Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 2743-XIX, jueves 23 de abril de 2009.


Iniciativas
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 


Iniciativas

CON PROYECTO DE DECRETO, POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 46 BIS 1 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO, PRESENTADA POR LOS DIPUTADOS DOLORES MARÍA DEL CARMEN PARRA JIMÉNEZ Y CARLOS ALBERTO GARCÍA GONZÁLEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

Los suscritos, diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional a la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 70 y 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 46 Bis 1 de la Ley de Instituciones de Crédito, de acuerdo con la siguiente

Exposición de Motivos

El Congreso de la Unión en su período de sesiones pasado hizo un gran esfuerzo para regular aspectos que permitan fomentar una mayor transparencia en la información que deben de dar las instituciones financieras a los usuarios de los servicios financieros, así como el fortalecimiento de las atribuciones de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros en beneficio de los usuarios.

Cabe destacar, que la Cámara de Senadores en el periodo de sesiones pasado aprobó el proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan, y derogan diversas disposiciones de la Ley de Instituciones de Crédito, la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, y la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros.

La Cámara de Diputados, por su parte aprobó dicha iniciativa con algunas modificaciones, particularmente en lo que respecta al artículo 46 Bis 1 de la Ley de Instituciones de Crédito por lo que se devolvió a la cámara de origen, la cual a su vez regresó la minuta correspondiente sin haber aceptado los cambios a dicho artículo 46 Bis 1 a esta Cámara de Diputados.

Al respecto, es importante señalar que por virtud de las normas que rigen al proceso parlamentario la propuesta de la Cámara de Senadores para reformar el artículo 46 Bis 1 de la Ley de Instituciones de Crédito no puede ser modificada por esta cámara revisora al considerar que dicho artículo ya fue modificado en dos ocasiones por la cámara de origen y en una ocasión por la cámara revisora.

Lo anterior se fundamenta en el artículo 72, inciso E, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dice:

"Artículo 72 inciso E. (...) Si la cámara revisora insistiere, por la mayoría absoluta de votos presentes, en dichas adiciones o reformas, todo el proyecto no volverá a presentarse sino hasta el siguiente período de sesiones, a no ser que ambas cámaras acuerden, por la mayoría absoluta de sus miembros presentes, que se expida la ley o decreto sólo con los artículos aprobados, y que se reserven los adicionados o reformados para su examen y votación en las sesiones siguientes."

En virtud de lo anterior, el proyecto en cuestión sólo puede ser aprobado o rechazado por la Cámara de Diputados sin que se le pueda realizar modificación alguna al texto del proyecto.

Es por ello que, para estar en aptitud de llevar a cabo nuevas adecuaciones al mencionado artículo 46 Bis 1, se presenta esta iniciativa que contiene una nueva propuesta de reforma a la referida norma legal.

Es importante señalar que la divergencia en criterios entre ambas cámaras respecto de la reforma al artículo 46 Bis 1 de la Ley de Instituciones de Crédito, resultó del establecimiento de mayores controles a la figura de los comisionistas prevista en dicho precepto legal.

En ese sentido, la Cámara de Senadores propuso establecer límites estrictos en la ley para que las instituciones de crédito lleven a cabo sus operaciones a través de terceros comisionistas. En su momento la Cámara de Diputados flexibilizó dichos límites y propuso facultar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para incrementar dichos límites hasta por el cien por ciento de las operaciones de la institución de crédito de que se tratara, sujeta a ciertos requisitos, propuesta que no fue aceptada por el Senado.

La presente iniciativa tiene por finalidad proponer una reforma al artículo 46 Bis 1 de la Ley de Instituciones de Crédito que cubra las preocupaciones tanto de la Cámara de Senadores como de la Cámara de Diputados, y así avanzar en la aprobación de las reformas que se requieren para mejorar la posición de los usuarios de servicios financieros.

El último proyecto de reformas al artículo 46 Bis 1 de la Ley de Instituciones de Crédito que fue propuesto por el Senado de la República a esta Cámara de Diputados señala lo siguiente:

"Artículo 46 Bis 1. ...

...

I. a V. ...

VI. Los límites aplicables a las operaciones que podrán llevarse a cabo a través de terceros, observando en todo caso, respecto de las operaciones previstas en las fracciones I y II del artículo 46 de esta ley, lo siguiente:

a) Individuales, los cuales no excederán por comisionista de un monto diario equivalente en moneda nacional a mil 500 unidades de inversión por cada tipo de inversión y cuenta, tratándose de retiros de efectivo y pago de cheques, así como del equivalente en moneda nacional a 4 mil unidades de inversión respecto de depósitos en efectivo, y

b) Agregados, que no excederán por comisionista de un monto mensual equivalente al 25 por ciento de las operaciones.

Los límites a que se refiere la presente fracción no serán aplicables cuando el tercero sea una entidad de la administración pública federal, estatal y municipal.

VII. y VIII. ...

…"

Se ha considerado que esta propuesta que podría inhibir la competencia entre las distintas instituciones de crédito al establecer límites excesivamente restrictivos a la operación de los bancos a través de esta figura de corresponsales, ya que establece un límite agregado en términos absolutos del 25 por ciento de las operaciones que realice la institución.

En múltiples foros se ha señalado la importancia de la competencia para generar mejores condiciones para los usuarios de servicios financieros, por lo cual su fomento es una prioridad para los responsables de la legislación que regula a las instituciones de crédito.

En virtud de lo anterior, y tomando en consideración la preocupación de la Cámara de Senadores de que la figura de la operación a través de comisionistas no sea utilizada indiscriminadamente y sin controles se propone que las reformas a la fracción VI del artículo 46 Bis 1 cuenten con las características que a continuación se mencionan.

En primer término el artículo 46 Bis 1 contendrá límites individuales para operaciones de depósito, a efecto de que a través de los corresponsales no se lleven a cabo operaciones por cuantías demasiado altas que es conveniente que se lleven a cabo a través de las sucursales bancarias directamente, ya que tales operaciones podrían generar riesgos de ser celebradas por comisionistas. En ese sentido, los límites individuales por operaciones de depósito a través de corresponsales serían de mil 500 unidades de inversión para retiros en efectivo y pago de cheques, así como de 4 mil unidades de inversión para depósitos en efectivo.

Por otra parte, se establecen límites agregados razonables por institución de crédito lo cual permitirá que no se inhiba la competencia entre instituciones de crédito. El límite agregado que se había propuesto por la Cámara de Senadores era de un 25 por ciento de las operaciones, lo cual es claramente insuficiente para que el esquema de operación a través de comisionistas fomente la bancarización de la población a través de medios alternos a la operación tradicional a través de sucursales.

En este punto particular creemos que el incremento de esos límites establece un parámetro razonable del 65 por ciento de las operaciones de las instituciones en los primeros dieciocho meses de operación, y del 50 por ciento de las operaciones en lo subsiguiente.

Adicionalmente, y a fin de garantizar una sana gestión de las operaciones bancarias a través de comisionistas, en todo caso las instituciones que pretendan realizarlas quedarían sujetas a la autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, por lo cual el control de posibles problemas con la instrumentación de la operación de los bancos a través de comisionistas se supervisaría por esta autoridad financiera.

Por otra parte se establecen una serie de excepciones a los límites de operación con los comisionistas a efecto de fomentar la bancarización a todos los niveles.

En primer lugar, quedarían exceptuadas de los limites individuales y agregados las operaciones que se realicen a través de un tercero comisionista sea una entidad de la Administración Pública Federal, Estatal o Municipal. De esta forma se abre la oportunidad para aprovechar la infraestructura gubernamental para lograr la expansión de los servicios bancarios a una mayor parte de la población. Esta excepción permitirá que se puedan llevar a cabo economías de escala a través de las cuales se reduzca el costo de los servicios financieros a la población en general, lo cual es uno de los puntos prioritarios sobre los que el Congreso de la Unión en su conjunto se ha pronunciado en los últimos años.

Adicionalmente se ha establecido como excepción a los límites individuales y agregados por comisionistas las operaciones relacionadas con la fracción XXVI Bis del artículo 46 de la Ley de Instituciones de Crédito, esto es, las operaciones relacionadas con la emisión y puesta en circulación de cualquier medio de pago que determine el Banco de México. Esta excepción tiene como finalidad que se fomente el uso de medios de pago a través de nuevas tecnologías, tales como las operaciones bancarias a través de teléfonos celulares.

En este sentido, la norma fomenta la disminución de costos para los usuarios de la banca a través del fomento de medios novedosos para celebrar operaciones, con la correlativa disminución de costos que implica el uso de nuevas tecnologías. Esta disposición redundará en beneficio de los usuarios de la banca y fomentará que el servicio sea más económico y eficaz.

Por último, los límites individuales y agregados tampoco serían aplicables si el comisionista fuera otra institución de crédito, una casa de bolsa o una entidad de ahorro y crédito popular.

Con esta excepción se fomenta que se pueda aprovechar la capacidad instalada de otras entidades financieras reguladas y supervisadas para utilizar su red de distribución y así apoyar los mecanismos de fondeo de las instituciones de crédito.

En resumen, esta propuesta logra un balance entre el fomento a la competencia en las operaciones bancarias a través de los comisionistas y le da la relevancia que amerita a las operaciones tradicionales efectuadas directamente por las instituciones de crédito.

Asimismo, consideramos que esta propuesta fomentará el desarrollo de un mejor sistema bancario y sentará las bases para que sean palpables los esfuerzos regulatorios que se han efectuado desde el Congreso de la Unión para la población en general.

Por lo anteriormente expuesto, sometemos a la consideración de esta soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforma el artículo 46 Bis 1 de la Ley de Instituciones de Crédito, en la siguiente forma:

Decreto por el que se reforma el artículo 46 bis 1 de la Ley de Instituciones de Crédito.

Artículo Primero. Se reforma la fracción VI del artículo 46 Bis 1, de la Ley de Instituciones de Crédito, para quedar como sigue:

Artículo 46 Bis 1. ...

I. a V. ...

VI. Los límites aplicables a las operaciones que podrán llevarse a cabo a través de terceros por cuenta de la propia institución, observando en todo caso, respecto de las operaciones previstas en las fracciones I y II del artículo 46 de esta ley, lo siguiente:

a) Individuales, por tipo de operación y cliente, los cuales no excederán por comisionista de un monto diario equivalente en moneda nacional a 1,500 unidades de inversión, por cada tipo de inversión y cuenta, tratándose de retiros en efectivo y pago de cheques, así como del equivalente en moneda nacional a 4,000 unidades de inversión respecto de depósitos en efectivo, y

b) Agregados, que no excederán por comisionista de un monto mensual equivalente al cincuenta por ciento del importe total de las operaciones realizadas en el período por la institución de que se trate. El límite a que se refiere este inciso, será de sesenta y cinco por ciento, durante los primeros dieciocho meses de operación con el comisionista. Para efectos de lo anterior se entenderá como un solo comisionista a un grupo empresarial de conformidad con la definición a que se refiere la fracción V del artículo 22 Bis de esta ley.

La celebración de las operaciones que podrán llevarse a cabo a través de terceros por cuenta de la propia institución a que se refieren las fracciones I y II del artículo 46 de esta ley serán sujetas de la autorización a que se refiere la fracción IV de este artículo.

Los límites a que se refiere la presente fracción no serán aplicables cuando:

i) El tercero sea una entidad de la administración pública federal, estatal o municipal;

ii) Se trate de operaciones relacionadas con la fracción XXVI Bis del artículo 46 de esta00 ley;

iii) Los terceros con los que se contrate sean instituciones de crédito, casas de bolsa o entidades de ahorro y crédito popular.

VII. y VIII. ...
Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de abril de 2009.

Diputados: Dolores María del Carmen Parra Jiménez (rúbrica), Carlos Alberto García González (rúbrica), Charbel Jorge Estefan Chidiac (rúbrica), Carlos Alberto Puente Salas (rúbrica), Pablo Trejo Pérez (rúbrica) y Manuel Cárdenas Fonseca (rúbrica).
 
 


CON PROYECTO DE DECRETO, POR EL QUE SE ADICIONA EL ARTÍCULO 68 BIS 2 DE LA LEY DE PROTECCIÓN Y DEFENSA AL USUARIO DE SERVICIOS FINANCIEROS, SUSCRITA POR LOS DIPUTADOS JUAN NICASIO GUERRA OCHOA Y PABLO TREJO PÉREZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

Los suscritos, diputados Juan Nicasio Guerra Ochoa, Pablo Trejo Pérez y los abajo firmantes, de la LX legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se permiten someter a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 68 Bis 2 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

El Congreso de la Unión en su período de sesiones pasado hizo un gran esfuerzo para regular aspectos que permitan fomentar una mayor transparencia en la información que deben de dar las instituciones financieras a los usuarios de los servicios financieros, así como el fortalecimiento de las atribuciones de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de los Servicios Financieros, Condusef, en beneficio de los usuarios.

Cabe destacar, que la Cámara de Senadores en el período de sesiones pasado aprobó el proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan, y derogan diversas disposiciones de las Leyes de Instituciones de Crédito, para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, y de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros.

La Cámara de Diputados, por su parte, aprobó dicha iniciativa con algunas modificaciones, particularmente en lo que respecta al carácter de título ejecutivo en relación a los dictámenes que puede emitir la Condusef a los Usuarios en un procedimiento conciliatorio en caso de que les asista la razón, por lo que se devolvió a la Cámara de origen, la cual a su vez regresó la minuta correspondiente sin haber aceptado los cambios a esta Cámara de Diputados.

Al respecto, es importante señalar que en virtud de las normas que rigen al proceso parlamentario la propuesta de la Cámara de Senadores para reformar no puede ser modificada por esta Cámara Revisora al considerar que dicho artículo ya fue modificado por la Cámara de origen y en una ocasión por la Cámara revisora.

Lo anterior se fundamenta en el artículo 72, inciso e), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dice:

Artículo 72. …

Inciso e) Si la Cámara revisora insistiere, por la mayoría absoluta de votos presentes, en dichas adiciones o reformas, todo el proyecto no volverá a presentarse sino hasta el siguiente período de sesiones, a no ser que ambas Cámaras acuerden, por la mayoría absoluta de sus miembros presentes, que se expida la ley o decreto sólo con los artículos aprobados, y que se reserven los adicionados o reformados para su examen y votación en las sesiones siguientes.

En virtud de lo anterior, el proyecto en cuestión sólo puede ser aprobado o rechazado por la Cámara de Diputados sin que se le pueda realizar modificación alguna al texto del proyecto.

Es por ello que, para que el proyecto pueda entrar en vigor, se propone esta iniciativa a efecto de que se vuelva a incluir el carácter de título ejecutivo en los dictámenes que puede emitir la Condusef conforme al artículo 68 Bis de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, mediante la adición de un artículo 68 Bis 2.

El Senado propuso que el artículo 68 Bis señalara lo siguiente:

Artículo 68 Bis. Cuando las partes no se sometan al arbitraje, y siempre que del expediente se desprendan elementos que a juicio de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de los Servicios Financieros permitan suponer la procedencia de lo reclamado, ésta podrá emitir, previa solicitud por escrito del usuario, un acuerdo de trámite que contenga el dictamen, siempre y cuando la obligación contractual incumplida que en el se consigne sea válida, cierta, exigible y líquida a juicio de la autoridad judicial, ante la que la Institución Financiera podrá controvertir el monto del título, presentar las pruebas y oponer las excepciones que estime convenientes.

Para la elaboración del dictamen, la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de los Servicios Financieros podrá allegarse todos los elementos que juzgue necesarios.

El dictamen a que se refiere el presente artículo sólo podrá emitirse en asuntos de cuantías inferiores a tres millones de unidades de inversión, salvo tratándose de reclamaciones en contra de instituciones de seguros en cuyo caso la cuantía deberá de ser inferior a seis millones de unidades de inversión.

En esta iniciativa se propone que el texto propuesto por el Senado sea complementado con otro artículo conforme a lo siguiente:

Artículo 68 Bis 2. El dictamen a que se refieren los artículos que anteceden constituirá título ejecutivo no negociable a favor del usuario.

La finalidad de esta modificación aunque parece pequeña reviste gran trascendencia, toda vez que se mejora sensiblemente la posición de los usuarios de servicios financieros frente a las entidades financieras.

Cabe señalar que esta disposición tiene su antecedente en el artículo 114 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, en la cual establece un mecanismo idéntico de protección para los consumidores de bienes y servicios que ampara la Procuraduría Federal del Consumidor.

En ese sentido es de vital importancia que los consumidores de servicios financieros cuenten, al menos, con la misma protección con la que cuentan los consumidores en general de bienes y servicios por un principio de justicia y equidad.

La adición que aquí se propone mejora también la posición de la Condusef frente a las entidades financieras y le proporcionan una herramienta muy valiosa para defender efectivamente los derechos legítimos de los Usuarios cuando les asista la razón.

Por lo anteriormente expuesto, sometemos a la consideración de esta soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto por la que se adiciona el artículo 68 Bis 2 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros.

Decreto por el que se adiciona el artículo 68 Bis 2 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros

Artículo Primero. Se adiciona el artículo 68 Bis 2 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, para quedar como sigue:

Artículo 68 Bis 2. El dictamen a que se refieren los artículos que anteceden constituirá título ejecutivo no negociable a favor del usuario.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 dew abril de 2009.

Diputados: Juan Nicasio Guerra Ochoa, Pablo Trejo Pérez, Víctor Gabriel Varela López, María Elena Torres Baltasar (rúbricas).