Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 2746-VI, martes 28 de abril de 2009.


Dictámenes de primera lectura
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 


Dictámenes

DE LA COMISIÓN DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LAS LEYES PARA LA TRANSPARENCIA Y ORDENAMIENTO DE LOS SERVICIOS FINANCIEROS, DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO, PARA REGULAR LAS SOCIEDADES DE INFORMACIÓN CREDITICIA, DE TRANSPARENCIA Y DE FOMENTO A LA COMPETENCIA EN EL CRÉDITO GARANTIZADO, Y DEL BANCO DE MÉXICO

Honorable Asamblea:

Con fundamento en el artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos la H. Cámara de Senadores remitió Minuta Proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, de la Ley de Instituciones de Crédito, de la Ley para regular las Sociedades de Información Crediticia, de la Ley de Transparencia y de Fomento a la Competencia en el Crédito Garantizado, y de la Ley del Banco de México.

Los integrantes de esta Comisión de Hacienda y Crédito Público, con base en las facultades que nos confieren los artículos 39, 45 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 60, 65, 87, 88 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de esta Honorable Asamblea el siguiente dictamen:

La comisión que suscribe se abocó al análisis de la minuta antes señalada y conforme a las deliberaciones y el análisis que de la misma realizaron los miembros de la Comisión de Hacienda y Crédito Público.

Antecedentes

En sesión celebrada por la Cámara de Senadores del 21 de abril de 2009, fue presentado el dictamen correspondiente, y aprobado en lo general por 71 votos, 11 en contra y se turnó a la Cámara de Diputados, para los efectos constitucionales.

En sesión de la misma fecha, la Mesa Directiva turnó la minuta en comento a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, para su estudio y dictamen.

Descripción de la minuta

La minuta aprobada por la colegisladora implica la reforma de cinco ordenamientos legales diferentes, a saber, la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, la Ley de Instituciones de Crédito, la Ley para regular las Sociedades de Información Crediticia, la Ley de Transparencia y de Fomento a la Competencia en el Crédito Garantizado y la Ley del Banco de México.

Se establecen modificaciones de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, que otorgan mayores atribuciones al Banco de México en materia de regulación de tasas de interés y comisiones con la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros y la Comisión Federal de Competencia.

Se incorporó en la ley que cuando la Comisión Federal de Competencia detecte prácticas que vulneren la competencia y libre concurrencia, ésta actuará conforme a las atribuciones que le otorga la Ley Federal de Competencia Económica, y lo informará al Banco de México.

Por otra parte, se incorporó que la regulación que emita el Banco de México propiciará que se otorguen préstamos en condiciones accesibles y razonables, para lo cual deberá tomar en cuenta las condiciones de financiamiento prevalecientes en el mercado nacional, el costo de captación, los costos para el otorgamiento y administración de los créditos, las probabilidades de incumplimiento y pérdidas previsibles, la adecuada capitalización de las instituciones, así como otros aspectos pertinentes.

Asimismo, dicho banco central vigilará que las instituciones de crédito otorguen créditos en condiciones accesibles y razonables, y tomará las medidas correctivas que correspondan, incluso estableciendo límites a las tasas de interés aplicables, para lo cual podrá tomar en cuenta fórmulas de derecho comparado relevantes.

La regulación que emita el Banco de México podrá diferenciarse por productos o segmentos de mercado, con esta atribución se otorga mayor flexibilidad para que se emita regulación adecuada a la situación que se pretenda combatir.

La regulación que emita el Banco de México con base en sus nuevas atribuciones procurará que los sectores de la población de bajos ingresos no queden excluidos de los esquemas de crédito.

Se prevé que el Banco de México emita reglas que limiten o prohíban comisiones que no tienen justificación con base en ciertos principios claramente establecidos en ley entre los que se encuentra que sólo se pueden cobrar comisiones que efectivamente se vinculen con servicios prestados al cliente o por operaciones realizadas por este, que las entidades no pueden cobrar más de una comisión por un mismo hecho generador, y se prohíbe toda comisión que inhiba la movilidad o migración de los clientes de una institución a otra, esto último, a efecto de fomentar la competencia entre prestadores de servicios financieros.

Se establecen principios de transparencia y claridad en la información relativa a las comisiones que se cobren por servicios financieros que deberán cumplir todos los obligados conforme esta ley, a efecto de que los clientes de las entidades financieras cuenten con elementos que les permitan tomar una decisión informada para elegir o cambiar de prestador de servicios financieros según le convenga.

Por otra parte, el Banco de México estará obligado por ley a publicar periódicamente indicadores sobre el comportamiento de las tasas de interés y comisiones, a efecto de que los resultados de la implantación de estas nuevas normas puedan ser medidos en su eficacia a través de esta información.

Asimismo, se faculta al Banco de México para vetar la entrada en vigor de los aumentos en las comisiones cuando estos no sean justificables.

Por otra parte, en la propia Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros se incorpora el concepto de la Ganancia Anual Total o GAT, a semejanza del CAT con la finalidad de que la población en general esté informada de los rendimientos reales que otorgan las instituciones de crédito y las entidades de ahorro y crédito popular.

Con dicha inclusión se fomenta la transparencia en las operaciones de depósito y se fortalece la posición de los clientes de este tipo de entidades financieras, con la finalidad de que puedan tomar decisiones informadas sobre la elección de la entidad con la que les conviene contratar sus inversiones.

Este nuevo concepto será determinado por el Banco de México en disposiciones de carácter general a semejanza del CAT. También se prevé que el GAT deba aparecer en la publicidad y los contratos de adhesión, en términos de las reglas de carácter general que se emitan sobre dichos conceptos.

Por otra parte, se regula que Banxico autorice para organizarse y operar a las Cámaras de Compensación y se les obliga a enlazar sus sistemas de procesamiento de operación de medios de disposición, a efecto de que no existan barreras a la competencia en este tipo de enlaces.

Para tales efectos se prevé que el enlace no genere contraprestación alguna, salvo por los gastos de instalación.

Asimismo, se prevé que los cargos que cobren las cámaras de compensación por sus servicios a sus participantes no podrán determinarse en función de la participación accionaria o ausencia de participación, con la finalidad de que no haya barreras a la competencia a través de dichas Cámaras.

En la Ley de Instituciones de Crédito, se prevé que las instituciones de crédito que ofrezcan tarjetas de crédito al público en general, ofrezcan obligatoriamente un producto básico de tarjeta de crédito para los clientes elegibles. Con este producto básico se garantiza la difusión y expansión de los servicios de crédito a la población que actualmente no accede a ellos.

Este tipo de producto tiene limitaciones en las comisiones que puede cobrar por anualidad. Asimismo, este producto se estandariza en cuanto a su funcionamiento y se limita en cuanto al monto del crédito a efecto de homologarlo al producto básico de depósito que ya se prevé en la Ley de Instituciones de Crédito.

Asimismo, se refuerza la regulación en materia de producto básico de depósito a efecto de disminuir los costos del mismo.

Por otra parte, se incorporan reglas para facilitar la movilidad de los clientes entre instituciones, para lo cual se faculta a las instituciones receptoras de estas operaciones para llevar a cabo el traspaso de las mismas.

Asimismo, se facilitan los medios a través de los cuales se pueden llevar a cabo la cancelación de operaciones.

En la Ley para regular las Sociedades de Información Crediticia se establece que los reportes de crédito y los reportes de crédito especiales contengan obligatoriamente la información de las demás sociedades de información crediticia, sin perjuicio de que los reportes se puedan consultar de forma separada en cuyo caso es obligatorio consultar a las demás sociedades de información crediticia.

Para tales efectos se prevén reglas para la fijación de precios de intercambio de información y otros conceptos.

Asimismo, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá suspender actividades de las sociedades de información crediticia en casos que se especifican en la propia ley con la finalidad de que se fortalezca el cumplimiento a dicha ley.

Las nueva normatividad en materia de Sociedades de Información Crediticia, tiene como finalidad resolver el problema de competencia que actualmente existe entre este tipo de sociedades.

Por ello se considera que la alternativa de obligar a las sociedades de información crediticia a emitir reportes que consoliden la información de otras sociedades de ese mismo tipo, elimina las barreras a la competencia y la asimetría en la información entre los reportes que emite cada una.

Asimismo, se prevé un régimen adecuado de sanciones para reforzar las atribuciones de la autoridad, tales como la facultad de ordenar la suspensión de operaciones en ciertos casos.

Asimismo, se faculta a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para supervisar de forma más adecuada el borrado de la información de las bases de datos. Adicionalmente se refuerzan las normas que obligan a los usuarios de las sociedades de información crediticia a entregar la información de manera completa.

La Ley de Transparencia y de Fomento a la Competencia en el Crédito Garantizado, establece la obligación de los otorgantes de créditos a la vivienda de otorgar la escritura en la que se acredite la extinción de un crédito hipotecario. Con ello se agiliza el trámite de cancelación de una hipoteca en beneficio del acreditado.

En la Ley del Banco de México se otorgan las atribuciones para regular comisiones, tasas de interés y cualquier otro concepto de cobro de las entidades financieras, en los mismos términos de las normas adicionadas a la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros.

Asimismo, establece la obligación de que el gobernador del Banco de México comparezca una vez al año ante Comisiones del Senado a rendir un informe del mandato de esta institución.

Se refuerza en dicha ley la obligación de presentar un informe trimestral sobre la evolución económica y el comportamiento de los indicadores económicos del país.

Asimismo, se establece la responsabilidad de los servidores públicos del Banco de México a través de un juicio político en caso de incumplir con las disposiciones de dicha ley.

Consideraciones de la comisión

Primera. Esta comisión comparte el criterio de la colegisladora en el sentido de que resulta imprescindible modular la legislación vigente a efecto de dar una reorientación al sistema bancario y una correcta aplicación de la política monetaria que favorezca la pronta reivindicación de la economía nacional.

En ese tenor, esta comisión dictaminadora comparte la necesidad de implantar de manera inmediata normas en materia de comisiones y tasas de interés, evaluación de competencia, transparencia y protección de los usuarios de servicios financieros, así como lo relativo a sus sanciones.

Segunda. Esta comisión considera que la crisis económica nacional hace necesario un marco jurídico más eficiente que permita dotar de protección, certeza y cultura financiera a todos los agentes que participan del sistema financiero.

Tercera. Esta comisión coincide en que resulta de fundamental importancia que las autoridades financieras del país regulen con toda precisión y oportunidad, lo relativo a los costos de las operaciones y servicios bancarios, favoreciendo a todos los agentes económicos y a la estabilidad del sector financiero. Se coincide en la necesidad de que el Banco de México tenga la facultad de vetar el incremento o aplicación de comisiones bancarias, cuando distorsionen el mercado.

Cuarta. Esta comisión considera que es impostergable la obligación de resolver lo relativo a los niveles de tasas de interés y comisiones por los servicios bancarios, protegiendo juiciosamente a los usuarios, por lo que es importante la nueva obligación del Banco de México para publicar periódicamente los indicadores sobre el comportamiento de tasas de interés y comisiones, así como reglas que limiten o prohíban la distorsión de sanas prácticas bancarias.

Quinta. Esta comisión coincide en la presencia claramente marcada de una asimetría entre las tasas aplicables para los ahorradores (tasas pasivas), frente a las aplicables a los acreditados (tasas activas), resultando a todas luces desproporcionadas e inclinando la balanza en detrimento de los usuarios y con un desmedido nivel de utilidades para los bancos que operan en México, por lo que se coincide en la necesidad de establecer acciones contundentes frente a los abusos denunciados y demostrados de la banca comercial, en general por las excesivas tasas de interés y comisiones bancarias, que han producido el enojo social.

Para tales efectos, en la minuta se establecen nuevas disposiciones en la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, las cuales dan mayores atribuciones a dicho instituto central para emitir regulación en materia de tasas de interés y comisiones.

Cabe resaltar que la regulación que emitirá el Banco de México con base en sus nuevas atribuciones procurará que los sectores de la población de bajos ingresos no queden excluidos de los esquemas de crédito.

En ese sentido, esta comisión dictaminadora considera viable la aprobación de las normas que propone la minuta para la regulación de tasas de interés y comisiones.

Sexta. Esta comisión dictaminadora considera imprescindible aprobar las propuestas que establecen la minuta en materia de principios de transparencia y claridad en la información relativa a las comisiones que se cobren por servicios financieros.

Por otra parte, se considera acertado establecer que el Banco de México estará obligado por ley a publicar indicadores sobre el comportamiento de las tasas de interés y comisiones, a efecto de que los resultados de la implementación de estas nuevas normas puedan ser medidos en su eficacia a través de esta información.

Séptima. Esta comisión dictaminadora considera muy relevante la propuesta de que los bancos bajo ninguna circunstancia puedan cobrar comisiones que inhiban la movilidad o migración de los usuarios de una institución a otra. Asimismo, la prohibición de cobro entre las cámaras de compensación generará mayor competencia entre las mismas lo que redunda en beneficio para los usuarios de los servicios financieros.

Octava. Resulta de vital importancia la propuesta de la minuta de que el Banco de México autorice la organización y operación de las cámaras de compensación y se les obligue a enlazar sus sistemas de procesamiento de operación de medios de disposición, a efecto de que no existan barreras a la competencia en este tipo de enlaces.

Para tales efectos, es muy relevante la propuesta de que el enlace no genere contraprestación alguna, salvo por los gastos de instalación.

Asimismo, se prevé que los cargos que cobren las cámaras de compensación por sus servicios a sus participantes no podrán determinarse en función de la participación accionaria o ausencia de participación, con la finalidad de que no haya barreras a la competencia a través de dichas cámaras.

Resulta de especial relevancia que se eliminen las barreras competitivas para la entrada de nuevos participantes, prohibiendo los cobros que pudieran impedir dicha entrada.

Novena. La que dictamina coincide en la necesidad de que se prevea que las instituciones de crédito que ofrezcan tarjetas de crédito al público en general, ofrezcan obligatoriamente un producto básico de tarjeta de crédito para los clientes elegibles.

Con este producto básico se garantiza la difusión y expansión de los servicios de crédito a la población que actualmente no accede a ellos, ya que este tipo de producto tiene limitaciones en las comisiones que puede cobrar por anualidad, así como se estandariza en cuanto a su funcionamiento y se limita en cuanto al monto del crédito, a efecto de homologarlo al producto básico de depósito que ya se prevé en la Ley de Instituciones de Crédito.

Décima. Esta comisión coincide en la relevancia de incorporar reglas para facilitar la movilidad de los clientes entre instituciones, para lo cual se faculta a las instituciones receptoras de estas operaciones para llevar a cabo el traspaso de las mismas.

Asimismo, se facilitan los medios a través de los cuales se pueden llevar a cabo la cancelación de operaciones.

Décima Primera. Esta comisión coincide en la necesidad de establecer la obligación para el gobernador del Banco de México de comparecer anualmente ante el Senado de la República, a fin de informar sobre el cumplimiento de su mandato, lo que abona en el criterio de transparencia.

Décima Segunda. La comisión que dictamina considera acertadas las reformas de la Ley para regular las Sociedades de Información Crediticia.

Entre las reformas más relevantes se encuentra que los reportes de crédito y los reportes de crédito especiales contengan obligatoriamente la información de las demás sociedades de información crediticia.

Para tales efectos se prevén reglas para la fijación de precios de intercambio de información y otros conceptos, entre las que destaca el que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores pueda suspender las actividades de las sociedades de información crediticia en ciertos casos, con la finalidad de que se fortalezca el cumplimiento a la ley.

Por ello se considera que la alternativa de obligar a las sociedades de información crediticia a emitir reportes que consoliden la información de otras sociedades de ese mismo tipo, elimina las barreras a la competencia y la asimetría en la información entre los reportes que emite cada una.

Asimismo, debe resaltarse que en la minuta se prevé un régimen adecuado de sanciones para reforzar las atribuciones de la autoridad, tales como la facultad de ordenar la suspensión de operaciones en ciertos casos y la mejora en la supervisión del borrado de información negativa de las bases de datos.

Décima Tercera. La que dictamina coincide en la necesidad de que se establezca la obligación de los otorgantes de créditos a la vivienda de otorgar la escritura en la que se acredite la extinción de un crédito hipotecario. Con ello se agiliza el trámite de cancelación de una hipoteca en beneficio del acreditado.

Por todo lo anterior, esta Comisión de Hacienda y Crédito Público pone a consideración del Pleno el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, de la Ley de Instituciones de Crédito, de la Ley para regular las Sociedades de Información Crediticia, de la Ley de Transparencia y de Fomento a la Competencia en el Crédito Garantizado, y de la Ley del Banco de México

Artículo Primero. Se reforman los artículos 3; 4; 6, cuarto párrafo; y se adicionan los artículos 4 Bis; 4 Bis 1; 4 Bis 2; 8, segundo párrafo; 13 Bis; 15 Bis; 19, segundo párrafo; 19 Bis; 43 Bis; 49, fracciones V, VI, VII y VIII; y 49 Bis, de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, para quedar como sigue:

Artículo 3. …

I. …

II. Cámara de compensación: a la entidad central o mecanismo de procesamiento centralizado, a través del cual se intercambian instrucciones de pago u otras obligaciones financieras, relacionadas con cualquier medio de disposición;

III. a X. …

XI. GAT: a la Ganancia Anual Total Neta expresada en términos porcentuales anuales, que, para fines informativos y de comparación, incorpora los intereses nominales capitalizables que generen las operaciones pasivas a plazo, retirables en días preestablecidos y de ahorro, que celebren las instituciones de crédito y las entidades de ahorro y crédito popular con sus Clientes, menos todos los costos relacionados con la operación, incluidos los de apertura;

XII. Medio de Disposición: a las tarjetas de débito asociadas a depósitos bancarios de dinero a la vista, a las tarjetas de crédito emitidas al amparo de un contrato de apertura de crédito, a los cheques, a las órdenes de transferencia de fondos incluyendo el servicio conocido como domiciliación, tarjetas prepagadas no bancarias para la adquisición de bienes, así como aquellos otros que el Banco de México reconozca mediante disposiciones de carácter general.

Para efectos de lo dispuesto en este artículo, la emisión de tarjetas prepagadas para la adquisición de bienes no autoriza a quienes las coloquen a captar recursos del público ni a realizar intermediación financiera; y

XIII. Sistema de Pagos: a la serie de instrumentos, procedimientos, reglas y sistemas para la transferencia de fondos.

Artículo 4. Para los fines previstos en el artículo 1 de esta ley, el Banco de México emitirá disposiciones de carácter general para regular las tasas de interés, activas y pasivas, comisiones y pagos anticipados y adelantados de las operaciones que realicen con sus clientes, las instituciones de crédito, sociedades financieras de objeto limitado y las sociedades financieras de objeto múltiple reguladas, así como para regular cuotas de intercambio tratándose de entidades.

En ejercicio de las atribuciones que le confiere este artículo, el Banco de México regulará las comisiones y tasas de interés, así como cualquier otro concepto de cobro de las operaciones celebradas por las entidades financieras con clientes. Para el ejercicio de dichas atribuciones el Banco de México podrá solicitar la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros o de la Comisión Federal de Competencia.

La Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, las instituciones de crédito, las sociedades financieras de objeto limitado o las sociedades financieras de objeto múltiple reguladas, podrán solicitar al Banco de México se evalúe si existen o no condiciones razonables de competencia, respecto de operaciones activas, pasivas y de servicios de las citadas entidades.

Al efecto, el Banco de México podrá también actuar de oficio, y podrá solicitar la opinión de la Comisión Federal de Competencia para que ésta, en un plazo no menor a treinta días y no mayor a sesenta días naturales posteriores a su solicitud, en términos de la Ley que la rige, determine entre otros aspectos, si existe o no competencia efectiva, inflación, y los mercados relevantes respectivos.

Con base en la opinión de la citada dependencia, el Banco de México, en su caso, tomará las medidas regulatorias pertinentes, las que se mantendrán sólo mientras subsistan las condiciones que las motivaran. En la regulación, Banco de México establecerá las bases para la determinación de dichas Comisiones y Tasas de Interés, así como mecanismos de ajuste y periodos de vigencia.

El Banco de México o las entidades sujetas a dicha regulación, podrán solicitar a la Comisión Federal de Competencia que emita opinión sobre la subsistencia de las condiciones que motivaron la regulación.

Independientemente de las sanciones previstas en esta Ley, el Banco de México podrá suspender operaciones con las instituciones de crédito que infrinjan lo dispuesto en este precepto.

Lo previsto en este artículo no impide que el Banco de México ejerza en cualquier momento las facultades a que se refiere el artículo 48 de la Ley de Instituciones de Crédito, así como las previstas en la Ley del Banco de México; ni limita que la Comisión Federal de Competencia pueda, en términos de la Ley Federal de Competencia Económica, evaluar directamente si existen o no condiciones razonables de competencia.

La Comisión Federal de Competencia, cuando detecte prácticas que vulneren el proceso de competencia y libre concurrencia en materia de tasas de interés, impondrá las sanciones que correspondan de conformidad con la Ley que la rige e informará de ello al Banco de México.

El Banco de México propiciará que las instituciones de crédito, sociedades financieras de objeto limitado y las sociedades financieras de objeto múltiple reguladas otorguen préstamos o créditos en condiciones accesibles y razonables. Para ello, deberá tomar en cuenta las condiciones de financiamiento prevalecientes en el mercado nacional, el costo de captación, los costos para el otorgamiento y administración de los créditos, las probabilidades de incumplimiento y pérdidas previsibles, la adecuada capitalización de las instituciones y otros aspectos pertinentes.

El Banco de México vigilará que las mencionadas instituciones otorguen préstamos o créditos en condiciones accesibles y razonables, y tomará las medidas correctivas que correspondan a fin de que tales operaciones se ofrezcan en los términos antes señalados, incluso, estableciendo límites a las tasas de interés aplicables a operaciones específicas; en cuyo caso podrá tomar en cuenta fórmulas de derecho comparado relevantes. El Banco de México podrá diferenciar su aplicación por tipos de crédito, segmentos de mercado o cualquier otro criterio que resulte pertinente, así como propiciar que los sectores de la población de bajos ingresos no queden excluidos de los esquemas de crédito.

Artículo 4 Bis. El Banco de México deberá incorporar, en las disposiciones de carácter general que emita en materia de Comisiones, normas que limiten o prohíban las que distorsionen las sanas prácticas de intermediación, o resten transparencia y claridad al cobro de las mismas.

En materia de regulación, el Banco de México, la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros y la Procuraduría Federal del Consumidor, en el ámbito de sus respectivas competencias conforme a esta ley, deberán considerar lo siguiente:

I. Las entidades únicamente podrán cobrar comisiones que se vinculen con un servicio prestado al cliente, o bien por una operación realizada por él;

II. Las entidades no podrán cobrar más de una comisión por un mismo acto, hecho o evento. Este mismo principio aplicará cuando así lo determine el Banco de México tratándose de actos, hechos o eventos en los que intervengan más de una entidad financiera; y

III. Las entidades no podrán cobrar comisiones que inhiban la movilidad o migración de los clientes de una entidad financiera a otra.

Asimismo, las entidades financieras tienen prohibido cobrar comisiones a clientes o usuarios por los siguientes conceptos: a) Por la recepción de pagos de clientes o usuarios de créditos otorgados por otras entidades financieras;

b) Por consulta de saldos en ventanilla; y

c) Al depositante de cheque para abono en su cuenta, que sea devuelto o rechazado su pago por el banco librado.

Lo previsto en este artículo no limita o restringe las atribuciones del Banco de México en los términos del artículo 4 de esta ley.

Artículo 4 Bis 1. Las comisiones que las entidades determinen deberán ser claras y transparentes, para lo cual se sujetarán a lo siguiente:

I. Utilizar lenguaje sencillo y comprensible al establecer el concepto de la comisión y los elementos que la integran;

II. Informar el importe al que asciende la comisión o, en su caso, el método de cálculo;

III. Identificar de manera clara el hecho, acto o evento que la genere;

IV. Señalar la fecha en la que se realizó el hecho que la haya generado, así como la fecha en la que debe efectuarse su pago; y

V. Prever el periodo que comprende o, en caso de ser cobro único, señalar esta circunstancia, así como su fecha de exigibilidad.

Artículo 4 Bis 2. Con objeto de incrementar la competencia en el sistema financiero, el Banco de México publicará bimestralmente información e indicadores sobre el comportamiento de las tasas de interés y comisiones correspondientes a los diferentes segmentos del mercado, a fin de que los usuarios cuenten con información que les permita comparar el costo que cobran las instituciones de crédito, sociedades financieras de objeto limitado y las sociedades financieras de objeto múltiple reguladas en los diferentes productos que ofrecen.

Esta información deberá publicarse por dichas Instituciones y sociedades en los estados de cuenta que se envían a los clientes en forma clara y visible, ya sea por escrito, electrónico o de cualquier otra forma, refiriendo las tasas, comisiones y comparativos al segmento de operaciones que se incluyen en dicho estado de cuenta y que realiza el cliente.

Artículo 6. …

El Banco de México tendrá la facultad de formular observaciones a la aplicación de dichas comisiones cuando sean nuevas o impliquen un incremento, dentro de los quince días hábiles siguientes a aquél en que las citadas entidades financieras las hagan de su conocimiento. Antes de ejercer la citada facultad el Banco de México escuchará a la entidad de que se trate. El Banco de México hará públicas las observaciones que en su caso formule conforme a este párrafo. En el supuesto de que el Banco de México haya formulado y publicado observaciones en cuanto a la creación o incremento de las comisiones, y las entidades a que se refiere el primer párrafo de este artículo, decidan aplicar las nuevas comisiones o el incremento observado, el Banco de México podrá vetarlo. De no existir observaciones, las comisiones entrarán en vigor.

Artículo 8. …

El Banco de México establecerá a través de disposiciones de carácter general, la fórmula, los componentes y la metodología de cálculo de la GAT. En dichas disposiciones el Banco de México establecerá los tipos y montos de las operaciones a los que será aplicable la GAT.

Artículo 13 Bis. La Comisión Nacional y la Procuraduría Federal del Consumidor, en el ámbito de sus respectivas competencias, cuando se trate de faltas graves y reiteradas, podrán ordenar la suspensión de la celebración de nuevas operaciones y servicios similares, hasta en tanto los estados de cuenta sean modificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de esta ley.

Artículo 15 Bis. Tratándose de operaciones pasivas que realicen las instituciones de crédito y las entidades de ahorro y crédito popular a las que les sea aplicable la GAT de acuerdo con las disposiciones a las que se refiere el artículo 8 de esta ley, la publicidad y los Contratos de Adhesión deberán contener dicha GAT, cuando así lo establezcan las disposiciones de carácter general a que se refieren los artículos 11 y 12 de esta ley.

Artículo 19. …

Los cargos que las cámaras de compensación cobren por la prestación de sus servicios a sus participantes, no deberán determinarse en función de la tenencia accionaria que, en su caso, tengan en las citadas cámaras de compensación.

Artículo 19 Bis. Para organizarse y operar como cámara de compensación se requerirá autorización que corresponderá otorgar al Banco de México.

Para tales efectos la interesada deberá presentar la información y documentación que dicho banco central señale a través de disposiciones de carácter general.

Las cámaras de compensación estarán obligadas a enlazar sus sistemas de procesamiento de operación de medios de disposición para responder las solicitudes de autorización de pago, devoluciones y ajustes que les envíen otras cámaras de compensación, en los términos que, mediante disposiciones de carácter general, establezca el Banco de México.

Las cámaras de compensación no podrán cobrar a otras cámaras de compensación contraprestación por dicho enlace y por la transmisión de información entre ellas o cualquier otro concepto, salvo los gastos directos de instalación. Adicionalmente, las cámaras de compensación tendrán prohibido establecer cualquier tipo de barrera de entrada a otras cámaras de compensación.

Los estándares, condiciones y procedimientos aplicables serán establecidos por el Banco de México mediante disposiciones de carácter general. En dichas disposiciones se deberá propiciar la eliminación de barreras de entrada a nuevas cámaras de compensación.

Artículo 43 Bis. La Comisión Nacional sancionará con multa de cuatro mil a veinte mil días de salario, a las entidades financieras que no acaten la orden de suspender la celebración de nuevas operaciones, de acuerdo con el artículo 13 Bis de la presente ley.

Los funcionarios, empleados o apoderados de las Entidades Financieras que sean responsables de las infracciones a que se refiere el artículo 43 de esta ley y el párrafo anterior, podrán ser suspendidos, inhabilitados o removidos de su encargo por la propia comisión.

Artículo 49. …

I. a IV. …

V. Incumplan con las disposiciones de carácter general que emita el Banco de México en términos del artículo 4 Bis de esta ley.

VI. Se abstengan de observar la fórmula, los componentes y la metodología de cálculo de la GAT, que al efecto establezca el Banco de México a través de disposiciones de carácter general.

VII. Incumplan con lo señalado en los artículos 19 y 19 Bis, o en las disposiciones de carácter general que emita el Banco de México en términos de tales preceptos.

VIII. Se abstengan de otorgar la información a que se refiere el inciso a) de la fracción II del artículo 22 de esta ley.

Artículo 49 Bis. El Banco de México podrá, previo derecho de audiencia, suspender o limitar de manera parcial las operaciones de las cámaras de compensación que incumplan de manera reiterada lo previsto en los artículos 19 y 19 Bis, o en las disposiciones que de ellos emanen.

Asimismo, el Banco de México podrá revocar las autorizaciones mencionadas en el artículo 19 Bis, en caso de que se infrinja de manera reiterada y grave lo previsto en los artículos señalados en el párrafo anterior o en las disposiciones que de éste emanen.

Artículo Segundo. Se reforman los artículos 48 Bis 2 y 49 de la Ley de Instituciones de Crédito, para quedar como sigue:

Artículo 48 Bis 2. Las instituciones de crédito que reciban depósitos bancarios de dinero a la vista de personas físicas, estarán obligadas a ofrecer un producto básico bancario de nómina de depósito o ahorro, en los términos y condiciones que determine el Banco de México mediante disposiciones de carácter general, considerando que aquellas cuentas cuyo abono mensual no exceda el importe equivalente a ciento sesenta y cinco salarios mínimos diarios vigente en el Distrito Federal, estén exentas de cualquier comisión por apertura, retiros y consultas o por cualquier otro concepto en la institución que otorgue la cuenta. Además, estarán obligadas a ofrecer un producto con las mismas características para el público en general.

El Banco de México considerará la opinión que las instituciones de crédito obligadas, le presenten sobre el diseño y oferta al público del producto señalado en el párrafo que antecede.

Las instituciones de crédito que otorguen a personas físicas aperturas de crédito en cuenta corriente asociados a tarjetas de crédito, estarán obligadas a mantener a disposición de sus clientes que sean elegibles como acreditados, un producto básico de tarjeta de crédito cuya finalidad sea únicamente la adquisición de bienes o servicios, con las siguientes características:

I. Su límite de crédito será de hasta doscientas veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal;

II. Estarán exentos de comisión por anualidad o cualquier otro concepto; y

III. Las instituciones no estarán obligadas a incorporar atributos adicionales a la línea de crédito de dicho producto básico.

Artículo 49. Las instituciones de crédito deberán recibir los requerimientos de sus clientes para dar por terminados los contratos de adhesión que hubieren celebrado y, en su caso, liquidar las operaciones activas o pasivas pendientes, en términos de la normatividad aplicable, en cualquier sucursal o en las oficinas de la institución de crédito correspondiente, cuando ésta no cuente con sucursales para la atención al público.

El cliente, siempre y cuando así se hubiere pactado con la institución de crédito, podrá presentar la citada manifestación a través de equipos, medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, sistemas automatizados de procesamiento de datos y redes de telecomunicaciones, ya sean privados o públicos.

Los clientes de las instituciones de crédito podrán realizar los requerimientos a que se refiere este artículo por medio de otra institución de crédito que vaya a actuar como receptora de las operaciones respectivas, en cuyo caso podrá efectuar los trámites para llevar a cabo la cancelación de los referidos contratos y, en su caso, la liquidación de las operaciones, bajo su responsabilidad y sin comisión por tales gestiones. Para los efectos de lo dispuesto en este párrafo la institución receptora deberá recibir las solicitudes por escrito en la sucursal.

La Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, establecerá mediante disposiciones de carácter general, los requisitos y procedimientos para llevar a cabo lo dispuesto en el párrafo anterior.

Artículo Tercero. Se reforman los artículos 2, fracciones VIII y IX; 20, párrafo primero; 36; 36 Bis; se adicionan los artículos 17, con un párrafo tercero; 19, con las fracciones VI y VII, recorriéndose en su orden la actual fracción VI para ser VIII, 19 Bis; 42, sexto y séptimo párrafo; 62, fracciones V, VI y VII; y se deroga el artículo 66, fracciones VI, VII y VIII de la Ley para regular las Sociedades de Información Crediticia, para quedar como sigue:

Artículo 2. …

I. a VII. …

VIII. Reporte de Crédito, la información formulada documental o electrónicamente por una Sociedad para ser proporcionada al Usuario que lo haya solicitado en términos de esta ley, que cumpla con los requisitos del artículo 36 Bis de esta ley, sin hacer mención de la denominación de las Entidades Financieras, Empresas Comerciales o sofomes E.N.R., acreedoras;

IX. Reporte de Crédito Especial, la información formulada documental o electrónicamente por una Sociedad que contenga el historial crediticio de un Cliente que lo solicita en términos de esta ley, que cumpla con los requisitos del artículo 36 Bis de esta ley, y que incluye la denominación de las Entidades Financieras, Empresas Comerciales o sofomes E.N.R., acreedoras;

X. a XV. …

Artículo 17. …

La Comisión estará facultada para solicitar un informe trimestral a las Sociedades sobre el estado que guarda el proceso de borrado de registros en los términos de la presente ley. Las bases de datos que las Sociedades proporcionen a la Comisión podrán ser conservadas por ésta durante tres meses para su cotejo, estando obligados a destruirlas cuando haya fenecido éste último plazo. La Comisión no podrá proporcionar esta información a ningún tercero.

Artículo 19. …

I. a IV. …

V. Altere, modifique o elimine reiteradamente algún registro de su base de datos, salvo los supuestos previstos en esta ley;

VI. Omitan de manera reiterada aplicar las tarifas que determine la Comisión en términos de los artículos 36 ó 36 Bis de esta ley;

VII. Omitan de manera reiterada transmitir o actualizar a otras Sociedades la información prevista en esta ley; y

VIII. Infrinja de manera grave o reiterada esta ley o cualquier otra disposición aplicable.

Artículo 19 Bis. La Comisión podrá, previo derecho de audiencia de las Sociedades, suspender o limitar de manera parcial la realización de las actividades necesarias para la realización de su objeto, en términos de esta Ley, cuando dichas actividades se ubiquen en cualquiera de los supuestos siguientes: I. Se incumpla de manera reiterada con lo dispuesto en esta Ley o en las disposiciones de carácter general que de ella emanen;

II. Se realicen operaciones prohibidas o que no le estén expresamente permitidas o autorizadas en términos de esta Ley o en las disposiciones que de ella emanen.

La orden de suspensión a que se refiere este artículo es sin perjuicio de las sanciones que puedan resultar aplicables en términos de lo previsto en esta ley y demás disposiciones.

Artículo 20. La base de datos de las Sociedades se integrará con la información sobre operaciones crediticias y otras de naturaleza análoga que le sea proporcionada por los usuarios. Los usuarios que entreguen dicha información a las sociedades deberán hacerlo de manera completa y veraz; asimismo, estarán obligados a señalar expresamente la fecha de origen de los créditos que inscriban y la fecha del primer incumplimiento. Las sociedades no deberán inscribir, por ningún motivo, créditos cuya fecha de origen no sea especificado por los usuarios, o cuando éste tenga una antigüedad en cartera vencida mayor a 72 meses. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 23 y 24 de esta ley.

Artículo 36. Las Sociedades que por primera vez proporcionen su Base Primaria de Datos a otras Sociedades deberán transmitírselas en su totalidad, a más tardar dentro del mes siguiente a aquél en que éstas se lo soliciten.

A fin de mantener actualizada la información, en adición a lo señalado en el párrafo anterior, las Sociedades deberán proporcionar la información capturada cada mes en su Base Primaria de Datos a todas aquellas Sociedades que así lo hubieren solicitado. La citada información deberá ser proporcionada dentro de los quince días naturales siguientes al mes en que hayan realizado la citada captura de información.

Las Sociedades deberán acordar en un plazo no mayor a treinta días contados a partir del requerimiento que formule la Comisión, los estándares, condiciones, procedimientos, así como las cantidades a pagar entre sí por el intercambio de información a que se refiere este artículo. Los acuerdos respectivos deberán presentarse a la Comisión para su autorización, al igual que sus modificaciones.

En caso de que las Sociedades no lleguen al acuerdo previsto en el párrafo anterior, deberán sujetarse a las disposiciones de carácter general que emita la Comisión, para lo cual, ésta contará con un plazo de treinta días. Las Sociedades deberán sujetarse a dichas disposiciones en un plazo no mayor a quince días, en las que podrá determinar las tarifas, entre otros supuestos.

Cada Sociedad, al proporcionar información a otras Sociedades, deberá evitar distorsiones en la información transmitida respecto de la que originalmente fue recibida de los Usuarios. Asimismo, las Sociedades deberán eliminar de su base de datos la información de aquellos registros que reciban en forma repetida por cualquier causa, a efecto de no duplicar información dentro de los Reportes de Crédito ni de los Reportes de Crédito Especiales que emitan.

Artículo 36 Bis. Las Sociedades al emitir Reportes de Crédito y Reportes de Crédito Especiales, además de la información contenida en sus bases de datos, deberán incluir, la contenida en las bases de datos de las demás Sociedades. En todo caso, los reportes de crédito a que se refiere el presente artículo, deberán incluir, respecto de cada operación, al menos la información siguiente:

I. El historial crediticio;

II. Las fechas de apertura;

III. Las fechas del último pago y cierre, en su caso;

IV. El límite de crédito;

V. En su caso, el saldo total de la operación contratada y monto a pagar; y

VI. Las claves de observación y prevención aplicables.

La Comisión podrá, mediante disposiciones de carácter general, exceptuar o adicionar requisitos, así como precisar el contenido de los conceptos citados en las fracciones anteriores.

Los usuarios podrán optar por consultar los reportes de las diferentes sociedades de forma separada. En caso de optar por esta forma de consulta los usuarios deben avisarle a la sociedad, quien le deberá proporcionar un Reporte de Crédito que contenga únicamente la información de ésta. En caso de que se solicite esta modalidad, los usuarios estarán obligados a solicitar a las demás sociedades su reporte individual correspondiente.

Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, las Sociedades estarán obligadas a compartir información entre ellas.

Las sociedades deberán divulgar la existencia de los reportes de crédito a que se refiere este artículo.

Las sociedades que proporcionen información a otra sociedad en términos de este artículo no serán responsables de cumplir las obligaciones previstas en los artículos 29 y 30 de esta ley.

Las sociedades a las que otra sociedad les requiera información conforme a los párrafos anteriores, estarán obligadas a proporcionarla a más tardar al día siguiente de la fecha en que les haya sido solicitada.

Las tarifas que las sociedades deberán ofrecer a sus usuarios por los Reportes de Crédito a que se refiere este artículo, serán autorizadas por la Comisión. A la tarifa autorizada, las sociedades, de manera conjunta, podrán aplicar descuentos con base en: a) la cantidad de consultas realizadas por el usuario de que se trate respecto de este tipo de Reportes de Crédito, y b) cualquier otro factor que incida en la determinación del precio.

Los ingresos que las sociedades obtengan de la venta de estos reportes de crédito, serán distribuidos entre ellas en la forma en que éstas lo pacten, previa autorización de esta tarifa por parte de la Comisión.

En caso de que las sociedades no hayan determinado la tarifa aplicable a los reportes de crédito a que se refiere este artículo, la Comisión podrá requerirles determinar su precio en un plazo no mayor a quince días. De no hacerlo, será la propia Comisión la que fije dicha tarifa dando publicidad a la resolución correspondiente.

Corresponderá al director general de la sociedad asegurarse de la implementación de procedimientos y medidas de control interno que garantice que el envío de información a otras sociedades se efectúe de manera oportuna, completa y sin distorsiones respecto de la que originalmente fue recibida de los usuarios.

Artículo 42. …

Cuando una sociedad reciba una reclamación de un cliente, respecto de un registro que provenga de la información proporcionada por otra sociedad a través de un Reporte de Crédito Especial, la Sociedad que haya recibido tal reclamación deberá, en un plazo máximo de cinco días hábiles, contados a partir de la recepción de la reclamación respectiva, enviársela a la sociedad que haya reportado el registro reclamado, a fin de que, a partir de que ésta la reciba, se haga responsable de tramitarla en los términos de los artículos 42 a 49 de esta ley. Una vez enviada la reclamación a que se refiere este párrafo en el plazo señalado, la sociedad que la hubiera recibido del cliente quedará liberada de cualquier responsabilidad respecto de la tramitación de la misma.

Para efectos de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 47 de esta ley, la sociedad obligada a realizar los envíos mencionados en dicho precepto, será aquélla que haya enviado el registro impugnado a otra Sociedad para la elaboración por esta última del Reporte de Crédito Especial respectivo.

Articulo 62. La Comisión sancionará con multa de 1,000 a 15,000 veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, cuando:

I. y II. …

III. La Sociedad, la Entidad Financiera, o sus funcionarios, empleados o prestadores de servicios incurran en violación al Secreto Financiero o en el delito de revelación de secretos en cualquier forma de las previstas en los artículos 28, antepenúltimo, penúltimo y último párrafos, 30, segundo y último párrafos, y 38;

IV. La Sociedad no cuente con los manuales a que se refiere el artículo 37;

V. Omitan compartir su información a otras Sociedades en términos de lo dispuesto por los artículos 36 y 36 Bis de esta ley, o bien, entreguen información tardía, incompleta o distorsionada;

VI. Omitan ajustarse a las disposiciones de carácter general que emita la Comisión, en términos del artículo 36 y 36 Bis de esta ley;

VII. Omitan aplicar la tarifa que determine la Comisión en términos de lo dispuesto por los artículos 36 y 36 Bis de esta ley.

Artículo 66. … I. a V. …

VI. Se deroga.

VII. Se deroga.

VIII. Se deroga.

IX. …

Artículo Cuarto. Se adiciona el artículo 19-Bis de la Ley de Transparencia y de Fomento a la Competencia en el Crédito Garantizado, para quedar como sigue:

Artículo 19-Bis. En los créditos con garantía hipotecaria, las entidades deberán otorgar ante el fedatario público que corresponda, la escritura donde conste la extinción de dicho gravamen una vez que el acreditado haya pagado el saldo insoluto garantizado o por cualquier causa el referido crédito se haya extinguido.

La entidad deberá poner a disposición del acreditado el primer testimonio del instrumento público respectivo dentro de los sesenta días hábiles siguientes a la fecha en que se haya extinguido el referido crédito.

En el caso de que la ley de la materia no exija instrumento público para la liberación del gravamen, la entidad en un lapso no mayor a veinte días deberá de hacer entrega al acreditado de la constancia de liberación de la obligación a su cargo, por cumplimiento para su inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, corriendo a cargo de la entidad las certificaciones o ratificaciones de firma ante notario para la cancelación.

Artículo Quinto. Se adiciona un segundo párrafo y se recorre el subsecuente del artículo 26; un tercer párrafo al artículo 38; la fracción XIII al artículo 47; y un último párrafo al artículo 51 de la Ley del Banco de México, para quedar como sigue:

Artículo 26. …

El Banco de México regulará las comisiones y tasas de interés activas y pasivas, así como cualquier otro concepto de cobro de las operaciones celebradas por las entidades financieras con clientes. Para el ejercicio de dichas atribuciones el Banco de México podrá solicitar la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros o de la Comisión Federal de Competencia y observará para estos fines lo dispuesto en la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros.

Lo dispuesto en este artículo será aplicable también a los fideicomisos, mandatos o comisiones de los intermediaros bursátiles y de las instituciones de seguros y de fianzas.

Artículo 38. …

Podrán ser sujetos de juicio político conforme a lo establecido en los artículos 108 y 110 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los servidores públicos que incumplan con las disposiciones contenidas en esta ley.

Artículo 47. …

I. a X. …

XI. Nombrar y remover al personal del Banco, excepto el referido en la fracción XIX del artículo 46;

XII. Fijar, conforme a los tabuladores aprobados por la Junta de Gobierno, los sueldos del personal y aprobar los programas que deban aplicarse para su capacitación y adiestramiento; y

XIII. Comparecer ante comisiones del Senado de la República cada año, durante el segundo periodo ordinario de sesiones, a rendir un informe del cumplimiento del mandato.

Artículo 51. …

Adicionalmente, el Banco enviará un informe trimestral al Congreso de la Unión, sobre la inflación, la evolución económica y el comportamiento de los indicadores económicos del país.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Banco de México expedirá las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 4 Bis de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros en un plazo de sesenta días naturales contados a partir del día siguiente de la entrada en vigor del presente decreto.

Tercero. Las entidades contarán con un plazo de noventa días naturales, contados a partir del día siguiente a la entrada en vigor del presente decreto, para dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 4 Bis 1 de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros y 48 Bis 2 de la Ley de Instituciones de Crédito en materia de producto básico de tarjeta de crédito.

Cuarto. Las personas que operen antes de la entrada en vigor del presente decreto como cámaras de compensación en términos de lo dispuesto por los artículos 19 y 19 Bis de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, tendrán un plazo de noventa días naturales contados a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones de carácter general que se emitan al amparo de los citados preceptos, para presentar la solicitud de autorización respectiva.

Quinto. Las sociedades contarán con un plazo de ciento ochenta días naturales contados a partir del día siguiente de la entrada en vigor del presente decreto para cumplir con las obligaciones a que se refieren los artículos 2 y 36 Bis de la Ley para regular las Sociedades de Información Crediticia.

Las sociedades de información crediticia contarán con un plazo de hasta ciento ochenta días naturales a partir de la entrada en vigor del presente decreto para presentar a la comisión el acuerdo mencionado en el artículo 36 de la citada ley.

Las sociedades de información crediticia deberán obtener la autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores respecto de las tarifas que dichas sociedades deberán ofrecer a sus usuarios por los reportes de crédito, en términos del artículo 36 Bis de la Ley para regular las Sociedades de Información Crediticia dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.

Sexto. Para los efectos del artículo 20, las sociedades deberán eliminar, en un plazo no mayor de 90 días naturales, de sus bases de datos los registros cuyo origen no haya sido informado por los Usuarios con anterioridad a la presente reforma. Para su reinscripción, los Usuarios deberán especificar las fechas de origen del crédito y de su primer incumplimiento, éste último no podrá ser mayor a 72 meses.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados, a 23 de abril de 2009.

La Comisión de Hacienda y Crédito Público

Diputados: Charbel Jorge Estefan Chidiac (rúbrica), presidente; Emilio Ramón Ramiro Flores Domínguez (rúbrica en contra), Ricardo Rodríguez Jiménez (rúbrica), Carlos Alberto García González (rúbrica), Hugo Eduardo Martínez Padilla, José Antonio Saavedra Coronel (rúbrica), Antonio Soto Sánchez, Ismael Ordaz Jiménez (rúbrica), Horacio Garza Garza (rúbrica), Carlos Alberto Puente Salas (rúbrica), Juan Ignacio Samperio Montaño (rúbrica), Joaquín Humberto Vela González, Manuel Cárdenas Fonseca (rúbrica en contra), Aída Marina Arvizu Rivas (rúbrica), secretarios; Samuel Aguilar Solís, José Rosas Aispuro Torres (rúbrica), María del Consuelo Argüelles Arellano (rúbrica), Valentina Valia Batres Guadarrama, Itzcóatl Tonatiuh Bravo Padilla (rúbrica), Francisco Javier Calzada Vázquez, Ramón Ceja Romero (rúbrica), José de la Torre Sánchez (rúbrica), Javier Guerrero García, Mariano González Zarur (rúbrica), Juan Nicasio Guerra Ochoa, José Martín López Cisneros, Lorenzo Daniel Ludlow Kuri (rúbrica), Luis Xavier Maawad Robert, Octavio Martínez Vargas (rúbrica), José Murat, Dolores María del Carmen Parra Jiménez (rúbrica), María Guadalupe Salazar Anaya, Mario Alberto Salazar Madera (rúbrica), Jorge Alejandro Salum del Palacio (rúbrica), Pablo Trejo Pérez (rúbrica).
 
 


DE LA COMISIÓN DE CULTURA, CON PROYECTO DE DECRETO QUE EXPIDE LA LEY GENERAL DE RUTAS, ITINERARIOS Y CIRCUITOS CULTURALES

Honorable Asamblea:

La Comisión de Cultura con fundamento en las facultades que le confieren los artículos 39 numerales 1 y 2 fracciónXXIX, 3 y 45 numeral 6, incisos e) y f) y numeral 7 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 55, 56, 60, 65, 87, 88, 89, 93 94 y demás aplicables y relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta Asamblea, el siguiente

Dictamen

Metodología

I. El capítulo de antecedentes se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo y del turno para la elaboración del dictamen respectivo;

II. En el apartado de descripción de la iniciativa se sintetiza el contenido de la propuesta en estudio;

III. En la sección de consideraciones de la comisiónse enuncian los argumentos de valoración de la propuesta y los motivos que apoyan el presente dictamen;

IV. En la parte correspondiente al resolutivo del dictamen, esta comisión dictaminadora somete a la consideración del Pleno de la asamblea de esta Cámara de Diputados la iniciativa con proyecto de decreto realizada en este estudio.

I. Antecedentes

Primero. En sesión de la Comisión Permanente, el día 4 de agosto del 2008 fue presentada ante la Comisión Permanente del Honorable Congreso de la Unión, la iniciativa de Ley que Crea la Ley Federal de Protección de las Rutas Culturales presentada por la diputada Aurora Cervantes Rodríguez del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática; con la misma fecha fue turnada a la Comisión de Cultura para su estudio, análisis y dictamen.

Segundo. Debido a la trascendencia de las propuestas planteadas por las iniciativas en comento y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 39 numeral 1 y 2 fracción XXIX y 45 numeral 6 incisos f) y g) y numeral 7 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 55, 56, 60, 65, 87, 88, 89, 93 94 y demás aplicables y relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, los integrantes de la Comisión de Cultura de la LX Legislatura, sometemos a la consideración del Pleno de la Asamblea el siguiente proyecto de dictamen:

II. Descripción de la iniciativa

La iniciativa de ley consta de dos títulos con diferentes capítulos:

a) El Primer Título consta de un solo capítulo: el Capítulo I, de disposiciones generales, en el que se establecen el carácter de la Ley; las instituciones a las que corresponde la aplicación de la Ley y las formas de participación de Municipios y Estados en el ámbito de sus competencias;

b) El Segundo Título consta de tres capítulos: en el Capítulo I se establecen las definiciones sobre las Rutas Culturales, su vinculación con el marco jurídico vigente; así como las formas de protección y preservación de los monumentos, arqueológicos, artísticos e históricos que se encuentren integrados a las Rutas Culturales;

c) En el Capítulo II se define el mecanismo para emitir las Declaratorias de Rutas Culturales, así como el contenido y conformación de las declaratorias mismas;

d) El Capítulo III establece la conformación, facultades, actividades y funciones del Consejo Técnico de Rutas Culturales.

III. Contenido de la iniciativa referida, que crea la Ley General de Rutas, Itinerarios y Circuitos Culturales

La propuesta de la diputada Aurora Cervantes Rodríguez presenta a los siguientes fundamentos argumentales, toda vez que en nuestro marco jurídico vigente no existen disposiciones legales de protección de las Rutas Culturales:

a) Toma como referente la inscripción en la "Lista del Patrimonio Mundial de la Ruta Cultural de Santiago de Compostela", en sesión celebrada en la ciudad de Madrid, España, en el año de 1994 y las subsecuentes inscripciones.

b) Que dicha sesión representa la primera reunión orientada al análisis del tema de las rutas culturales, así como el establecimiento de una definición científica de los Itinerarios Culturales.

c) Adicionalmente se justifica la necesidad de una Ley Federal de Protección de las Rutas Culturales, en la medida que esta Convención es relativamente reciente, además de fundamentar dicha propuesta con documentos como la Carta de Itinerarios Culturales de Icomos: "Fruto del desarrollo de las ciencias de la conservación del patrimonio, el concepto de Itinerario Cultural evidencia la evolución de las ideas respecto a la visión de éste, así como la importancia creciente de los valores del entorno y de la escala territorial, y pone de manifiesto la macro estructura del patrimonio a diferentes niveles. Este concepto lanza un modelo para una nueva ética de la conservación que considera dichos valores como un bien común y abierto más allá de las fronteras, y que exige esfuerzos conjuntos. Respetando el valor intrínseco de cada elemento, el Itinerario Cultural rescata y enfatiza el de todos y cada uno de los que lo componen, como partes sustantivas del conjunto. También contribuye a ilustrar la concepción social contemporánea de los valores del patrimonio cultural como un recurso para un desarrollo social y económico sostenible."

d) Establece el carácter de Ley Federal, al argumentar el fundamento constitucional, en los artículos 3, fracción V y 73, fracción XXV.

IV. Consideraciones de la comisión

Esta comisión dictaminadora ha realizado una investigación de los documentos y recomendaciones de los organismos internacionales, en los que funda parte de sus consideraciones.

1. México ha tenido una destacada presencia en la convención de Patrimonio Mundial y la lista que publica la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) sobre sitios que constituyen Patrimonio Cultural de la Humanidad. En lo que respecta a la Convención de Ciudades Patrimonio Mundial, México ocupa el primer lugar en sitios registrados en la lista de Patrimonio Mundial en el Continente Americano el sexto lugar en e mundo, sólo después de Italia, Francia, España, con once declaratorias y doce sitios inscritos en la lista de Ciudades Patrimonio Mundial.

2. Es importante señalar que, como Estado miembro, México ingresó a la UNESCO desde el 4 de noviembre de 1946. El objetivo de este organismo es acompañar a sus 191 Estados miembros en la formulación de políticas, replanteando la relación entre turismo y diversidad cultural, entre turismo y diálogo intercultural, y entre turismo y desarrollo. De este modo piensa contribuir a la lucha contra la pobreza, a la defensa del medio ambiente y a un aprecio mutuo de las culturas.

3. En documentos internacionales como el de la Asamblea General de las Naciones Unidas, se recomienda a México la armonización de las Convenciones y signadas y ratificadas por el Ejecutivo Federal y el Senado de la República con legislación mexicana.

4. De conformidad con lo anterior, México se obliga a cumplir con los fines de dicho objetivo, así como con la normatividad que, en su caso, se emita, en cuanto se refiere a un compromiso de carácter internacional que, en virtud del artículo 133 constitucional, se consideran Ley Suprema de toda la Unión.

5. En este sentido, nuestro país suscribió la Conferencia General de la UNESCO en su decimoséptima sesión de fecha 17 de octubre de 1972, por la cual se creó la convención sobre la protección del patrimonio mundial, cultural y natural, la cual en su artículo primero define patrimonio cultural como "aquellos monumentos, ya sean obras arquitectónicas, de escultura o de pintura, o en su caso estructuras de carácter arqueológico; así como los conjuntos que constituyen grupos de construcciones aisladas o reunidas; y finalmente los lugares que están conformados por obras del hombre u obras conjuntas del hombre y la naturaleza, todas de valor universal excepcional desde el punto de vista de la historia, el arte o la ciencia".

6. Por otro lado, el artículo segundo de la convención considera como patrimonio natural "aquellos monumentos naturales, formaciones geológicas y fisiográficas; y lugares o zonas naturales estrictamente delimitadas, que tengan un valor universal excepcional desde el punto de vista de la ciencia, de la conservación o de la belleza natural".

7. Que en la Carta de Icomos sobre Rutas Culturales, queda claro que las Rutas Culturales contienen diversos monumentos arqueológicos, Artísticos e Históricos, por lo que el objeto de la inscripción de las Rutas Culturales como patrimonio cultural es específico: "Los itinerarios culturales no son, por tanto, simples vías históricas de comunicación que incluyan o conecten diversos elementos patrimoniales, sino singulares fenómenos históricos que no pueden crearse con la imaginación y la voluntad de establecer conjuntos asociativos de bienes culturales que posean rasgos comunes. A veces, los Itinerarios Culturales han surgido como un proyecto trazado de forma apriorística por la voluntad humana que ha contado con poder suficiente para dar curso a un propósito determinado (por ejemplo, el Camino de los Incas o las calzadas del Imperio Romano). Otras veces, son el resultado de un largo proceso evolutivo en el que intervienen de forma colectiva distintos factores humanos que coinciden y se encauzan hacia un mismo fin (caso del Camino de Santiago, las rutas de caravanas comerciales africanas, o la Ruta de la Seda). En ambos casos se trata de procesos surgidos deliberadamente de la voluntad humana para alcanzar un objetivo concreto".

8. Desde este punto de vista, la diputada proponente estima que existen algunos aspectos de la cultura que aún no se encuentran establecidos en un marco jurídico propio y que es necesario considerar para lograr articular en los programas de gobierno, pero a partir de su definición y vinculación en nuestro marco jurídico vigente.

9. Que la Convención de Rutas Culturales no se encuentra contemplada en ninguna disposición legal de nuestro marco jurídico vigente; excepción hecha del fundamento constitucional de protección de nuestro patrimonio cultural, así como la Ley federal sobre Monumentos y Zonas, Arqueológicos, Artísticos e Históricos.

10. Por tal motivo, es importante señalar que la Iniciativa en estudio considera tanto su fundamento en los artículos 3, fracción V y 73, fracción XXV de nuestra Constitución, así como su articulación con la LFMZAAH.

11. Esta Comisión considera que la cultura es fuente de identidad en nuestro país, pero también representa una alternativa para el desarrollo económico y social de las y los mexicanos.

12. Que el Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012 establece: "El Gobierno de la República prestará especial atención a las políticas públicas que inciden en el arte, la cultura, el deporte y la recreación, al considerarlas actividades centrales para la salud y vitalidad de la sociedad. Se realizaran esfuerzos importantes para ampliar el alcance y la profundidad de la acción pública en materia de cultura y arte".

13. Que el Programa Nacional de Cultura 2007-2012, coincide en que las manifestaciones de la cultura no son sólo expresiones íntimas y naturales del ser de los pueblos, sino que su conservación y recreación las convierten en activos que contribuyen al desarrollo social y económico de la nación.

14. Que tanto el Plan Nacional de Desarrollo, como el Programa Nacional de Cultura, identifican la necesidad de vincular en programas de gobierno, el turismo con la cultura, como una vía sustentable del desarrollo económico y social.

V. Resolutivos del dictamen

Primero. Esta comisión dictaminadora considera pertinente aprobar la iniciativa descrita en los antecedentes.

Segundo. Los integrantes de esta Comisión hemos hecho propio el contenido de la exposición de motivos de este documento, así como el propósito de que existan una serie de previsiones para la protección de las Rutas Culturales, ya que es con estas previsiones legislativas como podrá impulsarse el turismo cultural y se protegerá nuestro patrimonio cultural. Y con la finalidad de que el ámbito se más amplio, esta dictaminadora modifica la denominación de la iniciativa propuesta para quedar como Ley General de Rutas, Itinerarios y Circuitos Culturales.

Tercero. Las y los diputados integrantes de esta comisión dictaminadora, consideran que la inquietud del diputado Jorge Salum, se encuentra atendida en esta iniciativa de Ley, toda vez que la Iniciativa estudiada, contiene las modalidades propias de Declaratoria que corresponden a las Rutas Culturales.

Cuarto. Esta comisión se pronuncia por respetar el ámbito propio de la Constitución, en los referidos artículos 3, fracción V, y 73, fracción XXV, además del ámbito establecido en la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas, Arqueológicos, Artísticos e Históricos, por lo que considera que el horizonte de protección de la Iniciativa de Ley en estudio y comento, no limita o modifica ninguna facultad o función de nuestro marco jurídico vigente, ni de las instituciones culturales que resguardan nuestro patrimonio cultural.

Por lo antes expuesto y fundado, nos permitimos someter a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión el siguiente

Artículo Único. Se expide la Ley General de Rutas, Itinerarios y Circuitos Culturales

Título I

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 1. Las disposiciones de esta ley son de orden público y de observancia general en toda la República en materia de identificación, preservación, conservación, restauración e investigación del sistema nacional de las rutas culturales localizadas dentro del territorio nacional.

Artículo 2. La aplicación de esta ley corresponderá a

I. La Secretaría de Educación Pública.

II. La Secretaría de Turismo.

III. El Instituto Nacional de Antropología e Historia, en el caso de que la ruta cultural incluya zonas o monumentos arqueológicos o históricos.

IV. El Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura en lo correspondiente a Rutas compuestas por monumentos artísticos.

V. Los gobiernos estatales o municipales y el Distrito Federal, en el ámbito de su competencia.

Capítulo II
De las Autoridades Responsables

Artículo 3. Para los efectos de esta ley se entenderá por

I. Itinerario Cultural. Toda vía de comunicación terrestre, acuática o de otro tipo, físicamente determinada y caracterizada por poseer su propia y específica dinámica y funcionalidad histórica que reúna las siguientes características: a) ser resultado y reflejo de movimientos interactivos de personas, así como de intercambios multidimensionales, continuos y recíprocos de bienes, ideas, conocimientos y valores dentro de un país o entre varios países y regiones, a lo largo de considerables períodos de tiempo; b) haber generado una fecundación múltiple y recíproca de las culturas en el espacio y en el tiempo que se manifiesta tanto en su patrimonio tangible como intangible.

II. Ruta cultural. Todo tipo de espacios y construcciones, que constituyan una ruta humana, tanto en medios urbanos como en medios rurales, cuya cohesión y valor son reconocidos desde el punto de vista arqueológico, arquitectónico, prehistórico, histórico o sociocultural.

III. Circuito Cultural. Todo conjunto conformado por lo histórico territorial, que incluye saberes, hábitos y experiencias organizadas a lo largo de varias épocas en relación con territorios étnicos, regionales y nacionales.

Título II

Capítulo I
De las Rutas Culturales

Artículo 4. Todas las medidas que se deriven de la presente ley, garantizarán la preservación, conservación, restauración e investigación del sistema nacional de las rutas culturales localizadas dentro del territorio nacional.

Artículo 5. Los propietarios o poseedores de los inmuebles, espacios y monumentos que conforman las rutas culturales estarán obligados a conservar la integridad de los mismos, sus valores culturales y a asignarles usos que sean compatibles con su naturaleza.

Artículo 6. Las autoridades competentes deberán garantizar la integridad y protección de los valores culturales de los inmuebles, espacios o monumentos que integran una ruta cultural en el diseño y aplicación de las políticas públicas.

Artículo 7. En caso de que no sea posible la protección de la integridad del espacio o monumento, se autorizarán solo aquellas adecuaciones que sean congruentes con el valor cultural o naturaleza del inmueble, espacio o monumento que integra la ruta. Cualquier demolición o modificación substancial de cualquier inmueble, espacio o monumento que forme parte de una ruta cultural solo podrá ser autorizada cuando el solicitante acredite fehacientemente la imperiosa necesidad de llevar a cabo cualquiera de dichas acciones.

I. Las autoridades competentes solo autorizarán usos que contribuyan a la conservación de los valores culturales e integridad de los inmuebles, espacios o monumentos que conforman una ruta cultural:

II. Los monumentos que estén integrados en la Ruta Cultural que sean objeto de protección por parte de la Ley Federal Sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos deberán ajustarse a los extremos de dicha disposición legislativa.

III. Los monumentos o espacios que estén integrados a la Ruta Cultural que sean objeto de protección por parte de la legislación estatal o municipal, deberán ser conservados en los términos de los instrumentos emitidos por dichas autoridades, pero en pleno cumplimiento a lo dispuesto en la fracción II de este artículo.

IV. Los bienes que no estén contemplados en las fracciones IV y V, estarán enteramente sujetos a las disposiciones establecidas en esta ley;

V. Cualquier intervención u obra constructiva, de conservación o restauración de cualquier inmueble, espacio o monumento que integre una ruta cultural deberá ser autorizada previamente por el Instituto Nacional de Antropología e Historia En la emisión de dichos permisos, se seguirán las siguientes disposiciones:

a) Toda solicitud deberá contener los siguientes datos: El nombre y domicilio del solicitante, el nombre y domicilio del responsable de la obra, así como el nombre y domicilio del propietario.

b) Adicionalmente, deberán acompañarse los siguientes documentos: características, planos y especificaciones de la obra a realizarse; planos, descripción y fotografías del estado actual del inmueble o espacio y sus colindancias; una carta de aceptación para la realización de inspecciones por parte del Instituto Nacional de Antropología e Historia; y a juicio de dicho Instituto, deberá otorgarse fianza que garantice a satisfacción el pago por los daños que pudiera sufrir el inmueble o espacio.

c) El Instituto Nacional de Antropología e Historia y el Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura, otorgarán o denegarán el permiso solicitado en un plazo no mayor de treinta días hábiles, a partir de la fecha de recepción de la solicitud; en el caso de otorgarse, se le notificará al interesado.

VI. Toda Ruta Cultural contará con un programa de manejo que deberá expedirse dentro de los siguientes 180 días hábiles contados a partir de la emisión de la declaratoria respectiva. El programa de manejo incluirá, cuando menos, los siguientes aspectos:

a) Diagnóstico de la situación que guarda la Ruta Cultural;
b) Objetivos;
c) Estrategias generales;
d) Líneas de estrategias específicas;
e) Diseño e instrumentación de acciones y medidas para preservar la ruta cultural;
f) Actividades de formación y capacitación de recursos humanos;
g) Medidas de colaboración entre los distintos niveles de gobierno con el fin de preservar la Ruta Cultural.

Artículo 8. Para la identificación de cada ruta histórica se requerirá de un sistema de señalización, ubicación de paradores, monumentos, casetas, mapas y demás adecuaciones que especifiquen en forma inconfundible el trazo de la ruta en particular.

Capítulo II
De la Declaratoria de las Rutas Culturales

Artículo 9. Corresponde al Secretario de Educación Pública, mediante acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación, la declaración de las rutas culturales de la nación.

Artículo 10. La declaratoria de ruta cultural podrá ser emitida de oficio o a petición de parte.

Artículo 11. La declaratoria de ruta cultural deberá contener:

I. La descripción de la ruta, incluyendo la identificación de sus espacios y construcciones;

II. Una descripción de las características y valores a proteger:

III. Las disposiciones específicas que deberán observarse para preservar el valor cultural de la ruta cultural, sus espacios y construcciones:

IV. En contra de la declaratoria de una ruta cultural, cualquier afectado podrá presentar el recurso de revisión previsto en la Ley Federal del Procedimiento Administrativo, debiendo su procedimiento regirse, en lo conducente, por lo establecido en dicha disposición jurídica;

V. Los monumentos arqueológicos, históricos o artísticos que formen parte de la ruta cultural estarán sujetos a lo que señale la Ley Federal de Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos;

VI. La declaratoria de una Ruta Cultural deberá ser publicada dos veces en el Diario Oficial de la Federación. El término para presentar el recurso de revisión previsto en el párrafo anterior se computará a partir de la segunda publicación en el Diario oficial de la Federación;

VII. La declaratoria de la ruta cultural se inscribirá en el Registro Público del Instituto Nacional de Antropología e Historia y el Registro Público de la Propiedad de las localidades que correspondan.

Capítulo III
Del Consejo Técnico de Rutas Culturales

Artículo 12. Se establece un Consejo Técnico de Rutas Culturales como órgano consultivo de las autoridades en materia de protección y conservación de las Rutas Culturales. La participación en el Consejo de los miembros a que se refieren los artículos 16 y 17 de esta Ley será a título honorífico, por lo que sus integrantes no recibirán retribución o contraprestación alguna.

Artículo 13. El Consejo Técnico tendrá las siguientes facultades:

I. Dictaminar sobre la conveniencia de declarar una ruta cultural;

II. Para analizar y proponer estrategias y líneas de acción que contribuyan al establecimiento de planes de manejo de las rutas, itinerarios y circuitos culturales.

III. Promover toda clase de medidas con el fin de estimular la preservación de las Rutas Culturales tales como integrar fideicomisos y demás actividades que sean requeridas para la protección de las rutas históricas.

Artículo 14. El Consejo Técnico estará integrado por seis consejeros propietarios, con derecho a voz y voto, quienes acudirán en representación de cada una de las siguientes Dependencias Federales: I. El Instituto Nacional de Antropología e Historia;

II. La Secretaría de Educación Pública;

III. La Secretaría de Turismo;

IV. La Secretaría del Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca;

V. Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura;

VI. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes; y

VII. Un Secretario Técnico del Consejo.

Artículo 15. Asimismo, el Consejo Técnico estará integrado por representantes de las organizaciones no gubernamentales que sean invitadas por el Instituto Nacional de Antropología e Historia, con derecho a voz pero no a voto.

Artículo 16. El representante del Instituto Nacional de Antropología e Historia presidirá las reuniones. Las reuniones estarán legalmente instaladas con la mayoría de los miembros propietarios presentes y las resoluciones se tomarán por mayoría de los presentes. El Presidente de la Reunión tendrá voto de calidad en caso de empate.

Artículo 17. Las actividades de dicho Consejo Técnico se regirán por el reglamento que al efecto se establezca.

Artículo 18. Dentro de sus funciones el Consejo Técnico deberá establecer instrumentos base del conocimiento para el análisis y diagnóstico del patrimonio arquitectónico urbano, rural y natural que permita diseñar políticas, planos y normatividad para la conservación de las rutas, para la realización de proyectos de restauración y de rehabilitación de los mismos.

Artículo 19. El Consejo Técnico promoverá estimular a la iniciativa privada mediante la promoción ante las autoridades fiscales federales y locales de estímulos impositivos a los gastos que se destinen a la protección o conservación de los inmuebles, espacios o monumentos que incluyan a una ruta cultural, siempre y cuando dichas acciones cumplan con las regulaciones que se establecen en esta ley.

Artículo 20. Para la conservación, restauración y mantenimiento de las rutas culturales, el Consejo Técnico, en apego de lo establecido en la Ley Federal Sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos podrá celebrar convenios con los Gobiernos Estatales y Municipales, con organismos descentralizados, con empresas de la iniciativa privada, asociaciones y demás instituciones que tengan interés en la conservación del patrimonio de dichas rutas.

Transitorios

Primero. La presente ley iniciará su vigencia treinta días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Mientras no exista el Reglamento de esta Ley, el Consejo Técnico se regirá por los acuerdos generales que tome el propio Consejo.

Tercero. Las acciones, que, en su caso, deban realizar las dependencias y entidades de la administración pública federal para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente ley deberán cubrirse en función de los ingresos disponibles conforme a la Ley de Ingresos de la Federación y sujetarse a la disponibilidad presupuestaria que se apruebe para dichos fines en el Presupuesto de Egresos de la Federación y a las disposiciones de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 21 de abril de 2009.

La Comisión de Cultura

Diputados: José Alfonso Suárez del Real y Aguilera (rúbrica), presidente; Ramón Ignacio Lemus Muñoz Ledo (rúbrica), María Elena de las Nieves Noriega Blanco Vigil (rúbrica), María Beatriz Pagés Llergo Rebollar (rúbrica), Aurora Cervantes Rodríguez (rúbrica), Blanca Luna Becerril, secretarios; Víctor Aguirre Alcaide, María Mercedes Corral Aguilar (rúbrica), Marcela Cuen Garibi, Yolanda Mercedes Garmendia Hernández, María Gabriela González Martínez (rúbrica), Alejandro Landero Gutiérrez, Pedro Landero López (rúbrica), Ramón Landeros González, Francisco Martínez Martínez (rúbrica), José Francisco Melo Velázquez (rúbrica), José Luis Murillo Torres, Concepción Ojeda Hernández (rúbrica), Héctor Hugo Olivares Ventura, Víctor Ortiz del Carpio, Ana Elisa Pérez Bolaños (rúbrica), María Isabel Reyes García (rúbrica), Alejandro Rodríguez Luis (rúbrica), Víctor Gabriel Varela López, Jaime Verdín Saldaña, Juan Manuel Villanueva Arjona (rúbrica), Víctor Manuel Virgen Carrera (rúbrica), Sergio Rojas Carmona (rúbrica).
 
 


DE LA COMISIÓN DE PUNTOS CONSTITUCIONALES, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 65 Y 66 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Honorable Asamblea:

La Comisión de Puntos Constitucionales, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 70, 71, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, 45, numeral 6, incisos f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicano; 55, 56, 60 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el presente dictamen.

I. Antecedentes del proceso legislativo

a) En sesión de la honorable Cámara de Diputados, celebrada el 29 de septiembre de 2006, fue presentada iniciativa que reforma los artículos 65 y 66 constitucionales, firmada por el diputado Eduardo Sergio de la Torre Jaramillo, del Grupo Parlamentario del Partido Alternativa Socialdemócrata. La iniciativa fue turnada en igual fecha, para estudio y elaboración del dictamen correspondiente, a la Comisión de Puntos Constitucionales.

b) En sesión de la honorable Cámara de Diputados, celebrada el 17 de abril de 2007, fue presentada iniciativa que reforma los artículos 65 y 66 constitucionales, firmada por la diputada Mónica Fernández Balboa, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. La iniciativa fue turnada en igual fecha, para estudio y elaboración del dictamen correspondiente, a la Comisión de Puntos Constitucionales.

c) En sesión ordinaria de la Comisión de Puntos Constitucionales, celebrada el 22 de abril de 2009, se sometió a discusión de los integrantes de ésta el presente dictamen, el cual fue aprobado por unanimidad.

II. Materia de las iniciativas

Las iniciativas que motivan este dictamen versan sobre la propuesta de ampliar los periodos de sesiones del Congreso de la Unión. Con argumentos coincidentes en lo general, algunas difieren solamente en lo tocante a las fechas que sugieren para lograr el objetivo, que es la extensión de los periodos de sesiones del Legislativo federal.

Paralelamente a las iniciativas referidas, fueron presentadas cuatro iniciativas más que, además de proponer la reforma a los artículos 65 y 66 constitucionales, incluían otras reformas a dicho ordenamiento, incluso algunas a ordenamientos diversos; sin embargo éstas no se consideran para efectos de dictamen, en virtud de la materia y a las comisiones que ha sido turnadas, y sí en cambio se retoman los argumentos y las propuestas referentes a los artículos 65 y 66.

La primera de ellas fue presentada por el diputado Héctor Manuel Ramos Covarrubias, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, en sesión de la honorable Cámara de Diputados que se llevó a cabo el 17 de abril de de 2007, con propuesta para reformar los artículo 65 y 66 constitucionales, así como el 4o. y el 6o. de la Ley Orgánica del Congreso General. La segunda fue presentada por el diputado Érick López Barriga, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, en sesión celebrada en la honorable Cámara de Cámara de Diputados el 30 de abril de 2008, y pretendió reformar de los artículos 4, 30, 65 y 66 constitucionales. La tercera se presentó en la misma sesión y fecha por la diputada Ana Yurixi Leyva Piñón, propuso reformar los mismos artículos que la anterior con excepción del numeral 6 de la Ley Orgánica referida. La cuarta restante se presentó por el diputado José Inés Palafox Núñez, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, en sesión de la honorable Cámara de Diputados, llevada a cabo el 25 de noviembre de 2008, que propuso la reforma de los artículos 65 y 66 constitucionales y el 4 de la Ley Orgánica del Congreso. Estas iniciativas no serán dictaminadas en el presente, toda vez que las reformas por ellas propuestas exceden las modificaciones que aquí son analizadas. Sin embargo, aquellos argumentos referidos a las reformas que en este dictamen se tratan, han sido en él recogidas.

Las iniciativas analizadas coinciden en su propuesta de modificar para hacer más extensos, los periodos de sesiones del Congreso de la Unión. Ello pretende responder a la demanda de la ciudadanía por agilizar y mejorar las labores legislativas. Es verdad que para efectos de presteza y mejoría, la ampliación del tiempo que duran los periodos de sesiones del poder legislativo, no es la única solución, pero representa eso un recurso innegable, indispensable para hacer fecundo el debate y lograr acuerdos, y con éstos las reformas necesarias.

Entre los contenidos vertidos por las iniciativas que se analizan se encuentra el de la trayectoria de las modificaciones que históricamente han sufrido los periodos de sesiones del Congreso de la Unión durante el siglo diecinueve y veinte.

En el siglo XIX, la Constitución de 1824 establecía un solo periodo de sesiones, del 1 de enero al 15 de abril, pudiendo prorrogarse a solicitud del Ejecutivo y del Congreso. En la Constitución centralista de 1836 se señalaban dos ciclos: el primero, del 1 de enero al 31 de marzo y, el segundo, del 1 de julio sin fecha concreta para concluir. La carta constitucional de 1857 suprimió el Senado y estableció dos periodos de sesiones ordinarias: el primero, del 16 de septiembre al 15 de diciembre –con posibilidad de prórroga hasta el 31 de diciembre– y el segundo del 1 de abril al 31 de mayo, sin prórroga.

Ya en el siglo XX, con la Constitución de 1917 se organizan las sesiones del Legislativo en un solo periodo, arguyendo la necesidad de fortalecer al Poder Ejecutivo. El periodo iniciaba el 1 de septiembre y duraría el tiempo necesario para desahogar los asuntos pendientes, pero no podría extenderse más allá del 31 de diciembre. No es sino hasta 1986 que se vuelve al esquema de doble periodo de sesiones; aquí se señaló que cada periodo duraría lo necesario para agotar los asuntos respectivos, de modo que el primer periodo iniciaría el 1 de noviembre extendiéndose como máximo hasta el 31 de diciembre; el segundo periodo iniciaría el 15 de marzo y podría extenderse hasta el 30 de abril. En 1993 fue tocada nuevamente en el texto constitucional la duración de los periodos en los que sesionaría el legislativo federal, pero no es sino hasta 2004 cuando adquiere la temporalidad en la que actualmente trabaja.

Las iniciativas que aquí se analizan vierten múltiples razones para justificar la ampliación de los periodos ordinarios de sesiones del Congreso de la Unión entre que van desde el mejoramiento y agilización de las labores propias del Congreso, pasando por la urgencia de acabar con el rezago legislativo y el combate de la adversa opinión pública sobre la institución parlamentaria, hasta la necesidad de acceder a más y mejores acuerdos entre las diferentes fuerzas políticas que integran el poder al que aludimos. Bien vistas todas estas motivaciones por separado y en su conjunto, quieren traducirse en el reforzamiento de la división y equilibrio de poderes, a través del fortalecimiento del Poder Legislativo.

Considerando el contenido actual de los artículos 65 y 66 constitucionales, como es sabido, producto de la reforma de hace casi cinco años, resulta que el Congreso de la Unión sesiona, sumando los dos periodos ordinarios, un total de seis meses y medio, exceptuando el año del cambio del Ejecutivo federal en el que sesiona siete meses. La composición plural de aquél, el creciente número de demandas ciudadanas, los vertiginosos cambios a los que la apertura de fronteras y los cambios tecnológicos han sometido a los países, incluido el nuestro, requieren mayor tiempo para la generación de acuerdos parlamentarios. Acuerdos que se ven limitados en buena medida gracias al reducido tiempo que tiene el Congreso para sesionar ordinariamente, lo cual se traduce en un legislativo improductivo y poco eficaz no sólo en su principal tarea como productor y revisor de las leyes, sino en otras como la de fiscalización y de control político del Ejecutivo.

Como consecuencia previsible del insuficiente tiempo para sesionar también es mencionado el ya conocido problema del rezago legislativo. Aprobar iniciativas requieren tiempo para ser estudiadas, discutidas y consensuadas, de forma que el tiempo previsto por el actual diseño institucional resulta corto, si de lograr acuerdos para obtener reformas se refiere. Tiempos extendidos para la discusión legislativa pueden traducirse en más acuerdos, más iniciativas dictaminadas y en la aprobación de leyes o modificaciones necesarias. Eso permitiría al Congreso de la Unión lograr un papel más activo y legitimado en la vida nacional, pues una deliberación más rica que lleve a crecientes acuerdos podría colaborar en la armonización de la pluralidad política y social del México presente.

En las iniciativas abordadas también se hace un sucinto recorrido por la duración de los periodos ordinarios de sesiones de los congresos (o parlamentos, según el caso) de algunos países de Europa y de América. Se observa entonces que pocas legislaturas sesionan en periodos ordinarios similarmente reducidos a los que operan en México, y en aquéllos países que tienen una fuerte tradición parlamentaria sesionan regularmente entre nueve y diez meses al año.

En Europa, el derecho comparado arroja que, por ejemplo, las cortes generales de España sesionan en dos periodos: el primero, de septiembre a diciembre y el segundo de febrero a junio de cada año, haciendo un total de nueve meses. En Francia, el parlamento tiene un solo periodo ordinario de sesiones que comienza el primer día laborable de octubre y culmina el último día laborable de junio. El Parlamento Británico sesiona casi todo el año, siguiendo un calendario flexible y con días no laborables predeterminados; y en un tono similar el Bundestag Alemán tiene un sistema de asamblea permanente, que se reúne y sesiona cuando el cuerpo colegiado así lo decide.

En América la tendencia no es distinta pues los congresos de la región sesionan ordinariamente en promedio 9 meses. Así vemos que Argentina sesiona nueve meses; Brasil, nueve meses; Canadá, diez meses; Colombia, nueve meses y medio; Estados Unidos de América, doce meses; Ecuador, diez meses; Guatemala, sesiona todo el tiempo necesario; Honduras, nueve meses y medio; República Dominicana, mínimo de seis meses y prorrogable hasta diez; Paraguay, nueve meses y medio; Panamá, ocho meses; Uruguay, diez meses; y por último, Venezuela, que sesiona más de diez meses. Esta somera comparación ilustra la situación en la que se contextualiza la periodicidad prevista por nuestro texto constitucional, en lo relativo al trabajo del Legislativo federal.

El tema de la opinión pública respecto al trabajo del Congreso es recurrente en todas las iniciativas que este dictamen reseña. Habida cuenta de la baja aprobación de que goza el Poder Legislativo, en los niveles promedio de aceptación de la ciudadanía, ya que es, de entre los demás Poderes de la Unión, el que es considerado improductivo y ajeno a la solución de los verdaderos problemas nacionales. Esa tendencia en la opinión pública ha generado un ambiente de descalificación y descontento por gran parte de la sociedad respecto al trabajo que vienen desempeñando los legisladores. Cuestión ésta que debe ser remediada en atención a los elementos de naturaleza parlamentaria que nuestro sistema político ha adquirido, así como a la seria responsabilidad que la investidura de este poder tiene.

En ese sentido, el Congreso de la Unión es un poder en el que la negociación y la construcción de acuerdos adquieren gran relevancia para conseguir reformas, ya sean estas propuestas por el propio Legislativo, o bien, por el Ejecutivo, lo cual se requiere el mayor tiempo posible con la finalidad de concretarlas

III. Consideraciones

Tras la conocida conformación plural que ha tenido el Congreso de la Unión, sobre todo a partir de fines de la década de los noventa del siglo pasado, éste ha ganado un protagonismo creciente dentro del sistema político mexicano, ya que ha adquirido en los hechos, elementos de naturaleza parlamentaria. En ese contexto, el Congreso de la Unión es un poder en el que la negociación y la construcción de acuerdos adquieren cada vez mayor relevancia para la concreción de reformas, todo lo cual se requiere periodos más largos de trabajo.

Las iniciativas que dan motivo para este dictamen proponen la ampliación del periodo de sesiones en su carácter ordinario del Congreso de la Unión. Actualmente el texto constitucional en sus artículos 65 y 66 prevén para estos efectos una duración que, uniendo ambos periodos, da un total de seis meses y medio en años regulares, y de siete meses en el año de entrada en funciones el presidente de la República.

Puede observarse entonces que, sin considerar los posibles periodos extraordinarios, ni aquéllos en los que labora la Comisión Permanente, el Congreso deja de sesionar a lo largo de cinco meses y medio. Tiempo que se antoja excesivo pues en él no se analizan las iniciativas propuestas, no se proponen nuevas, ni se ejercen las demás labores legislativas y por tanto, tampoco se generan consensos para el impulso de las reformas necesarias.

Hemos observado que a las mudanzas históricas le han sucedido sendas modificaciones en la normatividad jurídica de nuestro país y, de forma particular, de la Constitución nacional. En lo tocante al punto específico del periodo en el que sesiona el Poder Legislativo de la Unión ha ocurrido lo propio. Este espacio de trabajo ha sufrido abundantes variaciones a lo largo del siglo XIX y del siglo XX. La Constitución de 1917 comenzó por señalar un solo periodo de sesiones, argumentando la necesidad posrevolucionaria de consolidar poderes fuertes, concretamente, de un presidente fuerte.

Puede observarse entonces que las reformas sucesivas que tuvieron lugar, en lo relativo al tema de la duración de los periodos ordinarios de trabajo legislativo durante el siglo que nos antecedió, fueron en todos los casos implantadas para aumentar el tiempo en el que sesionaría el Legislativo. Así se amplió dicho tiempo a 4 meses en el texto constitucional del 17, que creció a 5 meses con diferentes distribuciones en las reformas de 1986 y de 1993, para finalizar con un periodo de 6 meses y medio producto de la reforma de 2004. Estos cambios ilustran contundentemente de qué forma las transformaciones sociales y las necesidades que van arrojando se reflejan en la conformación y curso de las instituciones. Máxime el caso del Poder Legislativo, elemento de crucial importancia para el desarrollo de la vida de todo país. El ritmo de los cambios en la sociedad ha tenido su traducción en el ritmo de las sesiones dentro del Congreso, porque con los primeros nacen nuevas necesidades, nuevas demandas y desde luego, con éstas se amplían los temas específicos que exigen ser abordados y discutidos por los legisladores de un país.

Es verdad, la previsión del tiempo de receso entre periodos ordinarios se explicó originalmente como aquél en el que los legisladores y las legisladoras tendrían espacio para comunicarse de la forma más directa posible con los ciudadanos de su respectivo distrito, y recoger así las demandas que de ahí fueran surgiendo. Pero en los hechos, el empleo este tiempo se ha revelado como infructuoso; bien porque los legisladores lo emplean en labores políticas diversas de la comunicación con la base; bien porque las demandas ciudadanas, si son recogidas no se ven traducidas en reformas, ni siquiera en su real discusión en las sesiones congresuales.

Todo esto ha traído como consecuencia que la ciudadanía tenga una percepción muy desafortunada del trabajo desarrollado por el Poder Legislativo, exacerbada además por la participación que los medios de comunicación masiva, pues éstos han exhibido de modo insistente los diversos problemas que enfrenta el Congreso (entre los que se encuentra el de rezago legislativo). El que la población vea con desaprobación la labor de los legisladores debe ser un asunto de toda la importancia para aquél, por dos motivos que conectándose, tienen valía independiente. El primero tiene que ver con el compromiso constitucional que el Poder Legislativo tiene, como ningún otro dentro de la república, con sus electores. Los legisladores son electos por voto popular, y de forma diferenciada en cada distrito pues se presume que teniendo cada uno necesidades diversas, debe contar con su representante propio, capaz de asentar las demandas particulares que la población de su distrito tiene (necesidades que teóricamente son articuladas en sus constantes de un modo más general, por las políticas del Ejecutivo). El segundo tiene que ver con los efectos electorales y de repercusión democrática. En la medida en que los electores no sienten reflejadas de forma efectiva sus demandas respecto de la labor legislativa, su reacción podría ser en el mejor de los casos cambiar su opción partidista en la siguiente elección; en el peor, optar por la abstención, lo cual se traduciría en una deplorable contribución al crecimiento democrático de nuestro país.

En ese tenor de ideas, esta comisión dictaminadora considera atinada la extensión del periodo ordinario de sesiones, pues esta modificación abonaría al mejoramiento del trabajo del Poder Legislativo federal en lo general. Sería menester aclarar que al ampliarse el mismo no se cerraría el canal de comunicación con los electores y ciudadanos que los periodos de receso parlamentario más extensos preveían, pues adicionalmente al tiempo de receso restante, se suma el apoyo que los avances en las telecomunicaciones representan hoy, y que representan una ayuda y un acompañamiento real para los legisladores y las legisladoras en su compromiso de comunicación con la base.

La demanda de la población, de los ciudadanos y las ciudadanas del país, se traduce para el Poder Legislativo en el reto -entre muchos otros- de laborar por mayor espacio de tiempo para que, sin ningún pretexto, se trabaje en la búsqueda de soluciones a los graves problemas de toda índole que enfrenta México en los más diversos ámbitos (el político, el de la seguridad, el económico, el cultural, el social, etcétera); problemas que sobre todo en el rubro económico y de la seguridad, que no admiten dilación y que son reclamo de ciudadanas y ciudadanos.

Hemos señalado líneas arriba, entre los problemas que aquejan la labor parlamentaria, el relativo al rezago legislativo, que mucho ha fundando la desaprobación y la percepción torcida sobre el trabajo que legisladoras y legisladores desarrollan. Numerosas iniciativas se colocan en el "limbo" legislativo, pues se acumulan sin obtener un posicionamiento frente a ellas, sea éste positivo, sea negativo, exhiben de forma desafortunada el trabajo del poder encargado de formular y reformular nuestro ordenamiento jurídico.

Es sabido que éste es uno entre muchos de los problemas que enfrenta actualmente al Legislativo federal. También es ampliamente conocido su múltiple referencia –junto al ausentismo de los legisladores–, capitalizado hasta el punto del "linchamiento" político por los medios de comunicación del país.

No han pasado todavía tres años de la reforma que dio cuerpo a la estructura en la que actualmente sesiona el Congreso, cuando ya resultan insuficientes los seis y medio o siete meses de sesiones para atender el rezago legislativo y la innumerable cantidad de iniciativas y puntos de acuerdo que presentan todos los días los legisladores para atender las principales demandas ciudadanas.

Y es que frente a la numerosa cantidad de iniciativas que recibe para estudio y dictamen el Congreso, a través de las diferentes comisiones encomendadas para ello en cada una de las Cámaras, se suma la composición altamente diferenciada y plural que suma desde hace casi una década el "Parlamento mexicano", aunados los acelerados cambios que reporta para la realidad nacional la incidencia de otros generados y reproducidos a escala global, producto de las tecnologías, la especialización y la flexibilización de las fronteras.

Todo lo señalado antes, complejiza el logro de acuerdos en un periodo de tiempo que otrora fuera suficiente. Hoy se revela como necesario un periodo más extenso en la discusión; periodo extendido que permitiría más espacio tanto para el cabildeo, como para la obtención de acuerdos y, por tanto, de reformas. Habría entonces mayor tiempo para otorgar el curso de las demandas ciudadanas y de las necesidades nacionales, pues a mayor tiempo de periodo de sesiones, mayor espacio para el planteamiento y la discusión de aquéllas, generación de acuerdos y de reformas.

En esta comisión consideramos pertinente la extensión del periodo ordinario de sesiones, pues dicho cambio tributaría al mejoramiento del trabajo legislativo en lo general, tal como se ha avanzado en el cuerpo del presente dictamen, y en el de las comisiones del Congreso en particular.

La composición plural del Congreso requiere mayor discusión. Múltiples fuerzas representantes cada una de necesidades, posiciones y proyectos diferentes, demanda mayores espacios para la deliberación. El espacio para la deliberación en ese sentido, resulta no sólo condición suficiente sino necesaria para la vida democrática de una sociedad.

Vemos entonces que, dentro del Congreso, los tiempos para discutir y adoptar decisiones se revelan insuficientes. Apenas comienza un periodo ordinario de sesiones, y son planteadas paulatinamente las notas de la coyuntura en cuestión, se ajusta la labor de discusión parlamentaria y no bien asentada esta dinámica, culmina el periodo de sesiones. Ese mismo hecho rompe con la continuidad de los trabajos legislativos, al tiempo que retrasa el estudio detenido y juicioso de las iniciativas; así, tampoco permite dar seguimiento cabal a otras tareas, como la de control político sobre el Poder Ejecutivo, que son también parte esencial del trabajo de los legisladores.

En ese orden de ideas, se concluye sin mucho trabajo que engrosar la duración del periodo ordinario de sesiones del Congreso, amplia las oportunidades congresuales de desarrollar tanto las iniciativas provenientes del Ejecutivo federal, de las legislaturas estatales pero, sobre todo, de sus propias iniciativas. De modo que la implantación de aquél tributaría entonces al fortalecimiento del Legislativo en su conjunto. Le permitiría adicionalmente más tiempo para planear y calendarizar de mejor manera el año legislativo.

De forma paralela, contribuiría a fortalecer el trabajo de las comisiones. Pese a que la normatividad establece (artículo 45, punto 6, inciso d), de la Ley Orgánica del Congreso General) que éstas habrán de sesionar de manera ordinaria al menos una vez al mes, lo cierto es que durante los periodos de receso con frecuencia las reuniones de comisión no cuentan con el quórum suficiente para desahogar los asuntos de su competencia. Al sesionar el Congreso en lo general ordinariamente más tiempo, tal como lo propone la reforma que este dictamen resuelve, se fortalece el trabajo de comisiones de manera indirecta, toda vez que las posibilidades de que funcionen al cumplir el quórum requerido aumentan. No obstante la valía de estos argumentos, esta Comisión reconoce que el fortalecimiento del sistema de comisiones, así como de las atribuciones y facultades de éstas, requiere aún reformas específicas relativas a esa materia en particular que exceden los fines y objeto de este dictamen.

Ahora bien, el mejoramiento y eficientización del trabajo del Congreso permite por consecuencia el fortalecimiento del mismo, pues demuestra su capacidad como poder para afrontar tanto las demandas de la ciudadanía (a la cual debe su conformación) como para desarrollar las funciones que le permiten su papel en el equilibrio de poderes. En efecto, la labor de creación y modificación de leyes es su tarea central pero ciertamente, no la única. La función de control político respecto del Ejecutivo federal es una tarea no menos importante y así como la de fiscalización. Lograr un papel más activo en el curso de la vida nacional permite fortalecer su propia condición como poder legislador y, al mismo tiempo, contribuye en la conformación de pesos y contrapesos pues abona en el debilitamiento del sistema presidencial que hace tiempo se viene revelando como obsoleto e inadecuado para la vida política del país.

Una mirada comparativa dentro del tema que ocupa este dictamen en cómo funcionan los Congresos o parlamentos pares en la región, nos conduce irrefutablemente a la necesidad de la modernización y adaptación de las instituciones públicas nacionales para su desempeño en consonancia con sus similares en el resto del mundo.

Así vemos que el Legislativo de Argentina sesiona nueve meses: del 1 de marzo hasta el 30 de noviembre, pudiendo prorrogarse éste según convocatoria por el presidente de la nación o según decida extender sus sesiones. Brasil sesiona en su primer periodo del 15 de febrero al 30 de junio y del 1 de agosto al 15 de diciembre en el segundo, sumando con ello un total de nueve meses. Ecuador labora parlamentariamente 10 meses, con 2 recesos al año de 1 mes cada uno. Uruguay, por su parte, sesiona 10 meses, del primero de marzo de cada año al 15 de diciembre, en años regulares no electorales, en cuyo caso sesiona hasta el 15 de septiembre, debiendo iniciar entonces el periodo sucesivo el 15 de febrero siguiente. En Venezuela, la Asamblea Nacional sesiona en un primer periodo del 5 de enero al 15 de agosto y un segundo periodo que va del 15 de septiembre al 15 de diciembre, trabajando legislativa mente por más de 10 meses.

En atención al análisis expuesto, esta comisión dictaminadora considera del todo pertinente la ampliación de los periodos de sesiones ordinarias del Poder Legislativo federal, pues ello permitiría el robustecimiento de los espacios para la reflexión, discusión, deliberación y acuerdos dentro del Congreso de la Unión. Mayor discusión requiere mayor tiempo, pero mayor discusión antecede a una deliberación fecunda que, en todos los casos, abona al ejercicio democrático del país, pues simultáneamente posibilita procedimientos de estudio, consulta y debate democráticos y pluralistas.

La actividad parlamentaria no es ajena a los nuevos escenarios nacionales e internacionales; por el contrario, nosotros estamos obligados a contribuir primera y fundamentalmente con la actualización de nuestro marco jurídico federal que deberá obedecer a las necesidades plantadas por los cambios que conforman nuestro contexto. Si realmente queremos atender las necesidades ciudadanas, habrá de iniciarse el camino para ello construyendo medios más adecuados y eficaces que permitan mejorar la labor legislativa. En ese sentido, y bien vista, esta reforma constitucional podría considerarse condición necesaria para hacer viable el conjunto de muchas reformas constitucionales sucedáneas.

Visto, como ha sido, que el tiempo para sesionar y, por consecuencia, para agotar la labores constitucional y legalmente asignadas a éste órgano de representación y de deliberación política y legislativa, resulta insuficiente, esta comisión resuelve como pertinente la modificación de los artículos 65 y 66 constitucionales, cuyo objetivo es organizar mejor el trabajo legislativo y calendarizar éstos en razón de periodos iguales de 3 meses y 15 días cada uno y los de la Comisión Permanente de 2 meses y 15 días respectivamente.

Motivado por lo anterior, y estando de acuerdo con los promoventes, esta comisión considera necesario plantear la reforma en el siguiente sentido:

El artículo 65 se reforma en su párrafo primero quedando modificada la fecha del inicio del segundo periodo ordinario de sesiones que iniciará el 1 de enero. Por su parte el artículo 66 también será reformado en su primer párrafo quedando como último día para sesionar del segundo periodo ordinario de sesiones para el 15 de junio de ese año.

Con esta reforma, y al ampliarse el lapso ordinario de trabajo legislativo se dejan dos meses de receso y trabajos de la Comisión Permanente, el primero se cumplirá durante la segunda mitad del mes de diciembre (desde luego, exceptuado el año de nuevo ingreso del Ejecutivo federal) y durará hasta el último día de febrero; el segundo receso legislativa se llevará a cabo durante la segunda quincena de junio y los meses de julio y agosto.

La reforma cuenta con un solo transitorio que prevé la entrada en vigor de la reforma a partir del día sucesivo a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Por lo expuesto y motivado, de acuerdo con la Constitución, la Ley Orgánica y el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, esta Comisión de Puntos Constitucionales somete a la consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 65 y 66 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se reforma el párrafo primero del artículo 65 y el párrafo primero del artículo 66, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 65. El Congreso se reunirá a partir del 1 de septiembre de cada año para celebrar un primer periodo de sesiones ordinarias y a partir del 1 de marzo de cada año, para celebrar un segundo periodo de sesiones ordinarias.

Artículo 66. Cada periodo de sesiones ordinarias durará el tiempo necesario para tratar todos los asuntos mencionados en el artículo anterior. El primer periodo no podrá prolongarse sino hasta el 15 de diciembre del mismo año, excepto cuando el presidente de la República inicie su encargo en la fecha prevista por el artículo 83, en cuyo caso las sesiones podrán extenderse hasta el 31 de diciembre de ese mismo año. El segundo periodo no podrá prolongarse más allá del 15 de junio del mismo año.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el salón de plenos de la honorable Cámara de Diputados, a 22 de abril de 2009.

La Comisión de Puntos Constitucionales

Diputados: Raymundo Cárdenas Hernández (rúbrica), presidente; José Gildardo Guerrero Torres (rúbrica), Dora Alicia Martínez Valero (rúbrica), Mónica Fernández Balboa (rúbrica), Carlos Armando Biebrich Torres, José Jesús Reyna García (rúbrica), Patricia Castillo Romero (rúbrica), Silvano Garay Ulloa (rúbrica), secretarios; Eduardo Sergio de la Torre Jaramillo (rúbrica), María del Consuelo Argüelles Arellano, Lariza Montiel Luis (rúbrica), Raúl Cervantes Andrade, Alfredo Adolfo Ríos Camarena, Leticia Díaz de León Torres, Jaime Espejel Lazcano, Fidel Antuña Batista, Juan Nicasio Guerra Ochoa (rúbrica), Francisco Elizondo Garrido, Andrés Lozano Lozano (rúbrica), Arely Madrid Tovilla, Lizbeth Evelia Medina Rodríguez, Victorio Rubén Montalvo Rojas (rúbrica), María del Pilar Ortega Martínez, Rosario Ignacia Ortiz Magallón (rúbrica), Víctor Samuel Palma César (rúbrica), Cruz Pérez Cuéllar, Juan Francisco Rivera Bedoya (rúbrica), Juan José Rodríguez Prats (rúbrica), Salvador Ruiz Sánchez (rúbrica), Yadhira Yvette Tamayo Herrera.
 
 


DE LA COMISIÓN DE JUSTICIA, CON PROYECTO DE DECRETO QUE EXPIDE LA LEY FEDERAL DE SANCIONES PENALES; ADICIONA LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 50 Y EL ARTÍCULO 50 QUÁTER DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN; Y REFORMA EL ARTÍCULO 30 BIS, FRACCIÓN XXIII, DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Justicia de la LX Legislatura, fue turnada para su estudio, análisis y dictamen correspondiente, la iniciativa con proyecto de decreto que expide la Ley Federal de Ejecución de Sentencias y reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, del Código Penal Federal y del Código Federal de Procedimientos Administrativos.

La Comisión de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70, 71, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, 45, numeral 6, incisos f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60 y 88, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el presente dictamen, basándose en los siguientes

Antecedentes

Primero. En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión en fecha 8 de febrero de 2007, el diputado Édgar Armando Olvera Higuera, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó iniciativa con proyecto de decreto que expide la Ley Federal de Ejecución de Sentencias y reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, del Código Penal Federal y del Código federal de Procedimientos Administrativos.

Segundo. La Mesa Directiva, en esa misma fecha, mediante oficio número D.G.P.L. 60-II-1-405, acordó se turnara Comisión de Justicia con opinión de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública.

Contenido de la iniciativa

Expone el autor que La Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, se constituyó en el vértice para la creación del actual sistema penitenciario, a pesar de sus grandes logros; desde su publicación a la fecha, se ha distinguido por cumplir su propósito, a pesar de las limitaciones de operación y al alto índice demográfico penitenciario, que se ha incrementado considerablemente desde sus inicios. Y que es necesario y urgente crear nuevas disposiciones legales que sirvan de apoyo a la función penitenciaria; que permitan objetivamente establecer un equilibrio entre la población penitenciaria existente y la capacidad instalada, por lo que sometemos a su consideración la Ley del Sistema Federal de Ejecución de Sentencias.

El tema de la despresurización penitenciaria ha dado respuesta parcial al problema de la sobrepoblación penitenciaria y quizá al de corrupción interna en los centros de readaptación social de la entidad, ya que con las reformas aprobadas recientemente por esta honorable legislatura, se dio margen a que en mediano plazo, se logre una apreciable disminución en la población penitenciaria respecto de los internos con calidad de sentenciados ejecutoramente.

Señala que con la idea de lograr mejores alternativas jurídicas para la comunidad y seguir contribuyendo con la lucha en contra del hacinamiento y a favor de una nueva cultura sobre la rehabilitación penitenciaria y la readaptación social, que además permita delimitar perfectamente y con profesionalismo la separación entre dichas funciones y la preliberación, se prevé la imperiosa necesidad, de contar con un área del Poder Judicial específica, que contribuya a la disminución de la población penitenciaria en completo respeto al estado de derecho y permita el fortalecimiento en la credibilidad en nuestras instituciones encargadas del sistema penitenciario.

Se propone la intervención de los órganos jurisdiccionales de la Federación y la creación del juez de ejecución de sentencias, para alcanzar los siguientes objetivos: 1) observación de la legalidad de la ejecución de las sanciones penales, 2) control y vigilancia del cumplimiento adecuado del régimen penitenciario, 3) en la solución de las controversias que se susciten entre la autoridad penitenciaria local y los particulares.

Expone que corresponderá al juez de ejecución de sanciones: Conocer y otorgar los beneficios de preliberación, libertad preparatoria, reducción de la sanción y remisión parcial de la pena; resolver el recurso de reclamación de los internos contra sanciones disciplinarias; acordar las peticiones de los internos respecto al régimen y tratamiento penitenciario; y realizar visitas de verificación. Se establece respecto a los beneficios anteriores, los requisitos para su procedencia, supuestos en que no proceden y causas de revocación. Apunta que al establecer al juez ejecutor de sentencias, se logra total transparencia, eficacia e imparcialidad, para el caso de las preliberaciones, abatiendo por completo el probable favoritismo con el que se pudiera señalar a una institución que aparentemente realiza una doble función al revisar los expedientes de los sentenciados, cuyos expedientes han sido elevados a la categoría de cosa juzgada por delito de fuero federal y que además decide facultativamente, quienes son candidatos para que se les autoricen las medidas preliberatorias y los beneficios concedidos en la ley.

En este orden de ideas, se entiende el actual sistema de prevención y readaptación social como juez y parte en la toma de tan importante determinación jurídica, al otorgar sustitutivos penales a favor de quienes lesionaron a la ciudadanía. Razón por la que nuestro sistema penitenciario, requiere de una nueva alternativa que garantice e implante un sistema de oficio para la revisión constante y permanente de todos los expedientes de los internos que han sido declarados con sentencias ejecutoriadas, sin discriminación alguna y con pleno apoyo en el estado de derecho, el establecimiento del trabajo obligatorio, que en la actualidad es un autentico reclamo social, no sólo como restitutivo de la reparación de daño a favor de las víctimas, igualmente para generar las bases que permitan, en primer término, el pago por el costo de inversión del penal; segundo, para la manutención del sistema penitenciario, y tercero, para el ahorro de los internos o su familia, todo esto con pleno respeto a los principios fundamentales del hombre.

Se pretende quitarle funciones que son materialmente jurisdiccionales al Poder Ejecutivo y entregarlas desde la legislación a su correcto detentador, dejándole, exclusivamente las de tipo administrativo. De manera similar, como en el caso de la creación del ya probadamente eficaz Consejo de la Judicatura del Poder Judicial de la Federación donde ciertamente las facultades materialmente administrativas son apartadas del Poder Judicial; con el elemento aún más favorable de que en el caso penitenciario la estructura administrativa ya está creada.

Con la presente propuesta de ninguna manera debe entenderse que se esta proponiendo mutilar facultades del Poder Ejecutivo, simplemente se esta recuperando o reintegrando al Poder Judicial lo que por vocación y destino le corresponde. En efecto, si el Poder Judicial es al que compete exclusivamente el de imponer las sanciones, es que resulta lógico y congruente que sea dicho poder el que supervise o vigile la ejecución de dicha sanción, que verifique su cumplimiento, y las condiciones en que debe o deba darse.

Es así que lo que se propone es que la administración penitenciaria sea la responsable material de la ejecución penal en los términos prescritos por la sentencia y de conformidad con lo establecido en las disposiciones normativas aplicables; por su parte al juez de ejecución le correspondería asegurar, a través de sus resoluciones que el cumplimiento de las penas se realiza de la manera establecida en el código, en la sentencia y en las normas penales, debiendo permanecer dicha autoridad jurisdiccional al margen de los aspectos administrativos. La actividad del juez es el cumplimiento de la pena y el de asegurar los derechos humanos a través de una vía exclusivamente judicial, eliminando discrecionalidades de la autoridad administrativa como hoy sucede, sin reglas claras de seguridad jurídica, de defensa y debido proceso.

En cuanto al sistema penitenciario, se recogen disposiciones previstas en la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados (LENMRSS), así como en el Código Penal Federal y en el Código Federal de Procedimientos Penales, con el fin de aglutinar en un solo cuerpo normativo lo relativo al sistema penitenciario como de ejecución de agnaciones, a fin de armonizar las disposiciones en este rubro.

Por otro lado, no pasa inadvertido para esta Comisión dictaminadora que la Cámara de Senadores remitió a la LIX Legislatura de esta Cámara colegisladora una Minuta con Proyecto de Decreto que expide la Ley Federal de Ejecuciones Penales y se adiciona y reforma la Ley Orgánica del Poder judicial de la Federación y la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, misma que fue turnada por la Mesa Directiva a las Comisiones Unidas de Justicia y Derechos Humanos, y de Seguridad Pública para su estudio, análisis y dictamen correspondiente.

Por lo anterior, es de señalarse que no se dictamina la minuta en virtud del turno a que se ha hecho referencia.

No obstante, se toman en consideración todas y cada una de las consideraciones y contenido de la Minuta con Proyecto de Decreto por el que se expide la Ley Federal de Ejecuciones Penales y se adiciona y reforma la Ley Orgánica del Poder judicial de la Federación y la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal a efecto de enriquecer el presente dictamen.

Contenido de la minuta

Señala la minuta remitida por el Senado que el titular del Ejecutivo federal se encuentra legitimado para promover las iniciativas de ley y de reformas legales a que se refiere el presente dictamen, de conformidad con lo dispuesto por la fracción I, del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Con el objeto de realizar una adecuada valoración de esta amplia iniciativa del Ejecutivo federal, se organizaron grupos de trabajo al interior de diversas Comisiones para el análisis y reflexión sobre la viabilidad y el impacto de las reformas y adiciones propuestas al texto constitucional y a las leyes secundarias.

De igual manera, a través de las Comisiones de Puntos Constitucionales; de Justicia; y de Estudios Legislativos, se convocó a reuniones públicas de análisis a las que fueron invitados: destacados especialistas, académicos, representantes de Barras y Colegios de Abogados, connotados litigantes en materia penal, Magistrados y Jueces del Poder Judicial, tanto Federal como del Distrito Federal, quienes brindaron su valiosa opinión sobre los diversos aspectos relacionados con las reformas contenidas en la iniciativa, la cual nos ha servido de base y sustento en el presente dictamen.

En lo que corresponde a la iniciativa de Ley Federal de Ejecución de Sanciones y a la de reformas a la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal y a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal objeto del presente dictamen, el Ejecutivo establece que "la sociedad mexicana ha cuestionado severamente el modelo de readaptación social, consagrado en el artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos". Se añade que no obstante la preocupación del gobierno y la inversión ejercida, el sistema penitenciario presenta múltiples deficiencias y, bajo el actual esquema jurídico, no se visualiza que pueda alcanzar plenamente su principal objetivo: ser verdaderos centros de readaptación social, tal y como está previsto por la legislación en la materia.

Las Comisiones del Senado que dictaminaron coinciden en que es incuestionable que la percepción ciudadana de los tradicionales Centros de Readaptación Social dista del ideal plasmado en la Constitución y las leyes secundarias, ya que por la falta de recursos financieros y de personal calificado se incrementa la impunidad, la corrupción, los altos índices de hacinamiento, problemas de acceso a los servicios de salud, elevados niveles de violencia, prostitución y consumo de drogas, así como los rezagos en la revisión de expedientes y discrecionalidad en los procedimientos de ejecución de sentencias.

Es innegable que la situación de este ramo de la administración de justicia requiere de estrategias para reestructurar el sistema penitenciario, mediante la renovación de los ordenamientos jurídicos, tal y como lo propone el Ejecutivo federal, que deben servir a su evolución.

Nos parece importante hacer mención que los senadores David Jiménez González, así como Antonio García Torres y Jesús Galván Muñoz, realizaron cada uno en lo individual, un proyecto de dictamen a esta iniciativa; los cuales sirvieron de base a estas Comisiones Dictaminadoras al momento de emitir el presente dictamen.

De dichos proyectos de dictamen se elaboraron cuadros comparativos que sirvieron de material de apoyo en las reuniones de trabajo que sostuvimos.

En lo concerniente específicamente al proyecto de Ley Federal de Ejecución de Sanciones Penales, la exposición de motivos establece que tiene como objeto la reestructuración de la intervención de las autoridades administrativas dentro del sistema de justicia penal respecto de la ejecución de las penas privativas de la libertad y de las medidas de seguridad que impongan los jueces y tribunales federales; así como las impuestas por órganos jurisdiccionales de otras entidades federativas y se cumplan en establecimientos federales, por virtud de los convenios establecidos para ello.

Se indica que su finalidad es la determinación del régimen jurídico de la ejecución de dichas sanciones que hayan sido impuestas por los órganos judiciales federales y sean aplicadas por el Ejecutivo Federal o por las autoridades administrativas de los Estados y del Distrito Federal, sobre la base de los convenios respectivos.

El iniciador subraya que la ley propuesta tiene también la finalidad de modificar la organización y funcionamiento de los centros de readaptación, lo que comprende las instalaciones destinadas al cumplimiento de la pena de prisión y de las sanciones no privativas de la libertad; al tiempo que busca dar intervención a los órganos jurisdiccionales de la Federación en la vigilancia jurídica de la ejecución de las mismas y en la solución de las controversias que se susciten entre la autoridad penitenciaria local y los particulares, en aras de abatir la arbitrariedad, la corrupción e incrementar la protección de los derechos humanos.

En el marco de la ley propuesta, se considera la institución del Juez de Ejecución de Sanciones, a partir de reconocer que "las facultades discrecionales de las autoridades en materia de ejecución de sanciones han derivado, a lo largo de la historia de nuestro país, en una de las fuentes más grandes de corrupción, ya que al permitir a los servidores públicos integrar parcialmente los elementos de las normas mediante la aplicación de las mismas, se han desarrollado criterios arbitrarios, que han perjudicado sensiblemente a los gobernados".

A la luz de esa percepción, la iniciativa propone procedimientos de naturaleza estrictamente jurisdiccional "que atiendan exclusivamente a la conducta del interno, para determinar la concesión o negativa de beneficios de reducción de la pena. De esta forma -se afirma- se excluye la posibilidad actualmente existente, de manejar esos beneficios como instrumento de negociación con los sancionados, fenómeno que genera corrupción, impunidad e invasión de las facultades del Poder Judicial, en la medida en que permite que las autoridades administrativas modifiquen sustancialmente la duración de las penas, en clara contravención al artículo 21 Constitucional".

El Ejecutivo federal indica que la creación de la figura del Juez de Ejecución de Sanciones Penales, obedece principalmente a la necesidad de dar plena justicia a la aplicación de la sanción penal, evitar los efectos criminógenos de las penas de privación de libertad, estimular la pronta reparación a la víctima y darle otra oportunidad de inserción social al sancionado.

La iniciativa en comento establece como funciones a cargo de dicho juez, entre otras, las siguientes:

• Autorizar, de manera oficiosa, las determinaciones de la autoridad ejecutora que conceden los beneficios preliberacionales a que tenga derecho el sancionado, así como la declaración de cumplimiento de la sanción en los supuestos que marca la ley;

• Resolver, en caso de controversia entre la autoridad penitenciaria y el sancionado, sobre los derechos y obligaciones de ambos, dentro de los Centros de Readaptación Social; y

• Vigilar la adecuada ejecución de las sanciones con base al principio de legalidad, y con estricto apego a la protección de los derechos humanos y las garantías de los sancionados.

Se comparte la idea de que un auténtico sistema de sanciones y de ejecución va más allá del aparato penitenciario. Conlleva, sobre todo, el desarrollo de las normas que regulan la ejecución de todas y cada una de las consecuencias jurídicas del delito; para lo que es necesario que las acciones a realizar consideren un estricto control de la legalidad ejecutiva; que se resuelvan de forma inmediata los problemas de infraestructura y de índole organizacional, así como en la profesionalización del personal, en el entendido de que todas estas en su conjunto son esenciales para una verdadera transformación del sistema penitenciario nacional.

La minuta señala que no debe subsistir el otorgamiento de facultades discrecionales a las autoridades penitenciarias en materia de ejecución de sanciones, ya que la imposición o aplicación de sanciones penales debe ser una facultad reservada a las autoridades judiciales, sin perjuicio de la intervención del Ejecutivo en lo que corresponda a los aspectos de administración y control de las instalaciones penitenciarias.

Para ello, es conveniente adoptar un nuevo sistema, distinto al tradicional; por lo que si bien es cierto que las autoridades jurisdiccionales no están facultadas para ejercer sus propias determinaciones, es conveniente que esta función de vigilancia y el control de la legalidad se asigne a un Juez, el cual deberá revisar la legalidad en la fase ejecutiva. Consecuentemente, un nuevo modelo racional y garantista brindará certeza jurídica a quienes se encuentran en la etapa de ejecución de las penas impuestas, como se establece en la propia iniciativa correspondiente a las reformas legales propuestas por el Ejecutivo Federal.

Al aprobarse la presente ley que abrogaría la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 19 de mayo de 1971, se permitirá que el sistema penitenciario tenga una nueva perspectiva, basada en los siguientes aspectos fundamentales:

• La reestructuración de la intervención de las autoridades administrativas en el sistema de justicia penal, en la ejecución de las penas privativas de la libertad y de las medidas de seguridad que impongan los jueces y tribunales federales; así como las impuestas por órganos jurisdiccionales de otras entidades federativas y se cumplan en establecimientos federales, por virtud de los convenios establecidos para ello;

• La determinación del régimen jurídico de la ejecución de las sanciones penales que hayan sido impuestas por los jueces y tribunales federales, y sean aplicadas por el Ejecutivo federal o por las autoridades administrativas de los Estados y del Distrito Federal, sobre la base de los convenios respectivos;

• La modificación de la organización y funcionamiento de los centros de readaptación, lo que comprende las instalaciones destinadas al cumplimiento de la pena de prisión, y del sistema de ejecución de sanciones no privativas de la libertad, y

• La implantación de la intervención de los órganos jurisdiccionales de la federación, en la vigilancia jurídica de la ejecución de las sanciones, así como en la solución de las controversias que se susciten entre la autoridad penitenciaria local y los particulares, en aras de abatir la arbitrariedad, la corrupción e incrementar la protección de los derechos humanos.

Lo más relevante de esta parte de la propuesta presidencial, consiste –como se expresó anteriormente– en la creación del Juez de Ejecución de Sanciones, que tendrá a cargo la vigilancia jurídica de las sanciones de índole penal; lo cual constituirá un gran avance por tratarse de una materia en la que no se ha legislado en materia federal, en nuestro país.

Establecidos los antecedentes y el contenido de la minuta e iniciativa citadas, los miembros de la Comisión de Justicia exponemos las siguientes

Consideraciones

Primera. El texto original de la Constitución de 1917 que, acorde con la época, estableció como fin de la pena la regeneración de las personas, concepto que en 1965 se sustituyó por el de readaptación social. Este cambio fue seguido de una reforma penitenciaria humanista en la década de los setenta impulsada por el doctor Sergio García Ramírez, sin duda la más importante del siglo XX.

El modelo de la readaptación social superó la descalificación moral hacia los internos que imperaba en el antiguo sistema; sin embargo, dio pie a una concepción de la pena que consideró tácitamente a toda persona penalmente responsable como desadaptada y –en un paralelismo médico– estableció que los "reos" habrían de recibir un "tratamiento" de carácter "técnico, progresivo e individualizado".

Al haberse incorporado el concepto de reinserción social se entiende que las personas sentenciadas son adultos plenamente responsables de sus actos, ya que los jueces sólo sancionan a las personas imputables en tanto son capaces de cumplir con las normas. De allí que se incorpore al debido proceso como el nuevo eje del sistema penitenciario: se trata de un régimen de derechos y de obligaciones durante el cumplimiento de la pena, que concilia la seguridad con la exigencia del respeto a los derechos humanos mediante órganos y procedimientos idóneos. Sólo así se puede garantizar que el Estado de derecho impere en estos espacios bajo el control de la autoridad, en los que es inadmisible la existencia de formas de autogobierno donde impera la ley del más fuerte o de esquemas autoritarios en los que se rebasa la pena legal impuesta.

Con lo anterior, así lo entendemos en la redacción de este dictamen, el Estado mexicano no abandona las premisas humanistas a las que se suscribe nuestra tradición penitenciaria, ya que nuestra Norma Suprema no sólo ha reiterado el derecho de los internos a oportunidades de educación, trabajo y capacitación para el mismo, sino que ha agregado dos derechos –íntimamente vinculados– el derecho al deporte y a la protección de la salud.

Segunda. Lo extensión de las normas del debido proceso al régimen de ejecución de las penas sería inviable si el Constituyente Permanente no hubiese establecido en el artículo 21 constitucional las bases para una jurisdicción penitenciaria, puesto que, como bien lo sabemos, la jurisdicción –por su independencia e imparcialidad– es la instancia definitiva para la protección de los derechos en los estados democráticos.

Los jueces de ejecución de la pena no sólo le darán mayor funcionalidad al sistema de ejecución de sanciones penales, sino que constituyen un presupuesto de legitimidad para un estado democrático que garantiza su propio sometimiento a la norma al colocarse bajo un control jurisdiccional cuando impone las penas a quienes violaron la ley.

Desde distintos sectores de la sociedad existía un reclamo -en estricta lógica con el mandato de que la imposición de las penas ya era propia y exclusiva de la autoridad judicial- en contra de que la autoridad administrativa ejerciere amplias facultades discrecionales. Estas facultades se ha venido justificando con los resultados de los estudios de personalidad propios del modelo clínico-terapéutico adoptado, según el cual para la obtención de los beneficios de ley no basta el buen comportamiento y ni siquiera que el interno participe regularmente en las actividades educativas, laborales y culturales, sino que se hace necesario justificar, mediante los denominados estudios de personalidad, que el interno revela "efectiva readaptación social". (Artículo 16 de la Ley que establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados.)

Al disponer que "la imposición de las penas, su modificación y duración son propias y exclusivas de la autoridad judicial", la reforma constitucional zanjó la cuestión al definir el carácter de auxiliar de la justicia que le corresponde cumplir a la autoridad administrativa. Así mismo, reivindicó la jurisdiccionalidad en cuanto a que en este ámbito se decide a partir de pruebas sobre el comportamiento humano y sobre circunstancias objetivas, y no sobre calidades como la de "adaptado" o "desadaptado", como ocurre en el derecho penal de autor propio de los regímenes autoritarios y ya superado en nuestra legislación penal mediante el derecho penal de acto.

De la lectura de las atribuciones asignadas a los jueces de ejecución se desprende que éstos actuarán en un plano estrictamente jurídico, a partir básicamente de promociones de los internos y sus defensores, por lo que, desde ahora, cabe diferenciar sus funciones de las que realizan los visitadores de los organismos públicos de protección de los derechos humanos. No obstante ello, los jueces penitenciarios y los actuarios judiciales realizarán visitas a los centros con el exclusivo propósito de verificar el cumplimiento de sus determinaciones así como de comprobar que las y los internos tienen un acceso efectivo para presentar y documentar debidamente los recursos administrativos y judiciales establecidos en la ley y que no se aplican represalias de tipo alguno por el ejercicio de estos derechos procesales. Todo ello con independencia de la labor que deberá realizar el Instituto Federal de Defensoría Pública en esta etapa de ejecución.

Dada la existencia de un gran número de internos del fuero federal en reclusorios estatales y la presencia de internos del fuero común en los centros federales, la Comisión de Justicia incorporó a los antecedentes legislativos que informan este dictamen, diversas reglas para extender los beneficios de la jurisdicción penitenciaria a los internos que se encuentran en uno u otro caso. Estas disposiciones son de extrema importancia si se considera que el sistema penitenciario nacional no puede operar sobre la base de una minoría de centros en los que imperan condiciones para una estancia digna y segura, y una mayoría donde ello no ocurre, como se demuestra en el Diagnóstico Nacional de Supervisión Penitenciaria de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. En éste aun sin considerar lo relativo a la gobernabilidad de los centros penitenciarios, del resultado de una serie de indicadores que se aplicaron a todas las prisiones en el país durante 2008, se asigna una calificación promedio nacional de 6.45 puntos sobre 10, resaltando igualmente que los centros penitenciarios de 11 entidades tienen una calificación inferior a 6 puntos y sólo 2 obtuvieron una nota superior a los 8 puntos. (http://cndh.org.mx/informesv3/index.asp)

Tercera. Con la judicialización constitucional de la ejecución penal surge una pregunta obligada: ¿Cómo conseguir que los jueces controlen la ejecución sin asumir ellos mismos funciones de gobierno? La solución a este problema que afecta la gobernabilidad de los centros se halló en una fórmula que confiere a los directores de los centros toda la autoridad para conducir la vida cotidiana de éstos, al tiempo que los responsabiliza de su funcionamiento mediante procedimientos reglados para la protección de los derechos de los internos. La distinción es clara: los jueces no asumen funciones administrativas de la misma forma en que los funcionarios penitenciarios ya no tendrán atribuciones propias de la autoridad judicial.

Por su parte, el consejo técnico del reclusorio –que podrá funcionar en pleno o por comisiones– se diseña como un cuerpo más ágil que el actual, con carácter consultivo y de apoyo para el director. Con la creación de los jueces de ejecución de penas y el abandono del modelo clínico, este cuerpo colegiado no tendrá en el futuro las atribuciones de revisar caso por caso de los internos con base en los reportes producidos por las distintas áreas, para decidir colegiadamente acerca de la procedencia de alguno de los beneficios de ley. Ahora –al margen de las responsabilidades de cada una o uno de sus integrantes en la función administrativa que tengan encomendada– el consejo técnico será un órgano para reunir información e inteligencia que favorecerá la gobernabilidad de los centros.

Cuarta. El cierre del círculo formado por el debido proceso y la jurisdiccionalidad, no sólo permitirá poner en marcha la reordenación institucional apuntada respecto de las relaciones entre los poderes Judicial y Ejecutivo en la ejecución penal, sino que garantizará la calidad de ésta; o sea una pena en condiciones de legalidad y vida digna donde los derechos que reconoce el artículo 18 constitucional se tomen en serio, es decir, que tengan garantías para su efectividad. Sin embargo, ¿Cómo garantizar el acceso a la jurisdicción para proteger los derechos de los internos sin que ello implique un alud de casos que se constituyan en un auténtico trastorno jurídico tanto para la administración penitenciaria como para los jueces de ejecución?

Como respuesta a esta natural inquietud que se presentó en las consultas desahogadas en la elaboración de este dictamen, la ley establece un fórmula de subsidiariedad procesal mediante recursos administrativos previos a la intervención judicial: el de queja, que se podrá interponer en contra de las actuaciones u omisiones atribuibles a las autoridades penitenciarias distintas de responsables de las distintas áreas del centro o a sus subordinados, y el de los titulares de las áreas o del centro. El de inconformidad, que procederá ante los directores de los centros, en contra de los acuerdos de los titulares de las áreas al resolver sobre una queja, y que será resuelto mediante determinaciones de los directores. A su vez, las determinaciones de los directores serán impugnables ante los jueces de ejecución mediante el proceso de revisión y, siguiendo el mismo sistema biinstancial propio de los procesos ordinarios, las sentencias que recaigan en éstos serán recurribles ante el magistrado unitario de ejecución competente, mediante el recurso de apelación.

Esta solución normativa permite que, salvo casos graves y urgentes que podrán ser objeto de medidas judiciales cautelares, al agotarse las instancias administrativas antes de acudir a la protección judicial se incentivará una forma de autocontrol administrativo que permitirá la funcionalidad del sistema.

Complementariamente se establecen dos figuras de economía procesal para evitar la saturación de casos. Por una parte, la posibilidad de que las quejas e inconformidades se acumulen y, por la otra el que las determinaciones tengan efectos generales, como se examina más adelante.

Como se comprenderá, el sistema diseñado no funcionaría sin la valiosa intervención de los defensores públicos y de la defensa privada. En este sentido consideramos que, lejos de ser motivo de preocupación, la judicialización de la ejecución penal implica la participación de abogados defensores en esta etapa que, hasta la fecha, están prácticamente excluidos de la misma. Al igual que como ocurrió en materia electoral, donde hasta hace unos años eran prácticamente desconocidos los abogados dedicados al tema, el establecimiento de un nuevo régimen jurídico en la materia dará pie a la intervención y especialización de abogados en el tema.

A partir de lo anterior, por primera vez en México se reconoce al interno con los derechos y garantías que en nuestro entorno jurídico tiene todo particular frente a los actos y omisiones de la administración, reconocimiento que es tanto más necesario si se consideran las condiciones de vulnerabilidad que naturalmente implica la pérdida de la libertad.

Quinta. Bajo la regulación de la ley cuya adopción se propone, se simplifica y transparenta notoriamente el régimen de los beneficios de ley o reductivos de la pena de prisión. Ya se ha abundado sobre la importancia que tiene el que se transfiera este importante ámbito de decisión en cumplimiento del mandato constitucional expreso, pero debe precisarse que no menos importante que el quién decide, es el qué, o sobre qué se decide. En este sentido es significativa la aportación que se hace en la legislación cuya aprobación se solicita. Las tres figuras que existen actualmente: remisión parcial de la pena, libertad preparatoria y preliberación han generado un auténtico enjambre de normas que, al sobreponerse y acumularse, en algunos casos han resultado en impunidad y en otros en denegación injustificada de la libertad: ambos extremos inaceptables.

En términos de la ley propuesta, se reducen a dos los reductivos de la pena de prisión: la remisión parcial de la pena, que obedece exclusivamente al buen comportamiento del interno, y la reducción de la pena por reparación del daño. Las condiciones que se establecen para el otorgamiento de ambos son todas de carácter objetivo y obedecen, en el caso de la remisión parcial de la pena, a la lógica de favorecer la gobernabilidad y armonía de los centros al incentivar un comportamiento cooperativo del interno. La reducción de la pena por reparación del daño encuentra sus orígenes en la legislación alemana, donde la reparación del daño llega a tener un carácter de sustitutivo penal que, si bien consideramos no debiera operar en delitos que se persiguen de oficio, sí debe traducirse en una reducción de la pena que resulta importante para favorecer la reparación del daño. Especialmente si consideramos que por virtud del tiempo transcurrido en cumplimiento de la pena, en la mayoría de los casos la acción de reparación del daño prescribe y no es posible hacerla efectiva.

La comisión dictaminadora estima que el sistema de ejecución de las penas ha de obedecer al los mismos principios que rigen en materia penal, puesto que sería incongruente que la norma procesal-ejecutiva, que por su naturaleza tiene un carácter instrumental, y está al servicio de los principios y valores de la legislación penal, se apartara de ellos y, peor aún, los contraviniera. En este tenor, en la redacción de la norma propuesta a esta Soberanía, se hicieron las adecuaciones necesarias para que el sistema de ejecución penal fuese congruente con los principios penales ampliamente aceptados en la materia, como son los de materialidad de la conducta y de lesividad.

De acuerdo con los principios invocados, sólo son punibles las conductas que tienen una manifestación externa y que, además, causan un daño individual o social. En consecuencia, no es legítimo negar el derecho de los internos basándose en consideraciones sobre su personalidad, que en algunos casos ni siquiera está en su voluntad el poderlas modificar, cuando éstos han observado buen comportamiento sin incurrir en violaciones a norma alguna.

Adicionalmente, los estudios que suelen practicarse para diagnosticar a los internos y pronosticar su comportamiento, además de presentar múltiples problemas de validez, frecuentemente son violatorios del derecho a la intimidad, del deber de confidencialidad del personal profesional y del derecho a la no auto incriminación. Si los internos conservan estos derechos ante los propios jueces de la causa, no hay razón para que las autoridades penitenciarias los vulneren o para que los jueces de ejecución no los tomen en cuenta. Por todo ello, y porque la nueva orientación de los consejos técnicos está centrada en la gobernabilidad de los centros, y no más en el tratamiento correctivo de los internos, se abandona la práctica de los estudios de personalidad y, consecuentemente, los efectos jurídicos a los que se les anuda.

Sexta. Bajo este título se define el objeto y finalidad de la ley, orientada a la reinserción social del interno, entendida como un entorno de condiciones, de oportunidades de desarrollo y de protección a la salud del interno que permiten su desarrollo y propician que al reintegrarse plenamente a la sociedad –de la que nunca se separa del todo– desarrolle una convivencia armónica. Es menester recordar que, al estar establecido el derecho a la reinserción social dentro del capítulo relativo a las garantías individuales dentro de nuestra Carta Magna, la concepción de la reinserción asumida en la ley pone el énfasis en los derechos del individuo frente al Estado, y no a la inversa. Ello explica los principios del sistema de reinserción social que se establecen: seguridad jurídica y debido proceso; racionalidad, proporcionalidad y equidad de los actos de la autoridad ejecutora y transparencia. Además de ellos, la gobernabilidad, sin la cual no hay condiciones posibles para preservar los principios enunciados, y la jurisdiccionalidad de la ejecución penal que viene a garantizar todo lo anterior.

Dado que la reclusión obedece a distintas causas jurídicas, se establece que las disposiciones de la misma serán aplicables, con las particularidades que en cada caso de especifican, tanto a quienes se encuentren en detención judicial durante el plazo constitucional, como a las personas en prisión preventiva o a los sentenciados. Como parte de este ámbito personal de validez, también se determina quiénes estarán sujetos a la misma. Como principales autoridades destinatarias de esta norma están, en el ámbito judicial, los jueces de ejecución de sanciones penales así como los tribunales de ejecución; en el ámbito administrativo, las distintas autoridades penitenciarias federales, así como aquéllas locales que, por virtud de los convenios previstos por el artículo 18 constitucional, tendrán el carácter de autoridades auxiliares de los jueces y tribunales en materia de ejecución penal.

La regulación adoptada permite que los internos federales quedan bajo la jurisdicción de los jueces de ejecución penal independientemente del lugar de reclusión, mientras que los internos del fuero común alojados en establecimientos federales estarán bajo la tutela de los jueces federales de ejecución penal, pero únicamente por lo que respecta al cumplimiento de las obligaciones de las autoridades penitenciarias de de proveerles los servicios derivados del artículo 18 constitucional y, en general, condiciones de vida digna. Sin embargo, por lo que respecta a su situación jurídica en relación con la duración de su pena, este último grupo de internos quedará sujeto a los jueces de ejecución de su lugar de procedencia. La jurisdicción de los jueces federales de ejecución sobre autoridades locales se ejerce en tanto que éstas actúan como auxiliares de la justicia federal, en virtud de los convenios respectivos.

Dada la complejidad de los procedimientos y los procesos que pueden establecerse a partir de la entrada en vigor de esta ley, la Comisión de Justicia estimó necesario establecer de antemano normas supletorias en los ámbitos administrativo y judicial, por lo que se propone que tales normas sean las más afines de acuerdo a la materia que regulan: la Ley de Procedimiento Administrativo en el primer caso, y el Código Federal en de Procedimientos Penales, en el segundo.

Séptima. Se establecen los principios rectores que regirán en la materia, que son los propios del sistema oral-acusatorio, considerando que si bien constitucionalmente no existe una obligación expresa de adoptarlos –ya que la reforma en materia de justicia y seguridad de 2008 se refiere a los procesos penales propiamente dichos– la justicia penitenciaria resultará más ágil y generará mayor confianza al regirse por ellos, además de que una vez que se incorpore el sistema oral-acusatorio al hacerse la declaración correspondiente en el ámbito federal, sería ilógico que el sistema de ejecución penal siguiese anclada en el modelo escrito y, tuviese que transformase a los pocos años de haberse creado.

En forma consecuente con la distinción apuntada entre las funciones de los jueces y la administración penitenciaria, se regulan las facultades específicas de unas y otras. El listado de atribuciones de los jueces de ejecución implica un deslinde con las que a su vez tendrán los jueces de la causa. Por su parte, dada la importancia de la función de director de un centro penitenciario, la propia ley se ocupa de establecer los requisitos para su designación y sus funciones.

La norma penitenciara redimensiona la función de los consejos técnicos. Estos cuerpos que en su tiempo constituyeron una importante innovación, han perdido funcionalidad con el crecimiento de la población penitenciaria en cada centro y, consiguientemente del personal técnico y profesional en los mismos. Ello motivó la decisión de establecer que los mismos funcionen en sesiones plenarias o por comisiones. Sin embargo, como ha se ha apuntado, el cambio más importante que se registra con esta ley no es ese, sino el cambio de la naturaleza de su mandato. Para esto debe darse por sentado que los centros penitenciarios, por definición, están estructurados de una forma jerarquizada, por lo que existe una pirámide en cuya cúspide se ubica al director, con una clara cadena de mando hacia todo el personal, tanto administrativo, técnico, profesional como de seguridad. Esto no podría se de otra manera para asegurar las líneas de mando y garantizar la gobernabilidad.

Es en función de la estructura jerárquica apuntada que los consejos técnicos –integrados por colaboradores del director– no podrían tener una función deliberativa ni ejecutiva, por lo que su papel se constriñe al propio de los órganos de consulta. No obstante, no se les resta importancia, puesto que constituyen, por decirlo así, la caja de resonancia de lo que ocurre en el centro penitenciario. Por esta razón es importante que cada uno de los titulares de área participe en este cuerpo colegiado, en el que el cruce de información y la suma de experiencias y reflexiones favorecerá la gobernabilidad y la debida conducción de los centros, sin que sus directores vean menguadas sus atribuciones. Como ya se ha dicho, al sustituirse el sistema clínico por el del debido proceso, se liberarán tiempos valiosos del personal técnico y profesional, que ahora podrá aplicar toda su energía a las funciones sustantivas de los centros, incluyendo, desde luego, a los consejos técnicos.

Finalmente, en el título bajo el rubro apuntado se regulan las funciones del personal técnico y profesional, así como del de seguridad y del administrativo.

Con el fin de poder sistematizar los medios de defensa en contra de la administración, se hizo necesario enmarcar dentro de diferentes categorías los distintos actos u omisiones que pueden afectar la esfera jurídica de los internos en los centros de internamiento. Para ello se establecieron tres categorías: las determinaciones, constituidas por decisiones de los directores de los centros; los acuerdos, que emanan de los titulares de las distintas áreas administrativas y, finalmente, las actuaciones u omisiones que son las atribuidas individual o colectivamente a otros servidores públicos penitenciarios. Esta clasificación permite que cuando no existiere un acto con cierta formalidad atribuible directamente a un funcionario, como sería la determinación de una sanción de aislamiento adoptada por el director, o un acuerdo verbal o escrito tomado por algún jefe de área, se podrán impugnar las actuaciones o incluso las omisiones de otros funcionarios y empleados profesionales, técnicos, administrativos o de seguridad que ejecuten los acciones conculcatorias de derechos o en cuya esfera de actuaciones radique la omisión del caso.

La clasificación anterior no obsta para darle curso a los medios de defensa establecidos cuando las quejas y recursos se refirieren a actuaciones u omisiones concretas, pero no identificaran debidamente al servidor público responsable.

Octava. Dado que a los jueces de ejecución les corresponderá no sólo el control de las sanciones privativas de la libertad, sino también el de la multa y la reparación del daño, se establecen los procedimientos pertinentes para proceder a hacer efectivas estas sanciones. En el caso de la multa, se mantiene la supletoriedad del Código Fiscal de la Federación, quedando su ejecución bajo la responsabilidad de los jueces de ejecución de la pena.

Se establecen reglas claras para la realización de los trabajos a favor de la comunidad impuestos como pena por la autoridad judicial. Este sistema dependerá cabalmente de la autoridad penitenciaria administrativa, reservándose para la autoridad judicial en la materia la competencia para resolver las controversias que surjan entre las autoridades penitenciarias y quienes cumplan su pena de esta forma. Como una forma de contribuir a la certeza en el cómputo del cumplimiento de esta modalidad de penas, se establece la obligación de la autoridad penitenciaria de extender constancias trimestrales del trabajo realizado, mismas que serán remitidas al juez de ejecución.

En este rubro, también es de señalarse que se dará curso legal a las quejas de toda persona para evitar que este sustitutivo de prisión se convierta en una forma de burlar o simular el cumplimiento de penas, lo que no sólo ocasionaría impunidad sino que disuadiría a los jueces de diversificar las penas impuestas de manera que la de prisión sólo se imponga cuando no hay otra alternativa.

Al regularse la pena de prisión se recoge el principio de imputación de la prisión preventiva a la pena, mismo que se extiende a la detención judicial durante el plazo constitucional y al arraigo, cuando lo hubiere, por lo que en el cómputo de la sanción de prisión se tomará en cuenta el tiempo de la detención bajo ambos supuestos.

La directriz fundamental para la imposición de la pena de prisión es que ésta se ciña al título que la justifica, es decir, la resolución judicial que la impone como tal o, en su caso como detención judicial o prisión preventiva. Al respecto se establece que la pena de prisión se aplicará en los términos establecidos por las resoluciones correspondientes, sin afectar ningún otro derecho cuya restricción no hubiese sido resuelta jurisdiccionalmente, o que sea consecuencia necesaria o inevitable de la pena o medida impuesta. Esa última acotación obedece a las distintas consecuencias que afectan la esfera jurídica del interno en tanto que al decretarse la pérdida de su libertad por causa penal, hay un primer tipo de derechos que se pierden o restringen expresamente, como el de la libertad y una segunda categoría, que son los derechos que se adquieren por virtud del internamiento, como el derecho a las oportunidades laborales, educativas, deportivas y de protección a la salud que consagra el artículo 18 constitucional.

Ahora bien, dentro de los derechos que se pierden o restringen existen algunos que aun cuando no sean explícitamente afectados por la ley o por la resolución judicial correspondiente, también se pierden o restringen como consecuencia necesaria o inevitable del internamiento, tal es el caso de la libertad de reunión que, lógicamente, no puede tener el mismo contenido y límites que cuando el mismo se ejerce en la vía pública. Lo mismo sucede con otras libertades, como la de expresión.

De igual forma, en los derechos constitucionales que se adquieren por virtud del internamiento penal, se entienden implícitos todos aquéllos derechos no específicamente establecidos, pero que, por así considerarlo, se adhieren a los constitucionalmente establecidos a favor de las personas privadas de la libertad. De no ser así; de no reconocerse el derecho, por ejemplo, a recibir alimentos o a ser alojados en una instancia digna, se rebasaría el alcance del título judicial que impone la privación de la libertad y se estaría imponiendo no sólo la pena de prisión, sino la de prisión más privación de alimentación o exposición a la intemperie, pues es evidente que la privación de la libertad impide al interno proveerse de ciertos satisfactores por sí mismo. En un orden de ideas similar, hay derechos, como el de petición, que no sólo se conservan en reclusión, sino que adquieren especial relevancia por razones obvias.

Por lo anterior consideramos que los jueces de ejecución de la pena tienen, en la Constitución y en la ley, los elementos suficientes para determinar en casos particulares el alcance tanto de los derechos como de las limitaciones a éstos que no se formulan expresamente en las resoluciones de los jueces de la causa. Aquí se manifiesta plenamente el sentido que tiene la adopción que se hace en la ley de los del sistema de reinserción social y, destacadamente, de los de racionalidad, proporcionalidad y equidad de los actos de la autoridad ejecutora, que encuentran, además, fuerte asidero en el derecho internacional de los derechos humanos.

De la forma apuntada, los jueces de ejecución y las autoridades penitenciarias habrán de distinguir entre restricciones de derechos inevitablemente adheridas al internamiento, como el de convivir cotidianamente con su familia, de otras restricciones evitables, como sería el caso de recibir una visita familiar o íntima cuando se ha impuesto una sanción disciplinaria de aislamiento, en cuyo caso se podrá suspender la aplicación de la sanción para que ésta continúe o se imponga cuando cese el aislamiento, pues de no ser así se le estaría dando un efecto trascendente y evitable a la medida impuesta, en perjuicio de personas que son ajenas a los hechos, además de que la sanción impuesta administrativamente no fue la de aislamiento más privación de la visita, sino únicamente la primera.

Lo cierto es que al extenderse plenamente el régimen constitucional de garantías a la ejecución de la pena, las tensiones inevitables que habrán de surgir con su aplicación se irán solventando mediante la intervención de los jueces y tribunales penitenciarios, así como con la jurisprudencia que se desarrolle al respecto, como ha ocurrido en la especie con el Tribunal Constitucional de España.

Si bien la ley prevé que sus disposiciones son aplicables tanto a la detención judicial como a la prisión preventiva, regula expresamente que la primera tendrá lugar en áreas especiales, completamente distintas de las destinadas a la población interna, en las que se deberá contar con las condiciones requeridas para facilitar en todo momento la comunicación personal o telefónica de los detenidos con familiares, abogados y personas de su confianza, salvo las excepciones previstas por las leyes correspondientes.

De igual manera, se establece la obligación de separar a la población en prisión preventiva, así como la de recluir en lugares separados a las mujeres y a los hombres.

En cuanto a las medidas de seguridad decretadas por la autoridad judicial que corresponde ejecutar a las autoridades penitenciarias respecto de inimputables en internamiento o en libertad, la ley asume como criterio rector el interés superior de la salud del inimputable y obliga a que los pacientes que no puedan comprender el sentido de la pena sean transferidos a un establecimiento de asistencia psiquiátrica. Así se cierra toda posibilidad de que ocurra el contrasentido que significa mantener dentro de los establecimientos penitenciarios a los inimputables por incapacidad mental.

Novena. Uno de los cambios más significativos que se derivan del las iniciativas dictaminadas es el relativo a este rubro.

La regulación que se hace de la antigua condena condicional, ahora libertad condicionada, suprime requisitos para su otorgamiento que difícilmente eran objeto de una verificación o refutación serias, como es la exigencia de acreditar que: "por sus antecedentes personales o modo honesto de vivir, así como por la naturaleza, modalidades y móviles del delito, se presuma que el sentenciado no volverá a delinquir". Ahora, en cambio, se establecen como únicas condiciones que la pena de prisión a compurgar no exceda de tres años, y que el sentenciado no sea reincidente por delito doloso. Adviértase asimismo que, al tiempo que hubo una simplificación en las condiciones, se cambia el monto de la pena de prisión con la que permite obtener la libertad condicionada, de los cuatro años que actualmente rigen a sólo tres años. Esto atiende al sentir coincidente entre los miembros de esta comisión, en cuanto a que resulta excesivo suspender la ejecución de penas de hasta cuatro años, máxime si consideramos que, de acuerdo con la reforma constitucional aprobada, se abre la posibilidad para la suspensión condicional del proceso, que podría operar con penalidades mayores a las previstas para la libertad condicionada, lográndose así una graduación lógica entre ambas figuras.

Por otra parte, con buena dosis de realismo y racionalidad, la ley suprime la obligación vigente de que las personas que se encuentran en este supuesto queden sujetas al cuidado y vigilancia de la autoridad. Consideramos que, salvo los casos en que el juez de la causa así lo disponga expresamente en su sentencia, como ocurre en los ciertos delitos derivados de violencia familiar, una obligación genérica de la autoridad en este sentido es letra muerta, como lo demuestra su nula aplicación en nuestro medio. La filosofía de la ley es, por una parte, excluir de esta prerrogativa a los sentenciados a penas superiores a tres años y, por la otra, colocar los incentivos de tal manera que los sentenciados que sí se beneficien con esta medida se conviertan en los garantes de su propio buen comportamiento, pues sabrán que si vuelven a delinquir antes de cumplirse el término original de su pena, perderán el beneficio adquirido.

El derecho a la remisión parcial de la pena subsume en esta figura al actual beneficio del mismo nombre, así como a la libertad preparatoria y la preliberación, puesto que ya no tiene sentido regular figuras distintas cuando todas obedecen a los mismos supuestos y tienen idéntica finalidad.

En abono a la seguridad jurídica de los internos –ya Jeremías Bentham observaba "la incertidumbre es el peor de los verdugos"– la ley establece reglas muy simples para el ejercicio de este derecho: "la disminución de un día de prisión establecida en la sentencia judicial por cada uno en que el interno participe en actividades educativas, laborales, educativas, culturales o deportivas, en el establecimiento en reclusión o desarrolle por su cuenta, en forma lícita, cualquiera de las actividades señaladas, sin interferir con el funcionamiento del centro".

El derecho reconocido no es excesivo si atendemos a que la conjugación de los beneficios bajo el régimen actual puede dar como resultado que la pena se reduzca hasta en un sesenta por ciento o más, por lo que es importante mantener las perspectivas de una reducción significativa de la pena para que no se haga nugatorio este derecho en los numerosos casos en que,, consideradas la edad de la interna o interno y el monto de la pena impuesta, éstos no podrán ejercer el mismo debido a que la muerte les llegará antes que la libertad, lo que pondría en quiebra el principio constitucional rector de la reintegración social.

Cabe reiterar que en armonía con el debido proceso, que representa al sistema nervioso del nuevo régimen, este derecho –antes que "beneficio"– se reconoce a partir de supuestos objetivos que guardan relación con el principio de culpabilidad, de ahí que el mismo no pueda ser denegado ante situaciones tales que no legitimen el ejercicio de la coacción estatal. De esta forma, no podría negarse la remisión parcial de la pena por el solo hecho de que el interno no acredite tener una oferta de trabajo en el exterior, no cuente con una familia estructurada o situaciones similares.

Por otra parte, se establece un sistema similar al previsto para la libertad condiciona, en el sentido que si la persona obtiene la remisión parcial de la pena y comete una nuevo delito durante el periodo transcurrido entre la fecha de su liberación y la fecha en que se cumpliría el plazo original de la pena, compurgaría cabalmente la pena impuesta una vez que la sentencia dictada en el nuevo proceso haya causado ejecutoria. Nuevamente aquí se aprecia que tiene más sentido constituir al sentenciado en su propio custodio en libertad, que mantenerlo recluido por más tiempo.

Por otra parte, la ley define un sistema para que cuando el interno cometiere infracciones graves en reclusión, se vea afectado en la pérdida de 60 días de los beneficios que hubiere adquirido.

Para darle mayor certeza al sistema, en el caso de esta figura también se determina por la ley la obligación a cargo de la autoridad de expedir constancias anuales señalando los días compurgados y los días en que el interno hubiere realizado las actividades idóneas para la remisión de su pena, así como las faltas graves en que hubiere incurrido.

La figura de reducción de la pena por reparación del daño, de nuevo cuño en el derecho mexicano, permite la reducción de la pena en un diez por ciento cuando el daño hubiese sido reparado o debidamente garantizado.

Décima. La ley deja establecidas las funciones que corresponderán al juez de la causa y al juez de ejecución. Se estimó pertinente que el juez de la causa siga resolviendo sobre los sustitutivos penales y el otorgamiento de la condena condicional, así como la ejecución de las sanciones que no consistan en prisión ni trabajo a favor de la comunidad, o en la aplicación de medidas de seguridad. Debe aclararse, en cuanto a los sustitutivos de sanciones, como lo es el trabajo a favor de la comunidad, que si bien el juez de la causa determinará su procedencia, serán los jueces de control los responsables de su ejecución. Ahora bien, debido a que la libertad condicionada puede otorgarse al dictarse sentencia o con posterioridad, la competencia para resolver sobre el particular recaerá en uno u otro juez de acuerdo al momento en que se resuelva sobre el particular.

En este mismo título se prevé la sustanciación de incidentes no especificados y se regula la intervención del ministerio público en aquéllos que versen sobre modificación de la sanción, sustitución o conmutación de las sanciones, así como en la modificación, suspensión, revocación y extinción de la sanción de trabajo a favor de la comunidad y de las medidas de seguridad. Con su participación se busca garantizar el interés social de que las penas se cumplan en forma legal.

Décima Primera. La ley establece un sistema de recursos de acuerdo con la naturaleza de las resoluciones que causen agravio al interno o a otros sujetos legitimados para interponerlos. Los dos primeros, de queja e inconformidad, se substancian ante la propia autoridad administrativa; mientras que los de revisión y apelación corresponden al ámbito judicial.

No se exige un interés jurídico particular para activar la intervención judicial cuando se trata de situaciones que impliquen incumplimiento de la pena, privilegios indebidos o formas de simulación que favorezca la impunidad del sentenciado, así como las desviaciones respecto de la ejecución de la norma impuesta. De esta forma cualquier persona podrá impedir este tipo de desviaciones de la justicia. Adicionalmente, en consonancia con disposiciones similares en materia penal, se establece la suplencia de la queja en su beneficio dentro de cualquier procedimiento administrativo o proceso de ejecución penal que hubieren entablado.

Se establece que los recursos administrativos y los judiciales que deriven de actuaciones u omisiones similares puedan acumularse. Esto responde a un principio elemental de economía procesal que, en este caso es más amplio y flexible que como ocurre en materia procesal penal o administrativa, ya que procederá la acumulación aunque el recurrente sea distinto y no exista conexidad en sentido estricto. No sería razonable, por ejemplo, que se ventile un caso para resolver sobre la falta de oportunidades laborales en un taller, si hubiere otras quejas sobre la misma materia. Caso distinto será cuando la actuación inicial impugnada hubiese consistido en rechazar la solicitud de un interno para acceder a un puesto laboral en particular. La acumulación implica, necesariamente, la posibilidad de extender los plazos para la sustanciación de los recursos correspondientes a fin de sincronizar las etapas procesales.

La conciliación podrá llevarse a cabo exclusivamente ante el juez de ejecución, quien no podrá delegar esta función. Los directores de los centros podrán acudir personalmente o hacerse representar por el titular del área sustantiva que se vinculare con la queja.

Se establece asimismo la facultad para que los jueces de ejecución den efectos generales a sus determinaciones sobre condiciones de vida digna y respeto a los derechos previstos en el artículo 18 constitucional, dentro de un centro penitenciario o una sección de éste.

Cuando la naturaleza del caso lo exigiere, los jueces podrán conceder plazos no mayores de tres meses para el cumplimiento de sus determinaciones.

Si se trata de establecer un sistema de derechos con garantías, es imprescindible una disposición como la prevista en la ley, que establece consecuencias ante el incumplimiento de las resoluciones judiciales: una vez que se ha agotado el plazo para que se cumpla con las determinaciones en relación con el respeto a las condiciones de vida digna en reclusión o el respeto a los derechos establecidos en el artículo 18 constitucional. Cuando el director no cuente con los recursos materiales y humanos suficientes y adecuados para cumplir con ello, deberá acudir a su superior jerárquico para lograrlo, y si vencido el plazo no cumple con la determinación judicial correspondiente, se dictará auto de incumplimiento y se procederá conforme lo establece la propia ley en materia de responsabilidad de las autoridades.

La lógica de esta disposición obedece a que si el director del centro no obtiene los recursos necesarios para hacer efectivas las determinaciones judiciales, él mismo podrá demandar a su superior jerárquico para que se los provea y si ello no ocurriese, debiera entonces exigirlo por las vías que correspondan puesto que no se le estarían proveyendo los medios necesarios para desempeñar la responsabilidad que se le ha encomendado. Esta solución se comprende mejor si consideramos que en un Estado de derecho el respeto a los derechos humanos en los establecimientos penitenciarios no es menos importante que la seguridad en los mismos. El hecho que los superiores jerárquicos no proporcionen los medios para hacer efectivo el respeto a los derechos humanos en un centro sería tan grave como que no se dotara a su director de las cerraduras y demás equipo necesario para cumplir con su responsabilidad.

Décima Segunda. La ley establece una serie de medidas especiales de seguridad para casos en que objetivamente así se requiera. La instrumentación de estas medidas no exime de los principios generales de la misma, como son el de jurisdiccionalidad de la ejecución penal, racionalidad, proporcionalidad y equidad, sino que además se sujeta al principio de excepcionalidad, subsidiariedad y revisabilidad. Las mismas no podrán aplicarse cuando ello implique afectaciones graves a la salud del interno.

La ley establece que las medidas de vigilancia especial y restricción de la comunicación con terceros de la persona procesada o sentenciada, no podrá impedir la comunicación confidencial con su defensor, con visitadores generales o adjuntos de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos o con los jueces de ejecución de la pena o sus auxiliares.

No podrá aducirse como motivo para la imposición de estas medidas, la necesidad de agravar la pena. Igualmente, se prevé que en ningún caso el juez está autorizado para aplicarlas desnaturalizando su finalidad, ni a permitir otras más graves que las solicitadas por el Ministerio Público.

En cuanto a los traslados entre Ceferesos, o los que se realicen entre éstos y los Ceresos, la ley establece que los mismos serán autorizados por el juez de ejecución tomando en cuenta las exigencias constitucionales y en materia de salud. No obstante ello, los directores de los centros podrán determinar el traslado de internos en casos graves y urgentes, quedando sus determinaciones sujetas a revisión judicial, ya sea a instancia de parte o de oficio.

La ley precisa las condiciones que se requieren para ingresar a un interno a un centro de alta seguridad, por lo que esta decisión no tiene un carácter discrecional sino que debe obedecer a las exigencias previstas por la ley.

Décima Tercera. En un título breve se reconocen los derechos de los internos que ameritan una mención especial, considerando que, como ya se ha explicado, gozan de todos los derechos aun cuando no se hubiesen hecho explícitos, siempre que su restricción no fuese consecuencia necesaria y directa de la reclusión.

Se precisa en este título el derecho de los internos a acceder a la jurisdicción penitenciaria, así como a la defensa pública, precisándose que la función del defensor no es la de vigilar la ejecución de la pena –tarea que corresponde a los visitadores de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos– sino la de asesorar al los internos e intervenir en los procedimientos jurídicos que sea necesario para la defensa de sus derechos.

Se restringe el derecho de los internos a recibir visitas de familiares y amigos a dos veces por semana, independientemente de la visita íntima que podrá tener lugar una vez a la semana.

Se reconoce el derecho a la protección de la salud del interno y, como parte de él, queda establecido que toda intervención médica, psicológica o psiquiátirca que se les aplique atenderá al principio del interés superior del paciente y requerirá su consentimiento informado, excepción hecha de los casos en que la pericia médica es indispensable para determinar la imputabilidad del interno.

Décima Cuarta. La ley está lejos de confundir seguridad con opacidad en materia penitenciaria Más aún, en su articulado va implícito el mensaje de que a mayor transparencia mayor seguridad. De ahí que se fomenten las relaciones extramuros de los internos.

Ello se favorece –independientemente de las visitas antes referidas y de las actividades culturales y deportivas abiertas a personas externas que son práctica común en muchos centros penitenciarios– mediante dos tipos de visita: las de corte académico que realicen alumnos y profesores de instituciones pertenecientes al Sistema Educativo Nacional, y las visitas que realicen particulares e integrantes de asociaciones interesados en conocer la forma en que se cumplen las penas y los internamientos obligatorios en México. Se deja, obviamente al reglamento, la forma de regular estas visitas, pero queda definido legalmente que éstas no constituyen una gracia o favor que se pueda lograr mediante relaciones de amistad o simplemente suplicando a los directivos penitenciarios que permitan el acceso a los centros. La Comisión de Justicia de esta Cámara de Diputados considera que la prisión es una parte, y una parte muy importante del sistema de justicia penal que no debe estar exento de la mirada pública. Si el sistema de justicia penal se encuentra en un proceso de apertura y transparencia no habría que dejar de lado a la ejecución penal. Compartimos la preocupación en materia de seguridad, pero como en otros campos, corresponde a las reglas del debido proceso armonizar la seguridad con el respeto a los derechos, en este caso, el derecho a la publicidad razonable en la ejecución penal. Más aún, al no establecer excepciones en cuanto a la transparencia cuando se trata de centros de alta seguridad, consideramos que la exigencia de transparencia y apertura de las prisiones es tanto mayor mientras mayor sea su grado de seguridad.

En forma consistente con el propósito de la ley de no establecer derechos sin las garantías correspondiente, el acceso de visitantes en los dos casos señalados se establece como un derecho –sujeto desde luego a ponderación y control– y para ello se faculta a los interesados para acudir a los medios de defensa administrativos y judiciales que permitan hacerlo efectivo. Corresponderá en última instancia a los jueces de ejecución de las penas autorizar las visitas y constreñirlas dentro de marcos razonables tanto en su frecuencia como en su intensidad. Para ello, podrá determinar que las personas que en lo individual o en grupo accedan a los centros sean acompañados, además del personal administrativo que se les asigne, por un actuario o actuaria del juzgado.

Consideramos en la comisión que esta forma de apertura de los centros penitenciarios no sólo constituye una forma de escrutinio público y una experiencia formativa invaluable en el caso de las visitas académicas, sino una forma de estimular, reconocer y valorar el trabajo que decenas de servidores públicos realizan literalmente en la sombra.

Décima Quinta. La ley parte de la premisa que si bien el control judicial en la ejecución penal es determinante para garantizar un régimen constitucional en su interior, esta función sería absolutamente insuficiente si no se entiende como un complemento de la tarea que realizan otros actores, tanto en el sistema jurisdiccional de protección de derechos –defensores públicos– como en el sistema no jurisdiccional de protección de derechos humanos, encabezado en este caso por el ombudsman nacional, quien supervisa y vigila el funcionamiento del sistema penitenciario mediante sus visitadores generales y adjuntos.

Es en razón de lo anterior que la ley determina el acceso irrestricto, en cualquier momento, sin aviso previo de los servidores públicos enunciados. De igual manera se establece que los mismos podrán ingresar con todos los instrumentos necesarios para realizar sus tareas. La ley va incluso más lejos al establecer la obligación de los directores de los centros de proporcionar espacios físicos en su interior para que los funcionarios mencionados puedan cumplir su tarea de mejor manera.

Décima Sexta. La ley prescribe las bases para un sistema disciplinario por faltas administrativas atribuidas a los internos expresamente adherido a los principios de necesidad y culpabilidad. Además, el articulado correspondiente establece una serie de condiciones que preservan el principio de lesividad, con lo que se evita que las disposiciones reglamentarias correspondientes establezcan sanciones cuando no hay la afectación a bienes jurídicos concretos, como lo son el funcionamiento del régimen interior de los centros o la afectación a terceros.

Se establece una segunda restricción no menos importante en cuanto a que identifica las únicas conductas que pueden ser consideradas como faltas disciplinarias graves. La trascendencia de esta clasificación estriba en que sólo las faltas graves ameritan la cancelación de días de pena redimidos por buen comportamiento, mientras que las infracciones no graves no tienen otro efecto ulterior a la imposición sanción inmediata.

Se regulan las sanciones prohibidas por constituir penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes; se adoptan reglas respetuosas de la garantía de audiencia para imponer sanciones; se crea un comité disciplinario para resolver sobre las mismas, y se establece la posibilidad de impugnar las determinaciones en estos casos, mediante el recurso judicial de revisión, con todo lo cual queda establecido un marco legal satisfactorio para que, las sanciones que en su caso se impongan a los internos, sean justas y proporcionadas.

Por todo lo anterior, esta dictaminadora considera procedente la iniciativa en estudio, con las modificaciones aludidas en párrafos precedentes.

En términos de lo anteriormente expuesto, la Comisión de Justicia somete a la consideración de esta asamblea, el siguiente proyecto de:

Decreto por el que se expide la Ley Federal de Sanciones Penales; se adicionan la fracción IV del artículo 50 y el artículo 50 Quáter, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y se reforma el artículo 30 Bis, fracción XXIII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal

Artículo Primero. Se expide la Ley Federal de Ejecución de Sanciones Penales, para quedar como sigue:

Título Primero
Disposiciones Generales

Capítulo I
Del objeto y finalidad de la ley

Artículo 1. La presente ley es de orden público e interés general, y tiene por objeto regular la ejecución de las sanciones penales, la detención judicial y el cumplimiento de la prisión preventiva, y es de aplicación en todo el territorio nacional.

Artículo 2. El sistema penitenciario se organizará sobre la base del trabajo y la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir reduciendo su vulnerabilidad, observando los beneficios que para él prevé la ley.

Artículo 3. El Estado garantizará el derecho de todo interno a condiciones de vida digna en reclusión mediante oportunidades de trabajo, de capacitación para el mismo, educativas, de salud y deportivas, cuyo aprovechamiento permita su desarrollo y favorezca la convivencia armónica al reinsertarse plenamente a la sociedad.

Artículo 4. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

I. Autoridades penitenciarias federales, a las que de acuerdo con el Reglamento Interior de la Secretaría y demás disposiciones aplicables, tienen competencia para ejercer las facultades que esta ley les confiere

II. Cefereso, a los Centros Federales de Reinserción Social;

III. Cereso, a los Centros de Reinserción Social o sus similares en las entidades federativas;

IV. Ceferepsi, al Centro Federal de Reinserción Psicosocial;

V. Detención judicial, la detención decretada por autoridad judicial que no podrá exceder del plazo de 72 horas las cuales podrán ser prorrogables, en términos del artículo 19 constitucional;

VI. Imputado, a la persona sujeta a detención judicial o prisión preventiva decretada por el órgano jurisdiccional competente;

VII. Interno, a toda persona recluida por virtud de un proceso federal en un centro penitenciario federal o local, o bien en un centro federal como consecuencia de un proceso del orden común;

VIII. Juez de Ejecución, al Juez de Distrito en materia de Ejecución de Sanciones Penales;

IX. Juez de la Causa, al Juez de Distrito en Materia de Procesos Penales Federales;

X. Ministerio Público, el Ministerio Público de la federación;

XI. Prisión Preventiva, medida cautelar restrictiva de la libertad, dictada por un juez a partir del auto de plazo constitucional, cuya duración no excederá al dictado de la sentencia que cause ejecutoria;

XII. Reglamento, al Reglamento de esta ley;

XIII. Secretaría, a la Secretaría de Seguridad Pública;

XIV. Sentenciado, a la persona que haya sido sentenciada por el órgano jurisdiccional competente, por la comisión de un delito; y

XV. Tribunal de Ejecución, al Tribunal Unitario en Materia de Ejecución de Sanciones Penales;

Artículo 5. Para todo lo no previsto en la presente ley serán aplicadas supletoriamente, en lo conducente las disposiciones del Código Penal Federal y del Código Federal de Procedimientos Penales para los procedimientos substanciados ante los jueces de ejecución; y la Ley Federal de Procedimiento Administrativo respecto de los actos y procedimientos administrativos relativos de las autoridades penitenciarias.

Capítulo II
De los principios del sistema de reinserción social

Artículo 6. La ejecución de las sanciones penales y, en lo conducente, de la detención judicial y la prisión preventiva, se sujetarán a los siguientes principios:

I. Seguridad jurídica y debido proceso en la ejecución de las sanciones penales; los actos de ejecución de las mismas sólo son legítimas cuando responden a manifestaciones de conducta de las personas;

II. Gobernabilidad, en tanto que las autoridades son responsables de preservar el estado de derecho en el interior de los Centros;

III. Racionalidad, proporcionalidad y equidad de los actos de las autoridades;

IV. Transparencia que permita el escrutinio público, el acceso a la información y las condiciones de vida digna en reclusión de conformidad con las leyes de la materia; y

V. Jurisdiccionalidad de la ejecución penal, el control de la legalidad en la ejecución de las penas corresponde a los órganos judiciales.

Capítulo IIl
De la competencia

Artículo 7. Corresponde al Poder Judicial de la federación, a través del juez de ejecución, controlar la legalidad de la ejecución de las sanciones penales, la detención judicial y de la prisión preventiva; y a las autoridades penitenciarias, la administración de los Ceferesos y los Ceferepsis y el auxilio directo al Juez de Ejecución en el cumplimiento de sus atribuciones.

Artículo 8. Serán competentes para aplicar la presente ley:

I. Los jueces de ejecución para:

a) Garantizar la legalidad y la seguridad jurídica en el efectivo cumplimiento de las sanciones penales, la detención judicial y la prisión preventiva;

b) Controlar la aplicación de los sustitutivos de prisión impuestos por el Juez de la Causa y resolver sobre los reductivos de la pena de prisión y, en su caso, sobre la libertad condicionada;

c) Ejecutar las multas y cauciones impuestos en la sentencia;

d) La solución de las controversias que se susciten entre las autoridades penitenciarias y los internos; y

e) Conocer de los demás procedimientos previstos en esta ley.

Para el cumplimiento de sus atribuciones realizarán las actuaciones que fueren necesarias e impondrán las medidas de apremio correspondientes, contando con el uso de la fuerza pública cuando fuere necesario.

II. Las autoridades penitenciarias para:

a) La ejecución material de las sanciones privativas y restrictivas de la libertad y de las medidas de seguridad que impongan los órganos jurisdiccionales;

b) La ejecución material de las sanciones penales antes señaladas, que hayan sido impuestas por órganos jurisdiccionales de las entidades federativas y se cumplan en establecimientos federales en virtud de los convenios establecidos para ello;

c) La ejecución de la detención judicial y de la prisión preventiva impuesta por el órgano jurisdiccional que corresponda;

d) La gobernabilidad, organización y funcionamiento de los centros penitenciarios, lo que comprende las instalaciones destinadas al cumplimiento de la sanción privativa de la libertad y la prisión preventiva;

e) Garantizar la seguridad de toda persona que labore o por cualquier motivo ingrese a dichas instalaciones; y

f) La imposición de sanciones a los internos cuando incurran en las infracciones contenidas en el Reglamento de esta ley.

Artículo 9. La celebración de los convenios previstos en el artículo 18 constitucional para que los sentenciados por los delitos del ámbito de su competencia extingan las penas en establecimientos penitenciarios dependientes de una jurisdicción diversa no implicará la pérdida del derecho del interno a la jurisdicción de origen respecto de la modificación y duración de su pena. Por lo que concierne a las sanciones disciplinarias, medidas de seguridad y vigilancia especial, régimen y condiciones de vida digna en reclusión, los internos del fuero local que cumplan su pena en establecimientos federales estarán sujetos a la jurisdicción del juez de ejecución.

Para todos los efectos legales a que hubiere lugar, las autoridades penitenciarias que por virtud de los convenios respectivos llevasen a cabo la imposición de una pena se considerarán como auxiliares de los jueces de ejecución o, en su defecto, de los jueces competentes de la jurisdicción en la que hubiese sido dictada la sentencia.

Título Segundo
De las autoridades en materia de ejecución

Capítulo I
Del Juez de Ejecución

Artículo 10. El juez de ejecución de penas forma parte del Poder Judicial de la federación y tendrá facultades para decidir el cumplimiento de la pena impuesta, resolver los recursos que se le presenten, salvaguardar los derechos de los internos y corregir los abusos, excesos y desviaciones que en el cumplimiento de las disposiciones penitenciarias puedan producirse.

Artículo 11. El juez de ejecución tendrá las siguientes atribuciones:

I. Resolver sobre la modificación y duración de las penas y medidas de seguridad impuestas por el juez de la causa;

II. Resolver las controversias que se susciten entre las autoridades penitenciarias y los internos y terceros con motivo de la ejecución de la sanción;

III. Resolver los recursos de revisión que formulen los internos en contra de las determinaciones de los titulares en materia de sanciones disciplinarias, medidas de seguridad y vigilancia especial, régimen y condiciones de vida digna en reclusión;

IV. Garantizar el acceso a la justicia penitenciaria en la fase administrativa ante la falta o indebida sustanciación de las quejas e inconformidades de los internos, pudiendo decretar las medidas cautelares que fueren necesarias para proteger su integridad y evitar cualquier tipo de represalias con motivo del ejercicio de los derechos establecidos en esta ley;

V. Ordenar a las autoridades penitenciarias para que adopte las acciones necesarias para proteger los derechos de los internos y visitantes;

VI. Resolver en definitiva sobre los traslados de los internos a que se refiere el artículo 92 de la presente ley;

VII. Dirimir toda otra controversia que se suscite entre las autoridades penitenciarias y los internos, visitantes y otros terceros interesados;

VIII. Establecer el cómputo correspondiente cuando existan dos o más penas de prisión impuestas en sentencias diferentes respecto de un mismo interno;

IX. Resolver los incidentes de ejecución de la reparación del daño que promueva alguna de las partes y ordenar su ejecución material;

X. Resolver los incidentes sobre la reducción de penas, ineficacia o necesidad de la misma cuando surjan factores que conforme a la ley se haga innecesaria su aplicación en términos de lo dispuesto en el artículo 75 del Código Penal Federal;

XI. Librar las órdenes de aprehensión que procedan en ejecución de sentencias;

XII. Controlar la legalidad en la ejecución de las sanciones penales;

XIII. Inspeccionar o disponer de medidas de inspección de los Ceferesos o Ceferepsis o donde hayan internos del fuero federal;

XIV. Hacer comparecer ante sí a los sentenciados con fines de vigilancia y control;

XV. Dictar la resolución mediante la cual se dé por cumplida la sanción impuesta, y

XVI. Las demás que le confiera la ley.

Artículo 12. El Tribunal de Ejecución conocerá de los recursos de apelación que se interpongan en contra de las resoluciones que dicten los jueces de ejecución, en términos de la presente ley y demás disposiciones aplicables.

Capítulo II
De las autoridades penitenciarias

Artículo 13. Las autoridades penitenciarias tendrán las siguientes atribuciones:

I. Materializar la ejecución de las penas y medidas de seguridad para inimputables, la detención judicial y el cumplimiento de la prisión preventiva dictada por la autoridad judicial.

II. Ejecutar las medidas de seguridad y vigilancia especial que determine la autoridad judicial.

III. Las demás que establezca el Reglamento de la presente ley.

Artículo 14. En la construcción de nuevos establecimientos de custodia y ejecución de sanciones y en el remozamiento o la adaptación de los existentes, la Secretaría de Seguridad Pública tendrá las funciones de orientación técnica y las facultades de aprobación de proyectos a que se refieren los convenios.

Capítulo III
Del Titular de los Ceferesos y Ceferepsis

Artículo 15. Al frente de cada uno de los centros penitenciarios habrá un titular, quien será el responsable del gobierno y la administración, y será nombrado y removido por la secretaría. Para el adecuado desempeño de sus funciones, el Titular se auxiliará del Consejo Técnico y de los demás servidores públicos que prevén esta ley y su Reglamento.

Artículo 16. Para ser Titular de un centro penitenciario, se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento que no tenga otra nacionalidad, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;

II. Tener cuando menos treinta años cumplidos al día de la designación;

III. Contar con título profesional de nivel licenciatura debidamente registrado; en el área de las ciencias sociales, humanidades o administración pública.

IV. Tener reconocida capacidad y probidad, no haber sido sentenciado por delito doloso o inhabilitado como servidor público, ni estar sujeto a proceso penal;

V. Comprobar una experiencia mínima de cinco años en labores vinculadas con la actividad penitenciaria, y

VI. No estar suspendido o inhabilitado, ni haber sido destituido por resolución firme como servidor público.

Artículo 17. Son funciones del titular: I. Cumplir y hacer cumplir esta ley y su Reglamento;

II. Representar al Cefereso o Ceferepsi ante las autoridades correspondientes;

III. Verificar que en ningún momento haya en el establecimiento personas detenidas sin mandamiento legítimo de autoridad competente, así como evitar que se prolongue injustificadamente la prisión;

IV. Garantizar la seguridad de los internos, los visitantes y el personal que labora en la institución, la plena vigencia de condiciones dignas para el desarrollo cotidiano de la vida en reclusión, y los servicios de alimentación, higiene, seguridad, médicos, de apoyo psicológico, de vinculación social y jurídica, para los internos;

V: Decidir en casos urgentes, de manera provisional, los traslados de los internos y presentar al Juez de Ejecución solicitudes de traslado de internos en los demás casos;

VI. Elaborar los expedientes de los sentenciados una vez que le son puestos a disposición;

VII. Presidir el Consejo Técnico y tomar en consideración las sugerencias y orientaciones emanadas de dicho órgano en torno al gobierno del centro penitenciario;

VIII. Garantizar que el derecho de petición y de audiencia de internos y familiares sea oportunamente satisfecho, y que se sustancien los procedimientos de revisión y control establecidos en esta ley y su Reglamento;

IX. Expedir las constancias respecto del tiempo de reclusión de los internos y, en su caso, sobre la comisión de faltas;

X. Garantizar que se apliquen y cumplan los programas y servicios establecidos por el Consejo Técnico, en el ámbito de su competencia;

XI. Celebrar los convenios necesarios para ofrecer oportunidades de empleo a los internos y la capacitación para el mismo, con instituciones tanto públicas como privadas;

XII. Hacer del conocimiento de la secretaría las medidas y consideraciones que, para el adecuado gobierno de la institución, requieran su apoyo o autorización;

XIII. Crear comités con atribuciones específicas;

XIV. Decidir sobre la asignación de dormitorios para los internos;

XV. Designar a los miembros que integrarán a los comités que establezca el Reglamento para el debido funcionamiento del centro;

XVI. Llevar un registro interno de las quejas e inconformidades presentadas en los términos de esta ley en el que se acredite fehacientemente los datos necesarios para su identificación y momento de presentación;

XVII. Participar en el Sistema Nacional de Seguridad Pública, de conformidad con la ley de la materia y demás ordenamientos jurídicos que corresponda; y

XVIII. Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones, de conformidad con las disposiciones aplicables.

Capítulo IV
Del Consejo Técnico

Artículo 18. El Consejo Técnico es un órgano colegiado de consulta y apoyo al titular, cuya función consiste en formular sugerencias y orientaciones, así como intercambiar opiniones sobre el adecuado gobierno del establecimiento, de acuerdo con los límites y las atribuciones que le otorgue el Reglamento.

Artículo 19. El Consejo Técnico se integra por los miembros del personal profesional, administrativo y de seguridad que determine el Reglamento, en cuya integración se garantizará un esquema multidisciplinario.

Los representantes de las instituciones públicas de salud, educación, derechos humanos, defensoría pública y otras que presten servicios permanentes en los Cefereso o Ceferepsi, estarán facultados para asistir, con derecho a voz pero sin voto, a las sesiones del Consejo Técnico, para lo cual deberán ser convocados oportunamente y será regulado en el Reglamento.

Artículo 20. Son funciones del Consejo Técnico:

I. Opinar sobre el diseño e instrumentación de los programas destinados a la salud, educación, deporte, trabajo y capacitación para el mismo, previstos en el artículo 18 constitucional, así como promover la participación de los internos en dichos programas;

II. Favorecer la comunicación entre las distintas áreas administrativas del Centro para la mejor prestación de los servicios de alimentación, higiene, seguridad, médicos, de apoyo psicológico, de vinculación social y jurídica, para los internos;

III. Favorecer programas de atención especializada para internos y sus familiares, así como para grupos vulnerables y minoritarios dentro de la institución, tales como personas con discapacidad, enfermos terminales, adictos, integrantes de pueblos o comunidades indígenas, extranjeros, adultos mayores y mujeres embarazadas;

IV. Vigilar que los instructivos y manuales del Centro se den a conocer permanentemente a los internos y que el contenido de estos instrumentos esté orientado a garantizar una estancia digna y segura;

V. Concentrar permanentemente información sobre las distintas áreas del centro;

VI. Discutir medidas convenientes para la prevención y disminución de la delincuencia en los Ceferesos y Ceferepsis, en coadyuvancia con las demás instituciones de seguridad pública;

VII. Opinar sobre el manual de procedimientos para la actuación y manejo del equipo y armamento del personal de seguridad y custodia del Centro, así como del manual para atención de contingencias y manejo de disturbios, y

VIII. Las demás que se deriven del cumplimiento de esta ley y demás disposiciones aplicables.

Artículo 21. Para el debido funcionamiento del Consejo, éste podrá sesionar en pleno o en comisiones.

Artículo 22. Para un adecuado desempeño de sus funciones, que asegure la gobernabilidad del centro penitenciario y las condiciones de vida digna en el mismo, los miembros del Consejo Técnico, así como el resto del personal profesional, deberán visitar continuamente las distintas áreas del Centro y mantener comunicación permanente con la población interna, incluso en horas y días inhábiles.

Artículo 23. El Titular del centro penitenciario designará a los responsables de las áreas que establezca el Reglamento.

El Consejo Técnico y las comisiones que al efecto se designen sesionarán las veces que sea necesario a fin de cumplir adecuadamente con sus atribuciones.

El Reglamento de la institución establecerá los mecanismos para la integración del Consejo y todas las demás medidas necesarias y regulará su funcionamiento.

Capítulo V
Del Personal de los Ceferesos y Ceferepsis

Artículo 24. Serán principios rectores en el ejercicio de las funciones y acciones que en materia penitenciaria en los Ceferesos y Ceferepris los de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y el respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 25. En los Ceferesos y Ceferepris habrá personal de seguridad y custodia y personal profesional, técnico y administrativo.

Artículo 26. La relación laboral del personal de los Ceferesos y Ceferepsis se regulará por lo dispuesto en el Apartado B, del artículo 123 constitucional, la presente ley y las demás disposiciones aplicables.

La desobediencia o incumplimiento de los deberes previstos en esta ley, será causa de responsabilidad administrativa o penal correspondiente.

Artículo 27. Este personal, antes de asumir el cargo requerido, deberá aprobar la capacitación, cursos de formación y de actualización, incluyendo exámenes de selección y permanencia en términos de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

Capítulo VI
Del personal de seguridad y custodia penitenciarias

Artículo 28. El personal de seguridad estará a cargo de la vigilancia exterior de los centros, y el de custodia, de la seguridad interior, sin menoscabo que el personal de seguridad intervenga en la seguridad interior en situaciones emergentes. El manual de procedimientos para la actuación y manejo del equipo y armamento, marcará los lineamientos para la prestación de cada una de estas funciones.

Artículo 29. Las funciones de seguridad en los Ceferesos y Ceferepsis podrán ser desempeñadas temporalmente por personal de la Policía Federal, previa solicitud de las autoridades penitenciarias.

Los miembros del personal de seguridad y custodia de los Ceferesos y Ceferepsis, o el personal de la Policía Federal perteneciente a la secretaría que desempeñe sus funciones temporalmente, estarán subordinados al titular del centro.

Artículo 30. La Secretaría deberá consultar los antecedentes de todos los aspirantes a personal de seguridad y custodia en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública antes de que se autorice su ingreso a los Ceferesos y Ceferepsis.

Son obligaciones del personal de seguridad y custodia, las señaladas en el artículo 40 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y demás disposiciones aplicables.

Artículo 31. Son funciones del personal de seguridad y custodia:

I. Vigilar y proteger la integridad de los internos y sus bienes, así como las instalaciones y mobiliario del Cefereso o Ceferepsi;

II. Evitar la evasión de internos y aplicar las disposiciones reglamentarias respecto del ingreso y revisión de personas y objetos;

III. Brindar el apoyo que, en materia de seguridad, les sea requerido en el desempeño de sus tareas;

IV. Preservar la seguridad e integridad física de toda persona que labore o por cualquier motivo ingrese a los centros penitenciarios

V. Instrumentar los sistemas previstos por el Reglamento para verificar la ubicación de los internos en el centro o en las áreas que corresponden y

VI. Realizar las acciones conducentes para mantener el orden y la disciplina dentro del centro, observando las garantías y derechos de los internos.

VII. Las demás que establezcan los manuales de operación y el Reglamento de la presente ley.

Artículo 32. Para asegurar el adecuado desempeño de las funciones del personal de seguridad y custodia, se deberá: I. Capacitar a dicho personal sobre el trato digno a los internos, el uso racional y legal de la fuerza y del armamento que se le asigne, así como sobre su eventual participación en situaciones conflictivas en las que la autoridad penitenciaria emplee la persuasión, negociación, mediación u otras formas de resolución pacífica de conflictos, y

II. Dotar de equipo de autoprotección, uniformes, medios de radiocomunicación, así como de armas autorizadas, según la función que desempeñe.

Artículo 33. Para garantizar una estancia digna y segura a todas las personas dentro de los Ceferesos y Ceferepsis, se buscará armonizar el trabajo que realiza el personal profesional con las necesidades de garantizar el orden y la disciplina mediante las funciones de seguridad y custodia; por tal razón se deberá:

I. Evitar que el personal de seguridad y custodia ejerza funciones que son propias del personal técnico; y

II. Limitar el contacto entre el personal de seguridad y custodia y los internos, a los fines exclusivos de la vigilancia del orden y del apoyo al personal profesional.

El Reglamento de esta ley podrá establecer disposiciones tendientes a preservar la identidad física del personal de seguridad y custodia, a fin de salvaguardar su integridad , debiendo preverse mecanismos de identificación confiables a través de números o claves, en caso de presentarse alguna irregularidad en cuanto al trato hacia los internos a efecto de garantizar sus derechos.

Capítulo VII
De las actuaciones y omisiones de las autoridades penitenciarias

Artículo 34. Para los efectos de la presente ley y su Reglamento, los actos administrativos realizados por autoridades penitenciarias se denominarán como sigue:

I. Determinaciones, cuando sean adoptados por el titular del Cefereso o Ceferepsi;

II. Acuerdos, cuando emanen de los titulares de las distintas áreas administrativas del centro penitenciario; y

III. Actuaciones u omisiones, las atribuidas individual o colectivamente a otros servidores públicos penitenciarios.

Los actos señalados en las fracciones I y II, deberán reunir los requisitos del artículo 3º de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Título Tercero
De la ejecución de las sanciones y medidas de seguridad

Capítulo l
De los trabajos en favor de la comunidad

Artículo 35. Las autoridades penitenciarias serán responsables de la ejecución material de las penas no privativas de la libertad consistentes en trabajo en favor de la comunidad.

Artículo 36. Las modalidades para la ejecución de las penas de trabajo en favor de la comunidad, como son la duración de las jornadas y el lugar donde habrán de prestarse, serán determinadas por el juez de ejecución a propuesta de la autoridad penitenciaria de conformidad con el Código Penal Federal.

Artículo 37. Las autoridades penitenciarias designarán supervisores del cumplimiento de las penas de trabajo en favor de la comunidad, de cuyo resultado deberá expedir, trimestralmente, constancias que serán remitidas al juez de ejecución que conozca del caso.

Los supervisores proporcionarán orientación e información a los sentenciados sobre el cumplimiento de su pena.

Artículo 38. Los sentenciados podrán impugnar el contenido de las constancias a que se refiere el artículo anterior, así como las modalidades que el juez de ejecución les hubiere impuesto para cumplir la pena de trabajo en favor de la comunidad.

Artículo 39. El Ministerio Público, la victima u ofendido o toda persona que tenga interés jurídico, podrá acudir ante los jueces de ejecución para denunciar cualquier incumplimiento o forma de simulación que favorezca la impunidad del sentenciado, así como las desviaciones respecto de la recta ejecución del trabajo en favor de la comunidad.

Capítulo II
De la suspensión, destitución e inhabilitación de derechos y funciones

Artículo 40. El juez de la causa proveerá para el cumplimiento de la suspensión de derechos lo señalado en el Código Penal Federal, haciendo del conocimiento de la autoridad correspondiente el contenido de la sentencia.

Artículo 41. El juez de la causa deberá informar a la Secretaría de la Función Pública y a las autoridades correspondientes la suspensión, destitución o inhabilitación del empleo, cargo o comisión, una vez decretada como sanción para los efectos legales a que hubiere lugar.

Después de practicado el cómputo definitivo, la autoridad judicial ordenará las comunicaciones e inscripciones que correspondan indicando la fecha de finalización de la condena o su carácter de permanente.

Capítulo III
De la pena de prisión

Artículo 42. La pena de prisión se extinguirá en los Ceferesos y Ceresos, ajustándose a la resolución judicial respectiva. En el cómputo de la ejecución de la sanción de prisión, se computará el tiempo de la detención preventiva.

Artículo 43. La pena de prisión se aplicará en los términos establecidos por las resoluciones judiciales, sin afectar ningún otro derecho cuya restricción no hubiese sido resuelta jurisdiccionalmente o que sea consecuencia necesaria e inevitable de la pena de prisión impuesta.

Capítulo IV
De la prisión preventiva y detención judicial

Artículo 44. Las disposiciones relativas a la pena privativa de la libertad son aplicables en lo conducente al régimen de detención judicial y de prisión preventiva, por lo que las personas sujetas a una u otra tendrán los mismos derechos y obligaciones.

Artículo 45. El sitio en que se desarrolle la prisión preventiva será distinto del que se destine para la ejecución de sanciones penales restrictivas de la libertad y estarán completamente separados. Las mujeres quedarán recluidas en lugares separados de los destinados a los hombres.

Artículo 46. La detención durante el plazo constitucional para resolver la situación jurídica del imputado tendrá lugar en áreas especiales, completamente separadas de las destinadas a la población interna. Los lugares de detención contarán con las condiciones requeridas para facilitar en todo momento la comunicación personal o telefónica de los detenidos con familiares, abogados y personas de su confianza, salvo las excepciones previstas por las leyes correspondientes.

Artículo 47. Las autoridades proveerán lo necesario para la estancia digna de las personas detenidas durante el plazo constitucional para resolver la situación jurídica de los imputados, y proporcionarán a éstos los medios para la satisfacción de sus necesidades de alimentación y atención médica.

Capítulo V
De las medidas para inimputables

Artículo 48. Las autoridades penitenciarias vigilarán que las medidas de tratamiento para inimputables en internamiento o en libertad sean acordes con el interés superior de la salud del inimputable. Por ningún motivo se aplicarán tratamientos con propósitos de contención, sino sólo de asistencia.

El juez de ejecución podrá resolver sobre la modificación o conclusión de la medida en forma provisional o definitiva, en términos de lo establecido por el Código Penal Federal.

Artículo 49. Cuando en el curso de la ejecución de la pena privativa de la libertad, se acredite mediante examen médico que algún interno sufre un padecimiento mental que le impida comprender el sentido de la pena, será remitido sin demora a un establecimiento de asistencia psiquiátrica.

Si el padecimiento fuese de carácter temporal, el interno será remitido al establecimiento en cuestión por el tiempo necesario para su rehabilitación, sin que dicho internamiento pueda exceder del tiempo estipulado por la pena privativa de la libertad que se le hubiere impuesto, o de la parte de la misma que le faltare compurgar.

Si el padecimiento fuese irreversible, el Juez de Ejecución podrá decretar la suspensión definitiva de la pena privativa de la libertad impuesta, y dictará todas las medidas necesarias para garantizar el principio del interés superior de la salud del interno. Con esa finalidad, las autoridades penitenciarias, en los términos que disponga el Reglamento, celebrarán convenios con las autoridades de salud de la Federación y de las entidades federativas.

El juez de ejecución hará del conocimiento del área correspondiente de la Secretaría de Seguridad Pública la extinción de medidas de seguridad, a efecto de que la persona sea entregada a quien legalmente corresponda.

Artículo 50. Las autoridades penitenciarias darán seguimiento a la aplicación de las medidas de tratamiento para inimputables en los hospitales psiquiátricos, para lo cual contarán con supervisores que realizarán visitas a dichos establecimientos a fin de verificar el cumplimiento de la medida de seguridad.

Todas las obligaciones que esta ley establece a cargo de los Titulares de los centros penitenciarios, son aplicables, en lo conducente, a la aplicación de las medidas de seguridad, a los Titulares de los hospitales y centros de asistencia psiquiátrica.

Título Cuarto
De la libertad condicionada y de los reductivos de la pena de prisión

Capítulo l

Artículo 51. La reducción de la pena y la remisión parcial de la misma serán acumulados por los jueces de ejecución, y para su otorgamiento no se tomarán en cuenta el delito cometido ni otros elementos distintos a los señalados en este Título, tales como los estudios de personalidad.

Lo anterior no procederá en los casos de que se trate de delitos a que se refieren en el artículo 60 de la presente ley.

Artículo 52. Los Titulares de los centros penitenciarios tienen la obligación de expedir una constancia en forma anual, a partir de la fecha del ingreso del interno o cuando fuesen requeridos por los jueces de ejecución. Este documento se entregará al Juez de Ejecución que corresponda y contendrá la siguiente información:

a) La sentencia judicial de cuya ejecución se trate y el número de días en que por virtud de la misma el interno haya estado privado de su libertad en el período anual o el que corresponda;

b) Las infracciones graves en que hubiese incurrido durante el mismo período, y

c) Los días en que haya participado en alguna actividad académica, laboral, cultural, deportiva, o bien, alguna otra equiparable a las mismas.

Capítulo II
De la libertad condicionada

Artículo 53. El otorgamiento de la libertad condicionada suspende la ejecución de la pena de prisión, y en su caso, de la multa impuesta. La misma será otorgada por el juez de la causa.

El juez de la causa deberá informar al sentenciado la procedencia de la libertad condicionada desde el dictado de la sentencia.

En caso de que éste no la hubiese otorgado por cualquier motivo, el Juez de Ejecución, de oficio o a petición de parte podrá resolver sobre su procedencia.

Artículo 54. El otorgamiento y disfrute de los beneficios de la libertad condicionada, se sujetará a las siguientes normas:

I. El juez o tribunal de la causa, o el juez de ejecución, en su caso, al dictar sentencia de condena o en la hipótesis que establece la fracción VIII de este artículo, o al momento de la ejecución de las penas, suspenderán motivadamente éstas, a petición de parte o de oficio, si concurren estas condiciones:

a) Que la pena por compurgar se refiera a pena de prisión que no exceda de tres años;

b) Que el sentenciado no sea reincidente por delito doloso, y

c) Que no se trate de alguno de los delitos previstos en el artículo 60 de la presente ley.

II. Para gozar de este beneficio el sentenciado deberá reparar el daño causado.

Cuando por sus circunstancias personales no pueda reparar desde luego el daño causado, dará caución o se sujetará a las medidas que a juicio del juez o tribunal sean bastantes para asegurar que cumplirá, en el plazo que se le fije esta obligación.

Para el cumplimiento de estos requisitos el Juez permitirá acuerdos para el pago de la reparación del daño entre el sentenciado y la víctima u ofendido.

III. La suspensión comprenderá la pena de prisión y la multa, y en cuanto a las demás sanciones impuestas, el Juez o tribunal resolverán discrecionalmente según las circunstancias del caso.

IV. A los sentenciados a quienes se haya suspendido la ejecución de la sentencia, se les hará saber lo dispuesto en este artículo, lo que se realizará en audiencia, sin que la falta de esta impida, en su caso, la aplicación de lo prevenido en el mismo.

V. Si durante el término de duración de la pena originada por un delito doloso, desde la fecha de la sentencia que cause ejecutoria el condenado no diere lugar a nuevo proceso por otro delito doloso que concluya con sentencia condenatoria ejecutoriada, se considerará extinguida la sanción fijada en aquélla. En caso contrario, se hará efectiva la primera sentencia, además de la segunda, en la que el sentenciado será consignado como reincidente sin perjuicio de lo establecido en el artículo 20 del Código Penal Federal.

VI. Los hechos que originen el nuevo proceso interrumpen el término a que se refiere la fracción anterior.

VII. En caso de falta de cumplimiento de las obligaciones contraídas por el condenado, el Juez podrá hacer efectiva la sanción suspendida o amonestarlo, con el apercibimiento de que si vuelve a faltar a alguna de las condiciones fijadas, se hará efectiva dicha sanción.

VIII. El sentenciado que considere que al dictarse sentencia reunía las condiciones fijadas en este precepto y que está en aptitud de cumplir los demás requisitos que se establecen, si es por inadvertencia de su parte o de los tribunales que no obtuvo en la sentencia el otorgamiento de la libertad condicionada, podrá promover que se le conceda, abriendo el incidente respectivo ante el juez de ejecución.

Artículo 55. El interno que intente fugarse o bien el que habiéndose fugado sea reaprendido, perderá el derecho a la libertad condicionada, en cuyo caso, podrán decretarse nuevas medidas de seguridad y vigilancia.

Artículo 56. El Juez de Ejecución programará un sistema de oficio para la revisión de los expedientes de todos los internos para verificar si alguno cumple con los requisitos legales para la obtención de su libertad condicionada, en base al principio de no discriminación y al respeto íntegro de sus derechos.

Capítulo III
De la remisión parcial de la pena

Artículo 57. Los jueces de ejecución individualizarán las sanciones privativas de la libertad mediante el otorgamiento del beneficio de remisión parcial de la pena por buen comportamiento.

Artículo 58. El beneficio de remisión parcial de la pena se determinará sobre la base del tiempo compurgado, incluyendo la prisión preventiva.

Artículo 59. El beneficio de remisión parcial de la pena consiste en la disminución de un día de la pena de prisión establecida en la sentencia judicial por cada uno en que el interno participe en actividades educativas, laborales, deportivas o culturales en el establecimiento de reclusión o desarrolle por su cuenta, en forma lícita, cualquiera de las actividades antes señaladas, sin interferir con el funcionamiento del centro.

Cuando el interno cometa una falta administrativa grave en términos de la presente ley, se le descontarán sesenta días de aquéllos en los que se le hubieren reducido de su pena en virtud de este beneficio.

Artículo 60. No se concederá la remisión parcial de la pena por comportamiento a:

I. Los sentenciados por alguno de los delitos previstos en el Código Penal Federal que a continuación se señalan:

a) Uso ilícito de instalaciones destinadas al tránsito aéreo, previsto en el artículo 172 Bis, párrafo tercero;

b) Contra la salud, previsto en el Artículo 194, salvo que se trate de individuos en los que concurran evidente atraso cultural, aislamiento social y extrema necesidad económica;

c) Corrupción de menores o incapaces, previsto en el artículo 201;

d) Violación, previsto en los artículos 265, 266 y 266 Bis;

e) Homicidio, previsto en los artículos 315, 315 Bis y 320;

f) Secuestro, previsto en el artículo 366, salvo los dos párrafos últimos, y tráfico de menores, previsto en el artículo 366 Ter;

g) Comercialización de objetos robados, previsto en el artículo 368 Ter;

h) Robo de vehículo, previsto en el artículo 376 Bis;

i) Robo, previsto en los artículos 371, último párrafo; 372; 381,fracciones VII, VIII, IX, X, XI y XV; y 381 Bis;

j) Operaciones con recursos de procedencia ilícita, previsto en el artículo 400 Bis; o

II. Trata de personas previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas.

III. Delincuencia Organizada, previsto en el artículo 2 de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada.

IV. Si el sentenciado que obtuviere el beneficio de la reducción de la pena por buen comportamiento, cometiere un nuevo delito doloso durante el período transcurrido entre la fecha de su liberación y la fecha en que se cumpliría el plazo original de la pena, cumplirá a cabalidad la pena impuesta. En este caso, la parte remanente de la primera sentencia sólo se hará efectiva cuando la sentencia dictada en el nuevo delito haya causado ejecutoria.

Capítulo IV
De la reducción de la pena por reparación del daño

Artículo 61. La reducción de la pena por reparación del daño consiste en la reducción del diez por ciento de la pena de prisión a la que hubiese sido sentenciado el interno.

Para el otorgamiento de esta figura, se requiere que el sentenciado acredite ante el Juez de Ejecución haber reparado el monto total de la condena impuesta a título de reparación del daño.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el sentenciado carezca de bienes suficientes con qué cubrir dicha reparación, podrá acogerse a este beneficio, sin perjuicio de lo establecido en la legislación penal respecto de la ampliación del plazo de la prescripción para el pago de la reparación del daño.

Artículo 62. El beneficio de reducción de la pena se determinará sobre la base del tiempo compurgado, incluyendo la prisión preventiva.

Artículo 64. Los sentenciados podrán impugnar el contenido de las constancias previstas en el artículo 52, de acuerdo con el procedimiento establecido para ello en esta ley.

Título Quinto
Del proceso judicial de ejecución

Capítulo l
Del procedimiento ordinario de ejecución

Artículo 65. La intervención del juez de la causa y del juez de ejecución, con relación a las sanciones y de las medidas de seguridad, se ceñirá a lo siguiente:

I. Compete al juez de la causa resolver sobre los sustitutivos y conmutación de las sanciones, de la libertad condicionada, así como la ejecución de las sanciones que no consistan en prisión ni trabajo a favor de la comunidad, o en la aplicación de medidas de seguridad.

II. Compete al juez de ejecución conocer sobre:

a) La adecuación y modificación de la sanción de prisión en la fase de ejecución, en los términos que la legislación penal y esta ley establecen, así como sobre las peticiones de traslado que formulen internos o autoridades de otras entidades federativas;

b) La declaración de la extinción de las sanciones de prisión y de trabajo a favor de la comunidad, así como de las medidas de seguridad;

c) Los incidentes y medios de impugnación que surjan con motivo de la privación de la libertad por parte de las autoridades penitenciarias, así como con motivo de la ejecución de las sanciones de prisión y de trabajo a favor de la comunidad, y de la aplicación de las medidas de seguridad;

d) La resolución de los conflictos que se puedan presentar, en la tramitación de la restitución de los derechos del sentenciado;

e) La ejecución de las sanciones pecuniarias, cuando no las haya ejecutado el juez de la causa; y

f) El otorgamiento de la condena condicionada cuando el juez de la causa no lo hubiere hecho.

Artículo 66. El juez de la causa remitirá al juez de ejecución y a la autoridad penitenciaria, copia certificada de toda sentencia ejecutoriada en la que se imponga sanción privativa de la libertad, de trabajo a favor de la comunidad o en la que se decrete una medida de seguridad, excepto en los casos en que el sentenciado estuviese sustraído de la acción de la justicia. Con dicho documento se radicará el expediente de ejecución.

Artículo 67. Los jueces de ejecución deberán necesariamente resolver en audiencia pública todas las peticiones o planteamientos de las partes contenidas en el numeral 65 de esta ley, y en aquellos casos en que deba resolverse sobre la remisión parcial de la pena por buen comportamiento, reducción de la pena por reparación del daño y libertad condicionada, y todas aquellas peticiones que por su naturaleza o importancia requieran debate o producción de prueba.

Artículo 68. Los jueces de ejecución instrumentarán los sistemas necesarios para la debida integración de los expedientes de ejecución hasta que se declaren extinguidas la sanción o la medida de seguridad impuestas.

Artículo 69. Los procedimientos judiciales ante el Juez de Ejecución, en lo que resulte extensivo o aplicable al ámbito de la ejecución, se regirán por los principios de inmediación, publicidad, concentración, continuidad, contradicción, presunción de inocencia y legalidad, audiencia y defensa, respetando en todo caso, los derechos del debido proceso legal y se compruebe plenamente la infracción y la responsabilidad individual del interno. El interno podrá recurrir la resolución ante el Tribunal de Ejecución superior competente.

Capítulo II
De los incidentes en el procedimiento de ejecución

Artículo 70. Los incidentes se sustanciarán en la siguiente forma:

I. Con la promoción del interesado se dará vista a las partes para que contesten en un término máximo de tres días naturales;

II. Si el juez de ejecución lo creyere necesario, o alguna de las partes lo pidiere, se abrirá un término de prueba que no excederá de tres días, y

III. Concluidos dichos plazos, se citará a las partes para una audiencia que se celebrará dentro de los tres días siguientes, en la que el juez de ejecución resolverá después de escuchar a los comparecientes.

Artículo 71. El Ministerio Público de la federación podrá intervenir, de oficio, o a petición de cualquier persona, en los incidentes sobre modificación de la sanción de prisión en los términos del artículo 75 del Código Penal Federal, así como en los incidentes de sustitución o conmutación de la sanción, de modificación, suspensión, revocación y extinción de la sanción de trabajo a favor de la comunidad y de las medidas de seguridad.

Artículo 72. Todas las cuestiones que se propongan durante la sustanciación de los procedimientos ante el Juez de Ejecución, sea que se originen de la actuación de éstos o de las autoridades penitenciarias, y que no tengan una forma de tramitación específica, se resolverán conforme lo dispuesto en este capítulo.

Título Sexto
De los medios de impugnación

Capítulo I
De los recursos

Artículo 73. Los recursos que se sustanciarán, son los siguientes:

I. La queja en contra de las actuaciones u omisiones de otras autoridades penitenciarias distintas del titular del área responsable o Titular del Centro, que vulneren los derechos de los internos o visitantes establecidos en esta ley y su Reglamento, se interpondrá ante el titular del área responsable. Este recurso procederá aún cuando se desconozca la identidad de la autoridad involucrada;

II. La inconformidad en contra de los acuerdos que emita el titular del área responsable, mismo que se interpondrá ante el titular del centro;

III. La revisión que procederá en contra de la determinaciones del titular del centro, que se interpondrá ante el juez de ejecución o contra las omisiones o deficiencias de las autoridades penitenciarias para dar curso legal a las quejas o inconformidades interpuestas; y

IV. La apelación en contra de las resoluciones del juez de ejecución ante el Tribunal de Ejecución.

Las autoridades que substancien los recursos podrán decretar su acumulación cuando deriven de actuaciones u omisiones similares, sin necesidad de que éstas afecten a los mismos promoventes, en estos casos se duplicaran los plazos para el desahogo de prueba y para su resolución.

Los jueces de ejecución podrán, bajo su responsabilidad, desechar los recursos notoriamente improcedentes.

Capítulo II
De la tramitación de la queja

Artículo 74. El recurso de queja, se deberá presentar dentro del término de quince días naturales a partir del día siguiente en que se haya vulnerado el derecho del interno o visitante establecido en esta ley y su Reglamento, ante el titular del área responsable, el cual dentro de las siguientes veinticuatro horas a la recepción del recurso, sin sustanciación alguna, lo admitirá y abrirá un plazo común de cinco días para el ofrecimiento de pruebas.

Agotado dicho término, inmediatamente el titular del área responsable resolverá de plano dentro del término de cinco días naturales.

Cuando la naturaleza de la queja lo permita se prestará atención a la misma sin substación de ulterior procedimiento formal alguno y se dará vista al quejoso para que exprese su satisfacción por escrito.

Artículo 75. En la resolución que recaiga al recurso de queja, se determinará si el derecho del interno o visitante ha sido violado, y en su caso:

I. La restitución al agraviado en el goce de su derecho, y

II. La adopción de medidas generales para evitar la repetición de los actos u omisiones impugnados, para lo cual se prevendrá a las autoridades penitenciarias.

Capítulo III
De la tramitación de la inconformidad

Artículo 76. El recurso de inconformidad, se deberá presentar dentro del término de quince días naturales a partir del día siguiente en que se haya emitido el acuerdo del titular del área responsable, ante el Titular del Centro, el cual dentro de las siguientes veinticuatro horas a la recepción del recurso, sin sustanciación alguna, lo admitirá y abrirá un plazo común de tres días para el ofrecimiento de pruebas.

Agotado dicho término, inmediatamente el titular del Centro resolverá de plano dentro del término de cinco días naturales.

Cuando la naturaleza de la inconformidad lo permita se prestará atención a la misma sin substanciación de ulterior procedimiento formal alguno y se dará vista al quejoso para que exprese su satisfacción por escrito.

Artículo 77. La resolución que recaiga al recurso de inconformidad, revocará, modificará o confirmará el acuerdo impugnado y determinara si el derecho del interno o visitante ha sido violado, y en su caso:

I. La restitución al agraviado en el goce de su derecho, y

II. La adopción de medidas generales para evitar la repetición de los actos u omisiones impugnados.

Capítulo IV
De la tramitación de la revisión

Artículo 78. El recurso de revisión se sustanciará conforme a las siguientes reglas:

I. El interno o su defensor podrán interponer este recurso, contra los acuerdos que afecten al primero, o contra las omisiones o deficiencias de las autoridades penitenciarias para dar curso legal a las quejas o inconformidades interpuestas;

II. Se interpondrá por escrito ante la autoridad que dictó la determinación, dentro de los quince días naturales siguientes a partir de que surta efecto la notificación de la determinación, el cual suspenderá la ejecución, hasta en tanto no resuelva el juez de ejecución sobre el mismo. No habrá plazo cuando se impugnen las constancias que afecten la remisión parcial de la pena;

III. Conjuntamente con la notificación de la resolución que imponga una sanción disciplinaria, la autoridad penitenciaria notificará al interno el plazo legal para impugnarla;

IV. Una vez interpuesto el recurso, el titular, dentro de las siguientes veinticuatro horas a la recepción del recurso, sin sustanciación alguna, lo remitirá al juez de ejecución para que lo admita, el cual abrirá un plazo común de tres días para el ofrecimiento de pruebas;

V. Agotado dicho término, inmediatamente el juez de ejecución fijará fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se deberá celebrar dentro de los siguientes tres días;

VI. El juez de ejecución deberá suplir las deficiencias en la expresión de agravios del interno, y

VII. Una vez cerrada la audiencia, el juez de ejecución resolverá de plano dentro del término de cinco días naturales.

Cuando la naturaleza de los hechos que se invoquen en la revisión lo permita, el juez, de oficio o a petición de cualquiera de las partes, abrirá un procedimiento de conciliación entre la autoridad penitenciaria y el interno de la cual se levantará un acta circunstanciada. Los jueces penitenciarios no podrán excusarse de presidir personalmente a las sesiones de conciliación, mismas que podrán organizarse de forma que se atiendan sucesivamente diversos casos. En estas audiencias los titulares de los centros sólo podrán ser representados por los titulares de las diversas áreas dentro del centro.

Artículo 79. En la resolución que recaiga al recurso de revisión, se determinará si el derecho del interno o visitante ha sido violado, y en su caso:

I. La restitución al agraviado en el goce de su derecho, y

II. La adopción de medidas generales para evitar la repetición de los actos u omisiones impugnados, para lo cual se prevendrá a las autoridades penitenciarias.

Artículo 80. Cuando la violación acreditada consistiere en la falta o inadecuada prestación de los servicios necesarios para garantizar las condiciones de vida digna en reclusión o en la insatisfacción de los derechos establecidos en el artículo 18 constitucional, el Juez de Ejecución determinará con precisión las correcciones y adecuaciones necesarias y requerirá al titular del centro o, en su caso, a quien realice sus funciones o lo sustituya, para que en un plazo no mayor de tres meses, atendiendo a la complejidad de las acciones que deban realizarse, dé cumplimiento a lo ordenado.

Concluido el plazo concedido en el párrafo precedente, el juez de ejecución realizará una inspección para verificar el cumplimiento de cada uno de los puntos del auto respectivo. De no acreditarse éste, dictará auto de incumplimiento y se procederá conforme lo establece el Título Décimo Segundo de esta ley.

Cuando el titular del centro aduzca que no cuenta con los recursos materiales y humanos suficientes y adecuados sin causa justificada para dar cumplimiento a lo establecido en el primer párrafo, el Juez de Ejecución emplazará al superior jerárquico o a la autoridad correspondiente, a efecto de que provea los recursos necesarios para cumplir con la determinación judicial y si no lo hiciere incurrirá en las responsabilidades administrativas o penales que correspondan en términos de la presente ley y demás disposiciones aplicables.

Capítulo V

De la tramitación de la apelación

Artículo 81. El recurso de apelación procede en contra de:

I. Los autos que resuelven los procedimientos ordinarios, por los que se declara:

a) La acreditación parcial de beneficios de reducción de la sanción;
b) La extinción de la sanción o medida de seguridad;
c) La denegación de extinción de la sanción o medida de seguridad, y
d) La adecuación de la sanción privativa de la libertad o medida de seguridad.

II. Los autos que resuelven los incidentes;

III. Los autos que resuelven los procedimientos de impugnación en contra de las determinaciones del titular;

IV. Los autos de incumplimiento respecto de las medidas ordenadas por el juez de ejecución al titular del centro, y

V. Las sanciones impuestas por los jueces de ejecución a los titulares de los centros penitenciarios.

Artículo 82. El Ministerio Público de la federación no intervendrá cuando el recurso se refiera exclusivamente a los supuestos previstos en las fracciones I, inciso a), y III del artículo anterior.

Artículo 83. La apelación podrá interponerse en el acto de la notificación o por escrito dentro de los quince días naturales siguientes a la notificación de la resolución.

Artículo 84. Interpuesto el recurso dentro del término legal, el juez de ejecución que dictó la resolución apelada lo admitirá o lo desechará de plano, según que sea o no procedente conforme a las disposiciones anteriores.

Contra el auto que admita la apelación no procede recurso alguno.

Artículo 85. Si el apelante fuere el interno, al admitirse el recurso se le prevendrá que nombre defensor que lo patrocine en la segunda instancia.

Artículo 86. Admitida la apelación, se remitirá original del proceso al Tribunal de Ejecución respectivo.

Artículo 87. Recibida la apelación, el tribunal, otorgará a las partes un término común de cinco días para ofrecer pruebas. Dentro de tres días de hecha la promoción, el tribunal decidirá, sin más trámite, si son de admitirse o no.

Sólo se admitirá la prueba testimonial en segunda instancia, cuando los hechos a que se refiera no hayan sido materia del examen de testigos ante el juez de ejecución.

Artículo 88. Una vez que se desahoguen las pruebas, quedará cerrado el debate y el tribunal de apelación pronunciará su sentencia, a más tardar, dentro de ocho días, confirmando, revocando o modificando la resolución apelada.

Título Séptimo
De las medidas de seguridad y los traslados

Capítulo I
De las medidas especiales de seguridad

Artículo 89. En materia de delincuencia organizada, la reclusión preventiva y la ejecución de penas se llevarán a cabo en los centros especiales, del Distrito Federal y de los estados, de conformidad con las disposiciones aplicables y los convenios respectivos para estos últimos. Lo anterior también podrá aplicarse a otros internos que requieran medidas especiales de seguridad, en los siguientes casos:

I. Tratándose de imputados respecto de los cuales se haya ejercitado la acción penal en términos del artículo 10, párrafo tercero, del Código Federal de Procedimientos Penales;

II. Que el interno cometa conductas presuntamente delictivas en los Centros Penitenciarios, o que haya indicios de que acuerda o prepara nuevas conductas delictivas desde éstos;

III. Cuando algún interno esté en riesgo en su integridad personal o su vida por la eventual acción de otras personas;

IV. Cuando el interno pueda poner en riesgo a otras personas; y

V. En aquellos casos en que la autoridad lo considere indispensable para la seguridad del interno o de terceros.

Las autoridades competentes podrán restringir las comunicaciones de los inculpados y sentenciados por delincuencia organizada con terceros, salvo el acceso a su defensor, al juez de ejecución y sus auxiliares y a los visitadores de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos e imponer medidas de vigilancia especial a quienes se encuentren internos. Lo anterior podrá aplicarse a otros internos que requieran medidas especiales de seguridad, en términos de esta ley.

Para los efectos del párrafo anterior, serán autoridades competentes:

a) Durante el proceso, el juez de la causa, a solicitud del Ministerio Público, y

b) Durante la ejecución de la sanción penal, el titular del centro.

El responsable del centro deberá aplicar la restricción de comunicaciones en los términos en que haya sido ordenada.

Artículo 90. Serán causas para la restricción de comunicaciones y la imposición de medidas de vigilancia especial:

I. Que el interno obstaculice el proceso penal en su contra o el desarrollo de investigaciones a cargo del Ministerio Público; cometa o intente cometer probables conductas delictivas, o exista riesgo fundado de que se evada de la acción de la justicia, o

II. Que el interno lesione o ponga en peligro bienes relevantes como la vida, la seguridad de los centros especiales o la integridad de los internos, de las visitas o de las autoridades penitenciarias.

Artículo 91. Las medidas de vigilancia especial podrán consistir en: I. Instalación de cámaras de vigilancia en los dormitorios, módulos, locutorios, niveles, secciones y estancias;

II. Traslado a módulos especiales, sin que ello implique restricción de sus derechos;

III. Cambio de dormitorio, módulo, nivel, sección, estancia y cama;

IV. Supervisión ininterrumpida de los módulos y locutorios;

V. Vigilancia permanente de todas las instalaciones del Centro Penitenciario;

VI. El aislamiento temporal;

VII. El traslado a otro centro de reclusión;

VIII. Suspensión de estímulos;

IX. La prohibición de comunicación de telefonía móvil, Internet y radiocomunicación, y

X. Las demás que establezcan las disposiciones legales aplicables.

Sin menoscabo de lo anterior, los titulares de los centros, o quienes en su caso los sustituyan podrán decretar estado de alerta cuando exista riesgo o amenaza inminente que ponga en peligro la seguridad del Centro Federal, de la población penitenciaria, de su personal o de las visitas, en cuyo caso podrá adoptar las medidas que considere necesarias. Cuando dichas medidas afectaren los derechos de los internos o de sus familiares, éstas podrán ser objeto de revisión por el juez de ejecución.

Las medidas especiales de seguridad y de vigilancia a que se refiere este capítulo estarán sujetas a los principios de excepcionalidad, subsidiaridad y revisabilidad, las mismas no podrán aplicarse cuando ello implique afectaciones graves a la salud del interno daño.

Capítulo II
De los traslados

Artículo 92. Los traslados de internos entre Ceferesos, así como los que se realicen entre éstos y los Ceresos, serán autorizados a petición de parte, por el juez de ejecución, tomando en cuenta:

I. El imperativo constitucional de protección a la organización y el desarrollo de la familia;

II. Las exigencias o requerimientos de salud, seguridad del interno, custodios, visitantes u otras análogas, y

III. Las demás que establezca el Reglamento de la presente ley.

Las autoridades penitenciarias serán responsables de realizar los traslados correspondientes con la debida seguridad.

La autoridad penitenciaria podrá decir en casos urgentes, de manera provisional, los traslados de los internos.

Artículo 93. Las solicitudes de las autoridades penitenciarias de otras entidades federativas para trasladar internos a los Ceferesos o Ceresos, se sujetarán a lo establecido en los convenios respectivos que al efecto se establezcan. En estos casos, la autoridad penitenciaria, no podrá negar la recepción de internos de otras entidades federativas a no ser que previamente se haya establecido en el convenio correspondiente, las condiciones bajo las cuales serán recibidos los internos, siempre y cuando lo autorice el juez de ejecución.

Artículo 94. Los traslados a los Ceferesos de alta seguridad sólo podrán ser ordenados, cuando se trate de procesados o sentenciados por delincuencia organizada y para otros internos que lo requieran o para quienes las condiciones de seguridad en el Cereso de origen resulten insuficientes, de conformidad con lo establecido en la presente ley y su Reglamento. Estas decisiones no podrán adoptarse a título de sanción disciplinaria, a partir de la gravedad del delito por el que estén siendo procesados o hayan sido sentenciados, o de consideraciones subjetivas sobre la personalidad de los internos.

Título Octavo
De los derechos de los internos

Artículo 95. El interno podrá ejercer, durante la ejecución de la sanción penal o de la prisión preventiva, todos los derechos que las leyes le otorgan y los que se desprenden de los principios consagrados en esta ley, excepto por las restricciones que expresamente prevén las leyes relativas y la sentencia, así como aquellas restricciones a sus derechos que aún cuando no se hubieren hecho explícitas fueren consecuencia necesaria y directa de la reclusión. Los jueces de ejecución garantizarán el respeto de los derechos de los internos.

Artículo 96. Los sentenciados, en los casos y condiciones que establezca la ley, podrán compurgar sus penas en los centros penitenciarios más cercanos a su domicilio, a fin de propiciar su reintegración a la comunidad como forma de reinserción social. Esta disposición no aplicará en caso de delincuencia organizada y respecto de otros internos que requieran medidas especiales de seguridad.

Artículo 97. Los internos tendrán derecho a una defensa adecuada por abogado durante la fase de ejecución de la sanción penal. Si no puede acceder a un abogado particular o así lo desea, la defensa estará a cargo del defensor público nombrado con anterioridad, para efectos del proceso penal, o bien de algún otro nombrado por el juez de ejecución, si ello no resulta posible. No recae sobre el defensor el deber de vigilar la ejecución de la sanción; tan sólo deberá asesorar y representar al sentenciado cuando él lo requiera e intervenir en los procedimientos que sea necesario, para la defensa de sus derechos.

Artículo 98. Los internos tendrán derecho a recibir visitas de sus familiares y amigos por lo menos una vez a la semana, en términos de las disposiciones reglamentarias.

Artículo 99. Independientemente de la visita de sus familiares y amigos, los internos tendrán derecho a recibir visita íntima por lo menos una vez a la semana, en términos de las disposiciones reglamentarias.

Artículo 100. Toda intervención médica, psicológica o psiquiátrica que se aplique a los internos tendrá como única finalidad la protección de su salud, y para ello se requerirá del consentimiento informado del interno o de sus familiares o beneficiarios, excepción hecha de los casos en que, por requerimiento de la autoridad judicial, se examine la calidad de inimputable del interno por incapacidad mental u otra circunstancia relevante para el proceso penal.

Artículo 101. Los internos tienen derecho a condiciones de vida decorosas en reclusión y al respeto irrestricto de su dignidad.

Artículo 102. El sentenciado que haya sido suspendido en el goce y ejercicio de los derechos previstos específicamente por la ley, podrá solicitar que se le reestablezcan.

Artículo 103. La restitución de los derechos civiles y políticos a que hubiese sido condenado un sentenciado no procederá durante la ejecución de la sanción penal.

Artículo 104. Para hacer valer los derechos que confiere el artículo 571 del Código Federal de Procedimientos Penales, la autoridad competente será el Juez de Ejecución, que tendrá que emitir, en su caso, la declaración correspondiente dentro del término de tres días, oyendo para tales efectos al Ministerio Público y al peticionario.

Titulo Noveno
De las relaciones con el exterior y participación social

Artículo 105. Las autoridades penitenciarias fomentarán las relaciones de los sentenciados con el mundo exterior, con las limitaciones que imponga el adecuado funcionamiento y la seguridad de las personas en el centro.

Las autoridades penitenciarias favorecerán las visitas académicas de los integrantes de instituciones del sistema educativo nacional a los centros de internamiento, así como aquéllas otras que realicen organizaciones de la sociedad o personas en lo individual como manifestaciones de escrutinio público para contribuir a garantizar que la prisión no implique aflicciones innecesarias ni privilegios indebidos. Ambos tipos de visitas se podrán limitar, temporal y justificadamente, cuando existan elementos objetivos que representen riesgos específicos para los derechos de las personas o que menoscaben o dificulten las estrategias contra la seguridad en los mismos.

Los jueces de ejecución decidirán en definitiva sobre la procedencia de las visitas solicitadas y garantizarán que se lleven a cabo en los términos en que hubiesen sido autorizadas, pudiendo designar a un actuario que acompañe a los visitantes.

El Reglamento establecerá el mecanismo para armonizar el desarrollo de la vida institucional de los Ceferesos y Ceferepsis con las visitas que se realicen a los mismos.

Artículo 106. Las autoridades penitenciarias, en los términos que disponga el Reglamento, celebrarán convenios con instituciones de carácter público o privado que presten a los internos servicios asistenciales de carácter educativo, laboral, recreativo o de salud.

Estos convenios no eximirán a las autoridades de su obligación de desarrollar los programas y prestar los servicios a que se refieren el artículo 17 esta ley.

Artículo 107. Las autoridades penitenciarias establecerán, conforme al Reglamento, mecanismos idóneos para que los internos puedan presentar todo tipo de escritos, peticiones y quejas ante los tribunales y los organismos de protección a los derechos humanos, tanto de carácter público como privado.

Artículo 108. A todo sentenciado se le permitirán tiempo e instalaciones adecuadas para recibir visitas de sus abogados, entrevistarse con ellos y consultarlos, sin interferencia ni censura, y en forma plenamente confidencial, el Reglamento determinará los horarios. Las visitas, entrevistas y consultas podrán ser vigiladas visualmente por un elemento de seguridad y custodia, pero por ningún motivo se escuchará la conversación.

Artículo 109. Los sentenciados de nacionalidad extranjera gozarán de las facilidades adecuadas para comunicarse con sus representantes diplomáticos y consulares.

Los sentenciados que sean nacionales de Estados que no tengan representación diplomática ni consular en México, así como los refugiados y apátridas, gozarán de las mismas facilidades para dirigirse al representante diplomático del Estado encargado de sus intereses o a cualquier autoridad nacional o internacional que tenga la misión de protegerlos.

Artículo 110. El juez de ejecución podrá autorizar o negar la excarcelación temporal de los internos, siempre y cuando se observen las condiciones y requerimientos de seguridad establecidos en el Reglamento de la institución, quedando a cargo del titular del centro de reclusión las mismas, en los siguientes supuestos:

I. En caso de fallecimiento de los padres, hijos, cónyuge, concubina, concubinario o pareja permanente, y

II. Para recibir atención médica especializada cuando ésta no pueda ser proporcionada en el propio centro.

Lo anterior, no se aplicará a internos por delitos en materia de secuestro, delincuencia organizada o en aquellos casos en que dicha excarcelación represente un riesgo fundado de sustracción de la justicia, peligro para la víctima u ofendido o la posible comisión de un delito.

En todo caso, en el Reglamento interior de la institución, se especificarán las condiciones y requerimientos de seguridad que se deberán cubrir para la excarcelación de los internos, en los supuestos antes mencionados.

Artículo 111. Los miembros de los organismos no gubernamentales de protección a los derechos humanos, así como los integrantes de organismos asistenciales, podrán realizar visitas a los Ceferesos en los términos que establezca el Reglamento.

Artículo 112. Las autoridades penitenciarias procurarán celebrar convenios con instituciones de educación, para que los sentenciados que así lo deseen puedan inscribirse en los programas académicos que éstas ofrezcan.

Periódicamente, el personal docente de esas instituciones podrá ingresar a los reclusorios para asesorar a los sentenciados que estén inscritos en alguno de sus programas académicos.

Título Décimo
De la intervención de organismo públicos y defensoría

Artículo 113. Los visitadores de las autoridades federales y los de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, al igual que los defensores públicos o particulares, podrán ingresar a los Ceferesos en cualquier momento, sin aviso previo, para lo cual bastará que muestren su identificación correspondiente, sin que pueda exigírseles requisito adicional alguno, salvo las revisiones reglamentarias.

Igualmente, dichos servidores públicos podrán introducir a los Ceferesos todos los instrumentos necesarios para realizar sus tareas, incluidas cámaras fotográficas y aparatos de reproducción magnética, sin embargo estarán sujetos a las revisiones que al respecto disponga el Reglamento.

Artículo 114. Las autoridades y el personal del centro penitenciario permitirán que los visitadores, referidos en el artículo anterior, se desplacen libremente en todas las áreas del centro en cualquier horario, y les proporcionarán las facilidades necesarias para el desempeño de sus funciones.

Artículo 115. El titular del centro penitenciario proporcionará espacios físicos adecuados, para los visitadores de las autoridades federales y de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, al igual que para a Defensoría Pública Federal y los defensores, a fin de facilitar el cumplimiento de sus atribuciones o funciones.

Título Undécimo
Del régimen disciplinario

Artículo 116. El régimen disciplinario en los Ceferesos y Ceferepsis se regirá por las disposiciones reglamentarias que fijen infracciones, sanciones, procedimientos disciplinarios, hechos meritorios, medidas de estímulo y las autoridades responsables de aplicar dichos procedimientos.

Artículo 117. Para la determinación de las infracciones, el Reglamento deberá apegarse estrictamente a los principios de necesidad y de culpabilidad, y en consecuencia no podrá sancionar:

I. Las conductas cuya realización implique el ejercicio legítimo de un derecho;

II. Las que no afecten el régimen interior del Centro, y

III. Las que no ocasionen molestias a terceros.

Artículo 118. Las sanciones que establezca el Reglamento serán proporcionales al daño que ocasione la infracción. Sólo se podrán considerar como faltas disciplinarias graves: I. La participación activa en disturbios;

II. Evadirse, intentar evadirse y favorecer la evasión de presos; sin perjuicio de la responsabilidad penal;

III. Los actos que impliquen la comisión de un delito en agravio del personal penitenciario o de los propios internos, cuya penalidad no sea sustituible por sanción distinta de la de prisión;

IV. La posesión o tráfico de armas de fuego, armas blancas o de instrumentos punzo cortantes;

V. El tráfico o la posesión de sustancias psicotrópicas o estupefacientes, así como la posesión de bebidas alcohólicas;

VI. El daño o destrucción de las instalaciones penitenciarias;

VII. Impedir el funcionamiento de los servicios que se presten dentro de los Ceferesos, y

VIII. Las acciones que tengan por objeto controlar algún espacio o servicio dentro del Cefereso o Ceferepsi, ejercer alguna función exclusiva de la autoridad o propiciar la subordinación entre internos.

Si alguna infracción llegase a constituir delito tales hechos se harán del conocimiento del Ministerio Público para los efectos legales conducentes.

Artículo 119. Estarán prohibidos los castigos corporales, las sanciones degradantes o infamantes, la tortura y los malos tratos, así como los sectores de privilegio.

Artículo 120. En los procedimientos disciplinarios se respetarán los derechos de audiencia y de defensa, para lo cual el Reglamento establecerá un procedimiento sumario en el que se otorgue al presunto infractor el derecho de audiencia y la oportunidad de defenderse e impugnar las decisiones que lo afecten, y en el que se describa con todo detalle qué autoridades participan y cuáles son sus atribuciones.

Artículo 121. El recurso de revisión en contra de las resoluciones administrativas por faltas disciplinarias graves, dejará en suspenso la aplicación de las sanciones impuestas, hasta que el juez de ejecución resuelva en definitiva, sin perjuicio de que se adopten las medidas administrativas necesarias que, sin restringir derechos, salvaguarden la seguridad y orden en el Cefereso o Ceferepsi.

Título Duodécimo
De los procedimientos administrativos

Capítulo Único
Responsabilidades de las autoridades en la fase de ejecución

Artículo 122. El titular del centro penitenciario o cualquier personal penitenciario será suspendido en términos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos cuando:

I: No atienda en sus términos las medidas cautelares ordenadas por un juez;

II. Repita los actos u omisiones considerados como violatorios de derechos fundamentales en el auto que resuelve el procedimiento de impugnación, y

III. Obstruya o no evite la obstrucción de las funciones de los defensores de oficio, los visitadores de los organismos públicos de protección de los derechos humanos y del personal de los órganos jurisdiccionales.

Artículo 123. El Titular del centro penitenciario será amonestado, destituido, o inhabilitado de conformidad con la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, cuando por no haber realizado las correcciones y adecuaciones ordenadas por el juez de ejecución, en el plazo señalado para ello, se hubiere dictado en su contra el auto de incumplimiento previsto en esta ley; sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales a que haya lugar.

Cuando las autoridades penitenciarias o cualquier otra incurrieran en la responsabilidad a que se refiere el último párrafo del artículo 80 de esta ley, serán amonestadas, destituidas o inhabilitadas de conformidad con la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

Título Décimo Tercero
Del trabajo, la capacitación y programas de reinserción

Artículo 124. En los establecimientos penitenciarios considerando las exigencias particulares de seguridad, se establecerán espacios e instalaciones adecuadas y exclusivas que promuevan y faciliten el desempeño de actividades de industria penitenciaria, la cual deberá ser una fuente que contribuya a la autosuficiencia personal y familiar, tomando en cuenta el interés, vocación, aptitudes y capacidad laboral del interno.

La remuneración que el interno reciba con motivo del trabajo que desarrolle en el centro penitenciario se fijara de acuerdo al salario mínimo general vigente en el área geográfica respectiva.

Artículo 125. Si se impone el trabajo obligatorio como pena para la reparación del daño, recibida la copia de la sentencia firme, el Juez de Ejecución deberá proceder como sigue:

I. Girará oficio al lugar en donde labora el sentenciado, ordenando la realización de descuentos a su salario, suficientes para cubrir la reparación del daño.

II. Determinará el tiempo en que deban cubrirse los pagos parciales.

III. Ordenará la inmediata comparecencia de la víctima, ofendido o su representante, para hacerle entrega del certificado de ingresos, dejando constancia de ello.

IV. Las cantidades que no sean reclamadas en un año, contado a partir de la fecha en que se depositaron, se aplicaran de conformidad con las disposiciones aplicables a los fondos de atención a víctimas.

Artículo 126. El incumplimiento injustificado de lo dispuesto en el artículo anterior, tendrá como consecuencia la ejecución de la pena de prisión.

Artículo 127. No será obligatorio el trabajo para quienes presenten alguna discapacidad, por el tiempo que subsista, siempre y cuando lo acredite ante el Titular del Centro; las mujeres, durante su embarazo en términos de la Ley Federal del Trabajo; y los imputados sujetos a prisión preventiva.

Artículo 128. El producto del trabajo será destinado a cubrir las necesidades de quien lo desempeña y de sus dependientes económicos, la reparación del daño, en su caso, y la formación de un fondo de ahorro que será entregado al interno al momento de obtener su libertad.

Artículo 129. La capacitación para el trabajo deberá orientarse a desarrollar las capacidades del interno, la cual será actualizada, de tal forma que pueda incorporarlo a una actividad económica, social o culturalmente productiva.

Artículo 130. Las autoridades penitenciarias implementarán programas tendientes a incorporar a los internos a las actividades laborales, de capacitación, educativas, deportivas, recreativas y culturales.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al año siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se abroga la Ley que establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 19 de mayo de 1971.

Tercero. Los procedimientos de ejecución de sanciones penales iniciados con antelación a la entrada en vigor del presente Decreto, se regirán por las leyes vigentes en su momento; pero el sentenciado podrá optar por las disposiciones de la presente ley. La autoridad que esté conociendo o que haya conocido del procedimiento, aplicará de oficio la ley más favorable para el sentenciado.

Cuarto. Dentro del plazo de entrada en vigor del presente decreto, el Ejecutivo federal deberá expedir el Reglamento de la Ley Federal de Ejecución de Sanciones Penales y los que correspondan, realizar los cambios necesarios para la adecuación orgánica de la administración pública federal y celebrar los convenios que fueren necesarios.

Quinto. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, preverá las partidas necesarias en el Presupuesto de Egresos de la Federación inmediato siguiente a la publicación del presente decreto, a efecto de proporcionar los recursos suficientes para la debida instrumentación de la presente ley.

Sexto. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Artículo Segundo. Se adicionan la fracción IV del artículo 50 y el artículo 50 Quáter, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para quedar como siguen:

Artículo 50.

I. a III. …

IV. De los procedimientos de sanciones por delitos orden federal o del fuero común en los casos previstos en la Ley Federal de Ejecuciones Penales.

Artículo 50 Quáter. Los Jueces de Distrito en materia de Ejecución de Sanciones Penales conocerán: I. De la modificación y duración de las penas y medidas de seguridad impuestas;

II. De las controversias que se susciten entre las autoridades penitenciarias y los internos y terceros con motivo de la ejecución de la sanción;

III. De los recursos de revisión que formulen los internos en contra de las determinaciones de los Titulares en materia de sanciones disciplinarias, medidas de seguridad y vigilancia especial, régimen y condiciones de vida digna en reclusión;

IV. Sobre la resolución definitiva de los traslados de internos;

V. De las controversias que se susciten entre las autoridades penitenciarias y los internos, visitantes y otros terceros interesados;

VI. Del cómputo correspondiente cuando existan dos o más penas de prisión impuestas en sentencias diferentes respecto de un mismo interno;

VII. De los incidentes de ejecución de la reparación del daño que promueva alguna de las partes y ordenar su ejecución material;

VIII. De los incidentes sobre la reducción de penas, ineficacia o necesidad de la misma;

IX. Del libramiento de las órdenes de aprehensión que procedan en materia de ejecución de sentencias;

X. Del control de la legalidad en la ejecución de las sanciones penales;

XI. Sobre el cumplimiento de la sanción impuesta, y

XII. De las demás atribuciones que otras leyes o disposiciones jurídicas les confieran.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al año siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Poder Judicial de la federación contará con jueces de Distrito de Ejecución de Sanciones Penales. El Consejo de la Judicatura Federal determinara el número, división en circuitos y competencia territorial de los mismos.

Artículo Tercero. Se reforma el artículo 30 Bis, fracción XXIII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:

Artículo 30 Bis. A la Secretaría de Seguridad Pública corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

I. al XXII. …

XXIII. Ejecutar materialmente las sanciones privativas y restrictivas de la libertad y de las medidas de seguridad que impongan los órganos jurisdiccionales; las detenciones judiciales y de prisión preventiva impuestas por el órgano jurisdiccional que corresponda así como de la gobernabilidad, organización y funcionamiento el sistema federal penitenciario;

XIV. al XXVII. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al año siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 22 de abril de 2009.

La Comisión de Justicia

Diputados: César Camacho Quiroz (rúbrica), presidente; Carlos Alberto Navarro Sugich (rúbrica), Miguel Ángel Arellano Pulido, Jorge Mario Lescieur Talavera (rúbrica), Gerardo Sosa Castelán (rúbrica), Verónica Velasco Rodríguez, secretarios; Mónica Arriola, Alliet Mariana Bautista Bravo (rúbrica), Luis Enrique Benítez Ojeda (rúbrica), Liliana Carbajal Méndez (rúbrica), Patricia Castillo Romero (rúbrica), Claudia Lilia Cruz Santiago (rúbrica), Jesús de León Tello (rúbrica), Antonio de Jesús Díaz Athié (rúbrica), Arturo Flores Grande (rúbrica), Silvano Garay Ulloa, Moisés Gil Ramírez (rúbrica), Andrés Lozano Lozano, Omeheira López Reyna (rúbrica), Victorio Rubén Montalvo Rojas, Jesús Ricardo Morales Manzo, Mario Eduardo Moreno Álvarez (rúbrica), María del Pilar Ortega Martínez (rúbrica), Luis Gustavo Parra Noriega (rúbrica), Alfredo Adolfo Ríos Camarena (rúbrica), Yadhira Yvette Tamayo Herrera (rúbrica).
 
 


DE LA COMISIÓN DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CRÉDITO

Honorable Asamblea:

Con fundamento en el artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 86 y 89 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el Diputado David Figueroa Ortega integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.

La Comisión que suscribe, se abocó al análisis de la iniciativa antes señalada y conforme a las deliberaciones y el análisis que de la misma realizaron los miembros de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, reunidos en Pleno, presentan a esta Honorable Asamblea el siguiente:

Dictamen

Antecedentes

1. Con fecha 7 de febrero de 2008, el diputado David Figueroa Ortega integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.

2. En esta misma fecha, la mesa directiva de esta H. Cámara de Diputados turnó a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, la iniciativa en comento para su estudio y dictamen.

Descripción de la iniciativa

La iniciativa propone reformar el artículo 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito con la finalidad de otorgar al Servicio de Administración Tributaria (SAT) facultades expresas para supervisar, vigilar, inspeccionar, realizar visitas domiciliarias, verificar reportes e informes, así como de llevar a cabo las medidas procedentes para cerciorarse que las sociedades financieras de objeto múltiple, los centros cambiarios y los transmisores de dinero, cumplan con las disposiciones a que se refiere el artículo 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.

Asimismo, señala la iniciativa la importancia que reviste facultar al SAT para hacer del conocimiento de las autoridades competentes en materia financiera los actos u omisiones que constituyen un incumplimiento a las disposiciones previstas en el mencionado artículo 95 Bis.

Consideraciones de la Comisión

Esta Comisión que dictamina considera oportuna la reforma a la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito que nos ocupa, al considerar que dicha iniciativa guarda como propósito esencial otorgar facultades expresas a las autoridades financieras para supervisar, vigilar, inspeccionar, realizar visitas domiciliarias, verificar reportes, así como llevar a cabo las medidas procedentes para que las sociedades financieras de objeto múltiple, los centros cambiarios y los transmisores de dinero cumplan con las disposiciones del artículo 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.

Sin embargo, esta Comisión dictaminadora con el propósito de lograr mayor claridad en la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, estima necesario llevar a cabo adecuaciones integrales a la citada Ley, es por ello que el presente proyecto que incluye la reforma del artículo 95 Bis que nos ocupa, busca adecuar la regulación aplicable a las actividades auxiliares del crédito que se realizan con fundamento en el artículo 81-A de la Ley en comento, las cuales se realizan a través de los denominados coloquialmente como centros cambiarios, así como a los transmisores de dinero.

En ese sentido la reforma a la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito se integra bajo los siguientes aspectos:

I. De las facultades de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

Se establece la facultad de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de llevar a cabo la inspección y vigilancia de los centros cambiarios y transmisores de dinero, en lugar del Servicio de Administración Tributaria. Lo anterior, con el fin de contar con un organismo supervisor centralizado y con mayores funciones, que permitan un adecuado control y una supervisión mas eficaz de las citadas actividades auxiliares del crédito, principalmente de aquellas personas que se mantienen al margen de la Ley en la realización de operaciones de cambio de divisas y en el envío y recepción de dinero, principalmente remesas, cuya existencia pone en seria desventaja al mercado formal. Lo anterior, se traducirá en beneficios para todas aquellas personas que, al desarrollar este tipo de actividades, cumplen en estricto apego a lo establecido en la Ley.

Asimismo, se establece la facultad de la referida Comisión para supervisar a las sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas, exclusivamente en lo concerniente al cumplimento de las normas para prevenir y detectar operaciones con recursos de procedencia ilícita establecidas en la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito y en las Disposiciones concernientes a dicha materia que de esta emanen.

II. Del Registro ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

A fin de cumplir con lo anterior, dichas actividades solo podrán llevarse a cabo por aquellas personas que se registren ante la Comisión. Este registro no tiene caducidad, pero puede ser cancelado en caso de incumplimiento con la normatividad. Cabe señalar que dicho registro será público, a través de la página electrónica en Internet de la Comisión. Asimismo, las sociedades registradas deberán mantener a la vista del público, en los locales donde celebren operaciones, copia del mencionado registro.

Tratándose de sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas, y con la intención de evitar duplicidad de funciones y cargas administrativas innecesarias, la supervisión que realice la Comisión de referencia se llevará a cabo tomando como base el registro con el que cuenta la Comisión Nacional para la Defensa de los Usuarios de los Servicios Financieros respecto de dichas sociedades.

III. De los requisitos de establecimiento.

Se señalan como requisitos indispensables que tanto los centros cambiarios como los transmisores de dinero deban estar constituidos como sociedades mercantiles y cuenten con locales físicos exclusivos para la realización de sus operaciones.

IV. De las operaciones de transmisión de fondos.

Se establece que con excepción de las casas de cambio y aquellas entidades financieras que, conforme a las leyes que las rijan, puedan celebrar operaciones de transmisión de fondos, sólo las sociedades anónimas, organizadas de conformidad con la Ley General de Sociedades Mercantiles, que cuenten con un registro vigente como "transmisor de dinero" ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrán recibir en el territorio nacional derechos o recursos en moneda nacional o divisas, sea directamente en sus oficinas o por cable, de manera habitual y a cambio del pago de una contraprestación, comisión, beneficio o ganancia.

V. De las operaciones de compra o venta de divisas.

Se dispone que, con excepción de las casas de cambio y aquellas entidades financieras que, conforme a las leyes que las rijan, puedan celebrar operaciones de compra, venta y cambio de divisas, exclusivamente las sociedades anónimas que se encuentren registradas como "centros cambiarios" ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, podrán realizar, en forma habitual y profesional, operaciones de compra y venta de billetes, piezas acuñadas, metales comunes, cheques de viajero, así como documentos a la vista denominados y pagaderos en moneda extranjera, a cargo de entidades financieras.

VI. De la operatividad de los centros cambiarios y transmisores de dinero.

A fin de las sociedades puedan dar un adecuado cumplimiento a la obligación de emitir reportes de información en materia de prevención de lavado de dinero y de financiamiento del terrorismo, se establece la obligación de que los centros cambiarios y los transmisores de dinero cuenten con sistemas de registro y de emisión de reportes adecuados.

VII. De la restricción en el uso de palabras relacionadas con las operaciones que realizan los centros cambiarios y los transmisores de dinero.

Se limita el uso de palabras tales como "centro cambiario", "transmisor de dinero", "compra o venta de divisas", así como otras que expresen ideas semejantes en cualquier idioma, ya sea que se refieran a divisas en general o a un tipo específico de estas, a aquellas sociedades que se encuentren debidamente registradas como centro cambiario o transmisor de dinero ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Lo anterior, con excepción de las entidades que de acuerdo a la legislación correspondiente puedan llevar a cabo este tipo de actividades.

VIII. De la prohibición de la utilización de propaganda.

Se prohíbe expresamente la utilización de cualquier propaganda o realización de actividad alguna en territorio nacional respecto de la compra, venta, cambio o transferencia de divisas de manera habitual y profesional, que se efectúe por personas o sociedades que no cuenten con la autorización correspondiente, o no se encuentren registradas ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

De conformidad con lo anterior, se establece que las casas de cambio, los centros cambiarios y los transmisores de dinero, deberán mantener a la vista del público, en los locales donde celebren operaciones, copia del oficio de autorización que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público les haya otorgado o del registro ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

Asimismo, se dispone que tanto las casas de cambio como los centros cambiarios y los transmisores de dinero, deberán incluir en toda clase de publicidad y propaganda, la fecha y número del oficio que contenga la autorización otorgada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, tratándose de casas de cambio, o del registro ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en el caso de transmisores de dinero.

IX. De la cancelación del registro como centro cambiario o transmisor de dinero.

En virtud de que en el presente proyecto se adiciona la obligación de registrarse como centro cambiario o transmisor de dinero ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, se faculta a dicha Comisión, para cancelar el citado registro, en aquellos casos en que los centros cambiarios o los transmisores de dinero incumplan con los requerimientos establecidos en la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, así como en el supuesto de que se disuelvan, liquiden o sean declarados en quiebra.

X. De la cancelación de operaciones o contratos.

Se otorga a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la facultad de ordenar a las instituciones de crédito, casas de bolsa y casas de cambio con las que operen los centros cambiarios y transmisores de dinero, que suspendan o cancelen los contratos que tengan celebrados con dichas personas, cuando presuma que éstos se encuentren violando lo dispuesto en la ley.

XI. De las medidas de prevención del lavado de dinero y financiamiento al terrorismo.

Se adecua el artículo 95 Bis para hacer referencia de manera específica a los centros cambiarios, es decir, a aquellas sociedades anónimas registradas ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, señalando las obligaciones que deberán cumplir en materia de prevención, detección de actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión de los delitos previstos en los artículos 139 ó 148 Bis del Código Penal Federal o que pudieran ubicarse en los supuestos del 400 Bis del mismo Código.

XII. De las sanciones penales y la clausura.

Se establecen sanciones para todas aquellas personas físicas o morales que se ostenten o realicen operaciones como centro cambiario o transmisor de dinero, sin estar registradas ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, las cuales pueden incluir la suspensión inmediata de operaciones, la clausura del establecimiento e inclusive la imposición de sanciones penales.

XIII. De las asociaciones gremiales.

Se incluyen disposiciones relativas a la participación tanto de los centros cambiarios como de los transmisores de dinero en asociaciones gremiales, las cuales podrán llevar a cabo, entre otras funciones, el desarrollo e implementación de estándares de operación y la evaluación periódica sobre el cumplimiento de las normas que expidan las asociaciones, a fin de contribuir al sano desarrollo de los citados centros de cambiarios y transmisores de dinero.

Entre las tareas que podrán desempeñar las citadas asociaciones gremiales, se encuentran la emisión de normas relativas a los requisitos de ingreso, exclusión y separación de sus agremiados, así como las referentes a los procesos para la adopción y verificación del cumplimiento de las normas.

Por lo anteriormente expuesto, la Comisión estima necesaria la aprobación de la Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, por lo que somete a consideración del Pleno de esta Honorable Asamblea el siguiente:

Decreto por el que se reforman, adicionan y deroga diversas disposiciones de la Ley General de Organizaciones y Actividades de Crédito

Artículo Único. Se reforman los artículos 4o.; 7o.; 56; 57; 64; 81; 81-A; 82, primer párrafo; 86; 87-B, párrafo cuarto; 88, último párrafo; 95 Bis y 101; se adicionan los artículos 81-A Bis; 81-B; 81-C; 81-D; 87-B con un quinto párrafo, y se deroga el último párrafo de la fracción I del artículo 82, de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, para quedar como sigue:

Artículo 4o. Se consideran actividades auxiliares del crédito:

I. La compra-venta habitual y profesional de divisas;

II. La realización habitual y profesional de operaciones de crédito, arrendamiento financiero o factoraje financiero, y

III. La transmisión de fondos.

Artículo 7o. Las palabras organización auxiliar del crédito, almacén general de depósito, casa de cambio, centro cambiario o transmisor de dinero, así como otras que expresen ideas semejantes en cualquier idioma, solo podrán ser usadas en la denominación de las sociedades a las que les haya sido otorgada la autorización o bien, se encuentren registradas, según corresponda, en términos de lo dispuesto por los artículos 5, 81 y 81-B de la presente Ley.

Se exceptúan de la aplicación del párrafo anterior a las asociaciones de organizaciones auxiliares del crédito o de sociedades que se dediquen a actividades auxiliares del crédito, las demás personas que sean autorizadas por la Comisión Nacional para la Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros para estos efectos, así como a las que agrupen a centros cambiarios o transmisores de dinero, siempre que no realicen operaciones sujetas a autorización o registro, en los términos previstos en esta Ley.

Las organizaciones auxiliares del crédito que no tengan el carácter de nacionales no podrán incluir el término nacional en su denominación.

Asimismo, las palabras cambio, compra o venta de divisas, transmisión de fondos, así como otras que expresen ideas semejantes en cualquier idioma, ya sea que se refieran a divisas en general o a un tipo específico de estas, no podrán ser usadas en el nombre o denominación de personas físicas cuyo régimen fiscal sea de ingresos por actividades empresariales, personas morales o establecimientos distintos de las casas de cambio, centros cambiarios, transmisores de dinero o aquellas instituciones financieras que conforme a las leyes que las rigen se encuentren facultadas para realizar operaciones de cambio o compra y venta de divisas, así como transmisión de fondos.

Artículo 56. La inspección y vigilancia de las organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio queda confiada a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la que tendrá, en lo que no se oponga a esta Ley, respecto de dichas organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio, todas las facultades que en materia de inspección y vigilancia le confiere la Ley de Instituciones de Crédito.

En lo que respecta a las sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas, los centros cambiarios y los transmisores de dinero, la inspección y vigilancia de estas sociedades, se llevará a cabo por la mencionada Comisión, exclusivamente para verificar el cumplimiento de los preceptos a que se refiere el artículo 95 Bis de esta Ley y las disposiciones de carácter general que de este deriven.

Las organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio deberán rendir a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en la forma y términos que al efecto establezcan, los informes, documentos y pruebas que sobre su organización, operaciones, contabilidad, inversiones o patrimonio les soliciten para fines de regulación, supervisión, control, inspección, vigilancia, estadística y demás funciones que, conforme a esta Ley u otras disposiciones legales y administrativas, les corresponda ejercer.

Artículo 57. Las organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio estarán obligadas a permitir las visitas de inspección que sean efectuadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en términos de las disposiciones previstas en esta Ley.

Asimismo, las sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas, los centros cambiarios y los transmisores de dinero estarán obligados a permitir las visitas de inspección que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores efectúe, exclusivamente para verificar el cumplimiento de los preceptos a que se refiere el artículo 95 Bis de esta Ley y las disposiciones de carácter general que de este deriven.

El principal funcionario de la organización auxiliar del crédito, casa de cambio, centro cambiario, transmisor de dinero o sociedad financiera de objeto múltiple no regulada de que se trate deberá atender al inspector de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores que tenga a su cargo la inspección que corresponda en términos de los dos párrafos anteriores y, en ausencia de dicho funcionario, deberá atenderlo aquel que lo supla o el de la jerarquía inmediata inferior que se encuentre en el establecimiento respectivo.

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores no está obligada a llevar a cabo visitas de inspección a solicitud de particulares ni a proporcionar a estos ninguna información sobre dichas inspecciones.

La inspección a las organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio se efectuará a través de visitas, que tendrán por objeto revisar, verificar, comprobar y evaluar los recursos, obligaciones y patrimonio, así como las operaciones, funcionamiento, sistemas de control y, en general, todo lo que pueda afectar la posición financiera y legal que conste o deba constar en los registros, a fin de que se ajusten al cumplimiento de lo previsto en esta Ley, las disposiciones de carácter general que de ella deriven y a las sanas prácticas de la materia.

Por su parte, en las visitas de inspección que realice la Comisión Nacional Bancaria y de Valores a los centros cambiarios, transmisores de dinero y sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas, para verificar el cumplimiento de los preceptos a que se refiere el artículo 95 Bis de esta Ley y las disposiciones de carácter general que de este deriven, deberá tener acceso a los libros, registros y documentos sobre las operaciones que realicen.

Las visitas a que se refiere este artículo podrán ser ordinarias, especiales y de investigación. Las primeras se llevarán a cabo de conformidad con el programa anual de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Las segundas se practicarán siempre que sea necesario a juicio del Presidente de la citada Comisión, para examinar y, en su caso, corregir situaciones especiales operativas, y las de investigación que tendrán por objeto aclarar una situación específica.

Las organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio deberán justificar, en cualquier momento, la existencia de los activos en que se encuentren invertidos sus recursos, en la forma, términos y con los documentos que determine la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

Artículo 64. Cuando la Comisión Nacional Bancaria y de Valores presuma que una persona física o moral está realizando operaciones de las reservadas a las organizaciones auxiliares del crédito o casas de cambio sin contar con la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, podrá nombrar a un inspector y los auxiliares necesarios para que revisen la contabilidad y demás documentación de la negociación, empresa o establecimiento de la persona física o moral, a fin de verificar si efectivamente está celebrando las operaciones mencionadas en violación a lo dispuesto por esta Ley, en cuyo caso la Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá ordenar la suspensión inmediata de operaciones o proceder a la clausura de la negociación, empresa o establecimiento de la persona física o moral de que se trate.

Si la Comisión Nacional Bancaria y de Valores presume que una persona física, incluyendo aquellas cuyo régimen fiscal sea de ingresos por actividades empresariales, o moral, se encuentra realizando operaciones de las reservadas a los centros cambiarios o a los transmisores de dinero sin contar con el registro a que se refiere el artículo 81-B de esta Ley, notificará a la persona física o al representante legal de la persona moral de que se trate, a fin de que suspenda de forma inmediata la realización de las mencionadas actividades reservadas.

De no efectuarse la suspensión de actividades a que se refiere el párrafo anterior, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá ordenar la clausura de la negociación, empresa o establecimiento de la persona física o moral de que se trate. Lo anterior, con independencia de las sanciones administrativas a que se hubiere hecho acreedor una vez que, mediante la revisión que lleve a cabo el inspector y auxiliares nombrados por la propia Comisión, esta verifique que dicha persona efectivamente está realizado las operaciones antes señaladas en violación a lo dispuesto por esta Ley.

Sin perjuicio de lo anterior, si la Comisión presume que los centros cambiarios o transmisores de dinero se encuentran realizando operaciones en contravención a lo previsto en esta Ley, una vez que, mediante la revisión que lleve a cabo el inspector y auxiliares nombrados por la propia Comisión, esta verifique que dicha persona efectivamente está realizado operaciones en violación a lo dispuesto por esta Ley, podrá ordenar la suspensión inmediata de operaciones o clausurar a dichas sociedades, con independencia de la cancelación del registro en términos del artículo 81-D de esta Ley.

Asimismo, la citada Comisión, podrá ordenar a las instituciones de crédito, casas de bolsa y casas de cambio con las que operen las personas morales a que se refieren los párrafos anteriores, que suspendan o cancelen los contratos que tengan celebrados con dichas personas morales y se abstengan de realizar nuevas operaciones.

Lo anterior será procedente, con independencia de la opinión de delito que, en su caso, emita la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en términos del artículo 95 del presente ordenamiento legal.

Los procedimientos de inspección, suspensión y clausura a que se refiere este artículo son de interés público. Los afectados podrán ocurrir en defensa de sus intereses ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que tengan conocimiento del acto o actos que reclamen sin que ello suspenda tales procedimientos. En caso de que se ofrezcan pruebas, estas se desahogarán en el término de diez días hábiles.

Artículo 81. Se requerirá autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para realizar, en forma habitual y profesional, operaciones de compra, venta y cambio de divisas, incluyendo las que se lleven a cabo mediante transferencia o transmisión de fondos, con el público dentro del territorio nacional, salvo en los casos previstos en este artículo.

Estas autorizaciones serán otorgadas o denegadas discrecionalmente por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, después de escuchar las opiniones del Banco de México y de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. En todo caso, dichas autorizaciones solo podrán ser otorgadas a las sociedades anónimas a que se refiere el artículo 82 de esta Ley y, por su propia naturaleza, serán intransmisibles.

Las autorizaciones para realizar las operaciones a que se refiere el primer párrafo de este artículo, así como sus modificaciones, se publicarán, a costa del interesado, en el Diario Oficial de la Federación y en dos periódicos de amplia circulación nacional.

Las entidades financieras que, conforme a las leyes que las rijan, puedan celebrar las operaciones a que se refiere el primer párrafo de este artículo no requerirán de la autorización citada y, en sus operaciones con divisas, deberán sujetarse a las disposiciones legales aplicables.

Tampoco requerirán de la autorización a que se refiere este artículo las sociedades anónimas registradas como centros cambiarios ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores conforme a lo dispuesto por el artículo 81-B de esta Ley.

Para los efectos de la presente Ley, no se consideran actividades habituales y profesionales las operaciones con divisas conexas al pago por la venta de bienes o prestación de servicios que lleven a cabo personas físicas o morales cuya actividad u objeto social no sea la compra, venta o cambio de divisas a través de cualquier medio. Las operaciones a que se refiere el presente artículo deberán sujetarse en todo momento a lo dispuesto por la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos.

Asimismo, para efectos de lo previsto en esta Ley, por divisas se entenderán las mencionadas en el primer párrafo del artículo 20 de la Ley del Banco de México.

Artículo 81-A. Exclusivamente las sociedades anónimas organizadas de conformidad con lo dispuesto en la Ley General de Sociedades Mercantiles, que se encuentren registradas como centro cambiario ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en términos de lo dispuesto en el artículo 81-B de esta Ley, podrán realizar, en forma habitual y profesional, cualesquiera de las operaciones siguientes:

I. Compra y venta de billetes, así como piezas acuñadas y metales comunes, con curso legal en el país de emisión, hasta por un monto no superior al equivalente en moneda nacional a diez mil dólares de los Estados Unidos de América por cada cliente en un mismo día;

II. Compra y venta de cheques de viajero denominados en moneda extranjera, hasta por un monto no superior al equivalente en moneda nacional a diez mil dólares de los Estados Unidos de América por cada cliente en un mismo día;

III. Compra y venta de piezas metálicas acuñadas en forma de moneda, hasta por un monto no superior al equivalente en moneda nacional a diez mil dólares de los Estados Unidos de América por cada cliente en un mismo día, y

IV. Compra de documentos a la vista denominados y pagaderos en moneda extranjera, a cargo de entidades financieras, hasta por un monto no superior al equivalente a diez mil dólares de los Estados Unidos de América por cada cliente en un mismo día. Al respecto, los centros cambiarios solo podrán vender estos documentos a las instituciones de crédito y casas de cambio.

En la celebración de las operaciones descritas en las fracciones anteriores, el contravalor deberá entregarse en el mismo acto en que aquellas se lleven a cabo, y únicamente podrán liquidarse mediante la entrega de efectivo, cheques de viajero o cheques denominados en moneda nacional, sin que, en ningún caso, se comprenda la transferencia o transmisión de fondos. Los centros cambiarios no podrán liquidar por anticipado las operaciones que un mismo usuario pretenda realizar en días subsecuentes.

En ningún caso, los centros cambiarios podrán llevar a cabo operaciones de compra, venta y cambio de divisas mediante transferencia o transmisión de fondos, ya sea por medio de cualquiera de los sistemas de pagos o a través de abonos a cuentas.

Lo dispuesto en este artículo no resultará aplicable a las casas de cambio y entidades financieras que, conforme a las leyes que las rijan, puedan celebrar las operaciones de compra, venta y cambio de divisas.

Artículo 81-A Bis. Para efectos de lo previsto en la presente Ley y en las Disposiciones que de esta emanen, se entenderá por transmisor de dinero, exclusivamente a la sociedad anónima organizada de conformidad con lo dispuesto en la Ley General de Sociedades Mercantiles que, entre otras actividades, y de manera habitual y a cambio del pago de una contraprestación, comisión, beneficio o ganancia, recibe en el territorio nacional derechos o recursos en moneda nacional o divisas, directamente en sus oficinas o por cable, facsímil, servicios de mensajería, medios electrónicos, transferencia electrónica de fondos o por cualquier vía, para que de acuerdo a las instrucciones del remisor, los transfiera al extranjero, a otro lugar dentro del territorio nacional o para entregarlos en el lugar en el que sean recibidos, al beneficiario designado.

Al efecto, únicamente las sociedades anónimas que cuenten con un registro vigente como transmisor de dinero ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrán realizar las operaciones señaladas en el párrafo anterior, las cuales se considerarán como transmisión de fondos.

Lo dispuesto en este artículo no resultará aplicable a las entidades financieras que, conforme a las leyes que las rijan, puedan celebrar las operaciones a que se refiere el primer párrafo del presente artículo.

En ningún caso, los transmisores de dinero podrán llevar a cabo las operaciones a que se refiere el artículo 81-A de la presente Ley.

Artículo 81-B. Para operar como centro cambiario, así como transmisor de dinero, las sociedades anónimas deberán organizarse de conformidad con lo dispuesto en la Ley General de Sociedades Mercantiles, así como registrarse ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, para lo cual deberán ajustarse a los requisitos siguientes:

I. Que, tratándose de centros cambiarios, su objeto social sea exclusivamente la realización, en forma habitual y profesional, de las operaciones a que se refiere el artículo 81-A de esta Ley. En el caso de transmisores de dinero, el objeto social no estará limitado a la realización de las operaciones a que se refiere el artículo 81-A Bis de esta Ley, con excepción de lo dispuesto en el artículo 81-A de la misma Ley.

En el caso de centros cambiarios, estas sociedades deberán agregar a su denominación social la expresión "centro cambiario". Por su parte, los transmisores de dinero deberán incluir en cualquier propaganda y anuncio, la referencia de que se trata de un "transmisor de dinero".

II. Que, en sus estatutos sociales, se prevea que, en la realización de su objeto, la sociedad deberá ajustarse a lo previsto en la presente Ley y en las demás disposiciones aplicables.

III. Que cuenten con establecimientos físicos destinados exclusivamente a la realización de su objeto social.

IV. Que acompañen a su solicitud la relación e información de las personas que directa o indirectamente pretendan mantener una participación en el capital social del centro cambiario o transmisor de dinero a registrar, la cual deberá contener el monto del capital social que cada una de ellas suscribirá.

V. Que, dentro de los tres días hábiles siguientes a que la sociedad de que se trate haya inscrito en el registro señalado en el artículo 128 de la Ley General de Sociedades Mercantiles la transmisión de cualquiera de sus acciones por más del dos por ciento de su capital social pagado, den aviso a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores de dicha transmisión.

Las sociedades a las que se les hubiere otorgado el mencionado registro deberán presentar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores los datos de su inscripción ante el Registro Público de Comercio, en un plazo que no deberá exceder de quince días hábiles contados a partir del otorgamiento del mismo.

El registro que lleve la Comisión Nacional Bancaria y de Valores de acuerdo con lo dispuesto por este artículo será público, por lo que dicha Comisión le dará difusión a través de su página electrónica en Internet, y contendrá anotaciones, respecto de cada centro cambiario o transmisor de dinero, que podrán referirse, entre otras, a la suspensión de operaciones, los procedimientos de clausura y a la suspensión o cancelación de los contratos a que se hace referencia en los artículos 64 y 95 Bis de esta Ley, así como a la cancelación del registro para operar como centro cambiario o como transmisor de dinero, conforme a lo establecido en el artículo 81-D de esta Ley.

Artículo 81-C. Los centros cambiarios y los transmisores de dinero podrán agruparse en las respectivas asociaciones gremiales, las cuales podrán llevar a cabo, entre otras funciones, el desarrollo y la implementación de estándares de conducta y operación que deberán cumplir sus agremiados, a fin de contribuir al sano desarrollo de las mencionadas sociedades.

Las asociaciones gremiales de centros cambiarios o transmisores de dinero, en términos de sus estatutos, podrán emitir, entre otras, normas relativas a:

I. Los requisitos de ingreso, exclusión y separación de sus agremiados;

II. El proceso para la adopción de normas y la verificación de su cumplimiento, y

III. Los estándares y políticas para un adecuado cumplimiento de las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 95 Bis de esta Ley.

Los asociaciones gremiales podrán llevar a cabo evaluaciones periódicas a sus agremiados sobre el cumplimiento de las normas que expidan dichas asociaciones. Cuando de los resultados de dichas evaluaciones tengan conocimiento del incumplimiento a lo dispuesto en la presente Ley y en las disposiciones de carácter general a que se refiere la fracción III anterior, dichas asociaciones deberán informarlo a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, sin perjuicio de las facultades de supervisión que corresponda ejercer a la propia Comisión. Asimismo, dichas asociaciones deberán llevar un registro de las medidas correctivas y disciplinarias que apliquen a sus agremiados, el cual estará a disposición de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

Las normas autorregulatorias que se expidan en términos de lo previsto en este artículo no podrán contravenir o exceptuar lo establecido en la presente Ley y demás disposiciones aplicables.

Artículo 81-D. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, previa audiencia de la sociedad interesada, podrá declarar la cancelación del registro a que se refiere el artículo 81-B de esta Ley, en los siguientes casos:

I. Si la sociedad de que se trate efectúa operaciones en contravención a lo dispuesto por esta Ley o a las disposiciones que emanen de ella;

II. Si la sociedad no realiza las operaciones para las cuales le fue otorgado el registro a que se refiere el artículo 81-B de la presente Ley;

III. Si sus administradores han intervenido en operaciones que infrinjan las disposiciones de esta Ley o las que deriven del artículo 95 Bis de la misma, y

IV. Si la sociedad de que se trate, por conducto de su representante legal, así lo solicita.

La cancelación del registro incapacitará a la sociedad para realizar las operaciones a que se refieren los artículos 81-A y 81-A Bis, según corresponda, partir de la fecha en que se notifique la misma. Tratándose de centros cambiarios, a partir de ese momento, se pondrán en estado de disolución y liquidación.

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores promoverá ante la autoridad judicial para que designe al liquidador, si en el plazo de sesenta días hábiles de haber notificado la cancelación del registro, éste no hubiere sido designado. Cuando la propia Comisión encuentre que existe imposibilidad de llevar a cabo la liquidación de la sociedad, lo hará del conocimiento del juez competente para que ordene la cancelación de su inscripción en el Registro Público de Comercio, la que surtirá sus efectos transcurridos trescientos sesenta días naturales a partir del mandamiento judicial.

Los interesados podrán oponerse a esta cancelación dentro del citado plazo de sesenta días hábiles, ante la propia autoridad judicial.

Artículo 82. Solo gozarán de la autorización a que se refiere el artículo 81 de esta Ley, las sociedades anónimas organizadas de conformidad con lo dispuesto en la Ley General de Sociedades Mercantiles, que se denominarán casas de cambio y se ajusten a los siguientes requisitos:

I. ...

Incisos a) a e) ...

Último párrafo de fracción I. Se deroga

II. a IV. ...

Artículo 86. Queda prohibido el uso de cualquier propaganda o realización de actividad alguna en territorio nacional relacionada con la compra, venta o cambio de divisas, así como de transferencia de fondos de manera habitual y profesional, que se efectúe por personas o sociedades que no cuenten con la autorización correspondiente conforme a la presente Ley o a las demás disposiciones aplicables, o no se encuentren registradas ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en términos del artículo 81-B de la presente Ley.

Las casas de cambio, los centros cambiarios y los transmisores de dinero deberán mantener a la vista del público, en los locales donde celebren operaciones, copia del oficio de autorización que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público les haya otorgado, o del registro ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, según corresponda, e incluir en toda clase de publicidad y propaganda, la fecha y número de dicho oficio o registro.

Artículo 87-B. ...

...

I. a II. ...

...

Las sociedades previstas en la fracción II de este artículo serán aquellas en cuyo capital no participen, en los términos y condiciones antes señalados, cualesquiera de las entidades a que se refiere el párrafo anterior. Estas sociedades deberán agregar a su denominación social la expresión "sociedad financiera de objeto múltiple" o su acrónimo "SOFOM", seguido de las palabras "entidad no regulada" o su abreviatura "E.N.R.".

Las sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas estarán sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de esta Ley, para lo cual, la mencionada Comisión tomará como base la información a que se refiere el segundo párrafo del artículo 87-K de la misma Ley.

Artículo 88. Párrafos 1o. a 9o. ...

Lo dispuesto en este artículo no excluye la imposición de las sanciones que, conforme a esta u otras leyes, fueren aplicables por la comisión de delitos, ni la revocación de las autorizaciones o cancelación de registros otorgados a las sociedades a que alude esta Ley.

Artículo 95 Bis. Las sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas, los centros cambiarios y los transmisores de dinero, en términos de las disposiciones de carácter general que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, después de escuchar la previa opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, estarán obligados, en adición a cumplir con las demás obligaciones que les resulten aplicables, a:

I. Establecer medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión de los delitos previstos en los artículos 139 ó 148 Bis del Código Penal Federal o que pudieran ubicarse en los supuestos del artículo 400 Bis del mismo Código;

II. Presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, reportes sobre:

a. Los actos, operaciones y servicios que realicen con sus clientes y usuarios, relativos a la fracción anterior, y

b. Todo acto, operación o servicio, que pudiesen ubicarse en el supuesto previsto en la fracción I de este artículo o que, en su caso, pudiesen contravenir o vulnerar la adecuada aplicación de las disposiciones señaladas en la misma, que realice o en el que intervenga algún miembro del consejo de administración, administrador, directivo, funcionario, empleados, factor y apoderado.

III. Registrar en su contabilidad cada una de las operaciones o actos que celebren con sus clientes o usuarios, así como de las operaciones que celebren con instituciones financieras.

Los reportes a que se refiere la fracción II de este artículo, de conformidad con las disposiciones de carácter general previstas en el mismo, se elaborarán y presentarán tomando en consideración, cuando menos, las modalidades que al efecto estén referidas en dichas disposiciones; las características que deban reunir los actos, operaciones y servicios a que se refiere este artículo para ser reportados, teniendo en cuenta sus montos, frecuencia y naturaleza, los instrumentos monetarios y financieros con que se realicen, y las prácticas comerciales que se observen en las plazas donde se efectúen; así como la periodicidad y los sistemas a través de los cuales habrá de transmitirse la información.

Asimismo, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en las citadas disposiciones de carácter general, emitirá los lineamientos sobre el procedimiento y criterios que las sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas, los centros cambiarios y los transmisores de dinero deberán observar respecto de:

a. El adecuado conocimiento de sus clientes y usuarios, para lo cual aquéllas deberán considerar los antecedentes, condiciones específicas, actividad económica o profesional y las plazas en que operen;

b. La información y documentación que dichas sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas, los centros cambiarios y los transmisores de dinero deban recabar para la celebración de las operaciones y servicios que ellas presten y que acrediten plenamente la identidad de sus clientes;

c. La forma en que las mismas sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas, los centros cambiarios y los transmisores de dinero deberán resguardar y garantizar la seguridad de la información y documentación relativas a la identificación de sus clientes y usuarios o quienes lo hayan sido, así como la de aquellos actos, operaciones y servicios reportados conforme al presente artículo, y

d. Los términos para proporcionar capacitación al interior de sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas, los centros cambiarios y los transmisores de dinero sobre la materia objeto de este artículo. Las disposiciones de carácter general a que se refiere el presente artículo señalarán los términos para su debido cumplimiento.

Las sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas, los centros cambiarios y los transmisores de dinero, en términos de las disposiciones de carácter general previstas en el primer párrafo de este artículo, deberán conservar, por al menos diez años, la información y documentación a que se refiere el inciso c) del párrafo anterior, sin perjuicio de lo establecido en éste u otros ordenamientos aplicables.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público estará facultada para requerir y recabar, por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, información y documentación relacionada con los actos, operaciones y servicios a que se refiere la fracción II de este artículo. Las sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas, los centros cambiarios y los transmisores de dinero estarán obligados a proporcionar dicha información y documentación.

El cumplimiento de las obligaciones señaladas en este artículo no implicará trasgresión alguna a la obligación de confidencialidad legal, ni constituirá violación a las restricciones sobre revelación de información establecidas por vía contractual.

Las disposiciones de carácter general a que se refiere este artículo deberán ser observadas por las sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas, los centros cambiarios y los transmisores de dinero, así como por los miembros del consejo de administración, administradores, directivos, funcionarios, empleados, factores y apoderados respectivos, por lo cual, tanto las sociedades como las personas mencionadas serán responsables del estricto cumplimiento de las obligaciones que mediante dichas disposiciones se establezcan.

La violación a las disposiciones a que se refiere este artículo será sancionada por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores con multa de 200 hasta 100,000 días de salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, en términos de esta Ley y de aquellas otras que resulten aplicables.

Las mencionadas sanciones podrán ser impuestas a las sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas, los centros cambiarios y los transmisores de dinero, así como a sus miembros del consejo de administración, administradores, directivos, funcionarios, empleados, factores y apoderados respectivos, así como a las personas físicas y morales que, en razón de sus actos, hayan ocasionado o intervenido para que dichas entidades financieras incurran en la irregularidad o resulten responsables de la misma.

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores tendrá la facultad de supervisar, vigilar e inspeccionar el cumplimiento y observancia de lo dispuesto por este artículo, así como por las disposiciones de carácter general que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en términos del mismo.

Asimismo, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá ordenar a las instituciones de crédito, casas de bolsa y casas de cambio con las que operen los centros cambiarios y los transmisores de dinero, que suspendan o cancelen los contratos que tengan celebrados con dichas personas y se abstengan de realizar nuevas operaciones, cuando presuma que se encuentran violando lo previsto en este artículo o las disposiciones de carácter general que de éste emanen.

Los servidores públicos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, los centros cambiarios, las sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas y los transmisores de dinero, sus miembros del consejo de administración, administradores, directivos, funcionarios, empleados, factores y apoderados, deberán abstenerse de dar noticia de los reportes y demás documentación e información a que se refiere este artículo, a personas o autoridades distintas a las facultadas expresamente en los ordenamientos relativos para requerir, recibir o conservar tal documentación e información. La violación a estas obligaciones será sancionada en los términos de las leyes correspondientes.

Artículo 101. Serán sancionados con penas de prisión de tres a quince años y multa hasta de 100,000 días de salario, las personas físicas, incluyendo aquellas personas físicas cuyo régimen fiscal sea de ingresos por actividades empresariales, consejeros, funcionarios o administradores de personas morales que lleven a cabo operaciones de las reservadas para las organizaciones auxiliares del crédito, casas de cambio, centros cambiarios y transmisores de dinero, sin contar con las autorizaciones o registros, según corresponda, previstos en la ley.

Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. Las facultades que a través del presente decreto se otorgan a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en materia de centros cambiarios y transmisores de dinero, quedarán conferidas a la propia Comisión, una vez transcurridos doscientos cuarenta días naturales contados a partir de la fecha de entrada en vigor este decreto.

Artículo Tercero. Durante el plazo mencionado en el artículo Segundo Transitorio anterior, el Servicio de Administración Tributaria continuará ejerciendo las funciones de supervisión, inspección, vigilancia y en su caso sanción, con respecto a las obligaciones a cargo de los centros cambiarios y transmisores de dinero establecidas en las disposiciones de carácter general a que hace referencia el artículo 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito. Con objeto de ejercer las citadas facultades y realizar los procedimientos correspondientes, el Servicio de Administración Tributaria podrá llevar a cabo visitas de inspección a los domicilios, locales o establecimientos de los citados centros cambiarios y transmisores de dinero.

Para los mencionados procedimientos de supervisión, visitas de inspección, vigilancia y sanción, el Servicio de Administración Tributaria continuará aplicando las disposiciones y facultades legales en materia de comprobación y revisión, así como los reglamentos y demás normatividad de carácter administrativo que le sea aplicable. Dicho órgano desconcentrado podrá designar a los inspectores, auxiliares y personal de apoyo que se considere adecuado en cada caso y solicitar la información y documentación de carácter financiero, económico, contable, legal, operativo y administrativo que proceda, independientemente del medio en el que la misma se resguarde o conserve.

Artículo Cuarto. Con respecto a la facultad prevista en el artículo 64, párrafo cuarto reformado por este decreto, si durante el término mencionado en el artículo Segundo Transitorio del presente decreto, el Servicio de Administración Tributaria tuviere indicios de la realización de operaciones de las reservadas a los centros cambiarios o a los transmisores de dinero por personas morales que no se encuentren registradas ante ese Órgano desconcentrado, o por personas físicas, incluyendo aquellas personas físicas cuyo régimen fiscal sea de ingresos por actividades empresariales, el Servicio de Administración Tributaria podrá solicitar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores que ordene a las instituciones de crédito, casas de bolsa y casas de cambio con las que operen las mencionadas personas, la suspensión o cancelación, en su caso, de los contratos que tengan celebrados con éstas, y se abstengan de realizar nuevas operaciones.

Artículo Quinto. Asimismo, dentro del plazo mencionado en el artículo Segundo Transitorio anterior, las sociedades que pretendan registrarse como centros cambiarios o transmisores de dinero en términos de lo dispuesto por el artículo 81-B, que se adiciona por virtud de este decreto, deberán efectuar el registro correspondiente ante el Servicio de Administración Tributaria, en lugar de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

Los demás actos que los particulares deban realizar frente a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en términos de los artículos 57, 81-B y 81-C, incluidos en el presente Decreto, deberán realizarse frente al Servicio de Administración Tributaria, en lugar de dicha Comisión, y producirán los mismos efectos que los previstos en dichos artículos o derivados de estos.

Artículo Sexto. Las personas que hubiesen presentado el Aviso previsto en la Resolución por la que se expiden las reglas para el llenado del formato oficial para presentar el aviso que señala la Resolución por la que se expiden las Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito aplicables a las personas que realicen las operaciones a que se refiere el artículo 81-A del mismo ordenamiento y la Resolución por la que se expiden las Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito aplicables a los denominados transmisores de dinero por dicho ordenamiento, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 10 de febrero de 2006, contarán con un plazo de noventa días naturales a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para que, una vez constituida la sociedad anónima de que se trate en términos del presente Decreto, presenten nuevamente el aviso correspondiente para, en caso procedente, obtener el registro a que se refiere el artículo 81-B de este decreto, el cual será otorgado por el Servicio de Administración Tributaria.

Asimismo, aquellas personas morales y físicas que con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto hayan presentado el referido Aviso y obtenido cada una más de un registro con objeto de realizar las actividades a que se refiere el párrafo anterior, contarán con el plazo de noventa días señalado en el párrafo anterior para que, una vez constituida la sociedad mercantil de que se trate o haber modificado los estatutos y objeto social de la sociedad ya constituida para cumplir con lo dispuesto por el presente decreto, presenten el aviso correspondiente para obtener, en caso procedente, el registro a que se refiere el artículo 81-B del mismo, que será otorgado por el Servicio de Administración Tributaria.

Hasta en tanto se cumpla el citado plazo de noventa días o se efectúe el registro conforme a lo previsto en los párrafos anteriores del presente artículo, lo que ocurra primero, las personas que hubiesen presentado el aviso señalado en los mismos, y que hayan venido operando como transmisores de dinero o realizando las operaciones a que se refiere el artículo 81-A de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito antes de la entrada en vigor del presente Decreto, podrán continuar realizando, durante dicho periodo, las actividades a que se refieren los artículos 81-A y 95 Bis de la citada Ley vigentes hasta el día anterior a la entrada en vigor del presente Decreto.

Artículo Séptimo. En un plazo de doscientos días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, el Servicio de Administración Tributaria deberá iniciar la remisión a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores de los expedientes, así como de los padrones y bases de datos, que contengan la información relacionada con los centros cambiarios y transmisores de dinero que se encuentren registrados.

Para el efecto señalado en el párrafo anterior, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y el Servicio de Administración Tributaria determinarán conjuntamente el medio y los sistemas más apropiados para la transmisión segura y oportuna de la información y documentación correspondiente.

Una vez transcurrido el periodo a que se refiere el artículo Segundo Transitorio de este decreto, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores deberá contar con la totalidad de los expedientes, padrones y bases de datos respectivos a fin de estar en posibilidad de iniciar el ejercicio de las facultades que por medio del presente decreto se le otorgan.

Artículo Octavo. Una vez cumplido el plazo a que se refiere el artículo Segundo Transitorio anterior, las sociedades que se encuentren registradas como centros cambiarios o transmisores de dinero ante el Servicio de Administración Tributaria quedarán registradas, por ministerio de Ley, ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

Artículo Noveno. En tanto la Secretaría de Hacienda y Crédito Público emita las disposiciones de carácter general a que se refieren las reformas contenidas en el presente Decreto, seguirán aplicándose las expedidas con anterioridad a la vigencia de las mismas, en las materias correspondientes, en lo que no se oponga al presente Decreto.

Artículo Décimo. Las infracciones o delitos cometidos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente decreto, se sancionarán conforme a las disposiciones vigentes al momento de cometerse las citadas infracciones o delitos, por las autoridades competentes para imponer las sanciones correspondientes en ese momento.

En los procedimientos administrativos que se encuentren en trámite, excepto por aquellos a que se refiere el artículo 81-D que se adiciona por virtud de este decreto, el interesado podrá optar por su continuación conforme al procedimiento vigente durante su iniciación o por la implementación de las disposiciones aplicables a los procedimientos administrativos que se estipulan mediante el presente decreto.

Artículo Décimo Primero. La sanción penal a que se refiere el artículo 101 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito será aplicable con excepción de todas aquellas personas que a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, suspendan la realización de las operaciones reservadas a centros cambiarios y transmisores de dinero establecidas en los artículos 81-A y 81-A Bis, respectivamente, y que en un plazo que no deberá exceder de noventa días naturales contados a partir de la fecha antes mencionada, se registren ante la Servicio de Administración Tributaria en términos de lo señalado en este decreto.

Lo anterior, con independencia de las sanciones administrativas a que las citadas personas se hubieren hecho acreedoras por el incumplimiento de lo establecido en la Ley que por medio de este decreto se reforma.

Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados a 23 de abril de 2009.

La Comisión de Hacienda y Crédito Público

Diputados: Charbel Jorge Estefan Chidiac (rúbrica), presidente; Emilio Ramón Ramiro Flores Domínguez, Ricardo Rodríguez Jiménez (rúbrica), Carlos Alberto García González (rúbrica), Hugo Eduardo Martínez Padilla, José Antonio Saavedra Coronel (rúbrica), Antonio Soto Sánchez, Ismael Ordaz Jiménez (rúbrica), Horacio Garza Garza (rúbrica), Carlos Alberto Puente Salas (rúbrica), Juan Ignacio Samperio Montaño (rúbrica), Joaquín Humberto Vela González (rúbrica), Manuel Cárdenas Fonseca (rúbrica), Aída Marina Arvizu Rivas, secretarios; Samuel Aguilar Solís, José Rosas Aispuro Torres (rúbrica), María del Consuelo Argüelles Arellano (rúbrica), Valentina Valia Batres Guadarrama, Itzcóatl Tonatiuh Bravo Padilla (rúbrica), Francisco Javier Calzada Vázquez, Ramón Ceja Romero (rúbrica), José de la Torre Sánchez (rúbrica), Javier Guerrero García, Mariano González Zarur (rúbrica), Juan Nicasio Guerra Ochoa, José Martín López Cisneros, Lorenzo Daniel Ludlow Kuri (rúbrica), Luis Xavier Maawad Robert, Octavio Martínez Vargas (rúbrica), José Murat, Dolores María del Carmen Parra Jiménez (rúbrica), María Guadalupe Salazar Anaya, Mario Alberto Salazar Madera (rúbrica), Jorge Alejandro Salum del Palacio (rúbrica), Pablo Trejo Pérez (rúbrica).
 
 


DE LAS COMISIONES UNIDAS DE ECONOMÍA, Y DE JUSTICIA, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO DE COMERCIO

A las Comisiones Unidas de Economía, y de Justicia de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, correspondiente a ésta LX Legislatura, les fue turnada para su estudio y dictamen la iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código de Comercio.

Estas comisiones, con fundamento en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos d), e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 60, 85, 87, 88 y 94, del Reglamento Interior para el Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se abocaron al estudio y análisis de la iniciativa antes mencionada, al tenor de los siguientes:

Antecedentes

Primero. En sesión celebrada en esta Cámara de Diputados el 2 de abril de 2009, los secretarios de la misma dieron cuenta de la iniciativa citada al rubro, suscrita por diversos diputados, en ejercicio del derecho conferido en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Segundo. El Presidente de la Mesa Directiva acordó dar el siguiente trámite: Túrnese a las Comisiones Unidas de Economía, y de Justicia de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

Tercero. Que la iniciativa objeto de este dictamen propone reformas al Código de Comercio que establecen y conforman los juicios de substanciación oral, procurando el perfeccionamiento y adecuación de la regulación mercantil respectiva.

Lo anterior mediante lo siguiente:

• Reformar diversas disposiciones del Código de Comercio adicionando un título especial con el juicio oral mercantil, bajo una estructura normativa que observe principios de oralidad, publicidad, igualdad, inmediación, contradicción, continuidad y concentración.

• Adicionar un capítulo X al mismo ordenamiento, denominado de la intervención judicial en la transacción comercial y el arbitraje, adecuando la normatividad en lo que se refiere a la remisión al arbitraje, utilizando éste como medio alternativo de solución de controversias.

Consideraciones

Primera. Que con base en los antecedentes indicados, las comisiones dictaminadoras, con las atribuciones antes señaladas, se abocaron a dictaminar la iniciativa de referencia.

Segunda. Que nuestra Constitución consagra la prerrogativa legal universal de una administración de justicia mediante tribunales expeditos, con resoluciones completas, procuradas de manera pronta, imparcial y gratuita. De lo que se desprende una clara intención de establecer las bases para contar con procedimientos jurisdiccionales cuyo objetivo primordial fuera la persona, como sujeto principal en el que recaigan sus determinaciones, pues de éstas depende el respeto de sus garantías y prerrogativas, por lo que es indispensable que las normas vigentes cuenten con la característica de expedites, integralidad e imparcialidad.

En ese sentido es evidente que las leyes vigentes y los instrumentos para atender la demanda de justicia, han sido anacrónicas e insuficientes, por lo que atendiendo a la aspiración del constituyente de 1917, de contar con un sistema de impartición de justicia eficaz y suficiente, cuya prontitud y eficiencia fueran ciertas para atender las necesidades de la población, es que resulta evidente una readecuación de la sustanciación y procedimientos judiciales para la solución de controversias del orden mercantil.

Tercera. Que en la actualidad es reiterada solicitud de la sociedad que se cuente con juicios expeditos y que su tramitación sea dinámica, ágil y que exista la certidumbre e integralidad de las resoluciones judiciales, por ello es que la propuesta legislativa en estudio prevé la incorporación al sistema jurídico vigente de un sistema de impartición de justicia cuya base sea la preeminencia de la oralización de los juicios en materia mercantil, particularmente para los procedimientos ordinarios, toda vez que estos son el mayor número de los existentes en los tribunales, y de los que se encuentra saturado el sistema judicial.

De acuerdo a lo anterior, es evidente la necesidad de adecuar nuestro sistema jurídico a las necesidades y circunstancias actuales evitando ser anacrónico, que se reduzcan los formalismos, requisitos y trámites inocuos atendiendo a una mejora regulatoria en beneficio del procedimiento judicial y la población.

Cuarta. Que este juicio sólo será empleado para los procedimientos ordinarios cuya suerte principal sea inferior a 210 mil 470 pesos, cantidad que resulta de la indexación anual que el mismo tribunal realiza para los efectos de la cuantía de los asuntos, conforme a lo que disponen el segundo párrafo de la fracción VI del artículo 1253, y el artículo 1340 del mismo ordenamiento, dejándose incólumes aquellos asuntos que tengan prevista una tramitación especial en el mismo código, tal y como son los ejecutivos mercantiles, especiales de fianzas, ejecución de prenda sin transmisión de la posesión, efecto de evitar incongruencias en ellos.

Quinta. Que la iniciativa refrenda la intención de la norma vigente, por dotar a los procedimientos en materia mercantil de mayor agilidad, brindando la oportunidad de sustanciar procedimientos orales, teniendo como base, en primer término, que habrá de observar como principios, los de oralidad, publicidad, igualdad, inmediación, contradicción, continuidad y concentración.

Al respecto, es importante recalcar que este procedimiento que se propone, implica el establecimiento de la garantía de acceso a la justicia en igualdad de condiciones, a personas con capacidades diferentes y a grupos vulnerables, mediante la designación de intérpretes para personas que no puedan hablar, oír, padezcan invidencia o no hablen español, garantizando con ello el efectivo acceso a la justicia.

Sexta. Que la certeza jurídica es un resultado intrínseco que las normas deben brindar siempre, sin detrimento de la agilidad y rapidez de los procesos; por ello, dada la naturaleza del procedimiento oral, se consideró necesario dotar al juez de los mecanismos de control y rectoría que le permitan llevar la mejor conducción del juicio. Para tal efecto, se le otorgan las más amplias facultades disciplinarias para mantener el orden en las audiencias, incluido el poder de mando de la fuerza pública; la limitación del acceso del público a las mismas; así como decretar recesos de estimarlo necesario, sin que ello implique dilación del procedimiento.

Con la finalidad de mantener los propósitos de celeridad que exige un procedimiento de naturaleza oral, se plantea suprimir la totalidad de las notificaciones personales, con excepción del emplazamiento, con la finalidad de agilizar el procedimiento y cuidando el respeto pleno a la garantía de audiencia. Asimismo, se tienen por hechas las notificaciones de los acuerdos pronunciados en las audiencias, aun cuando no acudan las partes.

Séptima. Que previendo lograr la agilidad del desarrollo de las audiencias y acorde a la oralidad que impera en las mismas, se considera adecuada la incorporación tecnológica para su registro, sin que ello implique el desuso de otras formas establecidas de registro como son los medios tradicionales. Se hace la precisión de que los medios electrónicos utilizados habrán de ser considerados como instrumentos públicos constituyendo prueba plena. Independientemente de los medios que se utilicen para el registro de las audiencias, también se propone que se levante un acta para describir, en forma breve, el lugar y fecha en que tuvo lugar la diligencia, así como los nombres de las personas que intervinieron en la audiencia, con la firma del juez y el secretario, sin perjuicio de que puedan asentarse mayores datos, si lo estimare necesario el juez.

Octava. Que el proyecto de decreto en la estructura del juicio oral, establece la figura de la audiencia preliminar, misma que tiene como propósito la depuración del procedimiento, mediante la conciliación de las partes con intervención directa del juez; fijar acuerdos sobre hechos no controvertidos para dar mayor agilidad al desarrollo del desahogo de pruebas, ya que éstas son la actividad de las partes encaminada a convencer al juez de la veracidad de los hechos que se afirman, por lo que su correcto ofrecimiento y desahogo hace más efectiva la aplicación de justicia, fijar acuerdos probatorios, pronunciarse respecto de la admisión de pruebas para evitar duplicidad en su desahogo, y pasar a la fase siguiente del procedimiento.

Novena. Que con la finalidad de que el procedimiento sea ágil y el desahogo de pruebas se realice en una sola audiencia (audiencia de juicio), el proyecto de decreto establece la carga para las partes en la preparación de sus pruebas, así como que en caso de no encontrarse debidamente preparadas, se dejarán de recibir. Lo anterior, para que el juicio oral no pierda agilidad, evitando, en la medida de lo posible, tácticas dilatorias y el retardo injustificado del procedimiento.

Cabe mencionar que dicha fórmula se ha venido utilizando en materia de arrendamiento inmobiliario en el Distrito Federal, con gran éxito desde 1993, disminuyendo drásticamente la carga de los tribunales de la materia, lo que se ve reflejado en la agilidad y eficacia de la sustanciación de los procedimientos correspondientes.

Décima. Que en el proyecto legislativo se dota al juez de las más amplias facultades de dirección para efectos de conciliar a las partes, con el propósito de solucionar las controversias que se plantean ante los tribunales de manera aún más rápida. Acorde a lo anterior, se conmina la asistencia de las partes mediante la imposición de una sanción, dado que es necesaria la presencia de las mismas para lograr acuerdos conciliatorios entre ellas; también se impone la obligación de que quien acuda en representación de alguna de las partes cuente con facultades expresas, tanto para conciliar como para celebrar convenios con el propósito de que exista una posibilidad real de avenir.

Undécima. Que por la necesidad e importancia de que los órganos jurisdiccionales cuenten con las medidas necesarias para hacer cumplir sus determinaciones, por ser el cumplimiento de éstas de orden público y ante la ausencia en el Código de Comercio de una disposición específica que regule los medios de apremio, se adiciona el artículo 1067 Bis, para regular expresamente estas medidas de apremio, y por idénticas razones se incluyen también en el juicio oral mercantil.

Decimosegunda. Que de igual manera esta reforma contiene adecuaciones respecto de los medios de solución de controversias alternativos y dada la relevancia que reviste el arbitraje en este sentido para la materia comercial, se considera necesario reglamentar puntualmente la intervención judicial y los requisitos que se deben observar cuando se solicite la remisión al arbitraje a que se refiere el artículo 1424 del Código de Comercio.

Respecto de la designación de árbitros, la adopción de medidas previstas en el articulado, la solicitud de asistencia para el desahogo de pruebas y la consulta sobre honorarios del tribunal, se establece que su tramitación será en vía de jurisdicción voluntaria y, en tal sentido, se hace la remisión a los preceptos correspondientes del Código Federal de Procedimientos Civiles, previendo dar firmeza a las resoluciones del juez en la intervención que tiene en el arbitraje y estableciendo la improcedencia de recurso alguno en contra de sus resoluciones, salvo el derecho de las partes a recusar al árbitro o árbitros.

Asimismo, para hacer más ágil el reconocimiento y ejecución de los laudos se establece que no se requiere de homologación, salvo que se solicite tal reconocimiento y ejecución como defensa en un juicio u otro procedimiento, también se regula la forma de tramitación del juicio especial sobre transacciones comerciales y arbitraje, se establece la responsabilidad tanto del Tribunal Arbitral como de quien la solicita por los daños y perjuicios que se pudieren ocasionar

Decimotercera. Que los diputados integrantes de la Comisión de Economía que dictaminan, reconocen y concluyen que la iniciativa presentada ante esta soberanía contiene propuestas que enriquecen, complementan y adecuan la legislación mexicana en materia de administración de justicia, agilizando y adecuando de manera eficiente la aplicación de la legislación procesal, reflejándose en juicios más justos y rápidos, que brindan seguridad y certeza jurídica necesaria.

Lo anterior logrará un equilibrio entre la agilidad, rapidez, igualdad y equidad de los procesos judiciales, además de resoluciones justas y contundentes.

Por lo anteriormente expuesto, estas comisiones se manifiestan por la necesidad de aprobar la iniciativa de mérito, por lo que presentan a la consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto que reforma y adiciona diversos artículos del Código de Comercio

Artículo único. Se reforman los artículos 1464 a 1480, con un Capítulo X, "De la Intervención Judicial en la Transacción Comercial y el Arbitraje"; se adicionan los artículos 1390 Bis, al 1390 Bis 49, con un Título Especial, "Del Juicio Oral Mercantil"; y 1067 Bis; y se derogan los artículos 1460 y segundo párrafo del artículo 1463 del Código de Comercio; para quedar como siguen:

Artículo 1067 Bis. Para hacer cumplir sus determinaciones el juez puede emplear cualquiera de las siguientes medidas de apremio que estime pertinentes, sin que para ello sea necesario que el juzgador se ciña al orden que a continuación se señala:

I. Amonestación;

II. Multa hasta de 6 mil pesos, monto que se actualizará en términos del artículo 1253, fracción VI;

III. El uso de la fuerza pública;

IV. Arresto hasta por treinta y seis horas;

Si el juez estima que el caso puede ser constitutivo de delito, dará parte al Ministerio Público.

Título Especial
Juicio Oral Mercantil

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 1390 Bis. Se tramitarán en este juicio todas las contiendas cuya suerte principal sea inferior a 210 mil 470 pesos, moneda nacional, sin que sean de tomarse en consideración intereses y demás accesorios reclamados a la fecha de interposición de la demanda.

La cantidad referida en el párrafo anterior deberá actualizarse en forma anual, de acuerdo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 1253 fracción VI de este código.

El Consejo de la Judicatura Federal, los presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia del Distrito Federal y de los estados, tendrán la obligación de hacer saber a los juzgados y tribunales de su jurisdicción el factor de actualización a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 1390 Bis 1. No se sustanciarán en este juicio aquellos de tramitación especial establecidos en el presente código y en otras leyes.

Artículo 1390 Bis 2. En el juicio oral mercantil se observarán especialmente los principios de oralidad, publicidad, igualdad, inmediación, contradicción, continuidad y concentración.

Artículo 1390 Bis 3. Quienes no puedan hablar, oír, o no hablen el idioma español, formularán sus preguntas o contestaciones por escrito o por medio de un intérprete, que se designará de entre aquellos autorizados como auxiliares de la administración de justicia o por colegios, asociaciones, barras de profesionales o instituciones públicas o privadas, relatándose sus preguntas o sus contestaciones en la audiencia y, si así lo solicitare, permanecerá a su lado durante toda la audiencia.

En estos casos, a solicitud del intérprete o de la parte, se concederá el tiempo suficiente para que éste pueda hacer la traducción respectiva, cuidando, en lo posible, que no se interrumpa la fluidez del debate.

Los intérpretes, al iniciar su función, serán advertidos de las penas en que incurren los falsos declarantes y sobre su obligación de traducir o interpretar fielmente lo dicho.

Artículo 1390 Bis 4. El juez tendrá las más amplias facultades de dirección procesal para decidir en forma pronta y expedita lo que en derecho convenga.

Para hacer cumplir sus determinaciones el juez puede emplear cualquiera de las siguientes medidas de apremio que estime pertinentes, sin que para ello sea necesario que el juzgador se ciña al orden que a continuación se señala:

I. Amonestación;

II. Multa hasta de 6 mil pesos; monto que se actualizará en términos del artículo 1253, fracción VI;

III. El uso de la fuerza pública;

IV. Arresto hasta por treinta y seis horas;

Si el juez estima que el caso puede ser constitutivo de delito, dará parte al Ministerio Público.

Artículo 1390 Bis 5. Las diligencias de desahogo de pruebas que deban verificarse fuera del juzgado, pero dentro de su ámbito de competencia territorial, deberán ser presididas por el juez, registradas por personal técnico adscrito al Poder Judicial de la entidad federativa o del Poder Judicial de la federación, según corresponda, por cualquiera de los medios referidos en el artículo 1390 Bis-26 del presente título y certificadas de conformidad con lo dispuesto para el desarrollo de las audiencias en el juzgado.

Artículo 1390 Bis 6. La nulidad de una actuación deberá reclamarse en la audiencia subsecuente, bajo pena de quedar validada de pleno derecho, con excepción de la nulidad por defecto en el emplazamiento. La producida en la audiencia de juicio deberá reclamarse durante ésta.

Artículo 1390 Bis 7. La recusación del juez será admisible hasta antes de la admisión de las pruebas en la audiencia preliminar.

Si la recusación se declara fundada, será nulo lo actuado a partir del momento en que se interpuso la recusación.

Artículo 1390 Bis 8. En todo lo no previsto regirán las reglas generales de este código, en cuanto no se opongan a las disposiciones del presente título.

Artículo 1390 Bis 9. Salvo lo dispuesto en este título, las promociones de las partes deberán formularse oralmente durante las audiencias. Los tribunales no admitirán promociones frívolas o improcedentes, y deberán desecharlas de plano, debiendo fundamentar y motivar su decisión.

Artículo 1390 Bis 10. En el juicio oral únicamente será notificado personalmente el emplazamiento. Las demás determinaciones se notificarán a las partes por cualquier medio electrónico o por su publicación en el Boletín Judicial, listas, rotulón, gaceta o periódico judicial en aquellos lugares en donde se edite el mismo, según sea el caso, salvo lo dispuesto para las audiencias.

Capítulo II
Del Procedimiento Oral

Sección Primera
Fijación de la Litis

Artículo 1390 Bis 11. La demanda deberá presentarse por escrito y reunirá los requisitos siguientes:

I. El juez ante el que se promueve;

II. El nombre y apellidos, denominación o razón social del actor y el domicilio que señale para oír y recibir notificaciones;

III. El nombre y apellidos, denominación o razón social del demandado y su domicilio;

IV. El objeto u objetos que se reclamen con sus accesorios;

V. Los hechos en que el actor funde su petición en los cuales precisará los documentos públicos o privados que tengan relación con cada hecho, así como si los tiene a su disposición. De igual manera proporcionará los nombres y apellidos de los testigos que hayan presenciado los hechos relativos.

Asimismo, debe numerar y narrar los hechos, exponiéndolos sucintamente con claridad y precisión;

VI. Los fundamentos de derecho y la clase de acción procurando citar los preceptos legales o principios jurídicos aplicables;

VII. El valor de lo demandado;

VIII. El ofrecimiento de las pruebas que el actor pretenda rendir en el juicio, y;

IX. La firma del actor o de su representante legítimo. Si éstos no supieren o no pudieren firmar, pondrán su huella digital, firmando otra persona en su nombre y a su ruego, indicando estas circunstancias.

Artículo 1390 Bis 12. Si la demanda fuere obscura o irregular, o no cumpliera con alguno de los requisitos que señala el artículo anterior, el juez señalará, con toda precisión, en qué consisten los defectos de la misma, en el proveído que al efecto se dicte, lo que se hará por una sola ocasión.

El actor deberá cumplir con la prevención que haga el juez, en un plazo máximo de cinco días, contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación y, en caso de no hacerlo, transcurrido el término, el juez la desechará precisando los puntos de la prevención que no fueron atendidos y pondrá a disposición del interesado todos los documentos originales y copias simples que se hayan exhibido, con excepción de la demanda con la que se haya formado el expediente respectivo.

Artículo 1390 Bis 13. En los escritos de demanda, contestación, reconvención, contestación a la reconvención y desahogo de vista de éstas, las partes ofrecerán sus pruebas relacionándolas con los puntos controvertidos, proporcionando el nombre, apellidos y domicilio de los testigos que hubieren mencionado en los escritos señalados al principio de este párrafo, así como los de sus peritos, y la clase de pericial de que se trate con el cuestionario a resolver, que deberán rendir durante el juicio, exhibiendo las documentales que tengan en su poder o el escrito sellado mediante el cual hayan solicitado los documentos que no tuvieren en su poder en los términos del artículo 1061 de este código.

Si las partes no cumplen con los requisitos anteriores en los escritos que fijan la litis, el juez no podrá admitirlas aunque se ofrezcan por las partes posteriormente, salvo que importen excepción superveniente.

Artículo 1390 Bis 14. Admitida la demanda, el juez ordenará emplazar al demandado corriéndole traslado con copia de la misma y de los documentos acompañados, a fin de que dentro del plazo de quince días entregue su contestación por escrito.

Artículo 1390 Bis 15. El emplazamiento se entenderá con el interesado, su representante, mandatario o procurador, entregando cédula en la que se hará constar la fecha y la hora en que se entregue; la clase de procedimiento, el nombre y apellidos de las partes, el juez o tribunal que manda practicar la diligencia; transcripción de la determinación que se manda notificar y el nombre y apellidos de la persona a quien se entrega, levantándose acta de la diligencia, a la que se agregará copia de la cédula entregada en la que se procurará recabar la firma de aquel con quien se hubiera entendido la actuación.

El notificador se identificará ante la persona con la que entienda la diligencia; requiriendo a ésta para que a su vez se identifique, asentando su resultado, así como los medios por los que se cerciore de ser el domicilio del buscado, pudiendo pedir la exhibición de documentos que lo acrediten, precisándolos en caso de su presentación, así como aquellos signos exteriores del inmueble que puedan servir de comprobación de haber acudido al domicilio señalado como el del buscado, y las demás manifestaciones que haga la persona con quien se entienda el emplazamiento en cuanto a su relación laboral, de parentesco, negocios, de habitación o cualquier otra existente con el interesado.

La cédula se entregará a los parientes, empleados o domésticos del interesado o a cualquier otra persona que viva en el domicilio señalado, en caso de no encontrarse el buscado; después de que el notificador se haya cerciorado de que ahí lo tiene la persona que debe ser notificada; se expondrán en todo caso los medios por los cuales el notificador se haya cerciorado de que ahí tiene su domicilio la persona buscada.

Además de la cédula, se entregará copia simple de la demanda debidamente cotejada y sellada más, en su caso, copias simples de los demás documentos que el actor haya exhibido con su demanda.

El actor podrá acompañar al actuario a efectuar el emplazamiento.

Artículo 1390 Bis 16. Transcurrido el plazo fijado para contestar la demanda, sin que lo hubiere hecho, se hará declaración de rebeldía, sin que medie petición de parte. El juez examinará, escrupulosamente y bajo su más estricta responsabilidad, si el emplazamiento fue practicado al demandado en forma legal.

Si el juez encontrara que el emplazamiento no se hizo conforme a la ley, mandará reponerlo.

Se presumirán confesados los hechos de la demanda que se dejaren de contestar.

Artículo 1390 Bis 17. El escrito de contestación se formulará ajustándose a los términos previstos para la demanda. Las excepciones que se tengan, cualquiera que sea su naturaleza, se harán valer simultáneamente en la contestación y nunca después, salvo las supervenientes.

Artículo 1390 Bis 18. El demandado deberá dar contestación y, en su caso, formular la reconvención. Se correrá traslado de ésta a la parte actora para que la conteste dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación del auto que la admita.

Artículo 1390 Bis 19. El demandado podrá allanarse a la demanda; en este caso el juez citará a las partes a la audiencia de juicio, que tendrá verificativo en un plazo no mayor de diez días, en la que se dictará la sentencia respectiva.

Artículo 1390 Bis 20. Una vez contestada la demanda y, en su caso, la reconvención, o transcurridos los plazos para ello, el juez señalará de inmediato la fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar, la que deberá fijarse dentro de los diez días siguientes.

En el mismo auto, el juez admitirá, en su caso, las pruebas que fuesen ofrecidas en relación con las excepciones procesales opuestas, para que se rindan a más tardar en la audiencia preliminar. En caso de no desahogarse las pruebas en la audiencia, se declararán desiertas por causa imputable al oferente.

Sección Segunda
De las Audiencias

Artículo 1390 Bis 21. Es obligación de las partes asistir a las audiencias del procedimiento, por sí o a través de sus legítimos representantes, que gocen de las facultades a que se refiere el párrafo tercero del artículo 1069 de este código, además de contar con facultades expresas para conciliar ante el juez y suscribir, en su caso, el convenio correspondiente.

Artículo 1390 Bis 22. Las resoluciones judiciales pronunciadas en las audiencias se tendrán por notificadas en ese mismo acto, sin necesidad de formalidad alguna a quienes estén presentes o debieron haber estado.

Artículo 1390 Bis 23. Las audiencias serán presididas por el juez. Serán públicas salvo que la naturaleza del asunto impere que deban ser privadas a criterio del juez. Se desarrollarán oralmente en lo relativo a toda intervención de quienes participen en ella.

El juez ordenará la práctica de las pruebas, dirigirá el debate y exigirá el cumplimiento de las formalidades que correspondan y moderará la discusión, podrá impedir que las alegaciones se desvíen hacia aspectos no pertinentes o inadmisibles, también podrá limitar el tiempo y número de veces del uso de la palabra a las partes que debieren intervenir, interrumpiendo a quienes hicieren uso abusivo de su derecho.

El juez contará con las más amplias facultades disciplinarias para mantener el orden durante el debate, para lo cual podrá ejercer el poder de mando de la fuerza pública e imponer indistintamente las medidas de apremio a que se refiere el artículo 1390 Bis 4 de este título, que estime más eficaces, sin seguir orden alguno.

El juez podrá ordenar la limitación del acceso de público a un número determinado de personas, también podrá impedir el acceso y ordenar la salida de aquellas que se presenten en condiciones incompatibles con la formalidad de la audiencia.

Quienes asistan deberán permanecer en silencio mientras no estén autorizados para exponer o deban responder de forma respetuosa a las preguntas que se les realicen.

Tampoco podrán portar elementos para molestar, ofender o adoptar comportamiento intimidatorio o provocativo contrario al decoro ni producir disturbios que alteren la sana conducción del procedimiento.

Artículo 1390 Bis 24. El juez determinará el inicio y la conclusión de cada una de las etapas de la audiencia, precluyendo los derechos procesales que debieron ejercitarse en cada una de ellas.

La parte que asista tardíamente a una audiencia se incorporará al procedimiento en la etapa en que ésta se encuentre, sin perjuicio de la facultad del juez en materia de conciliación.

Una vez que los testigos, peritos o partes concluyan su intervención, a petición de ellos podrán ausentarse del recinto oficial cuando el juez lo autorice.

Artículo 1390 Bis 25. Durante el desarrollo de las audiencias, de estimarlo necesario, el juez podrá decretar recesos.

Cuando una audiencia no logre concluirse en la fecha señalada para su celebración, el juez podrá suspenderla o diferirla, y deberá fijarse, en el acto, la fecha y hora de su reanudación, salvo que ello resultare materialmente imposible, y ordenar su reanudación cuando resulte pertinente.

Artículo 1390 Bis 26. Para producir fe, las audiencias se registrarán por medios electrónicos, o cualquier otro idóneo a juicio del juez, que permita garantizar la fidelidad e integridad de la información, la conservación y reproducción de su contenido y el acceso a los mismos a quienes, de acuerdo a la ley, tuvieren derecho a ella.

Al inicio de las audiencias, el secretario del juzgado hará constar oralmente en el registro a que se hace referencia en el párrafo anterior la fecha, hora y lugar de realización, el nombre de los servidores públicos del juzgado, y demás personas que intervendrán.

Las partes y los terceros que intervengan en el desarrollo de las audiencias deberán rendir previamente protesta de que se conducirán con verdad. Para tal efecto, el secretario del juzgado les tomará protesta, apercibiéndolos de las penas que se imponen a quienes declaran con falsedad.

Artículo 1390 Bis 27. Al terminar las audiencias, se levantará acta que deberá contener, cuando menos:

I. El lugar, la fecha y el expediente al que corresponde;

II. El nombre de quienes intervienen y la constancia de la inasistencia de los que debieron o pudieron estar presentes, indicándose la causa de la ausencia si se conoce;

III. Una relación sucinta del desarrollo de la audiencia, y;

IV. La firma del juez y secretario.

Artículo 1390 Bis 28. El secretario del juzgado deberá certificar el medio en donde se encuentre registrada la audiencia respectiva, identificar dicho medio con el número de expediente y tomar las medidas necesarias para evitar que pueda alterarse.

Artículo 1390 Bis 29. Se podrá solicitar copia simple o certificada de las actas o copia en medio electrónico de los registros que obren en el procedimiento, la que deberá ser certificada en los términos del artículo anterior a costa del litigante y previo el pago correspondiente.

Tratándose de copias simples, el juzgado debe expedir sin demora alguna aquéllas que se le soliciten, bastando que la parte interesada lo realice verbalmente.

Artículo 1390 Bis 30. La conservación de los registros estará a cargo del juzgado que los haya generado, los que deberán contar con el respaldo necesario, que se certificará en los términos del artículo 1390 Bis 28. Cuando por cualquier causa se dañe el soporte material del registro afectando su contenido, el juez ordenará reemplazarlo por una copia fiel, que obtendrá de quien la tuviere, si no dispone de ella directamente.

Artículo 1390 Bis 31. En el tribunal estarán disponibles los instrumentos y el personal necesarios para que las partes tengan acceso a los registros del procedimiento, a fin de conocer su contenido.

Sección Tercera
De la Audiencia Preliminar

Artículo 1390 Bis 32. La audiencia preliminar tiene por objeto:

I. La depuración del procedimiento;
II. La conciliación de las partes por conducto del juez;

III. La fijación de acuerdos sobre hechos no controvertidos;
IV. La fijación de acuerdos probatorios;

V. La admisión de pruebas, y
VI. La citación para audiencia de juicio.

Artículo 1390 Bis 33. La audiencia preliminar se llevará a cabo con o sin la asistencia de las partes. A quien no acuda sin justa causa calificada por el juez se le impondrá una sanción a favor del colitigante, que no podrá ser inferior a dos mil pesos, ni superior a cinco mil pesos, monto que se actualizará en los términos del artículo 1253 fracción VI de este código. El juez dictará proveído de ejecución en contra de quien no asistió.

Artículo 1390 Bis 34. El juez examinará las cuestiones relativas a la legitimación procesal y procederá, en su caso, a resolver las excepciones procesales con el fin de depurar el procedimiento.

Artículo 1390 Bis 35. En caso de que resulten improcedentes las excepciones procesales, o si no se opone alguna, el juez procurará la conciliación entre las partes, haciéndoles saber los beneficios de llegar a un convenio proponiéndoles soluciones. Si los interesados llegan a un convenio, el juez lo aprobará de plano si procede legalmente y dicho pacto tendrá fuerza de cosa juzgada. En caso de desacuerdo, el juez proseguirá con la audiencia.

Las partes no podrán invocar, en ninguna etapa procesal, antecedente alguno relacionado con la proposición, discusión, aceptación, ni rechazo de las propuestas de conciliación.

Artículo 1390 Bis 36. Durante la audiencia, las partes podrán solicitar conjuntamente al juez la fijación de acuerdos sobre hechos no controvertidos.

Artículo 1390 Bis 37. El juez podrá formular proposiciones a las partes para que realicen acuerdos probatorios respecto de aquellas pruebas ofrecidas a efecto de determinar cuáles resultan innecesarias.

En caso de que las partes no lleguen a un acuerdo probatorio, el juez procederá a pronunciarse respecto de la admisión de las pruebas, así como la forma en que deberán prepararse para su desahogo en la audiencia de juicio, quedando a cargo de las partes su oportuna preparación, bajo el apercibimiento que de no hacerlo se declararán desiertas de oficio las mismas por causas imputables al oferente. Las pruebas que ofrezcan las partes sólo deberán recibirse cuando estén permitidas por la ley y se refieran a los puntos cuestionados.

La preparación de las pruebas quedará a cargo de las partes, por lo que deberán presentar a los testigos, peritos y demás, pruebas que les hayan sido admitidas; y sólo de estimarlo necesario, el juez, en auxilio del oferente, expedirá los oficios o citaciones y realizará el nombramiento del perito tercero en discordia, en el entendido de que serán puestos a disposición de la parte oferente los oficios y citaciones respectivas, a afecto de que preparen sus pruebas y éstas se desahoguen en la audiencia de juicio.

En el mismo proveído, el juez fijará fecha para la celebración de la audiencia de juicio, misma que deberá celebrarse dentro del lapso de diez a cuarenta días.

Sección Cuarta
De la Audiencia del Juicio

Artículo 1390 Bis 38. Abierta la audiencia se procederá al desahogo de las pruebas que se encuentren debidamente preparadas en el orden que el juez estime pertinente, al efecto contará con las más amplias facultades como rector del procedimiento; dejando de recibir las que no se encuentren preparadas, las que se declararán desiertas por causas imputables al oferente; por lo que la audiencia no se suspenderá ni diferirá en ningún caso por falta de preparación o desahogo de las pruebas admitidas, salvo caso fortuito o de fuerza mayor.

En la audiencia sólo se concederá el uso de la palabra, por una vez, a cada una de las partes y por un máximo de cinco minutos para formular sus alegatos. El juez tomará las medidas que procedan a fin de que las partes se sujeten al tiempo indicado.

Enseguida se declarará el asunto visto y citará a las partes para la continuación de la audiencia dentro del término de quince días siguientes, en la que se dictará la sentencia correspondiente.

Artículo 1390 Bis 39. El juez expondrá oralmente y de forma breve, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su sentencia y leerá únicamente los puntos resolutivos. Acto seguido quedará a disposición de las partes copia de la sentencia.

En caso de que en la fecha y hora fijada para esta audiencia no asistiere al juzgado persona alguna, se dispensará la lectura de la misma.

Capítulo III
De los Incidentes

Artículo 1390 Bis 40. Los incidentes que no tengan tramitación especial sólo podrán promoverse oralmente en las audiencias y no suspenderán éstas. La parte contraria contestará oralmente en la audiencia y, de no hacerlo, se tendrá por precluido su derecho.

Tratándose de una cuestión que requiera prueba y de ser procedente su admisión, el juez ordenará su desahogo en audiencia especial o dentro de alguna de las audiencias del procedimiento, en la cual escuchará los alegatos de las partes, en el orden que determine. Enseguida se dictará la resolución, si fuera posible; en caso contrario, citará a las partes para dictarla dentro del término de tres días.

Si en la audiencia de juicio no pudiere concluirse una cuestión incidental, el juez continuará con el desarrollo de la audiencia, sin que pueda dictar sentencia definitiva, hasta que se resuelva el incidente.

Capítulo IV
De las Pruebas

Sección Primera
Confesional

Artículo 1390 Bis 41. La prueba confesional en este juicio se desahogará conforme a las siguientes reglas:

I. La oferente de la prueba podrá pedir que la contraparte se presente a declarar sobre los interrogatorios que, en el acto de la audiencia se formulen;

II. Los interrogatorios podrán formularse libremente sin más limitación que las preguntas se refieran a hechos propios del declarante que sean objeto del debate. El juez, en el acto de la audiencia, examinará y calificará las preguntas cuidadosamente antes de que se formulen oralmente al declarante; y

II. Previo el apercibimiento correspondiente, en caso de que la persona que deba declarar no asista sin justa causa o no conteste las preguntas que se le formulen, de oficio se le hará efectivo el apercibimiento y se tendrán por ciertos los hechos que la contraparte pretenda acreditar, salvo prueba en contrario.

Sección Segunda
Testimonial

Artículo 1390 Bis 42. Cuando se trate de testigos que deban ser citados, se les apercibirá que en caso de desobediencia se les aplicará un arresto hasta por treinta y seis horas, o se les hará comparecer por medio de la fuerza pública. La citación se hará mediante cédula por lo menos con dos días de anticipación al día en que deban declarar, sin contar el día en que se verifique la diligencia de notificación, el día siguiente hábil en que surta efectos la misma, ni el señalado para recibir la declaración.

La prueba se declarará desierta si, aplicados los medios de apremio señalados en el párrafo anterior, no se logra la presentación de los testigos. Igualmente, en caso de que el señalamiento del domicilio de algún testigo resulte inexacto o de comprobarse que se solicitó su citación con el propósito de retardar el procedimiento, se impondrá al oferente una sanción pecuniaria a favor del colitigante que no podrá ser inferior de dos mil pesos ni superior a cinco mil pesos, montos que se actualizará en los términos previstos en el artículo 1253 fracción VI de este código. El juez despachará de oficio ejecución en contra del infractor, sin perjuicio de que se denuncie la falsedad en que hubiere incurrido, declarándose desierta de oficio la prueba testimonial.

Artículo 1390 Bis 43. Para conocer la verdad sobre los puntos controvertidos, el juez puede de oficio interrogar ampliamente a los testigos sobre los hechos objeto de esta prueba. Las partes también pueden interrogar a los testigos, limitándose a los hechos o puntos controvertidos, debiendo el juez impedir preguntas ociosas o impertinentes.

Sección Tercera
Instrumental

Artículo 1390 Bis 44. Los registros del juicio oral, cualquiera que sea el medio, serán instrumentos públicos; harán prueba plena y acreditarán el modo en que se desarrolló la audiencia o diligencia correspondiente, la observancia de las formalidades, las personas que hubieran intervenido, las resoluciones pronunciadas por el juez y los actos que se llevaron a cabo.

Artículo 1390 Bis 45. Los documentos que presenten las partes podrán ser objetados en cuanto su alcance y valor probatorio, durante la etapa de admisión de pruebas en la audiencia preliminar. Los presentados con posterioridad deberán serlo durante la audiencia en que se ofrezcan.

La impugnación de falsedad de un documento puede hacerse desde la contestación de la demanda y hasta diez días antes de la celebración de la audiencia de juicio.

Sección Cuarta
Pericial

Artículo 1390 Bis 46. Si se ofrece la prueba pericial en la demanda, la contraparte, al presentar su contestación, deberá designar perito de su parte y proponer la ampliación de otros puntos y cuestiones, además de los formulados por el oferente, para que los peritos dictaminen.

En el caso de que la prueba pericial se ofrezca al contestar la demanda, formular la reconvención o contestar esta última, la contraria deberá designar el perito de su parte en la misma forma que el párrafo anterior, dentro de los cinco días siguientes al auto que recaiga a los escritos de referencia.

De estar debidamente ofrecida, el juez la admitirá y señalará un plazo de diez días para exhibir el dictamen, salvo que existiera causa bastante por la que tuviere que modificarse la fecha de inicio del plazo originalmente concedido.

Artículo 1390 Bis 47. En caso de que alguno de los peritos de las partes no exhiba su dictamen dentro del plazo señalado por el juez, precluirá su derecho para hacerlo y, en consecuencia, la prueba quedará desahogada con el dictamen que se tenga por rendido. En el supuesto de que ninguno de los peritos exhiba su dictamen en el plazo señalado se dejará de recibir la prueba.

Cuando los dictámenes exhibidos resulten sustancialmente contradictorios de tal modo que el Juez considere que no es posible encontrar conclusiones que le aporten elementos de convicción, podrá designar un perito tercero en discordia. A este perito deberá notificársele para que dentro del plazo de tres días, presente escrito en el que acepte el cargo conferido y proteste su fiel y legal desempeño; asimismo señalará el monto de sus honorarios, en los términos de la legislación local correspondiente o, en su defecto, los que determine, mismos que deben ser autorizados por el Juez, y serán cubiertos por ambas partes en igual proporción.

El perito tercero en discordia deberá rendir su peritaje precisamente en la audiencia de juicio, y su incumplimiento dará lugar a que el Juez le imponga como sanción pecuniaria, en favor de las partes, el importe de una cantidad igual a la que cotizó por sus servicios al aceptar y protestar el cargo. En el mismo acto, el Juez dictará proveído de ejecución en contra de dicho perito tercero en discordia, además de hacerlo saber al Consejo de la Judicatura Federal o de la entidad federativa de que se trate o a la presidencia del tribunal según corresponda, a la asociación, colegio de profesionistas o institución que lo hubiera propuesto por así haberlo solicitado el juez, para los efectos correspondientes independientemente de las sanciones administrativas y legales a que haya lugar.

En el supuesto del párrafo anterior, el Juez designará otro perito tercero en discordia y, de ser necesario, suspenderá la audiencia para el desahogo de la prueba en cuestión.

Artículo 1390 Bis 48. Los peritos asistirán a la audiencia respectiva con el fin de exponer verbalmente las conclusiones de sus dictámenes, a efecto de que se desahogue la prueba con los exhibidos y respondan las preguntas que el juez o las partes les formulen. En caso de no asistir los peritos designados por las partes, se tendrá por no rendido su dictamen y de no presentarse el perito tercero en discordia se le impondrá una sanción pecuniaria equivalente a la cantidad que cotizó por sus servicios, en favor de las partes.

Sección Quinta
Prueba Superveniente

Artículo 1390 Bis 49. Después de la demanda y contestación, reconvención y contestación a la reconvención en su caso, no se admitirán al actor ni al demandado, respectivamente, otros documentos que los que se hallen en alguno de los casos siguientes:

I. Ser de fecha posterior a dichos escritos;

II. Los anteriores respecto de los cuales, protestando decir verdad, asevere la parte que los presente no haber tenido antes conocimiento de su existencia;

III. Los que no haya sido posible adquirir con anterioridad por causas que no sean imputables a la parte interesada.

Cuando alguna de las partes tenga conocimiento de una prueba documental superveniente, deberá ofrecerla hasta antes de que concluya la audiencia de juicio y el juez, oyendo previamente a la parte contraria en la misma audiencia, resolverá lo conducente.

Artículo 1460. Se Deroga.

Artículo 1463. Si solicitó a un juez del país en que, o conforme a su derecho, fue dictado el laudo, su nulidad o suspensión, el juez al que se solicita el reconocimiento o la ejecución de laudo podrá, si lo considera procedente, aplazar su decisión y a instancia de la parte que pida el reconocimiento o la ejecución del laudo, podrá también ordenar a la otra parte que otorgue garantías suficientes.

Capítulo X
De la Intervención Judicial en la Transacción Comercial y el Arbitraje

Artículo 1464. Cuando una parte solicite la remisión al arbitraje en los términos del artículo 1424, se observará lo siguiente:

I. La solicitud deberá hacerse en el primer escrito sobre la sustancia del asunto que presente el solicitante.

II. El juez, previa vista a las demás partes, resolverá de inmediato.

III. Si el juez ordena remitir al arbitraje, ordenará también suspender el procedimiento.

IV. Una vez que el asunto se haya resuelto finalmente en el arbitraje, a petición de cualquiera de las partes, el juez dará por terminado el juicio.

V. Si se resuelve la nulidad del acuerdo de arbitraje, la incompetencia del Tribunal Arbitral o de cualquier modo el asunto no se termina, en todo o en parte, en el arbitraje, a petición de cualquiera de las partes, y previa audiencia de todos los interesados, se levantará la suspensión a que se refiere la fracción III de este artículo.

VI. Contra la resolución que decida sobre la remisión al arbitraje no procederá recurso alguno.

Artículo 1465. En los casos a que se refiere el artículo anterior, la suspensión del procedimiento judicial y la remisión al arbitraje se harán de inmediato. Sólo se denegará la remisión al arbitraje: a) Si en el desahogo de la vista dada con la solicitud de remisión al arbitraje se demuestra por medio de resolución firme, sea en forma de sentencia o laudo arbitral, que se declaró la nulidad del acuerdo de arbitraje, o

b) Si la nulidad, la ineficacia o la imposible ejecución del acuerdo de arbitraje son notorias desde el desahogo de la vista dada con la solicitud de remisión al arbitraje. Al tomar esta determinación el juez deberá observar un criterio riguroso.

Artículo 1466. Se tramitarán en vía de jurisdicción voluntaria conforme a los artículos 530 a 532 y 534 a 537 del Código Federal de Procedimientos Civiles: I. La solicitud de designación de árbitros o la adopción de medidas previstas en las fracciones III y IV del artículo 1427.

II. La solicitud de asistencia para el desahogo de pruebas prevista en el artículo 1444.

III. La consulta sobre los honorarios del Tribunal Arbitral prevista en el artículo 1454.

Artículo 1467. Salvo que en las circunstancias del caso sea inconveniente, al designar árbitro o árbitros o adoptar las medidas a que se refiere el artículo anterior, se observará lo siguiente: I. El juez deberá oír previamente a las partes, a cuyo efecto podrá, si lo estima conveniente, citarlas a una junta para oír sus opiniones.

II. El juez deberá previamente consultar con una o varias instituciones arbitrales, cámaras de comercio o industria designadas a su criterio.

III. Salvo acuerdo en contrario de las partes o que el juez determine discrecionalmente que el uso del sistema de lista no es apropiado para el caso, el juez observará lo siguiente:

a) Enviará a todas las partes una lista idéntica de tres nombres por lo menos;

b) Dentro de los 10 días siguientes a la recepción de esta lista, cada una de las partes podrá devolverla al juez, tras haber suprimido el nombre o los nombres que le merecen objeción y enumerado los nombres restantes de la lista en el orden de su preferencia. Si una parte no hace comentarios, se entenderá que presta su conformidad a la lista remitida por el juez;

c) Transcurrido el plazo mencionado, el juez nombrará al árbitro o árbitros de entre las personas aprobadas en las listas devueltas y de conformidad con el orden de preferencia indicado por las partes;

d) Si por cualquier motivo no pudiera hacerse el nombramiento según el sistema de lista, el juez ejercerá su discreción para nombrar al árbitro o árbitros.

IV. Antes de hacer la designación, el juez pedirá al árbitro o árbitros designados, que hagan las declaraciones previstas en el acuerdo de arbitraje y en el artículo 1428.

Artículo 1468. Contra la resolución del juez no procederá recurso alguno, salvo el derecho de las partes a recusar al árbitro o árbitros, en los términos del acuerdo de arbitraje o, en su defecto, las disposiciones del artículo 1429.

Artículo 1469. Salvo que en las circunstancias del caso sea inconveniente, la asistencia en el desahogo de pruebas se dará previa audiencia de todas las partes en el arbitraje.

Artículo 1470. Se tramitarán conforme al procedimiento previsto en los artículos 1472 a 1476:

I. La resolución sobre recusación de un árbitro a que se refiere el tercer párrafo del artículo 1429.

II. La resolución sobre la competencia del Tribunal Arbitral, cuando se determina en una resolución que no sea un laudo sobre el fondo del asunto, conforme a lo previsto en el tercer párrafo del artículo 1432.

III. La adopción de las medidas cautelares provisionales a que se refiere el artículo 1425.

IV. El reconocimiento y ejecución de medidas cautelares ordenadas por un Tribunal Arbitral.

V. La nulidad de transacciones comerciales y laudos arbitrales.

Artículo 1471. Para el reconocimiento y ejecución de los laudos a que se refieren los artículos 1461 a 1463 de este código, no se requiere de homologación. Salvo cuando se solicite el reconocimiento y ejecución como defensa en un juicio u otro procedimiento, el reconocimiento y ejecución se promoverán en el juicio especial a que se refieren los artículos 1472 a 1476.

Artículo 1472. El juicio especial sobre transacciones comerciales y arbitraje, a que se refieren los artículos 1470 y 1471, se tramitará conforme a los siguientes artículos.

Artículo 1473. Admitida la demanda, el juez ordenará emplazar a las demandadas, otorgándoles un término de quince días para contestar.

Artículo 1474. Transcurrido el término para contestar la demanda, sin necesidad de acuse de rebeldía, si las partes no promovieren pruebas ni el juez las estimare necesarias, se citará, para dentro de los tres días siguientes, a la audiencia de alegatos, la que se verificará concurran o no las partes.

Artículo 1475. Si se promoviere prueba o el juez la estimare necesaria previo a la celebración de la audiencia, se abrirá una dilación probatoria de diez días.

Artículo 1476. Celebrada la audiencia el juez citará a las partes para oír sentencia. Las resoluciones intermedias dictadas en este juicio especial y la sentencia que lo resuelva no serán recurribles.

Artículo 1477. Los juicios especiales que versen sobre nulidad o reconocimiento y ejecución de laudos comerciales podrán acumularse. Para que proceda la acumulación, es necesario que no se haya celebrado la audiencia de alegatos. La acumulación se hará en favor del juez que haya prevenido. La acumulación no procede respecto de procesos que se ventilen en jurisdicciones territoriales diversas o en el extranjero, ni entre tribunales federales y los de los estados. La acumulación se tramitará conforme a los artículos 73 a 75 del Código Federal de Procedimientos Civiles. La resolución que resuelva sobre la acumulación es irrecurrible.

Artículo 1478. El juez gozará de plena discreción en la adopción de las medidas cautelares provisionales a que se refiere el artículo 1425.

Artículo 1479. Toda medida cautelar ordenada por un Tribunal Arbitral se reconocerá como vinculante y, salvo que el Tribunal Arbitral disponga otra cosa, será ejecutada al ser solicitada tal ejecución ante el juez competente, cualquiera que sea el estado en donde haya sido ordenada, y a reserva de lo dispuesto en el artículo 1480.

La parte que solicite o haya obtenido el reconocimiento o la ejecución de una medida cautelar informará sin demora al juez de toda revocación, suspensión o modificación que se ordene de dicha medida.

El juez ante el que sea solicitado el reconocimiento o la ejecución de una medida cautelar podrá, si lo considera oportuno, exigir de la parte solicitante que preste una garantía adecuada, cuando el Tribunal Arbitral no se haya pronunciado aún sobre tal garantía o cuando esa garantía sea necesaria para proteger los derechos de terceros.

Artículo 1480. Podrá denegarse el reconocimiento o la ejecución de una medida cautelar únicamente:

I. Si, al actuar a instancia de la parte afectada por la medida, al juez le consta que:

a) Dicha denegación está justificada por alguno de los motivos enunciados en los incisos a), b), c) o d) de la fracción I del artículo 1462; o

b) No se ha cumplido la decisión del Tribunal Arbitral sobre la prestación de la garantía que corresponda a la medida cautelar otorgada por el Tribunal Arbitral; o

c) La medida cautelar ha sido revocada o suspendida por el Tribunal Arbitral o, en caso de que esté facultado para hacerlo, por un tribunal del estado en donde se tramite el procedimiento de arbitraje o conforme a cuyo derecho dicha medida se otorgó; o

II. Si el Juez resuelve que:

a) La medida cautelar es incompatible con las facultades que se le confieren, a menos que el mismo juez decida reformular la medida para ajustarla a sus propias facultades y procedimientos a efectos de poderla ejecutar sin modificar su contenido; o bien que

b) Alguno de los motivos de denegación enunciados en la fracción II del artículo 1462 es aplicable al reconocimiento o a la ejecución de la medida cautelar.

Toda determinación a la que llegue el juez respecto de cualquier motivo enunciado en la fracción I del presente artículo será únicamente aplicable para los fines de la solicitud de reconocimiento y ejecución de la medida cautelar. El juez al que se solicite el reconocimiento o la ejecución no podrá emprender, en el ejercicio de dicho cometido, una revisión del contenido de la medida cautelar.

De toda medida cautelar queda responsable el que la pide, así como el Tribunal Arbitral que la dicta, por consiguiente son de su cargo los daños y perjuicios que se causen.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, a excepción de lo relativo al Título Especial relativo al "Juicio Oral Mercantil", que entrará en vigor al año siguiente de dicha publicación.

Segundo. Las instancias judiciales realizarán las acciones necesarias para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1390 Bis 3 de la presente ley, para lo cual podrán celebrar convenios de colaboración con instituciones públicas y privadas a fin de poder contar con el servicio de interpretación y traducción a que se refiere la disposición.

Tercero. Las erogaciones que se deriven de la entrada en vigor de la presente reforma, se cubrirán con cargo al presupuesto aprobado para ese efecto para los tribunales superiores de justicia de los estados, del Distrito Federal y al Poder Judicial de la federación por la Cámara de Diputados, los congresos de las entidades federativas y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal en sus respectivos presupuestos.

Cuarto. Los procedimientos de nulidad a que se refiere el artículo 1460 vigente, que hayan sido iniciados antes de la entrada en vigor de la presente reforma, seguirán su procedimiento conforme a lo dispuesto en el mismo.

Quinto. Los procedimientos de reconocimiento o ejecución a que se refiere el artículo 1463 vigente, que hayan sido solicitados antes de la entrada en vigor de la presente reforma, seguirán su procedimiento conforme a lo dispuesto en el mismo.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de abril de 2009

La Comisión de Economía

Diputados: Adriana Rodríguez Vizcarra Velázquez (rúbrica), presidenta; Carlos Armando Reyes López (rúbrica), Jorge Alejandro Salum del Palacio (rúbrica), Fausto Fluvio Mendoza Maldonado (rúbrica), Arnulfo Elías Cordero Alfonzo (rúbrica),Enrique Serrano Escobar (rúbrica), Jorge Godoy Cárdenas (rúbrica), secretarios; Jericó Abramo Masso (rúbrica), Narciso Alberto Amador Leal (rúbrica), Antonio Berber Martínez (rúbrica), Carlos Alberto García González (rúbrica), Miguel Ángel González Salum (rúbrica), Jesús Sesma Suárez, Luis Xavier Maawad Robert (rúbrica), Martín Malagón Ríos (rúbrica), Marco Heriberto Orozco Ruiz Velazco (rúbrica),Octavio Martínez Vargas, Susana Monreal Ávila (rúbrica), Alicia Rodríguez Martínez (rúbrica), Mauricio Ortiz Proal, Eduardo Ortiz Hernández (rúbrica), Miguel Ángel Peña Sánchez, Raúl Ríos Gamboa, Ricardo Rodríguez Jiménez (rúbrica), Salvador Ruiz Sánchez (rúbrica), Ernesto Ruiz Velasco de Lira (rúbrica), Alejandro Sánchez Camacho, Alberto Amaro Corona (rúbrica), Joaquín Humberto Vela González (rúbrica), Javier Martín Zambrano Elizondo (rúbrica).

La Comisión de Justicia

Diputados: César Camacho Quiroz (rúbrica), presidente; Carlos Alberto Navarro Sugich (rúbrica), Miguel Ángel Arellano Pulido, Jorge Mario Lescieur Talavera (rúbrica), Gerardo Sosa Castelán, Verónica Velasco Rodríguez, secretarios; Mónica Arriola, Alliet Mariana Bautista Bravo (rúbrica), Luis Enrique Benítez Ojeda (rúbrica), Liliana Carbajal Méndez (rúbrica), Patricia Castillo Romero (rúbrica), Claudia Lilia Cruz Santiago (rúbrica), Jesús de León Tello (rúbrica), Antonio de Jesús Díaz Athié (rúbrica), Arturo Flores Grande (rúbrica), Silvano Garay Ulloa, Moisés Gil Ramírez (rúbrica), Andrés Lozano Lozano, Omeheira López Reyna (rúbrica), Victorio Rubén Montalvo Rojas, Jesús Ricardo Morales Manzo, Mario Eduardo Moreno Álvarez (rúbrica), Édgar Armando Olvera Higuera, María del Pilar Ortega Martínez (rúbrica), Luis Gustavo Parra Noriega (rúbrica), Alfredo Adolfo Ríos Camarena (rúbrica), Yadhira Yvette Tamayo Herrera (rúbrica).