Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 2743-V, jueves 23 de abril de 2009.


Dictámenes a discusión
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 


Dictámenes

DE LA COMISIÓN DE JUSTICIA, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL

Honorable Asamblea:

La Comisión de Justicia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 70, 71, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, 45, numeral 6, incisos f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 55, 56, 60 y 88, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el presente dictamen de las iniciativas con proyecto de decreto por las que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Penal Federal.

Antecedentes

I. El 9 de septiembre de 2004, el diputado Francisco Barrio Terrazas, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó iniciativa que reforma, adiciona y derogada diversas disposiciones del Código Penal Federal, en materia de delitos cometidos contra la función pública.

II. Con fecha 20 de octubre de 2005, el diputado Pedro Vázquez González, del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, presentó iniciativa que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Penal Federal.

III. En fecha 5 de diciembre de 2006 se publicó en el Diario Oficial la reforma al artículo 39, fracción XX, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en la que se separan la Comisión de Justicia y la Comisión de Derechos Humanos.

IV. Con fecha 21 de diciembre de 2006, el diputado Mario Alberto Salazar Madera, del Grupo Parlamentario Acción Nacional, presentó iniciativa, por la que se reforma el artículo 221 del Código Penal Federal.

V. Los diputados Federales Esmeralda Cárdenas Sánchez y Edgar Armando Olvera Higuera, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, el 6 de marzo de 2008, presentaron la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Penal Federal y de Código Federal de Procedimientos Penales.

VI. Las iniciativas antes señaladas, en razón de su contenido serán analizadas de manera conjunta.

Contenido

A. Iniciativa del diputado Francisco Barrio Terrazas

Primera. El diputado Francisco Barrio propone la eficaz sanción de quienes en ejercicio de un servicio público, realizan actividades ilícitas, de manera que los responsables de delitos contra el Estado, paguen las consecuencias de sus actos.

Para ello, plantea sanciones ejemplares con el propósito de que éstas tengan efectos preventivos.

Segunda. Dispone reformar los ordenamientos que tipifican las conductas delictivas ampliando los supuestos que las originan para evitar que las mismas queden sin castigo por deficiencias técnicas o ausencias de fórmulas incriminatorias.

Tercera. Plantea la eliminación de elementos normativos que no forman parte del núcleo de la conducta ilícita, los cuales al carecer de una definición legal dan margen a criterios subjetivos o discrecionales de interpretación, que impiden o dificultan su acreditación entorpeciendo con ello la procuración y administración de justicia.

Cuarta. Para facilitar la acreditación de la conducta típica, elimina la remisión a otros ordenamientos de carácter administrativo, al incluir la definición de los bienes que para efectos del enriquecimiento ilícito se reputarán del servidor público, salvo prueba en contrario.

B. Iniciativa del diputado Pedro Vázquez González.

Primera. De la exposición de motivos presentada por el diputado Pedro Vázquez González en su iniciativa, se coincide que el sistema de justicia en el país se encuentra atravesando una crisis grave y profunda, sobre todo en materia penal, conscientes de que el poder legislativo participa hondamente en el engranaje del mismo, al constituirnos como hacedores exclusivos de las normas jurídico penales y de todas y cada una de las disposiciones legales para su aplicación, es oportuno, ahora, proceder al análisis de algunas normas que integran el Código Penal Federal, con el ánimo de optimizarlo, y así contribuir en el avance y perfeccionamiento de un sistema de justicia penal en México, que sea diligente y eficiente, de tal manera que sirva como un instrumento eficaz en la prevención del delito y de combate a la delincuencia, respetando, en todo momento, los derechos fundamentales consagrados en nuestra Carta Magna.

Pero además, se encuentra latente una segunda ofensa: la impunidad. Son muchos los casos en los que, a pesar de advertir la existencia de la conducta antijurídica de los servidores públicos, éstos se sirven de tecnicismos "legaloides" para evadir, de alguna forma, la consecuencia del delito: la pena. Es por ello, que debemos proveer al respecto, y establecer mecanismos de control que, definitivamente, cierren esas posibilidades de impunidad.

Asimismo, el diputado Federal señala que es oportuno revisar el marco legal que establece y rige los diferentes mecanismos de control sobre la prestación del servicios público; en este caso en particular, la tutela penal sobre el honrado y transparente ejercicio del servicio público que, de manera general, constituye el bien jurídico protegido por las diversas figuras penales que integran el Título Décimo del Libro Segundo del Código Penal Federal vigente.

Segunda. Una preocupación de la sociedad estriba en el ilegal ejercicio del servicio público.

Son del conocimiento público eventos vergonzosos y ofensivos, en los que aparecen servidores públicos involucrados en actos de corrupción, en los cuales o bien ejercen los dineros públicos de manera ilegal, o bien, se aprovecha el encargo público para obtener beneficios ilícitos, sobre todo de índole económico, deshonrando con ello la función pública y debilitando nuestras instituciones.

Tercera. La propuesta del diputado iniciante consiste en reformar no sólo la parte especial del Código Penal Federal sino también la parte general, en concreto el artículo 13, del citado ordenamiento sustantivo, el cual no resuelve el problema de la sanción a los partícipes del hecho principal, sino que, por el contrario, lo acrecienta.

Lo anterior –señala el diputado– es así en razón de que el juzgamiento penal en nuestro país se realiza siempre en torno al hecho principal, pues éste representa en realidad, la concreta materia de la prohibición. De tal manera que, a la luz del principio de certeza en el procesamiento contenido en el diverso numeral 19 constitucional, en el auto de formal procesamiento, o bien, de vinculación a proceso de conformidad con las reformas constitucionales, en ambos casos, se deben señalar con exactitud las circunstancias de tiempo, lugar y ejecución.

La precisión establecida en la responsabilidad de los partícipes, respecto a que éstos solamente lo serán, si la conducta del autor, alcanza al menos el grado de tentativa del delito que quiso cometer, consideramos que ello refuerza las reglas de punibilidad y el principio de la exacta aplicación de la norma, que asegura el principio de seguridad jurídica;

Así, ante la inquietud social de sancionar al "instigador" y al "cómplice", el legislador debe crear normas específicas que vayan dirigidas a la concreta actuación de estos sujetos, de tal manera que su enjuiciamiento y punición se lleve a cabo con un irrestricto respeto a la garantía de legalidad, sin que esto implique la indeseada generación de impunidad.

Cuarta. En el mismo libro primero del Código Penal Federal se establecen las figuras que regulan las formas que extinguen la acción penal, entre las que destaca "la prescripción" la cual mediante el simple transcurso del tiempo extingue la acción penal.

C. Iniciativa del diputado Alberto Salazar Madera

Primera. Por lo que hace a la iniciativa del diputado Alberto Salazar Madera, se pretende reformar el artículo 221 del Código Penal Federal en relación al delito de tráfico de influencias el cual se encuentra estrechamente vinculado con el tema de la corrupción.

Segunda. El delito de tráfico de influencias muestra un elevadísimo grado de impunidad lo cual se debe fundamentalmente a la inadecuada tipificación del delito y a la corrupción existente entre las autoridades.

D. Iniciativa de los diputados Esmeralda Cárdenas Sánchez y Edgar Armando Olvera Higuera

Primera. Pese a que esta iniciativa es diferente a la que presentó el diputado Francisco Barrio Terrazas en la pasada legislatura, apunta al mismo objetivo ya que busca evitar que continúe prevaleciendo la impunidad de los servidores públicos que utilizan su cargo en beneficio propio y de terceros.

Segunda. Para ello propone precisar que el bien jurídico tutelado es la función pública, sin distingo alguno sobre el sujeto que lo cometa, ya sea un ciudadano o un servidor público.

Tercera. Perfeccionar la legislación en materia de combate a la corrupción, promoviendo reformas al Código Penal Federal; reformar el Título Décimo, a fin de precisar que el bien jurídico tutelado es la función pública, sin distingo alguno sobre el sujeto que lo cometa, ya sea un ciudadano o un servidor público.

Cuarta. Plantea reformar el concepto de servidor público previsto en el artículo 212 del Código Penal Federal a efecto de abarcar a los servidores o funcionarios públicos que actualmente no estuvieren contemplados como funcionarios públicos. Se propone amplificar el elemento normativo relativo al servidor público, a efecto de abarcar a los servidores o funcionarios que actualmente no estuvieren contemplados en el Código Penal Federal, como pudieran ser los que conforman la administración pública federal paraestatal, de los tribunales administrativos, de la Procuraduría General de la República, así como el jefe del Gobierno y los diputados integrantes de la Asamblea Legislativa del Distrito federal, por los delitos que se cometan en contra de la función pública.

Consideraciones

A. Iniciativa del diputado Francisco Barrio Terrazas

Primera. Esta dictaminadora comparte las premisas que contiene la iniciativa, en el sentido de precisar los tipos penales, eliminando elementos innecesarios para la tipificación de conductas delictivas que obstaculizan su acreditación objetiva y, en consecuencia, la aplicación de la sanción; adicionar los tipos penales, ampliando los supuestos generadores de conductas sancionadas por el derecho penal al proponerse la creación de nuevas figuras delictivas; y sancionar las conductas penales, estableciendo parámetros uniformes para la aplicación de las penas, en tratándose de delitos que admiten diversas formas de consumación o modalidades de ejecución.

Segunda. Igualmente, acepta que se eliminen elementos normativos que no forman parte del núcleo de la conducta ilícita, tales como las expresiones "gravemente", "indebido", "indebidamente", "en el ejercicio de sus funciones", entre otras, los cuales dan margen a criterios de interpretación subjetiva o discrecionales que dificultan o impiden su acreditación entorpeciendo con ello la procuración y administración de justicia.

Tercera. La iniciativa propone modificar la denominación del Título Décimo del Código Penal Federal, "Delitos Cometidos por Servidores Públicos", debido a que, bajo una misma denominación, se introducen conductas que atienden a bienes jurídicamente tutelados distintos al de su nomenclatura, sin embargo, esta dictaminadora se inclina por la opción de distinguir los delitos cometidos por los servidores públicos de los que cometen los particulares, a través de la creación de un Título Décimo Bis "Delitos cometidos por particulares en contra de la Función Pública" con un Capítulo Único, lo anterior en razón de que doctrinariamente, como socialmente, en los delitos cometidos por servidores públicos el bien jurídico tutelado por el Estado, además de la función pública, lo es también la confianza que el Estado otorga a dichos servidores públicos, de ahí que sean delitos con calidad de sujeto activo específica, esto es, son delitos cualificados en cuanto al sujeto activo.

Cuarta. Respecto de la reforma propuesta al artículo 224, cabe recordar que recientemente el Congreso de la Unión aprobó sendas reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a fin de "implantar un sistema garantista, en el que se respeten los derechos tanto de la víctima y ofendido, como del imputado, partiendo de la presunción de inocencia para este último". Por lo que, en congruencia con la reforma al artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en razón de realizar reformas integrales y coherentes con la Carta Magna, puesto que, en dicha reforma se establece ya de manera explícita el principio general universal de derecho penal, consistente en la presunción de inocencia, que modifica la lógica de la acusación, en virtud de que el acusado ya no estará obligado a demostrar su inocencia y tocará al Ministerio Público y al juez el esclarecimiento de los hechos, no procede la modificación planteada por el diputado Barrio Terrazas, por ser contraria a la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008.

Quinta. La comisión considera que las reformas propuestas a los artículos 213; 213 Bis; 215 párrafo primero; 217; 219; 220 párrafo primero; 221 párrafo primero y 217 Bis, son innecesarias habida cuenta que las actuales penas son suficientes y actualmente el fin primordial de la pena, con motivo de las reformas constitucionales más recientes lo es la reinserción del reo a la sociedad, por ende, la propuesta resulta ser también contraria a las reformas constitucionales, y de ser consideradas las reformas propuestas, se estaría lejos de una reforma congruente y sistemática que es lo mínimo que se debe plantear en las actuales modificaciones a las legislaciones secundarias en materia penal.

B. Iniciativa del diputado Pedro Vázquez González

Primera. Es oportuno y necesario contar con una legislación moderna que permita llevar a cabo un combate eficaz contra la corrupción pues recordemos que nuestro país ratificó la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción aprobada en la Ciudad de Mérida, el 11 de diciembre de 2006.

Asimismo, es innegable la necesidad de actualizar el marco jurídico penal de las figuras que regulan la actuación del servidor público y de los particulares que promueven conductas ilícitas que afectan el servicio público, que, en la actualidad, dichos sujetos al no reunir la calidad específica de servidor público queda impune su conducta.

Segunda. Esta Comisión de Justicia no coincide con la propuesta del diputado Pedro Vázquez González de reformar el artículo 13 del Código Penal Federal en el sentido de contemplar únicamente las figuras de "autor material" y "coautor" en la Parte General del Libro Primero, y las demás formas de autoría y participación introducirlas dentro de la Parte Especial del Libro Segundo en el Capítulo Vigésimo Tercero denominado "Delitos de Encubrimiento, Operaciones con Recursos de Procedencia ilícita y por Participación Delictiva", en los artículos 400 Ter, 400 Ter 1, 400 Ter 2, 400 Ter 3, 400 Ter 4, 400 Ter 5 y 400 Ter 6.

La parte general del Código Penal Federal establece las reglas, principios y figuras aplicables a todos los tipos penales previstos en la parte especial del mismo ordenamiento. El incorporar todas estas reglas, principios y figuras en cada tipo penal generaría que éstos fueran descripciones sumamente complicadas, en las que se tendría que describir en cada uno todas las formas de autoría y participación, si la comisión es dolosa o culposa, si es atentado o consumado, si es instantáneo, continuo o permanente, así como cada una de las causas que excluyen el delito, etc.; por tal motivo el legislador decidió crear una parte general que sirve como dispositivo amplificador, limitador o de interpretación para todos los tipos penales descritos en la parte especial.

El diputado iniciante señala que "la existencia y contenido del artículo 13 del Código Penal Federal no resuelve el problema de la sanción a los partícipes del hecho principal, sino que, por el contrario, lo acrecienta".

Sigue, diciendo que "lo anterior es así, en razón de que el juzgamiento penal en nuestro país se realiza siempre en torno al hecho principal, pues éste representa, en realidad, la concreta materia de la prohibición. De tal manera que, a la luz del principio de certeza en el procesamiento contenido en el diverso numeral 19 constitucional, en el auto de formal procesamiento se deben señalar con exactitud las circunstancias de tiempo, lugar y ejecución del hecho aparentemente delictivo, y éste no es otro que el hecho principal, es decir, el descrito en particular el tipo legal, razón por la cual, el partícipe queda en un grave estado de indefensión, puesto que tal proveído judicial no específica, ni puede especificar, las circunstancias de su concreta actuación, dado que ésta, por sí sola, no se encuentra prohibida por la normatividad sino que siempre se halla en vinculación estrecha con el hecho principal".

Esta comisión refiere que, tratándose de las formas de intervención –autoría y participación– previstas en el artículo 13 del Código Penal Federal, éstas sigan funcionando como un dispositivo amplificador del tipo penal, pues éste únicamente describe al autor material, al utilizar las expresiones "al que", "a quien", etcétera, sin contemplar en la mayoría de los casos alguna otra forma de intervención distinta a la del autor material.

Consideramos que no se vulnera la garantía de legalidad, concretamente el principio de certeza jurídica o garantía de taxatividad de la norma, puesto que la parte especial únicamente establece la conducta abstracta sin especificar las formas de intervención, las cuales estarán reguladas en el artículo 13 del Código Penal Federal como un dispositivo amplificador del tipo penal, en las que se describirán las distintas formas de autoría y participación como la autoría material, coautoría, autoría mediata, instigación, cómplice y auxiliador.

Por otro lado, recordemos que las formas de participación (instigador, cómplice y auxiliador se rigen bajo el principio de la participación accesoria, es decir que para que exista un partícipe debe existir un autor (material, coautor o mediato), siendo la conducta del partícipe meramente accesoria a la del autor.

Sin embargo, y de conformidad con los artículo 13, 52, fracción IV, y 54, del Código Penal Federal se propone la creación del Título Décimo Bis, referente a los delitos cometidos por particulares, lo anterior, a efecto de que se realice una diferencia del autor al partícipe, en razón de que al ser delitos propios cualificados, no puede hablarse de autoría en relación con los sujetos activos no cualificados, esto es, los que no son sujetos activos calificados, como servidores públicos.

Luego, éstos no se pueden determinar como autores de dicho delito, dentro de los tipos penales actuales, puesto que en correspondencia con la teoría del codominio funcional del hecho, de Claus Roxin (Autoría y Dominio del Hecho en derecho penal), al tener una calidad específica, como lo es ser servidor público, a quien no tenga dicha calidad, al realizar alguna conducta de manera conjunta con el servidor público sólo podrá considerársele como partícipe, mas no así como autor, coautor, autor mediato, etcétera; de ahí que debe determinarse en dicho Título Décimo Bis, la tipificación de los delitos por particulares en contra de la función pública, a efecto de poder integrar los diversos grados de autoría y participación de éstos en las conductas penalmente relevantes relativas a las acciones u omisiones en contra de la función pública.

Por lo tanto, esta comisión considera conveniente conservar las figuras de la autoría y participación dentro de la parte general que funcione como dispositivo amplificador de los tipos penales; sin embargo, habrá que crear un nuevo Título (Décimo Bis), relativo a los delitos cometidos contra la función pública por particulares, en el que la bien jurídico no sea exclusivamente el buen desempeño de la función pública, y sino también la confianza otorgada a los servidores públicos, como en el apartado que existe actualmente.

Asimismo, esta comisión considera que la punibilidad propuesta a la instigación, no se reduzca a tres cuartas partes como lo expone el diputado Pedro Vázquez en su iniciativa, ya que si bien es cierto se trata de una forma de participación y no de autoría, también lo es que el que determina a otro u otros a la comisión de un delito no sólo vulnera la autodeterminación del sujeto, sino que es el hombre intelectual que concibe el delito desde su origen, ya sea para beneficio propio o ajeno, por lo que se sugiere conservar la punibilidad vigente.

Por último, no se puede soslayar que el Título Vigésimo Quinto del Código Penal Federal propuesto el diputado iniciante lo denomine "Delitos de Encubrimiento, Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita y por Participación Delictiva", y que en el Capítulo III denominado "Comisión de delito por medio de otra persona", previsto en el artículo 400 Ter, no se trata de una forma de participación, sino de autoría.

Tercera. En relación a la propuesta del diputado Pedro Vázquez de reformar el artículo 100 del Código Penal Federal, esta comisión considera que las leyes sustantivas no deben contener normas de carácter adjetivo o procedimental, máxime si ya están satisfechas en la ley procesal, como es el caso de las causas de sobreseimiento tratándose de causas que extinguen la responsabilidad penal.

"Artículo 298 CFPP El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:

I y II…

III. Cuando aparezca que la responsabilidad penal está extinguida.

IV a VII…"

Asimismo, resulta innecesaria adicionar un último párrafo al artículo 110 del Código Penal Federal, toda vez que la prescripción se interrumpirá con cualquier actuación en averiguación del delito y del delincuente.

Cuarta. En el Libro Segundo, Título Décimo, Capítulo V, intitulado "Uso indebido de atribuciones y facultades", el diputado proponente sugiere que en la fracción I del numeral 217 se cambie la redacción por una más clara utilizando conceptos claros y precisos, pues actualmente se refiere al servidor público que "indebidamente", concepto que resulta violatorio al principio de exacta aplicación de la ley penal previsto en el párrafo tercero del artículo 14 constitucional, puesto que con dicho elemento no se realiza una descripción clara, precisa y exacta del tipo penal de que se trata, sino por el contrario constituye un término impreciso, vago y ambiguo, se crea confusión al dejarse en manos de la autoridad jurisdiccional su precisión y alcance con la consecuente incertidumbre jurídica que impide la adecuada defensa de los particulares.

El término "indebidamente" puede tener múltiples interpretaciones pues lo indebido, puede tener una connotación social, familiar, "jurídica", comunitaria, histórica y, en todos los casos, atiende a circunstancias temporales, pues lo indebido en un momento no lo es en otro y viceversa

El legislador tiene la obligación de crear leyes con mayor claridad y precisión en los conceptos y términos utilizados. Al respecto se cita el siguiente criterio jurisprudencial:

"Exacta aplicación de la ley en materia penal, garantía de su contenido y alcance abarca también a la ley misma. La interpretación del Tercer Párrafo del artículo 14 constitucional, que prevé como garantía la exacta aplicación de la ley en Materia Penal, no se circunscribe a los meros actos de aplicación, sino que abarca también a la propia ley que se aplica, la que debe estar redactada de tal forma, que los términos mediante los cuales especifique los elementos respectivos sean claros, precisos y exactos. La autoridad legislativa no puede sustraerse al deber de consignar en las leyes penales que expida, expresiones y concepto claros, precisos y exactos al prever las penas y describir las conductas que señalen como típicas, incluyendo todos sus elementos, características, condiciones, términos y plazos, cuando ello sea necesario para evitar confusiones en su aplicación o demérito en la defensa del procesado. Por tanto, la ley que carezca de tales requisitos de certeza, resulta violatoria de la garantía indicada prevista en el artículo 14 de la Constitución General de la República". El diputado proponente sugiere que la fracción I del artículo 217 sea redactado de la siguiente manera. Artículo 217.

I. El servidor público que en contravención a una disposición legal expresa

Esta comisión concuerda en lo general con esta propuesta, pues lo "indebido" debe limitarse a lo estrictamente "ilegal", sin embargo, esta comisión propone una redacción más clara, que no deje resquicio alguno para que se pueda sancionar penalmente las antinomias del derecho, pues se podría contravenir una disposición legal expresa, sin que esto fuese ilegal, por la sola existencia de otra norma en sentido contrario.

En ese orden de ideas, se sugiere modificar el nombre del Capítulo V del Título Décimo, Libro Segundo, del Código Penal Federal, así como el párrafo primero y la fracción I del artículo 217, para quedar como sigue:

Capítulo V
Uso ilícito de atribuciones y facultades

Artículo 217.Comete el delito de uso ilícito de atribuciones y facultades

I. El servidor público que ilícitamente.

Por otro lado, se sugiere derogar el contenido de la fracción II del artículo en comento por tratarse de sujetos no cualificados, conductas que serán reubicadas en un Título Décimo Bis.

La hipótesis prevista en la fracción III pasa a conformar la fracción II y se deroga la fracción III.

En cuanto al inciso C) de la fracción I, se elimina en relación con la "administración pública del Distrito Federal", misma que por estar tipificada en el código sustantivo del Distrito Federal, a efecto de evitar la doble sanción.

Quinta. La Comisión de Justicia concuerda con el diputado iniciante en la derogación de la fracción II del artículo 222 del Código Penal Federal, toda vez que es necesario distinguir entre aquellas conductas delictivas cometidas por servidores públicos y aquellas en que los particulares promueven las conductas ilícitas de los servidores públicos, para lo cual se propone la creación del Título Décimo Bis del Código Penal Federal.

Sexta. Esta comisión no coincide con lo expuesto por el diputado Pedro Vázquez de reformar el tipo penal de enriquecimiento ilícito, pues la redacción vigente del tipo penal de enriquecimiento ilícito previsto en el artículo 224 deriva del precepto constitucional contenido en el artículo 109.

Por último, el párrafo segundo del artículo en estudio se deroga, y su contenido pasa a formar parte de las conductas previstas en el Título Décimo Bis propuesto, que contiene los Delitos Cometidos contra la Función Pública por Particulares.

Séptima. Esta comisión coincide con el diputado proponente en que las conductas cometidas por particulares en contra del la función pública no deben estar contempladas dentro del Capítulo Décimo, de los delitos cometidos por "servidores públicos" (se realiza el cambio de servicio público por función pública para ser congruentes y sistemáticos en las reformas, puesto que, actualmente lo es la función pública, más no así servicio público), puesto que carecen de la calidad específica de "servidores públicos" y no se trata de delitos especiales propios, sino que por el contrario, cualquier individuo podría cometerlo, por lo cual deben estar contempladas en un capítulo distinto que establezca reglas específicas para dichos particulares.

Los delitos propuestos en la redacción de los artículos que comprenden el nuevo Título Décimo Bis, se encuentran estrechamente vinculados con los delitos cometidos por servidores públicos que permiten la intervención de un sujeto no calificado lo que resulta relevante para la consumación del ilícito.

La propuesta de la creación de los tipos especiales en el que se sancione la conducta desplegada por un particular en conjunto con un servidor público, lo es con la finalidad de realizar la separación de los tipos propios especiales, en cuanto a la calificación del sujeto activo, como lo es la calificativa del que éste tenga el carácter de servidor público; ya que el grado de participación (lato sensu), lo es como partícipe, y con la actual creación del tipo especial se obtendrá que la autoría conjunta con el servidor público, lo que se aclara con las teorías actuales de autoría y participación, en especial se comparte la de Claus Roxin.

En cuanto a las sanciones, recordemos que las mismas deberán ser acordes a la lesión al bien jurídico tutelado; por tanto, el servidor público tendrá un grado mayor de culpabilidad en la comisión del delito; dado a que a éste el Estado le depositó confianza y en algunos casos de conformidad con el artículo 128 constitucional protestaron guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que de ella emanan; por lo que se sancionará con una penalidad acorde a la autoría de los particulares.

Octava. En el caso de los delitos cometidos por particulares en contra de la función pública y que actualmente se encuentran tipificados dentro del título décimo, relativo a los "Delitos Cometidos por Servidores Públicos" se proponen crear en los artículos 224 Bis, 224 Bis 1, 224 Bis 2, 224 Bis 3, 224 Bis 4 y 224 Bis 5, las conductas que al realizar los particulares contra la función pública se considerarán como delitos.

La creación de los nuevos tipos penales relativos a los delitos contra la función pública cometidos por particulares, tiene como base el hecho de que en la legislación penal actual se encuentran las conductas típicas consideradas como penalmente relevantes, tanto a las realizadas por el servidor público, como las realizadas por particulares, por ende, debe de separarse del título actual para estar en el apartado especial de los delitos cometidos contra la función pública por particulares.

Lo anterior, en razón de que existe diversidad de sujetos activos, como lo es que sean servidores público, o bien, en la fracción II, del artículo 217, fracción II, del diverso 221, fracción II, del 222, fracción III, del 222 Bis, 223, fracción III, y 224, párrafo segundo, todos del Código Penal Federal que determinan como sujeto activo a "cualquier persona", esto es, se elimina la calificación de servidor públicos, quedando sin calidad específica el sujeto activo; por tanto, y en atención a la doctrina actual referente al codominio funcional del hecho, no puede ser autor del delito, quien no tenga la calidad específica en el tipo penal (servidor público), puesto que sólo sería partícipe del mismo.

De ahí que, al trasladarse al título especial de delitos cometidos por particulares contra la función pública, resulta coherente con la doctrina el imponer las penas correspondientes a la participación de los particulares, en su apartado especial, puesto que, de otro modo, se llegaba a la atipicidad, en razón de la falta de la calidad de sujeto activo específico de servidor público; toda vez que se derogan la fracción II, del artículo 217, fracción II, del diverso 221, fracción II, del 222, fracción III, del 222 Bis, 223, fracción III y 224, párrafo segundo, todos del Código Penal Federal, en atención a que refieren conductas desplegadas por "toda persona" o "cualquier persona"; esto es, sujetos activos sin calidad específica, lo anterior dentro del catálogo "de delitos cometidos por servidores públicos"; y en atención a la propuesta es que se proponen los tipos penales en específico, como son:

Título Décimo Bis
Delitos Cometidos contra la Función Pública por Particulares

Capítulo Único

Artículo 224 Bis. Comete el delito de uso ilícito de atribuciones y facultades, el particular que:

I. Obtenga contratos o concesiones de prestación de servicio público, de explotación, aprovechamiento o uso de bienes del dominio de la Federación;

II. Obtenga permisos, licencias o autorizaciones de contenido económico;

III. Obtenga franquicias, exenciones, deducciones o subsidios sobre impuestos, derechos, productos, aprovechamientos o aportaciones y cuotas de seguridad social, en general sobre los ingresos fiscales, y sobre precios y tarifas de los bienes y servicios producidos o prestados en cualquiera de las instituciones señaladas en la fracción I del artículo 212 de este Código.

IV. Obtenga contrato sobre obras públicas, deuda, adquisiciones, arrendamientos, enajenaciones de bienes o servicios, o colocaciones de fondos y valores con recursos económicos públicos.

A quien cometa el delito de uso ilícito de atribuciones y facultades, se le impondrán las siguientes penas:

Cuando el monto a que asciendan las operaciones a que se hace referencia en este artículo no exceda del equivalente de quinientas veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal en el momento de cometerse el delito, se impondrán de un mes a un año seis meses de prisión y de treinta a trescientos días multa, e inhabilitación de tres meses a dos años para desempeñar un empleo cargo o comisión público.

Cuando el monto a que asciendan las operaciones a que hace referencia este artículo, exceda del equivalente a quinientas veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal en el momento de cometerse el delito, se impondrán de un año seis meses a ocho años de prisión y de treinta a trescientos días multa, e inhabilitación de dos a doce años para desempeñar un empleo cargo o comisión público.

Artículo 224 Bis 1. A quien promueva o incite a la comisión del delito de ejercicio ilegal de servicio público u obtenga un beneficio al que no tenga derecho con conocimiento de esta circunstancia, se aplicarán las penas siguientes:

De tres a un año de prisión, y de treinta a trescientos días multa e inhabilitación de un mes a dos años para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos, cuando se trate de alguno de los delitos tipificados en las fracciones I y II del artículo 214, y

De dos a siete años de prisión, y de treinta a trescientas días multa, en el momento de la comisión del delito e inhabilitación de dos años a siete años para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos, cuando se trate de alguno de los delitos tipificados en las fracciones III y VI del artículo 214.

Las mismas penas señaladas en el párrafo segundo de este artículo se aplicarán a quien utilice, comparta o difunda documentación o información reservada o confidencial de cualquier tipo; la destruya o inutilice cuando sea original y deba ser conservada, o la oculte indebidamente, con el conocimiento de que fue obtenida ilegalmente de instituciones públicas.

Las penas previstas en este artículo se incrementarán hasta en una mitad cuando se cause daño o perjuicio a persona alguna, o cuando la documentación o información a que hace referencia el párrafo anterior sea objeto del delito y provenga de expediente de averiguación previa o proceso penal.

Artículo 224 Bis 2. A quien de manera espontánea dé u ofrezca dinero o cualquier dádiva a persona alguna, para que un servidor público haga u omita un acto a que esté obligado en relación a sus funciones, se le impondrán las sanciones siguientes:

I. Cuando la cantidad de dinero o el valor de la dádiva no excedan del equivalente de quinientas veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal en el momento de cometerse el delito, o no sea valuable, se impondrán de tres meses a dos años de prisión, de treinta a trescientos días multa e inhabilitación de tres meses a dos años para desempeñar un empleo, cargo o comisión públicos, y

II. Cuando la cantidad de dinero o el valor de la dádiva excedan del equivalente de quinientas veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal en el momento de cometerse el delito, se impondrán de dos a catorce años de prisión, de trescientos a mil días multa e inhabilitación de tres meses a dos años para desempeñar un empleo, cargo o comisión públicos

Artículo 224 Bis 3. A quien acuda a un servidor público extranjero y le requiera o le proponga llevar a cabo la tramitación o resolución de cualquier asunto relacionado con las funciones inherentes al empleo, cargo o comisión de este último, con el propósito de obtener o retener para sí o para otra persona ventajas ilegales, en el desarrollo o conducción de transacciones comerciales internacionales, ofrezca, prometa o dé dinero o cualquiera otra dádiva, ya sea en bienes o servicios, se le impondrán las sanciones siguientes:

I. Cuando la cantidad o el valor de la dádiva o promesa no exceda del equivalente de quinientas veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal en el momento de cometerse el delito, o no sea valuable, se impondrán de un mes a un año cuatro meses de prisión y de diez a doscientos días multa.

II. Cuando la cantidad o el valor de la dádiva, promesa o prestación exceda de quinientas veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal en el momento de cometerse el delito, se impondrán de un año cuatro meses a nueve años tres meses de prisión y de trescientos a mil días multa.

III. Cuando alguno de los delitos comprendidos en este artículo se cometa en los supuestos a que se refiere el artículo 11 de este Código, el juez impondrá a la persona moral hasta mil días multa y podrá decretar su suspensión o disolución, tomando en consideración el grado de conocimiento de los órganos de administración respecto del cohecho en la transacción internacional y el daño causado o el beneficio obtenido por la persona moral.

Artículo 224 Bis 4. A quien estando legalmente obligado a la custodia, administración o aplicación de recursos públicos federales, los distraiga de su objeto para usos propios o ajenos o les dé una aplicación distinta a la que se les destinó se le aplicará:

I. Cuando el monto de lo distraído o de los fondos utilizados ilegalmente no exceda del equivalente de quinientas veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal en el momento de cometerse el delito, o no sea valuable, se impondrán de tres meses a dos años de prisión, multa de treinta a trescientas veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal en el momento de cometerse el delito e inhabilitación de tres meses a dos años para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos.

II. Cuando el monto de lo distraído o de los fondos utilizados ilegalmente exceda de quinientas veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal en el momento de cometerse el delito, se impondrán de dos años a catorce años de prisión, multa de trescientas a quinientas veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal en el momento de cometerse el delito e inhabilitación de dos años a catorce años para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos.

Las mismas sanciones se aplicarán a quien distraiga de su objeto, reciba o utilice ilegalmente fondos o bienes públicos, o se beneficie del desvío de los mismos para promover la imagen política o social propia o de otro, o para denigrar a cualquier persona.

Artículo 224 Bis 5 A quien haga figurar como suyos bienes que el servidor público adquiera o haya adquirido en contravención de lo dispuesto en la Ley, a sabiendas de esta circunstancia.

I. Cuando el monto a que asciendan los bienes, no exceda del equivalente de cinco mil veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal, de un mes a un año cuatro meses de prisión y de diez a doscientos días multa.

II. Cuando el monto a que asciendan los bienes exceda del equivalente de cinco mil veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal, se impondrán de un año tres meses a nueve años tres meses de prisión y de doscientos a quinientos días multa.

Asimismo esta comisión considera que el bien jurídico tutelado que se busca proteger es el desempeño adecuado de la función pública y la confianza otorgada por el Estado a los servidores públicos, para la administración del mismo.

En relación con lo anterior, esta comisión dictaminadora propone que para que la sanción sea proporcional a la del delito cometido por el servidor público, se imponga al particular una pena proporción de dos terceras partes a la del delito cometido por el servidor público o al que se hubiese cometido.

Novena. El diputado proponente sugiere denominar al Título Vigésimo Tercero del Código Penal Federal como "Delitos de Encubrimiento, Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita y por Participación Delictiva", en el que se proponen como tipos penales "la comisión de delito por medio de otra persona" previsto en el Capítulo III, artículo 400 Ter; "la instigación a cometer delito", previsto en el Capítulo IV, artículo 400 Ter 1; "ayuda en la comisión de un delito", previsto en el Capítulo V, artículo 400 Ter 2; "ayuda al autor de un delito" previsto en el Capítulo VI del artículo 400 Ter 3.

Por los razonamientos señalados en el segundo considerando, esta comisión sugiere no adicionar estos artículos al Código Penal Federal y contemplar las formas de intervención –autoría y participación– como dispositivo amplificador del tipo previsto en la parte general del Código Penal Federal.

Décima. El diputado iniciante propone adicionar un Capítulo VII al Título Vigésimo Tercero del Código Penal Federal, en el cual propone como tipo penal el denominado "acuerdo en la comisión de un delito" previsto en el artículo 400 Ter 4.

El análisis de este tipo penal nos lleva a la figura conocida en el "argot jurídico" como "autoría intelectual", cuya previsión se encuentra en el artículo 13, fracción I, del Código Penal Federal, el cual señala:

Artículo 13. Son autores o partícipes del delito.

I. Los que acuerden o preparen su realización.

Dicha figura contiene una redacción desafortunada e incompleta, pues recordemos "el camino al delito" o "iter criminis" el cual señala que para que una conducta pueda cumplir con los mínimos actos para considerarla delictiva, estos actos deben ser ejecutivos, tal como lo señala el artículo 12 del Código Penal Federal. "Artículo 12. Existe tentativa punible, cuando la resolución de cometer un delito se exterioriza realizando en parte o totalmente los actos ejecutivos que deberían producir el resultado, u omitiendo los que deberían evitarlo, si aquél no se consuma por causas ajenas a la voluntad del agente." Esto quiere decir que, los actos previos a los ejecutivos, como sería el acuerdo o la preparación no podrían ser punibles, sin embargo, atendiendo al principio de accesoriedad limitada, el cual tiene como premisa que para que pueda existir un partícipe, primero debe haber un autor que cometa una conducta, típica y antijurídica y que por lo menos llegue a la tentativa, es decir, a la realización de actos ejecutivos podría sancionarse a los que acordaron y prepararon el delito y no lo hayan ejecutado.

Esta comisión considera que debe seguir conservándose las formas de intervención en la parte general de la ley sustantiva, por un lado, y por el otro para resolver la problemática que contiene a "los que acuerden y preparen la realización del delito", así como las distintas formas de participación, se sugiere agregar un segundo párrafo que contenga el principio de accesoriedad limitada, por lo que se propone la siguiente redacción:

Artículo 13. ...

I. a VIII. ...

Quienes únicamente acuerden o preparen, así como quienes determinen a otro o le presten ayuda o auxilio, sólo responderán si la conducta típica y antijurídica del autor alcanza al menos el grado de tentativa del delito que se quiso cometer.

Con este principio resolveríamos los problemas que se puedan presentar en cuanto a la responsabilidad de los partícipes.

Por último, la punibilidad propuesta por el diputado iniciante para aquellos casos en que se acuerde un delito y no se intervenga en la ejecución, consiste en reducirla a una mitad de la sanción aplicable al delito acordado, esta comisión la considera bastante benévola y podría vulnerar el principio de proporcionalidad, pues si bien es cierto, no se interviene en la ejecución del tipo penal, sí se puede tener el dominio del hecho, tal como sucede con los autores intelectuales que son los que planean y acuerdan la realización de un delito determinado, pero no cometen la ejecución de propia mano.

Por lo anterior, consideramos conveniente que se conserve la punibilidad vigente del que únicamente acuerda y no ejecuta, pues será a través de la individualización de la pena en la que el juzgador gradúe de manera proporcional la intervención de los sujetos que participan.

De igual forma, resulta innecesaria la segunda hipótesis del artículo 400 Ter 4, consistente en que "…si dicho delito hace posible la comisión de otro delito distinto, en cuya ejecución sí interviene, se le aplicará la sanción del delito acordado, sin perjuicio de la sanción que corresponda al delito en el cual sí intervino", pues con la regla del principio de accesoriedad limitada de la participación no quedaría impune ninguna conducta delictiva.

Décima Primera. El diputado proponente sugiere incluir dentro del Título Vigésimo Tercero, en el Capítulo VIII, el delito de "omisión de impedir la comisión de un delito", previsto y sancionado en el artículo 400 Ter 5, en la que se describe la figura denominada por la ley y la doctrina como "delito emergente".

Esta comisión considera, al igual que en las anteriores figuras, la hipótesis del delito emergente, no debe estar contemplada en la parte especial, pues en sí no se trata de un tipo específico, sino de una figura que puede ser utilizada para todos aquellos casos en que varios sujetos acuerden la realización de un delito y uno de ellos estando en presencia de los demás cometa un delito distinto al previamente acordado.

La propuesta del diputado proponente consiste en que, cuando un sujeto comete un delito distinto al acordado, pero que haga posible la comisión del previamente acordado se les aplicará a todos los demás la sanción correspondiente al distinto delito cometido.

Asimismo, cuando el delito distinto no sirva para hacer posible el delito principal o acordado, se les aplicará a los que no lo cometieron la mitad de las sanciones correspondientes al distinto delito cometido.

Estas hipótesis se encuentran contempladas en el artículo 14 del Código Penal Federal vigente.

Modificaciones a la iniciativa

Una vez analizada la iniciativa del diputado proponente, esta comisión dictaminadora, considera la conveniencia de proponer las siguientes modificaciones:

Primera. Toda vez que se propuso la creación de un nuevo Título Décimo Bis, denominado "Delitos Cometidos contra la Función Pública por Particulares" y así poder suprimir del Título Décimo "Delitos Cometidos por Servidores Públicos", las conductas de aquellos que no son servidores públicos, pero que intervienen en dichos ilícitos, se propone la derogación del párrafo segundo del artículo 212 del Código Penal Federal, pues al existir ya el Título Décimo Bis, el cual establece los tipos penales y la sanción aplicable a los particulares que participen en delitos cometidos por servidores públicos, por lo que resulta innecesaria la disposición del párrafo segundo del artículo 212 del código sustantivo.

Segunda. Existen diversos tipos penales de los cometidos por servidores públicos que contienen en su redacción típica la expresión "por interpósita persona", elemento que esta comisión dictaminadora considera innecesario y confuso pues si la interpósita persona es un simple instrumento para la comisión del delito, podría ser un instrumento no sancionado de acuerdo con las reglas de la autoría mediata; pero si la interpósita persona es un servidor público que actúa con dolo, tendrían que aplicarse las reglas de la autoría o participación, pero por otro lado si se trata de un particular que actúa dolosamente, se aplicarían las reglas del Título Décimo Bis, pues de lo contrario podría surgir un concurso de normas, al existir dos hipótesis posibles, cuando la interpósita persona sea un particular, pues existirían dos normas aplicables a un mismo hecho la del Título Décimo y la del Décimo Bis, ambas del Código Penal Federal.

Esta comisión, por tanto, propone derogar del artículo 214, fracción IV, la expresión "o por interpósita persona" para quedar como sigue:

Artículo 214. Comete el delito de ejercicio ilícito de servicio público, el servidor público que:

I. al III.

IV. Sustraiga, destruya, oculte, utilice, o inutilice ilícitamente información o documentación que se encuentre bajo su custodia o a la cual tenga acceso, o de las que tenga conocimiento en virtud de su empleo, cargo o comisión.

Asimismo, esta comisión propone se suprima la expresión "o por interpósita persona" de la fracción I del artículo 219, de la fracción I y II del artículo 220, fracciones I y III del artículo 221, 222 fracción I todos del Código Penal Federal.

Únicamente se sugiere conservar las fracciones I y II del artículo 222 Bis, ya que el supuesto se refiere únicamente al actuar de funcionarios públicos extranjeros que pudieran muchas veces, no encontrarse físicamente en el lugar en que se cometa el delito pero actuar por delegación a sus subordinados.

Tercera. Esta comisión sugiere reformar la denominación del Capítulo V del Título Décimo del Libro Segundo del Código Penal Federal y denominarlo "Uso ilícito de atribuciones y facultades", así como el párrafo primero del artículo 217 y derogar su fracción II, por los razonamientos esgrimidos en el cuarto considerando.

Atendiendo a dicho considerando se sustituye la expresión "indebido" por la de "ilícito" a la fracción III y V del artículo 215, párrafo segundo del artículo 217, fracción I y II del artículo 220, fracción II y párrafo segundo y tercero del artículo 223 todos del Código Penal Federal.

C. Iniciativa del diputado Alberto Salazar Madera

Consideraciones.

Primera. Esta comisión coincide con el diputado iniciante al señalar que la descripción típica actual del delito de tráfico de influencias, en la modalidad prevista en la fracción III del artículo 221, únicamente señala como sujeto activo del delito al servidor público, sin embargo, existen casos en que el sujeto activo es un particular, pues es evidente que muchos particulares gozan de gran influencia ante autoridades o disponen de los medios para influir en ellas.

Al respecto esta comisión dictaminadora coincidió con la propuesta realizada por el diputado Pedro Vázquez González, en agregar un Título Décimo Bis del Libro Segundo del Código Penal Federal incluyendo las conductas realizadas por particulares en delitos cometidos por servidores públicos, por lo que la propuesta del diputado Salazar Madera ya se encuentra satisfecha.

Segunda. El diputado proponente describe un defecto en la descripción típica del delito, pues la conducta delictiva consiste en "promover o solicitar una resolución o un acto materia del empleo, cargo o comisión de otro servidor público", no contemplando las conductas de omisión.

Esta comisión considera oportuno adicionar las conductas de "omisión" como hipótesis al tipo de tráfico de influencias, lo cual evitaría que los inculpados por este delito evadieran la aplicación de la justicia

Tercera. Por otro lado, el Código Sustantivo Penal señala que se comete el delito de tráfico de influencias cuando el resultado producido se traduce en un beneficio económico, situación que genera problemas probatorios, pues en muchos casos resulta difícil cuantificar el beneficio económico producido. Ahora bien, el tráfico de influencias, no siempre debe traer consigo un beneficio económico, por lo que el diputado iniciante considera más apropiado sustituir el término "beneficio económico" por el de "beneficio indebido".

Esta comisión ha señalado la falta de certeza jurídica que contiene el término "indebido", sin embargo, también es coincidente en el señalamiento hecho por el proponente al referir que no siempre se trata de un beneficio económico el producto de este delito, es más, no siempre debe existir el beneficio económico o algún beneficio, pues es un tipo penal que bastaría la mera conducta para la producción del resultado, es decir un delito de resultado formal o de mera actividad, pues si bien es cierto, el bien jurídico tutelado es pluriofensivo, también lo es que bastaría la mera conducta del servidor público para la producción del resultado, sin necesidad de la obtención de un beneficio económico o cualquiera que sea.

Por lo que esta comisión propone que no se exija ningún beneficio para la consumación del delito, pues bastara la realización de la conducta para ello.

Cuarta. Finalmente, conforme a la descripción vigente de la fracción III del artículo 221 del Código Penal Federal, sólo se considera que existe tráfico de influencias, cuando el beneficio económico lo obtiene el sujeto activo o cualquiera de las personas a que se refiere la primera fracción del artículo 220 del ordenamiento en estudio, es decir, sólo cuando el beneficio sea para el sujeto activo, su cónyuge, descendientes o ascendientes, parientes por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado, a cualquier tercero con el que tenga vínculos afectivos, económicos o de dependencia administrativa directa, socio o sociedades de las que el servidor público o las personas antes referidas formen parte.

La comisión dictaminadora coincide con el diputado proponente al señalar que el beneficio no se debe restringir únicamente para aquéllas personas señaladas en el numeral 220 fracción I del Código Sustantivo de la Materia, sino cuando el beneficio sea para cualquier persona, sin embargo, atendiendo a lo señalado por el considerando anterior, ya no se requerirá la acreditación del beneficio para la configuración del tipo, pues el bien jurídico no se transgrede con la obtención del beneficio, sino con la realización de la conducta.

Modificaciones a la iniciativa

Única. La comisión dictaminadora sugiere derogar la fracción II del artículo 221, toda vez que, dicha conducta ya se encuentra contenida en el Título Décimo Bis de los Delitos Cometidos por Particulares en contra del Servicio Público, por lo que la actual fracción III se recorrería para formal la nueva fracción II del numeral en comento.

Esta comisión considera relevante adicionar un segundo transitorio, a efecto de señalar que las conductas descritas en los artículos que se hayan reformado o derogado, no implican una supresión del tipo penal, sino un traslado de la conducta delictiva al Título Décimo Bis del Libro Segundo del Código Penal Federal, por lo que los asuntos que se encuentren en proceso, pendientes de sentencia o ya sentenciados deberán realizar la traslación del tipo correspondiente.

D. Iniciativa de los diputados Esmeralda Cárdenas Sánchez y Edgar Armando Olvera Higuera

Primera. Esta dictaminadora coincide plenamente en el principio de garantizar el cumplimiento de las convenciones internacionales en materia de corrupción de las que México es signatario.

Segunda. Asimismo, está de acuerdo en reformar el artículo 212 del Código Penal y proponer un concepto más claro de servidor público, con el propósito de abarcar a los servidores públicos que actualmente no están contemplados en el Código Penal Federal, pero también toda persona que maneje recursos públicos federales sin ocupar un cargo en la función pública. De tal manera que no quede impune una conducta realizada por servidores públicos que estén dentro de la administración pública federal centralizada, organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria; los órganos de los Poderes Legislativo y Judicial federal; los tribunales administrativos en materia federal; la Procuraduría General de la República; los organismos a los que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos otorga autonomía; y, los Gobernadores de los Estados, el Jefe del Gobierno del Distrito Federal, los diputados de las legislaturas locales y de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, los magistrados de los tribunales de Justicia de los estados y del Distrito Federal, por la comisión de delitos previstos en este título en materia federal.

Así como toda persona que maneje recursos públicos federales.

A efecto de clarificar el tipo penal y evitar que el mismo sea oscuro o impreciso se enuncia de manera limitativa lo que penalmente se entenderá por servidor público, distinguiéndolo del particular que maneje recursos públicos federales, en fracciones e incisos.

En ese sentido, la comisión considera adherir en correlación con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y demás reglamentación de la Administración Pública Federal, a los servidores público como lo son a los poderes federales, a la Administración Pública Federal, a los Tribunales Administrativos, a la Procuraduría General de la República, a los organismos a los que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, otorgue autonomía.

Tercera. Esta dictaminadora está de acuerdo en precisar en la fracción II del artículo 214 otros elementos que definen las modalidades de separación del servidor público de sus funciones y responsabilidades. Ya que "cesado" significa dejar de desempeñar algún empleo o cargo, en tanto que "inhabilitado" es aquel que es declarado inhábil o incapaz de obtener o ejercer cargos públicos. En cuanto a introducir la condición "de que se hubiere comunicado oficialmente" al servidor público, se está de acuerdo en su inclusión, ya que brinda seguridad jurídica a éste y limita la actuación discrecional de su superior jerárquico.

Cuarto. No se considera necesario modificar la fracción I del artículo 214 del Código Penal Federal porque habría que definir en el texto de la ley qué es el servicio público federal.

Sobre la propuesta de modificar la fracción VI, se trata de una de las hipótesis más frecuentes y sólo aborda la forma más no el fondo, por lo que no amerita reforma alguna.

En cuanto a la adición de un párrafo a la fracción II del artículo 222, la propuesta se encuentra satisfecha parcialmente en este mismo dictamen en el artículo 224 Bis.

Por último, esta comisión dictaminadora considera necesario incluir en el catálogo de delitos que admiten la comisión culposa, el de ejercicio ilícito del servicio público, previsto en el artículo 214, en sus fracciones IV y VI, ya que la tipicidad de dichas hipótesis hacen posible no sólo la comisión dolosa, sino también la culposa.

Por lo anteriormente expuesto la Comisión de Justicia somete a la consideración de la honorable asamblea, el siguiente:

Proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Penal Federal

Artículo Único. Se reforman los artículos 60, párrafo segundo; 212; 214, párrafo primero y las fracciones II, III, IV y V; 215, fracciones III y V; 217; párrafo primero, la fracción I, el inciso C) de la fracción I y el segundo párrafo;219, fracción I;220, fracciones I y II;221, fracciones l y III; 222, fracción I;222 Bis párrafo primero y las fracciones I y II; 223, fracciones I y II y los dos últimos párrafos y la denominación del Título Décimo, "Delitos Cometidos contra la Función Pública por servidores públicos";la denominación del Capítulo II, del Título Décimo, "Ejercicio Ilícito del Servicio Público", y la denominación del Capítulo V, del Título Décimo, "Uso Ilícito de Atribuciones y Facultades"; se adicionan los artículos 13, con un párrafo segundo, recorriéndose en su orden los subsecuentes; un Título Décimo Bis, "Delitos Cometidos contra la Función Pública por Particulares", con un Capítulo Único, que comprende los artículos 224 Bis, 224 Bis 1, 224 Bis 2, 224 Bis 3, 224 Bis 4 y 224 Bis 5; y se derogan la fracción I del artículo 214; la fracción II del artículo 217; la fracción II del artículo 221; la fracción II del artículo 222; la fracción III del artículo 222 Bis; las fracciones III y IV del artículo 223 y el párrafo segundo del artículo 224; todos del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 13. Son autores y partícipes del delito:

I. a VIII. …

Quienes únicamente acuerden o preparen, así como quienes determinen a otro o le presten ayuda o auxilio, sólo responderán si la conducta típica y antijurídica del autor alcanza al menos el grado de tentativa del delito que se quiso cometer.

Artículo 60.

Las sanciones por delitos culposos sólo se impondrán en relación con los delitos previstos en los siguientes artículos: 150, 167, fracción VI, 169, 199 Bis, 214, fracciones IV y VI, 289, parte segunda, 290, 291, 292, 293, 302, 307, 323, 397, 399, 414, primer párrafo y tercero en su hipótesis de resultado, 415, fracciones I y II y último párrafo en su hipótesis de resultado, 416, 420, fracciones I, II, III y V, y 420 Bis, fracciones I, II y IV de este Código.

Título Décimo
Delitos Cometidos contra la Función Pública por Servidores Públicos

Capítulo I

Artículo 212. Para los efectos de este código y demás leyes penales, es servidor público:

I. Toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza, con independencia del régimen contractual a que estén sujetos:

a) La Administración pública federal centralizada, organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, organizaciones y sociedades asimiladas a éstas, fideicomisos públicos, en el Congreso de la Unión o en los poderes Judicial Federal y Judicial del Distrito Federal.

b) Los órganos de los poderes Legislativo y Judicial federal;

c) Los tribunales administrativos en materia federal;

d) La Procuraduría General de la República;

e) Los organismos a los que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos otorga autonomía.

II. Los gobernadores de los estados, el jefe del Gobierno del Distrito Federal, los diputados de las legislaturas locales y de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, los magistrados de los tribunales de Justicia de los estados y del Distrito Federal, por la comisión de delitos previstos en este título en materia federal, y

III. Toda persona que maneje recursos públicos federales.

Capítulo II
Ejercicio Ilícito del Servicio Público

Artículo 214. Comete el delito de ejercicio ilícito de servicio público, el servidor público que:

I. (Se deroga).

ll. Continúe ejerciendo las funciones de un empleo, cargo o comisión después de que se le hubiere comunicado oficialmente que ha sido suspendido, destituido, inhabilitado, cesado o que le ha sido revocado temporal o definitivamente su nombramiento.

III. Teniendo conocimiento por razón de su empleo, cargo o comisión de que puedan resultar gravemente afectados el patrimonio o los intereses de alguna dependencia o entidad de la administración pública federal centralizada o paraestatal, organizaciones y sociedades asimiladas a éstas, fideicomisos públicos, en el Congreso de la Unión o en los poderes Judicial Federal y Judicial del Distrito Federal, de los Tribunales Administrativos, de la Procuraduría General de la República o de los organismos a los que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos otorgue autonomía, por cualquier acto u omisión y no informe por escrito a sus superior jerárquico o lo evite si está dentro de sus facultades.

IV. Sustraiga, destruya, oculte, utilice, o inutilice ilícitamente información o documentación que se encuentre bajo su custodia o a la cual tenga acceso, o de la que tenga conocimiento en virtud de su empleo, cargo o comisión.

V Cuando legalmente le sean requeridos, rinda informes en los que manifieste hechos o circunstancias falsos o niegue la verdad en todo o en parte sobre los mismos, y

VI…

Capítulo III
Abuso de Autoridad

Artículo 215. Cometen el delito de abuso de autoridad los servidores públicos que incurran en alguna de las conductas siguientes:

I. y II. ...

III. Cuando ilícitamente retarde o niegue a los particulares la protección o servicio que tenga obligación de otorgarles o impida la presentación o el curso de una solicitud;

IV. …

V. Cuando el encargado de una fuerza pública, requerida legalmente por una autoridad competente para que le preste auxilio, se niegue ilícitamente a dárselo;

VI. a XV. …

Capítulo V
Uso Ilícito de Atribuciones y Facultades

Artículo 217. Comete el delito de uso ilícito de atribuciones y facultades:

I. El servidor público que ilícitamente:

A) y B) ...

C) Otorgue franquicias, exenciones, deducciones o subsidios sobre impuestos, derechos, productos, aprovechamientos o aportaciones y cuotas de seguridad social, en general sobre los ingresos fiscales, y sobre precios y tarifas de los bienes y servicios producidos o prestados en la Administración Pública Federal;

D)…

II. (Se deroga)

III. …

Al que cometa el delito de uso ilícito de atribuciones y facultades se le impondrán las siguientes sanciones:

Capítulo VII
Intimidación

Artículo 219. Comete el delito de intimidación:

I. El servidor público que utilizando la violencia física o moral, inhiba o intimide a cualquier persona para evitar que ésta o un tercero denuncie, formule querella o aporte información relativa a la presunta comisión de una conducta sancionada por la Legislación Penal o por la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, y

II.…

Capítulo VIII
Ejercicio Abusivo de Funciones

Artículo 220. Comete el delito de ejercicio abusivo de funciones:

I. El servidor público que en el desempeño, de su empleo, cargo o comisión, ilícitamente otorgue contratos, concesiones, permisos, licencias, autorizaciones, franquicias, exenciones, efectúe compras o ventas o realice cualquier acto jurídico que produzca beneficios económicos al propio servidor público, a su cónyuge, descendientes o ascendientes, parientes por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado, a cualquier tercero con el que tenga vínculos afectivos, económicos o de dependencia administrativa directa, socios o sociedades de las que el servidor público o las personas antes referidas formen parte;

II. El servidor público que valiéndose de la información que posea por razón de su empleo, cargo o comisión, sea o no materia de sus funciones, y que no sea del conocimiento público, haga inversiones, enajenaciones o adquisiciones, o cualquier otro acto que le produzca algún beneficio económico ilícito al servidor público o a alguna de las personas mencionadas en la primera fracción.

Capítulo IX
Tráfico de Influencia

Artículo 221. Comete el delito de tráfico de influencia:

I. El servidor público que promueva o gestione la tramitación o resolución ilícita de negocios públicos ajenos a las responsabilidades inherentes a su empleo, cargo o comisión, y

II. (Se deroga).

III. El servidor público que ilícitamente, solicite o promueva cualquier resolución o la realización de cualquier acto u omisión materia del empleo, cargo o comisión de otro servidor público.

Capítulo X
Cohecho

Artículo 222. Comete el delito de cohecho:

I. El servidor público que solicite o reciba ilícitamente para sí o para otro, dinero o cualquiera otra dádiva, o acepte una promesa, para hacer o dejar de hacer algo justo o injusto relacionado con sus funciones, y

II. Derogada.

Capítulo XI
Cohecho a servidores públicos extranjeros.

Artículo 222 Bis. Se impondrán las penas previstas en el artículo anterior al que con el propósito de obtener o retener para sí o para otra persona ventajas ilícitas en el desarrollo o conducción de transacciones comerciales internacionales, ofrezca, prometa o dé dinero o cualquiera otra dádiva, ya sea en bienes o servicios:

I. A un servidor público extranjero para que dicho servidor público gestione o se abstenga de gestionar la tramitación o resolución de asuntos relacionados con las funciones inherentes a su empleo, cargo o comisión;

II. A un servidor público extranjero, para que dicho servidor público lleve a cabo la tramitación o resolución de cualquier asunto que se encuentre fuera del ámbito de las funciones inherentes a su empleo, cargo o comisión.

III. (Se deroga).

Capítulo XII
Peculado

Artículo 223. Comete el delito de peculado:

I. Todo servidor público que para usos propios o ajenos distraiga de su objeto, dinero, valores, fincas o cualquier otra cosa perteneciente a la Administración Pública Federal Centralizada o Paraestatal, organizaciones y sociedades asimiladas a éstas, fideicomisos públicos, al Congreso de la Unión o a los poderes Judicial Federal y Judicial del Distrito Federal, a los Tribunales Administrativos, a la Procuraduría General de la República, a los organismos a los que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos otorgue autonomía o a un particular, si por razón de su cargo los hubiere recibido en administración, en depósito o por otra causa.

II. El servidor público que ilícitamente utilice fondos públicos u otorgue alguno de los actos a que se refiere el artículo de uso indebido de atribuciones y facultades con el objeto de promover la imagen política o social de su persona, la de su superior jerárquico o la de un tercero, o a fin de denigrar a cualquier persona.

III. (Se deroga).

IV. (Se deroga).

Cuando el monto de lo distraído o de los fondos utilizados ilícitamente no exceda del equivalente de quinientas veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal en el momento de cometerse el delito, o no sea valuable, se impondrán de tres meses a dos años de prisión, multa de treinta a trescientas veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal en el momento de cometerse el delito y destitución e inhabilitación de tres meses a dos años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.

Cuando el monto de lo distraído o de los fondos utilizados ilícitamente exceda de quinientas veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal en el momento de cometerse el delito, se impondrán de dos años a catorce años de prisión, multa de trescientas a quinientas veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal en el momento de cometerse el delito y destitución e inhabilitación de dos años a catorce años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.

Capítulo XIII
Enriquecimiento Ilícito

Artículo 224.

Segundo párrafo (Se deroga).

Título Décimo Bis
Delitos Cometidos contra la Función Pública por Particulares

Capítulo Único

Artículo 224 Bis. Comete el delito de uso ilícito de atribuciones y facultades, el particular que:

I. Obtenga contratos o concesiones de prestación de servicio público, de explotación, aprovechamiento o uso de bienes del dominio de la federación;

II. Obtenga permisos, licencias o autorizaciones de contenido económico;

III. Obtenga franquicias, exenciones, deducciones o subsidios sobre impuestos, derechos, productos, aprovechamientos o aportaciones y cuotas de seguridad social, en general sobre los ingresos fiscales, y sobre precios y tarifas de los bienes y servicios producidos o prestados en cualquiera de las instituciones señaladas en la fracción I del artículo 212 de éste código;

IV. Obtenga contrato sobre obras públicas, deuda, adquisiciones, arrendamientos, enajenaciones de bienes o servicios, o colocaciones de fondos y valores con recursos económicos públicos.

A quien cometa el delito de uso ilícito de atribuciones y facultades, se le impondrán las siguientes penas:

Cuando el monto a que asciendan las operaciones a que se hace referencia en este artículo no exceda del equivalente de quinientas veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal en el momento de cometerse el delito, se impondrán de un mes a un año seis meses de prisión y de treinta a trescientos días multa, e inhabilitación de tres meses a dos años para desempeñar un empleo cargo o comisión público.

Cuando el monto a que asciendan las operaciones a que hace referencia este artículo, exceda del equivalente a quinientas veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal en el momento de cometerse el delito, se impondrán de un año seis meses a ocho años de prisión y de treinta a trescientos días multa, e inhabilitación de dos a doce años para desempeñar un empleo cargo o comisión público.

Artículo 224 Bis 1. A quien promueva o incite a la comisión del delito de ejercicio ilegal de servicio público u obtenga un beneficio al que no tenga derecho con conocimiento de esta circunstancia, se aplicarán las penas siguientes:

De tres a un año de prisión, y de treinta a trescientos días multa e inhabilitación de un mes a dos años para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos, cuando se trate de alguno de los delitos tipificados en las fracciones I y II del artículo 214, y

De dos a siete años de prisión, y de treinta a trescientas días multa, en el momento de la comisión del delito e inhabilitación de dos años a siete años para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos, cuando se trate de alguno de los delitos tipificados en las fracciones III y VI del artículo 214.

Las mismas penas señaladas en el párrafo segundo de este artículo se aplicarán a quien utilice, comparta o difunda documentación o información reservada o confidencial de cualquier tipo; la destruya o inutilice cuando sea original y deba ser conservada, o la oculte indebidamente, con el conocimiento de que fue obtenida ilegalmente de instituciones públicas.

Las penas previstas en este artículo se incrementarán hasta en una mitad cuando se cause daño o perjuicio a persona alguna, o cuando la documentación o información a que hace referencia el párrafo anterior sea objeto del delito y provenga de expediente de averiguación previa o proceso penal.

Artículo 224 Bis 2. A quien de manera espontánea dé u ofrezca dinero o cualquier dádiva a persona alguna, para que un servidor público haga u omita un acto a que esté obligado en relación a sus funciones, se le impondrán las sanciones siguientes:

I. Cuando la cantidad de dinero o el valor de la dádiva no excedan del equivalente de quinientas veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal en el momento de cometerse el delito, o no sea valuable, se impondrán de tres meses a dos años de prisión, de treinta a trescientos días multa e inhabilitación de tres meses a dos años para desempeñar un empleo, cargo o comisión públicos, y

II. Cuando la cantidad de dinero o el valor de la dádiva excedan del equivalente de quinientas veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal en el momento de cometerse el delito, se impondrán de dos a catorce años de prisión, de trescientos a mil días multa e inhabilitación de tres meses a dos años para desempeñar un empleo, cargo o comisión públicos.

Artículo 224 Bis 3. A quien acuda a un servidor público extranjero y le requiera o le proponga llevar a cabo la tramitación o resolución de cualquier asunto relacionado con las funciones inherentes al empleo, cargo o comisión de este último, con el propósito de obtener o retener para sí o para otra persona ventajas ilegales, en el desarrollo o conducción de transacciones comerciales internacionales, ofrezca, prometa o dé dinero o cualquiera otra dádiva, ya sea en bienes o servicios, se le impondrán las sanciones siguientes: I. Cuando la cantidad o el valor de la dádiva o promesa no exceda del equivalente de quinientas veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal en el momento de cometerse el delito, o no sea valuable, se impondrán de un mes a un año cuatro meses de prisión y de diez a doscientos días multa.

II. Cuando la cantidad o el valor de la dádiva, promesa o prestación exceda de quinientas veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal en el momento de cometerse el delito, se impondrán de un año cuatro meses a nueve años tres meses de prisión y de trescientos a mil días multa.

III. Cuando alguno de los delitos comprendidos en este artículo se cometa en los supuestos a que se refiere el artículo 11 de este Código, el juez impondrá a la persona moral hasta mil días multa y podrá decretar su suspensión o disolución, tomando en consideración el grado de conocimiento de los órganos de administración respecto del cohecho en la transacción internacional y el daño causado o el beneficio obtenido por la persona moral.

Artículo 224 Bis 4. A quien estando legalmente obligado a la custodia, administración o aplicación de recursos públicos federales, los distraiga de su objeto para usos propios o ajenos o les dé una aplicación distinta a la que se les destinó se le aplicará: I. Cuando el monto de lo distraído o de los fondos utilizados ilegalmente no exceda del equivalente de quinientas veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal en el momento de cometerse el delito, o no sea valuable, se impondrán de tres meses a dos años de prisión y de treinta a trescientos días multa e inhabilitación de tres meses a dos años para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos.

II. Cuando el monto de lo distraído o de los fondos utilizados ilegalmente exceda de quinientas veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal en el momento de cometerse el delito, se impondrán de dos años a catorce años de prisión, multa de trescientas a quinientas veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal en el momento de cometerse el delito e inhabilitación de dos años a catorce años para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos.

Las mismas sanciones se aplicarán a quien distraiga de su objeto, reciba o utilice ilegalmente fondos o bienes públicos, o se beneficie del desvío de los mismos para promover la imagen política o social propia o de otro, o para denigrar a cualquier persona.

Artículo 224 Bis 5. A quien haga figurar como suyos bienes que el servidor público adquiera o haya adquirido en contravención de lo dispuesto en la Ley, a sabiendas de esta circunstancia.

I. Cuando el monto a que asciendan los bienes, no exceda del equivalente de cinco mil veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal, de un mes a un año cuatro meses de prisión y de diez a doscientos días multa.

II. Cuando el monto a que asciendan los bienes exceda del equivalente de cinco mil veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal, se impondrán de un año tres meses a nueve años tres meses de prisión y de doscientos a quinientos días multa.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. A partir de la entrada en vigor de este decreto, para el caso en que esta reforma contemple una descripción típica que antes de la entrada en vigor de este decreto, se contemplaba como delito y por virtud de las presentes reformas, se denomina, penaliza o agrava de forma diversa, siempre y cuando las conductas respondan a la descripción que ahora se establece y no se contraponga con el propio código sustantivo, se estará a lo siguiente:

I. En los procesos iniciados en los que aún no se formulen conclusiones acusatorias, el Ministerio Público las formulará de conformidad con la traslación del tipo que resulte;

II. En los procesos pendientes de dictarse sentencia en primera y segunda instancia, el Juez o el Tribunal, respectivamente, podrán efectuar la traslación del tipo de conformidad con la conducta que se haya probado y sus modalidades; y

III. La autoridad ejecutora, al aplicar alguna modalidad de beneficio para el sentenciado, considerará las penas que se hayan impuesto, según la traslación del tipo que hubiese determinado el juez de la causa.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de abril de 2009.

La Comisión de Justicia

Diputados: César Camacho Quiroz (rúbrica), presidente; Carlos Alberto Navarro Sugich, Miguel Ángel Arellano Pulido, Jorge Mario Lescieur Talavera, Gerardo Sosa Castelán (rúbrica), Verónica Velasco Rodríguez, secretarios; Mónica Arriola, Alliet Mariana Bautista Bravo, Luis Enrique Benítez Ojeda (rúbrica), Liliana Carbajal Méndez (rúbrica), Patricia Castillo Romero, Claudia Lilia Cruz Santiago (rúbrica), Jesús de León Tello, Antonio de Jesús Díaz Athié (rúbrica), Arturo Flores Grande (rúbrica), Silvano Garay Ulloa (rúbrica), Moisés Gil Ramírez (rúbrica), Andrés Lozano Lozano (rúbrica), Omeheira López Reyna (rúbrica), Victorio Rubén Montalvo Rojas, Jesús Ricardo Morales Manzo (rúbrica), Mario Eduardo Moreno Álvarez (rúbrica), María del Pilar Ortega Martínez (rúbrica), Luis Gustavo Parra Noriega (rúbrica), Alfredo Adolfo Ríos Camarena, Yadhira Yvette Tamayo Herrera (rúbrica).
 
 


DE LA COMISIÓN DE RECURSOS HIDRÁULICOS, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE AGUAS NACIONALES

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Recursos Hidráulicos fue turnada para su estudio y dictamen la minuta proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Aguas Nacionales, enviada por la honorable Cámara de Senadores, en términos de lo dispuesto en el inciso e) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Esta comisión dictaminadora, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e), f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como en los artículos 57, 60, 65, 87, 88, 90 y 93 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y habiendo analizado el contenido del documento de referencia, somete a la consideración de esa honorable asamblea, el presente dictamen, al tenor de los siguientes:

I. Antecedentes

1. En sesión ordinaria de la Cámara de Senadores, celebrada el 25 de abril de 2006, los integrantes de la Comisión de Recursos Hidráulicos presentaron iniciativa de reformas a la Ley de Aguas Nacionales.

2. En la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva turnó la iniciativa a las Comisiones Unidas de Recursos Hidráulicos y de Estudios Legislativos Segunda, para su análisis y dictamen.

3. El 25 de abril de 2006, las comisiones unidas dictaminadoras, aprobaron el dictamen con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Aguas Nacionales.

4. En sesión ordinaria del 26 de abril de 2006, el dictamen fue presentado a la consideración del Pleno de la Cámara de Senadores, y sometido a votación el proyecto de decreto correspondiente, el cual fue aprobado.

5. El 26 de abril de 2006, la Cámara de Diputados recibió del Senado de la República la minuta proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Aguas Nacionales, la cual fue turnada por la Presidencia de la Mesa Directiva a la Comisión de Recursos Hidráulicos, para su revisión, análisis y dictamen.

6. El 11 de septiembre de 2007, la Cámara de Diputados aprobó con modificaciones el proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Aguas Nacionales enviado por el Senado de la República.

7. El 14 de septiembre de 2007, el Senado de la República recibió la minuta proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Agua Nacionales, misma que fue turnada a las Comisiones Unidas de Recursos Hidráulicos y de Estudios Legislativos, para su análisis y dictamen.

8. El 14 de septiembre de 2007, la Mesa Directiva del Senado de la República, modificó el trámite dictado sobre la minuta, turnándola a las Comisiones Unidas de Agricultura y Ganadería; de Desarrollo Rural; Recursos Hidráulicos; Reforma Agraria y de Estudios Legislativos Segunda.

9. El 11 de diciembre de 2008, la Cámara de Senadores aprobó con modificaciones el proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Aguas Nacionales, enviado por la Cámara de Diputados.

10. En la misma fecha, el Senado de la República remitió a la Cámara de Diputados, la minuta proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Aguas Nacionales.

11. El 31 de marzo de 2009, en reunión en conferencia, celebrada en las instalaciones de la Cámara de Senadores, las Comisiones de Recursos Hidráulicos de la Cámara de Diputados y de la Cámara de Senadores, convinieron en impulsar el acuerdo entre ambas Cámaras del Congreso, para que conforme a lo dispuesto en la parte final de la fracción E del artículo 72 constitucional, se expida el decreto correspondiente al proyecto que nos ocupa, sólo con los artículos aprobados por ambas colegisladoras.

12. El 14 de abril de 2009, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados dictó trámite a la minuta proyecto de decreto, turnándola a la Comisión de Recursos Hidráulicos para su análisis y dictamen.

13. En sesión ordinaria celebrada el 15 de abril de 2009, la Cámara de Senadores aprobó el Acuerdo para que el proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Aguas Nacionales se remita al Ejecutivo federal, para su promulgación, únicamente con los artículos que ya han sido aprobados por ambas Cámaras y se retiren de él las reformas a los artículos 29 Bis 2, 119, 120 y 122, para los efectos del inciso e) del artículo 72 constitucional. Asimismo, que dicho acuerdo se comunique, para los efectos correspondientes.

II. Contenido de la minuta

Una vez analizado el contenido de la minuta proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Aguas Nacionales, enviado por el Senado de la República, y comparándolo con el proyecto de decreto aprobado por la Cámara de Diputados el 11 de septiembre de 2007, los integrantes de esta Comisión Dictaminadora, observamos:

1. Que la Cámara de Senadores aprobó, en los términos del proyecto de decreto enviado por la Cámara de Diputados, las reformas, adiciones o derogaciones sobre las disposiciones contenidas en los artículos de la Ley de Aguas Nacionales, siguientes:

Reformas: Artículos 3, fracciones VI, XII, XIX, XX y XXXIX; 5, fracción I; 6, fracciones I y IX; 9, párrafos cuarto y quinto, fracciones I, III, IX, X, XII, XX, XXIX, XXXIII, XXXIV, XXXVII, XLIV y L; 9 Bis; artículo 10, párrafo segundo; 11, fracciones VI, VII y IX; 11 Bis 1; 12, fracciones IV, VIII, X y XI; 12 Bis, párrafo primero; 12 Bis 1, párrafos primero, segundo y tercero; 12 Bis 3, párrafo primero, fracciones III y V; 12 Bis 5; 12 Bis 6, párrafo primero, fracciones I, V, X, XVII, XX y XXIV; 13, párrafo primero; 14 Bis, párrafos primero y tercero, fracción II; 14 Bis 3, fracción I; 14 Bis 5, fracción VI; 14 Bis 6, fracción II; 20, párrafo cuarto; 24, párrafo primero; 29 Bis 3, fracción VI y párrafos segundo, quinto y sexto; artículo 30, párrafo primero y su fracción IV y párrafos segundo y tercero; 31, párrafos segundo y tercero; 32, párrafo segundo; 33, párrafo primero y fracciones I y II del párrafo segundo; 35; 44, párrafos primero y séptimo; 86, fracción IV; 92, párrafo segundo; 111 Bis, párrafo primero; 113 Bis, párrafos segundo y tercero; 117, párrafo primero, y 118, párrafos primero y tercero.

Adiciones: Fracciones XIV, y XXII al artículo 3; XI al artículo 6, recorriendo la fracción XI vigente para que pase a ser fracción XII; fracciones LIV y LV al artículo 9, recorriendo la fracción LIV vigente para quedar como fracción LVI; fracciones XXXIII y XXXIV, al artículo 12 Bis 6, recorriendo la fracción XXXIII vigente, para quedar como fracción XXXV; párrafo segundo al artículo 13, recorriendo el párrafo segundo vigente, para que pase a ser párrafo tercero, y TÍTULO DÉCIMO, con sus artículos 118 Bis 1, 118 Bis 2 y 118 Bis 3, recorriendo el TÍTULO DÉCIMO vigente, para que pase a ser TÍTULO DECIMO PRIMERO.

Derogaciones: Fracciones XXIV y XLVIII del artículo 9; párrafo segundo del artículo 12 Bis 4; fracciones XVI y XXX del artículo 12 Bis 6; fracción II del artículo 14 Bis 3; numerales 3 y 4, párrafo segundo, de la fracción VI del artículo 29 Bis 3, y fracción III del artículo 121.

2. Que el Senado de la República propone modificar diversas disposiciones del proyecto de decreto enviado por la Cámara de Diputados; modificaciones que corresponden a las disposiciones contenidas en los artículos siguientes:

Reformas: Artículos 3, fracciones XL, inciso a., y XLIV; 5, fracción III; 10, párrafo primero; 12, fracción IX; 12 Bis 6, fracción XIII; 20, párrafo primero; 24, párrafo segundo; 29 Bis 5, fracción V, y 33, párrafo segundo.

3. Que el Senado de la República propone modificar diversas disposiciones del proyecto de decreto enviado por la Cámara de Diputados, para que queden en los términos de la ley vigente, en los siguientes artículos:

Artículos 3, fracciones VIII, XIII, XL inciso b, y LVI; 10, párrafo tercero; 12 Bis, párrafo segundo; 12 Bis 6, fracción XIX; 29 Bis 3, fracción VI, numeral 4, párrafo primero.

4. Que el Senado de la República, reincorpora al proyecto, la propuesta de adiciones al artículo 29 Bis 2, planteada en el proyecto de decreto aprobado por la propia colegisladora el 26 de abril de 2006, propuesta que fue desechada por la Cámara de Diputados por considerarla improcedente, en el proyecto de decreto aprobado el 11 de septiembre de 2007.

Asimismo, propone reformar la fracción VII y adicionar una fracción VIII al artículo 119, recorriendo los numerales de las fracciones VIII y subsecuentes vigentes, para que pasen a ser fracciones IX y subsecuentes, a pesar de que la discusión del proyecto de decreto enviado por la Cámara de Diputados debió versar únicamente sobre lo desechado o sobre las reformas o adiciones planteadas, y que las fracciones reformada y adicionada, no formaban parte del proyecto.

Como consecuencia de la propuesta de recorrimiento de las fracciones del artículo 119, el Senado de la República propone reformar los artículos 120 y 122, para modificar los números de las fracciones del artículo 119, referidos en ellos, para ubicarlos en cada uno de los rangos de multas establecidos en el artículo 120, así como para señalar las faltas que en caso de reincidencia ameritan clausura, conforme a lo dispuesto en el artículo 122.

Sobre las observaciones anteriores, los Diputados integrantes de esta Comisión de Recursos Hidráulicos expresamos las siguientes:

III. Consideraciones

Esta comisión dictaminadora estima que el objetivo principal que persigue el proyecto de decreto que nos ocupa, es el de brindar mayor certeza jurídica a los concesionarios, asignatarios y permisionarios de aguas nacionales, así como el de proporcionar a la Autoridad del Agua los instrumentos legales que le permitan una mejor administración, regulación, control y protección del dominio público hídrico, mediante disposiciones que establezcan sus atribuciones en congruencia con la naturaleza de Órgano Desconcentrado de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, que le es inherente.

1. De tal manera, y en virtud de que con esta segunda revisión del proyecto de decreto por esta Cámara de Diputados, concluyen las etapas del proceso legislativo a cargo del Congreso de la Unión, conforme a lo previsto en el artículo 72 constitucional, esta comisión dictaminadora estima que es un gran acierto la aprobación de las reformas, adiciones y derogaciones señaladas en el numeral 1 del apartado II, contenido de la minuta, las cuales no son objeto de discusión en la elaboración del presente dictamen.

2. Consideramos procedentes las modificaciones propuestas por el Senado de la República, a las disposiciones a que nos referimos en el numeral 2 del apartado II, contenido de la minuta, en virtud de que guardan la congruencia necesaria con la finalidad que se persigue con el proyecto de decreto, así como con las demás disposiciones en el contexto de la ley.

3. Asimismo, apreciamos válidas y procedentes las propuestas planteadas por el Senado de la República, para que las disposiciones enunciadas en el numeral 3 del aparatado II, contenido de la minuta, no sean objeto de modificación alguna y se mantengan en los términos de la Ley de Aguas Nacionales vigente. En consecuencia, los textos correspondientes, no deben ser enunciados en el proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Aguas Nacionales.

4. Por otra parte, esta comisión dictaminadora no está de acuerdo con las reformas y adiciones a los artículos 29 Bis 2, 119, 120 y 122, propuestas por el Senado de la República, en virtud de su notoria improcedencia.

En efecto, para el artículo 29 Bis 2, la Cámara de Senadores propone adicionar una fracción VI, para establecer que se suspenderá la concesión, cuando el usufructuario del Título: … "VI. Utilice volúmenes mayores a una quinta parte de los concesionados, sin la autorización previa de la "Autoridad del Agua".

Resulta evidente la improcedencia, pues sería ilógico suspender una concesión, cuando el titular de ésta utilice entre el 21% y el 100% del volumen autorizado.

Aún en el supuesto de que la propuesta fuera: "VI. Utilizar volúmenes que exceden en una quinta parte a los autorizados", se contravendría lo dispuesto en la fracción V del propio artículo 29 Bis 2, a saber: "V. que el concesionario no cumpla con las condiciones o especificaciones del título de concesión o asignación, salvo que acredite que dicho incumplimiento no le es imputable.", sobre todo si observamos que el título de concesión debe expresar el volumen de extracción y consumo autorizados, según lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 23 de la Ley de Aguas Nacionales, vigente.

De tal manera, de las disposiciones en vigor, se desprende que procederá la suspensión de una concesión cuando su titular utilice volúmenes mayores a los autorizados, cualesquiera que sean los volúmenes excedentes.

Adicionalmente, es pertinente observar el grave problema que representa para los mexicanos la cada vez menor disponibilidad de agua en el país, así como atender la necesidad de una estricta aplicación y observancia de la ley, particularmente en lo relativo a que la autoridad concesione las aguas nacionales, autorizando su explotación, uso o aprovechamiento en volúmenes acordes a la disponibilidad del recurso.

De ahí que la adición de una fracción VI al artículo 29 Bis 2, planteada, lejos de generar un beneficio, agravaría el problema de la escasa disponibilidad y dificultaría la aplicación y observancia de la ley.

El Senado propone también, reformar el último párrafo del artículo 29 Bis 2 de la ley vigente, para establecer:

"La suspensión a que se refiere este artículo tendrá el carácter de medida cautelar y será independiente de la imposición de las sanciones que procedan conforme a esta ley, sus disposiciones reglamentarias y demás aplicables en materia hídrica." Esta propuesta se considera inviable, en virtud de que el carácter de medida cautelar, está implícito en lo previsto en los tres párrafos finales del artículo 29 Bis 2, vigente. En cuanto a que la suspensión será independiente de la imposición de sanciones que procedan…, el párrafo primero del mismo artículo, establece que "se suspenderá la concesión…, independientemente de las sanciones que proceden, cuando…".

En cuanto a la adición de un párrafo último al artículo 29 Bis 2, propuesta por la colegisladora, para establecer: "La autoridad procederá a la colocación de sellos, una vez que se dicte la resolución de la suspensión a que se refiere este artículo o bien, en el momento en que se configuren los supuestos que se prevén en la fracción III del mismo."

Consideramos que la adición planteada, contravendría lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo vigente que nos ocupa, en virtud de que con la colocación de sellos, una vez que se dicte la suspensión, no se observaría la disposición de que "No se aplicará la suspensión si dentro de los diez hábiles siguientes a aquel en que la autoridad… haya notificado al usufructuario del título y éste acredite haber cubierto los pagos o los créditos a que se refieren las fracciones I y II respectivamente, o demuestre que el incumplimiento que prevén las fracciones IV y V no le son imputables…"

En cuanto a la propuesta de que la autoridad coloque sellos en el momento en que se configuren los supuestos que se prevén en la fracción III…, no es viable jurídicamente, ya que al colocar sellos en ese momento, se estará aplicando una suspensión cuyo acto de emisión no se ha realizado.

Por otro lado, el desacuerdo de esta comisión dictaminadora con las propuestas de la colegisladora, para reformar la fracción VII y adicionar una fracción VIII al artículo 119 de la Ley de Aguas Nacionales, resulta de observar:

Que la disposición de la fracción VII, vigente, establece:

"Artículo 119. "La Autoridad del Agua" sancionará conforme a lo previsto por esta ley, las siguientes faltas:

I. a VI. …;

VII. No instalar, no conservar, no reparar o no sustituir, los dispositivos necesarios para el registro o la medición de la cantidad y calidad de las aguas, en los términos que establece esta ley, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables, o modificar o alterar las instalaciones y equipos para medir los volúmenes de agua explotados, usados o aprovechados, sin permiso correspondiente, incluyendo aquellos que en ejercicio de sus facultades hubiere instalado "La Autoridad del Agua"."

La propuesta de reforma planteada por el Senado consiste en señalar como sujetos de esta infracción, a usos del agua determinados, para que la fracción VII, diga: "VII. No instalar, no conservar, …y demás disposiciones aplicables, cuando se trate de los siguientes usos: Industrial, para generación de energía eléctrica para uso público o privado, lavado y entarquinamiento de terrenos, para turismo, recreación y fines terapéuticos; o modificar o alterar las instalaciones y equipos… hubiere instalado la ‘Autoridad del Agua’." A su vez, la adición de una fracción VIII propuesta por el Senado, consiste también en retomar la disposición de la fracción VII, vigente, señalando como sujetos de la infracción a otros usos, para que diga: "VIII. No instalar, no conservar, …y demás disposiciones aplicables, cuando se trate de los siguientes usos: doméstico, público urbano, pecuario, agrícola, acuacultura, para conservación ecológica o uso ambiental, o modificar las instalaciones o equipos… hubiere instalado la ‘Autoridad del Agua’." Es de observarse que los sujetos de las infracciones a que se refiere el artículo 119 de la ley vigente, son los titulares de concesiones o asignaciones.

En particular, la fracción VII vigente, se refiere a dispositivos para el registro o medición de la calidad y cantidad de las aguas nacionales, y a instalaciones y equipos para medir los volúmenes de aguas nacionales explotadas, usadas o aprovechadas.

Tales dispositivos, instalaciones y equipos son para la medición de las aguas autorizadas a concesionarios y asignatarios.

No se trata de los aparatos de medición de los consumos en casa habitación o en hoteles, restaurantes, comercios, centros de espectáculos, pequeñas industrias, etc., usos atendidos, en general, por el servicio de agua público urbano, a cargo de los municipios, estados o el Distrito Federal, por mandato previsto en el artículo 115 constitucional.

De tal manera, la regulación sobre la instalación, conservación, reparación o sustitución de los dispositivos para la medición de las aguas suministradas por los sistemas locales para los distintos usos atendidos por el servicio público de agua potable, es facultad de los gobiernos de las entidades federativas y los municipios; en todo caso, dicha regulación no es materia de la Ley de Aguas Nacionales ni competencia de la Comisión Nacional del Agua.

Por último, el Senado de la República, con la adición de la fracción VIII al artículo 119, propone recorrer los numerales de las fracciones VIII y demás subsecuentes, vigentes y, por consiguiente, propone reformar los artículos 120 y 122, para incorporar en ellos los números modificados de las fracciones cuyas infracciones corresponden a cada uno de los rangos de multas establecidas en el artículo 120, así como los correspondientes a los casos de reincidencia que ameritan clausura en el artículo 122.

De ahí que las reformas propuestas para los artículos 120 y 122, también resultan improcedentes.

Finalmente, estimamos pertinente señalar que el Acuerdo del Senado de la República señalado en el numeral 13 del Capítulo I. Antecedentes, cuya finalidad es manifestar su acuerdo para que el proyecto de decreto que nos ocupa, se remita al Ejecutivo federal, para su promulgación, únicamente con los artículos aprobados por ambas Cámaras, resulta procedente, sobre todo por el considerando expresado en él por la colegisladora, señalando que los artículos sobre los que se mantienen diferencias son el 29 Bis 2, el 119, el 120 y el 122, y que se excluyen del proyecto.

Por lo anterior expuesto y fundado, y para los efectos de lo dispuesto en la parte final de la fracción E del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión de Recursos Hidráulicos somete a la consideración del Honorable Pleno de la Cámara de Diputados, el siguiente

Acuerdo

Primero. La Cámara de Diputados expresa su común acuerdo con la Cámara de Senadores, para que el proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Aguas Nacionales, se envíe al Ejecutivo federal, únicamente con los artículos aprobados por ambas Cámaras, con fundamento la última parte de la fracción E del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Segundo. La Cámara de Diputados aprueba el proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Aguas Nacionales, enviado por el Senado de la República, el 11 de diciembre de 2008, excepto los artículos 29 Bis 2, 119, 120 y 122.

Tercero. Remítase el decreto que reforma adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Aguas Nacionales, al Ejecutivo federal, para los efectos constitucionales.

Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Aguas Nacionales.

Artículo Único. Se reforman los artículos: 3, fracciones VI, XII, XIX, XX, XXXIX, XL, inciso a. y LXIV; 5, fracciones I y III; 6, fracciones I y IX; 9, párrafos cuarto y quinto, fracciones I, III, IX, X, XII, XX, XXIX, XXXIII, XXXIV, XXXVII, XLIV y L; 9 Bis; 10, párrafos primero y segundo; 11, fracciones VI, VII y IX; 11 Bis 1; 12, fracciones IV, VIII, IX, X y XI; 12 Bis, párrafo primero; 12 Bis 1; 12 Bis 3, párrafo primero, fracciones III y V; 12 Bis 5; 12 Bis 6, párrafo primero, fracciones I, V, X, XIII, XVII, XX y XXIV; 13, párrafo primero; 14 Bis, párrafos primero y tercero, fracción II; 14 Bis 3, párrafo segundo, fracción I; 14 Bis 5, fracción VI; 14 Bis 6, fracción II; 20, párrafos primero y cuarto; 24, párrafos primero y segundo; 29 Bis 3, fracción VI y párrafos segundo, quinto y sexto; 29 Bis 5, fracción V; 30, párrafos primero y su fracción IV, segundo y tercero; 31, párrafos segundo y tercero; 32, párrafo segundo; 33, párrafos primero y segundo, fracciones I y II; 35; 44, párrafos primero y séptimo; 86, fracción IV; 92, párrafo segundo; 111 Bis, párrafo primero; 113 Bis, párrafos segundo y tercero; 117, párrafo primero, y 118, párrafos primero y tercero. Se adicionan: los artículos 3, con las fracciones XIV Bis y XXII Bis; 6, con la fracción XI, recorriendo la fracción XI vigente, para que sea fracción XII; 9, con las fracciones LIV y LV, recorriendo la fracción LIV vigente, para que sea fracción LVI; 12 Bis 6, con las fracciones XXXIII y XXXIV, recorriendo la fracción XXXIII vigente, para que sea fracción XXXV; 13, con un párrafo segundo, recorriendo el párrafo segundo vigente, para que sea párrafo tercero, y Título Noveno Bis, denominado "Medidas de Apremio y Seguridad", que comprende los artículos 118 Bis 1, 118 Bis 2 y 118 Bis 3. Se derogan: de los artículos 9, las fracciones XXIV y XLVIII; 12 Bis 4, el párrafo segundo; 12 Bis 6, las fracciones XVI y XXX; 14 Bis 3, la fracción II; 29 Bis 3, el numeral 3 y el párrafo segundo del numeral 4, de la fracción VI, y del 121, la fracción III, todos de la Ley de Aguas Nacionales, para quedar como sigue:

Ley de Aguas Nacionales

Artículo 3. ...

I. a la V. ...

VI. "Aguas Residuales": Las aguas de composición variada generadas con las descargas provenientes de los usos público urbano, doméstico, industrial, comercial, de servicios, agrícola, pecuario, de las plantas de tratamiento y en general, de cualquier uso, así como la mezcla de ellas;

VII a XI...

XII. "Comisión Nacional del Agua": Órgano Administrativo Desconcentrado de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con funciones de Derecho Público en materia de gestión de las aguas nacionales y sus bienes públicos inherentes, con autonomía técnica, ejecutiva, administrativa y de gestión, para la consecución de su objeto, la realización de sus funciones y la emisión de los actos de autoridad que conforme a esta ley corresponde, tanto a ésta como a los órganos de autoridad a que la misma se refiere;

XIII a XIV. ...

XIV Bis. "Consejo Científico y Tecnológico Nacional del Sector Agua": Órgano colegiado sectorial que tiene por objeto fomentar y fortalecer la concertación y participación entre las instituciones y organismos dedicados a la investigación científica y el desarrollo tecnológico en materia de agua y su gestión, a fin de impulsar la transversalidad e integralidad de las tareas y apoyos necesarios entre los actores vinculados con estas actividades a nivel nacional;

XV. a XVIII. ...

XIX. "Cuota Natural de Renovación de las Aguas": El volumen medio anual de escurrimiento virgen en el caso de las aguas superficiales, así como el volumen medio de recarga natural del acuífero en el caso de las aguas subterráneas;

XX. "Delimitación de cauce, vaso de depósito natural y zona federal": Trabajos y estudios topográficos, batimétricos, fotogramétricos, hidrológicos e hidráulicos, necesarios para la determinación de los límites del cauce, vaso y la zona federal;

XXI. a XXII. ...

XXII Bis. "Dilución": Disminución de la concentración de contaminantes que se da por el efecto del mezclado de descargas o afluentes en un cuerpo de agua;

XXIII. a XXXVIII. ...

XXXIX. "Organismo de Cuenca": unidad técnica, Administrativa y jurídica especializada, con carácter autónomo en sus decisiones, adscrita directamente a "La Comisión", cuyas atribuciones se establecen en la presente Ley y sus Reglamentos, y cuyos recursos y presupuesto específico son determinados por "La Comisión";

XL. ...

a. "Permisos": Son los que otorga el Ejecutivo federal, a través de "La Comisión" o del Organismo de Cuenca que corresponda, conforme a sus respectivas competencias, para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales, así como para la construcción de obras hidráulicas y otras de índole diversa, relacionadas con el agua y los bienes nacionales a los que se refiere el artículo 113 de la presente ley. Éstos permisos tendrán carácter provisional para el caso de la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales en tanto se expide el título respectivo, sólo podrán otorgarse por una sola ocasión y por un término no mayor de 90 días naturales y exclusivamente en los casos en que se esté solicitando prórroga;

b. ...

XLI. a LXIII. ...

LXIV. "Zona de reserva": Aquellas áreas específicas de los acuíferos, cuencas hidrológicas, o regiones hidrológicas, en las cuales se establecen limitaciones en la explotación, uso o aprovechamiento de una porción o la totalidad de las aguas disponibles, con la finalidad de prestar un servicio público urbano o doméstico, implantar un programa de restauración, conservación o preservación o cuando el Estado resuelva explotar dichas aguas por causa de utilidad pública;

LXV. a LXVI. ...

...

Artículo 5. ...

I. Promoverá la coordinación de acciones con los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, sin afectar sus facultades en la materia y en el ámbito de sus correspondientes atribuciones. La coordinación para la planeación, realización y administración de las acciones de gestión de los recursos hídricos por cuenca hidrológica o por región hidrológica será a través de los Consejos de Cuenca, en cuyo seno convergen los tres órdenes de gobierno, y participan y asumen compromisos los usuarios, los particulares y las organizaciones de la sociedad, conforme a las disposiciones contenidas en esta ley y sus reglamentos;

II. ...

III. Favorecerá la descentralización de la gestión de los recursos hídricos conforme a lo previsto en esta ley.

Artículo 6. ... I. Expedir en los términos del Título Quinto de la presente ley, Reglamentos para la extracción y utilización de las aguas nacionales, a fin de establecer, modificar o suprimir zonas reglamentadas en acuíferos, cuencas hidrológicas, o regiones hidrológicas.

II. a VIII. ...

IX. Nombrar al Director General de "La Comisión".

X. Establecer distritos de riego o de temporal tecnificado, así como unidades de riego o drenaje, cuando implique expropiación por causa de utilidad pública.

XI. Emitir el Reglamento Interior de "La Comisión", y

XII. Las demás atribuciones que señale la presente ley.

Artículo 9. ...

...

...

a. ...

b. ...

Las funciones y actividades técnico-operativas y ejecutivas en materia de aguas nacionales en el nivel regional hidrológico-administrativo, se realizarán a través de los organismos de cuenca, con las salvedades asentadas en la presente ley.

... I. Fungir como la Autoridad en materia de la cantidad y de la calidad de las aguas y su gestión en el territorio nacional y ejercer en consecuencia aquellas atribuciones que conforme a la presente ley corresponden a la autoridad en materia hídrica, excepto las que debe ejercer directamente el Ejecutivo federal o "la Secretaría" y las que estén bajo la responsabilidad de los Gobiernos de los estados, del Distrito Federal o Municipios;

II. ...

III. Integrar, formular y, por conducto de "la Secretaría", proponer al Titular del Poder Ejecutivo federal, el Programa Nacional Hídrico, actualizarlo y vigilar su cumplimiento;

IV. a VIII. ...

IX. Programar, estudiar, construir, operar, conservar y mantener las obras hidráulicas federales directamente o a través de contratos o concesiones con terceros, y realizar acciones que correspondan al ámbito federal para el aprovechamiento integral del agua, su regulación y control y la preservación de su cantidad y calidad, así como emitir los actos de autoridad, en los casos que correspondan o afecten a dos o más regiones hidrológico - administrativas, o que repercutan en tratados y acuerdos internacionales en cuencas transfronterizas, o cuando así lo disponga el Ejecutivo federal, a través de "La Comisión" por causas debidamente justificadas que establezcan los Reglamentos de esta ley.

X. Apoyar, concesionar, contratar, convenir y normar las obras de infraestructura hídrica que se realicen con recursos totales o parciales de la federación, en coordinación con otras dependencias y entidades federales, con el gobierno del Distrito Federal, con gobiernos de los estados que correspondan y, por medio de éstos, con los gobiernos de los municipios beneficiados con dichas obras, en los casos establecidos en la fracción anterior;

XI. ...

XII. Participar en los términos de las disposiciones aplicables, en la concertación de créditos y otros mecanismos financieros, incluso sobre la participación de terceros en el financiamiento de obras y servicios, que apoyen la construcción y el desarrollo de las obras y servicios federales hidráulicos; igualmente podrá fomentar y apoyar gestiones de crédito y otros mecanismos financieros en favor de estados, Distrito Federal y municipios conforme a sus atribuciones y a solicitud de parte;

XIII. a XIX. ...

XX. Expedir títulos de concesión, asignación o permiso de descarga, autorizar las prórrogas, modificaciones, rectificaciones, correcciones, suspensiones, extinciones y trasmisiones de derechos, así como reconocer derechos y llevar el Registro Público de Derechos de Agua, auxiliándose para ello en sus Organismos de Cuenca;

XXI. a XXIII. ...

XXIV. Se deroga.

XXV. a XXVIII. ...

XXIX. Ejercer con el apoyo de sus Organismos de Cuenca, las atribuciones fiscales en materia de administración, determinación, liquidación, cobro, recaudación y fiscalización de las contribuciones y aprovechamientos que se le destinen o en los casos que señalen las leyes respectivas, conforme a lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación, y demás disposiciones aplicables;

XXX. a XXXII. ...

XXXIII. Emitir la normatividad a que deberán apegarse sus Organismos de Cuenca en el ejercicio de sus funciones, en congruencia con las disposiciones contenidas en la presente ley y verificar su cumplimiento;

XXXIV. Estructurar, operar y ejercer las funciones en materia del Registro Público de Derechos de Agua, a nivel nacional y regional hidrológico-administrativo, realizando al efecto, las gestiones necesarias conforme a la ley y con cargo a su presupuesto aprobado;

XXXV. a XXXVI. ...

XXXVII. Actuar con autonomía técnica-operativa, administrativa, de gestión y ejecutiva en el manejo de los recursos que se le destinen y de los bienes que tenga en los términos de esta ley, para el cabal cumplimiento de su objeto y de los objetivos y metas señaladas en sus programas y presupuesto;

XXXVIII. a XLIII. ...

XLIV. Coordinar y operar el servicio meteorológico nacional y ejercer las funciones en dicha materia;

XLV. a XLVII. ...

XLVIII. Se deroga.

XLIX. ...

L. En situaciones de emergencia, escasez extrema, o sobreexplotación, tomar las medidas necesarias, las cuales cesarán en su aplicación cuando "La Comisión" así lo determine, para garantizar el abastecimiento del uso doméstico y público urbano, a través de la expedición de acuerdos de carácter general;

LI. y LII. ...

LIII. Adquirir los bienes necesarios para los fines que le son propios;

LIV. Verificar el cumplimiento de "la ley", sus disposiciones reglamentarias y las demás aplicables en la materia hídrica, en los casos a que se refiere la fracción IX de este artículo, por parte de los concesionarios, asignatarios o permisionarios, así como de las personas físicas o morales que aun de hecho, usen exploten o aprovechen aguas nacionales o sus bienes públicos inherentes, a través de:

a) Visitas de inspección en el domicilio, establecimientos o lugar o lugares en que se realicen los actos citados;

b) Revisión en las oficinas de dicha comisión, de los expedientes que obren en su poder;

c) Revisión de los datos o informes que le exhiban los sujetos citados, en su domicilio, establecimientos, en las oficinas de la propia Comisión o en el lugar o lugares en que realicen dicho uso, aprovechamiento o explotación, dentro de una visita de inspección o con base en los requerimientos que al efecto formule; y

d) Los datos que obtenga o le proporcionen otras autoridades o entidades, federales, locales o municipales, que le permitan conocer situaciones referentes al cumplimiento de las disposiciones mencionadas.

LV. Ordenar y proveer lo necesario para la adopción, imposición y ejecución de las medidas correctivas de urgente aplicación y cautelares previstas en dichos ordenamientos y en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, y

LVI. Realizar las demás que señalen las disposiciones legales o reglamentarias.

Artículo 9 Bis. Los recursos a cargo de "La Comisión" y las disposiciones para su manejo y rendición de cuentas, se sujetarán a las disposiciones aplicables a la materia; "La Secretaria" respetará los presupuestos anuales que se determinen para aquélla en el Presupuesto de Egresos de la Federación, y actuará conforme a las disposiciones que establezca la Autoridad en la materia.

Artículo 10. El Consejo Técnico de "La Comisión" estará integrado por los titulares de las Secretarías de Medio Ambiente y Recursos Naturales, quien lo presidirá; de Hacienda y Crédito Público; de Desarrollo Social; de Energía; de Economía; de la Función Pública; de Salud; y de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, de la Comisión Nacional Forestal, así como del Instituto Mexicano de Tecnología del Agua. Por cada representante propietario se designará a los suplentes necesarios con nivel de Subsecretario o equivalente. El Consejo Técnico solicitará a los gobiernos de las entidades federativas que de manera conjunta designen a dos representantes y sus respectivos suplentes. El Consejo Técnico se organizará y operará conforme a las reglas que expida para tal efecto. Los representantes referidos en el presente párrafo participarán con voz y voto en las sesiones del Consejo, excepto el Instituto Mexicano de Tecnología del Agua quien participará con voz pero sin voto.

El Consejo Técnico cuando así lo considere conveniente, podrá invitar a sus sesiones a los titulares de las demás dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como a los representantes de los gobiernos de las entidades federativas, y de los municipios, de los usuarios y de la sociedad organizada, los cuales podrán intervenir con voz, pero sin voto. En las sesiones del Consejo Técnico, participará con voz, pero sin voto, el Director General de "La Comisión".

...

Artículo 11. ...

I. a V. ...

VI. Participar en la gestión y concertación de los créditos y otros mecanismos de financiamiento que requiera "La Comisión", conforme a las disposiciones aplicables en la materia;

VII. Coadyuvar, fomentar y acordar la creación de Consejos de Cuenca, así como modificaciones a los existentes;

VIII. ...

IX. Aprobar de conformidad con las disposiciones aplicables, el Manual de Integración, Estructura Orgánica y Funcionamiento de "La Comisión" a propuesta de su Director General, así como las modificaciones, en su caso, y

X. ...

Artículo 11 Bis 1. La Comisión Nacional contará con un Comité Técnico de Obras Hidráulicas, mismo que se integrará en la forma y términos que se determinen en su Reglamento interior; fungirá como órgano de consulta y decisión, en su caso, en materia de seguridad de obras hidráulicas, y contará con las siguientes atribuciones: I. Definir la operación del sistema de presas que conforman la Infraestructura Hidráulica Nacional, considerando la opinión de las áreas sustantivas de la Comisión Nacional del Agua en dicha materia;

II. Determinar conjuntamente con la Comisión Federal de Electricidad y otros Organismos competentes la operación de las presas que suministran aguas para la generación de energía eléctrica, incluyendo las que hubieren construido particulares;

III. Asesorarse de las áreas técnicas y operativas competentes para determinar el estado que guarda la infraestructura hidráulica del país;

IV. Asesorarse del Sistema Meteorológico Nacional en todo lo concerniente a fenómenos hidrometeorológicos a efecto de estar en condiciones de definir el manejo de las presas y control de avenidas, así como los usos de las aguas;

V. Analizar fenómenos tales como sequías, lluvias extraordinarias y pronósticos de ciclones tropicales y sus efectos, así como de lluvias a mediano y largo plazo; conocer el registro histórico por regiones hidrológicas y por entidades federativas, tanto de precipitaciones como de las sequías;

VI. Establecer en lo posible los modelos necesarios para la toma de decisiones en cuanto a los volúmenes de agua disponibles, tanto superficiales como subterráneas, aplicadas a todos los usos del agua, considerando siempre mitigar los efectos de sequías o inundaciones.

En los casos en que existan volúmenes disponibles en las presas y demás obras hidráulicas cuya administración corresponda a la Comisión Nacional del Agua o a sus organismos de Cuenca, dichas autoridades dentro del ámbito de sus respectivas competencias, podrán otorgar los volúmenes sin previa autorización del Comité Técnico de Obras Hidráulicas, cuando ello no implique afectación a terceros o sea necesario para garantizar la seguridad de las obras de infraestructura;

VII. Comunicar a los Titulares de los Organismos de Cuenca las medidas de seguridad para la operación de las presas de las regiones hidrológicas correspondientes.

VIII. Recomendar la elaboración de estudios para el buen desempeño y desarrollo de la infraestructura hidráulica, así como de los adecuados usos de las aguas nacionales.

IX. Las demás que señalen otras disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 12. ... I. a III. ...

IV. Delegar facultades en el ámbito de su competencia;

V. a VII. ...

VIII. Emitir los actos de autoridad en la materia en su ámbito de competencia y fungir como presidente del Comité Técnico de Obras Hidráulicas;

IX. Expedir los títulos de concesión, asignación, permisos de descarga, además de los permisos provisionales referidos en la presente ley;

X. Apoyar y verificar el cumplimiento del carácter autónomo en la toma de decisiones de los Organismos de Cuenca, en los términos dispuestos en la presente ley y en sus reglamentos, conforme a los procesos de descentralización de la gestión de los recursos hídricos;

XI. Las señaladas en el artículo 9 de esta ley para la atención expresa de "La Comisión", y

XII. ...

Artículo 12 Bis. En el ámbito de las cuencas hidrológicas, regiones hidrológicas y regiones hidrológico - administrativas, "La Comisión" realizará sus funciones técnico-operativas a través de sus Organismos de Cuenca de índole gubernamental y se apoyará en Consejos de Cuenca de integración mixta en términos de ley.

...

Artículo 12 Bis 1. Los Organismos de Cuenca, en las regiones hidrológico-administrativas son unidades técnicas, administrativas y jurídicas especializadas, con carácter autónomo en la toma de sus decisiones, adscritas directamente a "La Comisión", cuyas atribuciones, naturaleza y ámbito territorial de competencia se establecen en la presente ley y se detallan en sus reglamentos, y cuyos recursos y presupuesto específicos son determinados por "La Comisión".

Con base en las disposiciones de la presente ley, "La Comisión" organizará sus actividades y normará la integración, organización y funcionamiento al establecimiento de sus Organismos de Cuenca referidos, que tendrán el perfil de unidades técnico-operativas regionales especializadas para cumplir con sus funciones. Dichos Organismos de Cuenca funcionarán armónicamente con los Consejos de Cuenca en la consecución de la gestión integrada de los recursos hídricos en las cuencas hidrológicas y regiones hidrológicas.

Los Organismos de Cuenca conforme a su carácter especializado y atribuciones específicas que la presente ley les confiere, actuarán con autonomía en sus decisiones y en el manejo de los bienes y recursos, excepto los recursos presupuestarios que se les destinen y ejercerán en el ámbito de la cuenca hidrológica o en el agrupamiento de varias cuencas hidrológicas que determine "La Comisión" como de su competencia, las facultades establecidas en esta ley, sus reglamentos y el Reglamento Interior de "La Comisión", sin menoscabo de la actuación directa por parte de "La Comisión" cuando le competa, y del Titular del Poder Ejecutivo federal.

Artículo 12 Bis 3. El Consejo Consultivo de cada Organismo de Cuenca tendrá las siguientes facultades técnico-operativas, las cuales se ejercerán de acuerdo a lo previsto en el Programa Nacional Hídrico:

I. a II. ...

III. Conocer los programas y presupuesto del Organismo de Cuenca, aprobados por "La Comisión", así como dar seguimiento a su ejecución y conocer los informes que presente el Director General del Organismo de Cuenca;

IV. ...

V. Las demás que se señalen en la presente ley o en sus Reglamentos.

Artículo 12 Bis 4. ...

Párrafo segundo se deroga.

Artículo 12 Bis 5. Los recursos al cargo de los Organismos de Cuenca, su ejecución y rendición de cuentas se sujetarán a las disposiciones aplicables en la materia.

Artículo 12 Bis 6. Los Organismos de Cuenca, ejercerán en el ámbito técnico-operativo y dentro de su espacio territorial de competencia, las atribuciones siguientes:

I. Realizar la administración y custodia de las aguas nacionales y de sus bienes públicos inherentes;

II. a IV. ...

V. Apoyar, concesionar, contratar, o convenir las obras de infraestructura hídrica, que se realicen con recursos totales o parciales de la federación, en coordinación con otras dependencias y entidades federales y, por medio de los gobiernos estatales, con los gobiernos de los municipios beneficiados con dichas obras; para lo anterior observará las disposiciones que dicte la autoridad en la materia y las correspondientes a las leyes y reglamentos respectivos;

VI. a IX. ...

X. Regular los servicios de riego en distritos, unidades de riego y distritos de temporal tecnificado conforme a las disposiciones que establezca "la Comisión" para este efecto y llevar actualizados los censos de infraestructura, los volúmenes entregados y aprovechados, así como los padrones de usuarios, el estado que guarda la infraestructura y los servicios. Esto no afectará las disposiciones, facultades y responsabilidades estatales y municipales, así como de asociaciones, sociedades y otras organizaciones de usuarios de riego, en la coordinación y prestación de los servicios referidos;

XI. a XII. ...

XIII. Expedir los títulos de concesión, asignación o permisos a que se refiere la presente ley; otorgar sus prórrogas, modificaciones, rectificaciones, transmisiones de derechos, suspensiones y extinciones; así como reconocer derechos en su ámbito geográfico de acción;

XIV. y XV. ...

XVI. Se deroga.

XVII. Instrumentar y operar el Sistema Financiero del Agua en la cuenca o cuencas que correspondan, conforme a las leyes y reglamentos correspondientes, así como a las disposiciones y autorizaciones que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

XVIII. y XIX. ...

XX. Instrumentar y operar los mecanismos establecidos por "La Comisión" para la recaudación de los derechos en materia de agua, conforme a las disposiciones fiscales aplicables;

XXI. a XXIII. ...

XXIV. Actuar, conforme a su naturaleza y carácter especializado que la presente ley les confiere, con autonomía técnica, administrativa y jurídica en el manejo de los recursos, excepto los recursos presupuestarios que se le destinen, y de los bienes que tengan en los términos de esta ley, y actuar con autonomía de gestión para el cabal cumplimiento de su objeto y de los objetivos y metas señaladas en sus programas y presupuesto, observando lo dispuesto en el presente artículo, en los artículos 9 Fracción XXXIII, 12 Fracción X, 12 Bis 1, 12 Bis 2, 12 Bis 3 y 12 Bis 4 y en las demás disposiciones aplicables contenidas en la presente ley y en sus reglamentos;

XXV. a XXIX. ...

XXX. Se deroga.

XXXI. ...

XXXII. Regular la transmisión de los derechos de agua;

XXXIII. Verificar el cumplimiento de "la ley", sus disposiciones reglamentarias y las demás aplicables en la materia hídrica, por parte de los concesionarios, asignatarios o permisionarios, así como de las personas físicas o morales que aun de hecho, usen exploten o aprovechen aguas nacionales o sus bienes públicos inherentes, a través de:

a) Visitas de inspección en el domicilio, establecimientos o lugar o lugares en que se realicen los actos citados;

b) Revisión en las oficinas de dicha Comisión, de los expedientes que obren en su poder;

c) Revisión de los datos o informes que le exhiban los sujetos citados, en su domicilio, establecimientos, en las oficinas de la propia Comisión o en el lugar o lugares en que realicen dicho uso, aprovechamiento o explotación, dentro de una visita de inspección o con base en los requerimientos que al efecto formule; y

d) Los datos que obtenga o le proporcionen otras autoridades o entidades federales, locales o municipales, que le permitan conocer situaciones referentes al cumplimiento de las disposiciones mencionadas.

XXXIV. Ordenar y proveer lo necesario para la adopción, imposición y ejecución de las medidas correctivas de urgente aplicación y cautelares previstas en dichos ordenamientos y en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, y

XXXV. Realizar las demás que señalen las disposiciones legales o reglamentarias.

Artículo 13. "La Comisión", previo acuerdo de su Consejo Técnico, establecerá Consejos de Cuenca, como órganos consultivos colegiados de integración mixta, conforme a la Fracción XV del artículo 3 de esta ley. La coordinación, concertación, apoyo, consulta y asesoría referidas en la mencionada fracción están orientadas a proponer programas y acciones para la mejor administración de las aguas, el desarrollo de la infraestructura hidráulica y de los servicios respectivos y la preservación de los recursos de la cuenca, así como las demás que se establecen en este Capítulo y en los Reglamentos respectivos. Los Consejos de Cuenca no están subordinados a "La Comisión" o a sus Organismos de Cuenca.

Los acuerdos producidos mediante la concertación en los Consejos de Cuenca, se considerarán básicos para la toma de decisiones por la "Autoridad del Agua".

...

Artículo 14 Bis. "La Comisión", con la participación de los Gobiernos de los estados, del Distrito Federal y de los municipios, los organismos de cuenca, los consejos de cuenca y el Consejo Consultivo del Agua, promoverá y facilitará la participación de la sociedad en la planeación, toma de decisiones, ejecución, evaluación y vigilancia de la política nacional hídrica.

...

...

I. ...

II. Apoyará las organizaciones e iniciativas surgidas de la participación pública, encaminadas a la mejor distribución de tareas y responsabilidades entre las autoridades de los tres órdenes de gobierno y la sociedad, para contribuir a la gestión integrada de los recursos hídricos;

III. a V . ...

Artículo 14 Bis 3. ...

...

I. Coordinar, fomentar y llevar a cabo las acciones de investigación y desarrollo tecnológico en materia de agua;

II. Se deroga.

III. a XIV. ...

...

...

Artículo 14 Bis 5. ...

I. a V. ...

VI. Los usos del agua en las cuencas hidrológicas, incluyendo los acuíferos y los trasvases entre cuencas, deben ser regulados por el Ejecutivo federal directamente o a través de "La Comisión".

VII. a XXII ...

...

Artículo 14 Bis 6. ...

I. ...

II. El régimen de concesiones, asignaciones y permisos referentes a los derechos por explotación, uso o aprovechamiento del agua o por el uso de los bienes nacionales conforme a lo dispuesto en el artículo 113 de la presente ley, así como los permisos de descarga;

III a VIII. ...

Artículo 20. De conformidad con el carácter público del recurso hídrico, la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales se realizará mediante concesión o asignación otorgada por el Ejecutivo federal a través de "La Comisión" por medio de los Organismos de Cuenca, o directamente por ésta cuando así le competa, de acuerdo con las reglas y condiciones que dispone la presente ley y sus reglamentos. Las concesiones y asignaciones se otorgarán atendiendo a la disponibilidad del recurso de la cuenca y de la región hidrológico-administrativa y el costo económico y ambiental de las obras proyectadas.

...

...

La explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales por dependencias y organismos descentralizados de la administración pública federal, estatal o municipal, o el Distrito Federal y sus organismos descentralizados se realizará mediante concesión otorgada por el Ejecutivo federal a través de "la Comisión" por medio de los Organismos de Cuenca, o por ésta cuando así le competa, de acuerdo con las reglas y condiciones que establece esta ley y sus reglamentos. Cuando se trate de la prestación de los servicios de agua con carácter público urbano o doméstico, incluidos los procesos que estos servicios conllevan, la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales, se realizará mediante asignación otorgada por el Ejecutivo federal a través de "la Comisión" por medio de los Organismos de Cuenca, o por ésta cuando así le competa, a los municipios, a los estados o al Distrito Federal, en correspondencia con la Fracción VIII del artículo 3 de la presente ley. Los derechos amparados en las asignaciones no podrán ser objeto de transmisión, salvo que ésta implique que se transmitan volúmenes para el mismo uso.

...

...

...

...

Artículo 24. El término de la concesión o asignación para la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales no será menor de cinco ni mayor de treinta años, de acuerdo con la prelación del uso específico del cual se trate, las prioridades de desarrollo, el beneficio social y el capital invertido o por invertir en forma comprobable en el aprovechamiento respectivo. En la duración de las concesiones y asignaciones, "la Autoridad del Agua" tomará en consideración las condiciones físicas en cantidad y calidad del agua del acuífero o cuenca que corresponda, la prelación de usos vigentes en la región que corresponda y las expectativas de crecimiento de dichos usos.

Las concesiones o asignaciones en los términos del artículo 22 de esta ley, serán objeto de prórroga hasta por igual término y características del título vigente por el que se hubieren otorgado, siempre y cuando sus titulares no incurran en las causales de extinción previstas en la presente ley, se cumpla con lo dispuesto en el Párrafo Segundo del artículo 22 de esta ley y en el presente artículo y lo soliciten dentro de los dos años previos al término de su vigencia, al menos 90 días antes de su vencimiento.

...

...

...

Artículo 29 Bis 3. ...

I. a V. ...

VI. Caducidad parcial o total declarada por "la Autoridad del Agua" cuando se deje parcial o totalmente de explotar, usar o aprovechar aguas nacionales durante tres años consecutivos, sin mediar causa justificada explícita en la presente ley y sus reglamentos.

...

...

1. a 2. ...

3. Se deroga.

4. ...

Párrafo segundo se deroga.

5. a 6. ...

El concesionario o asignatario que se encuentre en alguno de los supuestos previstos en este artículo, deberá presentar escrito fundamentado a "la Autoridad del Agua" dentro de los sesenta días hábiles siguientes a aquel en que se surta el supuesto respectivo.

...

...

Con independencia de la aplicación de las sanciones que procedan, la falta de presentación del escrito a que se refiere el párrafo anterior dará lugar a que no se tenga por suspendido el plazo para la caducidad y se compute el mismo en la forma prevista a que se refiere la Fracción VI de este artículo, salvo que el concesionario o asignatario acredite que los supuestos cesaron antes del plazo de tres años.

No operará la caducidad si antes del vencimiento del plazo de tres años, el titular de la concesión, transmite de manera total y definitiva sus derechos conforme a las disponibilidades de agua y así lo acredita ante "la Autoridad del Agua". En tal caso prevalecerá el período de concesión asentado en el título original;

VII. a IX. ...

Artículo 29 Bis 5. ... I. a IV ...

V. Cuando se trate de una transmisión de derechos en trámite y se cuente con elementos suficientes para determinar que existe un acaparamiento o concentración del recurso agua tendiente a prácticas monopólicas contrarias al interés social.

VI. a IX. ...

Artículo 30. "La Comisión " llevará el "Registro Público de Derechos de Agua", a través de una unidad administrativa, autónoma y especializada en materia de registro, que será depositaria de la fe pública registral y autorizará con firma autógrafa, o bien mediante firma electrónica avanzada y sello correspondiente los documentos y constancias y certificaciones que deba expedir dicho Registro y estará adscrito directamente al Titular de la propia Comisión y se encargará de estructurarlo, operarlo y ejercer las funciones correspondientes, tanto en el nivel nacional como en el regional hidrológico-administrativo, de conformidad con las disposiciones reglamentarias correspondientes, así como con la normatividad que al efecto expida dicho Titular. En el Registro a que se refiere este artículo se inscribirán: I. a III. ...

IV. La transmisión de los derechos consignados en los títulos de concesión, asignación o permisos en los términos establecidos por la presente ley y sus reglamentos;

V. a X. ...

El Registro Público de Derechos de Agua proporcionará por región hidrológico - administrativa, el servicio de acceso a la información y difusión de la misma, acerca de los títulos de concesión, asignación y permisos de descarga a que se refiere la presente ley, así como a los actos jurídicos que, conforme a la misma y sus reglamentos, precisen de la fe pública para que surtan sus efectos ante terceros. La prestación de este servicio causará los derechos correspondientes en términos de ley.

"La Comisión" dispondrá lo necesario para que opere el Registro Público de Derechos de Agua por región hidrológico - administrativa, a través de las unidades administrativas que correspondan, debiendo la unidad a que se refiere el primer párrafo de este artículo integrar el "Registro Público de Derechos de Agua" en el ámbito nacional, de conformidad con las disposiciones reglamentarias de esta ley y la normatividad que con base en ellas expida el Titular de la Comisión.

...

Artículo 31. ...

Toda persona podrá consultar el Registro Público de Derechos de Agua y solicitar a su costa certificaciones de las inscripciones y documentos que dieron lugar a las mismas, así como sobre la existencia o inexistencia de un registro o de una inscripción posterior en relación con una determinada.

"El Registro Público de Derechos de Agua" podrá modificar o rectificar una inscripción cuando sea solicitada por el afectado o por "la Autoridad del Agua", se acredite la existencia de la omisión o del error y no se perjudiquen derechos de terceros o medie consentimiento de parte legítima en forma auténtica. Las reclamaciones por negativa, rectificación, modificación y cancelación de inscripciones que perjudiquen a terceros, así como las que se refieran a nulidad de éstas, se resolverán por "la Autoridad del Agua" en los términos de la presente ley y sus reglamentos.

...

...

...

Artículo 32. ...

La unidad administrativa a que se refiere el párrafo primero del artículo 30 de esta ley, será competente para solicitar datos a los propietarios de tierras, independientemente de que éstas se localicen dentro o fuera de una zona reglamentada o de veda. Los propietarios estarán obligados a proporcionar esta información y la relativa a las obras de perforación o alumbramiento que hayan efectuado.

Artículo 33. Los títulos de concesión para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales, legalmente vigentes y asentados en el "Registro Público de Derechos de Agua", así como los permisos de descarga, podrán transmitirse en forma temporal o definitiva, total o parcial, con base en las disposiciones del presente Capítulo y aquellas adicionales que prevea la ley y sus reglamentos.

Los títulos de concesión para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales, para su transmisión se sujetarán a lo siguiente:

I. En el caso de cambio de titular, cuando no se modifiquen las características del título de concesión, procederá la transmisión mediante una solicitud por escrito presentada ante la unidad administrativa a que se refiere el artículo 30 de esta ley, quien emitirá el acuerdo correspondiente a la inscripción y comunicará la existencia de dicha transmisión a "la Autoridad del Agua";

II. En el caso de que, conforme a los reglamentos de esta ley, se puedan afectar los derechos de terceros o se puedan alterar o modificar las condiciones hidrológicas o ecológicas de las respectivas cuencas o acuíferos, se requerirá autorización previa de "la Autoridad del Agua", quien podrá, en su caso, otorgarla, negarla o instruir los términos y condiciones para otorgar la autorización solicitada, y

III. ...

...

Artículo 35. La transmisión de los derechos para explotar usar o aprovechar aguas del subsuelo en zonas de veda o reglamentadas, se podrá convenir conjuntamente con la transmisión de la propiedad de los terrenos respectivos o en forma separada de este derecho de propiedad, en las zonas en que "La Comisión" determine y publique en el Diario Oficial de la Federación, será en forma temporal o definitiva, total o parcial; asimismo existirá responsabilidad solidaria entre quien trasmite y quien adquiere los derechos, para sufragar en su caso, los gastos que ocasione la clausura del pozo que no se utilizará.

En ningún caso se permitirá el cambio de los usos público urbano o doméstico, a un uso diverso.

Una vez efectuada la transmisión de derechos, "la Autoridad del Agua" expedirá, a favor del adquirente, previo aviso o autorización, el título de concesión que proceda.

Artículo 44. La explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales superficiales o del subsuelo por parte de los municipios, estados o el Distrito Federal, directamente o a través de sus sistemas de agua potable y alcantarillado, se efectuará mediante asignación que otorgue "la Autoridad del Agua", en los términos dispuestos por el Título Cuarto de esta ley.

...

...

...

...

...

Los municipios, los estados y, en su caso, el Distrito Federal, podrán convenir con "La Comisión", con el concurso de los Organismos de Cuenca, el establecimiento de sistemas regionales de tratamiento de las descargas de aguas residuales que se hayan vertido a un cuerpo receptor de propiedad nacional y su reuso, conforme a los estudios que al efecto se realicen y en los cuales se prevea la parte de los costos que deberá cubrir cada uno de los municipios, de los estados y, en su caso, el Distrito Federal.

...

...

Artículo 86. ...

I. a III. ...

IV. Establecer y vigilar el cumplimiento de las condiciones particulares de descarga que deben satisfacer las aguas residuales, de los distintos usos y usuarios, que se depositen o viertan en:

a. a d. ...

V. a XIV. ...

Artículo 92. ... I. a V. ... La suspensión de actividades que den origen a las descargas de aguas residuales, tendrá el carácter de medida urgente y su aplicación se ordenará en forma inmediata en los casos a que se refieren la fracciones I y II del presente artículo; en los demás casos, "la Autoridad del Agua" otorgará un plazo máximo de 15 días para que se acredite que se regularizó la situación; dicha suspensión será sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o administrativa en que se incurra.

...

Artículo 111 Bis. El Ejecutivo federal proveerá los medios y marco adecuados para definir, crear e instrumentar sustentablemente el Sistema Financiero del Agua; su operación quedará al cargo de "La Comisión", bajo la supervisión y conforme a las autorizaciones de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en los términos de las disposiciones aplicables.

...

...

Artículo 113 Bis. ...

Será obligatorio contar con concesión o permiso provisional para el aprovechamiento de los materiales referidos, salvo que se celebre Acuerdo de Coordinación con las Entidades Federativas y con la participación de los Municipios, en su caso, para que los mismos coadyuven en el desazolve de bienes públicos inherentes, siempre que conforme a tales Acuerdos utilicen los materiales para el cumplimiento de sus funciones, ya sea directamente o a través de terceros. El título correspondiente será expedido por "la Autoridad del Agua" en un plazo que no excederá de sesenta días a partir de la solicitud, conforme a las disposiciones de esta ley y sus reglamentos.

"La Autoridad del Agua" vigilará la explotación de dichos materiales y revisará periódicamente la vigencia y cumplimiento de las concesiones y de los permisos con carácter provisional otorgados.

...

...

...

Artículo 117. El Ejecutivo federal por sí o a través de "La Comisión" podrá reducir o suprimir mediante declaratoria la zona federal de corrientes, lagos y lagunas de propiedad nacional, así como la zona de protección de la infraestructura hidráulica, en las porciones comprendidas dentro del perímetro de las poblaciones.

...

...

Artículo 118. Los bienes nacionales a que se refiere el presente Título, podrán explotarse, usarse o aprovecharse por personas físicas o morales mediante concesión que otorgue "la Autoridad del Agua" para tal efecto, salvo los terrenos de los cauces y vasos de las presas. Para el caso de materiales pétreos se estará a lo dispuesto en el artículo 113 Bis de esta ley.

...

Para el otorgamiento de las concesiones de la zona federal a que se refiere este artículo, en igualdad de circunstancias, tendrá preferencia el propietario o poseedor colindante a dicha zona federal.

Título Noveno Bis
Medidas de Apremio y Seguridad

Artículo 118 Bis. 1 "La Comisión" para hacer cumplir sus determinaciones podrá solicitar a las autoridades federales, estatales o municipales, el auxilio de la fuerza pública.

Artículo 118 Bis. 2 En caso de existir riesgo inminente, daño, deterioro grave a la salud o seguridad pública, a las aguas nacionales, a los bienes a que se refiere el artículo 113 de esta ley, a la biodiversidad o a los ecosistemas vinculados al agua, "la Autoridad del Agua", o "la Procuraduría", en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán realizar de manera inmediata alguna o algunas de las siguientes medidas:

I. Clausura temporal del aprovechamiento de aguas nacionales;

II. Suspensión de las actividades que dan origen al proceso generador de las descargas de aguas residuales.

III. Remoción o demolición de obras de infraestructura;

IV. El aseguramiento de bienes, vehículos, utensilios e instrumentos directamente relacionados con la conducta que da lugar a la imposición de las medidas de seguridad.

Artículo 118 Bis. 3. Cuando "la Autoridad del Agua" aplique las medidas de seguridad a que se refiere el artículo anterior, indicará al usuario, concesionario, asignatario o permisionario, las acciones que debe llevar a cabo para subsanar las irregularidades que motivaron la imposición de la medida, así como los plazos para su realización, a fin de que una vez cumplidas éstas, se ordene el retiro de la medida de seguridad impuesta.

Artículo 121. ...

I. a II. ...

III. Se deroga.

IV. ...

...

...

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La unidad administrativa a que se refiere el artículo 30 de esta ley, deberá iniciar sus funciones en un plazo que no excederá de tres meses contados a partir de la puesta en marcha de cada uno de los Organismos de Cuenca, que se constituyan de conformidad con lo establecido en esta ley, y de tres meses contados a partir de la fecha en que quede constituido el último de dichos organismos, en lo concerniente a sus funciones en el Nivel Nacional. En tanto se constituye dicha Unidad en la forma y términos previstos en este Decreto, continuará ejerciendo las funciones registrales la Unidad Administrativa competente al efecto, a la que conforme vaya iniciando sus funciones en las diferentes regiones hidrológico-administrativas, le serán asignadas en su totalidad las instalaciones, equipo, recursos y programas destinados al ejercicio de la función registral.

Tercero. Para los efectos de lo dispuesto en la fracción XII del artículo 14 Bis 3, "la Secretaría", "la Comisión" y el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, publicarán el Reglamento del Consejo Científico y Tecnológico Nacional del Sector Agua, dentro de los 180 días siguientes a la publicación de este Decreto en el Diario Oficial de la Federación; asimismo, integrarán y pondrán en funciones a dicho Consejo, dentro de los 90 días siguientes a la publicación de su Reglamento.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 16 de abril de 2009
 
 

La Comisión de Recursos Hidráulicos

Diputados: Jesús Manuel Patrón Montalvo (rúbrica), presidente; Antonio Medellín Varela, Lourdes Alonso Flores (rúbrica), Víctor Manuel Torres Herrera (rúbrica), Apolonio Méndez Meneses (rúbrica), Cuitláhuac Condado Escamilla, José Rubén Escajeda Jiménez (rúbrica), Gustavo Ildefonso Mendívil Amparán (rúbrica), secretarios; Pedro Armendáriz García, Edmundo Javier Bolaños Aguilar (rúbrica), Modesto Brito González, Aurora Cervantes Rodríguez, Diego Cobo Terrazas, Felipe González Ruiz (rúbrica), David Lara Compeán (rúbrica), Alma Lilia Luna Munguía (rúbrica), Fausto Fluvio Mendoza Maldonado (rúbrica), Irineo Mendoza Mendoza (rúbrica), Héctor Hugo Olivares Ventura, Antonio Ortega Martínez (rúbrica), María Dolores Lucía Ortega Tzitzihua (rúbrica), José Inés Palafox Núñez, Francisco Javier Paredes Rodríguez (rúbrica), Santiago Gustavo Pedro Cortés (rúbrica), Héctor Manuel Ramos Covarrubias (rúbrica), Ramón Salas López, Martín Stefanonni Mazzocco (rúbrica), Gerardo Octavio Vargas Landeros (rúbrica), César Augusto Verástegui Ostos.
 
 


DE LA COMISIÓN DE SEGURIDAD PÚBLICA, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSOS ARTÍCULOS DEL ESTATUTO DE LAS ISLAS MARÍAS

Honorable Asamblea

A la Comisión de Seguridad Pública de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión de la LX Legislatura fueron turnadas, para su estudio, análisis y dictamen correspondiente, dos iniciativas con Proyecto de Decreto que reforman y adicionan diversas disposiciones del Estatuto de las Islas Marías.

Esta Comisión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 70, 71, 72 y fracciones XXIII y XXX del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, 45, numeral 6, incisos e) a g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60, 65, 87, 88 y 93, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el presente dictamen.

Antecedentes

1. En sesión de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, celebrada en fecha 2 de septiembre de 2008, la diputada Yary del Carmen Gebhardt Garduza, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones del Estatuto de las Islas Marías.

2. En sesión de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, celebrada en fecha 7 de octubre de 2008, los diputados Mario Eduardo Moreno Álvarez, Omeheira López Reina y Delber Medina Rodríguez, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentaron iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones del Estatuto de las Islas Marías.

3. La Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados acordó se turnaran dichas iniciativas a la Comisión de Seguridad Pública.

4. En sesión plenaria celebrada en fecha 15 de abril de 2009, se sometió a consideración de los diputados y diputadas integrantes de la Comisión de Seguridad Pública de la LX Legislatura el proyecto de dictamen, siendo aprobado.

Contenido de las iniciativas

Con relación a la iniciativa presentada por la diputada Yary del Carmen Gebhardt Garduza.

1. La diputada proponente se refiere en su exposición de motivos al Estatuto de las Islas Marías, el cual fue promulgado el 29 de diciembre de 1939 y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de ese mismo mes y año, estableciéndose con ello las bases para la operación de las Islas Marías como colonia penal.

Dicho instrumento jurídico, faculta a la Secretaría de Gobernación dependiente del Ejecutivo federal; del Registro Civil y la Procuraduría General de Justicia del ahora Gobierno del Distrito Federal; del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal; y, al Juzgado de Distrito en el Estado de Nayarit.

2. La diputada proponente menciona, que el 22 de agosto de 1996, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto que reforma la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece entre otros aspectos los relativos a los titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal y otorgando la facultad a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal para legislar en materias civil y penal para el Distrito Federal.

3. Señala la proponente que, en observancia de los dispositivos aludidos en la reforma constitucional de 1996, el legislador federal, publicó las reformas correspondientes en el Diario Oficial de la Federación al: a) Código Penal Federal, publicadas el 18 de mayo de 1999; b) Código Federal de Procedimientos Penales, publicadas el 18 de mayo de 1999; c) Código Civil Federal, publicadas el 29 de mayo de 2000 y en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 30 de mayo de 2000, y d) Código Federal de Procedimientos Civiles, publicadas el 29 de mayo de 2000.

Asimismo, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal aprobó y publicó en la Gaceta Oficial del Distrito Federal: a) Código Penal para el Distrito Federal, publicado el 16 de junio de 2002 y reformada su denominación, el 9 de junio de 2006; b) Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, publicado el 11 de noviembre de 2002; c) Código Civil para el Distrito Federal, publicado el 25 de mayo de 2000, y d) Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, reformada su denominación, por publicación en el Diario Oficial de la Federación de 23 de diciembre de 1974.

4. La proponente, en su exposición de motivos, se refiere a lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, párrafos cuarto, el cual establece lo relativo al dominio directo de la nación, sobre los recursos naturales de la plataforma continental y los zócalos submarinos de las islas; quinto, donde se señalan como propiedad de la nación las aguas de los mares territoriales en la extensión y términos que fije el derecho internacional; y octavo, donde se establece que la nación ejerce en una zona económica exclusiva situada fuera del mar territorial y adyacente a éste, los derechos de soberanía y las jurisdicciones que determinen las leyes del Congreso.

5. Asimismo, respecto de los bienes nacionales, la proponente se refiere al artículo 42, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual establece que el territorio nacional comprende, entre otros, el de las islas, incluyendo los arrecifes y cayos en los mares adyacentes, además el artículo 48 constitucional, señala que: "Las islas, los cayos y arrecifes de los mares adyacentes que pertenezcan al territorio nacional, la plataforma continental, los zócalos submarinos de las islas, de los cayos y arrecifes, los mares territoriales, las aguas marítimas interiores y el espacio situado sobre el territorio nacional, dependerá directamente del gobierno de la federación, con excepción de aquellas islas sobre las que hasta la fecha hayan ejercido jurisdicción los Estado".

6. De igual manera, la proponente se refiere a la Ley General de Bienes Nacionales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 20 de mayo de 2004, donde se precisa que los bienes nacionales están sujetos al régimen de las disposiciones de carácter federal, según se establece en sus artículos 3, fracción I; 4; 5; 6, fracción I, III y XX; 9; 10; 11, fracción I; 13; y, 15.

7. Asimismo, la proponente se refiere a la Ley Federal del Mar, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 8 de enero de 1986, reglamentaria de los párrafos cuarto, quinto, sexto y octavo del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo relativo a las zonas marinas nacionales.

8. Por otra parte la proponente, se refiere a las atribuciones de la Secretaría de Gobernación, entre otras, la relativa a la administración de las islas de jurisdicción federal, contenida en el artículo 27, fracción XI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

9. Posteriormente, expresa que el artículo 30 Bis, fracciones I, XXIII y XXIV, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, señala que la Secretaría de Seguridad Pública tiene entre otras funciones las siguientes: I) Desarrollar las políticas de seguridad pública y proponer la política criminal en el ámbito federal, que comprendan las normas, instrumentos y acciones para prevenir de manera eficaz la comisión de delitos; XXIII) Ejecutar las penas por delito del orden federal y administrar el sistema federal penitenciario; así como organizar y dirigir las actividades de apoyo a liberados; y XXIV) Participar, conforme a los tratados respectivos, en el traslado de los reos a que se refiere el tercer párrafo del artículo 18 constitucional.

10. De acuerdo con lo anterior, señala la proponente, que ahora corresponde a la Secretaría de Seguridad Pública, como dependencia del poder Ejecutivo federal, administrar la readaptación social de sentenciados en los centros de reclusión establecidos, entre lo que se encuentra la Colonia Penal Federal Islas Marías, y no a la Secretaría de Gobernación como lo prevé el Estatuto de las Islas Marías.

11. Por lo expuesto, la diputada propone reformar y adicionar diversas disposiciones del Estatuto de las Islas Marías, con la finalidad de actualiza el marco normativo que impide el funcionamiento de la Colonia Penal Federal Islas Marías en los temas que a continuación se resumen: a) Fijar la competencia y atribuciones que tiene actualmente la Secretaría de Seguridad Pública como responsable de la Política Penitenciaria Nacional y encargada de la supervisión y administración de todos los Centros de Reclusión Federales, entre ellos el gobierno, la administración y demás actividades que se realizan en la Colonia Penal Federal Islas Marías; b) incorporar la protección y el cuidado del medio ambiente; c) fijar la competencia de las autoridades que conocerán de los actos relacionados con el estado civil de las personas; d) Delimitar como legislación aplicable la del fuero federal; e) Facultar al Poder Judicial de la Federación para que establezca un juez mixto de distrito en materia civil, penal y administrativa con una estructura determinada en función al número de los asuntos así como la intervención de los tribunales unitario y colegiados de circuito de Nayarit para conocer de los recursos interpuestos contra las resoluciones que se dicten; Dar la competencia al Ministerio Público de la Federación y no al Ministerio Público dependiente de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal.

Con relación a la iniciativa presentada por los diputados Mario Eduardo Moreno Álvarez, Omeheira López Reina y Delber Medina Rodríguez. 1. Los diputados proponentes señalan, en su exposición de motivos, que las Islas Marías son un archipiélago de cuatro islas localizadas en el Océano Pacífico a 112 kilómetros del estado mexicano de Nayarit, del cual forman parte. La mayor de las islas, María Madre (126.4 kilómetros cuadrados) tiene una altura de 616 metros sobre el nivel del mar, y alberga la Colonia Penal Federal Islas Marías, establecida en 1905.

2. Manifiestan los proponentes que, en sus inicios, a la Isla Madre fueron enviados los peores criminales, después presos no afines al gobierno o que habían luchado en contra del Estado, y posteriormente los que eran simplemente rateros, viciosos o pandilleros contumaces; cuya presencia en otras instituciones alteraba la paz carcelaria.

Sin embargo, actualmente la Colonia Penal Federal Islas Marías es una prisión que alberga a sentenciados de baja peligrosidad, con la posibilidad de que sus familias vivan allí.

3. Que el estatuto que se analiza señala que el gobierno y administración de las Islas Marías quedará a cargo del Ejecutivo de la Unión, a través de la Secretaría de Gobernación.

En ese mismo sentido, el Reglamento de la Colonia Penal Federal, determina la organización, administración y funcionamiento, a cargo de la Dirección General de Prevención y Readaptación Social, dependiente de la Secretaría de Gobernación.

4. Por otra parte, los diputados proponentes, se refieren a las modificaciones a la ley Orgánica de la Administración Pública Federal, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2000, mediante las cuales se crea la Secretaría de Seguridad Pública Federal.

5. Que el 6 de abril de 2006, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Reglamento de los Centros Federales de Readaptación Social, el cual tiene por objeto regular la organización, operación y administración de los centros federales de readaptación social; aplicación que corresponde a la Secretaría de Seguridad Pública, a través del órgano desconcentrado Prevención y Readaptación Social, que en principio asumió las funciones y actividades de las Direcciones Generales de Prevención y Readaptación Social, Prevención y Tratamiento de Menores y del Patronato para la Reincorporación Social por el Empleo en el Distrito Federal, que hasta el mes de noviembre de 2000 dependían de la Secretaría de Gobernación.

6. Que la fracción V del artículo 6 del Reglamento citado, señala a la Colonia Penal Federal Islas Marías, como integrante del Sistema Penitenciario Federal.

7. Que el pasado 5 de marzo de 2008, legisladores integrantes de las Comisiones de Derechos Humanos y Justicia, realizaron una visita a la Colonia Penal Federal Islas Marías, visita en la que se pudo tener una plática con funcionarios de la Subsecretaría del Sistema Penitenciario Nacional, en donde se informó de la ineficacia, entre otras cosas, que en la colonia penal intervengan autoridades de diferentes entidades federativas; por lo que sugerían que se unificara a una sola entidad; además de que resultaba conveniente esclarecer que la secretaría que hacía lo concerniente era la de Seguridad Pública y no la de Gobernación como se menciona en los estatutos.

8. Por lo expuesto, los proponentes consideran que el Estatuto de las Islas Marías es inadecuado para la actual realidad de la Isla; por lo que se debe modificar para darle mayor eficacia a los trámites administrativos y judiciales, pero sobre todo para actualizar la información que actualmente se encuentra de manera incorrecta e imprecisa, dado que todavía se señala a la Secretaría de Gobernación y no a la Secretaría de Seguridad Pública, actual responsable de la administración del Sistema Penitenciario Federal.

Consideraciones de la comisión dictaminadora 1. Que el artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que el sistema penitenciario se organizará sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, observando los beneficios que para él prevé la ley. La Federación, los Estados y el Distrito Federal podrán celebrar convenios para que los sentenciados por delitos del ámbito de su competencia extingan las penas en establecimientos penitenciarios dependientes de una jurisdicción diversa.

2. Que la fracción II, del artículo 42 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala que las islas, incluyendo los arrecifes y cayos en los mares adyacentes, comprenden el territorio nacional.

3. Que el artículo 48 del multicitado texto constitucional, señala que las islas, los cayos y arrecifes de los mares adyacentes que pertenezcan al territorio nacional, la plataforma continental, los zócalos submarinos de las islas, de los cayos y arrecifes, los mares territoriales, las aguas marítimas interiores y el espacio situado sobre el territorio nacional, dependerán directamente del gobierno de la federación.

4. Que el artículo 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala que la administración pública federal será centralizada y paraestatal conforme a la Ley Orgánica que expida el Congreso, distribuyendo los negocios del orden administrativo de la federación en secretarías de estado.

5. Que a partir de las reformas y adiciones a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, publicadas en el Diario Oficial de la Federación en fecha 30 de noviembre del año 2000 se crea la Secretaría de la Seguridad Pública Federal.

6. Que el artículo 30 Bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal faculta a la Secretaría de Seguridad Pública Federal para el desarrollo de políticas de seguridad pública y proponer la política criminal en el ámbito federal, así como administrar el Sistema Penitenciario Federal.

7. Que de conformidad con el artículo 13 del Reglamento Interior de la Secretaría de Seguridad Pública, corresponde a la Subsecretaría del Sistema Penitenciario Federal proponer políticas, estrategias y programas que garanticen el adecuado funcionamiento del sistema penitenciario, supervisar y evaluar al órgano administrativo desconcentrado Prevención y Readaptación Social así como verificar los programas de readaptación social de sentenciados.

8. Que el artículo 8 del Reglamento del órgano administrativo desconcentrado Prevención y Readaptación Social faculta al comisionado de dicho órgano, para organizar y administrar los establecimientos dependientes de la Federación.

9. Que el órgano administrativo desconcentrado Prevención y Readaptación Social es el responsable de la organización, operación y administración del Sistema Penitenciario Federal, el cual se integra, según los artículos 5 y 6 del Reglamento de los Centros Federales de Readaptación Social, con los Centros Federales de Readaptación Social números 1 "Altiplano", 2, "Occidente", 3 "Noreste" y 4 "Noroeste", así como del Centro Federal de Rehabilitación Psicosocial y la Colonia Penal Federal Islas Marías.

10. Que por decreto presidencial, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de mayo de 1905, quedan destinadas al establecimiento de una colonia penitenciaria el archipiélago de las Islas María Madre, María Magdalena y María Cleofas, adquiridas por el gobierno federal, desde ese entonces, al territorio de Tepic.

11. Que el 30 de diciembre de 1939 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Estatuto de las Islas Marías, el cual regula el gobierno interno y su administración.

12. Que el 12 de septiembre de 1991 fue publicado el Reglamento de la Colonia Penal Federal de Islas Marías para establecer su organización, administración y funcionamiento.

13. Que esta Comisión dictaminadora coincide y se identifica con las iniciativas que fueron presentadas y que son materia de este dictamen ya que es necesario actualizar y dotar de mayor precisión y claridad al Estatuto de las Islas Marías, así como armonizarlo con las diversas reformas constitucionales y legales que se han venido dando a partir del año 2000 a la fecha.

14. Que las modificaciones propuestas a las iniciativas son de gran trascendencia ya que forman parte de la modernización normativa que viene realizando tanto el Poder Legislativo como el Poder Ejecutivo, en materia de seguridad pública y justicia penal, siendo indispensable la actualización del Estatuto de las Islas Marías, no solo en lo que corresponde a la competencia y jurisdicción de las autoridades federales y de las entidades federativas sino también pensando en la generación de un modelo de industria penitenciaria que permita la reinserción social de los individuos que por alguna razón han violentado la norma.

15. Que de acuerdo con las propuestas de los diputados es importante armonizar el actual texto del Estatuto de las Islas Marías con las reformas a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal que da origen a la Secretaría de Seguridad Pública y con el Reglamento Interior de la Secretaría de Seguridad Pública que crea la Subsecretaría del Sistema Penitenciario Federal.

16. Que la propuesta de los legisladores no solo surge de un análisis técnico jurídico o de algún estudio histórico comparativo sino de la visita in situ que hicieron el 5 de marzo de 2008 en la propia Colonia Penal Federal Islas Marías.

17. Que en dicha visita personal de la Subsecretaría del Sistema Penitenciario Federal, expresó a los legisladores la necesidad de actualizar el Estatuto de las Islas Marías para mejorar las condiciones de operación, coordinación y colaboración con otras autoridades.

18. Que el Estatuto de las Islas Marías que se encuentra vigente es inadecuado para cubrir las necesidades de gobierno y administración, así como lo relacionado con el estado civil de las personas, la procuración e impartición de justicia así como lo relacionado con la protección al ambiente y el modelo de reinserción social que mandata el artículo 18 constitucional.

19. Que esta comisión considera procedente la dictaminación en sentido positivo la actualización del Estatuto de las Islas Marías de los diputados proponentes ya que actualiza competencias y funciones como parte del nuevo sistema de reinserción que deriva de la reforma al artículo 18 constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación del 18 de junio de 2008.

20. Que la reforma constitucional mencionada en el numeral anterior exige, para su entrada en vigor, la actualización de toda la legislación secundaria que regula el nuevo modelo de reinserción previsto en el artículo 18 constitucional.

21. Que después de haber hecho un estudio a la legislación secundaria que regula el nuevo modelo de reinserción previsto en el artículo 18 constitucional resulta necesario modificar el Estatuto de las Islas Marías tomando como base las propuestas que realizan los legisladores, fortaleciéndolas con algunos conceptos que permitan desarrollar los mecanismos para la reinserción a través del trabajo, la capacitación para el mismo, la salud, la educación y el deporte.

22. Que uno de los principales problemas que sufre nuestro sistema penitenciario es la sobrepoblación existente. Lo que genera motines, hacinamientos, indisciplina, corrupción e insalubridad entre los internos.

23. En este sentido el dictamen busca: 1) que las Islas Marías se conviertan en un modelo exitoso para la reinserción social; 2) que permita desarrollar y dar soporte normativo a la industria penitenciaria; 3) que exista independencia de jurisdicción entre las autoridades de la Federación y las de los estados; 3) que permita actualizar la manera de organización de los llamados "campamentos", en estructuras más sólidas y con proyección a futuro; 4) que considere el nivel operativo del personal directivo, administrativo y técnico; 5) que clarifique la competencia y jurisdicción entre la federación y las entidades federativas; 6) que visualice la despresurización del Sistema Penitenciario Nacional con miras a un equilibrio penitenciario; y 7) que respete el tema ecológico.

24. Que atendiendo a los resultados del foro organizado por esta Comisión, los días 24 y 25 de marzo de 2009, donde se analizaron y recibieron propuestas respecto a la adecuación del sistema penitenciario nacional, en términos de la reforma constitucional en materia de justicia penal y seguridad pública, se recuperaron en el presente dictamen diferentes conceptos para contribuir a los procesos de reinserción social del sentenciado.

25. De la misma forma se recuperaron, con la finalidad de enriquecer el presente dictamen, los resultados del foro Industria penitenciaria, que se llevo a cabo el 11 de marzo del 2009.

26. Que durante la vigésima sexta reunión plenaria de fecha 31 de marzo de 2009, la diputada Ma. de los Ángeles Jiménez del Castillo, secretaria de la comisión, propuso diversas modificaciones a los artículos 3, 5, 6, 7 y 8 del Dictamen con la finalidad de dar mayor precisión a la iniciativa.

A partir de las modificaciones propuestas los artículos quedarían en los siguientes términos:

Artículo 3. El desarrollo del Complejo se establecerá con base en las políticas y estrategias que establezca la Secretaría para eficientar el sistema penitenciario nacional.

Artículo 5. La Secretaría, implementará los programas, acciones y estrategias necesarias para garantizar el adecuado funcionamiento del Complejo.

Artículo 6. La administración, organización y control del Complejo estará a cargo del servidor público, nombrado a través de la Secretaría.

Asimismo, contará con los órganos de dirección y operación necesarios, conforme a las disposiciones reglamentarias que emita la Secretaría.

Artículo 7. En el Complejo regirá la legislación federal.

Los actos del registro civil, estarán a cargo del servidor público nombrado por la Secretaría, quien podrá celebrar los convenios de colaboración respectivos con las instancias competentes en la materia, de las entidades federativas.

Artículo 8. Como parte de los tratamientos de reinserción social, la Secretaría organizará el trabajo, el desarrollo productivo autosostenible y autosustentable, el aprovechamiento de las riquezas naturales de las Islas Marías, el comercio y demás actividades relacionadas a las anteriores.

Para efectos de lo anterior, promoverá y coordinará el desarrollo de la industria penitenciaria en el Complejo, fomentando la participación de los sectores público, privado y social.

En términos de la legislación de la materia, la Secretaría realizará las acciones necesarias para la protección de la reserva de la biosfera, con la asistencia y apoyo, en su caso, de las instancias competentes en materia ambiental.

27. Asimismo, con el objeto de enriquecer el dictamen la diputada Yary del Carmen Gebhardt Garduza, integrante de la Comisión hizo llegar a la Presidencia las siguientes modificaciones

Artículo 5. La Secretaría, implementará los programas, acciones y estrategias necesarias para garantizar el adecuado funcionamiento del complejo.

Artículo 6. La administración, organización y control del Complejo estará a cargo de un Director General, nombrado a través de la Secretaría, quien se auxiliara con las áreas de administrativas y de operación necesarias que determine la Secretaría.

Artículo 7. En el Complejo Penitenciario Islas Marías regirá la legislación federal.

Los actos del registro civil, estarán a cargo del director general.

Artículo 8. …

En términos de la legislación de la materia, la Secretaría realizará las acciones necesarias para la protección de la reserva de la biosfera, con la asistencia y apoyo, en su caso, de las instancias competentes en materia ambiental.

Artículo 11. El Consejo de la Judicatura Federal determinará el establecimiento del órgano jurisdiccional que deba conocer de los asuntos que se susciten en el Complejo.

El Instituto Federal de Defensoría Pública, asignará al defensor público federal y asesor jurídico que brindarán los servicios respectivos en el Complejo.

Artículo 12. La Procuraduría General de la República, establecerá la Agencia del Ministerio Público de la Federación y fijara su competencia para conocer de los asuntos que se susciten en el Complejo.

Artículo 14. En términos de la legislación vigente en materia de presupuesto, la Secretaría preverá la asignación de los recursos financieros para el desarrollo, funcionamiento y operación del Complejo.

Transitorios Cuarto.

En un plazo de noventa días el Consejo de la Judicatura, el Instituto Federal de Defensoría Pública y la Procuraduría General de la República, establecerán sus áreas respectivas en el Complejo, por lo que durante dicho periodo las áreas del fuero común seguirán conociendo de los asuntos en trámite.

Las autoridades responsables del estado civil de las personas continuarán atendiendo los asuntos de su competencia hasta que se formalicen los convenios de colaboración respectivos.

28. Que las modificaciones y adiciones propuestas fortalecen el sentido del dictamen, además de que lo armonizan con otras disposiciones legales aplicables, como lo es la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Por lo anteriormente expuesto y después del estudio y análisis hecho al contenido de las iniciativas presentadas, de la legislación que regula la materia y de las propuestas emanadas de los foros antes citados, los integrantes de la Comisión de Seguridad Pública de la Cámara de diputados sometemos a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversos artículos del Estatuto de las Islas Marías

Artículo Único. Se reforman los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12, se adicionan los artículos 13, 14, y 15 del Estatuto de las Islas Marías para quedar como sigue:

Estatuto de las Islas Marías

Artículo 1. Se destina el archipiélago Islas Marías para el establecimiento de un m como parte del Sistema Penitenciario Federal, a fin de que puedan en él cumplir la pena de prisión los sentenciados federales o del orden común que determine la Secretaría de Seguridad Pública.

El complejo penitenciario tendrá como objeto fortalecer el Sistema Penitenciario Nacional, a través de la redistribución planificada de sentenciados federales o del orden común.

En términos de lo dispuesto en el artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Complejo Penitenciario favorecerá los tratamientos de reinserción social, en base al trabajo, la capacitación por el mismo, la educación, la salud y el deporte.

Artículo 2. Para los efectos del presente Estatuto se entenderá por:

I. Complejo. El complejo penitenciario Islas Marías.

II. Secretaría. Secretaría de Seguridad Pública.

Artículo 3. El desarrollo del Complejo se establecerá con base a las políticas y estrategias que establezca la Secretaría para eficientar el Sistema Penitenciario Nacional.

Artículo 4. La Secretaría, determinará los perfiles clínico criminológicos y de personalidad, así como los estudios que deberán aplicarse para determinar la asignación o traslado de un sentenciado al complejo.

Artículo 5. La Secretaría, implementará los programas, acciones y estrategias necesarias para garantizar el adecuado funcionamiento del complejo.

Artículo 6. La administración, organización y control del Complejo estará a cargo del servidor público, nombrado a través de la Secretaría por conducto del titular del área facultado para ello, quién contará con las áreas administrativas y de operación necesarias, conforme a las disposiciones reglamentarias que emita la Secretaría.

Artículo 7. En el complejo regirá la legislación federal.

Los actos del registro civil, estarán a cargo del servidor público designado pare ello.

Artículo 8. Como parte de los tratamientos de reinserción social, la Secretaría organizará el trabajo, el desarrollo productivo autosostenible y autosustentable, el aprovechamiento de las riquezas naturales de las Islas Marías, el comercio y demás actividades relacionadas a las anteriores.

Para efectos de lo anterior, promoverá y coordinará el desarrollo de la industria penitenciaria en el complejo, fomentando la participación de los sectores público, privado y social.

En términos de la legislación de la materia, la Secretaría realizará las acciones necesarias para la protección de la reserva de la biósfera, con la asistencia y apoyo, en su caso, de las instancias competentes en materia ambiental.

Artículo 9. La Secretaría, por conducto del titular del área facultada para ello, podrá autorizar la residencia temporal en el Complejo de familiares de los sentenciados.

Asimismo, se podrá autorizar el ingreso y, en su caso, la permanencia temporal en éste de personas o empresas prestadoras de servicios, cuyas actividades se relacionen con los tratamientos de reinserción, de capacitación para el trabajo, educación, salud, deporte, desarrollo productivo o de industria penitenciaria.

La misma autorización se requerirá para las personas que, habiendo cumplido su sentencia, deseen continuar laborando o prestando sus servicios en el Complejo.

En todos los casos, las personas deberán cumplir la normatividad interna del complejo.

Artículo 10. El servidor público designado para la administración, organización y control del complejo, previa autorización del titular del área facultado para ello, celebrará los convenios de colaboración necesarios para el adecuado funcionamiento del complejo.

Artículo 11. El Consejo de la Judicatura Federal determinará el establecimiento del órgano jurisdiccional que deba conocer de los asuntos que se susciten en el complejo.

El Instituto Federal de Defensoría Pública, asignará al defensor público federal y asesor jurídico que brindarán los servicios respectivos en el complejo.

Artículo 12. La Procuraduría General de la República, establecerá la Agencia del Ministerio Público de la Federación y fijará su competencia para conocer de los asuntos que se susciten en el complejo.

Artículo 13. La seguridad interna del Complejo estará a cargo de elementos de la Secretaría.

Artículo 14. En términos de la legislación vigente en materia de presupuesto, la Secretaría preverá la asignación de los recursos financieros para el desarrollo, funcionamiento y operación del complejo.

Artículo 15. El titular del Ejecutivo federal, emitirá las disposiciones reglamentarias necesarias para el funcionamiento del complejo penitenciario y, de manera particular, aquéllas que normen el trabajo de los internos.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Ejecutivo federal expedirá las disposiciones reglamentarias del presente estatuto en un plazo no mayor a noventa días a partir de la entrada en vigor de este decreto.

Tercero. Se abrogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Cuarto. En un plazo de noventa días el Consejo de la Judicatura, el Instituto Federal de Defensoría Pública y la Procuraduría General de la República, establecerán sus áreas respectivas en el complejo, por lo que durante dicho periodo las áreas del fuero común seguirán conociendo de los asuntos en trámite.

Las autoridades responsables del estado civil de las personas continuarán atendiendo los asuntos de su competencia hasta que se formalicen los convenios de colaboración respectivos.

Quinto. Las referencias realizadas en el presente estatuto a la reinserción social, quedarán entendidas al término vigente readaptación social, hasta en tanto se expida la legislación secundaria correspondiente.

Palacio Legislativo en San Lázaro, a 15 de abril de 2009.

La Comisión de Seguridad Pública

Diputados: Juan Francisco Rivera Bedoya (rúbrica), presidente; Ma. de los Ángeles Jiménez del Castillo (rúbrica), Gerardo Octavio Vargas Landeros (rúbrica), Luis Gerardo Serrato Castell, Armando Barreiro Pérez (rúbrica), David Mendoza Arellano (rúbrica), secretarios; Jesús Sergio Alcántara Núñez, Miguel Ángel Arellano Pulido, Roberto Badillo Martínez (rúbrica), Gregorio Barradas Miravete, Manuel Cárdenas Fonseca, Yary del Carmen Gebhardt Garduza, Jorge Justiniano González Betancourt, Agustín Leura González (rúbrica), Andrés Lozano Lozano (rúbrica), Miguel Ángel Macedo Escartín (rúbrica), Carlos Madrazo Limón, Efraín Morales Sánchez, José Luis Murillo Torres (rúbrica), Manuel Salvador Salgado Amador (rúbrica), Josefina Salinas Pérez (rúbrica), Francisco Javier Santos Arreola, José de Jesús Solano Muñoz, Martín Stefanonni Mazzocco (rúbrica), Carlos Alberto Torres Torres (rúbrica).
 
 


DE LAS COMISIONES UNIDAS DE POBLACION, FRONTERAS Y ASUNTOS MIGRATORIOS, DE GOBERNACIÓN, Y DE RELACIONES EXTERIORES, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, Y DE LA LEY GENERAL DE POBLACIÓN

Honorable Asamblea:

La Comisión de Población, Fronteras y Asuntos Migratorios de la LX Legislatura, con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 39, fracciones 1 y 2, y 45, fracción 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, emite y somete a consideración del Pleno de esta honorable Cámara de Diputados dictamen respecto con la iniciativa que reforma diversas disposiciones de las Leyes Orgánica de la Administración Pública Federal, de Nacionalidad, y General de Población con base en los siguientes antecedentes y consideraciones.

Antecedentes

Que en fecha 6 de marzo de 2008, se presentó la iniciativa que reforma diversas disposiciones de las Leyes Orgánica de la Administración Pública Federal, de Nacionalidad, y General de Población, a cargo de la diputada Aurora Cervantes Rodríguez, del Grupo Parlamentario del PRD.

Que en fecha 30 de abril de 2008, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó la iniciativa a las Comisiones Unidas de Gobernación, de Relaciones Exteriores, y de Población, Fronteras y Asuntos Migratorios para estudio y dictamen.

Contenido de la iniciativa

La iniciativa en comento propone reformas a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, con la finalidad de establecer claramente la facultad de la Secretaría de Relaciones Exteriores para que pueda con plena certidumbre expedir la matrícula consular a los connacionales que así lo soliciten, y a través de la oficina consular que corresponda por el domicilio de éste.

De igual manera, se propone reformar la Ley General de Población para efectos de establecer a la matrícula consular como un medio de identificación personal ante todas las autoridades mexicanas, no sólo en el extranjero sino en territorio nacional, con el propósito de brindar a nuestros connacionales la posibilidad de que, en su retorno a nuestro país, tengan mayores elementos para identificarse oficialmente y efectuar trámites de todo tipo.

Consideraciones

El 12 de enero de 2005 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto que adiciona la Ley de Nacionalidad, mediante el cual se considera a la matrícula consular como un documento probatorio de la nacionalidad mexicana.

Esta comisión considera que es importante dictaminar esta iniciativa a fin de hacer adecuaciones a las Leyes de la Administración Pública Federal, y General de Población, con objeto de dar mayor certidumbre y quede plenamente reconocida la expedición, utilización y validez de la matrícula consular.

La matrícula consular es un documento de gran valor, sobre todo para nuestros migrantes y connacionales en el exterior, ya que con mayor frecuencia les permite identificarse ante una cantidad cada vez mayor de autoridades y para un mayor número de trámites y servicios, por lo que es importante afianzar y consolidar este mecanismo.

Por lo expuesto, la Comisión de Población, Fronteras y Asuntos Migratorios somete a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de las Leyes Orgánica de la Administración Pública Federal, y General de Población

Artículo Primero. Se adiciona el artículo 28 con una fracción XII, pasando la actual XII a ser XIII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:

Artículo 28. A la Secretaría de Relaciones Exteriores corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

XII. En los casos que así lo solicite el interesado, y si éste cumple con los requisitos estipulados por la autoridad, matricular a los mexicanos en el registro correspondiente por la oficina consular que corresponda a su domicilio, independientemente de su condición migratoria, en el país que se localice.

XIII. Las demás que le atribuyan expresamente las leyes y reglamentos.

Artículo Segundo. Se reforman el artículo 96, la denominación del Capítulo VII y el artículo 105; y se adiciona el artículo 97, con un segundo párrafo, todos de la Ley General de Población para quedar como sigue:

Artículo 96. La Secretaría de Relaciones Exteriores informará a la de Gobernación sobre la expedición y cancelación de cartas de naturalización, certificados de nacionalidad, matrículas consulares y renuncias a la nacionalidad que reciba. De igual manera, proporcionará la información necesaria para que los mexicanos residentes en el extranjero, queden incorporados al Registro Nacional de Población, en los términos establecidos por el reglamento.

Capítulo VII

Registro nacional de ciudadanos, cédula de identidad ciudadana y matrícula consular

Artículo 97. El registro nacional de ciudadanos y la expedición de la cédula de identidad ciudadana son servicios de interés público que presta el Estado, a través de la Secretaría de Gobernación.

La expedición de la matrícula consular corresponde a la Secretaría de Relaciones Exteriores, en los términos de la ley correspondiente y de acuerdo a los criterios y requisitos estipulados para ello.

Artículo 105. La cédula de identidad ciudadana y la matrícula consular tendrán valor como medio de identificación personal ante todas las autoridades mexicanas ya sea en el país o en el extranjero, y las personas físicas y morales con domicilio en el país.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo, a 10 de septiembre de 2008.

La Comisión de Población, Fronteras y Asuntos Migratorios

Diputados: José Nicolás Morales Ramos (rúbrica), presidente; Andrés Bermúdez Viramontes (rúbrica), José Jacques y Medina (rúbrica), José Edmundo Ramírez Martínez (rúbrica), secretarios; Carlos Augusto Bracho González (rúbrica), Daniel Chávez García (rúbrica), Rosaura Virginia Denegre Vaught Ramírez (rúbrica), Elia Hernández Núñez (rúbrica), Omeheira López Reyna (rúbrica), María Dolores González Sánchez, Francisco Javier Gudiño Ortiz (rúbrica), Cruz Pérez Cuellar (rúbrica), Antonio Valladolid Rodríguez (rúbrica), Silbestre Álvarez Ramón, Alberto Amaro Corona (rúbrica), Miguel Ángel Arellano Pulido, Joaquín Conrado de los Santos Molina (rúbrica), Érick López Barriga, Camerino Eleazar Márquez Madrid, Cuauhtémoc Sandoval Ramírez, Antonio de Jesús Díaz Athié, Lilia Guadalupe Merodio Reza, Guillermina López Balbuena (rúbrica), Isael Villa Villa, José Luis Aguilera Rico, Irma Piñeyro Arias, Pascual Bellizza Rosique.

La Comisión de Gobernación

Diputados: Diódoro Humberto Carrasco Altamirano (rúbrica), presidente; Juan Enrique Barrios Rodríguez (rúbrica), Cristián Castaño Contreras (rúbrica), Valentina Valia Batres Guadarrama, Narciso Alberto Amador Leal (rúbrica), Alfonso Rolando Izquierdo Bustamante (rúbrica), Antonio Xavier López Adame, Layda Elena Sansores San Román (rúbrica), Ricardo Cantú Garza, secretarios; Carlos Armando Biebrich Torres, César Octavio Camacho Quiroz, Ariel Castillo Nájera (rúbrica), Jesús de León Tello, María del Carmen Fernández Ugarte (rúbrica), Javier Hernández Manzanares (rúbrica), Juan Darío Lemarroy Martínez, Miguel Ángel Monraz Ibarra, Mario Eduardo Moreno Álvarez (rúbrica), Adolfo Mota Hernández, María del Pilar Ortega Martínez (rúbrica), Luis Gustavo Parra Noriega (rúbrica), Gerardo Priego Tapia (rúbrica), Raciel Pérez Cruz, José Jesús Reyna García, Salvador Ruiz Sánchez (rúbrica), Francisco Javier Santos Arreola, Rosa Elva Soriano Sánchez (rúbrica), Alberto Vázquez Martínez (rúbrica), Gerardo Villanueva Albarrán, Javier Martín Zambrano Elizondo (rúbrica).

La Comisión de Relaciones Exteriores

Diputados: Gerardo Buganza Salmerón (rúbrica), presidente; María Eugenia Campos Galván (rúbrica), Óscar Miguel Mohamar Dainitin, Cuauhtémoc Sandoval Ramírez (rúbrica), Mario Enrique del Toro (rúbrica), Antonio de Jesús Díaz Athié (rúbrica), Alejandro Olivares Monterrubio (rúbrica), Rodolfo Solís Parga, secretarios; Samuel Aguilar Solís, Alliet Mariana Bautista Bravo, César Camacho Quiroz, María Elena Álvarez Bernal (rúbrica), Ariel Castillo Nájera, Alejandro Chanona Burguete, Felipe Díaz Garibay (rúbrica), Édgar Mauricio Duck Núñez, María Dolores González Sánchez, José Jacques y Medina (rúbrica), Alejandro Landero Gutiérrez, Jesús Sesma Suárez, José Murat (rúbrica), José Edmundo Ramírez Martínez (rúbrica), Miguel Ángel Peña Sánchez, Cruz Pérez Cuellar (rúbrica), Lourdes Quiñones Canales (rúbrica), Laura Angélica Rojas Hernández, Rosaura Virginia Denegre Vaught Ramírez (rúbrica), Antonio Soto Sánchez, Artemio Torres Gómez (rúbrica), Jesús Humberto Zazueta Aguilar (rúbrica).
 
 


DE LA COMISIÓN DE SEGURIDAD PÚBLICA, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY QUE REGULA EL USO DE LA FUERZA POR LOS INTEGRANTES DE LAS INSTITUCIONES DE SEGURIDAD PÚBLICA

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Seguridad Pública de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de la LX Legislatura, le fue turnada para su análisis y dictamen correspondiente la iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley que regula el Uso de la Fuerza por los Integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública Federal

Esta comisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 70, 71, 72 y fracción XXII del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, 45, numeral 6, incisos f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60 y 88, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el presente dictamen.

Antecedentes

1. En sesión celebrada en fecha 18 de septiembre de de 2008 por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, el diputado Andrés Lozano Lozano, en nombre propio y en representación de diversos diputados y diputadas del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presentó iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley que regula el Uso de la Fuerza por los Integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública Federal.

2. En esa misma fecha la Presidencia de la Mesa Directiva acordó se turnara dicha iniciativa a la Comisión de Seguridad Pública con opinión de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública.

3. En sesión plenaria celebrada en fecha 14 de abril de 2009, se sometió a consideración de los diputados y diputadas integrantes de la Comisión de Seguridad Pública de la LX Legislatura el proyecto de dictamen, siendo aprobado.

Contenido

De acuerdo con los diputados proponentes, la actuación de cuerpos policiales no es ajena al estado de derecho. Sin embargo, cuando se despliega la fuerza pública ésta debe sujetarse a principios y normas para regular su actuación, incluso en aquellos casos en los que las autoridades intervienen para reestablecer el orden público. De lo contrario, las acciones gubernamentales podrían configurar un uso excesivo e ilegítimo de la fuerza pública.

Durante años diversos movimientos sociales, en el ejercicio de su derecho a la libre manifestación en México, han tenido enfrentamientos con la policía. Organismos defensores de los derechos humanos han documentado en múltiples ocasiones el exceso en el uso de la fuerza por parte de la policía para dispersar manifestaciones, los elementos de policía en la mayoría de los casos no son sujetos de control o sanción por el uso de la fuerza utilizada. Asimismo, las investigaciones sobre las denuncias presentadas, excepcionalmente concluyen en la imposición de sanciones.

La ausencia de una normatividad en la materia, es particularmente crítica con relación a la capacidad de usar la fuerza, deficiencia que se traduce en violencia, pues al carecer de un fundamento legal para su regulación del uso de la fuerza y de las armas de fuego, pareciera que es irrelevante clasificar las conductas de los policías, lo que puede provocar afectación a los derechos humanos.

En el ámbito internacional, existen instrumentos que establecen principios básicos y criterios de actuación, como son el Código de Conducta para Funcionarios Encargados de hacer cumplir la Ley, adoptado por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, el 17 de diciembre de 1979, y los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de hacer cumplir la Ley, adoptados en por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, el 7 de septiembre de 1990, los cuales son referentes de actuación para los mencionados funcionarios.

De acuerdo con los diputados proponentes, a pesar de ser la defensa del orden público una función del Estado, que implica la posibilidad de hacer cumplir las disposiciones que regulan la conducta de los gobernados, incluso a través del uso de la fuerza, en nuestro país no ha sido debidamente regulada, lo que ha ocasionado abusos en el ejercicio de dicha facultad y ha derivado en violaciones a los derechos humanos por parte de los miembros de las instituciones de seguridad pública.

Por lo anterior, la iniciativa de ley que el Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática presenta tiene como premisa que las funciones de aplicación de la ley en defensa del orden público y la forma en que éstas se ejercen por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, tienen una repercusión directa en la calidad de la vida de los individuos y de la sociedad en su conjunto, es decir, en el desarrollo social.

Se considera también que el uso de la fuerza por las instituciones de seguridad pública y policiales, con nivel diferenciado alto, es un extremo en el caso de una democracia. Cuando se usa la fuerza excesiva o punitiva, no se respeta la integridad personal y todo daño resultante es arbitrario.

El objeto del proyecto de ley que se presenta es mantener un equilibrio entre el papel de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, la administración de justicia y la protección de los derechos humanos.

De acuerdo con los diputados proponentes, toda sociedad se ve afectada por infracciones a su orden jurídico, pero por graves que sean éstas, no cabe admitir que el poder se ejerza sin límite alguno.

Que en todo régimen democrático, sólo es aceptable el uso de la fuerza por las instituciones de seguridad pública, en circunstancias especiales y de forma proporcional a los niveles de resistencia de las personas que resisten el acto de autoridad y con respeto a los derechos humanos, el criterio para ello debe ser la excepcionalidad, asumiéndose por esto el uso de la fuerza cuando sea estrictamente necesario y en la medida en que lo requiera el desempeño de las funciones preventivas, de seguridad pública y procuración de justicia, en su caso.

Por lo anterior, en la iniciativa se plantea establecer las reglas generales y los principios bajo los cuales debe ser utilizada la fuerza por las instituciones de seguridad pública, como son la legalidad, racionalidad, proporcionalidad, congruencia y oportunidad, estableciendo claramente sus alcances y limitaciones. Entre los principios, cabe destacar la aplicación de técnicas de disuasión y negociación antes de la utilización de medidas que requieren mayor fuerza o, incluso el uso de las armas intermedias o incluso de fuego.

Asimismo, establece las obligaciones y facultades de los miembros de las instituciones de seguridad pública y policiales que en razón de sus funciones se enfrentan a situaciones que hacen necesario el uso de la fuerza, asimismo, precisa responsabilidades para los servidores públicos que toman las decisiones operativas.

Se establecen claramente los diferentes niveles de actuación de los miembros de las instituciones de seguridad pública y policiales, cuando se pretenda utilizar la fuerza para mantener el orden; en las detenciones, ya sean flagrantes o por orden de autoridad competente; para la protección de instalaciones; cuando se pretenda cumplir las disposiciones relacionadas con sanciones administrativas o reglamentos de buen gobierno; cuando se utilice en instituciones de prevención y readaptación social; así como en caso de desastres.

También se incluye un capítulo relativo a las armas y equipo de apoyo que pueden ser usadas por integrantes de las instituciones de seguridad pública y policiales; las reglas para la planeación de operativos en los que se presuma la necesidad de usar las fuerza; la atención que debe darse a las personas después de que se ha usado la fuerza en su contra, así como las acciones que deben tomar en caso de que haya lesionados.

Además de lo anterior, se establece la obligación de presentar informes específicos en los casos en que se haya requerido el uso de la fuerza y de la utilización de las armas de fuego, con el propósito de que quede registro de la actuación, que permita su evaluación posterior.

Se establecen las reglas básicas sobre las cuales deberá realizarse la formación para el uso de la fuerza a los integrantes de las instituciones de seguridad pública.

Con la finalidad de establecer mecanismos de garantía y protección a las personas e instrumentos para que las instancias asuman su responsabilidad, se establece la indemnización en caso de que se declare la existencia de uso ilícito de la fuerza por parte de las instituciones de seguridad pública.

Finalmente, se establecen disposiciones relativas a la coordinación entre instituciones de seguridad pública federales, estatales y municipales para el uso de la fuerza y de la participación comunitaria respecto de la planeación y supervisión del uso de la fuerza.

Fundamento

1. Que la fracción XXIII, del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece la facultad del H. Congreso de la Unión para expedir leyes que establezcan la coordinación de la federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios, en materia de seguridad pública.

Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

I. a XXII. …

XXIII. Para expedir leyes que establezcan las bases de coordinación entre la federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios, así como establecer y organizar a las instituciones de seguridad pública en materia federal, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de esta Constitución.

2. Que los párrafos sexto y séptimo del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecen a la seguridad pública como una función a cargo de la federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios, y disponen la creación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en los siguientes términos:

Artículo 21. …

La seguridad pública es una función a cargo de la federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios, que comprende la prevención de los delitos; la investigación y persecución para hacerla efectiva, así como la sanción de las infracciones administrativas, en los términos de la ley, en las respectivas competencias que esta Constitución señala. La actuación de las instituciones de seguridad pública se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en esta Constitución.

Las instituciones de seguridad pública serán de carácter civil, disciplinado y profesional. El Ministerio Público y las instituciones policiales de los tres órdenes de gobierno deberán coordinarse entre sí para cumplir los objetivos de la seguridad pública y conformarán el Sistema Nacional de Seguridad Pública, que estará sujeto a las siguientes bases mínimas:

a) La regulación de la selección, ingreso, formación, permanencia, evaluación, reconocimiento y certificación de los integrantes de las instituciones de seguridad pública. La operación y desarrollo de estas acciones será competencia de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los municipios en el ámbito de sus respectivas atribuciones.

b) El establecimiento de las bases de datos criminalísticos y de personal para las instituciones de seguridad pública. Ninguna persona podrá ingresar a las instituciones de seguridad pública si no ha sido debidamente certificado y registrado en el sistema.

c) La formulación de políticas públicas tendientes a prevenir la comisión de delitos.

d) Se determinará la participación de la comunidad que coadyuvará, entre otros, en los procesos de evaluación de las políticas de prevención del delito así como de las instituciones de seguridad pública.

e) Los fondos de ayuda federal para la seguridad pública, a nivel nacional serán aportados a las entidades federativas y municipios para ser destinados exclusivamente a estos fines.

3. Que en fecha 2 de enero de 2009, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, reglamentaria del artículo 21 constitucional en materia de seguridad pública.

4. Que el último párrafo del artículo 41 de la ley citada, establece los principios básicos para el uso de la fuerza, al señalar:

Artículo 41. Además de lo señalado en el artículo anterior, los integrantes de las instituciones policiales, tendrán específicamente las obligaciones siguientes:

I. a XI. …

Siempre que se use la fuerza pública se hará de manera racional, congruente, oportuna y con respeto a los derechos humanos. Para tal efecto, deberá apegarse a las disposiciones normativas y administrativas aplicables, realizándolas conforme a derecho.

Consideraciones 1. Esta comisión dictaminadora, se identifica con el interés de los diputados proponentes del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática de avanzar en la estructuración de un marco jurídico que regule con responsabilidad los aspectos relativos al uso de la fuerza por parte de los elementos de las instituciones policiales del ámbito federal, para avanzar en el fortalecimiento de estado de derecho y cumplimiento de las garantías individuales y sociales.

2. Que la estructuración de un marco jurídico específico relativo al Uso de la Fuerza por parte de los elementos de las instituciones policiales federales, contribuirá a brindar mayor seguridad a la sociedad, respecto a la actuación de los elementos de las instituciones policiales, pero también dotará a éstos de lineamientos y principios de actuación.

3. Esta comisión dictaminadora, tiene presente que a partir del establecimiento de obligaciones específicas a los integrantes de las instituciones policiales, entre las que se ubica los principios básicos para el uso de la fuerza pública, descritos en el último párrafo del artículo 41, se considera necesario avanzar en la estructuración de una ley en la materia.

4. Que esta comisión dictaminadora, considera viable la iniciativa que regula el uso de la fuerza de las instituciones de seguridad pública federal, no obstante, respetando la esencia de ésta, se realizan diversas modificaciones y adiciones a efecto de darles mayor alcance y precisión a sus disposiciones.

5. En cuanto a las modificaciones realizadas, se destaca el retiro de diversas disposiciones que corresponden a otros ordenamientos, como la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, la Ley Federal de Seguridad Privada, así como la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

Con base en lo anterior, se considera conveniente retirar las disposiciones contenidas en el Capítulo VII, Planeación de Operativos en los que se presuma la necesidad del uso de la fuerza, toda vez que uno de los objetivos de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública es, precisamente, el establecer la distribución de competencias y las bases de coordinación entre la federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios. Asimismo, se tiene presente que el objetivo de la iniciativa de ley que se analiza, es la regulación del uso de la fuerza por los integrantes de las instituciones de seguridad pública federal.

En este sentido, también se considera conveniente trasladar el contenido del artículo 41 de la Iniciativa que se analiza, relativo al derecho a la protección de la vida e integridad física de los integrantes de las instituciones de seguridad pública, así como el respeto a su dignidad como personas y representantes de la autoridad, para incorporarlo como una obligación general de las instituciones de seguridad pública en el artículo 5.

En otro aspecto, se considera viable retirar las disposiciones contenidas en el Capítulo XIII, De la Coordinación entre las Instituciones de Seguridad Pública Estatales, Municipales y Federales para el Uso de la Fuerza, toda que como se señaló anteriormente, uno de los objetivos de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública es el establecimiento de las bases de coordinación, entre la federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios.

Por otra parte, se estima conveniente retirar lo dispuesto en el Capítulo XIV, De la Participación Comunitaria respecto al Uso de la Fuerza, toda vez que la participación comunitaria, establecida como una base mínima en el inciso d), del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se encuentra regulada en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

Esta comisión dictaminadora, tiene presente que la Ley General citada, establece en el artículo 20, el establecimiento del Centro Nacional de Prevención del Delito y Participación Ciudadana, con atribuciones amplias, entre otras, la de proponer al Consejo Nacional de Seguridad Pública, lineamientos de prevención social del delito, a través del diseño de políticas de prevención; así como promover la cultura de la paz, la legalidad, el respeto a los derechos humanos, la participación ciudadana y una vida libre de violencia.

Finalmente, en cuanto a las modificaciones propuestas en este apartado, se estima viable modificar lo dispuesto en el Capítulo IX, De la Capacitación y Certificación para el Uso de la Fuerza a los Integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública, a efecto de señalar este aspecto como un elemento de deberá ser desarrollado en los programas de profesionalización, actualización y certificación regulados en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

6. En cuanto al Capítulo III, Reglas para el Uso de la Fuerza en Detenciones, esta Comisión Dictaminadora, considera técnicamente correcto desarrollar las reglas para el uso de fuerza previo y durante alguna detención, en un solo artículo a efecto de darle mayor claridad y precisión.

7. Esta comisión dictaminadora, ha realizado una revisión técnica con el objeto de retirar disposiciones cuya regulación corresponde a otros ordenamientos federales. Asimismo, respetando la esencia de la iniciativa que se analiza, con el objeto de dar mayor precisión y claridad, se han sintetizado diversas de sus disposiciones en los apartados y artículos relacionados.

8. Que durante la vigésima sexta reunión plenaria de fecha 31 de marzo de 2009, la diputada Ma. de los Ángeles Jiménez del Castillo, secretaría de la comisión, propuso diversas modificaciones y adiciones a los artículos 2, 3, 4, 6, 8, 9, 13, 16, 20, 21.

Asimismo, propone la incorporación de un capítulo X, relativo a la actuación del policía frente al asegurado o detenido y reformas al Capítulo VIII. En este último, para modificar el mecanismo de indemnización y establecer que el uso ilícito de la fuerza, constituye una actividad administrativa irregular del Estado, en términos del segundo párrafo del artículo 1o. de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado.

Las propuestas y adiciones señaladas, expresan:

Artículo 2. Para los efectos de la presente ley, se entenderá por

I. Armas de fuego: Aquellas a las que hace referencia la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos y su Reglamento;

II. Armas intermedias: Los instrumentos y equipo de apoyo en la función policial, que permiten controlar a una persona, dejarlo inmovilizado o repeler una agresión;

III. Armas letales: Aquellas que ocasionan o pueden ocasionar daños físicos, que van desde las lesiones a la muerte de una persona;

IV. Armas no letales incapacitantes: Aquellas que se utilizan para disminuir la capacidad de movilidad de una persona, preservando su integridad física o que ocasionan el menor daño posible;

V. Detención: La restricción de la libertad de una persona, realizada por algún integrante de las instituciones de seguridad pública federal con el propósito de ponerla a disposición de alguna autoridad competente;

VI. Instituciones de seguridad pública: En términos de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, a las instituciones policiales, de procuración de justicia, del Sistema Penitenciario, del ámbito federal;

VII. Ley: la Ley que regula el Uso de la Fuerza por los Integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública;

VIII. Policía: Servidor público certificado que cuenta con nombramiento o asignación mediante otro instrumento jurídico autorizado, perteneciente a alguna de las instituciones de seguridad pública federal;

IX. Reglamento: al Reglamento de la Ley que regula el Uso de la Fuerza por los Integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública Federal;

X. Resistencia pasiva: Cuando una o varias personas se niegan en forma pacífica a obedecer una orden legítima, comunicada en forma directa por algún integrante de las instituciones de seguridad pública federal, quien previamente se identificó como tal;

XI. Resistencia activa: Cuando una o varias personas se niegan a obedecer una orden comunicada por un elemento de la policía, realizando acciones u omisiones que ocasionan o pueden ocasionar daños o lesiones a sí mismo, a un tercero o a la policía, con el objeto de evitar su detención;

XII. Resistencia activa agravada: cuando las acciones u omisiones de una persona representan una agresión real, actual o inminente y sin derecho a la vida o integridad física de terceros o del elemento de policía;

XIII. Sometimiento: la contención o actividad física que realiza un policía ejerce sobre los movimientos de una persona con el fin de inmovilizarla y asegurarla;

XIV. Tortura: Para los efectos de la presente ley, se entenderá por tortura las conductas descritas en la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura, y

XV. Uso legítimo de la fuerza: la aplicación de técnicas, tácticas y métodos de sometimiento sobre las personas que se ubican en algunos de los supuestos establecidos en la presente ley, así como en otras disposiciones aplicables.

Artículo 4. La utilización del uso de la fuerza, en los casos que sea necesario, se hará atendiendo a los principios de legalidad, racionalidad, proporcionalidad, congruencia, oportunidad y respeto a los derechos humanos. El uso de la fuerza es:

I. Legal, cuando se realiza en los supuestos previstos y conforme a los procedimientos descritos en la presente ley o demás disposiciones aplicables de manera expresa.

II. Racional, cuando es el producto de una decisión que valora el objetivo que se persigue, las circunstancias del caso y las capacidades tanto del sujeto a controlar, como del Agente.

III. Proporcional, cuando se aplica en el nivel necesario para lograr el control del sujeto de la forma en que menos le perjudique y corresponda al nivel de resistencia o agresión que tenga contra terceros.

IV. Congruente, cuando es utilizada de manera exclusiva para lograr los objetivos de la autoridad o de la actuación del elemento de policía, en ejercicio de sus funciones en materia de seguridad pública,

V. Oportuna, cuando se aplica en el momento en que se requiere para lograr los fines de la seguridad pública o evitar el daño a la integridad, derechos y bienes de las personas, las libertades o el orden público,

VI. Necesario, cuando sea estrictamente inevitable por las Instituciones de Seguridad Pública Federal, sus elementos emplearán la fuerza para impedir la perturbación del orden público y para reestablecerlo, y

VII. Idónea, cuando el armamento, equipo y técnica policial empleados son los adecuados y aptos para repeler la agresión y mantener la defensa y protección de las personas y la sociedad, siendo utilizados solamente ante una acción violenta de parte de los infractores y no como una demostración de fuerza excesiva en su intervención.

Artículo 6. Los distintos niveles en el uso de la fuerza, en los casos de resistencia o enfrentamiento son:

I. y II.

III. Utilización de armas no letales incapacitantes, a fin de someter la resistencia de una persona, y

IV.

Artículo 8.

a)

b) Con la utilización de armas no letales incapacitantes, cuando para neutralizar la resistencia activa de una persona haga uso del equipo e instrumentos autorizados, con excepción de las armas de fuego, y

c)

Artículo 9. Son obligaciones de los integrantes de las instituciones de seguridad pública federal después de usar la fuerza, las siguientes:

a) a d)

e) Asistir a los tratamientos sicológicos, médicos u otros especializados que resuelva la institución, como consecuencia del uso de la fuerza.

Artículo 13. Concretada la detención, el integrante se asegurará de que la persona no se provocará ningún daño y que no representa un peligro. Asimismo, le practicará una revisión corporal, preferentemente por un agente de su mismo sexo, con el fin de verificar que no tiene ningún objeto que pueda ser utilizado como arma.

Artículo 16. En caso de desastres naturales o emergencias, en que existan situaciones graves que pongan en peligro la integridad física o la vida de las personas, las instituciones de seguridad pública federal, en su caso, se coordinarán con las autoridades de protección civil para apoyarlas en el cumplimiento de sus objetivos.

En caso de que sea necesario usar la fuerza para evacuar, controlar o limitar el acceso, se seguirán las siguientes reglas:

I. a III.

Capítulo VI
Del cuidado de las personas después de que se ha usado la fuerza Artículo 20. Es obligación de los integrantes de las instituciones de seguridad pública federal, procurar los cuidados necesarios a las personas sobre las cuales se ha ejercido la fuerza. Para estos efectos se requerirán de manera inmediata la asistencia médica.

En caso de ser posible, se deberá informar a los familiares que la persona señale sobre su estado de salud y, en su caso, del lugar donde será atendido, a través del medio de comunicación disponible.

Artículo 21. Los informes policiales correspondientes deberán contener, en su caso, una descripción sucinta de los hechos y circunstancias que exigieron el uso de la fuerza, así como la justificación que sustentó el nivel de uso de la fuerza, armas y municiones empleadas.

El informe policial deberá incluir al menos los siguientes aspectos.

I. Fecha, hora y lugar donde se efectuaron los disparos;

II. Unidad que participa;

III. Causas de la acción;

IV. Motivo por el cuál el personal abrió fuego;

V. Sobre que personas u objetos se efectuaron los disparos;

VI. Tipo de armas y municiones empleadas;

VII. Las consecuencias visibles de los disparos, y

VIII. Un diagrama de la escena del incidente.

Capítulo X
Actuación del policía frente al asegurado o detenido Artículo 28. Una vez que es asegurada la persona a la que se tenía que detener de la que se aplicó la fuerza o en su caso se hizo uso del arma de fuego de cargo, se le comunicarán los derechos siguientes:

I. Derecho a guardar silencio;

II. Derecho a la asistencia de una abogado defensor cuando rinda sus declaraciones ya sea ante el Ministerio Público o el juez, y

III. Derecho a tener un trato digno y respetuoso.

9. Asimismo, con el objeto de enriquecer el dictamen el diputado David Mendoza Arellano, secretario de la comisión, presentó durante la misma reunión plenaria las siguientes reformas y adiciones a los artículos 3 y 19 del dictamen.

Artículo 3. Son circunstancias que permiten el uso de la fuerza a los integrantes de las instituciones policiales o de seguridad pública federal, las siguientes:

I. Legítima defensa;

II. Cumplimiento de un deber;

III. Someter a la persona que se resista a la detención ordenada por una autoridad competente o luego de haber infringido alguna ley o reglamento;

IV. Prevenir la comisión de conductas ilícitas; y

V. Proteger o defender bienes jurídicos tutelados.

VI. Quedan excluidas de la aplicación de esta ley las personas que en uso de su derecho formen parte de manifestaciones sociales en los términos del artículo 9o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 19. Se consideran armas intermedias, para los efectos de la presente ley, los instrumentos y equipo de apoyo en la función policial, que permiten controlar a un individuo, dejarlo inmovilizado o repeler una agresión.

Son armas intermedias

I. El bastón policial con empuñadura lateral;

II. El bastón policial recto;

III. El bastón policial corto;

IV. Los dispositivos eléctricos de control;

V. Las armas o pistolas noqueadoras; y

VI. Las demás que autoricen el reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables.

Las esposas de sujeción de muñecas o tobillos, son considerados equipo de apoyo.

10. Que las modificaciones y adiciones propuestas fortalecen el sentido del dictamen, además de que lo armonizan con los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, adoptados por el octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado del 27 de agosto al 7 de septiembre de 1990.

11. En cuanto a los artículos que se proponen adicionar, sin precisar numeral, esta comisión, estima que por tratarse de disposiciones de carácter general pueden incorporarse como artículos 2 y 3, recorriéndose los subsecuentes.

12. No obstante lo anterior, recuperando la esencia de las propuestas y adiciones, se considera conveniente realizar algunas modificaciones en las propuestas formuladas a los artículos 4.

En el caso de las adiciones al artículo 4º, se considera viable incorporar los principios citados, de necesidad e idoneidad, armonizándolos al momento de su descripción, con los contenidos en éste.

En el caso de la reforma propuesta a la parte final del inciso e) del artículo 9, que tiene como objeto precisar la obligación de los integrantes de las instituciones de seguridad pública federal de asistir a los tratamientos sicológicos, médicos u otros especializados que resuelva la institución, como consecuencia del uso de la fuerza. Esta Comisión considera innecesaria la adición, toda vez que conforme al primer párrafo del artículo 9, las obligaciones descritas en éste tendrán lugar después de usar la fuerza.

En cuanto al texto propuesto al artículo 20, que tiene por objeto establecer la obligación de procurar los cuidados necesarios a las personas sobre las cuales se ha ejercido la fuerza y la posibilidad de informar a los familiares del estado de salud de las personas. Esta comisión tiene presente que la obligación citada ya esta considerada en el inciso b) del artículo 9.

No obstante, se considera viable lo relativo a informar a los familiares del estado de salud de las personas, pero como un párrafo final del artículo 9.

Respecto a la adición que se propone al artículo 21, esta comisión identifica que la propuesta se refiere de manera específica al informe que deberá presentarse en los casos en que se haya disparado un arma de fuego, lo cuál debe ser precisado.

Asimismo, al incorporarse el texto propuesto, resulta necesario retirar del párrafo primero del artículo 21 del Dictamen, lo relativo a las armas y municiones empleadas.

En cuanto a la adición de un Capítulo X y en consecuencia un artículo 28, para describir los derechos de una persona asegurada, esta comisión lo considera innecesario, toda vez que se refiere a garantías de seguridad jurídica reguladas de manera amplia en el apartado B) del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el artículo 128 del Código Federal de Procedimientos Penales vigente.

Respecto a la modificación del mecanismo de indemnización y establecer que el uso ilícito de la fuerza, constituye una actividad administrativa irregular del Estado, en términos del segundo párrafo del artículo 1o. de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, esta comisión lo considera viable, sin embargo y tratándose de los hechos que dan origen a los daños, estiman conveniente mantener la obligación de asumir la debida responsabilidad, contenida en el artículo 24, el reconocimiento del derecho a la indemnización, incluyendo el reconocimiento y disculpa públicas establecido en el artículo 26, así como la obligación de las instituciones de seguridad pública de celebrar un contrato de seguro, que permite garantizar el cumplimiento de la obligación de indemnización.

Esta comisión, estima que los aspectos antes señalados, no son contradictorios de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado y son acordes a las garantías de seguridad jurídica dispuestas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En cuanto a la adición de una fracción VI, al artículo 3, que tiene por objeto excluir de la aplicación de la Ley que regula el Uso de la Fuerza por los Integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública Federal a las personas que formen parte de manifestaciones, esta comisión considera conveniente recuperar lo dispuesto la fracción VI del artículo 40 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, a efecto de armonizar ambas disposiciones. Asimismo, tomando en cuenta el sentido de la prohibición, se considera conveniente incorporarla como una fracción tercera al artículo 9.

Por lo anteriormente expuesto y, después de estudiar detenidamente el contenido de la Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se expide la Ley que regula el Uso de la Fuerza por los Integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública Federal, los integrantes de la Comisión de Seguridad Pública de la Cámara de Diputados, sometemos a la consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se expide la Ley que regula el Uso de la Fuerza por los Integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública

Artículo Único. Se expide la Ley que regula el Uso de la Fuerza por los Integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública:

Ley que regula el Uso de la Fuerza por los Integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 1. La presente ley es de orden público y de observancia en todo el territorio nacional y tiene por objeto regular el uso de la fuerza que ejercen los integrantes de las instituciones de seguridad pública federal, en los casos que resulta necesario en cumplimiento de sus funciones.

Artículo 2. Para los efectos de la presente ley, se entenderá por

I. Armas de fuego: las autorizadas para el uso de los integrantes de las instituciones de seguridad pública federal de conformidad con la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos y su Reglamento;

II. Armas intermedias: Aquellas que se utilizan para disminuir la capacidad de movilidad de una persona, preservando su integridad física o que ocasionan el menor daño posible;

III. Armas letales: Aquellas que ocasionan o pueden ocasionar daños físicos, que van desde las lesiones a la muerte de una persona;

IV. Detención: La restricción de la libertad de una persona, realizada por algún integrante de las instituciones de seguridad pública federal con el propósito de ponerla a disposición de alguna autoridad competente, de conformidad de las disposiciones legales aplicables;

V. Instituciones de seguridad pública: En términos de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, a las instituciones policiales, de procuración de justicia, del sistema penitenciario, del ámbito federal;

VI. Ley: La Ley que regula el Uso de la Fuerza por los Integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública;

VII. Integrante: Servidor público certificado que cuenta con nombramiento o asignación mediante otro instrumento jurídico autorizado, perteneciente a alguna de las instituciones de seguridad pública federal;

VIII. Reglamento: Al Reglamento de la Ley que regula el Uso de la Fuerza por los Integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública Federal;

IX. Resistencia pasiva: Cuando una o varias personas se niegan en forma pacífica a obedecer una orden legítima, comunicada en forma directa por algún integrante de las instituciones de seguridad pública federal, quien previamente se identificó como tal;

X. Resistencia activa: Cuando una o varias personas se niegan a obedecer una orden comunicada por un elemento de la policía, realizando acciones u omisiones que ocasionan o pueden ocasionar daños o lesiones a sí mismo, a un tercero o a la policía, con el objeto de evitar su detención;

XI. Resistencia activa agravada: Cuando las acciones u omisiones de una persona representan una agresión real, actual o inminente y sin derecho a la vida o integridad física de terceros o del elemento de policía;

XII. Sometimiento: La contención que realiza un integrante sobre los movimientos de una persona con el fin de inmovilizarla y asegurarla;

XIII. Tortura: Para los efectos de la presente ley, se entenderá por tortura las conductas descritas en la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura, y

XIV. Uso legítimo de la fuerza: la aplicación de técnicas, tácticas y métodos de sometimiento sobre las personas que se ubican en algunos de los supuestos establecidos en la presente ley, así como en otras disposiciones aplicables.

Capítulo II
Reglas Generales para el Uso de la Fuerza

Artículo 3. Son circunstancias que permiten el uso de la fuerza a los integrantes de las instituciones policiales o de seguridad pública federal, las siguientes:

I. Legítima defensa;

II. Cumplimiento de un deber;

III. Someter a la persona que se resista a la detención ordenada por una autoridad competente o luego de haber infringido alguna ley o reglamento;

IV. Prevenir la comisión de conductas ilícitas; y

V. Proteger o defender bienes jurídicos tutelados.

Artículo 4. La utilización del uso de la fuerza, en los casos que sea necesario, se hará atendiendo a los principios de congruencia, idoneidad, legalidad, necesidad, oportunidad, proporcionalidad, racionalidad y respeto a los derechos humanos. El uso de la fuerza es: I. Congruente: Cuando es utilizada de manera exclusiva para lograr los objetivos de la autoridad o de la actuación del elemento de policía, en ejercicio de sus funciones en materia de seguridad pública,

II. Idónea: Cuando el armamento, equipo y técnica policial empleados son los adecuados y aptos para repeler la agresión y mantener la defensa y protección de las personas y la sociedad, siendo utilizados solamente ante una acción violenta de parte de los infractores y no como una demostración de fuerza excesiva en su intervención.

III. Legal: Cuando se realiza en los supuestos previstos y conforme a los procedimientos descritos en la presente ley o demás disposiciones aplicables de manera expresa.

IV. Necesaria: Cuando sea estrictamente inevitable por las Instituciones de Seguridad Pública Federal, sus elementos emplearán la fuerza para impedir la perturbación del orden público y para reestablecerlo.

V. Oportuna: Cuando se aplica en el momento en que se requiere para lograr los fines de la seguridad pública o evitar el daño a la integridad, derechos y bienes de las personas, las libertades o el orden público,

VI. Proporcional: Cuando se aplica en el nivel necesario para lograr el control del sujeto de la forma en que menos le perjudique y corresponda al nivel de resistencia o agresión que tenga contra terceros, y

VII. Racional: cuando es el producto de una decisión que valora el objetivo que se persigue, las circunstancias del caso y las capacidades tanto del sujeto a controlar, como del agente.

Artículo 5. Son obligaciones generales de las instituciones de la seguridad pública respecto del uso de la fuerza por sus integrantes: I. Establecer procedimientos internos para regular el uso de la fuerza, sustentados en la infraestructura técnica y material necesaria, planeación y principios especializados de operación;

II. Elaborar manuales e instructivos operativos y de evaluación, control y supervisión especializados relativos al uso de la fuerza;

III. Establecer mecanismos de control, almacenamiento y asignación de armas de fuego, así como procedimientos para asegurar que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley respondan de las armas de fuego o municiones que les hayan entregado;

IV. Establecer los mecanismos para proteger la vida e integridad física de sus integrantes;

V. Implementar acciones permanentes para evitar cualquier acto de tortura o trato cruel y/o degradante, relacionado con el uso de la fuerza;

VI. Determinar los avisos de advertencia que deberán darse a las personas cuando sean necesarios por motivo de sus funciones;

VII. Investigar y evaluar los incidentes en que se use la fuerza por sus integrantes desde la óptica de cómo afectan o cómo sus consecuencias pueden afectar la función de seguridad pública, con la finalidad de aplicar las medidas preventivas, que resulten procedentes;

VIII. Implantar, regular y controlar el uso de armas no letales, a fin de reducir al mínimo el riesgo de causar daño a personas ajenas a actos delictivos;

IX. Dotar a sus integrantes de armamento, municiones y equipo adecuado para el cumplimiento de sus funciones;

X. Proporcionar atención especializada a los elementos que intervengan en situaciones en las que se emplee la fuerza o armas de fuego, para superar situaciones de tensión u otras afectaciones de tipo psicológico;

XI. Adoptar las medidas necesarias, para que los mandos policiales o funcionarios superiores asuman la debida responsabilidad cuando tengan conocimiento, o debieran haberlo tenido, de que los funcionarios a sus órdenes recurren, o han recurrido, al uso ilícito de la fuerza y de armas de fuego;

XII. Garantizar el respeto de sus derechos y brindar la asistencia necesaria, a los elementos que en cumplimiento del Código de Ética y de los principios y responsabilidades establecidos en esta ley y en otras leyes relativas, se nieguen a ejecutar una orden de emplear la fuerza o armas de fuego en situaciones que no la justifican, o denuncien ese empleo por otros funcionarios;

XIII. Atender oportunamente las solicitudes de información o recomendaciones de las autoridades u organismos competentes respecto del uso de la fuerza por sus integrantes, y

XIV. Preservar en lo posible, los indicios en el caso de uso de fuerza.

Artículo 6. Los distintos niveles en el uso de la fuerza, en los casos de resistencia o enfrentamiento son: I. Persuasión o disuasión: a través de órdenes o instrucciones directas, verbales o señales de los integrantes de las instituciones de seguridad pública, en ejercicio de sus funciones;

II. Reducción física de movimientos: mediante tácticas especializadas, métodos o instrumentos que permitan someter a las personas;

III. Utilización de armas intermedias, a fin de someter la resistencia de una persona, y

IV. Utilización de armas de fuego o de fuerza letal, a efecto de someter la resistencia activa agravada.

Artículo 7. La actuación de los integrantes de las instituciones de seguridad pública, respecto al uso de la fuerza, estará sujeta a las siguientes prohibiciones: I. No usar la fuerza con fines punitivos o de venganza,

II. No infligir, instigar o tolerar ningún acto de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, y

III. Abstenerse de todo acto arbitrario y de limitar indebidamente las acciones o manifestaciones que en ejercicio de sus derechos constitucionales y con carácter pacífico realice la población.

Las demás que establezca la presente ley, su reglamento y demás disposiciones aplicables.

Artículo 8. Con el propósito de neutralizar la resistencia o agresión de una persona que está infringiendo o acaba de infringir alguna disposición jurídica; para cumplir las órdenes lícitas giradas por autoridades competentes, así como para prevenir la comisión de delitos e infracciones y proteger o defender bienes jurídicos, los elementos de policía podrán, en primera instancia, dar órdenes verbales directas y en caso de desobediencia o resistencia, implementarán el uso de la fuerza, a partir de las siguientes directrices:

I. Sin utilizar armas, cuando para vencer la resistencia pasiva de las personas realice acciones necesarias para tal propósito;

II. Con la utilización de armas intermedias, cuando para neutralizar la resistencia activa de una persona haga uso del equipo e instrumentos autorizados, con excepción de las armas de fuego, y

III. Con el uso de armas de fuego, cuando se presente el caso de resistencia activa agravada.

Artículo 9. Son obligaciones de los integrantes de las instituciones de seguridad pública federal después de usar la fuerza, las siguientes: I. Proteger al destinatario del uso de fuerza, respetando en todo momento sus derechos humanos;

II. Solicitar inmediatamente los servicios médicos, cuando el uso de fuerza haya producido lesiones o muerte;

III. Presentar inmediatamente a las personas detenidas ante la autoridad competente;

IV. Informar de inmediato a su mando superior de los eventos ocurridos y resultados del uso de la fuerza, y

V. Asistir a los tratamientos sicológicos, médicos u otros especializados que resuelva la institución.

En caso de ser posible, se deberá informar a los familiares que la persona señale sobre su estado de salud y, en su caso, del lugar donde será atendido, a través del medio de comunicación disponible.

Artículo 10. Las disposiciones de la presente ley son aplicables dentro de las instalaciones de reinserción social, por lo que las decisiones respecto del uso de la fuerza no se verán influidas por el hecho de que los destinatarios se encuentren dentro de éstas.

Capítulo III
Reglas para el Uso de la Fuerza en Detenciones

Artículo 11. En los casos de detención en los que se presuma la necesidad del uso de la fuerza, los elementos de policía evaluarán la situación para determinar inmediatamente el nivel de fuerza que utilizará, consultando de ser posible a sus superiores jerárquicos.

Artículo 12. Cuando en la detención de una persona sea necesario usar la fuerza, de ser posible, se observará lo siguiente:

I. En principio se preferirán medios y técnicas de persuasión y control distintos al enfrentamiento, tales como, la negociación o convencimiento, con el fin de reducir al mínimo daños a la integridad física de las personas, y

II. Al identificar niveles de resistencia menor o resistencia activa, se utilizarán preferentemente armas intermedias y equipos de apoyo.

Para el uso de armas letales o de fuego, en su caso, se estará a lo dispuesto en el artículo 4.

Artículo 13. Concretada la detención, el integrante se asegurará de que la persona no se provocará ningún daño y que no representa un peligro. Asimismo, le practicará una inspección corporal, preferentemente por un agente de su propio sexo, con el fin de verificar que no tiene ningún objeto que pueda ser utilizado como arma.

Las pertenencias y objetos que le sean encontrados al detenido le serán retirados para su registro, custodia y entrega a la autoridad ante la cual sea remitido, en términos de la presente ley y demás disposiciones aplicables.

Artículo 14. Si el sujeto que se opone a la detención o al cumplimiento de una orden legítima de la autoridad se encuentra armado, el elemento policial realizará las acciones necesarias para brindar la protección a terceros ajenos a la situación y autoprotegerse.

Artículo 15. Las instituciones de seguridad pública elaborarán los manuales, reglamentos y protocolos de actuación específica que permitan el ejercicio de sus funciones.

Capítulo IV
Reglas para el Uso de la Fuerza en Caso de Desastres o Emergencia

Artículo 16. En caso de desastres o emergencias, en que existan situaciones graves que pongan en peligro la integridad física o la vida de las personas, las instituciones de seguridad pública, en su caso, se coordinarán con las autoridades de protección civil para apoyarlas en el cumplimiento de sus objetivos.

En caso de que sea necesario usar la fuerza para evacuar, controlar o limitar el acceso, se seguirán las siguientes reglas:

I. En principio se implementarán medios y técnicas de persuasión o disuasión;

II. Si los medios y técnicas a que se refiere la fracción anterior no lograran su objetivo, se utilizarán los principios del uso de la fuerza para la resistencia pasiva, y

III. En caso de peligro inminente de las personas y de presentarse algún tipo de resistencia activa, se podrán utilizar diferentes niveles de fuerza.

Capítulo V
De las Armas y Equipo de Apoyo que pueden ser Usados por los Integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública

Artículo 17. En términos de las leyes de la materia, las instituciones de seguridad pública, proveerán a los elementos de policía de las armas intermedias y de fuego, instrumentos y equipos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, actualizándolas conforme al desarrollo de diseños y tecnologías que reduzcan sus niveles de riesgo.

Artículo 18. Las instituciones de seguridad pública, dispondrán las medidas necesarias para mantener los niveles de efectividad de las armas, instrumentos y equipos, a través del mantenimiento especializado.

Artículo 19. Se consideran armas intermedias, para los efectos de la presente ley, los instrumentos y equipo de apoyo en la función policial, que permiten controlar a un individuo, dejarlo inmovilizado o repeler una agresión.

Son armas intermedias

I. El bastón policial con empuñadura lateral;

II. El bastón policial recto;

III. El bastón policial corto, y

IV. Las demás que autoricen el reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables.

Las esposas de sujeción de muñecas o tobillos, son considerados equipo de apoyo.

Capítulo VI
De los Informes del uso de la fuerza y de la utilización de armas de fuego

Artículo 20. Los informes policiales correspondientes deberán contener, en su caso, una descripción sucinta de los hechos y circunstancias que exigieron el uso de la fuerza, así como la justificación que sustentó el nivel de uso de la fuerza.

En los casos en que se haya hecho uso de armas de fuego, el informe policial deberá incluir al menos los siguientes aspectos:

I. Fecha, hora y lugar donde se efectuaron los disparos;

II. Unidad que participa;

III. Causas de la acción;

IV. Motivo por el cuál el personal abrió fuego;

V. Sobre que personas u objetos se efectuaron los disparos;

VI.Tipo de armas y municiones empleadas;

VII. Las consecuencias visibles de los disparos, y

VIII. Un diagrama de la escena del incidente.

Capítulo VII
De la capacitación y certificación para el uso de la fuerza a los integrantes de las instituciones de seguridad pública

Artículo 21. En el diseño de los programas de profesionalización, capacitación y actualización que lleven a cabo las instituciones de seguridad pública, deberán incluirse aspectos y temas especializados sobre el uso de la fuerza.

Artículo 22. Las instituciones de seguridad pública establecerán un programa de evaluaciones periódicas de acuerdo a estándares de eficiencia sobre el uso de la fuerza.

Capítulo VIII
De la indemnización en caso de que se declare la existencia de uso ilícito de la fuerza

Artículo 23. Las instituciones de seguridad pública, deberán asumir la debida responsabilidad cuando el personal a su cargo recurra al uso ilegítimo de la fuerza y de las armas de fuego, y no adopten las medidas correspondientes para impedir, eliminar o denunciar ese uso.

Artículo 24. Los particulares que hayan sufrido un daño en su persona o bienes, con motivo del uso ilícito de la fuerza por parte de los integrantes de alguna institución de seguridad pública, cuando así haya sido declarado por la autoridad competente, tendrán derecho a que se les cubra una indemnización, en términos de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado.

Esta indemnización también incluirá el reconocimiento público de la institución de seguridad pública de que se trate, de su responsabilidad por los hechos por el uso excesivo de la fuerza, así como la emisión de una disculpa a los familiares de las personas desaparecidas y privadas de su vida, en su caso, por haber incumplido sus obligaciones de garantizar los derechos a la libertad personal, integridad personal y vida de tales personas.

Artículo 25. Las instituciones de seguridad pública celebrarán un contrato de seguro, de conformidad con la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, que cubra los daños ocasionados por sus integrantes a personas, bienes muebles o inmuebles públicos o privados, cuando se declare por las autoridades competentes el uso ilícito de la fuerza.

Transitorios

Primero. La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Ejecutivo federal, dentro de un plazo de 180 días, contados a partir de la entrada en vigor de la presente ley, deberá emitir el Reglamento de la Ley que regula el Uso de la Fuerza por los Integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública Federal.

Palacio Legislativo en San Lázaro, a 15 de abril de 2009.

La Comisión de Seguridad Pública

Diputados: Juan Francisco Rivera Bedoya (rúbrica), presidente; Ma de los Ángeles Jiménez del Castillo (rúbrica), Gerardo Octavio Vargas Landeros (rúbrica), Luis Gerardo Serrato Castell, Armando Barreiro Pérez (rúbrica), David Mendoza Arellano (rúbrica), secretarios; Jesús Sergio Alcántara Núñez, Miguel Ángel Arellano Pulido, Roberto Badillo Martínez (rúbrica), Gregorio Barradas Miravete, Manuel Cárdenas Fonseca, Yary del Carmen Gebhardt Garduza, Jorge Justiniano González Betancourt, Agustín Leura González (rúbrica), Andrés Lozano Lozano (rúbrica), Miguel Ángel Macedo Escartín (rúbrica), Carlos Madrazo Limón, Efraín Morales Sánchez, José Luis Murillo Torres (rúbrica), Manuel Salvador Salgado Amador (rúbrica), Josefina Salinas Pérez (rúbrica), Francisco Javier Santos Arreola, José de Jesús Solano Muñoz, Martín Stefanonni Mazzocco (rúbrica), Carlos Alberto Torres Torres (rúbrica).
 
 


DE LAS COMISIONES UNIDAS DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, Y DE EDUCACIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS EDUCATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y FOMENTO A LA COMPETENCIA EN EL CRÉDITO GARANTIZADO

Honorable Asamblea:

Con fundamento en el artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 86 y 89 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el Senado de la República remitió la minuta proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Transparencia y Fomento a la Competencia en el Crédito Garantizado.

Estas Comisiones resultan competentes para dictaminar la minuta presentada por la Cámara de Senadores, de conformidad con el artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con lo dispuesto por los artículos 39, 44 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos. Asimismo, se abocaron al análisis de la minuta antes señalada y conforme a las deliberaciones y el análisis que de la misma realizaron los miembros de estas Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público y de Educación Pública y Servicios Educativos, se presenta a esta Honorable Asamblea el siguiente:

Dictamen

I. Antecedentes

1. En sesión ordinaria del Senado de la República, el 4 de diciembre de 2007, el senador Federico Döring Casar del Grupo Parlamentario del PAN, presentó la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Transparencia y Fomento a la Competencia en el Crédito Garantizado.

2. En sesión ordinaria del Senado de la República, el 9 de julio de 2008, la senadora Minerva Hernández Ramos y el diputado Octavio Martínez, ambos del Grupo Parlamentario del PRD, presentaron la iniciativa con proyecto de decreto que reforma, los artículos 3 fracciones I, IX, y XI, fracción XI del artículo 5, 6, 7, 7 bis, 7 ter, 9, 11, 18 y adiciona los artículos 20 y 21 de la Ley de Transparencia y de Fomento a la Competencia en el Crédito Garantizado.

3. El 9 de diciembre de 2008, en sesión ordinaria de la Cámara de Senadores, se presentó el dictamen, el cual fue aprobado por 82 votos y turnada a la Cámara de Diputados.

4. En sesión ordinaria de la Cámara de Diputados del 11 de Diciembre de 2008, la Mesa Directiva, turnó a las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público y Educación Pública y Servicios Educativos la Minuta en comento para su estudio y dictamen.

5. En la misma fecha, en sesión Plenaria de la Comisión de Hacienda y Crédito Público se analizó la minuta en comento.

6. Con fecha 4 febrero de 2009 diversos Diputados de la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos recibieron a la Federación de Colegios, Institutos y Sociedades de Valuadores de la República Mexicana (FECISVAL), dónde ésta, expuso sus argumentos y observaciones a la minuta.

7. El día 17 de febrero de 2009, la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, en sesión plenaria, continuó la discusión y análisis de la minuta, acordando realizar diversas reuniones con las autoridades de la administración pública federal y con los gremios de valuadores.

8. Con fecha del 19 de febrero de 2009, la Comisión de Hacienda y Crédito Público recibió a los representantes de los organismos valuadores y a las autoridades involucradas en el tema para escuchar sus planteamientos.

9. El día 11 de marzo de 2009, la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos realizó reunión de trabajo con la participación de la FECISVAL, la Asociación Nacional de Unidades de Valuación (ANUVAC), el Colegio de Ingenieros Civiles de la República Mexicana, A.C., la Asociación de Bancos de México, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV), la Asociación Mexicana de Entidades Financieras Especializadas (AMFE), la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Sociedad Hipotecaria Federal.

10. Como parte del proceso de análisis de la presente minuta, se recibieron los siguientes documentos y propuestas por parte de diversas instancias de la administración pública federal, de instituciones educativas, así como de asociaciones de valuadores y de unidades de valuación.

a) De la Federación de Colegios, Institutos y Sociedades de Valuadores de la República Mexicana (FECISVAL)

b) De la Asociación Nacional de Unidades de Valuación (ANUVAC)
c) Del Consejo de Valuadores del Estado de Querétaro A.C.

d) De la Sociedad Hipotecaria Federal (SHF)
e) De la Secretaría de Educación Pública (SEP)

f) Del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM (IIJ)
g) De la Comisión Nacional de Vivienda (CONAVI)

h) Del Instituto Nacional de Fomento para la Vivienda (INFONAVIT)
i) De la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV)

II. Descripción de la Minuta

Las modificaciones que plantea la minuta respecto a la Ley vigente son, de manera sustantiva, las siguientes:

1. La redefinición del concepto de valuador profesional y sus nuevas obligaciones. La minuta considera que para prestar los servicios de valuación, es conveniente el que se cuente con valuadores profesionales que hayan obtenido cédula profesional de postgrado en valuación, sin que por ello se desconozca la existencia de profesionales en esta materia que sin contar con este requisito, mantienen una adecuada preparación en la realización de avalúos.

Con lo anterior, además de considerar los supuestos relacionados con la preparación, se deberán considerar para otorgar la autorización como Valuador Profesional otros elementos, tales como: la honorabilidad, el historial crediticio y a capacidad técnica, que garanticen un adecuado desempeño de la actividad en la valuación de las garantías que respaldan el debido cumplimiento de los créditos.

La propuesta para ampliar la definición de quienes podrán ser considerados para solicitar la autorización como Valuador Profesional, procura además una mayor competencia en la prestación de estos servicios de valuación de inmuebles objeto de crédito garantizado a la vivienda.

Lo anterior, sin detrimento de los rigurosos estándares que deberán cumplir dichos valuadores. Para estos efectos se establece en el artículo 3º en su fracción IX que la CNBV deberá emitir las disposiciones y los requisitos mínimos para ejercer la profesión. Esto permitirá que profesiones tales como la ingeniería, la arquitectura y el urbanismo, las cuales evidentemente son afines al tema inmobiliario, se puedan desempeñar en la valuación de inmuebles.

La modificación incluida a la misma fracción IX del artículo 3º, precisa en la propia Ley que las unidades de valuación deberán contar en su padrón con por lo menos cinco valuadores profesionales, en lugar del requerimiento actualmente en vigor que obliga a tener por lo menos 10. De esta forma se amplía la posibilidad de constituir más unidades de valuación.

2. La transferencia de facultades regulatorias de la Sociedad Hipotecaria Federal a la CNBV. Se propone trasladar las facultades de supervisión y vigilancia que actualmente están establecidas para la Sociedad Hipotecaria Federal, S.N.C., a la CNBV, en consideración a que la primera es una institución de banca de desarrollo y no propiamente una autoridad financiera de supervisión y vigilancia, como sí lo constituye la CNBV, aunado a que cuenta con la capacidad técnica y especialización en ámbito de referencia.

3. Dotar de mayor información a los participantes del mercado de financiamiento a la vivienda con el fin de aumentar la calidad de la originación de los créditos y de fomentar la competencia. Se propone el establecimiento del centro de información estadística, relativo a la originación y comportamiento de los créditos garantizados, toda vez que constituye un esfuerzo por generar infraestructura en el mercado de crédito garantizado a la vivienda, que permita a los participantes del mismo contar con información para fomentar la competencia.

Considerando la experiencia de la Sociedad Hipotecaria Federal, se propone encomendar a ésta el establecimiento del mencionado centro de información, dotándola de las facultades necesarias para que las entidades financieras que realizan el otorgamiento y administración de los créditos garantizados a la vivienda, la provean de los insumos necesarios.

Se considera establecer en México disposiciones normativas que permitan a la CNBV, informar al público sobre la calidad técnica de las Unidades de Valuación, asignándoles a éstas calificaciones que tomen en cuenta elementos cualitativos y cuantitativos de la relación que guarden los créditos garantizados a la vivienda con los avalúos que expidan, lo que habrá de contribuir a elevar el estándar en la calidad de los servicios que aquéllas proporcionan.

4. Sanciones y tipificación de delitos que mitiguen y procuren eliminar conductas. Se propone adicionar como legislación supletoria la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, respecto de la tramitación del recurso de revisión y la regulación de las notificaciones previstos en la citada Ley, así como el Código Fiscal de la Federación, respecto de la actualización de multas, en virtud de considerar su similitud con los trámites y procedimientos que se prevén para la imposición de sanciones a los sujetos de la ley.

Asimismo, se considera conveniente que, a fin de otorgar seguridad jurídica a los sujetos destinatarios de la norma, se incorpore en un título específico lo relativo a las sanciones y delitos, en el cual se prevean las multas que corresponda a cada una de las conductas infractoras de manera específica, así como el procedimiento de sanción a seguir y las penas, respectivamente. De igual forma, se considera necesario facultar a la CNBV para difundir las sanciones que aplique.

Respecto al capítulo de delitos, dada la importancia de la valuación como elemento fundamental en la originación y cumplimiento del crédito garantizado, se considera conveniente tipificar conductas de todos los actores que estén involucrados en una adecuada valuación de las garantías y que puedan poner en peligro el cumplimiento del crédito.

III. Consideraciones de las Comisiones Unidas

Las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público y de Educación Pública y Servicios Educativos, con base en un minucioso análisis y proceso de consulta a los actores involucrados en el tema en comento, consideramos que las propuestas de reforma que se plantean a la Ley de Transparencia y Fomento a la Competencia en el Crédito Garantizado son viables y necesarias. Lo anterior, dado que dichas modificaciones:

i) Fomentan una mayor competencia e institucionalización para la práctica valuatoria de inmuebles objeto de crédito garantizado, sin que con ello se afecte la seguridad en la realización de este tipo de avalúos.

ii) Al trasladar a la CNBV las facultades relativas a la autorización, inscripción, regulación y supervisión de los valuadores profesionales, controladores y de las unidades de valuación, todos ellos actores relevantes en la práctica valuatoria, se genera una mayor certeza jurídica y se aprovechan la experiencia y las facultades que dicha Comisión tiene como entidad reguladora del sistema financiero.

iii) Al establecer un centro de información estadística con respecto al comportamiento de los créditos garantizados a la vivienda, encomendado a Sociedad Hipotecaria Federal, S.N.C., se permitirá aumentar la calidad de la originación de los créditos, la transparencia en el manejo de la información asociada a los mismos y el flujo de financiamiento de inversionistas, tanto locales como extranjeros, al mercado hipotecario.

iv) Refuerzan las medidas de control y persuasión para garantizar la calidad de los avalúos, al determinarse las conductas que podrán ser objeto de sanciones, tanto administrativas como penales, con la finalidad de procurar el debido cumplimiento de las disposiciones de la Ley de Transparencia y de Fomento a la Competencia en el Crédito Garantizado.

Respecto a la reforma propuesta a la definición de valuador profesional, estas Comisiones coincidimos con la Cámara de Senadores al señalar que la función del valuador profesional actualmente no se limita sólo a proporcionar una descripción completa y precisa del inmueble que será objeto del crédito garantizado a la vivienda, sino que representa un elemento fundamental para asegurar la calidad del crédito y por tanto la viabilidad del pago del mismo.

En este sentido, estas Dictaminadoras consideramos pertinente que se amplíe el espectro de quienes puedan solicitar la autorización como valuadores profesionales para realizar avalúos de inmuebles objeto de créditos garantizados a la vivienda.

Coincidimos con la Colegisladora al reconocer que, además de aquéllas personas que cuentan con cédula profesional de postgrado en valuación, también puedan ser valuadores profesionales aquellos que sin contar con este requisito, puedan acreditar capacidad técnica y experiencia para la realización de este tipo de avalúos. Tal es el caso de los profesionistas que cuenten con cedula como ingeniero, arquitecto o urbanista, por ejemplo, las cuales son consideradas carreras afines a la práctica inmobiliaria.

Por lo anterior, consideramos que eliminando las barreras de entrada podrán ser objeto de autorización como valuador profesional un mayor número de profesionistas capacitados. Lo cual permite una libre concurrencia y, en su caso, hasta una disminución en los costos de dicho servicio, sin que ello signifique un demérito en la calidad de los mismos, beneficiando a la población que requiere financiamiento a la vivienda.

En cuanto a la regulación del crédito garantizado, estas Comisiones Unidas resaltamos que las facultades que se le confieren a la CNBV son las necesarias para que se encuentre en la posibilidad de regular la práctica valuatoria, apoyándose para tal efecto en las unidades de valuación. Lo anterior, dado que la CNBV es, en efecto, una autoridad reguladora, con la infraestructura y la capacidad técnica para dicha tarea.

Asimismo, estas Comisiones destacamos la adición de un capítulo de sanciones y delitos, a través del cual se fortalece el objeto de la Ley para procurar por un lado seguridad jurídica al gobernado al conocer las conductas objeto de sanción o tipificación, y por el otro la estricta observancia para inducir la disciplina en la práctica valuatoria de inmuebles objeto de crédito garantizado.

En suma, estas Comisiones consideramos que la Minuta debe ser aprobada en sus términos, ya que se considera conveniente y necesaria para el sector de financiamiento a la vivienda. Consideramos que la reforma incide benéficamente en los elementos principales de la originación ordenada de créditos a la vivienda, además permite que sean los usuarios los principales beneficiados por la claridad y la certeza del marco jurídico propuesto.

V. Consideraciones particulares

Estas Comisiones Dictaminadoras, después de revisar los planteamientos y observaciones de cada uno de los actores relevantes involucrados, realizamos un minucioso análisis de las propuestas específicas de ajuste a la minuta en comento.

En lo que respecta a las propuestas de cambio sugeridas por los gremios de valuación sobre la nueva definición del concepto de valuador profesional, estas Comisiones Dictaminadoras consideramos que la profesión de valuador no se verá afectada o disminuida con esta reforma. Las Dictaminadoras consideramos que la presente reforma abre una alternativa positiva para ser valuador profesional, dirigida a aquellas profesiones afines a la actividad inmobiliaria, siempre que los candidatos cumplan con los requisitos de capacidad técnica, experiencia y honorabilidad para ser acreditados por la CNBV.

En este sentido, cabe señalar que la Secretaría de Educación Pública (SEP), en opinión oficial enviada a estas Comisiones, manifestó que la reforma propuesta no viola ni interfiere en forma alguna con la esencia ni con los mecanismos de acreditación para el ejercicio profesional de la valuación, ya que no se está limitando de manera alguna la práctica de la valuación en general, solo se establecen los requisitos para ser acreditado, específicamente, como valuador de créditos garantizados.

Este mecanismo de acreditación resulta muy similar al que se aplica actualmente en la Bolsa Mexicana de Valores, mismo que ha probado ser eficiente en términos de la calidad de los operadores de acciones, los cuales además de tener cedula profesional, deben ser acreditados como operadores.

Estas dictaminadores destacan que la práctica de autorización para el ejercicio de determinadas actividades no es nueva a nivel nacional ni internacional. Existen profesiones como la de perito médico forense, donde además de la cedula profesional y la experiencia, para ejercer se requiere una autorización oficial por parte del Servicio Médico Forense. De la misma forma, en el caso de los auditores no basta tener una cedula profesional de contador para practicar auditorías, sino que se requieren requisitos adicionales y acreditaciones por parte de las autoridades competentes.

Así pues, diversas profesiones a nivel nacional e internacional requieren, además del requisito elemental de la cedula profesional o su equivalente, la autorización o registro ante las correspondientes instancias especializadas de gobierno. Lo anterior, de ninguna manera afecta o limita el ejercicio libre de una profesión, solo regula la práctica específica de una actividad.

En otros temas, los representantes de gremios de valuadores han manifestado preocupación respecto a que la Minuta viola las garantías constitucionales de profesión, contenidas en el artículo 5º de la Carta Magna. En particular, se ha señalado que la disposición que limita a los valuadores a formar parte de un máximo de cuatro unidades de valuación está en contra del precepto constitucional señalado.

Respecto a lo anterior, estas Comisiones solicitaron estudio de constitucionalidad al Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM para tomar una decisión. Dicho estudio concluye que la limitante de que los valuadores no pertenezcan a más de cuatro unidades de valuación no viola en manera alguna la Constitución.

En este sentido el estudio concluye que:

"La pretendida reforma a la Ley de Transparencia y Fomento a la Competencia en el Crédito Garantizado resulta constitucionalmente coherente con el principio de libertad de trabajo, ocupación o profesión contenido en el artículo 5º, párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que la facultad de precisar los términos y mecanismos de adquirir la autorización como perito valuador no significan reglamentar la profesión de valuador, sino su implementación, su operación técnica para cumplir con los fines de la Ley..."

En el mismo sentido, el Estudio establece que la reforma no estaría limitando la facultad de los Colegios Profesionales, que tendrán entre sus propósitos el formar listas de peritos profesionales, por especialidades, que serán las únicas que sirvan oficialmente. La medida está dirigida exclusivamente a las operaciones que realizan las entidades que se dedican al otorgamiento de crédito garantizado.

Con base en lo anterior, estas Comisiones Dictaminadoras concluyen, que la Minuta no implica una violación al artículo 5º constitucional, dado que no se prohíbe la profesión de valuador en ningún sentido, solo se reglamentan los mecanismos de operación que aplican a los valuadores profesionales sujetos de esta Ley.

En lo que se refiere a los planteamientos de las asociaciones de valuadores en contra de la transferencia de facultades regulatorias de la Sociedad Hipotecaria Federal a la CNBV, estas Comisiones consideramos que esta transferencia está plenamente justificada. Ello, dado que la CNBV es una autoridad financiera de supervisión y vigilancia, con la infraestructura y capacidad técnica para que a través de la regulación prudencial que emite con base en los distintos ordenamientos financieros que rigen y regulan el comportamiento de todos los actores que intervienen en el mercado crediticio regule el sector con mayor eficiencia. Cabe señalar, que la misma SHF, mediante opinión oficial ha manifestado que la CNBV está en una mejor posición para desempeñarse como regulador.

En cuanto a las observaciones referentes al capítulo de sanciones y delitos, estas Comisiones consideramos que dicho capítulo precisa el marco normativo a través del cual los sujetos obligados por la Ley podrán impugnar resoluciones de las autoridades. Asimismo, estas Comisiones estimamos adecuado incluir en la Ley, manera específica, un Título que defina las conductas que podrían ser objeto de multas, así como el procedimiento de sanción a seguir y las penas.

En conclusión, estas Comisiones Dictaminadoras, después de un minucioso análisis de las propuestas de modificación planteadas por diversos sectores, consideramos que la Minuta debe ser aprobada en sus términos. Lo anterior, dado que sus alcances se consideran viables, adecuados y necesarios para la mejora y transparencia del sector relacionado con el financiamiento a la vivienda.

Por lo anteriormente expuesto, estas Comisiones Dictaminadoras consideramos que es de aprobarse la Minuta en sus términos para quedar como sigue:

Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Transparencia y Fomento a la Competencia en el Crédito Garantizado

Artículo Único. Se reforman los artículos 2, fracciones II y III, 3 fracciones I, IX, y XI; 6, sexto párrafo; 7; 7 bis, segundo párrafo, para quedar como apartado A, así como sus fracciones I, II y IV, asimismo, el tercer párrafo de dicho artículo para quedar como apartado B, así como sus fracciones III y VI; 7 ter, segundo párrafo, para quedar como apartado A, así como sus fracciones I, II, III, IV y VII, asimismo, el tercer párrafo de dicho artículo para quedar como apartado B, así como sus fracciones III, V y VI, y 18; se adicionan las fracciones IV y V al artículo 2; un último párrafo al artículo 6; un segundo y tercer párrafos al artículo 18; las fracciones VII y VIII, al actual apartado B, del artículo 7 ter; los artículos 7 quáter; 7 quinques; 20; 21; un Título V, "De las sanciones y delitos" con los Capítulos I "De las Sanciones", con los artículos 22; 23; 24; 25; 26; 27; 28; 29; 30; 31, y II "De los delitos", con los artículos 32, y 33; y se derogan el último párrafo del artículo 7 bis; el último párrafo del artículo 7 ter, y el artículo 11 de la Ley de Transparencia y de Fomento a la Competencia en el Crédito Garantizado, así como el artículo Segundo transitorio del "Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Transparencia y de Fomento a la Competencia en el Crédito Garantizado", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de febrero de 2005, para quedar como sigue:

Artículo 2. ...

I. ...

II. El Código de Comercio;

III. La legislación civil de la Entidad Federativa donde se realicen los actos jurídicos a que se refiere esta Ley;

IV. La Ley Federal de Procedimiento Administrativo, en sus Títulos Tercero, capítulos Sexto y Séptimo relativos a las notificaciones; Tercero A, referente a la mejora regulatoria, y Sexto, relativo al recurso de revisión, y

V. El Código Fiscal de la Federación, respecto de la actualización de multas.

Artículo 3. ... I. Comisión. Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

II. a VIII. ...

IX. Valuador Profesional. Es la persona que, previo acreditamiento del cumplimiento de los requisitos que determine la Comisión a través de las disposiciones de carácter general que emita en términos del artículo 7 y demás aplicaciones de esta Ley, se encuentra autorizada por la propia Comisión para realizar avalúos de inmuebles objeto de Créditos Garantizados a la Vivienda, además de que cumpla con alguno de los supuestos siguientes:

a) cuente con cédula profesional de postgrado en valuación expedida por la Secretaría de Educación Pública;

b) cuente con cédula profesional de arquitecto, de ingeniero o de alguna carrera afín a la materia inmobiliaria expedida por la citada Dependencia, o

c) cuente con la habilitación como corredor público por parte de la Secretaría de Economía.

X. ...

XI. Unidad de Valuación. Es la persona moral que en su padrón cuenta, por lo menos, con cinco Valuadores Profesionales y se encuentra inscrita como tal en la Comisión en términos del artículo 7 de esta Ley, de acuerdo a las disposiciones que aquélla emita.

Artículo 6. ...

...

I. a VIII. ...

...

...

La Entidad estará obligada a otorgar el Crédito Garantizado a la Vivienda en los términos y condiciones establecidos en la oferta vinculante, siempre y cuando, la Entidad compruebe: la identidad del solicitante; la veracidad y autenticidad de los datos que hubiese proporcionado el solicitante; la capacidad crediticia del solicitante conforme a las sanas prácticas y condiciones de mercado; la realización de un avalúo practicado por un Valuador Profesional autorizado, y el cumplimiento de las demás formalidades que requiera la Ley.

...

La Entidad estará obligada a poner a disposición del solicitante una copia del avalúo utilizado en el otorgamiento del Crédito Garantizado a la Vivienda respectivo.

Artículo 7. Los avalúos de los bienes inmuebles objeto de Créditos Garantizados a la Vivienda deberán realizarse por Valuadores Profesionales autorizados al efecto por la Comisión, asimismo, dichos avalúos tendrán efectos fiscales para la determinación de los impuestos, derechos y contribuciones correspondientes y deberán ser aceptados por las autoridades fiscalizadoras federales y locales.

El acreditado tendrá el derecho a escoger al Valuador Profesional que intervenga en la operación, de entre aquellos que aparezcan en el listado que le presente la Entidad.

La Comisión deberá establecer mediante disposiciones de carácter general los términos y condiciones para obtener la autorización de Valuador Profesional; para la inscripción de la Unidad de Valuación; así como para la renovación de la autorización o de la inscripción de que se trate.

Las citadas disposiciones deberán establecer los requisitos de honorabilidad e historial crediticio satisfactorio con los que deberá cumplir cualquier interesado en obtener la autorización de Valuador Profesional, así como de capacidad técnica que será exigible, de manera adicional, tratándose de las personas a que se refiere el inciso b) de la fracción IX del artículo 3 de esta Ley; en el entendido de que podrán acreditarse dicha capacidad con base en programas y criterios adicionales de evaluación que reconozca la Comisión, impartidos por distintas instituciones autorizadas por la Secretaría de Educación Pública; los requisitos de capital social mínimo, gobierno corporativo y control interno que deberán observar los interesados en obtener la inscripción de Unidad de Valuación, así como señalar los medios de comunicación electrónica que habilitará la Comisión a efecto de que los interesados puedan presentar de manera remota las solicitudes de autorización o inscripción, según sea el caso. En todo caso, la autorización e inscripción referidas tendrán una vigencia de 3 años.

En el proceso de emisión y modificación de las mencionadas disposiciones, en términos de lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, la Comisión hará públicos los anteproyectos de disposiciones de carácter general, por lo menos con 20 días hábiles de anticipación a la fecha en que se pretendan publicar, con la finalidad de hacerlos del conocimiento de las asociaciones o colegios en los que participen los sujetos obligados por esta Ley, y éstos puedan someter a la consideración de dicha Comisión comentarios respecto de los referidos anteproyectos.

Los Valuadores Profesionales deberán proporcionar los elementos necesarios para que la Unidad de Valuación que corresponda verifique el cumplimiento de los citados requisitos a efecto de que por conducto de dichas Unidades de Valuación se presenten a la Comisión las respectivas solicitudes de autorización.

En caso de que resulte negativa la procedencia de la solicitud para autorización como Valuador Profesional o de inscripción como Unidad de Valuación, los interesados podrán solicitar, en un plazo de 15 días hábiles a partir de la fecha en que se les notifique la resolución negativa, la revisión de su solicitud ante la Comisión quien deberá resolver sobre la misma.

La Comisión podrá establecer mediante disposiciones de carácter general la metodología para la valuación de los bienes inmuebles objeto de Crédito Garantizado a la Vivienda, las cuales fomentarán el uso de los medios electrónicos de comunicación y de la firma electrónica, así como la información periódica que, para el ejercicio de las facultades de supervisión, deberán entregar a la Comisión los Valuadores Profesionales y las Unidades de Valuación.

Serán causales de revocación de las autorizaciones para actuar como Valuador Profesional a que se refiere este artículo o bien la cancelación de la inscripción de la Unidad de Valuación, las siguientes:

I. Tratándose del Valuador Profesional:

a) Dejar de cumplir con los requisitos señalados en la presente Ley o en las disposiciones de carácter general que de ella emanen.

b) Estar inhabilitado o suspendido administrativamente o, en su caso, penalmente, para ejercer el comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público o en el sistema financiero mexicano.

c) Haber sido sujeto a procedimiento de averiguación o investigación de carácter administrativo por infracciones graves o penal, por violaciones a leyes financieras nacionales o extranjeras, que hayan tenido como conclusión cualquier tipo de resolución o acuerdo que implique expresamente la aceptación de la culpa o responsabilidad o bien, sentencia condenatoria firme.

d) Haber sido condenado por sentencia irrevocable por delito doloso que le imponga pena por más de un año de prisión, o por delitos patrimoniales dolosos, cualquiera que haya sido la pena.

e) Suspender la actividad valuatoria por un plazo continuo de dieciocho meses.

f) Incumplir de manera reiterada con las obligaciones o realizar actos que actualicen las prohibiciones que esta Ley o las disposiciones que de ella emanen le imponen.

g) Elaborar avalúos que no correspondan a la realidad o que incumplan con la metodología para la valuación de los bienes inmuebles que mediante disposiciones de carácter general establezca la Comisión, independientemente de que como consecuencia de ello pueda resultar un quebranto o perjuicio patrimonial para la Entidad o el acreditado.

II. Tratándose de la Unidad de Valuación:

a) Dejar de cumplir con los requisitos señalados en la presente Ley o en las disposiciones de carácter general que de ella emanen.

b) Ocultar, falsear o destruir información relacionada con los avalúos de los que sea responsable.

c) Incumplir de manera reiterada con las obligaciones o realizar actos que actualicen las prohibiciones que le impone esta Ley o las disposiciones que de ella emanen.

Artículo 7 Bis. ...

A. Los Valuadores Profesionales tendrán las siguientes obligaciones:

I. Guardar confidencialidad respecto a la información que conozcan y manejen con motivo de la realización de los avalúos, salvo que la utilicen con fines estadísticos o por mandato de una autoridad jurisdiccional;

II. De manera oportuna, poner en conocimiento de la Comisión y de la Unidad de Valuación respectiva, cualquier acto o situación que, en el ejercicio de la función valuatoria, pudiera traducirse en beneficio, daño o perjuicio para éstas, o para cualquiera de las personas involucradas en los avalúos que realicen;

III. ...

IV. Las demás que establezcan las disposiciones de carácter general que al efecto emita la Comisión.

B. Los Valuadores Profesionales no podrán: I. y II. ...

III. Realizar avalúos al amparo de la autorización que les otorgue la Comisión, respecto de bienes diferentes a los Inmuebles;

IV. y V. ...

VI. Las demás que establezcan las disposiciones de carácter general que al efecto emita la Comisión.

Último párrafo. Se deroga.

Artículo 7 Ter. ...

A. Las Unidades de Valuación tendrán las siguientes obligaciones:

I. Guardar confidencialidad respecto a la información que conozcan y manejen con motivo de la certificación de los avalúos, salvo que la utilicen con fines estadísticos o por mandato de una autoridad jurisdiccional;

II. Poner en conocimiento de la Comisión oportunamente, cualquier acto o situación que, en el ejercicio de la función valuatoria, pudiera traducirse en beneficio, daño o perjuicio para ésta, o para cualquiera de las personas involucradas en los avalúos que certifiquen;

III. Permitir a la Comisión realizar la supervisión y las auditorias relacionadas en materia de avalúos; así como los aspectos técnicos, contables, corporativos, formativos, metodológicos, informáticos y operativos de dichas unidades de valuación;

IV. Remover o, en su caso, sustituir a los Valuadores Profesionales y Controladores cuando así lo indique la Comisión o cualquier otra autoridad competente;

V. y VI. ...

VII. Las demás que establezcan las disposiciones de carácter general que al efecto emita la Comisión.

B. Las Unidades de Valuación no podrán: I. y II. ...

III. Certificar dictámenes de valuación al amparo de la inscripción que les otorgue la Comisión respecto de bienes diferentes a los inmuebles;

IV. ...

V. Certificar avalúos en los que pueda resultar algún beneficio ilícito para ellas, sus socios, directivos o empleados; o bien cuando estén implicadas personas con las que sus Valuadores Profesionales o Controladores, el cónyuge o los parientes consanguíneos hasta el cuarto grado, por afinidad o civiles de éstos tengan enemistad manifiesta;

VI. Inscribir en su padrón o certificar avalúos de Controladores que estén inscritos en el padrón de otra Unidad de Valuación, así como inscribir en su padrón o certificar avalúos de Valuadores Profesionales que estén inscritos en más de cuatro Unidades de Valuación.

Para tales efectos, la Comisión pondrá a disposición de las Unidades de Valuación la información que les permita verificar lo anterior.

No obstante lo anterior, la Comisión podrá autorizar, previa solicitud del Valuador Profesional interesado, que una Unidad de Valuación certifique los avalúos de un Valuador Profesional que esté inscrito en el padrón de más de cuatro Unidades de Valuación, cuando se justifique dicha circunstancia en virtud de la poca densidad poblacional en la que operen tanto el Valuador Profesional, la Unidad de Valuación a la que esté inscrito, así como la Unidad de Valuación que se pretenda lo inscriba en su padrón a fin de que también certifique sus avalúos;

VII. Certificar avalúos que hayan sido solicitados o promovidos por el Desarrollador Inmobiliario de que se trate, o bien, en los que dicho Desarrollador haya intervenido en su realización o de cualquier otra forma, por sí mismo o por interpósita persona; salvo que dicho avalúo no tenga por objeto la obtención de un Crédito Garantizado a la Vivienda, caso en el cual, dicha Unidad de Valuación deberá incluir dentro de su certificación la leyenda siguiente: "El presente avalúo no podrá utilizarse para la obtención de un Crédito Garantizado a la Vivienda".

La prohibición a que se refiere la presente fracción no será aplicable en el caso en el que el Desarrollador Inmobiliario solicite el otorgamiento de un Crédito Garantizado a la Vivienda en su calidad de deudor, y

VIII. Las demás que establezcan las disposiciones de carácter general que al efecto emita la Comisión.

...

Último párrafo. Se deroga

Artículo 7 quáter. Obligaciones y Prohibiciones de los Controladores.

A. Los Controladores tendrán las siguientes obligaciones:

I. Guardar confidencialidad respecto a la información que conozcan y manejen con motivo de los avalúos que firmen en nombre y representación de la Unidad de Valuación que ésta certifique, salvo que la misma sea utilizada con fines estadísticos o por mandato de una autoridad jurisdiccional;

II. Informar a la Comisión y a la Unidad de Valuación respectiva, en un plazo de 10 días hábiles bancarios, contado a partir de que tengan conocimiento de cualquier acto o situación que en el ejercicio de sus funciones, pudiera traducirse en beneficio, daño o perjuicio para éstas, o para cualquiera de las personas que intervengan en los avalúos respectivos;

III. Firmar avalúos, en nombre y representación de la Unidad de Valuación que ésta certifique, y

IV. Las demás que establezcan las disposiciones de carácter general que al efecto emita la Comisión.

B. Los Controladores no podrán: I. Delegar o ceder, total o parcialmente, bajo cualquier título, los derechos y obligaciones que deriven del poder especial que les haya otorgado la Unidad de Valuación correspondiente para fungir como Controlador;

II. Ostentarse como Controladores en tanto no tengan el poder especial otorgado por la Unidad de Valuación correspondiente para fungir como tales, o que dicho poder haya sido revocado;

III. Firmar avalúos, en nombre y representación de la Unidad de Valuación, respecto de bienes diferentes a inmuebles objeto de Créditos Garantizados a la Vivienda;

IV. Firmar avalúos, en nombre y representación de la Unidad de Valuación que ésta certifique, de inmuebles objeto de Créditos Garantizados a la Vivienda, en los que aquélla, sus socios, directivos o empleados, así como su cónyuge, sus parientes por consanguinidad dentro del cuarto grado, por afinidad o civiles, tengan algún interés;

V. Firmar avalúos, en nombre y representación de la Unidad de Valuación que ésta certifique, en los que pueda resultar cualquier ilícito, y

VI. Las demás que establezcan las disposiciones de carácter general que al efecto emita la Comisión.

Artículo 7 quinques. Las Entidades deberán abstenerse de otorgar Créditos Garantizados a la Vivienda, en los que el respectivo avalúo haya sido solicitado o promovido por el Desarrollador Inmobiliario de que se trate, o bien, cuando en la realización del avalúo, dicho Desarrollador haya intervenido de cualquier otra forma, por sí mismo o por interpósita persona; salvo que sea el propio Desarrollador Inmobiliario quien solicite el otorgamiento de un Crédito Garantizado a la Vivienda en su calidad de deudor ante la respectiva Entidad.

Artículo 11. Se deroga.

Artículo 18. La Comisión respecto de las entidades financieras que otorguen Crédito Garantizado y la Procuraduría Federal de Protección al Consumidor, respecto de las demás Entidades que habitualmente otorguen Crédito Garantizado, en el ámbito de sus respectivas competencias, vigilarán y supervisarán el cumplimiento de la presente Ley y de las disposiciones que de ella emanen. Lo anterior, sin perjuicio de las facultades con que cuenta la Comisión Nacional para la Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, en términos de su Ley.

Los Valuadores Profesionales, Controladores y la Unidad de Valuación, estarán sujetos a la inspección y vigilancia de la Comisión, para lo cual deberán entregarle toda la información y documentación que ésta les solicite, dentro de los plazos que la misma establezca. La citada Comisión podrá realizar visitas de inspección a las referidas personas a efecto de revisar, verificar, comprobar y evaluar que las actividades que realicen se ajusten a la presente Ley y a las disposiciones que de ella emanen.

Asimismo, la Comisión podrá determinar mediante disposiciones de carácter general la información periódica que, para el ejercicio de sus facultades de supervisión, deberán entregarle los Valuadores Profesionales y las Unidades de Valuación, así como los plazos y medios para su entrega.

Artículo 20. La Sociedad Hipotecaria Federal, S.N.C. deberá desarrollar un centro de información estadística de la originación y comportamiento de los Créditos Garantizados a la Vivienda.

Para tal efecto, las Entidades y quienes sean titulares de los derechos de crédito tratándose de Créditos Garantizados a la Vivienda, deberán proporcionar a la Sociedad Hipotecaria Federal, S.N.C., la información de los Créditos Garantizados a la Vivienda que otorguen o de los que sean titulares, en los plazos, términos, condiciones y características que ésta determine mediante disposiciones de carácter general y sin que de dicha información se pueda identificar al deudor del Crédito Garantizado a la Vivienda, en protección del derecho a la privacidad del mismo.

La Sociedad Hipotecaria Federal, S.N.C., podrá auxiliarse de las asociaciones gremiales integradas por las Entidades para la conformación de la base de datos que dé sustento al centro de información estadística, la cual tendrá el carácter de confidencial, por lo que sólo podrá ser compartida con las Entidades que proporcionen información para su integración, en los términos y condiciones que se establezcan en las disposiciones de carácter general que emita la citada Sociedad, sin que dicha base de datos pueda ser objeto de comercialización. Asimismo, la Sociedad Hipotecaria Federal, S.N.C., en ningún caso podrá compartir la base de datos con información que permita identificar a los otorgantes de Crédito Garantizado a la Vivienda o a sus titulares.

Con la información de la base de datos que se integre para el desarrollo del centro de información estadística, la Sociedad Hipotecaria Federal, S.N.C., deberá publicar mensualmente a través de su página de Internet, estadísticas relevantes sobre la originación y comportamiento de los Créditos Garantizados a la Vivienda.

La Sociedad Hipotecaria Federal, S.N.C., podrá sancionar el incumplimiento de este artículo, en los términos y condiciones que establezcan las disposiciones de carácter general que al efecto emita la citada Sociedad.

Artículo 21. La Comisión, en el ámbito de su competencia, podrá asignar calificaciones a las Unidades de Valuación, tomando en cuenta aspectos cualitativos y cuantitativos de la relación que exista entre los Créditos Garantizados a la Vivienda y los avalúos que hubieren formado parte del proceso de originación de dichos créditos, a fin de informar al público, a través de su página en Internet, sobre la capacidad técnica de dichas Unidades de Valuación.

Para tales efectos, la Comisión elaborará las referidas calificaciones con base en la información que obtenga en ejercicio de sus facultades de supervisión.

TÍTULO V
DE LAS SANCIONES Y DELITOS

Capítulo I
De las sanciones

Artículo 22. El incumplimiento o la violación a las normas de la presente Ley y a las disposiciones que emanen de ella, serán sancionados con multa que impondrá administrativamente la Comisión, conforme a lo siguiente:

I. Multa de 200 a 2,000 días de salario:

a) A los Valuadores Profesionales, Controladores y Unidades de Valuación que no cumplan con las disposiciones a que se refiere el tercer párrafo del artículo 18 de esta Ley.

b) A los Valuadores Profesionales, Controladores y Unidades de Valuación que no proporcionen dentro de los plazos establecidos para tal efecto, la información o documentación a que se refiere esta Ley.

II. Multa de 2,000 a 7,000 días de salario:

a) A los Valuadores Profesionales que no cumplan con las obligaciones o realicen los actos prohibidos en el artículo 7 bis de esta Ley.

b) A las Unidades de Valuación que no cumplan con las obligaciones o realicen los actos prohibidos en el artículo 7 ter de esta Ley.

c) A los Controladores que no cumplan con las obligaciones o realicen los actos prohibidos en el artículo 7 quáter de esta Ley.

III. Multa de 4,000 a 10,000 días de salario:

a) A las entidades financieras que otorguen Crédito Garantizado a la Vivienda en contravención a lo previsto en el artículo 7 quinques de esta Ley.

b) A las entidades financieras que otorguen Crédito Garantizado a la Vivienda, que se opongan u obstaculicen el ejercicio de las facultades que ésta y otras disposiciones aplicables le confieren a la Comisión.

Artículo 23. Corresponderá a la Junta de Gobierno de la Comisión la imposición de sanciones, la que podrá delegar esta atribución en el presidente y los demás servidores públicos de la misma, en razón de la naturaleza de la infracción o del monto de las multas y tendrá asimismo la facultad indelegable de condonar, en su caso, total o parcialmente las multas impuestas.

Para efectos de las multas establecidas en el presente Capítulo se entenderá por días de salario, el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de cometerse la infracción.

En caso de reincidencia, se podrá aplicar multa equivalente al doble de la establecida para esa infracción.

Artículo 24. La Comisión, en la imposición de sanciones de carácter administrativo a que se refiere esta ley, se sujetará a lo siguiente:

I. Se otorgará audiencia al infractor, quien, en un plazo de 10 días hábiles contado a partir del día hábil siguiente a aquél en que surta efectos la notificación correspondiente, deberá manifestar por escrito lo que a su interés convenga, ofrecer pruebas y formular alegatos. La Comisión, a petición de parte, podrá ampliar por una sola ocasión el plazo a que se refiere esta fracción, hasta por el mismo lapso, para lo cual considerará las circunstancias particulares del caso. La notificación surtirá efectos al día hábil siguiente a aquél en que se practique.

II. En caso de que el infractor no hiciere uso del derecho de audiencia dentro del plazo concedido o bien, habiéndolo ejercido no lograre desvanecer las imputaciones vertidas en su contra, se tendrán por acreditadas las infracciones imputadas y se procederá a la imposición de las sanción administrativa correspondiente.

III. En la imposición de sanciones se tomarán en cuenta, en su caso, lo siguiente:

a) La afectación a terceros o al sistema financiero;

b) La reincidencia, las causas que la originaron y, en su caso, las acciones correctivas aplicadas por el presunto infractor. Se considerará reincidente al que haya incurrido en una infracción que haya sido sancionada y, en adición a aquélla, cometa la misma infracción, dentro de los 2 años inmediatos siguientes a la fecha en que haya quedado firme la resolución correspondiente;

c) La cuantía del Crédito Garantizado a la Vivienda, y

d) La intención de realizar la conducta.

Artículo 25. La Comisión podrá, atendiendo a las circunstancias de cada caso, imponer la multa que corresponda al infractor en los supuestos señalados en la fracción I del artículo 22 de esta ley, o bien, solamente amonestarlo.

La Comisión considerará como atenuante en la imposición de sanciones administrativas, cuando el presunto infractor, de manera espontánea y previo al inicio del procedimiento de imposición de sanción a que se refiere la presente Ley, informe por escrito de la violación en que hubiere incurrido a la citada Comisión y corrija las omisiones o contravenciones a las normas aplicables en que hubiere incurrido o, en su caso, presente ante la misma Comisión un programa de corrección que tenga por objeto evitar que la persona regulada por esta Ley, se ubique de nueva cuenta en la conducta infractora. Asimismo, se considerará como atenuante la acreditación que el presunto infractor haga ante la Comisión de haber resarcido el daño causado, así como el hecho de que aporte información que coadyuve en el ejercicio de las atribuciones de la Comisión en materia de inspección y vigilancia, a efecto de deslindar responsabilidades.

La Comisión podrá abstenerse de sancionar a las Entidades y personas sujetas a su supervisión en términos de esta Ley, siempre y cuando se trate de conductas infractoras señaladas en la fracción I del artículo 22 de la presente Ley y, además, justifiquen la causa de tal abstención y se refieran a hechos, actos u omisiones que no revistan gravedad ni constituyan delito o pongan en peligro los intereses de terceros o del propio sistema financiero.

Artículo 26. En el ejercicio de sus facultades sancionadoras, la Comisión, ajustándose a los lineamientos que apruebe su Junta de Gobierno, deberá hacer del conocimiento del público en general, a través de su portal de Internet, las sanciones que al efecto imponga por infracciones a esta Ley, una vez que dichas resoluciones hayan quedado firmes o sean cosa juzgada, para lo cual deberá señalar exclusivamente el nombre, denominación o razón social del infractor, el precepto infringido y la sanción.

Artículo 27. La Procuraduría Federal del Consumidor sancionará con multa de 1,000 a 5,000 días de salario, a las Entidades distintas a las supervisadas por la Comisión, que infrinjan cualquier disposición de esta Ley cuya conducta no competa sancionar a la Comisión. En la imposición de las sanciones a que se refiere este artículo, la Procuraduría Federal del Consumidor deberá observar, en lo conducente, lo dispuesto por el artículo 24 de la presente Ley.

Artículo 28. La infracción a cualquier otro precepto de esta Ley o de las disposiciones que de ella deriven, distinta de las señaladas expresamente o en algún otro artículo de esta Ley y que no tengan sanción especialmente señalada en este ordenamiento, será sancionada con multa de 1,000 a 5,000 días de salario por la Comisión.

Artículo 29. La facultad para imponer las sanciones previstas en esta Ley, caducará en un plazo de cinco años, contado a partir del día hábil siguiente a aquél en que se realizó la conducta o se actualizó el supuesto de infracción.

El plazo de caducidad señalado en el párrafo inmediato anterior se interrumpirá al iniciarse los procedimientos relativos. Se entenderá que el procedimiento de que se trata ha iniciado a partir de la notificación al presunto infractor del oficio de sanción correspondiente, en términos del artículo 24 de la presente Ley.

Las multas que se impongan conforme a lo previsto en esta Ley deberán ser pagadas dentro de los 15 días hábiles siguientes al de su notificación. Cuando las multas no se paguen dentro del plazo señalado en este párrafo, su monto se actualizará desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe, en los mismos términos que establece el Código Fiscal de la Federación para este tipo de supuestos.

En caso de que el infractor pague las multas dentro de los 15 días referidos en el párrafo anterior, se aplicará una reducción en un 20 por ciento de su monto, siempre y cuando no se hubiere interpuesto medio de defensa alguno en contra de dicha multa.

Artículo 30. En contra de las sanciones que se impongan en términos del presente Capítulo procederá el recurso de revisión previsto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Artículo 31. Corresponderá al Servicio de Administración Tributaria hacer efectivas, conforme al Código Fiscal de la Federación, las multas impuestas a en términos del presente Capítulo.

Capítulo II
De los delitos

Artículo 32. Aquellas personas que para obtener un Crédito Garantizado a la Vivienda o aquellas que se confabulen para tal efecto, soliciten, elaboren, emitan o presenten avalúos que no correspondan a la realidad, de manera que el valor de los bienes que se otorguen en garantía sea inferior al importe del referido crédito, serán acreedoras a las sanciones siguientes, según corresponda:

I. Se sancionará con prisión de tres meses a un año, cuando el monto del Crédito Garantizado a la Vivienda, no exceda del equivalente a 2,000 días de salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal.

II. Se sancionará con prisión de uno a tres años, cuando el monto del Crédito Garantizado a la Vivienda exceda de 2,000 y no de 50,000 días de salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal.

III. Se sancionará con prisión de tres a cinco años, cuando el monto del Crédito Garantizado a la Vivienda exceda de 50,000 días de salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal.

Los delitos previstos en el presente artículo sólo admitirán comisión dolosa. La acción penal que derive de los supuestos previstos en este artículo procederá a petición de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, previa opinión de la Comisión, cuando el presunto responsable sea un Valuador Profesional o Controlador, o bien se procederá a petición del ofendido en cualquier caso. La acción penal prescribirá en tres años contados a partir del día en que dicha Comisión o el ofendido tenga conocimiento de la conducta y del probable responsable y, si no tiene ese conocimiento, en cinco años que se computarán conforme a las reglas establecidas en el artículo 102 del Código Penal Federal. Una vez cubierto el requisito de procedibilidad, la prescripción seguirá corriendo según las reglas del Código Penal Federal.

Artículo 33. Lo dispuesto en este Título, no excluye al infractor de la imposición de sanciones que conforme a ésta u otras leyes le fueren aplicables por la comisión de delitos.

Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. En un plazo de 180 días naturales posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, la Sociedad Hipotecaria Federal, S.N.C., deberá establecer las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 20 que por este Decreto se adiciona.

Artículo Tercero. Las facultades que con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto correspondían a la Sociedad Hipotecaria Federal, S.N.C., y que por virtud del mismo se asignan a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, quedarán conferidas a ésta, una vez cumplido el plazo de 90 días naturales, contado a partir de la entrada en vigor de este Decreto.

Hasta en tanto la Comisión Nacional Bancaria y de Valores no expida las disposiciones de carácter general que, en el ámbito de su competencia, establece el presente Decreto y éstas entren en vigor, continuarán vigentes las disposiciones que hubiere expedido la Sociedad Hipotecaria Federal, S.N.C., con anterioridad a este Decreto.

Artículo Cuarto. Las autorizaciones otorgadas por la Sociedad Hipotecaria Federal, S.N.C., para actuar como Valuador Profesional, así como las inscripciones como Unidad de Valuación, continuarán vigentes en los términos otorgados por la citada institución de banca de desarrollo.

La Sociedad Hipotecaria Federal, S.N.C., proporcionará a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores un padrón que contenga la información relativa al estado que guardan las autorizaciones e inscripciones, así como la vigencia de las mismas, de los Valuadores Profesionales, Controladores y Unidades de Valuación, dentro de un plazo de 90 días naturales, contado a partir de la entrada en vigor de este Decreto.

Artículo Quinto. Las infracciones cometidas antes de que se concluya el plazo a que se refiere el primer párrafo del artículo Tercero Transitorio del presente Decreto, se sancionarán conforme a las disposiciones vigentes al momento de cometerse las citadas infracciones, por quien en términos de este Decreto se encuentre facultado al momento de conocer la conducta susceptible de ser sancionada, aplicando el procedimiento que se encuentre vigente al momento de que se conozca dicha conducta.

En los casos de aquéllos procedimientos iniciados antes y durante el plazo de 90 días naturales a que se refiere el primer párrafo del artículo Tercero Transitorio del presente Decreto, la Sociedad Hipotecaria Federal, S.N.C., estará facultada para conocerlos y sancionarlos hasta su conclusión, aún transcurrido dicho plazo.

Artículo Sexto. Las Unidades de Valuación que, a la entrada en vigor del presente Decreto, mantengan inscritos en su padrón de Valuadores Profesionales a quienes también lo estén en otra Unidad de Valuación, contarán con un plazo de un año contado a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para ajustarse a lo previsto en el primer párrafo de la fracción VI del Apartado B del artículo 7 ter de la Ley de Transparencia y de Fomento a la Competencia en el Crédito Garantizado; por lo que con posterioridad a dicho plazo, dejarán de certificar los avalúos de los Valuadores Profesionales que formen parte del padrón de otra Unidad de Valuación, salvo que cuenten con la autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en términos de lo dispuesto por el último párrafo de la citada fracción VI del Apartado B del artículo 7 ter de la Ley de Transparencia y de Fomento a la Competencia en el Crédito Garantizado.

Asimismo, las Unidades de Valuación, una vez concluido el plazo de un año a que se refiere el párrafo anterior, deberán hacer del conocimiento de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores el padrón de Valuadores Profesionales que tengan inscritos.

Artículo Séptimo. Transcurrido el plazo de un año a que se refiere el artículo Sexto Transitorio anterior y en caso de que no se haya dado cumplimiento a lo previsto en la fracción VI del Apartado B del artículo 7 ter de la Ley de Transparencia y de Fomento a la Competencia en el Crédito Garantizado, la Sociedad Hipotecaria Federal, S.N.C., devolverá únicamente el importe recibido por la autorización correspondiente, previa solicitud de la Unidad de Valuación y del Valuador Profesional respectivo, siempre que le sea presentada en un plazo que no exceda de 30 días naturales contados a partir de que concluya el plazo de un año antes mencionado.

Sala Comisiones de la H. Cámara de Diputados a 14 de abril de 2009.

Por la Comisión de Hacienda y Crédito Público

Diputados: Charbel Jorge Estefan Chidiac (rúbrica), presidente; Emilio Ramón Ramiro Flores Domínguez (rúbrica), Ricardo Rodríguez Jiménez (rúbrica), Carlos Alberto García González (rúbrica), Camerino Eleazar Márquez Madrid (rúbrica), José Antonio Saavedra Coronel, Antonio Soto Sánchez, Ismael Ordaz Jiménez, Miguel Ángel González Salum (rúbrica), Carlos Alberto Puente Salas (rúbrica), Juan Ignacio Samperio Montaño, Joaquín Humberto Vela González, Manuel Cárdenas Fonseca (rúbrica), Aída Marina Arvizu Rivas (rúbrica), secretarios; Moisés Alcalde Virgen, José Alejandro Aguilar López (rúbrica), Samuel Aguilar Solís (rúbrica), José Rosas Aispuro Torres (rúbrica), Valentina Valia Batres Guadarrama, Itzcóatl Tonatiuh Bravo Padilla, Francisco Javier Calzada Vázquez, Ramón Ceja Romero (rúbrica), Carlos Chaurand Arzate (rúbrica), José de la Torre Sánchez (rúbrica), Javier Guerrero García, José Martín López Cisneros (rúbrica), Lorenzo Daniel Ludlow Kuri (rúbrica), Luis Xavier Maawad Robert (rúbrica), Octavio Martínez Vargas, José Murat, Dolores María del Carmen Parra Jiménez (rúbrica), Mario Alberto Salazar Madera (rúbrica), Jorge Alejandro Salum del Palacio (rúbrica), Pablo Trejo Pérez (rúbrica).

Por la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos

Diputados: Itzcóatl Tonatiuh Bravo Padilla (rúbrica), presidente; Constantino Acosta Dávila (rúbrica), Ariel Castillo Nájera, Leobardo Curiel Preciado (rúbrica), Delber Medina Rodríguez (rúbrica), Víctor Manuel Lizárraga Peraza (rúbrica), Adrián Pedrozo Castillo (rúbrica), Abundio Peregrino García (rúbrica), Enrique Rodríguez Uresti (rúbrica), Odilón Romero Gutiérrez (rúbrica), Arnoldo Ochoa González, Sergio Sandoval Paredes (rúbrica), secretarios; José Rosas Aispuro Torres (rúbrica), Daniel Amador Gaxiola (rúbrica), Raymundo Cárdenas Hernández (rúbrica), Faustino Javier Estrada González, Jesús Vicente Flores Morfín (rúbrica), María Gabriela González Martínez (rúbrica), Benjamín Ernesto González Roaro (rúbrica), Sergio Hernández Hernández (rúbrica), Ramón Ignacio Lemus Muñoz Ledo (rúbrica), Adolfo Mota Hernández (rúbrica), Francisco Javier Murillo Flores (rúbrica), Concepción Ojeda Hernández (rúbrica), Ignacio Alberto Rubio Chávez (rúbrica), Sagrario María del Rosario Ortiz Montoro (rúbrica en abstención), Miguel Ángel Solares Chávez (rúbrica), Gerardo Sosa Castelán (rúbrica), José Luis Varela Lagunas (rúbrica).
 
 


DE LAS COMISIONES UNIDAS DE MARINA, Y DE TRANSPORTES, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LAS LEYES FEDERAL DEL MAR, Y DE PUERTOS

Honorable Asamblea:

A las Comisiones Unidas de Marina, y de Transportes de la Cámara de Diputados les fue turnada para su análisis y elaboración del dictamen correspondiente, la minuta con proyecto de decreto mediante el cual se reforman diversas disposiciones de la Ley Federal del Mar; y de la Ley de Puertos.

Estas Comisiones Unidas, con fundamento en las facultades que nos confieren los artículos 71, fracción II, y 72, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 86, 89, 94 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 56, 60, 65, 87, 88, 93 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, habiendo analizado el contenido de la iniciativa en comento, someten a la consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el presente dictamen, basándose en los siguientes

Antecedentes

1. En la sesión plenaria celebrada el 28 de abril de 2005, la Mesa Directiva de la honorable Cámara de Senadores recibió la iniciativa citada en el proemio del presente dictamen, la cual fue presentada por la senadora Verónica Velasco Rodríguez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México.

2. En esa misma fecha, el senador Carlos Chaurand Arzate, Vicepresidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores, turnó a las Comisiones Unidas de Marina, de Comunicaciones y Transportes, y de Estudios Legislativos, Segunda, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma la Ley Federal del Mar, la Ley de Navegación y la Ley de Puertos, para su estudio y elaboración de dictamen.

3. El 19 de abril de 2006 se presentó dictamen a discusión por las Comisiones Unidas de Marina, de Comunicaciones y Transportes, y de Estudios Legislativos, Segunda, quienes dictaminaron la iniciativa con proyecto de decreto mediante el cual se reforman diversas disposiciones de la Ley Federal el Mar, de la Ley de Navegación y la Ley de Puertos, presentada por la senadora Verónica Velasco Rodríguez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México.

4. Dicho dictamen fue subido al Pleno de la Cámara de Senadores, y aprobado por 70 votos turnándose a la Cámara de Diputados para los efectos constitucionales.

5. El 20 de abril de 2006 se recibió de la Cámara de Senadores la minuta con proyecto de decreto por el cual se reforman diversas disposiciones de la Ley Federal del Mar y de la Ley de Puertos, la cual se turnó por la mesa directiva a las Comisiones Unidas de Marina, y de Transportes para su estudio y dictamen correspondiente.

6. Las comisiones unidas dictaminadoras iniciaron un cuidadoso proceso de análisis y consulta, a efecto de elaborar el presente dictamen, de conformidad con las siguientes

Consideraciones

Coincidiendo con los argumentos de la colegisladora, consideramos necesario que de conformidad con la importancia que reviste el dar cumplimiento a los compromisos a nivel internacional ha contraído nuestro País en materia de cuidado y conservación de los recursos acuáticos, es que las comisiones unidas dictaminadoras consideran de fundamental importancia aprobar algunas de las propuestas contenidas en la Iniciativa en estudio con el objeto de proteger los ecosistemas partiendo de la prevención y control de la contaminación acuática trasladando al nivel local el cumplimiento de dichos compromisos.

Al respecto, es necesario tener en consideración que dichos ecosistemas resultan de vital importancia en términos de diversidad biológica, al representar un recurso invaluable en términos económicos y, a la vez, una oportunidad de crecimiento en nuestro país en términos económicos siempre y cuando su aprovechamiento se lleve a cabo bajo estándares de sustentabilidad.

En lo relativo a las obligaciones que nuestro país ha contraído en el contexto internacional relacionados con la conservación del mar; encontramos los compromisos adquiridos en el marco del Convenio de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982, que busca establecer los parámetros normativos básicos en materia de derecho del mar; el Convenio Marpol para prevenir la contaminación por los buques; que hace una introducción sobre la gravedad de los vertidos ilegales de hidrocarburos en los mares de todo el mundo; y aquellos contraídos en el marco de la Organización Marítima Internacional; quien procura la cooperación entre los gobiernos en la reglamentación y de las prácticas gubernamentales relativas a cuestiones técnicas de toda índole concernientes a la navegación comercial internacional, la adopción general de normas en cuestiones relacionadas con la seguridad marítima, la eficiencia de la navegación y la prevención y contención de la contaminación del mar ocasionada por los buques.

Al respecto, la colegisladora en concordancia con la proponente de la Iniciativa, estimó necesario fortalecer el marco legal aplicable a efecto de poder evitar las catástrofes que en los últimos tiempos se han causado por la falta de medidas preventivas y de cuidado y conservación de los recursos marinos y acuáticos; particularmente en materia de derrame de hidrocarburos.

Coincidimos en este punto, toda vez que la falta de una adecuada legislación en la materia ha generado graves problemas de contaminación derivados de derrames de los buques que se utilizan en nuestro país por no contar con medidas de seguridad como lo representa el doble casco para las embarcaciones o aquellas encaminadas a la reparación del daño causado por la falta de ellas en caso de accidentes en alta mar como lo representan los derrames en comento.

Una vez sentado lo anterior, y la conveniencia de reformar la Ley Federal del Mar, y la Ley de Puertos en materia de prevención y control de la contaminación marina, y de estar en posibilidades de cumplir en el ámbito local los compromisos signados por nuestro país en la materia, los diputados integrantes de las comisiones legislativas que suscriben estiman oportuno proceder al análisis del

Contenido de la minuta

Al analizar la minuta proveniente del Senado de la República y coincidiendo con la colegisladora, se observa que en la iniciativa que fue aprobada y que nos llega como minuta, se señala que en nuestro derecho interno existen diferentes ordenamientos jurídicos aplicables a la protección y regulación del medio marino, como son la Ley Federal del Mar, a la Ley de Navegación y la Ley de Puertos como los encargados de establecer y regular todo aquello relacionado con las actividades que el hombre realiza en el mar.

No obstante la regulación que hacen estos ordenamientos de las actividades que el hombre realiza en ecosistemas marinos, como se señala en los considerandos precedentes, resulta necesario fortalecer el marco jurídico del mar a efecto de prevenir y controlar la contaminación que por derrame de hidrocarburos se cause sobre los ecosistemas debido a la falta de medidas de seguridad de las embarcaciones que transportan este tipo de combustibles.

Más aún, es importante no perder de vista que no sólo las actividades relacionadas con el transporte y manejo de hidrocarburos, causan alteraciones en los ecosistemas marinos; sino que existen otros tipos de actividades relacionadas con el mar, que no necesariamente se llevan a cabo dentro de éste, que repercuten en la estabilidad de los ecosistemas marinos.

Dentro de este tipo de actividades encontramos a la navegación con fines turísticos, deportivos y económicos y a las actividades en muelle, debido a que no se hace un manejo adecuado de los desechos generados por estas actividades, causando que todos estos sean liberados al mar sin recibir ningún tipo de tratamiento previo.

Es por ello, que se propuso ante las posibles afectaciones que puedan causar sobre los ecosistemas marinos o acuáticos las actividades humanas, en específico la de los buques, reformar la Ley Federal del Mar y la Ley de Puertos, con el objeto de incorporar la protección ambiental de estos ecosistemas.

En la iniciativa con proyecto de decreto que dio origen a la minuta que nos ocupa, se proponía reformar la Ley Federal del Mar para establecer que:

1. La soberanía de la nación se ejercerá también sobre la reparación del daño causado.

2. La exploración, explotación, beneficio, aprovechamiento, refinación, transportación, almacenamiento, distribución y venta de los hidrocarburos y minerales, submarinos, en las zonas marinas mexicanas, se regirá en materia ambiental por la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

3. Prohibiciones de actividades que causen daños directos al medio marino, siendo sancionadas conforme a las disposiciones legales aplicables.

4. Se aplicará la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y la Ley de Aguas Nacionales para ejercer los poderes, derechos, jurisdicciones y competencias de la Nación dentro de las zonas marinas mexicanas.

5. Se permiten realizar actividades de investigación científica en las zonas marinas mexicanas, siempre y cuando no causen afectaciones negativas o daños sobre el medio marino y acuático, y los ecosistemas marinos y acuáticos en general. A su vez, se señala que se respetarán todos los principios del derecho ambiental internacional.

Cabe mencionar que el proyecto de decreto que contenía la iniciativa que dio lugar a la minuta que nos ocupa, proponía las siguientes reformas a la Ley de Navegación: 1. Remitir a las disposiciones legales que en materia ambiental se encargan de la prevención y control de la contaminación de los ecosistemas marinos.

2. Incorporar la obligación para las embarcaciones o buques que transporten hidrocarburos o cualquier sustancia o material que pueda causar un daño al medio marino; de contar con doble casco de protección como medida de seguridad que permitirá enfrentar de manera eficiente un derrame de dichas sustancias y así proteger a los ecosistemas acuáticos y marinos en cumplimiento de los compromisos que hemos adquirido en el contexto internacional.

A su vez, se hace referencia a la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos en el caso de transporte de mercancías peligrosas, las cuales deberán estibarse en forma segura y apropiada y cumplir con las disposiciones que en materia de residuos prevé dicho ordenamiento, como primer paso para cumplir con el Convenio de Marpol para prevenir la contaminación por lo buques, que fue signado por México.

No obstante la importancia que reviste la reforma propuesta a este ordenamiento en el sentido de poner como obligación para los buques que transporten hidrocarburos al doble casco como medida de seguridad para evitar catástrofes ambientales como las ocurrida con el Prestige y con otras embarcaciones en el ámbito nacional; la colegisladora en la minuta decidió cambiar la propuesta de la Iniciativa original, con el objeto de que se incorporaran dichas reformas a en la Ley de Puertos.

Al respecto, cabe mencionar que la iniciativa que dio lugar a la minuta proponía una reforma a la Ley de Puertos para establecer que:

1. Se aplicara supletoriamente la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, a falta de disposición expresa en esta ley o en los tratados internacionales en materia de prevención y control de la contaminación marina.

2. Se sujetara la autorización de obras marítimas y su dragado a contar con autorización en materia de impacto ambiental que la justifique y el cumplir con las disposiciones legales en materia ambiental aplicables.

3. Se requiriera de permiso que otorgue la Secretaría de Comunicaciones y Transportes así como de la autorización que en materia de impacto ambiental expida la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales para tal efecto, para construir y usar embarcaderos, atracaderos, botaderos y demás similares en las vías generales de comunicación por agua, fuera de puertos, terminales y marinas.

4. La revocación de las concesiones o permisos pudiera efectuarse por daños a los ecosistemas marinos o acuáticos, o al medio ambiente y por incumplir con las disposiciones que en dicha materia prevé la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y demás disposiciones aplicables.

5. Con relación al Programa Maestro de Desarrollo Portuario y las modificaciones sustanciales a éste, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes deberá expedir la resolución correspondiente en un plazo máximo de 60 días, previas las opiniones de la Secretaría de Desarrollo Social en cuanto a los aspectos de desarrollo urbano y de medio ambiente y recursos naturales en cuanto a los aspectos ambientales.

6. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes sancionara las infracciones a esta ley, imponiendo la multa correspondiente, por causar daños sobre el medio ambiente al realizar actividades de construcción, operación y explotación de los puertos, terminales, marinas e instalaciones portuarios.

7. Al que causara daños sobre el medio ambiente al ocupar, construir o explotar áreas, terminales, marinas o instalaciones portuarias, o prestar servicios portuarios, perdiera en beneficio de la nación las obras ejecutadas, las instalaciones establecidas y todos los bienes, muebles e inmuebles, dedicados a la explotación.

Consideraciones

Primero. Las comisiones dictaminadoras coincidieron con la colegisladora en el sentido de que consideran procedente las reformas efectuadas a la Ley Federal del Mar en la iniciativa con proyecto decreto, ya que el ejercicio de la soberanía de la nación y sus derechos respectivos, no solamente se ejercerá respecto a la protección y preservación del medio marítimo así como a la prevención de la contaminación, sino también, se logrará fortalecer el marco legal en cuanto a la reparación del daño causado, reconociéndose de esta forma el derecho soberano del Estado mexicano, para aprovechar sus propios recursos según sus propias políticas ambientales y de desarrollo, así como su responsabilidad de velar porque las actividades bajo su jurisdicción o control no causen daño al medio ambiente en las zonas marítimas.

Lo anterior, implicará que el Estado cuente con la facultad para exigir el restablecimiento de la situación anterior al daño causado por el uso de un objeto que cause un impacto ambiental negativo; o en su defecto, el pago de una indemnización, haciéndose indispensable en este último caso la cuantificación del daño en una suma de dinero.

Ello, se fortalece al proponerse con relación al ejercicio de los poderes, derechos, jurisdicciones y competencias de la nación dentro de las zonas marinas mexicanas, que se aplique lo dispuesto en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y la Ley de Aguas Nacionales, ordenamientos que las comisiones dictaminadoras consideran que contienen disposiciones que complementan lo dispuesto en la Ley Federal del Mar, en materia de contaminación del medio marino.

La iniciativa que dio origen a la minuta que nos ocupa, remite a otras leyes que en materia ambiental regulan la prevención y control de la contaminación de los ecosistemas marinos, tal como la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y de la Ley de Aguas Nacionales, permitiéndose un mayor control de la contaminación marina, cuando se lleven a cabo actividades de explotación, exploración, beneficio, aprovechamiento, refinación, transportación, almacenamiento, distribución y venta de los hidrocarburos, minerales y submarinos, en zonas marinas mexicanas.

Al respecto, las comisiones dictaminadoras coinciden con la colegisladora, en el sentido de que la Iniciativa que dio origen a la Minuta que nos ocupa, busca dar protección a los ecosistemas marinos, al llevarse a cabo actividades de investigación científica en las zonas marinas mexicanas, imponiendo la condición de que estas se realicen siempre y cuando no causen afectaciones negativas o daños; asimismo, se considera que va mucho más allá de lo dispuesto en la Ley Federal del Mar, al señalar que también se deberán de respetar todos los principios del derecho ambiental internacional.

Segundo. Con respecto a la reforma propuesta en la iniciativa que dio lugar a la minuta, relativas a la Ley de Navegación, la colegisladora las consideró improcedente, ya que para cumplir con el mandato constitucional y poder llevar a cabo la tan necesaria actualización del marco normativo que regula el sector marítimo, se requería la aprobación de la minuta con proyecto de decreto de Ley de Navegación y Comercio Marítimos, misma que previamente la Cámara de Diputados turnó a la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores durante el año de 2003 y no la simple reforma de los artículos de referencia; por lo que coincidimos en que dicha propuesta fuera desechada.

Tercero. Con respecto a la minuta con proyecto de decreto de Ley de Navegación y Comercio Marítimos en comento en el segundo resolutivo del presente dictamen, cabe señalar que ésta regula lo concerniente a la materia ambiental, donde se delinean una serie de preceptos que determinan sanciones administrativas y responsabilidad civil por daños derivados de la contaminación marítima y procedentes de embarcaciones o artefactos navales, sin que ello obste para que se cumpla con la obligación de reparar el daño mediante la restauración y limpieza de las áreas contaminadas, además de asumir la responsabilidad penal en que incurran los infractores o sujetos contaminadores.

Cabe señalar que las disposiciones en materia ambiental previstas en la Iniciativa que dio lugar a la Minuta que nos ocupa, se encuentran previstas en la Minuta aprobada el 12 de diciembre de 2003 por la Cámara de Senadores; dado lo siguiente:

• En el título primero se incorporó el concepto de contaminación marina y las atribuciones de la Secretaría en materia de seguridad de la navegación y de inspección y vigilancia de los puertos.

• Con respecto a la marina mercante se hicieron reformas relativas a los requisitos que debe cumplir la marina mercante indicando que deberán cumplirse con las condiciones y medidas de seguridad para la prevención de la contaminación del medio marino.

Al respecto, coincidimos con la colegisladora, que señala que estas disposiciones se ven complementadas con la propuesta de entonces Senadora Velasco relativa a la necesidad de que los buques que transportan hidrocarburos cuenten con doble casco como medida de seguridad que permita evitar o en su defecto contener los efectos que conlleva un derrame de hidrocarburos; sugiriendo que dicha disposición se incorpore en La Ley de Puertos con el objeto de salvar dicho concepto en virtud de la importancia que reviste la protección del medio marino ante eventuales catástrofes derivadas de derrames o choques accidentales de los buques que transportan hidrocarburos; específicamente en las disposiciones del artículo 2o. de la Ley de Puertos, que se aprobó y ahora nos toca dictaminar en la minuta en comento.

Sexto. Dado lo anterior, coincidimos con la colegisladora en que es necesario reformar algunas disposiciones de La Ley de Puertos en materia de prevención y control de la contaminación marina; estimando innecesario que la autorización de las obras marítimas y el dragado se sujeten a la existencia de la autorización en materia de impacto ambiental como la proponente señala en su iniciativa.

Cabe señalar la importancia que reviste la minuta con proyecto de decreto por el cual se reforman diversas disposiciones de la Ley Federal del Mar y de la Ley de Puertos, toda vez que con su aprobación, se avanzará en materia de responsabilidad ambiental; ya que abre la posibilidad de brindar una compensación a aquellos sujetos que han sido afectados por algún daño producido al ambiente, mediante la restauración parcial o total del área afectada. Al momento en el que se obliga al infractor a reparar el daño provocado, este tendrá que modificar o cesar las actividades que resultan lesivas al bien común. Es por ello, que coincidimos con la colegisladora, en la aprobación de la reforma efectuada en la Ley de Puertos, para señalar como supuestos de revocación de concesión o permiso, los daños a los ecosistemas marinos o acuáticos, o al medio ambiente e incumplir con las disposiciones que en dicha materia prevé la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

Cabe mencionar que para dar cumplimiento con el propósito fundamental del derecho ambiental; y a su vez, hacerlo operativo; éste recae en el derecho administrativo, el cual tiene una misión preventiva y basa su efectividad en el establecimiento de un sistema de sanciones para los casos de incumplimiento o infracción de lo dispuesto en la legislación de la materia, que es lo que se entiende como ilícito administrativo.

Es por ello, que las comisiones dictaminadoras se pronuncian porque sea procedente que en la Ley de Puertos se propongan infracciones por causar daños sobre el medio ambiente al construir, operar y explotar los puertos, terminales, marinas e instalaciones portuarios.

Conclusiones

Coincidimos con la colegisladora, en el sentido de reconocer la relevancia de la prevención y control de la contaminación marina, lo que nos obliga a tomar las medidas tendentes a la protección de los ecosistemas acuáticos, razón que fundamenta las modificaciones a las disposiciones legales aplicables con el objeto de hacer operativos los compromisos que dentro del contexto internacional ha signado nuestro país.

Es en este contexto que las comisiones unidas dictaminadoras coinciden con el espíritu de la minuta que envió la colegisladora a esta honorable Cámara de Diputados el 20 de abril de 2006 con proyecto de decreto por el cual se reforman diversas disposiciones de la Ley Federal del Mar y de la Ley de Puertos; estimando procedentes las siguientes reformas en concordancia con los argumentos esgrimidos por la colegisladora en los términos propuestos en la minuta en comento.

Por todo lo anteriormente expuesto, los integrantes de las comisiones unidas que suscriben el presente dictamen, que con fundamento en los artículos 86 y 94 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se permiten someter a la consideración de la honorable asamblea de la Cámara de Diputados, la aprobación del siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley Federal del Mar y de la Ley de Puertos

Artículo Primero. Se reforman los artículos 6o. 19, y 21 de la Ley Federal del Mar, para quedar como sigue:

Artículo 6o. La soberanía de la nación y sus derechos de soberanía, jurisdicciones y competencias dentro de los límites de sus respectivas zonas marinas, conforme a la presente Ley, se ejercerán según lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el derecho internacional y la legislación nacional aplicable, respecto a:

I. a IV. …

V. La protección y preservación del medio marino; la prevención de su contaminación; y en su caso, la reparación del daño causado, y

VI. …

Artículo 19. La exploración, explotación, beneficio, aprovechamiento, refinación, transportación, almacenamiento, distribución y venta de los hidrocarburos y minerales submarinos, en las zonas marinas mexicanas, se rige por las Leyes Reglamentarias del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo en Materia Minera; en materia ambiental por la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, y sus respectivos Reglamentos, así como por las disposiciones aplicables de la presente ley.

Artículo 21. En el ejercicio de los poderes, derechos, jurisdicciones y competencias de la Nación dentro de las zonas marinas mexicanas, se aplicarán la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la Ley General de Salud, y sus respectivos Reglamentos, la Ley de Aguas Nacionales, y demás leyes y reglamentos aplicables vigentes o que se adopten, incluidos la presente ley, su reglamento y las normas pertinentes del derecho internacional para prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio marino.

Artículo Segundo. Se reforman los artículos 2o. 4o. 6o. 12, 20 y 41 de la Ley de Puertos, para quedar como sigue:

Artículo 2o. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

I. a IX. …

X. Doble casco: Requisito de seguridad para los buques o embarcaciones, formado por dos cascos iguales unidos entre si de forma estructural que brinda una doble protección a la carga de hidrocarburos o de cualquier otra sustancia o material que pudiera impactar significativamente al medio marino o acuático a efecto de evitar en lo posible su derramamiento y los daños que sobre los ecosistemas marinos, acuáticos, o que sobre el medio ambiente pudieran causarse.

Artículo 4o. A falta de disposición expresa en esta ley o en los tratados internacionales, se aplicarán: I. Las Leyes de Navegación y Comercio Marítimos, de Vías Generales de Comunicación, General de Bienes Nacionales, y la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente;

II. a III. …

Artículo 6o. La secretaría autorizará para navegación de altura a las terminales de uso particular y a las marinas que no formen parte de algún puerto, cuando cuenten con las instalaciones necesarias.

Tratándose de buques que transporten hidrocarburos o cualquier otra sustancia o material que pudiera impactar significativamente al medio marino o acuático, deberán contar con doble casco para poder estar autorizados a navegar en estas terminales.

Artículo 12. Los puertos mexicanos, en tiempo de paz, estarán abiertos a la navegación y tráfico de las embarcaciones de todos los países, pero podrá negarse la entrada cuando no exista reciprocidad con el país de la matrícula de la embarcación o cuando lo exija el interés público. De igual forma se negará la entrada a buques que transporten hidrocarburos o cualquier otra sustancia o material que pudiera impactar significativamente al medio marino o acuático, y que no cuenten con el requisito de doble casco de conformidad con lo previsto en los convenios signados por nuestro país en el marco de la Organización Marítima Internacional.

Artículo 20. Para la explotación, uso y aprovechamiento de bienes del dominio público en los puertos, terminales y marinas, así como para la construcción de obras en los mismos y para la prestación de servicios portuarios, sólo se requerirá de concesión o permiso conforme a lo siguiente:

I. …

II. Fuera de las áreas concesionadas a una administración portuaria integral:

a) …

b) …

Para construir y usar embarcaderos, atracaderos, botaderos y demás similares en las vías generales de comunicación por agua, fuera de puertos, terminales y marinas, se requerirá de permiso de la Secretaría, sin perjuicio de que los interesados obtengan, en su caso, la concesión de la zona federal marítimo terrestre; y la autorización que en materia de impacto ambiental expida la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales para tal efecto en los términos previstos por el artículo 28 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

Artículo 41. El administrador portuario se sujetará a un programa maestro de desarrollo portuario, el cual será parte integrante del título de concesión y deberá contener:

I. …

II. …

El programa maestro de desarrollo portuario y las modificaciones sustanciales a éste serán elaborados por el administrador portuario y autorizados por la Secretaría, con base en las políticas y programas para el desarrollo del sistema portuario nacional. Esta deberá expedir la resolución correspondiente en un plazo máximo de 60 días, previas las opiniones de las Secretarías de Marina en lo que afecta a las actividades militares y de Desarrollo Social en cuanto a los aspectos de desarrollo urbano y de Medio Ambiente y Recursos Naturales en cuanto a los aspectos ambientales. Estas opiniones deberán emitirse en un lapso no mayor de quince días a partir de que la secretaría las solicite. Si transcurrido dicho plazo no se ha emitido la opinión respectiva, se entenderá como favorable. En el caso de modificaciones menores, los cambios sólo deberán registrarse en la secretaría.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor a los 90 días siguientes a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el salón de plenos de la honorable Cámara de Diputados, a los 16 días del mes de abril de 2009.

La Comisión de Marina

Diputados: Elías Cárdenas Márquez (rúbrica), presidente; Ángel Rafael Deschamps Falcón, Marco Antonio Peyrot Solís, Maribel Luisa Alva Olvera (rúbrica), José Luis Blanco Pajón (rúbrica), secretarios; Ricardo Luis Aldana Prieto (rúbrica), Efraín Arizmendi Uribe, Gerardo Buganza Salmerón (rúbrica), Félix Castellanos Hernández (rúbrica), Carlos Chaurand Arzate, Higinio Chávez García, Cuitláhuac Condado Escamilla, Faustino Javier Estrada González (rúbrica), Adrián Fernández Cabrera, Mariano González Zarur (rúbrica), Leonardo Melesio Magallón Arceo, Arturo Martínez Rocha, Luis Alonso Mejía García, Carlos Ernesto Navarro López (rúbrica), Nabor Ochoa López (rúbrica), Pedro Pulido Pecero, Odilón Romero Gutiérrez (rúbrica), Jorge Toledo Luis, Víctor Manuel Torres Herrera, Juan Victoria Alva (rúbrica).

La Comisión de Transportes:

Diputados: Rubén Aguilar Jiménez (rúbrica), presidente; Alejandro Enrique Delgado Oscoy (rúbrica), Enrique Iragorri Durán, Marcos Salas Contreras (rúbrica), Juan Darío Lemarroy Martínez (rúbrica), Santiago López Becerra (rúbrica), Gustavo Fernando Caballero Camargo (rúbrica), Jesús Ramírez Stabros (rúbrica), secretarios; Jesús Sergio Alcántara Núñez (rúbrica), Gerardo Amezola Fonseca (rúbrica), Ramón Barajas López, Francisco Dávila García (rúbrica), Tomás del Toro del Villar, Antonio del Valle Toca (rúbrica), Rafael Franco Melgarejo (rúbrica), Felipe González Ruiz, Víctor Manuel Lizárraga Peraza (rúbrica), Érick López Barriga (rúbrica), Alma Lilia Luna Munguía (rúbrica), Martín Malagón Ríos (rúbrica), Agustín Mollinedo Hernández (rúbrica), Fabián Fernando Montes Sánchez (rúbrica), Rogelio Muñoz Serna (rúbrica), Francisco Javier Paredes Rodríguez (rúbrica), Gloria Rasgado Corsi, María Mercedes Maciel Ortiz, Rafael Elías Sánchez Cabrales, Jorge Toledo Luis, Robinson Uscanga Cruz, Juan Carlos Velasco Pérez.
 
 


DE LA COMISIÓN DE PUNTOS CONSTITUCIONALES, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 122 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

A la Comisión de Puntos Constitucionales de la LX Legislatura de la Cámara de Diputados fue turnada, para su estudio, análisis y dictamen correspondiente, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 122 en su Apartado C, Base Cuarta, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que tiene por finalidad derogar las regulaciones relativas a la justicia de paz en el Distrito Federal.

De conformidad con el artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con los artículos 85, 86 y 94 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 56, 60, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se somete a consideración del Pleno de esta honorable Cámara de Diputados el presente

Dictamen

I. Antecedentes del proceso legislativo

a) En sesión de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión celebrada el 2 de abril de 2009, diversos diputados integrantes de la Comisión de Puntos Constitucionales presentaron iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 122 en su Apartado C, Base Cuarta, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que tiene por finalidad derogar las regulaciones relativas a la justicia de paz en el Distrito Federal, misma que fue turnada para su estudio, análisis y dictamen correspondiente a la Comisión de Puntos Constitucionales.

b) En sesión ordinaria de la Comisión de Puntos Constitucionales, celebrada el 16 de abril año 2009, se sometió a discusión de los diputados integrantes de la misma el presente dictamen el cual fue aprobado por unanimidad de los presentes.

II. Análisis de la iniciativa

La iniciativa en comento refiere que en fecha 17 de febrero del año en curso el doctor Édgar Elías Azar, Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, presentó a la mesa directiva de la Comisión de Puntos Constitucionales un documento que planteaba los propósitos de la iniciativa que hoy se dictamina, el cual fue analizado por los integrantes de la misma, quienes acordaron presentarla en calidad de iniciativa ante esta soberanía en virtud de la facultad que les otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Refieren los iniciantes que el Distrito Federal, en tanto entidad federativa que integra la federación mexicana, observa su propio ritmo de desarrollo y crecimiento en los diversos aspectos de su vida institucional, política y social, por lo que se hallan argumentos suficientes para motivar, la propuesta de actualizar, hacer eficiente y adecuar a las nuevas necesidades capitalinas, la función judicial de la capital del país.

Hacen un análisis de cómo se organiza la función judicial en el Distrito Federal describiendo que se integra por el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, que funciona en Pleno de Magistrados y salas; los juzgados de primera instancia, distinguidos por diversos ámbitos materiales de competencia y los juzgados de paz, que conocen de asuntos judiciales de cuantía determinada y casos penales que contemplan consecuencias jurídicas de orden alternativo o de marcos de penalidad menores.

Refieren que la justicia de paz, en virtud de dichos ámbitos competenciales, es de carácter uniinstancial, por lo que las resoluciones judiciales correspondientes, no admiten impugnación ordinaria alguna, lo que en su momento pretendió agilizar la función judicial ante controversias jurídicas de cuantía o penalidad menor, circunstancia esta que si bien cumplió con un propósito especifico durante la época, las características y organización actuales de la función judicial se han modificado y es necesario ahora, fortalecer la justicia de primera instancia y por otro extremo, desarrollar e impulsar la solución alternativa y extrajudicial de conflictos de intereses de determinadas características.

Que la lógica que encabeza esta propuesta, es buscar una estructura equivalente o adecuada a la similar que presenta el Poder Judicial de la Federación, que únicamente previene, en materia de justicia ordinaria, la existencia de juzgados y tribunales de apelación, tenidos en los tribunales unitarios de circuito, lo que lograría, en estos momentos una estructuración homogénea y sólida, para lograr un trabajo conjunto y coordinado en las diversas esferas competenciales de nuestra federación.

II. Consideraciones de la comisión

Esta comisión considera que efectivamente el artículo 122 de la Constitución Política mexicana, dedicado a establecer las bases de regulación del Distrito Federal, crea y organiza el Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, en tanto órgano de control y supervisión de la función judicial en la capital del país y, en ese sentido, al ordenar su integración, refiere la presencia de un juez de paz como consejero, al lado de otros servidores públicos de la judicatura y de los representantes del gobierno capitalino y de la Asamblea Legislativa de la misma entidad federativa.

Al respecto considera atinada la argumentación que hacen los promoventes en el sentido de que sólo esa circunstancia, obliga a toda la función judicial del Distrito Federal a comprender en su estructura la presencia de jueces de paz, que bajo las modalidades actuales de las demandas y necesidades de justicia de los capitalinos, ha perdido sentido y eficacia y es preciso readecuar el aparato mismo de conmutación de conflictos y solución alternativa de los mismos, según se menciona y justifica en la iniciativa en dictamen.

Consideramos acertada la intención de readecuar las estructuras y métodos de eficacia, transparencia y honorabilidad de la función judicial, para hacerla concordar con la necesidades de administración de justicia actuales por lo que estimamos pertinente adicionar la fracción II de la Base Cuarta, en su Apartado C, del artículo 122 constitucional, a fin de brindarle fijeza a los propósitos de brindar al Distrito Federal una función judicial integrada por juzgadores de la más alta y mejor calidad disponible en nuestros medios jurisprudentes.

La integración profesional del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, es hoy un reclamo entre la comunidad jurídica de la capital del país, por lo cual consideramos acertado el establecer que en la integración del consejo mencionado sea el Pleno de Magistrados del Tribunal Superior de Justicia quien determine quienes serán los dos jueces que formarán parte, por el periodo de cinco años, del Consejo de la Judicatura Federal, quienes serán considerados por su capacidad profesional y administrativa, honestidad y honorabilidad en el ejercicio de sus actividades en el ejercicio de la carrera judicial, eliminando con ello el factor de azar que actualmente se prevé en la disposición constitucional que aquí se propone reformar.

Coincidimos también con la necesidad de establecer en la disposición constitucional en comento, la facultad para el Consejo de la Judicatura del Distrito Federal para determinar el número y especialización por materia de las salas del tribunal y juzgados que integran el Poder Judicial del Distrito Federal, de conformidad con lo que establezca el propio Consejo.

Bajo este tenor, la propuesta contenida en la iniciativa de mérito, al considerar la incorporación de los juzgados de paz con los de primera instancia, no implica la desaparición absoluta de estos juzgados, sino por el contrario su fortalecimiento, toda vez que se mantiene la manera en que se dirimirán los asuntos ante estas instancias. Por lo tanto, deberá entenderse que la intención de esta dictaminadora, es mantener y garantizar, de ser posible por las autoridades competentes, que los procedimientos que se ventilen ante estas instancias, mantendrán los mismos tiempos en los cuales se han emitido las resoluciones de las controversias dirimidas ante estos órganos de justicia.

Por las consideraciones expuestas, derivadas del análisis de la iniciativa en dictamen, esta Comisión de Puntos Constitucionales considera que es procedente la reforma constitucional propuesta y que coincide plenamente con las razones expuestas por los iniciantes, por lo cual somete a la consideración de esta soberanía el presente proyecto de

Decreto que reforma la fracción II de la Base Cuarta del Apartado C del artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se reforma la fracción II de la Base Cuarta del Apartado C del artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 122.

A. y B. …

C. …

Base Primera a Base Tercera.

Base Cuarta. ….

I. …

II. La administración, vigilancia y disciplina del Tribunal Superior de Justicia, de los juzgados y demás órganos judiciales, estará a cargo del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal. El Consejo de la Judicatura tendrá siete miembros, uno de los cuales será el presidente del Tribunal Superior de Justicia, quien también lo será del Consejo. Los miembros restantes serán: un Magistrado y dos jueces elegidos por mayoría de votos del Pleno de Magistrados; uno designado por el jefe del Gobierno del Distrito Federal y otros dos nombrados por la Asamblea Legislativa. Todos los consejeros deberán reunir los requisitos exigidos para ser magistrado y serán personas que se hayan distinguido por su capacidad profesional y administrativa, honestidad y honorabilidad en el ejercicio de sus actividades, en el caso de los elegidos por el Pleno de Magistrados deberán gozar, además, con reconocimiento por sus méritos profesionales en el ámbito judicial. Durarán cinco años en su cargo; serán sustituidos de manera escalonada y no podrán ser nombrados para un nuevo periodo.

El consejo designará a los jueces del Distrito Federal, en los términos que las disposiciones prevean en materia de carrera judicial. También determinará el número y especialización por materia de las salas del tribunal y juzgados que integran el Poder Judicial del Distrito Federal, de conformidad con lo que establezca el propio Consejo.

III. a VI. …

Base Quinta.

D. a H. …

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, 16 de Abril año 2009.

La Comisión de Puntos Constitucionales

Diputados: Raymundo Cárdenas Hernández (rúbrica), presidente; José Gildardo Guerrero Torres (rúbrica), Dora Alicia Martínez Valero (rúbrica), Mónica Fernández Balboa (rúbrica), Carlos Armando Biebrich Torres (rúbrica), José Jesús Reyna García (rúbrica), Patricia Castillo Romero (rúbrica), Silvano Garay Ulloa (rúbrica), secretarios; Eduardo Sergio de la Torre Jaramillo, María del Consuelo Argüelles Arellano (rúbrica), Lariza Montiel Luis (rúbrica), Raúl Cervantes Andrade, Alfredo Adolfo Ríos Camarena, Leticia Díaz de León Torres, Jaime Espejel Lazcano, Fidel Antuña Batista (rúbrica), Juan Nicasio Guerra Ochoa (rúbrica), Francisco Elizondo Garrido (rúbrica), Andrés Lozano Lozano (rúbrica), Arely Madrid Tovilla, Lizbeth Evelia Medina Rodríguez (rúbrica), Victorio Rubén Montalvo Rojas (rúbrica), María del Pilar Ortega Martínez, Rosario Ignacia Ortiz Magallón (rúbrica), Víctor Samuel Palma César, Cruz Pérez Cuéllar (rúbrica), Juan Francisco Rivera Bedoya (rúbrica), Juan José Rodríguez Prats (rúbrica), Salvador Ruiz Sánchez (rúbrica), Yadhira Yvette Tamayo Herrera (rúbrica).
 
 


DE LA COMISIÓN DE RÉGIMEN, REGLAMENTOS Y PRÁCTICAS PARLAMENTARIAS, CON PROYECTO DE DECRETO PARA INSCRIBIR CON LETRAS DE ORO EN EL MURO DE HONOR DEL PALACIO LEGISLATIVO DE SAN LÁZARO LA LEYENDA "A LOS MAESTROS DE MÉXICO"

Honorable Asamblea:

La Mesa Directiva de la Cámara de Diputados tuvo a bien turnar a la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona y reforma el artículo 46 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para su estudio, análisis y dictamen correspondiente.

Esta comisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70, 71, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, 40, numeral 2, inciso b), y 45, numeral 6, incisos f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, habiendo analizado su contenido, somete a consideración de esta soberanía el presente dictamen, conforme a los siguientes

Antecedentes

Primero. En la sesión ordinaria de la Cámara de Diputados realizada el 15 de abril de 2009, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados dio cuenta de la iniciativa con proyecto de decreto por el que se inscribe con letras de oro en el Muro de Honor del recinto legislativo de la Cámara de Diputados la leyenda "A los maestros de México", presentada por el diputado Jacinto Gómez Pasillas, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, en nombre de diputados de diversos grupos parlamentarios pertenecientes a la LX Legislatura.

Segundo. En la misma sesión, el diputado Presidente de la Mesa Directiva determinó que se turnara a esta Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias. En consecuencia, mediante el oficio número DGPL 60-II-52705, de fecha 15 de abril de 2009, las Secretarias de la Mesa Directiva, las diputadas Rosa Elia Romero Guzmán y Margarita Arenas Guzmán, remitieron a esta comisión la iniciativa en comento.

Tercero. Esta iniciativa, registrada con el número 131/LIX en los expedientes de la comisión, fue publicada en la Gaceta Parlamentaria de la Cámara de Diputados número 2737-XII, de fecha 15 de abril de 2009.

Contenido y descripción de la iniciativa

Los legisladores proponen que se inscriba con letras de oro en el Muro de Honor del recinto legislativo de la Cámara de Diputados la leyenda "A los maestros de México", ya que para los proponentes "significa revalorar una vocación, considerar a los maestros verdaderos actores en la historia de México y la construcción de nuestra identidad. Es retribuirles nuestro agradecimiento por lo mucho que nos han brindado".

En la exposición de motivos expresan:

La sociedad espera y ha exigido a los maestros que entreguen sus conocimientos, su talento, su inteligencia, su energía y su generosidad. En estos días difíciles para el país y la educación, debemos remarcar la importancia de esta tarea y apoyar a nuestros maestros. Debemos considerarlos y respetarlos, y devolver el valor a la función que realizan.

Por otra parte, los diputados proponentes señalan:

La realidad educativa nos demuestra que las habilidades y capacidades de los docentes determinan, en gran medida, la calidad del sistema educativo. La formación del maestro debe ser continua y su actualización permanente. La escuela y sus maestros son los portadores del proyecto nacional, la vía expedita para la integración cultural y política, y el factor privilegiado de la movilidad social ascendente. Ése es el papel que debemos recuperar. "La enseñanza tiene que dejar de ser solamente una función, una especialización, una profesión, y volver a convertirse en una tarea de salvación pública, en una misión". La unión de esfuerzos de maestros, autoridades y padres de familia, el empleo de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación, el ejercicio de los valores humanos, la cultura de la evaluación permanente que nos aporte elementos para la mejora continua y la universalización del lenguaje son necesarios para modernizar la educación y establecer bases sólidas para el desarrollo y el progreso de la sociedad.

Derivado de lo anterior, expuestos los respectivos antecedentes y contenido de la iniciativa, los miembros de la comisión dictaminadora exponen las siguientes

Consideraciones de la comisión

Primera. Se considera que la iniciativa por dictaminar contiene argumentos válidos, y los miembros de la comisión coinciden con ellos, ya que la educación es un pilar básico para el desarrollo nacional, y los maestros representan el apostolado educativo. Sin la fuerza y la importante labor de los maestros, el México de hoy no sería posible. La historia da cuenta de la importancia de los maestros a partir no sólo de una revolución de carácter social, sino también aunado a la revolución educativa para definir el proyecto de nación.

Segunda. La labor educativa de los maestros es insoslayable; merecen todo reconocimiento presente y futuro porque de ellos emanan las generaciones de mujeres y de hombres de México que pretenden transformar sus condiciones políticas, sociales y económicas y llevarlo a un estadio de mayor grandeza y desarrollo.

Tercera. Aunado a lo anterior, la iniciativa en cuestión es respaldada por 110 legisladores de distintos grupos parlamentarios, incluyendo coordinadores de los mismos, lo que refleja una propuesta plural y concordante con los principios educativos que pretende enarbolar la Cámara de Diputados; con ello se llega a un consenso que esta comisión valora, aplaude y acepta como válida para dictaminar la iniciativa en comento.

Por lo expuesto y fundado, la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias presenta a consideración de la honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto

Artículo Único. Inscríbase con letras de oro en el Muro de Honor del Palacio Legislativo de San Lázaro la leyenda "A los maestros de México".

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Mesa Directiva de la Cámara de Diputados definirá la fecha, el orden del día y el protocolo de la sesión solemne que debe llevarse a cabo para cumplir lo señalado en el artículo único de este decreto.

Así lo resolvieron los diputados integrantes de la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, en el Palacio Legislativo de San Lázaro, el 16 de abril de 2009.

La Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias

Diputados: Jorge Mario Lescieur Talavera (rúbrica), presidente; María Elena Álvarez Bernal (rúbrica), Jaime Espejel Lazcano (rúbrica), secretarios; Elías Cárdenas Márquez (rúbrica), Jorge Luis de la Garza Treviño (rúbrica), Alejandro Enrique Delgado Oscoy (rúbrica), Rutilio Escandón Cadenas (rúbrica), Jesús Vicente Flores Morfín (rúbrica), Silvano Garay Ulloa (rúbrica), Armando García Méndez (rúbrica), Ma. de los Ángeles Jiménez del Castillo, Antonio Xavier López Adame (rúbrica), Víctor Samuel Palma César (rúbrica), Martha Rocío Partida Guzmán, Ana Elisa Pérez Bolaños (rúbrica), Juan José Rodríguez Prats, José Guillermo Velázquez Gutiérrez (rúbrica).
 
 


DE LA COMISIÓN DE RÉGIMEN, REGLAMENTOS Y PRÁCTICAS PARLAMENTARIAS, CON PROYECTO DE DECRETO PARA INSCRIBIR CON LETRAS DE ORO EN EL MURO DE HONOR DEL PALACIO LEGISLATIVO DE SAN LÁZARO LA LEYENDA "JUNTA DE ZITÁCUARO"

Honorable Asamblea:

Con fecha 25 de septiembre la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, tuvo a bien turnar a la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se inscribe con letras de oro en el Muro de Honor del Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados "Suprema Junta Nacional Americana de Zitácuaro", para su estudio, análisis y dictamen correspondiente.

Esta Comisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70, 71, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, 40 numeral 2, inciso b), 45 numeral 6 incisos f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60 y 88, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, habiendo analizado su contenido, somete a la consideración de esta soberanía el proyecto de dictamen en sentido positivo conforme a los siguientes:

I. Antecedentes

1. En la sesión ordinaria de la Cámara de Diputados, realizada el 25 de septiembre de 2008, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados dio cuenta de la iniciativa con proyecto de decreto, para inscribir con letras de oro en el Muro de Honor del Palacio Legislativo de San Lázaro la leyenda "Suprema Junta Nacional Americana de Zitácuaro", presentada por el diputado Mario Vallejo Estévez, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática y suscrita por la diputada Rosa Elva Soriano Sánchez y por los diputados Fausto Fluvio Mendoza Maldonado, Rafael Villicaña García, Adrián Pedrozo Castillo, Antonio Soto Sánchez, José Jacques y Medina, Mario Enrique del Toro, Francisco Márquez Tinoco, Miguel Ángel Arellano Pulido, Raúl Ríos Gamboa, Javier González Garza, Concepción Ojeda Hernández, Irineo Mendoza Mendoza, Erick López Barriga, Humberto Wifredo Alonso Razo, Felipe Díaz Garibay, Jaime Espejel Lazcano, Daniel Chávez García, Juan Carlos Velasco Pérez. Asimismo determinó que se turnara a esta Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias.

2. Esta iniciativa registrada con el número 98/LX en los expedientes de la comisión, fue publicada en la Gaceta Parlamentaria de la Cámara de Diputados, número 2599-II del jueves 25 de septiembre de 2008.

3. El 2 de diciembre de 2008 se recibió en la comisión el oficio MVE/403/08, del diputado Mario Vallejo Estévez, autor de la iniciativa por medio del cual solicitó al entonces Presidente de la comisión Carlos Chaurand Arzate, incluirla para su discusión y análisis de la reunión ordinaria de la comisión efectuada el 3 de diciembre de 2008.

II. Contenido de la iniciativa

1. La propuesta legislativa propone dar el reconocimiento al primer gobierno de México y ampliar el homenaje nacional a los caudillos de la Independencia a través de la inscripción en letras de oro en el Muro de Honor del Palacio Legislativo la leyenda "Suprema Junta Nacional Americana de Zitácuaro".

2. Los argumentos vertidos en la exposición de motivos expresan que los caudillos independentistas deciden organizar, en nombre de la Nación en guerra, un gobierno que diera sentido y dirección al movimiento de independencia. Así la Suprema Junta Nacional Americana erigida el 19 de agosto de 1811, en la entonces Villa de San Juan Zitácuaro se afirmó como el esbozo y el origen de nuestra soberanía nacional.

3. La Suprema Junta nacional Americana como fruto de su legitimidad expide patentes de grado para miembros del ejército nacional destacados; dicta medidas de aliento económico basadas en el proyecto de reformas fiscales elaborado por el capitán Bernardo de Miramón; nombra como embajador extraordinario y plenipotenciario al coronel Francisco Antonio Peredo con la encomienda de negociar la compra de pertrechos militares buscando inclinar la balanza a favor de los independentistas.

4. Los Elementos Constitucionales, es el texto fundacional de derecho y del estado mexicano. En esta obra quedan asentados los conceptos de soberanía e independencia. En los Elementos Constitucionales se inscriben, por primera vez la inviolabilidad del domicilio, la abolición de castas y de gremios y la libertad de prensa y de reunión.

III. Consideraciones y análisis

1. La iniciativa presentada que en este dictamen se analizan cumple con los requisitos formales que exige la práctica parlamentaria: Se formuló por escrito y se presentó con un título por quienes están facultados para iniciar el proceso legislativo, con sus nombres y firmas; contiene un apartado expositivo de los motivos que la animan; presenta el texto legal que proponen; señala la vigencia del decreto; establece la fecha de presentación ante el Pleno, y fue difundida con oportunidad.

2. Como bien lo señala la iniciativa que se dictamina, la instalación de la Suprema Junta Nacional Americana a convocatoria de Ignacio López Rayón, fue la respuesta de los caudillos independentistas cuya finalidad era organizar en nombre de la nación en guerra un gobierno que diera sentido y dirección al movimiento independentista. Después de que en 1811 Hidalgo y los demás jefes insurgentes cayeron en prisión y posteriormente fueron fusilados por la traición de un antiguo jefe realista, Ignacio Elizondo, el movimiento quedó acéfalo. Al enterarse Rayón se trasladó a Zacatecas e intentó formar una junta para reorganizar el movimiento insurgente presentando un proyecto de arreglo con la autoridad virreinal. Sin lograr la unificación en torno a la Junta Zacatecana y temiendo un ataque realista, Rayón decide marchar a Michoacán tomando el camino del sur y después de escapar pasando por los pueblos del rincón, San Pedro, Piedra Gorda, se refugia en la Piedad hasta finales de mayo y finalmente se traslada a Zitácuaro. En la región Zitácuaro, los insurgentes eran encabezados por don Benedicto López Tejada, vecino de Pátambaro, municipio de Tuxpan. El gobierno virreinal preocupado por los éxitos de los guerrilleros ordenó al capitán realista Juan Bautista de la Torre que atacara a los insurgentes de esta región, pero éste fue derrotado.

3. Después de esta lucha en la villa de Zitácuaro se decidió crear un organismo que diera orden al movimiento emancipador y que legitimara la lucha insurgente, organizara los ejércitos, coordinar las acciones militares y diera dirección a la ideología independentista; para ello convocó a los jefes insurgentes a asistir a la villa de Zitácuaro, acudieron al llamado, José María Liceaga, don Ignacio Martínez, don Benedicto López, don José Rubio Huidobro, don Tomás Ortiz, don Manuel Manzo, don Miguel Serrano, don Juan Albarrán, don Ignacio Ponce de León, don José Izquierdo, así como los representantes de José María Morelos y José Antonio Torres y otros oficiales y jefes insurgentes. Así, el día 19 de Agosto de 1811 se instaló la Suprema Junta Nacional Americana y aunque sólo tuvo vigencia por dos años la ideología plasmada en los Elementos Constitucionales permitió que se propiciara a la postre la conformación del Congreso de Chilpancingo y dar origen a la Constitución de Apatzingán.

4. Los Elementos Constitucionales, fue el estatuto jurídico integrado por una breve exposición de motivos y 38 artículos en el que Rayón contempló varios aspectos fundamentales: la cuestión de la soberanía, la organización del gobierno y las garantías del individuo fundamentadas en el derecho natural y de gentes. Se declaró por medio de este importante documento, la independencia de América de España reconociendo que el gobierno estaría formado mediante un Consejo Nacional Americano, un Consejo de Estado y una Junta Auxiliar del Supremo Consejo; habría además un Protector Nacional, un representante de cada Ayuntamiento de provincia y cada corporación se compondría de las personas más honradas.

5. La Suprema Junta Nacional Americana se integró por cinco miembros: Ignacio López Rayón, José María Liceaga, José Sixto Verduzco, José María Cos y José María Morelos y Pavón. La Junta, organizó los ejércitos y se convirtió en el centro de las operaciones que liberarían a la nación mexicana de la opresión de España, tuvo también a su cargo la organización del gobierno político y económico de los pueblos a través del nombramiento de autoridades, de los administradores de rentas, el manejo de las contribuciones, la asignación de los curatos y vicarías y de las operaciones militares, para esto se instaló un consejo de guerra regido por un despacho de gracia y justicia, de guerra y hacienda encargada de expedir los títulos y nombramientos de los insurgentes. Asimismo, la Junta había determinado un plan de operaciones para toda la América Septentrional y emprendió los trabajos diplomáticos necesarios con Estados Unidos y Haití para obtener el reconocimiento del gobierno independiente de otras naciones americanas.

6. La Junta de Zitácuaro fue retomada por Simón Bolívar en la Carta de Jamaica, dicha carta dirigida al ciudadano inglés Henry Cullen expuso las cusas y razones de la independencia en los distintos países de América que estaban sometidos por la corona española haciendo referencia a la situación que prevalecía en México, por ello, vale la pena citar el texto:

"Los sucesos de México han sido demasiado varios, complicados, rápidos y desgraciados para que se puedan seguir en el curso de la revolución. Carecemos, además, de documentos bastante instructivos, que nos hagan capaces de juzgarlos. Los independientes de México, por lo que sabemos, dieron principio a su insurrección en septiembre de 1810, y un año después, ya tenían centralizado su gobierno en Zitácuaro, instalado allí una junta nacional bajo los auspicios de Fernando VII, en cuyo nombre se ejercían las funciones gubernativas. Por los acontecimientos de la guerra, esta junta se trasladó a diferentes lugares, y es verosímil que se haya conservado hasta estos últimos momentos, con las modificaciones que los sucesos hayan exigido. Se dice que ha creado un generalísimo o dictador que lo es e l ilustre general Morelos; otros hablan del célebre general Rayón; lo cierto es que uno de estos dos grandes hombres o ambos separadamente ejercen la autoridad suprema en aquel país; y recientemente ha aparecido una constitución para el régimen del Estado. En marzo de 1812 el gobierno residente en Zultepec, presentó un plan de paz y guerra al virrey de México concebido con la más profunda sabiduría. En él se reclamó el derecho de gentes estableciendo principios de una exactitud incontestable. Propuso la junta que la guerra se hiciese como entre hermanos y conciudadanos; pues que no debía ser más cruel que entre naciones extranjeras; que los derechos de gentes y de guerra, inviolables para los mismos infieles y bárbaros, debían serlo más para cristianos, sujetos a un soberano y a unas mismas leyes; que los prisioneros no fuesen tratados como reos de lesa majestad, ni se degollasen los que rendían las armas, sino que se mantuviesen en rehenes para canjearlos; que no se entrase a sangre y fuego en las poblaciones pacíficas, no las diezmasen ni quitasen para sacrificarlas y, concluye, que en caso de no admitirse este plan, se observarían rigurosamente las represalias. Esta negociación se trató con el más alto desprecio; no se dio respuesta a la junta nacional; las comunicaciones originales se quemaron públicamente en la plaza de México, por mano del verdugo; y la guerra de exterminio continuó por parte de los españoles con su furor acostumbrado, mientras que los mexicanos y las otras naciones americanas no la hacían, ni aun a muerte con los prisioneros de guerra que fuesen españoles. Aquí se observa que por causas de conveniencia se conservó la apariencia de sumisión al rey y aun a la constitución de la monarquía. Parece que la junta nacional es absoluta en el ejercicio de las funciones legislativa, ejecutiva y judicial, y el número de sus miembros muy limitado." 7. Algunos historiadores coinciden en que la instalación de la Suprema Junta Nacional Americana fue el primer ensayo de gobierno independiente en el que la soberanía es tutelada por el pueblo y depositada en los miembros de la Junta.

8. Inscribir con letras de oro en el Salón de Sesiones la leyenda "Junta de Zitácuaro" representaría un homenaje a quienes configuraron el primer antecedente histórico del constitucionalismo mexicano y brindaríamos el reconocimiento a quienes contribuyeron a la instauración e independencia del Poder Legislativo mexicano.

IV. Conclusiones y modificaciones

En razón de lo antes expuesto, toda vez que la propuesta pretende realizar un reconocimiento a profundas virtudes y valores asentados en hechos históricos que testimonian el devenir de esta patria y que resultan atendibles por la vía legislativa; los argumentos vertidos son válidos, y representaría un acto de justicia cumplir con la solicitud hecha, la Comisión que dictamina considera que la iniciativa es de aprobarse. Sin embargo, como es muy extenso el nombre y debido a que el espacio físico que se dispone para la inscripción es reducido, se propone modificar la iniciativa optando por la leyenda "Junta de Zitácuaro", denominación que ha sido también aceptada por los textos históricos, sin que por ello, se desconozca el nombre que está registrado en los documentos originales de la época. En consecuencia, los integrantes de la Comisión ponen a consideración de esta soberanía el siguiente:

Proyecto de Decreto

Artículo Único. Inscríbase con letras de oro en el Muro de Honor del Palacio Legislativo de San Lázaro la leyenda "Junta de Zitácuaro".

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, definirán la fecha, el orden del día y el protocolo de la sesión solemne que debe llevarse a cabo para cumplir con lo señalado en el artículo único de este decreto.

Así lo acordaron los integrantes de la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias el dieciocho de marzo del año dos mil nueve.

La Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias

Diputados: Jorge Mario Lescieur Talavera (rúbrica), presidente; María Elena Álvarez Bernal, Jaime Espejel Lazcano (rúbrica), secretarios; Elías Cárdenas Márquez (rúbrica), Jorge Luis de la Garza Treviño (rúbrica), Alejandro Enrique Delgado Oscoy (rúbrica), Rutilio Escandón Cadenas (rúbrica), Jesús Vicente Flores Morfín, Silvano Garay Ulloa (rúbrica), Armando García Méndez (rúbrica), Ma. de los Ángeles Jiménez del Castillo, Antonio Xavier López Adame (rúbrica), Víctor Samuel Palma César (rúbrica), Marta Rocío Partida Guzmán (rúbrica), Ana Elisa Pérez Bolaños (rúbrica), Juan José Rodríguez Prats, José Guillermo Velázquez Gutiérrez.
 
 


DE LA COMISIÓN DE RÉGIMEN, REGLAMENTOS Y PRÁCTICAS PARLAMENTARIAS, CON PROYECTO DE DECRETO PARA INSCRIBIR CON LETRAS DE ORO EN EL MURO DE HONOR DEL PALACIO LEGISLATIVO DE SAN LÁZARO EL NOMBRE DE SALVADOR ALVARADO

Honorable Asamblea:

La Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, tuvo a bien turnar a la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, las iniciativas con proyecto de decreto por el que se inscribe con letras de oro en el Muro de Honor del Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados el nombre del general Salvador Alvarado, para su estudio, análisis y dictamen correspondiente.

Esta Comisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70, 71, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, 40 numeral 2 inciso b), 45 numeral 6 incisos f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, habiendo analizado su contenido, somete a la consideración de esta soberanía el proyecto de dictamen en sentido positivo, conforme a los siguientes:

Antecedentes

Primero. En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión en fecha 9 de abril de 2002, el diputado Fernando Díaz de la Vega, a nombre de diputados integrantes de los Grupos Parlamentarios de los Partidos Revolucionario Institucional, Acción Nacional, de la Revolución Democrática, del Trabajo, Alianza Social y de Convergencia por la Democracia Partido Político Nacional e Independiente, presentó iniciativa con proyecto de decreto por el que se inscribe con letras de oro en el Muro de Honor del Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados el nombre del general Salvador Alvarado. Con la misma fecha la Mesa Directiva de esta honorable asamblea, turnó a ésta Comisión el asunto antes mencionada para su respectivo, estudio, análisis y dictaminación.

Con fecha 5 de septiembre de 2006, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, emitió acuerdo relativo a los dictámenes de proyectos de ley o de decreto y puntos de acuerdo que quedaron pendientes de conocerse por el Pleno de la Cámara de Diputados de la LIX Legislatura, en consecuencia se turnó el asunto a la Comisión para los trámites correspondientes.

Segundo. En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión en fecha 4 de marzo de 2008, el diputado Gilberto Ojeda Camacho del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Institucional, presentó iniciativa con proyecto de decreto por el que se inscribe con letras de oro en el Muro de Honor del Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados, el nombre del general Salvador Alvarado. Con la misma fecha la Mesa Directiva de esta honorable asamblea, turnó a esta Comisión el asunto antes mencionada para su respectivo, estudio, análisis y dictaminación.

Contenido

1. Los autores de las iniciativas destacan que el general Salvador Alvarado, fue un mexicano valioso y comprometido con la causa de la Revolución Mexicana, hombre de firmes principios morales, disciplinado en el trabajo y entregado por su cuenta a la lectura y al estudio. Originario de la ciudad de Culiacán, Sinaloa, vivió en Sonora en donde se educó y desarrollo políticamente.

2. El general Salvador Alvarado es recordado con admiración y respeto, ya que en apenas un periodo de dos años, realizó una enorme cantidad de obras y acciones legales de beneficio social, además de haber creado instituciones avanzadas que han sido referente para el México moderno.

3. Durante el periodo de gobierno del General Salvador Alvarado, en Yucatán fue revisado a profundidad el marco legislativo del estado, e implemento acciones tales como:

a) En materia social, convirtió a 60 mil siervos en ciudadanos libres, anuló las deudas de los campesinos mayas con los hacendados, prohibió la opresión, los azotes, la tutela, la retención de los hijos y el confinamiento de los campesinos, construyó sanatorios para los obreros, generó las condiciones para la apertura de 300 bibliotecas y más de un millar de escuelas, fundó la Escuela Libre de Derecho así como una Escuela Normal de Profesores.

b) En materia laboral, reglamentó el trabajo doméstico, expidió una Ley del Trabajo, implemento las Juntas de Conciliación y Arbitraje y fundó la Casa del Obrero Mundial.

c) En lo económico, fundó la primera flota mercante yucateca, creó una Comisión encargada de importar y vender a precio de costo artículos de primera necesidad, financió las primeras explotaciones petroleras en el sureste mexicano, rescató de la quiebra y amplio ferrocarriles y modernizó la industria cordelera.

Esta Comisión, somete a consideración del pleno de esta honorable asamblea, el presente dictamen, de acuerdo con las siguientes:

Consideraciones

I. La Comisión considera que la trayectoria de vida y obra del general Salvador Alvarado destacó sin duda, ya que fue un mexicano valioso y comprometido con la causa de la Revolución Mexicana, hombre de firmes principios morales nacido en la ciudad de Culiacán, Sinaloa, en el céntrico barrio «El Coloso» el 16 de septiembre de 1880; que desde niño, a los ocho años, se trasladó junto con su familia a Sonora. En ese estado norteño terminaría por formarse como hombre de firmes principios morales, disciplinado en el trabajo y entregado por su cuenta a la lectura y al estudio.

En 1906, Salvador Alvarado es nombrado elector en los comicios del estado de Sonora, y al entrar en relaciones con mineros inconformes con el régimen se adhiere al Partido Liberal Mexicano, iniciándose de ese modo en actividades antiporfiristas y convirtiéndose en propagador clandestino del ideario político de Ricardo Flores Magón.

En 1910, al promoverse la candidatura a la presidencia de la República de don Francisco I. Madero en Sonora, fue uno de los primeros que se afilian al Partido Antirreleccionista, que era coordinado por el sinaloense Benjamín Hill.

II. El primero de marzo de 1913, Salvador Alvarado ascendió a teniente coronel y luego el 5 de marzo se le otorga el rango de coronel y el nombramiento de jefe de la zona militar del centro de Sonora. En julio de 1914, ya con el grado de general brigadier concedido por Venustiano Carranza, se le dio el mando de las tropas del Cuerpo del Ejército Constitucionalista del Noroeste que mantuvieron el sitio del puerto de Guaymas.

En febrero de 1915, Venustiano Carranza lo nombró gobernador y comandante militar de Yucatán. Se traslada por vía marítima y desembarca en Campeche. En tres batallas derrota a los federales, entra a Mérida y toma posesión de su cargo. Una de sus primeras acciones fue liberar a los campesinos mayas de la servidumbre al anular las deudas de éstos con los hacendados y prohibir otras formas de opresión, como los azotes, la tutela, la retención de los hijos y el confinamiento, entre otras.

III. Reglamentó el trabajo doméstico y patrocinó la realización del primer Congreso Feminista. Organizó además el Primer Congreso Pedagógico, donde se trazaron reformas y acordaron propuestas que fructificaron con la apertura de 300 bibliotecas y más de un millar de escuelas, impulsando la educación en todos los niveles, ya que fundó una escuela normal de profesores, una normal mixta, una escuela de agricultura, una escuela de artes y oficios, un conservatorio de música, así como escuelas nocturnas para artesanos. Y como parte de su política social, cerró cantinas y prostíbulos.

Que en materia laboral, sobresale la apertura en Mérida de la Casa del Obrero Mundial, la expedición de una Ley del Trabajo y la creación de juntas de conciliación y un tribunal de arbitraje. En la región del sureste a Salvador Alvarado se le recuerda con admiración, pues se distinguió como el gobernante revolucionario que en menos tiempo, alrededor de dos años, realizó el mayor número de obras benéficas que haya efectuado una administración gubernamental.

IV. Que en la Revolución Constitucionalista, trasladada por él a Yucatán, desde su arribo transformó las bases en que estaba sustentada la economía regional, pues con sus reformas trascendentales, el general Salvador Alvarado introdujo cambios al sistema del liberalismo dominante, generando una normatividad situada entre los extremos del interés privado y el estatal. Lo que importaba era aumentar la productividad de las haciendas sobre bases sólidas y con justicia social para dar sustento financiero a la revolución constitucionalista.

El gran triunfo de Salvador Alvarado constituyó haber plantado la semilla del nuevo Estado Nacional en la península de Yucatán, pues, marcó el origen del Estado Social de Derecho al fundar una política de concertación entre gobierno, empresarios y trabajadores. Igualmente, pretendió poner fin a la política caciquil de compadrazgos y favoritismos, y que en su lugar se impusiera una serie de prácticas basadas en el ahorro del esfuerzo, en la línea de menor resistencia, en una palabra: en la eficiencia administrativa.

V. Que con las medidas económicas, políticas y jurídicas que dictó en ese estado de la República se anticipó en varias décadas a la legislación agraria y laboral de México, instrumentó reformas legislativas que luego fueron incorporadas a la Constitución de 1917; pues cabe mencionar que la diputación yucateca al Congreso Constituyente de 1916 a 1917 fue portadora de esas iniciativas radicales inspiradas en el pensamiento visionario de Salvador Alvarado.

Que para consolidar lo rescatable del viejo liberalismo de corte individualista en Yucatán, el general Alvarado rápidamente incorporó alto contenido social a sus medidas políticas, porque no encontró otra forma de superar el debate frente a los conservadores y demás críticos, asimismo frente a los incrédulos y poderosos hacendados de la «casta divina», además, tenía que ser congruente con uno de sus postulados fundamentales: seguir alentando el cambio social, por sobre todas las concertaciones con los hacendados y caciques.

VI. Entregó el poder el primero de enero de 1918, después de efectuarse elecciones convocadas ya de acuerdo al texto constitucional de 1917, después el presidente Venustiano Carranza lo designó comandante militar del Istmo, Oaxaca y Veracruz. Sin embargo, como hombre de firmes principios democráticos solicitó licencia como general del ejército por oponerse a la imposición de la candidatura a la presidencia de la República de Ignacio Bonillas. La licencia le fue negada y como consecuencia fue aprehendido. Al no comprobársele algún delito viaja al destierro voluntario y se dirige a los Estados Unidos.

En 1919, regresa a nuestro país y funda el diario capitalino El Heraldo de México, además publica en ese año el libro La Reconstrucción de México. Un mensaje a los pueblos de América y en 1916, había escrito su Carta al pueblo.

VII. En 1920, se adhirió al triunfante Plan de Agua Prieta, alcanzando el grado de general de división. Y con el arribo de los sonorenses al poder y siendo presidente interino Adolfo de la Huerta es designado secretario de Hacienda y Crédito Público.

En diciembre de 1923, se unió a la frustrada rebelión De la Huertista como jefe de la infantería. Defiende la plaza de Ocotlán, Jalisco, por once días; es derrotado y abandona el país por el puerto de Manzanillo, desembarcando en San Francisco, California, luego se dirige a Nueva York. Regresa a México al año siguiente, por invitación de su amigo Adolfo de la Huerta y se hace cargo del movimiento insurrecto en el sureste durante el mes de marzo. Pero las operaciones militares de los rebeldes fracasan y viendo la causa perdida se dirige con un pequeño grupo de seguidores al territorio de Guatemala. Es interceptado por fuerzas obregonistas cerca del rancho «El Hormiguero», entre Tenosique, Tabasco y Palenque, Chiapas.

Salvador Alvarado muere fusilado en dicho lugar el 10 de junio de 1924, sin habérsele formado causa. Las órdenes de su ejecución fueron cumplidas por su captor el teniente coronel Diego Zubiaur, subordinado del general obregonista Federico Aparicio.

VIII. Salvador Alvarado fue un hombre autodidacta, empedernido lector de libros sobre temas económicos, políticos y sociales; poseedor de amplia cultura y escritor prolífico; un visionario del México moderno; además, un representante genuino del liberalismo mexicano y un militar revolucionario incorruptible y generoso que debe ser ejemplo e inspiración para las nuevas generaciones de mexicanos y sinaloenses.

Su preocupación por abrevar en el conocimiento científico y saber popular no disminuyó con los años intensos vividos al calor de la Revolución Mexicana y pese a los múltiples problemas políticos y militares a que se enfrentó con valentía y decisión.

IX. Es así que, en septiembre de 1980, con el propósito de conmemorar el centenario del natalicio del general Salvador Alvarado, Yucatán lo declaró Benemérito del Estado, igualmente su nombre quedó inscrito en letras de oro en el salón de sesiones del Congreso del estado de Yucatán a fin de perpetuar la memoria de tan esclarecido militar y estadista.

Diez años después, el Congreso del estado de Sinaloa, a través de su LIII Legislatura, le rindió tributo a su memoria y también decretó se inscribiera su nombre con letras de oro en el Muro de Honor del Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, según decreto número 23, publicado en el Periódico Oficial El Estado de Sinaloa, número 23 de 21 de febrero de 1990.

Por las consideraciones vertidas y basadas en la historia de la evolución de nuestro país, así como acciones de la vida y obra del general Salvador Alvarado, de las cuales se han ocupado biógrafos, ensayistas e historiadores que nos han legado amplitud de referentes, la comisión manifiesta el siguiente proyecto de

Decreto

Artículo Primero. Inscríbase con letras de oro en el Muro de Honor del Palacio Legislativo de San Lázaro el nombre de Salvador Alvarado.

Artículo Segundo. Se instruye a la Mesa Directiva de esta Cámara para que, en coordinación con la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, organice la ceremonia en la que se dé cumplimiento a este decreto.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Así lo resolvieron los diputados integrantes de la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, el día 18 de marzo de 2009.

La Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias

Diputados: Jorge Mario Lescieur Talavera (rúbrica), presidente; María Elena Álvarez Bernal, Jaime Espejel Lazcano (rúbrica), secretarios; Elías Cárdenas Márquez (rúbrica), Jorge Luis de la Garza Treviño (rúbrica), Alejandro Enrique Delgado Oscoy, Rutilio Escandón Cadenas (rúbrica), Jesús Vicente Flores Morfín, Silvano Garay Ulloa (rúbrica), Armando García Méndez (rúbrica), Ma. de los Ángeles Jiménez del Castillo, Antonio Xavier López Adame (rúbrica), Víctor Samuel Palma César (rúbrica), Marta Rocío Partida Guzmán (rúbrica), Ana Elisa Pérez Bolaños (rúbrica), Juan José Rodríguez Prats, José Guillermo Velázquez Gutiérrez.