Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 2743-III, jueves 23 de abril de 2009.


Dictámenes de primera lectura
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 


Dictámenes

DE LA COMISIÓN DE SEGURIDAD PÚBLICA, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY QUE ESTABLECE LAS NORMAS MÍNIMAS SOBRE READAPTACIÓN SOCIAL DE SENTENCIADOS

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Seguridad Pública de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de la LX Legislatura le fue turnada para estudio, análisis y dictamen correspondiente la iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, presentada por el diputado Andrés Lozano Lozano; así como las diputadas y diputados siguientes: Ruth Zavaleta Salgado, Celso David Pulido Santiago, Ana Yurixi Leyva Piñón, Raymundo Cárdenas Hernández, Aurora Cervantes Rodríguez, Claudia Lilia Cruz Santiago, Javier González Garza, José Alfonso Suárez del Real y Aguilera, José Luis Gutiérrez Calzadilla, Rutilio Cruz Escandón Cadenas, Pablo Trejo Pérez, Antonio Ortega Martínez, Concepción Ojeda Hernández, Eva Angelina Sánchez Valdéz, Valentina Valia Batres Guadarrama, Francisco Martínez Martínez, Moisés Félix Dagdug Lützow, Sergio Hernández Hernández, Juan Dario Arreola Calderón, Santiago López Becerra, José Jacques y Medina, Irene Aragón Castillo, Daniel Dehesa Mora, Octavio Adolfo Klimek Alcaráz, Jesús Ricardo Morales Manzo, Josefina Salinas Pérez, Alberto Amaro Corona, Alejandro Martínez Hernández, Martín Zepeda Hernández, David Sánchez Camacho, Mónica Fernández Balboa, Víctor Manuel Lizárraga Peraza, Carlos Orsoe Morales Vázquez, Fernel Arturo Gálvez Rodríguez, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.

La Comisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 70, 71 y 72, y en las fracciones XXIII y XXX del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 60, 65, 87, 88 y 93 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el presente dictamen.

Antecedentes

1. En sesión de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión celebrada el 18 de septiembre de 2008, el diputado Andrés Lozano Lozano y las diputadas y diputados antes citados, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presentó iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados.

2. En la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva acordó que se turnara dicha iniciativa a la Comisión de Seguridad Pública.

3. En sesión plenaria celebrada en fecha 15 de abril de 2009, se sometió a consideración de los integrantes de la Comisión de Seguridad Pública de la LX Legislatura el proyecto de dictamen, siendo aprobado.

Contenido

1. En la exposición de motivos de la iniciativa presentada, las diputadas y diputados proponentes sostienen que a pesar de las diversas modificaciones y cambios en la estructura de la Administración Pública Federal que impactan al sistema penitenciario y sus establecimientos, la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados no ha sido adecuada.

2. Se señala que es necesario modificar el artículo 1º de este ordenamiento legal, para precisar que su ámbito de aplicación lo es el federal; es decir, la organización del sistema penitenciario dependiente de la Federación.

3. Luego se propone modificar los artículos 3º, 10, 15 y 17 para introducir la denominación actual del órgano encargado del sistema penitenciario dependiente de la Federación; así como actualizar su dependencia jerárquica y sus facultades respecto de los internos recluidos en los Centros Penitenciarios de la Federación y a los internos del fuero federal recluidos en centros dependientes de los Gobiernos Estatales.

4. También propone reformar los artículos 3º, 6º, 7º, 10 y 16 para cambiar los calificativos de reos, alienados y menores infractores, por los de sentenciados, internos, reclusos, inimputables y adolescentes, siendo el propósito actualizar esta ley y adecuarla a la nueva terminología prevista en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Código Penal Federal.

5. Finalmente se propone la modificación de los artículos 6º, 8º y 16 de esta Ley, para introducir a la recientemente creada Subsecretaría del Sistema Penitenciario Federal y en especial la denominación de Código Penal Federal, que es el ordenamiento vigente que se refiere al otorgamiento de los beneficios de libertad anticipada a los sentenciados federales, como la Libertad Preparatoria y la Remisión Parcial de la Pena.

Consideraciones

a) En lo general

1. Que el artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece la organización del sistema penitenciario sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad.

2. Que la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de diciembre de 1976, tiene por objeto establecer las bases de organización de la Administración Pública Federal, Centralizada y Paraestatal.

3. Que con las reformas y adiciones a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2000, se dio creación a la Secretaría de la Seguridad Pública.

4. Que la citada Ley Orgánica establece en el artículo 30 Bis, que la administración del Sistema Federal Penitenciario corresponde a la Secretaría de Seguridad Pública.

5. Que la Ley que establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 19 de mayo de 1971, tiene como finalidad organizar el sistema penitenciario y que a casi cuarenta años de su promulgación, resulta necesaria su actualización.

6. Que el 28 de enero de 2009 se publicó en el Diario Oficial de la Federación las reformas propuestas a la ley en estudio dentro de la Miscelánea Penal, por lo que esta Comisión considera necesario modificar la actual iniciativa por ya estar en vigor algunas de las propuestas contenidas en ella.

b) De la iniciativa 1. La modificación propuesta al artículo 1º, consistente en la modificación del texto legal para introducir la frase "dependiente de la Federación" en lugar de "en la República", es de considerarse pertinente y necesaria, toda vez que con ello se establece con precisión que dicha Ley regula la organización del sistema penitenciario dependiente de la Federación.

Así el texto del artículo 1º, queda en los siguientes términos:

Artículo 1. Las presentes Normas tienen como finalidad organizar el sistema penitenciario dependiente de la Federación, conforme a lo establecido en los artículos siguientes.

2. De igual manera es de considerarse procedentes las modificaciones propuestas al primer párrafo del artículo 3º, a efecto de modificar el calificativo de "reos" por el de "sentenciados" así como, establecer la precisión de que estas normas se aplicarán en los reclusorios dependientes de la Federación y también a los sentenciados federales recluidos en centros penitenciarios dependientes de los Gobiernos Estatales, con lo cual el texto del primer párrafo del artículo 3º, debe quedar como sigue:

Artículo 3. La Secretaría de Seguridad Pública, tendrá a su cargo aplicar estas normas en los reclusorios dependientes de la Federación. Asimismo, las normas se aplicarán, en lo pertinente, a los sentenciados federales recluidos en centros penitenciarios dependientes de los gobiernos locales y se promoverá su adopción por parte de los Estados. Para este último efecto, así como para la orientación de las tareas de prevención social de la delincuencia, el Ejecutivo Federal podrá celebrar convenios de coordinación con los gobiernos de los Estados.

3. Con relación al segundo párrafo del artículo 3º, es de considerarse conveniente y necesario modificar la terminología, actualizándola de conformidad con las nuevas tendencias y recientes reformas a otras leyes y a la propia Constitución General de la República en lo relativo a Justicia para adolescentes, por lo que debe cambiarse el término "alienados" por el de inimputables y el de "menores" infractores por el de adolescentes, con lo cual el texto del segundo párrafo del artículo 3º, queda de la siguiente manera:

En dichos convenios se determinará lo relativo a la creación y manejo de instituciones penales de toda índole, entre las que figurarán las destinadas al tratamiento de adultos delincuentes, inimputables que hayan incurrido en conductas antisociales y adolescentes infractores, especificándose la participación que en cada caso corresponde a los Gobiernos Federal y Locales.

4. Por lo que se refiere a los párrafos cuarto y quinto del artículo 3º, resulta pertinente, la supresión del calificativo "reo", por ser innecesario ya que bastan las acepciones de sentenciados e indígenas sentenciados, por lo cual el texto de los párrafos cuarto y quinto del artículo 3º, quedan de la siguiente manera:

Podrá convenirse también que los sentenciados por delitos del orden federal compurguen sus penas en los centros penitenciarios a cargo de los Gobiernos Estatales, cuando estos centros se encuentren más cercanos a su domicilio que los del Ejecutivo Federal, y que por la mínima peligrosidad del recluso, a criterio de la Secretaría de Seguridad Pública, ello sea posible.

Para los efectos anteriores, en caso de indígenas sentenciados, se considerarán los usos y costumbres, así como las circunstancias en las que se cometió el delito. Esta medida no podrá otorgarse tratándose de reclusos sentenciados por alguno o más de los delitos que prevé la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada y respecto de otros internos que requieran medidas especiales de seguridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 6º, párrafo cuarto, de este ordenamiento.

5. En cuanto a las modificaciones propuestas al párrafo séptimo del artículo 3º, igualmente son de considerarse procedentes, toda vez que la ley precisa medidas de seguridad, por lo que el texto del párrafo séptimo del artículo 3º, queda de la siguiente manera:

La Secretaría de Seguridad Pública tendrá a su cargo, asimismo, la ejecución de las sanciones que, por sentencia judicial, sustituyan a la pena de prisión o a la multa, y las de tratamiento que el juzgador aplique, así como la ejecución de las medidas de seguridad impuestas a inimputables, sin perjuicio de la intervención que a este respecto deba tener, en su caso y oportunidad, la autoridad sanitaria.

6. En el mismo sentido, las modificaciones propuestas a los párrafos segundo y tercero del artículo 6 de la Ley en comento, son de considerarse procedentes, toda vez que como ya se ha señalado, se ha considerado apropiado y pertinente sustituir el término "reos" por el de internos y el de "menores", por el de adolescentes, por lo que el texto de los párrafos segundo y tercero del artículo 6º, deben quedar como sigue:

Artículo 6. ...

Para la mejor individualización del tratamiento y tomando en cuenta las condiciones de cada medio y las posibilidades presupuestales, se clasificará a los internos en instituciones especializadas, entre las que podrán figurar establecimientos de seguridad máxima, media y mínima, colonias y campamentos penales, hospitales psiquiátricos y para infecciosos e instituciones abiertas.

El sitio en que se desarrolle la prisión preventiva será distinto del que se destine para la extinción de las penas y estarán completamente separados. Las mujeres quedarán recluidas en lugares separados de los destinados a los hombres. Los adolescentes infractores serán internados, en su caso, en instituciones diversas de las asignadas a los adultos.

7. Por lo que se refiere a la reforma que se propone al párrafo primero del artículo 7 de la Ley en comento, es de considerarse procedente, toda vez que se trata de sustituir al calificativo de "reo" por el de recluso, que resulta más apropiado, por lo que el texto del párrafo primero del artículo 7, debe quedar como sigue:

Artículo 7. El régimen penitenciario tendrá carácter progresivo y técnico y constará, por lo menos, de períodos de estudio y diagnóstico y de tratamiento, dividido este último en fases de tratamiento en clasificación y de tratamiento preliberacional. El tratamiento se fundará en los resultados de los estudios de personalidad que se practiquen al recluso, los que deberán ser actualizados periódicamente.

8. En cuanto a las modificaciones que se proponen al penúltimo párrafo del artículo 8 de esta Ley en comento, son totalmente procedentes porque el antiguo Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, fue derogado y en la actualidad tienen vigencia dos códigos, uno especial para del Distrito Federal y otro que rige la materia federal, que es el Código Penal Federal, cuya denominación entró en vigor por Decreto Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de mayo de 1999, por lo cual el texto del penúltimo párrafo del artículo 8, debe quedar como sigue:

Artículo 8. ...

I. a V. ...

Al aplicar las medidas de tratamiento establecidas en las fracciones IV y V, la autoridad condicionará su otorgamiento, al cumplimiento de lo previsto en la fracción III y en los incisos a) a d) del artículo 84 del Código Penal Federal. No se concederán dichas medidas cuando el sentenciado se encuentre en cualquiera de los casos a que se refiere el artículo 85 del mencionado Código Penal Federal. La autoridad podrá revocar dichas medidas, conforme a lo establecido en el artículo 86 del citado Código Penal Federal.

...

9. Con relación a las modificaciones propuestas al tercer párrafo del artículo 10 de esta Ley, son de considerarse procedentes y congruentes con los argumentos vertidos en los considerandos marcados con los numerales 2, 4, 6 y 7 del presente Dictamen, por lo que el texto del párrafo tercero del artículo 10, debe quedar como sigue:

Artículo 10. ...

Para este último ...

Los internos pagarán su sostenimiento en el reclusorio con cargo a la percepción que en éste tengan como resultado del trabajo que desempeñen. Dicho pago se establecerá a base de descuentos correspondientes a una proporción adecuada de la remuneración, proporción que deberá ser uniforme para todos los internos de un mismo establecimiento. El resto del producto del trabajo se distribuirá del modo siguiente: treinta por ciento para el pago de la reparación del daño, treinta por ciento para el sostenimiento de los dependientes económicos del recluso, treinta por ciento para la constitución del fondo de ahorros de éste, y diez por ciento para los gastos menores del interno. Si no hubiese condena a reparación del daño o éste ya hubiera sido cubierto, o si los dependientes del sentenciado no están necesitados, las cuotas respectivas se aplicarán por partes iguales a los fines señalados, con excepción del indicado en último término.

10. En cuanto a las modificaciones que se proponen a los párrafos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto del artículo 16 de esta Ley en comento, son procedentes porque como ya se señaló, el antiguo Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, fue derogado y en la actualidad tienen vigencia dos códigos, uno especial para del Distrito Federal y otro que rige la materia federal, que es el Código Penal Federal, cuya denominación entró en vigor por Decreto Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de mayo de 1999, y porque como antes se ha expresado, en el caso que nos ocupa, es correcto cambiar el calificativo "reo" por el de sentenciado, por lo que el texto de los párrafos del segundo al sexto del artículo 16, deben quedar como sigue:

Artículo 16. ...

La Remisión funcionará independientemente de la libertad preparatoria. Para este efecto, el cómputo de plazos se hará en el orden que beneficie al sentenciado. El Ejecutivo regulará el sistema de cómputos para la aplicación de este precepto, que en ningún caso quedará sujeto a normas reglamentarias de los establecimientos de reclusión o a disposiciones de las autoridades encargadas de la custodia y de la readaptación social.

El otorgamiento de la remisión se condicionará, además de lo previsto en el primer párrafo de este artículo, a que el sentenciado repare los daños y perjuicios causados o garantice su reparación, sujetándose a la forma, medidas y términos que se le fijen para dicho objeto, si no puede cubrirla desde luego.

Al disponer la remisión, la autoridad que la conceda establecerá las condiciones que deba observar el sentenciado, conforme a lo estipulado en los incisos a) a d) de la segunda parte del artículo 84 del Código Penal Federal.

La autoridad al conceder la remisión parcial de la pena, establecerá las condiciones que deba cumplir el sentenciado, conforme a lo establecido en la fracción III y los incisos a) a d) del artículo 84 del Código Penal Federal. La remisión parcial de la pena no se concederá a los sentenciados que se encuentren en cualquiera de los casos a que se refiere el artículo 85 del citado Código Penal Federal.

La autoridad podrá revocar la remisión parcial de la pena, conforme a lo dispuesto por el artículo 86 del Código Penal Federal.

Por lo expuesto, y después de estudiar detenidamente el contenido de la iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma los artículos. 1º, 3º, 6º, 7º, 8º, 10 y 16 de la Ley que establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, los integrantes de la Comisión de Seguridad Pública de la Cámara de Diputados sometemos a consideración de esta honorable asamblea el siguiente:

Proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados

Artículo Único. Se reforman los artículos 1o.; 3o., párrafos primero, segundo y séptimo; 6o., párrafos segundo y tercero; 7o., primero párrafo; 8o., segundo párrafo; 10, tercer párrafo y 16, párrafos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto de la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, para quedar como sigue:

Artículo 1. Las presentes Normas tienen como finalidad organizar el sistema penitenciario dependiente de la Federación, conforme a lo establecido en los artículos siguientes.

Artículo 3. La Secretaría de Seguridad Pública, tendrá a su cargo aplicar estas normas en los reclusorios dependientes de la Federación. Asimismo, las normas se aplicarán, en lo pertinente, a los sentenciados federales recluidos en centros penitenciarios dependientes de los gobiernos locales y se promoverá su adopción por parte de las entidades federativas. Para este último efecto, así como para la orientación de las tareas de prevención social de la delincuencia, el Ejecutivo Federal podrá celebrar convenios de coordinación con los gobiernos de las entidades federativas.

En dichos convenios se determinará lo relativo a la creación y manejo de instituciones penales de toda índole, entre las que figurarán las destinadas al tratamiento de adultos delincuentes, inimputables que hayan incurrido en conductas antisociales y adolescentes infractores, especificándose la participación que en cada caso corresponde a los Gobiernos Federal y Locales.

...

...

...

...

La Secretaría de Seguridad Pública tendrá a su cargo, asimismo, la ejecución de las sanciones que, por sentencia judicial, sustituyan a la pena de prisión o a la multa, y las de tratamiento que el juzgador aplique, así como la ejecución de las medidas de seguridad impuestas a inimputables, sin perjuicio de la intervención que a este respecto deba tener, en su caso y oportunidad, la autoridad sanitaria.

Artículo 6. ...

Para la mejor individualización del tratamiento y tomando en cuenta las condiciones de cada medio y las posibilidades presupuestales, se clasificará a los internos en instituciones especializadas, entre las que podrán figurar establecimientos de seguridad máxima, media y mínima, colonias y campamentos penales, hospitales psiquiátricos y para infecciosos e instituciones abiertas.

El sitio en que se desarrolle la prisión preventiva será distinto del que se destine para la extinción de las penas y estarán completamente separados. Las mujeres quedarán recluidas en lugares separados de los destinados a los hombres. Los adolescentes infractores serán internados, en su caso, en instituciones diversas de las asignadas a los adultos.

...

...

...

...

...

...

Artículo 7. El régimen penitenciario tendrá carácter progresivo y técnico y constará, por lo menos, de períodos de estudio y diagnóstico y de tratamiento, dividido este último en fases de tratamiento en clasificación y de tratamiento preliberacional. El tratamiento se fundará en los resultados de los estudios de personalidad que se practiquen al recluso, los que deberán ser actualizados periódicamente.

...

Artículo 8o. ...

I. a V. ...

Al aplicar las medidas de tratamiento establecidas en las fracciones IV y V, la autoridad condicionará su otorgamiento, al cumplimiento de lo previsto en la fracción III y en los incisos a) a d) del artículo 84 del Código Penal Federal. No se concederán dichas medidas cuando el sentenciado se encuentre en cualquiera de los casos a que se refiere el artículo 85 del mencionado Código Penal Federal. La autoridad podrá revocar dichas medidas, conforme a lo establecido en el artículo 86 del citado Código Penal Federal.

...

Artículo 10. ...

...

Los internos pagarán su sostenimiento en el reclusorio con cargo a la percepción que en éste tengan como resultado del trabajo que desempeñen. Dicho pago se establecerá a base de descuentos correspondientes a una proporción adecuada de la remuneración, proporción que deberá ser uniforme para todos los internos de un mismo establecimiento. El resto del producto del trabajo se distribuirá del modo siguiente: treinta por ciento para el pago de la reparación del daño, treinta por ciento para el sostenimiento de los dependientes económicos del recluso, treinta por ciento para la constitución del fondo de ahorros de éste, y diez por ciento para los gastos menores del interno. Si no hubiese condena a reparación del daño o éste ya hubiera sido cubierto, o si los dependientes del sentenciado no están necesitados, las cuotas respectivas se aplicarán por partes iguales a los fines señalados, con excepción del indicado en último término.

...

Artículo 16. ...

La Remisión funcionará independientemente de la libertad preparatoria. Para este efecto, el cómputo de plazos se hará en el orden que beneficie al sentenciado. El Ejecutivo regulará el sistema de cómputos para la aplicación de este precepto, que en ningún caso quedará sujeto a normas reglamentarias de los establecimientos de reclusión o a disposiciones de las autoridades encargadas de la custodia y de la readaptación social.

El otorgamiento de la remisión se condicionará, además de lo previsto en el primer párrafo de este artículo, a que el sentenciado repare los daños y perjuicios causados o garantice su reparación, sujetándose a la forma, medidas y términos que se le fijen para dicho objeto, si no puede cubrirla desde luego.

Al disponer la remisión, la autoridad que la conceda establecerá las condiciones que deba observar el sentenciado, conforme a lo estipulado en los incisos a) a d) de la segunda parte del artículo 84 del Código Penal Federal.

La autoridad al conceder la remisión parcial de la pena, establecerá las condiciones que deba cumplir el sentenciado, conforme a lo establecido en la fracción III y los incisos a) a d) del artículo 84 del Código Penal Federal. La remisión parcial de la pena no se concederá a los sentenciados que se encuentren en cualquiera de los casos a que se refiere el artículo 85 del citado Código Penal Federal.

La autoridad podrá revocar la remisión parcial de la pena, conforme a lo dispuesto por el artículo 86 del Código Penal Federal.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de abril de 2009.

La Comisión de Seguridad Pública

Diputados: Juan Francisco Rivera Bedoya (rúbrica), presidente; Ma. de los Ángeles Jiménez del Castillo (rúbrica), Gerardo Octavio Vargas Landeros (rúbrica), Luis Gerardo Serrato Catell, Armando Barreiro Pérez (rúbrica), David Mendoza Arellano (rúbrica), secretarios; Jesús Sergio Alcántara Núñez, Miguel Ángel Arellano Pulido, Roberto Badillo Martínez (rúbrica), Gregorio Barradas Miravete, Manuel Cárdenas Fonseca (rúbrica), Yary del Carmen Gebhardt Garduza, Jorge Justiniano González Betancourt, Agustín Leura González (rúbrica), Andrés Lozano Lozano, Miguel Ángel Macedo Escartín, Carlos Madrazo Limón, Efraín Morales Sánchez, José Luis Murillo Torres (rúbrica), Manuel Salvador Salgado Amador (rúbrica), Josefina Salinas Pérez (rúbrica), Francisco Javier Santos Arreola, José de Jesús Solano Muñoz, Martín Stefanonni Mazzocco (rúbrica), Carlos Alberto Torres Torres (rúbrica).
 
 


DE LA COMISIÓN DE SEGURIDAD PÚBLICA, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DE SEGURIDAD PRIVADA

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Seguridad Pública de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de la LX Legislatura, le fueron turnadas para su análisis y dictamen correspondiente dos iniciativas con proyecto de decreto que reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Seguridad Privada.

Esta comisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 70, 71, 72 y 73, fracción XXII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, 45, numeral 6, incisos f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60 y 88, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el presente dictamen.

Antecedentes

1. En sesión celebrada el 21 de enero de 2009 por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, el diputado Luis Fernando Rodríguez Ahumada, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó iniciativa que reforma diversas disposiciones de la Ley Federal de Seguridad Privada.

2. En esa sesión, la diputada Silvia Oliva Fragoso, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presentó iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Seguridad Privada.

3. En esa misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva acordó que se turnaran ambas iniciativas a la Comisión de Seguridad Pública.

4. El 14 de abril de 2009, los diputados integrantes de la Comisión de Seguridad Pública de la LX Legislatura se reunieron para analizar y discutir el presente dictamen, que fue aprobado.

Contenido

• Con relación a la iniciativa presentada por el diputado Luis Fernando Rodríguez Ahumada:

Tiene como objetivos "adecuar la ley a los nuevos requerimientos tecnológicos, reforzar los requisitos a cumplir por las empresas privadas que ofrecen servicios de vigilancia, rastreo, monitoreo y seguimiento de personas y vehículos, como dispositivos de localización que operan vía satélite integrado, que puede ser un sistema de localización vehicular satelital GPS-GPRS (e-tracker), un dispositivo de localización satelital de personas GPS-GPRS-SMS (Xega SOS, E-Phone Pro, E-Phone Esc, o VIP 911), y un chip de identificación implantable en el cuerpo humano denominado Verichip, entre otros."

Asimismo señala que, "ante el inminente crecimiento de empresas de seguridad privada que ofrecen estos servicios, y la facilidad con la que evaden los registros federales, al darse de alta en cada entidad federativa o en el Distrito Federal bajo otra razón social, provocan incertidumbre respecto al funcionamiento de los servicios que ofrecen dejando a la ciudadanía en un estado de indefensión, es por ello que la presente iniciativa propone que la Secretaría de Seguridad Pública Federal, observando en lo conducente las disposiciones de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, tenga los medios jurídicos idóneos para regularizar a estas empresas, y que bajo una estricta selección otorguen el registro, respetando la competencia de las dependencias locales, con el fin de que establezcan los criterios a seguir para otorgar un registro local a las empresas que sólo presten sus servicios en su entidad".

Para efectos del registro se señala que el prestador de servicios estará obligado a informar, dentro de los primeros 10 días, y de no hacerlo en el término señalado se tendrán por presentadas en forma extemporánea, sujetándose a la aplicación de las sanciones correspondientes. Asimismo, establece la obligación del área que reciba la solicitud de autorización de solicitar a la entidad federativa un informe sobre los antecedentes profesionales, y que de no recibirse el informe en el plazo establecido se entenderá que no hay objeción alguna por parte de la entidad que corresponda.

Establece además que el prestador de servicios deberá registrar ante la Secretaría del Trabajo y Previsión Social los planes y programas de capacitación y adiestramiento que deberán incluir los cursos básicos de actualización y, de ser el caso, de especialización para el personal operativo.

Finalmente, señala que la dirección general podrá ordenar en cualquier momento la práctica de visitas de verificación, inclusive de manera previa, para otorgar una autorización con el fin de comprobar que se cuenta con los medios humanos, de formación, técnicos, financieros y materiales para brindar los servicios de forma adecuada.

• Con relación a la iniciativa presentada por la diputada, Silvia Oliva Fragoso:

El objetivo de las modificaciones propuestas es que los servicios de seguridad privada se presten con integridad y dignidad pero, sobre todo, que la protección y el trato hacia las personas sean correctos, evitando arbitrariedades y violencia, actuando con congruencia y proporcionalidad. Así como el fortalecimiento de la seguridad pública, mediante la profesionalización de la protección privada con los medios materiales y técnicos adecuados.

Asimismo, propone como competencia de la secretaría, autorizar los servicios de seguridad privada, cuando estos se presten en dos o más entidades federativas, así como cuando la actividad esté vinculada con actividades de fabricación, importación, comercialización, instalación o arrendamiento de equipos para la vigilancia y la seguridad privada o esté relacionada directa o indirectamente con la fabricación, importación, comercialización, instalación o arrendamiento de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad, tales como equipos de detección, identificación, interferencia, escucha y los demás que establezca el reglamento. De igual forma, establece esta competencia cuando la actividad está vinculada con centrales de alarma y monitoreo.

En otro aspecto, la iniciante señala que los prestadores de servicios estarán obligados a capacitar inicialmente a su personal operativo sin menoscabo de la capacitación y adiestramiento que periódicamente se proporcione para mejor proveer los servicios o realizar las actividades de seguridad privada. Por lo que deberán acreditar a la secretaría, que poseen los conocimientos necesarios y suficientes para la utilización de la fuerza, en el desempeño de sus actividades.

En este mismo sentido, se establece que dicha capacitación podrá llevarse a cabo en las instituciones educativas de la secretaría, en instituciones o academias estatales o locales de seguridad pública o en instituciones privadas que tengan la autorización correspondiente.

La iniciativa que se propone establece que serán objeto de inspección, control y vigilancia los equipos de detección; los equipos de visión y escucha; los equipos de seguridad bancaria, así como las centrales de alarma y de monitoreo.

Esta iniciativa también establece un capítulo de sanciones para hacer más eficaz la norma, estableciendo la suspensión de los efectos de la autorización por omitir el cumplimiento de diversas obligaciones previstas en el artículo 32 de la ley, como son: abstenerse de cumplir la sanción pecuniaria impuesta; no presentar en tiempo la solicitud de revalidación de autorización; suspender la prestación del servicio sin dar el aviso.

Con el fin de mejorar la norma, se establece que procede la cancelación de la autorización por: transferir, gravar o enajenar en cualquier forma el permiso, autorización o licencia expedidos; no subsanar las irregularidades que hubieran ameritado la aplicación de una sanción; transgredir disposiciones expresamente señaladas en el artículo 32 de esta ley; haberse resuelto por autoridad judicial la comisión de ilícitos en contra de la persona o bienes del prestatario o de terceros, por parte de los prestadores del servicio; negarse a reparar daños causados a usuarios o terceros; poner en riesgo la seguridad pública, protección civil o salud de los habitantes; suspender sin causa justificada la actividad; no iniciar la prestación de servicios o realización de actividades; haber obtenido la autorización mediante documentos, declaraciones, datos falsos o bien con dolo o mala fe.

Finalmente, en sus disposiciones transitorias establece a las personas físicas o morales un término de 60 días naturales para regularizar su situación conforme a esta ley, así como la obligación de que el reglamento de la presente ley se reforme dentro de un plazo no mayor a noventa días hábiles siguientes a la fecha en que las reformas entren en vigor.

Fundamento

1. Que la fracción XXIII del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece la facultad del Congreso de la Unión para expedir leyes que establezcan la coordinación de la federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios, en materia de seguridad pública.

Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

XXII…

XXIII. Para expedir leyes que establezcan las bases de coordinación entre la federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios, así como establecer y organizar a las instituciones de seguridad pública en materia federal, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de esta Constitución.

Que los párrafos sexto y séptimo del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen a la seguridad pública como una función a cargo de la federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios, y disponen la creación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en los siguientes términos:

Artículo 21. …

La seguridad pública es una función a cargo de la federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios, que comprende la prevención de los delitos; la investigación y persecución para hacerla efectiva, así como la sanción de las infracciones administrativas, en los términos de la ley, en las respectivas competencias que esta Constitución señala. La actuación de las instituciones de seguridad pública se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en esta Constitución.

Las instituciones de seguridad pública serán de carácter civil, disciplinado y profesional. El Ministerio Público y las instituciones policiales de los tres órdenes de gobierno deberán coordinarse entre sí para cumplir los objetivos de la seguridad pública y conformarán el Sistema Nacional de Seguridad Pública, que estará sujeto a las siguientes bases mínimas:

a) La regulación de la selección, ingreso, formación, permanencia, evaluación, reconocimiento y certificación de los integrantes de las instituciones de seguridad pública. La operación y desarrollo de estas acciones será competencia de la federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios en el ámbito de sus respectivas atribuciones.

b) El establecimiento de las bases de datos criminalísticos y de personal para las instituciones de seguridad pública. Ninguna persona podrá ingresar a las instituciones de seguridad pública si no ha sido debidamente certificado y registrado en el sistema.

c) La formulación de políticas públicas tendientes a prevenir la comisión de delitos.

d) Se determinará la participación de la comunidad que coadyuvará, entre otros, en los procesos de evaluación de las políticas de prevención del delito así como de las instituciones de seguridad pública.

e) Los fondos de ayuda federal para la seguridad pública a nivel nacional serán aportados a las entidades federativas y municipios para ser destinados exclusivamente a estos fines.

2. Que la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública tiene por objeto regular la integración, organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Seguridad Pública, así como establecer la distribución de competencias y las bases de coordinación entre la federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios.

3. Que en el caso de las iniciativas que se analizan, cabe citar lo dispuesto en los artículos 150, 151 y 152 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, que se refieren a los servicios de seguridad que prestan los particulares.

Artículo 150. Además de cumplir con las disposiciones de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, los particulares que presten servicios de seguridad, protección, vigilancia o custodia de personas, lugares o establecimientos, de bienes o valores, incluido su traslado; deberán obtener autorización previa de la secretaría, cuando los servicios comprendan dos o más entidades federativas; o de la autoridad administrativa que establezcan las leyes locales, cuando los servicios se presten sólo en el territorio de una entidad. En el caso de la autorización de la secretaría, los particulares autorizados, además deberán cumplir la regulación local.

Conforme a las bases que esta ley dispone, las instancias de coordinación promoverán que dichas leyes locales prevean los requisitos y condiciones para la prestación del servicio, la denominación, los mecanismos para la supervisión y las causas y procedimientos para determinar sanciones.

Artículo 151. Los servicios de seguridad privada son auxiliares a la función de seguridad pública. Sus integrantes coadyuvarán con las autoridades y las instituciones de seguridad pública en situaciones de urgencia, desastre o cuando así lo solicite la autoridad competente de la federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios, de acuerdo a los requisitos y condiciones que establezca la autorización respectiva.

Artículo 152. Los particulares que se dediquen a estos servicios, así como el personal que utilicen, se regirán en lo conducente por las normas que establece esta ley y las demás aplicables para las instituciones de seguridad pública, incluyendo los principios de actuación y desempeño y la obligación de aportar los datos para el registro de su personal y equipo y, en general, proporcionar la información estadística y sobre la delincuencia al Centro Nacional de Información.

Los ordenamientos legales de las entidades federativas establecerán, conforme a la normatividad aplicable, la obligación de las empresas privadas de seguridad para que su personal sea sometido a procedimientos de evaluación y control de confianza.

Consideraciones de la comisión

Que en la concepción misma de los estados nacionales el elemento autoridad forma parte indisoluble del mismo, tiene en su actuación como uno de los objetivos básicos la de proporcionar seguridad a sus gobernados, por lo que esta comisión dictaminadora, consciente de esta obligación, considera posible y necesario llevarla a cabo con la participación de los sectores social y privado, para una mejor prestación de este servicio público para brindar seguridad a sus gobernados, siempre bajo su estricta conducción.

Esta comisión tiene presente que, no obstante la necesidad de colaboración de los entes privados en la prestación de los servicios de seguridad privada, estos deben ser regulados en su constitución y supervisados estrictamente en su actuación por los órganos del Estado, en los tres órdenes de gobierno.

Que resulta claro que las iniciativas que se dictaminan tienen como objetivo dar mayor claridad a las disposiciones que regulan a los entes privados en la prestación de servicios de seguridad, por lo que es de atender la mayoría de las propuestas que se plantean en las iniciativas motivo de dictamen.

En este sentido, las disposiciones que se pretenden modificar y que se refieren sólo a cambios de denominación del área dentro de la estructura de la dependencia federal encargada de su registro, no se consideran atendibles en razón de que las estructuras organizativas son más propias de instrumentos administrativos como los reglamentos, ya que se requiere de la flexibilidad necesaria para su adecuación atendiendo a las necesidades propias de la prestación del servicio (artículos 2, fracciones VII y VIII; y 26).

En cuanto a la referencia a la precisión del reglamento, esta propuesta es procedente en razón de que es claro que no se reglamentaron los servicios sino la ley a que se refiere.

Por lo que respecta a la propuesta de reformas al artículo 13, se consideran inviables ya que se pretende sancionar como extemporánea una conducta y esta sanción no está contenida dentro de las señaladas en la propia ley, por lo que sería una disposición inaplicable.

Con relación a las modificaciones que se proponen al artículo 15 de la ley, a fin de precisar algunos términos para la interpretación autentica de los conceptos contenidos en la misma, es de hacer notar que estos se encuentran ya contenidos en las disposiciones actuales con la claridad suficiente, y al no incorporase nada adicional eventualmente provocaría confusión y no cumplir con su objetivo de tratar de precisar los conceptos.

En cuanto a la reforma que se propone al artículo 16, se considera procedente establecer la afirmativa ficta para el procedimiento que éste establece, ya que de otra forma podría prestarse a una negligencia del obligado por tiempo indeterminado, en perjuicio de quienes solicitan el trámite que ahí se establece.

Con relación a la propuesta de modificación al artículo 19, relacionada con la revalidación de la autorización, la propuesta que se platea tiene como sentido ampliar el termino para que la autoridad cuente con mayor tiempo para llevar a cabo una adecuada revisión y, en su caso, supervisión de la solicitud que le es presentada por lo que se considera procedente.

La modificación planteada al artículo 29 no se considera procedente, toda vez que ya se plantea en la legislación actual la autorización y la revalidación de los programas de capacitación, por lo que incorporar la verificación de la aplicación de éstas plantea más que un derecho una obligación para la autoridad que difícilmente podrá llevarla a cabo.

En este mismo orden de ideas, se estima viable la modificación que se propone al artículo 30, en que se señala el esquema de colaboración en estos programas que tienen con la autoridad, sin que ello implique intervenir en la vida interna de las instituciones de seguridad privadas. Con relación a lo anterior, no se considera procedente la propuesta de modificar el artículo 31, que establece los contenidos de los mencionados programas, ya que éstos deben ser aprobados por los entes públicos a que refiere la propia ley.

En cuanto a las obligaciones del personal operativo señaladas en el artículo 33, si bien es entendido que esas obligaciones que se propone agregar, es claro que deben ser observados por todo prestador de servicios de cualquier nivel, no sólo a los operativos, por lo que no es ocioso incorporarlas a la legislación de la materia.

La modificación que se propone al artículo 36 se considera procedente, en razón de que es conveniente dejar abierta la posibilidad de revisiones previas al otorgamiento de las autorizaciones para la prestación de los servicios de seguridad privada.

Por otra parte, no se consideran procedentes las modificaciones que se proponen al artículo 37, en razón de que las verificaciones que ahí se señalan son de carácter potestativo para la autoridad, quien las llevará a cabo, de acuerdo a su disponibilidad presupuestal, y en la propuesta se plantea como una obligación.

En cuanto al apartado de sanciones que se propone en los artículos 40 y 42, se considera procedente establecer con claridad cuáles son las conductas sujetas a sanciones, en razón de que en la actualidad no se prevé con exactitud cuáles son las conductas que se sancionan, de conformidad con el apartado que en la propia ley se prevé, por lo que es de atenderse la propuesta de adición que se establece en la iniciativa que se dictamina.

Por lo anteriormente expuesto y después de estudiar detenidamente el contenido de las iniciativas con proyecto de decreto, por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Seguridad Privada, los integrantes de la Comisión de Seguridad Pública sometemos a la consideración de esta asamblea, el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Seguridad Privada

Artículo único. Se reforman los artículos 2, fracción XII; 4; 16, segundo párrafo; 19; 25, fracciones XV y XVII; 29, primer párrafo; 30; 33, fracción II; 36; 42, fracciones III y V, y segundo párrafo; se adicionan un párrafo tercero al artículo 1; las fracciones XXXI y XXXII y un último párrafo al artículo 32 de la Ley Federal de Seguridad Privada, para quedar como siguen:

Artículo 1. …

Los servicios se prestarán tomando en cuenta los principios de integridad y dignidad; protección y trato correcto a las personas, evitando en todo momento arbitrariedades y violencia, actuando en congruencia y proporcionalidad en la utilización de sus facultades y medios disponibles.

Artículo 2. …

I. a XI. …

XII. Reglamento. El Reglamento de la Ley Federal de Seguridad Privada.

XIII. …

Artículo 4. En todo lo no previsto por la presente ley, serán aplicables en forma supletoria, la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.

Artículo 16. …

Una vez que la Dirección General reciba la solicitud de autorización, deberá solicitar a la entidad federativa en que el prestador de servicios tenga establecida o pretenda establecer su oficina matriz, un informe sobre los antecedentes profesionales, de imagen e impacto social del peticionario. Dicho informe deberá ser remitido por la autoridad local en un plazo máximo de quince días hábiles y será tomado en cuenta por la Dirección General al momento de resolver lo procedente, de no recibirse el informe en el plazo establecido, se entenderá que no hay objeción alguna por parte de la entidad que corresponda.

Artículo 19. Para revalidar la autorización otorgada, bastará que el prestador de servicios, cuando menos con treinta días hábiles de anticipación a la extinción de la vigencia de la autorización, lo solicite y manifieste, bajo protesta de decir verdad declare no haber variado las condiciones existentes al momento de haber sido otorgada, o, en su caso, actualice aquellas documentales que así lo ameriten, tales como inventarios, movimientos de personal, pago de derechos, póliza de fianza, modificaciones a la constitución de la empresa y representación de la misma, planes y programas de capacitación y adiestramiento, y demás requisitos que por su naturaleza lo requieran.

Artículo 25. …

I. a XIV. …

XV. Relación de bienes muebles e inmuebles que se utilicen para el servicio, incluido equipo de radio y telecomunicaciones, armamento, vehículos, semovientes, así como los aditamentos complementarios al uniforme, en los formatos que para tal efecto establezca la Dirección General;

XVI. …

XVII. Copias certificadas del permiso para operar frecuencia de radio y telecomunicación o contrato celebrado con concesionaria autorizada;

XVIII. a XXI. ….

Artículo 29. Los prestadores de servicios estarán obligados a capacitar a su personal operativo. Dicha capacitación podrá llevarse a cabo en las instituciones educativas de la secretaría, en las academias estatales o en los centros de capacitación privados, que deberán ser verificados, autorizados y revalidados anualmente por la Dirección General. El reglamento establecerá los tiempos, formas y plazos para ello.

…..

Artículo 30. La Dirección General podrá concertar acuerdos con los prestadores de servicios para colaborar en la instrumentación y modificación a sus planes y programas de capacitación y adiestramiento.

Artículo 32. Son obligaciones de los prestadores de servicios:

I. a XXVIII. …

XXIX. Tratándose de prestadores de servicios que operen en la modalidad prevista en la fracción III del artículo 15 de la presente ley, y específicamente para el traslado de valores, se deberán utilizar vehículos blindados;

XXX. Registrar ante la Dirección General los animales con que operen y sujetar su utilización a las normas aplicables;

XXXI. Evitar la utilización de medios materiales o técnicos cuando pudieran causar daño o perjuicios a terceros o poner en peligro a la sociedad, y

XXXII. Tratándose de prestadores de servicios que operen en la modalidad prevista en la fracción VI del artículo 15 de la presente ley, deberán crear y mantener un registro de compradores y usuarios, el cual deberá contener datos personales del usuario y la persona o empresa que suministró el equipo.

Dicho registro de compradores y usuarios deberá presentarse semestralmente ante la Dirección General y se aplicarán las disposiciones relativas al Registro Nacional de Empresas, Personal y Equipo de Seguridad Privada contenidas en el Título Segundo, capítulo III de la presente ley.

Artículo 33.- …

I. …

II. Utilizar, únicamente el equipo de radio y telecomunicación en los términos del permiso otorgado por autoridad competente o concesionaria autorizada;

III. a VIII. …

Artículo 36. La Dirección General podrá ordenar en cualquier momento la práctica de visitas de verificación, inclusive de manera previa para otorgar una autorización con el fin de comprobar que se cuenta con los medios humanos, de formación, técnicos, financieros y materiales para brindar los servicios de forma adecuada.

Para estos efectos podrá celebrar convenios de colaboración con las autoridades competentes de las entidades federativas.

Artículo 42. …

I. …

II. ….

III. Suspensión de los efectos de la autorización de uno a seis meses, en este caso, la suspensión abarcará el ámbito territorial que tenga autorizado, incluida su oficina matriz, en los siguientes casos:

a) Omitir el cumplimiento de las obligaciones previstas en las fracciones III, V, VI, VII, IX, XIII, XIV, XVI, XVIII, XIX, XXIII, XXIV, XXV, XXVII, XXVIII, XXX, XXXI y XXXII del artículo 32 de esta ley.

b) Abstenerse de cumplir la sanción pecuniaria impuesta.

c) No presentar en tiempo la solicitud de revalidación de autorización.

d) Suspender la prestación del servicio sin dar el aviso a que se refiere la fracción XXIII del artículo 32 de esta de ley.

La duración de la suspensión temporal no podrá exceder de 30 días hábiles y, en todo caso, el prestador del servicio o realizador de actividades deberá subsanar las irregularidades que la originaron, cuya omisión dará lugar a la continuación de la suspensión por un plazo igual y a la aplicación de las sanciones que procedan.

La suspensión temporal se aplicará independientemente de las sanciones a que hayan dado lugar las irregularidades.

IV…

V. Revocación de la autorización, en los siguientes casos:

a) Cuando el titular de la autorización, no efectúe el pago de los derechos correspondientes por la expedición o revalidación;

b) Cuando se exhiba documentación apócrifa, o se proporcionen informes o datos falsos a la secretaría a que está obligado derivados de la autorización;

c) Asignar elementos operativos, para prestar servicios o realizar actividades de seguridad privada, sin que estos cuenten con la autorización vigente o en trámite, expedida por la secretaría;

d) Cuando el titular del permiso, autorización o licencia no subsane las irregularidades que originaros la suspensión temporal;

e) Transgredir lo previsto en el artículo 26 de esta ley;

f) Transferir, gravar o enajenar en cualquier forma el permiso, autorización o licencia expedidos;

g) No subsanar las irregularidades que hubieran ameritado la aplicación de una sanción;

h) Transgredir lo previsto en las fracciones IV, VIII, X, XI, XXII, XXIX del artículo 32 de esta ley;

i) Haberse resuelto por autoridad judicial la comisión de ilícitos en contra de la persona o bienes del prestatario o de terceros, por parte de los prestadores del servicio;

j) Negarse el titular de la autorización, a reparar daños causados a usuarios, o terceros por el prestador del servicio, derivada de resolución de la autoridad competente;

k) Poner en riesgo la seguridad pública, protección civil o salud de los habitantes de las entidades federativas donde se de la seguridad privada;

l) Suspender sin causa justificada, la actividad por un término de noventa días hábiles;

m) No iniciar la prestación de servicios o realización de actividades sin causa justificada, en un plazo de treinta días hábiles contados a partir de la fecha en que se hubiere recibido el permiso o autorización correspondiente,

n) Haber obtenido la autorización mediante documentos, declaraciones, datos falsos o bien con dolo o mala fe.

La secretaría, en su caso, podrá imponer simultáneamente una o más de las sanciones administrativas señaladas en las fracciones anteriores y, en su caso, tendrá interés jurídico para acudir a otras instancias legales en asuntos relacionados con la prestación del servicio de seguridad privada, derivado de omisiones o transgresiones a esta ley.

.…

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor a partir de los 30 días siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las personas físicas o morales dispondrán de un término de 60 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para regularizar su situación conforme a las reformas contenidas en éste.

Tercero. El reglamento de la presente ley deberá adecuarse conforme a las reformas contenidas en el presente decreto, dentro de un plazo no mayor a noventa días hábiles siguientes a la fecha de su entrada en vigor.

Palacio Legislativo en San Lázaro, a 15 de abril de 2009.

La Comisión de Seguridad Pública

Diputados: Juan Francisco Bedoya (rúbrica), presidente; Luis Gerardo Serrato Castell, Armando Barreiro Pérez (rúbrica), Gerardo Octavio Vargas Landeros (rúbrica), Ma. de los Ángeles Jiménez del Castillo (rúbrica), Davis Mendoza Arellano (rúbrica), secretarios; Jesús Sergio Alcántara Núñez, Miguel Ángel Arellano Pulido, Roberto Badillo Martínez (rúbrica), Gregorio Barradas Miravete, Manuel Cárdenas Fonseca (rúbrica), Yary del Carmen Gebhardt Garduza, Jorge Justiniano González Betancourt, Agustín Leura González (rúbrica), Andrés Lozano Lozano, Miguel Ángel Macedo Escartín, Carlos Madrazo Limón, Efr4aín Morales Sánchez, José Luis Murillo Torres (rúbrica), Manuel Salvador Salgado Amador (rúbrica), Josefina Salinas Pérez (rúbrica), Francisco Javier Santos Arreola, José de Jesús Solano Muñoz, Martín Stefanonni Mazzocco (rúbrica), Carlos Alberto Torres Torres (rúbrica).
 
 


DE LA COMISIÓN DE GOBERNACIÓN, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE SEGURIDAD NACIONAL

De la Comisión de Gobernación, con proyecto de decreto que reforma y adiciona los artículos 3, 5, 12 y 13 de la Ley de Seguridad Nacional

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Gobernación de la LX Legislatura fue turnada, para su estudio, análisis y dictamen correspondiente, la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona los artículos 3 y 5 de la Ley de Seguridad Nacional.

Esta comisión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 y 45 numeral 6, incisos e) y f) y numeral 7, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 56, 60, 65, 87, 88, 90, 93 y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y habiendo analizado el contenido de la Iniciativa de referencia, somete a la consideración de esta Honorable Asamblea el presente dictamen en sentido positivo, basándonos en los siguientes

Antecedentes

1. Con fecha veintisiete de febrero de dos mil siete, el diputado Alejandro Chanona Burguete, integrante del grupo parlamentario de Convergencia, haciendo uso de la facultad que les confiere el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentó ante el Pleno de la Cámara de Diputados, la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona los artículos 3 y 5 de la Ley de Seguridad Nacional.

2. En esa misma fecha, veintisiete de febrero de dos mil siete, el presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados dispuso que dicha iniciativa fuera turnada a la Comisión de Gobernación para su estudio y análisis correspondiente.

3. Con fecha dieciséis de abril de dos mil nueve, los diputados integrantes de la Comisión de Gobernación, aprobaron el presente dictamen.

Contenido de la iniciativa

Señala el iniciador que el cambio climático es un problema global que no respeta fronteras; la degradación del medio ambiente y la alteración del funcionamiento natural del llamado "efecto de invernadero" están llevando al mundo a afrontar una situación crítica.

México se ubica entre los primeros quince países en desarrollo con mayores emisiones de bióxido de carbono y entre los veinte con mayores emisiones per cápita, si bien su participación global es menor al 2% del total mundial. De acuerdo con los argumentos vertidos en la Iniciativa, en el territorio mexicano se agravarán las condiciones de sequía, aumentará la temperatura y la humedad traerá enfermedades por contaminación del aire y del agua. Tales condiciones harán que aumenten los fenómenos migratorios al norte; en las zonas de mayor densidad de población, no habrá suficiente agua para el consumo humano.

Para el año 2050, México estará habitado por unos 130 millones de habitantes que serán afectados por el aumento de temperaturas y la extinción de especies animales y vegetales que no alcanzarán a adaptarse debido a la velocidad del cambio climático. En el panorama nacional, aumentarán los terrenos áridos, habrá menos disponibilidad de agua potable y los habitantes de las ciudades sufrirán de olas de calor y de frío que impactarán en los sistemas sociales y económicos.

A juicio del diputado proponente, en México no existe una verdadera conciencia sobre las implicaciones del cambio climático, el cual ha rebasado la dimensión ecológica por sus efectos ambientales, sociales y económicos constituyendo un problema de seguridad nacional, por lo que es urgente la formulación de políticas y la concertación de esfuerzos para desarrollar la capacidad de respuesta ante el impacto del calentamiento global.

Así, se propone la adición de los artículos 3 y 5 de la Ley de Seguridad Nacional para impulsar las acciones que protejan al territorio nacional y sus habitantes a través de las medidas conducentes para prevenir y evitar los efectos ambientales, sociales y económicos derivados del cambio climático, así como considerar como amenazas a la seguridad nacionales los actos que alteren los patrones climáticos, como la emisión excesiva de dióxido de carbono, deforestación y cualquier otra acción que propicie la degradación ambiental.

Establecidos los antecedentes y el contenido de la iniciativa, los miembros de Comisión de Gobernación de la LX Legislatura de la Cámara de Diputados que suscriben el presente dictamen exponemos las siguientes

Consideraciones

A) En lo general

1. La Ley de Seguridad Nacional, publicada el 31 de enero de 2005 en el Diario Oficial de la Federación, tiene por objeto establecer las bases de integración y acción coordinada de las instituciones y autoridades encargadas de preservar la Seguridad Nacional, en sus respectivos ámbitos de competencia; así como, la forma y los términos en que las autoridades de las entidades federativas y los municipios colaborarán con la Federación en dicha tarea; regular los instrumentos legítimos para fortalecer los controles aplicables a la materia.

2. En su artículo 3, la Ley de Seguridad Nacional reconoce el carácter multidimensional de la misma señalando que, "por Seguridad Nacional se entienden las acciones destinadas de manera inmediata y directa a mantener la integridad, estabilidad y permanencia del Estado Mexicano" asumiendo de esta manera la visión amplia de la seguridad nacional, relacionada con las condiciones de existencia del Estado y la sociedad, lo que incluye aspectos económicos, políticos, sociales, militares y medioambientales.

3. Los principios rectores de la Ley de Seguridad Nacional tienen como fin la salvaguarda de la soberanía y la independencia nacionales, la defensa del territorio nacional ante las amenazas internas y las que provengan del exterior, el fortalecimiento de las instituciones democráticas de gobierno y la conservación del orden constitucional vigente de los Estados Unidos Mexicanos. De acuerdo con el artículo 4 de la Ley en comento, el concepto de Seguridad Nacional se rige por los siguientes principios:

Artículo 4. La Seguridad Nacional se rige por los principios de legalidad, responsabilidad, respeto a los derechos fundamentales de protección a la persona humana y garantías individuales y sociales, confidencialidad, lealtad, transparencia, eficiencia, coordinación y cooperación.

4. Mediante el principio de respeto a los derechos fundamentales de protección a la persona humana y garantías individuales y sociales, la Ley de Seguridad Nacional incorpora el concepto de la seguridad humana, cuyos fundamentos principales son: seguridad ante amenazas crónicas como el hambre, la enfermedad y la represión; y protección contra alteraciones súbitas o violentas en el modo de vida (PNUD, Informe de Desarrollo Humano, 1994)

5. En este sentido, el fin primordial de la Ley de Seguridad Nacional es garantizar la estabilidad, integridad y permanencia de la nación mexicana en la comunidad internacional como Estado soberano e independiente, por lo que se requiere asegurar el logro de las condiciones básicas que permitan al ejercicio de su autodeterminación y desarrollo, a través del conjunto de condiciones políticas, económicas, sociales, culturales, ambientales y militares necesarias para el fortalecimiento de los componentes del proyecto nacional, reduciendo al mínimo las amenazas o inconsistencias que sean factores de vulnerabilidad e inestabilidad del Estado mexicano

6. La Ley de Seguridad Nacional define el catálogo de amenazas que podrían vulnerar la estabilidad del Estado mexicano; tales amenazas se enfocan en los actos que deriven en espionaje, sabotaje, terrorismo, rebelión, traición a la patria, genocidio; la interferencia extranjera en los asuntos nacionales que impliquen una afectación al Estado mexicano; los actos que impidan a las autoridades actuar contra la delincuencia organizada; los actos que quebranten la unidad de las partes integrantes de la Federación; la obstaculización o bloqueo de operaciones militares o navales contra la delincuencia organizada; los actos en contra de la seguridad de la aviación y la navegación marítima; los atentados contra del personal diplomático; el tráfico ilegal de materiales nucleares, de armas químicas, biológicas y convencionales de destrucción masiva; el financiamiento de acciones y organizaciones terroristas; la obstaculización y bloqueo de las actividades de inteligencia o contrainteligencia y la destrucción o inhabilitación de la infraestructura de carácter estratégico o indispensable para la provisión de bienes o servicios públicos en el territorio mexicano.

7. En este sentido, las acciones realizadas por las autoridades responsables de la Seguridad Nacional en el Estado mexicano permiten estructurar las previsiones políticas a través de las actividades de inteligencia, estrategias, acciones y planeación que propicien el equilibrio que dé lugar a las condiciones de gobernabilidad, libertad, justicia y paz en la entidad política denominada Estados Unidos Mexicanos.

8. Sin embargo, la aparición de nuevas amenazas hacen necesario considerar la dimensión medioambiental que constituye un elemento vital para la estabilidad y permanencia del Estado y para el desarrollo de su población, constituyendo una importante dimensión de la paz y los derechos humanos.

9. Efectivamente, la seguridad ambiental se define como el mantenimiento de la biosfera local y planetaria como el soporte esencial del sistema del que cada uno de los seres humanos dependen. (Buzan, 2001) y abarca las dinámicas y las interconexiones entre la base de los recursos naturales, el tejido social del Estado y el motor económico para la estabilidad local y regional. (Institute for Environmental Security, 2007)

10. Asimismo, las amenazas a la Seguridad Nacional provenientes de la degradación medioambiental han sido reconocidas por la Organización de Naciones Unidas (ONU) y la Organización de Estados Americanos (OEA), en cuyo marco México ha sido uno de los principales promotores de la visión amplia de la Seguridad Nacional y del catálogo de amenazas a la misma. El Informe del Grupo de Alto Nivel sobre las amenazas, los desafíos y el cambio, al Secretario General de Naciones Unidas Un mundo más seguro: la responsabilidad que compartimos, señala que:

(…) sabemos demasiado bien que las mayores amenazas a la seguridad con que nos enfrentamos hoy día, (…) van mucho más allá de las guerras de agresión entre Estados. Estas amenazas comprenden la pobreza, las enfermedades infecciosas y la degradación del medio ambiente; la guerra y la violencia internas; la proliferación y el posible uso de armas nucleares, radiológicas, químicas y biológicas; el terrorismo y la delincuencia organizada transnacional. Las amenazas provienen tanto de actores estatales como no estatales y afectan la seguridad tanto de los Estados como de los seres humanos.

(…) Cualquier suceso o proceso que cause muertes en gran escala o una reducción masiva en las oportunidades de vida y que socave el papel del Estado como unidad básica del sistema internacional constituye una amenaza a la seguridad internacional. Si se parte de esa definición, hay seis grupos de amenazas que deben preocupar al mundo hoy y en los decenios por venir:

• Las amenazas económicas y sociales, como la pobreza, las enfermedades infecciosas y la degradación ambiental
• Los conflictos entre Estados
• Los conflictos internos, como la guerra civil, el genocidio y otras atrocidades en gran escala
• Las armas nucleares, radiológicas, químicas y biológicas
• El terrorismo
• La delincuencia organizada transnacional
Asimismo, en la Declaración sobre seguridad en las Américas adoptada en la Conferencia Especial sobre Seguridad Hemisférica de la Organización de Estados Americanos (OEA), celebrada en la ciudad de México, 28 de octubre de 2003, se afirma que:

"(….) Las amenazas, preocupaciones y desafíos a la seguridad en el hemisferio son de naturaleza diversa y alcance multidimensional y el concepto y los enfoques tradicionales deben ampliarse para abarcar amenazas nuevas y no tradicionales, que incluyen aspectos políticos, económicos, de salud y ambientales."

11. Por otro lado, los efectos adversos del cambio climático han despertado la preocupación de Estados nacionales y los organismos internacionales durante los últimos treinta años. La investigación científica ha llegado a la conclusión de que las actividades humanas han ido aumentando la emisión y la concentración de los gases de efecto invernadero en la atmósfera que ha alterado el funcionamiento natural del efecto invernadero dando como resultado un incremento en la temperatura media de la atmósfera que afecta, de manera adversa, a los ecosistemas naturales y a la humanidad entera.

12. Efectivamente, de acuerdo con la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, éste es definido como: "un cambio de clima atribuido directa o indirectamente a la actividad humana que altera la composición de la atmósfera mundial y que se suma a la variabilidad natural del clima observada durante períodos de tiempo comparables."

13. El aumento de la emisión y la concentración de los gases de efecto invernadero han provocado la aparición de nuevas epidemias, de enfermedades infecciosas, inundaciones en zonas costeras, deshielo de los casquetes polares, el desplazamiento y, en el peor de los casos, la extinción de especies animales y vegetales, aumento de las sequías, aumento en la intensidad y frecuencia de huracanes con efectos sumamente destructivos para la población y el incremento de la temperatura de la superficie global en 0.74 grados centígrados durante el último siglo.

14. El preámbulo de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático reconoce que los países más vulnerables ante el fenómeno son: "los países de baja altitud y otros países insulares pequeños, los países con zonas costeras bajas, zonas áridas y semiáridas, o zonas expuestas a inundaciones, sequía y desertificación, y los países en desarrollo con ecosistemas montañosos frágiles."

15. Si bien los especialistas estiman que los efectos del cambio climático son irreversibles, se mantiene la esperanza de que cada nación de la Tierra adopte medidas urgentes que sean un paliativo antes estos eventos que podrían resultar catastróficos para el futuro de la humanidad.

16. Las evidencias sobre los efectos del cambio climático han hecho que nuestro país haya tomado medidas urgentes para contrarrestar los efectos del fenómeno en el territorio nacional. En este sentido, dado que México firmó y ratificó la Convención Marco de las Naciones Unidas y el Protocolo de Kyoto, publicados en el Diario Oficial de la Federación el 7 de mayo de 1993 y el 24 de noviembre de 2000, respectivamente, desde 1997 integró el Comité Intersecretarial sobre Cambio Climático que fue formalizado como Comisión Intersecretarial de Cambio Climático mediante decreto publicado el 25 de abril de 2005 en el Diario Oficial de la Federación.

17. Efectivamente, la Comisión Intersecretarial de Cambio Climático, de carácter permanente, tiene por objeto coordinar, en el ámbito de sus respectivas competencias, las acciones de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, relativas a la formulación e instrumentación de las políticas nacionales para la prevención y mitigación de emisiones de gases de efecto invernadero, la adaptación a los efectos del cambio climático y, en general, para promover el desarrollo de programas y estrategias de acción climática relativos al cumplimiento de los compromisos suscritos por México en la Convención Marco en la materia y demás instrumentos derivados de la misma. La Comisión Intersecretarial se integra por los titulares de las Secretarías de Relaciones Exteriores; Desarrollo Social; Medio Ambiente y Recursos Naturales; Energía, Economía; Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación y Comunicaciones y Transportes.

18. Para el cumplimiento de su objeto, la Comisión Intersecretarial tiene las siguientes funciones, de acuerdo a lo establecido en el Artículo Tercero del Acuerdo de creación:

I. Formular y someter a consideración del Presidente de la República, las políticas y estrategias nacionales de cambio climático, para su incorporación en los programas y acciones sectoriales correspondientes;

II. Promover y coordinar la instrumentación de las estrategias nacionales de acción climática y coordinar su instrumentación en los respectivos ámbitos de competencia de las dependencias y entidades federales, e informar periódicamente al Presidente de la República de los avances en la materia;

III. Promover la realización y actualización permanente de las acciones necesarias para cumplir con los objetivos y compromisos contenidos en la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático, y demás instrumentos derivados de la misma;

IV. Fungir como Autoridad Nacional Designada para los fines relativos a la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático y el Protocolo de Kyoto con su Mecanismo de Desarrollo Limpio;

V. Formular la posición nacional a adoptar ante los foros y organismos internacionales pertinentes, así como intercambiar comunicaciones con el Secretariado de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático a través de la Secretaría de Relaciones Exteriores;

VI. Proponer ante las instancias competentes, la actualización, el desarrollo y la integración del marco jurídico nacional en materia de prevención y mitigación del cambio climático, así como la adaptación al mismo;

VII. Impulsar el desarrollo de proyectos de investigación de interés nacional en relación con el cambio climático y difundir sus resultados;

VIII. Emitir, con base en los procedimientos que al efecto se publiquen a través de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales en el Diario Oficial de la Federación, y en términos del Protocolo de Kyoto, la carta de aprobación para proyectos de reducción y captura de emisiones de gases de efecto invernadero, dando constancia de que los mismos promueven el desarrollo sostenible del país;

IX. Dar seguimiento a los trabajos de la Junta Ejecutiva del Mecanismo de Desarrollo Limpio del Protocolo de Kyoto, a las Decisiones relevantes de la Conferencia de las Partes de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático, de la Reunión de las Partes del Protocolo de Kyoto, así como a los mercados internacionales de reducción y de captura de emisiones de gases de efecto invernadero;

X. Promover en los sectores privado y social, así como en las instancias competentes de los Gobiernos Federal, estatales y municipales, el desarrollo y registro de proyectos de reducción y de captura de emisiones de gases de efecto invernadero y su participación en el Mecanismo de Desarrollo Limpio, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables;

XI. Promover la suscripción de memorandos de entendimiento y acuerdos de colaboración o concertación en asuntos relativos a cambio climático;

XII. Difundir a nivel nacional información sobre cambio climático y en general sobre los temas de su competencia a nivel nacional incluyendo un reporte público anual con los avances de México en la materia;

XIII. Promover la sistematización de información nacional e internacional relevante para las funciones de la Comisión, así como su disponibilidad a los interesados;

XIV. Establecer y revisar periódicamente su Programa General de Trabajo;

XV. Vigilar e impulsar la correcta coordinación entre las instancias de la Administración Pública Federal, a fin de asegurar la eficacia del cumplimiento de los objetivos del presente Acuerdo;

XVI. Emitir su Reglamento Interno con el fin de regular su organización y funcionamiento, y

XVII. Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de su objeto.

19. De esta manera, México cumple con las obligaciones contraídas por la firma de los Tratados y Convenios Internacionales en la materia, advirtiendo sobre la degradación del medio ambiente y estableciendo la política específica para prevenir y combatir los efectos del cambio climático como lo establece el Plan Nacional del Desarrollo 2007-2012:

El cuidado del ambiente es un tema que preocupa y ocupa a todos los países. Las consecuencias de modelos de desarrollo, pasados y actuales, que no han tomado en cuenta al medio ambiente, se manifiestan inequívocamente en problemas de orden mundial como el cambio climático. El Gobierno de la República ha optado por sumarse a los esfuerzos internacionales suscribiendo importantes acuerdos, entre los que destacan el Convenio sobre Diversidad Biológica; la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático y su Protocolo de Kyoto; el Convenio de Estocolmo, sobre contaminantes orgánicos persistentes; el Protocolo de Montreal, relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono; la Convención de Naciones Unidas de Lucha contra la Desertificación; la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres; y los Objetivos del Milenio de la Organización de las Naciones Unidas. Estos acuerdos tienen como propósito hacer de México un participante activo en el desarrollo sustentable.

Aunque el modelo global de desarrollo ha propiciado mejoras en algunos países y regiones, el medio ambiente y los recursos naturales continúan deteriorándose a una velocidad alarmante. Información científica reciente muestra que los impactos ambientales derivados de los patrones de producción y consumo, así como las presiones demográficas, podrían provocar transformaciones masivas en el entorno que enfrentarán las generaciones futuras. El cambio climático, la reducción de la capa de ozono, la lluvia ácida, el incremento de los residuos municipales e industriales, la contaminación del suelo y el agua por metales pesados y desechos tóxicos, la pérdida de recursos forestales, la desertificación, la sobreexplotación de los recursos hídricos y la pérdida de la biodiversidad serían algunas de sus consecuencias.

Por su nivel de desarrollo económico, la gran diversidad de sus recursos naturales, su situación geoestratégica y su acceso a distintos foros internacionales, México se ubica en una posición privilegiada para erigirse como un interlocutor importante para el diálogo y la cooperación entre los países desarrollados y en desarrollo. Así, el país ha participado en los esfuerzos de cooperación internacional con el objetivo de contribuir a la consolidación de una agenda basada en principios claramente definidos y apoyada por instituciones sólidas. Asimismo, ha contribuido activamente a la construcción de la agenda ambiental internacional, impulsando los principios de equidad y responsabilidad común. A la fecha, México ha suscrito cerca de 100 acuerdos internacionales relacionados con el medio ambiente y el desarrollo sustentable, y ha realizado aportaciones importantes tanto al desarrollo de los regímenes internacionales de carácter global, como de aquellos enfocados a la atención de asuntos regionales.

(…)

Indudablemente, México enfrenta grandes retos en todos los aspectos de la agenda ambiental. Esta agenda comprende temas fundamentales como la conciliación de la protección del medio ambiente (la mitigación del cambio climático, la reforestación de bosques y selvas, la conservación y uso del agua y del suelo, la preservación de la biodiversidad, el ordenamiento ecológico y la gestión ambiental) con la competitividad de los sectores productivos y con el desarrollo social. Estos temas pueden atenderse desde tres grandes líneas de acción:aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, protección del medio ambiente, y educación y conocimiento para la sustentabilidad ambiental. (Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012. Eje 4. Sustentabilidad Ambiental)

20. Por otro lado, nuestro sistema jurídico cuenta con las disposiciones legales específicas para el cuidado del medio ambiente en la República, como la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, publicada el 28 de enero de 1988 en el Diario Oficial de la Federación, la cual es reglamentaria de las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se refieren a la preservación y restauración del equilibrio ecológico, así como a la protección al ambiente, en el territorio nacional y las zonas sobre las que la nación ejerce su soberanía y jurisdicción.

21. A mayor abundamiento, el artículo 1o. de la Ley en comento determina los objetivos de la misma con el fin de garantizar el derecho de toda persona a vivir en un medio ambiente adecuado para su desarrollo, salud y bienestar, la preservación, la restauración y el mejoramiento del ambiente y la prevención y el control de las acciones que propicien la degradación de los ecosistemas del país. Es necesario señalar, de igual forma, que al seno del Poder Legislativo Federal, los diversos grupos parlamentarios, entre ellos Convergencia y el Partido Verde Ecologista de México, han llevado a la mesas de negociación para la Reforma del Estado esta cuestión de los efectos del cambio climático a fin de que las instituciones del Estado mexicano desarrollen las acciones que prevengan las consecuencias resultado de la degradación de los ecosistemas del territorio nacional.

22. Respecto a los impactos del cambio climático en la seguridad nacional de México, la Comisión Intersecretarial de Cambio Climático reconoció en el año 2006 que los fenómenos naturales que propicia el cambio climático se convirtieron en un "problema de seguridad estratégica nacional". Asimismo, durante su Primer Informe de Gobierno el Presidente Felipe Calderón reconoció que el tema ambiental se ha convertido en una cuestión de seguridad nacional, debido a las evidencias comprobadas del calentamiento global que está padeciendo nuestro planeta, y que se manifiestan en sequías prolongadas, lluvias intensas y huracanes más violentos.

23. En los últimos 20 años México ha experimentado 75 desastres de magnitud significativa, los cuales han causado alrededor de 10 mil muertos y cientos de miles de damnificados. Los daños directos calculados en el mismo lapso alcanzan 9 mil 600 millones de dólares, lo que equivale a un monto promedio anual de cerca de 500 millones de dólares. Si se añaden los efectos indirectos de los desastres, como la interrupción de flujos de producción, de bienes y servicios, habrá que agregar -como mínimo- 200 millones de dólares cada año. Todo eso sin contabilizar el daño a ecosistemas y la pérdida de capital natural. Los impactos negativos de las condiciones climáticas han frenado o incluso hecho retroceder el desarrollo socioeconómico de algunas regiones y sectores del país. (Comisión Intersecretarial de Cambio Climático, 2006) A estas cifras hay que agregar los daños de los recientes acontecimientos en Tabasco y Chiapas.

24. Asimismo, el consenso internacional sobre la amenaza que representa el cambio climático es cada vez mayor, lo que ha derivado en la incorporación del tema en la agenda de seguridad internacional. En abril de 2007, el tema del cambio climático fue debatido en el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas a iniciativa de la Secretaria de Relaciones Exteriores del Reino Unido, Margaret Beckett, en su calidad de Presidenta del Consejo de Seguridad. Conforme a la iniciativa británica, a partir de su responsabilidad para mantener y promover la paz y la seguridad internacional, el Consejo de Seguridad debe incluir al cambio climático dentro del catálogo de amenazas para la seguridad mundial y, en consecuencia, generar propuestas para hacer frente a este reto, sin por ello intervenir en las acciones de otras agencias de Naciones Unidas. La mayoría de los 53 países que participaron en el debate sobre cambio climático y conflicto, incluido México, coincidieron en que el cambio climático constituye una amenaza que debe situarse en el centro de la agenda de seguridad global.

25. Por otro lado, en su Informe El Futuro está en nuestras manos: La fuerza de liderazgo ante el cambio climático, dado a conocer en septiembre pasado la ONU afirma que, además de amenazar con imposibilitar el logro de los Objetivos de Desarrollo del Milenio, el cambio climático es una de las amenazas más graves, complejas y multifacéticas que se ciernen sobre el mundo (…) no es sólo un problema ambiental, ya que tiene claras consecuencias económicas y sociales. En este mismo tenor se ha expresado el Banco Mundial, cuyo Director del Departamento de Ambiente, Robert Watson, señaló que la alteración del clima no es un problema de ambiente sino de desarrollo, pues amenaza con aumentar la pobreza, el hambre, las enfermedades, y afecta la seguridad nacional, regional e internacional. Desde la perspectiva del Banco Mundial, los problemas sociales derivados del aumento de la temperatura darán lugar a más conflictos, porque los países pobres tienen menor capacidad de adaptarse al cambio climático.

26. El actual conflicto de Darfur en Sudán es un ejemplo claro de los vínculos entre cambio climático y seguridad nacional. En el último informe del Programa de Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA) sobre Darfur dado a finales del mes de junio de 2007, el PNUMA traza un vínculo directo entre el cambio climático y el conflicto, al señalar que el mundo experimenta ya su primera guerra causada en parte por el cambio climático. Dramáticas alteraciones al medio en la región de Darfur, en Sudán, contribuyeron a preparar el terreno para el actual conflicto, que ha provocado el desplazamiento de más de 2.5 millones de personas y la muerte de 200 mil.

Según el informe, las raíces de ese conflicto, que lleva cuatro años, se pueden encontrar en la devastadora sequía que se extendió por Sudán y el Cuerno de África en la década de los años 80. Concretamente, desde que la precipitación pluvial se redujo 40 por ciento a consecuencia del calentamiento global, de acuerdo a los científicos. Tribus nómadas y campesinos, que antes compartían la tierra en relativa paz, de pronto encontraron menos suelo fértil. Los campesinos empezaron a cercar terrenos en los que antes permitían paso libre a los nómadas, lo cual originó disputas más extendidas entre éstos, que tienden a ser árabes, y los campesinos, en su mayoría africanos.

En este contexto, Achim Steiner, director ejecutivo del PNUMA ha afirmado que "lo que vemos allá (en Darfur) es un fenómeno de cambio ambiental que presiona a las comunidades locales (…) combinemos eso con las tensiones potenciales de naturaleza étnica o religiosa y tendremos una potente mezcla que, con un poco más de presión, puede desembocar en un conflicto. La población busca una alternativa o tiene que desplazar a otra. La situación que surgió en Darfur ocurrirá en otras partes del mundo (….) es un asunto urgente de seguridad que afecta toda la dinámica geopolítica actual".

27. Asimismo, destaca el otorgamiento del Premio Nobel de la Paz al Panel Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático y al ex vicepresidente de Estados Unidos, Al Gore, por sus esfuerzos por sus esfuerzos por acrecentar y diseminar el conocimiento sobre el cambio climático provocado por los seres humanos, así como por establecer las bases para que se tomen las medidas necesarias para revertirlo.

28. Por su parte, funcionarios de los gobiernos de Reino Unido y Alemania han reconocido en diversas ocasiones que el cambio climático constituye una amenaza para la seguridad en todos sus niveles (humana, nacional e internacional). Incluso en Estados Unidos, país reacio a comprometerse con el Protocolo de Kyoto en defensa de sus intereses económicos, se han dado a conocer estudios que incorporan al cambio climático dentro de las amenazas a la seguridad nacional de ese país, destacando los realizados por la CNA Corporation (Seguridad Nacional y la Amenaza del Cambio Climático) y el Informe del Centro de Estudios Estratégicos e Internacionales y el Centro para una Nueva Seguridad Estadounidense (CNAS) La era de las consecuencias: implicaciones del cambio climático para la política exterior y la seguridad nacional. No obstante, ninguno de estos países ha avanzado en una legislación que vincule expresamente el cambio climático con la seguridad nacional, por lo que, de ser aprobada la iniciativa propuesta, México estaría a la vanguardia de la legislación en materia de cambio climático y seguridad nacional.

B) Modificaciones a la iniciativa 1. Como se ha descrito en las consideraciones que anteceden, esta Comisión advierte que los efectos derivados del cambio climático han llamado la atención de los organismos internacionales y de los gobiernos de los Estados soberanos con el fin de adoptar las medidas necesarias y urgentes para salvaguardar el frágil equilibrio ecológico planetario; a la vez, los Estados nacionales, advirtiendo las graves consecuencias que trae el cambio climático, han adoptado las medidas para proteger a la población ante las calamidades que la ciencia ha anunciado y que pondrían en riesgo, de forma seria, el orden establecido en cualquier Estado nacional.

2. Esta Comisión coincide con la preocupación que ha manifestado el proponente en la exposición de motivos de su iniciativa por lo que considera que el concepto de Seguridad Nacional debe ampliarse para que comprenda las acciones necesarias que protejan el territorio nacional y sus habitantes frente a los efectos derivados del cambio climático.

3. En este sentido, se considera viable la propuesta de adición del artículo 3 de la Ley de Seguridad Nacional; sin embargo, se sugiere modificar la redacción de la propuesta ya que la Seguridad Nacional comprende las acciones destinadas de manera inmediata y directa para mantener la integridad, estabilidad y permanencia del Estado Mexicano en las hipótesis descritas en las seis fracciones del artículo en comento, por lo que se sugiere suprimir de la propuesta de adición de la fracción VII la frase relativa a "las medidas conducentes a prevenir y evitar los efectos ambientales, sociales y económicos" e incorporar el término "efectos adversos del cambio climático", en los términos en que lo define el apartado 1 del artículo 1 de la Convención de Naciones Unidas sobre Cambio Climático: los cambios en el medio ambiente físico o en la biota resultantes del cambio climático que tienen efectos nocivos significativos en la composición, la capacidad de recuperación o la productividad de los ecosistemas naturales o sujetos a ordenación, o en el funcionamiento de los sistemas socioeconómicos, o en la salud y el bienestar humanos.

4. Efectivamente, como se ha señalado, el concepto de Seguridad Nacional implica las acciones para la protección de la nación mexicana, la preservación de la soberanía e independencia, la defensa del territorio, el mantenimiento del orden constitucional, el fortalecimiento de las instituciones democráticas, el mantenimiento de las partes integrantes de la federación, la defensa legítima del Estado Mexicano y la preservación de la democracia.

5. Por lo anterior, se propone la siguiente redacción a la fracción VII del artículo 3 del proyecto para que diga:

Artículo 3. Para efectos de esta Ley, por Seguridad Nacional se entienden las acciones destinadas de manera inmediata y directa a mantener la integridad, estabilidad y permanencia del Estado Mexicano que conlleven a:

I. a VI. …

VII. La protección del territorio nacional y de sus habitantes frente a los efectos adversos del cambio climático.

6. Por otra parte, esta Comisión considera que las amenazas a la Seguridad Nacional provienen de actos provocados deliberadamente con la intención manifiesta y cierta de desestabilizar a una entidad política soberana; mismos que pueden surgir de diferentes maneras, ya sea de forma directa o indirecta, cuya naturaleza no necesariamente es de carácter militar.

7. Asimismo, reconocemos que en el contexto de la globalización el catálogo de amenazas a la Seguridad Nacional del Estado se ha ampliado para incorporar aquellas de carácter transnacional y provenientes de actores no estatales. Las denominadas "amenazas emergentes", "amenazas transversales" o "amenazas no convencionales" trascienden las fronteras nacionales y constituyen ataques dirigidos contra los Estados al afectar el normal funcionamiento de las instituciones democráticas y el desarrollo de la economía nacional, además de vulnerar los derechos y la calidad de vida de las personas socavando de esta forma las reglas de funcionamiento de las sociedades. Este tipo de amenazas se manifiestan de diferentes formas, intensidad y consecuencias, de acuerdo con sus características intrínsecas y según las condiciones de fortaleza o debilidad del país o región en los que inciden.

8. Los efectos adversos del cambio climático forman parte de este grupo de amenazas no convencionales a la Seguridad Nacional que atentan contra la integridad y estabilidad del Estado, al generar situaciones de emergencia como la carestía de insumos y alimentos, especialmente los provenientes del agro, la destrucción de los sistemas productivos lo que genera estancamiento del crecimiento económico e impacta las obras de desarrollo social; la alteración súbita de la forma de vida de los ciudadanos que se ven forzados a desplazarse generando flujos importantes de migrantes; la probabilidad de que aumente el desempleo, la delincuencia y también de las enfermedades contagiosas; así como el requerimiento de mayores recursos para refinanciar proyectos, entre otras situaciones, que crean fuertes presiones sobre el Estado.

9. En este sentido, la Comisión considera viable adicionar una fracción XIII al artículo 5 de la Ley de Seguridad Nacional con la finalidad de ampliar el catálogo de amenazas a la Seguridad Nacional. No obstante, consideramos necesario modificar la redacción original que propone incorporar como amenaza a la Seguridad Nacional a los "actos que alteren los patrones climáticos, como la emisión excesiva de dióxido de carbono, deforestación, y cualquier otra acción que propicie la degradación medioambiental" debido a que, amén de que la alteración de los patrones climáticos no obedece únicamente a la actividad humana, se dejaría fuera los demás gases efecto invernadero reconocidos en las Convenciones Internacionales, además de que la incorporación de los términos "excesivo" y "cualquier otra acción que propicie la degradación medioambiental" abrirían la posibilidad de ambigüedad y discrecionalidad, lo que nos podría llevar al absurdo de considerar a un carro contaminante como un riesgo a la seguridad nacional.

10. Por ello, se sugiere una redacción acorde con la Convención Marco de Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, que hace referencia a las intervenciones antropógenas (resultante de la actividad del ser humano o producido por éste) que afectan de forma peligrosa al sistema climático, entendido como la totalidad de la atmósfera, la hidrósfera, la biosfera y la geosfera, y sus interacciones, a partir de lo establecido en el artículo 1 de la citada Convención Marco.

11. En consecuencia se propone la siguiente redacción a la fracción XIII del artículo 5 del proyecto para que diga:

Artículo 5. Para los efectos de la presente Ley, son amenazas a la Seguridad Nacional:

I. a XII …

XIII. Interferencias antropógenas peligrosas en el sistema climático, como las emisiones de gases efecto invernadero resultado de la actividad humana cuando rebasen los límites de las normas ambientales establecidas por las autoridades competentes.

12. El Consejo de Seguridad Nacional, fue establecido por la Ley de Seguridad Nacional como una instancia de naturaleza deliberativa encargada de coordinar las acciones orientadas a preservar la Seguridad Nacional y de articular la política en la materia, que con las modificaciones propuestas incluiría al cambio climático. En la medida en que esta Comisión reconoce el papel fundamental del Consejo de Seguridad Nacional para el establecimiento de una política de Seguridad Nacional de carácter integral de cara a las amenazas que enfrenta el Estado, considera necesaria la incorporación de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales en su calidad de Presidente de la Comisión Intersecretarial de Cambio Climático.

13. Por ello, se propone adicionar una fracción XII al artículo 12 para quedar como sigue:

Artículo 12. Para la coordinación de acciones orientadas a preservar la Seguridad Nacional se establece el Consejo de Seguridad Nacional, que estará integrado por:

I. a XI.

XII. El Secretario del Medio Ambiente y Recursos Naturales, en su calidad de presidente de la Comisión Intersecretarial para el Cambio Climático.

14. Asimismo, esta Comisión considera que en materia de cambio climático se requiere de la articulación de las agendas de las diferentes instituciones en aras de preservar la Seguridad Nacional ante sus efectos adversos. El objetivo es delinear una política de Seguridad Nacional que enfrente las amenazas, así como la prevención y la respuesta ante los efectos adversos del cambio climático, lo que requiere de mecanismos institucionales que propicien la transversalidad en las acciones. Para tal fin, es necesario que el Consejo de Seguridad Nacional conozca de este asunto, por lo que la Comisión propone adicionar una fracción X recorriéndose la XI al artículo 13 de la Ley en comento para quedar como sigue:

Artículo 13. El Consejo de Seguridad Nacional es una instancia deliberativa cuya finalidad es establecer y articular la política en la materia. Por tanto conocerá los asuntos siguientes:

I. a VIII. …

IX. Los procesos de clasificación y desclasificación de información en materia de Seguridad Nacional,

X. La coordinación de esfuerzos para preservar la seguridad nacional ante los efectos adversos del cambio climático, y

XI. Los demás que establezcan otras disposiciones o el Presidente de la República.

Por lo expuesto, los integrantes de la Comisión de Gobernación de la LX Legislatura, sometemos a consideración del Pleno de esta Honorable Asamblea el siguiente

Decreto que adiciona diversas disposiciones de la Ley de Seguridad Nacional

Artículo Único. Se adicionan los artículos 3, con una fracción VII; 5, con una fracción XIII; 12, con una fracción XII y 13, con una fracción X recorriendo en su orden la subsecuente, todos de la Ley de Seguridad Nacional, para quedar como sigue:

Artículo 3. …

I. a IV …

V. La defensa legítima del Estado Mexicano respecto de otros Estados o sujetos de derecho internacional,

VI. La preservación de la democracia, fundada en el desarrollo económico social y político del país y sus habitantes, y

VII. La protección del territorio nacional y de sus habitantes frente a los efectos adversos del cambio climático.

Artículo 5. … I. a XI …

XI. Actos tendentes a obstaculizar o bloquear actividades de inteligencia o contrainteligencia,

XII. Actos tendentes a destruir o inhabilitar la infraestructura de carácter estratégico o indispensable para la provisión de bienes o servicios públicos, y

XIII. Interferencias antropógenas peligrosas en el sistema climático, como las emisiones de gases efecto invernadero resultado de la actividad humana cuando rebasen los límites de las normas ambientales establecidas por las autoridades competentes.

Artículo 12. … I. a IX …

X. El Procurador General de la República,

XI. El Director General del Centro de Investigación y Seguridad Nacional, y

XII. El Secretario del Medio Ambiente y Recursos Naturales, en su calidad de presidente de la Comisión Intersecretarial para el Cambio Climático.

Artículo 13. …

I. a VIII …

IX. Los procesos de clasificación y desclasificación de información en materia de Seguridad Nacional,

X. La coordinación de esfuerzos para preservar la seguridad nacional ante los efectos adversos del cambio climático, y

XI. Los demás que establezcan otras disposiciones o el Presidente de la República.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro. México, Distrito Federal a dieciséis de abril de dos mil nueve.

La Comisión de Gobernación

Diputados: Diódoro Carrasco Altamirano (rúbrica), presidente; Juan Enrique Barrios Rodríguez (rúbrica), Cristián Castaño Contreras, Valentina Valia Batres Guadarrama (rúbrica), Narciso Alberto Amador Leal (rúbrica), Alfonso Rolando Izquierdo Bustamante (rúbrica), Antonio Xavier López Adame, Layda Elena Sansores San Román, Ricardo Cantú Garza, secretarios; Carlos Armando Biebrich Torres, César Camacho Quiroz (rúbrica), Ariel Castillo Nájera (rúbrica), Jesús de León Tello (rúbrica), María del Carmen Fernández Ugarte (rúbrica), Moisés Gil Ramírez (rúbrica), Javier Hernández Manzanares (rúbrica), Juan Darío Lemarroy Martínez, Miguel Ángel Monraz Ibarra, Mario Eduardo Moreno Álvarez (rúbrica), Adolfo Mota Hernández (rúbrica), María del Pilar Ortega Martínez (rúbrica), Luis Gustavo Parra Noriega (rúbrica), Gerardo Priego Tapia, Raciel Pérez Cruz, José Jesús Reyna García, Salvador Ruiz Sánchez (rúbrica), Francisco Javier Santos Arreola, Rosa Elva Soriano Sánchez (rúbrica), Alberto Vázquez Martínez, Javier Martín Zambrano Elizondo.
 
 


DE LAS COMISIONES UNIDAS DE SALUD, Y DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA, CON PROYECTO DE DECRETO QUE ADICIONA LA FRACCIÓN IX BIS AL ARTÍCULO 3o.; ADICIONA UN TÍTULO QUINTO BIS Y SU CAPÍTULO ÚNICO, Y EL ARTÍCULO 421 TER DE LA LEY GENERAL DE SALUD

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39, numerales 1 y 30, 43, 44 y 45 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60, 88, 89, 93 y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión de Ciencia y Tecnología somete a consideración de esta honorable asamblea el presente dictamen el cual se realiza de acuerdo a la siguiente

Metodología

I. En el capítulo "Antecedentes" se da constancia del proceso legislativo, en su trámite de inicio, recibo de turno para el dictamen de la referida minuta y de los trabajos previos de la comisión.

II. En el capítulo "Contenido" se exponen los motivos y alcances de la propuesta de reforma en estudio.

III. En el capítulo "Consideraciones" la comisión dictaminadora expresa los argumentos de valoración de la propuesta y de los motivos que sustentan la decisión de respaldar o desechar la minuta en análisis.

Antecedentes El 25 de septiembre de 2001 el diputado Francisco Patiño Cardona, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presentó el proyecto de ley sobre la investigación, el fomento, el desarrollo, control y regulación del genoma humano, misma que fue turnada por la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados a las Comisiones de Salud, y de Ciencia y Tecnología, para su estudio y dictamen.

El 14 de diciembre de 2001 el diputado Manuel Wistano Orozco Garza, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó una iniciativa que reforma la Ley General de Salud, adicionando un título decimoctavo, referente al genoma humano, la cual fue turnada por la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados a las Comisiones de Salud, y de Ciencia y Tecnología, para su estudio y dictamen.

El 27 de noviembre del 2002 las Comisiones de Salud, y de Ciencia y Tecnología, aprobaron la iniciativa referida enviándola a la Mesa Directiva para el trámite legislativo respectivo.

El 2 de diciembre del 2003 se presentó a consideración del Pleno de la Cámara de Diputados el dictamen de las Comisiones de Salud, y de Ciencia y Tecnología, que fue aprobado y remitido a la Cámara de Senadores para sus efectos correspondientes

En la sesión plenaria del Senado de la República, celebrada el 4 de diciembre de 2003, se recibió la minuta con proyecto de decreto por el que se adicionan la fracción IX Bis al artículo tercero; un Título Quinto Bis y su Capítulo Único; y el artículo 421 Ter, de la Ley General de Salud, la cual se turnó para su estudio y dictamen a las Comisiones Unidas de Salud, de Seguridad Social, y de Estudios Legislativos, solicitándose durante la sesión la ampliación del turno a la Comisión de Ciencia y Tecnología, que fue concedida.

En sesión celebrada por la colegisladora el 3 de abril de 2008, fue aprobado el dictamen que presentaron las Comisiones Unidas de Salud, de Seguridad Social, de Estudios Legislativos, y de Ciencia y Tecnología, respecto a la minuta con proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción IX Bis al artículo tercero, un Título Quinto Bis y su Capítulo Único; y el artículo 421 Ter, de la Ley General de Salud.

El 8 de abril de 2008 esta Cámara de Diputados dio cuenta del oficio por el que la colegisladora devuelve la minuta en estudio para los efectos de lo dispuesto en el inciso e) del artículo 72 constitucional, turnada por la Mesa Directiva a las Comisiones Unidas de Salud, y de Ciencia y Tecnología.

Contenido

La minuta en estudio adiciona un Título Quinto Bis a la Ley General de Salud para establecer un marco jurídico para el genoma humano, incluyéndolo como materia de salubridad general; la definición, las bases para la investigación y las sanciones a quien incumpla los preceptos señalados en la ley.

La colegisladora reconoce la importancia de proteger los datos genéticos de cada individuo a terceras personas físicas o morales, ya que esto es un grave atentado a la intimidad y pone en peligro expectativas de las personas afectadas, en su entorno familiar, educativo, de salud, laboral y mercantil, entre otros.

Consideraciones

• La palabra genoma se acuñó en 1930, aproximadamente, aunque los científicos no sabían de qué estaba hecho el genoma; sólo sabían que era lo suficientemente importante, fuera lo que fuera, para tener un nombre.

• El genoma es todo el material genético contenido en las células de un organismo en particular. El genoma humano está compuesto por 24 secuencias cromosómicas distintas; 22 autosomas + 2 cromosomas sexuales: X Y; y tienen un tamaño aproximado de 3 mil 200 millones de pares de bases de ADN (3 mil 200 Mb) que contienen unos 20mil-25mil genes. El Proyecto Genoma Humano produjo una secuencia de referencia del genoma humano eurocromático, usado en todo el mundo en las ciencias biomédicas.

• La secuenciación completa del genoma humano significó la culminación de adelantos sin precedentes en la ciencia; disponer de las secuencias génicas de gran número de organismos repercutirá de forma importante en el mejoramiento de la salud; y son muchos quienes han predicho que la elucidación de esas secuencias revolucionará las investigaciones médicas y la atención a los pacientes.

• En la Declaración Universal sobre el Genoma Humano se establece que el genoma humano es la base de la unidad fundamental de todos los miembros de la familia humana y del reconocimiento de su dignidad y diversidad intrínsecas. En sentido simbólico, el genoma humano es el patrimonio de la humanidad.

Así, en su artículo 2 señala que cada individuo tiene derecho al respeto de su dignidad y derechos, cualesquiera que sean sus características genéticas. Y que esta dignidad impone que no se reduzca a los individuos a sus características genéticas y que se respete su carácter único y su diversidad.

La declaración indica los principios que internacionalmente deben respetarse en cuanto a la investigación del genoma humano, incluyendo la dignidad humana, derechos de las personas interesadas, condiciones de ejercicio de la actividad científica, la solidaridad y cooperación internacional, así como el fomento de los principios de la propia declaración.

• Lo anterior sólo es un ejemplo de la importancia que tiene para el desarrollo de la humanidad el estudio del genoma humano, motivo por el cual fue reformada la Ley de los Institutos Nacionales de Salud, dando lugar a la creación del Instituto Nacional de Medicina Genómica, y que fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 20 de julio de 2004.

A pesar de lo anterior y de que la mencionada institución se encuentra en funcionamiento, convirtiéndose en la vanguardia de la investigación genómica en el país, la Ley General de Salud vigente carece de un marco regulatorio para el genoma humano.

Resulta imprescindible dotar a nuestras instituciones de certidumbre jurídica, la Declaración Universal sobre el Genoma Humano estipula en su artículo 4 que el genoma humano en su estado natural no puede dar lugar a beneficios pecuniarios.

También señala que una investigación, un tratamiento o un diagnóstico en relación con el genoma de un individuo sólo podrán efectuarse previa evaluación rigurosa de los riesgos y las ventajas que entrañe y de conformidad con cualquier otra exigencia de la legislación nacional, precepto que se ve evidentemente afectado al no contar con el marco jurídico correspondiente.

• La declaración referida estipula en su artículo 10 que ninguna investigación relativa al genoma humano ni sus aplicaciones, en particular en la esfera de la biología, la genética y la medicina, podrán prevalecer sobre el respecto de los derechos humanos, de las libertades fundamentales y de la dignidad humana de los individuos o, si procede, de los grupos humanos.

• La propia declaración establece en su artículo 7 que ninguna investigación relativa al genoma humano ni sus aplicaciones, en particular en la esfera de la biología, la genética, la medicina, podrán prevalecer sobre el respeto de los derechos humanos, de las libertades fundamentales de la dignidad humana de los individuos o, si procede, de los grupos humanos.

• Es necesario garantizar la confidencialidad de las características genéticas de cada individuo, ya que así garantizamos el derecho a no saber aquellas enfermedades a las que se puede estar predispuesto. Este descubrimiento podría aumentar las enormes diferencias que existen actualmente entre los países del primer mundo y de los del tercer mundo.

• Resulta primordial, como lo señala la declaración, respetar los derechos del individuo, al tiempo que avanza el conocimiento científico del genoma y sus aplicaciones en la medicina.

En este texto se prohíbe toda forma de discriminación de una persona a causa de su patrimonio genético. Las partes signatarias de la declaración protegerán al ser humano en su dignidad y su identidad y garantizarán a toda persona, sin discriminación alguna, el respeto a su integridad y a sus demás derechos y libertades fundamentales con respecto a las aplicaciones de la biología y la medicina.

• Resulta evidente, como ya lo referimos en el artículo 4 de la declaración, que no es posible patentar el genoma humano. A pesar de lo anterior, se corre el riesgo -si no existe un marco jurídico preciso- de que se busquen formas indebidas de lucro con descubrimientos científicos que pueden ser de utilidad para toda la humanidad.

• Según el informe del Comité Consultivo de Investigaciones Sanitarias de la Organización Mundial de Salud, la situación actual en lo que se refiere a la concesión de patentes sobre los genes ha ido demasiado lejos en la promulgación de una cultura de la propiedad, y si se permite que continúe provocará inevitablemente más desigualdades en materia de atención de salud en todo el mundo. Se requiere con urgencia un marco normativo coherente para asegurar que la concesión de patentes sobre el ADN estimule el progreso científico y económico reforzando la contribución de la comunidad investigadora mundial a la creación y la aplicación de tecnología médica para los problemas sanitarios de los países en desarrollo.

Las empresas dedicadas a la biotecnología necesitan grandes inversiones y sus resultados no se ven a corto plazo, sino que se verán en unos años; los analistas financieros consideran rentables a estas empresas y en su potencial; y aquellas que consigan ser las primeras en adquirir conocimientos básicos de genómica (sobre todo, la identificación de los genes y sus utilidades) y las que logren transformar esta cantidad enorme de datos en medicamentos y tratamientos para poder tener una excelente calidad de vida se convertirán en auténticos dividendos para sus accionistas. Estas actividades no son ilegales y promueven el desarrollo del país, pero resulta indispensable contar con un marco jurídico adecuado para dar certidumbre a las empresas, a los investigadores y ante todo a la población que se verá beneficiada con los progresos de la medicina genómica.

• Debido al avance en la medicina genómica se podrá realizar un diagnóstico genómico basado en la prevención y el diagnóstico personalizado. El conocimiento de la combinación exacta de mutaciones que tienen las células ayudará a que el médico decida el tratamiento óptimo para cada tumor o enfermedad de cada paciente.

El informe referido señala que se ha presentado un cuadro excesivamente optimista de las aplicaciones y los beneficios de las investigaciones genéticas. Las aplicaciones médicas potenciales de la genómica son considerables y darán lugar a importantes adelantos en la práctica clínica, pero es difícil hacer predicciones acerca de los plazos.

Según el propio comité algunos resultados de los proyectos sobre el genoma ya tienen aplicación médica. Está muy adelantado el diagnóstico, la prevención y, en cierta medida, el tratamiento de enfermedades hereditarias comunes causadas por el fallo de un sólo gen. Es probable que en los próximos años se disponga de nuevos medios de diagnóstico, vacunas y agentes terapéuticos para vacunas y agentes terapéuticos para las enfermedades transmisibles. Sin embargo, es mucho menos previsible que en el corto plazo se produzcan avances trascendentales en el diagnóstico y el tratamiento del cáncer o se disponga de nuevos tratamientos para las enfermedades crónicas.

• Asimismo estipula algo sumamente importante para los países en desarrollo, ya que afirma que ha llegado el momento de planificar el modo de distribuir de forma justa entre la población del mundo la tecnología del ADN recombinante y sus beneficios clínicos potenciales. De lo contrario, este nuevo sector ampliará la brecha que en materia de atención de salud separa a los países ricos y los países pobres del mundo.

• Otra de las recomendaciones del comité es establecer políticas, estrategias y mecanismos nacionales para evaluar las tecnologías pertinentes, la costo eficacia, las estructuras de revisión ética, las repercusiones jurídicas, sociales y económicas, los sistemas de reglamentación y la necesidad de preparar a la sociedad sensibilizando efectivamente al público. Resulta evidente que la aprobación de la minuta en estudio está encaminada a cumplir con estos objetivos.

• Con la aprobación de la minuta, se establecerá como materia de salubridad general al genoma humano. Aunado a lo anterior, se adiciona un Título Quinto Bis, cuyo Capítulo Único se denominará "El genoma humano".

• En la propuesta de adición del artículo 103 Bis se incluye una definición de genoma que respeta plenamente la referida en la Declaración Universal del Genoma Humano.

• La adición del artículo 103 Bis 1 también es congruente con la declaración y establece claramente que el genoma individual de cada ser humano, le pertenece a cada persona.

• De igual forma, el texto propuesto para el artículo 103 Bis 2, concuerda con los principios de no discriminación de la declaración, al igual que los requisitos establecidos en el texto de los artículos 103 Bis, 3, y 103 Bis 4, que corresponden a los principios señalados en el artículo 5 de la declaración.

• El artículo 103 Bis 5 propuesto señala que la investigación científica, innovación, desarrollo tecnológico y aplicaciones del genoma humano, estarán orientadas a la protección de la salud, prevaleciendo el respeto a los derechos humanos, la libertad y la dignidad del individuo; quedando sujetos al marco normativo respectivo; respetando de este modo lo que estipula la declaración en su artículo 10 al que nos referimos con antelación.

• Por lo que respecta a la adición del artículo 103 Bis 6, con su redacción se dota a la Secretaría de Salud de facultad para controlar las investigaciones, en caso de requerirlo, con la finalidad de privilegiar siempre el respeto a los derechos humanos.

• Asimismo, se establecen en los artículos 103 Bis 7, y 421 Ter las sanciones para quienes no cumplan con lo establecido en la ley, perfeccionándose de este modo la norma.

Coincidimos con la colegisladora en la urgencia de aprobar esta minuta por lo que nos manifestamos a favor de la misma en los términos en los que fue devuelta a esta soberanía.

Asimismo, y respecto al artículo 3 del proyecto de dictamen, estas comisiones tienen a bien realizar la actualización normativa respecto al decreto por el que se reforma y adiciona la Ley General de Salud, en materia de cuidados paliativos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de enero de 2009, por el que fue agregada una fracción XXX al artículo referido, recorriéndose la actual para pasar a ser XXXI.

Por las consideraciones anteriormente expuestas y para efecto de lo dispuesto en el artículo 72, inciso A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los integrantes de la Comisión de Ciencia y Tecnología de la LX Legislatura, ponemos a consideración de la asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona la fracción IX Bis al artículo 3; se adiciona un Título Quinto Bis y su Capítulo Único; y el artículo 421 Ter de la Ley General de Salud.

Artículo único. Se adiciona una fracción IX Bis al artículo 3; se adiciona un Título Quinto Bis y su Capítulo Único denominado "El genoma humano", con los artículos 103 Bis, 103 Bis 1, 103 Bis 2, 103 Bis 3, 103 Bis 4, 103 Bis 5, 103 Bis 6, y 103 Bis 7, y el artículo 421 Ter, todos de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 3. En los términos de esta ley, es materia de salubridad general:

I. a IX. …

IX Bis. El genoma humano;

X. a XXXI. …

Título Quinto Bis
El Genoma Humano

Capítulo Único

Artículo 103 Bis. El genoma humano es el material genético que caracteriza a la especie humana y que contiene toda la información genética del individuo, se le considera como la base de la unidad biológica fundamental del ser humano y su diversidad.

Artículo 103 Bis 1. El genoma humano y el conocimiento sobre éste es patrimonio de la humanidad. El genoma individual de cada ser humano pertenece a cada individuo.

Artículo 103 Bis 2. Nadie podrá ser objeto de discriminación, conculcación de derechos, libertades o dignidad con motivo de sus caracteres genéticos.

Artículo 103 Bis 3. Todo estudio en este campo deberá contar con la aceptación expresa de la persona sujeta al mismo o de su representante legal en términos de la legislación aplicable.

En el manejo de la información deberá salvaguardarse la confidencialidad de los datos genéticos de todo grupo o individuo, obtenidos o conservados con fines de diagnóstico y prevención, investigación, terapéuticos o cualquier otro propósito, salvo en los casos que exista orden judicial.

Artículo 103 Bis 4. Se debe respetar el derecho de toda persona a decidir, incluso por tercera persona legalmente autorizada, que se le informe o no de los resultados de su examen genético y sus consecuencias.

Artículo 103 Bis 5. La investigación científica, innovación, desarrollo tecnológico y aplicaciones del genoma humano, estarán orientadas a la protección de la salud, prevaleciendo el respeto a los derechos humanos, la libertad y la dignidad del individuo; quedando sujetos al marco normativo respectivo.

Artículo 103 Bis 6. A efecto de preservar el interés público y sentido ético, en el estudio, investigación y desarrollo del genoma humano como materia de salubridad general la Secretaría de Salud establecerá aquellos casos en los que se requiera control en la materia, asegurándose de no limitar la libertad en la investigación correspondiente de conformidad con el artículo 3 constitucional.

Artículo 103 Bis 7. Quien infrinja los preceptos de este capítulo, se hará acreedor a las sanciones que establezca la ley.

Artículo 421 Ter. Se sancionará con multa de doce mil hasta dieciséis mil veces el salario mínimo general diario vigente en la zona económica de que se trate, e inhabilitación de siete a diez años en el desempeño de empleo, profesión o cargo público, a quien infrinja las disposiciones contenidas en el Capítulo Único del Titulo Quinto Bis de esta ley, o la cancelación de cédula con efectos de patente, la concesión o autorización respectiva según sea el caso. Lo anterior, sin afectar el derecho del o los afectados, de presentar denuncia por el delito o delitos de que se trate.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de sesiones de la Comisión de Ciencia y Tecnología, Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de abril de 2009.

La Comisión de Salud

Diputados: Ector Jaime Ramírez Barba (rúbrica), José Antonio Muñoz Serrano, Adriana Rebeca Vieyra Olivares (rúbrica), Efraín Morales Sánchez, María Oralia Vega Ortíz (rúbrica), Antonio Xavier López Adame (rúbrica), Juan Abad de Jesús (rúbrica), Margarita Arenas Guzmán, Efraín Arizmendi Uribe, Ricardo Cantú Garza, Maricela Contreras Julián, María Mercedes Corral Aguilar, Joaquín Conrado de los Santos Molina (rúbrica), Daniel Dehesa Mora, Nemesio Domínguez Domínguez, Ángel Humberto García Reyes, Beatriz Eugenia García Reyes (rúbrica), Yolanda Mercedes Garmendia Hernández (rúbrica), Tomás Gloria Requena, Lorena Martínez Rodríguez (rúbrica), Holly Matus Toledo (rúbrica), Fernando Enrique Mayans Canabal (rúbrica), Roberto Mendoza Flores (rúbrica), Elizabeth Morales García, Gilberto Ojeda Camacho, Martha Rocío Partida Guzmán, Jorge Quintero Bello (rúbrica), José Ignacio Alberto Rubio Chávez (rúbrica), María Gloria Guadalupe Valenzuela García (rúbrica).

La Comisión de Ciencia y Tecnología

Diputados: Silvia Luna Rodríguez (rúbrica), presidenta; Jesús Vicente Flores Morfín (rúbrica), Sergio Hernández Hernández (rúbrica), Jaime Verdín Saldaña, (rúbrica), Daniel Amador Gaxiola (rúbrica), secretarios; José Luis Gutiérrez Calzadilla (rúbrica), Francisco Martínez Martínez (rúbrica), Gerardo Sosa Castelán (rúbrica), Miguel Ángel Solares Chávez (rúbrica), Wenceslao Herrera Coyac (rúbrica), Jorge Mario Lescieur Talavera, Mayra Gisela Peñuelas Acuña (rúbrica), Sergio Sandoval Paredes (rúbrica), Pablo Leopoldo Arreola Ortega (rúbrica), Luis Alejandro Rodríguez, Víctor Manuel Virgen Carrera (rúbrica), Lucía Beristáin Enríquez, Ector Jaime Ramírez Barba (rúbrica), Héctor Manuel Ramos Covarrubias (rúbrica), Antonio Vega Corona (rúbrica), Javier Martín Zambrano Elizondo (rúbrica), Marcos Matías Alonso, Daniel Dehesa Mora (rúbrica), José Luis Aguilera Rico, Salvador Arredondo Ibarra (rúbrica), Ramón Ignacio Lemus Muñoz Ledo (rúbrica), Alonso Manuel Lizaola de la Torre, Fabián Fernando Montes Sánchez (rúbrica), Marco Antonio Peyrot Solís (rúbrica).
 
 


DE LA COMISIÓN DE SALUD, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL ARTÍCULO 222 DE LA LEY GENERAL DE SALUD

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Salud de la LX Legislatura de la honorable Cámara de Diputados fue turnada, para su estudio y posterior dictamen, la minuta con proyecto de decreto que reforma el artículo 222 de la Ley General de Salud.

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 numerales 1o. y 3o., 43, 44 y 45, y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60, 88, 89, 93 y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, las Comisión de Salud somete a consideración de esta honorable asamblea, el presente dictamen el cual se realiza de acuerdo con la siguiente

Metodología

I. En el capítulo "Antecedentes" se da constancia del proceso legislativo, en su trámite de inicio, recibo de turno para el dictamen de la referida minuta y de los trabajos previos de la comisión.

II. En el capítulo "Contenido" se exponen los motivos y alcance de la propuesta de reforma en estudio.

III. En el capítulo "Consideraciones" la comisión dictaminadora expresa los argumentos de valoración de la propuesta y de los motivos que sustentan la decisión de respaldar o desechar la minuta en análisis.

I. Antecedentes

En sesión celebrada con fecha 4 de diciembre de 2007, el senador Ernesto Saro Boardman, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó al Senado de la República de la LX Legislatura iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un artículo 376 Bis-1 a la Ley General de Salud.

Con la misma fecha, en sesión plenaria de la Cámara de Senadores, la Presidencia de la Mesa Directiva dispuso que dicha iniciativa fuera turnada a las Comisiones de Salud y de Estudios Legislativos, para su análisis y dictamen correspondiente.

En sesión celebrada con fecha 14 de octubre de 2008 el dictamen respectivo fue sometido a consideración del Pleno de la Cámara de Senadores, aprobado por 97 votos y turnado a la Cámara de Diputados para los efectos constitucionales.

En sesión celebrada con fecha 16 de octubre de 2008 por la honorable Cámara de Diputados se dio cuenta del oficio que contiene la minuta en estudio, que fue turnado por la Mesa Directiva a la Comisión de Salud para su estudio y posterior dictamen.

II. Contenido

La minuta que nos ocupa busca reformar el artículo 222 de la Ley General de Salud, a fin de establecer mayores estándares de calidad y eficacia, no sólo de las sustancias para elaborar medicamentos, sino también de los procesos de producción.

Asimismo, busca incorporar como un acto obligatorio la visita a las plantas en las que se procesan los productos que requieren registro sanitario, todo ello con el objetivo de dar seguridad, eficacia y calidad a los medicamentos.

III. Consideraciones

El derecho a la protección de la salud está garantizado en el párrafo tercero del artículo 4o. de nuestro máximo ordenamiento legal, el cual a su vez faculta al Honorable Congreso de la Unión, a través de la fracción XVI del artículo 73, a dictar leyes sobre salubridad general en la república.

Las fracciones XXII y XXIV del artículo 3o. de la Ley General de Salud establecen, respectivamente, como materia de salubridad general "el control sanitario de productos y servicios y de su importación y exportación", así como "el control sanitario de los establecimientos dedicados al proceso de los productos incluidos en la fracción XXII..."

En lo que respecta al ámbito internacional, los tratados internacionales mencionan que las partes podrán fijar los niveles de protección que considere apropiados para lograr sus objetivos legítimos en materia de protección de la vida y la salud humana.

El artículo 194 de la Ley define el control sanitario de la siguiente forma:

Artículo 194. Para efectos de este título, se entiende por control sanitario, el conjunto de acciones de orientación, educación, muestreo, verificación y en su caso, aplicación de medidas de seguridad y sanciones, que ejerce la Secretaría de Salud con la participación de los productores, comercializadores y consumidores, en base a lo que establecen las normas oficiales mexicanas y otras disposiciones aplicables.

El ejercicio del control sanitario será aplicable al:

I. …

II. …

III. …

El control sanitario del proceso, importación y exportación de medicamentos, estupefacientes y substancias psicotrópicas y las materias primas que intervengan en su elaboración, compete en forma exclusiva a la Secretaría de Salud, en función del potencial de riesgo para la salud que estos productos representan.

Actualmente, para obtener el registro sanitario, el solicitante deberá garantizar a la autoridad que cuenta con la capacidad y recursos para cumplir con la "responsabilidad sanitaria", es decir, que existe la seguridad, estabilidad, eficacia y calidad de los insumos para la salud tanto de fabricación nacional como de importación, así como también responder legalmente de los efectos adversos que pudieran llegar a ocasionar; por cualquier eventualidad, contingencia o caso fortuito; y asumir la responsabilidad sanitaria, civil, penal o administrativa que corresponda.

Para tal efecto, la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios tendrá que aplicar la normatividad correspondiente de acuerdo con el Reglamento de Insumos para la Salud.

La Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios ha propuesto reformas a artículos que regulan los procedimientos para otorgar la autorización correspondiente para la comercialización de las importaciones de los diferentes insumos para la salud considerados en la Ley General de Salud. En ese sentido, cabe recordar que la Ley General de Salud establece que "las autorizaciones sanitarias tendrán el carácter de licencias, permisos, registros o tarjetas de control sanitarios".

De acuerdo con la propuesta de la colegisladora, el Reglamento de Insumos para la Salud establecerá explícitamente los ordenamientos legales de un almacén en donde se podrá comprobar la calidad de los insumos de los productos farmacéuticos o producto terminado, debiendo estar previamente registrado ante las autoridades sanitarias así como también la persona o el profesional correspondiente como responsable del mismo.

También se establece como acto obligatorio la visita a las plantas en las que se procesan los productos que requieren registro sanitario, todo ello con el objetivo de dar seguridad, eficacia y calidad a los medicamentos.

Los laboratorios, distribuidores, empresas y personas físicas que estén interesados en importar productos farmacéuticos a la República Mexicana, deberán cumplir con el reglamento que para tal efecto emitirá la autoridad, lo anterior sin duplicar la verificación in situ, siendo responsabilidad del importador la calidad de los productos, previo permiso que otorgue el órgano institucional antes mencionado, y sin responsabilidad para terceros involucrados.

Coincidimos con la apreciación de la colegisladora cuando menciona que el titular del Ejecutivo federal anunció la eliminación gradual del "requisito de planta" que aplicará inmediatamente después de su publicación a los medicamentos antirretrovirales; y sucesivamente, para los vitamínicos, vacunas, sueros, hemoderivados, antitoxinas, hormonales de origen biológico, medicamentos homeopáticos y medicamentos herbolarios; a los doce meses, para medicamentos biotecnológicos y biológicos no especificados en el párrafo anterior; a los dieciocho meses, para medicamentos que contengan estupefacientes o psicotrópicos y medicamentos de libre acceso de conformidad con lo establecido en las fracciones I, II, III, V y VI del artículo 226 de la Ley General de Salud, y posteriormente, para los demás medicamentos en los términos de la fracción IV del artículo 226 de la propia ley.

Dichas acciones darían como resultado un término de dos años, contados a partir de la publicación del decreto del Ejecutivo que dispone la eliminación total del requisito de planta en el Diario Oficial de la Federación.

Con medidas como la citada con antelación, aunado a una política de precios para los medicamentos se espera estimular precios accesibles a la población en general y propiciar mayor eficiencia y competitividad en la cadena productiva.

Cabe mencionar que la Secretaria de Salud, a través de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, está facultada para llevar a efecto todo lo referente al control y verificación de lo anteriormente expuesto, con apego al Reglamento de Insumos para la Salud. Por ende se otorgan, en un artículo segundo transitorio, 90 días para que juste el Reglamento de Insumos para la Salud, y en un artículo tercero transitorio se otorgan ciento ochenta días a la Secretaría de Salud para crear la norma oficial mexicana correspondiente.

El sistema de control y vigilancia sanitarios en materia de medicamentos es un instrumento para garantizar los derechos a la protección de la salud consagrados en el párrafo tercero del artículo 4o. de nuestra Carta Magna, por lo que resulta imperativo establecer una reforma que contribuya a garantizar la calidad eficacia y seguridad de los medicamentos; por lo que coincidimos plenamente con el decreto propuesto por el senado de la República en sus términos.

Por lo señalado con antelación y para efectos de lo dispuesto por el artículo 72, inciso A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los integrantes de la Comisión de Salud de la LX Legislatura ponemos a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 222 de la Ley General de Salud

Artículo Único. Se reforma el artículo 222 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 222. La Secretaría de Salud sólo concederá la autorización correspondiente a los medicamentos, cuando se demuestre que éstos, sus procesos de producción y las sustancias que contengan reúnen las características de seguridad, eficacia y calidad exigidas, que cumple con lo establecido en esta ley y demás disposiciones generales, y que tomará en cuenta, en su caso, lo dispuesto por el artículo 428 de esta ley.

Para el otorgamiento de registro sanitario a cualquier medicamento, se verificará previamente el cumplimiento de las buenas prácticas de fabricación y del proceso de producción del medicamento así como la certificación de sus principios activos. Las verificaciones se llevarán a cabo por la Secretaría o sus terceros autorizados o, de ser el caso, se dará reconocimiento al certificado respectivo expedido por la autoridad competente del país de origen, siempre y cuando existan acuerdos de reconocimiento en esta materia entre las autoridades competentes de ambos países.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor a los ciento ochenta días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se otorgan noventa días a la Secretaría de Salud para que ajuste el Reglamento de Insumos para la Salud.

Tercero. Se otorgan ciento ochenta días a la Secretaria de Salud para crear la norma oficial mexicana correspondiente.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 16 de abril de 2009.

La Comisión de Salud

Diputados: Ector Jaime Ramírez Barba (rúbrica), José Antonio Muñoz Serrano (rúbrica), Adriana Rebeca Vieyra Olivares (rúbrica), Fernando Enrique Mayans Canabal, Efraín Morales Sánchez, Lorena Martínez Rodríguez (rúbrica), Juan Abad de Jesús (rúbrica), Beatriz Manrique Guevara, Efraín Arizmendi Uribe (rúbrica), Maricela Contreras Julián, María Mercedes Corral Aguilar (rúbrica), Joaquín Conrado de los Santos Molina, Daniel Dehesa Mora (rúbrica), Nemesio Domínguez Domínguez, Leticia Díaz de León Torres (rúbrica), Ángel Humberto García Reyes (rúbrica), Beatriz Eugenia García Reyes (rúbrica), Yolanda Mercedes Garmendia Hernández (rúbrica), Tomás Gloria Requena (rúbrica), Daniel Gurrión Matías, María Mercedes Maciel Ortiz, Holly Matus Toledo, Roberto Mendoza Flores, Elizabeth Morales García, Miguel Ángel Navarro Quintero, Gilberto Ojeda Camacho, Jorge Quintero Bello (rúbrica), José Ignacio Alberto Rubio Chávez (rúbrica), María Gloria Guadalupe Valenzuela García (rúbrica).
 
 


DE LA COMISIÓN DE SALUD, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS PRIMERO Y TERCERO TRANSITORIOS Y ADICIONAN UN CUARTO Y QUINTO TRANSITORIOS AL DECRETO DE REFORMAS AL ARTÍCULO 376 DE LA LEY GENERAL DE SALUD, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 24 DE FEBRERO DE 2005

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Salud fue turnada iniciativa que reforma los artículos primero, y tercero a quinto transitorios del decreto de reforma al artículo 376 de la Ley General de Salud, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de febrero de 2005, presentada por los diputados Lorena Martínez Rodríguez, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, y Fernando Enrique Mayans Canabal, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.

La Comisión de Salud, con fundamento en las atribuciones otorgadas en los artículos 73, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, numerales 1o. y 3o., 43, 44, 45, numeral 6, inciso e) y f), y de los demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60, 87, 88, 89 y 93 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta honorable asamblea el presente dictamen de acuerdo con la siguiente

Metodología

La comisión encargada del análisis y dictamen de la iniciativa mencionada desarrolla su trabajo conforme el procedimiento que a continuación se describe:

I. En el capítulo de "Antecedentes" se da constancia del trámite, del proceso legislativo, del recibo en turno para el dictamen de la iniciativa y de los trabajos previos de la comisión dictaminadora.

II. En el capítulo correspondiente a "Contenido" se sintetiza el alcance de la iniciativa en estudio.

III. En el capítulo de "Consideraciones", la comisión dictaminadora expresa los argumentos de valoración de la propuesta y de los motivos que sustentan la decisión de respaldar o desechar la iniciativa en análisis.

I. Antecedentes

En sesión celebrada con fecha 3 de marzo de 2009 fue presentada la iniciativa que reforma los artículos primero, y tercero a quinto transitorios del decreto de reforma del artículo 376 de la Ley General de Salud, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de febrero de 2005, a cargo de los diputados Lorena Martínez Rodríguez, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, y Fernando Enrique Mayans Canabal, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.

Con la misma fecha, la iniciativa fue turnada a la Comisión de Salud para estudio y posterior dictamen.

II. Contenido

En su exposición de motivos, los promoventes manifiestan que con fecha 24 de febrero del 2005 fue publicado el decreto que reforma el artículo 376 de la Ley General de Salud, estableciendo que los registros sanitarios tendrían una vigencia de cinco años renovables a juicio de la Secretaría de Salud.

En enero de 2008 fueron publicados parcialmente los reglamentos a través de la modificación de tres artículos del Reglamento de Insumos para Salud, quedando pendiente de publicarse en el Diario Oficial de la Federación los lineamientos, pruebas y formatos para la renovación de los registros sanitarios. Además, señalan los promoventes, no se establecen plazos ni programaciones para la renovación de dichos registros.

Aunado a lo anterior, refieren que la Comisión Federal para la Protección Contra Riesgos Sanitarios (Cofepris) agregó el requisito de visita in situ, que por su impacto regulatorio y de costos económicos de cumplimiento, la Comisión Federal de Mejora Regulatoria (Cofemer) no ha aprobado hasta hoy. A mayor abundamiento se encuentra en trámite en la Comisión de Salud de esta Cámara, una minuta de iniciativa de visitas in situ.

De este modo, explican que existen 10 mil registros sanitarios, de los cuales mil 500 son considerados como innovadores y 8 mil 500 genéricos; los cuales para su renovación necesitan los estudios de bioequivalencia e intercambiabilidad, que deberían llevarse a cabo en 5 años y que sin la reforma a los transitorios que esta iniciativa propone, quedarían constreñidos a realizarse en un año.

Por este motivo, y para que sea posible alcanzar la cobertura de los estudios para 10 mil registros y dotar a la industria farmacéutica de certidumbre jurídica y evitar un impacto económico negativo que se reflejaría en un encarecimiento de los medicamentos, proponen reformar los artículos primero, tercero, cuarto y quinto transitorios del decreto de reformas al artículo 376 de La Ley General de Salud, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de febrero de 2005.

III. Consideraciones

Con fecha 24 de febrero de 2005 fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se reforma el artículo 376 de la Ley General de Salud, en el cual se establece lo siguiente:

"Artículo 376. Requieren registro sanitario los medicamentos, estupefacientes, substancias psicotrópicas y productos que los contengan; equipos médicos, prótesis, órtesis, ayudas funcionales, agentes de diagnóstico, insumos de uso odontológico, materiales quirúrgicos, de curación y productos higiénicos, estos últimos en los términos de la fracción VI del artículo 262 de esta ley, así como los plaguicidas, nutrientes vegetales y substancias tóxicas o peligrosas.

El registro sólo podrá ser otorgado por la Secretaría de Salud, éste tendrá una vigencia de 5 años, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 378 de esta ley, dicho registro podrá prorrogarse por plazos iguales, a solicitud del interesado, en los términos que establezcan las disposiciones reglamentarias. Si el interesado no solicitara la prórroga dentro del plazo establecido para ello o bien, cambiara o modificara el producto o fabricante de materia prima, sin previa autorización de la autoridad sanitaria, ésta procederá a cancelar o revocar el registro correspondiente.

Para los efectos a que se refieren los párrafos anteriores, el Ejecutivo a través de la Secretaría, mediante disposiciones de carácter general, establecerá los requisitos, pruebas y demás requerimientos que deberán cumplir los medicamentos, insumos para la salud y demás productos y substancias que se mencionan en dichos párrafos."

En sus artículos transitorios, el decreto dice a la letra lo siguiente:

"Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Para los efectos de lo establecido por el artículo 376 de esta ley a la entrada en vigor de este decreto las solicitudes que se encuentren en trámite de registro sanitario de medicamentos, estupefacientes, substancias psicotrópicas y productos que los contengan, equipos médicos, prótesis, órtesis, ayudas funcionales, agentes de diagnóstico, insumos de uso odontológico, materiales quirúrgicos, de curación y productos higiénicos, así como los plaguicidas, nutrientes vegetales y substancias tóxicas o peligrosas, tendrán a partir de la fecha de su expedición una vigencia de 5 años.

Tercero. Los titulares de los registros sanitarios de medicamentos y demás insumos para la salud otorgados por tiempo indeterminado deberán someterlos a revisión para obtener la renovación del registro en un plazo de hasta cinco años a partir de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación.

La renovación se otorgará únicamente cuando la Secretaría haya constatado la seguridad y eficacia terapéutica de los insumos para la salud sometidas a revisión de conformidad a las disposiciones sanitarias vigentes, en caso contrario las autorizaciones otorgadas para tiempo indeterminado se entenderán como revocadas para todos los efectos legales y administrativos a que haya lugar."

El 2 de enero de 2008 fue publicado el decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Reglamento de Insumos para la Salud, mediante el cual se modifican diversos artículos referentes al registro de medicamentos alopáticos entre los que se incluyen los siguientes: "Artículo 166. Las solicitudes de registro sanitario de medicamentos alopáticos serán resueltas por la Secretaría conforme con lo siguiente:

I. Cuando se trate de medicamentos que incluyan ingredientes activos y con indicaciones terapéuticas ya registradas en los Estados Unidos Mexicanos, la resolución deberá emitirse en un plazo máximo de ciento ochenta días naturales;

II. Cuando se trate de medicamentos cuyos ingredientes activos no estén registrados en los Estados Unidos Mexicanos, pero se encuentren registrados y se vendan libremente en su país de origen, la resolución deberá emitirse en un plazo máximo de doscientos cuarenta días naturales; y

III. Cuando se trate de medicamentos con moléculas nuevas, previo a la solicitud de registro sanitario, se realizará una reunión técnica entre el solicitante y el Comité de Moléculas Nuevas de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios. Una vez que se someta la solicitud de registro sanitario, la resolución deberá emitirse en un plazo máximo de 180 días naturales.

El Comité de Moléculas Nuevas estará integrado por el comisionado de Autorización Sanitaria, el director ejecutivo de Autorización de Productos y Establecimientos, el director del Centro Nacional de Farmacovigilancia y representantes de las asociaciones académicas.

Cuando el último día del plazo sea inhábil se entenderá prorrogado hasta el día siguiente hábil.

En caso de que el solicitante presente informe técnico favorable expedido por Institución reconocida como tercero autorizado por la Secretaría, los plazos se reducirán a la mitad.

Artículo 167. Para obtener el registro sanitario de un medicamento alopático se deberá presentar exclusivamente

I. a IV. …

V. Para medicamentos genéricos, en lugar de lo indicado en el inciso c de la fracción I, el informe de las pruebas de intercambiabilidad de acuerdo con las normas correspondientes y demás disposiciones aplicables; y

VI. Identificación del origen y certificado de buenas prácticas de fabricación del fármaco expedido por la Secretaría o por la autoridad competente del país de origen.

En caso de que el solicitante presente el certificado de la autoridad competente del país de origen y este provenga de países con los cuales la Secretaría no tenga celebrados acuerdos de reconocimiento en materia de buenas prácticas de fabricación, la Secretaría podrá verificar el cumplimiento de las buenas prácticas de fabricación. En dicho supuesto, la autoridad fijará en un plazo no mayor a veinte días hábiles, la fecha en que se realizará la visita de verificación, conforme al procedimiento establecido por la Secretaría y publicado en el Diario Oficial de la Federación. Si esta visita no se realiza en la fecha prevista por razones imputables a la Secretaría, se reprogramará como prioritaria.

La certificación de las buenas prácticas de fabricación tendrá una vigencia de treinta meses.

Conforme a lo previsto en el artículo 391 Bis de la ley, la Secretaría podrá expedir los certificados con base en la información, comprobación de hechos o recomendaciones técnicas que proporcionen los terceros autorizados.

...

Artículo 170. Para obtener el registro sanitario de medicamentos alopáticos de fabricación extranjera, además de cumplir con lo establecido en el artículo 167, fracciones I a V, de este reglamento, se anexarán a la solicitud los documentos siguientes:

I. El certificado de libre venta o equivalente expedido por la autoridad correspondiente del país de origen;

II. Certificado de buenas prácticas de fabricación del fármaco y del medicamento, expedido por la Secretaría o por la autoridad competente del país de origen.

En caso de que el solicitante presente el certificado de la autoridad competente del país de origen y provenga de países con los cuales la Secretaría no tenga celebrados acuerdos de reconocimiento en materia de buenas prácticas de fabricación, la Secretaría podrá verificar al establecimiento para comprobar el cumplimiento de las buenas prácticas de fabricación. En dicho supuesto, la autoridad fijará en un plazo no mayor a veinte días hábiles, la fecha en que se realizará la visita de verificación, conforme al procedimiento establecido por la Secretaría y publicado en el Diario Oficial de la Federación. Si esta visita no se realiza en la fecha prevista por razones imputables a la Secretaría, se reprogramará como prioritaria.

La certificación de las buenas prácticas de fabricación se realizará a solicitud de parte y tendrán una vigencia de treinta meses.

Conforme a lo previsto en el artículo 391 Bis de la ley, la Secretaría podrá expedir los certificados con base en la información, comprobación de hechos o recomendaciones técnicas que proporcionen los terceros autorizados; y

III. ...

Artículo 177. ...

I a IV. ...

V. La validación del fabricante de que el producto final cumple con las especificaciones predeterminadas;

VI a IX. ...

La Secretaría resolverá las solicitudes de registro de los Insumos a que se refiere el presente artículo en un plazo máximo de ciento ochenta días naturales. Artículo 190 Bis 1. Para obtener la prórroga del registro sanitario de medicamentos se deberá presentar con la solicitud, exclusivamente lo siguiente:

I. Comprobante del pago de derechos, en términos de la Ley Federal de Derechos;

II. Número o copia simple del registro sanitario del cual se pide la prórroga;

III. Informe técnico de las pruebas de intercambiabilidad, cuando haya cambios que puedan modificar la farmacocinética del medicamento, ya sea en los equipos de producción, en la calidad de los componentes, en los criterios de aceptación o en el proceso de producción;

IV. Etiquetas en uso, instructivo, así como información para prescribir en sus formas amplia y reducida, previamente autorizados;

V. Informe de farmacovigilancia del medicamento, en los términos de la normatividad aplicable; y

VI. Para el caso de medicamentos alopáticos, certificado de buenas prácticas de fabricación del fármaco, expedido por la Secretaría o por la autoridad competente del país de origen.

En caso de que el solicitante presente el certificado de la autoridad competente del país de origen y este provenga de países con los cuales la Secretaría no tenga celebrados acuerdos de reconocimiento en materia de buenas prácticas de fabricación, la Secretaría podrá verificar el cumplimiento de las buenas prácticas de fabricación. En dicho supuesto, la autoridad fijará en un plazo no mayor a veinte días hábiles, la fecha en que se realizará la visita de verificación, conforme al procedimiento establecido por la Secretaría y publicado en el Diario Oficial de la Federación. Si esta visita no se realiza en la fecha prevista por razones imputables a la Secretaría, se reprogramará como prioritaria.

Conforme a lo previsto en el artículo 391 Bis de la Ley, la Secretaría podrá expedir los certificados, con base en la información, comprobación de hechos o recomendaciones técnicas que proporcionen los terceros autorizados.

Artículo 190 Bis 2. Para obtener la prórroga del registro sanitario de medicamentos de fabricación extranjera, además de lo señalado en el artículo 190 Bis 1, fracciones I a V, se deberá presentar con la respectiva solicitud exclusivamente lo siguiente:

I. El documento que acredite a un representante legal con domicilio en los Estados Unidos Mexicanos;

II. Para el caso de medicamentos alopáticos, certificado de buenas prácticas de fabricación del fármaco y del medicamento, expedido por la Secretaría o por la autoridad competente del país de origen; y

III. Para el caso de medicamentos herbolarios, vitamínicos y homeopáticos, certificado de buenas prácticas de fabricación del medicamento, expedido por la Secretaría o por la autoridad competente del país de origen.

En caso de que el solicitante presente el certificado de la autoridad competente del país de origen, y este provenga de países con los cuales la Secretaría no tenga celebrados acuerdos de reconocimiento en materia de buenas prácticas de fabricación, la Secretaría podrá verificar el cumplimiento de las buenas prácticas de fabricación. En dicho supuesto, la autoridad fijará en un plazo no mayor a veinte días hábiles, la fecha en que se realizará la visita de verificación, conforme al procedimiento establecido por la Secretaría y publicado en el Diario Oficial de la Federación. Si esta visita no se realiza en la fecha prevista por razones imputables a la Secretaría, se reprogramará como prioritaria.

Conforme a lo previsto en el artículo 391 bis de la Ley, la Secretaría podrá expedir los certificados, con base en la información, comprobación de hechos o recomendaciones técnicas que proporcionen los terceros autorizados.

Artículo 190 Bis 3. Para obtener la prórroga del registro sanitario de equipos médicos, prótesis, órtesis, ayudas funcionales, agentes de diagnóstico, insumos de uso odontológico, material quirúrgico, de curación, productos higiénicos, y otros dispositivos de uso médico, que sean de fabricación nacional, se deberá presentar en el siguiente orden y con la solicitud exclusivamente lo siguiente:

I. Comprobante del pago de derechos, en términos de la Ley Federal de Derechos;

II. Número o copia simple del registro sanitario del cual se pide la prórroga y sus modificaciones;

III. Etiquetas en uso, instructivo o manuales, previamente autorizados;

IV. Informe de tecnovigilancia por producto, en términos de la normatividad aplicable;

V. Certificado de análisis emitido por la empresa que elabora el producto, con el membrete de su razón social y firmado por el responsable sanitario o su equivalente; y

VI. Certificado de buenas prácticas de fabricación del producto, expedido por la Secretaría. En caso de que el solicitante no presente este certificado, la Secretaría fijará, en un plazo no mayor a veinte días hábiles, la fecha en que se realizará la visita de verificación, conforme al procedimiento establecido por la Secretaría y publicado en el Diario Oficial de la Federación. Si esta visita no se realiza en la fecha prevista por razones imputables a la Secretaría, se reprogramará como prioritaria.

Conforme a lo previsto en el artículo 391 Bis de la ley, la Secretaría podrá expedir los certificados con base en la información, comprobación de hechos o recomendaciones técnicas que proporcionen los terceros autorizados. Artículo 190 Bis 4. Para obtener la prórroga del registro sanitario de equipos médicos, prótesis, órtesis, ayudas funcionales, agentes de diagnóstico, insumos de uso odontológico, material quirúrgico, de curación, productos higiénicos y otros dispositivos de uso médico, que sean de fabricación extranjera, además de lo requerido en el artículo 190 Bis 3, fracciones I a V, se deberá presentar exclusivamente lo siguiente:

I. El documento que acredite a un representante legal con domicilio en los Estados Unidos Mexicanos; y

II. Certificado de buenas prácticas de fabricación del producto, expedido por la Secretaría, o por la autoridad competente del país de origen.

Para productos clase I, II y clase III se aceptará como equivalente del certificado de buenas prácticas de fabricación al certificado ISO 13485 vigente o el certificado de marca CE expedido por un organismo de certificación autorizado.

En caso de que el solicitante presente el certificado de la autoridad competente del país de origen y provenga de países con los cuales la Secretaría no tenga celebrados acuerdos de reconocimiento en materia de buenas prácticas de fabricación, la Secretaría podrá realizar una visita sanitaria al establecimiento para comprobar el cumplimiento de las buenas prácticas de fabricación. En dicho supuesto, la autoridad fijará en un plazo no mayor a veinte días hábiles, la fecha en que se realizará la visita de verificación, conforme al procedimiento establecido por la Secretaría y publicado en el Diario Oficial de la Federación. Si esta visita no se realiza en la fecha prevista por razones imputables a la Secretaría, se reprogramará como prioritaria.

Conforme a lo previsto en el artículo 391 Bis de la ley, la Secretaría podrá expedir los certificados con base en la información, comprobación de hechos o recomendaciones técnicas que proporcionen los terceros autorizados.

Artículo 190 Bis 5. Al notificarse la resolución correspondiente a la solicitud de prórroga, el titular del registro deberá entregar al notificador el original de la autorización sanitaria y, en su caso, de sus modificaciones.

En caso de no contar con el original del registro deberá presentar copia de la denuncia efectuada ante el Ministerio Público de la pérdida o robo.

Artículo 190 Bis 6. Las solicitudes de prórroga previstas en los artículos 190 Bis 1, 190 Bis 2, 190 Bis 3 y 190 Bis 4 deberán presentarse a más tardar ciento cincuenta días naturales antes de la fecha en que concluya la vigencia del registro correspondiente.

La Secretaría resolverá las solicitudes de prórroga de Insumos en un plazo máximo de ciento cincuenta días naturales siguientes a la presentación de la solicitud. Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado hasta el día siguiente hábil. En caso de que la Secretaría no emita la resolución respectiva en los plazos señalados en este artículo, se entenderá procedente la solicitud."*

* http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5028081&fecha=02/01/2008

Derivado de lo anterior se se concluye que los lineamientos pruebas y formatos para la renovación de los registros sanitarios siguen sin publicarse en el Diario Oficial de la Federación para que surtan efectos como lo establece el artículo 4 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

El 5 de Marzo de 2008, la Comisión Federal para la Protección contra Riesgo Sanitario propuso a la Comisión Federal de Mejora Regulatoria agregar como requisito obligatorio la "visita in situ" a todos los establecimientos en México y en el extranjero relacionados con la fabricación de medicamentos e insumos para la salud, a pesar de lo establecido en su artículo 179, fracción II, segundo párrafo, que no establece el carácter obligatorio de la visita in situ, al señalar expresamente que "la Secretaria podrá verificar el establecimiento para comprobar el cumplimiento de las buenas prácticas de fabricación".

En un estudio realizado por el Centro de Estudios de Derecho e Investigaciones Parlamentarias (CEDIP) se emitió un análisis de técnica legislativa estableciendo que toda vez que la regulación específica para la renovación de los registros sanitarios no ha sido publicada, ya se han perdido tres años de plazo establecido en los artículos transitorios que se citaron con antelación, lo cual crea incertidumbre jurídica para la industria farmaceútica y se deja a los particulares en estado de indefensión.

Por este motivo, y derivado de la redacción del artículo tercero transitorio del decreto que nos ocupa, el CEDIP considera que la entrada en vigor de dicho decreto no ha surtido efectos jurídicos, ya que el Ejecutivo federal no ha cumplido con la publicación en el Diario Oficial de la Federación de las disposiciones de carácter general, en que se establecerán los requisitos, pruebas y demás requerimientos que deberán cumplir los medicamentos e insumos para la salud, y demás productos y substancias a que se refiere el propio artículo 376.

Es decir, la norma o disposición legal contenida en el artículo 376 reformado, consta de tres partes: la obligación legal a cargo de los gobernados contenida en el primer párrafo, la información objetiva contenida en el párrafo segundo y la instrumentación jurídica, que es una obligación a cargo de la autoridad administrativa.

Esas tres disposiciones legales van íntimamente conectadas; por tal motivo, la falta del tercero hace imposible el cumplimiento de los dos primeros, ante lo cual se hace necesario reformar los artículos primero, tercero, cuarto y quinto transitorios del decreto de reformas al artículo 376 de la Ley General de Salud, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de febrero de 2005.

En este sentido, esta Comisión de Salud considera pertinente aprobar el proyecto de decreto propuesto por los promoventes ya que con esto se estaría cumpliendo con las garantías de legalidad y de seguridad jurídica para con los particulares obligados por la reforma del artículo 376, otorgando certidumbre jurídica y subsanando la laguna legislativa que ha originado el retraso del reglamento.

Por lo anteriormente expuesto los integrantes de esta Comisión de Salud de la LX Legislatura, con las atribuciones otorgadas en los artículos 73, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 45, numeral 6, inciso e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, ponen a su consideración el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos primero, tercero, cuarto y quinto transitorios del decreto de reformas al artículo 376 de la Ley General de Salud, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de febrero de 2005

Artículo Único. Se reforman los artículos primero y tercero transitorios, y se adicionan un cuarto y quinto transitorios al decreto de reformas al artículo 376 de La Ley General de Salud, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de febrero de 2005, para quedar como sigue:

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y su aplicación se proveerá en la vía administrativa mediante la emisión de las disposiciones reglamentarias para la renovación del registro sanitario de medicamentos en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. …

Tercero. Los titulares de los registros sanitarios de medicamentos otorgados por tiempo indeterminado deberán someterlos a revisión para obtener la renovación del registro en un plazo de hasta cinco años, a partir de la publicación en el Diario Oficial de la Federación de las disposiciones reglamentarias, lineamientos y formatos para la renovación de los registros sanitarios de medicamentos.

Cuarto. La renovación se otorgará únicamente cuando la Secretaría haya constatado la seguridad y eficacia terapéutica de los medicamentos, de conformidad con las disposiciones reglamentarias vigentes, en caso contrario las autorizaciones otorgadas para tiempo indeterminado se entenderán como revocadas para todos los efectos legales y administrativos a que haya lugar.

Quinto. Los titulares de los registros sanitarios tendrán la obligación de presentar en un plazo de 90 días naturales a partir de la publicación de las disposiciones reglamentarias para la renovación del registro sanitario de medicamentos en el Diario Oficial de la Federación, un programa que detalle la secuencia y calendarización en que realizarán la actualización de los registros.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

La Comisión de Salud

Diputados: Fernando Enrique Mayans Canabal, Efraín Morales Sánchez, Lorena Martínez Rodríguez (rúbrica), Juan Abad de Jesús (rúbrica), Beatriz Manrique Guevara (rúbrica), secretarios; Maricela Contreras Julián (rúbrica), Joaquín Conrado de los Santos Molina (rúbrica), Daniel Dehesa Mora (rúbrica), Nemesio Domínguez Domínguez (rúbrica), Tomás Gloria Requena (rúbrica), Daniel Gurrión Matías (rúbrica), Holly Matus Toledo (rúbrica), Roberto Mendoza Flores (rúbrica), Elizabeth Morales García (rúbrica), María Mercedes Maciel Ortiz (rúbrica), Miguel Ángel Navarro Quintero (rúbrica), Gilberto Ojeda Camacho (rúbrica).
 
 


DE LA COMISIÓN DE SALUD, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 98 Y 316 Y ADICIONA UN ARTÍCULO 41 BIS A LA LEY GENERAL DE SALUD

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Salud de la LX Legislatura de la H. Cámara de Diputados fue turnada para su estudio y posterior dictamen la minuta proyecto de decreto que reforma los artículos 98 y 316, segundo párrafo, y adiciona un artículo 41 bis a la Ley General de Salud.

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 numerales 1º y 3º, 43, 44 y 45 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60, 88, 89, 93 y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, las Comisión de Salud somete a consideración de esta honorable asamblea, el presente dictamen el cual se realiza de acuerdo con la siguiente:

Metodología

I. En el capítulo de "Antecedentes" se da constancia del proceso legislativo, en su trámite de inicio, recibo de turno para el dictamen de la referida minuta y de los trabajos previos de la Comisión.

II. En el capítulo correspondiente a "Contenido" se exponen los motivos y alcance de la propuesta de reforma en estudio.

III. En el capítulo de "Consideraciones" la Comisión dictaminadora expresa los argumentos de valoración de la propuesta y de los motivos que sustentan la decisión de respaldar o desechar la minuta en análisis.

I. Antecedentes

En sesión celebrada con fecha 28 de abril de 2008, por el Senado de la República, los senadores José Alejandro Zapata Perogordo y Ernesto Saro Boardman, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentaron iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un artículo 41 Bis y se reforman los artículo 98 y 316 a la Ley General de Salud.

Con la misma fecha, la Mesa Directiva de la H. Cámara de Senadores de la LX Legislatura, dispuso que la iniciativa de merito fuera turnada a las Comisiones Unidas de Salud y de Estudios Legislativos, para su análisis y dictamen correspondientes.

En sesión celebrada con fecha 16 de octubre de 2008, el Senado de la República aprobó el dictamen de la iniciativa en comento por 94 votos a favor.

En sesión celebrada por la Cámara de Diputados con fecha 21 de octubre de 2008, se dio cuenta de la minuta en comento, misma que fue turnada a la Comisión de Salud para su estudio y dictamen.

II. Contenido

La minuta en estudio pretende, la adición de un artículo 41 Bis a fin de que en cada establecimiento del Sistema Nacional de Salud, exista un comité hospitalario de bioética y un comité de ética en la investigación, señalando que el primero de ellos será responsable del análisis, discusión y apoyo en la toma de decisiones sobre los problemas o dilemas bioéticos que se presenten en la práctica clínica, la atención médica o en la docencia; así como en la elaboración de lineamientos y guías éticas institucionales; de igual forma promoverá la educación bioética permanentemente de sus miembros y del personal del establecimiento; y el segundo, será responsable de evaluar y dictaminar los protocolos de investigación en seres humanos, formulando las recomendaciones de carácter ético que correspondan; así como la de elaborar los lineamientos y guías éticas institucionales para la investigación en salud; debiéndose dar seguimiento a sus recomendaciones.

Por otra parte, busca que se reforme el artículo 98 de la Ley General de Salud, para establecer la constitución de un Comité de Ética en investigación, en el caso de que se realicen investigaciones en seres humanos.

Así mismo, señala la colegisladora la conveniencia de reformar el segundo párrafo del artículo 316, a efecto de que los Establecimientos de Salud que se encuentren interesados en realizar únicamente actos de extracción de órganos, tejidos y células, tengan la posibilidad de obtener la autorización sanitaria correspondiente. Al modificar el contenido del artículo en comento, se concedería la posibilidad a dichos Establecimientos de poder tramitar la solicitud que les permita llevar a cabo los actos relativos a la extracción de órganos y tejidos en beneficio de los pacientes que se encuentran en espera de verse favorecidos con un trasplante y así poder mejorar su condición de vida, extenderla o en muchos casos de seguir viviendo.

III. Consideraciones

1. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en su párrafo tercero del artículo 4º el derecho a la protección de la salud que tienen todos los mexicanos; y en su artículo 73, fracción XVI, faculta al Congreso de la Unión a dictar leyes sobre salubridad general de la República, lo cual sustenta la competencia de esta soberanía para tratar el tema de salud en nuestro país.

2. La Comisión de Salud coincide con el objetivo que busca la minuta al establecer comités de bioética dentro de las unidades del sector salud, toda vez que es un tema que cobra cada día mayor trascendencia.

3. Los Comités de Bioética, encuentran sus antecedentes principales en los juicios de Nuremberg, ya que en el código de Nuremberg se abordó el tema de la protección de los sujetos humanos en los estudios experimentales. Posteriormente, la Declaración de Helsinki de la Asociación Médica Mundial en 1968 insistió en la necesidad de crear organismos encargados de asegurar la calidad de los protocolos de investigación, lo que dio lugar a la creación de los Comités de Ensayos Clínicos.

Los Comités Éticos Asistenciales aparecen en los años 70 para facilitar al profesional de la salud la reflexión ético-legal, con una labor orientadora, prestando un valioso servicio, tanto al personal de salud como al paciente y su familia, coadyuvando en cada caso a facilitar la toma de decisiones más adecuadas y evitando así el conflicto entre estas diversas instancias.

Dichos comités han adquirido un papel relevante en el campo de la ética profesional son pocos los países occidentales que carecen en hospitales con alguna complejidad tecnológica de un comité con estas características, razón por la cual resulta indispensable que la Ley General de Salud garantice su existencia en el Sector Salud.

La complejidad de la medicina moderna exige que los profesionales de la salud posean algo más que conocimientos científicos, empatía y buena voluntad, ya que los problemas que se les plantean son sumamente complejos y su solución dista mucho de resultar evidente. Así los profesionales no encuentran en primera instancia el soporte del simple sentido común, y el juicio de la conciencia no se enfrenta a la duda; por estas razones, los profesionales de la salud en el presente siglo requieren conocer a profundidad la ciencia ética, no sólo en sus principios generales sino también de forma aplicada a su profesión. Lo cual constituye la única forma de encontrar una solución adecuada para cada uno de sus pacientes.

4. Los comités de Bioética que se plantean en el texto propuesto por la Colegisladora se constituyen como grupos interdisciplinarios que deberán estar integrados por personal médico de distintas especialidades y por personas de las profesiones de psicología, enfermería, trabajo social, sociología, antropología, filosofía o derecho, que cuenten con capacitación en bioética, siendo imprescindible contar con representantes del núcleo afectado o de personas usuarias de los servicios de salud, hasta el número convenido de sus miembros, guardando equilibrio de género, quienes podrán estar adscritos o no a la unidad de salud o establecimiento.

5. La Comisión de Salud, coincide con los argumentos del Senado al considerar pertinente la creación de comités de ética en investigación y que serán responsables de evaluar y dictaminar los protocolos de investigación en seres humanos, formulando las recomendaciones de carácter ético que correspondan, así como de elaborar lineamientos y guías éticas institucionales para la investigación en salud, debiendo dar seguimiento a sus recomendaciones. Lo anterior se sustenta en diversos antecedentes, como los ya citados juicios de Nuremberg, así como diversos sucesos que a lo largo de la historia han revolucionado forma de conducir investigaciones en seres humanos, buscando en todo momento la protección de los derechos humanos.

Por estos motivos los integrantes de la Comisión de Salud consideramos que el texto propuesto en la minuta como artículo 41 Bis de la Ley General de Salud contribuye a que el sector salud de nuestro país cuente con comités de ética que conduzcan a una atención responsable y a una investigación apegada al respeto de los derechos fundamentales.

6. En otro orden de ideas y respecto a la propuesta de reforma al artículo 98 consideramos que la propuesta de la colegisladora es prudente, toda vez que en el texto vigente establece lo siguiente:

"Artículo 98. En las instituciones de salud, bajo la responsabilidad de los directores o titulares respectivos y de conformidad con las disposiciones aplicables, se constituirán: una comisión de investigación; una comisión de ética, en el caso de que se realicen investigaciones en seres humanos, y una comisión de bioseguridad, encargada de regular el uso de radiaciones ionizantes o de técnicas de ingeniería genética. El Consejo de Salubridad General emitirá las disposiciones complementarias sobre áreas o modalidades de la investigación en las que considere que es necesario." 7. La minuta propone una redacción distinta consistente en fracciones que se refieren directamente a los principios que deben regir a los comités de bioética y de ética en la investigación establecidos en el artículo 41 Bis.

8. Por lo que se refiere a la adición de un párrafo al artículo 316, esta comisión considera viable la propuesta aprobada por el Senado de la República, pero considera necesario reformar la redacción.

El texto vigente estipula que los establecimientos dedicados a la extracción, análisis, conservación, preparación y suministro de órganos, tejidos y células; trasplantes de órganos y tejidos; bancos de órganos, tejidos y células, y bancos de sangre y servicios de transfusión contarán con un responsable sanitario, quien deberá presentar aviso ante la Secretaría de Salud; así mismo señala que los establecimientos en los que se extraigan órganos y tejidos o se realicen trasplantes, adicionalmente, deberán contar con un comité interno de trasplantes y con un coordinador de estas acciones, que serán supervisadas por el comité institucional de bioética respectivo.

En la propuesta de la minuta se propone que se adicionen dos párrafos al texto vigente, en los cuales se señala lo siguiente:

"Los establecimientos que realicen actos de trasplantes, deberán contar con un comité interno de trasplantes, que será presidido por el Director General o su equivalente, y será responsable de hacer la selección de disponentes y receptores para trasplante. Los establecimientos en los que se extraigan órganos y tejidos y se realicen trasplantes, únicamente deberán contar con un Comité Interno de Trasplantes.

El Comité Interno de Trasplantes deberá coordinarse con el comité hospitalario de bioética a que se refiere el artículo 41 Bis de esta Ley en los asuntos de su competencia."

A pesar de coincidir con el espíritu de la minuta esta Comisión difiere en la redacción del artículo 316, ya que debido a la especialidad de la que trata el particular, es imperativo incorporar otras disposiciones igualmente necesarias para el adecuado funcionamiento, tanto de los comités de bioética como de los comités internos de coordinación de donación de órganos, por lo que proponemos que el artículo 316 quede como sigue: "Artículo 316. Los establecimientos a que se refiere el artículo anterior contarán con un responsable sanitario, de quien deberán dar aviso ante la Secretaría de Salud.

Los establecimientos en los que se extraigan órganos, tejidos y células, deberán de contar con un Comité Interno de Coordinación para la donación de órganos y tejidos, que será presidido por el Director General o su inmediato inferior que cuente con un alto nivel de conocimientos médicos académicos y profesionales. Este comité será responsable de hacer la selección del establecimiento de salud que cuente con un programa de trasplante autorizado, al que enviará los órganos, tejidos o células, de conformidad con lo que establece la presente ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.

A su vez, los establecimientos que realicen actos de trasplantes, deberán contar con un Comité Interno de Trasplantes que será presidido por el Director General o su inmediato inferior que cuente con un alto nivel de conocimientos médicos académicos y profesionales, y será responsable de hacer la selección de disponentes y receptores para trasplante, de conformidad con lo que establece la presente ley y demás disposiciones jurídicas aplicables. Los establecimientos en los que se extraigan órganos y tejidos y se realicen trasplantes, únicamente deberán contar con un Comité Interno de Trasplantes.

El Comité Interno de Trasplantes deberá coordinarse con el comité de bioética de la institución en los asuntos de su competencia.

Los establecimientos que realicen actos de disposición de sangre, componentes sanguíneos y células progenitoras hematopoyéticas, deberán contar con un Comité de Medicina Transfusional, el cual se sujetará a las disposiciones que para tal efecto emita la Secretaría de Salud."

Consideramos, como lo hace la colegisladora, que con estas adiciones se facilitará la obtención de órganos para trasplantes ya que los establecimientos con posibilidades de dedicarse a la extracción de órganos, tejidos y células, podrían integrar exclusivamente un Comité Interno de Disposición de Órganos, sin verse obligados a integrar un Comité Interno de Trasplantes cuando no reúnen la infraestructura hospitalaria necesaria para realizar trasplantes.

Coincidimos también con la percepción de que es necesario que los Comités Internos de Disposición de Órganos serán los responsables de realizar la selección del Establecimiento de Salud que cuente con un Programa de Trasplantes adecuado a donde serán destinados los órganos, atendiendo en todo momento el contenido del articulo 336 de la Ley General de Salud, así cómo las políticas y procedimientos para asignación señalados por el Centro Nacional de Trasplantes.

Así mismo, creemos congruente la apreciación de la Colegisladora en que para otorgar certidumbre jurídica es preciso estipular que los Comités Internos de Trasplantes tienen las atribuciones para llevar a cabo las selección de disponentes y receptores para trasplante, así como de verificar que los trasplantes se realicen con la máxima seguridad y de acuerdo a principios de ética médica conforme lo establece el Reglamento de la Ley General de Salud en materia de control sanitario de la disposición de órganos, tejidos y cadáveres de seres humanos; por lo cual consideramos prudente aprobar la minuta con los cambios propuestos.

Por todo lo anteriormente expuesto, y para efecto de lo dispuesto por el artículo 72, inciso E de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los integrantes de la Comisión de Salud de la LX Legislatura, ponemos a consideración de esta Honorable Asamblea, el siguiente:

Proyecto de decreto que reforma los artículos 98 y 316, y adiciona un artículo 41 Bis A la Ley General de Salud.

Artículo Único. Se reforman los artículos 98 y 316, y se adiciona un artículo 41 Bis a la Ley General de Salud para quedar como sigue:

Artículo 41 Bis. Los establecimientos para la atención médica del sector público, social o privado del sistema nacional de salud, además de los señalados en los artículos 98 y 316 de la presente Ley, y de acuerdo con su grado de complejidad y nivel de resolución, contarán con los siguientes comités:

I. Un comité hospitalario de bioética que será responsable del análisis, discusión y apoyo en la toma de decisiones respecto de los problemas o dilemas bioéticos que se presenten en la práctica clínica, la atención médica, o en la docencia que se imparte en el área de salud, así como promover la elaboración de lineamientos y guías éticas institucionales para la atención y la docencia médica. Asimismo, promoverá la educación bioética permanentemente de sus miembros y del personal del establecimiento, y

II. En los casos de establecimientos de atención médica que lleven a cabo actividades de investigación en seres humanos, un comité de ética en investigación que será responsable de evaluar y dictaminar los protocolos de investigación en seres humanos, formulando las recomendaciones de carácter ético que correspondan, así como de elaborar lineamientos y guías éticas institucionales para la investigación en salud, debiendo dar seguimiento a sus recomendaciones.

Los comités hospitalarios de bioética y de ética en la investigación se sujetarán a la legislación vigente y a los criterios que establezca la Comisión Nacional de Bioética. Serán interdisciplinarios y deberán estar integrados por personal médico de distintas especialidades y por personas de las profesiones de psicología, enfermería, trabajo social, sociología, antropología, filosofía o derecho que cuenten con capacitación en bioética, siendo imprescindible contar con representantes del núcleo afectado o de personas usuarias de los servicios de salud, hasta el número convenido de sus miembros, guardando equilibrio de género, quienes podrán estar adscritos o no a la unidad de salud o establecimiento.

Artículo 98. En las instituciones de salud, bajo la responsabilidad de los directores o titulares respectivos y de conformidad con las disposiciones aplicables, se constituirán:

I. Una comisión de investigación;

II. En el caso de que se realicen investigaciones en seres humanos, un comité de ética en investigación, que cumpla con lo establecido en el artículo 41 Bis de la presente Ley, y

III. Una comisión de bioseguridad, encargada de determinar y normar al interior del establecimiento el uso de radiaciones ionizantes o de técnicas de ingeniería genética, con base en las disposiciones jurídicas aplicables.

El Consejo de Salubridad General emitirá las disposiciones complementarias sobre áreas o modalidades de la investigación en las que considere que es necesario.

Artículo 316. Los establecimientos a que se refiere el artículo anterior contarán con un responsable sanitario, de quien deberán dar aviso ante la Secretaría de Salud.

Los establecimientos en los que se extraigan órganos, tejidos y células, deberán de contar con un Comité Interno de Coordinación para la donación de órganos y tejidos, que será presidido por el Director General o su inmediato inferior que cuente con un alto nivel de conocimientos médicos académicos y profesionales. Este comité será responsable de hacer la selección del establecimiento de salud que cuente con un programa de trasplante autorizado, al que enviará los órganos, tejidos o células, de conformidad con lo que establece la presente ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.

A su vez, los establecimientos que realicen actos de trasplantes, deberán contar con un Comité Interno de Trasplantes que será presidido por el Director General o su inmediato inferior que cuente con un alto nivel de conocimientos médicos académicos y profesionales, y será responsable de hacer la selección de disponentes y receptores para trasplante, de conformidad con lo que establece la presente ley y demás disposiciones jurídicas aplicables. Los establecimientos en los que se extraigan órganos y tejidos y se realicen trasplantes, únicamente deberán contar con un Comité Interno de Trasplantes.

El Comité Interno de Trasplantes deberá coordinarse con el comité de bioética de la institución en los asuntos de su competencia.

Los establecimientos que realicen actos de disposición de sangre, componentes sanguíneos y células progenitoras hematopoyéticas, deberán contar con un Comité de Medicina Transfusional, el cual se sujetará a las disposiciones que para tal efecto emita la Secretaría de Salud.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. En un lapso que no excederá de noventa días naturales, la Secretaría de Salud, a través de la Comisión Nacional de Bioética, expedirá las disposiciones necesarias para la integración y funcionamiento de los comités hospitalarios de bioética y las características de los centros hospitalarios que deben tenerlos.

Tercero. Por lo que se refiere a los establecimientos del sector público, la creación y funcionamiento de los comités y comisiones a que se refiere el presente Decreto se sujetarán a los recursos humanos (incluyendo el personal médico y administrativo), materiales y financieros de dichos establecimientos, así como a la disponibilidad presupuestaria aprobada para tales efectos en el ejercicio fiscal correspondiente.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro el 16 de abril de 2009.

La Comisión de Salud

Diputados: Ector Jaime Ramírez Barba (rúbrica), José Antonio Muñoz Serrano (rúbrica), Adriana Rebeca Vieyra Olivares (rúbrica), Fernando Enrique Mayans Canabal, Efraín Morales Sánchez, Lorena Martínez Rodríguez (rúbrica), Juan Abad de Jesús (rúbrica), Beatriz Manrique Guevara, Efraín Arizmendi Uribe (rúbrica), Maricela Contreras Julián, María Mercedes Corral Aguilar (rúbrica), Joaquín Conrado de los Santos Molina, Daniel Dehesa Mora (rúbrica), Nemesio Domínguez Domínguez, Leticia Díaz de León Torres (rúbrica), Ángel Humberto García Reyes (rúbrica), Beatriz Eugenia García Reyes (rúbrica), Yolanda Mercedes Garmendia Hernández (rúbrica), Tomás Gloria Requena (rúbrica), Daniel Gurrión Matías, María Mercedes Maciel Ortiz, Holly Matus Toledo, Roberto Mendoza Flores, Elizabeth Morales García (rúbrica), Miguel Ángel Navarro Quintero, Gilberto Ojeda Camacho, Jorge Quintero Bello (rúbrica), José Ignacio Alberto Rubio Chávez (rúbrica), María Gloria Guadalupe Valenzuela García (rúbrica).
 
 


DE LAS COMISIONES UNIDAS DE SALUD, Y DE EQUIDAD Y GÉNERO, CON PROYECTO DE DECRETO QUE ADICIONA UNA FRACCIÓN IV AL ARTÍCULO 112 DE LA LEY GENERAL DE SALUD.

Honorable Asamblea:

A las Comisiones Unidas de Salud y de Equidad y Género fue turnada para su estudio y posterior dictamen la minuta proyecto de decreto que adiciona una fracción IV al artículo 112 de la Ley General de Salud.

Los integrantes de estas comisiones dictaminadoras, con fundamento en los artículos 39 numerales 1° y 3°, 43, 44, 45, y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60, 87, 88, 89, 93 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de los miembros de esta honorable asamblea, el presente dictamen mismo que se realiza bajo la siguiente:

Metodología

I. En el capítulo de "Antecedentes" se da constancia del proceso legislativo, en su trámite de inicio, recibo de turno para el dictamen de la referida minuta y de los trabajos previos de la Comisión.

II. En el capítulo correspondiente a "Contenido" se exponen los motivos y alcance de la propuesta de reforma en estudio.

III. En el capítulo de "Consideraciones" la Comisión dictaminadora expresa los argumentos de valoración de la propuesta y de los motivos que sustentan la decisión de respaldar o desechar la minuta en análisis.

I. Antecedentes

Con fecha 21 de octubre de 2004, el diputado Rafael García Tinajero, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presentó una iniciativa por la que se reforman los artículos 108, 111, 112, 404 y 413;y se adiciona el artículo 2º de la Ley General de Salud.

La iniciativa de referencia fue turnada por la Presidencia de la Mesa Directiva, a las Comisiones Unidas de Salud; y de Equidad y Género, para su estudio y dictamen.

En la sesión plenaria de la Cámara de Diputados celebrada el 28 de marzo de 2006, las Comisiones de Salud; y de Equidad y Género, presentaron el dictamen por el que se reforman los artículos 108 y 111; y se adiciona el artículo 2º de la Ley General de Salud, mismo que fue aprobado en la sesión plenaria del 30 de Marzo de 2006, por 332 votos a favor.

En la sesión plenaria del Senado de la República, del 17 de abril de 2006 se recibió la minuta de referencia, en la misma fecha fue turnada por la Mesa Directiva a las Comisiones Unidas de Salud y Seguridad Social y de Estudios Legislativos, para su estudio y dictamen.

En sesión celebrada por la colegisladora en fecha 2 de octubre de 2007, aprobó el dictamen de la minuta por 98 votos, misma que fue devuelta a la Cámara de Diputados para los efectos del inciso E del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Con fecha 4 de octubre de 2007, la Cámara de Diputados dio cuenta del oficio que devuelve la minuta en estudio, misma que fue turnada a las Comisiones Unidas de Salud y de Equidad y Género.

II. Contenido

Al devolver la minuta en estudio, la colegisladora consideró que para salvaguardar el espíritu de la Minuta y con el objeto de englobar la pretensión legislativa de la propuesta en cuanto a que la educación para la salud tiene por objeto: Informar adecuada, veraz y oportunamente sobre la salud sexual y reproductiva basada en investigaciones científicas y objetivas, modifico el texto de la misma, desechando los preceptos de la minuta pasando su contenido al artículo que más se considera viable en el tema.

En este sentido, la minuta devuelta considera viable adicionar una fracción IV el artículo 112 de la Ley General de Salud en el cual se establezca como un objeto de la educación para la salud informar adecuada, veraz y oportunamente sobre la salud sexual y reproductiva basada en investigaciones científicas y objetivas.

III. Consideraciones

Como lo señala adecuadamente la Colegisladora, el espíritu de iniciativa es que se promueva una educación sexual de forma veraz y objetiva.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en el párrafo tercero del artículo 4o. que "toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución."

La Ley General de Salud, reglamentaria del artículo citado reconoce en su artículo 112 la importancia que tiene la educación para la salud dedicándole a este tema el capítulo II del Título Tercero que se refiere a la promoción de la salud.

La educación para la salud es una de las armas más poderosas para la aplicación de la medicina preventiva, las principales enfermedades y problemas de salud, entre los que se pueden mencionar, enfermedades cardiovasculares, algunos cánceres, VIH/sida, accidentes, etc se relacionan con determinados estilos de vida y comportamientos (consumo de tabaco, alimentación desequilibrada, sedentarismo, consumo excesivo de alcohol, prácticas sexuales de riesgo, conducir en estado de ebriedad, etcétera) que pueden prevenirse a través de la información y la educación para la salud.

En efecto, como lo cita la minuta de mérito, el artículo 112 antes referido señala en su fracción III que la educación para la salud tiene por objeto orientar y capacitar a la población preferentemente en materia de nutrición, salud mental, salud bucal, educación sexual, planificación familiar, riesgos de automedicación, prevención de farmacodependencia, salud ocupacional, salud visual, salud auditiva, uso adecuado de los servicios de salud, prevención de accidentes, prevención y rehabilitación de la invalidez y detección oportuna de enfermedades.

A pesar de lo anterior es necesario señalar que la redacción propuesta por la minuta en estudio va más allá de la sola mención de la "educación sexual" y la "planificación familiar", aún cuando representa un avance en el cumplimiento de los ordenamientos internacionales para el caso de incorporar en la ley de la materia el fomento a la información de los derechos sexuales y reproductivos, es de reconocer que persiste un rezago en la inclusión de éstos derechos como parte de la salud pública en nuestro país.

El término "salud reproductiva" se comenzó a utilizar con más frecuencia a partir de la creación de los documentos preparatorios para las llamadas "grandes Conferencias de los 90", organizadas por la Organización de las Naciones Unidas, entre ellas las siguientes:

• Río de Janeiro, sobre medio ambiente, 1992;
• Viena, sobre Derechos Humanos, 1993;
• El Cairo, sobre Población y Desarrollo, 1994;
• Copenhague, sobre desarrollo Social, 1995;
• Beijing sobre la Mujer, 1995;
• Estambul sobre habitat humano, 1996 y
• Roma sobre seguridad alimentaria mundial, en 1996.
En la Conferencia del Cairo sobre Población y Desarrollo se acordó que la población y el desarrollo están indisolublemente unidos y que el dotar de mayor poder de la mujer y tomar en cuenta las necesidades de la gente en lo relativo a educación y salud, incluyendo la salud reproductiva, son necesarios para el avance individual y el desarrollo balanceado. Avanzar en la equidad de género, eliminar violencia contra las mujeres y asegurar la habilidad de las mujeres de controlar su propia fertilidad son las piedras angulares de las políticas de población y desarrollo. Las metas concretas se centraron en proveer educación universal y cuidado a la salud reproductiva que incluya la planeación familiar, así como en reducir la mortalidad materna e infantil.

El principal objetivo trazado por el Programa de Acción de la Conferencia fue precisamente permitir antes de 2015 el acceso universal a los servicios de salud reproductiva, incluyendo la planificación familiar y la salud sexual.

Los principios de la conferencia precisan que "La salud reproductiva es un estado general de bienestar físico, mental y social, y no de mera ausencia de enfermedades o dolencias, en todos los aspectos relacionados con el sistema reproductivo y sus funciones y procesos. En consecuencia, la salud reproductiva entraña la capacidad de disfrutar de una vida sexual satisfactoria y sin riesgos y de procrear, y la libertad para decidir hacerlo o no hacerlo, cuando y con que frecuencia. Esta última condición lleva implícito el derecho del hombre y la mujer a obtener información y de planificación de la familia de su elección, así como a otros métodos para la regulación de la fecundidad que no estén legalmente prohibidos, y acceso a métodos seguros, eficaces, asequibles y aceptables, el derecho a recibir servicios adecuados de atención de la salud que permitan los embarazos y los partos sin riesgos y den a las parejas las máximas posibilidades de tener hijos sanos."

Así mismo, el documento señala que, la atención de la salud reproductiva se define como el conjunto de métodos, técnicas y servicios que contribuyen a la salud y al bienestar reproductivos al evitar y resolver los problemas relacionados con la salud reproductiva. Incluye también la salud sexual, cuyo objetivo es el desarrollo de la vida y de las relaciones personales y no meramente el asesoramiento y la atención en materia de reproducción y de enfermedades de transmisión sexual.

Con esta perspectiva, la Organización Mundial de la Salud en su estrategia mundial para la prevención y control de las infecciones de transmisión sexual 2006-2015 menciona que la prevención y el control de las Infecciones de Transmisión Sexual deben ser un componente esencial de unos servicios de salud sexual y reproductiva integrales si se desea contribuir al logro de los Objetivos de Desarrollo del Milenio y responder al llamamiento en favor de una mejor salud sexual y reproductiva conforme a lo definido en el programa de acción de la Conferencia Internacional sobre la Población y el Desarrollo de las Naciones Unidas.

Debido a lo anterior consideramos prudentes las observaciones hechas por la colegisladora ya que la adición propuesta coadyuvará de forma significativa a la prevención de enfermedades de transmisión sexual, así como a una planificación familiar basada en la información veraz y objetiva.

Por todo lo anteriormente expuesto, los integrantes de las Comisiones Unidas de Salud y de Equidad y Género, con fundamento en lo dispuesto por el inciso E del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a consideración de esta honorable asamblea el siguiente:

Proyecto de decreto que adiciona una fracción IV al artículo 112 de la Ley General de Salud.

Único. Se adiciona una fracción IV al artículo 112 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 112. ...

I. a III. ...

IV. Informar adecuada, veraz y oportunamente sobre la salud sexual y reproductiva basada en investigaciones científicas y objetivas.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

La Comisión de Salud

Diputados: Ector Jaime Ramírez Barba (rúbrica), José Antonio Muñoz Serrano (rúbrica), Adriana Rebeca Vieyra Olivares (rúbrica), Efraín Morales Sánchez (rúbrica), María Oralia Vega Ortiz (rúbrica), Olga Patricia Chozas y Chozas (rúbrica), Juan Abad de Jesús (rúbrica), Margarita Arenas Guzmán (rúbrica), Efraín Arizmendi Uribe, Ricardo Cantú Garza, Maricela Contreras Julián, María Mercedes Corral Aguilar, Joaquín Conrado de los Santos Molina (rúbrica), Daniel Dehesa Mora, Nemesio Domínguez Domínguez, Ángel Humberto García Reyes, Beatriz Eugenia García Reyes (rúbrica), Yolanda Mercedes Garmendia Hernández (rúbrica), Tomás Gloria Requena (rúbrica), Lorena Martínez Rodríguez (rúbrica), Holly Matus Toledo, Fernando Enrique Mayans Canabal (rúbrica), Roberto Mendoza Flores (rúbrica), Elizabeth Morales García, Miguel Ángel Navarro Quintero, Gilberto Ojeda Camacho, Jorge Quintero Bello (rúbrica), José Ignacio Alberto Rubio Chávez (rúbrica), María Gloria Guadalupe Valenzuela García.

La Comisión de Equidad y Género

Diputados: Maricela Contreras Julián (rúbrica), Nelly Asunción Hurtado Pérez(rúbrica), Mirna Cecilia Rincón Vargas (rúbrica), Guadalupe Socorro Flores Salazar (rúbrica), Bertha Yolanda Rodríguez Ramírez (rúbrica), Ana María Ramírez Cerda (rúbrica), Martha Angélica Tagle Martínez (rúbrica), Maribel Luisa Alva Olvera (rúbrica), Irene Aragón Castillo (rúbrica), Aurora Cervantes Rodríguez (rúbrica), María Mercedes Corral Aguilar, Rocío del Carmen Morgan Franco (rúbrica), Mayra Gisela Peñuelas Acuña (rúbrica), Gerardo Priego Tapia (rúbrica), Laura Angélica Rojas Hernández (rúbrica), David Sánchez Camacho (rúbrica), María Oralia Vega Ortiz, Claudia Lilia Cruz Santiago (rúbrica), Aracely Escalante Jasso, Martha Margarita García Müller, Beatriz Eugenia García Reyes, Elda Gómez Lugo, Juana Leticia Herrera Ale, María Soledad Limas Frescas (rúbrica en abstención), Blanca Luna Becerril, Holly Matus Toledo (rúbrica), María Hilda Medina Macías, Lizbeth Evelia Medina Rodríguez, María Esperanza Morelos Borja.
 
 


DE LA COMISIÓN DE JUSTICIA, CON PROYECTO DE DECRETO QUE ADICIONA UN PÁRRAFO AL ARTÍCULO 381 BIS DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Justicia de la LX Legislatura, le fue turnada para su estudio, análisis y dictamen correspondiente, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 381 Bis del Código Penal Federal.

Esta Comisión de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70, 71, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 39, 45, numeral 6, incisos f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, 56, 60 y 88, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el presente dictamen, basándose en los siguientes

Antecedentes

Primero. En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, en fecha 20 de agosto de 2008, el diputado Ariel Castillo Nájera, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, presentó la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 381 Bis del Código Penal Federal.

Segundo. La Mesa Directiva, en esa misma fecha, acordó se turnara dicha iniciativa a la Comisión de Justicia.

Contenido de la iniciativa

El diputado iniciante expone que en los últimos años México ha registrado un preocupante aumento en los índices de robo en todas sus modalidades y con los diversos agravantes, al grado que, junto con el narcotráfico, el secuestro y la extorsión, es el delito que con mayor frecuencia se comete. Asimismo el robo constituye particularmente un delito que causa daño profundo en las personas, porque afecta de manera directa, y muchas veces irreparable, el patrimonio que han podido construir con toda una vida de esfuerzo y trabajo honesto.

Las escuelas no han sido la excepción en la proliferación de la delincuencia dedicada al robo. Los delincuentes han encontrado en las escuelas un lugar para cometer despojos, por lo que el patrimonio de los centros escolares, de por sí precarios en la mayoría de éstos, se encuentra en la mira de los delincuentes; de tal forma que el equipo y el material didáctico que forman parte del patrimonio de las escuelas cada vez son más un botín de robo.

Asimismo, el promovente señala que la educación es el medio que conduce a forjar mejor destino para los seres humanos. Por tanto, cuando las escuelas se ven despojadas de mesas de trabajo, pupitres, escritorios, sillas, balones, archiveros, equipos de cómputo o de sonido, o de cualquier accesorio, el daño que se ocasiona a la comunidad escolar es de dimensiones invaluables, porque en este tipo de robo no debe considerarse sólo el valor material, sino también el valor de uso o estimativo.

Precisamente por ello el autor de la iniciativa propone que el robo en escuelas se considere dentro de las modalidades que merecen sanciones adicionales, como una forma de aplicar mayor castigo a quien cometa acciones delictivas que menoscaben el patrimonio de los centros escolares, así como una forma de reconocer la importancia de la educación en la vida nacional y contribuir a generar las mejores condiciones para su desarrollo.

Consideraciones

Esta comisión, después de haber hecho el análisis pertinente, estima oportuno realizar las siguientes consideraciones jurídicas:

Primero. Esta comisión considera que la propuesta de reformar el artículo 381 Bis del Código Penal Federal se encuentra legalmente justificada, ya que coincidimos en que las escuelas son el espacio donde se realiza la que debiera reconocerse como la más estratégica y fundamental función del Estado: la educación.

Asimismo, coincidimos en que la educación tiene y debe tener un papel decisivo, indispensable, en la integración del proyecto de nación para el siglo XXI y en el logro del desarrollo sustentable, incluyente y democrático a que aspiramos los mexicanos.

Segundo. El artículo tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que todo individuo tiene derecho a recibir educación. En consecuencia, las escuelas son patrimonio de todos, pues en ellas niños, adolescentes y adultos buscan la superación mediante el conocimiento, motivo por el cual los integrantes de esta comisión consideramos de especial importancia establecer medidas más adecuadas para castigar el delito de robo cuando se produce en escuelas e inmuebles destinados a actividades educativas, atendiendo a que el artículo segundo de la Ley General de Educación establece que:

"Artículo 2o. Todo individuo tiene derecho a recibir educación y, por lo tanto, todos los habitantes del país tienen las mismas oportunidades de acceso al sistema educativo nacional, con sólo satisfacer los requisitos que establezcan las disposiciones generales aplicables.

La educación es medio fundamental para adquirir, transmitir y acrecentar la cultura; es proceso permanente que contribuye al desarrollo del individuo y a la transformación de la sociedad, y es factor determinante para la adquisición de conocimientos y para formar al hombre de manera que tenga sentido de solidaridad social.

En el proceso educativo deberá asegurarse la participación activa del educando, estimulando su iniciativa y su sentido de responsabilidad social, para alcanzar los fines a que se refiere el artículo 7o.."

Se debe considerar que la educación es el medio que conduce a forjar mejor destino a los seres humanos por lo que no solamente se lesiona el patrimonio, sino que además impide el pleno desarrollo académico de los estudiantes. Asimismo, es importante señalar que el patrimonio de las escuelas no solamente es proporcionado por el gobierno, ya que en la conformación de dicho patrimonio la aportación de los padres de familia y de la sociedad en general es fundamental e indispensable, y la modalidad de robo en comento también representa un fuerte golpe a la economía familiar.

Además de lo anterior, es importante tomar en consideración lo establecido por el artículo 9o. de la Ley General de Educación:

"Artículo 9o. Además de impartir la educación preescolar, la primaria y la secundaria, el Estado promoverá y atenderá –directamente, mediante sus organismos descentralizados, a través de apoyos financieros, o bien, por cualquier otro medio– todos los tipos y modalidades educativos, incluida la educación superior, necesarios para el desarrollo de la Nación, apoyará la investigación científica y tecnológica, y alentará el fortalecimiento y la difusión de la cultura nacional y universal." Por tanto, cuando las escuelas se ven despojadas de mesas de trabajo, pupitres, escritorios, sillas, balones, archiveros, equipos de cómputo o de sonido, o de cualquier accesorio, el daño que se ocasiona a la comunidad escolar es de dimensiones invaluables, ya que se le impide a los estudiantes desarrollarse en diversos ámbitos como la investigación científica y tecnológica, entre otros, razón por la cual en este tipo de robo no debe considerarse sólo el valor material, sino también el valor de uso o estimativo.

Tercero. Por estas razones, los integrantes de esta comisión consideramos importante que el robo en escuelas o en inmuebles destinados a actividades educativas amerite sanciones mayores respecto a otras modalidades de dicho delito. El artículo 381 Bis del Código Penal Federal establece sanciones adicionales al delito de robo cuando éste se comete en viviendas o edificios destinados a actividades comerciales; es decir, establece un agravante al robo así perpetrado.

En virtud de ello, se propone que el robo en escuelas se considere dentro de las modalidades que merecen sanciones adicionales, como una forma de aplicar mayor castigo a quien cometa acciones delictivas que menoscaben el patrimonio de los centros escolares, así como una forma de reconocer la importancia de la educación en la vida nacional y contribuir a generar las mejores condiciones para su desarrollo.

Por lo antes expuesto y fundado, la Comisión de Justicia somete a la consideración de la honorable asamblea el siguiente proyecto de:

Decreto por el que se adiciona un segundo párrafo al artículo 381 Bis del Código Penal Federal

Artículo Único. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 381 Bis del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 381 Bis.

Asimismo, se aplicarán las sanciones descritas en el párrafo anterior al que robe en escuelas e inmuebles destinados a actividades educativas.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 21 de abril de 2009.

La Comisión de Justicia

Diputados: César Camacho Quiroz (rúbrica), presidente; Carlos Alberto Navarro Sugich (rúbrica), Miguel Ángel Arellano Pulido (rúbrica), Jorge Mario Lescieur Talavera (rúbrica), Gerardo Sosa Castelán, Verónica Velasco Rodríguez, secretarios; Mónica Arriola, Alliet Mariana Bautista Bravo, Luis Enrique Benítez Ojeda, Liliana Carbajal Méndez (rúbrica), Patricia Castillo Romero (rúbrica), Claudia Lilia Cruz Santiago (rúbrica), Jesús de León Tello, Antonio de Jesús Díaz Athié (rúbrica), Arturo Flores Grande (rúbrica), Silvano Garay Ulloa, Moisés Gil Ramírez (rúbrica), Andrés Lozano Lozano (rúbrica), Omeheira López Reyna (rúbrica), Victorio Rubén Montalvo Rojas, Jesús Ricardo Morales Manzo, Mario Eduardo Moreno Álvarez (rúbrica), María del Pilar Ortega Martínez, Luis Gustavo Parra Noriega, Alfredo Adolfo Ríos Camarena (rúbrica), Yadhira Yvette Tamayo Herrera.
 
 


DE LA COMISIÓN DE SALUD, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA LEY GENERAL DE SALUD, PARA ACTUALIZAR EL MARCO APLICABLE A LOS PRODUCTOS COSMÉTICOS

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Salud de la LX Legislatura fue turnada, para estudio y dictamen, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversos artículos de la Ley General de Salud, para actualizar el marco aplicable a los productos cosméticos, presentada por los diputados Ector Jaime Ramírez Barba, Adriana Rodríguez Vizcarra Velázquez y Yolanda Garmendia Hernández y el senador Ernesto Saro Boardman, todos del Grupo Parlamentario del PAN.

La Comisión de Salud, con fundamento en las atribuciones que le otorgan los artículos 73, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, numerales 1 y 3, 43, 44, 45, numeral 6, incisos e) y f), y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60, 87, 88, 89 y 93 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta honorable asamblea el presente dictamen, con base en la siguiente metodología:

I. Antecedentes

El 18 de septiembre de 2008 se presentó ante el Pleno de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversos artículos de la Ley General de Salud, para actualizar el marco aplicable a los productos cosméticos, a cargo de los diputados Ector Jaime Ramírez Barba, Adriana Rodríguez Vizcarra Velázquez y Yolanda Garmendia Hernández, y el senador Ernesto Saro Boardman, todos del Grupo Parlamentario del PAN.

Con fecha 7 de octubre de 2008, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó la mencionada iniciativa a la Comisión de Salud, para estudio y posterior dictamen.

II. Contenido

La iniciativa con proyecto de decreto que se estudia tiene por objeto ajustar el régimen jurídico en materia de productos de perfumería y belleza (cosméticos), con la finalidad de que en un marco de competitividad abierto al libre comercio de estos productos, por parte de las empresas que operan en México, estas se vean en igualdad de circunstancias para enfrentar los retos de calidad sanitaria que requiere tanto el mercado nacional, como el internacional.

De esta manera, se plantean reformas a la Ley General de Salud en sus disposiciones referentes a los productos de perfumería y belleza, distinguiéndolos como productos cosméticos y de aseo, a fin de armonizar este ordenamiento con los estándares internacionales.

Se propone facultar a la Secretaría de Salud para verificar las características y las concentraciones máximas permitidas que deberán cumplir estos productos, a través de normas oficiales mexicanas, así como emitir una lista de sustancias prohibidas o restringidas para producir cosméticos y regular su etiquetado.

De acuerdo con la exposición de motivos de la iniciativa, esta reforma permitirá consolidar la vocación exportadora que hasta ahora tiene México; evitará la fuga de inversiones con motivo de la falta de certeza jurídica de los cosméticos y sentará las bases para el desarrollo de una normatividad adecuada a las necesidades del sector, sin afectar la calidad sanitaria de los productos cosméticos que llegan al consumidor.

III. Consideraciones

Comprendiendo la preocupación de los proponentes por actualizar el marco legal aplicable a los productos cosméticos, los diputados integrantes de esta comisión dictaminadora hemos realizado un análisis a fondo de la propuesta, tomando como principales consideraciones las siguientes:

Primera. Coincidimos con la exposición de motivos de la iniciativa en los siguientes argumentos:

La normatividad vigente en México referente a los productos de perfumería y belleza (cosméticos) requiere ajustes que permitan garantizar la calidad de dichos productos, promover la competitividad del sector, la generación de empleos y la armonización conforme a las tendencias mundiales en la materia.

La legislación mexicana referente a productos cosméticos ha sido superada por las normas internacionales, de manera que nuestro país no regula de la misma manera a todos los productos que son considerados cosméticos en otros países. Esto genera inequidad de requisitos y eleva la complejidad de las operaciones de comercio exterior.

Varios países, principalmente los de la Comunidad Europea y de la Comunidad Andina, realizan libre comercio de productos cosméticos debido a que sus marcos legales han sido armonizados con los tratados internacionales de los que forman parte. En estos países, son homogéneas las disposiciones para la regulación de cosméticos, lo cual facilita su libre circulación, propiciando el desarrollo económico del sector, sin menoscabo de la calidad sanitaria de los productos.

México es socio comercial de la mayoría de países o grupos subregionales que siguen un modelo armonizado de regulación sobre cosméticos. Por consiguiente, algunos cambios requeridos para armonizar nuestra legislación son

• Incluir una definición de productos cosméticos congruente con el concepto de nuestros socios comerciales.

• Adoptar el etiquetado de productos cosméticos de la Nomenclatura Internacional de Ingredientes Cosméticos (INCI).

• Crear un instrumento normativo específico de buenas prácticas de fabricación, que actualmente se verifican por medio de NOM de los sectores farmacéutico y alimenticio.

Segunda. La Cámara Nacional de la Industria de Perfumería, Cosmética y Artículos de Tocador e Higiene (Canipec) manifestó su interés en apoyar la iniciativa que se estudia. De esta manera, el presidente de la Canipec, ingeniero William Hidalgo Zetina, envió un oficio a esta Comisión dictaminadora, con fecha 6 de noviembre de 2008. El oficio señala lo siguiente:

Consideramos que esta actualización del marco normativo aplicable a estos productos es sumamente oportuna, para asegurar por una parte la calidad y seguridad de los productos que llegan al consumidor, y para promover la competitividad y la generación de empleos de las empresas que trabajamos legalmente en el sector.

Vemos en la iniciativa un espíritu, que consideramos totalmente apropiado, para seguir las tendencias y mejores prácticas regulatorias a nivel internacional.

Esta armonización contribuye sensiblemente a facilitar el flujo comercial y el aprovechamiento de la red de acuerdos de libre comercio suscritos por nuestro país, promoviendo el desarrollo económico de este sector productivo, que representa aproximadamente un .8 por ciento del producto interno bruto del país y genera exportaciones anualmente por cerca de mil millones de dólares.

Reiteramos nuestro apoyo a la actualización del marco normativo en beneficio de la seguridad y calidad de los productos que reciben los consumidores y de la competitividad y crecimiento de la industria formal y establecida que los suministra.

El oficio de la Canipec también sugiere las siguientes modificaciones en redacción, con motivo de dar mayor claridad al texto: Redacción de la iniciativa

Artículo 270. La Secretaría, mediante la emisión de normas oficiales mexicanas, establecerá las características que deberán cumplir los productos cosméticos, así como sus concentraciones máximas permitidas.

Asimismo, la Secretaría, mediante acuerdo que se publicará en el Diario Oficial de la Federación, podrá emitir un listado de sustancias prohibidas o restringidas para la elaboración de productos cosméticos.

Redacción propuesta por la Canipec

Artículo 270. La Secretaría, mediante la emisión de normas oficiales mexicanas, establecerá las sustancias restringidas para la elaboración de productos cosméticos.

Asimismo, la Secretaría, mediante acuerdo que se publicará en el Diario Oficial de la Federación, podrá emitir un listado de sustancias prohibidas para la elaboración de productos cosméticos.

Redacción de la iniciativa

Artículo 270 Bis. Los productos comprendidos en el artículo 269 deberán ajustarse a lo previsto en las normas a que se refiere el artículo anterior. En caso de exceder las concentraciones máximas autorizadas, no serán considerados productos cosméticos, y estarán sujetos a la regulación aplicable.

Redacción propuesta por la Canipec

Artículo 270 Bis. Los productos comprendidos en el artículo 269 deberán ajustarse a lo previsto en las normas a que se refiere el artículo anterior. En caso contrario, no serán considerados productos cosméticos, y estarán sujetos a la regulación aplicable.

Redacción de la iniciativa

Artículo 414 Bis. Será procedente la acción de aseguramiento prevista en el artículo 414 como medida de seguridad, para el caso de que se comercialicen remedios herbolarios, suplementos alimenticios o productos cosméticos que indebidamente hubieren sido publicitados o promovidos como medicamentos o a los cuales se les hubiera atribuido cualidades o efectos terapéuticos, presentándolos como una solución definitiva en el tratamiento preventivo o rehabilitatorio de un determinado padecimiento, no siendo medicamentos y sin que los mismos cuenten con registro sanitario para ser considerados como tales.

Redacción propuesta por la Canipec

Artículo 414 Bis. Será procedente la acción de aseguramiento prevista en el artículo 414 como medida de seguridad, para el caso de que se comercialicen remedios herbolarios, suplementos alimenticios o productos cosméticos que indebidamente hubieren sido publicitados o promovidos como medicamentos o que éstos sean presentados como una solución definitiva en el tratamiento de enfermedades, no siendo medicamentos y sin que los mismos cuenten con registro sanitario para ser considerados como tales.

La Cámara Nacional de la Industria de Aceites, Grasas, Jabones y Detergentes (Canajad) también manifestó su interés en apoyar la iniciativa que se estudia.

De esta manera, en reunión especial con la Subcomisión encargada del análisis de la iniciativa, Canajad expresó las siguientes preocupaciones con respecto a la legislación vigente en materia de productos cosméticos: • La incompatibilidad de reglas, requisitos y criterios representan una seria barrera a la industria en México para promover más ágil y eficazmente el comercio de productos cosméticos. La competitividad se ve afectada.

• Otros países de Latinoamérica continúan realizando esfuerzos de armonización de estándares de calidad, que facilitan el libre mercado.

• La iniquidad al aplicar regulaciones sanitarias a productos milagro afecta al sector de productos cosméticos.

Tanto la Canipec como la Canajad aseguran que la iniciativa en estudio será una gran contribución a la actualización del marco normativo aplicable a los cosméticos; por consiguiente, las observaciones de estas cámaras fueron consideradas a detalle, en la elaboración del presente dictamen.

Tercera. El Departamento Jurídico de la Secretaría de Salud expidió con fecha 3 de diciembre de 2008 su opinión sobre la iniciativa, concluyendo que el objeto es loable, señalando ciertas imprecisiones importantes. Asimismo, advierte la necesidad de contar con la opinión de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios (Cofepris), por tratarse del área técnica competente.

La Cofepris expidió su opinión de la iniciativa con fecha 16 de enero de 2009, señalando que coincide con la modificación planteada por los legisladores para sustituir "productos de belleza y perfumería" por "productos cosméticos", a fin de lograr la armonización de la legislación sanitaria con respecto a los productos cosméticos. Sin embargo, la comisión también señala consideraciones importantes en la iniciativa.

Enseguida se enlistan las observaciones que hacen el Departamento Jurídico de la Secretaría de Salud y la Cofepris acerca de cada artículo que pretende reformar la iniciativa:

Redacción de la iniciativa

Artículo 17 Bis.

I. …

II. Proponer al Secretario de Salud la política nacional de protección contra riesgos sanitarios así como su instrumentación en materia de: establecimientos de salud; medicamentos y otros insumos para la salud; disposición de órganos, tejidos, células de seres humanos y sus componentes; alimentos y bebidas, alimentos y bebidas; productos cosméticos; productos de aseo; tabaco, plaguicidas, nutrientes vegetales, sustancias tóxicas o peligrosas para la salud; productos biotecnológicos, suplementos alimenticios, materias primas y aditivos que intervengan en la elaboración de los productos anteriores; así como de prevención y control de los efectos nocivos de los factores ambientales en la salud del hombre, salud ocupacional y saneamiento básico;

III. a XIII. …

Comentarios del Departamento Jurídico

Las modificaciones de los artículos 17 Bis, 194, 257, 286 y 414 Bis, así como la denominación del Capítulo IX, "Productos Cosméticos", del Título Décimo Segundo, son jurídicamente procedentes y no contravienen ninguna disposición del sistema jurídico mexicano; sin embargo, resultan innecesarias e irrelevantes, puesto que el hecho de sustituir el término "productos de perfumería y belleza" por "productos cosméticos" no cambia el contenido o alcance del supuesto normativo en el sentido de establecer un nuevo marco jurídico relacionado con dichos productos, por lo que en tal virtud, se recomienda no tomar en cuenta la modificación propuesta.

Comentarios de la Cofepris

En términos generales, la comisión coincide con la modificación para sustituir "productos de belleza y perfumería" por "productos cosméticos" en los artículos 17 Bis, 194, fracción I, 257 y 286.

Redacción de la iniciativa

Artículo 83 Bis. Cualquier cirugía estética y cosmética relacionada con cambiar o corregir el contorno o forma de diferentes zonas o regiones de la cara y el cuerpo, deberán efectuarse en establecimientos o unidades médicas con licencia sanitaria vigente, atendidos por profesionales de la salud de conformidad con lo que establece el artículo 81 y se encuentren autorizados por la Secretaría de Salud.

Comentarios del Departamento Jurídico

El traslado del segundo párrafo del artículo 271 para crear el artículo 83 Bis resulta incorrecto, toda vez que el Título Cuarto, "Recursos Humanos para los Servicios de Salud", Capítulo I, "Profesionales, Técnicos y Auxiliares", regula aspectos relativos a los documentos que se requieren para el ejercicio de actividades relacionadas con la salud, y no los aspectos relacionados con el control sanitario de los procesos y establecimientos que llevan a cabo cirugía estética y cosmética o de productos de perfumería y belleza. En tal virtud, se sugiere no tomar en cuenta dicha propuesta.

Comentarios de la Cofepris

La reubicación del segundo párrafo del artículo 271 para crear el artículo 83 Bis no se considera viable, toda vez que el capítulo donde se pretende incluir dicho artículo, no es congruente con el tema, ya que se refiere a las disposiciones a las que estará sujeto el ejercicio de las profesiones, de las actividades técnicas y auxiliares y de las especialidades para la salud y no a los aspectos de regulación sanitaria a que deben sujetarse los establecimientos que lleven a cabo cirugía estética y cosmética.

Redacción de la iniciativa

Artículo 194.

I. Proceso, importación y exportación de alimentos, bebidas no alcohólicas, bebidas alcohólicas, productos cosméticos, productos de aseo, tabaco, así como de las materias primas y, en su caso, aditivos que intervengan en su elaboración;

II. y III. …

Comentarios del Departamento Jurídico
Ver notas del artículo 17 Bis

Comentarios de la Cofepris
Ver notas del artículo 17 Bis

Redacción de la iniciativa

Artículo 257.

I. a IX. …

X. Farmacia: El establecimiento que se dedica a la comercialización de especialidades farmacéuticas, incluyendo aquellas que contengan estupefacientes y psicotrópicos, insumos para la salud en general en general, productos cosméticos, productos de aseo;

XI. a XII. …

Comentarios del Departamento Jurídico
Ver notas del artículo 17 Bis

Comentarios de la Cofepris
Ver notas del artículo 17 Bis

Redacción de la iniciativa

Capítulo IX
Productos Cosméticos

Comentarios del Departamento Jurídico
Ver notas del artículo 17 Bis

Comentarios de la Cofepris

Redacción de la iniciativa

Artículo 269. Para los efectos de esta ley, se consideran productos cosméticos los productos, sustancias o formulaciones destinadas a ser puestas en contacto con partes superficiales del cuerpo humano (piel, sistemas piloso y capilar, uñas, labios y genitales externos) o con los dientes y mucosas bucales cuya función principal es: mejorar la apariencia; perfumar; modificar o corregir olores corporales; limpiar; proteger; atenuar, controlar o prevenir deficiencias o alteraciones; ayudar a modificar su aspecto; o mantenerlos en buen estado.

Quedan comprendidos en los productos a que se refiere el párrafo anterior los siguientes:

I. Los productos para la piel, incluyendo los repelentes de insectos de aplicación directa en la piel;

II. Los productos para sistemas piloso y capilar;

III. Los productos para la higiene y cuidado bucal;

IV. Los productos para la higiene y cuidado íntimo externo;

V. Los productos para el maquillaje;

VI. Los productos para las uñas;

VII. Los productos para perfumar, modificar o corregir los olores corporales; y

VIII. Los demás que establezcan las normas aplicables.

Comentarios del Departamento Jurídico

La reforma del artículo 269 no aporta novedades regulatorias respecto a la ley vigente. Dicho artículo ya prevé la serie de características, condiciones y beneficios que reportan los productos cosméticos contenidos en la referida modificación. Asimismo, la frase "limpiar, proteger, atenuar, controlar o prevenir deficiencias o alteraciones", establecida en la reforma, puede traer implicaciones de carácter terapéutico, lo cual contraviene lo dispuesto en el artículo 270 vigente de la Ley General de Salud.

Comentarios de la Cofepris

La comisión no está de acuerdo con la modificación del artículo 269, toda vez que la definición involucra aspectos de medicamentos al hablar de cuestiones de control y prevención de deficiencias, enfermedades y alteraciones de los genitales externos, así como los dientes y mucosas bucales, lo que desvirtúa la esencia de los cosméticos, pues su principal función es la higiene o belleza del cuerpo.

Redacción de la iniciativa

Artículo 270. La Secretaría, mediante la emisión de normas oficiales mexicanas, establecerá las características que deberán cumplir los productos cosméticos, así como sus concentraciones máximas permitidas.

Asimismo, la Secretaría, mediante acuerdo que se publicará en el Diario Oficial de la Federación, podrá emitir un listado de sustancias prohibidas o restringidas para la elaboración de productos cosméticos.

Comentarios del Departamento Jurídico

El objeto de la reforma del artículo 270 ya está contemplado por el artículo 195 de la Ley General de Salud; en tal virtud, se recomienda suprimir la reforma.

Asimismo, se recomienda que el segundo párrafo (que se pretende adicionar) se sitúe en un artículo separado, con la siguiente redacción:

La Secretaría, mediante disposiciones de carácter general publicadas en el Diario Oficial de la Federación establecerá las sustancias prohibidas o restringidas en la elaboración de productos de perfumería y belleza.

Comentarios de la Cofepris

La reforma propuesta del artículo 270 se considera innecesaria, en virtud de que el actual artículo 195 de la Ley ya establece la facultad de la Secretaría de emitir NOM para productos de perfumería y belleza, entre otros.

Con respecto al segundo párrafo, los artículos 22 y 189 del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios otorgan a la Secretaría la facultad para emitir el "Acuerdo por el que se determinan las sustancias prohibidas y restringidas en la elaboración de productos de perfumería y belleza", por lo que su inclusión en este artículo resulta redundante.

Redacción de la iniciativa

Artículo 270 Bis. Los productos comprendidos en el artículo 269 deberán ajustarse a lo previsto en las normas a que se refiere el artículo anterior. En caso de exceder las concentraciones máximas autorizadas, no serán considerados productos cosméticos, y estarán sujetos a la regulación aplicable.

Comentarios del Departamento Jurídico

Con relación a la modificación del artículo 270 Bis, es necesario aclarar que las Normas Oficiales Mexicanas son de carácter obligatorio, por lo cual es innecesario señalar que deberán cumplirse. Se sugiere no tomar en cuenta dicha modificación.

Comentarios de la Cofepris

Redacción de la iniciativa

Artículo 271. No podrán atribuirse a los productos cosméticos acciones farmacológicas, regular el peso o tratar la obesidad, ya sea en el nombre, indicaciones, instrucciones para su empleo o publicidad.

Comentarios del Departamento Jurídico

El objeto de la reforma del artículo 271 ya se encuentra cubierto por el artículo 270 vigente de la Ley General de Salud. Asimismo, cabe aclarar que, tomando en consideración la regulación existente en la Ley General de Salud, es más acertado el término "terapéutica" que "farmacológica".

Comentarios de la Cofepris

En la modificación del artículo 271 es importante señalar que existen productos de aplicación cutánea que tienen componentes tóxicos. Por consiguiente no se considera viable modificar el artículo 271 vigente.

Con respecto al segundo párrafo del artículo 271 vigente, es relevante que actualmente se está llevando a cabo el anteproyecto de reforma al Reglamento de la Ley General de Salud en materia de prestación de servicios de atención médica (cirugías estéticas y cosméticas) a fin de dar cumplimiento al transitorio primero del decreto de reforma de la Ley General de Salud, mediante el cual se adicionó un segundo párrafo al artículo 271, publicado en el Diario Oficial del 19 de junio de 2007.

Redacción de la iniciativa

Artículo 272. Los productos a los que se refiere este capítulo llevarán etiquetas que deberán cumplir con lo establecido en el Artículo 210 de esta ley y en su caso, instructivos de uso que deberán estar en idioma español, sin perjuicio de que se expresen además en otros idiomas. Para la declaración de ingredientes se utilizarán las nomenclaturas técnicas internacionales que determine la normatividad aplicable.

Comentarios del Departamento Jurídico

La reforma del artículo 272 resulta innecesaria, puesto que el artículo vigente establece que el etiquetado de productos de belleza y perfumería se sujetará a lo establecido en el artículo 210 de la ley y a lo que determinen las disposiciones aplicables. Asimismo, se considera que la inclusión de las nomenclaturas internacionales corresponde a disposiciones de menor jerarquía como las normas oficiales mexicanas.

Comentarios de la Cofepris

La reforma del artículo 272 se considera innecesaria, toda vez que ya existe la NOM-141-SSA1-1995. Bienes y servicios. Etiquetado para productos de perfumería y belleza preenvasados, la cual es vigente y obligatoria a la fecha, y establece los requisitos de información sanitaria comercial que debe contener la etiqueta de productos de perfumería y belleza preenvasados, de cualquier capacidad.

Redacción de la iniciativa

Artículo 272 Bis. La Secretaría mediante la emisión de normas oficiales mexicanas establecerá los lineamientos aplicables a las buenas prácticas de fabricación de los productos cosméticos.

Comentarios del Departamento Jurídico

La adición del artículo 272 Bis resulta innecesaria, toda vez que en términos del artículo 195 de la Ley General de Salud, ya se contempla la facultad de la Secretaría de Salud para emitir normas oficiales mexicanas en materia de buenas prácticas de fabricación de los productos de perfumería y belleza, por lo que en tal virtud, se sugiere suprimir la adición propuesta.

Comentarios de la Cofepris

La adición del artículo 272 Bis resulta redundante, toda vez que el artículo 195 ya señala la facultad de la Secretaría para emitir NOM.

Redacción de la iniciativa

Artículo 286. En materia de alimentos, bebidas no alcohólicas, bebidas alcohólicas, productos cosméticos, productos de aseo, así como de las materias que se utilicen en su elaboración, el Secretario de Salud, mediante acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación, determinará con base en los riesgos para la salud qué productos o materias primas que requieren autorización previa de importación.

Comentarios del Departamento Jurídico
Ver notas del artículo 17 Bis

Comentarios de la Cofepris
Ver notas del artículo 17 Bis

Redacción de la iniciativa

Artículo 414 Bis. Será procedente la acción de aseguramiento prevista en el artículo 414 como medida de seguridad, para el caso de que se comercialicen remedios herbolarios, suplementos alimenticios o productos cosméticos que indebidamente hubieren sido publicitados o promovidos como medicamentos o a los cuales se les hubiera atribuido cualidades o efectos terapéuticos, presentándolos como una solución definitiva en el tratamiento preventivo o rehabilitatorio de un determinado padecimiento, no siendo medicamentos y sin que los mismos cuenten con registro sanitario para ser considerados como tales.

Comentarios del Departamento Jurídico
Ver notas del artículo 17 Bis

Comentarios de la Cofepris

La modificación del artículo 414 Bis se considera viable, para estar en consonancia con los artículos 17 Bis, 194, 257 y 286. Asimismo, se sugiere sustituir "cualidades o efectos terapéuticos por "actividad terapéutica".

Redacción de la iniciativa

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación.

Segundo. Las referencias que las disposiciones jurídicas o administrativas hagan a los productos de perfumería y belleza, se entenderán realizadas a los productos cosméticos. Asimismo, las disposiciones emitidas con anterioridad para los productos de perfumería y belleza mantendrán su vigencia.

Comentarios del Departamento Jurídico

En el artículo segundo transitorio se considera innecesaria la sustitución del término "productos de perfumería y belleza" por "productos cosméticos", salvo que, de conformidad con lo señalado por la Cofepris, dicha situación implique distinción entre los productos regulados.

Comentarios de la Cofepris

Cuarta. Respecto a la reforma del artículo 269, es importante mencionar que la definición de cosméticos intenta apegarse lo más posible a la Directiva Europea de Cosméticos (76/768/EEC), la cual señala lo siguiente en su artículo 1: 1. Se entenderá por producto cosmético toda sustancia o preparado destinado a ser puesto en contacto con las diversas partes superficiales del cuerpo humano (epidermis, sistemas piloso y capilar, uñas, labios y órganos genitales externos) o con los dientes y las mucosas bucales, con el fin exclusivo o principal de limpiarlos, perfumarlos, modificar su aspecto o corregir los olores corporales o protegerlos o mantenerlos en buen estado. Esta definición es la más utilizada a nivel internacional y ha sido adoptada incluso por la mayoría de los países latinoamericanos. La Canipec considera importante que México se apegue a ella, para facilitar la armonización de nuestra legislación con las disposiciones internacionales.

Quinta. Respecto a la reforma del artículo 272, la Asociación Mexicana de Empresas Evaluadoras de la Conformidad, AC (AMEEC), organismo dedicado a la comprobación y promoción del cumplimiento con normas oficiales mexicanas de diversos productos de consumo, hizo llegar a esta Comisión dictaminadora, sus observaciones respecto a la iniciativa en estudio.

En su oficio con fecha 12 de febrero de 2009, la AMEEC señala que el artículo 272 de la reforma propuesta contraviene el principio de jerarquía de leyes (específicamente la Ley Federal de Protección al Consumidor), que señala lo siguiente respecto al etiquetado:

Artículo 34. Los datos que ostenten los productos o sus etiquetas, envases y empaques y la publicidad respectiva, tanto de manufactura nacional como de procedencia extranjera, se expresarán en idioma español y su precio en moneda nacional en términos comprensibles y legibles conforme al sistema general de unidades de medida, sin perjuicio de que, además, se expresen en otro idioma u otro sistema de medida. Como segundo punto, el oficio señala que la iniciativa favorece la inobservancia de la NOM-141-SSA1-1995, la cual señala: 4.4.2. Para la nomenclatura de los ingredientes debe emplearse el nombre químico más usual, o bien el establecido por el NICC (nomenclatura internacional de ingredientes cosméticos), en español, excepto para el caso de fragancias y sabores que pueden designarse con el nombre genérico. Por último, se señala que la iniciativa viola los derechos de información de los consumidores y puede propiciar acciones colectivas y de los organismos de consumidores, que verían afectados sus intereses.

La AMEEC también hizo llegar a esta Comisión dictaminadora, un oficio con fecha 29 de julio de 2008, de la Dirección General de Normas, de la Secretaría de Economía, dirigido a la Presidencia de la Canipec, en el cual se señala:

Esta dirección general opina que el uso de la Nomenclatura Internacional (INCI) en la NOM-141-SSA1-2005 en idioma español es compatible con las disposiciones legales vigentes en México, particularmente en la redacción al punto 4.4.2. de la norma oficial mexicana en comento y la Ley Federal de Protección al Consumidor, dada la existencia de una traducción autorizada del INCI en idioma español. Adicionalmente, se indica que la norma internacional ISO 22715, "Cosméticos-Empaque y etiquetado", establece en su punto 4.1.2.: Los productos portarán la información mencionada arriba [incluyendo la lista de ingredientes] en su empaque primario y secundario, en una impresión indeleble, fácilmente legible y en un idioma apropiado para el país de venta o distribución gratuita. Bajo estas observaciones, AMEEC sugiere no reformar el artículo 272 en los términos que plantea la iniciativa, o en todo caso, propone la siguiente redacción alterna: Artículo 272. Los productos a los que se refiere este capítulo llevarán etiquetas que deberán cumplir con lo establecido en el artículo 210 de esta ley y en su caso, instructivos de uso y declaración de ingredientes que deberán estar en idioma español, sin perjuicio de que se expresen además en otros idiomas o utilizando nomenclaturas técnicas internacionales. Sexta. Igualmente respecto a la reforma del artículo 272, la Canipec considera que es importante conservar la esencia de la propuesta, buscando que en la declaración de ingredientes de cosméticos se utilicen las nomenclaturas internacionales. Esto es debido a que las disposiciones mexicanas actuales constituyen una barrera para la importación y exportación de cosméticos.

Para fundamentar lo anterior, la Canipec hizo llegar a esta comisión dictaminadora diversos oficios:

1. De la Canipec a la Comisión Federal de Mejora Regulatoria (Cofemer).

2. De la Asociación Europea de artículos Cosméticos, de Tocador y Perfumería (Colipa) para la Dirección General de Comercio de la Unión Europea.

3. Del Servicio Comercial de la Embajada de los Estados Unidos de América para la Dirección de Normalización de la Secretaría de Economía en México.

4. Del Departamento de Comercio Exterior del Ministerio de Economía en Chile para la Dirección de Reglamentos y Normas de la Secretaría de Economía en México.

5. De la Cámara de la Industria Cosmética y de Aseo-Asociación de Empresarios de Colombia para la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de Colombia.

6. De la Dirección General de Verificación y Vigilancia de la Procuraduría Federal del Consumidor (Profeco) a la Dirección General de la Canipec.

En los primeros cinco oficios se explica que la legislación mexicana establece que la Nomenclatura Internacional de Ingredientes Cosméticos (NIIC) debe ser traducida al español para que estos productos sean comercializados en México. Esto constituye un obstáculo paraarancelario, puesto que la NICC ha sido adoptada por la mayoría de los países en los cinco continentes. También constituye un problema nacional, puesto que la traducción de las etiquetas de cosméticos, al entrar y salir de nuestro país, implica una gran inversión. De esta manera, los oficios exhortan directa o indirectamente a las autoridades mexicanas, a revisar la legislación en la materia, específicamente la NOM-141-SSA1-1995, "Etiquetado para productos de perfumería y belleza preenvasados".

En el quinto oficio, la Profeco informa que no tiene objeción a la utilización de la NIIC en el etiquetado de cosméticos, siempre y cuando se incorpore información clara y adecuada respecto a la cantidad, características, composición, calidad, precio y riesgos. La Profeco señala que para este efecto deben ajustarse el artículo 25 del Reglamento de Control Sanitario de Bienes y Servicios, así como el numeral 4.4.2. de la NOM-141.

La Canipec señala adicionalmente que la reforma del artículo 272 de la Ley General de Salud es necesaria, para permitir posteriormente la modificación de estos ordenamientos.

Séptima. En reunión del equipo técnico de la Comisión de Salud con varios subcomisionados de la Cofepris, llevada a cabo el 4 de marzo de 2009, se estudiaron varias modificaciones, para dar viabilidad al proyecto de predictamen. En la reunión se expuso lo siguiente:

• Se considera procedente la modificación del término "productos de perfumería y belleza" por "productos cosméticos". Esto afecta los artículos 17 Bis, 194, 257, 269, 270, 286 y 414 Bis.

• Se propone modificar la redacción del artículo 269, para que la definición de productos cosméticos sea más general, concreta y para evitar ambigüedades.

• Se sugiere no adicionar el artículo 270 Bis, como establecía el predictamen, con fundamento en la existencia del "Acuerdo por el que se determinan las sustancias prohibidas y restringidas en la elaboración de productos de perfumería y belleza".

• Se sugiere no reformar el artículo 272, como establecía el predictamen, puesto que lo referente a la nomenclatura de productos no tienen lugar en la Ley General de Salud, sino que corresponde a las NOM.

Octava. Atendiendo de manera integral a los comentarios de la Canipec, la Canajad, la AMEEC, el Departamento Jurídico de la Secretaría de Salud y la Cofepris, respecto a la iniciativa en estudio, esta comisión dictaminadora resolvió hacer las siguientes modificaciones sobre el proyecto de decreto contenido en la iniciativa:

Se sustituye el término "productos de perfumería y belleza" por el término "productos cosméticos" en los artículos 17 Bis, 194, 257, 270 y 286 y 414 Bis, como propone originalmente la iniciativa, puesto que las cámaras del ramo han hecho hincapié en la necesidad de actualizar este concepto, para armonizarlo con las disposiciones internacionales. Adicionalmente, el Departamento Jurídico y la Cofepris manifestaron que esta modificación es jurídicamente procedente.

No se adiciona el artículo 83 Bis, como lo proponía la iniciativa, debido a lo expuesto más adelante.

Se reforma el artículo 269, para establecer una definición más concreta y general de productos cosméticos, tomando como base la definición internacional, pero atendiendo a las observaciones de la Cofepris.

El artículo 270 no se reforma en los términos que plantea la iniciativa, puesto que ya existe el "Acuerdo por el que se determinan las sustancias prohibidas y restringidas en la elaboración de productos de perfumería y belleza". Solamente se sustituye "productos de perfumería y belleza" por "productos cosméticos".

No se adiciona el artículo 270 Bis, tomando en consideración las observaciones de la Cofepris y el Departamento Jurídico.

El primer párrafo del artículo 271 no se reforma como lo propone la iniciativa, debido a la importancia de su texto actual.

El segundo párrafo del mismo artículo no se reubica como 83 Bis, debido a que su colocación actual es adecuada al contexto del Título Décimo Segundo, "Control Sanitario de Productos y Servicios de su Importación y Exportación", Capítulo IX, "Productos de Perfumería y Belleza". Adicionalmente, es importante conservar la redacción actual, para no causar confusión respecto decreto que adiciona un segundo párrafo al artículo 271, publicado en el Diario Oficial el 19 de junio de 2007.

Se reforma el artículo 272, con fundamento en los oficios enviados por la Canipec, pero modificando la redacción, en atención de las observaciones de la AMEEC.

No se adiciona el artículo 272 Bis, puesto que el Departamento Jurídico de la secretaría y la Cofepris coinciden en que estas modificaciones son redundantes, inapropiadas o corresponden a las normas oficiales mexicanas, en vez de a la presente ley.

En los artículos 270 y 414 Bis se sustituye el texto "acción o cualidad terapéutica" por "efecto terapéutico", en atención de las observaciones y sugerencias de redacción hechas por la Cofepris.

Por lo expuesto, los integrantes de la Comisión de Salud ponemos a consideración de la asamblea el siguiente proyecto de

Decreto que reforma diversos artículos de la Ley General de Salud, para actualizar el marco aplicable a los productos cosméticos

Artículo Único. Se reforman los artículos 17 Bis, fracción II, 194, fracción I, 257, fracción X, 269, 270, 272, 286 y 414 Bis, párrafo primero; y la denominación del Capítulo IX, "Productos Cosméticos", de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 17 Bis.

I. …

II. Proponer al secretario de Salud la política nacional de protección contra riesgos sanitarios así como su instrumentación en materia de: establecimientos de salud; medicamentos y otros insumos para la salud; disposición de órganos, tejidos, células de seres humanos y sus componentes; alimentos y bebidas, productos cosméticos; productos de aseo; tabaco, plaguicidas, nutrientes vegetales, sustancias tóxicas o peligrosas para la salud; productos biotecnológicos, suplementos alimenticios, materias primas y aditivos que intervengan en la elaboración de los productos anteriores; así como de prevención y control de los efectos nocivos de los factores ambientales en la salud del hombre, salud ocupacional y saneamiento básico;

III. a XIII. …

Artículo 194.

I. Proceso, importación y exportación de alimentos, bebidas no alcohólicas, bebidas alcohólicas, productos cosméticos, productos de aseo, tabaco, así como de las materias primas y, en su caso, aditivos que intervengan en su elaboración;

II. y III. …

Artículo 257.

I. a IX. …

X. Farmacia: El establecimiento que se dedica a la comercialización de especialidades farmacéuticas, incluyendo aquéllas que contengan estupefacientes y psicotrópicos, insumos para la salud en general en general, productos cosméticos, productos de aseo;

XI. a XII. …

Capítulo IX
Productos Cosméticos

Artículo 269. Para los efectos de esta ley, se consideran productos cosméticos los productos, sustancias o formulaciones sin efecto terapéutico, destinadas a ser puestas en contacto con partes superficiales del cuerpo humano, o con los dientes y mucosas bucales, cuya función principal es mejorar la apariencia, perfumar, modificar olores corporales, limpiar o proteger, incluyendo los repelentes que se apliquen directamente a la piel.

Artículo 270. No podrá atribuirse a los productos cosméticos ningún efecto terapéutico, ya sea en el nombre, indicaciones, instrucciones para su empleo o publicidad.

Artículo 272. En las etiquetas de los envases y empaques en los que se presenten los productos a que se refiere este capítulo, además de lo establecido en el artículo 210 de esta ley, en lo conducente, figurarán las leyendas que determinen las disposiciones aplicables. Únicamente para la declaración de ingredientes se utilizarán las nomenclaturas técnicas internacionales que determine la normatividad aplicable.

Artículo 286. En materia de alimentos, bebidas no alcohólicas, bebidas alcohólicas, productos cosméticos, productos de aseo, así como de las materias que se utilicen en su elaboración, el secretario de Salud, mediante acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación, determinará con base en los riesgos para la salud qué productos o materias primas que requieren autorización previa de importación.

Artículo 414 Bis. Será procedente la acción de aseguramiento prevista en el artículo 414 como medida de seguridad, para el caso de que se comercialicen remedios herbolarios, suplementos alimenticios o productos cosméticos que indebidamente hubieren sido publicitados o promovidos como medicamentos o a los cuales se les hubiera atribuido cualquier efecto terapéutico, presentándolos como una solución definitiva en el tratamiento preventivo o rehabilitatorio de un determinado padecimiento, no siendo medicamentos y sin que los mismos cuenten con registro sanitario para ser considerados como tales.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación.

Segundo. Las referencias que las disposiciones jurídicas o administrativas hagan a los productos de perfumería y belleza, se entenderán realizadas a los productos cosméticos. Asimismo, las disposiciones emitidas con anterioridad para los productos de perfumería y belleza mantendrán su vigencia.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 16 de abril de 2009.

La Comisión de Salud

Diputados: Ector Jaime Ramírez Barba (rúbrica), José Antonio Muñoz Serrano (rúbrica), Adriana Rebeca Vieyra Olivares (rúbrica), Fernando Enrique Mayans Canabal, Efraín Morales Sánchez, Lorena Martínez Rodríguez (rúbrica), Juan Abad de Jesús (rúbrica), Beatriz Manrique Guevara, Efraín Arizmendi Uribe (rúbrica), Maricela Contreras Julián, María Mercedes Corral Aguilar (rúbrica), Joaquín Conrado de los Santos Molina, Daniel Dehesa Mora (rúbrica), Nemesio Domínguez Domínguez, Leticia Díaz de León Torres (rúbrica), Ángel Humberto García Reyes (rúbrica), Beatriz Eugenia García Reyes (rúbrica), Yolanda Mercedes Garmendia Hernández (rúbrica), Tomás Gloria Requena (rúbrica), Daniel Gurrión Matías, María Mercedes Maciel Ortiz, Holly Matus Toledo, Roberto Mendoza Flores, Elizabeth Morales García (rúbrica), Miguel Ángel Navarro Quintero, Gilberto Ojeda Camacho, Jorge Quintero Bello (rúbrica), José Ignacio Alberto Rubio Chávez (rúbrica), María Gloria Guadalupe Valenzuela García (rúbrica).
 
 


DE LA COMISIÓN DE SALUD, CON PROYECTO DE DECRETO QUE ADICIONA UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 87 DE LA LEY GENERAL DE SALUD

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Salud fue turnada, para su estudio y dictamen, la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un párrafo al artículo 87 de la Ley General de Salud, relativo al servicio social en el extranjero, presentada por los diputados Ector Jaime Ramírez Barba, Elia Hernández Núñez, María del Pilar Ortega Martínez, Martín Malagón Ríos y Margarita Arenas Guzmán, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

La Comisión de Salud, con fundamento en las atribuciones que le otorga los artículos 39, numerales 1o. y 3o., 43, 44, 45 y los demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60, 87, 88, 89 y 93 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta honorable asamblea el presente dictamen, de acuerdo con la siguiente

Metodología

La comisión encargada del análisis y dictamen de la iniciativa mencionada anteriormente, desarrolla su trabajo conforme el procedimiento que a continuación se describe:

I. En el capítulo "Antecedentes" se da constancia del trámite, del proceso legislativo, del recibo en turno para el dictamen de la referida iniciativa y de los trabajos previos de la comisión dictaminadora.

II. En el capítulo "Contenido", se sintetiza el alcance de la propuesta de reforma en estudio.

III. En el capítulo "Consideraciones", la comisión dictaminadora expresa los argumentos de valoración de la propuesta y de los motivos que sustentan la decisión de respaldar o desechar la propuesta en análisis.

I. Antecedentes

En sesión celebrada por la Comisión Permanente del Congreso de la Unión fue presentada la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un párrafo al artículo 87 de la Ley General de Salud, relativo al servicio social en el extranjero, en nombre de los diputados Ector Jaime Ramírez Barba, Elia Hernández Núñez, María del Pilar Ortega Martínez, Martín Malagón Ríos y Margarita Arenas Guzmán, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

Con la misma fecha, la Mesa Directiva turnó la mencionada iniciativa a la Comisión de Salud de la honorable Cámara de Diputados para su estudio y posterior dictamen.

II. Contenido

El promovente afirma que el servicio social de los pasantes de medicina en México ha sido un hecho histórico trascendente que ha marcado uno de los logros más significativos de las instituciones educativas y de salud en la búsqueda de caminos que permitan adecuar la formación de recursos humanos en medicina a las necesidades y expectativas de salud de la comunidad mexicana.

Asimismo, señala que los objetivos del servicio social son

1. Contribuir a la conservación de la salud de la población del país, proporcionando en las unidades de atención primaria a la salud servicios de calidad profesional y humanística.

2. Colaborar en el desarrollo de la comunidad, especialmente en poblaciones rurales, zonas marginadas urbanas y aquellas con mayor carencia de servicios de salud, favoreciendo la realización de actividades de promoción para la salud, prevención, asistencia directa, educación e investigación para la salud.

3. Coadyuvar con las instituciones de educación superior para consolidar la formación del médico, fortaleciendo una conciencia de solidaridad y compromiso social.

Manifiesta que, debido a que en las embajadas de nuestro país se han implementado varios programas para poder cubrir la función de la salud, como el Vete Sano, Regresa Sano, y la creación de las ventanillas de salud; el modelo Ventanilla de Salud tiene como principal objetivo mejorar el acceso a los servicios de salud de los usuarios del consulado que generalmente son miembros de familias mixtas y sin seguro médico.

También menciona que las ventanillas de salud representan un éxito en materia de atención consular, pues han contribuido a superar los obstáculos existentes en lo referente al acceso a servicios de salud en Estados Unidos por parte de la población de origen mexicano.

A pesar de lo anterior, afirma que el número de personas que prestan su servicio dentro de estos programas han ido en disminución. Desde el 2003 se tiene registrada una disminución del 58 por ciento5 año en que inició el programa.

Por estas razones el promovente busca otorgar facilidades a los médicos recién egresados para prestar su servicio social en el extranjero, adicionando un párrafo al artículo 87 de la Ley General de Salud.

III. Consideraciones

El fundamento constitucional de la educación se encuentra consagrado en el artículo 3o. de nuestra Carta Magna, en su fracción VII se consagra la autonomía de las universitaria y se otorga a las universidades y a las instituciones de educación superior autónomas la potestad de autogobernarse y de administrarse, así como determinar su planes y programas de estudio, dentro de los cuales se cuenta con el servicio social.

La Ley Reglamentaria del artículo 5o. constitucional, relativo al ejercicio de las profesiones en el Distrito Federal establece en la fracción VIII de su artículo 23 que determinar, de acuerdo con los colegios de profesionistas, la sede y forma como éstos desean cumplir con el servicio social, es una de las facultades y obligaciones de la Dirección General de Profesiones.

En el artículo 53 del mismo ordenamiento se establece que se entiende por servicio social el trabajo de carácter temporal y mediante retribución que ejecuten y presten los profesionistas y estudiantes en interés de la sociedad y el Estado.

Asimismo, el artículo 55 establece que:

"Artículo 55. Los planes de preparación profesional, según la naturaleza de la profesión y de las necesidades sociales que se trate de satisfacer, exigirán a los estudiantes de las profesiones a que se refiere esta ley, como requisito previo para otorgarles el título, que presten servicio social durante el tiempo no menor de seis meses ni mayor de dos años." El Reglamento para la Prestación del Servicio Social de los Estudiantes de las Instituciones de Educación Superior en la República Mexicana establece, en su artículo 11, que el servicio social deberá cubrirse preferentemente en aquellos planes y programas que establezca el Ejecutivo federal y que contribuyan al desarrollo económico, social y cultural de la nación.

En este orden de ideas, la iniciativa plantea la posibilidad de que el servicio social pueda llevarse a cabo en el extranjero, adicionando un párrafo al artículo 87 de la Ley General de Salud.

El Capítulo II, denominado "Servicio Social de Pasantes y Profesionales", es parte del Título Cuarto, "Recursos Humanos para los Servicios de Salud", de la Ley General de Salud.

Como es obvio, en dicho capítulo se establecen las bases de la prestación del servicio social para los profesionales de la salud.

El artículo 84 de la Ley estipula que todos los pasantes de las profesiones para la salud y sus ramas deberán prestar el servicio social en los términos de las disposiciones legales aplicables en materia educativa y de las de esta ley.

Asimismo, los artículos subsecuentes señalan lo siguiente:

"Artículo 85. Los aspectos docentes de la prestación del servicio social se regirán por lo que establezcan las instituciones de educación superior, de conformidad con las atribuciones que les otorgan las disposiciones que rigen su organización y funcionamiento y lo que determinen las autoridades educativas competentes.

"La operación de los programas en los establecimientos de salud se llevará a cabo de acuerdo a los lineamientos establecidos por cada una de las instituciones de salud y lo que determinen las autoridades sanitarias competentes.

"Artículo 86. Para los efectos de la eficaz prestación del servicio social de pasantes de las profesiones para la salud, se establecerán mecanismos de coordinación entre las autoridades de salud y las educativas, con la participación que corresponda a otras dependencias competentes."

De esta forma es cómo la Ley General de Salud guarda absoluta congruencia con las disposiciones relativas a la prestación del Servicio Social, que fueron referidas con antelación. Por otra parte, el artículo 87, objeto de la adición en estudio establece que la prestación del servicio social de los pasantes de las profesiones para la salud, se llevará a cabo mediante la participación de los mismos en las unidades aplicativas del primer nivel de atención, prioritariamente en áreas de menor desarrollo económico y social.

A este artículo, la iniciativa adiciona un segundo párrafo que a la letra dice:

"Artículo 87. …

"Asimismo podrá llevarse acabo en el extranjero, bajo los lineamientos emitidos por la secretaría y previa existencia de mecanismos de cooperación entre los gobiernos involucrados."

Coincidimos con el promovente en el espíritu de la iniciativa ya que busca incrementar la cantidad de personal para que trabaje dentro de los programas que prestan los consulados y al mismo tiempo se le facilitaría al estudiante la posibilidad de encontrar un lugar donde prestar su servicio social y así terminar su carrera medica y al mismo tiempo empezar a servir a la comunidad mexicana.

El Instituto de Mexicanos en el Exterior, a través de las representaciones consulares de nuestro país en Estados Unidos cuentan con programas como el de Ventanilla de Salud, que busca facilitar el acceso de los inmigrantes mexicanos a los servicios de salud y al mismo tiempo generar una cultura de prevención, información y participación en materia de salud que lleve a prevenir enfermedades, mejorando el estado de salud de la población migrante mexicana y favoreciendo los conocimientos y responsabilidades del usuario de tal forma que éste último mejore su calidad de vida.

Según el propio instituto, en el año 2002 la Secretaría de Relaciones Exteriores (SRE) aprobó la implementación del modelo Ventanilla de Salud (VDS) en los consulados de San Diego y Los Ángeles. En colaboración con más de ocho agencias de salud, en 2004, finalizó la primera fase piloto de este programa financiado por The California Endowment.

A partir del año 2005, la SRE, a través del Instituto de los Mexicanos en el Exterior comenzó la coordinación y promoción del programa VDS implementando varias políticas de operación destinadas a garantizar la prestación de los servicios y a evaluar los resultados de cada una de ellas.

El programa Ventanilla de Salud tiene como objetivos:

• Incrementar el conocimiento y la utilización de los programas públicos de salud.

• Mejorar las condiciones de salud y fortalecer los mecanismos de prevención de enfermedades de las familias mexicanas que viven en Estados Unidos.

• Disminuir el uso de las salas de emergencia por parte de la población mexicana, facilitando el acceso de cuidados médicos.

• Concientizar y educar a los usuarios en temas de prevención de problemas de salud relevantes a esta población.

• Convertirse en un centro de información confiable que cuente con referencias y materiales de educación en salud para las familias mexicanas que viven en Estados Unidos.

• Establecer una colaboración directa y activa entre organismos, instituciones de salud

Existen actualmente 12 Ventanillas de Salud en funcionamiento en los siguientes Consulados Mexicanos en Estados Unidos: 1. Atlanta                 300 personas
2. Calexico                 20-30 personas
3. Chicago               800 personas
4. El Paso                300 personas
5. Houston               400 personas
6. Los Ángeles         800 personas
7. McAllen               400 personas
8. Nueva York         350 personas
9. Salt Lake City      200 personas
10. San Diego          350 personas
11. Tucson                 70 personas
12. Washington, DC 200 personas
La adición de un segundo párrafo al artículo 87 contribuiría a un incremento del personal de salud para el crecimiento de este programa entre otros que buscan elevar y proteger la salud de los compatriotas que viven en Estados Unidos y carecen de servicios de salud, y también se vería reflejado en una mejor preparación de nuestros profesionales de la salud.

A pesar de manifestar nuestro acuerdo en lo general con la adición propuesta, creemos pertinente modificar la redacción para que el precepto no invada las competencias de las autoridades educativas, razón por la cual proponemos se redacte de la siguiente forma:

"Artículo 87. …

"El servicio social podrá llevarse acabo en las representaciones de México en el exterior bajo los lineamientos emitidos por las autoridades competentes y previa existencia de mecanismos de cooperación entre los gobiernos involucrados."

Asimismo, y con la finalidad de no invadir la competencia de las autoridades educativas, así como las atribuciones de las instituciones de educación superior, consideramos pertinente eliminar el artículo segundo transitorio de la propuesta ya que obliga a la Secretaría de Salud emitir las disposiciones reglamentarias necesarias para el cumplimento del decreto. Creemos que este transitorio es redundante y el objetivo que persigue se ve cumplido con el tercer transitorio de la propuesta que a la letra dice: "La Secretaría de Salud conjuntamente con las autoridades competentes en la materia, fomentarán y buscarán los mecanismos de cooperación necesarios para el cumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente decreto." Por lo expuesto, los integrantes de la Comisión de Salud, con las atribuciones que les otorga el artículo 73, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, ponemos a consideración el siguiente proyecto de

Decreto que adiciona un segundo párrafo al artículo 87 de la Ley General de Salud

Artículo Único. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 87 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 87.

El servicio social podrá llevarse a cabo en las representaciones de México en el exterior bajo los lineamientos emitidos por las autoridades competentes y previa existencia de mecanismos de cooperación entre los gobiernos involucrados.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Salud conjuntamente con las autoridades competentes en la materia, fomentarán y buscarán los mecanismos de cooperación necesarios para el cumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente decreto.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 16 de abril de 2009.

La Comisión de Salud

Diputados: Ector Jaime Ramírez Barba (rúbrica), José Antonio Muñoz Serrano (rúbrica), Adriana Rebeca Vieyra Olivares (rúbrica), Fernando Enrique Mayans Canabal, Efraín Morales Sánchez, Lorena Martínez Rodríguez (rúbrica), Juan Abad de Jesús (rúbrica), Beatriz Manrique Guevara, Efraín Arizmendi Uribe (rúbrica), Maricela Contreras Julián, María Mercedes Corral Aguilar (rúbrica), Joaquín Conrado de los Santos Molina, Daniel Dehesa Mora (rúbrica), Nemesio Domínguez Domínguez, Leticia Díaz de León Torres (rúbrica), Ángel Humberto García Reyes (rúbrica), Beatriz Eugenia García Reyes (rúbrica), Yolanda Mercedes Garmendia Hernández (rúbrica), Tomás Gloria Requena (rúbrica), Daniel Gurrión Matías, María Mercedes Maciel Ortiz, Holly Matus Toledo, Roberto Mendoza Flores, Elizabeth Morales García, Miguel Ángel Navarro Quintero, Gilberto Ojeda Camacho, Jorge Quintero Bello (rúbrica), José Ignacio Alberto Rubio Chávez (rúbrica), María Gloria Guadalupe Valenzuela García (rúbrica).
 
 


DE LA COMISIÓN DE GOBERNACIÓN, CON PROYECTO DE DECRETO QUE DECLARA AL 12 DE AGOSTO DE CADA AÑO COMO DÍA NACIONAL DE LA JUVENTUD

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Gobernación de la LX Legislatura, fue turnada para su estudio, análisis y dictamen correspondientes, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se establece el 12 de agosto como Día Nacional de la Juventud.

Esta comisión, con fundamento en los artículos 71 y 72, fracción XXX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 39 y 45 numeral 6, incisos e) y f), y numeral 7 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como 56, 60, 65, 87, 88, 93 y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y habiendo analizado el contenido de la iniciativa de referencia, somete a la consideración de esta honorable asamblea el presente dictamen, basándose en los siguientes

Antecedentes

1. Con fecha veinticinco de noviembre de dos mil ocho, la diputada Alma Hilda Medina Macías en nombre propio y de los diputados Gregorio Barradas Miravete, Miguel Ángel Monraz Ibarra, José Inés Palafox Núñez, Fidel Antuña Batista, Alma Xóchil Cardona Benavides, Ricardo Franco Cazares, Miguel Ángel Gutiérrez Aguilar, Carlos Alberto Navarro Sugich, Francisco Javier Plascencia Alonso, José de Jesús Solano Muñoz y Carlos Alberto Torres Torres, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, haciendo uso de la facultad que les confiere el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentaron ante el Pleno de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se declara el año 2009 como el Año de la No Violencia entre las y los Jóvenes.

2. En esa misma fecha, veinticinco de noviembre de dos mil ocho, la presidencia de la Mesa Directiva, dispuso que dicha iniciativa fuera turnada a la Comisión de Gobernación de la Cámara de Diputados para su estudio y dictamen.

3. Con fecha veintiocho de enero de dos mil nueve, el diputado Fidel Antuña Batista, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentó ante la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se establece el 12 de agosto como Día Nacional de la Juventud.

4. En esa misma fecha, veintiocho de enero de dos mil ocho, la presidencia de la Comisión Permanente, dispuso que dicha iniciativa fuera turnada a la Comisión de Gobernación de la Cámara de Diputados para su estudio y dictamen.

5. Con fecha dieciséis de abril de dos mil nueve, se presentó al pleno de la Comisión de Gobernación, proyecto de dictamen correspondiente, siendo aprobado.

Contenido de las iniciativas

A) Iniciativa de decreto presentada por diversos integrantes del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional

1. Según datos del Banco Mundial los jóvenes y los niños constituyen el 50 por ciento de la población de los países en desarrollo. Nuestro país cuenta con aproximadamente 34 millones de jóvenes que oscilan entre los 12 y los 20 años y para 2012 serán cerca de 36 millones, siendo la cifra más alta alcanzada en la historia.

2. La etapa cronológica de la vida denominada juventud ha sido reconocida debido a su efecto en el mercado de trabajo, en materia de salud, seguridad, educación, vivienda y familia.

3. La juventud es más activa que nunca dentro de la sociedad, por eso surge la preocupación del efecto que tiene la violencia en la vida de los jóvenes, ya que se ven más expuestos a sus diferentes tipos debido a la multiplicidad de los roles que asumen actualmente; su temprana inclusión en la vida laboral, en la formación de familias y en el temprano inicio de su vida sexual, los confrontan a situaciones que en muchas ocasiones no saben manejar.

4. La violencia como el uso deliberado de la fuerza física o del poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, contra otra persona o un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, daños psicológicos, trastornos del desarrollo o privaciones y muerte, muestra un espectro más amplio en el daño que causa a la persona violentada, como es el caso de los jóvenes.

5. La violencia interpersonal es un problema que enfrenta nuestra sociedad por las serias consecuencias que pernean a los diferentes estratos donde se desenvuelven los jóvenes, ya que al ser violentados en la familia su comportamiento cambia drásticamente en la escuela o el trabajo, menoscabando sus relaciones personales y afectivas. Si los jóvenes no son tratados a tiempo y convenientemente se convertirán en adultos poco capaces de enfrentarse a situaciones de frustración, respondiendo con más violencia o bien siendo poco asertivos en sus decisiones futuras.

6. La violencia en el noviazgo se ha incrementado de manera alarmante; según la encuesta sobre Violencia en el Noviazgo de 2007 publicada por el Instituto Mexicano de la Juventud 2 de cada 10 jóvenes de entre 15 y 24 años, con alguna relación de noviazgo en 2007, ha experimentado algún episodio de violencia, siendo la zona rural la que más violencia física experimenta.

7. Asimismo, dentro de las etapas de la juventud se da el sentido de pertenencia a un grupo. La manifestación cultural a través de diversos grupos es significativa dentro de esta etapa, siendo así que grupos o tribus urbanas, como se les ha denominado actualmente, conviven no siempre en un ambiente de tolerancia.

8. El surgimiento de una economía criminal ha llegado a los jóvenes, lo que afecta cuando ellos participan directamente en los ilícitos o en el incremento en el consumo de drogas.

9. Es primordial que se lleven a cabo políticas públicas multisectoriales, y campañas de difusión y orientación encaminadas a la prevención de la violencia entre los jóvenes, porque son el México del futuro y de las decisiones que se tomen hoy dependerá el tipo de sociedad que tengamos mañana.

B) Iniciativa presentada por el diputado Fidel Antuña Batista

1. La juventud es el periodo de semi-independencia y de formación que prepara a una persona para la vida adulta.

2. Los jóvenes tienen problemáticas generales y específicas que suelen tener gran importancia para este estrato poblacional, tales como el empleo, criminalidad, embarazo adolescente, control de la natalidad, educación, sexualidad, inseguridad, adicciones y violencia.

3. El periodo de la juventud en el ser humano se ha visto relacionado con el proceso de educación de las personas; trae consigo aspectos sociales, culturales, físicos, fisiológicos, económicos, ambientales, que deben ser analizados para plantearse a nivel nacional qué tipo de país y de futuro se pretende, ya que los jóvenes pueden ser la solución no sólo a sus propios problemas, sino también a otros importantes desafíos a los que se enfrenta el mundo hoy en día; constituyen un recurso humano importante para el cambio social y el desarrollo.

4. El compromiso de México estriba en garantizar que los jóvenes disfruten plenamente de todos los derechos humanos y libertades fundamentales, tomando medidas eficaces contra posibles violaciones.

5. En México, los jóvenes padecen diversas problemáticas en su desarrollo tales como aspectos sobre fecundidad, nupcialidad, ocupación y desempleo, salud, salubridad y seguridad públicas, crecimiento demográfico, calidad de vida y ambiente, morbilidad y mortalidad, desarrollo profesional y económico, oportunidades de acceso a mejores servicios urbanos y de educación por condiciones de vulnerabilidad, y adicciones, lo cual se ve mayormente impactado por la presencia del fenómeno globalización pues ante la creciente infraestructura de las tecnologías de información y comunicaciones, se ha hecho necesario que los jóvenes mexicanos evolucionen y se desarrollen a pasos agigantados para hacer frente de manera reactiva la competencia que se avista con países altamente desarrollados en cuanto a su economía, educación, ciencia, cultura, modo de vida, entre otros, por lo que dicho tema debe ser fortalecido e impulsado por acciones tendientes a optimizar sus condiciones para su adaptación al fenómeno de la globalización.

6. El 28 de agosto de 1985 se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el decreto por el que se declaró exclusivamente para ese año, el 13 de septiembre de 1985 como Día Nacional de la Juventud Mexicana, considerando que al promover el Año Internacional de la Juventud se impulsaba la solidaridad de la juventud mexicana y su participación en los planes y programas del gobierno mexicano, así como fomentar el desarrollo político, social y económico que sustentase el nacionalismo haciendo referencia a la fecha histórica del 13 de septiembre, la cual recuerda y conmemora el sacrificio llevado a cabo por los jóvenes cadetes del Heroico Colegio Militar en el año de 1847.

7. Considerando que la población juvenil crece rápidamente y que el desarrollo social, cultural y económico es cada vez más complejo para el progreso del país, así como que tal situación conlleva a dar origen a nuevas y mayores problemáticas, se hace necesario diseñar y fomentar una política nacional de juventud continua que sea objetiva, práctica y que garantice el pleno desarrollo de los jóvenes; crear y promover medidas legales en donde se reconozcan sus derechos y se asegure su participación en los distintos ámbitos y niveles de poder.

8. Lo anterior se podrá concretar de manera coordinada y participativa si además de evocar un Día Internacional de la Juventud, se decreta un día al año como "Día Nacional de la Juventud" cuyo objeto sea resaltar la relevancia de la juventud en la sociedad.

Establecidos los antecedentes y el contenido de las iniciativas, los miembros de la Comisión de Gobernación de la LX Legislatura de la Cámara de Diputados que suscriben el presente dictamen, exponemos las siguientes

Consideraciones

A) En lo general

1. Esta comisión ha considerado ambas iniciativas en virtud de que ofrecen elementos que, en esencia, se encaminan a la protección de un sector de la población mexicana; si bien se había propuesto que el 2009 fuera declarado como el Año de la No Violencia entre las y los Jóvenes, se estima oportuno retomar esta propuesta con el fin de que la no violencia entre los jóvenes sea una constante, lo que viene a reforzar el propósito de la iniciativa del diputado Fidel Antuña Batista abarcando, de forma integral, la problemática de las y los jóvenes en México, por lo que ambas iniciativas se dictaminan conjuntamente.

2. La juventud, desde los enfoques biológico y psicológico, se ha definido como el período que va desde el logro de la madurez fisiológica hasta la madurez social, aunque no todas las personas recorren este período vital de la misma forma, ni logran sus metas al mismo tiempo debido a que los factores ambientales son distintos.

3. La Organización de las Naciones Unidas considera a la juventud como el grupo poblacional entre 15 y 24 años de edad que debe ser reconocido dado su papel tan importante en el desarrollo de sus países.

4. Por tal motivo, se creó el Programa de Juventud de las Naciones Unidas que tiene como propósito incrementar el conocimiento de la situación global de la juventud y aumentar el reconocimiento y aspiraciones de los jóvenes.

5. México forma parte de la Organización Iberoamericana de Juventud, organismo internacional de carácter gubernamental creado para promover el diálogo y la cooperación en materia de juventud entre los países iberoamericanos. Entre sus objetivos se encuentra el de propiciar e impulsar esfuerzos que realicen los Estados miembros, dirigidos a mejorar la calidad de vida de los jóvenes en la región.

6. El 11 de octubre de 2005, se firmó la Convención Iberoamericana de los Derechos de los Jóvenes, tratado internacional que reconoce a los y las jóvenes como sujetos de derechos, como actores estratégicos del desarrollo de cada país y como personas capaces de ejercer responsablemente sus derechos. También brinda soporte jurídico a los gobiernos iberoamericanos para el desarrollo de políticas públicas destinadas a la juventud.

7. En México, según datos del II Conteo de Población y Vivienda 2005 del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, la población de personas de edad entre 18 y 29 años es de 21 millones, lo que representa el 20 por ciento de la población total del país aproximadamente.

8. Asimismo, de acuerdo con datos otorgados por el Consejo Nacional de Población, el incremento poblacional se ha concentrado en las personas en edad de trabajar, por lo que es necesario generar políticas públicas dirigidas a este grupo poblacional e incentivar su participación en la sociedad.

9. El Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012, en el Eje 3 "Igualdad de Oportunidades", 3.7 Familia, Niños y Jóvenes, establece como objetivo 19 instrumentar políticas públicas transversales que garanticen las condiciones necesarias para el desarrollo integral de los jóvenes.

10. Lo anterior se justifica por la necesidad de fortalecer cada una de las etapas del proceso formativo de los jóvenes para que se perfilen hacia la realización de sus metas personales logrando bases sólidas para su desarrollo personal y social. El Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012 reconoce que los jóvenes constituyen el motor para el crecimiento y desarrollo económico y humano del país.

11. El 6 de enero de 1999, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, y en ella se refiere en su artículo 2 a los jóvenes como al grupo poblacional cuya edad queda comprendida entre los 12 y 29 años y que por su importancia estratégica para el desarrollo del país, será objeto de diversos programas, servicios y acciones.

12. La ley faculta al Instituto Mexicano de la Juventud como organismo público descentralizado, a llevar a cabo la tarea mencionada en el numeral anterior, y establece que su propósito será definir y aplicar una política nacional de Juventud e incorporarla plenamente al desarrollo del país en cuanto a organización, salud, empleo, capacitación, prevención de adicciones entre otras.

13. También tiene como misión generar y articular políticas públicas integrales de juventud que surjan del reconocimiento de las y de los jóvenes en toda su diversidad como sujetos y actores de su propio destino, que respondan a sus necesidades, propiciando el mejoramiento de su calidad de vida y de su participación plena y desarrollo nacional.

14. Asimismo, el instituto está facultado para promover coordinadamente con las dependencias y entidades de la administración pública federal las acciones destinadas a mejorar el nivel de vida de la juventud, sus expectativas sociales, económicas, culturales y derechos; para el cumplimiento de sus objetivos cuenta con la atribución de concertar acuerdos y convenios con las autoridades de las entidades federativas y los municipios para promover, con la participación, en su caso, de los sectores social y privado, las políticas, acciones y programas tendientes al desarrollo integral de la juventud.

15. La violencia entre los jóvenes es, sin lugar a dudas, uno de los temas que deben abordarse de forma prioritaria por parte del Instituto Mexicano de la Juventud en ejercicio de sus facultades. Citando a la maestra Priscila Vera Hernández, directora general de este instituto, de acuerdo a investigaciones realizadas por el Banco Mundial, en América Latina han surgido dos tipos de violencia entre los jóvenes que son las pandillas y la relacionada con las drogas, por lo que es urgente desarrollar políticas que promuevan valores como la solidaridad, justicia, tolerancia, igualdad, así como la participación activa y responsable de la juventud como actores centrales del desarrollo, por lo que se considera oportuno establecer políticas de financiamiento que aborden esta problemática.

16. El Instituto Mexicano de la Juventud, en coordinación con institutos estatales, realizaron foros de consulta ciudadana en el año 2007 de los cuales se desprendieron propuestas para la realización del Programa Nacional de Juventud, destacando entre sus objetivos:

• Ciudadanía y participación social
• Acceso efectivo a la justicia
• Acceso y permanencia en la educación
• Trabajo digno
• Fomento de la salud de las y los jóvenes y
• Vivienda adecuada
17. Debido a la importancia de la juventud, se han creado incentivos como el Premio Nacional de la Juventud, máximo reconocimiento que el gobierno de la República otorga a jóvenes mexicanos entre los 12 a 29 años de edad, por haber destacado por su conducta o dedicación al trabajo o al estudio y que cause entusiasmo y admiración que pueda considerarse como ejemplo de superación personal o de progreso en una comunidad.

18. Por lo anterior, y teniendo una visión integral del tema que involucra a los y las jóvenes de México, debe celebrarse el avance que se tiene en nuestro país para tener un marco que regule la problemática en concreto; sin embargo, deben cumplirse los compromisos internacionales y la regulación nacional que hagan posible el desarrollo integral de la juventud para enfrentarse a los retos actuales de la sociedad.

B) En lo particular

1. El 17 de diciembre de 1999, la Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó la recomendación hecha por la Conferencia Mundial de Ministros de Asuntos de la Juventud de Lisboa, en agosto de 1998, que declaró al 12 de agosto como el "Día Internacional de la Juventud".

2. La Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas recomendó a los estados parte organizar actividades de información pública que apoyen ese día, con la finalidad de fomentar el conocimiento del Programa de Acción Mundial para los Jóvenes.

3. Si bien en México se ha celebrado el Día Internacional de la Juventud, se considera oportuno decretar un día nacional que coincida con el día internacional para consolidar el compromiso con los jóvenes mexicanos que son prioridad para el futuro de este país.

Por lo antes expuesto, los diputados integrantes de la Comisión de Gobernación, someten a la consideración del Pleno de esta honorable asamblea el siguiente

Decreto por el que se declara al 12 de agosto de cada año como "Día Nacional de la Juventud"

Artículo Primero. El honorable Congreso de la Unión declara al 12 de agosto de cada año como "Día Nacional de la Juventud".

Artículo Segundo. En el marco del "Día Nacional de la Juventud", las dependencias del Ejecutivo federal, en sus respectivos ámbitos de competencia, desarrollarán lo siguiente:

I. La celebración del Día Nacional de la Juventud.

II. La promoción de acciones destinadas al fortalecimiento de la juventud mexicana a fin de mejorar su nivel de vida, así como sus expectativas sociales, económicas, educativas, laborales, culturales y de esparcimiento.

Artículo Tercero. El Instituto Mexicano de la Juventud, en su calidad de coordinador y encargado de definir y aplicar la política nacional de juventud, en colaboración con las entidades de la administración pública federal y los tres órdenes de gobierno, deberá: I. Convenir actividades para la celebración del Día Nacional de la Juventud.

II. Proponer las reformas necesarias al marco legal y normativo correspondiente para hacer más eficiente su aplicación en favor de los jóvenes, así como promover la legislación armónica con los diferentes ordenamientos jurídicos internacionales que existen en la materia y que México haya suscrito y ratificado.

III. Proponer, diseñar, desarrollar, implantar, dirigir y establecer acciones y esquemas de financiamiento que permitan enfrentar los desafíos que tienen los jóvenes respecto a sus derechos, necesidades, problemas, metas y objetivos, especialmente para evitar la violencia entre las y los jóvenes.

IV. Fomentar la participación juvenil a nivel federal para que las diferentes autoridades, entes públicos y privados, así como la sociedad en general, conozcan y reconozcan al joven como sujeto de obligaciones y derechos respecto a la vida digna, al trabajo, la educación, la salud, la cultura y recreación, al deporte, a sus derechos sexuales y reproductivos, a la información, a un medio ambiente sano y a la plena participación social y política.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro.- México, Distrito Federal, a dieciséis de abril de dos mil nueve.

La Comisión de Gobernación

Diputados: Diódoro Carrasco Altamirano (rúbrica), presidente; Juan Enrique Barrios Rodríguez (rúbrica), Cristián Castaño Contreras, Valentina Valia Batres Guadarrama (rúbrica), Narciso Alberto Amador Leal (rúbrica), Alfonso Rolando Izquierdo Bustamante (rúbrica), Antonio Xavier López Adame (rúbrica), Layda Elena Sansores San Román, secretarios; Ricardo Cantú Garza, Carlos Armando Biebrich Torres, César Octavio Camacho Quiroz (rúbrica), Ariel Castillo Nájera (rúbrica), Jesús de León Tello (rúbrica), María del Carmen Fernández Ugarte (rúbrica), Moisés Gil Ramírez (rúbrica), Javier Hernández Manzanares (rúbrica), Juan Darío Lemarroy Martínez, Miguel Ángel Monraz Ibarra, Mario Eduardo Moreno Álvarez (rúbrica), Adolfo Mota Hernández (rúbrica), María del Pilar Ortega Martínez (rúbrica), Luis Gustavo Parra Noriega (rúbrica), Gerardo Priego Tapia, Raciel Pérez Cruz, José Jesús Reyna García, Salvador Ruiz Sánchez (rúbrica), Francisco Javier Santos Arreola, Rosa Elva Soriano Sánchez (rúbrica), Alberto Vázquez Martínez, Javier Martín Zambrano Elizondo.
 
 


DE LA COMISIÓN DE JUSTICIA, CON PROYECTO DE DECRETO QUE ADICIONA EL ARTÍCULO 15 BIS AL CÓDIGO CIVIL FEDERAL

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Justicia de la LX Legislatura fue turnada, para su estudio, análisis y dictamen correspondiente, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona los artículos 13 y 15 Bis al Código Civil Federal.

Esta Comisión de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70, 71, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, 45, numeral 6, incisos f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el presente dictamen, basándose en los siguientes

Antecedentes

Primero. En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión en fecha 30 de abril de 2008, el diputado César Duarte Jáquez, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona los artículos 13 y 15 Bis al Código Civil Federal.

Segundo. La Mesa Directiva, en esa misma fecha, mediante oficio número D.G.P.L. 60-II-3-1633, acordó que se turnara a la Comisión de Justicia.

Contenido de la iniciativa

El diputado iniciante expone que hay una infinidad de productos que importamos y consumimos los mexicanos y que, con el crecimiento de las opciones de estos productos, también crecen los peligros a los cuales estamos sujetos por falta de calidad, desperfectos o negligencia en la fabricación de éstos que producen heridas de consideración, daños físicos irreversibles o incluso la muerte.

Asimismo, el autor de la iniciativa señala que consecuentemente, los agraviados, demandan en los tribunales estatales o federales del Estado extranjero que corresponda a los responsables y entonces, los abogados de éstos interponen toda clase de argucias y mociones legales para que los procesos judiciales se lleven a cabo en México y no en los Estados extranjeros, ya que la compensación a la cual tiene derecho, más los daños y perjuicios, son menores en nuestro país, pagados en pesos mexicanos y las garantías procesales en el fuero civil hacen que los responsables no paguen tan caro su negligencia.

Señala además que dos de las tácticas más salvajes, que violentan los derechos de los sujetos a los que hemos hecho mención, es el concepto que se denomina la inconveniencia de foro o forum non conveniens, además del límite de daños que México tiene para daños y perjuicios.

Precisamente por ello el iniciante sostiene que la solución más rápida, simple y eficaz es que el Congreso de la Unión dictamine un proyecto de ley que establezca que en México, el orden público manda y obliga a que su gobierno decline obtener la jurisdicción de sus tribunales cuando un mexicano o extranjero residiendo en México, fuese dañado en su persona o intereses por utilizar productos elaborados, diseñados o fabricados en algún Estado extranjero.

Esta declinación surtirá efectos legales cuando los mexicanos o extranjeros en territorio nacional, o en el extranjero, hayan optado por ejercer sus derechos en tribunales extranjeros.

Consideraciones

Esta comisión, después de haber hecho el análisis pertinente, estima oportuno realizar las siguientes consideraciones jurídicas:

Primero. Esta comisión considera que la propuesta de adicionar el artículo 15 Bis, al Código Civil Federal se encuentra legalmente justificada, ya que atendiendo al interés público y social que al Estado mexicano le asiste, como obligación, es de especial importancia salvaguardar el respeto a la autonomía de la voluntad de las partes en los casos autorizados para la sumisión expresa de competencia; es decir al acuerdo en el que dos o más partes manifiestan su voluntad en forma expresa, para que los tribunales de un determinado lugar sean competentes en el conocimiento de un litigio futuro o presente.

Asimismo, esta comisión considera que sería ociosa la reforma al artículo 13 del Código Civil Federal, ya que en caso de realizarlo de la forma en la cual lo señala el proponente, únicamente nos serviría para remitirnos al artículo 15 Bis que se adiciona, no teniendo sentido hacer tal remisión a un artículo subsecuente considerado también dentro de las disposiciones preliminares del código en cita.

Así pues, dentro del Código Federal de Procedimientos Civiles, en el artículo 24, fracción II, y el Código de Comercio, en su artículo 1092, ya se establece que será competente el juez a quien las partes se hubieren sometido expresamente o el señalado en el contrato.

Dogmáticamente, dicha institución jurídica es conocida como competencia por sumisión expresa, misma que opera cuando las partes interesadas renuncian clara y terminantemente al fuero que la ley les concede, y designan con toda precisión al juez a quien se someten.

El acuerdo de sumisión, generalmente, se establece durante la celebración de un acto jurídico, aunque en algunos casos puede pactarse con posterioridad al mismo. La competencia, institución de orden público, es prorrogable en los casos establecidos expresamente en la ley, con el fin de que la voluntad de las partes, en los actos jurídicos con efectos particulares, prevalezca incluso sobre la propia ley. En el caso de la competencia por sumisión, las partes de manera libre y clara señalan categóricamente a qué autoridad jurisdiccional por territorio desean someter el conocimiento del asunto.

Ahora bien, tanto en las controversias legales sometidas al conocimiento de autoridades judiciales, como en aquellas que son sometidas a árbitros o tribunales arbitrales, el principio es el mismo: la decisión voluntaria y por convergencia de voluntades de qué autoridad debe resolver el conflicto.

Segundo. Esto cobra mayor importancia, ya que ante las nuevas condiciones del libre comercio, se genera un fenómeno económico jurídico en el que, entre las diversas cláusulas que las partes discuten y acuerdan, debe pactarse en qué lugar deberán resolverse las posibles controversias legales derivadas del cumplimiento o incumplimiento del contrato.

Precisamente por ello la ley no puede pasar por alto este fenómeno de la sumisión expresa de competencia, ya que cada día los particulares y comerciantes en los actos jurídicos que celebran en el extranjero o nuestro país, otorgan una importancia relevante a la decisión de dónde deben de resolverse las controversias entre las partes.

Asimismo, atendiendo al interés público y social que el Estado mexicano tiene en que se respete la voluntad de las partes, en los casos autorizados para la sumisión expresa de competencia, garantizará una mayor seguridad y equidad, así como acceso a la justicia en la resolución de actos jurídicos y ejecución de sentencia en tribunales extranjeros, con efectos en el territorio nacional.

Tercero. En ese orden de ideas, es importante precisar que la sumisión expresa de competencia, fortalece los diversos tratados internacionales que nuestro país tiene celebrados con otras naciones, en materia de ejecución de sentencias, resoluciones laudos emitidos por tribunales extranjeros, como lo son:

1. La Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras.

2. La Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros.

3. La Convención Interamericana sobre Competencia en la Esfera Internacional para la Eficacia Extraterritorial de las Sentencias Extranjeras.

4. El Convenio entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de España sobre Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Judiciales y Laudos Arbitrales en Materia Civil y Mercantil.

Robustece el criterio anterior la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual se ha pronunciado en diversas jurisprudencias sobre la validez constitucional de la cláusula de sumisión de competencia, ya que el máximo tribunal señala, que la voluntad de las partes es la fuente legal idónea para decidir ante qué tribunal se planteará la controversia entre las partes.

Ahora bien, con las consideraciones expresadas en párrafos precedentes, esta Comisión considera que se justifica la adición al artículo 15 Bis al Código Civil Federal, para establecer que en los casos en que los mexicanos o extranjeros que hayan optado por ejercer sus derechos en tribunales extranjeros, el gobierno de México declinará obtener la jurisdicción de sus tribunales estatales o federales, atendiendo a que esta comisión cree que la voluntad de las partes es la fuente legal idónea para decidir ante qué tribunal se planteará la controversia entre ellas.

Finalmente, esta comisión considera eliminar el segundo párrafo del artículo 15 Bis propuesto, ya que resulta ocioso considerar que la reforma a una ley será de orden público, y que deba ser en beneficio de los mexicanos o extranjeros, ya que esa calidad es inherente a la legislación y a su aplicación.

Por lo expuesto y fundado, la Comisión de Justicia somete a la consideración de la honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona el artículo 15 Bis al Código Civil Federal

Artículo Único. Se adiciona un artículo 15 Bis al Código Civil Federal, para quedar como sigue:

Artículo 15 Bis. Los tribunales federales o locales no serán competentes para conocer de asuntos que deriven de actos jurídicos en los que las partes hayan pactado válidamente una cláusula de sometimiento a la jurisdicción de tribunales extranjeros.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 21 de abril de 2009

Por la Comisión de Justicia

Diputados: César Camacho Quiroz (rúbrica), presidente; Carlos Alberto Navarro Sugich (rúbrica), Miguel Ángel Arellano Pulido (rúbrica), Jorge Mario Lescieur Talavera (rúbrica), Gerardo Sosa Castelán, Verónica Velasco Rodríguez, secretarios; Mónica Arriola, Alliet Mariana Bautista Bravo, Luis Enrique Benítez Ojeda, Liliana Carbajal Méndez (rúbrica), Patricia Castillo Romero (rúbrica), Claudia Lilia Cruz Santiago (rúbrica), Jesús de León Tello (rúbrica), Antonio de Jesús Díaz Athié, Arturo Flores Grande (rúbrica), Silvano Garay Ulloa, Moisés Gil Ramírez (rúbrica), Andrés Lozano Lozano (rúbrica), Omeheira López Reyna (rúbrica), Victorio Rubén Montalvo Rojas, Jesús Ricardo Morales Manzo, Mario Eduardo Moreno Álvarez (rúbrica), María del Pilar Ortega Martínez (rúbrica), Luis Gustavo Parra Noriega, Alfredo Adolfo Ríos Camarena (rúbrica), Yadhira Yvette Tamayo Herrera.
 
 


DE LAS COMISIONES UNIDAS DE JUSTICIA Y DE ATENCIÓN A GRUPOS VULNERABLES, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, DE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, DE LA LEY GENERAL DE EDUCACIÓN, DE LA LEY DE ASOCIACIONES RELIGIOSAS Y CULTO PÚBLICO, DE LA LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR, Y DE LA LEY REGLAMENTARIA DEL ARTÍCULO 5º CONSTITUCIONAL RELATIVO AL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES EN EL DISTRITO FEDERAL

Honorable Asamblea:

A las Comisiones Unidas de Justicia y de Atención a Grupos Vulnerables de la LX Legislatura, le fue turnada para su estudio, análisis y dictamen correspondiente, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Penal Federal; del Código Federal de Procedimientos Penales; de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada; de la Ley para la Protección de los Derechos de los Niñas, Niños y Adolescentes; de la Ley General de Salud; de la Ley General de Educación; de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público; de la Ley Federal de Protección al Consumidor y de la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional relativo al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal.

Estas Comisiones Unidas de Justicia y de Atención a Grupos Vulnerables, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70, 71, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, 45 numeral 6 incisos f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60 y 88, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el presente dictamen, basándose en los siguientes:

Antecedentes

Primero. En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión en fecha 4 de noviembre de 2008, la Diputada Claudia Cruz Santiago del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presentó la Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Penal Federal; del Código Federal de Procedimientos Penales; de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada; de la Ley para la Protección de los Derechos de los Niñas, Niños y Adolescentes; de la Ley General de Salud; de la Ley General de Educación; de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público; de la Ley Federal de Protección al Consumidor y de la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional relativo al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal.

Segundo. La Mesa Directiva, en esas misma fecha, mediante oficio número D.G.P.L. 60-II-2-1830, acordó se turnara a las Comisiones Unidas de Justicia y de Atención a Grupos Vulnerables.

Contenido de la iniciativa

La iniciativa presentada por la diputada Claudia Cruz Santiago del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, señala la importancia de la protección que merece la infancia en nuestro país. Al efecto, la proponente refiere lo dispuesto en el artículo 4º de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo ordenamiento en la parte conducente refiere que los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral; que los ascendientes, tutores y custodios tienen el deber de preservar estos derechos; así mismo que el Estado proveerá lo necesario para propiciar el respeto a la dignidad de la niñez y el ejercicio pleno de sus derechos y que otorgara facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez.

Igualmente manifiesta que, el artículo 19 de la Convención de los Derechos del Niño señala diversas garantías efectivas a favor de la infancia, entre las que se encuentra las siguientes: 1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo. 2. Esas medidas de protección deberían comprender, según corresponda, procedimientos eficaces para el establecimiento de programas sociales con objeto de proporcionar la asistencia necesaria al niño y a quienes cuidan de él, así como para otras formas de prevención y para la identificación, notificación, remisión a una institución, investigación, tratamiento y observación ulterior de los casos antes descritos de malos tratos al niño y, según corresponda, la intervención judicial.

Por otra parte, la autora destaca que el Estado mexicano no ha podido otorgar una protección y bienestar a nuestros infantes, esto en razón de que han aumentado considerablemente los casos de niñas, niños y adolescentes que han sufrido abusos por parte de adultos, incluyendo corrupción, pornografía, prostitución y turismo sexual cometidos en contra de menores de edad; dicho abusos son resultado de la condición, actividad o profesión que detenta el adulto. Los casos de abuso a menores de edad, se han presentado en lugares donde infantes y adolescentes se encuentran en contacto con personas que se encuentran bajo su cuidado o que están en trato frecuente con ellos; en consecuencia, existe una alta posibilidad de que en parroquias, seminarios, orfanatos, hospitales, organizaciones de trabajo social, albergues, centros de tratamiento diverso, instituciones filantrópicas que atienden a población vulnerable o cualquier otro espacio de actividades similares, se cometa la pederastia.

Por lo tanto, refiere la autora la necesidad de que la participación e intervención de los tres ámbitos de gobierno, deba realizarse de manera inmediata, así como la necesidad de incorporar en nuestra legislación el delito de pederastia, cuya denominación conlleva el abuso cometido por un adulto en contra de un infante.

Señala la autora que, a diferencia de las enfermedades mentales, organismos especializados refieren que, la pederastia es un síndrome o conjunto de síntomas, no una enfermedad.

La iniciativa señala que el término pederastia proviene del griego país o paidós "niño" o "muchacho" y erastés "amante", siendo interpretado como la preferencia sexual de un adulto por púberes o adolescentes. Y que es importante señalar que la pederastia se considera erróneamente como sinónimo de paidofilia; sin embargo, a pesar de que etimológicamente significan lo mismo (ya que ambas se basan en paidós "niño" o "adolescente"), la pederastia, refiere al abuso sexual cometido contra un infante prepúber por un adulto. En la actualidad, estos términos se han diferenciado, en virtud de que un pederasta comete delitos sexuales en contra de un menor y un paidófilo o pedófilo, únicamente siente atracción por los infantes, sin que lleguen a cometer delito alguno.

En este mismo tenor, la diputada iniciante, señala que de acuerdo a las condiciones socio-culturales que prevalecen en nuestra sociedad, las personas adultas gozan de un alto grado de confianza, aparente responsabilidad y que de acuerdo a su profesión u oficio, conlleva una calidad moral plena. Las y los pederastas colman a las niñas y niños de atenciones, con el fin de ganarse su confianza, así como la de la familia y su comunidad.

Puntualiza que frecuentemente los pederastas victimizan a niños y niñas de su familia, los maestros a sus alumnos (especialmente a los infantes que se encuentran en internados), los clérigos a los infantes que se encuentran en su iglesia o templo, por referir algunos casos. Dada la condición de superioridad del adulto por encima de la victima, no reciben atención inmediata de manera integral, incluso por parte de la familia de la víctima, esto debido al respeto que la o el pederasta generó tanto en la comunidad y en la familia, como consecuencia de la participación que ejercen en la comunidad.

En tal virtud, en dicha iniciativa se propone crear el tipo penal de pederastia, mismo que tiene como elemento principal, el poder de un adulto por encima de la voluntad de la víctima, ya sea niña, niño o adolescente, cuyos actos de carácter nocivo, causan graves sufrimientos o atentan contra la salud mental o física e integridad de quien los sufre.

La pederastia, señala la legisladora, no puede ser tratada únicamente como una enfermedad, sino que al constituirse como delito, debe ser castigada en todos los aspectos, ya que no se trata de un delito artificial o técnico-jurídico, sino de una afectación lacerante y profunda de un bien jurídico que debe ser tutelado de manera integral por el Estado. Por lo tanto, estamos obligados a salvaguardar los derechos de las niñas, niños y adolescentes, por lo que se debe tipificar y regular con precisión, los alcances y efectos necesarios para brindarle a la infancia mexicana, garantías plenas para el ejercicio de sus derechos.

En términos de prescripción, expresa la autora la trascendencia de los efectos que el delito de pederastia provoca en las víctimas, toda vez que se ha demostrado que el tipo de afectaciones padecidas por la víctima, duran permanentemente hasta su adultez, época en la que llegan a comprender lo que les sucedió, así como las consecuencias que en su esfera emocional y de salud han sufrido. Siendo necesario que a los sentenciados por este delito, se les imponga tratamientos y evaluaciones psicoterapéuticas, controladas por el juzgador, esto en razón de que estudiosos del tema, citados por la autora, refieren que los pederastas no se rehabilitan y reinciden una y otra vez, motivo por el cual se ha considerado brindarles un seguimiento psiquiátrico, policial y judicial constante, toda vez que presentan una tasa altísima de reincidencia.

Por lo que al existir la posibilidad de reincidencia en los sentenciados por el delito de pederastia e incluso por los demás delitos sexuales en contra de niñas, niños y adolescentes, la autora considera que es fundamental que en el Sistema Nacional de Seguridad Pública, en cumplimiento pleno al principio de interés superior de la infancia, cuente con un registro de todas aquellas personas que hayan sido condenadas por el delito de pederastia y por ende, la autoridad los tenga identificados plenamente.

Lo anterior tiene como propósito que la sociedad en general, se encuentre protegida ante estos delitos y de manera simultánea, se ponga fin a la impunidad. Ante esto, se requiere contar con un registro, obliga a conocer los nombres de pederastas, ya que la protección del infante y del vulnerable debe ser prioridad. Para efecto de lo anterior, dicho registro deberá ser altamente protegido y estará bajo el cuidado de las autoridades competentes del Sistema antes mencionado.

De acuerdo con la iniciativa, a los sentenciados también se les deberá suspender de sus actividades pastorales, laborales o de cualquiera otra índole, en donde se relacionan con infantes; esto tiene como fin evitar la reincidencia o por lo menos, que el contacto que tengan con infantes sea nulo. Por tal razón, debido a la afectación causada, se debe obligar y condenar al pederasta para que pague una terapia integral a las víctimas, porque de no ser así, se le ocasionarán a la víctima daños que pueden ser irreversibles.

Los derechos de la infancia, implica la denuncia de los delitos que se cometan en perjuicio de la población infantil, ya que esos actos ilícitos cometidos en perjuicio de personas menores de dieciocho años de edad o de quienes no tienen la capacidad para comprender el significado del hecho o que no tienen la capacidad de resistirlo, violentan de manera flagrante sus derechos.

Asimismo, propone la autora la necesidad del trabajo preventivo que debe realizarse con las y los estudiantes, para que conozcan e identifiquen de qué manera se pueden cometer actos delictivos en su contra. Y además, que estas acciones de prevención se realicen con padres, tutores, empleados, integrantes de expresiones religiosas y toda persona que tenga contacto con infantes.

Señala la autora que las reformas propuestas, no pretenden contradecir las normas nacionales, toda vez que pretende incorporar al marco nacional, criterios legales estimados a nivel internacional que permiten conceder a la víctima aspectos benéficos tales como: respeto por su dignidad; derecho al acceso a los mecanismos de la justicia y a una pronta reparación del daño que hayan sufrido, según lo dispuesto en la legislación nacional; se informará a las víctimas de sus derechos para obtener reparación; adoptar medidas para minimizar las molestias causadas a las víctimas, proteger su intimidad, en caso necesario, y garantizar su seguridad, así como la de sus familiares y la de los testigos en su favor, contra todo acto de intimidación y represalia; los gobiernos revisarán sus prácticas, reglamentaciones y leyes de modo que se considere el resarcimiento como una sentencia posible en los casos penales, además de otras sanciones penales; procurar indemnizar a las víctimas de delitos que hayan sufrido importantes lesiones corporales o menoscabo de su salud física o mental como consecuencia de delitos graves; las víctimas recibirán la asistencia material, médica, psicológica y social que sea necesaria; los Estados considerarán la posibilidad de incorporar a la legislación nacional normas que proscriban los abusos de poder y proporcionen remedios a las víctimas de esos abusos. En particular, esos remedios incluirán el resarcimiento y la indemnización, así como la asistencia y el apoyo materiales, médicos, psicológicos y sociales necesarios; por citar algunos de estos criterios.

Por la gravedad de los daños que sufren los infantes, además de crear conciencia respecto a la ilegalidad de tales actos. Así como de prevenir las consecuencias nocivas en perjuicio de infantes, se requiere de manera simultánea, obligar a padres, tutores y demás personas encargadas de cuidar a los infantes, para que asuman dicha responsabilidad, en aras del interés superior del infante.

En tal virtud, estima la autora lo indispensable que resulta atender a la pederastia de manera integral, motivo por el que se proponen diversas reformas y adiciones a los cuerpos normativos señalados en líneas que anteceden. Bajo este tenor, se requiere proporcionar servicios de apoyo a las víctimas de pederastia o de cualquier otro delito que atente contra el sano desarrollo físico, psíquico, emocional e integridad de las víctimas del delito que propone en la presente iniciativa.

Por lo anterior, propone la autora que de manera paralela, se instauren mecanismos de vigilancia y evaluación que permitan calificar el profesionalismo de las personas que se relacionen con niñas, niños y adolescentes, cuyo propósito conlleva que las medidas, efectivamente les garanticen el pleno ejercicio de sus derechos.

Al efecto, en la iniciativa se considera que las tareas antes enunciadas, no sólo deben ser realizadas por el sector público, sino que también debe ser cumplidas por el sector privado, en virtud de que se requiere fundamentalmente de la cooperación de los gobiernos en todos sus niveles, por las organizaciones no gubernamentales para combatir las formas ilícitas de explotación y abuso en contra de infantes.

De conformidad con lo antes enunciado, se proponen adicionar en diversos ordenamientos, la protección al interés superior del infante en consideración a la preponderancia de derechos que esto debe implicar en el marco normativo nacional en congruencia con los tratados internacionales que nuestro país ha ratificado. Particularmente se propone sancionar aquellos casos en que se afecte el libre desarrollo de su personalidad, misma que es vulnerada con motivo de la conducta u omisión, tanto de personas físicas como de personas morales que los tienen bajo su cuidado, por lo que en consecuencia deben ser sujetos de responsabilidad, toda vez que los ilícitos cometidos en contra de infantes, son resultado de las conductas que se propician o desarrollan en estas instancias.

La sociedad, en su conjunto, debe coadyuvar en la protección integral y respeto a los derechos de las niñas, niños y adolescentes y de todas aquellas personas que sufra delitos en su agravio. Al respecto, la autora plantea en la presente iniciativa: prevenir y combatir la pederastia, proteger a las víctimas y sancionar a quienes cometen éste delito.

Establecidos los antecedentes y el contenido de la iniciativa, los miembros de la Comisión de Justicia exponemos las siguientes:

Consideraciones

Primera. Las comisiones dictaminadoras, comparten la preocupación de la autora para brindar a la infancia, mejores y más eficaces disposiciones que otorguen garantías efectivas de protección a la niñez, a través de derechos consagrados en distintos ordenamientos, haciendo énfasis principalmente en la prevención y asistencia de niñas, niños y adolescentes cuando son víctimas. Por lo tanto, resulta fundamental dotar a las autoridades, tanto de procuración, de impartición de justicia y de naturaleza administrativa, de elementos idóneos que permitan dar cabal cumplimiento a las normas nacionales e internacionales que benefician y protegen a nuestra población infantil.

Para UNICEF, la "protección de la infancia" se refiere a las labores de prevención y respuesta a la violencia, la explotación y el abuso contra niños y niñas, por lo que el Estado Mexicano debe acatar esta premisa. En este sentido, este organismo internacional refiere que "... la violencia contra los niños y niñas incluye el abuso y maltrato físico y mental, el abandono o el tratamiento negligente, la explotación y el abuso sexual. La violencia puede ocurrir en el hogar, las escuelas, los orfelinatos, los centros residenciales de atención, en las calles, en el lugar de trabajo, en prisiones y establecimientos penitenciarios. Puede afectar la salud física y mental de los niños, perjudicar su habilidad para aprender y socializar, y, más adelante, socavar su desarrollo como adultos funcionales y buenos progenitores. En los casos más graves, la violencia contra los niños conduce a la muerte."

Con la presente reforma se armoniza nuestra legislación con la internacional en aras del principio del interés superior de la infancia junto con el derecho de prioridad de infantes, tal como lo ha señalado el Poder Judicial Federal en la tesis que ha continuación se cita:

Registro No. 169457
Localización: Novena Época.
Instancia: Pleno.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
XXVII, Junio de 2008
Página: 712
Tesis: P. XLV/2008
Tesis Aislada.
Materia(s): Constitucional.

MENORES DE DIECIOCHO AÑOS. EL ANÁLISIS DE UNA REGULACIÓN RESPECTO DE ELLOS DEBE HACERSE ATENDIENDO AL INTERÉS SUPERIOR Y A LA PRIORIDAD DE LA INFANCIA. De la interpretación del artículo 4o., sexto párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, reglamentaria de aquel precepto y con la Convención sobre los Derechos del Niño, se advierte que el principio del interés superior de la infancia junto con el derecho de prioridad, implican que las políticas, acciones y toma de decisiones del Estado relacionadas con los menores de 18 años deben buscar el beneficio directo del infante y del adolescente a quienes van dirigidas, y que las instituciones de bienestar social, públicas y privadas, los tribunales, las autoridades administrativas y los órganos legislativos, al actuar en sus respectivos ámbitos, otorguen prioridad a los temas relacionados con dichos menores. De ahí que para el análisis de la constitucionalidad de una regulación respecto de menores de 18 años, sea prioritario, en un ejercicio de ponderación, el reconocimiento de dichos principios.

Acción de inconstitucionalidad 11/2005. Procurador General de la República. 8 de noviembre de 2007. Mayoría de seis votos. Ausentes: Genaro David Góngora Pimentel y José Ramón Cossío Díaz. Disidentes: Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretaria: Laura García Velasco. El Tribunal Pleno, el doce de mayo en curso, aprobó, con el número XLV/2008, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a doce de mayo de dos mil ocho. Registro No. 169457. Novena Época, Pleno. Gaceta XXVII, Junio de 2008, página: 712.

Segunda. En relación a la propuesta de tipificar la pederastia, hemos estimado procedente tutelar con más ahínco el libre desarrollo de la personalidad contemplado en el Código Penal Federal, motivo por el cual es de aprobarse y atenderse de manera integral, la tipificación de este delito, cuyo acto reprochable no se encuentra enlistado dentro de los delitos que se cometen en contra de niñas, niños y adolescentes, toda vez que el presente acto delictivo, por sí mismo ofende a la sociedad.

En el caso concreto, dentro de los delitos que actualmente contempla el Título Octavo "Delitos contra el Libre Desarrollo de la Personalidad" se requiere adicionar el delito de pederastia en virtud de la afectación que padecen las víctimas cuando sufren abusos por parte de adultos que soslayan el deber de cuidado que tienen respecto del infante, ya que en lugar de prodigarles cuidados y atenciones, les vulneran sus derechos a través del abuso que realizan del poder que detentan, lo que pone en peligro y llega a lesionar el bien jurídico correspondiente a la integridad de infantes y adolescentes, en virtud de que existe un riesgo objetivo para su vida o integridad corporal.

En virtud de la preponderancia de derechos que deben prevalecer tratándose de disposiciones que protegen a la infancia y adolescencia de nuestro país, resulta indispensable incorporar en el presente ordenamiento la aplicación de instrumentos nacionales e internacionales que otorguen mayor y mejor protección en cumplimiento al principio de interés superior de la infancia que consagra la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás instrumentos internacionales que México ha ratificado.

En la condena que al efecto se dicte, el juzgador deberá comprender dentro de la reparación del daño y como indemnización, los tratamientos que necesiten las víctimas de los delitos contra el libre desarrollo de la personalidad, en virtud del detrimento que sufrieron en su salud física y mental, para que en la medida de lo posible, se les pueda restituir su dignidad y derechos. Consecuentemente, se plantea como obligados para la reparación del daño a cualquier institución, asociación, organización o agrupación de carácter religioso, cultural, deportivo, educativo, recreativo o de cualquier índole, cuyas personas que participen en dichos espacios se encuentren obligadas a tal reparación de daño.

Para la individualización de la pena, se propone que el juez además de considerar la gravedad del ilícito y el grado de culpabilidad del agente, valore la condición y calidad de la víctima u ofendido, así como la forma y grado de intervención del agente en la comisión del delito. Lo anterior, tiene como propósito posicionar a la víctima como sujeto de derechos y no sólo como objeto del delito, a través de la cual se le reconozca ante el juez de manera directa, la afectación que puede sufrir con motivos de la comisión de delitos en su contra.

Como menciona la autora en su iniciativa, la afectación que sufren las víctimas del delito de pederastia, el cumplimiento al interés superior de la infancia y la manera en que el activo ejecuta su acción, conllevan la aplicación de medidas procedentes necesarias para la protección de personas y/o bienes jurídicos. Por lo tanto, se adicionan medidas tendientes a proteger a víctimas, ofendidos y testigos, con el propósito de evitar alguna amenaza, agresión, intimidación o daño alguno, resultado de cualquier tipo de contacto que nuevamente lo lacere.

En consideración a que los afectados por estas conductas son menores de edad, se propone que la prescripción de los delitos cometidos en contra del libre desarrollo de la personalidad, comenzará a correr a partir de que la víctima cumpla la mayoría de edad. Esto en virtud de que se ha considerado que, una vez que han alcanzado la mayoría de edad, puedan denunciarlos.

Mención especial merecen las víctimas de estos mismos delitos que no tienen la capacidad de comprender el significado del hecho delictivo o de personas que no tienen la capacidad de resistirlo, en tal virtud dada su condición vulnerable, debe reconocerse que el término de prescripción correspondiente debe computarse a partir de que la evidencia de tales delitos sean del conocimiento del Ministerio Público; ello de conformidad con la tutela que el Estado está obligada a otorgar a está población.

Es importante destacar que se reforma y adiciona el artículo 209 del citado cuerpo normativo, cuyo propósito consiste en armonizar su contenido a la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas, así como se incorpora la participación o conocimiento de personas en la comisión de delitos en contra del libre desarrollo de la personalidad, la dignidad humana o la integridad física o mental.

Cobra relevancia el tipo penal de pederastia, que tiene como propósito sancionar a quien se aproveche de la confianza, subordinación o superioridad que tiene frente a un menor de edad, derivada de los distintos vínculos que se pueden presentar de la relación que los une y que perjudica su sano desarrollo, ejecute, obligue, induzca o convenza a ejecutar cualquier acto sexual, independientemente de que el infante otorgue o no su consentimiento. Lo anterior, también deberá ser sancionado cuando la víctima no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o de resistirlo.

Se proponen penas de nueve a dieciocho años de prisión tal y como se encuentra contemplado para el delito de trata de personas cometido en contra de una persona menor de dieciocho años de edad o en contra de persona que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho o capacidad para resistirlo. Y si la víctima sufre violencia física, por las repercusiones que esto implica se ha considerado que las penas se aumenten más, en consideración al daño que se causa en las víctimas.

En aras de brindar protección a las víctimas y de ser congruentes con los daños causados por el agente, las personas que cometan éste ilícito deberán perder también lo derechos civiles que tiene con la víctima. De igual manera, si el activo cometió el delito en ejercicio del servicio público o de su profesión, se establece como sanción la inhabilitación o suspensión del ejercicio de dicha profesión.

Como se ha mencionado a lo largo de las presentes consideraciones a las reformas y adiciones al Código Penal Federal, se pretende allegar de varios elementos que permitan al juzgador proteger y resarcir el daño ocasionado a la víctima del presente delito; por tal razón, se dispone que desde la averiguación previa, se soliciten los dictámenes que sean necesarios para determinar la afectación que sufre la víctima al libre desarrollo de su personalidad.

Bajo este mismo tenor, las y los integrantes de estas comisiones dictaminadoras coinciden con la autora de la presente iniciativa, en que ninguna acción que refuerce la protección y tutela de la infancia será innecesaria, por lo que se propone que el Estado, de conformidad con la defensa que debe brindarles a las víctimas, corresponderá proporcionarles a su favor la atención especializada que se requiera para su tratamiento, ello en razón de que resulta prioritario que las víctimas reciban de manera inmediata la atención requerida, procurando con ello aminorar los efectos causados por los hechos delictivos realizados por el activo, en detrimento del sano desarrollo de la víctima.

La gravedad del daño causado en las víctimas, particularmente tratándose de menores de edad, es consecuencia de la afectación a la esfera de sus derechos sufridos con motivo de la comisión del delito de pederastia. Bajo este tenor, debemos considerar que dicha afectación puede dejar consecuencias permanentes a lo largo de toda su vida, en virtud de que tales daños no son pasajeros ni breves.

Tercera. Las reformas propuestas al Código Federal de Procedimientos Penales, se resalta que tanto el Ministerio Público como el tribunal, en la suplencia ausencia o deficiencia de razonamientos y fundamentos que conduzcan a proteger los derechos de los menores e incapaces, se realizará en atención al principio del interés superior de la niña, niño y adolescente, esto de conformidad con el marco normativo nacional e internacional.

En virtud de que el tema de los daños que se ocasiona a las víctimas menores de edad e incapaces, es necesario resaltar que aquellos delitos que afectan su libre desarrollo de la personalidad en correspondencia al interés superior de la infancia, se requieren medidas especiales de seguridad que salvaguarden a las víctimas u ofendidos de este delito, por lo que se propone un capítulo de medidas de protección, que será de aplicación para todos los procedimientos penales en materia federal.

Igualmente es indispensable adicionar al catalogo de delitos graves, el delito de pederastia en correspondencia a la afectación que sufren las víctimas de éste ilícito, además que se equipara el mismo tratamiento de los delitos relativos a la trata de personas, que también son considerados como delitos graves.

Cuarta. Por lo que hace a las modificaciones que se plantean a la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, las comisiones dictaminadoras consideramos que, si bien resultan importantes, las mismas no son necesarias en virtud de que han quedado sin materia, ya que el 2 de enero de 2009 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la nueva Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en la que se señala con claridad y prolija que las instituciones de seguridad pública deberán, por un lado prevenir los delitos y por otro, la protección a las víctimas, así como la implementación de programas para prevenir la violencia infantil y juvenil; promover la erradicación de la violencia especialmente la ejercida contra niñas, niños, jóvenes, mujeres, indígenas, adultos mayores, personas con discapacidad, dentro y fuera del seno familiar; prevenir la violencia generada por el uso de armas, el abuso de drogas y alcohol, y garantizar la atención integral a las víctimas.

Por otro lado, se considera que no es procedente la reforma de conformidad con los mismos argumentos expresados en los puntos que anteceden, es necesario que el Ministerio Público Federal conozca de los asuntos que afectan a la sociedad; en el caso particular la afectación que sufren las víctimas del delito de pederastia, conllevan un atentado grave a su salud. Es por ello que tales efectos no deben pasar desapercibidos para el Federación, motivo por el cual se propone que, en respecto al pacto federal, la autoridad pueda conocer del presente delito, una vez que la autoridad local no haya realizado las investigaciones conducentes.

En relación a la propuesta de que la Procuraduría General de la República atraiga la investigación de los delitos cometidos en las entidades federativas, se señala que no es procedente la misma, en virtud de que, se trata de una facultad de los Estados, de acuerdo al artículo 124 constitucional. Por ello, la sola modificación a la citada ley orgánica no es suficiente para que se surta la competencia de las autoridades federales.

Quinta. Como se ha mencionado a lo largo del presente dictamen, el interés superior de la infancia implica una serie de acciones que deben realizar las instancias públicas y privadas, así como los diferentes órdenes de gobierno.

Por lo tanto, en la presente ley como ha destacado la autora de la iniciativa que ahora se dictamina, se amplía a los responsables que deban evitar cualquier forma de maltrato, perjuicio, daño, agresión, abuso o explotación que puedan sufrir infantes, ya que como se ha señalado, el proteger y preservar el interés superior de la infancia es una tarea que todas y todos debemos realizar, por lo que son procedentes las modificaciones a la Ley para la Protección de los Derechos de los Niñas, Niños y Adolescentes.

Considerando lo anterior, resulta necesario incorporar en esta ley, la valoración que deberán realizar las autoridades competentes de las sanciones que se cometan a este ordenamiento, considerando de manera conjunta el carácter intencional de la infracción y el daño causado.

Sexta. La educación al ser un medio que posibilita la formación de niñas, niños y adolescentes en el cual desarrollan sus capacidades, implica que la educación que imparta el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial, tendrán que realizar acciones educativas y preventivas que eviten la comisión de delitos en contra de menores de edad, o de personas que no tienen la capacidad de comprender el significado del hecho o de resistirlo. En este mismo tenor, la autoridad educativa federal deberá realizar en forma periódica y sistemática, exámenes de evaluación que permita certificar que el personal docente es apto para relacionarse con infantes, de conformidad con el marco nacional e internacional.

Con el fin de que la sociedad, incluyendo al sector educativo, conozca los resultados de las evaluaciones que realicen, se incorpora a la información que proporcionen las autoridades educativas, los resultados de las evaluaciones mencionadas en el párrafo anterior. Esto tendrá como propósito que se conozca con certeza la calidad del personal docente. En este mismo tenor, la información que determine la idoneidad del personal docente la harán del conocimiento público a través de los medios de información preexistentes.

Como se ha señalado, la importancia de que representa la protección a la población infantil, es indispensable desarrollar una cultura de denuncia en caso de que se tenga conocimiento de la comisión de delitos en agravio de niñas, niños y adolescentes. Por lo tanto, dentro de este ámbito educativo se establece la obligación para denunciar los hechos delictivos de los que se tenga conocimiento, cuyo deber concuerda con los criterios que se valoraron y establecieron en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

Es importante señalar la relevancia que dentro del sistema educativo tiene la participación activa de la sociedad, en el caso concreto de los que ejercen la patria potestad o la tutela (lo que incluye a los padres), en tal virtud estás Comisiones estiman la necesidad de que quienes ejercen los derechos antes señalados deberán conocer con toda certeza cual es la capacidad profesional de la planta docente así como la información de aptitud referida en párrafos que anteceden.

Asimismo, sabemos que el ejercicio de un derecho en ocasiones conlleva una obligación, por lo que tratándose del desarrollo de infantes, no podía ser la excepción. Es por ello que con el propósito de establecer una obligación a quienes ejercer las figuras civiles referidas en el párrafo anterior, deberán informar a las autoridades educativas de los cambios que presenten los infantes. Al respecto, es necesario destacar que la participación de la sociedad civil para la protección de infantes, por lo que en cumplimiento al interés superior de la infancia se debe hacer del conocimiento de las autoridades educativas, las irregularidades que perjudiquen a las y los educandos y que sean cometidas por el personal.

En este mismo sentido, la participación que tiene el Consejo Escolar de Participación Social resulta fundamental para coadyuvar con la formación de la población infantil, al efecto se propone crear una red de apoyo y protección a las y los alumnos, motivo por el cual se propone que conozca de las acciones que realice la autoridad respecto a los delitos cometidos en su agravio, defensa de derechos y salvaguarda a su integridad y educación. Asimismo, con este mismo propósito, conocerá de las acciones educativas y preventivas para evitar la comisión de ilícitos en perjuicio de menores e incluso a través de material preventivo que será difundido en la comunidad. Lo anterior, no sòlo deberá ser desarrollado en el sector educativo público, sino que también deberá ser cumplido por las escuelas particulares de educación básica.

Como se menciono con anterioridad, la protección al interés superior de la infancia obliga a todos los niveles de gobierno, motivo por el cual las instancias municipales deberán coordinarse con las autoridades educativas e instancias correspondientes que defiendan los derechos consagrados en la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, particularmente en la difusión de programas preventivos de delitos en contra de menores o de quienes no tienen la capacidad de comprender el significado del hecho o de resistirlo.

La encomienda que deberán realizar los consejos de participación social, implicará también la aplicación de medidas de carácter precautorio para que en caso de apreciar la probable comisión de un delito en agravio de los alumnos, pueda solicitar que de manera temporal el personal que se encuentre involucrado, suspenda sus actividades, sin que ello implique una afectación a sus derechos laborales.

En consecuencia a lo antes planteado, el incumplimiento a lo adicionado en la presente reforma, constituirán infracciones a la presente norma.

Séptima. Un Estado que aspira a una vida democrática plena, debe construirse con diversos elementos de pluralismo y tolerancia, entre otros pero siempre dentro de un marco de respeto íntegro al marco constitucional y legal, cuyas garantías deben otorgarse a las y los mexicanos, sin distinción en virtud de que no pueden existir derechos especiales para algunos. Bajo estas consideraciones, el Estado debe actuar inquebrantablemente para que se respeten los derechos humanos.

Siendo así como las asociaciones religiosas, de conformidad con el artículo 6º de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, son iguales ante la ley en derechos y obligaciones. Por lo que bajo esta tesitura, no podemos negar que las actividades que realizan éstas asociaciones pueden llegar a incidir de manera directa e indirecta en la conducta de las personas. En ese sentido, la participación que tengan las instituciones para fomentar el respeto y difusión de los derechos humanos de las personas, particularmente de la infancia, no será ocioso e innecesario en ningún sentido.

De tal forma, en la presente reforma se modifica la presente ley con el propósito de que en el citado ordenamiento, se contemple la observancia exacta de nuestras leyes supremas en consideración a los derechos de terceros. Al respecto, cobra relevancia para el tema que nos ocupa, la defensa de los derechos humanos, mismos que deben ser respetados por todas las personas e instituciones. En este sentido, a las asociaciones religiosas se les atribuye la obligación para que, de conformidad con su naturaleza, propicien y aseguren el respeto integral de los derechos humanos de las personas. Y además que, toda aquella persona que realice actividades religiosas informen la probable comisión de delitos de los que tengan conocimiento.

De lo anterior, no olvidemos la obligación que señala el artículo 116 del Código Federal de Procedimientos Penales que a la letra dice:

"Toda persona que tenga conocimiento de la comisión de un delito que deba perseguirse de oficio, está obligada a denunciarlo ante el Ministerio Público y en caso de urgencia ante cualquier funcionario o agente de policía." Por tal virtud, con las propuestas de ley antes señaladas, con la reforma al presente ordenamiento se fomenta que en el ámbito religioso, se desarrolle una cultura de denuncia que proteja a niñas, niños y adolescentes y por ende, a la sociedad en general.

Octava. Con motivo de salvaguardar los derechos de sectores vulnerables de la sociedad, se propone incluir como principios básicos en las relaciones de consumo la protección de los derechos de la infancia, adultos mayores, personas con discapacidad e indígenas, motivo por el que se aprueba que la Procuraduría Federal del Consumidor (Profeco) coadyuve con las autoridades correspondientes en la defensa de sus derechos y que además puedan ser sancionados por las diversas autoridades competentes. Lo anterior permitirá que las y los consumidores que pertenecen a estos sectores, encuentren protección en su relación con los proveedores, constituidos de conformidad con la legislación civil y mercantil correspondiente.

Asimismo, considerando de manera particular las afectaciones que se han mencionado a lo largo del presente dictamen, relativo a las que sufren las niñas, niños y adolescentes en la esfera de sus derechos, es importante señalar que de conformidad con la gravedad de tales afectaciones así como al interés superior de la infancia, resulta indispensable plantear el mismo periodo de prescripción en la presente ley, con el fin de salvaguardar de manera integra sus derechos, razón por la cual la aplicación de las sanciones a las infracciones que se cometan en contra de está población, deberán prescribir en el mismo lapso de periodo ya señalado.

Por lo anterior, se faculta a la Profeco para que, en el caso de los proveedores de servicios educativos, difundan entre los consumidores la idoneidad del personal que labora para dichos centros educativos; ello con el fin, de asegurar el pleno conocimiento que tengan las y los usuarios de tales servicios, acerca de la aptitud certificada de dicho personal para relacionarse con infantes.

De igual manera, siendo indispensable resarcir el daño que pueda recibir las niñas, niños y adolescentes, adultos mayores, personas con discapacidad e indígenas y que en términos generales, como sociedad debemos propiciar y respetar sus derechos, los proveedores no pueden ser sujetos de apercibimiento en virtud de que el menoscabo sufrido debe ser ejemplar para otros proveedores, por tal razón no serán sujetos de apercibimiento sino que le será aplicable la multa que al efecto determine la autoridad. Y además, en el caso de aplicación de sanciones se faculta a la autoridad competente para que considere el daño que se haya causado.

Las Comisiones Dictaminadoras hemos estimado que en las audiencias de conciliación, para el tema que nos ocupa, se pueden generar alteraciones, fricciones, agravios o cualquier tipo de altercado con motivo de la violación a los derechos del infante así como al daño que se le haya ocasionado, razón por la que se debe exceptuar de ésta audiencia, al infante y a quien represente sus derechos.

De conformidad con lo antes expuesto y a la luz del marco nacional e internacional de protección a la infancia, es indispensable determinar que cualquier acto que vulnere los derechos que ampara la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes será considerado grave.

Novena. Como se especifico en la reforma al Código Penal Federal, se requieren de sanciones al profesionista que atente contra el libre desarrollo de la personalidad de niñas, niños y adolescentes, por lo que congruencia a las reformas propuestas, se requiere que la Dirección General de Profesiones tenga una base de datos del expediente de las y los profesionistas, incluyendo las sanciones que se le hayan aplicado, de quienes no ejerzan su profesión y de la cancelación de su registro con motivo de la condena judicial que se les haya declarado.

Nuevamente en este ordenamiento surge la necesidad de impulsar una cultura de denuncia, motivo por el que se considera viable adicionar la posibilidad de que en ejercicio de la acción popular, se denuncie a las y los profesionistas que cometan cualquiera de los delitos cometidos contra del libre desarrollo de la personalidad y contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual de los menores de edad o de personas que no tienen capacidad de comprender el significado del hecho o de resistirlo.

Al tenor de estas consideraciones, la atención integral del delito de pederastia merece que el sistema de justicia para infantes se encuentre regido por el principio de legalidad, que en materia penal radica en que no puede sancionarse ninguna conducta ni imponerse pena alguna que no esté establecida en la ley, motivo por el cual es de aprobarse las modificaciones y reformas antes expuestas, toda vez que se realizan en cumplimiento al interés superior de la infancia.

No olvidemos que las niñas, niños y adolescentes, son vulnerables debido a que por sus características físicas y psicológicas, los Poderes de la Unión, órdenes de gobierno e instituciones públicas y demás órganos encargados, tanto de la creación de normas, como de la procuración y administración de justicia debemos velar por su bienestar. Por tanto, la protección al interés superior de los menores supone que en todo lo que les concierne, las medidas especiales impliquen mayores derechos que los reconocidos a las demás personas, esto es, habrán de protegerse, con un cuidado especial, los derechos de la infancia.

UNICEF ha señalado que la creación de un ambiente protector para la infancia, requiere de:

"Capacidad y compromiso de los gobiernos.Para prevenir la violencia contra los niños y las niñas hay que crear políticas, aplicar las leyes y aportar recursos. La violencia por parte de maestros, guardas y otros empleados de instituciones públicas, incluidas las escuelas y las prisiones, debe prohibirse. Los gobiernos deben también tomar medidas para promover formas positivas de disciplina y proteger a los niños y niñas contra los abusos y la violencia dentro de sus familias.

Legislación y aplicación de la misma. Es necesario promulgar y aplicar de forma fiable leyes nacionales efectivas contra la violencia. Esta legislación podría incluir leyes que prohíban el castigo corporal, establezcan penas estrictas para el abuso sexual, introduzcan la exigencia de información y seguimiento para los asistentes sociales y trabajadores sanitarios y establezcan códigos de conducta para maestros, oficiales de policía, guardas y otras personas que trabajen en estrecha proximidad con niños y niñas.

Aptitudes para la vida práctica, conocimiento y participación de los niños y niñas. Es posible ayudar a los niños a identificar, evitar y, si es necesario, afrontar situaciones potencialmente violentas. Hay que informarles sobre sus derechos y sobre cómo deben comunicar de una forma segura información sobre abusos a quien pueda tomar medidas.

Función de la familia y la comunidad. Los maestros, asistentes sociales, personal médico y otras personas que estén en estrecha proximidad con los niños deben recibir formación sobre medidas de prevención y protección, entre ellas aprender a detectar el abuso a tiempo y a ofrecer respuestas apropiadas. A menudo, después de haber experimentado o haber sido testigos de actos violentos, los niños se sienten culpables o se responsabilizan a sí mismos; una ayuda adecuada y profesional es esencial para mitigar o evitar esta reacción.

Servicios esenciales, como la prevención, recuperación y reintegración. Junto a la educación, estos servicios pueden reducir la exposición a la violencia. Las escuelas deben ser seguras y acogedoras. Y ha de conseguirse que todos los niños y niñas, sin discriminación, tengan acceso a servicios y centros especializados que proporcionen atención médica apropiada y confidencial y asesoramiento psicológico y seguimiento.

Seguimiento, información y supervisión. La violencia contra los niños y niñas, en especial la violencia sexual, está a menudo envuelta en el secreto. En muchos países, la recopilación de datos es precaria o inexistente, y los mecanismos de seguimiento son deficientes."

Con lo anteriormente citado, consideramos que las reformas y adiciones que se proponen en el presente dictamen se da cumplimiento a las responsabilidades que el organismo internacional de UNICEF ha señalado para que los Estados Parte, brinden una protección integral a favor de las niñas, niños y adolescentes que son víctimas de violencia.

Décima. Por último y en relación a las modificaciones planteadas a la Ley General de Salud y a la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, estas dictaminadoras determinan que no son procedentes, por las siguientes consideraciones.

Por un lado, las adiciones propuestas a la Ley General de Salud no son atendibles en virtud de que dicha ley ya contempla la preocupación de la iniciativa, en virtud que el propio artículo 171 señala que los integrantes del Sistema Nacional de Salud deberán dar atención preferente e inmediata a menores, es decir, dicha legislación señala como asunto relevante la atención a los infantes.

Asimismo resulta improcedente, en virtud de que ya se considera en ley vigente y en el presente dictamen que los delitos cometidos en agravio de las niñas, niños y adolescentes, específicamente los relacionados con la trata de personas y pederastia son graves.

Y por otro, en cuanto a la inclusión del delito de pederastia en la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, se señala que no es procedente en virtud de que la propuesta no cumple con las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional conocida como la Convención de Palermo, que señala entre otras cosas que, exista un grupo delictivo para cometer delitos graves con el propósito de obtener beneficio económico o material, en ese sentido como se ha mencionado, el delito materia del presente dictamen no se encuentra enmarcado en dicho postulado, es decir, no se trata de organizaciones delictivas con el propósito de obtener un beneficio económico, ya que de ser así, se estarían en otros supuestos que ya son contemplados por el propio Código Penal Federal.

Por lo anteriormente expuesto, las Comisiones Unidas de Justicia y de Atención a Grupos Vulnerables someten a la consideración de esta Asamblea, el siguiente proyecto de:

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Penal Federal; del Código Federal de Procedimientos Penales; de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; de la Ley General de Educación; de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público; de la Ley Federal de Protección al Consumidor y de la Ley Reglamentaria del Artículo 5º Constitucional Relativo al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal.

Artículo Primero. Se reforma la fracción II del artículo 30; el primer párrafo y fracción IV del artículo 52; el inciso c) de la fracción I del artículo 85 y el primer párrafo del artículo 209. Y se adiciona un tercer párrafo al artículo 6; la fracción VI al artículo 32, recorriéndose la fracción VI vigente para constituirse en fracción VII; el artículo 107 Bis; un tercer párrafo al artículo 209 y un Capítulo VIII, denominado "Pederastia", al Título Octavo, cuyo capitulo comprende los artículos 209 Bis y 209 Ter, todos del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 6. ...

...

En caso de delitos cometidos en contra de niñas, niños y adolescentes siempre se procurará el interés superior de la infancia que debe prevalecer en toda aplicación de ley.

Artículo 30. ...

I. ...

II. La indemnización del daño material y moral causado, incluyendo el pago de los tratamientos curativos que, como consecuencia del delito, sean necesarios para la recuperación de la salud de la víctima. En los casos de delitos contra el libre desarrollo de la personalidad, la libertad y el normal desarrollo psicosexual y en su salud mental, así como de violencia familiar, además se comprenderá el pago de los tratamientos psicoterapéuticos que sean necesarios para la víctima, y

III. ...

Artículo 32. ... I. a V. ...

VI. Cualquier institución, asociación, organización o agrupación de carácter religioso, cultural, deportivo, educativo, recreativo o de cualquier índole, cuyos empleados, miembros, integrantes, auxiliares o ayudantes que realicen sus actividades de manera voluntaria o remunerada, y

VII. ...

Artículo 52. El juez fijará las penas y medidas de seguridad que estime justas y procedentes dentro de los límites señalados para cada delito, con base en la gravedad del ilícito, la calidad y condición específica de la víctima u ofendido y el grado de culpabilidad del agente, teniendo en cuenta: I. a III. ...

IV. La forma y grado de intervención del agente en la comisión del delito;

V. a VII. ...

Artículo 85. ... I. ...

a) y b). ...

c) Corrupción de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo previsto en el artículo 201; Pornografía de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 202; Turismo sexual en contra de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 203 y 203 bis; Lenocinio de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 204; Pederastia, previsto en el artículo 209 Bis;

d) a l) ...

II. ...

III. ...

....

Artículo 107 Bis. El término de prescripción de los delitos previstos en el Título Octavo del Libro Segundo de este Código cometidos en contra de una víctima menor de edad, comenzará a correr a partir de que ésta cumpla la mayoría de edad.

En el caso de aquellas personas que no tengan la capacidad de comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, correrá a partir del momento en que exista evidencia de la comisión de esos delitos ante el Ministerio Público.

Artículo 209. El que pudiendo hacerlo con su intervención inmediata y sin riesgo propio o ajeno, no impidiere la comisión de uno de los delitos contemplados en el Título VIII, Libro Segundo, de este Código o en la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas se le impondrá la pena de seis meses a tres años de prisión y de cincuenta a doscientos días multa.

...

Dichas penas se impondrán a las personas relacionadas o adscritas a cualquier institución, asociación, organización o agrupación de carácter religioso, cultural, deportivo, educativo, recreativo o de cualquier índole y tengan conocimiento de la comisión de los delitos a que se refiere el primer párrafo del presente artículo, cuando no informen a la autoridad competente o protejan a la persona que lo cometa, ya sea escondiéndola, cambiándola de sede o de cualquier otra forma le brinde protección.

CAPÍTULO VIII
Pederastia

Artículo 209 Bis. Se aplicara de nueve a dieciocho años de prisión y de setecientos cincuenta a dos mil doscientos cincuenta días multa, a quien se aproveche de la confianza, subordinación o superioridad que tiene sobre un menor de dieciocho años, derivada de su parentesco en cualquier grado, tutela, curatela, guarda o custodia, relación docente, religiosa, laboral, médica, cultural, doméstica o de cualquier índole y ejecute, obligue, induzca o convenza a ejecutar cualquier acto sexual, con o sin su consentimiento.

La misma pena se aplicará a quien cometa la conducta descrita del párrafo anterior, en contra de la persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o para resistirlo.

Si el agente hace uso de violencia física, las penas se aumentarán en una mitad más.

El autor del delito podrá ser sujeto a tratamiento médico integral el tiempo que se requiera, mismo que no podrá exceder el tiempo que dure la pena de prisión impuesta.

Además de las anteriores penas, el autor del delito perderá, en su caso, la patria potestad, la tutela, la curatela, la adopción, el derecho de alimentos y el derecho que pudiera tener respecto de los bienes de la víctima, en términos de la legislación civil.

Cuando el delito fuere cometido por un servidor público o un profesionista en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, además de la pena de prisión antes señalada, será inhabilitado, destituido o suspendido, de su empleo público o profesión por un término igual a la pena impuesta.

Artículo 209 Ter. Para efecto de determinar el daño ocasionado al libre desarrollo de la personalidad de la víctima, se deberán solicitar los dictámenes necesarios para conocer su afectación. En caso de incumplimiento a la presente disposición por parte del Ministerio Público, éste será sancionado en los términos del presente Código y de la legislación aplicable.

En los casos en que el sentenciado se niegue o no pueda garantizar la atención médica, psicológica o de la especialidad que requiera, el Estado deberá proporcionar esos servicios a la víctima.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. Se reforma el último párrafo del artículo 1 y el inciso 13) de la fracción I del artículo 194. Y se adiciona un artículo 141 Bis, todos del Código Federal de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:

Artículo 1. ...

I. a VII. ... Si en cualquiera de esos procedimientos algún menor o incapaz se ve relacionado con los hechos objeto de ellos, sea como autor o participe, testigo, víctima u ofendido, o con cualquier otro carácter, el Ministerio Público o el tribunal respectivo suplirán la ausencia o deficiencia de razonamientos y fundamentos que conduzcan a proteger los derechos que legítimamente puedan corresponderles, en atención del principio del interés superior de las niñas, niños y adolescentes.

Artículo 141 Bis. A solicitud fundada y motivada del Ministerio Público, el juez podrá decretar una o más de las siguientes medidas de protección a favor de la victima u ofendido:

I. Medidas de protección personales:

a) La guarda y custodia de una persona menor a favor de persona o institución determinada;

b) La presentación periódica del sujeto activo ante la autoridad que se designe;

c) Vigilancia permanente o itinerante de la autoridad en el domicilio de la víctima u ofendido;

d) Prohibición de ir a lugar determinado;

e) Prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;

f) La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre y cuando no se afecte el derecho de defensa; y

II. Medidas cautelares reales:

a) El aseguramiento de bienes para reparar el daño causado por el delito;

b) La inmovilización de cuentas bancarias y de certificados de acciones y títulos valores, y

c) El embargo o secuestro preventivo.

Estas medidas serán revisables cuando la misma ya no se requiera, o la víctima u ofendido lo solicite.

Particularmente, el juez podrá considerar en la sentencia, como medida de protección, la prohibición del sentenciado de acercarse a las víctimas, familiares, ofendidos, tutores o testigos, así como de mantener cualquier tipo de relación con ellos.

Artículo 194. ...

I. ...

1) a 12) ...

13) Corrupción de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 201; Pornografía de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 202; Turismo sexual en contra de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en los artículos 203 y 203 BIS; Lenocinio de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 204 y Pederastia, previsto en el artículo 209 Bis.

14) a 36) ...

II. a XVI. ...

...

Transitorio

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las acciones que, en su caso, deban realizar las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal para dar cumplimiento a lo dispuesto por la iniciativa que nos ocupa, deberán cubrirse en función de los ingresos disponibles conforme a la Ley de Ingresos de la Federación y sujetarse a la disponibilidad presupuestaria que se apruebe para dichos fines en el Presupuesto de Egresos de la Federación y a las disposiciones de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

Artículo Tercero. Se reforma el segundo párrafo del inciso C del artículo 13 y la fracción II del artículo 55, ambos de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:

Artículo 13. ...

A. ...

B. ...

C. ...

En las escuelas o instituciones similares, los dueños, directivos, educadores, maestros o personal administrativo serán responsables de evitar cualquier forma de maltrato, perjuicio, daño, agresión, abuso o explotación, en contra de niñas, niños o adolescentes.

Artículo 55. ...

I) ...

II) El carácter intencional de la infracción y el daño, particularmente causado a niñas, niños y adolescentes;

III) ...

IV) ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Cuarto. Se reforman el tercer y cuarto párrafo del artículo 69 y el segundo y tercer párrafo del artículo 70. y se adicionan la fracción XV al artículo 7; la fracción VII al artículo 12, recorriéndose las subsecuentes fracciones; un segundo párrafo al artículo 31; un segundo párrafo al artículo 42; un segundo párrafo al artículo 56, recorriéndose el actual párrafo segundo, para constituirse en párrafo tercero; la fracción VI al artículo 65; las fracciones IV y V al artículo 66; un segundo párrafo del artículo 73; la fracción XII al artículo 75, recorriéndose las actuales fracciones XII a XV para pasar a ser fracciones XIII a XVI todos de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 7. ...

I. a XIV. ...

XV. Realizar acciones educativas y preventivas a fin de evitar que se comentan ilícitos en contra de menores de dieciocho años de edad o de personas que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o para resistirlo.

Artículo 12. ... I. a VI. ...

VII. Realizar en forma periódica y sistemática, exámenes de evaluación para certificar que las y los educadores y autoridades educativas son personas aptas para relacionarse con las y los educandos y que su trato corresponda al respeto de los derechos consagrados en la Constitución, los Tratados Internacionales ratificados por el Estado Mexicano y demás legislación aplicable de las niñas, niños y adolescentes.

VIII. a XIV. ...

Artículo 31. ...

Lo contemplado en la presente sección, incluye también las evaluaciones señaladas en la fracción VII del artículo 12 de la presente Ley

Artículo 42. ...

En caso de que las y los educadores así como las autoridades educativas, tengan conocimiento de la comisión de algún delito en agravio de las y los educandos, lo harán del conocimiento inmediato de la autoridad correspondiente.

Artículo 56. ...

De igual manera indicarán en dicha publicación, los nombres de los educadores que califiquen de manera idónea, en las evaluaciones contempladas en la fracción VII del artículo 12 de la presente Ley.

...

Artículo 65. ...

I. a III. ...

IV. Formar parte de las asociaciones de padres de familia y de los consejos de participación social a que se refiere este capítulo;

V. Opinar, en los casos de la educación que impartan los particulares, en relación con las contraprestaciones que las escuelas fijen, y

VI. Conocer la capacidad profesional de la planta docente así como el resultado de las evaluaciones realizadas de conformidad con lo dispuesto en la fracción VII del artículo 12 de la presente Ley.

Artículo 66. ... I. ...

II. ...

III. ...

IV. Informar a las autoridades educativas los cambios que se presenten en la conducta y actitud de los educandos, para que las citadas autoridades apliquen los estudios correspondientes, con el fin de determinar las posibles causas que hayan dado origen a tales cambios, y

V. Hacer del conocimiento de la autoridad educativa del plantel, las irregularidades cometidas por el personal administrativo o académico, que ocasionen perjuicios, daños o cambios emocionales en los educandos.

Artículo 69. ...

...

Este consejo:

a) Conocerá el calendario escolar, las metas educativas y el avance de las actividades escolares, con el objeto de coadyuvar con el maestro a su mejor realización;

b) Conocerá y dará seguimiento de las acciones que realicen las y los educadores y autoridades educativas señaladas en el segundo párrafo del artículo 42 de la presente ley;

c) Conocerá de las acciones educativas y de prevención que realicen las autoridades para que los educandos conozcan y detecten la posible comisión de hechos delictivos que puedan perjudicar al educando;

d) Sensibilizará a la comunidad, mediante la divulgación de material que prevenga la comisión de delitos en agravio de las y los educandos. Así como también, de elementos que procuren la defensa de los derechos de las víctimas de tales delitos;

e) Tomará nota de los resultados de las evaluaciones que realicen las autoridades educativas;

f) Propiciará la colaboración de maestros y padres de familia para salvaguardar la integridad y educación plena de las y los educandos.

g) Podrá proponer estímulos y reconocimientos de carácter social a alumnos, maestros, directivos y empleados de la escuela, así como también propondrá los criterios de evaluación óptimos y necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto en la fracción VII del artículo 12 de la presente ley;

h) Conocerá los nombres de las y los educadores señalados en el segundo párrafo del artículo 56 de la presente ley;

i) Estimulará, promoverá y apoyará actividades extraescolares que complementen y respalden la formación de los educandos;

j) Llevará a cabo las acciones de participación, coordinación y difusión necesarias para la protección civil y la emergencia escolar;

k) Alentará el interés familiar y comunitario por el desempeño del educando;

l) Opinará en asuntos pedagógicos y en temas que permitan la salvaguarda del libre desarrollo de la personalidad, integridad y derechos humanos de las y los educandos;

m) Contribuirá a reducir las condiciones sociales adversas que influyan en la educación; estará facultado para realizar convocatorias para trabajos específicos de mejoramiento de las instalaciones escolares;

n) Respaldará las labores cotidianas de la escuela; y,

o) En general, podrá realizar actividades en beneficio de la propia escuela.

Consejos análogos deberán operar en las escuelas particulares de educación básica.

Artículo 70. ...

Este consejo gestionará ante el ayuntamiento y ante la autoridad educativa local:

a) El mejoramiento de los servicios educativos, la construcción y ampliación de escuelas públicas y demás proyectos de desarrollo educativo en el municipio;

b) Conocerá de los resultados de las evaluaciones que realicen las autoridades educativas;

c) Llevará a cabo labores de seguimiento de las actividades de las escuelas públicas de educación básica del propio municipio;

d) Estimulará, promoverá y apoyará actividades de intercambio, colaboración y participación interescolar en aspectos culturales, cívicos, deportivos y sociales;

e) Establecerá la coordinación de escuelas con autoridades y programas de bienestar comunitario, particularmente con aquellas autoridades que atiendan temas relacionados con la defensa de los derechos consagrados en la Ley para la Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes;

f) Hará aportaciones relativas a las particularidades del municipio que contribuyan a la formulación de contenidos locales a ser propuestos para los planes y programas de estudio;

g) Podrá opinar en asuntos pedagógicos;

h) Coadyuvará a nivel municipal en actividades de protección civil y emergencia escolar;

i) Promoverá la superación educativa en el ámbito municipal mediante certámenes interescolares;

j) Promoverá actividades de orientación, capacitación y difusión dirigidas a padres de familia y tutores, para que cumplan cabalmente con sus obligaciones en materia educativa;

k) Podrá proponer estímulos y reconocimientos de carácter social a alumnos, maestros, directivos y empleados escolares;

l) Procurará la obtención de recursos complementarios para el mantenimiento físico y para proveer de equipo básico a cada escuela pública y,

m) En general, podrá realizar actividades para apoyar y fortalecer la educación en el municipio.

Será responsabilidad del presidente municipal que en el consejo se alcance una efectiva participación social que contribuya a elevar la calidad y la cobertura de la educación, así como la difusión de programas preventivos de delitos que se puedan cometer en contra de niñas, niños y adolescentes o de quienes no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o para resistirlo.

...

Artículo 73. ...

En caso de que el consejo aprecie la probable comisión de un delito en agravio de las y los educandos, solicitará como medida preventiva a las autoridades educativas del plantel, la suspensión temporal de las actividades del personal docente o administrativo que se encuentre presuntamente involucrado, hasta en tanto se aclare por la autoridad correspondiente dicha participación, previa audiencia a las partes involucradas. Dicha suspensión no afectará las prestaciones laborales que le correspondan.

Artículo 75. ...

I. a X. ...

XI. Oponerse a las actividades de evaluación, inspección y vigilancia, así como no proporcionar información veraz y oportuna;

XII. Contravenir las disposiciones contempladas en el artículo 7; en la fracción VII del artículo 12; en el segundo párrafo del artículo 42 por lo que corresponde a las autoridades educativas y, en el segundo párrafo del artículo 56;

XIII. a XVI. ...

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las erogaciones que deban realizarse a fin de dar cumplimiento con el presente Decreto, se sujetarán a los recursos aprobados para tales fines por la Cámara de Diputados, las legislaturas de los estados, así como la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en sus respectivos presupuestos.

Tercero. Los procedimientos de evaluación de la planta docente en el sistema de educación básica, serán realizados por el Centro Nacional de Evaluación para la Educación Superior AC (Ceneval). Estos procedimientos serán efectuados en un período de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

Cuarto. A los procedimientos iniciados antes de la publicación del presente eecreto, les serán aplicables las disposiciones vigentes al momento de su instauración.

Artículo Quinto. Se reforma el primer párrafo del artículo 3o. y Se adicionan un segundo párrafo al artículo 3o., recorriéndose el actual segundo para pasar a ser tercero; una fracción IV al artículo 8o.; un artículo 12 Bis; las fracciones XII y XIII al artículo 29, recorriéndose la actual fracción XII para pasar a ser XIV y una fracción V al artículo 31, todos de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, para quedar como sigue:

Artículo 3. El Estado mexicano es laico. El mismo ejercerá su autoridad sobre toda manifestación religiosa, individual o colectiva, sólo en lo relativo a la observancia de la Constitución, Tratados Internacionales ratificados por México y demás legislación aplicable y la tutela de derechos de terceros.

El Estado no podrá establecer ningún tipo de preferencia o privilegio en favor de religión alguna. Tampoco a favor o en contra de ninguna iglesia ni agrupación religiosa.

...

Artículo 8. ...

I. ...

II. Abstenerse de perseguir fines de lucro o preponderantemente económicos;

III. Respetar en todo momento los cultos y doctrinas ajenos a su religión, así como fomentar el diálogo, la tolerancia y la convivencia entre las distintas religiones y credos con presencia en el país, y

IV. Propiciar y asegurar el respeto integral de los derechos humanos de las personas.

Artículo 12 Bis. Los ministros de culto, los asociados y los representantes de las asociaciones religiosas, incluyendo al personal que labore, apoye o auxilie, de manera remunerada o voluntaria, en las actividades religiosas de dichas asociaciones, deberán informar en forma inmediata a la autoridad correspondiente la probable comisión de delitos, cometidos en ejercicio de su culto o en sus instalaciones.

Cuando se cometa un delito en contra de niñas, niños o adolescentes, las personas a que se refiere el párrafo anterior deberán informar esos mismos hechos en forma inmediata a los tutores o a quienes ejerzan la patria potestad de aquellos.

Artículo 29. ...

I. a X. ...

XI. Realizar actos o permitir aquellos que atenten contra la integridad, salvaguarda y preservación de los bienes que componen el patrimonio cultural del país, y que están en uso de las iglesias, agrupaciones o asociaciones religiosas, así como omitir las acciones que sean necesarias para lograr que dichos bienes sean preservados en su integridad y valor;

XII. Omitir las acciones contempladas en el artículo 12 Bis de la presente ley;

XIII. La comisión de delitos cometidos en ejercicio de su culto o en sus instalaciones, y

XIV. Las demás que se establecen en la presente ley y otros ordenamientos aplicables.

Artículo 31. ... I. a II. ...

III. Situación económica y grado de instrucción del infractor;

IV. La reincidencia, si la hubiere, y

V. El daño causado.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Sexto. Se reforman la fracción II del artículo 2; la fracción XVII del artículo 24; la fracción IV y último párrafo del artículo 25 BIS; el primer párrafo del artículo 133 y el primer párrafo del artículo 134. y se adiciona la fracción X al artículo 1; un segundo párrafo al artículo 14; un segundo párrafo a la fracción IV del artículo 24; la fracción XXII del artículo 24, recorriéndose la actual fracción XXII para constituirse en fracción XXIII; un segundo párrafo al inciso b), fracción II del artículo 105; un tercer párrafo al artículo 111; la fracción VII del artículo 128 TER, todos de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:

Artículo 1. ...

...

...

I. a VII. ...

VIII. La real y efectiva protección al consumidor en las transacciones efectuadas a través del uso de medios convencionales, electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología y la adecuada utilización de los datos aportados;

IX. El respeto a los derechos y obligaciones derivados de las relaciones de consumo y las medidas que garanticen su efectividad y cumplimiento; y

X. La protección de los derechos de la infancia, adultos mayores, personas con discapacidad e indígenas.

...

Artículo 2. ...

I. ...

...

II. Proveedor: la persona física o moral en términos del Código Civil Federal, que habitual o periódicamente ofrece, distribuye, vende, arrienda o concede el uso o disfrute de bienes, productos y servicios;

III a IV. ...

Artículo 14. ...

En caso de afectaciones a los derechos de las niñas, niños y adolescentes, el término de prescripción será de diez años.

Artículo 24. ...

I. a III. ...

IV. ...

En el caso de servicios educativos proporcionados por particulares, deberá informar a las y los consumidores, la publicación señalada en el segundo párrafo del artículo 56 de la Ley General de Educación así como la aptitud del personal administrativo que labora en el plantel;

V. a XVI. ...

XVII. Denunciar ante el Ministerio Público los hechos que puedan ser constitutivos de delitos y que sean de su conocimiento y, ante las autoridades competentes, los actos que constituyan violaciones administrativas que afecten la integridad e intereses de las y los consumidores;

XVIII. a XX. ...

XXI. Ordenar se informe a los consumidores sobre las acciones u omisiones de los proveedores que afecten sus intereses o derechos, así como la forma en que los proveedores los retribuirán o compensarán;

XXII. Coadyuvar con las autoridades competentes para salvaguardar los derechos de la infancia, adultos mayores, personas con discapacidad e indígenas, y

XXIII. Las demás que le confieran esta ley y otros ordenamientos.

Artículo 25 Bis. ... I. a III. ...

IV. Colocación de sellos e información de advertencia, y

V. ...

Las medidas precautorias se dictarán conforme a los criterios que al efecto expida la Procuraduría y dentro del procedimiento correspondiente en términos de lo dispuesto en el artículo 57 y demás relativos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; así como cuando se advierta que se afecta o se puede afectar la economía de una colectividad de consumidores en los casos a que se refiere el artículo 128 Ter o cuando se violen disposiciones de esta ley por diversas conductas o prácticas comerciales abusivas, tales como: el incumplimiento de precios o tarifas exhibidos; el condicionamiento de la venta de bienes o de servicios; el incumplimiento de ofertas y promociones; por conductas discriminatorias y por publicidad o información engañosa. En el caso de la medida precautoria a que se refiere la fracción IV de este precepto, previo a la colocación del sello e información respectiva, la Procuraduría aplicará la medida a que se refiere el artículo 25, fracción I, de esta ley, salvo el caso de que se encuentre en riesgo el principio señalado en la fracción X del artículo 1 de la presente ley. Tales medidas se levantarán una vez que se acredite el cese de las causas que hubieren originado su aplicación. En su caso, la Procuraduría hará del conocimiento de otras autoridades competentes la aplicación de la o las medidas a que se refiere este precepto.

Artículo 105. ...

I. ...

a) a d) ...

II. ...

a) ...

b) ...

Se exceptúa del término anterior, las reclamaciones que se realicen con motivo de la prestación de servicios educativos o similares, proporcionados por particulares a niñas, niños o adolescentes, por vulneración a los derechos contemplados en el Título Segundo de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. La reclamación podrá presentarse dentro del término de diez años a partir de que se advierta dicha vulneración.

Artículo 111. ...

...

Queda exceptuado de la etapa de conciliación, cuando el consumidor sea menor de edad y se haya vulnerado alguno de los derechos contemplados en el Título Segundo de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

Artículo 128 Ter. ...

I. a V. ...

V. Cuando se trate de productos básicos de consumo generalizado, como alimentos, gas natural o licuado de petróleo, gasolina o productos sujetos a precio máximo o a precios o tarifas establecidos o registrados por la Secretaría o por cualquiera otra autoridad competente;

VI. La reincidencia en la comisión de infracciones a los artículos señalados en el artículo 128 de esta ley, y

VII. Aquellas que vulneren los derechos contemplados en el Título Segundo de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

Artículo 133. En ningún caso será sancionado el mismo hecho constitutivo de la infracción en dos o más ocasiones, ni por dos o más autoridades administrativas, excepto en el caso de reincidencia o cuando se afecten derechos de la infancia, adultos mayores, personas con discapacidad e indígenas.

...

Artículo 134. La autoridad que haya impuesto alguna de las sanciones previstas en esta ley la podrá condonar, reducir o conmutar, para lo cual apreciará las circunstancias del caso, el daño ocasionado, las causas que motivaron su imposición, así como la medida en que la reclamación del consumidor haya quedado satisfecha, sin que la petición del interesado constituya un recurso.

...

Transitorio

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. A los procedimientos iniciados antes de la publicación del presente Decreto, les serán aplicables las disposiciones vigentes al momento de su instauración.

Artículo Séptimo. Se adiciona la fracción XIV, recorriéndose la actual fracción XIV para ser fracción XV al artículo 23 de la Ley Reglamentaria del Artículo 5o Constitucional, relativo al ejercicio de las profesiones en el Distrito Federal, para quedar como sigue:

Artículo 23. ...

I. a XII. ...

XIII. Proporcionar a los interesados informes en asuntos de la competencia de la Dirección;

XIV. Integrar y mantener una base de datos actualizada con la información señalada en las fracciones II, V y VII de este artículo, misma que deberá ser compartido en los términos de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública; y

XV. Las demás que le fijen las leyes y reglamentos.

Transitorio

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las acciones que, en su caso, deba realizar la Secretaría de Educación Pública para dar cumplimiento a lo dispuesto por la iniciativa que nos ocupa, deberán cubrirse en función de los ingresos disponibles conforme a la Ley de Ingresos de la Federación y sujetarse a la disponibilidad presupuestaria que se apruebe para dichos fines en el Presupuesto de Egresos de la Federación y a las disposiciones de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 21 de abril del 2009.

La Comisión de Justicia

Diputados: César Camacho Quiroz (rúbrica), presidente; Carlos Alberto Navarro Sugich (rúbrica), Miguel Ángel Arellano Pulido (rúbrica), Jorge Mario Lescieur Talavera (rúbrica), Gerardo Sosa Castelán, Verónica Velasco Rodríguez, secretarios; Mónica Arriola, Alliet Mariana Bautista Bravo, Luis Enrique Benítez Ojeda, Liliana Carbajal Méndez (rúbrica), Patricia Castillo Romero (rúbrica), Claudia Lilia Cruz Santiago (rúbrica), Jesús de León Tello, Antonio de Jesús Díaz Athié, Arturo Flores Grande (rúbrica), Silvano Garay Ulloa, Moisés Gil Ramírez (rúbrica), Andrés Lozano Lozano (rúbrica), Omeheira López Reyna (rúbrica), Victorio Rubén Montalvo Rojas, Jesús Ricardo Morales Manzo, Mario Eduardo Moreno Álvarez (rúbrica), María del Pilar Ortega Martínez (rúbrica), Luis Gustavo Parra Noriega, Alfredo Adolfo Ríos Camarena (rúbrica), Yadhira Yvette Tamayo Herrera.

La Comisión de Atención a Grupos Vulnerables

Diputados: Laura Angélica Rojas Hernández (rúbrica), presidenta; Marcela Cuen Garibi (rúbrica), María Victoria Gutiérrez Lagunes (rúbrica), David Sánchez Camacho, Eduardo Elías Espinosa Abuxapqui (rúbrica), secretarios; Irene Aragón Castillo, Carlos Augusto Bracho González (rúbrica), Arnulfo Elías Cordero Alfonso, Silvia Emilia Degante Romero (rúbrica), Martha Margarita García Müller, Juana Leticia Herrera Ale, Martha Rocío Partida Guzmán, María Esther Jiménez Ramos (rúbrica), Rubí Laura López Silvia, Marisol Mora Cuevas (rúbrica), Diana Carolina Pérez de Tejada Romero (rúbrica), Jorge Quintero Bello (rúbrica), Mirna Cecilia Rincón Vargas, Martha Angélica Tagle Martínez, Mario Vallejo Estévez (rúbrica), Martín Zepeda Hernández (rúbrica), Alicia Rodríguez Martínez (rúbrica), Miguel Rivero Acosta (rúbrica), Miguel Ángel Macedo Escartín (rúbrica), José Antonio Saavedra Coronel.