Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 2748-V, jueves 30 de abril de 2009.


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Dictámenes

DE LA COMISIÓN DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS

Honorable Asamblea:

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracciones II y III, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se presentó por el diputado Javier Guerrero García, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos.

Esta comisión que suscribe, con base en las facultades que le confieren los artículos 39, 44 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se abocó al análisis de la iniciativa antes señalada, reunida en Pleno, presenta a la honorable asamblea el siguiente dictamen:

Antecedentes

1. En sesión de la honorable Cámara de Diputados del martes 21 de abril de 2009, fue presentada la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos, por el diputado Javier Guerrero García, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

2. En esa misma fecha, la Mesa Directiva la turnó a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, para su estudio y dictamen.

Descripción de la iniciativa

Refiere la iniciativa que en noviembre de 2004 el gobierno mexicano, a través de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, firmó una Carta de Cooperación con los Estados Unidos de América, mediante la cual las partes se comprometen a cooperar en el desarrollo de proyectos para la captura y uso del gas metano, como fuente limpia de energía, así como para mejorar el medio ambiente y reducir el efecto invernadero; lo anterior toda vez que el gas metano es 21 veces más contaminante que el dióxido de carbono.

Derivado de dicha carta, las partes se comprometieron a realizar actividades para evitar que el gas metano llegue a la atmósfera, para lo cual se deben llevar a cabo actos tendientes a la recuperación y uso de dicho gas. Al respecto, indica la iniciativa que no debe pasar inadvertido que una de las actividades que inciden en la emisión del gas metano es la explotación de minas de carbón.

Menciona la iniciativa que con la finalidad de evitar el venteo del gas de las minas carboníferas y el desperdicio de este recurso natural no renovable, así como mejorar las condiciones de seguridad de los trabajadores en las minas de carbón, el 26 de junio de 2006, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación, el decreto por el que se reforma y adiciona la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo y la Ley Minera, el cual establece el tratamiento jurídico del gas asociado a los yacimientos de carbón mineral.

Indica la iniciativa que el artículo 25 constitucional faculta al Estado para ejercer la rectoría económica de acuerdo a las modalidades que dicte el interés público, procurando el uso racional de los recursos productivos y la protección al ambiente, resulta necesario ajustar el marco tributario vigente a efecto de establecer un esquema fiscal que garantice al Estado que quienes usen o aprovechen el gas asociado a los yacimientos de carbón mineral le retribuyan la renta económica derivada de su recuperación y aprovechamiento, al tiempo que contribuya a aliviar la dependencia hacia las importaciones de gas natural, facilite la generación de otros tipos de energía y colateralmente coadyuve a reducir las emisiones de dicho gas a la atmósfera y mitigue las condiciones de riesgo al interior de las minas de carbón.

La iniciativa señala que el 16 de diciembre de 2008, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Reglamento de la Ley Minera en Materia de Gas Asociado a los Yacimientos de Carbón Mineral, en el cual se determina específicamente la forma en que se podrá llevar a cabo la recuperación y aprovechamiento de gas asociado a los yacimientos de carbón mineral, ya sea mediante el autoconsumo o la entrega a Petróleos Mexicanos o sus organismos.

La iniciativa propone que el derecho por la expedición del permiso o autorización para la recuperación y aprovechamiento del gas grisú, se cobre mediante la aplicación de una cuota que refleje el costo que implica para el Estado proporcionar dicho servicio, en tanto que la retribución al Estado por el uso o aprovechamiento de dicho mineral, se propone un derecho en el que los concesionarios tributen aplicando una tasa única del 46 por ciento sobre la diferencia que resulte entre el valor anual del gas asociado a los yacimientos de carbón mineral extraído en el año y las deducciones permitidas en este régimen, tales como las inversiones para su recuperación y aprovechamiento, sin considerar las relativas a la exploración, así como los costos y gastos relacionados con el mismo; en este sentido, se establecen distintos porcentajes de deducción en función de la naturaleza de la inversión, permitiéndose, según sea el caso, el ajuste de los montos deducibles conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta.

La citada iniciativa plantea establecer una tasa para el derecho de extracción de gas asociado al carbón mineral a los concesionarios mineros del 46 por ciento, sobre la diferencia que resulte entre el valor anual del gas asociado a los yacimientos del carbón mineral extraído en el año y las deducciones permitidas, la cual, al aplicarse conjuntamente con el impuesto sobre la renta o el impuesto empresarial a tasa única, según corresponda, y la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, en promedio para el conjunto de las actividades de explotación del gas en comento, derive en una carga fiscal global equivalente al 71.5 por ciento sobre la diferencia que resulte entre el valor anual del gas natural extraído en el año y las deducciones permitidas. Cabe señalar que este derecho sería complementario al derecho sobre minería que actualmente se paga en términos de lo previsto por la Ley Federal de Derechos, mismo derecho que va de $5.08 a $111.27 por hectárea concesionada y año de vigencia, con lo cual la carga fiscal global se incrementa en beneficio del Estado, en correspondencia con el aprovechamiento del gas asociado que efectúan los mineros.

Por otro lado, la iniciativa propone establecer pagos provisionales mensuales a cuenta del derecho anual, aplicándose para tales efectos la tasa y deducciones permitidas para el propio pago anual, en los montos o proporción que corresponda al periodo de que se trate.

Asimismo, propone que se considere como valor del gas asociado a los yacimientos de carbón mineral extraído, el precio que resulte de utilizar como índice de referencia el de Texas Eastern Transmission Corp., renglón South Texas Zone, publicado en el Inside FERC´s Gas Market Report, correspondiente al periodo en que se causó el derecho, convertido de dólares de los Estados Unidos de América por millón de Btu’s a pesos por millón de Btu’s, multiplicado por el volumen de gas extraído en el mismo periodo por el que se esté obligado al pago del derecho.

Finalmente, precisa la inactiva que la recuperación y aprovechamiento del gas es una actividad secundaria derivada del objeto principal de las concesiones mineras otorgadas para la extracción y explotación del carbón, proceso que requiere iniciarse por lo menos de seis a diez años antes de comenzar la extracción del carbón para que se desgasifiquen las minas, razón por la cual resulta trascendente el que el establecimiento del derecho correspondiente se lleve a cabo lo más pronto posible, para que los concesionarios inicien con las inversiones que requieren para llevar a cabo la recuperación y aprovechamiento del gas, cumpliendo así con los compromisos adquiridos por nuestro país en la prevención de la emisión de gases altamente contaminantes, aunado al aprovechamiento de los recursos energéticos de nuestro país, lo que deriva no sólo en beneficios ecológicos sino también económicos.

Consideraciones de la comisión

Esta comisión que dictamina considera oportuna la iniciativa del diputado Javier Guerrero García, que reforma el primer párrafo de los artículos 264 y 265, así como el artículo 275; y adiciona los artículos 61-D y 267 de la Ley Federal de Derechos, toda vez que propone que el derecho por la expedición del permiso o autorización para la recuperación y aprovechamiento del gas grisú, se cobre mediante la aplicación de una cuota que refleje el costo que implica para el Estado proporcionar dicho servicio, en tanto que la retribución al Estado por el uso o aprovechamiento de dicho mineral, se propone un derecho aplicando una tasa fija sobre la diferencia que resulte entre el valor anual del gas asociado a los yacimientos de carbón mineral extraído en el año y las deducciones permitidas en este régimen, tales como las inversiones para su recuperación y aprovechamiento, sin considerar las relativas a la exploración, así como los costos y gastos relacionados con el mismo; en este sentido, se establecen distintos porcentajes de deducción en función de la naturaleza de la inversión, permitiéndose, según sea el caso, el ajuste de los montos deducibles conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Asimismo, la que dictamina destaca que la retribución al Estado por el uso o aprovechamiento del gas se orienta a igualar en promedio la carga fiscal total que enfrentarían las empresas concesionarias que extraigan gas asociado al carbón mineral, con la carga fiscal que enfrenta Petróleos Mexicanos al extraer gas natural, específicamente Pemex Exploración y Producción, organismo que realiza esta actividad.

Sin embargo, esta dictaminadora considera que la tasa de 46 por ciento sobre la diferencia que resulte entre el valor anual del gas asociado a los yacimientos de carbón mineral extraído en el año y las deducciones permitidas en este régimen propuesta por el diputado Javier Guerrero García, es relativamente baja y no compensa al Estado los ingresos suficientes por la recuperación y aprovechamiento del gas, es por ello, que esta comisión dictaminadora considera oportuno incrementar a un 50 por ciento la tasa antes señalada, para estos efectos se propone modificar el primer párrafo del artículo 267, como sigue:

"Artículo 267. Están obligados a pagar el derecho por el uso, goce o aprovechamiento del gas asociado a los yacimientos de carbón mineral, los concesionarios mineros que conforme a la Ley Minera recuperen y aprovechen el gas, ya sea para autoconsumo o entrega a Petróleos Mexicanos, aplicando la tasa de 50 por ciento a la diferencia que resulte entre el valor anual del gas asociado a los yacimientos de carbón mineral extraído en el año y las deducciones permitidas en este artículo, mediante declaración anual que se presentará a más tardar el último día hábil del mes de marzo del siguiente año correspondiente al ejercicio de que se trate.

…"

Cabe señalar que este derecho sería complementario al derecho sobre minería que actualmente se paga en términos de lo previsto por la Ley Federal de Derechos, mismo derecho que va de $5.08 a $111.27 por hectárea concesionada y año de vigencia, con lo cual la carga fiscal global se incrementa en beneficio del Estado, en correspondencia con el aprovechamiento del gas asociado que efectúan los mineros.

Lo anterior, considerando un tratamiento similar o equivalente en materia de deducciones, dadas las diferencias de los casos, entre las que establece la legislación vigente en materia de explotación del gas natural que realiza Pemex Exploración y Producción y las actividades correspondientes a la explotación del gas asociado a los yacimientos de carbón mineral materia.

Esta dictaminadora coincide que las inversiones en exploración de la actividad minera no sean deducibles para la determinación del derecho propuesto, toda vez que éstas ya se contemplan en la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Por otro lado, la que Dictamina considera adecuada la propuesta para que se considere como valor del gas asociado a los yacimientos de carbón mineral extraído, el promedio del precio que resulte de utilizar como índice de referencia el de Texas Eastern Transmission Corp., renglón South Texas Zone, publicado en los Estados Unidos de América por el Inside FERC´s Gas Market Report, correspondiente al periodo de que se trate, convertido, de dólares de los Estados Unidos de América por millón de unidades térmicas británicas (Btu’s) a pesos por millón de dichas unidades térmicas, considerando para tales efectos el promedio de tipo de cambio publicado por el Banco de México dentro del periodo correspondiente al pago de que se trate y, este resultado, transformado a pesos por Gigajoule, se multiplicará por las unidades energéticas contenidas en el volumen de gas asociado a los yacimientos de carbón mineral extraído en el mismo periodo por el que se esté obligado al pago del derecho.

Además, con el objetivo de que no exista confusión en la determinación del valor del gas asociado a los yacimientos de carbón mineral, se estima necesario precisar que el volumen de gas extraído debe expresase en las unidades energéticas contenidas en dicho volumen de gas extraído, acorde con lo que establece la Norma Oficial Mexicana de Calidad del Gas Natural (NOM-001-SECRE-2003) y que la medición del gas se determinará con las normas oficiales mexicanas que se emitan para tales efectos. Asimismo, se considera necesario adicionar una disposición transitoria con la finalidad de prever que en tanto se expiden las normas oficiales mexicanas para la mencionada medición del gas, se utilizarán las disposiciones contenidas en los reportes de medición de gas emitidos por la Asociación Americana de Gas (AGA) denominados AGA-3, AGA-5, AGA-7, AGA-8, AGA-12 y AGA-NX-19, o aquéllos que los sustituyan. En tal consecuencia se propone reformar el párrafo décimo cuarto del artículo 267, adicionar un décimo quinto párrafo y se recorren los siguientes dos párrafos para quedar como penúltimo y último párrafos, así como adicionar un artículo tercero transitorio, como sigue:

"Artículo 267. ...

"Para los efectos de este artículo, se considerará como valor del gas asociado a los yacimientos de carbón mineral extraído, el promedio del precio de referencia del índice de Texas Eastern Transmission Corp., renglón South Texas Zone, publicado por el Inside FERC’s Gas Merket Report, correspondiente al periodo de que se trate, convertido, de dólares de los Estados Unidos de America por millón de unidades térmicas británicas (Btu’s) a pesos por millón de dichas unidades térmicas, considerando para tales efectos el promedio de tipo de cambio publicado por el Banco de México dentro del periodo correspondiente al pago de que se trate y, este resultado, transformado a pesos por Gigajoule, multiplicado por las unidades energéticas contenidas en el volumen de gas extraído en el mismo periodo por el que se esté obligado al pago del derecho.

"La determinación de las unidades energéticas contenidas en el volumen del gas asociado a los yacimientos de carbón mineral extraído se realizará conforme a la Norma Oficial Mexicana de Calidad del Gas Natural (NOM-001-SECRE-2003). La medición del referido gas se determinará de acuerdo con las normas oficiales mexicanas que se emitan para dicho propósito.

"..."

Transitorios Tercero:- Para los efectos de la medición del gas asociado a los yacimientos de carbón mineral extraído, a que se refiere el párrafo décimo quinto del artículo 267 de la Ley Federal de Derechos, en tanto se expiden las normas oficiales mexicanas para ese efecto, se utilizarán las disposiciones contenidas en los reportes de medición de gas emitidos por la Asociación Americana de Gas (AGA) denominados AGA-3, AGA-5, AGA-7, AGA-8, AGA-12 y AGA-NX-19, o aquéllos que los sustituyan. Por otra parte, esta comisión que dictamina estima viable el establecimiento de la obligación a los concesionarios de llevar los registros contables que permitan identificar por separado el valor del gas extraído, los gastos, costos y montos de las inversiones deducibles, relativos a la recuperación y aprovechamiento del gas asociado a los yacimientos de carbón minera, a efecto de garantizar el debido cumplimiento de estas disposiciones y evitar conductas que lesionen al fisco federal

Finalmente, la comisión señala que la recuperación y aprovechamiento del gas es una actividad secundaria derivada del objeto principal de las concesiones mineras otorgadas para la extracción y explotación del carbón, proceso que requiere iniciarse por lo menos de seis a diez años antes de comenzar la extracción del carbón para que se desgasifiquen las minas, por lo que se estima conveniente que el establecimiento del derecho correspondiente se lleve a cabo lo más pronto posible, para que los concesionarios inicien con las inversiones que requieren para llevar a cabo la recuperación y aprovechamiento del gas, cumpliendo así con los compromisos adquiridos por nuestro país en la prevención de la emisión de gases altamente contaminantes, aunado al aprovechamiento de los recursos energéticos de nuestro país, lo que deriva no sólo en beneficios ecológicos sino también económicos.

Por lo anteriormente, la Comisión de Hacienda y Crédito Público considera que es de aprobarse y pone a consideración del Pleno el siguiente

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos

Artículo Único. Se reforman los artículos 264, primer párrafo, 265 y 275; y se adicionan los artículos 61-D y 267 de la Ley Federal de Derechos para quedar como sigue:

Artículo 61-D. Por el análisis, evaluación de la solicitud y, en su caso, la expedición del título de permiso o autorización, de recuperación y aprovechamiento de gas asociado a los yacimientos de carbón mineral, se pagarán derechos conforme a la cuota de: $50,000.00

Artículo 264. El derecho sobre minería a que se refiere el artículo 263 de esta Ley, deberá pagarse semestralmente en los meses de enero y julio de cada año.

Artículo 265. Las asignaciones mineras otorgadas en favor del Consejo de Recursos Minerales causarán los derechos sobre minería a que se refiere el artículo 263 de esta Ley, a partir del segundo año de su vigencia.

Artículo 267. Están obligados a pagar el derecho por el uso, goce o aprovechamiento del gas asociado a los yacimientos de carbón mineral, los concesionarios mineros que conforme a la Ley Minera recuperen y aprovechen el gas, ya sea para autoconsumo o entrega a Petróleos Mexicanos, aplicando la tasa de 50% a la diferencia que resulte entre el valor anual del gas asociado a los yacimientos de carbón mineral extraído en el año y las deducciones permitidas en este artículo, mediante declaración anual que se presentará a más tardar el último día hábil del mes de marzo del siguiente año correspondiente al ejercicio de que se trate.

Para la determinación de la base de este derecho, serán deducibles los siguientes conceptos relacionados con la recuperación y aprovechamiento del gas asociado a los yacimientos de carbón mineral:

I. El 16.7% del monto original de las inversiones realizadas para la recuperación y aprovechamiento del gas asociado a los yacimientos de carbón mineral, en cada ejercicio. Dentro de esta deducción no se considerarán inversiones relacionadas con la exploración de la actividad minera.

II. El 5% del monto original de las inversiones realizadas en gasoductos, terminales, transporte o tanques de almacenamiento, en cada ejercicio;

III. Los costos, considerándose para tales efectos las erogaciones necesarias para la recuperación y aprovechamiento del gas asociado a los yacimientos de carbón mineral de conformidad con las Normas de Información Financiera Mexicanas, excepto las inversiones a que se refieren las fracciones I y II de este artículo. Los únicos gastos que se podrán deducir serán los de transportación o entrega del gas. Los costos y gastos se deducirán cuando hayan sido efectivamente pagados en el periodo al que corresponda el pago.

Las deducciones a que se refieren las fracciones I y II de este artículo deberán ser ajustadas conforme a lo establecido en la Ley del Impuesto sobre la Renta.

El monto original de las inversiones a que se refieren las fracciones I y II de este artículo, comprenderá además del precio de las mismas, únicamente los impuestos al comercio exterior efectivamente pagados con motivo de tales inversiones.

La deducción del monto original de las inversiones se podrá iniciar a partir del ejercicio en que se inicie la utilización de los bienes o desde el ejercicio siguiente. En ningún caso las deducciones por dichas inversiones, antes de realizar el ajuste a que se refiere el tercer párrafo de este artículo, rebasarán el 100% de su monto original. Cuando no se efectúe la deducción a partir del inicio de los plazos señalados en este párrafo, o bien, no se lleve a cabo en algún ejercicio o se haga en porcentajes menores a los autorizados, se perderá el derecho a deducir las cantidades correspondientes que pudieron haberse deducido.

Tratándose de ejercicios fiscales irregulares, o cuando los bienes se empiecen a utilizar después de iniciado el ejercicio, así como en el ejercicio en que se termine su deducción, las inversiones correspondientes se deducirán en el por ciento que represente el número de meses completos en los que el bien haya sido utilizado, respecto de doce meses. Cuando los bienes se adquieran por fusión o escisión de sociedades, se considerará como fecha de adquisición la que le corresponda a la sociedad fusionada o a la escindente.

Cuando las inversiones, costos o gastos a que se refieren las fracciones I a III de este artículo, se utilicen parcialmente para actividades diversas a la recuperación y aprovechamiento del gas asociado a los yacimientos de carbón mineral, los concesionarios sólo podrán deducir la parte proporcional que corresponda a la recuperación y aprovechamiento de dicho gas. Dicha proporción se calculará dividiendo el valor anual del gas asociado a los yacimientos de carbón mineral entre el monto que resulte de sumar el de las ventas relacionadas con la concesión minera y el valor del gas asociado a los yacimientos de carbón mineral en el año. Cuando se trate de pagos provisionales del derecho, dicha proporción se determinará utilizando los mismos conceptos, correspondientes al periodo de que se trate.

El monto de la deducción por concepto de los costos, gastos e inversiones deducibles, relacionados con el gas asociado a los yacimientos de carbón mineral extraído, no excederá el valor de 3.20 dólares de los Estados Unidos de América por cada millar pies cúbicos de dicho gas, en el año de que se trate, considerando para tales efectos el promedio de tipo de cambio publicado por el Banco de México dentro del periodo correspondiente al pago de que se trate.

En ningún caso serán deducibles los intereses de cualquier tipo a cargo de los concesionarios.

Tratándose de costos, gastos e inversiones realizados o adquiridos con partes relacionadas, los concesionarios considerarán para esas operaciones, los precios y montos de contraprestaciones que hubiera utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables, aplicando para esos efectos lo dispuesto en los artículos 92, 215 y 216 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

A cuenta del derecho a que se refiere este artículo, se harán pagos provisionales mensuales, a más tardar el último día hábil del mes posterior a aquél a que corresponda el pago, aplicando la tasa establecida en el primer párrafo de este artículo al valor del gas asociado a los yacimientos de carbón mineral extraído en el periodo comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes al que corresponda el pago, disminuyéndose de dicho valor los costos, gastos y la parte proporcional de las inversiones autorizadas, correspondientes al mismo periodo. La parte proporcional de las inversiones citadas, se calculará considerando el número de meses transcurridos en el periodo que comprenda el pago, respecto del monto anual de la deducción de las inversiones que corresponda al ejercicio.

Al pago provisional así determinado, se le restarán los pagos provisionales de este derecho efectivamente pagados en los meses anteriores correspondientes al ejercicio de que se trate, siendo la diferencia el pago provisional a enterar.

En la declaración anual a que se refiere el primer párrafo de este artículo, se podrán acreditar los pagos provisionales mensuales efectivamente pagados de éste derecho correspondientes al ejercicio de que se trate.

Para los efectos de este artículo, se considerará como valor del gas asociado a los yacimientos de carbón mineral extraído, el promedio del precio de referencia del índice de Texas Eastern Transmission Corp., renglón South Texas Zone, publicado por el Inside FERC’s Gas Merket Report, correspondiente al periodo de que se trate, convertido, de dólares de los Estados Unidos de America por millón de unidades térmicas británicas (Btu’s) a pesos por millón de dichas unidades térmicas, considerando para tales efectos el promedio de tipo de cambio publicado por el Banco de México dentro del periodo correspondiente al pago de que se trate y, este resultado, transformado a pesos por Gigajoule, multiplicado por las unidades energéticas contenidas en el volumen de gas extraído en el mismo periodo por el que se esté obligado al pago del derecho.

La determinación de las unidades energéticas contenidas en el volumen del gas asociado a los yacimientos de carbón mineral extraído se realizará conforme a la Norma Oficial Mexicana de Calidad del Gas Natural (NOM-001-SECRE-2003). La medición del referido gas se determinará de acuerdo con las normas oficiales mexicanas que se emitan para dicho propósito.

Los concesionarios estarán obligados a llevar los registros contables que permitan identificar por separado el valor del gas extraído, los gastos, costos y montos de las inversiones deducibles, relativos a la recuperación y aprovechamiento del gas asociado a los yacimientos de carbón mineral.

El pago del derecho señalado en este artículo, se efectuará con independencia de los pagos de otros derechos sobre minería que, en su caso, procedan de acuerdo a este Capítulo.

Artículo 275. Los Estados y el Distrito Federal participarán en los ingresos de los derechos sobre minería a que se refiere este Capítulo, en los términos de la Ley de Coordinación Fiscal.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día primero del mes siguiente a aquel de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las inversiones a que se refieren las fracciones I y II del artículo 267 de la Ley Federal de Derechos, efectuadas con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto, sólo serán deducibles a partir de que se utilicen en las actividades relacionadas con la recuperación y aprovechamiento del gas asociado a los yacimientos de carbón mineral, con posterioridad a la fecha en que los concesionarios obtengan el permiso o autorización correspondiente, y hasta por el monto original que por dichas inversiones esté pendiente de deducirse para los efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Tercero. Para los efectos de la medición del gas asociado a los yacimientos de carbón mineral extraído, a que se refiere el párrafo décimo quinto del artículo 267 de la Ley Federal de Derechos, en tanto se expiden las normas oficiales mexicanas para ese efecto, se utilizarán las disposiciones contenidas en los reportes de medición de gas emitidos por la Asociación Americana de Gas (AGA) denominados AGA-3, AGA-5, AGA-7, AGA-8, AGA-12 y AGA-NX-19, o aquéllos que los sustituyan.

Sala de comisiones de la honorable Cámara de Diputados, a 27 de abril de 2009.

La Comisión de Hacienda y Crédito Público

Diputados: Charbel Jorge Estefan Chidiac (rúbrica), presidente; Emilio Ramón Ramiro Flores Domínguez, Ricardo Rodríguez Jiménez (rúbrica), Carlos Alberto García González (rúbrica), Hugo Eduardo Martínez Padilla, José Antonio Saavedra Coronel Antonio Soto Sánchez, Ismael Ordaz Jiménez (rúbrica), Horacio Garza Garza (rúbrica), Carlos Alberto Puente Salas (rúbrica), Juan Ignacio Samperio Montaño, Joaquín Humberto Vela González (rúbrica), Manuel Cárdenas Fonseca (rúbrica), Aída Marina Arvizu Rivas (rúbrica), secretarios; Samuel Aguilar Solís (rúbrica), José Rosas Aispuro Torres (rúbrica), María del Consuelo Argüelles Arellano (rúbrica), Valentina Valia Batres Guadarrama, Itzcóatl Tonatiuh Bravo Padilla, Francisco Javier Calzada Vázquez, Ramón Ceja Romero (rúbrica), José de la Torre Sánchez (rúbrica), Javier Guerrero García (rúbrica), Mariano González Zarur, Juan Nicasio Guerra Ochoa (rúbrica), José Martín López Cisneros (rúbrica), Lorenzo Daniel Ludlow Kuri (rúbrica), Luis Xavier Maawad Robert, Octavio Martínez Vargas (rúbrica), José Murat, Dolores María del Carmen Parra Jiménez (rúbrica), María Guadalupe Salazar Anaya (rúbrica), Mario Alberto Salazar Madera (rúbrica), Jorge Alejandro Salum del Palacio (rúbrica), Pablo Trejo Pérez (rúbrica).
 
 







Votos particulares
DEL DIPUTADO JAVIER GUERRERO GARCÍA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI, RESPECTO DEL ARTÍCULO 267 DE LA INICIATIVA QUE REFORMA LA LEY FEDERAL DE DERECHOS

En los términos de los artículos 97, 117 y 133 del Reglamento para el Gobierno Interior del Gobierno del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se presenta la reserva del artículo 267 de la iniciativa de reforma a la Ley Federal de Derechos, al tenor de las siguientes

Consideraciones

Determinación del derecho por extracción de gas asociado al carbón.

El 16 de diciembre de 2008 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Reglamento de la Ley Minera en Materia de Gas Asociado a los Yacimientos de Carbón Mineral, en el cual se establece la forma en que se podrá llevar a cabo la recuperación y aprovechamiento de gas asociado a los yacimientos de carbón mineral, ya sea mediante el autoconsumo o la entrega a Pemex.

Para el sector minero en la rama de carbón este Reglamento representa un avance fundamental ya que la extracción del gas derivado del carbón no es una opción sino un imperativo para evitar tragedias laborales por explosiones como las ocurridas en el pasado y para evitar ventear a la atmósfera este gas, que es 21 veces mas contaminante que el bióxido de carbono.

Respecto de dicha recuperación y aprovechamiento del gas el gobierno federal está facultado para aplicar el cobro de un derecho, mismo que hasta el día de hoy no ha sido establecido en la Ley Federal de Derechos (LFD), razón por la cual se elaboró la iniciativa correspondiente proponiendo la tasa del 46 por ciento.

La propuesta parte del supuesto de igualar la carga fiscal que enfrentarían las empresas concesionarias que extraigan gas asociado al carbón, con la carga fiscal que enfrenta Pemex al extraer gas natural, para tales efectos es preciso tomar en consideración que las empresas concesionarias enfrentan cargas que Pemex no tiene.

En efecto, la carga fiscal que enfrenta el organismo deriva exclusivamente del derecho ordinario sobre hidrocarburos ya que los pagos de los demás derechos que se causan son acreditables en contra del primero, además de que el organismo no es contribuyente de los impuestos sobre la renta (ISR) ni empresarial a tasa única (IETU) por así disponerlo la Ley de Ingresos de la federación, lo que además implica que no enfrente cargas parafiscales como la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas (PTU).

En este sentido, la tasa del 46 por ciento no fue propuesta de manera circunstancial ni buscando algún tipo de beneficio para un sector o grupo en particular. En efecto, la propuesta parte del supuesto de igualar la carga fiscal que enfrentarían las empresas concesionarias que extraigan gas asociado al carbón, con la carga fiscal que enfrenta Pemex al extraer gas natural.

Por ello si la tasa adecuada para Pemex implica una carga fiscal del 73.5 por ciento este año y 71.5 por ciento en los años siguientes, tal como lo aprobó esta legislatura, no entendemos porqué la tasa del 46 por ciento propuesta en la iniciativa y que implica una carga fiscal global del 75 por ciento para los concesionarios mineros no se considera adecuada para nuestros compañeros del Partido Acción Nacional.

Además no debe pasar inadvertido el hecho de que Pemex puede, y de hecho así lo hace, determinar que cuencas pueden ser explotadas con una tasa de retorno adecuadas, es decir puede decidir donde es negocio explotar el gas y donde no lo es.

Sin embargo, ello no es factible tratándose del gas grisú pues, independientemente de que sea bueno o malo como negocio, hay que extraer dicho gas para poder explotar el carbón.

Por ello la evaluación que hacemos al determinar la tasa aplicable involucra todas las cuencas carboníferas y no sólo aquellas cuya explotación es de bajo costo.

Diseñar un régimen fiscal que sólo permita el aprovechamiento del gas en áreas productivas implicará que el sector minero no pueda llevar a cabo ese aprovechamiento y que se continúe venteando a la atmósfera este terrible contaminante.

Debemos por ello encontrar la tasa adecuada que equilibre el ingreso que legítimamente corresponde al Estado, con el incentivo requerido para que los particulares inviertan y arriesguen su capital y el gas sea aprovechado.

La tasa del 46 por ciento propuesta por nosotros ya implica que los particulares paguen más que Pemex (una carga fiscal global promedio del 75 por ciento en los particulares del 73.5 por ciento para Pemex), la del 50 por ciento simplemente hará inviable el aprovechamiento del gas al imponer una carga fiscal global cercana al 80 por ciento.

Basta señalar que cuando se estableció el actual régimen fiscal de Pemex se analizó una tasa interna de retorno próxima al 15 por ciento y nos pareció adecuada. ¿Por qué queremos entonces que los particulares inviertan y arriesguen su dinero con una tasa de retorno del 8 por ciento que resultaría con la tasa del 50 por ciento.

Más aún, si con la tasa del 50 por ciento el aprovechamiento del gas resulta más que gravoso para la mayoría de los concesionarios, para los pequeños mineros resultaría confiscatorio con lo cual los estaríamos condenando a no poder aprovechar este recurso y nos condenaríamos nosotros a que el gas se siguiera venteando sin ningún beneficio económico al país y con las consecuencias ambientales que ello produce, aunado al riesgo laboral.

Compañeros diputados, en el dictamen al establecer la tasa del 50 por ciento únicamente se señala como justificación el que el 46 por ciento parece bajo, para nuestros compañeros del Partido Acción Nacional, sin dar ni elementos técnicos, económicos o jurídicos que sustenten que dicha tasa es la correcta, al considerar la tasa del 50 por ciento estamos dejando para los concesionarios mineros únicamente una tasa de retorno del 8 por ciento por lo cual, será poco atractivo recuperar el gas del carbón con lo que indirectamente estamos limitando la recuperación de dicho gas, perdiéndose recursos económicos importantes al no aprovecharse este recurso energético.

De insistir en la tasa del 50 por ciento estaríamos in cumpliendo el mandato que impone el artículo 25 constitucional de procurar el uso racional de los recursos productivos y la protección al ambiente y el esfuerzo Legislativo por nosotros realizado en la Ley Minera, habrá sido en vano pues no lograremos la recuperación y aprovechamiento del gas grisú y por el contrario estaremos fomentando que el mismo continúe siendo un peligro para nuestros mineros y la población en general.

Con base en lo anterior, se insiste establecer la tasa del 46 por ciento para el derecho de extracción de gas asociado al carbón, que al aplicarse conjuntamente con el ISR o IETU, según corresponda, y la PTU, deriven en una carga fiscal global equivalente al 76.4 por ciento de las utilidades que se obtengan por la extracción de gas.

La carga fiscal anterior es adicional al monto de los derechos por la concesión minera que ya hoy están pagando los concesionarios.

El ISR o en su caso el IETU, según corresponda en el ejercicio de que se trate, así como cualquier otro impuesto directo o indirecto, se determinaran conforme a la estricta aplicación de lo preceptuado en las leyes respectivas vigentes en cada momento, sin que la presente propuesta implique un tratamiento especial o diferencial en beneficio de las empresas que extraigan gas asociado al carbón.

Igualmente, cualquier obligación formal o material de naturaleza parafiscal, será cumplida por las empresas en la forma y términos establecidos en las disposiciones legales aplicables.

En relación con la presente iniciativa es preciso señalar e insistir en que además de igualar la carga fiscal del los articulares con Pemex a través de ella se logran beneficios en otros ámbitos, tales como:

a) Mayor flujo de inversión a nivel nacional.

b) Reducción de emisiones de gas metano el cual es 22 veces más contaminante que el dióxido de carbono.

c) Aprovechamiento y maximización de los recursos energéticos.

d) Mediante la recuperación del gas se refuerza la prevención de accidentes fatales asociados con explosiones relacionadas con concentraciones de gas metano.

Igualmente insisto en considerar que la recuperación y aprovechamiento del gas es una actividad accidental y diferente del objeto principal de las concesiones mineras otorgadas para la extracción y explotación del carbón, proceso que requiere que seis años antes de iniciar la extracción del carbón se inicie la desgasificación de las minas, razón por la cual resulta trascendente el que el establecimiento del derecho correspondiente se lleve a cabo lo más pronto posible, para que los concesionarios inicien con las inversiones que requieren para llevar a cabo la recuperación y aprovechamiento del gas.

Por lo anteriormente expuesto:

Se propone que fije la tasa del 46 por ciento para el derecho de extracción de gas asociado al carbón.

Diputado Javier Guerrero García (rúbrica)
 
 





Dictámenes
DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA DIVERSAS DISOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES MERCANTILES

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Economía de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión correspondiente a la LX Legislatura fue turnada, para estudio y dictaminación, la minuta que al rubro se cita.

Esta comisión dictaminadora, con fundamento en los artículos 39, fracción XII, y 45, numeral 6, incisos e), f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 56, 57, 60, 63, 87, 88 y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta asamblea el presente dictamen, basándose en los siguientes

Antecedentes

Primero. En sesión celebrada en la Cámara de Diputados el 11 de diciembre de 2008, los Secretarios de la misma dieron cuenta al Pleno de la minuta proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Sociedades Mercantiles, que remitió el Senado de la República, para los efectos de la fracción E del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Segundo. El Presidente de la Mesa Directiva acordó dar el siguiente trámite: "Túrnese a la Comisión de Economía".

Tercero. Mediante el oficio número CE/2807/08, de fecha 11 de diciembre, se dio cuenta a los integrantes de la Comisión de Economía del contenido de la minuta de referencia.

Cuarto. Que la minuta en estudio concierne al dictamen que de manera conjunta aprobó con modificaciones las iniciativas presentadas por los diputados José Gildardo Guerrero Torres, de fecha 14 de diciembre de 2006, y Juan Francisco Rivera Bedoya, de fecha 22 de febrero de 2007, en fecha 5 de diciembre de 2007, las iniciativas mencionadas proponían reformar y adicionar la Ley General de Sociedades Mercantiles con el objetivo de incorporar al sistema jurídico mexicano las sociedades mercantiles de un solo socio, mediante la denominación de "sociedades" o "empresas unipersonales".

Quinto. Que en fecha 9 de diciembre de 2008, en sesión pública ordinaria de la Cámara de Senadores, las Comisiones de Comercio y Fomento Industrial y de Estudios Legislativos presentaron el dictamen de la minuta en estudio en aprobando el proyecto de decreto con modificaciones y siendo aprobado por 106 votos a favor, posteriormente remitiéndolo a la Cámara de Diputados para los efectos legislativos correspondientes.

Sexto. Que la minuta en estudio propone lo siguiente:

• Reformar y adicionar diversos artículos de la Ley General de Sociedades Mercantiles, incorporando al sistema jurídico mexicano las sociedades mercantiles de un solo socio. De acuerdo con los antecedentes indicados, la Comisión de Economía de la LX Legislatura, con las atribuciones señaladas, pone a consideración de esta soberanía el presente dictamen, conforme a las siguientes

Consideraciones

Primera. Que sin lugar a duda y en coincidencia con la colegisladora, obviamos la necesidad de adecuar a las necesidades económico-sociales nuestro sistema jurídico en México, particularmente el derecho en materia societaria, considerando la importancia que el ámbito empresarial representa en estos momentos críticos para la economía internacional y atendiendo a la importancia de dotar de mejores instrumentos jurídicos que en este sector permitan un desarrollo, crecimiento y competitividad constante.

Segunda. Que esta asamblea tiene el constante interés en velar por lo establecido en nuestra Carta Magna respecto de las obligaciones que al Estado conciernen, como son garantizar la libertad de trabajo, no manifestando restricciones más allá de la licitud, por lo que como bien señaló el Senado en su dictamen correspondiente, es nuestro deber disponer las adecuaciones normativas que agilicen, eficienticen y hagan más competitiva la economía, persiguiendo impulsar e incentivar las actividades productivas y comerciales que pretendan desarrollar las personas en los particular, así como una simplificación de las normas.

Tercera. Que en congruencia con los objetivos perseguidos en el dictamen presentado por esta misma asamblea, en fecha 5 de diciembre de 2007 reiteramos el compromiso de fortalecer el ámbito empresarial y económico del país, incrementar el autoempleo y legislar para evitar los trámites engorrosos y obstáculos legales al empresario emprendedor, además siempre incorporar proyectos que brinden certeza jurídica, la competitividad y el desarrollo económico.

Cuarta. Que esta comisión dictaminadora considera prudente lo observado por la colegisladora en su calidad de Cámara revisora al proyecto de decreto de la minuta remitida por la Cámara de Diputados en fecha 5 de diciembre del año próximo pasado, por lo que el decreto que contiene la minuta en estudio resulta congruente con la necesidad legislativa original.

De acuerdo con lo anterior, cabe señalar que uno de los principales objetivos de las personas jurídicas es constituir un centro de imputación de responsabilidades distinta de las personas que la forman, por lo que el reconocimiento de la personalidad jurídica debe fundarse en la organización de la actividad misma, el objeto y naturaleza y no en la pluralidad de los sujetos que la forman, por lo que la figura jurídica que se establece en este proyecto de decreto atiende a dicho objetivo.

Asimismo, se retoma el criterio antes señalado que establecía que hablar de una sociedad de un solo miembro o un solo socio parece plantear una contradictio in terminis, ya que el término sociedad hace referencia inicial a una pluralidad de personas y no obstante esto, cabe resaltar de nueva cuenta que las sociedades unimembres o unipersonales existen en diferentes latitudes del mundo y funcionan en beneficio de los sectores económicos a que pertenecen, ya que sus legislaciones se han permitido observar la esencia o naturaleza misma del negocio o actividad dejando de lado el requisito de la pluralidad, mismo que cede importancia debido a la necesidad de adecuaciones legislativas propositivas y modernas que permitan al derecho ajustarse a nuevas prácticas comerciales, sin detenerse por un problema terminológico.

Quinta. Que realizar adecuaciones a la normatividad vigente siempre representa una labor expuesta a controversia entre los agentes involucrados e interesados, por lo que en total concordancia con el sentido originario de la propuesta legislativa es que se conforma este documento, adhiriéndose a los criterios señalados en la minuta, respecto de las modificaciones propuestas en el cuerpo del dictamen.

Sexta. Que los diputados integrantes de la Comisión de Economía, que dictamina, reconocen y concluyen que la reforma atiende a la necesidad de establecer una figura jurídica eficiente y de aplicación coherente con la realidad económica del país, promoviendo el ámbito empresarial emprendedor y por ende la creación de empleo y desarrollo económico, por lo que atendiendo el objetivo principal y espíritu de cada una de las propuestas legislativas, y habiendo realizado un exhaustivo análisis de cada uno de los argumentos, motivos y consideraciones y elementos jurídicos, esta comisión dictaminadora aprueba la propuesta de un esquema societario con las características propuestas.

Por lo expuesto, esta comisión hace suyos los motivos expresados por la colegisladora y se manifiesta por la necesidad de aprobar la minuta con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Concursos Mercantiles y somete a consideración de la honorable asamblea y para efectos de la fracción A del artículo 72 Constitucional el siguiente proyecto de

Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Sociedades Mercantiles

Artículo Único. Se reforman los artículos 5o., 7o., 10, primer párrafo, 58, 70, primer párrafo, 87, 89, fracción I, 90, 92, 103, fracción II, 229, fracción IV; y se adicionan un penúltimo párrafo al artículo 1o. y el Capítulo IV Bis, denominado "De las Sociedades Unipersonales", con los artículo 86 Bis, 86 Bis 1, 86 Bis 2, 86 Bis 3, 86 Bis 4 y 86 Bis 5, a la Ley General de Sociedades Mercantiles, para quedar como sigue:

Artículo 1o. …

I. a VI. …

Las sociedades de responsabilidad limitada y sociedades anónimas podrán optar por constituirse a través de la modalidad de unipersonalidad mediante la denominación de sociedades unipersonales, en los términos del Capítulo IV Bis de esta ley.

Artículo 5o. Las sociedades se constituirán ante fedatario público y en la misma forma se harán constar sus modificaciones. En la escritura o póliza constará el contrato social y, tratándose de sociedades unipersonales, el acta constitutiva, los cuales contendrán los estatutos correspondientes. El notario público o corredor público no autorizará la escritura o póliza, según corresponda, cuando los estatutos o sus modificaciones contravengan lo dispuesto en esta ley.

Artículo 7o. Si el contrato social o en su caso el acta constitutiva no se hubiere otorgado en escritura ante notario público o póliza ante corredor público, pero contuviere los requisitos que señalan las fracciones I a VII del artículo 6o., cualquier persona que figure como socio o accionista podrá demandar en la vía sumaria el otorgamiento de la escritura o póliza correspondiente.

En caso de que el instrumento público que contenga el contrato social o acta constitutiva no se presentare dentro del término de quince días a partir de su fecha, para su inscripción en el Registro Público de Comercio, cualquier socio o accionista podrá demandar en la vía sumaria dicho registro.

Las personas que celebren operaciones a nombre de la sociedad, antes del registro del instrumento público que contenga el contrato social o el acta constitutiva, contraerán frente a terceros responsabilidad ilimitada y solidaria por dichas operaciones.

Artículo 10. La representación de toda sociedad mercantil corresponderá a su administrador o administradores, quienes podrán realizar todas las operaciones inherentes al objeto de la sociedad, salvo lo que expresamente establezcan la ley, el contrato social o el acta constitutiva, según se trate.

Artículo 58. Sociedad de responsabilidad limitada es, la que se constituye con uno o más socios, que solamente están obligados al pago de sus aportaciones, sin que las partes sociales o capital puedan estar representadas por títulos negociables, a la orden o al portador, pues sólo serán cesibles en los casos y con los requisitos que establece la presente ley.

En el caso de la modalidad sociedad unipersonal de responsabilidad limitada, se estará a lo dispuesto por los Capítulos IV y IV Bis de esta ley.

Artículo 70. Cuando así lo establezca el contrato social o el acta constitutiva, el o los socios, además de sus obligaciones generales, tendrán la de hacer aportaciones suplementarias en proporción a sus primitivas aportaciones.

Capítulo IV Bis
De las Sociedades Unipersonales

Artículo 86 Bis. Se entiende por sociedad unipersonal, la que se constituye y puede existir con un sólo socio o accionista. Pueden optar por constituirse mediante esta modalidad de unipersonalidad las sociedades de responsabilidad limitada y las sociedades anónimas.

Las clases de sociedades unipersonales son

I. Sociedad unipersonal originaria: es la constituida por un socio o accionista, sea persona física o moral; y

II. Sociedad unipersonal derivada: es aquella que fue constituida por dos o más socios como sociedad y que todas las partes sociales o acciones hayan pasado a ser propiedad de un único socio o accionista.

Se consideran propiedad del único socio o accionista, las partes sociales o acciones representativas del capital de la sociedad unipersonal.

Las sociedades que opten por constituirse por la modalidad de sociedades unipersonales, agregarán a su denominación o razón social, según corresponda, la palabra unipersonal o su abreviatura, que según sea el caso será "SRLU" para las sociedades de responsabilidad limitada unipersonales o "SAU" para las sociedades anónimas unipersonales.

Artículo 86 Bis 1. En la constitución de una sociedad unipersonal o en la declaración de tal situación como consecuencia de haber pasado un único socio o accionista a ser propietario de todas las participaciones sociales o acciones, en la pérdida de tal situación o el cambio del socio o accionista único como consecuencia de haberse transmitido alguna o todas las participaciones o acciones, se harán constar en escritura pública o póliza según corresponda misma que se inscribirá en el Registro Público de Comercio.

Artículo 86 Bis 2. De las decisiones del socio o accionista único.

En la sociedad unipersonal el socio o accionista único ejercerá las funciones de órgano de administración, en cuyo caso, sus decisiones se consignarán en acta, bajo su firma, pudiendo ser ejecutadas y formalizadas por el propio socio o accionista, por su gerente general o por la persona que éste designe como ejecutor o apoderado de la sociedad para tal efecto.

Artículo 86 Bis 3. De la contratación del socio o accionista único con la sociedad unipersonal:

I. Los contratos celebrados entre el socio o accionista único y la sociedad deberán constar por escrito o bajo la forma que exija la Ley de acuerdo con su propia naturaleza y, se transcribirán a un libro de actas que deberá llevar la sociedad unipersonal para tales efectos, que deberá ser firmado por el propio socio o accionista y deberá formalizarse ante notario público o corredor público e inscribirse en el Registro Público de Comercio; y

II. En caso de concurso mercantil del socio o accionista único o de la sociedad unipersonal, no serán oponibles a la masa aquellos contratos comprendidos en el apartado anterior que no hayan sido transcritos al libro de actas y no se hayan inscrito en el Registro Público de Comercio como lo menciona el numeral anterior.

Artículo 86 Bis 4. De los efectos de la unipersonalidad derivada.

Transcurridos seis meses desde la constitución de una sociedad mediante la modalidad de sociedad unipersonal o de la unipersonalidad derivada sin que esta circunstancia se hubiere inscrito en el Registro Público de Comercio, el socio o accionista único responderá personal, ilimitada y solidariamente de las obligaciones sociales contraídas durante el periodo de unipersonalidad. Una vez inscrita la sociedad unipersonal, el socio o accionista único no responderá de las obligaciones contraídas con posterioridad al acto registral.

Artículo 86 Bis 5. Para el caso de las sociedades unipersonales de responsabilidad limitada son aplicables, en lo conducente los artículos contenidos en el capítulo IV de la presente ley.

En el caso de las sociedades anónimas unipersonales son aplicables, en lo conducente, los artículos contenidos en el Capítulo V de la presente ley.

Artículo 87. Sociedad anónima es la que existe bajo una denominación y se compone de uno o varios socios o accionistas cuya obligación se limita al pago de sus acciones.

En el caso de que la sociedad anónima sea constituida por la modalidad de sociedad unipersonal, se estará a lo dispuesto por el Capítulo IV Bis de esta ley.

Artículo 89. …

I. Que haya uno o más socios o accionistas, y que cada uno de ellos suscriba una acción por lo menos;

II. a IV. …

Artículo 90. La sociedad anónima en general, o en su modalidad de sociedad anónima unipersonal, puede constituirse por la comparecencia ante notario público o corredor público, de la o las personas que otorguen el acta constitutiva o el contrato social, o por suscripción pública.

Artículo 92. Cuando la sociedad anónima haya de constituirse por suscripción pública, el o los fundadores redactarán y depositarán en el Registro Público de Comercio un programa que deberá contener el proyecto de los estatutos, con los requisitos del artículo 6o., excepción hecha de los establecidos por las fracciones I y VI, primer párrafo, y con los del artículo 91, exceptuando el prevenido por la fracción V.

Artículo 103. Son fundadores de una sociedad anónima:

I. Los mencionados en el artículo 92; y

II. El o los otorgantes del contrato constitutivo social cuando sean dos o más accionistas, o el otorgante del acta constitutiva cuando la sociedad se constituya como unipersonal.

Artículo 229. … I. a III. …

IV. Cuando el número de socios o accionistas llegue a ser inferior al mínimo que esta Ley establece, o porque las partes de interés se reúnan en una sola persona, salvo que la unipersonalidad se formalice en los términos y plazos establecidos en esta ley o se trate de sociedades constituidas bajo la modalidad de sociedades unipersonales;

V. …

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 21 de abril de 2009.

La Comisión de Economía

Diputados: Adriana Rodríguez Vizcarra Velázquez (rúbrica), presidenta; Carlos Armando Reyes López (rúbrica), Jorge Alejandro Salum del Palacio (rúbrica), Fausto Fluvio Mendoza Maldonado (rúbrica), Arnulfo Elías Cordero Alfonzo, Enrique Serrano Escobar (rúbrica), Jorge Godoy Cárdenas (rúbrica), secretarios; Jericó Abramo Masso, Narciso Alberto Amador Leal, Antonio Berber Martínez (rúbrica), Carlos Alberto García González (rúbrica), Miguel Ángel González Salum, Jesús Sesma Suárez (rúbrica), Luis Xavier Maawad Robert, Martín Malagón Ríos (rúbrica), Marco Heriberto Orozco Ruiz Velasco (rúbrica), Octavio Martínez Vargas (rúbrica), Susana Monreal Ávila (rúbrica), Alicia Rodríguez Martínez (rúbrica), Mauricio Ortiz Proal, Eduardo Ortiz Hernández (rúbrica), Miguel Ángel Peña Sánchez (rúbrica), Raúl Ríos Gamboa, Ricardo Rodríguez Jiménez (rúbrica), Salvador Ruiz Sánchez (rúbrica), Ernesto Ruiz Velasco de Lira (rúbrica), Alejandro Sánchez Camacho (rúbrica), Alberto Amaro Corona, Joaquín Humberto Vela González, Javier Martín Zambrano Elizondo (rúbrica).
 
 


DE LA COMISIÓN DE TRANSPORTES, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE AVIACIÓN CIVIL

Honorable Asamblea

A la Comisión de Transportes de la honorable Cámara de Diputados de la LX Legislatura, fue turnada para su estudio y posterior dictamen la iniciativa presentada por el diputado Jesús Ramírez Stabros, con proyecto de decreto que reforma los artículos 1, 2, 6, 7, 7 Bis, 9, 38, 80, 81, 86, 88, y adiciona el Capítulo XX de la Ley de Aviación Civil.

La Comisión de Transportes, con fundamento en los artículos 39, 44 y 45 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60, 87, 88, 89 y 93 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta honorable asamblea, el presente dictamen de acuerdo con lo siguiente

I. Antecedentes

En sesión ordinaria celebrada el 28 de febrero de 2008 por el Pleno de la honorable Cámara de Diputados de la LX Legislatura, fue presentada la iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Aviación Civil, a cargo del diputado Jesús Ramírez Stabros, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Con la misma fecha, la Mesa Directiva de este órgano legislativo turnó la mencionada iniciativa a la Comisión de Transportes de la LX Legislatura para su estudio y dictamen correspondiente.

La iniciativa fue publicada en la Gaceta Parlamentaria de la Cámara de Diputados, numero 2448-II del martes 19 de febrero de 2008 (1491).

II. Contenido

En la exposición de motivos, el promovente señala la importancia de la actividad operativa de la aviación que está sujeta a factores externos o envolventes de la atmósfera que afectan el rendimiento de la tripulación y del personal de cabina, ya que la operación en tierra es sustancialmente distinta a la que se efectúa en el aire, dado que las condiciones atmosféricas generan afectaciones en la capacidad psicomotora del personal.

Asimismo, el ámbito aeroespacial tiene la peculiaridad de incidir en la salud psicofísica del personal técnico-aeronáutico, debido a los factores morbígenos, nocivos y de estrés presentes por excelencia al interior de las aeronaves en tierra y en vuelo.

El promovente menciona que según datos de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) y de investigación científica en esta materia, el factor humano que se ve afectado por estas condiciones es el causante de entre el 80 y el 90 por ciento de los accidentes aéreos. De ahí la importancia de la especialización y autonomía de la medicina aeroespacial respecto a los criterios médicos utilizados para otro tipo de transportes.

De igual forma, señala que en el primer Foro de Consulta y propuesta para el desarrollo de la industria de aeronáutica nacional celebrado en las instalaciones de esta Camara de Diputados en septiembre de 2007, se expuso la problemática actual de la industria en México y se plantearon las propuestas para organizar y fortalecer el sector aeronáutico de nuestro país. Entre otras conclusiones, en dicho foro se determinó que la medicina aeroespacial debía ser armonizada al Anexo 1 del OACI, conforme al Convenio de Chicago que México suscribió.

Además, el diputado Ramírez Stabros señala la importancia de la medicina preventiva para establecer y aplicar los métodos, procedimientos y programas médicos de higiene y de saneamiento, encaminados a la conservación de la salud, la eficiencia y la seguridad del personal aeronáutico y los usuarios, así como prevenir los efectos nocivos que las operaciones aeronáuticas puedan provocar en el personal.

La medicina aeroespacial es la disciplina médica que estudia los efectos que tienen lugar en el ser humano cuando se somete a un medio dotado de condiciones y características tan específicas como las que configuran el medio aeronáutico y espacial.

En tal virtud, el promovente propone que se reformen y adicionen diversas disposiciones de la Ley de Aviación Civil.

III. Consideraciones

Corresponde a esta Cámara conocer y resolver esta iniciativa, con atención a lo dispuesto en los artículos 70 y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

La Comisión de Transportes expone la siguiente valoración de la iniciativa:

Es relevante señalar que en el marco de la medicina de aviación civil, cualquiera que sea su denominación en otros países (servicio, división, dirección, instituto o centro), depende invariablemente de la Autoridad Aeronáutica Civil correspondiente, de conformidad con las normas y procedimientos para la certificación de los aspirantes o titulares de licencias, de las cuales la certificación médica constituye una parte fundamental.

Por ello, esta comisión coincide con el iniciador que es congruente que la Autoridad Aeronáutica es la responsable de la seguridad y eficiencia de las operaciones de la aviación civil y que implica el control de los recursos humanos involucrados en las operaciones, cuya certificación médica y técnica debe ser función y responsabilidad exclusiva de la propia Autoridad Aeronáutica.

Es importante señalar que esta especialidad tiene estrecha relación con otras actividades técnicas y administrativas de la aviación civil (operaciones, licencias, investigación de accidentes e incidentes, búsqueda y rescate, y ambulancias aéreas) por lo que deberán estar vinculadas con el organismo médico dependiente de la Autoridad Aeronáutica.

Esta dictaminadora coincide con el promovente en que es necesario que el sector aeronáutico mantenga y provea de estándares internacionales en la aptitud psicofísica del personal, así como una debida aplicación de exámenes médicos, con el fin de contribuir a elevar los niveles de seguridad y alcanzar mayor eficiencia en las operaciones aeronáuticas. Y, de igual forma, dentro de la estructura orgánica de la administración de aviación civil, deberá procurarse que la institución de medicina aeronáutica se inserte con plenas facultades y atribuciones de ley.

Finalmente, la dictaminadora estima pertinentes las modificaciones a la Ley de Aviación Civil para efectos de considerar aspectos fundamentales como la certificación aeromédica; establecer y actualizar los procedimientos de certificación requeridos para la selección y el control médico del personal técnico aeronáutico de la aviación civil; el reconocimiento de las autoridades aeromédicas de la Secretaría de la Defensa Nacional, la Secretaria de Marina, el Instituto Mexicano del Seguro Social, del Centro Nacional de Medicina Aeroespacial, por lo que coincidimos en la adición del Capitulo XX de la ley referida para considerar el Consejo Consultivo de la Medicina Aeroespacial en el que participen representantes de las instituciones públicas enunciadas y exista una mayor coordinación y conjunción de esfuerzos en beneficio del país

Por lo antes expuesto y fundado, los integrantes de la Comisión de Trasportes con las atribuciones que otorga el artículo 73, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como el artículo 45, párrafo 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a su consideración, el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Aviación Civil

Único. Se reforman los artículos 1, párrafo primero; 6, párrafo primero, fracciones VI, IX y X y el último párrafo;7 Bis, fracción III; 9, párrafo segundo; 38, párrafo primero; 80, párrafo segundo; 81; 86, fracción I, incisos b) e i); 88, fracción IX; y se adicionan las fracciones V, VI, VIII, XI y XII, recorriéndose las actuales en su orden, al artículo 2; una fracción XVI, recorriéndose la actual en su orden, al artículo 6; una fracción XVIII, al artículo 88 y un Capítulo XX denominado "De la Medicina Aeroespacial", que comprende los artículos 93 y 94 a la Ley de Aviación Civil, para quedar como sigue:

Artículo 1. La presente ley es de orden público y tiene por objeto regular la explotación, el uso o aprovechamiento del espacio aéreo situado sobre el territorio nacional, respecto de la seguridad, prestación y desarrollo de los servicios de transporte aéreo civil y de Estado.

Artículo 2. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

I. al IV. …

V. Autoridad Aeronáutica: La secretaría, misma que ejercerá a través de la Dirección General de Aeronáutica Civil (DGAC), de conformidad con lo señalado en el artículo 6 de esta ley;

VI. Centro Nacional de Medicina Aeroespacial (CENMA): Organismo dependiente de la Autoridad Aeronáutica, que fundamentado en lo establecido por la Ley General de Salud, sus reglamentos y normatividad sanitaria vigentes, es el responsable de desarrollar y aplicar los aspectos médicos y de salud en la aviación civil mexicana;

VII. Certificado de aeronavegabilidad: Documento oficial que acredita que la aeronave está en condiciones técnicas satisfactorias para realizar operaciones de vuelo;

VIII. Certificado de aptitud psicofísica: Documento oficial expedido por un médico examinador que, cumpliendo con lo establecido en la Ley General de Salud, sus reglamentos y normatividad sanitaria vigentes, y siendo designado por la Autoridad Aeronáutica, describe las condiciones de salud de un aspirante o titular de una licencia de Personal Técnico Aeronáutico (PTA);

IX. Certificado de matrícula: Documento que identifica y determina la nacionalidad de la aeronave;

X. Helipuerto: Aeródromo civil para el uso exclusivo de helicópteros;

XI. Medicina aeroespacial: Rama de la medicina que conjuntamente con la medicina del trabajo y la medicina preventiva se encarga del estudio, prevención, diagnóstico y tratamiento de las alteraciones fisiológicas, fisiopatológicas o patológicas que se presentan peculiarmente en el personal técnico aeronáutico de vuelo, el de apoyo terrestre al mismo y en los usuarios del transporte aéreo, al exponerse a los factores morbígenos y nocivos presentes en el medio aeroespacial. Asimismo, se encarga de investigar los factores humanos y su influencia en la prevención y producción de incidentes y accidentes de aviación;

XII. Médico examinador del PTA: Médico con cédula de especialista en medicina aeroespacial, tanto oficiales como privados, expedida por la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública, designado por la Autoridad Aeronáutica para practicar exámenes médicos y expedir certificados de aptitud psicofísica al PTA;

XIII. Ruta: espacio aéreo establecido por la secretaría para canalizar el tráfico aéreo;

XIV. Secretaría: La Secretaría de Comunicaciones y Transportes;

XV. Servicio al público de transporte aéreo: El que se ofrece de manera general y que, en términos de la presente ley, incluye el servicio público sujeto a concesión, así como otros servicios sujetos a permiso;

XVI. Servicio de transporte aéreo regular: El que está sujeto a itinerarios, frecuencias de vuelos y horarios;

XVII. Servicio de transporte aéreo nacional: El que se presta entre dos o más puntos dentro del territorio nacional, y

XVIII. Tratados: Los definidos como tales en la fracción I del artículo 2 de la Ley sobre la Celebración de Tratados.

Artículo 6. La Autoridad Aeronáutica, por conducto de la DGAC, tendrá las siguientes atribuciones en materia de aviación civil y aeroportuaria, sin perjuicio de las otorgadas a otras dependencias de la administración pública federal; I. a V. …

VI. Expedir certificados de matrícula, de aeronavegabilidad, de aptitud psicofísica, y los de explotador de servicios aéreos y, en su caso, decretar la suspensión, cancelación, revalidación o revocación de los mismos, así como llevar el registro aeronáutico mexicano;

VII. a VIII. …

IX. Promover la formación, capacitación y adiestramiento del personal técnico aeronáutico, y médicos examinadores del PTA y personal técnico aeromédico;

X. Expedir, controlar, renovar, validar, revalidar y, en su caso, suspender y cancelar las licencias del PTA;

XI. a XV. …

XVI. Designar o remover al personal directivo, administrativo o técnico especializado que preste sus servicios en el Centro Nacional de Medicina Aeroespacial, así como a los médicos examinadores del PTA;

XVII. Las demás que señalen esta ley y otros ordenamientos aplicables.

Estas atribuciones serán ejercidas a través de la Dirección General de Aeronáutica Civil, con excepción de aquellas facultades señaladas como indelegables en el reglamento interior de la secretaría, y sin perjuicio de las conferidas en el mismo a dicha unidad administrativa.

Artículo 7 Bis. …

….

I. a II. …

III. Verificar la vigencia de las licencias y capacidades del personal técnico aeronáutico, de los certificados de matrícula, de los certificados de aptitud psicofísica, y de aeronavegabilidad de las aeronaves;

IV. a VIII. …

….

Artículo 9. …

Los interesados en la obtención de concesiones para prestar el servicio público de transporte aéreo nacional regular deberán acreditar:

I. a IV. …

….

Artículo 38. El personal técnico aeronáutico está constituido por el personal de vuelo que interviene directamente en la operación de la aeronave y por el personal de tierra, cuyas funciones se especifiquen en el reglamento correspondiente. Dicho personal deberá, además de ser mexicano por nacimiento y que no adquiera otra nacionalidad, contar con las licencias respectivas, previa comprobación de los requisitos de capacidad, aptitud psicofísica, exámenes, experiencia y pericia, entre otros.

…..

Artículo 80. ….

Las operaciones de búsqueda y salvamento estarán bajo la dirección y control de la secretaría, a través de la Dirección General de Aeronáutica Civil, y los costos directos que se originen por la investigación y el rescate de las víctimas o de sus bienes serán por cuenta del concesionario o permisionario y, en el caso del servicio de transporte aéreo privado no comercial, del propietario o poseedor de la aeronave accidentada.

Artículo 81. Corresponde a la secretaría, a través de la Dirección General de Aeronáutica Civil, la investigación de los accidentes e incidentes sufridos por aeronaves civiles. Concluida la investigación que se llevará a cabo con audiencia de los interesados, determinará la causa probable de los mismos y, en su caso, impondrá las sanciones. Si hay lugar a ello, hará los hechos del conocimiento de la autoridad competente.

Artículo 86. Las infracciones a lo dispuesto en la presente ley cometidas por el concesionario o permisionario, según se trate, serán sancionadas por la secretaría de acuerdo con:

I. Permitir que la aeronave transite:

a). …

b) Por carecer de los certificados de aeronavegabilidad y de matrícula o cuando tales documentos estén vencidos, con multa de cinco mil a quince mil salarios mínimos;

c) a la h). …

i) Por no llevar a bordo certificado de aeronavegabilidad y de matrícula o copia certificada de este último, con una multa de doscientos a mil salarios mínimos;

II. a VII. …

Artículo 88. Se impondrá sanción al comandante o piloto de cualquier aeronave civil por: I. a VIII. …

IX. Iniciar el vuelo sin cerciorarse de la vigencia del certificado de aeronavegabilidad, del certificado de aptitud psicofísica, o de las licencias de la tripulación de vuelo y de que la aeronave ostente las marcas de nacionalidad y matrícula, multa de trescientos a tres mil salarios mínimos;

X. a XV. …

XVI. Negarse a participar en las operaciones de búsqueda o salvamento, salvo causa de fuerza mayor, multa de doscientos a dos mil salarios mínimos;

XVII. Realizar o permitir que se realicen abordo de la aeronave en vuelo planificaciones aerofotográficas o aerotopográficas sin el permiso correspondiente, en el caso de tripular una aeronave civil extranjera, multa de doscientos a dos mil salarios mínimos, y

XVIII. Se les impondrá a los médicos examinadores del PTA para prestar servicios de medicina aeroespacial las sanciones correspondientes establecidas en los ordenamientos aplicables a la prestación de los servicios de salud.

Capítulo XX
De la Medicina Aeroespacial

Sección Primera
De la organización y funcionamiento del servicio de medicina aeroespacial

Artículo 93. El CENMA, como una dirección de la secretaría, dependiente de la DGAC, responsable de los aspectos médicos y de salud en la aviación civil mexicana, estará a cargo de un titular que será un médico especialista en medicina aeroespacial, y contará con las subdirecciones, áreas y centros regionales de medicina aeroespacial, que establezca su reglamento.

Los interesados en prestar servicios de medicina aeroespacial como médico examinador del PTA deberán acreditar la especialidad en medicina aeroespacial con cédula expedida por la dirección general de profesiones de la Secretaría de Educación Pública y la disponibilidad de material y equipo médico para realizar los exámenes médicos al PTA.

Sección Segunda
Del Consejo Consultivo de Medicina Aeroespacial

Artículo 94. El Consejo Consultivo de Medicina Aeroespacial es un órgano colegiado constituido por médicos especialistas en medicina aeroespacial y otras especialidades afines. Su objetivo primordial es asesorar a las autoridades en los asuntos que tengan relación con las políticas públicas, relativas a la seguridad, desarrollo y crecimiento de la industria aeroespacial nacional.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las facultades y atribuciones de la actual Dirección General de Aeronáutica Civil en materia de medicina aeroespacial serán realizadas por el CENMA, cuya dirección tomará las medidas pertinentes para que cumpla con su misión.

Tercero. La integración del Centro Nacional de Medicina de Aviación que, por motivo de este decreto se realice a la Dirección General de Aeronáutica Civil, como Centro Nacional de Medicina Aeroespacial, deberá efectuarse en un plazo no mayor a 90 días contado a partir de la entrada en vigor del presente decreto e incluirán las adecuaciones presupuestales que comprendan las modificaciones a la estructura programática y financiera, a los calendarios financieros, y de metas, así como los traspasos de recursos humanos y de los activos patrimoniales tales como bienes inmuebles, mobiliario, vehículos, instrumentos, aparatos, maquinaria, archivos y, en general, el equipo que el Centro Nacional de Medicina de Aviación haya utilizado para los asuntos a su cargo. Los derechos laborales del personal que, en virtud de lo dispuesto en el presente decreto, pase de una dependencia a otra, se respetarán conforme a la ley.

Cuarto. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Quinto. La Autoridad Aeronáutica determinará los mecanismos para la designación de los médicos examinadores.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de diciembre del 2008

La Comisión de Transportes

Diputados: Rubén Aguilar Jiménez (rúbrica), presidente; Alejandro Enrique Delgado Oscoy, Enrique Iragorri Durán, Marcos Salas Contreras, Juan Darío Lemarroy Martínez (rúbrica), Jesús Ramírez Stabros (rúbrica), Santiago López Becerra (rúbrica), Gustavo Caballo Camargo (rúbrica), secretarios; Jesús Sergio Alcántara Núñez (rúbrica), Gerardo Amezola Fonceca, Ramón Barajas López (rúbrica), Francisco Dávila García, Tomás del Toro del Villar, Antonio del Valle Toca (rúbrica), Rafael Franco Melgarejo (rúbrica), Felipe González Ruiz (rúbrica), Víctor Manuel Lizárraga Peraza (rúbrica), Erick López Barriga (rúbrica), Martín Malagón Ríos, Alma Lilia Luna Munguía (rúbrica), Agustín Mollinedo Hernández (rúbrica), Fabián Fernando Montes Sánchez, Rogelio Muñoz Serna (rúbrica), Francisco Javier Paredes Rodríguez, Gloria Rasgado Corsi, Rosa Elia Romero Guzmán (rúbrica), Rafael Elías Sánchez Cabrales, Jorge Toledo Luis, Daniel Gurrión Matías (rúbrica), Robinson Uscanga Cruz (rúbrica), Juan Carlos Velasco Pérez (rúbrica).
 
 


DE LAS COMISIONES UNIDAS DE PRESUPUESTO Y CUENTA PÚBLICA, Y DE ASUNTOS INDÍGENAS, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL INCISO J) DE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 41 DE LA LEY FEDERAL DE PRESUPUESTO Y RESPONSABILIDAD HACENDARIA

HONORABLE ASAMBLEA:

Con fundamento en la fracción II del artículo 71 y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, 56 y 60 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el diputado Wenceslao Herrera Coyac, presentó una iniciativa que incide en la materia presupuestal, a saber: Con proyecto de decreto que reforma el inciso j), de la fracción II del artículo 41 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

Las Comisiones Unidas de Presupuesto y Cuenta Pública, y de Asuntos Indígenas con fundamento en lo dispuesto en los artículos 70, 71, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, 45, numeral 6, incisos f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60 y 88, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a la consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el presente dictamen de conformidad con los siguientes:

Antecedentes

I. En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, en fecha 26 de abril de 2007 el diputado Wenceslao Herrera Coyac, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó la iniciativa con proyecto de decreto de reforma al inciso j), de la fracción II del artículo 41 de Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

II. En esa misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, mediante oficio número D.G.P.L. 60-ll-3-687, acordó se turnara dicha iniciativa a las Comisiones Unidas de Presupuesto y Cuenta Pública, y de Asuntos Indígenas, que dictaminaron la presente iniciativa.

III. Las Comisiones Unidas de Presupuesto y Cuenta Pública, y de Asuntos Indígenas, recibieron la iniciativa supracitada para proceder a su estudio y dictamen, en los términos en que se formula el presente.

Contenido de la iniciativa

La iniciativa propone básicamente establecer con claridad y precisión que las previsiones de gasto que correspondan a la atención de la población indígena, se integren en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación, en un anexo, desglosadas por Ramo y Programa. Para tal efecto, se adiciona un segundo párrafo al inciso j) de la fracción II, del artículo 41 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

No obstante que en términos generales, se ha señalado el contenido de la iniciativa objeto del presente dictamen; las Comisiones Unidas de Presupuesto y Cuenta Pública, y de Asuntos Indígenas, estiman necesario puntualizar algunos aspectos contenidos en la exposición de motivos:

• En el artículo segundo Constitucional, México es reconocido como una nación pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas. Esta toma de conciencia, se acompaña con el reconocimiento de algunos de sus derechos colectivos y de la obligatoriedad del Estado, a impulsar la superación de sus rezagos históricos.

• En el apartado B de la mencionada disposición constitucional, entre otras cosas se ordena que, para abatir las carencias y rezagos que afectan a los pueblos y comunidades indígenas; la federación, los estados y los municipios, deberán desarrollar una serie de políticas públicas, agrupadas en nueve fracciones, y para garantizar su observancia, ordena a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, a las legislaturas de las entidades federativas y a los ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, que establezcan las partidas específicas destinadas al cumplimiento de estas obligaciones en los Presupuestos de Egresos que aprueben, así como las formas y procedimientos para que las comunidades participen en el ejercicio y vigilancia de éstas.

• En el ámbito federal, la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, en su artículo 41, fracción II, inciso j) establece que el Presupuesto de Egresos de la Federación deberá contener:

j) Las previsiones de gasto que corresponden a la atención de la población indígena, en los términos del apartado B del artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo, las previsiones de gasto de los programas especiales cuyos recursos se encuentren previstos en distintos ramos y, en su caso, en los flujos de efectivo de las entidades;

A diferencia de otros rubros de gasto, para los cuales esta ley establece instrumentos concretos para identificarlos, como pueden ser capítulos o apartados, para el correspondiente a la población indígena no se establece ninguno.

• En el decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2007 (PEF 2007), aprobado por esta soberanía, en el artículo cuarto, fracción VI, se dispone que en el anexo 6 se señalan las erogaciones para atender a la población indígena, en atención al mandato del artículo segundo Constitucional. En el mencionado anexo, que consta de un solo renglón, se establece que ese gasto será de 28 mil 882 millones 662 mil 187 pesos; sin embargo, esta cifra no aparece desglosada en ninguno de los anexos que acompañan al citado decreto.

Consideraciones

Los integrantes de las Comisiones Unidas de Presupuesto y Cuenta Pública, y Asuntos Indígenas, coinciden en que los diferentes instrumentos de desglose del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2007 (PEF 2007), sólo permiten identificar el destino de aproximadamente el 25 por ciento, de los 28 mil 882 millones 662 mil 187 pesos, que acorde con el anexo 6 del propio PEF 2007, constituyen el total de las erogaciones de las dependencias y entidades para atender a la población indígena.

Lo señalado anteriormente, lleva a considerar que lo dispuesto en el inciso j) de la fracción II del artículo 41 de la Ley de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, que dispone:

Artículo 41. El proyecto de Presupuesto de Egresos contendrá:

I.

II. El proyecto de decreto, los anexos y tomos, los cuales incluirán:

a) a i)

j) Las previsiones de gasto que correspondan a la atención de la población indígena, en los términos del apartado B del artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo, las previsiones de gasto de los programas especiales cuyos recursos se encuentren previstos en distintos ramos y, en su caso, en los flujos de efectivo de las entidades;

k) a ñ)

III.

Resulta insuficiente para identificar en su totalidad la asignación de los recursos previstos para atender a la población indígena y observar el mandato Constitucional, al que ya se ha hecho referencia y que se encuentra previsto, en el apartado B del artículo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a la letra establece:

Artículo 2o. La nación mexicana es única e indivisible.

A. …

B. La federación, los estados y los municipios, para promover la igualdad de oportunidades de los indígenas y eliminar cualquier práctica discriminatoria, establecerán las instituciones y determinarán las políticas necesarias para garantizar la vigencia de los derechos de los indígenas y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades, las cuales deberán ser diseñadas y operadas conjuntamente con ellos.

Para abatir las carencias y rezagos que afectan a los pueblos y comunidades indígenas, dichas autoridades tienen la obligación de:

I. a IX. …

Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones señaladas en este apartado, la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, las legislaturas de las entidades federativas y los ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán las partidas específicas destinadas al cumplimiento de estas obligaciones en los presupuestos de egresos que aprueben, así como las formas y procedimientos para que las comunidades participen en el ejercicio y vigilancia de las mismas.

Los anteriores argumentos reafirman la convicción de las que dictaminan de que es necesaria, la plena identificación de las previsiones de gasto destinadas a la atención de la población indígena, ésta afirmación encuentra apoyo de forma adicional, en los siguientes puntos:

Que la reforma que se propone, contribuirá a una mejor atención por parte de la Federación del mandato constitucional previsto en el apartado B del artículo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Que el Congreso de la Unión, debe cumplir y hacer cumplir las disposiciones constitucionales para abatir la desigualdad y disminuir la pobreza en las regiones indígenas de México.

Que las Comisiones Unidas de Presupuesto y Cuenta Pública, y de Asuntos Indígenas consideran que, en la acción de transversalidad de las políticas públicas es imperativo salvaguardar los recursos financieros destinados a los pueblos indígenas, a través de su etiquetación respectiva.

Que al no estar claramente definidos los montos, que por Ramo y Programa se destinarán a los pueblos indígenas, se propicia la falta de transparencia y de discrecionalidad en la aplicación de los recursos.

Que plasmar con claridad un presupuesto, es un acto de justicia hacia la población indígena, porque sería la expresión del verdadero compromiso del Estado en el cumplimiento de lo mandatado en el artículo segundo constitucional.

Que la reforma que propone la iniciativa en estudio, abona a la delegación efectiva de responsabilidades, hacia las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal que confluyen en ese esfuerzo y garantizan que los recursos que se transfieran a las entidades, para atender los programas federalizados a comunidades indígenas sean aplicados.

Que se establecen bases confiables para que esta Soberanía, en su momento, pueda cumplir con su función de verificar con criterios de calidad el ejercicio del gasto público.

Por todo lo expuesto en el cuerpo del presente dictamen, los integrantes de las Comisiones Unidas de Presupuesto y Cuenta Pública, y Asuntos Indígenas, resuelven que es de aprobarse la iniciativa en los términos expuestos y por las razones vertidas. En consecuencia, someten a la consideración de esta honorable asamblea, el siguiente

Decreto por el que se reforma el inciso j) de la fracción II del artículo 41 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria

Artículo Único. Se adiciona un último párrafo al inciso j) de la fracción II, del artículo 41 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria para quedar como sigue:

Artículo 41. El proyecto de Presupuesto de Egresos contendrá:

I. …

II. …

a) a i) …

j) Las previsiones de gasto que correspondan a la atención de la población indígena, en los términos del apartado B del artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo, las previsiones de gasto de los programas especiales cuyos recursos se encuentren previstos en distintos ramos y, en su caso, en los flujos de efectivo de las entidades.

Esta información deberá expresarse en un anexo desglosada por ramo y programa.

k) a ñ) …

III. …

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Así lo resolvieron los diputados integrantes de las Comisiones Unidas de Presupuesto y Cuenta Pública, y de Asuntos Indígenas, el 8 de julio de 2008.

La Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública

Diputados: Raúl Alejandro Padilla Orozco (rúbrica), presidente; Édgar Martín Ramírez Pech (rúbrica), Carlos Altamirano Toledo, Érick López Barriga (rúbrica), Susana Monreal Ávila (rúbrica), Joel Ayala Almeida, Javier Guerrero García, Jorge Emilio González Martínez, Alejandro Chanona Burguete (rúbrica), Ricardo Cantú Garza, Mónica Arriola, Elsa de Guadalupe Conde Rodríguez, secretarios; Alejandro Enrique Delgado Oscoy (rúbrica), Andrés Marco Antonio Bernal, Artemio Torres Gómez (rúbrica), Carlos Rojas Gutiérrez (rúbrica), César Duarte Jáquez (rúbrica), Charbel Jorge Estefan Chidiac, Enrique Iragorri Durán, Ernesto Ruiz Velasco de Lira, Faustino Soto Ramos (rúbrica), Francisco Elizondo Garrido (rúbrica), Francisco Javier Calzada Vázquez (rúbrica), Adolfo Escobar Jardinez (rúbrica), Francisco Rueda Gómez (rúbrica), Jesús Arredondo Velázquez (rúbrica), Jesús Velázquez Aguirre, Jesús Ramírez Stabros, José Alejandro Aguilar López (rúbrica), Juan Adolfo Orci Martínez (rúbrica), Liliana Carbajal Méndez (rúbrica), Mario Alberto Salazar Madera (rúbrica), Martín Ramos Castellanos (rúbrica), Moisés Alcalde Virgen (rúbrica), Pablo Trejo Pérez (rúbrica).

La Comisión de Asuntos Indígenas

Diputados: Marcos Matías Alonso (rúbrica), presidente; Martha Cecilia Díaz Gordillo, José Guadalupe Rivera Rivera (rúbrica), Humberto Wilfrido Alonso Razo (rúbrica), Wenceslao Herrera Coyac (rúbrica), secretarios; Víctor Aguirre Alcalde, Lourdes Alonso Flores (rúbrica), Higinio Chávez García, Othón Cuevas Córdova (rúbrica), Rafael Franco Melgarejo, Carlos Roberto Martínez Martínez (rúbrica), Élmar Darinel Díaz Solórzano (rúbrica), Yary del Carmen Gebhardt Garduza (rúbrica), Elda Gómez Lugo (rúbrica), Ismael Ordaz Jiménez, Guillermina López Balbuena (rúbrica), María Dolores Lucía Ortega Tzitzihua (rúbrica), Felipe Díaz Garibay (rúbrica), Joaquín Jesús Díaz Mena (rúbrica), Ramón Landeros González, Francisco Antonio Fraile García (rúbrica), Jorge Alejandro Salum del Palacio (rúbrica), María Gloria Guadalupe Valenzuela García (rúbrica), Fidel Antuña Batista, Pascual Bellizzia Rosique, Anuario Luis Herrera Solís (rúbrica), Tomás José Luis Varela Lagunas (rúbrica), Gustavo Macías Zambrano (rúbrica).
 
 


DE LAS COMISIONES UNIDAS DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, Y DE VIVIENDA, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LAS LEYES DEL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES, Y DEL SEGURO SOCIAL

Honorable Asamblea:

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 55, fracción I, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se presentó por el Ejecutivo federal iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y de la Ley del Seguro Social.

Estas comisiones que suscriben, con base en las facultades conferidas en los artículos 39, 44 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se abocaron al análisis de la iniciativa señalada y conforme a las deliberaciones que de la misma realizaron los miembros de las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público, y de Vivienda, reunidos en pleno, someten a consideración de esta honorable asamblea el presente dictamen.

Antecedentes

1. Con fecha 10 de febrero de 2009, el Ejecutivo federal presentó iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y de la Ley del Seguro Social.

2. El 12 de febrero de 2009, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados dispuso que la iniciativa fuera turnada, para estudio y dictamen, a las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público, y de Vivienda.

De acuerdo a los antecedentes mencionados, el Ejecutivo federal funda su iniciativa en referencia en la siguiente

Descripción de la iniciativa

Primero. El Ejecutivo federal señala, en su exposición de motivos, que el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (Infonavit) ha logrado importantes avances en los últimos años, que le han permitido convertirse en el principal impulsor de la vivienda en México y ésta, a su vez, en uno de los pilares para un crecimiento económico sano del país. A diferencia de otras economías, este crecimiento en el sector vivienda se ha alcanzado en un marco de orden y prudencia que ha permitido mantener la integridad del mismo Instituto y el sistema financiero del país.

Es así que en poco más de una década, la consolidación macroeconómica y fiscal del país ha permitido el desarrollo del mercado hipotecario encabezado por dicho instituto, mediante el cual millones de mexicanos han tenido por primera vez la posibilidad de adquirir una vivienda.

Asimismo, señala que en estos últimos años el Infonavit ha mejorado su operación y crecido de tal forma que sus ingresos provienen principalmente de una sana recuperación de su cartera, con lo cual se ha reducido su dependencia en las contribuciones que hacen los patrones a favor de los trabajadores. También, su exitosa colocación de certificados de vivienda (Cedevis) constituyen una fuente de financiamiento alterna del Instituto, ya que los recursos provenientes de su colocación se reinvierten en nuevos créditos que se otorgan a los trabajadores derechohabientes.

No obstante lo anterior, el mismo desarrollo del Instituto y la transición demográfica que empieza a cobrar fuerza obligan a que se lleve a cabo una reestructura del régimen financiero que le permita alcanzar el objetivo para el que fue creado de una manera más efectiva y eficiente y que garantice un crecimiento saludable y sustentable de su actividad en el corto, mediano y largo plazo.

En este sentido, menciona que el Instituto requiere de reformas para atender con mayor eficacia a los trabajadores de bajos ingresos, con mayor eficiencia a toda su derechohabiencia y debido a que durante los próximos años la tasa de formación de hogares, y los requerimientos de nuevas viviendas, se estabilizarán al tiempo que las recuperaciones de la cartera existente, la mayor eficiencia operativa y otras fuentes de financiamiento se hacen menos necesarias las contribuciones de seguridad social para impulsar las actividades del Instituto.

Por último, el presidente de los Estados Unidos Mexicanos señala que en la medida que aseguremos la armoniosa integración de los mecanismos de ahorro para el retiro y ahorro para la vivienda y que se mejoren los esquemas de fiscalización y perfeccionen los mecanismos de financiamiento del Instituto, los trabajadores podrán utilizar los recursos de forma más eficiente e incrementar los beneficios que obtienen sin que se desincentive la inversión y la creación de empleos.

En ese sentido, en concordancia con nuestra Constitución Política que establece como parte de los derechos sociales fundamentales de los trabajadores el derecho a la vivienda y el derecho a una pensión por retiro, se mantienen ambas prestaciones. La iniciativa que se dictamina propone que se incrementen las aportaciones del patrón correspondientes a la subcuenta de retiro, cesantía y vejez, a través de una cuota pensionaria, al tiempo que se disminuyen las aportaciones dedicadas exclusivamente a la vivienda respetando la naturaleza de cada aportación, con lo cual se le permite al trabajador tener inversiones más diversificadas y seguras pero dada la naturaleza flexible de las nuevas aportaciones el trabajador no verá afectada su capacidad para utilizar estos recursos, así como los acumulados anteriormente en su subcuenta de vivienda, para pagar el enganche o amortizar su crédito hipotecario. Se permite también un acceso mayor al crédito para trabajadores jóvenes y que tengan un ingreso menor a tres salarios mínimos que actualmente no puede servir el Instituto.

Adicionalmente se proponen diversas modificaciones para mejorar la capacidad de operar del Instituto en materia financiera y de fiscalización.

Por último, derivado del criterio jurisprudencial establecido por la Corte en el que se declaran inconstitucionales las disposiciones del artículo octavo transitorio de la Ley del Infonavit, se propone modificar dicho artículo, a fin de que los recursos de la subcuenta de vivienda se entreguen a los trabajadores sin contratiempos.

Al respecto, estas Comisiones Unidas se han abocado al análisis de la iniciativa, construyéndose los consensos necesarios sobre su contenido y adicionándose diversas propuestas que se han encontrado benéficas para los trabajadores con lo cuál se podrá mejorar el sistema vigente en el futuro inmediato al tiempo que se avanza en la dirección correcta para la mejora continua y perfeccionamiento del sistema.

Segundo. En virtud de lo anterior, la iniciativa propone reformar los artículos 5o., fracción II, 16, fracción IX, segundo párrafo, 23, fracción I, 25, primer párrafo, numeral 2 del tercer párrafo, así como cuarto, quinto y sexto párrafos, 29, fracción II, primer párrafo, fracción III, primer párrafo, y fracción VI, 30, segundo párrafo, fracción I, fracción III, fracción V, segundo párrafo, y fracción X, 35, primer párrafo; 43, segundo párrafo; 43 Bis, cuarto, sexto y séptimo párrafos, y 59, y adicionar los artículos 3o., con una nueva fracción IV, con lo que la actual fracción IV pasa a ser V en lo sucesivo, y un último párrafo, 5 Bis, 16, con tres nuevas fracciones XXI, XXII y XXIII, pasando las actuales XXI y XXII a ser en lo subsecuente las fracciones XXIV y XXV, respectivamente, 25, con un séptimo y octavo párrafos, 28 Bis, 29 con dos nuevas fracciones IX y X, pasando la actual fracción IX a ser la XI en lo subsecuente; 29 Bis, 30, fracción VI, con un segundo párrafo, 30 Bis, 30 Ter, 43 Ter, 59 Bis, 59 Ter, 59 Quáter, 59 Quintus, 59 Sextus, 66 Bis y 71, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, a fin de que

1. Se mantiene a favor de los trabajadores en su integralidad, la aportación patronal que actualmente es del 5 por ciento de vivienda y se propone que ésta se mantenga a cargo del patrón pero dividiéndola una parte para vivienda y otra como cuota pensionaria, de tal forma que gradualmente las aportaciones de vivienda pasen del cinco al uno por ciento del salario y se establezcan incrementos en las aportaciones, equivalentes al 4 por ciento del salario, de manera paulatina, asignadas a la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, como cuotas pensionarias destinadas a financiar la pensión del trabajador.

Sin embargo, cabe destacar que los trabajadores seguirán teniendo acceso para cualquier efecto de su crédito tanto a las aportaciones de vivienda como a las cuotas pensionarias.

2. Se permita que el Infonavit tenga la facultad de contraer obligaciones de pasivos derivadas de financiamientos, constituir garantías, así como celebrar operaciones financieras con fines de cobertura, con cargo al Fondo Nacional de Vivienda.

3. Se dote al Infonavit de mayor autonomía, respecto de sus facultades fiscales en materia de vivienda, así como para garantizar el cumplimiento de las obligaciones de vivienda.

Dentro de estas facultades de fiscalización que se proponen se encuentran: la delegación de facultades; la certificación de documentos en los que consten los actos y operaciones realizadas por el Infonavit; la utilización de medios electrónicos en las comunicaciones y notificaciones entre el Infonavit y los patrones; la creación de políticas de carácter general que otorguen facilidades para el pago de aportaciones a cargo de los patrones en caso de situaciones extraordinarias o de emergencia, sin que ello implique la condonación de pagos; la determinación de los plazos de caducidad y prescripción específicos en materia de aportaciones al Infonavit, así como se establece que para efectos de descuentos no existirá un límite superior salarial.

Tercero. Asimismo, la iniciativa propone reformar el artículo octavo transitorio del decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de enero de 1997, a fin de establecer un mecanismo que permita a los trabajadores recuperar los recursos remanentes en su subcuenta de vivienda al finalizar su vida laboral de forma expedita y consistente con los fines de la seguridad social.

Cuarto. Por último, la iniciativa propone reformar el artículo 168, fracción III, y adicionar los artículos 168 con una fracción II Bis, 178 Bis y 178 Ter, de la Ley del Seguro Social, a fin de redireccionar de manera paulatina las aportaciones de vivienda del 5 por ciento al 1 por ciento del salario; y que, también de manera paulatina, se incrementen en 4 por ciento del salario las aportaciones al Seguro de Retiro, Cesantía en Edad Avanzada y Vejez (RCV), como cuotas pensionarias integrantes de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez. Ante lo cual, estas comisiones han propuesto que dichas cuotas pensionarias sean invertidas en sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro establecidas especialmente para este efecto, dándole al trabajador la opción bajo su consentimiento expreso, por escrito, que se inviertan en su Afore, como se expone más adelante.

Lo anterior con la finalidad de incrementar las tasas de reemplazo de las pensiones sin necesidad de incrementar las rigideces del mercado laboral, de tal forma que los trabajadores tengan acceso a mayores rendimientos, y con la opción de destinar una parte de sus recursos de RCV al enganche o amortización de los créditos otorgados por el Infonavit, de conformidad con lo estipulado en la Ley para tales efectos, es decir utilizar hasta un 30 por ciento de los recursos de RCV, sólo en el caso de aquellos que tengan 30 años o menos y ganen hasta 3 salarios mínimos.

De los motivos señalados, los diputados integrantes de las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público, y de Vivienda de la Cámara de Diputados, exponen las siguientes

Consideraciones de las comisiones

Primera. Estas comisiones unidas se abocaron al análisis de las iniciativas, destacándose que se recibieron comentarios por escrito conforme fue acordado en reunión de trabajo previa, por parte de los diputados Diego Aguilar, Patricio Flores Sandoval, Neftalí Garzón Contreras, Rosario Ortiz Magallón y Juan Carlos Velasco Pérez.

Como resultado de dicho análisis, estas comisiones consideran que como es de público conocimiento, la adquisición de una vivienda propia es casi siempre la mayor inversión que realiza un trabajador y requiere de un gran esfuerzo durante el transcurso de casi toda su vida laboral. En esencia, es un instrumento que sirve el mismo objetivo que el ahorro para el retiro, al permitirle al trabajador acumular un patrimonio con el esfuerzo realizado durante los periodos en los que goza de un ingreso propio.

El ahorro para el retiro implica periodos de ahorro y disfrute, distintos. Normalmente se requiere un esfuerzo constante, muchas veces sin una recompensa tangible durante un periodo largo, que se ve recompensado al terminar la vida laboral con un ingreso que le permite al trabajador disfrutar de su retiro. Este mecanismo de ahorro no está diseñado para heredar un patrimonio a los hijos mayores de edad.

Estas diferencias en los periodos de acumulación y desacumulación del ahorro hacen que resulten complementarias ambas formas de ahorro para el trabajador. Para hacer un uso eficiente de dicha complementariedad se requiere un uso flexible de los recursos, para que sea el trabajador quien decida en qué momento requiere hacer un mayor ahorro y en qué momento necesita utilizar los recursos acumulados, ya sea para invertir o para cubrir sus necesidades materiales.

Por lo anterior, se considera que con la propuesta de modificar la cuotas, incrementando las de retiro, cesantía y vejez y disminuyendo las que son exclusivamente para vivienda, lo cual es posible por el importante crecimiento del Fondo Nacional de la Vivienda en los últimos años, permitiéndose sin embargo que el trabajador pueda seguir utilizando esos recurso para el enganche u amortización de su crédito de vivienda, el trabajador tiene un uso más flexible e integral de sus recursos, además de que gana seguridad y eficiencia en la inversión de los mismos.

Además de lo anterior, con dicha propuesta se permitirá que el ahorro para el retiro de los trabajadores se encuentre más diversificado y sin poner en riesgo su pensión se incrementarán los recursos disponibles para el enganche de su vivienda a los trabajadores jóvenes y de bajos ingresos que actualmente no pueden acceder a un crédito.

La propuesta apoya especialmente a los trabajadores de menores ingresos y más jóvenes a los que les es más difícil reunir los recursos para dar el enganche de su vivienda, permitiendo que utilicen hasta el 30 por ciento de los recursos de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, para el enganche o amortización de créditos del Infonavit. Esto le permitiría a un trabajador menor a 30 años con ingresos de tres salarios mínimos (que aumentan a cuatro salarios como se propone más adelante) incrementar el monto máximo del enganche para su vivienda hasta 53 por ciento.

Además, no se afectará la pensión que recibirá un trabajador al final de su vida laboral ya que, debido a que se trata de trabajadores jóvenes, el monto del que dispongan de su cuenta de retiro se verá más que compensado con las contribuciones adicionales a la cuenta de retiro en el periodo que correrá de la amortización del crédito hipotecario al momento del retiro.

Segunda. Respecto a la reforma propuesta a la Ley del Infonavit en relación a que se permita que el Instituto tenga la facultad de contraer obligaciones de pasivos derivadas de financiamientos, constituir garantías, así como celebrar operaciones financieras con fines de cobertura, con cargo al Fondo Nacional de Vivienda, se propone desechar la adición del artículo 5o. Bis, y que las operaciones se prevean completamente en el artículo 66 Bis de la Ley del Infonavit, precisando que estas operaciones de financiamiento del Infonavit deberán ser sometidas a la opinión de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público por el director general del Infonavit, previamente a que se presenten al Consejo de Administración, por lo que se propone modificar el referido artículo para quedar como sigue:

"Artículo 66 Bis. El Instituto, en su carácter de administrador del Fondo Nacional de la Vivienda, podrá contraer obligaciones de pasivo derivadas de financiamientos, constituir garantías, así como celebrar operaciones financieras derivadas con fines de cobertura, ninguna de las cuales constituirá deuda pública en términos de la Ley General de Deuda Pública, siempre que

I. La fuente de pago y garantía sean exclusivamente los recursos que provengan de las recuperaciones de los créditos otorgados por el Instituto conforme al artículo 42, fracciones I y II, de esta Ley, con cargo al Fondo Nacional de la Vivienda, así como los derechos de dichos créditos que al efecto determine el Instituto en los instrumentos jurídicos correspondientes;

II. Cuenten con la aprobación previa del Consejo de Administración del Instituto, la cual será otorgada de acuerdo con el plan de financiamiento anual del Instituto, a que se refiere el artículo 10, fracción I, de la presente ley;

III. Al momento de presentar la solicitud de aprobación a que se refiere el artículo 66, fracción I, de esta Ley, el saldo principal de los financiamientos existentes, sumado al principal del financiamiento a contratarse, no exceda el cincuenta por ciento del patrimonio del Fondo Nacional de la Vivienda, registrado en los estados financieros del Instituto al cierre del ejercicio fiscal anterior; y

IV. El monto global de los financiamientos no ponga en riesgo la viabilidad financiera del Fondo Nacional de la Vivienda y sean acordes con la capacidad de recuperación y pago de los activos a que se refiere la fracción I de este artículo, a la fecha de la solicitud de aprobación a que se refiere el artículo 66, fracción I, de esta ley.

El director general, previamente a someter a la aprobación del Consejo de Administración los financiamientos que el Instituto pretenda contraer en términos de este artículo, podrá solicitar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público su opinión respecto a cada uno de ellos.

Las obligaciones contraídas conforme a este artículo no generarán obligación alguna, directa ni contingente, contra el crédito del gobierno federal ni contra las aportaciones que, en su caso, realice."

Tercera. Estas comisiones unidas consideran viable la propuesta de dotar al Infonavit de mayor autonomía, respecto de sus facultades fiscales en materia de vivienda, así como para garantizar el cumplimiento de las obligaciones de vivienda, ya que se fortalece al Instituto en su carácter de autoridad fiscal autónoma, principalmente en cuanto a recaudación y fiscalización, además de que se simplifica y se hacen más eficientes los procesos en materia de vivienda.

Sin embargo, también consideran necesario aclarar que los órganos de gobierno tripartitos del Infonavit, que han demostrado, mediante resultados, su buen desempeño, no se encuentran supeditados a la administración del Instituto, fortaleciéndose así el tripartismo de estos órganos a fin de que sus resoluciones sean tomadas con la participación de los sectores gubernamental, de los trabajadores y de los patrones a efecto de lo cual se incluye que la aprobación del presupuesto de gastos de administración, operación y vigilancia del Instituto deberá ser sometida al análisis, y en su caso, aprobación, modificación o rechazo por parte del Consejo de Administración según ha propuesto el sector de los trabajadores de los diputados del PRI. Además de evitar la incorporación de requisitos discriminatorios para ser parte de la Comisión de Inconformidades, por lo que se propone modificar los artículos 16, 23 y 25 de la Ley del Infonavit, en los siguientes términos:

"Artículo 16. . . .

I. a VI. …

VII. Analizar, y en su caso, aprobar, modificar o rechazar anualmente el presupuesto de gastos de administración, operación y vigilancia del Instituto, los que no deberán exceder del 0.55 por ciento de los recursos totales que maneje.

VIII. …

IX. …

A propuesta del director general, analizar y, en su caso, aprobar, modificar o rechazar, los castigos derivados de los créditos y los quebrantos, las políticas de riesgos, así como las de adquisición de bienes y prestación de servicios, y cualquiera otra que sea necesaria para el cumplimiento de los objetivos del Instituto;

X. a XX. …

XXI. Resolver las propuestas que haga el director general, sobre la creación, modificación o supresión de las delegaciones regionales, su lugar de residencia y la circunscripción territorial en que ejercerán sus facultades fiscales;

XXII. Analizar, y en su caso, aprobar, modificar o rechazar las políticas de carácter general para el otorgamiento de facilidades para el pago de aportaciones a cargo de los patrones, así como a los trabajadores con créditos vencidos a favor del Instituto, en el caso de situaciones extraordinarias o de emergencia;

XXIII. Establecer los comités que estime necesarios para el cumplimiento de sus funciones; y

XXIV. Las demás que le señale la Asamblea General o se desprendan de la presente ley."

"Artículo 23. ...

I. Representar legalmente al Instituto con todas las facultades que corresponden a los mandatarios generales para pleitos y cobranzas, actos de administración y de dominio, y las especiales que requieran cláusula especial conforme a la ley, en los términos del artículo 2554 del Código Civil Federal y sus correlativos en los códigos civiles de los estados y del Distrito Federal. Estas facultades las ejercerá en la forma en que acuerde el Consejo de Administración.

El director general podrá delegar la representación, incluyendo la facultad expresa para conciliar ante las juntas de conciliación y arbitraje, o para actuar en los juicios que se substancien ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y los tribunales judiciales federales, así como otorgar y revocar poderes generales o especiales, conforme a los criterios que determine el Consejo de Administración.

Las facultades que correspondan al Instituto, en su carácter de organismo fiscal autónomo, de conformidad con el artículo 30 de esta ley, se ejercerán por el director general y el demás personal que expresamente se indique en el Reglamento Interior del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, en materia de facultades como organismo fiscal autónomo, incluyendo la facultad de delegar la representación legal en los juicios que se ventilen ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y los Tribunales Judiciales Federales;

II. a X. …"

"Artículo 25. La Comisión de Inconformidades se integrará en forma tripartita con un miembro por cada representación, designados por la Asamblea General y durarán en su cargo seis años. Por cada miembro propietario se designará un suplente. Esta comisión sesionará por lo menos una vez al mes.

...

...

1. ...

2. ...

3. ...

4. ...

La Comisión conocerá, substanciará y resolverá las inconformidades que promuevan ante el Instituto los patrones, trabajadores o sus causahabientes y beneficiarios; en los términos de la normativa correspondiente y con sujeción a los criterios que sobre el particular establezca la Comisión de Vigilancia.

El recurso de inconformidad procede ante cualquier acto del Instituto que lesione derechos de trabajadores, sus beneficiarios o de los patrones, una vez agotadas las instancias previas ante las áreas competentes del propio Instituto.

La Comisión estará facultada para allegarse toda la información que considere necesaria para la mejor resolución de las inconformidades o peticiones. En todo momento deberá facilitar y simplificar los trámites para el acceso a una resolución definitiva a los planteamientos hechos por los recurrentes y podrá turnar los asuntos que reciba a otras áreas, cuando a su juicio no se hubieren agotado o quedaren pendientes instancias previas de áreas competentes del instituto.

Además de lo anterior, la Comisión deberá interactuar con todas las áreas y órganos del Instituto en busca de la mejora continua; podrá emitir recomendaciones al director general sobre la solución a problemas recurrentes de tipo general, e informará periódicamente a la sociedad sobre sus objetivos y logros."

Cuarta. En lo que hace al artículo 43, se propone en la iniciativa establecer que las aportaciones, así como los descuentos para cubrir los créditos otorgados por el Instituto y por entidades financieras serán inembargables, lo cual es innecesario, ya que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 67 de la Ley del Infonavit ya se establece que los fondos de las subcuentas de vivienda son inembargables, por lo que por técnica jurídica se considera modificar la propuesta de modificación al artículo 43 para quedar como sigue: "Artículo 43. ...

Las aportaciones, así como los descuentos para cubrir los créditos otorgados por el Instituto y por entidades financieras, que reciban las entidades receptoras autorizadas conforme a esta Ley, deberán ser transferidas a la cuenta que el Banco de México le lleve al Instituto, en los términos y conforme a los procedimientos que se establezcan en el Reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro. Dichos recursos deberán invertirse, en tanto se aplican a los fines señalados en el artículo anterior, en valores a cargo del gobierno federal e instrumentos de la Banca de Desarrollo.

...

..."

Quinta. Por lo que se refiere a los artículos 59 Bis y sexto transitorios, se considera que la incorporación voluntaria de los patrones y trabajadores de las administraciones públicas de las entidades federativas y municipios no es materia de disposiciones reglamentarias, sino que basta con disposiciones de carácter general, por lo que se propone modificarlos como sigue: "Artículo 59 Bis. Con apego a lo señalado en el presente artículo y en lo establecido en las disposiciones de carácter general de esta ley, de manera opcional podrán inscribirse al régimen del Instituto los patrones y trabajadores de las administraciones públicas de las entidades federativas y municipios, cuyo régimen de seguridad social en materia de vivienda no se encuentre previsto en las propias leyes que los rijan.

Para tal efecto, las entidades federativas y municipios que así lo deseen deberán celebrar con el Instituto los convenios de coordinación respectivos.

En las disposiciones de carácter general que al efecto expida el Instituto se establecerá la vigencia de las obligaciones y derechos de los patrones y trabajadores, así como las modalidades y requisitos que deberán reunirse para acceder opcionalmente al régimen de vivienda administrado por el Instituto."

"Sexto. La incorporación voluntaria al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores a que se refiere el Artículo 59 Bis, entrará en vigor hasta que se expidan las disposiciones de carácter general respectivas."

Sexta. Por lo que se refiere a la adición del artículo 71, por la que se pretende facultar al Infonavit para llevar a cabo acciones de cobranza, estas comisiones consideran que debe ser adicionado para dotar a dicha cobranza de un sentido social que quede expresamente plasmado en el texto legal y que privilegie ante todo por la búsqueda de soluciones negociadas entre las partes, como a continuación se indica: "Artículo 71. El Instituto deberá llevar a cabo acciones de cobranza social que tendrán como principal objetivo preservar e incrementar el ahorro de los trabajadores depositado en la subcuenta de vivienda, mediante las cuales se busquen soluciones negociadas entre las partes para que los trabajadores conserven su patrimonio, ofreciéndoles todas las alternativas para que cubran su crédito de vivienda bajo condiciones que tomen en consideración su situación económica." Séptima. Es importante mencionar que los trabajadores que tenían la opción de pensionarse bajo el régimen de la Ley del Seguro Social del 73, los cuales de acuerdo con las reformas de 1997, en específico lo contenido en el artículo 8o. transitorio establecía la facultad al trabajador de recibir en un solo pago sus aportaciones de vivienda acumuladas hasta el tercer bimestre de 1997, abonando las subsecuentes aportaciones al sistema de pensiones. Lo anterior fue declarado inconstitucional por la Corte basados en que el derecho al crédito a la vivienda y el fondo de pensiones tienen finalidades distintas, de conformidad con el artículo 123 constitucional, al establecerse como dos garantías sociales de distinta naturaleza constitucional de acuerdo a lo establecido en las fracciones XII y XXIX del citado artículo.

Asimismo, el no reformar en la ley las disposiciones que la Corte ha declarado inconstitucionales genera elevados costos judiciales.

En este sentido, la propuesta para reformar el artículo octavo transitorio del decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de enero de 1997, es completamente viable en virtud de que se disminuirían los costos y erogaciones del Instituto, lo que permitiría destinar mayores recursos en beneficio del trabajador.

Sin embargo, atendiendo a los comentarios presentados por escrito del diputado Juan Carlos Velasco Pérez, se considera que la reforma debe establecer no sólo que a los trabajadores que a partir de su vigencia elijan el régimen de la Ley del Seguro Social de 1973 les serán entregados sus recursos de vivienda acumulados a partir del cuarto bimestre de 1997, sino también a quienes hubieran elegido ese régimen anteriormente, lo cual beneficiará retroactivamente a aproximadamente un millón de trabajadores quienes recibirán casi 10,000 millones de pesos, no obstante que en la mayoría de los casos su derecho a solicitar la entrega de los recursos ya hubiera caducado, lo cual constituye un cambio trascendente a favor de los trabajadores.

Al respecto cabe destacar que si bien la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inconstitucional el texto hoy vigente del artículo en comento como ya se mencionó, posteriormente declaró que era una norma de naturaleza heteroaplicativa lo cual implica que por sí solo no causa perjuicio a los trabajadores, sino que se requiere de un acto concreto de aplicación, por lo que el derecho de muchos de los trabajadores que no lo demandaron ya ha caducado. Ante esta situación se propone dejar en claro que aún en esos casos procede la devolución, lo cual garantiza, por respeto a un principio de equidad y justicia, más allá de la jurisprudencia establecida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que todos los trabajadores, y no sólo aquellos que hayan hecho el reclamo en tiempo y forma, mantengan y puedan hacer efectivo el derecho a recibir dichos recursos. Proponiéndose modificar el texto de acuerdo al propuesto por el diputado Velasco, para quedar como a continuación se indica:

"Octavo. Los trabajadores que se beneficien bajo el régimen de la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997, además de disfrutar de la pensión que en los términos de dicha ley les corresponda, deberán recibir en una sola exhibición los fondos acumulados en la subcuenta de vivienda correspondientes a las aportaciones acumuladas hasta el tercer bimestre de 1997 y los rendimientos que se hubieran generado

Los fondos acumulados en la subcuenta de vivienda a partir del cuarto bimestre de 1997 y sus rendimientos igualmente serán entregados en una sola exhibición.

En el caso de los trabajadores que con anterioridad a la entrada en vigor del presente artículo, hubieren demandado la entrega de las aportaciones a que se refiere el párrafo anterior y que hubieren obtenido resolución firme a su favor que aún no hubiere sido ejecutoriada o cuyo juicio aún se encuentre en trámite y se desistan del mismo, dichas aportaciones y sus rendimientos les deberán ser entregadas en una sola exhibición.

En el caso de los trabajadores que se hayan beneficiado del régimen de la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997 durante el periodo que va del primero de julio de 1997 a la fecha en la que entre en vigor el presente artículo, incluyendo aquellos que hayan demandado la entrega de los recursos y hayan recibido resolución en su contra, deberán ser identificados y recibir los fondos acumulados en la subcuenta de vivienda a partir del cuarto bimestre de 1997 y sus rendimientos, en un máximo de quince meses, conforme a los procedimientos que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante disposiciones de carácter general, que deberá expedir en un plazo máximo de ciento ochenta días hábiles contados a partir de la entrada en vigor del presente artículo."

Octava. Por lo que respecta a la propuesta de reformar y adicionar diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social, estableciéndose la nueva cuota pensionaria como parte de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, se considera que de esta forma se logrará dar un uso transparente a los recursos que se acumulen a partir del 2011 por este concepto, sin perder la flexibilidad para que los trabajadores puedan utilizarlos para el enganche de su vivienda o la amortización de sus créditos y fortaleciéndose un sistema de seguridad social más eficiente en cuanto al uso y destino de los recursos de los trabajadores, al tiempo que se incentiva el trabajo formal, con beneficios más atractivos tanto para los trabajadores como para los patrones.

Adicionalmente, se propone integrar una propuesta muy relevante del sector de los trabajadores de los diputados del PRI, para que el beneficio para que los trabajadores puedan utilizar hasta el 30 por ciento del saldo de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez en su crédito de vivienda, se amplíe a los trabajadores que ganen hasta 4 salarios mínimos, en lugar de los 3 salarios previstos en la iniciativa. Con este incremento, serán sujetos de este beneficio un 12.5 por ciento más del total de los trabajadores afiliados al IMSS, con lo cual se llega a beneficiar a prácticamente el 65 por ciento de los trabajadores. A efecto de lo anterior, se propone modificar el artículo 178 Ter como sigue:

"Artículo 178 Ter. Además de disponer de la cuota pensionaria en los términos de lo dispuesto por el artículo anterior, el trabajador podrá adicionalmente disponer de hasta un 30 por ciento del saldo acumulado por concepto de las cuotas y aportaciones destinadas a la subcuenta de retiro, cesantía y vejez a que se refiere el artículo 168, fracciones I, II, III y IV, de esta ley, y utilizarlo para el enganche para la adquisición de vivienda o amortización de créditos a que se refiere el artículo 3o., fracción II, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, otorgados por dicho Instituto, siempre que

I. Su salario sea de hasta cuatro veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, y

II. Tenga 30 años de edad como máximo."

Novena. Adicionalmente, estas comisiones consideran necesario establecer que los recursos acumulados por concepto de la nueva cuota pensionaria integrante de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, se deberán invertir en la sociedad de inversión especializada de fondos para el retiro que al efecto establezca el Infonavit, la cual deberá cobrar como comisión máxima el 0.55 por ciento anual sobre saldo, de manera similar al límite de los gastos de administración del Infonavit previsto en el artículo 16, fracción VII, de la ley, previéndose además que únicamente en caso de que los trabajadores lo soliciten expresamente por escrito se traspasarán a su Afore.

Además, se propone que en caso de su traspaso, estos recursos se inviertan únicamente en sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro constituidas exclusivamente para invertir la cuota pensionaria, que tengan un régimen de inversión que preserve el valor de los recursos y que faciliten que dichos recursos se puedan utilizar para la adquisición de vivienda, cobrando en todo momento la comisión más baja que tengan autorizadas las administradoras de fondos para el retiro.

En virtud de lo expuesto, se propone adicionar al artículo 3o., así como décimo y décimo primero transitorios como sigue:

"Artículo 3o.

I a III. …

IV. Invertir en partes sociales o acciones de sociedades o asociaciones afines al objeto a que se refieren las fracciones II y III anteriores; y

V. Lo demás a que se refiere la fracción XII del Apartado A del artículo 123 constitucional y el Título Cuarto, Capítulo III, de la Ley Federal del Trabajo, así como lo que esta ley establece.

El Instituto podrá suscribir o llevar a cabo los actos necesarios o convenientes para la consecución del objeto a que se refiere este artículo.

Asimismo, operará una sociedad de inversión especializada de fondos para el retiro cuyo objeto exclusivo sea la inversión de los recursos de la cuota pensionaria prevista en la Ley del Seguro Social, la cual deberá contar en sus órganos de administración con la participación de representantes del gobierno federal, de los trabajadores y de los patrones, de forma estrictamente tripartita. Esta sociedad de inversión especializada de fondos para el retiro, cobrará una comisión determinada cada año por el Consejo de Administración del Instituto, la cual no podrá exceder el 0.55 por ciento anual sobre saldo, y estará sujeta en cuanto a su constitución, organización y funcionamiento a las disposiciones de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro."

"Décimo. Los recursos de la cuota pensionaria prevista en el artículo 168, fracción II Bis, de la Ley del Seguro Social, que se reforma, se invertirán en la sociedad de inversión especializada de fondos para el retiro prevista en el último párrafo del artículo 3o. de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, que se adiciona.

Los trabajadores podrán solicitar el traspaso de los recursos de la cuota pensionaria a que se refiere el párrafo anterior a la administradora de fondos para el retiro que opere su cuenta individual para ser invertidos en una sociedad de inversión especializada de fondos para el retiro que tenga por objeto exclusivo la inversión de recursos de la cuota pensionaria, en cuyo caso tal solicitud deberá constar expresamente por escrito, sujetándose a los formatos y procedimientos que al efecto determine la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.

Los recursos de la subcuenta de vivienda, sus rendimientos y futuras aportaciones, no serán objeto de traspaso, se mantendrán en el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y su administración y entrega se realizará en los términos de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, en todo caso."

"Décimo primero. Las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro en que se inviertan los recursos acumulados por concepto de la cuota pensionaria a que se refiere el artículo 168, fracción II Bis, de la Ley del Seguro Social, que se reforma, deberán tener por objeto exclusivo operar con estos recursos, ajustándose a un régimen de inversión que preserve el valor de los ahorros de los trabajadores y con la liquidez adecuada para permitirles la utilización de dichos recursos para la adquisición de vivienda.

La comisión de las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro a que se refiere el presente artículo, deberá ser equivalente a la comisión más baja que tengan autorizadas las administradoras de fondos para el retiro. Asimismo, se deberá someter cada año a autorización de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro las comisiones de estas sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro en los términos de lo dispuesto por el artículo 37 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro. La Junta de Gobierno de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro no podrá autorizar una comisión superior a la más baja de las autorizadas a las administradoras de fondos para el retiro en el periodo anual que corresponda."

Por lo anteriormente expuesto, los miembros de estas Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público y de Vivienda, someten a la consideración del Pleno de esta honorable asamblea el siguiente

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y de la Ley del Seguro Social

Artículo Primero. Se reforman los artículos 5o., fracción II; 16, fracciones VII, primer párrafo, y IX, segundo párrafo; 23, fracción I; 25, primero, cuarto, quinto y sexto párrafos; 29, fracción II, primer párrafo, fracción III, primer párrafo, y fracción VI; 30, segundo párrafo, fracción I, fracción III, fracción V, segundo párrafo, y fracción X; 35 primer párrafo; 43, segundo párrafo; 43 Bis, cuarto, sexto y séptimo párrafos, y 59; y se adicionan los artículos 3o., con una nueva fracción IV, con lo que la actual fracción IV pasa a ser V en lo sucesivo, y con dos nuevos párrafos segundo y tercero; 16, con dos nuevas fracciones XXI y XXII, pasando las actuales XXI y XXII a ser en lo subsecuente las fracciones XXIII y XXIV, respectivamente; 25, con un séptimo párrafo; 28 Bis; 29 con dos nuevas fracciones IX y X, pasando la actual fracción IX a ser la XI en lo subsecuente; 29 Bis; 30, fracción VI, con un segundo párrafo; 30 Bis; 30 Ter; 43 Ter; 59 Bis; 59 Ter; 59 Quáter; 59 Quintus; 59 Sextus; 66 Bis y 71, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, para quedar como sigue:

Artículo 3o. ...

I. a III. ...

IV. Invertir en partes sociales o acciones de sociedades o asociaciones afines al objeto a que se refieren las fracciones II y III anteriores; y

V. Lo demás a que se refiere la fracción XII del Apartado A del artículo 123 constitucional y el Título Cuarto, Capítulo III, de la Ley Federal del Trabajo, así como lo que esta ley establece.

El Instituto podrá suscribir o llevar a cabo los actos necesarios o convenientes para la consecución del objeto a que se refiere este artículo.

Asimismo, operará una sociedad de inversión especializada de fondos para el retiro cuyo objeto exclusivo sea la inversión de los recursos de la cuota pensionaria prevista en la Ley del Seguro Social, la cual deberá contar en sus órganos de administración con la participación de representantes del Gobierno Federal, de los trabajadores y de los patrones, de forma estrictamente tripartita. Esta sociedad de inversión especializada de fondos para el retiro, cobrará una comisión determinada cada año por el Consejo de Administración del Instituto, la cual no podrá exceder el 0.55 por ciento anual sobre saldo, y estará sujeta en cuanto a su constitución, organización y funcionamiento a las disposiciones de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.

Artículo 5o.

I. …

II. Con las cantidades y comisiones que obtenga por los servicios que preste, en términos de las reglas técnicas y operativas que emita el Instituto;

III. a V. …

...

Artículo 16. ...

I. a VI. …

VII. Analizar y, en su caso, aprobar, modificar o rechazar anualmente el presupuesto de gastos de administración, operación y vigilancia del Instituto, los que no deberán exceder del 0.55 por ciento de los recursos totales que maneje.

VIII. …

IX. …

A propuesta del director general, analizar y, en su caso, aprobar, modificar o rechazar, los castigos derivados de los créditos y los quebrantos, las políticas de riesgos, así como las de adquisición de bienes y prestación de servicios, y cualquiera otra que sea necesaria para el cumplimiento de los objetivos del Instituto;

X. a XX. . . .

XXI. Resolver las propuestas que haga el director general, sobre la creación, modificación o supresión de las delegaciones regionales, su lugar de residencia y la circunscripción territorial en que ejercerán sus facultades fiscales;

XXII. Analizar, y en su caso, aprobar, modificar o rechazar las políticas de carácter general para el otorgamiento de facilidades para el pago de aportaciones a cargo de los patrones, así como a los trabajadores con créditos vencidos a favor del Instituto, en el caso de situaciones extraordinarias o de emergencia;

XXIII. Establecer los comités que estime necesarios para el cumplimiento de sus funciones; y

XXIV. Las demás que le señale la Asamblea General o se desprendan de la presente ley.

Artículo 23. . . . I. Representar legalmente al Instituto con todas las facultades que corresponden a los mandatarios generales para pleitos y cobranzas, actos de administración y de dominio, y las especiales que requieran cláusula especial conforme a la ley, en los términos del artículo 2554 del Código Civil Federal y sus correlativos en los códigos civiles de los estados y del Distrito Federal. Estas facultades las ejercerá en la forma en que acuerde el Consejo de Administración.

El director general podrá delegar la representación, incluyendo la facultad expresa para conciliar ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje, o para actuar en los juicios que se substancien ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y los tribunales judiciales federales, así como otorgar y revocar poderes generales o especiales, conforme a los criterios que determine el Consejo de Administración.

Las facultades que correspondan al Instituto, en su carácter de organismo fiscal autónomo, de conformidad con el artículo 30 de esta ley, se ejercerán por el director general y el demás personal que expresamente se indique en el Reglamento Interior del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, en materia de facultades como organismo fiscal autónomo, incluyendo la facultad de delegar la representación legal en los juicios que se ventilen ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y los Tribunales Judiciales Federales;

II. a X. …

Artículo 25. La Comisión de Inconformidades se integrará en forma tripartita con un miembro por cada representación, designados por la Asamblea General y durarán en su cargo seis años. Por cada miembro propietario se designará un suplente. Esta Comisión sesionará por lo menos una vez al mes.

...

...

1. ...

2. ...

3. ...

4. ...

La Comisión conocerá, substanciará y resolverá las inconformidades que promuevan ante el Instituto los patrones, trabajadores o sus causahabientes y beneficiarios; en los términos de la normativa correspondiente y con sujeción a los criterios que sobre el particular establezca la Comisión de Vigilancia.

El recurso de inconformidad procede ante cualquier acto del Instituto que lesione derechos de trabajadores, sus beneficiarios o de los patrones, una vez agotadas las instancias previas ante las áreas competentes del propio Instituto.

La Comisión estará facultada para allegarse toda la información que considere necesaria para la mejor resolución de las inconformidades o peticiones. En todo momento deberá facilitar y simplificar los trámites para el acceso a una resolución definitiva a los planteamientos hechos por los recurrentes y podrá turnar los asuntos que reciba a otras áreas, cuando a su juicio no se hubieren agotado o quedaren pendientes instancias previas de áreas competentes del Instituto.

Además de lo anterior, la Comisión deberá interactuar con todas las áreas y órganos del Instituto en busca de la mejora continua; podrá emitir recomendaciones al director general sobre la solución a problemas recurrentes de tipo general, e informará periódicamente a la sociedad sobre sus objetivos y logros.

Artículo 28 Bis. El director general y las demás personas facultadas, conforme al estatuto orgánico del Instituto, podrán certificar documentos en los que consten los actos y operaciones realizadas por el mismo.

Artículo 29. . . .

I. …

. . .

. . .

II. Determinar el monto de las aportaciones del uno por ciento sobre el salario de los trabajadores a su servicio y efectuar el pago en las entidades receptoras que actúen por cuenta y orden del Instituto, para su abono en la subcuenta de vivienda de las cuentas individuales de los trabajadores previstas en los sistemas de ahorro para el retiro, en los términos de la presente ley y sus reglamentos. En lo que corresponde a la integración y cálculo de la base y límite superior salarial para el pago de aportaciones, se aplicará lo contenido en la Ley del Seguro Social.

III. Hacer los descuentos a sus trabajadores en sus salarios, conforme a lo previsto en los artículos 97 y 110 de la Ley Federal del Trabajo, que se destinen al pago de abonos para cubrir préstamos otorgados por el Instituto, así como enterar el importe de dichos descuentos en las entidades receptoras que actúen por cuenta y orden del Instituto, en la forma y términos que establece esta ley y sus disposiciones reglamentarias. La integración y cálculo de la base salarial para efectos de los descuentos será la contenida en la fracción II del presente artículo. Sin perjuicio de lo dispuesto en los citados artículos, para efectos de los descuentos no será aplicable ningún límite superior salarial.

IV. y V. …

VI. Atender los requerimientos de pago e información que les formule el Instituto a través de cualquier medio, incluyendo los electrónicos, que el Instituto ponga a su alcance, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes;

VII. y VIII. …

IX. Pagar las multas que les imponga el Instituto por la falta de pago oportuno de las aportaciones u omisión en efectuar y pagar los respectivos descuentos, que se destinen al pago de abonos para cubrir préstamos otorgados por el Instituto, en su caso, junto con el crédito fiscal que se les hubiera determinado, así como las que les sean impuestas con motivo de las demás infracciones a esta ley y sus disposiciones reglamentarias.

El patrón no estará obligado al pago de las multas cuando la obligación que dio origen a las mismas haya sido cumplida en forma espontánea, en términos de lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación.

X. Cubrir los gastos ordinarios y extraordinarios que se generen con motivo de la aplicación del procedimiento administrativo de ejecución para el cobro de los importes omitidos al Instituto, los cuales deberán calcularse en términos de lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación;

XI. Las demás previstas en la ley y sus reglamentos.

...

...

Artículo 29 Bis. La obligación de pagar las aportaciones será por cada uno de los patrones con quienes el trabajador mantenga relación laboral, teniendo como topes del salario base de aportación los mínimos y máximos que se establecen en la presente ley y sus reglamentos.

Artículo 30. ...

El Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, en su carácter de organismo fiscal autónomo, está facultado, en los términos del Código Fiscal de la Federación en lo que no se oponga a lo establecido en la presente ley para

I. Determinar, en caso de incumplimiento, el importe de las aportaciones patronales y de los descuentos omitidos, así como calcular su actualización y recargos que se generen, señalar las bases para su liquidación, fijarlos en cantidad líquida y requerir su pago. Para este fin podrá ordenar y practicar, con el personal que al efecto designe, visitas domiciliarias, auditorías e inspecciones a los patrones, requiriéndoles la exhibición de libros y documentos que acrediten el cumplimiento de las obligaciones que en materia habitacional les impone esta ley.

Las facultades del Instituto para comprobar el cumplimiento de las disposiciones de esta ley, así como para determinar las aportaciones omitidas y sus accesorios, se extinguen en el término de cinco años no sujeto a interrupción contado a partir del día siguiente a aquel en que se debió haber efectuado el pago correspondiente, en el caso de que el trabajador ya se encuentre inscrito ante el Instituto.

El plazo anterior será de diez años cuando el patrón no haya inscrito al o a los trabajadores ante el Instituto.

Los plazos señalados con anterioridad sólo se suspenderán durante el tiempo en que se ejerzan las facultades de comprobación; cuando se interponga algún recurso administrativo o se inicie algún juicio, o cuando no se pueda iniciar o continuar el ejercicio de facultades de comprobación porque el patrón haya cambiado de domicilio sin presentar el aviso correspondiente.

La prescripción de los créditos fiscales correspondientes se sujetará a lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación;

II. ...

III. Realizar el cobro a través del procedimiento administrativo de ejecución en términos del Código Fiscal de la Federación, de los créditos fiscales determinados por concepto de aportaciones patronales, de los descuentos omitidos y de sus accesorios, una vez vencido el plazo de 15 días siguientes a la fecha en que surta efectos su notificación;

IV. ...

V. ...

El Instituto sancionará aquellos casos en que el incumplimiento de las obligaciones que esta ley establece, origine la omisión total o parcial en el pago de las aportaciones y el entero de los descuentos, en los términos del Código Fiscal de la Federación.

...

VI. ...

Para efectos del párrafo anterior, el Instituto podrá acreditar la relación de trabajo mediante

a) Contrato individual de trabajo;

b) Aviso de inscripción, baja o modificación salarial del trabajador;

c) Recibos de pago de sueldos o salarios, de nómina, o listas de raya;

d) Los comprobantes de pago de aportaciones o amortizaciones efectuados por el patrón a favor del trabajador;

e) Constancias de días laborados;

f) Estado de cuenta emitido por el Instituto en el que se encuentran registradas las aportaciones o amortizaciones cubiertas por el patrón a favor del trabajador, debidamente certificado por la autoridad competente;

g) Actas levantadas por el Instituto en el ejercicio de sus facultades de comprobación, en las que, con base en los elementos que consten en las mismas y en términos de lo dispuesto en esta fracción, se acredite la relación laboral;

h) Actas de inspección o verificación levantadas por las autoridades administrativas o jurisdiccionales federales o locales;

i) Sentencias, laudos o cualquier otra resolución emitida por autoridad jurisdiccional;

j) Cualquier otra información que tenga o llegue a tener el Instituto derivada de la información obtenida por medios magnéticos, digitales, de microfilmación o de cualquier naturaleza. La información así exhibida surtirá los mismos efectos legales y tendrá igual valor probatorio al de los documentos originales que la contengan y que hubiera sido presentada por el patrón;

k) Documentación o información emitida por el propio patrón, que obre en poder del Instituto o de otras autoridades fiscales o laborales;

l) Actas notariales en las que se hagan constar hechos relacionados con alguno de los supuestos anteriores; y

m) Cualquier otra documentación o información prevista en las disposiciones legales aplicables.

VII. a IX. ...

X. Conocer y resolver las solicitudes de devolución de cantidades pagadas indebidamente o en exceso, de conformidad a lo previsto en las disposiciones legales y reglamentarias.

La devolución de las cantidades que hayan sido cubiertas indebidamente o en exceso, se efectuará actualizada de conformidad con el Código Fiscal de la Federación y sin el pago de intereses siempre que se pague dentro del plazo establecido en el artículo 22 del mismo ordenamiento. La solicitud de devolución deberá presentarse por el patrón o su representante legal, dentro de un plazo máximo de cinco años contados a partir de la fecha de pago.

No procederá la devolución cuando con las cantidades pagadas indebidamente o en exceso se hubiera liquidado el crédito de vivienda otorgado al trabajador y se haya liberado la hipoteca constituida sobre el mismo, o bien, cuando el trabajador haya efectuado el retiro de los fondos de la subcuenta de vivienda o dichos fondos hayan sido destinados para el pago de su pensión, siempre y cuando el error en el pago haya sido imputable al patrón. El excedente, si lo hubiera, será regresado al patrón; y

XI. ...

Artículo 30 Bis. Los créditos fiscales que tenga derecho a recibir el Instituto se cobrarán preferentemente, aún en los casos de concurso u otros procedimientos del orden judicial o administrativo, en los que se controvierta la prelación de créditos.

Esta preferencia no aplicará tratándose de adeudos por alimentos, salarios y sueldos devengados en el último año o de indemnizaciones a los trabajadores.

Artículo 30 Ter. Los patrones podrán presentar solicitudes o promociones al Instituto, por escrito o a través de cualquier medio de comunicación, incluyendo los electrónicos. El Reglamento de Inscripción, Pago de Aportaciones y Entero de Descuentos al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores establecerá los requisitos para efectuar las promociones por medios electrónicos.

En materia de promociones y notificaciones a través de medios electrónicos, serán aplicables las disposiciones del Código Fiscal de la Federación, en lo que no se opongan a la presente ley.

Artículo 35. El pago de las aportaciones y descuentos señalados en el artículo 29 será por mensualidades vencidas, a más tardar los días diecisiete del mes inmediato siguiente a través de los formularios electrónicos o impresos que determine el Instituto.

. . .

Artículo 43. ...

Las aportaciones, así como los descuentos para cubrir los créditos otorgados por el Instituto y por entidades financieras que reciban las entidades receptoras autorizadas conforme a esta ley, deberán ser transferidas a la cuenta que el Banco de México le lleve al Instituto, en los términos y conforme a los procedimientos que se establezcan en el Reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro. Dichos recursos deberán invertirse, en tanto se aplican a los fines señalados en el artículo anterior, en valores a cargo del gobierno federal e instrumentos de la Banca de Desarrollo.

...

...

Artículo 43 Bis. ...

...

...

El Instituto podrá otorgar créditos a los trabajadores derechohabientes en cofinanciamiento con entidades financieras o con otros Institutos de Seguridad Social, en cuyo caso, el trabajador también podrá otorgar la garantía a que se refiere el párrafo inmediato anterior. Dicha garantía se constituirá sobre el saldo que la subcuenta de vivienda registre al momento del otorgamiento del crédito. Las aportaciones que se efectúen a la subcuenta citada con posterioridad al otorgamiento del crédito se aplicarán a cubrir el saldo insoluto del crédito que haya otorgado el Instituto.

...

En el caso de que el trabajador obtenga crédito de alguna entidad financiera o de otros institutos de Seguridad Social, y el Instituto no pueda otorgar crédito en términos de lo dispuesto en el párrafo inmediato anterior, el trabajador tendrá derecho a que durante la vigencia de dicho crédito, las subsecuentes aportaciones patronales a su favor se apliquen a reducir el saldo insoluto a cargo del propio trabajador y a favor de la entidad financiera de que se trate.

Previo convenio con la entidad financiera o con el instituto de seguridad social participante, el Instituto podrá incluir en el porcentaje de descuento que el patrón efectúe al salario del trabajador acreditado, el importe que corresponda a los créditos otorgados en los términos del presente artículo.

Artículo 43 Ter. Los trabajadores que coticen en otros institutos de seguridad social y que por iniciar una relación laboral queden inscritos al Instituto, podrán transferir los recursos de su subcuenta del Fondo de la Vivienda a la que tengan con el Instituto. Asimismo, los trabajadores que estén inscritos en el Instituto y que comiencen una relación laboral que los sujete al régimen legal de otros Institutos de Seguridad Social podrán transferir a éstos los recursos de su Subcuenta del Fondo de la Vivienda. Para llevar a cabo lo anterior, el Instituto se coordinará con el instituto de que se trate, pudiendo emitir reglas de operación para tal efecto.

Los trabajadores que obtengan un crédito de vivienda bajo el régimen de otros institutos de seguridad social o del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, que tengan recursos acumulados por concepto de vivienda en su cuenta individual conforme al régimen de los mismos, podrán solicitar que se acumulen para aplicarse como pago inicial de su crédito y que las aportaciones sucesivas a cualquiera de los institutos sean destinadas a reducir el saldo insoluto a cargo del propio trabajador.

En el caso que los trabajadores se encuentren amortizando un crédito de vivienda otorgado por el Instituto o por algún instituto de seguridad social, y que por establecer una nueva relación laboral cambien de régimen de seguridad social, deberán de seguir utilizando sus aportaciones de vivienda para el pago del crédito correspondiente.

El Instituto podrá celebrar convenios con las instituciones de seguridad social para determinar el procedimiento para la transferencia de las aportaciones de vivienda.

Artículo 59. Los trabajadores sujetos a una relación laboral vigente tendrán en todo tiempo el derecho a realizar aportaciones voluntarias a su cuenta individual, ya sea por conducto de su patrón al efectuarse el pago de las aportaciones o por sí mismos. Las aportaciones se depositarán a la subcuenta de aportaciones voluntarias.

Quien deje de estar sujeto a una relación laboral y por quien el patrón o los patrones respectivos hayan hecho aportaciones, por un periodo mínimo de dos años, tiene derecho a optar por la continuación de sus derechos y obligaciones con el Instituto.

El Consejo de Administración establecerá mediante disposiciones de carácter general que deberán ser publicadas en el Diario Oficial de la Federación, entre otros aspectos, la forma en que se solicitará la continuación en el régimen, la base para los futuros depósitos, el número de bimestres pagados mientras se hubiera mantenido la o las relaciones laborales, el tiempo mínimo de aportación voluntaria y tasa de interés a pagar.

La continuación voluntaria a que se refiere el párrafo anterior termina

a) Por la existencia de una nueva relación laboral;

b) Por declaración expresa al Instituto firmada por el trabajador; y

c) Porque el trabajador deje de constituir los depósitos durante un periodo de 6 meses.

En caso de terminación de la continuación voluntaria, el trabajador podrá efectuar el retiro de los depósitos realizados bajo la misma, de conformidad con los criterios que al efecto determine el Consejo de Administración.

Previo consentimiento del trabajador, el importe de las aportaciones o depósitos voluntarios a que se refiere este artículo, podrá ser transferido a la subcuenta de vivienda, a fin de que sea aplicado para el otorgamiento de un crédito a su favor, en los términos de la presente ley.

Asimismo, los trabajadores por sí mismos o por conducto de sus patrones, podrán realizar depósitos extraordinarios destinados específicamente a los programas de vivienda que apruebe el Consejo de Administración.

Artículo 59 Bis. Con apego a lo señalado en el presente artículo y en lo establecido en las disposiciones de carácter general de esta ley, de manera opcional podrán inscribirse al régimen del Instituto los patrones y trabajadores de las administraciones públicas de las entidades federativas y municipios, cuyo régimen de seguridad social en materia de vivienda no se encuentre previsto en las propias leyes que los rijan.

Para tal efecto, las entidades federativas y municipios que así lo deseen deberán celebrar con el Instituto los convenios de coordinación respectivos.

En las disposiciones de carácter general que al efecto expida el Instituto se establecerá la vigencia de las obligaciones y derechos de los patrones y trabajadores, así como las modalidades y requisitos que deberán reunirse para acceder opcionalmente al régimen de vivienda administrado por el Instituto.

Artículo 59 Ter. Para el pago de las aportaciones a que se refiere el artículo anterior, los patrones y trabajadores utilizarán los medios que al efecto autorice el Instituto, los cuales podrán ser impresos, electrónicos, magnéticos, ópticos, digitales o de cualquier otro medio tecnológico. Estas aportaciones se acreditarán en la subcuenta de aportaciones del patrón y de los trabajadores beneficiarios, identificadas con el número de registro patronal y el número de seguridad social que el Instituto le asigne a uno y otro.

Artículo 59 Quáter. Cuando el patrón o el trabajador que pretenda incorporarse al régimen opcional no cuenten con su número de registro patronal o número de seguridad social, respectivamente, deberá obtenerlo previamente en el propio Instituto.

Artículo 59 Quintus. Las aportaciones cubiertas de manera opcional por los patrones y trabajadores podrán ser destinadas por el trabajador beneficiario a la adquisición, reparación o ampliación de su vivienda o, en su caso, previo consentimiento del trabajador, para incrementar el monto constitutivo con que se cubriría su pensión.

Artículo 59 Sextus. Los recursos provenientes de aportaciones cubiertas opcionalmente, generarán intereses a la misma tasa que se pague a las subcuentas de vivienda en los términos del artículo 39 de esta Ley; asimismo, podrán acumularse a la que le constituya el patrón, cuando el trabajador inicie o reinicie una relación laboral.

Artículo 66 Bis. El Instituto, en su carácter de administrador del Fondo Nacional de la Vivienda, podrá contraer obligaciones de pasivo derivadas de financiamientos, constituir garantías, así como celebrar operaciones financieras derivadas con fines de cobertura, ninguna de las cuales constituirá deuda pública en términos de la Ley General de Deuda Pública, siempre que

I. La fuente de pago y garantía sean exclusivamente los recursos que provengan de las recuperaciones de los créditos otorgados por el Instituto conforme al artículo 42, fracciones I y II, de esta ley, con cargo al Fondo Nacional de la Vivienda, así como los derechos de dichos créditos que al efecto determine el Instituto en los instrumentos jurídicos correspondientes;

II. Cuenten con la aprobación previa del Consejo de Administración del Instituto, la cual será otorgada de acuerdo con el plan de financiamiento anual del Instituto, a que se refiere el artículo 10, fracción I, de la presente ley;

III. Al momento de presentar la solicitud de aprobación a que se refiere el artículo 66, fracción I, de esta ley, el saldo principal de los financiamientos existentes, sumado al principal del financiamiento a contratarse, no exceda el cincuenta por ciento del patrimonio del Fondo Nacional de la Vivienda, registrado en los estados financieros del Instituto al cierre del ejercicio fiscal anterior; y

IV. El monto global de los financiamientos no ponga en riesgo la viabilidad financiera del Fondo Nacional de la Vivienda y sean acordes con la capacidad de recuperación y pago de los activos a que se refiere la fracción I de este artículo, a la fecha de la solicitud de aprobación a que se refiere el artículo 66, fracción I, de esta ley.

El director general, previamente a someter a la aprobación del Consejo de Administración los financiamientos que el Instituto pretenda contraer en términos de este artículo, podrá solicitar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público su opinión respecto a cada uno de ellos.

Las obligaciones contraídas conforme a este artículo no generarán obligación alguna, directa ni contingente, contra el crédito del gobierno federal ni contra las aportaciones que, en su caso, realice.

Artículo 71. El Instituto deberá llevar a cabo acciones de cobranza social que tendrán como principal objetivo preservar e incrementar el ahorro de los trabajadores depositado en la subcuenta de vivienda, mediante las cuales se busquen soluciones negociadas entre las partes para que los trabajadores conserven su patrimonio, ofreciéndoles todas las alternativas para que cubran su crédito de vivienda bajo condiciones que tomen en consideración su situación económica."

Artículo Segundo. Se reforma el artículo octavo transitorio del decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de enero de 1997 para quedar como sigue:

Octavo. Los trabajadores que se beneficien bajo el régimen de la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997, además de disfrutar de la pensión que en los términos de dicha ley les corresponda, deberán recibir en una sola exhibición los fondos acumulados en la subcuenta de vivienda correspondientes a las aportaciones acumuladas hasta el tercer bimestre de 1997 y los rendimientos que se hubieran generado.

Los fondos acumulados en la subcuenta de vivienda a partir del cuarto bimestre de 1997 y sus rendimientos igualmente serán entregados en una sola exhibición.

En el caso de los trabajadores que con anterioridad a la entrada en vigor del presente artículo, hubieren demandado la entrega de las aportaciones a que se refiere el párrafo anterior y que hubieren obtenido resolución firme a su favor que aún no hubiere sido ejecutoriada o cuyo juicio aún se encuentre en trámite y se desistan del mismo, dichas aportaciones y sus rendimientos les deberán ser entregadas en una sola exhibición.

En el caso de los trabajadores que se hayan beneficiado del régimen de la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997 durante el periodo que va del primero de julio de 1997 a la fecha en la que entre en vigor el presente artículo, incluyendo aquellos que hayan demandado la entrega de los recursos y hayan recibido resolución en su contra, deberán ser identificados y recibir los fondos acumulados en la subcuenta de vivienda a partir del cuarto bimestre de 1997 y sus rendimientos, en un máximo de quince meses, conforme a los procedimientos que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante disposiciones de carácter general, que deberá expedir en un plazo máximo de ciento ochenta días hábiles contados a partir de la entrada en vigor del presente artículo.

Artículo Tercero. Se reforma el artículo 168, fracción III, y se adicionan los artículos 168 con una fracción II Bis, 178 Bis y 178 Ter, de la Ley del Seguro Social, para quedar como sigue:

Artículo 168. ...

I. a II. ...

II Bis. En los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez, a los patrones les corresponde cubrir la cuota pensionaria del cuatro por ciento del salario base de cotización del trabajador, la cual se deberá registrar por separado en la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez de la cuenta individual del trabajador;

III. En los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez la contribución del Estado será igual al siete punto ciento cuarenta y tres por ciento de las cuotas patronales de estos ramos previstas en la fracción II anterior; y

IV. ...

...

Artículo 178 Bis. El trabajador asegurado tiene derecho a que los recursos acumulados y las subsecuentes aportaciones por concepto de la cuota pensionaria a que se refiere el artículo 168, fracción II Bis, se utilicen para el enganche para la adquisición de vivienda o la amortización de los créditos a que se refiere el artículo 3o., fracción II, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, otorgados por dicho Instituto.

Artículo 178 Ter. Además de disponer de la cuota pensionaria en los términos de lo dispuesto en el artículo anterior, el trabajador podrá adicionalmente disponer de hasta un 30 por ciento del saldo acumulado por concepto de las cuotas y aportaciones destinadas a la subcuenta de retiro, cesantía y vejez a que se refiere el artículo 168, fracciones I, II, III y IV, de esta ley, y utilizarlo para el enganche para la adquisición de vivienda o amortización de créditos a que se refiere el artículo 3o., fracción II, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, otorgados por dicho Instituto, siempre que

I. Su salario sea de hasta cuatro veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal; y

II. Tenga 30 años de edad como máximo.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción de lo previsto en los transitorios segundo, tercero y cuarto siguientes.

Segundo. La reforma al artículo octavo transitorio del decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de enero de 1997, entrará en vigor en un plazo de seis meses contado a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

Dentro del plazo anterior, el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación, el acuerdo mediante el cual haga del conocimiento que se han desarrollado los procedimientos operativos necesarios para la aplicación de dicho precepto, así como también que se han expedido y publicado las disposiciones de carácter general relativas a los mismos.

Tercero. Los patrones cubrirán la cuota pensionaria a que se refiere el artículo 168, fracción II Bis, de la Ley del Seguro Social, a partir del 1 de enero de 2011, conforme a los porcentajes siguientes:

Cuarto. La aportación establecida en el artículo 29, fracción II, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, será del cinco por ciento del salario base de cotización del trabajador hasta 2010. Para los años posteriores, disminuirá gradualmente conforme a los porcentajes siguientes:

Las referencias que se realicen en otras leyes a las aportaciones del cinco por ciento al Fondo Nacional de la Vivienda, se tendrán por modificadas según el año y conforme el porcentaje establecido en la tabla anterior.

Quinto. El Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, dentro del plazo de un año contado a partir de la entrada en vigor del presente decreto, deberá ajustar los mecanismos de administración, los sistemas informáticos y los formatos de sus bases de datos; los sistemas de recaudación y entero de cuotas y aportaciones y los procedimientos de dispersión e intercambio de información.

Sexto. La incorporación voluntaria al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores a que se refiere el artículo 59 Bis, entrará en vigor hasta que se expidan las disposiciones de carácter general respectivas.

Séptimo. La periodicidad del pago de las aportaciones y los descuentos a que se refiere el artículo 35 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, continuará siendo de forma bimestral hasta que el Instituto haga la publicación de los formularios electrónicos o impresos diseñados para el pago mensual y se establezca en las demás leyes de seguridad social que la periodicidad de pagos al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez se realizará mensualmente.

Octavo. Las erogaciones que se requieran durante el ejercicio fiscal de 2009, para dar cumplimiento a lo previsto en el presente decreto, se cubrirán con cargo a los ahorros que, entre otros, se generen en los términos del artículo 16 del decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2009.

Noveno. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Décimo. Los recursos de la cuota pensionaria prevista en el artículo 168, fracción II Bis, de la Ley del Seguro Social que se reforma, se invertirán en la sociedad de inversión especializada de fondos para el retiro prevista en el último párrafo del artículo 3o. de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, que se adiciona.

Los trabajadores podrán solicitar el traspaso de los recursos de la cuota pensionaria a que se refiere el párrafo anterior a la administradora de fondos para el retiro que opere su cuenta individual para ser invertidos en una sociedad de inversión especializada de fondos para el retiro que tenga por objeto exclusivo la inversión de recursos de la cuota pensionaria, en cuyo caso tal solicitud deberá constar expresamente por escrito, sujetándose a los formatos y procedimientos que al efecto determine la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.

Los recursos de la subcuenta de vivienda, sus rendimientos y futuras aportaciones, no serán objeto de traspaso, se mantendrán en el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y su administración y entrega se realizará en los términos de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, en todo caso.

Décimo Primero. Las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro en que se inviertan los recursos acumulados por concepto de la cuota pensionaria a que se refiere el artículo 168, fracción II Bis, de la Ley del Seguro Social que se reforma, deberán tener por objeto exclusivo operar con estos recursos, ajustándose a un régimen de inversión que preserve el valor de los ahorros de los trabajadores y con la liquidez adecuada para permitirles la utilización de dichos recursos para la adquisición de vivienda.

La comisión de las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro a que se refiere el presente artículo, deberá ser equivalente a la comisión más baja que tengan autorizadas las administradoras de fondos para el retiro. Asimismo, se deberá someter cada año a autorización de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro las comisiones de estas sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro en los términos de lo dispuesto por el artículo 37 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro. La Junta de Gobierno de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro no podrá autorizar una comisión superior a la más baja de las autorizadas a las administradoras de fondos para el retiro en el periodo anual que corresponda.

Sala de Comisiones de la honorable Cámara de Diputados, a 23 de abril de 2009.

La Comisión de Hacienda y Crédito Público

Diputados: Charbel Jorge Estefan Chidiac (rúbrica), presidente; Emilio Ramón Ramiro Flores Domínguez (rúbrica), Ricardo Rodríguez Jiménez (rúbrica), Carlos Alberto García González (rúbrica), Hugo Eduardo Martínez Padilla, José Antonio Saavedra Coronel, Antonio Soto Sánchez, Ismael Ordaz Jiménez (rúbrica), Horacio Garza Garza, Carlos Alberto Puente Salas (rúbrica), Juan Ignacio Samperio Montaño, Joaquín Humberto Vela González, Manuel Cárdenas Fonseca (rúbrica), Aída Marina Arvizu Rivas, secretarios; Samuel Aguilar Solís (rúbrica), José Rosas Aispuro Torres (rúbrica), María del Consuelo Argüelles Arellano (rúbrica), Valentina Valia Batres Guadarrama, Itzcóatl Tonatiuh Bravo Padilla, Francisco Javier Calzada Vázquez, Ramón Ceja Romero (rúbrica), José de la Torre Sánchez (rúbrica), Javier Guerrero García (rúbrica), Mariano González Zarur (rúbrica), Juan Nicasio Guerra Ochoa, José Martín López Cisneros (rúbrica), Lorenzo Daniel Ludlow Kuri (rúbrica), Luis Xavier Maawad Robert (rúbrica), Octavio Martínez Vargas, José Murat, Dolores María del Carmen Parra Jiménez (rúbrica), María Guadalupe Salazar Anaya (rúbrica), Mario Alberto Salazar Madera (rúbrica), Jorge Alejandro Salum del Palacio (rúbrica), Pablo Trejo Pérez.

La Comisión de Vivienda

Diputados: Diego Aguilar Acuña (rúbrica), Ismael Peraza Valdez (rúbrica), Martha Margarita García Müller (rúbrica), Raúl García Vivián (rúbrica), Eduardo Ortiz Hernández (rúbrica), María Elena Torres Baltazar, Claudia Sánchez Juárez (rúbrica), Martín Zepeda Hernández, Joel Arellano Arellano (rúbrica), Rosa Elena Galván Valles (rúbrica), Susana Sarahí Carrasco Cárdenas (rúbrica), Óscar González Morán (rúbrica), José Luis Murillo Torres (rúbrica), Alejandro Sánchez Domínguez (rúbrica), Luis Gerardo Serrato Castell (rúbrica), Marisol Mora Cuevas (rúbrica), Alberto López Rojas, Mario Vallejo Estévez, María Soledad López Torres, David Mendoza Arellano, Tomás Gloria Requena (rúbrica), Élmar Darinel Díaz Solórzano (rúbrica), Alfredo Barba Hernández, Lourdes Quiñones Canales (rúbrica), Jesús Ricardo Canavati Tafich (rúbrica), Beatriz Manrique Guevara (rúbrica), Robinson Uscanga Cruz (rúbrica), Jaime Cervantes Rivera.
 
 


DE LA COMISIÓN DE CULTURA, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 231 DE LA LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Cultura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de la LX Legislatura, le fue turnada para estudio y análisis la iniciativa con proyecto de decreto que reforma la fracción III del artículo 231 de la Ley Federal del Derecho de Autor.

De conformidad con lo enunciado en los artículos 71 y 72 constitucionales, y de conformidad con los artículos 39, 43, 44 y 45, numeral 6, incisos e), f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como con los artículos 56, 60, 88, 93 y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se procedió al análisis de la mencionada iniciativa, presentando a la consideración de esta honorable asamblea, el siguiente dictamen

I. Antecedentes

I. Con fecha 28 de enero de 2009 el diputado Fidel Antuña Batista, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción III del artículo 231 de la Ley Federal del Derecho de Autor.

II. En la misma fecha la Presidencia de la Mesa Directiva le dictó turno a la Comisión de Cultura.

II. Descripción de la iniciativa

El diputado proponente señala en su exposición de motivos que el progreso de una nación se cimenta en una cultura de legalidad eficiente que brinde a su sociedad un verdadero estado de derecho; razón por la cual el Estado tiene la obligación de adecuar el marco legal a los constantes cambios de la sociedad y que ante la sofisticación de la delincuencia, responda como un sistema justo en torno a su realidad nacional.

Señala el proponente que el Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012 establece en su primer eje rector el compromiso de trabajar estrechamente con la sociedad y los poderes Legislativo y Judicial, para que se respeten de manera absoluta los derechos humanos, y sean debidamente tutelados por la legislación, teniendo como uno de sus objetivos el garantizar la protección a los derechos de propiedad. Precisando que en este objetivo se dispone la estrategia de proteger la propiedad intelectual, toda vez que los delitos vinculados a este derecho desalientan la innovación de diversos sectores.

El diputado destaca que los derechos de autor han sido un mecanismo que se otorga como pago al esfuerzo invertido en el desarrollo de una creación intelectual y constituyen la vía más importante para fomentar la creatividad y sostener a las industrias que se relacionan con éste.

Señala que la industria de los medios, entre las cuales se encuentra la cinematográfica, ha tomado acciones firmes para frenar el robo de sus obras, a través de la colaboración con otras empresas de cine y video mediante acciones preventivas, revisando las estrategias de precios y calendarios de estrenos y cerrando los procesos de distribución para controlarlos y evitar filtraciones. Que se ha advertido que la piratería en la industria fílmica ha sido controlada por organizaciones criminales que cuentan con poder e infraestructuras bien constituidas, pues ante la innovación tecnológica de información y comunicaciones, las copias de obras fílmicas hoy se pueden obtener de varias formas:

A través de copias promocionales, masterizadores digitales, importaciones paralelas, copias de DVD legales, pirateo por software, el cual consiste en copiar y distribuir contenido pirata a través de Internet en los siguientes formatos: Protocolo de transferencia de archivos, tecnología punto a punto e Internet relay chat que es un sistema para chatear en Internet donde los usuarios intercambian información y contenidos digitales entre ellos en tiempo real; así como también en lugares públicos abiertos o cerrados tales como salas cinematográficas, videosalas, transportes y otros donde pueda efectuarse la exhibición ya que las películas exhibidas en estos lugares pueden ser grabadas con una cámara digital en formatos DVD, VHS o VCD, o bien colocarse en Internet para descargarse.

El proponente refiere su preocupación respecto al fenómeno de la piratería el cual ce de manera indiscriminada y más aún a través del software, ya que su naturaleza es internacional lo que hace muy difícil la persecución del delito. Ante tal situación, sostiene que este acto delictivo afecta a un importante sector productivo de nuestro país, destacando que la introducción de las tecnologías de la información y comunicación y su acelerado desarrollo ha tenido que impulsar gestiones que vayan a la par de este dinamismo.

En este tenor y a efecto de coadyuvar a prevenir el incremento y expansión de esta transgresión al marco jurídico legal y de derechos humanos, en materia de derechos de autor y de propiedad industrial, señala el diputado proponente que se deben implementar acciones legales que accedan el blindar a una parte importante del sector de servicios de la industria cinematográfica en el sentido de utilizar artefactos, dispositivos y equipos de audio o ambos, fotografía, video y comunicación, periféricos y consumibles, para realizar grabaciones de películas en estos establecimientos o lugares.

Para lo cual, con apoyo en lo dispuesto en la Ley Federal de Cinematografía y toda vez que las obras cinematográficas son obras que se encuentran protegidas por la Ley Federal del Derecho de Autor, sostiene el proponente que la acción de realizar una grabación será entendida como fijación, concordante a los artículos 5, 6 y 13, fracción IX, de la Ley Federal del Derecho de Autor el cual letra dispone:

Artículo 6. Fijación es la incorporación de letras, números, signos, sonidos, imágenes y demás, elementos en que se haya expresado la obra, o de las representaciones digitales de aquellos, que en cualquier forma o soporte material, incluyendo los electrónicos, permita su percepción, reproducción u otra forma de comunicación.

II. Consideraciones de la comisión

La violación a los derechos de autor y de propiedad intelectual se ha convertido en un de los grandes problemas sociales que vulneran el estado de derecho, en razón de que no solo atenta contra los derechos de carácter patrimonial de los titulares de los derechos autorales, sino también repercute en enormes pérdidas en la economía del país y en el erario público, lo que deviene en el menoscabo de la oferta laboral.

El fenómeno de la "piratería" como se denomina coloquialmente en el ambiente de los derechos de autor a la reproducción y explotación de obras, películas, discos, etcétera, se ha extendido cada vez más a diversos productos incluso aquellos que se encuentran protegidos por los derechos de propiedad intelectual, tales como las medicinas, la ropa, el calzado y aquello que sea susceptible de ser copiado y vendido.

Según cifras de la Confederación de Cámaras Nacionales de Comercio, esta situación ha repercutido en la pérdida de 15 mil millones de pesos por la evasión al impuesto al valor agregado; siendo que la economía informal es el principal mercado de este tipo de productos ya que se estima que de cada diez puestos ambulantes, ocho comercian con productos "piratas".

En los últimos años, con el desarrollo de las tecnologías de la información y comunicación a "piratería", las ventas de la industria fonográfica, por poner un ejemplo, descendieron en un 18 por ciento en unidades en los últimos dos años, según datos de la Asociación Mexicana de Productores de Fonogramas y Videogramas, lo que representó una disminución en las ventas por 4 mil 960 millones de pesos.

Sobre el particular, cabe señala que la Procuraduría General de la República ha implementado diversas acciones para combatir los delitos en materia de derechos de autor y propiedad intelectual, entre ellos el Programa de Trabajo denominado "Plan Antipiratería", diseñado para combatir frontalmente estos delitos.

Asimismo, en el año 2000 se conformó el Comité Interinstitucional para la Atención de los Delitos contra los Derechos de Autor y la Propiedad Industrial, conformado por instituciones del sector público, del sector social y del sector privado el cual ha demostrado con avances significativos la importancia del trabajo coordinado entre todos los sectores involucrados.

Entre las principales acciones podemos señalar el impulso de una estrecha y permanente comunicación entre los afectados y las autoridades que son responsables de la defensa de los titulares de los derechos, un incremento en la transparencia de las actuaciones de las autoridades y los afectados y una mejor planeación en las estrategias y acciones al comprender cual es la problemática existente en cada sector.

En este orden de ideas, si bien es cierto que las autoridades han realizado acciones para combatir estos delitos, también lo es que resulta necesario realizar reformas que fortalezcan nuestro marco jurídico y que deben ser impulsadas desde el Poder Legislativo. Esta dictaminadora coincide plenamente con la preocupación expresada por el proponente, la cual ha sido una inquietud constante de los diputados integrantes de esta Comisión de Cultura.

Al respecto, cabe destacar la reforma constitucional impulsada por esta comisión para incluir en el artículo 73 de la Carta Magna la facultad expresa del Congreso de la Unión de legislar en materia de derecho de autor y otras figuras de propiedad intelectual relacionadas con la misma, tales como los derechos conexos que comprenden a los artistas intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas y organismos de radiodifusión; la reserva de uso exclusivo, la imagen de una persona retratada y la protección de las culturas populares respecto de sus expresiones.

En ese sentido y acorde a lo anterior, esta dictaminadora coincide con la importancia de instrumentar un marco jurídico que provea certidumbre y seguridad a los autores y castigue a quienes hacen de la piratería su modo de vida. La escalada en la comercialización y producción de dichos objetos ha sido impresionante, de igual forma es nuestra obligación legislativa apoyar las medidas para hacerle frente desde nuestro ámbito de competencia.

Por otra parte, no podemos dejar de lado la necesidad de crear una conciencia pública que haga entender a los consumidores que la adquisición de productos de origen ilegal genera más daño que los beneficios aparentes que se obtienen con ella.

Con base en las consideraciones anteriores y el análisis de la iniciativa materia del presente dictamen, los integrantes de la Comisión de Cultura de la Cámara de Diputados de la LX Legislatura, sometemos a la consideración de esta Honorable Asamblea, el siguiente:

Decreto

Artículo Único. Se reforma la fracción III del artículo 231 de la Ley Federal del Derecho de Autor, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 231. Constituyen infracciones en materia de comercio las siguientes conductas cuando sean realizadas con fines de lucro directo o indirecto:

I. y II. …

III. Fijar, producir, reproducir, almacenar, distribuir, transportar o comercializas copias de obras, fonogramas, videogramas, obras cinematográficas o libros, protegidos por los derechos de autor o por los derechos conexos, sin la autorización de los respectivos titulares en los términos de esta ley;

IV. a X. …

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 21 de abril de 2009.

La Comisión de Cultura

Diputados: José Alfonso Suárez del Real y Aguilera (rúbrica), presidente; Ramón Ignacio Lemus Muñoz Ledo (rúbrica), María Elena de las Nieves Noriega Blanco Vigil (rúbrica), María Beatriz Pagés Llergo Rebollar (rúbrica), Aurora Cervantes Rodríguez (rúbrica), Blanca Luna Becerril (rúbrica), secretarios; Víctor Aguirre Alcalde, María Mercedes Corral Aguilar (rúbrica), Marcela Cuen Garibi, Yolanda Mercedes Garmendia Hernández, María Gabriela González Martínez (rúbrica), Alejandro Landero Gutiérrez, Pedro Landero López (rúbrica), Ramón Landeros González, Francisco Martínez Martínez (rúbrica), José Francisco Melo Velázquez (rúbrica), José Luis Murillo Torres, Concepción Ojeda Hernández (rúbrica), Héctor Hugo Olivares Ventura, Víctor Ortiz del Carpio, Ana Elisa Pérez Bolaños (rúbrica), María Isabel Reyes García (rúbrica), Luis Alejandro Rodríguez (rúbrica), Víctor Gabriel Varela López, Jaime Verdín Saldaña, Juan Manuel Villanueva Arjona (rúbrica), Víctor Manuel Virgen Carrera (rúbrica), Sergio Rojas Carmona (rúbrica).
 
 


DE LA COMISIÓN DE PUNTOS CONSTITUCIONALES, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 65 Y 66 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Honorable Asamblea:

La Comisión de Puntos Constitucionales, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 70, 71, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, 45, numeral 6, incisos f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicano; 55, 56, 60 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el presente dictamen.

I. Antecedentes del proceso legislativo

a) En sesión de la honorable Cámara de Diputados, celebrada el 29 de septiembre de 2006, fue presentada iniciativa que reforma los artículos 65 y 66 constitucionales, firmada por el diputado Eduardo Sergio de la Torre Jaramillo, del Grupo Parlamentario del Partido Alternativa Socialdemócrata. La iniciativa fue turnada en igual fecha, para estudio y elaboración del dictamen correspondiente, a la Comisión de Puntos Constitucionales.

b) En sesión de la honorable Cámara de Diputados, celebrada el 17 de abril de 2007, fue presentada iniciativa que reforma los artículos 65 y 66 constitucionales, firmada por la diputada Mónica Fernández Balboa, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. La iniciativa fue turnada en igual fecha, para estudio y elaboración del dictamen correspondiente, a la Comisión de Puntos Constitucionales.

c) En sesión ordinaria de la Comisión de Puntos Constitucionales, celebrada el 22 de abril de 2009, se sometió a discusión de los integrantes de ésta el presente dictamen, el cual fue aprobado por unanimidad.

II. Materia de las iniciativas

Las iniciativas que motivan este dictamen versan sobre la propuesta de ampliar los periodos de sesiones del Congreso de la Unión. Con argumentos coincidentes en lo general, algunas difieren solamente en lo tocante a las fechas que sugieren para lograr el objetivo, que es la extensión de los periodos de sesiones del Legislativo federal.

Paralelamente a las iniciativas referidas, fueron presentadas cuatro iniciativas más que, además de proponer la reforma a los artículos 65 y 66 constitucionales, incluían otras reformas a dicho ordenamiento, incluso algunas a ordenamientos diversos; sin embargo éstas no se consideran para efectos de dictamen, en virtud de la materia y a las comisiones que ha sido turnadas, y sí en cambio se retoman los argumentos y las propuestas referentes a los artículos 65 y 66.

La primera de ellas fue presentada por el diputado Héctor Manuel Ramos Covarrubias, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, en sesión de la honorable Cámara de Diputados que se llevó a cabo el 17 de abril de de 2007, con propuesta para reformar los artículo 65 y 66 constitucionales, así como el 4o. y el 6o. de la Ley Orgánica del Congreso General. La segunda fue presentada por el diputado Érick López Barriga, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, en sesión celebrada en la honorable Cámara de Cámara de Diputados el 30 de abril de 2008, y pretendió reformar de los artículos 4, 30, 65 y 66 constitucionales. La tercera se presentó en la misma sesión y fecha por la diputada Ana Yurixi Leyva Piñón, propuso reformar los mismos artículos que la anterior con excepción del numeral 6 de la Ley Orgánica referida. La cuarta restante se presentó por el diputado José Inés Palafox Núñez, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, en sesión de la honorable Cámara de Diputados, llevada a cabo el 25 de noviembre de 2008, que propuso la reforma de los artículos 65 y 66 constitucionales y el 4 de la Ley Orgánica del Congreso. Estas iniciativas no serán dictaminadas en el presente, toda vez que las reformas por ellas propuestas exceden las modificaciones que aquí son analizadas. Sin embargo, aquellos argumentos referidos a las reformas que en este dictamen se tratan, han sido en él recogidas.

Las iniciativas analizadas coinciden en su propuesta de modificar para hacer más extensos, los periodos de sesiones del Congreso de la Unión. Ello pretende responder a la demanda de la ciudadanía por agilizar y mejorar las labores legislativas. Es verdad que para efectos de presteza y mejoría, la ampliación del tiempo que duran los periodos de sesiones del poder legislativo, no es la única solución, pero representa eso un recurso innegable, indispensable para hacer fecundo el debate y lograr acuerdos, y con éstos las reformas necesarias.

Entre los contenidos vertidos por las iniciativas que se analizan se encuentra el de la trayectoria de las modificaciones que históricamente han sufrido los periodos de sesiones del Congreso de la Unión durante el siglo diecinueve y veinte.

En el siglo XIX, la Constitución de 1824 establecía un solo periodo de sesiones, del 1 de enero al 15 de abril, pudiendo prorrogarse a solicitud del Ejecutivo y del Congreso. En la Constitución centralista de 1836 se señalaban dos ciclos: el primero, del 1 de enero al 31 de marzo y, el segundo, del 1 de julio sin fecha concreta para concluir. La carta constitucional de 1857 suprimió el Senado y estableció dos periodos de sesiones ordinarias: el primero, del 16 de septiembre al 15 de diciembre –con posibilidad de prórroga hasta el 31 de diciembre– y el segundo del 1 de abril al 31 de mayo, sin prórroga.

Ya en el siglo XX, con la Constitución de 1917 se organizan las sesiones del Legislativo en un solo periodo, arguyendo la necesidad de fortalecer al Poder Ejecutivo. El periodo iniciaba el 1 de septiembre y duraría el tiempo necesario para desahogar los asuntos pendientes, pero no podría extenderse más allá del 31 de diciembre. No es sino hasta 1986 que se vuelve al esquema de doble periodo de sesiones; aquí se señaló que cada periodo duraría lo necesario para agotar los asuntos respectivos, de modo que el primer periodo iniciaría el 1 de noviembre extendiéndose como máximo hasta el 31 de diciembre; el segundo periodo iniciaría el 15 de marzo y podría extenderse hasta el 30 de abril. En 1993 fue tocada nuevamente en el texto constitucional la duración de los periodos en los que sesionaría el legislativo federal, pero no es sino hasta 2004 cuando adquiere la temporalidad en la que actualmente trabaja.

Las iniciativas que aquí se analizan vierten múltiples razones para justificar la ampliación de los periodos ordinarios de sesiones del Congreso de la Unión entre que van desde el mejoramiento y agilización de las labores propias del Congreso, pasando por la urgencia de acabar con el rezago legislativo y el combate de la adversa opinión pública sobre la institución parlamentaria, hasta la necesidad de acceder a más y mejores acuerdos entre las diferentes fuerzas políticas que integran el poder al que aludimos. Bien vistas todas estas motivaciones por separado y en su conjunto, quieren traducirse en el reforzamiento de la división y equilibrio de poderes, a través del fortalecimiento del Poder Legislativo.

Considerando el contenido actual de los artículos 65 y 66 constitucionales, como es sabido, producto de la reforma de hace casi cinco años, resulta que el Congreso de la Unión sesiona, sumando los dos periodos ordinarios, un total de seis meses y medio, exceptuando el año del cambio del Ejecutivo federal en el que sesiona siete meses. La composición plural de aquél, el creciente número de demandas ciudadanas, los vertiginosos cambios a los que la apertura de fronteras y los cambios tecnológicos han sometido a los países, incluido el nuestro, requieren mayor tiempo para la generación de acuerdos parlamentarios. Acuerdos que se ven limitados en buena medida gracias al reducido tiempo que tiene el Congreso para sesionar ordinariamente, lo cual se traduce en un legislativo improductivo y poco eficaz no sólo en su principal tarea como productor y revisor de las leyes, sino en otras como la de fiscalización y de control político del Ejecutivo.

Como consecuencia previsible del insuficiente tiempo para sesionar también es mencionado el ya conocido problema del rezago legislativo. Aprobar iniciativas requieren tiempo para ser estudiadas, discutidas y consensuadas, de forma que el tiempo previsto por el actual diseño institucional resulta corto, si de lograr acuerdos para obtener reformas se refiere. Tiempos extendidos para la discusión legislativa pueden traducirse en más acuerdos, más iniciativas dictaminadas y en la aprobación de leyes o modificaciones necesarias. Eso permitiría al Congreso de la Unión lograr un papel más activo y legitimado en la vida nacional, pues una deliberación más rica que lleve a crecientes acuerdos podría colaborar en la armonización de la pluralidad política y social del México presente.

En las iniciativas abordadas también se hace un sucinto recorrido por la duración de los periodos ordinarios de sesiones de los congresos (o parlamentos, según el caso) de algunos países de Europa y de América. Se observa entonces que pocas legislaturas sesionan en periodos ordinarios similarmente reducidos a los que operan en México, y en aquéllos países que tienen una fuerte tradición parlamentaria sesionan regularmente entre nueve y diez meses al año.

En Europa, el derecho comparado arroja que, por ejemplo, las cortes generales de España sesionan en dos periodos: el primero, de septiembre a diciembre y el segundo de febrero a junio de cada año, haciendo un total de nueve meses. En Francia, el parlamento tiene un solo periodo ordinario de sesiones que comienza el primer día laborable de octubre y culmina el último día laborable de junio. El Parlamento Británico sesiona casi todo el año, siguiendo un calendario flexible y con días no laborables predeterminados; y en un tono similar el Bundestag Alemán tiene un sistema de asamblea permanente, que se reúne y sesiona cuando el cuerpo colegiado así lo decide.

En América la tendencia no es distinta pues los congresos de la región sesionan ordinariamente en promedio 9 meses. Así vemos que Argentina sesiona nueve meses; Brasil, nueve meses; Canadá, diez meses; Colombia, nueve meses y medio; Estados Unidos de América, doce meses; Ecuador, diez meses; Guatemala, sesiona todo el tiempo necesario; Honduras, nueve meses y medio; República Dominicana, mínimo de seis meses y prorrogable hasta diez; Paraguay, nueve meses y medio; Panamá, ocho meses; Uruguay, diez meses; y por último, Venezuela, que sesiona más de diez meses. Esta somera comparación ilustra la situación en la que se contextualiza la periodicidad prevista por nuestro texto constitucional, en lo relativo al trabajo del Legislativo federal.

El tema de la opinión pública respecto al trabajo del Congreso es recurrente en todas las iniciativas que este dictamen reseña. Habida cuenta de la baja aprobación de que goza el Poder Legislativo, en los niveles promedio de aceptación de la ciudadanía, ya que es, de entre los demás Poderes de la Unión, el que es considerado improductivo y ajeno a la solución de los verdaderos problemas nacionales. Esa tendencia en la opinión pública ha generado un ambiente de descalificación y descontento por gran parte de la sociedad respecto al trabajo que vienen desempeñando los legisladores. Cuestión ésta que debe ser remediada en atención a los elementos de naturaleza parlamentaria que nuestro sistema político ha adquirido, así como a la seria responsabilidad que la investidura de este poder tiene.

En ese sentido, el Congreso de la Unión es un poder en el que la negociación y la construcción de acuerdos adquieren gran relevancia para conseguir reformas, ya sean estas propuestas por el propio Legislativo, o bien, por el Ejecutivo, lo cual se requiere el mayor tiempo posible con la finalidad de concretarlas

III. Consideraciones

Tras la conocida conformación plural que ha tenido el Congreso de la Unión, sobre todo a partir de fines de la década de los noventa del siglo pasado, éste ha ganado un protagonismo creciente dentro del sistema político mexicano, ya que ha adquirido en los hechos, elementos de naturaleza parlamentaria. En ese contexto, el Congreso de la Unión es un poder en el que la negociación y la construcción de acuerdos adquieren cada vez mayor relevancia para la concreción de reformas, todo lo cual se requiere periodos más largos de trabajo.

Las iniciativas que dan motivo para este dictamen proponen la ampliación del periodo de sesiones en su carácter ordinario del Congreso de la Unión. Actualmente el texto constitucional en sus artículos 65 y 66 prevén para estos efectos una duración que, uniendo ambos periodos, da un total de seis meses y medio en años regulares, y de siete meses en el año de entrada en funciones el presidente de la República.

Puede observarse entonces que, sin considerar los posibles periodos extraordinarios, ni aquéllos en los que labora la Comisión Permanente, el Congreso deja de sesionar a lo largo de cinco meses y medio. Tiempo que se antoja excesivo pues en él no se analizan las iniciativas propuestas, no se proponen nuevas, ni se ejercen las demás labores legislativas y por tanto, tampoco se generan consensos para el impulso de las reformas necesarias.

Hemos observado que a las mudanzas históricas le han sucedido sendas modificaciones en la normatividad jurídica de nuestro país y, de forma particular, de la Constitución nacional. En lo tocante al punto específico del periodo en el que sesiona el Poder Legislativo de la Unión ha ocurrido lo propio. Este espacio de trabajo ha sufrido abundantes variaciones a lo largo del siglo XIX y del siglo XX. La Constitución de 1917 comenzó por señalar un solo periodo de sesiones, argumentando la necesidad posrevolucionaria de consolidar poderes fuertes, concretamente, de un presidente fuerte.

Puede observarse entonces que las reformas sucesivas que tuvieron lugar, en lo relativo al tema de la duración de los periodos ordinarios de trabajo legislativo durante el siglo que nos antecedió, fueron en todos los casos implantadas para aumentar el tiempo en el que sesionaría el Legislativo. Así se amplió dicho tiempo a 4 meses en el texto constitucional del 17, que creció a 5 meses con diferentes distribuciones en las reformas de 1986 y de 1993, para finalizar con un periodo de 6 meses y medio producto de la reforma de 2004. Estos cambios ilustran contundentemente de qué forma las transformaciones sociales y las necesidades que van arrojando se reflejan en la conformación y curso de las instituciones. Máxime el caso del Poder Legislativo, elemento de crucial importancia para el desarrollo de la vida de todo país. El ritmo de los cambios en la sociedad ha tenido su traducción en el ritmo de las sesiones dentro del Congreso, porque con los primeros nacen nuevas necesidades, nuevas demandas y desde luego, con éstas se amplían los temas específicos que exigen ser abordados y discutidos por los legisladores de un país.

Es verdad, la previsión del tiempo de receso entre periodos ordinarios se explicó originalmente como aquél en el que los legisladores y las legisladoras tendrían espacio para comunicarse de la forma más directa posible con los ciudadanos de su respectivo distrito, y recoger así las demandas que de ahí fueran surgiendo. Pero en los hechos, el empleo este tiempo se ha revelado como infructuoso; bien porque los legisladores lo emplean en labores políticas diversas de la comunicación con la base; bien porque las demandas ciudadanas, si son recogidas no se ven traducidas en reformas, ni siquiera en su real discusión en las sesiones congresuales.

Todo esto ha traído como consecuencia que la ciudadanía tenga una percepción muy desafortunada del trabajo desarrollado por el Poder Legislativo, exacerbada además por la participación que los medios de comunicación masiva, pues éstos han exhibido de modo insistente los diversos problemas que enfrenta el Congreso (entre los que se encuentra el de rezago legislativo). El que la población vea con desaprobación la labor de los legisladores debe ser un asunto de toda la importancia para aquél, por dos motivos que conectándose, tienen valía independiente. El primero tiene que ver con el compromiso constitucional que el Poder Legislativo tiene, como ningún otro dentro de la república, con sus electores. Los legisladores son electos por voto popular, y de forma diferenciada en cada distrito pues se presume que teniendo cada uno necesidades diversas, debe contar con su representante propio, capaz de asentar las demandas particulares que la población de su distrito tiene (necesidades que teóricamente son articuladas en sus constantes de un modo más general, por las políticas del Ejecutivo). El segundo tiene que ver con los efectos electorales y de repercusión democrática. En la medida en que los electores no sienten reflejadas de forma efectiva sus demandas respecto de la labor legislativa, su reacción podría ser en el mejor de los casos cambiar su opción partidista en la siguiente elección; en el peor, optar por la abstención, lo cual se traduciría en una deplorable contribución al crecimiento democrático de nuestro país.

En ese tenor de ideas, esta comisión dictaminadora considera atinada la extensión del periodo ordinario de sesiones, pues esta modificación abonaría al mejoramiento del trabajo del Poder Legislativo federal en lo general. Sería menester aclarar que al ampliarse el mismo no se cerraría el canal de comunicación con los electores y ciudadanos que los periodos de receso parlamentario más extensos preveían, pues adicionalmente al tiempo de receso restante, se suma el apoyo que los avances en las telecomunicaciones representan hoy, y que representan una ayuda y un acompañamiento real para los legisladores y las legisladoras en su compromiso de comunicación con la base.

La demanda de la población, de los ciudadanos y las ciudadanas del país, se traduce para el Poder Legislativo en el reto -entre muchos otros- de laborar por mayor espacio de tiempo para que, sin ningún pretexto, se trabaje en la búsqueda de soluciones a los graves problemas de toda índole que enfrenta México en los más diversos ámbitos (el político, el de la seguridad, el económico, el cultural, el social, etcétera); problemas que sobre todo en el rubro económico y de la seguridad, que no admiten dilación y que son reclamo de ciudadanas y ciudadanos.

Hemos señalado líneas arriba, entre los problemas que aquejan la labor parlamentaria, el relativo al rezago legislativo, que mucho ha fundando la desaprobación y la percepción torcida sobre el trabajo que legisladoras y legisladores desarrollan. Numerosas iniciativas se colocan en el "limbo" legislativo, pues se acumulan sin obtener un posicionamiento frente a ellas, sea éste positivo, sea negativo, exhiben de forma desafortunada el trabajo del poder encargado de formular y reformular nuestro ordenamiento jurídico.

Es sabido que éste es uno entre muchos de los problemas que enfrenta actualmente al Legislativo federal. También es ampliamente conocido su múltiple referencia –junto al ausentismo de los legisladores–, capitalizado hasta el punto del "linchamiento" político por los medios de comunicación del país.

No han pasado todavía tres años de la reforma que dio cuerpo a la estructura en la que actualmente sesiona el Congreso, cuando ya resultan insuficientes los seis y medio o siete meses de sesiones para atender el rezago legislativo y la innumerable cantidad de iniciativas y puntos de acuerdo que presentan todos los días los legisladores para atender las principales demandas ciudadanas.

Y es que frente a la numerosa cantidad de iniciativas que recibe para estudio y dictamen el Congreso, a través de las diferentes comisiones encomendadas para ello en cada una de las Cámaras, se suma la composición altamente diferenciada y plural que suma desde hace casi una década el "Parlamento mexicano", aunados los acelerados cambios que reporta para la realidad nacional la incidencia de otros generados y reproducidos a escala global, producto de las tecnologías, la especialización y la flexibilización de las fronteras.

Todo lo señalado antes, complejiza el logro de acuerdos en un periodo de tiempo que otrora fuera suficiente. Hoy se revela como necesario un periodo más extenso en la discusión; periodo extendido que permitiría más espacio tanto para el cabildeo, como para la obtención de acuerdos y, por tanto, de reformas. Habría entonces mayor tiempo para otorgar el curso de las demandas ciudadanas y de las necesidades nacionales, pues a mayor tiempo de periodo de sesiones, mayor espacio para el planteamiento y la discusión de aquéllas, generación de acuerdos y de reformas.

En esta comisión consideramos pertinente la extensión del periodo ordinario de sesiones, pues dicho cambio tributaría al mejoramiento del trabajo legislativo en lo general, tal como se ha avanzado en el cuerpo del presente dictamen, y en el de las comisiones del Congreso en particular.

La composición plural del Congreso requiere mayor discusión. Múltiples fuerzas representantes cada una de necesidades, posiciones y proyectos diferentes, demanda mayores espacios para la deliberación. El espacio para la deliberación en ese sentido, resulta no sólo condición suficiente sino necesaria para la vida democrática de una sociedad.

Vemos entonces que, dentro del Congreso, los tiempos para discutir y adoptar decisiones se revelan insuficientes. Apenas comienza un periodo ordinario de sesiones, y son planteadas paulatinamente las notas de la coyuntura en cuestión, se ajusta la labor de discusión parlamentaria y no bien asentada esta dinámica, culmina el periodo de sesiones. Ese mismo hecho rompe con la continuidad de los trabajos legislativos, al tiempo que retrasa el estudio detenido y juicioso de las iniciativas; así, tampoco permite dar seguimiento cabal a otras tareas, como la de control político sobre el Poder Ejecutivo, que son también parte esencial del trabajo de los legisladores.

En ese orden de ideas, se concluye sin mucho trabajo que engrosar la duración del periodo ordinario de sesiones del Congreso, amplia las oportunidades congresuales de desarrollar tanto las iniciativas provenientes del Ejecutivo federal, de las legislaturas estatales pero, sobre todo, de sus propias iniciativas. De modo que la implantación de aquél tributaría entonces al fortalecimiento del Legislativo en su conjunto. Le permitiría adicionalmente más tiempo para planear y calendarizar de mejor manera el año legislativo.

De forma paralela, contribuiría a fortalecer el trabajo de las comisiones. Pese a que la normatividad establece (artículo 45, punto 6, inciso d), de la Ley Orgánica del Congreso General) que éstas habrán de sesionar de manera ordinaria al menos una vez al mes, lo cierto es que durante los periodos de receso con frecuencia las reuniones de comisión no cuentan con el quórum suficiente para desahogar los asuntos de su competencia. Al sesionar el Congreso en lo general ordinariamente más tiempo, tal como lo propone la reforma que este dictamen resuelve, se fortalece el trabajo de comisiones de manera indirecta, toda vez que las posibilidades de que funcionen al cumplir el quórum requerido aumentan. No obstante la valía de estos argumentos, esta Comisión reconoce que el fortalecimiento del sistema de comisiones, así como de las atribuciones y facultades de éstas, requiere aún reformas específicas relativas a esa materia en particular que exceden los fines y objeto de este dictamen.

Ahora bien, el mejoramiento y eficientización del trabajo del Congreso permite por consecuencia el fortalecimiento del mismo, pues demuestra su capacidad como poder para afrontar tanto las demandas de la ciudadanía (a la cual debe su conformación) como para desarrollar las funciones que le permiten su papel en el equilibrio de poderes. En efecto, la labor de creación y modificación de leyes es su tarea central pero ciertamente, no la única. La función de control político respecto del Ejecutivo federal es una tarea no menos importante y así como la de fiscalización. Lograr un papel más activo en el curso de la vida nacional permite fortalecer su propia condición como poder legislador y, al mismo tiempo, contribuye en la conformación de pesos y contrapesos pues abona en el debilitamiento del sistema presidencial que hace tiempo se viene revelando como obsoleto e inadecuado para la vida política del país.

Una mirada comparativa dentro del tema que ocupa este dictamen en cómo funcionan los Congresos o parlamentos pares en la región, nos conduce irrefutablemente a la necesidad de la modernización y adaptación de las instituciones públicas nacionales para su desempeño en consonancia con sus similares en el resto del mundo.

Así vemos que el Legislativo de Argentina sesiona nueve meses: del 1 de marzo hasta el 30 de noviembre, pudiendo prorrogarse éste según convocatoria por el presidente de la nación o según decida extender sus sesiones. Brasil sesiona en su primer periodo del 15 de febrero al 30 de junio y del 1 de agosto al 15 de diciembre en el segundo, sumando con ello un total de nueve meses. Ecuador labora parlamentariamente 10 meses, con 2 recesos al año de 1 mes cada uno. Uruguay, por su parte, sesiona 10 meses, del primero de marzo de cada año al 15 de diciembre, en años regulares no electorales, en cuyo caso sesiona hasta el 15 de septiembre, debiendo iniciar entonces el periodo sucesivo el 15 de febrero siguiente. En Venezuela, la Asamblea Nacional sesiona en un primer periodo del 5 de enero al 15 de agosto y un segundo periodo que va del 15 de septiembre al 15 de diciembre, trabajando legislativa mente por más de 10 meses.

En atención al análisis expuesto, esta comisión dictaminadora considera del todo pertinente la ampliación de los periodos de sesiones ordinarias del Poder Legislativo federal, pues ello permitiría el robustecimiento de los espacios para la reflexión, discusión, deliberación y acuerdos dentro del Congreso de la Unión. Mayor discusión requiere mayor tiempo, pero mayor discusión antecede a una deliberación fecunda que, en todos los casos, abona al ejercicio democrático del país, pues simultáneamente posibilita procedimientos de estudio, consulta y debate democráticos y pluralistas.

La actividad parlamentaria no es ajena a los nuevos escenarios nacionales e internacionales; por el contrario, nosotros estamos obligados a contribuir primera y fundamentalmente con la actualización de nuestro marco jurídico federal que deberá obedecer a las necesidades plantadas por los cambios que conforman nuestro contexto. Si realmente queremos atender las necesidades ciudadanas, habrá de iniciarse el camino para ello construyendo medios más adecuados y eficaces que permitan mejorar la labor legislativa. En ese sentido, y bien vista, esta reforma constitucional podría considerarse condición necesaria para hacer viable el conjunto de muchas reformas constitucionales sucedáneas.

Visto, como ha sido, que el tiempo para sesionar y, por consecuencia, para agotar la labores constitucional y legalmente asignadas a éste órgano de representación y de deliberación política y legislativa, resulta insuficiente, esta comisión resuelve como pertinente la modificación de los artículos 65 y 66 constitucionales, cuyo objetivo es organizar mejor el trabajo legislativo y calendarizar éstos en razón de periodos iguales de 3 meses y 15 días cada uno y los de la Comisión Permanente de 2 meses y 15 días respectivamente.

Motivado por lo anterior, y estando de acuerdo con los promoventes, esta comisión considera necesario plantear la reforma en el siguiente sentido:

El artículo 65 se reforma en su párrafo primero quedando modificada la fecha del inicio del segundo periodo ordinario de sesiones que iniciará el 1 de enero. Por su parte el artículo 66 también será reformado en su primer párrafo quedando como último día para sesionar del segundo periodo ordinario de sesiones para el 15 de junio de ese año.

Con esta reforma, y al ampliarse el lapso ordinario de trabajo legislativo se dejan dos meses de receso y trabajos de la Comisión Permanente, el primero se cumplirá durante la segunda mitad del mes de diciembre (desde luego, exceptuado el año de nuevo ingreso del Ejecutivo federal) y durará hasta el último día de febrero; el segundo receso legislativa se llevará a cabo durante la segunda quincena de junio y los meses de julio y agosto.

La reforma cuenta con un solo transitorio que prevé la entrada en vigor de la reforma a partir del día sucesivo a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Por lo expuesto y motivado, de acuerdo con la Constitución, la Ley Orgánica y el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, esta Comisión de Puntos Constitucionales somete a la consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 65 y 66 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se reforma el párrafo primero del artículo 65 y el párrafo primero del artículo 66, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 65. El Congreso se reunirá a partir del 1 de septiembre de cada año para celebrar un primer periodo de sesiones ordinarias y a partir del 1 de marzo de cada año, para celebrar un segundo periodo de sesiones ordinarias.

Artículo 66. Cada periodo de sesiones ordinarias durará el tiempo necesario para tratar todos los asuntos mencionados en el artículo anterior. El primer periodo no podrá prolongarse sino hasta el 15 de diciembre del mismo año, excepto cuando el presidente de la República inicie su encargo en la fecha prevista por el artículo 83, en cuyo caso las sesiones podrán extenderse hasta el 31 de diciembre de ese mismo año. El segundo periodo no podrá prolongarse más allá del 15 de junio del mismo año.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el salón de plenos de la honorable Cámara de Diputados, a 22 de abril de 2009.

La Comisión de Puntos Constitucionales

Diputados: Raymundo Cárdenas Hernández (rúbrica), presidente; José Gildardo Guerrero Torres (rúbrica), Dora Alicia Martínez Valero (rúbrica), Mónica Fernández Balboa (rúbrica), Carlos Armando Biebrich Torres, José Jesús Reyna García (rúbrica), Patricia Castillo Romero (rúbrica), Silvano Garay Ulloa (rúbrica), secretarios; Eduardo Sergio de la Torre Jaramillo (rúbrica), María del Consuelo Argüelles Arellano, Lariza Montiel Luis (rúbrica), Raúl Cervantes Andrade, Alfredo Adolfo Ríos Camarena, Leticia Díaz de León Torres, Jaime Espejel Lazcano, Fidel Antuña Batista, Juan Nicasio Guerra Ochoa (rúbrica), Francisco Elizondo Garrido, Andrés Lozano Lozano (rúbrica), Arely Madrid Tovilla, Lizbeth Evelia Medina Rodríguez, Victorio Rubén Montalvo Rojas (rúbrica), María del Pilar Ortega Martínez, Rosario Ignacia Ortiz Magallón (rúbrica), Víctor Samuel Palma César (rúbrica), Cruz Pérez Cuéllar, Juan Francisco Rivera Bedoya (rúbrica), Juan José Rodríguez Prats (rúbrica), Salvador Ruiz Sánchez (rúbrica), Yadhira Yvette Tamayo Herrera.
 
 


DE LAS COMISIONES UNIDAS DE POBLACIÓN, FRONTERAS Y ASUNTOS MIGRATORIOS, Y DE GOBERNACIÓN, CON PROYECTO DE DECRETO QUE ADICIONA TRES PÁRRAFOS AL ARTÍCULO 71 DE LA LEY GENERAL DE POBLACIÓN

Las Comisiones Unidas de Población, Fronteras y Asuntos Migratorios, y de Gobernación, de la LX Legislatura, con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 39, fracciones 1, 2; y 45, fracción 6, incisos e) y f), todos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a consideración del Pleno de esta Cámara de Diputados el siguiente dictamen a la iniciativa que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley General de Población, bajo los siguientes antecedentes y consideraciones:

Antecedentes

Que el 12 de abril de 2007 se presentó la iniciativa que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley General de Población, a cargo del diputado Alejandro Chanona Burguete.

Que en esa misma fecha, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, dictó el siguiente trámite: Túrnese la iniciativa a las Comisiones de Población, Fronteras y Asuntos Migratorios, y de Gobernación, para su estudio y dictamen.

Contenido de la iniciativa

La iniciativa del diputado Chanona Burguete propone incorporar dos nuevos párrafos al artículo 71 de la Ley General de Población, para garantizar que el aseguramiento de los extranjeros se hará con arreglo a las garantías que otorga nuestra constitución y con el respeto de sus derechos humanos.

Asimismo, pretende garantizar que las estaciones migratorias cuenten con instalaciones adecuadas para evitar el hacinamiento de los migrantes.

También propone una modificación al artículo 128, para garantizar que no sean utilizados los centros de detención o reclusión federales, estatales o municipales, con el fin de cumplir las funciones de estaciones migratorias o lugares habitacionales, cuando no se ha cometido delito alguno.

Consideraciones de las comisiones

La propuesta de reforma al artículo 71 de la ley se considera congruente y viable, toda vez que debemos buscar la manera de asegurar que en todo momento se respeten los derechos humanos de los migrantes que son detenidos por las autoridades migratorias, y que no sean propensos a faltas o malos tratos de parte de los servidores públicos, así como de asegurarles el goce de las garantías que otorga nuestra Carta Magna, y de cuidar que las estaciones migratorias cuenten con las instalaciones adecuadas.

Asimismo, se considera pertinente la prohibición a que se utilicen los centros de detención o reclusión federal, estatal y municipal, como estaciones migratorias. Es preciso evitar que se considere o trate a los indocumentados como delincuentes, cuando no han cometido algún delito. Lo anterior se encuentra en sintonía además con tratados internacionales firmados y ratificados por nuestro país en la materia y que son vigentes.

Se considera adecuada y pertinente la protección de sus derechos humanos y garantías individuales, mismas que les otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

De esta manera, estaremos reforzando las acciones que se han llevado a cabo con la despenalización de la migración y así estaremos en posibilidades de consolidar ese tipo de reformas al brindarles un trato digno, toda vez que la migración no es un delito.

Por las consideraciones expuestas anteriormente, los integrantes de las Comisiones de Población, Fronteras y Asuntos Migratorios, y de Gobernación, exponemos al pleno de la Cámara de Diputados el siguiente:

Dictamen

Con proyecto de decreto que adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Población.

Artículo único. Se adicionan tres párrafos al artículo 71 de la Ley General de Población, para quedar como sigue:

Artículo 71.

En el aseguramiento, traslado y alojamiento de los extranjeros en las estaciones migratorias, expulsiones o repatriaciones, se respetarán y protegerán sus derechos humanos.

En ningún caso se podrán habilitar como estación migratoria los centros de detención preventiva y de readaptación social de sentenciados.

Las estaciones migratorias deberán contar con instalaciones adecuadas y la autoridad migratoria deberá evitar el hacinamiento de los migrantes, proveyéndoles lo necesario para su estancia temporal.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo, a 16 de abril de 2009.

La Comisión de Población, Frontera y Asuntos Migratorios

Diputados: Antonio Valladolid Ramírez (rúbrica), presidente; José Nicolás Morales Ramos (rúbrica), José Jacques y Medina (rúbrica), José Edmundo Ramírez Martínez (rúbrica), secretarios; Ivette Jacqueline Ramírez Corral (rúbrica), Carlos Augusto Bracho González (rúbrica), Federico Bernal Frausto (rúbrica), Rosaura Virginia Denegre Vaught Ramírez, Susana Sarahí Carrasco Cárdenas (rúbrica), Elia Hernández Núñez, Omeheira López Reyna, María Dolores González Sánchez, Francisco Javier Gudiño Ortiz (rúbrica), Cruz Pérez Cuellar (rúbrica), Silbestre Álvarez Ramón, Alberto Amaro Corona, Miguel Ángel Arellano Pulido, Joaquín Conrado de los Santos Molina, Erick López Barriga, Camerino Eleazar Márquez Madrid, Cuauhtémoc Sandoval Ramírez, Antonio de Jesús Díaz Athié (rúbrica), Guillermina López Balbuena (rúbrica), Isael Villa Villa, José Luis Aguilera Rico (rúbrica), Irma Piñeyro Arias, Pascual Bellizza Rosique (rúbrica).

La Comisión de Gobernación

Diputados: Diódoro Carrasco Altamirano (rúbrica), presidente; Juan Enrique Barrios Rodríguez, Cristian Castaño Contreras (rúbrica), Valentina Valia Batres Guadarrama (rúbrica), Narciso Alberto Amador Leal (rúbrica), Alfonso Rolando Izquierdo Bustamante (rúbrica), Antonio Xavier López Adame, Anibal Ostoa Ortega (rúbrica), secretarios; Carlos Armando Biebrich Torres, César Octavio Camacho Quiroz (rúbrica), Ariel Castillo Nájera (rúbrica), Jesús de León Tello (rúbrica), María del Carmen Fernández Ugarte (rúbrica), Javier Hernández Manzanares (rúbrica), Juan Darío Lemarroy Martínez (rúbrica), Miguel Ángel Monraz Ibarra, Mario Eduardo Moreno Álvarez, Adolfo Mota Hernández (rúbrica), María del Pilar Ortega Martínez, Luis Gustavo Parra Noriega, Raciel Pérez Cruz, Gerardo Priego Tapia (rúbrica), José Jesús Reyna García, Salvador Ruiz Sánchez, Francisco Javier Santos Arreola (rúbrica), Rosa Elva Soriano Sánchez, Alberto Vázquez Martínez, Javier Martín Zambrano Elizondo (rúbrica), Moisés Gil Ramírez (rúbrica), Ricardo Cantú Garza (rúbrica).
 
 


DE LA COMISIÓN DE POBLACIÓN, FRONTERAS Y ASUNTOS MIGRATORIOS, CON PROYECTO DE DECRETO QUE ADICIONA EL ARTÍCULO 3o. Y UN CAPÍTULO VI BIS, "DESPLAZADOS INTERNOS", DE LA LEY GENERAL DE POBLACIÓN

La Comisión de Población, Fronteras y Asuntos Migratorios de la LX Legislatura, con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 39, fracciones 1 y 2, 45, fracción 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, emite y somete a consideración del Pleno de esta honorable Cámara de Diputados el siguiente dictamen respecto de la minuta con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Población, remitida en la LIX Legislatura, bajo los siguientes antecedentes y consideraciones:

Antecedentes

Que en fecha 30 de marzo de 2006 el Senado de la República remitió a esta Cámara de Diputados la minuta con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Población.

Que en la misma fecha la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados dictó el siguiente trámite: túrnese a la Comisión de Población, Fronteras y Asuntos Migratorios para su estudio y dictamen correspondientes.

Contenido de la minuta

La minuta en referencia, que fue aprobada por el Senado de la República, propone, entre otras cuestiones:

• Introducir el concepto de desplazados internos a la legislación.

• Definir las causas que ocasionan el desplazamiento interno.

• Establecer derechos básicos para los desplazados internos.

• Atribuir facultades específicas a las autoridades para atender adecuadamente a los desplazados internos e integrarlos adecuadamente al desarrollo nacional.

Consideraciones de la comisión

La minuta de referencia contempla adicionar el artículo 3o. de la ley en comento para que a los desplazados internos se les integre en el desarrollo nacional, así como adicionar un capítulo específico a la misma ley que incluya disposiciones diversas a favor de este segmento de la población.

Esta comisión considera oportuno dictaminar en un sentido favorable la minuta en comento por los siguientes motivos y objetivos específicos:

• Introducir disposiciones específicas sobre "desplazados internos" en la Ley General de Población, a fin de brindar protección a este segmento de la población.

• Actualizar nuestras leyes federales de acuerdo a las normas que existen en la materia a nivel internacional.

• Poner nuestra legislación a la vanguardia globalmente, tomando como referencia los 30 principios rectores de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) sobre desplazados internos.

Por lo expuesto, los integrantes de la Comisión de Población, Fronteras y Asuntos Migratorios, sometemos a consideración del Pleno de la Cámara de Diputados el siguiente

Dictamen respecto de la minuta con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Población, remitida por el Senado de la República, en materia de desplazados internos

Único. Se adicionan el artículo 3o., con un inciso XIV, pasando el actual XIV a ser XV; así como un Capítulo VI Bis sobre desplazados internos, todos de la Ley General de Población, para quedar como sigue:

Artículo 3. Para los fines de esta ley, la Secretaría de Gobernación dictará y ejecutará o en su caso promoverá ante las dependencias competentes o entidades correspondientes, las medidas necesarias para:

I. al XIII. …

XIV. Procurar que los desplazados internos se integren adecuadamente al desarrollo nacional, en términos del Capítulo VI Bis de esta ley;

XV. Las demás finalidades que esta ley u otras disposiciones legales determinen.

Capítulo VI Bis

Desplazados Internos

Artículo 85 Bis. Son desplazados internos todos aquellos individuos o grupo de personas que, sin cruzar una frontera internacional, se han visto obligados o se han visto presionados para abandonar o huir de sus lugares de residencia.

Artículo 86 Ter. Son causas principales de desplazamiento interno:

I. Conflictos internos;

II. Conflictos religiosos;

III. Obras de infraestructura; y

IV. Desastres naturales.

Artículo 87 Quáter. Las personas que se encuentren en alguno de los supuestos del artículo anterior se considerarán desplazados internos, y tendrán derecho a la reunificación familiar, acceso a soluciones definitivas sobre su situación, regreso a su lugar de origen, y a que su libertad de movimiento no sea sujeta a más restricciones que las previstas en la ley.

Artículo 88 Quinquies. Por lo que se refiere a los desplazados internos, la Secretaría de Gobernación tendrá las siguientes facultades:

I. Investigar las causas que den origen a algún tipo de desplazamiento forzoso;

II. Dictar medidas tendientes a la protección, ubicación, bienestar, desarrollo y reintegración de los desplazados internos;

III. Recopilar toda la información sobre desplazados internos existente en las distintas dependencias federales con el fin de agruparla y sistematizarla;

IV. Crear registros y programas de documentación de desplazados internos; y

V. Todo aquello que dispongan otras disposiciones aplicables en la materia.

Artículo 89 Sexies. La Secretaría de Gobernación podrá dictar las medidas de colaboración y cooperación con las demás dependencias y entidades de la administración pública federal a fin de ejecutar las acciones y programas pertinentes para la protección de los desplazados internos.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Previo al envío del presente dictamen al Poder Ejecutivo federal, se deberá incluir el estudio de impacto presupuestal, de conformidad con lo estipulado por el artículo 18 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria. Para que de esta manera la Cámara de Diputados considere los recursos necesarios para su implementación.

Palacio Legislativo, a 16 de abril de 2009.

La Comisión de Población, Frontera y Asuntos Migratorios

Diputados: Antonio Valladolid Rodríguez (rúbrica), presidente; José Nicolás Morales Ramos (rúbrica), José Jacques y Medina (rúbrica), José Edmundo Ramírez Martínez (rúbrica), secretarios; Carlos Augusto Bracho González (rúbrica), Bernal Frausto Federico (rúbrica), Susana Sarahí Carrasco Cárdenas (rúbrica), Rosaura Virginia Denegre Vaught Ramírez (rúbrica), Elia Hernández Núñez, Omeheira López Reyna, María Dolores González Sánchez, Francisco Javier Gudiño Ortiz (rúbrica), Cruz Pérez Cuéllar (rúbrica), Ivette Jacqueline Ramírez Corral (rúbrica), Silbestre Álvarez Ramón, Alberto Amaro Corona, Miguel Ángel Arellano Pulido, Joaquín Conrado de los Santos Molina, Érick López Barriga, Camerino Eleazar Márquez Madrid, Cuauhtémoc Sandoval Ramírez, Antonio de Jesús Díaz Athié (rúbrica), Guillermina López Balbuena (rúbrica), Isael Villa Villa, José Luis Aguilera Rico (rúbrica), Irma Piñeyro Arias, Pascual Bellizza Rosique (rúbrica).
 
 


DE LA COMISIÓN DE FOMENTO COOPERATIVO Y ECONOMÍA SOCIAL, CON PROYECTO DE DECRETO QUE EXPIDE LA LEY FEDERAL DE FOMENTO A LA ECONOMÍA SOCIAL Y SOLIDARIA, REGLAMENTARIA DEL ARTÍCULO 25 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

La Presidencia de la Cámara de Diputados turnó el 12 de abril de 2007 a la Comisión de Fomento Cooperativo y Economía Social, con opinión de la Comisión de Presupuesto y Cuenta pública, la iniciativa con proyecto de decreto que crea la Ley General de Economía Social y Solidaria, Reglamentaria del Artículo 25 Constitucional, en lo referente al sector social de la economía, el cual se dictamina tras su estudio y análisis.

Con fundamento a lo establecido en los artículos 39 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 55, 60, 65, 66, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, tras el previo estudio y análisis, se somete a consideración de esta honorable asamblea el presente dictamen con proyecto de decreto, de acuerdo con la siguiente:

Metodología

La comisión y el grupo de trabajo encargado de la redacción y análisis de la ley desarrollaron un trabajo metódico el cual implicó darle congruencia a la iniciativa y justificar la necesidad de la existencia de esta ley, de acuerdo al procedimiento planeado de la siguiente forma:

I. Capítulo de antecedentes, que expresa el turno y procedimiento seguido para la elaboración del dictamen correspondiente a la presente.

II. Capítulo de contenido de la iniciativa, que es el contenido inicial de la iniciativa.

III. Capítulo de consideraciones, que es la expresión de las valoraciones para emitir la ley.

IV. Capítulo de modificaciones, que es el señalamiento de los puntos que debieron modificarse de la iniciativa inicial a fin de emitir un dictamen congruente para su valoración por el Pleno de esta honorable Cámara de Diputados.

V. Conclusiones. Que expone la versión final del documento.

I. Antecedentes

Primero: En la sesión ordinaria de la honorable Cámara de Diputados realizada el 12 de abril del 2007, la Mesa Directiva dio cuenta de la iniciativa con proyecto de decreto que crea la Ley General de Economía Social y Solidaria (Reglamentaria del Artículo 25 Constitucional, en lo referente al sector social de la economía) presentada por el diputado Antonio Sánchez Díaz de Rivera, y determinó que se turnara a esta comisión con opinión de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública.

Segundo: La Comisión de Fomento Cooperativo y Economía Social convocó el 12 de abril del 2007 a una sesión para analizar, discutir y aprobar el dictamen de la iniciativa con proyecto de decreto que crea la Ley General de Economía Social y Solidaria (Reglamentaria del Artículo 25 Constitucional, en lo referente al sector social de la economía).

Tercero: La Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, emitió opinión con fecha diecisiete de abril del 2007, la cual fue remitida a esta comisión, que a la letra señala:

"Primero: La Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, con base en la valoración del impacto presupuestal realizado por el Centro de Estudios de las Finanzas Públicas, opina viable la iniciativa con proyecto de decreto que crea la Ley de Economía Social y Solidaria, suscrita por el diputado Antonio Sánchez Díaz de Rivera, en virtud de que no contempla un impacto presupuestal adicional." Cuarto: Esta dictaminadora, con el apoyo del Centro de Estudios de las Finanzas Públicas, realizó la valoración del posible impacto presupuestario de la iniciativa que se dictamina, habiendo concluido el citado centro en su oficio CEFP/291/2007 que la iniciativa en comento no presenta efectos adversos en las Finanzas Públicas, cumpliendo a lo dispuesto por el tercer párrafo del artículo 18 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, ya que se pretende que provenga de reasignaciones y economías dentro de la misma Secretaría de Economía.

Quinto: Con fecha 25 de abril, se envió el dictamen a la Mesa Directiva de la honorable Cámara de Diputados para que fuera publicado en la Gaceta Parlamentaria e incluido en el orden del día de la sesión ordinaria del pleno del 26 de abril de 2007.

Sexto: El día 11 de diciembre del 2007, la Mesa Directiva devolvió a esta comisión el dictamen con proyecto de decreto que expide la Ley General de Economía Social y Solidaria, Reglamentaria del Artículo 25 Constitucional, para que este fuera analizado, estudiado y en su caso corregido por esta comisión.

II. Contenido de la iniciativa

La iniciativa presentada por el diputado Antonio Sánchez Díaz de Rivera, a la letra señala:

"Iniciativa con proyecto de decreto que crea la Ley General de Economía Social y Solidaria (Reglamentaria del Artículo 25 Constitucional, en lo referente al sector social de la economía).

"Honorable Asamblea:

"El suscrito, Diputado Antonio Sánchez Díaz de Rivera, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, a nombre de los diputados que integran la Comisión de Fomento Cooperativo y Economía Social de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, y en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 71, fracción segunda de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 55, fracción segunda del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, propongo a esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto.

"Exposición de Motivos

"La presente ley es reglamentaria del artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en lo referente al sector social de la economía, es de orden público e interés social, y de observancia obligatoria en todo el territorio nacional, sin que ello limite la legislación de fomento y desarrollo que dicten los Congresos locales, ni de las normas del mismo carácter que corresponda expedir a las entidades federativas y municipios, de conformidad con las disposiciones de esta ley.

"Esta ley define y establece las reglas de organización, promoción, fomento y fortalecimiento de este sector, como un sistema eficaz que contribuya al desarrollo social y económico, a la generación de empleos, al fortalecimiento de la democracia y a la equitativa distribución del ingreso y la difusión de la propiedad.

"El párrafo séptimo del artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala que la ley establecerá los mecanismos que faciliten la organización y la expansión de la actividad económica del sector social: de los ejidos, organizaciones de trabajadores, cooperativas, comunidades, empresas que pertenezcan mayoritaria o exclusivamente a los trabajadores y, en general, de todas las formas de organización social para la producción, distribución y consumo de bienes y servicios socialmente necesarios.

"Esto es lo que conforma el sector social de la economía, que está integrado por el sector social del campo, las empresas y organismos cooperativos, o de propiedad de los trabajadores. Por ello, es tarea importante de esta LX Legislatura revisar la legislación que regula la Economía Social y Solidaria para impulsar el desarrollo de las entidades y organismos que la conforman con transparencia en el manejo de los recursos.

"La significación social de esta economía, con sus formas de trabajo y su organización, va mas allá del peso específico que tienen en el Producto Nacional y en la generación del valor, mantienen parte de nuestra identidad, muestran mayor capacidad de respuesta ante los problemas contemporáneos y se caracterizan por atender las necesidades básicas antes que por un determinado nivel de rentabilidad.

"Nuestra cultura se caracteriza por recoger la experiencia de una economía mixta. Una economía que no se agota en la dicotomía de lo público o lo privado, sino que cuenta también lo social, como algo originario e irrenunciable. Lo social a lo que ahora hemos añadido el concepto de solidario para proyectar su papel en las nuevas condiciones.

"En las últimas dos décadas del siglo pasado, se dio remate a la conceptuación esta estrategia, al adicionar el artículo 25 Constitucional con los párrafos que enuncian que nuestra economía está compuesta de tres sectores, el privado, el público y el social.

"De lo que se trata al expedir esta ley reglamentaria del artículo 25 Constitucional en lo referente al sector social de la economía, es de retomar el curso de la historia para construir nuestra economía, confiriendo derechos diferenciados a cada uno de los sectores. Se trata de una estrategia de fortalecimiento de las instituciones, actualizándolas al contexto actual de globalización, y según las condiciones y potencialidades que tiene nuestra sociedad.

"En nuestra legislación se ha enfatizado solamente la aplicación de las leyes y reglamentos que definen el papel y las funciones del sector privado y del sector público, y parcialmente se han producido elementos normativos para el sector social, teniendo una larga historia de derecho social, teniendo una larga historia que suma las proclamas de diversos luchadores de distintos periodos, y un gran momento con la promulgación de la vieja ley de Reforma Agraria, que contiene importantes aspectos que definen el uso o aprovechamiento de la tierra, que precisan el carácter de la propiedad, y que sancionan formas de organización.

"Ha quedado ciertamente inconclusa esta tarea. Todavía está por retomarse la precisión del sector social de la economía como realidad que agrupa, además de a los ejidatarios; a los cooperativistas, y a los socios o miembros de las muchas figuras asociativas en las que existe propiedad colectiva sobre los bienes, los capitales, los servicios y los beneficios.

"Este sector social, que agrupa hoy en día a millones de mexicanos, en todo género de empresas, fondos, cooperativas, ejidos, comunidades, uniones, cajas de ahorro, asociaciones de usuarios, y tenedores paritarios de acciones, espera por la acción legislativa un nuevo redimensionamiento y actualización.

"El Congreso de la Unión tiene una responsabilidad pendiente para dotar a este sector social de una ley general que sancione sus derechos, que haga explícito el marco legal en el que este sector debe desarrollarse, y que le permita transitar en la economía globalizada complementando a los sectores público y privado.

"Al expedir esta nueva legislación se traza una estrategia de desarrollo del sector social y se le dota con su marco legal respectivo. No se pretende con ello vulnerar al mercado, ni modificar la propiedad privada. Tampoco se plantean caminos excluyentes o limitar a los otros sectores. Solamente para abrirle perspectivas a los miembros del sector social, para armarlos con un conjunto de tareas claras y coherentes, y para convertirlos en parte importante de una política de empleo y desarrollo.

"De lo que se trata es mostrar cómo, ante el vacío que dejó el estado tutelar, teníamos y tenemos una alternativa en la que los trabajadores, los productores organizados, las cooperativas, y en general el sector social de la economía, está en condiciones de llenar este hueco, de manera tan eficiente como el sector privado.

"Una de las prioridades de las empresas mercantiles es la generación de utilidades. Pero en el impulso que aspiramos a dar al sector social se puede otorgar prioridad a la generación de empleo y autoempleo. Va con la naturaleza de la Economía Social y Solidaria el que sus excedentes se traduzcan en nuevas inversiones productivas. Pueden citarse varios ejemplos de este género, donde el aumento de la nómina o el número de empleados ha tenido mayor importancia que el monto de la utilidad, sin que se quiera por ello impedir la generación de excedentes repartibles.

"Dentro de las prioridades del estado están el desarrollar políticas públicas y el marco normativo que aliente la generación del empleo, la creación de riqueza, la ampliación del mercado interno, y la elevación de los índices de bienestar. Por estas razones, la inversión y el gasto deben otorgar mayor importancia a la producción de alimentos y a los renglones en los que la generación de empleo y la producción de bienes de consumo básicos sean lo central. Esto tiene que asumirse con la misma prioridad con que hoy se cuidan las variables macroeconómicas.

"Todas las organizaciones y empresas del denominado sector social tienen sin duda un potencial importante y pueden realizar contribuciones decisivas en el desarrollo inmediato del país, aunque hasta ahora no han contado con el marco legal para hacerlo. El marco actual no ofrece la motivación para ello, lo cual genera que los ejidatarios no participen en Asambleas de Balance y Programación, que los comuneros sólo conserven sus instituciones ancestrales de gobierno o administración, o que las cooperativas de ahorro no se planteen nada más allá del reparto de utilidades. Es pues, un sector poco creativo, o más bien anquilosado y carente de dinamismo. La propuesta de Ley pretende sacudirlo y sentar las bases para que se ponga de pié.

"En cuanto a lo que debe ser el espíritu de la Ley que se presenta, el mismo artículo 25 de la Constitución dicta que establecerá los mecanismos que faciliten la organización y expansión de la actividad económica del sector social.

"El desarrollo de nuestra Economía requiere el diseño o las fórmulas que nos lleven a una mejor distribución de la riqueza, a una disminución de las desigualdades sociales, a la equidad, a los mecanismos que aseguren el crecimiento del empleo, al fortalecimiento de la capacidad de organización y la autogestión de los grupos sociales, hacia una consolidación del sector social, complementando la iniciativa y el espíritu empresarial que distinguen al sector privado.

"Este sector se conforma con los grupos, empresas y núcleos autogestionarios que practican la ayuda mutua y la solidaridad, ejercen la democracia participativa, privilegian el trabajo sobre el capital y busca el desarrollo del ser humano, por lo mismo pone como centro de la actividad económica a la persona. El sector social impulsa actividades de producción, distribución y prestación de servicios socialmente necesarios, que al contar con un régimen legal apropiado favorecerá aun más su desarrollo llegando a ser rentable y competitivo.

"La presente ley establece el marco general que contiene las diferencias para normar al sector social y solidario de la economía respecto del sector público y el sector privado.

"Este marco general sienta las bases para el desarrollo sostenido y autónomo, conservando para el Estado la rectoría del proceso, tanto en su constitución, como en su vigilancia, sienta las bases para la participación de los organismos en los procesos de planeación del desarrollo.

"El proceso de su formulación, recoge e incorpora las aportaciones de la iniciativa del diputado Gustavo Arturo Vicencio Acevedo, de la LVII Legislatura, se hicieron consultas dentro del sector, se revisaron legislaciones de otros países y se tomó en cuenta la experiencia misma de los organismos que han venido operando en el territorio nacional.

"El texto ha contemplado la diversidad del universo cooperativo, ejidal y solidario, y sienta las bases para que funcione con eficiencia. Esto último es fundamental hoy en día en que todo organismo económico tenga que contemplar su integración a la actividad productiva y a la generación de empleos, siempre bajo criterios de rentabilidad, dejando atrás los periodos de paternalismo y corporativismo que distinguieron al sector durante muchos años.

"La ley sienta las bases para una adecuada aplicación de recursos financieros del Estado en el fomento y desarrollo que impulsan estos organismos, al mismo tiempo los obliga a constituir las reservas financieras necesarias, a distribuir sus excedentes y a hacerse cargo de sus propios regímenes de pensiones, seguros y financiamientos.

"Se sientan las bases de una organización que parte de lo local, se prolonga en lo regional y culmina en un organismo nacional que ha de ser el interlocutor y representante ante todas las instancias del estado.

"Establece, según lo dicta la experiencia nacional e internacional, la posibilidad de asociación entre los organismos solidarios con los públicos y los privados, plantea así la complementariedad.

"La Ley que se propone está estructurada en Tres Títulos, dividida en capítulos para determinar las estructuras y el funcionamiento de las entidades y de los organismos que integran a la Economía Social y Solidaria, además se propone la creación de nuevas instancias, tanto de gobierno como de representación de las entidades del sector.

"Contempla la creación de un Instituto Nacional del Sector de la Economía Social y Solidaria como un organismo público, descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propio y domicilio en el Distrito Federal, adscrito a la Secretaría de Economía, el cual tiene como principales objetivos la definición y la armonización de las políticas de gobierno para el fomento y desarrollo del sector.

"También se propone la creación de un Consejo Nacional de Entidades del Sector de la Economía Social y Solidaria, como organismo máximo de representación.

"La iniciativa tiene un capítulo sobre el funcionamiento de las entidades del sector, en el que se reconoce a aquellas que han cumplido con los ordenamientos de la ley respectiva según su naturaleza.

"Se propone la creación de un Fondo de Fomento del Sector de la Economía Social y Solidaria, con el objeto de dar seguridad, otorgar, administrar y fomentar créditos para los proyectos de fortalecimiento y expansión de las entidades del sector.

"Se propone crear un Registro Nacional del Sector de la Economía Social y Solidaria que estará a cargo del Instituto Nacional del Sector de la Economía Social y Solidaria y tendrá como funciones: Llevar un registro de las entidades del sector y sus actividades y elaborar las estadísticas referentes al sector.

"Finalmente, en esta iniciativa de Ley se establece que corresponde a la Secretaría de Economía la conducción del proceso, pues está destinada a fortalecer la estrategia de crecimiento y desarrollo, en la que el estado mexicano habrá de realizar singulares esfuerzos de coordinación, concertación y fomento".

De la anterior lectura se advierte que el propósito y espíritu de la iniciativa debe prevalecer y perfeccionarse en reformas futuras conforme a lo siguiente: 1. Crear una Ley Reglamentaria del Artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo relativo al sector social de la economía.

2. Establecer diversos conceptos, principios y prácticas de la Economía Social y Solidaria.

3. Contribuir de manera eficaz y eficiente con el desarrollo de las personas y del país.

4. Promover la integración económica de mayor número de entidades del sector.

5. Consolidar las redes sociales y productivas que propicien el desarrollo local.

6. Desarrollar y difundir las mejores prácticas de asociación, producción, comercialización y financiamiento de ese sector.

7. Establecer las bases de una organización que parta de lo local, se prolongue en lo regional y culmine en un organismo nacional el cual ha de ser el interlocutor y representante.

8. Proponer la creación de un instituto nacional del sector, el cual tiene como principales objetivos la definición y la armonización de las políticas de gobierno para el fomento y desarrollo de las entidades del sector.

9. Promover la creación de un Consejo Nacional de Entidades del Sector de la Economía Social y Solidaria, como organismo máximo de representación.

10 Proponer la creación de un Fondo de Fomento del Sector de la Economía Social y Solidaria, con el objeto de dar seguridad, otorgar, administrar y fomentar créditos para los proyectos de fortalecimiento y expansión de las entidades de sector.

11. Crear un Registro Nacional del Sector de la Economía Social y Solidaria que estará a cargo del Instituto Nacional del Sector de la Economía Social y Solidaria y tendrá como funciones: llevar un registro de las entidades del sector, sus actividades y elaborar las estadísticas referentes al sector.

Es por ello que tras el análisis del dictamen y su discusión, el grupo de trabajo considero los siguientes:

III. Considerandos

A. Que la iniciativa presentada cumple con los requisitos formales que exige la práctica parlamentaria: se formuló por escrito; se presentó con un título, por quienes están facultados para iniciar el proceso legislativo; contiene los nombres y firmas de los proponentes; contiene un apartado expositivo de los motivos que la sustentan, así como, el texto legal que se propone; y señalan la vigencia del decreto.

B. Que la Cámara de Diputados está facultada y tiene competencia para conocer y resolver la iniciativa en comento, de conformidad con lo que establece el segundo párrafo del artículo 70 y la fracción II del artículo 71 constitucional.

C. Que es competencia de esta comisión emitir dictamen a esta propuesta, conforme a lo que dispone el artículo 40 inciso b) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

D. Que después de contar con el análisis del Centro de Estudios de Derecho e Investigaciones Parlamentaria (CEDIP), la opinión de la Secretaría de Gobernación, Hacienda y Crédito Público, Economía, Desarrollo Social y de la Fundación Miguel Estrada Iturbide y de realizarse varias reuniones con el equipo de trabajo para el tema, se decidió modificar el articulado de la iniciativa.

Modificaciones

El grupo de trabajo de esta iniciativa y la comisión, tras el estudio y revisión de la iniciativa, hizo diversas modificaciones a la que hoy se dictamina, a fin de dar congruencia y eficacia a los planteamientos propuestos; por qué se expide esta "Ley Federal de Economía Social y Solidaria, reglamentaria del artículo 25 constitucional referente al sector social de la economía, proponiendo que se modifique su nombre, articulado y su redacción a fin de dar claridad, ampliar concepto y precisar que partes de esta norma se regularán en el reglamento que al efecto emita el ejecutivo para aplicar la presente ley.

Los cambios de la iniciativa original a la presente son:

A. Que se modificó el nombre de la iniciativa de ser General a Federal toda vez que en el cuerpo de la misma no existe la concurrencia de los niveles de gobierno por lo que sólo será de orden eminentemente federal.

B. Que es necesario reglamentar el artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en lo referente al sector social de la economía, con un ordenamiento jurídico que sea de orden público e interés social, y de observancia obligatoria en todo el territorio nacional, ello, sin limitar la legislación de fomento y desarrollo que dicten los Congresos locales, ni las normas del mismo carácter que corresponda expedir a las entidades federativas y municipios, que por virtud de esta ley se crea. Por tal motivo se modificó la redacción al artículo 1o.

C. Que se modificó la redacción del artículo 2o. para determinar el objeto de la ley y determinar que será el Ejecutivo quien promoverá a través de las autoridades locales o municipales este objeto.

D. Que se eliminan los artículos 3o., 4o. y 5o. para que sea en un nuevo artículo 3o. en el cual se definan los conceptos que se entenderán en el cuerpo de esta ley.

E. Que se modificó el articulado para que la redacción de los artículos antes 6 y 7, sea un nuevo artículo 4o., por lo que la nueva redacción establece que la organización y funcionamiento de las entidades y organismos que realizan la actividad económica del sector social de la economía se regirán por las leyes específicas que los regulen, conforme a su naturaleza jurídica y en concordancia con el objeto de esta ley.

F. Que los fines del sector social de la economía que se contemplaban en el artículo 8 de la iniciativa, se definen y describen de manera más clara, en la redacción del nuevo artículo 5o.

G. Que de acuerdo a las opiniones de los diputados que conforman el grupo de trabajo y las consideraciones emitidas por las instituciones y secretarias antes mencionadas, los artículos 9o. y 10 se modifica su redacción para que en el nuevo artículo 6 se definan los principios y prácticas rectores de esta ley.

H. Que de acuerdo al análisis realizado a los artículos 11,12, 13 y 14 de la iniciativa, se modifica su redacción y numeración del articulado para que en el artículo 7 se establezca la creación y objetivos del Instituto Nacional, en el artículo 8 sus atribuciones, en el artículo 9o. la integración del patrimonio y en el artículo 10 la integración de sus órganos de gobierno y administración del mencionado Instituto Nacional.

I. Que el artículo 15 de la iniciativa se modifica en cuanto a su redacción de acuerdo al análisis del mismo; la Junta Directiva se integrará además de los secretarios titulares mencionados en la iniciativa, El secretario de la Reforma Agraria y el secretario de Medio Ambiente y Recursos Naturales, así como establecer con mayor claridad y sustento jurídico las suplencias de los mismos y los mecanismos de su participación tal y como se establece ahora en el artículo 11 de la presente ley.

J. Que los artículos 16 y 17 de la iniciativa establecía de manera escueta el mecanismo para la celebración de las sesiones ordinarias y extraordinaria de la Junta Directiva, así como se definen las atribuciones de la misma por lo que se realiza una redacción nueva en el artículo 12, donde se establece de manera más clara del mecanismo antes mencionado, así como sus facultades específicas.

K. Que los artículos 18 y 19 de la mencionada iniciativa establecía lo referente al director general del instituto, y que después de análisis realizado se redactan los artículos 13 y 14 de la presente ley en los cuales se establece la duración del cargo del Director General del Instituto, su ratificación y sus facultades.

L. Que los artículos 20 y 21 de la iniciativa mencionaba lo referente a la integración del órgano de vigilancia así como la posibilidad de establecer delegaciones regionales, redacción que se modificó en el artículo 15, en los cuales se definen manera más clara y jurídicamente fundamentada la existencia de un órgano de vigilancia.

M. Que de acuerdo al análisis de la iniciativa se adiciona la redacción del artículo 16 de la presente ley en el cual se establece que el régimen laboral al que se sujetará el Instituto Nacional, será el que se establece en el Apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos.

N. Que la creación del Consejo Nacional funciones, estructura organizativa (Asamblea General como órgano supremo, atribuciones), Órgano de vigilancia y financiamiento se especificaban en los artículos 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28 de la iniciativa, los cuales se han modificado en la redacción de los artículos 17, 18 y 19 de la presente ley.

O. Que en los artículos 29 al 36 de la iniciativa establecía lo referente al funcionamiento de las entidades del sector lo cual se concreta en la nueva redacción de los artículos 20, 21 y 22 de la presente ley.

P. Que la redacción del artículo 37 de la iniciativa y considerando las diversas opiniones no era claro se precisa en una nueva redacción del artículo 23 de la ya mencionada ley.

Q. Que los artículos 38 al 41 de la iniciativa siendo reiterativos y poco claros se eliminan de la presente ley, precisados en una nueva redacción del artículo 24 de la presente ley

R. Que el equipo de trabajo para el análisis de esta iniciativa decidió que los artículos 42, 43, 44, 45 y 46 de la iniciativa se redactaran en un nuevo artículo 25 de la presente ley en el cual se determina de manera más clara y precisa lo referente a la evaluación de la política de economía social y solidaria.

S. Que el artículo 47 establecía del fomento de las entidades del sector y después del análisis de la iniciativa se redacta un nuevo artículo 26 en el cual se replantea el fomento a las actividades de las entidades del sector.

T. Que el artículo 48 en el cual se establece la creación de un registro nacional y después del análisis de la iniciativa, se modifica su redacción para que en el artículo 27 de la presente ley se establezca la creación de un registro nacional el cual estará a cargo del instituto y cuyas funciones será conocer el número de integrantes de entidades que realizan las actividades económicas y sus respectivas actividades de producción, tener una estadística de los mismos. Además de que todos los organismos y entidades que deseen acogerse a los beneficios de esta ley deberán de registrarse. Se contempla un plazo de 30 a partir de la entrega de la solicitud de registro para su aprobación, cumplido este tiempo si hubiere respuesta se entiende por no aceptada.

U. Que los artículos 49, 50 y 51 de la iniciativa nos establece que la inscripción ante el registro nacional será requisito para acreditar su carácter de entidad del sector, las entidades recibirán una constancia de su registro el cual se hará sin costo alguno, y estará a consulta de quien a lo requiera de acuerdo a lo que se establece en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Gubernamental, después del análisis se modifica la redacción para que en el artículo 28 de la presente ley de manera más clara se establece que la inscripción al registro servirá para acreditar su carácter de entidad ante las autoridades que así lo requieran.

V. Que los artículos 50 al 53 de la iniciativa y se después del análisis que realizó se determinó eliminar estos artículos en la redacción de la presente ley.

W. Que se modificó la redacción del artículo segundo transitorio en el cual se establece que: Por primera y única vez, la convocatoria y asuntos relativos a la reunión constitutiva del Consejo Nacional Constituyente de las Entidades y Organismos que realizan la Actividad Económica del Sector Social de la Economía, será efectuada por la Secretaría de Economía en un plazo no mayor a noventa días naturales a partir de la publicación de la presente ley en el Diario Oficial de la Federación.

El Consejo Nacional Constituyente de las Entidades y Organismos que realizan la Actividad Económica del Sector Social de la Economía deberá elegir, tan pronto como se instituya, a sus representantes en calidad de invitados permanentes ante la Junta Directiva del Instituto Nacional, así como elaborar su plan de trabajo y su reglamento interno en un plazo no mayor a sesenta días naturales después de haber quedado legalmente constituido.

El Consejo Nacional Constituyente tendrá carácter transitorio a partir del momento de su constitución y hasta por treinta y seis meses, a efecto de que en dicho plazo se aboque a convocar a la constitución de los consejos estatales y a elaborar la convocatoria respectiva para la elección democrática del Consejo Nacional.

X. Que la redacción del artículo tercero transitorio se modifico para establecer que el Instituto Nacional deberá quedar constituido e instalado en un plazo no mayor a ciento ochenta días naturales posteriores a la entrada en vigor de la presente ley, asumiendo las funciones e integrándose con los recursos financieros, materiales y humanos que actualmente están asignados a la Coordinación General del Programa Nacional de Apoyo para las Empresas de Solidaridad, como órgano desconcentrado de la Secretaría de Economía.

El personal que, en virtud de esta ley pase de la Coordinación General del Programa Nacional de Apoyo para las Empresas de Solidaridad al Instituto Nacional, de ninguna forma resultará afectado en las prerrogativas y derechos laborales que hayan adquirido conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley en la materia aplicable.

Los asuntos que a la entrada en vigor de la presente ley se encuentren pendientes de trámite por parte de la Coordinación General del Programa Nacional de Apoyo para las Empresas de Solidaridad seguirán a cargo del Instituto Nacional hasta su total conclusión.

En tanto se expide el Estatuto Orgánico del Instituto Nacional, se continuará aplicando el Acuerdo que regula la organización y funcionamiento interno de la Coordinación General del Programa Nacional de Apoyo para las Empresas de Solidaridad, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de marzo de 2008, en lo que no se oponga a esta ley; y, en lo no previsto, se estará a lo que resuelva la Junta Directiva.

Y. Que se modifico la redacción del artículo cuarto transitorio para establecer que las normas que regulen el Registro Nacional y el Fondo, respectivamente, deberán ser expedidas por el Instituto Nacional en un plazo no mayor a noventa días hábiles, posteriores a la fecha de su instalación.

Z. Que se adicionó el artículo quinto transitorio en el cual se establece que en lo no previsto en esta ley, se aplicará supletoriamente la Ley de Planeación, así como la legislación federal según la materia de que se trate

AA. Que se adicionó el artículo sexto transitorio en el cual se establece que: Se derogan las Leyes Federales, así como todas las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas que contravengan o se opongan a las previstas en la presente ley.

En tanto no se expidan las disposiciones correspondientes, continuarán aplicándose, en lo que no se opongan a esta ley, las disposiciones reglamentarias y administrativas vigentes a la fecha de entrada en vigor de la presente ley.

IV. Conclusiones

En razón de lo antes expuesto, toda vez que esta comisión determinó que es necesario generar un ordenamiento jurídico que reglamente lo establecido en el artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo referente al Sector Social de la Economía

Con la creación de esta ley se pretende:

1. Fomentar la economía social y solidaria.

2. Tener mayor claridad de los conceptos, principios, prácticas las economía social y solidaria.

3. Generar certidumbre jurídica con la regulación del sector social de la economía.

4. Mejorar la aplicación de los recursos de la federación.

En razón a lo antes expuesto los integrantes de la Comisión de Fomento Cooperativo y Economía Social, ponen a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de la

Ley Federal de Fomento a la Economía Social y Solidaria, Reglamentaria del Artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo referente al sector social de la economía

Artículo Único. Se Expide la Ley Federal de Fomento a la Economía Social y Solidaria, Reglamentaria del Artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo referente a la actividad económica del sector social de la economía.

Título I
Disposiciones Generales

Artículo 1. La presente ley es reglamentaria del artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en lo referente a la actividad económica del sector social de la economía, es de orden público e interés social, de observancia general en todo el territorio nacional.

Artículo 2. El objeto de la presente ley es establecer la política nacional, los programas y las acciones para el fomento y apoyo a las actividades económicas del sector. Además, establece el Instituto de Fomento; los principios, prácticas, bases y mecanismos de fomento y apoyo para dicho sector.

El Ejecutivo Federal promoverá la coordinación y colaboración con autoridades locales o municipales para este objeto.

Artículo 3. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

I. Actividad económica, la actividad económica del sector social de la economía realizada por las entidades; a cualquier proceso mediante el cual se obtienen productos, bienes o servicios socialmente necesarios, en cualquiera de sus fases de producción, distribución o consumo, y en cualquier de los sectores primario, secundario o terciario;

II. Instituto Nacional, al Instituto Nacional para el Fomento de la Actividad Económica del Sector Social de la Economía;

III. Consejo Nacional, al Consejo Nacional de las Entidades y Organismos que realizan la Actividad Económica del Sector Social de la Economía;

IV. Entidades del sector, a los ejidos, cooperativas, organizaciones de trabajadores, comunidades, empresas, sociedades y en general cualquier otra forma de organización social en las que participen mayoritariamente los trabajadores o socios que no persiguen fines lucrativos o de especulación mercantil;

V. Organismos del sector, a organismos de integración de ámbito estatal, regional y nacional;

VI. Fondo, al Fondo de Fomento de la Actividad Económica del Sector Social de la Economía;

VII. Registro Nacional, al Registro Nacional de entidades que realizan las Actividades Económicas del Sector Social de la Economía.

Artículo 4. La organización y funcionamiento de las entidades del sector, se regirá por las Leyes específicas que los regulen, conforme a su naturaleza jurídica y su objeto social, en concordancia con el objeto de esta ley.

Las entidades del sector, legalmente constituidas, podrán acogerse y disfrutar de los apoyos y estímulos que establece esta ley, en estricta observancia de los valores, principios y prácticas señalados en los artículo 5 y 6 de la presente; que además no realicen actividades de proselitismo partidista, político-electoral o religioso.

Artículo 5. Son fines de la presente ley:

I. Promover el crecimiento y desarrollo integral de las entidades del sector;

II. Contribuir con el desarrollo socioeconómico del país;

III. Fomentar prácticas que consoliden una cultura solidaria, creativa y emprendedora;

IV. Contribuir con el fortalecimiento de la actividad económica del sector, a través de una participación democrática;

V. Promover la participación y acceso a la formación, el trabajo, la propiedad, la información y la gestión, a través de la distribución equitativa de los beneficios que otorga esta ley, sin discriminación alguna, y

Promover los valores y principios de solidaridad, equidad, justicia, democracia, honestidad, pluralidad, ayuda mutua, responsabilidad compartida, igualdad, transparencia y subsidiariedad, entre quienes componen las entidades del sector.

Artículo 6. Las entidades y organismos que realizan la actividad económica del sector social de la economía, según su naturaleza jurídica, se regirán al menos por los siguientes:

I. Principios:

a) Preeminencia del ser humano y su trabajo sobre el capital;

b) Trabajo en beneficio mutuo y de la comunidad;

c) Participación mayoritaria o exclusivamente de los trabajadores o socios en la propiedad de los medios de producción;

d) Participación económica de los trabajadores o asociados en justicia y equidad;

e) Promoción de la cultura solidaria y de la protección del medio ambiente;

f) Compromiso solidario con las comunidades donde desarrollan su actividad.

II. Prácticas:

a) Afiliación y retiro voluntario, en los términos de su normatividad interna;

b) Administración democrática, participativa, autogestionaria y emprendedora;

c) Destinar los recursos excedentes a la prestación de servicios de carácter social, al crecimiento de sus reservas y fondos, a reintegrar a sus asociados parte de los mismos en proporción al uso de los servicios o a la participación en el trabajo de la entidad, así como a reinvertir los excedentes a la creación de nuevos proyectos productivos;

d) Educación y capacitación técnica administrativa permanente y continua para sus integrantes;

e) Información periódica de sus estados financieros y de resultados a todos y cada uno de sus integrantes de las entidades del sector.

Título II
De la Estructura del Sector

Capítulo I
Del Instituto Nacional

Artículo 7. Se crea el Instituto Nacional para el Fomento de la Actividad Económica del Sector Social de la Economía como un organismo descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propio, con domicilio en el Distrito Federal y adscrito a la Secretaria de Economía, el cual tiene como objetivos:

I. Definir, en coordinación con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, las políticas y programas de fomento para las entidades del sector;

II. Constituir y administrar el Fondo de Fomento de la Actividad Económica del Sector Social de la Economía; además de diseñar y aplicar los mecanismos de fomento necesarios para el crecimiento y desarrollo del sector;

III. Proporcionar, promover y apoyar servicios asesoría especializada, así como capacitación para las entidades del sector.

Artículo 8. El Instituto Nacional tendrá las siguientes atribuciones: I. Formular, en coordinación con las dependencias y entidades de la administración pública federal, las políticas y programas de fomento para las entidades del sector;

II. Promover la adopción de mecanismos que faciliten la organización y el crecimiento de la actividad económica del sector;

III. Establecer los mecanismos de seguimiento y evaluación de las políticas, programas y acciones de fomento para sector social de la economía realizadas por la administración pública federal;

IV. Participar en la elaboración o emitir opinión sobre las reglas de operación de los programas destinados a fomentar las actividades económicas del sector, en los términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal;

V. Administrar eficientemente los recursos del Fondo de Fomento, garantizando su viabilidad financiera;

VI. Promover la firma de convenios con las instituciones de los sectores público, privado y social que fortalezcan las actividades de fomento al sector;

VII. Promover la sinergia de acciones entre las entidades del sector;

VIII. Llevar a cabo estudios e investigaciones y elaborar estadísticas periódicas que permitan la difusión y el conocimiento de las actividades económicas del sector;

IX. Asesorar, de manera integral a las entidades del sector;

X. Proporcionar servicios especializados de formación y facultamiento empresarial y consolidación a las entidades del sector;

XI. Establecer un sistema nacional de capacitación y asistencia técnica especializada para las entidades del sector;

XII. Establecer y mantener actualizado el Registro Nacional, y

XIII. Elaborar su Estatuto Orgánico.

Artículo 9. El patrimonio del Instituto Nacional se integrará con: I. Los recursos que se le asignen en el Presupuesto de Egresos de la Federación;

II. Los bienes muebles, inmuebles y demás recursos que adquiera con base en cualquier título legal, y

III. Los subsidios, donaciones y legados que reciba de personas físicas o morales, nacionales o extranjeras, los cuales de ninguna manera podrán implicar condiciones contrarias a su objeto conforme lo establece la ley.

Artículo 10. El Instituto Nacional contará con los siguientes órganos de gobierno y administración: I. Junta Directiva;

II. Dirección General;

III. La estructura administrativa que se establezca en el Estatuto Orgánico;

IV. Órgano de Vigilancia y Órgano de Control Interno.

Artículo 11. La Junta Directiva del Instituto Nacional se integrará con los siguientes miembros: I. El Secretario de Economía, quien lo presidirá;

II. El Secretario de Hacienda y Crédito Público;

III. El Secretario de Desarrollo Social;

IV. El Secretario de Agricultura, Ganadería Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación;

V. El Secretario del Trabajo y Previsión Social;

VI. El Secretario de la Reforma Agraria; y

VII. El Secretario de Medio Ambiente y Recursos Naturales

Por las entidades y organismos que realizan la actividad económica del sector social de la economía, participarán como invitados permanentes a todas las sesiones de la Junta Directiva que fueran convocadas, con derecho a voz y voto, 5 representantes electos libremente por su asamblea general. Estos representantes asumirán tal función de manera honoraria.

La Junta Directiva contará además con un Secretario que será el Director General del Instituto Nacional con voz pero sin voto, y un Prosecretario designado por éste último sin voz ni voto.

Cada Miembro Propietario de la Junta Directiva del Instituto Nacional podrá nombrar a un suplente por cargo, atendiendo el artículo 15 fracción IV de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales.

Podrán participar como invitados con voz y sin voto en las sesiones de la Junta Directiva, los representantes de otras dependencias e instituciones públicas, privadas, sociales o académicas, nacionales e internacionales, a invitación expresa de la propia Junta.

Artículo 12. La Junta Directiva celebrará sesiones ordinarias, por lo menos cuatro veces por año, y las extraordinarias que convoque su Presidente o la mayoría simple de sus miembros.

La Junta Directiva sesionará válidamente con la asistencia de la mitad más uno de sus miembros. Las resoluciones se tomarán por mayoría de los miembros presentes y el Presidente tendrá voto de calidad en caso de empate.

Son Atribuciones de la Junta Directiva:

I. Vigilar la correcta administración del Fondo;

II. Aprobar el programa anual de actividades del Instituto Nacional;

III. Aprobar el Informe de Labores Anual que le presente el Director General del Instituto Nacional;

IV. Aprobar el Estatuto Orgánico del Instituto Nacional;

V. Aprobar el Proyecto de Presupuesto de Egresos que presentará el Instituto Nacional a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

VI. Aprobar los programas y acciones de Fomento a la actividad económica del sector que realizará el Instituto Nacional.

Artículo 13. El director general del Instituto Nacional, quien ejercerá su representación legal, será designado por el presidente de la república, a propuesta del Secretario de Economía, en los términos del artículo 21 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y tendrá, además de las facultades señaladas en el estatuto orgánico del Instituto Nacional, las siguientes: I. Elaborar el programa anual de actividades del Instituto Nacional;

II. Elaborar, proponer y someter a consideración de la Junta Directiva, para su aprobación, los programas y acciones de fomento a la actividad económica del sector;

III. Designar a los servidores públicos en las dos jerarquías inferiores a sí mismo, considerando para tales funciones a quienes tengan amplia experiencia y conocimiento en temas relacionados con las entidades y organismos del sector;

IV. Presentar a la Junta Directiva el proyecto de presupuesto de egresos para el Instituto Nacional para el ejercicio fiscal correspondiente;

V. Presentar un informe anual de actividad.

Artículo 14. El director general del Instituto Nacional durará en su cargo tres años, el cual podrá ser ratificado o removido únicamente por el presidente de la república.

Artículo 15. El Instituto Nacional contará con un órgano interno de control y un órgano de vigilancia.

El órgano interno de control del Instituto Nacional tendrá las atribuciones que, con sujeción al artículo 62 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, y lineamientos emitidos por la Secretaría de la Función Pública, le sean conferidas.

El órgano de vigilancia del Instituto Nacional estará integrado por un comisario público propietario y un suplente, designados por la Secretaría de la Función Pública, quienes realizarán sus funciones en los términos del capítulo VI de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y su reglamento.

Artículo 16. El régimen laboral al que se sujetará el Instituto Nacional, será el que se establece en el Apartado B del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos.

Capítulo II
Del Consejo Nacional

Artículo 17. Se crea el Consejo Nacional, como órgano máximo de representación de las entidades y organismos del sector.

Artículo 18. Son funciones del Consejo Nacional:

I. Elegir, a través de su asamblea general, a sus cinco representantes ante la Junta Directiva del Instituto Nacional;

II. Fomentar y difundir los principios y prácticas, de las entidades del sector;

III. Promover la integración de las entidades del sector;

IV. Aprobar su reglamento interno;

V. Participar en la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo, y en las políticas y programas de fomento al sector, en términos de lo dispuesto por la Ley de Planeación y demás disposiciones aplicables;

VI. Ser órgano consultivo del gobierno federal en la formulación de políticas de fomento a las entidades y organismos del sector;

VII. Designar las comisiones técnicas especializadas que sean necesarias;

VIII. Coadyuvar en la educación y capacitación a las entidades y organismos del sector;

IX. Promover y difundir las actividades del sector;

X. Promover la creación de órganos de integración y representación de las entidades del sector, considerando los lineamientos que señalen las leyes respectivas, y

XI. Las demás que establezca su reglamento, que no contravengan las disposiciones de ésta y otras leyes en la materia.

Artículo 19. El Consejo Nacional tendrá la estructura organizativa más conveniente para el cumplimiento de sus objetivos, pero deberá contemplar como mínimo una asamblea general, un órgano directivo, un órgano de vigilancia, y un área especializada en educación y capacitación, de acuerdo a lo que establezca su reglamento.

Título III
De las Entidades del Sector

Capítulo I
De los Derechos y Obligaciones de las Entidades que Realizan la Actividad Económica del Sector Social de la Economía

Artículo 20. Sin perjuicio de los derechos y prerrogativas que establecen sus leyes relativas, se reconocen a las entidades del sector los siguientes derechos:

I. Ser sujetos para las acciones de fomento y apoyo establecidos en esta ley para sus actividades económicas;

II. Gozar de autonomía en cuanto a su régimen interno;

III. Constituir sus órganos representativos.

Artículo 21. Para acceder a los apoyos y estímulos que otorgue la administración pública federal, dirigidos al fomento de las actividades del sector social de la economía que esta ley establece, las entidades del sector tienen, además de las previstas en otras disposiciones jurídicas aplicables, las siguientes obligaciones: I. Estar inscritas en el Registro Nacional;

II. Haber constituido en forma legal, sus órganos de administración y de representación;

III. Contar con un sistema de contabilidad de acuerdo con las normas y principios de contabilidad generalmente aceptados;

IV. Proporcionar la información que les sea requerida por autoridad competente sobre sus fines, estatutos, programas, actividades, beneficiarios, patrimonio, operación administrativa y financiera, y uso de los apoyos y estímulos públicos que reciban;

V. Informar anualmente al Instituto Nacional sobre las actividades realizadas y el cumplimiento de sus propósitos, así como el balance de su situación financiera, contable y patrimonial, que reflejen en forma clara su situación y, especialmente, el uso y resultados derivados de los apoyos y estímulos públicos otorgados con fines de fomento para garantizar la transparencia de sus actividades;

VI. Notificar al Registro Nacional de las modificaciones a su acta constitutiva, así como los cambios en sus órganos de administración, dirección y representación en un plazo no mayor a cuarenta y cinco días hábiles contados a partir de la modificación respectiva;

VII. En caso de disolución, transmitir los bienes que haya adquirido con apoyos y estímulos públicos, a otra u otras entidades que realicen actividades objeto de fomento y que estén inscritas en el Registro Nacional. La entidad que se disuelva tendrá la facultad de elegir quién transmitirá dichos bienes;

VIII. Promover la profesionalización y capacitación de sus integrantes;

IX. Actuar con criterios de imparcialidad y no discriminación en la determinación de beneficiarios;

X. Cumplir y hacer cumplir los valores, principios y prácticas consagrados en la presente ley;

XI. Constituir fondos y reservas colectivos destinados a garantizar su viabilidad financiera y para financiar servicios sociales en beneficio de sus miembros y de la comunidad. Los reglamentos internos definirán los porcentajes, reglas de operación y montos requeridos;

XII. Conservar la documentación que acredite el uso y destino de los recursos y/o beneficios con objeto de fomento y en su caso entregarla al Instituto Nacional;

XIII. Cumplir con las obligaciones derivadas de los convenios suscritos con el Instituto Nacional;

XIV. Acatar las disposiciones y recomendaciones que emita o disponga el Instituto Nacional, y

XV. Elaborar y presentar a sus integrantes informes sobre servicios y beneficios económicos, educativos y sociales prestados en el respectivo ejercicio a sus miembros y a la comunidad, y presentarán el estado de su contabilidad.

Artículo 22. Las entidades del sector no podrán recibir los apoyos y estímulos públicos previstos en esta ley cuando incurran en alguno de los siguientes supuestos: I. Exista entre sus administradores o representantes y los servidores públicos encargados de otorgar o autorizar los apoyos y estímulos públicos, relaciones de interés o nexos de parentesco por consanguinidad o afinidad hasta en cuarto grado, o sean cónyuges, y

II. Contraten con recursos públicos a personas con nexos de parentesco con los directivos de la organización, ya sea por consanguineidad o afinidad hasta en cuarto grado.

Artículo 23. Las entidades del sector que con fines de fomento reciban apoyos y estímulos públicos, deberán sujetarse a las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables en la materia. Además, deberán llevar a cabo sus operaciones conforme a las disposiciones fiscales vigentes en el territorio nacional.

Capítulo III
De los Organismos del Sector

Artículo 24. Las entidades del sector podrán asociarse entre sí para el mejor cumplimiento de sus fines y con el objeto de promover su crecimiento.

Capítulo IV
De la Evaluación de la Política de Fomento a Entidades del Sector

Artículo 25. La evaluación periódica del cumplimiento de las políticas públicas de fomento y apoyo a las entidades del sector estará a cargo del Consejo Nacional de Evaluación, conforme al Título Quinto de la Ley General de Desarrollo Social.

Capítulo V
Del Fomento a las Actividades de las Entidades del Sector.

Artículo 26. El Instituto Nacional aplicará los recursos económicos del Fondo de Fomento de la Actividad Económica de conformidad con las disposiciones que al respecto apruebe la Junta Directiva, garantizando siempre su viabilidad financiera.

Capítulo VI
Del Registro Nacional

Artículo 27. Se crea el Registro Nacional de las Entidades del Sector que estará a cargo del Instituto Nacional y tendrá como funciones:

I. Llevar un registro de las entidades del sector y sus respectivas actividades económicas;

II. Elaborar las estadísticas periódicas referentes a las entidades del sector, y

III. Las demás que esta ley o la Junta Directiva del Instituto Nacional determinen.

Artículo 28. El Registro Nacional será público, por lo que cualquier persona podrá consultar la información del mismo, en términos que lo permita la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

Transitorios

Artículo Primero. La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. Por primera y única vez, la convocatoria y asuntos relativos a la reunión constitutiva del Consejo Nacional Constituyente de las Entidades y Organismos que realizan la Actividad Económica del Sector Social de la Economía, será efectuada por la Secretaría de Economía en un plazo no mayor a noventa días naturales a partir de la publicación de la presente ley en el Diario Oficial de la Federación.

El Consejo Nacional Constituyente de las Entidades y Organismos que realizan la Actividad Económica del Sector Social de la Economía deberá elegir, tan pronto como se instituya, a sus Representantes permanentes ante la Junta Directiva del Instituto Nacional, así como elaborar su plan de trabajo y su reglamento interno en un plazo no mayor a sesenta días naturales después de haber quedado legalmente constituido.

El Consejo Nacional Constituyente tendrá carácter transitorio a partir del momento de su constitución y hasta por treinta y seis meses, a efecto de que en dicho plazo se aboque a convocar a la constitución de los consejos estatales y a elaborar la convocatoria respectiva para la elección democrática del Consejo Nacional.

Artículo Tercero. El Instituto Nacional deberá quedar constituido e instalado en un plazo no mayor a ciento ochenta días naturales posteriores a la entrada en vigor de la presente ley, asumiendo las funciones e integrándose con los recursos financieros, materiales y humanos que actualmente están asignados a la Coordinación General del Programa Nacional de Apoyo para las Empresas de Solidaridad, como órgano desconcentrado de la Secretaría de Economía.

El personal que, en virtud de esta ley pase de la Coordinación General del Programa Nacional de Apoyo para las Empresas de Solidaridad al Instituto Nacional, de ninguna forma resultará afectado en las prerrogativas y derechos laborales que hayan adquirido conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la ley en la materia aplicable.

Los asuntos que a la entrada en vigor de la presente ley se encuentren pendientes de trámite por parte de la Coordinación General del Programa Nacional de Apoyo para las Empresas de Solidaridad seguirán a cargo del Instituto Nacional hasta su total conclusión.

En tanto se expide el Estatuto Orgánico del Instituto Nacional, se continuará aplicando el acuerdo que regula la organización y funcionamiento interno de la Coordinación General del Programa Nacional de Apoyo para las Empresas de Solidaridad, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de marzo de 2008, en lo que no se oponga a esta ley; y, en lo no previsto, se estará a lo que resuelva la Junta Directiva.

Artículo Cuarto. Las normas que regulen al Registro Nacional y al Fondo, respectivamente, deberán ser expedidas por el Instituto Nacional en un plazo no mayor a noventa días hábiles, posteriores a la fecha de su instalación.

Artículo Quinto. En lo no previsto en esta ley, se aplicará supletoriamente la Ley de Planeación, así como la legislación federal según la materia de que se trate.

Artículo Sexto. Se derogan las leyes federales, así como todas las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas que contravengan o se opongan a las previstas en la presente ley.

En tanto no se expidan las disposiciones correspondientes, continuarán aplicándose, en lo que no se opongan a esta ley, las disposiciones reglamentarias y administrativas vigentes a la fecha de entrada en vigor de la presente ley.

TRANSITORIO

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 del abril de 2009.

Diputados: Leornado Magallón Arceo (rúbrica), Presidente; Dolores de María Manuell-Gómez Angulo (rúbrica), Antonio Sánchez Díaz de Rivera (rúbrica), Othón Cuevas Córdova (rúbrica), Raciel Pérez Cruz (rúbrica), Miguel Rivero Acosta, secretarios; Gerardo Aranda Orozco (rúbrica), Antonio del Valle Toca (rúbrica), Adriana Díaz Contreras (rúbrica), César Flores Maldonado, Armando Jesús Félix Holguín (rúbrica), Wenceslao Herrera Coyac, Ma. de los Ángeles Jiménez del Castillo (rúbrica), Juan Darío Lemarroy Martínez, María Ofelia Gloria Malcos Amaro (rúbrica), Víctor Manuel Méndez Lanz, Hilda Areli Narváez Bravo, Ernesto Oviedo Oviedo (rúbrica), Carolina Pérez de Tejada (rúbrica), Rafael Plácido Ramos Becerril, Rosa Elia Romero Guzmán, Sergio Sandoval Paredes, Carlos René Sánchez Gil (rúbrica), Claudia Sánchez Juárez (rúbrica).
 
 


DE LAS COMISIONES UNIDAS DE ECONOMÍA, DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, Y DE GOBERNACIÓN, CON PROYECTO DE DECRETO QUE EXPIDE LA LEY DEL SISTEMA NACIONAL PARA LA COMPETITIVIDAD

Honorable Asamblea:

A las Comisiones Unidas de Economía, de Hacienda y Crédito Público, y de Gobernación de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, correspondiente a la LX Legislatura, fue turnada, para estudio y dictamen, iniciativa con proyecto de decreto que expide la Ley del Sistema Nacional para la Competitividad, y reforma y adiciona la Ley de Planeación y la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

Estas comisiones, con fundamento en los artículos 39, fracción XII, y 45, numeral 6, incisos d), e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 60, 87, 88 y 94 del Reglamento Interior para el Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta honorable asamblea el presente dictamen con base en los siguientes

Antecedentes

Primero. En sesión celebrada en esta Cámara de Diputados el 30 de abril de 2008, los Secretarios de la Mesa Directiva dieron cuenta al Pleno de la iniciativa presentada por los diputados Mariano González Zarur, Carlos Augusto Bracho González, Carlos Alberto García González, Eduardo Ortiz Hernández, José Luis Gutiérrez Calzadilla, Rubí Laura López Silva, Eduardo Sergio de la Torre Jaramillo, Ernesto Ruiz Velasco de Lira y José Luis Varela Lagunas, de los Grupos Parlamentarios del Partido Revolucionario Institucional, del Partido Acción Nacional, del Partido de la Revolución Democrática y de Convergencia, en ejercicio de la facultad conferida en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Segundo. Que mediante oficio número CE/2423/08, de fecha 21 de mayo de 2008, se dio cuenta a los integrantes de la Comisión de Economía del contenido de esta iniciativa.

Tercero. El Presidente de la Mesa Directiva acordó dar el siguiente trámite: "Túrnese a las Comisiones Unidas de Economía, de Hacienda y Crédito Público, y de Gobernación, con opinión de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública".

Cuarto. La descripción de la iniciativa es la siguiente:

La iniciativa en referencia menciona que la globalización de los mercados ha encauzado en una era de conocimiento y a un acelerado cambio tecnológico, dando lugar a una alta competencia tanto a nivel internacional como nacional. En este contexto los índices que miden la competitividad son una herramienta fundamental para diferenciar los diversos niveles de avance entre los países en la materia.

Comenta la iniciativa que uno de los principales índices de referencia es el que mide el Foro Económico Mundial (WEF, por sus siglas en inglés), quien publica anualmente el índice de competitividad global (ICG), el cual mide la capacidad de los países de mantener un crecimiento económico sostenido en el mediano y largo plazos, basándose en los tres siguientes subíndices:

1. Factores básicos: instituciones públicas, infraestructura, macroeconomía, y educación primaria y salud.

2. Factores de eficiencia: educación superior y capacitación, eficiencia de mercado y actualización tecnológica.

3. Factores de innovación: calidad del comercio e innovación.

De acuerdo con este índice, México descendió 10 lugares en los últimos siete años, pasando del sitio 42 en 2000, al 52 en 2007.

La iniciativa destaca que el lugar 52 que alcanzó México en 2007, dentro de 131 países analizados, se debe a que en dos factores México mantiene niveles de competitividad altos: tamaño de mercado donde ocupamos el lugar 13 y la estabilidad macroeconómica con el lugar 35; sin embargo, en los demás factores ocupamos niveles inferiores.

Menciona la iniciativa que en los últimos años se han desarrollado diversos estudios a nivel nacional que indican que para que un país detone su competitividad es indispensable contar con estados o ciudades competitivas. Es decir, el papel estatal y municipal juega una pieza clave en desarrollo del país.

El estudio Competitividad de las Ciudades Mexicanas 2007, elaborado por el CIDE, señala que los gobiernos locales tienen un papel central como promotores del desarrollo económico de las ciudades para poder destacar en un mundo globalizado.

El CIDE detalla que "en la competitividad urbana, la generación y difusión de competencias no sólo depende de factores microeconómicos sino también de las capacidades que ofrece el territorio para facilitar las actividades económicas. Es decir, se trata de generar un entorno físico, tecnológico, social, ambiental e institucional propicio para atraer y desarrollar actividades económicas generadoras de riqueza y empleo. En este sentido, las ciudades pueden promover o crear estas condiciones. Lo anterior indica que el papel de los actores gubernamentales, económicos, sociales y políticos del ámbito local es fundamental para la movilidad o atracción de inversión, servicios avanzados, mano de obra calificada, obtención de fondos públicos, desarrollo de sectores de alta tecnología, turismo, eventos internacionales u otras actividades productivas generadoras de riqueza, empleo, y mejores condiciones de vida para quienes habitan las ciudades".

En ciudades europeas y algunas latinoamericanas se han diseñado estrategias de competitividad exitosas como la creación de instituciones y redes mediadoras e impulsoras de la cooperación entre los actores económicos y sociales, portadores de intereses particulares, como espacios para la construcción de consensos sobre el uso y apropiación del territorio público y privado. Redes que permiten a las ciudades o regiones urbanas competir en mercados amplios de una economía globalizada.

El estudio concluye que las ciudades mexicanas deben tener una estrategia de competitividad para el conjunto de las actividades económicas y en particular para los servicios; no sólo se deben de tomar en cuenta las características de la localización espacial sino de la capacidad para crear un entorno económico-social, tecnológico ambiental e institucional propicio, que impulse mejoras regulatorias, promoción de redes y cooperación empresarial, planeación estratégica, vínculos entre universidades y empresas.

La iniciativa comenta que la situación actual competitiva de nuestro país demuestra la necesidad urgente de un plan de acción con visión a futuro, desde una perspectiva sistémica. Es por ello que resulta necesario crear una estrategia de competitividad que ataque los problemas medulares que enfrentamos, y que en la elaboración de estas estrategias participen durante todo el proceso los sectores privado, público, académico y social, en forma conjunta con los gobiernos estatales, municipales, el gobierno federal y los congresos estatales y federales. El concepto de competitividad sistémica busca dar respuestas a la falta de un entorno que permita a las empresas construir una competitividad duradera en un entorno de negocios cada vez más difícil y con la participación de múltiples actores.

La iniciativa explica que el Sistema Nacional para la Competitividad tiene como objeto principal la coordinación de acciones y la creación, evaluación e implantación de programas, políticas y medidas para fomentar y elevar la competitividad del país, y deberá contar con la representación de los sectores público, privado y social; dependencias federales, ambas Cámaras del Congreso, autoridades locales, organismos empresariales, trabajadores, universidades y centros de investigación. El sistema comprende el conjunto de propuestas y acciones de estos sectores para lograr el desarrollo y fomento de la competitividad, bajo la coordinación de un Consejo Nacional para la Competitividad.

La participación de las entidades federativas y los municipios en este sistema resulta imprescindible. Es por eso que cada entidad deberá contar con su propio Consejo para la Competitividad –en el que a su vez estén representados sus municipios- y que fungiría como medio de coordinación con el Consejo Nacional; estudiaría y propondría medidas y acciones para impulsar la competitividad; escucharía las necesidades, propuestas y opiniones de los sectores público, social y privado; se encargaría de la planeación y supervisión del sistema, todo ello en los ámbitos estatal y municipal, entre otras funciones. Estos consejos locales estarían organizados de manera similar al consejo nacional. Asimismo, deberán crearse consejos regionales en donde participen los principales actores de las diferentes regiones del país.

Asimismo se plantea que sea el secretario de Economía quien presida el Consejo Nacional para la Competitividad, por ser la dependencia a su cargo la responsable, por ley, de formular y conducir las políticas generales de industria, comercio exterior, interior, abasto y precios, además de orientar, fomentar y estimular la industria nacional.

La idea de crear este sistema obedece a la necesidad de coordinar las actividades de todos los actores relacionadas con la formulación, ejecución y seguimiento de las políticas y medidas encaminadas a fortalecer la posición competitiva de México en los mercados.

La ventaja de establecer un sistema es que a través de él se crea una estructura que permita visualizar los factores o elementos, ya sean internos o externos, integrados como un todo.

A través de un enfoque sistémico se logra analizar las relaciones e interdependencias de los elementos o subsistemas que integran el sistema; se enfatiza el hecho de que la acción simultánea de las partes que lo integran produce un efecto mayor que el que individualmente podrían alcanzar; se analizan de manera más eficiente los cambios que se producen en los demás elementos al modificarse uno de ellos o al tomar una decisión.

Un enfoque sistémico no sólo pone énfasis en la integración de determinadas actividades, sino que destaca la importancia de que éstas estén encaminadas al logro de los objetivos del sistema y no a fines parciales.

En el caso de la presente iniciativa, cada parte que integra el Sistema Nacional para la Competitividad deberá interactuar con las demás para lograr un solo objetivo: hacer de México un país más competitivo con la participación de todos los sectores.

A efecto de que la sociedad conozca las metas y objetivos planteados por el sistema, pero también el grado de avance y cumplimiento de éstos, se establece la obligación de su presidente de remitir al Congreso de la Unión un programa anual de trabajo, a más tardar el mes de marzo y un informe de resultados, correspondiente al año anterior, en enero, en ambos casos de cada año.

Se propone que el programa anual de trabajo correspondiente al primer año de labores del Sistema Nacional de Competitividad se presente al Congreso de la Unión a más tardar a los 90 días posteriores a la entrada en vigor del decreto.

En materia de reformas a la Ley de Planeación, menciona la iniciativa que la planeación del desarrollo nacional tiene un papel fundamental al momento de plantear objetivos y estrategias relacionados con el nivel competitivo de nuestro país. No puede haber competitividad sin que ésta sea parte de la planeación del desarrollo nacional, ya que la ley vigente no hace referencia alguna a la necesidad de que la competitividad sea un factor determinante a considerarse para llevar a cabo una adecuada planeación del desarrollo nacional.

Es por eso que la presente iniciativa contempla adicionar la Ley de Planeación, que tiene entre sus objetivos establecer: las normas y principios básicos conforme a los cuales se llevará a cabo la Planeación Nacional del Desarrollo y encauzar, en función de ésta, las actividades de la administración pública federal; las bases de integración y funcionamiento del Sistema Nacional de Planeación Democrática; las bases para que el Ejecutivo federal coordine sus actividades de planeación con las entidades federativas, conforme a la legislación aplicable; las bases para promover y garantizar la participación democrática de los diversos grupos sociales así como de los pueblos y comunidades indígenas, a través de sus representantes y autoridades, en la elaboración del plan y los programas a que se refiere esta ley; y las bases para que las acciones de los particulares contribuyan a alcanzar los objetivos y prioridades del plan y los programas.

Comenta la iniciativa que si la definición de competitividad es la capacidad de atraer y retener inversiones y se sabe que éstas son indispensables para aumentar el desarrollo del país, entonces es imprescindible que la planeación que se haga se lleve a cabo tomando en consideración el concepto de competitividad.

Por lo que se propone adicionar un párrafo al artículo 21 de la Ley de Planeación para que la planeación nacional del desarrollo tenga como objetivo fomentar y elevar la competitividad del país.

En cuanto a las reformas a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la iniciativa menciona que al ser esta ley la que establece las bases de organización de la administración pública federal y toda vez que las secretarías de Estado forman parte de ésta, cualquier facultad o atribución de estas dependencias debe de quedar establecida en ella.

Por lo anterior, se propone adicionar el artículo 34 para otorgarle a la Secretaría de Economía las facultades que requiera de acuerdo con la creación del Sistema Nacional para la Competitividad, entre las cuales se encontrarán presidir el Consejo Nacional para la Competitividad; representar al Poder Ejecutivo federal en el Sistema Nacional para la Competitividad; proponer al Consejo Nacional para la Competitividad la designación del secretario técnico del Sistema Nacional para la Competitividad y, en su caso, removerlo libremente; y proponer en el seno del Consejo Nacional para la Competitividad, políticas, acciones, estrategias y medidas en materia de competitividad.

Finalmente, comenta la iniciativa que la Ley del Sistema Nacional para la Competitividad y las reformas y adiciones a la Ley de Planeación y a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal que considera la presente iniciativa constituyen una propuesta integral para elevar el nivel de competitividad de nuestro país.

Consideraciones de las comisiones unidas

Primera. Que con base en los antecedentes indicados, las comisiones dictaminadoras, con las atribuciones señaladas, se abocaron a dictaminar la iniciativa de referencia.

Segunda. Que la globalización de los mercados nos ha encauzado en una era de conocimiento y a un acelerado cambio tecnológico, dando lugar a una alta competencia tanto a nivel nacional, como internacional, lo cual nos lleva a medir qué tan competitiva es una nación con respecto de otras naciones y a establecer índices que diferencien los niveles de avances entre éstos.

Tercera. Que la competitividad tiene una enorme importancia para una nación, una empresa o un individuo, en el sentido de representar su capacidad de respuesta o de acción para afrontar la competencia abierta entre países, empresas e incluso individuos, para competir en los mercados de bienes y servicios; y nos permite comparar la estructura de costos del proceso de producción, principalmente mano de obra y materias primas, tecnología, diferenciación de productos y tamaño del mercado de un productor con respecto a otros productores internos o externos con niveles de calidad similares.

Cuarta. Que los principales factores que en general inciden en la competitividad en una nación son los costos laborales; las regulaciones laborales; el desarrollo de un mercado de materias primas que impulsa la competencia en precios; el costo de los energéticos; un ambiente propicio para los negocios; el tipo de cambio; el financiamiento para las empresas; la calidad de la mano de obra; la estrategia comercial (mercadotecnia e innovación); la integración de la cadena industrial; y el progreso tecnológico.

Quinta. Que dos de los principales índices de referencia para medir la competitividad del país son el Índice de Competitividad Global (GCI) del World Economic Forum (WEF); y el Índice de Competitividad Global (ICG) del International Institute for Management Development (IMD).

En este sentido, el objetivo de los índices del WEF y del IMD es clasificar a los países en términos de su clima empresarial considerando diversos factores condensados en un sólo Índice; apoyándose en datos y encuestas de opinión para cuantificar los factores relacionados con la tecnología, infraestructura, calidad de las instituciones públicas y del entorno macroeconómico, entre otros, así como informar sobre el desempeño de la economía y fungir como punto de referencia de los países considerados.

El índice de competitividad global del IMD considera tres conceptos relacionados con el crecimiento económico: la calidad del ambiente macroeconómico, el estado de las instituciones públicas y el nivel tecnológico.

De esta forma, el GCI colocó a México en 2000 en el lugar número 33 por debajo de China (24) y de Chile (30); en 2007 lo situó en el lugar 47, lo que implicó una disminución de la competitividad de la economía mexicana.

Lo mismo se observó en el índice de competitividad global del WEF, en el que México pasó del lugar 33 en 2000 al 52 en 2007-2008.

El GCI se basa en 12 pilares de competitividad: instituciones, infraestructura, estabilidad macroeconómica, salud y educación primaria, educación superior y capacitación, eficiencia de los mercados de bienes, eficiencia del mercado laboral, sofisticación del mercado financiero, disponibilidad tecnológica, tamaño del mercado, sofisticación comercial e innovación.

Para los datos más recientes, México cayó ocho lugares en el informe del GCI 2008-2009, al pasar del sitio 52 en 2007, a la posición 60 de 134 países en 2008.

Nuestro país obtuvo una calificación de 4.23 puntos, una diferencia de 1.51 respecto a Estados Unidos de América, situado como la economía más competitiva del mundo que obtuvo una evaluación de 5.74 puntos.

Los principales obstáculos para hacer negocios en México se sitúan en la ineficiente burocracia gubernamental, la corrupción, una inadecuada infraestructura, regulaciones laborales restrictivas, restricciones impositivas, el limitado acceso al financiamiento, las tasas de impuestos, fuerza laboral inadecuada e inseguridad pública.

En estabilidad macroeconómica, México obtuvo la mejor posición al situarse en el lugar 48 y ser calificado con 5.3 puntos de un total de 7. La calificación más alta fue en el pilar de salud y educación primaria, con 5.6, seguida del tamaño del mercado, que obtuvo 5.5 puntos.

En contraparte, innovación fue el rubro con menor calificación, al obtener sólo 2.9 puntos de un total de 7.

De los resultados del reporte se pueden ver las ventajas competitivas que nuestro país tiene entre las que se encuentran: su posición geográfica, la red de acuerdos comerciales preferenciales que ha establecido con diferentes países y contar con un enorme mercado interno que lo posiciona en el lugar número 12 en este concepto. De la misma forma, ha diversificado su estructura productiva y exportable con bienes de mayor valor agregado que los productos básicos.

Estas cifras reflejan que cada año, México es menos competitivo.

Sexta. Que para la construcción de una competitividad sistémica se requiere de una capacidad de gestión necesaria que asegure la disposición al diálogo entre los grupos importantes de actores sociales, disposición que ayuda a cohesionar esfuerzos y a canalizar conjuntamente el potencial creador de la sociedad. La capacidad competitiva exige una elevada capacidad de organización, interacción y gestión por parte de los grupos nacionales de actores, que deben procurar finalmente una gestión sistémica que abarque a la sociedad en su conjunto.

Séptima. Que en el estudio Competitividad de las Ciudades Mexicanas 2007, elaborado por el Centro de Investigación y Educación Superior (CIDE), se señala que los gobiernos locales tienen un papel central como promotores del desarrollo económico de las ciudades para poder destacar en un mundo globalizado. En el caso de la ciudades mexicanas se menciona que deben de tener una estrategia de competitividad para el conjunto de las actividades económicas y en particular para los servicios; no sólo se deben de tomar en cuenta las características de localización espacial, sino también la capacidad para crear un entorno económico-social, tecnológico, ambiental e institucional propicio que impulse mejoras regulatorias, promoción de redes y cooperación empresarial, planeación estratégica, vínculos entre universidades y empresas. Es decir, la competitividad reclama cooperación y coordinación.

Octava. Que el gobierno, a nivel federal, estatal y municipal, el honorable Congreso de la Unión, los Congresos estatales, así como el sector privado, el sector social, el sector de los trabajadores y la academia, entre otros, juegan un papel muy importante contribuyendo a elevar y extender la competitividad del país y de sus empresas, estimulando el crecimiento y desarrollo económico de México hacia una economía competitiva e innovadora, que permita generar los empleos que se requieren y de atender las necesidades de nuestro país, apoyando los esfuerzos de nuestros productores, de nuestros trabajadores y de nuestros empresarios. Todo ello con el firme propósito de construir cada día un país mejor preparado para los cambios que el mundo globalizado exige y fomentar los empleos permanentes y de calidad que necesitamos con el consecuente bienestar de las familias mexicanas. Es por ello que deben de trabajar con acciones coordinadas, como lo propone la Iniciativa de referencia.

Novena. Que con el propósito de enriquecer la Iniciativa que se dictamina se realizaron modificaciones y precisiones cuidando en todo momento, dotar de mejores atribuciones para la integración del Sistema Nacional para la Competitividad y para la conformación y funcionamiento del Consejo Nacional para la Competitividad, conservando el propósito que persigue la iniciativa y atendiendo el marco de respeto a las atribuciones de cada nivel de gobierno.

Décima. Que las comisiones unidas consideran no necesario realizar las reformas al artículo 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, planteadas originalmente por la iniciativa, puesto que la preocupación que motivó dicha reforma se encuentra subsanada en el actual proyecto que se presenta.

Asimismo, estas comisiones unidas consideran no necesario reformar el artículo 21 de la Ley de Planeación esbozada por la Iniciativa, dado que el proyecto que se presenta satisface la preocupación que la presente iniciativa de ley busca, coadyuvando al Sistema de Planeación Nacional de manera dinámica, permanente y con equidad en pro del crecimiento sostenido de la economía nacional.

Décima Primera. Que los integrantes de las Comisiones Unidas que dictaminan reconocen y concluyen que la iniciativa de ley es una forma de consolidar a nivel ley las acciones y actividades que deben realizar los tres niveles de gobierno en coordinación con los sectores de la sociedad para encaminar las políticas públicas hacia mejorar la competitividad sistémica del país. Asimismo se reconoce y se formaliza el grado de compromiso de cada uno de los actores involucrados y que inciden en la creación o mejoramiento de los programas, acciones y actividades tienden a elevar la competitividad de las empresas.

Décima Segunda. Que las comisiones que dictaminan recibieron la opinión de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública respecto al impacto presupuestario del proyecto de decreto mediante oficio número CPCP/1563/2008, de fecha 6 de octubre de 2008, considerando lo siguiente:

La Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública señala que no tiene impacto presupuestario la iniciativa de ley, toda vez que no considera la creación de un sistema descentralizado para la coordinación de los programas existentes que se llevarán a cabo por los tres niveles de gobierno y el sector privado en la formulación, propuestas y ejecución de políticas públicas encaminadas a fomentar la competitividad en el país. De esta forma, señala que este proyecto de ley sólo tiene como función esencial la coordinación entre los diversos poderes y actores para la definición de programas y para el mejoramiento de los actuales en materia de competitividad por lo que no implica ningún gasto en cuanto a recursos materiales y humanos.

En razón de lo anterior y con fundamento en el artículo 18 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y con base en la valoración del Centro de Estudios de las Finanzas Publicas de la honorable Cámara de Diputados, la iniciativa con proyecto de decreto que expide la Ley del Sistema Nacional Para la Competitividad y reforma y adiciona la Ley de Planeación y la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal no implica un impacto presupuestario.

Por lo anteriormente expuesto, los miembros de estas Comisiones Unidas de Economía, de Hacienda y Crédito Público, y de Gobernación someten a consideración del Pleno de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se expide la Ley del Sistema Nacional para la Competitividad

Artículo Único. Se expide la Ley del Sistema Nacional para la Competitividad para quedar como sigue:

Ley del Sistema Nacional para la Competitividad

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 1. La presente ley tiene por objeto establecer las bases de coordinación y organización, mediante convenios, entre la federación, las entidades federativas, el Distrito Federal, los municipios y los sectores privado y social para la integración y funcionamiento del Sistema Nacional para la Competitividad, coadyuvando al Sistema de Planeación Nacional de manera dinámica, permanente y con equidad en pro del crecimiento sostenido de la economía nacional. Sus disposiciones son de orden público y observancia general en todo el territorio nacional.

Lo anterior sin detrimento de lo que dispongan otras leyes.

Artículo 2. El Sistema Nacional para la Competitividad es el conjunto de programas, acciones, instrumentos, actividades, y políticas que de manera coordinada lleven a cabo la Federación, las entidades federativas, el Distrito Federal, los municipios y los sectores privado, académico y laboral, para promover e implementar un Plan Nacional de Competitividad para el país.

Artículo 3. La federación, las entidades federativas, los municipios y los sectores privado, laboral y académico se coordinarán, mediante convenios y en un marco de respeto a sus atribuciones para

I. Integrar el Sistema Nacional para la Competitividad;

II. Proponer y determinar políticas y programas de fomento a la competitividad, evaluarlos y darles seguimiento a través del Consejo Nacional para la Competitividad;

III. Formular propuestas para crear, implantar y actualizar un Plan Nacional de Competitividad; y

IV. Tomar acuerdos y medidas de manera conjunta en todos los temas y propuestas relacionados con competitividad.

Artículo 4. El Consejo Nacional para la Competitividad es la instancia de coordinación encargada de desarrollar y evaluar el Plan Nacional de Competitividad, el cual tendrá como objetivo establecer las acciones, programas y políticas públicas tendientes a brindar un entorno físico, económico, social e institucional que impulse y mejore la capacidad competitiva de México.

El Plan Nacional de Competitividad deberá contener las siguientes líneas de acción:

I. Impulsar la mejora regulatoria que propicie un favorable ambiente de negocios para beneficio de las empresas y los consumidores.

II. Fomentar una mayor competencia en los mercados.

III. Impulsar la actividad exportadora de las empresas y la modernización del Sistema Aduanero Mexicano.

IV. Promover el fortalecimiento de las cadenas productivas para fomentar el desarrollo regional y local.

V. Impulsar un entorno favorable para la creación y desarrollo de las micro, pequeñas y medianas empresas.

VI. Aumentar y mejorar la infraestructura física y la provisión de los servicios relacionados para la integración de mercados y el desarrollo empresarial.

VII. Diseñar y promover la ejecución de políticas y estrategias destinadas a desarrollar una cultura del conocimiento, basado en la investigación, la innovación, la ciencia y el desarrollo tecnológico.

VIII. Generar propuestas para mejorar la calidad educativa del país.

IX. Generar estrategias para el fortalecimiento del mercado interno.

X. Incrementar la vinculación entre el sector académico y el sector productivo.

XI. Los demás que se consideren necesarios.

Capítulo II
Del Consejo Nacional para la Competitividad

Artículo 5. El Consejo Nacional para la Competitividad es la instancia superior de coordinación del Sistema Nacional para la Competitividad y tiene las siguientes funciones:

I. Coordinar el Sistema Nacional para la Competitividad;

II. Determinar los lineamientos generales en materia de competitividad;

III. Definir, diseñar y evaluar el Plan Nacional del Competitividad;

IV. Elaborar propuestas de políticas públicas, reformas a leyes, reglamentos y otras disposiciones para la aplicación del Plan Nacional de Competitividad;

V. Contribuir a la coordinación y armonización de las políticas y acciones que fomenten la competitividad a nivel nacional, regional, estatal y municipal;

VI. Supervisar el cumplimiento de las políticas, los planes, los programas y desarrollar las coordinaciones necesarias para alcanzar los objetivos del Plan Nacional de Competitividad;

VII. Analizar los proyectos, estudios e investigaciones en materia de competitividad;

VIII. Expedir los lineamientos para la organización y funcionamiento del Sistema Nacional para la Competitividad; y

IX. Los demás que sean necesarios para cumplir con sus objetivos.

Artículo 6. El Consejo Nacional para la Competitividad estará conformado por diecisiete integrantes: I. El secretario de Economía, quien lo presidirá;

II. El Poder Judicial de la Federación, representado por un consejero de la Judicatura Federal;

III. Los gobernadores de los estados, representados por el presidente de la Comisión de Competitividad de la Conferencia Nacional de Gobernadores;

IV. El jefe del Gobierno del Distrito Federal;

V. Los presidentes municipales, representados por el presidente de la Conferencia Nacional de Municipios de México;

VI. Seis presidentes de los consejos locales, que representen las regiones del país;

VII. Dos representantes de organismos empresariales, propuestos por el Consejo Nacional para la Competitividad;

VIII. Un representante del Congreso del Trabajo y un representante de la Unión Nacional de Trabajadores; y

IX. Dos representantes del sector académico, propuestos por el Consejo Nacional para la Competitividad.

Serán invitados permanentes, con voz pero sin voto, los titulares de Secretarías de Hacienda y Crédito Público; de Educación Pública; del Trabajo y Previsión Social; de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación; de Medio Ambiente y Recursos Naturales; de Energía; de Comunicaciones y Transportes; de Turismo; y de Seguridad Pública.

El Consejo deberá invitar a sus sesiones a representantes de las dependencias y entidades de la administración pública federal que tengan competencia en los asuntos que se traten.

El Consejo podrá invitar a sus sesiones a especialistas, instituciones académicas y de investigación, así como a agrupaciones del sector social y privado relacionadas con la materia.

Por cada uno de los miembros propietarios se deberá nombrar un suplente, en el caso de las dependencias y entidades de la administración pública federal, que deberá tener al menos el nivel de director general o su equivalente.

Los miembros del Consejo desempeñarán sus funciones de manera honorífica, por lo que no recibirán remuneración alguna por su participación en éste.

Artículo 7. El Consejo Nacional para la Competitividad podrá invitar a participar con voz, pero sin voto, a miembros del Congreso de la Unión cuando los temas a tratar así lo requieran.

Artículo 8. El Consejo Nacional para la Competitividad se reunirá en sesiones ordinarias por lo menos cuatro veces al año a convocatoria de su presidente, quien integrará la agenda de los asuntos a tratar. El Consejo Nacional para la Competitividad podrá realizar reuniones mediante sesiones extraordinarias que proponga el presidente o cuando menos, nueve de sus miembros, por conducto del secretario técnico.

El Consejo Nacional para la Competitividad sesionará válidamente con la asistencia de por lo menos la mitad más uno de sus miembros, siempre que cuente con la asistencia del presidente o su suplente.

Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes, teniendo el presidente el voto de calidad en caso de empate.

Artículo 9. El Consejo Nacional para la Competitividad, a través de su presidente, remitirá al Congreso de la Unión un programa anual de trabajo, que fije metas y objetivos, a más tardar el mes de marzo y un informe de resultados, correspondiente al año anterior, en enero; en ambos casos de cada año.

Artículo 10. El Consejo Nacional para la Competitividad podrá crear grupos de trabajo relacionados con los diferentes sectores productivos y sociales para el estudio específico de los temas que puedan impulsar la competitividad y productividad.

También podrá formar comisiones de investigación y estudio en donde participarán las dependencias y entidades de la federación, las entidades federativas, el Distrito Federal y los municipios.

Artículo 11. El secretario técnico del Consejo Nacional para la Competitividad será el subsecretario de Competitividad y Normatividad de la Secretaría de Economía, teniendo las siguientes funciones:

I. Levantar y certificar los acuerdos que se tomen en el Consejo, llevar el archivo de éstos y de los demás documentos bajo su responsabilidad;

II. Ejecutar y dar seguimiento a los acuerdos y resoluciones del Consejo;

III. Proponer para su aprobación al Consejo políticas, lineamientos y acciones que fomenten y promuevan el incremento de la competitividad del país;

IV. Elaborar y publicar los documentos a que se refiere el artículo noveno de esta ley;

V. Informar al Consejo, de manera periódica, acerca de sus actividades;

VI. Coordinar la realización de estudios especializados en materia de competitividad; y

VII. Coordinar las acciones entre los integrantes del Consejo Nacional para la Competitividad y los Consejos locales.

Capítulo III
De los Consejos Locales para la Competitividad

Artículo 12. Las entidades federativas podrán crear Consejos locales para la competitividad, encargados de la coordinación, planeación y supervisión del Sistema Nacional para la Competitividad en sus respectivos ámbitos de gobierno.

Los municipios y las delegaciones políticas, en el caso del Distrito Federal, podrán participar en los Consejos locales, atendiendo a las características regionales y demográficas de cada entidad federativa.

Artículo 13. Los Consejos locales se organizarán de manera similar al Consejo Nacional para la Competitividad, serán presididos por el secretario de Desarrollo Económico de cada entidad federativa o su equivalente y tendrán las funciones que hagan posible el fomento e incremento de la competitividad en sus respectivos ámbitos de competencia.

Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior y en el artículo séptimo, los Consejos locales podrán invitar a sus sesiones, con voz pero sin voto, a miembros de los Congresos de las entidades federativas y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

Los Consejos locales contarán con un secretario técnico que será el delegado de la Secretaría de Economía en cada entidad federativa y en el Distrito Federal, quien será el ejecutor de las decisiones del Consejo local y órgano de enlace con los consejos locales y con el Consejo Nacional para la Competitividad.

Artículo 14. Los Consejos locales podrán proponer al Consejo Nacional para la Competitividad, los acuerdos, programas e instrumentos sobre las materias de coordinación.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Dentro de los sesenta días posteriores a la entrada en vigor de la presente ley, deberá instalarse el Consejo Nacional para la Competitividad a que se refiere el Capítulo II de ésta.

Tercero. El primer programa anual de trabajo a que se refiere el artículo 9, se presentará a más tardar 60 días después de la instalación del Consejo Nacional para la Competitividad.

Cuarto. El reglamento de esta ley deberá expedirse en un plazo no mayor a ciento ochenta días, contados a partir de la entrada en vigor de la presente ley.

Dado en el Palacio Legislativo, a 23 de abril de 2009.

La Comisión de Economía

Diputados: Adriana Rodríguez Vizcarra Velázquez (rúbrica), presidenta; Carlos Armando Reyes López (rúbrica), Jorge Alejandro Salum del Palacio (rúbrica), Fausto Fluvio Mendoza Maldonado (rúbrica), Arnulfo Elías Cordero Alfonzo (rúbrica), Enrique Serrano Escobar (rúbrica), Jorge Godoy Cárdenas (rúbrica), secretarios; Jericó Abramo Masso (rúbrica), Narciso Alberto Amador Leal (rúbrica), Antonio Berber Martínez (rúbrica), Carlos Alberto García González (rúbrica), Miguel Ángel González Salum (rúbrica), Jesús Sesma Suárez, Luis Xavier Maawad Robert (rúbrica), Martín Malagón Ríos (rúbrica), Marco Heriberto Orozco Ruiz Velazco (rúbrica), Octavio Martínez Vargas, Susana Monreal Ávila, Alicia Rodríguez Martínez (rúbrica), Mauricio Ortiz Proal, Eduardo Ortiz Hernández (rúbrica), Miguel Ángel Peña Sánchez, Raúl Ríos Gamboa, Ricardo Rodríguez Jiménez (rúbrica), Salvador Ruiz Sánchez (rúbrica), Ernesto Ruiz Velasco de Lira (rúbrica), Alejandro Sánchez Camacho, Alberto Amaro Corona (rúbrica), Joaquín Humberto Vela González (rúbrica), Javier Martín Zambrano Elizondo (rúbrica).

La Comisión de Hacienda y Crédito Público

Diputados: Charbel Jorge Estefan Chidiac (rúbrica), presidente; Emilio Ramón Ramiro Flores Domínguez (rúbrica), Ricardo Rodríguez Jiménez (rúbrica), Carlos Alberto García González (rúbrica), Hugo Eduardo Martínez Padilla, José Antonio Saavedra Coronel, Antonio Soto Sánchez, Ismael Ordaz Jiménez (rúbrica), Horacio Garza Garza (rúbrica), Carlos Alberto Puente Salas (rúbrica), Juan Ignacio Samperio Montaño, Joaquín Humberto Vela González, Manuel Cárdenas Fonseca (rúbrica), Aída Marina Arvizu Rivas, secretarios; Samuel Aguilar Solís, José Rosas Aispuro Torres (rúbrica), María del Consuelo Argüelles Arellano (rúbrica), Valentina Valia Batres Guadarrama, Itzcóatl Tonatiuh Bravo Padilla, Francisco Javier Calzada Vázquez, Ramón Ceja Romero (rúbrica), José de la Torre Sánchez (rúbrica), Javier Guerrero García, Mariano González Zarur (rúbrica), Juan Nicasio Guerra Ochoa, José Martín López Cisneros, Lorenzo Daniel Ludlow Kuri (rúbrica), Luis Xavier Maawad Robert, Octavio Martínez Vargas, José Murat, Dolores María del Carmen Parra Jiménez (rúbrica), María Guadalupe Salazar Anaya, Mario Alberto Salazar Madera (rúbrica), Jorge Alejandro Salum del Palacio (rúbrica), Pablo Trejo Pérez.

La Comisión de Gobernación

Diputados: Diódoro Humberto Carrasco Altamirano (rúbrica), presidente; Juan Enrique Barrios Rodríguez (rúbrica), Cristián Castaño Contreras (rúbrica), Valentina Valia Batres Guadarrama, Narciso Alberto Amador Leal, Alfonso Rolando Izquierdo Bustamante (rúbrica), Antonio Xavier López Adame, Aníbal Ostoa Ortega (rúbrica), Ricardo Cantú Garza, secretarios; Adolfo Mota Hernández (rúbrica), María del Pilar Ortega Martínez (rúbrica), Luis Gustavo Parra Noriega (rúbrica), Gerardo Priego Tapia (rúbrica), Raciel Pérez Cruz, José Jesús Reyna García (rúbrica), Salvador Ruiz Sánchez, Francisco Javier Santos Arreola, Rosa Elva Soriano Sánchez, Alberto Vázquez Martínez, Javier Martín Zambrano Elizondo (rúbrica), Carlos Armando Biebrich Torres, César Octavio Camacho Quiroz, Ariel Castillo Nájera (rúbrica), Jesús de León Tello (rúbrica), María del Carmen Fernández Ugarte (rúbrica), Moisés Gil Ramírez, Javier Hernández Manzanares (rúbrica), Juan Darío Lemarroy Martínez, Miguel Ángel Monraz Ibarra (rúbrica), Mario Eduardo Moreno Álvarez.
 
 


DE LA COMISIÓN DE JUVENTUD Y DEPORTE, CON PROYECTO DE DECRETO QUE EXPIDE LA NUEVA LEY DEL INSTITUTO MEXICANO DE LA JUVENTUD

Honorable Asamblea:

La Comisión de Juventud y Deporte de la LX Legislatura de esta Honorable Cámara de Diputados del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 56, 60, 64, 87, 88 y demás relativos y aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta a la honorable asamblea el siguiente dictamen.

Antecedentes

A la Comisión de Juventud y Deporte de la LX Legislatura de esta honorable Cámara de Diputados del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos fueron turnados, para estudio y dictamen

I. El expediente número 4155, que contiene la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona los artículos 4 y 8 de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, presentada por la diputada Bertha Yolanda Rodríguez Ramírez, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, el 21 de mayo de 2008.

II. El expediente número 5756, que contiene la iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la nueva Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, presentada por los diputados Elizabeth Morales García, Gerardo Lagunes Gallina, Lilia Guadalupe Merodio Reza, Gustavo Fernando Caballero Camargo y Jorge Luis De la Garza Treviño, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional; Alma Hilda Medina Macías, Gregorio Barradas Miravete, Miguel Ángel Monraz Ibarra, José Inés Palafox Núñez, Alma Xóchil Cardona Benavídez, Carlos Alberto Torres Torres, Francisco Javier Plascencia Alonso, Fidel Antuña Batista, José de Jesús Solano Muñoz, Miguel Ángel Gutiérrez Aguilar, Ricardo Franco Cazarez y Carlos Alberto Navarro Sugich, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional; Daisy Selene Hernández Gaytán, Francisco Sánchez Ramos, Ana Yurixi Leyva Piñón, Concepción Ojeda Hernández, Celso David Pulido Santiago, Martín Ramos Castellanos, Rafael Villicaña García y Emilio Ulloa Pérez, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática; José Luis Aguilera Rico, del Grupo Parlamentario de Convergencia; y Francisco Elizondo Garrido, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, el 26 de marzo de 2009.

III. Asimismo, esta Comisión de Juventud y Deporte recibió de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública opinión de impacto presupuestario de la iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la nueva Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, citada en el antecedente, mediante la cual señala que dicha iniciativa no implica impacto presupuestario.

En la parte sustantiva de las propuestas los legisladores destacan que como una respuesta a las necesidades de la dinámica social de la época, en los años noventa surge la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, vigente a la fecha, la cual respondió positivamente a dichas exigencias; sin embargo, durante los años subsecuentes hubo cambios sociales importantes y la población juvenil se incrementó de manera relevante, al grado de alcanzar aproximadamente 27.2 millones de jóvenes, entre los 103 millones 263 mil 388 habitantes del territorio nacional.

Lamentablemente, destacan los diputados promoventes, estos cambios han llevado a los jóvenes a enfrentar serios problemas que impiden su desarrollo pleno e interrelación social. La persistencia de situaciones sociales adversas para el desarrollo de las y los jóvenes, como pobreza, desigualdad, desempleo, violencia, falta de valoración de sus aportes, discriminación, entre otros problemas, impactan a nuestra sociedad, lo que hace indispensable redoblar esfuerzos para impulsar el desarrollo y la inclusión de la juventud mexicana.

Para contrarrestar estos fenómenos sociales es indispensable actualizar la legislación en materia de Juventud, indican los promoventes, dotando al Estado mexicano de las herramientas jurídicas e institucionales necesarias, tales como fortalecer al Instituto Mexicano de la Juventud para que lidere la formulación, protección y garantía de los derechos de las y los jóvenes en toda la República Mexicana.

La Comisión de Juventud y Deporte procedió al estudio y análisis de las iniciativas de referencia, tomando como eje rector la iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la nueva Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, en las que encontró aportaciones muy valiosas para una mejor organización de las instituciones delEestado en materia de juventud, que facilitaron alcanzar el dictamen que hoy se presenta con las siguientes

Consideraciones

El término joven corresponde a una etapa en la vida del ser humano que hace referencia a un parámetro cronológico comprendido dentro de los primeros años de vida, aunque los rangos que tal etapa incluye son variables; así, tanto la Organización de la Naciones Unidas como la Convención Iberoamericana de los Derechos de los Jóvenes identifican como joven a las personas que quedan comprendidas dentro del rango de los 15 y 24 años de edad. En nuestra legislación interna vigente en materia de juventud se hace referencia a las personas cuyo rango de edad se encuentra entre los 12 y los 29 años.

Lo cierto es que de acuerdo con los últimos datos actualizados a 2008, el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) estimó una población de 103 millones 263 mil 388 habitantes en todo el territorio nacional y reporta que los jóvenes entre los 15 y los 29 años de edad representan el 28.5 por ciento, es decir, 27.2 millones son jóvenes, de los cuales el 52 por ciento mujeres y el 48 por ciento hombres.

Las consecuencias del aumento proporcional de la población joven han sido inmediatas y se han incrementado las inquietudes y necesidades generalizadas entre las y los jóvenes, que requieren atención y que al rebasar las acciones del Estado se convirtieron en problemas.

Es así que la situación contemporánea de la sociedad y en particular del sector juvenil se encuentra en una situación de vulnerabilidad. Basta señalar que actualmente los jóvenes enfrentan frecuentemente y a mayor escala situaciones sociales adversas y en cadena para su desarrollo, como la falta de oportunidades, el incremento del desempleo y en consecuencia de la pobreza, lo que ha hecho más amplia la brecha de las desigualdades y de la discriminación, generándose un efecto social de invisibilidad de sus aportaciones y la relevancia de éstas, todo lo cual atenta seriamente contra la estabilidad de la organización y desarrollo de nuestra nación.

Los números revelan la seriedad del problema: entre los individuos que tienen más de 12 y menos de 29 años de edad, que representan un poco más de la tercera parte de la población total del país de acuerdo con las estimaciones del Inegi a 2008, el 22 por ciento no estudian y no trabajan, y de los que sí trabajan, el 58 por ciento no cuenta con un contrato laboral, principalmente mujeres.

En cuanto al salario, las jóvenes y los jóvenes ocupados ganan entre 67 por ciento y 57 por ciento del salario mínimo y las prestaciones a las que tiene acceso la mayor parte se reducen al salario, ya que sólo 17 por ciento cuenta con servicios de salud, 37 por ciento con un sistema de ahorro para el retiro y 34 por ciento con prestaciones para la vivienda.

Asimismo, 50 por ciento de las jóvenes y los jóvenes no tienen derecho a algún servicio de salud. Lamentablemente, 70 por ciento de los jóvenes presenta algún problema de alcoholismo o drogadicción. En lo económico, los costos de la falta de una política de prevención y tratamiento de las adicciones son considerables, debido a que el empleo de sustancias adictivas es responsable de la pérdida de más de 500 por ciento del producto interno bruto (PIB) per cápita en ingresos no percibidos durante el transcurso de vida de las jóvenes y los jóvenes. La anorexia y la bulimia, de acuerdo con la Encuesta Nacional de Salud 2006, afecta a 1.5 por ciento y 3 por ciento de los mexicanos y son más frecuentes tales trastornos en las mujeres de entre 16 y 19 años.

En lo concerniente al flujo migratorio, 50 por ciento de las personas que emigran de nuestro país son jóvenes.

En el tema de la seguridad, las mujeres jóvenes son la principal carnada de la delincuencia organizada en delitos sexuales y casi 50 por ciento de quienes están en las cárceles son jóvenes. La Organización Mundial de la Salud calcula que 70 por ciento de las muertes prematuras en los adultos son consecuencia de conductas desarrolladas durante la adolescencia, destacando que estos problemas afectan más a la población joven de escasos recursos.

Todo lo anterior lleva a señalar que si bien, como una respuesta concreta a la creciente demanda para regular, coordinar, promover y operar programas y estrategias de atención a la juventud, a principios de 1999 se crea el Instituto Mexicano de la Juventud, como un organismo público descentralizado y sectorizado a la Secretaría de Educación Pública, que cumplió con dicha finalidad, la situación presente revela la necesidad de reorganizar las instituciones del Estado encargadas de velar por la incorporación de la juventud a la sociedad e impulsar su desarrollo.

Estas situaciones exigen un Estado más fuerte, con instituciones sólidas, que permitan hacer frente eficaz a los retos de la sociedad contemporánea.

Este órgano legislativo comparte la visión de contar con un organismo del Estado, líder en las políticas de juventud en toda la República Mexicana, capaz de coordinar las políticas de juventud de manera transversal, el cual lamentablemente hoy día no existe por las actuales limitaciones legales y operativas del Instituto Mexicano de la Juventud (Imjuve), situación que frena los esfuerzos, aislados, tanto del gobierno federal como los de los estados y municipios, y de los sectores social y privado que trabajan en pro de las jóvenes y los jóvenes.

Para tal efecto, es fundamental dotar a dicho organismo de todos los elementos que le permitan asumir ese liderazgo a nivel nacional, colaborar de manera coordinada con los sectores público, social y privado, implantar políticas eficaces en la materia, dar respuesta de manera contundente e inmediata y, en general, contar con los instrumentos que mejor le permitan trabajar a corto, mediano y largo plazo en beneficio de las jóvenes y los jóvenes mexicanos.

En este sentido, lo novedoso de las propuestas que presentan los legisladores promoventes consiste esencialmente en

1. Dotar al Instituto Mexicano de la Juventud de la personalidad jurídica que le permita desempeñar una eficiente cooperación y coordinación entre los propios órganos del gobierno federal, con los estados y con los municipios, partiendo de la aplicación de una política de atención a la juventud de manera transversal, que favorezca la interrelación y la complementariedad de los programas.

2. Crear el Consejo Técnico de la Política Nacional en materia de juventud que, además de asesorar a la Junta de Gobierno del Instituto, lo fortalecerá sustantivamente en el diseño, la instrumentación y coordinación de la política nacional de juventud con enfoque de transversalidad, es decir, este Consejo coadyuvará con el Instituto en la identificación de los programas dispersos a lo largo de las dependencias y entidades de la administración pública federal en materia de juventud y coordinación de los mismos, garantizando la transversalidad de la política nacional en la materia, así como el fortalecimiento de los vínculos interinstitucionales en los órdenes de gobierno.

La creación de este consejo, que se integrará por siete secretarios de Estado y por titulares de cinco entidades paraestatales, no implica erogación adicional que no esté prevista, ni calificará el empleo del presupuesto y ejercicio hacendario. Se trata de dar seguimiento y evaluar el cumplimiento de los programas, es decir, garantizar su cumplimiento desde sus inicios hasta el final y no dejarlos olvidados al momento de dar prioridad a otros programas inherentes de las dependencias de la administración pública; sencillamente, este Consejo permitirá la coordinación de los programas que se lleven a cabo, sin ejercer ni velar por la aplicación del presupuesto de las dependencias.

3. Aunque en la ley vigente ya se considera el Consejo de Seguimiento de Proyectos y Programas, se da una visión más clara de éste, cambiando su nombre al de Consejo Ciudadano de Seguimiento de Políticas Públicas en materia de juventud, y se precisa su objeto, que será dar seguimiento a los programas tanto del Imjuve como de las demás secretarías y entidades, opinar sobre éstos, recabar la opinión de los ciudadanos interesados en políticas públicas en materia de juventud y presentar sus resultados y opiniones al director general del Imjuve, formulando, en su caso, las propuestas que tenga a bien hacer.

4. El Instituto Mexicano de la Juventud será el órgano ineludible de consulta, asesoría, coordinación y seguimiento en las políticas públicas de los tres niveles de gobierno, partiendo de lo establecido en el Plan Nacional de Desarrollo y en el Programa Nacional de Juventud 2007-2012.

5. Promover la no discriminación o exclusión social de las jóvenes y los jóvenes, y la construcción de una sociedad incluyente, plural, tolerante y respetuosa de la diferencia y el diálogo intergeneracional.

6. Se armoniza todo el contenido de la ley y se simplifica su estructura para facilitar la lectura y comprensión.

En resumen, este órgano legislativo entiende y comparte las necesidades actuales del Estado mexicano y la conveniencia de reconsiderar la estructura de algunas de sus instituciones para responder de manera eficaz a su población, fin que justifica la existencia de todo Estado, particularmente en lo relacionado con el sector de la juventud, que representa cerca de la tercera parte de la población total del país. De esta manera, comparte la propuesta de que el Instituto Mexicano de la Juventud debe ser reestructurado y fortalecido, como organismo del Estado encargado de coordinar e impulsar el desarrollo de las jóvenes y los jóvenes mexicanos, ante la evidente falta de atención y apoyo de nuestros jóvenes, vital y creciente sector de nuestra población.

Asimismo, considerando que, mediante opinión emitida por la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública con fecha 23 de abril de 2009, señaló que la iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la nueva Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, que sirve como eje rector para el presente dictamen, no implica impacto presupuestario.

Por todo lo anterior, se somete a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto que expide la nueva Ley del Instituto Mexicano de la Juventud

Artículo Único. Se expide la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud.

Título Primero

Capítulo Único
Disposiciones Generales

Artículo 1. La presente ley es de orden público, interés social y de aplicación en todo el territorio nacional, en materia de juventud.

El Instituto Mexicano de la Juventud es un organismo público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios y domicilio en el Distrito Federal, responsable del diseño y la conducción de las políticas públicas en materia de juventud en el territorio nacional y para el cabal cumplimiento de sus responsabilidades trabajará coordinadamente con las instancias estatales de juventud, quienes son reconocidas en este ordenamiento como los responsables de las políticas públicas de la materia en lo estatal.

Artículo 2. Por su importancia estratégica para el desarrollo del país, será objeto de los programas, servicios y acciones que el Imjuve lleve a cabo la población cuya edad quede comprendida entre los 12 y 29 años de edad.

Para los efectos de esta Ley se entenderá por

I. Ley. La Ley del Instituto Mexicano de la Juventud;

II. Estatuto. El Estatuto Orgánico del Imjuve;

III. Imjuve. El Instituto Mexicano de la Juventud;

IV. Junta de Gobierno. La Junta de Gobierno del Instituto Mexicano de la Juventud;

V. Director general. El director general del Imjuve;

VI. Consejo Técnico. El Consejo Técnico de la Política Nacional en materia de Juventud; y

VII. Consejo Ciudadano. El Consejo Ciudadano de Seguimiento de Políticas Públicas en materia de Juventud.

Artículo 3. El Imjuve tendrá por objeto I. Definir, instrumentar, coordinar y operar una política nacional transversal de juventud, que permita incorporar plenamente a los jóvenes al desarrollo del país;

II. Proponer al Ejecutivo federal programas especiales orientados a mejorar las condiciones de salud y educación de los jóvenes indígenas, así como los espacios para la convivencia y recreación, sin menoscabo de las atribuciones que en estos propósitos competen a otras dependencias;

III. Asesorar al Ejecutivo federal en la planeación y programación de las políticas y acciones relacionadas con el desarrollo de la juventud, de acuerdo con el Plan Nacional de Desarrollo;

IV. Actuar como órgano obligatorio de consulta, asesoría, coordinación, seguimiento y evaluación de las dependencias y entidades de la administración pública federal, así como de consulta, coordinación y seguimiento de las autoridades estatales, municipales y de los sectores social y privado, cuando así lo requieran, en materia de juventud;

V. Promover coordinadamente con las autoridades de los tres órdenes de gobierno, en el ámbito de sus respectivas competencias, las acciones destinadas a mejorar el nivel de vida de la juventud, así como sus expectativas sociales, económicas, culturales y derechos;

VI. Fungir como representante del gobierno federal en materia de juventud ante los gobiernos estatales y municipales, organizaciones privadas, sociales y organismos internacionales, así como en foros, convenciones, encuentros y demás reuniones en las que el Ejecutivo intervenga;

VII. Participar en la formulación del proyecto de presupuesto consolidado en materia de políticas públicas de juventud, mismo que será ejercido en el ámbito de sus respectivas competencias y en términos de la presente ley, tanto por el Imjuve como por las diferentes secretarías y entidades.

Artículo 4. El cumplimiento del objeto del Imjuve deberá garantizarse observando los siguientes criterios: I. Mediante una perspectiva integral de juventud, impulsar la transversalidad e integralidad de las políticas públicas a cargo de las distintas secretarías, entidades y dependencias de la administración pública federal, a partir de la ejecución de programas y acciones coordinadas;

II. Fomentar el federalismo para el desarrollo de programas y actividades para el fortalecimiento institucional de las dependencias responsables de la aplicación de las disposiciones jurídicas que regulen la materia en las entidades federativas y los municipios;

III. Promover la no discriminación o exclusión social y la construcción de una sociedad incluyente, plural, tolerante y respetuosa de la diferencia y el diálogo intergeneracional;

IV. Introducir una perspectiva de género que permita identificar, desarrollar y emprender acciones para la creación de condiciones de equidad a favor de las y los jóvenes en situación de vulnerabilidad social.

Artículo 5. Para el cumplimiento de su objeto, el Imjuve tendrá las siguientes atribuciones: I. Elaborar y coordinar, en el marco del Plan Nacional de Desarrollo, el Programa Nacional de Juventud, promoviendo, convocando y concertando acuerdos y convenios con las secretarías, entidades y dependencias de la administración pública federal, los estados, los municipios, los sectores social o privado o las organizaciones, evaluando periódica y sistemáticamente la ejecución de éste;

II. Promover la coordinación interinstitucional con organismos gubernamentales y de cooperación en el ámbito nacional e internacional, como mecanismo eficaz para fortalecer las acciones en favor de la juventud mexicana;

III. Celebrar acuerdos y convenios de colaboración con personas físicas y organizaciones privadas y sociales para el desarrollo de proyectos que beneficien a la juventud;

IV. Consultar, en coordinación con la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, las políticas, programas y acciones de desarrollo de los jóvenes indígenas, garantizar la participación de éstos en su diseño y operación y, en su caso, incorporar a la planeación nacional sus recomendaciones y propuestas;

V. Realizar, promover y difundir estudios e investigaciones de la problemática y características juveniles;

VI. Recibir y canalizar propuestas, sugerencias e inquietudes de la juventud;

VII. Auxiliar a las dependencias y entidades de la administración pública federal, así como a los gobiernos de los estados y municipios, en la difusión y promoción de los servicios que presten a la juventud, cuando así lo requieran;

VIII. Prestar los servicios que se establezcan en los programas que formule el Imjuve en aplicación de esta ley;

IX. Promover y ejecutar acciones para el reconocimiento público y difusión de las actividades sobresalientes de los jóvenes mexicanos en distintos ámbitos del acontecer nacional y, en especial, aquellas que reconozcan y fomenten la herencia cultural de los pueblos y comunidades indígenas y fortalezcan el respeto y el conocimiento de las diversas culturas existentes en el país;

X. Elaborar, en coordinación con las dependencias y las entidades de la administración pública federal, programas y cursos de orientación e información sobre adicciones, nutrición, educación sexual y salud reproductiva, medio ambiente, servicios culturales juveniles, género y equidad, apoyo a jóvenes en situación de exclusión, derechos humanos, incorporación laboral, autoempleo, vivienda, organización juvenil, liderazgo social y participación y en general todas aquellas actividades que de acuerdo con su competencia y a su capacidad presupuestal estén orientados al desarrollo integral de la juventud;

XI. Proponer a la Secretaría de Educación Pública la operación de programas especiales de becas para fortalecer la educación bilingüe e intercultural, la alfabetización, la conclusión de la educación básica, la capacitación productiva y la educación media superior y superior de los estudiantes indígenas;

XII. Las demás que le otorguen la presente ley y otros ordenamientos legales y reglamentos.

Artículo 6. El Imjuve contará con patrimonio propio, que se integrará con I. Los recursos que se le asignen en el Presupuesto de Egresos de la Federación;

II. Los bienes muebles, inmuebles y demás recursos que adquiera con base en cualquier título legal;

III. Los subsidios, aportaciones, donaciones y legados que reciba de personas físicas o morales, nacionales o extranjeras, los cuales de ninguna manera podrán implicar condiciones contrarias a su objeto, conforme lo establece la ley.

El Imjuve elaborará su proyecto de presupuesto, que habrá de presentarse ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en los términos señalados en la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

Artículo 7. La canalización de fondos por parte del Imjuve para proyectos, estudios, programas e investigaciones relacionadas con su objeto estará sujeta a la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y a la celebración de un contrato o convenio que asegure su debido cumplimiento.

Título Segundo

Capítulo I
De la Integración del Imjuve

Artículo 8. El Imjuve contará con los siguientes órganos:

I. Junta de Gobierno;

II. Director general;

III. Consejo Técnico de la Política Nacional en materia de Juventud;

IV. Consejo Ciudadano de Seguimiento de Políticas Públicas en materia de Juventud; y

V. Las estructuras administrativas que se establezcan en el estatuto.

Capítulo II
De la Junta de Gobierno

Artículo 9. La administración del Imjuve estará a cargo de la Junta de Gobierno y del director general.

La Junta de Gobierno estará integrada por

a) Nueve miembros propietarios, que serán los titulares de las siguientes secretarías y entidad paraestatal:

I. Secretaría de Gobernación;

II. Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

III. Secretaría de Desarrollo Social;

IV. Secretaría de Economía;

V. Secretaría de Educación Pública;

VI. Secretaría de Salud;

VII. Secretaría del Trabajo y Previsión Social;

VIII. Secretaría de la Reforma Agraria; y

IX. La Comisión para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas.

Por cada miembro propietario, el titular podrá nombrar a un suplente.

b) Cinco miembros más, que serán

I. Los representantes de dos entidades federativas, designados por los titulares de las instancias de juventud de las propias entidades federativas;

II. Dos rectores o directores de universidades o instituciones públicas de educación superior del país, a propuesta de la Asociación Nacional de Universidades e Instituciones de Educación Superior; y

III. Un joven, integrante propietario del Consejo Ciudadano de Seguimiento de Políticas Públicas en materia de Juventud.

Estos cinco miembros formarán parte de la Junta de Gobierno, durarán en su encargo un año y serán designados de acuerdo con el procedimiento que se señale en el estatuto.

También podrán participar con voz, pero sin voto, representantes de otras dependencias e instituciones públicas, privadas y sociales, como los encargados de los organismos oficiales de derechos humanos, de desarrollo integral de la familia u otros similares, a invitación expresa de la Junta de Gobierno.

La Junta de Gobierno contará con un secretario, un prosecretario y tendrá la asistencia de un comisario designado por la Secretaría de la Función Pública.

El Comisario tendrá la facultad y obligación de evaluar el desempeño general del Imjuve sobre la eficiencia con la que se ejerzan los desembolsos en los rubros de gasto corriente y de inversión, así como en lo referente a los ingresos y, en general, podrá solicitar la información y efectuar los actos que requiera el adecuado cumplimiento de sus funciones, sin perjuicio de las tareas que la Secretaría de la Función Pública le señale. Los órganos de gobierno deberán proporcionar la información que solicite el comisario.

Artículo 10. La Junta de Gobierno tendrá las siguientes facultades indelegables:

I. Establecer, en congruencia con los programas sectoriales, las políticas generales y prioridades a las que deberá sujetarse el Imjuve, relativas a la productividad, comercialización de servicios, investigación y administración general;

II. Autorizar los programas y presupuestos del Imjuve, así como sus modificaciones, en los términos de la legislación aplicable;

III. Fijar y ajustar los precios de bienes y servicios que preste el Imjuve, en los términos de la legislación aplicable;

IV. Expedir las normas o bases generales para que el director general pueda disponer, cuando fuere necesario, de los activos fijos del Imjuve que no correspondan al objeto del mismo;

V. Aprobar cada año los estados financieros del Imjuve y autorizar su publicación, previo informe del Comisario y el dictamen de los auditores externos;

VI. Aprobar, de acuerdo con las disposiciones legales, la elaboración de las políticas, bases y programas generales que regulen los convenios, contratos, pedidos o acuerdos que deba celebrar el Imjuve con terceros en materia de obras públicas, adquisiciones, arrendamientos y prestación de servicios;

VII. Establecer, con sujeción a las disposiciones legales, las normas necesarias para la adquisición, arrendamiento y enajenación de inmuebles que el Imjuve requiera, con excepción de aquéllos de su propiedad que la Ley General de Bienes Nacionales considere del dominio público de la federación;

VIII. Constituir comités de apoyo y determinar sus bases de funcionamiento;

IX. Designar y remover, a propuesta del director general, a los servidores públicos de los dos niveles administrativos inferiores al de aquél, así como concederles licencias;

X. Designar y remover a propuesta del presidente, entre personas ajenas al Imjuve, al secretario, quien podrá ser o no miembro de la Junta de Gobierno, así como designar y remover, a propuesta del director general del Imjuve, al prosecretario del citado órgano de gobierno o del Imjuve;

XI. Aprobar el Estatuto Orgánico del Imjuve y el proyecto de estructura orgánica, previa opinión de las Dependencias competentes, así como el manual de organización general y los correspondientes de procedimientos y servicios al público del Imjuve;

XII. Analizar y, en su caso, aprobar los informes periódicos que rinda el director general, con la intervención que corresponda al comisario;

XIII. Aprobar las normas y bases para la cancelación de adeudos a favor del Imjuve y con cargo a terceros, cuando fuere notoria la imposibilidad práctica de su cobro, informando lo conducente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

XIV. Las demás que, con el carácter de indelegables, se le atribuyan en los términos de la Ley Federal de Entidades Paraestatales y otras disposiciones legales aplicables.

Artículo 11. La Junta de Gobierno celebrará sesiones ordinarias por lo menos cuatro veces por año y las extraordinarias a las que convoque su presidente.

La Junta de Gobierno sesionará válidamente con la asistencia de por lo menos la mitad más uno de sus miembros, sus resoluciones se tomarán por mayoría de los miembros presentes y el presidente tendrá voto de calidad en caso de empate.

Asistirán a las sesiones de la Junta de Gobierno, con voz, pero sin voto, el director general del Imjuve, el secretario, el prosecretario y el comisario.

Capítulo III
Del Director General

Artículo 12. El director general del Imjuve será nombrado y removido por el presidente de la República. El nombramiento deberá recaer en persona que reúna los siguientes requisitos:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad y estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;

II. No tener parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado o civil con cualquiera de los miembros de la Junta de Gobierno;

III. Tener título profesional y haber desempeñado cargos en la administración pública o privada; y

IV. No haber sido sentenciado por delitos patrimoniales, o haber sido inhabilitado para ejercer un empleo, cargo o comisión en el servicio público.

Artículo 13. El director general del Imjuve, además de las facultades y atribuciones que le confiere el artículo 22 de la Ley Federal de Entidades Paraestatales, tendrá las siguientes: I. Administrar y representar legalmente al Imjuve;

II. Ejecutar, instrumentar y vigilar el cumplimiento de los acuerdos de la Junta de Gobierno;

III. Presentar a consideración y, en su caso, aprobación de la Junta de Gobierno el Estatuto Orgánico del Imjuve, así como el manual de organización general y los correspondientes de procedimientos y servicios al público del Imjuve;

IV. Formular los programas institucionales de corto, mediano y largo plazos;

V. Elaborar y presentar anualmente a la Junta de Gobierno, para su aprobación, el proyecto de presupuesto del Imjuve;

VI. Nombrar y remover al personal del Imjuve;

VII. Presentar a la Junta de Gobierno y publicar el informe anual sobre el desempeño de las funciones del Imjuve;

VIII. Recabar información y elementos estadísticos sobre las funciones del Imjuve para mejorar su desempeño;

IX. Las demás que le confieran las disposiciones jurídicas aplicables.

Capítulo IV
Del Consejo Técnico de la Política Nacional en materia de Juventud

Artículo 14. El Consejo Técnico de la Política Nacional en materia de Juventud, además de fungir como asesor en la Junta de Gobierno, tendrá por objeto

I. Identificar los programas en materia de juventud, dispersos dentro de los programas de la administración pública, para que el Imjuve sea el coordinador de éstos;

II. Garantizar la transversalidad e integralidad de la política nacional de juventud, así como la debida instrumentación y ejecución de ésta para beneficio de la población objetivo;

III. Coadyuvar al fortalecimiento de los vínculos interinstitucionales en los diversos ámbitos de gobierno;

IV. Fomentar el enfoque de juventud en todas aquellas políticas, estrategias, programas y acciones de la administración pública federal dirigidas a la población objetivo.

Artículo 15. Para la elaboración del Programa Nacional de Juventud al que se refiere la fracción I del artículo 5 de la presente ley, el Imjuve se asesorará del Consejo Técnico.

El Consejo Técnico estará integrado por los titulares de las siguientes secretarías y entidades de la administración pública.

a) Secretarías de Estado:

I. Secretaría de Gobernación;

II. Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

III. Secretaría de Desarrollo Social;

IV. Secretaría de Educación Pública;

V. Secretaría de Salud;

VI. Secretaría del Trabajo y Previsión Social; y

VII. Secretaría de la Reforma Agraria.

b) Entidades paraestatales

I. Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación;

II. Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social;

III. Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas;

IV. Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores; y

V. Instituto Nacional de Estadística y Geografía.

Artículo 16. Para el cumplimiento de su objeto, el Consejo Técnico de la Política Nacional en materia de Juventud contará con las siguientes atribuciones: I. Definir las bases y los mecanismos para la implementación de la política nacional de juventud con un enfoque de transversalidad.

II. Diseñar los indicadores estratégicos que permitan evaluar y dar seguimiento a los resultados de los programas y acciones de atención a la juventud, en los términos de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y las demás disposiciones aplicables.

III. Analizar las propuestas con enfoque de juventud, planteadas por los diferentes sectores de la sociedad civil, para emitir, de manera conjunta con el Imjuve, recomendaciones que puedan ser remitidas a las diversas instancias de gobierno o, en su caso, instrumentadas por éste.

IV. Proponer la realización de investigaciones y estudios sobre temas específicos de la juventud.

V. Establecer las bases para integrar y operar un Sistema Nacional de Información y Consulta sobre Juventud que permita conocer datos, tendencias y variables en la materia, así como fomentar la cooperación técnica y estadística entre los integrantes del Consejo Técnico.

VI. Ser instancia de consulta para las dependencias y entidades de la administración pública federal, con la finalidad de formular proyectos de presupuestos consolidados en materia de juventud.

VII. Conocer y opinar sobre los programas gubernamentales en el ámbito de su competencia.

VIII. Establecer criterios y lineamientos para las metodologías de evaluación sobre la política y los programas de juventud.

IX. Emitir sugerencias a las instancias competentes sobre los indicadores de resultados, gestión y servicios para medir cobertura, calidad e impacto de los programas y acciones de juventud.

X. Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de su objeto.

Capítulo V
Del Consejo Ciudadano de Seguimiento de Políticas Públicas en materia de Juventud

Artículo 17. El Imjuve contará con un Consejo Ciudadano de Seguimiento de Políticas Públicas en materia de Juventud.

El Consejo Ciudadano es un órgano que tendrá por objeto conocer el seguimiento dado a los programas tanto del Imjuve como de las demás secretarías y entidades, opinar sobre éstos, recabar la opinión de los ciudadanos interesados en políticas públicas en materia de juventud y presentar sus resultados y opiniones al director general del Imjuve, formulando, en su caso, las propuestas correspondientes.

Artículo 18. El Consejo Ciudadano se integrará con diez jóvenes mexicanos, cuyas edades se encuentren comprendidas entre los 18 y los 29 años y de manera equitativa en cuanto a su género, los cuales serán seleccionados por la Junta de Gobierno de conformidad con la convocatoria pública formulada previamente a las instituciones de educación superior, las organizaciones juveniles vinculadas con el trabajo comunitario, político o social y los sectores público y privado y a los pueblos y comunidades indígenas.

Los cargos de consejero son honoríficos y se desempeñarán por un período de dos años. El Consejo Ciudadano se renovará por mitad cada año.

Los requisitos para la integración del Consejo Ciudadano, así como las atribuciones y funcionamiento de éste, se establecerán en el Estatuto Orgánico del Imjuve y la convocatoria pública correspondiente aprobada por la Junta de Gobierno.

Capítulo VI
Del Órgano de Control y Vigilancia

Artículo 19. El Imjuve contará con un Órgano Interno de Control que formará parte de su estructura. El titular de dicho órgano, así como los responsables de las áreas de auditoría, quejas y responsabilidades dependerán y serán nombrados y removidos por la Secretaría de la Función Pública.

Los servidores públicos a que se refiere el párrafo anterior ejercerán, en el ámbito de sus respectivas competencias, las facultades previstas en las disposiciones legales aplicables.

El Imjuve proporcionará al titular del Órgano Interno de Control los recursos humanos y materiales que requiera para la atención de los asuntos a su cargo. Asimismo, los servidores públicos del Imjuve estarán obligados a proporcionar el auxilio que requiera el titular de dicho órgano para el desempeño de sus facultades.

Artículo 20. El órgano de vigilancia del Imjuve estará integrado por un comisario propietario y un suplente, quienes serán designados por la Secretaría de la Función Pública, y ejercerán las facultades que les confiere el artículo 60 de la Ley Federal de Entidades Paraestatales.

Título Tercero

Capítulo Único
Del Régimen Laboral y Seguridad Social

Artículo 21. Las relaciones de trabajo entre el Imjuve y sus trabajadores se regirán por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del Apartado B del artículo 123 constitucional.

Artículo 23. Los trabajadores del Imjuve quedan incorporados al régimen de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Las nuevas atribuciones que en virtud de este decreto se otorgan al Instituto Mexicano de la Juventud serán atendidas con los recursos humanos, financieros y materiales con los que hasta la entrada en vigor del presente decreto cuenta dicho instituto.

Segundo. Se abroga la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud publicada en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y nueve.

Tercero. El Consejo Ciudadano de Seguimiento de Políticas Públicas en materia de Juventud deberá quedar constituido en un plazo no mayor a noventa días a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

El periodo de dos años al que hace referencia el párrafo segundo del artículo 18, se contará a partir de la constitución del Consejo Ciudadano, y al término de éste se renovará la mitad de sus integrantes en términos del párrafo tercero del artículo 18. La determinación de los consejeros salientes se hará por insaculación una vez instalada la Junta de Gobierno.

Cuarto. Las modificaciones necesarias al Estatuto Orgánico del Instituto Mexicano de la Juventud se harán dentro de los 90 días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto y deberá inscribirse en el registro público de organismos descentralizados.

Salón de sesiones de la Comisión de Juventud y Deporte, Palacio Legislativo de San Lázaro, a veintitrés de abril de dos mil nueve.

La Comisión de Juventud y Deporte

Diputados: Elizabeth Morales García (rúbrica), presidenta; Alma Hilda Medina Macías (rúbrica), Daisy Selene Hernández Gaytán (rúbrica), José Luis Aguilera Rico (rúbrica), Francisco Sánchez Ramos, Gerardo Lagunes Gallina (rúbrica), Gregorio Barradas Miravete (rúbrica), Francisco Elizondo Garrido (rúbrica), José Inés Palafox Núñez (rúbrica), Miguel Ángel Monraz Ibarra (rúbrica), secretarios; Ana Yurixi Leyva Piñón (rúbrica), Lilia Guadalupe Merodio Reza (rúbrica), Concepción Ojeda Hernández, Alma Xóchil Cardona Benavídez (rúbrica), Carlos Alberto Torres Torres (rúbrica), Celso David Pulido Santiago (rúbrica), Francisco Javier Plascencia Alonso (rúbrica), Gustavo Fernando Caballero Camargo (rúbrica), Fidel Antuña Batista (rúbrica), José de Jesús Solano Muñoz (rúbrica), Martín Ramos Castellanos (rúbrica), Miguel Ángel Gutiérrez Aguilar (rúbrica), Rafael Villicaña García (rúbrica), Ricardo Franco Cazarez (rúbrica), Jorge Luis de la Garza Treviño (rúbrica), Carlos Alberto Navarro Sugich (rúbrica), Emilio Ulloa Pérez (rúbrica).
 


Opinión de impacto presupuestario que emite la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, en relación a la iniciativa que expide la nueva Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, suscrita por diversos grupos parlamentarios

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, correspondiente a la LX Legislatura de la honorable Cámara de Diputados fue turnada para su opinión de impacto presupuestario que emite la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, en relación a la iniciativa que expide la nueva Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, suscrita por diversos grupos parlamentarios.

La Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, con fundamento en los artículos 39,42 y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 18, párrafo tercero, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, se abocó al estudio y análisis de la iniciativa con proyecto de decreto descrita al tenor de los siguientes

I. Antecedentes

A. Con fecha 26 de marzo de 2009, la diputada Elizabeth Morales García presentó ante el Pleno de la Cámara de Diputados iniciativa que expide la nueva Ley del Instituto Mexicano de la Juventud.

B. Dicha iniciativa fue turnada a la Comisión de Juventud y Deporte, con opinión de la Comisión Presupuesto y Cuenta Pública, mediante oficio número D.G.P.L. 60-11-2-2083, de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, de fecha 26 de marzo de 2009.

C. Esta comisión recibió del Centro de Estudios de las Finanzas Públicas valoración respecto con el impacto presupuestario de la iniciativa de ley en comento, el cual sirvió de fundamento para esta opinión.

II. Objetivo de la iniciativa

La iniciativa tiene por objeto otorgar carácter de organismo público descentralizado, no sectorizado, de la administración pública federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios, autonomía técnica y de gestión, para el cumplimiento de su objeto y con domicilio en el Distrito Federal, y con la finalidad de definir e instrumentar la política nacional de juventud.

De igual forma señala que, dado el aumento de la población juvenil, correspondiente a la dinámica demográfica del país, frente a esta realidad, es oportuno comentar que una mejor atención de las necesidades y problemas de los jóvenes, así como el diseño y coordinación de políticas públicas de juventud, podría requerir por sí misma una cantidad mayor de recursos presupuestarios. Si bien la iniciativa no considera esta situación.

En contraparte, también debe señalarse que la nueva ley también modificaría el rango de su población objetivo del Imjuve, en correspondencia con los estándares de los organismos internacionales que establecen la etapa de juventud de los 15 a los 24 años de edad, a diferencia de lo considerado en la actual ley que establece un rango de 12 a 29 años de edad; cambio que reduciría el universo poblacional a atender.

III. Consideraciones

La Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, con base en la valoración del impacto presupuestario y con el análisis de la iniciativa, se observa la presente iniciativa no genera impacto presupuestario, en razón de que no propone la creación de gasto adicional al que se apruebe en cada Presupuesto de Egresos de la Federación, debido a que el Instituto Mexicano de la Juventud existe como organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propio, es decir, existe una estructura orgánica y un lugar físico del instituto. En tal caso, no se generaría impacto presupuestario alguno, puesto que no se requiere de estructura orgánica administrativa adicional para operar, pues sólo se transferirían los recursos de la SEP al nuevo Instituto Mexicano de la Juventud no sectorizado.

Por todo lo anterior, es de emitirse la siguiente

Opinión

Primero. La Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, con fundamento en los artículos 39, 42 y 45, numeral 6, inciso e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 18, párrafo tercero, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, y con base en la valoración realizada por el Centro de Estudios de las Finanzas Públicas, opina que la iniciativa que expide la nueva Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, presentada la diputada Elizabeth Morales García, no implica impacto presupuestario.

Segundo. Remítase opinión a la Comisión de Juventud y Deporte para los efectos parlamentarios a que haya lugar.

Tercero. Si el proyecto de la iniciativa ha sufrido modificaciones en su propuesta original, es necesario que la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública conozca la versión definitiva, con la finalidad de poder estar en posibilidades de emitir una nueva opinión, con base a una valuación de impacto actualizada.

Cuarto. En caso de que la propuesta de proyecto de dictamen sea aprobada por la comisión dictaminadora, deberá sujetarse a lo que establece el artículo 18, párrafo tercero, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

Quinto. Por oficio comuníquese a la Mesa Directiva de esta Cámara de Diputados para su conocimiento.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de abril de 2009.

La Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública

Diputados: Raúl Alejandro Padilla Orozco (rúbrica), presidente; Mario Alberto Salazar Madera (rúbrica), Carlos Altamirano Toledo (rúbrica), Érick López Barriga (rúbrica), Susana Monreal Ávila, Joel Ayala Almeida, Javier Guerrero García (rúbrica), Francisco Elizondo Garrido, Alejandro Chanona Burguete (rúbrica), Ricardo Cantú Garza, Mónica Arriola, Elsa de Guadalupe Conde Rodríguez (rúbrica), secretarios; Alejandro Enrique Delgado Oscoy, Amador Campos Aburto (rúbrica), Andrés Marco Antonio Bernal Gutiérrez, Artemio Torres Gómez, Bibiana Rodríguez Montes (rúbrica), Carlos Rojas Gutiérrez (rúbrica), Celso David Pulido Santiago (rúbrica), Dolores del Socorro Rodríguez Sabido (rúbrica), Enrique Serrano Escobar (rúbrica), Javier Ernesto Gómez Barrales (rúbrica), Ernesto Ruiz Velasco de Lira (rúbrica), Francisco Javier Calzada Vázquez, Francisco Rueda Gómez (rúbrica), Jesús Arredondo Velázquez (rúbrica), Jesús Ramírez Stabros (rúbrica), Charbel Jorge Estefan Chidiac (rúbrica), Juan Adolfo Orcí Martínez (rúbrica), Liliana Carbajal Méndez (rúbrica), María Eugenia Patiño Sánchez (rúbrica), Martín Ramos Castellanos (rúbrica), Olivia Verónica Utrilla Nieto (rúbrica), Pablo Trejo Pérez (rúbrica), Andrea Geraldine Ramírez Zollino (rúbrica).
 
 


DE LA COMISIÓN DE JUVENTUD Y DEPORTE, CON PROYECTO DE DECRETO QUE EXPIDE LA NUEVA LEY GENERAL DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE

Honorable Asamblea

La Comisión de Juventud y Deporte de la LX Legislatura de esta honorable Cámara de Diputados del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 56, 60, 64, 87, 88 y demás relativos y aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta a la honorable asamblea el siguiente

Dictamen

Antecedentes

A la Comisión de Juventud y Deporte de la LX Legislatura de esta Honorable Cámara de Diputados del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos le fueron turnados para su estudio y dictamen:

I. El expediente No. 3867, que contiene la Iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 94 y 105 y adiciona los artículos 138 y 139 de la Ley General de Cultura Física y Deporte, presentada por la diputada Mónica Tzasna Arriola, del Grupo Parlamentario del Partido Nueva Alianza, el día 30 de abril de 2008.

II. El expediente No. 4165, que contiene la Iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 40 de la Ley General de Cultura Física y Deporte, presentada por la diputada Susana Monreal Ávila, a nombre del diputado Celso David Pulido Santiago, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, el día 28 de mayo de 2008.

III. El expediente No. 4363, que contiene la Iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el artículo 82 de la Ley General de Cultura Física y Deporte, presentada por el diputado José Luis Espinosa Piña, a nombre del diputado Ricardo Franco Cázarez, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, el día 20 de agosto de 2008.

IV. El expediente No. 4938, que contiene la Iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 73 de la Ley General de Cultura Física y Deporte, presentada por el diputado Fernando Moctezuma Pereda, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, el día 27 de noviembre de 2008.

V. El expediente No. 5542, que contiene la Iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 2 de la Ley General de Cultura Física y Deporte, presentada por el diputado Fernando Moctezuma Pereda, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, el día 24 de febrero de 2009.

VI. El expediente No. 5875, que contiene la Iniciativa con proyecto de decreto que expide la nueva Ley General de Cultura Física y Deporte, presentada por la diputada Elizabeth Morales García, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, a nombre de la Comisión de Juventud y Deporte que preside, el día 15 de abril de de 2009.

En la parte sustantiva de las propuestas se destaca la trascendencia de la cultura física y la práctica del deporte para el buen desarrollo físico, mental y social de los seres humanos pues, entre muchos otros beneficios, contribuyen de manera tangible en la preservación e mejora de la salud de las personas, complementan la educación y el desarrollo integral de los niños y los jóvenes, coadyuvan en el incremento del rendimiento escolar y la productividad laboral, representan un instrumento valioso para favorecer la integración de la sociedad, inhiben la delincuencia así como la violencia, propician la igualdad, favorecen el sentido de pertenencia en las comunidades y son un valioso instrumento de bienestar social, entre muchos otros.

En este sentido, para obtener mayores beneficios individuales y colectivos de las diversas actividades de la cultura física, como el deporte, la educación física, el ejercicio sistemático y la recreación física, se plantea la necesidad de contar con una estructura organizada que incluya, de manera primordial, un control médico con el fin de garantizar el buen estado de salud físico y mental de quienes practican deporte en cualquiera de sus manifestaciones y expresiones, especialmente cuando la actividad física es de alto rendimiento.

Lamentablemente, señalan los legisladores, en la actualidad no se cuenta con estas garantías y las consecuencias se han manifestado con deportistas lesionados e incluso ya se presentaron desgracias mayores, como fallecimiento de deportistas como consecuencia de una práctica deportiva sin la supervisión médica adecuada.

Un buen seguimiento médico de los deportistas, aunado a una buena práctica deportiva, permite el buen desempeño físico y emocional de los deportistas, por lo cual la regulación jurídica en este sentido sentará las bases para garantizarlo, exponen los promoventes.

Por otro lado, se plantean la conveniencia de fortalecer al órgano encargado de procurar la justicia en el deporte, actualmente denominado Comisión de Apelación y Arbitraje del Deporte (CAAD), al dotarlo de mayores atribuciones e independencia en sus decisiones en aras de la mejor concordia posible en el medio deportivo, la prevención de injusticias y la expedita y firme solución de controversias.

De igual forma, se reconoce y destaca la participación del Estado en la construcción de infraestructura deportiva, la cual sigue siendo insuficiente, como elemento de suma ayuda para coadyuvar en la práctica del deporte y las actividades relacionadas. En este sentido, los legisladores exponen la trascendencia de promover la construcción y el adecuado mantenimiento de las instalaciones deportivas, estableciendo los mecanismos necesarios para garantizar que los recursos destinados para estos fines sean aplicados correctamente.

Asimismo, se plantea la necesidad de promover el fácil acceso y la participación satisfactoria de los deportistas mexicanos en todas las disciplinas del deporte, para lo cual se hace necesario considerar en la legislación los medios necesarios para esta finalidad.

También se pone énfasis en la propuesta de impulsar el desarrollo del deporte adaptado, garantizando la integración, equidad y no discriminación de los deportistas con discapacidad.

Los legisladores promoventes exponen de manera enfática la importancia de incorporar en la legislación deportiva de manera prioritaria los siguientes temas:

a) Establecer claramente las bases de coordinación entre los tres órdenes de gobierno y la intervención de los sectores social y privado.

b) Reconsiderar y enriquecer los conceptos fundamentales del ámbito deportivo.

c) Destacar la importancia que la Educación Física tiene para el desarrollo deportivo del país, así como para la mejor calidad de vida de sus habitantes.

d) Señalar la trascendencia social que tiene preservar y fomentar los juegos y deportes autóctonos y tradicionales.

e) Reconocer la relevancia de las aportaciones que los voluntarios hacen a la cultura física.

f) Fortalecer la estructura deportiva Estatal, Municipal y del Distrito Federal.

g) Darle prioridad a los programas de masificación y en espacial a los destinados a grupos vulnerables, como personas con discapacidad, ancianos, niños, grupos étnicos, comunidades rurales y personas susceptibles de contraer enfermedades prevenibles mediante la actividad física sistemática, entre otros.

La Comisión de Juventud y Deporte procedió al estudio y análisis de todas y cada una de las iniciativas de referencia teniendo como eje rector la Iniciativa con proyecto de decreto que expide la nueva Ley General de Cultura Física y Deporte, en las que encontró un cúmulo de aportaciones para una mejor organización del deporte nacional que impulsará su desarrollo, las cuales fueron enriquecidas merced a un amplio e incluyente proceso de consulta que condujo la propia Comisión con el apoyo de diversas instituciones, todo lo cual facilitó alcanzar el dictamen que hoy se presenta con las siguientes

Consideraciones

El deporte en particular, y otras las actividades que componen el concepto integrador denominado Cultura Física, más allá de su significado etimológico, que hace alusión a la diversión o recreación, se trata de un concepto múltiple que identifica a variadas actividades practicadas con fines de competencia entre individuos o grupos, reglamentadas y desarrolladas como medio para lograr los propósitos de la Cultura Física, lo cual involucra un conjunto de conocimientos, ideas, valores y gestos motores diversos que adquiere el individuo a lo largo de su vida, fundamentados en la motricidad del cuerpo, teniendo como medios para lograr sus propósitos a la Educación Física, el deporte en sus diversas manifestaciones, la recreación y a la activación físicas.

Más aún, los sociólogos1 coinciden en que el deporte es un fenómeno social emergente que ha tenido un avance importante en las últimas dos décadas, al cual se le atribuyen infinidad de beneficios; por ejemplo, ayuda a la formación de identidades nacionales y personales, otorga la oportunidad para proyectar tensiones y canalizar la agresividad y adopta diferentes grados de complejidad en su proceso de socialización, tanto desde una perspectiva institucional como individual, hasta conseguir armonizar las perturbadoras divisiones del sistema social, es decir, haciendo efectivos los procesos de integración y socialización de los individuos.2

El deporte, entendido en este sentido, representa un ejemplo viviente y eficiente de organización y cohesión social, pues cumple una clara función integradora y socializadora.3 Asimismo, los estudiosos de la materia encuentran en la actividad física, que es también parte esencial del deporte, un papel preponderante para la prevención de diversas enfermedades pues, por ejemplo, ayuda a prevenir y/o controlar la diabetes, la hipertensión arterial, constituye una de las acciones más importantes de prevención primaria de las enfermedades cardiovasculares4 e incrementa la capacidad respiratoria y la fortaleza de las estructuras óseas y musculares, entre muchos otros beneficios para la salud. También encuentran en la cultura física beneficios de culturización en el tema del deporte y su práctica sistemática, cuyos alcances día a día se van apreciando como la prevención e inhibición de conductas antisociales.

Por otro lado, nuestra Ley Suprema consagra y reserva para el Congreso de la Unión la facultad de legislar en materia de Deporte para toda la República Mexicana, así como para establecer las bases generales de coordinación entre los tres niveles de gobierno, bajo la consideración de que se trata de una facultad concurrente, es decir, en la que tienen competencia la Federación, los Estados, los Municipios de toda la República Mexicana y el Distrito Federal, además de darle a los sectores social y privado la participación que el Congreso señale.

En este sentido, actualmente contamos con la Ley General de Cultura Física y Deporte, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de febrero de dos mil tres, que hace realidad la intención de la disposición constitucional, teniendo como antecedentes la Ley del Deporte que data del año dos mil, así como la Ley del Estímulo y Fomento del Deporte que data del año de mil novecientos noventa. En principio la Ley respondió a las necesidades de la sociedad mexicana en esa materia, sin embargo, la dinámica de la comunidad deportiva en nuestra Nación ha demostrado que actualmente la Legislación presenta rezagos respecto a la organización del deporte.

La Ley General de Cultura Física y Deporte vigente tiene indudablemente virtudes relevantes, pues dota al ámbito de previsiones que la hacen útil para la comunidad deportiva en particular y para la sociedad en general, pero lamentablemente hoy se advierte en la Ley la necesidad de actualizarla, pues presenta omisiones y rezagos atribuidos, como se ha expresado, a la dinámica del deporte nacional y mundial.

Desde principios de la LX Legislatura los diputados integrantes de la Comisión de Juventud y Deporte de la Honorable Cámara de Diputados recibieron solicitudes de apoyo de distintos actores de la comunidad deportiva para intervenir en el tema con el fin de modernizar y ampliar las bases jurídicas para garantizar el desarrollo del deporte nacional, ante la deficiente estructura y obsoleta organización de nuestro deporte, con la consecuente dificultad de acceso de más personas a sus beneficios, con impacto directo y relevante en la salud, así como en la seguridad pública y social, además de los insatisfactorios resultados en las competencias internacionales.

Las voces de la comunidad deportiva vinieron de diversos actores, como deportistas y ex deportistas, entrenadores y otros especialistas, profesores de educación física, directivos de organizaciones de la sociedad civil, periodistas, familiares de deportistas, promotores voluntarios, servidores públicos y simples aficionados, entre muchos otros, por lo que a principios del año dos mil siete los diputados integrantes de la Comisión de Juventud y Deporte iniciaron la revisión integral de la Ley General de Cultura Física y Deporte vigente, proceso instrumentado para que la comunidad deportiva y la población abierta opinaran y propusieran, con el fin común de sentar las bases jurídicas para el desarrollo de la cultura física y el deporte nacionales y de la sociedad, involucrando directamente en este trabajo a todos los actores del ámbito y todos los interesados de la sociedad en general. El trabajo de revisión específica se llevó a cabo en cinco grandes foros de propuestas, análisis y debate programados en distintas regiones de la República Mexicana:

a) Tijuana, Baja California, el 21 y 22 de marzo de 2007.

b) Monterrey, Nuevo León, del 23 al 25 de agosto de 2007.

c) Instalaciones de la Confederación Deportiva Mexicana, AC (Codeme), en México, Distrito Federal, el 26 de octubre de 2007.

d) Tultitlán, Estado de México, el 28 y 29 de noviembre de 2008.

e) Veracruz, el 27 y 28 de febrero de 2009.

Los resultados obtenidos fueron muy enriquecedores y productivos, los cuales fueron procesados en mesas de revisión y de redacción, con la participación de destacados especialistas de la propia comunidad deportiva, quienes organizaron todas las opiniones y contribuyeron a redactar las propuestas pertinentes, de las que se obtuvo el presente proyecto de iniciativa, que contiene el sentir de la comunidad deportiva y en general de la sociedad mexicana y pretende dar respuesta a las principales necesidades de la misma, dado su objetivo principal, que es, mediante la actualización e incorporaciones de previsiones legales, dotar al ámbito de una ley de vanguardia, que responda a la situación actual de la cultura física nacional y prevea la situación y necesidades futuras.

Lo novedoso de todas y cada una de las propuestas que presentan los legisladores promoventes consiste en:

1. Establecer las bases generales para la distribución de competencias, la coordinación y colaboración entre la Federación, los Estados, los Municipios y el Distrito Federal en materia de Cultura Física y Deporte, bajo el principio de concurrencia previsto en el artículo 73 fracción XXIX inciso J de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la participación de los sectores social y privado en esta materia.

2. Adicionar y actualizar el glosario en la materia de Cultura Física y Deporte para registrar nuevos conceptos o definiciones más claras, en particular lo relacionado con la actividad física de la población en general, las actividades deportivas y recreativas para las personas con discapacidad, el deporte estudiantil y la educación física.

3. Precisar con claridad los beneficios que la educación física tiene en la cultura física, el deporte, la salud y la seguridad pública, sin invadir la competencia de la Ley General de Educación, además de promover la mejor coordinación entre las dependencias responsables y sus programas para potenciar los beneficios conjuntos.

4. Incorporar la preservación de los juegos y deportes autóctonos y tradicionales como una de las finalidades de la Ley y obligaciones de las autoridades deportivas, tales como la charrería, el ulama, la pelota purépecha; los juegos de destreza mental, como el patolli, el tembini’iumu, el chilillo, además de la carrera de arihueta tarahumara, el tres bolillo o pericocha, el balero, el trompo, las piedritas o matetena y todas esas expresiones culturales de recreación y competencia que es imperioso tutelar y fomentar.

5. Reconocer las aportaciones de los voluntarios, los entrenadores, los profesores de educación física y todos los profesionales que aportan de manera sustantiva a la penetración social y a la superación del nivel de rendimiento.

6. Incorporar todo un apartado armonizado de la estructura deportiva Federal, Estatal, Municipal y del Distrito Federal para contar en cada uno de los tres niveles de gobiernos con una misma organización deportiva que permita una verdadera coordinación interinstitucional, respetando las facultades concurrentes. Se destaca la propuesta de que los Estados y Ayuntamientos de toda la República Mexicana cuenten con un órgano con personalidad jurídica y patrimonio propios, denominado Instituto de Cultura Física y Deporte, y que los cabildos destinen al menos el 2% de su presupuesto anual para impulsar la cultura física y el deporte desde las bases de la división territorial de la Nación, pues tal previsión no sólo permitirá impulsar desde el espacio más cercano a esas actividades, sino que contribuirá desde el origen en la prevención de enfermedades, en el fortalecimiento físico y emocional, en el incremento de la productividad, en la prevención de accidentes y la disminución de su impacto, el apego al orden y a metodologías, además de que aportará condiciones convenientes para la seguridad pública, todo lo cual impactará de manera decisiva en los recursos destinados a otros ámbitos.

7. Dar prioridad a los programas de masificación y los destinados a niños, jóvenes, personas con discapacidad, ancianos, grupos étnicos y otros grupos sociales.

8. Fortalecer al órgano encargado de procurar y administrar justicia deportiva, bajo las siguientes previsiones:

a) Ampliar de 5 a 15 días hábiles el plazo para que los afectados por alguna resolución de cualquier autoridad deportiva hagan uso de su derecho de apelación.

b) Modificar la denominación de dicho órgano, actualmente Comisión de Apelación y Arbitraje del Deporte, para que sea más clara la identificación de sus funciones y aportación social, para llamarlo en adelante Comisión Federal de Justicia Deportiva.

c) Impulsar la constitución de las Comisiones Estatales de Justicia Deportiva.

9. Garantizar el destino de los recursos públicos, ya sean Federales, Estatales, Municipales y/o del Distrito Federal, en materia de infraestructura deportiva, ya sea que se trate de instalaciones deportivas o recreativas construidas, ampliadas, rehabilitadas o rescatadas, además de estipular que no se podrá modificar el uso y destino social de dichas instalaciones.

10. Incorporar la obligación de las autoridades para implementar prácticas deportivas responsables, así como el acceso a servicios de apoyo nutricional, médico y psicológico para todos los deportistas, especialmente los de alto rendimiento, con la finalidad de garantizar su salud integral, además de su desempeño deportivo.

11. Fortalecer el alto rendimiento en el deporte adaptado, garantizando la integración, equidad y no discriminación de los deportistas con discapacidad, reconocer la existencia y facultades del Comité Paralímpico Mexicano, AC, e impulsar las tareas de promoción y coordinación del deporte adaptado de representación internacional.

12. Se trata de una Ley incluyente, que considera a quienes ya están involucrados en el deporte y facilita el acceso a quienes no lo están aún.

13. Se armoniza todo el contenido de la Ley y se simplifica su estructura para facilitar la lectura y comprensión.

Pues bien, este órgano legislativo, coincide y comparte con todas y cada una de las propuestas presentadas por los legisladores promoventes las cuales, además, fueron enriquecidas con la participación de diversos actores de la comunidad deportiva, lo que refleja el sentir de ésta y en general de la sociedad mexicana, luego entonces las propuestas darán respuesta a sus principales necesidades. Asimismo, esta Comisión reconoce que, en efecto, se trata de una actualización y enriquecimiento de previsiones legales de la legislación de la materia vigente que hacen de ésta una ley de vanguardia, la cual sin lugar a dudas responderá a la situación actual del deporte nacional y preverá situaciones y necesidades futuras.

Por todo lo anterior, se somete a consideración de esta Honorable Asamblea el siguiente proyecto de

Decreto que expide la nueva Ley General de Cultura Física y Deporte

Artículo Único. Se expide la nueva Ley General de Cultura Física y Deporte.

Título Primero
Disposiciones Generales

Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés social, de observancia general en toda la República y obligatoria para la Federación, los Estados, los Municipios y el Distrito Federal, correspondiendo su aplicación e interpretación en el ámbito administrativo al Ejecutivo Federal, por conducto de la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte.

Artículo 2. Esta Ley y su Reglamento tienen por objeto establecer las bases generales para la distribución de competencias, la coordinación y colaboración entre la Federación, los Estados, los Municipios y el Distrito Federal en materia de Cultura Física y Deporte, bajo el principio de concurrencia previsto en el artículo 73 fracción XXIX inciso J de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la participación de los sectores social y privado en esta materia, con las siguientes finalidades generales:

I. Fomentar la Cultura Física y el Deporte en todo el territorio nacional;

II. Elevar la calidad de vida de los mexicanos por medio de la Cultura Física y el Deporte;

III. Fomentar el desarrollo de la Cultura Física y el Deporte como medio importante para promover la salud individual y social, la prevención del delito y favorecer el desarrollo integral de las personas;

IV. Promover la práctica tanto del deporte convencional como del dirigido a las personas con discapacidad, sin distinción alguna entre ambos;

V. Impulsar en todo el país el aprovechamiento idóneo de los recursos destinados a la Cultura Física y el Deporte;

VI. Reconocer y estimular la aportación social de las personas que, sin remuneración alguna, enseñan, fomentan, organizan, preservan y difunden las actividades de la Cultura Física;

VII. Reconocer el aporte que por medio de la Cultura Física y el Deporte hacen a la sociedad los profesores de Educación Física, los entrenadores, instructores y los profesionales de los equipos de apoyo multidisciplinario, como médicos, preparadores físicos, psicólogos, fisiatras y otros especialistas que contribuyen a la superación de los deportistas;

VIII. Incentivar la inversión pública, social y privada para el desarrollo de la Cultura Física y el Deporte en todo el territorio nacional;

IX. Dictar las medidas necesarias para erradicar la violencia y reducir los riesgos en la práctica de las actividades de Cultura Física y Deporte;

X. Regular todo tipo de organizaciones que realicen actividades en materia de Cultura Física y Deporte en el país;

XI. Promover el respeto y la protección del medio ambiente en todo tipo de actividades de Cultura Física y deporte;

XII. Promover que todas las personas, sin distinción de origen étnico, género, edad, capacidades diferentes, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias o estado civil cuenten con igualdad de oportunidades dentro de los programas de desarrollo que en materia de Cultura Física y Deporte se implementen;

XIII. Preservar, fomentar, y promover la difusión de los juegos y deportes autóctonos y tradicionales, los cuales contribuyen a preservar nuestra Cultura Física ancestral y promueven la identidad nacional, y

XIV. Todas aquellas que resulten de la participación de los sectores público, social y privado en beneficio de la Cultura Física y el Deporte de los mexicanos.

Artículo 3. Para efectos de la presente Ley, se entenderá por: I. Ley: La Ley General de Cultura Física y Deporte;

II. Reglamento: El Reglamento de la Ley General de Cultura Física y Deporte;

III. Conade: La Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte;

IV. Codeme: La Confederación Deportiva Mexicana, AC;

V. COM: El Comité Olímpico Mexicano, AC;

VI. Copame: El Comité Paralímpico Mexicano, AC;

VII. Comisión de Justicia: La Comisión Federal de Justicia Deportiva;

VIII. Consejos estudiantiles: Los Consejos Nacionales del Deporte Estudiantil;

IX. Sinade: El Sistema Nacional de Cultura Física y Deporte;

X. Renade: El Registro Nacional de Cultura Física y Deporte;

XI. SEP: La Secretaría de Educación Pública, y

XII. Comisión Especial: La Comisión Especial para la Prevención de la Violencia en la Celebración de Espectáculos Deportivos.

Artículo 4. En la aplicación de la presente Ley se entenderá por: I. Cultura física: Conjunto de conocimientos y valores sobre la activación física, la recreación física y el deporte que permite a las personas desarrollar su cuerpo e intelecto;

II. Deporte: Actividad física, organizada y reglamentada que tiene por finalidad preservar y mejorar la salud, el desarrollo social, ético e intelectual de la persona, con el logro de resultados en competencias;

III. Educación física: Disciplina pedagógica mediante la cual se adquieren y desarrollan las capacidades físicas del ser humano y acrecienta la Cultura Física;

IV. Actividad física: Conjunto de acciones motrices propias de la actividad cotidiana;

V. Activación Física: Ejercicio o movimiento del cuerpo humano que se realiza para mejorar la aptitud y la salud física y mental de las personas;

VI. Recreación física: Acción sistemática con propósitos lúdicos que permite la utilización positiva del tiempo libre;

VII. Rehabilitación física: Actividad para restablecer a una persona sus capacidades físicas, reeducando a su cuerpo por medio de ellas;

VIII. Capacidades coordinativas: Son las que dependen del Sistema Nervioso para su desarrollo, como son orientación, equilibrio, ritmo, sincronización, adaptación;

IX. Capacidades condicionales: Son las que desarrollan la condición física (velocidad, fuerza, resistencia y flexibilidad);

X. Deporte escolar: Actividades realizadas como medio para el logro de los objetivos de la Educación Física llevada a cabo mediante el juego;

XI. Deporte escolar de competencia: Actividad reglamentada e institucionalizada de tipo competitivo, que tiene como objetivo identificar en la educación básica a los prospectos deportivos;

XII. Deporte estudiantil: Actividad reglamentada con fines competitivos convocada por los Consejos Nacionales del Deporte estudiantil y sus organizaciones;

XIII. Deporte adaptado: Actividad reglamentada con fines competitivos, dirigido a personas con discapacidad.

XIV. Deporte de alto rendimiento: Actividad reglamentada que tiene como propósito llegar al perfeccionamiento buscando las mejores marcas formando parte del programa de las federaciones deportivas nacionales;

XV. Deporte amateur: Actividad reglamentada que presupone la práctica del deporte de alto rendimiento sin pago en su práctica, y

XVI. Deporte profesional: Actividad reglamentada, con fines eminentemente lucrativos, que tiene como propósito el entretenimiento de la población.

XVII. Asociación deportiva nacional, organización deportiva nacional o federación deportiva mexicana o nacional: Es la asociación civil integrada por deportistas, técnicos, jueces, árbitros u otras personas del ámbito deportivo que, contando con el reconocimiento de su respectiva Federación Internacional, cuando la hay, funge como la máxima instancia técnica de su disciplina en el país, y representa a un solo deporte en todas sus modalidades, categorías y especialidades; en su seno agrupa a las diversas asociaciones deportivas estatales de la misma disciplina deportiva.

Artículo 5. La Federación, los Estados, los Municipios y el Distrito Federal fomentarán la Cultura Física y el Deporte en el ámbito de su competencia, de conformidad con las bases de coordinación previstas en esta Ley, su Reglamento y demás ordenamientos legales aplicables.

Artículo 6. La Federación, los Estados, los Municipios y el Distrito Federal promoverán, en el ámbito de sus respectivas competencias, el adecuado ejercicio del derecho de todos los mexicanos y las mexicanas a la cultura física y a la práctica del deporte.

Artículo 7. Las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán apoyar a la Conade en el ejercicio de sus atribuciones.

Artículo 8. Con base en los acuerdos del Sinade, la Conade integrará el Programa Nacional de Cultura Física y Deporte, que se sujetará a lo previsto en el Plan Nacional de Desarrollo, la Ley de Planeación y el Reglamento de la presente Ley, y especificará los objetivos, prioridades y políticas que normarán al sector.

Título Segundo
Del Sistema Nacional de Cultura Física y Deporte

Artículo 9. El Sistema Nacional de Cultura Física y Deporte, se compone por las Dependencias, Organismos e Instituciones públicas y privadas, Sociedades, Asociaciones Nacionales y Consejos Nacionales del Deporte Estudiantil reconocidos por esta Ley, que en sus respectivos ámbitos de actuación tienen como objetivo generar las acciones, financiamientos y programas necesarios para la coordinación, fomento, ejecución, apoyo, promoción, difusión y desarrollo de la Cultura Física y el Deporte, así como el óptimo aprovechamiento de los recursos humanos, financieros y materiales.

Artículo 10. Entre los organismos e instituciones públicas y privadas que se consideran integrantes del Sinade, se encuentran, entre otros:

I. La Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte;

II. Los Órganos Estatales, Municipales y del Distrito Federal, de Cultura Física y Deporte;

III. La Confederación Deportiva Mexicana, AC;

IV. El Comité Olímpico Mexicano, AC;

V. El Comité Paralímpico Mexicano, AC;

VI. Las Asociaciones Deportivas Nacionales;

VII. Los Consejos Nacionales del Deporte Estudiantil, y

VIII. Las Asociaciones y Sociedades que estén reconocidas en términos de esta Ley y su Reglamento.

Artículo 11. El Sinade deberá sesionar cuando menos una vez en cada año natural, a efecto de fijar la política operativa y de instrumentación en materia de Cultura Física y Deporte y dar cumplimiento al Programa Nacional de Cultura Física y Deporte; la Conade tendrá la responsabilidad de integrar a dicho Programa los acuerdos del Sinade.

Artículo 12. Mediante el Sinade se llevarán las siguientes acciones:

I. Ejecutar las políticas para fomentar, promover y estimular el desarrollo de la Cultura Física y el Deporte en el ámbito nacional;

II. Establecer los mecanismos para la planeación, supervisión, ejecución y evaluación de los programas, organismos, procesos, actividades y recursos de los integrantes del Sinade;

III. Proponer planes y programas que contribuyan a fomentar, promover y estimular el desarrollo de la Cultura Física y el Deporte, considerando el pleno reconocimiento a la equidad e igualdad hacia las personas con discapacidad;

IV. Promover mecanismos de integración institucional y sectorial para fomentar, promover y estimular el desarrollo de la Cultura Física y el Deporte;

V. Reconocer de manera pública y notoria sus servicios al individuo que brinde su tiempo de manera gratuita a la actividad deportiva en cualquiera de sus manifestaciones, en particular a quienes lo hacen con entrega y resultados sobresalientes, y

VI. Suspender provisionalmente como medida cautelar, previa fundación y motivación, al Presidente y demás miembros de los órganos de gobierno y control de las Federaciones Deportivas Nacionales.

VII. Las demás que le otorgue esta Ley u otros ordenamientos legales.

Artículo 13. El funcionamiento y requisitos de integración del Sinade estarán regulados en términos de lo dispuesto en la presente Ley y su Reglamento.

Capítulo I
De la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte

Artículo 14. La actuación de la Administración Pública Federal en el ámbito de la Cultura Física y del Deporte, corresponde y será ejercida directamente, por un organismo público descentralizado de la Administración Pública Federal, que será el conductor de la política nacional en estas materias y que se denominará, Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte, el cual contará con personalidad jurídica y patrimonio propios, con domicilio en el Distrito Federal.

Artículo 15. El patrimonio de la Conade se integra con:

I. Las aportaciones que realice el Gobierno Federal mediante los recursos que se le asignen en el Presupuesto de Egresos de la Federación, incluyendo los subsidios;

II. Las aportaciones que en su caso, le realicen los Gobiernos Estatales, del Distrito Federal y de los Municipios, así como las Entidades Paraestatales;

III. Las aportaciones que le realicen las personas físicas y morales nacionales o extranjeras mediante donaciones, legados, fideicomisos y premios, los cuales de ninguna manera podrán implicar condiciones contrarias a su objetivo conforme lo establece la Ley;

IV. Los bienes muebles e inmuebles que adquiera o se le destinen para su servicio;

V. Los recursos que la propia Conade genere, y

VI. Los demás recursos, bienes y derechos que se adquieran o reciban por cualquier otro título legal.

Artículo 16. La administración de la Conade estará a cargo de un órgano de gobierno denominado Junta Directiva y de las estructuras administrativas que se establezcan en el Estatuto Orgánico correspondiente. Asimismo, tendrá un Director General designado por el titular del Ejecutivo Federal.

Artículo 17. La Junta Directiva a que se refiere el artículo anterior, estará integrada por representantes de cada una de las siguientes Dependencias:

a) Secretaría de Educación Pública;
b) Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

c) Secretaría de Relaciones Exteriores;
d) Secretaría de Gobernación;

e) Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;
f) Secretaría de la Defensa Nacional;

g) Secretaría de Salud;
h) Secretaría de Desarrollo Social;

i) Secretaría de Seguridad Pública, y
j) Procuraduría General de la República.

La Junta Directiva será presidida por el titular de la SEP.

El Presidente de la Junta Directiva, convocará a participar como invitados permanentes al Contralor Interno y al Comisario propietario o suplente, designado por la Secretaría de la Función Pública, quienes participarán con voz pero sin voto.

De la misma manera, podrán ser invitados a participar con voz pero sin voto, personalidades distinguidas de los sectores social y privado que por su relación, nexos, vinculación y aportaciones con la práctica de la Cultura Física y Deporte e importancia de los asuntos a tratar en dicha reunión, tengan interés directo en la misma y puedan hacer aportaciones en la materia.

Artículo 18. La Junta Directiva tendrá las siguientes facultades:

I. Establecer, conforme al programa sectorial, en congruencia con el programa sectorial, las políticas generales y definir las prioridades a las que deberá sujetarse la Conade relativas a la dirección, desarrollo, promoción, fomento, difusión e investigación de la Cultura Física y el Deporte;

II. Establecer, conforme al programa sectorial, lo relativo al impulso de políticas específicas en materia de Cultura Física y Deporte destinadas al desarrollo e integración de las personas con discapacidad;

III. Aprobar los programas y presupuesto de la Conade, así como sus modificaciones, en los términos de las disposiciones aplicables;

IV. Aprobar de acuerdo con los ordenamientos aplicables, las políticas, bases y programas generales que regulen los convenios, contratos o acuerdos que deba celebrar la Conade con terceros en las materias de obras públicas, adquisiciones, arrendamientos y prestación de servicios relacionados con bienes muebles e inmuebles. El Director General y en su caso los servidores públicos que deban intervenir, de conformidad con el Estatuto, realizarán tales actos bajo su responsabilidad con sujeción a las directrices fijadas por la Junta Directiva;

V. Aprobar la estructura básica de la organización de la Conade, y las modificaciones que procedan a la misma, en términos de las disposiciones aplicables;

VI. Autorizar la creación de comités de apoyo;

VII. Establecer, con sujeción a las disposiciones legales relativas, con la intervención que corresponda a las dependencias federales, las normas y bases para la adquisición, arrendamiento y enajenación de inmuebles que la Conade requiera para la prestación de sus servicios y de acuerdo a los procedimientos establecidos en el Reglamento de esta Ley;

VIII. Analizar y aprobar en su caso, los informes periódicos que rinda el Director General con la intervención que corresponda a los comisarios;

IX. Acordar, con sujeción a las disposiciones legales relativas, los donativos o pagos extraordinarios y verificar que los mismos se apliquen precisamente a los fines señalados, conforme a las instrucciones de la Coordinadora de Sector correspondiente;

X. Aprobar las normas y bases para cancelar adeudos a cargo de terceros y a favor de la Conade, cuando fuere notoria la imposibilidad práctica de su cobro, informando a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la Coordinadora de Sector;

XI. Conocer oportunamente el cumplimiento de los planes, programas, presupuestos, reglamentos, manuales, sistemas y políticas, a efecto de ponderar las causas que determinen variaciones con respecto a lo autorizado y, en su caso, dictar las medidas correctivas que procedan en materia de planeación, organización o dirección;

XII. Designar comisionados especiales en los cuales la Conade delegue algunas de sus facultades;

XIII. Realizar los actos que sean necesarios para el cumplimiento de los objetivos de la Conade y para los que la Junta Directiva tenga facultades en término de la Ley o del Estatuto;

XIV. Formular los lineamientos que se estimen necesarios para racionalizar las estructuras de organización y el uso de los recursos disponibles, así como delinear las políticas específicas de apoyo a prioridades del sector deportivo o bien, respecto de los asuntos que se consideren relevantes;

XV. Aprobar y evaluar el Programa Anual de Trabajo y los programas institucionales de corto, mediano y largo plazos que sean elaborados por el Director General;

XVI. Evaluar los presupuestos de la Conade, en términos de las disposiciones aplicables, sin perjuicio de las atribuciones que en materia de evaluación correspondan a otras dependencias y entidades de la Administración Pública Federal;

XVII. Aprobar el proyecto de presupuesto de la Conade que habrá de presentarse ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público por conducto de la Coordinadora de Sector;

XVIII. Establecer las directrices y políticas para que la ejecución de los programas y presupuestos se apeguen a la asignación presupuestal autorizada, lo que permitirá el logro oportuno de los objetivos y metas programadas de la Conade;

XIX. Vigilar que la Conade conduzca sus actividades en forma programada y con base en las políticas sectoriales, prioridades y restricciones que se deriven del Sistema Nacional de Planeación;

XX. Autorizar la creación de grupos de trabajo que coadyuven en la formulación y evaluación de programas institucionales;

XXI. Autorizar la creación de Comités Técnicos Especializados de apoyo que el Presidente o una tercera parte de los miembros de la propia Junta Directiva propongan para el cumplimiento de los objetivos y para el desarrollo oportuno y eficaz de las actividades que realice la Conade;

XXII. Aprobar los manuales de organización, de procedimientos y de servicios al público y demás instrumentos normativos transcendentes que regulen el funcionamiento de la Conade, así como las reformas o adiciones a dichos ordenamientos;

XXIII. Aprobar el contenido de las actas que se levanten de las sesiones que se celebren, ya sean ordinarias o extraordinarias;

XXIV. Aprobar el calendario anual de sesiones;

XXV. Proporcionar al Comisario la información que solicite para el desarrollo de sus funciones;

XXVI. Analizar y considerar el informe que rinda el Comisario para la programación de actividades de la Conade, en sus aspectos preventivos y correctivos;

XXVII. Aprobar las medidas que proponga el Director General para atender los informes que presente el Contralor Interno, resultantes de las auditorías, exámenes y evaluaciones que haya realizado;

XXVIII. Delegar facultades a favor del Director General o a favor de Delegados Especiales;

XXIX. Autorizar al Director General para que ejerza facultades de dominio, administración, pleitos y cobranzas en nombre de la Conade, de conformidad con las disposiciones legales o reglamentarias aplicables;

XXX. Autorizar al Director General, con las limitaciones que al efecto se precisen, para que éste pueda emitir, avalar y negociar títulos de crédito a nombre de la Conade;

XXXI. Autorizar al Director General, con las limitaciones que al efecto se determinen, para que éste pueda comprometer asuntos en arbitrajes y celebrar transacciones en nombre de la Conade y bajo su responsabilidad;

XXXII. Autorizar al Director General para ejercitar y desistirse de acciones judiciales, inclusive del Juicio de Amparo a nombre de la Conade;

XXXIII. Ratificar los nombramientos de apoderados que recaigan en personas ajenas a la Conade, y

XXXIV. Ejercer las facultades que la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y su Reglamento asigna a los Órganos de Gobierno de las entidades.

Artículo 19. El Director General del organismo será nombrado y removido por el Presidente de la República, debiendo recaer tal nombramiento en persona que reúna los requisitos señalados en el artículo 21 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales.

Artículo 20. El Director General tendrá las siguientes obligaciones y atribuciones:

I. Administrar y representar legalmente a la Conade;

II. Formular los programas institucionales de corto, mediano y largo plazos, así como el presupuesto de la Conade y presentarlos para su aprobación a la Junta Directiva;

III. Formular programas de organización;

IV. Establecer los métodos que permitan el óptimo aprovechamiento de los bienes muebles e inmuebles de la Conade;

V. Tomar las medidas pertinentes a fin de que las funciones de la Conade se realicen de manera articulada, congruente y eficaz;

VI. Establecer los procedimientos para controlar la calidad de los suministros y programas de recepción que aseguren la continuidad en las políticas aprobadas por la Junta Directiva;

VII. Recabar información y elementos estadísticos que reflejen el estado de las funciones de la Conade para así poder mejorar la gestión del mismo;

VIII. Establecer sistemas de control necesarios para alcanzar las metas u objetivos propuestos;

IX. Presentar periódicamente a la Junta Directiva el informe del desempeño de las actividades de la Conade, incluido el ejercicio del presupuesto de ingresos, egresos y los estados financieros correspondientes. En el informe y en los documentos de apoyo se cotejarán las metas propuestas y los compromisos asumidos por la Dirección General con las realizaciones alcanzadas;

X. Establecer los mecanismos de evaluación que destaquen la eficiencia y eficacia con que se desempeñe la Conade y presentarlos a la Junta Directiva por lo menos dos veces al año;

XI. Ejecutar los acuerdos que dicte la Junta Directiva;

XII. Suscribir, en su caso, los contratos que regulen las relaciones laborales de la Conade con sus trabajadores;

XIII. Coordinar todas las acciones administrativas y operativas de la Conade, para el eficaz cumplimiento de los acuerdos y disposiciones de la Junta Directiva, de los programas concretos y de las leyes vigentes aplicables;

XIV. Ejercer las facultades específicas que le confiera el Estatuto o las que le otorguen al ser designado, así como las que determine la Junta Directiva, para administrar y representar legalmente a la Conade como mandatario de la misma;

XV. Ejercer facultades de dominio, administración, pleitos y cobranzas a nombre de la Conade, previa autorización que para su ejercicio le haya conferido la Junta Directiva;

XVI. Aprobar estrategias, metodologías, programas de investigación, contenidos, materiales, programas y planes institucionales;

XVII. Formular y someter a la autorización de la Junta Directiva el Programa Presupuestal y Financiero Anual de la Conade;

XVIII. Validar los manuales de organización, de procedimientos y de servicios al público y demás instrumentos normativos trascendentes que regulen el funcionamiento de la Conade, así como las reformas y adiciones a dichos ordenamientos legales y someterlos a la aprobación de la Junta Directiva;

XIX. Emitir, avalar y negociar títulos de crédito a nombre de la Conade, de acuerdo a la autorización que para tal fin le haya otorgado la Junta Directiva;

XX. Informar, siempre que sea requerido para ello por las Cámaras del Congreso de la Unión, cuando se discuta un proyecto de ley o se estudie un asunto del ámbito de competencia de la Conade;

XXI. Aprobar la contratación del personal de la Conade;

XXII. Implementar todo lo necesario a efecto de que se cumpla con cada una de las fases del proceso de ingreso al Servicio Civil de Carrera;

XXIII. Formular las normas y bases para cancelar adeudos a cargo de terceros y a favor de la Conade, cuando fuere notoria la imposibilidad práctica de su cobro y someterlas a la aprobación de la Junta Directiva;

XXIV. Proponer a la Junta Directiva el establecimiento de las unidades técnicas y administrativas de la Conade conforme al Estatuto;

XXV. Someter a la aprobación de la Junta Directiva las bases y programas generales que regulen los contratos, convenios o acuerdos que deba celebrar la Conade en las materias de obras públicas, adquisiciones, arrendamientos y prestación de servicios relacionados con bienes muebles, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas y en la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público;

XXVI. Someter a la aprobación de la Junta Directiva las normas y bases para la adquisición, arrendamiento y enajenación de inmuebles que la Conade requiera para la prestación de sus servicios, con sujeción a las disposiciones legales relativas, con la intervención que corresponda a las dependencias federales y de acuerdo a los ordenamientos legales aplicables;

XXVII. Celebrar contratos, convenios o acuerdos con terceros, tratándose de obras públicas, adquisiciones, arrendamientos y prestación de servicios relacionados con bienes muebles e inmuebles, bajo su responsabilidad y con sujeción a lo dispuesto en la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, en la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y conforme a las directrices que hayan sido fijadas por la Junta Directiva;

XXVIII. Proponer a la Junta Directiva las modificaciones que procedan a la estructura básica de la organización de la Conade;

XXIX. Proponer a la Junta Directiva la designación o remoción del Prosecretario de la misma, quien podrá ser o no miembro de la Conade;

XXX. Proporcionar al Comisario la información que solicite para el desarrollo de sus funciones;

XXXI. Proponer a la Junta Directiva las medidas conducentes para atender los informes que presente el Contralor Interno, resultantes de las auditorías, exámenes y evaluaciones que hayan realizado;

XXXII. Establecer las instancias de asesoría, de coordinación y de consulta que estimen necesarias para el adecuado funcionamiento de la Conade;

XXXIII. Celebrar y suscribir convenios de coordinación, colaboración y concertación inherentes a los objetivos de la Conade;

XXXIV. Recibir en acuerdo a los titulares de las unidades administrativas de la Conade y resolver los asuntos de su competencia;

XXXV. Formular querellas y otorgar perdón a nombre de la Conade;

XXXVI. Ejercitar y desistirse de acciones judiciales inclusive del Juicio de Amparo a nombre de la Conade, previa autorización que para su ejercicio le haya conferido la Junta Directiva;

XXXVII. Comprometer asuntos en arbitrajes y celebrar transacciones bajo su responsabilidad y de acuerdo con la autorización que para tal efecto le haya otorgado la Junta Directiva;

XXXVIII. Otorgar poderes generales y especiales con las facultades que les competan a los mandatarios, de acuerdo con la autorización que para tal efecto le haya otorgado la Junta Directiva;

XXXIX. Sustituir y revocar poderes generales o especiales, en los términos aprobados por la Junta Directiva, y

XL. Las que señalen otras Leyes, Reglamentos, Decretos, acuerdos y demás ordenamientos legales aplicables.

Artículo 21. El Director General tendrá además, las facultades que le delegue y confiera la Junta Directiva para administrar y representar legalmente a la Conade como mandatario del mismo.

Artículo 22. La Conade tiene las siguientes atribuciones y obligaciones:

I. Las que conforme a la Ley, correspondan a la SEP en materia de Cultura Física y Deporte, excepto aquellas que las disposiciones legales o reglamentarias le atribuyan expresamente a dicha Secretaría;

II. Convocar al Sinade, con la participación que corresponda a las Dependencias y Entidades del sector público y a las instituciones de los sectores social y privado;

III. Proponer, dirigir, ejecutar, evaluar y vigilar la política nacional de Cultura Física y Deporte;

IV. Celebrar acuerdos, convenios, contratos y bases con las autoridades de las Entidades Federativas, el Distrito Federal, y los Municipios a fin de promover, con la participación, en su caso, de los sectores social y privado, las políticas, acciones y programas tendientes al fomento, promoción, incentivo y desarrollo de la Cultura Física y el Deporte;

V. Integrar en coordinación con la SEP el Programa Nacional de Cultura Física y Deporte;

VI. Establecer los lineamientos para la participación de los deportistas en cualquier clase de competencias nacionales e internacionales, sin contravenir lo dispuesto por las reglas internacionales. Tratándose de competencias internacionales se considerará la opinión del COM o del Copame, según el caso;

VII. Celebrar, con la participación que le corresponda a la SEP y a la Secretaría de Relaciones Exteriores, acuerdos de cooperación en materia de Cultura Física y Deporte, con órganos gubernamentales y organizaciones internacionales como mecanismo eficaz para fortalecer las acciones que en materia de Cultura Física y Deporte se concierten;

VIII. Coordinar acciones con las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal, los Estados, el Distrito Federal, los Municipios y el sector social y privado en lo relativo a investigación en ciencias y técnicas en materia de Cultura Física y Deporte;

IX. Promover y fomentar ante las instancias correspondientes en el ámbito federal, el otorgamiento de estímulos fiscales a los sectores social y privado derivado de las acciones que estos sectores desarrollen a favor de la Cultura Física y el Deporte;

X. Promover el desarrollo de los programas de formación, capacitación, actualización y los métodos de certificación en materia de Cultura Física y Deporte, promoviendo y apoyando, la inducción de la Cultura Física y el Deporte en los planes y programas educativos;

XI. Fomentar y promover la construcción, conservación, adecuación, uso y mejoramiento de instalaciones destinadas a la Cultura Física y Deporte; dichas instalaciones deberán considerar los requerimientos de las personas con discapacidad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 145 de esta Ley;

XII. Integrar y actualizar anualmente el Registro Nacional de Cultura Física y Deporte, así como darle difusión pública;

XIII. Definir los lineamientos para la prevención y control en el uso de sustancias prohibidas y métodos no reglamentarios en el deporte;

XIV. Fijar criterios y verificar el cumplimiento de los mismos, con la participación del COM o del Copame, según el caso, para la celebración de competencias oficiales internacionales dentro del territorio nacional, para los cuales se soliciten o no recursos públicos sin contravenir lo dispuesto por las reglas internacionales;

XV. Fijar criterios para que dentro de los programas en los que se establezca la práctica de actividades de cultura física-deportiva, recreativo-deportivas, de deporte en la rehabilitación o deporte dentro del territorio nacional, se ofrezcan las medidas de seguridad necesarias, de acuerdo con las Normas Oficiales Mexicanas que para tal efecto expida la dependencia con competencia en la materia;

XVI. Otorgar el registro correspondiente a las Asociaciones y Sociedades que en el ámbito nacional tengan como objeto fomentar, desarrollar, promover, investigar, difundir e impulsar actividades de Cultura Física y deporte, así como sancionar sus estatutos;

XVII. Diseñar y establecer estrategias y prioridades en materia de Cultura Física y Deporte en el marco del Sinade;

XVIII. Recibir apoyos económicos, técnicos y materiales en territorio nacional o extranjero, para el desarrollo de sus objetivos, sin contravenir las disposiciones legales aplicables al caso concreto;

XIX. Diseñar y establecer los criterios para asegurar la uniformidad y congruencia entre los programas de Cultura Física y Deporte del sector público federal y la asignación de los recursos para los mismos fines, sujetándose a las disposiciones aplicables;

XX. Promover e incrementar con las previsiones presupuestales existentes, los fondos y fideicomisos ya sean públicos o privados, que en materia de Cultura Física y Deporte se constituyan con el objeto de organizar la participación de los sectores social y privado, a efecto de contribuir al desarrollo deportivo del País;

XXI. Impulsar la práctica de actividades de Cultura Física-Deportiva, recreativo-deportivas, de deporte en la rehabilitación y deporte entre la población en general, como medio para la prevención del delito;

XXII. Formular programas para promover la Cultura Física y Deporte entre las personas con discapacidad. En particular, los programas dirigidos a promover la Cultura Física y Deporte entre los estudiantes con discapacidad se elaborarán y ejecutarán en coordinación con la SEP;

XXIII. Impulsar la práctica de los juegos y deportes autóctonos y tradicionales;

XXIV. Impulsar y promover la actividad física en los centros de trabajo de empresas privadas mediante la firma de convenios de colaboración.

XXV. Celebrar todos aquellos contratos y convenios que le permitan cumplir con el objetivo para el cual fue creado, y

XXVI. Las demás que esta Ley u otras disposiciones legales determinen

Artículo 23. Las relaciones de trabajo entre la Conade y sus trabajadores se regirán por el Apartado A, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por la Ley Federal del Trabajo.

Capítulo II
De los organismos de Cultura Física y Deporte Estatales, Municipales y del Distrito Federal

Artículo 24. Los Estados, los Municipios y el Distrito Federal contarán con un organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios, que promueva, fomente y desarrolle la Cultura Física y el Deporte de los habitantes de su territorio, que se denominará Instituto de Cultura Física y Deporte Estatal, Municipal o del Distrito Federal, conforme al ámbito de competencia.

Los Institutos de Cultura Física y Deporte en los Estados, los Municipios y el Distrito Federal se regirán por sus propios ordenamientos, sin contravenir lo dispuesto por la presente ley, su Reglamento y las demás disposiciones que de ella deriven, cumpliendo en todo momento con cada una de las obligaciones que como integrantes del Sinade les corresponde.

Artículo 25. Corresponde a los Estados y al Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y lo que establezcan las Leyes locales en la materia, las siguientes atribuciones:

I. Formular, conducir y evaluar la política de Cultura Física y Deporte estatal;

II. Diseñar y aplicar los instrumentos y programas de política para la Cultura Física y Deporte estatal, en concordancia y sin contravenir la Política Nacional de Cultura Física y Deporte, vinculándolos con los programas nacional, estatales, regionales, así como su respectivo Plan Estatal de Desarrollo;

III. Diseñar, aplicar y evaluar el programa estatal de Cultura Física y Deporte;

IV. Celebrar convenios o acuerdos de coordinación y colaboración con la Conade y con los Municipios en materia de Cultura Física y Deporte;

V. Integrar el Sistema Estatal de Cultura Física y Deporte para promover y fomentar el desarrollo de la Cultura Física y Deporte;

VI. Establecer, operar y mantener actualizado el Registro Estatal de Cultura Física y Deporte;

VII. Promover la participación de los sectores social y privado para el desarrollo de la Cultura Física y Deporte, y

VIII. Las demás que señale esta Ley, su reglamento y los demás ordenamientos aplicables.

Artículo 26. Corresponde a los Municipios en el ámbito de sus competencias y de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y lo que establezcan las Leyes locales en la materia, las siguientes atribuciones: I. Formular, conducir y evaluar la política de Cultura Física y Deporte municipal;

II. Diseñar y aplicar los instrumentos y programas municipales de Cultura Física y Deporte, vinculándolos con los programas nacional, estatales y regionales;

III. Diseñar, aplicar y evaluar el programa municipal de Cultura Física y Deporte;

IV. Coordinarse con la Conade, los Estados, El Distrito Federal y con otros Municipios para la promoción, fomento y desarrollo de la Cultura Física y Deporte;

V. Integrar el Sistema Municipal de Cultura Física y Deporte para promover y fomentar el desarrollo de la Cultura Física y Deporte;

VI. Promover la participación de los sectores social y privado para el desarrollo de la Cultura Física y Deporte, y

VII. Las demás que señale esta Ley, su reglamento y los demás ordenamientos aplicables.

Artículo 27. En el ejercicio de sus atribuciones, los Estados, los Municipios y el Distrito Federal, observarán las disposiciones de esta Ley, su reglamento y los demás ordenamientos aplicables en la materia, nacionales e internacionales.

Los Congresos de los Estados, con apego a sus respectivas Constituciones y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, expedirán los ordenamientos legales que sean necesarios para regular las materias de su competencia previstas en esta Ley.

Los Ayuntamientos, por su parte, dictarán las disposiciones administrativas que correspondan, con apego a lo establecido por la presente Ley.

Artículo 28. Los Estados, los Municipios y el Distrito Federal ejercerán las facultades derivadas de sus propias atribuciones en materia de Cultura Física y Deporte.

Artículo 29. Los Institutos de Cultura Física y Deporte, publicarán su presupuesto, programas determinados y sistemas de evaluación, en el Periódico Oficial del Estado y en la Gaceta Municipal y del Distrito Federal respectivos.

Los Institutos de Cultura Física y Deporte Estatales, Municipales y del Distrito Federal tendrán, además de las obligaciones y atribuciones que esta Ley y otras disposiciones les otorgan, las siguientes:

I. Fomentar la salud física, mental y social de su población por medio de la Cultura Física y Deporte;

II. Preservar, impulsar y promover el derecho de todos los mexicanos a la práctica digna del deporte;

III. Estimular y orientar el uso adecuado de los tiempos libres de su población;

IV. Impulsar, promover y fomentar la cultura física y la práctica deportiva en todos los grupos de edad;

V. Promover y organizar dentro de su ámbito territorial la Cultura Física y el Deporte para las personas en la tercera edad y los discapacitados;

VI. Promover y fomentar dentro de su ámbito territorial la Cultura Física y el Deporte para los trabajadores;

VII. Promover, fomentar y organizar el deporte rural;

VIII. Crear escuelas populares de iniciación deportiva en pueblos, barrios y colonias;

IX. Crear el sistema de becas académicas, económicas y alimentarias para deportistas distinguidos de su territorio;

X. Promover y desarrollar la formación y capacitación de recursos humanos para el deporte Estatal, Municipal y del Distrito Federal;

XI. Inducir la creación y operación de clubes deportivos populares en pueblos, barrios y colonias;

XII. Organizar torneos populares permanentes;

XIII. Involucrar a los sectores público, social y privado en la Cultura Física y el Deporte;

XIV. Otorgar dirección técnica de calidad a las representaciones deportivas del territorio de su responsabilidad;

XV. Otorgar asesoría al deporte formativo y de recreación;

XVI. Elevar el nivel competitivo del deporte en su Estado, Municipio y el Distrito Federal, respectivamente, desarrollando su organización;

XVII. Formular sus programas de Cultura Física y Deporte, con base en el Plan de Desarrollo correspondiente;

XVIII. Presentar públicamente los Presupuestos de Egresos y Programas de Cultura Física y Deporte respectivos, detallando sus objetivos, metas, estrategias y resultados;

XIX. Promover y difundir la revaloración de la Cultura Física y el Deporte en su Estado, Municipio y el Distrito Federal, respectivamente;

XX. Promover la identidad nacional por medio del Deporte;

XXI. Facilitar a los deportistas el acceso a los servicios de salud pública;

XXII. Crear los Sistemas Estatal, Municipal y del Distrito Federal de Cultura Física y Deporte;

XIII. Crear y mantener actualizados los Registros Estatal, Municipal y del Distrito Federal, de la Cultura Física y Deporte, los cuales deberán incluir, cuando menos: deportistas, entrenadores, directivos, jueces, árbitros, promotores, profesionales de la medicina del deporte y ciencias aplicables, profesores de educación física, psicólogos del deporte, escuelas de iniciación deportiva, medios de comunicación, promotores, padres de familia, voluntarios, organizaciones y asociaciones deportivas, instalaciones deportivas y fuentes alternas de financiamiento, entre otros rubros vinculados con la materia, existentes en su territorio;

XXIV. Publicar anualmente en el periódico oficial del Estado y en la gaceta Municipal y del Distrito Federal correspondiente el Programa de Cultura Física y Deporte respectivo y el presupuesto asignado; los Municipios deberán destinar para este fin cuando menos el 2% de su presupuesto anual de egresos.

XXV. Crear los Fondos Estatal, Municipal y del Distrito Federal para la Cultura Física y Deporte, emanados de las inversiones de los sectores social y privado, así como de las actividades organizadas por la propia estructura del deporte de su territorio; y

XXVI: Celebrar convenios con órganos, organismos e instituciones públicas, privadas y sociales con el objeto de dar cumplimiento a los objetivos y metas del Programa de Cultura Física y Deporte respectivo, así como a los fines de la presente ley.

Los órganos de Cultura Física y Deporte nacional, Estatales, Municipales y del Distrito Federal darán prioridad en todos sus programas, incluyendo los de construcción, ampliación, rehabilitación y operación de instalaciones, al ejercicio, la recreación y el deporte masivos, así como a los dirigidos a los grupos vulnerables, como niños, los miembros de los grupos étnicos y las comunidades rurales, las personas con discapacidad y los ancianos, entre otros.

Artículo 30. Los Municipios se integrarán a su respectivo Sistema Estatal de Cultura Física y Deporte para alcanzar los siguientes fines:

I. Constituir y operar de manera idónea el Sistema Municipal de Cultura Física y Deporte, dentro del marco de los Sistemas Estatal y Nacional;

II. Coordinar su respectivo Programa de Cultura Física y Deporte con los relacionados, en el marco de los Sistemas Municipal, Estatal y Nacional;

III. Intercambiar información para determinar las necesidades municipales en materia de Cultura Física y Deporte, así como los medios para satisfacerlas;

IV. Planear, promover y realizar la construcción, rehabilitación, mantenimiento, conservación y uso de las instalaciones deportivas municipales, de acuerdo con las normas técnicas y lineamientos federales y estatales;

V. Planear y coordinar con los Estados y la Federación los programas de capacitación y formación de recursos humanos para el deporte municipal;

VI. Participar con la Federación y los Estados en los Programas de Deporte de Alto Rendimiento;

VII. Correlacionar el Programa Municipal de Becas en materia de Deporte de Alto Rendimiento con los programas y lineamientos nacionales y estatales;

VIII. Coordinar con la Federación y los Estados los programas de deporte popular y escolar y los de fomento del ejercicio y la recreación físicos;

IX. Promover con la Federación y los Estados los programas para las personas con discapacidad y la tercera edad, incluyendo las instalaciones deportivas adecuadas, y

X. Crear el Sistema Municipal de Evaluación en materia de Cultura Física y Deporte.

Los Sistemas Municipal, del Distrito Federal y Estatal de Cultura Física y Deporte se integrarán y funcionarán de acuerdo con sus propios ordenamientos, sin contravenir lo establecido en la presente Ley, las leyes locales y demás ordenamientos aplicables.

Capítulo III
De las Bases de Coordinación, Colaboración y Concertación

Artículo 31. La Administración Pública Federal ejercerá por medio de la Conade, las competencias que le son atribuidas por esta Ley. Para ello, se coordinará con los Estados, los Municipios y el Distrito Federal y, en su caso, concertará acciones con los sectores social y privado que puedan afectar directa y manifiestamente los intereses generales de la Cultura Física y el Deporte en el ámbito nacional.

Artículo 32. Las autoridades competentes de la Federación, los Estados, los Municipios y el Distrito Federal, se coordinarán entre sí y con instituciones del sector social y privado para:

I. Crear en sus respectivos ámbitos de competencia los Sistemas Estatales, Municipales y del Distrito Federal de Cultura Física y Deporte;

II. Crear y dirigir programas municipales de ejercicio habitual y de iniciación deportiva y garantizar a la población en general el acceso a la práctica digna de la Cultura Física y el Deporte;

III. Crear, publicar, dirigir y evaluar los Programas de Cultura Física y deporte del Distrito Federal, Municipal, Estatal y Nacional;

IV. Promover la construcción, adecuación, conservación y aprovechamiento óptimo de la infraestructura para la Cultura Física y el Deporte, de acuerdo con las Normas Oficiales que para tal efecto expida la dependencia correspondiente, así como el rescate de espacios públicos que puedan ser destinados a la práctica de estas actividades;

V. Formular y ejecutar políticas públicas que fomenten actividades físicas y deportivas destinadas a las personas con discapacidad;

VI. Establecer procedimientos de promoción en materia de Cultura Física y Deporte, y

VII. Preservar los juegos y deportes autóctonos y tradicionales y favorecer e impulsar su práctica.

Artículo 33. La coordinación a que se refiere el artículo anterior, se realizará mediante convenios de coordinación, colaboración o concertación que celebren las autoridades competentes de la Federación, los Estados, los Municipios y el Distrito Federal entre sí o con instituciones del sector social y privado, de conformidad con los procedimientos y requisitos que estén determinados en la presente Ley, su Reglamento y demás normas aplicables.

Capítulo IV
De la Comisión Federal de Justicia Deportiva

Artículo 34. La Comisión Federal de Justicia Deportiva es un órgano desconcentrado de la Secretaría de Educación Pública, dotado de plena jurisdicción y autonomía para dictar sus acuerdos, laudos y resoluciones e independiente de las autoridades administrativas, cuyo objeto consiste en resolver mediante el recurso de apelación, así como a través del arbitraje, la mediación o la conciliación, las controversias planteadas en el ámbito deportivo nacional, ya sean deportistas, entrenadores, directivos y otras funciones reconocidas por el Sinade, con la organización y competencia que esta Ley establece.

Artículo 35. La Comisión de Justicia tendrá las siguientes atribuciones:

I. Conocer y resolver mediante el recurso de apelación, sobre las impugnaciones planteadas por cualesquiera de los miembros del Sinade, en contra de actos, omisiones, decisiones, acuerdos o resoluciones emitidos por las autoridades, entidades u organismos deportivos, que afecten los derechos, prerrogativas o estímulos establecidos a favor del recurrente en la presente Ley, en los reglamentos que de ella emanen y en las normas estatutarias y reglamentarias que establezcan las disciplinas deportivas.

El impugnante podrá optar entre agotar el medio de defensa que corresponda o interponer directamente el recurso de apelación.

El recurso de apelación se interpondrá por escrito o por comparecencia dentro de los quince días hábiles siguientes a aquel en que se notifique o se haya tenido conocimiento del acto impugnado.

II. Intervenir como árbitro para dirimir las controversias que se susciten o puedan suscitarse como consecuencia de la promoción, organización y desarrollo de actividades deportivas y entre los deportistas o demás participantes en éstas, independientemente, de que las partes pertenezcan o no al Sinade;

III. Fungir como mediador o conciliador respecto de las controversias a que se refieren las fracciones I y II del presente artículo;

IV. Conceder la suspensión provisional, y en su caso definitiva, del acto impugnado, siempre y cuando no exista riesgo grave al orden público o disciplina deportiva de que se trate. Cuando el impugnante no sea autoridad, entidad u organismo deportivo, la Comisión de Justicia podrá efectuar la suplencia en la deficiencia de la queja;

V. Imponer correcciones disciplinarias y medidas de apremio a todas aquellas personas físicas o morales, organismos o entidades deportivas por conducto de sus titulares que se nieguen a acatar o que no acaten en sus términos, los acuerdos, decisiones, laudos y resoluciones emitidos por la propia Comisión de Justicia, independientemente de las sanciones administrativas a que pudiere hacerse acreedor por parte de Sinade, Conade, Codeme, COM, Copame, Institutos Estatales o Municipales de Cultura Física y Deporte o de las Federaciones Deportivas Nacionales, entre otras, y

VI. Las demás que establezca la presente Ley y otras disposiciones reglamentarias.

Artículo 36. La Comisión de Justicia se integrará por un Pleno y por las unidades administrativas que sujetándose a su disponibilidad presupuestaria se constituyan para el cabal desempeño de sus funciones.

El Pleno se integrará por cinco miembros, quienes serán denominados Comisionados, uno de los cuales será presidente. Los Comisionados serán designados por el titular del Ejecutivo Federal a propuesta del pleno del Sinade.

Los nombramientos antes citados, deberán recaer en personas con profesión de Licenciado en Derecho, con conocimiento en el ámbito deportivo y de reconocido prestigio y calidad moral.

El Comisionado Presidente y los Comisionados de la Comisión de Justicia durarán cinco años en su encargo, pudiendo ser ratificados por un periodo más.

Artículo 37. El Pleno de la Comisión de Justicia requerirá para la celebración de sus sesiones de la mayoría de sus miembros integrantes. Las resoluciones definitivas emitidas por la Comisión de Justicia no admitirán recurso alguno en el ámbito deportivo.

Artículo 38. En la tramitación y resolución de sus recursos de apelación la Comisión de Justicia aplicará supletoriamente, en todo lo no establecido en la presente Ley y su Reglamento, lo dispuesto por el Código Federal de Procedimientos Civiles.

La tramitación y resolución de los procedimientos de arbitraje se regirán por el acuerdo arbitral que en su caso convengan las partes.

Artículo 39. En ausencia del Comisionado Presidente, en cualquiera de las sesiones, asumirá sus funciones, alguno de los otros Comisionados. Cuando la ausencia del Comisionado Presidente sea definitiva, el titular del Ejecutivo Federal designará a quien deba sustituirlo para que concluya el periodo respectivo.

Artículo 40. El Ejecutivo Federal expedirá las normas reglamentarias necesarias para la integración y funcionamiento de la Comisión Federal de Justicia Deportiva. Asimismo, proporcionará anualmente el presupuesto para su funcionamiento.

Artículo 41. Los miembros del Sinade insertarán en sus Estatutos y Reglamentos su sujeción y estricto cumplimiento a las resoluciones de la Comisión de Justicia.

Capítulo V
De las Asociaciones y Sociedades Deportivas

Artículo 42. Serán registradas por la Conade como Asociaciones Deportivas, las personas morales, cualquiera que sea su estructura, denominación y naturaleza jurídica, que conforme a su objeto social promuevan, practiquen o contribuyan al desarrollo del deporte sin fines preponderantemente económicos.

Artículo 43. El Estado reconocerá y estimulará las acciones de organización y promoción desarrolladas por las Asociaciones y Sociedades Deportivas, a fin de asegurar el acceso de la población a la práctica de la Cultura Física y el Deporte.

En el ejercicio de sus respectivas funciones en materia de Cultura Física y Deporte, los sectores público, social y privado se sujetarán en todo momento, a los principios de colaboración responsable entre todos los interesados.

Artículo 44. Serán registradas por la Conade como Sociedades Deportivas las personas morales, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, estructura o denominación, que conforme a su objeto social promuevan, practiquen o contribuyan al desarrollo del deporte con fines preponderantemente económicos.

Artículo 45. Para los efectos de la presente Ley, las Asociaciones Deportivas se clasifican en:

I. Equipos o clubes deportivos;

II. Ligas deportivas;

III. Asociaciones Locales, Regionales o Estatales, y

IV. Asociaciones Deportivas Nacionales.

Para los fines y propósitos de la presente Ley se reconoce la participación de los Consejos estudiantiles dentro de la fracción III del presente artículo, para incrementar la práctica deportiva de los estudiantes y elevar su nivel de rendimiento físico.

Los Consejos estudiantiles son asociaciones civiles, a las cuales se les reconoce el carácter de Asociaciones Deportivas, constituidas por instituciones educativas públicas o privadas, y los sistemas estatales de educación física de la educación básica, media o superior, que tienen por objeto coordinar entre la comunidad estudiantil de sus respectivos niveles, de acuerdo con las autoridades educativas competentes, los programas emanados de la Conade.

Artículo 46. Para efecto de que la Conade les otorgue el registro correspondiente como Asociaciones Deportivas Nacionales o Federaciones Deportivas Nacionales, éstas deberán cumplir los requisitos establecidos en la presente Ley;

Artículo 47. La presente Ley reconoce el carácter de entes de promoción deportiva a aquellas personas físicas o morales, que sin tener una actividad habitual y preponderante de Cultura Física o Deporte, conforme a lo dispuesto por este ordenamiento y los emanados de él, realicen o celebren eventos o espectáculos en estas materias de forma aislada, que no sean competencias previstas en el artículo 55 de esta Ley.

Las personas físicas o morales que se encuentren en el supuesto previsto en el párrafo anterior, deberán cumplir las disposiciones de esta Ley que le sean aplicables y de todos aquellos ordenamientos que en materia de Cultura Física y Deporte dicten las autoridades Federal, Estatales, del Distrito Federal y Municipal.

Artículo 48. Las Asociaciones y Sociedades Deportivas deberán observar los lineamientos que se señalan en el artículo 22 de esta Ley, respecto a la integración de las delegaciones deportivas que representen al país en competencias internacionales.

Capítulo VI
De las Asociaciones Deportivas Nacionales

Artículo 49. La presente Ley reconoce a las Federaciones Deportivas Mexicanas y a las organizaciones deportivas nacionales similares o equivalentes el carácter de Asociaciones Deportivas Nacionales, por lo que les será aplicable todo lo previsto en esta Ley para las Asociaciones Deportivas.

Las Asociaciones Deportivas Nacionales regularán su estructura interna y funcionamiento a través de sus Estatutos Sociales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 46, y con apego a los principios de democracia y representatividad.

Artículo 50. Las Asociaciones Deportivas Nacionales debidamente reconocidas en términos de la presente Ley ejercen, además de sus propias atribuciones, por delegación funciones públicas de carácter administrativo, actuando en este caso como agentes colaboradores del Gobierno Federal, por lo que dicha actuación se considerará de utilidad pública. Además de las actividades propias de gobierno, administración, gestión, organización y reglamentación de las especialidades que corresponden a cada una de sus disciplinas deportivas, ejercerán las siguientes funciones públicas de carácter administrativo, bajo la coordinación de la Conade, de acuerdo con el ámbito de su competencia:

I. Calificar, y organizar en su caso, las actividades y competencias deportivas oficiales;

II. Actuar en coordinación con sus asociados en la promoción general de su disciplina deportiva en todo el territorio nacional, y

III. Colaborar con la Administración de la Federación, de los Estados, de los Municipios y del Distrito Federal en:

a) La organización y promoción de eventos deportivos de su especialidad;

b) La promoción, fomento y desarrollo del deporte y modalidades deportivas de su competencia;

c) La formación y actualización de árbitros, jueces y técnicos deportivos de la especialidad, y

d) La prevención, control y represión del uso de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos y métodos no reglamentarios en el deporte.

Artículo 51. Las Asociaciones Deportivas Nacionales son la máxima instancia técnica de su disciplina y deberán representar a un solo deporte en todas sus modalidades y especialidades, en los términos del reconocimiento de su respectiva Federación u organización internacional, si la hubiera.

Artículo 52. Las Asociaciones Deportivas Nacionales se rigen por lo dispuesto en la presente Ley, su Reglamento, las demás disposiciones jurídicas que les sean aplicables y por sus estatutos y reglamentos.

Artículo 53. Las Federaciones Deportivas Mexicanas que soliciten el registro como Asociaciones Deportivas Nacionales deberán cumplir los siguientes requisitos:

I. Existencia de interés deportivo nacional o internacional de la disciplina;

II. La existencia de competencias de ámbito internacional con un número significativo de participantes;

III. Representar mayoritariamente una especialidad deportiva en el país;

IV. Prever en sus estatutos la facultad de la Conade de fiscalizar la correcta aplicación y ejercicio de los recursos públicos, así como evaluar los resultados de los programas operados con los mencionados recursos, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a otras instancias en términos de las disposiciones aplicables;

V. Acreditar el reconocimiento de la Federación u organización internacional correspondiente, si la hubiera, con apego a las normas de los Organismos Deportivos Internacionales;

VI. Estar reconocida conforme a la presente Ley, y

VII. Constancia de afiliación o asociación a la Codeme.

Artículo 54. Las Asociaciones Deportivas Nacionales, para ser sujetos de los apoyos y estímulos que en su caso acuerde el Ejecutivo Federal, deberán estar registradas como tales por la Conade, cumplir lo previsto en la presente Ley, su Reglamento y el Programa Nacional de Cultura Física y Deporte, con las obligaciones que se les imponga como integrantes del Sinade, las derivadas del estatuto de la Codeme y demás disposiciones aplicables en materia presupuestaria.

Artículo 55. Las Asociaciones Deportivas Nacionales serán las únicas facultadas para convocar a competencias realizadas bajo la denominación de Campeonato Nacional, con estricto apego a los estatutos y reglamentos aplicables y de acuerdo con los criterios que fije la Conade.

Artículo 56. Para la realización de competencias deportivas oficiales internacionales dentro del territorio nacional, las Asociaciones Deportivas Nacionales tienen la obligación de registrarlas ante la Conade, respetando en todo momento el procedimiento y requisitos que para tal efecto prevea el Reglamento de la presente Ley; asimismo, deberá cumplir y apegarse a lo dispuesto por los lineamientos expedidos en términos del artículo 22 de la presente Ley.

Artículo 57. Con el fin de garantizar el cumplimiento efectivo de las funciones que como colaboradoras de la Administración Pública Federal les son delegadas a las Asociaciones Deportivas Nacionales en términos de la presente Ley, la Conade, con absoluto y estricto respeto a los principios de auto organización que resultan compatibles con la vigilancia y protección de los intereses públicos, podrá llevar a cabo acciones de supervisión, evaluación y vigilancia de los recursos públicos.

Capítulo VII
De otras Asociaciones y Sociedades

Artículo 58. Las personas morales, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, estructura y denominación que conforme a su objeto social promuevan, practiquen o contribuyan al desarrollo de la activación física y la recreación deportiva, serán registradas por la Conade como Asociaciones Recreativo-Deportivas cuando no persigan fines preponderantemente económicos, o como Sociedades Recreativo-Deportivas cuando su actividad se realice con fines de lucro.

Artículo 59. Las personas morales, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, estructura y denominación que conforme a su objeto social desarrollen, promuevan o contribuyan a la rehabilitación en el campo de la Cultura Física-Deportiva y el Deporte, serán registradas por la Conade como Asociaciones de Deporte en la Rehabilitación cuando no persigan fines preponderantemente económicos, o como Sociedades de Deporte en la Rehabilitación cuando su actividad se realice con fines de lucro.

Artículo 60. Las personas morales, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, estructura y denominación que conforme a su objeto social promuevan o contribuyan a la investigación, estudio, análisis, enseñanza, difusión y fomento de la Cultura Física y el Deporte en México, serán registradas por la Conade como Asociaciones de Cultura Física-Deportiva cuando no persigan fines preponderantemente económicos, o como Sociedades de Cultura Física-Deportiva, cuando su actividad se realice con fines de lucro.

Artículo 61. Para efecto de que la Conade otorgue el registro correspondiente como Asociaciones o Sociedades de las descritas en los artículos 58, 59 y 60, éstas deberán cumplir el trámite previsto por el Reglamento de esta Ley.

Artículo 62. En el caso de que desaparecieran las condiciones o motivaciones que dieron lugar al registro de una Asociación o Sociedad de las reconocidas por esta Ley, o que la Conade estime que existe incumplimiento de los objetivos para los cuales fue creada, se seguirá el trámite que prevé el Reglamento de la presente Ley, para la revocación del registro inicial.

Artículo 63. Cualquier órgano, ya sea público o privado de los reconocidos en este Título que reciba recursos del erario público, deberá sujetarse a las disposiciones presupuestarias aplicables, así como presentar un informe semestral sobre la aplicación de dichos recursos, y estarán sujetos a las auditorías financieras y evaluaciones que determine la Conade, sin perjuicio de aquéllas que en función de su competencia corresponda realizar a otras instancias.

Capítulo VIII
De la Confederación Deportiva Mexicana

Artículo 64. La Codeme es una asociación civil con personalidad jurídica y patrimonio propio, integrada por las Asociaciones Deportivas Nacionales que previamente hayan cumplido los requisitos previstos en su estatuto social, por lo que se constituye como la máxima instancia de representación de las Asociaciones Deportivas Nacionales ante cualquier instancia del sector público o privado.

Independientemente de su objeto social y de las facultades que su Estatuto Social le confiere, la Codeme contará con las siguientes atribuciones:

I. Colaborar en la formulación de los programas deportivos de sus asociados;

II. Colaborar de manera permanente con sus asociados en la creación y actualización de su estructura, así como que sus estatutos no contravengan lo dispuesto en la presente Ley y su Reglamento;

III. Vigilar y asegurar que la elección de los órganos directivos de sus asociados se realice con estricto cumplimiento de las disposiciones estatutarias y legales aplicables;

IV. Promover la capacitación y certificación de directivos, deportistas, entrenadores, jueces, árbitros y técnicos;

V. Supervisar que sus asociados realicen sus actividades conforme a sus respectivos estatutos y reglamentos;

VI. Verificar y asegurar que los estatutos, reglamentos y demás lineamientos deportivos que expidan las Asociaciones Deportivas Nacionales, contengan con toda claridad, entre otros aspectos, los derechos y obligaciones de sus miembros asociados, deportistas y de su Consejo Directivo, así como los procedimientos disciplinarios y sanciones aplicables, y

VII. Promover la práctica deportiva organizadamente por medio de las Asociaciones Deportivas Nacionales.

Artículo 65. El Consejo Directivo de la Codeme podrá designar de entre sus miembros a aquellos Consejeros que integrarán un órgano colegiado permanente que tendrá como objeto vigilar y garantizar que antes, durante y después de realizados los procesos internos de elección de sus asociados, se cumplan los principios de legalidad, transparencia, equidad e igualdad de oportunidades.

Este órgano colegiado funcionará de conformidad con lo dispuesto por el Reglamento de la presente Ley.

Capítulo IX
Del Comité Olímpico Mexicano

Artículo 66. El Comité Olímpico Mexicano es una asociación civil autónoma, con personalidad jurídica y patrimonio propio, compuesto, entre otros, por las Asociaciones Deportivas Nacionales debidamente afiliadas a las federaciones deportivas internacionales, que cuenten con el reconocimiento del Comité Olímpico Internacional, de conformidad con el contenido de la Carta Olímpica, cuya actividad es de utilidad pública,; en virtud de que su objeto consiste fundamentalmente en fomentar, proteger y velar por el desarrollo del deporte y el movimiento olímpico, así como la difusión de los ideales olímpicos en nuestro país y representar al Comité Olímpico Internacional en México.

Artículo 67. El COM se rige de acuerdo a su estatuto, reglamentos y por los principios y normas emanadas del Comité Olímpico Internacional.

Artículo 68. El COM es el único organismo que tiene la facultad exclusiva para la representación del país en los Juegos Olímpicos y en las competencias multideportivas regionales, continentales o mundiales, patrocinadas por el Comité Olímpico Internacional, así como, la inscripción de los integrantes de las delegaciones deportivas nacionales a dichos eventos.

Artículo 69. El COM promoverá la práctica dentro del país de las actividades deportivas reconocidas por la Carta Olímpica, y velará por el respeto a la misma, difundiendo los principios fundamentales del olimpismo y movimiento olímpico en territorio nacional. De conformidad con la Carta Olímpica, el COM es responsable ante el Comité Olímpico Internacional de hacer respetar en el territorio nacional las normas contenidas en la misma, particularmente para tomar medidas oportunas que impidan toda utilización indebida del símbolo, la bandera, el lema o el himno olímpicos, así como para obtener protección jurídica de los términos "Olímpico", Olimpiada", "Juegos Olímpicos" y "Comité Olímpico".

Artículo 70. Con objeto de cumplir de mejor manera su misión, el COM será apoyado por la Conade, con la que mantendrá relaciones armoniosas, así como por las Federaciones deportivas nacionales involucradas en la conformación de las Delegaciones Deportivas Nacionales que participen en los eventos deportivos mencionados en el artículo 68, con pleno apego a las disposiciones de la Carta Olímpica.

Capítulo X
Del Comité Paralímpico Mexicano

Artículo 71. El Comité Paralímpico Mexicano es una asociación civil autónoma, con personalidad jurídica y patrimonio propios, constituida por las Asociaciones Deportivas Nacionales que rigen y organizan los deportes y modalidades deportivas para las personas con discapacidad, debidamente afiliadas a las Federaciones Deportivas Internacionales que cuenten con el reconocimiento del Comité Paralímpico Internacional. Su objeto consiste fundamentalmente en fomentar, proteger y velar por el desarrollo del deporte y el movimiento paralímpicos, así como la difusión de los ideales paralímpicos en nuestro país y representar al Comité Paralímpico Internacional en México.

Artículo 72. El Copame se rige de acuerdo con su estatuto y reglamento y por los principios y normas del Comité Paralímpico Internacional.

Artículo 73. El Copame es el único organismo que tiene la facultad exclusiva para la representación del país en los Juegos Paralímpicos y en las competencias regionales, continentales y mundiales, así como la inscripción de los integrantes de las delegaciones deportivas nacionales a dichos eventos.

Artículo 74. El Copame apoyará a las Asociaciones Deportivas Nacionales en el fomento y promoción de la práctica dentro del país de las actividades deportivas reconocidas por el Comité Paralímpico Internacional y velará por el respeto a la misma, difundiendo los principios fundamentales del paralimpismo en territorio nacional, de conformidad con el Comité Paralímpico Internacional.

Artículo 75. El Copame participará, en coordinación y respeto mutuo de sus respectivos derechos y jurisdicciones con la Conade, en la integración de las delegaciones deportivas que representen al país en las competencias que se celebren en el ámbito internacional al que se refiere el artículo 73.

Capítulo XI
Del Órgano de Vigilancia, Control y Evaluación de la Conade

Artículo 76. El órgano de vigilancia de la Conade estará integrado por un Comisario Público propietario y un suplente, designados por la Secretaría de la Función Pública, en los términos del artículo 37, fracción XI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

Artículo 77. Los Comisarios Públicos tendrán las siguientes atribuciones:

I. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales, así como de las reglamentarias, administrativas y de política general y sectorial que emita el Ejecutivo Federal o sus dependencias en relación con las entidades paraestatales;

II. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones y lineamientos relativos al sistema de control y evaluación gubernamental;

III. Vigilar la instrumentación y funcionamiento de los sistemas de programación y presupuesto de la Conade;

IV. Vigilar que la Conade conduzca sus actividades conforme al Programa Sectorial correspondiente, así como que cumpla con lo previsto en el programa institucional;

V. Promover y vigilar que la Conade establezca indicadores básicos de gestión en materia de operación, productividad, financieros y de impacto social, que permitan medir y evaluar su desempeño;

VI. Con base en las autoevaluaciones de la Conade, opinar sobre su desempeño general.

La opinión a que se refiere el párrafo anterior deberá abarcar los aspectos que establece el artículo 30, fracción VI del Reglamento de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales;

VII. Evaluar aspectos específicos de la Conade y hacer las recomendaciones procedentes;

VIII. Vigilar y dar seguimiento a los procesos de desincorporación de las entidades paraestatales; y fungir como representantes de la Secretaría de la Función Pública ante las dependencias, entidades e instancias que intervengan en estos procesos. Requerir a las instancias involucradas la información necesaria para el cumplimiento de las funciones a su cargo, así como recomendar las medidas que procedan tendientes a promover la conclusión de los procesos con estricto apego a las disposiciones aplicables;

IX. Verificar la debida integración y funcionamiento de la Junta Directiva;

X. Vigilar que la Conade entregue, con la oportunidad y periodicidad que se señale, la información que requiera el Sistema Integral de Información de los Ingresos y Gastos Públicos;

XI. Solicitar y verificar que se incluyan en el Orden del Día de las sesiones de la Junta Directiva, los asuntos que consideren necesarios;

XII. Intervenir con voz pero sin voto en las sesiones ordinarias y extraordinarias de la Junta Directiva;

XIII. Proporcionar al Director General la información que le solicite;

XIV. Opinar sobre los informes de evaluación de la gestión que por lo menos dos veces al año rinda el Director General a la Junta Directiva;

XV. Rendir informes a la Junta Directiva sobre las actividades de la Conade, precisando los aspectos preventivos y correctivos;

XVI. Evaluar el desempeño general y por funciones de la Conade;

XVII. Realizar estudios sobre la eficiencia con la que se ejerzan los desembolsos en los rubros de gasto corriente y de inversión, así como en lo referente a los ingresos;

XVIII. Solicitar a la Junta Directiva o al Director General la información que requiera para el desarrollo de sus funciones;

XIX. Solicitar información y efectuar los actos que requiera el adecuado cumplimiento de sus funciones, sin perjuicio de las tareas que la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo le asigne específicamente;

XX. Rendir anualmente a la Junta Directiva un informe sobre los estados financieros, con base en el dictamen de los auditores externos, y

XXI. Las demás inherentes a su función y las que le señale expresamente la Secretaría de la Función Pública, en el ámbito de su competencia.

Artículo 78. La actuación de los Comisarios Públicos se ajustará en todo caso a lo dispuesto por la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, por el Reglamento de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, por el Estatuto Orgánico que al efecto se expida y por las demás disposiciones legales aplicables.

Artículo 79. El Órgano Interno de Control de la Comisión Nacional de Cultura Física está a cargo de un Titular designado en los términos del artículo 37, fracción XII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, quien en el ejercicio de sus facultades se auxiliará por los titulares de las áreas de auditoría, quejas y responsabilidades designados en los mismos términos.

Artículo 80. El Titular del Órgano Interno de Control, podrá asistir a las sesiones ordinarias y extraordinarias de la Junta Directiva, con voz pero sin voto.

Artículo 81. Para la atención de los asuntos y la substanciación de los procedimientos a su cargo, el Titular de dicho Órgano y las direcciones de responsabilidades y auditoría, se auxiliarán del personal adscrito al propio Órgano Interno de Control.

Artículo 82. El Titular del Órgano Interno de Control en la Conade, tendrá las siguientes atribuciones:

I. Recibir quejas y denuncias por incumplimiento de las obligaciones de los servidores públicos adscritos a la Conade y darles seguimiento; investigar y fincar las responsabilidades a que hubiere lugar e imponer las sanciones aplicables en los términos de ley, con excepción de las que deba conocer la Dirección General de Responsabilidades y Situación Patrimonial de la Secretaría de la Función Pública.

II. Realizar la defensa jurídica de las resoluciones que emitan ante las diversas instancias jurisdiccionales, representando al titular de la Secretaría de la Función Pública, así como expedir las certificaciones de los documentos que obran en los archivos del Órgano Interno de Control de la Conade;

III. Implementar el sistema integral de control gubernamental y coadyuvar a su debido funcionamiento, proponer las normas y lineamientos que al efecto se requieran y vigilar el cumplimiento de las normas de control que expida la Secretaría de la Función Pública, así como aquellas que regulan el funcionamiento de la Conade;

IV. Programar y realizar auditorías, inspecciones o visitas de cualquier tipo; informar periódicamente a la Secretaría de la Función Pública sobre el resultado de las acciones de control que hayan realizado y proporcionar a ésta la ayuda necesaria para el adecuado ejercicio de sus atribuciones;

V. Coordinar la formulación de los anteproyectos de programas y presupuesto del Órgano Interno de Control en la Conade y proponer las adecuaciones que requiera el correcto ejercicio del presupuesto;

VI. Denunciar ante las autoridades competentes los hechos de que tenga conocimiento y puedan ser constitutivos de delitos, e instar al área jurídica de la Conade a formular cuando así se requiera, las querellas a que hubiere lugar;

VII. Requerir a las unidades administrativas de la Conade, la información necesaria para cumplir con sus atribuciones, y brindar la asesoría que les requieran en el ámbito de sus competencias;

VIII. Instrumentar los sistemas de control establecidos por la Dirección General de la Conade para alcanzar las metas u objetivos propuestos;

IX. Apoyar la función directiva y promover el mejoramiento de gestión de la Conade;

X. Desarrollar sus funciones conforme a los lineamientos que emita la Secretaría de la Función Pública;

XI. Realizar sus actividades de acuerdo a las reglas y bases que le permitan cumplir su cometido con autosuficiencia y autonomía;

XII. Presentar al Director General, a la Junta Directiva y a las demás instancias internas de decisión, los informes resultantes de las auditorías, exámenes y evaluaciones que realicen;

XIII. Realizar la defensa jurídica de los actos y resoluciones que emita el propio Órgano Interno de Control;

XIV. Examinar y evaluar los sistemas, mecanismos y procedimientos de control; efectuar revisiones y auditorías, vigilando que el manejo y aplicación de los recursos públicos se efectúe conforme a las disposiciones aplicables, y

XV. Las demás que les atribuya expresamente el Titular de la Secretaría de la Función Pública y aquellas que les confieran las leyes y reglamentos aplicables.

Título Tercero
De la Cultura Física y el Deporte

Artículo 83. Los titulares de las dependencias de la Administración Pública Federal, tendrán la obligación de promover y fomentar la práctica de actividades físicas o deportivas entre sus trabajadores, con objeto de facilitar las condiciones de su plena integración en el desarrollo social y cultural.

Igualmente, impulsarán la adopción de disposiciones y acuerdos tendientes a facilitar las condiciones de empleo compatibles con su entrenamiento y participación en competencias oficiales.

Artículo 84. La Conade, los Estados, los Municipios y el Distrito Federal promoverán, en el ámbito de sus respectivas competencias, el uso óptimo de las instalaciones deportivas de carácter público para fomentar y difundir entre la población en general la práctica de actividades de Cultura Física y Deporte.

Capítulo I
De la Enseñanza, Investigación y Difusión

Artículo 85. La Conade promoverá, coordinará e impulsará en coordinación con la SEP la enseñanza, investigación, difusión del desarrollo tecnológico, la aplicación de los conocimientos científicos en materia de Cultura Física y Deporte, así como la construcción de centros de enseñanza y capacitación de estas actividades.

Artículo 86. En el desarrollo de la investigación y conocimientos científicos, deberán participar los integrantes del Sinade, quienes podrán asesorarse de instituciones de educación superior del país de acuerdo a los lineamientos que para este fin se establezcan en el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 87. La Conade participará en la elaboración de programas de capacitación en actividades de Cultura Física y Deporte con las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal, Gobiernos de las Entidades Federativas, del Distrito Federal, y Municipales, organismos públicos, sociales y privados, nacionales e internacionales para el establecimiento de escuelas y centros de educación y capacitación para la formación de profesionales y técnicos en ramas de la Cultura Física y el Deporte. En los citados programas, se deberá contemplar la capacitación respecto a la atención de las personas con algún tipo de discapacidad.

Artículo 88. La Conade promoverá y gestionará conjuntamente con las Asociaciones Deportivas Nacionales la formación, capacitación, actualización y certificación de recursos humanos para la enseñanza y práctica de actividades de Cultura Física deportiva y Deporte. Para tal efecto, emitirá los lineamientos necesarios en los que se determine el procedimiento de acreditación considerando lo dispuesto por la Ley General de Educación.

Capítulo II
De las Ciencias Aplicadas

Artículo 89. La Conade promoverá en coordinación con la SEP el desarrollo e investigación en las áreas de Medicina Deportiva, Biomecánica, Control del Dopaje, Psicología del Deporte, Nutrición y demás ciencias aplicadas al deporte y las que se requieran para la práctica óptima de la Cultura Física y el Deporte.

Artículo 90. La Conade coordinará las acciones necesarias a fin de que los integrantes del Sinade obtengan los beneficios que por el desarrollo e investigación en estas ciencias se adquieran.

Artículo 91. Los deportistas integrantes del Sinade tendrán derecho a recibir atención médica en su práctica deportiva. Para tal efecto, las autoridades Federales, Estatales, Municipales y del Distrito Federal promoverán los mecanismos de concertación con las instituciones públicas o privadas que integren el sector salud y establecerán en el ámbito de su competencia medidas de prevención y atención para salvaguardar y garantizar la integridad de los deportistas mediante una práctica deportiva responsable, libre de cualquier tipo de abuso o violencia y mediante un seguimiento médico adecuado.

En el caso, los deportistas y los entrenadores que integren el padrón de deportistas de alto rendimiento dentro del Renade, así como aquellos considerados como talentos deportivos que integren preselecciones y selecciones nacionales, deberán contar con un seguro de vida y gastos médicos que proporcionará la Conade, así como incentivos económicos con base a los resultados obtenidos. El procedimiento correspondiente quedará establecido en el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 92. Las instituciones y organizaciones de los sectores social y privado están obligadas a prestar el servicio médico que se requiera durante las prácticas y competencias oficiales que promuevan y organicen.

Artículo 93. Las instituciones del sector salud y educativo promoverán en su respectivo ámbito de competencia, programas de atención médica para deportistas, formación y actualización de especialistas en medicina del deporte y ciencias aplicadas, así como para la investigación científica.

Artículo 94. La Conade, los Institutos de Cultura Física y Deporte Estatales, Municipales y del Distrito Federal promoverán ante los Sistemas de Salud Nacional, Estatal, Municipal y del Distrito Federal la prestación de servicios médicos como apoyo a la Cultura Física y el Deporte, particularmente en las competencias registradas ante el Sinade y los respectivos Sistemas Estatales, Municipales y del Distrito Federal de Cultura Física y Deporte.

Artículo 95. La Secretaría de Salud y la Conade, procurarán la existencia y aplicación de programas preventivos relacionados con enfermedades y lesiones derivadas de la práctica deportiva, así como proporcionar servicios especializados y de alta calidad en medicina y demás ciencias aplicadas al deporte.

Artículo 96. Las instancias correspondientes verificarán y certificarán que los laboratorios y profesionistas dedicados al ejercicio de estas ciencias cumplan con los requisitos que fijen los Reglamentos y Normas Oficiales Mexicanas que sobre el particular emita la dependencia con competencia en la materia.

Capítulo III
De la Educación Física

Artículo 97. La Educación Física es una disciplina pedagógica trascendente, de impacto social, que genera estilos de vida saludables y sienta las bases para el desarrollo de las capacidades coordinativas y condicionales para el mejor desempeño tanto en el deporte como en la vida cotidiana, por lo cual debe ser aprovechada en beneficio de la salud individual y colectiva, así como para el desarrollo deportivo del país. Las bases que proporciona la Educación Física para la Cultura Física y el Deporte son insustituibles.

Artículo 98. Los órganos de Cultura Física y Deporte del país en sus tres niveles de gobierno establecerán convenios de colaboración con las dependencias competentes de Educación Física respectivas para vincular y mejorar la aplicación y el desarrollo de sus respectivos programas y con ello incrementar la calidad de los programas de Cultura Física y Deporte, con pleno respeto a sus respectivos ámbitos de responsabilidad. La adecuada interrelación entre los programas y actividades de ambos sistemas producirá beneficios sociales tangibles mediante la prevención de enfermedades relacionadas con el sedentarismo y la obesidad, entre otras.

Artículo 99. El Sinade aprovechará cabalmente el potencial de las estructuras de Educación Física del país en beneficio de la Cultura Física y el Deporte y apoyará a los órganos de Educación Física para que el impacto de sus programas en la Cultura Física y Deporte sean mayores y más amplios. El Sinade aprovechará la labor de los órganos de Educación Física en lo que se refiere a la detección y seguimiento de los prospectos y los talentos surgidos de la aplicación de los Programas de Educación Física.

Artículo 100. Los órganos de Cultura Física y Deporte y los de Educación Física darán prioridad en el diseño y operación de los programas y actividades conjuntos al fortalecimiento de hábitos de activación física y al deporte masivo; asimismo, será prioridad la inclusión de los grupos vulnerables, como son los grupos étnicos, los residentes en las comunidades rurales y los alumnos de la Educación Especial y Deporte Adaptado.

Capítulo IV
Del Estímulo a la Cultura Física y al Deporte

Artículo 101. Corresponde a la Conade y a los organismos del sector público otorgar y promover en el ámbito de sus respectivas competencias, ayudas, subvenciones y reconocimientos a los deportistas, técnicos y organismos de Cultura Física y Deporte, ajustándose a lo dispuesto en la presente Ley, su Reglamento y en su caso, en la convocatoria correspondiente.

Artículo 102. La Conade entregará un reconocimiento económico vitalicio a los deportistas que hayan obtenido u obtengan una o más medallas en Juegos Olímpicos o Paralímpicos.

Anualmente se destinarán recursos para la entrega mensual de un reconocimiento económico vitalicio a los deportistas que hayan obtenido u obtengan una o más medallas en Juegos Olímpicos o Paralímpicos.

Los recursos serán otorgados por la Conade con cargo al fondo que para tal efecto se constituya, al cual deberán realizar aportaciones los gobiernos federal y de las entidades federativas; así como personas físicas y morales de los sectores privado y social.

Los recursos de dicho fondo, deberán invertirse en instrumentos que promuevan que el fondo sea autofinanciable. La Conade deberá informar al Congreso de la Unión sobre la aplicación de los recursos del fondo y las inversiones que se efectúen en los términos de las disposiciones aplicables.

Cuando los recursos programados para un ejercicio fiscal no sean suficientes para cubrir los reconocimientos a los medallistas, se deberán establecer en el Presupuesto de Egresos de ese año los recursos para completar dicha partida.

La Conade establecerá los criterios y procedimientos para el monto y la entrega del reconocimiento económico vitalicio a los medallistas olímpicos y paralímpicos con opinión de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Se otorgará un solo reconocimiento por deportista.

La Conade programará la aplicación de los recursos del fondo para la entrega de los nuevos medallistas en el ejercicio inmediato siguiente al año de obtención de la medalla respectiva.

Artículo 103. Los estímulos a que se refiere el presente Capítulo, que se otorguen con cargo al presupuesto de la Conade, tendrán por finalidad el cumplimiento de los siguientes objetivos:

I. Desarrollar los programas deportivos de las Asociaciones Deportivas Nacionales;

II. Impulsar la investigación científica en materia de Cultura Física y Deporte;

III. Fomentar las actividades de las Asociaciones Deportivas, Recreativas, de Rehabilitación y de Cultura Física, cuyo ámbito de actuación trascienda de aquel de las Entidades Federativas;

IV. Promover la actividad de clubes, asociaciones, ligas y deportistas, cuando esta actividad se desarrolle en el ámbito nacional;

V. Cooperar con los Órganos Estatales de Cultura Física y Deporte y, en su caso, con los Municipales, del Distrito Federal y con los sectores social y privado, en el desarrollo de los planes de la actividad deportiva escolar y universitaria, así como en los de construcción, mejora y sostenimiento de instalaciones deportivas para el desarrollo del deporte de alto rendimiento;

VI. Promover con los Consejos estudiantiles, Universidades y demás instituciones educativas la participación en los programas deportivos y cooperar con éstos para la dotación de instalaciones y medios necesarios para el desarrollo de sus programas;

VII. Promover con las instituciones educativas la participación en los programas deportivos de la educación superior y cooperar con éstas para la dotación de instalaciones y medios necesarios para el desarrollo de sus programas;

VIII. Contribuir a elevar el desarrollo deportivo de los países de nuestro entorno histórico y cultural en cumplimiento a tratados o convenios de cooperación internacional;

IX. Fomentar y promover equitativamente planes y programas destinados al impulso y desarrollo del deporte para las personas con discapacidad, y

X. Realizar cualquier actividad que contribuya al desarrollo de las competencias que de acuerdo con la legislación vigente corresponda a la Conade.

Artículo 104. Los candidatos a obtener estímulos y apoyos a que se refiere este Capítulo, deberán satisfacer además de los requisitos que establezca el Reglamento de la presente Ley los siguientes: I. Formar parte del Sinade, y

II. Ser propuesto por la Asociación Deportiva Nacional correspondiente.

El trámite y demás requisitos para ser acreedores de los estímulos a que se refiere este Capítulo, se especificarán en el Reglamento de la presente Ley y su otorgamiento y goce estará sujeto al estricto cumplimiento de las disposiciones antes mencionadas, los Reglamentos Técnicos y Deportivos de su disciplina deportiva y las bases que establezca el Ejecutivo Federal por conducto de la Conade.

Artículo 105. Los estímulos previstos en esta Ley podrán consistir en:

I. Dinero o especie;

II. Capacitación;

III. Asesoría;

IV. Asistencia, y

V. Gestoría.

Artículo 106. Serán obligaciones de los beneficiarios de los estímulos antes señalados: I. Realizar la actividad o adoptar el comportamiento que fundamenta la concesión de los estímulos;

II. Acreditar ante la entidad concedente, la realización de la actividad o la adopción del comportamiento, así como el cumplimiento de los requisitos y condiciones que determinen la concesión o disfrute de la ayuda;

III. El sometimiento a las actuaciones de comprobación y a las de control financiero que correspondan en relación a los estímulos y apoyos concedidos, y

IV. Facilitar cuanta información le sea requerida por las autoridades de la Administración Pública Federal.

Artículo 107. Las personas físicas y morales, así como las agrupaciones que hubieren contribuido al desarrollo de la Cultura Física y el Deporte nacional, podrán obtener reconocimiento por parte de la Conade, así como, en su caso, estímulos en dinero o en especie, previo cumplimiento de los requisitos que para tal efecto se establezcan.

Artículo 108. Para efecto del cumplimiento de lo dispuesto por el presente Capítulo, el Fondo para el Deporte de Alto Rendimiento, brindará los apoyos económicos y materiales a los deportistas de alto rendimiento con posibilidades de participar en Juegos Olímpicos y Paralímpicos.

El Fondo tendrá como finalidad apoyar la preparación y participación en competencias de los deportistas de alto rendimiento. Para ello se crearán centros especializados, donde podrán entrenar de forma responsable y adecuada, con servicios de apoyo nutricional, médico y psicológico, así como programas para prevenir el consumo de sustancias peligrosas para la salud y el uso de métodos no reglamentarios.

En el Fondo para el Deporte de Alto Rendimiento, concurrirán representantes del Gobierno Federal, del Comité Olímpico Mexicano, del Comité Paralímpico Mexicano, de la Confederación Deportiva Mexicana y los particulares que aporten recursos a dicho Fondo, mismo que estará conformado por un Comité Técnico, que será la máxima instancia de este fondo y responsable de autorizar los programas de apoyo y los deportistas beneficiados, quien se auxiliará de una Comisión Deportiva, integrada por un panel de expertos independientes.

La Comisión Deportiva, se apoyará en las opiniones de asesores nombrados por especialidad deportiva, quienes deberán ser expertos en sus respectivas disciplinas y podrán emitir sus opiniones sobre los atletas propuestos y sus programas de preparación.

Artículo 109. Los deportistas y entrenadores de alto rendimiento que gocen de apoyos económicos y materiales a que se refiere el presente Capítulo, deberán participar en los eventos nacionales e internacionales a que convoque la Conade.

Capítulo V
Del Control de Sustancias Prohibidas y Métodos no Reglamentarios en el Deporte

Artículo 110. Se declara de interés público, la prohibición del consumo, uso y distribución de sustancias farmacológicas potencialmente peligrosas para la salud y métodos no reglamentarios destinados a aumentar artificialmente las capacidades físicas de los deportistas o a modificar el resultado de las competencias.

Artículo 111. Se entenderá por dopaje en el deporte, la administración a los deportistas o la utilización por éstos, de las clases o grupos farmacológicos de agentes prohibidos o métodos no reglamentarios.

Se entenderá por clases y grupos farmacológicos de agentes o métodos de dopaje, las prohibidas por las organizaciones deportivas internacionales y que figuren en las listas que para el efecto publique la Conade, de conformidad con lo dispuesto por la Comisión Médica del Comité Olímpico Internacional y la Agencia Mundial Antidopaje.

Artículo 112. La Conade promoverá la creación de un Comité Nacional Antidopaje, involucrando para el efecto, a todas aquellas instancias públicas o privadas que mediante sus respectivas competencias puedan formar parte de dicho Comité.

Artículo 113. El Comité Nacional Antidopaje será, junto con las Asociaciones Deportivas Nacionales, la instancia responsable de conocer de los resultados, controversias e irregularidades en las normas y procedimientos que surjan de los controles dentro y fuera de competencias a que sean sometidos los deportistas en el territorio nacional.

Artículo 114. Cuando se determinen casos de dopaje dentro o fuera de competencias, las Asociaciones Deportivas Nacionales cuyos atletas hayan incurrido en infracción tendrán la obligación de hacerlo del conocimiento de la Conade y el COM o Copame, según corresponda.

Artículo 115. La Conade, conjuntamente con las Autoridades Federales, Estatales, Municipales y del Distrito Federal, del sector salud y los integrantes del Sinade, promoverá e impulsará las medidas de prevención y control del uso de sustancias y de la práctica de los métodos referidos en el artículo 107 de la presente Ley. Asimismo, realizará informes y estudios sobre las causas y efectos del uso de dichas sustancias.

Artículo 116. Se establece la obligación de contar con la Cartilla Oficial de Control de Sustancias Prohibidas y Métodos no Reglamentarios que expedirá la Conade, a los deportistas que integren el padrón de alto rendimiento y talentos deportivos dentro del Renade. Los requisitos para el otorgamiento de la cartilla mencionada en el presente artículo, se establecerán en el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 117. Todos los deportistas que integren las preselecciones y selecciones nacionales, deberán someterse a los controles para la detección del uso de sustancias prohibidas y métodos no reglamentarios para participar en competencias nacionales e internacionales o por lo menos en tres ocasiones al año, pudiendo ser éstas dentro o fuera de competencias y de acuerdo con lo que se establezca en el Reglamento de la presente Ley.

Para los atletas de otras nacionalidades que compitan en eventos deportivos dentro del territorio nacional sólo será requisito el pasar control si son designados en la competencia en que participen.

Artículo 118. Para los efectos de la presente Ley y su Reglamento se considera infracción administrativa el resultado positivo del análisis antidopaje practicado al deportista. Lo anterior sin menoscabo de las sanciones que procedan en el ámbito deportivo y que al efecto se establezcan en el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 119. Lo dispuesto en el artículo 114 de la presente Ley, aplica en los mismos términos a los directivos, técnicos, médicos, entrenadores o cualquier otra persona física o moral que resulte responsable de la inducción, facilitación o administración de sustancias, y métodos de dopaje prohibidos o no reglamentarios en el deporte. Lo anterior sin menoscabo de las sanciones que pudieran proceder de otros ordenamientos aplicables.

Artículo 120. Los integrantes del Sinade, en su respectivo ámbito de competencia, orientarán a los deportistas que hayan dado resultado positivo en los controles antidopaje, para su rehabilitación médica, psicológica y social.

Artículo 121. Los métodos, prácticas y análisis para determinar el uso de sustancias y/o métodos no reglamentarios, deberán realizarse conforme a lo establecido por la Comisión Médica del Comité Olímpico Internacional y la Agencia Mundial Antidopaje, con estricto apego a las normas y procedimientos que para tal efecto dicte la Conade y respetando en todo momento, las garantías individuales.

Artículo 122. Los Poderes Públicos, en el ámbito de sus respectivas competencias, adoptarán medidas normativas para controlar la circulación, disponibilidad, tenencia, importación, distribución, venta y utilización en el deporte de agentes dopantes y de métodos de dopaje prohibidos o no reglamentarios.

Artículo 123. El Comité Nacional Antidopaje, será la instancia responsable de homologar a los laboratorios antidopaje en el ámbito nacional y en su caso, convalidar a aquellos que cuenten con el reconocimiento internacional por parte del Comité Olímpico Internacional y/o la Agencia Mundial Antidopaje.

Artículo 124. Para los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, el Comité Nacional Antidopaje, nombrará un Subcomité de Homologación, involucrando para el efecto, a aquellas instituciones públicas o privadas que de acuerdo con sus respectivas competencias puedan formar parte de dicho Subcomité.

Artículo 125. La Conade y el Comité Nacional Antidopaje, serán los responsables de solicitar ante las instancias correspondientes la acreditación o reacreditación de los laboratorios nacionales homologados, con objeto de alcanzar su certificación internacional.

Artículo 126. La Conade, será responsable del manejo y funcionamiento del laboratorio central antidopaje.

Artículo 127. El laboratorio central antidopaje tendrá carácter nacional en tanto no exista otro homologado en el país, obligándose las asociaciones deportivas nacionales a enviar a dicho laboratorio para su análisis, todas las muestras biológicas que se recolecten en los eventos y competencias de carácter nacional o internacional que se realicen en el país.

Artículo 128. Para efectos del artículo anterior, quedan exentas las muestras biológicas recolectadas en los eventos que se realicen en el territorio nacional y que se encuentren inscritos en los calendarios oficiales de competencias de las federaciones internacionales o aquellas que se enmarquen en el contexto del movimiento olímpico, mismas, que serán remitidas para su estudio analítico al laboratorio certificado por el Comité Olímpico Internacional o la Agencia Mundial Antidopaje que se haya determinado previamente.

Capítulo VI
De la Prevención de la Violencia en la Celebración de Espectáculos Deportivos

Artículo 129. La aplicación de las disposiciones previstas en este Capítulo, se realizará sin perjuicio de dar cumplimiento a otros ordenamientos, que en materia de espectáculos públicos dicten la Federación, los Estados, los Municipios y el Distrito Federal.

En el ámbito de la prevención de la violencia en los espectáculos deportivos se creará la Comisión Especial para la Prevención de la Violencia en la Celebración de Espectáculos Deportivos, integrada de manera plural y equitativa por:

a) Un representante del Sinade;
b) Un representante de la Conade;

c) Un representante de la Codeme;
d) Un representante del COM;

e) Un representante del Copame;
f) Un representante de los Institutos Estatales del Deporte;

g) Un representante de los Consejos Nacionales del Deporte Estudiantil, y
h) Un representante de cada una las Comisiones Nacionales de Deporte Profesional.

En la Comisión Especial podrán participar dependencias o entidades de la Administración Pública Federal, a fin de colaborar, apoyar y desarrollar planes y estudios que aporten eficacia a las acciones encaminadas en la prevención de la violencia en la celebración de espectáculos deportivos.

La coordinación y operación de los trabajos de la Comisión Especial, estarán a cargo de la Conade.

Las funciones de dicha Comisión Especial, entre otras, que se establecerán para el cumplimiento de sus fines, conforme a lo dispuesto en el reglamento de la presente Ley, serán:

I. Trabajar de manera coordinada con las dependencias administrativas involucradas en la realización de espectáculos deportivos, procuradurías, áreas de seguridad pública y protección civil de la Federación, los Estados, los Municipios y el Distrito Federal;

II. Promover e impulsar las acciones encaminadas a la prevención de la violencia en la celebración de espectáculos deportivos;

III. Establecer los lineamientos generales para la debida y eficaz operación de los acuerdos y convenios de colaboración de los tres niveles de gobierno encaminados a la prevención de la violencia en los espectáculos deportivos;

IV. Establecer los lineamientos para priorizar la implementación de acciones, conforme a la clasificación de riesgo;

V. Emitir los lineamientos que determinen las medidas mínimas de seguridad y proceso de certificación con que deberán contar las instalaciones deportivas, en las cuales se celebren espectáculos deportivos;

VI. Fomentar, coordinar y llevar a cabo programas y campañas de divulgación en contra de la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia a fin de retribuir los valores de integración y convivencia social del deporte;

VII. Proponer políticas para elevar la seguridad en las instalaciones deportivas a través de la emisión de lineamientos encaminados a la organización de operativos que pudieran desarrollar los cuerpos policíacos estatales y municipales;

VIII. Emitir recomendaciones y orientar a los miembros del Sinade para el implemento de medidas tendientes a erradicar los actos violentos, racistas, xenófobos e intolerantes en el desarrollo de sus actividades y la celebración de espectáculos deportivos;

IX. Implementar las características que deberán contener los boletos de entrada con información y especificaciones de las causas por las cuales se pudiese impedir el acceso de los asistentes al espectáculo deportivo;

X. Brindar asesoría a quien lo solicite, en materia de prevención del delito por medio de métodos y sistemas de investigación que aporten eficacia al combate de la violencia en los espectáculos deportivos, y

XI. Las demás que se establezcan en su Reglamento Interno.

Artículo 130. En la celebración de espectáculos deportivos, los organizadores tienen la obligación de informar a las autoridades de seguridad pública y protección civil, de los detalles del espectáculo, a fin de prever la integridad de los asistentes y participantes.

Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior, además de lo previsto en el Reglamento de la presente Ley y en los lineamientos correspondientes que para el efecto expida la Comisión Especial, los organizadores deberán establecer una estrecha coordinación con las autoridades correspondientes a fin de observar lo siguiente:

I. La promoción de operativos de vigilancia, custodia y revisión tanto en el interior como en las inmediaciones de las instalaciones en donde se celebrará un espectáculo deportivo;

II. Llevar a cabo visitas de verificación de las instalaciones en donde se celebrará el evento;

III. Celebrar las reuniones necesarias previas a la realización de un espectáculo deportivo a fin de delimitar las zonas de actuación y responsabilidad de cada uno de los involucrados, antes, durante y después, tanto en las instalaciones como en las inmediaciones en donde se celebre dicho espectáculo;

IV. Promover la realización de programas y campañas de divulgación adecuada sobre la no violencia en el deporte;

V. Promover normas encaminadas a la erradicación de actos racistas, xenófobos, intolerantes y violentos, y

VI. Fomentar los valores de integración y convivencia social del deporte, del juego limpio y la no violencia.

Artículo 131. Dentro de los lineamientos que emita la Comisión Especial a que se refiere el artículo anterior deberán regularse, en lo concerniente al acceso a los espectáculos deportivos, entre otras medidas: I. La introducción de armas, elementos cortantes, punzantes, contundentes u objetos susceptibles de ser utilizados como tales, mismos que puedan poner en peligro la integridad física de los deportistas, atletas, árbitros y de espectadores o asistentes en general;

II. El ingreso y utilización de petardos, bombas de estruendo, bengalas, fuegos de artificio u objetos análogos;

III. La introducción de banderas, carteles, pancartas, mantas o elementos gráficos que atenten contra la moral, la sana convivencia o inciten a la violencia, así como cualquier elemento que impida la plena identificación de los espectadores o aficionados en general;

IV. El establecimiento de espacios determinados, de modo permanente o transitorio, para la ubicación de las porras o grupos de animación empadronados por los clubes o equipos y registrados ante su respectiva federación, y

V. El ingreso de bebidas alcohólicas, estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes o sustancias análogas, así como de personas que se encuentren bajo los efectos de las mismas.

Artículo 132. Quienes en su carácter de espectador acudan a la celebración de un espectáculo deportivo deberán: I. Acatar las disposiciones normativas relacionadas con la celebración de espectáculos deportivos que emita la Comisión Especial, así como las de la localidad en donde se lleven a cabo, y

II. Cumplir las condiciones señaladas en el reverso del boleto y puertas de acceso, mismas que deberán contener las causas por las que se pueda impedir su entrada a las instalaciones donde se llevará a cabo dicho espectáculo.

Con estricto respeto a las disposiciones y procedimientos previstos en las leyes u ordenamientos en materia de responsabilidades administrativas, civiles y penales aplicables de carácter federal, estatal, del Distrito Federal y municipal, los espectadores que cometan actos que generen violencia u otras acciones sancionables al interior o en las inmediaciones de los espacios destinados a la realización de la Cultura Física, el Deporte y en las que se celebren espectáculos deportivos en cualquiera de sus modalidades, serán sujetos a la aplicación de la sanción correspondiente conforme a los ordenamientos referidos por la autoridad competente.

Artículo 133. Los jugadores, deportistas, técnicos, directivos y demás personas, en el ámbito de la disciplina deportiva, deberán actuar conforme a las disposiciones y lineamientos que para erradicar la violencia en la celebración de espectáculos deportivos emita la Comisión Especial y en las disposiciones reglamentarias y estatutarias emitidas por las Asociaciones Deportivas Nacionales respectivas.

Artículo 134. Los integrantes del Sinade, tienen la obligación de revisar continuamente sus disposiciones reglamentarias y estatutarias a fin de promover y contribuir a controlar los factores que puedan provocar estallidos de violencia por parte de deportistas y espectadores.

Asimismo, brindarán las facilidades y ayuda necesarias a las autoridades responsables de la aplicación de las disposiciones y lineamientos correspondientes para la prevención de la violencia en los espectáculos deportivos, a fin de conseguir su correcta y adecuada implementación.

Capítulo VII
De las Infracciones y Sanciones

Artículo 135. La aplicación de sanciones administrativas por infracciones a esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones que de ella emanen corresponde a la Conade.

Artículo 136. Las sanciones administrativas a que se refiere el artículo anterior, se aplicarán de acuerdo con lo establecido en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y además, para los Servidores Públicos, en su caso, la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

Artículo 137. Contra la resolución de la autoridad que imponga sanciones administrativas, procederá el recurso de revisión, independientemente de las vías judiciales que correspondan.

Artículo 138. En el ámbito de la justicia deportiva, la aplicación de sanciones por infracciones a sus estatutos y reglamentos deportivos corresponde a:

I. La Codeme, el COM, el Copame, las Asociaciones Deportivas Nacionales, las Asociaciones y Sociedades Deportivas, Recreativo-Deportivas, del Deporte en la Rehabilitación y de Cultura Física-Deportiva;

II. Los Órganos Estatales, Municipales y del Distrito Federal de Cultura Física y Deporte, y

III. A los directivos, jueces, árbitros y organizadores de competencias deportivas.

Artículo 139. Contra las resoluciones de los organismos deportivos que impongan sanciones, proceden los recursos siguientes: I. Recurso de inconformidad, que tiene por objeto, impugnar las resoluciones y se promoverá ante la instancia inmediata en orden ascendente dentro de la estructura deportiva nacional, y

II. Recurso de apelación, el cual se promoverá ante la Comisión Federal de Justicia Deportiva.

Artículo 140. Para la aplicación de sanciones por faltas a estatutos y reglamentos, los organismos deportivos que pertenecen al Sinade habrán de prever lo siguiente: I. Un apartado dentro de sus estatutos que considere las infracciones y sanciones correspondientes, de acuerdo a su disciplina deportiva, así como el procedimiento para imponer dichas sanciones y el derecho de audiencia a favor del presunto infractor;

II. Los criterios para considerar las infracciones con el carácter de leves, graves y muy graves, y

III. Los procedimientos para interponer los recursos establecidos en el artículo anterior.

Artículo 141. Se considerarán como infracciones muy graves a la presente Ley, las siguientes: I. La utilización de las sustancias y grupos farmacológicos prohibidos, así como de métodos no reglamentarios, destinados a aumentar artificialmente las capacidades físicas de los deportistas o a modificar los resultados de las competencias;

II. La promoción o incitación a la utilización de tales sustancias o métodos;

Se considera promoción la dispensa y administración de tales sustancias, así como, la colaboración en la puesta en práctica de los métodos no reglamentarios;

III. La negativa a someterse a los controles de dopaje, dentro y fuera de competencias cuando sean exigidos por los órganos o personas competentes;

IV. Cualquier acción u omisión tendiente a impedir o perturbar la correcta realización de los procedimientos de represión del dopaje;

V. La administración o utilización de sustancias o prácticas prohibidas en animales destinados a la práctica deportiva, y

VI. La actuación negligente de los entrenadores y personal especializado que lleven a los deportistas al límite de sus capacidades físicas y mentales sin el seguimiento médico adecuado.

Artículo 142. A las infracciones a esta Ley o demás disposiciones que de ella emanen, se les aplicarán las sanciones siguientes: I. A las Asociaciones y Sociedades Deportivas, Deportivas Nacionales, Recreativo-Deportivas, del Deporte en la Rehabilitación y de Cultura Física-Deportiva:

a) Amonestación privada o pública;
b) Limitación, reducción o cancelación de apoyos económicos;
c) Suspensión temporal o definitiva del uso de instalaciones oficiales de Cultura Física y Deporte, y
d) Suspensión temporal o definitiva de su inscripción al Sinade.

II. A directivos del deporte:

a) Amonestación privada o pública;
b) Suspensión temporal o definitiva de su inscripción al Sinade, y
c) Desconocimiento de su representatividad.

III. A deportistas:

a) Amonestación privada o pública;
b) Limitación, reducción o cancelación de apoyos económicos, y
c) Suspensión temporal o definitiva de su inscripción al Sinade.

IV. A técnicos, árbitros y jueces:

a) Amonestación privada o pública, y
b) Suspensión temporal o definitiva de su inscripción al Sinade.

V. A entrenadores y personal especializado:

a) Amonestación privada o pública;
b) Limitación, reducción o cancelación de apoyos económicos, y
c) Suspensión temporal o definitiva del uso de instalaciones oficiales de Cultura Física y Deporte.

Artículo 143. El trámite para la imposición de sanciones a las infracciones previstas en el presente Capítulo, se señalará en el Reglamento de esta Ley.

Título Cuarto
De la Infraestructura

Artículo 144. Es de interés público la construcción, remodelación, ampliación, adecuación, mantenimiento y conservación de las instalaciones que permitan atender adecuadamente las demandas que requiera el desarrollo de la Cultura Física y el Deporte, promoviendo para este fin, la participación de los sectores social y privado en el territorio nacional.

Artículo 145. La planificación y construcción de instalaciones de Cultura Física y Deporte financiadas con recursos provenientes del erario público, deberá realizarse tomando en cuenta las especificaciones técnicas de los deportes y actividades que se proyecta desarrollar, así como los requerimientos de construcción y seguridad determinados en la Norma Oficial Mexicana correspondiente, que para tal efecto expida la dependencia en la materia, para el uso normal de las mismas por parte de personas con alguna discapacidad física, garantizando en todo momento que se favorezca su utilización multifuncional, teniendo en cuenta las diferentes disciplinas deportivas, la máxima disponibilidad de horario, los distintos niveles de práctica de los ciudadanos y su relación de costos y beneficios. Estas instalaciones deberán ser puestas a disposición de la comunidad para su uso público.

Será prioridad en los proyectos de planificación y construcción de las instalaciones a que se refiere el párrafo anterior, el rescate de espacios públicos deteriorados y/o abandonados que puedan ser objeto de adecuación y rehabilitación para las actividades de Cultura Física y Deporte.

Artículo 146. Los integrantes del Sinade promoverán acciones para el uso óptimo de las instalaciones públicas.

Artículo 147. La Conade, los Estados, los Municipios, el Distrito Federal y los sectores social y privado, en su caso, promoverán el mantenimiento, conservación y uso óptimo de las instalaciones de Cultura Física y Deporte, de acuerdo con su ámbito de competencia y a las normas y lineamientos aplicables.

Artículo 148. La Conade formulará las normas y criterios requeridos en materia de instalaciones deportivo-recreativas, deportivas, del deporte en la rehabilitación y activación física deportiva.

Para tal efecto, constituirá los fondos, fideicomisos o cualquier otro instrumento financiero que permita el transparente manejo de los recursos federales que para este objeto se destinen y que del uso de las instalaciones se obtengan.

Artículo 149. Los órganos de Cultura Física y Deporte del país preverán en sus programas, y en su caso promoverán, la construcción de instalaciones diseñadas expresamente para su uso por niños y por personas con discapacidad.

Artículo 150. En los términos de los convenios de coordinación y colaboración respectivos, los Gobiernos Estatales, Municipales y del Distrito Federal inscribirán sus instalaciones destinadas a la Cultura Física y Deporte en el Renade, previa solicitud de los responsables o administradores de cualquier instalación de Cultura Física o Deporte, con la finalidad de contar con la información actualizada que permita la planeación nacional.

En los convenios de coordinación, colaboración y concertación que celebre la Conade con las autoridades competentes de los Estados, los Municipios y el Distrito Federal o con instituciones del sector social y privado en materia de construcción, rehabilitación, conservación y operación de instalaciones de Cultura Física y Deporte, deberán ser incluidos los mecanismos necesarios para llevar a cabo acciones de supervisión, evaluación y vigilancia en la aplicación de los recursos públicos.

La Conade realizará dichas acciones con absoluto y estricto respeto a los principios de auto organización que resultan compatibles con la vigilancia y protección de los intereses públicos y podrá suspender la ministración de los recursos cuando no se apliquen total o parcialmente en las actividades y proyectos acordados en los convenios, en tanto se dé cumplimiento con el objeto de los mismos. Lo anterior, con independencia de la normatividad y responsabilidades aplicables.

La Conade podrá solicitar a las autoridades correspondientes que se suspenda total o parcialmente el uso de cualquier instalación que no cumpla con los requisitos mínimos de operación señalados en las Normas Oficiales Mexicanas, cumpliendo el procedimiento que para ese propósito prevea el Reglamento de esta Ley.

Artículo 151. Las instalaciones destinadas a la Cultura Física, el Deporte y en las que se celebren espectáculos deportivos deberán proyectarse, construirse, operarse y administrarse en el marco de la normatividad aplicable, a fin de procurar la integridad y seguridad de los asistentes y participantes, privilegiando la sana y pacífica convivencia, de manera que impidan o limiten al máximo las posibles manifestaciones de violencia, xenofobia, racismo, intolerancia y cualquier otra conducta antisocial.

Artículo 152. En el uso de las instalaciones a que se refiere este Capítulo, con fines de espectáculo, deberán tomarse las providencias necesarias que determine la presente Ley y la Comisión Especial.

Asimismo, deberán respetarse los programas y calendarios previamente establecidos, así como acreditar por parte de los organizadores, ante la Comisión Especial, que se cuenta con póliza de seguro vigente que cubra la reparación de los daños a personas y bienes que pudieran ocasionarse, cuando así se acredite su responsabilidad y que sea sujeto de ser asegurado.

Artículo 153. Las instalaciones deportivas construidas, ampliadas, rehabilitadas, remodeladas o rescatadas con recursos públicos del Gobierno Federal, Estatal, Municipal o del Distrito Federal serán destinadas exclusivamente para su objeto social y cuentan con las características de los bienes públicos, por lo que son inalienables, imprescriptibles, inembargables e indivisibles.

Título Quinto
Del Deporte Profesional

Artículo 154. Se entiende como deporte profesional, a las actividades de promoción, organización, desarrollo o participación en materia deportiva que se realicen con fines de lucro.

Artículo 155. Los deportistas que participen dentro del deporte profesional, se regirán por lo establecido en la Ley Federal del Trabajo.

Artículo 156. La Conade coordinará y promoverá la constitución de Comisiones Nacionales de Deporte Profesional, las cuales se integrarán al Sinade de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de esta Ley.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se abroga la Ley General de Cultura Física y Deporte publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de febrero de dos mil tres.

La Conade desarrollará las nuevas atribuciones que le confiere la presente Ley con los recursos humanos, financieros y materiales con los que cuenta actualmente.

El órgano desconcentrado denominado Comisión Federal de Justicia Deportiva en el presente Decreto, se ajustará a los recursos humanos, financieros y materiales con los que cuenta actualmente la Comisión de Apelación y Arbitraje del Deporte. En caso de que para dicho efecto se requiera de mayores recursos, éstos tendrán que provenir del presupuesto de la SEP.

Tercero. Por única vez, los integrantes de la CAAD, cuya denominación pasa a ser Magistrados de la Comisión Federal de Justicia Deportiva a los que hace referencia el artículo 36, al terminar su periodo de tres años para el que fueron designados lo completarán con dos años más para acumular el periodo de cinco años de gestión.

Cuarto. Las modificaciones necesarias al Estatuto Orgánico de la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte se harán dentro de los 90 días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto y deberá inscribirse en el Registro Público de organismos descentralizados.

Quinto. El Reglamento de la Ley General de Cultura Física y Deporte deberá expedirse dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, periodo durante el cual tendrá vigencia el actual Reglamento en la materia, en lo que no contravenga con las disposiciones de la presente Ley.

Sexto. Para los efectos de la integración y actualización del Registro Nacional de Cultura Física y Deporte de conformidad con el artículo 22 fracción XII del presente Decreto, las Asociaciones Deportivas Nacionales reconocidas en los términos de la presente Ley, deberán acreditar en un plazo no mayor de 180 días que cumplen con lo dispuesto en el artículo 46 de esta Ley.

Séptimo. Para los efectos de lo establecido en el Título Segundo, Capítulo II, las autoridades competentes ajustarán su legislación dentro del primer año siguiente a la entrada en vigor del presente decreto.

Notas
1. Confr. Ribeiro da Silva Ataide, Psicología del deporte y preparación del deportista, Kapelusz, Buenos Aires, 2ª edición, 1975, pág. 77; Lagardera Otero, Francisco, La Sociología y el Deporte, INEFC, universidad de Lleida, pág. 14.
2. Ibídem, pág. 15.
3. Elías N., 1992. Refiriéndose a la aportación social del deporte, comenta que lejos de significar un pasatiempo inocuo e intrascendente, es una más de las claves sociales que nos permiten comprender el origen y evolución de los tiempos modernos: "La deportivización fue como un empuje civilizador comparable por su dirección global a la cortesanización de los guerreros, proceso en el que las opresivas reglas de la etiqueta desempeñaron un papel significativo… es posible pensar que las sociedades europeas, desde el siglo XV en adelante, sufrieran una transformación que imponía a sus miembros una reglamentación cada vez mayor de su conducta y sus sentimientos… el progresivo reforzamiento de los controles reguladores sobre las conductas de las personas y la correspondiente formación de la conciencia, la interiorización de las normas que regulan más detalladamente todas las esferas de la vida, garantizaba a las personas mayor seguridad y estabilidad en sus agradables asociadas con formas de conducta más sencillas y espontáneas. El deporte fue una de las soluciones a este problema". Confr. Lagardera Otero, Francisco, La Sociología y el Deporte. págs. 21 y 22.
4. Revista Deporte Federado, Codeme, Año 4, No. 19, febrero de 2005.

Salón de sesiones de la Comisión de Juventud y Deporte, Palacio Legislativo de San Lázaro, a los veinte días del mes de abril de dos mil nueve.

Diputados: Elizabeth Morales García (rúbrica), Presidenta; Alma Hilda Medina Macías (rúbrica), Daisy Selene Hernández Gaytán, José Luis Aguilera Rico (rúbrica), Francisco Sánchez Ramos (rúbrica), Gerardo Lagunes Gallina (rúbrica), Gregorio Barradas Miravete (rúbrica), Francisco Elizondo Garrido (rúbrica), José Inés Palafox Núñez, Miguel Ángel Monraz Ibarra (rúbrica), secretarios; Ana Yurixi Leyva Piñón (rúbrica), Lilia Guadalupe Merodio Reza (rúbrica), Concepción Ojeda Hernández, Alma Xóchil Cardona Benavídez (rúbrica), Carlos Alberto Torres Torres (rúbrica), Celso David Pulido Santiago (rúbrica), Francisco Javier Plascencia Alonso (rúbrica), Gustavo Fernando Caballero Camargo, Fidel Antuña Batista (rúbrica), José de Jesús Solano Muñoz, Martín Ramos Castellanos (rúbrica), Miguel Ángel Gutiérrez Aguilar (rúbrica), Rafael Villicaña García, Ricardo Franco Cazarez (rúbrica), Jorge Luis de la Garza Treviño (rúbrica), Carlos Alberto Navarro Sugich (rúbrica), Salvador Barajas Del Toro (rúbrica).