Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 2741-IV, martes 21 de abril de 2009.


Dictámenes negativos de iniciativas
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 


Dictámenes

DE LA COMISIÓN DE SEGURIDAD PÚBLICA, CON PUNTOS DE ACUERDO POR LOS QUE SE DESECHA LA INICIATIVA QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 7, 32 Y 35 DE LA LEY FEDERAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Seguridad Pública de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de la LX Legislatura fue turnada, para estudio, análisis y dictamen correspondiente, iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 7, 32 y 35, in fine, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.

Esta comisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 70, 71, 72 y fracciones XXIII y XXX del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, 45, numeral 6, incisos e) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 60, 65, 87, 88 y 93 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el presente dictamen.

Antecedentes

1. En sesión de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, celebrada en fecha 27 de noviembre de 2008, el diputado Alberto Amador Leal, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 7, 32 y 35, in fine, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.

2. En esa misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva acordó se turnara dicha iniciativa a la Comisión de Seguridad Pública.

3. En sesión plenaria celebrada en fecha 26 de febrero de 2009, se sometió a consideración de los integrantes de la Comisión de Seguridad Pública de la LX Legislatura el proyecto de dictamen, siendo aprobado por 16 votos.

Contenido

1. El diputado proponente se refiere en su exposición de motivos a la publicación en el Diario Oficial de la Federación, el14 de agosto de 1931, del Código Penal para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia del Fuero Federal, el cual fue el tercero en nuestra historia legislativa, precedido por el Código de Antonio Martínez de Castro, de 1871, y el Código Almaraz, de 1929.

2. Manifiesta el proponente que de conformidad con lo previsto en la fracción VI del artículo 73 constitucional, vigente en la época, el Congreso General se hallaba investido con las atribuciones propias de una legislatura local para el Distrito Federal, de manera que tendría una doble atribución competencial: del fuero federal para toda la república y del fuero común para la Ciudad de México.

3. El proponente menciona que derivado de las reformas constitucionales de 1996, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 22 de agosto del mismo año, se establece en el artículo 122, Base Primera, fracción V), inciso h), la atribución a un órgano local del Distrito Federal facultad para tipificar conductas penales, por lo que, por medio del decreto del 3 de julio de 2002, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal expidió el Código Penal para el Distrito Federal, que entró en vigor a los 120 días de haberse publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 16 de julio del mismo año.

4. Señala el proponente que de acuerdo con el artículo quinto transitorio del referido decreto, se establece la abrogación del Código Penal de 1931.

5. Asimismo, señala el proponente que la expedición del Código Penal para el Distrito Federal de 2002 actualizó el supuesto contenido en el artículo 122 constitucional, cuya vigencia quedó suspendida hasta en tanto el nuevo órgano competente expidiese la legislación aplicable, sólo hasta entonces quedarían derogados del Código Penal de 1931 los tipos penales concernientes al fuero común, continuando su plena vigencia por lo que respecta a los delitos del ámbito federal.

6. El proponente señala que en la actualidad el texto de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada remite como aplicación supletoria a ella, en los artículos 7, 32 y 35, in fine, al Código Penal para el Distrito Federal en materia de Fuero Común y para toda la República en materia de Fuero Federal, supletoriedad que era plenamente aplicable al momento de expedirse la ley en cuestión, el 7 de noviembre de 1996, pero que es materia de muy diversas consideraciones a partir de la expedición, en 2002, del nuevo Código Penal para el Distrito Federal.

7. Manifiesta el proponente, de acuerdo a las conferencias pronunciadas en México por el juez Giovanni Falcone, en septiembre de 1990, quien dijo que "respecto a la creación de un único instrumento normativo –contra el crimen organizado–, puedo decir que la experiencia italiana va en este sentido. Nosotros tenemos una ley antidrogas desde 1975, de la cual la de junio de 1990 no es sino una reforma. El problema, que es seguramente italiano, pero creo que tiene que ver con todos los países, radica en armonizar las innovaciones de esta ley de manera coherente con todo el ordenamiento jurídico porque, de otra manera, se puede crear fricciones y hacer menos eficaz la propia ley antidrogas".

8. Por los argumentos señalados, y con objeto de armonizar las disposiciones contenidas en la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, el diputado propone reformar los artículos 7, 32 y 35, in fine, del citado ordenamiento, a efecto de cambiar la redacción de "Código Penal para el Distrito Federal en materia del Fuero Común y para toda la República en materia del Fuero Federal" a "Código Penal Federal".

Consideraciones

a) En lo general

1. Que de acuerdo con la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el derecho de iniciar leyes o decretos corresponde a los diputados y los senadores al Congreso de la Unión, los cuales se sujetarán a los trámites que designe el reglamento de debates.

2. Que el artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece al Gobierno del Distrito Federal, el cual está a cargo de los poderes federales y de los órganos Ejecutivo, Legislativo y Judicial de carácter local, en los términos del presente artículo.

3. Que la base primera, fracción V), inciso h), del artículo mencionado, establece las facultades de la Asamblea Legislativa, en los términos del Estatuto de Gobierno, para legislar en las materias civil y penal, normar el organismo protector de los derechos humanos, participación ciudadana, defensoría de oficio, notariado y registro público de la propiedad y de comercio.

4. Que de acuerdo con el artículo 10 del Código Penal Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de agosto de 1931, éste se aplicará en toda la república para los delitos del orden federal.

5. Que en ejercicio de la atribución establecida en la Base Primera, fracción V), inciso h), del artículo 122 constitucional, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, aprobó el Código Penal para el Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal en fecha 16 de julio de 2002.

6. Que la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de noviembre de 1996, tiene por objeto establecer reglas para la investigación, persecución, procesamiento, sanción y ejecución de las penas, por los delitos cometidos por algún miembro de la delincuencia organizada. Sus disposiciones son de orden público y de aplicación en todo el territorio nacional.

b) De la iniciativa 1. La iniciativa en estudio tiene por objeto armonizar las disposiciones contenidas en la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, con la distribución de competencias en materia penal actualizada a partir de la expedición del Código Penal para el Distrito Federal de 2002.

2. Esta comisión dictaminadora considera oportuno mencionar que mediante la reforma al artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 22 de 1996, se asignan las competencias que correspondan a cada uno de los órganos del Gobierno del Distrito Federal, consagrando de manera puntual las facultades que corresponden al Congreso de la Unión y al titular del Ejecutivo federal, estableciendo las bases a que se sujetará la expedición del Estatuto de Gobierno por el propio Congreso.

De igual manera, se regula la organización y funcionamiento de las autoridades locales y de la administración pública en el Distrito Federal.

3. Que en relación a la propuesta del diputado, esta comisión dictaminadora estima pertinente mencionar que mediante decreto por el que se reforman diversas disposiciones en materia penal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de mayo de 1999, se modifica la denominación del Código Penal para el Distrito Federal en materia de Fuero Común y para toda la República en materia de Fuero Federal, para quedar como Código Penal Federal.

4. Derivado de las reformas constitucionales mencionadas y con las facultades de la Asamblea Legislativa, se expide el Código Penal para el Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el16 de julio de 2002.

5. Esta comisión dictaminadora no considera viable la reforma propuesta por el diputado Alberto Amador Leal, toda vez que el artículo segundo transitorio deja claro que a partir del cambio de denominación del Código Penal para el Distrito Federal en materia de Fuero Común y para toda la República en materia de Fuero Federal, las menciones que se hagan en otras disposiciones de carácter federal se entenderán referidas al Código Penal Federal.

6. Esta comisión dictaminadora tiene presente que por práctica legislativa, cuando se modifica la denominación de una ley o código, se establece un artículo transitorio que precisa el sentido de la reforma, pues resultaría ocioso que cada cambio de denominación en una ley, código o incluso institución debiera ser precedido por modificaciones al marco jurídico relacionado a éstas.

7. Esta comisión dictaminadora considera pertinente mencionar que con la publicación del decreto antes mencionado, y del artículo segundo transitorio, no se altera la aplicación del Código Penal Federal ni se confunde con la aplicación del Código Penal para el Distrito Federal, en sus respectivos ámbitos de competencia.

8. Por lo anteriormente expuesto y después de estudiar detenidamente el contenido de la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 7, 32 y 35, in fine, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, los integrantes de la Comisión de Seguridad Pública de la Cámara de Diputados someten a consideración de ésta honorable asamblea el siguiente.

9. La comisión considera que toda vez que el artículo segundo transitorio del decreto por el que se reforman diversas disposiciones en materia penal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de mayo de 1999, precisa que las menciones que se hagan en otras disposiciones de carácter federal, se entenderán referidas al Código Penal Federal.

Acuerdo

Primero. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 7, 32 y 35 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, presentada por el diputado Alberto Amador Leal, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, el 11 de diciembre de 2008.

Segundo. Archívese el asunto como total y definitivamente concluido.

La Comisión de Seguridad Pública

Diputados: Juan Francisco Bedoya (rúbrica), presidente; Édgar Armando Olvera Higuera (rúbrica), Gerardo Octavio Vargas Landeros (rúbrica), Ma. de los Ángeles Jiménez Castillo (rúbrica), Armando Barreiro Pérez, Luis Gerardo Serrato Castell, David Mendoza Arellano, secretarios; Miguel Ángel Arellano Pulido (rúbrica), Roberto Badillo Martínez, Gregorio Barradas Miravete, Manuel Cárdenas Fonseca (rúbrica), Raúl Cervantes Andrade, Yary del Carmen Gebhardt Garduza (rúbrica), Jorge Justiniano González Betancourt (rúbrica), Agustín Leura González (rúbrica), Andrés Lozano Lozano, Carlos Madrazo Limón (rúbrica), Efraín Morales Sánchez, José Luis Murillo Torres (rúbrica), Manuel Salvador Salgado Amador (rúbrica), Josefina Salinas Pérez (rúbrica), Layda Elena Sansores San Román (rúbrica), Francisco Javier Santos Arreola, José de Jesús Solano Muñoz, Martín Stefanonni Mazzocco (rúbrica), Carlos Torres Torres (rúbrica).
 
 
 
DE LA COMISIÓN DE VIVIENDA, CON PUNTOS DE ACUERDO POR LOS QUE SE DESECHA LA INICIATIVA QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 19, FRACCIÓN XV, 81 Y 83 DE LA LEY DE VIVIENDA

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Vivienda fue turnada, para estudio, análisis y dictamen, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley de Vivienda, presentada por el diputado Sergio Augusto López Ramírez, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México (PVEM), perteneciente a la LX Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.

La Comisión de Vivienda, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39, fracción XL, y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como 56, 60, 87, 88, 93 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta a la honorable asamblea el siguiente dictamen:

Antecedentes

1. Con fecha a 4 de marzo de 2008, el diputado Sergio Augusto López Ramírez, del Grupo Parlamentario del PVEM, perteneciente a la LX Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, presentó al Pleno la iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley de Vivienda.

2. En sesión celebrada con fecha 4 de marzo de 2008, la Presidencia de la Mesa Directiva de la honorable Cámara de Diputados dictó el siguiente trámite: "Túrnese a la Comisión de Vivienda", lo cual se hizo del conocimiento para su dictaminen mediante el oficio número DGPL.60-II-5-1545.

3. Se proponen en la iniciativa reformas de los artículos 19, fracción XV, 81 y 83 de la Ley de Vivienda:

Artículo 19. Corresponde a la Comisión Nacional de Vivienda

I. a XIV. …

XV. Promover y participar en la verificación, en coordinación con las demás autoridades estatales y municipales competentes, que la vivienda cumpla las normas oficiales mexicanas correspondientes, de conformidad con la ley de la materia;

XVI. a XXIV. …

Artículo 81. El gobierno federal fomentará la utilización de insumos básicos para la construcción de vivienda, que cumplan las normas oficiales mexicanas y las normas mexicanas. Las autoridades estatales y municipales verificarán que los insumos utilizados cumplan dichas normas.

Artículo 83. La comisión promoverá y participará en la verificación, en coordinación con las autoridades estatales y municipales competentes, que todas las viviendas nuevas o en proceso de reforma cumplan el uso de materiales y productos que contribuyan a evitar efluentes y emisiones que deterioren el medio ambiente, así como los que propicien ahorro de energía, uso eficiente de agua, un ambiente más confortable y saludable dentro de la vivienda de acuerdo con las características climáticas de la región y con las normas oficiales mexicanas aplicables a dichos materiales.

De acuerdo con los antecedentes mencionados, los integrantes de la Comisión de Vivienda de la LX Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión exponemos las siguientes

Consideraciones

Primera. Para los integrantes de la comisión dictaminadora, las normas oficiales mexicanas (NOM) contienen la información, requisitos, especificaciones y metodología que, para su comercialización en el país, deben cumplir los productos o servicios a cuyos campos de acción se refieran; es decir, las NOM son regulaciones técnicas de observancia obligatoria que establecen especificaciones y características de productos, procesos, instalaciones, actividades y servicios, así como de embalaje y etiquetado, a fin de evitar riesgos a la salud o seguridad de las personas, al medio ambiente, y a los consumidores, entre otros objetivos.

Al hablar de norma, en sentido amplio nos referimos a toda regla de conducta de observancia obligatoria y general. Como se mencionó, la naturaleza jurídica de las NOM es de índole práctica, ya que la relevancia en su tipificación radica en la determinación de su obligatoriedad, rango y fuerza derogatoria y de las alternativas y procedimientos de impugnación que el derecho nos confiere.

Tradicionalmente, la determinación del tipo de actos jurídicos realizados por los órganos constituidos se identifica conforme a los criterios del órgano emisor, su aspecto formal y por el tipo de función conforme al cual se realizan, el cual se ha llamado "aspecto material". La NOM es creada por la administración pública federal, lo que formalmente la convierte en un acto administrativo, pero materialmente se trata de una norma jurídica general. Por tanto, las NOM son normas jurídicas en sentido estricto.

Cabe mencionar que el Ejecutivo federal ejerce la denominada "facultad reglamentaria", que le permite elaborar reglamentos que desarrollen y precisen las leyes que emanen del Congreso de la Unión, así como decretos, acuerdos y órdenes. Dicha facultad reglamentaria se deriva por interpretación del artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, necesaria en el sistema jurídico por razones de agilidad legislativa para desarrollar las normas que la administración pública debe aplicar y también para equilibrar la distribución funcional entre los órganos del Estado. Es decir, se trata de delimitar el alcance de dicha facultad, ya que el Constituyente guardó silencio en relación con el ejercicio de esta función, pues en lugar de señalarla expresamente se limitó a establecer que el presidente está facultado y obligado (debido al doble carácter del contenido de la norma competencial, que no es solamente una norma facultativa o permisiva, sino también establece una obligación) para "promulgar y ejecutar las leyes que expida el Congreso de la Unión, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia". De esta última se deduce la facultad del presidente para emitir actos de carácter legislativo; es decir, normas jurídicas generales.

Segunda. En la iniciativa se propone reformar la fracción XV del artículo 19 y los artículos 81 y 83 de la Ley de Vivienda, a fin de facultar a la Comisión Nacional de Vivienda (Conavi) para que, en coordinación con las autoridades estatales y las municipales, participe en la vigilancia y verificación de que las viviendas nuevas o en proceso de reforma cumplan las NOM que les son aplicables. Resulta improcedente, toda vez que la norma mexicana es elaborada por un organismo nacional de normalización, o por la Secretaría de Economía y regulado por la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (Lfsmn), la cual reglamenta los mecanismos, instrumentos y procedimientos que son aplicables tanto para la expedición como para la verificación de las NOM.

La Lfsmn –en el artículo 1o.– establece que regirá en toda la república y que sus disposiciones son de orden público e interés social. Su aplicación y vigilancia corresponden al Ejecutivo federal, por conducto de las dependencias de la administración pública que tengan competencia en las materias reguladas en este ordenamiento.

La citada ley –en la fracción II del artículo 2o.– establece que tiene por objeto, en materia de normalización, certificación, acreditamiento y verificación

a) Fomentar la transparencia y eficiencia en la elaboración y observancia de normas oficiales mexicanas y normas mexicanas;

b) Instituir la Comisión Nacional de Normalización para que coadyuve en las actividades que sobre normalización corresponde realizar a las distintas dependencias de la administración pública federal;

c) Establecer un procedimiento uniforme para la elaboración de normas oficiales mexicanas por las dependencias de la administración pública federal;

d) Promover la concurrencia de los sectores público, privado, científico y de consumidores en la elaboración y observancia de normas oficiales mexicanas y normas mexicanas;

e) Coordinar las actividades de normalización, certificación, verificación y laboratorios de prueba de las dependencias de administración pública federal;

f) Establecer el sistema nacional de acreditamiento de organismos de normalización y de certificación, unidades de verificación y de laboratorios de prueba y de calibración; y

g) En general, divulgar las acciones de normalización y demás actividades relacionadas con la materia,

Tercera. Por lo que respecta a la elaboración de NOM, el artículo 43 de la Lfsmn establece que participarán, ejerciendo sus respectivas atribuciones, las dependencias del gobierno federal a quienes corresponda la regulación o control del producto, servicio, método, proceso o instalación, actividad o materia por normalizar.

Por ello corresponde a las dependencias de la administración pública elaborar los anteproyectos de normas oficiales mexicanas y someterlos a los comités consultivos nacionales de normalización. Asimismo, los organismos nacionales de normalización podrán someter a dichos comités, como anteproyectos, las normas mexicanas que emitan.

Para la elaboración de normas oficiales mexicanas se deberá revisar si existen otras relacionadas, en cuyo caso se coordinarán las dependencias correspondientes para que se elabore de manera conjunta una sola norma oficial mexicana por sector o materia. Además, se tomarán en consideración las normas mexicanas y las internacionales, y cuando estas últimas no constituyan un medio eficaz o apropiado para cumplir las finalidades establecidas en el artículo 40, la dependencia deberá comunicarlo a la secretaría antes que se publique el proyecto en los términos del artículo 47, fracción I.

Las personas interesadas podrán presentar a las dependencias propuestas de normas oficiales mexicanas, las cuales harán la evaluación correspondiente y, en su caso, presentarán al comité respectivo el anteproyecto de que se trate.

Cuarta. La Lfsmn establece en el artículo 68 que la evaluación, entendida como "la determinación del grado de cumplimiento de las normas oficiales mexicanas o la conformidad con las normas mexicanas, las normas internacionales u otras especificaciones, prescripciones o características", será realizada por las dependencias competentes o por los organismos de certificación, los laboratorios de prueba o de calibración y por las unidades de verificación acreditados y, en su caso, aprobados en los términos del artículo 70 de la Lfsmn.

Las dependencias competentes a que se refiere el párrafo anterior son las que integra la administración pública federal, y los organismos de certificación que se describen son las personas morales que tengan por objeto realizar funciones de certificación. Asimismo, la ley establece la unidad de verificación como la "persona física o moral que realiza actos de verificación consistentes en la constatación ocular o comprobación mediante muestreo, medición, pruebas de laboratorio, o examen de documentos que se realizan para evaluar la conformidad en un momento determinado".

Dicha acreditación de los organismos, laboratorios y unidades a que se refiere el párrafo anterior será realizada por las entidades de acreditación, las cuales integrarán comités de evaluación, como órganos de apoyo para la acreditación y, en su caso, para la aprobación por las dependencias competentes.

Los comités de evaluación estarán constituidos por materias, sectores y ramas específicos, e integrados por técnicos calificados con experiencia en los respectivos campos, así como por representantes de los productores, consumidores, prestadores y usuarios del servicio, y por el personal técnico de las entidades de acreditación y de las dependencias competentes, conforme a los lineamientos que dicte la secretaría, previa opinión de la Comisión Nacional de Normalización.

Cuando los comités de evaluación no cuenten con técnicos en el campo respectivo, la entidad de acreditación lo notificará al solicitante y adoptará las medidas necesarias para contar con ellos.

El comité de evaluación correspondiente designará a un grupo evaluador que procederá a realizar las visitas o acciones necesarias para comprobar que los solicitantes de acreditación cuentan con instalaciones, equipo, personal técnico, organización y métodos operativos adecuados que garanticen su competencia técnica y la confiabilidad de sus servicios.

Los gastos derivados de la acreditación y los honorarios de los técnicos que, en su caso se requieran correrán por cuenta de los solicitantes, los que deberán ser informados al respecto en el momento de presentar su solicitud.

En caso de no ser favorable el dictamen del comité de evaluación, se otorgará un plazo de 180 días naturales al solicitante para corregir las fallas encontradas. Dicho plazo podrá prorrogarse por plazos iguales, cuando se justifique la necesidad de ello.

Quinta. En referencia a los efectos de control del cumplimiento de normas oficiales mexicanas, el artículo 89 de la Lfsmn establece que las dependencias podrán integrar sistemas de información conforme a los requisitos y condiciones que se determinen en el reglamento de esta ley, y los que establezcan las dependencias a través de disposiciones de carácter general, evitando trámites adicionales.

Las dependencias deberán proporcionar, a solicitud del secretariado técnico de la Comisión Nacional de Normalización o de cualquier dependencia competente, la información contenida en dichos sistemas y otorgar facilidades para su consulta por las partes interesadas.

Asimismo, el artículo 91 de la citada ley establece que las dependencias competentes podrán realizar visitas de verificación con objeto de vigilar el cumplimiento de esta ley y demás disposiciones aplicables, independientemente de los procedimientos para la evaluación de la conformidad que hubieren establecido. Al efecto, el personal autorizado por las dependencias podrá recabar los documentos o la evidencia necesaria para ello, así como las muestras conforme a lo dispuesto en el artículo 101.

Cuando para comprobar el cumplimiento de una norma oficial mexicana se requieran mediciones o pruebas de laboratorio, la verificación correspondiente se efectuará únicamente en laboratorios acreditados y aprobados, salvo que éstos no existan para la medición o prueba específica, en cuyo caso la prueba se podrá realizar en otros laboratorios, preferentemente acreditados.

Los gastos que se originen por las verificaciones por actos de evaluación de la conformidad serán a cargo de la persona a quien se efectúe ésta.

Por otro lado, el artículo 93 la Lfsmn establece que si el producto o el servicio no cumplen satisfactoriamente las especificaciones, la secretaría o la dependencia competente, a petición del interesado, podrá autorizar que se efectúe otra verificación en los términos de esta ley. Esta verificación podrá efectuarse, a juicio de la dependencia, en el mismo laboratorio o en otro acreditado, en cuyo caso serán a cargo del productor, fabricante, importador, comercializador o del prestador de servicios los gastos que se originen.

Sexta. En la exposición de motivos de la iniciativa en que se analiza la problemática en la escasez del agua, con graves consecuencias para las zonas rurales y para las grandes ciudades, se menciona que la Ley de Vivienda no establece a las instituciones responsables de vigilar el afectivo cumplimiento de las NOM aplicables en las construcción de vivienda, lo cual contribuye a que las compañías constructoras omitan su cumplimiento.

Lo anterior resulta inexacto, ya que las dependencias responsables de vigilar y verificar el cumplimiento de las NOM son las que las elaboran, conforme a su competencia y en los términos del procedimiento que establece la Lfsmn.

Por tanto, la NOM como regulación técnica expedida por las dependencias competentes, conforme a las finalidades establecidas en el artículo 40 de la Lfsmn, establecen las reglas, especificaciones, atributos, directrices, características o prescripciones aplicables a un producto, proceso, instalación, sistema, actividad, servicio o método de producción u operación, así como las relativas a terminología, simbología, embalaje, marcado o etiquetado y las que se refieran a su cumplimiento o aplicación.

Respecto a las compañías que incumplen las NOM, el artículo 112 de la Lfsmn establece las siguientes sanciones:

Artículo 112. El incumplimiento de lo dispuesto en esta ley y demás disposiciones derivadas de ella será sancionado administrativamente por las dependencias conforme a sus atribuciones y con base en las actas de verificación y dictámenes de laboratorios acreditados que sean presentados a la dependencia encargada de vigilar el cumplimiento de la norma conforme a lo establecido en esta ley. Sin perjuicio de las sanciones establecidas en otros ordenamientos, las sanciones aplicables serán las siguientes:

I. Multa;

II. Clausura temporal o definitiva, que podrá ser parcial o total;

III. Arresto hasta por treinta y seis horas;

IV. Suspensión o revocación de la autorización, aprobación o registro, según corresponda; y

V. Suspensión o cancelación del documento donde consten los resultados de la evaluación de la conformidad, así como de la autorización del uso de contraseñas y marcas registradas.

Séptima. Cabe mencionar de manera específica que la fracción V del artículo 32 Bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal determina que corresponde a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales vigilar el cumplimiento de las NOM relacionadas con las materias de su competencia; entre ellas, las aplicables al asunto del agua en todas sus modalidades y en la dotación de agua a los centros de población e industrias, además de fomentar y apoyar técnicamente el desarrollo de los sistemas de agua potable, drenaje, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales que realicen las autoridades locales, así como programar, proyectar, construir, administrar, operar y conservar por sí o mediante el otorgamiento de la asignación o concesión que en su caso se requiera, o en los términos del convenio que se celebre, las obras y servicios de captación, potabilización, tratamiento de aguas residuales, conducción y suministro de aguas de jurisdicción federal. Es decir, corresponde a la Semarnat, por conducto de la Comisión Nacional del Agua, verificar el cumplimiento de las NOM relacionadas con el ahorro de agua, de conformidad con los ordenamientos aplicables, así como con la Lfsmn y su reglamento.

Conforme el artículo 18 de la Ley de Vivienda, las atribuciones que en materia de vivienda tiene el Ejecutivo federal serán ejercidas por la Conavi, las dependencias y demás entidades de la administración pública federal, según el ámbito de competencia que la Ley de Vivienda y otras leyes les confieran, por lo cual se considera que no es procedente proponer que la Conavi tenga tareas de vigilancia y verificación que ya están atribuidas a la Semarnat por conducto de la Comisión Nacional del Agua, para verificar el cumplimiento de las NOM relacionadas con el ahorro de agua, de conformidad con los ordenamientos legales correspondientes, así como con la Lfsmn y su reglamento, que establece los mecanismos e instrumentos idóneos para verificar y vigilar el cumplimiento de las NOM aplicables no sólo a los materiales e insumos que se utilizan para la construcción de viviendas sino a todo producto o servicio que se relacione con cualquier obra de edificación.

De aprobarse las reformas propuestas, resultaría la duplicación de funciones que ya están atribuidas en la Lfsmn a otras instancias y dependencias federales, pues la Comisión Nacional del Agua es la encargada de emitir la aprobación con la acreditación para los laboratorios de pruebas, unidades de verificación y organismos de certificación que evalúan la conformidad de las NOM referentes al agua, en el marco de la ley respectiva.

Otro aspecto por considerar es que las NOM, si bien regulan productos, se tratan de productos que no son exclusivos de la vivienda, por lo que la verificación de éstos no correspondería a la Conavi sino al organismo que las propias normas señalan. Asimismo, la especialización técnica y la infraestructura que se requiere para verificar que los materiales y productos que se utilizan en la construcción de viviendas cumplan las NOM que les son aplicables, en materias como la de preservación del ambiente, aprovechamiento sustentable de los recursos naturales uso de tecnologías para su producción o energía hacen muy difícil que la verificación de todas esas regulaciones técnicas pueda ser operada y controlada por la Conavi. Además, esto resultaría innecesario si dicha verificación la realizan las dependencias competentes en el momento en que se produzcan o fabriquen dichos materiales e insumos.

Asimismo, las reformas y adiciones que se plantean respecto a la fracción XV del artículo 19, 81 y 83 de la Ley de Vivienda, en la que se propone que las autoridades estatales y las municipales participen en la en la verificación y en el cumplimiento de las NOM aplicables a los bienes y servicios que se utilizan en la construcción de vivienda resulta improcedente, en razón de que no es competencia de estos ámbitos de gobierno sino de las dependencias de la administración pública federal, a las que corresponde vigilar y verificar el cumplimiento de las NOM, conforme a su competencia y en los términos establecidos en la Lfsmn.

Por lo expuesto, los integrantes de la Comisión de Vivienda de la LX Legislatura someten a consideración de esta honorable asamblea los siguientes

Acuerdos

Primero. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 19, fracción XV, 81 y 83 a la Ley de Vivienda, presentada por el diputado Sergio Augusto López Ramírez, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, perteneciente a la LX Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, el 4 de marzo de 2008.

Segundo. Archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, Distrito Federal, a 27 de marzo de 2009.

La Comisión de Vivienda

Diputados: Diego Aguilar (rúbrica), Aracely Escalante Jasso (rúbrica), Martha Margarita García Müller, Raúl García Vivián (rúbrica), Eduardo Ortiz Hernández (rúbrica), María Elena Torres Baltazar (rúbrica), Claudia Sánchez Juárez (rúbrica), Martín Zepeda Hernández (rúbrica), Joel Arellano Arellano, Susana Sarahí Carrasco Cárdenas (rúbrica), Óscar González Morán (rúbrica), José Luis Murillo Torres (rúbrica), Alejandro Sánchez Domínguez (rúbrica), Luis Gerardo Serrato Castell, Marisol Mora Cuevas, Rosa Elena Galván Valles (rúbrica), Alberto López Rojas (rúbrica), Mario Vallejo Estévez (rúbrica), María Soledad López Torres, David Mendoza Arellano, Juan Manuel San Martín Hernández, Gerardo Villanueva Albarrán, Tomás Gloria Requena, Élmar Darinel Díaz Solórzano, Alfredo Barba Hernández, Lourdes Quiñones Canales (rúbrica), Jesús Ricardo Canavati Tafich (rúbrica), Beatriz Manrique Guevara (rúbrica), Robinson Uscanga Cruz (rúbrica), Jaime Cervantes Rivera.
 
 
 
DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA, CON PUNTOS DE ACUERDO POR LOS QUE SE DESECHA LA INICIATIVA QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 77 Y 79 DE LA LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Economía de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, correspondiente a la LX Legislatura, fue turnada, para estudio y dictamen, iniciativa que reforma los artículos 77 y 79 de la Ley Federal de Protección al Consumidor.

Esta comisión, con fundamento en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos d), e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 58, 60, 87, 88 y 94 del Reglamento Interior para el Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta honorable asamblea el presente dictamen con base en los siguientes

Antecedentes

Primero. En sesión celebrada en la Cámara de Diputados el 11 de diciembre de 2008, los Secretarios de ésta dieron cuenta al Pleno de la iniciativa que presentó el diputado Jacinto Gómez Pasillas, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza.

Segundo. El Presidente de la Mesa Directiva acordó dar el siguiente trámite: "Túrnese a la Comisión de Economía".

Tercero. El legislador propone lo siguiente:

• Reformar el artículo 77 de la Ley Federal de Protección al Consumidor para efectos de especificar que la garantía de un bien o producto se sujetará también a las normas oficiales mexicanas que emita la Secretaría de Economía.

• Adiciona un párrafo tercero al artículo 79 del citado ordenamiento, para determinar que el cumplimiento de la garantía de un producto no podrá estar condicionado al cumplimiento exclusivo de los servicios de mantenimiento en talleres de la misma concesionaria que los vende, cuando ello implique el monopolio de éste.

Consideraciones

Primera. Que con base en los antecedentes indicados, la Comisión de Economía, con las atribuciones señaladas, se abocó a dictaminar la iniciativa de referencia.

Segunda. Que la Ley Federal de Protección al Consumidor (LFPC) tiene por objeto promover y proteger los derechos y la cultura del consumidor, así como procurar equidad, certeza y seguridad jurídica en las relaciones entre proveedores y consumidores; de igual forma, corresponde a la Procuraduría Federal de Protección al Consumidor (Profeco) aplicar y ejecutar la aludida ley, como un organismo público con el carácter de una autoridad administrativa.

Tercera. Que dentro de los principios de la LFPC se encuentra la educación y la divulgación sobre el consumo adecuado de los productos y servicios, el respeto a los derechos y obligaciones derivados de las relaciones de consumo y las medidas que garanticen su efectividad y cumplimiento.

Cuarta. Que en el artículo 40 de la LFPC se establece que las leyendas garantizado, garantía o cualquier otra equivalente sólo podrán emplearse cuando se indique en qué consiste y la forma en que el consumidor puede hacerla efectiva.

Quinta. Que en el Capítulo IX de la LFPC, "De las Garantías", se establece que todo bien o servicio que se ofrezca con garantía deberá sujetarse a lo dispuesto en esa ley y a lo pactado entre proveedores y consumidor, sin que pueda ser menor a 60 días, contados a partir de la entrega del bien o la prestación total del servicio.

Sexta. Que la garantía se entrega al consumidor al momento de la entrega del bien o servicio mediante póliza, indicando su alcance, duración, condiciones, mecanismos para hacerlas efectivas, domicilio para reclamaciones y establecimientos o talleres de servicio, sin que pueda prescribir condiciones o limitaciones que reduzcan los derechos que legalmente corresponden al consumidor.

La Secretaría de Economía podrá emitir normas oficiales mexicanas que indiquen qué productos deben ser respaldados con una garantía de mayor vigencia, cuando sea indispensable en relación al suministro de partes y refacciones para su reparación.

Séptima. Que en caso de que el producto haya sido reparado o sometido a mantenimiento y continúe presentando deficiencias atribuibles al responsable de la reparación o del mantenimiento, el consumidor tendrá derecho a que sea reparado o mantenido nuevamente sin costo alguno para él.

Octava. Que el consumidor puede escoger entre la restitución del bien o servicio la rescisión del contrato o la reducción del precio y, en cualquier caso, la bonificación o compensación, cuando la cosa u objeto del contrato tenga defectos o vicios ocultos que la hagan impropia para los usos a que habitualmente se destine, que disminuyan su calidad o la posibilidad de su uso, o no ofrezca la seguridad que dada su naturaleza normalmente se espere de ella y de su uso razonable.

En el caso de que el consumidor prefiera la rescisión del contrato, el proveedor tiene la obligación de reintegrarle el precio pagado y, en su caso, los intereses generados. Lo anterior sin perjuicio de la indemnización que en su caso corresponda por daños y perjuicios.

Novena. Que el tiempo que duren las reparaciones efectuadas al amparo de la garantía no es computable dentro del plazo de la misma, cuando el bien haya sido reparado se iniciará la garantía respecto de las piezas repuestas y continuará con relación al resto y en el caso de reposición del bien deberá renovarse el plazo de la garantía.

Décima. Que una norma oficial mexicana es la regulación técnica de observancia obligatoria expedida por las dependencias competentes, conforme con las finalidades establecidas en el artículo 40 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, que establece reglas, especificaciones, atributos, directrices, características o prescripciones aplicables a un producto, proceso, instalación, sistema, actividad, servicio o método de producción u operación, así como aquéllas relativas a terminología, simbología, embalaje, marcado o etiquetado y las que se refieran a su cumplimiento o aplicación.

Undécima. Que un monopolio o monopsonio es cuando hay un solo oferente o demandante de un determinado producto o servicio, por lo que los consumidores o productores son sometidos a las condiciones que fija el agente económico dominante, sin embargo, la política de competencia no se preocupa del número de las empresas, ni del tamaño de éstas, sino de su comportamiento en el mercado relevante de que se trate.

Duodécima. Que la Comisión Federal de Competencia es un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Economía que cuenta con autonomía técnica y operativa, teniendo a su cargo prevenir, investigar y combatir los monopolios, las prácticas monopólicas y las concentraciones, en los términos de la Ley Federal de Competencia Económica, y goza de autonomía para dictar sus resoluciones.

Decimotercera. Que los integrantes de la Comisión de Economía, que dictamina, reconocen y concluyen que la garantía para vehículos ya se encuentra considerada de manera general en la Ley Federal de Protección al Consumidor, estableciendo que el proveedor es el responsable de la garantía y responde por la reparación del bien o servicio, de modo que, en el caso de tener una exclusividad en la reparación, implica el medio para la reparación del bien que ofrece y la aceptación inicial del consumidor al momento de manifestar su voluntad al adquirir un vehículo o cualquier bien, en cuanto hace a lo referente a las normas oficiales mexicanas, se entienden como obligatorias por disposición de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, por lo que resulta innecesario insertar en otra ley una indicación para que se cumpla.

En virtud de lo expuesto, la Comisión de Economía presenta los siguientes

Acuerdos

Primero. Se desecha la iniciativa que reforma los artículos 77 y 79 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, presentada por el diputado Jacinto Gómez Pasillas, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, el 11 de diciembre de 2008.

Segundo. Archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 26 de marzo de 2009.

La Comisión de Economía

Diputados: Adriana Rodríguez Vizcarra Velázquez (rúbrica), presidenta; Carlos Armando Reyes López (rúbrica), Jorge Alejandro Salum del Palacio (rúbrica), Fausto Fluvio Mendoza Maldonado (rúbrica), Arnulfo Elías Cordero Alfonzo (rúbrica), Enrique Serrano Escobar (rúbrica), Jorge Godoy Cárdenas (rúbrica), secretarios; Jericó Abramo Masso (rúbrica), Narciso Alberto Amador Leal (rúbrica), Antonio Berber Martínez (rúbrica), Carlos Alberto García González (rúbrica), Miguel Ángel González Salum (rúbrica), Jesús Sesma Suárez, Luis Xavier Maawad Robert (rúbrica), Martín Malagón Ríos (rúbrica), Marco Heriberto Orozco Ruiz Velazco (rúbrica), Octavio Martínez Vargas, Susana Monreal Ávila, Alicia Rodríguez Martínez (rúbrica), Mauricio Ortiz Proal (rúbrica), Eduardo Ortiz Hernández (rúbrica), Miguel Ángel Peña Sánchez (rúbrica), Raúl Ríos Gamboa, Ricardo Rodríguez Jiménez (rúbrica), Salvador Ruiz Sánchez (rúbrica), Ernesto Ruiz Velasco de Lira, Alejandro Sánchez Camacho, Alberto Amaro Corona (rúbrica), Joaquín Humberto Vela González (rúbrica), Javier Martín Zambrano Elizondo (rúbrica).
 
 
 
DE LA COMISIÓN DE SEGURIDAD PÚBLICA, CON PUNTOS DE ACUERDO POR LOS QUE SE DESECHA LA INICIATIVA QUE EXPIDE LA LEY SOBRE DENUNCIANTES ANÓNIMOS

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Seguridad Pública de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de la LX Legislatura fue turnada, para análisis y dictamen correspondiente, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley sobre Denunciantes Anónimos, presentada por los diputados Alejandro Chanona Burguete y Cuauhtémoc Velasco Oliva, del Grupo Parlamentario de Convergencia.

La comisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 70, 71, 72 y 73, fracción XXII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, 45, numeral 6, incisos f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el presente dictamen, en sentido negativo.

Antecedentes

1. En sesión celebrada el 4 de noviembre de 2008 por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, Alejandro Chanona Burguete y Cuauhtémoc Velasco Oliva, del Grupo Parlamentario de Convergencia, presentaron iniciativa por medio de la cual se expide la Ley sobre Denunciantes Anónimos.

2. En esa fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva acordó que dicha iniciativa se turnara a la Comisión de Seguridad Pública, con opinión de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública.

3. En sesión plenaria celebrada el 31 de marzo de 2009 se sometió a consideración de los integrantes de la Comisión de Seguridad Pública de la LX Legislatura el proyecto de dictamen, que fue aprobado por 18 votos a favor.

Contenido

La iniciativa presentada por los diputados Alejandro Chanona Burguete y Cuauhtémoc Velasco Oliva tiene como objetivo regular la actuación de los informantes anónimos, en los términos siguientes:

Tendrá el carácter de "denunciante anónimo" todo ciudadano que, sin necesidad de ser identificado, proporcione datos como domicilios, nombres, posibles conductas ilícitas y demás información que permita la ubicación y detención de posibles delincuentes.

Las autoridades federales, del Distrito Federal, de los estados y de los municipios deberán garantizar la confidencialidad de las llamadas que lleguen al número telefónico que para tal fin se ponga a disposición de los ciudadanos. Asimismo, deberán dar estricto seguimiento a cada una de las denuncias anónimas.

Para garantizar la confidencialidad de los denunciantes anónimos, las autoridades deberán contar con los sistemas necesarios para operar el número telefónico destinado a recibir las denuncias. Para tal fin, deberá utilizarse tecnología que permita captar una denuncia anónima sin que los operadores de dicho servicio sepan quién es el denunciante ni de dónde está llama. Con tal finalidad se propone asignar al denunciante un número confidencial.

De acuerdo con los autores de la iniciativa, los operadores no podrán de ninguna forma y en ningún supuesto preguntar dato alguno, ni nombre ni ubicación del informante, a fin de dar confianza a éste. Sólo cuando el denunciante desee recompensa, de manera voluntaria podrá proporcionar un número telefónico para ser contactado.

Las autoridades deberán establecer el mecanismo necesario que garantice al informante anónimo que su llamada no será rastreada y que sólo podrá ser grabada con fines de control para generar confianza.

A fin de evitar que muchos reportes anónimos, principalmente de secuestro y narcomenudeo, no se atiendan en tiempo y forma, lo que desalentaría este tipo de denuncias, se establecerá un sistema de denuncias anónimas, consistente en un sistema de información estadístico que permitirá contar con un registro de los denunciantes y de las denuncias. En este sentido, se propone también crear un consejo ciudadano sobre denuncias anónimas, en el marco del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

Por otra parte, se propone integrar un fondo de estímulos a denunciantes anónimos, por medio del cual se entregarán recompensas a los ciudadanos que de manera anónima hayan proporcionado información que permita la detención de delincuentes, el cual se integrará con recursos que se obtengan de dinero en efectivo y de bienes muebles e inmuebles confiscados a la delincuencia organizada.

Parte importante de la denuncia anónima se sustentará en la confianza que la ciudadanía tenga para proporcionar información. Se establecen sanciones penales para quienes violen el principio de confidencialidad, graben alguna denuncia, soliciten información que identifique al denunciante, no den seguimiento a las denuncias o se presenten anomalías en el manejo y destino de los recursos.

Con la figura de la "denuncia anónima" se promoverá la coadyuvancia de la sociedad con los esfuerzos gubernamentales, dada la manifiesta incapacidad de resolver el grave problema de inseguridad en el país, sin crear una estructura burocrática, pues la operación, el manejo y la resolución de las denuncias anónimas descansará en la estructura de la Secretaría de Seguridad Pública, en el marco del Sistema Nacional de Seguridad Pública existente.

Fundamento

1. La fracción XXIII del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece la facultad del Congreso de la Unión para expedir leyes que fijen la coordinación de la federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios en materia de seguridad pública.

Artículo 73. El Congreso tiene facultad

I. a XXII. …

XXIII. Para expedir leyes que establezcan las bases de coordinación entre la federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios, así como establecer y organizar a las instituciones de seguridad pública en materia federal, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de esta Constitución.

2. Que los párrafos sexto y séptimo del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen la seguridad pública como una función a cargo de la federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios, y disponen la creación del sistema nacional de seguridad pública, en los siguientes términos: Artículo 21.

La seguridad pública es una función a cargo de la federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios, que comprende la prevención de los delitos, la investigación y persecución para hacerla efectiva, así como la sanción de las infracciones administrativas, en los términos de la ley, en las respectivas competencias que esta Constitución señala. La actuación de las instituciones de seguridad pública se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución.

Las instituciones de seguridad pública serán de carácter civil, disciplinado y profesional. El Ministerio Público y las instituciones policiales de los tres órdenes de gobierno deberán coordinarse entre sí para cumplir los objetivos de la seguridad pública y formarán el sistema nacional de seguridad pública, que estará sujeto a las siguientes bases mínimas:

a) La regulación de la selección, ingreso, formación, permanencia, evaluación, reconocimiento y certificación de los integrantes de las instituciones de seguridad pública. La operación y desarrollo de estas acciones serán competencia de la federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios, en el ámbito de sus respectivas atribuciones.

b) El establecimiento de las bases de datos criminalísticos y de personal para las instituciones de seguridad pública. Ninguna persona podrá ingresar en las instituciones de seguridad pública si no ha sido debidamente certificada y registrada en el sistema.

c) La formulación de políticas públicas tendentes a prevenir la comisión de delitos.

d) Se determinará la participación de la comunidad que coadyuvará, entre otros, en los procesos de evaluación de las políticas de prevención del delito, así como de las instituciones de seguridad pública.

e) Los fondos de ayuda federal para la seguridad pública a nivel nacional serán aportados a las entidades federativas y municipios para ser destinados exclusivamente a estos fines.

3. Que el 2 de enero de 2009 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, reglamentaria del artículo 21 constitucional, en materia de seguridad pública.

4. Que, de acuerdo con lo dispuesto en su artículo primero, la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública tiene por objeto regular la integración, la organización y el funcionamiento del Sistema Nacional de Seguridad Pública, así como establecer la distribución de competencias y las bases de coordinación entre la federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios en la materia.

5. Con relación al objeto de la iniciativa de ley que se analiza, cabe citar lo dispuesto en los artículos 109, 110 y 111, que se refieren a la estructuración de nuevos instrumentos de información y comunicación, encaminados al mejoramiento de la función de seguridad pública y procuración de justicia:

Artículo 109. La federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios suministrarán, intercambiarán, sistematizarán, consultarán, analizarán y actualizarán la información que diariamente se genere sobre seguridad pública mediante los sistemas e instrumentos tecnológicos respectivos.

Las instituciones de procuración de justicia tendrán acceso a la información contenida en las bases de datos criminalísticos y de personal, en el ámbito de su función de investigación y persecución de los delitos.

El acceso a las bases de datos del sistema estará condicionado al cumplimiento de esta ley, los acuerdos generales, los convenios y demás disposiciones que de la propia ley emanen.

Artículo 110. Los integrantes del sistema están obligados a compartir la información sobre seguridad pública que obre en sus bases de datos con las del Centro Nacional de Información, en los términos de las disposiciones normativas aplicables.

Artículo 111. La federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios realizarán los trabajos para lograr la compatibilidad de los servicios de telecomunicaciones de su red local correspondiente, con las bases de datos criminalísticos y de personal del sistema previstas en la presente ley.

El servicio de llamadas de emergencia y el servicio de denuncia anónima operarán con un número único de atención a la ciudadanía. El secretario ejecutivo adoptará las medidas necesarias para la homologación de los servicios.

Consideraciones de la comisión

La comisión dictaminadora tiene presente que una de las principales obligaciones de la autoridad en los Estados nacionales es brindar seguridad a sus gobernados, por lo que la seguridad pública es en primer termino materia de atención del Estado, que debe auxiliarse de los sectores social y privado para una mejor atención, pero siempre bajo su estricta conducción.

Esta comisión tiene también presente que la necesidad de colaboración de la sociedad es elemento indispensable para una mejor prestación de los servicios de seguridad a cargo del Estado mexicano.

Que es evidente que la responsabilidad del Estado de brindar seguridad a sus gobernados se debe dar en un marco de coordinación entre los órdenes de gobierno federal, estatal, del Distrito Federal y municipal, con pleno respeto de la soberanía de los primeros y la autonomía que otorga la Constitución a los segundos.

Las disposiciones que se pretenden incorporar al sistema legal mexicano, mediante una legislación que atienda específicamente la coordinación de los tres ordenes de gobierno y programas específicos, entre éstos el relativo a la denuncia anónima, se encuentran ya contenidas en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de enero de 2009.

La nobleza de los propósitos de esta iniciativa es innegable. Por eso, la recién publicada Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública ha recogido sus planteamientos porque establece, en la fracción XII del artículo 15, que el consejo nacional, instancia superior de coordinación y definición de políticas pública, tendrá entre otras atribuciones la relativa a la expedición de políticas en materia de suministro, intercambio, sistematización y actualización de la información que sobre seguridad pública generen las instituciones de los tres órdenes de gobierno.

Con relación a la sistematización de la denuncia anónima que propone la iniciativa en comento, cabe referir que el artículo 109 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública señala que la federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios suministrarán, intercambiarán, sistematizarán, consultarán, analizarán y actualizarán la información que diariamente se genere en materia de seguridad pública.

La Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública también retoma la idea de la iniciativa que nos ocupa, pues crea el centro nacional de prevención del delito y participación ciudadana, en el cual se determina que los tres órdenes de gobierno establezcan un servicio de comunicación en el que se reciban los reportes sobre los delitos que la comunidad tenga conocimiento:

Artículo 130. El Centro Nacional de Prevención del Delito y Participación Ciudadana promoverá que la federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios establezcan un servicio de comunicación que reciba los reportes de la comunidad, sobre las emergencias, faltas y delitos de que tenga conocimiento.

El servicio tendrá comunicación directa con las instituciones de seguridad pública, de salud, de protección civil y las demás asistenciales públicas y privadas.

Los integrantes de la Comisión de Seguridad Pública consideran que la iniciativa con proyecto de decreto que expide la Ley sobre Denunciantes Anónimos que se dictamina, presentada por los diputados Cuauhtémoc Velasco Oliva y Alejandro Chanona Burguete, del Grupo Parlamentario de Convergencia, ha quedado sin materia, pues el espíritu, las ideas y los objetivos que la sustentan han sido retomados en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de enero de 2009.

Por lo expuesto y después de estudiar detenidamente el contenido de la iniciativa con proyecto de decreto por el que expide la Ley sobre Denunciantes Anónimos, los integrantes de la Comisión de Seguridad Pública de la Cámara de Diputados sometemos a consideración de esta asamblea los siguientes

Acuerdos

Primero. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley sobre Denunciantes Anónimos, presentada por los diputados Alejandro Chanona Burguete y Cuauhtémoc Velasco Oliva, del Grupo Parlamentario de Convergencia, el 4 de noviembre de 2008.

Segundo. Archívese el asunto como total y definitivamente concluido.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 31 de marzo de 2009.

La Comisión de Seguridad Pública

Diputados: Juan Francisco Rivera Bedoya, presidente; Édgar Armando Olvera Higuera (rúbrica), Gerardo Octavio Vargas Landeros (rúbrica), Ma. de los Ángeles Jiménez del Castillo (rúbrica), Armando Barreiro Pérez (rúbrica), Luis Gerardo Serrato Castell, David Mendoza Arellano (rúbrica), secretarios; Jesús Sergio Alcántara Núñez, Miguel Ángel Arellano Pulido (rúbrica), Roberto Badillo Martínez, Gregorio Barradas Miravete, Manuel Cárdenas Fonseca, Raúl Cervantes Andrade, Yary del Carmen Gebhardt Garduza (rúbrica), Jorge Justiniano González Betancourt (rúbrica), Agustín Leura González (rúbrica), Andrés Lozano Lozano (rúbrica), Miguel Ángel Macedo Escartín (rúbrica), Carlos Madrazo Limón (rúbrica), Efraín Morales Sánchez, José Luis Murillo Torres (rúbrica), Manuel Salvador Salgado Amador (rúbrica), Josefina Salinas Pérez (rúbrica), Layda Elena Sansores San Román, Francisco Javier Santos Arreola, José de Jesús Solano Muñoz (rúbrica), Martín Stefanonni Mazzocco (rúbrica), Carlos Alberto Torres Torres (rúbrica).
 
 
 
DE LA COMISIÓN DE SEGURIDAD PÚBLICA, CON PUNTOS DE ACUERDO POR LOS QUE SE DESECHA LA INICIATIVA QUE ADICIONA EL ARTÍCULO 3 BIS A LA LEY FEDERAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Seguridad Pública de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de la LX Legislatura fue turnada, para estudio, análisis y dictamen correspondiente, iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el artículo 3 Bis a la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.

Esta comisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, 72 y fracción XXX del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, 45, numeral 6, incisos e) a g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 60, 65, 87, 88 y 93 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el presente dictamen.

Antecedentes

1. En sesión de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, celebrada en fecha 15 de octubre de 2008, la diputada Patricia Villanueva Abraján, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el artículo 3 Bis de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.

2. En esa misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva acordó se turnara dicha iniciativa a la Comisión de Seguridad Pública.

3. En sesión plenaria, celebrada en fecha 31 de marzo de 2009, se sometió a consideración de los integrantes de la Comisión de Seguridad Pública de la LX Legislatura el proyecto de dictamen, siendo aprobado por diecinueve votos a favor.

Contenido

1. La proponente se refiere, en su exposición de motivos, a la responsabilidad de los integrantes del Congreso de revisar que la norma vigente sea positiva, es decir, que tenga aplicación en un espacio y tiempo determinado. Esto trasciende a estar atentos a las nuevas dinámicas delictivas y actos ilícitos reiterados y la necesidad de regularlos.

2. La proponente refiere que en la actualidad la delincuencia organizada se ha fortalecido, diversificado su actuación en la comisión de diversos delitos, afectando sensiblemente la función de seguridad pública.

3. Que para los grupos delictivos se ha hecho recurrente el uso de bienes inmuebles respecto a los cuales adquieren el uso y goce temporal mediante la celebración de supuestos contratos de arrendamiento, lo cual les permite operar con impunidad y proteger un patrimonio de origen ilícito.

4. La proponente se refiere a los inmuebles utilizados por la delincuencia organizada conocidos como "casas de seguridad", cuyo aseguramiento protegen utilizando la figura de contrato de arrendamiento verbal, pasando por alto la legislación contractual de la materia, poniéndose en duda la buena fe con la que actúa el arrendador.

5. Sostiene la proponente que es deber del legislador dejar a salvo el derecho a demostrar esa buena fe, para lo cual deben acreditar la celebración del contrato de arrendamiento en términos de la legislación aplicable, específicamente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2448-F del Código Civil Federal y las disposiciones correlativas de las entidades federativas y del Distrito Federal.

6. Por lo expuesto y con el objeto de acotar cada uno de los mecanismos que utiliza la delincuencia organizada, la diputada Patricia Villanueva Abraján propone adicionar el artículo 3 Bis a la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, con la finalidad de considerar miembros de la delincuencia organizada y sancionarlos en los términos, según corresponda, a la persona o personas que faciliten la realización de los ilícitos previstos en ella mediante la transmisión temporal del uso y goce de un inmueble de su propiedad sin que el contrato de arrendamiento se realice según lo previsto en el artículo 2448-F del Código Civil Federal o las disposiciones correlativas de las entidades federativas y del Distrito Federal.

Fundamento

1. Que la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala la facultad del Congreso para establecer los delitos y faltas contra la federación y fijar los castigos que por ellos deban imponerse, así como legislar en materia de delincuencia organizada.

2. Que el párrafo tercero del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que en los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.

3. Que el párrafo octavo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala que por delincuencia organizada se entiende una organización de hecho de tres o más personas para cometer delitos en forma permanente o reiterada, en los términos de la ley de la materia.

4. Que el párrafo noveno del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece a la seguridad pública como una función a cargo de la federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios, que comprende la prevención de los delitos, la investigación y persecución para hacerla efectiva.

5. Que el párrafo segundo del artículo 22 constitucional considera la figura jurídica de extinción de dominio, para la cual se establecerá un procedimiento que se regirá por reglas específicas, tal como se transcribe a continuación:

Artículo 22. …

En el caso de extinción de dominio se establecerá un procedimiento que se regirá por las siguientes reglas:

I. Será jurisdiccional y autónomo del de materia penal;

II. Procederá en los casos de delincuencia organizada, delitos contra la salud, secuestro, robo de vehículos y trata de personas, respecto a los bienes siguientes:

a) Aquéllos que sean instrumento objeto o producto del delito, aún cuando no se haya dictado la sentencia que determine la responsabilidad penal, pero existan elementos suficientes para determinar que el hecho ilícito sucedió.

b) Aquéllos que no sean instrumento objeto o producto del delito, pero que hayan sido utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes producto del delito, siempre y cuando se reúnan los extremos del inciso anterior.

c) Aquéllos que estén siendo utilizados para la comisión de delitos por un tercero, si su dueño tuvo conocimiento de ello y no lo notificó a la autoridad o hizo algo para impedirlo.

d) Aquéllos que estén intitulados a nombre de terceros, pero existan suficientes elementos para determinar que son producto de delitos patrimoniales o de delincuencia organizada, y el acusado por estos delitos se comporte como dueño.

III. Toda persona que se considere afectada podrá interponer los recursos respectivos para demostrar la procedencia lícita de los bienes y su actuación de buena fe, así como que estaba impedida para conocer la utilización ilícita de sus bienes.

Que la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de noviembre de 1996, tiene por objeto establecer reglas para la investigación, persecución, procesamiento, sanción y ejecución de las penas por los delitos cometidos por algún miembro de la delincuencia organizada. Sus disposiciones son de orden público y de aplicación en todo el territorio nacional.

Que el artículo 13 del Código Penal Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de agosto de 1931, señala a los autores o partícipes del delito, tal como se transcribe a continuación:

Artículo 13. Son autores o partícipes del delito

I. Los que acuerden o preparen su realización;

II. Los que los realicen por sí;

III. Los que lo realicen conjuntamente;

IV. Los que lo lleven a cabo sirviéndose de otro;

V. Los que determinen dolosamente a otro a cometerlo;

VI. Los que dolosamente presten ayuda o auxilien a otro para su comisión;

VII. Los que con posterioridad a su ejecución auxilien al delincuente en cumplimiento de una promesa anterior al delito; y

VIII. Los que sin acuerdo previo intervengan con otros en su comisión, cuando no se pueda precisar el resultado que cada quien produjo.

Los autores o partícipes a que se refiere el presente artículo responderán cada uno en la medida de su propia culpabilidad.

Para los sujetos a que se refieren las fracciones VI, VII y VIII se aplicará la punibilidad dispuesta por el artículo 64 Bis de este código.

b) Consideraciones de la comisión

1. La comisión dictaminadora se identifica con el interés de la proponente de adecuar la legislación vigente con objeto de delimitar cada uno de los mecanismos utilizados por la delincuencia organizada para la ejecución de sus actividades ilícitas.

2. Al respecto, la comisión estima conveniente señalar que el objeto de la propuesta es de considerar miembros de la delincuencia organizada y sancionarlos, según corresponda, a la persona o personas que faciliten la realización de los ilícitos mediante la transmisión temporal del uso y goce de un inmueble de su propiedad sin que el contrato de arrendamiento se realice según lo previsto por la ley.

3. Cabe mencionar que el Código Civil Federal vigente considera un título con relación al arrendamiento, el cual existe cuando las dos partes contratantes se obligan recíprocamente; una, a conceder el uso o goce temporal de una cosa y, la otra, a pagar por ese uso o goce un precio cierto.

Asimismo, se considera oportuno mencionar que el arrendamiento se perfecciona a través de la celebración de un contrato, entendiendo por contrato a los convenios que producen o transfieren las obligaciones y derechos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1793 del Código Civil Federal.

En este mismo sentido, cabe mencionar que la fracción III, artículo 1795, del código mencionado establece que un contrato puede ser invalidado porque su objeto, su motivo o fin sea ilícito.

4. Por lo anterior, la comisión estima conveniente señalar que el Código Civil Federal es el ordenamiento jurídico encargado de regular lo relativo a los contratos como fuente de obligaciones, el objeto de estos y los requisitos de forma que deben de cubrir las partes, así como las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones y, con relación a la propuesta de la diputada, el artículo 2225 del código mencionado señala que la ilicitud en el objeto, en el fin o en la condición del acto produce su nulidad, absoluta o relativa, según lo disponga la ley.

5. Cabe referirnos también a lo dispuesto en la fracción III del artículo 400 del Código Penal Federal que establece que se aplicará prisión de tres meses a tres años y de quince a sesenta días multa al que oculte o favorezca el ocultamiento del responsable de un delito, los efectos, objetos o instrumentos de éste o impida que se averigüe, colocándose en uno de los supuesto del tipo penal de encubrimiento. Por lo que el supuesto objeto de la iniciativa ya se encuentra regulado.

6. Asimismo, con relación a la iniciativa la comisión dictaminadora estima oportuno mencionar que, en los casos de delincuencia organizada, delitos contra la salud, secuestro, robo de vehículos y trata de personas, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos considera la figura de "extinción de dominio" respecto con los instrumentos, objetos o productos que se presuman como bienes relacionados con conductas delictivas.

7. Asimismo, la fracción I del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala que el procedimiento para la extinción de dominio será jurisdiccional y autónomo del de materia penal.

8. La comisión dictaminadora considera pertinente mencionar que, de acuerdo a las reformas constitucionales en materia de justicia penal y seguridad pública, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, el artículo 20 constitucional establece en la fracción primera del Apartado B, "De los Derechos de Toda Persona Imputada", el principio de presunción de inocencia.

9. Por otra parte, la comisión dictaminadora considera oportuno analizar el elemento del tipo penal "dolo". De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8o. del Código Penal Federal, las acciones u omisiones delictivas solamente pueden realizarse dolosa o culposamente.

10. En este sentido, el artículo 9o. del mismo código señala que obra dolosamente el que, conociendo los elementos del tipo penal, o previendo como posible el resultado típico, quiere o acepta la realización del hecho descrito por la ley.

11. De acuerdo a lo anterior, al considerar como miembros de la delincuencia organizada y sancionarlos en los términos, según corresponda, del artículo 4 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, a la persona o personas que faciliten la realización de los ilícitos mediante la transmisión temporal del uso y goce de un inmueble de su propiedad sin que el contrato de arrendamiento se realice según lo previsto en la ley, se debe acreditar que la persona actuó de manera dolosa o culposa.

12. Por lo anteriormente expuesto y, después de estudiar detenidamente el contenido de la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el artículo 3 Bis de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, los integrantes de la Comisión de Seguridad Pública de la Cámara de Diputados someten a consideración de esta honorable asamblea el siguiente

Acuerdo

Primero. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el artículo 3 Bis a la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, presentada por la diputada Patricia Villanueva Abraján, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, el 15 de octubre de 2008, toda vez que el objetivo de ésta ya se encuentra regulado en las disposiciones penales aplicables en materia federal.

Segundo. Archívese el asunto como total y definitivamente concluido.

Palacio Legislativo en San Lázaro, a 31 de marzo de 2009.

La Comisión de Seguridad Pública

Diputados: Juan Francisco Bedoya, presidente; Édgar Armando Olvera Higuera (rúbrica), Gerardo Octavio Vargas Landeros (rúbrica), Ma. de los Ángeles Jiménez Castillo (rúbrica), Armando Barreiro Pérez (rúbrica), Luis Gerardo Serrato Castell, David Mendoza Arellano (rúbrica), secretarios; Jesús Sergio Alcántara Núñez (rúbrica), Miguel Ángel Arellano Pulido (rúbrica), Roberto Badillo Martínez, Gregorio Barradas Miravete, Manuel Cárdenas Fonseca, Raúl Cervantes Andrade, Yary del Carmen Gebhardt Garduza (rúbrica), Jorge Justiniano González Betancourt (rúbrica), Agustín Leura González (rúbrica), Andrés Lozano Lozano (rúbrica), Miguel Ángel Macedo Escartín (rúbrica), Carlos Madrazo Limón (rúbrica), Efraín Morales Sánchez, José Luis Murillo Torres (rúbrica), Manuel Salvador Salgado Amador (rúbrica), Josefina Salinas Pérez (rúbrica), Layda Elena Sansores San Román, Francisco Javier Santos Arreola, José de Jesús Solano Muñoz (rúbrica), Martín Stefanonni Mazzocco (rúbrica), Carlos Torres Torres (rúbrica).
 
 
 
DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA, CON PUNTOS DE ACUERDO POR LOS QUE SE DESECHA LA INICIATIVA QUE REFORMA EL ARTÍCULO 2 DE LA LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Economía de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión correspondiente a la LX Legislatura fue turnada, para estudio y dictamen, la iniciativa de decreto que reforma la Ley Federal de Protección al Consumidor (LFPC).

La comisión, con fundamento en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos d), e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como 58, 60, 87, 88 y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta asamblea el presente dictamen, con base en los siguientes

Antecedentes

Primero. En sesión celebrada en la Cámara de Diputados el 10 de marzo de 2009, sus Secretarios dieron cuenta al Pleno de la iniciativa que presentó la diputada Elsa de Guadalupe Conde Rodríguez, del Grupo Parlamentario de Alternativa.

Segundo. El Presidente de la Mesa Directiva acordó dar el siguiente trámite: "Túrnese a la Comisión de Economía".

Tercero. La legisladora propone lo siguiente:

• Modificar el artículo segundo de la LFPC, a fin de que se reconozca a los niños y a los adolescentes como consumidores. Consideraciones

Primera. Que, con base en los antecedentes indicados, la Comisión de Economía, con las atribuciones señaladas, se abocó a dictaminar la iniciativa de referencia.

Segunda. Que la LFPC tiene por objeto promover y proteger los derechos y la cultura del consumidor, así como procurar la equidad, certeza y seguridad jurídica en las relaciones entre proveedores y consumidores. De igual forma, corresponde a la Procuraduría Federal de Protección al Consumidor aplicar y ejecutar la referida ley, como un organismo público con carácter de autoridad administrativa.

Tercera. Que entre los principios de la LFPC se encuentran la educación y divulgación sobre el consumo adecuado de los productos y servicios, el respeto de los derechos y las obligaciones derivados de las relaciones de consumo y las medidas que garanticen su efectividad y cumplimiento.

Cuarta. Que la LFPC considera consumidor a cualquier persona, física o moral, que adquiere, realiza o disfruta como destinatario final de bienes, productos o servicios.

Quinta. Que el Código Civil Federal dispone en el artículo 22 que la capacidad jurídica de las personas físicas se adquiere por el nacimiento y se pierde por la muerte; pero desde el momento en que un individuo es concebido, entra bajo la protección de la ley.

Sexta. Que la LFPC considera a los niños sujetos que ameritan mayor protección respecto de los posibles abusos contra sus derechos como consumidores. Tal es el caso del Capítulo VIII Bis, que prohíbe a los proveedores utilizar estrategias de venta o publicitarias que no proporcionen al consumidor información clara y suficiente sobre los bienes o servicios ofrecidos, en especial tratándose de prácticas de mercadotecnia dirigidas a la población vulnerable, como los niños, los ancianos y los enfermos, incorporando mecanismos que adviertan cuando la información no sea apta para esa población.

Séptima. Que la LFPC regula la publicidad relativa a bienes, productos o servicios que se difundan por cualquier medio o forma, disponiendo que debe ser veraz, comprobable y exenta de textos, diálogos, sonidos, imágenes, marcas, denominaciones de origen y otras descripciones que induzcan o puedan inducir a error o confusión por engañosas o abusivas. Sanciona con multa mínima de 367.12 pesos y hasta de 1 millón 174 mil 782.68 la publicidad que refiera características o información relacionadas con algún bien, producto o servicio que, pudiendo o no ser verdaderas, induzcan al error o confusión por la forma inexacta, falsa, exagerada, parcial, artificiosa o tendenciosa en que se presentan.

Octava. Que puede sugerirse como marco jurídico especializado para atender la inquietud de la legisladora promovente la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, que se fundamenta en el párrafo sexto del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que tiene por objeto garantizar a niños y a adolescentes la tutela y el respeto de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución.

Novena. Que los integrantes de la Comisión de Economía, que dictamina, reconocen y concluyen que la LFPC considera a los niños sujetos más vulnerables a posibles abusos por los proveedores y les brinda un resguardo especial, y estiman que la propuesta plantea un objetivo loable; sin embargo, podría armonizar más en la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

En virtud de lo expuesto, la Comisión de Economía presenta los siguientes

Acuerdos

Primero. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 2 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, presentada por la diputada Elsa de Guadalupe Conde Rodríguez, del Grupo Parlamentario de Alternativa, el 10 de marzo de 2009.

Segundo. Archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

Dado en Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de abril de 2009.

La Comisión de Economía

Diputados: Adriana Rodríguez Vizcarra Velázquez (rúbrica), presidenta; Carlos Armando Reyes López (rúbrica), Jorge Alejandro Salum del Palacio (rúbrica), Fausto Fluvio Mendoza Maldonado (rúbrica), Arnulfo Elías Cordero Alfonzo (rúbrica), Enrique Serrano Escobar (rúbrica), Jorge Godoy Cárdenas (rúbrica), secretarios; Jericó Abramo Masso (rúbrica), Narciso Alberto Amador Leal, Antonio Berber Martínez (rúbrica), Carlos Alberto García González (rúbrica), Miguel Ángel González Salum (rúbrica), Jesús Sesma Suárez (rúbrica), Luis Xavier Maawad Robert (rúbrica), Martín Malagón Ríos (rúbrica), Marco Heriberto Orozco Ruiz Velasco (rúbrica), Octavio Martínez Vargas (rúbrica), Susana Monreal Ávila, Alicia Rodríguez Martínez (rúbrica), Mauricio Ortiz Proal, Eduardo Ortiz Hernández, Miguel Ángel Peña Sánchez (rúbrica), Raúl Ríos Gamboa, Ricardo Rodríguez Jiménez, Salvador Ruiz Sánchez (rúbrica), Ernesto Ruiz Velasco de Lira, Alejandro Sánchez Camacho (rúbrica), Alberto Amaro Corona (rúbrica), Joaquín Humberto Vela González (rúbrica), Javier Martín Zambrano Elizondo (rúbrica).
 
 
 
DE LA COMISIÓN DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, CON PUNTOS DE ACUERDO POR LOS QUE SE DESECHA LA INICIATIVA QUE REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL

Honorable Asamblea:

La Comisión de la Función Pública de la honorable Cámara de Diputados, con base en lo dispuesto en los artículos 39 numerales 1 y 2, fracción XVIII, 45 numeral 6, incisos e) y f), y demás relativos y aplicables de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 87 y 88 del Reglamento Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a su consideración el siguiente dictamen sobre la iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

Antecedentes

I. La iniciativa que se dictamina fue publicada en la Gaceta Parlamentaria número 2602-V, el martes 30 de septiembre del 2008 y presentada el martes 23 del mismo mes y año, por la diputada Verónica Velasco Rodríguez, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México.

II. En esa fecha la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados la turnó para su estudio y dictamen a la Comisión de la Comisión de la Función Pública.

III. Recibida en la comisión, se sometió a estudio y análisis, preparándose un proyecto de dictamen en sentido negativo, el cual fue sometido a la consideración y discusión de los integrantes de la Comisión de la Función Pública, que lo aprobó en la sesión celebrada el martes 24 de marzo de 2009, por 15 votos a favor, 1 voto en contra y 0 abstenciones.

Análisis de la iniciativa

La diputada iniciante pretende reformar los artículos 3o., 7o. y 9o. de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, con el propósito de facilitar el acceso a la información disponible en las páginas de Internet a las personas con discapacidad y a los adultos mayores, estableciendo pautas de accesibilidad que determinen la forma en la que deben diseñarse los portales electrónicos de los sujetos obligados.

Se propone introducir en el artículo 3o., fracción X, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, la definición de pautas de accesibilidad, señalando que las éstas se traducirían en guías cuyo contenido determine las especificaciones técnicas para el diseño de los portales electrónicos de los sujetos obligados.

Por otro lado, se pretende reformar el artículo 7o. del ordenamiento invocado, para señalar que toda la información a la que se refiere ese artículo deberá publicarse de tal forma que se facilite su uso y comprensión de las personas interesadas, incluyendo aquéllas con discapacidad.

Finalmente en el artículo 9o. de la disposición en materia de transparencia, se propone establecer el deber de los sujetos obligados de preparar la automatización, presentación y contenido de la información para su integración en línea, atendiendo a las pautas de accesibilidad –que se proponen en el artículo 3o..

Consideraciones

Primera. Es de mencionarse que el artículo 1o. de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental establece que ese ordenamiento es de orden público y tiene como finalidad proveer lo necesario para garantizar el acceso de toda persona a la información en posesión de los Poderes de la Unión, los órganos constitucionales autónomos o con autonomía legal y de cualquier otra entidad federal, hipótesis que desde luego incorpora a las personas con capacidades diferentes y adultos mayores, en mérito de lo cual esta comisión considera que la reforma propuesta, en principio, no sería necesaria.

Adicionalmente es menester destacar que el texto vigente al contemplar que las unidades de enlace auxiliarán a los particulares en la elaboración de las solicitudes de acceso a la información, de igual modo comprende a las personas con problemas de carácter visual, auditivo o que tengan alguna otra discapacidad.

El razonamiento esgrimido en el párrafo precedente, se robustece si se toma en consideración que las unidades de enlace tienen la obligación de auxiliar al peticionario en todo momento, así como de proponer a los Comités de Información, los procedimientos internos que aseguren la eficiencia en la gestión de las solicitudes de información, según se desprende del artículo 28, fracciones III y V de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, que se transcriben a continuación:

Artículo 28. Los titulares de cada una de las dependencias y entidades designarán a la unidad de enlace que tendrá las funciones siguientes:

III. Auxiliar a los particulares en la elaboración de solicitudes y, en su caso, orientarlos sobre las dependencias o entidades u otro órgano que pudieran tener la información que solicitan;

V. Proponer al Comité los procedimientos internos que aseguren la mayor eficiencia en la gestión de las solicitudes de acceso a la información;

Segunda. De esta manera, si bien es cierto que la propuesta podría considerarse aceptable, hay que mencionar que actualmente se puede lograr el supuesto que se plantea a efecto de facilitar el acceso a los grupos vulnerables de la sociedad, mediante otros mecanismos que buscan ese mismo propósito. Los mecanismos a los que se hace alusión son la atención vía telefónica y la asesoría personalizada con la que cuenta el Instituto Federal de Acceso a la Información Pública Gubernamental.

La atención telefónica se realiza a través del número 01 800 (Telifai), servicio telefónico de carácter gratuito que opera en cualquier entidad federativa con un horario de atención de las 9:00 a las 19:00 horas.

La asesoría que se brinda se relaciona con los procedimientos para realizar una solicitud de información pública, acceder o modificar los datos personales que se encuentren en poder de alguna dependencia o entidad, presentar un recurso de revisión ante al propio Instituto Federal de Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como la información sobre los objetivos, funciones y actividades de las áreas que lo integran.

Tercera. Para el caso de la asesoría brindada personalmente, el Instituto Federal de Acceso a la Información Pública Gubernamental cuenta con el Centro de Atención a la Sociedad cuyas principales funciones son informar, atender y asesorar a los interesados en la materia de acceso a la información pública gubernamental, la cultura de la transparencia y la rendición de cuentas por parte de las autoridades.

A mayor abundamiento, no debe dejarse de considerar que la Secretaría de la Función Pública cuenta con el Sistema de Atención Telefónica a la Ciudadanía, Sactel, como una herramienta de carácter telefónico que brinda servicio las 24 horas de los 365 días del año, a través del teléfono 01-800-38-62-466, por lo que se pueden obtener los siguientes servicios:

• Captar telefónicamente las peticiones ciudadanas relativas a las conductas de servidores públicos, así como las sugerencias, solicitudes o reconocimientos.

• Brindar información sobre los trámites y servicios públicos que se realizan ante la Administración Pública Federal.

• Asesorar a los connacionales que residen en el extranjero durante su ingreso y estancia en el país, sobre los trámites, derechos y obligaciones a que se deben sujetar.

• En su caso, proporcionar al usuario una atención inmediata a su problemática.

De esta manera, los ciudadanos o interesados en conocer el contenido de los portales de transparencia de las dependencias y entidades que conforman la Administración Pública Federal estarían en posibilidad de solicitar se hicieran de su conocimiento los contenidos que conforman las referidas aplicaciones informáticas, supuesto que resultaría en beneficio de las personas con alguna discapacidad.

Cuarta. Finalmente se expresa que el 1 de noviembre del 2006, el Instituto Federal de Acceso a la Información Pública Gubernamental expidió los Lineamientos que habrán de observar las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal para la publicación de las obligaciones de transparencia señaladas en el artículo 7o. de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, que tienen por objeto determinar criterios de identificación, procesamiento, captura y publicación de las obligaciones de transparencia con el propósito de homogeneizar los portales de Internet de los sujetos obligados y de permitir un fácil acceso a la información a los usuarios.

Así, en relación con el tema que es materia de la iniciativa que se dictamina, los lineamientos en cuestión podrían fortalecerse para la incorporación de supuestos o herramientas que faciliten el acceso a la información por parte de las personas que sufran alguna discapacidad.

De esta manera, tomando en consideración los argumentos esgrimidos puede concluirse que la reforma planteada no es necesaria, toda vez que actualmente el Gobierno Federal cuenta con medios de ayuda a favor de los ciudadanos, incluyendo desde luego a quienes presenten capacidades diferentes, por lo que se estima que el Sactel y el Telifai funcionan como herramientas alternas para proporcionar de manera telefónica la información contenida en los portales de transparencia de la administración pública federal y brindar la orientación necesaria para que las personas con capacidades diferentes puedan presentar solicitudes de información, y en su caso, tener acceso a la misma.

Quinta. Sin embargo, los integrantes de esta comisión estiman que deben impulsarse medidas de carácter administrativo en los demás sujetos obligados que respondan a las necesidades de todos los sectores de la población, incluyendo a quienes padecen de alguna discapacidad.

Con base en lo anterior, la Comisión de la Función Pública presenta al Pleno de la honorable Cámara de Diputados, para su aprobación, los siguientes

Acuerdos

Primero. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, presentada por la diputada Verónica Velasco Rodríguez, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, el jueves 23 de octubre de 2008.

Segundo. Archívese el presente expediente como asunto totalmente concluido.

La Comisión de la Función Pública

Diputados: Benjamín Ernesto González Roaro (rúbrica), presidente; Enrique Cárdenas del Avellano (rúbrica), Lariza Montiel Luis (rúbrica), Jesús Ricardo Morales Manzo, José Guillermo Velázquez Gutiérrez (rúbrica), secretarios; Jesús Sergio Alcántara Núñez, Alma Edwviges Alcaraz Hernández (rúbrica), Carlos Altamirano Toledo, Jesús Arredondo Velázquez, Carlos Armando Biebrich Torres (rúbrica), María Eugenia Campos Galván (rúbrica), Andrés Carballo Bustamante, José de la Torre Sánchez (rúbrica), Joaquín Conrado de los Santos Molina (rúbrica), Mario Enrique del Toro, Adriana Díaz Contreras (rúbrica), Arturo Flores Grande, María del Carmen Fernández Ugarte, Apolonio Méndez Meneses (rúbrica), Carlos Orsoe Morales Vázquez, Alan Notholt Guerrero (rúbrica en contra), Sagrario María del Rosario Ortiz Montoro (rúbrica), Marcos Salas Contreras (rúbrica), Ramón Valdez Chávez (rúbrica), Héctor Padilla Gutiérrez, Rafael Plácido Ramos Becerril (rúbrica), Víctor Gabriel López Varela.
 
 
 
DE LA COMISIÓN DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, CON PUNTOS DE ACUERDO POR LOS QUE SE DESECHA LA INICIATIVA QUE ADICIONA EL SEGUNDO PÁRRAFO A LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 64 DE LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS

Honorable Asamblea:

La Comisión de la Función Pública de la Cámara de Diputados, con base en las facultades que le confieren los artículos 39, numerales 1 y 2, fracción XVIII, 45, numeral 6, incisos e) y f), y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a su consideración el siguiente dictamen, sobre la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un segundo párrafo a la fracción II del artículo 64 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

Antecedentes

I. La iniciativa que se dictamina fue publicada en la Gaceta Parlamentaria número 2670-I, el miércoles 7 de enero de 2009, y suscrita por diputados de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

II. En la última fecha se turnó para estudio y dictamen a la Comisión de la Función Pública, con el número de expediente 5336.

III. Recibida en la Comisión de la Función Pública y una vez sometida a estudio y análisis, se preparó un proyecto de dictamen, en sentido negativo, el cual fue sometido a consideración y discusión del pleno de dicha comisión, que lo aprobó en la sesión celebrada el 24 de marzo de 2009, por 15 votos a favor, 0 votos en contra y 0 abstenciones.

Análisis de la iniciativa

La iniciativa materia del presente dictamen tiene por objeto establecer en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos que cuando en el procedimiento administrativo disciplinario instaurado contra servidores públicos de los órganos ejecutivo, legislativo y judicial del Distrito Federal obren pruebas obtenidas por la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal con equipos y sistemas tecnológicos, las mismas deberán apreciarse y valorarse en términos de lo que dispone Ley que regula el Uso de Tecnología para la Seguridad Pública del Distrito Federal.

Consideraciones

Primera. El 31 de diciembre de 1982 fue publicada en el Diario Oficial de la Federación la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, con objeto de marcar el fin de la corrupción generalizada como una demanda de la comunidad, apelando a la ética como el fundamento del moderno estado social y democrático de derecho, lo que representó un gran avance legal en la materia.

No obstante, en 2001 se consideró que dicho ordenamiento jurídico ya respondía a la problemática que se vivía en ese momento, razón por la cual en sesión celebrada en la Cámara de Diputados el 26 de abril de 2001 fue aprobado el dictamen con proyecto de decreto por el que se expide la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

Así, el 13 de marzo de 2002 fue publicada en el Diario Oficial de la Federación la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

Segunda. Sin embargo, cabe señalar que quedaron fuera del ámbito de aplicación de la nueva ley los servidores públicos del Distrito Federal, toda vez que se les excluyó de su aplicación, al señalar en el artículo segundo transitorio lo siguiente:

Artículo Segundo. Se derogan los Títulos Primero, por lo que se refiere a la materia de responsabilidades administrativas, Tercero y Cuarto de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, únicamente por lo que respecta al ámbito federal.

Las disposiciones de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos seguirán aplicándose en dicha materia a los servidores públicos de los órganos ejecutivo, legislativo y judicial de carácter local del Distrito Federal.

En ese sentido, las disposiciones de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos siguen aplicando en la parte relativa a los servidores públicos del Distrito Federal.

Tercera. La Asamblea Legislativa del Distrito Federal no cuenta con facultades para legislar sobre la materia de responsabilidades de los servidores públicos, toda vez que dicha atribución corresponde a las Cámaras del honorable Congreso de la Unión, en virtud de que el órgano legislativo local del Distrito Federal cuenta con una sistema de facultades expresas, por lo cual es correcto que esta comisión dictaminadora conozca de la iniciativa que suscribieron diversos diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

Cuarta. Los diputados locales que suscriben la iniciativa en el texto de su documento señalan que en los procedimientos disciplinarios que se instauran contra servidores públicos del Distrito Federal, en términos de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos (artículo 64), en los que obren pruebas obtenidas por la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal con equipos y sistemas tecnológicos, las mismas deberán apreciarse y valorarse en términos de lo que dispone la Ley que regula el Uso de la Tecnología para la Seguridad Pública del Distrito Federal.

Al respecto, la comisión dictaminadora estima adecuada la propuesta, pues las pruebas que obren en los expedientes disciplinarios de responsabilidades deben ser valoradas conforme a la legislación que las prevea, lo cual otorga al servidor público sujeto a procedimiento administrativo seguridad jurídica respecto a la actuación de las autoridades de control y, a su vez, éstas emiten sus resoluciones ajustadas a derecho. Sin embargo, en virtud de que la comisión dictaminadora, junto con otras comisiones de la Cámara de Diputados, elabora un proyecto de dictamen que expide una nueva Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Distrito Federal, no resulta viable aprobarla, pues el ordenamiento materia del presente dictamen quedará sin efectos para los servidores públicos del Distrito Federal una vez que la nueva ley se expida.

Quinta. No obstante lo anterior, se aclara que la disposición que se pretende adicionar será considerada en el momento legislativo oportuno; es decir, cuando se esté realizando el dictamen de la nueva ley que regirá la actuación de los servidores públicos del Distrito Federal.

Con base en lo anterior, la Comisión de la Función Pública presenta al Pleno de la honorable Cámara de Diputados, para aprobación, los siguientes

Acuerdos

Primero. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un segundo párrafo a la fracción II del artículo 64 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, presentada por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal el 7 de enero de 2009.

Segundo. Archívese este expediente como asunto totalmente concluido.

La Comisión de la Función Pública

Diputados: Benjamín González Roaro (rúbrica), presidente; Enrique Cárdenas del Avellano (rúbrica), Lariza Montiel Luis (rúbrica), Jesús Ricardo Morales Manzo, José Guillermo Velázquez Gutiérrez, secretarios; Jesús Sergio Alcántara Núñez, Alma Edwivges Alcaraz Hernández (rúbrica), Carlos Altamirano Toledo, Jesús Arredondo Velázquez, Carlos Armando Biebrich Torres (rúbrica), María Eugenia Campos Galván (rúbrica), Andrés Carballo Bustamante, José de la Torre Sánchez (rúbrica), Joaquín Conrado de los Santos Molina (rúbrica), Mario Enrique del Toro, Adriana Díaz Contreras (rúbrica), Arturo Flores Grande, María del Carmen Fernández Ugarte, Apolonio Méndez Meneses (rúbrica), Carlos Orsoe Morales Vázquez, Alan Notholt Guerrero (rúbrica), Sagrario María del Rosario Ortiz Montoro (rúbrica), Héctor Padilla Gutiérrez, Rafael Plácido Ramos Becerril (rúbrica), Marcos Salas Contreras (rúbrica), Ramón Valdés Chávez (rúbrica), Víctor Gabriel Varela López.
 
 
 
DE LA COMISIÓN DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, CON PUNTOS DE ACUERDO POR LOS QUE SE DESECHA LA INICIATIVA QUE REFORMA LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 13 DE LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS

Honorable Asamblea:

La Comisión de la Función Pública de la honorable Cámara de Diputados, con base en lo dispuesto en los artículos 39 numerales 1 y 2, fracción XVIII, 45 numeral 6, incisos e) y f), y demás relativos y aplicables de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 87 y 88 del Reglamento Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a su consideración el siguiente dictamen sobre la iniciativa con proyecto de decreto que reforma la fracción V del artículo 13 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

Antecedentes

I. La iniciativa que se dictamina fue publicada en la Gaceta Parlamentaria número 2607-III, el martes 7 de octubre del 2008 y presentada el martes 4 de noviembre de ese año, por el diputado Carlos Armando Reyes López, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

II. En esa fecha la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados la turnó para su estudio y dictamen a la Comisión de la Comisión de la Función Pública.

III. Recibida en la Comisión, se sometió a estudio y análisis, preparándose un proyecto de dictamen en sentido negativo, el cual fue sometido a la consideración y discusión de los integrantes de la Comisión de la Función Pública, que lo aprobó en la sesión celebrada el día 24 de marzo del 2009, por 16 votos a favor, 0 votos en contra y 0 abstenciones.

Análisis de la iniciativa

El espíritu de la presente iniciativa radica en prohibir en el más estricto sentido, que cualquier funcionario que tenga a su cargo la responsabilidad de manejar recursos públicos dirigidos o etiquetados para el apoyo de programas sociales federales o de subsidio para fomentar el desarrollo de alguna actividad productiva, los emplee en su propio beneficio.

Consideraciones

Primera. El proyecto de decreto de la iniciativa de mérito reforma la fracción V del artículo 13 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos (LFRASP), en los siguientes términos:

"Artículo 13.

I. al IV. …

V. Inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público.

Cuando no se cause daños o perjuicios, ni exista beneficio o lucro alguno, se impondrán de seis meses a un año de inhabilitación.

Cuando la inhabilitación se imponga como consecuencia de un acto u omisión que implique beneficio o lucro, o cause daños o perjuicios, será de un año hasta diez años si el monto de aquéllos no excede de doscientas veces el salario mínimo general mensual vigente en el Distrito Federal, y de diez a veinte años si excede de dicho límite. Este último plazo de inhabilitación también será aplicable por conductas graves de los servidores públicos.

Cuando el beneficio, provecho o ventaja obtenida mediante las conductas establecidas en la fracción XXII del artículo 8 de esta ley, provenga de los recursos asignados para la ejecución de programas sociales federales, o de subsidio que los Poderes de la Unión o los entes públicos federales hayan otorgado con cargo a su presupuesto, a entidades federativas, particulares y en general, a cualquier entidad pública o privada, para fomentar el desarrollo de alguna actividad productiva, la inhabilitación temporal y la sanción económica, se aumentará hasta en una mitad respecto de la sanción prevista.

En el caso de infracciones graves se impondrá, además, la sanción de destitución.

En todo caso, se considerará infracción grave el incumplimiento a las obligaciones previstas en las fracciones VIII, X a XIV, XVI, XIX, XXII y XXIII del artículo 8 de la ley.

Para que una persona que hubiere sido inhabilitada en los términos de la Ley por un plazo mayor de diez años, pueda volver a desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público una vez transcurrido el plazo de la inhabilitación impuesta, se requerirá que el titular de la dependencia o entidad a la que pretenda ingresar, dé aviso a la Secretaría, en forma razonada y justificada, de tal circunstancia.

La contravención a lo dispuesto por el párrafo que antecede será causa de responsabilidad administrativa en los términos de la ley, quedando sin efectos el nombramiento o contrato que en su caso se haya realizado."

Al respecto, una vez analizada la propuesta y según se desprende de la exposición de motivos, se advierte que el objetivo de dicha reforma es establecer una sanción ejemplar que inhiba el deseo de acceder a beneficios económicos indebidos provenientes de aquellos recursos públicos destinados para subsidiar o fomentar el desarrollo de alguna actividad productiva, lo cual resulta encomiable, sin embargo, se estima que resultaría improcedente e innecesaria en virtud de las consideraciones que a continuación se formulan.

La Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos tiene por objeto regular, en términos generales, los sujetos, obligaciones, responsabilidades y sanciones en materia de disciplina administrativa en el servicio público, en ese sentido las sanciones previstas en el artículo 13 de dicho ordenamiento legal tiene como razón de ser el castigar el incumplimiento de la función pública que tienen asignada sus agentes, es decir, los servidores públicos, cuando éstos se apartan de los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que rigen el servicio público.

El artículo 13 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos establece, entre otras cuestiones, el catálogo de sanciones aplicables por falta administrativa y en su antepenúltimo párrafo advierte que "En todo caso se considera infracción grave el incumplimiento a las obligaciones previstas en las fracciones VII, X a XIV, XVI, XIX, XXII y XXIII del artículo 8 de la ley".

En la exposición de motivos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos se indica que el señalamiento expreso de determinadas obligaciones de los servidores públicos, cuyo incumplimiento daría lugar a cometer infracciones graves para los efectos de dicha Ley, tuvo como propósito reducir los amplios márgenes de actuación con los que en su momento contaban las autoridades para imponer sanciones, evitando con ello que tal discrecionalidad no degenerara en una arbitrariedad que atropellara los derechos de los servidores públicos, o en una suerte de indulgencia a los infractores que redundara en perjuicio del servicio público.

Asimismo, en la citada exposición de motivos se aclara que la calificación de grave para determinadas conductas no ha sido caprichosa, sino producto de un análisis e identificación de los actos u omisiones en el servicio público que de manera considerable perjudican la buena marcha de las instituciones públicas, la correcta prestación del servicio público o en general, que ofenden en mayor grado a la sociedad.

Lo anterior, implica que la propia ley ordena que en todos los casos que se incumplen las obligaciones a que se refieren las citadas fracciones, siempre deberán considerarse dichos incumplimientos como graves, y por lo tanto, a los servidores públicos respectivos les serán impuestas las sanciones previstas por la Ley para este tipo de conductas.

Sin perjuicio de lo anterior, la existencia de la disposición en comento, no obsta para que en determinados casos y con base en los elementos que asistan en el incumplimiento a alguna otra de las obligaciones previstas en el resto de las fracciones en el artículo 8 de la LFRASP, la autoridad estime procedente calificar dicho incumplimiento como grave, y por lo tanto, lo sancione en los mismos términos que cuando se trata de infracciones expresamente señaladas como graves por la ley.

A este último respecto, debe tenerse presente que para calificar una conducta como grave la autoridad no podrá actuar de manera arbitraria sino que para ello habrá tenido que atender al contenido mismo de los autos y al material probatorio recabado durante la instrucción del procedimiento disciplinario, el cual debe ser idóneo y suficiente para acreditar objetivamente dicha gravedad.

En efecto, para determinar cuál de las sanciones previstas en el artículo 13 de la LFRASP es procedente imponer al propio infractor, el juzgador debe tomar en cuenta los elementos propios del empleo, cargo o comisión que desempeñaba el servidor público cuando incurrió en la falta, entre las cuales se encuentran las siguientes:

a) La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir sus prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de la Ley o las que se dicten con base en ella;

b) El monto del beneficio, lucro o daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.

A mayor abundamiento, no debe pasarse por alto que, por una parte, el propio artículo 13 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos establece en el caso de la sanción de inhabilitación, que ésta podrá ser de un año hasta diez, cuando el acto u omisión por el que se imponga implique un beneficio o lucro o cause daños y perjuicios, cuyo monto no exceda de doscientas veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, y de diez a veinte años si excede de dicho límite, plazo éste último de inhabilitación que también será aplicable por conductas graves de los servidores públicos.

Asimismo el artículo 15 del propio ordenamiento legal prevé que tratándose de sanciones económicas, procede la imposición de éstas cuando por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 8 de la referida Ley, se produzcan beneficios o lucro o se causen daños o perjuicios, las cuales podrán ser de hasta tres tantos de los beneficios o lucro obtenidos o de los daños o perjuicios causados, y que en ningún caso la sanción económica que se imponga podrá ser menor o igual al monto de los beneficios o lucro obtenidos o de los daños o perjuicios causados.

Segunda. Conforme a lo anterior, puede apreciarse que las autoridades competentes deben analizar las circunstancias concretas de la infracción administrativa que de motivo a la instauración del procedimiento disciplinario y cuentan con diversos parámetros para la imposición de la sanción que resulte aplicable.

Así las cosas, de presentarse una infracción relacionada con los recursos asignados para la ejecución de programas sociales federales o de subsidio que los Poderes de la Unión o los entes públicos federales hayan otorgado con cargo a su presupuesto, a entidades federativas, particulares y en general, a cualquier entidad pública o privada, para fomentar el desarrollo de alguna actividad productiva, la autoridad cuenta con elementos suficientes en términos de las disposiciones vigentes para la imposición de la sanción correspondiente y la graduación de la misma, por lo cual desde el punto de vista jurídico se considera improcedente e innecesaria la propuesta de mérito.

Con base en lo anterior, la Comisión de la Función Pública presenta al Pleno de la honorable Cámara de Diputados, para su aprobación, los siguientes

Acuerdos

Primero. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma la fracción V del artículo 13 de La Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, presentada por el diputado Carlos Armando Reyes López del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, el martes 4 de noviembre de 2008.

Segundo. Archívese el presente expediente como asunto totalmente concluido.

La Comisión de la Función Pública

Diputados: Benjamín Ernesto González Roaro (rúbrica), presidente; Enrique Cárdenas del Avellano (rúbrica), Lariza Montiel Luis (rúbrica), Jesús Ricardo Morales Manzo, José Guillermo Velázquez Gutiérrez (rúbrica), secretarios; Jesús Sergio Alcántara Núñez, Alma Edwviges Alcaraz Hernández (rúbrica), Carlos Altamirano Toledo, Jesús Arredondo Velázquez, Carlos Armando Biebrich Torres (rúbrica), María Eugenia Campos Galván (rúbrica), Andrés Carballo Bustamante, José de la Torre Sánchez (rúbrica), Joaquín Conrado de los Santos Molina (rúbrica), Mario Enrique del Toro, Adriana Díaz Contreras (rúbrica), Arturo Flores Grande, María del Carmen Fernández Ugarte, Apolonio Méndez Meneses (rúbrica), Carlos Orsoe Morales Vázquez, Alan Notholt Guerrero (rúbrica), Sagrario María del Rosario Ortiz Montoro (rúbrica), Marcos Salas Contreras (rúbrica), Ramón Valdez Chávez (rúbrica), Héctor Padilla Gutiérrez, Rafael Plácido Ramos Becerril (rúbrica), Víctor Gabriel López Varela.
 
 
 
DE LA COMISIÓN DE EDUCACIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS EDUCATIVOS, CON PUNTOS DE ACUERDO QUE DESECHAN LA MINUTA CON PROYECTO DE DECRETO QUE CREA LA LEY DE DEPÓSITO LEGAL

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión fue turnada, para estudio y análisis correspondiente, la minuta con proyecto de decreto por el que se expide la Ley de Depósito Legal.

Esta comisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 70, 71, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39 y 45, numeral 6, incisos e), f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se abocó al examen de la minuta descrita, al tenor de los siguientes

I. Antecedentes

1. Con fecha 24 de septiembre de 2002, el diputado Juan Alcocer Flores, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LVIII Legislatura, presentó la iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley de Depósito Legal. En la misma fecha, la presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados dictó turno a la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos.

2. Con fecha 14 de abril de 2003 se presentó el dictamen a discusión en la Cámara de Diputados y fue aprobado por 389 votos a favor, 0 votos en contra y 1 abstención. En la misma fecha, la minuta fue enviada a la Cámara de Senadores para efectos del inciso a) del artículo 72 constitucional.

3. Con fecha 15 de abril de 2003 fue presentada al Pleno de la Cámara de Senadores del honorable Congreso de la Unión la minuta de la Cámara de Diputados. La Mesa Directiva de la Cámara de Senadores dictó turno a las Comisiones Unidas de Biblioteca y Asuntos Editoriales, y de Estudios Legislativos, para estudio y dictamen.

4. Con fecha 27 de abril de 2006 se presentó el dictamen a discusión al Pleno del Senado de la República, y se aprobó con modificaciones por 81 votos a favor, razón por la cual la minuta fue regresada a la Cámara de origen para su nueva revisión.

5. Con fecha 5 de septiembre de 2006 se recibió la minuta en la Cámara de Diputados para los efectos del inciso e) del artículo 72 constitucional y fue turnada a la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, para análisis.

II. Descripción de la minuta

La Cámara de Senadores, en su carácter de colegisladora, expresó su coincidencia con la preocupación manifestada en la iniciativa, en el sentido de que deben establecerse mecanismos eficaces que permitan el acceso a los materiales educativos, científicos, artísticos y literarios producidos en el país.

Además, la colegisladora señaló:

El depósito legal es una norma jurídica por medio de la cual se obliga a personas físicas y morales que se dediquen a la producción de material documental a hacer la entrega de cierto número de ejemplares a las bibliotecas depositarias. De acuerdo con la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, el principal objetivo del depósito legal es acumular y preservar una colección nacional de materiales que contiene una biblioteca para su consulta.

En el país, la definición de depósito legal ha variado a través del tiempo de acuerdo con los diferentes objetivos que ha tenido, Inicialmente, su propósito era de carácter político o administrativo, a fin de controlar las obras que veían la luz pública; posteriormente era el medio de garantizar la propiedad intelectual, y finalmente se le ha dado un sentido cultural.

El decreto de depósito legal vigente tiene el objetivo de integrar, custodiar, preservar y poner a disposición del público todos los materiales documentales editados en el país. El mismo decreto designa como bibliotecas depositarias a la Biblioteca Nacional y a la Biblioteca del Congreso de la Unión, que serán las encargadas de hacerlo cumplir.

La iniciativa que se dictamina tiene el propósito de ampliar el acervo intelectual de México y facilitar su acceso a la población para fomentar la lectura y apoyar los procesos de formación académica y de culturización. Para tal efecto, se propone actualizar el referido decreto de depósito legal, ya que según se desprende de la exposición de motivos del diputado promovente, la norma vigente ha presentado en los últimos años varios inconvenientes para recabar los materiales.

III. Cambios realizados por la Cámara de Senadores

Del análisis y la valoración de la minuta enviada al Senado por la Cámara de Diputados, la colegisladora consideró conveniente formular diversas modificaciones de ella misma, principalmente en aspectos de forma, observaciones que desde su punto de vista están orientadas a fortalecer este ordenamiento a fin de que realmente se actualice y se cumpla la Ley de Depósito Legal. Dichas modificaciones se describen a continuación:

En el artículo primero, alusivo a las funciones primordiales del depósito legal, se establece lo siguiente:

I. Registrar, enriquecer y preservar el acervo bibliohemerográfico y documental de la nación mediante el depósito legal, así como promover su difusión;

II. La defensa y preservación de la memoria nacional;

III. La elaboración y publicación de la bibliografía nacional; y

IV. El establecimiento de estadísticas de las ediciones nacionales.

La colegisladora consideró conveniente unificar estos conceptos en dos grandes apartados, a efecto de dar mayor relevancia a la actividad de preservar y difundir el patrimonio bibliohemerográfico nacional, proponiendo la siguiente redacción: I. Establecer la obligación del depósito, registro y preservación del patrimonio editorial de la nación, así como promover su acceso y difusión a través de la prestación de servicios bibliotecarios y de información especializada.

II. Consolidar el control bibliográfico nacional a través de la elaboración y publicación de la bibliografía nacional y de las estadísticas de las ediciones nacionales.

En el primer apartado del artículo segundo, donde se enlista el glosario, los legisladores consideraron conveniente conservar como biblioteca depositaria la Biblioteca del Congreso y, por lo que respecta al Sistema de Bibliotecas del Congreso de la Unión, corresponden a éste sus procesos internos, así como su organización. Con estas modificaciones, el primer apartado quedaría de la siguiente manera: Bibliotecas depositarias. La Biblioteca Nacional de México y la Biblioteca del Congreso de la Unión. Respecto de los ejemplares que deben ser entregados como depósito, proponen que dicha información sea contenida en un glosario.

Finalmente, sugieren eliminar el término software y el apartado donde se mencionan los términos software = soporte lógico porque no son mencionados en otra parte del texto de la ley.

En el artículo tercero, la minuta del Senado propone una redacción más específica en cuanto a la lista de publicaciones por entregar, para quedar como sigue:

b) Publicaciones periódicas y seriadas: diarios oficiales, periódicos, revistas, boletines, anuarios, etcétera.

c) Mapas o planos cartográficos, guías que contengan especificaciones, señalizaciones o relieves que signifiquen interés para uso legislativo, jurídico, académico, técnico, de investigación o de interés cultural.

d) Partituras impresas completas, folletos y otros materiales impresos de contenido cultural, científico y técnico.

e) Publicaciones de los poderes de los tres niveles de gobierno y sus equivalentes en el Distrito Federal, y los estados de la república.

f) Microformatos: micropelículas, microfichas.

g) Audio, videocasetes, DVD o cualquier otro tipo de audiograma o videograma realizado por cualquier procedimiento o sistema empleado en la actualidad o en el futuro.

h) Material iconográfico publicado: carteles, tarjetas postales, grabados, fotografías, diapositivas destinadas a la venta, o cualquier otro análogo.

i) Disquetes, cintas Dat, DVD, discos compactos o cintas magnéticas que contengan información cultural, científica o técnica o dispositivos magnéticos, digitales, electrónicos o cualquier otro soporte presente y futuro que registre estos tipos de información, que se edite o grabe con cualquier sistema o modalidad destinado a la venta o que simplemente se publique; y

j) Las publicaciones electrónicas, digitales o bases de datos que se hagan públicos por medio de sistemas de transmisión de información a distancia, cuando el origen de la transmisión sea el territorio nacional.

En el artículo quinto proponen realizar variaciones técnicas, como sustituir el concepto acervo por el de patrimonio. El inciso b) es considerado redundante, ya que dicho contenido, con otras palabras, está contemplado en el inciso a); por consiguiente, debe eliminarse. La misma situación prevalece en el inciso d), que habla de los "entes públicos federales", cuando en el anterior se mencionan "los Poderes de la Unión y todas sus dependencias"; por ende, también se suprime. En el inciso e) se sustituye "gobiernos locales" por "gobiernos estatales", a fin de dar precisión.

En el artículo sexto, por técnica legislativa, proponen suprimir el número uno romano, ya que sólo existe una disposición. Por otra parte, sugieren añadir que cuando se trate de coediciones el responsable del depósito será el del primer ISBN que aparezca y que en el caso de las publicaciones generadas sólo de manera digital y a las cuales se accede a través de medios como Internet, el depósito se hará previa solicitud de las bibliotecas depositarias y mediante la suscripción de un convenio con los responsables de dichas publicaciones.

En el artículo séptimo establecen que los editores y productores deberán consignar en la carátula o en un lugar visible de toda obra impresa, producida o grabada la frase "Hecho el Depósito Legal".

El artículo décimo, para congruencia con el resto de los preceptos, proponen eliminar los incisos VII y VIII, y agregar al inciso III el término patrimonial al concepto acervo.

Se propone la eliminación de los artículos 16 y 17, ya que los consideran contradictorios con el resto de las modificaciones propuestas en la minuta en comento.

Finalmente, en el apartado de las sanciones, consideran conveniente que las autoridades tomen en cuenta que la aplicación de éstas no deberá excusar al infractor de cumplir la entrega de los materiales bibliohemerográficos.

IV. Consideraciones de la comisión

La Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos de la Cámara de Diputados, después de analizar los cambios propuestos por la Cámara de Senadores, reconoce que dichas modificaciones no alteran de manera alguna la esencia ni el espíritu de la propuesta original sino que contribuyen a precisar y hacer más clara la redacción del proyecto de decreto.

Por otra parte, reconocemos que se trata de una propuesta muy loable, ya que una ley del depósito legal aportaría beneficios a las bibliotecas depositarias, los ciudadanos tendrían acceso a las publicaciones y se obtendría un reconocimiento nacional y extranjero.

Sin embargo, cabe mencionar que la iniciativa presentada y dictaminada por la Cámara de Diputados en la LVIII Legislatura, cuya minuta fue posteriormente revisada y dictaminada por el Senado en la LIX Legislatura, contenía desde su origen diversos vicios de forma y de fondo; incluso, algunos de ellos consisten en graves violaciones de la Constitución, que fueron inadvertidos por las colegisladoras.

Los vicios de fondo mencionados en el párrafo anterior se detallan a continuación:

1. El primer párrafo del artículo 14 establece una multa equivalente a cinco veces el precio de venta al público de los materiales no entregados.

Al respecto, se advierte que existe una jurisprudencia donde se precisa que el establecimiento de multas fijas es contrario a la Constitución, ya que "al aplicarse a todos los infractores por igual, de manera invariable e inflexible, propicia excesos autoritarios y tratamientos desproporcionados a los particulares".

Para subsanar este error, el artículo 14 debería decir:

Artículo 14. Los depositantes que no cumplan la obligación consignada en esta ley se harán acreedores a una multa de hasta a cinco veces el precio de venta al público de los materiales no entregados.

2. El artículo 15 dispone: "El monto de las multas aplicadas conforme a la presente ley será transferido con sus accesorios legales por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público directamente a la Biblioteca Nacional de México, con el fin de ésta lo destine a la adquisición de obras que enriquezcan el patrimonio de la nación".

Sin embargo, en virtud de no tratarse de una disposición de naturaleza fiscal no se pueden establecer destinos específicos para determinados ingresos del gobierno federal, ya que, de acuerdo con el artículo 74, fracción IV, constitucional, ésta es una de las facultades exclusivas de la Cámara de Diputados.

3. Por otra parte, el Código Fiscal de la Federación dispone en el tercer párrafo del artículo 3o. que las multas impuestas por infracciones de las disposiciones que no sean de carácter fiscal podrán ser destinadas a cubrir gastos de operación e inversión de las dependencias encargadas de aplicar o vigilar el cumplimiento de las disposiciones cuya infracción dio lugar a la imposición de la multa.

Sin embargo, el tercer párrafo del artículo 14 del proyecto de decreto establece que será la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la dependencia facultada para aplicar las sanciones correspondientes; es decir, el monto de las multas podrías ser aprovechado por la SHCP y no por la Biblioteca Nacional, como dispone la minuta.

Por lo expuesto, la comisión dictaminadora considera no viable regresar la minuta a la Cámara de Senadores, ya que las modificaciones necesarias versan sobre lo ya aprobado en la LIX Legislatura por la Cámara de Diputados, contraviniendo así el inciso e) del artículo 72 constitucional.

Por otra parte, esta dictaminadora concluye que tampoco es factible aprobar el proyecto de decreto sin realizar los cambios mencionados, ya que en lo referente a las multas fijas, de acuerdo con la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de julio de 1995, contraviene los artículos 22 y 31, fracción IV, constitucionales, que establecen que quedan prohibidas las multas excesivas y el principio de proporcionalidad, respectivamente.

En el mismo orden de ideas, la propuesta de destino de los montos de las multas aplicables contraviene el artículo 74, fracción IV, constitucional y el tercer párrafo del artículo 3o. del Código Fiscal de la Federación.

En virtud de las violaciones mencionadas, la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos está consciente de que, de aprobar dicho decreto y remitirlo al Ejecutivo federal para efectos del inciso a) artículo 72 constitucional, éste sería probablemente desechado y devuelto nuevamente a la Cámara de Diputados en virtud de que su promulgación significaría violaciones de la Constitución y de una ley federal.

De esa manera, se concluye que la minuta en cuestión debe desecharse y, en todo caso, reiniciar el proceso parlamentario con una nueva iniciativa, dando así cumplimiento a la fracción D del artículo 72 constitucional, así como al acuerdo de la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos, de fecha de 20 de enero de 2009, que instruye a las comisiones ordinarias para dictaminar las minutas pendientes a fin de que sean presentadas en el próximo periodo ordinario de sesiones.

Por lo expuesto, los integrantes de la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos de la Cámara de Diputados de la LX Legislatura sometemos a consideración de esta honorable asamblea los siguientes

Acuerdos

Primero. Se desecha la minuta con proyecto de decreto que crea la Ley de Depósito Legal.

Segundo. Se devuelve a la Cámara de Senadores para los efectos de la fracción D del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 12 de marzo de 2009.

La Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos

Diputados: Itzcóatl Tonatiuh Bravo Padilla (rúbrica), presidente; Constantino Acosta Dávila (rúbrica), Ariel Castillo Nájera, Leobardo Curiel Preciado (rúbrica), Delber Medina Rodríguez (rúbrica), Víctor Manuel Lizárraga Peraza (rúbrica), Adrián Pedrozo Castillo (rúbrica), Abundio Peregrino García (rúbrica), Enrique Rodríguez Uresti (rúbrica), Odilón Romero Gutiérrez (rúbrica), Sergio Sandoval Paredes (rúbrica), secretarios; José Rosas Aispuro Torres (rúbrica), Daniel Amador Gaxiola (rúbrica), Raymundo Cárdenas Hernández (rúbrica), Faustino Javier Estrada González, Jesús Vicente Flores Morfín (rúbrica), María Gabriela González Martínez (rúbrica), Benjamín Ernesto González Roaro (rúbrica), Sergio Hernández Hernández (rúbrica), Ramón Ignacio Lemus Muñoz Ledo (rúbrica), Adolfo Mota Hernández, Francisco Javier Murillo Flores (rúbrica), Concepción Ojeda Hernández (rúbrica), Sagrario María del Rosario Ortiz Montoro (rúbrica), Ignacio Alberto Rubio Chávez (rúbrica), Miguel Ángel Solares Chávez (rúbrica), Gerardo Sosa Castelán (rúbrica), José Luis Varela Lagunas (rúbrica).
 
 
 
DE LA COMISIÓN DE SEGURIDAD PÚBLICA, CON PUNTOS DE ACUERDO QUE DESECHAN LA INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL ARTÍCULO 16 DE LA LEY QUE ESTABLECE LAS NORMAS MÍNIMAS SOBRE READAPTACIÓN SOCIAL DE SENTENCIADOS

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Seguridad Pública de la LX Legislatura le fue turnada, para su estudio, análisis y dictamen, correspondiente, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el Artículo 16 de la Ley que establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados.

La Comisión de Seguridad Pública, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70, 71, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, 45, numeral 6, incisos f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60 y 88, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el presente dictamen en sentido negativo, basándose en los siguientes

Antecedentes

I. Con fecha 4 de noviembre de 2009, la diputada Elda Gómez Lugo, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 16 de la Ley que establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados.

II. La Mesa Directiva, en esa misma fecha, acordó se turnara a la Comisión de Justicia.

III. En sesión de fecha 15 de abril de 2009, se sometió a consideración de las diputadas y los diputados integrantes de la Comisión de Seguridad Pública, siendo aprobado.

Contenido

La diputada Elda Gómez Lugo propone reformar el artículo 16 de la Ley que establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, a fin de establecer en dicho ordenamiento legal que los sentenciados por delitos concernientes al crimen organizado no gozarán del privilegio de remisión parcial de la pena.

En ese sentido, expone que es indispensable evitar que los criminales que se dedican a la delincuencia organizada, salgan con facilidad de los penales con el argumento de que por buena conducta sus penas han disminuido, logrando con esto otorgarles un beneficio que la ley no debiera brindar a las personas que dañan y laceran la seguridad y tranquilidad de la sociedad mexicana.

Establecidos los antecedentes y el contenido de la iniciativa, los integrantes de la Comisión de Seguridad Pública exponemos las siguientes

Consideraciones

1. Los artículos 43 y 44 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada ya establecen que los sentenciados por delitos de delincuencia organizada no tienen derecho a los beneficios preliberacionales, como la libertad preparatoria, la condena condicional y la remisión parcial de la pena.

Los artículos 43 y 44 de la citada Ley a la letra dicen:

Artículo 43. Los sentenciados por los delitos a que se refiere la presente Ley no tendrán derecho a los beneficios de la libertad preparatoria o de la condena condicional, salvo que se trate de quienes colaboren con la autoridad en la investigación y persecución de otros miembros de la delincuencia organizada.

Artículo 44. La misma regla se aplicará en relación al tratamiento preliberacional y la remisión parcial de la pena a que se refiere la ley que establece las normas sobre ejecución de penas y medidas de seguridad.

2. En consecuencia, los diputados integrantes de la Comisión de Seguridad Pública consideran improcedente la reforma propuesta al artículo 16 de la Ley que establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, toda vez que es innecesaria porque esto ya se encuentra previsto en la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.

Por lo anteriormente expuesto, la Comisión de Seguridad Pública:

Acuerda

Primero. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 16 de la Ley que establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados.

Segundo. Archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de abril de 2009.

La Comisión de Seguridad Pública

Diputados: Juan Francisco Rivera Bedoya (rúbrica), presidente; Ma de los Ángeles Jiménez del Castillo (rúbrica), Gerardo Octavio Vargas Landeros (rúbrica), Luis Gerardo Serrato Castell, Armando Barreiro Pérez (rúbrica), David Mendoza Arellano (rúbrica), secretarios; Jesús Sergio Alcántara Núñez, Miguel Ángel Arellano Pulido, Roberto Badillo Martínez (rúbrica), Gregorio Barradas Miravete, Manuel Cárdenas Fonseca (rúbrica), Yary del Carmen Gebhardt Garduza, Jorge Justiniano González Betancourt, Agustín Leura González (rúbrica), Andrés Lozano Lozano, Miguel Ángel Macedo Escartín, Carlos Madrazo Limón, Efraín Morales Sánchez, José Luis Murillo Torres (rúbrica), Manuel Salvador Salgado Amador (rúbrica), Josefina Salinas Pérez (rúbrica), Francisco Javier Santos Arreola, José de Jesús Solano Muñoz, Martín Stefanonni Mazzocco (rúbrica), Carlos Alberto Torres Torres (rúbrica).
 
 
 
DE LA COMISIÓN DE SEGURIDAD PÚBLICA, CON PUNTOS DE ACUERDO QUE DESECHAN LA INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL ARTÍCULO 6 DE LA LEY QUE ESTABLECE LAS NORMAS MÍNIMAS SOBRE READAPTACIÓN SOCIAL DE SENTENCIADOS

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Seguridad Pública de la LX Legislatura le fue turnada para su estudio, análisis y dictamen correspondiente la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 6 de la Ley que establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados.

La Comisión de Seguridad Pública, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70, 71, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, 45, numeral 6, incisos f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60 y 88, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el presente dictamen en sentido negativo, basándose en los siguientes

Antecedentes

I. El 19 de noviembre de 2008 el diputado Fernando Enrique Mayans Canabal, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presentó la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 6 de la Ley que establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados.

II. La Mesa Directiva, en esa misma fecha, acordó se turnara a la Comisión de Seguridad Pública.

III. En sesión del 15 de abril de 2009 se sometió a consideración de los diputados integrantes de la Comisión de Seguridad Pública, y fue aprobado.

Contenido

El diputado Fernando Enrique Mayans Canabal propone reformar el artículo 6 de la Ley que establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados para garantizar el ejercicio y disfrute del derecho a la salud en los centros penitenciarios.

Señala el proponente que es necesario que esta ley prevea la prestación de servicios médicos de calidad y suficientes para hombres y mujeres que se encuentren compurgando alguna pena en los centros penitenciarios del país; una norma clara y precisa que asegure su efectiva aplicación, particularmente de las mujeres, a fin de que cuenten con los servicios de un médico gineco-obstetra que les proporcione la atención especializada que requieren las enfermedades propias de su sexo, así como, de ser el caso, del embarazo, el parto y el puerperio.

Al efecto, propone establecer que en todo centro penitenciario deba existir un servicio de atención médico-quirúrgico que permita a los internos la atención y resolución de sus problemas de salud.

Y que para tal efecto, se deba contar, de acuerdo a las normas técnicas correspondientes, con personal suficiente e idóneo; así como que en caso de que un interno deba ser transferido a una unidad médica con mayor poder de resolución, la custodia quede a cargo de la autoridad competente.

Asimismo, propone que en los centros de reclusión para mujeres se deba contar con las instalaciones necesarias para brindar la atención médica y los servicios ginecológicos necesarios y, en su caso, la atención especializada durante el embarazo, parto y puerperio, así como de recién nacidos, y establecer las medidas de protección correspondientes de acuerdo con las normas técnicas que al efecto se emitan.

Establecidos los antecedentes y el contenido de la iniciativa, los integrantes de la Comisión de Seguridad Pública exponemos las siguientes

Consideraciones

1. La Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en su artículo 39, establece que a la Secretaría de Salud corresponde el despacho de los servicios de salud pública y, consecuentemente, los relacionados con la administración de los servicios de atención médica en general.

2. El Reglamento de la Ley General de Salud, en su artículo 11, establece que:

Artículo 11. En todos los reclusorios y centros de readaptación social deberá existir un servicio de atención médico–quirúrgico que permita resolver los problemas que se presente.

En caso de que un interno deba ser transferido una unidad médica con mayor poder de resolución, la custodia quedará a cargo de la autoridad competente.

Y en su artículo 21, dicho reglamento establece que: "Artículo 21. En los establecimientos donde se proporcionen servicios de atención médica, deberá contarse, de acuerdo a las normas técnicas correspondientes con personal suficiente e idóneo." Y por otra parte, en su artículo 76, dicho reglamento establece que la Secretaría de Salud "establecerá la coordinación necesaria entre las autoridades sanitarias, judiciales y administrativas y otras, según corresponda.".

3. En consecuencia, los integrantes de la Comisión de Seguridad Pública consideran improcedente la reforma propuesta a la Ley que establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, toda vez que todo lo relacionado con los servicios de atención médica y su administración, debe estar regulado por la Ley General de Salud y sus correspondientes disposiciones reglamentarias, como actualmente acontece.

Por lo anteriormente expuesto, la Comisión de Seguridad Pública:

Acuerda

Primero. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 6 de la Ley que establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados.

Segundo. Archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de abril de 2009.

La Comisión de Seguridad Pública

Diputados: Juan Francisco Bedoya (rúbrica), presidente; Luis Gerardo Serrato Castell, Armando Barreiro Pérez (rúbrica), Gerardo Octavio Vargas Landeros (rúbrica), Ma. de los Ángeles Jiménez del Castillo (rúbrica), Davis Mendoza Arellano (rúbrica), secretarios; Jesús Sergio Alcántara Núñez, Miguel Ángel Arellano Pulido, Roberto Badillo Martínez (rúbrica), Gregorio Barradas Miravete, Manuel Cárdenas Fonseca (rúbrica), Yary del Carmen Gebhardt Garduza, Jorge Justiniano González Betancourt, Agustín Leura González (rúbrica), Andrés Lozano Lozano, Miguel Ángel Macedo Escartín, Carlos Madrazo Limón, José Luis Murillo Torres (rúbrica), Manuel Salvador Salgado Amador (rúbrica), Josefina Salinas Pérez (rúbrica), Francisco Javier Santos Arreola, José de Jesús Solano Muñoz, Martín Stefanonni Mazzocco (rúbrica), Carlos Alberto Torres Torres (rúbrica).
 
 
 
DE LA COMISIÓN DE JUSTICIA, CON PUNTOS DE ACUERDO QUE DESECHAN LA INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL ARTÍCULO 14 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Justicia de la LX Legislatura le fue turnada para su estudio, análisis y dictamen correspondiente la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Esta Comisión de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70, 71, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, 45, numeral 6, incisos f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el presente dictamen, basándose en los siguientes:

Antecedentes

Primero. En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión el 17 de febrero de 2009, el diputado Hugo Eduardo Martínez Padilla, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presentó la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Segundo. La Mesa Directiva, en esa misma fecha, mediante oficio número DGPL 60-II-5-2485, acordó se turnara a la Comisión de Justicia.

Contenido de la iniciativa

Expone el autor que la fracción XXIX-H del artículo 73 constitucional establece que dentro de las facultades del Congreso está expedir leyes que instituyan los tribunales de lo contencioso-administrativo, dotados de plena autonomía para dictar sus fallos, y que tengan a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública federal y los particulares, así como para imponer sanciones a los servidores públicos por responsabilidad administrativa que determine la ley, estableciendo las normas para su organización, su funcionamiento, y los procedimientos y recursos contra las resoluciones; dicho precepto es el fundamento para el establecimiento del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, como un órgano contencioso administrativo, autónomo en sus atribuciones y organización.

Señalando que el artículo 2 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece los casos en que procede el juicio contencioso administrativo federal o juicio de nulidad y que el artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa prevé que él órgano jurisdiccional cuenta con atribuciones para conocer de los juicios que se promuevan en contra de las resoluciones definitivas que se señalan en las diversas fracciones del citado precepto legal.

Manifiesta el autor que las reformas constitucionales a los artículos 73, 74, 79, 116, 122 y 134 publicadas el 7 de mayo de 2008 en el Diario Oficial de la Federación, introdujeron en el segundo párrafo de la fracción IV del artículo 79 que las sanciones y demás resoluciones de la entidad de fiscalización superior podrán ser impugnadas por las entidades fiscalizadas y, en su caso, por los servidores públicos afectados adscritos a las mismas, ante la propia entidad de fiscalización o ante los tribunales a que se refiere el artículo 73, fracción XXIX-H, de esta Constitución, conforme a lo previsto en la ley.

Por consiguiente, apunta que la Carta Magna hace referencia a las entidades fiscalizadas, y en su caso, a los servidores públicos afectados adscritos a las mismas, para impugnar las sanciones y demás resoluciones de la Auditoría Superior de la Federación ante el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo. Mientras que la Ley de Fiscalización Superior de la Federación considera, además de lo establecido en la Constitución, a los particulares, ya sean personas físicas o morales, para recurrir al juicio de nulidad. Asimismo, señala que la Ley de Fiscalización Superior de la Federación prevé en el artículo 46 quiénes son los actores que incurren en responsabilidad y que serán sancionados por la Auditoría Superior de la Federación.

Aclara el autor que en la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, no existe disposición alguna contenida de que dicho tribunal sea la instancia facultada para que las entidades fiscalizadas, los servidores públicos y los particulares, puedan recurrir al juicio de nulidad por las sanciones y resoluciones que emita la entidad de fiscalización superior de la federación, por lo que la presente iniciativa tiene por objeto regular esta facultad en la ley que reglamenta el funcionamiento y las atribuciones del tribunal, adicionando la fracción XV del artículo 14 para que conozca de los juicios que se promuevan contra las sanciones y resoluciones impuestas por la Auditoría Superior de la Federación.

Concluye el autor que por técnica legislativa y en congruencia con el artículo vigente citado, se propone reformar el último párrafo de la fracción XIV y recorrer la actual fracción XV para quedar como XVI.

Establecidos los antecedentes y el contenido de la iniciativa, los miembros de la Comisión de Justicia exponemos las siguientes:

Consideraciones

Única. Después de haber analizado los argumentos vertidos en la iniciativa que nos ocupa, esta comisión reconoce la loable labor del autor de la iniciativa en estudio, pero considera que la intención de la misma ya está contemplada en la ley; toda vez que el artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa señala en la parte que interesa:

Artículo 14. El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa conocerá de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos que se indican a continuación:

XV. Las señaladas en las demás leyes como competencia del tribunal.

De la anterior trascripción se advierte con claridad que la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa señala que éste será competente para conocer de los juicios de nulidad contra las resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos que en otras leyes se establezcan y que lo doten de competencia.

En ese sentido, es necesario señalar que desde la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se otorga competencia al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa para conocer de los juicios que impugnen las sanciones y resoluciones que dicte la Auditoría Superior de la Federación, toda vez que el párrafo segundo de la fracción IV del artículo 79 constitucional, señala:

Las sanciones y demás resoluciones de la entidad de fiscalización superior de la federación podrán ser impugnadas por las entidades fiscalizadas y, en su caso, por los servidores públicos afectados adscritos a las mismas, ante la propia entidad de fiscalización o ante los tribunales a que se refiere el artículo 73, fracción XXIX-H, de esta Constitución conforme lo previsto en la ley.

El artículo 73, fracción XXIX-H, de la Constitución señala que:

Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

XXIX-H. Para expedir leyes que instituyan tribunales de lo contencioso-administrativo, dotados de plena autonomía para dictar sus fallos, y que tengan a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública federal y los particulares, así como para imponer sanciones a los servidores públicos por responsabilidad administrativa que determine la ley, estableciendo las normas para su organización, su funcionamiento, y los procedimientos y recursos contra sus resoluciones;

Igualmente el artículo 59 de la Ley de Fiscalización Superior de la Federación confiere competencia al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa para conocer de los juicios que impugnen las sanciones y resoluciones que dicte la Auditoría Superior de la Federación, el cual expresamente señala: Artículo 59. Las sanciones y demás resoluciones que emita la Auditoría Superior de la Federación, conforme a esta ley, podrán ser impugnadas por el servidor público o por los particulares, personas físicas o morales, ante la propia Auditoría Superior de la Federación, mediante el recurso de reconsideración, o bien mediante juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. El recurso de reconsideración se interpondrá dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación del pliego o resolución recurrida. Dichas leyes, entre otras, dotan de competencia al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, cumpliendo con lo dispuesto por la propia Constitución y con la ley orgánica del citado tribunal, por lo que esta comisión considera que la propuesta no es procedente, ya que no debe pasar inadvertido que por competencia debe entenderse que es la idoneidad atribuida legalmente a un órgano de autoridad para conocer o llevar a cabo determinadas funciones o actos jurídicos.

En conclusión, si dichas leyes otorgan competencia al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el acto de molestia que en su caso dicte ese tribunal con motivo de la resolución de los juicios promovidos para impugnar las sanciones y demás resoluciones que emita la Auditoría Superior de la Federación, será emitido con plena competencia, cumpliendo con la garantía constitucional de los actos de molestia; es decir, nadie puede ser molestado sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, los integrantes de la Comisión de Justicia someten a consideración del Pleno de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de:

Acuerdo

Primero. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Segundo. Archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de marzo de 2009.

La Comisión de Justicia

Diputados: César Camacho Quiroz (rúbrica), presidente; Carlos Alberto Navarro Sugich (rúbrica), Miguel Ángel Arellano Pulido (rúbrica), Jorge Mario Lescieur Talavera (rúbrica), Gerardo Sosa Castelán, Verónica Velasco Rodríguez (rúbrica), secretarios; Mónica Arriola, Alliet Mariana Bautista Bravo, Luis Enrique Benítez Ojeda (rúbrica), Liliana Carbajal Méndez, Patricia Castillo Romero (rúbrica), Raúl Cervantes Andrade, Claudia Lilia Cruz Santiago (rúbrica), Jesús de León Tello (rúbrica), Antonio de Jesús Díaz Athié (rúbrica), Arturo Flores Grande (rúbrica), Silvano Garay Ulloa (rúbrica), Violeta del Pilar Lagunes Viveros (rúbrica), Andrés Lozano Lozano, Omeheira López Reyna (rúbrica), Victorio Rubén Montalvo Rojas (rúbrica), Jesús Ricardo Morales Manzo (rúbrica), Mario Eduardo Moreno Álvarez (rúbrica), Édgar Armando Olvera Higuera, María del Pilar Ortega Martínez (rúbrica), Luis Gustavo Parra Noriega, Alfredo Adolfo Ríos Camarena, Yadhira Yvette Tamayo Herrera.
 
 
 
DE LA COMISIÓN DE JUSTICIA, CON PUNTOS DE ACUERDO QUE DESECHAN LA INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL ARTÍCULO 30 DE LA LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Justicia de la LX Legislatura fue turnada la iniciativa que reforma el artículo 30 de la Ley de Amparo, a cargo del diputado Cuauhtémoc Velasco Oliva, del Grupo Parlamentario de Convergencia.

La Comisión de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70, 71, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39 y 45, numeral 6, incisos f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el presente dictamen, con base en los siguientes

Antecedentes

Primero. Con fecha 25 de abril de 2007, el diputado Cuauhtémoc Velasco Oliva, del Grupo Parlamentario de Convergencia, presentó la iniciativa con proyecto de decreto que propone modificar el artículo 30 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Segundo. La Mesa Directiva, mediante el oficio número D.G.P.L. 60-II-4-586, del 25 de abril de 2007, acordó que se turnara la iniciativa a la Comisión de Justicia.

Contenido

1. La iniciativa en estudio propone que se reduzca el número de publicaciones de los edictos, y se realicen sólo en un periódico de circulación local, por dos ocasiones de siete en siete días, reduciendo con esto la posibilidad de que por falta de publicación de algún edicto se sobresea el juicio de amparo y con ello se vea impedido cualquier gobernado a la protección de sus garantías a través del juicio referido.

Expone el ponente que el objeto de las publicaciones es que el tercero perjudicado sea notificado de la radicación del juicio de garantías del cual es parte, pero resulta que hoy por hoy es poco común que la sociedad compre o adquiera el Diario Oficial de la Federación, desvirtuándose con ello el sentido que se pretende dar a la publicación, es decir, una efectiva notificación al demandado o al tercero perjudicado, y así, sin que existan tantos formalismos procesales o requisitos innecesarios, se permita el acceso a la justicia a todos los gobernados.

Es decir, de una interpretación sistemática, lógica y gramatical se presenta un serio problema de orden social y económico, cuando una vez hechas las investigaciones respectivas en torno al domicilio o paradero del tercero perjudicado, y no se ha podido o no se ha logrado la notificación o el emplazamiento del tercero perjudicado al juicio de amparo, en la práctica, esta situación en ocasiones motiva que el control constitucional solicitado por los particulares interesados en la impugnación de las leyes o de los actos de la autoridad que violen garantías constitucionales se frustre, en razón de que jueces de distrito o magistrados de circuito consideran una práctica arraigada y válida que la publicación de los edictos sea a cargo de la parte quejosa del juicio de amparo, cuando no se dice que sea a cargo de la parte quejosa el pago de los derechos de la publicación de los edictos de emplazamiento o, en su caso, el pago del precio de la publicación en un periódico de circulación nacional.

Sin embargo, en ocasiones los tribunales de la federación han considerado hasta la imposición de medidas de apremio contra el quejoso para que proceda a realizar la publicación de los edictos a su costa.

Por otro lado, la Suprema Corte de la Nación ha resuelto en jurisprudencia en contradicción de tesis que en la hipótesis de que en un juicio de amparo se haya ordenado emplazar a un tercero perjudicado por edictos a costa del quejoso y éste no los recoge y paga su publicación (en el Diario Oficial y en uno de los periódicos de mayor circulación en la república) y exhibe, tal constancia procede a decretar el sobreseimiento en el juicio de garantías al actualizarse una causal de improcedencia al quedar paralizado el juicio "al arbitrio del quejoso", en contravención del artículo 17 constitucional.

En consecuencia, el sobreseimiento es un acto procesal que pone fin al juicio de amparo sin resolver la controversia de fondo, sin determinar si el acto reclamado es o no contrario a la Constitución y, por lo mismo, sin fincar derechos u obligaciones en relación con el quejoso y las autoridades responsables.

Lo anterior pone en evidencia la necesidad de que se busque una alternativa legal que permita a quienes acuden al amparo de la justicia de la Unión, a través del juicio de garantías, para que se emplace por edictos a los terceros perjudicados y que dicho costo no sea tan elevado y puedan tener acceso todos los gobernados a la posibilidad de pagar las inserciones en los periódicos y evitar que la falta de pago les impida el acceso a la impartición de justicia.

Consideraciones

Primera. Esta comisión estima pertinente realizar las siguientes consideraciones jurídicas:

La propuesta de reformar el artículo 30 de la Ley de Amparo, al decidir sobre la forma en que deben realizarse los edictos, y que se pretenda reducir el número de publicaciones, a fin de que la autoridad que conozca del juicio de amparo, y ordene que se haga personalmente determinada notificación a cualquiera de las partes, y ésta se realice sólo en un periódico de circulación local por dos ocasiones de siete en siete días no es atendible de acuerdo con las consideraciones que se exponen a continuación:

Los edictos son medios de comunicación procesal (citatio edictalis) ordenados por el juez o tribunal, que deben realizarse mediante publicaciones, para hacer saber a las partes o a terceros resoluciones que afectan o pueden afectar sus intereses en un proceso determinado; se realizan en los casos taxativamente señalados por la ley cuando no es posible llevarlos a cabo mediante notificaciones personales a los destinatarios y sus efectos se equiparan a los de estas últimas; y las publicaciones de dicho medio de comunicación procesal, generalmente se hacen en el Diario Oficial de la Federación y en uno de los periódicos de mayor circulación nacional.

Se advierte que la Ley de Amparo es clara al señalar en el artículo 2o. que, a falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles; esto es, el artículo 30, fracción II, de la Ley de Amparo dispone que cuando no conste en autos el domicilio del tercero perjudicado o de persona extraña al juicio, ni la designación de casa o despacho para oír notificaciones, la primera notificación se hará por edictos a costa del quejoso. Luego, para estimar que una notificación por edictos quedó legalmente practicada, necesariamente deben hacerse, con las formalidades de ley, todas las publicaciones correspondientes; y al no señalarse en el artículo en cita la forma en que deben de realizarse éstos, nos remitimos al artículo 315 del código citado, el cual estatuye:

Artículo 315. Cuando hubiere que citar a juicio a alguna persona que haya desaparecido, no tenga domicilio fijo o se ignore donde se encuentra, la notificación se hará por edictos, que contendrán una relación sucinta de la demanda, y se publicarán por tres veces, de siete en siete días, en el Diario Oficial y en uno de los periódicos diarios de mayor circulación en la república, haciéndosele saber que debe presentarse dentro del término de treinta días, contados del siguiente al de la última publicación. Se fijará, además, en la puerta del tribunal una copia íntegra de la resolución por todo el tiempo del emplazamiento. Si, pasado este término, no comparece por sí, por apoderado o por gestor que pueda representarla, se seguirá el juicio en rebeldía, haciéndosele las ulteriores notificaciones por rotulón, que se fijará en la puerta del juzgado, y deberá contener, en síntesis, la determinación judicial que ha de notificarse. Como se ve, la notificación por edictos tiene la particularidad de que su práctica se prolonga en el tiempo, pues conforme a la disposición transcrita, la resolución por notificar debe publicarse tres veces, con un lapso intermedio de siete días entre cada una de las publicaciones.

De lo anterior se advierte que la notificación por edictos procede cuando se trata de la primera notificación a terceros perjudicados o a personas extrañas al juicio. En consecuencia, previamente a la práctica de esta clase de notificación, es menester que se cumplan los actos procesales siguientes:

a) levantar una razón en la que se haga constar que en autos no existen datos relativos al domicilio del interesado, ni designación de casa o despacho para oír notificaciones y que con esta razón se dé cuenta al titular del órgano jurisdiccional de que se trate;

b) llevar a cabo una investigación para obtener el citado domicilio; y

c) que se determine que no obstante la investigación del domicilio, éste no fue encontrado.

De los citados actos, la razón correspondiente que obre en autos deberá contener una explicación sucinta de cómo se llegó a la convicción de que no había información alguna respecto al domicilio del interesado ni del lugar donde pudiese notificársele o, en su caso, de que tales datos son imprecisos o incompletos, lo que impide localizar el domicilio.

Segunda. Con relación a lo propuesto en la iniciativa, la Ley de Amparo se aplica en forma general a todos los ciudadanos de la república, pues ésta no se aplica solamente a algunas personas de un estado en particular. Otra de las razones es la forma en que se dividen los circuitos judiciales, ya que con fundamento en el artículo 94, párrafo sexto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 81, fracciones IV, VI, XX y XXIV, y 144 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, son atribuciones del Consejo de la Judicatura Federal determinar el número y los límites territoriales de los circuitos en que se divida el territorio de la República Mexicana, así como el número, delimitación territorial y, en su caso, especialización por materia, de los tribunales colegiados y unitarios de circuito y de los juzgados de distrito en cada uno de los mencionados circuitos.

Tercera. Cada uno de los circuitos comprenderá los distritos judiciales cuyo número y límites territoriales determine el Consejo de la Judicatura Federal. Siendo así, se emitió en agosto de 2006 el acuerdo general número 57/2006 del pleno del Consejo de la Judicatura Federal, a fin de sustituir el acuerdo general 23/2001 y actualizar los circuitos comprendidos en la República Mexicana.

Por ello, en el referido acuerdo se establecen 29 circuitos judiciales, donde se advierte que los circuitos III, V, VII, VIII, X, XIV, XV, XXIII, y XXV, por sus características, están formados de la manera siguiente:

III. Tercer Circuito: Estados de Jalisco y Colima.

V. Quinto Circuito: Estado de Sonora, con excepción del municipio de San Luis Río Colorado.

VII. Séptimo Circuito: Estado de Veracruz, con excepción de los municipios de Acayucan, Agua Dulce, Coatzacoalcos, Cosoleacaque, Chinameca, Hidalgotitlán, Ixhuatlán del Sureste, Jáltipan, Jesús Carranza, Las Choapas, Mecayapan, Minatitlán, Moloacán, Nanchital de Lázaro Cárdenas del Río, Oluta, Oteapan, Pajapan, San Juan Evangelista, Sayula de Alemán, Soconusco, Soteapan, Tatahuicapan de Juárez, Texistepec, Uxpanapa y Zaragoza.

VIII. Octavo Circuito: Estado de Coahuila y los municipios de General Simón Bolívar, Gómez Palacio, Lerdo, Mapimí, Nazas, San Juan de Guadalupe, San Luis del Cordero, San Pedro del Gallo y Tlahualilo del estado de Durango.

X. Décimo Circuito: Estado de Tabasco y los municipios de Acayucan, Agua Dulce, Coatzacoalcos, Cosoleacaque, Chinameca, Hidalgotitlán, Ixhuatlán del Sureste, Jáltipan, Jesús Carranza, Las Choapas, Mecayapan, Minatitlán, Moloacán, Nanchital de Lázaro Cárdenas del Río, Oluta, Oteapan, Pajapan, San Juan Evangelista, Sayula de Alemán, Soconusco, Soteapan, Tatahuicapan de Juárez, Texistepec, Uxpanapa y Zaragoza del estado de Veracruz.

XIV. Décimo Cuarto Circuito: Estados de Yucatán y Campeche.

XV. Décimo Quinto Circuito: Estado de Baja California y municipio de San Luis Río Colorado, del estado de Sonora.

XXIII. Vigésimo Tercer Circuito: Estados de Zacatecas y Aguascalientes.

XXV. Vigésimo Quinto Circuito: Estado de Durango, con excepción de los municipios de General Simón Bolívar, Gómez Palacio, Lerdo, Mapimí, Nazas, San Juan de Guadalupe, San Luis del Cordero, San Pedro del Gallo y Tlahualilo.

Por lo anterior, si se llegara a reformar el artículo 30 de la Ley de Amparo, en los términos y condiciones apuntados, se dejaría en estado de indefensión a los particulares que pudieran llegar a tener un interés en el asunto, transgrediendo aún más sus garantías individuales, ya que se debería notificar en un periódico local, es decir, dentro de la ciudad o estado donde se lleva a cabo el juicio, y que por razón de territorio o jurisdicción tendría que notificarse no sólo en un diario de circulación local sino en dos cuando menos, tratándose de los circuitos referidos, reparándole un mayor perjuicio a los particulares.

Es decir, tendrían que hacer un gasto mayor para hacer la publicación en dos diarios locales, reparándoles un perjuicio de más alto grado, además que lo que se pretende regular beneficiaría sólo a una parte de la población, contraviniendo así las normas constitucionales, pues la ley nunca puede aplicarse en beneficio de unos y en perjuicio de otros.

Cuarta. Como se advierte en párrafos precedentes, el artículo 2o. de la Ley de Amparo refiere que a falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles; esto es, que si bien es cierto la ley en cita no señala la forma en que deben realizarse los edictos, sí es claro el artículo 30 en la fracción II, al referir que serán a costa del quejoso.

Ahora bien, del análisis sistemático de lo previsto en el artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, en relación con los diversos dispositivos 30, fracción II, y 5o., fracción III, del propio ordenamiento, así como en el numeral 14, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se concluye que si una vez agotada la investigación a que señala el referido artículo 30, fracción II, y ordenado el emplazamiento a juicio del tercero perjudicado por medio de edictos, éste no los recoge, paga su publicación y exhibe ésta, procede decretar el sobreseimiento en el juicio de garantías, toda vez que incumple un presupuesto procesal, que se erige en formalidad esencial del procedimiento y hace que el juzgador de amparo no pueda pronunciarse sobre el fondo de lo planteado en el juicio constitucional.

Es importante apuntar aquí que el costo de las publicaciones correrá a cargo del quejoso, quien debe acudir al órgano jurisdiccional a recoger los edictos, pagar su publicación y exhibir ésta ante la autoridad jurisdiccional.

Por ende, se actualiza una causa de improcedencia, pues con la no publicación de los edictos ordenados queda paralizado el juicio de garantías al arbitrio del quejoso, con lo que se contraviene lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución federal, pues se entorpece la administración de justicia, por retardarse la solución del conflicto, ya que ello no es atribuible al órgano jurisdiccional sino al propio quejoso, cuyo interés particular no puede estar por encima del interés público, tutelado por dicho precepto constitucional, en razón de que la sociedad está interesada en que los juicios se resuelvan dentro de los términos que al respecto señale la ley y no quede su resolución al arbitrio de una de las partes, en este caso del quejoso.

Asimismo, y si bien es cierto que muy poca gente compra habitualmente el Diario Oficial de la Federación, éste encuentra su razón de ser en que es el único de publicación nacional, y se tiene la certeza que en todos los estados de la república se encuentra; además, con los avances tecnológicos, como Internet, el Diario Oficial es de los pocos diarios que se pueden consultar sin que se tenga que contratar el servicio.

Por lo expuesto y fundado, los integrantes de la Comisión de Justicia sometemos a consideración del Pleno de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de

Acuerdos

Primero. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto motivo del presente dictamen, por las consideraciones ya establecidas.

Segundo. Archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de marzo de 2009.

La Comisión de Justicia

Diputados: César Camacho Quiroz (rúbrica), presidente; Carlos Alberto Navarro Sugich (rúbrica), Miguel Ángel Arellano Pulido (rúbrica), Jorge Mario Lescieur Talavera (rúbrica), Gerardo Sosa Castelán, Verónica Velasco Rodríguez (rúbrica), secretarios; Mónica Arriola, Alliet Mariana Bautista Bravo, Luis Enrique Benítez Ojeda (rúbrica), Liliana Carbajal Méndez (rúbrica), Patricia Castillo Romero (rúbrica), Raúl Cervantes Andrade, Claudia Lilia Cruz Santiago (rúbrica), Jesús de León Tello (rúbrica), Antonio de Jesús Díaz Athié (rúbrica), Arturo Flores Grande (rúbrica), Silvano Garay Ulloa (rúbrica), Violeta del Pilar Lagunes Viveros (rúbrica), Andrés Lozano Lozano, Omeheira López Reyna (rúbrica), Victorio Rubén Montalvo Rojas (rúbrica), Jesús Ricardo Morales Manzo (rúbrica), Mario Eduardo Moreno Álvarez (rúbrica), Édgar Armando Olvera Higuera (rúbrica), María del Pilar Ortega Martínez (rúbrica), Luis Gustavo Parra Noriega, Alfredo Adolfo Ríos Camarena, Yadhira Yvette Tamayo Herrera.
 
 
 
DE LAS COMISIONES DE JUSTICIA, Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, CON PUNTOS DE ACUERDO QUE DESECHAN LA INICIATIVA CON PROYECTO QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 214 Y 215 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, Y 8 DE LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS

Honorable Asamblea.

A las Comisiones Unidas de Justicia, y de la Función Pública de la LX Legislatura, les fue turnada para su estudio, análisis y dictamen correspondiente, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 214 y 215 del Código Penal Federal y 8 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

Estas Comisiones Unidas de Justicia, y de la Función Pública, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70, 71, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, 45, numeral 6, incisos f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60 y 88, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a la consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el presente dictamen, basándose en los siguientes

Antecedentes

Primero. En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión en fecha 18 de septiembre de 2008, el diputado Andrés Lozano Lozano, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presentó la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma los artículos 214 y 215 del Código Penal Federal y 8 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

Segundo. La Mesa Directiva, en esa misma fecha, mediante oficio número D.G.P.L. 60-II-4-1565, acordó se turnara a las Comisiones Unidas de Justicia,y de la Función Pública.

Contenido de la iniciativa

Expone el autor que la importancia de la policía como un órgano de control del ciudadano, pero al mismo tiempo, enfatiza la necesidad de controlar, mediante la ley, a este órgano. Asimismo expresa que no se debe tolerar que los cuerpos policíacos actúen sin límites, por lo que se deben establecer consecuencias legales cuando su actuar esté en contra de lo establecido por la ley.

El promovente de la iniciativa señala que respecto a los agentes del Ministerio Público que omitan responder las llamadas que se realicen al Registro Inmediato de Detenciones o se nieguen injustificadamente a indicar el lugar donde las personas que han sido detenidas deban ser trasladadas, cometerán el delito de ejercicio indebido de servicio público.

Asimismo expone que los agentes policíacos que omitan informar a la autoridad correspondiente las detenciones que lleven a cabo, o se abstengan de ejecutar las instrucciones recibidas acerca del traslado, o lo dilaten injustificadamente, o bien, violenten los derechos fundamentales del detenido, cometerán el delito de abuso de autoridad.

Precisamente por ello, el autor propone modificar el artículo 8 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, con el objetivo de establecer las sanciones administrativas que correspondan a los agentes del Ministerio Público respecto a sus funciones dentro del Registro Inmediato de Detenciones o a los policías que transgredan lo establecido en la ley, al momento de llevar a cabo una detención o durante el traslado de los detenidos.

Establecidos los antecedentes y el contenido de la iniciativa, los miembros de estas Comisiones dictaminadoras exponen las siguientes:

Consideraciones

Primera. Derivado del decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, muchas legislaciones se deben adecuar a la reforma del sistema de seguridad y justicia penal.

Ahora bien, de conformidad con el régimen de transitoriedad de la citada reforma, el decreto entró en vigor el día siguiente al de su publicación, con excepción de lo dispuesto en los diez artículos transitorios que se incluyeron; entre dichas disposiciones se encuentra todo lo relativo al sistema acusatorio y oral, que deberá implantarse, paulatinamente, en un plazo máximo de ocho años.

Sin embargo, las disposiciones que ya son vigentes, demandan realizar una serie de reformas a diversos ordenamientos legales, a fin de dar congruencia y armonía jurídica, así como dotar a las autoridades, tanto de procuración como de impartición de justicia, de los elementos idóneos para poder dar cabal cumplimiento al nuevo mandato constitucional, evitar interpretaciones subjetivas o generar algún conflicto de inconstitucionalidad de leyes.

Por ello, el Congreso de la Unión aprobó en diciembre de 2008 múltiples reformas al Código Federal de Procedimientos Penales, de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, de la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, del Código Penal Federal, de la Ley de la Policía Federal Preventiva, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, denominada Miscelánea Penal. Las mismas ya fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 23 de enero de 2009.

Asimismo, el 2 de enero de 2009, se publicó en el Diario oficial de la Federación, el Decreto por el que se expide la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

Segunda. Estas dictaminadoras consideran que la iniciativa ha quedado sin materia, en virtud de que su pretensión ha sido recogida con motivo de la miscelánea penal antes citada, se estableció un tipo penal relativo al registro de las detenciones, quedando la modificación al Código Penal Federal de la siguiente manera:

Artículo 215. ...

I. a IV. ...

V. Cuando el encargado o elemento de una fuerza pública, requerido legalmente por una autoridad competente para que le preste auxilio se niegue a dárselo o retrase el mismo injustificadamente. La misma previsión se aplicará tratándose de peritos.

VI. a XIV. ...

XV. Omitir el registro de la detención correspondiente o dilatar injustificadamente poner al detenido a disposición de la autoridad correspondiente.

Al que cometa el delito de abuso de autoridad en los términos previstos por las fracciones VI a IX, XIII, XIV y XV, se le impondrá de dos a nueve años de prisión, de setenta hasta cuatrocientos días multa y destitución e inhabilitación de dos a nueve años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.

Artículo 225. ...

I. a IX. ...

X. Detener a un individuo durante la averiguación previa fuera de los casos señalados por la ley, o retenerlo por más tiempo del señalado en la Constitución;

XI. a XXVIII. ...

XXIX. Se deroga.

XXX. Retener al detenido sin cumplir con los requisitos que establece la Constitución y las leyes respectivas;

XXXI. Alterar, destruir, perder o perturbar ilícitamente el lugar de los hechos; los indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso o los instrumentos, objetos o productos del delito, y

XXXII. Desviar u obstaculizar la investigación del hecho delictuoso de que se trate o favorecer que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia.

...

A quien cometa los delitos previstos en las fracciones IV, V, VI, X, XI, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XXI, XXII, XXIII, XXVII, XXVIII, XXX, XXXI y XXXII, se le impondrá pena de prisión de cuatro a diez años y de mil a dos mil días multa.

...

Por lo que hace a la modificación a la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, es de señalarse que la propuesta de reforma no es procedente, toda vez que la citada Ley contempla ya dentro de las obligaciones de los servidores públicos, en el artículo 8o., fracciones I y XXIV, las obligaciones que de manera general debe observar todo servidor público, de la siguiente forma:

Artículo 8o. Todo servidor público tendrá las siguientes obligaciones:

I. Cumplir el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia de dicho servicio o implique abuso o ejercicio indebido de un empleo, cargo o comisión;

XXIV. Abstenerse de cualquier acto u omisión que implique incumplimiento de cualquier disposición legal, reglamentaria o administrativa relacionada con el servicio público.

Por lo que se advierte que las citadas obligaciones generales, cubren la pretensión de la iniciativa propuesta.

Resulta loable la intención del legislador, pero su iniciativa ha sido satisfecha con la reforma en comento, por lo que su iniciativa se desecha, pero no se pasa inadvertido su trabajo, por lo que se le hace un distinguido reconocimiento a su pretensión de fortalecer las legislaciones que fundamentan el sistema penal mexicano.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, los integrantes de las Comisiones Unidas de Justicia y de la Función Pública sometemos a consideración del Pleno de esta Honorable Asamblea el siguiente proyecto de:

Acuerdo

Primero. Se desecha la Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma los artículos 214 y 215 del Código Penal Federal y 8 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

Segundo. Archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de enero de 2009.

La Comisión de Justicia

Diputados: César Camacho Quiroz (rúbrica), presidente; Carlos Alberto Navarro Sugich, Miguel Ángel Arellano Pulido (rúbrica), Jorge Mario Lescieur Talavera (rúbrica), Fernando Quetzalcóatl Moctezuma Pereda (rúbrica), Verónica Velasco Rodríguez (rúbrica), secretarios; Mónica Arriola, Alliet Mariana Bautista Bravo (rúbrica), Luis Enrique Benítez Ojeda, Liliana Carbajal Méndez (rúbrica), Raúl Cervantes Andrade (rúbrica). Claudia Lilia Cruz Santiago (rúbrica), Jesús de León Tello (rúbrica), José Manuel del Río Virgen, Antonio de Jesús Díaz Athié (rúbrica), Arturo Flores Grande, Silvano Garay Ulloa, Violeta del Pilar Lagunes Viveros (rúbrica), Andrés Lozano Lozano, Omeheira López Reyna, Victorio Rubén Montalvo Rojas, Jesús Ricardo Morales Manzo, Mario Eduardo Moreno Álvarez, Silvia Oliva Fragoso, Édgar Armando Olvera Higuera (rúbrica), María del Pilar Ortega Martínez (rúbrica), Luis Gustavo Parra Noriega (rúbrica), Alfredo Adolfo Ríos Camarena (rúbrica), Yadhira Yvette Tamayo Herrera (rúbrica).

La Comisión de la Función Pública

Diputados: Benjamín Ernesto González Roaro (rúbrica), presidente; Enrique Cárdenas del Avellano (rúbrica), Lariza Montiel Luis (rúbrica), Jesús Ricardo Morales Manzo, José Guillermo Velázquez Gutiérrez (rúbrica), secretarios; Jesús Sergio Alcántara Núñez (rúbrica), Alma Edwviges Alcaraz Hernández (rúbrica), Carlos Altamirano Toledo, Jesús Arredondo Velázquez, Carlos Armando Biebrich Torres (rúbrica), María Eugenia Campos Galván, Andrés Carballo Bustamante, José de la Torre Sánchez (rúbrica), Joaquín Conrado de los Santos Molina (rúbrica), Mario Enrique del Toro, Adriana Díaz Contreras (rúbrica), Arturo Flores Grande, María del Carmen Fernández Ugarte, Apolonio Méndez Meneses (rúbrica), Carlos Orsoe Morales Vázquez, Alan Notholt Guerrero, Sagrario María del Rosario Ortiz Montoro (rúbrica), Marcos Salas Contreras (rúbrica), Ramón Valdez Chávez (rúbrica), Héctor Padilla Gutiérrez, Rafael Plácido Ramos Becerril (rúbrica), Víctor Gabriel López Varela.