Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 2738-V, jueves 16 de abril de 2009.


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DE LA COMISIÓN DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, CON PROYECTO DE DECRETO QUE EXPIDE LA LEY DE FISCALIZACIÓN Y RENDICIÓN DE CUENTAS DE LA FEDERACIÓN Y ABROGA LA LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR DE LA FEDERACIÓN

HONORABLE ASAMBLEA:

La Comisión de la Función Pública de esta H. Cámara de Diputados, con base en lo dispuesto por los artículos 39 numerales 1 y 2, fracción XVIII, 45 numeral 6, incisos e) y f), y demás relativos y aplicables de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 87 y 88 del Reglamento Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a su consideración el siguiente: DICTAMEN SOBRE DIVERSAS INICIATIVAS CON PROYECTO DE DECRETO QUE EXPIDE LA LEY DE FISCALIZACIÓN Y RENDICIÓN DE CUENTAS DE LA FEDERACIÓN Y ABROGA LA LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR DE LA FEDERACIÓN.

ANTECEDENTES:

I. El 19 de abril del 2007 fue publicada en la Gaceta Parlamentaria Número 2236-IV, la Iniciativa que reforma los artículos 31, 32 y 67 de la Ley de Fiscalización Superior de la Federación, presentada por el diputado Raúl Cervantes Andrade del Grupo Parlamentario del PRI, el 24 de abril de ese mismo año.

II. El 22 de noviembre del 2007 fue publicada en la Gaceta Parlamentaria Número 2388-I, la Iniciativa que reforma y adiciona los artículos 16 y 20 de la Ley de Fiscalización Superior de la Federación, presentada por el diputado Enrique Cárdenas del Avellano del Grupo Parlamentario del PRI, el 29 de noviembre de ese mismo mes y año.

III. El 11 de marzo del 2008 fue publicada en la Gaceta Parlamentaria Número 2463-II, la Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Fiscalización Superior de la Federación, presentada por el diputado Octavio Martínez Vargas del Grupo Parlamentario del PRD, el día 13 de ese mismo mes y año.

IV. El 20 de mayo del 2008 fue publicada en la Gaceta Parlamentaria Número 2508, la Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Fiscalización Superior de la Federación, presentada por el diputado Hugo Eduardo Martínez Padilla, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, el día 14 de ese mismo mes y año.

V. El 18 de agosto del 2008 fue publicada en la Gaceta Parlamentaria Número 2572, la Iniciativa con Proyecto de Decreto por la que se expide la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación y abroga la Ley de Fiscalización Superior de la Federación, presentada por los diputados Raúl Cervantes Andrade, Javier Guerrero García, Jesús Ramírez Stabros, y Horacio Emigdio Garza Garza, del Grupo Parlamentario del PRD, el día 13 de ese mismo mes y año.

VI. El 21 de octubre del 2008 fue publicada en la Gaceta Parlamentaria Número 2617-V, la Iniciativa que reforma el artículo 80 de la Ley de Fiscalización Superior de la Federación, presentada por el diputado Elías Cárdenas Márquez, del Grupo Parlamentario de Convergencia, en esa misma fecha.

VII. El 21 de octubre del 2008 fue publicada en la Gaceta Parlamentaria Número 2617-V, la Iniciativa que reforma diversas disposiciones de la Ley de Fiscalización Superior de la Federación, presentada por el diputado Antonio Valladolid Rodríguez, del Grupo Parlamentario del Partido Acción nacional, en esa misma fecha.

VIII. El 2 de diciembre del 2008 el diputado Antonio Ortega Martínez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presentó ante el Pleno de la Cámara de Diputados una Iniciativa para reformar las leyes de Fiscalización Superior de la Federación, Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, Orgánica del Tribunal Federal de Justicia y Administrativa, así como el Estatuto del Gobierno del Distrito Federal, cuyas propuestas han sido incorporadas al contenido del presente dictamen por lo que respecta a la Ley de Fiscalización Superior de la Federación en virtud de que las mismas tienen por objeto mejorar el marco jurídico aplicable a la fiscalización y rendición de cuentas.

IX. Recibidas en la Comisión, se sometieron a estudio y análisis, preparándose un proyecto de dictamen en sentido POSITIVO, el cual fue sometido a la consideración y discusión de los integrantes de la Comisión de la Función Pública, quienes lo aprobaron en la sesión celebrada el día 1º de abril del 2009, por 14 votos a favor, 0 votos en contra y 7 abstenciones.

ANÁLISIS DE LAS INICIATIVAS: 1. La Iniciativa del diputado Raúl Cervantes Andrade señala, entre otros rubros, que: los servidores públicos que no atiendan las observaciones y recomendaciones serán sujetos de responsabilidad; la Comisión de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación analizará el informe e informará a la Comisión de Presupuesto sus resultados para que sean tomados en cuenta de manera obligatoria en la aprobación del paquete económico del siguiente ejercicio fiscal; la facultad de que el Pleno de esta Cámara realice observaciones particulares al dictamen presentado sobre el mencionado informe y, que se considere abierta la Cuenta Pública cuyas observaciones particulares no se resuelvan, sin que se violente el principio de anualidad señalado en el artículo 74, fracción IV Constitucional.

2. La Iniciativa del diputado Enrique Cárdenas del Avellano propone la posibilidad de revisar información de ejercicios fiscales distintos a aquél que se esté revisando en la cuenta pública, si se detectan irregularidades. Lo anterior, sin que se considere violatorio del principio de anualidad.

3. La Iniciativa del diputado Octavio Martínez Vargas considera que aquellos particulares que operen bajo permisos del gobierno federal sean considerados sujetos de fiscalización; asimismo, propone actualizar la mención de Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal, por la actual Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

4. La Iniciativa del diputado Hugo Eduardo Martínez Padilla propone la instauración y operación de la Contraloría Social, misma que tendrá por objetivo encauzar la participación de la ciudadanía para participar de manera activa en la vigilancia, en el control y en la evaluación de las acciones de gobierno.

5. La Iniciativa de los diputados Raúl Cervantes Andrade, Javier Guerrero García, Jesús Ramírez Stabros, y Horacio Emigdio Garza Garza señala que tiene su fundamento en el Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de gasto público, publicado el 7 de mayo del 2008 y cuyo artículo segundo transitorio señala que:

"SEGUNDO. El Congreso de la Unión, así como las legislaturas de los Estados y del Distrito Federal, deberán aprobar las leyes y, en su caso, las reformas que sean necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Decreto, a más tardar en un plazo de un año, contado a partir de la fecha de entrada en vigor del mismo, salvo en el caso de lo dispuesto en el artículo 74, fracción IV constitucional."

Asimismo, que conforme al mandato del Constituyente Permanente, es necesario adecuar la legislación secundaria a las nuevas disposiciones constitucionales en un plazo que no deberá rebasar del 7 de mayo del 2009.

Que la Iniciativa propone expedir la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación y abrogar la Ley de Fiscalización Superior de la Federación.

El contenido de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación es, en términos generales, el siguiente:

Los primeros artículos contienen el objeto, las definiciones esenciales de la filosofía de la Ley, el ámbito de su aplicación y las obligaciones de los servidores públicos y demás personas que administren recursos federales de facilitar el trabajo de la Auditoría Superior de la Federación.

Se establece que dicha Ley es Reglamentaria de los artículos 74, fracción VI, 79 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de fiscalización de la Cuenta Pública.

Se incorpora como sujetos de fiscalización a las personas que expidan recibos deducibles de impuestos, ya que estos representan un gasto fiscal y obtienen un beneficio de la Federación por la vía tributaria y no por la vía del Presupuesto de Egresos de la Federación.

La Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación determina que los servidores públicos de los tres órdenes de gobierno y las personas físicas o morales, públicas o privadas, que capten, reciban, recauden, administren, manejen, ejerzan y custodien recursos públicos federales, deberán atender los requerimientos que les formule la Auditoría Superior de la Federación.

Se establece la posibilidad para la Auditoría Superior de la Federación para que realice requerimientos a los sujetos de fiscalización y la imposición de multas por el incumplimiento del referido requerimiento y que no se impondrán las multas cuando el incumplimiento por parte de los servidores públicos o particulares derive de causas ajenas.

Se establece que la fiscalización de la Cuenta Pública tiene por objeto determinar, entre otros: Si los programas y su ejecución se ajustaron a los términos y montos aprobados en el Presupuesto de Egresos de la Federación y en las disposiciones aplicables; si las cantidades correspondientes a los ingresos o a los egresos, se ajustaron o corresponden a los conceptos y a las partidas respectivas; la evaluación del desempeño, la eficiencia, la eficacia, la economía y la honradez en la gestión financiera; el cumplimiento de las metas y los indicadores aprobados en el Presupuesto de Egresos de la Federación y su relación con el Plan Nacional de Desarrollo y los programas sectoriales.

Se precisa el tipo de observaciones y, en su caso, las acciones que puede promover la Auditoría Superior de la Federación como consecuencia de sus auditorías.

Se otorgan nuevas atribuciones a la Auditoría Superior de la Federación entre las que se encuentran: evaluar el desempeño y los resultados, con independencia de otras instancias que tengan atribuciones similares, o en su caso, evaluar el trabajo de dichas instancias. A este fin, podrá establecer los indicadores de desempeño y cualquier otro recurso metodológico que a su juicio permita cumplir con esta atribución; formular observaciones y, en su caso, recomendaciones al desempeño para mejorar las prácticas de gobierno, la eficacia, eficiencia y economía de las acciones de gobierno o cualquier otra acción promovida a fin de fortalecer el control y elevar el desempeño y los resultados, y requerir, en su caso, a los auditores externos, copia de todos los informes y dictámenes de las auditorías y revisiones por ellos practicadas a las entidades fiscalizadas.

Se regula la presentación del informe del resultado de la revisión de la Cuenta Pública y la ampliación o aclaración por parte del Titular de la Auditoría Superior de la Federación o los funcionarios que éste designe, del contenido del mismo. Una vez rendido el Informe, y con independencia de las actuaciones, promociones y procedimientos iniciados, se enviará a las entidades fiscalizadas, y de ser procedente, a otras autoridades competentes, a más tardar a los 10 días hábiles posteriores a la fecha en que sea entregado dicho Informe, las observaciones y en su caso, las acciones promovidas.

Se regula la coordinación entre la Auditoría Superior de la Federación y las legislaturas de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, así como con otras entidades de fiscalización en las entidades federativas, para que en el ejercicio de las atribuciones de control que éstas tengan conferidas, colaboren con aquélla en la verificación de la aplicación correcta de los recursos federales, recibidos por dichos órdenes de gobierno.

Se regula el procedimiento para el desahogo de las denuncias presentadas, fundadas con documentos o evidencias mediante los cuales se presuma el manejo, aplicación o custodia irregular de recursos públicos federales, o de su desvío.

Se establece el procedimiento que seguiría la Auditoría Superior de la Federación en caso de determinar daño o perjuicio, o ambos, al Estado en su Hacienda Pública Federal o su patrimonio, y el procedimiento para el fincamiento de las responsabilidades resarcitorias.

La Iniciativa de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación pretende fortalecer el papel de la Comisión de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación de la Cámara de Diputados en su mandato y en sus atribuciones, por lo que se incorporan nuevas atribuciones como son: presentar a la Comisión de Presupuesto el Informe que elabore la Auditoría Superior de la Federación, su análisis respectivo y conclusiones tomando en cuenta las opiniones que en su caso hagan las comisiones ordinarias; conocer los programas estratégico y anual de actividades que para el debido cumplimiento de sus funciones y atribuciones, elabore la Auditoría Superior de la Federación, así como sus modificaciones; emitir opiniones al respecto, y evaluar su cumplimiento; conocer y opinar sobre el proyecto de presupuesto anual de la Auditoría Superior de la Federación, así como el informe anual de su ejercicio, y turnarlo a la Junta de Coordinación Política de la Cámara para su inclusión en el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación; evaluar el desempeño de la Auditoría Superior de la Federación respecto al cumplimiento de su mandato, atribuciones y ejecución de las auditorías y proveer, lo necesario para garantizar su autonomía técnica y de gestión, entre otras.

Se otorgan nuevas atribuciones al Auditor Superior de la Federación, tales como: aprobar el plan estratégico de la Auditoría Superior de la Federación con un horizonte mínimo de 3 años, así como el programa anual de auditorías para la fiscalización de la Cuenta Pública respectiva; expedir las normas, disposiciones y criterios que la Ley confiere a la Auditoría Superior de la Federación; así como todos aquellos elementos que posibiliten la adecuada rendición de cuentas y la práctica idónea de las auditorías, tomando en consideración las propuestas que formulen los Poderes de la Unión y los entes públicos federales, derivadas de las características propias de su operación; ser el enlace entre la Auditoría y la Comisión de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación; resolver el procedimiento para el fincamiento de responsabilidades resarcitorias previsto en la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, entre otras.

A fin de fortalecer la capacidad de ejecución de las auditorías, se establece que en la Auditoría Superior de la Federación se cuente con un servicio fiscalizador de carrera que permita atraer y retener a perfiles competentes y especializados en las materias de fiscalización y de evaluación del desempeño y de políticas y programas públicos.

6. La Iniciativa que reforma el artículo 80 de la Ley de Fiscalización Superior de la Federación, presentada por diputado Elías Cárdenas Márquez tiene por objeto establecer las causales por las cuales el Auditor Superior de la Federación deberá excusarse en cualquier asunto que pudiera implicar un conflicto de intereses.

7. La Iniciativa que reforma diversas disposiciones de la Ley de Fiscalización Superior de la Federación, presentada por Diputado Antonio Valladolid Rodríguez tiene por objeto señalar los casos en que el Auditor Superior de la Federación, los auditores especiales y el titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos estarán impedidos para actuar cuando existan causales que puedan generar conflictos de intereses.

8. Respecto a la Iniciativa del diputado Antonio Ortega Martínez que quedó precisada en el punto VIII del capítulo de antecedentes, debe precisarse que si bien es cierto que la misma no forma parte del presente dictamen por estar turnada a diversas Comisiones de esta Cámara de Diputados, también lo es que varias de sus propuestas han sido incorporadas al mismo por ser de gran importancia y trascendencia para el avance y desarrollo de la fiscalización en el país.

CONSIDERACIONES:

PRIMERA. Los integrantes de esta Comisión coinciden con el propósito de las Iniciativas presentadas ante esta Soberanía en cuanto a la necesidad de dar cumplimiento al mandato constitucional publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de mayo de 2008, y regular las nuevas disposiciones establecidas por éste.

SEGUNDA. En efecto, el día miércoles 7 de mayo del 2008 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Políticas de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo propósito es mejorar la calidad del gasto y fortalecer la Fiscalización Superior en México.

Entre los aspectos más destacados de la reforma Constitucional, se destaca lo siguiente:

Se faculta al Congreso de la Unión para legislar en materia de contabilidad gubernamental.

Se reduce el tiempo de la revisión de la Cuenta Pública.

Se establecen los principios de fiscalización. con alcance también para los estados de la República y el Distrito Federal.

Se precisan los sujetos de la fiscalización.

Las entidades fiscalizadas tienen la obligación de llevar control y registro contable, patrimonial y presupuestario.

El informe del resultado de la revisión de la Cuenta Pública se someterá a consideración del pleno de la Cámara de Diputados.

Se amplía el alcance de la revisión de la Cuenta Pública, incorporando verificación del desempeño en el cumplimiento de objetivos.

Se darán a conocer a las entidades fiscalizadas los resultados de su revisión de manera previa a la presentación del Informe del Resultado de la Revisión y Fiscalización Superior a a Cámara de Diputados.

Las Legislaturas de los estados de la República y del Distrito Federal deberán contar con Entidades de Fiscalización dotadas de autonomía técnica y de gestión.

Los titulares de las Entidades de Fiscalización en las entidades federativas y el Distrito federal serán electos por las dos terceras partes de los miembros presentes en las legislaturas locales, por periodos no menores a siete años y deberán contar con experiencia de cinco años en materia de control, auditoria financiera y de responsabilidades.

El artículo Segundo Transitorio del Decreto de referencia establece lo siguiente:

SEGUNDO. El Congreso de la Unión, así como las legislaturas de los Estados y del Distrito Federal, deberán aprobar las leyes y, en su caso, las reformas que sean necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Decreto, a más tardar en un plazo de un año, contado a partir de la fecha de entrada en vigor del mismo, salvo en el caso de lo dispuesto en el artículo 74, fracción IV constitucional.

De esta manera, el Congreso de la Unión, y las legislaturas de los Estados y del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, deben legislar para hacer realidad y concretar en el entramado legal, tanto a nivel federal como estatal, el mandato de elevar a rango constitucional los principios de la fiscalización.

TERCERA. Por lo anterior, es necesario expedir un nuevo ordenamiento jurídico que reglamente los artículos 74, fracciones II y VI y 79 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de fiscalización de la Cuenta Pública.

Para tal fin, la Comisión que suscribe tomará como eje para los trabajos de dictaminación de las diversas Iniciativas que le han sido turnadas sobre este tema, la presentada por los diputados Raúl Cervantes Andrade, Javier Guerrero García, Jesús Ramírez Stabros, y Horacio Emigdio Garza Garza, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, pues ellos proponen la creación de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación y la abrogación de la Ley de Fiscalización Superior de la Federación.

Asimismo, los integrantes de esta Comisión desean hacer una mención especial al diputado Antonio Ortega Martínez, Presidente de la Comisión de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación, quien presentó una Iniciativa de ley cuyo objeto es hacer armónicas las disposiciones de la Ley de Fiscalización Superior de la Federación con las reformas constitucionales antes señaladas, además de que propone reformar otros ordenamientos legales.

De igual manera se le reconoce su labor como Presidente de la Comisión de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación, toda vez que diversas opiniones que emitió la citada Comisión fueron incorporadas al texto del presente dictamen.

CUARTA. De esta manera, el ordenamiento jurídico que se expida con la dictaminación de las presentes Iniciativas, deberá entrar en vigor a más tardar el 7 de mayo del 2009.

QUINTA. Esta Comisión considera necesario tomar todas aquellas ideas y propuestas que sustenten de manera integral una nueva Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, por lo que para la elaboración de este documento, se dio a la tarea de revisar 7 Iniciativas en la materia, las cuales fueron turnadas a esta Comisión y que se señalaron anteriormente.

No obstante algunas de ellas excedían lo establecido en el marco Constitucional que se pretende reglamentar, por lo que se atendió a su contenido en tanto se respetaran los principios generales que en materia de fiscalización superior establece la Constitución Políticas de los Estados Unidos Mexicanos.

En ese aspecto destaca la iniciativa presentada por el diputado Hugo Eduardo Martínez Padilla quien propone la instauración y operación de la Contraloría Social, que permitiría la participación de la ciudadanía en la vigilancia, control y en la evaluación de las acciones de gobierno, misma que fue retomada en el dictamen encauzándola al marco legal de la fiscalización que ejercer la Auditoría Superior de la Federación.

SEXTA. Tomando en consideración lo expuesto por los diputados en sus diferentes Iniciativas, y en apego a lo establecido en la Carta Magna, y a fin de que la propuesta guarde mayor congruencia con las citadas reformas constitucionales, esta Comisión consideró adecuado realizar diversas modificaciones, entre las que destacan las siguientes:

Se modifican las definiciones a fin de aclarar el contenido de las mismas.

Se hacen armónicas diversas disposiciones con la Ley General de Contabilidad Gubernamental, aprobada recientemente por esta Soberanía.

Se eliminan diversos preceptos que otorgaban a la Auditoría Superior de la Federación facultades para emitir disposiciones generales y lineamientos, a fin de acotar las facultades de la misma a las disposiciones que la Carta Fundamental le otorga y se establece que los criterios que ésta emita para la elaboración de las auditorías deberán sujetarse a la Ley y publicarse en el Diario Oficial de la Federación.

Se modifica el precepto referente a los objetivos de la fiscalización, a fin de que éste guarde mayor congruencia con lo establecido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Se ajustan los conceptos referentes a las acciones que la Auditoría Superior de la Federación puede emitir, en congruencia con las disposiciones constitucionales.

Se regula el procedimiento a través del cual la Auditoría Superior de la Federación desarrollará de manera directa sus facultades de fiscalización respecto a los recursos que sean ministrados a las entidades federativas y municipios.

Se regula el procedimiento para la entrega del informe preliminar sobre el resultado de la revisión de la Cuenta Pública.

Se ajusta la propuesta al principio de anualidad de la fiscalización de la Cuenta Pública, establecido en el artículo 79 de la Carta Magna y se abre la posibilidad de que las opiniones que emitan las Comisiones Ordinarias de la Cámara de Diputados sean incorporadas en el análisis y las conclusiones que respecto del Informe de Resultados elabore la Comisión de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación.

Se incorpora en la Ley el Programa para la Fiscalización del Gasto Federalizado, el cual tendrá por objeto profundizar la fiscalización de los recursos públicos federales que sean transferidos a las entidades federativas, municipios y a los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal.

Se regula la facultad de la Auditoría Superior de la Federación para fiscalizar directamente los recursos federales, distintos a las participaciones federales, que son transferidos a las entidades federativas, municipios y a los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal.

A fin de fortalecer el alcance, profundidad, calidad y seguimiento de las revisiones realizadas por la Auditoría Superior de la Federación al ejercicio de los recursos federales, se incorpora el Programa para la Fiscalización del Gasto Federalizado.

SÉPTIMA. Cabe destacar que en el artículo 7º del proyecto de dictamen se establece el contenido del Informe de Avance de Gestión Financiera eliminándose lo relativo a procesos concluidos, prevaleciendo la inclusión del flujo contable y el avance del cumplimiento de los programas federales.

La definición del Informe de Avance de Gestión Financiera se mantiene eliminando la tarea de fiscalización por parte de la Auditoría Superior de la Federación, instancia que ahora analizará dicho Informe y rendirá un informe a la Comisión de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación.

OCTAVA. La Comisión de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación emitió su opinión sobre el presente dictamen, la cual resultó sumamente valiosa para su conformación, dentro de las principales ideas formuladas por la citada Comisión que quedaron reflejadas en el documento se encuentran:

La de establecer expresamente en el texto del dictamen, que la fiscalización de la cuenta pública comprende entre otros aspectos, a los subsidios, transferencias y donativos.

La de precisar el nombre del informe del resultado de la revisión y fiscalización de la cuenta pública.

Se otorga un tratamiento homologo a las entidades fiscalizadas, ya sean federales, estatales o entes particulares, únicamente se hacen las distinciones estrictamente necesarias acorde a su naturaleza y obligaciones.

Se ajusta la autonomía que tiene la Auditoría Superior de la Federación, en términos de lo previsto por la Constitución, esto es, autonomía técnica y de gestión y no presupuestal.

Se adecua el monto de las multas que la Auditoría Superior de la Federación podrá imponer buscando un equilibrio entre proporcionalidad y su finalidad inhibitoria.

Se ajusta el monto del daño causado que la Auditoría Superior de la Federación deberá considerar para abtenerse de sancionar al infractor por una sola vez cuando los hechos no revistan gravedad ni exista dolo.

Con el objeto de agilizar el procedimiento resarcitorio se elimina la posibilidad de que exista un segundo citatorio para el caso de que el servidor público involucrado no asista a la audiencia a la que fuere citado.

Se realiza la precisión de que las pruebas que serían desahogadas dentro del procedimiento de responsabilidad resarcitoria, serían únicamente aquéllas que fueren admitidas.

Asimismo, la Comisión de vigilancia opinó las Iniciativas que a continuación se indican, y cuyas observaciones fueron tomadas en cuenta para la elaboración del presente dictamen. • Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Fiscalización Superior de la Federación, presentada por el diputado Hugo Eduardo Martínez Padilla, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.

• Iniciativa con Proyecto de Decreto por la que se expide la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación y abroga la Ley de Fiscalización Superior de la Federación, presentada por los diputados Raúl Cervantes Andrade, Javier Guerrero García, Jesús Ramírez Stabros, y Horacio Emigdio Garza Garza, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

NOVENA. La Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública emitió su opinión sobre la Iniciativa con proyecto de Decreto por la que se expide la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación y abroga la Ley de Fiscalización Superior de la Federación, presentada por los diputados Raúl Cervantes Andrade, Javier Guerrero García, Jesús Ramírez Stabros, y Horacio Emigdio Garza Garza, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en la que concluye que dicha Iniciativa no tiene impacto presupuestario.

Con base en lo anterior, la Comisión de la Función Pública presenta al Pleno de la Honorable Cámara de Diputados, para su aprobación, el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE FISCALIZACIÓN Y RENDICIÓN DE CUENTAS DE LA FEDERACIÓN Y SE ABROGA LA LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR DE LA FEDERACIÓN.

ARTÍCULO ÚNICO. Se expide la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación en los siguientes términos:

TÍTULO PRIMERO
Disposiciones Generales

Capítulo Único

Artículo 1.- La presente Ley es de orden público y tiene por objeto reglamentar los artículos 74, fracciones II y VI, y 79 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de revisión y fiscalización de la Cuenta Pública.

La fiscalización de la Cuenta Pública comprende la revisión de los ingresos, los egresos, incluyendo subsidios, transferencias y donativos, fondos, los gastos fiscales y la deuda pública; del manejo, la custodia y la aplicación de recursos públicos federales, con excepción de las participaciones federales, así como de la demás información financiera, contable, patrimonial, presupuestaria y programática que las entidades fiscalizadas deban incluir en dicho documento, conforme a las disposiciones aplicables.

La fiscalización de la Cuenta Pública tiene el objeto de evaluar los resultados de la gestión financiera de las entidades fiscalizadas; comprobar si se observó lo dispuesto en el Presupuesto, la Ley de Ingresos y demás disposiciones legales aplicables, así como la práctica de auditorías sobre el desempeño para verificar el cumplimiento de los objetivos y las metas de los programas federales, conforme a las normas y principios de posterioridad, anualidad, legalidad, definitividad, imparcialidad y confiabilidad.

Artículo 2.- Para efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. Auditoría Superior de la Federación: la Entidad de Fiscalización Superior de la Federación a que hacen referencia los artículos 74, fracciones II y VI, y 79 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

II. Auditorías sobre el desempeño: la verificación del cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas federales mediante la estimación o cálculo de los resultados obtenidos en términos cualitativos o cuantitativos, o ambos;

III. Cámara: la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión;

IV. Comisión: la Comisión de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación de la Cámara;

V. Comisión de Presupuesto: la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara;

VI. Cuenta Pública: la Cuenta Pública Federal a que se refiere el artículo 74, fracción VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

VII. Entes públicos federales: las personas de derecho público de carácter federal con autonomía en el ejercicio de sus funciones y en su administración, creadas por disposición expresa de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

VIII. Entidades Federativas: los Estados de la República Mexicana y el Distrito Federal;

IX. Entidades fiscalizadas: los Poderes de la Unión, los entes públicos federales y los órganos jurisdiccionales que no formen parte del Poder Judicial de la Federación; las entidades federativas, los municipios y los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal que administren o ejerzan recursos públicos federales; incluyendo a sus respectivas dependencias y entidades paraestatales y paramunicipales; las entidades de interés público distintas a los partidos políticos; los mandantes, mandatarios, fideicomitentes, fiduciarios, fideicomisarios o cualquier otra figura jurídica análoga, así como los mandatos, fondos o fideicomisos públicos o privados cuando hayan recibido por cualquier título, recursos públicos federales, no obstante que no sean considerados entidades paraestatales por la ley de la materia y aún cuando pertenezcan al sector privado o social y, en general, cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada, que haya captado, recaudado, administrado, manejado o ejercido recursos públicos federales, incluidas aquellas personas morales de derecho privado que tengan autorización para expedir recibos deducibles de impuestos por donaciones destinadas para el cumplimiento de sus fines;

X. Fiscalización o fiscalización superior: la facultad de la Auditoría Superior de la Federación para revisar y evaluar el contenido de la Cuenta Pública;

XI. Gestión Financiera: las acciones, tareas y procesos que, en la ejecución de los programas, las entidades fiscalizadas realizan para captar, recaudar u obtener recursos públicos conforme a la Ley de Ingresos y demás disposiciones aplicables, así como para administrar, manejar, custodiar, ejercer y aplicar los mismos y demás fondos, patrimonio y recursos, en términos del Presupuesto y las demás disposiciones aplicables;

XII. Informe de Avance de Gestión Financiera: El informe que rinden los poderes de la unión y los entes públicos federales de manera consolidada a través del Ejecutivo Federal, a la Cámara sobre los avances físicos y financieros de los programas federales aprobados para el análisis correspondiente de dicha Cámara, presentado como un apartado específico del segundo informe trimestral del ejercicio correspondiente al que se refiere el artículo 107 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria;

XIII. Informe del Resultado: el Informe del Resultado de la Revisión y Fiscalización de la Cuenta Pública;

XIV. Instancia de control competente: las áreas de fiscalización y control al interior de las entidades fiscalizadas o cualquier instancia que lleve a cabo funciones similares;

XV. Ley de Ingresos: la Ley de Ingresos de la Federación del ejercicio fiscal en revisión;

XVI. Presupuesto: el Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal en revisión;

XVII. Programas: los señalados en la Ley de Planeación, en la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y los contenidos en el Presupuesto, con base en los cuales las entidades fiscalizadas realizan sus actividades en cumplimiento de sus atribuciones y se presupuesta el gasto público federal;

XVIII. Servidores públicos: los señalados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, así como los considerados como tales por las constituciones de los estados, el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y demás leyes de las entidades federativas, que tengan a su cargo la administración o ejercicio de recursos públicos federales o ambos, y

XIX. Unidad: la Unidad de Evaluación y Control de la Comisión.

Las definiciones previstas en el artículo 2 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria serán aplicables a la presente Ley.

Artículo 3.- La revisión de la Cuenta Pública está a cargo de la Cámara, la cual se apoya para tal efecto en la Auditoría Superior de la Federación, misma que tiene a su cargo la fiscalización de dicha Cuenta.

La Auditoría Superior de la Federación tiene autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, de conformidad con lo establecido en esta Ley.

Artículo 4.- La fiscalización de la Cuenta Pública que realiza la Auditoría Superior de la Federación se lleva a cabo de manera posterior al término de cada ejercicio fiscal; tiene carácter externo y por lo tanto se efectúa de manera independiente y autónoma de cualquier otra forma de control o fiscalización que realicen las instancias de control competentes.

Artículo 5.- A falta de disposición expresa en esta Ley, se aplicarán en forma supletoria y en lo conducente, la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria; la Ley de Ingresos; el Código Fiscal de la Federación; la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, y el Presupuesto, así como las disposiciones relativas del derecho común federal, sustantivo y procesal.

La Auditoría Superior de la Federación deberá emitir los criterios relativos a la ejecución de auditorías, mismos que deberán sujetarse a las disposiciones establecidas en la presente Ley y publicarse en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 6.- Los servidores públicos y las personas físicas o morales, públicas o privadas, que capten, reciban, recauden, administren, manejen, ejerzan y custodien recursos públicos federales, deberán atender los requerimientos que les formule la Auditoría Superior de la Federación durante la planeación, desarrollo de las auditorías y el seguimiento de las acciones que emita dentro de los plazos establecidos en esta Ley, de conformidad con los procedimientos establecidos en las leyes y sin perjuicio de la competencia de otras autoridades y de los derechos de los usuarios del sistema financiero.

Cuando esta Ley no prevea plazo, la Auditoría Superior de la Federación podrá fijarlo y no será inferior a 10 días hábiles ni mayor a 15 días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de recibo del requerimiento respectivo.

Cuando derivado de la complejidad de los requerimientos de información formulados por parte de la Auditoría Superior de la Federación, se requiera un plazo mayor para ser atendidos, esta última a propuesta de las entidades fiscalizadas podrá determinar conjuntamente con las mismas los plazos de entrega de información, los cuales serán improrrogables.

Cuando los servidores públicos o los particulares no atiendan los requerimientos a que se refiere este artículo, salvo que exista disposición legal o mandato judicial que se los impida, los titulares de las áreas responsables de la práctica de las auditorías y visitas de la Auditoría Superior de la Federación podrán imponerles una multa mínima de 650 a una máxima de 2000 días de salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal. La reincidencia se sancionará con una multa hasta del doble de la ya impuesta, sin perjuicio de que se deba atender el requerimiento respectivo.

También se aplicarán las multas previstas en este artículo a los terceros que hubieran contratado obra pública, bienes o servicios mediante cualquier título legal con las entidades fiscalizadas, cuando no entreguen la documentación e información que les requiera la Auditoría Superior de la Federación.

No se impondrán las multas a que se refiere este artículo, cuando el incumplimiento por parte de los servidores públicos o particulares se derive de causas ajenas a su responsabilidad.

Las multas establecidas en esta Ley tendrán el carácter de créditos fiscales y se fijarán en cantidad líquida. La Tesorería de la Federación se encargará de hacer efectivo su cobro en términos de las disposiciones aplicables. En caso de que no se paguen dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes a su notificación, la Tesorería de la Federación ordenará se aplique el procedimiento administrativo de ejecución, para obtener su pago.

Artículo 7.- El contenido del Informe de Avance de Gestión Financiera se referirá a los programas a cargo de los poderes de la Unión y los entes públicos federales, para conocer el grado de cumplimiento de los objetivos, metas y satisfacción de necesidades en ellos proyectados y contendrá:

I. El flujo contable de ingresos y egresos al 30 de junio del año en que se ejerza el presupuesto de egresos de la Federación, y

II. El avance del cumplimiento de los programas con base en los indicadores aprobados en el presupuesto de egresos de la Federación.

La Auditoría Superior de la Federación realizará un análisis del Informe de Avance de Gestión Financiera 30 días posteriores a la fecha de su presentación y lo entregará a la Comisión.

TÍTULO SEGUNDO
De la Fiscalización de la Cuenta Pública

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 8.- La Cuenta Pública será presentada en el plazo previsto en el artículo 74, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, conforme a lo que establece el artículo 53 de la Ley General de Contabilidad Gubernamental, contendrá como mínimo:

I. Información contable, con la desagregación siguiente:

a) Estado de situación financiera;
b) Estado de variación en la hacienda pública;
c) Estado de cambios en la situación financiera;
d) Informes sobre pasivos contingentes;
e) Notas a los estados financieros;
f) Estado analítico del activo;

g) Estado analítico de la deuda y otros pasivos, del cual se derivarán las siguientes clasificaciones:

i. Corto y largo plazo, así como por su origen en interna y externa;
ii. Fuentes de financiamiento;
iii. Por moneda de contratación, y
iv. Por país acreedor;
II. Información Presupuestaria, con la desagregación siguiente:

a) Estado analítico de ingresos, del que se derivará la presentación en clasificación económica por fuente de financiamiento y concepto;

b) Estado analítico del ejercicio del presupuesto de egresos del que se derivarán las siguientes clasificaciones:

i. Administrativa;
ii. Económica y por objeto del gasto, y
iii. Funcional-programática;
c) Endeudamiento neto, financiamiento menos amortización, del que derivará la clasificación por su origen en interno y externo;

d) Intereses de la deuda;

e) Un flujo de fondos que resuma todas las operaciones y los indicadores de la postura fiscal;

III. Información programática, con la desagregación siguiente:

a) Gasto por categoría programática;
b) Programas y proyectos de inversión;
c) Indicadores de resultados, y

IV. Análisis cualitativo de los indicadores de la postura fiscal, estableciendo su vínculo con los objetivos y prioridades definidas en la materia, en el programa económico anual:

a) Ingresos presupuestarios;
b) Gastos presupuestarios;
c) Postura Fiscal;
d) Deuda pública, y

V. La información a que se refieren las fracciones I a III de este artículo, organizada por dependencia y entidad.

Sólo se podrá ampliar el plazo de presentación de la Cuenta Pública, cuando medie solicitud del Ejecutivo Federal, suficientemente justificada a juicio de la Cámara o de la Comisión Permanente, debiendo comparecer en todo caso el Secretario de Hacienda y Crédito Público a informar de las razones que lo motiven. En ningún caso la prórroga excederá de treinta días naturales. En dicho supuesto, la Auditoría Superior de la Federación contará, consecuentemente, con el mismo tiempo adicional para presentar el Informe del Resultado.

Artículo 9.- A fin de integrar la Cuenta Pública, los Poderes Legislativo y Judicial y los entes públicos federales harán llegar con la debida anticipación al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, la información que el mismo les solicite.

Artículo 10.- Las bases y normas para la baja de documentos justificatorios y comprobatorios, para efecto de destrucción, guarda o custodia de los que deban conservarse, microfilmarse o procesarse electrónicamente, se sujetarán a lo establecido en la Ley General de Contabilidad Gubernamental.

Los microfilms y los archivos guardados mediante procesamiento electrónico a que se refiere el párrafo anterior, tendrán el valor que, en su caso, establezcan las disposiciones legales aplicables a las operaciones en que aquéllos se apliquen.

Artículo 11.- La Auditoría Superior de la Federación conservará en su poder la Cuenta Pública de cada ejercicio fiscal y el Informe del Resultado correspondiente, mientras no prescriban sus facultades para fincar las responsabilidades derivadas de las supuestas irregularidades que se detecten en las operaciones objeto de revisión. También se conservarán las copias autógrafas de las resoluciones en las que se finquen responsabilidades y los documentos que contengan las denuncias o querellas penales, que se hubieren formulado como consecuencia de los hechos presuntamente delictivos que se hubieren evidenciado durante la referida revisión.

La Auditoría Superior de la Federación emitirá reglas de carácter general para destruir la documentación que obre en sus archivos después de diez años, siempre y cuando ésta se haya microfilmado, digitalizado, escaneado o respaldado por algún otro medio.

Lo señalado en el párrafo anterior solamente se podrá dar en caso de que la información sea pública, confidencial o hayan transcurrido 2 años a partir de que dejó de ser reservada.

La documentación de naturaleza diversa a la relacionada con la revisión de la Cuenta Pública, podrá destruirse después de 5 años, siempre que ésta no afecte el reconocimiento de los derechos de los trabajadores al servicio de la Auditoría Superior de la Federación.

Capítulo II
De la Fiscalización de la Cuenta Pública

Artículo 12.- La fiscalización de la Cuenta Pública tiene por objeto:

I. Evaluar los resultados de la gestión financiera:

a) Si se cumplió con las disposiciones jurídicas aplicables en materia de sistemas de registro y contabilidad gubernamental; contratación de servicios, obra pública, adquisiciones, arrendamientos, conservación, uso, destino, afectación, enajenación y baja de bienes muebles e inmuebles; almacenes y demás activos; recursos materiales, y demás normatividad aplicable al ejercicio del gasto público;

b) Si la captación, recaudación, administración, custodia, manejo, ejercicio y aplicación de recursos federales, incluyendo subsidios, transferencias y donativos, y si los actos, contratos, convenios, mandatos, fondos, fideicomisos, prestación de servicios públicos, operaciones o cualquier acto que las entidades fiscalizadas, celebren o realicen, relacionados con el ejercicio del gasto público federal, se ajustaron a la legalidad, y si no han causado daños o perjuicios, o ambos, en contra de la Hacienda Pública Federal o, en su caso, del patrimonio de los entes públicos federales o de las entidades paraestatales federales;

II. Comprobar si el ejercicio de la Ley de Ingresos y el Presupuesto se ha ajustado a los criterios señalados en los mismos:

a) Si las cantidades correspondientes a los ingresos y a los egresos, se ajustaron o corresponden a los conceptos y a las partidas respectivas;

b) Si los programas y su ejecución se ajustaron a los términos y montos aprobados en el Presupuesto;

c) Si los recursos provenientes de financiamientos se obtuvieron en los términos autorizados y se aplicaron con la periodicidad y forma establecidas por las leyes y demás disposiciones aplicables, y si se cumplieron los compromisos adquiridos en los actos respectivos;

III. Verificar el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas:

a) Realizar auditorías del desempeño de los programas, verificando la eficiencia, la eficacia y la economía de los mismos y su efecto o la consecuencia en las condiciones sociales, económicas y en su caso, regionales del país durante el periodo que se evalúe;

b) Si se cumplieron las metas de los indicadores aprobados en el Presupuesto y si dicho cumplimiento tiene relación con el Plan Nacional de Desarrollo y los programas sectoriales, y

IV. Determinar las responsabilidades a que haya lugar y la imposición de multas y sanciones resarcitorias correspondientes en los términos de esta Ley.

Artículo 13.- Las observaciones que, en su caso, emita la Auditoría Superior de la Federación derivado de la fiscalización de la Cuenta Pública, podrán derivar en: I. Acciones promovidas, incluyendo solicitudes de aclaración, pliegos de observaciones, promociones de intervención de la instancia de control competente, promociones del ejercicio de la facultad de comprobación fiscal, promociones de responsabilidad administrativa sancionatoria, denuncias de hechos y denuncias de juicio político, y

II. Recomendaciones, incluyendo las referentes al desempeño.

Artículo 14.- La Cuenta Pública será turnada a la Auditoría Superior de la Federación para su revisión y fiscalización superior, a través de la Comisión.

Artículo 15.- Para la fiscalización de la Cuenta Pública, la Auditoría Superior de la Federación tendrá las atribuciones siguientes:

I. Establecer los lineamientos técnicos y criterios para las auditorías y su seguimiento, procedimientos, investigaciones, encuestas, métodos y sistemas necesarios para la revisión y fiscalización de la Cuenta Pública;

II. Proponer, en los términos de la Ley General de Contabilidad Gubernamental las modificaciones a los principios, normas, procedimientos, métodos y sistemas de registro y contabilidad; las disposiciones para el archivo, guarda y custodia de los libros y documentos justificativos y comprobatorios del ingreso, gasto y deuda pública; así como todos aquellos elementos que posibiliten la adecuada rendición de cuentas y la práctica idónea de las auditorías;

III. Proponer al Consejo Nacional de armonización contable, en los términos de la Ley General de Contabilidad Gubernamental, información complementaria a la prevista en dicha Ley para incluirse en la Cuenta Pública y modificaciones a los formatos de integración correspondientes;

IV. Evaluar el cumplimiento final de los objetivos y metas fijados en los programas federales, conforme a los indicadores estratégicos y de gestión establecidos en el Presupuesto de Egresos y tomando en cuenta el Plan Nacional de Desarrollo, los planes sectoriales, los planes regionales, los programas operativos anuales, los programas de las entidades fiscalizadas, entre otros, a efecto de verificar el desempeño de los mismos y, en su caso, el uso de recursos públicos federales conforme a las disposiciones legales. Lo anterior, con independencia de las atribuciones similares que tengan otras instancias;

V. Verificar documentalmente que las entidades fiscalizadas que hubieren captado, recaudado, custodiado, manejado, administrado, aplicado o ejercido recursos públicos, lo hayan realizado conforme a los programas aprobados y montos autorizados, así como en el caso de los egresos, con cargo a las partidas correspondientes; además, con apego a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables;

VI. Verificar que las operaciones que realicen las entidades fiscalizadas sean acordes con la Ley de Ingresos y el Presupuesto y se efectúen con apego a las disposiciones respectivas del Código Fiscal de la Federación y leyes fiscales sustantivas; las leyes General de Deuda Pública, Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria; orgánicas del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, de la Administración Pública Federal, del Poder Judicial de la Federación y demás disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables a estas materias;

VII. Verificar obras, bienes adquiridos y servicios contratados, para comprobar si las inversiones y gastos autorizados a las entidades fiscalizadas se aplicaron legal y eficientemente al logro de los objetivos y metas de los programas;

VIII. Requerir a los auditores externos copia de todos los informes y dictámenes de las auditorías y revisiones por ellos practicadas a las entidades fiscalizadas;

IX. Requerir a terceros que hubieran contratado con las entidades fiscalizadas obra pública, bienes o servicios mediante cualquier título legal y, en general, a cualquier entidad o persona física o moral, pública o privada, que haya ejercido recursos públicos, la información relacionada con la documentación justificativa y comprobatoria de la Cuenta Pública, a efecto de realizar las compulsas correspondientes.

El plazo para la entrega de documentación e información a que se refiere el párrafo anterior, será de un mínimo de 10 días a un máximo de 15 días hábiles;

X. Solicitar y obtener toda la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones de conformidad con lo previsto en esta Ley. Por lo que hace a la información relativa a las operaciones de cualquier tipo proporcionada por las instituciones de crédito, les será aplicable a todos los servidores públicos de la Auditoría Superior de la Federación, así como a los profesionales contratados para la práctica de auditorías, la obligación de guardar la reserva a que alude el artículo 25 y la prohibición a que se refiere la fracción III del artículo 91 de esta Ley.

La Auditoría Superior de la Federación tendrá acceso a la información que las disposiciones legales consideren como de carácter reservado, confidencial o que deba mantenerse en secreto, cuando esté relacionada directamente con la captación, recaudación, administración, manejo, custodia, ejercicio, aplicación de los ingresos y egresos federales y la deuda pública, estando obligada a mantener la misma reserva o secrecía, hasta en tanto no se derive de su revisión el fincamiento de responsabilidades.

Cuando derivado de la práctica de auditorías se entregue a la Auditoría Superior de la Federación información de carácter reservado, confidencial o que deba mantenerse en secreto, ésta deberá garantizar que no se incorpore en los resultados, observaciones, recomendaciones y acciones promovidas de los informes de auditoría respectivos, información o datos que tengan esta característica. Dicha información será conservada por la Auditoría Superior de la Federación en sus documentos de trabajo y sólo podrá ser revelada al Ministerio Público, cuando se acompañe a una denuncia de hechos o a la aplicación de un procedimiento resarcitorio, en este último caso, a las partes que participen.

El incumplimiento a lo dispuesto en esta fracción será motivo del fincamiento de las responsabilidades administrativas y penales establecidas en las leyes correspondientes;

XI. Fiscalizar los recursos públicos federales que las entidades fiscalizadas de la Federación, hayan otorgado con cargo a su presupuesto a entidades federativas, demarcaciones territoriales del Distrito Federal, municipios, fideicomisos, fondos, mandatos o, cualquier otra figura análoga, personas físicas o morales, públicas o privadas, cualesquiera que sean sus fines y destino, así como verificar su aplicación al objeto autorizado;

XII. Investigar, en el ámbito de su competencia, los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o conducta ilícita en el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos federales;

XIII. Efectuar visitas domiciliarias, únicamente para exigir la exhibición de los libros, papeles, contratos, convenios, nombramientos, dispositivos magnéticos o electrónicos de almacenamiento de información, documentos y archivos indispensables para la realización de sus investigaciones, sujetándose a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos, así como realizar entrevistas y reuniones con particulares o con los servidores públicos de las entidades fiscalizadas, necesarias para conocer directamente el ejercicio de sus funciones;

XIV. Formular recomendaciones al desempeño para mejorar los resultados, la eficacia, eficiencia y economía de las acciones de gobierno, a fin de elevar la calidad del desempeño gubernamental;

XV. Formular recomendaciones, solicitudes de aclaración, pliegos de observaciones, promociones de intervención de la instancia de control competente, promociones del ejercicio de la facultad de comprobación fiscal, promociones de responsabilidad administrativa sancionatoria, denuncias de hechos y denuncias de juicio político;

XVI. Determinar los daños o perjuicios, o ambos, que afecten la Hacienda Pública Federal o, en su caso, al patrimonio de los entes públicos federales o de las entidades paraestatales federales y fincar directamente a los responsables las indemnizaciones y sanciones pecuniarias correspondientes.

Para el fincamiento de las responsabilidades a que se refiere el párrafo anterior, tramitará, substanciará y resolverá el procedimiento para el fincamiento de las responsabilidades resarcitorias previsto en esta Ley, por las irregularidades en que incurran los servidores públicos por actos u omisiones de los que resulte un daño o perjuicio, o ambos, estimable en dinero que afecten la Hacienda Pública Federal o, en su caso, al patrimonio de los entes públicos federales o de las entidades paraestatales federales conforme a los ordenamientos aplicables.

También promoverá y dará seguimiento ante las autoridades competentes del fincamiento de otras responsabilidades a las que se refiere el Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y presentará denuncias y querellas penales;

XVII. Fincar las responsabilidades e imponer las sanciones correspondientes a los responsables, por el incumplimiento a sus requerimientos de información en el caso de las revisiones que haya ordenado tratándose de las situaciones excepcionales que determina esta Ley;

XVIII. Conocer y resolver sobre el recurso de reconsideración que se interponga en contra de las resoluciones y sanciones que aplique, así como condonar total o parcialmente las multas impuestas;

XIX. Concertar y celebrar, en los casos que estime necesario, convenios con los gobiernos de las entidades federativas, legislaturas locales, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y las entidades de fiscalización superior correspondientes, con el propósito de apoyar y hacer más eficiente la fiscalización superior, sin detrimento de su facultad fiscalizadora, la que podrá ejercer de manera directa;

XX. Elaborar estudios e investigaciones relacionadas con las materias de su competencia y publicarlos;

XXI. Celebrar convenios con organismos cuyas funciones sean acordes o guarden relación con sus atribuciones y participar en foros nacionales e internacionales;

XXII. Practicar auditorías, mediante visitas o inspecciones, solicitando información y documentación durante el desarrollo de las mismas para ser revisada en las instalaciones de las propias entidades fiscalizadas o en las oficinas de la Auditoría Superior de la Federación. Igualmente, siempre y cuando haya terminado el ejercicio fiscal, solicitar información preliminar a las entidades fiscalizadas, para la planeación de la revisión de la Cuenta Pública antes de aperturar formalmente las auditorías;

XXIII. Obtener durante el desarrollo de las auditorías copia de los documentos originales que tengan a la vista y certificarlas, mediante cotejo con sus originales. Igualmente podrá expedir certificaciones de los documentos que obren en sus archivos;

XXIV. Constatar la existencia, procedencia y registro de los activos y pasivos de las entidades fiscalizadas, de los fideicomisos, fondos y mandatos o cualquier otra figura análoga, para verificar la razonabilidad de las cifras mostradas en los estados financieros consolidados y particulares de la Cuenta Pública;

XXV. Fiscalizar la deuda pública en su contratación, registro, renegociación, administración y pago;

XXVI. Solicitar, en los términos del artículo 20 de esta Ley, a las instancias de control competentes, en el ámbito de sus atribuciones, copia de los informes y dictámenes de las auditorías por ellos practicadas;

XXVII. Solicitar la presencia de representantes de las entidades fiscalizadas en la fecha y lugar que se les señale, para celebrar como mínimo dos reuniones en las que se les dé a conocer la parte que les corresponda de los resultados y, en su caso, las observaciones preliminares de las auditorías que se les practicaron conforme a lo previsto en los artículos 16 y 17 de esta Ley, y

XXVIII. Las demás que le sean conferidas por esta Ley o cualquier otro ordenamiento para la fiscalización de la Cuenta Pública.

Artículo 16.- La Auditoría Superior de la Federación, durante el mes de diciembre del año en que se presentó la Cuenta Pública y a más tardar en el mes de enero del año siguiente, dará a conocer a las entidades fiscalizadas la parte que les corresponda de los resultados finales y las observaciones preliminares que se deriven de la revisión de la misma, a efecto de que dichas entidades presenten las justificaciones y aclaraciones que correspondan.

A las reuniones en las que se de a conocer a las entidades fiscalizadas la parte que les corresponda de los resultados de la revisión de la Cuenta Pública, se les citará por lo menos con 3 días hábiles de anticipación, remitiendo con la misma anticipación a las entidades fiscalizadas los resultados y las observaciones preliminares de las auditorías practicadas. En dichas reuniones las entidades fiscalizadas podrán presentar las justificaciones y aclaraciones que estimen pertinentes. Adicionalmente, la Auditoría Superior de la Federación les concederá un plazo de 7 días hábiles para que presenten argumentaciones adicionales y documentación soporte, mismas que deberán ser valoradas por esta última para la elaboración del Informe del Resultado.

Una vez que la Auditoría Superior de la Federación valore las justificaciones, aclaraciones y demás información a que hacen referencia los párrafos anteriores, podrá determinar la procedencia de eliminar, rectificar o ratificar los resultados y las observaciones preliminares que les dio a conocer a las entidades fiscalizadas, para efectos de la elaboración definitiva del Informe del Resultado.

En caso de que la Auditoría Superior de la Federación considere que las entidades fiscalizadas no aportaron elementos suficientes para atender las observaciones preliminares correspondientes, deberá incluir en el apartado específico del Informe del Resultado, de manera íntegra, las justificaciones, aclaraciones y demás información presentada por dichas entidades.

Artículo 17.- Lo previsto en el artículo anterior, se realizará sin perjuicio de que la Auditoría Superior de la Federación convoque a las reuniones de trabajo que estime necesarias durante las auditorías correspondientes, para la revisión de los resultados preliminares.

Artículo 18.- La fiscalización de la Cuenta Pública está limitada al principio de anualidad a que se refiere el segundo párrafo del artículo 79 Constitucional.

La Auditoría Superior de la Federación, sin perjuicio del principio de anualidad, podrá solicitar y revisar, de manera casuística y concreta, información y documentación de ejercicios anteriores al de la Cuenta Pública en revisión, sin que por este motivo se entienda, para todos los efectos legales, abierta nuevamente la Cuenta Pública del ejercicio al que pertenece la información solicitada, exclusivamente cuando el programa, proyecto o la erogación, contenidos en el Presupuesto en revisión abarque para su ejecución y pago diversos ejercicios fiscales o se trate de revisiones sobre el cumplimiento de los objetivos de los programas federales. Las observaciones, acciones promovidas y recomendaciones que la Auditoría Superior de la Federación emita, sólo podrán referirse al ejercicio de los recursos públicos de la Cuenta Pública en revisión.

Artículo 19.- La Auditoría Superior de la Federación tendrá acceso a contratos, convenios, documentos, datos, libros, archivos y documentación justificativa y comprobatoria relativa al ingreso, gasto público y cumplimiento de los objetivos de los programas federales de los entes públicos, así como a la demás información que resulte necesaria para la revisión y fiscalización de la Cuenta Pública siempre que al solicitarla se expresen los fines a que se destine dicha información.

Artículo 20.- Cuando conforme a esta Ley, las instancias de control competentes deban colaborar con la Auditoría Superior de la Federación en lo que concierne a la revisión de la Cuenta Pública, deberá establecerse una coordinación entre ambos a fin de garantizar el debido intercambio de información que al efecto se requiera, y otorgar las facilidades que permitan a los auditores llevar a cabo el ejercicio de sus funciones. Asimismo, deberán proporcionar la documentación que les solicite la Auditoría Superior de la Federación sobre los resultados de la fiscalización que realicen o cualquier otra que se les requiera.

Artículo 21.- La información y datos que para el cumplimiento de lo previsto en los dos artículos anteriores se proporcionen, estarán afectos exclusivamente al objeto de esta Ley.

Artículo 22.- Las auditorías que se efectúen en los términos de esta Ley, se practicarán por el personal expresamente comisionado para el efecto por la Auditoría Superior de la Federación o mediante la contratación de despachos o profesionales independientes, habilitados por la misma, siempre y cuando no exista conflicto de intereses. Lo anterior, con excepción de aquellas auditorías en las que se maneje información en materia de seguridad nacional, seguridad pública o defensa nacional, las cuales serán realizadas directamente por la Auditoría Superior de la Federación.

Artículo 23.- Las personas a que se refiere el artículo anterior tendrán el carácter de representantes de la Auditoría Superior de la Federación en lo concerniente a la comisión conferida. Para tal efecto, deberán presentar previamente el oficio de comisión respectivo e identificarse plenamente como personal actuante de dicha Auditoría Superior de la Federación.

Artículo 24.- Durante sus actuaciones los comisionados o habilitados que hubieren intervenido en las revisiones, deberán levantar actas circunstanciadas en presencia de dos testigos, en las que harán constar hechos y omisiones que hubieren encontrado. Las actas, declaraciones, manifestaciones o hechos en ellas contenidos harán prueba en los términos de ley.

Artículo 25.- Los servidores públicos de la Auditoría Superior de la Federación y, en su caso, los despachos o profesionales independientes contratados para la práctica de auditorías, deberán guardar estricta reserva sobre la información y documentos que con motivo del objeto de esta Ley conozcan, así como de sus actuaciones y observaciones.

Artículo 26.- Los servidores públicos de la Auditoría Superior de la Federación, cualesquiera que sea su categoría y los despachos o profesionales independientes contratados para la práctica de auditorías, serán responsables en los términos de las disposiciones legales aplicables, por violación a la reserva sobre la información y documentos que con motivo del objeto de esta Ley conozcan.

Artículo 27.- La Auditoría Superior de la Federación será responsable solidaria de los daños y perjuicios que en términos de este capítulo, causen los servidores públicos de la misma y los despachos o profesionales independientes, contratados para la práctica de auditorías, sin perjuicio de que la Auditoría Superior de la Federación promueva las acciones legales que correspondan en contra de los responsables.

Capítulo III
Del contenido del Informe del Resultado y su análisis

Artículo 28.- La Auditoría Superior de la Federación tendrá un plazo que vence el 20 de febrero del año siguiente al de la presentación de la Cuenta Pública a la Cámara o, en su caso, a la Comisión Permanente, para rendir en dicha fecha a la Cámara, por conducto de la Comisión, el Informe del Resultado correspondiente, mismo que tendrá carácter público y mientras ello no suceda, la Auditoría Superior de la Federación deberá guardar reserva de sus actuaciones y de la información que posea.

A solicitud de la Comisión o de su mesa directiva, el Auditor Superior de la Federación y los funcionarios que éste designe presentarán, ampliarán o aclararán el contenido del Informe del Resultado, en sesiones de la Comisión cuantas veces sea necesario a fin de tener un mejor entendimiento del mismo, siempre y cuando no se revele información reservada o que forme parte de un proceso de investigación. Lo anterior, sin que se entienda para todos los efectos legales como una modificación al Informe del Resultado.

Artículo 29.- El Informe del Resultado contendrá los informes de las auditorías practicadas e incluirá como mínimo lo siguiente:

I. Los criterios de selección, el objetivo, el alcance, los procedimientos de auditoría aplicados y el dictamen de cada auditoría;

II. En su caso, las auditorías sobre el desempeño;

III. El cumplimiento de los principios de contabilidad gubernamental y de las disposiciones contenidas en los ordenamientos y normativa correspondientes;

IV. Los resultados de la gestión financiera;

V. La comprobación de que las entidades fiscalizadas, se ajustaron a lo dispuesto en la Ley de Ingresos, el Presupuesto y demás disposiciones jurídicas aplicables;

VI. El análisis de las desviaciones, en su caso;

VII. Los resultados de la fiscalización del manejo de los recursos federales por parte de las entidades federativas, los municipios y los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal;

VIII. Las observaciones, recomendaciones y las acciones promovidas;

IX. Un apartado específico en cada una de las auditorías realizadas donde se incluyan las justificaciones y aclaraciones que, en su caso, las entidades fiscalizadas hayan presentado en relación con los resultados y las observaciones que se les hayan hecho durante las revisiones, y

X. Derivado de las auditorías, en su caso y dependiendo de la relevancia de las observaciones, un apartado donde se incluyan sugerencias a la Cámara para modificar disposiciones legales a fin de mejorar la gestión financiera y el desempeño de las entidades fiscalizadas.

Artículo 30.- La Auditoría Superior de la Federación dará cuenta a la Cámara en el Informe del Resultado de las observaciones, recomendaciones y acciones promovidas y, en su caso, de la imposición de las multas respectivas, y demás acciones que deriven de los resultados de las auditorías practicadas.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, la Auditoría Superior de la Federación informará a la Cámara, por conducto de la Comisión, del estado que guarda la solventación de observaciones y acciones promovidas a las entidades fiscalizadas. Para tal efecto, el reporte a que se refiere este párrafo será semestral y deberá ser presentado a más tardar los días 1 de los meses de mayo y noviembre de cada año, con los datos disponibles al cierre del primer y tercer trimestres del año, respectivamente. El informe semestral se elaborará con base en los formatos que al efecto establezca la Comisión e incluirá invariablemente los montos de los resarcimientos al erario derivados de la fiscalización de la Cuenta Pública y en un apartado especial, la atención a las recomendaciones al desempeño. Asimismo deberá publicarse en la página de Internet de la Auditoría Superior de la Federación en la misma fecha en que sea presentado.

Artículo 31.- El Titular de la Auditoría Superior de la Federación, una vez rendido el Informe del Resultado a la Cámara, y con independencia de las actuaciones, promociones y procedimientos iniciados a que se refiere el artículo anterior, enviará a las entidades fiscalizadas y, de ser procedente a otras autoridades competentes, a más tardar a los 10 días hábiles posteriores a la fecha en que sea entregado el Informe del Resultado, las acciones promovidas y recomendaciones señaladas en el artículo 13 de esta Ley.

Los pliegos de observaciones y las promociones de responsabilidad administrativa sancionatoria, deberán formularse o emitirse durante los siguientes 160 días hábiles posteriores a la presentación del Informe del Resultado con la finalidad de evitar la prescripción de las acciones legales correspondientes.

En el caso de las promociones de responsabilidades administrativas sancionatorias que se notifiquen a las instancias de control competentes, deberán remitirse acompañando copia certificada del expediente que sustente la promoción respectiva.

Las acciones promovidas a que se refiere el párrafo anterior, no serán formuladas o emitidas, cuando las entidades fiscalizadas aporten elementos que solventen las observaciones respectivas, situación que se hará del conocimiento de las mismas y de la Cámara por escrito.

Las denuncias penales de hechos presuntamente ilícitos y las denuncias de juicio político, deberán presentarse por parte de la Auditoría Superior de la Federación cuando se cuente con los elementos que establezca la Ley.

Artículo 32.- Las entidades fiscalizadas, dentro de un plazo de 30 días hábiles, contados a partir de la fecha en que reciban las observaciones, recomendaciones y acciones promovidas, deberán presentar la información y las consideraciones que estimen pertinentes a la Auditoría Superior de la Federación para su solventación o atención, con excepción de los pliegos de observaciones y las promociones de responsabilidad administrativa sancionatoria cuyo plazo se establece en el apartado correspondiente de esta Ley. En caso de no hacerlo, la Auditoría Superior de la Federación podrá aplicar a los titulares de las áreas administrativas auditadas una multa mínima de 650 a una máxima de 2000 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, además de promover las acciones legales que correspondan.

En el caso de las recomendaciones al desempeño las entidades fiscalizadas, dentro de un plazo de 30 días hábiles siguientes al de la notificación de la recomendación correspondiente, deberán precisar ante la Auditoría Superior de la Federación las mejoras efectuadas, las acciones a realizar o, en su caso, justificar su improcedencia o las razones por las cuales no resulta factible su implementación.

Artículo 33.- La Auditoría Superior de la Federación deberá pronunciarse en un plazo máximo de 120 días hábiles sobre las respuestas recibidas de las entidades fiscalizadas; en caso de no hacerlo, se tendrán por atendidas las recomendaciones y acciones promovidas. En caso de que las entidades fiscalizadas no presenten los elementos necesarios para la solventación de las acciones determinadas, la Auditoría Superior de la Federación procederá a fincar el pliego de observaciones o promoverá las acciones que correspondan a que se refiere el artículo 49 de esta Ley.

Capítulo IV
De la conclusión de la revisión de la Cuenta Pública

Artículo 34.- La Comisión realizará un análisis del Informe del Resultado y lo enviará a la Comisión de Presupuesto. A este efecto y a juicio de la Comisión, se podrá solicitar a las comisiones ordinarias de la Cámara una opinión sobre aspectos o contenidos específicos del Informe del Resultado.

El análisis de la Comisión podrá incorporar aquellas sugerencias que juzgue conveniente y que haya hecho la Auditoría Superior de la Federación, para modificar disposiciones legales que pretendan mejorar la gestión financiera y el desempeño de las entidades fiscalizadas.

Artículo 35.- En aquellos casos en que la Comisión detecte errores en el Informe del Resultado o bien, considere necesario aclarar o profundizar el contenido del mismo, podrá solicitar a la Auditoría Superior de la Federación la entrega por escrito de las explicaciones pertinentes, así como la comparecencia del Auditor Superior o de otros servidores públicos de la misma, las ocasiones que considere necesarias, a fin de realizar las aclaraciones correspondientes, sin que ello implique la reapertura del Informe del Resultado.

La Comisión podrá formular recomendaciones a la Auditoría Superior de la Federación, las cuales serán incluidas en las conclusiones sobre el Informe del Resultado.

Artículo 36.- La Comisión de Presupuesto estudiará el Informe del Resultado, el análisis de la Comisión a que se refiere el artículo 34 de esta Ley y el contenido de la Cuenta Pública. Asimismo, someterá a votación del Pleno el dictamen correspondiente a más tardar el 30 de septiembre del año siguiente al de la presentación de la Cuenta Pública.

La aprobación del dictamen no suspende el trámite de las acciones promovidas por la Auditoría Superior de la Federación, mismas que seguirán el procedimiento previsto en esta Ley.

TÍTULO TERCERO
De la Fiscalización de Recursos Federales Administrados o Ejercidos por Órdenes de Gobierno Locales y por Particulares

Capítulo Único

Artículo 37.- La Auditoría Superior de la Federación fiscalizará directamente los recursos federales que administren o ejerzan las entidades federativas, los municipios y los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, con excepción de las participaciones federales; asimismo, fiscalizará directamente los recursos federales que se destinen y se ejerzan por cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada, y los transferidos a fideicomisos, mandatos, fondos o cualquier otra figura jurídica, de conformidad con los procedimientos establecidos en otras leyes y sin perjuicio de la competencia de otras autoridades y de los derechos de los usuarios del sistema financiero.

Para el cumplimiento de las atribuciones establecidas en el párrafo anterior y en términos de la fracción XIX del artículo 15 de la presente Ley, la Auditoría Superior de la Federación podrá celebrar convenios con los gobiernos de las entidades federativas, legislaturas locales, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y las entidades de fiscalización superior, con el objeto de que colaboren con aquélla en la verificación de la aplicación correcta de los recursos federales recibidos por dichos órdenes de gobierno, conforme a los lineamientos técnicos que señale la Auditoría Superior de la Federación. Dichos lineamientos tendrán por objeto mejorar la fiscalización de los recursos federales que se ejerzan por las entidades federativas, por los municipios y por los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, incluyendo a sus administraciones públicas paraestatales y paramunicipales.

Los lineamientos comprenderán además, la verificación del desempeño y la comprobación de la aplicación adecuada de los recursos que reciban las personas físicas o morales, públicas o privadas, en concepto de subsidios, donativos y transferencias otorgados por las entidades federativas, los municipios y los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal con cargo a recursos federales.

La Auditoría Superior de la Federación establecerá los sujetos, objetivos, alcance y procedimientos de las auditorías y estructura de los informes de auditoría a practicar sobre los recursos federales entregados a entidades federativas, municipios y los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, para asegurar una rendición de cuentas oportuna, clara, imparcial y transparente. El conjunto de los términos acordados con las entidades de fiscalización de las entidades federativas no podrán ser inferiores a los determinados en la ley.

En el caso de que las entidades de fiscalización superior de las entidades federativas detecten irregularidades que afecten el patrimonio de la hacienda pública federal, deberán hacerlo del conocimiento inmediato de la Auditoría Superior de la Federación, para que en términos de la presente Ley inicie la responsabilidad resarcitoria correspondiente y promueva las responsabilidades civiles, penales, políticas y administrativas a las que haya lugar.

La Auditoría Superior de la Federación verificará que las entidades fiscalizadas lleven el control y registro contable, patrimonial y presupuestario de los recursos de la Federación que les sean transferidos y asignados, de acuerdo con las disposiciones aplicables.

Artículo 38.- El Programa para la Fiscalización del Gasto Federalizado tendrá por objeto fortalecer el alcance, profundidad, calidad y seguimiento de las revisiones realizadas por la Auditoría Superior de la Federación al ejercicio de los recursos federales que se transfieren a las entidades federativas, a los municipios y a los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, con excepción de las participaciones federales, conforme a lo siguiente:

I. A través de la celebración de convenios de coordinación, la Auditoría Superior de la Federación podrá entregar hasta el 50% de los recursos del Programa a las entidades de fiscalización superior de las legislaturas locales y de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a fin de que éstos fiscalicen los recursos federales que sean administrados o ejercidos por las entidades federativas, municipios u órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal. El resto de los recursos serán aplicados por la Auditoría Superior de la Federación para realizar auditorías de manera directa;

II. La Auditoría Superior de la Federación enviará a la Comisión y a la Comisión de Presupuesto, a más tardar el 15 de febrero de cada año, las reglas de operación del Programa para la Fiscalización del Gasto Federalizado para la revisión del ejercicio fiscal que corresponda. Dichas comisiones deberán emitir su opinión a más tardar el 15 de marzo. La Auditoría Superior de la Federación publicará en el Diario Oficial de la Federación, a más tardar el último día hábil de marzo, las reglas de operación del Programa, las cuales contendrán como mínimo, lo siguiente:

a) El plan de auditorías para el ejercicio fiscal en revisión, detallando los fondos y recursos a fiscalizar;

b) Los criterios normativos y metodológicos para las auditorías;

c) Los procedimientos y métodos necesarios para la revisión y fiscalización de los recursos federales;

d) La cobertura por entidad federativa de las auditorías realizadas dentro del programa;

e) La asignación por entidad federativa;

f) En su caso, las acciones de capacitación a desarrollar, y

g) La distribución que, en su caso, se realice de los subsidios del Programa Anual para la Fiscalización del Gasto Federalizado a las entidades de fiscalización superior locales, y de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a fin de que los mismos realicen acciones de fiscalización de recursos públicos federales;

III. Las entidades de fiscalización superior de las legislaturas locales y de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en los informes de las auditorías que realicen en términos del Programa para la Fiscalización del Gasto Federalizado, deberán:

a) Presentar los informes con el formato y estructura definidos por la Auditoría Superior de la Federación;

b) Alinear los resultados con los dictámenes de las auditorías;

c) Asegurar que todos los procedimientos de auditoría manifestados en el informe se expresen en resultados;

d) Incluir en el informe de auditoría todos los resultados obtenidos, aún aquéllos que no tengan observaciones o que se hayan solventado durante el desarrollo de las auditorías;

e) Registrar las recuperaciones de recursos y las probables recuperaciones;

f) Incorporar en los informes de auditoría el apartado de cumplimiento de metas y objetivos;

g) Alinear las conclusiones del apartado de cumplimiento de objetivos y metas con los resultados del Informe del Resultado;

h) Precisar en los resultados la normativa que se incumple o a la que se da cumplimiento, y

i) Verificar la consistencia de las cifras y de la información en general;

IV. El cumplimiento de los objetivos del Programa para la Fiscalización del Gasto Federalizado deberá ser informado en el mes de septiembre a la Comisión, a efecto de que ésta cuente con elementos para realizar una evaluación sobre su cumplimiento. Asimismo, la Comisión deberá remitir a la Comisión de Presupuesto, a más tardar el primer día hábil de octubre, información relevante respecto al cumplimiento de los objetivos del Programa, a fin de considerarla para la aprobación del Presupuesto de Egresos de la Federación del siguiente ejercicio fiscal. Dicho informe deberá contener, un reporte sobre los aspectos detallados en la fracción II de este artículo, y

V. Los recursos del Programa para la Fiscalización del Gasto Federalizado se deberán destinar exclusivamente para actividades relacionadas directamente con la revisión y fiscalización de recursos públicos federales. Los recursos que, al final del ejercicio, no hayan sido devengados por las entidades de fiscalización superior de las legislaturas locales y de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal o por la Auditoría Superior de la Federación, deberán concentrarse invariablemente en la Tesorería de la Federación.

La Auditoría Superior de la Federación y los órganos técnicos de fiscalización de las legislaturas locales y de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal deberán publicar, en sus respectivas páginas de Internet, informes trimestrales sobre la aplicación de los recursos del Programa para la Fiscalización del Gasto Federalizado, en los términos que establezcan las reglas de operación del mismo.

Artículo 39.- Cuando se acrediten afectaciones a la Hacienda Pública Federal o al patrimonio de los entes públicos federales o de las entidades paraestatales federales, atribuibles a servidores públicos de las entidades federativas, municipios o de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, la Auditoría Superior de la Federación procederá a formularles el pliego de observaciones y, en caso de que no sea solventado, fincarles las responsabilidades resarcitorias conforme a la presente Ley y promoverá, en su caso, ante los órganos o autoridades competentes las responsabilidades administrativas, civiles, políticas y penales a que hubiere lugar.

TÍTULO CUARTO
De la Revisión de Situaciones Excepcionales

Capítulo Único

Artículo 40.- Para los efectos de lo previsto en el párrafo quinto de la fracción I, del artículo 79 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin perjuicio del principio de posterioridad, cuando se presenten denuncias fundadas con documentos o evidencias mediante los cuales se presuma el manejo, aplicación o custodia irregular de recursos públicos federales, o de su desvío, en los supuestos previstos en el artículo 42 de esta Ley, la Auditoría Superior de la Federación podrá requerir a las entidades fiscalizadas le rindan un informe de situación excepcional durante el ejercicio fiscal en curso sobre los conceptos específicos o situaciones denunciados.

La Auditoría Superior de la Federación deberá acompañar al requerimiento los documentos o evidencias presentados por los denunciantes al enviar el requerimiento antes mencionado a las entidades fiscalizadas. Las denuncias podrán presentarse a la Cámara, a la Comisión o directamente a la Auditoría Superior de la Federación.

Artículo 41.- Las entidades fiscalizadas deberán rendir a la Auditoría Superior de la Federación en un plazo que no excederá de treinta días hábiles, contados a partir de la recepción del requerimiento, el informe de situación excepcional donde se describa la procedencia o improcedencia de la denuncia, así como sus actuaciones y, en su caso, de las sanciones que se hubieren impuesto a los servidores públicos involucrados o de los procedimientos sancionatorios iniciados.

Con base en el informe de situación excepcional, la Auditoría Superior de la Federación podrá, en su caso, fincar las responsabilidades que procedan, promover otras responsabilidades ante las autoridades competentes o solicitar que la instancia de control competente profundice en la investigación de la denuncia formulada e informe de los resultados obtenidos a la Auditoría.

Sin perjuicio de lo previsto en este artículo, la Auditoría Superior de la Federación podrá fiscalizar directamente la situación excepcional una vez concluido el ejercicio fiscal y, en su caso, fincará las responsabilidades que procedan.

Los resultados del informe de situación excepcional y, en su caso, de las sanciones impuestas o promovidas, deberán incluirse en el Informe del Resultado que se envíe a la Cámara.

Artículo 42.- Se entenderá por situaciones excepcionales aquellos casos en los cuales, de la denuncia que al efecto se presente, se deduzca alguna de las circunstancias siguientes:

I. Un daño patrimonial que afecte la Hacienda Pública Federal o, en su caso, al patrimonio de los entes públicos federales o de las entidades paraestatales federales, por un monto que resulte superior a cien mil veces el salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal;

II. Posibles actos de corrupción;

III. Desvío flagrante de recursos hacia fines distintos a los que están autorizados;

IV. La afectación de áreas estratégicas o prioritarias de la economía;

V. El riesgo de que se paralice la prestación de servicios públicos esenciales para la comunidad, y

VI. El desabasto de productos de primera necesidad.

Artículo 43.- Las entidades fiscalizadas estarán obligadas a realizar una revisión para elaborar el informe de situación excepcional que la Auditoría Superior de la Federación les requiera, sin que dicha revisión interfiera u obstaculice el ejercicio de las funciones o atribuciones que conforme a la ley competa a las autoridades y a los servidores públicos.

Artículo 44.- Si transcurrido el plazo señalado en el artículo 41 de esta Ley, la entidad fiscalizada, sin causa justificada, no presenta el informe de situación excepcional, la Auditoría Superior de la Federación impondrá a los servidores públicos responsables una multa mínima de 1000 a una máxima de 2000 mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, sin perjuicio de la promoción de otras responsabilidades ante las autoridades competentes ni del ejercicio de otras facultades que esta Ley le confiere. La reincidencia se podrá castigar con multa hasta del doble de la ya impuesta, además de que podrá promover la destitución de los servidores públicos responsables ante las autoridades competentes.

Artículo 45.- El fincamiento de responsabilidades y la imposición de sanciones no relevará al infractor de cumplir con las obligaciones o regularizar las situaciones que motivaron las multas.

Artículo 46.- Cuando la Auditoría Superior de la Federación, además de imponer la sanción respectiva, requiera al infractor para que en un plazo determinado, que nunca será mayor a treinta días hábiles, cumpla con la obligación omitida motivo de la sanción y éste incumpla, será sancionado como reincidente.

Artículo 47.- Para imponer la multa que corresponda, la Auditoría Superior de la Federación debe oír previamente al presunto infractor y tener en cuenta sus condiciones económicas, así como la gravedad de la infracción cometida y en su caso, elementos atenuantes, su nivel jerárquico y la necesidad de evitar prácticas tendientes a contravenir las disposiciones contenidas en esta Ley.

Artículo 48.- Lo dispuesto en el presente Capítulo, no excluye la imposición de las sanciones que conforme a ésta u otras leyes sean aplicables por la Auditoría Superior de la Federación ni del fincamiento de otras responsabilidades.

TÍTULO QUINTO
De la Determinación de Daños y Perjuicios y del Fincamiento de Responsabilidades

Capítulo I
De la Determinación de Daños y Perjuicios contra la Hacienda Pública Federal o al patrimonio de los entes públicos federales o de las entidades paraestatales federales

Artículo 49.- Si de la fiscalización de la Cuenta Pública, aparecieran irregularidades que permitan presumir la existencia de hechos o conductas que produzcan un daño o perjuicio, o ambos, a la Hacienda Pública Federal o, en su caso, al patrimonio de los entes públicos federales o de las entidades paraestatales federales, la Auditoría Superior de la Federación procederá a:

I. Determinar los daños o perjuicios, o ambos, según corresponda, y fincar directamente a los responsables las responsabilidades resarcitorias por medio de indemnizaciones y sanciones;

II. Promover ante las autoridades competentes el fincamiento de otras responsabilidades;

III. Promover las acciones de responsabilidad a que se refiere el Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

IV. Presentar las denuncias y querellas penales, a que haya lugar, y

V. Coadyuvar con el Ministerio Público en los procesos penales investigatorios y judiciales correspondientes. En estos casos, el Ministerio Público recabará previamente la opinión de la Auditoría Superior de la Federación, respecto de las resoluciones que dicte sobre el no ejercicio o el desistimiento de la acción penal.

Capítulo II
Del Fincamiento de Responsabilidades Resarcitorias

Artículo 50.- Para los efectos de esta Ley incurren en responsabilidad:

I. Los servidores públicos y los particulares, personas físicas o morales, por actos u omisiones que causen un daño o perjuicio, o ambos, estimable en dinero, a la Hacienda Pública Federal o, en su caso, al patrimonio de los entes públicos federales o de las entidades paraestatales federales, y

II. Los servidores públicos de la Auditoría Superior de la Federación, cuando al revisar la Cuenta Pública no formulen las observaciones sobre las situaciones irregulares que detecten o violen la reserva de información en los casos previstos en esta Ley.Artículo 51.- Las responsabilidades que conforme a esta Ley se finquen, tienen por objeto resarcir el monto de los daños y perjuicios estimables en dinero que se hayan causado, a la Hacienda Pública Federal, o en su caso, al patrimonio de los entes públicos federales o de las entidades paraestatales federales.

Artículo 52.- Las responsabilidades resarcitorias para obtener las indemnizaciones y sanciones pecuniarias correspondientes a que se refiere este Capítulo, se constituirán en primer término, a los servidores públicos o a los particulares, personas físicas o morales, que directamente hayan ejecutado los actos o incurran en las omisiones que las hayan originado y, subsidiariamente, y en ese orden al servidor público jerárquicamente inmediato que por la índole de sus funciones, haya omitido la revisión o autorizado tales actos, por causas que impliquen dolo, culpa o negligencia por parte de los mismos.

Serán responsables solidarios con los servidores públicos, los particulares, persona física o moral, en los casos en que hayan participado y originado una responsabilidad resarcitoria.

Artículo 53.- Las responsabilidades que se finquen a los servidores públicos de las entidades fiscalizadas y de la Auditoría Superior de la Federación, no eximen a éstos ni a los particulares, personas físicas o morales, de sus obligaciones, cuyo cumplimiento se les exigirá aún cuando la responsabilidad se hubiere hecho efectiva total o parcialmente.

Artículo 54.- Las responsabilidades resarcitorias señaladas, se fincarán independientemente de las que procedan con base en otras leyes y de las sanciones de carácter penal que imponga la autoridad judicial.

Artículo 55.- La Auditoría Superior de la Federación, con base en las disposiciones de esta Ley, formulará a las entidades fiscalizadas los pliegos de observaciones derivados de la fiscalización de la Cuenta Pública, en los que se determinará en cantidad líquida, la presunta responsabilidad de los infractores.

En los casos en que la irregularidad no exceda de cien veces el salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal en la fecha en que se cometa la infracción, no se formulará el pliego de observaciones respectivo, sin perjuicio de las acciones que se promuevan ante las instancias de control competentes para el fincamiento de responsabilidades administrativas sancionatorias.

Artículo 56.- Las entidades fiscalizadas, dentro de un plazo improrrogable de 30 días hábiles contados a partir de la fecha de recibo de los pliegos de observaciones, deberán solventar los mismos ante la Auditoría Superior de la Federación.

Cuando los pliegos de observaciones no sean atendidos dentro del plazo señalado, o bien, la documentación y argumentos no sean suficientes a juicio de la Auditoría Superior de la Federación para solventarlos, ésta iniciará el procedimiento para el fincamiento de responsabilidades resarcitorias y solicitará la intervención de las instancias de control competentes para que, en el ámbito de su competencia, investiguen e inicien, en su caso, el procedimiento sancionatorio por los actos u omisiones de los servidores públicos de las entidades fiscalizadas de los cuales pudieran desprenderse responsabilidades administrativas, con excepción de las responsabilidades resarcitorias.

Una vez que las instancias de control competentes cuenten con la información de las auditorías practicadas por la Auditoría Superior de la Federación, deberán comunicar a ésta dentro de los 30 días hábiles siguientes sobre la procedencia de iniciar el procedimiento administrativo de responsabilidades.

Capítulo III
Del Procedimiento para el Fincamiento de Responsabilidades Resarcitorias

Artículo 57.- El fincamiento de las responsabilidades resarcitorias se sujetará al procedimiento siguiente:

I. Se citará al presunto o presuntos responsables a una audiencia para que comparezcan personalmente o, tratándose de personas morales, a través de su representante legal; asimismo, para que manifiesten lo que a su interés convenga, ofrezcan pruebas y formulen alegatos en la audiencia respectiva relacionados con los hechos que se les imputan y que se les dieron a conocer en el citatorio respectivo;

II. El oficio citatorio para audiencia se notificará personalmente al presunto responsable con una anticipación no menor de siete ni mayor de quince días hábiles, a la fecha de celebración de la audiencia, donde se le señalará que podrá asistir acompañado de su abogado o persona de confianza. La notificación personal realizada con quien deba entenderse será legalmente válida, cuando se efectúe en el domicilio respectivo o en su centro de trabajo;

III. La audiencia se celebrará en el lugar, día y hora señalado en el oficio citatorio, y en caso de que el presunto o presuntos responsables no comparezcan sin causa justa, se tendrán por ciertos los hechos que se le imputan y por precluido su derecho para ofrecer pruebas o formular alegatos y se resolverá con los elementos que obren en el expediente respectivo;

IV. En la audiencia, el presunto responsable en forma directa o a través de su representante podrá ofrecer las pruebas que a su derecho convengan.

Desahogadas las pruebas que fueron admitidas, el presunto responsable podrá por sí o a través de su defensor, formular los alegatos que a su derecho convengan, en forma oral o escrita;

V. Una vez concluida la audiencia, la Auditoría Superior de la Federación procederá a elaborar y acordar el cierre de instrucción y resolverá dentro de los noventa días naturales siguientes, sobre la existencia o inexistencia de responsabilidad resarcitoria y fincará, en su caso, el pliego definitivo de responsabilidades en el que se determine la indemnización resarcitoria correspondiente, al o a las personas responsables y notificará a éstos la resolución y el pliego definitivo de responsabilidades, remitiendo un tanto autógrafo del mismo a la Tesorería de la Federación, para el efecto de que si en un plazo de quince días naturales contados a partir de la notificación, éste no es pagado, se haga efectivo su cobro en términos de ley, mediante el procedimiento administrativo de ejecución. Dicho pliego será notificado también a las entidades fiscalizadas involucradas, según corresponda.

Los servidores públicos en todo momento durante el procedimiento a que se refiere este artículo, o bien, para la interposición del recurso de reconsideración a que hace referencia el artículo 69 de esta Ley, podrán consultar los expedientes administrativos donde consten los hechos que se les imputen y obtener a su costa copias certificadas de los documentos correspondientes, y

VI. Si durante el desahogo de la audiencia la Auditoría Superior de la Federación considera que no cuenta con elementos suficientes para resolver o advierte la existencia de elementos que impliquen una nueva responsabilidad a cargo del presunto o presuntos responsables o de otras personas relacionadas, podrá disponer la práctica de investigaciones y citar para otras audiencias.

La Auditoría Superior de la Federación podrá señalar nuevo día y hora para la continuación de la audiencia, misma que se celebrará dentro de los siguientes diez días naturales, a fin de resolver sobre la admisión de pruebas y dentro de los siguientes veinte días naturales para su desahogo a partir de la admisión, pudiéndose ampliar este último plazo, a juicio de la Auditoría Superior de la Federación, el tiempo necesario para el mismo efecto.

Artículo 58.- En caso de solicitud del presunto responsable para diferir la fecha de la audiencia, ésta se acordará favorablemente por una sola vez, si el interesado acredita fehacientemente los motivos que la justifiquen, quedando subsistente en sus términos el oficio citatorio y se señalará nuevo día y hora para la celebración de la audiencia, dentro de los quince días naturales siguientes, dejando constancia de la notificación respectiva en el expediente, ya sea por comparecencia o por oficio girado al promovente.

Artículo 59.- Las actuaciones y diligencias se practicarán en días y horas hábiles; son días hábiles todos los del año, con excepción de los sábados, domingos, el 1º. de enero, el primer lunes de febrero, el tercer lunes de marzo, el 1º. de mayo, el 5 de mayo, el 16 de septiembre, el 2 de noviembre, el tercer lunes de noviembre, el 25 de diciembre y los días que declare como no laborables la Auditoría Superior de la Federación mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación. Son horas hábiles las comprendidas entre las 9:00 y las 18:30 horas. En caso de que se inicie una actuación o diligencia en horas hábiles, podrá concluirse en horas inhábiles, sin afectar su validez y sólo podrá suspenderse por causa de fuerza mayor, caso fortuito o por necesidades del servicio, mediante el acuerdo respectivo.

Artículo 60.- Los plazos empezarán a correr a partir del día hábil siguiente a aquél en que haya surtido efectos la notificación correspondiente.

Las notificaciones surtirán efectos al día hábil siguiente a aquél en que hayan sido practicadas.

Artículo 61.- En el procedimiento no se admitirán ni desahogarán incidentes de previo y especial pronunciamiento ni la prueba confesional de las autoridades, así como tampoco aquellas pruebas que no fueren ofrecidas conforme a derecho, o sean contrarias a la moral o al derecho.

Artículo 62.- El importe del pliego definitivo de responsabilidades deberá ser suficiente para cubrir los daños o perjuicios, o ambos, causados a la Hacienda Pública Federal o, en su caso, al patrimonio de los entes públicos federales o de las entidades paraestatales federales, y se actualizará para efectos de su pago, en la forma y términos que establece el Código Fiscal de la Federación en tratándose de contribuciones.

Artículo 63.- La Auditoría Superior de la Federación deberá solicitar a la Tesorería de la Federación proceda al embargo precautorio de los bienes de los presuntos responsables a efecto de garantizar el cobro de la sanción impuesta, sólo cuando haya sido determinado en cantidad líquida el monto de la responsabilidad resarcitoria respectiva.

El presunto o presuntos responsables podrán solicitar la sustitución del embargo precautorio, por cualquiera de las garantías que establece el Código Fiscal de la Federación, a satisfacción de la Tesorería de la Federación.

Artículo 64.- En todas las cuestiones relativas al procedimiento no previstas en este Capítulo, así como en la apreciación de las pruebas y desahogo del recurso de reconsideración, se observarán las disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y del Código Federal de Procedimientos Civiles.

Artículo 65.- Las multas y sanciones resarcitorias a que se refiere la presente Ley, tendrán el carácter de créditos fiscales y se fijarán en cantidad líquida por la Auditoría Superior de la Federación, haciéndose efectivas conforme al procedimiento administrativo de ejecución que establece la legislación aplicable.

Artículo 66.- La Secretaría deberá informar semestralmente a la Auditoría Superior de la Federación y a la Comisión, de los trámites que se vayan realizando para la ejecución de los cobros respectivos y el monto recuperado.

Artículo 67.- El importe de las sanciones resarcitorias que se recuperen en los términos de esta Ley, deberá ser entregado, por la Secretaría a las respectivas tesorerías de las entidades fiscalizadas de la Federación que sufrieron el daño o perjuicio respectivo. Dicho importe quedará en las tesorerías en calidad de disponibilidades y sólo podrá ser ejercido de conformidad con lo establecido en la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

Artículo 68.- La Auditoría Superior de la Federación podrá abstenerse de sancionar al infractor, por una sola vez, cuando lo estime pertinente, justificando las causas de la abstención, siempre que se trate de hechos que no revistan gravedad ni exista dolo, cuando lo ameriten los antecedentes y circunstancias del infractor y el daño causado por éste no exceda de 2000 mil veces el salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal en la fecha en que cometa la infracción. Los infractores no podrán recibir este beneficio dos veces y se harán acreedores a un apercibimiento por escrito.

Cuando el presunto responsable cubra, antes de que se emita la resolución, a satisfacción de la Auditoría Superior de la Federación, el importe de los daños o perjuicios, o ambos, causados a la Hacienda Pública Federal o, en su caso, al patrimonio de los entes públicos federales o de las entidades paraestatales federales, con su actualización correspondiente, la Auditoría Superior de la Federación sobreseerá el procedimiento resarcitorio.

La Auditoría Superior de la Federación a través de su página de Internet, llevará un registro público actualizado de los servidores públicos, particulares, personas físicas o morales, públicas o privadas, sancionados por resolución definitiva firme, a través del procedimiento resarcitorio a que se hace referencia en el presente capítulo y lo hará del conocimiento de las instancias de control competentes.

El registro al que se hace referencia en el párrafo anterior será actualizado cada tres meses.

Capítulo IV
Del Recurso de Reconsideración

Artículo 69.- Las sanciones y demás resoluciones que emita la Auditoría Superior de la Federación conforme a esta Ley, podrán ser impugnados por las entidades fiscalizadas y, en su caso, por los servidores públicos afectados adscritos a las mismas o por los particulares, personas físicas o morales, ante la propia Auditoría Superior de la Federación, mediante el recurso de reconsideración o bien, mediante juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. El recurso de reconsideración se interpondrá dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación de la sanción o la resolución recurrida o de ambos.

Artículo 70.- La tramitación del recurso de reconsideración se sujetará a las disposiciones siguientes:

I. Se iniciará mediante escrito que contendrá: la mención de la autoridad administrativa que emitió el acto impugnado, el nombre y firma autógrafa del recurrente, el domicilio que señala para oír y recibir notificaciones, el acto que se recurre y la fecha en que se le notificó, los agravios que a juicio de la entidad fiscalizada y, en su caso, de los servidores públicos, o del particular, persona física o moral, les cause la sanción o resolución impugnada, asimismo se acompañará copia de ésta y de la constancia de notificación respectiva, así como las pruebas documentales o de cualquier otro tipo supervenientes que ofrezca y que tengan relación inmediata y directa con la sanción o resolución recurrida;

II. Cuando no se cumpla con alguno de los requisitos establecidos en este artículo para la presentación del recurso de reconsideración, la Auditoría Superior de la Federación prevendrá por una sola vez al inconforme para que, en un plazo de cinco días naturales, subsane la irregularidad en que hubiere incurrido en su presentación.

Una vez desahogada la prevención, la Auditoría Superior de la Federación, en un plazo que no excederá de quince días naturales, acordará sobre la admisión o el desechamiento del recurso. En este último caso, cuando se ubique en los siguientes supuestos: se presente fuera del plazo señalado; el acto no sea definitivo; el escrito de impugnación no se encuentre firmado por el recurrente; no acompañe cualquiera de los documentos a que se refiere la fracción anterior; los actos impugnados no afecten los intereses jurídicos del promovente; no se exprese agravio alguno; o si se encuentra en trámite ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa algún recurso o defensa legal o cualquier otro medio de defensa interpuesto por el promovente, en contra de la resolución o sanción recurrida;

III. La Auditoría Superior de la Federación al acordar sobre la admisión de las pruebas documentales y supervenientes ofrecidas, desechará de plano las que no fueren ofrecidas conforme a derecho y las que sean contrarias a la moral o al derecho, y

IV. Desahogadas las pruebas, si las hubiere, la Auditoría Superior de la Federación examinará todos y cada uno de los agravios hechos valer por el recurrente y emitirá resolución dentro de los sesenta días naturales siguientes, a partir de que declare cerrada la instrucción, notificando dicha resolución al recurrente dentro de los veinte días naturales siguientes a su emisión.

El recurrente podrá desistirse expresamente del recurso antes de que se emita la resolución respectiva, en este caso, la Auditoría Superior de la Federación lo sobreseerá sin mayor trámite.

Artículo 71.- La resolución que ponga fin al recurso tendrá por efecto confirmar, modificar o revocar la sanción o la resolución impugnada.

Artículo 72.- La interposición del recurso suspenderá la ejecución de la sanción o resolución recurrida, siempre y cuando el recurrente garantice en cualesquiera de las formas establecidas por el Código Fiscal de la Federación el pago de la sanción correspondiente.

Capítulo V
De la Prescripción de Responsabilidades

Artículo 73.- Las facultades de la Auditoría Superior de la Federación para fincar responsabilidades e imponer las sanciones a que se refiere este Título prescribirán en cinco años.

El plazo de prescripción se contará a partir del día siguiente a aquél en que se hubiere incurrido en la responsabilidad o a partir del momento en que hubiese cesado, si fue de carácter continuo.

En todos los casos, la prescripción a que alude este precepto se interrumpirá al notificarse el inicio del procedimiento establecido en el artículo 57 de esta Ley.

Artículo 74.- Las responsabilidades de carácter civil, administrativo y penal que resulten por actos u omisiones, prescribirán en la forma y tiempo que fijen las leyes aplicables.

Artículo 75.- Cualquier gestión de cobro que haga la autoridad competente al responsable, interrumpe la prescripción de la sanción impuesta, prescripción que, en su caso, comenzará a computarse a partir de dicha gestión.

TÍTULO SEXTO
Relaciones con la Cámara de Diputados

Capítulo Único
De la Comisión

Artículo 76.- Para los efectos de lo dispuesto en la fracción II y en el último párrafo de la fracción VI, del artículo 74 constitucional, la Cámara contará con la Comisión que tendrá las atribuciones de coordinar las relaciones entre aquélla y la Auditoría Superior de la Federación; evaluar el desempeño de esta última; constituir el enlace que permita garantizar la debida coordinación entre ambos órganos, y requerir que le informe sobre la evolución de sus trabajos de fiscalización, con respeto a su autonomía técnica y de gestión, así como a la reserva de sus actuaciones y observaciones hasta que se rinda el Informe del Resultado.

Artículo 77.- Son atribuciones de la Comisión:

I. Ser el conducto de comunicación entre la Cámara y la Auditoría Superior de la Federación;

II. Recibir de la Mesa Directiva de la Cámara o de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, la Cuenta Pública y turnarla a la Auditoría Superior de la Federación;

III. Presentar a la Comisión de Presupuesto el Informe del Resultado, su análisis respectivo y conclusiones tomando en cuenta las opiniones que en su caso hagan las comisiones ordinarias de la Cámara;

IV. Conocer los programas estratégico y anual de actividades que para el debido cumplimiento de sus funciones y atribuciones, elabore la Auditoría Superior de la Federación, así como sus modificaciones, y evaluar su cumplimiento;

V. Citar, por conducto de su Mesa Directiva, al Auditor Superior de la Federación para conocer en lo específico el Informe del Resultado;

VI. Conocer y opinar sobre el proyecto de presupuesto anual de la Auditoría Superior de la Federación y turnarlo a la Junta de Coordinación Política de la Cámara para su inclusión en el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el siguiente ejercicio fiscal, requerir a dicha Auditoría, por conducto de la Unidad, informes durante el año sobre el ejercicio de su presupuesto, así como analizar el informe anual de su ejercicio;

VII. Evaluar el desempeño de la Auditoría Superior de la Federación respecto al cumplimiento de su mandato, atribuciones y ejecución de las auditorías y proveer lo necesario para garantizar su autonomía técnica y de gestión.

La evaluación del desempeño tendrá por objeto conocer si la entidad de fiscalización cumple con las atribuciones que conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta Ley le corresponden; el efecto o la consecuencia de la acción fiscalizadora en la gestión financiera y el desempeño de las entidades fiscalizadas, en los resultados de los programas y proyectos autorizados en el Presupuesto, y en la administración de los recursos públicos federales que ejerzan;

VIII. Presentar a la Cámara la propuesta de los candidatos a ocupar el cargo de Auditor Superior de la Federación, así como la solicitud de su remoción, en términos de lo dispuesto por el tercer párrafo del artículo 79 constitucional;

IX. Proponer al Pleno de la Cámara al Titular de la Unidad y los recursos materiales, humanos y presupuestarios con los que debe contar la propia unidad;

X. Proponer al Pleno de la Cámara el Reglamento Interior de la Unidad;

XI. Aprobar el programa de actividades de la Unidad y requerirle todo tipo de información relativa a sus funciones; de igual forma, aprobar políticas, lineamientos y manuales que la Unidad requiera para el ejercicio de sus funciones;

XII. Ordenar a la Unidad la práctica de auditorías a la Auditoría Superior de la Federación;

XIII. Elaborar los formatos conforme a los cuales la Auditoría Superior de la Federación deberá presentar el informe sobre la situación que guardan las observaciones, recomendaciones y acciones promovidas a que se refiere el artículo 79 fracción II último párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

XIV. Aprobar los indicadores que utilizará la Unidad para la evaluación del desempeño de la Auditoría Superior de la Federación y, en su caso, los elementos metodológicos que sean necesarios para dicho efecto y los indicadores de la Unidad;

XV. Conocer el Reglamento Interior de la Auditoría Superior de la Federación, y

XVI. Las demás que establezcan esta Ley y demás disposiciones legales aplicables.

Artículo 78.- La Comisión presentará directamente a la Auditoría Superior de la Federación un informe que contenga las observaciones y las recomendaciones que se deriven del ejercicio de las atribuciones que esta Ley le confiere en materia de evaluación de su desempeño a más tardar el 30 de mayo del año en que presente el Informe del Resultado. La Auditoría Superior de la Federación dará cuenta de su atención al presentar el Informe del Resultado del ejercicio siguiente.

TÍTULO SÉPTIMO
Organización de la Auditoría Superior de la Federación

Capítulo I
Integración y Organización

Artículo 79.- Al frente de la Auditoría Superior de la Federación habrá un Auditor Superior de la Federación designado conforme a lo previsto por el párrafo cuarto del artículo 79 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara.

Artículo 80.- La designación del Auditor Superior de la Federación se sujetará al procedimiento siguiente:

I. La Comisión formulará la convocatoria pública correspondiente, a efecto de recibir durante un periodo de diez días naturales contados a partir de la fecha de publicación de la convocatoria, las solicitudes para ocupar el puesto de Auditor Superior de la Federación;

II. Concluido el plazo anterior y recibidas las solicitudes con los requisitos y documentos que señale la convocatoria, la Comisión, dentro de los cinco días naturales siguientes, procederá a la revisión y análisis de las mismas;

III. Del análisis de las solicitudes los integrantes de la Comisión entrevistarán por separado para la evaluación respectiva y dentro de los cinco días naturales siguientes, a los candidatos que, a su juicio, considere idóneos para la conformación de una terna;

IV. Conformada la terna, en un plazo que no deberá exceder de tres días naturales, la Comisión formulará su dictamen, a fin de proponer al Pleno los tres candidatos, para que éste proceda, en los términos del artículo anterior, a la designación del Auditor Superior de la Federación, y

V. La persona designada para ocupar el cargo, protestará ante el Pleno de la Cámara.

Artículo 81.- En caso de que ningún candidato de la terna propuesta en el dictamen para ocupar el cargo de Auditor Superior de la Federación, haya obtenido la votación de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara, se volverá a someter una nueva propuesta en los términos del artículo anterior. Ningún candidato propuesto en el dictamen rechazado por el Pleno podrá participar de nueva cuenta en el proceso de selección.

Artículo 82.- El Auditor Superior de la Federación durará en el encargo ocho años y podrá ser nombrado nuevamente por una sola vez. Podrá ser removido por la Cámara por las causas graves a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, con la misma votación requerida para su nombramiento, así como por las causas y conforme a los procedimientos previstos en el Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Si esta situación se presenta estando en receso la Cámara, la Comisión Permanente podrá convocar a un periodo extraordinario para que resuelva en torno a dicha remoción.

Artículo 83.- Durante el receso de la Cámara, el Auditor Especial que corresponda conforme al Reglamento Interior de la Auditoría Superior de la Federación, ejercerá el cargo hasta en tanto dicha Cámara designe al Auditor Superior de la Federación en el siguiente periodo de sesiones.

El Auditor Superior de la Federación será suplido en sus ausencias temporales por los auditores especiales, por el Titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos y por el Titular de la Unidad General de Administración en el orden que señale el Reglamento Interior de la Auditoría Superior de la Federación. En caso de falta definitiva, la Comisión dará cuenta a la Cámara para que designe, en términos del artículo 80 de esta Ley, al Auditor que concluirá el encargo.

Artículo 84.- Para ser Auditor Superior de la Federación se requiere satisfacer los siguientes requisitos:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento y no adquirir otra nacionalidad, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

II. Tener por lo menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación;

III. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional que amerite pena corporal de más de un año de prisión. Sin perjuicio de lo anterior, si se tratara de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que afecte seriamente la buena fama, inhabilitará para el cargo cualquiera que haya sido la pena;

IV. Haber residido en el país durante los dos años anteriores al día de la designación;

V. No haber sido Secretario de Estado, Procurador General de la República o de Justicia del Distrito Federal, Senador, Diputado Federal, Gobernador de algún Estado o Jefe de Gobierno del Distrito Federal, ni dirigente de algún partido político, ni haber sido postulado para cargo de elección popular durante el año previo al día de su nombramiento;

VI. Contar al momento de su designación con una experiencia de diez años en actividades o funciones relacionadas con el control y fiscalización del gasto público, política presupuestaria; evaluación del gasto público, del desempeño y de políticas públicas; administración financiera, o manejo de recursos;

VII. Contar el día de su designación, con título de antigüedad mínima de diez años, y cédula profesional de contador público, licenciado en derecho o abogado, licenciado en economía, licenciado en administración o cualquier otro título profesional relacionado con las actividades de fiscalización expedidos por autoridad o institución legalmente facultada para ello; y

VIII. No haber sido inhabilitado para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, ni removido de algún cargo del sector público o privado.

Artículo 85.- El Auditor Superior de la Federación tendrá las siguientes atribuciones: I. Representar a la Auditoría Superior de la Federación ante las entidades fiscalizadas, autoridades federales y locales, entidades federativas, municipios, órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal y demás personas físicas y morales, públicas o privadas;

II. Elaborar el proyecto de presupuesto anual de la Auditoría Superior de la Federación atendiendo a las previsiones del ingreso y del gasto público federal y las disposiciones aplicables;

III. Administrar los bienes y recursos a cargo de la Auditoría Superior de la Federación y resolver sobre la adquisición y enajenación de bienes muebles y la prestación de servicios de la entidad de fiscalización, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 134 Constitucional, sus leyes reglamentarias y a lo previsto en la Ley General de Bienes Nacionales, así como gestionar la incorporación, destino y desincorporación de bienes inmuebles del dominio público de la Federación, afectos a su servicio;

IV. Aprobar el programa anual de actividades; así como el plan estratégico de la Auditoría Superior de la Federación por un plazo mínimo de 3 años, y el programa anual de auditorías para la fiscalización de la Cuenta Pública respectiva;

V. Expedir de conformidad con lo establecido en esta Ley y hacerlo del conocimiento de la Comisión, el Reglamento Interior de la Auditoría Superior de la Federación, en el que se distribuirán las atribuciones a sus unidades administrativas y sus titulares, además de establecer la forma en que deberán ser suplidos estos últimos en sus ausencias, su organización interna y funcionamiento, debiendo publicarlo en el Diario Oficial de la Federación;

VI. Expedir los manuales de organización y procedimientos que se requieran para la debida organización y funcionamiento de la Auditoría Superior de la Federación, los que deberán ser conocidos previamente por la Comisión y publicados en el Diario Oficial de la Federación.

Asimismo, expedir las normas para el ejercicio, manejo y aplicación del presupuesto de la Auditoría Superior de la Federación, ajustándose a las disposiciones aplicables del Presupuesto de Egresos de la Federación y de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, así como informando a la Comisión sobre el ejercicio de su presupuesto en términos del artículo 85, fracción XVIII de esta Ley, y cuando la Comisión le requiera información adicional;

VII. Nombrar al personal de mando superior de la Auditoría Superior de la Federación;

VIII. Expedir aquellas normas y disposiciones que esta Ley le confiere a la Auditoría Superior de la Federación; así como establecer los elementos que posibiliten la adecuada rendición de cuentas y la práctica idónea de las auditorías, tomando en consideración las propuestas que formulen las entidades fiscalizadas y las características propias de su operación;

IX. Ser el enlace entre la Auditoría Superior de la Federación y la Comisión;

X. Solicitar a las entidades fiscalizadas, servidores públicos, y a los particulares, sean éstos personas físicas o morales, la información que con motivo de la fiscalización de la Cuenta Pública se requiera;

XI. Solicitar a las entidades fiscalizadas el auxilio que necesite para el ejercicio expedito de las funciones de revisión y fiscalización superior;

XII. Ejercer las atribuciones que corresponden a la Auditoría Superior de la Federación en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la presente Ley y del Reglamento Interior de la propia Auditoría Superior de la Federación;

XIII. Tramitar, instruir y resolver el recurso de reconsideración interpuesto en contra de sus resoluciones y sanciones que emita conforme a esta Ley;

XIV. Recibir de la Comisión la Cuenta Pública para su revisión y fiscalización superior;

XV. Formular y entregar a la Cámara, por conducto de la Comisión, el Informe del Resultado a más tardar el 20 de febrero del año siguiente de la presentación de la Cuenta Pública Federal;

XVI. Resolver el procedimiento para el fincamiento de responsabilidades resarcitorias previsto en esta Ley;

XVII. Concertar y celebrar, en los casos que estime necesario, convenios con las entidades fiscalizadas, legislaturas locales, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, las entidades de fiscalización superior de las entidades federativas, municipios y órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales en el Distrito Federal, con el propósito de apoyar y hacer más eficiente la fiscalización, sin detrimento de su facultad fiscalizadora, la que podrá ejercer de manera directa; así como convenios de colaboración con los organismos nacionales e internacionales que agrupen a entidades de fiscalización superior homólogas o con éstas directamente, con el sector privado y con colegios de profesionales, instituciones académicas e instituciones de reconocido prestigio de carácter multinacional;

XVIII. Dar cuenta comprobada a la Cámara, a través de la Comisión, de la aplicación de su presupuesto aprobado, dentro de los treinta primeros días del mes siguiente al que corresponda su ejercicio;

XIX. Solicitar ante las autoridades competentes el cobro de las multas y sanciones resarcitorias que se impongan en los términos de esta Ley;

XX. Expedir la política de remuneraciones, prestaciones y estímulos del personal de confianza de la Auditoría Superior de la Federación, previa opinión de la Comisión y observando lo aprobado en el Presupuesto de Egresos de la Federación correspondiente y a las disposiciones de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria;

XXI. Elaborar para su envío a la Comisión el plan estratégico de la Auditoria Superior de la Federación, y

XXII. Las demás que señale esta Ley y demás disposiciones legales aplicables.

De las atribuciones previstas a favor del Auditor Superior de la Federación en esta Ley, sólo las mencionadas en las fracciones II, IV, V, VI, VII, VIII, XIII, XIV, XV, XVIII, XX y XXI de este artículo son de ejercicio exclusivo del Auditor Superior y, por tanto, no podrán ser delegadas.

Artículo 86.- El Auditor Superior de la Federación será auxiliado en sus funciones por los auditores especiales, así como por los titulares de unidades, directores generales, auditores y demás servidores públicos que al efecto señale el Reglamento Interior de la Auditoría Superior de la Federación, de conformidad con el presupuesto autorizado. En dicho Reglamento se asignarán las facultades y atribuciones previstas en esta Ley.

Artículo 87.- Para ejercer el cargo de Auditor Especial se deberán cumplir los siguientes requisitos:

I. Ser ciudadano mexicano, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

II. Tener por lo menos treinta y dos años cumplidos al día de su designación;

III. Cumplir los requisitos señalados en las fracciones III a V y VIII del artículo 84 de esta Ley, y

IV. Contar, el día de su designación, con antigüedad mínima de siete años, con título y cédula profesional de contador público, licenciado en derecho, abogado, licenciado en economía, licenciado en administración o cualquier otro título y cédula profesional relacionado con las actividades de fiscalización, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello.

V. Contar al momento de su designación con una experiencia de siete años en actividades o funciones relacionadas con el control y fiscalización del gasto público, política presupuestaria; evaluación del gasto público, del desempeño y de políticas públicas; administración financiera, o manejo de recursos;

Artículo 88.- Sin perjuicio de su ejercicio por el Auditor Superior de la Federación o de cualquier otro servidor público, conforme al Reglamento Interior de la Auditoría Superior de la Federación, corresponde también a los auditores especiales las facultades siguientes: I. Planear, conforme a los programas aprobados por el Auditor Superior de la Federación, las actividades relacionadas con la revisión de la Cuenta Pública y elaborar los análisis temáticos que sirvan de insumos para la preparación del Informe del Resultado;

II. Revisar la Cuenta Pública que se rinda en términos de esta Ley;

III. Requerir a las entidades fiscalizadas y a los terceros que hubieren celebrado operaciones con aquéllas, la información y documentación que sea necesaria para realizar la función de fiscalización;

IV. Ordenar y realizar auditorías a las entidades fiscalizadas conforme al programa aprobado por el Auditor Superior de la Federación;

V. Designar a los auditores encargados de practicar las auditorías a su cargo o, en su caso, celebrar los contratos de prestación de servicios a que se refiere el artículo 22 de esta Ley;

VI. Revisar, analizar y evaluar la información programática incluida en la Cuenta Pública;

VII. Solicitar la presencia de los representantes de las entidades fiscalizadas en la fecha y lugar que se les señale, para celebrar las reuniones en las que se les de a conocer la parte que les corresponda de los resultados y, en su caso, observaciones preliminares de las auditorías que se les practicaron;

VIII. Formular los resultados y las observaciones que se deriven de las auditorías que se practiquen, incluyendo recomendaciones y acciones promovidas, las que remitirá, según proceda, a las entidades fiscalizadas en los términos de esta Ley;

IX. Participar en los procedimientos para el fincamiento de las responsabilidades resarcitorias, en los términos que establezca el Reglamento Interior de la Auditoría Superior de la Federación;

X. Tramitar, instruir y resolver el recurso de reconsideración interpuesto en contra de las sanciones y resoluciones que emitan conforme a esta Ley;

XI. Elaborar dictamen técnico que integre la documentación y comprobación necesaria para promover las acciones legales en el ámbito penal y del juicio político que procedan, como resultado de las irregularidades que se detecten en la revisión o auditorías que se practiquen;

XII. Promover ante las autoridades competentes el fincamiento de otras responsabilidades en que incurran los servidores públicos de las entidades fiscalizadas;

XIII. Solventar o dar por concluidas las observaciones, recomendaciones y acciones promovidas y en el caso de las promociones de responsabilidades administrativas sancionatorias, denuncias penales y de juicio político, independientemente de que determinen su conclusión conforme a las disposiciones aplicables, solicitar a las autoridades ante quienes se envió la promoción o se presentó la denuncia informen sobre la resolución definitiva que se determine o que recaiga en este tipo de asuntos;

XIV. Formular el proyecto de Informe del Resultado, así como de los demás documentos que se le indique, y

XV. Las demás que señale la Ley, el Reglamento Interior de la Auditoría Superior de la Federación y demás disposiciones aplicables.

Artículo 89.- La Auditoría Superior de la Federación contará con una Unidad de Asuntos Jurídicos, cuyo titular tendrá las siguientes atribuciones: I. Asesorar en materia jurídica al Auditor Superior de la Federación y a los auditores especiales, así como actuar como su órgano de consulta;

II. Auxiliar en el trámite e instrucción de recurso de reconsideración previsto en esta Ley y someter el proyecto de resolución a consideración del servidor público que haya emitido el acto recurrido;

III. Ejercitar las acciones judiciales, civiles y contencioso-administrativas en los juicios en los que la Auditoría Superior de la Federación sea parte, contestar demandas, presentar pruebas y alegatos, y actuar en defensa de los intereses jurídicos de la propia Auditoría Superior de la Federación, dando el debido seguimiento a los procesos y juicios en que actúe;

IV. Representar a la Auditoría Superior de la Federación ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje en los conflictos que se susciten con motivo de la aplicación de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado;

V. Presentar directamente o por conducto de la dirección general respectiva, conforme a lo que establezca el Reglamento Interior de la Auditoría Superior de la Federación, las denuncias penales o de juicio político que procedan, como resultado de las irregularidades detectadas por los Titulares de las Unidades Administrativas Auditoras con motivo de la fiscalización de la Cuenta Pública, con apoyo en los dictámenes técnicos respectivos elaborados por dichos Titulares;

VI. Asesorar a las Unidades Administrativas Auditoras en el levantamiento de las actas administrativas que procedan con motivo de las auditorías que practique la Auditoría Superior de la Federación;

VII. Participar en los procedimientos para el fincamiento de las responsabilidades resarcitorias, en los términos que establezca el Reglamento Interior de la Auditoría Superior de la Federación;

VIII. Tramitar, instruir y resolver el recurso de reconsideración interpuesto en contra de las sanciones y resoluciones que emita conforme a esta Ley;

IX. Revisar los aspectos legales concretos, por conducto de la dirección general respectiva, conforme a lo que establezca el Reglamento Interior de la Auditoría Superior de la Federación, que le soliciten las unidades administrativas auditoras, sobre los dictámenes técnicos que requieran para promover acciones derivadas de la fiscalización de la Cuenta Pública;

X. Ordenar y realizar auditorías a las entidades fiscalizadas conforme al programa aprobado por el Auditor Superior de la Federación, y

XI. Las demás que señale la Ley y otras disposiciones aplicables.

Artículo 90.- La Auditoría Superior de la Federación contará con una Unidad General de Administración que le proveerá de servicios administrativos cuyo titular tendrá las siguientes atribuciones: I. Administrar los recursos financieros, humanos y materiales de la Auditoría Superior de la Federación de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias que la rijan y con las políticas y normas emitidas por el Auditor Superior de la Federación;

II. Prestar los servicios que en general se requieran para el debido funcionamiento de las instalaciones en que se encuentre operando la propia Auditoría Superior de la Federación;

III. Preparar el anteproyecto de presupuesto anual de la Auditoría Superior de la Federación, ejercer y glosar el ejercicio del presupuesto autorizado y elaborar la cuenta comprobada de su aplicación, así como implantar y mantener un sistema de contabilidad de la institución que permita registrar el conjunto de operaciones que requiera su propia administración;

IV. Nombrar al demás personal de la Auditoría Superior de la Federación;

V. Adquirir los bienes y servicios y celebrar los contratos que permitan suministrar los recursos materiales que solicitan sus unidades administrativas para su debido funcionamiento, y

VI. Las demás que le señale el Auditor Superior de la Federación y las disposiciones legales y administrativas aplicables.

Artículo 91.- El Auditor Superior de la Federación y los auditores especiales durante el ejercicio de su cargo, tendrán prohibido: I. Formar parte de partido político alguno, participar en actos políticos partidistas y hacer cualquier tipo de propaganda o promoción partidista;

II. Desempeñar otro empleo, cargo o comisión en los sectores público, privado o social, salvo los no remunerados en asociaciones científicas, docentes, artísticas, de beneficencia, o Colegios de Profesionales en representación de la Auditoría Superior de la Federación, y

III. Hacer del conocimiento de terceros o difundir de cualquier forma, la información confidencial o reservada que tenga bajo su custodia la Auditoría Superior de la Federación para el ejercicio de sus atribuciones, la cual deberá utilizarse sólo para los fines a que se encuentra afecta.

Artículo 92.- El Auditor Superior de la Federación podrá ser removido de su cargo por las siguientes causas graves de responsabilidad: I. Ubicarse en los supuestos de prohibición establecidos en el artículo anterior;

II. Utilizar en beneficio propio o de terceros la documentación e información confidencial en los términos de la presente Ley y sus disposiciones reglamentarias;

III. Dejar, sin causa justificada, de fincar indemnizaciones o aplicar sanciones pecuniarias, en el ámbito de su competencia y en los casos previstos en la Ley, cuando esté debidamente comprobada la responsabilidad e identificado el responsable como consecuencia de las revisiones e investigaciones que en el ejercicio de sus atribuciones realicen;

IV. Ausentarse de sus labores por más de un mes sin mediar autorización de la Cámara;
 
 

V. Abstenerse de presentar en el año correspondiente y en los términos de la presente Ley, sin causa justificada, el Informe del Resultado;

VI. Sustraer, destruir, ocultar o utilizar indebidamente la documentación e información que por razón de su cargo tenga a su cuidado o custodia o que exista en la Auditoría Superior de la Federación, con motivo del ejercicio de sus atribuciones;

VII. Aceptar la injerencia de los partidos políticos en el ejercicio de sus funciones y de esta circunstancia, conducirse con parcialidad en el proceso de revisión de la Cuenta Pública y en los procedimientos de fiscalización e imposición de sanciones a que se refiere esta Ley, y

VIII. Obtener una evaluación del desempeño poco satisfactoria sin justificación, a juicio de la Comisión, durante dos ejercicios consecutivos.

Artículo 93.- La Cámara dictaminará sobre la existencia de los motivos de la remoción del Auditor Superior de la Federación por causas graves de responsabilidad, y deberá dar derecho de audiencia al afectado. La remoción requerirá del voto de las dos terceras partes de los miembros presentes.

Los auditores especiales podrán ser removidos por las causas graves a que se refiere el artículo anterior, por el Auditor Superior de la Federación.

Artículo 94.- El Auditor Superior de la Federación y los auditores especiales sólo estarán obligados a absolver posiciones o rendir declaración en juicio, en representación de la Auditoría Superior de la Federación o en virtud de sus funciones, cuando las posiciones y preguntas se formulen por medio de oficio expedido por autoridad competente, misma que contestarán por escrito dentro del término establecido por dicha autoridad.

Artículo 95.- El Auditor Superior de la Federación podrá adscribir orgánicamente las unidades administrativas establecidas en el Reglamento Interior de la Auditoría Superior de la Federación. Los acuerdos en los cuales se deleguen facultades o se adscriban unidades administrativas se publicarán en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 96.- La Auditoría Superior de la Federación contará con un servicio fiscalizador de carrera, debiendo emitir para ese efecto un estatuto que deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación y que establezca como mínimo:

I. Incluirá como mínimo y sin excepción al personal que lleve a cabo las auditorías y demás plazas y categorías que la Auditoría Superior de la Federación determine;

II. La contratación del personal del servicio será mediante concurso público, sujeto a procedimientos y requisitos para la selección, ingreso, aplicación de exámenes y evaluaciones transparentes;

III. Los procedimientos y requisitos para la promoción de sus integrantes, que deberán tomar en cuenta, su capacidad, conocimientos, eficiencia, calidad y desempeño, así como la aplicación de los exámenes respectivos, y

IV. El personal del servicio tendrá garantizada su permanencia en la Auditoría Superior de la Federación siempre y cuando acredite las evaluaciones de conocimientos y desempeño que se determinen y cumpla los planes de capacitación y actualización. Los procedimientos y requisitos para la permanencia y en su caso, para la promoción de sus integrantes, deberán tomar en cuenta su capacidad, nivel de especialización, conocimientos, eficiencia, capacitación, desempeño y resultados de los exámenes, entre otros.

Artículo 97.- La Auditoría Superior de la Federación elaborará su proyecto de presupuesto anual que contenga, de conformidad con las previsiones de gasto, los recursos necesarios para cumplir con su encargo, el cual será remitido por el Auditor Superior de la Federación a la Comisión a más tardar el 15 de agosto, para su inclusión en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el siguiente ejercicio fiscal. La Auditoría Superior de la Federación ejercerá su presupuesto aprobado con sujeción a las disposiciones de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, el Presupuesto de Egresos de la Federación correspondiente y las demás disposiciones que resulten aplicables.

La Auditoría Superior de la Federación publicará en el Diario Oficial de la Federación su normatividad interna conforme a las disposiciones legales aplicables.

Artículo 98.- Los servidores públicos de la Auditoría Superior de la Federación se clasifican en trabajadores de confianza y trabajadores de base, y se regirán por el Apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

Artículo 99.- Son trabajadores de confianza: El Auditor Superior de la Federación, los auditores especiales, los titulares de las unidades previstas en esta Ley, los directores generales, los auditores, los mandos medios y los demás trabajadores que tengan tal carácter conforme a lo previsto en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y el Reglamento Interior de la Auditoría Superior de la Federación.

Son trabajadores de base los que desempeñan labores en puestos no incluidos en el párrafo anterior y que estén previstos con tal carácter en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

Artículo 100.- La relación jurídica de trabajo se entiende establecida entre la Auditoría Superior de la Federación, a través de su Auditor Superior de la Federación y los trabajadores a su servicio para todos los efectos.

Capítulo II
De la Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación

Artículo 101.- El Auditor Superior de la Federación, los auditores especiales y los demás servidores públicos de la Auditoría Superior de la Federación en el desempeño de sus funciones, se sujetarán a la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y a las demás disposiciones legales aplicables.

Artículo 102.- Para el efecto de apoyar a la Comisión en el cumplimiento de sus atribuciones existirá la Unidad, encargada de vigilar el estricto cumplimiento de las funciones a cargo de los servidores públicos de la Auditoría Superior de la Federación, la cual formará parte de la estructura de la Comisión.

La Unidad podrá aplicar, en su caso, las medidas disciplinarias y sanciones administrativas previstas en el marco jurídico y proporcionar apoyo técnico a la Comisión en la evaluación del desempeño de la Auditoría Superior de la Federación.

Artículo 103.- La Unidad tendrá las siguientes atribuciones:

I. Vigilar que los servidores públicos de la Auditoría Superior de la Federación se conduzcan en términos de lo dispuesto por esta Ley y demás disposiciones legales aplicables;

II. Practicar, por sí o a través de auditores externos, auditorías para verificar el desempeño y el cumplimiento de metas e indicadores de la Auditoría Superior de la Federación, así como la debida aplicación de los recursos a cargo de ésta con base en el programa anual de trabajo que aprueba la Comisión;

III. Recibir quejas y denuncias derivadas del incumplimiento de las obligaciones por parte del Auditor Superior de la Federación, auditores especiales y demás servidores públicos de la Auditoría Superior de la Federación, iniciar investigaciones y, en su caso, con la aprobación de la Comisión, fincar las responsabilidades a que hubiere lugar e imponer las sanciones que correspondan, en los términos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos;

IV. Conocer y resolver, con la aprobación de la Comisión el recurso de revocación que interpongan los servidores públicos sancionados conforme a lo dispuesto por la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos;

V. Realizar la defensa jurídica de las resoluciones que se emitan ante las diversas instancias jurisdiccionales;

VI. Participar en los actos de entrega recepción de los servidores públicos de mando superior de la Auditoría Superior de la Federación;

VII. A instancia de la Comisión, presentar denuncias o querellas ante la autoridad competente, en caso de detectar conductas presumiblemente constitutivas de delito, imputables a los servidores públicos de la Auditoría Superior de la Federación;

VIII. Llevar el registro y análisis de la situación patrimonial de los servidores públicos adscritos a la Auditoría Superior de la Federación;

IX. Conocer y resolver de las inconformidades que presenten los proveedores o contratistas, por el incumplimiento de las disposiciones de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas;

X. Auxiliar a la Comisión en la elaboración de los análisis y las conclusiones del Informe del Resultado y demás documentos que le envíe la Auditoría Superior de la Federación;

XI. Proponer a la Comisión los sistemas de evaluación del desempeño de la propia Unidad y de la Auditoría Superior de la Federación, así como los sistemas de seguimiento a las observaciones y acciones que promuevan tanto la Unidad como la Comisión;

XII. En general, coadyuvar y asistir a la Comisión en el cumplimiento de sus atribuciones, y

XIII. Las demás que le atribuyan expresamente las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.

Las entidades fiscalizadas tendrán la facultad de formular queja ante la Unidad sobre los actos del Auditor Superior de la Federación que contravengan las disposiciones de esta Ley, en cuyo caso la Unidad sustanciará la investigación preliminar por vía especial, para dictaminar si ha lugar a iniciar el procedimiento de remoción a que se refiere este ordenamiento, o bien el previsto en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, notificando al quejoso el dictamen correspondiente, previa aprobación de la Comisión.

Artículo 104.- El titular de la Unidad será propuesto por la propia Comisión y designado por la Cámara, mediante el voto mayoritario de sus miembros presentes en la sesión respectiva, debiendo cumplir los requisitos que esta Ley establece para el Auditor Superior de la Federación.

Artículo 105.- El titular de la Unidad será responsable administrativamente ante la propia Cámara, a la cual deberá rendir un informe anual de su gestión, con independencia de que pueda ser citado extraordinariamente por ésta, cuando así se requiera, para dar cuenta del ejercicio de sus funciones.

Artículo 106.- Son atribuciones del titular de la Unidad:

I. Planear y programar auditorías a las diversas áreas que integran la Auditoría Superior de la Federación;

II. Requerir a las unidades administrativas de la Auditoría Superior de la Federación la información necesaria para cumplir con sus atribuciones;

III. Expedir certificaciones de los documentos que obren en los archivos de la Unidad, y

IV. Las demás que le atribuyan expresamente las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.

Artículo 107.- Para el ejercicio de las atribuciones que tiene conferidas la Unidad, contará con los servidores públicos, las unidades administrativas y los recursos económicos que a propuesta de la Comisión apruebe la Cámara y se determinen en el presupuesto de la misma.

El reglamento de la Unidad que expida la Cámara establecerá la competencia de las áreas a que alude el párrafo anterior y aquellas otras unidades administrativas que sean indispensables para el debido funcionamiento de la misma.

Artículo 108.- Los servidores públicos de la Unidad deberán cumplir los perfiles académicos de especialidad que se determinen en su Reglamento, preferentemente en materias de fiscalización, evaluación del desempeño y control.

El ingreso a la Unidad será mediante concurso público.

TÍTULO OCTAVO
Contraloría Social

Capítulo Único

Artículo 109. La Comisión recibirá peticiones, solicitudes y denuncias fundadas y motivadas por la sociedad civil, las cuales podrán ser consideradas por la Auditoría Superior de la Federación en el programa anual de auditorias, visitas e inspecciones y cuyos resultados deberán ser considerados en el Informe del Resultado.

Artículo 110. La Comisión recibirá de parte de la sociedad opiniones, solicitudes y denuncias sobre el funcionamiento de la fiscalización que ejerce la Auditoría Superior de la Federación a efecto de participar, aportar y contribuir a mejorar el funcionamiento de la revisión de la cuenta pública.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, y se aplicará lo dispuesto en los artículos transitorios siguientes.

Segundo.- A partir de la entrada en vigor de esta Ley, se abroga la Ley de Fiscalización Superior de la Federación publicada en el Diario Oficial de la Federación el día veintinueve de diciembre del año dos mil, con sus reformas y adiciones, sin perjuicio de que los asuntos que se encuentren en trámite o en proceso en la Auditoría Superior de la Federación al entrar en vigor la Ley materia del presente Decreto, se seguirán tramitando hasta su conclusión en términos de la referida Ley de Fiscalización Superior de la Federación.

Tercero.- Las fechas aplicables para la presentación de la Cuenta Pública y el Informe del Resultado, entrarán en vigor a partir de la Cuenta Pública correspondiente al ejercicio fiscal 2008.

Cuarto.- La Auditoría Superior de la Federación deberá actualizar y, en su caso, publicar la normatividad que conforme a sus atribuciones deba expedir en un plazo no mayor a 180 días contados a partir de la publicación del presente Decreto.

Quinto.- Las disposiciones jurídicas que contravengan o se opongan a la presente reforma quedan derogadas.

Sexto.- La Auditoría Superior de la Federación y la Unidad deberán actualizar sus reglamentos interiores conforme a lo previsto en esta Ley en un plazo no mayor a 90 días contados a partir de la publicación del presente Decreto.

Séptimo.- Las referencias que se hagan en otras leyes y disposiciones administrativas a la Ley de Fiscalización Superior de la Federación, se tendrán por realizadas a la Ley que se expide mediante el presente Decreto.

Octavo.- Para efectos del ejercicio fiscal 2009, el segundo informe trimestral a que se refiere el artículo 7 de esta ley, será elaborado con base en la información disponible a la fecha de cierre de dicho informe, pudiéndose incluir el gasto devengado de forma preliminar.

Noveno.- Los convenios de colaboración que se hubieren celebrado con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto, por la Auditoría Superior de la Federación con las entidades fiscalizadas y demás personas físicas o morales, públicas y privadas, nacionales y extranjeras, conservarán su valor y eficacia legal.

La Comisión de la Función Pública

Diputados: Benjamín Ernesto González Roaro (rúbrica), presidente; Enrique Cárdenas del Avellano (rúbrica), Lariza Montiel Luis (rúbrica), Jesús Ricardo Morales Manzo (rúbrica en abstención), José Guillermo Velázquez Gutiérrez (rúbrica), secretarios; Jesús Sergio Alcántara Núñez (rúbrica), Alma Edwviges Alcaraz Hernández, Carlos Altamirano Toledo (rúbrica en abstención), Jesús Arredondo Velázquez (rúbrica en abstención), Carlos Armando Biebrich Torres, María Eugenia Campos Galván (rúbrica), Andrés Carballo Bustamante (rúbrica), José de la Torre Sánchez, Joaquín Conrado de los Santos Molina (rúbrica en abstención), Mario Enrique del Toro (rúbrica en abstención), Adriana Díaz Contreras (rúbrica en abstención), Arturo Flores Grande (rúbrica), María del Carmen Fernández Ugarte (rúbrica), Apolonio Méndez Meneses (rúbrica), Carlos Orsoe Morales Vázquez (rúbrica en abstención), Alan Notholt Guerrero (rúbrica), Sagrario María del Rosario Ortiz Montoro, Marcos Salas Contreras (rúbrica), Ramón Valdés Chávez (rúbrica), Héctor Padilla Gutiérrez (rúbrica), Rafael Plácido Ramos Becerril (rúbrica), Víctor Gabriel López Varela.
 
 


DE LA COMISIÓN DE VIVIENDA, CON PROYECTO DE DECRETO QUE ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES A LA LEY DE VIVIENDA

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Vivienda fue turnada por acuerdo de esta soberanía, para estudio, análisis y dictamen, iniciativa con proyecto de decreto que adiciona diversas disposiciones de la Ley de Vivienda, presentada por la diputada Martha Margarita García Müller, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, perteneciente a la LX Legislatura de la Cámara de Diputados.

La Comisión de Vivienda, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39, fracción XL, y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 56, 60, 87, 88, 93 y demás relativos al Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta a la honorable asamblea el siguiente dictamen.

Antecedentes

1. Con fecha 5 de febrero de 2008, la diputada Martha Margarita García Müller, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, perteneciente a la LX Legislatura de la Cámara de Diputados, presentó al Pleno de esta representación nacional, iniciativa con proyecto decreto que adiciona la fracción X del artículo 6; la fracción VII al inciso A y la fracción VIII al inciso B del artículo 17, además de la fracción XXIV del artículo 19 de la Ley de Vivienda.

2. En sesión celebrada con fecha 5 de febrero de 2008, la Presidencia de la Mesa Directiva de la honorable Cámara de Diputados dictó el siguiente trámite: "Túrnese a la Comisión de Vivienda", el cual se hizo del conocimiento para su dictaminación mediante el oficio número DGPL.60-II-2-1313.

De acuerdo con los antecedentes, los integrantes de la Comisión de Vivienda de la LX Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión exponemos las siguientes

Consideraciones

Primera. Para los integrantes de la Comisión de Vivienda, una de las mayores barreras para las personas con discapacidades es la falta de accesibilidad y adaptabilidad en el entorno físico de viviendas, edificios públicos, comercios, calles, parques, centros de trabajo, etcétera. Al respecto existen normas internacionales que enfatizan la importancia global del acceso para lograr la igualdad de oportunidades en todas las esferas de la sociedad, las personas con discapacidades de cualquier índole, incluye recomendaciones relativas a la implantación de programas de acción para que el entorno físico sea accesible y a la adopción de medidas para garantizar el acceso principalmente en las viviendas y centros de trabajo.

En consecuencia, tanto a nivel nacional como internacional, existen organizaciones que se empeñan por mantener en la agenda pública el tema de la accesibilidad para este sector, a fin de que se incluyan en el diseño y construcción del entorno físico interno en las viviendas y en los centros de trabajo una mejor accesibilidad para las personas con discapacidad.

La Asamblea General de las Naciones Unidas promovió en 1976 como Año Internacional de las Personas con Discapacidad, bajo el lema "Participación plena e igualdad". En esta asamblea se establecieron cinco objetivos principales, destacando el "estímulo a los proyectos de estudio e investigación destinados a facilitar la participación práctica de las personas con discapacidad en la vida cotidiana; por ejemplo, mejorando su acceso a los edificios público, vivienda y a los sistemas de transporte".

Para 1982, la Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó el Programa de Acción Mundial para las Personas con Discapacidad. Este programa destacó la necesidad para que los Estados miembros instalarán los medios para que la persona con discapacidad pueda hacer uso de los servicios que se ofrecen a la colectividad. Al ser accesibles a todos "se hará efectivo el principio de igualdad de oportunidades". Además, dentro de sus orientaciones clave en el entorno físico, el artículo 114 de este programa establece que los Estados miembros están invitados a adoptar una política tendiente a asegurar a las personas con discapacidad el acceso a todos los nuevos edificios e instalaciones, viviendas y sistemas de transporte público existentes, siempre que sea posible.

En agosto de 2006, la Convención Internacional sobre los Derechos de las personas con Discapacidad de las Naciones Unidas y, posteriormente, la Asamblea General de la ONU, aprobaron el Tratado sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, que en su artículo 9 del anexo II refiere a la accesibilidad con el propósito de que las personas con discapacidad puedan vivir en forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida, por lo que los Estados parte adoptarían medidas apropiadas para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad con otras personas, al entorno físico de viviendas y centros de trabajo, al transporte, a los sistemas y tecnologías de la información y las comunicaciones, a los servicios e instalaciones públicas, tanto en zonas urbanas como rurales; además estas medidas incluirían la identificación y eliminación de obstáculos y barreras al acceso, que se aplicarían en edificios, caminos, transporte y otras obras bajo techo y al aire libre, como escuelas e instalaciones médicas.

Segunda. En los últimos años, el Estado mexicano ha asumido un papel cada vez más activo en adoptar medidas de carácter legislativo, social, educativo y laboral, necesarias para eliminar la discriminación contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integración a la sociedad.

Prueba de lo anterior, el 8 de junio de 1999 el gobierno mexicano firmó en la ciudad de Guatemala, el ad referéndum de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, el cual fue ratificado por la Cámara de Senadores del honorable Congreso de la Unión el 25 de abril de 2000.

Posteriormente, en agosto de 2005 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley General de las Personas con Discapacidad, que en su artículo 5, inciso h), se establece que las políticas públicas en la materia deberán considerar como uno de sus principios "la accesibilidad"; asimismo, se instituye en el artículo 13 que las dependencias de la administración pública federal, estatal y municipal vigilarán el cumplimiento de las disposiciones que en materia de accesibilidad, desarrollo urbano y vivienda se establecen en la normatividad vigente.

Derivado del derecho constitucional que tiene la familia de disfrutar de una vivienda digna y decorosa consagrado en el artículo 4o. de la Constitución federal, esta ley también reconoce el derecho a la vivienda de las personas discapacitadas y para garantizar este derecho, estipula que los programas del sector público incluyan proyectos arquitectónicos de construcción que consideren las necesidades propias de las personas con discapacidad de la misma manera, el artículo 16, establece que los organismos públicos de vivienda otorgarán facilidades a las personas con discapacidad para recibir créditos o subsidios para la adquisición, construcción o remodelación de vivienda.

De conformidad con estas disposiciones, la Comisión Nacional de Fomento a la Vivienda, dependiente de la Secretaría de Desarrollo Social, elaboró en 2005, la guía "Hacia un código de edificación de vivienda", con la finalidad de establecer los lineamientos que sirvieran de fundamento para que las autoridades estatales y municipales elaboraran su propia reglamentación de forma que garantizarán, entre otras cosas, que las viviendas resultaran habitables, accesibles y sustentables.

Este documento estableció que la accesibilidad debe formar parte integral de la vivienda y del entorno urbano, como un factor que propicie la movilidad y la comunicación de sus habitantes, ofreciendo condiciones propicias para el desarrollo y convivencia de los adultos mayores y las personas con discapacidad.

Por su parte, la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión aprobó, el 12 de febrero de 2008, una reforma a la Ley Federal del Trabajo, en la que se estableció la obligación de los patrones a adecuar las instalaciones de los centros de trabajo y oficinas para permitir el acceso y desplazamiento de personas y trabajadores con discapacidad.

Tercera. El 4 de diciembre de 2006 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que se eliminó del texto constitucional el concepto "capacidades diferentes" por el de "las discapacidades".

Dicha reforma constitucional estableció el concepto de discapacidad a efecto de precisar con toda objetividad las características propias de las personas con discapacidad y, de este modo, promover la tolerancia, el respeto a la diversidad e igualdad en sus derechos, para preservar y hacer valer sus derechos fundamentales.

Por lo anterior, el Poder Legislativo federal se ha dado a la tarea de actualizar las leyes generales o federales y demás ordenamientos del marco jurídico positivo mexicano, con la finalidad de homologar, el término "discapacidad", de conformidad con lo establecido en el párrafo tercero del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Cuarta. Para los integrantes de la comisión dictaminadora, la vivienda accesible debe ser aquélla que se diseñe y construya con base en las necesidades específicas de un usuario con discapacidad, creando las condiciones favorables de funcionalidad y satisfaciendo las necesidades de accesibilidad.

Es por ello que deben promoverse criterios de accesibilidad y adaptabilidad en la vivienda en todas sus modalidades por todos los niveles de gobierno, que garanticen la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad y salvaguarden sus derechos, a fin de que puedan desarrollarse libremente en todas las esferas de la vida social.

Cabe señalar que en el Código de Edificación que promueve la Comisión Nacional de Vivienda se busca unificar criterios en las legislaciones, reglamentos y normatividad, en los distintos ámbitos de gobierno, con la finalidad de elevar la calidad y seguridad de las viviendas que se edifican o remodelan en el país, en especial las destinadas a los sectores de bajos recursos. Todas las entidades federativas requieren esquemas de regulación que garanticen que las construcciones, materiales utilizados e instalaciones incrementen y preserven el patrimonio de las familias, que las viviendas resulten habitables, accesibles y sustentables, además de que los conjuntos, desarrollos y fraccionamientos cuenten con la infraestructura y el equipamiento necesario, de acuerdo con los planes y programas de ordenación del territorio y desarrollo urbano aplicables a cada localidad.

Además, las recomendaciones que plantea el Código de Edificación consideran las variables bioclimatológicas, geomorfológicas, tecnológico-productivas, los mapas de riesgo y otros factores socioeconómicos y culturales de cada zona. Asimismo, la clasificación de ciudades y localidades del sistema urbano nacional, para conocer el rango de la población y sus grados de relación y dependencia regional, sus requerimientos de suelo, infraestructura, equipamiento, la segmentación de la vivienda por su valor, su tipología, su adaptabilidad y accesibilidad (adultos mayores y personas con discapacidades), así como los tipos de agrupación de vivienda que se requieren (conjuntos, condominios, fraccionamientos y desarrollos).

En consecuencia, la iniciativa que se analiza propone reformar diversas disposiciones de la Ley de Vivienda, que consideran lineamientos generales que promuevan en todos los niveles de gobierno la adopción de criterios de accesibilidad y adaptabilidad en el diseño, construcción y mejoramiento de la vivienda para las personas con discapacidad y las personas adultas mayores, que hagan realidad su derecho a una vivienda digna con accesibilidad.

Por las consideraciones expuestas, los integrantes de la Comisión de Vivienda nos permitimos someter a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto que adiciona diversas disposiciones a la Ley de Vivienda

Artículo Único. Se adicionan la fracción X al artículo 6; la fracción VII al inciso A, la fracción VIII al inciso B del artículo 17, y una fracción XXIV, pasando la actual fracción XXIV a ser XXV al artículo 19 de la Ley de Vivienda, para quedar como sigue:

Artículo 6. La política nacional de vivienda tiene por objeto cumplir los fines de esta ley y deberá considerar los siguientes lineamientos:

I. a VII. ...

VIII. Promover una distribución y atención equilibrada de las acciones de vivienda en todo el territorio nacional, considerando las necesidades y condiciones locales y regionales, así como los distintos tipos y modalidades del proceso habitacional;

IX. Promover medidas que proporcionen a la población información suficiente para la toma de decisiones sobre las tendencias del desarrollo urbano en su localidad y acerca de las opciones que ofrecen los programas institucionales y el mercado, de acuerdo con sus necesidades, posibilidades y preferencias; y

X. Promover que en el diseño, construcción y mejoramiento de los desarrollos habitacionales y de la vivienda se adopten criterios de accesibilidad y adaptabilidad a las necesidades de las personas con discapacidad y de personas adultas mayores.

Artículo 17. La comisión promoverá que los gobiernos de las entidades federativas expidan sus respectivas leyes de vivienda, en donde establezcan la responsabilidad y compromiso de los gobiernos estatales y municipales en el ámbito de sus atribuciones para la solución de los problemas habitacionales de sus comunidades. Entre otras tareas y responsabilidades, deberá promoverse que A. Los gobiernos estatales asuman las siguientes atribuciones:

I. a IV. ...

V. Promover la participación de los sectores social y privado en la instrumentación de los programas y acciones de suelo y vivienda, de conformidad con lo dispuesto en esta ley y en los demás ordenamientos legales aplicables;

VI. Informar a la sociedad sobre las acciones que realicen en materia de suelo y vivienda; y

VII. Incorporar en los instrumentos normativos, programáticos y administrativos que expidan conforme a su competencia en materia de desarrollo urbano y vivienda, criterios de accesibilidad y adaptabilidad de la vivienda a las necesidades de las personas con discapacidad y de personas adultas mayores.

B. Los municipios asuman las siguientes atribuciones:

I. a V. ...

VI. Coordinar acciones con el gobierno de su entidad federativa con la finalidad de recibir apoyo para la planeación, gestión de recursos, operación de programas y ejecución de acciones en materia de suelo y vivienda;

VII. Coordinar acciones en materia de suelo y vivienda con otros municipios; y

VIII. Incorporar en los instrumentos normativos, programáticos y administrativos que expidan conforme a su competencia en materia de desarrollo urbano, vivienda y construcciones, criterios de accesibilidad y adaptabilidad de la vivienda a las necesidades de las personas con discapacidad y de personas adultas mayores.

Artículo 19. Corresponde a la comisión I. a XXII. ...

XXIII. Promover y apoyar la constitución y operación de organismos de carácter no lucrativo que proporcionen asesoría y acompañamiento a la población de bajos ingresos para desarrollar de mejor manera sus procesos productivos y de gestión del hábitat;

XXIV. Promover en coordinación con los organismos de vivienda y las autoridades estatales y municipales competentes, que en todo desarrollo habitacional que se construya deberá contar con un porcentaje de viviendas con criterios de accesibilidad y adaptabilidad, destinadas a personas con discapacidad, así como a personas adultas mayores; y

XXV. Las demás que le otorguen la presente ley u otros ordenamientos.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, México, Distrito Federal, a los veintiséis días del mes de marzo de dos mil nueve.

La Comisión de Vivienda

Diputados: Diego Aguilar (rúbrica), Aracely Escalante Jasso (rúbrica), Martha Margarita García Müller, Raúl García Vivián (rúbrica), Eduardo Ortiz Hernández (rúbrica), María Elena Torres Baltazar (rúbrica), Claudia Sánchez Juárez (rúbrica), Martín Zepeda Hernández (rúbrica), Joel Arellano Arellano, Susana Sarahí Carrasco Cárdenas (rúbrica), Rosa Elena Galván Valles (rúbrica), Óscar González Morán (rúbrica), José Luis Murillo Torres (rúbrica), Alejandro Sánchez Domínguez (rúbrica), Luis Gerardo Serrato Castell, Marisol Mora Cuevas, Alberto López Rojas (rúbrica), Mario Vallejo Estévez (rúbrica), María Soledad López Torres, David Mendoza Arellano, Juan Manuel San Martín Hernández, Gerardo Villanueva Albarrán, Tomás Gloria Requena, Élmar Darinel Díaz Solórzano, Alfredo Barba Hernández, Lourdes Quiñones Canales (rúbrica), Jesús Ricardo Canavati Tafich (rúbrica), Beatriz Manrique Guevara (rúbrica), Robinson Uscanga Cruz (rúbrica), Jaime Cervantes Rivera.
 
 


DE LA COMISIÓN DE SEGURIDAD PÚBLICA, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA LOS ARTÍCULOS 6o. Y 10 DE LA LEY QUE ESTABLECE LAS NORMAS MÍNIMAS SOBRE READAPTACIÓN DE SENTENCIADOS

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Seguridad Pública de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de la LX Legislatura fue turnada, para estudio, análisis y dictamen correspondiente, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley que establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados.

La comisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 70, 71, 72 y 73, fracciones XXIII y XXX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39 y 45, numeral 6, incisos e) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 60, 65, 87, 88 y 93 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el presente dictamen.

Antecedentes

1. En sesión de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión celebrada el 10 de marzo de 2009, los diputados Carlos Alberto Torres Torres, Héctor Ramos Covarrubias y Alejandro Landero Gutiérrez, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional; Miguel Ángel Arellano Pulido, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática; y Gerardo Octavio Vargas Landeros, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentaron iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley que establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados.

2. En la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva acordó que se turnara dicha iniciativa a la Comisión de Seguridad Pública.

3. En sesión plenaria celebrada el 31 de marzo de 2009 se sometió a consideración de los integrantes de la Comisión de Seguridad Pública de la LX Legislatura el proyecto de dictamen, que fue aprobado por 19 votos a favor.

Contenido

1. Los diputados proponentes manifiestan en la exposición de motivos que el sistema penitenciario tiene como objetivo final la reinserción de los sentenciados que se encuentran en alguno de los centros penitenciarios, alejados del contacto con los familiares y con la sociedad.

2. Que, derivado de la batalla frontal contra la delincuencia y el crimen organizado, los ciudadanos demandan un marco legal adecuado y políticas públicas sólidas, por lo que resulta necesario estructurar en el sistema penitenciario mecanismos que impulsen una correcta reinserción de los internos en la sociedad, evitando la reincidencia y la creación de nuevas células delictivas.

3. Señalan los proponentes que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 constitucional, el sistema penitenciario se organizará sobre la base del trabajo, la capacitación para él, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción social del sentenciado.

4. Se señala el trabajo como primer instrumento para la reinserción del sentenciado en la sociedad; es decir, el Constituyente reconoce como punto de partida que era necesario dotar de herramientas a los internos para que a su salida tengan la capacidad laboral necesaria que les permitiera encontrar un oficio, tener un sustento económico que no los hiciera volver a delinquir y que fuese suficiente para colaborar en el gasto familiar.

5. Se reconoce que los esfuerzos realizados por las autoridades penitenciarias, y los trabajos u oficios que al día de hoy se ponen a disposición de los internos en la mayoría de los centros no resultan suficientes para que al salir sean empleados en un trabajo digno y bien remunerado.

6. No obstante, señalan los proponentes, diversos empresarios mexicanos han expresado interés y presentado proyectos para la instalación de pequeñas y medianas industrias en los centros penitenciarios que permitan su capacitación y contribuyan de manera efectiva a su reinserción.

7. Además, durante el tiempo que son empleados en estas industrias, la percepción que reciben, además de servir de apoyo para el sustento de los centros y la reparación del daño, como menciona la ley, resulta suficiente para otorgar un apoyo real a los dependientes económicos de los internos y para acumular un fondo de ahorro que servirá como soporte al interno al momento de regresar a la comunidad.

8. Señalan los proponentes que, según datos de la Secretaría de Seguridad Pública, hay una población penitenciaria de 219 mil 754 internos, de los que 204 mil 711 se encuentran con plena capacidad físico-mental para laborar; es decir, existe el suficiente capital humano disponible y una gran cantidad de centros que podrían ser habilitados para desarrollar en el país una sólida industria penitenciaria que auxilie a la sustentabilidad de los centros, a la economía nacional y a una mejor reinserción de los internos a la sociedad.

9. Los diputados proponentes manifiestan que otorgar al sentenciado un trabajo que le permita desarrollarse como persona y apoyar a la economía familiar resulta un factor de estabilidad y apoyo para el sentenciado al momento de obtener su libertad, ya que en múltiples ocasiones la familia de los internos se desentiende de ellos.

10. Declaran los proponentes que se busca con la iniciativa garantizar un salario digno para los internos por el desempeño de sus labores, contando con industrias que puedan emplear al mayor número de sentenciados, en un espacio suficiente, pero reducido, que no requiera grandes adaptaciones físicas, siempre en condiciones que respeten los derechos humanos de los internos y cuiden su integridad física y mental.

11. Por lo expuesto, los diputados proponen reformar el noveno párrafo del artículo 6, adicionar un décimo y un undécimo párrafos, y reformar también el párrafo tercero del artículo 10 de la Ley que establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, con objeto de establecer espacios e instalaciones que promuevan el desempeño de actividades de industria penitenciaria, así como excluir de éstas a los internos relacionados con la delincuencia organizada; y que los internos contribuyan para su sostenimiento en el reclusorio, reparación del daño, soporte a dependientes económicos y fondo de ahorro.

Consideraciones

a) En lo general

1. Que, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el sistema penitenciario se organizará sobre la base del trabajo, la capacitación para él, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción social del sentenciado y procurar que no vuelva a delinquir, observando los beneficios que para él prevé la ley.

2. Que la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de diciembre de 1976, tiene por objeto establecer las bases de organización de la administración pública federal, centralizada y paraestatal.

3. Que a partir de las reformas y adiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2000, se creó la Secretaría de la Seguridad Pública federal.

4. Que la ley mencionada con señala en el artículo 30 Bis el despacho de los asuntos que corresponden a la Secretaría de Seguridad Pública, mencionando la administración del sistema federal penitenciario, como se transcribe a continuación:

Artículo 30 Bis. A la Secretaría de Seguridad Pública corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

I. a XXII. …

XXIII. Ejecutar las penas por delitos del orden federal y administrar el sistema federal penitenciario, así como organizar y dirigir las actividades de apoyo a liberados;

XXIV. a XXVII. …

5. Que la Ley que establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 19 de mayo de 1971, tiene como finalidad organizar el sistema penitenciario en la república.

Que dicha ley, de carácter general, ha sido base para que las entidades federativas publiquen sus leyes en materia de readaptación social.

6. Que el Reglamento de la Secretaría de Seguridad Pública, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de marzo de 2007, establece que la Secretaría de Seguridad Pública es la dependencia de la administración pública federal que tiene por objeto preservar la libertad, el orden y la paz públicos, así como administrar el sistema penitenciario federal y el relativo al tratamiento de menores infractores.

7. Que el artículo 3o. del reglamento citado señala que para el estudio, la planeación y el despacho de los asuntos de su competencia, la secretaría contará con unidades administrativas y con órganos administrativos desconcentrados, entre los cuales se encuentran la Subsecretaría del Sistema Penitenciario Federal y el órgano administrativo desconcentrado Prevención y Readaptación Social.

b) De la iniciativa 1. La comisión dictaminadora se identifica plenamente con la propuesta de los diputados de actualizar la Ley que establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, con objeto de garantizar un salario digno para los internos por el desempeño de sus labores, promoviendo la industria penitenciaria y adecuando espacios e instalaciones que promuevan y faciliten el desempeño de actividades de esta industria para los internos.

2. Con relación a la propuesta, la comisión considera oportuno mencionar que tiene por objeto reformar el noveno párrafo del artículo 6, con la finalidad de considerar que los convenios a que se refiere el párrafo deberán establecer espacios e instalaciones adecuados y exclusivos que promuevan y faciliten el desempeño de actividades de industria penitenciaria para los internos.

Asimismo, proponen adicionar un décimo párrafo, el cual establecerá que las disposiciones a que se refiere el párrafo anterior no aplicarán para los establecimientos cuyos internos se encuentren exclusivamente relacionados con la delincuencia organizada o requieran medidas especiales de seguridad, con arreglo a lo establecido en el artículo 18 constitucional; y un undécimo párrafo, el cual señala que se considerarán espacios que permitan al interno recibir educación y practicar el deporte.

De igual manera, se propone reformar el tercer párrafo del artículo 10 de la ley, con la finalidad de cambiar "reos pagarán" por "internos contribuirán"; que el cargo que se hará al interno será a una parte de la percepción que tenga como resultado del trabajo; que dicha remuneración se fijará de acuerdo con el salario mínimo general vigente en el área geográfica respectiva; y cambiar "reos no están necesitados" por "interno no lo requieren para su sostenimiento".

3. La comisión dictaminadora estima prudente mencionar que la mayoría de los instrumentos internacionales aplicables en materia penitenciaria no son de carácter coactivo sino de naturaleza declarativa. No obstante, en ellos se enuncian principios éticos fundamentales reconocidos universalmente, que si bien no imponen obligaciones jurídicas, son un imperativo ético para los Estados que forma parte de la Organización de las Naciones Unidas, como México.

4. Con relación a la iniciativa que se analiza, cabe señalar que las reglas mínimas para el tratamiento de reclusos, aprobadas por el Consejo Económico y Social en las resoluciones números 663C (XXIV), del 31 de julio de 1957, y 2076 (LXII), del 13 de mayo de 1977, establecen de manera general los principios y las reglas de organización penitenciaria y práctica para el tratamiento de los reclusos.

5. Con relación a la iniciativa, sirven como argumento para el dictamen los siguientes numerales de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de Reclusos:

Numeral 71, inciso 4). En la medida de lo posible, ese trabajo deberá contribuir por su naturaleza a mantener o aumentar la capacidad de recluso para ganar honradamente su vida después de su liberación.

Numeral 73, inciso 1. Las industrias y granjas penitenciarias deberán preferentemente ser dirigidas por la administración y no por contratistas privados.

Numeral 76, inciso 1). El trabajo de los reclusos deberá ser remunerado de una manera equitativa. 2) El reglamento permitirá a los reclusos que utilicen por lo menos una parte de su remuneración para adquirir objetos destinados a su uso personal y que envíen otra parte a su familia. 3) El reglamento deberá igualmente prever que la administración reserve una parte de la remuneración a fin de constituir un fondo que será entregado al recluso al ser puesto en libertad.

De igual manera, se regulan la organización y el funcionamiento de las autoridades locales y de la administración pública en el Distrito Federal.

6. La comisión dictaminadora estima oportuno referirse al Foro nacional sobre industria penitenciaria, realizado este 11 de marzo en Tijuana, Baja California, en el cual se discutió cuál es la condición en que se quiere que estas personas recuperen la libertad y cuáles son las herramientas que deben adquirir para reinsertarse con mayor éxito a la comunidad.

7. En el foro mencionado se llegó a los siguientes acuerdos:

- Homologar la industria penitenciaria, teniendo como eje rector la reglamentación del trabajo.

- Crear el consejo coordinador empresarial de industria penitenciaria para impulsar, promover y regular la inversión del sector privado en la reinserción social.

- A través de, y en coordinación con, la red del Servicio Nacional de Empleo, implantar en la población por reintegrarse a la sociedad las opciones de

- Bolsa de trabajo
- Talleres para buscadores de empleo
- Becas a la capacitación para el trabajo
- Fomento del autoempleo
- Programa Nacional de Emprendedores

8. Que la Secretaría de Seguridad Pública indicó en el foro que la estrategia penitenciaria 2008-2012 pretende transformar de fondo el sistema penitenciario mexicano mediante un nuevo modelo que, con arreglo a la Constitución, promueva además del trabajo, la capacitación, la educación, la salud y el deporte.

La estrategia que impulsa la Secretaría de Seguridad Pública propone la creación de una política nacional de empleo penitenciario remunerado, que regule y establezca condiciones homogéneas para actividades productivas en los centros penitenciarios del país.

Por lo expuesto, y después de estudiar detenidamente el contenido de la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona los artículos 6 y 10 de la Ley que establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social; los integrantes de la Comisión de Seguridad Pública de la Cámara de Diputados someten a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 6o. y 10 de la Ley que establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados

Artículo Único. Se reforman los artículos 6o., párrafo noveno, y 10, párrafo tercero; y se adicionan los párrafos décimo y undécimo al artículo 6o. de la Ley que establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, para quedar como sigue:

Artículo 6o. …

En la construcción de nuevos establecimientos de custodia y ejecución de sanciones y en el remozamiento o la adaptación de los existentes, la Secretaría de Seguridad Pública tendrá las funciones de orientación técnica y las facultades de aprobación de proyectos a que se refieren los convenios, los cuales deberán establecer espacios e instalaciones adecuadas y exclusivas que promuevan y faciliten el desempeño de actividades de industria penitenciaria para las y los internos.

Las disposiciones del párrafo anterior no aplicarán para los establecimientos cuyos internos se encuentren exclusivamente relacionados con la delincuencia organizada o requieran medidas especiales de seguridad, con apego a lo dispuesto por el artículo 18 constitucional.

Asimismo, se deben contemplar espacios que permitan al interno recibir educación y practicar el deporte.

Artículo 10. …

Los internos contribuirán para su sostenimiento en el reclusorio con cargo a una parte de la percepción que en éste tengan como resultado del trabajo que desempeñen. Dicha remuneración se fijará de acuerdo con el salario mínimo general vigente en el área geográfica respectiva. Además, se establecerá a base de descuentos correspondientes a una proporción adecuada de la remuneración, proporción que deberá ser uniforme para todos los internos de un mismo establecimiento. El resto del producto del trabajo se distribuirá del modo siguiente: treinta por ciento para el pago de la reparación del daño, treinta por ciento para el sostenimiento de los dependientes económicos del reo, treinta por ciento para la constitución del fondo de ahorros de éste, y diez por ciento para los gastos menores del reo. Si no hubiese condena a reparación del daño o éste ya hubiera sido cubierto, o si los dependientes del interno no lo requieren para su sostenimiento, las cuotas respectivas se aplicarán por partes iguales a los fines señalados, con excepción del indicado en último término.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor a los cuarenta y cinco días siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

La Comisión de Seguridad Pública

Diputados: Juan Francisco Rivera Bedoya, presidente; Édgar Armando Olvera Higuera (rúbrica), Gerardo Octavio Vargas Landeros (rúbrica), Ma. de los Ángeles Jiménez del Castillo (rúbrica), Armando Barreiro Pérez (rúbrica), Luis Gerardo Serrato Castell, David Mendoza Arellano (rúbrica), secretarios; Jesús Sergio Alcántara Núñez (rúbrica), Miguel Ángel Arellano Pulido (rúbrica), Roberto Badillo Martínez, Gregorio Barradas Miravete, Manuel Cárdenas Fonseca, Raúl Cervantes Andrade, Yary del Carmen Gebhardt Garduza (rúbrica), Jorge Justiniano González Betancourt (rúbrica), Agustín Leura González (rúbrica), Andrés Lozano Lozano (rúbrica), Miguel Ángel Macedo Escartín (rúbrica), Carlos Madrazo Limón (rúbrica), Efraín Morales Sánchez, José Luis Murillo Torres (rúbrica), Manuel Salvador Salgado Amador (rúbrica), Josefina Salinas Pérez (rúbrica), Layda Elena Sansores San Román, Francisco Javier Santos Arreola, José de Jesús Solano Muñoz (rúbrica), Martín Stefanonni Mazzocco (rúbrica), Carlos Alberto Torres Torres (rúbrica).
 
 


DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA, CON PROYECTO DE DECRETO QUE ADICIONA UNA FRACCIÓN AL ARTÍCULO 24 DE LA LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Economía de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión correspondiente a la LX Legislatura fue turnada, para estudio y dictamen, la iniciativa que reforma la Ley Federal de Protección al Consumidor (LFPC).

La comisión, con fundamento en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos d), e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como 58, 60, 87, 88 y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta asamblea el presente dictamen, con base en los siguientes

Antecedentes

Primero. En sesión celebrada en la Cámara de Diputados el 10 de marzo de 2009, sus Secretarios dieron cuenta al Pleno de la iniciativa que presentaron los diputados Jesús Sesma Suárez y Manuel Salvador Salgado, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México.

Segundo. El Presidente de la Mesa Directiva acordó dar el siguiente trámite: "Túrnese a la Comisión de Economía".

Tercero. Los legisladores proponen lo siguiente:

Modificar el artículo 1 de la LFPC, a fin de reconocer al consumo inteligente como parte de los principios básicos de las relaciones de consumo. Consideraciones

Primera. Que, con base en los antecedentes indicados, la Comisión de Economía, con las atribuciones señaladas, se abocó a dictaminar la iniciativa de referencia.

Segunda. Que la LFPC tiene por objeto promover y proteger los derechos y la cultura del consumidor, así como procurar la equidad, certeza y seguridad jurídica en las relaciones entre proveedores y consumidores. De igual forma, corresponde a la Procuraduría Federal de Protección al Consumidor (Profeco) aplicar y ejecutar la referida ley, como un organismo público con carácter de autoridad administrativa.

Tercera. Que la Profeco tiene por misión promover y proteger los derechos del consumidor, fomentar el consumo inteligente y procurar la equidad y seguridad jurídica en las relaciones entre proveedores y consumidores. De la misma forma, tiene por visión ser una institución efectiva en la promoción de una cultura de consumo inteligente y en la aplicación de su ley.

La Profeco tiene por objetivos proteger y promover los derechos del consumidor, fomentar una cultura de consumo inteligente, procurar la equidad en las relaciones de consumo, procurar la seguridad jurídica en las relaciones de consumo y eficientar el desempeño institucional.

Cuarta. Que la Profeco tiene entre sus líneas estratégicas institucionales prevenir y corregir prácticas abusivas en las relaciones de consumo; fortalecer el poder de los consumidores brindándoles información y asesoría; desarrollar proveedores conscientes e informados para que ejerzan sus derechos y cumplan sus obligaciones con los consumidores; incidir en la política regulatoria y mantener actualizado el marco jurídico que tenga efecto en las relaciones de consumo; propiciar y vigilar el cumplimiento de la normatividad por los proveedores; procurar la solución de las diferencias entre consumidores y proveedores; contribuir a la reducción de los riesgos de corrupción; fomentar la transparencia o eficientar las políticas de transparencia; y eficientar el desempeño institucional.

Quinta. Que en el campo de la psicología del consumo se considera que, antes de llegar a la decisión de hacer la compra, el consumidor pasa por una serie de etapas: el reconocimiento de una necesidad, que es donde el consumidor es impulsado a la acción por una necesidad; la elección de un nivel de participación, que es donde en consumidor decide cuánto tiempo invertir en el intento de satisfacer la necesidad; la identificación de alternativas, que es donde el consumidor descubre productos sustitutos o marcas alternas; la evaluación de alternativas, que es cuando clasifica las ventajas y las desventajas de las opciones; la decisión, que es cuando decide o no hacer la compra; y el comportamiento después de la compra, cuando el consumidor busca la seguridad de haber tomado la decisión correcta.

Las etapas del proceso de compra pueden tener variaciones, como son que el consumidor puede desistir en cualquier etapa previa a la compra, a veces se omiten algunas etapas, las etapas no siempre tienen la misma duración, y algunas etapas se realizan de manera consciente, y subconsciente en otras.

Lo que un consumidor aprende al realizar el proceso de compra influye en cómo se conducirá la próxima vez que se le presente la misma oportunidad. Después de recabar información, evaluar opciones y llegar a una decisión, habrá adquirido conocimientos adicionales sobre el producto y varias marcas. Más aún, se habrá formado nuevas opiniones y creencias y habrá revisado las viejas.

Sexta. Que los factores psicológicos que intervienen en el proceso de compra, o consumo, son la motivación, que se relaciona con el motivo del individuo para realizar alguna acción, que generalmente es respuesta de una necesidad. Toda conducta comienza con una necesidad. La motivación es una necesidad suficientemente estimulada para impulsar al individuo a buscar la satisfacción. Los motivos del proceso de compra pueden ser agrupados en dos grandes categorías: las necesidades activadas a partir de estados fisiológicos de tensión, como el sueño; y las necesidades activadas a partir de estados psicológicos, como la necesidad de afecto y respeto.

Algo importante es la jerarquía de las necesidades de Maslow, quien identificó que una persona normal tendrá que buscar la satisfacción simultánea de sus necesidades en diversos niveles y que rara vez logrará satisfacerlas todas en un mismo nivel. Con todo, la jerarquía indica que hay que satisfacer razonablemente la mayor parte de las necesidades de un nivel antes que el sujeto se sienta motivado a llegar al siguiente nivel. Según Maslow, en el primero están las necesidades de autorrealización; en el segundo, las necesidades de estima, de reputación y de prestigio; en el tercero, las de pertenencia y amor; en el cuarto, las de seguridad; y en el último, las fisiológicas. También intervienen factores sociales y culturales en el proceso de compra.

Séptima. Que la compra compulsiva consiste en el afán desmedido, incontrolado y recurrente por adquirir cosas. No es un fenómeno exclusivo de fechas como la Navidad, en las que la insistencia de la publicidad comercial y la tradición consumista podrían explicar un cierto aumento de los gastos. Es una adicción, que si bien en su máxima expresión afecta a poca gente, es más común de lo que podría pensarse. Es la consecuencia de un impulso irreprimible, un acto poco consciente, del que después el sujeto muestra arrepentimiento porque adquiere bienes generalmente poco útiles o gasta más de lo que le permiten sus ingresos.

Octava. La compra compulsiva puede señalarse como una reacción inadecuada; es decir, se acompaña de alguna depresión, angustia, ansiedad, en las que el sujeto siente la convicción de que gastar dinero aliviará ese sentimiento de ansiedad o incomodidad. Siente tristeza, rabia, incomprensión, desatención y soledad; encuentra la vía de escape en la compra de artículos caracterizados porque no le son necesarios sino que únicamente aportan satisfacción en el momento de su adquisición.

La compra compulsiva adquiere la categoría de problema cuando hay un propósito de saciar un vacío causado por la soledad, el tedio, las tensiones y los problemas, los disgustos o la incomprensión. Pretendiendo mitigar el dolor, el sujeto canaliza el enfado hacia la compra y posesión del objeto. La falta de sentido de la vida, carecer de objetivos que incentiven en el corto, mediano y largo plazos, la autopercepción de inútil o innecesario en los grupos sociales que se frecuentan, la presencia de tristeza, apatía, aburrimiento, frustración o desengaño activan en algunas personas el deseo de comprar objetos cuya adquisición no es del todo justificable.

Novena. Que la compulsión es caracterizada por la impulsividad y la ansiedad, y responde a una insatisfacción vital intensa, a la carencia de alicientes o estímulos en nuestra rutina diaria, a la ausencia de actitud crítica y frecuentemente relacionada a un alto grado de credulidad y vulnerabilidad ante una publicidad comercial que identifica felicidad, seguridad en uno mismo y bienestar emocional con consumo. Intervienen también otros factores, como el deseo de estimulación social o interés por los lugares donde se congregan muchas personas, y la inseguridad respecto al propio atractivo físico. Una desvalorización y déficit de la autoestima también pueden estar detrás de este consumo irracional. Aunque las primeras manifestaciones del consumo compulsivo se registraron en los años veinte, hasta los ochenta no se convirtió en poco menos que una enfermedad social, que alcanza a todo tipo de personas. Los adolescentes suelen ser más vulnerables al problema.

Décima. Que la compra compulsiva se considera adicción sólo cuando el individuo presenta estos tres rasgos: tolerancia, necesidad de consumir cada vez más para lograr la misma emoción; síndrome de abstinencia, cuando no se puede satisfacer la adicción; y pérdida del control, incapacidad de frenar el consumo. La compra compulsiva, al menos en sus manifestaciones más extremas, reúne todas estas características: la voluntad del afectado es casi nula, y la satisfacción por la compra realizada deviene efímera, y se entra en una espiral de la que difícilmente se puede salir sin ayuda de un especialista.

Undécima. La promoción de un consumo inteligente no mostrará ningún alcance ante patologías o la falta de interés de los consumidores por adoptar o atender las recomendaciones de la Profeco. Incluso, es importante resaltar que el consumidor posee la libertad de elección que la LFPC protege también.

Duodécima. Que la LFPC, en el artículo 1, establece que entre los principios básicos en las relaciones de consumo se encuentran la educación y divulgación sobre el consumo adecuado de los productos y servicios que garanticen la libertad para escoger y la equidad en las contrataciones; y la información adecuada y clara sobre los diferentes productos y servicios, con especificación correcta de cantidad, características, composición, calidad y precio, así como sobre los riesgos que en su caso representen.

El artículo 1 del Reglamento de la LFPC tiene por objeto reglamentar la Ley Federal de Protección al Consumidor, sin perjuicio de la aplicación de otros reglamentos sobre materias específicas. Es decir, atiende la operatividad de las disposiciones de la LFPC.

De manera general, la Profeco considera derechos básicos de los consumidores los referidos a la información, a elegir, a no ser discriminado, a la protección, a la educación, a la seguridad y calidad y a la compensación.

Decimotercera. Que el Centro de Documentación de la Profeco ofrece diversos servicios, como atención y orientación en la localización de información a apoyar las decisiones de compra o renta de productos y contratación de servicios; biblioteca especializada en la temática de protección al consumidor; consulta y copia gratuita de la información producida por la Profeco; consulta gratuita y venta de la Revista del Consumidor; consulta y copia gratuita de Tecnologías Domésticas y Platillo Sabio, y Recetas de Cocina Eficientes. Se encuentran a disposición del público consumidor la ubicación y el contacto de dicho centro de información.

Decimocuarta. Que el consumo inteligente generalmente hace referencia a un consumo controlado, racional en el sentido en que cumple las necesidades de la gente, sin recurrir a grandes escalas de consumo insostenibles para las personas y su economía. Se recurre a un ahorro que moldea las actividades diarias de las personas, sin impresiones negativas, intensas, perdurables o contrariedades en general. El consumo controlado y racional se considera una virtud para la clase media. Coloquialmente, se hace referencia al consumo inteligente como "necesario", "sólo lo necesario", "lo indispensable", "no desperdiciar", o prácticas donde el principio de ahorro sea el objetivo.

La Profeco considera que a fin de consumir inteligentemente es necesario estar informado y capacitado para seleccionar productos, bienes o servicios que satisfagan adecuadamente las necesidades de cada consumidor, sin afectar excesiva o innecesariamente la economía familiar.

Decimoquinta. Que atendiendo una de las inquietudes que mencionan los legisladores promoventes en la exposición de motivos relativa al ambiente, cabe señalar que el artículo 41 de la LFPC dispone que cuando se trate de productos o servicios que, de conformidad con las disposiciones legales aplicables, se consideren potencialmente peligrosos para el consumidor o lesivos para el ambiente o cuando sea previsible su peligrosidad, el proveedor tiene la obligación de incluir un instructivo que advierta sobre sus características nocivas y explique con claridad el uso o destino recomendado, así como los posibles efectos de su uso, aplicación o destino fuera de los lineamientos recomendados.

Decimosexta. Que como parte de los alcances de la LFPC sobre la información o publicidad relativa a bienes, el artículo 32 de ese ordenamiento dispone que los productos o servicios que se difundan por cualquier medio o forma deberán ser veraces, comprobables y exentos de textos, diálogos, sonidos, imágenes, marcas, denominaciones de origen y otras descripciones que induzcan o puedan inducir a error o confusión por engañosas o abusivas. Sanciona con multa mínima de 367.12 pesos y hasta de 1 millón 174 mil 782.68 la publicidad que refiera características o información relacionadas con algún bien, producto o servicio que, pudiendo o no ser verdaderas, induzcan al error o confusión por la forma inexacta, falsa, exagerada, parcial, artificiosa o tendenciosa en que se presentan.

Decimoséptima. Que la Profeco cuenta con atribuciones para apoyar, formular y realizar programas para la educación y divulgación sobre el consumo adecuado y la información clara sobre diferentes productos y servicios. En este contexto, la propuesta de reformas y adiciones que se analiza coincide con los proyectos básicos de la procuraduría para llevar a cabo programas que fomentan la cultura de un consumo inteligente, de manera tal que los consumidores puedan acceder a información clara y veraz sobre la calidad de los bienes y servicios que adquieran o contraten, con lo que se amplía por tanto la protección de los consumidores.

Decimoctava. Que la propuesta armonizaría más si fuese insertada en el artículo 24 de la LFPC, dado que enuncia las atribuciones de la Profeco, y no en el artículo 1, como pretende. Lo anterior significaría que, como objeto de la ley, se estaría ante una obligación de la Profeco de que los consumidores aplicasen el consumo inteligente debiendo considerar opuesto a la LFPC cualquier otro tipo de consumo. En cambio, de insertar la propuesta entre las atribuciones de esa autoridad, estaríamos ante una de las facultades que tiene la Profeco, sin detrimento de la libertad de elección de los consumidores que también protege.

Decimonovena. Que los integrantes de la Comisión de Economía, que dictamina, reconocen y concluyen que la propuesta incorpora en la Ley Federal de Protección al Consumidor una de las principales funciones que realiza la Procuraduría Federal del Consumidor. Sin embargo, no deja de representar una contribución a los consumidores de mayores elementos en dicho instrumento jurídico. Por tanto, la propuesta concuerda con el contenido del artículo 24 del ordenamiento en cita, y por ese motivo se considera más apropiado aprobar la iniciativa con esa modificación.

En virtud de lo expuesto, la Comisión de Economía presenta el siguiente proyecto de

Decreto que adiciona una fracción al artículo 24 de la Ley Federal de Protección al Consumidor

Artículo Único. Se adiciona la fracción IX Ter al artículo 24 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:

Artículo 24. La Procuraduría tiene las siguientes atribuciones:

I. a IX. …

IX Bis. …

IX Ter. Promover el consumo inteligente para proveedores y consumidores;

X. a XXII. …

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de abril de 2009.

La Comisión de Economía

Diputados: Adriana Rodríguez Vizcarra Velázquez (rúbrica), presidenta; Carlos Armando Reyes López (rúbrica), Jorge Alejandro Salum del Palacio (rúbrica), Fausto Fluvio Mendoza Maldonado (rúbrica), Arnulfo Elías Cordero Alfonzo (rúbrica), Enrique Serrano Escobar (rúbrica), Jorge Godoy Cárdenas (rúbrica), secretarios; Jericó Abramo Masso (rúbrica), Narciso Alberto Amador Leal, Antonio Berber Martínez (rúbrica), Carlos Alberto García González (rúbrica), Miguel Ángel González Salum (rúbrica), Jesús Sesma Suárez (rúbrica), Luis Xavier Maawad Robert (rúbrica), Martín Malagón Ríos (rúbrica), Marco Heriberto Orozco Ruiz Velasco (rúbrica), Octavio Martínez Vargas (rúbrica), Susana Monreal Ávila, Alicia Rodríguez Martínez (rúbrica), Mauricio Ortiz Proal, Eduardo Ortiz Hernández, Miguel Ángel Peña Sánchez (rúbrica), Raúl Ríos Gamboa, Ricardo Rodríguez Jiménez, Salvador Ruiz Sánchez (rúbrica), Ernesto Ruiz Velasco de Lira, Alejandro Sánchez Camacho (rúbrica), Alberto Amaro Corona (rúbrica), Joaquín Humberto Vela González (rúbrica), Javier Martín Zambrano Elizondo (rúbrica).
 
 


DE LA COMISIÓN DE SALUD, CON PROYECTO DE DECRETO QUE ADICIONA EL ARTÍCULO 222 BIS A LA LEY GENERAL DE SALUD

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Salud de la LX Legislatura fue turnada, para su estudio y dictamen, la minuta con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud.

La Comisión de Salud con fundamento en las atribuciones que le otorga los artículos 39, numerales 1o. y 3o., 43, 44, 45 y de los demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60, 87, 88, 89 y 93 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta honorable asamblea, el presente dictamen de acuerdo con la siguiente

Metodología

La comisión encargada del análisis y dictamen de la minuta mencionada anteriormente, desarrolla su trabajo conforme el procedimiento que a continuación se describe:

I. En el capítulo "Antecedentes" se da constancia del trámite, del proceso legislativo, del recibo en turno para el dictamen de la referida minuta y de los trabajos previos de la Comisión dictaminadora.

II. En el capítulo "Contenido" se sintetiza el alcance de la propuesta de reforma en estudio.

III. En el capítulo "Consideraciones", la Comisión dictaminadora expresa los argumentos de valoración de la propuesta y de los motivos que sustentan la decisión de respaldar o desechar la propuesta en análisis.

I. Antecedentes

En sesión celebrada con fecha 2 de abril de 2008 fue presentada ante el Pleno de la Cámara de Diputados la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, presentada por Ector Jaime Ramírez Barba y suscrita por José Antonio Muñoz Serrano, Adriana Rebeca Vieyra Olivares, Margarita Arenas Guzmán, Efraín Arizmendi Uribe, María Mercedes Corral Aguilar, Ángel Humberto García Reyes, Beatriz Eugenia García Reyes, Yolanda Mercedes Garmendia Hernández, Jorge Quintero Bello, José Ignacio Alberto Rubio Chávez, María Gloria Guadalupe Valenzuela García, Artemio Torres Gómez, Ernesto Oviedo Oviedo y Antonio Vega Corona, diputados federales; así como los senadores Ernesto Saro Boardman, Guillermo Enrique Marcos Tamborrel Suárez, Blanca Judith Díaz Delgado, y Ramón Muñoz Gutiérrez, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LX Legislatura

Con la misma fecha, la Mesa Directiva de este órgano legislativo turnó la mencionada iniciativa a la Comisión de Salud para su estudio y posterior dictamen.

En sesión celebrada con fecha 7 de octubre de 2008 fue aprobado por unanimidad el dictamen respectivo, con 265 votos a favor, turnándose la minuta a la Cámara de Senadores para sus efectos constitucionales.

En sesión celebrada por el Senado de la República con fecha 9 de octubre de 2008 fue recibido el oficio con el que se remite la minuta con proyecto de decreto que adiciona un artículo 222 Bis a la Ley General de Salud.

Con esa misma fecha la colegisladora turnó la minuta de mérito a las Comisiones Unidas de Salud y de Estudios Legislativos para su estudio y dictamen.

En sesión celebrada por la Cámara de Senadores con fecha 24 de marzo de 2009 fue sometido a votación el dictamen referente a la minuta en comento, que fue aprobado por votos a favor y devolviéndose el expediente a la Cámara de Diputados para los efectos del inciso e) del artículo 72 constitucional.

En sesión celebrada por la honorable Cámara de Diputados con fecha 26 de marzo de 2009 se dio cuenta del oficio con que se devuelve la minuta de mérito, que fue turnada a la Comisión de Salud para su estudio y posterior dictamen.

II. Contenido

El objetivo principal de la minuta en estudio es el de establecer un marco legal adecuado y armónico con el entorno internacional para el desarrollo de medicamentos biotecnológicos; garantizando de este modo la calidad, seguridad y eficacia de dichos fármacos, sin por esto mermar su accesibilidad para toda la población.

Con la reforma planteada, se pretende establecer condiciones adecuadas para la autorización de registros de medicamentos biotecnológicos, que por sus características requieren pruebas con mayores especificaciones que los fármacos de base química. Así, la minuta de mérito establece pruebas clínicas a partir de las características individuales para productos innovadores y para los genéricos, pruebas de intercambiabilidad a partir de una referencia preexistente.

La reforma plateada en la minuta busca una mayor disponibilidad e medicamentos biotecnológicos de ya que permite delimitar los requisitos para su aprobación mediante la creación de un régimen normativo para medicamentos biocomparables, que deberán seguir los estándares internacionales.

Para conseguir los fines referidos se propone la adición de un artículo 222 Bis a la Ley General de Salud, cuyo texto fue modificado por la Colegisladora para fortalecer la redacción, incluyendo entre otras particularidades la fármaco vigilancia de medicamentos biotecnológicos, así como especificaciones para la importación de los mismos.

III. Consideraciones

Del estudio y análisis del dictamen de la minuta con proyecto de decreto por el que se adiciona un artículo 222 Bis a la Ley General de Salud, se advierte que la colegisladora realizó diversas modificaciones de forma y de fondo, siendo estas las siguientes:

1. Al primer párrafo del artículo 222 Bis se le adicionó una parte final, con el propósito de precisar la forma de identificación de los medicamentos biotecnológicos y biocomparables:

2. Se eliminó el segundo párrafo:

3. Al tercer párrafo le fue incorporada una frase final para determinar la realización de los mecanismos de farmacovigilancia de conformidad con la normatividad aplicable:

4. Así mismo, fue eliminada la primera parte del cuarto párrafo y se hizo una adecuación de forma en la parte final:

5. También se modifica la nomenclatura del Subcomité del Comité de Moléculas Nuevas:

6. Fue eliminado el sexto párrafo:

7. El séptimo párrafo fue modificado en cuanto a sus alcances para incorporar disposiciones respecto del contenido informativo en el etiquetado de los medicamentos biotecnológicos y evitar una separación de claves en el cuadro básico y catálogos de medicamentos:

8. Respecto de los artículos transitorios, se consideró conveniente ampliar el plazo para la publicación de las disposiciones jurídicas necesarias para la aplicación de esta reforma, así como precisar la conformación del Subcomité de Evaluación de Medicamentos Biotecnológicos:

9. Con base en el análisis de las modificaciones de forma y de fondo que realizó la cámara revisora a la minuta con proyecto de decreto por el que se adiciona un artículo 222 Bis a la Ley General de Salud, los integrantes de la Comisión de Salud hacen suyas las consideraciones de la colegisladora y concluimos que son de aprobarse las modificaciones que hizo el Senado de la República.

Por lo anteriormente expuesto y para los efectos de lo que establece la fracción A del artículo 72 constitucional, los integrantes de la Comisión de Salud de la LX Legislatura ponen a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona un artículo 222 Bis a la Ley General de Salud

Artículo Único. Se adiciona un artículo 222 Bis a la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 222 Bis. Para efectos de esta ley, se considera medicamento biotecnológico toda sustancia que haya sido producida por biotecnología molecular, que tenga efecto terapéutico, preventivo o rehabilitatorio, que se presente en forma farmacéutica, que se identifique como tal por su actividad farmacológica y propiedades físicas, químicas y biológicas. Los medicamentos biotecnológicos innovadores podrán ser referencia para los medicamentos biotecnológicos no innovadores, a los cuales se les denominará biocomparables. La forma de identificación de estos productos será determinada en las disposiciones reglamentarias.

Para la obtención del registro sanitario de medicamentos biotecnológicos, el solicitante deberá cumplir con los requisitos y pruebas que demuestren la calidad, seguridad y eficacia del producto, de conformidad con las disposiciones de esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones jurídicas aplicables y una vez comercializado el medicamento biotecnológico se deberá realizar la farmacovigilancia de éste conforme la normatividad correspondiente.

El solicitante de registro sanitario de medicamentos biocomparables que sustente su solicitud en un medicamento biotecnológico de referencia, deberá presentar los estudios clínicos y, en su caso in vitro que sean necesarios para demostrar la seguridad, eficacia y calidad del producto.

En caso de que no se hubieren emitido las disposiciones sobre los estudios necesarios y sus características a que hace referencia este artículo, éstos se definirán caso por caso, tomando en cuenta la opinión del Comité de Moléculas Nuevas, el que para efectos de lo dispuesto en este artículo contará con un Subcomité de Evaluación de Productos Biotecnológicos que estará integrado por especialistas y científicos en materia de biotecnología farmacéutica.

Los medicamentos biotecnológicos deberán incluir en sus etiquetas el fabricante del biofármaco y su origen, el lugar del envasado y en su caso el importador, debiendo asignarse la misma denominación común internacional que al medicamento de referencia correspondiente sin que esto implique una separación en las claves del cuadro básico y de los catálogos de medicamentos de las instituciones de salud asignadas para estos.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor a los 90 días posteriores al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Salud contará con 180 días posteriores al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación para emitir las disposiciones jurídicas necesarias para la aplicación del presente decreto.

Tercero. La Secretaría de Salud en términos de lo que establece la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, deberá adecuar a lo establecido por este decreto las normas oficiales mexicanas relacionadas.

Cuarto. El Subcomité de Evaluación de Productos Biotecnológicos al que hace referencia el artículo 222 Bis contará con al menos cinco integrantes de entre los cuales deberá asegurarse la inclusión de un representante de cada una de las siguientes instituciones: Instituto Nacional de Medicina Genómica, Universidad Nacional Autónoma de México e Instituto Politécnico Nacional, además de la representación por parte de la autoridad sanitaria y del Consejo de Salubridad General, y deberá establecerse dentro de los 90 días posteriores a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Quinto. El Reglamento del Comité de Moléculas Nuevas deberá expedirse antes de los 90 días posteriores al de la publicación del presente decreto.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro el 1 de abril de 2009.

La Comisión de Salud

Diputados: Ector Jaime Ramírez Barba (rúbrica), José Antonio Muñoz Serrano (rúbrica), Adriana Rebeca Vieyra Olivares (rúbrica), Fernando Enrique Mayans Canabal, Efraín Morales Sánchez (rúbrica), Lorena Martínez Rodríguez (rúbrica), Juan Abad de Jesús, Beatriz Manrique Guevara, Efraín Arizmendi Uribe (rúbrica), Maricela Contreras Julián, María Mercedes Corral Aguilar (rúbrica), Joaquín Conrado de los Santos Molina (rúbrica), Daniel Dehesa Mora (rúbrica), Nemesio Domínguez Domínguez, Leticia Díaz de León Torres, Ángel Humberto García Reyes (rúbrica), Beatriz Eugenia García Reyes (rúbrica), Yolanda Mercedes Garmendia Hernández (rúbrica), Tomás Gloria Requena, Daniel Gurrión Matías (rúbrica), María Mercedes Maciel Ortiz (rúbrica), Holly Matus Toledo (rúbrica), Roberto Mendoza Flores, Elizabeth Morales García (rúbrica), Miguel Ángel Navarro Quintero, Gilberto Ojeda Camacho, Jorge Quintero Bello (rúbrica), José Ignacio Alberto Rubio Chávez (rúbrica), María Gloria Guadalupe Valenzuela García (rúbrica).
 
 


DE LA COMISIÓN DE SEGURIDAD PÚBLICA, CON PROYECTO DE DECRETO QUE ADICIONA EL SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 1o. DE LA LEY FEDERAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Seguridad Pública de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión de la LX Legislatura, le fue turnada para su estudio, análisis y dictamen correspondiente, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona los artículos 1 y 2 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.

Esta comisión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 70, 71, 72 y 73, fracción XXII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, 45, numeral 6, incisos e) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 60, 65, 87, 88 y 93, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el presente dictamen.

Antecedentes

1. En sesión de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, celebrada el 26 de febrero de 2008, la diputada Claudia Cruz Santiago, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presentó iniciativa suscrita por el diputado Andrés Lozano Lozano, del mismo grupo parlamentario, con proyecto de decreto que reforma y adiciona los artículos 1 y 2 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.

2. En esa misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva acordó que se turnara a la Comisión de Seguridad Pública, para su estudio y dictamen.

3. En sesión plenaria del 31 de marzo de 2009, se sometió a consideración de los diputados integrantes de la Comisión de Seguridad Pública de la LX Legislatura el proyecto de dictamen respectivo, y fue aprobado por 16 votos.

Consideraciones

A. En lo general

1. Que los párrafos noveno y décimo del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecen la seguridad pública como una función a cargo de la federación, el Distrito Federal, los estados y municipios, y disponen la creación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, como una instancia de coordinación del Ministerio Público y las instituciones policiales.

2. Que a partir de las reformas y adiciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, se incorporó el concepto de delincuencia organizada en el octavo párrafo del artículo 16.

3. Que ante el crecimiento de los índices delictivos y las transformaciones en las dinámicas delictivas, el 7 de noviembre de 1996 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, que tiene por objeto establecer las reglas para la investigación, persecución, sanción y ejecución de las penas, por los delitos cometidos por algún miembro de la delincuencia organizada.

4. Que el 23 de enero de 2009 se publicaron diversas reformas y adiciones a la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, actualizando la definición contenida en el artículo 2 de la misma, con la definición establecida en el octavo párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

5. Que el 25 de junio de 2003 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que tiene por objeto establecer la organización y el funcionamiento de ésta instancia.

6. Que el artículo 2 del reglamento contempla las unidades administrativas y órganos desconcentrados con que contará la Procuraduría General de la República para el cumplimiento de los asuntos de su competencia, creándose la Subprocuraduría Especializada en Delincuencia Organizada.

B). De la iniciativa presentada por los diputados Claudia Cruz Santiago y Andrés Lozano Lozano 1. La iniciativa en estudio tiene por objeto:

• Adicionar un segundo párrafo al artículo 1, para regular la aplicación de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, a líderes e integrantes de movimientos sociales o disidentes de un sistema político.

• Precisar el concepto de delincuencia organizada, a partir de lo dispuesto en el párrafo octavo del artículo 16 constitucional, adicionado en el marco de las reformas en materia de justicia penal aprobadas en el Senado de la República el 6 de marzo de 2008, así como de lo establecido en la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional.

Al respecto, cabe señalar que el 18 de junio del presente año se publicaron en el Diario Oficial de la Federación diversas reformas y adiciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, entre éstas la adición del octavo párrafo del artículo 16.

2. Para sustentar las adiciones y reformas propuestas, los autores de la iniciativa exponen los siguientes razonamientos:

Que México es heredero de un presidencialismo y de un sistema de partido que obstruyó durante más de 70 años toda forma de participación política y estableció en los hechos un régimen autoritario y antidemocrático.

Las cosas no han cambiado significativamente en la actualidad: los conflictos sociales se han intensificado, lo que ha generado que la cifra de presos políticos aumente considerablemente. El acoso a los luchadores sociales en México es un problema grave. Las autoridades los tratan como si la suya fuera una actividad delictiva o subversiva y los someten a formas degradantes de persecución.

De acuerdo con los diputados proponentes, no es extraño que México, un pueblo con larga historia de lucha, tenga hoy en las prisiones a un gran número de defensores de los derechos humanos, de los derechos económicos, sociales y culturales, defensores del entorno ecológico, así como miembros de movimientos sociales.

Asimismo, señalan que organismos internacionales de derechos humanos han documentado casos de activistas y luchadores sociales que por motivos políticos han sido acusados de pertenecer a la delincuencia organizada.

De acuerdo con los iniciantes, una muestra de cómo el Estado ha manipulado el concepto de delincuencia organizada para reprimir la lucha social, es la sentencia de 67 años impuesta a los dirigentes de San Salvador Atenco.

En el 2007se confirmó la tendencia a la represión de las legítimas demandas de los movimientos sociales. El discurso oficial enfatizó la necesidad de enfrentar eficazmente el crimen y garantizar la seguridad pública, dejando de lado la protección de los derechos humanos. Prueba de esta afirmación son los trágicos hechos de Oaxaca, donde numerosos participantes en las manifestaciones realizadas en la ciudad fueron víctimas de detenciones arbitrarias, amenazas, violencias y actos de intimidación, como reporta el Observatorio Internacional de Derechos Humanos.

Por tanto, el sentido de las reformas propuestas en la iniciativa es que se aplique la ley a los delincuentes que atentan contra la sociedad, pero evitando manipular su sentido para reprimir a los ciudadanos que no están conformes con un determinado gobierno.

De acuerdo con los iniciantes, lo anterior es voluntad del Constituyente Permanente, expresado en las recientes reformas constitucionales en materia de justicia penal, que contienen principios aplicables en casos de delincuencia organizada, la cual se estableció en las consideraciones del dictamen, al expresar:

Las disposiciones excepcionales que se establecen para delincuencia organizada están dirigidas exclusivamente al combate de este tipo de criminalidad y de ninguna manera podrán utilizarse para otras conductas, lo que impedirá a la autoridad competente el ejercicio abusivo de las facultades conferidas contra luchadores sociales o de las personas que se opongan o critiquen a un régimen determinado.

Vale la pena enfatizar que no es voluntad de estas comisiones incluir en el régimen de delincuencia organizada las conductas de personas en ejercicio de las garantías de libre manifestación de las ideas, libertad de imprenta, derecho a la información, derecho de asociación, libre ejercicio de la profesión y derecho de petición, toda vez que éstas son expresión del estado democrático de derecho que postula nuestra Constitución.

Por los razonamientos expresados, los diputados Claudia Cruz Santiago y Andrés Lozano Lozano, proponen adicionar un segundo párrafo al artículo 1 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, con la finalidad de precisar que las disposiciones de ésta no podrán aplicarse en ningún caso a líderes e integrantes de movimientos sociales o disidentes de un sistema político, que de manera legítima se oponen a un régimen determinado o bien que denuncian actos de corrupción de los que ocupan el poder.

Asimismo, se propone adicionar un primer párrafo del artículo 2, con el fin de establecer la definición de delincuencia organizada, conforme a lo dispuesto en el párrafo octavo del artículo 16 constitucional, adicionado en el marco de las reformas en materia de justicia penal aprobadas por el Senado de la República el 6 de marzo de 2008, así como los lineamientos contenidos en el artículo 2 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional.

A partir de la adición de un primer párrafo al artículo 2 el texto actual del primer párrafo pasaría a ser segundo, al cual se propone una reforma para precisar el concepto, incorporando la característica consistente en que tres o más personas se organicen de hecho para realizar en forma permanente o reiterada conductas que por sí o, unidas a otras, tienen como fin o resultado cometer alguno o algunos de los delitos contemplados en el mismo.

3. Esta comisión se identifica con el interés de los proponentes de avanzar en la estructuración de un marco adecuado que permita fortalecer el combate a la delincuencia organizada en todo el país.

De acuerdo con información publicada por el Centro de Estudios Sociales y de Opinión Pública, en los últimos 28 años el número de delincuentes procesados en México se ha triplicado. Este indicador, por sí mismo, no muestra el total de la delincuencia pues muchos delitos no son denunciados. Sin embargo, esta cifra muestra de alguna manera el volumen de delitos en que ha intervenido la autoridad.

Esta comisión tiene presente que el crecimiento de la inseguridad pública en México tiene una primera explicación en la diversificación de los ilícitos y de los propios delincuentes, lo cual tiene una primera explicación con el auge de las comunicaciones, los transportes y la tecnología, que se han convertido en nuevos instrumentos que han contribuido a convertirla en un fenómeno masivo. La inseguridad pública constituye una de las principales preocupaciones de la sociedad mexicana.

El incremento de los índices delictivos ha propiciado la creación de un marco jurídico específico en materia de seguridad pública, como la adición de los párrafos sexto y séptimo del artículo 21 la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la publicación de la Ley General que establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública y la publicación de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, entre otras.

Asimismo, el incremento de los índices delictivos sustentó la creación de la Secretaría de Seguridad Pública Federal, así como la del Sistema Nacional de Seguridad Pública, como una instancia de coordinación entre las dependencias competentes de la administración pública federal y las relativas de las entidades federativas.

En el ámbito de la administración pública, el incremento de la inseguridad dio lugar a la creación de la Secretaría de Seguridad Pública Federal en el 2000 y la Policía Federal Preventiva en 1999.

Si bien el sistema, instituciones y leyes citadas se establecieron con el objeto de mejorar las condiciones de seguridad pública, se estima necesario reformarlas y adecuarlas a las situaciones actuales de nuestro país, de manera que puedan responder con mayor eficiencia a las dinámicas delictivas vigentes.

Cabe señalar que como parte de las estrategias de combate al narcotráfico y crimen organizado, a partir de 2006 el titular del Ejecutivo federal instruyó a las Secretarías de Seguridad Pública, de la Defensa Nacional, y de Marina, y a la Procuraduría General de la República, a implementar operativos conjuntos en coordinación con las autoridades competentes en las entidades federativas.

Que a la fecha se llevan a cabo operativos conjuntos en los municipios y estados de Michoacán, Tijuana, Baja California; Guerrero, Chihuahua, Durango, Sinaloa, Nuevo León, Tamaulipas, Veracruz, Aguascalientes, San Luis Potosí, Palacio y Lerdo, en Durango; Chiapas, Campeche, Tabasco y Cancún, Quintana Roo.

Que como resultado de las acciones realizadas en el marco de los operativos conjuntos, la Policía Federal Preventiva, en coordinación con otras dependencias federales y estatales, participó en la desarticulación de diversas bandas vinculadas al narcotráfico y al secuestro, entre otros delitos.

4. En cuanto a la adición de un segundo párrafo al artículo 1 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, que tiene por objeto regular la aplicación de la ley a líderes e integrantes de movimientos sociales o disidentes de un sistema político determinado, esta comisión dictaminadora la estima viable, toda vez que tiene por objeto orientar la actuación de las instancias competentes al respeto a los derechos humanos de toda persona, así como prevenir posibles excesos de las instancias encargadas de la aplicación de la misma.

Lo anterior no excluye la aplicación de la misma, así como la imposición de sanciones, a personas que se ubiquen en los supuestos establecidos en la ley citada, así como aquéllos que realicen alguna conducta delictiva.

Esta comisión tiene presente que la investigación y persecución de los delitos debe realizarse en un marco de respeto a los derechos humanos y garantías de seguridad jurídica, reconocidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Asimismo, la regulación que se propone para la aplicación de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, es congruente con lo expresado por las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, y de Justicia, de la Cámara de Diputados, en el dictamen con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aprobada por el Pleno de la Cámara de Diputados el 26 de febrero de 2008.

El párrafo segundo que se propone adicionar al artículo 1 de la Ley General contra la Delincuencia Organizada, señala:

Artículo 1. …

Estas disposiciones no podrán ser aplicadas en ningún caso a líderes e integrantes de movimientos sociales o disidentes de un sistema político que, de manera legítima, se oponen a un régimen determinado, o bien, que denuncian actos de corrupción de los que ocupan el poder.

5. Esta comisión considera conveniente, recuperando la esencia de la propuesta, realizar algunas modificaciones a la misma a efecto de ampliar la protección a toda persona, en un marco de respeto a los derechos humanos y garantías de seguridad jurídica, para dotar a la ley de la característica de generalidad que debe tener todo ordenamiento jurídico.

Por otra parte, no se considera viable establecer la limitación para la aplicación de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada en los términos propuestos, pues se estaría estableciendo un régimen de excepción que pudiera limitar las tareas de investigación, persecución, sanción y ejecución de penas, en los términos previstos en la ley.

6. Asimismo, cabe recordar que la doctrina reconoce en las leyes las siguientes características: General. Que implica que la misma será para todas las personas que reúnan las condiciones previstas por ella; Abstracta. La ley es aprobada para aplicarse en un número indeterminado de casos, para todas las personas que se ubican en los supuestos establecidos por las normas; Impersonal. La ley esta creada para aplicarse a un número indeterminado de personas y no a alguna en específico; Obligatoria. La ley debe cumplirse aún en contra de la voluntad de las personas.

7. A través de la función legislativa, las características señaladas se incorporan en las leyes de nuestro país, para establecer las reglas que permitan una convivencia armónica en la sociedad, basada en la justicia.

8. El Poder Judicial de la federación, en el ámbito de sus atribuciones, se encarga de aplicar las leyes, así como de ser garante de la constitucionalidad de las mismas, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 103, 104 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Con relación a la generalidad de las leyes, cabe citar la siguiente tesis jurisprudencial:

Equidad y generalidad de una ley. Diferencias.

Es inexacto que la equidad que exige la ley signifique que no se esté frente a una ley privativa. En efecto, la interpretación jurídica del artículo 13 de la Constitución conduce a concluir que por leyes privativas deben entenderse aquellas cuyas disposiciones desaparecen después de aplicarse a una hipótesis concreta y determinada de antemano, y que se apliquen en consideración a la especie o la persona, o sea, que carecen de los atributos de generalidad, abstracción e impersonalidad que debe revestir toda norma jurídica. Es decir, que basta con que las disposiciones de un ordenamiento legal tengan vigencia indeterminada, se apliquen a todas las personas que se coloquen dentro de la hipótesis por ellas prevista y que no estén dirigidas a una persona o grupo de personas individualmente determinado, para que la ley satisfaga los mencionados atributos de generalidad, abstracción e impersonalidad y, por ende, no infrinja lo dispuesto en el artículo 13 constitucional. En cambio, el principio de equidad que debe satisfacer toda norma jurídico-fiscal tiene como elemento esencial el que, respecto de los destinatarios de la misma, se trate de manera igual a quienes se encuentren en igual situación; el principio de igualdad establecido en la Constitución, tiende a que en condiciones análogas se imponga gravámenes idénticos a los contribuyentes, esto es, que las leyes deben tratar igualmente a los iguales, en iguales circunstancias. De lo anterior, claramente se infiere que no es lo mismo la falta de equidad de una ley, a que ésta sea privativa en los términos del artículo 13 constitucional.

Amparo en revisión 6126/64. Turismo Internacional, SA y coagraviados (acumulados). 6 de septiembre de 1977. Unanimidad de diecinueve votos. Ponente: J. Ramón Palacios Vargas.

Localización:
Séptima época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación 103-108 primera parte; página 152
Tesis aislada
Materia: Constitucional

En razón de lo anterior, esta Comisión Dictaminadora realiza los siguientes cambios a la redacción propuesta:

Artículo 1. …

Las disposiciones de la presente ley no podrán aplicarse tratándose de conductas distintas a las descritos en ésta, o cuando los hechos que se investigan tienen su origen en el ejercicio de las garantías de libre manifestación de las ideas, libertad de imprenta, derecho a la información, derechos de asociación y derecho de petición, o cualquier otra de naturaleza similar.

9. Esta propuesta no limita la debida actuación de las autoridades competentes en materia de investigación y persecución del delito y permite fortalecer la protección a las garantías individuales y sociales consagradas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los derechos humanos, acorde con los instrumentos internacionales firmados por nuestro país, o principios de actuación adoptados por los organismos internacionales de protección de los derechos humanos.

10. En cuanto a la adición de un primer párrafo al artículo 2 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, así como el traslado del actual primer párrafo, para pasar a ser segundo, que tienen como objetivo dar mayor precisión al concepto de delincuencia organizada y actualizarlo a lo dispuesto en el octavo párrafo que se adiciona al artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme a las reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, esta comisión dictaminadora considera que ha quedado sin materia a partir de las reformas a la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada publicadas en fecha 23 de enero de 2009, que recuperan los elementos descritos en el octavo párrafo del artículo 16, antes citado.

A partir de la reforma citada, el primer párrafo del artículo 2, establece:

Artículo 2. Cuando tres o más personas se organicen de hecho para realizar, en forma permanente o reiterada, conductas que por sí o unidas a otras, tienen como fin o resultado cometer alguno o algunos de los delitos siguientes, serán sancionados por ese solo hecho, como miembros de la delincuencia organizada.:

I. a VI. …

El octavo párrafo del artículo 16 antes citado, señala:

Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

Párrafo octavo

Por delincuencia organizada se entiende una organización de hecho de tres o más personas para cometer delitos en forma permanente o reiterada, en los términos de la ley de la materia.

[…]

11. En cuanto a la reforma propuesta al actual primer párrafo, que pasará a ser segundo, consistente en la incorporación del concepto de organización de hecho, esta comisión dictaminadora considera que ha quedado sin materia a partir de las reformas a la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada del 23 de enero de 2009, antes citadas.

12. Que durante la vigésimo sexta reunión plenaria, del 31 de marzo de 2009, la diputada Ma. de los Ángeles Jiménez del Castillo, secretaría de la comisión, propuso una modificación al párrafo que se propone adicionar, consistente en sustituir las palabras tienen su origen en por la palabra constituyan, con la finalidad de dar mayor precisión al mismo.

A partir de la modificación propuesta, el párrafo que se adiciona quedaría en los siguientes términos:

Artículo 1. …

Las disposiciones de la presente ley no podrán aplicarse tratándose de conductas distintas a las descritas en ésta, o cuando los hechos que se investigan constituyan el ejercicio de las garantías de libre manifestación de las ideas, libertad de imprenta, derecho a la información, derechos de asociación, derecho de petición, o cualquier otra de naturaleza similar.

Por lo anteriormente expuesto, y después de estudiar el contenido de la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 1 y 2, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada; los integrantes de la Comisión de Seguridad Pública de la Cámara de Diputados, someten a consideración de ésta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto que adiciona un segundo párrafo al artículo 1, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada

Artículo único. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 1 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, para quedar como sigue:

Artículo 1.

Las disposiciones de la presente ley no podrán aplicarse tratándose de conductas distintas a las descritas en ésta, o cuando los hechos que se investigan constituyan el ejercicio de las garantías de libre manifestación de las ideas, libertad de imprenta, derecho a la información, derechos de asociación, derecho de petición, o cualquier otra de naturaleza similar.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo en San Lázaro, a 31 de marzo de 2009.

La Comisión de Seguridad Pública

Diputados: Juan Francisco Bedoya (rúbrica), presidente; Édgar Armando Olvera Higuera, Luis Gerardo Serrato Castell, Armando Barreiro Pérez (rúbrica), Gerardo Octavio Vargas Landeros (rúbrica), Ma. de los Ángeles Jiménez del Castillo (rúbrica), David Mendoza Arellano (rúbrica), secretarios; Jesús Sergio Alcántara Núñez (rúbrica), Miguel Ángel Arellano Pulido (rúbrica), Roberto Badillo Martínez, Gregorio Barradas Miravete, Manuel Cárdenas Fonseca (rúbrica), Raúl Cervantes Andrade, Yary del Carmen Gebhardt Garduza (rúbrica), Jorge Justiniano González Betancourt (rúbrica), Agustín Leura González (rúbrica), Andrés Lozano Lozano (rúbrica), Miguel Ángel Macedo Escartín (rúbrica), Carlos Madrazo Limón, José Luis Murillo Torres, Efraín Morales Sánchez, Manuel Salvador Salgado Amador, Josefina Salinas Pérez, Layda Elena Sansores San Román (rúbrica), Francisco Javier Santos Arreola, José de Jesús Solano Muñoz, Martín Stefanonni Mazzocco, Carlos Alberto Torres Torres (rúbrica).
 
 


DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA, CON PROYECTO DE DECRETO QUE ADICIONA LOS PÁRRAFOS TERCERO Y CUARTO AL ARTÍCULO 181 DE LA LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Economía de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, correspondiente a la LX Legislatura, fue turnada, para estudio y dictamen, iniciativa que reforma el artículo 181 de la Ley de la Propiedad Industrial.

Esta comisión, con fundamento en los artículos 39, fracción XII, y 45, numeral 6, incisos d), e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 60, 87, 88 y 94 del Reglamento Interior para el Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta honorable asamblea el presente dictamen con base en los siguientes

Antecedentes

Primero. En sesión celebrada en la Cámara de Diputados el 19 de marzo de 2009, los Secretarios de ésta dieron cuenta al Pleno de la iniciativa que presentaron los integrantes de la Comisión de Economía, en ejercicio del derecho otorgado en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Segundo. El Presidente de la Mesa Directiva acordó dar el siguiente trámite: "Túrnese a la Comisión de Economía".

Tercero. Que los legisladores proponen lo siguiente:

• Eliminar el requisito de acreditamiento de personalidad, de quien, en nombre de una persona física o moral, tramite desde la presentación de la solicitud correspondiente y hasta la conclusión del procedimiento el registro de una marca, una marca colectiva, un aviso comercial o la publicación de un nombre comercial.

• Dado que al tratarse los citados trámites, como registros de buena fe, se puede prescindir del requisito de acreditamiento de personalidad, sin que exista mayor afectación al procedimiento, evitando demoras en la tramitación por requerimientos de la autoridad que encuentran su fundamento en omisiones o errores de los solicitantes.

Consideraciones

Primera. Que con base en los antecedentes y con los elementos de información disponibles, la Comisión de Economía, con las atribuciones señaladas se abocó a dictaminar la iniciativa de referencia.

Segunda. Que la Ley de la Propiedad Industrial (LPI), como norma legal especial, establece las reglas generales de los procedimientos y la forma que deben revestir todas las solicitudes o promociones dirigidas al Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (IMPI) que con motivo de la aplicación de dicho ordenamiento jurídico tengan lugar.

Tercera. Que dentro de cualquier procedimiento, cuando se habla de representación legal, se está en presencia de una forma de representación voluntaria que se satisface a través de un mandato, o bien, mediante las distintas alternativas o formas de representación previstas en los diversos ordenamientos jurídicos.

Cuarta. Que el artículo 181 de la LPI establece que las solicitudes y promociones que se presenten por conducto de mandatario deberán acreditar su personalidad mediante cualesquiera de los documentos previstos en las fracciones I a IV del ordenamiento referido y también dispone que en cada expediente que se tramite deberá acreditarse la personalidad del solicitante o promovente, lo cual se traduce en una formalidad legal que retrasa el trámite de registro e incrementa desmesuradamente los archivos del IMPI.

Quinta. Que el artículo 181 de la LPI establece que las solicitudes y promociones que se presenten por conducto de mandatario deberán acreditar su personalidad mediante cualesquiera de los documentos previstos en las fracciones I a IV del ordenamiento referido, sin embargo también dispone que en cada expediente que se tramite deberá acreditarse la personalidad del solicitante o promovente, lo cual se traduce en una infortunada formalidad legal que además de innecesaria.

Sexta. Que en la actualidad el trámite de registro de marca se ha visto retrasado por el incumplimiento de requisitos relacionados con errores u omisiones de los documentos exhibidos para acreditar la personalidad jurídica de los mandatarios; requisitos que en la gran mayoría de los casos no son de trascendencia jurídica, sino únicamente cuestiones de forma.

Séptima. Que considerando la naturaleza de la inscripción de las licencias o transmisiones de las solicitudes de registro de marca, marca colectiva, aviso comercial y publicación de nombre comercial se complementa la iniciativa agregando dichos trámites al supuesto de excepción, con la finalidad de mantener congruencia con el trámite que se busca desregular.

Octava. Que bajo el principio de seguridad jurídica, se considera necesario establecer un régimen de transición tanto para las nuevas solicitudes como para aquellas que se encuentran en trámite. Con la reforma planteada igualmente se permitirá que los interesados que opten por la substanciación bajo las disposiciones propuestas puedan simplemente hacerlo saber por escrito al IMPI, dentro de los treinta días naturales siguientes a su entrada en vigor.

Novena. Que buscando que el texto propuesto guarde congruencia con la ley vigente, se introducen cambios en la redacción que se propone en la iniciativa, de manera que se genere mayor claridad entre los solicitantes, y el texto a adicionar sea aún más uniforme con las disposiciones que complementa.

Décima. Que los integrantes de la Comisión de Economía, que dictamina, reconocen y concluyen que la propuesta de los integrantes de la mesa directiva resulta factible, en virtud de que suprimirá formalidades legales innecesarias que además de disminuir de forma considerable los recursos materiales del IMPI, contribuirá a la desregulación del procedimiento administrativo en beneficio de la inversión, la competitividad y, en consecuencia, el crecimiento económico, sin embargo se considera necesario adecuar la valiosa propuesta para armonizarla con las disposiciones de carácter procesal que complementa.

En virtud de lo expuesto, la Comisión de Economía presenta el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adicionan los párrafos tercero y cuarto al artículo 181 de la Ley de la Propiedad Industrial

Artículo Único. Se adicionan los párrafos tercero y cuarto al artículo 181 de la Ley de Propiedad Industrial para quedar como sigue:

Artículo 181.

I. a IV. …

Para acreditar la personalidad en las solicitudes de registro de marca, marca colectiva, aviso comercial y publicación de nombre comercial, sus posteriores renovaciones, así como la inscripción de las licencias o transmisiones correspondientes, bastará que el mandatario manifieste por escrito en la solicitud, bajo protesta de decir verdad, que cuenta con facultades para llevar a cabo el trámite correspondiente, siempre y cuando se trate del mismo apoderado desde el inicio hasta la conclusión del trámite.

Si con posterioridad a la presentación de la solicitud interviene un nuevo mandatario, éste deberá acreditar la personalidad que ostenta en los términos del presente artículo.

Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. Lo dispuesto en este decreto se aplicará a las solicitudes de registro de marca, marca colectiva, aviso comercial y publicación de nombre comercial que sean presentadas a partir de su entrada en vigor. Para tal efecto, el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial deberá publicar las modificaciones correspondientes a los formatos oficiales en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Tercero. Respecto con las solicitudes de registro de marca, marca colectiva, aviso comercial y publicación de nombre comercial, las renovaciones, así como la inscripción de licencias o transmisiones que se encuentren en trámite, los interesados que opten por la aplicación de las disposiciones contenidas en el presente decreto deberán hacerlo saber, por escrito, al instituto dentro de los treinta días naturales siguientes a su entrada en vigor.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de abril de 2009.

La Comisión de Economía

Diputados: Adriana Rodríguez Vizcarra Velázquez (rúbrica), presidenta; Carlos Armando Reyes López (rúbrica), Jorge Alejandro Salum del Palacio (rúbrica), Fausto Fluvio Mendoza Maldonado (rúbrica), Arnulfo Elías Cordero Alfonzo (rúbrica), Enrique Serrano Escobar (rúbrica), Jorge Godoy Cárdenas, secretarios; Jericó Abramo Masso (rúbrica), Narciso Alberto Amador Leal, Antonio Berber Martínez (rúbrica), Carlos Alberto García González (rúbrica), Miguel Ángel González Salum (rúbrica), Jesús Sesma Suárez, Luis Xavier Maawad Robert (rúbrica), Martín Malagón Ríos (rúbrica), Marco Heriberto Orozco Ruiz Velazco (rúbrica), Octavio Martínez Vargas (rúbrica), Susana Monreal Ávila, Alicia Rodríguez Martínez (rúbrica), Mauricio Ortiz Proal, Eduardo Ortiz Hernández, Miguel Ángel Peña Sánchez (rúbrica), Raúl Ríos Gamboa, Ricardo Rodríguez Jiménez, Salvador Ruiz Sánchez (rúbrica), Ernesto Ruiz Velasco de Lira, Alejandro Sánchez Camacho (rúbrica), Alberto Amaro Corona (rúbrica), Joaquín Humberto Vela González (rúbrica), Javier Martín Zambrano Elizondo (rúbrica).
 
 


DE LA COMISIÓN DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA EL ARTÍCULO 61 DE LA LEY DE OBRAS PÚBLICAS Y SERVICIOS RELACIONADOS CON LAS MISMAS

Honorable Asamblea:

La Comisión de la Función Pública de la Cámara de Diputados, con base en lo dispuesto en los artículos 39, numerales 1 y 2, fracción XVIII, 45, numeral 6, incisos e) y f), y demás relativos y aplicables de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a su consideración el siguiente dictamen, sobre la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona el artículo 61 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas.

Antecedentes

I. La iniciativa que se dictamina fue publicada en la Gaceta Parlamentaria número 2455-II, el jueves 28 de febrero de 2008, y presentada el día 30 de abril del mismo año por el diputado Juan Francisco Rivera Bedoya, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

II. En esa fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados la turnó para estudio y dictamen a la Comisión de la Función Pública.

III. Recibida en la comisión, se sometió a estudio y análisis, preparándose un proyecto de dictamen en sentido positivo, el cual fue sometido a consideración y discusión de los integrantes de la Comisión de la Función Pública, que lo aprobó en la sesión celebrada el 24 de marzo de 2009, por 14 votos a favor, 2 votos en contra y 0 abstenciones.

Análisis de la iniciativa

Manifiesta el diputado proponente en el texto de su exposición de motivos que la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas es una ley de orden público, cuyo objetivo principal es reglamentar, entre otros, los artículos 134, 25 y 26 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para garantizar al Estado las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento y oportunidad en la contratación de las obras públicas, y la aplicación transparente y responsable del gasto público que las mismas requieren.

Que, por desgracia, durante el proceso de materialización en el ramo de las obras públicas como medio de la inversión en la construcción de la infraestructura y equipamiento necesario para atender las demandas del desarrollo social y productivo de los mexicanos nos encontramos ante obstáculos que impiden dicha materialización en la forma y términos primigeniamente considerados. Uno de ellos es el incumplimiento del particular a las obligaciones asumidas para con el Estado, a través de la dependencia o la entidad contratante; sin embargo, para abatir dichos incumplimientos existe una potestad que ha sido reconocida como un privilegio de los órganos de las dependencias o entidades de la administración pública.

Que esa potestad se traduce en la facultad rescisoria que se contempla en el artículo 61 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, y que se justifica, en virtud de que en la esfera administrativa imperan razones vinculadas con el interés general, persiguiendo una actuación más oportuna y eficiente de la administración pública ante circunstancias que hacen patente la necesidad de salvaguardar el interés público o de evitar su detrimento por el incumplimiento del contratista a las obligaciones asumidas a través de un contrato de obra pública y servicios relacionados con la misma.

Que, sin embargo, la forma y términos en que se encuentra considerada esa facultad rescisoria en el artículo 61 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas ha dado pie a que durante el procedimiento administrativo de rescisión se soslayen por confusión o por errónea interpretación las etapas que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada del gobernado antes del acto de privación, y que, de manera genérica, se traducen en las siguientes: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.

Que tales etapas o requisitos se recogen del criterio de jurisprudencia emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis P/J 47/95.

Que la falta de un establecimiento claro de la forma y términos en que deben ofrecerse, admitirse y desahogarse las diferentes probanzas que puedan llegar a verificarse por el interés del gobernado inmerso en un procedimiento administrativo de rescisión pone a las dependencias y entidades en una disyuntiva en su actuar para que, dentro del campo del derecho, consideren el conjunto general de condiciones, requisitos, elementos y circunstancias para llevar a cabo un adecuado procedimiento en lo que a probanzas se refiere.

Que en lo relacionado con las pruebas periciales que puedan llegar a ofrecerse por el gobernado en un procedimiento administrativo de rescisión, existe un mar de confusión respecto de la forma en que deberá ofrecerse, admitirse y desahogarse dicha probanza. Ello, en razón de que el procedimiento administrativo de rescisión es un procedimiento que se resuelve y tramita por la propia autoridad, por lo que resultaría ilógico que en su caso se propusiera un perito tercero en discordia o que se rinda, siquiera, un peritaje de esa naturaleza, pues no resultaría designado por un juez imparcial sino por una de las partes en la controversia, ya que la propia autoridad vendría a designar su perito y el tercero en discordia, con lo cual se desvirtuaría la esencia de la prueba pericial, por lo que es necesario buscar la fórmula para erradicar en la medida de lo posible tales circunstancias. En principio, tal dificultad podría erradicarse si tales peritos no son designados por la propia autoridad sino por otra autoridad administrativa, como podría ser la Secretaría de la Función Pública o la contraloría interna que corresponda a la dependencia o entidad de que se trate, hecho lo cual la autoridad deberá resolver, con vista a los dictámenes del perito del afectado y de los designados, a reserva de que la prueba pueda rendirse por el gobernado en la vía judicial correspondiente, si el causante o afectado opta por rendir la prueba en tales juicios en vez de hacerla ante la autoridad, opción de la que no puede privársele.

Que no deben pasarse por alto las causas que regularmente motivan el inicio del procedimiento administrativo de rescisión y que se encuentran contempladas medularmente en el artículo 127 del Reglamento de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas.

Que por lo complejo de la preparación y desahogo de la prueba pericial y de la necesaria contemplación de la etapa de alegatos, los tiempos actualmente considerados para la emisión de una resolución debidamente fundada y motivada resultan imposibles y extremamente reducidos para tales efectos, lo que resulta en el latente riesgo de la emisión de una resolución deficiente y frágil, y por ende con un alto porcentaje de ser declarada procedente la impugnación que de la misma se realice por cuestiones de formalidad legal, lo que constituye propiamente que la improcedencia del actuar de la administración pública no lo fue porque los incumplimientos atribuibles al contratista no se hayan verificado sino porque no se observaron las cuestiones de formalidad legal, lo que resulta una cuestión por la que se deben considerar tiempos reales y adecuados a un procedimiento de esta naturaleza, para evitar procedimientos que a la larga resulten estériles.

Por tanto, propone modificar el artículo 61 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas para establecer con claridad el desahogo de la prueba pericial durante el procedimiento administrativo de rescisión.

Consideraciones

Primera. La iniciativa que se dictamina busca esencialmente establecer un procedimiento claro y sencillo para el desahogo de la prueba pericial dentro de los procedimientos administrativos de rescisión que las dependencias y entidades de la administración pública federal inician en contra de contratistas que han incumplido los contratos que suscribieron con aquéllas.

Segunda. La inversión en obra e infraestructura ha sido uno de los motores de la economía, por lo cual es de suma importancia que la ley que regula estos aspectos sea clara y no deje a los particulares que contratan con la administración pública en estado de indefensión y de incertidumbre jurídica.

Tercera. Las dependencias y entidades de la administración pública federal cuentan con la potestad para rescindir unilateralmente, sin tener que acudir a los tribunales competentes, los contratos que suscriben con los particulares; ello, en virtud del fin que se persigue, que es la satisfacción de las necesidades materiales de la administración pública para que ésta a su vez pueda realizar las funciones que tiene encomendadas.

Por tanto, es necesario diferenciar los contratos privados de los contratos administrativos. En los contratos privados, la voluntad de las partes es la ley suprema y su objeto los intereses particulares, mientras que en los administrativos está por encima el interés social y su objeto son los servicios públicos. En los privados se da la igualdad de las partes, en los administrativos la desigualdad entre Estado y contratante. En los privados, las cláusulas son las que corresponden de manera natural al tipo de contrato, en los administrativos se dan las cláusulas exorbitantes. En los privados, la jurisdicción para dirimir controversias recae en los tribunales ordinarios, en los administrativos interviene la jurisdicción especial, ya sean tribunales administrativos, si los hay, o en propia sede administrativa, según los trámites establecidos en la ley o lo estipulado en el contrato mismo.

Cuarta. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido en la tesis número 2a. IV/2001, sustentada por su Segunda Sala, que la facultad con que cuentan las dependencias y entidades para rescindir unilateralmente contratos administrativos no es contraria a las garantías que establecen los artículos 14 y 17 de la Constitución Políticas de los Estados Unidos Mexicanos.

Por su parte, la tesis en comento establece textualmente lo siguiente:

Obras públicas. Los artículos 40 de la Ley de Adquisiciones y Obras Públicas y 52, fracción II, de su reglamento, que facultan a las dependencias y entidades de la administración pública federal para declarar la rescisión de los contratos relativos, no violan los artículos 14 y 17 de la Constitución General de la República. Los artículos 40 de la Ley de Adquisiciones y Obras Públicas y 52, fracción II, del Reglamento de la Ley de Obras Públicas no violan los artículos 14 y 17 constitucionales por facultar a las dependencias o entidades de la administración pública para declarar por sí mismas la rescisión de los contratos administrativos que hayan celebrado con particulares, en caso de incumplimiento de las obligaciones a cargo del proveedor o contratista, ya que la potestad rescisoria ha sido reconocida como un privilegio de los órganos de dicha administración que, dada su naturaleza, los coloca en una situación de ventaja respecto de los particulares que con ella contratan y en la medida que ni en las normas supremas citadas ni en alguna otra de la propia Constitución federal dispone que la rescisión de un contrato administrativo sólo pueda decretarse por un tribunal judicial o administrativo. Ahora bien, la facultad rescisoria aludida se justifica, en virtud de que si en el ámbito civil, donde prevalece como regla general el interés privado, existe la previsión legal de que los contratantes sujetos a este régimen pueden, bajo determinadas condiciones, rescindir motu proprio los contratos bilaterales en que intervengan, sin necesidad de acudir a los tribunales, es lógico que en la esfera administrativa, en la que imperan razones vinculadas con el interés general, esa misma facultad la pueda ejercer la autoridad administrativa cuando persigue una actuación más oportuna y eficiente de la administración pública ante circunstancias que hacen patente la necesidad de salvaguardar el interés público o de evitar su detrimento. Además, la potestad de rescisión referida no priva ni restringe al particular del derecho constitucional de acceso a la administración de justicia impartida por los tribunales, pues de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 de la ley citada y 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ese acto administrativo de autoridad es impugnable dentro de la jurisdicción ordinaria administrativa del orden federal que compete a los jueces de distrito y, por tal motivo, tampoco se infringe la garantía de audiencia, en tanto que en el juicio ordinario correspondiente el particular puede hacer uso del cúmulo de derechos procesales fundamentales o secundarios que se prevén para defender sus derechos y, asimismo, el artículo 92 de la Ley de Adquisiciones y Obras Públicas prevé un procedimiento previo a la rescisión administrativa de contratos, en el que se cumplen las formalidades esenciales del mismo (énfasis añadido). Quinta. En el mismo contexto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha precisado en la tesis número 1a. LII/2001 que la rescisión de los contratos de obra pública constituye acto de autoridad para los efectos del juicio de amparo.

Por su parte, la tesis en comento establece textualmente lo siguiente:

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. La rescisión de los contratos de obra pública que declare con fundamento en el artículo 40 de la Ley de Adquisiciones y Obras Públicas (abrogada por el artículo segundo transitorio de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de enero de 2000) tiene el carácter de acto de autoridad para efectos del juicio de amparo. El Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis P. XXVII/97, de rubro "Autoridad para efectos del juicio de amparo. Lo son los funcionarios de organismos públicos que con fundamento en la ley emiten actos unilaterales por los que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas que afectan la esfera legal del gobernado", precisó el concepto de autoridad para los efectos del amparo, reconociendo ese carácter al órgano que con fundamento en una norma legal puede emitir actos unilaterales a través de los cuales crea, modifica o extingue por sí o ante sí situaciones jurídicas que afecten la esfera legal de los gobernados, sin necesidad de acudir a los órganos judiciales ni del consenso de la voluntad del afectado; es decir, ejercen facultades de decisión reconocidas en la ley, por lo cual constituyen una potestad administrativa cuyo ejercicio es irrenunciable, lo que se traduce en auténticos actos de autoridad al ser de naturaleza pública la causa de ese imperio. Por tanto, debe concluirse que la rescisión del contrato administrativo por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado es precisamente un acto jurídico unilateral emitido con fundamento en lo previsto en el artículo 40, primer párrafo, de la Ley de Adquisiciones y Obras Públicas, a través del cual extinguió motu proprio una relación contractual en que era parte un particular, el cual afectó su esfera jurídica, pues la administración pública tiene la facultad de hacer efectiva la garantía otorgada, como consecuencia legal de esa rescisión. Además, la rescisión la decretó un órgano que forma parte de la estructura orgánica de la entidad contratante, sin acudir a los tribunales judiciales o administrativos, ni con el consenso de la voluntad del afectado. Ahora bien, en congruencia con lo anterior y tomando en consideración que la rescisión no es una facultad unilateral que fue invocada por la entidad contratante sólo porque fue convenido en esos términos en el contrato, sino que su base fundamental radica en que dicha facultad está establecida en el artículo 40 de la Ley de Adquisiciones y Obras Públicas para que la invoquen exclusivamente órganos de la administración pública, resulta inconcuso que el mencionado instituto tiene el carácter de autoridad y la facultad rescisoria que ejerció deriva directamente de la ley (énfasis añadido). Sexta. Como se puede apreciar, los particulares que contratan obra pública con las dependencias y entidades de la administración pública federal cuentan con una serie de inconvenientes, pues no tienen los mismos derechos que cuando contratan con particulares; ello, en virtud de la naturaleza de la parte cocontratante, que es el Estado, por lo cual se estima que la iniciativa de mérito es de aprobarse, pues tiene por objeto que los contratistas no se queden en estado de indefensión cuando una dependencia o entidad de la administración pública federal con la que han contratado les inician el procedimiento administrativo de rescisión que prevé la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas.

Séptima. Cabe hacer mención de que a la ley que se pretende reformar es aplicable la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y el Código Federal de Procedimientos Civiles, de ahí que esté permitido que el particular (contratista) a que se ha incoado un procedimiento administrativo de rescisión pueda presentar la prueba pericial en su defensa, pero por razón de los plazos que el propio artículo 61 establece, no es posible en la práctica ofrecerla y desahogarla, de ahí que sea necesario reformar dicho precepto legal a fin de que el ofrecimiento y desahogo de esta prueba sean acordes con el procedimiento especial que se prevé en dicho artículo.

Octava. Vale la pena recordar que la prueba pericial tiene lugar en las cuestiones de un negocio relativas a alguna ciencia o arte, tal y como lo establece el artículo 143 del Código Federal de Procedimientos Civiles. De hecho, este ordenamiento es el que prevé cómo se prepara y desahoga esta prueba, pero esta situación es incompatible con el procedimiento que actualmente se prevé en el artículo 61 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas.

Novena. En tal virtud, a fin de no dejar en estado de indefensión a los particulares que contratan con las dependencias y entidades de la administración pública federal, resulta oportuno introducir en la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, en concreto en el artículo 61, la forma en que debe presentarse, prepararse y desahogarse la prueba pericial que los posibles afectados por una rescisión administrativa pueden presentar a fin de demostrar que no es cierto o que resulta inexacta la causal de rescisión que la dependencia o entidad estima se ha actualizado en la especie, con lo cual se otorga a los particulares que desean contratar (en materia de obra pública) con el gobierno federal una seguridad jurídica al otorgarles la posibilidad de ofrecer esta prueba que, por la materia de que se trata, es de vital importancia para acreditar que no se ha incumplido lo pactado.

De esta manera se cumplen las formalidades esenciales del procedimiento ante la posible emisión de un acto de autoridad que puede afectar su esfera jurídica o económica.

Décima. Por cuestión de técnica legislativa, la comisión que suscribe hace algunas precisiones al texto de la redacción que se propone y se le añaden además los artículos transitorios, toda vez que el iniciante no los consideró en el texto de su iniciativa.

Por lo expuesto, los integrantes de la Comisión de la Función Pública sometemos a consideración del Pleno de la Cámara de Diputados el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 61 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas

Artículo Único. Se reforman las fracciones II y actual III; y se adiciona una fracción III, pasando la actual a ser IV, al del artículo 61 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, para quedar como sigue:

Artículo 61. …

I. …

II. En el procedimiento de rescisión, el ofrecimiento, admisión y desahogo de pruebas se realizará con arreglo a los ordenamientos legales supletorios de la presente ley, debiendo observarse respecto de las pruebas periciales que se ofrezcan lo siguiente:

a) El contratista que desee rendir la prueba pericial deberá promoverla dentro de los tres primeros días del término a que se refiere la fracción I de este artículo por medio de un escrito en que formulará las preguntas o precisará los puntos sobre que debe versar;

b) En caso de ser admitida, las dependencias y entidades, dentro del término de dos días hábiles siguientes, harán del conocimiento de la Secretaría de la Función Pública o de su Órgano Interno de Control para que ésta proceda dentro del mismo término a proponer y hacer del conocimiento de la dependencia o entidad a tres peritos sobre la materia que versará la prueba, que podrán ser de los contemplados por el Tribunal Superior de Justicia de la jurisdicción donde se ubique la dependencia o entidad.

c) La dependencia o entidad notificará por igual a los peritos propuestos de su designación para que manifiesten dentro de los dos días hábiles siguientes si aceptan y protestan desempeñar el cargo conferido, el primero que acuda a aceptar y protestar el cargo se tendrá como perito designado para desempeñar el cargo, si ninguno lo hiciere o no aceptara, la dependencia o entidad hará, de oficio, el nombramiento de un perito, quien será notificado personalmente de su designación para que manifieste si acepta y protesta desempeñar el cargo. El perito que aceptare desempeñar el cargo deberá expresar el monto de sus honorarios.

d) Los honorarios del perito serán pagados por el contratista, por lo que deberá exhibir cheque certificado por el monto de los honorarios respectivos ante la dependencia o entidad dentro de los dos días siguientes a que le sea notificada tal circunstancia; de no realizarlo, se declarará desierta la prueba pericial.

El contratista podrá optar por ofrecer la prueba pericial en la vía administrativa o jurisdiccional correspondiente al momento de iniciar la vía que corresponda en contra de la resolución que sea emitida en el procedimiento de rescisión;

III. Desahogadas que hayan sido las pruebas ofrecidas por el contratista, se otorgará a éste un plazo de tres días para que presente alegatos por escrito. La admisión y desahogo de los alegatos tendrá que valorarse por la autoridad de que se trate calificando la idoneidad de la prueba. Una vez transcurrido este plazo, se resolverá considerando los argumentos y pruebas que se hubieren hecho valer; y

IV. La determinación de dar o no por rescindido el contrato deberá ser debidamente fundada, motivada y comunicada al contratista dentro de los quince días hábiles siguientes a lo señalado en la fracción III de este artículo.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su aplicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Los procedimientos administrativos de rescisión que hayan iniciado con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto se sustanciarán de acuerdo con las disposiciones que se encontraban vigentes en la época en que se iniciaron.

La Comisión de la Función Pública

Diputados: Benjamín González Roaro (rúbrica), presidente; Enrique Cárdenas del Avellano (rúbrica), Lariza Montiel Luis (rúbrica), Jesús Ricardo Morales Manzo, José Guillermo Velázquez Gutiérrez (rúbrica), secretarios; Jesús Sergio Alcántara Núñez, Alma Edwivges Alcaraz Hernández (rúbrica), Carlos Altamirano Toledo, Jesús Arredondo Velázquez (rúbrica), Carlos Armando Biebrich Torres, María Eugenia Campos Galván (rúbrica), Andrés Carballo Bustamante, José de la Torre Sánchez (rúbrica), Joaquín Conrado de los Santos Molina (rúbrica), Mario Enrique del Toro, Adriana Díaz Contreras (rúbrica en contra), Arturo Flores Grande, María del Carmen Fernández Ugarte, Apolonio Méndez Meneses (rúbrica), Carlos Orsoe Morales Vázquez, Alan Notholt Guerrero (rúbrica), Sagrario María del Rosario Ortiz Montoro (rúbrica), Héctor Padilla Gutiérrez, Rafael Plácido Ramos Becerril (rúbrica en contra), Marcos Salas Contreras (rúbrica), Ramón Valdés Chávez (rúbrica), Víctor Gabriel Varela López.
 
 


DE LA COMISIÓN DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL ARTÍCULO 5 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

4 de marzo de 2009

Honorable Asamblea

Con fundamento en el artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 86 y 89 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el Senado de la República remitió la minuta proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación.

Esta Comisión resulta competente para dictaminar la minuta turnada por la Cámara de Senadores de conformidad con el Artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con lo dispuesto por los artículos 39, 44 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos. Asimismo, se abocó al análisis de la Minuta antes señalada y conforme a las deliberaciones y el análisis que de la misma realizaron los miembros de esta Comisión de Hacienda y Crédito Público reunidos en Pleno, presenta a esta Honorable Asamblea el siguiente:

Dictamen

Antecedentes

1. En sesión ordinaria del Senado de la República, el 4 de noviembre de 2008, los senadores Gustavo Madero Muñoz, José Isabel Trejo Reyes, Minerva Hernández Ramos y José Eduardo Calzada Rovirosa presentaron la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación.

2. El 4 de diciembre de 2008, en sesión ordinaria de la Cámara de Senadores, se presentó el dictamen, el cual fue aprobado por 77 votos y turnada a la Cámara de Diputados.

3. Por acuerdo de la Mesa Directiva de esta H. Cámara, el 5 de diciembre de 2008 se turnó a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, la Minuta en comento para su estudio y dictamen.

Descripción de la minuta

La minuta propone reformar el artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación, a efecto de confirmar que todas las disposiciones fiscales, sin excepción, pueden ser interpretadas mediante la utilización de cualquier método interpretativo y, por otro lado, que sólo las normas referidas al objeto, base, tasa o tarifa y las relativas a las infracciones y sanciones deben ser aplicadas estrictamente.

Menciona la minuta que la interpretación en materia fiscal es una actividad delicada de la que depende en gran medida que no se grave a los ciudadanos con tributos o cargas excesivas ni que se prive al Estado de los recursos que legítimamente tiene derecho a percibir en beneficio del interés colectivo. Es decir, tiene la finalidad de buscar un equilibrio en la relación jurídico-tributaria cuyo propósito es sufragar el gasto público de manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.

Por ello, la minuta señala que es pertinente delimitar el alcance de la propuesta en análisis toda vez que da cabida al método de interpretación por analogía, lo cual indudablemente rompería el equilibrio mencionado, pues se dejaría a su arbitrio la imposición de cargas excesivas y de sanciones injustificadas, que pudiera prestarse a un abuso del poder público y por consiguiente violatorio de la Constitución y a su vez, de los particulares, teniéndose además el riesgo de que el Estado no recaude lo que a su derecho corresponde.

Señala la minuta que dentro del cúmulo de las obligaciones de los ciudadanos sobresalen las tributarias, su debido cumplimiento es condición indispensable para que el Estado obtenga los recursos necesarios para satisfacer las necesidades de la sociedad, principal razón de su existencia.

La minuta en comento señala que la creciente dinámica social y, sobre todo, la relacionada con los fenómenos contemplados por las disposiciones fiscales, ha dado como resultado que cada vez más sujetos deban interpretar las disposiciones fiscales, por lo que debe evitarse la confusión que la actual redacción del artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación provoca.

Subraya la minuta que al hacer un recorrido por las diferentes tesis, resoluciones y documentos, que tanto autoridades como particulares han producido sobre este tema, se advierte que, errónea pero frecuentemente, se dice, por un lado, que existe un método de interpretación estricta y por el otro, que la aplicación que se hace de la norma interpretada es estricta, lo que ha dado lugar a que se hagan interpretaciones rigoristas con resultados indeseables, que han llegado al extremo de asimilar la aplicación estricta con la restrictiva.

Agrega la minuta que proveer los elementos para lograrlo, también es objetivo del quehacer legislativo, cuyo resultado se traduce en textos que deben ser interpretados tanto por contribuyentes, como por autoridades fiscales, jueces, académicos, entre otros, por lo que resulta fundamental que las reglas sobre su interpretación sean claras, a efecto de uniformar su utilización por todos los interesados y, con ello, favorecer resultados lo más consistentes posible, sin desconocer que por su naturaleza toda norma puede admitir diferentes interpretaciones.

Por lo anterior, la colegisladora considera que es de importancia la reforma al artículo 5º del Código Fiscal de la Federación, con el fin de fortalecer la protección de los usuarios para no dañar sus derechos patrimoniales.

Consideraciones de la comisión

Esta dictaminadora considera que es de aprobarse la minuta sobre la reforma al artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación a fin de confirmar que todas las disposiciones fiscales, sin excepción, deben ser interpretadas mediante la utilización de cualquier método interpretativo y, por otro lado, que sólo las normas referidas al objeto, base, tasa o tarifa y las relativas a las infracciones y sanciones deben ser aplicadas estrictamente, previa su interpretación por cualquier método aportado por la ciencia jurídica.

De lo anterior, esta comisión que dictamina estima conveniente que con esta nueva redacción quedará claro que no existe un método de interpretación estricta, sino que la norma interpretada conforme a cualquier método, deberá ser aplicada en forma estricta, únicamente cuando se trate de las relativas al objeto, sujeto, base, tasa o tarifa, así como las que contienen las infracciones y sanciones, sin ampliar ni restringir las hipótesis de causación así como sus excepciones.

La comisión que dictamina está de acuerdo que la propuesta contenida en la Minuta procura alcanzar los objetivos de establecer reglas claras de interpretación, con el propósito de fortalecer la certidumbre jurídica que debe emanar de esta H. Soberanía, siguiendo para ello las reglas sobre interpretación en materia fiscal que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido a través de su jurisprudencia y ajustando en consecuencia la redacción que pretende apegarse a la esencia de dichas jurisprudencias, que autoriza la aplicación de cualquier método aportado por la ciencia jurídica.

En el mismo sentido, la que dictamina considera que también aclara y precisa, el objetivo que persigue la reforma, en cuanto a la posibilidad de que tanto el destinatario, el intérprete, como cualquier aplicador de la norma tributaria, pueda adoptar cualquier método para su exégesis jurídica, a efecto de asegurar el debido cumplimiento de los objetivos buscados por el legislador al crear esas normas, a excepción de aquéllos cuya utilización pretendiera implicar la aplicación analógica o por mayoría de razón de las hipótesis de causación o de sus excepciones, en virtud de lo dispuesto en el primer párrafo del actual artículo 5, el cual permanece intocado y prescribe la aplicación estricta de las disposiciones fiscales que establecen cargas a los particulares y las que señalan excepciones a las mismas.

La que dictamina coincide en que con esta reforma se dotará de mayor claridad al artículo 5o. mencionado, en beneficio del marco jurídico tributario, a efecto de que las normas jurídicas en la materia se interpreten con mejor método y técnica interpretativas, y que las normas interpretadas que se refieran al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa, así como las relacionadas con las infracciones y sanciones, se continúen aplicando en todos los casos en forma estricta, ajustándose al texto de la norma tributaria sustantiva.

Esta comisión estima conveniente que se coadyuve a que las reglas de interpretación de las normas fiscales sean claras, pues sólo de esta forma contribuirán a su cabal cumplimiento. De Igual forma, se considera que es puntual y precisa, toda vez que aclara e incorpora a la Ley principios del Derecho Fiscal respecto a los métodos de interpretación aceptados, con lo cual se dejará en claro lo que ya ha definido hoy la propia jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es decir que todas las disposiciones fiscales se interpretan aplicando cualquier método de interpretación jurídica, quedando desde luego prohibida la aplicación por analogía y la mayoría de razón.

Al respecto debe citarse la siguiente tesis de jurisprudencia firme de la Segunda sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que señala lo siguiente:

"INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS FISCALES QUE ESTABLECEN LOS ELEMENTOS ESENCIALES DE LOS TRIBUTOS. SU ALCANCE EN RELACIÓN CON LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE LEGALIDAD TRIBUTARIA Y SEGURIDAD JURÍDICA. Si bien es verdad que el juzgador, al momento de definir los elementos esenciales del tributo, debe partir del texto literal de la norma, como exigencia lógica de su aplicación al caso concreto, ello no implica que le esté prohibido acudir a los diversos métodos de interpretación reconocidos por la ciencia jurídica. Esto es así, ya que los principios de legalidad tributaria y de seguridad jurídica, y las disposiciones legales que establecen fórmulas dirigidas a condicionar la aplicación e interpretación de las normas tributarias, deben entenderse únicamente en el sentido de impedir aplicaciones analógicas en relación con los elementos esenciales de los tributos.

Contradicción de tesis 181/2005-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Cuarto y Tercero, ambos del Décimo Quinto Circuito. 17 de febrero de 2006. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos; en su ausencia hizo suyo el asunto Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretarios: Fernando Silva García y Paula María García Villegas. Tesis de jurisprudencia 26/2006. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del primero de marzo de dos mil seis."

Así la propuesta de reforma al artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación, es coincidente con la interpretación que de la norma ha establecido la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

En efecto, se ha reconocido que cuando se tenga la necesidad de interpretar la norma, primeramente se debe desentrañar su alcance y posteriormente tiene que aplicarse única y exclusivamente a las hipótesis jurídicas o de hecho que coincidan con el desentrañamiento de su sentido, interpretado a partir de su texto y sin que procedan aplicaciones analógicas o por mayoría de razón.

Con lo anterior, se estima que el uso de los métodos de interpretación jurídica al interpretar y aplicar la norma, no puede generar supuestos de causación o imposición alguna, diversos a los que estrictamente establecen las disposiciones fiscales, misma conclusión que aplica para los supuestos de excepciones, infracciones y sanciones.

Por lo anteriormente expuesto, la Comisión estima necesaria la aprobación de la minuta con proyecto de decreto que reforma el artículo 5o.del Código Fiscal de la Federación para dotar de mayor claridad al artículo mencionado, en beneficio de los contribuyentes, a efecto de que las normas jurídicas en la materia, se interpreten con mejor técnica, a través de cualquier método y que las normas interpretadas que se refieran al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa y las relacionadas con las infracciones y sanciones, se continúen aplicando en forma estricta, como ya ahora lo dispone el Código Fiscal de la Federación, por lo que somete a consideración del pleno de esta honorable asamblea el siguiente:

Decreto por el que se reforma el artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación

Artículo Único. Se reforma el artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:

Artículo 5o. Las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las que señalan excepciones a las mismas, así como las que fijan las infracciones y sanciones, son de aplicación estricta. Se considera que establecen cargas a los particulares las normas que se refieren al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa.

La interpretación de las disposiciones fiscales se efectuará a partir de su texto, mediante cualquiera de los métodos de interpretación jurídica. Tratándose de las disposiciones a que se refiere el primer párrafo de este precepto, deberá partirse en todo caso del texto de la norma, quedando prohibida la interpretación por analogía o mayoría de razón. A falta de norma fiscal expresa, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del derecho federal común cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del derecho fiscal.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados a 4 de marzo de 2009.

Por la Comisión de Hacienda y Crédito Público

Diputados: Charbel Jorge Estefan Chidiac (rúbrica), presidente; Emilio Ramón Ramiro Flores Domínguez (rúbrica), Ricardo Rodríguez Jiménez, Carlos Alberto García González (rúbrica), Hugo Eduardo Martínez Padilla, José Antonio Saavedra Coronel, Antonio Soto Sánchez (rúbrica), Ismael Ordaz Jiménez (rúbrica), Horacio Garza Garza (rúbrica), Carlos Alberto Puente Salas, Juan Ignacio Samperio Montaño, Joaquín Humberto Vela González, Manuel Cárdenas Fonseca (rúbrica), Aída Marina Arvizu Rivas (rúbrica), secretarios; José Alejandro Aguilar López, Samuel Aguilar Solís, José Rosas Aispuro Torres (rúbrica), María del Consuelo Argüelles Arellano (rúbrica), Valentina Valia Batres Guadarrama, Itzcóatl Tonatiuh Bravo Padilla (rúbrica), Francisco Javier Calzada Vázquez, Ramón Ceja Romero, José de la Torre Sánchez (rúbrica), Javier Guerrero García (rúbrica), Mariano González Zarur (rúbrica), Juan Nicasio Guerra Ochoa (rúbrica), José Martín López Cisneros (rúbrica), Lorenzo Daniel Ludlow Kuri (rúbrica), Luis Xavier Maawad Robert (rúbrica), Octavio Martínez Vargas, José Murat, Dolores María del Carmen Parra Jiménez, Mario Alberto Salazar Madera (rúbrica), Jorge Alejandro Salum del Palacio (rúbrica), Pablo Trejo Pérez (rúbrica).
 
 


DE LA COMISIÓN DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, CON PROYECTO DE DECRETO QUE ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS

Marzo 18 de 2009

Honorable Asamblea

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, los Senadores Juan Bueno Torio, Ramiro Hernández García y Arturo Hérviz Reyes, integrantes de la Comisión Especial para la Agroindustria Azucarera presentaron el 13 de noviembre de 2007, la Iniciativa con proyecto de Decreto por el que se reforman y adicionan el inciso a), fracción I, del artículo 8 y la fracción V del artículo 13 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

Esta Comisión que suscribe, con base en las facultades que le confieren los artículos 39, 44 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 60, 65, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se abocó al análisis de la iniciativa antes señalada y conforme a las deliberaciones que sobre la misma realizaron los miembros de esta Comisión de Hacienda y Crédito Público, reunidos en Pleno, presentan a esta Honorable Asamblea el siguiente:

Dictamen

Antecedentes

1. En sesión de la H. Cámara de Senadores del 13 de noviembre de 2007, los senadores Juan Bueno Torio, Ramiro Hernández García, Arturo Hérviz Reyes, e integrantes de la Comisión Especial para la Agroindustria Azucarera presentaron la Iniciativa que reforma y adiciona el inciso a), fracción I, del artículo 8 y la fracción V del artículo 13 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

2. En esa misma fecha, la Presidencia de la H. Cámara de Senadores dispuso que esta Iniciativa se turnara a la Cámara de Diputados, en términos de lo dispuesto por el Artículo 72, fracción h) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

3. En sesión del 20 de noviembre de 2007 de esta H. Cámara de Diputados, se recibió oficio de la Cámara de Senadores, con el que remitió la citada Iniciativa y en esa misma fecha la Mesa Directiva de esta Cámara, la turnó a la Comisión de Hacienda y Crédito Público para su estudio y dictamen.

4. El 11 de marzo de 2008, la Comisión de Hacienda y Crédito Público llevo a cabo reunión de trabajo con la Cámara de la Industria de Vinos y Licores (CIVYL A.C.) y con la Asociación Nacional de la Industria de Bebidas Alcohólicas y Conexos (ANIBAC A.C.), quienes con su propuestas contribuyeron a modificar y enriquecer esta Iniciativa en estudio.

5. Asimismo, se contó en todas las reuniones de análisis y estudio se contó con la presencia e intervención de servidores públicos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y del Servicio de Administración Tributaria.

Descripción de la iniciativa

En la iniciativa en estudio se propone reformar el inciso a) fracción I del artículo 8o. y la fracción V del artículo 13 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, con el fin de eximir del pago de dicho impuesto a la enajenación e importación de alcohol, alcohol desnaturalizado y mieles incristalizables.

Los argumentos que se expresan en la exposición de motivos que sustentan esta iniciativa son los siguientes:

"En los últimos años se ha observado un serio daño a la agroindustria azucarera y alcoholera que pone en riesgo considerable la supervivencia de la misma, situación provocada por los problemas en la producción, comercialización e importación informal de azúcar y de alcohol etílico y necesitamos atender los factores que generan esta problemática.

En el caso del alcohol etílico se está enfrentando una competencia desleal derivada del manejo del impuesto especial sobre producción y servicios (IEPS), ya que se cobra cuando es alcohol de contrabando y cuando es producido por mieles incristalizables que tienen un destino agropecuario fue derivada de la producción de alcohol.

De acuerdo con la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios, vigente a partir del 1 de enero de 2004, se graba (sic) la enajenación e importación del alcohol, alcohol desnaturalizado y mieles incristalizables con una tasa del 50 por ciento del valor de la enajenación, pero se permite a los adquirentes de los productos referidos el acreditamiento del impuesto pagado en la adquisición de los mismos, contra el propio IEPS, y los impuestos sobre la renta (ISR), al valor agregado (IVA) y al activo.

Desde la entrada en vigor de la tasa del 50 por ciento de IEPS y hasta la fecha, los productores y comercializadores de alcohol etílico informales, apoyados en la evasión del 50 por ciento de IEPS y el 15 por ciento del IVA, cobran a sus clientes al momento de la venta los impuestos antes referidos, sin enterarlos al Estado; con esta práctica ha mermado la recaudación de la Secretaría de Hacienda, pues mientras éstos no realizan el entero de los impuestos, sus clientes, a quienes enajenan el producto, acreditan lo pagado, bien sea contra el IEPS (productores de bebidas alcohólicas); el ISR, IVA o el impuesto al activo (en el resto de los adquirentes del producto), con esto quebrantan la recaudación total esperada por la Secretaría de Hacienda, pues implica permitir un acreditamiento de cantidades de dinero que nunca fueron recibidos por dicha Secretaría.

Asimismo, el alcohol y el alcohol desnaturalizado representan un insumo importante en la cadena de producción de la industria química, farmacéutica, alimenticia, hospitalaria y cosmética, industrias que innecesariamente financian un impuesto con una tasa altísima que representa el 50 por ciento del valor del producto adquirido al momento de la compra, que posteriormente acreditan contra otros impuestos al momento de presentar sus declaraciones.

Por otra parte, la aplicación del impuesto hace sumamente atractivo el contrabando de alcohol etílico, la producción y comercialización clandestina del mismo, en detrimento de la importación, producción y comercialización formal, la cual sí está pagando el IEPS, el IVA, el ISR y, en su caso, el impuesto al activo correspondientes.

Esta práctica de comercio informal ha venido afectando de manera considerable a los productores, importadores y comercializadores formales, pues enfrentan una competencia desleal, que genera la depreciación del alcohol etílico en el mercado, toda vez que los recursos que obtienen aquellos que operan al margen de la ley, con la evasión del 50 por ciento del IEPS y el 15 por ciento del IVA, les permite reducir los precios de venta a niveles incluso por debajo del costo de producción e importación del mercado formal, situación que esta aniquilando al mismo, pues no se puede competir bajo estas circunstancias con economías obscuras y subterráneas que con dichas prácticas están exterminando a la agroindustria azucarera y alcoholera del país, que está dejando de producir alcohol etílico, con el consecuente daño a la economía de miles de familias mexicanas que viven de esta rama y que, de no corregirse esta situación, sufrirán los estragos del desempleo y pasarán a engrosar las filas de los millones de pobres que existen en este país.

Es importante dejar claro, que esta propuesta de reforma fiscal deja intacta la recaudación que la Secretaría de Hacienda obtiene por la enajenación e importación de bebidas alcohólicas, entendiendo por éstas las que a la temperatura de 15 grados centígrados tengan una graduación alcohólica de más de 3º G.L., hasta 55º G.L., incluyendo el aguardiente y los concentrados de bebidas alcohólicas aun cuando tengan una graduación alcohólica mayor, de conformidad con lo que señala el artículo 3 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; esto asegura a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la obtención del ingreso en materia del Impuesto arriba señalado, proyectado en la Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal 2008 en el apartado concerniente a las bebidas alcohólicas.

Por otro lado es importante mencionar que el Consejo de Salubridad General emitió un acuerdo, con fecha 5 de julio del 2004, que entró en vigor a los 30 días naturales siguientes de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, y que en sus artículos primero, incisos III y IV, segundo, inciso I, y artículo cuarto señala lo siguiente:

Primero.

III. Queda prohibida la venta, distribución, comercialización, suministro o expendio al público en general de cualquier presentación de alcohol etílico sin desnaturalizar en farmacias, boticas, droguerías, tiendas de autoservicio, misceláneas, lonjas mercantiles, tiendas de abarrotes y, en general, cualquier establecimiento con actividad empresarial o comercial que tenga trato directo con el público en general.

IV. El alcohol etílico sin desnaturalizar sólo podrá ser destinado para su uso en procesos productivos, por lo que su venta será exclusivamente para uso industrial.

Segundo.

Para la aplicación del presente acuerdo, se entenderá por:

I. Alcohol etílico (etanol), el producto que se obtiene por destilación y rectificación de mostos fermentados cuya fórmula es CH3-CH2-OH, cuyo contenido alcohólico es mayor de 55º G.L.

a. Alcohol etílico desnaturalizado, el alcohol etílico al cual se la ha añadido agua destilada o purificada y un desnaturalizante.

b. Alcohol etílico sin desnaturalizar (etanol), es el alcohol etílico con pureza mayor de 55 por ciento, al cual no se la ha añadido ningún desnaturalizante.

Cuarto.

Los requisitos sanitarios que se deben observar para el alcohol etílico sin desnaturalizar (etanol) para uso industrial, adicionalmente a los que se contiene la Ley General de Salud, sus Reglamentos y demás disposiciones generales aplicables, son:

a. Etiquetado o marcado del envase: Cada envase del producto debe llevar una etiqueta o impresión permanente, visible e indeleble en tinta color visible salvo los colores azul o rojo, formato horizontal o vertical en caracteres de tamaño proporcional al envase, sin que las palabras o figuras hagan alusión o referencia a bebidas alcohólicas y en idioma español, y con los siguientes datos:

- Alcohol etílico (etanol) de concentración mayor de 55° G.L.

- Nombre comercial del producto, marca o logotipo que no sugiera bebida alcohólica.

- Nombre o razón social del fabricante, distribuidor, expendedor, importador, envasador o reenvasador del producto o propietario del registro y domicilio donde se elabore el producto.

- Número de registro otorgado por la autoridad sanitaria.
- Número de lote.

- Contener las siguientes leyendas precautorias:

"Alcohol etílico sin desnaturalizar. Sustancia toxica. No ingerir."
"Exclusivamente para uso industrial."

"Material peligroso clase 3. Liquido inflamable."
"No se deje destapado, evite el contacto con los ojos."

"No se deje al alcance de los niños."
"Prohibida su venta a granel."

"Prohibida su venta al público en general, en farmacias, boticas, droguerías y, en general, en cualquier tipo de establecimiento con atención al publico en general."

"No debe beberse, sustancia toxica."
"Hecho en México."

En función al acuerdo del Consejo de Salubridad General, cuya publicación en el Diario Oficial de la Federación fue posterior a la entrada en vigor del gravamen del 50 por ciento de IEPS al alcohol sin desnaturalizar, quedó claramente definido que dicho producto solo puede ser usado como insumo en diversos procesos industriales y queda prohibida su venta para cualquier otro fin.

Por lo anteriormente expuesto, se propone que se exima del pago del IEPS a la enajenación e importación del alcohol, alcohol desnaturalizado y mieles incristalizables, como ocurrió en el periodo comprendido del 1 de enero de 1999 al 31 de diciembre del 2003, periodo durante el cual la Secretaría de Hacienda no sufrió ningún menoscabo en sus ingresos vía recaudación fiscal, lo anterior con el fin de erradicar de manera inmediata el atractivo que representa la evasión fiscal para aquellas personas físicas y morales que se manejan al margen de la ley."

Consideraciones de la Comisión

La Comisión que dictamina considera adecuado que se exima del pago del impuesto especial sobre producción y servicios a la enajenación e importación de alcohol, alcohol desnaturalizado y mieles incristalizables, sujetando dicha exención al cumplimiento de obligaciones formales, por las razones que a continuación se exponen:

A partir de 2004 se reformó el tratamiento impositivo aplicable a la enajenación e importación de alcohol y alcohol desnaturalizado, eliminando la exención que se establecía en la propia ley de la materia, y que opera siempre que los contribuyentes cumplieran con determinadas obligaciones de control. Esta medida tuvo por objeto que el impuesto especial sobre producción y servicios que se trasladara a los adquirentes de dichos productos sirviese de control en la medida en que el impuesto es acreditable por los adquirentes mencionados. Así mismo, a partir del año citado quedó también gravada la enajenación e importación de mieles incristalizables.

Adicionalmente, el tratamiento aplicable a estos productos se complementa con dos medidas emitidas por el Ejecutivo Federal que consisten en eximir del pago del impuesto a la enajenación de mieles incristalizables, ya que estos productos son utilizados primordialmente en la producción de alimento balanceado para la engorda de ganado y en eximir del pago del impuesto a la enajenación de alcohol desnaturalizado que se realice tanto a hospitales privados como a dependencias del sector salud, cuando se enajene en envases de hasta 20 litros y al público en general cuando se realice en envases de hasta 1 litro, toda vez que el alcohol desnaturalizado tiene como uno de sus principales destinos, ser utilizado como material de curación, antiséptico y germicida de uso externo tanto en el mencionado sector público de salud como en hospitales privados. Estas medidas se establecieron en los Artículos Quinto y Sexto del "DECRETO por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes que se mencionan", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de abril de 2004.

Sin embargo, en la aplicación del impuesto especial sobre producción y servicios a la enajenación e importación de alcohol y alcohol desnaturalizado, se tiene conocimiento que existe un sector de productores de estos bienes que si bien cumplen con algunas obligaciones formales y de control, como son las de estar inscritos en el registro federal de contribuyentes y expedir los comprobantes por la venta de los productos mencionados, no enteran el impuesto que ya trasladaron a sus clientes, y que además, se sustraen del control y vigilancia de las autoridades fiscales cambiando de domicilio, sin presentar los avisos a que están obligados.

Lo anterior, además de constituir una práctica de evasión fiscal tiene un efecto adicional en la recaudación impositiva, toda vez que los adquirentes de los productos mencionados acreditan el impuesto especial sobre producción y servicios que les fue trasladado contra el propio impuesto que a su vez ellos causan, como es el que se genera en la enajenación de bebidas alcohólicas o, bien, tratándose de la elaboración de productos distintos a dichas bebidas, el impuesto se acredita contra el impuesto sobre la renta propio y retenido, así como contra el impuesto al valor agregado.

Así mismo, esta Dictaminadora observa que las prácticas indebidas mencionadas permiten que los contribuyentes utilicen el impuesto especial sobre producción y servicios para disminuir el precio de venta de alcohol y alcohol desnaturalizado, y con ello competir de manera desleal con los contribuyentes que cumplen correctamente con sus obligaciones fiscales.

Por lo anterior, esta Comisión dictaminadora considera conveniente eximir del pago del impuesto especial sobre producción y servicios a la enajenación e importación de alcohol, alcohol desnaturalizado y mieles incristalizables a efecto de combatir las prácticas anteriormente descritas, mismas que, como se ha expuesto, afectan gravemente tanto al fisco federal como al sector formal productor de alcohol.

Esta Dictaminadora también estima adecuado que la exención mencionada se condicione al cumplimiento de diversas obligaciones formales consistentes básicamente en llevar controles físicos de los volúmenes de alcohol, alcohol desnaturalizado y mieles incristalizables fabricados, producidos o envasados, así como proporcionar información sobre la producción, enajenación o importación de dichos productos, de los principales clientes y proveedores y de las características de los equipos utilizados para la producción, destilación, envasamiento y almacenaje, lo que permitirá conocer tanto la producción como el destino final de los productos mencionados.

No obstante lo anterior, la que dictamina considera necesario hacer algunas modificaciones en el inciso a) de la fracción I del artículo 8o. que se propone en la iniciativa, respecto a las referencias a diversas fracciones del artículo 19 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, que establecen obligaciones de control, ya que no todas las obligaciones que se listan en dicho inciso son aplicables a los productores, enajenadores o envasadores, debido a que algunas de ellas son aplicables exclusivamente a los importadores, como sería el caso de las obligaciones de inscribirse en los padrones sectorial y específico a que se refieren las fracciones XI y XIX, respectivamente, del citado artículo 19. En el mismo sentido, se proponen modificaciones a la fracción V del artículo 13 de la iniciativa que se dictamina, ya que algunas obligaciones no son aplicables a los importadores.

También esta dictaminadora observa que en la iniciativa se propone reformar el inciso a) de la fracción I del artículo 8o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, inciso que actualmente prevé una exención en materia de este impuesto que mediante cuota se aplica a las gasolinas y diesel. Por ello, el inciso a) mencionado debe conservarse en los términos vigentes. Por la razón expuesta es que la que dictamina considera conveniente que la incorporación de la exención que se propone en la iniciativa en estudio se establezca mediante la adición de un inciso e) a la fracción I del artículo 8o. del ordenamiento de referencia.

Por otra parte, habida cuenta que el propósito de estas modificaciones consiste en desincentivar la producción, elaboración y comercialización de alcohol, alcohol desnaturalizado y mieles incristalizables por personas que se encuentran en la informalidad, y toda vez que los fabricantes de los productos mencionados que cumplan correctamente sus obligaciones fiscales estarán exentos, se hace necesario eliminar la mecánica de acreditamiento que hoy día pueden aplicar los adquirentes de dichos productos, contenida en el tercer párrafo del artículo 4o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

En virtud de lo anteriormente expuesto, sometemos a la consideración de esta Honorable Asamblea el siguiente:

Decreto por el que se adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

Artículo Único. Se adicionan los artículos 8o., fracción I, con un inciso e) y 13, con una fracción V, y se deroga el artículo 4o., tercer párrafo, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para quedar como sigue:

Artículo 4o. ...

Tercer párrafo. (Se deroga).

...

Artículo 8o. ...

I. ...

e) Alcohol, alcohol desnaturalizado y mieles incristalizables, siempre que por su enajenación se cumpla con las obligaciones establecidas en el artículo 19, fracciones I, II, primer párrafo, VI, VIII, X, XII y XIV de esta Ley y las demás obligaciones que establezcan las disposiciones fiscales.

...

Artículo 13. ... V. Alcohol, alcohol desnaturalizado y mieles incristalizables, siempre que por su importación se cumpla con las obligaciones establecidas en el artículo 19, fracciones I, VI, VIII, XI, XIV y XIX de esta Ley y las demás obligaciones que establezcan las disposiciones fiscales. Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en al Diario Oficial de la Federación.

Segundo. A partir de la entrada en vigor del presente decreto, se dejan sin efecto en lo que se opongan al mismo las disposiciones de carácter administrativo, consultas e interpretaciones de carácter general contenidas en circulares o publicadas en el Diario Oficial de la Federación en materia del impuesto especial sobre producción y servicios.

Tercero. Las personas físicas y morales que adquirieron o importaron alcohol, alcohol desnaturalizado y mieles incristalizables, podrán acreditar el impuesto especial sobre producción y servicios que les hubiera sido trasladado en las adquisiciones realizadas o el que hubiesen pagado con motivo de la importación de los bienes mencionados, con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, en los términos del tercer párrafo del artículo 4o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios vigente hasta antes de la entrada en vigor de este decreto.

Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados a 18 de marzo de 2009.

Por la Comisión de Hacienda y Crédito Público

Diputados: Charbel Jorge Estefan Chidiac (rúbrica), presidente; Emilio Ramón Ramiro Flores Domínguez, Ricardo Rodríguez Jiménez (rúbrica), Carlos Alberto García González, Hugo Eduardo Martínez Padilla, José Antonio Saavedra Coronel (rúbrica), Antonio Soto Sánchez (rúbrica), Ismael Ordaz Jiménez (rúbrica), Horacio Garza Garza (rúbrica), Carlos Alberto Puente Salas, Juan Ignacio Samperio Montaño (rúbrica), Joaquín Humberto Vela González, Manuel Cárdenas Fonseca, Aída Marina Arvizu Rivas, secretarios; Samuel Aguilar Solís (rúbrica), José Rosas Aispuro Torres (rúbrica), María del Consuelo Argüelles Arellano (rúbrica), Valentina Valia Batres Guadarrama, Itzcóatl Tonatiuh Bravo Padilla (rúbrica), Francisco Javier Calzada Vázquez, Ramón Ceja Romero, José de la Torre Sánchez (rúbrica), Javier Guerrero García (rúbrica), Mariano González Zarur, Juan Nicasio Guerra Ochoa (rúbrica), José Martín López Cisneros, Lorenzo Daniel Ludlow Kuri (rúbrica), Luis Xavier Maawad Robert (rúbrica), Octavio Martínez Vargas (rúbrica), José Murat, Dolores María del Carmen Parra Jiménez (rúbrica), María Guadalupe Salazar Anaya, Mario Alberto Salazar Madera, Jorge Alejandro Salum del Palacio (rúbrica), Pablo Trejo Pérez.