Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 2747-I, miércoles 29 de abril de 2009.


Convocatorias Predictámenes

De la iniciativa que reforma los artículos primero y tercero a quinto transitorios del decreto que reforma el artículo 376 de la Ley General de Salud
 
 































Convocatorias
DE LA COMISIÓN DE SALUD

A la vigésima novena reunión plenaria, que tendrá lugar el miércoles 29 de abril, a las 16:00 horas, en el salón E del edificio G.

Orden del Día

1. Lista de presentes y verificación de quórum.

2. Análisis y discusión del proyecto de dictamen que reforma los artículos primero, tercero, cuarto y quinto transitorios del decreto que reforma el artículo 376 de la Ley General de Salud.

3. Asuntos generales.

Atentamente

Diputados: Fernando Enrique Mayans Canabal (rúbrica), Efraín Morales Sánchez, Lorena Martínez Rodríguez (rúbrica), Juan Abad de Jesús (rúbrica), Beatriz Manrique Guevara (rúbrica)
 

Predictámenes

Honorable Asamblea

A la Comisión de Salud le fue turnada la iniciativa que reforma los artículos primero, y tercero a quinto transitorios del decreto de reforma al artículo 376 de la Ley General de Salud, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de febrero de 2005, presentada por los diputados Lorena Martínez Rodríguez, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional; y Fernando Enrique Mayans Canabal, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.

La Comisión de Salud, con fundamento en las atribuciones que le otorga el artículo 73, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 39, numerales 10 y 3; 43, 44, 45, numeral 6, inciso e) y f), y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60, 87, 88, 89 y 93 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta honorable asamblea el presente dictamen de acuerdo con la siguiente

Metodología

La comisión encargada del análisis y dictamen de la iniciativa mencionada anteriormente, desarrolla su trabajo conforme el procedimiento que a continuación se describe:

I. En el capítulo "Antecedentes" se da constancia del trámite, del proceso legislativo, del recibo en turno para el dictamen de la iniciativa y de los trabajos previos de la comisión dictaminadora.

II. En el capítulo "Contenido", se sintetiza el alcance de la iniciativa en estudio.

III. En el capítulo "Consideraciones", la comisión dictaminadora expresa los argumentos de valoración de la propuesta y de los motivos que sustentan la decisión de respaldar o desechar la iniciativa en análisis.

I. Antecedentes

En sesión celebrada el 3 de marzo de 2009, fue presentada la iniciativa que reforma los artículos primero, tercero, cuarto y quinto transitorios del decreto de reforma el artículo 376 de la Ley General de Salud, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de febrero de 2005; a cargo de los diputados Lorena Martínez Rodríguez, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional; y Fernando Enrique Mayans Canabal, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.

Con la misma fecha, la mencionada iniciativa fue turnada a la Comisión de Salud para su estudio y posterior dictamen.

II. Contenido

En su exposición de motivos, los promoventes manifiestan que el 24 de febrero de 2005 fue publicado el decreto que reforma el artículo 376 de la Ley General de Salud, estableciendo que los registros sanitarios tendrían una vigencia de cinco años renovables a juicio de la Secretaría de Salud.

En enero de 2008 fueron publicados parcialmente los reglamentos a través de la modificación de tres artículos del Reglamento de Insumos para la Salud, quedando pendiente de publicarse en el Diario Oficial de la Federación los lineamientos, pruebas y formatos para la renovación de los registros sanitarios. Además, señalan los promoventes, no se establecen plazos ni programaciones para la renovación de dichos registros.

Aunado a lo anterior, refieren que la Comisión Federal para la Protección Contra Riesgos Sanitarios (Cofepris), agregó el requisito de visita in situ, que por su impacto regulatorio y de costos económicos de cumplimiento, la Comisión Federal de Mejora Regulatoria no ha aprobado hasta el día de hoy. Es más, se encuentra en trámite en la Comisión de Salud de esta Cámara una minuta de iniciativa de visitas in situ.

De este modo, explican que existen 10 mil registros sanitarios -sin considerar más de 35 mil de otros insumos para la salud con lo cual el universo de registros podría ser de 45 mil- de los cuales mil 500 son considerados como innovadores y 8 mil 500 genéricos; mismos que para su renovación necesitan los estudios de bioequivalencia e intercambiabilidad, que deberían llevarse a cabo en 5 años y que, sin la reforma a los transitorios que esta iniciativa propone, quedarían constreñidos a realizarse en un año.

Por este motivo, y para que sea posible alcanzar la cobertura de los estudios para 10 mil registros, dotar a la industria farmacéutica de certidumbre jurídica y evitar un impacto económico negativo que se reflejaría en un encarecimiento de los medicamentos, proponen reformar los artículos primero, tercero, cuarto y quinto transitorios del decreto de reformas al artículo 376 de La Ley General de Salud, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de febrero de 2005.

III. Consideraciones

El 24 de febrero de 2005 fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se reforma el artículo 376 de la Ley General de Salud, en el cual se establece:

"Artículo 376. Requieren registro sanitario los medicamentos, estupefacientes, substancias psicotrópicas y productos que los contengan; equipos médicos, prótesis, órtesis, ayudas funcionales, agentes de diagnóstico, insumos de uso odontológico, materiales quirúrgicos, de curación y productos higiénicos, estos últimos en los términos de la fracción VI del artículo 262 de esta ley, así como los plaguicidas, nutrientes vegetales y substancias tóxicas o peligrosas. El registro sólo podrá ser otorgado por la Secretaría de Salud, tendrá una vigencia de 5 años, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 378 de esta ley; dicho registro podrá prorrogarse por plazos iguales, a solicitud del interesado, en los términos que establezcan las disposiciones reglamentarias. Si el interesado no solicitara la prórroga dentro del plazo establecido para ello, o bien cambiara o modificara el producto o fabricante de materia prima, sin previa autorización de la autoridad sanitaria; ésta procederá a cancelar o revocar el registro correspondiente.

Para los efectos a que se refieren los párrafos anteriores, el Ejecutivo, a través de la secretaría, mediante disposiciones de carácter general, establecerá los requisitos, pruebas y demás requerimientos que deberán cumplir los medicamentos, insumos para la salud y demás productos y substancias que se mencionan en dichos párrafos."

En sus artículos transitorios, el decreto dice a la letra:

"Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Para los efectos de lo establecido en el artículo 376 de esta ley, a la entrada en vigor de este decreto las solicitudes que se encuentren en trámite de registro sanitario de medicamentos, estupefacientes, substancias psicotrópicas y productos que los contengan, equipos médicos, prótesis, órtesis, ayudas funcionales, agentes de diagnóstico, insumos de uso odontológico, materiales quirúrgicos, de curación y productos higiénicos, así como los plaguicidas, nutrientes vegetales y substancias tóxicas o peligrosas, tendrán, a partir de la fecha de su expedición, una vigencia de 5 años.

Tercero. Los titulares de los registros sanitarios de medicamentos y demás insumos para la salud otorgados por tiempo indeterminado deberán someterlos a revisión para obtener la renovación del registro en un plazo de hasta cinco años a partir de la publicación del presente decreto en el Diario Oficial de la Federación.

La renovación se otorgará únicamente cuando la secretaría haya constatado la seguridad y eficacia terapéutica de los insumos para la salud, sometidas a revisión, de conformidad con las disposiciones sanitarias vigentes, en caso contrario las autorizaciones otorgadas para tiempo indeterminado se entenderán como revocadas para todos los efectos legales y administrativos a que haya lugar."

El 2 de enero de 2008, fue publicado el decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Reglamento de Insumos para la Salud, mediante el cual se modifican diversos artículos referentes al registro de medicamentos alopáticos entre los que se incluyen los siguientes: "Artículo 166. Las solicitudes de registro sanitario de medicamentos alopáticos serán resueltas por la secretaria, conforme con lo siguiente:

I. Cuando se trate de medicamentos que incluyan ingredientes activos y con indicaciones terapéuticas ya registradas en los Estados Unidos Mexicanos, la resolución deberá emitirse en un plazo máximo de ciento ochenta días naturales;

II. Cuando se trate de medicamentos cuyos ingredientes activos no estén registrados en los Estados Unidos Mexicanos, pero se encuentren registrados y se vendan libremente en su país de origen, la resolución deberá emitirse en un plazo máximo de doscientos cuarenta días naturales, y

III. Cuando se trate de medicamentos con moléculas nuevas, previo a la solicitud de registro sanitario, se realizará una reunión técnica entre el solicitante y el Comité de Moléculas Nuevas de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios. Una vez que se someta la solicitud de registro sanitario, la resolución deberá emitirse en un plazo máximo de 180 días naturales.

El Comité de Moléculas Nuevas estará integrado por el Comisionado de Autorización Sanitaria, el director ejecutivo de Autorización de Productos y Establecimientos, el director del Centro Nacional de Farmacovigilancia, y representantes de las asociaciones académicas.

Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado hasta el día siguiente hábil.

En caso de que el solicitante presente informe técnico favorable expedido por institución reconocida como tercero autorizado por la secretaría, los plazos se reducirán a la mitad.

Artículo 167. Para obtener el registro sanitario de un medicamento alopático se deberá presentar, exclusivamente:

I. a IV.

V. Para medicamentos genéricos, en lugar de lo indicado en el inciso c de la fracción I, el informe de las pruebas de intercambiabilidad de acuerdo con las normas correspondientes y demás disposiciones aplicables, y

VI. Identificación del origen y certificado de buenas prácticas de fabricación del fármaco expedido por la secretaría o por la autoridad competente del país de origen.

En caso de que el solicitante presente el certificado de la autoridad competente del país de origen, y este provenga de países con los cuales la secretaría no tenga celebrados acuerdos de reconocimiento en materia de buenas prácticas de fabricación, la secretaría podrá verificar el cumplimiento de las buenas prácticas de fabricación. En dicho supuesto, la autoridad fijará, en un plazo no mayor a veinte días hábiles, la fecha en que se realizará la visita de verificación, conforme al procedimiento establecido por la secretaría y publicado en el Diario Oficial de la Federación. Si esta visita no se realiza en la fecha prevista por razones imputables a la secretaría, se reprogramará como prioritaria.

La certificación de las buenas prácticas de fabricación tendrá una vigencia de treinta meses.

Conforme lo previsto en el artículo 391 Bis de la ley, la secretaría podrá expedir los certificados con base en la información, comprobación de hechos o recomendaciones técnicas que proporcionen los terceros autorizados.

Artículo 170. Para obtener el registro sanitario de medicamentos alopáticos de fabricación extranjera, además de cumplir con lo establecido en el artículo 167, fracciones I a V, de este reglamento, se anexarán a la solicitud los documentos siguientes:

I. El certificado de libre venta o equivalente expedido por la autoridad correspondiente del país de origen;

En caso de que el solicitante presente el certificado de la autoridad competente del país de origen y provenga de países con los cuales la secretaría no tenga celebrados acuerdos de reconocimiento en materia de buenas prácticas de fabricación, la secretaría podrá verificar al establecimiento para comprobar el cumplimiento de las buenas prácticas de fabricación. En dicho supuesto, la autoridad fijará, en un plazo no mayor a veinte días hábiles, la fecha en que se realizará la visita de verificación conforme al procedimiento establecido por la secretaría y publicado en el Diario Oficial de la Federación. Si esta visita no se realiza en la fecha prevista por razones imputables a la secretaría, se reprogramará como prioritaria.

La certificación de las buenas prácticas de fabricación se realizará a solicitud de parte y tendrán una vigencia de treinta meses.

Conforme a lo previsto en el artículo 391 Bis de la ley, la secretaría podrá expedir los certificados con base en la información, comprobación de hechos o recomendaciones técnicas que proporcionen los terceros autorizados; y

III.

Artículo 177. …

I. a IV. ...

V. La validación del fabricante de que el producto final cumple con las especificaciones predeterminadas;

VI. a IX. ...

La secretaría resolverá las solicitudes de registro de los insumos a que se refiere el presente artículo en un plazo máximo de ciento ochenta días naturales.

Artículo 190 Bis 1. Para obtener la prórroga del registro sanitario de medicamentos, se deberá presentar con la solicitud exclusivamente lo siguiente:

I. Comprobante del pago de derechos, en términos de la Ley Federal de Derechos;

II. Número o copia simple del registro sanitario del cual se pide la prórroga;

III. Informe técnico de las pruebas de intercambiabilidad, cuando haya cambios que puedan modificar la farmacocinética del medicamento, ya sea en los equipos de producción, en la calidad de los componentes, en los criterios de aceptación o en el proceso de producción;

IV. Etiquetas en uso, instructivo, así como información para prescribir en sus formas amplia y reducida, previamente autorizados,

V. Informe de farmacovilgilancia del medicamento, en los términos de la normatividad aplicable; y

VI. Para el caso de medicamentos alopáticos, certificado de buenas prácticas de fabricación del fármaco, expedido por la secretaría o por la autoridad competente del país de origen.

En caso de que el solicitante presente el certificado de la autoridad competente del país de origen y este provenga de países con los cuales la secretaría no tenga celebrados acuerdos de reconocimiento en materia de buenas prácticas de fabricación, la secretaría podrá verificar el cumplimiento de las buenas prácticas de fabricación. En dicho supuesto, la autoridad fijará, en un plazo no mayor a veinte días hábiles, la fecha en que se realizará la visita de verificación, conforme al procedimiento establecido por la secretaría y publicado en el Diario Oficial de la Federación. Si esta visita no se realiza en la fecha prevista por razones imputables a la secretaría, se reprogramará como prioritaria.

Conforme a lo previsto en el artículo 391 Bis de la ley, la secretaría podrá expedir los certificados, con base en la información, comprobación de hechos o recomendaciones técnicas que proporcionen los terceros autorizados.

Artículo 190 Bis 2. Para obtener la prórroga del registro sanitario de medicamentos de fabricación extranjera, además de lo señalado en el artículo 190 Bis 1, fracciones I a V, se deberá presentar con la respectiva solicitud exclusivamente lo siguiente:

I. El documento que acredite a un representante legal con domicilio en los Estados Unidos Mexicanos;

II. Para el caso de medicamentos alopáticos, certificado de buenas prácticas de fabricación del fármaco y del medicamento, expedido por la secretaría o por la autoridad competente del país de origen; y

III. Para el caso de medicamentos herbolarios, vitamínicos y homeopáticos, certificado de buenas prácticas de fabricación del medicamento, expedido por la secretaria o por la autoridad competente del país de origen.

En caso de que el solicitante presente el certificado de la autoridad competente del país de origen y este provenga de países con los cuales la secretaría no tenga celebrados acuerdos de reconocimiento en materia de buenas prácticas de fabricación, la secretaría podrá verificar el cumplimiento de las buenas prácticas de fabricación. En dicho supuesto, la autoridad fijará en un plazo no mayor a veinte días hábiles, la fecha en que se realizará la visita de verificación, conforme al procedimiento establecido por la secretaría y publicado en el Diario Oficial de la Federación. Si esta visita no se realiza en la fecha prevista por razones imputables a la Secretaría, se reprogramará como prioritaria.

Conforme a lo previsto en el artículo 391 Bis de la ley, la secretaría podrá expedir los certificados con base en la información, comprobación de hechos o recomendaciones técnicas que proporcionen los terceros autorizados.

Artículo 190 Bis 3. Para obtener la prórroga del registro sanitario de equipos médicos, prótesis, órtesis, ayudas funcionales, agentes de diagnóstico, insumos de uso odontológico, material quirúrgico, de curación, productos higiénicos y otros dispositivos de uso médico que sean de fabricación nacional, se deberá presentar en el siguiente orden y con la solicitud exclusivamente lo siguiente:

I. Comprobante del pago de derechos, en términos de la Ley Federal de Derechos;

II. Número o copia simple del registro sanitario del cual se pide la prórroga y sus modificaciones;

III. Etiquetas en uso, instructivo o manuales, previamente autorizados;

IV. Informe de tecnovigilancia por producto, en términos de la normatividad aplicable;

V. Certificado de análisis emitido por la empresa que elabora el producto, con el membrete de su razón social y firmado por el responsable sanitario o su equivalente; y

VI. Certificado de buenas prácticas de fabricación del producto expedido por la secretaria. En caso de que el solicitante no presente este certificado, la secretaría fijará, en un plazo no mayor a veinte días hábiles, la fecha en que se realizará la visita de verificación, conforme al procedimiento establecido por la secretaría y publicado en el Diario Oficial de la Federación. Si esta visita no se realiza en la fecha prevista por razones imputables a la secretaría, se reprogramará como prioritaria.

Conforme a lo previsto en el artículo 391 Bis de la ley, la secretaría podrá expedir los certificados con base en la información, comprobación de hechos o recomendaciones técnicas que proporcionen los terceros autorizados.

Artículo 190 Bis 4. Para obtener la prórroga del registro sanitario de equipos médicos, prótesis, órtesis, ayudas funcionales, agentes de diagnóstico, insumos de uso odontológico, material quirúrgico, de curación, productos higiénicos y otros dispositivos de uso médico que sean de fabricación extranjera, además de lo requerido en el artículo 190 Bis 3, fracciones I a V, se deberá presentar exclusivamente lo siguiente:

I. El documento que acredite a un representante legal con domicilio en los Estados Unidos Mexicanos; y

II. Certificado de buenas prácticas de fabricación del producto expedido por la secretaría o por la autoridad competente del país de origen.

Para productos clase I, II y clase III, se aceptará como equivalente del certificado de buenas prácticas de fabricación al certificado ISO 13485 vigente o el certificado de marca CE expedido por un organismo de certificación autorizado.

En caso de que el solicitante presente el certificado de la autoridad competente del país de origen y provenga de países con los cuales la secretaría no tenga celebrados acuerdos de reconocimiento en materia de buenas prácticas de fabricación, la secretaría podrá realizar una visita sanitaria al establecimiento para comprobar el cumplimiento de las buenas prácticas de fabricación. En dicho supuesto, la autoridad fijará, en un plazo no mayor a veinte días hábiles, la fecha en que se realizará la visita de verificación, conforme al procedimiento establecido por la secretaría y publicado en el Diario Oficial de la Federación. Si esta visita no se realiza en la fecha prevista por razones imputables a la secretaría, se reprogramará como prioritaria.

Conforme a lo previsto en el artículo 391 Bis de la ley, la secretaría podrá expedir los certificados con base en la información, comprobación de hechos o recomendaciones técnicas que proporcionen los terceros autorizados.

Artículo 190 Bis 5. Al notificarse la resolución correspondiente a la solicitud de prórroga, el titular del registro deberá entregar al notificador el original de la autorización sanitaria y, en su caso, de sus modificaciones.

En caso de no contar con el original del registro, deberá presentar copia de la denuncia efectuada ante el Ministerio Público de la pérdida o robo.

Artículo 190 Bis 6. Las solicitudes de prórroga previstas en los artículos 190 Bis 1, 190 Bis 2, 190 Bis 3 y 190 Bis 4, deberán presentarse a más tardar ciento cincuenta días naturales, antes de la fecha en que concluya la vigencia del registro correspondiente.

La secretaría resolverá las solicitudes de prórroga de insumos en un plazo máximo de ciento cincuenta días naturales siguientes a la presentación de la solicitud. Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado hasta el día siguiente hábil. En caso de que la secretaría no emita la resolución respectiva en los plazos señalados en este artículo, se entenderá procedente la solicitud."*

Derivado de lo anterior se concluye que los lineamientos pruebas y formatos para la renovación de los registros sanitarios siguen sin publicarse en el Diario Oficial de la Federación, para que surtan efectos como lo establece el artículo 4 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

El 5 de marzo de 2008, la Comisión Federal para la Protección contra Riesgo Sanitario propuso a la Comisión Federal de Mejora Regulatoria agregar como requisito obligatorio la visita in situ a todos los establecimientos en México y en el extranjero relacionados con la fabricación de medicamentos e insumos para la salud, a pesar de lo establecido en su artículo 170, fracción II, segundo párrafo, que no establece el carácter obligatorio de la visita in situ, al señalar expresamente que "la secretaría podrá verificar el establecimiento para comprobar el cumplimiento de las buenas prácticas de fabricación" .

En un estudio realizado por el Centro de Estudios de Derecho e Investigaciones Parlamentarias (CEDIP), se emitió un análisis de técnica legislativa, estableciendo que toda vez que la regulación específica para la renovación de los registros sanitarios no ha sido publicada, ya se han perdido tres años de plazo establecido en los artículos transitorios que se citaron con antelación, lo cual crea incertidumbre jurídica para la industria farmacéutica y se deja a los particulares en estado de indefensión.

Por este motivo, y derivado de la redacción del artículo tercero transitorio del decreto que nos ocupa, el CEDIP considera que la entrada en vigor de dicho decreto no ha surtido efectos jurídicos, ya que el Ejecutivo federal no ha cumplido con la publicación en el Diario Oficial de la Federación de las disposiciones de carácter general, en que se establecerán los requisitos, pruebas y demás requerimientos, que deberán cumplir los medicamentos y demás insumos para la salud, a que se refiere el propio artículo 376.

Es decir, la norma o disposición legal contenida en el artículo 376 reformado consta de tres partes: la obligación legal a cargo de los gobernados contenida en el primer párrafo, la información objetiva contenida en el párrafo segundo y la instrumentación jurídica, que es una obligación a cargo de la autoridad administrativa.

Esas tres disposiciones legales van íntimamente conectadas; por tal motivo, la falta del tercero hace imposible el cumplimiento de los dos primeros, ante lo cual se hace necesario reformar los artículos primero, tercero, cuarto y quinto transitorios del decreto de reformas al artículo 376 de la Ley General de Salud, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de febrero de 2005.

En este sentido, esta Comisión de Salud considera pertinente aprobar el proyecto de decreto propuesto por los promoventes, ya que con esto se estaría cumpliendo con las garantías de legalidad y de seguridad jurídica para con los particulares obligados por la reforma del artículo 376, otorgando certidumbre jurídica y subsanando la laguna legislativa que ha originado el retraso del reglamento.

Por lo expuesto, los integrantes de esta Comisión de Salud de la LX Legislatura, con las atribuciones que se otorgan en los artículos 73, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 45, numeral 6, inciso e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, ponen a su consideración el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos primero, tercero, cuarto y quinto transitorios del decreto de reformas al artículo 376 de la Ley General de Salud, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de febrero de 2005

Artículo Único. Se reforman los artículos primero y tercero transitorios, y se adicionan un cuarto y quinto transitorios al decreto de reformas al artículo 376 de La ley General de Salud, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de febrero de 2005, para quedar como sigue:

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, y su aplicación se proveerá en la vía administrativa, mediante la emisión de las disposiciones reglamentarias y administrativas para la renovación del Registro Sanitario de Medicamentos y demás Insumos para la Salud, que deberán publicar se en el Diario Oficial de la Federación, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Segundo. ...

Tercero. Los titulares de los Registros Sanitarios de Medicamentos y demás Insumos para la Salud, otorgados por tiempo indeterminado, deberán someterlos a revisión para obtener la renovación del registro a partir de la publicación del presente decreto y hasta el 24 de febrero del 2011, debiendo la autoridad cumplir con la publicación en el Diario Oficial de la Federación de las disposiciones reglamentarias, circulares, formatos, criterios, metodologías, instructivos, directivas, reglas, manuales, formatos y demás disposiciones para la renovación de los registros sanitarios.

Cuarto. La renovación se otorgará únicamente cuando la secretaría haya constatado la seguridad y eficacia terapéutica de los medicamentos y demás insumos para la salud, de conformidad con las disposiciones reglamentarias vigentes, en caso contrario las autorizaciones otorgadas para tiempo indeterminado se entenderán como revocadas para todos los efectos legales y administrativos a que haya lugar.

Quinto. Los titulares de los Registros Sanitarios tendrán la obligación de presentar en un plazo de 90 días naturales, a partir de la publicación de las disposiciones reglamentarias y administrativas, a las que se refieren los artículos primero y tercero transitorios, para la renovación del Registro Sanitario de Medicamentos y demás Insumos para la Salud en el Diario Oficial de la Federación, un programa que detalle la secuencia y calendarización en que realizarán la actualización de los registros.

Artículo Transitorio. El presente decreto entrará en vigor el siguiente día al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota

* http://dof.gob.mx/nota_ detalle.php?codigo=5028081&fecha=02/01 12008