Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 2746-V, martes 28 de abril de 2009.


Dictámenes de primera lectura
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 


Dictámenes

DE LA COMISIÓN DE TRANSPORTES, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE AVIACIÓN CIVIL

Honorable Asamblea

A la Comisión de Transportes de la honorable Cámara de Diputados de la LX Legislatura, fue turnada para su estudio y posterior dictamen la iniciativa presentada por el diputado Jesús Ramírez Stabros, con proyecto de decreto que reforma los artículos 1, 2, 6, 7, 7 Bis, 9, 38, 80, 81, 86, 88, y adiciona el Capítulo XX de la Ley de Aviación Civil.

La Comisión de Transportes, con fundamento en los artículos 39, 44 y 45 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60, 87, 88, 89 y 93 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta honorable asamblea, el presente dictamen de acuerdo con lo siguiente

I. Antecedentes

En sesión ordinaria celebrada el 28 de febrero de 2008 por el Pleno de la honorable Cámara de Diputados de la LX Legislatura, fue presentada la iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Aviación Civil, a cargo del diputado Jesús Ramírez Stabros, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Con la misma fecha, la Mesa Directiva de este órgano legislativo turnó la mencionada iniciativa a la Comisión de Transportes de la LX Legislatura para su estudio y dictamen correspondiente.

La iniciativa fue publicada en la Gaceta Parlamentaria de la Cámara de Diputados, numero 2448-II del martes 19 de febrero de 2008 (1491).

II. Contenido

En la exposición de motivos, el promovente señala la importancia de la actividad operativa de la aviación que está sujeta a factores externos o envolventes de la atmósfera que afectan el rendimiento de la tripulación y del personal de cabina, ya que la operación en tierra es sustancialmente distinta a la que se efectúa en el aire, dado que las condiciones atmosféricas generan afectaciones en la capacidad psicomotora del personal.

Asimismo, el ámbito aeroespacial tiene la peculiaridad de incidir en la salud psicofísica del personal técnico-aeronáutico, debido a los factores morbígenos, nocivos y de estrés presentes por excelencia al interior de las aeronaves en tierra y en vuelo.

El promovente menciona que según datos de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) y de investigación científica en esta materia, el factor humano que se ve afectado por estas condiciones es el causante de entre el 80 y el 90 por ciento de los accidentes aéreos. De ahí la importancia de la especialización y autonomía de la medicina aeroespacial respecto a los criterios médicos utilizados para otro tipo de transportes.

De igual forma, señala que en el primer Foro de Consulta y propuesta para el desarrollo de la industria de aeronáutica nacional celebrado en las instalaciones de esta Camara de Diputados en septiembre de 2007, se expuso la problemática actual de la industria en México y se plantearon las propuestas para organizar y fortalecer el sector aeronáutico de nuestro país. Entre otras conclusiones, en dicho foro se determinó que la medicina aeroespacial debía ser armonizada al Anexo 1 del OACI, conforme al Convenio de Chicago que México suscribió.

Además, el diputado Ramírez Stabros señala la importancia de la medicina preventiva para establecer y aplicar los métodos, procedimientos y programas médicos de higiene y de saneamiento, encaminados a la conservación de la salud, la eficiencia y la seguridad del personal aeronáutico y los usuarios, así como prevenir los efectos nocivos que las operaciones aeronáuticas puedan provocar en el personal.

La medicina aeroespacial es la disciplina médica que estudia los efectos que tienen lugar en el ser humano cuando se somete a un medio dotado de condiciones y características tan específicas como las que configuran el medio aeronáutico y espacial.

En tal virtud, el promovente propone que se reformen y adicionen diversas disposiciones de la Ley de Aviación Civil.

III. Consideraciones

Corresponde a esta Cámara conocer y resolver esta iniciativa, con atención a lo dispuesto en los artículos 70 y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

La Comisión de Transportes expone la siguiente valoración de la iniciativa:

Es relevante señalar que en el marco de la medicina de aviación civil, cualquiera que sea su denominación en otros países (servicio, división, dirección, instituto o centro), depende invariablemente de la Autoridad Aeronáutica Civil correspondiente, de conformidad con las normas y procedimientos para la certificación de los aspirantes o titulares de licencias, de las cuales la certificación médica constituye una parte fundamental.

Por ello, esta comisión coincide con el iniciador que es congruente que la Autoridad Aeronáutica es la responsable de la seguridad y eficiencia de las operaciones de la aviación civil y que implica el control de los recursos humanos involucrados en las operaciones, cuya certificación médica y técnica debe ser función y responsabilidad exclusiva de la propia Autoridad Aeronáutica.

Es importante señalar que esta especialidad tiene estrecha relación con otras actividades técnicas y administrativas de la aviación civil (operaciones, licencias, investigación de accidentes e incidentes, búsqueda y rescate, y ambulancias aéreas) por lo que deberán estar vinculadas con el organismo médico dependiente de la Autoridad Aeronáutica.

Esta dictaminadora coincide con el promovente en que es necesario que el sector aeronáutico mantenga y provea de estándares internacionales en la aptitud psicofísica del personal, así como una debida aplicación de exámenes médicos, con el fin de contribuir a elevar los niveles de seguridad y alcanzar mayor eficiencia en las operaciones aeronáuticas. Y, de igual forma, dentro de la estructura orgánica de la administración de aviación civil, deberá procurarse que la institución de medicina aeronáutica se inserte con plenas facultades y atribuciones de ley.

Finalmente, la dictaminadora estima pertinentes las modificaciones a la Ley de Aviación Civil para efectos de considerar aspectos fundamentales como la certificación aeromédica; establecer y actualizar los procedimientos de certificación requeridos para la selección y el control médico del personal técnico aeronáutico de la aviación civil; el reconocimiento de las autoridades aeromédicas de la Secretaría de la Defensa Nacional, la Secretaria de Marina, el Instituto Mexicano del Seguro Social, del Centro Nacional de Medicina Aeroespacial, por lo que coincidimos en la adición del Capitulo XX de la ley referida para considerar el Consejo Consultivo de la Medicina Aeroespacial en el que participen representantes de las instituciones públicas enunciadas y exista una mayor coordinación y conjunción de esfuerzos en beneficio del país

Por lo antes expuesto y fundado, los integrantes de la Comisión de Trasportes con las atribuciones que otorga el artículo 73, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como el artículo 45, párrafo 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a su consideración, el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Aviación Civil

Único. Se reforman los artículos 1, párrafo primero; 6, párrafo primero, fracciones VI, IX y X y el último párrafo;7 Bis, fracción III; 9, párrafo segundo; 38, párrafo primero; 80, párrafo segundo; 81; 86, fracción I, incisos b) e i); 88, fracción IX; y se adicionan las fracciones V, VI, VIII, XI y XII, recorriéndose las actuales en su orden, al artículo 2; una fracción XVI, recorriéndose la actual en su orden, al artículo 6; una fracción XVIII, al artículo 88 y un Capítulo XX denominado "De la Medicina Aeroespacial", que comprende los artículos 93 y 94 a la Ley de Aviación Civil, para quedar como sigue:

Artículo 1. La presente ley es de orden público y tiene por objeto regular la explotación, el uso o aprovechamiento del espacio aéreo situado sobre el territorio nacional, respecto de la seguridad, prestación y desarrollo de los servicios de transporte aéreo civil y de Estado.

Artículo 2. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

I. al IV. …

V. Autoridad Aeronáutica: La secretaría, misma que ejercerá a través de la Dirección General de Aeronáutica Civil (DGAC), de conformidad con lo señalado en el artículo 6 de esta ley;

VI. Centro Nacional de Medicina Aeroespacial (CENMA): Organismo dependiente de la Autoridad Aeronáutica, que fundamentado en lo establecido por la Ley General de Salud, sus reglamentos y normatividad sanitaria vigentes, es el responsable de desarrollar y aplicar los aspectos médicos y de salud en la aviación civil mexicana;

VII. Certificado de aeronavegabilidad: Documento oficial que acredita que la aeronave está en condiciones técnicas satisfactorias para realizar operaciones de vuelo;

VIII. Certificado de aptitud psicofísica: Documento oficial expedido por un médico examinador que, cumpliendo con lo establecido en la Ley General de Salud, sus reglamentos y normatividad sanitaria vigentes, y siendo designado por la Autoridad Aeronáutica, describe las condiciones de salud de un aspirante o titular de una licencia de Personal Técnico Aeronáutico (PTA);

IX. Certificado de matrícula: Documento que identifica y determina la nacionalidad de la aeronave;

X. Helipuerto: Aeródromo civil para el uso exclusivo de helicópteros;

XI. Medicina aeroespacial: Rama de la medicina que conjuntamente con la medicina del trabajo y la medicina preventiva se encarga del estudio, prevención, diagnóstico y tratamiento de las alteraciones fisiológicas, fisiopatológicas o patológicas que se presentan peculiarmente en el personal técnico aeronáutico de vuelo, el de apoyo terrestre al mismo y en los usuarios del transporte aéreo, al exponerse a los factores morbígenos y nocivos presentes en el medio aeroespacial. Asimismo, se encarga de investigar los factores humanos y su influencia en la prevención y producción de incidentes y accidentes de aviación;

XII. Médico examinador del PTA: Médico con cédula de especialista en medicina aeroespacial, tanto oficiales como privados, expedida por la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública, designado por la Autoridad Aeronáutica para practicar exámenes médicos y expedir certificados de aptitud psicofísica al PTA;

XIII. Ruta: espacio aéreo establecido por la secretaría para canalizar el tráfico aéreo;

XIV. Secretaría: La Secretaría de Comunicaciones y Transportes;

XV. Servicio al público de transporte aéreo: El que se ofrece de manera general y que, en términos de la presente ley, incluye el servicio público sujeto a concesión, así como otros servicios sujetos a permiso;

XVI. Servicio de transporte aéreo regular: El que está sujeto a itinerarios, frecuencias de vuelos y horarios;

XVII. Servicio de transporte aéreo nacional: El que se presta entre dos o más puntos dentro del territorio nacional, y

XVIII. Tratados: Los definidos como tales en la fracción I del artículo 2 de la Ley sobre la Celebración de Tratados.

Artículo 6. La Autoridad Aeronáutica, por conducto de la DGAC, tendrá las siguientes atribuciones en materia de aviación civil y aeroportuaria, sin perjuicio de las otorgadas a otras dependencias de la administración pública federal; I. a V. …

VI. Expedir certificados de matrícula, de aeronavegabilidad, de aptitud psicofísica, y los de explotador de servicios aéreos y, en su caso, decretar la suspensión, cancelación, revalidación o revocación de los mismos, así como llevar el registro aeronáutico mexicano;

VII. a VIII. …

IX. Promover la formación, capacitación y adiestramiento del personal técnico aeronáutico, y médicos examinadores del PTA y personal técnico aeromédico;

X. Expedir, controlar, renovar, validar, revalidar y, en su caso, suspender y cancelar las licencias del PTA;

XI. a XV. …

XVI. Designar o remover al personal directivo, administrativo o técnico especializado que preste sus servicios en el Centro Nacional de Medicina Aeroespacial, así como a los médicos examinadores del PTA;

XVII. Las demás que señalen esta ley y otros ordenamientos aplicables.

Estas atribuciones serán ejercidas a través de la Dirección General de Aeronáutica Civil, con excepción de aquellas facultades señaladas como indelegables en el reglamento interior de la secretaría, y sin perjuicio de las conferidas en el mismo a dicha unidad administrativa.

Artículo 7 Bis. …

….

I. a II. …

III. Verificar la vigencia de las licencias y capacidades del personal técnico aeronáutico, de los certificados de matrícula, de los certificados de aptitud psicofísica, y de aeronavegabilidad de las aeronaves;

IV. a VIII. …

….

Artículo 9. …

Los interesados en la obtención de concesiones para prestar el servicio público de transporte aéreo nacional regular deberán acreditar:

I. a IV. …

….

Artículo 38. El personal técnico aeronáutico está constituido por el personal de vuelo que interviene directamente en la operación de la aeronave y por el personal de tierra, cuyas funciones se especifiquen en el reglamento correspondiente. Dicho personal deberá, además de ser mexicano por nacimiento y que no adquiera otra nacionalidad, contar con las licencias respectivas, previa comprobación de los requisitos de capacidad, aptitud psicofísica, exámenes, experiencia y pericia, entre otros.

…..

Artículo 80. ….

Las operaciones de búsqueda y salvamento estarán bajo la dirección y control de la secretaría, a través de la Dirección General de Aeronáutica Civil, y los costos directos que se originen por la investigación y el rescate de las víctimas o de sus bienes serán por cuenta del concesionario o permisionario y, en el caso del servicio de transporte aéreo privado no comercial, del propietario o poseedor de la aeronave accidentada.

Artículo 81. Corresponde a la secretaría, a través de la Dirección General de Aeronáutica Civil, la investigación de los accidentes e incidentes sufridos por aeronaves civiles. Concluida la investigación que se llevará a cabo con audiencia de los interesados, determinará la causa probable de los mismos y, en su caso, impondrá las sanciones. Si hay lugar a ello, hará los hechos del conocimiento de la autoridad competente.

Artículo 86. Las infracciones a lo dispuesto en la presente ley cometidas por el concesionario o permisionario, según se trate, serán sancionadas por la secretaría de acuerdo con:

I. Permitir que la aeronave transite:

a). …

b) Por carecer de los certificados de aeronavegabilidad y de matrícula o cuando tales documentos estén vencidos, con multa de cinco mil a quince mil salarios mínimos;

c) a la h). …

i) Por no llevar a bordo certificado de aeronavegabilidad y de matrícula o copia certificada de este último, con una multa de doscientos a mil salarios mínimos;

II. a VII. …

Artículo 88. Se impondrá sanción al comandante o piloto de cualquier aeronave civil por: I. a VIII. …

IX. Iniciar el vuelo sin cerciorarse de la vigencia del certificado de aeronavegabilidad, del certificado de aptitud psicofísica, o de las licencias de la tripulación de vuelo y de que la aeronave ostente las marcas de nacionalidad y matrícula, multa de trescientos a tres mil salarios mínimos;

X. a XV. …

XVI. Negarse a participar en las operaciones de búsqueda o salvamento, salvo causa de fuerza mayor, multa de doscientos a dos mil salarios mínimos;

XVII. Realizar o permitir que se realicen abordo de la aeronave en vuelo planificaciones aerofotográficas o aerotopográficas sin el permiso correspondiente, en el caso de tripular una aeronave civil extranjera, multa de doscientos a dos mil salarios mínimos, y

XVIII. Se les impondrá a los médicos examinadores del PTA para prestar servicios de medicina aeroespacial las sanciones correspondientes establecidas en los ordenamientos aplicables a la prestación de los servicios de salud.

Capítulo XX
De la Medicina Aeroespacial

Sección Primera
De la organización y funcionamiento del servicio de medicina aeroespacial

Artículo 93. El CENMA, como una dirección de la secretaría, dependiente de la DGAC, responsable de los aspectos médicos y de salud en la aviación civil mexicana, estará a cargo de un titular que será un médico especialista en medicina aeroespacial, y contará con las subdirecciones, áreas y centros regionales de medicina aeroespacial, que establezca su reglamento.

Los interesados en prestar servicios de medicina aeroespacial como médico examinador del PTA deberán acreditar la especialidad en medicina aeroespacial con cédula expedida por la dirección general de profesiones de la Secretaría de Educación Pública y la disponibilidad de material y equipo médico para realizar los exámenes médicos al PTA.

Sección Segunda
Del Consejo Consultivo de Medicina Aeroespacial

Artículo 94. El Consejo Consultivo de Medicina Aeroespacial es un órgano colegiado constituido por médicos especialistas en medicina aeroespacial y otras especialidades afines. Su objetivo primordial es asesorar a las autoridades en los asuntos que tengan relación con las políticas públicas, relativas a la seguridad, desarrollo y crecimiento de la industria aeroespacial nacional.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las facultades y atribuciones de la actual Dirección General de Aeronáutica Civil en materia de medicina aeroespacial serán realizadas por el CENMA, cuya dirección tomará las medidas pertinentes para que cumpla con su misión.

Tercero. La integración del Centro Nacional de Medicina de Aviación que, por motivo de este decreto se realice a la Dirección General de Aeronáutica Civil, como Centro Nacional de Medicina Aeroespacial, deberá efectuarse en un plazo no mayor a 90 días contado a partir de la entrada en vigor del presente decreto e incluirán las adecuaciones presupuestales que comprendan las modificaciones a la estructura programática y financiera, a los calendarios financieros, y de metas, así como los traspasos de recursos humanos y de los activos patrimoniales tales como bienes inmuebles, mobiliario, vehículos, instrumentos, aparatos, maquinaria, archivos y, en general, el equipo que el Centro Nacional de Medicina de Aviación haya utilizado para los asuntos a su cargo. Los derechos laborales del personal que, en virtud de lo dispuesto en el presente decreto, pase de una dependencia a otra, se respetarán conforme a la ley.

Cuarto. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Quinto. La Autoridad Aeronáutica determinará los mecanismos para la designación de los médicos examinadores.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de diciembre del 2008

La Comisión de Transportes

Diputados: Rubén Aguilar Jiménez (rúbrica), presidente; Alejandro Enrique Delgado Oscoy, Enrique Iragorri Durán, Marcos Salas Contreras, Juan Darío Lemarroy Martínez (rúbrica), Jesús Ramírez Stabros (rúbrica), Santiago López Becerra (rúbrica), Gustavo Caballo Camargo (rúbrica), secretarios; Jesús Sergio Alcántara Núñez (rúbrica), Gerardo Amezola Fonceca, Ramón Barajas López (rúbrica), Francisco Dávila García, Tomás del Toro del Villar, Antonio del Valle Toca (rúbrica), Rafael Franco Melgarejo (rúbrica), Felipe González Ruiz (rúbrica), Víctor Manuel Lizárraga Peraza (rúbrica), Erick López Barriga (rúbrica), Martín Malagón Ríos, Alma Lilia Luna Munguía (rúbrica), Agustín Mollinedo Hernández (rúbrica), Fabián Fernando Montes Sánchez, Rogelio Muñoz Serna (rúbrica), Francisco Javier Paredes Rodríguez, Gloria Rasgado Corsi, Rosa Elia Romero Guzmán (rúbrica), Rafael Elías Sánchez Cabrales, Jorge Toledo Luis, Daniel Gurrión Matías (rúbrica), Robinson Uscanga Cruz (rúbrica), Juan Carlos Velasco Pérez (rúbrica).
 
 


DE LA COMISIÓN DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 79-A; SE ADICIONAN UNA FRACCIÓN VIII AL ARTÍCULO 7-A, UN ARTÍCULO 12-A, UN ARTÍCULO 59-BIS –PARA PASAR EL ACTUAL 59-BIS A SER EL 59-TER–, UN ARTÍCULO 64 BIS Y UN ARTÍCULO 107 A LA LEY FEDERAL DE RADIO Y TELEVISIÓN

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Radio Televisión y Cinematografía de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión fue turnada, para su estudio y dictamen, la minuta proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 79-A; se adicionan una fracción VIII al artículo 7-A, un artículo 12-A, un artículo 59-Bis –para pasar el actual 59-Bis a ser el 59-Ter–, un artículo 64 Bis y un artículo 107 a la Ley Federal de Radio y Televisión.

Con fundamento en las facultades conferidas por los artículos 39, 45 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 60, 65, 87, 88 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se procedió al análisis de la minuta, presentando a la consideración de esta asamblea el siguiente dictamen:

Antecedentes

I. En la sesión plenaria celebrada el 28 de mayo de 2008, la Mesa Directiva de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión recibió una iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Radio y Televisión, presentada por el senador Ricardo Francisco García Cervantes, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

II. La iniciativa del senador Ricardo Francisco García Cervantes, dictaminada por las Comisiones Unidas de Radio, Televisión y Cinematografía y de Estudios Legislativos, fue aprobada por el Senado de la República el 17 de febrero de 2009, con 74 votos en pro, 3 en contra y 4 abstenciones, y enviada a la Cámara de Diputados para los efectos del inciso a) del artículo 72 constitucional.

III. La Cámara de Diputados aprobó la minuta correspondiente el 3 de marzo de 2009, por 319 votos a favor, 16 en contra y 4 abstenciones y, por disposición de la Mesa Directiva de ese órgano legislativo, fue turnada al Ejecutivo federal para fines de su promulgación.

IV. El decreto fue remitido al Ejecutivo federal mediante oficio número DGPL 60-II-5-2544, fechado 3 de marzo de 2009, suscrito por el senador Gabino Cué Monteagudo, Secretario de la Mesa Directiva, y la diputada María Eugenia Jiménez Valenzuela, secretaria de la Mesa Directiva, y recibido por la Secretaría de Gobernación el 9 de marzo pasado.

V. En ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el titular del Ejecutivo federal formuló observaciones al decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Radio y Televisión, y mediante oficio número SEL/300/1466/09, fechado el 24 de marzo de 2009, devolvió al Congreso de la Unión el documento original.

VI. El 26 de marzo de 2009, la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores turnó las observaciones realizadas por el Ejecutivo federal a las Comisiones Unidas de Radio, Televisión y Cinematografía y de Estudios Legislativos.

VII. En sesión plenaria del Senado de la República, celebrada el 15 de abril de 2009, fue aprobado el dictamen por el que se reforma el artículo 79-A; se adicionan una fracción VIII al artículo 7-A, un artículo 12-A, un artículo 59-Bis –para pasar el actual 59-Bis a ser el 59-Ter–, un artículo 64 Bis y un artículo 107 a la Ley Federal de Radio y Televisión y, con esa misma fecha, se envió a la Cámara de Diputados para los efectos del inciso a) del artículo 72 constitucional.

VIII. El 16 de abril de 2009, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados tuvo por recibida la minuta proyecto de decreto, ordenando que se turnara a la Comisión de Radio, Televisión y Cinematografía.

IX. Con fecha 21 de abril de 2009, el pleno de esta comisión valoró y discutió la minuta proyecto de decreto que le fue turnada y, como resultado de los consensos alcanzados en la reunión plenaria, se formula el presente dictamen.

Objeto de las observaciones realizadas por el titular del Ejecutivo federal

Las observaciones remitidas por el titular del Ejecutivo federal al Senado de la República, en relación con el decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Radio y Televisión refieren que "...se advierte un posible conflicto de normas referentes a la aplicación de sanciones", por una probable contradicción de normas que tienen el mismo ámbito de validez, con base en los siguientes argumentos:

a) El artículo 64, fracción III del proyecto de decreto que reforma la Ley Federal de Radio y Televisión señala que no se podrán transmitir "programas, mensajes o cualquier otro material que contravenga lo dispuesto por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales". Por su parte, el vigente artículo 101, fracción XIV, de esa Ley considera como infracción, la violación a su artículo 64 y, finalmente, el numeral 104, también vigente establece la sanción que se aplicarán para las conductas señaladas en la mencionada fracción XIV, que consiste en multa de quinientos a cinco mil pesos.1

b) El artículo 350 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece las conductas de concesionarios y permisionarios de radio y televisión susceptibles de sancionarse, por vulnerar las disposiciones de ese ordenamiento y el numeral 354 del mismo código refiere que la infracción correlativa consiste en multa de hasta cien mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, según la gravedad de la falta.

c) Esta situación evidencia que no es posible ajustarse a cada una de estas normas sin violentar la otra, "...en la medida que la aplicación de una implica necesariamente la exclusión o inaplicación de la otra". Así, la interpretación integral de los artículos 64, fracción III, 101, fracción XIV y 104 de la Ley Federal de Radio y Televisión permite advertir la existencia de una antinomia respecto de ésta y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, lo que deriva en incertidumbre jurídica y en eventual generación de interpretaciones diversas y contradictorias entre sí.

d) La solución de esta antinomia –por cualquiera de los métodos de interpretación del derecho– no es suficiente para terminar con la incertidumbre jurídica que generaría la publicación del decreto, por ello se propone establecer de expresamente en la Ley Federal de Radio y Televisión que, para el caso de las infracciones previstas en la fracción III del artículo 64 de la Ley, serán aplicables las multas contenidas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues se considera que "con la redacción propuesta se precisa, sin lugar a interpretaciones divergentes, la sanción a imponerse y se dejaría sin efectos la posible contradicción que se advierte, complementando con ello la armonización de la Ley Federal de Radio y Televisión con el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como con las reformas constitucionales de noviembre de 2007, en materia electoral."

La propuesta concreta de las observaciones consiste en redactar el artículo 104 de la Ley Federal de Radio y Televisión en los siguientes términos:

"Artículo 104. Se impondrá multa de quinientos a cinco mil pesos en los casos de las fracciones IV, V, VI, VII, IX, X, XI, XII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX y XXIV del mismo artículo 101, con excepción de lo dispuesto por la fracción III del artículo 64, en cuyo caso será aplicable el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales".

Análisis de las observaciones del Ejecutivo federal

Al igual que la colegisladora, esta comisión estima atendibles las observaciones de mérito, en tanto tienden a armonizar el marco jurídico de la radiodifusión con la normatividad electoral. En efecto, una vez analizadas las observaciones que el Ejecutivo federal ha formulado y atendiendo al contenido expreso del artículo 41, Base III, Apartado D, constitucional, es de afirmarse que el Constituyente Permanente ha determinado que las infracciones a la normatividad que regula la transmisión de propaganda político-electoral a través de la radio y la televisión, sean sancionadas exclusivamente por el Instituto Federal Electoral.

Los lineamientos y directrices constitucionales en el tema de propaganda político-electoral, a que se refiere el precepto en cita, son desarrollados a detalle en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el que se reiteran los principios constitucionales que rigen la difusión de publicidad y propaganda de las autoridades electorales y de los partidos políticos, así como las limitaciones y prohibiciones a que se encuentran sujetos los partidos políticos para contratar o adquirir tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión, por sí o por terceras personas. La inobservancia de cualquiera de estas prohibiciones constituye una hipótesis expresa de infracción, en los términos del código electoral, en el que se señalan las sanciones correlativas, así como el procedimiento para su aplicación, que corresponde precisamente al Instituto Federal Electoral, atendiendo al mandato de la Carta Magna.

En este sentido, la adición de la fracción III al artículo 64 de la Ley Federal de Radio y Televisión, en relación con los numerales 101, fracción XIV, y 104 de ese mismo ordenamiento, puede generar interpretaciones distintas en relación con lo que dispone el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues aparentemente parecería que se tratara en ambos casos de una misma conducta infractora, sancionable en términos de dos ordenamientos diferentes y por autoridades distintas, aunque esa no haya sido la intención del legislador, tal y como lo plasman las consideraciones de los dictámenes en ambas Cámaras del Congreso de la Unión.

Es por ello que resulta procedente adecuar el decreto de reformas y adiciones a la Ley Federal de Radio y Televisión, para evitar interpretaciones divergentes sobre el contenido y alcances de las infracciones y sanciones en materia electoral; sin embargo, como se desarrollará en apartados subsecuentes, esta dictaminadora, al igual que la colegisladora, considera que la propuesta de crear un régimen de excepción en la aplicación de sanciones dentro de la Ley Federal de Radio y Televisión –como lo sugiere el titular del Ejecutivo federal en sus observaciones– no es la solución más conveniente para resolver la posible antinomia a la que se alude.

Evidentemente, debe plasmarse en el texto de la Ley Federal de Radio y Televisión el contenido de los principios y lineamientos constitucionales en materia de difusión de propaganda político-electoral en medios electrónicos de comunicación, como parte de las obligaciones a que se encuentran sujetos los concesionarios y permisionarios de radiodifusión en el ejercicio de esta actividad, sin que ello implique que deba crearse un régimen de excepción dentro de ese cuerpo normativo.

Valoración de la minuta

Primero. Las reformas constitucionales en materia electoral han "...establecido un nuevo modelo de administración y asignación de los tiempos de radio y televisión, que corresponden al Estado, por parte del Instituto Federal Electoral (IFE), y el acceso a dichos tiempos, través del mismo, por los partidos políticos, a la radio y la televisión".

En concordancia con estas previsiones constitucionales, y considerando que el IFE se ha convertido en la autoridad única para la administración de los tiempos de los que son usuarios el propio instituto así como los partidos políticos, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales confiere a ese órgano constitucional autónomo una serie de facultades y atribuciones que le permiten llevar a cabo las nuevas funciones encomendadas. No obstante, se señala en la minuta de referencia que las nuevas reglas electorales referidas a la actividad que desarrollan los concesionarios y permisionarios de radio y televisión han presentado confusiones y hasta litigios con motivo de su aplicación, por lo que se hace necesario armonizar las disposiciones de la Ley Federal de Radio y Televisión con el contenido de las disposiciones constitucionales y legales derivadas de la reforma electoral, y dotar a los concesionarios y permisionarios de plena certidumbre respecto de sus obligaciones y derechos en la materia.

En este sentido, la minuta procedente de la colegisladora –antes de las observaciones formuladas por el Ejecutivo federal– señala que ésta "...limita su ámbito a los aspectos relacionados de manera directa con la aplicación de las normas constitucionales y las contenidas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a fin de que todos los sujetos obligados por ellas, pero especialmente los concesionarios y permisionarios de radio y televisión, dispongan de un marco jurídico integral que otorgue certidumbre al ejercicio de sus derechos y les permita el estricto cumplimiento de sus obligaciones."

Segundo. En efecto, esta minuta tiene el propósito fundamental de hacer congruente la normatividad de radio y televisión con las nuevas disposiciones en materia de propaganda electoral a través de los medios electrónicos de comunicación, que se encuentran vigentes a partir de la reforma al artículo 41, Base III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la reciente modificación al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Para ello es menester que todas las reformas legales derivadas de las modificaciones constitucionales y reglamentarias antes indicadas, guarden una exacta adecuación y concordancia con el texto de la Ley Suprema, de modo tal que los mismos principios, lineamientos y directrices que en ésta se encuentran detallados, sean introducidos en cada uno de los ordenamientos respecto de los cuales tengan aplicación, tal como acontece tratándose de la Ley Federal de Radio y Televisión.

Ello es así en virtud de que la Carta Magna regula de forma precisa en su artículo 41, Base III, la utilización de los tiempos oficiales en medios electrónicos de comunicación a favor del Instituto Federal Electoral (IFE) y de los partidos políticos; además, dota a ese instituto del carácter de autoridad única en la administración de tales tiempos, lo que hace indiscutible que la normatividad en materia de radio y televisión deba ser reformada para adecuar sus disposiciones a los lineamientos constitucionales y legales vigentes, por tratarse del ordenamiento en el que se regula la administración, distribución y uso de tiempos oficiales, así como el régimen competencial de las autoridades encargadas de su aplicación; lo anterior, con el propósito de que quede claro a qué autoridad le corresponde administrar los llamados tiempos oficiales, en qué tiempos, en qué porcentajes y su ámbito de atribuciones, de acuerdo a la normatividad que a cada una le concierna aplicar.

Tercero. Con independencia de la regulación específica que la legislación electoral contiene en materia de obligaciones y restricciones a la propaganda partidista difundida en los medios electrónicos de comunicación, y del procedimiento especial sancionador aplicable a concesionarios y permisionarios de radio y televisión, la reforma constitucional en este tema impacta en la legislación de naturaleza meramente electoral, pero hace necesario adecuar diversos ordenamientos que se relacionen con la materia en comento, los cuales requieren ser reformados en plena concordancia y congruencia con la Ley Fundamental.

La Ley Federal de Radio y Televisión es –precisamente– uno de los ordenamientos que requieren ser adecuados al nuevo orden electoral constitucional, puesto que en ésta se regula la administración, distribución y uso de los tiempos oficiales, así como el ámbito de atribuciones y facultades de las autoridades encargadas de su aplicación que son la Secretaría de Gobernación y el IFE cada uno en los términos fijados en las normas respectivas; así, la dependencia mencionada en la Ley Federal de Radio y Televisión y el órgano constitucional autónomo en la legislación electoral. Por lo tanto, a partir de la reforma constitucional y al código electoral, la normatividad suprema vigente regula en forma precisa la utilización de los tiempos oficiales en medios electrónicos de comunicación a favor de las autoridades electorales y de los partidos políticos, además de conferir el carácter de autoridad única en la administración de estos tiempos al IFE, por lo que es necesario la adecuación y concordancia en los ordenamientos jurídicos.

Por tanto, se estima procedente realizar una reforma legislativa cuya finalidad es lograr la absoluta congruencia de las normas de la Ley Federal de Radio y Televisión, con las directrices constitucionales vigentes en materia de uso y difusión de tiempos que corresponden al Instituto Federal Electoral y a los partidos políticos en las estaciones de radio y televisión y los correspondientes a los tres Poderes Federales por conducto de la Secretaría de Gobernación.

Indudablemente, toda reforma legal debe guardar una exacta adecuación y concordancia con el texto constitucional, de modo tal que los mismos principios, lineamientos y directrices que en éste se encuentran detallados, sean introducidos en cada uno de los ordenamientos respecto de los cuales tengan aplicación. Al respecto, se destaca que las leyes reglamentarias son leyes secundarias que detallan, precisan y sancionan uno o varios preceptos de la Constitución, con el fin de articular los conceptos y medios necesarios para la aplicación del precepto constitucional que regulan; por tanto, el carácter reglamentario de la ley radica en su contenido.

En este sentido, el contenido de las reformas que se proponen, satisface el requisito de llevar al detalle las normas constitucionales en materia de difusión de propaganda electoral en medios electrónicos, sin contener disposición alguna que exceda o contravenga el texto de la Ley Suprema, lo que evidencia su carácter congruente con ésta.

Por ello, ha lugar –en primer término– a establecer expresamente en el texto de la Ley Federal de Radio y Televisión, la aplicación supletoria del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por ser este ordenamiento el que detalla las atribuciones del Instituto Federal Electoral y los derechos y obligaciones de concesionarios y permisionarios en materia de difusión de propaganda político–electoral a través de los medios de radiodifusión, en uso de los tiempos oficiales. Esta supletoriedad, desde luego, sólo debe entenderse para efectos de la materia electoral, de modo que cualquier otra interpretación representaría extralimitaciones a la esfera competencial delimitada constitucional y legalmente tanto para la autoridad electoral, como para la autoridad administrativa.

Conviene reiterar los argumentos expuestos en la minuta originalmente remitida por la colegisladora, en el sentido de que "...la supletoriedad es la aplicación complementaria de una ley respecto de otra, sólo se aplica para suplir una omisión en la ley o para interpretar sus disposiciones en forma que se integren con principios generales contenidos en otras leyes, que generalmente se realiza mediante referencia expresa de un texto legal que la reconoce, por lo que debe entenderse que la aplicación de la supletoriedad se hará en los supuestos no contemplados por la primera ley y que la complementará ante posibles omisiones o para la interpretación de sus disposiciones... El mecanismo de supletoriedad sólo se observa generalmente de leyes de contenido especializado con relación a leyes de contenido general, ya que ésta fija los principios aplicables a la regularización de la ley suplida. En este caso, la Ley Federal de Radio y Televisión sería la norma especial y el Cofipe la ley general, dado que éste contiene reglas especificas respecto de las prevenciones de aquélla... la supletoriedad en la legislación es un principio de economía e integración legislativa, y la posibilidad de consagración de los preceptos especiales en la ley suplida, para evitar la reiteración de tales principios. De otra forma las normas especiales sobre los tiempos de transmisión de mensajes y programas relacionados con la propaganda electoral, gubernamental o política que contiene el Cofipe debían ser reiteradas en la Ley Federal de Radio y Televisión".

Cuarto. De acuerdo con lo que dispone el vigente artículo 41, Base III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,2 los partidos políticos nacionales tienen derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social; esta prerrogativa que la Ley Fundamental les confiere deviene del carácter y naturaleza de entidades de interés público que la propia Carta Magna les reconoce.

Desde luego, tal privilegio no resulta novedoso, pues ya se encontraba regulado constitucional y legalmente con anterioridad a la reforma al numeral 41, Base III, y a las modificaciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 14 de enero de 2008.

Sin embargo, las reformas constitucionales y legales en materia electoral revisten aspectos de particular relevancia, pues han venido a establecer un nuevo sistema en el uso, aprovechamiento y distribución de los tiempos a que tienen derecho los partidos políticos y el propio Instituto Federal Electoral en los medios electrónicos de comunicación, en aplicación de los llamados tiempos oficiales.

Antes de la reforma constitucional en materia electoral y de modificaciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (Cofipe), la administración de los tiempos oficiales para uso del Instituto Federal y de los partidos políticos, correspondía a la Secretaría de Gobernación, por conducto de la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía, en coordinación –desde luego– con el propio instituto, a través de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos.

Ahora, por virtud del nuevo orden constitucional y legal establecido, el Instituto Federal Electoral ha adquirido el carácter de autoridad única para la administración del tiempo que corresponde al Estado en radio y televisión, a efecto de que este tiempo sea destinado a los propios fines del Instituto y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales.

A partir de este análisis, es plenamente congruente adicionar un nuevo artículo 12-A a la Ley Federal de Radio y Televisión, cuya premisa consiste en establecer que el Instituto Federal Electoral es la autoridad única para administrar los tiempos oficiales en radio y televisión destinados a los fines propios del Instituto y al cumplimiento de los derechos de los partidos políticos. A partir de esta previsión, se detallan genéricamente en el mismo numeral las competencias constitucionales y legales del Instituto en materia de radio y televisión, haciéndolas armónicas con las que la Ley bajo reforma otorga a otras autoridades federales, especialmente a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes; destacándose el razonamiento contenido en la minuta, en el sentido de que "no se considera necesario que en la Ley bajo reforma el legislador transcriba a detalle las facultades, reglas y procedimientos que ya han quedado establecidos en el Cofipe, sino que, por técnica legislativa, se puntualicen solamente aquellas que suponen una relación directa entre el IFE y los concesionarios y permisionarios de radio y televisión.

Cabe destacar que la remisión genérica al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales contenida en la fracción V del artículo 12-A es necesaria para los efectos de la supletoriedad antes analizada y dejar asentado el marco legal donde se encuentran ahora establecidos los tiempos oficiales y que autoridades los administran.

Quinto. Además de las nuevas facultades conferidas al Instituto Federal Electoral, la Constitución ha fijado lineamientos precisos en cuanto a la duración de los tiempos electorales que deben difundirse diariamente en las estaciones de radio y televisión, estableciendo las particularidades correspondientes, según se trate de precampañas, campañas, o bien, periodos distintos a éstas, así como las reglas en el caso de procesos electorales locales coincidentes con el federal.

Debe enfatizarse que, de acuerdo con las normas constitucionales y legales en materia electoral, cuando existen procesos electorales federales o locales, el Instituto Federal Electoral se encarga de administrar la totalidad de los tiempos oficiales, ya sea a nivel federal o local; mientras que cuando no existen comicios, la administración de dichos tiempos es compartida con la Secretaría de Gobernación, la que administra un 88% y el Instituto Federal Electoral, hasta un 12%.

Indiscutiblemente, esta previsión es indispensable, dado que se requiere que el ordenamiento que regula la actividad de la radiodifusión brinde certeza jurídica a sus destinatarios, de modo tal que no existan indebidas interpretaciones o lagunas legales que permitiesen un posible estado de inseguridad respecto de las autoridades competentes y procedimientos sancionadores aplicables por la comisión de las conductas de infracción que se encuentran detalladas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y que son consecuencia directa e inmediata de lo previsto en la Constitución respecto del incumplimiento a cualquiera de las previsiones contenidas en su numeral 41, Base III.

En este sentido, la adición de un nuevo artículo 59-Bis a la Ley Federal de Radio y Televisión permite reflejar en este cuerpo legal "...el uso para fines electorales que durante los respectivos procesos, tanto federales como locales, deberá darse a los tiempos de que el Estado dispone en esos medios de comunicación; tiempo que será administrado por el IFE, tal y como dispone la propia Constitución y reglamenta el Código en materia electoral".

Efectivamente, "las nuevas disposiciones constitucionales, contenidas en la base III del artículo 41, establecen el uso con fines electorales de 48 minutos diarios en todas la estaciones de radio y televisión, los cuales deberán provenir, de una parte, del tiempo a que se refiere el citado artículo 59, así como del que otras leyes establecen a favor del propio Estado, en los términos y condiciones regulados por el Cofipe".

Se obtiene entonces que el tiempo a disposición del Instituto Federal Electoral se integra con los llamados tiempos de Estado, a que se refiere el artículo 59 de la Ley Federal de Radio y Televisión, y con los "tiempos fiscales", que constituyen el pago en especie del impuesto sobre servicios expresamente declarados de interés público por ley, en los que intervengan empresas concesionarias de bienes del dominio directo de la nación, de conformidad con el decreto por el que se autoriza a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a recibir de los concesionarios de estaciones de radio y televisión el pago del impuesto que se indica, en la modalidad referida.

Sexto. La inclusión del artículo 59-Ter a la Ley Federal de Radio y Televisión no merece mayores explicaciones, pues este numeral únicamente se ha recorrido en su orden, conservando idéntico contenido al del actual artículo 59-Bis de este ordenamiento.

Séptimo. La reforma al artículo 79-A de la Ley Federal de Radio y Televisión es necesaria, en virtud del nuevo orden constitucional electoral vigente en nuestro país. En efecto, como se señala en la minuta remitida originalmente por el Senado de la República a esta Cámara, este "...artículo tiene como objetivo definir las obligaciones que en materia electoral tienen los concesionarios y permisionarios de radio y televisión, a fin de hacer efectivas las disposiciones constitucionales y las normas reglamentarias contenidas en esta materia en el Cofipe. Para tal efecto, en sus distintas fracciones, el artículo en comento refleja, como contraparte de las facultades del IFE en materia de radio y televisión, las obligaciones que los concesionarios y permisionarios deberán cumplir a fin de que el IFE ejerza de manera efectiva tales facultades, otorgando a los concesionarios y permisionarios el marco legal que les permitirá desarrollar sus actividades con seguridad jurídica y enfrentar situaciones de las que pudiese derivar alguna responsabilidad... Cabe resaltar que se trata de obligaciones que derivan del nuevo marco jurídico en materia de uso de tiempos en radio y televisión con fines electorales y no de la creación de otras que lo desborden o impongan a concesionarios y permisionarios responsabilidades que les son ajenas. Estamos seguros que las obligaciones que se proponen permitirán una relación armoniosa de de colaboración entre el IFE, los concesionarios y permisionarios y las organizaciones que los agrupan para la promoción y defensa de sus legítimos intereses y ejercicio de sus derechos".

De este modo, la reforma al artículo 79-A señala de forma clara y congruente con el texto constitucional, las obligaciones que deben acatar los concesionarios y permisionarios de radiodifusión en la transmisión de propaganda electoral y en su relación con el Instituto Federal Electoral.

Estas obligaciones no rebasan el vigente marco normativo que regula la actividad de los concesionarios y permisionarios de radiodifusión; antes bien, permiten a tales sujetos contar con certidumbre jurídica, puesto que los deberes a su cargo se ubican en el ordenamiento propio de la materia de radio y televisión.

El carácter del Instituto Federal Electoral, como nueva autoridad reguladora en materia de uso, distribución y administración de los tiempos oficiales a los que éste y los partidos políticos tienen derecho, genera obligaciones correlativas para los concesionarios y permisionarios, quienes han establecido una relación jurídica directa con ese Instituto a partir de la reforma constitucional y legal en materia electoral, que anteriormente no existía.

En virtud de esa relación jurídica directa, y con el ánimo de abonar en la certeza y seguridad jurídicas, es preciso establecer un orden normativo que detalle las obligaciones concretas de los concesionarios y permisionarios de radio y televisión en materia electoral, las cuales se encuentran debidamente sustentadas en la norma constitucional y en sus disposiciones reglamentarias, y se refieren a la observancia de las determinaciones del Instituto, en el ámbito de su competencia; el respeto a los requisitos de temporalidad y contenido de la propaganda político-electoral, el acatamiento de la prohibición para vender espacios publicitarios con fines electorales y la atención de los requerimientos de información que formule la autoridad electoral. Sin lugar a dudas, la especificación de estas obligaciones también coadyuvará en el debido cumplimiento de las nuevas atribuciones conferidas al Instituto.

Octavo. La Ley Suprema señala que las violaciones a las normas contenidas en la Base III del artículo 41 constitucional deberán ser sancionadas por el propio Instituto, a través de un procedimiento específico, sólo en lo que respecta a la materia electoral, derivada de la reforma constitucional y legal de 2007-2008.

Así, los concesionarios y permisionarios de radio y televisión son sujetos de sanciones por el Instituto Federal Electoral, con base la tramitación de los procedimientos previstos en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Las conductas infractoras susceptibles de sancionarse son –precisamente– las que se consignan en ese ordenamiento legal y son transcritas adecuadamente en la minuta enviada por la Colegisladora.

Ahora bien, resulta imperativo señalar que por virtud de esta reforma, no se introduce ningún tipo de supuesto de violación que resulte adicional a los que ya están previstos en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. En este sentido debe señalarse que tanto el código en cita como la Ley Federal de Radio y Televisión, por virtud de estas reformas, no prevén el pautado específico toda vez que la Ley Federal de Radio y Televisión consagra la libertad programática. Por otra parte, es preciso que las posibles conductas infractoras de los concesionarios y permisionarios también sean puestas en conocimiento de la autoridad administrativa competente; para ello, se adiciona un nuevo artículo 107 a la Ley Federal de Radio y Televisión, en el que se señala que "...en los casos en que el Instituto Federal Electoral considere que se han cometido infracciones graves y sistemáticas en los términos que establece el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales para los concesionarios y permisionarios; su Consejo General, habiendo escuchado al concesionario o permisionario, dará cuenta a la autoridad competente, para los efectos correspondientes".

El Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales prevé infracciones y sanciones aplicables a concesionarios y permisionarios de radio y televisión que incumplan con las obligaciones que la Constitución y ese ordenamiento establecen. Para ello, la propia Carta Magna menciona la existencia de "procedimientos expeditos" a cargo del Instituto Federal Electoral.

Por ello, la inclusión del artículo 107 constituye un instrumento adicional para garantizar la observancia de las normas a que se encuentran obligados los concesionarios y permisionarios de radiodifusión, en la transmisión de propaganda electoral.

Noveno. La Constitución y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales contienen la prohibición expresa a los partidos políticos para contratar o adquirir tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión, por sí o por terceras personas. Esta prohibición se extiende a toda persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, de modo tal que se encuentran impedidas para contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular.

Si bien es cierto que la Constitución y el Código electoral contienen las prohibiciones a que nos hemos referido, es menester que éstas también se reflejen en el cuerpo normativo que regula la actividad de los concesionarios y permisionarios de los medios electrónicos de comunicación, por ser éstos los destinatarios directos de tales normas, en estricto cumplimiento, concordancia y congruencia con lo que ordena la Carta Magna y su respectiva reglamentación secundaria.

En este sentido, el contenido de la fracción III al artículo 64 de la Ley Federal de Radio y Televisión –aprobado por el Congreso de la Unión y observado por el Ejecutivo federal en ejercicio de sus facultades constitucionales– tiene el propósito de que, a través de un enunciado normativo genérico, estas prohibiciones se reflejen en el ordenamiento en cita, sin necesidad de reiterar ociosamente el contenido de las normas electorales.

De este modo, resulta plenamente congruente con los lineamientos a que se refieren los artículos 41, Base III, Apartado A, antepenúltimo y penúltimo párrafos, de la Constitución Federal y 49, numerales 3 y 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

No obstante, atendiendo a las observaciones del Ejecutivo federal y compartiendo los razonamientos de la colegisladora, esta comisión estima que es preciso adecuar el texto normativo, a efecto de evitar indebidas interpretaciones en cuanto al alcance de las facultades sancionadoras de la autoridad electoral por las conductas de infracción en que pudieran incurrir los concesionarios y permisionarios de radio y televisión.

Como se señaló en el apartado de análisis de las observaciones del Ejecutivo federal, esta dictaminadora coincide con los razonamientos de la Cámara de origen, en el sentido de que la propuesta del presidente de la república para modificar el texto vigente del artículo 104 de la Ley Federal de Radio y Televisión, no es la medida más adecuada para abatir el potencial conflicto entre las normas sancionadoras.

La propuesta de remitir a la ley sustantiva electoral, las sanciones que correspondan por infracción a la prohibición de transmitir programas, mensajes o cualquier otro material que contravenga dicha ley, crea un régimen de excepción sancionador dentro de la Ley Federal de Radio y Televisión. Por ello, una mejor técnica legislativa conduciría a tomar en consideración las observaciones del Ejecutivo federal pero en diverso precepto normativo, ello, se insiste, al tratarse de un régimen de excepción dentro de la Ley Federal de Radio y Televisión.

Considerando la intención del titular del Ejecutivo federal de brindar mayor seguridad y certeza jurídica a los ciudadanos, particularmente a los concesionarios y permisionarios de la radio y la televisión, se estima que es de mayor congruencia, y en acato a lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, incorporar las observaciones realizadas, en disposición normativa diversa.

En este sentido, teniendo en cuenta que las observaciones del Ejecutivo propiamente fueron realizadas a la fracción III del artículo 64 de la Ley Federal de Radio y Televisión, por apreciar que aquella precisamente es antónima con lo dispuesto por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se estima de mejor técnica legislativa, eliminar dicha fracción del decreto de mérito e incorporar su contenido en un nuevo artículo 64-Bis, con lo que se atienden las motivaciones del Ejecutivo federal y se elimina la posible antinomia a la que éste alude. De este modo, el precepto que se propone quedaría redactado en los siguientes términos:

Artículo 64-Bis. Los concesionarios y permisionarios de radio y televisión no podrán transmitir programas, mensajes o cualquier otro material que contravenga lo dispuesto por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y, la infracción a esta norma, será sancionada en términos de lo dispuesto en el Libro Séptimo de dicho Código.

Con esta propuesta se colman las diversas hipótesis que pudieran surgir en relación a la contradicción o antinomia entre las diversas normas aquí referidas y que fueron observadas por el titular del Ejecutivo federal; asimismo, se cumple con las formalidades del procedimiento legislativo y, se contemplan todas las hipótesis normativas tratándose de derechos y obligaciones de los concesionarios y permisionarios de la radio y la televisión.

Décimo. Por último, resulta pertinente señalar que el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé en su numeral II que las "leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales.", y que tomando en cuenta que el proceso electoral inició el pasado 3 de octubre de 2008, existen algunas opiniones que señalan que la reforma a la Ley Federal de Radio y Televisión que nos ocupa no es procedente o bien, que podría entrar en vigor una vez finalizado el proceso electoral que tiene lugar actualmente y que concluye el 5 de julio próximo.

El alcance de la disposición constitucional es muy claro, no podrá haber modificaciones legales fundamentales, es decir, aquello que constituye de la máxima importancia o es base primordial de la materia electoral. En este caso, la reforma que se contiene en la minuta remitida por el Senado de la República, lo único que hace es adecuar el texto de la Ley Federal de Radio y Televisión a las disposiciones de la reforma constitucional y del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que requieren una concordancia, lo cual no altera de ninguna forma el proceso electoral en curso.

Esto es, que la reforma que nos ocupa no representa en forma alguna una modificación legal fundamental, en los términos que lo refiere la Constitución, sino una simple armonización de leyes tal que las disposiciones previstas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que resultan aplicables a los concesionarios y permisionarios de estaciones de radio y canales de televisión se vean reflejadas en lo que corresponde en la Ley Federal de Radio y Televisión, que como ya hemos dicho, es la ley específica que regula a dichos sujetos. Por lo tanto, no se está ante una situación en la que se crean nuevas obligaciones o responsabilidades para los concesionarios y permisionarios, sino que estamos ante un esfuerzo de armonización del marco legal que precisamente busca otorgar certeza a los sujetos antes mencionados, como a las propias autoridades en la materia, y en tal virtud, debe considerarse como una modificación legal "no fundamental" que no cae dentro del supuesto previsto en el artículo 105 constitucional.

Como se desprende del texto de la minuta, se reitera el carácter del IFE como autoridad única en la administración de los tiempos oficiales destinados a los partidos políticos y autoridades electorales; así como, las prohibiciones en la compra de espacios publicitarios en las estaciones de radiodifusión o bien, confirma la forma en que los tiempos de Estado se distribuyen a partir de la reforma constitucional de 2007, dejando claro, cuales son las autoridades en la materia y en qué tiempo.

Por todo lo anterior y para los efectos de la fracción A del artículo 72 Constitucional, los integrantes de esta Comisión con base en las consideraciones expresadas aprueban en sus términos la minuta del Senado de la República y someten a la consideración de la honorable asamblea, el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 79-A; se adicionan una fracción VIII al artículo 7-A, un artículo 12-A, un artículo 59-Bis –para pasar el actual 59-Bis a ser el 59-Ter–, un artículo 64 Bis y un artículo 107 a la Ley Federal de Radio y Televisión

Artículo Único. Se reforma el artículo 79-A; se adicionan una fracción VIII al artículo 7-A, un artículo 12-A, un artículo 59-Bis –para pasar el actual 59-Bis a ser el 59-Ter–, un artículo 64-Bis y un artículo 107 a la Ley Federal de Radio y Televisión, para quedar como sigue:

Artículo 7-A. ...

I. a V. ....

VI. La Ley Federal de Procedimiento Administrativo;

VII. El Código Federal de Procedimientos Civiles, y

VIII. El Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, exclusivamente en materia electoral.

Artículo 12-A. El Instituto Federal Electoral tendrá las siguientes facultades: I. Ser la autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a los fines propios del Instituto y a los de otras autoridades electorales, así como al ejercicio de las prerrogativas de los partidos políticos, conforme a lo dispuesto por la Base III del artículo 41 de la Constitución y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales;

II. En la esfera de su competencia, requerir a permisionarios y concesionarios de radio y de televisión la difusión de los programas y mensajes que deberán difundir en el tiempo que corresponda al Estado, conforme a las pautas de transmisión aprobadas por los órganos competentes del Instituto;

III. Hacer entrega a permisionarios y concesionarios de radio y de televisión del material que deberán transmitir, conforme a las pautas a que se refiere la fracción anterior;

IV. Atender las quejas y denuncias por la violación a las normas aplicables y determinar e imponer, en el ámbito de su competencia, las sanciones que deban aplicarse a los concesionarios o permisionarios;

V. Las demás que en materia de radio y televisión le otorga el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Artículo 59-Bis. Con motivo de los procesos electorales federales, a partir del inicio de las precampañas y hasta el día de la jornada electoral, del tiempo total que conforme al artículo anterior y a otras leyes corresponde al Estado, el Instituto Federal Electoral tendrá a su disposición cuarenta y ocho minutos diarios en cada estación de radio y canal de televisión.

Tratándose de los procesos electorales locales que tengan lugar en periodos distintos o cuyas jornadas comiciales no coincidan con la federal, el Instituto Federal Electoral tendrá a su disposición, de igual manera, cuarenta y ocho minutos diarios en todas las estaciones y canales de cobertura local en la entidad de que se trate.

Con motivo de los procesos electorales las autoridades electorales distintas al Instituto Federal Electoral, tanto federales como locales, deberán solicitar a este último el tiempo de radio y televisión que requieran para el cumplimiento de sus fines. El Instituto Federal Electoral resolverá lo conducente.

Fuera de los periodos de precampañas y campañas electorales federales, al Instituto Federal Electoral le será asignado hasta el doce por ciento del tiempo total de que el Estado disponga en radio y televisión, conforme a las leyes y bajo cualquier modalidad. Ese tiempo será utilizado conforme a lo establecido por el inciso g) de la Base III del artículo 41 de la Constitución y lo que determine el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Artículo 59-Ter. La programación general dirigida a la población infantil que transmitan las estaciones de radio y televisión deberá:

I. Propiciar el desarrollo armónico de la niñez.

II. Estimular la creatividad, la integración familiar y la solidaridad humana.

III. Procurar la comprensión de los valores nacionales y el conocimiento de la comunidad internacional.

IV. Promover el interés científico, artístico y social de los niños.

V. Proporcionar diversión y coadyuvar al proceso formativo en la infancia.

Los programas infantiles que se transmiten en vivo, las series radiofónicas, las telenovelas o teleteatros grabados, las películas o series para niños filmadas, los programas de caricaturas, producidos, grabados o filmados en el país o en el extranjero deberán sujetarse a lo dispuesto en las fracciones anteriores.

La programación dirigida a los niños se difundirá en los horarios previstos en el reglamento de esta ley.

Artículo 64-Bis. Los concesionarios y permisionarios de radio y televisión no podrán transmitir programas, mensajes o cualquier otro material que contravenga lo dispuesto por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y la infracción a esta norma será sancionada en términos de lo dispuesto en el Libro Séptimo de dicho código.

Artículo 79-A. Los permisionarios y concesionarios de radio y de televisión tendrán las siguientes obligaciones en materia electoral:

I. Atender las determinaciones que el Instituto Federal Electoral adopte en materia de radio y televisión, dentro del ámbito de su competencia conforme al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales;

II. Suspender, durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, toda propaganda gubernamental, conforme a lo dispuesto por el párrafo 2, artículo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales;

III. Poner a disposición del Instituto Federal Electoral el tiempo que le corresponda administrar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59-Bis de la presente ley;

IV. Transmitir íntegramente y en los horarios señalados en las pautas correspondientes, los mensajes y programas que ordene el Instituto Federal Electoral, de conformidad con lo dispuesto en el código de la materia y en las disposiciones administrativas aplicables, sin alterar las pautas ni exigir requisitos técnicos adicionales a los aprobados por el instituto;

V. Suspender de manera inmediata, por orden del Consejo General del Instituto Federal Electoral, la transmisión de propaganda política o electoral que dicho consejo considere violatoria al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, conforme a lo dispuesto por el artículo 370, numeral 2, de dicho ordenamiento;

VI. Abstenerse de comercializar, de manera directa o a través de terceros, tiempo de transmisión, en cualquier modalidad de programación, a los partidos políticos, aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular;

VII. Proporcionar al Instituto Federal Electoral la información que les solicite, dentro del ámbito de sus atribuciones conforme al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Artículo 107. En caso de que el Instituto Federal Electoral considere que se han cometido infracciones graves y sistemáticas en los términos que establece el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales para los concesionarios y permisionarios; su Consejo General, habiendo escuchado al concesionario o permisionario, dará cuenta a la autoridad competente, para los efectos correspondientes.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Notas
1. Aunque de conformidad con lo dispuesto por el artículo 106 de la propia Ley Federal de Radio y Televisión, en realidad la multa aplicable es la que resulta de efectuar la conversión prevista en éste artículo, por lo que la multa se convierte a un rango de 20 a 500 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal y área metropolitana.

2 Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de noviembre de 2007.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 21 días del mes de abril de 2009.

La Comisión de Radio, Televisión y Cinematografía

Diputados: José Antonio Arévalo González (rúbrica), presidente; Rocío del Carmen Morgan Franco (rúbrica), Eduardo Sánchez Hernández (rúbrica), José Antonio Díaz García (rúbrica), Moisés Félix Dagdug Lützow (rúbrica), Lorenzo Daniel Ludlow Kuri (rúbrica), secretarios; Aleida Alavez Ruiz, Salvador Arredondo Ibarra (rúbrica), Israel Beltrán Montes, Raymundo Cárdenas Hernández, Enrique Cárdenas del Avellano (rúbrica), Leonardo Melesio de Jesús Magallón Arceo (rúbrica), José de la Torre Sánchez (rúbrica), Patricio Flores Sandoval, Aracely Escalante Jasso, Enrique Iragorri Durán, Neftalí Garzón Contreras, Delber Medina Rodríguez (rúbrica), David Maldonado González (rúbrica), Ramón Félix Pacheco Llanes, Elizabeth Morales García, Gloria Rasgado Corsi, Carlos Alberto Puente Salas (rúbrica), María Elena Torres Baltazar, Raúl Ríos Gamboa, Dora Alicia Martínez Valero (rúbrica), Rodolfo Solís Parga, Jaime Verdín Saldaña (rúbrica).
 
 


DE LA COMISIÓN DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LAS LEYES DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO, PARA LA TRANSPARENCIA Y ORDENAMIENTO DE LOS SERVICIOS FINANCIEROS, Y DE PROTECCIÓN Y DEFENSA AL USUARIO DE SERVICIOS FINANCIEROS

Proposición con punto de acuerdo

Minuta con proyecto decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Instituciones de Crédito, la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros y la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros

Considerandos

1. Que en fecha 4 de diciembre de 2008, esta Cámara recibió minuta con proyecto de Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Instituciones de Crédito, Ley para la Transparencia y Ordenamiento de servicios Financieros y la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, aprobado por el Senado de la República.

2. Que con fecha 5 de diciembre de 2008 fue turnado a la Comisión de Hacienda, la cual aprobó un dictamen en el sentido de modificar la minuta señalada, en lo que respecta a los artículos 46 bis 1, fracción VI de la Ley de Instituciones de Crédito y 68 bis de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros.

3. Que el dictamen anterior fue sometido al pleno de esta Cámara y fue aprobado en sus términos por lo que se acordó su devolución a la Cámara de Origen.

4. Que con fecha 11 de diciembre, la Cámara de Senadores rechazó las modificaciones planteadas por esta Cámara con 92 votos en pro y devolvió en términos del artículo 72, fracción E, de la Constitución el citado proyecto.

5. Que con la devolución anterior, la Cámara de origen resolvió solicitar a esta Cámara de Diputados que, en caso de que ésta última insistiere en las correcciones a la minuta original, tenga a bien aprobar la expedición del Decreto, sólo con los artículos aprobados por ambas cámaras, y que se reserven los adicionados o reformados para su examen y votación en las sesiones subsiguientes.

6. Que toda vez que resultaría sumamente positivo para el país y, en particular, para los usuarios de servicios financieros, lograr la actualización del régimen legal vigente, de manera que permita una defensa más efectiva de sus derechos, esta Cámara igualmente aprobó la expedición del Decreto sólo con los artículos aprobados por ambas cámaras, en el entendido de que se reserva el 46 bis 1, fracción VI, de la Ley de Instituciones de Crédito, para su examen y votación en las sesiones subsiguientes; esta Cámara de Diputados, con fundamento en el artículo 72, fracción E, de la Constitución General de la República:

Y visto que el referido artículo 72, fracción E de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que el acuerdo se tome por la mayoría absoluta de los presentes, solicitamos que este Acuerdo se resuelva en votación nominal.

Por lo anterior y una vez analizada la minuta y el acuerdo materia de este dictamen, la Comisión de Hacienda y Crédito Público se permite someter a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados, el siguiente proyecto de:

Acuerdo

Primero. La Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, con fundamento en lo que establece el artículo 72, fracción E de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, acuerda que se expida el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Instituciones de Crédito; de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros y de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, excluyendo del mismo el artículo 46 Bis 1 de la Ley de Instituciones de Crédito, no aprobado por esta Cámara.

Segundo. Visto que existe el acuerdo de la Cámara de Senadores en el mismo sentido, la Cámara de Diputados acuerda enviar al Ejecutivo de la Unión, el decreto con los artículos aprobados por ambas Cámaras, para los efectos constitucionales correspondientes, en los siguientes términos:

Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Instituciones de Crédito, la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros y la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros

Artículo Primero. Se reforman los artículos; 94 Bis; 96 Bis; 98 Bis; 106, fracción XX; 107 Bis, primer párrafo y fracción VI; 109 Bis, último párrafo; 109 Bis 1, primero, cuarto y último párrafos; 109 Bis 2, primer párrafo y fracción I; 109 Bis 3; 109 Bis 5, segundo y último párrafos; 109 Bis 6; 109 Bis 8; 110, primero, segundo y último párrafos; 110 Bis 1, tercero, cuarto y último párrafos; 119, último párrafo; 133; 134; 135 y 136 primer párrafo; se adicionan los artículos 48 Bis 5; 81 Bis; 108 Bis 2; y se deroga el inciso i) de la fracción IV del artículo 108, y 118-A de la Ley de Instituciones de Crédito, para quedar como sigue:

Artículo 48 Bis 5. Las instituciones de crédito están obligadas a realizar las acciones conducentes para que sus Clientes puedan dar por terminados los contratos de adhesión que hubieren celebrado con las mismas en operaciones activas y pasivas, mediante escrito en el que manifieste su voluntad de dar por terminada la relación jurídica con esa institución. Los Clientes podrán en todo momento celebrar dichas operaciones con otra institución de crédito.

Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, tratándose de operaciones pasivas que no sean líquidas y exigibles, la solicitud de cancelación surtirá efectos a su vencimiento.

Por lo que respecta a la liquidación de operaciones activas, la institución receptora una vez cubierta la deuda respectiva, será acreedora del Cliente por el importe correspondiente.

La Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros establecerá mediante disposiciones de carácter general los requisitos y procedimientos para llevar a cabo la mecánica de terminación de operaciones, así como los trámites de liquidación y cancelación por parte de la institución receptora. Dicha Comisión atenderá las reclamaciones que se susciten por la aplicación de este artículo en términos de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros.

Artículo 81 Bis. Las instituciones de crédito deberán contar con lineamientos y políticas tendientes a identificar y conocer a sus Clientes, así como para determinar sus objetivos de inversión respecto de las operaciones con valores y operaciones derivadas que realicen en cumplimiento de fideicomisos, mandatos, comisiones y contratos de administración. Asimismo, las instituciones de crédito deberán proporcionar a su clientela la información necesaria para la toma de decisiones de inversión, considerando los perfiles que definan al efecto ajustándose a las disposiciones de carácter general que expida la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

Las instituciones de crédito al celebrar las operaciones a que se refiere el párrafo anterior con sus Clientes se ajustarán al perfil que corresponda a cada uno de ellos. Cuando se contraten operaciones y servicios que no sean acordes con el perfil del Cliente, deberá contarse con el consentimiento expreso del mismo. Las instituciones de crédito, serán responsables de los daños y perjuicios ocasionados al Cliente por el incumplimiento a lo previsto en este párrafo.

Artículo 94 Bis. La Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros podrá emitir disposiciones de carácter general en las que se definan las actividades que se aparten de las sanas prácticas y usos relativos al ofrecimiento y comercialización de las operaciones y servicios financieros por parte de las instituciones de crédito, buscando en todo momento la adecuada protección de los intereses del público.

Artículo 96 Bis. Las instituciones de crédito y demás personas morales reguladas por esta Ley deberán cumplir con las disposiciones generales de carácter prudencial que emita la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, así como la demás normativa que, en el ámbito de su competencia, emita el Banco de México, orientadas a preservar la solvencia, liquidez y estabilidad de dichas instituciones y, en su caso, de las personas morales reguladas por esta Ley, así como el sano y equilibrado desarrollo de las operaciones que son materia de esta Ley.

Asimismo, las instituciones de crédito y demás personas reguladas por este ordenamiento legal deberán cumplir con las disposiciones generales que emita la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, en el ámbito de su competencia.

Las instituciones de crédito que abran cuentas propias con el objeto de captar recursos cuyo destino sea la asistencia de comunidades, sectores o poblaciones derivada de catástrofes naturales, deberán cumplir con los requerimientos que la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros establezca a través de disposiciones de carácter general relativas a la transparencia y rendición de cuentas, las cuales incluirán, entre otros aspectos, los relativos al destino específico de los recursos y plazos en que éstos serán entregados.

Para efectos de lo señalado en el párrafo anterior, las instituciones de crédito deberán establecer una adecuada coordinación con el Gobierno Federal y las entidades federativas.

Artículo 98 Bis. Las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores y para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros publicarán en el Diario Oficial de la Federación las disposiciones y reglas de carácter general que emitan en ejercicio de las facultades que esta u otras Leyes les otorgan, así como los actos administrativos que, en cumplimiento de las leyes, deban publicarse en el mismo medio.

Artículo 106.

I. a XIX. ...

XX. Proporcionar, para cualquier fin, incluyendo la comercialización de productos o servicios, la información que obtengan con motivo de la celebración de operaciones con sus Clientes, salvo que cuenten con el consentimiento expreso del Cliente respectivo, el cual deberá constar en una sección especial dentro de la documentación a través de la cual se contrate una operación o servicio con una institución de crédito, y siempre que dicho consentimiento sea adicional al normalmente requerido por la institución para la celebración de la operación o servicio solicitado. En ningún caso, el otorgamiento de dicho consentimiento será condición para la contratación de dicha operación o servicio, y

XXI. ...

Artículo 107 Bis. Las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores y para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, en el ámbito de sus respectivas competencias, para determinar si la infracción administrativa cometida en términos de lo dispuesto por la presente Ley, se considera como grave, tomarán en cuenta cualquiera de los aspectos siguientes: I. a V.

VI. Las demás circunstancias que las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores y para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros estimen aplicables para tales efectos.

Artículo 108. ... I. a III.

IV. ...

a) a h)

i) Se deroga

V. ...

...

Artículo 108 Bis 2. Las infracciones a esta Ley o a las disposiciones que sean emitidas con base en ésta por la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros serán sancionadas con multa administrativa que impondrá la citada Comisión, a razón de días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, conforme a lo siguiente:

I. Multa de 200 a 2,000 días de salario:

a) A las instituciones de crédito que no cumplan con las disposiciones previstas en el artículo 48 Bis 5 de la presente Ley, así como las disposiciones que de éste emanen, y

b) A las instituciones de crédito que no cumplan con las obligaciones previstas en el artículo 94 Bis de la presente Ley o en las disposiciones a que dicho artículo se refiere.

II. Multa de 5,000 a 20,000 días de salario a las instituciones de crédito que no cumplan con lo dispuesto en los párrafos tercero y cuarto del artículo 96 Bis de esta Ley.

La Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros podrá abstenerse de sancionar a las entidades reguladas por esta Ley, siempre y cuando justifique la causa de tal abstención y se refiera a hechos, actos u omisiones que no revistan gravedad ni constituyan delito o pongan en peligro los intereses de terceros.

Cuando una institución de crédito, por una acción u omisión, incurra en una infracción que se refleje en múltiples operaciones o documentos, se considerará como una sola infracción, para efectos de la sanción.

Artículo 109 Bis. ...

...

Las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores y para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros podrán allegarse de los medios de prueba que consideren necesarios, así como acordar sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas. Sólo podrán rechazarse las pruebas aportadas por los interesados cuando no fuesen ofrecidas conforme a derecho, no tengan relación con el fondo del asunto, sean improcedentes, innecesarias o contrarias a la moral o al derecho. La valoración de las pruebas se hará conforme a lo establecido por el Código Federal de Procedimientos Civiles.

Artículo 109 Bis 1. Las facultades de las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores y para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros para imponer las sanciones de carácter administrativo previstas en esta Ley, así como en las disposiciones que de ella emanen, caducará en un plazo de cinco años, contado a partir del día hábil siguiente a aquél en que se realizó la conducta o se actualizó el supuesto de infracción.

...

...

Las multas que las citadas Comisiones impongan deberán ser pagadas dentro de los quince días hábiles siguientes al de su notificación. Cuando las multas no se paguen dentro del plazo señalado en este párrafo, su monto se actualizará desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe, en los mismos términos que establece el Código Fiscal de la Federación para este tipo de supuestos.

En caso de que el infractor pague las multas impuestas por las mencionadas Comisiones dentro de los quince días referidos en el párrafo anterior, se aplicará una reducción en un veinte por ciento de su monto, siempre y cuando no se hubiere interpuesto medio de defensa alguno en contra de dicha multa.

Artículo 109 Bis 2. Las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores y para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, en la imposición de sanciones de carácter administrativo a que se refiere esta Ley, se sujetarán a lo siguiente:

I. Se otorgará audiencia al infractor, quien, en un plazo de diez días hábiles contado a partir del día hábil siguiente a aquél en que surta efectos la notificación correspondiente, deberá manifestar por escrito lo que a su interés convenga, ofrecer pruebas y formular alegatos. Las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores y para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, a petición de parte, podrán ampliar por una sola ocasión el plazo a que se refiere esta fracción, hasta por el mismo lapso, para lo cual considerará las circunstancias particulares del caso. La notificación surtirá efectos al día hábil siguiente a aquél en que se practique.

II. y III.

Artículo 109 Bis 3. Las sanciones serán impuestas por las Juntas de Gobierno de las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores y para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, según corresponda, las que podrán delegar esa facultad, en razón de la naturaleza de la infracción o del monto de la multa, al presidente o a los demás servidores públicos de esas comisiones.

Artículo 109 Bis 5. ...

Las multas impuestas por las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores y para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros a las instituciones de crédito se harán efectivas mediante cargos del importe respectivo que se hagan en la cuenta que lleva el Banco de México a dichas instituciones. Corresponderá a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público hacer efectivas las multas a personas distintas a las instituciones de crédito.

El Banco de México realizará los cargos respectivos cuando las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores y para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros se lo soliciten, por tratarse de multas contra las cuales no proceda ya medio de defensa legal alguno o la institución de crédito manifieste por escrito a las citadas Comisiones, según corresponda, su conformidad para que se realice el referido cargo.

Artículo 109 Bis 6. Las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores y para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros considerarán como atenuante en la imposición de sanciones administrativas, cuando el presunto infractor, de manera espontánea y previo al inicio del procedimiento de imposición de sanción a que se refiere la presente Ley, informe por escrito de la violación en que hubiere incurrido a la Comisión correspondiente y corrija las omisiones o contravenciones a las normas aplicables en que hubiere incurrido o, en su caso, presente ante la Comisión que corresponda, un programa de corrección que tenga por objeto evitar que la institución de crédito o, en su caso, la persona moral regulada por esta Ley, se ubique de nueva cuenta en la conducta infractora. Asimismo, se considerará como atenuante la acreditación que el presunto infractor haga ante las Comisiones de haber resarcido el daño causado, así como el hecho de que aporte información que coadyuve en el ejercicio de las atribuciones de las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores y para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros en materia de inspección y vigilancia, a efecto de deslindar responsabilidades.

Artículo 109 Bis 8. En ejercicio de sus facultades sancionadoras, las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores y para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, ajustándose a los lineamientos que aprueben sus Juntas de Gobierno, deberán hacer del conocimiento del público en general, a través de su portal de Internet, las sanciones que al efecto impongan por infracciones a esta Ley, una vez que dichas resoluciones hayan quedado firmes o sean cosa juzgada, para lo cual deberán señalar exclusivamente la denominación o razón social del infractor, el precepto infringido y la sanción.

Artículo 110. Los afectados con motivo de los actos de las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores y para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, según corresponda, que pongan fin a los procedimientos de autorizaciones, de modificaciones a los modelos de contratos de adhesión utilizados por las instituciones de crédito o de la imposición de sanciones administrativas, podrán acudir en defensa de sus intereses interponiendo recurso de revisión, cuya interposición será optativa.

El recurso de revisión deberá interponerse por escrito dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación del acto respectivo y deberá presentarse ante la Junta de Gobierno de la Comisión que corresponda, cuando el acto haya sido emitido por dicha Junta o por el presidente de esa misma Comisión, o ante este último cuando se trate de actos realizados por otros servidores públicos.

...

I. a VI.

Cuando el recurrente no cumpla con alguno de los requisitos a que se refieren las fracciones I a VI de este artículo, las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores y para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, según sea el caso, lo prevendrán, por escrito y por única ocasión, para que subsane la omisión prevenida dentro de los tres días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación de dicha prevención y, en caso que la omisión no sea subsanada en el plazo indicado en este párrafo, dicha Comisión lo tendrá por no interpuesto. Si se omitieran las pruebas se tendrán por no ofrecidas.

Artículo 110 Bis 1. ... I. a V. ...

...

El órgano encargado de resolver el recurso de revisión deberá atenderlo sin la intervención del servidor público de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores o de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros que haya dictaminado la sanción administrativa que haya dado origen a la imposición del recurso correspondiente.

La resolución de los recursos de revisión deberá ser emitida en un plazo que no exceda a los noventa días hábiles posteriores a la fecha en que se interpuso el recurso, cuando deba ser resuelto por los presidentes de las Comisiones, según corresponda, ni a los ciento veinte días hábiles cuando se trate de recursos que sean competencia de sus Juntas de Gobierno.

Las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores y para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros deberán prever los mecanismos que eviten conflictos de interés entre el área que emite la resolución objeto del recurso y aquella que lo resuelve.

Artículo 118 A. Se deroga

Artículo 119. ...

I. y II. ...

...

Las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores y para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros darán vista a la Comisión Federal de Competencia, cuando en el ejercicio de sus facultades detecten la existencia de alguna de las prácticas mencionadas en este artículo, a efecto de que esta última en el ámbito de su competencia, resuelva lo que conforme a derecho corresponda.

Artículo 133. La supervisión de las entidades reguladas por la presente Ley estará a cargo de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, quien la llevará a cabo sujetándose a lo previsto en su Ley, en el Reglamento respectivo y en las demás disposiciones que resulten aplicables. La citada Comisión podrá efectuar visitas a las instituciones de crédito, que tendrán por objeto revisar, verificar, comprobar y evaluar las operaciones, organización, funcionamiento, los procesos, los sistemas de control interno, de administración de riesgos y de información, así como el patrimonio, la adecuación del capital a los riesgos, la calidad de los activos y, en general, todo lo que pudiendo afectar la posición financiera y legal, conste o deba constar en los registros, a fin de que las instituciones de crédito se ajusten al cumplimiento de las disposiciones que las rigen y a las sanas prácticas de la materia.

La supervisión de las entidades reguladas por la presente Ley respecto de lo previsto por los artículos 48 Bis 5, 94 Bis y 96 Bis, párrafos segundo, tercero y cuarto, así como de las materias expresamente conferidas por otras Leyes, estará a cargo de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, quien la llevará a cabo sujetándose a lo previsto en la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, en el Reglamento respectivo y en las demás disposiciones que resulten aplicables. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores a solicitud de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros efectuará visitas a las instituciones de crédito, que tendrán por objeto revisar, verificar, comprobar y evaluar que las instituciones de crédito se ajusten al cumplimiento de las disposiciones a que se refiere este párrafo.

Asimismo, las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores y para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, en sus respectivas competencias, podrán investigar hechos, actos u omisiones de los cuales pueda presumirse la violación a esta Ley y demás disposiciones que de ella deriven.

Las visitas que efectúe la Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrán ser ordinarias, especiales y de investigación, las primeras se llevarán a cabo de conformidad con el programa anual que se establezca al efecto; las segundas serán aquellas que sin estar incluidas en el programa anual referido, se practiquen en cualquiera de los supuestos siguientes:

I. Para examinar y, en su caso, corregir situaciones especiales operativas.

II. Para dar seguimiento a los resultados obtenidos en una visita de inspección.

III. Cuando se presenten cambios o modificaciones en la situación contable, jurídica, económica, financiera o administrativa de una institución de crédito.

IV. Cuando una institución de crédito inicie operaciones después de la elaboración del programa anual a que se refiere el tercer párrafo de este artículo.

V. Cuando se presenten actos, hechos u omisiones en una institución de crédito que no hayan sido originalmente contempladas en el programa anual a que se refiere el tercer párrafo de este artículo, que motiven la realización de la visita.

VI. Cuando deriven de la cooperación internacional.

Las visitas de investigación se efectuarán siempre que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores tenga indicios de los cuales pueda desprenderse la realización de alguna conducta que presuntamente contravenga lo previsto en esta Ley y demás disposiciones de carácter general que emanen de ella.

En todo caso, las visitas a que se refiere este artículo se sujetarán a lo dispuesto en esta Ley, en la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en los Reglamentos a que se refiere el primer y segundo párrafos de este mismo artículo, así como a las demás disposiciones que resulten aplicables.

Cuando, en el ejercicio de la función prevista en este artículo, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores así lo requiera, podrá contratar los servicios de auditores y de otros profesionistas que le auxilien en dicha función.

La vigilancia por parte de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores se efectuará a través del análisis de la información contable, legal, económica, financiera, administrativa, de procesos y de procedimientos que obtenga dicha Comisión con base en las disposiciones que resulten aplicables, con la finalidad de evaluar el apego a la normativa que rige a las instituciones de crédito, así como la estabilidad y correcto funcionamiento de éstas.

La vigilancia por parte de la Comisión para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros se efectuará a través del análisis de la información que obtenga dicha Comisión con base en las disposiciones que resulten aplicables, con la finalidad de evaluar el apego a las normas jurídicas que sean de su competencia que rigen a las instituciones de crédito, así como la adecuada protección de los usuarios de servicios financieros.

Sin perjuicio de la información y documentación que las instituciones de crédito deban proporcionarle periódicamente, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá, dentro del ámbito de las disposiciones aplicables, solicitarles la información y documentación que requiera para poder cumplir con su función de vigilancia.

Las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores y para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros como resultado de sus facultades de supervisión, podrán formular observaciones y ordenar la adopción de medidas tendientes a corregir los hechos, actos u omisiones irregulares que hayan detectado con motivo de dichas funciones, en términos de esta Ley.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 5o. de la presente Ley, resolverá las consultas que se presenten respecto del ámbito de competencia en materia de supervisión que corresponde a las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores y para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros.

Artículo 134. La vigilancia consistirá en cuidar que las instituciones cumplan con las disposiciones de esta Ley y las que deriven de la misma, y atiendan las observaciones e indicaciones de las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores y para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, como resultado de las visitas de inspección practicadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

Las medidas adoptadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en ejercicio de esta facultad serán preventivas para preservar la estabilidad y solvencia de las instituciones, y normativas para definir criterios y establecer reglas y procedimientos a los que deban ajustar su funcionamiento, conforme a lo previsto en esta Ley.

Las medidas adoptadas por la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros en ejercicio de su facultad de supervisión serán preventivas para la adecuada protección de los usuarios de servicios financieros, conforme a lo previsto en esta y otras Leyes.

Artículo 135. Las instituciones de crédito y las sociedades sujetas a la inspección y vigilancia de las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores y para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, estarán obligadas a prestar a los inspectores todo el apoyo que se les requiera, proporcionando los datos, informes, registros, libros de actas, auxiliares, documentos, correspondencia y en general, la documentación que los mismos estimen necesaria para el cumplimiento de su cometido; pudiendo tener la Comisión Nacional Bancaria y de Valores acceso a sus oficinas, locales y demás instalaciones.

Artículo 136. Los servidores públicos de las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores y para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros tendrán prohibido realizar operaciones con las instituciones sujetas a supervisión de dichas comisiones, en condiciones preferentes a las ofrecidas al público en general.

..."

Artículo Segundo. Se reforman los artículos 3, fracciones I, IV, V, VIII y IX; 4, primer párrafo; 7, primer párrafo; 11, primero, segundo, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo párrafos y las fracciones V y VI; 12, primero, segundo, cuarto y último párrafos; 13; 15, primer párrafo; 18, primer párrafo; 20, primer párrafo; 23, primero y segundo párrafos y las fracciones I, tercer párrafo y IV; la denominación de la Sección V, "Sanciones que corresponde imponer a la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros"; 41; 42, primer párrafo y las fracciones III, IV y V; 43, primero y último párrafos y las fracciones II, III y VI; 44, fracción I, inciso e); y 51; y se adicionan los artículos 2 Bis; 3 con una fracción V Bis; 6, sexto párrafo; 10 Bis; 10 Bis 1; 10 Bis 2; 11, fracciones II Bis, VII y VIII; 11 Bis; 11 Bis 1; 12, fracción IV recorriéndose en su orden las fracciones actuales; un Capítulo III Bis "De los créditos, préstamos o financiamientos revolventes asociados a una tarjeta", con sus artículos 18 Bis; 18 Bis 1; 18 Bis 2; 18 Bis 3; 18 Bis 4; 18 Bis 5; 18 Bis 6; 18 Bis 7 y 18 Bis 8; 42, fracciones VI, VII, VIII y IX; 43, fracciones IX, X y XI; 44, fracción I, incisos f), g) y h) y la fracción II, los incisos l) y m), se derogan los artículos 14; la Sección VII "Sanciones que corresponde imponer a la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros", con sus artículos 45 y 46 de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, para quedar como sigue:

"Artículo 2 Bis. La supervisión y vigilancia del cumplimiento de lo dispuesto por esta Ley y las disposiciones que de ella emanen corresponderá a la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros y al Banco de México respecto de Entidades Financieras, en el ámbito de sus respectivas competencias y a la Procuraduría Federal del Consumidor respecto de las Entidades Comerciales.

Artículo 3. ...

I. Autoridades: al Banco de México, a la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros y a la Procuraduría Federal del Consumidor;

II. y III.

IV. Comisión: a cualquier cargo, independientemente de su denominación o modalidad diferente al Interés, que una Entidad cobre a un Cliente. Tratándose de Entidades Financieras, se considerarán los cargos que se realicen por operaciones pasivas, activas o de servicio, y tratándose de Entidades Comerciales se considerarán los cargos que se efectúen por las operaciones de crédito, préstamos o financiamientos. En todos los casos, se considerarán los cargos por el uso o aceptación de Medios de Disposición;

V. Contrato de Adhesión: al documento elaborado unilateralmente por las Entidades para establecer en formatos uniformes los términos y condiciones aplicables a la celebración de las operaciones que lleven a cabo con sus Clientes. Tratándose de Entidades Financieras, se considerarán las operaciones pasivas, activas o de servicio, y tratándose de Entidades Comerciales, se considerarán las operaciones de crédito, préstamos o financiamientos;

V Bis. Crédito al Consumo: a las siguientes operaciones celebradas por las Entidades: créditos directos, denominados en moneda nacional, extranjera o en UDIs, así como los intereses que generen, otorgados a personas físicas, derivados de operaciones de crédito, préstamo o financiamiento revolvente asociado a una tarjeta, de créditos personales cuyo monto no exceda el equivalente a tres millones de unidades de inversión, de créditos para la adquisición de bienes de consumo duradero y las operaciones de arrendamiento financiero que sean celebradas con personas físicas.

VI. y VII.

VIII. Entidades: a las Entidades Financieras y a las Entidades Comerciales

IX. Entidad Financiera: a las instituciones de crédito, a las sociedades financieras de objeto limitado, a las arrendadoras financieras, a las empresas de factoraje financiero, a las sociedades financieras de objeto múltiple reguladas y no reguladas, a las sociedades financieras populares, sociedades cooperativas de ahorro y préstamo y a las entidades financieras que actúen como fiduciarias en fideicomisos que otorguen crédito, préstamo o financiamiento al público;

X. a XII.

Artículo 4. Para los fines previstos en el artículo 1 de esta Ley, el Banco de México estará facultado para emitir disposiciones de carácter general para regular las tasas de interés, Comisiones y pagos anticipados y adelantados de las operaciones que realicen con sus Clientes, las instituciones de crédito, sociedades financieras de objeto limitado y las sociedades financieras de objeto múltiple reguladas, así como para regular Cuotas de Intercambio tratándose de Entidades.

...

...

...

...

...

...

Artículo 6. ...

...

...

...

El Banco de México compartirá con la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros la información de las Comisiones registradas en términos del presente artículo, a través de los medios que se pacten para tales efectos, con la finalidad de que dicha Comisión las de a conocer en su página electrónica en la red mundial "Internet".

Artículo 7. Las Entidades deberán contar en sus sucursales o establecimientos con información actualizada relativa a los montos, conceptos y periodicidad de las Comisiones en carteles, listas y folletos visibles de forma ostensible, y permitir que aquélla se obtenga a través de un medio electrónico ubicado en dichas sucursales o establecimientos, a fin de que cualquier persona que la solicite esté en posibilidad de consultarla gratuitamente, y cuando cuenten con página electrónica en la red mundial "Internet", mantener en ésta dicha información. La Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, mediante disposiciones de carácter general, especificará lineamientos estandarizados para que la información sea accesible a los Clientes.

...

...

Artículo 10 Bis. Las Entidades que otorguen crédito, préstamo o financiamiento de cualquier tipo, incluidos los masivamente celebrados a personas incapaces por minoría de edad en términos de la legislación común, independientemente de la nulidad de dichos actos, se harán acreedoras a las sanciones que establece la presente Ley.

Artículo 10 Bis 1. En los créditos al consumo otorgados por Entidades, la terminación del contrato podrá hacerse en cualquier momento por parte del Cliente acreditado, en cuyo caso la relación jurídica derivada de los recursos previamente dispuestos, solo continuará en vigor para efectos del pago del principal con los intereses y accesorios que correspondan al crédito otorgado, procediendo a la cancelación del Medio de Disposición, en su caso.

Lo dispuesto por este artículo se sujetará a las disposiciones de carácter general que emita la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros.

Artículo 10 Bis 2. Las Entidades podrán contactar a sus Clientes, que expresamente así lo hayan autorizado, únicamente en su lugar de trabajo, directamente o por vía telefónica para ofrecer algún servicio financiero, en el horario acordado. Las Entidades en todo caso deberán verificar el registro de usuarios a que se refiere el tercer párrafo del artículo 8 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros.

Artículo 11. Los Contratos de Adhesión que utilicen las Entidades Financieras para documentar operaciones masivas deberán cumplir con los requisitos que mediante disposiciones de carácter general establezca la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros. Las disposiciones señalaran los tipos específicos de Contratos de Adhesión a los que les serán aplicables las mismas y lo que debe entenderse por operaciones masivas en términos de este artículo.

Los Contratos de Adhesión que empleen las Entidades Comerciales deberán cumplir con los requisitos que mediante disposiciones de carácter general establezca la Procuraduría Federal del Consumidor.

I. y II.

II Bis. La utilización de una carátula para los contratos de adhesión que se definan en las disposiciones citadas para que faciliten su lectura, comprensión, y comparación, deberán contener entre otros aspectos, lo siguiente:

a) Los elementos esenciales de la operación que permitan al Cliente comparar los servicios del mismo tipo ofrecido por diversas Entidades;

b) Las advertencias en materia de tasas y Comisiones que representen penalidades para el Cliente y los supuestos en los que serían aplicables;

c) Campos claros que permitan distinguir términos y condiciones tales como las Comisiones y Tasas de Interés, el CAT y el monto total a pagar en el caso de créditos, préstamos o financiamientos, y

d) Las demás que contribuyan a transparentar y facilitar su lectura, la comprensión y comparación.

III. y IV.

V. El procedimiento a seguirse para la cancelación del servicio;

VI. Los conceptos de cobro y sus montos;

VII. El espacio donde deba firmar el aval, fiador u obligado solidario, en todo contrato de adhesión que documente un crédito, préstamo o financiamiento, incorporando una advertencia respecto de las consecuencias de firmar el contrato, en caso de que el obligado principal incumpla por cualquier causa, y

VIII. La Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros podrá requerir la inclusión de leyendas explicativas.

Adicionalmente, la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros señalará los tipos de Contratos de Adhesión que documenten las operaciones o servicios que celebren las Entidades Financieras, que requieran autorización previa de la citada Comisión.

Las Entidades Financieras deberán remitir a la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, los modelos de Contratos de Adhesión, a efecto de que ésta integre un Registro de Contratos de Adhesión para consulta del público en general.

La Procuraduría Federal del Consumidor y la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, en el ámbito de sus competencias, revisarán los modelos de Contrato de Adhesión para verificar que éstos se ajusten a lo previsto en las disposiciones emitidas conforme a este precepto.

Asimismo, las referidas Procuraduría Federal del Consumidor y Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, en el ámbito de sus competencias, podrán ordenar que se modifiquen los modelos de Contratos de Adhesión a fin de adecuarlos a las leyes y otras disposiciones aplicables y, en su caso, suspender su uso respecto de nuevas operaciones hasta en tanto sean modificados.

Todo Contrato de Adhesión celebrado en territorio nacional, para su validez, deberá estar escrito en idioma español y deberá contener la firma o huella digital del Cliente o su consentimiento expreso por los medios electrónicos que al efecto se hayan pactado.

...

Artículo 11 Bis. Las personas a quienes el titular de un crédito revolvente asociado a una tarjeta haya autorizado el uso de tarjetas adicionales, en ningún caso podrán ser obligados solidarios o subsidiarios de éste. En el evento de que los tarjetahabientes autorizados a utilizar tarjetas de crédito adicionales, continúen usándolas con posterioridad al fallecimiento del titular de la tarjeta, la Entidad emisora podrá exigir a cada uno de tales tarjetahabientes el pago derivado de las transacciones que haya efectuado con cargo a la cuenta.

Artículo 11 Bis 1. Los Clientes contarán con un período de gracia de diez días hábiles posteriores a la firma de un contrato de adhesión que documenten operaciones masivas establecidas por las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 11 de la presente Ley, con excepción de los créditos con garantía hipotecaria, para cancelarlo, en cuyo caso, las Entidades no podrán cobrar Comisión alguna, regresando las cosas al estado en el que se encontraban antes de su firma, sin responsabilidad alguna para el Cliente. Lo anterior, siempre y cuando el Cliente no haya utilizado u operado los productos o servicios financieros contratados.

Artículo 12. Las Entidades Financieras se ajustarán a las disposiciones de carácter general que emita la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, en las que establezca la forma y términos que deberá cumplir la publicidad relativa a las características de sus operaciones activas, pasivas y de servicios.

La Procuraduría Federal del Consumidor, en el ámbito de su competencia, expedirá disposiciones de carácter general en las que regule lo establecido en el párrafo anterior para los créditos, préstamos o financiamientos y Medios de Disposición que emitan u otorguen las Entidades Comerciales.

I. a III.

IV. Transparencia en los requisitos para el otorgamiento de créditos con tasas preferenciales o determinados límites de crédito.

V. La formación de cultura financiera entre el público en general;

VI. Puntos de contacto para información adicional, y

VII. Los mecanismos para que las Entidades den a conocer al público en general, las comisiones que cobran.

La Comisión Nacional para Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, podrá ordenar la suspensión de la publicidad que realicen las Entidades Financieras cuando a su juicio ésta implique inexactitud, o competencia desleal entre las mismas, o que por cualquier otra circunstancia pueda inducir a error, respecto de sus operaciones y servicios, o bien, no se ajuste a lo previsto en este artículo, así como en las disposiciones de carácter general que con base en este precepto se emitan.

La Procuraduría Federal del Consumidor en el ámbito de su competencia, podrá ordenar la suspensión de la publicidad que realicen las Entidades Comerciales, en los términos a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 13. Las Entidades deberán enviar al domicilio que señalen los Clientes en los contratos respectivos o al que posteriormente indiquen, el estado de cuenta correspondiente a las operaciones y servicios con ellas contratadas, el cual será gratuito para el Cliente.

Los Clientes podrán pactar con las Entidades para que en sustitución de la obligación referida, pueda consultarse el citado estado de cuenta a través de cualquier medio que al efecto se acuerde entre ambas partes.

Los mencionados estados de cuenta, así como los comprobantes de operación, deberán cumplir con los requisitos que para Entidades Financieras establezca la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros; y para Entidades Comerciales, los que establezca la Procuraduría Federal del Consumidor, igualmente mediante disposiciones de carácter general.

Las citadas disposiciones de carácter general, deberán considerar los aspectos siguientes:

I. Claridad y simplicidad en la presentación de la información contenida en los estados de cuenta y en los comprobantes de operaciones, que permita conocer la situación que guardan las transacciones efectuadas por el Cliente en un periodo previamente acordado entre las partes;

II. La base para incorporar en los estados de cuenta y comprobantes de operación, las Comisiones y demás conceptos que la Entidad cobre al Cliente por la prestación del servicio u operación de que se trate, así como otras características del servicio;

III. La información relevante que contemple el cobro de Comisiones por diversos conceptos, el cobro de intereses, los saldos, límites de crédito y advertencias sobre riesgos de la operación y el CAT, entre otros conceptos.

IV. La incorporación de información que permita comparar Comisiones y otras condiciones aplicables en operaciones afines;

V. Tratándose de Entidades Financieras deberán contener los datos de localización y contacto con la unidad especializada que en términos de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros deben mantener, para efectos de aclaraciones o reclamaciones vinculadas con el servicio o producto de que se trate, así como los plazos para presentarlas. Tratándose de Entidades Comerciales, deberán contener, al menos, los números telefónicos de servicios al consumidor para los efectos antes señalados;

VI. Para estados de cuenta de operaciones de crédito al consumo incorporar las leyendas de advertencia para el caso de endeudamiento excesivo y el impacto del incumplimiento de un crédito en el historial crediticio, y

VII. Las demás que las autoridades competentes determinen, en términos de las disposiciones aplicables.

La Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, podrá ordenar modificaciones a los estados de cuenta que expidan las Entidades Financieras cuando éstos no se ajusten a lo previsto en este artículo o en las disposiciones de carácter general que del propio precepto emanen.

La Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros podrá formular observaciones y ordenar modificaciones a los estados de cuenta que documenten las operaciones o servicios que celebren las Entidades Financieras.

La Procuraduría Federal del Consumidor podrá ordenar modificaciones a los estados de cuenta que expidan las Entidades Comerciales cuando éstos no se ajusten a lo previsto en este artículo o en las disposiciones de carácter general que del propio precepto emanen.

Artículo 14. Se deroga

Artículo 15. Tratándose del otorgamiento de créditos, préstamos o financiamientos que otorguen las Entidades a los que les sea aplicable el CAT de acuerdo con las disposiciones a las que se refiere el artículo 8 de esta Ley, la publicidad y los Contratos de Adhesión deberán contener dicho CAT, cuando así lo establezcan las disposiciones de carácter general que conforme a lo previsto en los artículos 11 y 12 de esta Ley, emitan la Procuraduría Federal del Consumidor y la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, en el ámbito de sus respectivas competencias.

...

Artículo 18. Los trabajadores tendrán derecho a solicitar a la institución de crédito en la que se realice el depósito de su salario, pensiones y de otras prestaciones de carácter laboral, que transfiera la totalidad de los recursos depositados a otra institución de crédito que elija el trabajador, sin que la institución que transfiera los recursos pueda cobrar penalización alguna al trabajador que le solicite este servicio. Las instituciones de crédito deberán sujetarse a las disposiciones de carácter general que al efecto emita el Banco de México.

...

Capítulo III Bis
De los Créditos, Préstamos o Financiamientos Revolventes Asociados a una Tarjeta

Artículo 18 Bis. Tratándose de créditos, préstamos o financiamientos revolventes asociados a una tarjeta y créditos personales de liquidez sin garantía real masivamente celebrados, las Entidades documentarán por escrito las referidas operaciones en los formularios que contengan las solicitudes que utilicen para contratar con sus Clientes, en los términos siguientes:

I. En los citados formularios conste que fue hecho del conocimiento del Cliente el contenido del respectivo clausulado.

II. En los respectivos formularios se señalen los datos de inscripción del Contrato de Adhesión en el registro a que se refiere el quinto párrafo del artículo 11 de la ley.

III. Se envíe el respectivo Contrato de Adhesión y su carátula adjunto con el Medio de Disposición o de identificación, tratándose de aperturas de crédito en cuenta corriente o créditos personales de liquidez sin garantía real, o se mantengan a disposición de sus Clientes modelos de contratos relativos a las operaciones en sus oficinas, sucursales e Internet, cuando así se pacte con dichos Clientes.

Las Entidades sólo podrán emitir y entregar tarjetas asociadas a nuevos créditos, previa solicitud del Cliente en términos del presente artículo. Igual restricción resultará aplicable a los créditos personales de liquidez sin garantía real, por lo que no podrán mantener líneas de crédito ejercibles salvo que medie solicitud expresa del Cliente.

Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a la renovación de créditos mediante la entrega de nuevos medios de disposición.

Artículo 18 Bis 1. Las Entidades sólo otorgarán créditos, préstamos o financiamientos revolventes asociados a una tarjeta previa estimación de la viabilidad de pago por parte de los solicitantes valiéndose para ello de un análisis a partir de información cuantitativa y cualitativa que permita establecer su solvencia crediticia y capacidad de pago.

Las Entidades sólo podrán elevar el límite de crédito en créditos, préstamos o financiamientos revolventes asociados a una tarjeta, a Clientes que tengan un comportamiento de cumplimiento en sus compromisos crediticios, en cuyo caso la Entidad deberá formularle una oferta para elevar el límite de su crédito, préstamo o financiamiento, la cual deberá ser aceptada expresamente por el Cliente en forma verbal, escrita o por medios electrónicos en términos de la legislación aplicable.

Artículo 18 Bis 2. En los créditos, préstamos o financiamientos revolventes asociados a una tarjeta que otorguen las Entidades, se deberá pactar una sola tasa de interés ordinaria máxima y, en su caso, una sola tasa de interés moratoria máxima.

Adicionalmente, las Entidades podrán otorgar tasas de interés promocionales, las cuales en todo caso deberán ser inferiores a la tasa de interés ordinaria máxima, siempre y cuando sus términos y condiciones estén claramente estipulados.

Artículo 18 Bis 3. La tasa de interés ordinaria que reflejen los estados de cuenta que reciban los Clientes de las Entidades en las operaciones de créditos, préstamos o financiamientos revolventes asociados a una tarjeta podrá variar sin necesidad de notificación o aviso alguno al Cliente, en los siguientes supuestos:

I. Cuando los Cambios a la tasa de interés ordinaria sean inherentes a las variaciones en el nivel de la tasa de referencia, y

II. En caso de que por su vigencia o por comportamiento crediticio del Cliente conforme a lo pactado en el contrato, expire una tasa de interés promocional.

En cualquier otro supuesto, el aumento en la tasa de interés ordinaria que se pretenda reflejar en los estados de cuenta, deberá ser notificado a los Clientes en dicho estado de cuenta por lo menos con treinta días naturales de anticipación a la fecha prevista para que surta efectos el aumento.

Las tasas de interés en este tipo de operaciones se sujetarán a las disposiciones de carácter general que emita el Banco de México conforme al artículo 4 de la presente Ley.

Artículo 18 Bis 4. Las disposiciones de carácter general en materia de estados de cuenta que se emitan en términos del artículo 13 de la presente Ley, para el caso de Créditos al Consumo otorgados por Entidades deberán prever la manera de informar al Cliente la fecha límite y condiciones de pago, así como la mención de que en caso de que dicha fecha límite corresponda a un día inhábil, el pago podrá efectuarse el día hábil siguiente.

Asimismo, en las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 13 de esta Ley se deberá incorporar para el caso de estados de cuenta de Créditos al Consumo el plazo que necesitaría el Cliente para finiquitar un adeudo si sólo cubriera el pago mínimo del saldo correspondiente a la fecha de emisión del mismo.

Artículo 18 Bis 5. Si en los contratos de créditos, préstamos o financiamientos revolventes asociados a una tarjeta, así como de créditos personales de liquidez sin garantía real, al momento de la contratación se ofrece al Cliente un seguro con cargo a éste, de los no previstos como obligatorios por virtud de la normatividad que resulte aplicable o que no se establezcan como requisito de contratación por la Entidad, el costo y consentimiento para contratar dicho seguro deberá constar expresamente y deberá señalarse en la misma sección en la que habrá que recabarse el consentimiento del Cliente, que la contratación de dicho seguro es opcional y que la cancelación del seguro no implica la cancelación del contrato.

Artículo 18 Bis 6. En los créditos, préstamos o financiamientos revolventes asociados a una tarjeta que las Entidades otorguen, sólo podrá cobrarse intereses sobre los saldos diarios insolutos comprendidos dentro del período de cálculo de intereses del estado de cuenta de que se trate.

Artículo 18 Bis 7. El Banco de México mediante disposiciones de carácter general determinará los montos de pago mínimo que deberán cobrar las Entidades Financieras, en los créditos, préstamos o financiamientos revolventes asociados a una tarjeta.

El Banco de México al emitir las citadas disposiciones deberá prever que no existan amortizaciones negativas en el crédito conferido y se procure que las deudas sean cubiertas en un periodo razonable.

Artículo 18 Bis 8. Queda prohibido cobrar cualquier Comisión por concepto de sobregiro o intento de sobregiro en créditos, préstamos o financiamientos revolventes asociados a una tarjeta, así como de créditos personales de liquidez sin garantía real.

Artículo 20. La Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros estará facultada para supervisar y vigilar el cumplimiento de la presente Ley por parte de las Entidades Financieras, así como para conocer de cualquier controversia relacionada con la aplicación de la presente Ley entre los Clientes y las Entidades Financieras y entre los Clientes en términos de las disposiciones aplicables.

...

Artículo 23. En todas las operaciones y servicios que las Entidades Financieras celebren por medio de Contratos de Adhesión masivamente celebradas y hasta por los montos máximos que establezca la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros en disposiciones de carácter general, aquéllas deberán proporcionarle a sus Clientes la asistencia, acceso y facilidades necesarias para atender las aclaraciones relacionadas con dichas operaciones y servicios.

Al efecto, sin perjuicio de los demás procedimientos y requisitos que impongan otras autoridades financieras facultadas para ello en relación con operaciones materia de su ámbito de competencia, en todo caso se estará a lo siguiente:

I. ...

...

Tratándose de cantidades a cargo del Cliente dispuestas mediante cualquier mecanismo determinado al efecto por la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de los Servicios Financieros en disposiciones de carácter general, el Cliente tendrá el derecho de no realizar el pago cuya aclaración solicita, así como el de cualquier otra cantidad relacionada con dicho pago, hasta en tanto se resuelva la aclaración conforme al procedimiento a que se refiere este artículo;

II. y III. ...

IV. En caso de que la institución no diere respuesta oportuna a la solicitud del Cliente o no le entregare el dictamen e informe detallado, así como la documentación o evidencia antes referidos, la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de los Servicios Financieros, impondrá multa en los términos previstos en la fracción XI del artículo 43 de esta Ley por un monto equivalente al reclamado por el Cliente en términos de este artículo, y

V. ...

...

Sección V
Sanciones que corresponde imponer a la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros

Artículo 41. La Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros sancionará con multa de doscientos a dos mil días de salario, a las Entidades Financieras que infrinjan cualquier disposición de esta Ley cuya conducta no competa sancionar a otra de las Autoridades y que no correspondan a las conductas infractoras de los artículos 42 y 43, así como cuando infrinjan las disposiciones de carácter general que la propia Comisión expida en términos de esta Ley.

Artículo 42. La Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros sancionará con multa de dos mil a cinco mil días de salario, a las Entidades Financieras:

I. y II. ...

III. Empleen modelos de Contratos de Adhesión que incumplan lo previsto en el artículo 11 de esta Ley o en las disposiciones de carácter general que expida la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, que regulen Contratos de Adhesión, o utilicen con los Clientes cualquier Contrato de Adhesión que no haya sido remitido a dicha Comisión Nacional en términos de lo previsto en el mismo artículo 11 de la presente Ley.

IV. Difundan publicidad que incumpla lo previsto en el artículo 12 de esta Ley o las disposiciones de carácter general que expida la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, que regulen la publicidad relativa a las características de las operaciones activas, pasivas y de servicios.

V. Expidan estados de cuenta o comprobantes de operaciones, que no cumplan con lo previsto en el artículo 13 de la presente Ley o no se ajusten a los requisitos que establezca la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, a través de disposiciones de carácter general.

VI. Se abstengan de enviar a la propia Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros los modelos de Contratos de Adhesión, en contravención al artículo 11 del presente Ordenamiento;

VII. Eleven el límite de crédito en un crédito, préstamo o financiamiento revolvente asociado a una tarjeta, que incumpla con las formalidades establecidas en el artículo 18 Bis 1 de la presente Ley.

VIII. Contravengan lo dispuesto por el artículo 18 Bis 4 de la presente Ley, y

IX. Aplique tasas de interés en contravención a lo señalado por el artículo 18 Bis 6.

Artículo 43. La Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros sancionará con multa de cuatro mil a veinte mil días de salario, a las Entidades Financieras que: I. ...

II. No modifiquen los Contratos de Adhesión conforme a lo ordenado por la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, en términos del artículo 11 de esta Ley.

III. No acaten la orden de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros de suspender el uso de los Contratos de Adhesión, respecto de nuevas operaciones, de acuerdo con el artículo 11 de la presente Ley.

IV. y V. ...

VI. No modifiquen los estados de cuenta en los términos que señale la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, cuando éstos no se ajusten a lo previsto en el artículo 13 o en las disposiciones de carácter general que del propio precepto emanen.

VII. y VIII. ...

IX. Otorguen crédito, préstamo o financiamiento en contravención a lo dispuesto por el artículo 10 Bis, de la presente Ley.

X. No den respuesta oportuna a la solicitud del Cliente o no le entreguen el dictamen e informe detallado, así como la documentación o evidencia a que se refiere el artículo 23, fracción IV de la presente Ley.

XI. Cobren comisiones por sobregiro o intento de sobregiro en un crédito, préstamo o financiamiento revolvente asociado a una tarjeta.

En los casos a que se refiere la fracción V de este artículo, la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros podrá, en adición a la imposición de la multa que corresponda, solicitar a las autoridades competentes en materia de radio, televisión y otros medios de prensa, ordene la suspensión de la difusión de la publicidad.

Artículo 44. ...

...

I. ...

a) a d) ...

e) Expidan estados de cuenta o comprobantes de operaciones, que no cumplan con lo previsto en el artículo 13 de la presente Ley o no se ajusten a los requisitos que establezca la Procuraduría Federal del Consumidor, a través de disposiciones de carácter general.

f) Eleven el límite de crédito en operaciones de crédito, préstamo o financiamiento revolvente asociado a una tarjeta que incumplan con las formalidades establecidas en el artículo 18 bis 1 de la presente Ley.

g) Contravengan a lo dispuesto por el artículo 18 Bis 4 de la presente Ley, y

h) Aplique tasas de interés en contravención a lo señalado por el artículo 18 Bis 6.

II. ...

a) a k) ...

l) Otorguen crédito, préstamo o financiamiento en contravención a lo dispuesto por el artículo 10 Bis, de la presente Ley

m) Cobre comisiones por sobregiro o intento de sobregiro en un crédito, préstamo o financiamiento revolvente asociado a una tarjeta, y

...

Sección VII. Se deroga

Artículo 45. Se deroga

Artículo 46. Se deroga

Artículo 51. Las multas que imponga la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros a las instituciones de crédito, se harán efectivas cargando su importe en la cuenta que lleve el Banco de México a dichas instituciones. Corresponderá al Servicio de Administración Tributaria hacer efectivas, conforme al Código Fiscal de la Federación, las multas impuestas a las Entidades Financieras distintas a instituciones de crédito.

El Banco de México realizará los cargos respectivos en la fecha en que la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros se lo solicite por tratarse de multas contra las cuales no proceda ya medio de defensa alguno. Para tales efectos, la institución de crédito afectada dará aviso por escrito a la citada Comisión simultáneamente al ejercicio de cualquier medio de defensa ante la autoridad competente."

Artículo Tercero. Se reforman los artículos 2o. fracción IV; 5o.; 8o. quinto párrafo; 11 fracciones III, IV, V, VI y XXVI; 24; 26, fracciones I y XVIII; 31; 67, segundo párrafo; 68, fracciones I, IV, V, y VII y X; 94, fracción II, fracción III inciso b), fracciones IV y XII; 99; 100 y 101, se adicionan los artículos 11, fracciones XXVIII a la XLI pasando la actual fracción XXVIII a ser fracción XLII; 22, fracción XXV; 22 Bis; 26, fracción XIX, pasando la actual fracción XIX a ser fracción XX; 68, fracción I Bis, fracción VI segundo párrafo y una fracción XI; 68 Bis; 68 Bis 1; el Título Séptimo, "De la Supervisión" con los artículos 92 Bis y 92 Bis 1, pasando el actual Título Séptimo denominado "De las Sanciones y del Recurso Administrativo" a ser Título Octavo; 94, fracción IV Bis, se derogan los artículos 94 fracción X; 102, 103 y 104, de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, para quedar como sigue:

"Artículo 2o. ...

I. a III. ...

IV. Institución Financiera, en singular o plural, a las sociedades controladoras, instituciones de crédito, sociedades financieras de objeto limitado, sociedades financieras de objeto múltiple, sociedades de información crediticia, casas de bolsa, especialistas bursátiles, sociedades de inversión, almacenes generales de depósito, uniones de crédito, arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero, sociedades de ahorro y préstamo, casas de cambio, instituciones de seguros, sociedades mutualistas de seguros, instituciones de fianzas, administradoras de fondos para el retiro, empresas operadoras de la base de datos nacional del sistema de ahorro para el retiro, y cualquiera otra sociedad que requiera de la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o de cualesquiera de las Comisiones Nacionales para constituirse y funcionar como tales y ofrecer un producto o servicio financiero a los Usuarios.

V. a IX. ...

Artículo 5o. La Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros tendrá como finalidad promover, asesorar, proteger y defender los derechos e intereses de los Usuarios frente a las Instituciones Financieras, arbitrar sus diferencias de manera imparcial y proveer a la equidad en las relaciones entre éstos, así como supervisar y regular de conformidad con lo previsto en las leyes relativas al sistema financiero, a las Instituciones Financieras, a fin de procurar la protección de los intereses de los Usuarios.

La Comisión Nacional procurará el establecimiento de programas educativos, y de otra índole en materia de cultura financiera, para lo cual los elaborará y propondrá a las autoridades competentes.

Artículo 8o. ...

...

...

...

Los usuarios se podrán inscribir gratuitamente en el Registro Público de Usuarios, a través de los medios que establezca la Comisión Nacional, la cual será consultada por las Instituciones Financieras.

...

Artículo 11.

I. y II. ...

III. Llevar a cabo el procedimiento conciliatorio entre el Usuario y la Institución Financiera en los términos previstos en esta Ley, así como entre una Institución Financiera y varios Usuarios, exclusivamente en los casos en que éstos hayan contratado un mismo producto o servicio, mediante la celebración de un solo contrato, para lo cual dichos Usuarios deberán apegarse a lo establecido en el último párrafo del artículo 63 de esta Ley, así como emitir dictámenes de conformidad con la misma.

IV. Actuar como árbitro en amigable composición o en juicio arbitral de estricto derecho, de conformidad con esta Ley o con los convenios de colaboración que al efecto se celebren con las Instituciones Financieras y las asociaciones gremiales que las agrupen en los conflictos originados por operaciones o servicios que hayan contratado los Usuarios con las Instituciones Financieras, así como emitir dictámenes de conformidad con esta Ley.

V. De conformidad con lo señalado por el artículo 86 de esta Ley, procurar, proteger y representar individualmente los intereses de los Usuarios, en las controversias entre éstos y las Instituciones Financieras mediante el ejercicio de las acciones, recursos, trámites o gestiones que procedan ante autoridades administrativas y jurisdiccionales, con motivo de operaciones o servicios que los primeros hayan contratado por montos inferiores a tres millones de unidades de inversión, salvo tratándose de reclamaciones en contra de instituciones de seguros en cuyo caso la cuantía deberá de ser inferior a seis millones de unidades de inversión.

VI. Promover y proteger los derechos del Usuario, así como aplicar las medidas necesarias para propiciar la seguridad jurídica en las relaciones entre Instituciones Financieras y Usuarios;

...

VII. a XXV.

XXVI. Denunciar ante el Ministerio Público cuando se tenga conocimiento de hechos que puedan ser constitutivos de delitos en general y ante la Secretaría cuando se trate de delitos tipificados en leyes que establezcan que el delito se persiga a petición de dicha Secretaría.

Asimismo, denunciar ante las autoridades competentes, los actos que constituyan violaciones administrativas y asistir al Usuario que pretenda coadyuvar con el Ministerio Público, cuando a juicio de la Comisión Nacional sea víctima u ofendido por algún delito derivado de la contratación de productos o servicios financieros, cometido por las Instituciones Financieras, sus consejeros, directivos, funcionarios, empleados o representantes.

XXVII. ...

XXVIII. Vigilar y verificar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Ley y en las leyes relativas al sistema financiero, en el ámbito de su competencia, así como, en su caso, determinar los criterios para la verificación de su cumplimiento;

XXIX. Actuar como consultor en materia de productos y servicios financieros y elaborar estudios relacionados con dichas materias;

XXX. Requerir a las Instituciones Financieras que tomen medidas adecuadas para combatir, detener, modificar o evitar todo género de prácticas que lesionen los derechos de los Usuarios, así como publicar dichos requerimientos, en cumplimiento del objeto de esta Ley y al de la Comisión Nacional;

XXXI. Promover nuevos o mejores sistemas y procedimientos que faciliten a los Usuarios el acceso a los productos o servicios que presten las Instituciones Financieras en mejores condiciones de mercado;

XXXII. Informar a los Usuarios sobre las acciones u omisiones de las Instituciones Financieras que afecten sus derechos, así como la forma en que las Instituciones Financieras retribuirán o compensarán a los Usuarios;

XXXIII. Supervisar a las Instituciones Financieras en relación a las normas de protección al usuario de servicios financieros cuando tal atribución le esté conferida en las leyes relativas al sistema financiero;

XXXIV. Emitir en el ámbito de su competencia la regulación a que se sujetarán las Instituciones Financieras, cuando tal atribución le esté conferida en las leyes del sistema financiero;

XXXV. Expedir disposiciones de carácter general en las que se establezca la información que deberán proporcionarle periódicamente las Instituciones Financieras en el ámbito de sus atribuciones, cuando así lo prevean las leyes relativas al sistema financiero;

XXXVI. Fungir como órgano de consulta del Gobierno Federal en materia de protección al Usuario, en el ámbito de su competencia;

XXXVII. Procurar a través de los procedimientos establecidos en las leyes que regulan el sistema financiero, que las Instituciones Financieras cumplan debida y eficazmente las operaciones y servicios, en los términos y condiciones concertados, con los Usuarios;

XXXVIII. Imponer sanciones administrativas en el ámbito de su competencia por infracciones a las leyes que regulan las actividades e Instituciones Financieras, sujetas a su supervisión, así como a las disposiciones que emanen de ellas;

XXXIX. Conocer y resolver sobre el recurso de revisión que se interponga en contra de las sanciones aplicadas, así como condonar total o parcialmente las multas impuestas;

XL. Elaborar y publicar estadísticas relativas a las Instituciones Financieras y mercados financieros, en el ámbito de su competencia;

XLI. Regular y supervisar en el ámbito de su competencia el cumplimiento de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, en los términos señalados en el referido texto legal, y

XLII. Las demás que le sean conferidas por esta Ley o cualquier otro ordenamiento.

Artículo 22. ... I. a XXIV.

XXV. Imponer sanciones administrativas por infracciones a las leyes que regulan las actividades, Instituciones Financieras y personas sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional, así como a las disposiciones que emanen de ellas. Dicha facultad podrá delegarse en el Presidente, así como en otros servidores públicos de la Comisión Nacional, considerando la naturaleza de la infracción o el monto de las multas. A propuesta del Presidente de la Comisión Nacional, las multas administrativas podrán ser condonadas parcial o totalmente por la Junta de Gobierno.

Artículo 22 Bis. La Comisión Nacional prestará los servicios de asistencia y defensa legal a los integrantes de su Junta de Gobierno y a los servidores públicos que laboren en la propia Comisión, con respecto a los actos que las personas antes referidas lleven a cabo en el ejercicio de las funciones que por ley les estén encomendadas.

La asistencia y defensa legal se proporcionará con cargo a los recursos con los que para estos fines cuente la Comisión Nacional de acuerdo con las disposiciones legales aplicables y con los lineamientos de carácter general que apruebe la Junta, en los cuales deberá preverse el supuesto de que si la autoridad competente le dicta al sujeto de la asistencia legal resolución definitiva que cause ejecutoria en su contra, dicho sujeto deberá rembolsar a la Comisión Nacional los gastos y cualquier otra erogación en que se hubiere incurrido con motivo de la asistencia y defensa legal.

Para tales efectos, la Secretaría oyendo la opinión de la Comisión Nacional, establecerá los mecanismos necesarios para cubrir los gastos que deriven de la asistencia y defensa legal previstos en este artículo.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará sin perjuicio de la obligación que tienen los sujetos de asistencia y defensa legal, de rendir los informes que les sean requeridos en términos de las disposiciones legales aplicables como parte del desempeño de sus funciones.

Artículo 24. El nombramiento del Presidente deberá recaer en persona que reúna los siguientes requisitos:

I. Ser ciudadano mexicano y estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;

II. Haber ocupado, por lo menos durante cinco años, cargos de alto nivel en el sistema financiero mexicano o en las dependencias, organismos o instituciones que ejerzan funciones de autoridad en materia financiera;

III. No desempeñar cargos de elección popular, ni ser accionista, consejero, funcionario, comisario, apoderado o agente de las entidades.

No se incumplirá este requisito cuando se tengan inversiones en términos de lo dispuesto por el artículo 16 Bis 7 de la Ley del Mercado de Valores;

IV. No tener litigio pendiente con la Comisión, y

V. No haber sido condenado por sentencia irrevocable por delito intencional que le imponga más de un año de prisión, y si se tratare de delito patrimonial, cometido intencionalmente, cualquiera que haya sido la pena, ni inhabilitado para ejercer el comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público o en el sistema financiero mexicano.

A los Vicepresidentes, Contralor Interno y Directores Generales les será aplicable lo establecido en las fracciones I, y III a V de este artículo.

Artículo 26. ...

I. La representación legal de la Comisión Nacional y el ejercicio de sus facultades, sin perjuicio de las que esta Ley u otras Leyes confiere a la Junta;

II. a XVII.

XVIII. Ejercer las más amplias facultades de dominio, administración y pleitos y cobranzas, aun de aquellas que requieran de autorización especial según otras disposiciones legales o reglamentarias;

XIX. Informar a la Secretaría respecto de los casos concretos que ésta le solicite; y

XX. Las demás que le atribuya la Junta, esta Ley u otros ordenamientos.

Artículo 31. Para los efectos de la fracción I del artículo 26, el Presidente estará investido de las más amplias facultades que para ese caso exigen las leyes, comprendiendo las que requieran cláusula especial conforme a las mismas.

En los procedimientos judiciales, administrativos o laborales en los que la Comisión Nacional sea parte o pueda resultar afectada, el Presidente directamente o por medio de los servidores públicos de la propia Comisión Nacional que al efecto designe en los acuerdos delegatorios, ejercitará las acciones, excepciones y defensas, producirá alegatos, ofrecerá pruebas, interpondrá los recursos que procedan, podrá presentar desistimientos, y en general realizará todos los actos procesales que correspondan a la Comisión Nacional o a sus órganos, incluyendo en los juicios de amparo la presentación de los informes de Ley.

El Presidente, los Vicepresidentes y los Directores Generales, sólo estarán obligados a absolver posiciones o rendir declaración en juicio, en representación de la Comisión Nacional o en virtud de sus funciones, cuando las posiciones y preguntas se formulen por medio de oficio expedido por autoridad competente, mismo que contestarán por escrito dentro del término establecido por dicha autoridad.

Artículo 67. ...

La Comisión Nacional podrá en todo momento solicitar a la Institución Financiera información, documentación y todos los elementos de convicción que considere pertinentes, siempre y cuando estén directamente relacionados con la reclamación.

...

Artículo 68. ...

I. El procedimiento de conciliación sólo se llevará a cabo en reclamaciones por cuantías totales inferiores a tres millones de unidades de inversión, salvo tratándose de reclamaciones en contra de instituciones de seguros en cuyo caso la cuantía deberá de ser inferior a seis millones de unidades de inversión.

I Bis. La Comisión Nacional citará a las partes a una audiencia de conciliación que se realizará dentro de los veinte días hábiles siguientes contados a partir de la fecha en que se reciba la reclamación.

La conciliación podrá celebrarse vía telefónica o por otro medio idóneo, en cuyo caso la Comisión Nacional o las partes podrán solicitar que se confirmen por escrito los compromisos adquiridos.

II. y III.

IV. La Comisión Nacional podrá suspender cuando lo estime pertinente o a instancia de cualquiera de las partes, la audiencia de conciliación hasta en dos ocasiones. En caso de que se suspenda la audiencia, la Comisión Nacional señalará día y hora para su reanudación, la cual deberá llevarse a cabo dentro de los diez días hábiles siguientes. La falta de presentación del informe, no podrá ser causa para suspender o diferir la audiencia referida.

V. La falta de presentación del informe dará lugar a que la Comisión Nacional valore la procedencia de las pretensiones del Usuario con base en los elementos con que cuente o se allegue conforme a la fracción VI, y para los efectos de la emisión del dictamen, en su caso, a que se refiere el artículo 68 Bis.

VI. ...

Asimismo, podrá acordar la práctica de diligencias que permitan acreditar los hechos constitutivos de la reclamación.

VII. En la audiencia respectiva se exhortará a las partes a conciliar sus intereses, para tal efecto, el conciliador formulará propuestas de solución y procurará que la audiencia se desarrolle en forma ordenada y congruente. Si las partes no llegan a una conciliación, la Comisión Nacional las invitará a que, de común acuerdo, designen como árbitro para resolver su controversia a la propia Comisión Nacional o a alguno o algunos de los árbitros que ésta les proponga, quedando a elección de las mismas que el juicio arbitral sea en amigable composición o de estricto derecho. El compromiso correspondiente se hará constar en el acta que al efecto se firme ante la Comisión Nacional. En caso de no someterse al arbitraje se dejarán a salvo sus derechos para que los hagan valer ante los tribunales competentes o en la vía que proceda.

En el evento de que la Institución Financiera no asista a la junta de conciliación se le impondrá sanción pecuniaria y se emplazará a una segunda audiencia, la cual deberá llevarse a cabo en un plazo no mayor a diez días hábiles; en caso de no asistir a ésta se le impondrá una nueva sanción pecuniaria.

La Comisión Nacional entregará al reclamante, contra pago de su costo, copia certificada del dictamen a que se refiere el artículo 68 Bis, a efecto de que lo pueda hacer valer ante los tribunales competentes;

La solicitud se hará del conocimiento de la Institución Financiera para que ésta manifieste lo que a su derecho convenga y aporte los elementos y pruebas que estime convenientes en un plazo que no excederá de diez días hábiles.

Si la Institución Financiera no hace manifestación alguna dentro de dicho plazo, la Comisión emitirá el dictamen con los elementos que posea.

VIII. y IX. ...

X. Concluidas las audiencias de conciliación y en caso de que las partes no lleguen a un acuerdo, la Comisión Nacional levantará el acta respectiva. En el caso de que la Institución Financiera no firme el acta, ello no afectará su validez, debiéndose hacer constancia de la negativa.

En el caso de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, ordenará la constitución e inversión conforme a la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros de una reserva técnica específica para obligaciones pendientes de cumplir, cuyo monto no deberá exceder de la suma asegurada y dará aviso de ello, en su caso, a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas. Dicha reserva se registrará en una partida contable determinada. Ese registro contable podrá ser cancelado por la Institución o Sociedad, bajo su estricta responsabilidad, si transcurridos ciento ochenta días naturales después de su anotación, el reclamante no ha hecho valer sus derechos ante la autoridad judicial competente o no ha dado inicio al procedimiento arbitral conforme a esta Ley.

Si de las constancias que obren en el expediente respectivo se desprende, a juicio de la Comisión Nacional, la improcedencia de las pretensiones del Usuario, ésta podrá abstenerse de ordenar la reserva técnica.

XI. Los acuerdos de trámite que emita la Comisión Nacional no admitirán recurso alguno.

Artículo 68 Bis. Cuando las partes no se sometan al arbitraje, y siempre que del expediente se desprendan elementos que a juicio de la Comisión Nacional permitan suponer la procedencia de lo reclamado, ésta podrá emitir, previa solicitud por escrito del Usuario, un acuerdo de trámite que contenga el dictamen, siempre y cuando la obligación contractual incumplida que en él se consigne sea válida, cierta, exigible y líquida a juicio de la autoridad judicial, ante la que la Institución Financiera podrá controvertir el monto del título, presentar las pruebas y oponer las excepciones que estime convenientes.

Para la elaboración del dictamen, la Comisión Nacional podrá allegarse todos los elementos que juzgue necesarios.

El dictamen a que se refiere el presente artículo sólo podrá emitirse en asuntos de cuantías inferiores a tres millones de unidades de inversión, salvo tratándose de reclamaciones en contra de instituciones de seguros en cuyo caso la cuantía deberá de ser inferior a seis millones de unidades de inversión.

Artículo 68 Bis 1. El dictamen que puede emitir la Comisión Nacional en términos de los artículos 68 y 68 Bis contendrá una valoración técnica y jurídica elaborada con base en la información, documentación o elementos que existan en el expediente, así como en los elementos adicionales que el organismo se hubiere allegado.

El dictamen a que se refiere el párrafo anterior deberá contener lo siguiente:

I. Lugar y fecha de emisión;

II. Identificación del funcionario que emite el dictamen;

III. Nombre y domicilio de la Institución Financiera y del Usuario;

IV. La obligación contractual y tipo de operación o servicio financiero de que se trate;

V. El monto original de la operación así como el monto materia de la reclamación; y

VI. La determinación del importe de las obligaciones a cargo de la Institución Financiera.

La Comisión Nacional contará con un término de sesenta días hábiles para expedir el dictamen correspondiente. El servidor público que incumpla con dicha obligación, será sancionado en términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

Título Séptimo
De la Supervisión

Artículo 92 Bis. La supervisión que realice la Comisión Nacional se sujetará al reglamento que al efecto expida el Ejecutivo Federal y comprenderá el ejercicio de las facultades vigilancia, prevención y corrección que le confieren a la Comisión Nacional esta Ley, así como otras Leyes y disposiciones aplicables.

La supervisión de las Instituciones Financieras tendrá por objeto procurar la protección de los intereses de los Usuarios.

La inspección se efectuará a petición de la Comisión Nacional por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores a través de visitas en las instalaciones de las Instituciones Financieras, para comprobar el cumplimiento de normas cuya supervisión se encuentre expresamente conferida a la Comisión Nacional.

La prevención y corrección se llevarán a cabo mediante el establecimiento de programas de cumplimiento forzoso para las Instituciones Financieras, tendientes a eliminar irregularidades.

Artículo 92 Bis 1. Las Instituciones Financieras sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional respecto del cumplimiento de esta Ley, así como de otras Leyes en las que expresamente se le confiera tal supervisión, estarán obligadas a proporcionarle la información que la misma estime necesaria, en el ámbito de su competencia, en la forma y términos que les señale, así como a permitir el acceso de la Comisión Nacional a sus oficinas, locales y demás instalaciones, cuando proceda.

Título Octavo
De las Sanciones y del Recurso Administrativo

Capítulo I
De las Sanciones

Artículo 93. …

Artículo 94.

I.

II. Multa de 200 a 1000 días de salario, a la Institución Financiera que no proporcione la información que le solicite la Comisión Nacional, para el cumplimiento de su objeto, de acuerdo con los artículos 12, 53, 58 y 92 Bis 1 de esta Ley;

III.

a)

b) El informe a que se refieren las fracciones II, III, IV y V del artículo 68, o no lo rinda respondiendo de manera razonada a todos y cada uno de los hechos a que se refiere la reclamación, y

c)

IV. Multa hasta por el importe de lo reclamado por el Usuario, a la Institución Financiera que no comparezca a la audiencia de conciliación a que se refiere el artículo 68 de esta Ley, siempre que dicho importe sea menor a diez mil unidades de inversión; y para el caso de que el importe reclamado por el Usuario sea igual o superior al monto antes señalado, la sanción máxima será de diez mil unidades de inversión.

IV Bis. Multa de 300 a 1500 días de salario, a la Institución Financiera que no comparezca a la audiencia de conciliación a que se refiere el artículo 68 de esta Ley cuando la reclamación presentada por el Usuario no refiera importe alguno.

V. a IX. ...

X. Se deroga

XI. ...

XII. Multa de 250 a 2000 días de salario, a la Institución Financiera que envíe directamente o por interpósita persona cualesquiera publicidad relativa a los productos y servicios que ofrezcan las mismas Instituciones Financieras a aquellos Usuarios que expresamente hayan solicitado que no se les envíe dicha publicidad, que asimismo hayan pedido no ser molestados en su domicilio, lugar de trabajo, dirección electrónica o por cualquier otro medio, para ofrecerles bienes, productos o servicios financieros o que estén inscritos en el Registro Público de Usuarios que no Deseen que su Información sea Utilizada para Fines Mercadotécnicos o Publicitarios, previsto en esta Ley.

XIII.

Artículo 99. Los afectados con motivo de los actos de la Comisión Nacional en resoluciones dictadas fuera del procedimiento arbitral que pongan fin a un procedimiento o de la imposición de sanciones administrativas, podrán acudir en defensa de sus intereses interponiendo recurso de revisión, cuya interposición será optativa.

El recurso de revisión deberá interponerse por escrito dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación del acto respectivo y deberá presentarse ante la Junta, cuando el acto haya sido emitido por dicha Junta o por el Presidente, o ante este último cuando se trate de actos realizados por otros servidores públicos.

El escrito mediante el cual se interponga el recurso de revisión deberá contener:

I. El nombre, denominación o razón social del recurrente;

II. Domicilio para oír y recibir toda clase de citas y notificaciones;

III. Los documentos con los que se acredita la personalidad de quien promueve;

IV. El acto que se recurre y la fecha de su notificación;

V. Los agravios que se le causen con motivo del acto señalado en la fracción IV anterior, y

VI. Las pruebas que se ofrezcan, las cuales deberán tener relación inmediata y directa con el acto impugnado.

Cuando el recurrente no cumpla con alguno de los requisitos a que se refieren las fracciones I a VI de este artículo, la Comisión Nacional lo prevendrá, por escrito y por única ocasión, para que subsane la omisión prevenida dentro de los tres días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación de dicha prevención y, en caso que la omisión no sea subsanada en el plazo indicado en este párrafo, la Comisión Nacional lo tendrá por no interpuesto. Si se omitieran las pruebas se tendrán por no ofrecidas.

Artículo 100. La interposición del recurso de revisión suspenderá los efectos del acto impugnado cuando se trate de multas.

Artículo 101. El órgano encargado de resolver el recurso de revisión podrá:

I. Desecharlo por improcedente;

II. Sobreseerlo en los casos siguientes:

a) Por desistimiento expreso del recurrente.
b) Por sobrevenir una causal de improcedencia.
c) Por haber cesado los efectos del acto impugnado.
d) Las demás que conforme a la ley procedan.

III. Confirmar el acto impugnado;

IV. Revocar total o parcialmente el acto impugnado, y

V. Modificar o mandar reponer el acto impugnado o dictar u ordenar expedir uno nuevo que lo sustituya.

No se podrán revocar o modificar los actos administrativos en la parte no impugnada por el recurrente.

El órgano encargado de resolver el recurso de revisión deberá atenderlo sin la intervención del servidor público de la Comisión Nacional que haya dictaminado la sanción administrativa que haya dado origen a la imposición del recurso correspondiente.

La resolución de los recursos de revisión deberá ser emitida en un plazo que no exceda a los noventa días hábiles posteriores a la fecha en que se interpuso el recurso, cuando deba ser resuelto por el Presidente, ni a los ciento veinte días hábiles cuando se trate de recursos que sean competencia de la Junta.

La Comisión Nacional deberá prever los mecanismos que eviten conflictos de interés entre el área que emite la resolución objeto del recurso y aquella que lo resuelve.

Artículo 102. Se deroga

Artículo 103. Se deroga

Artículo 104. Se deroga

Transitorios

Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. Las nuevas atribuciones de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros para emitir disposiciones de carácter general previstas en las reformas y adiciones a la Ley de Instituciones de Crédito y la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros previstas en este Decreto entrarán en vigor a los ciento ochenta días naturales siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Tercero. Las reformas, adiciones y derogaciones a la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros entrarán en vigor a los doscientos setenta días naturales siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Cuarto. La Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros deberá efectuar las gestiones que sean necesarias para contar con una estructura orgánica que le permita dar cumplimiento a lo dispuesto por el presente decreto en los plazos de inicio de su vigencia.

Las infracciones cometidas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, se sancionarán conforme a la Ley vigente al momento de cometerse las citadas infracciones o delitos.

En los procedimientos administrativos que se encuentren en trámite, el interesado podrá optar por su continuación conforme al procedimiento vigente durante su iniciación o por la aplicación de las disposiciones aplicables a los procedimientos administrativos que se estipulan mediante el presente decreto.

Artículo Quinto. En tanto la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros emita las disposiciones de carácter general a que se refieren las reformas contenidas en el presente Decreto, seguirán aplicándose las expedidas con anterioridad a la vigencia de la misma, en las materias correspondientes, en lo que no se oponga al presente decreto.

Al expedirse las disposiciones a que se refiere este artículo, se señalarán expresamente aquéllas a las que sustituyan o que queden derogadas.

Artículo Sexto. Se deroga la fracción XXXVII del artículo 4 de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

Sala de Comisiones de la honorable Cámara de Diputados, a 23 de abril de 2009.

La Comisión de Hacienda y Crédito Público

Diputados: Charbel Jorge Estefan Chidiac (rúbrica), presidente; Emilio Ramón Ramiro Flores Domínguez (rúbrica), Ricardo Rodríguez Jiménez (rúbrica), Carlos Alberto García González (rúbrica), Hugo Eduardo Martínez Padilla, José Antonio Saavedra Coronel (rúbrica), Antonio Soto Sánchez (rúbrica), Ismael Ordaz Jiménez (rúbrica), Horacio Garza Garza (rúbrica), Carlos Alberto Puente Salas (rúbrica), Juan Ignacio Samperio Montaño, Joaquín Humberto Vela González, Manuel Cárdenas Fonseca (rúbrica), Aída Marina Arvizu Rivas, secretarios; Samuel Aguilar Solís (rúbrica), José Rosas Aispuro Torres (rúbrica), María del Consuelo Argüelles Arellano (rúbrica), Valentina Valia Batres Guadarrama, Itzcóatl Tonatiuh Bravo Padilla (rúbrica), Francisco Javier Calzada Vázquez, Ramón Ceja Romero, José de la Torre Sánchez, Javier Guerrero García, Mariano González Zarur, Juan Nicasio Guerra Ochoa (rúbrica), José Martín López Cisneros, Lorenzo Daniel Ludlow Kuri (rúbrica), Luis Xavier Maawad Robert, Octavio Martínez Vargas (rúbrica), José Murat (rúbrica), Dolores María del Carmen Parra Jiménez (rúbrica), María Guadalupe Salazar Anaya, Mario Alberto Salazar Madera, Jorge Alejandro Salum del Palacio, Pablo Trejo Pérez (rúbrica).
 
 


DE LA COMISIÓN DE SALUD, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS PRIMERO Y TERCERO TRANSITORIOS Y ADICIONAN UN CUARTO Y QUINTO TRANSITORIOS AL DECRETO DE REFORMAS AL ARTÍCULO 376 DE LA LEY GENERAL DE SALUD, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 24 DE FEBRERO DE 2005

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Salud fue turnada iniciativa que reforma los artículos primero, y tercero a quinto transitorios del decreto de reforma al artículo 376 de la Ley General de Salud, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de febrero de 2005, presentada por los diputados Lorena Martínez Rodríguez, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, y Fernando Enrique Mayans Canabal, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.

La Comisión de Salud, con fundamento en las atribuciones otorgadas en los artículos 73, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, numerales 1o. y 3o., 43, 44, 45, numeral 6, inciso e) y f), y de los demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60, 87, 88, 89 y 93 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta honorable asamblea el presente dictamen de acuerdo con la siguiente

Metodología

La comisión encargada del análisis y dictamen de la iniciativa mencionada desarrolla su trabajo conforme el procedimiento que a continuación se describe:

I. En el capítulo de "Antecedentes" se da constancia del trámite, del proceso legislativo, del recibo en turno para el dictamen de la iniciativa y de los trabajos previos de la comisión dictaminadora.

II. En el capítulo correspondiente a "Contenido" se sintetiza el alcance de la iniciativa en estudio.

III. En el capítulo de "Consideraciones", la comisión dictaminadora expresa los argumentos de valoración de la propuesta y de los motivos que sustentan la decisión de respaldar o desechar la iniciativa en análisis.

I. Antecedentes

En sesión celebrada con fecha 3 de marzo de 2009 fue presentada la iniciativa que reforma los artículos primero, y tercero a quinto transitorios del decreto de reforma del artículo 376 de la Ley General de Salud, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de febrero de 2005, a cargo de los diputados Lorena Martínez Rodríguez, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, y Fernando Enrique Mayans Canabal, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.

Con la misma fecha, la iniciativa fue turnada a la Comisión de Salud para estudio y posterior dictamen.

II. Contenido

En su exposición de motivos, los promoventes manifiestan que con fecha 24 de febrero del 2005 fue publicado el decreto que reforma el artículo 376 de la Ley General de Salud, estableciendo que los registros sanitarios tendrían una vigencia de cinco años renovables a juicio de la Secretaría de Salud.

En enero de 2008 fueron publicados parcialmente los reglamentos a través de la modificación de tres artículos del Reglamento de Insumos para Salud, quedando pendiente de publicarse en el Diario Oficial de la Federación los lineamientos, pruebas y formatos para la renovación de los registros sanitarios. Además, señalan los promoventes, no se establecen plazos ni programaciones para la renovación de dichos registros.

Aunado a lo anterior, refieren que la Comisión Federal para la Protección Contra Riesgos Sanitarios (Cofepris) agregó el requisito de visita in situ, que por su impacto regulatorio y de costos económicos de cumplimiento, la Comisión Federal de Mejora Regulatoria (Cofemer) no ha aprobado hasta hoy. A mayor abundamiento se encuentra en trámite en la Comisión de Salud de esta Cámara, una minuta de iniciativa de visitas in situ.

De este modo, explican que existen 10 mil registros sanitarios, de los cuales mil 500 son considerados como innovadores y 8 mil 500 genéricos; los cuales para su renovación necesitan los estudios de bioequivalencia e intercambiabilidad, que deberían llevarse a cabo en 5 años y que sin la reforma a los transitorios que esta iniciativa propone, quedarían constreñidos a realizarse en un año.

Por este motivo, y para que sea posible alcanzar la cobertura de los estudios para 10 mil registros y dotar a la industria farmacéutica de certidumbre jurídica y evitar un impacto económico negativo que se reflejaría en un encarecimiento de los medicamentos, proponen reformar los artículos primero, tercero, cuarto y quinto transitorios del decreto de reformas al artículo 376 de La Ley General de Salud, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de febrero de 2005.

III. Consideraciones

Con fecha 24 de febrero de 2005 fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se reforma el artículo 376 de la Ley General de Salud, en el cual se establece lo siguiente:

"Artículo 376. Requieren registro sanitario los medicamentos, estupefacientes, substancias psicotrópicas y productos que los contengan; equipos médicos, prótesis, órtesis, ayudas funcionales, agentes de diagnóstico, insumos de uso odontológico, materiales quirúrgicos, de curación y productos higiénicos, estos últimos en los términos de la fracción VI del artículo 262 de esta ley, así como los plaguicidas, nutrientes vegetales y substancias tóxicas o peligrosas.

El registro sólo podrá ser otorgado por la Secretaría de Salud, éste tendrá una vigencia de 5 años, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 378 de esta ley, dicho registro podrá prorrogarse por plazos iguales, a solicitud del interesado, en los términos que establezcan las disposiciones reglamentarias. Si el interesado no solicitara la prórroga dentro del plazo establecido para ello o bien, cambiara o modificara el producto o fabricante de materia prima, sin previa autorización de la autoridad sanitaria, ésta procederá a cancelar o revocar el registro correspondiente.

Para los efectos a que se refieren los párrafos anteriores, el Ejecutivo a través de la Secretaría, mediante disposiciones de carácter general, establecerá los requisitos, pruebas y demás requerimientos que deberán cumplir los medicamentos, insumos para la salud y demás productos y substancias que se mencionan en dichos párrafos."

En sus artículos transitorios, el decreto dice a la letra lo siguiente: "Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Para los efectos de lo establecido por el artículo 376 de esta ley a la entrada en vigor de este decreto las solicitudes que se encuentren en trámite de registro sanitario de medicamentos, estupefacientes, substancias psicotrópicas y productos que los contengan, equipos médicos, prótesis, órtesis, ayudas funcionales, agentes de diagnóstico, insumos de uso odontológico, materiales quirúrgicos, de curación y productos higiénicos, así como los plaguicidas, nutrientes vegetales y substancias tóxicas o peligrosas, tendrán a partir de la fecha de su expedición una vigencia de 5 años.

Tercero. Los titulares de los registros sanitarios de medicamentos y demás insumos para la salud otorgados por tiempo indeterminado deberán someterlos a revisión para obtener la renovación del registro en un plazo de hasta cinco años a partir de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación.

La renovación se otorgará únicamente cuando la Secretaría haya constatado la seguridad y eficacia terapéutica de los insumos para la salud sometidas a revisión de conformidad a las disposiciones sanitarias vigentes, en caso contrario las autorizaciones otorgadas para tiempo indeterminado se entenderán como revocadas para todos los efectos legales y administrativos a que haya lugar."

El 2 de enero de 2008 fue publicado el decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Reglamento de Insumos para la Salud, mediante el cual se modifican diversos artículos referentes al registro de medicamentos alopáticos entre los que se incluyen los siguientes: "Artículo 166. Las solicitudes de registro sanitario de medicamentos alopáticos serán resueltas por la Secretaría conforme con lo siguiente:

I. Cuando se trate de medicamentos que incluyan ingredientes activos y con indicaciones terapéuticas ya registradas en los Estados Unidos Mexicanos, la resolución deberá emitirse en un plazo máximo de ciento ochenta días naturales;

II. Cuando se trate de medicamentos cuyos ingredientes activos no estén registrados en los Estados Unidos Mexicanos, pero se encuentren registrados y se vendan libremente en su país de origen, la resolución deberá emitirse en un plazo máximo de doscientos cuarenta días naturales; y

III. Cuando se trate de medicamentos con moléculas nuevas, previo a la solicitud de registro sanitario, se realizará una reunión técnica entre el solicitante y el Comité de Moléculas Nuevas de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios. Una vez que se someta la solicitud de registro sanitario, la resolución deberá emitirse en un plazo máximo de 180 días naturales.

El Comité de Moléculas Nuevas estará integrado por el comisionado de Autorización Sanitaria, el director ejecutivo de Autorización de Productos y Establecimientos, el director del Centro Nacional de Farmacovigilancia y representantes de las asociaciones académicas.

Cuando el último día del plazo sea inhábil se entenderá prorrogado hasta el día siguiente hábil.

En caso de que el solicitante presente informe técnico favorable expedido por Institución reconocida como tercero autorizado por la Secretaría, los plazos se reducirán a la mitad.

Artículo 167. Para obtener el registro sanitario de un medicamento alopático se deberá presentar exclusivamente

I. a IV. …

V. Para medicamentos genéricos, en lugar de lo indicado en el inciso c de la fracción I, el informe de las pruebas de intercambiabilidad de acuerdo con las normas correspondientes y demás disposiciones aplicables; y

VI. Identificación del origen y certificado de buenas prácticas de fabricación del fármaco expedido por la Secretaría o por la autoridad competente del país de origen.

En caso de que el solicitante presente el certificado de la autoridad competente del país de origen y este provenga de países con los cuales la Secretaría no tenga celebrados acuerdos de reconocimiento en materia de buenas prácticas de fabricación, la Secretaría podrá verificar el cumplimiento de las buenas prácticas de fabricación. En dicho supuesto, la autoridad fijará en un plazo no mayor a veinte días hábiles, la fecha en que se realizará la visita de verificación, conforme al procedimiento establecido por la Secretaría y publicado en el Diario Oficial de la Federación. Si esta visita no se realiza en la fecha prevista por razones imputables a la Secretaría, se reprogramará como prioritaria.

La certificación de las buenas prácticas de fabricación tendrá una vigencia de treinta meses.

Conforme a lo previsto en el artículo 391 Bis de la ley, la Secretaría podrá expedir los certificados con base en la información, comprobación de hechos o recomendaciones técnicas que proporcionen los terceros autorizados.

...

Artículo 170. Para obtener el registro sanitario de medicamentos alopáticos de fabricación extranjera, además de cumplir con lo establecido en el artículo 167, fracciones I a V, de este reglamento, se anexarán a la solicitud los documentos siguientes:

I. El certificado de libre venta o equivalente expedido por la autoridad correspondiente del país de origen;

II. Certificado de buenas prácticas de fabricación del fármaco y del medicamento, expedido por la Secretaría o por la autoridad competente del país de origen.

En caso de que el solicitante presente el certificado de la autoridad competente del país de origen y provenga de países con los cuales la Secretaría no tenga celebrados acuerdos de reconocimiento en materia de buenas prácticas de fabricación, la Secretaría podrá verificar al establecimiento para comprobar el cumplimiento de las buenas prácticas de fabricación. En dicho supuesto, la autoridad fijará en un plazo no mayor a veinte días hábiles, la fecha en que se realizará la visita de verificación, conforme al procedimiento establecido por la Secretaría y publicado en el Diario Oficial de la Federación. Si esta visita no se realiza en la fecha prevista por razones imputables a la Secretaría, se reprogramará como prioritaria.

La certificación de las buenas prácticas de fabricación se realizará a solicitud de parte y tendrán una vigencia de treinta meses.

Conforme a lo previsto en el artículo 391 Bis de la ley, la Secretaría podrá expedir los certificados con base en la información, comprobación de hechos o recomendaciones técnicas que proporcionen los terceros autorizados; y

III. ...

Artículo 177. ...

I a IV. ...

V. La validación del fabricante de que el producto final cumple con las especificaciones predeterminadas;

VI a IX. ...

La Secretaría resolverá las solicitudes de registro de los Insumos a que se refiere el presente artículo en un plazo máximo de ciento ochenta días naturales. Artículo 190 Bis 1. Para obtener la prórroga del registro sanitario de medicamentos se deberá presentar con la solicitud, exclusivamente lo siguiente:

I. Comprobante del pago de derechos, en términos de la Ley Federal de Derechos;

II. Número o copia simple del registro sanitario del cual se pide la prórroga;

III. Informe técnico de las pruebas de intercambiabilidad, cuando haya cambios que puedan modificar la farmacocinética del medicamento, ya sea en los equipos de producción, en la calidad de los componentes, en los criterios de aceptación o en el proceso de producción;

IV. Etiquetas en uso, instructivo, así como información para prescribir en sus formas amplia y reducida, previamente autorizados;

V. Informe de farmacovigilancia del medicamento, en los términos de la normatividad aplicable; y

VI. Para el caso de medicamentos alopáticos, certificado de buenas prácticas de fabricación del fármaco, expedido por la Secretaría o por la autoridad competente del país de origen.

En caso de que el solicitante presente el certificado de la autoridad competente del país de origen y este provenga de países con los cuales la Secretaría no tenga celebrados acuerdos de reconocimiento en materia de buenas prácticas de fabricación, la Secretaría podrá verificar el cumplimiento de las buenas prácticas de fabricación. En dicho supuesto, la autoridad fijará en un plazo no mayor a veinte días hábiles, la fecha en que se realizará la visita de verificación, conforme al procedimiento establecido por la Secretaría y publicado en el Diario Oficial de la Federación. Si esta visita no se realiza en la fecha prevista por razones imputables a la Secretaría, se reprogramará como prioritaria.

Conforme a lo previsto en el artículo 391 Bis de la Ley, la Secretaría podrá expedir los certificados, con base en la información, comprobación de hechos o recomendaciones técnicas que proporcionen los terceros autorizados.

Artículo 190 Bis 2. Para obtener la prórroga del registro sanitario de medicamentos de fabricación extranjera, además de lo señalado en el artículo 190 Bis 1, fracciones I a V, se deberá presentar con la respectiva solicitud exclusivamente lo siguiente:

I. El documento que acredite a un representante legal con domicilio en los Estados Unidos Mexicanos;

II. Para el caso de medicamentos alopáticos, certificado de buenas prácticas de fabricación del fármaco y del medicamento, expedido por la Secretaría o por la autoridad competente del país de origen; y

III. Para el caso de medicamentos herbolarios, vitamínicos y homeopáticos, certificado de buenas prácticas de fabricación del medicamento, expedido por la Secretaría o por la autoridad competente del país de origen.

En caso de que el solicitante presente el certificado de la autoridad competente del país de origen, y este provenga de países con los cuales la Secretaría no tenga celebrados acuerdos de reconocimiento en materia de buenas prácticas de fabricación, la Secretaría podrá verificar el cumplimiento de las buenas prácticas de fabricación. En dicho supuesto, la autoridad fijará en un plazo no mayor a veinte días hábiles, la fecha en que se realizará la visita de verificación, conforme al procedimiento establecido por la Secretaría y publicado en el Diario Oficial de la Federación. Si esta visita no se realiza en la fecha prevista por razones imputables a la Secretaría, se reprogramará como prioritaria.

Conforme a lo previsto en el artículo 391 bis de la Ley, la Secretaría podrá expedir los certificados, con base en la información, comprobación de hechos o recomendaciones técnicas que proporcionen los terceros autorizados.

Artículo 190 Bis 3. Para obtener la prórroga del registro sanitario de equipos médicos, prótesis, órtesis, ayudas funcionales, agentes de diagnóstico, insumos de uso odontológico, material quirúrgico, de curación, productos higiénicos, y otros dispositivos de uso médico, que sean de fabricación nacional, se deberá presentar en el siguiente orden y con la solicitud exclusivamente lo siguiente:

I. Comprobante del pago de derechos, en términos de la Ley Federal de Derechos;

II. Número o copia simple del registro sanitario del cual se pide la prórroga y sus modificaciones;

III. Etiquetas en uso, instructivo o manuales, previamente autorizados;

IV. Informe de tecnovigilancia por producto, en términos de la normatividad aplicable;

V. Certificado de análisis emitido por la empresa que elabora el producto, con el membrete de su razón social y firmado por el responsable sanitario o su equivalente; y

VI. Certificado de buenas prácticas de fabricación del producto, expedido por la Secretaría. En caso de que el solicitante no presente este certificado, la Secretaría fijará, en un plazo no mayor a veinte días hábiles, la fecha en que se realizará la visita de verificación, conforme al procedimiento establecido por la Secretaría y publicado en el Diario Oficial de la Federación. Si esta visita no se realiza en la fecha prevista por razones imputables a la Secretaría, se reprogramará como prioritaria.

Conforme a lo previsto en el artículo 391 Bis de la ley, la Secretaría podrá expedir los certificados con base en la información, comprobación de hechos o recomendaciones técnicas que proporcionen los terceros autorizados. Artículo 190 Bis 4. Para obtener la prórroga del registro sanitario de equipos médicos, prótesis, órtesis, ayudas funcionales, agentes de diagnóstico, insumos de uso odontológico, material quirúrgico, de curación, productos higiénicos y otros dispositivos de uso médico, que sean de fabricación extranjera, además de lo requerido en el artículo 190 Bis 3, fracciones I a V, se deberá presentar exclusivamente lo siguiente:

I. El documento que acredite a un representante legal con domicilio en los Estados Unidos Mexicanos; y

II. Certificado de buenas prácticas de fabricación del producto, expedido por la Secretaría, o por la autoridad competente del país de origen.

Para productos clase I, II y clase III se aceptará como equivalente del certificado de buenas prácticas de fabricación al certificado ISO 13485 vigente o el certificado de marca CE expedido por un organismo de certificación autorizado.

En caso de que el solicitante presente el certificado de la autoridad competente del país de origen y provenga de países con los cuales la Secretaría no tenga celebrados acuerdos de reconocimiento en materia de buenas prácticas de fabricación, la Secretaría podrá realizar una visita sanitaria al establecimiento para comprobar el cumplimiento de las buenas prácticas de fabricación. En dicho supuesto, la autoridad fijará en un plazo no mayor a veinte días hábiles, la fecha en que se realizará la visita de verificación, conforme al procedimiento establecido por la Secretaría y publicado en el Diario Oficial de la Federación. Si esta visita no se realiza en la fecha prevista por razones imputables a la Secretaría, se reprogramará como prioritaria.

Conforme a lo previsto en el artículo 391 Bis de la ley, la Secretaría podrá expedir los certificados con base en la información, comprobación de hechos o recomendaciones técnicas que proporcionen los terceros autorizados.

Artículo 190 Bis 5. Al notificarse la resolución correspondiente a la solicitud de prórroga, el titular del registro deberá entregar al notificador el original de la autorización sanitaria y, en su caso, de sus modificaciones.

En caso de no contar con el original del registro deberá presentar copia de la denuncia efectuada ante el Ministerio Público de la pérdida o robo.

Artículo 190 Bis 6. Las solicitudes de prórroga previstas en los artículos 190 Bis 1, 190 Bis 2, 190 Bis 3 y 190 Bis 4 deberán presentarse a más tardar ciento cincuenta días naturales antes de la fecha en que concluya la vigencia del registro correspondiente.

La Secretaría resolverá las solicitudes de prórroga de Insumos en un plazo máximo de ciento cincuenta días naturales siguientes a la presentación de la solicitud. Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado hasta el día siguiente hábil. En caso de que la Secretaría no emita la resolución respectiva en los plazos señalados en este artículo, se entenderá procedente la solicitud."*

* http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5028081&fecha=02/01/2008

Derivado de lo anterior se se concluye que los lineamientos pruebas y formatos para la renovación de los registros sanitarios siguen sin publicarse en el Diario Oficial de la Federación para que surtan efectos como lo establece el artículo 4 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

El 5 de Marzo de 2008, la Comisión Federal para la Protección contra Riesgo Sanitario propuso a la Comisión Federal de Mejora Regulatoria agregar como requisito obligatorio la "visita in situ" a todos los establecimientos en México y en el extranjero relacionados con la fabricación de medicamentos e insumos para la salud, a pesar de lo establecido en su artículo 179, fracción II, segundo párrafo, que no establece el carácter obligatorio de la visita in situ, al señalar expresamente que "la Secretaria podrá verificar el establecimiento para comprobar el cumplimiento de las buenas prácticas de fabricación".

En un estudio realizado por el Centro de Estudios de Derecho e Investigaciones Parlamentarias (CEDIP) se emitió un análisis de técnica legislativa estableciendo que toda vez que la regulación específica para la renovación de los registros sanitarios no ha sido publicada, ya se han perdido tres años de plazo establecido en los artículos transitorios que se citaron con antelación, lo cual crea incertidumbre jurídica para la industria farmaceútica y se deja a los particulares en estado de indefensión.

Por este motivo, y derivado de la redacción del artículo tercero transitorio del decreto que nos ocupa, el CEDIP considera que la entrada en vigor de dicho decreto no ha surtido efectos jurídicos, ya que el Ejecutivo federal no ha cumplido con la publicación en el Diario Oficial de la Federación de las disposiciones de carácter general, en que se establecerán los requisitos, pruebas y demás requerimientos que deberán cumplir los medicamentos e insumos para la salud, y demás productos y substancias a que se refiere el propio artículo 376.

Es decir, la norma o disposición legal contenida en el artículo 376 reformado, consta de tres partes: la obligación legal a cargo de los gobernados contenida en el primer párrafo, la información objetiva contenida en el párrafo segundo y la instrumentación jurídica, que es una obligación a cargo de la autoridad administrativa.

Esas tres disposiciones legales van íntimamente conectadas; por tal motivo, la falta del tercero hace imposible el cumplimiento de los dos primeros, ante lo cual se hace necesario reformar los artículos primero, tercero, cuarto y quinto transitorios del decreto de reformas al artículo 376 de la Ley General de Salud, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de febrero de 2005.

En este sentido, esta Comisión de Salud considera pertinente aprobar el proyecto de decreto propuesto por los promoventes ya que con esto se estaría cumpliendo con las garantías de legalidad y de seguridad jurídica para con los particulares obligados por la reforma del artículo 376, otorgando certidumbre jurídica y subsanando la laguna legislativa que ha originado el retraso del reglamento.

Por lo anteriormente expuesto los integrantes de esta Comisión de Salud de la LX Legislatura, con las atribuciones otorgadas en los artículos 73, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 45, numeral 6, inciso e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, ponen a su consideración el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos primero, tercero, cuarto y quinto transitorios del decreto de reformas al artículo 376 de la Ley General de Salud, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de febrero de 2005

Artículo Único. Se reforman los artículos primero y tercero transitorios, y se adicionan un cuarto y quinto transitorios al decreto de reformas al artículo 376 de La Ley General de Salud, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de febrero de 2005, para quedar como sigue:

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y su aplicación se proveerá en la vía administrativa mediante la emisión de las disposiciones reglamentarias para la renovación del registro sanitario de medicamentos en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. …

Tercero. Los titulares de los registros sanitarios de medicamentos otorgados por tiempo indeterminado deberán someterlos a revisión para obtener la renovación del registro en un plazo de hasta cinco años, a partir de la publicación en el Diario Oficial de la Federación de las disposiciones reglamentarias, lineamientos y formatos para la renovación de los registros sanitarios de medicamentos.

Cuarto. La renovación se otorgará únicamente cuando la Secretaría haya constatado la seguridad y eficacia terapéutica de los medicamentos, de conformidad con las disposiciones reglamentarias vigentes, en caso contrario las autorizaciones otorgadas para tiempo indeterminado se entenderán como revocadas para todos los efectos legales y administrativos a que haya lugar.

Quinto. Los titulares de los registros sanitarios tendrán la obligación de presentar en un plazo de 90 días naturales a partir de la publicación de las disposiciones reglamentarias para la renovación del registro sanitario de medicamentos en el Diario Oficial de la Federación, un programa que detalle la secuencia y calendarización en que realizarán la actualización de los registros.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

La Comisión de Salud

Diputados: Fernando Enrique Mayans Canabal, Efraín Morales Sánchez, Lorena Martínez Rodríguez (rúbrica), Juan Abad de Jesús (rúbrica), Beatriz Manrique Guevara (rúbrica), secretarios; Maricela Contreras Julián (rúbrica), Joaquín Conrado de los Santos Molina (rúbrica), Daniel Dehesa Mora (rúbrica), Nemesio Domínguez Domínguez (rúbrica), Tomás Gloria Requena (rúbrica), Daniel Gurrión Matías (rúbrica), Holly Matus Toledo (rúbrica), Roberto Mendoza Flores (rúbrica), Elizabeth Morales García (rúbrica), María Mercedes Maciel Ortiz (rúbrica), Miguel Ángel Navarro Quintero (rúbrica), Gilberto Ojeda Camacho (rúbrica).
 
 


DE LAS COMISIONES UNIDAS DE PRESUPUESTO Y CUENTA PÚBLICA, Y DE ASUNTOS INDÍGENAS, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL INCISO J) DE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 41 DE LA LEY FEDERAL DE PRESUPUESTO Y RESPONSABILIDAD HACENDARIA

HONORABLE ASAMBLEA:

Con fundamento en la fracción II del artículo 71 y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, 56 y 60 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el diputado Wenceslao Herrera Coyac, presentó una iniciativa que incide en la materia presupuestal, a saber: Con proyecto de decreto que reforma el inciso j), de la fracción II del artículo 41 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

Las Comisiones Unidas de Presupuesto y Cuenta Pública, y de Asuntos Indígenas con fundamento en lo dispuesto en los artículos 70, 71, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, 45, numeral 6, incisos f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60 y 88, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a la consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el presente dictamen de conformidad con los siguientes:

Antecedentes

I. En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, en fecha 26 de abril de 2007 el diputado Wenceslao Herrera Coyac, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó la iniciativa con proyecto de decreto de reforma al inciso j), de la fracción II del artículo 41 de Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

II. En esa misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, mediante oficio número D.G.P.L. 60-ll-3-687, acordó se turnara dicha iniciativa a las Comisiones Unidas de Presupuesto y Cuenta Pública, y de Asuntos Indígenas, que dictaminaron la presente iniciativa.

III. Las Comisiones Unidas de Presupuesto y Cuenta Pública, y de Asuntos Indígenas, recibieron la iniciativa supracitada para proceder a su estudio y dictamen, en los términos en que se formula el presente.

Contenido de la iniciativa

La iniciativa propone básicamente establecer con claridad y precisión que las previsiones de gasto que correspondan a la atención de la población indígena, se integren en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación, en un anexo, desglosadas por Ramo y Programa. Para tal efecto, se adiciona un segundo párrafo al inciso j) de la fracción II, del artículo 41 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

No obstante que en términos generales, se ha señalado el contenido de la iniciativa objeto del presente dictamen; las Comisiones Unidas de Presupuesto y Cuenta Pública, y de Asuntos Indígenas, estiman necesario puntualizar algunos aspectos contenidos en la exposición de motivos:

• En el artículo segundo Constitucional, México es reconocido como una nación pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas. Esta toma de conciencia, se acompaña con el reconocimiento de algunos de sus derechos colectivos y de la obligatoriedad del Estado, a impulsar la superación de sus rezagos históricos.

• En el apartado B de la mencionada disposición constitucional, entre otras cosas se ordena que, para abatir las carencias y rezagos que afectan a los pueblos y comunidades indígenas; la federación, los estados y los municipios, deberán desarrollar una serie de políticas públicas, agrupadas en nueve fracciones, y para garantizar su observancia, ordena a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, a las legislaturas de las entidades federativas y a los ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, que establezcan las partidas específicas destinadas al cumplimiento de estas obligaciones en los Presupuestos de Egresos que aprueben, así como las formas y procedimientos para que las comunidades participen en el ejercicio y vigilancia de éstas.

• En el ámbito federal, la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, en su artículo 41, fracción II, inciso j) establece que el Presupuesto de Egresos de la Federación deberá contener:

j) Las previsiones de gasto que corresponden a la atención de la población indígena, en los términos del apartado B del artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo, las previsiones de gasto de los programas especiales cuyos recursos se encuentren previstos en distintos ramos y, en su caso, en los flujos de efectivo de las entidades;

A diferencia de otros rubros de gasto, para los cuales esta ley establece instrumentos concretos para identificarlos, como pueden ser capítulos o apartados, para el correspondiente a la población indígena no se establece ninguno.

• En el decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2007 (PEF 2007), aprobado por esta soberanía, en el artículo cuarto, fracción VI, se dispone que en el anexo 6 se señalan las erogaciones para atender a la población indígena, en atención al mandato del artículo segundo Constitucional. En el mencionado anexo, que consta de un solo renglón, se establece que ese gasto será de 28 mil 882 millones 662 mil 187 pesos; sin embargo, esta cifra no aparece desglosada en ninguno de los anexos que acompañan al citado decreto.

Consideraciones

Los integrantes de las Comisiones Unidas de Presupuesto y Cuenta Pública, y Asuntos Indígenas, coinciden en que los diferentes instrumentos de desglose del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2007 (PEF 2007), sólo permiten identificar el destino de aproximadamente el 25 por ciento, de los 28 mil 882 millones 662 mil 187 pesos, que acorde con el anexo 6 del propio PEF 2007, constituyen el total de las erogaciones de las dependencias y entidades para atender a la población indígena.

Lo señalado anteriormente, lleva a considerar que lo dispuesto en el inciso j) de la fracción II del artículo 41 de la Ley de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, que dispone:

Artículo 41. El proyecto de Presupuesto de Egresos contendrá:

I.

II. El proyecto de decreto, los anexos y tomos, los cuales incluirán:

a) a i)

j) Las previsiones de gasto que correspondan a la atención de la población indígena, en los términos del apartado B del artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo, las previsiones de gasto de los programas especiales cuyos recursos se encuentren previstos en distintos ramos y, en su caso, en los flujos de efectivo de las entidades;

k) a ñ)

III.

Resulta insuficiente para identificar en su totalidad la asignación de los recursos previstos para atender a la población indígena y observar el mandato Constitucional, al que ya se ha hecho referencia y que se encuentra previsto, en el apartado B del artículo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a la letra establece:

Artículo 2o. La nación mexicana es única e indivisible.

A. …

B. La federación, los estados y los municipios, para promover la igualdad de oportunidades de los indígenas y eliminar cualquier práctica discriminatoria, establecerán las instituciones y determinarán las políticas necesarias para garantizar la vigencia de los derechos de los indígenas y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades, las cuales deberán ser diseñadas y operadas conjuntamente con ellos.

Para abatir las carencias y rezagos que afectan a los pueblos y comunidades indígenas, dichas autoridades tienen la obligación de:

I. a IX. …

Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones señaladas en este apartado, la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, las legislaturas de las entidades federativas y los ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán las partidas específicas destinadas al cumplimiento de estas obligaciones en los presupuestos de egresos que aprueben, así como las formas y procedimientos para que las comunidades participen en el ejercicio y vigilancia de las mismas.

Los anteriores argumentos reafirman la convicción de las que dictaminan de que es necesaria, la plena identificación de las previsiones de gasto destinadas a la atención de la población indígena, ésta afirmación encuentra apoyo de forma adicional, en los siguientes puntos:

Que la reforma que se propone, contribuirá a una mejor atención por parte de la Federación del mandato constitucional previsto en el apartado B del artículo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Que el Congreso de la Unión, debe cumplir y hacer cumplir las disposiciones constitucionales para abatir la desigualdad y disminuir la pobreza en las regiones indígenas de México.

Que las Comisiones Unidas de Presupuesto y Cuenta Pública, y de Asuntos Indígenas consideran que, en la acción de transversalidad de las políticas públicas es imperativo salvaguardar los recursos financieros destinados a los pueblos indígenas, a través de su etiquetación respectiva.

Que al no estar claramente definidos los montos, que por Ramo y Programa se destinarán a los pueblos indígenas, se propicia la falta de transparencia y de discrecionalidad en la aplicación de los recursos.

Que plasmar con claridad un presupuesto, es un acto de justicia hacia la población indígena, porque sería la expresión del verdadero compromiso del Estado en el cumplimiento de lo mandatado en el artículo segundo constitucional.

Que la reforma que propone la iniciativa en estudio, abona a la delegación efectiva de responsabilidades, hacia las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal que confluyen en ese esfuerzo y garantizan que los recursos que se transfieran a las entidades, para atender los programas federalizados a comunidades indígenas sean aplicados.

Que se establecen bases confiables para que esta Soberanía, en su momento, pueda cumplir con su función de verificar con criterios de calidad el ejercicio del gasto público.

Por todo lo expuesto en el cuerpo del presente dictamen, los integrantes de las Comisiones Unidas de Presupuesto y Cuenta Pública, y Asuntos Indígenas, resuelven que es de aprobarse la iniciativa en los términos expuestos y por las razones vertidas. En consecuencia, someten a la consideración de esta honorable asamblea, el siguiente

Decreto por el que se reforma el inciso j) de la fracción II del artículo 41 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria

Artículo Único. Se adiciona un último párrafo al inciso j) de la fracción II, del artículo 41 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria para quedar como sigue:

Artículo 41. El proyecto de Presupuesto de Egresos contendrá:

I. …

II. …

a) a i) …

j) Las previsiones de gasto que correspondan a la atención de la población indígena, en los términos del apartado B del artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo, las previsiones de gasto de los programas especiales cuyos recursos se encuentren previstos en distintos ramos y, en su caso, en los flujos de efectivo de las entidades.

Esta información deberá expresarse en un anexo desglosada por ramo y programa.

k) a ñ) …

III. …

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Así lo resolvieron los diputados integrantes de las Comisiones Unidas de Presupuesto y Cuenta Pública, y de Asuntos Indígenas, el 8 de julio de 2008.

La Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública

Diputados: Raúl Alejandro Padilla Orozco (rúbrica), presidente; Édgar Martín Ramírez Pech (rúbrica), Carlos Altamirano Toledo, Érick López Barriga (rúbrica), Susana Monreal Ávila (rúbrica), Joel Ayala Almeida, Javier Guerrero García, Jorge Emilio González Martínez, Alejandro Chanona Burguete (rúbrica), Ricardo Cantú Garza, Mónica Arriola, Elsa de Guadalupe Conde Rodríguez, secretarios; Alejandro Enrique Delgado Oscoy (rúbrica), Andrés Marco Antonio Bernal, Artemio Torres Gómez (rúbrica), Carlos Rojas Gutiérrez (rúbrica), César Duarte Jáquez (rúbrica), Charbel Jorge Estefan Chidiac, Enrique Iragorri Durán, Ernesto Ruiz Velasco de Lira, Faustino Soto Ramos (rúbrica), Francisco Elizondo Garrido (rúbrica), Francisco Javier Calzada Vázquez (rúbrica), Adolfo Escobar Jardinez (rúbrica), Francisco Rueda Gómez (rúbrica), Jesús Arredondo Velázquez (rúbrica), Jesús Velázquez Aguirre, Jesús Ramírez Stabros, José Alejandro Aguilar López (rúbrica), Juan Adolfo Orci Martínez (rúbrica), Liliana Carbajal Méndez (rúbrica), Mario Alberto Salazar Madera (rúbrica), Martín Ramos Castellanos (rúbrica), Moisés Alcalde Virgen (rúbrica), Pablo Trejo Pérez (rúbrica).

La Comisión de Asuntos Indígenas

Diputados: Marcos Matías Alonso (rúbrica), presidente; Martha Cecilia Díaz Gordillo, José Guadalupe Rivera Rivera (rúbrica), Humberto Wilfrido Alonso Razo (rúbrica), Wenceslao Herrera Coyac (rúbrica), secretarios; Víctor Aguirre Alcalde, Lourdes Alonso Flores (rúbrica), Higinio Chávez García, Othón Cuevas Córdova (rúbrica), Rafael Franco Melgarejo, Carlos Roberto Martínez Martínez (rúbrica), Élmar Darinel Díaz Solórzano (rúbrica), Yary del Carmen Gebhardt Garduza (rúbrica), Elda Gómez Lugo (rúbrica), Ismael Ordaz Jiménez, Guillermina López Balbuena (rúbrica), María Dolores Lucía Ortega Tzitzihua (rúbrica), Felipe Díaz Garibay (rúbrica), Joaquín Jesús Díaz Mena (rúbrica), Ramón Landeros González, Francisco Antonio Fraile García (rúbrica), Jorge Alejandro Salum del Palacio (rúbrica), María Gloria Guadalupe Valenzuela García (rúbrica), Fidel Antuña Batista, Pascual Bellizzia Rosique, Anuario Luis Herrera Solís (rúbrica), Tomás José Luis Varela Lagunas (rúbrica), Gustavo Macías Zambrano (rúbrica).
 
 


DE LA COMISIÓN DE EDUCACIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS EDUCATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA LOS ARTÍCULOS 21 Y 33 DE LA LEY GENERAL DE EDUCACIÓN, EN MATERIA DE EDUCACIÓN INDÍGENA

A la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, con opinión de la Comisión de Asuntos Indígenas, de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de la LX Legislatura, fue turnada, para estudio y análisis, minuta con proyecto de decreto que reforma y adiciona los artículos 21 y 33 de la Ley General de Educación, en materia de educación indígena.

De conformidad con lo enunciado en los artículos 71 y 72 constitucional, y de conformidad con lo establecido en los artículos 39, 43, 44 y 45, numeral 6, incisos e), f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 56, 60, 88, 93 y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se procedió al análisis de la minuta, presentando a consideración de esta honorable asamblea el siguiente dictamen.

I. Antecedentes

1. El 8 de febrero de 2007, el senador Gabino Cué Monteagudo, del Grupo Parlamentario de Convergencia, presentó ante el Pleno del Senado iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Educación, de manera que se garantice que la educación indígena sea bilingüe e intercultural. La iniciativa fue suscrita, además, por el senador Guillermo Enrique Marcos Tamborrel Suárez, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

2. El 6 de septiembre de 2007, el senador Adolfo Toledo Infanzón, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó ante el Pleno del Senado de la República iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción I del artículo 33 de la Ley General de Educación, con el propósito de garantizar que se atienda de manera especial a las escuelas de las comunidades indígenas y se impulsen la matriculación, la asistencia escolar y la conclusión de estudios de las niñas y los niños indígenas.

3. El 29 de octubre de 2007, el senador Andrés Galván Rivas, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Educación, con el propósito de incorporar la figura de la educación básica intercultural y bilingüe y propiciar la formación de profesores especializados en lenguas indígenas, así como generar los contenidos educativos, materiales didácticos, escuelas y demás procesos educativos necesarios para la especialidad.

4. En esa misma fecha, y por disposición de la Presidencia de la Mesa Directiva del Senado de la República, las iniciativas fueron turnadas, para estudio y dictamen, a las Comisiones Unidas de Educación, y de Estudios Legislativos y, en particular, la del senador Andrés Galván Rivas se turnó, además, a la Comisión de Asuntos Indígenas.

5. El 21 de abril de 2008 el dictamen se aprobó en la Cámara de Senadores por 70 votos y, en esa misma fecha, la minuta se turnó a la Cámara de Diputados para los efectos del inciso a) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

6. El 22 de abril de 2008 la minuta se recibió en la Cámara de Diputados, y la Presidencia de la Mesa Directiva acordó turnarla a la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, con opinión de la Comisión de Asuntos Indígenas.

La Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos llevó a cabo el análisis de la minuta en cuestión y el presente dictamen, en el que se considera la opinión de la Comisión de Asuntos Indígenas, da cuenta de las observaciones, comentarios y conclusiones expresadas en relación con el contenido de ésta.

II. Contenido de la minuta

La minuta da cuenta del contenido de las tres iniciativas dictaminadas, en las cuales los senadores promoventes expresan preocupación por la calidad de la atención educativa que reciben los hablantes de lenguas indígenas que cursan por los distintos niveles del sistema educativo nacional. Las iniciativas proponen un conjunto de reformas y adiciones a la Ley General de Educación, cuyo contenido se sintetiza en las siguientes líneas:

1. Iniciativa del senador Cué Monteagudo

a) Incorporar el derecho de los indígenas a recibir educación bilingüe e intercultural en sus pueblos y comunidades.

b) Establecer un sistema de becas para los estudiantes indígenas de todos los niveles educativos.

c) Establecer un sistema de educación, formación y capacitación que asegure la atención educativa de la población indígena.

d) Promover la preservación y difusión de la cultura indígena.

e) Elaborar y mantener actualizados libros de texto gratuitos en lenguas indígenas. f) Incorporar las necesidades y propuestas de las comunidades indígenas en las acciones federales y estatales dirigidas a apoyar la función social educativa.

g) Tomar medidas para garantizar el acceso a la educación y la permanencia de los alumnos provenientes de comunidades indígenas.

h) Facultar a los consejos municipales de participación social para que promuevan la cultura de los pueblos indígenas.

i) Incorporar a representantes de las comunidades indígenas en los consejos estatales de participación social.

2. Iniciativa del senador Toledo Infanzón a) Especificar que la atención de las escuelas situadas en comunidades indígenas, junto con las que se encuentran en localidades aisladas y zonas urbanas marginadas, deberá ser prioritaria para las autoridades educativas, estableciendo incentivos que impulsen el ingreso, la asistencia y la conclusión de los estudios. 3. Iniciativa del senador Galván Rivas a) Añadir el texto "y educación básica intercultural y bilingüe" en todas las referencias que se hacen a la "educación básica", específicamente en las fracciones I, II, VI y XIII del artículo 12; las fracciones I a VI del artículo 13; la fracción IV del artículo 14; los párrafos primero y segundo del artículo 16; la fracción I del artículo 20; primer párrafo del artículo 37; el artículo 38; el primer párrafo del artículo 48; el primer párrafo del artículo 51; primer párrafo del artículo 53; segundo párrafo del artículo 54; fracción III del artículo 55; primero y cuarto párrafos del artículo 69; segundo párrafo del artículo 70; y fracción III del artículo 77. III. Consideraciones del Senado

En sus consideraciones, la Cámara de Senadores señala que "las iniciativas en análisis representan un esfuerzo de reflexión de parte de los iniciantes por tratar de incidir en el hecho de que la educación indígena en general mantiene índices de eficiencia terminal y deserción por debajo de la media nacional y un índice superior de reprobación, no obstante la puesta en marcha de planes y programas para lograr mayor equidad y cobertura en la educación en las comunidades en las que habitan. Asimismo, también son muestran del interés de los senadores por encontrar fórmulas que permitan mantener el patrimonio cultural intangible que representan los idiomas indígenas, cuya pérdida se acrecienta cuando las propias comunidades dejan de escribir y comunicarse en su propia lengua".

Sin embargo, la codictaminadora destaca diversos argumentos en los cuales fundamenta modificaciones a las propuestas de los promoventes. Los principales argumentos se citan a continuación:

1. La reforma a los artículos 1o., 2o., 4o., 8o. y 115 constitucionales, promulgada el 14 de agosto de 2001, otorga mayor presencia en el orden jurídico nacional a las inquietudes y demandas de los pueblos y comunidades indígenas, pues se reconoce la autonomía de los pueblos para preservar y enriquecer sus lenguas, así como para fortalecer su cultura e identidad; también se estipula la obligación del Estado para garantizar e incrementar los niveles de escolaridad de la población indígena, favoreciendo la educación bilingüe e intercultural, la alfabetización, la conclusión de la educación básica, la capacitación productiva y la educación media superior y superior, además de establecer un sistema de becas para los estudiantes indígenas de todos lo niveles y definir programas educativos de contenido regional que reconozcan el legado cultural de los pueblos indígenas.

2. En congruencia con lo anterior, el 13 de marzo de 2003 se adicionó la fracción IV del artículo 7o. de la Ley General de Educación, que establece como uno de los fines de la educación que imparta el Estado la promoción, mediante la enseñanza, del conocimiento de la pluralidad lingüística de la nación y el respeto a los derechos lingüísticos de los pueblos indígenas, así como que los hablantes de lenguas indígenas tendrán acceso a la educación obligatoria en su propia lengua y en español.

3. Asimismo, se publicó la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, en cuyo artículo 11 se establece que las autoridades educativas federales y estatales garantizarán que la población indígena tenga acceso a la educación obligatoria, bilingüe e intercultural, y adoptarán las medidas necesarias para que en el sistema educativo se asegure el respeto a la dignidad e identidad de las personas, independientemente de su lengua; también se establece que en los niveles medio y superior se fomentará la interculturalidad, el multilingüismo y el respeto a la diversidad y los derechos lingüísticos. En el artículo 13 de la citada ley se señala lo siguiente:

"Corresponde al Estado en sus distintos órdenes de gobierno la creación de instituciones y la realización de actividades en sus respectivos ámbitos de competencia, para lograr los objetivos generales de la presente ley y en particular las siguientes:

I. Incluir dentro de los planes y programas, nacionales, estatales y municipales en materia de educación y cultura indígena las políticas y acciones tendientes a la protección, preservación, promoción y desarrollo de las diversas lenguas indígenas nacionales, contando con la participación de los pueblos y comunidades indígenas;

...

IV. Incluir en los programas de estudio de la educación básica y normal, el origen y evolución de las lenguas indígenas nacionales, así como de sus aportaciones a la cultura nacional;

V. Supervisar que en la educación pública y privada se fomente o implemente la interculturalidad, el multilingüismo y el respeto a la diversidad lingüística para contribuir a la preservación, estudio y desarrollo de las lenguas indígenas nacionales y su literatura;

VI. Garantizar que los profesores que atiendan la educación básica bilingüe en comunidades indígenas hablen y escriban la lengua del lugar y conozcan la cultura del pueblo indígena de que se trate;

VII. Impulsar políticas de investigación, difusión, estudios y documentación sobre las lenguas indígenas nacionales y sus expresiones literarias;

VIII. Crear bibliotecas, hemerotecas, centros culturales u otras instituciones depositarias que conserven los materiales lingüísticos en lenguas indígenas nacionales;

IX. Procurar que en las bibliotecas públicas se reserve un lugar para la conservación de la información y documentación más representativa de la literatura y lenguas indígenas nacionales;

..."

4. La Secretaría de Educación Pública, a través de la Dirección General de Educación Indígena (DGEI), ha constituido una red de servicios educativos en el territorio nacional para atender el rezago educativo en la población indígena y para dar solución a la demanda educativa bilingüe e intercultural.

5. De acuerdo con datos de la DGEI, para el ciclo escolar 2004-2005 "de los 62 grupos indígenas que existen en el país, 54 grupos étnicos cuentan con los servicios de educación inicial, preescolar y primaria indígena, así como de apoyo y asistenciales. Estos servicios se encuentran situados en 25 entidades federativas, siendo las lenguas con mayor captación de matricula la náhuatl, la mixteca, la tseltal, la tsotsil, la zapoteca, la hñahñu y la maya".

6. En preescolar se brindan servicios en 46 lenguas indígenas, principalmente la náhuatl, la mixteca, la maya, la zapoteca y la tseltal. El servicio de primaria se brinda en 51 lenguas indígenas, siendo la náhuatl, la mixteca, la tseltal, la tsotsil, la hñahñu, la mazateca, la zapoteca y la chol las que mayor número de alumnos concentran. Los servicios de educación indígena se ofrecen en entidades en las que no existen grupos originarios, pero que por efectos de la migración interna cuentan con población indígena.

Con base en las consideraciones anteriores, el Senado formula el siguiente proyecto de

Decreto que reforma los artículos 21 y 33 de la Ley General de Educación, en relación con la educación indígena

Artículo Único. Se reforma el segundo párrafo del artículo 21; se reforma la fracción I y se adiciona una fracción XIII, recorriendo la actual a la XIV del mismo artículo 33, para quedar como sigue:

Artículo 21. El educador es promotor, coordinador y agente directo del proceso educativo. Deben proporcionársele los medios que le permitan realizar eficazmente su labor y que contribuyan a su constante perfeccionamiento.

Para ejercer la docencia en instituciones establecidas por el Estado, por sus organismos descentralizados y por los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, los maestros deberán satisfacer los requisitos que, en su caso, señalen las autoridades competentes. En el caso de los maestros de educación indígena que no tengan licenciatura como nivel mínimo de formación, deberán participar en los programas de capacitación que diseñe la autoridad educativa y certificar su bilingüismo en la lengua indígena que corresponda y el español.

............

Artículo 33. Para cumplir con lo dispuesto en el artículo anterior, las autoridades educativas en el ámbito de sus respectivas competencias llevarán a cabo las actividades siguientes:

I. Atenderán de manera especial las escuelas en que, por estar en localidades aisladas, zonas urbanas marginadas o comunidades indígenas, sea considerablemente mayor la posibilidad de atrasos o deserciones, mediante la asignación de elementos de mejor calidad para enfrentar los problemas educativos de dichas localidades;

II. a XII. …

XIII. Proporcionarán materiales educativos en las lenguas indígenas que correspondan en las escuelas en donde asista mayoritariamente población indígena.

XIV. Realizarán las demás actividades que permitan ampliar la calidad y la cobertura de los servicios educativos, y alcanzar los propósitos mencionados en el artículo anterior.

...

Transitorios Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. IV. Consideraciones de la comisión

La Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos coincide en lo general y en lo particular con el dictamen elaborado por la Cámara de Senadores, así como con el proyecto de decreto que se propone en la minuta.

De manera específica, esta comisión coincide con la codictaminadora cuando señala que la educación bilingüe e intercultural a que se refieren los preceptos constitucionales no implica la puesta en marcha de un sistema paralelo a la educación básica que atienda específicamente a esa población, ni tampoco se orienta al establecimiento de un nuevo tipo educativo. La educación bilingüe e intercultural forma parte de la educación básica, integrada por los niveles preescolar, primaria y secundaria, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 37 de la Ley General de Educación.

Como señala el Senado, algunos de los temas propuestos por los senadores promoventes están expresados en la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, así como en los fines educativos señalados en la fracción IV del artículo 7o. de la Ley General de Educación.

"IV. Promover mediante la enseñanza el conocimiento de la pluralidad lingüística de la nación y el respeto a los derechos lingüísticos de los pueblos indígenas.

Los hablantes de lenguas indígenas tendrán acceso a la educación obligatoria en su propia lengua y español."

Sin embargo, como complemento a la disposición citada anteriormente, esta comisión considera pertinente la reforma al artículo 33 de la Ley General de Educación, que propone proporcionar materiales educativos en las lenguas indígenas correspondientes, en aquellas escuelas a las que asista población indígena, ya sea de manera mayoritaria o no. Es importante mencionar que en este sentido hay un gran avance, ya que –como los señala el dictamen del Senado- actualmente la Secretaría de Educación Pública (SEP) ha publicado libros de texto gratuitos en las 42 lenguas indígenas que se hablan en nuestro país.

Interesa destacar que la distribución y uso pedagógico de libros de texto en lengua indígena –elevada a rango de ley- constituye, sin duda, un elemento importante en la construcción de una sociedad plural, entendiendo que esto significa el reconocimiento de los sectores culturalmente diferenciados "como gente que no son iguales que nosotros, pero que son legítimamente diferentes".1 De acuerdo con Díaz (2001), "no es lo mismo tratar de utilizar el instrumento educativo del Estado (los libros de texto gratuitos) para crear una nación unitaria, culturalmente homogénea, que para construir una nación plural".

Respecto con la formación de los educadores, la fracción I del artículo 20 de la misma ley establece las instancias responsables del sistema de formación, actualización, capacitación y superación profesional para maestros con nivel licenciatura. Este sistema también incluye la formación de maestros indígenas, encargados de la atención educativa en las 24 entidades federativas en las que se prestan servicios de educación indígena.

Sin embargo, es necesario reconocer que nuestro sistema educativo aún enfrenta el reto de lograr que todos los niños y jóvenes indígenas sean atendidos por maestros profesionales y bilingües, cuya lengua materna además coincida con la de los alumnos que atienden. Por esta razón, se considera pertinente la reforma propuesta al artículo 21 de la Ley General de Educación, en el sentido de que los docentes de educación indígena que no cuenten con estudios de licenciatura, participen de manera obligatoria en programas de profesionalización, además de que acrediten su bilingüismo.

Esta propuesta no pretende constituirse en un mecanismo que permita a personas sin la formación adecuada acceder, en un futuro, como docentes de educación indígena, sino garantizar que todos los profesores adscritos actualmente a este subsistema cuenten con estudios profesionales en la docencia.

De acuerdo con datos de la SEP,2 los jóvenes maestros que atienden a los niños indígenas tienen una "insuficiente capacitación y actualización", pues sólo tienen estudios de secundaria o preparatoria. Sólo 9 por ciento (4 mil 626) del total de los maestros indígenas han logrado acreditar exámenes para profesores en servicio. Sin embargo, esa condición se complica porque de un catálogo de 539 programas de actualización, sólo 30 por ciento son orientados específicamente a los maestros de las comunidades indígenas.

Por su parte, el Observatorio Ciudadano de la Educación3 destaca que "los docentes indígenas todavía son contratados sólo con estudios de bachillerato y enviados, después de un curso de inducción de tres meses, a laborar frente a grupo. Se les pide que se inscriban en la licenciatura semiescolarizada de la Universidad Pedagógica Nacional (UPN), que cursan en cuatro o cinco años. Hace algunos años, los docentes eran contratados con secundaria. Esto explica porqué en las escuelas indígenas ahora poco menos de 50 por ciento de los maestros no cuentan con estudios de licenciatura".

En este sentido, la dictaminadora hace hincapié en que los programas de capacitación que la autoridad educativa diseñe, deben cumplir con los criterios de calidad y pertinencia, por lo cual es necesario que no se limiten a cursos breves sino que consideren diversas estrategias que aseguren una preparación profesional sólida de todos los docentes que atienden actualmente población indígena.

En relación con el tema de la equidad educativa –en cobertura, permanencia y eficiencia terminal- esta comisión coincide con el Senado cuando señala que es suficiente la normatividad vigente, pues la Ley General de Educación incluye un capítulo sobre el tema. Los distintos apartados del artículo 33 incluyen a la educación indígena como sujeto implícito, aunque también se coincide con el Senado en que es pertinente retomar la propuesta de enfatizar que los esfuerzos educativos deben establecer como prioridad la atención de las escuelas indígenas, además de las escuelas ubicadas en zonas rurales y urbanas de alta marginación, debido a que es en ellas donde se concentran los mayores rezagos.

Respecto con la propuesta de entregar materiales educativos en lengua indígena en las escuelas en donde asista mayoritariamente población indígena, es importante destacar que su inclusión en el artículo 33 de la Ley General de Educación implica una obligación concurrente de los distintos órdenes de gobierno, debido a que el citado artículo establece explícitamente las actividades que deberán llevar a cabo "las autoridades educativas en el ámbito de sus respectivas competencias". Por tanto, dicha labor no es exclusiva del gobierno federal, sino de las entidades federativas y municipios, en concurrencia.

En apoyo a lo anterior debe mencionarse que en el presente ciclo escolar la SEP, a través del subsistema de educación indígena, atiende a más de 1.3 millones de alumnos de primaria y secundaria, para quienes se producen materiales educativos en las 42 lenguas indígenas de nuestro país, más algunas variantes dialectales. La producción actual de libros de texto en lengua indígena asciende a más de 1.5 millones de ejemplares.4

Los datos anteriores permiten apreciar que existe un avance considerable respecto a la propuesta de reforma del artículo 33, por lo cual la medida no implicaría erogaciones extraordinarias. Además, es importante mencionar que la reforma se plantea en un sentido más amplio que la sola producción de materiales educativos, ya que la "entrega de materiales" incluye también la distribución oportuna de los mismos, lo cual es competencia de las autoridades educativas estatales; de esta manera, un efecto probable de la reforma sería la mejora de los sistemas de distribución.

Otro señalamiento en que se coincide con el dictamen del Senado, es que el artículo 38 de la citada ley señala que en los tres niveles de la educación básica se realizarán las adaptaciones necesarias para responder a las características lingüísticas y culturales de cada uno de los diversos grupos indígenas del país, así como de la población rural dispersa y grupos migratorios. En este sentido, resulta redundante la propuesta de añadir el término "intercultural y bilingüe" en cada uno de los artículos en los que se habla de la educación básica.

De manera más general, esta comisión destaca que la reforma propuesta por el Senado refrenda el compromiso adquirido con la sociedad para reivindicar los derechos de todos los mexicanos, en particular de los pueblos indígenas. Es importante recordar que el artículo 2 de nuestra Carta Magna decreta que la Nación Mexicana es única e indivisible, y reconoce su composición pluricultural, sustentada originalmente en sus pueblos indígenas. El mismo artículo impone la obligación a la federación, estados y municipios para promover la igualdad de oportunidades de los indígenas y eliminar cualquier práctica discriminatoria.

Asimismo, la reforma propuesta está en armonía con los esfuerzos internacionales para preservar la diversidad cultural de los pueblos. En la Declaración Universal de la UNESCO sobre la Diversidad Cultural,5 Koichiro Matsuura, director general del organismo, señala que "la riqueza cultural del mundo reside en su diversidad dialogante",6 y sostiene que el documento " aspira a evitar toda tentación segregacionista y fundamentalista que, en nombre de las diferencias culturales, sacralice esas mismas diferencias y desvirtúe así el mensaje de la Declaración Universal de Derechos Humanos". De acuerdo con el artículo 1o. de Declaración Universal de la UNESCO sobre la Diversidad Cultural, ésta es patrimonio común de la humanidad.

En este sentido, la comisión considera importante cualquier esfuerzo por preservar la riqueza cultural de nuestros pueblos indígenas. La escuela en nuestro país debe ser un fuerte impulsor del respeto por la diversidad cultural y la igualdad de todos los pueblos y de todas las personas, a fin de evitar cualquier tipo de privilegio no sólo de razas, religiones, grupos, de sexos, sino también y, en particular, de cualquier persona.

Adicionalmente, esta comisión subraya que la reforma propuesta en la minuta es congruente con los planteamientos formulados por los distintos grupos parlamentarios de LX Legislatura, en la Comisión Ejecutiva para la Negociación y Construcción de Acuerdos (CENCA), creada en el marco de la Ley para la Reforma del Estado (Diario Oficial de la Federación, 13 de abril de 2007).

Al igual que las reformas propuestas por el Senado a la Ley General de Educación, las aportaciones de la CENCA, respecto a la educación indígena, se orientan al reconocimiento y atención de la diversidad cultural y lingüística de nuestro país y a la promoción del respeto a las diferencias. Con estas reformas se robustece el fortalecimiento de la identidad local, regional y nacional, así como con el desarrollo de actitudes y prácticas que tienden a la búsqueda de libertad y justicia para todos, que favorezcan el desarrollo y consolidación tanto de la lengua indígena como del español y eliminen la imposición de una lengua sobre otra.

Por las consideraciones expuestas, la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos de la Cámara de Diputados, y para los efectos de lo dispuesto en la fracción E del artículo 72 constitucional, somete a la consideración de la honorable asamblea de esta Cámara el siguiente proyecto de

Decreto que reforma y adiciona los artículos 21 y 33 de la Ley General de Educación, en materia de educación indígena

Artículo Único. Se reforma el segundo párrafo del artículo 21 y se reforma la fracción I y se adiciona una fracción XIII, recorriendo la actual para pasar a ser XIV al artículo 33 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 21. El educador es promotor, coordinador y agente directo del proceso educativo. Deben proporcionársele los medios que le permitan realizar eficazmente su labor y que contribuyan a su constante perfeccionamiento.

Para ejercer la docencia en instituciones establecidas por el Estado, por sus organismos descentralizados y por los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, los maestros deberán satisfacer los requisitos que, en su caso, señalen las autoridades competentes. En el caso de los maestros de educación indígena que no tengan licenciatura como nivel mínimo de formación, deberán participar en los programas de capacitación que diseñe la autoridad educativa y certificar su bilingüismo en la lengua indígena que corresponda y el español.

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Artículo 33. Para cumplir con lo dispuesto en el artículo anterior, las autoridades educativas en el ámbito de sus respectivas competencias llevarán a cabo las actividades siguientes:

I. Atenderán de manera especial las escuelas en que, por estar en localidades aisladas, zonas urbanas marginadas o comunidades indígenas, sea considerablemente mayor la posibilidad de atrasos o deserciones, mediante la asignación de elementos de mejor calidad para enfrentar los problemas educativos de dichas localidades;

II. a XI. …

XII. Concederán reconocimientos y distinciones a quienes contribuyan a la consecución de los propósitos mencionados en el artículo anterior;

XIII. Proporcionarán materiales educativos en las lenguas indígenas que correspondan en las escuelas en donde asista mayoritariamente población indígena; y

XIV. Realizarán las demás actividades que permitan ampliar la calidad y la cobertura de los servicios educativos, y alcanzar los propósitos mencionados en el artículo anterior.

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Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las erogaciones que deban realizarse a fin de dar cumplimiento con el presente decreto, se sujetarán a los recursos aprobados en sus respectivos presupuestos para tales fines por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, las legislaturas de los estados, así como la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en términos del Apartado B del artículo 2 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos.

Notas
1.Díaz Couder, Ernesto (2001). "Sociolingüística y planeación lingüística", en Revista Mexicana de Investigación Educativa, mayo-agosto, volumen 6, número 12, páginas 283-315.
2. SEP (2008). Diagnóstico de la educación indígena en México.
3. OCE (2008). La educación indígena en México: inconsistencias y retos. Septiembre.
4. SEP (2008). Segundo informe de labores. México, SEP.
5. Adoptada por la 31 reunión de la Conferencia General de la UNESCO París, 2 de noviembre de 2001.
6. http://unesdoc.unesco.org/images/0012/001271/127160m.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 1 de abril de 2009.

La Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos

Diputados: Itzcóatl Tonatiuh Bravo Padilla (rúbrica), presidente; Constantino Acosta Dávila (rúbrica), Ariel Castillo Nájera (rúbrica), Leobardo Curiel Preciado (rúbrica), Delber Medina Rodríguez (rúbrica), Víctor Manuel Lizárraga Peraza (rúbrica), Adrián Pedrozo Castillo (rúbrica), Abundio Peregrino García (rúbrica), Enrique Rodríguez Uresti (rúbrica), Odilón Romero Gutiérrez (rúbrica), Arnoldo Ochoa González, Sergio Sandoval Paredes (rúbrica), secretarios; José Rosas Aispuro Torres (rúbrica), Daniel Amador Gaxiola (rúbrica), Raymundo Cárdenas Hernández (rúbrica), Faustino Javier Estrada González, Jesús Vicente Flores Morfín (rúbrica), María Gabriela González Martínez (rúbrica), Benjamín Ernesto González Roaro (rúbrica), Sergio Hernández Hernández (rúbrica), Ramón Ignacio Lemus Muñoz Ledo (rúbrica), Adolfo Mota Hernández (rúbrica), Francisco Javier Murillo Flores (rúbrica), Concepción Ojeda Hernández (rúbrica), Ignacio Alberto Rubio Chávez (rúbrica), Sagrario María del Rosario Ortiz Montoro (rúbrica), Miguel Ángel Solares Chávez (rúbrica), Gerardo Sosa Castelán (rúbrica), José Luis Varela Lagunas (rúbrica).
 
 


DE LA COMISIÓN DE SALUD, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 72, 73, 74, 75, 76 Y 77, Y ADICIONA EL 74 BIS A LA LEY GENERAL DE SALUD

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Salud fue turnada, para su estudio y dictamen, la iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, a cargo de las diputadas Martha Angélica Tagle Martínez, Elsa de Guadalupe Conde Rodríguez, Maricela Contreras Julián y Lorena Martínez Rodríguez, integrantes de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión.

Los integrantes de esta comisión dictaminadora, con fundamento en los artículos 73, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 39, numerales 1o. y 3o., 45, numeral 6o., y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 60, 87, 88 y 93 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a consideración de los miembros de esta honorable asamblea el presente dictamen, que se realiza de acuerdo con la siguiente

Metodología

La comisión encargada del análisis y dictamen de la iniciativa mencionada, desarrolló su trabajo conforme al procedimiento que a continuación se describe:

I. En el capítulo "Antecedentes" consta el trámite del proceso legislativo, del recibo en turno para dictamen de la minuta y los trabajos previos de la comisión dictaminadora.

II. En el capítulo "Contenido" se sintetiza el alcance de la propuesta en estudio.

III. En el capítulo "Consideraciones", la comisión dictaminadora presenta los argumentos de valoración que sustentan la propuesta o rechazo de la proposición en análisis.

I. Antecedentes

En sesión ordinaria de fecha 8 de noviembre de 2007, fue presentada ante el Pleno de la Cámara de Diputados la iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, a cargo de la diputada Martha Angélica Tagle Martínez y otras integrantes de la LX Legislatura.

En la misma fecha, la Mesa Directiva de este órgano legislativo turnó la mencionada iniciativa a la Comisión de Salud para su estudio y posterior dictamen.

II. Contenido

Como manifiestan en su exposición de motivos las promoventes, por las especificidades de las características especiales exclusión y discriminación de las personas con discapacidad, en la actualidad y a partir de los tratados internacionales se busca en gran parte del mundo establecer y hacer efectivos los derechos que consagra la Declaración Universal de los Derechos Humanos y la Convención Internacional de los Derechos Humanos de las Personas con Discapacidad, a fin de proteger su vida e integrarlos plenamente a la sociedad en equidad de circunstancias.

Por tanto, a razón de las promoventes, se debe generar un marco jurídico nacional que incorpore plenamente el derecho internacional a sus preceptos a fin de garantizar y hacer exigibles sus derechos humanos, económicos y sociales.

Con la participación de México en la Convención Internacional de los Derechos Humanos de las Personas con Discapacidad, se está ante un avance que podría cambiar el tópico de cómo se conciben tradicionalmente los derechos de las personas con discapacidad.

En este orden de ideas, las personas con discapacidad, en apego al artículo 25 de la convención antes citada, tienen el derecho a acceder al más alto nivel posible de salud sin discriminación, debido a su condición, y deberán gozar la misma gama, calidad y nivel de servicios de salud gratuitos o asequibles con calidez y eficiencia que se proporcionan a otras personas, o buscar los servicios de salud que necesiten debido a sus discapacidad.

Es así que el confinamiento o internamiento involuntario para el tratamiento de las personas con discapacidad intelectual puede ser contraproducente, ya que las priva del derecho a la libertad y lesiona su dignidad, más aún porque no han violado ley alguna. Dicen las proponentes que esta práctica, por su carácter discriminatorio, debe abolirse, garantizándoles a estas personas, desde el espíritu del legislador y la interpretación de las leyes, el pleno goce de todos sus derechos humanos.

Un aspecto más a considerar en la exposición de motivos de la propuesta y que es trascendente para las personas en esta situación, se refiere a la figura del consentimiento informado sobre el tratamiento a realizar para recuperar su salud mental y los criterios en que se basa; desde luego, tiene derecho a recibirlo de manera completa, objetiva, detallada, justa y verdadera sobre los riesgos conocidos, subyacentes y predecibles sobre los peligros del tratamiento que se propone y, en su caso, de los beneficios comprobados científicamente. Al mismo tiempo, se debe garantizar su derecho a la información sobre otros tratamientos alternativos. Este proceso permitirá que el paciente, cliente o receptor de los tratamientos de salud mental o el tutor ejercite un juicio libre e independiente sopesando en forma razonable sobre los posibles riesgos existentes en comparación con los posibles beneficios.

Mencionan las proponentes que las personas con discapacidad intelectual, en su calidad de pacientes, tienen el derecho de no estar bajo el efecto de medicamentos durante el procedimiento legal, mediante el cual se determine su confinamiento o internamiento involuntario, para facilitar la determinación del estado de interdicción o similar y durante cualquier entrevista con su abogado, persona de confianza o representante en cualquier juicio.

Por estos motivos consideran prudente reformar y adicionar los artículos 72, 73, 74, 75, 76 y 77 de la Ley General de Salud.

III. Consideraciones

Esta comisión dictaminadora coincide con lo expuesto por las diputadas proponentes, en cuanto a que es de suma importancia revisar en su integridad la situación de las personas que padecen trastornos mentales, comenzando por el marco regulatorio que establece la Ley General de Salud.

Los trastornos mentales aquejan a un gran número de personas. Son el contenido de una de las materias que conforman la salubridad general, según lo estipulado en el artículo 3 fracción VIII. Asimismo, el artículo 27 de la ley señala en su fracción VI que para los efectos del derecho a la protección de la salud, se consideran servicios básicos de salud los referentes a la salud mental.

Los gastos en servicios de salud y sociales y la pérdida de producción debida a las altas tasas de desempleo entre las personas con trastornos mentales y sus familias, son algunos de los costos más evidentes y mesurables de estos padecimientos. Sin embargo, menos evidentes resultan los costos financieros, la reducción de la calidad de vida y la tensión emocional padecidos por los pacientes y sus familias al someter a aquel a un tratamiento.

Para efectos del dictamen de la presente iniciativa de reforma, es importante tomar en cuenta que se deben garantizar los derechos humanos, las libertades fundamentales y los derechos generales de las personas bajo el principio de que todas las personas tienen derecho una atención disponible e integral de alta calidad en materia de salud mental. Es decir, quienes padezcan una enfermedad mental, o que estén siendo atendidas por esa causa, serán tratadas con respeto a la dignidad inherente de la persona humana en el marco de la doctrina de los derechos humanos.

Resulta relevante abordar el tema, a casi 10 años de publicado el reporte Derechos humanos y salud mental en México, por parte de la organización Mental Disability Rights International, y cuyo objeto fue documentar el estado de los derechos humanos en el sistema de salud mental de México y ofrecer recomendaciones en conformidad con los tratados internacionales de derechos humanos.

A lo largo de las casi 150 páginas que conforman el documento, los especialistas de Mental Disability Rights International atestiguan una serie de graves violaciones a los derechos de las personas que son tratadas en instituciones destinadas al tratamiento de personas con trastornos mentales y del comportamiento. Las observaciones de los expertos resultan escandalosas: a lo largo del país existen establecimientos destinados a la atención de personas con trastornos mentales, que no cumplen con un mínimo estándar de calidad y salvaguarda de la dignidad de dichas personas. Entre las faltas más documentadas, se encuentran las irregularidades en los internamientos en estos establecimientos; condiciones de vida indignas para muchas de las personas que ahí se encuentran; la falta de atención profesional; la ausencia de una representación que vea por los intereses de estas personas; restricciones innecesarias impuestas a muchos de los pacientes; medicación con psicotrópicos en muchos casos innecesaria; y muchas otras que son expuestas y que muestran las falta de atención de las autoridades en este rubro.

Entre las recomendaciones formuladas por los especialistas de Mental Disability Rights, se pone un especial énfasis en las siguientes:

• Corregir las condiciones inhumanas y degradantes en las instituciones psiquiátricas.
• Implementar tratamientos y rehabilitación adecuados.
• Regular la admisión involuntaria.
• Establecer el derecho a una representación personal.
• Eliminar las detenciones arbitrarias o injustas en instituciones psiquiátricas.
• Crear servicios comunitarios para la atención de trastornos mentales.
Destaca el estudio realizado por la Organización Mundial de la Salud con motivo del Día Internacional de los Derechos Humanos del año 2005, titulado Los olvidados: salud mental y derechos humanos, en el cual se establece que "…el 64 por ciento de los países o bien carece de legislación en materia de salud mental o la que tiene está obsoleta…", a lo cual sigue la siguiente afirmación: "…Gran parte de las leyes vigentes sobre salud mental no protege los derechos de las personas con trastornos mentales…".1 Si atendemos a lo dispuesto por la Ley General de Salud y los reglamentos respectivos, podremos apreciar que injustificadamente México aparece en la lista de esos países a los que se refiere el informe.

Por otra parte, la comunidad internacional ya tiene tiempo en haber puesto atención a este tema. Así por ejemplo, en el año de 1971 fue emitida la Declaración de los Derechos del Retrasado Mental por parte de la Organización de las Naciones Unidas, documento vanguardista en la materia, que establece los derechos básicos que son detentados por toda persona que posee este tipo de trastornos.

En el año 1990, la Organización Mundial de la Salud y la Organización Panamericana de la Salud, convocaron a una Conferencia sobre la Reestructuración de la Atención Psiquiátrica en América Latina dentro de los Sistemas Locales de Salud, la cual desembocó en la adopción de la Declaración de Caracas.

El documento mencionado parte del hecho de que el hospital psiquiátrico convencional, como única modalidad asistencial para personas que padecen trastornos mentales y del comportamiento, crea condiciones desfavorables que ponen en peligro los derechos humanos y civiles del enfermo. En este tenor, en la declaración 4 del documento, los países participantes (entre los que se incluyó México) establecieron lo siguiente:

4. Que las legislaciones de los países deben ajustarse de manera que:

a) Aseguren el respeto de los derechos humanos y civiles de los enfermos mentales,

b) Promuevan la organización de servicios comunitarios de salud mental que garanticen su cumplimiento;

La Declaración de Caracas es un documento de gran importancia sobre la salud mental en Latinoamérica. Ha servido de referencia para defensores de los derechos humanos en el continente y con el paso del tiempo ha demostrado la necesidad de mantenerse en vigor. Por esta última razón, los convocantes de la Conferencia mencionada, ratificaron lo asentado en la Declaración de Caracas mediante los Principios de Brasilia, proclamados en el año 2005, y en los cuales se destacó lo siguiente:

Que la Declaración de Caracas consideró que el mejoramiento de la atención era posible por medio de la superación del modelo asistencial basado en el hospital psiquiátrico y su reemplazo por alternativas comunitarias de atención, y por acciones de salvaguarda de los derechos humanos e inclusión social de las personas afectadas por trastornos mentales…

Como se puede observar, los documentos emitidos y avalados por las entidades internacionales de mayor importancia en la materia, ponen un especial énfasis a la protección de los derechos fundamentales de las personas con trastornos mentales, lo que obliga a que en nuestro carácter de legisladores atendamos el tema.

Con todo, es generalmente aceptado que el documento de mayor importancia en esta materia es el emitido por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 46/119, del 17 de diciembre de 1991, y denominado "Principios para la protección de los enfermos mentales y el mejoramiento de la atención de la salud mental".

El anterior documento funge como una carta de derechos de las personas que padecen trastornos mentales y del comportamiento. Estos principios han servido de estándar para toda la actividad regulatoria sobre esta materia en todo el mundo, siendo que fue lo preceptuado por estos principios sobre lo que se fundaron las observaciones realizadas en el estudio Derechos humanos y salud mental en México", ya abordado con anterioridad.

Es importante destacar que, por las características de los documentos mencionados con anterioridad, ninguno de ello resulta vinculatorio para los países signatarios, pues se tratan de principios y declaraciones que, por su propia naturaleza, están destinados únicamente a servir como directrices para la toma de decisiones de las autoridades de cada Estado. En este sentido, ninguna de las reglas ahí establecidas son obligatorias para nuestras autoridades, lo que hace aún más necesario la adopción de lo ahí dispuesto para tener un marco regulatorio que en efecto obligue a las autoridades a actuar en respeto a los derechos de las personas con trastornos, así como garantizar a estas los medios para defenderlos.

También hay que aclarar que ya se han hecho importantes esfuerzos para dotar a este campo de la regulación requerida. Fue así que en 1995 se publicó la NOM-025-SSA2-1994, titulada "Para la prestación de servicios de salud en unidades de atención integral hospitalaria médico-psiquiátrica". Aunque esta norma oficial retoma muchas de las reglas contenidas en los Principios de la ONU, parece inadecuado que la normatividad sobre derechos catalogados como fundamentales se encuentre en un cuerpo regulatorio de naturaleza terciaria como lo es una norma oficial, y no en el cuerpo legislativo que regula el derecho a la protección a la salud, que no es otro más que la Ley General de Salud.

En suma, la iniciativa de las diputadas proponentes presta atención a un tema que ha sido olvidado por la legislación mexicana. Sin embargo, los diputados integrantes de esta comisión dictaminadora consideramos que el decreto propuesto en la iniciativa en estudio es perfectible, y las aportaciones que pueden hacérsele las encontramos básicamente en el documento de Principios para la protección de los enfermos mentales y el mejoramiento de la atención de la salud mental, elaborado por la Organización de las Naciones Unidas.

Así, es de aprobarse en lo general la iniciativa en estudio, mientras que en lo particular es de proponerse las siguientes adecuaciones al texto del decreto:

a) En primer lugar, se modifica el término "enfermedad mental" por el de "trastorno mental y del comportamiento". Esto es debido a que este último es el término que se emplea hoy en día para referirse a esta clase de padecimientos, según consta en la clasificación de trastornos mentales CIE10, emitida por la Organización Mundial de la Salud. Creemos importante que al reformar la ley en los diversos temas que componen a la Ley General de Salud, se adopte la terminología que de hecho se emplea en el campo respectivo, a fin de que la normatividad no quede rezagada frente a los cambios que se han presentado en esta materia.

b) Se reforma el artículo 72, para establecer que la prevención de los trastornos mentales y del comportamiento deberá basarse en el control multidisciplinario de dichos trastornos. Esto es debido a que conforme más se estudia la materia, se ha caído en cuenta que este tipo de padecimientos se debe a muchos factores que rebasan el ámbito puramente médico, lo que motiva a que sean muchos campos a los que incumbe la materia.

c) Se reforma la fracción II del artículo 73, para incluir dentro de las actividades que las autoridades apoyarán, el conocimiento y la prevención de los trastornos mentales y del comportamiento. Esto se debe a que constituye una parte muy importante del quehacer de la autoridad en esta materia y que no se encuentra en el texto actual de la ley.

d) Se adiciona una fracción III Bis al artículo 73, para establecer entre las actividades de la autoridad, la difusión de los derechos de las personas con trastornos mentales y del comportamiento, lo cual es un aspecto medular de la presente propuesta legislativa.

e) Se reforma la fracción I del artículo 74, a fin de incluir la evaluación diagnóstica y tratamiento dentro de la atención de las personas con trastornos mentales y del comportamiento, esto a fin de colmar una laguna que se encuentra en el texto vigente de la ley.

f) Como punto fundamental de la propuesta, se adiciona una fracción III al artículo 74, a fin de establecer que la atención en esta materia incluirá la reintegración de la persona con trastornos a su comunidad. Esta es una tendencia global de la atención psiquiátrica, y es enfatizada en la Declaración de Caracas y los Principios de Brasilia, así como es merecedora de una importante mención en los principios de la ONU.

g) La adición de un artículo 74 Bis a la Ley General de Salud es la parte medular de la presente propuesta legislativa. La ausencia de cualquier mención a los derechos de las personas con trastornos mentales y del comportamiento es el vacío más importante con el que cuenta la Ley General de Salud en esta materia. El artículo está previsto como un catálogo de derechos que son especiales para estas personas y de los cuales gozan independientemente de sus derechos humanos u otros establecidos en el sistema jurídico, tales como los derechos de los usuarios de servicios de salud, regulados en el Capítulo IV, Título Tercero, de la Ley General de Salud.

Los derechos que se establecerían en este artículo, son los siguientes:

• Derecho a la atención acorde con los antecedentes culturales de la persona.

• Derecho a una representación adecuada, enfatizando que no debe existir un conflicto de intereses, ya que en muchos casos la representación de estas personas recae en personas que trabajan en el mismo establecimiento en el que son tratados.

• Derecho al consentimiento informado, mismo que merece una mención especial por las excepciones a las que está sujeto debido a las características de estos padecimientos.

• Derecho a que le sean impuestas únicamente las restricciones necesarias para garantizar su protección y la de terceros. Consideramos que este es un derecho esencial para las personas con trastornos mentales y del comportamiento, ya que en algunos casos son sujetos a restricciones excesivas.

• Derecho a que todo tratamiento a recibir sea con las características de un tratamiento médico. Esto es debido a que no son poco frecuentes los internamientos que no están sujetos a ningún tratamiento o bien que este es defectuoso.

• Derecho a no ser sometido a un tratamiento irreversible o que modifique la integridad de la persona.

• Derecho a ser atendidos en su comunidad o lo más cerca posible, lo que constituye una nueva forma de tratamiento y rehabilitación de estos padecimientos.

• Derecho a la confidencialidad psiquiátrica sobre su persona, a fin de impedir que, bajo la excusa de procedimientos judiciales, etc., se ventile información que vulnere su derecho a la identidad.

h) Se reforma el artículo 75. Este artículo es el que se refiere al internamiento involuntario y actualmente se limita a remitir las reglas de dicho internamiento a lo dispuesto por normas administrativas. Consideramos que esto es incorrecto, ya que un asunto tan delicado como la privación de la libertad de una persona, no debe dejarse a una norma que no sea constitucional o legislativa.

Debido a la afectación de derechos que conlleva, se limita el supuesto de internamiento involuntario, estableciendo que debe ser decidido por un médico calificado y que sólo puede presentarse cuando la libertad de esa persona implique un riesgo para sí misma o para terceros, debiendo ser dicho internamiento a solicitud de persona interesada. Con esto se limita mucho el supuesto del internamiento involuntario y se cumple con un estándar básico de protección de derechos humanos.

Se establece que todo internamiento involuntario deberá ser notificado y podrá ser revisado por la autoridad judicial, con lo que se concede participación a la única autoridad que puede decidir la privación de la libertad, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En este sentido, se estipula que la decisión judicial deberá estar basada en un dictamen pericial, a fin de dotar a la resolución del fundamento científico requerido en estos casos.

Por último en lo que respecta a este artículo, se establece la participación de las comisiones de derechos humanos en la supervisión de los establecimientos dedicados a la atención de personas con trastornos mentales y el comportamiento, lo que es muy importante dada la especial condición de vulnerabilidad en la que se encuentran los pacientes de estos establecimientos.

i) Se reforma el artículo 77, a fin de incluir el término custodia, una figura prevista en la legislación civil y que también puede aparecer en esta materia.

j) Por último, se adiciona un párrafo al artículo 77, con lo que se pretende que la autoridad sea cuidadosa con el internamiento de menores de edad, así como proteger a estos señalando que su tratamiento deberá ser en un establecimiento o área específicamente destinada al cuidado y atención de los menores.

Por lo anteriormente expuesto los integrantes de la Comisión de Salud de la LX Legislatura ponen a su consideración el siguiente proyecto de

Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud

Artículo Único. Se reforman los artículos 72, 73, 74, 75, 76 y 77; y se adiciona un artículo 74 Bis a la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 72. La prevención de los trastornos mentales y del comportamiento es de carácter prioritario. Se basará en el conocimiento de los factores que afectan la salud mental, las causas de las alteraciones de la conducta, los métodos de prevención y control multidisciplinario de dichos trastornos, así como otros aspectos relacionados con la salud mental.

Artículo 73. Para la promoción de la salud mental y la prevención de los trastornos mentales y del comportamiento, la Secretaría de Salud, las instituciones de salud y los gobiernos de las entidades federativas, en coordinación con las autoridades competentes en cada materia, fomentarán y apoyarán:

I. El desarrollo de actividades educativas, socioculturales y recreativas que contribuyan a la salud mental, preferentemente de la infancia y de la juventud;

II. La difusión de las orientaciones para la promoción de la salud mental, así como el conocimiento y prevención de los trastornos mentales y del comportamiento;

III. La realización de programas para la prevención y control del uso de substancias psicotrópicas, estupefacientes, inhalantes y otras substancias que puedan causar alteraciones mentales o dependencia;

IV. Las acciones y campañas de promoción de los derechos de las personas con trastornos mentales y del comportamiento, y

V. Las demás acciones que directa o indirectamente contribuyan al fomento de la salud mental de la población.

Artículo 74. La atención de los trastornos mentales y del comportamiento comprende: I. La atención de personas con trastornos mentales y del comportamiento, la evaluación diagnóstica integral y tratamiento integrales, y la rehabilitación psiquiátrica de enfermos mentales crónicos, deficientes mentales, alcohólicos y personas que usen habitualmente estupefacientes o substancias psicotrópicas;

II. La organización, operación y supervisión de instituciones dedicadas al estudio, tratamiento y rehabilitación de personas con trastornos mentales y del comportamiento; y

III. La reintegración de la persona con trastornos mentales y del comportamiento a su comunidad, mediante la creación de programas extrahospitalarios y comunitarios para la atención de estos trastornos.

Artículo 74 Bis. La persona con trastornos mentales y del comportamiento tendrá los siguientes derechos: I. Derecho a la mejor atención disponible en materia de salud mental y acorde con sus antecedentes culturales, lo que incluye el trato sin discriminación y con respeto a la dignidad de la persona;

II. Derecho a contar con un representante que cuide en todo momento sus intereses. Para esto, la autoridad judicial deberá cuidar que no exista conflicto de intereses por parte del representante;

III. Derecho al consentimiento informado de la persona o su representante, en relación al tratamiento a recibir. Esto sólo se exceptuará en el caso de internamiento involuntario, cuando se trate de un caso urgente o cuando se compruebe que el tratamiento es el más indicado para atender las necesidades del paciente;

IV. Derecho a que le sean impuestas únicamente las restricciones necesarias para garantizar su protección y la de terceros. En todo caso, se deberá procurar que el internamiento sea lo menos restrictivo posible y a que el tratamiento a recibir sea lo menos alterador posible;

V. Derecho a que el tratamiento que reciba esté basado en un plan prescrito individualmente con historial clínico, revisado periódicamente y modificado llegado el caso;

VI. Derecho a no ser sometido a tratamientos irreversibles o que modifiquen la integridad de la persona;

VII. Derecho a ser tratado y atendido en su comunidad o lo más cerca posible al lugar en donde habiten sus familiares o amigos; y

VIII. Derecho a la confidencialidad de la información psiquiátrica sobre su persona.

Artículo 75. El internamiento de personas con trastornos mentales y del comportamiento en establecimientos destinados a tal efecto, se ajustará a principios éticos y sociales, además de los requisitos científicos y legales que determine la Secretaría de Salud y establezcan las disposiciones jurídicas aplicables.

Será involuntario el internamiento, cuando por encontrarse la persona impedida para solicitarlo por sí misma, por incapacidad transitoria o permanente, sea solicitado por un familiar, tutor, representante legal o, a falta de los anteriores, otra persona interesada, que en caso de urgencia solicite el servicio y siempre que exista la intervención de un médico calificado, que determine la existencia de un trastorno mental y del comportamiento y que debido a dicho trastorno existe un peligro grave o inmediato para si mismo o para terceros.

La decisión de internar a una persona deberá ser notificada a su representante, así como a la autoridad judicial.

El internamiento involuntario será revisado por la autoridad judicial a petición de la persona internada o de su representante. La resolución de la autoridad judicial deberá estar fundada en dictamen pericial y, en caso de que se resuelva la terminación del internamiento, deberá establecer un plazo para que se ejecute la misma. En todo caso, durante dicho procedimiento deberá garantizarse la defensa de los intereses de la persona internada.

Las autoridades sanitarias deberán coordinarse con los organismos públicos de protección a los derechos humanos para que los establecimientos dedicados a la atención y tratamiento de las personas con trastornos mentales y del comportamiento sean supervisados continuamente, a fin de garantizar el respeto a los derechos de las personas internadas

Artículo 76. La Secretaría de Salud establecerá las normas oficiales mexicanas para que se preste atención a las personas con trastornos mentales y del comportamiento que se encuentran en reclusorios o en otras instituciones no especializadas en salud mental.

A estos efectos, se establecerá la coordinación necesaria entre las autoridades sanitarias, judiciales, administrativas y otras, según corresponda.

Artículo 77. Los padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad de menores, los responsables de su guarda o custodia, las autoridades educativas y cualquier persona que esté en contacto con los mismos, procurarán la atención inmediata de los menores que presenten alteraciones de conducta que permitan suponer la existencia de un trastorno mental y del comportamiento.

A tal efecto, podrán obtener orientación y asesoramiento en las instituciones públicas dedicadas a la atención de personas con trastornos mentales y del comportamiento.

En caso de que el diagnóstico confirme la existencia de un trastorno mental y del comportamiento, y que se requiera el internamiento del menor, deberá respetarse lo dispuesto por el artículo 75 de esta ley y dicho internamiento deberá efectuarse en un establecimiento o área específicamente destinada a la atención de menores. De igual manera, se deberán tomar las medidas necesarias a fin de proteger los derechos que consigna la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

Transitorios

Primero.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría contará con el plazo de 180 días naturales para emitir las disposiciones administrativas necesarias para la aplicación de este decreto.

Nota
1. Publicado en http://www.who.int/mediacentre/news/releases/2005/pr68/es/index.html

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 16 de abril de 2009.

La Comisión de Salud

Diputados: Ector Jaime Ramírez Barba (rúbrica), José Antonio Muñoz Serrano (rúbrica), Adriana Rebeca Vieyra Olivares (rúbrica), Fernando Enrique Mayans Canabal, Efraín Morales Sánchez (rúbrica), Lorena Martínez Rodríguez (rúbrica), Juan Abad de Jesús (rúbrica), Beatriz Manrique Guevara, Efraín Arizmendi Uribe (rúbrica), Maricela Contreras Julián, María Mercedes Corral Aguilar (rúbrica), Joaquín Conrado de los Santos Molina, Daniel Dehesa Mora (rúbrica), Nemesio Domínguez Domínguez, Leticia Díaz de León Torres, Ángel Humberto García Reyes (rúbrica), Beatriz Eugenia García Reyes (rúbrica), Yolanda Mercedes Garmendia Hernández (rúbrica), Tomás Gloria Requena (rúbrica), Daniel Gurrión Matías, María Mercedes Maciel Ortiz, Holly Matus Toledo, Roberto Mendoza Flores, Elizabeth Morales García (rúbrica), Miguel Ángel Navarro Quintero, Gilberto Ojeda Camacho, Jorge Quintero Bello (rúbrica), José Ignacio Alberto Rubio Chávez (rúbrica), María Gloria Guadalupe Valenzuela García (rúbrica).
 
 


DE LAS COMISIONES UNIDAS DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, Y DE VIVIENDA, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LAS LEYES DEL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES, Y DEL SEGURO SOCIAL

Honorable Asamblea:

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 55, fracción I, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se presentó por el Ejecutivo federal iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y de la Ley del Seguro Social.

Estas comisiones que suscriben, con base en las facultades conferidas en los artículos 39, 44 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se abocaron al análisis de la iniciativa señalada y conforme a las deliberaciones que de la misma realizaron los miembros de las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público, y de Vivienda, reunidos en pleno, someten a consideración de esta honorable asamblea el presente dictamen.

Antecedentes

1. Con fecha 10 de febrero de 2009, el Ejecutivo federal presentó iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y de la Ley del Seguro Social.

2. El 12 de febrero de 2009, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados dispuso que la iniciativa fuera turnada, para estudio y dictamen, a las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público, y de Vivienda.

De acuerdo a los antecedentes mencionados, el Ejecutivo federal funda su iniciativa en referencia en la siguiente

Descripción de la iniciativa

Primero. El Ejecutivo federal señala, en su exposición de motivos, que el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (Infonavit) ha logrado importantes avances en los últimos años, que le han permitido convertirse en el principal impulsor de la vivienda en México y ésta, a su vez, en uno de los pilares para un crecimiento económico sano del país. A diferencia de otras economías, este crecimiento en el sector vivienda se ha alcanzado en un marco de orden y prudencia que ha permitido mantener la integridad del mismo Instituto y el sistema financiero del país.

Es así que en poco más de una década, la consolidación macroeconómica y fiscal del país ha permitido el desarrollo del mercado hipotecario encabezado por dicho instituto, mediante el cual millones de mexicanos han tenido por primera vez la posibilidad de adquirir una vivienda.

Asimismo, señala que en estos últimos años el Infonavit ha mejorado su operación y crecido de tal forma que sus ingresos provienen principalmente de una sana recuperación de su cartera, con lo cual se ha reducido su dependencia en las contribuciones que hacen los patrones a favor de los trabajadores. También, su exitosa colocación de certificados de vivienda (Cedevis) constituyen una fuente de financiamiento alterna del Instituto, ya que los recursos provenientes de su colocación se reinvierten en nuevos créditos que se otorgan a los trabajadores derechohabientes.

No obstante lo anterior, el mismo desarrollo del Instituto y la transición demográfica que empieza a cobrar fuerza obligan a que se lleve a cabo una reestructura del régimen financiero que le permita alcanzar el objetivo para el que fue creado de una manera más efectiva y eficiente y que garantice un crecimiento saludable y sustentable de su actividad en el corto, mediano y largo plazo.

En este sentido, menciona que el Instituto requiere de reformas para atender con mayor eficacia a los trabajadores de bajos ingresos, con mayor eficiencia a toda su derechohabiencia y debido a que durante los próximos años la tasa de formación de hogares, y los requerimientos de nuevas viviendas, se estabilizarán al tiempo que las recuperaciones de la cartera existente, la mayor eficiencia operativa y otras fuentes de financiamiento se hacen menos necesarias las contribuciones de seguridad social para impulsar las actividades del Instituto.

Por último, el presidente de los Estados Unidos Mexicanos señala que en la medida que aseguremos la armoniosa integración de los mecanismos de ahorro para el retiro y ahorro para la vivienda y que se mejoren los esquemas de fiscalización y perfeccionen los mecanismos de financiamiento del Instituto, los trabajadores podrán utilizar los recursos de forma más eficiente e incrementar los beneficios que obtienen sin que se desincentive la inversión y la creación de empleos.

En ese sentido, en concordancia con nuestra Constitución Política que establece como parte de los derechos sociales fundamentales de los trabajadores el derecho a la vivienda y el derecho a una pensión por retiro, se mantienen ambas prestaciones. La iniciativa que se dictamina propone que se incrementen las aportaciones del patrón correspondientes a la subcuenta de retiro, cesantía y vejez, a través de una cuota pensionaria, al tiempo que se disminuyen las aportaciones dedicadas exclusivamente a la vivienda respetando la naturaleza de cada aportación, con lo cual se le permite al trabajador tener inversiones más diversificadas y seguras pero dada la naturaleza flexible de las nuevas aportaciones el trabajador no verá afectada su capacidad para utilizar estos recursos, así como los acumulados anteriormente en su subcuenta de vivienda, para pagar el enganche o amortizar su crédito hipotecario. Se permite también un acceso mayor al crédito para trabajadores jóvenes y que tengan un ingreso menor a tres salarios mínimos que actualmente no puede servir el Instituto.

Adicionalmente se proponen diversas modificaciones para mejorar la capacidad de operar del Instituto en materia financiera y de fiscalización.

Por último, derivado del criterio jurisprudencial establecido por la Corte en el que se declaran inconstitucionales las disposiciones del artículo octavo transitorio de la Ley del Infonavit, se propone modificar dicho artículo, a fin de que los recursos de la subcuenta de vivienda se entreguen a los trabajadores sin contratiempos.

Al respecto, estas Comisiones Unidas se han abocado al análisis de la iniciativa, construyéndose los consensos necesarios sobre su contenido y adicionándose diversas propuestas que se han encontrado benéficas para los trabajadores con lo cuál se podrá mejorar el sistema vigente en el futuro inmediato al tiempo que se avanza en la dirección correcta para la mejora continua y perfeccionamiento del sistema.

Segundo. En virtud de lo anterior, la iniciativa propone reformar los artículos 5o., fracción II, 16, fracción IX, segundo párrafo, 23, fracción I, 25, primer párrafo, numeral 2 del tercer párrafo, así como cuarto, quinto y sexto párrafos, 29, fracción II, primer párrafo, fracción III, primer párrafo, y fracción VI, 30, segundo párrafo, fracción I, fracción III, fracción V, segundo párrafo, y fracción X, 35, primer párrafo; 43, segundo párrafo; 43 Bis, cuarto, sexto y séptimo párrafos, y 59, y adicionar los artículos 3o., con una nueva fracción IV, con lo que la actual fracción IV pasa a ser V en lo sucesivo, y un último párrafo, 5 Bis, 16, con tres nuevas fracciones XXI, XXII y XXIII, pasando las actuales XXI y XXII a ser en lo subsecuente las fracciones XXIV y XXV, respectivamente, 25, con un séptimo y octavo párrafos, 28 Bis, 29 con dos nuevas fracciones IX y X, pasando la actual fracción IX a ser la XI en lo subsecuente; 29 Bis, 30, fracción VI, con un segundo párrafo, 30 Bis, 30 Ter, 43 Ter, 59 Bis, 59 Ter, 59 Quáter, 59 Quintus, 59 Sextus, 66 Bis y 71, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, a fin de que

1. Se mantiene a favor de los trabajadores en su integralidad, la aportación patronal que actualmente es del 5 por ciento de vivienda y se propone que ésta se mantenga a cargo del patrón pero dividiéndola una parte para vivienda y otra como cuota pensionaria, de tal forma que gradualmente las aportaciones de vivienda pasen del cinco al uno por ciento del salario y se establezcan incrementos en las aportaciones, equivalentes al 4 por ciento del salario, de manera paulatina, asignadas a la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, como cuotas pensionarias destinadas a financiar la pensión del trabajador.

Sin embargo, cabe destacar que los trabajadores seguirán teniendo acceso para cualquier efecto de su crédito tanto a las aportaciones de vivienda como a las cuotas pensionarias.

2. Se permita que el Infonavit tenga la facultad de contraer obligaciones de pasivos derivadas de financiamientos, constituir garantías, así como celebrar operaciones financieras con fines de cobertura, con cargo al Fondo Nacional de Vivienda.

3. Se dote al Infonavit de mayor autonomía, respecto de sus facultades fiscales en materia de vivienda, así como para garantizar el cumplimiento de las obligaciones de vivienda.

Dentro de estas facultades de fiscalización que se proponen se encuentran: la delegación de facultades; la certificación de documentos en los que consten los actos y operaciones realizadas por el Infonavit; la utilización de medios electrónicos en las comunicaciones y notificaciones entre el Infonavit y los patrones; la creación de políticas de carácter general que otorguen facilidades para el pago de aportaciones a cargo de los patrones en caso de situaciones extraordinarias o de emergencia, sin que ello implique la condonación de pagos; la determinación de los plazos de caducidad y prescripción específicos en materia de aportaciones al Infonavit, así como se establece que para efectos de descuentos no existirá un límite superior salarial.

Tercero. Asimismo, la iniciativa propone reformar el artículo octavo transitorio del decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de enero de 1997, a fin de establecer un mecanismo que permita a los trabajadores recuperar los recursos remanentes en su subcuenta de vivienda al finalizar su vida laboral de forma expedita y consistente con los fines de la seguridad social.

Cuarto. Por último, la iniciativa propone reformar el artículo 168, fracción III, y adicionar los artículos 168 con una fracción II Bis, 178 Bis y 178 Ter, de la Ley del Seguro Social, a fin de redireccionar de manera paulatina las aportaciones de vivienda del 5 por ciento al 1 por ciento del salario; y que, también de manera paulatina, se incrementen en 4 por ciento del salario las aportaciones al Seguro de Retiro, Cesantía en Edad Avanzada y Vejez (RCV), como cuotas pensionarias integrantes de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez. Ante lo cual, estas comisiones han propuesto que dichas cuotas pensionarias sean invertidas en sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro establecidas especialmente para este efecto, dándole al trabajador la opción bajo su consentimiento expreso, por escrito, que se inviertan en su Afore, como se expone más adelante.

Lo anterior con la finalidad de incrementar las tasas de reemplazo de las pensiones sin necesidad de incrementar las rigideces del mercado laboral, de tal forma que los trabajadores tengan acceso a mayores rendimientos, y con la opción de destinar una parte de sus recursos de RCV al enganche o amortización de los créditos otorgados por el Infonavit, de conformidad con lo estipulado en la Ley para tales efectos, es decir utilizar hasta un 30 por ciento de los recursos de RCV, sólo en el caso de aquellos que tengan 30 años o menos y ganen hasta 3 salarios mínimos.

De los motivos señalados, los diputados integrantes de las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público, y de Vivienda de la Cámara de Diputados, exponen las siguientes

Consideraciones de las comisiones

Primera. Estas comisiones unidas se abocaron al análisis de las iniciativas, destacándose que se recibieron comentarios por escrito conforme fue acordado en reunión de trabajo previa, por parte de los diputados Diego Aguilar, Patricio Flores Sandoval, Neftalí Garzón Contreras, Rosario Ortiz Magallón y Juan Carlos Velasco Pérez.

Como resultado de dicho análisis, estas comisiones consideran que como es de público conocimiento, la adquisición de una vivienda propia es casi siempre la mayor inversión que realiza un trabajador y requiere de un gran esfuerzo durante el transcurso de casi toda su vida laboral. En esencia, es un instrumento que sirve el mismo objetivo que el ahorro para el retiro, al permitirle al trabajador acumular un patrimonio con el esfuerzo realizado durante los periodos en los que goza de un ingreso propio.

El ahorro para el retiro implica periodos de ahorro y disfrute, distintos. Normalmente se requiere un esfuerzo constante, muchas veces sin una recompensa tangible durante un periodo largo, que se ve recompensado al terminar la vida laboral con un ingreso que le permite al trabajador disfrutar de su retiro. Este mecanismo de ahorro no está diseñado para heredar un patrimonio a los hijos mayores de edad.

Estas diferencias en los periodos de acumulación y desacumulación del ahorro hacen que resulten complementarias ambas formas de ahorro para el trabajador. Para hacer un uso eficiente de dicha complementariedad se requiere un uso flexible de los recursos, para que sea el trabajador quien decida en qué momento requiere hacer un mayor ahorro y en qué momento necesita utilizar los recursos acumulados, ya sea para invertir o para cubrir sus necesidades materiales.

Por lo anterior, se considera que con la propuesta de modificar la cuotas, incrementando las de retiro, cesantía y vejez y disminuyendo las que son exclusivamente para vivienda, lo cual es posible por el importante crecimiento del Fondo Nacional de la Vivienda en los últimos años, permitiéndose sin embargo que el trabajador pueda seguir utilizando esos recurso para el enganche u amortización de su crédito de vivienda, el trabajador tiene un uso más flexible e integral de sus recursos, además de que gana seguridad y eficiencia en la inversión de los mismos.

Además de lo anterior, con dicha propuesta se permitirá que el ahorro para el retiro de los trabajadores se encuentre más diversificado y sin poner en riesgo su pensión se incrementarán los recursos disponibles para el enganche de su vivienda a los trabajadores jóvenes y de bajos ingresos que actualmente no pueden acceder a un crédito.

La propuesta apoya especialmente a los trabajadores de menores ingresos y más jóvenes a los que les es más difícil reunir los recursos para dar el enganche de su vivienda, permitiendo que utilicen hasta el 30 por ciento de los recursos de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, para el enganche o amortización de créditos del Infonavit. Esto le permitiría a un trabajador menor a 30 años con ingresos de tres salarios mínimos (que aumentan a cuatro salarios como se propone más adelante) incrementar el monto máximo del enganche para su vivienda hasta 53 por ciento.

Además, no se afectará la pensión que recibirá un trabajador al final de su vida laboral ya que, debido a que se trata de trabajadores jóvenes, el monto del que dispongan de su cuenta de retiro se verá más que compensado con las contribuciones adicionales a la cuenta de retiro en el periodo que correrá de la amortización del crédito hipotecario al momento del retiro.

Segunda. Respecto a la reforma propuesta a la Ley del Infonavit en relación a que se permita que el Instituto tenga la facultad de contraer obligaciones de pasivos derivadas de financiamientos, constituir garantías, así como celebrar operaciones financieras con fines de cobertura, con cargo al Fondo Nacional de Vivienda, se propone desechar la adición del artículo 5o. Bis, y que las operaciones se prevean completamente en el artículo 66 Bis de la Ley del Infonavit, precisando que estas operaciones de financiamiento del Infonavit deberán ser sometidas a la opinión de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público por el director general del Infonavit, previamente a que se presenten al Consejo de Administración, por lo que se propone modificar el referido artículo para quedar como sigue:

"Artículo 66 Bis. El Instituto, en su carácter de administrador del Fondo Nacional de la Vivienda, podrá contraer obligaciones de pasivo derivadas de financiamientos, constituir garantías, así como celebrar operaciones financieras derivadas con fines de cobertura, ninguna de las cuales constituirá deuda pública en términos de la Ley General de Deuda Pública, siempre que

I. La fuente de pago y garantía sean exclusivamente los recursos que provengan de las recuperaciones de los créditos otorgados por el Instituto conforme al artículo 42, fracciones I y II, de esta Ley, con cargo al Fondo Nacional de la Vivienda, así como los derechos de dichos créditos que al efecto determine el Instituto en los instrumentos jurídicos correspondientes;

II. Cuenten con la aprobación previa del Consejo de Administración del Instituto, la cual será otorgada de acuerdo con el plan de financiamiento anual del Instituto, a que se refiere el artículo 10, fracción I, de la presente ley;

III. Al momento de presentar la solicitud de aprobación a que se refiere el artículo 66, fracción I, de esta Ley, el saldo principal de los financiamientos existentes, sumado al principal del financiamiento a contratarse, no exceda el cincuenta por ciento del patrimonio del Fondo Nacional de la Vivienda, registrado en los estados financieros del Instituto al cierre del ejercicio fiscal anterior; y

IV. El monto global de los financiamientos no ponga en riesgo la viabilidad financiera del Fondo Nacional de la Vivienda y sean acordes con la capacidad de recuperación y pago de los activos a que se refiere la fracción I de este artículo, a la fecha de la solicitud de aprobación a que se refiere el artículo 66, fracción I, de esta ley.

El director general, previamente a someter a la aprobación del Consejo de Administración los financiamientos que el Instituto pretenda contraer en términos de este artículo, podrá solicitar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público su opinión respecto a cada uno de ellos.

Las obligaciones contraídas conforme a este artículo no generarán obligación alguna, directa ni contingente, contra el crédito del gobierno federal ni contra las aportaciones que, en su caso, realice."

Tercera. Estas comisiones unidas consideran viable la propuesta de dotar al Infonavit de mayor autonomía, respecto de sus facultades fiscales en materia de vivienda, así como para garantizar el cumplimiento de las obligaciones de vivienda, ya que se fortalece al Instituto en su carácter de autoridad fiscal autónoma, principalmente en cuanto a recaudación y fiscalización, además de que se simplifica y se hacen más eficientes los procesos en materia de vivienda.

Sin embargo, también consideran necesario aclarar que los órganos de gobierno tripartitos del Infonavit, que han demostrado, mediante resultados, su buen desempeño, no se encuentran supeditados a la administración del Instituto, fortaleciéndose así el tripartismo de estos órganos a fin de que sus resoluciones sean tomadas con la participación de los sectores gubernamental, de los trabajadores y de los patrones a efecto de lo cual se incluye que la aprobación del presupuesto de gastos de administración, operación y vigilancia del Instituto deberá ser sometida al análisis, y en su caso, aprobación, modificación o rechazo por parte del Consejo de Administración según ha propuesto el sector de los trabajadores de los diputados del PRI. Además de evitar la incorporación de requisitos discriminatorios para ser parte de la Comisión de Inconformidades, por lo que se propone modificar los artículos 16, 23 y 25 de la Ley del Infonavit, en los siguientes términos:

"Artículo 16. . . .

I. a VI. …

VII. Analizar, y en su caso, aprobar, modificar o rechazar anualmente el presupuesto de gastos de administración, operación y vigilancia del Instituto, los que no deberán exceder del 0.55 por ciento de los recursos totales que maneje.

VIII. …

IX. …

A propuesta del director general, analizar y, en su caso, aprobar, modificar o rechazar, los castigos derivados de los créditos y los quebrantos, las políticas de riesgos, así como las de adquisición de bienes y prestación de servicios, y cualquiera otra que sea necesaria para el cumplimiento de los objetivos del Instituto;

X. a XX. …

XXI. Resolver las propuestas que haga el director general, sobre la creación, modificación o supresión de las delegaciones regionales, su lugar de residencia y la circunscripción territorial en que ejercerán sus facultades fiscales;

XXII. Analizar, y en su caso, aprobar, modificar o rechazar las políticas de carácter general para el otorgamiento de facilidades para el pago de aportaciones a cargo de los patrones, así como a los trabajadores con créditos vencidos a favor del Instituto, en el caso de situaciones extraordinarias o de emergencia;

XXIII. Establecer los comités que estime necesarios para el cumplimiento de sus funciones; y

XXIV. Las demás que le señale la Asamblea General o se desprendan de la presente ley."

"Artículo 23. ...

I. Representar legalmente al Instituto con todas las facultades que corresponden a los mandatarios generales para pleitos y cobranzas, actos de administración y de dominio, y las especiales que requieran cláusula especial conforme a la ley, en los términos del artículo 2554 del Código Civil Federal y sus correlativos en los códigos civiles de los estados y del Distrito Federal. Estas facultades las ejercerá en la forma en que acuerde el Consejo de Administración.

El director general podrá delegar la representación, incluyendo la facultad expresa para conciliar ante las juntas de conciliación y arbitraje, o para actuar en los juicios que se substancien ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y los tribunales judiciales federales, así como otorgar y revocar poderes generales o especiales, conforme a los criterios que determine el Consejo de Administración.

Las facultades que correspondan al Instituto, en su carácter de organismo fiscal autónomo, de conformidad con el artículo 30 de esta ley, se ejercerán por el director general y el demás personal que expresamente se indique en el Reglamento Interior del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, en materia de facultades como organismo fiscal autónomo, incluyendo la facultad de delegar la representación legal en los juicios que se ventilen ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y los Tribunales Judiciales Federales;

II. a X. …"

"Artículo 25. La Comisión de Inconformidades se integrará en forma tripartita con un miembro por cada representación, designados por la Asamblea General y durarán en su cargo seis años. Por cada miembro propietario se designará un suplente. Esta comisión sesionará por lo menos una vez al mes.

...

...

1. ...

2. ...

3. ...

4. ...

La Comisión conocerá, substanciará y resolverá las inconformidades que promuevan ante el Instituto los patrones, trabajadores o sus causahabientes y beneficiarios; en los términos de la normativa correspondiente y con sujeción a los criterios que sobre el particular establezca la Comisión de Vigilancia.

El recurso de inconformidad procede ante cualquier acto del Instituto que lesione derechos de trabajadores, sus beneficiarios o de los patrones, una vez agotadas las instancias previas ante las áreas competentes del propio Instituto.

La Comisión estará facultada para allegarse toda la información que considere necesaria para la mejor resolución de las inconformidades o peticiones. En todo momento deberá facilitar y simplificar los trámites para el acceso a una resolución definitiva a los planteamientos hechos por los recurrentes y podrá turnar los asuntos que reciba a otras áreas, cuando a su juicio no se hubieren agotado o quedaren pendientes instancias previas de áreas competentes del instituto.

Además de lo anterior, la Comisión deberá interactuar con todas las áreas y órganos del Instituto en busca de la mejora continua; podrá emitir recomendaciones al director general sobre la solución a problemas recurrentes de tipo general, e informará periódicamente a la sociedad sobre sus objetivos y logros."

Cuarta. En lo que hace al artículo 43, se propone en la iniciativa establecer que las aportaciones, así como los descuentos para cubrir los créditos otorgados por el Instituto y por entidades financieras serán inembargables, lo cual es innecesario, ya que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 67 de la Ley del Infonavit ya se establece que los fondos de las subcuentas de vivienda son inembargables, por lo que por técnica jurídica se considera modificar la propuesta de modificación al artículo 43 para quedar como sigue: "Artículo 43. ...

Las aportaciones, así como los descuentos para cubrir los créditos otorgados por el Instituto y por entidades financieras, que reciban las entidades receptoras autorizadas conforme a esta Ley, deberán ser transferidas a la cuenta que el Banco de México le lleve al Instituto, en los términos y conforme a los procedimientos que se establezcan en el Reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro. Dichos recursos deberán invertirse, en tanto se aplican a los fines señalados en el artículo anterior, en valores a cargo del gobierno federal e instrumentos de la Banca de Desarrollo.

...

..."

Quinta. Por lo que se refiere a los artículos 59 Bis y sexto transitorios, se considera que la incorporación voluntaria de los patrones y trabajadores de las administraciones públicas de las entidades federativas y municipios no es materia de disposiciones reglamentarias, sino que basta con disposiciones de carácter general, por lo que se propone modificarlos como sigue: "Artículo 59 Bis. Con apego a lo señalado en el presente artículo y en lo establecido en las disposiciones de carácter general de esta ley, de manera opcional podrán inscribirse al régimen del Instituto los patrones y trabajadores de las administraciones públicas de las entidades federativas y municipios, cuyo régimen de seguridad social en materia de vivienda no se encuentre previsto en las propias leyes que los rijan.

Para tal efecto, las entidades federativas y municipios que así lo deseen deberán celebrar con el Instituto los convenios de coordinación respectivos.

En las disposiciones de carácter general que al efecto expida el Instituto se establecerá la vigencia de las obligaciones y derechos de los patrones y trabajadores, así como las modalidades y requisitos que deberán reunirse para acceder opcionalmente al régimen de vivienda administrado por el Instituto."

"Sexto. La incorporación voluntaria al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores a que se refiere el Artículo 59 Bis, entrará en vigor hasta que se expidan las disposiciones de carácter general respectivas."

Sexta. Por lo que se refiere a la adición del artículo 71, por la que se pretende facultar al Infonavit para llevar a cabo acciones de cobranza, estas comisiones consideran que debe ser adicionado para dotar a dicha cobranza de un sentido social que quede expresamente plasmado en el texto legal y que privilegie ante todo por la búsqueda de soluciones negociadas entre las partes, como a continuación se indica: "Artículo 71. El Instituto deberá llevar a cabo acciones de cobranza social que tendrán como principal objetivo preservar e incrementar el ahorro de los trabajadores depositado en la subcuenta de vivienda, mediante las cuales se busquen soluciones negociadas entre las partes para que los trabajadores conserven su patrimonio, ofreciéndoles todas las alternativas para que cubran su crédito de vivienda bajo condiciones que tomen en consideración su situación económica." Séptima. Es importante mencionar que los trabajadores que tenían la opción de pensionarse bajo el régimen de la Ley del Seguro Social del 73, los cuales de acuerdo con las reformas de 1997, en específico lo contenido en el artículo 8o. transitorio establecía la facultad al trabajador de recibir en un solo pago sus aportaciones de vivienda acumuladas hasta el tercer bimestre de 1997, abonando las subsecuentes aportaciones al sistema de pensiones. Lo anterior fue declarado inconstitucional por la Corte basados en que el derecho al crédito a la vivienda y el fondo de pensiones tienen finalidades distintas, de conformidad con el artículo 123 constitucional, al establecerse como dos garantías sociales de distinta naturaleza constitucional de acuerdo a lo establecido en las fracciones XII y XXIX del citado artículo.

Asimismo, el no reformar en la ley las disposiciones que la Corte ha declarado inconstitucionales genera elevados costos judiciales.

En este sentido, la propuesta para reformar el artículo octavo transitorio del decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de enero de 1997, es completamente viable en virtud de que se disminuirían los costos y erogaciones del Instituto, lo que permitiría destinar mayores recursos en beneficio del trabajador.

Sin embargo, atendiendo a los comentarios presentados por escrito del diputado Juan Carlos Velasco Pérez, se considera que la reforma debe establecer no sólo que a los trabajadores que a partir de su vigencia elijan el régimen de la Ley del Seguro Social de 1973 les serán entregados sus recursos de vivienda acumulados a partir del cuarto bimestre de 1997, sino también a quienes hubieran elegido ese régimen anteriormente, lo cual beneficiará retroactivamente a aproximadamente un millón de trabajadores quienes recibirán casi 10,000 millones de pesos, no obstante que en la mayoría de los casos su derecho a solicitar la entrega de los recursos ya hubiera caducado, lo cual constituye un cambio trascendente a favor de los trabajadores.

Al respecto cabe destacar que si bien la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inconstitucional el texto hoy vigente del artículo en comento como ya se mencionó, posteriormente declaró que era una norma de naturaleza heteroaplicativa lo cual implica que por sí solo no causa perjuicio a los trabajadores, sino que se requiere de un acto concreto de aplicación, por lo que el derecho de muchos de los trabajadores que no lo demandaron ya ha caducado. Ante esta situación se propone dejar en claro que aún en esos casos procede la devolución, lo cual garantiza, por respeto a un principio de equidad y justicia, más allá de la jurisprudencia establecida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que todos los trabajadores, y no sólo aquellos que hayan hecho el reclamo en tiempo y forma, mantengan y puedan hacer efectivo el derecho a recibir dichos recursos. Proponiéndose modificar el texto de acuerdo al propuesto por el diputado Velasco, para quedar como a continuación se indica:

"Octavo. Los trabajadores que se beneficien bajo el régimen de la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997, además de disfrutar de la pensión que en los términos de dicha ley les corresponda, deberán recibir en una sola exhibición los fondos acumulados en la subcuenta de vivienda correspondientes a las aportaciones acumuladas hasta el tercer bimestre de 1997 y los rendimientos que se hubieran generado

Los fondos acumulados en la subcuenta de vivienda a partir del cuarto bimestre de 1997 y sus rendimientos igualmente serán entregados en una sola exhibición.

En el caso de los trabajadores que con anterioridad a la entrada en vigor del presente artículo, hubieren demandado la entrega de las aportaciones a que se refiere el párrafo anterior y que hubieren obtenido resolución firme a su favor que aún no hubiere sido ejecutoriada o cuyo juicio aún se encuentre en trámite y se desistan del mismo, dichas aportaciones y sus rendimientos les deberán ser entregadas en una sola exhibición.

En el caso de los trabajadores que se hayan beneficiado del régimen de la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997 durante el periodo que va del primero de julio de 1997 a la fecha en la que entre en vigor el presente artículo, incluyendo aquellos que hayan demandado la entrega de los recursos y hayan recibido resolución en su contra, deberán ser identificados y recibir los fondos acumulados en la subcuenta de vivienda a partir del cuarto bimestre de 1997 y sus rendimientos, en un máximo de quince meses, conforme a los procedimientos que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante disposiciones de carácter general, que deberá expedir en un plazo máximo de ciento ochenta días hábiles contados a partir de la entrada en vigor del presente artículo."

Octava. Por lo que respecta a la propuesta de reformar y adicionar diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social, estableciéndose la nueva cuota pensionaria como parte de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, se considera que de esta forma se logrará dar un uso transparente a los recursos que se acumulen a partir del 2011 por este concepto, sin perder la flexibilidad para que los trabajadores puedan utilizarlos para el enganche de su vivienda o la amortización de sus créditos y fortaleciéndose un sistema de seguridad social más eficiente en cuanto al uso y destino de los recursos de los trabajadores, al tiempo que se incentiva el trabajo formal, con beneficios más atractivos tanto para los trabajadores como para los patrones.

Adicionalmente, se propone integrar una propuesta muy relevante del sector de los trabajadores de los diputados del PRI, para que el beneficio para que los trabajadores puedan utilizar hasta el 30 por ciento del saldo de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez en su crédito de vivienda, se amplíe a los trabajadores que ganen hasta 4 salarios mínimos, en lugar de los 3 salarios previstos en la iniciativa. Con este incremento, serán sujetos de este beneficio un 12.5 por ciento más del total de los trabajadores afiliados al IMSS, con lo cual se llega a beneficiar a prácticamente el 65 por ciento de los trabajadores. A efecto de lo anterior, se propone modificar el artículo 178 Ter como sigue:

"Artículo 178 Ter. Además de disponer de la cuota pensionaria en los términos de lo dispuesto por el artículo anterior, el trabajador podrá adicionalmente disponer de hasta un 30 por ciento del saldo acumulado por concepto de las cuotas y aportaciones destinadas a la subcuenta de retiro, cesantía y vejez a que se refiere el artículo 168, fracciones I, II, III y IV, de esta ley, y utilizarlo para el enganche para la adquisición de vivienda o amortización de créditos a que se refiere el artículo 3o., fracción II, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, otorgados por dicho Instituto, siempre que

I. Su salario sea de hasta cuatro veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, y

II. Tenga 30 años de edad como máximo."

Novena. Adicionalmente, estas comisiones consideran necesario establecer que los recursos acumulados por concepto de la nueva cuota pensionaria integrante de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, se deberán invertir en la sociedad de inversión especializada de fondos para el retiro que al efecto establezca el Infonavit, la cual deberá cobrar como comisión máxima el 0.55 por ciento anual sobre saldo, de manera similar al límite de los gastos de administración del Infonavit previsto en el artículo 16, fracción VII, de la ley, previéndose además que únicamente en caso de que los trabajadores lo soliciten expresamente por escrito se traspasarán a su Afore.

Además, se propone que en caso de su traspaso, estos recursos se inviertan únicamente en sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro constituidas exclusivamente para invertir la cuota pensionaria, que tengan un régimen de inversión que preserve el valor de los recursos y que faciliten que dichos recursos se puedan utilizar para la adquisición de vivienda, cobrando en todo momento la comisión más baja que tengan autorizadas las administradoras de fondos para el retiro.

En virtud de lo expuesto, se propone adicionar al artículo 3o., así como décimo y décimo primero transitorios como sigue:

"Artículo 3o.

I a III. …

IV. Invertir en partes sociales o acciones de sociedades o asociaciones afines al objeto a que se refieren las fracciones II y III anteriores; y

V. Lo demás a que se refiere la fracción XII del Apartado A del artículo 123 constitucional y el Título Cuarto, Capítulo III, de la Ley Federal del Trabajo, así como lo que esta ley establece.

El Instituto podrá suscribir o llevar a cabo los actos necesarios o convenientes para la consecución del objeto a que se refiere este artículo.

Asimismo, operará una sociedad de inversión especializada de fondos para el retiro cuyo objeto exclusivo sea la inversión de los recursos de la cuota pensionaria prevista en la Ley del Seguro Social, la cual deberá contar en sus órganos de administración con la participación de representantes del gobierno federal, de los trabajadores y de los patrones, de forma estrictamente tripartita. Esta sociedad de inversión especializada de fondos para el retiro, cobrará una comisión determinada cada año por el Consejo de Administración del Instituto, la cual no podrá exceder el 0.55 por ciento anual sobre saldo, y estará sujeta en cuanto a su constitución, organización y funcionamiento a las disposiciones de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro."

"Décimo. Los recursos de la cuota pensionaria prevista en el artículo 168, fracción II Bis, de la Ley del Seguro Social, que se reforma, se invertirán en la sociedad de inversión especializada de fondos para el retiro prevista en el último párrafo del artículo 3o. de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, que se adiciona.

Los trabajadores podrán solicitar el traspaso de los recursos de la cuota pensionaria a que se refiere el párrafo anterior a la administradora de fondos para el retiro que opere su cuenta individual para ser invertidos en una sociedad de inversión especializada de fondos para el retiro que tenga por objeto exclusivo la inversión de recursos de la cuota pensionaria, en cuyo caso tal solicitud deberá constar expresamente por escrito, sujetándose a los formatos y procedimientos que al efecto determine la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.

Los recursos de la subcuenta de vivienda, sus rendimientos y futuras aportaciones, no serán objeto de traspaso, se mantendrán en el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y su administración y entrega se realizará en los términos de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, en todo caso."

"Décimo primero. Las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro en que se inviertan los recursos acumulados por concepto de la cuota pensionaria a que se refiere el artículo 168, fracción II Bis, de la Ley del Seguro Social, que se reforma, deberán tener por objeto exclusivo operar con estos recursos, ajustándose a un régimen de inversión que preserve el valor de los ahorros de los trabajadores y con la liquidez adecuada para permitirles la utilización de dichos recursos para la adquisición de vivienda.

La comisión de las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro a que se refiere el presente artículo, deberá ser equivalente a la comisión más baja que tengan autorizadas las administradoras de fondos para el retiro. Asimismo, se deberá someter cada año a autorización de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro las comisiones de estas sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro en los términos de lo dispuesto por el artículo 37 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro. La Junta de Gobierno de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro no podrá autorizar una comisión superior a la más baja de las autorizadas a las administradoras de fondos para el retiro en el periodo anual que corresponda."

Por lo anteriormente expuesto, los miembros de estas Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público y de Vivienda, someten a la consideración del Pleno de esta honorable asamblea el siguiente

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y de la Ley del Seguro Social

Artículo Primero. Se reforman los artículos 5o., fracción II; 16, fracciones VII, primer párrafo, y IX, segundo párrafo; 23, fracción I; 25, primero, cuarto, quinto y sexto párrafos; 29, fracción II, primer párrafo, fracción III, primer párrafo, y fracción VI; 30, segundo párrafo, fracción I, fracción III, fracción V, segundo párrafo, y fracción X; 35 primer párrafo; 43, segundo párrafo; 43 Bis, cuarto, sexto y séptimo párrafos, y 59; y se adicionan los artículos 3o., con una nueva fracción IV, con lo que la actual fracción IV pasa a ser V en lo sucesivo, y con dos nuevos párrafos segundo y tercero; 16, con dos nuevas fracciones XXI y XXII, pasando las actuales XXI y XXII a ser en lo subsecuente las fracciones XXIII y XXIV, respectivamente; 25, con un séptimo párrafo; 28 Bis; 29 con dos nuevas fracciones IX y X, pasando la actual fracción IX a ser la XI en lo subsecuente; 29 Bis; 30, fracción VI, con un segundo párrafo; 30 Bis; 30 Ter; 43 Ter; 59 Bis; 59 Ter; 59 Quáter; 59 Quintus; 59 Sextus; 66 Bis y 71, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, para quedar como sigue:

Artículo 3o. ...

I. a III. ...

IV. Invertir en partes sociales o acciones de sociedades o asociaciones afines al objeto a que se refieren las fracciones II y III anteriores; y

V. Lo demás a que se refiere la fracción XII del Apartado A del artículo 123 constitucional y el Título Cuarto, Capítulo III, de la Ley Federal del Trabajo, así como lo que esta ley establece.

El Instituto podrá suscribir o llevar a cabo los actos necesarios o convenientes para la consecución del objeto a que se refiere este artículo.

Asimismo, operará una sociedad de inversión especializada de fondos para el retiro cuyo objeto exclusivo sea la inversión de los recursos de la cuota pensionaria prevista en la Ley del Seguro Social, la cual deberá contar en sus órganos de administración con la participación de representantes del Gobierno Federal, de los trabajadores y de los patrones, de forma estrictamente tripartita. Esta sociedad de inversión especializada de fondos para el retiro, cobrará una comisión determinada cada año por el Consejo de Administración del Instituto, la cual no podrá exceder el 0.55 por ciento anual sobre saldo, y estará sujeta en cuanto a su constitución, organización y funcionamiento a las disposiciones de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.

Artículo 5o.

I. …

II. Con las cantidades y comisiones que obtenga por los servicios que preste, en términos de las reglas técnicas y operativas que emita el Instituto;

III. a V. …

...

Artículo 16. ...

I. a VI. …

VII. Analizar y, en su caso, aprobar, modificar o rechazar anualmente el presupuesto de gastos de administración, operación y vigilancia del Instituto, los que no deberán exceder del 0.55 por ciento de los recursos totales que maneje.

VIII. …

IX. …

A propuesta del director general, analizar y, en su caso, aprobar, modificar o rechazar, los castigos derivados de los créditos y los quebrantos, las políticas de riesgos, así como las de adquisición de bienes y prestación de servicios, y cualquiera otra que sea necesaria para el cumplimiento de los objetivos del Instituto;

X. a XX. . . .

XXI. Resolver las propuestas que haga el director general, sobre la creación, modificación o supresión de las delegaciones regionales, su lugar de residencia y la circunscripción territorial en que ejercerán sus facultades fiscales;

XXII. Analizar, y en su caso, aprobar, modificar o rechazar las políticas de carácter general para el otorgamiento de facilidades para el pago de aportaciones a cargo de los patrones, así como a los trabajadores con créditos vencidos a favor del Instituto, en el caso de situaciones extraordinarias o de emergencia;

XXIII. Establecer los comités que estime necesarios para el cumplimiento de sus funciones; y

XXIV. Las demás que le señale la Asamblea General o se desprendan de la presente ley.

Artículo 23. . . . I. Representar legalmente al Instituto con todas las facultades que corresponden a los mandatarios generales para pleitos y cobranzas, actos de administración y de dominio, y las especiales que requieran cláusula especial conforme a la ley, en los términos del artículo 2554 del Código Civil Federal y sus correlativos en los códigos civiles de los estados y del Distrito Federal. Estas facultades las ejercerá en la forma en que acuerde el Consejo de Administración.

El director general podrá delegar la representación, incluyendo la facultad expresa para conciliar ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje, o para actuar en los juicios que se substancien ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y los tribunales judiciales federales, así como otorgar y revocar poderes generales o especiales, conforme a los criterios que determine el Consejo de Administración.

Las facultades que correspondan al Instituto, en su carácter de organismo fiscal autónomo, de conformidad con el artículo 30 de esta ley, se ejercerán por el director general y el demás personal que expresamente se indique en el Reglamento Interior del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, en materia de facultades como organismo fiscal autónomo, incluyendo la facultad de delegar la representación legal en los juicios que se ventilen ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y los Tribunales Judiciales Federales;

II. a X. …

Artículo 25. La Comisión de Inconformidades se integrará en forma tripartita con un miembro por cada representación, designados por la Asamblea General y durarán en su cargo seis años. Por cada miembro propietario se designará un suplente. Esta Comisión sesionará por lo menos una vez al mes.

...

...

1. ...

2. ...

3. ...

4. ...

La Comisión conocerá, substanciará y resolverá las inconformidades que promuevan ante el Instituto los patrones, trabajadores o sus causahabientes y beneficiarios; en los términos de la normativa correspondiente y con sujeción a los criterios que sobre el particular establezca la Comisión de Vigilancia.

El recurso de inconformidad procede ante cualquier acto del Instituto que lesione derechos de trabajadores, sus beneficiarios o de los patrones, una vez agotadas las instancias previas ante las áreas competentes del propio Instituto.

La Comisión estará facultada para allegarse toda la información que considere necesaria para la mejor resolución de las inconformidades o peticiones. En todo momento deberá facilitar y simplificar los trámites para el acceso a una resolución definitiva a los planteamientos hechos por los recurrentes y podrá turnar los asuntos que reciba a otras áreas, cuando a su juicio no se hubieren agotado o quedaren pendientes instancias previas de áreas competentes del Instituto.

Además de lo anterior, la Comisión deberá interactuar con todas las áreas y órganos del Instituto en busca de la mejora continua; podrá emitir recomendaciones al director general sobre la solución a problemas recurrentes de tipo general, e informará periódicamente a la sociedad sobre sus objetivos y logros.

Artículo 28 Bis. El director general y las demás personas facultadas, conforme al estatuto orgánico del Instituto, podrán certificar documentos en los que consten los actos y operaciones realizadas por el mismo.

Artículo 29. . . .

I. …

. . .

. . .

II. Determinar el monto de las aportaciones del uno por ciento sobre el salario de los trabajadores a su servicio y efectuar el pago en las entidades receptoras que actúen por cuenta y orden del Instituto, para su abono en la subcuenta de vivienda de las cuentas individuales de los trabajadores previstas en los sistemas de ahorro para el retiro, en los términos de la presente ley y sus reglamentos. En lo que corresponde a la integración y cálculo de la base y límite superior salarial para el pago de aportaciones, se aplicará lo contenido en la Ley del Seguro Social.

III. Hacer los descuentos a sus trabajadores en sus salarios, conforme a lo previsto en los artículos 97 y 110 de la Ley Federal del Trabajo, que se destinen al pago de abonos para cubrir préstamos otorgados por el Instituto, así como enterar el importe de dichos descuentos en las entidades receptoras que actúen por cuenta y orden del Instituto, en la forma y términos que establece esta ley y sus disposiciones reglamentarias. La integración y cálculo de la base salarial para efectos de los descuentos será la contenida en la fracción II del presente artículo. Sin perjuicio de lo dispuesto en los citados artículos, para efectos de los descuentos no será aplicable ningún límite superior salarial.

IV. y V. …

VI. Atender los requerimientos de pago e información que les formule el Instituto a través de cualquier medio, incluyendo los electrónicos, que el Instituto ponga a su alcance, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes;

VII. y VIII. …

IX. Pagar las multas que les imponga el Instituto por la falta de pago oportuno de las aportaciones u omisión en efectuar y pagar los respectivos descuentos, que se destinen al pago de abonos para cubrir préstamos otorgados por el Instituto, en su caso, junto con el crédito fiscal que se les hubiera determinado, así como las que les sean impuestas con motivo de las demás infracciones a esta ley y sus disposiciones reglamentarias.

El patrón no estará obligado al pago de las multas cuando la obligación que dio origen a las mismas haya sido cumplida en forma espontánea, en términos de lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación.

X. Cubrir los gastos ordinarios y extraordinarios que se generen con motivo de la aplicación del procedimiento administrativo de ejecución para el cobro de los importes omitidos al Instituto, los cuales deberán calcularse en términos de lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación;

XI. Las demás previstas en la ley y sus reglamentos.

...

...

Artículo 29 Bis. La obligación de pagar las aportaciones será por cada uno de los patrones con quienes el trabajador mantenga relación laboral, teniendo como topes del salario base de aportación los mínimos y máximos que se establecen en la presente ley y sus reglamentos.

Artículo 30. ...

El Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, en su carácter de organismo fiscal autónomo, está facultado, en los términos del Código Fiscal de la Federación en lo que no se oponga a lo establecido en la presente ley para

I. Determinar, en caso de incumplimiento, el importe de las aportaciones patronales y de los descuentos omitidos, así como calcular su actualización y recargos que se generen, señalar las bases para su liquidación, fijarlos en cantidad líquida y requerir su pago. Para este fin podrá ordenar y practicar, con el personal que al efecto designe, visitas domiciliarias, auditorías e inspecciones a los patrones, requiriéndoles la exhibición de libros y documentos que acrediten el cumplimiento de las obligaciones que en materia habitacional les impone esta ley.

Las facultades del Instituto para comprobar el cumplimiento de las disposiciones de esta ley, así como para determinar las aportaciones omitidas y sus accesorios, se extinguen en el término de cinco años no sujeto a interrupción contado a partir del día siguiente a aquel en que se debió haber efectuado el pago correspondiente, en el caso de que el trabajador ya se encuentre inscrito ante el Instituto.

El plazo anterior será de diez años cuando el patrón no haya inscrito al o a los trabajadores ante el Instituto.

Los plazos señalados con anterioridad sólo se suspenderán durante el tiempo en que se ejerzan las facultades de comprobación; cuando se interponga algún recurso administrativo o se inicie algún juicio, o cuando no se pueda iniciar o continuar el ejercicio de facultades de comprobación porque el patrón haya cambiado de domicilio sin presentar el aviso correspondiente.

La prescripción de los créditos fiscales correspondientes se sujetará a lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación;

II. ...

III. Realizar el cobro a través del procedimiento administrativo de ejecución en términos del Código Fiscal de la Federación, de los créditos fiscales determinados por concepto de aportaciones patronales, de los descuentos omitidos y de sus accesorios, una vez vencido el plazo de 15 días siguientes a la fecha en que surta efectos su notificación;

IV. ...

V. ...

El Instituto sancionará aquellos casos en que el incumplimiento de las obligaciones que esta ley establece, origine la omisión total o parcial en el pago de las aportaciones y el entero de los descuentos, en los términos del Código Fiscal de la Federación.

...

VI. ...

Para efectos del párrafo anterior, el Instituto podrá acreditar la relación de trabajo mediante

a) Contrato individual de trabajo;

b) Aviso de inscripción, baja o modificación salarial del trabajador;

c) Recibos de pago de sueldos o salarios, de nómina, o listas de raya;

d) Los comprobantes de pago de aportaciones o amortizaciones efectuados por el patrón a favor del trabajador;

e) Constancias de días laborados;

f) Estado de cuenta emitido por el Instituto en el que se encuentran registradas las aportaciones o amortizaciones cubiertas por el patrón a favor del trabajador, debidamente certificado por la autoridad competente;

g) Actas levantadas por el Instituto en el ejercicio de sus facultades de comprobación, en las que, con base en los elementos que consten en las mismas y en términos de lo dispuesto en esta fracción, se acredite la relación laboral;

h) Actas de inspección o verificación levantadas por las autoridades administrativas o jurisdiccionales federales o locales;

i) Sentencias, laudos o cualquier otra resolución emitida por autoridad jurisdiccional;

j) Cualquier otra información que tenga o llegue a tener el Instituto derivada de la información obtenida por medios magnéticos, digitales, de microfilmación o de cualquier naturaleza. La información así exhibida surtirá los mismos efectos legales y tendrá igual valor probatorio al de los documentos originales que la contengan y que hubiera sido presentada por el patrón;
 
 

k) Documentación o información emitida por el propio patrón, que obre en poder del Instituto o de otras autoridades fiscales o laborales;

l) Actas notariales en las que se hagan constar hechos relacionados con alguno de los supuestos anteriores; y

m) Cualquier otra documentación o información prevista en las disposiciones legales aplicables.

VII. a IX. ...

X. Conocer y resolver las solicitudes de devolución de cantidades pagadas indebidamente o en exceso, de conformidad a lo previsto en las disposiciones legales y reglamentarias.

La devolución de las cantidades que hayan sido cubiertas indebidamente o en exceso, se efectuará actualizada de conformidad con el Código Fiscal de la Federación y sin el pago de intereses siempre que se pague dentro del plazo establecido en el artículo 22 del mismo ordenamiento. La solicitud de devolución deberá presentarse por el patrón o su representante legal, dentro de un plazo máximo de cinco años contados a partir de la fecha de pago.

No procederá la devolución cuando con las cantidades pagadas indebidamente o en exceso se hubiera liquidado el crédito de vivienda otorgado al trabajador y se haya liberado la hipoteca constituida sobre el mismo, o bien, cuando el trabajador haya efectuado el retiro de los fondos de la subcuenta de vivienda o dichos fondos hayan sido destinados para el pago de su pensión, siempre y cuando el error en el pago haya sido imputable al patrón. El excedente, si lo hubiera, será regresado al patrón; y

XI. ...

Artículo 30 Bis. Los créditos fiscales que tenga derecho a recibir el Instituto se cobrarán preferentemente, aún en los casos de concurso u otros procedimientos del orden judicial o administrativo, en los que se controvierta la prelación de créditos.

Esta preferencia no aplicará tratándose de adeudos por alimentos, salarios y sueldos devengados en el último año o de indemnizaciones a los trabajadores.

Artículo 30 Ter. Los patrones podrán presentar solicitudes o promociones al Instituto, por escrito o a través de cualquier medio de comunicación, incluyendo los electrónicos. El Reglamento de Inscripción, Pago de Aportaciones y Entero de Descuentos al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores establecerá los requisitos para efectuar las promociones por medios electrónicos.

En materia de promociones y notificaciones a través de medios electrónicos, serán aplicables las disposiciones del Código Fiscal de la Federación, en lo que no se opongan a la presente ley.

Artículo 35. El pago de las aportaciones y descuentos señalados en el artículo 29 será por mensualidades vencidas, a más tardar los días diecisiete del mes inmediato siguiente a través de los formularios electrónicos o impresos que determine el Instituto.

. . .

Artículo 43. ...

Las aportaciones, así como los descuentos para cubrir los créditos otorgados por el Instituto y por entidades financieras que reciban las entidades receptoras autorizadas conforme a esta ley, deberán ser transferidas a la cuenta que el Banco de México le lleve al Instituto, en los términos y conforme a los procedimientos que se establezcan en el Reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro. Dichos recursos deberán invertirse, en tanto se aplican a los fines señalados en el artículo anterior, en valores a cargo del gobierno federal e instrumentos de la Banca de Desarrollo.

...

...

Artículo 43 Bis. ...

...

...

El Instituto podrá otorgar créditos a los trabajadores derechohabientes en cofinanciamiento con entidades financieras o con otros Institutos de Seguridad Social, en cuyo caso, el trabajador también podrá otorgar la garantía a que se refiere el párrafo inmediato anterior. Dicha garantía se constituirá sobre el saldo que la subcuenta de vivienda registre al momento del otorgamiento del crédito. Las aportaciones que se efectúen a la subcuenta citada con posterioridad al otorgamiento del crédito se aplicarán a cubrir el saldo insoluto del crédito que haya otorgado el Instituto.

...

En el caso de que el trabajador obtenga crédito de alguna entidad financiera o de otros institutos de Seguridad Social, y el Instituto no pueda otorgar crédito en términos de lo dispuesto en el párrafo inmediato anterior, el trabajador tendrá derecho a que durante la vigencia de dicho crédito, las subsecuentes aportaciones patronales a su favor se apliquen a reducir el saldo insoluto a cargo del propio trabajador y a favor de la entidad financiera de que se trate.

Previo convenio con la entidad financiera o con el instituto de seguridad social participante, el Instituto podrá incluir en el porcentaje de descuento que el patrón efectúe al salario del trabajador acreditado, el importe que corresponda a los créditos otorgados en los términos del presente artículo.

Artículo 43 Ter. Los trabajadores que coticen en otros institutos de seguridad social y que por iniciar una relación laboral queden inscritos al Instituto, podrán transferir los recursos de su subcuenta del Fondo de la Vivienda a la que tengan con el Instituto. Asimismo, los trabajadores que estén inscritos en el Instituto y que comiencen una relación laboral que los sujete al régimen legal de otros Institutos de Seguridad Social podrán transferir a éstos los recursos de su Subcuenta del Fondo de la Vivienda. Para llevar a cabo lo anterior, el Instituto se coordinará con el instituto de que se trate, pudiendo emitir reglas de operación para tal efecto.

Los trabajadores que obtengan un crédito de vivienda bajo el régimen de otros institutos de seguridad social o del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, que tengan recursos acumulados por concepto de vivienda en su cuenta individual conforme al régimen de los mismos, podrán solicitar que se acumulen para aplicarse como pago inicial de su crédito y que las aportaciones sucesivas a cualquiera de los institutos sean destinadas a reducir el saldo insoluto a cargo del propio trabajador.

En el caso que los trabajadores se encuentren amortizando un crédito de vivienda otorgado por el Instituto o por algún instituto de seguridad social, y que por establecer una nueva relación laboral cambien de régimen de seguridad social, deberán de seguir utilizando sus aportaciones de vivienda para el pago del crédito correspondiente.

El Instituto podrá celebrar convenios con las instituciones de seguridad social para determinar el procedimiento para la transferencia de las aportaciones de vivienda.

Artículo 59. Los trabajadores sujetos a una relación laboral vigente tendrán en todo tiempo el derecho a realizar aportaciones voluntarias a su cuenta individual, ya sea por conducto de su patrón al efectuarse el pago de las aportaciones o por sí mismos. Las aportaciones se depositarán a la subcuenta de aportaciones voluntarias.

Quien deje de estar sujeto a una relación laboral y por quien el patrón o los patrones respectivos hayan hecho aportaciones, por un periodo mínimo de dos años, tiene derecho a optar por la continuación de sus derechos y obligaciones con el Instituto.

El Consejo de Administración establecerá mediante disposiciones de carácter general que deberán ser publicadas en el Diario Oficial de la Federación, entre otros aspectos, la forma en que se solicitará la continuación en el régimen, la base para los futuros depósitos, el número de bimestres pagados mientras se hubiera mantenido la o las relaciones laborales, el tiempo mínimo de aportación voluntaria y tasa de interés a pagar.

La continuación voluntaria a que se refiere el párrafo anterior termina

a) Por la existencia de una nueva relación laboral;

b) Por declaración expresa al Instituto firmada por el trabajador; y

c) Porque el trabajador deje de constituir los depósitos durante un periodo de 6 meses.

En caso de terminación de la continuación voluntaria, el trabajador podrá efectuar el retiro de los depósitos realizados bajo la misma, de conformidad con los criterios que al efecto determine el Consejo de Administración.

Previo consentimiento del trabajador, el importe de las aportaciones o depósitos voluntarios a que se refiere este artículo, podrá ser transferido a la subcuenta de vivienda, a fin de que sea aplicado para el otorgamiento de un crédito a su favor, en los términos de la presente ley.

Asimismo, los trabajadores por sí mismos o por conducto de sus patrones, podrán realizar depósitos extraordinarios destinados específicamente a los programas de vivienda que apruebe el Consejo de Administración.

Artículo 59 Bis. Con apego a lo señalado en el presente artículo y en lo establecido en las disposiciones de carácter general de esta ley, de manera opcional podrán inscribirse al régimen del Instituto los patrones y trabajadores de las administraciones públicas de las entidades federativas y municipios, cuyo régimen de seguridad social en materia de vivienda no se encuentre previsto en las propias leyes que los rijan.

Para tal efecto, las entidades federativas y municipios que así lo deseen deberán celebrar con el Instituto los convenios de coordinación respectivos.

En las disposiciones de carácter general que al efecto expida el Instituto se establecerá la vigencia de las obligaciones y derechos de los patrones y trabajadores, así como las modalidades y requisitos que deberán reunirse para acceder opcionalmente al régimen de vivienda administrado por el Instituto.

Artículo 59 Ter. Para el pago de las aportaciones a que se refiere el artículo anterior, los patrones y trabajadores utilizarán los medios que al efecto autorice el Instituto, los cuales podrán ser impresos, electrónicos, magnéticos, ópticos, digitales o de cualquier otro medio tecnológico. Estas aportaciones se acreditarán en la subcuenta de aportaciones del patrón y de los trabajadores beneficiarios, identificadas con el número de registro patronal y el número de seguridad social que el Instituto le asigne a uno y otro.

Artículo 59 Quáter. Cuando el patrón o el trabajador que pretenda incorporarse al régimen opcional no cuenten con su número de registro patronal o número de seguridad social, respectivamente, deberá obtenerlo previamente en el propio Instituto.

Artículo 59 Quintus. Las aportaciones cubiertas de manera opcional por los patrones y trabajadores podrán ser destinadas por el trabajador beneficiario a la adquisición, reparación o ampliación de su vivienda o, en su caso, previo consentimiento del trabajador, para incrementar el monto constitutivo con que se cubriría su pensión.

Artículo 59 Sextus. Los recursos provenientes de aportaciones cubiertas opcionalmente, generarán intereses a la misma tasa que se pague a las subcuentas de vivienda en los términos del artículo 39 de esta Ley; asimismo, podrán acumularse a la que le constituya el patrón, cuando el trabajador inicie o reinicie una relación laboral.

Artículo 66 Bis. El Instituto, en su carácter de administrador del Fondo Nacional de la Vivienda, podrá contraer obligaciones de pasivo derivadas de financiamientos, constituir garantías, así como celebrar operaciones financieras derivadas con fines de cobertura, ninguna de las cuales constituirá deuda pública en términos de la Ley General de Deuda Pública, siempre que

I. La fuente de pago y garantía sean exclusivamente los recursos que provengan de las recuperaciones de los créditos otorgados por el Instituto conforme al artículo 42, fracciones I y II, de esta ley, con cargo al Fondo Nacional de la Vivienda, así como los derechos de dichos créditos que al efecto determine el Instituto en los instrumentos jurídicos correspondientes;

II. Cuenten con la aprobación previa del Consejo de Administración del Instituto, la cual será otorgada de acuerdo con el plan de financiamiento anual del Instituto, a que se refiere el artículo 10, fracción I, de la presente ley;

III. Al momento de presentar la solicitud de aprobación a que se refiere el artículo 66, fracción I, de esta ley, el saldo principal de los financiamientos existentes, sumado al principal del financiamiento a contratarse, no exceda el cincuenta por ciento del patrimonio del Fondo Nacional de la Vivienda, registrado en los estados financieros del Instituto al cierre del ejercicio fiscal anterior; y

IV. El monto global de los financiamientos no ponga en riesgo la viabilidad financiera del Fondo Nacional de la Vivienda y sean acordes con la capacidad de recuperación y pago de los activos a que se refiere la fracción I de este artículo, a la fecha de la solicitud de aprobación a que se refiere el artículo 66, fracción I, de esta ley.

El director general, previamente a someter a la aprobación del Consejo de Administración los financiamientos que el Instituto pretenda contraer en términos de este artículo, podrá solicitar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público su opinión respecto a cada uno de ellos.

Las obligaciones contraídas conforme a este artículo no generarán obligación alguna, directa ni contingente, contra el crédito del gobierno federal ni contra las aportaciones que, en su caso, realice.

Artículo 71. El Instituto deberá llevar a cabo acciones de cobranza social que tendrán como principal objetivo preservar e incrementar el ahorro de los trabajadores depositado en la subcuenta de vivienda, mediante las cuales se busquen soluciones negociadas entre las partes para que los trabajadores conserven su patrimonio, ofreciéndoles todas las alternativas para que cubran su crédito de vivienda bajo condiciones que tomen en consideración su situación económica."

Artículo Segundo. Se reforma el artículo octavo transitorio del decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de enero de 1997 para quedar como sigue:

Octavo. Los trabajadores que se beneficien bajo el régimen de la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997, además de disfrutar de la pensión que en los términos de dicha ley les corresponda, deberán recibir en una sola exhibición los fondos acumulados en la subcuenta de vivienda correspondientes a las aportaciones acumuladas hasta el tercer bimestre de 1997 y los rendimientos que se hubieran generado.

Los fondos acumulados en la subcuenta de vivienda a partir del cuarto bimestre de 1997 y sus rendimientos igualmente serán entregados en una sola exhibición.

En el caso de los trabajadores que con anterioridad a la entrada en vigor del presente artículo, hubieren demandado la entrega de las aportaciones a que se refiere el párrafo anterior y que hubieren obtenido resolución firme a su favor que aún no hubiere sido ejecutoriada o cuyo juicio aún se encuentre en trámite y se desistan del mismo, dichas aportaciones y sus rendimientos les deberán ser entregadas en una sola exhibición.

En el caso de los trabajadores que se hayan beneficiado del régimen de la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997 durante el periodo que va del primero de julio de 1997 a la fecha en la que entre en vigor el presente artículo, incluyendo aquellos que hayan demandado la entrega de los recursos y hayan recibido resolución en su contra, deberán ser identificados y recibir los fondos acumulados en la subcuenta de vivienda a partir del cuarto bimestre de 1997 y sus rendimientos, en un máximo de quince meses, conforme a los procedimientos que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante disposiciones de carácter general, que deberá expedir en un plazo máximo de ciento ochenta días hábiles contados a partir de la entrada en vigor del presente artículo.

Artículo Tercero. Se reforma el artículo 168, fracción III, y se adicionan los artículos 168 con una fracción II Bis, 178 Bis y 178 Ter, de la Ley del Seguro Social, para quedar como sigue:

Artículo 168. ...

I. a II. ...

II Bis. En los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez, a los patrones les corresponde cubrir la cuota pensionaria del cuatro por ciento del salario base de cotización del trabajador, la cual se deberá registrar por separado en la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez de la cuenta individual del trabajador;

III. En los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez la contribución del Estado será igual al siete punto ciento cuarenta y tres por ciento de las cuotas patronales de estos ramos previstas en la fracción II anterior; y

IV. ...

...

Artículo 178 Bis. El trabajador asegurado tiene derecho a que los recursos acumulados y las subsecuentes aportaciones por concepto de la cuota pensionaria a que se refiere el artículo 168, fracción II Bis, se utilicen para el enganche para la adquisición de vivienda o la amortización de los créditos a que se refiere el artículo 3o., fracción II, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, otorgados por dicho Instituto.

Artículo 178 Ter. Además de disponer de la cuota pensionaria en los términos de lo dispuesto en el artículo anterior, el trabajador podrá adicionalmente disponer de hasta un 30 por ciento del saldo acumulado por concepto de las cuotas y aportaciones destinadas a la subcuenta de retiro, cesantía y vejez a que se refiere el artículo 168, fracciones I, II, III y IV, de esta ley, y utilizarlo para el enganche para la adquisición de vivienda o amortización de créditos a que se refiere el artículo 3o., fracción II, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, otorgados por dicho Instituto, siempre que

I. Su salario sea de hasta cuatro veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal; y

II. Tenga 30 años de edad como máximo.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción de lo previsto en los transitorios segundo, tercero y cuarto siguientes.

Segundo. La reforma al artículo octavo transitorio del decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de enero de 1997, entrará en vigor en un plazo de seis meses contado a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

Dentro del plazo anterior, el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación, el acuerdo mediante el cual haga del conocimiento que se han desarrollado los procedimientos operativos necesarios para la aplicación de dicho precepto, así como también que se han expedido y publicado las disposiciones de carácter general relativas a los mismos.

Tercero. Los patrones cubrirán la cuota pensionaria a que se refiere el artículo 168, fracción II Bis, de la Ley del Seguro Social, a partir del 1 de enero de 2011, conforme a los porcentajes siguientes:

Cuarto. La aportación establecida en el artículo 29, fracción II, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, será del cinco por ciento del salario base de cotización del trabajador hasta 2010. Para los años posteriores, disminuirá gradualmente conforme a los porcentajes siguientes:

Las referencias que se realicen en otras leyes a las aportaciones del cinco por ciento al Fondo Nacional de la Vivienda, se tendrán por modificadas según el año y conforme el porcentaje establecido en la tabla anterior.

Quinto. El Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, dentro del plazo de un año contado a partir de la entrada en vigor del presente decreto, deberá ajustar los mecanismos de administración, los sistemas informáticos y los formatos de sus bases de datos; los sistemas de recaudación y entero de cuotas y aportaciones y los procedimientos de dispersión e intercambio de información.

Sexto. La incorporación voluntaria al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores a que se refiere el artículo 59 Bis, entrará en vigor hasta que se expidan las disposiciones de carácter general respectivas.

Séptimo. La periodicidad del pago de las aportaciones y los descuentos a que se refiere el artículo 35 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, continuará siendo de forma bimestral hasta que el Instituto haga la publicación de los formularios electrónicos o impresos diseñados para el pago mensual y se establezca en las demás leyes de seguridad social que la periodicidad de pagos al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez se realizará mensualmente.

Octavo. Las erogaciones que se requieran durante el ejercicio fiscal de 2009, para dar cumplimiento a lo previsto en el presente decreto, se cubrirán con cargo a los ahorros que, entre otros, se generen en los términos del artículo 16 del decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2009.

Noveno. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Décimo. Los recursos de la cuota pensionaria prevista en el artículo 168, fracción II Bis, de la Ley del Seguro Social que se reforma, se invertirán en la sociedad de inversión especializada de fondos para el retiro prevista en el último párrafo del artículo 3o. de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, que se adiciona.

Los trabajadores podrán solicitar el traspaso de los recursos de la cuota pensionaria a que se refiere el párrafo anterior a la administradora de fondos para el retiro que opere su cuenta individual para ser invertidos en una sociedad de inversión especializada de fondos para el retiro que tenga por objeto exclusivo la inversión de recursos de la cuota pensionaria, en cuyo caso tal solicitud deberá constar expresamente por escrito, sujetándose a los formatos y procedimientos que al efecto determine la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.

Los recursos de la subcuenta de vivienda, sus rendimientos y futuras aportaciones, no serán objeto de traspaso, se mantendrán en el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y su administración y entrega se realizará en los términos de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, en todo caso.

Décimo Primero. Las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro en que se inviertan los recursos acumulados por concepto de la cuota pensionaria a que se refiere el artículo 168, fracción II Bis, de la Ley del Seguro Social que se reforma, deberán tener por objeto exclusivo operar con estos recursos, ajustándose a un régimen de inversión que preserve el valor de los ahorros de los trabajadores y con la liquidez adecuada para permitirles la utilización de dichos recursos para la adquisición de vivienda.

La comisión de las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro a que se refiere el presente artículo, deberá ser equivalente a la comisión más baja que tengan autorizadas las administradoras de fondos para el retiro. Asimismo, se deberá someter cada año a autorización de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro las comisiones de estas sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro en los términos de lo dispuesto por el artículo 37 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro. La Junta de Gobierno de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro no podrá autorizar una comisión superior a la más baja de las autorizadas a las administradoras de fondos para el retiro en el periodo anual que corresponda.

Sala de Comisiones de la honorable Cámara de Diputados, a 23 de abril de 2009.

La Comisión de Hacienda y Crédito Público

Diputados: Charbel Jorge Estefan Chidiac (rúbrica), presidente; Emilio Ramón Ramiro Flores Domínguez (rúbrica), Ricardo Rodríguez Jiménez (rúbrica), Carlos Alberto García González (rúbrica), Hugo Eduardo Martínez Padilla, José Antonio Saavedra Coronel, Antonio Soto Sánchez, Ismael Ordaz Jiménez (rúbrica), Horacio Garza Garza, Carlos Alberto Puente Salas (rúbrica), Juan Ignacio Samperio Montaño, Joaquín Humberto Vela González, Manuel Cárdenas Fonseca (rúbrica), Aída Marina Arvizu Rivas, secretarios; Samuel Aguilar Solís (rúbrica), José Rosas Aispuro Torres (rúbrica), María del Consuelo Argüelles Arellano (rúbrica), Valentina Valia Batres Guadarrama, Itzcóatl Tonatiuh Bravo Padilla, Francisco Javier Calzada Vázquez, Ramón Ceja Romero (rúbrica), José de la Torre Sánchez (rúbrica), Javier Guerrero García (rúbrica), Mariano González Zarur (rúbrica), Juan Nicasio Guerra Ochoa, José Martín López Cisneros (rúbrica), Lorenzo Daniel Ludlow Kuri (rúbrica), Luis Xavier Maawad Robert (rúbrica), Octavio Martínez Vargas, José Murat, Dolores María del Carmen Parra Jiménez (rúbrica), María Guadalupe Salazar Anaya (rúbrica), Mario Alberto Salazar Madera (rúbrica), Jorge Alejandro Salum del Palacio (rúbrica), Pablo Trejo Pérez.

La Comisión de Vivienda

Diputados: Diego Aguilar Acuña (rúbrica), Ismael Peraza Valdez (rúbrica), Martha Margarita García Müller (rúbrica), Raúl García Vivián (rúbrica), Eduardo Ortiz Hernández (rúbrica), María Elena Torres Baltazar, Claudia Sánchez Juárez (rúbrica), Martín Zepeda Hernández, Joel Arellano Arellano (rúbrica), Rosa Elena Galván Valles (rúbrica), Susana Sarahí Carrasco Cárdenas (rúbrica), Óscar González Morán (rúbrica), José Luis Murillo Torres (rúbrica), Alejandro Sánchez Domínguez (rúbrica), Luis Gerardo Serrato Castell (rúbrica), Marisol Mora Cuevas (rúbrica), Alberto López Rojas, Mario Vallejo Estévez, María Soledad López Torres, David Mendoza Arellano, Tomás Gloria Requena (rúbrica), Élmar Darinel Díaz Solórzano (rúbrica), Alfredo Barba Hernández, Lourdes Quiñones Canales (rúbrica), Jesús Ricardo Canavati Tafich (rúbrica), Beatriz Manrique Guevara (rúbrica), Robinson Uscanga Cruz (rúbrica), Jaime Cervantes Rivera.
 
 


DE LA COMISIÓN DE POBLACIÓN, FRONTERAS Y ASUNTOS MIGRATORIOS, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE POBLACIÓN

Honorable Asamblea:

La Comisión de Población, Fronteras y Asuntos Migratorios de la LX Legislatura, con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 39, fracciones 1 y 2, y 45, fracción 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, emite y somete a consideración del Pleno de esta honorable Cámara de Diputados el siguiente dictamen a diversas iniciativas en materia de Ley General de Población, de acuerdo con los siguientes antecedentes y consideraciones:

Antecedentes

Que en fecha 1 de febrero de 2009 se recibió en esta comisión oficio de la Cámara de Senadores mediante el cual se remite la minuta proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Población.

Que en esa misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva dictó el siguiente trámite: túrnese a la Comisión de Población, Fronteras y Asuntos Migratorios.

Que en fecha 26 de febrero de 2009 se presentó la iniciativa que reforma el artículo 138 y deroga el artículo 143 de la Ley General de Población, a cargo del diputado Alejandro Chanona Burguete.

Que en esa misma fecha la Presidencia de la Mesa Directiva dictó el siguiente trámite: túrnese a la Comisión de Población, Fronteras y Asuntos Migratorios.

Contenido de la minuta

La minuta de referencia propone incorporar en su modificación al párrafo segundo de la fracción III, del artículo 42, los "trabajos remunerativos en el sector agrícola, en la rama de la construcción y en la prestación de los servicios".

En la reforma al artículo 138 del mismo ordenamiento, se propone incrementar la pena de prisión y la multa a aquellas personas que pretendan llevar o lleven a mexicanos o extranjeros a internarse a otro país sin la documentación requerida, lo que comúnmente se denomina "tráfico de indocumentados".

En este mismo artículo se propone incorporar como un elemento más que puede aumentar las sanciones o como agravante, los tratos inhumanos que vulneren los derechos fundamentales de las personas.

En la reforma al artículo 143 se propone que los delitos contenidos en el artículo 138 serán perseguidos de oficio, debiendo en todo momento la autoridad migratoria proporcionar al Ministerio Público Federal todos los elementos de convicción para la persecución del delito.

Contenido de la iniciativa

Con la reforma propuesta al artículo 138 de la ley, se pretende incorporar la acción de pretender introducir sin documentación correspondiente a extranjeros o bien que pretenda ayudar o ayude a evadir la revisión migratoria.

Con esta reforma se busca que las acciones que se castiguen no sólo sean las concernientes a los actos consumados sino también aquellos que se pretendan llevar a cabo.

Asimismo, pretende incorporar la protección de los derechos humanos, evitando con esta inserción, que las autoridades o personas que incurran en las violaciones de lo estipulado por este artículo violen dicha garantía universal.

Por último, se pretende derogar el artículo 143, con el argumento de que la redacción actual de dicho artículo retarda la actuación del representante social en las diligencias iniciales, quien se encuentra obligado a intervenir ante la probable existencia de un delito de la gravedad, como es el tráfico de indocumentados, tal como lo establece la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Consideraciones de la comisión

Esta comisión, después del estudio y análisis de la minuta y la iniciativa mencionadas en la parte de antecedentes, procede a expresar lo siguiente:

Esta comisión ha tomado como base para la elaboración del presente dictamen, la minuta enviada por el Senado de la República, y tomando en consideración los objetivos que dieron origen a la iniciativa presentada por el diputado Chanona Burguete, así como las aportaciones que la misma nos brinda.

Que si bien esta comisión en todo momento ha luchado y apoyado la protección de los derechos humanos de los migrantes, y aquellas actividades que realizan y que son recreativas, de manera lícita, y que pueden llegar a generar oportunidades de empleo en el país, es ahora cuando más debemos otorgarles la garantía de que sus actividades o derechos están asegurados con reformas tendientes a la promoción de este tipo de actividades.

Esta comisión considera que es prudente y útil reforzar y endurecer las sanciones hacia aquellos que incurren en actividades relacionadas al tráfico de indocumentados, para que estén en sintonía con la gravedad de los delitos que se cometan, respetando el criterio de proporcionalidad.

También consideramos viable establecer que este tipo de delitos sean perseguidos de oficio y no necesariamente por medio de una querella, por lo que creemos que debe prevalecer la celeridad, la eficacia y la rapidez para la aplicación de la justicia, así como la facilitación de los procedimientos requeridos para ello.

Es de esta manera que la Iniciativa presentada por el diputado Chanona Burguete, en su objetivo esencial en la reforma que propone al artículo 138, coincidente con lo expresado en la minuta, al manifestar que "el bien jurídico protegido que regula este artículo es el registro y control de los movimientos migratorios del país, el cual desde nuestro particular punto de vista debe ser tutelado por el Estado mexicano; es decir, es un delito que debe perseguirse de oficio por el Ministerio Público Federal".

De esta manera, esta comisión no encuentra impedimento, pero sí hay razones y elementos coincidentes en los objetivos esenciales de la iniciativa que sirven de apoyo para aprobar en sus términos la minuta enviada por el Senado y que el presente dictamen sea puesto a consideración del Pleno de la honorable Cámara de Diputados, para que, en caso de ser aprobado, se envíe de inmediato al Ejecutivo para sus efectos constitucionales y pueda entrar próximamente en vigor, después de su publicación.

Por lo expuesto, los integrantes de la Comisión de Población, Fronteras y Asuntos Migratorios sometemos a consideración del Pleno de la honorable Cámara de Diputados el presente dictamen con carácter de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Población

Artículo Único. Se reforma: la fracción tercera del artículo 42; el párrafo primero y el párrafo cuarto del artículo 138; y se reforma el artículo 143, para quedar como sigue:

Artículo 42.

I. a II.

III. Visitante. Para dedicarse al ejercicio de alguna actividad lucrativa o no, siempre que sea lícita y honesta, con autorización para permanecer en el país hasta por un año.

Cuando el extranjero visitante: durante su estancia viva de sus recursos traídos del extranjero, de las rentas que éstos produzcan o de cualquier ingreso proveniente del exterior; su internación tenga como propósito conocer alternativas de inversión o para realizar éstas; se dedique a actividades científicas, técnicas, de asesoría, artísticas, deportivas o similares; realice trabajos remunerativos en el sector agrícola, en la rama de la construcción y en la prestación de servicios, se interne para ocupar cargos de confianza, o asistir a asambleas y sesiones de consejos de administración de empresas; podrán concederse hasta cuatro prórrogas por igual temporalidad cada una, con entradas y salidas múltiples.

IV. a XI.

Artículo 138. Se impondrá pena de ocho a dieciséis años de prisión y multa de cinco mil a quince mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en el momento de consumar la conducta, a quien por sí o por interpósita persona, con propósito de tráfico, pretenda llevar o lleve mexicanos o extranjeros a internarse a otro país, sin la documentación correspondiente.

Se aumentarán hasta en una mitad las penas previstas en los párrafos precedentes, cuando las conductas descritas se realicen respecto de menores de edad; o en condiciones o por medios que pongan en peligro la salud, la integridad o la vida de los indocumentados, o cuando sean sometidos a tratos inhumanos que vulneren sus derechos fundamentales o bien cuando el autor del delito sea servidor público.

Artículo 143. El ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público Federal, en los casos de delito a que esta ley se refiere, estará sujeto a la querella que en cada caso formule la Secretaría de Gobernación, no así en relación con el artículo 138 de esta ley, pues este delito se perseguirá de oficio, quedando obligada la autoridad migratoria a proporcionar al Ministerio Público Federal, todos los elementos de convicción necesarios para la persecución de este delito.

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo, a 16 de abril de 2009.

La Comisión de Población, Frontera y Asuntos Migratorios

Diputados: Antonio Valladolid Rodríguez (rúbrica), presidente; José Nicolás Morales Ramos (rúbrica), José Jacques y Medina (rúbrica), José Edmundo Ramírez Martínez (rúbrica), secretarios; Carlos Augusto Bracho González (rúbrica), Bernal Frausto Federico (rúbrica), Susana Sarahí Carrasco Cárdenas (rúbrica), Rosaura Virginia Denegre Vaught Ramírez (rúbrica), Elia Hernández Núñez, Omeheira López Reyna, María Dolores González Sánchez, Francisco Javier Gudiño Ortiz (rúbrica), Cruz Pérez Cuéllar (rúbrica), Ivette Jacqueline Ramírez Corral (rúbrica), Silbestre Álvarez Ramón, Alberto Amaro Corona, Miguel Ángel Arellano Pulido, Joaquín Conrado de los Santos Molina, Érick López Barriga, Camerino Eleazar Márquez Madrid, Cuauhtémoc Sandoval Ramírez, Antonio de Jesús Díaz Athié (rúbrica), Guillermina López Balbuena, Isael Villa Villa, José Luis Aguilera Rico (rúbrica), Irma Piñeyro Arias, Pascual Bellizza Rosique (rúbrica).
 
 


DE LA COMISIÓN DE CULTURA, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 231 DE LA LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Cultura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de la LX Legislatura, le fue turnada para estudio y análisis la iniciativa con proyecto de decreto que reforma la fracción III del artículo 231 de la Ley Federal del Derecho de Autor.

De conformidad con lo enunciado en los artículos 71 y 72 constitucionales, y de conformidad con los artículos 39, 43, 44 y 45, numeral 6, incisos e), f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como con los artículos 56, 60, 88, 93 y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se procedió al análisis de la mencionada iniciativa, presentando a la consideración de esta honorable asamblea, el siguiente dictamen

I. Antecedentes

I. Con fecha 28 de enero de 2009 el diputado Fidel Antuña Batista, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción III del artículo 231 de la Ley Federal del Derecho de Autor.

II. En la misma fecha la Presidencia de la Mesa Directiva le dictó turno a la Comisión de Cultura.

II. Descripción de la iniciativa

El diputado proponente señala en su exposición de motivos que el progreso de una nación se cimenta en una cultura de legalidad eficiente que brinde a su sociedad un verdadero estado de derecho; razón por la cual el Estado tiene la obligación de adecuar el marco legal a los constantes cambios de la sociedad y que ante la sofisticación de la delincuencia, responda como un sistema justo en torno a su realidad nacional.

Señala el proponente que el Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012 establece en su primer eje rector el compromiso de trabajar estrechamente con la sociedad y los poderes Legislativo y Judicial, para que se respeten de manera absoluta los derechos humanos, y sean debidamente tutelados por la legislación, teniendo como uno de sus objetivos el garantizar la protección a los derechos de propiedad. Precisando que en este objetivo se dispone la estrategia de proteger la propiedad intelectual, toda vez que los delitos vinculados a este derecho desalientan la innovación de diversos sectores.

El diputado destaca que los derechos de autor han sido un mecanismo que se otorga como pago al esfuerzo invertido en el desarrollo de una creación intelectual y constituyen la vía más importante para fomentar la creatividad y sostener a las industrias que se relacionan con éste.

Señala que la industria de los medios, entre las cuales se encuentra la cinematográfica, ha tomado acciones firmes para frenar el robo de sus obras, a través de la colaboración con otras empresas de cine y video mediante acciones preventivas, revisando las estrategias de precios y calendarios de estrenos y cerrando los procesos de distribución para controlarlos y evitar filtraciones. Que se ha advertido que la piratería en la industria fílmica ha sido controlada por organizaciones criminales que cuentan con poder e infraestructuras bien constituidas, pues ante la innovación tecnológica de información y comunicaciones, las copias de obras fílmicas hoy se pueden obtener de varias formas:

A través de copias promocionales, masterizadores digitales, importaciones paralelas, copias de DVD legales, pirateo por software, el cual consiste en copiar y distribuir contenido pirata a través de Internet en los siguientes formatos: Protocolo de transferencia de archivos, tecnología punto a punto e Internet relay chat que es un sistema para chatear en Internet donde los usuarios intercambian información y contenidos digitales entre ellos en tiempo real; así como también en lugares públicos abiertos o cerrados tales como salas cinematográficas, videosalas, transportes y otros donde pueda efectuarse la exhibición ya que las películas exhibidas en estos lugares pueden ser grabadas con una cámara digital en formatos DVD, VHS o VCD, o bien colocarse en Internet para descargarse.

El proponente refiere su preocupación respecto al fenómeno de la piratería el cual ce de manera indiscriminada y más aún a través del software, ya que su naturaleza es internacional lo que hace muy difícil la persecución del delito. Ante tal situación, sostiene que este acto delictivo afecta a un importante sector productivo de nuestro país, destacando que la introducción de las tecnologías de la información y comunicación y su acelerado desarrollo ha tenido que impulsar gestiones que vayan a la par de este dinamismo.

En este tenor y a efecto de coadyuvar a prevenir el incremento y expansión de esta transgresión al marco jurídico legal y de derechos humanos, en materia de derechos de autor y de propiedad industrial, señala el diputado proponente que se deben implementar acciones legales que accedan el blindar a una parte importante del sector de servicios de la industria cinematográfica en el sentido de utilizar artefactos, dispositivos y equipos de audio o ambos, fotografía, video y comunicación, periféricos y consumibles, para realizar grabaciones de películas en estos establecimientos o lugares.

Para lo cual, con apoyo en lo dispuesto en la Ley Federal de Cinematografía y toda vez que las obras cinematográficas son obras que se encuentran protegidas por la Ley Federal del Derecho de Autor, sostiene el proponente que la acción de realizar una grabación será entendida como fijación, concordante a los artículos 5, 6 y 13, fracción IX, de la Ley Federal del Derecho de Autor el cual letra dispone:

Artículo 6. Fijación es la incorporación de letras, números, signos, sonidos, imágenes y demás, elementos en que se haya expresado la obra, o de las representaciones digitales de aquellos, que en cualquier forma o soporte material, incluyendo los electrónicos, permita su percepción, reproducción u otra forma de comunicación.

II. Consideraciones de la comisión

La violación a los derechos de autor y de propiedad intelectual se ha convertido en un de los grandes problemas sociales que vulneran el estado de derecho, en razón de que no solo atenta contra los derechos de carácter patrimonial de los titulares de los derechos autorales, sino también repercute en enormes pérdidas en la economía del país y en el erario público, lo que deviene en el menoscabo de la oferta laboral.

El fenómeno de la "piratería" como se denomina coloquialmente en el ambiente de los derechos de autor a la reproducción y explotación de obras, películas, discos, etcétera, se ha extendido cada vez más a diversos productos incluso aquellos que se encuentran protegidos por los derechos de propiedad intelectual, tales como las medicinas, la ropa, el calzado y aquello que sea susceptible de ser copiado y vendido.

Según cifras de la Confederación de Cámaras Nacionales de Comercio, esta situación ha repercutido en la pérdida de 15 mil millones de pesos por la evasión al impuesto al valor agregado; siendo que la economía informal es el principal mercado de este tipo de productos ya que se estima que de cada diez puestos ambulantes, ocho comercian con productos "piratas".

En los últimos años, con el desarrollo de las tecnologías de la información y comunicación a "piratería", las ventas de la industria fonográfica, por poner un ejemplo, descendieron en un 18 por ciento en unidades en los últimos dos años, según datos de la Asociación Mexicana de Productores de Fonogramas y Videogramas, lo que representó una disminución en las ventas por 4 mil 960 millones de pesos.

Sobre el particular, cabe señala que la Procuraduría General de la República ha implementado diversas acciones para combatir los delitos en materia de derechos de autor y propiedad intelectual, entre ellos el Programa de Trabajo denominado "Plan Antipiratería", diseñado para combatir frontalmente estos delitos.

Asimismo, en el año 2000 se conformó el Comité Interinstitucional para la Atención de los Delitos contra los Derechos de Autor y la Propiedad Industrial, conformado por instituciones del sector público, del sector social y del sector privado el cual ha demostrado con avances significativos la importancia del trabajo coordinado entre todos los sectores involucrados.

Entre las principales acciones podemos señalar el impulso de una estrecha y permanente comunicación entre los afectados y las autoridades que son responsables de la defensa de los titulares de los derechos, un incremento en la transparencia de las actuaciones de las autoridades y los afectados y una mejor planeación en las estrategias y acciones al comprender cual es la problemática existente en cada sector.

En este orden de ideas, si bien es cierto que las autoridades han realizado acciones para combatir estos delitos, también lo es que resulta necesario realizar reformas que fortalezcan nuestro marco jurídico y que deben ser impulsadas desde el Poder Legislativo. Esta dictaminadora coincide plenamente con la preocupación expresada por el proponente, la cual ha sido una inquietud constante de los diputados integrantes de esta Comisión de Cultura.

Al respecto, cabe destacar la reforma constitucional impulsada por esta comisión para incluir en el artículo 73 de la Carta Magna la facultad expresa del Congreso de la Unión de legislar en materia de derecho de autor y otras figuras de propiedad intelectual relacionadas con la misma, tales como los derechos conexos que comprenden a los artistas intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas y organismos de radiodifusión; la reserva de uso exclusivo, la imagen de una persona retratada y la protección de las culturas populares respecto de sus expresiones.

En ese sentido y acorde a lo anterior, esta dictaminadora coincide con la importancia de instrumentar un marco jurídico que provea certidumbre y seguridad a los autores y castigue a quienes hacen de la piratería su modo de vida. La escalada en la comercialización y producción de dichos objetos ha sido impresionante, de igual forma es nuestra obligación legislativa apoyar las medidas para hacerle frente desde nuestro ámbito de competencia.

Por otra parte, no podemos dejar de lado la necesidad de crear una conciencia pública que haga entender a los consumidores que la adquisición de productos de origen ilegal genera más daño que los beneficios aparentes que se obtienen con ella.

Con base en las consideraciones anteriores y el análisis de la iniciativa materia del presente dictamen, los integrantes de la Comisión de Cultura de la Cámara de Diputados de la LX Legislatura, sometemos a la consideración de esta Honorable Asamblea, el siguiente:

Decreto

Artículo Único. Se reforma la fracción III del artículo 231 de la Ley Federal del Derecho de Autor, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 231. Constituyen infracciones en materia de comercio las siguientes conductas cuando sean realizadas con fines de lucro directo o indirecto:

I. y II. …

III. Fijar, producir, reproducir, almacenar, distribuir, transportar o comercializas copias de obras, fonogramas, videogramas, obras cinematográficas o libros, protegidos por los derechos de autor o por los derechos conexos, sin la autorización de los respectivos titulares en los términos de esta ley;

IV. a X. …

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 21 de abril de 2009.

La Comisión de Cultura

Diputados: José Alfonso Suárez del Real y Aguilera (rúbrica), presidente; Ramón Ignacio Lemus Muñoz Ledo (rúbrica), María Elena de las Nieves Noriega Blanco Vigil (rúbrica), María Beatriz Pagés Llergo Rebollar (rúbrica), Aurora Cervantes Rodríguez (rúbrica), Blanca Luna Becerril (rúbrica), secretarios; Víctor Aguirre Alcalde, María Mercedes Corral Aguilar (rúbrica), Marcela Cuen Garibi, Yolanda Mercedes Garmendia Hernández, María Gabriela González Martínez (rúbrica), Alejandro Landero Gutiérrez, Pedro Landero López (rúbrica), Ramón Landeros González, Francisco Martínez Martínez (rúbrica), José Francisco Melo Velázquez (rúbrica), José Luis Murillo Torres, Concepción Ojeda Hernández (rúbrica), Héctor Hugo Olivares Ventura, Víctor Ortiz del Carpio, Ana Elisa Pérez Bolaños (rúbrica), María Isabel Reyes García (rúbrica), Luis Alejandro Rodríguez (rúbrica), Víctor Gabriel Varela López, Jaime Verdín Saldaña, Juan Manuel Villanueva Arjona (rúbrica), Víctor Manuel Virgen Carrera (rúbrica), Sergio Rojas Carmona (rúbrica).