Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 2746-III, martes 28 de abril de 2009.


Dictámenes a discusión
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 


Dictámenes


DE LAS COMISIONES UNIDAS DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, Y DE EDUCACIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS EDUCATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y FOMENTO A LA COMPETENCIA EN EL CRÉDITO GARANTIZADO

Honorable Asamblea:

Con fundamento en el artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 86 y 89 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el Senado de la República remitió la minuta proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Transparencia y Fomento a la Competencia en el Crédito Garantizado.

Estas Comisiones resultan competentes para dictaminar la minuta presentada por la Cámara de Senadores, de conformidad con el artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con lo dispuesto por los artículos 39, 44 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos. Asimismo, se abocaron al análisis de la minuta antes señalada y conforme a las deliberaciones y el análisis que de la misma realizaron los miembros de estas Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público y de Educación Pública y Servicios Educativos, se presenta a esta Honorable Asamblea el siguiente:

Dictamen

I. Antecedentes

1. En sesión ordinaria del Senado de la República, el 4 de diciembre de 2007, el senador Federico Döring Casar del Grupo Parlamentario del PAN, presentó la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Transparencia y Fomento a la Competencia en el Crédito Garantizado.

2. En sesión ordinaria del Senado de la República, el 9 de julio de 2008, la senadora Minerva Hernández Ramos y el diputado Octavio Martínez, ambos del Grupo Parlamentario del PRD, presentaron la iniciativa con proyecto de decreto que reforma, los artículos 3 fracciones I, IX, y XI, fracción XI del artículo 5, 6, 7, 7 bis, 7 ter, 9, 11, 18 y adiciona los artículos 20 y 21 de la Ley de Transparencia y de Fomento a la Competencia en el Crédito Garantizado.

3. El 9 de diciembre de 2008, en sesión ordinaria de la Cámara de Senadores, se presentó el dictamen, el cual fue aprobado por 82 votos y turnada a la Cámara de Diputados.

4. En sesión ordinaria de la Cámara de Diputados del 11 de Diciembre de 2008, la Mesa Directiva, turnó a las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público y Educación Pública y Servicios Educativos la Minuta en comento para su estudio y dictamen.

5. En la misma fecha, en sesión Plenaria de la Comisión de Hacienda y Crédito Público se analizó la minuta en comento.

6. Con fecha 4 febrero de 2009 diversos Diputados de la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos recibieron a la Federación de Colegios, Institutos y Sociedades de Valuadores de la República Mexicana (FECISVAL), dónde ésta, expuso sus argumentos y observaciones a la minuta.

7. El día 17 de febrero de 2009, la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, en sesión plenaria, continuó la discusión y análisis de la minuta, acordando realizar diversas reuniones con las autoridades de la administración pública federal y con los gremios de valuadores.

8. Con fecha del 19 de febrero de 2009, la Comisión de Hacienda y Crédito Público recibió a los representantes de los organismos valuadores y a las autoridades involucradas en el tema para escuchar sus planteamientos.

9. El día 11 de marzo de 2009, la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos realizó reunión de trabajo con la participación de la FECISVAL, la Asociación Nacional de Unidades de Valuación (ANUVAC), el Colegio de Ingenieros Civiles de la República Mexicana, A.C., la Asociación de Bancos de México, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV), la Asociación Mexicana de Entidades Financieras Especializadas (AMFE), la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Sociedad Hipotecaria Federal.

10. Como parte del proceso de análisis de la presente minuta, se recibieron los siguientes documentos y propuestas por parte de diversas instancias de la administración pública federal, de instituciones educativas, así como de asociaciones de valuadores y de unidades de valuación.

a) De la Federación de Colegios, Institutos y Sociedades de Valuadores de la República Mexicana (FECISVAL)

b) De la Asociación Nacional de Unidades de Valuación (ANUVAC)
c) Del Consejo de Valuadores del Estado de Querétaro A.C.

d) De la Sociedad Hipotecaria Federal (SHF)
e) De la Secretaría de Educación Pública (SEP)

f) Del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM (IIJ)
g) De la Comisión Nacional de Vivienda (CONAVI)

h) Del Instituto Nacional de Fomento para la Vivienda (INFONAVIT)
i) De la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV)

II. Descripción de la Minuta

Las modificaciones que plantea la minuta respecto a la Ley vigente son, de manera sustantiva, las siguientes:

1. La redefinición del concepto de valuador profesional y sus nuevas obligaciones. La minuta considera que para prestar los servicios de valuación, es conveniente el que se cuente con valuadores profesionales que hayan obtenido cédula profesional de postgrado en valuación, sin que por ello se desconozca la existencia de profesionales en esta materia que sin contar con este requisito, mantienen una adecuada preparación en la realización de avalúos.

Con lo anterior, además de considerar los supuestos relacionados con la preparación, se deberán considerar para otorgar la autorización como Valuador Profesional otros elementos, tales como: la honorabilidad, el historial crediticio y a capacidad técnica, que garanticen un adecuado desempeño de la actividad en la valuación de las garantías que respaldan el debido cumplimiento de los créditos.

La propuesta para ampliar la definición de quienes podrán ser considerados para solicitar la autorización como Valuador Profesional, procura además una mayor competencia en la prestación de estos servicios de valuación de inmuebles objeto de crédito garantizado a la vivienda.

Lo anterior, sin detrimento de los rigurosos estándares que deberán cumplir dichos valuadores. Para estos efectos se establece en el artículo 3º en su fracción IX que la CNBV deberá emitir las disposiciones y los requisitos mínimos para ejercer la profesión. Esto permitirá que profesiones tales como la ingeniería, la arquitectura y el urbanismo, las cuales evidentemente son afines al tema inmobiliario, se puedan desempeñar en la valuación de inmuebles.

La modificación incluida a la misma fracción IX del artículo 3º, precisa en la propia Ley que las unidades de valuación deberán contar en su padrón con por lo menos cinco valuadores profesionales, en lugar del requerimiento actualmente en vigor que obliga a tener por lo menos 10. De esta forma se amplía la posibilidad de constituir más unidades de valuación.

2. La transferencia de facultades regulatorias de la Sociedad Hipotecaria Federal a la CNBV. Se propone trasladar las facultades de supervisión y vigilancia que actualmente están establecidas para la Sociedad Hipotecaria Federal, S.N.C., a la CNBV, en consideración a que la primera es una institución de banca de desarrollo y no propiamente una autoridad financiera de supervisión y vigilancia, como sí lo constituye la CNBV, aunado a que cuenta con la capacidad técnica y especialización en ámbito de referencia.

3. Dotar de mayor información a los participantes del mercado de financiamiento a la vivienda con el fin de aumentar la calidad de la originación de los créditos y de fomentar la competencia. Se propone el establecimiento del centro de información estadística, relativo a la originación y comportamiento de los créditos garantizados, toda vez que constituye un esfuerzo por generar infraestructura en el mercado de crédito garantizado a la vivienda, que permita a los participantes del mismo contar con información para fomentar la competencia.

Considerando la experiencia de la Sociedad Hipotecaria Federal, se propone encomendar a ésta el establecimiento del mencionado centro de información, dotándola de las facultades necesarias para que las entidades financieras que realizan el otorgamiento y administración de los créditos garantizados a la vivienda, la provean de los insumos necesarios.

Se considera establecer en México disposiciones normativas que permitan a la CNBV, informar al público sobre la calidad técnica de las Unidades de Valuación, asignándoles a éstas calificaciones que tomen en cuenta elementos cualitativos y cuantitativos de la relación que guarden los créditos garantizados a la vivienda con los avalúos que expidan, lo que habrá de contribuir a elevar el estándar en la calidad de los servicios que aquéllas proporcionan.

4. Sanciones y tipificación de delitos que mitiguen y procuren eliminar conductas. Se propone adicionar como legislación supletoria la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, respecto de la tramitación del recurso de revisión y la regulación de las notificaciones previstos en la citada Ley, así como el Código Fiscal de la Federación, respecto de la actualización de multas, en virtud de considerar su similitud con los trámites y procedimientos que se prevén para la imposición de sanciones a los sujetos de la ley.

Asimismo, se considera conveniente que, a fin de otorgar seguridad jurídica a los sujetos destinatarios de la norma, se incorpore en un título específico lo relativo a las sanciones y delitos, en el cual se prevean las multas que corresponda a cada una de las conductas infractoras de manera específica, así como el procedimiento de sanción a seguir y las penas, respectivamente. De igual forma, se considera necesario facultar a la CNBV para difundir las sanciones que aplique.

Respecto al capítulo de delitos, dada la importancia de la valuación como elemento fundamental en la originación y cumplimiento del crédito garantizado, se considera conveniente tipificar conductas de todos los actores que estén involucrados en una adecuada valuación de las garantías y que puedan poner en peligro el cumplimiento del crédito.

III. Consideraciones de las Comisiones Unidas

Las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público y de Educación Pública y Servicios Educativos, con base en un minucioso análisis y proceso de consulta a los actores involucrados en el tema en comento, consideramos que las propuestas de reforma que se plantean a la Ley de Transparencia y Fomento a la Competencia en el Crédito Garantizado son viables y necesarias. Lo anterior, dado que dichas modificaciones:

i) Fomentan una mayor competencia e institucionalización para la práctica valuatoria de inmuebles objeto de crédito garantizado, sin que con ello se afecte la seguridad en la realización de este tipo de avalúos.

ii) Al trasladar a la CNBV las facultades relativas a la autorización, inscripción, regulación y supervisión de los valuadores profesionales, controladores y de las unidades de valuación, todos ellos actores relevantes en la práctica valuatoria, se genera una mayor certeza jurídica y se aprovechan la experiencia y las facultades que dicha Comisión tiene como entidad reguladora del sistema financiero.

iii) Al establecer un centro de información estadística con respecto al comportamiento de los créditos garantizados a la vivienda, encomendado a Sociedad Hipotecaria Federal, S.N.C., se permitirá aumentar la calidad de la originación de los créditos, la transparencia en el manejo de la información asociada a los mismos y el flujo de financiamiento de inversionistas, tanto locales como extranjeros, al mercado hipotecario.

iv) Refuerzan las medidas de control y persuasión para garantizar la calidad de los avalúos, al determinarse las conductas que podrán ser objeto de sanciones, tanto administrativas como penales, con la finalidad de procurar el debido cumplimiento de las disposiciones de la Ley de Transparencia y de Fomento a la Competencia en el Crédito Garantizado.

Respecto a la reforma propuesta a la definición de valuador profesional, estas Comisiones coincidimos con la Cámara de Senadores al señalar que la función del valuador profesional actualmente no se limita sólo a proporcionar una descripción completa y precisa del inmueble que será objeto del crédito garantizado a la vivienda, sino que representa un elemento fundamental para asegurar la calidad del crédito y por tanto la viabilidad del pago del mismo.

En este sentido, estas Dictaminadoras consideramos pertinente que se amplíe el espectro de quienes puedan solicitar la autorización como valuadores profesionales para realizar avalúos de inmuebles objeto de créditos garantizados a la vivienda.

Coincidimos con la Colegisladora al reconocer que, además de aquéllas personas que cuentan con cédula profesional de postgrado en valuación, también puedan ser valuadores profesionales aquellos que sin contar con este requisito, puedan acreditar capacidad técnica y experiencia para la realización de este tipo de avalúos. Tal es el caso de los profesionistas que cuenten con cedula como ingeniero, arquitecto o urbanista, por ejemplo, las cuales son consideradas carreras afines a la práctica inmobiliaria.

Por lo anterior, consideramos que eliminando las barreras de entrada podrán ser objeto de autorización como valuador profesional un mayor número de profesionistas capacitados. Lo cual permite una libre concurrencia y, en su caso, hasta una disminución en los costos de dicho servicio, sin que ello signifique un demérito en la calidad de los mismos, beneficiando a la población que requiere financiamiento a la vivienda.

En cuanto a la regulación del crédito garantizado, estas Comisiones Unidas resaltamos que las facultades que se le confieren a la CNBV son las necesarias para que se encuentre en la posibilidad de regular la práctica valuatoria, apoyándose para tal efecto en las unidades de valuación. Lo anterior, dado que la CNBV es, en efecto, una autoridad reguladora, con la infraestructura y la capacidad técnica para dicha tarea.

Asimismo, estas Comisiones destacamos la adición de un capítulo de sanciones y delitos, a través del cual se fortalece el objeto de la Ley para procurar por un lado seguridad jurídica al gobernado al conocer las conductas objeto de sanción o tipificación, y por el otro la estricta observancia para inducir la disciplina en la práctica valuatoria de inmuebles objeto de crédito garantizado.

En suma, estas Comisiones consideramos que la Minuta debe ser aprobada en sus términos, ya que se considera conveniente y necesaria para el sector de financiamiento a la vivienda. Consideramos que la reforma incide benéficamente en los elementos principales de la originación ordenada de créditos a la vivienda, además permite que sean los usuarios los principales beneficiados por la claridad y la certeza del marco jurídico propuesto.

V. Consideraciones particulares

Estas Comisiones Dictaminadoras, después de revisar los planteamientos y observaciones de cada uno de los actores relevantes involucrados, realizamos un minucioso análisis de las propuestas específicas de ajuste a la minuta en comento.

En lo que respecta a las propuestas de cambio sugeridas por los gremios de valuación sobre la nueva definición del concepto de valuador profesional, estas Comisiones Dictaminadoras consideramos que la profesión de valuador no se verá afectada o disminuida con esta reforma. Las Dictaminadoras consideramos que la presente reforma abre una alternativa positiva para ser valuador profesional, dirigida a aquellas profesiones afines a la actividad inmobiliaria, siempre que los candidatos cumplan con los requisitos de capacidad técnica, experiencia y honorabilidad para ser acreditados por la CNBV.

En este sentido, cabe señalar que la Secretaría de Educación Pública (SEP), en opinión oficial enviada a estas Comisiones, manifestó que la reforma propuesta no viola ni interfiere en forma alguna con la esencia ni con los mecanismos de acreditación para el ejercicio profesional de la valuación, ya que no se está limitando de manera alguna la práctica de la valuación en general, solo se establecen los requisitos para ser acreditado, específicamente, como valuador de créditos garantizados.

Este mecanismo de acreditación resulta muy similar al que se aplica actualmente en la Bolsa Mexicana de Valores, mismo que ha probado ser eficiente en términos de la calidad de los operadores de acciones, los cuales además de tener cedula profesional, deben ser acreditados como operadores.

Estas dictaminadores destacan que la práctica de autorización para el ejercicio de determinadas actividades no es nueva a nivel nacional ni internacional. Existen profesiones como la de perito médico forense, donde además de la cedula profesional y la experiencia, para ejercer se requiere una autorización oficial por parte del Servicio Médico Forense. De la misma forma, en el caso de los auditores no basta tener una cedula profesional de contador para practicar auditorías, sino que se requieren requisitos adicionales y acreditaciones por parte de las autoridades competentes.

Así pues, diversas profesiones a nivel nacional e internacional requieren, además del requisito elemental de la cedula profesional o su equivalente, la autorización o registro ante las correspondientes instancias especializadas de gobierno. Lo anterior, de ninguna manera afecta o limita el ejercicio libre de una profesión, solo regula la práctica específica de una actividad.

En otros temas, los representantes de gremios de valuadores han manifestado preocupación respecto a que la Minuta viola las garantías constitucionales de profesión, contenidas en el artículo 5º de la Carta Magna. En particular, se ha señalado que la disposición que limita a los valuadores a formar parte de un máximo de cuatro unidades de valuación está en contra del precepto constitucional señalado.

Respecto a lo anterior, estas Comisiones solicitaron estudio de constitucionalidad al Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM para tomar una decisión. Dicho estudio concluye que la limitante de que los valuadores no pertenezcan a más de cuatro unidades de valuación no viola en manera alguna la Constitución.

En este sentido el estudio concluye que:

"La pretendida reforma a la Ley de Transparencia y Fomento a la Competencia en el Crédito Garantizado resulta constitucionalmente coherente con el principio de libertad de trabajo, ocupación o profesión contenido en el artículo 5º, párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que la facultad de precisar los términos y mecanismos de adquirir la autorización como perito valuador no significan reglamentar la profesión de valuador, sino su implementación, su operación técnica para cumplir con los fines de la Ley..."

En el mismo sentido, el Estudio establece que la reforma no estaría limitando la facultad de los Colegios Profesionales, que tendrán entre sus propósitos el formar listas de peritos profesionales, por especialidades, que serán las únicas que sirvan oficialmente. La medida está dirigida exclusivamente a las operaciones que realizan las entidades que se dedican al otorgamiento de crédito garantizado.

Con base en lo anterior, estas Comisiones Dictaminadoras concluyen, que la Minuta no implica una violación al artículo 5º constitucional, dado que no se prohíbe la profesión de valuador en ningún sentido, solo se reglamentan los mecanismos de operación que aplican a los valuadores profesionales sujetos de esta Ley.

En lo que se refiere a los planteamientos de las asociaciones de valuadores en contra de la transferencia de facultades regulatorias de la Sociedad Hipotecaria Federal a la CNBV, estas Comisiones consideramos que esta transferencia está plenamente justificada. Ello, dado que la CNBV es una autoridad financiera de supervisión y vigilancia, con la infraestructura y capacidad técnica para que a través de la regulación prudencial que emite con base en los distintos ordenamientos financieros que rigen y regulan el comportamiento de todos los actores que intervienen en el mercado crediticio regule el sector con mayor eficiencia. Cabe señalar, que la misma SHF, mediante opinión oficial ha manifestado que la CNBV está en una mejor posición para desempeñarse como regulador.

En cuanto a las observaciones referentes al capítulo de sanciones y delitos, estas Comisiones consideramos que dicho capítulo precisa el marco normativo a través del cual los sujetos obligados por la Ley podrán impugnar resoluciones de las autoridades. Asimismo, estas Comisiones estimamos adecuado incluir en la Ley, manera específica, un Título que defina las conductas que podrían ser objeto de multas, así como el procedimiento de sanción a seguir y las penas.

En conclusión, estas Comisiones Dictaminadoras, después de un minucioso análisis de las propuestas de modificación planteadas por diversos sectores, consideramos que la Minuta debe ser aprobada en sus términos. Lo anterior, dado que sus alcances se consideran viables, adecuados y necesarios para la mejora y transparencia del sector relacionado con el financiamiento a la vivienda.

Por lo anteriormente expuesto, estas Comisiones Dictaminadoras consideramos que es de aprobarse la Minuta en sus términos para quedar como sigue:

Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Transparencia y Fomento a la Competencia en el Crédito Garantizado

Artículo Único. Se reforman los artículos 2, fracciones II y III, 3 fracciones I, IX, y XI; 6, sexto párrafo; 7; 7 bis, segundo párrafo, para quedar como apartado A, así como sus fracciones I, II y IV, asimismo, el tercer párrafo de dicho artículo para quedar como apartado B, así como sus fracciones III y VI; 7 ter, segundo párrafo, para quedar como apartado A, así como sus fracciones I, II, III, IV y VII, asimismo, el tercer párrafo de dicho artículo para quedar como apartado B, así como sus fracciones III, V y VI, y 18; se adicionan las fracciones IV y V al artículo 2; un último párrafo al artículo 6; un segundo y tercer párrafos al artículo 18; las fracciones VII y VIII, al actual apartado B, del artículo 7 ter; los artículos 7 quáter; 7 quinques; 20; 21; un Título V, "De las sanciones y delitos" con los Capítulos I "De las Sanciones", con los artículos 22; 23; 24; 25; 26; 27; 28; 29; 30; 31, y II "De los delitos", con los artículos 32, y 33; y se derogan el último párrafo del artículo 7 bis; el último párrafo del artículo 7 ter, y el artículo 11 de la Ley de Transparencia y de Fomento a la Competencia en el Crédito Garantizado, así como el artículo Segundo transitorio del "Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Transparencia y de Fomento a la Competencia en el Crédito Garantizado", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de febrero de 2005, para quedar como sigue:

Artículo 2. ...

I. ...

II. El Código de Comercio;

III. La legislación civil de la Entidad Federativa donde se realicen los actos jurídicos a que se refiere esta Ley;

IV. La Ley Federal de Procedimiento Administrativo, en sus Títulos Tercero, capítulos Sexto y Séptimo relativos a las notificaciones; Tercero A, referente a la mejora regulatoria, y Sexto, relativo al recurso de revisión, y

V. El Código Fiscal de la Federación, respecto de la actualización de multas.

Artículo 3. ... I. Comisión. Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

II. a VIII. ...

IX. Valuador Profesional. Es la persona que, previo acreditamiento del cumplimiento de los requisitos que determine la Comisión a través de las disposiciones de carácter general que emita en términos del artículo 7 y demás aplicaciones de esta Ley, se encuentra autorizada por la propia Comisión para realizar avalúos de inmuebles objeto de Créditos Garantizados a la Vivienda, además de que cumpla con alguno de los supuestos siguientes:

a) cuente con cédula profesional de postgrado en valuación expedida por la Secretaría de Educación Pública;

b) cuente con cédula profesional de arquitecto, de ingeniero o de alguna carrera afín a la materia inmobiliaria expedida por la citada Dependencia, o

c) cuente con la habilitación como corredor público por parte de la Secretaría de Economía.

X. ...

XI. Unidad de Valuación. Es la persona moral que en su padrón cuenta, por lo menos, con cinco Valuadores Profesionales y se encuentra inscrita como tal en la Comisión en términos del artículo 7 de esta Ley, de acuerdo a las disposiciones que aquélla emita.

Artículo 6. ...

...

I. a VIII. ...

...

...

La Entidad estará obligada a otorgar el Crédito Garantizado a la Vivienda en los términos y condiciones establecidos en la oferta vinculante, siempre y cuando, la Entidad compruebe: la identidad del solicitante; la veracidad y autenticidad de los datos que hubiese proporcionado el solicitante; la capacidad crediticia del solicitante conforme a las sanas prácticas y condiciones de mercado; la realización de un avalúo practicado por un Valuador Profesional autorizado, y el cumplimiento de las demás formalidades que requiera la Ley.

...

La Entidad estará obligada a poner a disposición del solicitante una copia del avalúo utilizado en el otorgamiento del Crédito Garantizado a la Vivienda respectivo.

Artículo 7. Los avalúos de los bienes inmuebles objeto de Créditos Garantizados a la Vivienda deberán realizarse por Valuadores Profesionales autorizados al efecto por la Comisión, asimismo, dichos avalúos tendrán efectos fiscales para la determinación de los impuestos, derechos y contribuciones correspondientes y deberán ser aceptados por las autoridades fiscalizadoras federales y locales.

El acreditado tendrá el derecho a escoger al Valuador Profesional que intervenga en la operación, de entre aquellos que aparezcan en el listado que le presente la Entidad.

La Comisión deberá establecer mediante disposiciones de carácter general los términos y condiciones para obtener la autorización de Valuador Profesional; para la inscripción de la Unidad de Valuación; así como para la renovación de la autorización o de la inscripción de que se trate.

Las citadas disposiciones deberán establecer los requisitos de honorabilidad e historial crediticio satisfactorio con los que deberá cumplir cualquier interesado en obtener la autorización de Valuador Profesional, así como de capacidad técnica que será exigible, de manera adicional, tratándose de las personas a que se refiere el inciso b) de la fracción IX del artículo 3 de esta Ley; en el entendido de que podrán acreditarse dicha capacidad con base en programas y criterios adicionales de evaluación que reconozca la Comisión, impartidos por distintas instituciones autorizadas por la Secretaría de Educación Pública; los requisitos de capital social mínimo, gobierno corporativo y control interno que deberán observar los interesados en obtener la inscripción de Unidad de Valuación, así como señalar los medios de comunicación electrónica que habilitará la Comisión a efecto de que los interesados puedan presentar de manera remota las solicitudes de autorización o inscripción, según sea el caso. En todo caso, la autorización e inscripción referidas tendrán una vigencia de 3 años.

En el proceso de emisión y modificación de las mencionadas disposiciones, en términos de lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, la Comisión hará públicos los anteproyectos de disposiciones de carácter general, por lo menos con 20 días hábiles de anticipación a la fecha en que se pretendan publicar, con la finalidad de hacerlos del conocimiento de las asociaciones o colegios en los que participen los sujetos obligados por esta Ley, y éstos puedan someter a la consideración de dicha Comisión comentarios respecto de los referidos anteproyectos.

Los Valuadores Profesionales deberán proporcionar los elementos necesarios para que la Unidad de Valuación que corresponda verifique el cumplimiento de los citados requisitos a efecto de que por conducto de dichas Unidades de Valuación se presenten a la Comisión las respectivas solicitudes de autorización.

En caso de que resulte negativa la procedencia de la solicitud para autorización como Valuador Profesional o de inscripción como Unidad de Valuación, los interesados podrán solicitar, en un plazo de 15 días hábiles a partir de la fecha en que se les notifique la resolución negativa, la revisión de su solicitud ante la Comisión quien deberá resolver sobre la misma.

La Comisión podrá establecer mediante disposiciones de carácter general la metodología para la valuación de los bienes inmuebles objeto de Crédito Garantizado a la Vivienda, las cuales fomentarán el uso de los medios electrónicos de comunicación y de la firma electrónica, así como la información periódica que, para el ejercicio de las facultades de supervisión, deberán entregar a la Comisión los Valuadores Profesionales y las Unidades de Valuación.

Serán causales de revocación de las autorizaciones para actuar como Valuador Profesional a que se refiere este artículo o bien la cancelación de la inscripción de la Unidad de Valuación, las siguientes:

I. Tratándose del Valuador Profesional:

a) Dejar de cumplir con los requisitos señalados en la presente Ley o en las disposiciones de carácter general que de ella emanen.

b) Estar inhabilitado o suspendido administrativamente o, en su caso, penalmente, para ejercer el comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público o en el sistema financiero mexicano.

c) Haber sido sujeto a procedimiento de averiguación o investigación de carácter administrativo por infracciones graves o penal, por violaciones a leyes financieras nacionales o extranjeras, que hayan tenido como conclusión cualquier tipo de resolución o acuerdo que implique expresamente la aceptación de la culpa o responsabilidad o bien, sentencia condenatoria firme.

d) Haber sido condenado por sentencia irrevocable por delito doloso que le imponga pena por más de un año de prisión, o por delitos patrimoniales dolosos, cualquiera que haya sido la pena.

e) Suspender la actividad valuatoria por un plazo continuo de dieciocho meses.

f) Incumplir de manera reiterada con las obligaciones o realizar actos que actualicen las prohibiciones que esta Ley o las disposiciones que de ella emanen le imponen.

g) Elaborar avalúos que no correspondan a la realidad o que incumplan con la metodología para la valuación de los bienes inmuebles que mediante disposiciones de carácter general establezca la Comisión, independientemente de que como consecuencia de ello pueda resultar un quebranto o perjuicio patrimonial para la Entidad o el acreditado.

II. Tratándose de la Unidad de Valuación:

a) Dejar de cumplir con los requisitos señalados en la presente Ley o en las disposiciones de carácter general que de ella emanen.

b) Ocultar, falsear o destruir información relacionada con los avalúos de los que sea responsable.

c) Incumplir de manera reiterada con las obligaciones o realizar actos que actualicen las prohibiciones que le impone esta Ley o las disposiciones que de ella emanen.

Artículo 7 Bis. ...

A. Los Valuadores Profesionales tendrán las siguientes obligaciones:

I. Guardar confidencialidad respecto a la información que conozcan y manejen con motivo de la realización de los avalúos, salvo que la utilicen con fines estadísticos o por mandato de una autoridad jurisdiccional;

II. De manera oportuna, poner en conocimiento de la Comisión y de la Unidad de Valuación respectiva, cualquier acto o situación que, en el ejercicio de la función valuatoria, pudiera traducirse en beneficio, daño o perjuicio para éstas, o para cualquiera de las personas involucradas en los avalúos que realicen;

III. ...

IV. Las demás que establezcan las disposiciones de carácter general que al efecto emita la Comisión.

B. Los Valuadores Profesionales no podrán: I. y II. ...

III. Realizar avalúos al amparo de la autorización que les otorgue la Comisión, respecto de bienes diferentes a los Inmuebles;

IV. y V. ...

VI. Las demás que establezcan las disposiciones de carácter general que al efecto emita la Comisión.

Último párrafo. Se deroga.

Artículo 7 Ter. ...

A. Las Unidades de Valuación tendrán las siguientes obligaciones:

I. Guardar confidencialidad respecto a la información que conozcan y manejen con motivo de la certificación de los avalúos, salvo que la utilicen con fines estadísticos o por mandato de una autoridad jurisdiccional;

II. Poner en conocimiento de la Comisión oportunamente, cualquier acto o situación que, en el ejercicio de la función valuatoria, pudiera traducirse en beneficio, daño o perjuicio para ésta, o para cualquiera de las personas involucradas en los avalúos que certifiquen;

III. Permitir a la Comisión realizar la supervisión y las auditorias relacionadas en materia de avalúos; así como los aspectos técnicos, contables, corporativos, formativos, metodológicos, informáticos y operativos de dichas unidades de valuación;

IV. Remover o, en su caso, sustituir a los Valuadores Profesionales y Controladores cuando así lo indique la Comisión o cualquier otra autoridad competente;

V. y VI. ...

VII. Las demás que establezcan las disposiciones de carácter general que al efecto emita la Comisión.

B. Las Unidades de Valuación no podrán: I. y II. ...

III. Certificar dictámenes de valuación al amparo de la inscripción que les otorgue la Comisión respecto de bienes diferentes a los inmuebles;

IV. ...

V. Certificar avalúos en los que pueda resultar algún beneficio ilícito para ellas, sus socios, directivos o empleados; o bien cuando estén implicadas personas con las que sus Valuadores Profesionales o Controladores, el cónyuge o los parientes consanguíneos hasta el cuarto grado, por afinidad o civiles de éstos tengan enemistad manifiesta;

VI. Inscribir en su padrón o certificar avalúos de Controladores que estén inscritos en el padrón de otra Unidad de Valuación, así como inscribir en su padrón o certificar avalúos de Valuadores Profesionales que estén inscritos en más de cuatro Unidades de Valuación.

Para tales efectos, la Comisión pondrá a disposición de las Unidades de Valuación la información que les permita verificar lo anterior.

No obstante lo anterior, la Comisión podrá autorizar, previa solicitud del Valuador Profesional interesado, que una Unidad de Valuación certifique los avalúos de un Valuador Profesional que esté inscrito en el padrón de más de cuatro Unidades de Valuación, cuando se justifique dicha circunstancia en virtud de la poca densidad poblacional en la que operen tanto el Valuador Profesional, la Unidad de Valuación a la que esté inscrito, así como la Unidad de Valuación que se pretenda lo inscriba en su padrón a fin de que también certifique sus avalúos;

VII. Certificar avalúos que hayan sido solicitados o promovidos por el Desarrollador Inmobiliario de que se trate, o bien, en los que dicho Desarrollador haya intervenido en su realización o de cualquier otra forma, por sí mismo o por interpósita persona; salvo que dicho avalúo no tenga por objeto la obtención de un Crédito Garantizado a la Vivienda, caso en el cual, dicha Unidad de Valuación deberá incluir dentro de su certificación la leyenda siguiente: "El presente avalúo no podrá utilizarse para la obtención de un Crédito Garantizado a la Vivienda".

La prohibición a que se refiere la presente fracción no será aplicable en el caso en el que el Desarrollador Inmobiliario solicite el otorgamiento de un Crédito Garantizado a la Vivienda en su calidad de deudor, y

VIII. Las demás que establezcan las disposiciones de carácter general que al efecto emita la Comisión.

...

Último párrafo. Se deroga

Artículo 7 quáter. Obligaciones y Prohibiciones de los Controladores.

A. Los Controladores tendrán las siguientes obligaciones:

I. Guardar confidencialidad respecto a la información que conozcan y manejen con motivo de los avalúos que firmen en nombre y representación de la Unidad de Valuación que ésta certifique, salvo que la misma sea utilizada con fines estadísticos o por mandato de una autoridad jurisdiccional;

II. Informar a la Comisión y a la Unidad de Valuación respectiva, en un plazo de 10 días hábiles bancarios, contado a partir de que tengan conocimiento de cualquier acto o situación que en el ejercicio de sus funciones, pudiera traducirse en beneficio, daño o perjuicio para éstas, o para cualquiera de las personas que intervengan en los avalúos respectivos;

III. Firmar avalúos, en nombre y representación de la Unidad de Valuación que ésta certifique, y

IV. Las demás que establezcan las disposiciones de carácter general que al efecto emita la Comisión.

B. Los Controladores no podrán: I. Delegar o ceder, total o parcialmente, bajo cualquier título, los derechos y obligaciones que deriven del poder especial que les haya otorgado la Unidad de Valuación correspondiente para fungir como Controlador;

II. Ostentarse como Controladores en tanto no tengan el poder especial otorgado por la Unidad de Valuación correspondiente para fungir como tales, o que dicho poder haya sido revocado;

III. Firmar avalúos, en nombre y representación de la Unidad de Valuación, respecto de bienes diferentes a inmuebles objeto de Créditos Garantizados a la Vivienda;

IV. Firmar avalúos, en nombre y representación de la Unidad de Valuación que ésta certifique, de inmuebles objeto de Créditos Garantizados a la Vivienda, en los que aquélla, sus socios, directivos o empleados, así como su cónyuge, sus parientes por consanguinidad dentro del cuarto grado, por afinidad o civiles, tengan algún interés;

V. Firmar avalúos, en nombre y representación de la Unidad de Valuación que ésta certifique, en los que pueda resultar cualquier ilícito, y

VI. Las demás que establezcan las disposiciones de carácter general que al efecto emita la Comisión.

Artículo 7 quinques. Las Entidades deberán abstenerse de otorgar Créditos Garantizados a la Vivienda, en los que el respectivo avalúo haya sido solicitado o promovido por el Desarrollador Inmobiliario de que se trate, o bien, cuando en la realización del avalúo, dicho Desarrollador haya intervenido de cualquier otra forma, por sí mismo o por interpósita persona; salvo que sea el propio Desarrollador Inmobiliario quien solicite el otorgamiento de un Crédito Garantizado a la Vivienda en su calidad de deudor ante la respectiva Entidad.

Artículo 11. Se deroga.

Artículo 18. La Comisión respecto de las entidades financieras que otorguen Crédito Garantizado y la Procuraduría Federal de Protección al Consumidor, respecto de las demás Entidades que habitualmente otorguen Crédito Garantizado, en el ámbito de sus respectivas competencias, vigilarán y supervisarán el cumplimiento de la presente Ley y de las disposiciones que de ella emanen. Lo anterior, sin perjuicio de las facultades con que cuenta la Comisión Nacional para la Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, en términos de su Ley.

Los Valuadores Profesionales, Controladores y la Unidad de Valuación, estarán sujetos a la inspección y vigilancia de la Comisión, para lo cual deberán entregarle toda la información y documentación que ésta les solicite, dentro de los plazos que la misma establezca. La citada Comisión podrá realizar visitas de inspección a las referidas personas a efecto de revisar, verificar, comprobar y evaluar que las actividades que realicen se ajusten a la presente Ley y a las disposiciones que de ella emanen.

Asimismo, la Comisión podrá determinar mediante disposiciones de carácter general la información periódica que, para el ejercicio de sus facultades de supervisión, deberán entregarle los Valuadores Profesionales y las Unidades de Valuación, así como los plazos y medios para su entrega.

Artículo 20. La Sociedad Hipotecaria Federal, S.N.C. deberá desarrollar un centro de información estadística de la originación y comportamiento de los Créditos Garantizados a la Vivienda.

Para tal efecto, las Entidades y quienes sean titulares de los derechos de crédito tratándose de Créditos Garantizados a la Vivienda, deberán proporcionar a la Sociedad Hipotecaria Federal, S.N.C., la información de los Créditos Garantizados a la Vivienda que otorguen o de los que sean titulares, en los plazos, términos, condiciones y características que ésta determine mediante disposiciones de carácter general y sin que de dicha información se pueda identificar al deudor del Crédito Garantizado a la Vivienda, en protección del derecho a la privacidad del mismo.

La Sociedad Hipotecaria Federal, S.N.C., podrá auxiliarse de las asociaciones gremiales integradas por las Entidades para la conformación de la base de datos que dé sustento al centro de información estadística, la cual tendrá el carácter de confidencial, por lo que sólo podrá ser compartida con las Entidades que proporcionen información para su integración, en los términos y condiciones que se establezcan en las disposiciones de carácter general que emita la citada Sociedad, sin que dicha base de datos pueda ser objeto de comercialización. Asimismo, la Sociedad Hipotecaria Federal, S.N.C., en ningún caso podrá compartir la base de datos con información que permita identificar a los otorgantes de Crédito Garantizado a la Vivienda o a sus titulares.

Con la información de la base de datos que se integre para el desarrollo del centro de información estadística, la Sociedad Hipotecaria Federal, S.N.C., deberá publicar mensualmente a través de su página de Internet, estadísticas relevantes sobre la originación y comportamiento de los Créditos Garantizados a la Vivienda.

La Sociedad Hipotecaria Federal, S.N.C., podrá sancionar el incumplimiento de este artículo, en los términos y condiciones que establezcan las disposiciones de carácter general que al efecto emita la citada Sociedad.

Artículo 21. La Comisión, en el ámbito de su competencia, podrá asignar calificaciones a las Unidades de Valuación, tomando en cuenta aspectos cualitativos y cuantitativos de la relación que exista entre los Créditos Garantizados a la Vivienda y los avalúos que hubieren formado parte del proceso de originación de dichos créditos, a fin de informar al público, a través de su página en Internet, sobre la capacidad técnica de dichas Unidades de Valuación.

Para tales efectos, la Comisión elaborará las referidas calificaciones con base en la información que obtenga en ejercicio de sus facultades de supervisión.

TÍTULO V
DE LAS SANCIONES Y DELITOS

Capítulo I
De las sanciones

Artículo 22. El incumplimiento o la violación a las normas de la presente Ley y a las disposiciones que emanen de ella, serán sancionados con multa que impondrá administrativamente la Comisión, conforme a lo siguiente:

I. Multa de 200 a 2,000 días de salario:

a) A los Valuadores Profesionales, Controladores y Unidades de Valuación que no cumplan con las disposiciones a que se refiere el tercer párrafo del artículo 18 de esta Ley.

b) A los Valuadores Profesionales, Controladores y Unidades de Valuación que no proporcionen dentro de los plazos establecidos para tal efecto, la información o documentación a que se refiere esta Ley.

II. Multa de 2,000 a 7,000 días de salario:

a) A los Valuadores Profesionales que no cumplan con las obligaciones o realicen los actos prohibidos en el artículo 7 bis de esta Ley.

b) A las Unidades de Valuación que no cumplan con las obligaciones o realicen los actos prohibidos en el artículo 7 ter de esta Ley.

c) A los Controladores que no cumplan con las obligaciones o realicen los actos prohibidos en el artículo 7 quáter de esta Ley.

III. Multa de 4,000 a 10,000 días de salario:

a) A las entidades financieras que otorguen Crédito Garantizado a la Vivienda en contravención a lo previsto en el artículo 7 quinques de esta Ley.

b) A las entidades financieras que otorguen Crédito Garantizado a la Vivienda, que se opongan u obstaculicen el ejercicio de las facultades que ésta y otras disposiciones aplicables le confieren a la Comisión.

Artículo 23. Corresponderá a la Junta de Gobierno de la Comisión la imposición de sanciones, la que podrá delegar esta atribución en el presidente y los demás servidores públicos de la misma, en razón de la naturaleza de la infracción o del monto de las multas y tendrá asimismo la facultad indelegable de condonar, en su caso, total o parcialmente las multas impuestas.

Para efectos de las multas establecidas en el presente Capítulo se entenderá por días de salario, el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de cometerse la infracción.

En caso de reincidencia, se podrá aplicar multa equivalente al doble de la establecida para esa infracción.

Artículo 24. La Comisión, en la imposición de sanciones de carácter administrativo a que se refiere esta ley, se sujetará a lo siguiente:

I. Se otorgará audiencia al infractor, quien, en un plazo de 10 días hábiles contado a partir del día hábil siguiente a aquél en que surta efectos la notificación correspondiente, deberá manifestar por escrito lo que a su interés convenga, ofrecer pruebas y formular alegatos. La Comisión, a petición de parte, podrá ampliar por una sola ocasión el plazo a que se refiere esta fracción, hasta por el mismo lapso, para lo cual considerará las circunstancias particulares del caso. La notificación surtirá efectos al día hábil siguiente a aquél en que se practique.

II. En caso de que el infractor no hiciere uso del derecho de audiencia dentro del plazo concedido o bien, habiéndolo ejercido no lograre desvanecer las imputaciones vertidas en su contra, se tendrán por acreditadas las infracciones imputadas y se procederá a la imposición de las sanción administrativa correspondiente.

III. En la imposición de sanciones se tomarán en cuenta, en su caso, lo siguiente:

a) La afectación a terceros o al sistema financiero;

b) La reincidencia, las causas que la originaron y, en su caso, las acciones correctivas aplicadas por el presunto infractor. Se considerará reincidente al que haya incurrido en una infracción que haya sido sancionada y, en adición a aquélla, cometa la misma infracción, dentro de los 2 años inmediatos siguientes a la fecha en que haya quedado firme la resolución correspondiente;

c) La cuantía del Crédito Garantizado a la Vivienda, y

d) La intención de realizar la conducta.

Artículo 25. La Comisión podrá, atendiendo a las circunstancias de cada caso, imponer la multa que corresponda al infractor en los supuestos señalados en la fracción I del artículo 22 de esta ley, o bien, solamente amonestarlo.

La Comisión considerará como atenuante en la imposición de sanciones administrativas, cuando el presunto infractor, de manera espontánea y previo al inicio del procedimiento de imposición de sanción a que se refiere la presente Ley, informe por escrito de la violación en que hubiere incurrido a la citada Comisión y corrija las omisiones o contravenciones a las normas aplicables en que hubiere incurrido o, en su caso, presente ante la misma Comisión un programa de corrección que tenga por objeto evitar que la persona regulada por esta Ley, se ubique de nueva cuenta en la conducta infractora. Asimismo, se considerará como atenuante la acreditación que el presunto infractor haga ante la Comisión de haber resarcido el daño causado, así como el hecho de que aporte información que coadyuve en el ejercicio de las atribuciones de la Comisión en materia de inspección y vigilancia, a efecto de deslindar responsabilidades.

La Comisión podrá abstenerse de sancionar a las Entidades y personas sujetas a su supervisión en términos de esta Ley, siempre y cuando se trate de conductas infractoras señaladas en la fracción I del artículo 22 de la presente Ley y, además, justifiquen la causa de tal abstención y se refieran a hechos, actos u omisiones que no revistan gravedad ni constituyan delito o pongan en peligro los intereses de terceros o del propio sistema financiero.

Artículo 26. En el ejercicio de sus facultades sancionadoras, la Comisión, ajustándose a los lineamientos que apruebe su Junta de Gobierno, deberá hacer del conocimiento del público en general, a través de su portal de Internet, las sanciones que al efecto imponga por infracciones a esta Ley, una vez que dichas resoluciones hayan quedado firmes o sean cosa juzgada, para lo cual deberá señalar exclusivamente el nombre, denominación o razón social del infractor, el precepto infringido y la sanción.

Artículo 27. La Procuraduría Federal del Consumidor sancionará con multa de 1,000 a 5,000 días de salario, a las Entidades distintas a las supervisadas por la Comisión, que infrinjan cualquier disposición de esta Ley cuya conducta no competa sancionar a la Comisión. En la imposición de las sanciones a que se refiere este artículo, la Procuraduría Federal del Consumidor deberá observar, en lo conducente, lo dispuesto por el artículo 24 de la presente Ley.

Artículo 28. La infracción a cualquier otro precepto de esta Ley o de las disposiciones que de ella deriven, distinta de las señaladas expresamente o en algún otro artículo de esta Ley y que no tengan sanción especialmente señalada en este ordenamiento, será sancionada con multa de 1,000 a 5,000 días de salario por la Comisión.

Artículo 29. La facultad para imponer las sanciones previstas en esta Ley, caducará en un plazo de cinco años, contado a partir del día hábil siguiente a aquél en que se realizó la conducta o se actualizó el supuesto de infracción.

El plazo de caducidad señalado en el párrafo inmediato anterior se interrumpirá al iniciarse los procedimientos relativos. Se entenderá que el procedimiento de que se trata ha iniciado a partir de la notificación al presunto infractor del oficio de sanción correspondiente, en términos del artículo 24 de la presente Ley.

Las multas que se impongan conforme a lo previsto en esta Ley deberán ser pagadas dentro de los 15 días hábiles siguientes al de su notificación. Cuando las multas no se paguen dentro del plazo señalado en este párrafo, su monto se actualizará desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe, en los mismos términos que establece el Código Fiscal de la Federación para este tipo de supuestos.

En caso de que el infractor pague las multas dentro de los 15 días referidos en el párrafo anterior, se aplicará una reducción en un 20 por ciento de su monto, siempre y cuando no se hubiere interpuesto medio de defensa alguno en contra de dicha multa.

Artículo 30. En contra de las sanciones que se impongan en términos del presente Capítulo procederá el recurso de revisión previsto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Artículo 31. Corresponderá al Servicio de Administración Tributaria hacer efectivas, conforme al Código Fiscal de la Federación, las multas impuestas a en términos del presente Capítulo.

Capítulo II
De los delitos

Artículo 32. Aquellas personas que para obtener un Crédito Garantizado a la Vivienda o aquellas que se confabulen para tal efecto, soliciten, elaboren, emitan o presenten avalúos que no correspondan a la realidad, de manera que el valor de los bienes que se otorguen en garantía sea inferior al importe del referido crédito, serán acreedoras a las sanciones siguientes, según corresponda:

I. Se sancionará con prisión de tres meses a un año, cuando el monto del Crédito Garantizado a la Vivienda, no exceda del equivalente a 2,000 días de salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal.

II. Se sancionará con prisión de uno a tres años, cuando el monto del Crédito Garantizado a la Vivienda exceda de 2,000 y no de 50,000 días de salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal.

III. Se sancionará con prisión de tres a cinco años, cuando el monto del Crédito Garantizado a la Vivienda exceda de 50,000 días de salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal.

Los delitos previstos en el presente artículo sólo admitirán comisión dolosa. La acción penal que derive de los supuestos previstos en este artículo procederá a petición de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, previa opinión de la Comisión, cuando el presunto responsable sea un Valuador Profesional o Controlador, o bien se procederá a petición del ofendido en cualquier caso. La acción penal prescribirá en tres años contados a partir del día en que dicha Comisión o el ofendido tenga conocimiento de la conducta y del probable responsable y, si no tiene ese conocimiento, en cinco años que se computarán conforme a las reglas establecidas en el artículo 102 del Código Penal Federal. Una vez cubierto el requisito de procedibilidad, la prescripción seguirá corriendo según las reglas del Código Penal Federal.

Artículo 33. Lo dispuesto en este Título, no excluye al infractor de la imposición de sanciones que conforme a ésta u otras leyes le fueren aplicables por la comisión de delitos.

Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. En un plazo de 180 días naturales posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, la Sociedad Hipotecaria Federal, S.N.C., deberá establecer las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 20 que por este Decreto se adiciona.

Artículo Tercero. Las facultades que con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto correspondían a la Sociedad Hipotecaria Federal, S.N.C., y que por virtud del mismo se asignan a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, quedarán conferidas a ésta, una vez cumplido el plazo de 90 días naturales, contado a partir de la entrada en vigor de este Decreto.

Hasta en tanto la Comisión Nacional Bancaria y de Valores no expida las disposiciones de carácter general que, en el ámbito de su competencia, establece el presente Decreto y éstas entren en vigor, continuarán vigentes las disposiciones que hubiere expedido la Sociedad Hipotecaria Federal, S.N.C., con anterioridad a este Decreto.

Artículo Cuarto. Las autorizaciones otorgadas por la Sociedad Hipotecaria Federal, S.N.C., para actuar como Valuador Profesional, así como las inscripciones como Unidad de Valuación, continuarán vigentes en los términos otorgados por la citada institución de banca de desarrollo.

La Sociedad Hipotecaria Federal, S.N.C., proporcionará a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores un padrón que contenga la información relativa al estado que guardan las autorizaciones e inscripciones, así como la vigencia de las mismas, de los Valuadores Profesionales, Controladores y Unidades de Valuación, dentro de un plazo de 90 días naturales, contado a partir de la entrada en vigor de este Decreto.

Artículo Quinto. Las infracciones cometidas antes de que se concluya el plazo a que se refiere el primer párrafo del artículo Tercero Transitorio del presente Decreto, se sancionarán conforme a las disposiciones vigentes al momento de cometerse las citadas infracciones, por quien en términos de este Decreto se encuentre facultado al momento de conocer la conducta susceptible de ser sancionada, aplicando el procedimiento que se encuentre vigente al momento de que se conozca dicha conducta.

En los casos de aquéllos procedimientos iniciados antes y durante el plazo de 90 días naturales a que se refiere el primer párrafo del artículo Tercero Transitorio del presente Decreto, la Sociedad Hipotecaria Federal, S.N.C., estará facultada para conocerlos y sancionarlos hasta su conclusión, aún transcurrido dicho plazo.

Artículo Sexto. Las Unidades de Valuación que, a la entrada en vigor del presente Decreto, mantengan inscritos en su padrón de Valuadores Profesionales a quienes también lo estén en otra Unidad de Valuación, contarán con un plazo de un año contado a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para ajustarse a lo previsto en el primer párrafo de la fracción VI del Apartado B del artículo 7 ter de la Ley de Transparencia y de Fomento a la Competencia en el Crédito Garantizado; por lo que con posterioridad a dicho plazo, dejarán de certificar los avalúos de los Valuadores Profesionales que formen parte del padrón de otra Unidad de Valuación, salvo que cuenten con la autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en términos de lo dispuesto por el último párrafo de la citada fracción VI del Apartado B del artículo 7 ter de la Ley de Transparencia y de Fomento a la Competencia en el Crédito Garantizado.

Asimismo, las Unidades de Valuación, una vez concluido el plazo de un año a que se refiere el párrafo anterior, deberán hacer del conocimiento de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores el padrón de Valuadores Profesionales que tengan inscritos.

Artículo Séptimo. Transcurrido el plazo de un año a que se refiere el artículo Sexto Transitorio anterior y en caso de que no se haya dado cumplimiento a lo previsto en la fracción VI del Apartado B del artículo 7 ter de la Ley de Transparencia y de Fomento a la Competencia en el Crédito Garantizado, la Sociedad Hipotecaria Federal, S.N.C., devolverá únicamente el importe recibido por la autorización correspondiente, previa solicitud de la Unidad de Valuación y del Valuador Profesional respectivo, siempre que le sea presentada en un plazo que no exceda de 30 días naturales contados a partir de que concluya el plazo de un año antes mencionado.

Sala Comisiones de la H. Cámara de Diputados a 14 de abril de 2009.

Por la Comisión de Hacienda y Crédito Público

Diputados: Charbel Jorge Estefan Chidiac (rúbrica), presidente; Emilio Ramón Ramiro Flores Domínguez (rúbrica), Ricardo Rodríguez Jiménez (rúbrica), Carlos Alberto García González (rúbrica), Camerino Eleazar Márquez Madrid (rúbrica), José Antonio Saavedra Coronel, Antonio Soto Sánchez, Ismael Ordaz Jiménez, Miguel Ángel González Salum (rúbrica), Carlos Alberto Puente Salas (rúbrica), Juan Ignacio Samperio Montaño, Joaquín Humberto Vela González, Manuel Cárdenas Fonseca (rúbrica), Aída Marina Arvizu Rivas (rúbrica), secretarios; Moisés Alcalde Virgen, José Alejandro Aguilar López (rúbrica), Samuel Aguilar Solís (rúbrica), José Rosas Aispuro Torres (rúbrica), Valentina Valia Batres Guadarrama, Itzcóatl Tonatiuh Bravo Padilla, Francisco Javier Calzada Vázquez, Ramón Ceja Romero (rúbrica), Carlos Chaurand Arzate (rúbrica), José de la Torre Sánchez (rúbrica), Javier Guerrero García, José Martín López Cisneros (rúbrica), Lorenzo Daniel Ludlow Kuri (rúbrica), Luis Xavier Maawad Robert (rúbrica), Octavio Martínez Vargas, José Murat, Dolores María del Carmen Parra Jiménez (rúbrica), Mario Alberto Salazar Madera (rúbrica), Jorge Alejandro Salum del Palacio (rúbrica), Pablo Trejo Pérez (rúbrica).

Por la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos

Diputados: Itzcóatl Tonatiuh Bravo Padilla (rúbrica), presidente; Constantino Acosta Dávila (rúbrica), Ariel Castillo Nájera, Leobardo Curiel Preciado (rúbrica), Delber Medina Rodríguez (rúbrica), Víctor Manuel Lizárraga Peraza (rúbrica), Adrián Pedrozo Castillo (rúbrica), Abundio Peregrino García (rúbrica), Enrique Rodríguez Uresti (rúbrica), Odilón Romero Gutiérrez (rúbrica), Arnoldo Ochoa González, Sergio Sandoval Paredes (rúbrica), secretarios; José Rosas Aispuro Torres (rúbrica), Daniel Amador Gaxiola (rúbrica), Raymundo Cárdenas Hernández (rúbrica), Faustino Javier Estrada González, Jesús Vicente Flores Morfín (rúbrica), María Gabriela González Martínez (rúbrica), Benjamín Ernesto González Roaro (rúbrica), Sergio Hernández Hernández (rúbrica), Ramón Ignacio Lemus Muñoz Ledo (rúbrica), Adolfo Mota Hernández (rúbrica), Francisco Javier Murillo Flores (rúbrica), Concepción Ojeda Hernández (rúbrica), Ignacio Alberto Rubio Chávez (rúbrica), Sagrario María del Rosario Ortiz Montoro (rúbrica en abstención), Miguel Ángel Solares Chávez (rúbrica), Gerardo Sosa Castelán (rúbrica), José Luis Varela Lagunas (rúbrica).
 
 


DE LAS COMISIONES UNIDAS DE MARINA, Y DE TRANSPORTES, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LAS LEYES FEDERAL DEL MAR, Y DE PUERTOS

Honorable Asamblea:

A las Comisiones Unidas de Marina, y de Transportes de la Cámara de Diputados les fue turnada para su análisis y elaboración del dictamen correspondiente, la minuta con proyecto de decreto mediante el cual se reforman diversas disposiciones de la Ley Federal del Mar; y de la Ley de Puertos.

Estas Comisiones Unidas, con fundamento en las facultades que nos confieren los artículos 71, fracción II, y 72, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 86, 89, 94 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 56, 60, 65, 87, 88, 93 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, habiendo analizado el contenido de la iniciativa en comento, someten a la consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el presente dictamen, basándose en los siguientes

Antecedentes

1. En la sesión plenaria celebrada el 28 de abril de 2005, la Mesa Directiva de la honorable Cámara de Senadores recibió la iniciativa citada en el proemio del presente dictamen, la cual fue presentada por la senadora Verónica Velasco Rodríguez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México.

2. En esa misma fecha, el senador Carlos Chaurand Arzate, Vicepresidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores, turnó a las Comisiones Unidas de Marina, de Comunicaciones y Transportes, y de Estudios Legislativos, Segunda, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma la Ley Federal del Mar, la Ley de Navegación y la Ley de Puertos, para su estudio y elaboración de dictamen.

3. El 19 de abril de 2006 se presentó dictamen a discusión por las Comisiones Unidas de Marina, de Comunicaciones y Transportes, y de Estudios Legislativos, Segunda, quienes dictaminaron la iniciativa con proyecto de decreto mediante el cual se reforman diversas disposiciones de la Ley Federal el Mar, de la Ley de Navegación y la Ley de Puertos, presentada por la senadora Verónica Velasco Rodríguez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México.

4. Dicho dictamen fue subido al Pleno de la Cámara de Senadores, y aprobado por 70 votos turnándose a la Cámara de Diputados para los efectos constitucionales.

5. El 20 de abril de 2006 se recibió de la Cámara de Senadores la minuta con proyecto de decreto por el cual se reforman diversas disposiciones de la Ley Federal del Mar y de la Ley de Puertos, la cual se turnó por la mesa directiva a las Comisiones Unidas de Marina, y de Transportes para su estudio y dictamen correspondiente.

6. Las comisiones unidas dictaminadoras iniciaron un cuidadoso proceso de análisis y consulta, a efecto de elaborar el presente dictamen, de conformidad con las siguientes

Consideraciones

Coincidiendo con los argumentos de la colegisladora, consideramos necesario que de conformidad con la importancia que reviste el dar cumplimiento a los compromisos a nivel internacional ha contraído nuestro País en materia de cuidado y conservación de los recursos acuáticos, es que las comisiones unidas dictaminadoras consideran de fundamental importancia aprobar algunas de las propuestas contenidas en la Iniciativa en estudio con el objeto de proteger los ecosistemas partiendo de la prevención y control de la contaminación acuática trasladando al nivel local el cumplimiento de dichos compromisos.

Al respecto, es necesario tener en consideración que dichos ecosistemas resultan de vital importancia en términos de diversidad biológica, al representar un recurso invaluable en términos económicos y, a la vez, una oportunidad de crecimiento en nuestro país en términos económicos siempre y cuando su aprovechamiento se lleve a cabo bajo estándares de sustentabilidad.

En lo relativo a las obligaciones que nuestro país ha contraído en el contexto internacional relacionados con la conservación del mar; encontramos los compromisos adquiridos en el marco del Convenio de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982, que busca establecer los parámetros normativos básicos en materia de derecho del mar; el Convenio Marpol para prevenir la contaminación por los buques; que hace una introducción sobre la gravedad de los vertidos ilegales de hidrocarburos en los mares de todo el mundo; y aquellos contraídos en el marco de la Organización Marítima Internacional; quien procura la cooperación entre los gobiernos en la reglamentación y de las prácticas gubernamentales relativas a cuestiones técnicas de toda índole concernientes a la navegación comercial internacional, la adopción general de normas en cuestiones relacionadas con la seguridad marítima, la eficiencia de la navegación y la prevención y contención de la contaminación del mar ocasionada por los buques.

Al respecto, la colegisladora en concordancia con la proponente de la Iniciativa, estimó necesario fortalecer el marco legal aplicable a efecto de poder evitar las catástrofes que en los últimos tiempos se han causado por la falta de medidas preventivas y de cuidado y conservación de los recursos marinos y acuáticos; particularmente en materia de derrame de hidrocarburos.

Coincidimos en este punto, toda vez que la falta de una adecuada legislación en la materia ha generado graves problemas de contaminación derivados de derrames de los buques que se utilizan en nuestro país por no contar con medidas de seguridad como lo representa el doble casco para las embarcaciones o aquellas encaminadas a la reparación del daño causado por la falta de ellas en caso de accidentes en alta mar como lo representan los derrames en comento.

Una vez sentado lo anterior, y la conveniencia de reformar la Ley Federal del Mar, y la Ley de Puertos en materia de prevención y control de la contaminación marina, y de estar en posibilidades de cumplir en el ámbito local los compromisos signados por nuestro país en la materia, los diputados integrantes de las comisiones legislativas que suscriben estiman oportuno proceder al análisis del

Contenido de la minuta

Al analizar la minuta proveniente del Senado de la República y coincidiendo con la colegisladora, se observa que en la iniciativa que fue aprobada y que nos llega como minuta, se señala que en nuestro derecho interno existen diferentes ordenamientos jurídicos aplicables a la protección y regulación del medio marino, como son la Ley Federal del Mar, a la Ley de Navegación y la Ley de Puertos como los encargados de establecer y regular todo aquello relacionado con las actividades que el hombre realiza en el mar.

No obstante la regulación que hacen estos ordenamientos de las actividades que el hombre realiza en ecosistemas marinos, como se señala en los considerandos precedentes, resulta necesario fortalecer el marco jurídico del mar a efecto de prevenir y controlar la contaminación que por derrame de hidrocarburos se cause sobre los ecosistemas debido a la falta de medidas de seguridad de las embarcaciones que transportan este tipo de combustibles.

Más aún, es importante no perder de vista que no sólo las actividades relacionadas con el transporte y manejo de hidrocarburos, causan alteraciones en los ecosistemas marinos; sino que existen otros tipos de actividades relacionadas con el mar, que no necesariamente se llevan a cabo dentro de éste, que repercuten en la estabilidad de los ecosistemas marinos.

Dentro de este tipo de actividades encontramos a la navegación con fines turísticos, deportivos y económicos y a las actividades en muelle, debido a que no se hace un manejo adecuado de los desechos generados por estas actividades, causando que todos estos sean liberados al mar sin recibir ningún tipo de tratamiento previo.

Es por ello, que se propuso ante las posibles afectaciones que puedan causar sobre los ecosistemas marinos o acuáticos las actividades humanas, en específico la de los buques, reformar la Ley Federal del Mar y la Ley de Puertos, con el objeto de incorporar la protección ambiental de estos ecosistemas.

En la iniciativa con proyecto de decreto que dio origen a la minuta que nos ocupa, se proponía reformar la Ley Federal del Mar para establecer que:

1. La soberanía de la nación se ejercerá también sobre la reparación del daño causado.

2. La exploración, explotación, beneficio, aprovechamiento, refinación, transportación, almacenamiento, distribución y venta de los hidrocarburos y minerales, submarinos, en las zonas marinas mexicanas, se regirá en materia ambiental por la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

3. Prohibiciones de actividades que causen daños directos al medio marino, siendo sancionadas conforme a las disposiciones legales aplicables.

4. Se aplicará la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y la Ley de Aguas Nacionales para ejercer los poderes, derechos, jurisdicciones y competencias de la Nación dentro de las zonas marinas mexicanas.

5. Se permiten realizar actividades de investigación científica en las zonas marinas mexicanas, siempre y cuando no causen afectaciones negativas o daños sobre el medio marino y acuático, y los ecosistemas marinos y acuáticos en general. A su vez, se señala que se respetarán todos los principios del derecho ambiental internacional.

Cabe mencionar que el proyecto de decreto que contenía la iniciativa que dio lugar a la minuta que nos ocupa, proponía las siguientes reformas a la Ley de Navegación: 1. Remitir a las disposiciones legales que en materia ambiental se encargan de la prevención y control de la contaminación de los ecosistemas marinos.

2. Incorporar la obligación para las embarcaciones o buques que transporten hidrocarburos o cualquier sustancia o material que pueda causar un daño al medio marino; de contar con doble casco de protección como medida de seguridad que permitirá enfrentar de manera eficiente un derrame de dichas sustancias y así proteger a los ecosistemas acuáticos y marinos en cumplimiento de los compromisos que hemos adquirido en el contexto internacional.

A su vez, se hace referencia a la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos en el caso de transporte de mercancías peligrosas, las cuales deberán estibarse en forma segura y apropiada y cumplir con las disposiciones que en materia de residuos prevé dicho ordenamiento, como primer paso para cumplir con el Convenio de Marpol para prevenir la contaminación por lo buques, que fue signado por México.

No obstante la importancia que reviste la reforma propuesta a este ordenamiento en el sentido de poner como obligación para los buques que transporten hidrocarburos al doble casco como medida de seguridad para evitar catástrofes ambientales como las ocurrida con el Prestige y con otras embarcaciones en el ámbito nacional; la colegisladora en la minuta decidió cambiar la propuesta de la Iniciativa original, con el objeto de que se incorporaran dichas reformas a en la Ley de Puertos.

Al respecto, cabe mencionar que la iniciativa que dio lugar a la minuta proponía una reforma a la Ley de Puertos para establecer que:

1. Se aplicara supletoriamente la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, a falta de disposición expresa en esta ley o en los tratados internacionales en materia de prevención y control de la contaminación marina.

2. Se sujetara la autorización de obras marítimas y su dragado a contar con autorización en materia de impacto ambiental que la justifique y el cumplir con las disposiciones legales en materia ambiental aplicables.

3. Se requiriera de permiso que otorgue la Secretaría de Comunicaciones y Transportes así como de la autorización que en materia de impacto ambiental expida la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales para tal efecto, para construir y usar embarcaderos, atracaderos, botaderos y demás similares en las vías generales de comunicación por agua, fuera de puertos, terminales y marinas.

4. La revocación de las concesiones o permisos pudiera efectuarse por daños a los ecosistemas marinos o acuáticos, o al medio ambiente y por incumplir con las disposiciones que en dicha materia prevé la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y demás disposiciones aplicables.

5. Con relación al Programa Maestro de Desarrollo Portuario y las modificaciones sustanciales a éste, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes deberá expedir la resolución correspondiente en un plazo máximo de 60 días, previas las opiniones de la Secretaría de Desarrollo Social en cuanto a los aspectos de desarrollo urbano y de medio ambiente y recursos naturales en cuanto a los aspectos ambientales.

6. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes sancionara las infracciones a esta ley, imponiendo la multa correspondiente, por causar daños sobre el medio ambiente al realizar actividades de construcción, operación y explotación de los puertos, terminales, marinas e instalaciones portuarios.

7. Al que causara daños sobre el medio ambiente al ocupar, construir o explotar áreas, terminales, marinas o instalaciones portuarias, o prestar servicios portuarios, perdiera en beneficio de la nación las obras ejecutadas, las instalaciones establecidas y todos los bienes, muebles e inmuebles, dedicados a la explotación.

Consideraciones

Primero. Las comisiones dictaminadoras coincidieron con la colegisladora en el sentido de que consideran procedente las reformas efectuadas a la Ley Federal del Mar en la iniciativa con proyecto decreto, ya que el ejercicio de la soberanía de la nación y sus derechos respectivos, no solamente se ejercerá respecto a la protección y preservación del medio marítimo así como a la prevención de la contaminación, sino también, se logrará fortalecer el marco legal en cuanto a la reparación del daño causado, reconociéndose de esta forma el derecho soberano del Estado mexicano, para aprovechar sus propios recursos según sus propias políticas ambientales y de desarrollo, así como su responsabilidad de velar porque las actividades bajo su jurisdicción o control no causen daño al medio ambiente en las zonas marítimas.

Lo anterior, implicará que el Estado cuente con la facultad para exigir el restablecimiento de la situación anterior al daño causado por el uso de un objeto que cause un impacto ambiental negativo; o en su defecto, el pago de una indemnización, haciéndose indispensable en este último caso la cuantificación del daño en una suma de dinero.

Ello, se fortalece al proponerse con relación al ejercicio de los poderes, derechos, jurisdicciones y competencias de la nación dentro de las zonas marinas mexicanas, que se aplique lo dispuesto en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y la Ley de Aguas Nacionales, ordenamientos que las comisiones dictaminadoras consideran que contienen disposiciones que complementan lo dispuesto en la Ley Federal del Mar, en materia de contaminación del medio marino.

La iniciativa que dio origen a la minuta que nos ocupa, remite a otras leyes que en materia ambiental regulan la prevención y control de la contaminación de los ecosistemas marinos, tal como la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y de la Ley de Aguas Nacionales, permitiéndose un mayor control de la contaminación marina, cuando se lleven a cabo actividades de explotación, exploración, beneficio, aprovechamiento, refinación, transportación, almacenamiento, distribución y venta de los hidrocarburos, minerales y submarinos, en zonas marinas mexicanas.

Al respecto, las comisiones dictaminadoras coinciden con la colegisladora, en el sentido de que la Iniciativa que dio origen a la Minuta que nos ocupa, busca dar protección a los ecosistemas marinos, al llevarse a cabo actividades de investigación científica en las zonas marinas mexicanas, imponiendo la condición de que estas se realicen siempre y cuando no causen afectaciones negativas o daños; asimismo, se considera que va mucho más allá de lo dispuesto en la Ley Federal del Mar, al señalar que también se deberán de respetar todos los principios del derecho ambiental internacional.

Segundo. Con respecto a la reforma propuesta en la iniciativa que dio lugar a la minuta, relativas a la Ley de Navegación, la colegisladora las consideró improcedente, ya que para cumplir con el mandato constitucional y poder llevar a cabo la tan necesaria actualización del marco normativo que regula el sector marítimo, se requería la aprobación de la minuta con proyecto de decreto de Ley de Navegación y Comercio Marítimos, misma que previamente la Cámara de Diputados turnó a la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores durante el año de 2003 y no la simple reforma de los artículos de referencia; por lo que coincidimos en que dicha propuesta fuera desechada.

Tercero. Con respecto a la minuta con proyecto de decreto de Ley de Navegación y Comercio Marítimos en comento en el segundo resolutivo del presente dictamen, cabe señalar que ésta regula lo concerniente a la materia ambiental, donde se delinean una serie de preceptos que determinan sanciones administrativas y responsabilidad civil por daños derivados de la contaminación marítima y procedentes de embarcaciones o artefactos navales, sin que ello obste para que se cumpla con la obligación de reparar el daño mediante la restauración y limpieza de las áreas contaminadas, además de asumir la responsabilidad penal en que incurran los infractores o sujetos contaminadores.

Cabe señalar que las disposiciones en materia ambiental previstas en la Iniciativa que dio lugar a la Minuta que nos ocupa, se encuentran previstas en la Minuta aprobada el 12 de diciembre de 2003 por la Cámara de Senadores; dado lo siguiente:

• En el título primero se incorporó el concepto de contaminación marina y las atribuciones de la Secretaría en materia de seguridad de la navegación y de inspección y vigilancia de los puertos.

• Con respecto a la marina mercante se hicieron reformas relativas a los requisitos que debe cumplir la marina mercante indicando que deberán cumplirse con las condiciones y medidas de seguridad para la prevención de la contaminación del medio marino.

Al respecto, coincidimos con la colegisladora, que señala que estas disposiciones se ven complementadas con la propuesta de entonces Senadora Velasco relativa a la necesidad de que los buques que transportan hidrocarburos cuenten con doble casco como medida de seguridad que permita evitar o en su defecto contener los efectos que conlleva un derrame de hidrocarburos; sugiriendo que dicha disposición se incorpore en La Ley de Puertos con el objeto de salvar dicho concepto en virtud de la importancia que reviste la protección del medio marino ante eventuales catástrofes derivadas de derrames o choques accidentales de los buques que transportan hidrocarburos; específicamente en las disposiciones del artículo 2o. de la Ley de Puertos, que se aprobó y ahora nos toca dictaminar en la minuta en comento.

Sexto. Dado lo anterior, coincidimos con la colegisladora en que es necesario reformar algunas disposiciones de La Ley de Puertos en materia de prevención y control de la contaminación marina; estimando innecesario que la autorización de las obras marítimas y el dragado se sujeten a la existencia de la autorización en materia de impacto ambiental como la proponente señala en su iniciativa.

Cabe señalar la importancia que reviste la minuta con proyecto de decreto por el cual se reforman diversas disposiciones de la Ley Federal del Mar y de la Ley de Puertos, toda vez que con su aprobación, se avanzará en materia de responsabilidad ambiental; ya que abre la posibilidad de brindar una compensación a aquellos sujetos que han sido afectados por algún daño producido al ambiente, mediante la restauración parcial o total del área afectada. Al momento en el que se obliga al infractor a reparar el daño provocado, este tendrá que modificar o cesar las actividades que resultan lesivas al bien común. Es por ello, que coincidimos con la colegisladora, en la aprobación de la reforma efectuada en la Ley de Puertos, para señalar como supuestos de revocación de concesión o permiso, los daños a los ecosistemas marinos o acuáticos, o al medio ambiente e incumplir con las disposiciones que en dicha materia prevé la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

Cabe mencionar que para dar cumplimiento con el propósito fundamental del derecho ambiental; y a su vez, hacerlo operativo; éste recae en el derecho administrativo, el cual tiene una misión preventiva y basa su efectividad en el establecimiento de un sistema de sanciones para los casos de incumplimiento o infracción de lo dispuesto en la legislación de la materia, que es lo que se entiende como ilícito administrativo.

Es por ello, que las comisiones dictaminadoras se pronuncian porque sea procedente que en la Ley de Puertos se propongan infracciones por causar daños sobre el medio ambiente al construir, operar y explotar los puertos, terminales, marinas e instalaciones portuarios.

Conclusiones

Coincidimos con la colegisladora, en el sentido de reconocer la relevancia de la prevención y control de la contaminación marina, lo que nos obliga a tomar las medidas tendentes a la protección de los ecosistemas acuáticos, razón que fundamenta las modificaciones a las disposiciones legales aplicables con el objeto de hacer operativos los compromisos que dentro del contexto internacional ha signado nuestro país.

Es en este contexto que las comisiones unidas dictaminadoras coinciden con el espíritu de la minuta que envió la colegisladora a esta honorable Cámara de Diputados el 20 de abril de 2006 con proyecto de decreto por el cual se reforman diversas disposiciones de la Ley Federal del Mar y de la Ley de Puertos; estimando procedentes las siguientes reformas en concordancia con los argumentos esgrimidos por la colegisladora en los términos propuestos en la minuta en comento.

Por todo lo anteriormente expuesto, los integrantes de las comisiones unidas que suscriben el presente dictamen, que con fundamento en los artículos 86 y 94 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se permiten someter a la consideración de la honorable asamblea de la Cámara de Diputados, la aprobación del siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley Federal del Mar y de la Ley de Puertos

Artículo Primero. Se reforman los artículos 6o. 19, y 21 de la Ley Federal del Mar, para quedar como sigue:

Artículo 6o. La soberanía de la nación y sus derechos de soberanía, jurisdicciones y competencias dentro de los límites de sus respectivas zonas marinas, conforme a la presente Ley, se ejercerán según lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el derecho internacional y la legislación nacional aplicable, respecto a:

I. a IV. …

V. La protección y preservación del medio marino; la prevención de su contaminación; y en su caso, la reparación del daño causado, y

VI. …

Artículo 19. La exploración, explotación, beneficio, aprovechamiento, refinación, transportación, almacenamiento, distribución y venta de los hidrocarburos y minerales submarinos, en las zonas marinas mexicanas, se rige por las Leyes Reglamentarias del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo en Materia Minera; en materia ambiental por la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, y sus respectivos Reglamentos, así como por las disposiciones aplicables de la presente ley.

Artículo 21. En el ejercicio de los poderes, derechos, jurisdicciones y competencias de la Nación dentro de las zonas marinas mexicanas, se aplicarán la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la Ley General de Salud, y sus respectivos Reglamentos, la Ley de Aguas Nacionales, y demás leyes y reglamentos aplicables vigentes o que se adopten, incluidos la presente ley, su reglamento y las normas pertinentes del derecho internacional para prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio marino.

Artículo Segundo. Se reforman los artículos 2o. 4o. 6o. 12, 20 y 41 de la Ley de Puertos, para quedar como sigue:

Artículo 2o. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

I. a IX. …

X. Doble casco: Requisito de seguridad para los buques o embarcaciones, formado por dos cascos iguales unidos entre si de forma estructural que brinda una doble protección a la carga de hidrocarburos o de cualquier otra sustancia o material que pudiera impactar significativamente al medio marino o acuático a efecto de evitar en lo posible su derramamiento y los daños que sobre los ecosistemas marinos, acuáticos, o que sobre el medio ambiente pudieran causarse.

Artículo 4o. A falta de disposición expresa en esta ley o en los tratados internacionales, se aplicarán: I. Las Leyes de Navegación y Comercio Marítimos, de Vías Generales de Comunicación, General de Bienes Nacionales, y la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente;

II. a III. …

Artículo 6o. La secretaría autorizará para navegación de altura a las terminales de uso particular y a las marinas que no formen parte de algún puerto, cuando cuenten con las instalaciones necesarias.

Tratándose de buques que transporten hidrocarburos o cualquier otra sustancia o material que pudiera impactar significativamente al medio marino o acuático, deberán contar con doble casco para poder estar autorizados a navegar en estas terminales.

Artículo 12. Los puertos mexicanos, en tiempo de paz, estarán abiertos a la navegación y tráfico de las embarcaciones de todos los países, pero podrá negarse la entrada cuando no exista reciprocidad con el país de la matrícula de la embarcación o cuando lo exija el interés público. De igual forma se negará la entrada a buques que transporten hidrocarburos o cualquier otra sustancia o material que pudiera impactar significativamente al medio marino o acuático, y que no cuenten con el requisito de doble casco de conformidad con lo previsto en los convenios signados por nuestro país en el marco de la Organización Marítima Internacional.

Artículo 20. Para la explotación, uso y aprovechamiento de bienes del dominio público en los puertos, terminales y marinas, así como para la construcción de obras en los mismos y para la prestación de servicios portuarios, sólo se requerirá de concesión o permiso conforme a lo siguiente:

I. …

II. Fuera de las áreas concesionadas a una administración portuaria integral:

a) …

b) …

Para construir y usar embarcaderos, atracaderos, botaderos y demás similares en las vías generales de comunicación por agua, fuera de puertos, terminales y marinas, se requerirá de permiso de la Secretaría, sin perjuicio de que los interesados obtengan, en su caso, la concesión de la zona federal marítimo terrestre; y la autorización que en materia de impacto ambiental expida la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales para tal efecto en los términos previstos por el artículo 28 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

Artículo 41. El administrador portuario se sujetará a un programa maestro de desarrollo portuario, el cual será parte integrante del título de concesión y deberá contener:

I. …

II. …

El programa maestro de desarrollo portuario y las modificaciones sustanciales a éste serán elaborados por el administrador portuario y autorizados por la Secretaría, con base en las políticas y programas para el desarrollo del sistema portuario nacional. Esta deberá expedir la resolución correspondiente en un plazo máximo de 60 días, previas las opiniones de las Secretarías de Marina en lo que afecta a las actividades militares y de Desarrollo Social en cuanto a los aspectos de desarrollo urbano y de Medio Ambiente y Recursos Naturales en cuanto a los aspectos ambientales. Estas opiniones deberán emitirse en un lapso no mayor de quince días a partir de que la secretaría las solicite. Si transcurrido dicho plazo no se ha emitido la opinión respectiva, se entenderá como favorable. En el caso de modificaciones menores, los cambios sólo deberán registrarse en la secretaría.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor a los 90 días siguientes a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el salón de plenos de la honorable Cámara de Diputados, a los 16 días del mes de abril de 2009.

La Comisión de Marina

Diputados: Elías Cárdenas Márquez (rúbrica), presidente; Ángel Rafael Deschamps Falcón, Marco Antonio Peyrot Solís, Maribel Luisa Alva Olvera (rúbrica), José Luis Blanco Pajón (rúbrica), secretarios; Ricardo Luis Aldana Prieto (rúbrica), Efraín Arizmendi Uribe, Gerardo Buganza Salmerón (rúbrica), Félix Castellanos Hernández (rúbrica), Carlos Chaurand Arzate, Higinio Chávez García, Cuitláhuac Condado Escamilla, Faustino Javier Estrada González (rúbrica), Adrián Fernández Cabrera, Mariano González Zarur (rúbrica), Leonardo Melesio Magallón Arceo, Arturo Martínez Rocha, Luis Alonso Mejía García, Carlos Ernesto Navarro López (rúbrica), Nabor Ochoa López (rúbrica), Pedro Pulido Pecero, Odilón Romero Gutiérrez (rúbrica), Jorge Toledo Luis, Víctor Manuel Torres Herrera, Juan Victoria Alva (rúbrica).

La Comisión de Transportes:

Diputados: Rubén Aguilar Jiménez (rúbrica), presidente; Alejandro Enrique Delgado Oscoy (rúbrica), Enrique Iragorri Durán, Marcos Salas Contreras (rúbrica), Juan Darío Lemarroy Martínez (rúbrica), Santiago López Becerra (rúbrica), Gustavo Fernando Caballero Camargo (rúbrica), Jesús Ramírez Stabros (rúbrica), secretarios; Jesús Sergio Alcántara Núñez (rúbrica), Gerardo Amezola Fonseca (rúbrica), Ramón Barajas López, Francisco Dávila García (rúbrica), Tomás del Toro del Villar, Antonio del Valle Toca (rúbrica), Rafael Franco Melgarejo (rúbrica), Felipe González Ruiz, Víctor Manuel Lizárraga Peraza (rúbrica), Érick López Barriga (rúbrica), Alma Lilia Luna Munguía (rúbrica), Martín Malagón Ríos (rúbrica), Agustín Mollinedo Hernández (rúbrica), Fabián Fernando Montes Sánchez (rúbrica), Rogelio Muñoz Serna (rúbrica), Francisco Javier Paredes Rodríguez (rúbrica), Gloria Rasgado Corsi, María Mercedes Maciel Ortiz, Rafael Elías Sánchez Cabrales, Jorge Toledo Luis, Robinson Uscanga Cruz, Juan Carlos Velasco Pérez.
 
 
DE LA COMISIÓN DE SEGURIDAD PÚBLICA, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY QUE ESTABLECE LAS NORMAS MÍNIMAS SOBRE READAPTACIÓN SOCIAL DE SENTENCIADOS

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Seguridad Pública de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de la LX Legislatura le fue turnada para estudio, análisis y dictamen correspondiente la iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, presentada por el diputado Andrés Lozano Lozano; así como las diputadas y diputados siguientes: Ruth Zavaleta Salgado, Celso David Pulido Santiago, Ana Yurixi Leyva Piñón, Raymundo Cárdenas Hernández, Aurora Cervantes Rodríguez, Claudia Lilia Cruz Santiago, Javier González Garza, José Alfonso Suárez del Real y Aguilera, José Luis Gutiérrez Calzadilla, Rutilio Cruz Escandón Cadenas, Pablo Trejo Pérez, Antonio Ortega Martínez, Concepción Ojeda Hernández, Eva Angelina Sánchez Valdéz, Valentina Valia Batres Guadarrama, Francisco Martínez Martínez, Moisés Félix Dagdug Lützow, Sergio Hernández Hernández, Juan Dario Arreola Calderón, Santiago López Becerra, José Jacques y Medina, Irene Aragón Castillo, Daniel Dehesa Mora, Octavio Adolfo Klimek Alcaráz, Jesús Ricardo Morales Manzo, Josefina Salinas Pérez, Alberto Amaro Corona, Alejandro Martínez Hernández, Martín Zepeda Hernández, David Sánchez Camacho, Mónica Fernández Balboa, Víctor Manuel Lizárraga Peraza, Carlos Orsoe Morales Vázquez, Fernel Arturo Gálvez Rodríguez, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.

La Comisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 70, 71 y 72, y en las fracciones XXIII y XXX del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 60, 65, 87, 88 y 93 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el presente dictamen.

Antecedentes

1. En sesión de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión celebrada el 18 de septiembre de 2008, el diputado Andrés Lozano Lozano y las diputadas y diputados antes citados, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presentó iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados.

2. En la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva acordó que se turnara dicha iniciativa a la Comisión de Seguridad Pública.

3. En sesión plenaria celebrada en fecha 15 de abril de 2009, se sometió a consideración de los integrantes de la Comisión de Seguridad Pública de la LX Legislatura el proyecto de dictamen, siendo aprobado.

Contenido

1. En la exposición de motivos de la iniciativa presentada, las diputadas y diputados proponentes sostienen que a pesar de las diversas modificaciones y cambios en la estructura de la Administración Pública Federal que impactan al sistema penitenciario y sus establecimientos, la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados no ha sido adecuada.

2. Se señala que es necesario modificar el artículo 1º de este ordenamiento legal, para precisar que su ámbito de aplicación lo es el federal; es decir, la organización del sistema penitenciario dependiente de la Federación.

3. Luego se propone modificar los artículos 3º, 10, 15 y 17 para introducir la denominación actual del órgano encargado del sistema penitenciario dependiente de la Federación; así como actualizar su dependencia jerárquica y sus facultades respecto de los internos recluidos en los Centros Penitenciarios de la Federación y a los internos del fuero federal recluidos en centros dependientes de los Gobiernos Estatales.

4. También propone reformar los artículos 3º, 6º, 7º, 10 y 16 para cambiar los calificativos de reos, alienados y menores infractores, por los de sentenciados, internos, reclusos, inimputables y adolescentes, siendo el propósito actualizar esta ley y adecuarla a la nueva terminología prevista en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Código Penal Federal.

5. Finalmente se propone la modificación de los artículos 6º, 8º y 16 de esta Ley, para introducir a la recientemente creada Subsecretaría del Sistema Penitenciario Federal y en especial la denominación de Código Penal Federal, que es el ordenamiento vigente que se refiere al otorgamiento de los beneficios de libertad anticipada a los sentenciados federales, como la Libertad Preparatoria y la Remisión Parcial de la Pena.

Consideraciones

a) En lo general

1. Que el artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece la organización del sistema penitenciario sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad.

2. Que la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de diciembre de 1976, tiene por objeto establecer las bases de organización de la Administración Pública Federal, Centralizada y Paraestatal.

3. Que con las reformas y adiciones a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2000, se dio creación a la Secretaría de la Seguridad Pública.

4. Que la citada Ley Orgánica establece en el artículo 30 Bis, que la administración del Sistema Federal Penitenciario corresponde a la Secretaría de Seguridad Pública.

5. Que la Ley que establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 19 de mayo de 1971, tiene como finalidad organizar el sistema penitenciario y que a casi cuarenta años de su promulgación, resulta necesaria su actualización.

6. Que el 28 de enero de 2009 se publicó en el Diario Oficial de la Federación las reformas propuestas a la ley en estudio dentro de la Miscelánea Penal, por lo que esta Comisión considera necesario modificar la actual iniciativa por ya estar en vigor algunas de las propuestas contenidas en ella.

b) De la iniciativa 1. La modificación propuesta al artículo 1º, consistente en la modificación del texto legal para introducir la frase "dependiente de la Federación" en lugar de "en la República", es de considerarse pertinente y necesaria, toda vez que con ello se establece con precisión que dicha Ley regula la organización del sistema penitenciario dependiente de la Federación.

Así el texto del artículo 1º, queda en los siguientes términos:

Artículo 1. Las presentes Normas tienen como finalidad organizar el sistema penitenciario dependiente de la Federación, conforme a lo establecido en los artículos siguientes.

2. De igual manera es de considerarse procedentes las modificaciones propuestas al primer párrafo del artículo 3º, a efecto de modificar el calificativo de "reos" por el de "sentenciados" así como, establecer la precisión de que estas normas se aplicarán en los reclusorios dependientes de la Federación y también a los sentenciados federales recluidos en centros penitenciarios dependientes de los Gobiernos Estatales, con lo cual el texto del primer párrafo del artículo 3º, debe quedar como sigue:

Artículo 3. La Secretaría de Seguridad Pública, tendrá a su cargo aplicar estas normas en los reclusorios dependientes de la Federación. Asimismo, las normas se aplicarán, en lo pertinente, a los sentenciados federales recluidos en centros penitenciarios dependientes de los gobiernos locales y se promoverá su adopción por parte de los Estados. Para este último efecto, así como para la orientación de las tareas de prevención social de la delincuencia, el Ejecutivo Federal podrá celebrar convenios de coordinación con los gobiernos de los Estados.

3. Con relación al segundo párrafo del artículo 3º, es de considerarse conveniente y necesario modificar la terminología, actualizándola de conformidad con las nuevas tendencias y recientes reformas a otras leyes y a la propia Constitución General de la República en lo relativo a Justicia para adolescentes, por lo que debe cambiarse el término "alienados" por el de inimputables y el de "menores" infractores por el de adolescentes, con lo cual el texto del segundo párrafo del artículo 3º, queda de la siguiente manera:

En dichos convenios se determinará lo relativo a la creación y manejo de instituciones penales de toda índole, entre las que figurarán las destinadas al tratamiento de adultos delincuentes, inimputables que hayan incurrido en conductas antisociales y adolescentes infractores, especificándose la participación que en cada caso corresponde a los Gobiernos Federal y Locales.

4. Por lo que se refiere a los párrafos cuarto y quinto del artículo 3º, resulta pertinente, la supresión del calificativo "reo", por ser innecesario ya que bastan las acepciones de sentenciados e indígenas sentenciados, por lo cual el texto de los párrafos cuarto y quinto del artículo 3º, quedan de la siguiente manera:

Podrá convenirse también que los sentenciados por delitos del orden federal compurguen sus penas en los centros penitenciarios a cargo de los Gobiernos Estatales, cuando estos centros se encuentren más cercanos a su domicilio que los del Ejecutivo Federal, y que por la mínima peligrosidad del recluso, a criterio de la Secretaría de Seguridad Pública, ello sea posible.

Para los efectos anteriores, en caso de indígenas sentenciados, se considerarán los usos y costumbres, así como las circunstancias en las que se cometió el delito. Esta medida no podrá otorgarse tratándose de reclusos sentenciados por alguno o más de los delitos que prevé la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada y respecto de otros internos que requieran medidas especiales de seguridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 6º, párrafo cuarto, de este ordenamiento.

5. En cuanto a las modificaciones propuestas al párrafo séptimo del artículo 3º, igualmente son de considerarse procedentes, toda vez que la ley precisa medidas de seguridad, por lo que el texto del párrafo séptimo del artículo 3º, queda de la siguiente manera:

La Secretaría de Seguridad Pública tendrá a su cargo, asimismo, la ejecución de las sanciones que, por sentencia judicial, sustituyan a la pena de prisión o a la multa, y las de tratamiento que el juzgador aplique, así como la ejecución de las medidas de seguridad impuestas a inimputables, sin perjuicio de la intervención que a este respecto deba tener, en su caso y oportunidad, la autoridad sanitaria.

6. En el mismo sentido, las modificaciones propuestas a los párrafos segundo y tercero del artículo 6 de la Ley en comento, son de considerarse procedentes, toda vez que como ya se ha señalado, se ha considerado apropiado y pertinente sustituir el término "reos" por el de internos y el de "menores", por el de adolescentes, por lo que el texto de los párrafos segundo y tercero del artículo 6º, deben quedar como sigue:

Artículo 6. ...

Para la mejor individualización del tratamiento y tomando en cuenta las condiciones de cada medio y las posibilidades presupuestales, se clasificará a los internos en instituciones especializadas, entre las que podrán figurar establecimientos de seguridad máxima, media y mínima, colonias y campamentos penales, hospitales psiquiátricos y para infecciosos e instituciones abiertas.

El sitio en que se desarrolle la prisión preventiva será distinto del que se destine para la extinción de las penas y estarán completamente separados. Las mujeres quedarán recluidas en lugares separados de los destinados a los hombres. Los adolescentes infractores serán internados, en su caso, en instituciones diversas de las asignadas a los adultos.

7. Por lo que se refiere a la reforma que se propone al párrafo primero del artículo 7 de la Ley en comento, es de considerarse procedente, toda vez que se trata de sustituir al calificativo de "reo" por el de recluso, que resulta más apropiado, por lo que el texto del párrafo primero del artículo 7, debe quedar como sigue:

Artículo 7. El régimen penitenciario tendrá carácter progresivo y técnico y constará, por lo menos, de períodos de estudio y diagnóstico y de tratamiento, dividido este último en fases de tratamiento en clasificación y de tratamiento preliberacional. El tratamiento se fundará en los resultados de los estudios de personalidad que se practiquen al recluso, los que deberán ser actualizados periódicamente.

8. En cuanto a las modificaciones que se proponen al penúltimo párrafo del artículo 8 de esta Ley en comento, son totalmente procedentes porque el antiguo Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, fue derogado y en la actualidad tienen vigencia dos códigos, uno especial para del Distrito Federal y otro que rige la materia federal, que es el Código Penal Federal, cuya denominación entró en vigor por Decreto Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de mayo de 1999, por lo cual el texto del penúltimo párrafo del artículo 8, debe quedar como sigue:

Artículo 8. ...

I. a V. ...

Al aplicar las medidas de tratamiento establecidas en las fracciones IV y V, la autoridad condicionará su otorgamiento, al cumplimiento de lo previsto en la fracción III y en los incisos a) a d) del artículo 84 del Código Penal Federal. No se concederán dichas medidas cuando el sentenciado se encuentre en cualquiera de los casos a que se refiere el artículo 85 del mencionado Código Penal Federal. La autoridad podrá revocar dichas medidas, conforme a lo establecido en el artículo 86 del citado Código Penal Federal.

...

9. Con relación a las modificaciones propuestas al tercer párrafo del artículo 10 de esta Ley, son de considerarse procedentes y congruentes con los argumentos vertidos en los considerandos marcados con los numerales 2, 4, 6 y 7 del presente Dictamen, por lo que el texto del párrafo tercero del artículo 10, debe quedar como sigue:

Artículo 10. ...

Para este último ...

Los internos pagarán su sostenimiento en el reclusorio con cargo a la percepción que en éste tengan como resultado del trabajo que desempeñen. Dicho pago se establecerá a base de descuentos correspondientes a una proporción adecuada de la remuneración, proporción que deberá ser uniforme para todos los internos de un mismo establecimiento. El resto del producto del trabajo se distribuirá del modo siguiente: treinta por ciento para el pago de la reparación del daño, treinta por ciento para el sostenimiento de los dependientes económicos del recluso, treinta por ciento para la constitución del fondo de ahorros de éste, y diez por ciento para los gastos menores del interno. Si no hubiese condena a reparación del daño o éste ya hubiera sido cubierto, o si los dependientes del sentenciado no están necesitados, las cuotas respectivas se aplicarán por partes iguales a los fines señalados, con excepción del indicado en último término.

10. En cuanto a las modificaciones que se proponen a los párrafos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto del artículo 16 de esta Ley en comento, son procedentes porque como ya se señaló, el antiguo Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, fue derogado y en la actualidad tienen vigencia dos códigos, uno especial para del Distrito Federal y otro que rige la materia federal, que es el Código Penal Federal, cuya denominación entró en vigor por Decreto Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de mayo de 1999, y porque como antes se ha expresado, en el caso que nos ocupa, es correcto cambiar el calificativo "reo" por el de sentenciado, por lo que el texto de los párrafos del segundo al sexto del artículo 16, deben quedar como sigue:

Artículo 16. ...

La Remisión funcionará independientemente de la libertad preparatoria. Para este efecto, el cómputo de plazos se hará en el orden que beneficie al sentenciado. El Ejecutivo regulará el sistema de cómputos para la aplicación de este precepto, que en ningún caso quedará sujeto a normas reglamentarias de los establecimientos de reclusión o a disposiciones de las autoridades encargadas de la custodia y de la readaptación social.

El otorgamiento de la remisión se condicionará, además de lo previsto en el primer párrafo de este artículo, a que el sentenciado repare los daños y perjuicios causados o garantice su reparación, sujetándose a la forma, medidas y términos que se le fijen para dicho objeto, si no puede cubrirla desde luego.

Al disponer la remisión, la autoridad que la conceda establecerá las condiciones que deba observar el sentenciado, conforme a lo estipulado en los incisos a) a d) de la segunda parte del artículo 84 del Código Penal Federal.

La autoridad al conceder la remisión parcial de la pena, establecerá las condiciones que deba cumplir el sentenciado, conforme a lo establecido en la fracción III y los incisos a) a d) del artículo 84 del Código Penal Federal. La remisión parcial de la pena no se concederá a los sentenciados que se encuentren en cualquiera de los casos a que se refiere el artículo 85 del citado Código Penal Federal.

La autoridad podrá revocar la remisión parcial de la pena, conforme a lo dispuesto por el artículo 86 del Código Penal Federal.

Por lo expuesto, y después de estudiar detenidamente el contenido de la iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma los artículos. 1º, 3º, 6º, 7º, 8º, 10 y 16 de la Ley que establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, los integrantes de la Comisión de Seguridad Pública de la Cámara de Diputados sometemos a consideración de esta honorable asamblea el siguiente:

Proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados

Artículo Único. Se reforman los artículos 1o.; 3o., párrafos primero, segundo y séptimo; 6o., párrafos segundo y tercero; 7o., primero párrafo; 8o., segundo párrafo; 10, tercer párrafo y 16, párrafos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto de la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, para quedar como sigue:

Artículo 1. Las presentes Normas tienen como finalidad organizar el sistema penitenciario dependiente de la Federación, conforme a lo establecido en los artículos siguientes.

Artículo 3. La Secretaría de Seguridad Pública, tendrá a su cargo aplicar estas normas en los reclusorios dependientes de la Federación. Asimismo, las normas se aplicarán, en lo pertinente, a los sentenciados federales recluidos en centros penitenciarios dependientes de los gobiernos locales y se promoverá su adopción por parte de las entidades federativas. Para este último efecto, así como para la orientación de las tareas de prevención social de la delincuencia, el Ejecutivo Federal podrá celebrar convenios de coordinación con los gobiernos de las entidades federativas.

En dichos convenios se determinará lo relativo a la creación y manejo de instituciones penales de toda índole, entre las que figurarán las destinadas al tratamiento de adultos delincuentes, inimputables que hayan incurrido en conductas antisociales y adolescentes infractores, especificándose la participación que en cada caso corresponde a los Gobiernos Federal y Locales.

...

...

...

...

La Secretaría de Seguridad Pública tendrá a su cargo, asimismo, la ejecución de las sanciones que, por sentencia judicial, sustituyan a la pena de prisión o a la multa, y las de tratamiento que el juzgador aplique, así como la ejecución de las medidas de seguridad impuestas a inimputables, sin perjuicio de la intervención que a este respecto deba tener, en su caso y oportunidad, la autoridad sanitaria.

Artículo 6. ...

Para la mejor individualización del tratamiento y tomando en cuenta las condiciones de cada medio y las posibilidades presupuestales, se clasificará a los internos en instituciones especializadas, entre las que podrán figurar establecimientos de seguridad máxima, media y mínima, colonias y campamentos penales, hospitales psiquiátricos y para infecciosos e instituciones abiertas.

El sitio en que se desarrolle la prisión preventiva será distinto del que se destine para la extinción de las penas y estarán completamente separados. Las mujeres quedarán recluidas en lugares separados de los destinados a los hombres. Los adolescentes infractores serán internados, en su caso, en instituciones diversas de las asignadas a los adultos.

...

...

...

...

...

...

Artículo 7. El régimen penitenciario tendrá carácter progresivo y técnico y constará, por lo menos, de períodos de estudio y diagnóstico y de tratamiento, dividido este último en fases de tratamiento en clasificación y de tratamiento preliberacional. El tratamiento se fundará en los resultados de los estudios de personalidad que se practiquen al recluso, los que deberán ser actualizados periódicamente.

...

Artículo 8o. ...

I. a V. ...

Al aplicar las medidas de tratamiento establecidas en las fracciones IV y V, la autoridad condicionará su otorgamiento, al cumplimiento de lo previsto en la fracción III y en los incisos a) a d) del artículo 84 del Código Penal Federal. No se concederán dichas medidas cuando el sentenciado se encuentre en cualquiera de los casos a que se refiere el artículo 85 del mencionado Código Penal Federal. La autoridad podrá revocar dichas medidas, conforme a lo establecido en el artículo 86 del citado Código Penal Federal.

...

Artículo 10. ...

...

Los internos pagarán su sostenimiento en el reclusorio con cargo a la percepción que en éste tengan como resultado del trabajo que desempeñen. Dicho pago se establecerá a base de descuentos correspondientes a una proporción adecuada de la remuneración, proporción que deberá ser uniforme para todos los internos de un mismo establecimiento. El resto del producto del trabajo se distribuirá del modo siguiente: treinta por ciento para el pago de la reparación del daño, treinta por ciento para el sostenimiento de los dependientes económicos del recluso, treinta por ciento para la constitución del fondo de ahorros de éste, y diez por ciento para los gastos menores del interno. Si no hubiese condena a reparación del daño o éste ya hubiera sido cubierto, o si los dependientes del sentenciado no están necesitados, las cuotas respectivas se aplicarán por partes iguales a los fines señalados, con excepción del indicado en último término.

...

Artículo 16. ...

La Remisión funcionará independientemente de la libertad preparatoria. Para este efecto, el cómputo de plazos se hará en el orden que beneficie al sentenciado. El Ejecutivo regulará el sistema de cómputos para la aplicación de este precepto, que en ningún caso quedará sujeto a normas reglamentarias de los establecimientos de reclusión o a disposiciones de las autoridades encargadas de la custodia y de la readaptación social.

El otorgamiento de la remisión se condicionará, además de lo previsto en el primer párrafo de este artículo, a que el sentenciado repare los daños y perjuicios causados o garantice su reparación, sujetándose a la forma, medidas y términos que se le fijen para dicho objeto, si no puede cubrirla desde luego.

Al disponer la remisión, la autoridad que la conceda establecerá las condiciones que deba observar el sentenciado, conforme a lo estipulado en los incisos a) a d) de la segunda parte del artículo 84 del Código Penal Federal.

La autoridad al conceder la remisión parcial de la pena, establecerá las condiciones que deba cumplir el sentenciado, conforme a lo establecido en la fracción III y los incisos a) a d) del artículo 84 del Código Penal Federal. La remisión parcial de la pena no se concederá a los sentenciados que se encuentren en cualquiera de los casos a que se refiere el artículo 85 del citado Código Penal Federal.

La autoridad podrá revocar la remisión parcial de la pena, conforme a lo dispuesto por el artículo 86 del Código Penal Federal.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de abril de 2009.

La Comisión de Seguridad Pública

Diputados: Juan Francisco Rivera Bedoya (rúbrica), presidente; Ma. de los Ángeles Jiménez del Castillo (rúbrica), Gerardo Octavio Vargas Landeros (rúbrica), Luis Gerardo Serrato Catell, Armando Barreiro Pérez (rúbrica), David Mendoza Arellano (rúbrica), secretarios; Jesús Sergio Alcántara Núñez, Miguel Ángel Arellano Pulido, Roberto Badillo Martínez (rúbrica), Gregorio Barradas Miravete, Manuel Cárdenas Fonseca (rúbrica), Yary del Carmen Gebhardt Garduza, Jorge Justiniano González Betancourt, Agustín Leura González (rúbrica), Andrés Lozano Lozano, Miguel Ángel Macedo Escartín, Carlos Madrazo Limón, Efraín Morales Sánchez, José Luis Murillo Torres (rúbrica), Manuel Salvador Salgado Amador (rúbrica), Josefina Salinas Pérez (rúbrica), Francisco Javier Santos Arreola, José de Jesús Solano Muñoz, Martín Stefanonni Mazzocco (rúbrica), Carlos Alberto Torres Torres (rúbrica).
 
 


DE LA COMISIÓN DE SEGURIDAD PÚBLICA, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DE SEGURIDAD PRIVADA

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Seguridad Pública de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de la LX Legislatura, le fueron turnadas para su análisis y dictamen correspondiente dos iniciativas con proyecto de decreto que reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Seguridad Privada.

Esta comisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 70, 71, 72 y 73, fracción XXII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, 45, numeral 6, incisos f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60 y 88, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el presente dictamen.

Antecedentes

1. En sesión celebrada el 21 de enero de 2009 por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, el diputado Luis Fernando Rodríguez Ahumada, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó iniciativa que reforma diversas disposiciones de la Ley Federal de Seguridad Privada.

2. En esa sesión, la diputada Silvia Oliva Fragoso, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presentó iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Seguridad Privada.

3. En esa misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva acordó que se turnaran ambas iniciativas a la Comisión de Seguridad Pública.

4. El 14 de abril de 2009, los diputados integrantes de la Comisión de Seguridad Pública de la LX Legislatura se reunieron para analizar y discutir el presente dictamen, que fue aprobado.

Contenido

• Con relación a la iniciativa presentada por el diputado Luis Fernando Rodríguez Ahumada:

Tiene como objetivos "adecuar la ley a los nuevos requerimientos tecnológicos, reforzar los requisitos a cumplir por las empresas privadas que ofrecen servicios de vigilancia, rastreo, monitoreo y seguimiento de personas y vehículos, como dispositivos de localización que operan vía satélite integrado, que puede ser un sistema de localización vehicular satelital GPS-GPRS (e-tracker), un dispositivo de localización satelital de personas GPS-GPRS-SMS (Xega SOS, E-Phone Pro, E-Phone Esc, o VIP 911), y un chip de identificación implantable en el cuerpo humano denominado Verichip, entre otros."

Asimismo señala que, "ante el inminente crecimiento de empresas de seguridad privada que ofrecen estos servicios, y la facilidad con la que evaden los registros federales, al darse de alta en cada entidad federativa o en el Distrito Federal bajo otra razón social, provocan incertidumbre respecto al funcionamiento de los servicios que ofrecen dejando a la ciudadanía en un estado de indefensión, es por ello que la presente iniciativa propone que la Secretaría de Seguridad Pública Federal, observando en lo conducente las disposiciones de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, tenga los medios jurídicos idóneos para regularizar a estas empresas, y que bajo una estricta selección otorguen el registro, respetando la competencia de las dependencias locales, con el fin de que establezcan los criterios a seguir para otorgar un registro local a las empresas que sólo presten sus servicios en su entidad".

Para efectos del registro se señala que el prestador de servicios estará obligado a informar, dentro de los primeros 10 días, y de no hacerlo en el término señalado se tendrán por presentadas en forma extemporánea, sujetándose a la aplicación de las sanciones correspondientes. Asimismo, establece la obligación del área que reciba la solicitud de autorización de solicitar a la entidad federativa un informe sobre los antecedentes profesionales, y que de no recibirse el informe en el plazo establecido se entenderá que no hay objeción alguna por parte de la entidad que corresponda.

Establece además que el prestador de servicios deberá registrar ante la Secretaría del Trabajo y Previsión Social los planes y programas de capacitación y adiestramiento que deberán incluir los cursos básicos de actualización y, de ser el caso, de especialización para el personal operativo.

Finalmente, señala que la dirección general podrá ordenar en cualquier momento la práctica de visitas de verificación, inclusive de manera previa, para otorgar una autorización con el fin de comprobar que se cuenta con los medios humanos, de formación, técnicos, financieros y materiales para brindar los servicios de forma adecuada.

• Con relación a la iniciativa presentada por la diputada, Silvia Oliva Fragoso:

El objetivo de las modificaciones propuestas es que los servicios de seguridad privada se presten con integridad y dignidad pero, sobre todo, que la protección y el trato hacia las personas sean correctos, evitando arbitrariedades y violencia, actuando con congruencia y proporcionalidad. Así como el fortalecimiento de la seguridad pública, mediante la profesionalización de la protección privada con los medios materiales y técnicos adecuados.

Asimismo, propone como competencia de la secretaría, autorizar los servicios de seguridad privada, cuando estos se presten en dos o más entidades federativas, así como cuando la actividad esté vinculada con actividades de fabricación, importación, comercialización, instalación o arrendamiento de equipos para la vigilancia y la seguridad privada o esté relacionada directa o indirectamente con la fabricación, importación, comercialización, instalación o arrendamiento de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad, tales como equipos de detección, identificación, interferencia, escucha y los demás que establezca el reglamento. De igual forma, establece esta competencia cuando la actividad está vinculada con centrales de alarma y monitoreo.

En otro aspecto, la iniciante señala que los prestadores de servicios estarán obligados a capacitar inicialmente a su personal operativo sin menoscabo de la capacitación y adiestramiento que periódicamente se proporcione para mejor proveer los servicios o realizar las actividades de seguridad privada. Por lo que deberán acreditar a la secretaría, que poseen los conocimientos necesarios y suficientes para la utilización de la fuerza, en el desempeño de sus actividades.

En este mismo sentido, se establece que dicha capacitación podrá llevarse a cabo en las instituciones educativas de la secretaría, en instituciones o academias estatales o locales de seguridad pública o en instituciones privadas que tengan la autorización correspondiente.

La iniciativa que se propone establece que serán objeto de inspección, control y vigilancia los equipos de detección; los equipos de visión y escucha; los equipos de seguridad bancaria, así como las centrales de alarma y de monitoreo.

Esta iniciativa también establece un capítulo de sanciones para hacer más eficaz la norma, estableciendo la suspensión de los efectos de la autorización por omitir el cumplimiento de diversas obligaciones previstas en el artículo 32 de la ley, como son: abstenerse de cumplir la sanción pecuniaria impuesta; no presentar en tiempo la solicitud de revalidación de autorización; suspender la prestación del servicio sin dar el aviso.

Con el fin de mejorar la norma, se establece que procede la cancelación de la autorización por: transferir, gravar o enajenar en cualquier forma el permiso, autorización o licencia expedidos; no subsanar las irregularidades que hubieran ameritado la aplicación de una sanción; transgredir disposiciones expresamente señaladas en el artículo 32 de esta ley; haberse resuelto por autoridad judicial la comisión de ilícitos en contra de la persona o bienes del prestatario o de terceros, por parte de los prestadores del servicio; negarse a reparar daños causados a usuarios o terceros; poner en riesgo la seguridad pública, protección civil o salud de los habitantes; suspender sin causa justificada la actividad; no iniciar la prestación de servicios o realización de actividades; haber obtenido la autorización mediante documentos, declaraciones, datos falsos o bien con dolo o mala fe.

Finalmente, en sus disposiciones transitorias establece a las personas físicas o morales un término de 60 días naturales para regularizar su situación conforme a esta ley, así como la obligación de que el reglamento de la presente ley se reforme dentro de un plazo no mayor a noventa días hábiles siguientes a la fecha en que las reformas entren en vigor.

Fundamento

1. Que la fracción XXIII del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece la facultad del Congreso de la Unión para expedir leyes que establezcan la coordinación de la federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios, en materia de seguridad pública.

Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

XXII…

XXIII. Para expedir leyes que establezcan las bases de coordinación entre la federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios, así como establecer y organizar a las instituciones de seguridad pública en materia federal, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de esta Constitución.

Que los párrafos sexto y séptimo del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen a la seguridad pública como una función a cargo de la federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios, y disponen la creación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en los siguientes términos:

Artículo 21. …

La seguridad pública es una función a cargo de la federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios, que comprende la prevención de los delitos; la investigación y persecución para hacerla efectiva, así como la sanción de las infracciones administrativas, en los términos de la ley, en las respectivas competencias que esta Constitución señala. La actuación de las instituciones de seguridad pública se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en esta Constitución.

Las instituciones de seguridad pública serán de carácter civil, disciplinado y profesional. El Ministerio Público y las instituciones policiales de los tres órdenes de gobierno deberán coordinarse entre sí para cumplir los objetivos de la seguridad pública y conformarán el Sistema Nacional de Seguridad Pública, que estará sujeto a las siguientes bases mínimas:

a) La regulación de la selección, ingreso, formación, permanencia, evaluación, reconocimiento y certificación de los integrantes de las instituciones de seguridad pública. La operación y desarrollo de estas acciones será competencia de la federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios en el ámbito de sus respectivas atribuciones.

b) El establecimiento de las bases de datos criminalísticos y de personal para las instituciones de seguridad pública. Ninguna persona podrá ingresar a las instituciones de seguridad pública si no ha sido debidamente certificado y registrado en el sistema.

c) La formulación de políticas públicas tendientes a prevenir la comisión de delitos.

d) Se determinará la participación de la comunidad que coadyuvará, entre otros, en los procesos de evaluación de las políticas de prevención del delito así como de las instituciones de seguridad pública.

e) Los fondos de ayuda federal para la seguridad pública a nivel nacional serán aportados a las entidades federativas y municipios para ser destinados exclusivamente a estos fines.

2. Que la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública tiene por objeto regular la integración, organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Seguridad Pública, así como establecer la distribución de competencias y las bases de coordinación entre la federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios.

3. Que en el caso de las iniciativas que se analizan, cabe citar lo dispuesto en los artículos 150, 151 y 152 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, que se refieren a los servicios de seguridad que prestan los particulares.

Artículo 150. Además de cumplir con las disposiciones de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, los particulares que presten servicios de seguridad, protección, vigilancia o custodia de personas, lugares o establecimientos, de bienes o valores, incluido su traslado; deberán obtener autorización previa de la secretaría, cuando los servicios comprendan dos o más entidades federativas; o de la autoridad administrativa que establezcan las leyes locales, cuando los servicios se presten sólo en el territorio de una entidad. En el caso de la autorización de la secretaría, los particulares autorizados, además deberán cumplir la regulación local.

Conforme a las bases que esta ley dispone, las instancias de coordinación promoverán que dichas leyes locales prevean los requisitos y condiciones para la prestación del servicio, la denominación, los mecanismos para la supervisión y las causas y procedimientos para determinar sanciones.

Artículo 151. Los servicios de seguridad privada son auxiliares a la función de seguridad pública. Sus integrantes coadyuvarán con las autoridades y las instituciones de seguridad pública en situaciones de urgencia, desastre o cuando así lo solicite la autoridad competente de la federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios, de acuerdo a los requisitos y condiciones que establezca la autorización respectiva.

Artículo 152. Los particulares que se dediquen a estos servicios, así como el personal que utilicen, se regirán en lo conducente por las normas que establece esta ley y las demás aplicables para las instituciones de seguridad pública, incluyendo los principios de actuación y desempeño y la obligación de aportar los datos para el registro de su personal y equipo y, en general, proporcionar la información estadística y sobre la delincuencia al Centro Nacional de Información.

Los ordenamientos legales de las entidades federativas establecerán, conforme a la normatividad aplicable, la obligación de las empresas privadas de seguridad para que su personal sea sometido a procedimientos de evaluación y control de confianza.

Consideraciones de la comisión

Que en la concepción misma de los estados nacionales el elemento autoridad forma parte indisoluble del mismo, tiene en su actuación como uno de los objetivos básicos la de proporcionar seguridad a sus gobernados, por lo que esta comisión dictaminadora, consciente de esta obligación, considera posible y necesario llevarla a cabo con la participación de los sectores social y privado, para una mejor prestación de este servicio público para brindar seguridad a sus gobernados, siempre bajo su estricta conducción.

Esta comisión tiene presente que, no obstante la necesidad de colaboración de los entes privados en la prestación de los servicios de seguridad privada, estos deben ser regulados en su constitución y supervisados estrictamente en su actuación por los órganos del Estado, en los tres órdenes de gobierno.

Que resulta claro que las iniciativas que se dictaminan tienen como objetivo dar mayor claridad a las disposiciones que regulan a los entes privados en la prestación de servicios de seguridad, por lo que es de atender la mayoría de las propuestas que se plantean en las iniciativas motivo de dictamen.

En este sentido, las disposiciones que se pretenden modificar y que se refieren sólo a cambios de denominación del área dentro de la estructura de la dependencia federal encargada de su registro, no se consideran atendibles en razón de que las estructuras organizativas son más propias de instrumentos administrativos como los reglamentos, ya que se requiere de la flexibilidad necesaria para su adecuación atendiendo a las necesidades propias de la prestación del servicio (artículos 2, fracciones VII y VIII; y 26).

En cuanto a la referencia a la precisión del reglamento, esta propuesta es procedente en razón de que es claro que no se reglamentaron los servicios sino la ley a que se refiere.

Por lo que respecta a la propuesta de reformas al artículo 13, se consideran inviables ya que se pretende sancionar como extemporánea una conducta y esta sanción no está contenida dentro de las señaladas en la propia ley, por lo que sería una disposición inaplicable.

Con relación a las modificaciones que se proponen al artículo 15 de la ley, a fin de precisar algunos términos para la interpretación autentica de los conceptos contenidos en la misma, es de hacer notar que estos se encuentran ya contenidos en las disposiciones actuales con la claridad suficiente, y al no incorporase nada adicional eventualmente provocaría confusión y no cumplir con su objetivo de tratar de precisar los conceptos.

En cuanto a la reforma que se propone al artículo 16, se considera procedente establecer la afirmativa ficta para el procedimiento que éste establece, ya que de otra forma podría prestarse a una negligencia del obligado por tiempo indeterminado, en perjuicio de quienes solicitan el trámite que ahí se establece.

Con relación a la propuesta de modificación al artículo 19, relacionada con la revalidación de la autorización, la propuesta que se platea tiene como sentido ampliar el termino para que la autoridad cuente con mayor tiempo para llevar a cabo una adecuada revisión y, en su caso, supervisión de la solicitud que le es presentada por lo que se considera procedente.

La modificación planteada al artículo 29 no se considera procedente, toda vez que ya se plantea en la legislación actual la autorización y la revalidación de los programas de capacitación, por lo que incorporar la verificación de la aplicación de éstas plantea más que un derecho una obligación para la autoridad que difícilmente podrá llevarla a cabo.

En este mismo orden de ideas, se estima viable la modificación que se propone al artículo 30, en que se señala el esquema de colaboración en estos programas que tienen con la autoridad, sin que ello implique intervenir en la vida interna de las instituciones de seguridad privadas. Con relación a lo anterior, no se considera procedente la propuesta de modificar el artículo 31, que establece los contenidos de los mencionados programas, ya que éstos deben ser aprobados por los entes públicos a que refiere la propia ley.

En cuanto a las obligaciones del personal operativo señaladas en el artículo 33, si bien es entendido que esas obligaciones que se propone agregar, es claro que deben ser observados por todo prestador de servicios de cualquier nivel, no sólo a los operativos, por lo que no es ocioso incorporarlas a la legislación de la materia.

La modificación que se propone al artículo 36 se considera procedente, en razón de que es conveniente dejar abierta la posibilidad de revisiones previas al otorgamiento de las autorizaciones para la prestación de los servicios de seguridad privada.

Por otra parte, no se consideran procedentes las modificaciones que se proponen al artículo 37, en razón de que las verificaciones que ahí se señalan son de carácter potestativo para la autoridad, quien las llevará a cabo, de acuerdo a su disponibilidad presupuestal, y en la propuesta se plantea como una obligación.

En cuanto al apartado de sanciones que se propone en los artículos 40 y 42, se considera procedente establecer con claridad cuáles son las conductas sujetas a sanciones, en razón de que en la actualidad no se prevé con exactitud cuáles son las conductas que se sancionan, de conformidad con el apartado que en la propia ley se prevé, por lo que es de atenderse la propuesta de adición que se establece en la iniciativa que se dictamina.

Por lo anteriormente expuesto y después de estudiar detenidamente el contenido de las iniciativas con proyecto de decreto, por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Seguridad Privada, los integrantes de la Comisión de Seguridad Pública sometemos a la consideración de esta asamblea, el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Seguridad Privada

Artículo único. Se reforman los artículos 2, fracción XII; 4; 16, segundo párrafo; 19; 25, fracciones XV y XVII; 29, primer párrafo; 30; 33, fracción II; 36; 42, fracciones III y V, y segundo párrafo; se adicionan un párrafo tercero al artículo 1; las fracciones XXXI y XXXII y un último párrafo al artículo 32 de la Ley Federal de Seguridad Privada, para quedar como siguen:

Artículo 1. …

Los servicios se prestarán tomando en cuenta los principios de integridad y dignidad; protección y trato correcto a las personas, evitando en todo momento arbitrariedades y violencia, actuando en congruencia y proporcionalidad en la utilización de sus facultades y medios disponibles.

Artículo 2. …

I. a XI. …

XII. Reglamento. El Reglamento de la Ley Federal de Seguridad Privada.

XIII. …

Artículo 4. En todo lo no previsto por la presente ley, serán aplicables en forma supletoria, la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.

Artículo 16. …

Una vez que la Dirección General reciba la solicitud de autorización, deberá solicitar a la entidad federativa en que el prestador de servicios tenga establecida o pretenda establecer su oficina matriz, un informe sobre los antecedentes profesionales, de imagen e impacto social del peticionario. Dicho informe deberá ser remitido por la autoridad local en un plazo máximo de quince días hábiles y será tomado en cuenta por la Dirección General al momento de resolver lo procedente, de no recibirse el informe en el plazo establecido, se entenderá que no hay objeción alguna por parte de la entidad que corresponda.

Artículo 19. Para revalidar la autorización otorgada, bastará que el prestador de servicios, cuando menos con treinta días hábiles de anticipación a la extinción de la vigencia de la autorización, lo solicite y manifieste, bajo protesta de decir verdad declare no haber variado las condiciones existentes al momento de haber sido otorgada, o, en su caso, actualice aquellas documentales que así lo ameriten, tales como inventarios, movimientos de personal, pago de derechos, póliza de fianza, modificaciones a la constitución de la empresa y representación de la misma, planes y programas de capacitación y adiestramiento, y demás requisitos que por su naturaleza lo requieran.

Artículo 25. …

I. a XIV. …

XV. Relación de bienes muebles e inmuebles que se utilicen para el servicio, incluido equipo de radio y telecomunicaciones, armamento, vehículos, semovientes, así como los aditamentos complementarios al uniforme, en los formatos que para tal efecto establezca la Dirección General;

XVI. …

XVII. Copias certificadas del permiso para operar frecuencia de radio y telecomunicación o contrato celebrado con concesionaria autorizada;

XVIII. a XXI. ….

Artículo 29. Los prestadores de servicios estarán obligados a capacitar a su personal operativo. Dicha capacitación podrá llevarse a cabo en las instituciones educativas de la secretaría, en las academias estatales o en los centros de capacitación privados, que deberán ser verificados, autorizados y revalidados anualmente por la Dirección General. El reglamento establecerá los tiempos, formas y plazos para ello.

…..

Artículo 30. La Dirección General podrá concertar acuerdos con los prestadores de servicios para colaborar en la instrumentación y modificación a sus planes y programas de capacitación y adiestramiento.

Artículo 32. Son obligaciones de los prestadores de servicios:

I. a XXVIII. …

XXIX. Tratándose de prestadores de servicios que operen en la modalidad prevista en la fracción III del artículo 15 de la presente ley, y específicamente para el traslado de valores, se deberán utilizar vehículos blindados;

XXX. Registrar ante la Dirección General los animales con que operen y sujetar su utilización a las normas aplicables;

XXXI. Evitar la utilización de medios materiales o técnicos cuando pudieran causar daño o perjuicios a terceros o poner en peligro a la sociedad, y

XXXII. Tratándose de prestadores de servicios que operen en la modalidad prevista en la fracción VI del artículo 15 de la presente ley, deberán crear y mantener un registro de compradores y usuarios, el cual deberá contener datos personales del usuario y la persona o empresa que suministró el equipo.

Dicho registro de compradores y usuarios deberá presentarse semestralmente ante la Dirección General y se aplicarán las disposiciones relativas al Registro Nacional de Empresas, Personal y Equipo de Seguridad Privada contenidas en el Título Segundo, capítulo III de la presente ley.

Artículo 33.- …

I. …

II. Utilizar, únicamente el equipo de radio y telecomunicación en los términos del permiso otorgado por autoridad competente o concesionaria autorizada;

III. a VIII. …

Artículo 36. La Dirección General podrá ordenar en cualquier momento la práctica de visitas de verificación, inclusive de manera previa para otorgar una autorización con el fin de comprobar que se cuenta con los medios humanos, de formación, técnicos, financieros y materiales para brindar los servicios de forma adecuada.

Para estos efectos podrá celebrar convenios de colaboración con las autoridades competentes de las entidades federativas.

Artículo 42. …

I. …

II. ….

III. Suspensión de los efectos de la autorización de uno a seis meses, en este caso, la suspensión abarcará el ámbito territorial que tenga autorizado, incluida su oficina matriz, en los siguientes casos:

a) Omitir el cumplimiento de las obligaciones previstas en las fracciones III, V, VI, VII, IX, XIII, XIV, XVI, XVIII, XIX, XXIII, XXIV, XXV, XXVII, XXVIII, XXX, XXXI y XXXII del artículo 32 de esta ley.

b) Abstenerse de cumplir la sanción pecuniaria impuesta.

c) No presentar en tiempo la solicitud de revalidación de autorización.

d) Suspender la prestación del servicio sin dar el aviso a que se refiere la fracción XXIII del artículo 32 de esta de ley.

La duración de la suspensión temporal no podrá exceder de 30 días hábiles y, en todo caso, el prestador del servicio o realizador de actividades deberá subsanar las irregularidades que la originaron, cuya omisión dará lugar a la continuación de la suspensión por un plazo igual y a la aplicación de las sanciones que procedan.

La suspensión temporal se aplicará independientemente de las sanciones a que hayan dado lugar las irregularidades.

IV…

V. Revocación de la autorización, en los siguientes casos:

a) Cuando el titular de la autorización, no efectúe el pago de los derechos correspondientes por la expedición o revalidación;

b) Cuando se exhiba documentación apócrifa, o se proporcionen informes o datos falsos a la secretaría a que está obligado derivados de la autorización;

c) Asignar elementos operativos, para prestar servicios o realizar actividades de seguridad privada, sin que estos cuenten con la autorización vigente o en trámite, expedida por la secretaría;

d) Cuando el titular del permiso, autorización o licencia no subsane las irregularidades que originaros la suspensión temporal;

e) Transgredir lo previsto en el artículo 26 de esta ley;

f) Transferir, gravar o enajenar en cualquier forma el permiso, autorización o licencia expedidos;

g) No subsanar las irregularidades que hubieran ameritado la aplicación de una sanción;

h) Transgredir lo previsto en las fracciones IV, VIII, X, XI, XXII, XXIX del artículo 32 de esta ley;

i) Haberse resuelto por autoridad judicial la comisión de ilícitos en contra de la persona o bienes del prestatario o de terceros, por parte de los prestadores del servicio;

j) Negarse el titular de la autorización, a reparar daños causados a usuarios, o terceros por el prestador del servicio, derivada de resolución de la autoridad competente;

k) Poner en riesgo la seguridad pública, protección civil o salud de los habitantes de las entidades federativas donde se de la seguridad privada;

l) Suspender sin causa justificada, la actividad por un término de noventa días hábiles;

m) No iniciar la prestación de servicios o realización de actividades sin causa justificada, en un plazo de treinta días hábiles contados a partir de la fecha en que se hubiere recibido el permiso o autorización correspondiente,

n) Haber obtenido la autorización mediante documentos, declaraciones, datos falsos o bien con dolo o mala fe.

La secretaría, en su caso, podrá imponer simultáneamente una o más de las sanciones administrativas señaladas en las fracciones anteriores y, en su caso, tendrá interés jurídico para acudir a otras instancias legales en asuntos relacionados con la prestación del servicio de seguridad privada, derivado de omisiones o transgresiones a esta ley.

.…

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor a partir de los 30 días siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las personas físicas o morales dispondrán de un término de 60 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para regularizar su situación conforme a las reformas contenidas en éste.

Tercero. El reglamento de la presente ley deberá adecuarse conforme a las reformas contenidas en el presente decreto, dentro de un plazo no mayor a noventa días hábiles siguientes a la fecha de su entrada en vigor.

Palacio Legislativo en San Lázaro, a 15 de abril de 2009.

La Comisión de Seguridad Pública

Diputados: Juan Francisco Bedoya (rúbrica), presidente; Luis Gerardo Serrato Castell, Armando Barreiro Pérez (rúbrica), Gerardo Octavio Vargas Landeros (rúbrica), Ma. de los Ángeles Jiménez del Castillo (rúbrica), Davis Mendoza Arellano (rúbrica), secretarios; Jesús Sergio Alcántara Núñez, Miguel Ángel Arellano Pulido, Roberto Badillo Martínez (rúbrica), Gregorio Barradas Miravete, Manuel Cárdenas Fonseca (rúbrica), Yary del Carmen Gebhardt Garduza, Jorge Justiniano González Betancourt, Agustín Leura González (rúbrica), Andrés Lozano Lozano, Miguel Ángel Macedo Escartín, Carlos Madrazo Limón, Efr4aín Morales Sánchez, José Luis Murillo Torres (rúbrica), Manuel Salvador Salgado Amador (rúbrica), Josefina Salinas Pérez (rúbrica), Francisco Javier Santos Arreola, José de Jesús Solano Muñoz, Martín Stefanonni Mazzocco (rúbrica), Carlos Alberto Torres Torres (rúbrica).
 
 


DE LA COMISIÓN DE GOBERNACIÓN, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE SEGURIDAD NACIONAL

De la Comisión de Gobernación, con proyecto de decreto que reforma y adiciona los artículos 3, 5, 12 y 13 de la Ley de Seguridad Nacional

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Gobernación de la LX Legislatura fue turnada, para su estudio, análisis y dictamen correspondiente, la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona los artículos 3 y 5 de la Ley de Seguridad Nacional.

Esta comisión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 y 45 numeral 6, incisos e) y f) y numeral 7, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 56, 60, 65, 87, 88, 90, 93 y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y habiendo analizado el contenido de la Iniciativa de referencia, somete a la consideración de esta Honorable Asamblea el presente dictamen en sentido positivo, basándonos en los siguientes

Antecedentes

1. Con fecha veintisiete de febrero de dos mil siete, el diputado Alejandro Chanona Burguete, integrante del grupo parlamentario de Convergencia, haciendo uso de la facultad que les confiere el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentó ante el Pleno de la Cámara de Diputados, la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona los artículos 3 y 5 de la Ley de Seguridad Nacional.

2. En esa misma fecha, veintisiete de febrero de dos mil siete, el presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados dispuso que dicha iniciativa fuera turnada a la Comisión de Gobernación para su estudio y análisis correspondiente.

3. Con fecha dieciséis de abril de dos mil nueve, los diputados integrantes de la Comisión de Gobernación, aprobaron el presente dictamen.

Contenido de la iniciativa

Señala el iniciador que el cambio climático es un problema global que no respeta fronteras; la degradación del medio ambiente y la alteración del funcionamiento natural del llamado "efecto de invernadero" están llevando al mundo a afrontar una situación crítica.

México se ubica entre los primeros quince países en desarrollo con mayores emisiones de bióxido de carbono y entre los veinte con mayores emisiones per cápita, si bien su participación global es menor al 2% del total mundial. De acuerdo con los argumentos vertidos en la Iniciativa, en el territorio mexicano se agravarán las condiciones de sequía, aumentará la temperatura y la humedad traerá enfermedades por contaminación del aire y del agua. Tales condiciones harán que aumenten los fenómenos migratorios al norte; en las zonas de mayor densidad de población, no habrá suficiente agua para el consumo humano.

Para el año 2050, México estará habitado por unos 130 millones de habitantes que serán afectados por el aumento de temperaturas y la extinción de especies animales y vegetales que no alcanzarán a adaptarse debido a la velocidad del cambio climático. En el panorama nacional, aumentarán los terrenos áridos, habrá menos disponibilidad de agua potable y los habitantes de las ciudades sufrirán de olas de calor y de frío que impactarán en los sistemas sociales y económicos.

A juicio del diputado proponente, en México no existe una verdadera conciencia sobre las implicaciones del cambio climático, el cual ha rebasado la dimensión ecológica por sus efectos ambientales, sociales y económicos constituyendo un problema de seguridad nacional, por lo que es urgente la formulación de políticas y la concertación de esfuerzos para desarrollar la capacidad de respuesta ante el impacto del calentamiento global.

Así, se propone la adición de los artículos 3 y 5 de la Ley de Seguridad Nacional para impulsar las acciones que protejan al territorio nacional y sus habitantes a través de las medidas conducentes para prevenir y evitar los efectos ambientales, sociales y económicos derivados del cambio climático, así como considerar como amenazas a la seguridad nacionales los actos que alteren los patrones climáticos, como la emisión excesiva de dióxido de carbono, deforestación y cualquier otra acción que propicie la degradación ambiental.

Establecidos los antecedentes y el contenido de la iniciativa, los miembros de Comisión de Gobernación de la LX Legislatura de la Cámara de Diputados que suscriben el presente dictamen exponemos las siguientes

Consideraciones

A) En lo general

1. La Ley de Seguridad Nacional, publicada el 31 de enero de 2005 en el Diario Oficial de la Federación, tiene por objeto establecer las bases de integración y acción coordinada de las instituciones y autoridades encargadas de preservar la Seguridad Nacional, en sus respectivos ámbitos de competencia; así como, la forma y los términos en que las autoridades de las entidades federativas y los municipios colaborarán con la Federación en dicha tarea; regular los instrumentos legítimos para fortalecer los controles aplicables a la materia.

2. En su artículo 3, la Ley de Seguridad Nacional reconoce el carácter multidimensional de la misma señalando que, "por Seguridad Nacional se entienden las acciones destinadas de manera inmediata y directa a mantener la integridad, estabilidad y permanencia del Estado Mexicano" asumiendo de esta manera la visión amplia de la seguridad nacional, relacionada con las condiciones de existencia del Estado y la sociedad, lo que incluye aspectos económicos, políticos, sociales, militares y medioambientales.

3. Los principios rectores de la Ley de Seguridad Nacional tienen como fin la salvaguarda de la soberanía y la independencia nacionales, la defensa del territorio nacional ante las amenazas internas y las que provengan del exterior, el fortalecimiento de las instituciones democráticas de gobierno y la conservación del orden constitucional vigente de los Estados Unidos Mexicanos. De acuerdo con el artículo 4 de la Ley en comento, el concepto de Seguridad Nacional se rige por los siguientes principios:

Artículo 4. La Seguridad Nacional se rige por los principios de legalidad, responsabilidad, respeto a los derechos fundamentales de protección a la persona humana y garantías individuales y sociales, confidencialidad, lealtad, transparencia, eficiencia, coordinación y cooperación.

4. Mediante el principio de respeto a los derechos fundamentales de protección a la persona humana y garantías individuales y sociales, la Ley de Seguridad Nacional incorpora el concepto de la seguridad humana, cuyos fundamentos principales son: seguridad ante amenazas crónicas como el hambre, la enfermedad y la represión; y protección contra alteraciones súbitas o violentas en el modo de vida (PNUD, Informe de Desarrollo Humano, 1994)

5. En este sentido, el fin primordial de la Ley de Seguridad Nacional es garantizar la estabilidad, integridad y permanencia de la nación mexicana en la comunidad internacional como Estado soberano e independiente, por lo que se requiere asegurar el logro de las condiciones básicas que permitan al ejercicio de su autodeterminación y desarrollo, a través del conjunto de condiciones políticas, económicas, sociales, culturales, ambientales y militares necesarias para el fortalecimiento de los componentes del proyecto nacional, reduciendo al mínimo las amenazas o inconsistencias que sean factores de vulnerabilidad e inestabilidad del Estado mexicano

6. La Ley de Seguridad Nacional define el catálogo de amenazas que podrían vulnerar la estabilidad del Estado mexicano; tales amenazas se enfocan en los actos que deriven en espionaje, sabotaje, terrorismo, rebelión, traición a la patria, genocidio; la interferencia extranjera en los asuntos nacionales que impliquen una afectación al Estado mexicano; los actos que impidan a las autoridades actuar contra la delincuencia organizada; los actos que quebranten la unidad de las partes integrantes de la Federación; la obstaculización o bloqueo de operaciones militares o navales contra la delincuencia organizada; los actos en contra de la seguridad de la aviación y la navegación marítima; los atentados contra del personal diplomático; el tráfico ilegal de materiales nucleares, de armas químicas, biológicas y convencionales de destrucción masiva; el financiamiento de acciones y organizaciones terroristas; la obstaculización y bloqueo de las actividades de inteligencia o contrainteligencia y la destrucción o inhabilitación de la infraestructura de carácter estratégico o indispensable para la provisión de bienes o servicios públicos en el territorio mexicano.

7. En este sentido, las acciones realizadas por las autoridades responsables de la Seguridad Nacional en el Estado mexicano permiten estructurar las previsiones políticas a través de las actividades de inteligencia, estrategias, acciones y planeación que propicien el equilibrio que dé lugar a las condiciones de gobernabilidad, libertad, justicia y paz en la entidad política denominada Estados Unidos Mexicanos.

8. Sin embargo, la aparición de nuevas amenazas hacen necesario considerar la dimensión medioambiental que constituye un elemento vital para la estabilidad y permanencia del Estado y para el desarrollo de su población, constituyendo una importante dimensión de la paz y los derechos humanos.

9. Efectivamente, la seguridad ambiental se define como el mantenimiento de la biosfera local y planetaria como el soporte esencial del sistema del que cada uno de los seres humanos dependen. (Buzan, 2001) y abarca las dinámicas y las interconexiones entre la base de los recursos naturales, el tejido social del Estado y el motor económico para la estabilidad local y regional. (Institute for Environmental Security, 2007)

10. Asimismo, las amenazas a la Seguridad Nacional provenientes de la degradación medioambiental han sido reconocidas por la Organización de Naciones Unidas (ONU) y la Organización de Estados Americanos (OEA), en cuyo marco México ha sido uno de los principales promotores de la visión amplia de la Seguridad Nacional y del catálogo de amenazas a la misma. El Informe del Grupo de Alto Nivel sobre las amenazas, los desafíos y el cambio, al Secretario General de Naciones Unidas Un mundo más seguro: la responsabilidad que compartimos, señala que:

(…) sabemos demasiado bien que las mayores amenazas a la seguridad con que nos enfrentamos hoy día, (…) van mucho más allá de las guerras de agresión entre Estados. Estas amenazas comprenden la pobreza, las enfermedades infecciosas y la degradación del medio ambiente; la guerra y la violencia internas; la proliferación y el posible uso de armas nucleares, radiológicas, químicas y biológicas; el terrorismo y la delincuencia organizada transnacional. Las amenazas provienen tanto de actores estatales como no estatales y afectan la seguridad tanto de los Estados como de los seres humanos.

(…) Cualquier suceso o proceso que cause muertes en gran escala o una reducción masiva en las oportunidades de vida y que socave el papel del Estado como unidad básica del sistema internacional constituye una amenaza a la seguridad internacional. Si se parte de esa definición, hay seis grupos de amenazas que deben preocupar al mundo hoy y en los decenios por venir:

• Las amenazas económicas y sociales, como la pobreza, las enfermedades infecciosas y la degradación ambiental
• Los conflictos entre Estados
• Los conflictos internos, como la guerra civil, el genocidio y otras atrocidades en gran escala
• Las armas nucleares, radiológicas, químicas y biológicas
• El terrorismo
• La delincuencia organizada transnacional
Asimismo, en la Declaración sobre seguridad en las Américas adoptada en la Conferencia Especial sobre Seguridad Hemisférica de la Organización de Estados Americanos (OEA), celebrada en la ciudad de México, 28 de octubre de 2003, se afirma que:

"(….) Las amenazas, preocupaciones y desafíos a la seguridad en el hemisferio son de naturaleza diversa y alcance multidimensional y el concepto y los enfoques tradicionales deben ampliarse para abarcar amenazas nuevas y no tradicionales, que incluyen aspectos políticos, económicos, de salud y ambientales."

11. Por otro lado, los efectos adversos del cambio climático han despertado la preocupación de Estados nacionales y los organismos internacionales durante los últimos treinta años. La investigación científica ha llegado a la conclusión de que las actividades humanas han ido aumentando la emisión y la concentración de los gases de efecto invernadero en la atmósfera que ha alterado el funcionamiento natural del efecto invernadero dando como resultado un incremento en la temperatura media de la atmósfera que afecta, de manera adversa, a los ecosistemas naturales y a la humanidad entera.

12. Efectivamente, de acuerdo con la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, éste es definido como: "un cambio de clima atribuido directa o indirectamente a la actividad humana que altera la composición de la atmósfera mundial y que se suma a la variabilidad natural del clima observada durante períodos de tiempo comparables."

13. El aumento de la emisión y la concentración de los gases de efecto invernadero han provocado la aparición de nuevas epidemias, de enfermedades infecciosas, inundaciones en zonas costeras, deshielo de los casquetes polares, el desplazamiento y, en el peor de los casos, la extinción de especies animales y vegetales, aumento de las sequías, aumento en la intensidad y frecuencia de huracanes con efectos sumamente destructivos para la población y el incremento de la temperatura de la superficie global en 0.74 grados centígrados durante el último siglo.

14. El preámbulo de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático reconoce que los países más vulnerables ante el fenómeno son: "los países de baja altitud y otros países insulares pequeños, los países con zonas costeras bajas, zonas áridas y semiáridas, o zonas expuestas a inundaciones, sequía y desertificación, y los países en desarrollo con ecosistemas montañosos frágiles."

15. Si bien los especialistas estiman que los efectos del cambio climático son irreversibles, se mantiene la esperanza de que cada nación de la Tierra adopte medidas urgentes que sean un paliativo antes estos eventos que podrían resultar catastróficos para el futuro de la humanidad.

16. Las evidencias sobre los efectos del cambio climático han hecho que nuestro país haya tomado medidas urgentes para contrarrestar los efectos del fenómeno en el territorio nacional. En este sentido, dado que México firmó y ratificó la Convención Marco de las Naciones Unidas y el Protocolo de Kyoto, publicados en el Diario Oficial de la Federación el 7 de mayo de 1993 y el 24 de noviembre de 2000, respectivamente, desde 1997 integró el Comité Intersecretarial sobre Cambio Climático que fue formalizado como Comisión Intersecretarial de Cambio Climático mediante decreto publicado el 25 de abril de 2005 en el Diario Oficial de la Federación.

17. Efectivamente, la Comisión Intersecretarial de Cambio Climático, de carácter permanente, tiene por objeto coordinar, en el ámbito de sus respectivas competencias, las acciones de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, relativas a la formulación e instrumentación de las políticas nacionales para la prevención y mitigación de emisiones de gases de efecto invernadero, la adaptación a los efectos del cambio climático y, en general, para promover el desarrollo de programas y estrategias de acción climática relativos al cumplimiento de los compromisos suscritos por México en la Convención Marco en la materia y demás instrumentos derivados de la misma. La Comisión Intersecretarial se integra por los titulares de las Secretarías de Relaciones Exteriores; Desarrollo Social; Medio Ambiente y Recursos Naturales; Energía, Economía; Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación y Comunicaciones y Transportes.

18. Para el cumplimiento de su objeto, la Comisión Intersecretarial tiene las siguientes funciones, de acuerdo a lo establecido en el Artículo Tercero del Acuerdo de creación:

I. Formular y someter a consideración del Presidente de la República, las políticas y estrategias nacionales de cambio climático, para su incorporación en los programas y acciones sectoriales correspondientes;

II. Promover y coordinar la instrumentación de las estrategias nacionales de acción climática y coordinar su instrumentación en los respectivos ámbitos de competencia de las dependencias y entidades federales, e informar periódicamente al Presidente de la República de los avances en la materia;

III. Promover la realización y actualización permanente de las acciones necesarias para cumplir con los objetivos y compromisos contenidos en la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático, y demás instrumentos derivados de la misma;

IV. Fungir como Autoridad Nacional Designada para los fines relativos a la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático y el Protocolo de Kyoto con su Mecanismo de Desarrollo Limpio;

V. Formular la posición nacional a adoptar ante los foros y organismos internacionales pertinentes, así como intercambiar comunicaciones con el Secretariado de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático a través de la Secretaría de Relaciones Exteriores;

VI. Proponer ante las instancias competentes, la actualización, el desarrollo y la integración del marco jurídico nacional en materia de prevención y mitigación del cambio climático, así como la adaptación al mismo;

VII. Impulsar el desarrollo de proyectos de investigación de interés nacional en relación con el cambio climático y difundir sus resultados;

VIII. Emitir, con base en los procedimientos que al efecto se publiquen a través de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales en el Diario Oficial de la Federación, y en términos del Protocolo de Kyoto, la carta de aprobación para proyectos de reducción y captura de emisiones de gases de efecto invernadero, dando constancia de que los mismos promueven el desarrollo sostenible del país;

IX. Dar seguimiento a los trabajos de la Junta Ejecutiva del Mecanismo de Desarrollo Limpio del Protocolo de Kyoto, a las Decisiones relevantes de la Conferencia de las Partes de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático, de la Reunión de las Partes del Protocolo de Kyoto, así como a los mercados internacionales de reducción y de captura de emisiones de gases de efecto invernadero;

X. Promover en los sectores privado y social, así como en las instancias competentes de los Gobiernos Federal, estatales y municipales, el desarrollo y registro de proyectos de reducción y de captura de emisiones de gases de efecto invernadero y su participación en el Mecanismo de Desarrollo Limpio, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables;

XI. Promover la suscripción de memorandos de entendimiento y acuerdos de colaboración o concertación en asuntos relativos a cambio climático;

XII. Difundir a nivel nacional información sobre cambio climático y en general sobre los temas de su competencia a nivel nacional incluyendo un reporte público anual con los avances de México en la materia;

XIII. Promover la sistematización de información nacional e internacional relevante para las funciones de la Comisión, así como su disponibilidad a los interesados;

XIV. Establecer y revisar periódicamente su Programa General de Trabajo;

XV. Vigilar e impulsar la correcta coordinación entre las instancias de la Administración Pública Federal, a fin de asegurar la eficacia del cumplimiento de los objetivos del presente Acuerdo;

XVI. Emitir su Reglamento Interno con el fin de regular su organización y funcionamiento, y

XVII. Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de su objeto.

19. De esta manera, México cumple con las obligaciones contraídas por la firma de los Tratados y Convenios Internacionales en la materia, advirtiendo sobre la degradación del medio ambiente y estableciendo la política específica para prevenir y combatir los efectos del cambio climático como lo establece el Plan Nacional del Desarrollo 2007-2012:

El cuidado del ambiente es un tema que preocupa y ocupa a todos los países. Las consecuencias de modelos de desarrollo, pasados y actuales, que no han tomado en cuenta al medio ambiente, se manifiestan inequívocamente en problemas de orden mundial como el cambio climático. El Gobierno de la República ha optado por sumarse a los esfuerzos internacionales suscribiendo importantes acuerdos, entre los que destacan el Convenio sobre Diversidad Biológica; la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático y su Protocolo de Kyoto; el Convenio de Estocolmo, sobre contaminantes orgánicos persistentes; el Protocolo de Montreal, relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono; la Convención de Naciones Unidas de Lucha contra la Desertificación; la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres; y los Objetivos del Milenio de la Organización de las Naciones Unidas. Estos acuerdos tienen como propósito hacer de México un participante activo en el desarrollo sustentable.

Aunque el modelo global de desarrollo ha propiciado mejoras en algunos países y regiones, el medio ambiente y los recursos naturales continúan deteriorándose a una velocidad alarmante. Información científica reciente muestra que los impactos ambientales derivados de los patrones de producción y consumo, así como las presiones demográficas, podrían provocar transformaciones masivas en el entorno que enfrentarán las generaciones futuras. El cambio climático, la reducción de la capa de ozono, la lluvia ácida, el incremento de los residuos municipales e industriales, la contaminación del suelo y el agua por metales pesados y desechos tóxicos, la pérdida de recursos forestales, la desertificación, la sobreexplotación de los recursos hídricos y la pérdida de la biodiversidad serían algunas de sus consecuencias.

Por su nivel de desarrollo económico, la gran diversidad de sus recursos naturales, su situación geoestratégica y su acceso a distintos foros internacionales, México se ubica en una posición privilegiada para erigirse como un interlocutor importante para el diálogo y la cooperación entre los países desarrollados y en desarrollo. Así, el país ha participado en los esfuerzos de cooperación internacional con el objetivo de contribuir a la consolidación de una agenda basada en principios claramente definidos y apoyada por instituciones sólidas. Asimismo, ha contribuido activamente a la construcción de la agenda ambiental internacional, impulsando los principios de equidad y responsabilidad común. A la fecha, México ha suscrito cerca de 100 acuerdos internacionales relacionados con el medio ambiente y el desarrollo sustentable, y ha realizado aportaciones importantes tanto al desarrollo de los regímenes internacionales de carácter global, como de aquellos enfocados a la atención de asuntos regionales.

(…)

Indudablemente, México enfrenta grandes retos en todos los aspectos de la agenda ambiental. Esta agenda comprende temas fundamentales como la conciliación de la protección del medio ambiente (la mitigación del cambio climático, la reforestación de bosques y selvas, la conservación y uso del agua y del suelo, la preservación de la biodiversidad, el ordenamiento ecológico y la gestión ambiental) con la competitividad de los sectores productivos y con el desarrollo social. Estos temas pueden atenderse desde tres grandes líneas de acción:aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, protección del medio ambiente, y educación y conocimiento para la sustentabilidad ambiental. (Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012. Eje 4. Sustentabilidad Ambiental)

20. Por otro lado, nuestro sistema jurídico cuenta con las disposiciones legales específicas para el cuidado del medio ambiente en la República, como la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, publicada el 28 de enero de 1988 en el Diario Oficial de la Federación, la cual es reglamentaria de las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se refieren a la preservación y restauración del equilibrio ecológico, así como a la protección al ambiente, en el territorio nacional y las zonas sobre las que la nación ejerce su soberanía y jurisdicción.

21. A mayor abundamiento, el artículo 1o. de la Ley en comento determina los objetivos de la misma con el fin de garantizar el derecho de toda persona a vivir en un medio ambiente adecuado para su desarrollo, salud y bienestar, la preservación, la restauración y el mejoramiento del ambiente y la prevención y el control de las acciones que propicien la degradación de los ecosistemas del país. Es necesario señalar, de igual forma, que al seno del Poder Legislativo Federal, los diversos grupos parlamentarios, entre ellos Convergencia y el Partido Verde Ecologista de México, han llevado a la mesas de negociación para la Reforma del Estado esta cuestión de los efectos del cambio climático a fin de que las instituciones del Estado mexicano desarrollen las acciones que prevengan las consecuencias resultado de la degradación de los ecosistemas del territorio nacional.

22. Respecto a los impactos del cambio climático en la seguridad nacional de México, la Comisión Intersecretarial de Cambio Climático reconoció en el año 2006 que los fenómenos naturales que propicia el cambio climático se convirtieron en un "problema de seguridad estratégica nacional". Asimismo, durante su Primer Informe de Gobierno el Presidente Felipe Calderón reconoció que el tema ambiental se ha convertido en una cuestión de seguridad nacional, debido a las evidencias comprobadas del calentamiento global que está padeciendo nuestro planeta, y que se manifiestan en sequías prolongadas, lluvias intensas y huracanes más violentos.

23. En los últimos 20 años México ha experimentado 75 desastres de magnitud significativa, los cuales han causado alrededor de 10 mil muertos y cientos de miles de damnificados. Los daños directos calculados en el mismo lapso alcanzan 9 mil 600 millones de dólares, lo que equivale a un monto promedio anual de cerca de 500 millones de dólares. Si se añaden los efectos indirectos de los desastres, como la interrupción de flujos de producción, de bienes y servicios, habrá que agregar -como mínimo- 200 millones de dólares cada año. Todo eso sin contabilizar el daño a ecosistemas y la pérdida de capital natural. Los impactos negativos de las condiciones climáticas han frenado o incluso hecho retroceder el desarrollo socioeconómico de algunas regiones y sectores del país. (Comisión Intersecretarial de Cambio Climático, 2006) A estas cifras hay que agregar los daños de los recientes acontecimientos en Tabasco y Chiapas.

24. Asimismo, el consenso internacional sobre la amenaza que representa el cambio climático es cada vez mayor, lo que ha derivado en la incorporación del tema en la agenda de seguridad internacional. En abril de 2007, el tema del cambio climático fue debatido en el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas a iniciativa de la Secretaria de Relaciones Exteriores del Reino Unido, Margaret Beckett, en su calidad de Presidenta del Consejo de Seguridad. Conforme a la iniciativa británica, a partir de su responsabilidad para mantener y promover la paz y la seguridad internacional, el Consejo de Seguridad debe incluir al cambio climático dentro del catálogo de amenazas para la seguridad mundial y, en consecuencia, generar propuestas para hacer frente a este reto, sin por ello intervenir en las acciones de otras agencias de Naciones Unidas. La mayoría de los 53 países que participaron en el debate sobre cambio climático y conflicto, incluido México, coincidieron en que el cambio climático constituye una amenaza que debe situarse en el centro de la agenda de seguridad global.

25. Por otro lado, en su Informe El Futuro está en nuestras manos: La fuerza de liderazgo ante el cambio climático, dado a conocer en septiembre pasado la ONU afirma que, además de amenazar con imposibilitar el logro de los Objetivos de Desarrollo del Milenio, el cambio climático es una de las amenazas más graves, complejas y multifacéticas que se ciernen sobre el mundo (…) no es sólo un problema ambiental, ya que tiene claras consecuencias económicas y sociales. En este mismo tenor se ha expresado el Banco Mundial, cuyo Director del Departamento de Ambiente, Robert Watson, señaló que la alteración del clima no es un problema de ambiente sino de desarrollo, pues amenaza con aumentar la pobreza, el hambre, las enfermedades, y afecta la seguridad nacional, regional e internacional. Desde la perspectiva del Banco Mundial, los problemas sociales derivados del aumento de la temperatura darán lugar a más conflictos, porque los países pobres tienen menor capacidad de adaptarse al cambio climático.

26. El actual conflicto de Darfur en Sudán es un ejemplo claro de los vínculos entre cambio climático y seguridad nacional. En el último informe del Programa de Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA) sobre Darfur dado a finales del mes de junio de 2007, el PNUMA traza un vínculo directo entre el cambio climático y el conflicto, al señalar que el mundo experimenta ya su primera guerra causada en parte por el cambio climático. Dramáticas alteraciones al medio en la región de Darfur, en Sudán, contribuyeron a preparar el terreno para el actual conflicto, que ha provocado el desplazamiento de más de 2.5 millones de personas y la muerte de 200 mil.

Según el informe, las raíces de ese conflicto, que lleva cuatro años, se pueden encontrar en la devastadora sequía que se extendió por Sudán y el Cuerno de África en la década de los años 80. Concretamente, desde que la precipitación pluvial se redujo 40 por ciento a consecuencia del calentamiento global, de acuerdo a los científicos. Tribus nómadas y campesinos, que antes compartían la tierra en relativa paz, de pronto encontraron menos suelo fértil. Los campesinos empezaron a cercar terrenos en los que antes permitían paso libre a los nómadas, lo cual originó disputas más extendidas entre éstos, que tienden a ser árabes, y los campesinos, en su mayoría africanos.

En este contexto, Achim Steiner, director ejecutivo del PNUMA ha afirmado que "lo que vemos allá (en Darfur) es un fenómeno de cambio ambiental que presiona a las comunidades locales (…) combinemos eso con las tensiones potenciales de naturaleza étnica o religiosa y tendremos una potente mezcla que, con un poco más de presión, puede desembocar en un conflicto. La población busca una alternativa o tiene que desplazar a otra. La situación que surgió en Darfur ocurrirá en otras partes del mundo (….) es un asunto urgente de seguridad que afecta toda la dinámica geopolítica actual".

27. Asimismo, destaca el otorgamiento del Premio Nobel de la Paz al Panel Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático y al ex vicepresidente de Estados Unidos, Al Gore, por sus esfuerzos por sus esfuerzos por acrecentar y diseminar el conocimiento sobre el cambio climático provocado por los seres humanos, así como por establecer las bases para que se tomen las medidas necesarias para revertirlo.

28. Por su parte, funcionarios de los gobiernos de Reino Unido y Alemania han reconocido en diversas ocasiones que el cambio climático constituye una amenaza para la seguridad en todos sus niveles (humana, nacional e internacional). Incluso en Estados Unidos, país reacio a comprometerse con el Protocolo de Kyoto en defensa de sus intereses económicos, se han dado a conocer estudios que incorporan al cambio climático dentro de las amenazas a la seguridad nacional de ese país, destacando los realizados por la CNA Corporation (Seguridad Nacional y la Amenaza del Cambio Climático) y el Informe del Centro de Estudios Estratégicos e Internacionales y el Centro para una Nueva Seguridad Estadounidense (CNAS) La era de las consecuencias: implicaciones del cambio climático para la política exterior y la seguridad nacional. No obstante, ninguno de estos países ha avanzado en una legislación que vincule expresamente el cambio climático con la seguridad nacional, por lo que, de ser aprobada la iniciativa propuesta, México estaría a la vanguardia de la legislación en materia de cambio climático y seguridad nacional.

B) Modificaciones a la iniciativa 1. Como se ha descrito en las consideraciones que anteceden, esta Comisión advierte que los efectos derivados del cambio climático han llamado la atención de los organismos internacionales y de los gobiernos de los Estados soberanos con el fin de adoptar las medidas necesarias y urgentes para salvaguardar el frágil equilibrio ecológico planetario; a la vez, los Estados nacionales, advirtiendo las graves consecuencias que trae el cambio climático, han adoptado las medidas para proteger a la población ante las calamidades que la ciencia ha anunciado y que pondrían en riesgo, de forma seria, el orden establecido en cualquier Estado nacional.

2. Esta Comisión coincide con la preocupación que ha manifestado el proponente en la exposición de motivos de su iniciativa por lo que considera que el concepto de Seguridad Nacional debe ampliarse para que comprenda las acciones necesarias que protejan el territorio nacional y sus habitantes frente a los efectos derivados del cambio climático.

3. En este sentido, se considera viable la propuesta de adición del artículo 3 de la Ley de Seguridad Nacional; sin embargo, se sugiere modificar la redacción de la propuesta ya que la Seguridad Nacional comprende las acciones destinadas de manera inmediata y directa para mantener la integridad, estabilidad y permanencia del Estado Mexicano en las hipótesis descritas en las seis fracciones del artículo en comento, por lo que se sugiere suprimir de la propuesta de adición de la fracción VII la frase relativa a "las medidas conducentes a prevenir y evitar los efectos ambientales, sociales y económicos" e incorporar el término "efectos adversos del cambio climático", en los términos en que lo define el apartado 1 del artículo 1 de la Convención de Naciones Unidas sobre Cambio Climático: los cambios en el medio ambiente físico o en la biota resultantes del cambio climático que tienen efectos nocivos significativos en la composición, la capacidad de recuperación o la productividad de los ecosistemas naturales o sujetos a ordenación, o en el funcionamiento de los sistemas socioeconómicos, o en la salud y el bienestar humanos.

4. Efectivamente, como se ha señalado, el concepto de Seguridad Nacional implica las acciones para la protección de la nación mexicana, la preservación de la soberanía e independencia, la defensa del territorio, el mantenimiento del orden constitucional, el fortalecimiento de las instituciones democráticas, el mantenimiento de las partes integrantes de la federación, la defensa legítima del Estado Mexicano y la preservación de la democracia.

5. Por lo anterior, se propone la siguiente redacción a la fracción VII del artículo 3 del proyecto para que diga:

Artículo 3. Para efectos de esta Ley, por Seguridad Nacional se entienden las acciones destinadas de manera inmediata y directa a mantener la integridad, estabilidad y permanencia del Estado Mexicano que conlleven a:

I. a VI. …

VII. La protección del territorio nacional y de sus habitantes frente a los efectos adversos del cambio climático.

6. Por otra parte, esta Comisión considera que las amenazas a la Seguridad Nacional provienen de actos provocados deliberadamente con la intención manifiesta y cierta de desestabilizar a una entidad política soberana; mismos que pueden surgir de diferentes maneras, ya sea de forma directa o indirecta, cuya naturaleza no necesariamente es de carácter militar.

7. Asimismo, reconocemos que en el contexto de la globalización el catálogo de amenazas a la Seguridad Nacional del Estado se ha ampliado para incorporar aquellas de carácter transnacional y provenientes de actores no estatales. Las denominadas "amenazas emergentes", "amenazas transversales" o "amenazas no convencionales" trascienden las fronteras nacionales y constituyen ataques dirigidos contra los Estados al afectar el normal funcionamiento de las instituciones democráticas y el desarrollo de la economía nacional, además de vulnerar los derechos y la calidad de vida de las personas socavando de esta forma las reglas de funcionamiento de las sociedades. Este tipo de amenazas se manifiestan de diferentes formas, intensidad y consecuencias, de acuerdo con sus características intrínsecas y según las condiciones de fortaleza o debilidad del país o región en los que inciden.

8. Los efectos adversos del cambio climático forman parte de este grupo de amenazas no convencionales a la Seguridad Nacional que atentan contra la integridad y estabilidad del Estado, al generar situaciones de emergencia como la carestía de insumos y alimentos, especialmente los provenientes del agro, la destrucción de los sistemas productivos lo que genera estancamiento del crecimiento económico e impacta las obras de desarrollo social; la alteración súbita de la forma de vida de los ciudadanos que se ven forzados a desplazarse generando flujos importantes de migrantes; la probabilidad de que aumente el desempleo, la delincuencia y también de las enfermedades contagiosas; así como el requerimiento de mayores recursos para refinanciar proyectos, entre otras situaciones, que crean fuertes presiones sobre el Estado.

9. En este sentido, la Comisión considera viable adicionar una fracción XIII al artículo 5 de la Ley de Seguridad Nacional con la finalidad de ampliar el catálogo de amenazas a la Seguridad Nacional. No obstante, consideramos necesario modificar la redacción original que propone incorporar como amenaza a la Seguridad Nacional a los "actos que alteren los patrones climáticos, como la emisión excesiva de dióxido de carbono, deforestación, y cualquier otra acción que propicie la degradación medioambiental" debido a que, amén de que la alteración de los patrones climáticos no obedece únicamente a la actividad humana, se dejaría fuera los demás gases efecto invernadero reconocidos en las Convenciones Internacionales, además de que la incorporación de los términos "excesivo" y "cualquier otra acción que propicie la degradación medioambiental" abrirían la posibilidad de ambigüedad y discrecionalidad, lo que nos podría llevar al absurdo de considerar a un carro contaminante como un riesgo a la seguridad nacional.

10. Por ello, se sugiere una redacción acorde con la Convención Marco de Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, que hace referencia a las intervenciones antropógenas (resultante de la actividad del ser humano o producido por éste) que afectan de forma peligrosa al sistema climático, entendido como la totalidad de la atmósfera, la hidrósfera, la biosfera y la geosfera, y sus interacciones, a partir de lo establecido en el artículo 1 de la citada Convención Marco.

11. En consecuencia se propone la siguiente redacción a la fracción XIII del artículo 5 del proyecto para que diga:

Artículo 5. Para los efectos de la presente Ley, son amenazas a la Seguridad Nacional:

I. a XII …

XIII. Interferencias antropógenas peligrosas en el sistema climático, como las emisiones de gases efecto invernadero resultado de la actividad humana cuando rebasen los límites de las normas ambientales establecidas por las autoridades competentes.

12. El Consejo de Seguridad Nacional, fue establecido por la Ley de Seguridad Nacional como una instancia de naturaleza deliberativa encargada de coordinar las acciones orientadas a preservar la Seguridad Nacional y de articular la política en la materia, que con las modificaciones propuestas incluiría al cambio climático. En la medida en que esta Comisión reconoce el papel fundamental del Consejo de Seguridad Nacional para el establecimiento de una política de Seguridad Nacional de carácter integral de cara a las amenazas que enfrenta el Estado, considera necesaria la incorporación de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales en su calidad de Presidente de la Comisión Intersecretarial de Cambio Climático.

13. Por ello, se propone adicionar una fracción XII al artículo 12 para quedar como sigue:

Artículo 12. Para la coordinación de acciones orientadas a preservar la Seguridad Nacional se establece el Consejo de Seguridad Nacional, que estará integrado por:

I. a XI.

XII. El Secretario del Medio Ambiente y Recursos Naturales, en su calidad de presidente de la Comisión Intersecretarial para el Cambio Climático.

14. Asimismo, esta Comisión considera que en materia de cambio climático se requiere de la articulación de las agendas de las diferentes instituciones en aras de preservar la Seguridad Nacional ante sus efectos adversos. El objetivo es delinear una política de Seguridad Nacional que enfrente las amenazas, así como la prevención y la respuesta ante los efectos adversos del cambio climático, lo que requiere de mecanismos institucionales que propicien la transversalidad en las acciones. Para tal fin, es necesario que el Consejo de Seguridad Nacional conozca de este asunto, por lo que la Comisión propone adicionar una fracción X recorriéndose la XI al artículo 13 de la Ley en comento para quedar como sigue:

Artículo 13. El Consejo de Seguridad Nacional es una instancia deliberativa cuya finalidad es establecer y articular la política en la materia. Por tanto conocerá los asuntos siguientes:

I. a VIII. …

IX. Los procesos de clasificación y desclasificación de información en materia de Seguridad Nacional,

X. La coordinación de esfuerzos para preservar la seguridad nacional ante los efectos adversos del cambio climático, y

XI. Los demás que establezcan otras disposiciones o el Presidente de la República.

Por lo expuesto, los integrantes de la Comisión de Gobernación de la LX Legislatura, sometemos a consideración del Pleno de esta Honorable Asamblea el siguiente

Decreto que adiciona diversas disposiciones de la Ley de Seguridad Nacional

Artículo Único. Se adicionan los artículos 3, con una fracción VII; 5, con una fracción XIII; 12, con una fracción XII y 13, con una fracción X recorriendo en su orden la subsecuente, todos de la Ley de Seguridad Nacional, para quedar como sigue:

Artículo 3. …

I. a IV …

V. La defensa legítima del Estado Mexicano respecto de otros Estados o sujetos de derecho internacional,

VI. La preservación de la democracia, fundada en el desarrollo económico social y político del país y sus habitantes, y

VII. La protección del territorio nacional y de sus habitantes frente a los efectos adversos del cambio climático.

Artículo 5. … I. a XI …

XI. Actos tendentes a obstaculizar o bloquear actividades de inteligencia o contrainteligencia,

XII. Actos tendentes a destruir o inhabilitar la infraestructura de carácter estratégico o indispensable para la provisión de bienes o servicios públicos, y

XIII. Interferencias antropógenas peligrosas en el sistema climático, como las emisiones de gases efecto invernadero resultado de la actividad humana cuando rebasen los límites de las normas ambientales establecidas por las autoridades competentes.

Artículo 12. … I. a IX …

X. El Procurador General de la República,

XI. El Director General del Centro de Investigación y Seguridad Nacional, y

XII. El Secretario del Medio Ambiente y Recursos Naturales, en su calidad de presidente de la Comisión Intersecretarial para el Cambio Climático.

Artículo 13. …

I. a VIII …

IX. Los procesos de clasificación y desclasificación de información en materia de Seguridad Nacional,

X. La coordinación de esfuerzos para preservar la seguridad nacional ante los efectos adversos del cambio climático, y

XI. Los demás que establezcan otras disposiciones o el Presidente de la República.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro. México, Distrito Federal a dieciséis de abril de dos mil nueve.

La Comisión de Gobernación

Diputados: Diódoro Carrasco Altamirano (rúbrica), presidente; Juan Enrique Barrios Rodríguez (rúbrica), Cristián Castaño Contreras, Valentina Valia Batres Guadarrama (rúbrica), Narciso Alberto Amador Leal (rúbrica), Alfonso Rolando Izquierdo Bustamante (rúbrica), Antonio Xavier López Adame, Layda Elena Sansores San Román, Ricardo Cantú Garza, secretarios; Carlos Armando Biebrich Torres, César Camacho Quiroz (rúbrica), Ariel Castillo Nájera (rúbrica), Jesús de León Tello (rúbrica), María del Carmen Fernández Ugarte (rúbrica), Moisés Gil Ramírez (rúbrica), Javier Hernández Manzanares (rúbrica), Juan Darío Lemarroy Martínez, Miguel Ángel Monraz Ibarra, Mario Eduardo Moreno Álvarez (rúbrica), Adolfo Mota Hernández (rúbrica), María del Pilar Ortega Martínez (rúbrica), Luis Gustavo Parra Noriega (rúbrica), Gerardo Priego Tapia, Raciel Pérez Cruz, José Jesús Reyna García, Salvador Ruiz Sánchez (rúbrica), Francisco Javier Santos Arreola, Rosa Elva Soriano Sánchez (rúbrica), Alberto Vázquez Martínez, Javier Martín Zambrano Elizondo.
 
 


DE LAS COMISIONES UNIDAS DE SALUD, Y DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA, CON PROYECTO DE DECRETO QUE ADICIONA LA FRACCIÓN IX BIS AL ARTÍCULO 3o.; ADICIONA UN TÍTULO QUINTO BIS Y SU CAPÍTULO ÚNICO, Y EL ARTÍCULO 421 TER DE LA LEY GENERAL DE SALUD

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39, numerales 1 y 30, 43, 44 y 45 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60, 88, 89, 93 y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión de Ciencia y Tecnología somete a consideración de esta honorable asamblea el presente dictamen el cual se realiza de acuerdo a la siguiente

Metodología

I. En el capítulo "Antecedentes" se da constancia del proceso legislativo, en su trámite de inicio, recibo de turno para el dictamen de la referida minuta y de los trabajos previos de la comisión.

II. En el capítulo "Contenido" se exponen los motivos y alcances de la propuesta de reforma en estudio.

III. En el capítulo "Consideraciones" la comisión dictaminadora expresa los argumentos de valoración de la propuesta y de los motivos que sustentan la decisión de respaldar o desechar la minuta en análisis.

Antecedentes El 25 de septiembre de 2001 el diputado Francisco Patiño Cardona, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presentó el proyecto de ley sobre la investigación, el fomento, el desarrollo, control y regulación del genoma humano, misma que fue turnada por la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados a las Comisiones de Salud, y de Ciencia y Tecnología, para su estudio y dictamen.

El 14 de diciembre de 2001 el diputado Manuel Wistano Orozco Garza, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó una iniciativa que reforma la Ley General de Salud, adicionando un título decimoctavo, referente al genoma humano, la cual fue turnada por la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados a las Comisiones de Salud, y de Ciencia y Tecnología, para su estudio y dictamen.

El 27 de noviembre del 2002 las Comisiones de Salud, y de Ciencia y Tecnología, aprobaron la iniciativa referida enviándola a la Mesa Directiva para el trámite legislativo respectivo.

El 2 de diciembre del 2003 se presentó a consideración del Pleno de la Cámara de Diputados el dictamen de las Comisiones de Salud, y de Ciencia y Tecnología, que fue aprobado y remitido a la Cámara de Senadores para sus efectos correspondientes

En la sesión plenaria del Senado de la República, celebrada el 4 de diciembre de 2003, se recibió la minuta con proyecto de decreto por el que se adicionan la fracción IX Bis al artículo tercero; un Título Quinto Bis y su Capítulo Único; y el artículo 421 Ter, de la Ley General de Salud, la cual se turnó para su estudio y dictamen a las Comisiones Unidas de Salud, de Seguridad Social, y de Estudios Legislativos, solicitándose durante la sesión la ampliación del turno a la Comisión de Ciencia y Tecnología, que fue concedida.

En sesión celebrada por la colegisladora el 3 de abril de 2008, fue aprobado el dictamen que presentaron las Comisiones Unidas de Salud, de Seguridad Social, de Estudios Legislativos, y de Ciencia y Tecnología, respecto a la minuta con proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción IX Bis al artículo tercero, un Título Quinto Bis y su Capítulo Único; y el artículo 421 Ter, de la Ley General de Salud.

El 8 de abril de 2008 esta Cámara de Diputados dio cuenta del oficio por el que la colegisladora devuelve la minuta en estudio para los efectos de lo dispuesto en el inciso e) del artículo 72 constitucional, turnada por la Mesa Directiva a las Comisiones Unidas de Salud, y de Ciencia y Tecnología.

Contenido

La minuta en estudio adiciona un Título Quinto Bis a la Ley General de Salud para establecer un marco jurídico para el genoma humano, incluyéndolo como materia de salubridad general; la definición, las bases para la investigación y las sanciones a quien incumpla los preceptos señalados en la ley.

La colegisladora reconoce la importancia de proteger los datos genéticos de cada individuo a terceras personas físicas o morales, ya que esto es un grave atentado a la intimidad y pone en peligro expectativas de las personas afectadas, en su entorno familiar, educativo, de salud, laboral y mercantil, entre otros.

Consideraciones

• La palabra genoma se acuñó en 1930, aproximadamente, aunque los científicos no sabían de qué estaba hecho el genoma; sólo sabían que era lo suficientemente importante, fuera lo que fuera, para tener un nombre.

• El genoma es todo el material genético contenido en las células de un organismo en particular. El genoma humano está compuesto por 24 secuencias cromosómicas distintas; 22 autosomas + 2 cromosomas sexuales: X Y; y tienen un tamaño aproximado de 3 mil 200 millones de pares de bases de ADN (3 mil 200 Mb) que contienen unos 20mil-25mil genes. El Proyecto Genoma Humano produjo una secuencia de referencia del genoma humano eurocromático, usado en todo el mundo en las ciencias biomédicas.

• La secuenciación completa del genoma humano significó la culminación de adelantos sin precedentes en la ciencia; disponer de las secuencias génicas de gran número de organismos repercutirá de forma importante en el mejoramiento de la salud; y son muchos quienes han predicho que la elucidación de esas secuencias revolucionará las investigaciones médicas y la atención a los pacientes.

• En la Declaración Universal sobre el Genoma Humano se establece que el genoma humano es la base de la unidad fundamental de todos los miembros de la familia humana y del reconocimiento de su dignidad y diversidad intrínsecas. En sentido simbólico, el genoma humano es el patrimonio de la humanidad.

Así, en su artículo 2 señala que cada individuo tiene derecho al respeto de su dignidad y derechos, cualesquiera que sean sus características genéticas. Y que esta dignidad impone que no se reduzca a los individuos a sus características genéticas y que se respete su carácter único y su diversidad.

La declaración indica los principios que internacionalmente deben respetarse en cuanto a la investigación del genoma humano, incluyendo la dignidad humana, derechos de las personas interesadas, condiciones de ejercicio de la actividad científica, la solidaridad y cooperación internacional, así como el fomento de los principios de la propia declaración.

• Lo anterior sólo es un ejemplo de la importancia que tiene para el desarrollo de la humanidad el estudio del genoma humano, motivo por el cual fue reformada la Ley de los Institutos Nacionales de Salud, dando lugar a la creación del Instituto Nacional de Medicina Genómica, y que fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 20 de julio de 2004.

A pesar de lo anterior y de que la mencionada institución se encuentra en funcionamiento, convirtiéndose en la vanguardia de la investigación genómica en el país, la Ley General de Salud vigente carece de un marco regulatorio para el genoma humano.

Resulta imprescindible dotar a nuestras instituciones de certidumbre jurídica, la Declaración Universal sobre el Genoma Humano estipula en su artículo 4 que el genoma humano en su estado natural no puede dar lugar a beneficios pecuniarios.

También señala que una investigación, un tratamiento o un diagnóstico en relación con el genoma de un individuo sólo podrán efectuarse previa evaluación rigurosa de los riesgos y las ventajas que entrañe y de conformidad con cualquier otra exigencia de la legislación nacional, precepto que se ve evidentemente afectado al no contar con el marco jurídico correspondiente.

• La declaración referida estipula en su artículo 10 que ninguna investigación relativa al genoma humano ni sus aplicaciones, en particular en la esfera de la biología, la genética y la medicina, podrán prevalecer sobre el respecto de los derechos humanos, de las libertades fundamentales y de la dignidad humana de los individuos o, si procede, de los grupos humanos.

• La propia declaración establece en su artículo 7 que ninguna investigación relativa al genoma humano ni sus aplicaciones, en particular en la esfera de la biología, la genética, la medicina, podrán prevalecer sobre el respeto de los derechos humanos, de las libertades fundamentales de la dignidad humana de los individuos o, si procede, de los grupos humanos.

• Es necesario garantizar la confidencialidad de las características genéticas de cada individuo, ya que así garantizamos el derecho a no saber aquellas enfermedades a las que se puede estar predispuesto. Este descubrimiento podría aumentar las enormes diferencias que existen actualmente entre los países del primer mundo y de los del tercer mundo.

• Resulta primordial, como lo señala la declaración, respetar los derechos del individuo, al tiempo que avanza el conocimiento científico del genoma y sus aplicaciones en la medicina.

En este texto se prohíbe toda forma de discriminación de una persona a causa de su patrimonio genético. Las partes signatarias de la declaración protegerán al ser humano en su dignidad y su identidad y garantizarán a toda persona, sin discriminación alguna, el respeto a su integridad y a sus demás derechos y libertades fundamentales con respecto a las aplicaciones de la biología y la medicina.

• Resulta evidente, como ya lo referimos en el artículo 4 de la declaración, que no es posible patentar el genoma humano. A pesar de lo anterior, se corre el riesgo -si no existe un marco jurídico preciso- de que se busquen formas indebidas de lucro con descubrimientos científicos que pueden ser de utilidad para toda la humanidad.

• Según el informe del Comité Consultivo de Investigaciones Sanitarias de la Organización Mundial de Salud, la situación actual en lo que se refiere a la concesión de patentes sobre los genes ha ido demasiado lejos en la promulgación de una cultura de la propiedad, y si se permite que continúe provocará inevitablemente más desigualdades en materia de atención de salud en todo el mundo. Se requiere con urgencia un marco normativo coherente para asegurar que la concesión de patentes sobre el ADN estimule el progreso científico y económico reforzando la contribución de la comunidad investigadora mundial a la creación y la aplicación de tecnología médica para los problemas sanitarios de los países en desarrollo.

Las empresas dedicadas a la biotecnología necesitan grandes inversiones y sus resultados no se ven a corto plazo, sino que se verán en unos años; los analistas financieros consideran rentables a estas empresas y en su potencial; y aquellas que consigan ser las primeras en adquirir conocimientos básicos de genómica (sobre todo, la identificación de los genes y sus utilidades) y las que logren transformar esta cantidad enorme de datos en medicamentos y tratamientos para poder tener una excelente calidad de vida se convertirán en auténticos dividendos para sus accionistas. Estas actividades no son ilegales y promueven el desarrollo del país, pero resulta indispensable contar con un marco jurídico adecuado para dar certidumbre a las empresas, a los investigadores y ante todo a la población que se verá beneficiada con los progresos de la medicina genómica.

• Debido al avance en la medicina genómica se podrá realizar un diagnóstico genómico basado en la prevención y el diagnóstico personalizado. El conocimiento de la combinación exacta de mutaciones que tienen las células ayudará a que el médico decida el tratamiento óptimo para cada tumor o enfermedad de cada paciente.

El informe referido señala que se ha presentado un cuadro excesivamente optimista de las aplicaciones y los beneficios de las investigaciones genéticas. Las aplicaciones médicas potenciales de la genómica son considerables y darán lugar a importantes adelantos en la práctica clínica, pero es difícil hacer predicciones acerca de los plazos.

Según el propio comité algunos resultados de los proyectos sobre el genoma ya tienen aplicación médica. Está muy adelantado el diagnóstico, la prevención y, en cierta medida, el tratamiento de enfermedades hereditarias comunes causadas por el fallo de un sólo gen. Es probable que en los próximos años se disponga de nuevos medios de diagnóstico, vacunas y agentes terapéuticos para vacunas y agentes terapéuticos para las enfermedades transmisibles. Sin embargo, es mucho menos previsible que en el corto plazo se produzcan avances trascendentales en el diagnóstico y el tratamiento del cáncer o se disponga de nuevos tratamientos para las enfermedades crónicas.

• Asimismo estipula algo sumamente importante para los países en desarrollo, ya que afirma que ha llegado el momento de planificar el modo de distribuir de forma justa entre la población del mundo la tecnología del ADN recombinante y sus beneficios clínicos potenciales. De lo contrario, este nuevo sector ampliará la brecha que en materia de atención de salud separa a los países ricos y los países pobres del mundo.

• Otra de las recomendaciones del comité es establecer políticas, estrategias y mecanismos nacionales para evaluar las tecnologías pertinentes, la costo eficacia, las estructuras de revisión ética, las repercusiones jurídicas, sociales y económicas, los sistemas de reglamentación y la necesidad de preparar a la sociedad sensibilizando efectivamente al público. Resulta evidente que la aprobación de la minuta en estudio está encaminada a cumplir con estos objetivos.

• Con la aprobación de la minuta, se establecerá como materia de salubridad general al genoma humano. Aunado a lo anterior, se adiciona un Título Quinto Bis, cuyo Capítulo Único se denominará "El genoma humano".

• En la propuesta de adición del artículo 103 Bis se incluye una definición de genoma que respeta plenamente la referida en la Declaración Universal del Genoma Humano.

• La adición del artículo 103 Bis 1 también es congruente con la declaración y establece claramente que el genoma individual de cada ser humano, le pertenece a cada persona.

• De igual forma, el texto propuesto para el artículo 103 Bis 2, concuerda con los principios de no discriminación de la declaración, al igual que los requisitos establecidos en el texto de los artículos 103 Bis, 3, y 103 Bis 4, que corresponden a los principios señalados en el artículo 5 de la declaración.

• El artículo 103 Bis 5 propuesto señala que la investigación científica, innovación, desarrollo tecnológico y aplicaciones del genoma humano, estarán orientadas a la protección de la salud, prevaleciendo el respeto a los derechos humanos, la libertad y la dignidad del individuo; quedando sujetos al marco normativo respectivo; respetando de este modo lo que estipula la declaración en su artículo 10 al que nos referimos con antelación.

• Por lo que respecta a la adición del artículo 103 Bis 6, con su redacción se dota a la Secretaría de Salud de facultad para controlar las investigaciones, en caso de requerirlo, con la finalidad de privilegiar siempre el respeto a los derechos humanos.

• Asimismo, se establecen en los artículos 103 Bis 7, y 421 Ter las sanciones para quienes no cumplan con lo establecido en la ley, perfeccionándose de este modo la norma.

Coincidimos con la colegisladora en la urgencia de aprobar esta minuta por lo que nos manifestamos a favor de la misma en los términos en los que fue devuelta a esta soberanía.

Asimismo, y respecto al artículo 3 del proyecto de dictamen, estas comisiones tienen a bien realizar la actualización normativa respecto al decreto por el que se reforma y adiciona la Ley General de Salud, en materia de cuidados paliativos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de enero de 2009, por el que fue agregada una fracción XXX al artículo referido, recorriéndose la actual para pasar a ser XXXI.

Por las consideraciones anteriormente expuestas y para efecto de lo dispuesto en el artículo 72, inciso A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los integrantes de la Comisión de Ciencia y Tecnología de la LX Legislatura, ponemos a consideración de la asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona la fracción IX Bis al artículo 3; se adiciona un Título Quinto Bis y su Capítulo Único; y el artículo 421 Ter de la Ley General de Salud.

Artículo único. Se adiciona una fracción IX Bis al artículo 3; se adiciona un Título Quinto Bis y su Capítulo Único denominado "El genoma humano", con los artículos 103 Bis, 103 Bis 1, 103 Bis 2, 103 Bis 3, 103 Bis 4, 103 Bis 5, 103 Bis 6, y 103 Bis 7, y el artículo 421 Ter, todos de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 3. En los términos de esta ley, es materia de salubridad general:

I. a IX. …

IX Bis. El genoma humano;

X. a XXXI. …

Título Quinto Bis
El Genoma Humano

Capítulo Único

Artículo 103 Bis. El genoma humano es el material genético que caracteriza a la especie humana y que contiene toda la información genética del individuo, se le considera como la base de la unidad biológica fundamental del ser humano y su diversidad.

Artículo 103 Bis 1. El genoma humano y el conocimiento sobre éste es patrimonio de la humanidad. El genoma individual de cada ser humano pertenece a cada individuo.

Artículo 103 Bis 2. Nadie podrá ser objeto de discriminación, conculcación de derechos, libertades o dignidad con motivo de sus caracteres genéticos.

Artículo 103 Bis 3. Todo estudio en este campo deberá contar con la aceptación expresa de la persona sujeta al mismo o de su representante legal en términos de la legislación aplicable.

En el manejo de la información deberá salvaguardarse la confidencialidad de los datos genéticos de todo grupo o individuo, obtenidos o conservados con fines de diagnóstico y prevención, investigación, terapéuticos o cualquier otro propósito, salvo en los casos que exista orden judicial.

Artículo 103 Bis 4. Se debe respetar el derecho de toda persona a decidir, incluso por tercera persona legalmente autorizada, que se le informe o no de los resultados de su examen genético y sus consecuencias.

Artículo 103 Bis 5. La investigación científica, innovación, desarrollo tecnológico y aplicaciones del genoma humano, estarán orientadas a la protección de la salud, prevaleciendo el respeto a los derechos humanos, la libertad y la dignidad del individuo; quedando sujetos al marco normativo respectivo.

Artículo 103 Bis 6. A efecto de preservar el interés público y sentido ético, en el estudio, investigación y desarrollo del genoma humano como materia de salubridad general la Secretaría de Salud establecerá aquellos casos en los que se requiera control en la materia, asegurándose de no limitar la libertad en la investigación correspondiente de conformidad con el artículo 3 constitucional.

Artículo 103 Bis 7. Quien infrinja los preceptos de este capítulo, se hará acreedor a las sanciones que establezca la ley.

Artículo 421 Ter. Se sancionará con multa de doce mil hasta dieciséis mil veces el salario mínimo general diario vigente en la zona económica de que se trate, e inhabilitación de siete a diez años en el desempeño de empleo, profesión o cargo público, a quien infrinja las disposiciones contenidas en el Capítulo Único del Titulo Quinto Bis de esta ley, o la cancelación de cédula con efectos de patente, la concesión o autorización respectiva según sea el caso. Lo anterior, sin afectar el derecho del o los afectados, de presentar denuncia por el delito o delitos de que se trate.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de sesiones de la Comisión de Ciencia y Tecnología, Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de abril de 2009.

La Comisión de Salud

Diputados: Ector Jaime Ramírez Barba (rúbrica), José Antonio Muñoz Serrano, Adriana Rebeca Vieyra Olivares (rúbrica), Efraín Morales Sánchez, María Oralia Vega Ortíz (rúbrica), Antonio Xavier López Adame (rúbrica), Juan Abad de Jesús (rúbrica), Margarita Arenas Guzmán, Efraín Arizmendi Uribe, Ricardo Cantú Garza, Maricela Contreras Julián, María Mercedes Corral Aguilar, Joaquín Conrado de los Santos Molina (rúbrica), Daniel Dehesa Mora, Nemesio Domínguez Domínguez, Ángel Humberto García Reyes, Beatriz Eugenia García Reyes (rúbrica), Yolanda Mercedes Garmendia Hernández (rúbrica), Tomás Gloria Requena, Lorena Martínez Rodríguez (rúbrica), Holly Matus Toledo (rúbrica), Fernando Enrique Mayans Canabal (rúbrica), Roberto Mendoza Flores (rúbrica), Elizabeth Morales García, Gilberto Ojeda Camacho, Martha Rocío Partida Guzmán, Jorge Quintero Bello (rúbrica), José Ignacio Alberto Rubio Chávez (rúbrica), María Gloria Guadalupe Valenzuela García (rúbrica).

La Comisión de Ciencia y Tecnología

Diputados: Silvia Luna Rodríguez (rúbrica), presidenta; Jesús Vicente Flores Morfín (rúbrica), Sergio Hernández Hernández (rúbrica), Jaime Verdín Saldaña, (rúbrica), Daniel Amador Gaxiola (rúbrica), secretarios; José Luis Gutiérrez Calzadilla (rúbrica), Francisco Martínez Martínez (rúbrica), Gerardo Sosa Castelán (rúbrica), Miguel Ángel Solares Chávez (rúbrica), Wenceslao Herrera Coyac (rúbrica), Jorge Mario Lescieur Talavera, Mayra Gisela Peñuelas Acuña (rúbrica), Sergio Sandoval Paredes (rúbrica), Pablo Leopoldo Arreola Ortega (rúbrica), Luis Alejandro Rodríguez, Víctor Manuel Virgen Carrera (rúbrica), Lucía Beristáin Enríquez, Ector Jaime Ramírez Barba (rúbrica), Héctor Manuel Ramos Covarrubias (rúbrica), Antonio Vega Corona (rúbrica), Javier Martín Zambrano Elizondo (rúbrica), Marcos Matías Alonso, Daniel Dehesa Mora (rúbrica), José Luis Aguilera Rico, Salvador Arredondo Ibarra (rúbrica), Ramón Ignacio Lemus Muñoz Ledo (rúbrica), Alonso Manuel Lizaola de la Torre, Fabián Fernando Montes Sánchez (rúbrica), Marco Antonio Peyrot Solís (rúbrica).
 
 


DE LA COMISIÓN DE SALUD, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL ARTÍCULO 222 DE LA LEY GENERAL DE SALUD

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Salud de la LX Legislatura de la honorable Cámara de Diputados fue turnada, para su estudio y posterior dictamen, la minuta con proyecto de decreto que reforma el artículo 222 de la Ley General de Salud.

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 numerales 1o. y 3o., 43, 44 y 45, y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60, 88, 89, 93 y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, las Comisión de Salud somete a consideración de esta honorable asamblea, el presente dictamen el cual se realiza de acuerdo con la siguiente

Metodología

I. En el capítulo "Antecedentes" se da constancia del proceso legislativo, en su trámite de inicio, recibo de turno para el dictamen de la referida minuta y de los trabajos previos de la comisión.

II. En el capítulo "Contenido" se exponen los motivos y alcance de la propuesta de reforma en estudio.

III. En el capítulo "Consideraciones" la comisión dictaminadora expresa los argumentos de valoración de la propuesta y de los motivos que sustentan la decisión de respaldar o desechar la minuta en análisis.

I. Antecedentes

En sesión celebrada con fecha 4 de diciembre de 2007, el senador Ernesto Saro Boardman, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó al Senado de la República de la LX Legislatura iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un artículo 376 Bis-1 a la Ley General de Salud.

Con la misma fecha, en sesión plenaria de la Cámara de Senadores, la Presidencia de la Mesa Directiva dispuso que dicha iniciativa fuera turnada a las Comisiones de Salud y de Estudios Legislativos, para su análisis y dictamen correspondiente.

En sesión celebrada con fecha 14 de octubre de 2008 el dictamen respectivo fue sometido a consideración del Pleno de la Cámara de Senadores, aprobado por 97 votos y turnado a la Cámara de Diputados para los efectos constitucionales.

En sesión celebrada con fecha 16 de octubre de 2008 por la honorable Cámara de Diputados se dio cuenta del oficio que contiene la minuta en estudio, que fue turnado por la Mesa Directiva a la Comisión de Salud para su estudio y posterior dictamen.

II. Contenido

La minuta que nos ocupa busca reformar el artículo 222 de la Ley General de Salud, a fin de establecer mayores estándares de calidad y eficacia, no sólo de las sustancias para elaborar medicamentos, sino también de los procesos de producción.

Asimismo, busca incorporar como un acto obligatorio la visita a las plantas en las que se procesan los productos que requieren registro sanitario, todo ello con el objetivo de dar seguridad, eficacia y calidad a los medicamentos.

III. Consideraciones

El derecho a la protección de la salud está garantizado en el párrafo tercero del artículo 4o. de nuestro máximo ordenamiento legal, el cual a su vez faculta al Honorable Congreso de la Unión, a través de la fracción XVI del artículo 73, a dictar leyes sobre salubridad general en la república.

Las fracciones XXII y XXIV del artículo 3o. de la Ley General de Salud establecen, respectivamente, como materia de salubridad general "el control sanitario de productos y servicios y de su importación y exportación", así como "el control sanitario de los establecimientos dedicados al proceso de los productos incluidos en la fracción XXII..."

En lo que respecta al ámbito internacional, los tratados internacionales mencionan que las partes podrán fijar los niveles de protección que considere apropiados para lograr sus objetivos legítimos en materia de protección de la vida y la salud humana.

El artículo 194 de la Ley define el control sanitario de la siguiente forma:

Artículo 194. Para efectos de este título, se entiende por control sanitario, el conjunto de acciones de orientación, educación, muestreo, verificación y en su caso, aplicación de medidas de seguridad y sanciones, que ejerce la Secretaría de Salud con la participación de los productores, comercializadores y consumidores, en base a lo que establecen las normas oficiales mexicanas y otras disposiciones aplicables.

El ejercicio del control sanitario será aplicable al:

I. …

II. …

III. …

El control sanitario del proceso, importación y exportación de medicamentos, estupefacientes y substancias psicotrópicas y las materias primas que intervengan en su elaboración, compete en forma exclusiva a la Secretaría de Salud, en función del potencial de riesgo para la salud que estos productos representan.

Actualmente, para obtener el registro sanitario, el solicitante deberá garantizar a la autoridad que cuenta con la capacidad y recursos para cumplir con la "responsabilidad sanitaria", es decir, que existe la seguridad, estabilidad, eficacia y calidad de los insumos para la salud tanto de fabricación nacional como de importación, así como también responder legalmente de los efectos adversos que pudieran llegar a ocasionar; por cualquier eventualidad, contingencia o caso fortuito; y asumir la responsabilidad sanitaria, civil, penal o administrativa que corresponda.

Para tal efecto, la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios tendrá que aplicar la normatividad correspondiente de acuerdo con el Reglamento de Insumos para la Salud.

La Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios ha propuesto reformas a artículos que regulan los procedimientos para otorgar la autorización correspondiente para la comercialización de las importaciones de los diferentes insumos para la salud considerados en la Ley General de Salud. En ese sentido, cabe recordar que la Ley General de Salud establece que "las autorizaciones sanitarias tendrán el carácter de licencias, permisos, registros o tarjetas de control sanitarios".

De acuerdo con la propuesta de la colegisladora, el Reglamento de Insumos para la Salud establecerá explícitamente los ordenamientos legales de un almacén en donde se podrá comprobar la calidad de los insumos de los productos farmacéuticos o producto terminado, debiendo estar previamente registrado ante las autoridades sanitarias así como también la persona o el profesional correspondiente como responsable del mismo.

También se establece como acto obligatorio la visita a las plantas en las que se procesan los productos que requieren registro sanitario, todo ello con el objetivo de dar seguridad, eficacia y calidad a los medicamentos.

Los laboratorios, distribuidores, empresas y personas físicas que estén interesados en importar productos farmacéuticos a la República Mexicana, deberán cumplir con el reglamento que para tal efecto emitirá la autoridad, lo anterior sin duplicar la verificación in situ, siendo responsabilidad del importador la calidad de los productos, previo permiso que otorgue el órgano institucional antes mencionado, y sin responsabilidad para terceros involucrados.

Coincidimos con la apreciación de la colegisladora cuando menciona que el titular del Ejecutivo federal anunció la eliminación gradual del "requisito de planta" que aplicará inmediatamente después de su publicación a los medicamentos antirretrovirales; y sucesivamente, para los vitamínicos, vacunas, sueros, hemoderivados, antitoxinas, hormonales de origen biológico, medicamentos homeopáticos y medicamentos herbolarios; a los doce meses, para medicamentos biotecnológicos y biológicos no especificados en el párrafo anterior; a los dieciocho meses, para medicamentos que contengan estupefacientes o psicotrópicos y medicamentos de libre acceso de conformidad con lo establecido en las fracciones I, II, III, V y VI del artículo 226 de la Ley General de Salud, y posteriormente, para los demás medicamentos en los términos de la fracción IV del artículo 226 de la propia ley.

Dichas acciones darían como resultado un término de dos años, contados a partir de la publicación del decreto del Ejecutivo que dispone la eliminación total del requisito de planta en el Diario Oficial de la Federación.

Con medidas como la citada con antelación, aunado a una política de precios para los medicamentos se espera estimular precios accesibles a la población en general y propiciar mayor eficiencia y competitividad en la cadena productiva.

Cabe mencionar que la Secretaria de Salud, a través de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, está facultada para llevar a efecto todo lo referente al control y verificación de lo anteriormente expuesto, con apego al Reglamento de Insumos para la Salud. Por ende se otorgan, en un artículo segundo transitorio, 90 días para que juste el Reglamento de Insumos para la Salud, y en un artículo tercero transitorio se otorgan ciento ochenta días a la Secretaría de Salud para crear la norma oficial mexicana correspondiente.

El sistema de control y vigilancia sanitarios en materia de medicamentos es un instrumento para garantizar los derechos a la protección de la salud consagrados en el párrafo tercero del artículo 4o. de nuestra Carta Magna, por lo que resulta imperativo establecer una reforma que contribuya a garantizar la calidad eficacia y seguridad de los medicamentos; por lo que coincidimos plenamente con el decreto propuesto por el senado de la República en sus términos.

Por lo señalado con antelación y para efectos de lo dispuesto por el artículo 72, inciso A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los integrantes de la Comisión de Salud de la LX Legislatura ponemos a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 222 de la Ley General de Salud

Artículo Único. Se reforma el artículo 222 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 222. La Secretaría de Salud sólo concederá la autorización correspondiente a los medicamentos, cuando se demuestre que éstos, sus procesos de producción y las sustancias que contengan reúnen las características de seguridad, eficacia y calidad exigidas, que cumple con lo establecido en esta ley y demás disposiciones generales, y que tomará en cuenta, en su caso, lo dispuesto por el artículo 428 de esta ley.

Para el otorgamiento de registro sanitario a cualquier medicamento, se verificará previamente el cumplimiento de las buenas prácticas de fabricación y del proceso de producción del medicamento así como la certificación de sus principios activos. Las verificaciones se llevarán a cabo por la Secretaría o sus terceros autorizados o, de ser el caso, se dará reconocimiento al certificado respectivo expedido por la autoridad competente del país de origen, siempre y cuando existan acuerdos de reconocimiento en esta materia entre las autoridades competentes de ambos países.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor a los ciento ochenta días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se otorgan noventa días a la Secretaría de Salud para que ajuste el Reglamento de Insumos para la Salud.

Tercero. Se otorgan ciento ochenta días a la Secretaria de Salud para crear la norma oficial mexicana correspondiente.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 16 de abril de 2009.

La Comisión de Salud

Diputados: Ector Jaime Ramírez Barba (rúbrica), José Antonio Muñoz Serrano (rúbrica), Adriana Rebeca Vieyra Olivares (rúbrica), Fernando Enrique Mayans Canabal, Efraín Morales Sánchez, Lorena Martínez Rodríguez (rúbrica), Juan Abad de Jesús (rúbrica), Beatriz Manrique Guevara, Efraín Arizmendi Uribe (rúbrica), Maricela Contreras Julián, María Mercedes Corral Aguilar (rúbrica), Joaquín Conrado de los Santos Molina, Daniel Dehesa Mora (rúbrica), Nemesio Domínguez Domínguez, Leticia Díaz de León Torres (rúbrica), Ángel Humberto García Reyes (rúbrica), Beatriz Eugenia García Reyes (rúbrica), Yolanda Mercedes Garmendia Hernández (rúbrica), Tomás Gloria Requena (rúbrica), Daniel Gurrión Matías, María Mercedes Maciel Ortiz, Holly Matus Toledo, Roberto Mendoza Flores, Elizabeth Morales García, Miguel Ángel Navarro Quintero, Gilberto Ojeda Camacho, Jorge Quintero Bello (rúbrica), José Ignacio Alberto Rubio Chávez (rúbrica), María Gloria Guadalupe Valenzuela García (rúbrica).
 
 


DE LA COMISIÓN DE SALUD, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 98 Y 316 Y ADICIONA UN ARTÍCULO 41 BIS A LA LEY GENERAL DE SALUD

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Salud de la LX Legislatura de la H. Cámara de Diputados fue turnada para su estudio y posterior dictamen la minuta proyecto de decreto que reforma los artículos 98 y 316, segundo párrafo, y adiciona un artículo 41 bis a la Ley General de Salud.

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 numerales 1º y 3º, 43, 44 y 45 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60, 88, 89, 93 y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, las Comisión de Salud somete a consideración de esta honorable asamblea, el presente dictamen el cual se realiza de acuerdo con la siguiente:

Metodología

I. En el capítulo de "Antecedentes" se da constancia del proceso legislativo, en su trámite de inicio, recibo de turno para el dictamen de la referida minuta y de los trabajos previos de la Comisión.

II. En el capítulo correspondiente a "Contenido" se exponen los motivos y alcance de la propuesta de reforma en estudio.

III. En el capítulo de "Consideraciones" la Comisión dictaminadora expresa los argumentos de valoración de la propuesta y de los motivos que sustentan la decisión de respaldar o desechar la minuta en análisis.

I. Antecedentes

En sesión celebrada con fecha 28 de abril de 2008, por el Senado de la República, los senadores José Alejandro Zapata Perogordo y Ernesto Saro Boardman, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentaron iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un artículo 41 Bis y se reforman los artículo 98 y 316 a la Ley General de Salud.

Con la misma fecha, la Mesa Directiva de la H. Cámara de Senadores de la LX Legislatura, dispuso que la iniciativa de merito fuera turnada a las Comisiones Unidas de Salud y de Estudios Legislativos, para su análisis y dictamen correspondientes.

En sesión celebrada con fecha 16 de octubre de 2008, el Senado de la República aprobó el dictamen de la iniciativa en comento por 94 votos a favor.

En sesión celebrada por la Cámara de Diputados con fecha 21 de octubre de 2008, se dio cuenta de la minuta en comento, misma que fue turnada a la Comisión de Salud para su estudio y dictamen.

II. Contenido

La minuta en estudio pretende, la adición de un artículo 41 Bis a fin de que en cada establecimiento del Sistema Nacional de Salud, exista un comité hospitalario de bioética y un comité de ética en la investigación, señalando que el primero de ellos será responsable del análisis, discusión y apoyo en la toma de decisiones sobre los problemas o dilemas bioéticos que se presenten en la práctica clínica, la atención médica o en la docencia; así como en la elaboración de lineamientos y guías éticas institucionales; de igual forma promoverá la educación bioética permanentemente de sus miembros y del personal del establecimiento; y el segundo, será responsable de evaluar y dictaminar los protocolos de investigación en seres humanos, formulando las recomendaciones de carácter ético que correspondan; así como la de elaborar los lineamientos y guías éticas institucionales para la investigación en salud; debiéndose dar seguimiento a sus recomendaciones.

Por otra parte, busca que se reforme el artículo 98 de la Ley General de Salud, para establecer la constitución de un Comité de Ética en investigación, en el caso de que se realicen investigaciones en seres humanos.

Así mismo, señala la colegisladora la conveniencia de reformar el segundo párrafo del artículo 316, a efecto de que los Establecimientos de Salud que se encuentren interesados en realizar únicamente actos de extracción de órganos, tejidos y células, tengan la posibilidad de obtener la autorización sanitaria correspondiente. Al modificar el contenido del artículo en comento, se concedería la posibilidad a dichos Establecimientos de poder tramitar la solicitud que les permita llevar a cabo los actos relativos a la extracción de órganos y tejidos en beneficio de los pacientes que se encuentran en espera de verse favorecidos con un trasplante y así poder mejorar su condición de vida, extenderla o en muchos casos de seguir viviendo.

III. Consideraciones

1. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en su párrafo tercero del artículo 4º el derecho a la protección de la salud que tienen todos los mexicanos; y en su artículo 73, fracción XVI, faculta al Congreso de la Unión a dictar leyes sobre salubridad general de la República, lo cual sustenta la competencia de esta soberanía para tratar el tema de salud en nuestro país.

2. La Comisión de Salud coincide con el objetivo que busca la minuta al establecer comités de bioética dentro de las unidades del sector salud, toda vez que es un tema que cobra cada día mayor trascendencia.

3. Los Comités de Bioética, encuentran sus antecedentes principales en los juicios de Nuremberg, ya que en el código de Nuremberg se abordó el tema de la protección de los sujetos humanos en los estudios experimentales. Posteriormente, la Declaración de Helsinki de la Asociación Médica Mundial en 1968 insistió en la necesidad de crear organismos encargados de asegurar la calidad de los protocolos de investigación, lo que dio lugar a la creación de los Comités de Ensayos Clínicos.

Los Comités Éticos Asistenciales aparecen en los años 70 para facilitar al profesional de la salud la reflexión ético-legal, con una labor orientadora, prestando un valioso servicio, tanto al personal de salud como al paciente y su familia, coadyuvando en cada caso a facilitar la toma de decisiones más adecuadas y evitando así el conflicto entre estas diversas instancias.

Dichos comités han adquirido un papel relevante en el campo de la ética profesional son pocos los países occidentales que carecen en hospitales con alguna complejidad tecnológica de un comité con estas características, razón por la cual resulta indispensable que la Ley General de Salud garantice su existencia en el Sector Salud.

La complejidad de la medicina moderna exige que los profesionales de la salud posean algo más que conocimientos científicos, empatía y buena voluntad, ya que los problemas que se les plantean son sumamente complejos y su solución dista mucho de resultar evidente. Así los profesionales no encuentran en primera instancia el soporte del simple sentido común, y el juicio de la conciencia no se enfrenta a la duda; por estas razones, los profesionales de la salud en el presente siglo requieren conocer a profundidad la ciencia ética, no sólo en sus principios generales sino también de forma aplicada a su profesión. Lo cual constituye la única forma de encontrar una solución adecuada para cada uno de sus pacientes.

4. Los comités de Bioética que se plantean en el texto propuesto por la Colegisladora se constituyen como grupos interdisciplinarios que deberán estar integrados por personal médico de distintas especialidades y por personas de las profesiones de psicología, enfermería, trabajo social, sociología, antropología, filosofía o derecho, que cuenten con capacitación en bioética, siendo imprescindible contar con representantes del núcleo afectado o de personas usuarias de los servicios de salud, hasta el número convenido de sus miembros, guardando equilibrio de género, quienes podrán estar adscritos o no a la unidad de salud o establecimiento.

5. La Comisión de Salud, coincide con los argumentos del Senado al considerar pertinente la creación de comités de ética en investigación y que serán responsables de evaluar y dictaminar los protocolos de investigación en seres humanos, formulando las recomendaciones de carácter ético que correspondan, así como de elaborar lineamientos y guías éticas institucionales para la investigación en salud, debiendo dar seguimiento a sus recomendaciones. Lo anterior se sustenta en diversos antecedentes, como los ya citados juicios de Nuremberg, así como diversos sucesos que a lo largo de la historia han revolucionado forma de conducir investigaciones en seres humanos, buscando en todo momento la protección de los derechos humanos.

Por estos motivos los integrantes de la Comisión de Salud consideramos que el texto propuesto en la minuta como artículo 41 Bis de la Ley General de Salud contribuye a que el sector salud de nuestro país cuente con comités de ética que conduzcan a una atención responsable y a una investigación apegada al respeto de los derechos fundamentales.

6. En otro orden de ideas y respecto a la propuesta de reforma al artículo 98 consideramos que la propuesta de la colegisladora es prudente, toda vez que en el texto vigente establece lo siguiente:

"Artículo 98. En las instituciones de salud, bajo la responsabilidad de los directores o titulares respectivos y de conformidad con las disposiciones aplicables, se constituirán: una comisión de investigación; una comisión de ética, en el caso de que se realicen investigaciones en seres humanos, y una comisión de bioseguridad, encargada de regular el uso de radiaciones ionizantes o de técnicas de ingeniería genética. El Consejo de Salubridad General emitirá las disposiciones complementarias sobre áreas o modalidades de la investigación en las que considere que es necesario." 7. La minuta propone una redacción distinta consistente en fracciones que se refieren directamente a los principios que deben regir a los comités de bioética y de ética en la investigación establecidos en el artículo 41 Bis.

8. Por lo que se refiere a la adición de un párrafo al artículo 316, esta comisión considera viable la propuesta aprobada por el Senado de la República, pero considera necesario reformar la redacción.

El texto vigente estipula que los establecimientos dedicados a la extracción, análisis, conservación, preparación y suministro de órganos, tejidos y células; trasplantes de órganos y tejidos; bancos de órganos, tejidos y células, y bancos de sangre y servicios de transfusión contarán con un responsable sanitario, quien deberá presentar aviso ante la Secretaría de Salud; así mismo señala que los establecimientos en los que se extraigan órganos y tejidos o se realicen trasplantes, adicionalmente, deberán contar con un comité interno de trasplantes y con un coordinador de estas acciones, que serán supervisadas por el comité institucional de bioética respectivo.

En la propuesta de la minuta se propone que se adicionen dos párrafos al texto vigente, en los cuales se señala lo siguiente:

"Los establecimientos que realicen actos de trasplantes, deberán contar con un comité interno de trasplantes, que será presidido por el Director General o su equivalente, y será responsable de hacer la selección de disponentes y receptores para trasplante. Los establecimientos en los que se extraigan órganos y tejidos y se realicen trasplantes, únicamente deberán contar con un Comité Interno de Trasplantes.

El Comité Interno de Trasplantes deberá coordinarse con el comité hospitalario de bioética a que se refiere el artículo 41 Bis de esta Ley en los asuntos de su competencia."

A pesar de coincidir con el espíritu de la minuta esta Comisión difiere en la redacción del artículo 316, ya que debido a la especialidad de la que trata el particular, es imperativo incorporar otras disposiciones igualmente necesarias para el adecuado funcionamiento, tanto de los comités de bioética como de los comités internos de coordinación de donación de órganos, por lo que proponemos que el artículo 316 quede como sigue: "Artículo 316. Los establecimientos a que se refiere el artículo anterior contarán con un responsable sanitario, de quien deberán dar aviso ante la Secretaría de Salud.

Los establecimientos en los que se extraigan órganos, tejidos y células, deberán de contar con un Comité Interno de Coordinación para la donación de órganos y tejidos, que será presidido por el Director General o su inmediato inferior que cuente con un alto nivel de conocimientos médicos académicos y profesionales. Este comité será responsable de hacer la selección del establecimiento de salud que cuente con un programa de trasplante autorizado, al que enviará los órganos, tejidos o células, de conformidad con lo que establece la presente ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.

A su vez, los establecimientos que realicen actos de trasplantes, deberán contar con un Comité Interno de Trasplantes que será presidido por el Director General o su inmediato inferior que cuente con un alto nivel de conocimientos médicos académicos y profesionales, y será responsable de hacer la selección de disponentes y receptores para trasplante, de conformidad con lo que establece la presente ley y demás disposiciones jurídicas aplicables. Los establecimientos en los que se extraigan órganos y tejidos y se realicen trasplantes, únicamente deberán contar con un Comité Interno de Trasplantes.

El Comité Interno de Trasplantes deberá coordinarse con el comité de bioética de la institución en los asuntos de su competencia.

Los establecimientos que realicen actos de disposición de sangre, componentes sanguíneos y células progenitoras hematopoyéticas, deberán contar con un Comité de Medicina Transfusional, el cual se sujetará a las disposiciones que para tal efecto emita la Secretaría de Salud."

Consideramos, como lo hace la colegisladora, que con estas adiciones se facilitará la obtención de órganos para trasplantes ya que los establecimientos con posibilidades de dedicarse a la extracción de órganos, tejidos y células, podrían integrar exclusivamente un Comité Interno de Disposición de Órganos, sin verse obligados a integrar un Comité Interno de Trasplantes cuando no reúnen la infraestructura hospitalaria necesaria para realizar trasplantes.

Coincidimos también con la percepción de que es necesario que los Comités Internos de Disposición de Órganos serán los responsables de realizar la selección del Establecimiento de Salud que cuente con un Programa de Trasplantes adecuado a donde serán destinados los órganos, atendiendo en todo momento el contenido del articulo 336 de la Ley General de Salud, así cómo las políticas y procedimientos para asignación señalados por el Centro Nacional de Trasplantes.

Así mismo, creemos congruente la apreciación de la Colegisladora en que para otorgar certidumbre jurídica es preciso estipular que los Comités Internos de Trasplantes tienen las atribuciones para llevar a cabo las selección de disponentes y receptores para trasplante, así como de verificar que los trasplantes se realicen con la máxima seguridad y de acuerdo a principios de ética médica conforme lo establece el Reglamento de la Ley General de Salud en materia de control sanitario de la disposición de órganos, tejidos y cadáveres de seres humanos; por lo cual consideramos prudente aprobar la minuta con los cambios propuestos.

Por todo lo anteriormente expuesto, y para efecto de lo dispuesto por el artículo 72, inciso E de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los integrantes de la Comisión de Salud de la LX Legislatura, ponemos a consideración de esta Honorable Asamblea, el siguiente:

Proyecto de decreto que reforma los artículos 98 y 316, y adiciona un artículo 41 Bis A la Ley General de Salud.

Artículo Único. Se reforman los artículos 98 y 316, y se adiciona un artículo 41 Bis a la Ley General de Salud para quedar como sigue:

Artículo 41 Bis. Los establecimientos para la atención médica del sector público, social o privado del sistema nacional de salud, además de los señalados en los artículos 98 y 316 de la presente Ley, y de acuerdo con su grado de complejidad y nivel de resolución, contarán con los siguientes comités:

I. Un comité hospitalario de bioética que será responsable del análisis, discusión y apoyo en la toma de decisiones respecto de los problemas o dilemas bioéticos que se presenten en la práctica clínica, la atención médica, o en la docencia que se imparte en el área de salud, así como promover la elaboración de lineamientos y guías éticas institucionales para la atención y la docencia médica. Asimismo, promoverá la educación bioética permanentemente de sus miembros y del personal del establecimiento, y

II. En los casos de establecimientos de atención médica que lleven a cabo actividades de investigación en seres humanos, un comité de ética en investigación que será responsable de evaluar y dictaminar los protocolos de investigación en seres humanos, formulando las recomendaciones de carácter ético que correspondan, así como de elaborar lineamientos y guías éticas institucionales para la investigación en salud, debiendo dar seguimiento a sus recomendaciones.

Los comités hospitalarios de bioética y de ética en la investigación se sujetarán a la legislación vigente y a los criterios que establezca la Comisión Nacional de Bioética. Serán interdisciplinarios y deberán estar integrados por personal médico de distintas especialidades y por personas de las profesiones de psicología, enfermería, trabajo social, sociología, antropología, filosofía o derecho que cuenten con capacitación en bioética, siendo imprescindible contar con representantes del núcleo afectado o de personas usuarias de los servicios de salud, hasta el número convenido de sus miembros, guardando equilibrio de género, quienes podrán estar adscritos o no a la unidad de salud o establecimiento.

Artículo 98. En las instituciones de salud, bajo la responsabilidad de los directores o titulares respectivos y de conformidad con las disposiciones aplicables, se constituirán:

I. Una comisión de investigación;

II. En el caso de que se realicen investigaciones en seres humanos, un comité de ética en investigación, que cumpla con lo establecido en el artículo 41 Bis de la presente Ley, y

III. Una comisión de bioseguridad, encargada de determinar y normar al interior del establecimiento el uso de radiaciones ionizantes o de técnicas de ingeniería genética, con base en las disposiciones jurídicas aplicables.

El Consejo de Salubridad General emitirá las disposiciones complementarias sobre áreas o modalidades de la investigación en las que considere que es necesario.

Artículo 316. Los establecimientos a que se refiere el artículo anterior contarán con un responsable sanitario, de quien deberán dar aviso ante la Secretaría de Salud.

Los establecimientos en los que se extraigan órganos, tejidos y células, deberán de contar con un Comité Interno de Coordinación para la donación de órganos y tejidos, que será presidido por el Director General o su inmediato inferior que cuente con un alto nivel de conocimientos médicos académicos y profesionales. Este comité será responsable de hacer la selección del establecimiento de salud que cuente con un programa de trasplante autorizado, al que enviará los órganos, tejidos o células, de conformidad con lo que establece la presente ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.

A su vez, los establecimientos que realicen actos de trasplantes, deberán contar con un Comité Interno de Trasplantes que será presidido por el Director General o su inmediato inferior que cuente con un alto nivel de conocimientos médicos académicos y profesionales, y será responsable de hacer la selección de disponentes y receptores para trasplante, de conformidad con lo que establece la presente ley y demás disposiciones jurídicas aplicables. Los establecimientos en los que se extraigan órganos y tejidos y se realicen trasplantes, únicamente deberán contar con un Comité Interno de Trasplantes.

El Comité Interno de Trasplantes deberá coordinarse con el comité de bioética de la institución en los asuntos de su competencia.

Los establecimientos que realicen actos de disposición de sangre, componentes sanguíneos y células progenitoras hematopoyéticas, deberán contar con un Comité de Medicina Transfusional, el cual se sujetará a las disposiciones que para tal efecto emita la Secretaría de Salud.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. En un lapso que no excederá de noventa días naturales, la Secretaría de Salud, a través de la Comisión Nacional de Bioética, expedirá las disposiciones necesarias para la integración y funcionamiento de los comités hospitalarios de bioética y las características de los centros hospitalarios que deben tenerlos.

Tercero. Por lo que se refiere a los establecimientos del sector público, la creación y funcionamiento de los comités y comisiones a que se refiere el presente Decreto se sujetarán a los recursos humanos (incluyendo el personal médico y administrativo), materiales y financieros de dichos establecimientos, así como a la disponibilidad presupuestaria aprobada para tales efectos en el ejercicio fiscal correspondiente.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro el 16 de abril de 2009.

La Comisión de Salud

Diputados: Ector Jaime Ramírez Barba (rúbrica), José Antonio Muñoz Serrano (rúbrica), Adriana Rebeca Vieyra Olivares (rúbrica), Fernando Enrique Mayans Canabal, Efraín Morales Sánchez, Lorena Martínez Rodríguez (rúbrica), Juan Abad de Jesús (rúbrica), Beatriz Manrique Guevara, Efraín Arizmendi Uribe (rúbrica), Maricela Contreras Julián, María Mercedes Corral Aguilar (rúbrica), Joaquín Conrado de los Santos Molina, Daniel Dehesa Mora (rúbrica), Nemesio Domínguez Domínguez, Leticia Díaz de León Torres (rúbrica), Ángel Humberto García Reyes (rúbrica), Beatriz Eugenia García Reyes (rúbrica), Yolanda Mercedes Garmendia Hernández (rúbrica), Tomás Gloria Requena (rúbrica), Daniel Gurrión Matías, María Mercedes Maciel Ortiz, Holly Matus Toledo, Roberto Mendoza Flores, Elizabeth Morales García (rúbrica), Miguel Ángel Navarro Quintero, Gilberto Ojeda Camacho, Jorge Quintero Bello (rúbrica), José Ignacio Alberto Rubio Chávez (rúbrica), María Gloria Guadalupe Valenzuela García (rúbrica).
 
 


DE LAS COMISIONES UNIDAS DE SALUD, Y DE EQUIDAD Y GÉNERO, CON PROYECTO DE DECRETO QUE ADICIONA UNA FRACCIÓN IV AL ARTÍCULO 112 DE LA LEY GENERAL DE SALUD.

Honorable Asamblea:

A las Comisiones Unidas de Salud y de Equidad y Género fue turnada para su estudio y posterior dictamen la minuta proyecto de decreto que adiciona una fracción IV al artículo 112 de la Ley General de Salud.

Los integrantes de estas comisiones dictaminadoras, con fundamento en los artículos 39 numerales 1° y 3°, 43, 44, 45, y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60, 87, 88, 89, 93 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de los miembros de esta honorable asamblea, el presente dictamen mismo que se realiza bajo la siguiente:

Metodología

I. En el capítulo de "Antecedentes" se da constancia del proceso legislativo, en su trámite de inicio, recibo de turno para el dictamen de la referida minuta y de los trabajos previos de la Comisión.

II. En el capítulo correspondiente a "Contenido" se exponen los motivos y alcance de la propuesta de reforma en estudio.

III. En el capítulo de "Consideraciones" la Comisión dictaminadora expresa los argumentos de valoración de la propuesta y de los motivos que sustentan la decisión de respaldar o desechar la minuta en análisis.

I. Antecedentes

Con fecha 21 de octubre de 2004, el diputado Rafael García Tinajero, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presentó una iniciativa por la que se reforman los artículos 108, 111, 112, 404 y 413;y se adiciona el artículo 2º de la Ley General de Salud.

La iniciativa de referencia fue turnada por la Presidencia de la Mesa Directiva, a las Comisiones Unidas de Salud; y de Equidad y Género, para su estudio y dictamen.

En la sesión plenaria de la Cámara de Diputados celebrada el 28 de marzo de 2006, las Comisiones de Salud; y de Equidad y Género, presentaron el dictamen por el que se reforman los artículos 108 y 111; y se adiciona el artículo 2º de la Ley General de Salud, mismo que fue aprobado en la sesión plenaria del 30 de Marzo de 2006, por 332 votos a favor.

En la sesión plenaria del Senado de la República, del 17 de abril de 2006 se recibió la minuta de referencia, en la misma fecha fue turnada por la Mesa Directiva a las Comisiones Unidas de Salud y Seguridad Social y de Estudios Legislativos, para su estudio y dictamen.

En sesión celebrada por la colegisladora en fecha 2 de octubre de 2007, aprobó el dictamen de la minuta por 98 votos, misma que fue devuelta a la Cámara de Diputados para los efectos del inciso E del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Con fecha 4 de octubre de 2007, la Cámara de Diputados dio cuenta del oficio que devuelve la minuta en estudio, misma que fue turnada a las Comisiones Unidas de Salud y de Equidad y Género.

II. Contenido

Al devolver la minuta en estudio, la colegisladora consideró que para salvaguardar el espíritu de la Minuta y con el objeto de englobar la pretensión legislativa de la propuesta en cuanto a que la educación para la salud tiene por objeto: Informar adecuada, veraz y oportunamente sobre la salud sexual y reproductiva basada en investigaciones científicas y objetivas, modifico el texto de la misma, desechando los preceptos de la minuta pasando su contenido al artículo que más se considera viable en el tema.

En este sentido, la minuta devuelta considera viable adicionar una fracción IV el artículo 112 de la Ley General de Salud en el cual se establezca como un objeto de la educación para la salud informar adecuada, veraz y oportunamente sobre la salud sexual y reproductiva basada en investigaciones científicas y objetivas.

III. Consideraciones

Como lo señala adecuadamente la Colegisladora, el espíritu de iniciativa es que se promueva una educación sexual de forma veraz y objetiva.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en el párrafo tercero del artículo 4o. que "toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución."

La Ley General de Salud, reglamentaria del artículo citado reconoce en su artículo 112 la importancia que tiene la educación para la salud dedicándole a este tema el capítulo II del Título Tercero que se refiere a la promoción de la salud.

La educación para la salud es una de las armas más poderosas para la aplicación de la medicina preventiva, las principales enfermedades y problemas de salud, entre los que se pueden mencionar, enfermedades cardiovasculares, algunos cánceres, VIH/sida, accidentes, etc se relacionan con determinados estilos de vida y comportamientos (consumo de tabaco, alimentación desequilibrada, sedentarismo, consumo excesivo de alcohol, prácticas sexuales de riesgo, conducir en estado de ebriedad, etcétera) que pueden prevenirse a través de la información y la educación para la salud.

En efecto, como lo cita la minuta de mérito, el artículo 112 antes referido señala en su fracción III que la educación para la salud tiene por objeto orientar y capacitar a la población preferentemente en materia de nutrición, salud mental, salud bucal, educación sexual, planificación familiar, riesgos de automedicación, prevención de farmacodependencia, salud ocupacional, salud visual, salud auditiva, uso adecuado de los servicios de salud, prevención de accidentes, prevención y rehabilitación de la invalidez y detección oportuna de enfermedades.

A pesar de lo anterior es necesario señalar que la redacción propuesta por la minuta en estudio va más allá de la sola mención de la "educación sexual" y la "planificación familiar", aún cuando representa un avance en el cumplimiento de los ordenamientos internacionales para el caso de incorporar en la ley de la materia el fomento a la información de los derechos sexuales y reproductivos, es de reconocer que persiste un rezago en la inclusión de éstos derechos como parte de la salud pública en nuestro país.

El término "salud reproductiva" se comenzó a utilizar con más frecuencia a partir de la creación de los documentos preparatorios para las llamadas "grandes Conferencias de los 90", organizadas por la Organización de las Naciones Unidas, entre ellas las siguientes:

• Río de Janeiro, sobre medio ambiente, 1992;
• Viena, sobre Derechos Humanos, 1993;
• El Cairo, sobre Población y Desarrollo, 1994;
• Copenhague, sobre desarrollo Social, 1995;
• Beijing sobre la Mujer, 1995;
• Estambul sobre habitat humano, 1996 y
• Roma sobre seguridad alimentaria mundial, en 1996.
En la Conferencia del Cairo sobre Población y Desarrollo se acordó que la población y el desarrollo están indisolublemente unidos y que el dotar de mayor poder de la mujer y tomar en cuenta las necesidades de la gente en lo relativo a educación y salud, incluyendo la salud reproductiva, son necesarios para el avance individual y el desarrollo balanceado. Avanzar en la equidad de género, eliminar violencia contra las mujeres y asegurar la habilidad de las mujeres de controlar su propia fertilidad son las piedras angulares de las políticas de población y desarrollo. Las metas concretas se centraron en proveer educación universal y cuidado a la salud reproductiva que incluya la planeación familiar, así como en reducir la mortalidad materna e infantil.

El principal objetivo trazado por el Programa de Acción de la Conferencia fue precisamente permitir antes de 2015 el acceso universal a los servicios de salud reproductiva, incluyendo la planificación familiar y la salud sexual.

Los principios de la conferencia precisan que "La salud reproductiva es un estado general de bienestar físico, mental y social, y no de mera ausencia de enfermedades o dolencias, en todos los aspectos relacionados con el sistema reproductivo y sus funciones y procesos. En consecuencia, la salud reproductiva entraña la capacidad de disfrutar de una vida sexual satisfactoria y sin riesgos y de procrear, y la libertad para decidir hacerlo o no hacerlo, cuando y con que frecuencia. Esta última condición lleva implícito el derecho del hombre y la mujer a obtener información y de planificación de la familia de su elección, así como a otros métodos para la regulación de la fecundidad que no estén legalmente prohibidos, y acceso a métodos seguros, eficaces, asequibles y aceptables, el derecho a recibir servicios adecuados de atención de la salud que permitan los embarazos y los partos sin riesgos y den a las parejas las máximas posibilidades de tener hijos sanos."

Así mismo, el documento señala que, la atención de la salud reproductiva se define como el conjunto de métodos, técnicas y servicios que contribuyen a la salud y al bienestar reproductivos al evitar y resolver los problemas relacionados con la salud reproductiva. Incluye también la salud sexual, cuyo objetivo es el desarrollo de la vida y de las relaciones personales y no meramente el asesoramiento y la atención en materia de reproducción y de enfermedades de transmisión sexual.

Con esta perspectiva, la Organización Mundial de la Salud en su estrategia mundial para la prevención y control de las infecciones de transmisión sexual 2006-2015 menciona que la prevención y el control de las Infecciones de Transmisión Sexual deben ser un componente esencial de unos servicios de salud sexual y reproductiva integrales si se desea contribuir al logro de los Objetivos de Desarrollo del Milenio y responder al llamamiento en favor de una mejor salud sexual y reproductiva conforme a lo definido en el programa de acción de la Conferencia Internacional sobre la Población y el Desarrollo de las Naciones Unidas.

Debido a lo anterior consideramos prudentes las observaciones hechas por la colegisladora ya que la adición propuesta coadyuvará de forma significativa a la prevención de enfermedades de transmisión sexual, así como a una planificación familiar basada en la información veraz y objetiva.

Por todo lo anteriormente expuesto, los integrantes de las Comisiones Unidas de Salud y de Equidad y Género, con fundamento en lo dispuesto por el inciso E del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a consideración de esta honorable asamblea el siguiente:

Proyecto de decreto que adiciona una fracción IV al artículo 112 de la Ley General de Salud.

Único. Se adiciona una fracción IV al artículo 112 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 112. ...

I. a III. ...

IV. Informar adecuada, veraz y oportunamente sobre la salud sexual y reproductiva basada en investigaciones científicas y objetivas.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

La Comisión de Salud

Diputados: Ector Jaime Ramírez Barba (rúbrica), José Antonio Muñoz Serrano (rúbrica), Adriana Rebeca Vieyra Olivares (rúbrica), Efraín Morales Sánchez (rúbrica), María Oralia Vega Ortiz (rúbrica), Olga Patricia Chozas y Chozas (rúbrica), Juan Abad de Jesús (rúbrica), Margarita Arenas Guzmán (rúbrica), Efraín Arizmendi Uribe, Ricardo Cantú Garza, Maricela Contreras Julián, María Mercedes Corral Aguilar, Joaquín Conrado de los Santos Molina (rúbrica), Daniel Dehesa Mora, Nemesio Domínguez Domínguez, Ángel Humberto García Reyes, Beatriz Eugenia García Reyes (rúbrica), Yolanda Mercedes Garmendia Hernández (rúbrica), Tomás Gloria Requena (rúbrica), Lorena Martínez Rodríguez (rúbrica), Holly Matus Toledo, Fernando Enrique Mayans Canabal (rúbrica), Roberto Mendoza Flores (rúbrica), Elizabeth Morales García, Miguel Ángel Navarro Quintero, Gilberto Ojeda Camacho, Jorge Quintero Bello (rúbrica), José Ignacio Alberto Rubio Chávez (rúbrica), María Gloria Guadalupe Valenzuela García.

La Comisión de Equidad y Género

Diputados: Maricela Contreras Julián (rúbrica), Nelly Asunción Hurtado Pérez(rúbrica), Mirna Cecilia Rincón Vargas (rúbrica), Guadalupe Socorro Flores Salazar (rúbrica), Bertha Yolanda Rodríguez Ramírez (rúbrica), Ana María Ramírez Cerda (rúbrica), Martha Angélica Tagle Martínez (rúbrica), Maribel Luisa Alva Olvera (rúbrica), Irene Aragón Castillo (rúbrica), Aurora Cervantes Rodríguez (rúbrica), María Mercedes Corral Aguilar, Rocío del Carmen Morgan Franco (rúbrica), Mayra Gisela Peñuelas Acuña (rúbrica), Gerardo Priego Tapia (rúbrica), Laura Angélica Rojas Hernández (rúbrica), David Sánchez Camacho (rúbrica), María Oralia Vega Ortiz, Claudia Lilia Cruz Santiago (rúbrica), Aracely Escalante Jasso, Martha Margarita García Müller, Beatriz Eugenia García Reyes, Elda Gómez Lugo, Juana Leticia Herrera Ale, María Soledad Limas Frescas (rúbrica en abstención), Blanca Luna Becerril, Holly Matus Toledo (rúbrica), María Hilda Medina Macías, Lizbeth Evelia Medina Rodríguez, María Esperanza Morelos Borja.
 
 


DE LA COMISIÓN DE JUSTICIA, CON PROYECTO DE DECRETO QUE ADICIONA UN PÁRRAFO AL ARTÍCULO 381 BIS DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Justicia de la LX Legislatura, le fue turnada para su estudio, análisis y dictamen correspondiente, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 381 Bis del Código Penal Federal.

Esta Comisión de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70, 71, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 39, 45, numeral 6, incisos f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, 56, 60 y 88, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el presente dictamen, basándose en los siguientes

Antecedentes

Primero. En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, en fecha 20 de agosto de 2008, el diputado Ariel Castillo Nájera, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, presentó la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 381 Bis del Código Penal Federal.

Segundo. La Mesa Directiva, en esa misma fecha, acordó se turnara dicha iniciativa a la Comisión de Justicia.

Contenido de la iniciativa

El diputado iniciante expone que en los últimos años México ha registrado un preocupante aumento en los índices de robo en todas sus modalidades y con los diversos agravantes, al grado que, junto con el narcotráfico, el secuestro y la extorsión, es el delito que con mayor frecuencia se comete. Asimismo el robo constituye particularmente un delito que causa daño profundo en las personas, porque afecta de manera directa, y muchas veces irreparable, el patrimonio que han podido construir con toda una vida de esfuerzo y trabajo honesto.

Las escuelas no han sido la excepción en la proliferación de la delincuencia dedicada al robo. Los delincuentes han encontrado en las escuelas un lugar para cometer despojos, por lo que el patrimonio de los centros escolares, de por sí precarios en la mayoría de éstos, se encuentra en la mira de los delincuentes; de tal forma que el equipo y el material didáctico que forman parte del patrimonio de las escuelas cada vez son más un botín de robo.

Asimismo, el promovente señala que la educación es el medio que conduce a forjar mejor destino para los seres humanos. Por tanto, cuando las escuelas se ven despojadas de mesas de trabajo, pupitres, escritorios, sillas, balones, archiveros, equipos de cómputo o de sonido, o de cualquier accesorio, el daño que se ocasiona a la comunidad escolar es de dimensiones invaluables, porque en este tipo de robo no debe considerarse sólo el valor material, sino también el valor de uso o estimativo.

Precisamente por ello el autor de la iniciativa propone que el robo en escuelas se considere dentro de las modalidades que merecen sanciones adicionales, como una forma de aplicar mayor castigo a quien cometa acciones delictivas que menoscaben el patrimonio de los centros escolares, así como una forma de reconocer la importancia de la educación en la vida nacional y contribuir a generar las mejores condiciones para su desarrollo.

Consideraciones

Esta comisión, después de haber hecho el análisis pertinente, estima oportuno realizar las siguientes consideraciones jurídicas:

Primero. Esta comisión considera que la propuesta de reformar el artículo 381 Bis del Código Penal Federal se encuentra legalmente justificada, ya que coincidimos en que las escuelas son el espacio donde se realiza la que debiera reconocerse como la más estratégica y fundamental función del Estado: la educación.

Asimismo, coincidimos en que la educación tiene y debe tener un papel decisivo, indispensable, en la integración del proyecto de nación para el siglo XXI y en el logro del desarrollo sustentable, incluyente y democrático a que aspiramos los mexicanos.

Segundo. El artículo tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que todo individuo tiene derecho a recibir educación. En consecuencia, las escuelas son patrimonio de todos, pues en ellas niños, adolescentes y adultos buscan la superación mediante el conocimiento, motivo por el cual los integrantes de esta comisión consideramos de especial importancia establecer medidas más adecuadas para castigar el delito de robo cuando se produce en escuelas e inmuebles destinados a actividades educativas, atendiendo a que el artículo segundo de la Ley General de Educación establece que:

"Artículo 2o. Todo individuo tiene derecho a recibir educación y, por lo tanto, todos los habitantes del país tienen las mismas oportunidades de acceso al sistema educativo nacional, con sólo satisfacer los requisitos que establezcan las disposiciones generales aplicables.

La educación es medio fundamental para adquirir, transmitir y acrecentar la cultura; es proceso permanente que contribuye al desarrollo del individuo y a la transformación de la sociedad, y es factor determinante para la adquisición de conocimientos y para formar al hombre de manera que tenga sentido de solidaridad social.

En el proceso educativo deberá asegurarse la participación activa del educando, estimulando su iniciativa y su sentido de responsabilidad social, para alcanzar los fines a que se refiere el artículo 7o.."

Se debe considerar que la educación es el medio que conduce a forjar mejor destino a los seres humanos por lo que no solamente se lesiona el patrimonio, sino que además impide el pleno desarrollo académico de los estudiantes. Asimismo, es importante señalar que el patrimonio de las escuelas no solamente es proporcionado por el gobierno, ya que en la conformación de dicho patrimonio la aportación de los padres de familia y de la sociedad en general es fundamental e indispensable, y la modalidad de robo en comento también representa un fuerte golpe a la economía familiar.

Además de lo anterior, es importante tomar en consideración lo establecido por el artículo 9o. de la Ley General de Educación:

"Artículo 9o. Además de impartir la educación preescolar, la primaria y la secundaria, el Estado promoverá y atenderá –directamente, mediante sus organismos descentralizados, a través de apoyos financieros, o bien, por cualquier otro medio– todos los tipos y modalidades educativos, incluida la educación superior, necesarios para el desarrollo de la Nación, apoyará la investigación científica y tecnológica, y alentará el fortalecimiento y la difusión de la cultura nacional y universal." Por tanto, cuando las escuelas se ven despojadas de mesas de trabajo, pupitres, escritorios, sillas, balones, archiveros, equipos de cómputo o de sonido, o de cualquier accesorio, el daño que se ocasiona a la comunidad escolar es de dimensiones invaluables, ya que se le impide a los estudiantes desarrollarse en diversos ámbitos como la investigación científica y tecnológica, entre otros, razón por la cual en este tipo de robo no debe considerarse sólo el valor material, sino también el valor de uso o estimativo.

Tercero. Por estas razones, los integrantes de esta comisión consideramos importante que el robo en escuelas o en inmuebles destinados a actividades educativas amerite sanciones mayores respecto a otras modalidades de dicho delito. El artículo 381 Bis del Código Penal Federal establece sanciones adicionales al delito de robo cuando éste se comete en viviendas o edificios destinados a actividades comerciales; es decir, establece un agravante al robo así perpetrado.

En virtud de ello, se propone que el robo en escuelas se considere dentro de las modalidades que merecen sanciones adicionales, como una forma de aplicar mayor castigo a quien cometa acciones delictivas que menoscaben el patrimonio de los centros escolares, así como una forma de reconocer la importancia de la educación en la vida nacional y contribuir a generar las mejores condiciones para su desarrollo.

Por lo antes expuesto y fundado, la Comisión de Justicia somete a la consideración de la honorable asamblea el siguiente proyecto de:

Decreto por el que se adiciona un segundo párrafo al artículo 381 Bis del Código Penal Federal

Artículo Único. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 381 Bis del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 381 Bis.

Asimismo, se aplicarán las sanciones descritas en el párrafo anterior al que robe en escuelas e inmuebles destinados a actividades educativas.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 21 de abril de 2009.

La Comisión de Justicia

Diputados: César Camacho Quiroz (rúbrica), presidente; Carlos Alberto Navarro Sugich (rúbrica), Miguel Ángel Arellano Pulido (rúbrica), Jorge Mario Lescieur Talavera (rúbrica), Gerardo Sosa Castelán, Verónica Velasco Rodríguez, secretarios; Mónica Arriola, Alliet Mariana Bautista Bravo, Luis Enrique Benítez Ojeda, Liliana Carbajal Méndez (rúbrica), Patricia Castillo Romero (rúbrica), Claudia Lilia Cruz Santiago (rúbrica), Jesús de León Tello, Antonio de Jesús Díaz Athié (rúbrica), Arturo Flores Grande (rúbrica), Silvano Garay Ulloa, Moisés Gil Ramírez (rúbrica), Andrés Lozano Lozano (rúbrica), Omeheira López Reyna (rúbrica), Victorio Rubén Montalvo Rojas, Jesús Ricardo Morales Manzo, Mario Eduardo Moreno Álvarez (rúbrica), María del Pilar Ortega Martínez, Luis Gustavo Parra Noriega, Alfredo Adolfo Ríos Camarena (rúbrica), Yadhira Yvette Tamayo Herrera.
 
 


DE LA COMISIÓN DE SALUD, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA LEY GENERAL DE SALUD, PARA ACTUALIZAR EL MARCO APLICABLE A LOS PRODUCTOS COSMÉTICOS

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Salud de la LX Legislatura fue turnada, para estudio y dictamen, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversos artículos de la Ley General de Salud, para actualizar el marco aplicable a los productos cosméticos, presentada por los diputados Ector Jaime Ramírez Barba, Adriana Rodríguez Vizcarra Velázquez y Yolanda Garmendia Hernández y el senador Ernesto Saro Boardman, todos del Grupo Parlamentario del PAN.

La Comisión de Salud, con fundamento en las atribuciones que le otorgan los artículos 73, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, numerales 1 y 3, 43, 44, 45, numeral 6, incisos e) y f), y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60, 87, 88, 89 y 93 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta honorable asamblea el presente dictamen, con base en la siguiente metodología:

I. Antecedentes

El 18 de septiembre de 2008 se presentó ante el Pleno de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversos artículos de la Ley General de Salud, para actualizar el marco aplicable a los productos cosméticos, a cargo de los diputados Ector Jaime Ramírez Barba, Adriana Rodríguez Vizcarra Velázquez y Yolanda Garmendia Hernández, y el senador Ernesto Saro Boardman, todos del Grupo Parlamentario del PAN.

Con fecha 7 de octubre de 2008, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó la mencionada iniciativa a la Comisión de Salud, para estudio y posterior dictamen.

II. Contenido

La iniciativa con proyecto de decreto que se estudia tiene por objeto ajustar el régimen jurídico en materia de productos de perfumería y belleza (cosméticos), con la finalidad de que en un marco de competitividad abierto al libre comercio de estos productos, por parte de las empresas que operan en México, estas se vean en igualdad de circunstancias para enfrentar los retos de calidad sanitaria que requiere tanto el mercado nacional, como el internacional.

De esta manera, se plantean reformas a la Ley General de Salud en sus disposiciones referentes a los productos de perfumería y belleza, distinguiéndolos como productos cosméticos y de aseo, a fin de armonizar este ordenamiento con los estándares internacionales.

Se propone facultar a la Secretaría de Salud para verificar las características y las concentraciones máximas permitidas que deberán cumplir estos productos, a través de normas oficiales mexicanas, así como emitir una lista de sustancias prohibidas o restringidas para producir cosméticos y regular su etiquetado.

De acuerdo con la exposición de motivos de la iniciativa, esta reforma permitirá consolidar la vocación exportadora que hasta ahora tiene México; evitará la fuga de inversiones con motivo de la falta de certeza jurídica de los cosméticos y sentará las bases para el desarrollo de una normatividad adecuada a las necesidades del sector, sin afectar la calidad sanitaria de los productos cosméticos que llegan al consumidor.

III. Consideraciones

Comprendiendo la preocupación de los proponentes por actualizar el marco legal aplicable a los productos cosméticos, los diputados integrantes de esta comisión dictaminadora hemos realizado un análisis a fondo de la propuesta, tomando como principales consideraciones las siguientes:

Primera. Coincidimos con la exposición de motivos de la iniciativa en los siguientes argumentos:

La normatividad vigente en México referente a los productos de perfumería y belleza (cosméticos) requiere ajustes que permitan garantizar la calidad de dichos productos, promover la competitividad del sector, la generación de empleos y la armonización conforme a las tendencias mundiales en la materia.

La legislación mexicana referente a productos cosméticos ha sido superada por las normas internacionales, de manera que nuestro país no regula de la misma manera a todos los productos que son considerados cosméticos en otros países. Esto genera inequidad de requisitos y eleva la complejidad de las operaciones de comercio exterior.

Varios países, principalmente los de la Comunidad Europea y de la Comunidad Andina, realizan libre comercio de productos cosméticos debido a que sus marcos legales han sido armonizados con los tratados internacionales de los que forman parte. En estos países, son homogéneas las disposiciones para la regulación de cosméticos, lo cual facilita su libre circulación, propiciando el desarrollo económico del sector, sin menoscabo de la calidad sanitaria de los productos.

México es socio comercial de la mayoría de países o grupos subregionales que siguen un modelo armonizado de regulación sobre cosméticos. Por consiguiente, algunos cambios requeridos para armonizar nuestra legislación son

• Incluir una definición de productos cosméticos congruente con el concepto de nuestros socios comerciales.

• Adoptar el etiquetado de productos cosméticos de la Nomenclatura Internacional de Ingredientes Cosméticos (INCI).

• Crear un instrumento normativo específico de buenas prácticas de fabricación, que actualmente se verifican por medio de NOM de los sectores farmacéutico y alimenticio.

Segunda. La Cámara Nacional de la Industria de Perfumería, Cosmética y Artículos de Tocador e Higiene (Canipec) manifestó su interés en apoyar la iniciativa que se estudia. De esta manera, el presidente de la Canipec, ingeniero William Hidalgo Zetina, envió un oficio a esta Comisión dictaminadora, con fecha 6 de noviembre de 2008. El oficio señala lo siguiente:

Consideramos que esta actualización del marco normativo aplicable a estos productos es sumamente oportuna, para asegurar por una parte la calidad y seguridad de los productos que llegan al consumidor, y para promover la competitividad y la generación de empleos de las empresas que trabajamos legalmente en el sector.

Vemos en la iniciativa un espíritu, que consideramos totalmente apropiado, para seguir las tendencias y mejores prácticas regulatorias a nivel internacional.

Esta armonización contribuye sensiblemente a facilitar el flujo comercial y el aprovechamiento de la red de acuerdos de libre comercio suscritos por nuestro país, promoviendo el desarrollo económico de este sector productivo, que representa aproximadamente un .8 por ciento del producto interno bruto del país y genera exportaciones anualmente por cerca de mil millones de dólares.

Reiteramos nuestro apoyo a la actualización del marco normativo en beneficio de la seguridad y calidad de los productos que reciben los consumidores y de la competitividad y crecimiento de la industria formal y establecida que los suministra.

El oficio de la Canipec también sugiere las siguientes modificaciones en redacción, con motivo de dar mayor claridad al texto: Redacción de la iniciativa

Artículo 270. La Secretaría, mediante la emisión de normas oficiales mexicanas, establecerá las características que deberán cumplir los productos cosméticos, así como sus concentraciones máximas permitidas.

Asimismo, la Secretaría, mediante acuerdo que se publicará en el Diario Oficial de la Federación, podrá emitir un listado de sustancias prohibidas o restringidas para la elaboración de productos cosméticos.

Redacción propuesta por la Canipec

Artículo 270. La Secretaría, mediante la emisión de normas oficiales mexicanas, establecerá las sustancias restringidas para la elaboración de productos cosméticos.

Asimismo, la Secretaría, mediante acuerdo que se publicará en el Diario Oficial de la Federación, podrá emitir un listado de sustancias prohibidas para la elaboración de productos cosméticos.

Redacción de la iniciativa

Artículo 270 Bis. Los productos comprendidos en el artículo 269 deberán ajustarse a lo previsto en las normas a que se refiere el artículo anterior. En caso de exceder las concentraciones máximas autorizadas, no serán considerados productos cosméticos, y estarán sujetos a la regulación aplicable.

Redacción propuesta por la Canipec

Artículo 270 Bis. Los productos comprendidos en el artículo 269 deberán ajustarse a lo previsto en las normas a que se refiere el artículo anterior. En caso contrario, no serán considerados productos cosméticos, y estarán sujetos a la regulación aplicable.

Redacción de la iniciativa

Artículo 414 Bis. Será procedente la acción de aseguramiento prevista en el artículo 414 como medida de seguridad, para el caso de que se comercialicen remedios herbolarios, suplementos alimenticios o productos cosméticos que indebidamente hubieren sido publicitados o promovidos como medicamentos o a los cuales se les hubiera atribuido cualidades o efectos terapéuticos, presentándolos como una solución definitiva en el tratamiento preventivo o rehabilitatorio de un determinado padecimiento, no siendo medicamentos y sin que los mismos cuenten con registro sanitario para ser considerados como tales.

Redacción propuesta por la Canipec

Artículo 414 Bis. Será procedente la acción de aseguramiento prevista en el artículo 414 como medida de seguridad, para el caso de que se comercialicen remedios herbolarios, suplementos alimenticios o productos cosméticos que indebidamente hubieren sido publicitados o promovidos como medicamentos o que éstos sean presentados como una solución definitiva en el tratamiento de enfermedades, no siendo medicamentos y sin que los mismos cuenten con registro sanitario para ser considerados como tales.

La Cámara Nacional de la Industria de Aceites, Grasas, Jabones y Detergentes (Canajad) también manifestó su interés en apoyar la iniciativa que se estudia.

De esta manera, en reunión especial con la Subcomisión encargada del análisis de la iniciativa, Canajad expresó las siguientes preocupaciones con respecto a la legislación vigente en materia de productos cosméticos: • La incompatibilidad de reglas, requisitos y criterios representan una seria barrera a la industria en México para promover más ágil y eficazmente el comercio de productos cosméticos. La competitividad se ve afectada.

• Otros países de Latinoamérica continúan realizando esfuerzos de armonización de estándares de calidad, que facilitan el libre mercado.

• La iniquidad al aplicar regulaciones sanitarias a productos milagro afecta al sector de productos cosméticos.

Tanto la Canipec como la Canajad aseguran que la iniciativa en estudio será una gran contribución a la actualización del marco normativo aplicable a los cosméticos; por consiguiente, las observaciones de estas cámaras fueron consideradas a detalle, en la elaboración del presente dictamen.

Tercera. El Departamento Jurídico de la Secretaría de Salud expidió con fecha 3 de diciembre de 2008 su opinión sobre la iniciativa, concluyendo que el objeto es loable, señalando ciertas imprecisiones importantes. Asimismo, advierte la necesidad de contar con la opinión de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios (Cofepris), por tratarse del área técnica competente.

La Cofepris expidió su opinión de la iniciativa con fecha 16 de enero de 2009, señalando que coincide con la modificación planteada por los legisladores para sustituir "productos de belleza y perfumería" por "productos cosméticos", a fin de lograr la armonización de la legislación sanitaria con respecto a los productos cosméticos. Sin embargo, la comisión también señala consideraciones importantes en la iniciativa.

Enseguida se enlistan las observaciones que hacen el Departamento Jurídico de la Secretaría de Salud y la Cofepris acerca de cada artículo que pretende reformar la iniciativa:

Redacción de la iniciativa

Artículo 17 Bis.

I. …

II. Proponer al Secretario de Salud la política nacional de protección contra riesgos sanitarios así como su instrumentación en materia de: establecimientos de salud; medicamentos y otros insumos para la salud; disposición de órganos, tejidos, células de seres humanos y sus componentes; alimentos y bebidas, alimentos y bebidas; productos cosméticos; productos de aseo; tabaco, plaguicidas, nutrientes vegetales, sustancias tóxicas o peligrosas para la salud; productos biotecnológicos, suplementos alimenticios, materias primas y aditivos que intervengan en la elaboración de los productos anteriores; así como de prevención y control de los efectos nocivos de los factores ambientales en la salud del hombre, salud ocupacional y saneamiento básico;

III. a XIII. …

Comentarios del Departamento Jurídico

Las modificaciones de los artículos 17 Bis, 194, 257, 286 y 414 Bis, así como la denominación del Capítulo IX, "Productos Cosméticos", del Título Décimo Segundo, son jurídicamente procedentes y no contravienen ninguna disposición del sistema jurídico mexicano; sin embargo, resultan innecesarias e irrelevantes, puesto que el hecho de sustituir el término "productos de perfumería y belleza" por "productos cosméticos" no cambia el contenido o alcance del supuesto normativo en el sentido de establecer un nuevo marco jurídico relacionado con dichos productos, por lo que en tal virtud, se recomienda no tomar en cuenta la modificación propuesta.

Comentarios de la Cofepris

En términos generales, la comisión coincide con la modificación para sustituir "productos de belleza y perfumería" por "productos cosméticos" en los artículos 17 Bis, 194, fracción I, 257 y 286.

Redacción de la iniciativa

Artículo 83 Bis. Cualquier cirugía estética y cosmética relacionada con cambiar o corregir el contorno o forma de diferentes zonas o regiones de la cara y el cuerpo, deberán efectuarse en establecimientos o unidades médicas con licencia sanitaria vigente, atendidos por profesionales de la salud de conformidad con lo que establece el artículo 81 y se encuentren autorizados por la Secretaría de Salud.

Comentarios del Departamento Jurídico

El traslado del segundo párrafo del artículo 271 para crear el artículo 83 Bis resulta incorrecto, toda vez que el Título Cuarto, "Recursos Humanos para los Servicios de Salud", Capítulo I, "Profesionales, Técnicos y Auxiliares", regula aspectos relativos a los documentos que se requieren para el ejercicio de actividades relacionadas con la salud, y no los aspectos relacionados con el control sanitario de los procesos y establecimientos que llevan a cabo cirugía estética y cosmética o de productos de perfumería y belleza. En tal virtud, se sugiere no tomar en cuenta dicha propuesta.

Comentarios de la Cofepris

La reubicación del segundo párrafo del artículo 271 para crear el artículo 83 Bis no se considera viable, toda vez que el capítulo donde se pretende incluir dicho artículo, no es congruente con el tema, ya que se refiere a las disposiciones a las que estará sujeto el ejercicio de las profesiones, de las actividades técnicas y auxiliares y de las especialidades para la salud y no a los aspectos de regulación sanitaria a que deben sujetarse los establecimientos que lleven a cabo cirugía estética y cosmética.

Redacción de la iniciativa

Artículo 194.

I. Proceso, importación y exportación de alimentos, bebidas no alcohólicas, bebidas alcohólicas, productos cosméticos, productos de aseo, tabaco, así como de las materias primas y, en su caso, aditivos que intervengan en su elaboración;

II. y III. …

Comentarios del Departamento Jurídico
Ver notas del artículo 17 Bis

Comentarios de la Cofepris
Ver notas del artículo 17 Bis

Redacción de la iniciativa

Artículo 257.

I. a IX. …

X. Farmacia: El establecimiento que se dedica a la comercialización de especialidades farmacéuticas, incluyendo aquellas que contengan estupefacientes y psicotrópicos, insumos para la salud en general en general, productos cosméticos, productos de aseo;

XI. a XII. …

Comentarios del Departamento Jurídico
Ver notas del artículo 17 Bis

Comentarios de la Cofepris
Ver notas del artículo 17 Bis

Redacción de la iniciativa

Capítulo IX
Productos Cosméticos

Comentarios del Departamento Jurídico
Ver notas del artículo 17 Bis

Comentarios de la Cofepris

Redacción de la iniciativa

Artículo 269. Para los efectos de esta ley, se consideran productos cosméticos los productos, sustancias o formulaciones destinadas a ser puestas en contacto con partes superficiales del cuerpo humano (piel, sistemas piloso y capilar, uñas, labios y genitales externos) o con los dientes y mucosas bucales cuya función principal es: mejorar la apariencia; perfumar; modificar o corregir olores corporales; limpiar; proteger; atenuar, controlar o prevenir deficiencias o alteraciones; ayudar a modificar su aspecto; o mantenerlos en buen estado.

Quedan comprendidos en los productos a que se refiere el párrafo anterior los siguientes:

I. Los productos para la piel, incluyendo los repelentes de insectos de aplicación directa en la piel;

II. Los productos para sistemas piloso y capilar;

III. Los productos para la higiene y cuidado bucal;

IV. Los productos para la higiene y cuidado íntimo externo;

V. Los productos para el maquillaje;

VI. Los productos para las uñas;

VII. Los productos para perfumar, modificar o corregir los olores corporales; y

VIII. Los demás que establezcan las normas aplicables.

Comentarios del Departamento Jurídico

La reforma del artículo 269 no aporta novedades regulatorias respecto a la ley vigente. Dicho artículo ya prevé la serie de características, condiciones y beneficios que reportan los productos cosméticos contenidos en la referida modificación. Asimismo, la frase "limpiar, proteger, atenuar, controlar o prevenir deficiencias o alteraciones", establecida en la reforma, puede traer implicaciones de carácter terapéutico, lo cual contraviene lo dispuesto en el artículo 270 vigente de la Ley General de Salud.

Comentarios de la Cofepris

La comisión no está de acuerdo con la modificación del artículo 269, toda vez que la definición involucra aspectos de medicamentos al hablar de cuestiones de control y prevención de deficiencias, enfermedades y alteraciones de los genitales externos, así como los dientes y mucosas bucales, lo que desvirtúa la esencia de los cosméticos, pues su principal función es la higiene o belleza del cuerpo.

Redacción de la iniciativa

Artículo 270. La Secretaría, mediante la emisión de normas oficiales mexicanas, establecerá las características que deberán cumplir los productos cosméticos, así como sus concentraciones máximas permitidas.

Asimismo, la Secretaría, mediante acuerdo que se publicará en el Diario Oficial de la Federación, podrá emitir un listado de sustancias prohibidas o restringidas para la elaboración de productos cosméticos.

Comentarios del Departamento Jurídico

El objeto de la reforma del artículo 270 ya está contemplado por el artículo 195 de la Ley General de Salud; en tal virtud, se recomienda suprimir la reforma.

Asimismo, se recomienda que el segundo párrafo (que se pretende adicionar) se sitúe en un artículo separado, con la siguiente redacción:

La Secretaría, mediante disposiciones de carácter general publicadas en el Diario Oficial de la Federación establecerá las sustancias prohibidas o restringidas en la elaboración de productos de perfumería y belleza.

Comentarios de la Cofepris

La reforma propuesta del artículo 270 se considera innecesaria, en virtud de que el actual artículo 195 de la Ley ya establece la facultad de la Secretaría de emitir NOM para productos de perfumería y belleza, entre otros.

Con respecto al segundo párrafo, los artículos 22 y 189 del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios otorgan a la Secretaría la facultad para emitir el "Acuerdo por el que se determinan las sustancias prohibidas y restringidas en la elaboración de productos de perfumería y belleza", por lo que su inclusión en este artículo resulta redundante.

Redacción de la iniciativa

Artículo 270 Bis. Los productos comprendidos en el artículo 269 deberán ajustarse a lo previsto en las normas a que se refiere el artículo anterior. En caso de exceder las concentraciones máximas autorizadas, no serán considerados productos cosméticos, y estarán sujetos a la regulación aplicable.

Comentarios del Departamento Jurídico

Con relación a la modificación del artículo 270 Bis, es necesario aclarar que las Normas Oficiales Mexicanas son de carácter obligatorio, por lo cual es innecesario señalar que deberán cumplirse. Se sugiere no tomar en cuenta dicha modificación.

Comentarios de la Cofepris

Redacción de la iniciativa

Artículo 271. No podrán atribuirse a los productos cosméticos acciones farmacológicas, regular el peso o tratar la obesidad, ya sea en el nombre, indicaciones, instrucciones para su empleo o publicidad.

Comentarios del Departamento Jurídico

El objeto de la reforma del artículo 271 ya se encuentra cubierto por el artículo 270 vigente de la Ley General de Salud. Asimismo, cabe aclarar que, tomando en consideración la regulación existente en la Ley General de Salud, es más acertado el término "terapéutica" que "farmacológica".

Comentarios de la Cofepris

En la modificación del artículo 271 es importante señalar que existen productos de aplicación cutánea que tienen componentes tóxicos. Por consiguiente no se considera viable modificar el artículo 271 vigente.

Con respecto al segundo párrafo del artículo 271 vigente, es relevante que actualmente se está llevando a cabo el anteproyecto de reforma al Reglamento de la Ley General de Salud en materia de prestación de servicios de atención médica (cirugías estéticas y cosméticas) a fin de dar cumplimiento al transitorio primero del decreto de reforma de la Ley General de Salud, mediante el cual se adicionó un segundo párrafo al artículo 271, publicado en el Diario Oficial del 19 de junio de 2007.

Redacción de la iniciativa

Artículo 272. Los productos a los que se refiere este capítulo llevarán etiquetas que deberán cumplir con lo establecido en el Artículo 210 de esta ley y en su caso, instructivos de uso que deberán estar en idioma español, sin perjuicio de que se expresen además en otros idiomas. Para la declaración de ingredientes se utilizarán las nomenclaturas técnicas internacionales que determine la normatividad aplicable.

Comentarios del Departamento Jurídico

La reforma del artículo 272 resulta innecesaria, puesto que el artículo vigente establece que el etiquetado de productos de belleza y perfumería se sujetará a lo establecido en el artículo 210 de la ley y a lo que determinen las disposiciones aplicables. Asimismo, se considera que la inclusión de las nomenclaturas internacionales corresponde a disposiciones de menor jerarquía como las normas oficiales mexicanas.

Comentarios de la Cofepris

La reforma del artículo 272 se considera innecesaria, toda vez que ya existe la NOM-141-SSA1-1995. Bienes y servicios. Etiquetado para productos de perfumería y belleza preenvasados, la cual es vigente y obligatoria a la fecha, y establece los requisitos de información sanitaria comercial que debe contener la etiqueta de productos de perfumería y belleza preenvasados, de cualquier capacidad.

Redacción de la iniciativa

Artículo 272 Bis. La Secretaría mediante la emisión de normas oficiales mexicanas establecerá los lineamientos aplicables a las buenas prácticas de fabricación de los productos cosméticos.

Comentarios del Departamento Jurídico

La adición del artículo 272 Bis resulta innecesaria, toda vez que en términos del artículo 195 de la Ley General de Salud, ya se contempla la facultad de la Secretaría de Salud para emitir normas oficiales mexicanas en materia de buenas prácticas de fabricación de los productos de perfumería y belleza, por lo que en tal virtud, se sugiere suprimir la adición propuesta.

Comentarios de la Cofepris

La adición del artículo 272 Bis resulta redundante, toda vez que el artículo 195 ya señala la facultad de la Secretaría para emitir NOM.

Redacción de la iniciativa

Artículo 286. En materia de alimentos, bebidas no alcohólicas, bebidas alcohólicas, productos cosméticos, productos de aseo, así como de las materias que se utilicen en su elaboración, el Secretario de Salud, mediante acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación, determinará con base en los riesgos para la salud qué productos o materias primas que requieren autorización previa de importación.

Comentarios del Departamento Jurídico
Ver notas del artículo 17 Bis

Comentarios de la Cofepris
Ver notas del artículo 17 Bis

Redacción de la iniciativa

Artículo 414 Bis. Será procedente la acción de aseguramiento prevista en el artículo 414 como medida de seguridad, para el caso de que se comercialicen remedios herbolarios, suplementos alimenticios o productos cosméticos que indebidamente hubieren sido publicitados o promovidos como medicamentos o a los cuales se les hubiera atribuido cualidades o efectos terapéuticos, presentándolos como una solución definitiva en el tratamiento preventivo o rehabilitatorio de un determinado padecimiento, no siendo medicamentos y sin que los mismos cuenten con registro sanitario para ser considerados como tales.

Comentarios del Departamento Jurídico
Ver notas del artículo 17 Bis

Comentarios de la Cofepris

La modificación del artículo 414 Bis se considera viable, para estar en consonancia con los artículos 17 Bis, 194, 257 y 286. Asimismo, se sugiere sustituir "cualidades o efectos terapéuticos por "actividad terapéutica".

Redacción de la iniciativa

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación.

Segundo. Las referencias que las disposiciones jurídicas o administrativas hagan a los productos de perfumería y belleza, se entenderán realizadas a los productos cosméticos. Asimismo, las disposiciones emitidas con anterioridad para los productos de perfumería y belleza mantendrán su vigencia.

Comentarios del Departamento Jurídico

En el artículo segundo transitorio se considera innecesaria la sustitución del término "productos de perfumería y belleza" por "productos cosméticos", salvo que, de conformidad con lo señalado por la Cofepris, dicha situación implique distinción entre los productos regulados.

Comentarios de la Cofepris

Cuarta. Respecto a la reforma del artículo 269, es importante mencionar que la definición de cosméticos intenta apegarse lo más posible a la Directiva Europea de Cosméticos (76/768/EEC), la cual señala lo siguiente en su artículo 1: 1. Se entenderá por producto cosmético toda sustancia o preparado destinado a ser puesto en contacto con las diversas partes superficiales del cuerpo humano (epidermis, sistemas piloso y capilar, uñas, labios y órganos genitales externos) o con los dientes y las mucosas bucales, con el fin exclusivo o principal de limpiarlos, perfumarlos, modificar su aspecto o corregir los olores corporales o protegerlos o mantenerlos en buen estado. Esta definición es la más utilizada a nivel internacional y ha sido adoptada incluso por la mayoría de los países latinoamericanos. La Canipec considera importante que México se apegue a ella, para facilitar la armonización de nuestra legislación con las disposiciones internacionales.

Quinta. Respecto a la reforma del artículo 272, la Asociación Mexicana de Empresas Evaluadoras de la Conformidad, AC (AMEEC), organismo dedicado a la comprobación y promoción del cumplimiento con normas oficiales mexicanas de diversos productos de consumo, hizo llegar a esta Comisión dictaminadora, sus observaciones respecto a la iniciativa en estudio.

En su oficio con fecha 12 de febrero de 2009, la AMEEC señala que el artículo 272 de la reforma propuesta contraviene el principio de jerarquía de leyes (específicamente la Ley Federal de Protección al Consumidor), que señala lo siguiente respecto al etiquetado:

Artículo 34. Los datos que ostenten los productos o sus etiquetas, envases y empaques y la publicidad respectiva, tanto de manufactura nacional como de procedencia extranjera, se expresarán en idioma español y su precio en moneda nacional en términos comprensibles y legibles conforme al sistema general de unidades de medida, sin perjuicio de que, además, se expresen en otro idioma u otro sistema de medida. Como segundo punto, el oficio señala que la iniciativa favorece la inobservancia de la NOM-141-SSA1-1995, la cual señala: 4.4.2. Para la nomenclatura de los ingredientes debe emplearse el nombre químico más usual, o bien el establecido por el NICC (nomenclatura internacional de ingredientes cosméticos), en español, excepto para el caso de fragancias y sabores que pueden designarse con el nombre genérico. Por último, se señala que la iniciativa viola los derechos de información de los consumidores y puede propiciar acciones colectivas y de los organismos de consumidores, que verían afectados sus intereses.

La AMEEC también hizo llegar a esta Comisión dictaminadora, un oficio con fecha 29 de julio de 2008, de la Dirección General de Normas, de la Secretaría de Economía, dirigido a la Presidencia de la Canipec, en el cual se señala:

Esta dirección general opina que el uso de la Nomenclatura Internacional (INCI) en la NOM-141-SSA1-2005 en idioma español es compatible con las disposiciones legales vigentes en México, particularmente en la redacción al punto 4.4.2. de la norma oficial mexicana en comento y la Ley Federal de Protección al Consumidor, dada la existencia de una traducción autorizada del INCI en idioma español. Adicionalmente, se indica que la norma internacional ISO 22715, "Cosméticos-Empaque y etiquetado", establece en su punto 4.1.2.: Los productos portarán la información mencionada arriba [incluyendo la lista de ingredientes] en su empaque primario y secundario, en una impresión indeleble, fácilmente legible y en un idioma apropiado para el país de venta o distribución gratuita. Bajo estas observaciones, AMEEC sugiere no reformar el artículo 272 en los términos que plantea la iniciativa, o en todo caso, propone la siguiente redacción alterna: Artículo 272. Los productos a los que se refiere este capítulo llevarán etiquetas que deberán cumplir con lo establecido en el artículo 210 de esta ley y en su caso, instructivos de uso y declaración de ingredientes que deberán estar en idioma español, sin perjuicio de que se expresen además en otros idiomas o utilizando nomenclaturas técnicas internacionales. Sexta. Igualmente respecto a la reforma del artículo 272, la Canipec considera que es importante conservar la esencia de la propuesta, buscando que en la declaración de ingredientes de cosméticos se utilicen las nomenclaturas internacionales. Esto es debido a que las disposiciones mexicanas actuales constituyen una barrera para la importación y exportación de cosméticos.

Para fundamentar lo anterior, la Canipec hizo llegar a esta comisión dictaminadora diversos oficios:

1. De la Canipec a la Comisión Federal de Mejora Regulatoria (Cofemer).

2. De la Asociación Europea de artículos Cosméticos, de Tocador y Perfumería (Colipa) para la Dirección General de Comercio de la Unión Europea.

3. Del Servicio Comercial de la Embajada de los Estados Unidos de América para la Dirección de Normalización de la Secretaría de Economía en México.

4. Del Departamento de Comercio Exterior del Ministerio de Economía en Chile para la Dirección de Reglamentos y Normas de la Secretaría de Economía en México.

5. De la Cámara de la Industria Cosmética y de Aseo-Asociación de Empresarios de Colombia para la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de Colombia.

6. De la Dirección General de Verificación y Vigilancia de la Procuraduría Federal del Consumidor (Profeco) a la Dirección General de la Canipec.

En los primeros cinco oficios se explica que la legislación mexicana establece que la Nomenclatura Internacional de Ingredientes Cosméticos (NIIC) debe ser traducida al español para que estos productos sean comercializados en México. Esto constituye un obstáculo paraarancelario, puesto que la NICC ha sido adoptada por la mayoría de los países en los cinco continentes. También constituye un problema nacional, puesto que la traducción de las etiquetas de cosméticos, al entrar y salir de nuestro país, implica una gran inversión. De esta manera, los oficios exhortan directa o indirectamente a las autoridades mexicanas, a revisar la legislación en la materia, específicamente la NOM-141-SSA1-1995, "Etiquetado para productos de perfumería y belleza preenvasados".

En el quinto oficio, la Profeco informa que no tiene objeción a la utilización de la NIIC en el etiquetado de cosméticos, siempre y cuando se incorpore información clara y adecuada respecto a la cantidad, características, composición, calidad, precio y riesgos. La Profeco señala que para este efecto deben ajustarse el artículo 25 del Reglamento de Control Sanitario de Bienes y Servicios, así como el numeral 4.4.2. de la NOM-141.

La Canipec señala adicionalmente que la reforma del artículo 272 de la Ley General de Salud es necesaria, para permitir posteriormente la modificación de estos ordenamientos.

Séptima. En reunión del equipo técnico de la Comisión de Salud con varios subcomisionados de la Cofepris, llevada a cabo el 4 de marzo de 2009, se estudiaron varias modificaciones, para dar viabilidad al proyecto de predictamen. En la reunión se expuso lo siguiente:

• Se considera procedente la modificación del término "productos de perfumería y belleza" por "productos cosméticos". Esto afecta los artículos 17 Bis, 194, 257, 269, 270, 286 y 414 Bis.

• Se propone modificar la redacción del artículo 269, para que la definición de productos cosméticos sea más general, concreta y para evitar ambigüedades.

• Se sugiere no adicionar el artículo 270 Bis, como establecía el predictamen, con fundamento en la existencia del "Acuerdo por el que se determinan las sustancias prohibidas y restringidas en la elaboración de productos de perfumería y belleza".

• Se sugiere no reformar el artículo 272, como establecía el predictamen, puesto que lo referente a la nomenclatura de productos no tienen lugar en la Ley General de Salud, sino que corresponde a las NOM.

Octava. Atendiendo de manera integral a los comentarios de la Canipec, la Canajad, la AMEEC, el Departamento Jurídico de la Secretaría de Salud y la Cofepris, respecto a la iniciativa en estudio, esta comisión dictaminadora resolvió hacer las siguientes modificaciones sobre el proyecto de decreto contenido en la iniciativa:

Se sustituye el término "productos de perfumería y belleza" por el término "productos cosméticos" en los artículos 17 Bis, 194, 257, 270 y 286 y 414 Bis, como propone originalmente la iniciativa, puesto que las cámaras del ramo han hecho hincapié en la necesidad de actualizar este concepto, para armonizarlo con las disposiciones internacionales. Adicionalmente, el Departamento Jurídico y la Cofepris manifestaron que esta modificación es jurídicamente procedente.

No se adiciona el artículo 83 Bis, como lo proponía la iniciativa, debido a lo expuesto más adelante.

Se reforma el artículo 269, para establecer una definición más concreta y general de productos cosméticos, tomando como base la definición internacional, pero atendiendo a las observaciones de la Cofepris.

El artículo 270 no se reforma en los términos que plantea la iniciativa, puesto que ya existe el "Acuerdo por el que se determinan las sustancias prohibidas y restringidas en la elaboración de productos de perfumería y belleza". Solamente se sustituye "productos de perfumería y belleza" por "productos cosméticos".

No se adiciona el artículo 270 Bis, tomando en consideración las observaciones de la Cofepris y el Departamento Jurídico.

El primer párrafo del artículo 271 no se reforma como lo propone la iniciativa, debido a la importancia de su texto actual.

El segundo párrafo del mismo artículo no se reubica como 83 Bis, debido a que su colocación actual es adecuada al contexto del Título Décimo Segundo, "Control Sanitario de Productos y Servicios de su Importación y Exportación", Capítulo IX, "Productos de Perfumería y Belleza". Adicionalmente, es importante conservar la redacción actual, para no causar confusión respecto decreto que adiciona un segundo párrafo al artículo 271, publicado en el Diario Oficial el 19 de junio de 2007.

Se reforma el artículo 272, con fundamento en los oficios enviados por la Canipec, pero modificando la redacción, en atención de las observaciones de la AMEEC.

No se adiciona el artículo 272 Bis, puesto que el Departamento Jurídico de la secretaría y la Cofepris coinciden en que estas modificaciones son redundantes, inapropiadas o corresponden a las normas oficiales mexicanas, en vez de a la presente ley.

En los artículos 270 y 414 Bis se sustituye el texto "acción o cualidad terapéutica" por "efecto terapéutico", en atención de las observaciones y sugerencias de redacción hechas por la Cofepris.

Por lo expuesto, los integrantes de la Comisión de Salud ponemos a consideración de la asamblea el siguiente proyecto de

Decreto que reforma diversos artículos de la Ley General de Salud, para actualizar el marco aplicable a los productos cosméticos

Artículo Único. Se reforman los artículos 17 Bis, fracción II, 194, fracción I, 257, fracción X, 269, 270, 272, 286 y 414 Bis, párrafo primero; y la denominación del Capítulo IX, "Productos Cosméticos", de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 17 Bis.

I. …

II. Proponer al secretario de Salud la política nacional de protección contra riesgos sanitarios así como su instrumentación en materia de: establecimientos de salud; medicamentos y otros insumos para la salud; disposición de órganos, tejidos, células de seres humanos y sus componentes; alimentos y bebidas, productos cosméticos; productos de aseo; tabaco, plaguicidas, nutrientes vegetales, sustancias tóxicas o peligrosas para la salud; productos biotecnológicos, suplementos alimenticios, materias primas y aditivos que intervengan en la elaboración de los productos anteriores; así como de prevención y control de los efectos nocivos de los factores ambientales en la salud del hombre, salud ocupacional y saneamiento básico;

III. a XIII. …

Artículo 194.

I. Proceso, importación y exportación de alimentos, bebidas no alcohólicas, bebidas alcohólicas, productos cosméticos, productos de aseo, tabaco, así como de las materias primas y, en su caso, aditivos que intervengan en su elaboración;

II. y III. …

Artículo 257.

I. a IX. …

X. Farmacia: El establecimiento que se dedica a la comercialización de especialidades farmacéuticas, incluyendo aquéllas que contengan estupefacientes y psicotrópicos, insumos para la salud en general en general, productos cosméticos, productos de aseo;

XI. a XII. …

Capítulo IX
Productos Cosméticos

Artículo 269. Para los efectos de esta ley, se consideran productos cosméticos los productos, sustancias o formulaciones sin efecto terapéutico, destinadas a ser puestas en contacto con partes superficiales del cuerpo humano, o con los dientes y mucosas bucales, cuya función principal es mejorar la apariencia, perfumar, modificar olores corporales, limpiar o proteger, incluyendo los repelentes que se apliquen directamente a la piel.

Artículo 270. No podrá atribuirse a los productos cosméticos ningún efecto terapéutico, ya sea en el nombre, indicaciones, instrucciones para su empleo o publicidad.

Artículo 272. En las etiquetas de los envases y empaques en los que se presenten los productos a que se refiere este capítulo, además de lo establecido en el artículo 210 de esta ley, en lo conducente, figurarán las leyendas que determinen las disposiciones aplicables. Únicamente para la declaración de ingredientes se utilizarán las nomenclaturas técnicas internacionales que determine la normatividad aplicable.

Artículo 286. En materia de alimentos, bebidas no alcohólicas, bebidas alcohólicas, productos cosméticos, productos de aseo, así como de las materias que se utilicen en su elaboración, el secretario de Salud, mediante acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación, determinará con base en los riesgos para la salud qué productos o materias primas que requieren autorización previa de importación.

Artículo 414 Bis. Será procedente la acción de aseguramiento prevista en el artículo 414 como medida de seguridad, para el caso de que se comercialicen remedios herbolarios, suplementos alimenticios o productos cosméticos que indebidamente hubieren sido publicitados o promovidos como medicamentos o a los cuales se les hubiera atribuido cualquier efecto terapéutico, presentándolos como una solución definitiva en el tratamiento preventivo o rehabilitatorio de un determinado padecimiento, no siendo medicamentos y sin que los mismos cuenten con registro sanitario para ser considerados como tales.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación.

Segundo. Las referencias que las disposiciones jurídicas o administrativas hagan a los productos de perfumería y belleza, se entenderán realizadas a los productos cosméticos. Asimismo, las disposiciones emitidas con anterioridad para los productos de perfumería y belleza mantendrán su vigencia.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 16 de abril de 2009.

La Comisión de Salud

Diputados: Ector Jaime Ramírez Barba (rúbrica), José Antonio Muñoz Serrano (rúbrica), Adriana Rebeca Vieyra Olivares (rúbrica), Fernando Enrique Mayans Canabal, Efraín Morales Sánchez, Lorena Martínez Rodríguez (rúbrica), Juan Abad de Jesús (rúbrica), Beatriz Manrique Guevara, Efraín Arizmendi Uribe (rúbrica), Maricela Contreras Julián, María Mercedes Corral Aguilar (rúbrica), Joaquín Conrado de los Santos Molina, Daniel Dehesa Mora (rúbrica), Nemesio Domínguez Domínguez, Leticia Díaz de León Torres (rúbrica), Ángel Humberto García Reyes (rúbrica), Beatriz Eugenia García Reyes (rúbrica), Yolanda Mercedes Garmendia Hernández (rúbrica), Tomás Gloria Requena (rúbrica), Daniel Gurrión Matías, María Mercedes Maciel Ortiz, Holly Matus Toledo, Roberto Mendoza Flores, Elizabeth Morales García (rúbrica), Miguel Ángel Navarro Quintero, Gilberto Ojeda Camacho, Jorge Quintero Bello (rúbrica), José Ignacio Alberto Rubio Chávez (rúbrica), María Gloria Guadalupe Valenzuela García (rúbrica).
 
 


DE LA COMISIÓN DE SALUD, CON PROYECTO DE DECRETO QUE ADICIONA UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 87 DE LA LEY GENERAL DE SALUD

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Salud fue turnada, para su estudio y dictamen, la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un párrafo al artículo 87 de la Ley General de Salud, relativo al servicio social en el extranjero, presentada por los diputados Ector Jaime Ramírez Barba, Elia Hernández Núñez, María del Pilar Ortega Martínez, Martín Malagón Ríos y Margarita Arenas Guzmán, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

La Comisión de Salud, con fundamento en las atribuciones que le otorga los artículos 39, numerales 1o. y 3o., 43, 44, 45 y los demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60, 87, 88, 89 y 93 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta honorable asamblea el presente dictamen, de acuerdo con la siguiente

Metodología

La comisión encargada del análisis y dictamen de la iniciativa mencionada anteriormente, desarrolla su trabajo conforme el procedimiento que a continuación se describe:

I. En el capítulo "Antecedentes" se da constancia del trámite, del proceso legislativo, del recibo en turno para el dictamen de la referida iniciativa y de los trabajos previos de la comisión dictaminadora.

II. En el capítulo "Contenido", se sintetiza el alcance de la propuesta de reforma en estudio.

III. En el capítulo "Consideraciones", la comisión dictaminadora expresa los argumentos de valoración de la propuesta y de los motivos que sustentan la decisión de respaldar o desechar la propuesta en análisis.

I. Antecedentes

En sesión celebrada por la Comisión Permanente del Congreso de la Unión fue presentada la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un párrafo al artículo 87 de la Ley General de Salud, relativo al servicio social en el extranjero, en nombre de los diputados Ector Jaime Ramírez Barba, Elia Hernández Núñez, María del Pilar Ortega Martínez, Martín Malagón Ríos y Margarita Arenas Guzmán, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

Con la misma fecha, la Mesa Directiva turnó la mencionada iniciativa a la Comisión de Salud de la honorable Cámara de Diputados para su estudio y posterior dictamen.

II. Contenido

El promovente afirma que el servicio social de los pasantes de medicina en México ha sido un hecho histórico trascendente que ha marcado uno de los logros más significativos de las instituciones educativas y de salud en la búsqueda de caminos que permitan adecuar la formación de recursos humanos en medicina a las necesidades y expectativas de salud de la comunidad mexicana.

Asimismo, señala que los objetivos del servicio social son

1. Contribuir a la conservación de la salud de la población del país, proporcionando en las unidades de atención primaria a la salud servicios de calidad profesional y humanística.

2. Colaborar en el desarrollo de la comunidad, especialmente en poblaciones rurales, zonas marginadas urbanas y aquellas con mayor carencia de servicios de salud, favoreciendo la realización de actividades de promoción para la salud, prevención, asistencia directa, educación e investigación para la salud.

3. Coadyuvar con las instituciones de educación superior para consolidar la formación del médico, fortaleciendo una conciencia de solidaridad y compromiso social.

Manifiesta que, debido a que en las embajadas de nuestro país se han implementado varios programas para poder cubrir la función de la salud, como el Vete Sano, Regresa Sano, y la creación de las ventanillas de salud; el modelo Ventanilla de Salud tiene como principal objetivo mejorar el acceso a los servicios de salud de los usuarios del consulado que generalmente son miembros de familias mixtas y sin seguro médico.

También menciona que las ventanillas de salud representan un éxito en materia de atención consular, pues han contribuido a superar los obstáculos existentes en lo referente al acceso a servicios de salud en Estados Unidos por parte de la población de origen mexicano.

A pesar de lo anterior, afirma que el número de personas que prestan su servicio dentro de estos programas han ido en disminución. Desde el 2003 se tiene registrada una disminución del 58 por ciento5 año en que inició el programa.

Por estas razones el promovente busca otorgar facilidades a los médicos recién egresados para prestar su servicio social en el extranjero, adicionando un párrafo al artículo 87 de la Ley General de Salud.

III. Consideraciones

El fundamento constitucional de la educación se encuentra consagrado en el artículo 3o. de nuestra Carta Magna, en su fracción VII se consagra la autonomía de las universitaria y se otorga a las universidades y a las instituciones de educación superior autónomas la potestad de autogobernarse y de administrarse, así como determinar su planes y programas de estudio, dentro de los cuales se cuenta con el servicio social.

La Ley Reglamentaria del artículo 5o. constitucional, relativo al ejercicio de las profesiones en el Distrito Federal establece en la fracción VIII de su artículo 23 que determinar, de acuerdo con los colegios de profesionistas, la sede y forma como éstos desean cumplir con el servicio social, es una de las facultades y obligaciones de la Dirección General de Profesiones.

En el artículo 53 del mismo ordenamiento se establece que se entiende por servicio social el trabajo de carácter temporal y mediante retribución que ejecuten y presten los profesionistas y estudiantes en interés de la sociedad y el Estado.

Asimismo, el artículo 55 establece que:

"Artículo 55. Los planes de preparación profesional, según la naturaleza de la profesión y de las necesidades sociales que se trate de satisfacer, exigirán a los estudiantes de las profesiones a que se refiere esta ley, como requisito previo para otorgarles el título, que presten servicio social durante el tiempo no menor de seis meses ni mayor de dos años." El Reglamento para la Prestación del Servicio Social de los Estudiantes de las Instituciones de Educación Superior en la República Mexicana establece, en su artículo 11, que el servicio social deberá cubrirse preferentemente en aquellos planes y programas que establezca el Ejecutivo federal y que contribuyan al desarrollo económico, social y cultural de la nación.

En este orden de ideas, la iniciativa plantea la posibilidad de que el servicio social pueda llevarse a cabo en el extranjero, adicionando un párrafo al artículo 87 de la Ley General de Salud.

El Capítulo II, denominado "Servicio Social de Pasantes y Profesionales", es parte del Título Cuarto, "Recursos Humanos para los Servicios de Salud", de la Ley General de Salud.

Como es obvio, en dicho capítulo se establecen las bases de la prestación del servicio social para los profesionales de la salud.

El artículo 84 de la Ley estipula que todos los pasantes de las profesiones para la salud y sus ramas deberán prestar el servicio social en los términos de las disposiciones legales aplicables en materia educativa y de las de esta ley.

Asimismo, los artículos subsecuentes señalan lo siguiente:

"Artículo 85. Los aspectos docentes de la prestación del servicio social se regirán por lo que establezcan las instituciones de educación superior, de conformidad con las atribuciones que les otorgan las disposiciones que rigen su organización y funcionamiento y lo que determinen las autoridades educativas competentes.

"La operación de los programas en los establecimientos de salud se llevará a cabo de acuerdo a los lineamientos establecidos por cada una de las instituciones de salud y lo que determinen las autoridades sanitarias competentes.

"Artículo 86. Para los efectos de la eficaz prestación del servicio social de pasantes de las profesiones para la salud, se establecerán mecanismos de coordinación entre las autoridades de salud y las educativas, con la participación que corresponda a otras dependencias competentes."

De esta forma es cómo la Ley General de Salud guarda absoluta congruencia con las disposiciones relativas a la prestación del Servicio Social, que fueron referidas con antelación. Por otra parte, el artículo 87, objeto de la adición en estudio establece que la prestación del servicio social de los pasantes de las profesiones para la salud, se llevará a cabo mediante la participación de los mismos en las unidades aplicativas del primer nivel de atención, prioritariamente en áreas de menor desarrollo económico y social.

A este artículo, la iniciativa adiciona un segundo párrafo que a la letra dice:

"Artículo 87. …

"Asimismo podrá llevarse acabo en el extranjero, bajo los lineamientos emitidos por la secretaría y previa existencia de mecanismos de cooperación entre los gobiernos involucrados."

Coincidimos con el promovente en el espíritu de la iniciativa ya que busca incrementar la cantidad de personal para que trabaje dentro de los programas que prestan los consulados y al mismo tiempo se le facilitaría al estudiante la posibilidad de encontrar un lugar donde prestar su servicio social y así terminar su carrera medica y al mismo tiempo empezar a servir a la comunidad mexicana.

El Instituto de Mexicanos en el Exterior, a través de las representaciones consulares de nuestro país en Estados Unidos cuentan con programas como el de Ventanilla de Salud, que busca facilitar el acceso de los inmigrantes mexicanos a los servicios de salud y al mismo tiempo generar una cultura de prevención, información y participación en materia de salud que lleve a prevenir enfermedades, mejorando el estado de salud de la población migrante mexicana y favoreciendo los conocimientos y responsabilidades del usuario de tal forma que éste último mejore su calidad de vida.

Según el propio instituto, en el año 2002 la Secretaría de Relaciones Exteriores (SRE) aprobó la implementación del modelo Ventanilla de Salud (VDS) en los consulados de San Diego y Los Ángeles. En colaboración con más de ocho agencias de salud, en 2004, finalizó la primera fase piloto de este programa financiado por The California Endowment.

A partir del año 2005, la SRE, a través del Instituto de los Mexicanos en el Exterior comenzó la coordinación y promoción del programa VDS implementando varias políticas de operación destinadas a garantizar la prestación de los servicios y a evaluar los resultados de cada una de ellas.

El programa Ventanilla de Salud tiene como objetivos:

• Incrementar el conocimiento y la utilización de los programas públicos de salud.

• Mejorar las condiciones de salud y fortalecer los mecanismos de prevención de enfermedades de las familias mexicanas que viven en Estados Unidos.

• Disminuir el uso de las salas de emergencia por parte de la población mexicana, facilitando el acceso de cuidados médicos.

• Concientizar y educar a los usuarios en temas de prevención de problemas de salud relevantes a esta población.

• Convertirse en un centro de información confiable que cuente con referencias y materiales de educación en salud para las familias mexicanas que viven en Estados Unidos.

• Establecer una colaboración directa y activa entre organismos, instituciones de salud

Existen actualmente 12 Ventanillas de Salud en funcionamiento en los siguientes Consulados Mexicanos en Estados Unidos: 1. Atlanta                 300 personas
2. Calexico                 20-30 personas
3. Chicago               800 personas
4. El Paso                300 personas
5. Houston               400 personas
6. Los Ángeles         800 personas
7. McAllen               400 personas
8. Nueva York         350 personas
9. Salt Lake City      200 personas
10. San Diego          350 personas
11. Tucson                 70 personas
12. Washington, DC 200 personas
La adición de un segundo párrafo al artículo 87 contribuiría a un incremento del personal de salud para el crecimiento de este programa entre otros que buscan elevar y proteger la salud de los compatriotas que viven en Estados Unidos y carecen de servicios de salud, y también se vería reflejado en una mejor preparación de nuestros profesionales de la salud.

A pesar de manifestar nuestro acuerdo en lo general con la adición propuesta, creemos pertinente modificar la redacción para que el precepto no invada las competencias de las autoridades educativas, razón por la cual proponemos se redacte de la siguiente forma:

"Artículo 87. …

"El servicio social podrá llevarse acabo en las representaciones de México en el exterior bajo los lineamientos emitidos por las autoridades competentes y previa existencia de mecanismos de cooperación entre los gobiernos involucrados."

Asimismo, y con la finalidad de no invadir la competencia de las autoridades educativas, así como las atribuciones de las instituciones de educación superior, consideramos pertinente eliminar el artículo segundo transitorio de la propuesta ya que obliga a la Secretaría de Salud emitir las disposiciones reglamentarias necesarias para el cumplimento del decreto. Creemos que este transitorio es redundante y el objetivo que persigue se ve cumplido con el tercer transitorio de la propuesta que a la letra dice: "La Secretaría de Salud conjuntamente con las autoridades competentes en la materia, fomentarán y buscarán los mecanismos de cooperación necesarios para el cumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente decreto." Por lo expuesto, los integrantes de la Comisión de Salud, con las atribuciones que les otorga el artículo 73, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, ponemos a consideración el siguiente proyecto de

Decreto que adiciona un segundo párrafo al artículo 87 de la Ley General de Salud

Artículo Único. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 87 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 87.

El servicio social podrá llevarse a cabo en las representaciones de México en el exterior bajo los lineamientos emitidos por las autoridades competentes y previa existencia de mecanismos de cooperación entre los gobiernos involucrados.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Salud conjuntamente con las autoridades competentes en la materia, fomentarán y buscarán los mecanismos de cooperación necesarios para el cumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente decreto.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 16 de abril de 2009.

La Comisión de Salud

Diputados: Ector Jaime Ramírez Barba (rúbrica), José Antonio Muñoz Serrano (rúbrica), Adriana Rebeca Vieyra Olivares (rúbrica), Fernando Enrique Mayans Canabal, Efraín Morales Sánchez, Lorena Martínez Rodríguez (rúbrica), Juan Abad de Jesús (rúbrica), Beatriz Manrique Guevara, Efraín Arizmendi Uribe (rúbrica), Maricela Contreras Julián, María Mercedes Corral Aguilar (rúbrica), Joaquín Conrado de los Santos Molina, Daniel Dehesa Mora (rúbrica), Nemesio Domínguez Domínguez, Leticia Díaz de León Torres (rúbrica), Ángel Humberto García Reyes (rúbrica), Beatriz Eugenia García Reyes (rúbrica), Yolanda Mercedes Garmendia Hernández (rúbrica), Tomás Gloria Requena (rúbrica), Daniel Gurrión Matías, María Mercedes Maciel Ortiz, Holly Matus Toledo, Roberto Mendoza Flores, Elizabeth Morales García, Miguel Ángel Navarro Quintero, Gilberto Ojeda Camacho, Jorge Quintero Bello (rúbrica), José Ignacio Alberto Rubio Chávez (rúbrica), María Gloria Guadalupe Valenzuela García (rúbrica).
 
 


DE LA COMISIÓN DE GOBERNACIÓN, CON PROYECTO DE DECRETO QUE DECLARA AL 12 DE AGOSTO DE CADA AÑO COMO DÍA NACIONAL DE LA JUVENTUD

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Gobernación de la LX Legislatura, fue turnada para su estudio, análisis y dictamen correspondientes, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se establece el 12 de agosto como Día Nacional de la Juventud.

Esta comisión, con fundamento en los artículos 71 y 72, fracción XXX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 39 y 45 numeral 6, incisos e) y f), y numeral 7 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como 56, 60, 65, 87, 88, 93 y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y habiendo analizado el contenido de la iniciativa de referencia, somete a la consideración de esta honorable asamblea el presente dictamen, basándose en los siguientes

Antecedentes

1. Con fecha veinticinco de noviembre de dos mil ocho, la diputada Alma Hilda Medina Macías en nombre propio y de los diputados Gregorio Barradas Miravete, Miguel Ángel Monraz Ibarra, José Inés Palafox Núñez, Fidel Antuña Batista, Alma Xóchil Cardona Benavides, Ricardo Franco Cazares, Miguel Ángel Gutiérrez Aguilar, Carlos Alberto Navarro Sugich, Francisco Javier Plascencia Alonso, José de Jesús Solano Muñoz y Carlos Alberto Torres Torres, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, haciendo uso de la facultad que les confiere el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentaron ante el Pleno de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se declara el año 2009 como el Año de la No Violencia entre las y los Jóvenes.

2. En esa misma fecha, veinticinco de noviembre de dos mil ocho, la presidencia de la Mesa Directiva, dispuso que dicha iniciativa fuera turnada a la Comisión de Gobernación de la Cámara de Diputados para su estudio y dictamen.

3. Con fecha veintiocho de enero de dos mil nueve, el diputado Fidel Antuña Batista, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentó ante la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se establece el 12 de agosto como Día Nacional de la Juventud.

4. En esa misma fecha, veintiocho de enero de dos mil ocho, la presidencia de la Comisión Permanente, dispuso que dicha iniciativa fuera turnada a la Comisión de Gobernación de la Cámara de Diputados para su estudio y dictamen.

5. Con fecha dieciséis de abril de dos mil nueve, se presentó al pleno de la Comisión de Gobernación, proyecto de dictamen correspondiente, siendo aprobado.

Contenido de las iniciativas

A) Iniciativa de decreto presentada por diversos integrantes del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional

1. Según datos del Banco Mundial los jóvenes y los niños constituyen el 50 por ciento de la población de los países en desarrollo. Nuestro país cuenta con aproximadamente 34 millones de jóvenes que oscilan entre los 12 y los 20 años y para 2012 serán cerca de 36 millones, siendo la cifra más alta alcanzada en la historia.

2. La etapa cronológica de la vida denominada juventud ha sido reconocida debido a su efecto en el mercado de trabajo, en materia de salud, seguridad, educación, vivienda y familia.

3. La juventud es más activa que nunca dentro de la sociedad, por eso surge la preocupación del efecto que tiene la violencia en la vida de los jóvenes, ya que se ven más expuestos a sus diferentes tipos debido a la multiplicidad de los roles que asumen actualmente; su temprana inclusión en la vida laboral, en la formación de familias y en el temprano inicio de su vida sexual, los confrontan a situaciones que en muchas ocasiones no saben manejar.

4. La violencia como el uso deliberado de la fuerza física o del poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, contra otra persona o un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, daños psicológicos, trastornos del desarrollo o privaciones y muerte, muestra un espectro más amplio en el daño que causa a la persona violentada, como es el caso de los jóvenes.

5. La violencia interpersonal es un problema que enfrenta nuestra sociedad por las serias consecuencias que pernean a los diferentes estratos donde se desenvuelven los jóvenes, ya que al ser violentados en la familia su comportamiento cambia drásticamente en la escuela o el trabajo, menoscabando sus relaciones personales y afectivas. Si los jóvenes no son tratados a tiempo y convenientemente se convertirán en adultos poco capaces de enfrentarse a situaciones de frustración, respondiendo con más violencia o bien siendo poco asertivos en sus decisiones futuras.

6. La violencia en el noviazgo se ha incrementado de manera alarmante; según la encuesta sobre Violencia en el Noviazgo de 2007 publicada por el Instituto Mexicano de la Juventud 2 de cada 10 jóvenes de entre 15 y 24 años, con alguna relación de noviazgo en 2007, ha experimentado algún episodio de violencia, siendo la zona rural la que más violencia física experimenta.

7. Asimismo, dentro de las etapas de la juventud se da el sentido de pertenencia a un grupo. La manifestación cultural a través de diversos grupos es significativa dentro de esta etapa, siendo así que grupos o tribus urbanas, como se les ha denominado actualmente, conviven no siempre en un ambiente de tolerancia.

8. El surgimiento de una economía criminal ha llegado a los jóvenes, lo que afecta cuando ellos participan directamente en los ilícitos o en el incremento en el consumo de drogas.

9. Es primordial que se lleven a cabo políticas públicas multisectoriales, y campañas de difusión y orientación encaminadas a la prevención de la violencia entre los jóvenes, porque son el México del futuro y de las decisiones que se tomen hoy dependerá el tipo de sociedad que tengamos mañana.

B) Iniciativa presentada por el diputado Fidel Antuña Batista

1. La juventud es el periodo de semi-independencia y de formación que prepara a una persona para la vida adulta.

2. Los jóvenes tienen problemáticas generales y específicas que suelen tener gran importancia para este estrato poblacional, tales como el empleo, criminalidad, embarazo adolescente, control de la natalidad, educación, sexualidad, inseguridad, adicciones y violencia.

3. El periodo de la juventud en el ser humano se ha visto relacionado con el proceso de educación de las personas; trae consigo aspectos sociales, culturales, físicos, fisiológicos, económicos, ambientales, que deben ser analizados para plantearse a nivel nacional qué tipo de país y de futuro se pretende, ya que los jóvenes pueden ser la solución no sólo a sus propios problemas, sino también a otros importantes desafíos a los que se enfrenta el mundo hoy en día; constituyen un recurso humano importante para el cambio social y el desarrollo.

4. El compromiso de México estriba en garantizar que los jóvenes disfruten plenamente de todos los derechos humanos y libertades fundamentales, tomando medidas eficaces contra posibles violaciones.

5. En México, los jóvenes padecen diversas problemáticas en su desarrollo tales como aspectos sobre fecundidad, nupcialidad, ocupación y desempleo, salud, salubridad y seguridad públicas, crecimiento demográfico, calidad de vida y ambiente, morbilidad y mortalidad, desarrollo profesional y económico, oportunidades de acceso a mejores servicios urbanos y de educación por condiciones de vulnerabilidad, y adicciones, lo cual se ve mayormente impactado por la presencia del fenómeno globalización pues ante la creciente infraestructura de las tecnologías de información y comunicaciones, se ha hecho necesario que los jóvenes mexicanos evolucionen y se desarrollen a pasos agigantados para hacer frente de manera reactiva la competencia que se avista con países altamente desarrollados en cuanto a su economía, educación, ciencia, cultura, modo de vida, entre otros, por lo que dicho tema debe ser fortalecido e impulsado por acciones tendientes a optimizar sus condiciones para su adaptación al fenómeno de la globalización.

6. El 28 de agosto de 1985 se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el decreto por el que se declaró exclusivamente para ese año, el 13 de septiembre de 1985 como Día Nacional de la Juventud Mexicana, considerando que al promover el Año Internacional de la Juventud se impulsaba la solidaridad de la juventud mexicana y su participación en los planes y programas del gobierno mexicano, así como fomentar el desarrollo político, social y económico que sustentase el nacionalismo haciendo referencia a la fecha histórica del 13 de septiembre, la cual recuerda y conmemora el sacrificio llevado a cabo por los jóvenes cadetes del Heroico Colegio Militar en el año de 1847.

7. Considerando que la población juvenil crece rápidamente y que el desarrollo social, cultural y económico es cada vez más complejo para el progreso del país, así como que tal situación conlleva a dar origen a nuevas y mayores problemáticas, se hace necesario diseñar y fomentar una política nacional de juventud continua que sea objetiva, práctica y que garantice el pleno desarrollo de los jóvenes; crear y promover medidas legales en donde se reconozcan sus derechos y se asegure su participación en los distintos ámbitos y niveles de poder.

8. Lo anterior se podrá concretar de manera coordinada y participativa si además de evocar un Día Internacional de la Juventud, se decreta un día al año como "Día Nacional de la Juventud" cuyo objeto sea resaltar la relevancia de la juventud en la sociedad.

Establecidos los antecedentes y el contenido de las iniciativas, los miembros de la Comisión de Gobernación de la LX Legislatura de la Cámara de Diputados que suscriben el presente dictamen, exponemos las siguientes

Consideraciones

A) En lo general

1. Esta comisión ha considerado ambas iniciativas en virtud de que ofrecen elementos que, en esencia, se encaminan a la protección de un sector de la población mexicana; si bien se había propuesto que el 2009 fuera declarado como el Año de la No Violencia entre las y los Jóvenes, se estima oportuno retomar esta propuesta con el fin de que la no violencia entre los jóvenes sea una constante, lo que viene a reforzar el propósito de la iniciativa del diputado Fidel Antuña Batista abarcando, de forma integral, la problemática de las y los jóvenes en México, por lo que ambas iniciativas se dictaminan conjuntamente.

2. La juventud, desde los enfoques biológico y psicológico, se ha definido como el período que va desde el logro de la madurez fisiológica hasta la madurez social, aunque no todas las personas recorren este período vital de la misma forma, ni logran sus metas al mismo tiempo debido a que los factores ambientales son distintos.

3. La Organización de las Naciones Unidas considera a la juventud como el grupo poblacional entre 15 y 24 años de edad que debe ser reconocido dado su papel tan importante en el desarrollo de sus países.

4. Por tal motivo, se creó el Programa de Juventud de las Naciones Unidas que tiene como propósito incrementar el conocimiento de la situación global de la juventud y aumentar el reconocimiento y aspiraciones de los jóvenes.

5. México forma parte de la Organización Iberoamericana de Juventud, organismo internacional de carácter gubernamental creado para promover el diálogo y la cooperación en materia de juventud entre los países iberoamericanos. Entre sus objetivos se encuentra el de propiciar e impulsar esfuerzos que realicen los Estados miembros, dirigidos a mejorar la calidad de vida de los jóvenes en la región.

6. El 11 de octubre de 2005, se firmó la Convención Iberoamericana de los Derechos de los Jóvenes, tratado internacional que reconoce a los y las jóvenes como sujetos de derechos, como actores estratégicos del desarrollo de cada país y como personas capaces de ejercer responsablemente sus derechos. También brinda soporte jurídico a los gobiernos iberoamericanos para el desarrollo de políticas públicas destinadas a la juventud.

7. En México, según datos del II Conteo de Población y Vivienda 2005 del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, la población de personas de edad entre 18 y 29 años es de 21 millones, lo que representa el 20 por ciento de la población total del país aproximadamente.

8. Asimismo, de acuerdo con datos otorgados por el Consejo Nacional de Población, el incremento poblacional se ha concentrado en las personas en edad de trabajar, por lo que es necesario generar políticas públicas dirigidas a este grupo poblacional e incentivar su participación en la sociedad.

9. El Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012, en el Eje 3 "Igualdad de Oportunidades", 3.7 Familia, Niños y Jóvenes, establece como objetivo 19 instrumentar políticas públicas transversales que garanticen las condiciones necesarias para el desarrollo integral de los jóvenes.

10. Lo anterior se justifica por la necesidad de fortalecer cada una de las etapas del proceso formativo de los jóvenes para que se perfilen hacia la realización de sus metas personales logrando bases sólidas para su desarrollo personal y social. El Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012 reconoce que los jóvenes constituyen el motor para el crecimiento y desarrollo económico y humano del país.

11. El 6 de enero de 1999, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, y en ella se refiere en su artículo 2 a los jóvenes como al grupo poblacional cuya edad queda comprendida entre los 12 y 29 años y que por su importancia estratégica para el desarrollo del país, será objeto de diversos programas, servicios y acciones.

12. La ley faculta al Instituto Mexicano de la Juventud como organismo público descentralizado, a llevar a cabo la tarea mencionada en el numeral anterior, y establece que su propósito será definir y aplicar una política nacional de Juventud e incorporarla plenamente al desarrollo del país en cuanto a organización, salud, empleo, capacitación, prevención de adicciones entre otras.

13. También tiene como misión generar y articular políticas públicas integrales de juventud que surjan del reconocimiento de las y de los jóvenes en toda su diversidad como sujetos y actores de su propio destino, que respondan a sus necesidades, propiciando el mejoramiento de su calidad de vida y de su participación plena y desarrollo nacional.

14. Asimismo, el instituto está facultado para promover coordinadamente con las dependencias y entidades de la administración pública federal las acciones destinadas a mejorar el nivel de vida de la juventud, sus expectativas sociales, económicas, culturales y derechos; para el cumplimiento de sus objetivos cuenta con la atribución de concertar acuerdos y convenios con las autoridades de las entidades federativas y los municipios para promover, con la participación, en su caso, de los sectores social y privado, las políticas, acciones y programas tendientes al desarrollo integral de la juventud.

15. La violencia entre los jóvenes es, sin lugar a dudas, uno de los temas que deben abordarse de forma prioritaria por parte del Instituto Mexicano de la Juventud en ejercicio de sus facultades. Citando a la maestra Priscila Vera Hernández, directora general de este instituto, de acuerdo a investigaciones realizadas por el Banco Mundial, en América Latina han surgido dos tipos de violencia entre los jóvenes que son las pandillas y la relacionada con las drogas, por lo que es urgente desarrollar políticas que promuevan valores como la solidaridad, justicia, tolerancia, igualdad, así como la participación activa y responsable de la juventud como actores centrales del desarrollo, por lo que se considera oportuno establecer políticas de financiamiento que aborden esta problemática.

16. El Instituto Mexicano de la Juventud, en coordinación con institutos estatales, realizaron foros de consulta ciudadana en el año 2007 de los cuales se desprendieron propuestas para la realización del Programa Nacional de Juventud, destacando entre sus objetivos:

• Ciudadanía y participación social
• Acceso efectivo a la justicia
• Acceso y permanencia en la educación
• Trabajo digno
• Fomento de la salud de las y los jóvenes y
• Vivienda adecuada
17. Debido a la importancia de la juventud, se han creado incentivos como el Premio Nacional de la Juventud, máximo reconocimiento que el gobierno de la República otorga a jóvenes mexicanos entre los 12 a 29 años de edad, por haber destacado por su conducta o dedicación al trabajo o al estudio y que cause entusiasmo y admiración que pueda considerarse como ejemplo de superación personal o de progreso en una comunidad.

18. Por lo anterior, y teniendo una visión integral del tema que involucra a los y las jóvenes de México, debe celebrarse el avance que se tiene en nuestro país para tener un marco que regule la problemática en concreto; sin embargo, deben cumplirse los compromisos internacionales y la regulación nacional que hagan posible el desarrollo integral de la juventud para enfrentarse a los retos actuales de la sociedad.

B) En lo particular

1. El 17 de diciembre de 1999, la Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó la recomendación hecha por la Conferencia Mundial de Ministros de Asuntos de la Juventud de Lisboa, en agosto de 1998, que declaró al 12 de agosto como el "Día Internacional de la Juventud".

2. La Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas recomendó a los estados parte organizar actividades de información pública que apoyen ese día, con la finalidad de fomentar el conocimiento del Programa de Acción Mundial para los Jóvenes.

3. Si bien en México se ha celebrado el Día Internacional de la Juventud, se considera oportuno decretar un día nacional que coincida con el día internacional para consolidar el compromiso con los jóvenes mexicanos que son prioridad para el futuro de este país.

Por lo antes expuesto, los diputados integrantes de la Comisión de Gobernación, someten a la consideración del Pleno de esta honorable asamblea el siguiente

Decreto por el que se declara al 12 de agosto de cada año como "Día Nacional de la Juventud"

Artículo Primero. El honorable Congreso de la Unión declara al 12 de agosto de cada año como "Día Nacional de la Juventud".

Artículo Segundo. En el marco del "Día Nacional de la Juventud", las dependencias del Ejecutivo federal, en sus respectivos ámbitos de competencia, desarrollarán lo siguiente:

I. La celebración del Día Nacional de la Juventud.

II. La promoción de acciones destinadas al fortalecimiento de la juventud mexicana a fin de mejorar su nivel de vida, así como sus expectativas sociales, económicas, educativas, laborales, culturales y de esparcimiento.

Artículo Tercero. El Instituto Mexicano de la Juventud, en su calidad de coordinador y encargado de definir y aplicar la política nacional de juventud, en colaboración con las entidades de la administración pública federal y los tres órdenes de gobierno, deberá: I. Convenir actividades para la celebración del Día Nacional de la Juventud.

II. Proponer las reformas necesarias al marco legal y normativo correspondiente para hacer más eficiente su aplicación en favor de los jóvenes, así como promover la legislación armónica con los diferentes ordenamientos jurídicos internacionales que existen en la materia y que México haya suscrito y ratificado.

III. Proponer, diseñar, desarrollar, implantar, dirigir y establecer acciones y esquemas de financiamiento que permitan enfrentar los desafíos que tienen los jóvenes respecto a sus derechos, necesidades, problemas, metas y objetivos, especialmente para evitar la violencia entre las y los jóvenes.

IV. Fomentar la participación juvenil a nivel federal para que las diferentes autoridades, entes públicos y privados, así como la sociedad en general, conozcan y reconozcan al joven como sujeto de obligaciones y derechos respecto a la vida digna, al trabajo, la educación, la salud, la cultura y recreación, al deporte, a sus derechos sexuales y reproductivos, a la información, a un medio ambiente sano y a la plena participación social y política.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro.- México, Distrito Federal, a dieciséis de abril de dos mil nueve.

La Comisión de Gobernación

Diputados: Diódoro Carrasco Altamirano (rúbrica), presidente; Juan Enrique Barrios Rodríguez (rúbrica), Cristián Castaño Contreras, Valentina Valia Batres Guadarrama (rúbrica), Narciso Alberto Amador Leal (rúbrica), Alfonso Rolando Izquierdo Bustamante (rúbrica), Antonio Xavier López Adame (rúbrica), Layda Elena Sansores San Román, secretarios; Ricardo Cantú Garza, Carlos Armando Biebrich Torres, César Octavio Camacho Quiroz (rúbrica), Ariel Castillo Nájera (rúbrica), Jesús de León Tello (rúbrica), María del Carmen Fernández Ugarte (rúbrica), Moisés Gil Ramírez (rúbrica), Javier Hernández Manzanares (rúbrica), Juan Darío Lemarroy Martínez, Miguel Ángel Monraz Ibarra, Mario Eduardo Moreno Álvarez (rúbrica), Adolfo Mota Hernández (rúbrica), María del Pilar Ortega Martínez (rúbrica), Luis Gustavo Parra Noriega (rúbrica), Gerardo Priego Tapia, Raciel Pérez Cruz, José Jesús Reyna García, Salvador Ruiz Sánchez (rúbrica), Francisco Javier Santos Arreola, Rosa Elva Soriano Sánchez (rúbrica), Alberto Vázquez Martínez, Javier Martín Zambrano Elizondo.
 
 


DE LA COMISIÓN DE JUSTICIA, CON PROYECTO DE DECRETO QUE ADICIONA EL ARTÍCULO 15 BIS AL CÓDIGO CIVIL FEDERAL

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Justicia de la LX Legislatura fue turnada, para su estudio, análisis y dictamen correspondiente, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona los artículos 13 y 15 Bis al Código Civil Federal.

Esta Comisión de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70, 71, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, 45, numeral 6, incisos f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el presente dictamen, basándose en los siguientes

Antecedentes

Primero. En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión en fecha 30 de abril de 2008, el diputado César Duarte Jáquez, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona los artículos 13 y 15 Bis al Código Civil Federal.

Segundo. La Mesa Directiva, en esa misma fecha, mediante oficio número D.G.P.L. 60-II-3-1633, acordó que se turnara a la Comisión de Justicia.

Contenido de la iniciativa

El diputado iniciante expone que hay una infinidad de productos que importamos y consumimos los mexicanos y que, con el crecimiento de las opciones de estos productos, también crecen los peligros a los cuales estamos sujetos por falta de calidad, desperfectos o negligencia en la fabricación de éstos que producen heridas de consideración, daños físicos irreversibles o incluso la muerte.

Asimismo, el autor de la iniciativa señala que consecuentemente, los agraviados, demandan en los tribunales estatales o federales del Estado extranjero que corresponda a los responsables y entonces, los abogados de éstos interponen toda clase de argucias y mociones legales para que los procesos judiciales se lleven a cabo en México y no en los Estados extranjeros, ya que la compensación a la cual tiene derecho, más los daños y perjuicios, son menores en nuestro país, pagados en pesos mexicanos y las garantías procesales en el fuero civil hacen que los responsables no paguen tan caro su negligencia.

Señala además que dos de las tácticas más salvajes, que violentan los derechos de los sujetos a los que hemos hecho mención, es el concepto que se denomina la inconveniencia de foro o forum non conveniens, además del límite de daños que México tiene para daños y perjuicios.

Precisamente por ello el iniciante sostiene que la solución más rápida, simple y eficaz es que el Congreso de la Unión dictamine un proyecto de ley que establezca que en México, el orden público manda y obliga a que su gobierno decline obtener la jurisdicción de sus tribunales cuando un mexicano o extranjero residiendo en México, fuese dañado en su persona o intereses por utilizar productos elaborados, diseñados o fabricados en algún Estado extranjero.

Esta declinación surtirá efectos legales cuando los mexicanos o extranjeros en territorio nacional, o en el extranjero, hayan optado por ejercer sus derechos en tribunales extranjeros.

Consideraciones

Esta comisión, después de haber hecho el análisis pertinente, estima oportuno realizar las siguientes consideraciones jurídicas:

Primero. Esta comisión considera que la propuesta de adicionar el artículo 15 Bis, al Código Civil Federal se encuentra legalmente justificada, ya que atendiendo al interés público y social que al Estado mexicano le asiste, como obligación, es de especial importancia salvaguardar el respeto a la autonomía de la voluntad de las partes en los casos autorizados para la sumisión expresa de competencia; es decir al acuerdo en el que dos o más partes manifiestan su voluntad en forma expresa, para que los tribunales de un determinado lugar sean competentes en el conocimiento de un litigio futuro o presente.

Asimismo, esta comisión considera que sería ociosa la reforma al artículo 13 del Código Civil Federal, ya que en caso de realizarlo de la forma en la cual lo señala el proponente, únicamente nos serviría para remitirnos al artículo 15 Bis que se adiciona, no teniendo sentido hacer tal remisión a un artículo subsecuente considerado también dentro de las disposiciones preliminares del código en cita.

Así pues, dentro del Código Federal de Procedimientos Civiles, en el artículo 24, fracción II, y el Código de Comercio, en su artículo 1092, ya se establece que será competente el juez a quien las partes se hubieren sometido expresamente o el señalado en el contrato.

Dogmáticamente, dicha institución jurídica es conocida como competencia por sumisión expresa, misma que opera cuando las partes interesadas renuncian clara y terminantemente al fuero que la ley les concede, y designan con toda precisión al juez a quien se someten.

El acuerdo de sumisión, generalmente, se establece durante la celebración de un acto jurídico, aunque en algunos casos puede pactarse con posterioridad al mismo. La competencia, institución de orden público, es prorrogable en los casos establecidos expresamente en la ley, con el fin de que la voluntad de las partes, en los actos jurídicos con efectos particulares, prevalezca incluso sobre la propia ley. En el caso de la competencia por sumisión, las partes de manera libre y clara señalan categóricamente a qué autoridad jurisdiccional por territorio desean someter el conocimiento del asunto.

Ahora bien, tanto en las controversias legales sometidas al conocimiento de autoridades judiciales, como en aquellas que son sometidas a árbitros o tribunales arbitrales, el principio es el mismo: la decisión voluntaria y por convergencia de voluntades de qué autoridad debe resolver el conflicto.

Segundo. Esto cobra mayor importancia, ya que ante las nuevas condiciones del libre comercio, se genera un fenómeno económico jurídico en el que, entre las diversas cláusulas que las partes discuten y acuerdan, debe pactarse en qué lugar deberán resolverse las posibles controversias legales derivadas del cumplimiento o incumplimiento del contrato.

Precisamente por ello la ley no puede pasar por alto este fenómeno de la sumisión expresa de competencia, ya que cada día los particulares y comerciantes en los actos jurídicos que celebran en el extranjero o nuestro país, otorgan una importancia relevante a la decisión de dónde deben de resolverse las controversias entre las partes.

Asimismo, atendiendo al interés público y social que el Estado mexicano tiene en que se respete la voluntad de las partes, en los casos autorizados para la sumisión expresa de competencia, garantizará una mayor seguridad y equidad, así como acceso a la justicia en la resolución de actos jurídicos y ejecución de sentencia en tribunales extranjeros, con efectos en el territorio nacional.

Tercero. En ese orden de ideas, es importante precisar que la sumisión expresa de competencia, fortalece los diversos tratados internacionales que nuestro país tiene celebrados con otras naciones, en materia de ejecución de sentencias, resoluciones laudos emitidos por tribunales extranjeros, como lo son:

1. La Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras.

2. La Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros.

3. La Convención Interamericana sobre Competencia en la Esfera Internacional para la Eficacia Extraterritorial de las Sentencias Extranjeras.

4. El Convenio entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de España sobre Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Judiciales y Laudos Arbitrales en Materia Civil y Mercantil.

Robustece el criterio anterior la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual se ha pronunciado en diversas jurisprudencias sobre la validez constitucional de la cláusula de sumisión de competencia, ya que el máximo tribunal señala, que la voluntad de las partes es la fuente legal idónea para decidir ante qué tribunal se planteará la controversia entre las partes.

Ahora bien, con las consideraciones expresadas en párrafos precedentes, esta Comisión considera que se justifica la adición al artículo 15 Bis al Código Civil Federal, para establecer que en los casos en que los mexicanos o extranjeros que hayan optado por ejercer sus derechos en tribunales extranjeros, el gobierno de México declinará obtener la jurisdicción de sus tribunales estatales o federales, atendiendo a que esta comisión cree que la voluntad de las partes es la fuente legal idónea para decidir ante qué tribunal se planteará la controversia entre ellas.

Finalmente, esta comisión considera eliminar el segundo párrafo del artículo 15 Bis propuesto, ya que resulta ocioso considerar que la reforma a una ley será de orden público, y que deba ser en beneficio de los mexicanos o extranjeros, ya que esa calidad es inherente a la legislación y a su aplicación.

Por lo expuesto y fundado, la Comisión de Justicia somete a la consideración de la honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona el artículo 15 Bis al Código Civil Federal

Artículo Único. Se adiciona un artículo 15 Bis al Código Civil Federal, para quedar como sigue:

Artículo 15 Bis. Los tribunales federales o locales no serán competentes para conocer de asuntos que deriven de actos jurídicos en los que las partes hayan pactado válidamente una cláusula de sometimiento a la jurisdicción de tribunales extranjeros.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 21 de abril de 2009

Por la Comisión de Justicia

Diputados: César Camacho Quiroz (rúbrica), presidente; Carlos Alberto Navarro Sugich (rúbrica), Miguel Ángel Arellano Pulido (rúbrica), Jorge Mario Lescieur Talavera (rúbrica), Gerardo Sosa Castelán, Verónica Velasco Rodríguez, secretarios; Mónica Arriola, Alliet Mariana Bautista Bravo, Luis Enrique Benítez Ojeda, Liliana Carbajal Méndez (rúbrica), Patricia Castillo Romero (rúbrica), Claudia Lilia Cruz Santiago (rúbrica), Jesús de León Tello (rúbrica), Antonio de Jesús Díaz Athié, Arturo Flores Grande (rúbrica), Silvano Garay Ulloa, Moisés Gil Ramírez (rúbrica), Andrés Lozano Lozano (rúbrica), Omeheira López Reyna (rúbrica), Victorio Rubén Montalvo Rojas, Jesús Ricardo Morales Manzo, Mario Eduardo Moreno Álvarez (rúbrica), María del Pilar Ortega Martínez (rúbrica), Luis Gustavo Parra Noriega, Alfredo Adolfo Ríos Camarena (rúbrica), Yadhira Yvette Tamayo Herrera.
 
 

DE LA COMISIÓN DE PUNTOS CONSTITUCIONALES, CON PROYECTO DE DECRETO QUE ADICIONA LA FRACCIÓN XXIX- Ñ AL ARTÍCULO 73 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

HONORABLE ASAMBLEA:

A la Comisión de Puntos Constitucionales de la LX Legislatura de la Cámara de Diputados, le fue turnada para su estudio, análisis y dictamen correspondiente, una iniciativa presentada por diputados integrantes de diversos grupos parlamentarios, que adicionan una fracción XXIX-N al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Los diputados que suscriben, integrantes de la comisión, realizaron diversos estudios y consultas a efecto de revisar el contenido de la iniciativa, e integrar el presente dictamen con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 39 y 45, numeral 6, inciso f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 55, 56, 60, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y conforme a las deliberaciones que de la misma realizaron sus miembros reunidos en pleno, presentan a esta asamblea el siguiente

Dictamen

I.- Antecedentes del proceso legislativo.

a) En sesión celebrada el día 9 de mayo de 2007 en la Comisión Permanente, el diputado Cruz Pérez Cuéllar, en nombre de los diputados Héctor Larios Córdova, coordinador del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional; Emilio Gamboa Patrón, coordinador del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional; María del Pilar Ortega Martínez, Claudia Sánchez Juárez, Dora Alicia Martínez Valero y Rogelio Carbajal Tejada, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional; Raúl Cervantes Andrade, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, y Patricia Obdulia de Jesús Castillo Romero, del Grupo Parlamentario de Convergencia, todos pertenecientes a la LX Legislatura del Congreso de la Unión, presentó iniciativa que adiciona una fracción XXIX-N al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, misma que fue turnada a esta Comisión de Puntos Constitucionales para su dictaminación.

b) Con fecha 4 de diciembre de 2008, en sesión plenaria de la Comisión de Puntos Constitucionales, existiendo el quórum reglamentario, fue aprobado el presente dictamen, por unanimidad de los presentes, por lo que se pone a consideración de esta Cámara de Diputados, para su discusión y resolución constitucional.

II. Materia de la iniciativa.

La iniciativa materia del presente dictamen busca la consolidación, actualización, simplificación y homologación de la actividad registral, a través de otorgar la facultad al Congreso de la Unión para expedir una norma de carácter general y de observancia federal para todo el territorio, ley que se plantea que en todo momento sea respetuosa de la autonomía y soberanía de los estados, así como el ámbito de la federación.

Se afirma en la iniciativa que:

"…el registro público de la propiedad es una herramienta fundamental para el funcionamiento de un sistema económico, ya que contribuye a mejorar la seguridad de la titularidad y tenencia de los bienes y disminuye los costos de intercambio de éstos.

Un sistema registral eficiente promueve la inversión, incrementa las expectativas de recuperación de las inversiones de capital y disminuye el riesgo para los acreedores hipotecarios.

El Registro Público de la Propiedad es la institución mediante la cual la administración pública estatal (gobierno estatal) publicita los actos jurídicos que, conforme a la ley, precisan de este requisito para surtir efectos frente a terceros.

Con ello, el registro de la propiedad facilita las transacciones, protege la seguridad de los derechos a que se refieren dichos títulos, garantiza la certeza jurídica de la titularidad de los inmuebles registrados, es garante de legalidad en las transacciones del mercado inmobiliario y contribuye a reducir los costos de averiguación, seguro, litigiosidad e incertidumbre. La figura del "registro de la propiedad" es nodal para la definición y la eficiente asignación de los derechos de propiedad."

Añade que la administración de los registros públicos de la propiedad es una atribución que corresponde a los estados y al Distrito Federal, por lo que los criterios, pagos, procedimientos, tiempos de respuesta, eficiencia y confiabilidad y agilidad varían en cada una de las entidades federativas. El funcionamiento del registro está regulado, en la mayoría de los casos, por los códigos civiles locales, y en un número reducido de estados por leyes especiales locales, así como los reglamentos expedidos al efecto.

Que es precisamente derivado de esa diversidad en las regulaciones, aunada a una serie de problemas que se repiten en la mayoría de los estados, ha generado que esta institución no responda a las demandas de seguridad jurídica en la protección de los derechos de propiedad ni a los retos que enfrenta una sociedad en evolución, que demanda instituciones ágiles y modernas que contribuyan a fortalecer la inversión y que fomenten el crecimiento económico.

Entre los problemas que evitan el buen funcionamiento de los registros públicos de los estados menciona:

Que en la mayoría de las entidades federativas, las diversas legislaciones y reglamentos aun establecen como sistema registral el sistema de libros.

No cuentan con la tecnología adecuada para hacer más eficiente su labor.

En algunos estados, los sistemas electrónicos empleados por los registros carecen de fundamento jurídico y, por ello, no constituyen prueba plena de la inscripción efectuada.

El tiempo de respuesta de una inscripción puede oscilar actualmente entre dos o tres días hasta seis meses, dependiendo de la entidad en que se encuentre la oficina registral.

La capacitación inadecuada del personal directivo y operativo.

El sistema registral está desvinculado de los sistemas catastrales. Dice la iniciativa que los sistemas de registro de la propiedad documentan la propiedad legal, mientras que el catastro registra las características físicas e identifica los límites. Además, los registros son administrados por los gobiernos estatales y los catastros son del orden municipal. Su desvinculación genera frecuentemente diferencias en la delimitación de propiedades y contradicciones entre ambos registros.

Falta de uniformidad en el acceso a la información registral, lo que pueden contribuir a inhibir la inversión es la forma tan diversa de administrar los registros de propiedad y que no se tiene un sistema único de acceso a la información registral en el país debido a la regulación jurídica actual.

De lo anterior, se concluye en la iniciativa que se ocasiona una desvinculación con el proceso de desarrollo económico del Estado; la falta de programas de modernización; la falta de infraestructura, lo que propicia procesos registrales lentos, obsoletos, inseguros y, en algunos casos, con operaciones discrecionales, presupuestos reducidos, falta de programas constantes de profesionalización para registradores; legislación inoperante para el uso de sistemas electrónicos, firma digital y trámites en línea y desvinculación de otros registros; presencia de una evolución desigual de la actividad registral, tanto humana como tecnológica; y partir de una simple concepción de las oficinas registrales, como simples archivos, y meros datos, mermando el fin para el que fueron creados.

Para resolver los problemas que aquejan la actividad registral, la iniciativa propone facultar al Congreso de la Unión para expedir leyes que establezcan las bases generales de coordinación de las facultades concurrentes entre la federación, los estados y el Distrito Federal para la operación de los registros públicos inmobiliarios y de personas morales, mediante la adición de la fracción XXIX-N al artículo 73 de la Constitución General de los Estados Unidos Mexicanos.

Comenta que la redacción sugerida "de ninguna manera significa federalizar los registros públicos de la propiedad, ya que estamos convencidos de que ése no es el mejor camino, dado que ello podría limitar la competencia y la búsqueda de soluciones locales. Por el contrario, la redacción propuesta permite la expedición de una base jurídica que establezca las bases generales de coordinación de las facultades concurrentes entre los órdenes de gobierno federal y local, a fin de obtener mejores resultados, mediante la potencialización de esfuerzos de los diversos órdenes de gobierno en materia registral inmobiliaria, más cuando actualmente se encuentra una dispersión de leyes, acuerdos y demás dispositivos en materia de registro inmobiliario, que ha provocado políticas encontradas o dispares."

Por tanto, el objetivo que pretende es que el Congreso emita una ley en materia de operación de los registros públicos inmobiliarios, pero que implicará un desarrollo conjunto de las conductas y de las actividades de los gobiernos, en los ámbitos federal y local; que el reconocimiento de la concurrencia impone la distribución combinada, segmentaria y hasta compartida que efectúa el constituyente en favor de los distintos órdenes de gobierno federal y local, en relación con la materia, como ha sido en los casos más típicos en nuestra experiencia constitucional, como salud, educación, protección del ambiente, turismo, pesca y acuacultura.

Por ello, dice la iniciativa, es respetuosa de la soberanía y de la autonomía de los estados, ya que se seguirían conservando en favor de las entidades federativas diversas facultades en la materia, como el aspecto tributario que sobre los ingresos de registro perciben éstas, o la designación de los funcionarios de dichos registros, la administración de las instalaciones, entre otras atribuciones, dejando prácticamente sólo al Congreso legislar los aspectos relativos a la forma y los términos del procedimiento de registro, mecanismos de coordinación para la capacitación y modernización de éstos, y otras bases generales más.

La iniciativa tiene como objetivo:

Que mediante la expedición de un marco jurídico por el Congreso se unifiquen u homologuen los sistemas registrales en todo el país, lo que se traduciría en los siguientes beneficios:

Simplificar procedimientos y agilizar trámites, lo que traerá como resultado la reducción considerable de los tiempos y costos de operación.

Reducir los conflictos jurídicos que, a su vez, impacten en la disminución de costos que por impartición de justicia y solución de conflictos de esta índole.

Reunir en un solo sistema el registro del Distrito Federal, estatal o municipal, y –por ende– todos los referidos a una misma propiedad, independientemente de la operación unificada del Registro Público de Comercio, que ya se realiza en esas oficinas registrales.

Ofrecer al usuario realizar consultas a través de medios electrónicos en cualquier parte del país, ya que las bases generales normativas para el registro permiten una homologación, que darían al usuario la confianza de que el trámite registral se aplica de manera uniforme en todo el territorio nacional.

Reunir en las oficinas registrales de la propiedad los registros catastrales y de uso de suelo, con la consiguiente simplificación de trámites y la reducción de costos para los gobernados.

Con lo anterior, afirman los proponentes, se generaría la posibilidad de una base de datos para la planeación local y regional. Se incentivaría la inversión y atracción de capitales, ya que se tendría mayor transparencia en las actividades y los actos que se inscriben en el Registro Público de la Propiedad.

En el supuesto especial de los registros catastrales, añaden, la reforma que propoen es base necesaria a efecto de privilegiar la recaudación de impuestos locales, la cual en general se encuentra muy por debajo de los promedios internacionales.

III. Consideraciones de la Comisión.

Primera.- Para esta Comisión el poder público está obligado a ofrecer a la población condiciones de seguridad jurídica que garanticen la propiedad y posesión de los bienes y favorezcan la transparencia de las relaciones entre los particulares, a fin de impulsar el desarrollo económico y social del país.

Conviene aquí hacer un breve análisis de lo que significa la seguridad jurídica y la naturaleza y finalidades del registro público de la propiedad, a efectos de ilustrar la importancia del tema y de la propuesta que hacen los diputados proponentes.

A) La seguridad jurídica.

La palabra "seguridad" deriva del latín securitas, -atis, que significa "cualidad de seguro" o "certeza", así como "cualidad del ordenamiento jurídico, que implica la certeza de sus normas y, consiguientemente, la previsibilidad de su aplicación."1

La seguridad jurídica la define Delfos así: "es la garantía dada al individuo de que su persona, sus bienes y sus derechos no serán objeto de ataques violentos o que, si éstos llegan a producirse, le serán aseguradas por la sociedad protección y reparación".2 Dicho en otras palabras, la seguridad jurídica es la certeza que tiene el individuo de que su situación jurídica no será modificada más que por procedimientos regulares, establecidos previamente.3

La seguridad jurídica puede entenderse desde dos puntos de vista, uno objetivo y otro subjetivo. Desde el punto de vista subjetivo, la seguridad equivale a la certeza moral que tiene el individuo de que sus bienes serán respetados; pero esta convicción no se produce si de hecho no existen en la vida social las condiciones requeridas para tal efecto: la organización judicial, el cuerpo de policía, leyes apropiadas, etcétera. Desde el punto de vista objetivo, la seguridad equivale a la existencia de un orden social justo y eficaz cuyo cumplimiento está asegurado por la coacción pública.

La seguridad jurídica es uno de los fines del derecho. Para los autores emparentados con el idealismo kantiano, incluido Kelsen, que niega la existencia de una ética material de bienes y fines, la seguridad viene a ser la característica esencial de lo jurídico.

Así, el objetivo de la seguridad jurídica es consolidar el Estado de derecho, cuya ausencia en cualquier sociedad preludia la descomposición de las relaciones humanas y, por ende, la anarquía.

B) El Registro Público de la Propiedad.

El Registro Público de la Propiedad surgió como resultado de las necesidades de la vida diaria, con objeto de evitar que las transmisiones y los gravámenes relativos a los bienes inmuebles se efectuaran en forma clandestina, lo que hubiera disminuido notablemente la estabilidad y garantía de esos bienes. Las necesidades del tráfico inmobiliario con seguridad jurídica, fueron imponiendo su existencia al poder público en su calidad de encargado de organizar su funcionamiento.

El Registro Público de la Propiedad es una institución administrativa, encargada de prestar un servicio público, el cual consiste en dar publicidad oficial sobre el estado jurídico de la propiedad y posesión de los bienes inmuebles, así como de algunos actos jurídicos sobre los bienes muebles; limitaciones y gravámenes a que ambos están sujetos, y sobre la constitución y modificación de las personas morales: asociaciones y sociedades civiles;4 así como expedir copias certificadas de las inscripciones o constancias que se encuentren en dicho registro.

La finalidad del Registro es proporcionar seguridad jurídica al tráfico de inmuebles, mediante la publicidad de la constitución, declaración, trasmisión, modificación, extinción y gravamen de los derechos reales y posesión de bienes inmuebles, dándole una apariencia jurídica de legitimidad y fe pública a lo que aparece asentado y anotado en el Registro Público.

En resumen, el registro tiene como finalidad impedir que los actos y contratos, cargas o gravámenes relacionados con los bienes, no sean ocultos, para no perjudicar a los terceros adquirentes de buena fe con cargas que pesen sobre la propiedad y que no se hayan inscrito; dar a conocer la verdadera situación jurídica de la propiedad de los inmuebles, haciendo constar públicamente la historia de sus transmisiones, las modificaciones que sufran; asentar sobre bases sólidas el crédito territorial; tratar de evitar los engaños en las enajenaciones, cargas y gravámenes sobre inmuebles, y proporcionar a los que intervienen en la adquisición, transmisión o modificación de la propiedad, una base firme que garantice la efectividad de su derecho.

A manera de explicación teórica y práctica del contenido y función del Registro Público de la Propiedad, se enuncian a continuación los principios registrales:

1.- Principio de publicidad.

El Registro Público de la Propiedad se creó para dar publicidad y seguridad jurídica frente a terceros, sobre la propiedad y posesión de bienes inmuebles; garantías sobre muebles y sobre la constitución de sociedades y asociaciones civiles.

Si esta institución no existiera, sería casi imposible investigar quién es el titular de un inmueble, y cuáles son los gravámenes que lo limita: se requeriría llevar a cabo la conocida como "prueba del diablo", o sea, el examen del título a través de todos sus antecedentes hasta llegar al propietario original.

El principio de publicidad puede examinarse desde los puntos de vista formal y material.

La publicidad formal consiste en la posibilidad de consultar personalmente los libros y folios, así como obtener del Registro Público de la Propiedad, las constancias y certificaciones de los asientos y anotaciones.

De lo anterior se desprende que no se requiere tener interés jurídico para examinar personalmente los libros y folios, como tampoco para solicitar y obtener constancias y certificados de lo asentado o anotado.

La publicidad material está concebida como los derechos que otorga la inscripción, y éstos son: la presunción de su existencia o apariencia jurídica, y la oponibilidad frente a otro no inscrito.

2.- Principio de fe pública registral.

Al director del Registro Público de la Propiedad le corresponde la fe pública registral. Los actos asentados, inscritos o anotados en los folios, son documentos públicos que tienen la presunción de veracidad y exactitud; hacen prueba plena juris et juris y pueden ser destruidos por vía de acción y no de excepción.

3.- Principio de legitimación.

La legitimación es la posibilidad que da la ley para realizar eficazmente, un acto jurídico. El principio de legitimación, conocido también como de exactitud, es uno de los más importantes de la actividad registral, pues es el que otorga certeza y seguridad jurídica sobre la titularidad, transmisión, exactitud y veracidad de los bienes inscritos: "La legitimación es el reconocimiento hecho por la norma jurídica del poder de realizar un acto jurídico con eficacia".5

La legitimación nace con el asiento o anotación en el Registro, de tal manera que mientras no se pruebe la inexactitud de lo inscrito frente a lo real, prevalece lo que se encuentra asentado. Lo inscrito es eficaz y crea una presunción juris tantum de que el titular aparente es el real; pero si se trata de actos en los cuales se afecte el interés de un ajeno, la presunción se vuelve juris et jure, en protección a los adquirentes de buena, presumiendo que un derecho inscrito existe y pertenece al titular registral.

4.- Principio de rogación.

La inscripción en el Registro Público de la Propiedad se realiza a instancia de parte y nunca de oficio. Es potestativo solicitar la inscripción o cancelación de los derechos reales, posesión, gravámenes y limitaciones. Este principio está estrechamente ligado con el de consentimiento, pues en la mayoría de los caso, la petición de inscripción debe ser hecha por el titular registral.

5.- Principio de consentimiento.

Para que en los asientos del Registro Público de la Propiedad exista una modificación, es necesaria la voluntad del titular registral o de quien lo sustituya. En sentido negativo, nadie puede ser dado de baja en el Registro sin su consentimiento tácito p expreso.

6.- Principio de prelación, prioridad o rango.

Uno de los pilares de la seguridad proporcionado por el Registro Público, es la prelación o prioridad que tiene un documento y el derecho o contrato contenido en él inscrito o anotado previamente. La fecha de presentación va a determinar la preferencia y rango del documento que ha ingresado al registro.

Cuando coexisten derechos iguales presentados para su inscripción, entra en acción el principio de prelación.

7.- Principio de calificación.

Este principio denominado también de legalidad, consiste en que todo documento, al ingresar al Registro Público de la Propiedad, dentro de su procedimiento de inscripción, debe ser examinado por el registrador en cuanto a sus elementos de existencia y validez, es decir, si satisface todos los requisitos legales que para su eficacia exijan los ordenamientos jurídicos.

Sólo pueden inscribirse documentos auténticos y fidedignos que reúnan los requisitos de contenido y forma. En cuanto a la clasificación del contenido del documento, el registrador debe constatar que sea de los inscribibles en el Registro Público de la Propiedad.

8.- Principio de inscripción.

Para que un asiento o anotación produzca sus efectos, debe constar en el folio real o en el libro correspondiente; de esta manera el acto inscrito surte efectos frente a terceros.

9.- Principio de especialidad.

Este principio tiene como finalidad determinar perfectamente los objetos de inscripción, sus titulares, así como el alcance y contenido de los derechos.

10.- Principio de tracto sucesivo.

Las inscripciones de propiedades inmuebles en el Registro Público de la Propiedad, se efectúan dentro de una secuencia o contratación entre adquisiciones y transmisiones sin que haya ruptura de continuidad.

Del anterior análisis esta Comisión concluye que la seguridad jurídica es uno de los fines del derecho, que se traduce en dar certeza a los gobernados respecto de sus bienes y derechos, y para dar esa certeza, el Estado está obligado a crear las leyes, en el caso específico, imponiendo la publicidad de ciertos actos cuya causa puede ser útil a todos, sea porque algunos actos son eficaces para todo el mundo o para personas determinadas que acaso tengan el carácter de terceros, y creando los órganos necesarios para hacer efectiva esa garantía, en este caso es el Registro Público de la Propiedad, quien actuando de acuerdo a los principios registrales enunciados, instrumenta en los hechos el principio constitucional de seguridad jurídica.

Así, la publicidad facilita el crédito, hace visibles las mutaciones más importantes de los patrimonios y toma norma de valor de los inmuebles. Con la publicidad puede establecerse a la vez un criterio para discriminar la buena de la mala fe de quien adquiera derechos sobre un inmueble ajeno y se aspira, asimismo a evitar el peligro de gravámenes ocultos sobre inmuebles.

Pero del examen que realiza la iniciativa del desempeño de los registros públicos de la propiedad de las entidades federativas, se advierte que la función registral no se está realizando a cabalidad y con ello se hace nugatoria la garantía de seguridad jurídica de la población.

A lo anterior se suman las redes de corrupción existentes al interior y al exterior de algunos registros públicos que se aprovechan de las deficiencias en el funcionamiento de esos organismos para poder obtener beneficios ilícitos, cancelando hipotecas sin la petición correspondiente, registrando bienes sin la prelación obligada, etcétera; en suma, saltándose los principios registrales, causando con ello una mayor incertidumbre de la que ya de por sí producen los registros públicos ineficientes.

Por ello, es que esta Comisión coincide con el contenido de la iniciativa materia del presente dictamen, en un afán de regresar a los gobernados la certeza de que los registros públicos funcionan de manera efectiva y eficiente, proveyendo de la certeza que requieren los actos jurídicos que celebren los ciudadanos.

También se coincide con la solución jurídica expuesta por los proponentes que es que sea el Congreso Federal el que emita una ley general para cumplir con dos propósitos simultáneos:

1. Distribuir competencias entre la Federación y los Estados otorgando las bases para el desarrollo de las leyes locales correlativas; y,

2. Establecer el régimen federal para regular la acción de los poderes centrales en la materia de que se trate.

Lo propuesto en la iniciativa se conoce en la doctrina como facultades coincidentes o "concurrentes", que en el orden jurídico mexicano surgieron en mil novecientos veintiocho, estableciéndose en la Constitución General de la República, tratándose de las materias educativa (artículos 3o., fracción VIII y 73, fracción XXV) y de salubridad (artículo 4o., párrafo tercero); sin embargo, actualmente la concurrencia no es limitativa en esas materias, pues a través de diversas reformas a la Constitución Federal se han incluido otras, como son las materias de asentamientos humanos (27, párrafo tercero y 73, fracción XXIX-C), seguridad pública (73, fracción XXIII), ambiental (73, fracción XXIX-G), protección civil (73, fracción XXIX-I) y deporte (73, fracción XXIX-J).

Ahora, es importante precisar en qué consisten estas facultades concurrentes.

En el sistema jurídico mexicano, si bien se parte del principio rector contenido en el artículo 124 de la Constitución Federal que establece una competencia expresa a favor de la Federación y residual tratándose de los Estados, también es cierto que el propio Órgano Reformador de la Constitución, a través de diversas reformas a dicho ordenamiento, estableció la posibilidad del Congreso de la Unión para que éste fuera quien estableciera un reparto de competencias entre la Federación, las entidades federativas, los Municipios e inclusive el Distrito Federal en ciertas materias, y éstas son precisamente las facultades concurrentes.

Esto es, que las entidades federativas, los Municipios y la Federación pueden actuar respecto de una misma materia, pero será el Congreso de la Unión el que determine la forma y los términos de la participación de dichas entidades, a través de una ley.

En efecto, en México se ha denominado leyes-generales o leyes-marco a aquellas que expide el Congreso para cumplir con dos propósitos simultáneos:

1. Distribuir competencias entre la Federación y los Estados otorgando las bases para el desarrollo de las leyes locales correlativas; y,

2. Establecer el régimen federal para regular la acción de los poderes centrales en la materia de que se trate.

Así pues, el objeto de una ley-general puede consistir en la regulación de un sistema nacional de servicios, como sucede con la educación y la salubridad general, o establecer un sistema nacional de planeación, como acontece en el caso de los asentamientos humanos.

Por tanto, resulta necesario precisar la jerarquía de las leyes generales dentro del orden legal mexicano, para lo cual es preciso atender a lo dispuesto por el artículo 133 constitucional que dice:

"Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los Jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados." De este precepto se desprende que la Constitución Federal Mexicana es la Norma Fundamental y a ella se subordinan las leyes federales y locales y los tratados internacionales. Es, por tanto, la base de las demás leyes y, en consecuencia, opera como un instrumento orientador de las leyes federales y locales y de los tratados internacionales.

Así, tenemos que el principio de supremacía constitucional se traduce en el hecho de que la Constitución tiene el más alto valor normativo inmediato y directo sobre todas las demás normas de la jurisdicción federal y local. Dicho principio opera como ordenador del resto de la producción jurídica (leyes orgánicas, reglamentarias, ordinarias, locales, Constituciones de los Estados, reglamentos).

Luego, al establecer el artículo 133 en cita, que las leyes del Congreso de la Unión que emanen de la Constitución y los tratados internacionales expedidos de acuerdo al propio ordenamiento, serán la Ley Suprema de toda la Unión, fija el carácter de subordinación de dichas leyes y tratados frente a la norma constitucional.

Asimismo, del dispositivo constitucional se advierte que hace alusión a las leyes que emanan del Congreso de la Unión (federales) y a las leyes locales o de los Estados. Las primeras, son las que van a ejercer los tres Poderes de la Unión (Ejecutivo, Legislativo y Judicial), las segundas, los tres Poderes de los Estados. Estos dos tipos de leyes son los que forman el orden federal y el orden local.

Empero, nuestro sistema constitucional no establece una preeminencia o superioridad de las leyes federales sobre las leyes de los Estados, pues ambas son de igual jerarquía ante nuestra Constitución, como lo ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Lo anterior se apoya en lo dispuesto por los artículos 40 y 41 constitucionales, en relación con el artículo 133 del propio ordenamiento, pues el pueblo mexicano adoptó una forma de gobierno que es la Federación, compuesta por los Estados libres y soberanos de la República y por el Distrito Federal. Los dos órdenes de gobierno (el federal y el de los Estados) son coextensos y, en consecuencia, se rigen por disposiciones constitucionales y legales distintas, y que en su expresión conjunta dan como resultado una forma de organización jurisdiccional y política denominada Federación, es decir, esta última es la conjunción de estos dos órdenes: el federal y el local o estatal.

Por tanto, ninguno de estos dos órdenes de gobierno es superior al otro, sino que cada uno tiene su jurisdicción, que le atribuye la Constitución Federal.

Sin embargo, aun cuando técnicamente están a la par la Federación y los Estados en cuanto a su orden jurídico, como excepción a esta regla se encuentran las leyes generales, cuyo objeto, como se indicó, es la distribución de competencias en materias concurrentes, por lo que en este caso las leyes locales deben sujetarse a aquellas leyes, pues si bien es cierto que una misma materia queda a cargo de la Federación, Estados y Municipios, también lo es que el Poder Legislativo Federal es quien tiene la facultad de establecer en qué términos participará cada una de estas entidades.

Dentro de estas materias concurrentes, se propone que se encuentre la relativa a la operación de los registros públicos de la propiedad, por lo que las normas que expidan los Estados, o bien, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal sobre este tema, deben sujetarse a las leyes generales que en dicha materia expida el Congreso de la Unión.

Como lo propone la iniciativa se seguirá conservando a favor de las entidades federativas la regulación de diversas facultades en la materia, tales como el aspecto tributario que sobre los ingresos del registro perciben éstas, o la designación de los funcionarios de dichos registros, la administración de las instalaciones, entre otras atribuciones, dejando prácticamente sólo al Congreso Federal, legislar los aspectos relativos a la forma y términos del procedimiento de registro, mecanismos de coordinación para la capacitación de los mismos, y otras bases generales más.

Por todo lo anteriormente expuesto, con la intención de que sea eficazmente tutelada la garantía de seguridad de los gobernados, es que esta Comisión estima conveniente realizar la modificación constitucional propuesta.

Segunda.- Si bien es cierto que esta Comisión coincide con el fondo de la iniciativa materia del presente dictamen, discrepa en la redacción propuesta para el decreto, por las razones siguientes.

El texto del decreto propuesto en la iniciativa dice:

"Artículo 73. …

I. a XXIX-M. …

XXIX-N. Para expedir leyes que establezcan las bases generales de coordinación de las facultades concurrentes entre la federación, los estados y el Distrito Federal para la operación de los registros públicos inmobiliarios y de personas morales.

XXX. …".

En primer lugar, el número de la fracción propuesta para adicionar como la XXIX-N es incorrecto, ya que a la fecha, por razón del orden de las reformas constitucionales le corresponde la XXIX-Ñ.

Independientemente de lo anterior, conforme al artículo 140 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, las Cámaras están facultadas para realizar las correcciones que demanden el buen uso del lenguaje y la claridad de las leyes, por lo que en el supuesto de que esta reforma constitucional fuera aprobada de acuerdo con el artículo 135 de la CPEUM, y ya que actualmente se encuentran en trámite de aprobación por las legislaturas de los estados, diversas reformas al mismo artículo 73 de nuestra Carta Magna en sus fracciones XXIX, las Cámaras podrán modificar de fracción XXIX-Ñ a la que corresponda en su orden alfabético.

En segundo lugar, el texto propuesto se refiere el establecimiento de "las bases generales de coordinación de las facultades concurrentes entre la federación, los estados y el Distrito Federal". Esta Comisión estima que la mención en la redacción propuesta de "de las facultades concurrentes" es inadecuada al ser redundante.

De la lectura de los preceptos constitucionales en los que se prevén las facultades concurrentes se desprende lo siguiente:

En materia de educación:

El artículo 3o., fracción VIII, constitucional, establece lo siguiente:

"Artículo 3o. …

"VIII. El Congreso de la Unión con el fin de unificar y coordinar la educación en toda la República, expedirá las leyes necesarias, destinadas a distribuir la función social educativa entre la Federación, los Estados y los Municipios. …".

Por su parte, el numeral 73, fracción XXV, del propio ordenamiento constitucional, prevé: "Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

XXV. … para dictar las leyes encaminadas a distribuir convenientemente entre la Federación, los Estados y los Municipios el ejercicio de la función educativa. …".

En materia de salubridad:

El artículo 4o., párrafo tercero, constitucional establece.

"Artículo 4o. …

Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución."

Respecto a los asentamientos humanos:

El tercer párrafo del artículo 27 constitucional dice:

"Artículo 27. …

La Nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público, así como el de regular, en beneficio social, el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación, con objeto de hacer una distribución equitativa de la riqueza pública, cuidar de su conservación, lograr el desarrollo equilibrado del país y el mejoramiento de las condiciones de vida de la población rural y urbana. En consecuencia, se dictarán las medidas necesarias para ordenar los asentamientos humanos y establecer adecuadas provisiones, usos, reservas y destinos de tierras, aguas y bosques, a efecto de ejecutar obras públicas y de planear y regular la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población; para preservar y restaurar el equilibrio ecológico; para el fraccionamiento de los latifundios; para disponer, en los términos de la ley reglamentaria, la organización y explotación colectiva de los ejidos y comunidades; para el desarrollo de la pequeña propiedad rural; para el fomento de la agricultura, de la ganadería, de la silvicultura y de las demás actividades económicas en el medio rural, y para evitar la destrucción de los elementos naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la sociedad."

El artículo 73 constitucional en su fracción XXIX-C dice: "Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

XXIX-C. Para expedir las leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de los Estados y de los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de asentamientos humanos, con objeto de cumplir los fines previstos en el párrafo tercero del artículo 27 de esta Constitución."

Con relación a la materia de seguridad:

El artículo 73, fracción XXIII, de la Carta Magna, establece:

"Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

XXIII. Para expedir leyes que establezcan las bases de coordinación entre la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, en materia de seguridad pública; así como para la organización y funcionamiento, el ingreso, selección, promoción y reconocimiento de los integrantes de las instituciones de seguridad pública en el ámbito federal;".

Tendiente a la materia ambiental:

El artículo 73, fracción XXIX-G, de nuestra constitución, estipula:

"Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

XXIX-G. Para expedir leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de los gobiernos de los Estados y de los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de protección al ambiente y de preservación y restauración del equilibrio ecológico."

Finalmente, en materia de protección civil:

El artículo 73, fracción XXIX-I, constitucional, establece:

"Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

XXIX-I. Para expedir leyes que establezcan las bases sobre las cuales la Federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios, coordinarán sus acciones en materia de protección civil, y ".

De la lectura de los artículos transcritos las facultades concurrentes se mencionan como: "dictar las leyes encaminadas a distribuir convenientemente … la función educativa"; "la ley … establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general"; "Para expedir las leyes que establezcan la concurrencia … en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de asentamientos humanos"; "Para expedir leyes que establezcan las bases de coordinación entre …, en materia de seguridad pública"; "Para expedir leyes que establezcan la concurrencia …, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de protección al ambiente y de preservación y restauración del equilibrio ecológico"; y "Para expedir leyes que establezcan las bases sobre las cuales …, coordinarán sus acciones en materia de protección civil".

Como se ve, las palabras "facultades concurrentes" no se encuentran inscritas en los preceptos comentados. Se mencionan solamente: distribuir convenientemente, concurrencia, bases de coordinación, bases sobre las cuales coordinarán sus acciones. En el caso de la redacción propuesta, dice: "Para expedir leyes que establezcan las bases generales de coordinación de las facultades concurrentes"; entonces, si a la fórmula de "bases generales de coordinación" se le adiciona "de las facultades concurrentes" se estima que es redundante y por tanto innecesaria, ya que la concurrencia queda ya establecida en la frase "bases generales de coordinación", por lo que esta Comisión estima que se suprima de la redacción final del artículo.

En tercer lugar, la iniciativa propone en el texto del decreto del artículo, que la concurrencia se dará para "la operación de los registros públicos inmobiliarios y de personas morales", lo que se considera incorrecto.

En el cuerpo de la iniciativa se maneja el concepto de Registro Público de la Propiedad y es hasta el texto del decreto que maneja "los registros públicos inmobiliarios y de personas morales", sin que se dé una explicación al manejo de ese concepto así como de su significación, en vez del ya citado de "Registro Público de la Propiedad".

Se estima que es incorrecto el manejo de estos conceptos ya que la inscripción que hace el susodicho Registro Público de la Propiedad va más allá de simplemente bienes inmuebles y personas morales.

El doctor Javier Tapia Ramírez6, define al Registro Público de la Propiedad como:

"… una institución pública de carácter administrativo que se encarga de hacer público y de llevar el control respecto al historial de los bienes inmuebles, de los muebles, que sean inscribibles, y de la constitución, modificación y extinción de las persona morales, mediante los asientos que haga constar en los respectivos folios que obren en el registro y en el archivo…" Por su parte, Bernardo Pérez Fernández del Castillo7, da la siguiente definición al respecto: "El Registro Público de la Propiedad es una institución administrativa, encargada de prestar un servicio público, el cual consiste en dar publicidad oficial sobre el estado jurídico de la propiedad y posesión de los bienes inmuebles, así como de algunos actos jurídicos sobre los bienes muebles; limitaciones y gravámenes a que ambos están sujetos, y sobre la constitución y modificación de las personas morales: asociaciones y sociedades civiles." De las definiciones anteriores, que conceptualizan el funcionamiento del Registro Público de la Propiedad, se desprende que este organismo no solamente efectúa registros sobre bienes inmuebles y personas morales, pues también lo hace sobre ciertos bienes muebles o actos jurídicos que sobre ellos recaigan.

Por ello la frase "registros públicos inmobiliarios y de personas morales" es incompleta y limitativa respecto a la institución que se plantea normar. El concepto de registro público de la propiedad, desarrollado bastamente a través de la doctrina, engloba todas las actividades que el mismo puede realizar, no acudiendo a la enumeración de sus actividades, sino a la institución per se. Por tanto, esta Comisión estima conveniente cambiar el texto propuesto en la iniciativa por el de "Registro Público de la Propiedad".

En cuarto lugar, el texto del artículo propuesto en la iniciativa es incompleto e incongruente con la iniciativa al dejar fuera uno de los niveles de gobierno, el municipal, y la actividad que este realiza y que tiene que ver con la actividad del Registro Público de la Propiedad, y es el catastro.

Menciona textualmente la iniciativa:

"El sistema registral está desvinculado de los sistemas catastrales. Los sistemas de registro de la propiedad documentan la propiedad legal, mientras que el catastro registra las características físicas e identifica los límites. Además, los registros son administrados por los gobiernos estatales y los catastros son del orden municipal. Su desvinculación genera frecuentemente diferencias en la delimitación de propiedades y contradicciones entre ambos registros." En otra parte menciona: "Singularmente se señala la necesidad de reunir en las oficinas registrales de la propiedad los registros catastrales y de uso de suelo, con la consiguiente simplificación de trámites y la reducción de costos para los gobernados.

Se generaría la posibilidad de una base de datos para la planeación local y regional. Se incentivaría la inversión y atracción de capitales, ya que se tendría mayor transparencia en las actividades y los actos que se inscriben en el Registro Público de la Propiedad.

En el supuesto especial de los registros catastrales, la reforma que se propone es base necesaria a efecto de privilegiar la recaudación de impuestos locales, la cual en general se encuentra muy por debajo de los promedios internacionales."

De lo anteriormente transcrito queda manifiesta la intención de la iniciativa de que queden incluida en la reforma los catastros municipales, ya que inciden en la garantía de seguridad jurídica de los gobernados, pues si hay discrepancias entre lo que está inscrito en el Registro Público de la Propiedad y lo que consta asientos de los catastros municipales, sería una reforma incompleta, lo que abriría una rendija por la que se podría colar todas las posibles defraudaciones al registro inmobiliario y fuente de ineficacia del mismo, al estar desvinculado del sistema.

Es por lo anterior, que esta Comisión coincide con la iniciativa y estima necesario para una reforma integral de la operación del registro inmobiliario, que sean parte de este sistema de facultades concurrentes en materia registral, los municipios y sus catastros, y es por ello que deben ser considerados en la redacción del artículo del decreto.

Tercera.- Esta Comisión estima necesario que la operación de los registros públicos de comercio sea incluida en la presente reforma, por las siguientes razones:

Por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de mayo de 2000, se modificó el capítulo II del título segundo del Código de Comercio de 1889, relativo al Registro de Comercio.

La reforma de 2000, actualmente en vigor y que abarca los artículos 18 a 32 bis, determina cuáles son los actos inscribibles y cuáles las autoridades federales y locales que habrán de operar el registro mercantil en la República Mexicana, bajo lineamientos específicos, publicados en el Diario Oficial de la Federación (artículo 18). Se advierte que el registro mercantil se halla incorporado al Sistema Integral de Gestión Registral (Siger) de la Secretaría de Economía, y que está constituido por un programa informativo, una base de datos central, treinta y dos bases de datos locales, interconectadas y respaldadas electrónicamente, ambos propiedad del gobierno federal. Además, la Secretaría de Economía es quien ha de implantar dicho programa informático mediante el que se realizará la captura, almacenamiento, custodia, seguridad, consulta, reproducción, verificación, administración y transmisión de la información registral. Dicha dependencia federal también establecerá los formatos, los datos, requisitos y demás información necesaria para el cumplimiento de la inscripción. Por otro lado, se prevé que en caso de discrepancia o presunción de alteración de la información del registro mercantil, entre la base de datos central y las de los Estados prevalecerá la primera, salvo prueba en contrario (artículo 20). Se regulan las atribuciones de los responsables de las oficinas del registro de comercio, tales como devenir depositarios de la fe pública registral mercantil, facilitar la consulta del registro, expedir certificaciones, operar el programa informático del sistema registral automatizado en la oficina a su cargo, etcétera (artículo 20 bis). Describe el contenido del folio electrónico: nombre, razón social o título; escrituras de constitución o cualesquiera otra modificación, poderes generales, etcétera (artículo 21). Fija las bases del procedimiento para la inscripción: recepción física o electrónica y generación de una boleta de ingreso; análisis de la forma precodificada, verificación de antecedentes registrales, y en su caso, preinscripción de la información; calificación; y emisión de la boleta de inscripción (artículo 21 bis). Establece el número de control expedido por el registro mercantil como criterio de prelación entre derechos sobre dos o más actos relativos a un mismo folio mercantil electrónico (artículo 21 bis 1). Mantiene la "homologación" registral entre la inscripción hecha en el de la Propiedad y en el de Comercio (artículo 22). Ordena la inscripción en el registro mercantil del domicilio del comerciante y, cuando están de por medio inmuebles y derechos reales, aquélla se realizará en el registro mercantil donde se ubiquen dichos bienes o derechos (artículo 23). Reglamenta la inscripción de sociedades extranjeras en el registro mercantil (artículo 24). Determina que los actos inscribibles consten en instrumentos públicos o privados, certificados por notario, corredor o autoridad judicial competente, según corresponda (artículo 25). Regula las condiciones bajo las que los inscribibles constan en documentos o sentencia provenientes del extranjero (artículo 26). Admite el principio de publicidad en su aspecto negativo (artículo 27). Faculta al cónyuge o al derechohabiente alimentario del comerciante para solicitar la inscripción de las capitulaciones matrimoniales cuando ésta las haya omitido (artículo 28). Declara el principio de publicidad material en su expresión afirmativa (artículo 29). Regula la expedición de certificaciones, previo escrito y pago de derechos correspondientes (principio de publicidad formal) (artículo 30). Prescribe que la Secretaria de Economía podrá autorizar el acceso a la base de datos del registro de comercio, previa solicitud y cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley (artículo 30 bis). Prevé los en que los registradores podrán denegar la inscripción como una excepción al principio afirmativo de registro. Permite, además, subsanar los datos para la inscripción en caso de que existan defectos u omisiones (artículo 31). Autoriza la rectificación de los asientos en la base de datos por causa de error material o de concepto, sólo cuando haya divergencia entre el documento donde conste el acto y la inscripción (artículo 32). Puntualiza que la rectificación de errores de concepto de concepto sólo procede mediante consentimiento unánime de los interesados o por resolución judicial (artículo 32 bis).

De la anterior descripción del contenido de los artículos que integran el capítulo II del Código de Comercio se puede inferir:

1º. Que actualmente, la operación del Registro de Comercio es compartida por la Secretaría de Economía y por las autoridades responsables del Registro Público de la Propiedad en las entidades federativas. Está colaboración se da en un esquema de facultades concurrentes como las que se proponen en la presente iniciativa, sin que haya sustento constitucional para ello en materia mercantil. El artículo 73, fracción X, constitucional dispone: "Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

X. Para legislar en toda la República sobre hidrocarburos, minería, sustancias químicas, explosivos, pirotecnia, industria cinematográfica, comercio, juegos con apuestas y sorteos, intermediación y servicios financieros, energía eléctrica y nuclear y para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123;".

La disposición antes transcrita faculta al Congreso de la Unión de forma expresa y exclusiva, para legislar en materia mercantil y, por ende, también por lo que atañe al Registro Público de Comercio. Las legislaturas de los estados pueden legislar en asuntos del orden civil como lo es el Registro Público de la Propiedad, ya que esa facultad no se encuentra reservada expresamente para la Federación (artículo 124 constitucional).

Entonces, en este marco constitucional, en el que la exclusividad de legislar la materia mercantil, y por ende, la de operar el Registro Público de Comercio, corresponde a la Federación, ¿cómo cabe que el párrafo segundo, del artículo 18 del Código de Comercio otorgue la operación del Registro Público de Comercio tanto a la Secretaría de Economía y a las autoridades responsables del registro público de la propiedad de los estados y del Distrito Federal?

El artículo 18, párrafo segundo, del Código de Comercio en vigor, establece:

"Artículo 18.- …

La operación del Registro Público de Comercio está a cargo de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, en adelante la Secretaría, y de las autoridades responsables del registro público de la propiedad en los estados y en el Distrito Federal, en términos de este Código y de los convenios de coordinación que se suscriban conforme a lo dispuesto por el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Para estos efectos existirán las oficinas del Registro Público de Comercio en cada entidad federativa que demande el tráfico mercantil.

La Secretaría emitirá los lineamientos necesarios para la adecuada operación del Registro Público de Comercio, que deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación."

Para que estos dos niveles de gobierno puedan operar el Registro Público de Comercio, el artículo establece el fundamento de esa coparticipación que son el Código de Comercio y los convenios de coordinación que se suscriban conforme al artículo 116 constitucional.

Esta Comisión estima que el fundamento de la operación de una misma institución por distintos órdenes de gobierno debe estar establecido en la Carta Magna y no en una ley secundaria. Además, al establecer la facultad concurrente en el texto constitucional, como ya se explicó en la consideración primera de este dictamen, el Congreso de la Unión emite una ley general o marco para regular las facultades de cada nivel de gobierno respecto a una misma institución.

Por todo lo anterior, y para regularizar esta situación que se da en nuestro sistema constitucional, y proporcionarle sustento constitucional a que distintos órdenes de gobierno operen el Registro Mercantil, es que se estima necesario incluir en la presente reforma al Registro Público de Comercio.

2º. También conviene integrar a esta reforma constitucional al Registro Público de Comercio, ya que de la descripción de los artículos del capítulo II del Código de Comercio, que regula el registro mercantil, se desprende que la propuesta hecha en la iniciativa materia del presente dictamen se inspira totalmente en el contenido en el Código de Comercio. Por ello, para avanzar al unísono en la regulación de los organismos públicos que se encargan de proporcionar publicidad a diversos actos jurídicos, que por la especialización de la materia se dividen, pero comparten tanto principios registrales como, en muchas ocasiones al director del registro público de la propiedad y comercio. Por lo anteriormente expuesto y motivado de acuerdo con la Constitución, la Ley Orgánica del Congreso General y del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, todos los ordenamientos de los Estados Unidos Mexicanos, esta Comisión, somete a consideración del Pleno de la Cámara de Diputados

DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA UNA FRACIÓN XXIX-Ñ AL ARTÍCULO 73 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

Artículo Único.- Se adiciona una fracción XXIX-Ñ al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 73. …

I. a XXIX-N. …

XXIX-Ñ. Para expedir leyes que establezcan las bases de coordinación entre la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, en materia de operación del registro público de la propiedad, de comercio y catastro.

XXX. …

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones legales en lo que se opongan al contenido del presente Decreto.

México, Distrito Federal, a 9 de diciembre de 2008.

Notas
1. REAL ACADEMIA ESPAÑOLA, voz "seguridad", en Diccionario de la lengua española, t. II, 22ª. Ed., Espasa Calpe, Madrid, 2001, p. 2040.
2. Delfos, Los fines del derecho, p. 47.
3. INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURÍDICAS, voz "seguridad jurídica", en Diccionario jurídico mexicano, t. P-Z, Porrúa, UNAN, México, 2004, p. 3429 y ss.
4. PÉREZ FERNÁNDEZ DEL CASTILLO, Bernardo, Derecho registral, 8ª. ed., Porrúa, México, 2003, p. 61.
5. Landaria, Caldenteney J., citado por Carral y de Teresa, Luis, Derecho notarial y derecho registral,
6. TAPIA RAMÍREZ, Javier, Bienes (Derechos reales, derechos de autor y registro público de la propiedad), Porrúa, México, 2004, p. 420.
7. Ob. Cit., Ibídem.

La Comisión de Puntos Constitucionales

Diputados: Raymundo Cárdenas Hernández (rúbrica), presidente; José Gildardo Guerrero Torres (rúbrica), Dora Alicia Martínez Valero (rúbrica), Mónica Fernández Balboa (rúbrica), Carlos Armando Biebrich Torres, José Jesús Reyna García (rúbrica), Patricia Castillo Romero (rúbrica), Silvano Garay Ulloa (rúbrica), secretarios; Eduardo Sergio de la Torre Jaramillo (rúbrica), Felipe Borrego Estrada (rúbrica), Lariza Montiel Luis (rúbrica), Raúl Cervantes Andrade (rúbrica), Alfredo Adolfo Ríos Camarena, Leticia Díaz de León Torres (rúbrica), Jaime Espejel Lazcano (rúbrica), Fidel Antuña Batista (rúbrica), Juan Nicasio Guerra Ochoa (rúbrica), Francisco Elizondo Garrido, Andrés Lozano Lozano (rúbrica), Arely Madrid Tovilla, Lizbeth Evelia Medina Rodríguez (rúbrica), Victorio Rubén Montalvo Rojas, María del Pilar Ortega Martínez (rúbrica), Rosario Ignacia Ortiz Magallón (rúbrica), Víctor Samuel Palma César (rúbrica), Cruz Pérez Cuéllar, Juan Francisco Rivera Bedoya (rúbrica), Juan José Rodríguez Prats (rúbrica), Salvador Ruiz Sánchez (rúbrica), Yadhira Yvette Tamayo Herrera (rúbrica).