Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 2748-IV, jueves 30 de abril de 2009.


Dictámenes de primera lectura Votos particulares
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 


Dictámenes

DE LAS COMISIONES UNIDAS DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, DE JUSTICIA, DE PRESUPUESTO Y CUENTA PÚBLICA, Y DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS DEL SECTOR PÚBLICO, DE LA LEY DE OBRAS PÚBLICAS Y SERVICIOS RELACIONADOS CON LAS MISMAS, DE LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS Y DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL

Honorable Asamblea:

Las Comisiones Unidas de la Función Pública, de Justicia, de Presupuesto y Cuenta Pública, y de Hacienda y Crédito Público de esta H. Cámara de Diputados, con base en lo dispuesto por los artículos 39 numerales 1 y 2 fracciones XVIII, XX, XXI y XXVIII, 45 numeral 6, incisos e) y f), y demás relativos y aplicables de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 87 y 88 del Reglamento Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a su consideración el siguiente dictamen sobre la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público; de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas; de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, y del Código Penal Federal.

Antecedentes

I. El 18 de marzo de 2009 el diputado Carlos Rojas Gutiérrez, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional presentó la Iniciativa con proyecto de Decreto por el que se expide la Ley para agilizar el Ejercicio del Presupuesto y la Inversión Pública, la cual fue suscrita por integrantes de diversos grupos parlamentarios y turnada en la misma fecha por la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados para su análisis y dictamen a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública.

II. En sesión celebrada el 26 de marzo del mismo año, la Mesa Directiva de esta Cámara de Diputados, turno a las Comisiones Unidas de la Función Pública; de Justicia; de Presupuesto y Cuenta Pública; y de Hacienda y Crédito Público, para su estudio y dictamen la Iniciativa con proyecto de Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público; de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas; de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, y del Código Penal Federal, presentada por el C. Presidente de la República con fundamento en la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

III. Estas Comisiones Unidas de la Función Pública, de Justicia, de Presupuesto y Cuenta Pública, y de Hacienda y Crédito Público, procedieron al análisis de la Iniciativa presentada por el Titular del Poder Ejecutivo Federal, a efecto de determinar su procedencia jurídica para una mejor regulación de las contrataciones que se realizan con recursos federales en materia de adquisiciones, arrendamientos, obras públicas y servicios, tomando en cuenta los propósitos que en esas materias persigue la Iniciativa presentada por el Diputado Carlos Rojas Gutiérrez.

IV. En este contexto, se preparó un proyecto de dictamen en sentido POSITIVO, el cual fue sometido a la consideración y discusión de los integrantes de la Comisión de la Función Pública, quienes lo aprobaron por 18 votos a favor, 0 votos en contra y 1 abstención; de los integrantes de la Comisión de Justicia, quienes lo aprobaron por 16 votos a favor, 0 votos en contra y 0 abstenciones; de los integrantes de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, quienes lo aprobaron por 19 votos a favor, 0 votos en contra y 0 abstenciones; y de los integrantes de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, quienes lo aprobaron por 19 votos a favor, 0 votos en contra y 0 abstenciones;

A partir de estos antecedentes y del estudio realizado a la Iniciativa del C. Presidente de la República, así como de la revisión a la Iniciativa con proyecto de Decreto por el que se expide la Ley para agilizar el Ejercicio del Presupuesto y la Inversión Pública, presentada por el diputado Carlos Rojas Gutiérrez, los miembros de las Comisiones Unidas que suscriben, exponemos lo siguiente:

Análisis de la iniciativa del titular del Ejecutivo federal

De la exposición de motivos de la Iniciativa que se dictamina, se advierte que la misma tiene como propósito fundamental construir un marco jurídico que permita que el sistema de contrataciones públicas se conviertan en una palanca de desarrollo para el país y contribuya a obtener mayores beneficios sociales, a la vez que coadyuve a enfrentar la crisis económica por la que atraviesa el país.

Bajo este marco, observamos que la Iniciativa acertadamente no sólo pretende llevar a cabo reformas en materia de contrataciones públicas para atender la situación coyuntural de la crisis económica, sino que va mas allá y plantea modificaciones legales que permitan resolver la problemática que viene presentándose de tiempo atrás en el sistema de contrataciones públicas, de tal manera que la Iniciativa tiene una visión integral y de largo plazo.

En este sentido, resulta valioso el diagnóstico planteado en la Iniciativa sobre la problemática de las contrataciones públicas del Gobierno Federal, a efecto de realizar las reformas legales que coadyuven a solucionar la misma. Al respecto, destaca el diseño bajo el cual fueron formuladas la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, enfatizándose el control administrativo y no los resultados de la contratación, perdiéndose el objetivo de buscar las mejores condiciones para el Estado como lo establece el artículo 134 Constitucional.

A lo anterior se suma la inadecuada planeación, programación y presupuestación de las contrataciones a cargo de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, la excesiva normatividad interna que generan dichas instituciones, el cúmulo de requisitos y su poca pertinencia para la contratación que llegan a establecerse en las bases de la licitación, la complejidad de los contratos que dificultan su cumplimiento, las deficiencias y limitaciones que actualmente tiene CompraNet, la ausencia de un sistema de evaluación integral y la rigidez de la legislación que no permite la aplicación de nuevos esquemas de contratación ni la eficiencia de sus procedimientos y de la ejecución de los contratos.

Por lo expuesto, los miembros de las Comisiones dictaminadoras coinciden con la iniciativa del Ejecutivo federal en el sentido de llevar a cabo una reforma integral que transforme al sistema de contrataciones públicas, privilegiando la eficiencia y eficacia del mismo y haciendo compatible la responsabilidad de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, sin inhibir la adecuada toma de decisiones de los mismos.

Los aspectos específicos de la Iniciativa materia del dictamen que consideramos más relevantes y que, en nuestro concepto, darían sustento a las reformas propuestas por el titular del Ejecutivo Federal, son los siguientes:

1. En las reformas contenidas en la Iniciativa, se aprecia la intención de que el sistema de contrataciones públicas en la Administración Pública Federal se organice bajo estrategias y criterios comunes para todas las dependencias y entidades.

En este orden de ideas, consideramos de la mayor relevancia la obligación que la Iniciativa impone a la Secretaría de la Función Pública para instrumentar un sistema integral de información de contrataciones públicas, el cual sin duda constituirá una herramienta de gran importancia para la toma de decisiones en esta materia.

Con este sistema integral de información, vislumbramos una planeación, programación y presupuestación más eficiente; el conocimiento previo de las condiciones del mercado para los bienes y servicios que requiera la Administración Pública Federal, permitiéndose así una contratación basada en datos reales; mayor transparencia sobre las contrataciones públicas; el conocimiento sobre la trayectoria contractual de los contratistas y proveedores del Gobierno Federal, al estar incorporado en dicho sistema un registro único de los mismos, lo que coadyuvará a contratar con aquéllos que garanticen las mejores condiciones para el Estado, y contar con los datos relativos a su comportamiento en el cumplimiento de contratos y a las sanciones de que hubieren sido objeto.

Asimismo, a través de la obligatoriedad que establece la Iniciativa para la Secretaría de la Función Pública de establecer directrices que permitan determinar perfiles de puesto y capacitación especializada en materia de contrataciones gubernamentales, se propiciará la profesionalización de los servidores públicos responsables de los procedimientos de contratación y con ello contar con áreas de contratación que apliquen las leyes de la materia no sólo con el conocimiento debido, sino también con calidad y criterios estandarizados en la Administración Pública Federal.

2. La iniciativa también introduce importantes modificaciones que darán pie a eficientar y simplificar diversos procedimientos relacionados con las contrataciones públicas, destacando las siguientes disposiciones:

a) Las convocatorias se publicarán electrónicamente, serán gratuitas y en ellas se contendrán todas las reglas de la licitación, incluyendo el modelo de contrato respectivo, eliminándose la publicación de bases de forma separada.

b) Se podrá convocar, adjudicar y celebrar contratos, una vez que la Cámara de Diputados expida el Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal que corresponda y las dependencias y entidades cuenten con su calendario de gasto correspondiente, lo cual significa que podrá contratarse desde el primer día del ejercicio fiscal respectivo, eliminándose con ello el retraso para ejercer los recursos públicos en la adquisición de bienes o en la contratación de obra públicas o servicios, situación que favorece la reactivación económica del país.

c) Se establece que las licitaciones públicas y las invitaciones a cuando menos tres personas, concluyen con la adjudicación del fallo, lo que implica que a partir de la notificación del mismo, serán exigibles los derechos y obligaciones contenidos en el modelo de contrato respectivo, sin que sea necesario esperar hasta que se suscriba el propio contrato.

d) En materia de obra pública, resulta relevante la disposición que permite la posibilidad de que las dependencias y entidades inicien la ejecución de las obras una vez que cuenten con derechos que les permitan disponer legalmente de los inmuebles, previamente a la conclusión de los trámites de expropiación o de derecho de vía.

Cabe resaltar el establecimiento de la posibilidad de que los licitantes corrijan errores de sus proposiciones, siempre que sean cuestiones que no afecten su solvencia, lo cual a su vez permite a las convocantes no desechar proposiciones que pudieran cubrir los requisitos técnicos, jurídicos y económicos y así tener un número mayor de ofertas solventes de donde escoger.

e) Se amplía el número de supuestos de excepción a la licitación pública que al contener elementos objetivos para realizar una invitación a cuando menos tres personas o adjudicar directamente el contrato, ya no será necesario que el comité de adquisiciones correspondiente dictamine el caso concreto, con lo cual se agilizan muchos procedimientos de contratación que tienen, entre otros propósitos, atender situaciones de emergencia o de interés público.

f) Se permite exceptuar del otorgamiento de garantías por vicios ocultos o defectos, en algunos contratos de servicios relacionados con obra pública en los que por la naturaleza de los servicios no sería posible que se presentaren dichos vicios o defectos.

g) Destaca la intención de reducir el plazo para pagar a proveedores, de 45 a 30 días naturales, a partir de la recepción de bienes y servicios, haciendo consecuente dicho plazo con lo previsto en materia de obra pública, en donde se prevé un plazo máximo de 35 días a partir de la presentación de la estimación de los trabajos.

h) Otra de las medidas que establece la Iniciativa para agilizar las contrataciones, consiste en permitir que se adjudiquen directamente los contratos, cuando se declare desierta solo una licitación pública, en lugar de requerir dos, así como la posibilidad de que cuando una invitación a cuando menos tres personas se declare desierta y provenga de una licitación pública también declarada desierta, se lleve a cabo la adjudicación directa del contrato respectivo.

i) Se prevén los mecanismos para conciliar precios, a efecto de facilitar la contratación de obras públicas y servicios relacionados con las mismas en situaciones de emergencia, con lo cual se elimina la rigidez de ley de la materia en estos casos.

3. La Iniciativa establece disposiciones que permiten la aplicación de nuevos esquemas de contratación y la existencia de figuras o modalidades que si bien encontraron su justificación práctica, es necesario regularlos en las leyes respectivas legalmente.

De esta manera, resulta relevante que en la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, se reconozca y regule la contratación de obras públicas asociadas a proyectos de infraestructura.

Por otra parte, la Iniciativa que se dictamina contempla la contratación de servicios a largo plazo que involucran recursos de varios ejercicios fiscales cuya prestación está a cargo de un inversionista proveedor, quien se obliga a proporcionarlos con los activos que provea, con lo cual se da certeza jurídica a esta modalidad de contratación.

En materia de adquisición de bienes, arrendamientos y servicios, destaca la inclusión de la figura de los contratos marco cuya celebración corresponderá a la Secretaría de la Función Pública, lo cual se considera adecuado, toda vez que esta Dependencia al manejar el sistema integral de información que se propone crear y ser la instancia normativa en materia de contratación para la Administración Pública Federal, contará con los elementos que le permitan acordar con proveedores las mejores condiciones en cuanto a calidad y precio de los bienes y servicios que se requieran. En este esquema, las dependencias y entidades que requieran dichos bienes o servicios no requerirán llevar a cabo licitaciones públicas, sino la Iniciativa prevé que puedan adjudicar directamente los contratos específicos correspondientes.

Por otra parte, consideramos que la Iniciativa abona al principio de transparencia que para el manejo de los recursos públicos prevé el artículo 134 Constitucional, al hacer partícipe a la sociedad civil en los procedimientos de contratación, permitiendo que sus representantes den testimonio de dichos procedimientos.

4. Bajo la concepción de que uno de los principios básicos que sustentan el Estado de Derecho es la seguridad jurídica, apreciamos en la Iniciativa el establecimiento de normas claras y sencillas que permitirán garantizar la equidad y la libre competencia en las contrataciones públicas.

En este contexto, estimamos relevantes las disposiciones que establecen que desde la convocatoria a una licitación pública deben indicarse expresamente las causales de desechamiento de las ofertas; que en las juntas de aclaraciones participen obligatoriamente el convocante y el área requirente para resolver adecuadamente las dudas y planteamientos que se formulen; la prohibición de desechar ofertas por el incumplimiento de requisitos cuantitativos; los requisitos específicos que debe contener el fallo como acto jurídico administrativo por el que se adjudica un contrato, eliminándose además la existencia de un dictamen previo, y la precisión de las disposiciones que regulan la rescisión administrativa de los contratos y las penas convencionales.

De igual manera, en materia de obra pública destacan las previsiones que establecen la obligación de las dependencias y entidades para ajustar costos indirectos y financiamiento en contratos a precios unitarios, cuando existan modificaciones en monto o en plazo superiores al veinticinco por ciento; la introducción del factor de actualización a precios en los contratos a precio alzado, cuando los trabajos inician después de ciento veinte días de presentadas las proposiciones; la simplificación y clarificación del procedimiento de ajustes de costos para los contratos a precios unitarios, y el otorgamiento de la facultad a los contratantes para determinar el monto de las afectaciones de los contratos a precio alzado, por el aumento o reducción del costo de los insumos.

5. Si bien diversas reformas planteadas en la Iniciativa que se dictamina, tienden a contribuir a la reactivación de la economía y su fortalecimiento, a través de la mejora del sistema de contrataciones públicas, algunas en específico merecen destacarse.

Es el caso de la regulación que se incorpora a la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, a fin de fomentar la presentación por parte de los particulares de estudios, planes y programas para la realización de obras públicas asociadas a proyectos de infraestructura, estableciéndose la posibilidad de que a dichas personas se les adjudique directamente los contratos de prestación de servicios a efecto de elaborar o concluir los estudios, planes o programas señalados que permitan la realización de la licitación pública para la ejecución de las obras relativas, así como que se les permita participar en dichas licitaciones públicas.

Igualmente, para distribuir en mayor medida entre dos o más proveedores, partidas de bienes o servicios que se requieran adquirir, se incrementa el porcentaje de la diferencia en precio que ofrezcan los licitantes (del cinco al diez por ciento) para llevar a cabo el denominado abastecimiento simultáneo, lo cual permitirá que más proveedores contraten con la Administración Pública Federal.

6. Otra aportación que estas dictaminadoras observamos en la Iniciativa, es la reestructuración y claridad con la que se pretende regular la solución de controversias tanto en la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público como en la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas.

Consideramos de la mayor relevancia el tratamiento que la Iniciativa da al procedimiento de inconformidad, ya que por un lado advertimos el propósito de fortalecerlo como un medio de control de la legalidad de los procedimientos de contratación, y por el otro, evitar que el ejercicio abusivo de este medio de defensa entorpezca las contrataciones públicas.

En este sentido, se considera que la Iniciativa regula de mejor manera los alcances y efectos de la inconformidad, al establecer las normas procesales específicas, reducir significativamente los tiempos de trámite y resolución de las impugnaciones, facilitar la práctica de notificaciones, prever claramente causales de improcedencia y sobreseimiento, evitar la suspensión injustificada de los procedimientos de contratación, haciendo excepcional la suspensión de oficio de la licitación y regulando el incidente de ejecución de la fianza otorgada por el inconforme para obtener la suspensión, cuando se hubiere causado daño al Estado; precisar el contenido y alcances de las resoluciones de inconformidad, debiéndose ponderar si las irregularidades detectadas verdaderamente trascienden y afectan la validez de los actos del procedimiento de contratación, y mejorar la técnica jurídica para sancionar a quienes promovieron la inconformidad para retrasar o entorpecer la contratación, facultándose a la autoridad para tomar en cuenta la conducta de los licitantes en anteriores procedimientos de contratación o de inconformidad.

Por otra parte, la Iniciativa también fortalece el procedimiento de conciliación, permitiendo que éste pueda ser iniciado por las dependencias y entidades y no sólo por los particulares, además de consolidar su naturaleza de amigable composición al precisar que dicho procedimiento inicia con una simple solicitud, en lugar de una queja como las leyes vigentes lo prevén.

Como medios alternativos de solución de controversias, la Iniciativa incorpora la regulación general del arbitraje en materia de obra pública y en la contratación de servicios a largo plazo, así como permite que las partes en los contratos, convengan otros medios, siempre que su procedimiento esté reconocido en las disposiciones que al efecto emita la Secretaría de la Función Pública.

7. Con referencia a las responsabilidades de proveedores y contratistas, así como de servidores públicos, la Iniciativa establece disposiciones tendientes a imponer de manera efectiva sanciones por el incumplimiento de las obligaciones de los primeros y las conductas presuntamente delictivas de los segundos, lo cual estas dictaminadoras consideran pertinente ya que el Estado debe utilizar las herramientas jurídicas que le permitan conducir las relaciones de los miembros de la sociedad bajo un marco de estricto derecho.

En este sentido, resulta plausible que la Iniciativa prevea la inhabilitación de aquellos proveedores y contratistas a quienes se les hubiere rescindo más de un contrato en dos o más dependencias o entidades durante un plazo de tres años, así como el establecimiento de multas a contratistas que sean proporcionales a la gravedad de su conducta, con lo cual se evita imponer sanciones excesivas en contravención de la prohibición que establece el artículo 22 Constitucional.

De igual manera, se estima correcto el incremento de los mínimos y máximos de la sanción penal del delito contemplado en el artículo 217 del Código Penal Federal, penalidad que actualmente es de tres meses a dos años de prisión, misma que pasaría a ser de seis meses a doce años de prisión, lo cual permitirá al juzgador individualizar de mejor manera la pena de acuerdo a la gravedad de las conductas delictivas, que para el caso de servidores públicos estas dictaminadoras manifiestan su acuerdo, toda vez que quien desempeña una función pública tiene una especial responsabilidad con la sociedad.

8. En relación a los cambios propuestos a la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, se observa que la Iniciativa pretende diferenciar los errores administrativos de servidores públicos de aquellos actos de verdadera corrupción y, en consecuencia, busca que la autoridad enfoque sus acciones a investigar y sancionar a los servidores públicos que cometen los actos de corrupción, en lugar de perseguir a quienes en determinadas circunstancias si bien realizan actos irregulares, no afectan al Estado.

En este tenor, la Iniciativa establece la posibilidad de que la autoridad se abstenga de iniciar el procedimiento disciplinario administrativo, cuando la conducta u omisión no se considere una infracción grave o cuando el acto u omisión haya sido corregido o subsanado de manera espontánea o implique error manifiesto y los efectos que, en su caso, se hubieren producido, hayan desaparecido o resarcido.

Asimismo, la Iniciativa plantea el propósito de que no se consideren como responsables administrativamente los servidores públicos, en los casos en que su actuación esté referida a una cuestión de criterio o arbitrio opinable o debatible, y que su conducta o abstención, conforme a las constancias que obren en el expediente, no constituya una desviación a la legalidad.

Al respecto, nos parece atinada esta visión que plantea la Iniciativa, además de que permitirá que los servidores públicos que intervienen en los diversos actos de contratación en materia de adquisiciones, arrendamientos, obras públicas y servicios, no retrasen o incluso eviten la toma de decisiones necesarias, únicamente por el temor a que se les finquen responsabilidades administrativas, lo cual consideramos que contribuirá a agilizar los procedimientos de contratación.

Aspectos relacionados con la iniciativa presentada por el diputado Carlos Rojas Gutiérrez

Las que dictaminan han considerado pertinente revisar la iniciativa de ley para agilizar el Ejercicio del Presupuesto y la Inversión Pública, toda vez que ésta contiene disposiciones tendientes a hacer más eficientes las contrataciones públicas y contribuir al ejercicio oportuno del gasto público en esta materia.

En efecto, la Iniciativa de referencia tiene entre otros propósitos, favorecer la agilidad, oportunidad y eficiencia de la inversión pública y el gasto social para impulsar el crecimiento económico del país en circunstancias de excepción; asegurar el sostén e incremento de la demanda pública agregada; coadyuvar al mantenimiento y generación de empleos; facilitar y hacer más eficiente el ejercicio del gasto público; prevenir y erradicar los subejercicios en el uso de recursos presupuestales federales, y asegurar la transparencia y rendición de cuentas en el ejercicio de dichos recursos.

De esta manera, se observa que la Iniciativa del Presidente de la República, materia del presente Dictamen, comparte algunos de dichos propósitos, en tanto que dicha Iniciativa propone reformas en materia de contrataciones públicas para que éstas se constituyan en una herramienta para detonar el desarrollo económico del país y, en consecuencia, enfrentar la crisis económica actual, partiendo entre otros aspectos de facilitar, transparentar, eficientar y agilizar el ejercicio del gasto público en la contratación de adquisiciones, arrendamientos, obras públicas y servicios.

En esta tesitura, las dictaminadoras observan que diversas disposiciones de la iniciativa de ley para agilizar el Ejercicio del Presupuesto y la Inversión Pública ya se encuentran previstas en algunas reformas que propone la iniciativa presidencial, mismas que resulta conveniente precisar a continuación, con independencia de que algunas disposiciones de la iniciativa del Ejecutivo federal a que nos referiremos, son modificadas por estas Comisiones Dictaminadoras, pero manteniendo en lo esencial el sentido de las mismas:

a) La iniciativa de ley prevé en el tercer párrafo del artículo 6 la posibilidad de suspender los procedimientos de contratación, siempre que lo solicite el inconforme garantizando los daños y perjuicios que pudiera ocasionar mediante fianza cuyo monto mínimo será del veinticinco por ciento del monto del contrato, y establece el derecho del tercero perjudicado para otorgar contrafianza, en cuyo caso quedaría sin efectos la suspensión.

La iniciativa presidencial, en las reformas que propone a los artículos 70 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y 88 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, regula en el mismo sentido, la suspensión que podría otorgarse dentro del procedimiento de inconformidad, e incluso se observa el establecimiento de normas más rigurosas para su procedencia, acotando expresamente los casos en que pueda otorgarse, además de señalar que el monto de la garantía podrá establecerse entre el diez por ciento y el treinta por ciento de la propuesta económica del inconforme.

b) El artículo 8 de la iniciativa de ley, establece la obligación de integrar un padrón de contratistas, de publicar diversa información de las obras públicas contratadas, de concentrar y sistematizar información sobre contratistas y proveedores en un registro de la Administración Pública Federal, así como de hacer públicos electrónicamente los datos sobre las contrataciones realizadas mediante adjudicación directa e invitación restringida.

Las reformas a los artículos 27 último párrafo, 36 y 74, párrafos segundo y tercero de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, 26 último párrafo, y 56 párrafos segundo y tercero de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, incluidas en la iniciativa presidencial comparten en estos aspectos el propósito de la iniciativa de ley, ya que se obliga a la Secretaría de la Función Pública a implementar un sistema integral de información, dentro del cual se creará un registro de contratistas y proveedores, y a poner a disposición pública, a través de CompraNet, información de interés general sobre los procedimientos de contratación y cualquier otra información relativa a las materias que regulan las leyes mencionadas; asimismo, se prevé que para facilitar los procedimientos de contratación de obra pública, las convocantes deberán de cerciorarse de la inscripción de los participantes en el registro de contratistas de la convocante de que se trate, el cual debe ser permanente y estar a disposición de cualquier interesado.

c) El primer párrafo del artículo 10 de la iniciativa de ley dispone que en las contrataciones por adjudicación directa y en las adquisiciones que realicen las entidades de la Administración Pública Federal, se privilegiará a proveedores y productos nacionales. En este mismo sentido, la iniciativa presidencial prevé en las reformas a los artículos 28 fracción I de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y 30 fracción I y penúltimo párrafo de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, que en las licitaciones nacionales los bienes a adquirir deben ser producidos en el país y contar con el grado de contenido nacional conforme a las reglas que emita la Secretaría de Economía, así como la posibilidad de requerir en las licitaciones públicas en materia de obras públicas, la incorporación de materiales, maquinaria y equipo de instalación permanente, de fabricación nacional, por el porcentaje del valor de los trabajos que determine la convocante.

d) La iniciativa de ley, en el segundo párrafo del citado artículo 10 prevé la limitación para que únicamente participen en los procedimientos de contratación, las personas que estén registradas en el padrón de proveedores, que acrediten experiencia y capacidad en la materia del contrato y no hayan sido parte de conflictos o litigios contra el gobierno federal. Se considera que el objetivo que persigue esta disposición puede cumplirse con lo establecido en la iniciativa presidencial, en la reforma al artículo 36 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, precepto que permitirá considerar la experiencia y capacidad de los contratistas inscritos en el registro de contratistas de la convocante, sin la necesidad de condicionar su participación a la inscripción en el mismo; por otra parte, cabe destacar que las reformas que plantea esta última Iniciativa a los artículos 50 fracción IV de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y 51 fracciones III y IV de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, impiden la contratación de proveedores y contratistas que hayan sido inhabilitados o que se les hubiere rescindido contratos por causas imputables a los mismos.

e) De lo dispuesto en el artículo 11 de la iniciativa de ley, se advierte la finalidad de que los servicios de asesoría, consulta, investigaciones y estudios se contraten a través de licitación pública y que se agilice en el caso de entidades paraestatales, estableciéndose un plazo de cinco días para que la coordinadora de sector respectiva responda a la entidad de que se trate sobre la existencia de trabajos similares.

Estas dictaminadoras estiman que el objetivo que busca la iniciativa de ley para que se tengan diversas ofertas sobre este tipo de servicios puede estar atendido en la Iniciativa del Titular del Ejecutivo Federal, al preverse en la reforma a los artículos 41 fracción X, 43 fracción IV de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y 42 fracción XI y 44 fracción VII de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, que la contratación de tales servicios se realizará mediante invitación a cuando menos tres personas, además de que de manera expresa se señala que a dicho procedimiento de contratación le serán aplicables las disposiciones que regulan a la licitación pública.

Resulta relevante señalar que la reforma propuesta en la iniciativa presidencial a los artículos 6 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y 7 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, también establece el plazo de cinco días hábiles para que las coordinadoras de sector respondan a sus entidades coordinadas sobre la existencia de estudios, investigaciones o asesorías similares a los que se pretenda contratar, e incluso va más allá en beneficio de la agilización de estas contrataciones, al preverse que en caso de no haber respuesta dentro de dicho plazo se entenderá que no existen estos trabajos y la consultante podrá proceder a su contratación.

f) En el artículo 16 de la iniciativa de ley, se establece que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, deberá instrumentar un programa para la agilización del ejercicio del gasto, que incluya la flexibilización de reglas de operación de los programas y recursos previstos en el Presupuesto de Egresos de la Federación.

Sobre el particular, cabe mencionar que en las reformas previstas por la iniciativa presidencial para los artículos 24 de las leyes en materia de contratación, se establece como una medida para agilizar el ejercicio del gasto para las contrataciones públicas, la posibilidad de convocar, adjudicar o contratar adquisiciones, arrendamientos, servicios y obras públicas a partir de que las dependencias y entidades tengan su presupuesto autorizado y el calendario de gasto correspondiente, lo cual sucede cuando la Cámara de Diputados aprueba el Presupuesto de Egresos de la Federación, situación que implica que las dependencias y entidades puedan contratar desde el primer día del ejercicio fiscal. Asimismo, dichas reformas regulan los supuestos para convocar, adjudicar y formalizar contratos cuya vigencia inicie en el ejercicio fiscal siguiente de aquél en que se formaliza, así como de aquellos cuya vigencia rebase un ejercicio presupuestario.

g) Con el propósito de agilizar la ejecución del Programa Nacional de Infraestructura, el artículo 18 de la iniciativa de ley simplifica una serie de trámites en materia ambiental y forestal. Al respecto, si bien dichos aspectos corresponden al ámbito de aplicación de otras leyes especiales, se considera que la iniciativa presidencial materia del presente Dictamen también coincide con el objetivo de agilizar la ejecución de obras públicas asociadas a proyectos de infraestructura.

En este orden de ideas, resulta pertinente hacer mención de la reforma al último párrafo del artículo 19 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas que propone la iniciativa presidencial, en el cual se da la posibilidad de que las dependencias y entidades inicien la ejecución de obras públicas contando sólo con los derechos suficientes que le permitan disponer legalmente de los inmuebles sobre los que se ejecutarán las obras, de tal manera que no estarían sujetas a concluir los trámites para la expropiación respectiva o la obtención de los derechos de vía correspondientes.

Por otra parte, estas dictaminadoras estiman pertinente considerar en la iniciativa presidencial, algunos aspectos de la iniciativa de ley que favorecerían la agilización de las contrataciones públicas, lo cual motivaría algunas modificaciones a la iniciativa presidencial, las cuales se detallan en el apartado correspondiente de este dictamen.

Consideraciones

Primera. Los integrantes de las Comisiones Unidas de la Función Pública, de Justicia, de Presupuesto y Cuenta Pública, y de Hacienda y Crédito Público, coinciden con el propósito de la Iniciativa presentada ante esta Soberanía por el Presidente de la República, en cuanto a la necesidad de reformar las disposiciones jurídicas que inciden en la contratación de adquisiciones, arrendamientos, obras públicas y servicios, a efecto de que el sistema de contrataciones públicas se constituya en un instrumento que coadyuve al desarrollo económico del país, tomando en cuenta la erogación de recursos públicos que implican estas actividades, y cumpla con los principios constitucionales que rigen el ejercicio de dichos recursos y, en particular, las contrataciones gubernamentales.

Segunda. Estas comisiones dictaminadoras consideran pertinente tomar en cuenta el espíritu de las propuestas que se formulan en la iniciativa de ley para agilizar el Ejercicio del Presupuesto y la Inversión Pública, presentada por el diputado Carlos Rojas Gutiérrez, cuyo propósito es coincidente en lo fundamental con la Iniciativa enviada por el Presidente de la República.

Tercera. Las dictaminadoras han estimado necesario realizar algunas modificaciones a la Iniciativa que se dictamina, con el propósito de enriquecer a la misma, para propiciar una mayor simplificación, transparencia y claridad en la legislación que regula las contrataciones públicas, modificaciones que fueron planteadas por estas dictaminadoras y por los diferentes grupos parlamentarios representados en esta soberanía.

Cabe destacar que diversas modificaciones que se plantean en el presente Dictamen, fueron producto del propósito de incluir todas las aportaciones que los diputados integrantes de estas dictaminadoras formularon al respecto, buscando en todo momento satisfacer las inquietudes y preocupaciones que expresaron sobre la iniciativa del Ejecutivo federal.

Cuarta. Asimismo, estas Comisiones dictaminadoras desean precisar que se han realizado diversos cambios y modificaciones a la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, así como a la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, a efecto actualizar denominaciones de dependencias y de ordenamientos legales, que ya han sido superados por otras reformas legislativas, o bien, para precisar conceptos.

Por lo que respecta a la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, cabe destacar las modificaciones que en este sentido se realizaron a los siguientes artículos, mismas que se detallan a continuación:

En el artículo 1 fracción II, se elimina a los Departamentos Administrativos; en el artículo 3 fracción II, se añade la palabra "públicas" para homologar el término de obras públicas; en el artículo 7 párrafo segundo, se actualiza el nombre de las Secretarías de Economía y de la Función Pública, asimismo en el párrafo tercero de este artículo se actualiza el nombre de la Secretaría de la Función Pública; en el artículo 8 se actualiza el nombre de las Secretarías de Economía y de la Función Pública; en el artículo 22 en sus párrafos segundo y tercero, se actualiza el nombre de la Secretaría de la Función Pública; en el artículo 24 último párrafo se actualiza el nombre de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, asimismo se hace la mención del artículo 50 de dicha Ley, que es el correlativo al artículo 30 de la abrogada Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Publico Federal; en el artículo 34 se cambia el término propuesta por proposición; en el artículo 37 antepenúltimo párrafo, se hace la remisión correcta al capítulo denominado "De la Instancia de Inconformidad"; en los artículos 40 párrafo cuarto, 43 fracción II, 50 fracción VII, primer párrafo, y 56 último párrafo, se cambian los términos de propuestas por proposiciones; en los artículos 57 último párrafo, 59 primer párrafo, 60 segundo y último párrafos, y 61 primer párrafo, se actualiza el nombre de la Secretaría de la Función Pública; en el artículo 62, párrafo primero, se actualiza el nombre de la Secretaría de la Función Pública y el de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos; y en el artículo 65 fracción III, se precisa con mayor claridad el supuesto señalado en éste sobre la procedencia de la Instancia de Inconformidad.

Ahora bien, por lo que respecta a la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, cabe destacar las modificaciones a los siguientes artículos, mismas que se detallan a continuación:

En el artículo 1 fracción II, se elimina a los Departamentos Administrativos; en el artículo 8, párrafos segundo y tercero, se actualizan el nombre de la Secretaría de la Función Pública; en el artículo 9 se actualiza nombre de las Secretarías de Economía y de la Función Pública; en el artículo 23 último párrafo se actualiza el nombre de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, asimismo se hace la mención del artículo 50 de dicha Ley, que es el correlativo al artículo 30 de la abrogada Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Publico Federal; en el artículo 25 último párrafo, se actualiza el nombre de la Secretaría de la Función Pública; en los artículos 38 primer párrafo, 41 último párrafo, 42 fracción VI, 44 fracción III, 50 fracción III, se cambian los términos de "propuestas" por "proposiciones"; en el artículo 65 se actualiza el nombre de la Secretaría de la Función Pública; en el artículo 74 se cambia el término "propuestas" por "proposiciones"; en los artículos 75 párrafo segundo, 76 párrafo primero, 77, 78 último párrafo, y 79 párrafo primero, se actualizan el nombre de la Secretaría de la Función Pública.

De esta manera, con las modificaciones que se han precisado anteriormente, se busca que el texto de ambos ordenamientos legales sea uniforme y se encuentren actualizados.

Modificaciones a la iniciativa

A continuación, se presentan y explican las principales modificaciones a la Iniciativa del Presidente de la República, que estas Comisiones Unidas consideran pertinente realizar y que se incorporan en el proyecto de decreto del presente dictamen:

1.- Derivado de la revisión a la iniciativa de ley para agilizar el Ejercicio del Presupuesto y la Inversión Pública, estas dictaminadoras proponen las siguientes modificaciones a la Iniciativa materia de este dictamen:

a) Reducir el plazo para la formalización de los contratos de obra pública y servicios relacionados con la misma, de treinta días naturales a quince días naturales, modificación que se refleja en el primer párrafo del artículo 47 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas.

b) Atendiendo a la reducción del plazo señalado en el punto anterior, se considera conveniente reducir el plazo para la formalización de los contratos previsto en el artículo 46 primer párrafo, de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, para quedar en quince días naturales.

c) En los artículos 42 párrafo cuarto, de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y 43 párrafo tercero, de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, se ha estimado conveniente incrementar el porcentaje que se establece como límite de la suma de los montos de los contratos que pueden celebrarse mediante invitación a cuando menos tres personas o adjudicación directa, porcentaje que está referido al presupuesto autorizado a las dependencias y entidades en cada ejercicio fiscal para realizar obras públicas, adquirir y arrendar bienes y contratar la prestación de servicios. De esta manera, se propone pasar del veinte por ciento al treinta por ciento de dicho presupuesto.

Lo anterior, permitirá que las dependencias y entidades tengan la posibilidad de celebrar mediante dichos procedimientos de contratación, un mayor número de contratos cuyo importe no exceda los montos máximos que cada año establece el Presupuesto de Egresos de la Federación, lo cual contribuirá llevar a cabo las contrataciones de manera más expedita y, por tanto, a ejercer ágilmente los recursos públicos destinados a ese fin.

No pasa desapercibido para estas dictaminadoras, que los preceptos legales vigentes contemplan la posibilidad de incrementar el porcentaje actual, sin embargo, para ello se requiere realizar trámites a efecto de que se amplíe dicho porcentaje por parte del titular de la dependencia o el órgano de gobierno de la entidad de que se trate, o bien el servidor público en quien se delegue tal facultad, en detrimento de la rapidez en la contratación.

d) Considerando que el año 2009 ha sido para la economía nacional un año especialmente difícil, ya que en el mismo se empezó a manifestar la crisis económica en el país, se establece en el proyecto de Decreto que se somete a consideración de esta Soberanía, un régimen transitorio que tiene como propósito establecer medidas extraordinarias que permitan enfrentar dicha crisis económica e incentivar el empleo en el presente ejercicio fiscal.

En este sentido, en el artículo Décimo Cuarto transitorio, se exceptúan de la licitación pública las contrataciones para la construcción, mantenimiento o reparación de obras públicas, en las que se acredite el empleo intensivo de mano de obra que represente al menos un cincuenta por ciento del costo total de cada proyecto.

Igualmente, el artículo Décimo Quinto transitorio incrementa el porcentaje previsto en la reforma que se propone al artículo 43 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, del treinta al treinta y cinco por ciento, para determinar la suma de los montos de los contratos que pueden celebrarse a través de invitación a cuando menos tres personas o adjudicación directa.

2.- A efecto de que la regulación de CompraNet que se establece en ambas leyes, comprenda claramente los contenidos y usos que se dará a dicha herramienta electrónica, así como para hacer expreso el carácter público y gratuito de la información que incluya y precisar la dependencia encargada de su administración y responsable de la confidencialidad de la información, se modifican los artículos 2 fracción II, 56 y 56 Bis de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y 2 fracción II, 74 y 74 Bis de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas.

Con referencia a la instancia que será responsable de CompraNet, es de mencionar que no sólo se precisa que será la Secretaría de la Función Pública, sino que se establece la obligación de prever en su Reglamento Interior, de manera expresa, la unidad administrativa en la cual recaerá tal responsabilidad, además de aclarar en el artículo Décimo Segundo transitorio que ello no implicará la creación de nuevas estructuras orgánicas y ocupacionales, ni la creación de plazas presupuestarias, lo cual tiene por objeto cumplir las disposiciones que en materia de austeridad y disciplina del ejercicio del gasto público se prevén en la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y en el Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación de cada ejercicio fiscal.

Por otro lado, para evitar confusiones sobre la herramienta que utilizará la Secretaría de la Función Pública para establecer y administrar el sistema integral de información que se propone en la Iniciativa del Ejecutivo, estas dictaminadoras atendiendo al concepto de CompraNet que se desarrolla en el artículo 2 fracción II, de las leyes de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, y de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, han considerado conveniente precisar en el segundo párrafo de los artículos 56 y 74 de dichas leyes, respectivamente, que el sistema referido es el sistema electrónico de información pública gubernamental.

Con el propósito de complementar las características esenciales que debe tener el registro único de proveedores y contratistas que prevé la iniciativa del Ejecutivo federal, las que dictaminan consideran conveniente adicionar dos párrafos a los artículos 56 Bis y 74 Bis de las leyes de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, respectivamente, para establecer que dicho registro deberá ser permanente y estar a disposición de cualquier interesado, salvo en aquellos casos que se trate de información de naturaleza reservada, en los términos establecidos en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, y que tendrá únicamente efectos declarativos respecto de la inscripción de proveedores y contratistas, sin que dé lugar a efectos constitutivos de derechos u obligaciones.

Con las mencionadas modificaciones, se fortalece CompraNet y se destaca la importancia que tendrá para dotar de mayor eficiencia y transparencia a las contrataciones gubernamentales.

3.- La iniciativa del Ejecutivo federal propone regular en la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, en sus artículos 1, párrafo sexto; 3, fracción VIII; 45, fracción IV; 46 Bis, último párrafo; 54, último párrafo y 59, primer párrafo, los procedimientos de contratación y ejecución, así como los contratos relativos a obras asociadas a proyectos de infraestructura con un esquema financiero que implique inversión privada a largo plazo y cuyo pago sea diferido.

Al respecto, estas dictaminadoras consideran que las mencionadas modalidades de contratación conllevan deuda pública y, en consecuencia, requieren de la aprobación de la Cámara de Diputados.

En esa virtud, en el presente Dictamen se precisa la naturaleza de este tipo de obras públicas, que requieren una inversión a largo plazo y de amortizaciones programadas, sujetándolas a la aprobación de la Cámara de Diputados, a la Ley General de Deuda Pública y a la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, además de preverse como una forma de pago que se puede establecer en los contratos de obra pública, la amortización programada, en cuyo caso el pago total de las obras públicas relacionadas con proyectos de infraestructura, se efectuará en función del presupuesto aprobado para cada proyecto.

4.- En los artículos 6 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y 7 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, la iniciativa del Ejecutivo federal con el propósito de agilizar las contrataciones de servicios de consultorías, asesorías, estudios e investigaciones que realicen las entidades paraestatales, establece un plazo para que las dependencias coordinadoras de sector den respuesta a la consulta que las entidades les formulen sobre la existencia de trabajos similares a los que se pretenden contratar, e incluso se dispone que a falta de respuesta se entenderá que no existen tales trabajos.

Estas dictaminadoras, en apoyo a la agilización que busca el Ejecutivo Federal en su Iniciativa sobre este particular, proponen eliminar el trámite de la consulta a la coordinadora de sector y mantener únicamente la obligación de las entidades de remitir a su coordinadora de sector una descripción sucinta del objeto de los contratos que en las materias señaladas celebren, así como de sus productos, con lo cual ya se propiciaría la necesaria comunicación entre dichas dependencias y entidades para aprovechar los servicios que cada una lleguen a contratar.

Cabe señalar, que en proyecto de Decreto que presentan estas dictaminadoras, el contenido de los artículos 6 y 7 mencionados, se reubican nuevamente en los artículos 19 y 18, respectivamente de las leyes correspondientes, derogándose en consecuencia los primeros preceptos señalados.

5.- En el primer párrafo de los artículos 7 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y 8 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, la iniciativa del Ejecutivo federal propone conferir a la Secretaría de la Función Pública, la atribución de formular y conducir la política general de la Administración Pública Federal, en las materias que regulan dichas leyes.

Sin embargo, tomando en cuenta que las contrataciones en dichas materias son realizadas bajo la responsabilidad de cada una de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como que a éstas las mencionadas leyes les confieren la facultad de emitir sus propias políticas, bases y lineamientos, conforme a los lineamientos generales que emita la Secretaría de la Función Pública, se considera que no es necesario conferir la facultad a que se refieren los párrafos primero de los artículos 7 y 8 de las leyes referidas.

En razón de lo anterior, en el proyecto de Decreto que contiene el presente Dictamen se suprime el párrafo primero de los citados preceptos legales.

6.- En la reforma que propone la iniciativa del Ejecutivo federal para el tercer párrafo del artículo 13 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, referente a la autorización del pago de suscripciones, seguros y otros servicios en los que no se pueda pactar que su costo sea cubierto después de la prestación del servicio, se sustituye en las características que deban tener las razones para emitir dicha autorización, el término "explícitas" por "motivadas", ya que este último tiene una connotación jurídica más completa.

7.- Con el propósito de impulsar con mayor vigor el empleo de los recursos humanos del país y la adquisición o arrendamiento de bienes producidos en territorio nacional, así como contribuir a incentivar la economía nacional en estos tiempos de crisis que vive la Nación, en concordancia con uno de los objetivos que persigue la Iniciativa que se dictamina, se realizan, entre otras, las siguientes modificaciones a la misma:

a) Se establece en el artículo 8 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, la obligación de las dependencias y entidades para diseñar y ejecutar programas de desarrollo de proveedores de micro, pequeñas y medianas empresas nacionales, a efecto de generar cadenas de proveeduría respecto de bienes y servicios que liciten regularmente.

b) A fin de apoyar a las micro, pequeñas y medianas empresas nacionales, se establece en el segundo párrafo del artículo 13 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, que las dependencias y entidades otorgarán a las mismas, en igualdad de circunstancias, del diez al cincuenta por ciento de anticipo, tratándose de la adquisición de bienes cuyo proceso de fabricación sea superior a sesenta días.

c) En el párrafo primero del artículo 14 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, se incrementa el porcentaje del diez al quince por ciento, con el cual se dará preferencia en igualdad de condiciones en los procedimientos de contratación de carácter internacional abierto, a las proposiciones que cuenten con el cincuenta por ciento de contenido nacional.

d) Con el propósito de promover la innovación tecnológica en el país y especialmente en el sector de las micro, pequeñas y medianas empresas, se prevé en el segundo párrafo del artículo citado en el inciso anterior, el otorgamiento de puntos a dichas empresas que produzcan bienes con innovación tecnológica, cuando se utilice en la evaluación de las proposiciones el mecanismo de puntos y porcentajes.

e) Como un mecanismo para impulsar la planta productiva del país y fomentar el crecimiento económico, se propone que en la fracción I del artículo 28 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, no se elimine el porcentaje de contenido nacional de los bienes que pueden adquirirse en las licitaciones públicas de carácter nacional, como lo sugiere la iniciativa del Ejecutivo federal facultando a la Secretaría de Economía para que determine dicho porcentaje, lo cual a nuestro juicio generaría una amplia discrecionalidad que no necesariamente sería benéfica para el país.

En esta tesitura, en el presente Dictamen se propone que dicho contenido se mantenga en un cincuenta por ciento y se señale que el mismo se determinará tomando en cuenta la mano de obra, los insumos y los demás aspectos que determine la Secretaría de Economía. Asimismo, se prevé la facultad de esa Dependencia para emitir reglas de carácter general en las que establezca casos de excepción y un procedimiento expedito para determinar el porcentaje, con lo cual se da flexibilidad a la norma para reconocer aquellos sectores productivos de nuestro país que aún no están en condiciones de alcanzar el mencionado porcentaje.

No obstante lo anterior, y a efecto de dar tiempo a la recuperación y desarrollo económico de dichos sectores, el Dictamen incluye un artículo transitorio, que sería el Décimo Primero, en el que se precisa que cada año el porcentaje de contenido nacional se incrementará en un cinco por ciento, hasta llegar a un máximo del sesenta y cinco por ciento.

f) En el mismo artículo 28 de la citada Ley, respecto de las licitaciones públicas de carácter internacional abierta reguladas en su fracción III, se incrementa el margen de preferencia para adquirir bienes, arrendamientos o servicios nacionales, en relación a los de procedencia extranjera, del diez al quince por ciento.

g) Para proteger la estabilidad económica de las micro, pequeñas y medianas empresas, en las licitaciones públicas en las que se utilice la modalidad de ofertas subsecuentes de descuento, se dispone en el último párrafo del artículo 28 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, que dicha modalidad no se aplicará cuando participen tales empresas de manera individual, en virtud de la naturaleza de tal modalidad, conforme a la cual se busca la adquisición de bienes o servicios al precio más bajo, razón por la que, a contrario sensu, sólo podrían participar en esa modalidad realizando proposiciones conjuntas.

h) Respecto a la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, se incluye en el artículo 30, que en las licitaciones públicas, las dependencias y entidades debe requerir que las obras o servicios a contratar, utilicen por lo menos treinta por ciento de mano de obra nacional.

i) Si bien la iniciativa del Ejecutivo federal reduce los plazos para pagar a proveedores y contratistas, las dictaminadoras proponen reducir aún más dichos plazos a veinte días naturales, para lo cual se modifican en ese sentido los artículos 51 primer párrafo, de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios y 54 segundo párrafo, de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas.

Cabe señalar que en el caso de pago a proveedores, la Iniciativa del Ejecutivo prevé que el plazo respectivo, se empezaría a contar a partir de la entrega de los bienes o servicios. Sin embargo, a efecto de dar seguridad jurídica tanto a las dependencias y entidades como a los proveedores, las dictaminadoras han considerado conveniente que dicho plazo se compute a partir de la entrega de la factura respectiva. Al mismo tiempo, se establece en el artículo Décimo Tercero transitorio la obligación de la Secretaría de la Función Pública para emitir lineamientos que promuevan la agilización del procedimiento de pago a los proveedores.

8.- La iniciativa del Ejecutivo federal propone derogar el párrafo segundo del artículo 14 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, el cual dispone que en las licitaciones para la adquisición de bienes o servicios, en igualdad de condiciones, se dará preferencia a personas con discapacidad o a la empresa que cuente con personal con discapacidad.

Al respecto, las dictaminadoras han considerado conveniente fomentar las actividades productivas de los discapacitados y el empleo de este sector de la población por parte de las empresas, por lo cual se propone en el presente Dictamen incluir en los artículos 14 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y 38 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, un segundo párrafo en el que se disponga que en las contrataciones donde se utilice la evaluación de puntos y porcentajes, se deberán otorgar puntos a personas con discapacidad o a las empresas que cuenten con trabajadores con discapacidad en una proporción del cinco por ciento cuando menos de la totalidad de su planta de empleados, cuya antigüedad no sea inferior a seis meses, misma que se comprobará con el aviso de alta al régimen obligatorio del Instituto Mexicano del Seguro Social.

9.- Estas Comisiones dictaminadoras han considerado conveniente incluir un segundo párrafo en el artículo 16 de ambas leyes, con el objeto de evitar confusiones respecto de los bienes, arrendamientos, obras y servicios que deban adquirirse, ejecutarse o prestarse en el país, en cuyo caso se establece que el procedimiento y los contratos respectivos deberán realizarse dentro del territorio nacional, sin perjuicio de que cuando dichos procedimientos y contratos no puedan llevarse a cabo en el país, en casos debidamente acreditados, la contratación se realice en el extranjero.

Lo anterior, aclararía la interpretación que pudiera darse a dichos preceptos legales conforme a la reforma que plantea la iniciativa del Ejecutivo federal, en el sentido de que necesariamente se tendría que contratar en el extranjero, lo cual resultaría improcedente.

Por otra parte, en el último párrafo de dicho precepto legal, se propone incorporar como uno de los criterios que deben aplicarse en la adquisición de bienes y arrendamientos y la contratación de servicios realizados en el extranjero, el relativo al de transparencia, en concordancia con el párrafo primero del artículo 134 Constitucional, el cual prevé los principios conforme a los cuales se deben administrar los recursos económicos de que disponga la Federación, los Estados, los municipios, Distrito Federal y los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales.

10.- A juicio de estas dictaminadoras, la figura del contrato marco que introduce la iniciativa del Ejecutivo federal en el artículo 17 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, se encuentra conceptualizada en forma poco clara en dicho precepto legal, razón por la cual en el proyecto de Decreto que sometemos a consideración, se establece una regulación más precisa de lo que implicará la celebración de dichos contratos.

Asimismo, las dictaminadoras consideran conveniente conferir a la Secretaría de la Función Pública una atribución más general en relación a los contratos marco, que sea compatible con las facultades que le otorga la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, por lo que la citada atribución consistiría en promover los contratos marco, misma que se desarrollaría con precisión en el Reglamento de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público.

11.- Con el objeto de que no se confunda con un acto confiscatorio o que vulnera los derechos de los particulares, la propuesta del Ejecutivo Federal para establecer en el segundo párrafo del artículo 19 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, la posibilidad de que las dependencias y entidades inicien la ejecución de obras públicas cuando tengan los derechos suficientes que les permitan disponer de los inmuebles donde se realizarán las mismas, lo cual implicaría no esperar a que se concluyan los trámites para obtener la propiedad de los inmuebles vía expropiación u obtener los derechos de vía, se realiza una modificación importante a la redacción de dicho precepto legal, dejando claro que pueden ejecutarse las obras a partir de que se obtengan los derechos otorgados por quien pueda disponer legalmente de los inmuebles.

Con lo anterior, se podrá garantizar jurídicamente el propósito de agilizar el inicio de las obras públicas y, por lo tanto, el ejercicio del gasto público en la materia.

12.- Con el objeto de que los comités de adquisiciones, arrendamientos y servicios y los de obras públicas de las dependencias y entidades resuelvan sin dilaciones los asuntos que se someten a su consideración, estas dictaminadoras consideran conveniente que se garantice la toma de decisiones en dichos órganos colegiados.

Al efecto, como una forma de contribuir al citado propósito, las dictaminadoras proponemos incluir dentro de las bases para la integración y funcionamiento de los comités, la obligación de que el número total de sus miembros deba ser impar, evitándose con ello casos de empate que entorpecerían la resolución de los asuntos.

En este sentido, se modifican los artículos 22 fracción VI, inciso c) de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y 25 fracción V, inciso c) de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, de la Iniciativa materia del presente Dictamen.

Es de señalar que en el proemio del citado artículo 25 se aclara la redacción con el propósito de precisar que aquellas dependencias y entidades que conforme a sus atribuciones llevan a cabo frecuentemente obras públicas o contratan servicios relacionados con las mismas, tienen la obligación de constituir comités de obras públicas, lo cual implicaría que aquellas dependencias y entidades que no realicen obra pública o no contraten dichos servicios, no tendrían que establecer dichos comités.

13.- Respecto a los casos de excepción para contar, previamente a la realización de obras públicas, con los estudios, proyectos y demás elementos necesarios previstos en el cuarto párrafo del artículo 24 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, se propone incluir en dicho párrafo, además de las que propone el Ejecutivo Federal en su Iniciativa, la mención de la fracción V del artículo 42, relativa a las obras que deben realizarse derivadas de caso fortuito o fuerza mayor, ya que implica la atención inmediata de una eventualidad, que no permitiría contar con el tiempo suficiente para obtener los elementos señalados antes de la contratación.

Por otra parte, respecto de la fracción VIII del artículo 42 que se cita en el mencionado artículo 24, se ha considerado conveniente excluir los trabajos de mantenimiento a que se refiere dicha fracción, ya que en este tipo de trabajos las dictaminadoras estiman que sí podrían precisarse sus alcances y demás especificaciones, lo que permitiría a las convocantes contar previamente con los estudios, proyectos, normas de calidad y programas de ejecución totalmente terminados.

Esta última precisión también se realiza en el artículo 45 Bis de la misma Ley, el cual se refiere a la posibilidad de celebrar contratos sobre la base de precios unitarios y la forma en que deberán fijarse dichos precios, en los casos en que deban realizarse obras públicas cuando se presente caso fortuito, fuerza mayor o no se puedan determinar los aspectos específicos del alcance y cantidades de trabajo.

14.- En cuanto al artículo 26 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, las Comisiones que dictaminan consideran fundamental incorporar dentro de los criterios para determinar las mejores condiciones de contratación para el Estado, los relativos al crecimiento económico y generación de empleo, con lo cual se introduciría el concepto de rentabilidad social como un elemento esencial para la adjudicación de los contratos en materia de adquisiciones, arrendamientos y servicios.

Con ello, se orienta el poder de compra del Estado, hacia la obtención de beneficios a favor de la sociedad en general, sin limitarse a utilizar dicho poder sólo para obtener condiciones de contratación favorables para las dependencias y entidades que contratan.

La introducción de este concepto, junto con el establecimiento del incremento gradual del porcentaje de contenido nacional (hasta el sesenta y cinco por ciento en tres años) que se precisa en el artículo Décimo Primero transitorio del presente Dictamen, privilegiaría el fortalecimiento de la cadena productiva del país.

15.- Por otra parte, en el mismo artículo 26 de la Iniciativa de reforma a la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, estas Dictaminadoras proponen regular en párrafos diferentes las adquisiciones de madera y muebles y suministros de oficina fabricados con madera, así como la adquisición de papel para uso de oficina, y modificar algunos conceptos y redacción en dichos párrafos, con el propósito de dar mayor claridad a estas disposiciones.

En el primer caso, se introduce el concepto de aprovechamiento forestal, que es más amplio que la referencia a "bosques" que se realiza en la Iniciativa. Asimismo, se deja al Reglamento de la Ley mencionada la determinación de aquellos suministros de oficina fabricados de madera que estarían sujetos a dicho precepto legal, a efecto de analizar técnicamente aquellos suministros en los que deba garantizarse el origen y manejo sustentable de aprovechamientos forestales.

En el caso de la adquisición de papel, se precisa que el cloro del cual deben de estar libres los procesos de reciclado o blanqueado, es el cloro elemental, mismo que es extremadamente nocivo para el medio ambiente. Asimismo, se introduce el concepto de aprovechamiento forestal.

Esta propuesta, parte de la experiencia que se ha tenido en las compras de los bienes referidos, a partir de la reforma al artículo 27 de la mencionada Ley, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 5 de septiembre de 2007, en la que se introdujeron los requisitos para la adquisición de madera, muebles de madera y papel, en las cuales se ha observado una gran complejidad para el cumplimiento de dichos requisitos, motivado por una parte por la falta de tecnologías para el tratamiento del papel y por la otra por la carencia de la infraestructura institucional y el andamiaje jurídico administrativo para certificar el manejo sustentable de los bosques, lo cual hizo necesario la emisión de disposiciones administrativas por parte del Ejecutivo Federal para cumplir limitadamente con la disposición legal mencionada.

16.- Como se expuso anteriormente en el presente dictamen, las dictaminadoras hemos considerado conveniente la disposición prevista en los artículos 26 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y 27 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, consistente en que los procedimientos de licitación pública e invitación a cuando menos tres personas, concluyan con la emisión del fallo.

No obstante lo anterior, en el caso de los procedimientos de contratación de adquisiciones, arrendamientos y servicios, se considera conveniente por razones de seguridad jurídica para los proveedores y las convocantes, señalar en el artículo 46 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, que con la notificación del fallo serán exigibles los derechos y obligaciones establecidos en el modelo de contrato, así como que con dicha notificación la dependencia o entidad realizará la requisición de los bienes o servicios de que se trate.

Asimismo, respecto de los procedimientos de contratación de obras públicas y servicios relacionados con las mismas, se hace necesario realizar un matiz en el artículo 27 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, considerando que para el inicio de las obras se requiere entregar al contratista el inmueble respectivo y no se genera entre el fallo y la firma del contrato algún documento por el que se pida al contratista iniciar la obra, como sucedería en materia de adquisiciones, arrendamientos y servicios en donde se está previendo la realización de una requisición por parte de las dependencias y entidades. En esa virtud, en el dictamen se propone precisar en el quinto párrafo de dicho precepto legal, que la licitación y la invitación concluyen con la emisión del fallo y la firma del contrato.

17.- En los artículos 26 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y 27 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, la iniciativa presidencial incorpora la posibilidad de que participen en los procedimientos de licitación pública, representantes de la sociedad civil que intervengan como testigos.

Si bien dicha disposición es plausible, porque abona a la transparencia de dichos procedimientos de contratación, estas dictaminadoras consideran conveniente regular con mayor precisión la figura de los citados testigos, denominándolos "testigos sociales", por lo que se propone la adición de los artículos 26 Ter de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y 27 Bis de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, en los que se establecen los requisitos para ser testigo social, sus funciones, los casos en que deben designarse para participar en los procedimientos de contratación, las facultades que al respecto tiene la Secretaría de la Función Pública y la obligación de ésta de llevar un padrón único de testigos sociales.

Igualmente, y con el propósito de promover en mayor medida la participación social y la transparencia en los procedimientos de contratación que realiza la Administración Pública Federal, se establece un artículo transitorio, que sería el Cuarto, en el que se prevé la obligación de la Secretaría de la Función Pública para realizar una evaluación anual que le permita determinar el incremento de la cobertura de participación de los testigos sociales, así como para instrumentar medidas a efecto de ampliar dicha cobertura en un plazo de diez años.

18.- Se propone rescatar el cuarto párrafo del artículo 28 vigente de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, el cual quedaría comprendido en el párrafo quinto del citado artículo, respecto del cual la iniciativa del Ejecutivo federal propone derogar, y que se refiere al criterio que debe utilizarse para considerar como adquisición de bienes o prestación de servicios, aquéllas licitaciones de servicios en que se incluya el suministro de bienes. Lo anterior, con el propósito de que en la Ley se establezcan los criterios necesarios para la correcta contratación de bienes, arrendamientos y servicios, lo que permitirá evitar confusiones o erróneas interpretaciones.

Igualmente, con el objeto de dar claridad a la redacción de los incisos a) y b) de la fracción II, así como el b) de la fracción III del citado artículo 28, se realizan algunos ajustes a dichos incisos.

19.- En relación a la modalidad de ofertas subsecuentes de descuento que puede ser utilizada en las licitaciones públicas, prevista en el último párrafo del artículo 28 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, es de señalar que la iniciativa del Ejecutivo federal, mantiene dicho párrafo sin reforma alguna.

Estas Comisiones dictaminadoras consideran conveniente regular en la Ley de manera más precisa dicha modalidad, toda vez que la aplicación de ésta modalidad no resulta pertinente para todas las adquisiciones de bienes o contrataciones de servicios, por lo que el proyecto de Decreto que se presenta a consideración del Pleno de esta Cámara de Diputados, propone establecer en el párrafo del citado precepto legal, los casos en que puede utilizarse la modalidad, acotándola a la adquisición de bienes o servicios, a que la descripción y características técnicas de éstos pueda ser objetivamente definida y a que la evaluación de las proposiciones pueda realizarse inmediatamente después del acto de presentación y apertura de proposiciones, además de sujetar el uso de la propia modalidad a los lineamientos que expida la Secretaría de la Función Pública y a que las convocantes no sólo justifiquen su uso, sino también constaten que existe competitividad suficiente en el mercado.

Adicionalmente, se incorpora como último párrafo del mencionado artículo 28 la prohibición de aplicar la modalidad en cuestión, cuando participen de manera individual micros, pequeñas y medianas empresas.

20.- Uno de los avances que introduce la iniciativa del Ejecutivo federal en los procedimientos de licitación pública, consiste en incorporar a la convocatoria a las licitaciones públicas las bases de licitación y los modelos de contrato respectivos, lo cual permite advertir la relevancia de lo dispuesto por los artículos 30 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y 32 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, en los que se prevé que la publicación de las convocatorias se realizará a través de CompraNet y se señala que su obtención será gratuita, con lo cual la difusión y gratuidad se extiende a las bases de la licitación y a los modelos de contrato.

Con el propósito de promover aún más la difusión de estos aspectos, que contribuye a la transparencia de las licitaciones públicas, estas dictaminadoras proponen establecer en los citados preceptos legales que un resumen de la convocatoria se envíe para su publicación al Diario Oficial de la Federación, así como que la convocante ponga a disposición de los interesados copia del texto de la convocatoria.

21.- Se propone modificar la reforma al artículo 39 en su fracción II de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, relativo a los requisitos que debe contener el fallo, a efecto de precisar que cuando se utilice el mecanismo de puntos y porcentajes para evaluar las proposiciones respectivas, el fallo debe contener el listado de los componentes del puntaje de los licitantes, conforme a los rubros calificados que se hubieren establecido en la convocatoria.

Lo anterior, con el propósito de dar mayor certeza jurídica a los participantes en una licitación pública, respecto a la forma en que fueron evaluadas sus proposiciones, así como para transparentar en mayor medida el acto jurídico administrativo por el cual se adjudican los contratos de obras públicas.

22.- En el mismo sentido de abonar a la transparencia de los diversos actos que se dan en los procedimientos de contratación, se ha considerado conveniente que aún cuando el fallo se dé a conocer en junta pública a los licitantes, el contenido del mismo se difunda a través CompraNet el mismo día de su emisión.

En esa virtud, en el presente Dictamen se modifican las reformas que propone la Iniciativa que nos ocupa, a los artículos 37 párrafo cuarto, de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y 39, párrafo cuarto, de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas.

23.- Conforme al proemio del Artículo Primero del proyecto de Decreto que propone la Iniciativa, se derogan las divisiones correspondientes al Título Segundo y su Capítulo Único de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, sin que en el texto de la reforma se realice la indicación relativa a dicha derogación, como sucede en el caso de las reformas a la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas.

En razón de lo anterior, en el presente proyecto se subsana dicha omisión.

24.- Tomando en cuenta que una de las reformas importantes que propone la Iniciativa que se dictamina se refiere a que las bases de la licitación se encuentren incorporadas a la convocatoria de la misma, en el primer párrafo del artículo 38 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas que reforma dicha Iniciativa, se sustituye la mención de "las bases de licitación" por la de "la convocatoria a la licitación", con lo cual se da la debida congruencia a las reformas que nos ocupan.

25.- Respecto al artículo 41 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, referente a las excepciones al procedimiento de licitación pública, las dictaminadoras proponemos incluir un segundo párrafo a la fracción IV de dicho precepto legal, a efecto de aclarar que la adquisición o arrendamiento de bienes o la prestación de servicios para fines administrativos, relacionados con la seguridad nacional o la seguridad pública y propósitos militares o de la armada, no se quedarán comprendidos en los supuestos de excepción a que se refiere dicha fracción.

Con lo anterior, se pretende evitar el abuso de dicha excepción para contratar adquisiciones, arrendamientos o servicios que nada tienen que ver con las materias señaladas y que solo tienen fines únicamente administrativos.

26.- En el mismo artículo 41 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, estas dictaminadoras estiman conveniente adicionar un último párrafo para disponer que en cinco de los supuestos de excepción a la licitación pública que se prevén en el citado precepto legal, la contratación se realice preferentemente a través de procedimientos de invitación a cuando menos tres personas, toda vez que del análisis a dichos supuestos se desprende la posibilidad de que compitieren varios participantes, con lo cual se podrían obtener mejores condiciones de contratación para el Estado.

27.- En los artículos 48, segundo párrafo, de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y 48 último párrafo, de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, se propone establecer la posibilidad de reducir los montos de las garantías de cumplimiento de los contratos respectivos, conforme a los lineamientos que emita la Secretaría de la Función Pública, a aquéllos proveedores y contratistas cuyo historial de cumplimiento ha sido positivo, con lo cual por una parte, se incentiva un mayor cumplimiento de los contratos celebrados con las dependencias y entidades y, por la otra, se disminuyen las cargas económicas para los proveedores y contratistas, permitiéndoles mayor solvencia económica.

Estas dictaminadoras consideran viable lo anterior, tomando en cuenta que la iniciativa del Ejecutivo federal contempla la implementación de un sistema de información que incluirá, entre otros aspectos, el registro único de proveedores y contratistas, que comprenderá su historial en materia de contrataciones, lo que permitirá contar con la información necesaria que permita dar el incentivo que proponemos.

Por otra parte, para la adecuada aplicación de lo dispuesto en los preceptos legales que nos ocupan, se prevé un artículo Sexto transitorio, a efecto de establecer un plazo no mayor a seis meses, para que la Secretaría de la Función Pública emita los lineamientos correspondientes.

No obstante que en el artículo Décimo transitorio se establece un plazo para que entre en vigor la obligación contenida en el segundo párrafo de los artículos 48 de ambas leyes, toda vez que el sistema electrónico de contrataciones gubernamentales CompraNet requerirá ser modificado para aplicar diversas reformas contenidas en el proyecto de Decreto, las dictaminadoras establecen la previsión de que los artículos mencionados puedan aplicarse a la entrada en vigor del propio Decreto de reformas, en el caso de dependencias y entidades que ya cuenten con una base de datos relativa al cumplimiento de los proveedores y contratistas en los contratos que hayan celebrado con los mismos.

28.- A efecto de hacer compatible las disposiciones que sobre el registro de contratistas establece la iniciativa del Ejecutivo federal, estas dictaminadoras consideran necesario que el contenido del sexto párrafo del artículo 36 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas se refleje en el artículo 74 Bis de la misma Ley, razón por la cual se hace la modificación correspondiente.

29.- La iniciativa del Ejecutivo federal propone derogar los últimos dos párrafos del artículo 50 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, relativos a la obligación de las dependencias y entidades cuyo objeto comprenda la prestación de servicios de salud, para establecer en sus políticas, bases y lineamientos algunas precisiones respecto de los impedimentos para contratar con determinadas personas, así como para llevar un registro, control y difusión de las mismas.

Sobre el particular, tomando en cuenta la relevancia que tiene la prestación de servicios de salud, estas dictaminadoras consideran indispensable mantener los párrafos señalados, razón por la cual en el presente Dictamen no se derogan dichos párrafos.

En cuanto a la obligación de llevar el registro, control y difusión de las personas con las que las dependencias y entidades del sector salud se encuentren impedidas para contratar, se ha considerado conveniente que dicho registro, control y difusión lo lleven a cabo todas las dependencias y entidades respecto de todos los supuestos de impedimento para contratar, no sólo en materia de adquisiciones, arrendamientos y servicios, sino también en materia de obras públicas y servicios relacionados con las mismas, registro que deberá ser difundido a través de CompraNet. En este sentido, se reforma el último párrafo del artículo 50 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, y se adiciona un último párrafo al artículo 51 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas.

30.- En los artículos 62 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y 80 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, la iniciativa del Ejecutivo federal, propone derogar el segundo párrafo de los citados artículos, los cuales se refieren a la posibilidad de que la Secretaría de la Función Pública pueda abstenerse de iniciar procedimientos de responsabilidad administrativa cuando en las infracciones a las disposiciones de tales ordenamientos, se advierta que el acto u omisión de los servidores públicos no sean graves, o no implique la probable comisión de algún delito o perjuicio patrimonial a la dependencia o entidad de que se trate.

Sobre el particular, estas dictaminadoras consideran que si bien dichas disposiciones serían materia de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, es conveniente mantener tales supuestos en las leyes de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, y de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, a efecto de que éstos ordenamientos comprendan todas las disposiciones relacionadas con las materias de contrataciones públicas, así como para coadyuvar a que los servidores públicos, tomen las decisiones necesarias en dichas materias, sin temor a ser sancionados por actos u omisiones que en realidad no son graves, que deriven de un error subsanable, que no provoquen un daño o que no impliquen un delito.

En esa virtud, las dictaminadoras proponen no derogar los párrafos en cuestión de los citados preceptos legales, así como su reforma para describir de mejor manera los supuestos de excepción a la imposición de sanciones administrativas a que se refieren los mismos.

31.- En relación a la regulación de la instancia de inconformidad, la iniciativa del Ejecutivo federal prevé el procedimiento para ejecutar las garantías que se hubieren otorgado para suspender los procedimientos de contratación, señalándose en los artículos 70 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y 88 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, que una vez desahogadas las pruebas, en el término de diez días, la autoridad resolverá el incidente planteado.

Estas dictaminadoras, consideran pertinente complementar los mencionados preceptos legales, incluyendo el sentido en que la autoridad puede resolver el incidente de ejecución de garantía, a efecto de dar claridad y certeza jurídica a este procedimiento, por lo cual en el proyecto de Decreto que se somete a consideración, se señala en dichos artículos que se decretará la procedencia de cancelar, o bien, de hacer efectiva la garantía o contragarantía de que se trate, según se hubiere acreditado el daño o perjuicio causado por la suspensión de los actos, o por la continuación de los mismos, según corresponda.

32.- Es de señalar que se realizan diversas modificaciones tendientes a precisar algunas disposiciones, reubicar otras tantas, rescatar preceptos legales vigentes que la iniciativa presidencial proponía derogar, así como adicionar determinados dispositivos, todo ello con el propósito de regular de mejor manera las contrataciones gubernamentales en la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y en la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas.

En este sentido, se realizaron modificaciones a los artículos 1, penúltimo párrafo; 2, fracciones IX, X, XI y XII y último párrafo; 3 fracción VIII; 12 Bis; 23; 24; 25; 28 segundo, cuarto y último párrafos; 29 fracciones III y VII, y penúltimo y último párrafos; 35, fracción III; 36 Bis, penúltimo y último párrafos; 37 cuarto y quinto párrafos; 40 segundo y último párrafos; 41 fracciones I, X y XI; 43 fracciones I y V; 47; 53, último párrafo; 60, último párrafo; 63; 66, quinto y sexto párrafos; 67 fracción II; 69 segundo párrafo; 70 noveno párrafo; 73 último párrafo, y 79 primer párrafo de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público.

Asimismo, se modificaron los artículos 1 penúltimo párrafo; 2 fracciones VIII y XII; 18 sexto párrafo; 23, último párrafo; 24 primer párrafo; 30, último párrafo; 31 fracción XIII, y tercer párrafo; 38 último párrafo; 39 cuarto párrafo; 41 segundo y último párrafos; 42 fracción IX; 44 fracciones I y V; 45 fracción IV, y último párrafo; 47 tercer párrafo; 56 primer párrafo; 59 cuarto, séptimo y noveno párrafos; 66 último párrafo; 78 segundo párrafo; 81; 84, quinto y sexto párrafos; 85 fracción II; 87 segundo párrafo; 88 noveno párrafo; 91 último párrafo, y 97 primer párrafo de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas.

33.- Con relación a las reformas que la iniciativa del Ejecutivo federal propone para la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, las que dictaminan no consideran adecuada la ubicación del supuesto a que se refiere el último párrafo del artículo 8 de esa Ley que se pretende adicionar, relativo a considerar que no existe incumplimiento de las obligaciones previstas en dicho precepto legal, en los casos en que la actuación del servidor público esté referida a una cuestión de criterio o arbitrio opinable o debatible, y que su conducta o abstención, no constituya una desviación a la legalidad.

Lo anterior, en virtud de que la ubicación del párrafo rompería con el esquema de obligaciones que debe cumplir todo servidor público, pareciendo que en los casos previstos en dicho párrafo los servidores públicos estarían facultados para no atender dichas obligaciones, lo cual no es la pretensión que se observa en la iniciativa del Ejecutivo federal. Por otra parte, parecería que las decisiones que en esos casos tomaran los servidores públicos, no estarían sujetas a una investigación para determinar la existencia de presuntas infracciones que motivaren responsabilidades administrativas.

Por ello, para evitar confusiones e interpretaciones erróneas, estas dictaminadoras estiman más conveniente incluir el supuesto a que se refiere el párrafo que nos ocupa, en el artículo 17 Bis que la iniciativa del Ejecutivo federal propone adicionar, por lo que este último artículo se reestructura para que el supuesto previsto en el mismo se regule junto con la hipótesis del artículo 8 en un solo párrafo, quedando reguladas en éste las dos hipótesis normativas.

Cabe destacar que para ambos supuestos, se establece que la posibilidad para abstenerse de iniciar procedimientos disciplinarios o imponer sanciones administrativas a un servidor público, debe aplicarse por una sola vez, por un mismo hecho y en un período de un año, con el propósito de establecer límites para la aplicación de los dos casos de excepción que se establecerían en el citado precepto legal, a efecto de no provocar impunidad, lo cual contravendría el propósito que persiguen tanto la iniciativa del Ejecutivo federal como las Comisiones Unidas que dictaminan.

34.- Con un espíritu de equidad para los servidores públicos a los que se les instauró un procedimiento de responsabilidad administrativa y que finalmente las sanciones que se les hubieren llegado a imponer, se dejaren sin efectos con motivo de la interposición de recursos de defensa legal, las dictaminadoras incluyen en el Artículo Tercero del proyecto de Decreto que contiene la iniciativa presidencial, una reforma al segundo párrafo del artículo 40 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, con el propósito de incluir entre la información que debe inscribirse en el registro de servidores públicos a cargo de la Secretaría de la Función Pública, las resoluciones por las que se dejen sin efectos las sanciones impuestas a los mismos.

35. Con respecto a la propuesta de reforma en materia penal planteada en la Iniciativa del Titular del Ejecutivo Federal, estas comisiones dictaminadoras coincidiendo con el espíritu de sancionar de manera más eficaz a aquéllos servidores públicos que se apartan de la legalidad en el ejercicio de sus funciones, han considerado reformar el artículo 217 del Código Penal Federal, únicamente en cuanto al incremento de la penalidad del delito actualmente previsto en dicho ordenamiento legal.

De esta manera, a quien cometiera el ilícito tipificado en el mencionado artículo, se le sancionaría con una pena que va de seis meses a doce años de prisión, de cien a trescientos días multa y destitución e inhabilitación de seis meses a doce años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.

36.- En cuanto al régimen transitorio que establece el proyecto de Decreto que se somete a consideración al Pleno de esta Soberanía, además de las adiciones a que se ha hecho referencia en el presente apartado de modificaciones a la Iniciativa, se realizan las siguientes:

a) La iniciativa del Ejecutivo federal prevé que la entrada en vigor del Decreto será a los noventa días naturales siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Asimismo, en el artículo Séptimo transitorio establece que las adecuaciones al sistema electrónico de contrataciones gubernamentales CompraNet que se generarían en virtud de las reformas a las leyes de contratación pública, deberán concluirse en un plazo máximo de un año, contado a partir de la entrada en vigor del propio Decreto.

Al respecto, estas dictaminadoras están conscientes de que la entrada en vigor de diversas reformas contenidas en el proyecto de Decreto que se propone, requiere de un tiempo razonable para poder ser aplicadas de manera eficiente y eficaz. Sin embargo, los plazos de noventa días general y de un año para las modificaciones a CompraNet que se señalan en la Iniciativa sujeta a dictamen, se consideran muy amplios e imprecisos.

En esa virtud, el Dictamen propone establecer en el artículo Primero transitorio que la entrada en vigor del Decreto será a los treinta días naturales siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, precisando la salvedad de aquellas disposiciones que para su aplicación requieran de las modificaciones al sistema electrónico de contrataciones gubernamentales CompraNet, al tiempo que en el artículo Décimo transitorio se establecería que dichas modificaciones en lo general deberán estar concluidas en un plazo no mayor a un año, pero precisando en un segundo párrafo los artículos específicos de las leyes de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, cuya vigencia estaría sujeta a dicho plazo.

Asimismo, en el cuarto párrafo del mencionado Décimo transitorio también se establecería con toda precisión, la información que deberá estar disponible en CompraNet en un plazo de seis meses contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

b) Tomando en cuenta la complejidad para implementar en la evaluación de proposiciones el mecanismo de puntos y porcentajes, así como las modificaciones que se proponen en el presente Dictamen para el otorgamiento de puntos a determinados proveedores y contratistas, como los discapacitados y las micro, pequeñas y medianas empresas, las dictaminadoras consideran adecuado establecer un artículo transitorio, que sería el Quinto, en el que se prevé la obligación de la Secretaría de la Función Pública para emitir en un plazo no mayor a noventa días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del Decreto, los lineamientos correspondientes, con lo cual se busca la correcta aplicación de dicho mecanismo de evaluación.

Con base en lo anterior, las Comisiones Unidas de la Función Pública, de Justicia, de Presupuesto y Cuenta Pública y de Hacienda y Crédito Público, presentan al Pleno de la Honorable Cámara de Diputados, para su aprobación, el siguiente Dictamen con Proyecto de Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo Primero.- Se reforman los artículos 1 en sus párrafos primero, segundo y sexto y en sus fracciones II y VI; 2 en sus fracciones II y VIII; 3 en sus fracciones II, III, VI, VII y VIII; 5 en su párrafo segundo; 7, 8, 10, 11, 12, 12 Bis, 13, 14, 15, 16, 17, 18 en su párrafo primero y en su fracción II; 19, 21, 22, 23 en su primer párrafo y en su fracción VIII, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 32, 33, 34, 35, 36, 36 Bis, 37, 38, 39, 40 en sus párrafos segundo y cuarto; 41, 42 en sus párrafos primero, segundo, tercero y cuarto; 43, 44, 45, 46, 47, 48 en sus párrafos segundo y tercero que pasa a ser el cuarto; 49 en su fracción III; 50 en su párrafos primero y último, y en sus fracciones IV, VII, VIII y XII; 51 en su párrafo primero; 52 en sus párrafos primero, tercero y cuarto; 54, 55 en su párrafo tercero; 55 Bis en sus párrafos primero y segundo; 56, 57, 59, 60, 61 en sus párrafos primero y último y en su fracción I; 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72 y 73; asimismo, el Título Tercero denominado "De los Procedimientos de Contratación" que pasa a ser el Título Segundo; el Título Cuarto denominado "De los Contratos" que pasa a ser el Título Tercero; el Título Quinto denominado "De la Información y Verificación" que pasa a ser el Título Cuarto; el Título Sexto denominado "De las Infracciones y Sanciones" que pasa a ser el Título Quinto; el Título Séptimo denominado "De las Inconformidades y del Procedimiento de Conciliación" que pasa a ser el Título Sexto con la denominación "De la Solución de las Controversias" y la denominación de su Capítulo Primero para quedar "De la Instancia de Inconformidad". Se adicionan 2 con las fracciones IX, X, XI y XII; 3 con una fracción IX, y los artículos 26 Bis, 26 Ter, 33 Bis, 37 Bis, 40 con los párrafos quinto y sexto; 42 con un último párrafo; 48 con un párrafo tercero; 50 con una fracción XIII y la anterior fracción XIII pasa a ser la XIV; 53 Bis, 54 Bis, 56 Bis, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86; asimismo, al Título Sexto un Capítulo Segundo denominado "Del Procedimiento de Conciliación" y un Capítulo Tercero denominado "Del Arbitraje, Otros Mecanismos de Solución de Controversias y Competencia Judicial". Se derogan los artículos 6, 14 en su párrafo último; 31, 42 en su sexto párrafo; 50 en sus párrafos penúltimo y último, y 52 en su párrafo segundo; asimismo, las divisiones correspondientes al Título Segundo denominado "De la Planeación, Programación y Presupuesto" y al Capítulo Único, todos de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, para quedar como sigue:

Artículo 1. La presente Ley es de orden público y tiene por objeto reglamentar la aplicación del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de las adquisiciones, arrendamientos de bienes muebles y prestación de servicios de cualquier naturaleza, que realicen:

I. …

II. Las Secretarías de Estado y la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal;

III. a V. …

VI. Las entidades federativas, los municipios y los entes públicos de unas y otros, con cargo total o parcial a recursos federales, conforme a los convenios que celebren con el Ejecutivo Federal. No quedan comprendidos para la aplicación de la presente Ley los fondos previstos en el Capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal.

Las personas de derecho público de carácter federal con autonomía derivada de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como las entidades que cuenten con un régimen específico en materia de adquisiciones, arrendamientos y servicios, aplicarán los criterios y procedimientos previstos en esta Ley, sólo en lo no previsto en los ordenamientos que los rigen y siempre que no se contrapongan con los mismos, sujetándose a sus propios órganos de control.

Los titulares de las dependencias y los órganos de gobierno de las entidades emitirán, bajo su responsabilidad y de conformidad con este mismo ordenamiento y los lineamientos generales que al efecto emita la Secretaría de la Función Pública, las políticas, bases y lineamientos para las materias a que se refiere este artículo.

Artículo 2. …

I. …

II. CompraNet: el sistema electrónico de información pública gubernamental sobre adquisiciones, arrendamientos y servicios, integrado entre otra información, por los programas anuales en la materia, de las dependencias y entidades; el registro único de proveedores; el padrón de testigos sociales; el registro de proveedores sancionados; las convocatorias a la licitación y sus modificaciones; las invitaciones a cuando menos tres personas; las actas de las juntas de aclaraciones, del acto de presentación y apertura de proposiciones y de fallo; los testimonios de los testigos sociales; los datos de los contratos y los convenios modificatorios; las adjudicaciones directas; las resoluciones de la instancia de inconformidad que hayan causado estado, y las notificaciones y avisos correspondientes. Dicho sistema será de consulta gratuita y constituirá un medio por el cual se desarrollarán procedimientos de contratación.

El sistema estará a cargo de la Secretaría de la Función Pública, a través de la unidad administrativa que se determine en su Reglamento, la que establecerá los controles necesarios para garantizar la inalterabilidad y conservación de la información que contenga;

III a VII. …

VIII. Ofertas subsecuentes de descuentos: modalidad utilizada en las licitaciones públicas, en la que los licitantes, al presentar sus proposiciones, tienen la posibilidad de que, con posterioridad a la presentación y apertura del sobre cerrado que contenga su propuesta económica, realicen una o más ofertas subsecuentes de descuentos que mejoren el precio ofertado en forma inicial, sin que ello signifique la posibilidad de variar las especificaciones o características originalmente contenidas en su propuesta técnica;

IX. Entidades federativas: los Estados de la Federación y el Distrito Federal, conforme al artículo 43 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

X. Investigación de mercado: la verificación de la existencia de bienes, arrendamientos o servicios, de proveedores a nivel nacional o internacional y del precio estimado basado en la información que se obtenga en la propia dependencia o entidad, de organismos públicos o privados, de fabricantes de bienes o prestadores del servicio, o una combinación de dichas fuentes de información;

XI. Precio no aceptable: es aquél que derivado de la investigación de mercado realizada, resulte superior en un diez por ciento al ofertado respecto del que se observa como mediana en dicha investigación o en su defecto, el promedio de las ofertas presentadas en la misma licitación, y

XII. Precio conveniente: es aquel que se determina a partir de obtener el promedio de los precios preponderantes que resulten de las proposiciones aceptadas técnicamente en la licitación, y a éste se le resta el porcentaje que determine la dependencia o entidad en sus políticas, bases y lineamientos.

Artículo 3. … I. …

II. Las adquisiciones de bienes muebles que deban incorporarse, adherirse o destinarse a un inmueble, que sean necesarios para la realización de las obras públicas por administración directa, o los que suministren las dependencias y entidades de acuerdo con lo pactado en los contratos de obras públicas;

III. Las adquisiciones de bienes muebles que incluyan la instalación, por parte del proveedor, en inmuebles que se encuentren bajo la responsabilidad de las dependencias y entidades, cuando su precio sea superior al de su instalación;

IV a V. …

VI. La prestación de servicios de largo plazo que involucren recursos de varios ejercicios fiscales, a cargo de un inversionista proveedor, el cual se obliga a proporcionarlos con los activos que provea por sí o a través de un tercero, de conformidad con un proyecto para la prestación de dichos servicios;

VII. La prestación de servicios de personas físicas, excepto la contratación de servicios personales subordinados o bajo el régimen de honorarios;

VIII. La contratación de consultorías, asesorías, estudios e investigaciones, y

IX. En general, los servicios de cualquier naturaleza cuya prestación genere una obligación de pago para las dependencias y entidades, salvo que la contratación se encuentre regulada en forma específica por otras disposiciones legales. Corresponderá a la Secretaría de la Función Pública, a solicitud de la dependencia o entidad de que se trate, determinar si un servicio se ubica en la hipótesis de esta fracción.

Artículo 5. …

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable cuando por razón de la naturaleza de los bienes o el tipo de riesgos a los que están expuestos, el costo de aseguramiento represente una erogación que no guarde relación directa con el beneficio que pudiera obtenerse o bien, se constate que no exista oferta de seguros en el mercado para los bienes de que se trate. La Secretaría autorizará previamente la aplicación de la excepción.

Artículo 6. Se deroga.

Artículo 7. La Secretaría, la Secretaría de Economía y la Secretaría de la Función Pública, en el ámbito de sus respectivas competencias, estarán facultadas para interpretar esta Ley para efectos administrativos.

La Secretaría de la Función Pública dictará las disposiciones administrativas que sean estrictamente necesarias para el adecuado cumplimiento de esta Ley, tomando en cuenta la opinión de la Secretaría y, cuando corresponda, la de la Secretaría de Economía. Las disposiciones de carácter general se publicarán en el Diario Oficial de la Federación.

La Secretaría de la Función Pública, en el ámbito de sus atribuciones, estará encargada de establecer las directrices conforme a las cuales se determinarán los perfiles de puesto de los servidores públicos correspondientes en materia de contrataciones públicas, así como las relativas a la capacitación para el adecuado desempeño de sus funciones en las materias a que alude esta Ley.

Artículo 8. Atendiendo a las disposiciones de esta Ley y a las demás que de ella emanen, la Secretaría de Economía dictará las reglas que deban observar las dependencias y entidades, derivadas de programas que tengan por objeto promover la participación de las empresas nacionales, especialmente de las micro, pequeñas y medianas. Adicionalmente, las dependencias y entidades deberán diseñar y ejecutar programas de desarrollo de proveedores de micro, pequeñas y medianas empresas nacionales para generar cadenas de proveeduría respecto de bienes y servicios que liciten regularmente.

Para la expedición de las reglas a que se refiere el párrafo anterior, la Secretaría de Economía tomará en cuenta la opinión de la Secretaría y de la Secretaría de la Función Pública.

Artículo 10. En los casos de adquisiciones, arrendamientos o servicios financiados con fondos provenientes de créditos externos otorgados al gobierno federal o con su garantía por organismos financieros regionales o multilaterales, los procedimientos, requisitos y demás disposiciones para su contratación serán establecidos, con la opinión de la Secretaría, por la Secretaría de la Función Pública aplicando en lo procedente lo dispuesto por esta Ley y deberán precisarse en las convocatorias, invitaciones y contratos correspondientes.

Artículo 11. Serán supletorias de esta Ley y de las demás disposiciones que de ella se deriven, en lo que corresponda, el Código Civil Federal, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y el Código Federal de Procedimientos Civiles.

Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 61 de la presente Ley.

Artículo 12. Las dependencias y entidades, previamente al arrendamiento de bienes muebles, deberán realizar los estudios de factibilidad a efecto de determinar la conveniencia para su adquisición, mediante arrendamiento con opción a compra.

Artículo 12 Bis. Para determinar la conveniencia de la adquisición de bienes muebles usados o reconstruidos, las dependencias y entidades deberán realizar un estudio de costo beneficio, con el que se demuestre la conveniencia de su adquisición comparativamente con bienes nuevos; el citado estudio deberá efectuarse mediante avalúo conforme a las disposiciones aplicables, expedido dentro de los seis meses previos, cuando el bien tenga un valor superior a cien mil veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, el cual deberá integrarse al expediente de la contratación respectiva.

Artículo 13. Las dependencias y entidades no podrán financiar a proveedores. No se considerará como operación de financiamiento, el otorgamiento de anticipos, los cuales en todo caso, deberán garantizarse en los términos del artículo 48 de esta Ley.

Tratándose de bienes cuyo proceso de fabricación sea superior a sesenta días, las dependencias o entidades otorgarán en igualdad de circunstancias del diez al cincuenta por ciento de anticipo cuando se trate de micro, pequeña y medianas empresas nacionales, conforme a lo establecido en el Reglamento de esta Ley.

Las dependencias y entidades podrán, dentro de su presupuesto autorizado, bajo su responsabilidad y por razones fundadas y motivadas, autorizar el pago de suscripciones, seguros o de otros servicios, en los que no sea posible pactar que su costo sea cubierto después de que la prestación del servicio se realice.

Artículo 14. En los procedimientos de contratación de carácter internacional abierto, las dependencias y entidades optarán, en igualdad de condiciones, por el empleo de los recursos humanos del país y por la adquisición y arrendamiento de bienes producidos en el país y que cuenten con el porcentaje de contenido nacional indicado en el artículo 28 fracción I, de esta Ley, los cuales deberán contar, en la comparación económica de las proposiciones, con un margen hasta del quince por ciento de preferencia en el precio respecto de los bienes de importación, conforme a las reglas que establezca la Secretaría de Economía, previa opinión de la Secretaría y de la Secretaría de la Función Pública.

En el caso de licitación pública para la adquisición de bienes, arrendamientos o servicios que utilicen la evaluación de puntos y porcentajes, se otorgarán puntos en los términos de esta Ley, a personas con discapacidad o a la empresa que cuente con trabajadores con discapacidad en una proporción del cinco por ciento cuando menos de la totalidad de su planta de empleados, cuya antigüedad no sea inferior a seis meses, misma que se comprobará con el aviso de alta al régimen obligatorio del Instituto Mexicano del Seguro Social. Asimismo, se otorgarán puntos a las micros, pequeñas o medianas empresas que produzcan bienes con innovación tecnológica, conforme a la constancia correspondiente emitida por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, la cual no podrá tener una vigencia mayor a cinco años.

Artículo 15. Los actos, contratos y convenios que las dependencias y entidades realicen o celebren en contravención a lo dispuesto por esta Ley, serán nulos previa determinación de la autoridad competente.

La solución de las controversias se sujetará a lo previsto por el Título Sexto de esta Ley, sin perjuicio de lo establecido en los tratados de que México sea parte.

Artículo 16. Los contratos celebrados en el extranjero respecto de bienes, arrendamientos o servicios que deban ser utilizados o prestados fuera del territorio nacional, se regirán por la legislación del lugar donde se formalice el acto, aplicando en lo procedente lo dispuesto por esta Ley.

Cuando los bienes, arrendamientos o servicios de procedencia extranjera hubieren de ser utilizados o prestados en el país, su procedimiento de contratación y los contratos deberán realizarse dentro del territorio nacional.

En el caso a que se refiere el párrafo anterior, cuando se acredite previamente que el procedimiento de contratación y los contratos no pueden realizarse dentro del territorio nacional, conforme a lo dispuesto por esta Ley, los bienes, arrendamientos o servicios se podrán contratar en el extranjero, aplicando los principios dispuestos por ésta.

En los supuestos previstos en los párrafos primero y tercero de este artículo, para acreditar la aplicación de los principios dispuestos por esta Ley, tanto la justificación de la selección del proveedor, como de los bienes, arrendamientos y servicios a contratar y el precio de los mismos, según las circunstancias que concurran en cada caso, deberá motivarse en criterios de economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad, honradez y transparencia que aseguren las mejores condiciones para el Estado, lo cual constará en un escrito firmado por el titular del área usuaria o requirente, y el dictamen de procedencia de la contratación será autorizado por el titular de la dependencia o entidad, o aquel servidor público en quien éste delegue dicha función. En ningún caso la delegación podrá recaer en servidor público con nivel inferior al de director general en las dependencias o su equivalente en las entidades.

Artículo 17. La Secretaría de la Función Pública, mediante disposiciones de carácter general, oyendo la opinión de la Secretaría de Economía, determinará, en su caso, los bienes, arrendamientos o servicios de uso generalizado que, en forma consolidada, podrán adquirir, arrendar o contratar las dependencias y entidades con objeto de obtener las mejores condiciones en cuanto a calidad, precio y oportunidad, y apoyar en condiciones de competencia a las áreas prioritarias del desarrollo.

La Secretaría de la Función Pública, en los términos del Reglamento de esta Ley, podrá promover contratos marco, previa determinación de las características técnicas y de calidad acordadas con las dependencias y entidades, mediante los cuales éstas adquieran bienes, arrendamientos o servicios, a través de la suscripción de contratos específicos.

Lo previsto en los párrafos anteriores, es sin perjuicio de que las dependencias y entidades puedan agruparse para adquirir en forma consolidada sus bienes, arrendamientos o servicios.

En materia de seguros que se contraten a favor de los servidores públicos de las dependencias, incluido el seguro de vida de los pensionados, la Secretaría implementará procedimientos de contratación consolidada y celebrará los contratos correspondientes. Las entidades podrán solicitar su incorporación a las contrataciones que se realicen para las dependencias, siempre y cuando no impliquen dualidad de beneficios para los servidores públicos.

Título Segundo, De la Planeación, Programación y Presupuesto. Se deroga

Capítulo Único. Se deroga

Artículo 18. En la planeación de las adquisiciones, arrendamientos y servicios que pretendan realizar los sujetos a que se refieren las fracciones I a VI de esta Ley, deberán ajustarse a:

I. …

II. Los objetivos, metas y previsiones de recursos establecidos en el Presupuesto de Egresos de la Federación o, en su caso, al presupuesto destinado a las contrataciones que los fideicomisos públicos no considerados entidades paraestatales prevean para el ejercicio correspondiente.

Artículo 19. Las dependencias o entidades que requieran contratar servicios de consultorías, asesorías, estudios e investigaciones, previamente verificarán en sus archivos la existencia de trabajos sobre la materia de que se trate.

En el supuesto de que se advierta la existencia de dichos trabajos y se compruebe que los mismos satisfacen los requerimientos de la dependencia o entidad, no procederá la contratación, con excepción de aquellos trabajos necesarios para su adecuación, actualización o complemento.

Las entidades deberán remitir a su coordinadora de sector una descripción sucinta del objeto de los contratos que en estas materias celebren, así como de sus productos.

La erogación para la contratación de servicios de consultorías, asesorías, estudios e investigaciones, requerirá de la autorización escrita del titular de la dependencia o entidad, o aquel servidor público en quién éste delegue dicha atribución, así como del dictamen del área respectiva, de que no se cuenta con personal capacitado o disponible para su realización.

La delegación a que se refiere el párrafo anterior, en ningún caso podrá recaer en servidor público con nivel inferior al de director general en las dependencias o su equivalente en las entidades.

Artículo 21. Las dependencias y entidades pondrán a disposición del público en general, a través de CompraNet y de su página en Internet, a más tardar el 31 de enero de cada año, su programa anual de adquisiciones, arrendamientos y servicios correspondiente al ejercicio fiscal de que se trate, con excepción de aquella información que, de conformidad con las disposiciones aplicables, sea de naturaleza reservada o confidencial, en los términos establecidos en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

Las adquisiciones, arrendamientos y servicios contenidas en el citado programa podrán ser adicionadas, modificadas, suspendidas o canceladas, sin responsabilidad alguna para la dependencia o entidad de que se trate, debiendo informar de ello a la Secretaría de la Función Pública y actualizar en forma mensual el programa en CompraNet.

Artículo 22. Las dependencias y entidades deberán establecer comités de adquisiciones, arrendamientos y servicios que tendrán las siguientes funciones:

I. Revisar el programa y el presupuesto de adquisiciones, arrendamientos y servicios, así como sus modificaciones, y formular las observaciones y recomendaciones convenientes;

II. Dictaminar previamente a la iniciación del procedimiento, sobre la procedencia de la excepción a la licitación pública por encontrarse en alguno de los supuestos a que se refieren las fracciones I, III, VIII, IX segundo párrafo, X, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII y XIX del artículo 41 de esta Ley. Dicha función también podrá ser ejercida directamente por el titular de la dependencia o entidad, o aquel servidor público en quien éste delegue dicha función. En ningún caso la delegación podrá recaer en servidor público con nivel inferior al de director general en las dependencias o su equivalente en las entidades;

III. Dictaminar los proyectos de políticas, bases y lineamientos en materia de adquisiciones, arrendamientos y servicios que le presenten, así como someterlas a la consideración del titular de la dependencia o el órgano de gobierno de las entidades; en su caso, autorizar los supuestos no previstos en las mismas.

Los comités establecerán en dichas políticas, bases y lineamientos, los aspectos de sustentabilidad ambiental, incluyendo la evaluación de las tecnologías que permitan la reducción de la emisión de gases de efecto invernadero y la eficiencia energética, que deberán observarse en las adquisiciones, arrendamientos y servicios, con el objeto de optimizar y utilizar de forma sustentable los recursos para disminuir costos financieros y ambientales;

IV. Analizar trimestralmente el informe de la conclusión y resultados generales de las contrataciones que se realicen y, en su caso, recomendar las medidas necesarias para verificar que el programa y presupuesto de adquisiciones, arrendamientos y servicios, se ejecuten en tiempo y forma, así como proponer medidas tendientes a mejorar o corregir sus procesos de contratación y ejecución;

V. Autorizar, cuando se justifique, la creación de subcomités de adquisiciones, arrendamientos y servicios, así como aprobar la integración y funcionamiento de los mismos;

VI. Elaborar y aprobar el manual de integración y funcionamiento del comité, en el cual se deberán considerar cuando menos las siguientes bases:

a) Será presidido por el Oficial Mayor o equivalente;

b) Los vocales titulares deberán tener un nivel jerárquico mínimo de director general o equivalente;

c) El número total de miembros del Comité deberá ser impar, quienes invariablemente deberán emitir su voto en cada uno de los asuntos que se sometan a su consideración;

d) El área jurídica y el órgano interno de control de la dependencia o entidad, deberán asistir a las sesiones del Comité, como asesor, con voz pero sin voto, debiendo pronunciarse de manera razonada en los asuntos que conozca el Comité. Los asesores titulares no podrán tener un nivel jerárquico inferior al de director general o equivalente, y

e) El Comité deberá dictaminar en la misma sesión los asuntos que se presenten a su consideración; el Reglamento de esta Ley establecerá las bases conforme a las cuales los comités podrán de manera excepcional dictaminar los asuntos en una siguiente sesión.

Los integrantes del Comité con derecho a voz y voto, así como los asesores del mismo, podrán designar por escrito a sus respectivos suplentes, los que no deberán tener un nivel jerárquico inferior a director de área, y

VII. Coadyuvar al cumplimiento de esta Ley y demás disposiciones aplicables.

La Secretaría de la Función Pública podrá autorizar la creación de comités en órganos desconcentrados, cuando la cantidad y monto de sus operaciones o las características de sus funciones así lo justifiquen.

En los casos en que, por la naturaleza de sus funciones o por la magnitud de sus operaciones, no se justifique la instalación de un comité, la Secretaría de la Función Pública podrá autorizar la excepción correspondiente.

La Secretaría de la Función Pública podrá participar como asesor en los comités y subcomités a que se refiere este artículo, pronunciándose de manera fundada y motivada al emitir sus opiniones.

Artículo 23. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de la Función Pública, determinará las dependencias y entidades que deberán instalar comisiones consultivas mixtas de abastecimiento, en función del volumen, características e importancia de las adquisiciones, arrendamientos y servicios que contraten. Dichas comisiones tendrán por objeto:

I. a VII. …

VIII. Elaborar y aprobar el manual de integración y funcionamiento de la comisión, conforme a las bases que expida la Secretaría de la Función Pública, y

IX. ...

Artículo 24. La planeación, programación, presupuestación y el gasto de las adquisiciones, arrendamientos y servicios se sujetará a las disposiciones específicas del Presupuesto de Egresos de la Federación, así como a lo previsto en la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y demás disposiciones aplicables y los recursos destinados a ese fin se administrarán con eficiencia, eficacia, economía, transparencia, honradez e imparcialidad para satisfacer los objetivos a los que fueren destinados.

Artículo 25. Las dependencias y entidades, bajo su responsabilidad, podrán convocar, adjudicar o contratar adquisiciones, arrendamientos y servicios, con cargo a su presupuesto autorizado y sujetándose al calendario de gasto correspondiente.

En casos excepcionales, previo a la autorización de su presupuesto, las dependencias y entidades podrán solicitar a la Secretaría su aprobación para convocar, adjudicar y formalizar contratos cuya vigencia inicie en el ejercicio fiscal siguiente de aquél en el que se formalizan. Los referidos contratos estarán sujetos a la disponibilidad presupuestaria del año en el que se prevé el inicio de su vigencia, por lo que sus efectos estarán condicionados a la existencia de los recursos presupuestarios respectivos, sin que la no realización de la referida condición suspensiva origine responsabilidad alguna para las partes. Cualquier pacto en contrario a lo dispuesto en este párrafo se considerará nulo.

En las adquisiciones, arrendamientos y servicios, cuya vigencia rebase un ejercicio presupuestario, las dependencias o entidades deberán determinar tanto el presupuesto total como el relativo a los ejercicios de que se trate; en la formulación de los presupuestos de los ejercicios subsecuentes se considerarán los costos que, en su momento, se encuentren vigentes, y se dará prioridad a las previsiones para el cumplimiento de las obligaciones contraídas en ejercicios anteriores.

Para los efectos del párrafo anterior, las dependencias y entidades observarán lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria. La información sobre estos contratos se difundirá a través de CompraNet.

Título Segundo
De los Procedimientos de Contratación

Capítulo Primero
Generalidades

Artículo 26. Las dependencias y entidades seleccionarán de entre los procedimientos que a continuación se señalan, aquél que de acuerdo con la naturaleza de la contratación asegure al Estado las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes:

I. Licitación pública;

II. Invitación a cuando menos tres personas, o

III. Adjudicación directa.

Las adquisiciones, arrendamientos y servicios se adjudicarán, por regla general, a través de licitaciones públicas, mediante convocatoria pública, para que libremente se presenten proposiciones, solventes en sobre cerrado, que será abierto públicamente, a fin de asegurar al Estado las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad, crecimiento económico, generación de empleo, eficiencia energética, uso responsable del agua, optimización y uso sustentable de los recursos, así como la protección al medio ambiente y demás circunstancias pertinentes, de acuerdo con lo que establece la presente Ley.

Tratándose de adquisiciones de madera, muebles y suministros de oficina fabricados con madera, deberán requerirse certificados otorgados por terceros previamente registrados ante la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, que garanticen el origen y el manejo sustentable de los aprovechamientos forestales de donde proviene dicha madera. En cuanto a los suministros de oficina fabricados con madera, se estará a lo dispuesto en el Reglamento de la presente Ley.

En las adquisiciones de papel para uso de oficina, éste deberá contener fibras de material reciclado o blanqueado en procesos libre de cloro elemental, o fibras naturales no derivadas de la madera o materias primas provenientes de aprovechamientos forestales manejados de manera sustentable.

En los procedimientos de contratación deberán establecerse los mismos requisitos y condiciones para todos los participantes, debiendo las dependencias y entidades proporcionar a todos los interesados igual acceso a la información relacionada con dichos procedimientos, a fin de evitar favorecer a algún participante.

Previo al inicio de los procedimientos de contratación previstos en este artículo, las dependencias y entidades deberán realizar una investigación de mercado de la cual se desprendan las condiciones que imperan en el mismo, respecto del bien, arrendamiento o servicio objeto de la contratación, a efecto de buscar las mejores condiciones para el Estado.

Las condiciones contenidas en la convocatoria a la licitación e invitación a cuando menos tres personas y en las proposiciones, presentadas por los licitantes no podrán ser negociadas.

La licitación pública inicia con la publicación de la convocatoria y, en el caso de invitación a cuando menos tres personas, con la entrega de la primera invitación; ambos procedimientos concluyen con la emisión del fallo o, en su caso, con la cancelación del procedimiento respectivo.

Los licitantes sólo podrán presentar una proposición en cada procedimiento de contratación; iniciado el acto de presentación y apertura de proposiciones, las ya presentadas no podrán ser retiradas o dejarse sin efecto por los licitantes.

A los actos del procedimiento de licitación pública e invitación a cuando menos tres personas podrá asistir cualquier persona en calidad de observador, bajo la condición de registrar su asistencia y abstenerse de intervenir en cualquier forma en los mismos.

La Secretaría de Economía, mediante reglas de carácter general y tomando en cuenta la opinión de la Secretaría de la Función Pública, determinará los criterios para la aplicación de las reservas, mecanismos de transición u otros supuestos establecidos en los tratados.

Artículo 26 Bis. La licitación pública conforme a los medios que se utilicen, podrá ser:

I. Presencial, en la cual los licitantes exclusivamente podrán presentar sus proposiciones en forma documental y por escrito, en sobre cerrado, durante el acto de presentación y apertura de proposiciones, o bien, si así se prevé en la convocatoria a la licitación, mediante el uso del servicio postal o de mensajería.

La o las juntas de aclaraciones, el acto de presentación y apertura de proposiciones y el acto de fallo, se realizarán de manera presencial, a los cuales podrán asistir los licitantes, sin perjuicio de que el fallo pueda notificarse por escrito conforme a lo dispuesto por el artículo 37 de esta Ley;

II. Electrónica, en la cual exclusivamente se permitirá la participación de los licitantes a través de CompraNet, se utilizarán medios de identificación electrónica, las comunicaciones producirán los efectos que señala el artículo 27 de esta Ley.

La o las juntas de aclaraciones, el acto de presentación y apertura de proposiciones y el acto de fallo, sólo se realizarán a través de CompraNet y sin la presencia de los licitantes en dichos actos, y

III. Mixta, en la cual los licitantes, a su elección, podrán participar en forma presencial o electrónica en la o las juntas de aclaraciones, el acto de presentación y apertura de proposiciones y el acto de fallo.

Artículo 26 Ter. En las licitaciones públicas, cuyo monto rebase el equivalente a cinco millones de días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal y en aquellos casos que determine la Secretaría de la Función Pública atendiendo al impacto que la contratación tenga en los programas sustantivos de la dependencia o entidad, participarán testigos sociales conforme a lo siguiente: I. La Secretaría de la Función Pública tendrá a su cargo el padrón público de testigos sociales, quienes participarán en todas las etapas de los procedimientos de licitación pública, a los que se refiere esta Ley, con voz y emitirán un testimonio final que incluirá sus observaciones y en su caso recomendaciones, mismo que tendrá difusión en la página electrónica de cada dependencia o entidad, en CompraNet y se integrará al expediente respectivo.

II. Los testigos sociales serán seleccionados mediante convocatoria pública, emitida por la Secretaría de la Función Pública.

III. La Secretaría de la Función Pública, acreditará como testigos sociales a aquéllas personas que cumplan con los siguientes requisitos:

a) Ser ciudadano mexicano en ejercicio de sus derechos o extranjero cuya condición migratoria permita la función a desarrollar;

b) Cuando se trate de una organización no gubernamental, acreditar que se encuentra constituida conforme a las disposiciones legales aplicables y que no persigue fines de lucro;

c) No haber sido sentenciado con pena privativa de libertad;

d) No ser servidor público en activo en México y/o en el extranjero. Asimismo, no haber sido servidor público Federal o de una Entidad Federativa durante al menos un año previo a la fecha en que se presente su solicitud para ser acreditado;

e) No haber sido sancionado como servidor público ya sea Federal, estatal, municipal o por autoridad competente en el extranjero;

f) Presentar currículo en el que se acrediten los grados académicos, la especialidad correspondiente, la experiencia laboral y, en su caso, docente, así como los reconocimientos que haya recibido a nivel académico y profesional;

g) Asistir a los cursos de capacitación que imparte la Secretaría de la Función Pública sobre esta Ley y Tratados, y

h) Presentar manifestación escrita bajo protesta de decir verdad que se abstendrá de participar en contrataciones en las que pudiese existir conflicto de intereses, ya sea porque los licitantes o los servidores públicos que intervienen en las mismas tienen vinculación académica, de negocios o familiar.

IV. Los testigos sociales tendrán las funciones siguientes:

a) Proponer a las dependencias, entidades y a la Secretaría de la Función Pública mejoras para fortalecer la transparencia, imparcialidad y las disposiciones legales en materia de adquisiciones, arrendamientos y servicios;

b) Dar seguimiento al establecimiento de las acciones que se recomendaron derivadas de su participación en las contrataciones, y

c) Emitir al final de su participación el testimonio correspondiente del cual entregarán un ejemplar a la Secretaría de la Función Pública. Dicho testimonio deberá ser publicado dentro de los diez días naturales siguientes a su participación en la página de Internet de la dependencia o entidad que corresponda.

En caso de que el testigo social detecte irregularidades en los procedimientos de contratación, deberá remitir su testimonio al área de quejas del órgano interno de control de la dependencia o entidad convocante y/o a la Comisión de Vigilancia de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

Se podrá exceptuar la participación de los testigos sociales en aquéllos casos en que los procedimientos de contrataciones contengan información clasificada como reservada que pongan en riesgo la seguridad nacional, pública o la defensa nacional en los términos de las disposiciones legales aplicables.

El Reglamento de esta Ley especificará los montos de la contraprestación al testigo social en función de la importancia y del presupuesto asignado a la contratación.

Artículo 27. Las licitaciones públicas podrán llevarse a cabo a través de medios electrónicos, conforme a las disposiciones administrativas que emita la Secretaría de la Función Pública, en cuyo caso las unidades administrativas que se encuentren autorizadas por la misma, estarán obligadas a realizar todos sus procedimientos de licitación mediante dicha vía, salvo en los casos justificados que autorice la Secretaría de la Función Pública.

La Secretaría de la Función Pública operará y se encargará del sistema de certificación de los medios de identificación electrónica que utilicen las dependencias, entidades o los licitantes y será responsable de ejercer el control de estos medios, salvaguardando la confidencialidad de la información que se remita por esta vía.

La Secretaría de la Función Pública podrá aceptar la certificación o identificación electrónica que otorguen las dependencias y entidades, las entidades federativas, municipios y los entes públicos de unas y otros, así como terceros facultados por autoridad competente en la materia, cuando los sistemas de certificación empleados se ajusten a las disposiciones que emita la Secretaría de la Función Pública.

El sobre que contenga la proposición de los licitantes deberá entregarse en la forma y medios que prevea la convocatoria a la licitación.

Las proposiciones presentadas deberán ser firmadas autógrafamente por los licitantes o sus apoderados; en el caso de que éstas sean enviadas a través de medios remotos de comunicación electrónica, se emplearán medios de identificación electrónica, los cuales producirán los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos correspondientes y, en consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio.

Artículo 28. El carácter de las licitaciones públicas, será:

I. Nacional, en la cual únicamente podrán participar personas de nacionalidad mexicana y los bienes a adquirir sean producidos en el país y cuenten, por lo menos, con un cincuenta por ciento de contenido nacional, el que se determinará tomando en cuenta la mano de obra, insumos de los bienes y demás aspectos que determine la Secretaría de Economía mediante reglas de carácter general, o bien, por encontrarse debajo de los umbrales previstos en los tratados, o cuando habiéndose rebasado éstos, se haya realizado la reserva correspondiente.

La Secretaría de Economía mediante reglas de carácter general establecerá los casos de excepción correspondientes a dicho contenido, así como un procedimiento expedito para determinar el porcentaje del mismo, previa opinión de la Secretaría y de la Secretaría de la Función Pública.

Tratándose de la contratación de arrendamientos y servicios, únicamente podrán participar personas de nacionalidad mexicana.

II. Internacional bajo la cobertura de tratados, en la que sólo podrán participar licitantes mexicanos y extranjeros de países con los que nuestro país tenga celebrado un tratado de libre comercio con capítulo de compras gubernamentales, cuando:

a) Resulte obligatorio conforme a lo establecido en los tratados de libre comercio, que contengan disposiciones en materia de compras del sector público y bajo cuya cobertura expresa se haya convocado la licitación, de acuerdo a las reglas de origen que prevean los tratados y las reglas de carácter general, para bienes nacionales que emita la Secretaría de Economía, previa opinión de la Secretaría de la Función Pública, o

b) Se haya realizado una de carácter nacional que se declaró desierta, porque no se presentó alguna proposición o porque la totalidad de las proposiciones presentadas no reunieron los requisitos solicitados o los precios de todos los bienes, arrendamientos o servicios ofertados no resultaron aceptables, y

III. Internacionales abiertas, en las que podrán participar licitantes mexicanos y extranjeros, cualquiera que sea el origen de los bienes a adquirir o arrendar y de los servicios a contratar, cuando:

a) Habiéndose realizado una de carácter internacional bajo la cobertura de tratados, que se declaró desierta, porque no se presentó alguna proposición o porque la totalidad de las proposiciones presentadas no reunieron los requisitos solicitados o los precios de todos los bienes, arrendamientos o servicios ofertados no resultaron aceptables, o

b) Así se estipule para las contrataciones financiadas con créditos externos otorgados al gobierno federal o con su aval.

En las licitaciones previstas en esta fracción, para determinar la conveniencia de precio de los bienes, arrendamientos o servicios, se considerará un margen hasta del quince por ciento a favor del precio más bajo prevaleciente en el mercado nacional, en igualdad de condiciones, respecto de los precios de bienes, arrendamientos o servicios de procedencia extranjera que resulten de la investigación de mercado correspondiente.

En los supuestos de licitación previstos en las fracciones II y III de este artículo, la Secretaría de Economía, mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación, determinará los casos en que los participantes deban manifestar ante la convocante que los precios que presentan en su propuesta económica no se cotizan en condiciones de prácticas desleales de comercio internacional en su modalidad de discriminación de precios o subsidios.

En las contrataciones no sujetas al ámbito de cobertura de los tratados, las dependencias o entidades no estarán sujetas a la prelación establecida en las fracciones II y III de este artículo.

Cuando en los procedimientos de contratación de servicios, se incluya el suministro de bienes muebles y el valor de éstos sea igual o superior al cincuenta por ciento del valor total de la contratación, la operación se considerará como adquisición de bienes muebles. Para efectos de lo anterior, en el concepto de suministro de bienes muebles, sólo se considerarán los bienes que formarán parte del inventario de las dependencias o entidades convocantes.

En las licitaciones públicas se podrá utilizar la modalidad de ofertas subsecuentes de descuentos para la adquisición de bienes muebles o servicios cuya descripción y características técnicas puedan ser objetivamente definidas y la evaluación legal y técnica de las proposiciones de los licitantes se pueda realizar en forma inmediata, al concluir la celebración del acto de presentación y apertura de proposiciones, conforme a los lineamientos que expida la Secretaría de la Función Pública, siempre que las dependencias o entidades convocantes justifiquen debidamente el uso de dicha modalidad y que constaten que existe competitividad suficiente de conformidad con la investigación de mercado correspondiente.

Tratándose de licitaciones públicas en las que participen de manera individual micro, pequeñas y medianas empresas nacionales, no se aplicará la modalidad de ofertas subsecuentes de descuento.

Artículo 29. La convocatoria a la licitación pública, en la cual se establecerán las bases en que se desarrollará el procedimiento y en las cuales se describirán los requisitos de participación, deberá contener:

I. El nombre, denominación o razón social de la dependencia o entidad convocante;

II. La descripción detallada de los bienes, arrendamientos o servicios, así como los aspectos que la convocante considere necesarios para determinar el objeto y alcance de la contratación;

III. La fecha, hora y lugar de celebración de la primera junta de aclaración a la convocatoria a la licitación, del acto de presentación y apertura de proposiciones y de aquella en la que se dará a conocer el fallo, de la firma del contrato, en su caso, la reducción del plazo, y si la licitación será presencial, electrónica o mixta y el señalamiento de la forma en la que se deberán presentar las proposiciones;

IV. El carácter de la licitación y el idioma o idiomas, además del español, en que podrán presentarse las proposiciones. Los anexos técnicos y folletos en el o los idiomas que determine la convocante;

V. Los requisitos que deberán cumplir los interesados en participar en el procedimiento, los cuales no deberán limitar la libre participación, concurrencia y competencia económica;

VI. El señalamiento de que para intervenir en el acto de presentación y apertura de proposiciones, bastará que los licitantes presenten un escrito en el que su firmante manifieste, bajo protesta de decir verdad, que cuenta con facultades suficientes para comprometerse por sí o por su representada, sin que resulte necesario acreditar su personalidad jurídica;

VII. La forma en que los licitantes deberán acreditar su existencia legal y personalidad jurídica, para efectos de la suscripción de las proposiciones, y, en su caso, firma del contrato. Asimismo, la indicación de que el licitante deberá proporcionar una dirección de correo electrónico, en caso de contar con él;

VIII. Precisar que será requisito el que los licitantes entreguen junto con el sobre cerrado una declaración escrita, bajo protesta de decir verdad, de no encontrarse en alguno de los supuestos establecidos por los artículos 50 y 60 penúltimo párrafo, de esta Ley;

IX. Precisar que será requisito el que los licitantes presenten una declaración de integridad, en la que manifiesten, bajo protesta de decir verdad, que por sí mismos o a través de interpósita persona, se abstendrán de adoptar conductas, para que los servidores públicos de la dependencia o entidad, induzcan o alteren las evaluaciones de las proposiciones, el resultado del procedimiento, u otros aspectos que otorguen condiciones más ventajosas con relación a los demás participantes;

X. Si para verificar el cumplimiento de las especificaciones solicitadas se requiere de la realización de pruebas, se precisará el método para ejecutarlas y el resultado mínimo que deba obtenerse, de acuerdo con la Ley Federal sobre Metrología y Normalización;

XI. La indicación respecto a si la contratación abarcará uno o más ejercicios fiscales, si será contrato abierto, y en su caso, la justificación para no aceptar proposiciones conjuntas;

XII. La indicación de si la totalidad de los bienes o servicios objeto de la licitación, o bien, de cada partida o concepto de los mismos, serán adjudicados a un solo licitante, o si la adjudicación se hará mediante el procedimiento de abastecimiento simultáneo, en cuyo caso deberá precisarse el número de fuentes de abastecimiento requeridas, los porcentajes que se asignarán a cada una y el porcentaje diferencial en precio que se considerará;

XIII. Los criterios específicos que se utilizarán para la evaluación de las proposiciones y adjudicación de los contratos, debiéndose utilizar preferentemente los criterios de puntos y porcentajes, o el de costo beneficio;

XIV. El domicilio de las oficinas de la Secretaría de la Función Pública o de los gobiernos de las entidades federativas, o en su caso el medio electrónico en que podrán presentarse inconformidades, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 66 de la presente Ley;

XV. Señalamiento de las causas expresas de desechamiento, que afecten directamente la solvencia de las proposiciones, entre las que se incluirá la comprobación de que algún licitante ha acordado con otro u otros elevar el costo de los trabajos, o cualquier otro acuerdo que tenga como fin obtener una ventaja sobre los demás licitantes, y

XVI. Modelo de contrato al que para la licitación de que se trate se sujetarán las partes, el cual deberá contener los requisitos a que se refiere el artículo 45 de esta Ley.

Para la participación, adjudicación o contratación de adquisiciones, arrendamientos o servicios no se podrán establecer requisitos que tengan por objeto o efecto limitar el proceso de competencia y libre concurrencia. En ningún caso se deberán establecer requisitos o condiciones imposibles de cumplir. La dependencia o entidad convocante tomará en cuenta las recomendaciones previas que, en su caso, emita la Comisión Federal de Competencia en términos de la Ley Federal de Competencia Económica.

Previo a la publicación de la convocatoria a la licitación pública, las dependencias y entidades podrán difundir el proyecto de la misma a través de CompraNet, al menos durante diez días hábiles, lapso durante el cual éstas recibirán los comentarios pertinentes en la dirección electrónica que para tal fin se señale.

Los comentarios y opiniones que se reciban al proyecto de convocatoria, serán analizados por las dependencias y entidades a efecto de, en su caso, considerarlas para enriquecer el proyecto.

Artículo 30. La publicación de la convocatoria a la licitación pública se realizará a través de CompraNet y su obtención será gratuita. Además, simultáneamente se enviará para su publicación en el Diario Oficial de la Federación, un resumen de la convocatoria a la licitación que deberá contener, entre otros elementos, el objeto de la licitación, el volumen a adquirir, el número de licitación, las fechas previstas para llevar a cabo el procedimiento de contratación y cuando se publicó en CompraNet y, asimismo, la convocante pondrá a disposición de los licitantes copia del texto de la convocatoria.

Artículo 31. Se deroga.

Artículo 32. El plazo para la presentación y apertura de proposiciones de las licitaciones internacionales no podrá ser inferior a veinte días naturales, contados a partir de la fecha de publicación de la convocatoria en CompraNet.

En licitaciones nacionales, el plazo para la presentación y apertura de proposiciones será, cuando menos, de quince días naturales contados a partir de la fecha de publicación de la convocatoria.

Cuando no puedan observarse los plazos indicados en este artículo porque existan razones justificadas debidamente acreditadas en el expediente por el área solicitante de los bienes o servicios, el titular del área responsable de la contratación podrá reducir los plazos a no menos de diez días naturales, contados a partir de la fecha de publicación de la convocatoria, siempre que ello no tenga por objeto limitar el número de participantes.

La determinación de estos plazos y sus cambios, deberán ser acordes con la planeación y programación previamente establecida.

Artículo 33. Las dependencias y entidades, siempre que ello no tenga por objeto limitar el número de licitantes, podrán modificar aspectos establecidos en la convocatoria, a más tardar el séptimo día natural previo al acto de presentación y apertura de proposiciones, debiendo difundir dichas modificaciones en CompraNet, a más tardar el día hábil siguiente a aquél en que se efectúen.

Las modificaciones que se mencionan en el párrafo anterior en ningún caso podrán consistir en la sustitución de los bienes o servicios convocados originalmente, adición de otros de distintos rubros o en variación significativa de sus características.

Cualquier modificación a la convocatoria de la licitación, incluyendo las que resulten de la o las juntas de aclaraciones, formará parte de la convocatoria y deberá ser considerada por los licitantes en la elaboración de su proposición.

La convocante deberá realizar al menos una junta de aclaraciones, siendo optativa para los licitantes la asistencia a la misma.

Artículo 33 Bis. Para la junta de aclaraciones se considerará lo siguiente:

El acto será presidido por el servidor público designado por la convocante, quién deberá ser asistido por un representante del área técnica o usuaria de los bienes, arrendamientos o servicios objeto de la contratación, a fin de que se resuelvan en forma clara y precisa las dudas y planteamientos de los licitantes relacionados con los aspectos contenidos en la convocatoria.

Las personas que pretendan solicitar aclaraciones a los aspectos contenidos en la convocatoria, deberán presentar un escrito, en el que expresen su interés en participar en la licitación, por si o en representación de un tercero, manifestando en todos los casos los datos generales del interesado y, en su caso, del representante.

Las solicitudes de aclaración, podrán enviarse a través de CompraNet o entregarlas personalmente dependiendo del tipo de licitación de que se trate, a más tardar veinticuatro horas antes de la fecha y hora en que se vaya a realizar la junta de aclaraciones.

Al concluir cada junta de aclaraciones podrá señalarse la fecha y hora para la celebración de ulteriores juntas, considerando que entre la última de éstas y el acto de presentación y apertura de proposiciones deberá existir un plazo de al menos seis días naturales. De resultar necesario, la fecha señalada en la convocatoria para realizar el acto de presentación y apertura de proposiciones podrá diferirse.

De cada junta de aclaraciones se levantará acta en la que se harán constar los cuestionamientos formulados por los interesados y las respuestas de la convocante. En el acta correspondiente a la última junta de aclaraciones se indicará expresamente esta circunstancia.

Artículo 34. La entrega de proposiciones se hará en sobre cerrado que contendrá la oferta técnica y económica. En el caso de las proposiciones presentadas a través de CompraNet, los sobres serán generados mediante el uso de tecnologías que resguarden la confidencialidad de la información de tal forma que sean inviolables, conforme a las disposiciones técnicas que al efecto establezca la Secretaría de la Función Pública.

La documentación distinta a la proposición podrá entregarse, a elección del licitante, dentro o fuera del sobre que la contenga.

Dos o más personas podrán presentar conjuntamente una proposición sin necesidad de constituir una sociedad, o una nueva sociedad en caso de personas morales; para tales efectos, en la proposición y en el contrato se establecerán con precisión las obligaciones de cada una de ellas, así como la manera en que se exigiría su cumplimiento. En este supuesto la proposición deberá ser firmada por el representante común que para ese acto haya sido designado por el grupo de personas, ya sea autógrafamente o por los medios de identificación electrónica autorizados por la Secretaría de la Función Pública.

Cuando la proposición conjunta resulte adjudicada con un contrato, dicho instrumento deberá ser firmado por el representante legal de cada una de las personas participantes en la proposición, a quienes se considerará, para efectos del procedimiento y del contrato, como responsables solidarios o mancomunados, según se establezca en el propio contrato.

Lo anterior, sin perjuicio de que las personas que integran la proposición conjunta puedan constituirse en una nueva sociedad, para dar cumplimiento a las obligaciones previstas en el convenio de proposición conjunta, siempre y cuando se mantengan en la nueva sociedad las responsabilidades de dicho convenio.

Los actos, contratos, convenios o combinaciones que lleven a cabo los licitantes en cualquier etapa del procedimiento de licitación deberán apegarse a lo dispuesto por la Ley Federal de Competencia Económica en materia de prácticas monopólicas y concentraciones, sin perjuicio de que las dependencias y entidades determinarán los requisitos, características y condiciones de los mismos en el ámbito de sus atribuciones. Cualquier licitante o el convocante podrá hacer del conocimiento de la Comisión Federal de Competencia, hechos materia de la citada Ley, para que resuelva lo conducente.

Previo al acto de presentación y apertura de proposiciones, la convocante podrá efectuar el registro de participantes, así como realizar revisiones preliminares a la documentación distinta a la proposición. Lo anterior será optativo para los licitantes, por lo que no se podrá impedir el acceso a quién decida presentar su documentación y proposiciones en la fecha, hora y lugar establecido para la celebración del citado acto.

Artículo 35. El acto de presentación y apertura de proposiciones se llevará a cabo en el día, lugar y hora previstos en la convocatoria a la licitación, conforme a lo siguiente:

I. Una vez recibidas las proposiciones en sobre cerrado, se procederá a su apertura, haciéndose constar la documentación presentada, sin que ello implique la evaluación de su contenido;

II. De entre los licitantes que hayan asistido, éstos elegirán a uno, que en forma conjunta con el servidor público que la dependencia o entidad designe, rubricarán las partes de las proposiciones que previamente haya determinado la convocante en la convocatoria a la licitación, las que para estos efectos constarán documentalmente, y

III. Se levantará acta que servirá de constancia de la celebración del acto de presentación y apertura de las proposiciones, en la que se harán constar el importe de cada una de ellas; se señalará lugar, fecha y hora en que se dará a conocer el fallo de la licitación, fecha que deberá quedar comprendida dentro de los veinte días naturales siguientes a la establecida para este acto y podrá diferirse, siempre que el nuevo plazo fijado no exceda de veinte días naturales contados a partir del plazo establecido originalmente.

Tratándose de licitaciones en las que se utilice la modalidad de ofertas subsecuentes de descuentos, después de la evaluación técnica, se indicará cuando se dará inicio a las pujas de los licitantes.

Artículo 36. Las dependencias y entidades para la evaluación de las proposiciones deberán utilizar el criterio indicado en la convocatoria a la licitación.

En todos los casos las convocantes deberán verificar que las proposiciones cumplan con los requisitos solicitados en la convocatoria a la licitación; la utilización del criterio de evaluación binario, mediante el cual sólo se adjudica a quien cumpla los requisitos establecidos por la convocante y oferte el precio más bajo, será aplicable cuando no sea posible utilizar los criterios de puntos y porcentajes o de costo beneficio. En este supuesto, la convocante evaluará al menos las dos proposiciones cuyo precio resulte ser más bajo; de no resultar éstas solventes, se evaluarán las que les sigan en precio.

Cuando las dependencias y entidades requieran obtener bienes, arrendamientos o servicios que conlleven el uso de características de alta especialidad técnica o de innovación tecnología, deberán utilizar el criterio de evaluación de puntos y porcentajes o de costo beneficio.

Las condiciones que tengan como propósito facilitar la presentación de las proposiciones y agilizar la conducción de los actos de la licitación, así como cualquier otro requisito cuyo incumplimiento, por sí mismo, o deficiencia en su contenido no afecte la solvencia de las proposiciones, no serán objeto de evaluación, y se tendrán por no establecidas. La inobservancia por parte de los licitantes respecto a dichas condiciones o requisitos no será motivo para desechar sus proposiciones.

Entre los requisitos cuyo incumplimiento no afecta la solvencia de la proposición, se considerarán: el proponer un plazo de entrega menor al solicitado, en cuyo caso, de resultar adjudicado y de convenir a la convocante pudiera aceptarse; el omitir aspectos que puedan ser cubiertos con información contenida en la propia propuesta técnica o económica; el no observar los formatos establecidos, si se proporciona de manera clara la información requerida; y el no observar requisitos que carezcan de fundamento legal o cualquier otro que no tenga por objeto determinar objetivamente la solvencia de la proposición presentada. En ningún caso la convocante o los licitantes podrán suplir o corregir las deficiencias de las proposiciones presentadas.

Artículo 36 Bis. Una vez hecha la evaluación de las proposiciones, el contrato se adjudicará al licitante cuya oferta resulte solvente, porque cumple con los requisitos legales, técnicos y económicos establecidos en la convocatoria a la licitación, y por tanto garantiza el cumplimiento de las obligaciones respectivas y, en su caso:

I. La proposición haya obtenido el mejor resultado en la evaluación combinada de puntos y porcentajes, o bien, de costo beneficio;

II. De no haberse utilizado las modalidades mencionadas en la fracción anterior, la proposición hubiera ofertado el precio más bajo, siempre y cuando éste resulte conveniente. Los precios ofertados que se encuentren por debajo del precio conveniente, podrán ser desechados por la convocante, y

III. A quien oferte el precio más bajo que resulte del uso de la modalidad de ofertas subsecuentes de descuentos, siempre y cuando la proposición resulte solvente técnica y económicamente.

Para los casos señalados en las fracciones I y II de este artículo, en caso de existir igualdad de condiciones, se dará preferencia a las personas que integren el sector de micro, pequeñas y medianas empresas nacionales.

De subsistir el empate entre las personas del sector señalado, la adjudicación se efectuará a favor del licitante que resulte ganador del sorteo que se realice en términos del Reglamento de esta Ley. En las licitaciones públicas que cuenten con la participación de un testigo social, éste invariablemente deberá ser invitado al mismo. Igualmente será convocado un representante del órgano interno de control de la dependencia o entidad de que se trate.

Artículo 37. La convocante emitirá un fallo, el cual deberá contener lo siguiente:

I. La relación de licitantes cuyas proposiciones se desecharon, expresando todas las razones legales, técnicas o económicas que sustentan tal determinación e indicando los puntos de la convocatoria que en cada caso se incumpla;

II. La relación de licitantes cuyas proposiciones resultaron solventes, describiendo en lo general dichas proposiciones. Se presumirá la solvencia de las proposiciones, cuando no se señale expresamente incumplimiento alguno;

III. En caso de que se determine que el precio de una proposición no es aceptable o no es conveniente, se deberá anexar copia de la investigación de precios realizada o del cálculo correspondiente;

IV. Nombre del o los licitantes a quien se adjudica el contrato, indicando las razones que motivaron la adjudicación, de acuerdo a los criterios previstos en la convocatoria, así como la indicación de la o las partidas, los conceptos y montos asignados a cada licitante;

V. Fecha, lugar y hora para la firma del contrato, la presentación de garantías y, en su caso, la entrega de anticipos, y

VI. Nombre, cargo y firma del servidor público que lo emite, señalando sus facultades de acuerdo con los ordenamientos jurídicos que rijan a la convocante. Indicará también el nombre y cargo de los responsables de la evaluación de las proposiciones.

En caso de que se declare desierta la licitación o alguna partida, se señalarán en el fallo las razones que lo motivaron.

En el fallo no se deberá incluir información reservada o confidencial, en los términos de las disposiciones aplicables.

Cuando la licitación sea presencial o mixta, se dará a conocer el fallo de la misma en junta pública a la que libremente podrán asistir los licitantes que hubieran presentado proposición, entregándoseles copia del mismo y levantándose el acta respectiva. Asimismo, el contenido del fallo se difundirá a través de CompraNet el mismo día en que se emita. A los licitantes que no hayan asistido a la junta pública, se les enviará por correo electrónico un aviso informándoles que el acta del fallo se encuentra a su disposición en CompraNet.

En las licitaciones electrónicas y para el caso de los licitantes que enviaron sus proposiciones por ese medio en las licitaciones mixtas, el fallo, para efectos de su notificación, se dará a conocer a través de CompraNet el mismo día en que se celebre la junta pública. A los licitantes se les enviará por correo electrónico un aviso informándoles que el acta del fallo se encuentra a su disposición en CompraNet.

Con la notificación del fallo por el que se adjudica el contrato, las obligaciones derivadas de éste serán exigibles, sin perjuicio de la obligación de las partes de firmarlo en la fecha y términos señalados en el fallo.

Contra el fallo no procederá recurso alguno; sin embargo procederá la inconformidad en términos del Título Sexto, Capítulo Primero de esta Ley

Cuando se advierta en el fallo la existencia de un error aritmético, mecanográfico o de cualquier otra naturaleza, que no afecte el resultado de la evaluación realizada por la convocante, dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación y siempre que no se haya firmado el contrato, el titular del área responsable del procedimiento de contratación procederá a su corrección, con la intervención de su superior jerárquico, aclarando o rectificando el mismo, mediante el acta administrativa correspondiente, en la que se harán constar los motivos que lo originaron y las razones que sustentan su enmienda, hecho que se notificará a los licitantes que hubieran participado en el procedimiento de contratación, remitiendo copia de la misma al órgano interno de control dentro de los cinco días hábiles posteriores a la fecha de su firma.

Si el error cometido en el fallo no fuera susceptible de corrección conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, el servidor público responsable dará vista de inmediato al órgano interno de control, a efecto de que, previa intervención de oficio, se emitan las directrices para su reposición.

Artículo 37 Bis. Las actas de las juntas de aclaraciones, del acto de presentación y apertura de proposiciones, y de la junta pública en la que se dé a conocer el fallo serán firmadas por los licitantes que hubieran asistido, sin que la falta de firma de alguno de ellos reste validez o efectos a las mismas, de las cuales se podrá entregar una copia a dichos asistentes, y al finalizar cada acto se fijará un ejemplar del acta correspondiente en un lugar visible, al que tenga acceso el público, en el domicilio del área responsable del procedimiento de contratación, por un término no menor de cinco días hábiles. El titular de la citada área dejará constancia en el expediente de la licitación, de la fecha, hora y lugar en que se hayan fijado las actas o el aviso de referencia.

Asimismo, se difundirá un ejemplar de dichas actas en CompraNet para efectos de su notificación a los licitantes que no hayan asistido al acto. Dicho procedimiento sustituirá a la notificación personal.

Artículo 38. Las dependencias y entidades procederán a declarar desierta una licitación, cuando la totalidad de las proposiciones presentadas no reúnan los requisitos solicitados o los precios de todos los bienes, arrendamientos o servicios ofertados no resulten aceptables.

En los casos en que no existan proveedores nacionales, en las políticas, bases y lineamientos podrá establecerse un porcentaje menor al utilizado para determinar el precio no aceptable, sin que el mismo pueda ser inferior al cinco por ciento. Los resultados de la investigación y del cálculo para determinar la inaceptabilidad del precio ofertado se incluirán en el fallo a que alude el artículo 37 de esta Ley.

Cuando se declare desierta una licitación o alguna partida y persista la necesidad de contratar con el carácter y requisitos solicitados en la primera licitación, la dependencia o entidad podrá emitir una segunda convocatoria, o bien optar por el supuesto de excepción previsto en el artículo 41 fracción VII de esta Ley. Cuando los requisitos o el carácter sea modificado con respecto a la primera convocatoria, se deberá convocar a un nuevo procedimiento.

Las dependencias y entidades podrán cancelar una licitación, partidas o conceptos incluidos en éstas, cuando se presente caso fortuito; fuerza mayor; existan circunstancias justificadas que extingan la necesidad para adquirir los bienes, arrendamientos o servicios, o que de continuarse con el procedimiento se pudiera ocasionar un daño o perjuicio a la propia dependencia o entidad. La determinación de dar por cancelada la licitación, partidas o conceptos, deberá precisar el acontecimiento que motiva la decisión, la cual se hará del conocimiento de los licitantes, y no será procedente contra ella recurso alguno, sin embargo podrán interponer la inconformidad en términos del Título Sexto, Capítulo Primero de esta Ley.

Salvo en las cancelaciones por caso fortuito y fuerza mayor, la dependencia o entidad cubrirá a los licitantes los gastos no recuperables que, en su caso, procedan en términos de lo dispuesto por el Reglamento de esta Ley.

Artículo 39. Las dependencias y entidades podrán utilizar el abastecimiento simultáneo a efecto de distribuir entre dos o más proveedores las partidas de bienes o servicios, cuando así lo hayan establecido en la convocatoria a la licitación, siempre que con ello no restrinjan la libre participación. La dependencia o entidad convocante tomará en cuenta las recomendaciones previas que, en su caso, emita la Comisión Federal de Competencia, en términos de la Ley Federal de Competencia Económica.

En este caso, los precios de los bienes o servicios contenidos en una misma partida y distribuidos entre dos o más proveedores, no podrán exceder del margen previsto por la convocante en la convocatoria a la licitación, el cual no podrá ser superior al diez por ciento respecto de la proposición solvente más baja.

Artículo 40. …

La selección del procedimiento de excepción que realicen las dependencias y entidades deberá fundarse y motivarse, según las circunstancias que concurran en cada caso, en criterios de economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad, honradez y transparencia que resulten procedentes para obtener las mejores condiciones para el Estado. El acreditamiento del o los criterios en los que se funda; así como la justificación de las razones en las que se sustente el ejercicio de la opción, deberán constar por escrito y ser firmado por el titular del área usuaria o requirente de los bienes o servicios.

En estos casos, el titular del área responsable de la contratación, a más tardar el último día hábil de cada mes, enviará al órgano interno de control en la dependencia o entidad de que se trate, un informe relativo a los contratos formalizados durante el mes calendario inmediato anterior, acompañando copia del escrito aludido en este artículo y de un dictamen en el que se hará constar el análisis de la o las proposiciones y las razones para la adjudicación del contrato. No será necesario rendir este informe en las operaciones que se realicen al amparo del artículo 41 fracciones IV y XII, de este ordenamiento.

En caso del procedimiento de invitación a cuando menos tres personas fundamentados en las fracciones III, VII, VIII, IX primer párrafo, X, XI, XII, XIV, XV, XVI, XVII y XIX del artículo 41 de esta Ley, el escrito a que se refiere el segundo párrafo de este artículo, deberá estar acompañado de los nombres y datos generales de las personas que serán invitadas; tratándose de adjudicaciones directas, en todos los casos deberá indicarse el nombre de la persona a quien se propone realizarla; en ambos procedimientos, deberá acompañarse el resultado de la investigación de mercado que sirvió de base para su selección.

A los procedimientos de contratación de invitación a cuando menos tres personas y de adjudicación directa, le será aplicable el carácter a que hacen referencia las fracciones I, II y III del artículo 28 de la presente Ley.

Artículo 41. Las dependencias y entidades, bajo su responsabilidad, podrán contratar adquisiciones, arrendamientos y servicios, sin sujetarse al procedimiento de licitación pública, a través de los procedimientos de invitación a cuando menos tres personas o de adjudicación directa, cuando:

I. No existan bienes o servicios alternativos o sustitutos técnicamente razonables, o bien, que en el mercado sólo existe un posible oferente, o se trate de una persona que posee la titularidad o el licenciamiento exclusivo de patentes, derechos de autor, u otros derechos exclusivos, o por tratarse de obras de arte;

II. Peligre o se altere el orden social, la economía, los servicios públicos, la salubridad, la seguridad o el ambiente de alguna zona o región del país como consecuencia de caso fortuito o de fuerza mayor;

III. Existan circunstancias que puedan provocar pérdidas o costos adicionales importantes, cuantificados y justificados;

IV. Se realicen con fines exclusivamente militares o para la armada, o su contratación mediante licitación pública ponga en riesgo la seguridad nacional o la seguridad pública, en los términos de las leyes de la materia.

No quedan comprendidos en los supuestos a que se refiere esta fracción los requerimientos administrativos que tengan los sujetos de esta Ley;

V. Derivado de caso fortuito o fuerza mayor, no sea posible obtener bienes o servicios mediante el procedimiento de licitación pública en el tiempo requerido para atender la eventualidad de que se trate, en este supuesto las cantidades o conceptos deberán limitarse a lo estrictamente necesario para afrontarla;

VI. Se haya rescindido un contrato adjudicado a través de licitación pública, en cuyo caso se podrá adjudicar al licitante que haya obtenido el segundo o ulteriores lugares, siempre que la diferencia en precio con respecto a la proposición inicialmente adjudicada no sea superior a un margen del diez por ciento. Tratándose de contrataciones en las que la evaluación se haya realizado mediante puntos y porcentajes o costo beneficio, se podrá adjudicar al segundo o ulterior lugar, dentro del referido margen;

VII. Se haya declarado desierta una licitación pública, siempre que se mantengan los requisitos establecidos en la convocatoria a la licitación cuyo incumplimiento haya sido considerado como causa de desechamiento porque afecta directamente la solvencia de las proposiciones;

VIII. Existan razones justificadas para la adquisición o arrendamiento de bienes de marca determinada;

IX. Se trate de adquisiciones de bienes perecederos, granos y productos alimenticios básicos o semiprocesados, semovientes.

Asimismo, cuando se trate de bienes usados o reconstruidos en los que el precio no podrá ser mayor al que se determine mediante avalúo que practicarán las instituciones de crédito o terceros habilitados para ello conforme a las disposiciones aplicables, expedido dentro de los seis meses previos y vigente al momento de la adjudicación del contrato respectivo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12 Bis de esta Ley;

X. Se trate de servicios de consultorías, asesorías, estudios o investigaciones, debiendo aplicar el procedimiento de invitación a cuando menos tres personas, entre las que se incluirán instituciones públicas y privadas de educación superior y centros públicos de investigación.

Sólo podrá autorizarse la contratación mediante adjudicación directa, cuando la información que se tenga que proporcionar a los licitantes para la elaboración de su proposición, se encuentre reservada en los términos establecidos en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental;

XI. Se trate de adquisiciones, arrendamientos o servicios cuya contratación se realice con campesinos o grupos urbanos marginados, como personas físicas o morales;

XII. Se trate de la adquisición de bienes que realicen las dependencias y entidades para su comercialización directa o para someterlos a procesos productivos que las mismas realicen en cumplimiento de su objeto o fines propios expresamente establecidos en el acto jurídico de su constitución;

XIII. Se trate de adquisiciones de bienes provenientes de personas que, sin ser proveedores habituales, ofrezcan bienes en condiciones favorables, en razón de encontrarse en estado de liquidación o disolución, o bien, bajo intervención judicial;

XIV. Se trate de los servicios prestados por una persona física a que se refiere la fracción VII del artículo 3 de esta Ley, siempre que éstos sean realizados por ella misma sin requerir de la utilización de más de un especialista o técnico;

XV. Se trate de servicios de mantenimiento de bienes en los que no sea posible precisar su alcance, establecer las cantidades de trabajo o determinar las especificaciones correspondientes;

XVI. El objeto del contrato sea el diseño y fabricación de un bien que sirva como prototipo para efectuar las pruebas que demuestren su funcionamiento. En estos casos la dependencia o entidad deberá pactar que los derechos sobre el diseño, uso o cualquier otro derecho exclusivo, se constituyan a favor de la Federación o de las entidades según corresponda. De ser satisfactorias las pruebas, se formalizará el contrato para la producción de mayor número de bienes por al menos el veinte por ciento de las necesidades de la dependencia o entidad, con un plazo de tres años;

XVII. Se trate de equipos especializados, sustancias y materiales de origen químico, físico químico o bioquímico para ser utilizadas en actividades experimentales requeridas en proyectos de investigación científica y desarrollo tecnológico, siempre que dichos proyectos se encuentren autorizados por quien determine el titular de la dependencia o el órgano de gobierno de la entidad;

XVIII. Se acepte la adquisición de bienes o la prestación de servicios a título de dación en pago, en los términos de la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación;

XIX. Las adquisiciones de bienes y servicios relativos a la operación de instalaciones nucleares, y

XX. Se trate de la suscripción de contratos específicos que deriven de un contrato marco.

La dictaminación de la procedencia de la contratación y de que ésta se ubica en alguno de los supuestos contenidos en las fracciones II, IV, V, VI, VII, IX primer párrafo, XI, XII y XX será responsabilidad del área usuaria o requirente.

Las contrataciones a que se refiere este artículo, se realizarán preferentemente a través de procedimientos de invitación a cuando menos tres personas, en los casos previstos en sus fracciones VII, VIII, IX primer párrafo, XI, XII y XV.

Artículo 42. Las dependencias y entidades, bajo su responsabilidad, podrán contratar adquisiciones, arrendamientos y servicios, sin sujetarse al procedimiento de licitación pública, a través de los de invitación a cuando menos tres personas o de adjudicación directa, cuando el importe de cada operación no exceda los montos máximos que al efecto se establecerán en el Presupuesto de Egresos de la Federación, siempre que las operaciones no se fraccionen para quedar comprendidas en los supuestos de excepción a la licitación pública a que se refiere este artículo.

Si el monto de la operación corresponde a una invitación a cuando menos tres personas, la procedencia de la adjudicación directa sólo podrá ser autorizada por el oficial mayor o equivalente.

Lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 40 de esta Ley resultará aplicable a la contratación mediante los procedimientos de invitación a cuando menos tres personas y de adjudicación directa que se fundamenten en este artículo.

La suma de las operaciones que se realicen al amparo de este artículo no podrán exceder del treinta por ciento del presupuesto de adquisiciones, arrendamientos y servicios autorizado a la dependencia o entidad en cada ejercicio presupuestario. La contratación deberá ajustarse a los límites establecidos en el Presupuesto de Egresos de la Federación.

Se deroga.

Para contratar adjudicaciones directas, cuyo monto sea igual o superior a la cantidad de trescientas veces el salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal, se deberá contar con al menos tres cotizaciones con las mismas condiciones, que se hayan obtenido en los treinta días previos al de la adjudicación y consten en documento en el cual se identifiquen indubitablemente al proveedor oferente.

Artículo 43. El procedimiento de invitación a cuando menos tres personas se sujetará a lo siguiente:
 
 

I. Se difundirá la invitación en CompraNet y en la página de Internet de la dependencia o entidad;

II. El acto de presentación y apertura de proposiciones podrá hacerse sin la presencia de los correspondientes licitantes, pero invariablemente se invitará a un representante del órgano interno de control en la dependencia o entidad;

III. Para llevar a cabo la adjudicación correspondiente, se deberá contar con un mínimo de tres proposiciones susceptibles de analizarse técnicamente;

IV. Los plazos para la presentación de las proposiciones se fijarán para cada operación atendiendo al tipo de bienes, arrendamientos o servicios requeridos, así como a la complejidad para elaborar la proposición. Dicho plazo no podrá ser inferior a cinco días naturales a partir de que se entregó la última invitación, y

V. A las demás disposiciones de esta Ley que resulten aplicables a la licitación pública, siendo optativo para la convocante la realización de la junta de aclaraciones.

En el supuesto de que dos procedimientos de invitación a cuando menos tres personas hayan sido declarados desiertos, o bien uno sólo cuando éste derive de una licitación pública declarada desierta, el titular del área responsable de la contratación en la dependencia o entidad podrá adjudicar directamente el contrato, siempre que se mantengan los requisitos establecidos como causas de desechamiento en el procedimiento anterior.

Título Tercero

De los Contratos

Artículo 44. En las adquisiciones, arrendamientos y servicios deberá pactarse la condición de precio fijo. No obstante, en casos justificados se podrán pactar en el contrato decrementos o incrementos a los precios, de acuerdo con la fórmula o mecanismo de ajuste que determine la convocante previamente a la presentación de las proposiciones.

Cuando con posterioridad a la adjudicación de un contrato se presenten circunstancias económicas de tipo general, como resultado de situaciones supervenientes ajenas a la responsabilidad de las partes, que provoquen directamente un aumento o reducción en los precios de los bienes o servicios aún no entregados o prestados o aún no pagados, y que por tal razón no pudieron haber sido objeto de consideración en la proposición que sirvió de base para la adjudicación del contrato correspondiente, las dependencias y entidades deberán reconocer incrementos o requerir reducciones, de conformidad con las disposiciones que, en su caso, emita la Secretaría de la Función Pública.

Tratándose de bienes o servicios sujetos a precios oficiales, se reconocerán los incrementos autorizados.

Artículo 45. El contrato o pedido contendrá, en lo aplicable, lo siguiente:

I. El nombre, denominación o razón social de la dependencia o entidad convocante;

II. La indicación del procedimiento conforme al cual se llevó a cabo la adjudicación del contrato;

III. Los datos relativos a la autorización del presupuesto para cubrir el compromiso derivado del contrato;

IV. Acreditación de la existencia y personalidad del licitante adjudicado;

V. La descripción pormenorizada de los bienes, arrendamientos o servicios objeto del contrato adjudicado a cada uno de los licitantes en el procedimiento, conforme a su proposición;

VI. El precio unitario y el importe total a pagar por los bienes, arrendamientos o servicios, o bien, la forma en que se determinará el importe total;

VII. Precisión de si el precio es fijo o sujeto a ajustes y, en este último caso, la fórmula o condición en que se hará y calculará el ajuste, determinando expresamente el o los indicadores o medios oficiales que se utilizarán en dicha fórmula;

VIII. En el caso de arrendamiento, la indicación de si éste es con o sin opción a compra;

IX. Los porcentajes de los anticipos que, en su caso, se otorgarían, los cuales no podrán exceder del cincuenta por ciento del monto total del contrato;

X. Porcentaje, número y fechas o plazo de las exhibiciones y amortización de los anticipos que se otorguen;

XI. Forma, términos y porcentaje para garantizar los anticipos y el cumplimiento del contrato;

XII. La fecha o plazo, lugar y condiciones de entrega;

XIII. Moneda en que se cotizó y se efectuará el pago respectivo, el cual podrá ser en pesos mexicanos o moneda extranjera de acuerdo a la determinación de la convocante, de conformidad con la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos;

XIV. Plazo y condiciones de pago del precio de los bienes, arrendamientos o servicios, señalando el momento en que se haga exigible el mismo;

XV. Los casos en que podrán otorgarse prórrogas para el cumplimiento de las obligaciones contractuales y los requisitos que deberán observarse;

XVI. Las causales para la rescisión de los contratos, en los términos previstos en esta Ley;

XVII. Las previsiones relativas a los términos y condiciones a las que se sujetará la devolución y reposición de bienes por motivos de fallas de calidad o cumplimiento de especificaciones originalmente convenidas, sin que las sustituciones impliquen su modificación;

XVIII. El señalamiento de las licencias, autorizaciones y permisos que conforme a otras disposiciones sea necesario contar para la adquisición o arrendamiento de bienes y prestación de los servicios correspondientes, cuando sean del conocimiento de la dependencia o entidad;

XIX. Condiciones, términos y procedimiento para la aplicación de penas convencionales por atraso en la entrega de los bienes, arrendamientos o servicios, por causas imputables a los proveedores;

XX. La indicación de que en caso de violaciones en materia de derechos inherentes a la propiedad intelectual, la responsabilidad estará a cargo del licitante o proveedor según sea el caso. Salvo que exista impedimento, la estipulación de que los derechos inherentes a la propiedad intelectual, que se deriven de los servicios de consultorías, asesorías, estudios e investigaciones contratados, invariablemente se constituirán a favor de la dependencia o de la entidad, según corresponda, en términos de las disposiciones legales aplicables;

XXI. Los procedimientos para resolución de controversias, distintos al procedimiento de conciliación previsto en esta Ley, y

XXII. Los demás aspectos y requisitos previstos en la convocatoria a la licitación e invitaciones a cuando menos tres personas, así como los relativos al tipo de contrato de que se trate.

Para los efectos de esta Ley, la convocatoria a la licitación, el contrato y sus anexos son los instrumentos que vinculan a las partes en sus derechos y obligaciones. Las estipulaciones que se establezcan en el contrato no deberán modificar las condiciones previstas en la convocatoria a la licitación y sus juntas de aclaraciones; en caso de discrepancia, prevalecerá lo estipulado en éstas.

En la formalización de los contratos, podrán utilizarse los medios de comunicación electrónica que al efecto autorice la Secretaría de la Función Pública.

Artículo 46. Con la notificación del fallo serán exigibles los derechos y obligaciones establecidos en el modelo de contrato del procedimiento de contratación y obligará a la dependencia o entidad y a la persona a quien se haya adjudicado, a firmar el contrato en la fecha, hora y lugar previstos en el propio fallo, o bien en la convocatoria a la licitación pública y en defecto de tales previsiones, dentro de los quince días naturales siguientes al de la citada notificación. Asimismo, con la notificación del fallo la dependencia o entidad realizará la requisición de los bienes o servicios de que se trate.

Si el interesado no firma el contrato por causas imputables al mismo, conforme a lo señalado en el párrafo anterior, la dependencia o entidad, sin necesidad de un nuevo procedimiento, deberá adjudicar el contrato al participante que haya obtenido el segundo lugar, siempre que la diferencia en precio con respecto a la proposición inicialmente adjudicada no sea superior a un margen del diez por ciento. Tratándose de contrataciones en las que la evaluación se haya realizado mediante puntos y porcentajes o costo beneficio, se podrá adjudicar al segundo lugar, dentro del margen del diez por ciento de la puntuación, de conformidad con lo asentado en el fallo correspondiente, y así sucesivamente en caso de que este último no acepte la adjudicación.

El licitante a quien se hubiere adjudicado el contrato no estará obligado a suministrar los bienes, arrendamientos o prestar el servicio, si la dependencia o entidad, por causas imputables a la misma, no firma el contrato. En este supuesto, la dependencia o entidad, a solicitud escrita del licitante, cubrirá los gastos no recuperables en que hubiere incurrido para preparar y elaborar su proposición, siempre que éstos sean razonables, estén debidamente comprobados y se relacionen directamente con la licitación de que se trate.

El atraso de la dependencia o entidad en la entrega de anticipos, prorrogará en igual plazo la fecha de cumplimiento de las obligaciones a cargo del proveedor.

Los derechos y obligaciones que se deriven de los contratos no podrán ser transferidos por el proveedor en favor de cualquier otra persona, con excepción de los derechos de cobro, en cuyo caso se deberá contar con el consentimiento de la dependencia o entidad de que se trate.

Artículo 47. Las dependencias y entidades podrán celebrar contratos abiertos para adquirir bienes, arrendamientos o servicios que requieran de manera reiterada conforme a lo siguiente:

I. Se establecerá la cantidad mínima y máxima de los bienes, arrendamientos o servicios a contratar; o bien, el presupuesto mínimo y máximo que podrá ejercerse. La cantidad o presupuesto mínimo no podrá ser inferior al cuarenta por ciento de la cantidad o presupuesto máximo.

En casos de bienes que se fabriquen en forma exclusiva para las dependencias y entidades, la cantidad o presupuesto mínimo que se requiera no podrá ser inferior al ochenta por ciento de la cantidad o presupuesto máximo que se establezca.

Se entenderá por bienes de fabricación exclusiva, los que requieren un proceso de fabricación especial determinado por la dependencia o entidad.

No se podrán establecer plazos de entrega en los cuales no sea factible producir los bienes, y

II. Se hará una descripción completa de los bienes, arrendamientos o servicios con sus correspondientes precios unitarios;

Las dependencias y entidades con la aceptación del proveedor podrán realizar modificaciones a los contratos o pedidos hasta en un veinte por ciento de la cantidad o presupuesto máximo de alguna partida originalmente pactada, utilizando para su pago el presupuesto de otra u otras partidas previstas en el propio contrato, siempre que no resulte un incremento en el monto máximo total del contrato, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 52 de esta Ley.

Artículo 48. …

I. a II. …

Para los efectos de este artículo, los titulares de las dependencias o los órganos de gobierno de las entidades, fijarán las bases, forma y porcentajes a los que deberán sujetarse las garantías que deban constituirse, considerando los antecedentes de cumplimiento de los proveedores en los contratos celebrados con las dependencias y entidades, a efecto de determinar montos menores para éstos, de acuerdo a los lineamientos que al efecto emita la Secretaría de la Función Pública. En los casos señalados en las fracciones II, IV, V, XI y XIV del artículo 41 y 42 de esta Ley, el servidor público que deba firmar el contrato, bajo su responsabilidad, podrá exceptuar al proveedor, de presentar la garantía de cumplimiento del contrato respectivo.

Las personas representantes de la sociedad civil que intervengan como testigos en los procedimientos de contratación, estarán exceptuados de otorgar garantía de cumplimiento del contrato correspondiente.

La garantía de cumplimiento del contrato deberá presentarse en el plazo o fecha previstos en la convocatoria a la licitación; en su defecto, a más tardar dentro de los diez días naturales siguientes a la firma del contrato, salvo que la entrega de los bienes o la prestación de los servicios se realice dentro del citado plazo y, la correspondiente al anticipo se presentará previamente a la entrega de éste, a más tardar en la fecha establecida en el contrato.

Artículo 49. …

I. a II. …

III. Las Tesorerías de las entidades federativas o de los municipios, en los casos de los contratos celebrados al amparo de la fracción VI del artículo 1 de esta Ley.

Artículo 50. Las dependencias y entidades se abstendrán de recibir proposiciones o adjudicar contrato alguno en las materias a que se refiere esta Ley, con las personas siguientes: I. a III. …

IV. Las que se encuentren inhabilitadas por resolución de la Secretaría de la Función Pública en los términos del Título Quinto de este ordenamiento y Título Sexto de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas;

V. a VI. …

VII. Aquellas que presenten proposiciones en una misma partida de un bien o servicio en un procedimiento de contratación que se encuentren vinculadas entre sí por algún socio o asociado común.

Se entenderá que es socio o asociado común, aquella persona física o moral que en el mismo procedimiento de contratación es reconocida como tal en las actas constitutivas, estatutos o en sus reformas o modificaciones de dos o más empresas licitantes, por tener una participación accionaria en el capital social, que le otorgue el derecho de intervenir en la toma de decisiones o en la administración de dichas personas morales;

VIII. Las que pretendan participar en un procedimiento de contratación y previamente hayan realizado o se encuentren realizando, por sí o a través de empresas que formen parte del mismo grupo empresarial, en virtud de otro contrato, trabajos de análisis y control de calidad, preparación de especificaciones, presupuesto o la elaboración de cualquier documento vinculado con el procedimiento en que se encuentran interesadas en participar, cuando con motivo de la realización de dichos trabajos hubiera tenido acceso a información privilegiada que no se dará a conocer a los licitantes para la elaboración de sus proposiciones;

IX. a XI. …

XII. Las que contraten servicios de asesoría, consultoría y apoyo de cualquier tipo de personas en materia de contrataciones gubernamentales, si se comprueba que todo o parte de las contraprestaciones pagadas al prestador del servicio, a su vez, son recibidas por servidores públicos por sí o por interpósita persona, con independencia de que quienes las reciban tengan o no relación con la contratación;

XIII. Aquellos licitantes que injustificadamente y por causas imputables a ellos mismos, no hayan formalizado un contrato adjudicado con anterioridad por la convocante. Dicho impedimento prevalecerá ante la propia dependencia o entidad convocante por el plazo que se establezca en las políticas, bases y lineamientos a que se refiere el artículo 1 de esta Ley, el cual no podrá ser superior a un año calendario contado a partir del día en que haya fenecido el término establecido en la convocatoria a la licitación o, en su caso, por el artículo 46 de esta Ley, para la formalización del contrato en cuestión, y

XIV. Las demás que por cualquier causa se encuentren impedidas para ello por disposición de Ley.

El oficial mayor o su equivalente de la dependencia o entidad, deberá llevar el registro, control y difusión de las personas con las que se encuentren impedidas de contratar, el cual será difundido a través de CompraNet.

Artículo 51. La fecha de pago al proveedor estipulada en los contratos quedará sujeta a las condiciones que establezcan las mismas; sin embargo, no podrá exceder de veinte días naturales contados a partir de la entrega de la factura respectiva, previa entrega de los bienes o prestación de los servicios en los términos del contrato.

Artículo 52. Las dependencias y entidades podrán, dentro de su presupuesto aprobado y disponible, bajo su responsabilidad y por razones fundadas y explícitas, acordar el incremento del monto del contrato o de la cantidad de bienes, arrendamientos o servicios solicitados mediante modificaciones a sus contratos vigentes, siempre que las modificaciones no rebasen, en conjunto, el veinte por ciento del monto o cantidad de los conceptos o volúmenes establecidos originalmente en los mismos y el precio de los bienes, arrendamientos o servicios sea igual al pactado originalmente.

Se deroga.

Tratándose de contratos en los que se incluyan dos o más partidas, el porcentaje al que hace referencia el párrafo anterior, se aplicará para cada una de ellas.

Cuando los proveedores demuestren la existencia de causas justificadas que les impidan cumplir con la entrega total de los bienes conforme a las cantidades pactadas en los contratos, las dependencias y entidades podrán modificarlos mediante la cancelación de partidas o parte de las cantidades originalmente estipuladas, siempre y cuando no rebase el diez por ciento del importe total del contrato respectivo.

Artículo 53 Bis. Las dependencias y entidades podrán establecer en la convocatoria a la licitación, invitaciones a cuando menos tres personas y contratos, deducciones al pago de bienes o servicios con motivo del incumplimiento parcial o deficiente en que pudiera incurrir el proveedor respecto a las partidas o conceptos que integran el contrato. En estos casos, establecerán el límite de incumplimiento a partir del cual podrán cancelar total o parcialmente las partidas o conceptos no entregados, o bien rescindir el contrato en los términos de este artículo.

Artículo 54. Las dependencias y entidades podrán en cualquier momento rescindir administrativamente los contratos cuando el proveedor incurra en incumplimiento de sus obligaciones, conforme al procedimiento siguiente:

I. Se iniciará a partir de que al proveedor le sea comunicado por escrito el incumplimiento en que haya incurrido, para que en un término de cinco días hábiles exponga lo que a su derecho convenga y aporte, en su caso, las pruebas que estime pertinentes;

II. Transcurrido el término a que se refiere la fracción anterior, la dependencia o entidad contará con un plazo de quince días para resolver, considerando los argumentos y pruebas que hubiere hecho valer el proveedor. La determinación de dar o no por rescindido el contrato deberá ser debidamente fundada, motivada y comunicada al proveedor dentro dicho plazo, y

III. Cuando se rescinda el contrato se formulará el finiquito correspondiente, a efecto de hacer constar los pagos que deba efectuar la dependencia o entidad por concepto de los bienes recibidos o los servicios prestados hasta el momento de rescisión.

Iniciado un procedimiento de conciliación las dependencias y entidades, bajo su responsabilidad, podrán suspender el trámite del procedimiento de rescisión.

Si previamente a la determinación de dar por rescindido el contrato, se hiciere entrega de los bienes o se prestaren los servicios, el procedimiento iniciado quedará sin efecto, previa aceptación y verificación de la dependencia o entidad de que continúa vigente la necesidad de los mismos, aplicando, en su caso, las penas convencionales correspondientes.

La dependencia o entidad podrá determinar no dar por rescindido el contrato, cuando durante el procedimiento advierta que la rescisión del contrato pudiera ocasionar algún daño o afectación a las funciones que tiene encomendadas. En este supuesto, deberá elaborar un dictamen en el cual justifique que los impactos económicos o de operación que se ocasionarían con la rescisión del contrato resultarían más inconvenientes.

Al no dar por rescindido el contrato, la dependencia o entidad establecerá con el proveedor otro plazo, que le permita subsanar el incumplimiento que hubiere motivado el inicio del procedimiento. El convenio modificatorio que al efecto se celebre deberá atender a las condiciones previstas por los dos últimos párrafos del artículo 52 de esta Ley.

Cuando por motivo del atraso en la entrega de los bienes o la prestación de los servicios, o el procedimiento de rescisión se ubique en un ejercicio fiscal diferente a aquél en que hubiere sido adjudicado el contrato, la dependencia o entidad convocante podrá recibir los bienes o servicios, previa verificación de que continúa vigente la necesidad de los mismos y se cuenta con partida y disponibilidad presupuestaria del ejercicio fiscal vigente, debiendo modificarse la vigencia del contrato con los precios originalmente pactados. Cualquier pacto en contrario a lo dispuesto en este artículo se considerará nulo.

Artículo 54 Bis. La dependencia o entidad podrá dar por terminados anticipadamente los contratos cuando concurran razones de interés general, o bien, cuando por causas justificadas se extinga la necesidad de requerir los bienes o servicios originalmente contratados, y se demuestre que de continuar con el cumplimiento de las obligaciones pactadas, se ocasionaría algún daño o perjuicio al Estado, o se determine la nulidad de los actos que dieron origen al contrato, con motivo de la resolución de una inconformidad o intervención de oficio emitida por la Secretaría de la Función Pública. En estos supuestos la dependencia o entidad reembolsará al proveedor los gastos no recuperables en que haya incurrido, siempre que éstos sean razonables, estén debidamente comprobados y se relacionen directamente con el contrato correspondiente.

Artículo 55. …

La adquisición de materiales cuyo consumo haga necesaria invariablemente la utilización de equipo propiedad del proveedor podrá realizarse siempre y cuando en la convocatoria a la licitación se establezca que a quien se adjudique el contrato deberá proporcionar el citado equipo sin costo alguno para la dependencia o entidad durante el tiempo requerido para el consumo de los materiales.

Artículo 55 Bis. Cuando en la prestación del servicio se presente caso fortuito o de fuerza mayor, la dependencia o entidad, bajo su responsabilidad podrá suspender la prestación del servicio, en cuyo caso únicamente se pagarán aquellos que hubiesen sido efectivamente prestados y en su caso, se reintegrarán los anticipos no amortizados.

Cuando la suspensión obedezca a causas imputables a la dependencia o entidad, previa petición y justificación del proveedor, ésta reembolsará al proveedor los gastos no recuperables que se originen durante el tiempo que dure esta suspensión, siempre que éstos sean razonables, estén debidamente comprobados y se relacionen directamente con el contrato.

Título Cuarto
De la Información y Verificación

Artículo 56. La forma y términos en que las dependencias y entidades deberán remitir a la Secretaría de la Función Pública, a la Secretaría y a la Secretaría de Economía, la información relativa a los actos y los contratos materia de esta Ley, serán establecidos por dichas Secretarías, en el ámbito de sus respectivas atribuciones.

La administración del sistema electrónico de información pública gubernamental sobre adquisiciones, arrendamientos y servicios, estará a cargo de la Secretaría de la Función Pública, a través de la unidad administrativa que determine su Reglamento, en el cual las dependencias, entidades y los demás sujetos de esta Ley, deberán incorporar la información que ésta les requiera.

El sistema a que se refiere el párrafo anterior, tendrá los siguientes fines:

I. Contribuir a la generación de una política general en la Administración Pública Federal en materia de contrataciones;

II. Propiciar la transparencia y seguimiento de las adquisiciones, arrendamientos y servicios del sector público, y

III. Generar la información necesaria que permita la adecuada planeación, programación y presupuestación de las contrataciones públicas, así como su evaluación integral.

Dicho sistema contendrá por lo menos, la siguiente información, la cual deberá verificarse que se encuentra actualizada por lo menos cada tres meses:

a) Los programas anuales de adquisiciones, arrendamientos y servicios de las dependencias y entidades;

b) El registro único de proveedores;

c) El padrón de testigos sociales;

d) La información derivada de los procedimientos de contratación, en los términos de esta Ley;

e) Las notificaciones y avisos relativos a los procedimientos de contratación y de la instancia de inconformidades;

f) Los datos de los contratos suscritos, a que se refiere el artículo 7 fracción XIII, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental;

g) El registro de proveedores sancionados, y

h) Las resoluciones de la instancia de inconformidad que hayan causado estado.

Las dependencias y entidades conservarán en forma ordenada y sistemática toda la documentación e información electrónica comprobatoria de los actos y contratos materia de dicho ordenamiento cuando menos por un lapso de tres años, contados a partir de la fecha de su recepción; excepto la documentación contable, en cuyo caso se estará en lo previsto por las disposiciones aplicables.

Las proposiciones desechadas durante la licitación pública o invitación a cuando menos tres personas, podrán ser devueltas a los licitantes que lo soliciten, una vez transcurridos sesenta días naturales contados a partir de la fecha en que se dé a conocer el fallo respectivo, salvo que exista alguna inconformidad en trámite, en cuyo caso las proposiciones deberán conservarse hasta la total conclusión de la inconformidad e instancias subsecuentes; agotados dichos términos la convocante podrá proceder a su devolución o destrucción.

Artículo 56 Bis. El sistema integral de información contará, en los términos del Reglamento de esta Ley, con un registro único de proveedores, el cual los clasificará de acuerdo, entre otros aspectos, por su actividad, datos generales, nacionalidad e historial en materia de contrataciones y su cumplimiento.

Este registro deberá ser permanente y estar a disposición de cualquier interesado, salvo en aquellos casos que se trate de información de naturaleza reservada, en los términos establecidos en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

Dicho registro tendrá únicamente efectos declarativos respecto de la inscripción de proveedores, sin que dé lugar a efectos constitutivos de derechos u obligaciones.

Artículo 57. La Secretaría de la Función Pública, en el ejercicio de sus facultades, podrá verificar, en cualquier tiempo, que las adquisiciones, arrendamientos y servicios se realicen conforme a lo establecido en esta Ley o en otras disposiciones aplicables.

La Secretaría de Economía, atento a sus facultades y atribuciones podrá verificar que los bienes cumplan con los requisitos relativos al grado de contenido nacional o a las reglas de origen o mercado y, en caso de que éstos no cumplan con dichos requisitos, informará a la Secretaría de la Función Pública.

La Secretaría de la Función Pública podrá realizar las visitas e inspecciones que estime pertinentes a las dependencias y entidades que realicen adquisiciones, arrendamientos y servicios, e igualmente podrá solicitar a los servidores públicos y a los proveedores que participen en ellas todos los datos e informes relacionados con los actos de que se trate.

Título Quinto
De las Infracciones y Sanciones

Artículo 59. Los licitantes o proveedores que infrinjan las disposiciones de esta Ley, serán sancionados por la Secretaría de la Función Pública con multa equivalente a la cantidad de cincuenta hasta mil veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal elevado al mes, en la fecha de la infracción.

Cuando los licitantes, injustificadamente y por causas imputables a los mismos, no formalicen contratos cuyo monto no exceda de cincuenta veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal elevado al mes, serán sancionados con multa equivalente a la cantidad de diez hasta cuarenta y cinco veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal elevado al mes, en la fecha de la infracción.

Artículo 60. La Secretaría de la Función Pública, además de la sanción a que se refiere el primer párrafo del artículo anterior, inhabilitará temporalmente para participar de manera directa o por interpósita persona en procedimientos de contratación o celebrar contratos regulados por esta Ley, a las personas que se encuentren en alguno de los supuestos siguientes:

I. Los licitantes que injustificadamente y por causas imputables a los mismos no formalicen dos o más contratos que les haya adjudicado cualquier dependencia o entidad en el plazo de dos años calendario, contados a partir del día en que haya fenecido el término para la formalización del primer contrato no formalizado;

II. Los proveedores a los que se les haya rescindido administrativamente un contrato en dos o más dependencias o entidades en un plazo de tres años;

III. Los proveedores que no cumplan con sus obligaciones contractuales por causas imputables a ellos y que, como consecuencia, causen daños o perjuicios graves a la dependencia o entidad de que se trate; así como, aquellos que entreguen bienes o servicios con especificaciones distintas de las convenidas;

IV. Las que proporcionen información falsa o que actúen con dolo o mala fe en algún procedimiento de contratación, en la celebración del contrato o durante su vigencia, o bien, en la presentación o desahogo de una solicitud de conciliación o de una inconformidad;

V. Las que se encuentren en el supuesto de la fracción XII del artículo 50 de este ordenamiento, y

VI. Aquéllas que se encuentren en el supuesto del segundo párrafo del artículo 74 de esta Ley.

La inhabilitación que se imponga no será menor de tres meses ni mayor de cinco años, plazo que comenzará a contarse a partir del día siguiente a la fecha en que la Secretaría de la Función Pública la haga del conocimiento de las dependencias y entidades, mediante la publicación de la circular respectiva en el Diario Oficial de la Federación y en CompraNet.

Si al día en que se cumpla el plazo de inhabilitación a que se refiere el párrafo que antecede el sancionado no ha pagado la multa que hubiere sido impuesta en términos del artículo anterior, la mencionada inhabilitación subsistirá hasta que se realice el pago correspondiente.

Las dependencias y entidades dentro de los quince días naturales siguientes a la fecha en que tengan conocimiento de alguna infracción a las disposiciones de esta Ley, remitirán a la Secretaría de la Función Pública la documentación comprobatoria de los hechos presumiblemente constitutivos de la infracción.

En casos excepcionales, previa autorización de la Secretaría de la Función Pública, las dependencias y entidades podrán aceptar proposiciones de proveedores inhabilitados cuando resulte indispensable por ser éstos los únicos posibles oferentes en el mercado.

Artículo 61. La Secretaría de la Función Pública impondrá las sanciones considerando:

I. Los daños o perjuicios que se hubieren producido con motivo de la infracción;

II. a IV. …

En la tramitación del procedimiento para imponer las sanciones a que se refiere este Título, la Secretaría de la Función Pública deberá observar lo dispuesto por el Título Cuarto y demás aplicables de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, aplicando supletoriamente tanto el Código Civil Federal, como el Código Federal de Procedimientos Civiles.

Artículo 62. La Secretaría de la Función Pública aplicará las sanciones que procedan a quienes infrinjan las disposiciones de este ordenamiento, conforme a lo dispuesto por la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

La Secretaría de la Función Pública, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley citada en el párrafo anterior, podrá abstenerse de iniciar los procedimientos previstos en ella, cuando de las investigaciones o revisiones practicadas se advierta que el acto u omisión no es grave, o no implica la probable comisión de algún delito o perjuicio patrimonial a la dependencia o entidad, o que el acto u omisión fue corregido o subsanado de manera espontánea por el servidor público o implique error manifiesto y en cualquiera de estos supuestos, los efectos que, en su caso, hubieren producido, desaparecieron o se hayan resarcido.

Artículo 63. Las responsabilidades y las sanciones a que se refiere la presente Ley serán independientes de las de orden civil, penal o de cualquier otra índole que puedan derivar de la comisión de los mismos hechos.

Artículo 64. No se impondrán sanciones cuando se haya incurrido en la infracción por causa de fuerza mayor o de caso fortuito, o cuando se observe en forma espontánea el precepto que se hubiese dejado de cumplir. No se considerará que el cumplimiento es espontáneo cuando la omisión sea descubierta por las autoridades o medie requerimiento, visita, excitativa o cualquier otra gestión efectuada por las mismas, así como en el supuesto de la fracción IV del artículo 60 de esta Ley.

Título Sexto
De la Solución de las Controversias

Capítulo Primero
De la Instancia de Inconformidad

Artículo 65. La Secretaría de la Función Pública conocerá de las inconformidades que se promuevan contra los actos de los procedimientos de licitación pública o invitación a cuando menos tres personas que se indican a continuación:

I. La convocatoria a la licitación, y las juntas de aclaraciones.

En este supuesto, la inconformidad sólo podrá presentarse por el interesado que haya manifestado su interés por participar en el procedimiento según lo establecido en el artículo 33 Bis de esta Ley, dentro de los seis días hábiles siguientes a la celebración de la última junta de aclaraciones;

II. La invitación a cuando menos tres personas.

Sólo estará legitimado para inconformarse quien haya recibido invitación, dentro de los seis días hábiles siguientes;

III. El acto de presentación y apertura de proposiciones, y el fallo.

En este caso, la inconformidad sólo podrá presentarse por quien hubiere presentado proposición, dentro de los seis días hábiles siguientes a la celebración de la junta pública en la que se dé a conocer el fallo, o de que se le haya notificado al licitante en los casos en que no se celebre junta pública;

IV. La cancelación de la licitación.

En este supuesto, la inconformidad sólo podrá presentarse por el licitante que hubiere presentado proposición, dentro de los seis días hábiles siguientes a su notificación, y

V. Los actos y omisiones por parte de la convocante que impidan la formalización del contrato en los términos establecidos en la convocatoria a la licitación o en esta Ley.

En esta hipótesis, la inconformidad sólo podrá presentarse por quien haya resultado adjudicado, dentro de los seis días hábiles posteriores a aquél en que hubiere vencido el plazo establecido en el fallo para la formalización del contrato o, en su defecto, el plazo legal.

En todos los casos en que se trate de licitantes que hayan presentado proposición conjunta, la inconformidad sólo será procedente si se promueve conjuntamente por todos los integrantes de la misma.

Artículo 66. La inconformidad deberá presentarse por escrito, directamente en las oficinas de la Secretaría de la Función Pública o a través de CompraNet.

La Secretaría de la Función Pública podrá celebrar convenios de coordinación con las entidades federativas, a fin de que éstas conozcan y resuelvan, en los términos previstos por la presente Ley, de las inconformidades que se deriven de los procedimientos de contratación que se convoquen en los términos previstos por el artículo 1 fracción VI de esta Ley. En este supuesto, la convocatoria a la licitación indicará las oficinas en que deberán presentarse las inconformidades, haciendo referencia a la disposición del convenio que en cada caso se tenga celebrado; de lo contrario, se estará a lo previsto en el párrafo anterior.

La interposición de la inconformidad en forma o ante autoridad diversa a las señaladas en los párrafos anteriores, según cada caso, no interrumpirá el plazo para su oportuna presentación.

El escrito inicial contendrá:

I. El nombre del inconforme y del que promueve en su nombre, quien deberá acreditar su representación mediante instrumento público.

Cuando se trate de licitantes que hayan presentado propuesta conjunta, en el escrito inicial deberán designar un representante común, de lo contrario, se entenderá que fungirá como tal la persona nombrada en primer término;

II. Domicilio para recibir notificaciones personales, que deberá estar ubicado en el lugar en que resida la autoridad que conoce de la inconformidad. Para el caso de que no se señale domicilio procesal en estos términos, se le practicarán las notificaciones por rotulón;

III. El acto que se impugna, fecha de su emisión o notificación o, en su defecto, en que tuvo conocimiento del mismo;

IV. Las pruebas que ofrece y que guarden relación directa e inmediata con los actos que impugna. Tratándose de documentales que formen parte del procedimiento de contratación que obren en poder de la convocante, bastará que se ofrezcan para que ésta deba remitirlas en copia autorizada al momento de rendir su informe circunstanciado, y

V. Los hechos o abstenciones que constituyan los antecedentes del acto impugnado y los motivos de inconformidad. La manifestación de hechos falsos se sancionará conforme a las disposiciones de esta Ley y a las demás que resulten aplicables.

Al escrito de inconformidad deberá acompañarse el documento que acredite la personalidad del promovente y las pruebas que ofrezca, así como sendas copias del escrito inicial y anexos para la convocante y el tercero interesado, teniendo tal carácter el licitante a quien se haya adjudicado el contrato.

En las inconformidades que se presenten a través de CompraNet, deberán utilizarse medios de identificación electrónica en sustitución de la firma autógrafa.

En las inconformidades, la documentación que las acompañe y la manera de acreditar la personalidad del promovente, se sujetarán a las disposiciones técnicas que para tales efectos expida la Secretaría de la Función Pública, en cuyo caso producirán los mismos efectos que las leyes otorgan a los medios de identificación y documentos correspondientes.

La autoridad que conozca de la inconformidad prevendrá al promovente cuando hubiere omitido alguno de los requisitos señalados en las fracciones I, III, IV y V de este artículo, a fin de que subsane dichas omisiones, apercibiéndole que en caso de no hacerlo en el plazo de tres días hábiles se desechará su inconformidad, salvo el caso de las pruebas, cuya omisión tendrá como consecuencia que se tengan por no ofrecidas.

En tratándose de la fracción I de este artículo, no será necesario formular prevención alguna respecto de la omisión de designar representante común. De igual manera, no será necesario prevenir cuando se omita señalar domicilio para recibir notificaciones personales, en términos de la fracción II.

Artículo 67. La instancia de inconformidad es improcedente:

I. Contra actos diversos a los establecidos en el artículo 65 de esta Ley;

II. Contra actos consentidos expresa o tácitamente;

III. Cuando el acto impugnado no pueda surtir efecto legal o material alguno por haber dejado de existir el objeto o la materia del procedimiento de contratación del cual deriva, y

IV. Cuando se promueva por un licitante en forma individual y su participación en el procedimiento de contratación se hubiera realizado en forma conjunta.

Artículo 68. El sobreseimiento en la instancia de inconformidad procede cuando: I. El inconforme desista expresamente;

II. La convocante firme el contrato, en el caso de que el acto impugnado sea de aquéllos a los que se refiere la fracción V del artículo 65 de esta Ley, y

III. Durante la sustanciación de la instancia se advierta o sobrevenga alguna de las causas de improcedencia que establece el artículo anterior.

Artículo 69. Las notificaciones se harán: I. En forma personal, para el inconforme y el tercero interesado:

a) La primera notificación y las prevenciones;

b) Las resoluciones relativas a la suspensión del acto impugnado;

c) La que admita la ampliación de la inconformidad;

d) La resolución definitiva, y

e) Los demás acuerdos o resoluciones que lo ameriten, a juicio de la autoridad instructora de la inconformidad;

II. Por rotulón, que se fijará en lugar visible y de fácil acceso al público en general, en los casos no previstos en la fracción anterior, o bien, cuando no se haya señalado por el inconforme o tercero interesado domicilio ubicado en el lugar donde resida la autoridad que conoce de la inconformidad, y

III. Por oficio, aquéllas dirigidas a la convocante.

Las notificaciones a que se refiere este artículo podrán realizarse a través de CompraNet, conforme a las reglas que al efecto establezca la Secretaría de la Función Pública. Adicionalmente, para el caso de las notificaciones personales se dará aviso por correo electrónico.

Artículo 70. Se decretará la suspensión de los actos del procedimiento de contratación y los que de éste deriven, siempre que lo solicite el inconforme en su escrito inicial y se advierta que existan o pudieren existir actos contrarios a las disposiciones de esta Ley o a las que de ella deriven y, además, no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público.

En su solicitud el inconforme deberá expresar las razones por las cuales estima procedente la suspensión, así como la afectación que resentiría en caso de que continúen los actos del procedimiento de contratación.

Solicitada la suspensión correspondiente, la autoridad que conozca de la inconformidad deberá acordar lo siguiente:

I. Concederá o negará provisionalmente la suspensión; en el primer caso, fijará las condiciones y efectos de la medida, y

II. Dentro de los tres días hábiles siguientes a que se haya recibido el informe previo de la convocante, se pronunciará respecto de la suspensión definitiva.

El acuerdo relativo a la suspensión contendrá las consideraciones y fundamentos legales en que se apoye para concederla o negarla.

En caso de resultar procedente la suspensión definitiva, se deberá precisar la situación en que habrán de quedar las cosas y se tomarán las medidas pertinentes para conservar la materia del asunto hasta el dictado de la resolución que ponga fin a la inconformidad.

En todo caso, la suspensión definitiva quedará sujeta a que el solicitante, dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación del acuerdo relativo, garantice los daños y perjuicios que pudiera ocasionar, según los términos que se señalen en el Reglamento.

La garantía no deberá ser menor al diez ni mayor al treinta por ciento del monto de la propuesta económica del inconforme, y cuando no sea posible determinar dicho monto, del presupuesto autorizado para la contratación de que se trate, según las partidas que, en su caso, correspondan. De no exhibirse en sus términos la garantía requerida, dejará de surtir efectos dicha medida cautelar.

La suspensión decretada quedará sin efectos si el tercero interesado otorga una contragarantía equivalente a la exhibida por el inconforme, en los términos que señale el Reglamento.

A partir de que haya causado estado la resolución que ponga fin a la instancia de inconformidad, podrá iniciarse incidente de ejecución de garantía, que se tramitará por escrito en el que se señalará el daño o perjuicio que produjo la suspensión de los actos, así como las pruebas que estime pertinentes.

Con el escrito incidental se dará vista al interesado que hubiere otorgado la garantía de que se trate, para efecto de que, dentro del plazo de diez días, manifieste lo que a su derecho convenga.

Una vez desahogadas las pruebas, en el término de diez días, la autoridad resolverá el incidente planteado, en el que se decretará la procedencia de cancelar, o bien, de hacer efectiva la garantía o contragarantía de que se trate según se hubiere acreditado el daño o perjuicio causado por la suspensión de los actos, o por la continuación de los mismos, según corresponda.

Si la autoridad que conoce de la inconformidad advierte manifiestas irregularidades en el procedimiento de contratación impugnado, podrá decretar de oficio la suspensión sin necesidad de solicitud ni garantía del inconforme, siempre que con ello no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público. El acuerdo relativo contendrá las consideraciones y fundamentos legales en que se apoye para decretarla.

Artículo 71. La autoridad que conozca de la inconformidad la examinará y si encontrare motivo manifiesto de improcedencia, la desechará de plano.

Recibida la inconformidad, se requerirá a la convocante que rinda en el plazo de dos días hábiles un informe previo en el que manifieste los datos generales del procedimiento de contratación y del tercero interesado, y pronuncie las razones por las que estime que la suspensión resulta o no procedente.

Se requerirá también a la convocante que rinda en el plazo de seis días hábiles un informe circunstanciado, en el que se expondrán las razones y fundamentos para sostener la improcedencia de la inconformidad así como la validez o legalidad del acto impugnado y se acompañará, en su caso, copia autorizada de las constancias necesarias para apoyarlo, así como aquéllas a que se refiere la fracción IV del artículo 66.

Se considerarán rendidos los informes aún recibidos en forma extemporánea, sin perjuicio de las posibles responsabilidades en que incurran los servidores públicos por dicha dilación.

Una vez conocidos los datos del tercero interesado, se le correrá traslado con copia del escrito inicial y sus anexos, a efecto de que, dentro de los seis días hábiles siguientes, comparezca al procedimiento a manifestar lo que a su interés convenga, resultándole aplicable, en lo conducente, lo dispuesto por el artículo 66.

El inconforme, dentro de los tres días hábiles siguientes a aquel en que se tenga por recibido el informe circunstanciado, tendrá derecho de ampliar sus motivos de impugnación, cuando del mismo aparezcan elementos que no conocía.

La autoridad que conozca de la inconformidad, en caso de estimar procedente la ampliación, requerirá a la convocante para que en el plazo de tres días hábiles rinda el informe circunstanciado correspondiente, y dará vista al tercero interesado para que en el mismo plazo manifieste lo que a su interés convenga.

Artículo 72. Desahogadas las pruebas, se pondrán las actuaciones a disposición del inconforme y tercero interesado a efecto de que dentro del plazo de tres días hábiles formulen sus alegatos por escrito. Cerrada la instrucción, la autoridad que conozca de la inconformidad dictará la resolución en un término de quince días hábiles.

Artículo 73. La resolución contendrá:

I. Los preceptos legales en que funde su competencia para resolver el asunto;

II. La fijación clara y precisa del acto impugnado;

III. El análisis de los motivos de inconformidad, para lo cual podrá corregir errores u omisiones del inconforme en la cita de los preceptos que estime violados, así como examinar en su conjunto los motivos de impugnación y demás razonamientos expresados por la convocante y el tercero interesado, a fin de resolver la controversia efectivamente planteada, pero no podrá pronunciarse sobre cuestiones que no hayan sido expuestas por el promovente;

IV. La valoración de las pruebas admitidas y desahogadas en el procedimiento;

V. Las consideraciones y fundamentos legales en que se apoye, y

VI. Los puntos resolutivos que expresen claramente sus alcances y efectos, en congruencia con la parte considerativa, fijando cuando proceda las directrices para la reposición de actos decretados nulos o para la firma del contrato.

Una vez que cause estado la resolución que ponga fin a la inconformidad, ésta será publicada en CompraNet.

Artículo 74. La resolución que emita la autoridad podrá:

I. Sobreseer en la instancia;

II. Declarar infundada la inconformidad;

III. Declarar que los motivos de inconformidad resultan inoperantes para decretar la nulidad del acto impugnado, cuando las violaciones alegadas no resulten suficientes para afectar su contenido;

IV. Decretar la nulidad total del procedimiento de contratación;

V. Decretar la nulidad del acto impugnado, para efectos de su reposición, subsistiendo la validez del procedimiento o acto en la parte que no fue materia de la declaratoria de nulidad, y

VI. Ordenar la firma del contrato, cuando haya resultado fundada la inconformidad promovida en términos del artículo 65, fracción V de esta Ley.

En los casos de las fracciones I y II, cuando se determine que la inconformidad se promovió con el propósito de retrasar o entorpecer la contratación, se sancionará al inconforme, previo procedimiento, con multa en términos del artículo 59 de la presente Ley. Para ese efecto, podrá tomarse en consideración la conducta de los licitantes en anteriores procedimientos de contratación o de inconformidad.

La resolución que ponga fin a la instancia de inconformidad o, en su caso, a la intervención de oficio podrá impugnarse por el inconforme o tercero interesado mediante el recurso de revisión previsto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, o bien, cuando proceda, ante las instancias jurisdiccionales competentes.

Artículo 75. La convocante acatará la resolución que ponga fin a la inconformidad en un plazo no mayor de seis días hábiles. Sólo podrá suspenderse la ejecución de las resoluciones mediante determinación de autoridad administrativa o judicial competente.

El inconforme y el tercero interesado, dentro de los tres días hábiles posteriores a que tengan conocimiento del cumplimiento que haya dado la convocante a la resolución, o bien que haya transcurrido el plazo legal para tal efecto y no se haya acatado, podrán hacer del conocimiento de la autoridad resolutora, en vía incidental, la repetición, defectos, excesos u omisiones en que haya incurrido la convocante.

Con el escrito que se presente en los términos del párrafo anterior, se requerirá a la convocante para que rinda un informe en el plazo de tres días hábiles y dará vista al tercero interesado o al inconforme, según corresponda, para que en el mismo plazo manifieste lo que a su interés convenga.

Si se acredita que la resolución no fue cumplimentada según las directrices fijadas, la autoridad resolutora dejará insubsistente el acto respectivo, y ordenará a la convocante su reposición en un plazo de tres días hábiles, de acuerdo a lo ordenado en la resolución que puso fin a la inconformidad. Si resultare que hubo una omisión total, requerirá a la convocante el acatamiento inmediato.

La resolución que ponga fin al incidente previsto en este artículo podrá impugnarse por el inconforme o tercero interesado mediante el recurso de revisión previsto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, o bien, cuando proceda, ante las instancias jurisdiccionales competentes.

El desacato de las convocantes a las resoluciones y acuerdos que emita la Secretaría de la Función Pública en los procedimientos de inconformidad será sancionado de acuerdo a lo previsto en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

En los casos en que existan contratos derivados de los actos declarados nulos, dichos acuerdos serán válidos y exigibles hasta en tanto se da cumplimiento a la resolución, pero será necesario terminarlos anticipadamente cuando la reposición de actos implique que debe adjudicarse a un licitante diverso, deba declararse desierto el procedimiento o se haya decretado su nulidad total.

Artículo 76. A partir de la información que conozca la Secretaría de la Función Pública derivada del ejercicio de sus facultades de verificación podrá realizar intervenciones de oficio a fin de revisar la legalidad de los actos a que se refiere el artículo 65 de esta Ley.

El inicio del procedimiento de intervención de oficio será mediante el pliego de observaciones, en el que la Secretaría de la Función Pública señalará con precisión las posibles irregularidades que se adviertan en el acto motivo de intervención.

De estimarlo procedente, podrá decretarse la suspensión de los actos del procedimiento de contratación y los que de éste deriven, en términos de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 70 de esta Ley.

Resulta aplicable al procedimiento de intervención de oficio, en lo conducente, las disposiciones previstas en esta Ley para el trámite y resolución de inconformidades.

Capítulo Segundo
Del Procedimiento de Conciliación

Artículo 77. En cualquier momento los proveedores o las dependencias y entidades podrán presentar ante la Secretaría de la Función Pública solicitud de conciliación, por desavenencias derivadas del cumplimiento de los contratos o pedidos.

Una vez recibida la solicitud respectiva, la Secretaría de la Función Pública señalará día y hora para que tenga verificativo la audiencia de conciliación y citará a las partes. Dicha audiencia se deberá iniciar dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la solicitud.

La asistencia a la audiencia de conciliación será obligatoria para ambas partes, por lo que la inasistencia por parte del proveedor traerá como consecuencia tener por no presentada su solicitud.

Artículo 78. En la audiencia de conciliación, la Secretaría de la Función Pública, tomando en cuenta los hechos manifestados en la solicitud y los argumentos que hiciere valer la dependencia o entidad respectiva, determinará los elementos comunes y los puntos de controversia y exhortará a las partes para conciliar sus intereses, conforme a las disposiciones de esta Ley, sin prejuzgar sobre el conflicto planteado.

Artículo 79. En el supuesto de que las partes lleguen a un acuerdo durante la conciliación, el convenio respectivo obligará a las mismas, y su cumplimiento podrá ser demandado por la vía judicial correspondiente. La Secretaría de la Función Pública dará seguimiento a los acuerdos de voluntades, para lo cual las dependencias y entidades deberán remitir un informe sobre el avance de cumplimiento del mismo, en términos del Reglamento de esta Ley.

En caso de no existir acuerdo de voluntades, las partes podrán optar por cualquier vía de solución a su controversia.

Capítulo Tercero
Del Arbitraje, Otros Mecanismos de Solución de Controversias y Competencia Judicial

Artículo 80. Podrá convenirse compromiso arbitral respecto de aquellas controversias que surjan entre las partes por interpretación a las cláusulas de los contratos de prestación de servicios de largo plazo previstos en la fracción VI del artículo 3 de esta Ley o por cuestiones derivadas de su ejecución, en términos de lo dispuesto en el Título Cuarto del Libro Quinto del Código de Comercio.

No será materia de arbitraje la rescisión administrativa, la terminación anticipada de los contratos, así como aquellos casos que disponga el Reglamento de esta Ley.

Artículo 81. El arbitraje podrá preverse en cláusula expresa en el contrato o por convenio escrito posterior a su celebración. En las políticas, bases y lineamientos deberá establecerse el área o servidor público responsable para determinar la conveniencia de incluir dicha cláusula o firmar el convenio correspondiente.

Artículo 82. El pago de los servicios a la persona que funja como árbitro no será materia de la presente Ley.

Los costos y honorarios del arbitraje correrán por cuenta de las partes contratantes, salvo determinación en contrario en el laudo arbitral.

Artículo 83. El procedimiento arbitral culminará con el laudo arbitral, y podrá considerarse para efectos de solventar observaciones formuladas por quienes tengan facultades para efectuarlas, sobre las materias objeto de dicho laudo.

Artículo 84. Las partes podrán convenir otros mecanismos de solución de controversias para resolver sus discrepancias sobre la interpretación o ejecución de los contratos de prestación de servicios de largo plazo previstos en la fracción VI del artículo 3 de esta Ley, siempre que su procedimiento esté reconocido en las disposiciones generales que al efecto emita la Secretaría de la Función Pública.

Artículo 85. Las controversias que se susciten con motivo de la interpretación o aplicación de los contratos celebrados con base en esta Ley, serán resueltas por los tribunales federales, en los casos en que no se haya pactado cláusula arbitral o medio alterno de solución de controversias, o éstas no resulten aplicables.

Artículo 86. Lo dispuesto por este Capítulo se aplicará a las entidades sólo cuando sus leyes no regulen de manera expresa la forma en que podrán resolver sus controversias.

Artículo Segundo.- Se reforman los artículos 1 en sus párrafos primero, segundo, sexto y séptimo y en las fracciones II y VI; 2 en sus fracciones II, VI, VII y VIII; 3 en sus fracciones III, VII y VIII; 8, 9, 12, 13, 15, 16 en su párrafo segundo, 17 en su párrafo primero y en su fracción III; 18, 19 en su párrafo segundo; 22, 23 en su último párrafo; 24, 25, 27, 28, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41 en sus párrafos segundo y cuarto; 42 en sus fracciones IV, VI, VII, XI y XII; 43, 44 en sus fracciones I, II, III, V y VII; 45, 46, 47 en sus párrafos primero, segundo, cuarto y sexto; 48, 49 en su fracción III; 50 en sus fracciones I y III; 51 en su párrafo primero y fracciones III, IV, VI y VII; 53 en su párrafo primero; 54 en sus párrafos segundo y cuarto; 56, 57, 58, 59, 60, 61 en las fracciones I y II; 64 en su párrafo segundo; 65, 66 en su párrafo sexto; 74, 75, 76 en su párrafo primero; 77, 78 en sus párrafos primero, segundo y cuarto, y las fracciones II, IV y V; 79 en sus párrafos primero y segundo, y la fracción I; 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90 y 91, asimismo, el Título Tercero denominado "De los Procedimientos de Contratación" que pasa a ser el Título Segundo; el Título Cuarto denominado "De los Contratos" que pasa a ser el Título Tercero; el Título Quinto denominado "De la Administración Directa" que pasa a ser el Título Cuarto; el Título Sexto denominado "De la Información y Verificación" que pasa a ser el Título Quinto; el Título Séptimo denominado "De las Infracciones y Sanciones" que pasa a ser el Título Sexto; el Título Octavo denominado "De las Inconformidades y del Procedimiento de Conciliación" que pasa a ser el Título Séptimo con la denominación "De la Solución de las Controversias" y la denominación de su Capítulo Primero denominado "De las Inconformidades" para quedar "De la Instancia de Inconformidad". Se adicionan los artículos 2 con las fracciones IX, X, XI y XII; 3 con una fracción IX; 16 con los párrafos tercero y cuarto; 27 bis, 39 Bis, 41 con un último párrafo; 42 con las fracciones XIII y XIV y con un último párrafo; 44 con un último párrafo; 45 Bis, 45 Ter, 46 Bis, 47 con un último párrafo, 52 con un párrafo segundo; 53 con un párrafo tercero; 61 con un párrafo tercero; 74 Bis, 78 con una fracción VI; 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104; asimismo, al Título Séptimo un Capítulo Segundo denominado "Del Procedimiento de Conciliación" y un Capítulo Tercero denominado "Del Arbitraje, Otros Mecanismos de Solución de Controversias y Competencia Judicial". Se derogan los artículos 3 en su fracción II; 7, 44 en su fracción VI y, 61 en su fracción III; asimismo, las divisiones correspondientes al Título Segundo denominado "De la Planeación, Programación y Presupuesto" y al Capítulo Único, todos de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, para quedar como sigue:

Artículo 1. La presente Ley es de orden público y tiene por objeto reglamentar la aplicación del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de contrataciones de obras públicas, así como de los servicios relacionados con las mismas, que realicen:

I. …

II. Las Secretarías de Estado y la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal;

III. a V. …

VI. Las entidades federativas, los municipios y los entes públicos de unas y otros, con cargo total o parcial a recursos federales, conforme a los convenios que celebren con el Ejecutivo Federal. No quedan comprendidos para la aplicación de la presente Ley los fondos previstos en el Capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal.

Las personas de derecho público de carácter federal con autonomía derivada de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como las entidades que cuenten con un régimen específico en materia de obras públicas y servicios relacionadas con las mismas, aplicarán los criterios y procedimientos previstos en esta Ley, sólo en lo no previsto en los ordenamientos que los rigen y siempre que no se contrapongan con los mismos, sujetándose a sus propios órganos de control.

Las obras asociadas a proyectos de infraestructura que requieran inversión a largo plazo y amortizaciones programadas, estarán sujetas a la aprobación de la Cámara de Diputados conforme a sus facultades constitucionales, la Ley General de Deuda, la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, así como las demás disposiciones presupuestarias aplicables. En lo relativo a los principios que deben contener los contratos, los procedimientos de contratación y ejecución, así como las condiciones de difusión pública, se atenderán conforme a la presente Ley y la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

Los titulares de las dependencias y los órganos de gobierno de las entidades emitirán, bajo su responsabilidad y de conformidad con este mismo ordenamiento y los lineamientos generales que al efecto emita la Secretaría de la Función Pública, las políticas, bases y lineamientos para las materias a que se refiere este artículo.

Artículo 2. …

I. …

II. CompraNet: el sistema electrónico de información pública gubernamental sobre obras públicas y servicios relacionados con las mismas, integrado entre otra información, por los programas anuales en la materia, de las dependencias y entidades; el registro único de contratistas; el padrón de testigos sociales; el registro de contratistas sancionados; las convocatorias a la licitación y sus modificaciones; las invitaciones a cuando menos tres personas; las actas de las juntas de aclaraciones, del acto de presentación y apertura de proposiciones y de fallo; los testimonios de los testigos sociales; los datos de los contratos y los convenios modificatorios; las adjudicaciones directas; las resoluciones de la instancia de inconformidad que hayan causado estado, y las notificaciones y avisos correspondientes. Dicho sistema será de consulta gratuita y constituirá un medio por el cual se desarrollarán procedimientos de contratación.

El sistema estará a cargo de la Secretaría de la Función Pública, a través de la unidad administrativa que se determine en su Reglamento, la que establecerá los controles necesarios para garantizar la inalterabilidad y conservación de la información que contenga;

III. a V. …

VI. Contratista: la persona que celebre contratos de obras públicas o de servicios relacionados con las mismas;

VII. Licitante: la persona que participe en cualquier procedimiento de licitación pública, o bien de invitación a cuando menos tres personas;

VIII. Obras públicas asociadas a proyectos de infraestructura: las obras que tienen por objeto la construcción, ampliación o modificación de bienes inmuebles destinados directamente a la prestación de servicios de comunicaciones, transportes, hidráulico, medio ambiente, turístico, educación, salud y energético;

IX. Proyecto ejecutivo: el conjunto de planos y documentos que conforman los proyectos arquitectónico y de ingeniería de una obra, el catálogo de conceptos, así como las descripciones e información suficientes para que ésta se pueda llevar a cabo;

X. Proyecto arquitectónico: el que define la forma, estilo, distribución y el diseño funcional de una obra. Se expresará por medio de planos, maquetas, perspectivas, dibujos artísticos, entre otros;

XI. Proyecto de ingeniería: el que comprende los planos constructivos, memorias de cálculo y descriptivas, especificaciones generales y particulares aplicables, así como plantas, alzados, secciones y detalle, que permitan llevar a cabo una obra civil, eléctrica, mecánica o de cualquier otra especialidad, y

XII. Entidades federativas: los Estados de la Federación y el Distrito Federal, conforme al artículo 43 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 3. … I. …

II. Se deroga.

III. Los proyectos integrales, en los cuales el contratista se obliga desde el diseño de la obra hasta su terminación total, incluyéndose, cuando se requiera, la transferencia de tecnología;

IV. a VI. …

VII. La instalación, montaje, colocación o aplicación, incluyendo las pruebas de operación de bienes muebles que deban incorporarse, adherirse o destinarse a un inmueble, siempre y cuando dichos bienes sean proporcionados por la convocante al contratista; o bien, cuando incluyan la adquisición y su precio sea menor al de los trabajos que se contraten;

VIII. Las asociadas a proyectos de infraestructura que impliquen inversión a largo plazo y amortización programada en los términos de esta Ley, en las cuales el contratista se obligue desde la ejecución de la obra, su puesta en marcha, mantenimiento y operación de la misma, y

IX. Todos aquellos de naturaleza análoga, salvo que su contratación se encuentre regulada en forma específica por otras disposiciones legales. Corresponderá a la Secretaría de la Función Pública, a solicitud de la dependencia o entidad de que se trate, determinar si los trabajos se ubican en la hipótesis de esta fracción.

Artículo 7. Se deroga.

Artículo 8. La Secretaría, la Secretaría de Economía y la Secretaría de la Función Pública, en el ámbito de sus respectivas competencias, estarán facultadas para interpretar esta Ley para efectos administrativos.

La Secretaría de la Función Pública dictará las disposiciones administrativas que sean estrictamente necesarias para el adecuado cumplimiento de esta Ley, tomando en cuenta la opinión de la Secretaría y, cuando corresponda, la de la Secretaría de Economía. Las disposiciones de carácter general se publicarán en el Diario Oficial de la Federación.

La Secretaría de la Función Pública, en el ámbito de sus atribuciones, estará encargada de establecer las directrices conforme a las cuales se determinarán los perfiles de puesto de los servidores públicos correspondientes en materia de contrataciones públicas, así como las relativas a la capacitación para el adecuado desempeño de sus funciones en las materias a que alude esta Ley.

Artículo 9. Atendiendo a las disposiciones de esta Ley y a las demás que de ella emanen, la Secretaría de Economía dictará las reglas que deban observar las dependencias y entidades, derivadas de programas que tengan por objeto promover la participación de las empresas nacionales, especialmente de las micro, pequeñas y medianas.

Para la expedición de las reglas a que se refiere el párrafo anterior, la Secretaría de Economía tomará en cuenta la opinión de la Secretaría y de la Secretaría de la Función Pública.

Artículo 12. En los casos de obras públicas y servicios relacionados con las mismas financiados con fondos provenientes de créditos externos otorgados al gobierno federal o con su garantía por organismos financieros regionales o multilaterales, los procedimientos, requisitos y demás disposiciones para su contratación serán establecidos, con la opinión de la Secretaría, por la Secretaría de la Función Pública aplicando en lo procedente lo dispuesto por esta Ley y deberán precisarse en las convocatorias, invitaciones y contratos correspondientes.

Artículo 13. Serán supletorias de esta Ley y de las demás disposiciones que de ella se deriven, en lo que corresponda, el Código Civil Federal, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y el Código Federal de Procedimientos Civiles.

Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 79 de la presente Ley.

Artículo 15. Los actos, contratos y convenios que las dependencias y entidades realicen o celebren en contravención a lo dispuesto por esta Ley, serán nulos previa determinación de la autoridad competente.

La solución de las controversias se sujetará a lo previsto por el Título Séptimo de esta Ley, sin perjuicio de lo establecido en los tratados de que México sea parte.

Artículo 16. …

Cuando las obras y servicios hubieren de ser ejecutados o prestados en el país, su procedimiento de contratación y los contratos deberán realizarse dentro del territorio nacional.

En el caso a que se refiere el párrafo anterior, cuando se acredite previamente que el procedimiento de contratación y los contratos no pueden realizarse dentro del territorio nacional, conforme a lo dispuesto por esta Ley, las obras y servicios se podrán contratar en el extranjero, aplicando los principios dispuestos por ésta.

En los supuestos previstos en los párrafos primero y tercero de este artículo, para acreditar la aplicación de los principios dispuestos por esta Ley, tanto la justificación de la selección del contratista, como de las obras o servicios a contratar y el precio de los mismos, según las circunstancias que concurran en cada caso, deberá motivarse en criterios de economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad, honradez y transparencia que aseguren las mejores condiciones para el Estado, lo cual constará en un escrito firmado por el titular del área contratante, y el dictamen de procedencia de la contratación será autorizado por el titular de la dependencia o entidad, o aquel servidor público en quien éste delegue dicha función. En ningún caso la delegación podrá recaer en servidor público con nivel inferior al de director general en las dependencias o su equivalente en las entidades.

Título Segundo, De la Planeación, Programación y Presupuesto. Se deroga

Capítulo Único. Se deroga

Artículo 17. En la planeación de las obras públicas y de los servicios relacionados con las mismas que pretendan realizar los sujetos a que se refieren las fracciones I a VI del artículo 1 de esta Ley, deberán ajustarse a:

I. a II. …

III. Los objetivos, metas y previsiones de recursos establecidos en el Presupuesto de Egresos de la Federación o, en su caso, al presupuesto destinado a las contrataciones que los fideicomisos públicos no considerados entidades paraestatales prevean para el ejercicio correspondiente.

Artículo 18. Las dependencias o entidades que requieran contratar o realizar estudios o proyectos, previamente verificarán en sus archivos la existencia de trabajos sobre la materia de que se trate.

En el supuesto de que se advierta la existencia de dichos trabajos y se compruebe que los mismos satisfacen los requerimientos de la entidad o dependencia, no procederá la contratación, con excepción de aquellos trabajos que sean necesarios para su adecuación, actualización o complemento.

Las entidades deberán remitir a su coordinadora de sector una descripción sucinta del objeto de los contratos que en estas materias celebren, así como de sus productos.

Los contratos de servicios relacionados con las obras públicas sólo se podrán celebrar cuando las áreas responsables de su ejecución no dispongan cuantitativa o cualitativamente de los elementos, instalaciones y personal para llevarlos a cabo, lo cual deberá justificarse a través del dictamen que para tal efecto emita el titular del área responsable de los trabajos.

Cualquier persona, las entidades federativas y los municipios podrán promover y presentar a consideración de las dependencias y entidades, estudios, planes y programas para el desarrollo de proyectos, debiendo proporcionar la información suficiente que permita su factibilidad, sin que ello genere derechos u obligaciones a las mismas dependencias y entidades.

Los estudios, planes y programas para la realización de obras públicas asociadas a proyectos de infraestructura de los sectores comunicaciones, transportes, hidráulico, medio ambiente, turístico, educación, salud y energético, deberán reunir los requisitos que establezcan, mediante disposiciones de carácter general, las dependencias del sector que corresponda, en el ámbito de sus respectivas competencias.

Las dependencias y entidades realizarán el análisis de los estudios, planes o programas asociados a proyectos de infraestructura, con el objeto de determinar su viabilidad conforme a las disposiciones referidas en el párrafo anterior, así como su congruencia con el Plan Nacional de Desarrollo y los programas correspondientes.

Asimismo, las dependencias y entidades notificarán al promovente de los estudios, planes o programas a que se refiere el párrafo anterior, su autorización, negativa o, en su caso, las observaciones que formulen en relación a éstos, en un plazo que no excederá de seis meses contado a partir de la fecha de presentación del estudio, plan o programa correspondiente, sin que contra esta determinación proceda recurso alguno. En caso de que las dependencias y entidades no respondan en el término indicado, el estudio, plan o programa presentado se tendrá por rechazado.

Respecto de las propuestas de estudios, planes o programas autorizados, la dependencia o en el caso de entidades, la dependencia coordinadora del sector respectivo evaluará, dentro de dicho plazo, las condiciones y tiempos para el desarrollo de los estudios complementarios que se requieran, a fin de contar con el proyecto de obra correspondiente.

Artículo 19. …

Las dependencias y entidades, cuando sea el caso, previamente a la realización de los trabajos, deberán tramitar y obtener de las autoridades competentes los dictámenes, permisos, licencias, derechos de bancos de materiales, así como la propiedad o los derechos de propiedad incluyendo derechos de vía y expropiación de inmuebles sobre los cuales se ejecutarán las obras públicas, o en su caso los derechos otorgados por quien pueda disponer legalmente de los mismos. En la convocatoria a la licitación se precisarán, en su caso, aquéllos trámites que corresponderá realizar al contratista.

Artículo 22. Las dependencias y entidades pondrán a disposición del público en general, a través de CompraNet y de su página en Internet, a más tardar el 31 de enero de cada año, su programa anual de obras públicas y servicios relacionados con las mismas correspondiente al ejercicio fiscal de que se trate, con excepción de aquella información que, de conformidad con las disposiciones aplicables, sea de naturaleza reservada o confidencial, en los términos establecidos en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

Las obras públicas y servicios contenidos en el citado programa podrán ser adicionados, modificados, suspendidos o cancelados, sin responsabilidad alguna para la dependencia o entidad de que se trate, debiendo informar de ello a la Secretaría de la Función Pública y actualizar en forma mensual el programa en CompraNet.

Artículo 23. …

Para los efectos de este artículo, las dependencias y entidades observarán lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria. La información sobre estos contratos se difundirá a través de CompraNet.

Artículo 24. La planeación, programación, presupuestación y el gasto de las obras y servicios relacionados con las mismas, se sujetará a las disposiciones específicas del Presupuesto de Egresos de la Federación, así como a lo previsto en la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y demás disposiciones aplicables y los recursos destinados a ese fin se administrarán con eficiencia, eficacia, economía, transparencia, honradez e imparcialidad para satisfacer los objetivos a los que fueren destinados.

Las dependencias y entidades, bajo su responsabilidad, podrán convocar, adjudicar o contratar obras y servicios relacionados con las mismas, con cargo a su presupuesto autorizado y sujetándose al calendario de gasto correspondiente.

En casos excepcionales, previo a la autorización de su presupuesto, las dependencias y entidades podrán solicitar a la Secretaría su aprobación para convocar, adjudicar y formalizar contratos cuya vigencia inicie en el ejercicio fiscal siguiente de aquél en el que se formalizan. Los referidos contratos estarán sujetos a la disponibilidad presupuestaria del año en el que se prevé el inicio de su vigencia, por lo que sus efectos estarán condicionados a la existencia de los recursos presupuestarios respectivos, sin que la no realización de la referida condición suspensiva origine responsabilidad alguna para las partes. Cualquier pacto en contrario a lo dispuesto en este párrafo se considerará nulo.

Para la realización de obras públicas se requerirá contar con los estudios y proyectos, especificaciones de construcción, normas de calidad y el programa de ejecución totalmente terminados, o bien, en el caso de obras públicas de gran complejidad, con un avance en su desarrollo que permita a los licitantes preparar una proposición solvente y ejecutar los trabajos hasta su conclusión en forma ininterrumpida, en concordancia con el programa de ejecución convenido. Se exceptúa de lo anterior los casos a que se refieren las fracciones II, V y VIII, salvo los trabajos de mantenimiento, del artículo 42 de esta Ley.

Lo dispuesto en el párrafo anterior, será de la responsabilidad de los servidores públicos que autoricen el proyecto ejecutivo.

Artículo 25. Los titulares de las dependencias y los órganos de gobierno de las entidades, atendiendo a la cantidad de obras públicas y servicios relacionados con las mismas que realicen, deberán establecer comités de obras públicas para los casos que establece esta Ley, los cuales tendrán como mínimo las siguientes funciones:

I. Revisar el programa y el presupuesto de obras públicas y servicios relacionados con las mismas, así como sus modificaciones, y formular las observaciones y recomendaciones convenientes;

II. Dictaminar los proyectos de políticas, bases y lineamientos en materia de obras públicas y servicios relacionados con las mismas que le presenten, así como someterlas a la consideración del titular de la dependencia o el órgano de gobierno de las entidades; en su caso, autorizar los supuestos no previstos en las mismas;

III. Dictaminar, previamente a la iniciación del procedimiento, sobre la procedencia de no celebrar licitaciones públicas por encontrarse en alguno de los supuestos de excepción previstos en el artículo 42 de esta Ley;

IV. Autorizar, cuando se justifique, la creación de subcomités de obras públicas, así como aprobar la integración y funcionamiento de los mismos;

V. Elaborar y aprobar el manual de integración y funcionamiento del comité, en el cual se deberán considerar cuando menos las siguientes bases:

a) Será presidido por el Oficial Mayor o equivalente;

b) Los vocales titulares deberán tener un nivel jerárquico mínimo de director general o equivalente;

c) El número total de miembros del Comité deberá ser impar, quienes invariablemente deberán emitir su voto en cada uno de los asuntos que se sometan a su consideración;

d) El área jurídica y el órgano interno de control de la dependencia o entidad, deberán asistir a las sesiones del Comité, como asesor, con voz pero sin voto, debiendo pronunciarse de manera razonada en los asuntos que conozca el Comité. Los asesores titulares no podrán tener un nivel jerárquico inferior al de director general o equivalente, y

e) El Comité deberá dictaminar en la misma sesión los asuntos que se presenten a su consideración; el Reglamento de esta Ley establecerá las bases conforme a las cuales los comités podrán de manera excepcional dictaminar los asuntos en una siguiente sesión.

Los integrantes del Comité con derecho a voz y voto, así como los asesores del mismo, podrán designar por escrito a sus respectivos suplentes, los que no deberán tener un nivel jerárquico inferior a director de área;

VI. Coadyuvar al cumplimiento de esta Ley y demás disposiciones aplicables, y

VII. Analizar trimestralmente el informe de la conclusión y resultados generales de las contrataciones que se realicen y, en su caso, recomendar las medidas necesarias para verificar que el programa y presupuesto de obras y servicios se ejecuten en tiempo y forma, así como proponer medidas tendientes a mejorar o corregir sus procesos de contratación y ejecución.

Los titulares de las dependencias podrán autorizar la creación de comités en órganos desconcentrados, cuando la cantidad y monto de sus operaciones o las características de sus funciones así lo justifiquen.

La Secretaría de la Función Pública podrá participar como asesor en los comités y subcomités a que se refiere este artículo, pronunciándose de manera razonada al emitir sus opiniones.

Título Segundo
De los Procedimientos de Contratación

Capítulo Primero
Generalidades

Artículo 27. Las dependencias y entidades seleccionarán de entre los procedimientos que a continuación se señalan, aquél que de acuerdo con la naturaleza de la contratación asegure al Estado las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes:

I. Licitación pública;

II. Invitación a cuando menos tres personas, o

III. Adjudicación directa.

Los contratos de obras públicas y los servicios relacionados con las mismas se adjudicarán, por regla general, a través de licitaciones públicas, mediante convocatoria pública, para que libremente se presenten proposiciones solventes en sobre cerrado, que será abierto públicamente.

En los procedimientos de contratación deberán establecerse los mismos requisitos y condiciones para todos los participantes, debiendo las dependencias y entidades proporcionar a todos los interesados igual acceso a la información relacionada con dichos procedimientos, a fin de evitar favorecer a algún participante.

Las condiciones contenidas en la convocatoria a la licitación e invitación a cuando menos tres personas y en las proposiciones presentadas por los licitantes no podrán ser negociadas, sin perjuicio de que la convocante pueda solicitar a los licitantes aclaraciones o información adicional en los términos del artículo 38 de esta Ley.

La licitación pública inicia con la publicación de la convocatoria y, en el caso de invitación a cuando menos tres personas, con la entrega de la primera invitación; ambos procedimientos concluyen con la emisión del fallo y la firma del contrato o, en su caso, con la cancelación del procedimiento respectivo.

Los licitantes sólo podrán presentar una proposición en cada procedimiento de contratación; iniciado el acto de presentación y apertura de proposiciones, las ya presentadas no podrán ser retiradas o dejarse sin efecto por los licitantes.

A los actos del procedimiento de licitación pública e invitación a cuando menos tres personas podrá asistir cualquier persona en calidad de observador, bajo la condición de registrar su asistencia y abstenerse de intervenir en cualquier forma en los mismos.

La Secretaría de Economía, mediante reglas de carácter general y tomando en cuenta la opinión de la Secretaría de la Función Pública, determinará los criterios para la aplicación de las reservas, mecanismos de transición u otros supuestos establecidos en los tratados.

Artículo 27 Bis. En las licitaciones públicas, cuyo monto rebase el equivalente a diez millones de días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal y en aquellos casos que determine la Secretaría de la Función Pública atendiendo al impacto que la contratación tenga en los programas sustantivos de la dependencia o entidad, participarán testigos sociales conforme a lo siguiente:

I. La Secretaría de la Función Pública tendrá a su cargo el padrón público de testigos sociales, quienes participarán en todas las etapas de los procedimientos de licitación pública, a los que se refiere esta Ley, con voz y emitirán un testimonio final que incluirá sus observaciones y en su caso recomendaciones, mismo que tendrá difusión en la página electrónica de cada dependencia o entidad, en CompraNet y se integrará al expediente respectivo.

II. Los testigos sociales serán seleccionados mediante convocatoria pública, emitida por la Secretaría de la Función Pública.

III. La Secretaría de la Función Pública, acreditará como testigos sociales a aquéllas personas que cumplan con los siguientes requisitos:

a) Ser ciudadano mexicano en ejercicio de sus derechos o extranjero cuya condición migratoria permita la función a desarrollar;

b) Cuando se trate de una organización no gubernamental, acreditar que se encuentra constituida conforme a las disposiciones legales aplicables y que no persigue fines de lucro;

c) No haber sido sentenciado con pena privativa de libertad;

d) No ser servidor público en activo en México y/o en el extranjero. Asimismo, no haber sido servidor público Federal o de una Entidad Federativa durante al menos un año previo a la fecha en que se presente su solicitud para ser acreditado;

e) No haber sido sancionado como servidor público ya sea Federal, estatal, municipal o por autoridad competente en el extranjero;

f) Presentar currículo en el que se acrediten los grados académicos, la especialidad correspondiente, la experiencia laboral y, en su caso, docente, así como los reconocimientos que haya recibido a nivel académico y profesional;

g) Asistir a los cursos de capacitación que imparte la Secretaría de la Función Pública sobre esta Ley y Tratados, y

h) Presentar manifestación escrita bajo protesta de decir verdad que se abstendrá de participar en contrataciones en las que pudiese existir conflicto de intereses, ya sea porque los licitantes o los servidores públicos que intervienen en las mismas tienen vinculación académica, de negocios o familiar.

IV. Los testigos sociales tendrán las funciones siguientes:

a) Proponer a las dependencias, entidades y a la Secretaría de la Función Pública mejoras para fortalecer la transparencia, imparcialidad y las disposiciones legales en materia de obras públicas y servicios relacionados con las mismas;

b) Dar seguimiento al establecimiento de las acciones que se recomendaron derivadas de su participación en las contrataciones, y

c) Emitir al final de su participación el testimonio correspondiente del cual entregarán un ejemplar a la Secretaría de la Función Pública. Dicho testimonio deberá ser publicado dentro de los diez días naturales siguientes a su participación en la página de Internet de la dependencia o entidad que corresponda.

En caso de que el testigo social detecte irregularidades en los procedimientos de contratación, deberá remitir su testimonio al área de quejas del órgano interno de control de la dependencia o entidad convocante y/o a la Comisión de Vigilancia de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

Se podrá exceptuar la participación de los testigos sociales en aquéllos casos en que los procedimientos de contrataciones contengan información clasificada como reservada que pongan en riesgo la seguridad nacional, pública o la defensa nacional en los términos de las disposiciones legales aplicables.

El Reglamento de esta Ley especificará los montos de la contraprestación al testigo social en función de la importancia y del presupuesto asignado a la contratación.Artículo 28. En las licitaciones públicas se podrán utilizar medios electrónicos, conforme a las disposiciones administrativas que emita la Secretaría de la Función Pública. Lo anterior, sin perjuicio de que los licitantes puedan optar por presentar sus proposiciones por escrito durante el acto de presentación y apertura de proposiciones.

Las proposiciones presentadas deberán ser firmadas autógrafamente por los licitantes o sus apoderados; en el caso de que éstas sean enviadas a través de medios remotos de comunicación electrónica, en sustitución de la firma autógrafa, se emplearán medios de identificación electrónica, los cuales producirán los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos correspondientes y, en consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio.

En el caso que los licitantes opten por el uso de dichos medios para enviar sus proposiciones, ello no limita que participen en los diferentes actos derivados de las licitaciones.

La Secretaría de la Función Pública operará y se encargará del sistema de certificación de los medios de identificación electrónica que utilicen las dependencias, entidades o los licitantes y será responsable de ejercer el control de estos medios, salvaguardando la confidencialidad de la información que se remita por esta vía.

La Secretaría de la Función Pública podrá aceptar la certificación o identificación electrónica que otorguen las dependencias y entidades, las entidades federativas, municipios y los entes públicos de unas y otros, así como terceros facultados por autoridad competente en la materia, cuando los sistemas de certificación empleados se ajusten a las disposiciones que emita la Secretaría de la Función Pública.

El sobre que contenga la proposición de los licitantes deberá entregarse en la forma y medios que prevea la convocatoria a la licitación.

Artículo 30. El carácter de las licitaciones públicas, será:

I. Nacional, en la cual únicamente puedan participar personas de nacionalidad mexicana, por encontrarse debajo de los umbrales previstos en los tratados, o cuando habiéndose rebasado estos, se haya realizado la reserva correspondiente;

II. Internacional bajo la cobertura de tratados, cuando resulte obligatorio conforme a lo establecido en los mismos y en la que sólo podrán participar licitantes mexicanos y extranjeros de países con los que el nuestro tenga celebrado un tratado de libre comercio con capítulo de compras gubernamentales, o

III. Internacional abierta, en la que podrán participar licitantes mexicanos y extranjeros, cualquiera que sea su nacionalidad, aún sin que nuestro país tenga celebrados tratados de libre comercio con su país de origen, cuando:

a) Previa investigación que realice la dependencia o entidad convocante, los contratistas nacionales no cuenten con la capacidad para la ejecución de los trabajos o sea conveniente en términos de precio;

b) Habiéndose realizado una de carácter nacional, no se presenten proposiciones, y

c) Así se estipule para las contrataciones financiadas con créditos externos otorgados al Gobierno Federal o con su aval.

En el caso de las licitaciones a que se refiere esta fracción, deberá negarse la participación a extranjeros cuando su país no conceda un trato recíproco a los licitantes, contratistas, bienes o servicios mexicanos.

En las licitaciones públicas, podrá requerirse la incorporación de materiales, maquinaria y equipo de instalación permanente nacional, por el porcentaje del valor de los trabajos que determine la convocante. Asimismo, deberá incorporarse por lo menos treinta por ciento de mano de obra nacional, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales.

Artículo 31. La convocatoria a la licitación pública, en la cual se establecerán las bases en que se desarrollará el procedimiento y en las cuales se describirán los requisitos de participación, deberá contener:

I. El nombre, denominación o razón social de la dependencia o entidad convocante;

II. La indicación de si la licitación es nacional o internacional; y en caso de ser internacional, si se realizará o no bajo la cobertura del capítulo de compras del sector público de algún tratado, y el idioma o idiomas, además del español, en que podrán presentarse las proposiciones;

III. La descripción general de la obra o del servicio y el lugar en donde se llevarán a cabo los trabajos;

IV. Los porcentajes, forma y términos de los anticipos que, en su caso, se otorgarán;

V. Plazo de ejecución de los trabajos determinado en días naturales, indicando la fecha estimada de inicio de los mismos;

VI. Moneda o monedas en que podrán presentarse las proposiciones. En los casos en que se permita hacer la cotización en moneda extranjera se deberá establecer que el pago que se realice en el territorio nacional se hará en moneda nacional y al tipo de cambio de la fecha en que se haga dicho pago, así como el mecanismo y periodos de revisión;

VII. Las condiciones de pago de acuerdo al tipo de contrato a celebrar;

VIII. La indicación de que, en su caso, las proposiciones podrán presentarse a través de medios electrónicos, precisando los términos y condiciones para ello;

IX. Cuando proceda, lugar, fecha y hora para la visita o visitas al sitio de realización de los trabajos, la que deberá llevarse a cabo dentro del período comprendido entre el cuarto día natural siguiente a aquél en que se publique la convocatoria y el sexto día natural previo al acto de presentación y apertura de proposiciones;

X. La fecha, hora y lugar de la primera junta de aclaraciones a la convocatoria de la licitación, siendo optativa la asistencia a las reuniones que, en su caso, se realicen;

XI. Las fechas, horas y lugares de celebración del acto de presentación y apertura de proposiciones; comunicación del fallo y firma del contrato;

XII. El señalamiento de que para intervenir en el acto de presentación y apertura de proposiciones bastará que los licitantes presenten un escrito en el que su firmante manifieste, bajo protesta de decir verdad, que cuenta con facultades suficientes para comprometerse por sí o por su representada, sin que resulte necesario acreditar su personalidad jurídica;

XIII. La forma en que los licitantes deberán acreditar su existencia legal y personalidad jurídica, para efectos de la suscripción de las proposiciones y, en su caso, firma del contrato. Asimismo, la indicación de que el licitante deberá proporcionar una dirección de correo electrónico, en caso de contar con él;

XIV. La indicación de que no podrán participar las personas que se encuentren en los supuestos de los artículos 51 y 78 de esta Ley;

XV. La indicación de que las personas a que se refiere el segundo párrafo de la fracción VII del artículo 51 de esta Ley, que pretendan participar en el procedimiento de contratación para la ejecución de una obra, manifiesten bajo protesta de decir verdad que los estudios, planes o programas que previamente hayan realizado, incluyen supuestos, especificaciones e información verídicos y se ajustan a los requerimientos reales de la obra a ejecutar, así como que, en su caso, consideran costos estimados apegados a las condiciones del mercado;

En el caso de que la manifestación se haya realizado con falsedad, se sancionará al licitante conforme al Título Sexto de esta Ley;

XVI. La forma en que los licitantes acreditarán su experiencia y capacidad técnica y financiera que se requiera para participar en la licitación, de acuerdo con las características, complejidad y magnitud de los trabajos;

XVII. Proyectos arquitectónicos y de ingeniería que se requieran para preparar la proposición; normas de calidad de los materiales y especificaciones generales y particulares de construcción aplicables, en el caso de las especificaciones particulares, deberán ser firmadas por el responsable del proyecto;

XVIII. Tratándose de servicios relacionados con las obras públicas, los términos de referencia que deberán precisar el objeto y alcances del servicio; las especificaciones generales y particulares; el producto esperado, y la forma de presentación, así como los tabuladores de las cámaras industriales y colegios de profesionales que deberán servir de referencia para determinar los sueldos y honorarios profesionales del personal técnico;

XIX. Relación de materiales y equipo de instalación permanente que, en su caso, proporcione la convocante, debiendo acompañar los programas de suministro correspondientes;

XX. En su caso, el señalamiento del porcentaje de contenido nacional del valor de la obra que deberán cumplir los licitantes en materiales, maquinaria y equipo de instalación permanente, que serían utilizados en la ejecución de los trabajos;

XXI. Información específica sobre las partes de los trabajos que podrán subcontratarse;

XXII. Criterios claros y detallados para la evaluación de las proposiciones y la adjudicación de los contratos, de conformidad con lo establecido por el artículo 38 de esta Ley;

XXIII. Señalamiento de las causas expresas de desechamiento, que afecten directamente la solvencia de las proposiciones, entre las que se incluirá la comprobación de que algún licitante ha acordado con otro u otros elevar el costo de los trabajos, o cualquier otro acuerdo que tenga como fin obtener una ventaja sobre los demás licitantes;

XXIV. Porcentaje, forma y términos de las garantías que deban otorgarse;

XXV. Modelo de contrato al que para la licitación de que se trate se sujetarán las partes, el cual deberá contener los requisitos a que se refiere el artículo 46 de esta Ley;

XXVI. La indicación de que el licitante ganador que no firme el contrato por causas imputables al mismo será sancionado en los términos del artículo 78 de esta Ley;

XXVII. El procedimiento de ajuste de costos que deberá aplicarse, según el tipo de contrato;

XXVIII. Atendiendo al tipo de contrato, la información necesaria para que los licitantes integren sus proposiciones técnica y económica. En caso de que exista información que no pueda ser proporcionada a través de CompraNet, la indicación de que la misma estará a disposición de los interesados en el domicilio que se señale por la convocante;

XXIX. La relación de documentos que los licitantes deberán integrar a sus proposiciones, atendiendo al tipo de contrato, así como a las características, magnitud y complejidad de los trabajos.

XXX. El domicilio de las oficinas de la Secretaría de la Función Pública o de los gobiernos de las entidades federativas, o en su caso el medio electrónico en que podrán presentarse inconformidades, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 84 de la presente Ley;

XXXI. Precisar que será requisito el que los licitantes presenten una declaración de integridad, en la que manifiesten, bajo protesta de decir verdad, que por sí mismos o a través de interpósita persona, se abstendrán de adoptar conductas, para que los servidores públicos de la dependencia o entidad, induzcan o alteren las evaluaciones de las proposiciones, el resultado del procedimiento, u otros aspectos que otorguen condiciones más ventajosas con relación a los demás participantes, y

XXXII. Los demás requisitos generales que, por las características, complejidad y magnitud de los trabajos, deberán cumplir los interesados, precisando cómo serán utilizados en la evaluación.

Para la participación, adjudicación o contratación de obras públicas o servicios relacionados con las mismas no podrán establecerse requisitos que tengan por objeto o efecto limitar el proceso de competencia y libre concurrencia. En ningún caso se deberán establecer requisitos o condiciones imposibles de cumplir. La dependencia o entidad convocante tomará en cuenta las recomendaciones previas que, en su caso, emita la Comisión Federal de Competencia, en términos de la Ley Federal de Competencia Económica.

Previo a la publicación de la convocatoria a la licitación pública cuyo presupuesto estimado de contratación sea superior a diez mil veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal elevado al mes, el proyecto de convocatoria deberá ser difundido a través de CompraNet, al menos durante diez días hábiles, lapso durante el cual éstas recibirán los comentarios pertinentes en la dirección electrónica que para tal fin se señale.

En los casos de licitaciones cuyo monto sea inferior al señalado en el párrafo que antecede, la publicación previa de las convocatorias será opcional para las dependencias y entidades.

Los comentarios y opiniones que se reciban al proyecto de convocatoria, serán analizados por las dependencias y entidades a efecto de, en su caso, considerarlas para enriquecer el proyecto.

Artículo 32. La publicación de la convocatoria a la licitación pública se realizará a través de CompraNet y su obtención será gratuita. Además, simultáneamente se enviará para su publicación en el Diario Oficial de la Federación, un resumen de la convocatoria a la licitación que deberá contener, entre otros elementos, el objeto de la licitación, el volumen de obra, el número de licitación, las fechas previstas para llevar a cabo el procedimiento de contratación y cuando se publicó en CompraNet y, asimismo, la convocante pondrá a disposición de los licitantes copia del texto de la convocatoria.

Artículo 33. El plazo para la presentación y apertura de proposiciones de las licitaciones internacionales no podrá ser inferior a veinte días naturales, contados a partir de la fecha de publicación de la convocatoria en CompraNet.

En licitaciones nacionales, el plazo para la presentación y apertura de proposiciones será, cuando menos, de quince días naturales contados a partir de la fecha de publicación de la convocatoria.

Cuando no puedan observarse los plazos indicados en este artículo porque existan razones justificadas debidamente acreditadas en el expediente por el área solicitante de los trabajos, siempre que ello no tenga por objeto limitar el número de participantes, el titular del área responsable de la contratación podrá reducir los plazos a no menos de diez días naturales, contados a partir de la fecha de publicación de la convocatoria.

La determinación de estos plazos y sus cambios, deberán ser acordes con la planeación y programación previamente establecida.

Artículo 34. Las dependencias y entidades, siempre que ello no tenga por objeto limitar el número de licitantes, podrán modificar aspectos establecidos en la convocatoria, a más tardar el séptimo día natural previo al acto de presentación y apertura de proposiciones, debiendo difundir dichas modificaciones en CompraNet, a más tardar el día hábil siguiente a aquél en que se efectúen.

La convocante deberá realizar al menos una junta de aclaraciones a la convocatoria de la licitación, siendo optativa para los licitantes la asistencia a la misma. De resultar modificaciones, en ningún caso podrán consistir en la sustitución o variación sustancial de los trabajos convocados originalmente, o bien, en la adición de otros distintos.

Cualquier modificación a la convocatoria de la licitación, incluyendo las que resulten de la o las juntas de aclaraciones, formará parte de la convocatoria y deberá ser considerada por los licitantes en la elaboración de su proposición.

Artículo 35. Para la junta de aclaraciones se considerará lo siguiente:

El acto será presidido por el servidor público designado por la convocante, quién deberá ser asistido por un representante del área requirente de los trabajos, a fin de que se resuelvan en forma clara y precisa las dudas y planteamientos de los licitantes relacionados con los aspectos contenidos en la convocatoria.

Las personas que pretendan solicitar aclaraciones a los aspectos contenidos en la convocatoria, deberán presentar un escrito, en el que expresen su interés en participar en la licitación, por si o en representación de un tercero, manifestando en todos los casos los datos generales del interesado y, en su caso, del representante.

Las solicitudes de aclaración, podrán entregarse personalmente en la junta de aclaraciones, o enviarse a través de CompraNet, según corresponda, a más tardar veinticuatro horas antes de la fecha y hora en que se vaya a realizar la citada junta.

Al concluir cada junta de aclaraciones podrá señalarse la fecha y hora para la celebración de ulteriores juntas, considerando que entre la última de éstas y el acto de presentación y apertura de proposiciones deberá existir un plazo de al menos seis días naturales. De resultar necesario, la fecha señalada en la convocatoria para realizar el acto de presentación y apertura de proposiciones podrá diferirse.

De cada junta de aclaraciones se levantará acta en la que se harán constar los cuestionamientos formulados por los interesados y las respuestas de la convocante. En el acta correspondiente a la última junta de aclaraciones se indicará expresamente esta circunstancia.

Artículo 36. La entrega de proposiciones se hará en sobre cerrado. La documentación distinta a la propuesta técnica y económica podrá entregarse, a elección del licitante, dentro o fuera de dicho sobre. En el caso de las proposiciones presentadas a través de CompraNet, los sobres serán generados mediante el uso de tecnologías que resguarden la confidencialidad de la información de tal forma que sean inviolables, conforme a las disposiciones técnicas que al efecto establezca la Secretaría de la Función Pública.

Dos o más personas podrán presentar conjuntamente proposiciones sin necesidad de constituir una sociedad, o nueva sociedad en caso de personas morales, siempre que, para tales efectos, en la proposición y en el contrato se establezcan con precisión y a satisfacción de la dependencia o entidad, las partes de los trabajos que cada persona se obligará a ejecutar, así como la manera en que se exigiría el cumplimiento de las obligaciones. En este supuesto la proposición deberá ser firmada por el representante común que para ese acto haya sido designado por el grupo de personas, ya sea autógrafamente o por los medios de identificación electrónica autorizados por la Secretaría de la Función Pública.

Cuando la proposición ganadora de la licitación haya sido presentada en forma conjunta, el contrato deberá ser firmado por el representante legal de cada una de las personas participantes en la proposición, a quienes se considerará, para efectos del procedimiento y del contrato, como responsables solidarios o mancomunados, según se establezca en el propio contrato.

Lo anterior, sin perjuicio de que las personas que integran la proposición conjunta puedan constituirse en una nueva sociedad, para dar cumplimiento a las obligaciones previstas en el convenio de proposición conjunta, siempre y cuando se mantengan en la nueva sociedad las responsabilidades de dicho convenio.

Los actos, contratos, convenios o combinaciones que lleven a cabo los licitantes en cualquier etapa del procedimiento de licitación deberán apegarse a lo dispuesto por la Ley Federal de Competencia Económica en materia de prácticas monopólicas y concentraciones, sin perjuicio de que las dependencias y entidades determinarán los requisitos, características y condiciones de los mismos en el ámbito de sus atribuciones. Cualquier licitante o el convocante podrá hacer del conocimiento de la Comisión Federal de Competencia, hechos materia de la citada Ley, para que resuelva lo conducente.

Para facilitar los procedimientos de contratación, las convocantes deberán efectuar revisiones preliminares respecto de la especialidad, experiencia y capacidad de los interesados, y cerciorarse de su inscripción en el registro único de contratistas a que se refiere el artículo 74 Bis de esta Ley, así como de la documentación distinta a la propuesta técnica y económica, de acuerdo con lo que establezca el reglamento de esta Ley. En ningún caso se podrá impedir el acceso a quienes no se encuentren inscritos en dicho registro, por lo que los licitantes interesados podrán presentar sus proposiciones directamente en el acto de presentación y apertura de las mismas.

En todos los casos, se deberá preferir la especialidad, experiencia y capacidad técnica de los interesados, así como a aquellos contratistas que tengan un historial de cumplimiento satisfactorio de los contratos sujetos a esta Ley. De igual manera, este criterio será aplicable a los licitantes que presenten proposiciones conjuntas.

Artículo 37. El acto de presentación y apertura de proposiciones se llevará a cabo en el día, lugar y hora previstos en la convocatoria a la licitación, conforme a lo siguiente:

I. Una vez recibidas las proposiciones en sobre cerrado, se procederá a su apertura, haciéndose constar la documentación presentada, sin que ello implique la evaluación de su contenido;

II. De entre los licitantes que hayan asistido, éstos elegirán a uno, que en forma conjunta con el servidor público que la dependencia o entidad designe, rubricarán las partes de las proposiciones que previamente haya determinado la convocante en la convocatoria a la licitación, las que para estos efectos constarán documentalmente, y

III. Se levantará acta que servirá de constancia de la celebración del acto de presentación y apertura de las proposiciones, en la que se harán constar el importe de cada una de ellas; se señalará lugar, fecha y hora en que se dará a conocer el fallo de la licitación, fecha que deberá quedar comprendida dentro de los treinta días naturales siguientes a la establecida para este acto y podrá diferirse, siempre que el nuevo plazo fijado no exceda de treinta días naturales contados a partir del plazo establecido originalmente para el fallo.

Artículo 38. Las dependencias y entidades para hacer la evaluación de las proposiciones, deberán verificar que las mismas cumplan con los requisitos solicitados en la convocatoria a la licitación, para tal efecto, la convocante deberá establecer los procedimientos y los criterios claros y detallados para determinar la solvencia de las proposiciones, dependiendo de las características, complejidad y magnitud de los trabajos por realizar.

Atendiendo a las características de cada obra o servicio, se podrá determinar la conveniencia de utilizar el mecanismo de puntos y porcentajes para evaluar las proposiciones. En los procedimientos en que se opte por la utilización de dicho mecanismo se deberá establecer una ponderación para las personas con discapacidad o la empresa que cuente con trabajadores con discapacidad cuando menos en un cinco por ciento de la totalidad de su planta de empleados, cuya alta en el régimen obligatorio del Instituto Mexicano del Seguro Social se haya dado con seis meses de antelación al acto de presentación y apertura de proposiciones, misma que se comprobará con el aviso de alta correspondiente.

Las condiciones que tengan como propósito facilitar la presentación de las proposiciones y agilizar la conducción de los actos de la licitación, así como cualquier otro requisito cuyo incumplimiento, por sí mismo, o deficiencia en su contenido no afecte la solvencia de las proposiciones, no serán objeto de evaluación, y se tendrán por no establecidas. La inobservancia por parte de los licitantes respecto a dichas condiciones o requisitos no será motivo para desechar sus proposiciones.

Cuando el área convocante tenga necesidad de solicitar al licitante las aclaraciones pertinentes, o aportar información adicional para realizar la correcta evaluación de las proposiciones, dicha comunicación se realizará según lo indicado por el Reglamento de esta Ley, siempre y cuando no implique alteración alguna a la parte técnica o económica de su proposición.

Una vez hecha la evaluación de las proposiciones, el contrato se adjudicará de entre los licitantes, a aquél cuya proposición resulte solvente porque reúne, conforme a los criterios de adjudicación establecidos en la convocatoria a la licitación, las condiciones legales, técnicas y económicas requeridas por la convocante, y por tanto garantiza el cumplimiento de las obligaciones respectivas.

Si resultare que dos o más proposiciones son solventes porque satisfacen la totalidad de los requerimientos solicitados por la convocante, el contrato se adjudicará a quien presente la proposición que asegure las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes.

En las licitaciones públicas que cuenten con la participación de un testigo social, éste invariablemente deberá ser invitado al mismo. Igualmente será convocado un representante del órgano interno de control de la dependencia o entidad de que se trate.

Artículo 39. La convocante emitirá un fallo, el cual deberá contener lo siguiente:

I. La relación de licitantes cuyas proposiciones se desecharon, expresando todas las razones legales, técnicas o económicas que sustentan tal determinación e indicando los puntos de la convocatoria que en cada caso se incumpla;

II. La relación de licitantes cuyas proposiciones resultaron solventes, describiendo en lo general dichas proposiciones. Se presumirá la solvencia de las proposiciones, cuando no se señale expresamente incumplimiento alguno. En el caso de haberse utilizado el mecanismo de puntos y porcentajes para evaluar las proposiciones, se incluirá un listado de los componentes del puntaje de cada licitante, de acuerdo a los rubros calificados que se establecieron en la convocatoria;

III. Nombre del licitante a quien se adjudica el contrato, indicando las razones que motivaron la adjudicación, de acuerdo a los criterios previstos en la convocatoria, así como el monto total de la proposición;

IV. Fecha, lugar y hora para la firma del contrato, la presentación de garantías y, en su caso, la entrega de anticipos, y

V. Nombre, cargo y firma del servidor público que lo emite, señalando sus facultades de acuerdo con los ordenamientos jurídicos que rijan a la convocante. Indicará también el nombre y cargo de los responsables de la evaluación de las proposiciones.

En caso de que se declare desierta la licitación, se señalaran en el fallo las razones que lo motivaron.

En el fallo no se deberá incluir información reservada o confidencial, en los términos de las disposiciones aplicables.

En junta pública se dará a conocer el fallo de la licitación, a la que libremente podrán asistir los licitantes que hubieren presentado proposiciones, entregándoseles copia del mismo y levantándose el acta respectiva. Asimismo, el contenido del fallo se difundirá a través de CompraNet el mismo día en que se emita. A los licitantes que no hayan asistido a la junta pública, se les enviará por correo electrónico un aviso informándoles que el acta de fallo se encuentra a su disposición en CompraNet.

Con la notificación del fallo por el que se adjudica el contrato, las obligaciones derivadas de éste serán exigibles, sin perjuicio de la obligación de las partes de firmarlo en la fecha y términos señalados en el fallo.

Cuando se advierta en el fallo la existencia de un error aritmético, mecanográfico o de cualquier otra naturaleza, que no afecte el resultado de la evaluación realizada por la convocante, dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación y siempre que no se haya firmado el contrato, el titular del área responsable del procedimiento de contratación procederá a su corrección, con la intervención de su superior jerárquico, aclarando o rectificando el mismo, mediante el acta administrativa correspondiente, en la que se harán constar los motivos que lo originaron y las razones que sustentan su enmienda, hecho que se notificará a los licitantes que hubieran participado en el procedimiento de contratación, remitiendo copia de la misma al órgano interno de control dentro de los cinco días hábiles posteriores a la fecha de su firma.

Si el error cometido en el fallo no fuera susceptible de corrección conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, el servidor público responsable dará vista de inmediato al órgano interno de control, a efecto de que, previa intervención de oficio, se emitan las directrices para su reposición.

Cuando el fallo no se dé a conocer en la junta pública referida en el cuarto párrafo de este artículo, el contenido del mismo se difundirá a través de CompraNet el mismo día en que se emita, para efectos de su notificación a los licitantes. A los licitantes se les enviará por correo electrónico un aviso informándoles que el fallo se encuentra a su disposición en CompraNet.

Contra el fallo no procederá recurso alguno; sin embargo procederá la inconformidad en términos del Título Séptimo, Capítulo Primero de esta Ley.

Artículo 39 Bis. Las actas de las juntas de aclaraciones, del acto de presentación y apertura de proposiciones, y de la junta pública en la que se dé a conocer el fallo serán firmadas por los licitantes que hubieran asistido, sin que la falta de firma de alguno de ellos reste validez o efectos a las mismas, de las cuales se podrá entregar una copia a dichos asistentes, y al finalizar cada acto se fijará un ejemplar del acta correspondiente en un lugar visible, al que tenga acceso el público, en el domicilio del área responsable del procedimiento de contratación, por un término no menor de cinco días hábiles. El titular de la citada área dejará constancia en el expediente de la licitación, de la fecha, hora y lugar en que se hayan fijado las actas o el aviso de referencia.

Asimismo, se difundirá un ejemplar de dicha acta en CompraNet para efectos de su notificación a los licitantes que no hayan asistido al acto. Dicho procedimiento sustituirá a la notificación personal.

Artículo 40. Las dependencias y entidades procederán a declarar desierta una licitación, cuando la totalidad de las proposiciones presentadas no reúnan los requisitos solicitados en la convocatoria o sus precios de insumos no fueren aceptables.

Las dependencias y entidades podrán cancelar una licitación por caso fortuito; fuerza mayor; existan circunstancias justificadas, que provoquen la extinción de la necesidad de contratar los trabajos, o que de continuarse con el procedimiento de contratación se pudiera ocasionar un daño o perjuicio a la propia dependencia o entidad. La determinación de dar por cancelada la licitación, deberá precisar el acontecimiento que motiva la decisión, la cual se hará del conocimiento de los licitantes y no será procedente contra ella recurso alguno, sin embargo podrán interponer la inconformidad en términos del Título Séptimo, Capítulo Primero de esta Ley.

Salvo en las cancelaciones por caso fortuito y fuerza mayor, la dependencia o entidad cubrirá a los licitantes los gastos no recuperables que, en su caso, procedan en términos de lo dispuesto por el Reglamento de esta Ley.

Artículo 41. …

La selección del procedimiento de excepción que realicen las dependencias y entidades deberá fundarse y motivarse, según las circunstancias que concurran en cada caso, en criterios de economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad, honradez y transparencia que resulten procedentes para obtener las mejores condiciones para el Estado. El acreditamiento del o los criterios en los que se funde; así como la justificación de las razones en las que se sustente el ejercicio de la opción, deberán constar por escrito y ser firmado por el titular del área responsable de la ejecución de los trabajos.

En estos casos, el titular del área responsable de la contratación de los trabajos, a más tardar el día último hábil de cada mes, enviará al órgano interno de control en la dependencia o entidad de que se trate, un Informe relativo a los contratos formalizados durante el mes calendario inmediato anterior, acompañando copia del escrito aludido en este artículo y de un dictamen en el que se hará constar el análisis de la o las proposiciones y las razones para la adjudicación del contrato. No será necesario rendir este informe en las operaciones que se realicen al amparo del artículo 42 fracción IV de esta Ley.

A los procedimientos de contratación de invitación a cuando menos tres personas y de adjudicación directa, le será aplicable el carácter a que hacen referencia las fracciones I, II y III del artículo 30 de la presente Ley.

Artículo 42. …

I. a III. …

IV. Se realicen con fines exclusivamente militares o para la armada, o su contratación mediante licitación pública ponga en riesgo la seguridad nacional o la seguridad pública, en los términos de las leyes de la materia;

V. …

VI. Se hubiere rescindido el contrato respectivo por causas imputables al contratista que hubiere resultado ganador en una licitación. En estos casos la dependencia o entidad podrá adjudicar el contrato al licitante que haya presentado la siguiente proposición solvente más baja, siempre que la diferencia en precio con respecto a la proposición que inicialmente hubiere resultado ganadora no sea superior al diez por ciento. Tratándose de procedimientos de contratación en los que se hayan considerado puntos y porcentajes como método para la evaluación de las proposiciones, se podrá adjudicar a la proposición que siga en calificación a la del ganador;

VII. Se haya declarado desierta una licitación pública, siempre que se mantengan los requisitos establecidos en la convocatoria a la licitación cuyo incumplimiento haya sido considerado como causa de desechamiento porque afecta directamente la solvencia de las proposiciones;

VIII. a X. …

XI. Se trate de servicios de consultorías, asesorías, estudios o investigaciones, relacionados con obras públicas, debiendo aplicar el procedimiento de invitación a cuando menos tres personas, entre las que se incluirán instituciones públicas y privadas de educación superior y centros públicos de investigación

Sólo podrá autorizarse la contratación mediante adjudicación directa, cuando la información que se tenga que proporcionar a los licitantes, para la elaboración de su proposición, se encuentre reservada en los términos establecidos en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental;

XII. Se acepte la ejecución de los trabajos a título de dación en pago, en los términos de la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación;

XIII. Cuando se acredite la celebración de una alianza estratégica que lleven a cabo las dependencias y entidades con personas físicas o morales dedicadas a la ingeniería, la investigación y a la transferencia y desarrollo de tecnología, a fin de aplicar las innovaciones tecnológicas en la Infraestructura nacional, y

XIV. Se trate de servicios que tengan por objeto elaborar o concluir los estudios, planes o programas necesarios que permitan la realización de la licitación pública para la ejecución de las obras públicas asociadas a proyectos de infraestructura, siempre y cuando el precio de los mismos no sea mayor al cuatro por ciento del monto total del proyecto cuya ejecución se pretenda licitar, o bien, al monto de cuarenta millones de pesos, lo que resulte menor, debiéndose adjudicar directamente el contrato respectivo.

Para la determinación de los precios a que se refiere el párrafo anterior, las dependencias y entidades observarán los lineamientos que al efecto emita la Secretaría de la Función Pública.

Para los supuestos previstos en esta fracción, la información no podrá ser reservada y será de acceso general, desde el inicio de la propuesta del proyecto y hasta la conclusión de la realización del mismo, pero siempre en apego a las disposiciones legales aplicables en materia de transparencia y acceso a la información pública.

Tratándose de las fracciones II, IV, V, VI y VII de este artículo, no será necesario contar con el dictamen previo de excepción a la licitación pública del Comité de Obras Públicas, por lo que en estos casos, el área responsable de la contratación en la dependencia o entidad respectiva deberá informar al propio Comité, una vez que se concluya el procedimiento de contratación correspondiente; lo anterior, sin perjuicio de que el área responsable de las contrataciones pueda someter previamente a dictamen del Comité los citados casos de excepción a la licitación pública.

Artículo 43. Las dependencias y entidades, bajo su responsabilidad, podrán contratar obras públicas o servicios relacionados con las mismas, sin sujetarse al procedimiento de licitación pública, a través de los de invitación a cuando menos tres personas o de adjudicación directa, cuando el importe de cada contrato no exceda de los montos máximos que al efecto se establezcan en el Presupuesto de Egresos de la Federación, siempre que los contratos no se fraccionen para quedar comprendidas en los supuestos de excepción a la licitación pública a que se refiere este artículo.

Lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 41 de esta Ley resultará aplicable a la contratación mediante los procedimientos de invitación a cuando menos tres personas y de adjudicación directa que se fundamenten en este artículo.

La suma de los montos de los contratos que se realicen al amparo de este artículo no podrá exceder del treinta por ciento del presupuesto autorizado a las dependencias y entidades para realizar obras públicas y servicios relacionados con las mismas en cada ejercicio presupuestario. La contratación deberá ajustarse a los límites establecidos en el Presupuesto de Egresos de la Federación.

En casos excepcionales, el titular de la dependencia o el órgano de gobierno de la entidad, bajo su responsabilidad, podrá fijar un porcentaje mayor al indicado en este artículo, debiéndolo hacer del conocimiento del órgano interno de control. Esta facultad podrá delegarse en el oficial mayor o su equivalente en las dependencias o entidades.

Artículo 44. …

I. Difundir la invitación en CompraNet y en la página de Internet de la dependencia o entidad;

II. El acto de presentación y apertura de proposiciones podrá hacerse sin la presencia de los correspondientes licitantes, pero invariablemente se invitará a un representante del órgano interno de control en la dependencia o entidad;

III. Para llevar a cabo la adjudicación correspondiente, se deberá contar con un mínimo de tres proposiciones susceptibles de análisis;

IV. En la invitación se indicarán, según las características, complejidad y magnitud de los trabajos, aquellos aspectos contenidos en el artículo 31 de esta Ley que fueren aplicables;

V. Los plazos para la presentación de las proposiciones se fijarán para cada contrato, atendiendo a las característica, complejidad y magnitud de los trabajos;

VI. Se deroga

VII. A las demás disposiciones de esta Ley que resulten aplicables a la licitación pública.

En el supuesto de que dos procedimientos de invitación a cuando menos tres personas hayan sido declarados desiertos, o bien uno sólo cuando éste derive de una licitación pública declarada desierta, el titular del área responsable de la contratación en la dependencia o entidad podrá adjudicar directamente el contrato, siempre que se mantengan los requisitos establecidos como causas de desechamiento en el procedimiento anterior.

Título Tercero
De los Contratos

Capítulo Primero
De la Contratación

Artículo 45. Las dependencias y entidades deberán incorporar en las convocatorias a las licitaciones, las modalidades de contratación que tiendan a garantizar al Estado las mejores condiciones en la ejecución de los trabajos, ajustándose a las condiciones de pago señaladas en este artículo.

Las condiciones de pago en los contratos podrán pactarse conforme a lo siguiente:

I. Sobre la base de precios unitarios, en cuyo caso el importe de la remuneración o pago total que deba cubrirse al contratista se hará por unidad de concepto de trabajo terminado;

II. A precio alzado, en cuyo caso el importe de la remuneración o pago total fijo que deba cubrirse al contratista será por los trabajos totalmente terminados y ejecutados en el plazo establecido.

Las proposiciones que presenten los contratistas para la celebración de estos contratos, tanto en sus aspectos técnicos como económicos, deberán estar desglosadas por lo menos en cinco actividades principales;

III. Mixtos, cuando contengan una parte de los trabajos sobre la base de precios unitarios y otra, a precio alzado, y

IV. Amortización programada, en cuyo caso el pago total acordado en el contrato de las obras públicas relacionadas con proyectos de infraestructura, se efectuará en función del presupuesto aprobado para cada proyecto.

Los trabajos cuya ejecución comprenda más de un ejercicio fiscal, deberán formularse en un solo contrato, por el costo total y la vigencia que resulte necesaria para la ejecución de los trabajos, sujetos a la autorización presupuestaria en los términos de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

Artículo 45 Bis. En los casos en que, derivado de caso fortuito o fuerza mayor, y a los que se refiere la fracción VIII del artículo 42 de esta Ley, con excepción de los trabajos de mantenimiento, no sea posible determinar con precisión el alcance y cantidades de trabajo, así como la totalidad de sus especificaciones, y por consiguiente tampoco resulte factible definir con exactitud un catalogo de conceptos, se podrán celebrar contratos sobre la base de precios unitarios, siempre y cuando, para cada caso específico, se definan una serie de precios unitarios y una relación de insumos que sirvan de base o referencia para la ejecución de los trabajos y para la conformación de los conceptos no previstos de origen que se requieran de acuerdo a las necesidades de la obra. De resultar estrictamente necesario, la dependencia o entidad podrá ordenar el inicio en la ejecución de los trabajos de manera previa a la celebración del contrato, mismo que se formalizará tan pronto como se cuente con los elementos necesarios para tal efecto.

Artículo 45 Ter. Tratándose de trabajos de mantenimiento, se podrán celebrar contratos sobre la base de precios unitarios, para que los mismos se ejecuten de acuerdo a las necesidades de la dependencia o entidad, en base a órdenes de trabajo o servicio que se emitan, a efecto de que sean atendidas en los términos y condiciones establecidas en los propios contratos.

Artículo 46. Los contratos de obras públicas y servicios relacionados con las mismas contendrán, en lo aplicable, lo siguiente:

I. El nombre, denominación o razón social de la dependencia o entidad convocante y del contratista;

II. La indicación del procedimiento conforme al cual se llevó a cabo la adjudicación del contrato;

III. Los datos relativos a la autorización del presupuesto para cubrir el compromiso derivado del contrato;

IV. Acreditación de la existencia y personalidad del licitante adjudicado;

V. La descripción pormenorizada de los trabajos que se deban ejecutar, debiendo acompañar como parte integrante del contrato, en el caso de las obras, los proyectos, planos, especificaciones, normas de calidad, programas y presupuestos; tratándose de servicios, los términos de referencia;

VI. El precio a pagar por los trabajos objeto del contrato, así como los plazos, forma y lugar de pago y, cuando corresponda, de los ajustes de costos;

VII. El plazo de ejecución de los trabajos, así como los plazos para verificar la terminación de los trabajos y la elaboración del finiquito;

VIII. Porcentajes, número y fechas de las exhibiciones y amortización de los anticipos que se otorguen;

IX. Forma o términos y porcentajes de garantizar la correcta inversión de los anticipos y el cumplimiento del contrato;

X. Términos, condiciones y el procedimiento para la aplicación de penas convencionales, retenciones y/o descuentos;

XI. Procedimiento de ajuste de costos que regirá durante la vigencia del contrato;

XII. Términos en que el contratista, en su caso, reintegrará las cantidades que, en cualquier forma, hubiere recibido en exceso por la contratación o durante la ejecución de los trabajos, para lo cual se utilizará el procedimiento establecido en el artículo 55 de este ordenamiento;

XIII. La indicación de que en caso de violaciones en materia de derechos inherentes a la propiedad intelectual, la responsabilidad estará a cargo del licitante o contratista según sea el caso. Salvo que exista impedimento, la estipulación de que los derechos inherentes a la propiedad intelectual, que se deriven de los servicios de consultorías, asesorías, estudios e investigaciones contratados, invariablemente se constituirán a favor de la dependencia o de la entidad, según corresponda, en términos de las disposiciones legales aplicables;

XIV. Los procedimientos para resolución de controversias previstos en el Capítulo Tercero del Título Séptimo de esta Ley, distintos al procedimiento de conciliación;

XV. Causales por las que la dependencia o entidad podrá dar por rescindido el contrato, y

XVI. Los demás aspectos y requisitos previstos en la convocatoria a la licitación e invitaciones a cuando menos tres personas, así como los relativos al tipo de contrato de que se trate.

Para los efectos de esta Ley, la convocatoria a la licitación, el contrato, sus anexos y la bitácora de los trabajos son los instrumentos que vinculan a las partes en sus derechos y obligaciones. Las estipulaciones que se establezcan en el contrato no deberán modificar las condiciones previstas en la convocatoria a la licitación.

En la formalización de los contratos, podrán utilizarse los medios de comunicación electrónica que al efecto autorice la Secretaría de la Función Pública.

En la elaboración, control y seguimiento de la bitácora, se deberán utilizar medios remotos de comunicación electrónica, salvo en los casos en que la Secretaría de la Función Pública lo autorice.

Artículo 46 Bis. Las penas convencionales se aplicarán por atraso en la ejecución de los trabajos por causas imputables a los contratistas, determinadas únicamente en función del importe de los trabajos no ejecutados en la fecha pactada en el contrato para la conclusión total de las obras. Asimismo, se podrá pactar que las penas convencionales se aplicarán por atraso en el cumplimiento de las fechas críticas establecidas en el programa de ejecución general de los trabajos.

En ningún caso las penas convencionales podrán ser superiores, en su conjunto, al monto de la garantía de cumplimiento.

Asimismo, las dependencias y entidades, en caso de atraso en la ejecución de los trabajos durante la vigencia del programa de ejecución general de los trabajos, aplicarán retenciones económicas a las estimaciones que se encuentren en proceso en la fecha que se determine el atraso, las cuales serán calculadas en función del avance en la ejecución de los trabajos conforme a la fecha de corte para el pago de estimaciones pactada en el contrato. Dichas retenciones podrán ser recuperadas por los contratistas en las siguientes estimaciones, si regularizan los tiempos de atraso conforme al citado programa.

Artículo 47. La notificación del fallo obligará a la dependencia o entidad y a la persona a quien se haya adjudicado, a firmar el contrato, en la fecha, hora y lugar previstos en el propio fallo, o bien en la convocatoria a la licitación pública y en defecto de tales previsiones, dentro de los quince días naturales siguientes al de la citada notificación. No podrá formalizarse contrato alguno que no se encuentre garantizado de acuerdo con lo dispuesto en la fracción II del artículo 48 de esta Ley.

Si el interesado no firmare el contrato por causas imputables al mismo, en la fecha o plazo establecido en el párrafo anterior, la dependencia o entidad podrá, sin necesidad de un nuevo procedimiento, adjudicar el contrato al participante que haya presentado la siguiente proposición solvente que resulte más conveniente para el Estado, de conformidad con lo asentado en el fallo, y así sucesivamente en caso de que este último no acepte la adjudicación, siempre que la diferencia en precio con respecto a la proposición que inicialmente hubiere resultado ganadora, no sea superior al diez por ciento.

Si la dependencia o entidad no firmare el contrato respectivo o cambia las condiciones de la convocatoria de la licitación que motivaron el fallo correspondiente, el licitante ganador, sin incurrir en responsabilidad, no estará obligado a ejecutar los trabajos. En este supuesto, la dependencia o entidad, a solicitud escrita del licitante, cubrirá los gastos no recuperables en que hubiere incurrido para preparar y elaborar su proposición, siempre que éstos sean razonables, estén debidamente comprobados y se relacionen directamente con la licitación de que se trate.

Los derechos y obligaciones que se deriven de los contratos no podrán ser transferidos por el contratista en favor de cualesquiera otra persona, con excepción de los derechos de cobro sobre las estimaciones por trabajos ejecutados, en cuyo caso se deberá contar con el consentimiento de la dependencia o entidad de que se trate.

Artículo 48. Los contratistas que celebren los contratos a que se refiere esta Ley deberán garantizar:

I. Los anticipos que reciban. Estas garantías deberán presentarse en la fecha y lugar establecidas en la convocatoria a la licitación o en su defecto, dentro de los quince días naturales siguientes a la fecha de notificación del fallo y por la totalidad del monto de los anticipos, y

II. El cumplimiento de los contratos. Esta garantía deberá presentarse en la fecha y lugar establecidos en la convocatoria de la licitación o en su defecto, dentro de los quince días naturales siguientes a la fecha de notificación del fallo.

Para los efectos de este artículo, los titulares de las dependencias o los órganos de gobierno de las entidades, fijarán las bases, la forma y el porcentaje a los que deberán sujetarse las garantías que deban constituirse, considerando los antecedentes de cumplimiento de los contratistas en los contratos celebrados con las dependencias y entidades, a efecto de determinar montos menores para éstos, de acuerdo a los lineamientos que al efecto emita la Secretaría de la Función Pública. En los casos señalados en los artículos 42 fracciones IX y X, y 43 de esta Ley, el servidor público facultado para firmar el contrato, bajo su responsabilidad, podrá exceptuar a los contratistas de presentar la garantía del cumplimiento del contrato respectivo.

Artículo 49. …

I. a II. …

III. Las tesorerías de las entidades federativas o de los municipios, en los casos de los contratos celebrados al amparo de la fracción VI del artículo 1 de esta Ley.

Artículo 50. … I. El importe del anticipo concedido será puesto a disposición del contratista con antelación a la fecha pactada para el inicio de los trabajos; el atraso en la entrega del anticipo será motivo para diferir en igual plazo el programa de ejecución pactado. Cuando el contratista no entregue la garantía de anticipo dentro del plazo señalado en el artículo 48 de esta Ley, no procederá el diferimiento y, por lo tanto, deberá iniciar los trabajos en la fecha establecida originalmente. El otorgamiento del anticipo podrá realizarse en una sola exhibición o en varias parcialidades, debiendo señalarse tal cuestión en la convocatoria a la licitación y en el contrato respectivo;

II. …

III. El importe del anticipo deberá ser considerado obligatoriamente por los licitantes para la determinación del costo financiero de su proposición;

IV. a VI. …

Artículo 51. Las dependencias y entidades se abstendrán de recibir proposiciones o adjudicar contrato alguno en las materias a que se refiere esta Ley, con las personas siguientes:

I. a II. …

III. Aquellos contratistas que, por causas imputables a ellos mismos, la dependencia o entidad convocante les hubiere rescindido administrativamente un contrato. Dicho impedimento prevalecerá ante la propia dependencia o entidad convocante durante un año calendario contado a partir de la notificación de la rescisión;

IV. Las que se encuentren inhabilitadas por resolución de la Secretaría de la Función Pública, en los términos del Título Sexto de este ordenamiento y Título Quinto de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público;

V. …

VI. Los licitantes que participen en un mismo procedimiento de contratación, que se encuentren vinculados entre sí por algún socio o asociado común.

Se entenderá que es socio o asociado común, aquella persona física o moral que en el mismo procedimiento de contratación es reconocida como tal en las actas constitutivas, estatutos o en sus reformas o modificaciones de dos o más empresas licitantes, por tener una participación accionaria en el capital social, que le otorgue el derecho de intervenir en la toma de decisiones o en la administración de dichas personas morales;

VII. Las que pretendan participar en un procedimiento de contratación y previamente, hayan realizado o se encuentren realizando por sí o a través de empresas que formen parte del mismo grupo empresarial, en virtud de otro contrato, trabajos de dirección, coordinación y control de obra; preparación de especificaciones de construcción; presupuesto de los trabajos; selección o aprobación de materiales, equipos y procesos, así como la preparación de cualquier documento relacionado directamente con la convocatoria a la licitación, o bien, asesoren o intervengan en cualquier etapa del procedimiento de contratación.

Las personas que hayan realizado, por si o a través de empresas que formen parte del mismo grupo empresarial, en virtud de otro contrato, estudios, planes o programas para la realización de obras públicas asociadas a proyectos de infraestructura en los que se incluyan trabajos de preparación de especificaciones de construcción, presupuesto, selección o aprobación de materiales, equipos o procesos, podrán participar en el procedimiento de licitación pública para la ejecución de los proyectos de infraestructura respectivos, siempre y cuando la información utilizada por dichas personas en los supuestos indicados, sea proporcionada a los demás licitantes;

VIII. a XI. …

El oficial mayor o su equivalente de la dependencia o entidad, deberá llevar el registro, control y difusión de las personas con las que se encuentren impedidas de contratar, el cual será difundido a través de CompraNet.

Artículo 52. …

El programa de ejecución convenido en el contrato y sus modificaciones, será la base conforme al cual se medirá el avance en la ejecución de los trabajos.

Artículo 53. Las dependencias y entidades establecerán la residencia de obra o servicios con anterioridad a la iniciación de las mismas, la cual deberá recaer en un servidor público designado por la dependencia o entidad, quien fungirá como su representante ante el contratista y será el responsable directo de la supervisión, vigilancia, control y revisión de los trabajos, incluyendo la aprobación de las estimaciones presentadas por los contratistas. La residencia de obra deberá estar ubicada en el sitio de ejecución de los trabajos.

Por su parte, de manera previa al inicio de los trabajos, los contratistas designarán a un superintendente de construcción o de servicios facultado para oír y recibir toda clase de notificaciones relacionadas con los trabajos, aún las de carácter personal, así como tomar las decisiones que se requieran en todo lo relativo al cumplimiento del contrato.

Artículo 54. …

Las estimaciones por trabajos ejecutados deberán pagarse por parte de la dependencia o entidad, bajo su responsabilidad, en un plazo no mayor a veinte días naturales, contados a partir de la fecha en que hayan sido autorizadas por la residencia de la obra de que se trate y que el contratista haya presentado la factura correspondiente.

Las dependencias y entidades realizarán preferentemente, el pago a contratistas a través de medios de comunicación electrónica.

Artículo 56. Cuando a partir del acto de la presentación y apertura de proposiciones ocurran circunstancias de orden económico no previstas en el contrato que determinen un aumento o reducción de los costos directos de los trabajos aún no ejecutados conforme al programa convenido, dichos costos, cuando procedan, deberán ser ajustados atendiendo al procedimiento de ajuste acordado por las partes en el contrato, de acuerdo con lo establecido por el artículo 57 de esta Ley. El aumento o reducción correspondiente deberá constar por escrito.

El procedimiento de ajustes de costos, sólo procederá para los contratos a base de precios unitarios o la parte de los mixtos de esta naturaleza. En los casos en que parte o todo el contrato sea en moneda extranjera se deberá aplicar el mecanismo de ajuste de costos y periodos de revisión establecido desde la convocatoria.

Cuando el porcentaje del ajuste de los costos sea al alza, será el contratista quien lo promueva, dentro de los sesenta días naturales siguientes a la publicación de los índices aplicables al mes correspondiente, mediante la presentación por escrito de la solicitud, estudios y documentación que la soporten. Si el referido porcentaje es a la baja, será la dependencia o entidad quien lo determinará en el mismo plazo, con base en la documentación comprobatoria que lo justifique, salvo en el caso del procedimiento de ajuste señalado en la fracción III del artículo 57 de esta Ley, conforme al cual, invariablemente la dependencia o entidad deberá efectuarlo, con independencia de que sea a la alza o a la baja;

Una vez transcurrido el plazo establecido en el párrafo anterior, se perderá la posibilidad de solicitar el ajuste de costos por parte de los contratistas y de realizarlo a la baja por parte de la dependencia o entidad.

La dependencia o entidad, dentro de los sesenta días naturales siguientes a que el contratista promueva debidamente el ajuste de costos, deberá emitir por oficio la resolución que proceda; en caso contrario, la solicitud se tendrá por aprobada.

Cuando la documentación mediante la que se promuevan los ajustes de costos sea deficiente o incompleta, la dependencia o entidad apercibirá por escrito al contratista para que, en el plazo de diez días hábiles a partir de que le sea requerido, subsane el error o complemente la información solicitada. Transcurrido dicho plazo, sin que el promovente diera respuesta al apercibimiento, o no lo atendiere en forma correcta, se tendrá como no presentada la solicitud de ajuste de costos.

El reconocimiento por ajuste de costos en aumento o reducción se deberá incluir en el pago de las estimaciones, considerando el último porcentaje de ajuste que se tenga autorizado.

No darán lugar a ajuste de costos, las cuotas compensatorias a que, conforme a la ley de la materia, pudiera estar sujeta la importación de bienes contemplados en la realización de los trabajos.

Artículo 57. El ajuste de costos directos podrá llevarse a cabo mediante cualesquiera de los siguientes procedimientos:

I. La revisión de cada uno de los precios unitarios del contrato para obtener el ajuste;

II. La revisión de un grupo de precios unitarios, que multiplicados por sus correspondientes cantidades de trabajo por ejecutar, representen aproximadamente el ochenta por ciento del importe total del contrato, y

III. En el caso de trabajos en los que la dependencia o entidad tenga establecida la proporción en que intervienen los insumos en el total del costo directo de los mismos, el ajuste respectivo podrá determinarse mediante la actualización de los costos de los insumos que intervienen en dichas proporciones. En este caso, cuando los contratistas no estén de acuerdo con la proporción de intervención de los insumos ni su forma de medición durante el proceso de construcción, podrán solicitar su revisión a efecto de que sean corregidos; en el supuesto de no llegar a un acuerdo, se deberá aplicar el procedimiento enunciado en la fracción I de este artículo.

Para los procedimientos señalados en las fracciones I y II del presente artículo, los contratistas serán responsables de promover los ajustes de costos, a efecto de que la dependencia o entidad los revise, en su caso solicite correcciones a los mismos, y dictamine lo procedente. Esto sin perjuicio de que las dependencias y entidades puedan realizar los estudios periódicos necesarios.

Artículo 58. La aplicación de los procedimientos de ajuste de costos directos a que se refiere el artículo anterior se sujetará a lo siguiente:

I. Los ajustes se calcularán a partir del mes en que se haya producido el incremento o decremento en el costo de los insumos, respecto de los trabajos pendientes de ejecutar, conforme al programa de ejecución pactado en el contrato o, en caso de existir atraso no imputable al contratista, conforme al programa convenido.

Para efectos de cada una de las revisiones y ajustes de los costos, que se presenten durante la ejecución de los trabajos, el mes de origen de estos será el correspondiente al acto de presentación y apertura de proposiciones, aplicándose el último factor que se haya autorizado;

II. Los incrementos o decrementos de los costos de los insumos serán calculados con base en los índices de precios al productor y comercio exterior/actualización de costos de obras públicas que determine el Banco de México. Cuando los índices que requieran tanto el contratista como la dependencia o entidad, no se encuentren dentro de los publicados por el Banco de México, las dependencias y entidades procederán a calcularlos en conjunto con el contratista conforme a los precios que investiguen, por mercadeo directo o en publicaciones especializadas nacionales o internacionales considerando al menos tres fuentes distintas ó utilizando los lineamientos y metodología que expida el Banco de México;

III. Los precios unitarios originales del contrato permanecerán fijos hasta la terminación de los trabajos contratados. El ajuste se aplicará a los costos directos, conservando constantes los porcentajes de los costos indirectos, el costo por financiamiento y el cargo de utilidad originales durante el ejercicio del contrato; el costo por financiamiento estará sujeto a ajuste de acuerdo a las variaciones de la tasa de interés que el contratista haya considerado en su proposición, y

IV. A los demás lineamientos que para tal efecto emita la Secretaría de la Función Pública.

Una vez aplicado el procedimiento respectivo y determinados los factores de ajuste, éstos se aplicarán al importe de las estimaciones generadas, sin que resulte necesario modificar la garantía de cumplimiento del contrato inicialmente otorgada.

Cuando existan trabajos ejecutados fuera del periodo programado, por causa imputable al contratista, el ajuste se realizará considerando el periodo en que debieron ser ejecutados, conforme al programa convenido, salvo en el caso de que el factor de ajuste correspondiente al mes en el que efectivamente se ejecutaron, sea inferior a aquel en que debieron ejecutarse, en cuyo supuesto se aplicará este último.

Artículo 59. Las dependencias y entidades, podrán, dentro de su presupuesto autorizado, bajo su responsabilidad y por razones fundadas y explícitas, modificar los contratos sobre la base de precios unitarios; los mixtos en la parte correspondiente, así como los de amortización programada, mediante convenios, siempre y cuando éstos, considerados conjunta o separadamente, no rebasen el veinticinco por ciento del monto o del plazo pactados en el contrato, ni impliquen variaciones sustanciales al proyecto original, ni se celebren para eludir en cualquier forma el cumplimiento de la Ley o los tratados.

Si las modificaciones exceden el porcentaje indicado pero no varían el objeto del proyecto, se podrán celebrar convenios adicionales entre las partes respecto de las nuevas condiciones, debiéndose justificar de manera fundada y explícita las razones para ello. Dichas modificaciones no podrán, en modo alguno, afectar las condiciones que se refieran a la naturaleza y características esenciales del objeto del contrato original, ni convenirse para eludir en cualquier forma el cumplimiento de esta Ley o de los tratados.

Los convenios señalados en los párrafos anteriores deberán ser autorizados por el servidor público que se determine en las políticas, bases y lineamientos de la dependencia o entidad de que se trate.

Cuando la modificación implique aumento o reducción por una diferencia superior al veinticinco por ciento del importe original del contrato o del plazo de ejecución, en casos excepcionales y debidamente justificados, la dependencia o entidad solicitará la autorización de la Secretaría de la Función Pública para revisar los indirectos y el financiamiento originalmente pactados y determinar la procedencia de ajustarlos.

En el caso de requerirse modificaciones en los términos y condiciones originales del contrato, que no representen incremento o disminución en el monto o plazo contractual, las partes deberán celebrar los convenios respectivos.

Los contratos a precio alzado o la parte de los mixtos de esta naturaleza no podrán ser modificados en monto o en plazo, ni estarán sujetos a ajustes de costos.

Sin embargo, cuando con posterioridad a la adjudicación de un contrato a precio alzado o la parte de los mixtos de esta naturaleza, se presenten circunstancias económicas de tipo general que sean ajenas a la responsabilidad de las partes y que por tal razón no pudieron haber sido objeto de consideración en la proposición que sirvió de base para la adjudicación del contrato correspondiente; como son, entre otras: variaciones en la paridad cambiaria de la moneda o cambios en los precios nacionales o internacionales que provoquen directamente un aumento o reducción en los costos de los insumos de los trabajos no ejecutados conforme al programa de ejecución; las dependencias y entidades deberán reconocer incrementos o requerir reducciones, de conformidad con las disposiciones que, en su caso, emita la Secretaría de la Función Pública.

Lo anterior sin perjuicio de que los costos de los insumos de los trabajos se actualicen por una sola ocasión cuando, por causas no imputables al contratista, los trabajos inicien con posterioridad a ciento veinte días naturales contados a partir de la fecha de presentación de las proposiciones. Para tales efectos, se utilizará el promedio de los índices de precios al productor y comercio exterior-actualización de costos de obras públicas publicados por el Banco de México, tomando como base para su cálculo el mes de presentación y apertura de las proposiciones y el mes que inicia la obra.

Una vez que se tengan determinadas las posibles modificaciones al contrato respectivo, la suscripción de los convenios será responsabilidad de la dependencia o entidad de que se trate, misma que no deberá exceder de cuarenta y cinco días naturales, contados a partir de la mencionada determinación.

De las autorizaciones a que se refiere este artículo, por lo que respecta a los convenios que se celebren conforme al segundo párrafo del mismo, el titular del área responsable de la contratación de los trabajos informará al órgano interno de control en la dependencia o entidad que se trate. Al efecto, a más tardar el último día hábil de cada mes, deberá presentarse un informe que se referirá a las autorizaciones otorgadas en el mes calendario inmediato anterior.

Cuando durante la ejecución de los trabajos se requiera la realización de cantidades o conceptos de trabajo adicionales a los previstos originalmente, las dependencias y entidades podrán autorizar el pago de las estimaciones de los trabajos ejecutados, previamente a la celebración de los convenios respectivos, vigilando que dichos incrementos no rebasen el presupuesto autorizado en el contrato. Tratándose de cantidades adicionales, éstas se pagarán a los precios unitarios pactados originalmente; tratándose de los conceptos no previstos en el catálogo de conceptos del contrato, sus precios unitarios deberán ser conciliados y autorizados, previamente a su pago.

No será aplicable el porcentaje que se establece en el primer párrafo de este artículo, cuando se trate de contratos cuyos trabajos se refieran al mantenimiento o restauración de los inmuebles a que hace mención el artículo 5o. de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, en los que no sea posible determinar el catálogo de conceptos, las cantidades de trabajo, las especificaciones correspondientes o el programa de ejecución.

Artículo 60. Las dependencias y entidades podrán suspender temporalmente, en todo o en parte, los trabajos contratados por cualquier causa justificada. Los titulares de las dependencias y los órganos de gobierno de las entidades designarán a los servidores públicos que podrán ordenar la suspensión y determinar, en su caso, la temporalidad de ésta, la que no podrá ser indefinida.

Asimismo, podrán dar por terminados anticipadamente los contratos cuando concurran razones de interés general; existan causas justificadas que le impidan la continuación de los trabajos, y se demuestre que de continuar con las obligaciones pactadas se ocasionaría un daño o perjuicio grave al Estado; se determine la nulidad de actos que dieron origen al contrato, con motivo de la resolución de una inconformidad o intervención de oficio emitida por la Secretaría de la Función Pública, o por resolución de autoridad judicial competente, o bien, no sea posible determinar la temporalidad de la suspensión de los trabajos a que se refiere este artículo. En estos supuestos, la dependencia o entidad reembolsará al contratista los gastos no recuperables en que haya incurrido, siempre que éstos sean razonables, estén debidamente comprobados y se relacionen directamente con la operación correspondiente.

Artículo 61. …

I. Se iniciará a partir de que al contratista le sea comunicado el incumplimiento en que haya incurrido, para que en un término de quince días hábiles exponga lo que a su derecho convenga y aporte, en su caso, las pruebas que estime pertinentes, y

II. Transcurrido el término a que se refiere la fracción anterior, la dependencia o entidad contará con un plazo de quince días para resolver, considerando los argumentos y pruebas que hubiere hecho valer el contratista. La determinación de dar o no por rescindido el contrato deberá ser debidamente fundada, motivada y comunicada al contratista dentro de dicho plazo.

III. Se deroga.

Las dependencias y entidades podrán, bajo su responsabilidad, suspender el trámite del procedimiento de rescisión, cuando se hubiere iniciado un procedimiento de conciliación respecto del contrato materia de la rescisión.

Artículo 64. …

Recibidos físicamente los trabajos, las partes dentro del término estipulado en el contrato, el cual no podrá exceder de sesenta días naturales a partir de la recepción de los trabajos, deberán elaborar el finiquito de los mismos, en el que se hará constar los créditos a favor y en contra que resulten para cada uno de ellos, describiendo el concepto general que les dio origen y el saldo resultante.

Artículo 65. A la conclusión de las obras públicas, las dependencias y, en su caso, las entidades, deberán registrar en las oficinas de Catastro y del Registro Público de la Propiedad de las entidades federativas, los títulos de propiedad correspondientes de aquellos inmuebles que se hayan adquirido con motivo de la construcción de las obras públicas, y en su caso deberán remitir a la Secretaría de la Función Pública los títulos de propiedad para su inscripción en el Registro Público de la Propiedad Federal y su inclusión en el Catálogo e Inventario de los Bienes y Recursos de la Nación.

Artículo 66. …

En los casos señalados en el artículo 42, fracciones IX y X de esta Ley, así como cuando se trate de servicios relacionados con la obra pública, el servidor público que haya firmado el contrato, bajo su responsabilidad, podrá exceptuar a los contratistas de presentar la garantía a que se refiere este artículo, lo cual deberá, en su caso, establecerse desde la convocatoria a la licitación y en el contrato respectivo.

Título Cuarto
De la Administración Directa

Artículo 70 a 73…

Título Quinto
De la Información y Verificación

Artículo 74. La forma y términos en que las dependencias y entidades deberán remitir a la Secretaría de la Función Pública, a la Secretaría y a la Secretaría de Economía la información relativa a los actos y contratos materia de esta Ley, serán establecidos por dichas Secretarías, en el ámbito de sus respectivas atribuciones.

La administración del sistema electrónico de información pública gubernamental sobre obras públicas y servicios relacionados con las mismas, estará a cargo de la Secretaría de la Función Pública, a través de la unidad administrativa que determine su Reglamento, en el cual las dependencias, entidades y los demás sujetos de esta Ley, deberán incorporar la información que ésta les requiera.

El sistema a que se refiere el párrafo anterior, tendrá los siguientes fines:

I. Contribuir a la generación de una política general en la Administración Pública Federal en materia de contrataciones de obras públicas y servicios relacionados con las mismas;

II. Propiciar la transparencia y seguimiento en las contrataciones de obras públicas y servicios relacionados con las mismas, y

III. Generar la información necesaria que permita la adecuada planeación, programación y presupuestación de las contrataciones públicas, así como su evaluación integral.

Dicho sistema contendrá por lo menos, la siguiente información, la cual deberá verificarse que se encuentra actualizada por lo menos cada tres meses:

a) Los programas anuales de obras públicas y servicios relacionados con las mismas de las dependencias y entidades;

b) El registro único de contratistas;

c) El padrón de testigos sociales;

d) La información derivada de los procedimientos de contratación, en los términos de esta Ley;

e) Las notificaciones y avisos relativos a los procedimientos de contratación y de la instancia de inconformidades;

f) Los datos de los contratos suscritos, a que se refiere el artículo 7 fracción XIII, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental;

g) El registro de contratistas sancionados, y

h) Las resoluciones de la instancia de inconformidad que hayan causado estado.

Las dependencias y entidades conservarán en forma ordenada y sistemática toda la documentación e información electrónica comprobatoria de los actos y contratos materia de este ordenamiento, cuando menos por un lapso de tres años, contados a partir de la fecha de su recepción; excepto la documentación contable, en cuyo caso se estará a lo previsto en las disposiciones aplicables.

Las proposiciones desechadas durante la licitación pública o invitación a cuando menos tres personas, podrán ser devueltas a los licitantes que lo soliciten, una vez transcurridos sesenta días naturales contados a partir de la fecha en que se dé a conocer el fallo respectivo, salvo que exista alguna inconformidad en trámite, en cuyo caso las proposiciones deberán conservarse hasta la total conclusión de la inconformidad e instancias subsecuentes; agotados dichos términos la convocante podrá proceder a su devolución o destrucción.

Artículo 74 Bis. El sistema integral de información contará, en los términos del Reglamento de esta Ley, con un registro único de contratistas, el cual los clasificará de acuerdo, entre otros aspectos, por actividad, datos generales, nacionalidad e historial en materia de contrataciones y su cumplimiento.

Este registro deberá ser permanente y estar a disposición de cualquier interesado, salvo en aquellos casos que se trate de información de naturaleza reservada, en los términos establecidos en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

Dicho registro tendrá únicamente efectos declarativos respecto de la inscripción de contratistas, sin que dé lugar a efectos constitutivos de derechos u obligaciones.

Artículo 75. La Secretaría de la Función Pública, en el ejercicio de sus facultades, podrá verificar, en cualquier tiempo, que las obras públicas y servicios relacionados con las mismas se realicen conforme a lo establecido en esta Ley o en otras disposiciones aplicables.

La Secretaría de la Función Pública podrá realizar las visitas e inspecciones que estime pertinentes a las dependencias y entidades que realicen obras públicas y servicios relacionados con las mismas, e igualmente podrá solicitar a los servidores públicos y a los contratistas que participen en ellos, todos los datos e informes relacionados con los actos de que se trate.

Artículo 76. La Secretaría de la Función Pública podrá verificar la calidad de los trabajos a través de los laboratorios, instituciones educativas y de investigación o con las personas que determine, en los términos que establece la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y que podrán ser aquellos con los que cuente la dependencia o entidad de que se trate.

Título Sexto
De las Infracciones y Sanciones

Artículo 77. Los licitantes o contratistas que infrinjan las disposiciones de esta Ley, serán sancionados por la Secretaría de la Función Pública con multa equivalente a la cantidad de cincuenta hasta mil veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal elevado al mes, en la fecha de la infracción.

Artículo 78. La Secretaría de la Función Pública, además de la sanción a que se refiere el artículo anterior, inhabilitará temporalmente para participar de manera directa o por interpósita persona en procedimientos de contratación o celebrar contratos regulados por esta Ley, a las personas que se encuentren en alguno de los supuestos siguientes:

I. …

II. Los contratistas a los que se les haya rescindido administrativamente un contrato en dos o más dependencias o entidades en un plazo de tres años;

III. …

IV. Las que proporcionen información falsa o que actúen con dolo o mala fe en algún procedimiento de contratación, en la celebración del contrato o durante su vigencia, o bien, en la presentación o desahogo de una solicitud de conciliación o de una inconformidad;

V. Los contratistas que se encuentren en el supuesto de la fracción X del artículo 51 de este ordenamiento, y

VI. Aquéllas que se encuentren en el supuesto del segundo párrafo del artículo 92 de esta Ley.

La inhabilitación que imponga no será menor de tres meses ni mayor de cinco años, plazo que comenzará a contarse a partir del día siguiente a la fecha en que la Secretaría de la Función Pública la haga del conocimiento de las dependencias y entidades, mediante la publicación de la circular respectiva en el Diario Oficial de la Federación y en CompraNet.

Las dependencias y entidades, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que tengan conocimiento de alguna infracción a las disposiciones de esta Ley, remitirán a la Secretaría de la Función Pública la documentación comprobatoria de los hechos presumiblemente constitutivos de la infracción.

Artículo 79. La Secretaría de la Función Pública impondrá las sanciones considerando:

I. Los daños o perjuicios que se hubieren producido con motivo de la infracción;

II. a IV. …

En la tramitación del procedimiento para imponer las sanciones a que se refiere este Título, la Secretaría de la Función Pública deberá observar lo dispuesto por el Título Cuarto y demás aplicables de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, aplicando supletoriamente tanto el Código Civil Federal, como el Código Federal de Procedimientos Civiles.

Artículo 80. La Secretaría de la Función Pública aplicará las sanciones que procedan a los servidores públicos que infrinjan las disposiciones de este ordenamiento, conforme a lo dispuesto por la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

La Secretaría de la Función Pública, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley citada en el párrafo anterior, podrá abstenerse de iniciar los procedimientos previstos en ella o de imponer sanciones administrativas, cuando de las investigaciones o revisiones practicadas se advierta que el acto u omisión no es grave, o no implica la probable comisión de algún delito o perjuicio patrimonial a la dependencia o entidad, o que el acto u omisión fue corregido o subsanado de manera espontánea por el servidor público o implique error manifiesto y en cualquiera de estos supuestos, los efectos que, en su caso, hubieren producido, desaparecieron o se hayan resarcido.

Artículo 81. Las responsabilidades y las sanciones a que se refiere la presente Ley, serán independientes de las de orden civil penal o de cualquier otra índole que puedan derivar de la comisión de los mismos hechos.

Artículo 82. No se impondrán sanciones cuando se haya incurrido en la infracción por causa de fuerza mayor o de caso fortuito, o cuando se observe en forma espontánea el precepto que se hubiese dejado de cumplir. No se considerará que el cumplimiento es espontáneo cuando la omisión sea descubierta por las autoridades o medie requerimiento, visita, excitativa o cualquier otra gestión efectuada por las mismas, así como en el supuesto de la fracción IV del artículo 78 de esta Ley.

Título Séptimo
De la Solución de las Controversias

Capítulo Primero
De la Instancia de Inconformidad

Artículo 83. La Secretaría de la Función Pública conocerá de las inconformidades que se promuevan contra los actos de los procedimientos de licitación pública o invitación a cuando menos tres personas que se indican a continuación:

I. La convocatoria a la licitación, y las juntas de aclaraciones.

En este supuesto, la inconformidad sólo podrá presentarse por el interesado que haya manifestado su interés por participar en el procedimiento según lo establecido en el artículo 35 de esta Ley, dentro de los seis días hábiles siguientes a la celebración de la última junta de aclaraciones;

II. La invitación a cuando menos tres personas.

Sólo estará legitimado para inconformarse quien haya recibido invitación, dentro de los seis días hábiles siguientes;

III. El acto de presentación y apertura de proposiciones, y el fallo.

En este caso, la inconformidad sólo podrá presentarse por quien hubiere presentado proposición, dentro de los seis días hábiles siguientes a la celebración de la junta pública en la que se dé a conocer el fallo, o de que se le haya notificado al licitante en los casos en que no se celebre junta pública.

IV. La cancelación de la licitación.

En este supuesto, la inconformidad sólo podrá presentarse por el licitante que hubiere presentado proposición, dentro de los seis días hábiles siguientes a su notificación, y

V. Los actos y omisiones por parte de la convocante que impidan la formalización del contrato en los términos establecidos en la convocatoria a la licitación o en esta Ley.

En esta hipótesis, la inconformidad sólo podrá presentarse por quien haya resultado adjudicado, dentro de los seis días hábiles posteriores a aquél en que hubiere vencido el plazo establecido en el fallo para la formalización del contrato o, en su defecto, el plazo legal.

En todos los casos en que se trate de licitantes que hayan presentado proposición conjunta, la inconformidad sólo será procedente si se promueve conjuntamente por todos los integrantes de la misma.

Artículo 84. La inconformidad deberá presentarse por escrito, directamente en las oficinas de la Secretaría de la Función Pública o a través de CompraNet.

La Secretaría de la Función Pública podrá celebrar convenios de coordinación con las entidades federativas, a fin de que éstas conozcan y resuelvan, en los términos previstos por la presente Ley, de las inconformidades que se deriven de los procedimientos de contratación que se convoquen en los términos previstos por el artículo 1 fracción VI de esta Ley. En este supuesto, la convocatoria a la licitación indicará las oficinas en que deberán presentarse las inconformidades, haciendo referencia a la disposición del convenio que en cada caso se tenga celebrado; de lo contrario, se estará a lo previsto en el párrafo anterior.

La interposición de la inconformidad en forma o ante autoridad diversa a las señaladas en los párrafos anteriores, según cada caso, no interrumpirá el plazo para su oportuna presentación.

El escrito inicial contendrá:

I. El nombre del inconforme y del que promueve en su nombre, quien deberá acreditar su representación mediante instrumento público.

Cuando se trate de licitantes que hayan presentado propuesta conjunta, en el escrito inicial deberán designar un representante común, de lo contrario, se entenderá que fungirá como tal la persona nombrada en primer término;

II. Domicilio para recibir notificaciones personales, que deberá estar ubicado en el lugar en que resida la autoridad que conoce de la inconformidad. Para el caso de que no se señale domicilio procesal en estos términos, se le practicarán las notificaciones por rotulón;

III. El acto que se impugna, fecha de su emisión o notificación o, en su defecto, en que tuvo conocimiento del mismo;

IV. Las pruebas que ofrece y que guarden relación directa e inmediata con los actos que impugna. Tratándose de documentales que formen parte del procedimiento de contratación que obren en poder de la convocante, bastará que se ofrezcan para que ésta deba remitirlas en copia autorizada al momento de rendir su informe circunstanciado, y

V. Los hechos o abstenciones que constituyan los antecedentes del acto impugnado y los motivos de inconformidad. La manifestación de hechos falsos se sancionará conforme a las disposiciones de esta Ley y a las demás que resulten aplicables.

Al escrito de inconformidad deberá acompañarse el documento que acredite la personalidad del promovente y las pruebas que ofrezca, así como sendas copias del escrito inicial y anexos para la convocante y el tercero interesado, teniendo tal carácter el licitante a quien se haya adjudicado el contrato.

En las inconformidades que se presenten a través de CompraNet, deberán utilizarse medios de identificación electrónica en sustitución de la firma autógrafa.

En las inconformidades, la documentación que las acompañe y la manera de acreditar la personalidad del promovente, se sujetarán a las disposiciones técnicas que para tales efectos expida la Secretaría de la Función Pública, en cuyo caso producirán los mismos efectos que las leyes otorgan a los medios de identificación y documentos correspondientes.

La autoridad que conozca de la inconformidad prevendrá al promovente cuando hubiere omitido alguno de los requisitos señalados en las fracciones I, III, IV y V de este artículo, a fin de que subsane dichas omisiones, apercibiéndole que en caso de no hacerlo en el plazo de tres días hábiles se desechará su inconformidad, salvo el caso de las pruebas, cuya omisión tendrá como consecuencia que se tengan por no ofrecidas.

En tratándose de la fracción I de este artículo, no será necesario formular prevención alguna respecto de la omisión de designar representante común. De igual manera, no será necesario prevenir cuando se omita señalar domicilio para recibir notificaciones personales, en términos de la fracción II.

Artículo 85. La instancia de inconformidad es improcedente:

I. Contra actos diversos a los establecidos en el artículo 83 de esta Ley;

II. Contra actos consentidos expresa o tácitamente;

III. Cuando el acto impugnado no pueda surtir efecto legal o material alguno por haber dejado de existir el objeto o la materia del procedimiento de contratación del cual deriva, y

IV. Cuando se promueva por un licitante en forma individual y su participación en el procedimiento de contratación se hubiera realizado en forma conjunta.

Artículo 86. El sobreseimiento en la instancia de inconformidad procede cuando: I. El inconforme desista expresamente;

II. La convocante firme el contrato, en el caso de que el acto impugnado sea de aquéllos a los que se refiere la fracción V del artículo 83 de esta Ley, y

III. Durante la sustanciación de la instancia se advierta o sobrevenga alguna de las causas de improcedencia que establece el artículo anterior.

Artículo 87. Las notificaciones se harán: I. En forma personal, para el inconforme y el tercero interesado:

a) La primera notificación y las prevenciones;

b) Las resoluciones relativas a la suspensión del acto impugnado;

c) La que admita la ampliación de la inconformidad;

d) La resolución definitiva, y

e) Los demás acuerdos o resoluciones que lo ameriten, a juicio de la autoridad instructora de la inconformidad;

II. Por rotulón, que se fijará en lugar visible y de fácil acceso al público en general, en los casos no previstos en la fracción anterior, o bien, cuando no se haya señalado por el inconforme o tercero interesado domicilio ubicado en el lugar donde resida la autoridad que conoce de la inconformidad, y

III. Por oficio, aquéllas dirigidas a la convocante.

Las notificaciones a que se refiere este artículo podrán realizarse a través de CompraNet, conforme a las reglas que al efecto establezca la Secretaría de la Función Pública. Adicionalmente, para el caso de las notificaciones personales se dará aviso por correo electrónico.

Artículo 88. Se decretará la suspensión de los actos del procedimiento de contratación y los que de éste deriven, siempre que lo solicite el inconforme en su escrito inicial y se advierta que existan o pudieren existir actos contrarios a las disposiciones de esta Ley o a las que de ella deriven y, además, no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público.

En su solicitud el inconforme deberá expresar las razones por las cuales estima procedente la suspensión, así como la afectación que resentiría en caso de que continúen los actos del procedimiento de contratación.

Solicitada la suspensión correspondiente, la autoridad que conozca de la inconformidad deberá acordar lo siguiente:

I. Concederá o negará provisionalmente la suspensión; en el primer caso, fijará las condiciones y efectos de la medida, y

II. Dentro de los tres días hábiles siguientes a que se haya recibido el informe previo de la convocante, se pronunciará respecto de la suspensión definitiva.

El acuerdo relativo a la suspensión contendrá las consideraciones y fundamentos legales en que se apoye para concederla o negarla.

En caso de resultar procedente la suspensión definitiva, se deberá precisar la situación en que habrán de quedar las cosas y se tomarán las medidas pertinentes para conservar la materia del asunto hasta el dictado de la resolución que ponga fin a la inconformidad.

En todo caso, la suspensión definitiva quedará sujeta a que el solicitante, dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación del acuerdo relativo, garantice los daños y perjuicios que pudiera ocasionar, según los términos que se señalen en el Reglamento.

La garantía no deberá ser menor al diez ni mayor al treinta por ciento del monto de la propuesta económica del inconforme, y cuando no sea posible determinar dicho monto, del presupuesto autorizado para la contratación de que se trate. De no exhibirse en sus términos la garantía requerida, dejará de surtir efectos dicha medida cautelar.

La suspensión decretada quedará sin efectos si el tercero interesado otorga una contragarantía equivalente a la exhibida por el inconforme, en los términos que señale el Reglamento.

A partir de que haya causado estado la resolución que ponga fin a la instancia de inconformidad, podrá iniciarse incidente de ejecución de garantía, que se tramitará por escrito en el que se señalará el daño o perjuicio que produjo la suspensión de los actos, así como las pruebas que estime pertinentes.

Con el escrito incidental se dará vista al interesado que hubiere otorgado la garantía de que se trate, para efecto de que, dentro del plazo de diez días, manifieste lo que a su derecho convenga.

Una vez desahogadas las pruebas, en el término de diez días, la autoridad resolverá el incidente planteado, en el que se decretará la procedencia de cancelar, o bien, de hacer efectiva la garantía o contragarantía de que se trate según se hubiere acreditado el daño o perjuicio causado por la suspensión de los actos, o por la continuación de los mismos, según corresponda.

Si la autoridad que conoce de la inconformidad advierte manifiestas irregularidades en el procedimiento de contratación impugnado, podrá decretar de oficio la suspensión sin necesidad de solicitud ni garantía del inconforme, siempre que con ello no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público. El acuerdo relativo contendrá las consideraciones y fundamentos legales en que se apoye para decretarla.

Artículo 89. La autoridad que conozca de la inconformidad la examinará y si encontrare motivo manifiesto de improcedencia, la desechará de plano.

Recibida la inconformidad, se requerirá a la convocante que rinda en el plazo de dos días hábiles un informe previo en el que manifieste los datos generales del procedimiento de contratación y del tercero interesado, y pronuncie las razones por las que estime que la suspensión resulta o no procedente.

Se requerirá también a la convocante que rinda en el plazo de seis días hábiles un informe circunstanciado, en el que se expondrán las razones y fundamentos para sostener la improcedencia de la inconformidad así como la validez o legalidad del acto impugnado y se acompañará, en su caso, copia autorizada de las constancias necesarias para apoyarlo, así como aquéllas a que se refiere la fracción IV del artículo 84.

Se considerarán rendidos los informes aún recibidos en forma extemporánea, sin perjuicio de las posibles responsabilidades en que incurran los servidores públicos por dicha dilación.

Una vez conocidos los datos del tercero interesado, se le correrá traslado con copia del escrito inicial y sus anexos, a efecto de que, dentro de los seis días hábiles siguientes, comparezca al procedimiento a manifestar lo que a su interés convenga, resultándole aplicable, en lo conducente, lo dispuesto por el artículo 84.

El inconforme, dentro de los tres días hábiles siguientes a aquel en que se tenga por recibido el informe circunstanciado, tendrá derecho de ampliar sus motivos de impugnación, cuando del mismo aparezcan elementos que no conocía.

La autoridad que conozca de la inconformidad, en caso de estimar procedente la ampliación, requerirá a la convocante para que en el plazo de tres días hábiles rinda el informe circunstanciado correspondiente, y dará vista al tercero interesado para que en el mismo plazo manifieste lo que a su interés convenga.

Artículo 90. Desahogadas las pruebas, se pondrán las actuaciones a disposición del inconforme y tercero interesado a efecto de que dentro del plazo de tres días hábiles formulen sus alegatos por escrito. Cerrada la instrucción, la autoridad que conozca de la inconformidad dictará la resolución en un término de quince días hábiles.

Artículo 91. La resolución contendrá:

I. Los preceptos legales en que funde su competencia para resolver el asunto;

II. La fijación clara y precisa del acto impugnado;

III. El análisis de los motivos de inconformidad, para lo cual podrá corregir errores u omisiones del inconforme en la cita de los preceptos que estime violados, así como examinar en su conjunto los motivos de impugnación y demás razonamientos expresados por la convocante y el tercero interesado, a fin de resolver la controversia efectivamente planteada, pero no podrá pronunciarse sobre cuestiones que no hayan sido expuestas por el promovente;

IV. La valoración de las pruebas admitidas y desahogadas en el procedimiento;

V. Las consideraciones y fundamentos legales en que se apoye, y

VI. Los puntos resolutivos que expresen claramente sus alcances y efectos, en congruencia con la parte considerativa, fijando cuando proceda las directrices para la reposición de actos decretados nulos o para la firma del contrato.

Una vez que cause estado la resolución que ponga fin a la inconformidad, ésta será publicada en CompraNet.

Artículo 92. La resolución que emita la autoridad podrá:

I. Sobreseer en la instancia;

II. Declarar infundada la inconformidad;

III. Declarar que los motivos de inconformidad resultan inoperantes para decretar la nulidad del acto impugnado, cuando las violaciones alegadas no resulten suficientes para afectar su contenido;

IV. Decretar la nulidad total del procedimiento de contratación;

V. Decretar la nulidad del acto impugnado, para efectos de su reposición, subsistiendo la validez del procedimiento o acto en la parte que no fue materia de la declaratoria de nulidad, y

VI. Ordenar la firma del contrato, cuando haya resultado fundada la inconformidad promovida en términos del artículo 83 fracción V de esta Ley.

En los casos de las fracciones I y II, cuando se determine que la inconformidad se promovió con el propósito de retrasar o entorpecer la contratación, se sancionará al inconforme, previo procedimiento, con multa en términos del artículo 77 de la presente Ley. Para ese efecto, podrá tomarse en consideración la conducta de los licitantes en anteriores procedimientos de contratación o de inconformidad.

La resolución que ponga fin a la instancia de inconformidad o, en su caso, a la intervención de oficio podrá impugnarse por el inconforme o tercero interesado mediante el recurso de revisión previsto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, o bien, cuando proceda, ante las instancias jurisdiccionales competentes.

Artículo 93. La convocante acatará la resolución que ponga fin a la inconformidad en un plazo no mayor de seis días hábiles. Sólo podrá suspenderse la ejecución de las resoluciones mediante determinación de autoridad administrativa o judicial competente.

El inconforme y el tercero interesado, dentro de los tres días hábiles posteriores a que tengan conocimiento del cumplimiento que haya dado la convocante a la resolución, o bien que haya transcurrido el plazo legal para tal efecto y no se haya acatado, podrán hacer del conocimiento de la autoridad resolutora, en vía incidental, la repetición, defectos, excesos u omisiones en que haya incurrido la convocante.

Con el escrito que se presente en los términos del párrafo anterior, se requerirá a la convocante para que rinda un informe en el plazo de tres días hábiles y dará vista al tercero interesado o al inconforme, según corresponda, para que en el mismo plazo manifieste lo que a su interés convenga.

Si se acredita que la resolución no fue cumplimentada según las directrices fijadas, la autoridad resolutora dejará insubsistente el acto respectivo, y ordenará a la convocante su reposición en un plazo de tres días hábiles, de acuerdo a lo ordenado en la resolución que puso fin a la inconformidad. Si resultare que hubo una omisión total, requerirá a la convocante el acatamiento inmediato.

La resolución que ponga fin al incidente previsto en este artículo podrá impugnarse por el inconforme o tercero interesado mediante el recurso de revisión previsto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, o bien, cuando proceda, ante las instancias jurisdiccionales competentes.

El desacato de las convocantes a las resoluciones y acuerdos que emita la Secretaría de la Función Pública en los procedimientos de inconformidad será sancionado de acuerdo a lo previsto en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

En los casos en que existan contratos derivados de los actos declarados nulos, dichos acuerdos serán válidos y exigibles hasta en tanto se da cumplimiento a la resolución, pero será necesario terminarlos anticipadamente cuando la reposición de actos implique que debe adjudicarse a un licitante diverso, deba declararse desierto el procedimiento o se haya decretado su nulidad total.

Artículo 94. A partir de la información que conozca la Secretaría de la Función Pública derivada del ejercicio de sus facultades de verificación podrá realizar intervenciones de oficio a fin de revisar la legalidad de los actos a que se refiere el artículo 83 de esta Ley.

El inicio del procedimiento de intervención de oficio será mediante el pliego de observaciones, en el que la Secretaría de la Función Pública señalará con precisión las posibles irregularidades que se adviertan en el acto motivo de intervención.

De estimarlo procedente, podrá decretarse la suspensión de los actos del procedimiento de contratación y los que de éste deriven, en términos de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 88 de esta Ley.

Resulta aplicable al procedimiento de intervención de oficio, en lo conducente, las disposiciones previstas en esta Ley para el trámite y resolución de inconformidades.

Capítulo Segundo
Del Procedimiento de Conciliación

Artículo 95. En cualquier momento los contratistas o las dependencias y entidades podrán presentar ante la Secretaría de la Función Pública solicitud de conciliación, por desavenencias derivadas del cumplimiento de los contratos.

Una vez recibida la solicitud respectiva, la Secretaría de la Función Pública señalará día y hora para que tenga verificativo la audiencia de conciliación y citará a las partes. Dicha audiencia se deberá iniciar dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la solicitud.

La asistencia a la audiencia de conciliación será obligatoria para ambas partes, por lo que la inasistencia por parte del contratista traerá como consecuencia tener por no presentada su solicitud.

Artículo 96. En la audiencia de conciliación, la Secretaría de la Función Pública, tomando en cuenta los hechos manifestados en la solicitud y los argumentos que hiciere valer la dependencia o entidad respectiva, determinará los elementos comunes y los puntos de controversia y exhortará a las partes para conciliar sus intereses, conforme a las disposiciones de esta Ley, sin prejuzgar sobre el conflicto planteado.

Artículo 97. En el supuesto de que las partes lleguen a una conciliación, el convenio respectivo obligará a las mismas, y su cumplimiento podrá ser demandado por la vía judicial correspondiente. La Secretaría de la Función Pública dará seguimiento a los acuerdos de voluntades, para lo cual las dependencias y entidades deberán remitir un informe sobre el avance de cumplimiento del mismo, en términos del Reglamento de esta Ley.

En caso de no existir acuerdo de voluntades, las partes podrán optar por cualquier vía de solución a su controversia.

Capítulo Tercero
Del Arbitraje, Otros Mecanismos de Solución de Controversias y Competencia Judicial

Artículo 98. Se podrá convenir compromiso arbitral respecto de aquellas controversias que surjan entre las partes por interpretación a las cláusulas de los contratos o por cuestiones derivadas de su ejecución, en términos de lo dispuesto en el Título Cuarto del Libro Quinto del Código de Comercio.

No será materia de arbitraje la rescisión administrativa, la terminación anticipada de los contratos, así como aquellos casos que disponga el Reglamento de esta Ley.

Artículo 99. El arbitraje podrá preverse en cláusula expresa en el contrato o por convenio escrito posterior a su celebración. En las políticas, bases y lineamientos deberá establecerse el área o servidor público responsable para determinar la conveniencia de incluir dicha cláusula o firmar el convenio correspondiente.

Artículo 100. El pago de los servicios a la persona que funja como árbitro no será materia de la presente Ley.

Los costos y honorarios del arbitraje correrán por cuenta de las partes contratantes, salvo determinación en contrario en el laudo arbitral.

Artículo 101. El procedimiento arbitral culminará con el laudo arbitral, y podrá considerarse para efectos de solventar observaciones formuladas por quienes tengan facultades para efectuarlas, sobre las materias objeto de dicho laudo.

Artículo 102. Las partes podrán convenir otros mecanismos de solución de controversias para resolver sus discrepancias sobre la interpretación o ejecución de los contratos siempre que su procedimiento esté reconocido en las disposiciones generales que al efecto emita la Secretaría de la Función Pública.

Artículo 103. Las controversias que se susciten con motivo de la interpretación o aplicación de los contratos celebrados con base en esta Ley, serán resueltas por los tribunales federales, en los casos en que no se haya pactado cláusula arbitral o medio alterno de solución de controversias, o éstas no resulten aplicables.

Artículo 104. Lo dispuesto por este Capítulo se aplicará a las entidades sólo cuando sus leyes no regulen de manera expresa la forma en que podrán resolver sus controversias.

Artículo Tercero.- Se reforma el artículo 40 segundo párrafo y se adiciona el artículo 17 Bis de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, para quedar como sigue:

Artículo 17 Bis. La Secretaría, el contralor interno o el titular del área de responsabilidades podrán abstenerse de iniciar el procedimiento disciplinario previsto en el artículo 21 de esta Ley o de imponer sanciones administrativas a un servidor público, cuando de las investigaciones o revisiones practicadas adviertan que se actualiza la siguiente hipótesis:

Que por una sola vez, por un mismo hecho y en un período de un año, la actuación del servidor público, en la atención, trámite o resolución de asuntos a su cargo, está referida a una cuestión de criterio o arbitrio opinable o debatible, en la que válidamente puedan sustentarse diversas soluciones, siempre que la conducta o abstención no constituya una desviación a la legalidad y obren constancias de los elementos que tomó en cuenta el servidor público en la decisión que adoptó, o que el acto u omisión fue corregido o subsanado de manera espontánea por el servidor público o implique error manifiesto y en cualquiera de estos supuestos, los efectos que, en su caso, se hubieren producido, desaparecieron o se hayan resarcido.

Artículo 40. ...

En el registro se inscribirán los datos curriculares de los servidores públicos obligados a presentar declaración de situación patrimonial, sus funciones, ingresos y reconocimientos con motivo de sus empleos, cargos o comisiones; la información relativa a su situación patrimonial, en lo referente a sus ingresos del último año, bienes muebles e inmuebles, inversiones financieras y adeudos, así como en su caso los procedimientos administrativos instaurados, las sanciones impuestas a aquellos y en su caso las resoluciones por las que se dejen sin efectos estas últimas.

Artículo Cuarto.- Se reforma el Artículo 217 párrafo segundo y se derogan sus párrafos tercero y cuarto, del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 217. …

I. a III. …

Al que cometa el delito a que se refiere el presente artículo, se le impondrán de seis meses a doce años de prisión, de cien a trescientos días multa, y destitución e inhabilitación de seis meses a doce años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.

Se deroga.

Se deroga.

Artículos Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor a los treinta días naturales siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo las disposiciones que para su aplicación requieran de las modificaciones al sistema electrónico CompraNet a que se refiere el artículo décimo transitorio del presente decreto.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto por el presente decreto.

Tercero. En tanto se expidan las reformas correspondientes al Reglamento de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y al Reglamento de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, así como las demás disposiciones administrativas derivadas de este decreto, se continuarán aplicando los reglamentos de dichas leyes y disposiciones administrativas vigentes en la materia, en lo que no se opongan al presente decreto.

Cuarto. La Secretaría de la Función Pública realizará cada año una evaluación para determinar el incremento de la cobertura de participación de los testigos sociales a que se refieren los artículos 26 Ter de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y 27 Bis de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas. Asimismo, esa Secretaría instrumentará medidas con el propósito de ampliar dicha cobertura para garantizar, en un plazo de diez años a partir de la entrada en vigor de esta Ley, la cobertura total de testigos sociales en la contratación pública.

Quinto. Para la adecuada aplicación del criterio de evaluación de proposiciones a través del mecanismo de puntos y porcentajes a que hacen referencia los artículos 36 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y 38 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, la Secretaría de la Función Pública emitirá en un plazo no mayor a noventa días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, los lineamientos correspondientes.

Sexto. Los lineamientos a que se refiere el segundo párrafo de los artículos 48 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, deberán ser emitidos en un plazo no mayor a seis meses, contados a partir de la entrada en vigor de los preceptos legales mencionados.

Séptimo. Los procedimientos de contratación que se encuentren en trámite a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, continuarán tramitándose hasta su conclusión conforme a las disposiciones de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, según corresponda, vigentes al momento de su inicio.

Octavo. Los contratos celebrados antes de la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán regulándose hasta su terminación por las disposiciones de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, según corresponda, vigentes al momento de su celebración.

Noveno. Los procedimientos de conciliación, de inconformidad y de sanción que se encuentren en trámite o pendientes de resolución a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, deberán sustanciarse y concluirse de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de haberse iniciado tales procedimientos.

Décimo. Las adecuaciones al sistema electrónico de contrataciones gubernamentales CompraNet que permitan la aplicación de las reformas que mediante el presente Decreto se realizan a la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y a la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, deberán estar concluidas en un plazo no mayor a un año, contado a partir de la fecha de entrada en vigor de este Decreto.

Entrarán en vigor dentro de dicho plazo conforme se realicen las modificaciones a que se refiere el párrafo anterior, los artículos 37 párrafo quinto en cuanto a la notificación del fallo en CompraNet; 48 segundo párrafo respecto de la obligación de las dependencias y entidades para considerar los antecedentes de cumplimiento de proveedores en los contratos a efecto de determinar los porcentajes de las garantías; 50 último párrafo, 56 y 69 párrafo segundo, de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público; 39 penúltimo párrafo en cuanto a la notificación del fallo en CompraNet; 48 segundo párrafo respecto de la obligación de las dependencias y entidades para considerar los antecedentes de cumplimiento de contratistas en los contratos a efecto de determinar los porcentajes de las garantías; 51 último párrafo, 74 y 87 párrafo segundo, de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas.

En tanto entran en vigor las disposiciones a que se refiere el párrafo anterior, los actos señalados en las mismas se continuarán realizando conforme a la normatividad vigente.

En un plazo de seis meses contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, estará disponible en CompraNet la información relativa a los programas anuales en materia de adquisiciones, arrendamientos y servicios y obras públicas y servicios relacionados con las mismas de las dependencias y entidades, padrón de testigos sociales, el registro de proveedores y contratistas sancionados, y los testimonios de los testigos sociales, a que se refieren los artículos 56 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y 74 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas.

En el caso de las dependencias y entidades que cuenten con una base de datos sobre el cumplimiento de los proveedores y contratistas en los contratos que hayan celebrado con los mismos, podrán aplicar a la entrada en vigor del presente Decreto, lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 48 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y en el segundo párrafo del artículo 48 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, conforme a los lineamientos que emita la Secretaría de la Función Pública.

Décimo Primero. La Secretaría de Economía incrementará progresivamente el porcentaje de contenido nacional a que se refiere la fracción I del artículo 28 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, hasta un sesenta y cinco por ciento, en un plazo de tres años, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

Décimo Segundo. La unidad administrativa de la Secretaría de la Función Pública a que se refieren los artículos 2 fracción II y 56 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y 2 fracción II y 74 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, no implicará la creación de nuevas estructuras orgánicas y ocupacionales, ni la creación de plazas presupuestarias.

Décimo Tercero. La Secretaría de la Función Pública emitirá los lineamientos que promuevan la agilización de los pagos a proveedores, que se regulan en el artículo 51 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, en un plazo no mayor a seis meses, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

Décimo Cuarto. Con independencia de las excepciones al procedimiento de licitación previstas en el artículo 42 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, a partir del siguiente día de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación y hasta el 31 de diciembre de 2009, se exceptuará también del procedimiento de licitación pública toda contratación de construcción, mantenimiento o reparación de obras, en la que se acredite contar con empleo intensivo de mano de obra que represente al menos un 50% del costo total del proyecto.

Décimo Quinto. La suma de los montos de los contratos que se realicen durante el año 2009, al amparo del artículo 43 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, no podrá exceder del treinta y cinco por ciento del presupuesto autorizado para llevar a cabo obras públicas y servicios relacionados con las mismas; el monto asignado a cada contratista no podrá exceder del cinco por ciento de dicho presupuesto

Décimo Sexto. El Ejecutivo Federal deberá informar a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara de Diputados, en su caso, a través de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, sobre los avances en los ahorros que se generen con motivo de la aplicación de las medidas relativas a la racionalización del gasto previstas en el Programa de Mediano Plazo, conforme a lo dispuesto en los artículos 45 y 61 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria; en el artículo segundo del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de las Leyes Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria; Orgánica de la Administración Pública Federal, de Coordinación Fiscal, de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, y de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de octubre de 2007; así como el artículo 16 del Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2009.

La Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara de Diputados tomará en cuenta la información que rinda el Ejecutivo Federal, respecto a los conceptos señalados en el artículo 16 del decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2009, para efectos del proceso de aprobación del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal del año 2010.

La Comisión de la Función Pública

Diputados: Benjamín Ernesto González Roaro (rúbrica), presidente; Enrique Cárdenas del Avellano (rúbrica), Lariza Montiel Luis (rúbrica), Pablo Trejo Pérez (rúbrica), José Guillermo Velázquez Gutiérrez (rúbrica), secretarios; Jesús Sergio Alcántara Núñez, Alma Edwviges Alcaraz Hernández (rúbrica), Carlos Altamirano Toledo, Jesús Arredondo Velázquez (rúbrica), Carlos Armando Biebrich Torres, María Eugenia Campos Galván (rúbrica), Andrés Carballo Bustamante, José de la Torre Sánchez (rúbrica), Joaquín Conrado de los Santos Molina, Mario Enrique del Toro (rúbrica), Adriana Díaz Contreras, Arturo Flores Grande (rúbrica), María del Carmen Fernández Ugarte (rúbrica), Moisés Gil Ramírez (rúbrica en abstención), Apolonio Méndez Meneses (rúbrica), Carlos Orsoe Morales Vázquez, Alan Notholt Guerrero, Sagrario María del Rosario Ortiz Montoro (rúbrica ), Héctor Padilla Gutiérrez (rúbrica), Marcos Salas Contreras (rúbrica), Ramón Valdés Chávez (rúbrica), Víctor Gabriel López Varela.

La Comisión de Justicia

Diputados: César Camacho Quiroz (rúbrica), presidente; Carlos Alberto Navarro Sugich, Miguel Ángel Arellano Pulido (rúbrica), Jorge Mario Lescieur Talavera (rúbrica), Jorge Mario Lescieur Talavera (rúbrica), Gerardo Sosa Castelán (rúbrica), Verónica Velasco Rodríguez, secretarios; Mónica Arriola, Alliet Mariana Bautista Bravo, Luis Enrique Benítez Ojeda, Liliana Carbajal Méndez, Patricia Castillo Romero (rúbrica), Claudia Lilia Cruz Santiago (rúbrica), Jesús de León Tello, Antonio de Jesús Díaz Athié (rúbrica), Arturo Flores Grande (rúbrica), Silvano Garay Ulloa, Moisés Gil Ramírez (rúbrica), Andrés Lozano Lozano (rúbrica), Omeheira López Reyna (rúbrica), Victorio Rubén Montalvo Rojas (rúbrica), Jesús Ricardo Morales Manzo, Mario Eduardo Moreno Álvarez (rúbrica), María del Pilar Ortega Martínez (rúbrica), Luis Gustavo Parra Noriega (rúbrica), Alfredo Adolfo Ríos Camarena, Yadhira Yvette Tamayo Herrera.

La Comisión de Hacienda y Crédito Público

Diputados: Charbel Jorge Estefan Chidiac (rúbrica), presidente; Emilio Ramón Ramiro Flores Domínguez, Ricardo Rodríguez Jiménez (rúbrica), Carlos Alberto García González (rúbrica), Hugo Eduardo Martínez Padilla, José Antonio Saavedra Coronel (rúbrica), Antonio Soto Sánchez (rúbrica), Ismael Ordaz Jiménez, Horacio Garza Garza (rúbrica), Carlos Alberto Puente Salas, Juan Ignacio Samperio Montaño, Joaquín Humberto Vela González, Manuel Cárdenas Fonseca, Aída Marina Arvizu Rivas (rúbrica), secretarios; Samuel Aguilar Solís, José Rosas Aispuro Torres, María del Consuelo Argüelles Arellano (rúbrica), Valentina Valia Batres Guadarrama, Itzcóatl Tonatiuh Bravo Padilla (rúbrica), Francisco Javier Calzada Vázquez (rúbrica), Ramón Ceja Romero (rúbrica), José de la Torre Sánchez (rúbrica), Javier Guerrero García, Mariano González Zarur, Juan Nicasio Guerra Ochoa (rúbrica), José Martín López Cisneros, Lorenzo Daniel Ludlow Kuri (rúbrica), Luis Xavier Maawad Robert, Octavio Martínez Vargas (rúbrica), José Murat, Dolores María del Carmen Parra Jiménez, María Guadalupe Salazar Anaya (rúbrica), Mario Alberto Salazar Madera (rúbrica), Jorge Alejandro Salum del Palacio (rúbrica), Pablo Trejo Pérez (rúbrica).

La Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública

Diputados: Raúl Alejandro Padilla Orozco (rúbrica), presidente; Mario Alberto Salazar Madera (rúbrica), Carlos Altamirano Toledo (rúbrica), Érick López Barriga, Susana Monreal Ávila, Joel Ayala Almeida, Javier Guerrero García (rúbrica), Francisco Elizondo Garrido, Alejandro Chanona Burguete (rúbrica), Ricardo Cantú Garza, Mónica Arriola, Elsa de Guadalupe Conde Rodríguez, secretarios; Alejandro Enrique Delgado Oscoy (rúbrica), Amador Campos Aburto, Andrés Marco Antonio Bernal Gutiérrez (rúbrica), Artemio Torres Gómez (rúbrica), Bibiana Rodríguez Montes (rúbrica), Carlos Rojas Gutiérrez (rúbrica), Celso David Pulido Santiago, Dolores del Socorro Rodríguez (rúbrica), Enrique Serrano Escobar, Javier Ernesto Gómez Barrales (rúbrica), Ernesto Ruiz Velasco de Lira (rúbrica), Francisco Javier Calzada Vázquez (rúbrica), Francisco Rueda Gómez, Jesús Arredondo Velázquez (rúbrica), Jesús Ramírez Stabros (rúbrica), Charbel Jorge Estefan Chidiac, Juan Adolfo Orcí Martínez (rúbrica), Liliana Carbajal Méndez (rúbrica), María Eugenia Patiño Sánchez, Martín Ramos Castellanos (rúbrica), Olivia Verónica Utrilla Nieto, Pablo Trejo Pérez (rúbrica), Andrea Geraldine Ramírez Zollino.
 
 





Votos particulares
CON RESPECTO AL DICTAMEN SOBRE LA INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS DEL SECTOR PÚBLICO, DE LA LEY DE OBRAS PÚBLICAS Y SERVICIOS RELACIONADAS CON LAS MISMAS, DE LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS Y DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, QUE PRESENTA EL DIPUTADO ALAN NOTHOLT GUERRERO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PVEM

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, formuló ante este Pleno, el Voto Particular para el tercer párrafo del artículo 26 de la Ley de Adquisiciones Arrendamientos y Servicios del Sector Público del Dictamen sobre la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionadas con las Mismas, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y del Código Penal Federal.

Consideraciones

El dictamen que se está analizando, pretende llevar a cabo reformas en materia de contrataciones públicas, planteando modificaciones legales que permitan resolver las problemáticas administrativas que a la fecha se han presentado en el sector gubernamental en el sistema de contrataciones públicas. Es por ello, que se considera loable su aprobación.

Sin embargo, es de llamar la atención que durante el proceso de dictaminación en la Comisión de la Función Pública, se realizó un primer proyecto de dictamen que consideraba en el tercer párrafo del artículo 26, la reforma al artículo 27 de la Ley de Adquisiciones Arrendamiento y Servicios del Sector Público, publicada en el Diario Oficial de la Federación el pasado 5 de septiembre de 2007, la cual fue realizada con el objeto de asegurar al Estado las mejores condiciones disponibles en cuanto a la optimización y uso sustentable de sus adquisiciones, arrendamientos y servicios. Estableciendo requisitos para adquirir madera, muebles y suministros de oficina de este material, así como papel, que deben atender las dependencias y entidades.

Sin embargo, en las modificaciones al dictamen la Comisión de la Función Pública se modificó ese tercer párrafo del artículo 26 de la Ley de Adquisiciones Arrendamientos y Servicios, eliminado los requerimientos para la adquisición de papel para uso de oficina, estableciendo que estos productos, deben contener tan solo fibras de material reciclado o blanqueado en procesos libre de cloro elemental, o fibras naturales no derivadas de la madera o materias primas provenientes de aprovechamientos forestales manejados de manera sustentable. Eliminando con ello, adquisiciones de papel de manera sustentable y bajo el principio de protección al medio ambiente.

Puesto que estos bienes, solo deberán contener alguna de las siguientes características y no como estaba anteriormente en el artículo 27 de la Ley de adquisiciones, Arrendamientos y Servicios se están eliminando consideraciones ambientales de gran importancia para la adquisición de estos bienes:

• Fibras de material reciclado

• Blanqueado en procesos libre de cloro elemental

• Fibras naturales no derivadas de la madera

• Materias primas provenientes de aprovechamientos forestales manejados de manera sustentable.

Asimismo, en el segundo enunciado del párrafo tercero del artículo 26 que a la letra dice: "En cuanto a los suministros de oficina fabricados con madera, se estará a lo dispuesto en el Reglamento de la presente Ley". Se está perdiendo el objeto de la reforma realizada en 2007 a la Ley de adquisiciones, arrendamientos y servicios del Sector Público, el cual era, que el Ejecutivo realizara sus compras con probidad de la sustentabilidad ambiental.

Dicha modificación, de acuerdo a la exposición de motivos fue realizada, debido a:

• Se ha observado una gran complejidad para el cumplimiento de dichos requisitos, motivado por una parte por la falta de tecnologías para el tratamiento de papel y por otra por la carencia de la infraestructura institucional y el andamiaje jurídico administrativo para certificar el manejo sustentable de los bosques.

• Se considera pertinente permitir que la autoridad en materia ambiental, vaya dando los pasos necesarios en la regulación de estos aspectos, evitando a su vez problemáticas en la contratación de los bienes señalados y que son necesarios para el adecuado funcionamiento de la Administración Pública.

Sin embargo, esta modificación no se está realizando debido a las falta de tecnologías para el tratamiento de papel como se justifica en el Dictamen, puesto que de acuerdo con la Cámara Nacional de la Industria de la Celulosa y del Papel, las propuestas de Reforma a la precitada Ley son impulsadas por una sola empresa de ese sector "Kimberly Clark", por lo que se desvinculan de cualquier propuesta de modificación a este artículo. Es importante mencionar que actualmente se cuenta con empresas que han invertido en la infraestructura necesaria para tener este tipo de papel.

De eliminar los requisitos para adquirir papel para uso de oficina, que deben atender las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, se estaría retrocediendo en las acciones realizadas a nivel internacional para que el Gobierno Mexicano, adquiera la responsabilidad de desarrollar sus actividades diarias de forma tal que asegure el uso sustentable de los recursos y materiales utilizados, así como que reduzcan el impacto de sus actividades en el ambiente.

Cabe señalar la definición de dos conceptos que la propia Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales publicó en el Diario Oficial de la Federación, el 31 de octubre de 2007, página 10, primera sección, lo que en lo conducente se transcribe:

"VII. Material reciclable. Aquel de origen natural proveniente de aprovechamiento y valoración de residuos de procesos agroindustriales o de transformación."

"VIII. Material reciclado. Aquel proveniente de los residuos de papel o de recortes de su producción."

Del texto de las definiciones se aprecia con claridad que, son conceptos distintos y que el primero relativo a material reciclable, se refiere a utilizar como materia prima la naturaleza, o sea, lo que tiene vida, ejemplo, árboles, plantas, arbustos, etc.

Por otra parte el segundo concepto, relativo a material reciclado, se refiere a utilizar como materia prima, papel para hacer papel, con respeto absoluto del Ecosistema y de la Flora del País.

A mayor abundamiento, el texto vigente de la Ley ordena que junto con el material reciclado se evite utilizar en cualquier proceso cloro para blanquear el producto, ya que, actualmente existe maquinaria y tecnología al alcance de todos, que no utiliza cloro en ninguna modalidad.

En general, el consumo de los gobiernos representa una gran parte del consumo total mundial (aproximadamente 15% del PIB en países occidentales), por lo que es importante que los gobiernos en su rol de consumidores, apliquen criterios ambientales dentro de sus procesos de licitación (PNUMA, 2001), debido a que sirven como modelos de comportamiento para otros actores socioeconómicos

Esta situación ha sido planteada, en la Comisión para la Cooperación Ambiental de América del Norte (CCA), organismo que coordina la Iniciativa de Compras Verdes de América del Norte (ICVAN). Este programa pretende mejorar, promover y auspiciar el desarrollo de las herramientas y actividades de adquisiciones respetuosas del medio ambiente en América del Norte con el fin, de crear mercados para los productos y servicios con ventaja ambiental de empresas administradas de manera sustentable y, por consecuencia, generar beneficios económicos, sociales y ambientales tangibles. El objeto de esa iniciativa es coordinar y alentar la colaboración entre todos los sectores relacionados con las compras ambientales.

El Programa de Compras Verdes de América del Norte, refiere a la forma de utilizar nuestro poder como compradores para beneficiar al ambiente comprando productos que impacten de menor manera al medio ambiente. Como individuos, gobiernos, compañías, universidades, hospitales y otras instituciones, que tomamos decisiones de compras diariamente, tenemos el potencial de realizar este cambio en nuestro y el de nuestro entorno.

Los productos y servicios "verdes" presentan beneficios ambientales y/o atributos energéticos como su contenido de reciclados, eficiencia energética y poca o nula cantidad de constituyentes tóxico.

Los gobiernos ejercen una gran influencia en los mercados debido a su enorme capacidad de compra. No obstante, se reconoce que éstos también pueden contribuir a orientar los métodos de producción de muchas empresas hacia procesos amigables con el ambiente. A la luz de lo anterior, hace casi una década en el seno de foros internacionales como la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos, o la Comisión de Desarrollo Social del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas se gestó el concepto de "gobiernos verdes".

El concepto de "gobiernos verdes" reconoce que es necesario que los gobiernos adquieran la responsabilidad de desarrollar sus actividades diarias de forma tal que aseguren el uso sustentable de los recursos y materiales utilizados, particularmente el consumo de energía, agua e insumos de papelería; así como que reduzcan el impacto de sus actividades en el ambiente.

Por tal motivo, el Partido Verde Ecologista de México, a partir del mes de noviembre de 2005 buscó la aprobación de diversas reformas a la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, para establecer este tipo de compras gubernamentales. Mismas que fueron apoyadas en la Cámara de Senadores en de diciembre de 2005 con 61 votos en pro, y en la Cámara de Diputados en abril de 2007 con 386 votos a favor y solamente uno en contra. Lo cual muestra que el beneficio de esta reforma era visualizado por todos los Grupos Parlamentarios.

Posteriormente, la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, publicó el 31 de octubre de 2007 en el Diario Oficial de la Federación, "Circular que contiene los lineamientos relativos a los aspectos de sustentabilidad ambiental para las adquisiciones, arrendamientos y servicios del sector público". En la cual se especifica, el manejo sustentable de los recursos maderables para las adquisiciones de madera o muebles y suministros de oficina de este material.

Dejando claro que los productos de madera deben provenir de bosques y de plantaciones con manejo sustentable de conformidad con la Ley de Desarrollo Forestal Sustentable. Indicando de qué forma se debe verificar cuáles son productos de madera proveniente de este tipo de lugares.

Asimismo, de las compras de papel, se establecen la forma en la cual la Administración Pública Federal podrá cerciorarse de que las adquisiciones de papel cumplen con la normatividad establecida.

Otra de las acciones generadas por esta Secretaría ha sido el Programa de Administración Sustentable (PAS), el cual es una herramienta de la Oficialía Mayor para compartir el compromiso de la Semarnat de promover y fomentar el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, así como detener y revertir el deterioro del medio ambiente.

En este programa se determina que las compras verdes de los gobiernos, pueden contribuir al consumo, a la producción sustentable y tener efectos positivos para el ambiente, con:

• Reducir cualquier impacto negativo y no intencionado en el medio ambiente

• Apoyar a compañías que proveen de bienes y servicios de menor impacto ambiental y fomentar el desarrollo de empresas y productos respetuosos con el ambiente

• Ahorrar grandes cantidades de recursos que se gastan en el saneamiento de la contaminación por no prevenirla en primera instancia

• Transmitir un mensaje a los fabricantes y proveedores de servicios en el sentido de que los consumidores reconocerán sus iniciativas a favor del medio ambiente

• Generar un efecto de escala por el que se reduzcan los costos de producción gracias al aumento en la demanda de productos respetuosos del medio ambiente.

Asimismo, en este Programa, se han realizado esfuerzos para que al interior de las oficinas gubernamentales a nivel federal se desarrollen prácticas de consumo responsable de los materiales de oficina, uso eficiente y racional del agua y la energía eléctrica, apoyando así el consumo sustentable.

La misma Semarnat ha considerado la necesidad de incorporar el concepto de compras verdes, desde 2004 ha aumentado el número de materiales de oficina "verdes" o sustentables. Hasta el 2006 el 45% de los artículos de oficina utilizados en esa Secretaría tienen algún criterio ambiental (88 de 195 artículos).

Por lo anteriormente expuesto, como legislador y representante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, en esta Comisión, externo mi desacuerdo en el artículo 26 párrafo tercero y considero que el Dictamen presentado debe considerar la permanencia de la redacción que actualmente se tiene en el párrafo segundo del artículo 27 de Ley de Adquisiciones Arrendamientos y Servicios del Sector Público, como se muestra a continuación:

Artículo 26. …

Tratándose de adquisiciones de madera, muebles y suministros de oficina de este material, deberán requerirse certificados otorgados por terceros, previamente registrados ante la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, que garanticen el manejo sustentable de los bosques de donde proviene la madera de dichas adquisiciones. Para las adquisiciones de papel para uso de oficina, se deberá requerir un mínimo de 50% de fibras de material reciclado y blanqueado libre de cloro. En caso de incumplimiento, se estará a lo dispuesto por la presente Ley y demás disposiciones aplicables.

Diputado Alan Notholt Guerrero (rúbrica)