Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 2736-V, martes 14 de abril de 2009.


Dictámenes a discusión
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 


Dictámenes
DE LA COMISIÓN DE SALUD, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL ARTÍCULO 12, FRACCIONES I Y XII, DE LA LEY DE ASISTENCIA SOCIAL

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Salud de la honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión le fue turnada una iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 3o., fracción XIX; 59, 100, fracción VI; 104, párrafo segundo, fracción I; 112, fracción III; 167, 168, fracciones I, II y V; 173, 174, fracciones I, II, III, IV, V, VI; 175, 177, 178, 180 y 300; así como la denominación del Título Noveno de la Ley General de Salud; y el artículo 12, en sus fracciones I, incisos a, b y e, y XII, de la Ley de Asistencia Social; suscrita por el Diputado Gerardo Buganza Salmerón, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de esta LX Legislatura del Congreso de la Unión.

Los integrantes de esta comisión dictaminadora, con fundamento en los artículos 73, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 39, numerales 1o. y 3o., 45, numeral 6o., y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 60, 87, 88 y 93 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a consideración de los miembros de esta honorable asamblea el presente dictamen, que se realiza de acuerdo con la siguiente

Metodología

La comisión encargada del análisis y dictamen de la iniciativa mencionada, desarrolla su trabajo conforme al procedimiento que a continuación se describe:

I. En el capítulo "Antecedentes" se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, del recibo del turno para el dictamen de la iniciativa, así como de los trabajos previos de la comisión.

II. En el capítulo "Contenido" se exponen los motivos y alcance de la propuesta en estudio. Asimismo, se hace una breve referencia de los temas que la componen.

III. En el capítulo "Consideraciones", la Comisión dictaminadora expresa los argumentos de valoración de las propuestas y los motivos que sustentan el resolutivo del dictamen.

I. Antecedentes

1. En sesión ordinaria del Pleno de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, el 30 de abril de 2008 fue presentada iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 3o., fracción XIX; 59, 100, fracción VI; 104, párrafo segundo, fracción I; 112, fracción III; 167, 168, fracciones I, II y V; 173, 174, fracciones I, II, III, IV, V, VI; 175, 177, 178, 180 y 300; así como la denominación del Título Noveno de la Ley General de Salud; así como el artículo 12, en sus fracciones I, incisos a, b y e, y XII, de la Ley de Asistencia Social; suscrita por el diputado Gerardo Buganza Salmerón, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

En la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados dictó que la iniciativa fuera turnada a la Comisión de Salud de la Cámara de Diputados, para su estudio y dictaminación.

2. En sesión de Comisión Permanente del Congreso de la Unión de fecha 9 de enero de 2008, el senador Guillermo Tamborrel Suárez presentó, en nombre propio y de otros senadores, iniciativa con proyecto de decreto que reforma la fracción XIX del artículo 3o.; la fracción III del artículo 6o.; los artículos 46 y 59; la fracción VI del artículo 100; el primer párrafo y la fracción I del artículo 104; la fracción III del artículo 112, el artículo 167; las fracciones I, II y V del artículo 168; el primer párrafo del artículo 171; los artículos 173, 174, 175, 177, 178 y 180; la fracción I del artículo 254; el artículo 300, la fracción I del artículo 326; el último párrafo del artículo 332; el segundo párrafo del artículo 465; y el artículo 467, todos de la Ley General de Salud, que tiene como objeto principal sustituir a lo largo del articulado de la Ley General de Salud el término "invalidez" por el de "discapacidad".

Habiéndose turnado la mencionada iniciativa a las Comisiones Unidas de Salud y Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores, fue objeto de dictamen positivo por parte de dichas comisiones unidas. Enviada la minuta a la Cámara de Diputados, fue aprobada en sus términos mediante dictamen emitido por esta Comisión de Salud y remitida a la Mesa Directiva de la honorable Cámara de Diputados el tres de diciembre de dos mil ocho para su votación en el Pleno de este organismo legislativo.

II. Contenido

La iniciativa que se pone a consideración, tiene por objeto actualizar la terminología de dos ordenamientos de mucha importancia, la Ley General de Salud y la Ley de Asistencia Social, a fin de cambiar el término "invalidez" por el de "discapacidad".

Aduce el proponente que la terminología empleada actualmente es obtenida de lo que establecen otros ordenamientos como la Ley del Seguro Social y la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Al adoptar dicho término en la Ley General de Salud y en la Ley de Asistencia Social, a decir del diputado proponente, "…la intención del legislador fue referirse a la invalidez, no como un término del ámbito laboral, sino como una insuficiencia somática, psicológica y social que tiene como consecuencia la limitación en la incapacidad de una persona para realizar por si misma diversas actividades…"

En este tenor, la iniciativa en estudio establece que la propuesta de reforma a la Ley General de Salud y a la Ley de Asistencia Social es acorde con lo que se establece en cuerpos normativos tales como la Ley General de las Personas con Discapacidad, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de la ONU y por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en su artículo primero utiliza el término "discapacidad" en el contexto mencionado.

Es entonces con el objeto de armonizar el lenguaje legislativo, que la iniciativa propone reformar los artículos 3o., fracción XIX; 59, 100, fracción VI; 104, párrafo segundo, fracción I; 112, fracción III; 167, 168, fracciones I, II y V; 173, 174, fracciones I, II, III, IV, V, VI; 175, 177, 178, 180 y 300; así como la denominación del Título Noveno de la Ley General de Salud; así como el artículo 12 en sus fracciones I, incisos a, b y e, y XII, de la Ley de Asistencia Social.

III. Consideraciones

En la iniciativa que nos ocupa, la sustitución de los términos "invalidez" e "inválidos", por los de "discapacidad" y "personas con discapacidad", respectivamente, está relacionado directamente con las obligaciones y compromisos adquiridos por nuestro país en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad1 y en la Convención Interamericana para la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad.2

Ahora bien, es el principio de la supremacía constitucional el que establece la sujeción de toda norma del orden jurídico mexicano al ámbito de validez establecido por la Constitución. Dicho principio fue interpretado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis P.LXXVII/99, estableciendo que los tratados internacionales ratificados por el Estado mexicano, se ubican jerárquicamente por encima de las leyes federales y en un segundo plano respecto de la Constitución Federal.

Asimismo, la tesis I.4o.A.440 estableció un criterio de aplicación de tratados internacionales que amplían los derechos humanos, señalando que "…cuando los tratados internacionales reglamentan y amplían los derechos fundamentales tutelados por la Carta Magna, deben aplicarse sobre las leyes federales que no lo hacen, máxime cuando otras leyes también federales, los complementan".

En este sentido, se considera necesaria la armonización de las leyes federales con los instrumentos internacionales mencionados, con lo que se estaría dando orden y coherencia a nuestro orden jurídico.

Por otra parte, es la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos la que señala en su artículo 1o., tercer párrafo, la proscripción de toda discriminación por discapacidad. Esta inserción no careció de debate, pues el término original de "capacidades diferentes" fue sustituido por el de "discapacidad", esto porque diversas entidades como la Organización Mundial de la Salud y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, entre otras, consideraron que "capacidades diferentes" era incorrecto, ya que todos tenemos en cierta forma capacidades diferentes.

En concordancia con la Constitución, la Ley General de las Personas con Discapacidad y la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, concuerdan con el término empleado por el texto constitucional. Las excepciones a este respecto son la Ley General de Salud y la Ley de Asistencia Social, las cuales siguen empleando términos que, amén de ser incorrectos, son discriminatorios e inconsistentes con la Constitución.

Por todo lo anterior, los integrantes de esta comisión creemos que tanto el concepto como las menciones alusivas a las personas con discapacidad deben ser expresados en un mismo sentido y significado, siguiendo la preeminencia constitucional en que descansa nuestro sistema jurídico.

Sin embargo, es de aclarar que, según lo establecido en el antecedente marcado con el numeral 2 de este dictamen, ya hubo otro pronunciamiento por parte de esta comisión en el tema, mismo que se encuentra plasmado en el dictamen mencionado en dicho antecedente. Debido a esto, y a fin de no duplicar la labor legislativa, lo cual únicamente generaría confusión en el caso de que ambos dictámenes sean aprobados por el Pleno de esta Cámara de Diputados, en el decreto de este dictamen se elimina el artículo primero del decreto de la iniciativa, aprobando en sus términos el artículo segundo, que aborda únicamente la reforma a la Ley de Asistencia Social.

Por lo anteriormente expuesto, los integrantes de la Comisión de Salud de la LX Legislatura ponen a su consideración el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 12, fracciones I y XII, de la Ley de Asistencia Social

Artículo Único. Se reforma el artículo 12, fracciones I, incisos a), b) y e), y XII de la Ley de Asistencia Social, para quedar como sigue:

Artículo 12.

I.

a) La atención a personas que, por sus carencias socio-económicas o por problemas de discapacidad, se vean impedidas para satisfacer sus requerimientos básicos de subsistencia y desarrollo;

b) La atención en establecimientos especializados a menores y adultos mayores en estado de abandono o desamparo ypersonas con discapacidad sin recursos;

c) y d)

e) La prestación de servicios de asistencia jurídica y de orientación social, especialmente a menores, adultos mayores y personas con discapacidad sin recursos;

f) a i)

II. a XI.

XII. La prevención de la discapacidad y la rehabilitación e integración a la vida productiva o activa de personas con algún tipo de discapacidad;

XIII. y XIV.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas
1. Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de octubre de 2007.
2. Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de marzo de 2001.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de marzo de 2009.

La Comisión de Salud

Diputados: Ector Jaime Ramírez Barba (rúbrica), José Antonio Muñoz Serrano (rúbrica), Adriana Rebeca Vieyra Olivares (rúbrica), Fernando Enrique Mayans Canabal (rúbrica), Efraín Morales Sánchez (rúbrica), Lorena Martínez Rodríguez (rúbrica), Juan Abad de Jesús (rúbrica), Beatriz Manrique Guevara, Efraín Arizmendi Uribe (rúbrica), Maricela Contreras Julián, María Mercedes Corral Aguilar (rúbrica), Joaquín Conrado de los Santos Molina (rúbrica), Daniel Dehesa Mora (rúbrica), Nemesio Domínguez Domínguez, Ángel Humberto García Reyes (rúbrica), Beatriz Eugenia García Reyes (rúbrica), Yolanda Mercedes Garmendia Hernández (rúbrica), Tomás Gloria Requena, Daniel Gurrión Matías, María Mercedes Maciel Ortiz, Holly Matus Toledo (rúbrica), Roberto Mendoza Flores (rúbrica), Elizabeth Morales García, Miguel Ángel Navarro Quintero, Gilberto Ojeda Camacho, Jorge Quintero Bello (rúbrica), José Ignacio Alberto Rubio Chávez (rúbrica), María Gloria Guadalupe Valenzuela García (rúbrica).
 
 


DE LA COMISIÓN DE SALUD, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE SALUD

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Salud de la Cámara de Diputados de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, le fue turnada una iniciativa con proyecto de decreto que adiciona diversas disposiciones a la Ley General de Salud, en materia de muestras médicas, suscrita por el diputado Ector Jaime Ramírez Barba y el senador Ernesto Saro Boardman, legisladores integrantes de la LX Legislatura del Congreso de la Unión.

Los integrantes de esta comisión dictaminadora, con fundamento en los artículos 73 fracción XVI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 39 numerales 1o., 3o., 45 numeral 6o., y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 60, 87, 88 y 93 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de los miembros de esta honorable asamblea el presente dictamen, mismo que se realiza bajo la siguiente

Metodología

La comisión encargada del análisis y dictamen de la iniciativa mencionada, desarrolló su trabajo conforme al procedimiento que a continuación se describe:

I. En el capítulo Antecedentes se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, del recibo del turno para el dictamen de la iniciativa, así como de los trabajos previos de la comisión.

II. En el capítulo Contenido se exponen los motivos y alcance de la propuesta en estudio. Asimismo, se hace una breve referencia de los temas que la componen.

III. En el capitulo Consideraciones, la comisión dictaminadora expresa los argumentos de valoración de las propuestas y los motivos que sustentan el resolutivo del dictamen.

I. Antecedentes

En sesión ordinaria del Pleno de la Cámara de Diputados, el jueves 26 de febrero de 2009, el diputado Ector Jaime Ramírez Barba presentó una iniciativa con proyecto de decreto que adiciona diversas disposiciones a la Ley General de Salud, en materia de muestras médicas.

Por decisión de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, con la misma fecha la mencionada iniciativa fue turnada a la Comisión de Salud para su análisis y posterior dictaminación.

II. Contenido

La exposición de motivos de la iniciativa en estudio establece que la regulación de las muestras médicas se ha establecido, específicamente, en dos reglamentos: el Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Publicidad y el Reglamento de Insumos para la Salud, siendo que este último, en su artículo 34, sólo establece la prohibición de la venta de muestras médicas.

Destaca que la regulación en esta materia es establecida principalmente por un artículo del Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Publicidad, el cual establece que no requerirán autorización las muestras médicas.

Señalan los proponentes, que la regulación actual presenta un vacío reglamentario sobre los controles a la distribución de muestras médicas; una ausencia de mecanismos contra el desvío de muestras, y que no se definen las áreas de intervención gubernamental, esto en una materia que incumbe a la salubridad general.

En este sentido, destacan los legisladores que aunque el asunto en comento no sea un problema que afecte de gran manera a la salud de la población, el comercio de muestras médicas sí ha fomentado el crecimiento de un mercado ilícito que está causando estragos en el país: el mercado negro de medicamentos.

Vista la necesidad de regular el tema, los proponentes aducen que el control de las muestras médicas requiere una normatividad minuciosa y fácilmente mutable, por lo que lo adecuado, entonces, sería que el grueso de la regulación de este tema se establezca en disposiciones reglamentarias y demás normas emitidas por el Ejecutivo.

Es por lo anterior, que los legisladores proponen adicionar los artículos 225 Bis, 225 Ter y una fracción IV al artículo 464 Ter, estableciendo un parámetro bajo el cual la autoridad administrativa podrá regular adecuadamente este tema que hasta el momento ha sido descuidado por el ordenamiento jurídico mexicano.

III. Consideraciones

La propuesta, sometida a consideración de la Comisión de Salud, constituye una herramienta para el Estado mexicano en su combate a la delincuencia organizada, a la vez que indirectamente es una medida que protege la salud de los mexicanos.

Actualmente, el tráfico ilegal de medicamentos se ha convertido en un nuevo nicho de la delincuencia organizada. Esto es mostrado en las cifras que da a conocer la iniciativa en estudio, siendo que hoy en día no es poco frecuente encontrarse con noticias sobre robos de camiones que transportan medicamentos, incautación de productos ilegales, daños (e incluso muertes) provocadas por la ingesta de medicamentos caducos o falsificados, etcétera.

Miguel Ángel Toscano, comisionado de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, declaró que en los años 2007 y 2008, "…el gobierno federal incautó cerca de 75 toneladas de medicamentos, entre muestras médicas, medicinas del sector salud (IMSS e ISSSTE), fármacos fraccionados, caducos o falsificados, que, en su mayoría eran vendidos en plena vía pública, en tianguis sobre ruedas, mercados y garajes de casas adaptadas como farmacias."1

Por su parte, la industria farmacéutica señaló que "…el contrabando, el robo, falsificación, adulteración y venta de medicamentos caducos provocan a este sector, perdidas anuales por más de 10 mil millones de pesos, que representa aproximadamente el 10 por ciento de la producción total de medicinas en México". A estos problemas que señala la industria habría que añadir el del comercio de muestras médicas, que según la información proporcionada por los legisladores en su exposición de motivos, representa un nicho importante en este mercado ilícito.

En este sentido, la iniciativa en estudio llena un vacío regulatorio sobre un tema importante que versa sobre la salud y seguridad de la población.

Por otra parte, hay que decir que las muestras médicas cumplen con una función importante en la industria farmacéutica. Debido a que los productos de dicha industria no pueden ser publicitados cómo cualquier otro producto, por razones sanitarias previstas en ley, los laboratorios tienen en las muestras médicas el medio principal para dar a conocer los medicamentos que producen, mediante su entrega a profesionales de la salud facultados para prescribir medicamentos. Por esto, consideramos que las muestras médicas deben existir, aunque deben ser reguladas dados los problemas que son expuestos en la iniciativa en estudio.

En este tenor, la situación normativa actual no impide que la industria farmacéutica produzca una gran cantidad de muestras médicas, en muchos casos más de las que se necesitan para dar a conocer un producto. Esto ha ocasionado que el mercado sea desbordado por este tipo de medicamentos, lo que a su vez es causa de su infiltración al mercado negro.

Asimismo, la distribución de muestras sin ningún tipo de control, ha ocasionado que algunos de los profesionales a los que son entregadas las oferten o vendan, con lo que el producto es filtrado al mercado negro. Por ende, se necesita tener un control en la entrega del producto, lo cual se llevaría a cabo con registros de entrega y con la implementación de los sistemas de rastreabilidad que determine la autoridad. Con esto, al momento de encontrarse con una muestra médica en el mercado negro, se podrán tener los elementos para saber a qué profesional le fue entregada la muestra y a qué causas obedeció que pasara a manos del mercado ilícito.

La falta de regulación también ha ocasionado que en muchas ocasiones los laboratorios conozcan de personas que forman parte de la empresa y que han comerciado con muestras médicas. Sin embargo, dado que esta práctica no es penada por la ley, dichas personas no son ni siquiera sujetas a una consecuencia de tipo laboral, por lo que en muchos de estos supuestos, las personas que cometen esa práctica no son castigadas.

Por otra parte, aunque el objetivo de la iniciativa es loable y en lo general es de aprobarse por la comisión dictaminadora, en lo particular cabe hacerle las siguientes modificaciones:

a) La propuesta establecida en el primer párrafo del artículo 225 Bis, en lo relativo a limitar el tiempo de circulación de muestras médicas, busca disminuir estos productos y evitar su desbordamiento al mercado negro. Sin embargo, estos límites ocasionan un perjuicio a la industria farmacéutica y a médicos, dado que aquéllas no podrán dar a conocer sus productos cabalmente y éstos no podrán conocerlos una vez terminado el plazo de su circulación. Por este motivo es que, persiguiendo el mismo objetivo que el de dicha propuesta, se ha preferido eliminar la limitante en comento y mejor establecer directamente límites a la producción, mediante una adición que establece que la autoridad sanitaria establecerá y autorizará las cantidades máximas de producción de muestras médicas del porcentaje total de producción. Esta medida posibilitará que la autoridad cuente con medios más dinámicos para evitar la sobreproducción de muestras, a la vez que la industria farmacéutica podrá seguir dando a conocer sus productos a las nuevas generaciones de profesionales de la salud.

b) Dado que la muestra médica, por definición, es una presentación reducida de un producto farmacéutico, se ha decidido que la regulación destinada a este tipo de productos sea exclusiva a éstos, y por ende excluir a los originales de obsequio de dicha regulación.

c) También se hace una adición al primer párrafo del artículo 225 Bis, con el objeto de limitar la producción de muestras a los medicamentos clasificados dentro de la fracción IV del artículo 226, que son los medicamentos sobre los que efectivamente se pueden proporcionar muestras, y no sobre todo medicamento que cuenta con registro sanitario.

d) Se corrige la redacción del inicio del artículo 225 Ter, a fin de que sea claro el mandato al legislador dirigido al Poder Ejecutivo para que reglamente esta materia conforme a los parámetros establecidos en este artículo.

e) Se corrige la fracción III, del artículo 225 Ter para no limitar el registro de entrega de muestras a los médicos y extenderlo a todos los profesionales de la salud que están facultados para prescribir medicamentos.

f) Se amplía la reforma prevista para el artículo 464 Ter. Esto obedece, además de las peticiones de muchos legisladores a este respecto, a que resultaría un contrasentido establecer para el comercio de muestras médicas una pena mayor que la establecida para delitos de igual o mayor gravedad, como es el de falsificación de medicamentos. Por esto, se incrementan las penas para los demás delitos previstos en el artículo en comento, lo cual es acorde con la gravedad que hoy en día representa el mercado negro de medicamentos.

g) Es de puntualizarse que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido jurisprudencia que establece la inconstitucionalidad de las penas pecuniarias establecidas en el artículo 464 Ter, debido a que no se establece un parámetro y se señala una pena fija que se considera que contraviene la Carta Magna. Por esta razón, se propone establecer este parámetro en los delitos previstos en este artículo, con lo que se estaría subsanando el defecto señalado por el supremo tribunal de nuestro país.

h) Por último, se extiende el plazo para que la Secretaría de Salud emita el reglamento respectivo, de 180 a 360 días, debido a la complejidad del tema y a los medios sobre los que la autoridad deberá trabajar para hacer efectivos los controles previstos en la propuesta legislativa.

Por lo anteriormente expuesto los integrantes de la Comisión de Salud de la LX Legislatura someten a la consideración de la honorable asamblea, el siguiente proyecto de

Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud

Artículo Único. Se reforman las fracciones I, II y III del artículo 464 Ter, y se adicionan los artículos 225 Bis, 225 Ter y 464 Ter, con una fracción IV a la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 225 Bis. La producción y distribución de muestras médicas, podrá efectuarse con la finalidad de dar a conocer a los profesionales de la salud, medicamentos con registro sanitario clasificados dentro de la fracción IV del artículo 226 de esta ley.

La autoridad sanitaria establecerá las cantidades máximas de producción de muestras médicas, como porcentaje respecto del total de la producción.

Artículo 225 Ter. Las disposiciones reglamentarias y demás disposiciones de carácter general aplicables, deberán regular, cuando menos, los siguientes aspectos de las muestras médicas:

I. Las características de la presentación;

II. Los criterios que sirvan para determinar los volúmenes de producción que se estimen adecuados;

III. Los controles a la distribución, que incluirá sistemas de rastreabilidad y la obligación de los laboratorios de llevar registros de profesionales de la salud a quienes se entreguen muestras médicas, y

IV. Los procesos de farmacovigilancia.

Artículo 464 Ter. En materia de medicamentos se aplicarán las penas que a continuación se mencionan, a la persona o personas que realicen las siguientes conductas delictivas: I. A quien adultere, falsifique, contamine, altere o permita la adulteración, falsificación, contaminación o alteración de medicamentos, fármacos, materias primas o aditivos para uso o consumo humanos o los fabrique sin los registros, licencias o autorizaciones que señala esta ley, se le aplicará una pena de seis a quince años de prisión y multa equivalente de cincuenta mil a cien mil días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate;

II. A quien falsifique o adultere o permita la adulteración o falsificación de material para envase o empaque de medicamentos, sus leyendas, la información que contengan o sus números o claves de identificación, se le aplicará una pena de uno a nueve años de prisión y multa equivalente de veinte mil a cincuenta mil días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate;

III. A quien venda u ofrezca en venta, comercie, distribuya o transporte medicamentos, fármacos, materias primas o aditivos falsificados, alterados o adulterados, ya sea en establecimientos o en cualquier otro lugar, o bien venda u ofrezca en venta, comercie, distribuya o transporte materiales para envase o empaque de medicamentos, fármacos, materias primas o aditivos, sus leyendas, información que contengan o números o claves de identificación, que se encuentran falsificados, alterados o adulterados, le será impuesta una pena de uno a nueve años de prisión y multa equivalente de veinte mil a cincuenta mil días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate, y

IV. A quien venda, ofrezca en venta o comercie muestras médicas, le será impuesta una pena de cinco a diez años de prisión y multa equivalente de veinte mil a cincuenta mil días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría contará con el plazo de 360 días naturales para emitir las disposiciones administrativas necesarias para la aplicación de este decreto.

Notas
1 Publicada en El Universal el 3 de marzo de 2009.
2. Ídem.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 marzo de 2009.

La Comisión de Salud

Diputados: Ector Jaime Ramírez Barba (rúbrica), José Antonio Muñoz Serrano (rúbrica), Adriana Rebeca Vieyra Olivares, Fernando Enrique Mayans Canabal (rúbrica), Efraín Morales Sánchez, Lorena Martínez Rodríguez (rúbrica), Juan Abad de Jesús (rúbrica), Beatriz Manrique Guevara, Efraín Arizmendi Uribe (rúbrica), Maricela Contreras Julián, María Mercedes Corral Aguilar (rúbrica), Joaquín Conrado de los Santos Molina (rúbrica), Daniel Dehesa Mora (rúbrica), Nemesio Domínguez Domínguez, Leticia Díaz de León Torres, Ángel Humberto García Reyes (rúbrica), Beatriz Eugenia García Reyes (rúbrica), Yolanda Mercedes Garmendia Hernández (rúbrica), Tomás Gloria Requena, Daniel Gurrión Matías, María Mercedes Maciel Ortiz, Holly Matus Toledo (rúbrica), Roberto Mendoza Flores (rúbrica), Elizabeth Morales García, Miguel Ángel Navarro Quintero, Gilberto Ojeda Camacho, Jorge Quintero Bello (rúbrica), José Ignacio Alberto Rubio Chávez (rúbrica), María Gloria Guadalupe Valenzuela García (rúbrica).
 
 


DE LA COMISIÓN DE SALUD, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL ARTÍCULO 27 DE LA LEY GENERAL PARA EL CONTROL DEL TABACO

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Salud de la LX Legislatura de la Cámara de Diputados fue turnada para estudio y posterior dictamen la minuta con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 27 de la Ley General para el Control del Tabaco.

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39, numerales 1 y 3, 43, 44, 45 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60, 88, 89, 93 y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión de Salud somete a consideración de esta honorable asamblea el presente dictamen, el cual se realiza de acuerdo con la siguiente

Metodología

I. En el capítulo de antecedentes se da constancia del proceso legislativo, en el trámite de inicio, recibo de turno para el dictamen de la referida minuta y de los trabajos previos de la comisión.

II. En el capítulo correspondiente al contenido se exponen los motivos y el alcance de la propuesta de reforma en estudio.

III. En el capítulo de consideraciones, la comisión dictaminadora expresa los argumentos de valoración de la propuesta y de los motivos que sustentan la decisión de respaldar o desechar la minuta en análisis.

I. Antecedentes

En sesión celebrada con fecha 9 de septiembre de 2008 por la Cámara de Senadores, Francisco Agustín Arroyo Vieyra, Lázaro Mazón Alonso y Ernesto Saro Boardman, integrantes de los Grupos Parlamentarios de los Partidos Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática y Acción Nacional, respectivamente, presentaron iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 27 de la Ley General para el Control del Tabaco.

Con la misma fecha, la Mesa Directiva de la colegisladora dispuso que la iniciativa de mérito fuera turnada a las Comisiones Unidas de Salud, y de Estudios Legislativos, Segunda, para el análisis y el dictamen correspondientes.

En sesión celebrada con fecha 2 de diciembre de 2008, en el Senado de la Republica fue aprobado por 84 votos a favor el dictamen presentado por las Comisiones Unidas de Salud, y de Estudios Legislativos, Segunda.

Con fecha 4 de diciembre de 2008 se dio cuenta del expediente que contiene la minuta proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 27 de la Ley General para el Control del Tabaco, la que fue turnada a la Comisión de Salud para estudio y dictamen.

II. Contenido de la minuta

La minuta que nos ocupa busca subsanar un yerro que contiene la Ley General para el Control de Tabaco, de reciente publicación y cuya finalidad es, entre otras, proteger de los efectos nocivos del tabaco la salud de la población.

La colegisladora busca reformar el artículo 27 de la Ley General para el Control del Tabaco, donde menciona la obligación de contar con áreas específicas para fumadores en los lugares de acceso público o áreas interiores de trabajo, públicas o privadas, que van desde espacios sumamente pequeños hasta grandes, incluidas las universidades e instituciones de educación, a los cuales no se puede obligar a que cuenten con dichas áreas. Por ese motivo, la colegisladora considera que dicha circunstancia no sea una obligación sino una facultad; o sea, una opción que cuenten con zonas exclusivas para fumar.

III. Consideraciones

1. El derecho a la protección de la salud se establece en el artículo 4o. de la Constitución Política. La fracción XVI del artículo 73 del mismo ordenamiento faculta al Congreso de la Unión para dictar leyes sobre salubridad general de la república, por lo que el ámbito de competencia de esta soberanía se encuentra previamente establecido y reconocido para tratar el tema de salud en México.

2. Los objetivos principales que busca la Ley General para el Control del Tabaco se establecen en el artículo 5; entre los principales se encuentran éstos:

• Proteger de los efectos nocivos del tabaco la salud de la población.

• Proteger los derechos de los no fumadores a vivir y convivir en espacios totalmente libres de humo de tabaco.

• Establecer las bases para la protección contra el humo de tabaco.

• Instituir medidas para reducir el consumo de tabaco, particularmente en los menores.

3. Derivado de lo anterior, resulta evidente que la redacción actual del artículo 27 de ley se contrapone con las finalidades de ésta, ya que establece como una obligación de los lugares con acceso al público, áreas interiores de trabajo, públicas o privadas, universidades e instituciones de educación superior contar con zonas exclusivamente para fumar, lo cual representa un contrasentido, pues dicha obligación no puede ser cumplida en las condiciones que establece la ley, dado que no todos los lugares de acceso al público cuentan con espacio suficiente para respetar lo que la ley señala.

4. La reforma planteada por la colegisladora, pese a que busca dotar de seguridad jurídica para los establecimientos referidos, resulta fallida en su redacción, pues de ella se infiere que las llamadas "zonas exclusivas para fumar" serán normadas por un reglamento y no por lo que la propia ley establece en las fracciones del mismo artículo 27, rompiendo de este modo con la supremacía jurídica de la ley y, sobre todo, con el objetivo de ésta, que es precisamente desalentar el consumo del tabaco y ante todo proteger a la población de los efectos que provoca inhalar humo de tabaco.

5. Con el texto propuesto por la colegisladora se eximiría de un cumplimiento cabal de la ley y, por beneficiar a minorías, se violentaría el espíritu de ésta. Por esas razones, la Comisión de Salud cree necesaria una reforma del artículo 27 de la ley en comento, pero con una redacción que respete el espíritu que motivó su creación, y que consiste en una modificación que parece simple, pero que conllevaría a mayor certeza jurídica y a la potestad de los particulares de contar o no con zonas exclusivamente para fumar. La propuesta de la Comisión de Salud es la siguiente:

Artículo 27. En lugares con acceso al público, o en áreas interiores de trabajo, públicas o privadas, incluidas las universidades e instituciones de educación superior, podrán existir zonas exclusivamente para fumar, las cuales deberán, de conformidad con las disposiciones reglamentarias

I. y II. …

6. La aprobación del decreto propuesto no sólo contribuirá con el objetivo de la ley, como señalamos, sino que otorgará la opción de que los propietarios de establecimientos con acceso al público puedan elegir por tener un espacio totalmente libre de humo de tabaco o realizar las adecuaciones que exige la ley para las zonas de fumadores, sin imponer la obligación de que cuenten con espacios para fumadores y sin contravenir el objetivo primordial de la ley.

Por lo señalado, y para efectos de lo dispuesto en el artículo 72, fracción E, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los integrantes de la Comisión de Salud de la LX Legislatura ponemos a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 27 de la Ley General para el Control del Tabaco

Artículo Único. Se reforma el primer párrafo del artículo 27 de la Ley General para el Control del Tabaco, para quedar como sigue:

Artículo 27. En lugares con acceso al público, o en áreas interiores de trabajo, públicas o privadas, incluidas las universidades e instituciones de educación superior, podrán existir zonas exclusivamente para fumar, las cuales deberán, de conformidad con las disposiciones reglamentarias

I. y II. … Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de marzo de 2009.

La Comisión de Salud

Diputados: Ector Jaime Ramírez Barba (rúbrica), José Antonio Muñoz Serrano (rúbrica), Adriana Rebeca Vieyra Olivares, Fernando Enrique Mayans Canabal, Efraín Morales Sánchez, Lorena Martínez Rodríguez (rúbrica), Juan Abad de Jesús (rúbrica), Beatriz Manrique Guevara, Efraín Arizmendi Uribe (rúbrica), Maricela Contreras Julián, María Mercedes Corral Aguilar (rúbrica), Joaquín Conrado de los Santos Molina (rúbrica), Daniel Dehesa Mora (rúbrica), Nemesio Domínguez Domínguez, Leticia Díaz de León Torres, Ángel Humberto García Reyes (rúbrica), Beatriz Eugenia García Reyes (rúbrica), Yolanda Mercedes Garmendia Hernández (rúbrica), Tomás Gloria Requena, Daniel Gurrión Matías, María Mercedes Maciel Ortiz, Holly Matus Toledo (rúbrica), Roberto Mendoza Flores (rúbrica), Elizabeth Morales García, Miguel Ángel Navarro Quintero, Gilberto Ojeda Camacho, Jorge Quintero Bello (rúbrica), José Ignacio Alberto Rubio Chávez (rúbrica), María Gloria Guadalupe Valenzuela García (rúbrica).
 
 


DE LA COMISIÓN DE SALUD, CON PROYECTO DE DECRETO QUE ADICIONA LA FRACCIÓN IV AL ARTÍCULO 64 DE LA LEY GENERAL DE SALUD

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Salud de la LX Legislatura de la honorable Cámara de Diputados fue turnada para estudio y posterior dictamen la minuta con proyecto de decreto que adiciona la fracción IV al artículo 64 de la Ley General de Salud.

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39, numerales 1 y 3, 43, 44, 45 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60, 88, 89, 93 y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión de Salud somete a consideración de esta honorable asamblea el presente dictamen, el cual se realiza de acuerdo con la siguiente

Metodología

I. En el capítulo de antecedentes se da constancia del proceso legislativo, en el trámite de inicio, recibo de turno para el dictamen de la referida minuta y de los trabajos previos de la comisión.

II. En el capítulo correspondiente al contenido se exponen los motivos y el alcance de la propuesta de reforma en estudio.

III. En el capítulo de consideraciones, la comisión dictaminadora expresa los argumentos de valoración de la propuesta y de los motivos que sustentan la decisión de respaldar o desechar la minuta en análisis.

I. Antecedentes

Con fecha 24 de agosto de 2005, la diputada Angélica de la Peña Gómez, en nombre de la diputada Marbella Casanova Calam, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presentó iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona un párrafo a los artículos 6, 62 y 90, y adiciona el artículo 39 Bis de la Ley General de Salud, para otorgar el reconocimiento de las parteras indígenas y rurales.

Con la misma fecha, la Presidencia de la Comisión Permanente dispuso que dicha iniciativa fuera turnada a la Comisión de Salud de la honorable Cámara de Diputados, para el análisis y el dictamen correspondientes.

En sesión celebrada con fecha 3 de abril de 2008, el dictamen de la iniciativa referida fue aprobado por el Pleno de la honorable Cámara de Diputados, y fue remitido a la Cámara de Senadores para sus efectos correspondientes.

Con fecha 8 de abril de 2008, en sesión plenaria de la honorable Cámara de Senadores, se dio cuenta del oficio con que se remite la minuta proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción IV al artículo 64 de la Ley General de Salud. Con la misma fecha, la minuta señalada fue turnada a las Comisiones Unidas de Salud, y de Estudios Legislativos, para estudio y posterior dictamen.

En sesión celebrada con fecha 30 de octubre de 2008 por la Cámara de Senadores fue aprobada la minuta en comento por 82 votos a favor y fue devuelta a la Cámara de Diputados para efectos de lo dispuesto en el inciso e) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Con fecha 6 de noviembre, en sesión celebrada por la honorable Cámara de Diputados se dio cuenta del oficio con que la Cámara de Senadores remite el expediente con la minuta en estudio, la que fue turnada a la Comisión de Salud para estudio y dictamen.

II. Contenido

La minuta en comento tiene como finalidad reconocer el trabajo de las parteras, capacitándolas para una mejor atención, coadyuvando con su labor al Sistema Nacional de Salud.

El Senado de la República coincide con el espíritu de esta Cámara, que fue origen de la minuta en estudio. Sin embargo, consideró necesario modificar la fracción IV, que establece: "Los mecanismos para la educación y el reconocimiento de la atención de las parteras indígenas", para quedar con la siguiente redacción: "Acciones de capacitación para fortalecer la competencia técnica de las parteras tradicionales, para la atención del embarazo, parto y puerperio".

Lo anterior, señala el dictamen, en virtud, de que se considera que en la ley no deben incluirse la educación y el reconocimiento de la atención de las parteras indígenas, sino que la reforma debe contener acciones de capacitación para fortalecer la competencia técnica de las parteras tradicionales, para la atención del embarazo, parto y puerperio, en la organización y operación de los servicios de salud destinados a la atención materno-infantil de los pueblos y de las comunidades indígenas.

III. Consideraciones

1. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos garantiza en el artículo 4o., párrafo tercero, el derecho a la protección de la salud, y la misma Carta Magna confiere a esta soberanía la facultad de legislar en materia de salubridad general, según señala la fracción XIV del artículo 73.

2. Como señala la colegisladora, resulta evidente que hay una enorme diversidad de prácticas médicas y se observa, sobre todo en países como el nuestro, una interacción entre la medicina tradicional y la alópata.

3. La Constitución Política señala en el artículo 2o. la composición pluricultural del país, sustentada en los pueblos indígenas, los cuales conservan sus instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.

Asimismo, señala que la conciencia de su identidad indígena debe ser criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas.

4. La Carta Magna dispone que la federación, los estados y los municipios deberán establecer las instituciones y determinar las políticas necesarias para garantizar los derechos de los indígenas y el desarrollo de sus pueblos y comunidades.

5. Por esos motivos, la colegisladora comparte el espíritu de la minuta en estudio. Sin embargo, propone una modificación del texto aprobado por esta soberanía, y plantea la siguiente redacción:

Artículo 64. …

I. …

II. Acciones de orientación y vigilancia institucional, fomento de la lactancia materna y, en su caso, la ayuda alimentaria directa tendente a mejorar el estado nutricional del grupo materno-infantil;

III. Acciones para controlar las enfermedades prevenibles por vacunación, los procesos diarreicos y las infecciones respiratorias agudas de los menores de cinco años; y

IV. Acciones de capacitación para fortalecer la competencia técnica de las parteras tradicionales, para la atención del embarazo, parto y puerperio.

6. Lo anterior, señalan, tiene sustento, toda vez que –consideran– en la ley no deben incluirse la educación y el reconocimiento de la atención de las parteras indígenas, sino que la reforma sólo debe referirse a acciones de capacitación para fortalecer la competencia técnica de las parteras tradicionales, para la atención del embarazo, parto y puerperio, en la organización y operación de los servicios de salud destinados a la atención materno-infantil de los pueblos y de las comunidades indígenas.

7. En coincidencia con la percepción de la colegisladora, consideramos que la redacción propuesta es más adecuada y garantiza una mejor atención a quienes requieren los servicios de salud de parteras indígenas quienes, con la reforma, contarán con mejor preparación, lo cual sólo se reflejará en una eficaz atención materno-infantil.

Por lo expuesto, y para los efectos de lo que establece el inciso a) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los integrantes de la Comisión de Salud sometemos a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona una fracción IV al artículo 64 de la Ley General de Salud

Artículo Único. Se adiciona la fracción IV al artículo 64 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 64.

I. …

II. Acciones de orientación y vigilancia institucional, fomento de la lactancia materna y, en su caso, la ayuda alimentaria directa tendente a mejorar el estado nutricional del grupo materno-infantil;

III. Acciones para controlar las enfermedades prevenibles por vacunación, los procesos diarreicos y las infecciones respiratorias agudas de los menores de cinco años; y

IV. Acciones de capacitación para fortalecer la competencia técnica de las parteras tradicionales, para la atención del embarazo, parto y puerperio.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La implantación de las acciones de capacitación para fortalecer la competencia técnica de las parteras tradicionales a que se refiere el presente decreto estará sujeta a los recursos que al efecto autorice la Cámara de Diputados en el Presupuesto de Egresos de cada ejercicio fiscal.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de marzo de 2009.

La Comisión de Salud

Diputados: Ector Jaime Ramírez Barba (rúbrica), José Antonio Muñoz Serrano (rúbrica), Adriana Rebeca Vieyra Olivares, Fernando Enrique Mayans Canabal (rúbrica), Efraín Morales Sánchez, Lorena Martínez Rodríguez (rúbrica), Juan Abad de Jesús (rúbrica), Beatriz Manrique Guevara, Efraín Arizmendi Uribe (rúbrica), Maricela Contreras Julián, María Mercedes Corral Aguilar (rúbrica), Joaquín Conrado de los Santos Molina (rúbrica), Daniel Dehesa Mora (rúbrica), Nemesio Domínguez Domínguez, Leticia Díaz de León Torres, Ángel Humberto García Reyes (rúbrica), Beatriz Eugenia García Reyes (rúbrica), Yolanda Mercedes Garmendia Hernández (rúbrica), Tomás Gloria Requena, Daniel Gurrión Matías, María Mercedes Maciel Ortiz, Holly Matus Toledo (rúbrica), Roberto Mendoza Flores (rúbrica), Elizabeth Morales García, Miguel Ángel Navarro Quintero, Gilberto Ojeda Camacho, Jorge Quintero Bello (rúbrica), José Ignacio Alberto Rubio Chávez (rúbrica), María Gloria Guadalupe Valenzuela García (rúbrica).
 
 


DE LA COMISIÓN DE ATENCIÓN A GRUPOS VULNERABLES, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL ARTÍCULO 4 DE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES

Honorable Asamblea:

A esta Comisión de Atención a Grupos Vulnerables de la Cámara de Diputados le fue turnada para trámite la reforma al artículo 4 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, presentada por la diputada a la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, Claudia Lilia Cruz Santiago, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, en sesión celebrada el 11 de diciembre de 2008.

Esta comisión elaboró el presente dictamen, con fundamento en los artículos 39, numerales 1, 2, fracción III; y 3; 44, 45, numeral 1; 4; 6, incisos d) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60, 87, 88 93 y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y lo somete a la consideración de esta honorable asamblea, de acuerdo con los siguientes

Antecedentes

1. En sesión celebrada el 11 de diciembre de 2008, la diputada Claudia Lilia Cruz Santiago, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presentó iniciativa que reforma el artículo 4 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

2. En esa misma fecha, fue turnada para su estudio y análisis a la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables.

Contenido 1. La iniciativa aquí analizada propone complementar el estatuto, adicionando el primer párrafo del artículo 4 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para especificar el propósito de fomentar las capacidades, procurarles protección, y garantizar el respeto a la dignidad y el ejercicio absoluto de los derechos. Así como incluir la palabra sano, cuando se refiere al crecimiento y desarrollo pleno e integral dentro de un ambiente de bienestar familiar y social.

2. Dispone la obligación del Estado, a través de las autoridades federales, estatales y el Distrito Federal para aplicar criterios, disposiciones, políticas, acciones y decisiones que busquen el beneficio directo del infante y el adolescente, a quienes van dirigidos, de conformidad con todos los órdenes relativos a la vida de la niña, niño o adolescente.

3. Finalmente, la iniciativa propone adicionar el último párrafo, que pasaría a ser cuarto, para establecer que las instituciones de bienestar social públicas y privadas, los tribunales, las autoridades administrativas y los órganos legislativos, en la actuación de sus atribuciones y funciones, deberán otorgar prioridad a los intereses del infante. Este principio también será respetado por los particulares.

Consideraciones

Es de observarse que, atendiendo a la definición de prioridad: anterioridad en orden o en el tiempo de una cosa respecto de otra; podemos sostener que la iniciativa propuesta tiene sentido ya que se manifiesta a favor de la inclusión, en el artículo 4 de la citada ley, del cumplimiento del principio de interés superior de la infancia, y de especificar que el interés superior del niño o niña apunta a que las medidas que se implementen por la comunidad en general, y gobiernos que los representan, deben avocarse dentro sus facultades y atribuciones para construir condiciones favorables que permitan lograr que los menores puedan vivir y extender todas las potencialidades que pueden proyectar. Lo anterior, desde luego, conlleva la necesidad y el compromiso de que todos los actores sociales políticos, pero sobre todo las autoridades correspondientes en los tres niveles de gobierno, deben poner en práctica y asignar todos los recursos posibles para garantizar este principio.

La aplicación exacta de lo establecido y reconocido como el interés superior de la infancia en nuestra legislación actual, dará como resultado que las sociedades futuras, donde se desenvuelvan los infantes de hoy, tengan mejores ciudadanos, mejores gobernantes, mejores políticos y, desde luego, mejores infantes, capaces de superar a sus antecesores. Lo anterior es de relevante importancia toda vez que no se trata únicamente de una expresión superficial e ilusoria, por el contrario, de ello depende que la humanidad logre su preservación y tienda cada vez más al mejoramiento de la raza humana, teniendo como resultado una mejor calidad de vida en cada etapa del ser humano.

La iniciativa en comento apoya de manera importante el perfeccionamiento de la disposición contenida en el artículo 4 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, mejorando la estructura de éste, ya que se complementa al mencionar que las políticas implantadas por los distintos órdenes de gobierno, y su ejecución, siempre buscarán el beneficio directo del infante y del adolescente, a quienes van dirigidas.

Es de todos sabido que a lo largo de la historia de la humanidad desafortunadamente siempre ha existido un trato injusto, de un modo o de otro, para los menores de edad.

Este problema es tan preocupante que diversos actores sociales, políticos y gubernamentales, entre otros, se han manifestado desde el ámbito de sus facultades y atribuciones. Sin embargo, es de reconocerse que falta mucho por hacer y que, por tanto, manifestaciones como la que la iniciativa propone deben ser bienvenidas, para ser incorporadas al cuerpo legislativo correspondiente, en este caso a la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

Como se ha dicho, este complejo problema ha hecho reflexionar a las personas que integran diversos organismos de carácter público y privado, con el fin de expresar y plasmar sus ideas en respecto al tema que nos ocupa, para que los niños gocen plenamente del respeto a sus derechos y, desde luego, que puedan acceder, sin menoscabo alguno, a todos los beneficios propios de su edad, así como para que se les proteja, ya que son un grupo importante y en constante riesgo.

La experiencia de lamentables casos en donde se han violado los derechos de los menores, hace improrrogable que el tema se actualice constantemente, en beneficio de esta importante parte de la sociedad, ya que de no hacerlo se corre el riesgo de no aplicarse la justicia sobre el particular.

Para concluir, también se reconoce el papel trascendental de la familia, las escuelas, y todas las instituciones de la sociedad involucradas; ciertamente esta es una tarea de todos, por ello es de vital importancia el desempeño de cada uno de los ya mencionados para lograr el respeto a las niñas, niños y adolescentes.

Por todo lo anterior, la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables somete a consideración de la honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 4 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes

Artículo único. Se reforma el artículo 4 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:

Artículo 4. De conformidad con el principio del interés superior de la infancia, las normas aplicables a niñas, niños y adolescentes se entenderán dirigidas a procurarles, primordialmente, la protección, los cuidados y la asistencia que requieren para lograr un sano crecimiento y desarrollo pleno e integral dentro de un ambiente de bienestar familiar y social. Lo anterior tendrá como propósito fomentar sus capacidades y garantizar el respeto a la dignidad y el ejercicio absoluto de sus derechos.

Asimismo, este principio constituye la obligación del Estado, en sus distintos niveles y órdenes de gobierno, para aplicar criterios, disposiciones, políticas, acciones y decisiones que busquen el beneficio directo del infante y el adolescente, a quienes van dirigidas, de conformidad con todos los órdenes relativos a la vida de la niña, del niño y del adolescente.

Atendiendo a este principio, el ejercicio de los derechos de los adultos no podrá, en ningún momento ni en ninguna circunstancia, condicionar el ejercicio de los derechos de niñas, niños y adolescentes.

La aplicación de esta ley atenderá al respeto de este principio, así como al de las garantías y los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por tanto, las instituciones de bienestar social, públicas y privadas, los tribunales, las autoridades administrativas y los órganos legislativos, en la actuación de sus atribuciones y funciones, deberán otorgar prioridad a los intereses del infante y el adolescente. Este principio también será respetado por los particulares.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en la sala de juntas de la comisión.

La Comisión de Atención a Grupos Vulnerables

Diputados: Laura Angélica Rojas Hernández (rúbrica), presidenta; Marcela Cuen Garibi, María Victoria Gutiérrez Lagunes (rúbrica), David Sánchez Camacho (rúbrica), Eduardo Elías Espinosa Abuxapqui, secretarios; Irene Aragón Castillo (rúbrica), Carlos Augusto Bracho González (rúbrica), Arnulfo Elías Cordero Alfonzo, Silvia Emilia Degante Romero, Martha Margarita García Müller (rúbrica), Juana Leticia Herrera Ale, María Esther Jiménez Ramos (rúbrica), Rubí Laura López Silvia (rúbrica), Marisol Mora Cuevas (rúbrica), Diana Carolina Pérez de Tejada Romero (rúbrica), Jorge Quintero Bello (rúbrica), Mirna Cecilia Rincón Vargas (rúbrica), Martha Angélica Tagle Martínez (rúbrica), Mario Vallejo Estévez (rúbrica), Martín Zepeda Hernández (rúbrica), Alicia Rodríguez Martínez (rúbrica), Miguel Rivero Acosta (rúbrica).
 
 


DE LA COMISIÓN DE ATENCIÓN A GRUPOS VULNERABLES, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL INCISO D) DEL ARTÍCULO 28 DE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables de la Cámara de Diputados fueron turnadas, para análisis, iniciativas que reforman al inciso D del artículo 28 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, presentadas por la diputada Mónica Arriola, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, así como por diputado Carlos Augusto Bracho González, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

La comisión elaboró dictamen con fundamento en el artículo 39, numerales 1, 2, fracción III, y numeral 3; en los artículos 44, 45, numerales 1, 4 y 6, incisos d) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 55, 56, 60, 87, 88, 93 y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y lo somete a consideración de la honorable asamblea, de acuerdo con los siguientes

Antecedentes

1. El 9 de septiembre de 2008, la diputada Mónica Arriola, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, presentó iniciativa que reforma el artículo 28 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. Con fecha 4 de noviembre de 2008, fue turnada a trámite a la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables.

2. En sesión celebrada el 25 de noviembre de 2008, el diputado Carlos Augusto Bracho González, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó iniciativa que reforma el inciso D del artículo 28 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. Con fecha 9 de diciembre de 2008 fue turnada, para estudio y análisis, a la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables.

Contenido de las iniciativas

I. De la primera iniciativa, a cargo de la diputada Mónica Arriola, la promovente propone reformar el inciso D del artículo 28 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para impulsar el desarrollo de actividades y programas en materia de nutrición, encaminados a promover hábitos alimenticios adecuados, a fin de prevenir, tratar y controlar la desnutrición, el sobrepeso y la obesidad.

La diputada menciona, en la exposición de motivos, que los hábitos de nutrición adquiridos en la infancia van a definir, en gran medida, características tan importantes en el desarrollo del menor tales como el crecimiento y la salud que tendrán los niños cuando sean adultos.

Asimismo, señala que en el país, las enfermedades asociadas con la nutrición son un problema de prioridad para la salud pública y requieren gran atención por todos los órdenes de gobierno y sectores relacionados con la salud. En este sentido, continúa la diputada promovente, la promoción de una buena alimentación en los primeros años de vida es una de las mejores vías para lograr el bienestar físico y emocional, lo cual no sólo combate la desnutrición, como está establecido en la ley citada, sino que también nos permite prevenir y enfrentar las enfermedades como el sobrepeso y la obesidad que están afectando gravemente a los niños mexicanos, y los trastornos alimenticios que se convierten en un gran peligro durante su adolescencia.

Así, propone la reforma del artículo 28 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en el inciso D, para quedar como sigue:

Artículo 28

D. Impulsar el desarrollo de actividades y programas en materia de nutrición, encaminados a promover hábitos alimentarios adecuados, a fin de prevenir, tratar y controlar la desnutrición, el sobrepeso, la obesidad y los trastornos alimenticios.

II. El promovente de la iniciativa en cuestión, diputado Carlos Augusto Bracho González, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, propone complementar y reforzar las disposiciones contenidas en la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para propiciar que las autoridades federales, estatales, del Distrito Federal y municipales promuevan una alimentación adecuada y formulen y desarrollen programas de nutrición permanentes para prevenir y combatir la desnutrición, el sobrepeso y la obesidad en las niñas, niños y adolescentes.

Esta iniciativa hace referencia a que la desnutrición es una consecuencia directa de las condiciones de marginación y pobreza en que los menores y sus madres viven, además de que acontece en los primeros años de vida, es decir, en la etapa infantil, además de precisar que justamente coexisten dentro del seno familiar la desnutrición con la presencia de la obesidad en adultos y escolares. Por tal motivo se propone adicionar el inciso D del artículo 28 de la mencionada ley, a efecto de apoyar los programas de nutrición necesarios para prevenir y combatir la desnutrición, el sobrepeso y la obesidad en las niñas, niños y adolescentes.

Consideraciones

Este órgano dictaminador ha considerado evaluar las dos iniciativas ya mencionadas, toda vez que en ambas iniciativas la esencia de los legisladores corresponde a un mismo objetivo, que es precisamente la prevención y combate a la desnutrición, el sobrepeso, la obesidad y los trastornos alimenticios.

Es de reconocer el interés y la voluntad de los legisladores promoventes sobre este tema particular; como se ha sostenido, se trata de impulsar a través de esta reforma la prevención y el combate a la desnutrición, el sobrepeso, la obesidad y los trastornos alimenticios, problemas que se inician desde temprana edad y que la mayoría de las veces se convierten en enfermedades degenerativas, que van a reducir sus capacidades físicas, perjudicándolos el resto de sus vidas; de ahí la importancia de la prevención, control y el tratamiento de estos males para lograr una niñez y una adolescencia libre de desnutrición, sobrepeso, obesidad y trastornos alimenticios tales como anorexia y bulimia, entre otros.

De conformidad con lo que es reconocido y aceptado como desnutrición, podemos decir que se está en presencia de una desnutrición primaria cuando los aportes de nutrientes, necesarios para la correcta función del cuerpo, no pueden ser aportados por la situación económica, cultural o educativa; en este orden de ideas, se está en presencia de desnutrición secundaria si los aportes nutricionales son adecuados, pero debido a otras causas, la absorción o utilización de estos alimentos no es adecuada. En ambos casos, las autoridades en los tres ámbitos de gobierno deben prevenir y combatir la aparición de estos males en beneficio de la comunidad infantil de nuestro país.

En este sentido, la pérdida de peso y las alteraciones en el crecimiento son las principales manifestaciones que indican el mal estado nutricional, lo que se puede apreciar a simple vista, confirmándose a través de la realización de un ejercicio basado en el peso real y el que debiera tener el niño, por lo que se puede establecer de acuerdo a su edad y estatura para determinar el grado de desnutrición que presenta.

Por otra parte, no se desconoce el hecho de que las medidas deben ir más allá de la mera inclusión en nuestra legislación en torno al cumplimiento de ofrecer una buena alimentación a los menores, por lo que se debe de atender de manera puntual lo establecido en ellas, al tiempo de conjuntar esfuerzos de la sociedad en unidad para lograr el fin, ya que males, tales como el sedentarismo y el poco o nulo ejercicio físico, provocados por los malos hábitos de conducta de nuestra sociedad actual, han impulsado de alguna manera la presencia de los males mencionados, teniendo como resultado el aumento de la obesidad y el sobrepeso, y no cabe responsabilizar de este problema únicamente a las autoridades, ya que se debe de coadyuvar para erradicar de fondo este problema.

Así las cosas, se coincide con lo sostenido por ambas propuestas, ya que con sendos argumentos por parte de ambos diputados, dejan clara la intención de mejorar la disposición del artículo 28 de la ley que nos ocupa, para impulsar un trabajo que tenga como resultado un avance importante en la lucha contra la desnutrición, el sobrepeso, la obesidad y los trastornos alimenticios.

Debe entenderse que la desnutrición, el sobrepeso, la obesidad y los trastornos alimenticios presentados en la etapa infantil son problemas multifactoriales que exigen una respuesta coordinada de todos los agentes implicados en los tres niveles de gobierno, además se necesita la participación de otros actores importantes de la sociedad, como lo son, a manera de ejemplo, la industria alimentaria y el sector de la publicidad; éstos juegan un papel determinante en la vida de los menores; desde luego lo son también los padres de familia y educadores, cumpliendo cada uno con su parte, podremos lograr un efecto positivo y de mayor efecto al momento de la implantación de esta reforma.

Finalmente es importante resaltar que este tipo de disposiciones, como la que promueven las iniciativas en comento, fortalecen las posibilidades de prevención y combate a la desnutrición, sobrepeso y obesidad, a través de una alimentación como se propone en la iniciativa del diputado Carlos Augusto Bracho González, es decir, completa, equilibrada, variada, suficiente e inocua, y la formulación y desarrollo de programas de nutrición permanentes.

Por esta razón se ha considerado complementar la redacción de ambas propuestas para quedar en los términos como ha quedado en el proyecto de decreto que se encuentra líneas abajo, dándole el sentido que los legisladores impulsaron en cada una de sus iniciativas, complementándose la una con la otra para lograr como resultado una mejor disposición en el artículo 28 inciso D de la ley.

Por todo lo anterior expuesto, la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables considera positiva la reforma y resuelve el proyecto de

Decreto por el que se reforma el inciso D del artículo 28 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes

Artículo Único. Se reforma el inciso D del artículo 28 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para quedar como sigue:

Artículo 28. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la salud. Las autoridades federales, del Distrito Federal, estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, se mantendrán coordinados a fin de

A. a C. …

D. Prevenir y combatir la desnutrición, el sobrepeso, la obesidad, los trastornos alimenticios mediante la promoción de una alimentación completa, equilibrada, variada, suficiente e inocua, y la formulación y desarrollo de programas y actividades de nutrición permanentes.

E. a J. …

Transitorio

Único. El decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

La Comisión de Atención a Grupos Vulnerables

Diputados: Laura Angélica Rojas Hernández (rúbrica), presidenta; Marcela Cuen Garibi, María Victoria Gutiérrez Lagunes (rúbrica), David Sánchez Camacho (rúbrica), Eduardo Elías Espinosa Abuxapqui, secretarios; Irene Aragón Castillo (rúbrica), Carlos Augusto Bracho González (rúbrica), Arnulfo Elías Cordero Alfonzo, Silvia Emilia Degante Romero, Martha Margarita García Müller (rúbrica), Juana Leticia Herrera Ale, María Esther Jiménez Ramos (rúbrica), Rubí Laura López Silvia (rúbrica), Marisol Mora Cuevas (rúbrica), Diana Carolina Pérez de Tejada Romero (rúbrica), Jorge Quintero Bello (rúbrica), Mirna Cecilia Rincón Vargas (rúbrica), Martha Angélica Tagle Martínez (rúbrica), Mario Vallejo Estévez (rúbrica), Martín Zepeda Hernández (rúbrica), Alicia Rodríguez Martínez (rúbrica), Miguel Rivero Acosta (rúbrica).
 
 


DE LA COMISIÓN DE ATENCIÓN A GRUPOS VULNERABLES, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL ARTÍCULO 35 DE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables de la Cámara de Diputados perteneciente a la LX Legislatura fue turnada, para su estudio, análisis y dictamen, la iniciativa con proyecto de decreto que reforman el artículo 35, párrafo segundo, de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, presentada por el diputado Arnulfo Elías Cordero Alfonzo, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Esta comisión, con fundamento en el artículo 73, fracción XXX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; el artículo 39, numerales 1, 2, fracción III, y 3; los artículos 43, 44, 45 numerales 1, 4 y 6, incisos d), e) y f), y el primer párrafo del numeral 7, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 55, 56, 60, 87, 88, 93 y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, elaboró el presente dictamen y lo somete a consideración de la honorable asamblea, de acuerdo con los siguientes

I. Antecedentes

Primero. Con fecha 17 de febrero del año 2009 el diputado Arnulfo Elías Cordero Alfonzo, del Partido Revolucionario Institucional, presentó iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 35, párrafo segundo, de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

Segundo. En la misma fecha, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 23, fracción f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, acordó turnar la iniciativa que nos ocupa, para su estudio y dictamen, a la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables.

Con base en los antecedentes expuestos, los integrantes de esta comisión hacemos de su conocimiento el siguiente

II. Contenido de la iniciativa

1) El objetivo de la presente iniciativa es reformar el artículo 35, párrafo segundo, de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, considerando importante puntualizar que el infractor será sancionado cuando contrate laboralmente a menores de 14 años y que además pongan en peligro evidente la integridad física, emocional, psicológica y desarrollo de los menores.

2) El diputado proponente menciona en su exposición de motivos que México tiene como uno de sus principales problemas económicos la distribución de su riqueza, lo que genera que solamente algunos estratos sociales de la población mexicana puede tener acceso a una mejor calidad de vida.

3) El diputado proponente refiere que el problema de la pobreza y la desigualdad social existente en nuestro país se ha visto reflejado con más énfasis en el aumento exponencial que ha tenido estadísticamente la niñez mexicana, generando esto otros problemas sociales de gran arraigo en la actualidad, como la explotación laboral y el abuso sexual a menores de edad.

4) El diputado proponente expone que según el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática (INEGI) estima que en 2002 unos 3.3 millones de niñas y niños entre 6 y 14 años trabajan, correspondiendo a uno de cada seis niños y niñas de este grupo de edad, y duplicándose esta cantidad en las comunidades indígenas, y el 25.5 por ciento de los niños y niñas que trabajan no estudian.

III. Consideraciones

Esta comisión realizó el estudio y análisis del planteamiento contenido en la iniciativa con proyecto de decreto, a fin de valorar su contenido, deliberar e integrar el presente dictamen:

I. Esta comisión coincide con la preocupación del legislador en su iniciativa de que en México el alto nivel de pobreza y desigualdad sigue obligando a millones de niños y niñas en México a trabajar y que sean sometidos a labores extremas e ilegales, mal remunerado y sin garantías de salud.

II. Igualmente, los integrantes de la comisión comparten la reflexión del proponente en el sentido de que es necesario emprender la adopción de políticas públicas para su erradicación, así como incorporar el tema en los programas de combate a la pobreza a fin de convertirlo en una prioridad para que el Poder Ejecutivo garantice que las niñas y los niños menores de 14 años no trabajen.

III. Según investigaciones y datos oficiales comprueban que hay una relación directa entre la escolaridad del o la jefe de familia y la incidencia de trabajo infantil: a mayor escolaridad, menor incidencia. En seis de cada 10 hogares con trabajo infantil, el jefe no tiene secundaria (INEGI, 2004).

IV. Esta soberanía consciente de la problemática de que el trabajo infantil repercute no sólo en el destino de esta niñez trabajadora, disminuyendo o anulando sus posibilidades de desarrollo –en una violación evidente de los derechos de la infancia–, sino que igualmente incide en el destino de México como nación, considera indispensable la abolición del trabajo infantil y por ello debemos tener en cuenta que el lugar de niñas, niños y adolescentes es la escuela, no una jornada de trabajo.

V. Finalmente esta dictaminadora manifiesta su coincidencia con la iniciativa del diputado proponente en el sentido de que constitucionalmente se establece en el artículo 123, fracción III, la prohibición de la utilización del trabajo de los menores de catorce años, y en la Ley que se pretende modificar se ratifica tal circunstancia, pero no se prevé en el caso de los infractores el tipo de daño que pone en peligro la integridad de los menores. En consecuencia, al aprobarse esta inserción será el medio para solicitar la sanción y el proceso de todas aquellas personas (empresarios, patrones) que hagan uso de niños en jornadas de trabajo en las que deben estar únicamente personas adultas.

Por todo lo expuesto, los integrantes de la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables someten a consideración del Pleno de la Cámara de Diputados el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 35, segundo párrafo, de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes

Artículo Único. Se reforma el artículo 35, segundo párrafo, de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:

Artículo 35. …

A los que infrinjan tal prohibición y que además pongan en peligro su integridad física, emocional, psicológica y desarrollo se impondrán las sanciones que establece el Código Penal.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en la sala de juntas de la comisión, a 12 de marzo de 2009.

La Comisión de Atención a Grupos Vulnerables

Diputados: Laura Angélica Rojas Hernández (rúbrica), presidenta; Marcela Cuen Garibi, María Victoria Gutiérrez Lagunes (rúbrica), David Sánchez Camacho (rúbrica), Eduardo Elías Espinosa Abuxapqui, secretarios; Irene Aragón Castillo (rúbrica), Carlos Augusto Bracho González (rúbrica), Arnulfo Elías Cordero Alfonzo, Silvia Emilia Degante Romero, Martha Margarita García Müller (rúbrica), Juana Leticia Herrera Ale, María Esther Jiménez Ramos (rúbrica), Rubí Laura López Silvia (rúbrica), Marisol Mora Cuevas (rúbrica), Diana Carolina Pérez de Tejada Romero (rúbrica), Jorge Quintero Bello (rúbrica), Mirna Cecilia Rincón Vargas (rúbrica), Martha Angélica Tagle Martínez (rúbrica), Mario Vallejo Estévez (rúbrica), Martín Zepeda Hernández (rúbrica), Alicia Rodríguez Martínez (rúbrica), Miguel Rivero Acosta (rúbrica).
 
 


DE LA COMISIÓN DE ATENCIÓN A GRUPOS VULNERABLES, CON PROYECTO DE DECRETO QUE ADICIONA EL INCISO J) AL ARTÍCULO 30 DE LA LEY DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables de la Cámara de Diputados de la LX Legislatura fue turnada, para estudio, análisis y dictamen, la iniciativa que adiciona una fracción al artículo 30 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, presentada el 28 de enero de 2009 por el diputado Carlos Augusto Bracho González, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional (PAN).

La comisión elaboró el presente dictamen con fundamento en los artículos 39, numerales 1, 2, fracción III, y 3, 44 y 45, numerales 1, 4 y 6, incisos d) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60, 87, 88, 93 y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y lo somete a consideración de la honorable asamblea, de acuerdo con los siguientes

Antecedentes

Primero. Con fecha 28 de enero de 2009, el diputado Carlos Augusto Bracho González, del Grupo Parlamentario del PAN, presentó la iniciativa que adiciona una fracción al artículo 30 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores.

Segundo. Con la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 23, fracción f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, acordó turnar a esta comisión, para estudio y dictamen, la iniciativa que nos ocupa.

Con base en lo anterior, la comisión hace de su conocimiento el siguiente

Contenido de la iniciativa

1. La iniciativa pretende adicionar una fracción al artículo 30 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, para incluir la Secretaría de Comunicaciones y Transportes en el Consejo Directivo del Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores.

2. El diputado establece en la exposición de motivos que "es de suma importancia reforzar la legislación al respecto, a fin de que este órgano directivo quede debidamente fortalecido, con diferentes opiniones, estrategias y recursos, así como asegurar el compromiso y respaldo de los titulares de estas instituciones".

Consideraciones

La comisión realizó el estudio y análisis de los planteamientos contenidos en la presente iniciativa con proyecto de decreto a fin de valorar el contenido, deliberar e integrar el presente dictamen:

I. La comisión se congratula por el trabajo de la legisladora de apoyar a los grupos vulnerables, en este caso a los adultos mayores, ya que presentan mayor riesgo social que resulta de la edad avanzada con que cuentan, y que se acentúa por la diferencias de cobertura y calidad en materia de seguridad social, atención de la salud, vivienda, empleo, discriminación, marginación y transporte.

II. La reforma se estima viable porque hay lagunas jurídicas en la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, pues no incluye la Secretaría de Comunicaciones y Transportes en el Consejo Directivo del Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores, ya que el artículo 20 de la misma ley considera obligaciones que debe cumplir la secretaría, con relación a los adultos mayores, de la siguiente manera:

Artículo 20. Corresponde a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes garantizar

I. El derecho de las personas adultas mayores para acceder con facilidad y seguridad a los servicios y programas que en esta materia ejecuten los gobiernos federal, estatales y municipales;

II. Los convenios que se establezcan con aerolíneas y empresas de transporte terrestre y marítimo, nacional e internacional, para que otorguen tarifas preferenciales a las personas adultas mayores;

III. Que los concesionarios y permisionarios de servicios públicos de transporte cuenten en sus unidades con el equipamiento adecuado para que las personas adultas mayores hagan uso del servicio con seguridad y comodidad;

IV. El derecho permanente y en todo tiempo a obtener descuentos o exenciones de pago al hacer uso del servicio de transporte de servicio público, previa acreditación de la edad, mediante identificación oficial, credencial de jubilado o pensionado, o credencial que lo acredite como persona adulta mayor; y

V. El establecimiento de convenios de colaboración con las instituciones públicas y privadas dedicadas a la comunicación masiva, para la difusión de una cultura de aprecio y respeto hacia las personas adultas mayores.

Es de suma importancia que el titular de dicha secretaría se integre al consejo directivo por la naturaleza de las acciones que tiene conferidas en la ley. Por ende, es necesario que participe en la toma de decisiones y, sobre todo, en la aplicación de acciones y proyectos en favor de los adultos mayores.

III. En la visión de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes se encuentra ser una agente de cambio en el país, mediante la promoción y generación de más y mejores servicios de infraestructura y accesibilidad en las comunicaciones y transportes del país, así como la contribución al mejoramiento de la calidad de vida y la igualdad de los grupos que se encuentran en desprotección o en situación de vulnerabilidad como, en este caso, los adultos mayores.

Por lo expuesto, la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables somete a consideración del Pleno de la Cámara de Diputados el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona el inciso j) al artículo 30 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores

Artículo Único. Se adiciona el inciso j) al artículo 30 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, para quedar como sigue:

Artículo 30. …

a) a i)

j) Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Conste.

Dado en la sala de juntas de la comisión, marzo de 2009.

La Comisión de Atención a Grupos Vulnerables

Diputados: Laura Angélica Rojas Hernández (rúbrica), presidenta; Marcela Cuen Garibi, María Victoria Gutiérrez Lagunes (rúbrica), David Sánchez Camacho (rúbrica), Eduardo Elías Espinosa Abuxapqui, secretarios; Irene Aragón Castillo, Carlos Augusto Bracho González (rúbrica), Arnulfo Elías Cordero Alfonzo, Silvia Emilia Degante Romero, Martha Margarita García Müller (rúbrica), Juana Leticia Herrera Ale, María Esther Jiménez Ramos (rúbrica), Rubí Laura López Silvia (rúbrica), Marisol Mora Cuevas (rúbrica), Diana Carolina Pérez de Tejada Romero (rúbrica), Jorge Quintero Bello (rúbrica), Mirna Cecilia Rincón Vargas (rúbrica), Martha Angélica Tagle Martínez (rúbrica), Mario Vallejo Estévez (rúbrica), Martín Zepeda Hernández (rúbrica), Alicia Rodríguez Martínez (rúbrica), Miguel Rivero Acosta (rúbrica).
 
 


DE LA COMISIÓN DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, CON PROYECTO DE DECRETO QUE ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS

Marzo 18 de 2009

Honorable Asamblea

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, los Senadores Juan Bueno Torio, Ramiro Hernández García y Arturo Hérviz Reyes, integrantes de la Comisión Especial para la Agroindustria Azucarera presentaron el 13 de noviembre de 2007, la Iniciativa con proyecto de Decreto por el que se reforman y adicionan el inciso a), fracción I, del artículo 8 y la fracción V del artículo 13 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

Esta Comisión que suscribe, con base en las facultades que le confieren los artículos 39, 44 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 60, 65, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se abocó al análisis de la iniciativa antes señalada y conforme a las deliberaciones que sobre la misma realizaron los miembros de esta Comisión de Hacienda y Crédito Público, reunidos en Pleno, presentan a esta Honorable Asamblea el siguiente:

Dictamen

Antecedentes

1. En sesión de la H. Cámara de Senadores del 13 de noviembre de 2007, los senadores Juan Bueno Torio, Ramiro Hernández García, Arturo Hérviz Reyes, e integrantes de la Comisión Especial para la Agroindustria Azucarera presentaron la Iniciativa que reforma y adiciona el inciso a), fracción I, del artículo 8 y la fracción V del artículo 13 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

2. En esa misma fecha, la Presidencia de la H. Cámara de Senadores dispuso que esta Iniciativa se turnara a la Cámara de Diputados, en términos de lo dispuesto por el Artículo 72, fracción h) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

3. En sesión del 20 de noviembre de 2007 de esta H. Cámara de Diputados, se recibió oficio de la Cámara de Senadores, con el que remitió la citada Iniciativa y en esa misma fecha la Mesa Directiva de esta Cámara, la turnó a la Comisión de Hacienda y Crédito Público para su estudio y dictamen.

4. El 11 de marzo de 2008, la Comisión de Hacienda y Crédito Público llevo a cabo reunión de trabajo con la Cámara de la Industria de Vinos y Licores (CIVYL A.C.) y con la Asociación Nacional de la Industria de Bebidas Alcohólicas y Conexos (ANIBAC A.C.), quienes con su propuestas contribuyeron a modificar y enriquecer esta Iniciativa en estudio.

5. Asimismo, se contó en todas las reuniones de análisis y estudio se contó con la presencia e intervención de servidores públicos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y del Servicio de Administración Tributaria.

Descripción de la iniciativa

En la iniciativa en estudio se propone reformar el inciso a) fracción I del artículo 8o. y la fracción V del artículo 13 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, con el fin de eximir del pago de dicho impuesto a la enajenación e importación de alcohol, alcohol desnaturalizado y mieles incristalizables.

Los argumentos que se expresan en la exposición de motivos que sustentan esta iniciativa son los siguientes:

"En los últimos años se ha observado un serio daño a la agroindustria azucarera y alcoholera que pone en riesgo considerable la supervivencia de la misma, situación provocada por los problemas en la producción, comercialización e importación informal de azúcar y de alcohol etílico y necesitamos atender los factores que generan esta problemática.

En el caso del alcohol etílico se está enfrentando una competencia desleal derivada del manejo del impuesto especial sobre producción y servicios (IEPS), ya que se cobra cuando es alcohol de contrabando y cuando es producido por mieles incristalizables que tienen un destino agropecuario fue derivada de la producción de alcohol.

De acuerdo con la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios, vigente a partir del 1 de enero de 2004, se graba (sic) la enajenación e importación del alcohol, alcohol desnaturalizado y mieles incristalizables con una tasa del 50 por ciento del valor de la enajenación, pero se permite a los adquirentes de los productos referidos el acreditamiento del impuesto pagado en la adquisición de los mismos, contra el propio IEPS, y los impuestos sobre la renta (ISR), al valor agregado (IVA) y al activo.

Desde la entrada en vigor de la tasa del 50 por ciento de IEPS y hasta la fecha, los productores y comercializadores de alcohol etílico informales, apoyados en la evasión del 50 por ciento de IEPS y el 15 por ciento del IVA, cobran a sus clientes al momento de la venta los impuestos antes referidos, sin enterarlos al Estado; con esta práctica ha mermado la recaudación de la Secretaría de Hacienda, pues mientras éstos no realizan el entero de los impuestos, sus clientes, a quienes enajenan el producto, acreditan lo pagado, bien sea contra el IEPS (productores de bebidas alcohólicas); el ISR, IVA o el impuesto al activo (en el resto de los adquirentes del producto), con esto quebrantan la recaudación total esperada por la Secretaría de Hacienda, pues implica permitir un acreditamiento de cantidades de dinero que nunca fueron recibidos por dicha Secretaría.

Asimismo, el alcohol y el alcohol desnaturalizado representan un insumo importante en la cadena de producción de la industria química, farmacéutica, alimenticia, hospitalaria y cosmética, industrias que innecesariamente financian un impuesto con una tasa altísima que representa el 50 por ciento del valor del producto adquirido al momento de la compra, que posteriormente acreditan contra otros impuestos al momento de presentar sus declaraciones.

Por otra parte, la aplicación del impuesto hace sumamente atractivo el contrabando de alcohol etílico, la producción y comercialización clandestina del mismo, en detrimento de la importación, producción y comercialización formal, la cual sí está pagando el IEPS, el IVA, el ISR y, en su caso, el impuesto al activo correspondientes.

Esta práctica de comercio informal ha venido afectando de manera considerable a los productores, importadores y comercializadores formales, pues enfrentan una competencia desleal, que genera la depreciación del alcohol etílico en el mercado, toda vez que los recursos que obtienen aquellos que operan al margen de la ley, con la evasión del 50 por ciento del IEPS y el 15 por ciento del IVA, les permite reducir los precios de venta a niveles incluso por debajo del costo de producción e importación del mercado formal, situación que esta aniquilando al mismo, pues no se puede competir bajo estas circunstancias con economías obscuras y subterráneas que con dichas prácticas están exterminando a la agroindustria azucarera y alcoholera del país, que está dejando de producir alcohol etílico, con el consecuente daño a la economía de miles de familias mexicanas que viven de esta rama y que, de no corregirse esta situación, sufrirán los estragos del desempleo y pasarán a engrosar las filas de los millones de pobres que existen en este país.

Es importante dejar claro, que esta propuesta de reforma fiscal deja intacta la recaudación que la Secretaría de Hacienda obtiene por la enajenación e importación de bebidas alcohólicas, entendiendo por éstas las que a la temperatura de 15 grados centígrados tengan una graduación alcohólica de más de 3º G.L., hasta 55º G.L., incluyendo el aguardiente y los concentrados de bebidas alcohólicas aun cuando tengan una graduación alcohólica mayor, de conformidad con lo que señala el artículo 3 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; esto asegura a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la obtención del ingreso en materia del Impuesto arriba señalado, proyectado en la Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal 2008 en el apartado concerniente a las bebidas alcohólicas.

Por otro lado es importante mencionar que el Consejo de Salubridad General emitió un acuerdo, con fecha 5 de julio del 2004, que entró en vigor a los 30 días naturales siguientes de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, y que en sus artículos primero, incisos III y IV, segundo, inciso I, y artículo cuarto señala lo siguiente:

Primero.

III. Queda prohibida la venta, distribución, comercialización, suministro o expendio al público en general de cualquier presentación de alcohol etílico sin desnaturalizar en farmacias, boticas, droguerías, tiendas de autoservicio, misceláneas, lonjas mercantiles, tiendas de abarrotes y, en general, cualquier establecimiento con actividad empresarial o comercial que tenga trato directo con el público en general.

IV. El alcohol etílico sin desnaturalizar sólo podrá ser destinado para su uso en procesos productivos, por lo que su venta será exclusivamente para uso industrial.

Segundo.

Para la aplicación del presente acuerdo, se entenderá por:

I. Alcohol etílico (etanol), el producto que se obtiene por destilación y rectificación de mostos fermentados cuya fórmula es CH3-CH2-OH, cuyo contenido alcohólico es mayor de 55º G.L.

a. Alcohol etílico desnaturalizado, el alcohol etílico al cual se la ha añadido agua destilada o purificada y un desnaturalizante.

b. Alcohol etílico sin desnaturalizar (etanol), es el alcohol etílico con pureza mayor de 55 por ciento, al cual no se la ha añadido ningún desnaturalizante.

Cuarto.

Los requisitos sanitarios que se deben observar para el alcohol etílico sin desnaturalizar (etanol) para uso industrial, adicionalmente a los que se contiene la Ley General de Salud, sus Reglamentos y demás disposiciones generales aplicables, son:

a. Etiquetado o marcado del envase: Cada envase del producto debe llevar una etiqueta o impresión permanente, visible e indeleble en tinta color visible salvo los colores azul o rojo, formato horizontal o vertical en caracteres de tamaño proporcional al envase, sin que las palabras o figuras hagan alusión o referencia a bebidas alcohólicas y en idioma español, y con los siguientes datos:

- Alcohol etílico (etanol) de concentración mayor de 55° G.L.

- Nombre comercial del producto, marca o logotipo que no sugiera bebida alcohólica.

- Nombre o razón social del fabricante, distribuidor, expendedor, importador, envasador o reenvasador del producto o propietario del registro y domicilio donde se elabore el producto.

- Número de registro otorgado por la autoridad sanitaria.

- Número de lote.

- Contener las siguientes leyendas precautorias:

"Alcohol etílico sin desnaturalizar. Sustancia toxica. No ingerir."
"Exclusivamente para uso industrial."

"Material peligroso clase 3. Liquido inflamable."
"No se deje destapado, evite el contacto con los ojos."

"No se deje al alcance de los niños."
"Prohibida su venta a granel."

"Prohibida su venta al público en general, en farmacias, boticas, droguerías y, en general, en cualquier tipo de establecimiento con atención al publico en general."

"No debe beberse, sustancia toxica."
"Hecho en México."

En función al acuerdo del Consejo de Salubridad General, cuya publicación en el Diario Oficial de la Federación fue posterior a la entrada en vigor del gravamen del 50 por ciento de IEPS al alcohol sin desnaturalizar, quedó claramente definido que dicho producto solo puede ser usado como insumo en diversos procesos industriales y queda prohibida su venta para cualquier otro fin.

Por lo anteriormente expuesto, se propone que se exima del pago del IEPS a la enajenación e importación del alcohol, alcohol desnaturalizado y mieles incristalizables, como ocurrió en el periodo comprendido del 1 de enero de 1999 al 31 de diciembre del 2003, periodo durante el cual la Secretaría de Hacienda no sufrió ningún menoscabo en sus ingresos vía recaudación fiscal, lo anterior con el fin de erradicar de manera inmediata el atractivo que representa la evasión fiscal para aquellas personas físicas y morales que se manejan al margen de la ley."

Consideraciones de la Comisión

La Comisión que dictamina considera adecuado que se exima del pago del impuesto especial sobre producción y servicios a la enajenación e importación de alcohol, alcohol desnaturalizado y mieles incristalizables, sujetando dicha exención al cumplimiento de obligaciones formales, por las razones que a continuación se exponen:

A partir de 2004 se reformó el tratamiento impositivo aplicable a la enajenación e importación de alcohol y alcohol desnaturalizado, eliminando la exención que se establecía en la propia ley de la materia, y que opera siempre que los contribuyentes cumplieran con determinadas obligaciones de control. Esta medida tuvo por objeto que el impuesto especial sobre producción y servicios que se trasladara a los adquirentes de dichos productos sirviese de control en la medida en que el impuesto es acreditable por los adquirentes mencionados. Así mismo, a partir del año citado quedó también gravada la enajenación e importación de mieles incristalizables.

Adicionalmente, el tratamiento aplicable a estos productos se complementa con dos medidas emitidas por el Ejecutivo Federal que consisten en eximir del pago del impuesto a la enajenación de mieles incristalizables, ya que estos productos son utilizados primordialmente en la producción de alimento balanceado para la engorda de ganado y en eximir del pago del impuesto a la enajenación de alcohol desnaturalizado que se realice tanto a hospitales privados como a dependencias del sector salud, cuando se enajene en envases de hasta 20 litros y al público en general cuando se realice en envases de hasta 1 litro, toda vez que el alcohol desnaturalizado tiene como uno de sus principales destinos, ser utilizado como material de curación, antiséptico y germicida de uso externo tanto en el mencionado sector público de salud como en hospitales privados. Estas medidas se establecieron en los Artículos Quinto y Sexto del "DECRETO por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes que se mencionan", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de abril de 2004.

Sin embargo, en la aplicación del impuesto especial sobre producción y servicios a la enajenación e importación de alcohol y alcohol desnaturalizado, se tiene conocimiento que existe un sector de productores de estos bienes que si bien cumplen con algunas obligaciones formales y de control, como son las de estar inscritos en el registro federal de contribuyentes y expedir los comprobantes por la venta de los productos mencionados, no enteran el impuesto que ya trasladaron a sus clientes, y que además, se sustraen del control y vigilancia de las autoridades fiscales cambiando de domicilio, sin presentar los avisos a que están obligados.

Lo anterior, además de constituir una práctica de evasión fiscal tiene un efecto adicional en la recaudación impositiva, toda vez que los adquirentes de los productos mencionados acreditan el impuesto especial sobre producción y servicios que les fue trasladado contra el propio impuesto que a su vez ellos causan, como es el que se genera en la enajenación de bebidas alcohólicas o, bien, tratándose de la elaboración de productos distintos a dichas bebidas, el impuesto se acredita contra el impuesto sobre la renta propio y retenido, así como contra el impuesto al valor agregado.

Así mismo, esta Dictaminadora observa que las prácticas indebidas mencionadas permiten que los contribuyentes utilicen el impuesto especial sobre producción y servicios para disminuir el precio de venta de alcohol y alcohol desnaturalizado, y con ello competir de manera desleal con los contribuyentes que cumplen correctamente con sus obligaciones fiscales.

Por lo anterior, esta Comisión dictaminadora considera conveniente eximir del pago del impuesto especial sobre producción y servicios a la enajenación e importación de alcohol, alcohol desnaturalizado y mieles incristalizables a efecto de combatir las prácticas anteriormente descritas, mismas que, como se ha expuesto, afectan gravemente tanto al fisco federal como al sector formal productor de alcohol.

Esta Dictaminadora también estima adecuado que la exención mencionada se condicione al cumplimiento de diversas obligaciones formales consistentes básicamente en llevar controles físicos de los volúmenes de alcohol, alcohol desnaturalizado y mieles incristalizables fabricados, producidos o envasados, así como proporcionar información sobre la producción, enajenación o importación de dichos productos, de los principales clientes y proveedores y de las características de los equipos utilizados para la producción, destilación, envasamiento y almacenaje, lo que permitirá conocer tanto la producción como el destino final de los productos mencionados.

No obstante lo anterior, la que dictamina considera necesario hacer algunas modificaciones en el inciso a) de la fracción I del artículo 8o. que se propone en la iniciativa, respecto a las referencias a diversas fracciones del artículo 19 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, que establecen obligaciones de control, ya que no todas las obligaciones que se listan en dicho inciso son aplicables a los productores, enajenadores o envasadores, debido a que algunas de ellas son aplicables exclusivamente a los importadores, como sería el caso de las obligaciones de inscribirse en los padrones sectorial y específico a que se refieren las fracciones XI y XIX, respectivamente, del citado artículo 19. En el mismo sentido, se proponen modificaciones a la fracción V del artículo 13 de la iniciativa que se dictamina, ya que algunas obligaciones no son aplicables a los importadores.

También esta dictaminadora observa que en la iniciativa se propone reformar el inciso a) de la fracción I del artículo 8o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, inciso que actualmente prevé una exención en materia de este impuesto que mediante cuota se aplica a las gasolinas y diesel. Por ello, el inciso a) mencionado debe conservarse en los términos vigentes. Por la razón expuesta es que la que dictamina considera conveniente que la incorporación de la exención que se propone en la iniciativa en estudio se establezca mediante la adición de un inciso e) a la fracción I del artículo 8o. del ordenamiento de referencia.

Por otra parte, habida cuenta que el propósito de estas modificaciones consiste en desincentivar la producción, elaboración y comercialización de alcohol, alcohol desnaturalizado y mieles incristalizables por personas que se encuentran en la informalidad, y toda vez que los fabricantes de los productos mencionados que cumplan correctamente sus obligaciones fiscales estarán exentos, se hace necesario eliminar la mecánica de acreditamiento que hoy día pueden aplicar los adquirentes de dichos productos, contenida en el tercer párrafo del artículo 4o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

En virtud de lo anteriormente expuesto, sometemos a la consideración de esta Honorable Asamblea el siguiente:

Decreto por el que se adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

Artículo Único. Se adicionan los artículos 8o., fracción I, con un inciso e) y 13, con una fracción V, y se deroga el artículo 4o., tercer párrafo, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para quedar como sigue:

Artículo 4o. ...

Tercer párrafo. (Se deroga).

...

Artículo 8o. ...

I. ...

e) Alcohol, alcohol desnaturalizado y mieles incristalizables, siempre que por su enajenación se cumpla con las obligaciones establecidas en el artículo 19, fracciones I, II, primer párrafo, VI, VIII, X, XII y XIV de esta Ley y las demás obligaciones que establezcan las disposiciones fiscales.

...

Artículo 13. ... V. Alcohol, alcohol desnaturalizado y mieles incristalizables, siempre que por su importación se cumpla con las obligaciones establecidas en el artículo 19, fracciones I, VI, VIII, XI, XIV y XIX de esta Ley y las demás obligaciones que establezcan las disposiciones fiscales. Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en al Diario Oficial de la Federación.

Segundo. A partir de la entrada en vigor del presente decreto, se dejan sin efecto en lo que se opongan al mismo las disposiciones de carácter administrativo, consultas e interpretaciones de carácter general contenidas en circulares o publicadas en el Diario Oficial de la Federación en materia del impuesto especial sobre producción y servicios.

Tercero. Las personas físicas y morales que adquirieron o importaron alcohol, alcohol desnaturalizado y mieles incristalizables, podrán acreditar el impuesto especial sobre producción y servicios que les hubiera sido trasladado en las adquisiciones realizadas o el que hubiesen pagado con motivo de la importación de los bienes mencionados, con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, en los términos del tercer párrafo del artículo 4o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios vigente hasta antes de la entrada en vigor de este decreto.

Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados a 18 de marzo de 2009.

Por la Comisión de Hacienda y Crédito Público

Diputados: Charbel Jorge Estefan Chidiac (rúbrica), presidente; Emilio Ramón Ramiro Flores Domínguez, Ricardo Rodríguez Jiménez (rúbrica), Carlos Alberto García González, Hugo Eduardo Martínez Padilla, José Antonio Saavedra Coronel (rúbrica), Antonio Soto Sánchez (rúbrica), Ismael Ordaz Jiménez (rúbrica), Horacio Garza Garza (rúbrica), Carlos Alberto Puente Salas, Juan Ignacio Samperio Montaño (rúbrica), Joaquín Humberto Vela González, Manuel Cárdenas Fonseca, Aída Marina Arvizu Rivas, secretarios; Samuel Aguilar Solís (rúbrica), José Rosas Aispuro Torres (rúbrica), María del Consuelo Argüelles Arellano (rúbrica), Valentina Valia Batres Guadarrama, Itzcóatl Tonatiuh Bravo Padilla (rúbrica), Francisco Javier Calzada Vázquez, Ramón Ceja Romero, José de la Torre Sánchez (rúbrica), Javier Guerrero García (rúbrica), Mariano González Zarur, Juan Nicasio Guerra Ochoa (rúbrica), José Martín López Cisneros, Lorenzo Daniel Ludlow Kuri (rúbrica), Luis Xavier Maawad Robert (rúbrica), Octavio Martínez Vargas (rúbrica), José Murat, Dolores María del Carmen Parra Jiménez (rúbrica), María Guadalupe Salazar Anaya, Mario Alberto Salazar Madera, Jorge Alejandro Salum del Palacio (rúbrica), Pablo Trejo Pérez.
 
 


DE LA COMISIÓN DE JUSTICIA, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 23 DE LA LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS; 163 Y NOVENO TRANSITORIO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN; Y 28 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Justicia de la LX Legislatura, le fueron turnadas para su estudio, análisis y dictamen correspondiente, dos iniciativas con proyecto de decreto que reforman el artículo 23 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

La Comisión de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70, 71, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, 45 numeral 6 incisos f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60 y 88, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el presente dictamen, basándose en los siguientes

Antecedentes

1. Con fecha 12 de diciembre de 2007, los diputados Miguel Ángel Monraz Ibarra, Omar Antonio Borboa Becerra y Mario Eduardo Moreno Álvarez, del Grupo Parlamentario del Partido de Acción Nacional, presentaron la iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

2. Con fecha 6 de noviembre de 2008, el diputado Francisco Elizondo Garrido, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, presentó la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el párrafo primero del artículo 23 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

3. La Mesa Directiva, mediante los oficios D.G.P.L. 60-II-4-983 y D.G.P.L. 60-II-1-1887, de 12 de diciembre de 2007 y 6 de noviembre de 2008, respectivamente, acordó se turnaran tales iniciativas a la Comisión de Justicia.

Contenido de las iniciativas

En ambas iniciativas se destaca que el 1 de enero de 2006, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se reforma el artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo, mediante el cual se modificó el régimen de días de descanso obligatorio, para incluir en él los denominados "fines de semana largos", como una medida para fomentar la convivencia familiar y el turismo nacional.

La entrada en vigor de esta reforma generó discrepancias entre las disposiciones previstas en dicho ordenamiento y las contenidas en las leyes que prevén los días que se consideran inhábiles para la sustanciación de los procedimientos judiciales, como la de amparo, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Por su parte, el artículo 23 de la Ley de Amparo dispone que para la promoción, substanciación y resolución de los juicios de amparo, son hábiles todos los días del año, con exclusión de los sábados y domingos, el 1 de enero, el 5 de febrero, el 1 y el 5 de mayo, el 14 y el 16 de septiembre, el 12 de octubre y el 20 de noviembre.

El artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, dispone que los órganos del Poder Judicial de la Federación considerarán inhábiles los días 1 de enero, 5 de febrero, 21 de marzo, 1 de mayo, 16 de septiembre y 20 de noviembre, refiriendo que durante ellos no se practicarán actuaciones judiciales, salvo en los casos expresamente consignados en la ley.

Finalmente, el artículo 28 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo señala que los días inhábiles serán los sábados, los domingos, el 1 de enero, 5 de febrero, 21 de marzo, 1 de mayo, 5 de mayo, 1 y 16 de septiembre, 20 de noviembre, 1 de diciembre de cada seis años, cuando corresponda el cambio de titular del Poder Ejecutivo federal, y 25 de diciembre.

Explican los diputados proponentes que existe discrepancia respecto a los días que deben considerarse inhábiles para la promoción, substanciación y resolución de los procedimientos que se tramitan ante los tribunales federales, puesto que los ordenamientos a los que nos referimos califican como tales a diferentes días.

Se explica además, a manera de ejemplo, que actualmente los órganos del Poder Judicial de la federación, durante el mes de mayo, suspenden el cómputo de los plazos procesales y sus actividades: el primer lunes de dicho mes, por disposición de la Ley Federal del Trabajo, el 1 de mayo por disposición tanto de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación como de la Ley de Amparo, y finalmente el 5 de mayo por disposición de este último ordenamiento. Esta situación se traduce irremediablemente en demoras en la promoción, sustanciación y resolución de los procedimientos que se tramitan ante los tribunales federales, puesto que como se mencionó anteriormente, durante estos días se suspenden las actuaciones judiciales.

En atención a lo anteriormente expuesto, las iniciativas en estudio tienen por objeto armonizar los artículos 23 de la Ley de Amparo, 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 28 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo, a efecto de que sean considerados inhábiles para el cómputo de los plazos procesales y para las actividades en los tribunales federales, solamente los días que la Ley Federal del Trabajo considera de descanso obligatorio.

Las iniciativas proponen suprimir de este calendario el día 14 de septiembre, así como los días 5 de mayo y 12 de octubre, toda vez que si bien en ellos se conmemoran acontecimientos históricos relevantes (la batalla de Puebla y el descubrimiento de América) éstos no han sido considerados como días de descanso obligatorio por la Ley Federal del Trabajo.

Finalmente, la iniciativa marcada con el numeral 1 propone además la modificación del artículo noveno transitorio del decreto que abrogó la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación publicada en el Diario Oficial de la Federación de 5 de enero de 1988, y sus reformas, y que promulgó una nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, vigente a partir del 27 de mayo de 1995, pues señala que a partir de la entrada en vigor de la ley, los días hábiles a que se refiere el primer párrafo del artículo 23 de la Ley de Amparo serán los que refiere el artículo 160 de esta ley, siendo incorrecta la remisión, pues debe ser el artículo 163.

Consideraciones

Primera. Esta comisión estima pertinente realizar las siguientes consideraciones jurídicas:

Por decretos publicados en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1994, 22 de agosto de 1996 y 11 de junio de 1999, se reformaron, entre otros, los artículos 94, 99 y 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, modificando la estructura y competencia del Poder Judicial de la federación.

En términos de lo dispuesto por el párrafo segundo del artículos 94; párrafos primero y octavo del artículo 100, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y los artículos 68 y 81, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el Consejo de la Judicatura Federal es el órgano encargado de la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial de la federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Tribunal Electoral; con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones; además, está facultado para expedir acuerdos generales que permitan el adecuado ejercicio de sus funciones.

Como bien refieren los diputados, el artículo 23, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que para la promoción, substanciación y resolución de los juicios de amparo, son hábiles todos los días del año, con exclusión de los sábados y domingos, el 1 de enero, el 5 de febrero, el 1 y 5 de mayo, el 14 y 16 de septiembre, el 12 de octubre y el 20 de noviembre.

Por su parte, el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación previene que en los órganos del Poder Judicial de la Federación se consideran como días inhábiles los sábados y domingos, el 1º de enero, el 5 de febrero, el 21 de marzo, el 1 de mayo, el 16 de septiembre y el 20 de noviembre, durante los cuales no se practicarán actuaciones judiciales, salvo en los casos expresamente consignados en la ley.

Y el artículo 28 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo señala que los días inhábiles serán los sábados, los domingos, el 1 de enero, 5 de febrero, 21 de marzo, 1 y 5 de mayo, 1 y 16 de septiembre, 20 de noviembre, 1 de diciembre de cada seis años, cuando corresponda el cambio de titular del Poder Ejecutivo federal, y 25 de diciembre.

Además, el artículo 281 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el cual es supletorio de conformidad con el numeral 2 de la Ley de Amparo, dispone que para la práctica de las actuaciones judiciales son días hábiles todos los del año, excepto los domingos y los que la ley declare festivos.

Segunda. El 17 de enero de 2006 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reformó el artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo, en vigor a partir del día siguiente, en el que se establecen como días de descanso obligatorio el 1 de enero, el primer lunes de febrero en conmemoración del 5 de febrero, el tercer lunes de marzo en conmemoración del 21 de marzo (que como excepción a la regla general, por la conmemoración en ese año del Bicentenario del natalicio de don Benito Juárez García, entraría en vigor a partir de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo Segundo Transitorio del decreto), el 1 de mayo, el 16 de septiembre, el tercer lunes de noviembre en conmemoración del 20 de noviembre, el 1 de diciembre de cada seis años con motivo del cambio de titular del Poder Ejecutivo federal, el 25 de diciembre, y el que determinen las leyes federales y locales electorales, en caso de elecciones ordinarias para efectuar la jornada electoral.

Asimismo, dentro del artículo 273 del Acuerdo General 48/1998, que regula la organización y funcionamiento del Consejo de la Judicatura Federal, se dispone que se considerarán días inhábiles, además de los previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los contemplados en el artículo 23 de la Ley de Amparo y los demás que determine el Pleno del Consejo de la Judicatura.

Por otra parte, es necesario señalar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación hace distingo entre los días inhábiles para el cómputo de los plazos procesales; y los días de descanso para los funcionarios del Poder Judicial.

Es decir, los primeros son los previstos en la Ley de Amparo, pues es la que regula el proceso, y los segundos son los considerados tanto en la Ley Federal del Trabajo, por ser la que deja a salvo los derechos de todos los trabajadores y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación que es la que regula la organización del propio Poder Judicial, inclusive en diversas tesis del Pleno de la Suprema Corte se establece que para que no exista confusión entre los días que serán inhábiles, se deberán aplicar los que señala la Ley de Amparo y la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Ahora bien, con independencia de los motivos y los fines que determinaron la reforma del artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo y del ámbito de su aplicación, es posible que se propicie una confusión, por lo que es conveniente y oportuno que, en beneficio de la seguridad jurídica de los justiciables y del servicio que debe brindárseles en el Consejo de la Judicatura Federal, órganos auxiliares, así como órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la federación, y con base en la interpretación y aplicación armónica de los preceptos mencionados, se estima pertinente determinar con toda precisión los días que deben considerarse como inhábiles.

Es por eso, que esta comisión estima oportunas las propuestas en cuanto a unificar los días que se considerarán inhábiles y establecer en la Ley de Amparo, en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, dicha precisión.

No obstante lo anterior, si bien es cierto que la Ley de Amparo contempla el día 14 de septiembre como día inhábil, y en las iniciativas en estudio se no se prevé su inclusión, esta Comisión estima que debe conservarse, pues el mencionado es el día en que se conmemora la instauración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Ahora bien, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya ha emitido tesis jurisprudenciales en cuanto a la observancia del artículo noveno transitorio decreto que promulgó la actual Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y dada la obligación del Poder Legislativo de hacer armónico el sistema legal de nuestro país, se propone la modificación a la disposición transitoria citada.

Finalmente, esta comisión considera que ambas propuestas persiguen el mismo fin, pero no son coincidentes en cuanto a la redacción del mismo, por lo que se propone se especifiquen en las leyes en cita los días precisos y tomando además la consideración del día 14 de septiembre en la Ley de Amparo y en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, la Comisión de Justicia somete a la consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 23 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 163 y Noveno Transitorio de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 28 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo

Artículo Primero. Se reforma el primer párrafo del artículo 23 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 23. Son días hábiles para la promoción, substanciación y resolución de los juicios de amparo, todos los días del año, con exclusión de los sábados y domingos, el 1 de enero, el primer lunes de febrero, el tercer lunes de marzo, el 1 de mayo, el 14 y 16 de septiembre, el tercer lunes de noviembre, el 1 de diciembre de cada seis años, cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo federal; el 25 de diciembre y los que determinen las leyes federales y locales electorales, en el caso de elecciones ordinarias, para efectuar la jornada electoral.

Artículo Segundo. Se reforma el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la federación, para quedar como sigue:

Artículo 163. En los órganos del Poder Judicial de la federación, se considerarán como días inhábiles los sábados y domingos, el 1 de enero, el primer lunes de febrero, el tercer lunes de marzo, el 1 de mayo, el 14 y 16 de septiembre, el tercer lunes de noviembre, el 1 de diciembre de cada seis años, cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo federal; el 25 de diciembre y los que determinen las leyes federales y locales electorales, en el caso de elecciones ordinarias, para efectuar la jornada electoral.

Artículo Tercero. Se reforma el Artículo Noveno Transitorio del decreto por el que se expide la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de mayo de 1995, para quedar como sigue:

Artículos Transitorios

Primero. a Octavo. …

Noveno. A partir de la entrada en vigor de esta ley, los días hábiles a que se refiere el primer párrafo del artículo 23 de la Ley de Amparo serán los que señala el artículo 163 de esta ley.

Décimo. a Décimo Quinto. …

Artículo Cuarto. Se reforma el párrafo segundo del artículo 28 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, para quedar como sigue:

Artículo 28.

En los plazos fijados en días no se contarán los inhábiles, salvo disposición en contrario. No se considerarán días hábiles los sábados, los domingos, el 1 de enero, el primer lunes de febrero, el tercer lunes de marzo, el 1 de mayo, el 16 de septiembre, el tercer lunes de noviembre, el 1 de diciembre de cada seis años, cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo federal; el 25 de diciembre y los que determinen las leyes federales y locales electorales, en el caso de elecciones ordinarias, para efectuar la jornada electoral, así como los días en que tengan vacaciones generales las autoridades competentes o aquellos en que se suspendan las labores, los que se harán del conocimiento público mediante acuerdo del titular de la Dependencia respectiva, que se publicará en el Diario Oficial de la Federación.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de marzo de 2009.

La Comisión de Justicia

Diputados: César Camacho Quiroz (rúbrica), presidente; Carlos Alberto Navarro Sugich (rúbrica), Miguel Ángel Arellano Pulido, Jorge Mario Lescieur Talavera (rúbrica), Gerardo Sosa Castelán, Verónica Velasco Rodríguez (rúbrica), secretarios; Mónica Arriola, Alliet Mariana Bautista Bravo, Luis Enrique Benítez Ojeda, Liliana Carbajal Méndez (rúbrica), Patricia Obdulia de Jesús Castillo Romero, Raúl Cervantes Andrade (rúbrica), Claudia Lilia Cruz Santiago (rúbrica), Jesús de León Tello, Antonio de Jesús Díaz Athié (rúbrica), Arturo Flores Grande, Silvano Garay Ulloa (rúbrica), Violeta del Pilar Lagunes Viveros (rúbrica), Andrés Lozano Lozano, Omeheira López Reyna (rúbrica), Victorio Rubén Montalvo Rojas (rúbrica), Jesús Ricardo Morales Manzo (rúbrica), Mario Eduardo Moreno Álvarez (rúbrica), Édgar Armando Olvera Higuera, María del Pilar Ortega Martínez (rúbrica), Luis Gustavo Parra Noriega (rúbrica), Alfredo Adolfo Ríos Camarena (rúbrica), Yadhira Yvette Tamayo Herrera (rúbrica).
 
 


DE LA COMISIÓN DE JUSTICIA, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LAS LEYES FEDERALES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO, Y DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Honorable Asamblea:

La Comisión de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70, 71, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, 45, numeral 6, incisos f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el presente dictamen de la minuta proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado y de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

Antecedentes

Primero. En sesión celebrada por la Cámara de Senadores del honorable Congreso de la Unión el 15 de agosto de 2007, los senadores Gustavo Madero Muñoz, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional; Minerva Hernández Ramos, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, y José Eduardo Calzada Rovirosa, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentaron la iniciativa con proyecto de decreto por el que se modifican los artículos 18, 19, 23, 24 y 25 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado y 50-A y 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

Segundo. La Mesa Directiva de la Cámara de Senadores, el 15 de agosto de 2007 y el 12 de febrero de 2008, mediante oficios números CP2R1AE.1975, CP2R1AE.1975.a y DGPL-2P2A.3821, acordó que se turnara dicha iniciativa a las Comisiones Unidas de Justicia, de Estudios Legislativos y de Hacienda y Crédito Público, las cuales, previo análisis y estudio, presentaron el dictamen correspondiente ante el Pleno de la Cámara de Senadores, que fue discutido y aprobado en sesión de fecha 28 de abril de 2008.

Tercero. En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión el 29 de abril de 2008 se dio cuenta con el oficio número DGPL-2P2A.5542, de fecha 28 de abril de 2008, mediante el cual la Cámara de Senadores remite minuta proyecto de decreto por el que se modifican diversas disposiciones de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado y de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

Cuarto. En esa misma fecha, la Mesa Directiva, mediante oficio número D.G.P.L. 60-II-3-1587, acordó que se turnara a la Comisión de Justicia dicha minuta, la cual presenta este dictamen al tenor de las siguientes consideraciones:

Análisis de la minuta

Primero. En la minuta proyecto de decreto la Cámara de Senadores propone reformar los artículos 18, primer párrafo, 19, 23, 24 y 25, segundo párrafo, de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, así como adicionar un artículo 50-A y un inciso d) a la fracción V del artículo 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, a fin de garantizar el derecho de los gobernados a ser indemnizados por cualquier actividad irregular del Estado, que esté prevista en los ordenamientos legales aplicables.

Segundo. En el dictamen elaborado por el Senado se expresa que, si bien es cierto que la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, vigente a partir del 1º de enero de 2005, tiene como objetivo proteger el patrimonio de los individuos respecto de la actividad administrativa irregular del Estado, también lo es que el ordenamiento legal adjetivo para hacer exigible ese derecho lo constituye la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, toda vez que es la que establece, en el artículo 14, fracción VIII, la facultad de dicho tribunal para conocer juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas, que nieguen la indemnización o que, por su monto, no satisfagan al reclamante y las que impongan la obligación de resarcir los daños y perjuicios pagados con motivo de la reclamación.

Asimismo, el artículo 24 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado establece que, en caso de que la resolución recaída al recurso de reclamación instaurado por el particular niegue la indemnización o no satisfaga el interés del reclamante, éste podrá impugnarla nuevamente ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, pero ahora en vía jurisdiccional, lo cual ocasiona que el mismo Tribunal conozca dos veces y por dos vías diferentes el mismo asunto, lo que conlleva una excesiva carga de trabajo ante la doble función jurisdiccional que en esta materia realiza el referido Tribunal.

Y concluyen señalando que es adecuado reformar los artículos 18 y 24 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, para establecer que primero el particular deberá presentar el recurso de reclamación ante la autoridad presuntamente responsable, organismo constitucional autónomo o ante la propia Secretaría de la Función Pública, y posteriormente el particular tendrá la opción de interponer recurso de revisión ante el órgano superior jerárquico de la autoridad que emitió la resolución, o de acudir directamente al juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Por otra parte, el dictamen del Senado señala que estiman procedente las diversas modificaciones a los artículos 19, 23 y 50 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, toda vez que obedecen al planteamiento toral planteados en la iniciativa, ya que dichas adecuaciones a los artículos señalados son para que el particular interponga, en primer término, el recurso de reclamación ante el ente público federal o la Secretaría de la Función Pública, y en caso de que la resolución no le satisfaga el interés del reclamante, se podrá acudir en juicio contencioso administrativo conforme a las disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

Por último, las comisiones unidas dictaminadoras del Senado estiman procedente las adiciones propuestas a los artículos 50-A y 52, con un inciso d), fracción V, ambos de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, lo anterior, en virtud de que esa ley no regula la forma en que se emitirán las sentencias relacionadas el procedimiento que establece la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, por lo que se estiman adecuadas las adiciones a los artículos 50-A para establecer los elementos que deben contener las sentencia que emita el Tribunal en los juicios relacionados con la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, así como la adición el artículo 52, con un inciso d), fracción V, para prever expresamente la hipótesis de sentencias que recaigan a asuntos de responsabilidad patrimonial, fijando o negando indemnizaciones.

Consideraciones

Primera. Esta dictaminadora coincide plenamente con lo expuesto en la minuta emitida por el Senado de la República, toda vez que no debe perderse de vista que es una obligación del Estado indemnizar a los particulares, con motivo de la actuación administrativa irregular de éste, lo anterior, en términos de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en el diverso 1 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, que señalan en la parte conducente lo siguiente:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 113. …

La responsabilidad del Estado por los daños que, con motivo de su actividad administrativa irregular, cause en los bienes o derechos de los particulares, será objetiva y directa. Los particulares tendrán derecho a una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes.

Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado Artículo 1. La presente Ley es reglamentaria del segundo párrafo del artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones son de orden público e interés general; tiene por objeto fijar las bases y procedimientos para reconocer el derecho a la indemnización a quienes, sin obligación jurídica de soportarlo, sufran daños en cualquiera de sus bienes y derechos como consecuencia de la actividad administrativa irregular del Estado. La responsabilidad extracontractual a cargo del Estado es objetiva y directa, y la indemnización deberá ajustarse a los términos y condiciones señalados en esta ley y en las demás disposiciones legales a que la misma hace referencia.

Para los efectos de esta ley, se entenderá por actividad administrativa irregular, aquella que cause daño a los bienes y derechos de los particulares que no tengan la obligación jurídica de soportar, en virtud de no existir fundamento legal o causa jurídica de justificación para legitimar el daño de que se trate.

Es decir, la legislación debe garantizar el derecho de los gobernados a ser indemnizados como consecuencia de la actividad administrativa irregular del Estado y establecer los procedimientos para que se lleve a cabo, adecuándolos a la realidad social y al derecho positivo, por ello la reforma propuesta es importante, ya que ayuda en gran medida a que el gobernado no se encuentre indefenso ante el Estado.

Segunda. El procedimiento para la indemnización que señala la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, se establece a partir de su artículo 18 hasta el 26, disponiendo que la parte interesada podrá presentar su reclamación ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, conforme a lo establecido en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y que deberán señalar en la demanda, en su caso, el servidor o los servidores públicos involucrados en la actividad administrativa que se considere irregular.

Igualmente señala que el procedimiento de responsabilidad patrimonial deberá ajustarse, además de lo dispuesto en la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, a lo establecido en el Código Fiscal de la Federación, en la vía jurisdiccional; y que las resoluciones del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que nieguen la indemnización o que, por su monto, no satisfagan al reclamante podrán impugnarse directamente por la vía jurisdiccional ante dicho Tribunal, es decir a través del juicio contencioso administrativo.

Al respecto, es necesario señalar que la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado establece que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa conocerá de dos instancias, lo que resulta ser una incongruencia, ya que por una parte resuelven la reclamación inicial del particular, y por otra resuelven el juicio promovido en contra de la resolución recaída a dicha reclamación inicial, es decir, resuelve en sede administrativa y en sede jurisdiccional la misma controversia, jugando, como señala la minuta un doble papel, no obstante que en la exposición de motivos de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, se reconoce el establecimiento de un procedimiento administrativo ante las dependencias, entidades presuntamente responsables, y otra procedimiento por la vía jurisdiccional ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, por lo que se considera adecuada la modificación en estudio.

En ese sentido, es procedente la reforma a los artículos 18 y 24 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, para establecer en primer término que el particular deberá presentar su reclamación ante la autoridad presuntamente responsable, organismo constitucional autónomo y, en caso de no obtener una resolución favorable a sus intereses, el particular podrá optar por interponer el recurso de revisión que contempla la Ley Federal de Procedimiento Administrativo ante el órgano superior jerárquico de la autoridad que emitió la resolución, o bien, acudir directamente ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal Administrativa a promover el juicio contencioso administrativo.

Con lo anterior se logra homologar la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado con el resto de los ordenamientos administrativos, en el sentido de otorgar a la autoridad la posibilidad de modificar su propio actuar, es decir, podrá a través de la indemnización constitucionalmente establecida resarcir al particular por su actividad administrativa irregular. Igualmente se homologa la citada ley, en el sentido de otorgar al gobernado la posibilidad de recurrir los actos administrativos de manera optativa mediante el recurso de revisión previsto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, o bien, mediante el juicio contencioso administrativo, comúnmente conocido como juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Por otra parte, respecto a la modificación de los artículos 19, 23 y 25 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, esta Comisión dictaminadora las considera procedentes, ya que son las adecuaciones correspondientes que hacen sentido para que el particular realice su reclamación ante el ente público federal, y en caso de que la resolución no le satisfaga su interés, podrá recurrir tal determinación a través del recurso de revisión en sede administrativa o bien acudir en juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Cabe aclarar que la reclamación a que se refiere el dictamen de la colegisladora no es propiamente un recurso, como éste señala, sino simplemente es el medio a través del cual el particular formula su petición de indemnización, la cual deberá efectuarse en términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y, en caso de no obtener una resolución favorable, recurrirla mediante la revisión o el juicio de nulidad antes citados.

En el caso del artículo,19, se modifica en virtud de que el mismo remite al Código Fiscal de la Federación, ya que éste regulaba el juicio contencioso administrativo, juicio que fue derogado de dicho código y en la actualidad es regulado por la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, por lo cual, es procedente la modificación.

Respecto de la reforma al artículo 23, es procedente en virtud de que se modifica para quitarle la competencia al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa respecto de la reclamación y, a su vez, se circunscribe como autoridades emisoras de la resolución a la reclamación de indemnización a los entes públicos federales, estableciéndose los requisitos que dicha resolución debe contener, que posteriormente podrá ser, en su caso, controvertida en recurso de revisión ante el órgano superior jerárquico o mediante juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, según opte el particular.

Igualmente, la modificación al artículo 25 es procedente, toda vez que, como señala la minuta en estudio, obedece al cambio propuesto para que el particular tenga la obligación de presentar su reclamación en vía administrativa, esto es, ante la autoridad presuntamente responsable, organismo constitucional autónomo; en ese sentido, el cómputo del plazo de la prescripción se interrumpirá al iniciarse el procedimiento en la etapa administrativa, y no en la fase jurisdiccional como actualmente establece el segundo párrafo del actual artículo 25.

Tercero. Por lo que hace a las adiciones propuestas a los artículos 50-A y 52, con un inciso d), fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se consideran adecuadas, toda vez que con ellas se regulará la forma en que se deberán emitir las sentencias relacionadas el procedimiento de reclamación que establece la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado; en ese sentido, toda resolución deberá contener un silogismo jurídico que permita identificar el monto de la indemnización y el nexo causal entre la actividad administrativa y la lesión producida, para que el gobernado tenga certeza jurídica.

Por lo anteriormente expuesto, la Comisión de Justicia aprueba en sus términos la minuta analizada para los efectos del inciso A del artículo 72 constitucional, y somete a la consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado y de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo

Artículo Primero. Se reforman los artículos 18, primer párrafo, 19, 23, 24 y 25, segundo párrafo, de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, para quedar como sigue:

Artículo 18. La parte interesada deberá presentar su reclamación ante la dependencia o entidad presuntamente responsable u organismo constitucional autónomo, conforme a lo establecido en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

...

...

Artículo 19. El procedimiento de responsabilidad patrimonial deberá ajustarse, además de lo dispuesto en esta ley, a lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en la vía jurisdiccional.

Artículo 23. Las resoluciones que dicte el ente público federal con motivo de las reclamaciones que prevé la presente ley, deberán contener como elementos mínimos los siguientes: el relativo a la existencia de la relación de causalidad entre la actividad administrativa y la lesión producida y la valoración del daño o perjuicio causado, así como el monto en dinero o en especie de la indemnización, explicitando los criterios utilizados para su cuantificación. Igualmente en los casos de concurrencia previstos en el Capítulo IV de esta ley, en dicha resolución se deberán razonar los criterios de imputación y la graduación correspondiente para su aplicación a cada caso en particular.

Artículo 24. Las resoluciones de la autoridad administrativa que nieguen la indemnización, o que, por su monto, no satisfagan al interesado podrán impugnarse mediante recurso de revisión en vía administrativa, o bien, directamente por vía jurisdiccional ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Artículo 25. ...

Los plazos de prescripción previstos en este artículo, se interrumpirán al iniciarse el procedimiento de reclamación, a través de los cuales se impugne la legalidad de los actos administrativos que probablemente produjeron los daños o perjuicios.

Artículo Segundo. Se adiciona un artículo 50-A y un inciso d) a la fracción V del artículo 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, para quedar como sigue:

Artículo 50-A. Las sentencias que dicte el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa con motivo de las demandas que prevé la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, deberán contener como elementos mínimos los siguientes:

I. El relativo a la existencia de la relación de causalidad entre la actividad administrativa y la lesión producida y la valoración del daño o perjuicio causado;

II. Determinar el monto de la indemnización, explicitando los criterios utilizados para su cuantificación, y

III. En los casos de concurrencia previstos en el Capítulo IV de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, se deberán razonar los criterios de impugnación y la graduación correspondiente para su aplicación a cada caso en particular.

Artículo 52. ... I. a IV. ...

V. ...

a) a c) ...

d) Reconocer la existencia de un derecho subjetivo y condenar al ente público federal al pago de una indemnización por los daños y perjuicios causados por sus servidores públicos.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Los casos de reclamación presentados ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que se encuentren en trámite en los términos de la ley que se modifica deberán resolverse de manera definitiva por el mismo.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de marzo de 2009.

Diputados: César Camacho Quiroz (rúbrica), presidente; Carlos Alberto Navarro Sugich (rúbrica), Miguel Ángel Arellano Pulido, Jorge Mario Lescieur Talavera (rúbrica), Gerardo Sosa Castelán, Verónica Velasco Rodríguez (rúbrica), secretarios; Mónica Arriola, Alliet Mariana Bautista Bravo, Luis Enrique Benítez Ojeda, Liliana Carbajal Méndez (rúbrica), Patricia Obdulia de Jesús Castillo Romero, Raúl Cervantes Andrade (rúbrica), Claudia Lilia Cruz Santiago (rúbrica), Jesús de León Tello, Antonio de Jesús Díaz Athié (rúbrica), Arturo Flores Grande, Silvano Garay Ulloa (rúbrica), Violeta del Pilar Lagunes Viveros (rúbrica), Andrés Lozano Lozano, Omeheira López Reyna (rúbrica), Victorio Rubén Montalvo Rojas (rúbrica), Jesús Ricardo Morales Manzo (rúbrica), Mario Eduardo Moreno Álvarez (rúbrica), Édgar Armando Olvera Higuera, María del Pilar Ortega Martínez (rúbrica), Luis Gustavo Parra Noriega (rúbrica), Alfredo Adolfo Ríos Camarena (rúbrica), Yadhira Yvette Tamayo Herrera (rúbrica).
 
 


DE LAS COMISIONES UNIDAS DE JUSTICIA, Y DE SEGURIDAD PÚBLICA, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LOS CÓDIGOS PENAL FEDERAL, Y FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, ASÍ COMO DE LA LEY DE EXTRADICIÓN INTERNACIONAL

Honorable Asamblea:

A las Comisiones Unidas de Justicia, y de Seguridad Pública fue turnada la iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones del Código Penal Federal, del Código Federal de Procedimientos Penales y de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.

Las Comisiones Unidas de Justicia, y de Seguridad Pública, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70, 71, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39 y 45, numeral 6, incisos f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a la consideración de los integrantes de la honorable asamblea el presente dictamen, con base en los siguientes

Antecedentes

Primero. En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión en fecha 25 de abril de 2007, las diputadas Laura Angélica Rojas Hernández, Liliana Carbajal Méndez y Esmeralda Cárdenas Sánchez, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional (PAN), presentaron iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Penal Federal, del Código Federal de Procedimientos Penales y de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada. En esa fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva, mediante el oficio número D.G.P.L. 60-II-5-748, acordó que dicha iniciativa se turnara a las Comisiones Unidas de Justicia, y de Seguridad Pública.

Segundo. En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión en fecha 22 de abril de 2008, la diputada Laura Angélica Rojas Hernández, del Grupo Parlamentario del PAN, presentó iniciativa con proyecto de decreto que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones del Código Penal Federal, del Código Federal de Procedimientos Penales, de la Ley de Extradición Internacional y de la Ley General que establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública. En esa fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva, mediante el oficio número D.G.P.L 60-II-4-1342, acordó que dicha iniciativa se turnara a las Comisiones Unidas de Justicia, y de Seguridad Pública.

Contenido de las iniciativas

1. Iniciativa de fecha 25 de abril de 2007

De la exposición de motivos de la iniciativa presentada por las diputadas Laura Angélica Rojas Hernández, Liliana Carbajal Méndez y Esmeralda Cárdenas Sánchez se advierte la siguiente propuesta:

Primera. Adicionar el Capítulo II-Bis al Título Octavo del Libro Segundo, así como el artículo 202 Ter al Código Penal Federal, para crear un tipo penal que sancione penalmente a quien realice práctica sexual con personas menores de 18 años de edad o quienes no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o capacidad para resistirlo, mediante el pago de dinero, la entrega de una cosa o cualquier otro beneficio, sancionando la llamada "prostitución infantil".

Segunda. Adicionar el artículo 278 Bis al Código Penal Federal a fin de sancionar penalmente a todo el que gestione para que una persona que ejerza la patria potestad o la tutela sobre un menor de 18 años de edad o quien no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho, preste su consentimiento para la adopción del menor o incapaz, sin que se cumplan las disposiciones legales o los tratados internacionales de que México sea parte, así como sancionar a quien consienta dar en adopción y a quien acepte la adopción en los términos mencionados.

Tercera. Reformar los artículos 366 Ter y 366 Quáter del Código Penal Federal, relativos al tráfico de menores, para ampliar la tutela a los menores de 18 años, y ya no sólo a los menores de 16 años, así como para extender la protección a las personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o que no tienen capacidad para resistirlo, por considerar que éstos se encuentran en una situación de vulnerabilidad similar a la de los menores de edad. Asimismo, se incorpora al tutor como posible sujeto activo del delito de tráfico de menores o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho. Lo anterior, con la finalidad de subsanar una omisión en la reforma del artículo 2o. de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de marzo de 2007, donde se menciona el delito de tráfico de menores o personas que no tienen la capacidad para comprender el significado del hecho, sin haber modificado el tipo penal de tráfico de menores considerado en los artículos 366 Ter y 366 Quáter.

Cuarta. Reformar los numerales 13) y 23) de la fracción I del artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales para incluir, respectivamente, el tipo penal prostitución de personas menores de 18 años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, y extender la protección a las personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho en el delito de tráfico de menores.

Quinta. Reformar la fracción V del artículo 2 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada para incluir el tipo penal prostitución de personas menores de 18 años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo.

2. Iniciativa de fecha 22 de abril de 2008

A. Propuestas sobre el Código Penal Federal

Primera. Se propone perfeccionar el contenido y alcance del artículo 202 del código sustantivo, relativo al delito de pornografía de personas menores de 18 años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o que no tienen capacidad para resistirlo.

Segunda. Se propone perfeccionar el contenido y alcance del tipo penal previsto en el artículo 202 Bis, que pasaría a ser el artículo 202 Ter en el Código Penal Federal, eliminando del tipo penal la medida relativa al tratamiento psiquiátrico especializado.

Tercera. Se propone crear un nuevo artículo 202 Bis, en el que se tipifique el delito de pornografía infantil equiparada, consistente en que a quien incurra en cualquiera de de las conductas consideradas en el artículo 202, cuando los actos sexuales o de exhibicionismo corporal, reales o simulados, sean realizados a) por una persona mayor de edad que aparece como un menor de edad adoptando un comportamiento sexualmente explícito; o b) a través de audio o imágenes realistas que representen a un menor de edad adoptando un comportamiento sexualmente explícito, sean éstos creados, adaptados o modificados por medios manuales, mecánicos, electrónicos o sucedáneos.

B. Propuestas relativas al Código Federal de Procedimientos Penales

Primera. Se propone reformar el artículo 193 del Código Federal de Procedimientos Penales a fin de esclarecer el concepto de flagrancia, determinando con precisión los alcances de las facultades constitucionalmente establecidas y reguladas en el marco operativo mediante la ley secundaria adjetiva penal.

Segunda. Se propone establecer una regulación en general de la prueba electrónica en los artículos 206 y 278 Bis del Código Federal de Procedimientos Penales, en la que se podrá abarcar la materia probatoria respecto al delito que no ocupa, a fin de contar con una regulación específica atendiendo a la naturaleza del propio delito y que implica páginas de Internet, correos electrónicos y conversaciones tipo chat, entre otros medios, que en determinado momento sólo pueden ser recabados de manera electrónica.

Tercera. Otra propuesta importante que se retoma por virtud de la presente iniciativa ha sido una serie de propuestas del Convenio de Cibercriminalidad, emitido por el Consejo de Europa al 1 de julio de 2003, del cual si bien México aún no forma parte, puede llegar a serlo, toda vez que a pesar de no ser miembro del Consejo de Europa, México participó en la elaboración del convenio como país no miembro, siendo el caso que el propio convenio prevé la posibilidad de que países que hubieren colaborado en su elaboración, aun y cuando no sean miembros, puedan sumársele, como en este caso nuestro país.

Tomando en cuenta lo expresado en relación con el Convenio de Cibercriminalidad, concretamente en el artículo 25.3. del Título Tercero del convenio, se propone reformar el Código Federal de Procedimientos Penales, a fin de permitir, en materia de solicitud de colaboración entre autoridades, formular una demanda de colaboración, a través de un medio de comunicación rápido, como el fax o el correo electrónico (agregándose la expresión "cualquier otra tecnología", a fin de atender a los avances de la ciencia), procurando que esos medios ofrezcan condiciones suficientes de seguridad y de autenticidad (encriptándose si fuera necesario) y con confirmación posterior de ésta si el Estado requerido lo exigiera. La reforma repercute en los artículos 50, 58 y 60 del Código Federal de Procedimientos Penales.

Cuarta. Se propone reformar los artículos 208 y 278 Bis del Código Federal de Procedimientos Penales con el objeto de adicionar como medio de prueba, la información generada por medios informáticos, telemáticos, electrónicos, ópticos o producto de cualquier otra tecnología y de señalar las reglas para establecer cuando harán prueba.

C. Propuesta sobre la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada

Única. Incluir en el artículo 2o. de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada el delito de pornografía infantil, para que éste sea investigado bajo las reglas del régimen de excepción.

D. Propuesta acerca de la Ley de Extradición Internacional

Única. Se propone adicionar un último párrafo del artículo 6, a fin de garantizar que los delitos previstos en las fracciones V y VI de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada sean incorporados en los tratados de extradición celebrados por el Estado mexicano.

E. Propuesta relativa a la Ley General que establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública

Única. Se propone reformar el artículo 41, a fin de establecer como un criterio de registro de la base nacional de datos sobre personas probables responsables de delitos, indiciadas, procesadas o sentenciadas, el género de los delitos, en el cual deberá de preverse los delitos relativos al libre desarrollo de la personalidad.

Consideraciones

Las comisiones dictaminadoras, después de realizar un estudio sistemático de las iniciativas presentadas, advierten lo siguiente:

1. Si bien se reconoce la necesidad de perfeccionamiento de los tipos penales relativos a la explotación sexual comercial infantil, por tratarse de conductas delictivas graves que atentan en contra de la esencia de los derechos humanos de las personas menores de dieciocho años de edad o de quién no tiene la capacidad para comprender el significado del hecho o capacidad para resistirlo, afectando el libre desarrollo de su personalidad.

2. Se considera de la mayor pertinencia adecuar nuestro marco jurídico nacional a los compromisos adquiridos Internacionalmente en materia de explotación sexual comercial infantil, entre los que destacan la Convención sobre los Derechos del Niño, el Convenio número 182 de la Organización Internacional del Trabajo, para la Eliminación de las Peores Formas de Trabajo Infantil, y el Protocolo Facultativo de la Convención de los Derechos del Niño relativo a la Venta de Niños y su Utilización en Prostitución y Pornografía.

Estas comisiones formulan las siguientes valoraciones, en torno del contenido de las iniciativas, de conformidad con el artículo que se pretende reformar y el ordenamiento jurídico de que se trata, para una mejor comprensión:

A. Código Penal Federal

Artículo 202. Las comisiones unidas consideran oportuna la propuesta de las iniciantes en incluir como uno de los fines u objetos de la pornografía infantil el verbo "grabar", así como hacer uniforme y congruente la redacción de las conductas y fines consistente en "actos sexuales o de exhibicionismo corporal con fines lascivos o sexuales", previstas en el párrafo primero y segundo.

Artículo 202 Bis. Se coincide con la promovente en la necesidad de regular este tipo de prácticas denominadas pseudo pornografía, al tenor de las siguientes consideraciones:

La pornografía infantil produce en los niños y niñas una sobreestimulación sexual, ya que no están física ni emocionalmente en capacidad de recibir estímulos eróticos que exceden su desarrollo psicosexual y social. Este hecho hace que se interfiera el desarrollo normal y saludable no solo de la sexualidad sino también de la personalidad de niños y niñas. La pornografía en sentido amplio significa una reducción de la sexualidad a la ejecución de actos mecánicos desligados del sentido de trascendencia afectiva y comunicativa entre personas; en consecuencia, el estar expuestos a material pornográfico lleva a que los niños y niñas tengan un aprendizaje distorsionado de la sexualidad. En los casos en que la pornografía a que están expuestos involucra niños y niñas, éstos son inducidos a ver como natural la actividad sexual entre niños, niñas y adultos y, en ocasiones, entre personas adultas y niños o niñas de la misma familia. Esto puede contribuir a aumentar la predisposición o riesgo frente al abuso sexual o al establecimiento de relaciones sexuales precoces; inclusive, en algunos casos, podría llegar a facilitar la incorporación de formas de violencia sexual.

Cuanto más temprana sea la edad en que se inicie la exposición al material pornográfico, mayor efecto tendrá en la persona. Por otra parte, la mayoría de estos niños y niñas expuestos a material pornográfico por Internet, son más vulnerables al exponerlos a redes de producción de material pornográfico o en redes de trata de personas u otras formas de explotación sexual comercial.

Hay varias formas de utilización de pornografía infantil:

• Visual: fotografías, vídeos, películas y tiras cómicas. En esta última el dibujo es utilizado para representar escenas sexuales con niñas y niños, acompañados de textos cuyo argumento central es siempre el sexo y la violencia. En general, las niñas y adolescentes son diagramadas con cuerpos de mujeres adultas. Muchas de estas tiras cómicas describen abusos sexuales a niños, niñas o adolescentes o seducciones de niños, niñas o jóvenes a personas adultas o a otros menores de edad.

• Audio: Messenger, audiochats y videochats, entre otros, que incluyen sonidos que sugieren actividad sexual que involucra a niños, niñas o adolescentes, o personas con voz o imágenes de niños o niñas.

• Texto: Pueden ser relatos, reportajes o testimonios.

Países como Argentina y España regulan las actividades sexuales simuladas o la también llamada pseudo pornografía infantil, mediante la incorporación en los respectivos ordenamientos penales, de penas privativas de libertad y pecuniarias respecto de aquellas situaciones que describan o representen de manera visual, auditiva o de texto: 1. A un menor de 18 años real;

2. Una persona real que, a través de la alteración de imágenes o voces, parezca un menor de 18 años; y

3. Imágenes o voces realistas de un niño inexistente realizadas a través de fotomontajes con imágenes de menores de 18 años.

En virtud de esta consideraciones, se coincide con la propuesta planteada en la Iniciativa objeto del presente dictamen, en el sentido de hacer penalmente reprochables las conductas realizadas con material de pornografía infantil en el cual no participa un menor de manera real, por lo que se considera necesario la creación en el Código Penal Federal de un tipo penal equiparado con el que se puedan ser punibles todas las conductas de comercialización y distribución de material pornográfico infantil (mencionadas en el 202) pero que sean realizadas a través de medios mecánicos, técnicos, eléctricos, entre otros: películas de tres dimensiones, cómics, animaciones mecánicas o técnicas, los hentai, etcétera. De esa forma, no sólo se abarcan situaciones que en la actualidad resultan impunes sino que, al mismo tiempo, se respetan las tendencias de derecho penal comparado, así como las directivas internacionales.

Resulta procedente la regulación de dicha actividad como delito equiparado, toda vez que, al comparar ambas conductas, se consideran igualmente graves y asimiladas entre sí; en donde si bien, esta nueva conducta delictiva presenta diferencias con relación a la construcción típica del tipo penal básico, sancionando incluso aquellas conductas en donde propiamente hablando no existe un menor de edad determinado plenamente, al sancionar los actos sexuales o de exhibicionismo corporal, reales o simulados, que sean realizados a través de imágenes realistas que representen un menor adoptando un comportamiento sexualmente explícito, se estima que en todo caso, ambas conductas se asimilan en cuanto al bien jurídico a tutelar, en virtud de que este delito impacta de manera concomitante en el libre desarrollo de la personalidad de los menores de edad.

Sin embargo es necesario señalar que por técnica legislativa se recorrió el artículo que contempla esta conducta, para establecerse la misma en el artículo 202 Ter con la finalidad de guardar congruencia con la estructura normativa del citado ordenamiento legal.

Por otro lado, las proponentes sugieren incluir al tipo penal previsto en el artículo 202 Bis actual un elemento subjetivo "a sabiendas" a efecto de dar mayor seguridad jurídica al imputado y no se proceda en su contra cuando culposamente almacenen, compren o arrienden material pornográfico sin fines de comercialización o distribución.

Las comisiones consideran innecesario agregar dicho elemento, toda vez que al hacer el análisis del dolo, en su elemento cognitivo, el juzgador tendrá que analizar si el sujeto tenía conocimiento de los elementos del tipo penal, es decir, de que almacenaba, compraba o arrendaba material pornográfico, por lo que agregar este elemento sería realizar el mismo análisis, pero ahora dentro de la figura del cuerpo del delito.

También se propone actualizar toda vez que hace una remisión a los párrafos anteriores y dicho artículo no cuenta con más párrafos, por lo que la remisión quedará a los artículos 202 y 202 Ter.

Por último, el actual artículo 202 Bis prevé como sanción la aplicación de un tratamiento psiquiátrico especializado. Estas comisiones coinciden con las promoventes y consideran conveniente que se omita dicha disposición y que se deje al arbitrio del juzgador la necesidad de la aplicación o no de dicha medida.

Artículo 202 Ter. Por lo que respecta a adicionar un artículo 202 Ter al Código Penal Federal, no se considera pertinente la creación del tipo penal de prostitución infantil, en los términos señalados por las iniciantes, toda vez que la propuesta condiciona la configuración del delito, al pago de dinero, entrega de una cosa o cualquier beneficio, sin embargo, estas comisiones unidas consideran que exista o no un pago o beneficio de todos modos se lesiona el bien jurídico tutelado –libre desarrollo de la personalidad–, por lo que estas comisiones consideran se debe omitir como elemento del tipo la contraprestación correspondiente.

Por otro lado, tampoco se considera conveniente crear un tipo abierto, por lo que se propone que el mencionado tipo penal se configure, siempre y cuando la persona menor de dieciocho años de edad o que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho o para resistirlo sea una víctima de explotación sexual infantil, es decir, resulta necesario sancionar a los consumidores de la trata de personas.

Las comisiones unidas consideran conveniente señalar que las penas serán con independencia de las aplicables por otros delitos que se acumulen.

Por técnica legislativa y con la finalidad de guardar congruencia con la estructura normativa del citado ordenamiento legal, se adicionará un artículo 202 Quáter.

Artículo 278 Bis. Como sabemos, los niños ocupan un lugar preponderante dentro de la familia, puesto que son un grupo que necesita del cuidado y protección especial dado su estado de individuo en desarrollo, su vulnerabilidad y su inmadurez física, intelectual y emocional, de ahí que los actuales instrumentos Internacionales e instituciones jurídicas que tienen por objeto su protección, deben responder al imperativo de atender al interés superior de los menores.

La institución jurídica de la adopción es una clara muestra del interés de las autoridades por alcanzar dicho fin, ya que mediante ella, se establece un nuevo estado civil, el cual se continúa en forma permanente, conforme a la reglamentación jurídica establecida, y que permite a una niña o niño a convertirse en términos legales, en hija o hijo de sus padres adoptivos, distintos de los biológicos, con los derechos y obligaciones inherentes a dicha condición.

Se coincide con la legisladora en que para cumplir con sus obligaciones Internacionales, el Estado mexicano debe actualizar y adecuar sus disposiciones normativas a las obligaciones contraídas en la ratificación de los instrumentos internacionales, por lo cual resulta oportuno sancionar a las personas que gestionen, consientan o acepten la adopción de un menor de edad en contravención de las disposiciones legales nacionales, así como de los instrumentos internacionales que sobre la adopción han sido ratificados por nuestro país, y por tanto, en este momento, se estima conveniente constreñir la presente propuesta al menor de edad.

Lo anterior, sin duda, contribuye al perfeccionamiento de las disposiciones jurídicas que prevén mecanismos de protección del menor, así como también amplían el marco normativo que protege sus derechos, en este caso, su derecho a vivir en familia y evitando que se encuentren en un estado permanente de desamparo a través de la institución jurídica de la adopción.

Por lo anterior, se propone que el tipo penal propuesto quede de la siguiente manera:

Artículo 278 Bis. Al que gestione para que una persona que ejerza la patria potestad sobre un menor de dieciocho años de edad, preste su consentimiento para la adopción del menor, sin que se cumplan las disposiciones legales o los tratados Internacionales de los que México sea parte, se le impondrán de uno a seis años de prisión y de quinientos a mil días multa.

La misma pena se aplicará a quien consienta dar en adopción y a quien acepte la adopción hecha en los términos antes indicados.

Artículos 366 Ter y 366 Quáter. Resulta de la mayor pertinencia la ampliación de la tutela a los menores de dieciocho años, así como extender la protección tratándose del delito de tráfico de menores, a las personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o que no tienen capacidad para resistirlo, ya que además de completar el tipo penal, se subsana una omisión a la reforma al artículo 2o. de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, citada, donde se hace mención al delito de tráfico de menores o de personas que no tienen la capacidad para comprender el significado del hecho.

Se considera procedente incorpora al tutor como posible sujeto activo del tráfico de menores de edad o de personas que no tienen la capacidad para comprender el significado del hecho, de acuerdo a la reforma propuesta por la diputada al artículo 366 Ter, por considerar que el objeto de la tutela es la guarda de la persona y bienes de los que no estando sujetos a patria potestad tienes incapacidad natural y legal, o solamente la segunda, para gobernarse por sí mismos, considerando que el tutor es la persona encargada de un menor de de un incapaz.

El tráfico de menores es un delito que atenta principalmente contra el Estado y que implica el cruce de fronteras, de ahí que se considere siempre ilegal. Su principal finalidad consiste en la transportación del menor hacia otro país, a cambio de una contraprestación, de ahí que no se considere procedente el incremento de la penalidad mínima y de la multa, consideradas en el artículo 366 Ter del Código Penal Federal, toda vez que en este caso se trata sólo de sancionar el traslado con el propósito de obtener un beneficio económico.

B. Código Federal de Procedimientos Penales

Artículos 50, 58 y 60 del Código Federal de Procedimientos Penales. Estas dictaminadoras coinciden con la propuesta planteada por la promovente, ya que, si bien México aún no es parte del Convenio de Cibercriminalidad, emitido por el Consejo de Europa al 1 de julio de 2003, no se debe descartar la posibilidad de ello, debido a la participación de nuestro país en la elaboración del convenio, el cual prevé la posibilidad de que aquellos países que colaboraron en la creación del citado instrumento, aun cuando no son miembros de la Unión Europea, pueden sumársele.

El Convenio de Cibercriminalidad sirve como marco referencial válido para el perfeccionamiento de nuestra legislación, en virtud de que proporciona herramientas y lineamientos claros con el objeto de prevenir los actos que atentan contra la confidencialidad, la integridad y la disponibilidad de los sistemas informáticos, de las redes y de los datos, así como el uso delictivo de tales sistemas, redes y datos, asegurando la incriminación de esos comportamientos. En dicho sentido, consagra la penalización de la falsedad informática, la estafa informática, las infracciones vinculadas a atentados al a propiedad intelectual y a derechos afines.

El artículo 25.3 del Título Tercero del convenio establece dentro de los principios generales relativos a la colaboración, la posibilidad de que los estados firmantes, en caso de emergencia, puedan formular una demanda de colaboración, a través de un medio de comunicación rápido, como el fax o el correo electrónico, procurando que esos medios ofrezcan las condiciones suficientes de seguridad y de autenticidad (encriptándose si fuera necesario) y con confirmación posterior de la misma si el Estado requerido lo exigiera, pudiendo el estado requerido responder por cualquiera de los medios rápidos de comunicación indicados.

En ese sentido, se considera pertinente reformar el Código Federal de Procedimientos Penales, a fin de permitir, en materia de solicitud de colaboración entre autoridades, la formulación de una demanda de colaboración, en función del contenido del artículo 25.3. del Convenio de Cibercriminalidad, lo cual se reflejará en los artículos 50, 58 y 60 del Código Federal de Procedimientos Penales.

Respecto al artículo 58 del citado ordenamiento, se coincide con el planteamiento de la promovente, toda vez que, al establecerse la colaboración entre autoridades, establecida en la propuesta de artículo 50 de la promovente, resulta innecesario e inoperante el mantener la actual redacción del artículo 58, basta con señalar que los exhortos dirigidos a tribunales extranjeros serán remitidos de la misma forma en la que se realiza entre los tribunales nacionales, toda vez que se entiende que este procedimiento se lleva acabo de manera similar, si no es que igual en otros países, en función de los convenios y tratados internacionales de los que México es actualmente parte, no dejando de observar que únicamente se tramitan vía exhorto las diligencias de trámite procesal como: notificaciones, citaciones, emplazamientos, no los actos que impliquen ejecución coactiva, los cuales deberán homologarse directamente por el interesado ante la autoridad extranjera competente, teniendo como efecto y consecuencia lógica la derogación del artículo 60 del Código Federal de Procedimientos Penales.

Artículo 193. Por lo que hace al tema de la flagrancia, el cual debe ser congruente con la descripción que prevé la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 16, estas Comisiones Unidas consideran conveniente omitirlo por ser un tema que se contempla en un diverso paquete de reformas.

Artículo 194. Las comisiones unidas coinciden en reformar el artículo 194 del código adjetivo, en la fracción I, inciso 23), e incluir en el tráfico de menores de edad a personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho previsto en el artículo 366 Ter.

Las comisiones unidas no coinciden en incluir como delito grave a la prostitución de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o para resistirlo previsto en el artículo 202 Quáter.

Es posible advertir que medidas tales como el incremento en las penas o la pérdida de beneficios procesales como el derecho a la libertad provisional bajo caución (al aumentar el catálogo de delitos graves), no han logrado reducir en forma significativa los índices delictivos.

Por lo que se considera que antes de avanzar en el endurecimiento de las penas y en la restricción de beneficios procesales, es necesario evaluar en forma responsable las diversas reformas realizadas en materia penal, pero también las políticas criminológicas aplicadas y la actuación de las autoridades que intervienen en la procuración y administración de justicia.

Artículos 206 y 278 Bis. La informática y las telecomunicaciones no son la excepción en cuanto a la configuración de los delitos objeto de la Iniciativa planteada por la promovente, de hecho, el mismo nacimiento de este tipo de tecnología, como red global de comunicaciones ha fomentado de manera exponencial tanto las virtudes como los lados obscuros de la misma, observando en la actualidad la adaptación de los medios, lo que permite el avance de la criminalidad aún sobre los bienes jurídicos en formato electrónico, generando la cibercriminalidad, no teniendo en la actualidad en el citado ordenamiento forma de regular este fenómeno en función a poder tomar como medio probatorio la información generada en este rubro.

De hecho, los delitos llevados acabo mediante la utilización de medios tecnológicos, no se remite simplemente al ingreso no autorizado a sistemas informáticos ajenos, sino que toca cuestiones aún más complejas como los son los las que son materia de la Iniciativa de la promovente: pornografía infantil, trata de personas, comercio sexual.

Analizando esta dictaminadora el problema a fondo, se puede observar que las mayores ventajas que mantiene a estas fechas la utilización de medios tecnológicos en general, sobre otras formas de crimen son dos:

1. A la fecha no existen criminales sancionados por estas conductas, y en la mayoría de los casos, esto se debe a problemas legislativos, es decir que la ley para su sanción penal no resulta plenamente aplicable, debido a la falta de acción de los mecanismos de administración y procuración de justicia en la materia, ya que al resultar de la fusión de las ciencias de la conducta (en este caso especial del derecho penal) y las tecnologías, muchas veces se confunde la acción con el objeto del delito y los medios utilizados (la informática en sentido amplio en el caso que nos ocupa) y ello produce una mala tipificación y sentencias absolutorias que no debieran serlo, como el demostrativo caso de la sentencia del defacement de la página web de la Corte Suprema de la Nación Argentina.

2. La falta de estudio, investigación y especialización en esta materia tan compleja es la que genera la ventaja de que los criminales sepan de antemano cuales son las opciones y conocimientos de los encargados de la administración y procuración de justicia y éstos queden inermes al no poder comprender el funcionamiento real de estas acciones delictivas.

En efecto, muchas veces, por desconocimiento o falta de pericia en aspectos de argumentación e interpretación jurídica, parecieran necesarios preceptos legales explícitos e incorporar figuras cuya novedad (o poca habilidad en manejo o deficiente conocimiento técnico de ella) deriva, muchas veces, de la tecnología.

Incluso, el propio Código Civil Federal ya señala respecto de la prueba electrónica, lo siguiente:

Artículo 210-A. Se reconoce como prueba la información generada o comunicada que conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología.

Para valorar la fuerza probatoria de la información a que se refiere el párrafo anterior, se estimará primordialmente la fiabilidad del método en que haya sido generada, comunicada, recibida o archivada y, en su caso, si es posible atribuir a las personas obligadas el contenido de la información relativa y ser accesible para su ulterior consulta.

Cuando la ley requiera que un documento sea conservado y presentado en su forma original, ese requisito quedará satisfecho si se acredita que la información generada, comunicada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, se ha mantenido íntegra e inalterada a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva y ésta pueda ser accesible para su ulterior consulta.

Dicha regulación expresa dentro del cuerpo normativo, permite a los sujetos procesales fundamentar la procedencia del medio probatorio de esta naturaleza (prueba electrónica); incorporando principios –para su valoración– de admisibilidad y utilidad.

Incluso, en derecho comparado, por ejemplo España, reconoce como medios probatorios, en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, los siguientes:

Artículo 299. Medios de prueba.

1. Los medios de prueba de que se podrá hacer uso en juicio son

1o. Interrogatorio de las partes.
2o. Documentos públicos.
3o. Documentos privados.
4o. Dictamen de peritos.
5o. Reconocimiento judicial.
6o. Interrogatorio de testigos.

2. También se admitirán, conforme a lo dispuesto en esta ley, los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, así como los instrumentos que permiten archivar y conocer o reproducir palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas llevadas a cabo con fines contables o de otra clase, relevantes para el proceso.

3. Cuando por cualquier otro medio no expresamente previsto en los apartados anteriores de este artículo pudiera obtenerse certeza sobre hechos relevantes, el tribunal, a instancia de parte, lo admitirá como prueba, adoptando las medidas que en cada caso resulten necesarias.

Las comisiones coinciden con la promovente en adoptar dentro de nuestra código adjetivo penal federal, un esquema similar a los señalados con anterioridad, a fin de dar entrada formal en la ley procesal, a la presentación de medios probatorios de naturaleza electrónica, toda vez que se debe reconocer la íntima relación que guardan hoy en día todos los tipos delictivos con los medios informáticos, ya sea como objetos materiales del delito, o como medios ideales para la comisión de muchos otros delitos, sin dejar de considerar que el valor probatorio que el juez le dé no se encuentra tasado, pus en todo caso, esta reforma se constriñe al establecimiento de determinados requisitos para considerar este tipo de medios como prueba, para los efectos procesales correspondientes, sin tazar de alguna forma el valor probatorio de la misma, situación que en todo caso corresponderá a la autoridad jurisdiccional competente.

C. Ley Federal contra la Delincuencia Organizada

Artículo 2o. Las comisiones unidas no coinciden con las promoventes de incluir dentro del catálogo de delitos establecidos en el artículo 2o. de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada el delito de prostitución infantil, pues dichas conductas no se llevan a cabo en los términos del concepto constitucional de delincuencia organizada:

Artículo 16 constitucional, párrafo octavo: "Por delincuencia organizada se entiende una organización de hecho de tres o más personas, para cometer delitos en forma permanente o reiterada, en los términos de la ley de la materia".

La delincuencia organizada es un régimen de excepción, por lo que no se justifica que dichas conductas deban ser investigadas por dicho régimen, ya que los consumidores de la prostitución no lo realizan en grupos organizados de tres o más personas.

D. Ley de Extradición Internacional

Artículo 6o. Las comisiones unidas coinciden adicionar un último párrafo del artículo 6, a fin de garantizar que los delitos previstos por las fracciones V y VI de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, sean incorporados en los tratados de extradición celebrados por el Estado mexicano. Sin embargo, las dictaminadoras considera justificado que este no se limite únicamente a las fracciones señaladas sino a todas las referentes a la delincuencia organizada.

E. Ley General que establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública

Artículo 41. Las comisiones unidas consideran conveniente omitir esta propuesta por ser un tema que se contempla en un diverso paquete de reformas.

Continuando el análisis de las iniciativas objeto del presente proyecto de dictamen, en sesión plenaria de trabajo de la Comisión de Seguridad Pública, celebrada en fecha 5 de febrero de 2009, con la intención de enriquecer las reformas, los diputados Armando Barreiro Pérez y Miguel Ángel Arellano Pulido, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presentaron propuestas de modificación de los textos de los artículos 202 Quáter y 278 Bis del Código Penal Federal, así como las relativas a los artículos 58 y 60 del Código Federal de Procedimientos Penales.

En el caso de las propuestas de los artículos 202 Quáter, éstas tienen por objeto perfeccionar el tipo penal propuesto, sustituyendo el concepto de "práctica sexual" por "actos sexuales" atendiendo a que este concepto se encuentra ya contenido en el Código Penal Federal.

Asimismo, se propone incrementar el término máximo de la penalidad para quedar de seis a dieciséis años, toda vez que en el caso del tipo penal que se crea, se requiere como condición que los actos sexuales se realicen en virtud de la trata de personas, regulada en la ley de la materia. Implica, por tanto, el conocimiento de actos tendientes a facilitar el abuso de menores de edad, víctimas de la trata de personas, aspecto que debe tomarse en cuenta para la imposición de una penalidad mayor.

Se toma en cuenta que la gravedad de la conducta tipificada, así como el bien jurídico que se pretende tutelar a partir de la creación del tipo penal descrito, relacionado con la trata de personas, justifican la posibilidad de que el juzgador pueda aplicar una penalidad mayor.

Asimismo, para el establecimiento de la pena en este nuevo tipo penal, se toma en cuenta el principio de proporcionalidad de las penas, a partir del cual la sanción debe ser proporcional a la importancia social del hecho. De este modo, el derecho penal debe ajustar la gravedad de las penas a la trascendencia que para la sociedad tienen los hechos, según el grado de afectación al bien jurídico.

En el marco de lo anterior, se revisaron las penalidades establecidas en el artículo 203 del Código Penal Federal, aplicable en caso de turismo sexual, de 7 a 12 años de prisión; así como la aplicable en caso de violación, considerada en el artículo 181 Bis del Código Penal para el Distrito Federal, de 8 a 20 años de prisión.

Por otra parte, si bien es cierto que para la aplicación de la pena, se debe tomar en cuenta el principio de especialidad contenido en los artículos 14, 16 y 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6o. del Código Penal Federal, se considera necesario establecer una penalidad ejemplar o bien inhibitoria de la conducta delictiva en el tipo penal que se propone crear, en aras de fortalecer el marco jurídico de protección de los menores de edad.

De acuerdo con el principio de especialidad, se debe aplicar la ley penal estrictamente aplicable al caso concreto. Es decir, cuando una misma materia aparezca regulada por diversas disposiciones, la especial prevalecerá sobre la general.

En el caso de la propuesta 278 Bis, se propone incorporar el concepto "simular" en el supuesto de quien preste su consentimiento para la adopción del menor edad o incapaz.

Por otra parte, se propone una nueva redacción en el segundo párrafo del artículo 278 Bis, con objeto de mayor claridad y precisión al tipo penal propuesto.

A partir de lo anterior, con en el mejor ánimo de enriquecer las propuestas formuladas por las diputadas iniciantes, dotar de mayor precisión y alcance a los tipos penales propuestos, para avanzar en la estructuración de un marco jurídico de protección de los menores, se sugieren respetuosamente las siguientes modificaciones:

Artículo 202 Quáter. A quien realice actos sexuales con persona menor de dieciocho años de edad o con quien no tiene capacidad para comprender el significado del hecho o capacidad para resistirlo, en virtud de la trata de personas, se le impondrá de seis a dieciséis años de prisión y de mil a dos mil días multa.

Esta sanción se acumulará con independencia de las aplicables por otros delitos.

Artículo 278 Bis. Al que gestione para que una persona que ejerza la patria potestad sobre un menor de dieciocho años de edad, preste su consentimiento para simular una adopción del menor de edad o incapaz, sin que se cumplan las disposiciones legales o los tratados internacionales de los que México sea parte, se le impondrán de uno a seis años de prisión y de quinientos a mil días multa.

La misma pena se aplicará a quienes simulen la adopción, en los términos antes indicados.

En el caso de la reforma del artículo 58 y la derogación del artículo 60 del Código Federal de Procedimientos Penales, que tienen como objeto agilizar las formas de colaboración formal entre las autoridades jurisdiccionales o tribunales nacionales y de otros países, se considera conveniente mantener las redacciones actuales e iniciar un proceso de revisión con las autoridades que intervienen actualmente, como lo son la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la Secretaría de Relaciones Exteriores, a efecto de proponer las reformas que permitan mejorar y eficientar la colaboración entre las autoridades nacionales y las de otros países, garantizando la estricta legalidad, respeto a los derechos humanos e instrumentos Internacionales aplicables.

Se tiene presente la importancia de mantener y fortalecer, en todo momento, las relaciones diplomáticas y de respeto entre los países.

Por lo expuesto, las Comisiones Unidas de Justicia, y de Seguridad Pública someten a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Penal Federal, del Código Federal de Procedimientos Penales y de la Ley de Extradición Internacional

Artículo Primero. Se reforman los artículos 202, párrafos primero y segundo, 202 Bis, 366 Ter y 366 Quáter; y se adicionan los artículos 202 Ter, 202 Quáter y 278 Bis del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 202. Comete el delito de pornografía de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, quien procure, obligue, facilite o induzca por cualquier medio, a una o varias de estas personas a realizar actos sexuales o de exhibicionismo corporal con fines lascivos o sexuales, reales o simulados, con el objeto de grabarlos, videograbarlos, fotografiarlos, filmarlos, exhibirlos o describirlos a través de anuncios impresos, transmisión de archivos de datos en red pública o privada de telecomunicaciones, sistemas de computo, electrónicos o sucedáneos. Al autor de este delito se le impondrá pena de siete a doce años de prisión y de ochocientos a dos mil días multa.

A quien fije, imprima, grabe, videograbe, fotografíe, filme o describa actos sexuales o de exhibicionismo corporal con fines lascivos o sexuales, reales o simulados, en que participen una o varias personas menores de dieciocho años de edad o una o varias personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o una o varias personas que no tienen capacidad para resistirlo, se le impondrá la pena de siete a doce años de prisión y de ochocientos a dos mil días multa, así como el decomiso de los objetos, instrumentos y productos del delito.

Artículo 202 Bis. A quien almacene, compre, arriende, el material a que se refieren los artículos 202 y 202 Ter, sin fines de comercialización o distribución se le impondrán de uno a cinco años de prisión y de cien a quinientos días multa. Asimismo, estará sujeto a tratamiento psiquiátrico especializado.

Artículo 202 Ter. Se equipara al delito de pornografía de menores de dieciocho años de edad y se sancionará con pena de tres a ocho años de prisión y de trescientos y de mil días multa a quien incurra en cualquiera de las conductas consideradas en el artículo 202, cuando los actos sexuales o de exhibicionismo corporal, reales o simulados, a que hace referencia dicho artículo, sean realizados:

I. Por una persona mayor de edad que aparece como un menor de edad, adoptando un comportamiento sexualmente explícito; o

II. A través de audio o imágenes realistas que representen un menor de edad adoptando un comportamiento sexualmente explícito, sean éstos creados, adaptados o modificados por medios manuales, mecánicos, electrónicos o sucedáneos.

Artículo 202 Quáter. A quien realice actos sexuales con persona menor de dieciocho años de edad o con quien no tiene capacidad para comprender el significado del hecho o capacidad para resistirlo, en virtud de la trata de personas, se le impondrá de seis a dieciséis años de prisión y de mil a dos mil días multa.

Esta sanción se acumulará con independencia de las aplicables por otros delitos.

Artículo 278 Bis. Al que gestione para que una persona que ejerza la patria potestad sobre un menor de dieciocho años de edad, preste su consentimiento para simular una adopción del menor de edad o incapaz, sin que se cumplan las disposiciones legales o los tratados Internacionales de los que México sea parte, se le impondrán de uno a seis años de prisión y de quinientos a mil días multa.

La misma pena se aplicará a quienes simulen la adopción, en los términos antes indicados.

Artículo 366 Ter. Comete el delito de tráfico de menores o de incapaces, quien traslade a un menor de dieciocho años de edad o a quien no tiene capacidad para comprender el significado del hecho, o lo entregue a un tercero, de manera ilícita, fuera del territorio nacional, con el propósito de obtener un beneficio económico indebido por el traslado o la entrega.

I. Quienes ejerzan la patria potestad, tutela o custodia sobre el menor de edad o persona que no tiene capacidad para comprender el significado del hecho, aunque no haya sido declarada, cuando realicen materialmente el traslado o la entrega o por haber otorgado su consentimiento para ello;

II. Los ascendientes sin límite de grado, los parientes colaterales y por afinidad hasta el cuarto grado, así como cualquier tercero que no tenga parentesco con el menor de edad o con persona que no tiene capacidad para comprender el significado del hecho.

a) Quienes ejerzan la patria potestad, tutela o la custodia del menor de edad o persona que no tiene capacidad para comprender el significado del hecho no han otorgado su consentimiento expreso para el traslado o la entrega; o

b) Quienes ejerzan la patria potestad, tutela o la custodia del menor de edad o persona que no tiene capacidad para comprender el significado del hecho obtendrán un beneficio económico indebido por el traslado o la entrega.

III. La persona o personas que reciban al menor de edad o persona que no tiene capacidad para comprender el significado del hecho.

Se aplicarán hasta las dos terceras partes de las penas a las que se refiere este artículo, cuando el traslado o la entrega del menor de edad o persona que no tiene capacidad para comprender el significado del hecho se realicen en territorio nacional.

Artículo 366 Quáter. I. El traslado o entrega del menor de edad o persona que no tiene capacidad para comprender el significado del hecho se realice sin el propósito de obtener un beneficio económico indebido; o

II. La persona que reciba al menor de edad o persona que no tiene capacidad para comprender el significado del hecho tenga el propósito de incorporarlo a su núcleo familiar.

Se impondrán las penas a que se refiere este artículo al padre o madre de un menor de dieciocho años o de una persona que no tiene capacidad para comprender el significado del hecho que de manera ilícita o sin el consentimiento de quien o quienes ejerzan la patria potestad o la custodia del menor de edad o la tutela de la persona que no tiene capacidad para comprender el significado del hecho, sin el propósito de obtener un lucro, lo trasladen fuera del territorio nacional con el fin de cambiar su residencia habitual o impedir a la madre o padre, según sea el caso, convivir o visitar al menor de edad o persona que no tiene capacidad para comprender el significado del hecho.

Artículo Segundo. Se reforman los artículos 50, 194, fracción I, inciso 24, 206 y 278 Bis del Código Federal de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:

Artículo 50. En casos urgentes, notificado que fuere de ello previamente el Ministerio Público y quien corresponda conforme a la ley, podrá resolverse que se haga uso de un medio de comunicación rápido como el fax, el correo electrónico, o cualquier otra tecnología, procurando que esos medios ofrezcan las condiciones suficientes de seguridad y de autenticidad y con confirmación posterior en caso de ser necesario, expresándose con toda claridad las diligencias que han de practicarse, la parte que las solicitó, el nombre del inculpado, si fuere posible, el delito de que se trata y el fundamento de la providencia.

El cumplimiento de los exhortos o requisitorias urgentes se hará de manera inmediata. En caso de no ser así, se podrá promover una queja ante el superior jerárquico del tribunal requerido.

Artículo 194.

I. …

1) a 23) …

23) Secuestro, previsto en el artículo 366, salvo los dos párrafos últimos, y tráfico de menores de edad o personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho, previsto en el artículo 366 Ter;

25) a 36) …

II. a XVI. …

Artículo 206. Se admitirá como prueba en los términos del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos todo lo que se ofrezca como tal, incluida la información generada por medios informáticos, telemáticos, electrónicos, ópticos o producto de cualquier otra tecnología, siempre que pueda ser conducente, y no vaya contra el derecho, a juicio del juez o tribunal. Cuando la autoridad judicial lo estime necesario, podrá por algún otro medio de prueba, establecer su autenticidad.

Artículo 278 Bis. La información generada, comunicada, recibida o archivada por medios electrónicos, informáticos, telemáticos, ópticos o de cualquier otra tecnología, hace prueba siempre que se acredite:

I. La fiabilidad del método en que haya sido generada, comunicada, recibida o archivada;

II. La integridad e inalteración de la información a partir del momento en que se generó en su forma definitiva; y

III. La vinculación directa, más allá de cualquier duda razonable, en cuanto a la generación, comunicación, recepción o conservación; a persona determinada.

Artículo Tercero. Se adiciona un último párrafo al artículo 6 de la Ley de Extradición Internacional, para quedar como sigue:

Artículo 6.

I. y II. …

El Estado mexicano asegurará, en el ámbito de su competencia, que los delitos contenidos en la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada se incluyan como delitos susceptibles de dar lugar a la extradición en todos los tratados de extradición que pueda suscribir.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de marzo de 2009.

La Comisión de Justicia

Diputados: César Camacho Quiroz (rúbrica), presidente; Carlos Alberto Navarro Sugich (rúbrica), Miguel Ángel Arellano Pulido, Jorge Mario Lescieur Talavera (rúbrica), Gerardo Sosa Castelán, Verónica Velasco Rodríguez (rúbrica), secretarios; Mónica Arriola, Alliet Mariana Bautista Bravo, Luis Enrique Benítez Ojeda, Liliana Carbajal Méndez (rúbrica), Patricia Castillo Romero, Raúl Cervantes Andrade (rúbrica), Claudia Lilia Cruz Santiago (rúbrica), Jesús de León Tello, Antonio de Jesús Díaz Athié (rúbrica), Arturo Flores Grande, Silvano Garay Ulloa (rúbrica), Violeta del Pilar Lagunes Viveros (rúbrica), Andrés Lozano Lozano, Omeheira López Reyna (rúbrica), Victorio Rubén Montalvo Rojas (rúbrica), Jesús Ricardo Morales Manzo (rúbrica), Mario Eduardo Moreno Álvarez (rúbrica), Édgar Armando Olvera Higuera, María del Pilar Ortega Martínez (rúbrica), Luis Gustavo Parra Noriega (rúbrica), Alfredo Adolfo Ríos Camarena (rúbrica), Yadhira Yvette Tamayo Herrera (rúbrica).

La Comisión de Seguridad Pública

Diputados: Juan Francisco Rivera Bedoya (rúbrica), presidente; Édgar Armando Olvera Higuera (rúbrica), Gerardo Octavio Vargas Landeros (rúbrica), Ma. de los Ángeles Jiménez del Castillo (rúbrica), Armando Barreiro Pérez, Luis Gerardo Serrato Castell, David Mendoza Arellano, secretarios; Miguel Ángel Arellano Pulido (rúbrica), Roberto Badillo Martínez, Gregorio Barradas Miravete, Manuel Cárdenas Fonseca (rúbrica), Raúl Cervantes Andrade, Yary del Carmen Gebhardt Garduza, Jorge Justiniano González Betancourt (rúbrica), Agustín Leura González (rúbrica), Andrés Lozano Lozano, Carlos Madrazo Limón (rúbrica), Efraín Morales Sánchez, José Luis Murillo Torres (rúbrica), Manuel Salvador Salgado Amador (rúbrica), Josefina Salinas Pérez (rúbrica), Layda Elena Sansores San Román (rúbrica), Francisco Javier Santos Arreola, José de Jesús Solano Muñoz, Martín Stefanonni Mazzocco (rúbrica), Carlos Alberto Torres Torres (rúbrica).
 
 


DE LA COMISIÓN DE JUVENTUD Y DEPORTE, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE

Honorable Asamblea:

La Comisión de Juventud y Deporte de la LX Legislatura de la honorable Cámara de Diputados del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 73, fracción XXIX-J de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 39 y 45 numeral 6, incisos e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 56, 60, 64, 87, 88 y demás relativos y aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta a la honorable asamblea el siguiente dictamen.

Antecedentes

A la Comisión de Juventud y Deporte de la LX Legislatura de la honorable Cámara de Diputados del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos le fue turnado el viernes 5 de diciembre de 2008 para su estudio y dictamen el expediente número 4984, que contiene la minuta de la Cámara de Senadores con proyecto de decreto que reforma y adiciona la Ley General de Cultura Física y Deporte.

Mediante la mencionada minuta se plantea la reforma y adición de diversos artículos de la Ley General de Cultura Física y Deporte con la finalidad de complementar este cuerpo normativo en materia de igualdad en el deporte, integrando a las políticas nacionales de la materia la consideración de trato igualitario tanto a deportistas convencionales como a deportistas con discapacidad.

Así, se propone el reconocimiento y la aplicación del principio de igualdad entre las personas convencionales y las que tienen alguna discapacidad, en los planes y programas establecidos para fomentar, promover y estimular el desarrollo de la cultura física y el deporte a cargo de los organismos del deporte reconocidos por el ordenamiento jurídico.

Como una atribución de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte (Conade), se plantea incluir expresamente y de manera específica el impulso de políticas para el desarrollo de la cultura física y el deporte destinadas a personas con discapacidad, estableciéndose además como uno de los fines del federalismo que se deberá considerar en la coordinación interinstitucional.

La minuta en estudio contempla además una adición a la ley en revisión, mediante la cual se obligaría a la Conade a aplicar el principio de igualdad, mediante la gestión y el establecimiento de los mecanismos necesarios para que los deportistas con discapacidad gocen de los mismos reconocimientos y estímulos que otorgue el gobierno federal a los deportistas convencionales.

Asimismo, se prevé una adición para que el Fondo de Alto Rendimiento destine apoyos económicos y materiales a los deportistas de alto rendimiento con posibilidades para participar en los juegos paralímpicos.

Finalmente, se propone incluir en el Comité Técnico del Fondo para el Deporte de Alto Rendimiento al Comité Paralímpico Mexicano, con la intención de que sea parte en la toma de decisiones para la autorización de los programas de apoyo, además de los representantes del gobierno federal, del Comité Olímpico Mexicano, AC, de la Confederación Deportiva Mexicana, AC, y de los particulares que aporten recursos al fondo.

La Comisión de Juventud y Deporte procedió al estudio y análisis de la minuta de referencia, llevando a cabo para tal efecto reuniones de trabajo con los integrantes del pleno de ésta, hasta alcanzar el dictamen que se presenta bajo las siguientes

Consideraciones

El Estado mexicano cuenta con un sistema jurídico que se caracteriza por contar con instituciones garantes de los derechos humanos, cuyo reconocimiento viene a partir de su ley fundamental.

El artículo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra y reconoce el principio de igualdad, prohibiendo de manera expresa en su párrafo tercero toda discriminación, en los siguientes términos: "Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas".

Los doctrinarios del derecho constitucional, a pesar de que definen la expresión "derechos humanos" de distinta manera, coinciden en la idea de fondo, sosteniendo que se trata de aquellas facultades que necesita el ser humano para su permanencia y desarrollo natural, sin las cuales no puede vivir como ser humano, ya que le son inherentes por su naturaleza y deben ser reconocidas y garantizadas por el Estado para preservar la especie humana.

Respecto al término "garantías individuales", coinciden en que se trata de instrumentos de carácter social, político y jurídico a través de los cuales el Estado va a proteger y asegurar al gobernado el disfrute de los derechos consagrados en la ley fundamental.

De acuerdo con la estructura del sistema jurídico mexicano, reconocida expresamente por la Constitución en su artículo 133, por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como por la doctrina del Derecho, la ley suprema es la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, siendo ésta la que reconoce los derechos fundamentales que habrán de garantizarse a través del conjunto de disposiciones legales y reglamentarias así como las acciones de carácter social y político implantadas por el gobierno para tal efecto.

El Poder Legislativo, consciente de los vacíos legales, ha venido trabajando durante las últimas décadas para complementar el sistema jurídico a fin de hacer efectivas las garantías de los derechos reconocidos en nuestra Carta Magna, así como eliminar todo tipo de discriminación. Para tal efecto se han creado y reformado leyes en distintas materias, que hoy en día, si bien no se puede hablar de una labor terminada, cuentan con instrumentos legales a la vanguardia para prevenir y sancionar la privación de derechos fundamentales.

Lamentablemente, la legislación vigente en materia deportiva no se caracteriza por concebir en su cuerpo normativo el principio de igualdad y no discriminación consagrado en nuestra ley suprema, lo que hace indispensable una reforma a la ley para actualizarla y armonizarla con la Constitución Federal.

El trato desigual que durante años han padecido los deportistas mexicanos que presentan alguna discapacidad, respecto de los deportistas convencionales, tanto por los vacíos de la ley como por las omisiones del gobierno, ha sido una constante que no sólo ha impedido, sino además ha disminuido el desarrollo de la cultura física y el deporte entre la población, particularmente de las personas con discapacidad en general, y en particular de los deportistas en esta condición.

De acuerdo con lo anterior, las modificaciones legales a la Ley General de Cultura Física y Deporte aprobadas por el Senado de la República constituyen, sin lugar a dudas, un avance trascendental en el respeto a los derechos humanos que viene a actualizar, enriquecer y armonizar la ley; de manera particular viene a darle vigencia al principio de igualdad entre los deportistas.

En efecto, con la propuesta se establecen los derechos mínimos a los que tendrán acceso por igual los deportistas convencionales y discapacitados en los planes y programas establecidos para fomentar, promover y estimular el desarrollo de la cultura física y el deporte a cargo de los organismos del deporte; se otorga atribución a la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte (Conade) para que impulse políticas para el desarrollo de la cultura física y el deporte destinadas a personas con discapacidad, estableciéndose además, como uno de los fines del federalismo, que se deberá considerar en la coordinación interinstitucional; se obliga a la Conade a gestionar y establecer los mecanismos necesarios para que los deportistas con discapacidad gocen de los mismos reconocimientos y estímulos que otorgue el gobierno federal a los deportistas convencionales y se incluye la obligación para que el Fondo de Alto Rendimiento destine apoyos económicos y materiales a los deportistas de alto rendimiento con posibilidades de participar en los juegos paralímpicos y, asumimos, en las competencias previas del ciclo olímpico y su equivalente del deporte adaptado.

La Comisión de Juventud y Deporte de esta Cámara de Diputados reconoce las aportaciones del Senado de la República mediante la reforma propuesta y se suma a ella, ya que sin lugar a dudas traerá efectos inmediatos a favor de los deportistas mexicanos.

No obstante, es de considerarse que para contar con una legislación de vanguardia que responda a las necesidades de la población mexicana en materia deportiva, apegada al respeto de los derechos fundamentales de los deportistas, se hace necesaria una revisión integral de la ley en estudio, lo cual se asume como el reto inmediato del Congreso de la Unión.

Asimismo, esta comisión considera que si bien es plausible la propuesta para incluir en el Comité Técnico del Fondo para el Deporte de Alto Rendimiento al Comité Paralímpico Mexicano, con la intención de que sea parte en la toma de decisiones para la autorización de los programas de apoyo, debe ir aparejada de un tratamiento más amplio en la ley, pues el Comité Paralímpico Mexicano no tiene un reconocimiento en el cuerpo de la ley rectora del deporte en estudio, por lo que, de aprobarse la propuesta en sus términos, quedaría incompleta la reforma, constituyendo un obstáculo para cumplir la intención del legislador.

En cuanto a la forma en la que se presenta la propuesta, ésta tiene algunas deficiencias ortográficas y de técnica legislativa, por lo que este órgano legislativo estima necesario ajustar la redacción y técnica para expresar con claridad la intención del legislador y armonizarla con la técnica legislativa inserta en la ley vigente.

Por otro lado, en cuanto a los textos de las fracciones II, IV y XV del artículo 18 de la ley en estudio vigente retomados por la minuta en las fracciones III, V y XVI, es oportuno destacar lo siguiente:

Sobre la fracción III; transcrita en la minuta del Senado de la República, la cual faculta a la Junta Directiva para "aprobar los programas y presupuesto de la Conade así como sus modificaciones en los términos de la legislación aplicable. En lo tocante al presupuesto y a los programas financieros, con excepción de aquellos incluidos en el Presupuesto de Egresos de la Federación, bastará con la aprobación de la Junta Directiva"; esta redacción incorpora un texto similar al de la fracción II del artículo 18 de la Ley General de Cultura Física y Deporte vigente, que entró en vigor el 25 de febrero de 2003 y que es congruente con la fracción II, del artículo 58 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, ley vigente desde el 15 de mayo de 1986, en términos de la cual los órganos de gobierno de las entidades paraestatales se encuentran facultados para: "Aprobar los programas y presupuestos de la entidad paraestatal, así como sus modificaciones, en los términos de la legislación aplicable. En lo tocante a los presupuestos y a los programas financieros, con excepción de aquellos incluidos en el Presupuesto de Egresos anual de la federación o del Departamento del Distrito Federal, bastará con la aprobación del órgano de gobierno respectivo".

Sobre el particular, debe atenderse a lo siguiente:

El 1 de abril de 2006 entró en vigor la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria (LFPRH), ley reglamentaria de los artículos 74 fracción IV, 75, 126, 127 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de programación, presupuestación, aprobación, ejercicio, control y evaluación de los ingresos y egresos públicos federales.

En términos del artículo 57 de la LFPRH, los ejecutores de gasto deben sujetarse a los montos autorizados en el Presupuesto de Egresos de la Federación (PEF) para sus respectivos ramos, programas y flujos de efectivo, salvo que se realicen adecuaciones presupuestarias en los términos que señala el mismo ordenamiento.

En ese sentido, la LFPRH establece en su artículo 59 que las entidades, entre ellas los organismos descentralizados, requieren la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para realizar las siguientes adecuaciones presupuestarias externas:

I. En el caso de las entidades que reciban subsidios y transferencias:

a) Traspasos de recursos de gasto de inversión y obra pública a gasto corriente;
b) Traspasos que impliquen incrementar el presupuesto total regularizable de servicios personales de la entidad;

c) Cambios a los calendarios de presupuesto no compensados;
d) Las modificaciones que afecten los balances de operación primario y financiero;

e) Las modificaciones a los subsidios que otorguen con cargo a recursos presupuestados; y
f) Las erogaciones adicionales con cargo a ingresos excedentes.

II. En el caso de las entidades que no reciban subsidios y transferencias, respecto de las adecuaciones a que se refieren los incisos b), d) y f) anteriores. Por otra parte, la fracción III del artículo 19 de la referida LFPRH establece que los excedentes de ingresos propios de las entidades se destinarán a las mismas, hasta por los montos que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, conforme a las disposiciones aplicables. Considerando lo anterior, y atendiendo al principio jurídico consistente en que ley posterior deroga ley anterior, el cual ha sido confirmado por los criterios del Poder Judicial Federal, se considera que la fracción II del artículo 18 de la Ley General de Cultura Física y Deporte vigente y la fracción II del artículo 58 de la Ley General de Entidades Paraestatales, fueron derogados parcialmente al entrar en vigor la LFPRH, por lo que se considera necesario modificar la redacción de la fracción II actual y pasarla a la fracción III para quedar en el siguiente sentido: Artículo 18. La Junta Directiva tendrá las siguientes facultades:

I. y II. ...

III. Aprobar los programas y presupuesto de la Conade, así como sus modificaciones, en los términos de las disposiciones aplicables;

Respecto a la fracción V transcrita en la minuta del Senado de la República, sobre el particular, en términos de la fracción XXIV del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, corresponde a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público: "Ejercer el control presupuestal de los servicios personales y establecer normas y lineamientos en materia de control del gasto en ese rubro". Por otra parte, de acuerdo con la fracción XVIII del artículo 37 del mismo ordenamiento, es facultad de la Secretaría de la Función Pública: "Aprobar y registrar las estructuras orgánicas y ocupacionales de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y sus modificaciones; previo dictamen presupuestal favorable de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público".

Atendiendo a lo anterior, a fin de evitar la invasión en la esfera de competencia de las citadas dependencias se considera indispensable modificar la redacción transcrita en la minuta para quedar de la siguiente manera:

Artículo 18. La Junta Directiva tendrá las siguientes facultades:

I. a IV. ...

V. Aprobarla estructura básica de la organización de la Conade, y las modificaciones que procedan a la misma, en términos de las disposiciones aplicables;

En cuanto a la fracción XVI transcrita en la minuta del Senado de la República, el texto expresa que sería facultad de la Junta de Gobierno de la Conade: "Evaluar los presupuestos de la CONADE, en concordancia con el Plan Nacional de Desarrollo, el Programa Sectorial y las demás disposiciones relativas".

Sobre el particular, debe considerarse lo siguiente:

En términos del artículo 110 de la LFPRH, corresponde a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público realizar trimestralmente la evaluación económica de los ingresos y egresos en función de los calendarios de presupuesto de las dependencias y entidades.

Por otra parte, el artículo 111 de la LFPRH señala que la Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de la Función Pública, en el ámbito de sus respectivas competencias, verifican periódicamente, al menos cada bimestre, los resultados de recaudación y de ejecución de los programas y presupuestos de las dependencias y entidades, con base en el sistema de evaluación del desempeño, entre otros, para identificar la eficiencia economía, eficacia, y la calidad en la administración pública federal y el impacto social del ejercicio del gasto público, así como aplicar las medidas conducentes.

Adicionalmente, el ordenamiento de referencia establece en el artículo 110 diversos requisitos a los que deben sujetarse las instancias públicas a cargo de la evaluación del desempeño, entre los cuales destacan: I) efectuarán las evaluaciones por si mismas o a través de personas físicas y morales especializadas y con experiencia probada en la materia que corresponda evaluar, que cumplan con los requisitos de independencia, imparcialidad, transparencia y los demás que se establezcan en las disposiciones aplicables; II) todas las evaluaciones se harán públicas; III) se establece la información mínima que deben contener las evaluaciones; IV) las evaluaciones podrán efectuarse respecto de las políticas públicas, los programas correspondientes y el desempeño de las instituciones encargadas de llevarlos a cabo; entre otros.

En ese sentido, a fin de evitar invadir la esfera de competencia de otras dependencias y entidades de la administración pública federal, y de sujetar la evaluación de los programas de la Conade a la legislación aplicable, se considera conveniente modificar la redacción de la fracción de referencia para quedar de la siguiente forma:

Artículo 18. La Junta Directiva tendrá las siguientes facultades:

I. a XV. ...

XVI. Evaluar los presupuestos de la Conade en términos de las disposiciones aplicables, sin perjuicio de las atribuciones que en materia de evaluación correspondan a otras dependencias y entidades de la administración pública federal.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, la Comisión de Juventud y Deporte aprueba con modificaciones la minuta, y para los efectos de la fracción e) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de la honorable asamblea, el siguiente proyecto de

Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Cultura Física y Deporte

Artículo Único. Se reforman los artículos 12, fracción III; 18, actuales fracciones II, IV y XV; 105, párrafo primero y se adicionan los artículos 18, con una nueva fracción II, recorriéndose las actuales fracciones II a XXXIII, a ser las fracciones III a XXXIV; 36, con una nueva fracción V, recorriéndose en su orden las demás fracciones; 99, con un cuarto párrafo y 100, con una nueva fracción IX, pasando la actual a ser X de la Ley General de Cultura Física y Deporte, para quedar como sigue:

Artículo 12.

I. y II. …

III. Proponer planes y programas que contribuyan a fomentar, promover y estimular el desarrollo de la cultura física y el deporte, considerando el pleno reconocimiento a la equidad e igualdad hacia las personas con discapacidad;

IV. y V. …

Artículo 18. I. …

II. Establecer, conforme al programa sectorial, lo relativo al impulso de políticas específicas en materia de cultura física y deporte destinadas al desarrollo e integración de las personas con discapacidad;

III. Aprobar los programas y presupuesto de la Conade, así como sus modificaciones, en los términos de las disposiciones aplicables;

IV. …

V. Aprobar la estructura básica de la organización de la Conade, y las modificaciones que procedan a la misma, en términos de las disposiciones aplicables;

VI. a XV. …

XVI. Evaluar los presupuestos de la Conade en términos de las disposiciones aplicables, sin perjuicio de las atribuciones que en materia de evaluación correspondan a otras dependencias y entidades de la administración pública federal;

XVII. a XXXIV. …

Artículo 36. I. a IV. …

V. Formular y ejecutar políticas públicas, que fomenten actividades físicas y deportivas destinadas a las personas con discapacidad;

VI. y VII. …

Artículo 99.

La Conade gestionará y establecerá los mecanismos necesarios para que los deportistas con discapacidad, sin discriminación alguna, gocen de los mismos reconocimientos y estímulos que otorgue el Gobierno Federal a los deportistas convencionales.

Artículo 100.

I. a VII. …

VIII. Contribuir a elevar el desarrollo deportivo de los países de nuestro entorno histórico y cultural en respuesta a tratados o convenios de cooperación internacional;

IX. Fomentar y promover equitativamente planes y programas destinados al impulso y desarrollo del deporte para las personas con discapacidad, y

X. ….

Artículo 105. Para efecto del cumplimiento de lo dispuesto en el presente Capítulo, el Fondo para el Deporte de Alto Rendimiento brindará los apoyos económicos y materiales a los deportistas de alto rendimiento con posibilidades de participar en juegos olímpicos y paralímpicos.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de sesiones de la Comisión de Juventud y Deporte, Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 10 días del mes de marzo de dos mil nueve.

La Comisión de Juventud y Deporte

Diputados: Elizabeth Morales García (rúbrica), presidenta; Alma Hilda Medina Macías (rúbrica), Daisy Selene Hernández Gaytán (rúbrica), José Luis Aguilera Rico (rúbrica), Francisco Sánchez Ramos, Gerardo Lagunes Gallina (rúbrica), Gregorio Barradas Miravete (rúbrica), Francisco Elizondo Garrido (rúbrica), José Inés Palafox Núñez (rúbrica), Miguel Ángel Monraz Ibarra, secretarios; Ana Yurixi Leyva Piñón (rúbrica), Lilia Guadalupe Merodio Reza (rúbrica), Concepción Ojeda Hernández (rúbrica), Alma Xóchitl Cardona Benavidez, Carlos Alberto Torres Torres (rúbrica), Celso David Pulido Santiago (rúbrica), Francisco Javier Plascencia Alonso (rúbrica), Gustavo Fernando Caballero Camargo (rúbrica), Fidel Antuña Batista (rúbrica), José de Jesús Solano Muñoz (rúbrica), Martín Ramos Castellanos (rúbrica), Miguel Ángel Gutiérrez Aguilar, Emilio Ulloa Pérez, Rafael García Villicaña (rúbrica), Ricardo Franco Cazarez (rúbrica), Salvador Barajas del Toro, Carlos Alberto Navarro Sugich, Jorge Luis de la Garza Treviño (rúbrica),
 
 


DE LA COMISIÓN DE EDUCACIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS EDUCATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO QUE EXPIDE LA LEY DE DEPÓSITO LEGAL

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión de la LX Legislatura, le fue turnada para su estudio y análisis la iniciativa con proyecto de decreto que expide la Ley de Depósito Legal.

De conformidad con lo enunciado en los artículos 71 y 72 constitucionales, y de conformidad con los artículos 39, 43, 44 y 45 numeral 6 incisos e), f) y g) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como con los artículos 56, 60, 88, 93 y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se procedió al análisis de la mencionada iniciativa, presentando a la consideración de esta H. Asamblea, el siguiente:

Dictamen

I. Antecedentes

I. Con fecha de 19 de febrero de 2009, los diputados Sergio Sandoval Paredes, Víctor Manuel Lizárraga Peraza, Itzcóatl Tonatiuh Bravo Padilla, Constantino Acosta Dávila, Odilón Romero Gutiérrez, Miguel Ángel Solares Chávez, Ariel Castillo Nájera, Francisco Javier Murillo Flores, Concepción Ojeda Hernández, Arnoldo Ochoa González, Ramón Ignacio Lemus Muñoz Ledo, Tomás José Luis Varela Lagunas, Sergio Hernández Hernández, José Rosas Aispuro Torres, Daniel Amador Gaxiola, Jesús Vicente Flores Morfín, Benjamín Ernesto González Roaro, Sagrario María del Rosario Ortiz Montoso, Raymundo Cárdenas Hernández de diversos Grupos Parlamentarios de la LX Legislatura, presentaron la iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley de Depósito Legal.

II. Con fecha de 3 de marzo de 2009, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados le dictó turno a la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos para su análisis y dictaminación.

II. Descripción de la Iniciativa

Los diputados iniciantes mencionan la importancia de los materiales bibliográficos, documentales, audiovisuales y electrónicos producidos en México, en virtud de que forman parte del Patrimonio Cultural de la Nación, y como tal representan "testimonio de los valores y la labor de generaciones pasadas".

Consideran que a fin de asegurar la custodia, preservación y disposición para la consulta de dichos materiales es necesaria la cooperación de toda persona o institución que publique una obra en el país; así como la participación de instituciones nacionales que funcionen como centros de recopilación, clasificación y preservación, que cuenten con mecanismos como el Depósito Legal, ya que al generar información sobre el estado bibliográfico de un país, se convierte en una fuente importante para comparar los niveles de publicación.

La exposición de motivos relata una breve historia a cerca del Depósito Legal, refiriéndose a sus inicios en México en 1711 y a algunos de los nueve ordenamientos que lo han regulado desde la Colonia, hasta el Decreto del 23 de julio de 1991, mismo que lleva por título "Decreto por el que se dispone la obligación de los editores y productores de materiales bibliográficos y documentales, de entregar ejemplares de sus obras a la Biblioteca Nacional y a la Biblioteca del Congreso de la Unión".

Los iniciantes hacen referencia a los países en que actualmente existen disposiciones referentes al depósito legal, ya sea que figuren como una ley específica o como parte de otra ley.

Al respecto, reconocen el valor e interés social que persiguen la Ley General de Bibliotecas y la Ley Federal del Derecho de Autor, así como su contribución al establecimiento de bases y directrices propias de su ámbito, sin embargo, observan que el objetivo que persiguen no guarda el espíritu de una normatividad que proteja al Depósito Legal y que abarque todos los tipos de material publicado, sea cual fuere el medio de transmisión.

Por otra parte, comentan los desafíos que significa para las bibliotecas depositarias el encargarse de la adquisición y preservación de las publicaciones del país a fin de que todos puedan consultarlas, es por esto que consideran que el Depósito Legal les asistirá en cumplimiento de sus funciones, al tiempo que éstas afirman su importancia como centros de preservación y difusión de un sector importante del Patrimonio Cultural de la Nación.

Los diputados que presentan la iniciativa, consideran que su propuesta de Ley beneficiaría directamente a la Biblioteca Nacional de México, al enriquecer sus diagnósticos estadísticos sobre la producción editorial; y a la Biblioteca del H. Congreso de la Unión, ya que "redundará en un mejor trabajo de los legisladores, al contar con mayor información para elaborar iniciativas, dictámenes y debates".

La exposición de motivos menciona brevemente los inconvenientes que se advierten en el decreto que actualmente regula el Depósito Legal, tales como que:

a) "El decreto no menciona específicamente materiales que se producen en México, además, no observa el avance tecnológico ni responde a las necesidades actuales del Depósito Legal".

b) No existe un intercambio eficiente de información entre las bibliotecas, lo que trae como resultado que algunos editores estén registrados sólo en una, y sólo depositan sus materiales en ésta.

c) Existen problemas de autoridad facultada en lo que respecta a la Biblioteca de la Cámara de Diputados, pues ésta, como órgano de una de las Cámaras del Congreso de la Unión, no puede ser la autoridad que ejecute directamente una ley que expidió el Poder Legislativo Federal.

d) El envío mensual de una relación de obras registradas por parte del Instituto Nacional del Derecho de Autor, no garantiza que toda obra registrada se entregue; puesto que no todas las obras que se registran se publican.

En otro orden de ideas, los iniciantes reconocen que su propuesta se inspira en la Iniciativa presentada en septiembre de 2002 por el diputado Juan Alcocer Flores, cuyo proceso legislativo quedó inconcluso, de acuerdo con el procedimiento que establece el artículo 72 constitucional.

En virtud de la preocupación de "dar el adecuado valor a la figura del Depósito Legal mediante un marco normativo que procure un carácter obligatorio, asegure la recolección y preservación de la herencia nacional de publicaciones", los iniciantes hacen llegar una iniciativa que contiene como principales propuestas:

a) Modificar algunos de los procedimientos de difusión o retransmisión de los materiales.

b) Coordinar la entrega de materiales y ampliar la esfera de los depositantes, procurando abarcar a la gran mayoría de autores que publiquen en México.

c) La creación de nuevos métodos para poner los materiales a disposición del público y,

d) La actualización respecto de los avances tecnológicos en materia de sistemas de almacenamiento y transmisión de información.

III. Consideraciones de la Comisión

Los integrantes de la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos de la Cámara de Diputados coincidimos con la preocupación que manifiestan los diputados iniciantes, en el sentido de que es necesario establecer mecanismos que, de forma eficaz, permitan el acceso a los materiales bibliográficos, audiovisuales y electrónicos producidos en México.

Esta Comisión Dictaminadora, después de analizar la iniciativa de los legisladores, considera que la entrada en vigor de la Ley del Depósito Legal tendría un impacto positivo para el enriquecimiento cultural del país, y estamos seguros de que su contenido será determinante para la formación de los acervos de las bibliotecas depositarias; ejemplo de esto es la hemerografía de la Biblioteca Nacional, la cual se incrementaría en un noventa por ciento mediante el Depósito Legal.

Consideramos que es en virtud de lo anterior que las instituciones a las que se ha encomendado la importante misión de recabar, formar y preservar el acervo nacional, deben contar con un procedimiento eficiente para poder cumplir y hacer cumplir esta obligación; para así garantizar que sin salvedad alguna toda publicación sea depositada y puesta al servicio de la nación.

Los diputados integrantes de esta Comisión Dictaminadora, consideramos que la Ley del Depósito Legal no sólo aportaría beneficios a las Bibliotecas Depositarias por el constante incremento en sus acervos, sino que contribuiría al prestigio de los diversos depositantes al incluir sus obras en la Bibliografía Nacional, obteniendo para ellos y su labor, un mayor reconocimiento a lo largo y ancho de la República Mexicana, así como en el extranjero; lo que a su vez puede redundar en el alza de sus actividades empresariales o bien de su difusión.

En otro orden de ideas, creemos que lo más relevante de esta ley es que los ciudadanos pueden tener acceso a las mejores y más recientes publicaciones, ya sea en la Biblioteca Nacional o en la Biblioteca del Congreso de la Unión.

Por otra parte, respecto de la Biblioteca del Congreso de la Unión, la Ley de Depósito Legal contribuiría a que el trabajo legislativo sea más adecuado y eficiente; los legisladores y sus equipos de análisis tendrán más elementos intelectuales para desarrollar iniciativas de ley, y las Comisiones Ordinarias contarán con más recursos para llevar a cabo su tarea de dictamen legislativo establecida en la Ley Orgánica del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos.

Cabe mencionar también, que no sólo se trata de una iniciativa favorable para el enriquecimiento cultural del país, de interés social y que traerá beneficios precisos, sino que la misma está inspirada en una Iniciativa presentada en la LVIII Legislatura, que como bien lo mencionan los iniciantes, fue necesario adecuar a fin de crear un marco jurídico más preciso, que hoy en día puede ser aplicado.

Con base en las consideraciones anteriores, y el análisis de la iniciativa con proyecto de decreto enviada por los diputados integrantes de diversos grupos parlamentarios, los integrantes de la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos de la Cámara de Diputados de la LX Legislatura, sometemos a la consideración de esta honorable asamblea, el siguiente:

Proyecto de decreto por el que se expide la Ley de Depósito Legal

Artículo Único. Se expide la Ley de Depósito Legal.

Ley de Depósito Legal

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 1. La presente Ley es de observancia general en toda la República; sus disposiciones son de orden público e interés social y tienen por objeto:

I. Establecer la obligación del depósito, registro y preservación del patrimonio editorial de la nación, así como promover su acceso y difusión a través de la prestación de servicios bibliotecarios y de información especializada.

II. Consolidar el control bibliográfico nacional a través de la elaboración y publicación de la bibliografía nacional y de las estadísticas de las ediciones nacionales.

Artículo 2. Para efectos de esta Ley se entiende por: I. Bibliotecas Depositarias: La Biblioteca Nacional de México y la Biblioteca del H. Congreso de la Unión.

II. Editor: Persona o entidad pública o privada que produce o edita publicaciones de toda índole reproducidas por cualquier medio o mecanismo para su distribución, préstamo o venta.

III. Depositante: Editor o persona obligada a depositar ejemplares de sus publicaciones a las Bibliotecas Depositarias.

IV. Depósito Legal: Obligación de entregar a las Bibliotecas Depositarias ejemplares de las publicaciones de toda índole reproducidas por cualquier medio y mecanismo de distribución, préstamo o venta, que se editen en el territorio nacional.

V. Publicación: Toda obra o producción intelectual que constituya expresión literaria, educativa, científica, cultural, artística o técnica, cuyo fin sea la venta, el alquiler o la simple distribución sin costo, contenida en soportes impresos o electrónicos resultantes de cualquier procedimiento técnico de producción o que esté disponible al público mediante sistemas de transmisión de información digital o cualquier otro medio tecnológico.

VI. Sistema de Bibliotecas del Congreso de la Unión: La estructura sistémica integrada por las bibliotecas de la Cámara de Senadores, de la Cámara de Diputados y de la Biblioteca del H. Congreso de la Unión.

Capítulo II
Del Depósito Legal

Artículo 3. Las publicaciones que estarán sujetas al depósito legal, enunciativa y no limitativamente, son:

I. Libros, tanto de su primera edición como de las siguientes ediciones en sus diferentes presentaciones, siempre que éstas contengan modificaciones respecto de la primera, exceptuándose, en consecuencia, las simples reimpresiones;

II. Publicaciones periódicas y seriadas: diarios oficiales, periódicos, revistas, boletines, anuarios y cualquier otra análoga;

III. Mapas o planos cartográficos, guías, que contengan especificaciones, señalizaciones o relieves que signifiquen interés para uso legislativo, jurídico, académico, técnico, de investigación o de interés cultural;

IV. Partituras impresas completas, folletos y otros materiales impresos de contenido cultural, científico y técnico;

V. Publicaciones de los Poderes de los tres niveles de gobierno y sus equivalentes en el Distrito Federal, y los estados de la República;

VI. Microformatos: micropelículas, microfichas;

VII. Audio, videocasetes, DVD’s o cualquier otro tipo de audiograma o videograma realizadas por cualquier procedimiento o sistema empleado en la actualidad o en el futuro;

VIII. Material iconográfico publicado: carteles, tarjetas postales, grabados, fotografías, diapositivas destinadas a la venta, o cualquier otro análogo;|

IX. Disquetes, cintas Dat, DVD’s, discos compactos o cintas magnéticas, que contengan información cultural, científica o técnica y/o dispositivos magnéticos, digitales, electrónicos o cualquier otro soporte presente y futuro que registre estos tipos de información, que se edite o grabe con cualquier sistema o modalidad destinado a la venta o que simplemente se publique, y

X. Las publicaciones electrónicas, digitales o bases de datos que se hagan públicos por medio de sistemas de transmisión de información a distancia, cuando el origen de la transmisión sea el territorio nacional.

Artículo 4. Se cumple con el Depósito Legal con la entrega del número requerido de ejemplares de las publicaciones que se editen en todo el país, para integrarlos a las colecciones de las Bibliotecas Depositarias, en los términos señalados en esta Ley.

Capítulo III
De los Depositantes

Artículo 5. Están obligados a contribuir a la integración del patrimonio bibliohemerográfico y documental de la Nación:

I. Los editores y productores nacionales y extranjeros que editen y produzcan dentro del territorio nacional, materiales bibliográficos, documentales, fonográficos, fotográficos, videográficos, audiovisuales, electrónicos y digitales;

II. Las organizaciones no gubernamentales;

III. Los Poderes de la Unión;

IV. Los Congresos de los Estados, la Asamblea del Distrito Federal y los gobiernos estatales, municipales y del Distrito Federal;

V. Los órganos autónomos constitucionales, las universidades públicas y privadas, así como los Centros de Investigación y las demás instituciones de educación superior;

VI. Asociaciones y colegios profesionales, cámaras, sindicatos, y

VII. Cualquier otra persona moral o física que edite o produzca una o más publicaciones previstas en esta Ley.

Capítulo IV
Del Número de Ejemplares

Artículo 6. Los Depositantes entregarán los siguientes materiales para cada una de las Bibliotecas Depositarias, según lo dispuesto en el artículo 3 de esta Ley:

Dos ejemplares de cada una de las publicaciones que se editen en México. Cuando se trate de coediciones el responsable del depósito será el del primer ISBN o ISSN que aparezca.

Tratándose de libros, solamente estarán obligados sus editores a entregar dos ejemplares de la primer edición y de las nuevas ediciones que contengan modificaciones.

En el caso de las publicaciones generadas sólo de manera digital y a las cuales se accede a través de medios como Internet, el depósito se hará previa solicitud de las Bibliotecas Depositarias y mediante la suscripción de un convenio con los responsables de dichas publicaciones.

Los productores y editores de las publicaciones indicadas en el artículo 3, en su fracción X de este ordenamiento, deberán garantizar a las Bibliotecas Depositarias el libre acceso a título gratuito.

No son objeto del Depósito Legal las reimpresiones de una determinada obra.

Capítulo V

De las Bibliotecas Depositarias

Artículo 7. La Biblioteca Nacional de México deberá:

I. Recibir los materiales a que hace referencia el artículo 3 de esta Ley;

II. Expedir constancias y conservar copia que acrediten la recepción del material de que se trate;

III. Custodiar, preservar y mantener en buen estado físico los materiales que constituyan su acervo patrimonial;

IV. Establecer las medidas que sean necesarias para la debida organización de sus materiales, la prestación de sus servicios bibliotecarios y de consulta pública;

V. Publicar anualmente la información estadística de los materiales recibidos, y

VI. Elaborar y publicar la Bibliografía Nacional.

Artículo 8. La Biblioteca del H. Congreso de la Unión deberá: I. Recibir los materiales a que hace referencia el artículo 3 de esta Ley;

II. Expedir constancias y conservar copia que acrediten la recepción del material de que se trate;

III. Custodiar, preservar y mantener en buen estado físico los materiales que constituyan su acervo;

IV. Establecer las medidas que sean necesarias para la debida organización de sus materiales, la prestación de sus servicios bibliotecarios y de consulta, especialmente a los legisladores por medio del Sistema de Bibliotecas del Congreso de la Unión y al público en general por medio de la Biblioteca del H. Congreso de la Unión;

V. Publicar anualmente la información estadística de los materiales recibidos, y

VI. La Biblioteca del H. Congreso de la Unión especificará a través de el Diario Oficial de la Federación en el mes de diciembre de cada año a los depositantes señalados en el capítulo III de esta Ley; los materiales objeto de depósito legal que no serán susceptibles de recibirse.

Artículo 9. Las Bibliotecas Depositarias podrán celebrar con instituciones afines, los convenios que coadyuven a realizar los objetivos, materia de la presente Ley.

Capítulo VI
Del Procedimiento

Artículo 10. Los materiales citados en el artículo 3 se entregarán a las Bibliotecas Depositarias dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de su edición o producción, con excepción de las publicaciones periódicas que deberán ser entregadas tan pronto sean puestas en circulación, una vez efectuado el depósito los depositantes recibirán la constancia correspondiente.

Artículo 11. La constancia que expidan las Bibliotecas Depositarias deberá contener los datos básicos que permitan la identificación del o los depositantes y de los materiales recibidos, a saber:

I. Nombre o razón social del depositante;

II. Domicilio y datos de localización;

III. Información descriptiva de la obra: Autor, Título, Subtítulo, Edición, Lugar de Publicación, Editorial, Fecha de Publicación, Formato, ISBN o ISSN, y

IV. Fecha de depósito.

Artículo 12. En el caso de que los depositantes no entreguen los materiales en los términos de los artículos 3, 4 y 10 de la presente Ley, las Bibliotecas Depositarias solicitarán a los responsables el cumplimiento de su obligación en un plazo de diez días naturales siguientes a la recepción de la petición.

En caso de que dicho término no se cumpla con la referida obligación, las Bibliotecas Depositarias lo comunicarán a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a efecto de que esta dependencia aplique las sanciones que correspondan conforme a las disposiciones legales aplicables.

Artículo 13. Para los efectos del artículo 8, fracción IV de esta Ley, la Comisión Bicamaral del Sistema de Bibliotecas del Congreso de la Unión elaborará los lineamientos para la debida distribución de las obras en depósito legal y su integración definitiva a las colecciones de las bibliotecas de la Cámara de Senadores, de la Cámara de Diputados o de la Biblioteca del H. Congreso de la Unión.

Los criterios de selección y distribución de los materiales de Depósito Legal, se harán del conocimiento de las mesas directivas de ambas cámaras en el mes de febrero de cada año para su ejecución correspondiente.

Capítulo VII
De las Sanciones

Artículo 14. Los depositantes que no cumplan con la obligación consignada en esta Ley, se harán acreedores a una multa de hasta a cinco veces el precio de venta al público de los materiales no entregados.

Para las obras de distribución gratuita la multa será por una cantidad no menor de diez ni mayor de veinte días del salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público será la dependencia federal facultada para aplicar las sanciones correspondientes establecidas en esta Ley.

La aplicación de la sanción no excusa al infractor de cumplir con la entrega de los materiales.

Capítulo VIII
De la Verificación del Cumplimiento

Artículo 15. Las Bibliotecas Depositarias realizarán trimestralmente una relación de las obras que hayan sido objeto de Depósito Legal y de toda la información necesaria para verificar el cumplimiento de la obligación prevista en esta Ley.

En caso de detectar alguna anomalía las Bibliotecas Depositarias tomarán las medidas conducentes a que haya lugar, siempre en observancia de lo estipulado en esta Ley.

En el supuesto de incumplimiento atribuible a algún servidor público se aplicará la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

Transitorios

Primero. Esta Ley entrará en vigor a los sesenta días hábiles siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se abroga el decreto por el que se dispone la obligación de los editores y productores de materiales bibliográficos y documentales, de entregar ejemplares de sus obras a la Biblioteca Nacional y a la Biblioteca del Congreso de la Unión, aprobado el 8 de julio de 1991, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 23 de julio del mismo año, así como todas las demás disposiciones, que se opongan a esta ley.

Tercero. El Poder Legislativo reglamentará esta ley en el ámbito de sus facultades.

Cuarto. El Ejecutivo federal reglamentará esta ley en lo todo relativo a la misma y especialmente en cuanto a la ejecución de las multas a las que se refiere.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 12 de marzo de 2009.

Por la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos

Diputados: Itzcóatl Tonatiuh Bravo Padilla (rúbrica), presidente; Constantino Acosta Dávila (rúbrica), Ariel Castillo Nájera, Leobardo Curiel Preciado (rúbrica), Delber Medina Rodríguez (rúbrica), Víctor Manuel Lizárraga Peraza (rúbrica), Adrián Pedrozo Castillo (rúbrica), Abundio Peregrino García (rúbrica), Enrique Rodríguez Uresti (rúbrica), Odilón Romero Gutiérrez (rúbrica), Sergio Sandoval Paredes (rúbrica), secretarios; José Rosas Aispuro Torres (rúbrica), Daniel Amador Gaxiola (rúbrica), Raymundo Cárdenas Hernández (rúbrica), Faustino Javier Estrada González, Jesús Vicente Flores Morfín (rúbrica), María Gabriela González Martínez (rúbrica), Benjamín Ernesto González Roaro (rúbrica), Sergio Hernández Hernández (rúbrica), Ramón Ignacio Lemus Muñoz Ledo (rúbrica), Adolfo Mota Hernández, Francisco Javier Murillo Flores (rúbrica), Concepción Ojeda Hernández (rúbrica), Sagrario María del Rosario Ortiz Montoro (rúbrica), Ignacio Alberto Rubio Chávez (rúbrica), Miguel Ángel Solares Chávez (rúbrica), Gerardo Sosa Castelán (rúbrica), José Luis Varela Lagunas (rúbrica).
 
 


DE LA COMISIÓN DE GOBERNACIÓN, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL ARTÍCULO 72 DE LA LEY DE PREMIOS, ESTÍMULOS Y RECOMPENSAS CIVILES

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Gobernación de la LX Legislatura le fue turnada para su estudio, análisis y dictamen correspondiente, la minuta con proyecto de decreto que reforma el artículo 72 de la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles.

Esta comisión, con fundamento en lo dispuesto en con fundamento en lo dispuesto en los artículos 72 y 73, fracción XXX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 39 y 45 numeral 6, incisos e) a g), y numeral 7 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 57, 60, 65, 87, 88, 93 y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y habiendo analizado el contenido de la minuta de referencia, someten a la consideración de esta honorable Asamblea el presente dictamen, al tenor de los siguientes:

Antecedentes

I. El veintitrés de julio de dos mil ocho, los senadores Javier Orozco Gómez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México; José Isabel Trejo Reyes y Martha Leticia Rivera Cisneros, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional; Rafael Alejandro Moreno Cárdenas, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional y José Luis Máximo García Zalvidea, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática y todos miembros de la Comisión de Juventud y Deporte, presentaron en sesión de la Comisión Permanente la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 72 de la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles, relativo al "Premio Nacional de la Juventud".

En esa misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Comisión Permanente turnó dicha iniciativa a las Comisiones Unidas de Gobernación y de Estudios Legislativos del Senado de la República para su estudio y dictamen.

II. En sesión ordinaria de la Cámara de Senadores, de nueve de diciembre de dos mil ocho, se aprobó el dictamen correspondiente con 83 votos. La Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores instruyó que se turnara el proyecto de decreto a la Cámara de Diputados para los efectos del inciso a) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

III. La Minuta fue recibida el once de diciembre de dos mil ocho en sesión ordinaria de la Cámara de Diputados. La Presidencia de la Mesa Directiva instruyó que la misma se turnara a la Comisión de Gobernación para su análisis y dictamen.

IV, En sesión plenaria de dieciocho de marzo de dos mil nueve, se sometió a consideración de los integrantes de la Comisión de Gobernación el proyecto de dictamen respectivo, siendo aprobado.

Establecidos los antecedentes, los integrantes de la Comisión de Gobernación de la LX Legislatura de la Cámara de Diputados exponen el contenido de la Minuta objeto del presente dictamen.

Contenido de la Minuta

La iniciativa de los senadores integrantes de la Comisión de Juventud y Deporte destaca la importancia del Premio Nacional de la Juventud como el reconocimiento "a un sector de nuestra sociedad que cuenta con gran heterogeneidad en sus necesidades, expectativas y en sus posibilidades de participación, mismas que están dadas por razones de edad, de acceso a las oportunidades, género, nivel de desarrollo social y económico, así como por características sociodemográficas de las localidades donde habitan".

Sin embargo, se han creado otros premios y la celebración de certámenes que "no encuentran sustento legislativo", fundándose en políticas de operación sin que sean entregados por el Presidente de la República. En este sentido, los iniciadores consideran oportuno otorgar sustento legal a los diversos reconocimientos meritorios a jóvenes en áreas de oportunidad y desarrollo del país, como es el fortalecimiento democrático, el respeto a los derechos humanos y el crecimiento económico.

En este sentido, plantea la reforma al "Premio Nacional de la Juventud" establecido en la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles con el fin de que incluya categorías relativas al fortalecimiento de la cultura indígena, al impulso de la Ciencia y Tecnología, la promoción de los derechos y desarrollo humano, y la difusión de las expresiones artísticas y literarias.

Establecidos los antecedentes y el contenido de la Minuta, los miembros de la Comisión de Gobernación de la LX Legislatura de la Cámara de Diputados que suscriben el presente dictamen exponen las siguientes:

Consideraciones

A) En lo general

I. La población de jóvenes (de 18 a 29 años) es de 21 millones, según el II Conteo de Población y Vivienda del INEGI de 2005, es decir, cerca del 20% de la población mexicana; para el año 2011 la población de jóvenes alcanzará su máximo histórico llegando a 21.5 millones de personas y a partir de ese momento comenzará a reducir su tamaño hasta alcanzar 17 millones en 2030 (13.6% del total) y 15 millones en 2050 (11.8% del total). (Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012. Eje 3. Igualdad de Oportunidades. 3.7 Familia, niños y jóvenes. p. 220)

II. La población joven de México vive retos y cambios en la que demandan condiciones propicias para su desarrollo integral; de acuerdo con el Eje 3 del Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012, las estrategias públicas señalan que es necesario fortalecer cada una de las etapas de su proceso formativo para que los jóvenes consigan la realización de sus metas personales, obteniendo bases sólidas para su pleno desarrollo personal y social.

III. En este sentido, el desarrollo de acciones concretas deben encaminarse a "diseñar, implementar, operar y evaluar políticas públicas transversales a través de la coordinación interinstitucional para generar sinergias que garanticen el desarrollo integral de calidad y equitativo de los jóvenes y lograr así que sean actores protagónicos y definitorios del rumbo de la nación". (Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012. Eje 3. Igualdad de Oportunidades. 3.7 Familia, niños y jóvenes. p. 219)

IV. Acorde a lo señalado, los diversos órdenes de gobierno han impulsado planes, programas y premios que motivan el desarrollo de la población joven de México. Una de estas iniciativas, impulsada por el H. Congreso de la Unión, es el desarrollo del Encuentro de Parlamentarios Jóvenes de América Latina y El Caribe, el cual reúne a los jóvenes latinoamericanos con el fin de analizar los temas prioritarios que afectan a las diversas naciones que representan.

V. Por otro lado, el talento de la juventud mexicana se reconoce anualmente a través del Premio Nacional de la Juventud, en diversas categorías. Efectivamente, la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1975, determina las normas que regulan el reconocimiento público que haga el Estado de las personas que por su conducta, actos u obras, merezcan los premios, estímulos y recompensas que la misma establece.

VI. En dicho ordenamiento quedó establecido el "Premio Nacional de la Juventud" mismo que sería otorgado a jóvenes menores de 25 años cuya conducta o dedicación al trabajo o al estudio cause entusiasmo y admiración entre sus contemporáneos y pueda considerarse ejemplo estimulante para crear y desarrollar motivos de superación personal o de progreso de la comunidad.

B) En lo particular

I. El dictamen de la colegisladora considera que el Premio Nacional de la Juventud es claro ejemplo del reconocimiento a "un sector de la sociedad que cuenta con una gran heterogeneidad en sus necesidades, expectativas y en sus posibilidades de participación, mismas que están dadas por razones de edad, de acceso a las oportunidades, género, nivel de desarrollo social y económico, así como por las características sociodemográficas de las localidades donde habitan". (Senado de la república. Dictamen de las Comisiones Unidas de Gobernación y de Estudios Legislativos con proyecto de decreto que reforma el artículo 72 de la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles. 9 de diciembre de 2008. p. 2)

II. Actualmente la Convocatoria del "Premio Nacional de la Juventud 2008" establece que para ser candidato al Premio se requiere "ser mexicano por nacimiento o por naturalización, cuya edad esté comprendida entre los 12 y los 29 años cumplidos durante 2008 (no menor de 12, ni mayor de 29) de tal manera que su conducta o dedicación al trabajo o al estudio cause entusiasmo y admiración entre sus contemporáneos y pueda considerarse ejemplo estimulante para crear y desarrollar motivos de superación personal o de progreso de la comunidad".

III. El Premio es otorgado en diez categorías, las cuales son:

I. Actividades Académicas.
II. Actividades Artísticas.
III. Méritos Cívicos.
IV. Labor Social.
V. Protección al Ambiente
VI. Actividades Productivas.
VII. Oratoria.
VIII. Discapacidad e Integración.
IX. Artes Populares.
X. Aportación a la Cultura y la Democracia.
IV. De acuerdo con las consideraciones vertidas por la colegisladora, la reforma planteada implica establecer la distinción de categorías basada en la edad de los candidatos por lo que considera oportuna la inclusión de dos rangos de edades: a) de 12 años hasta menos de 18 años y b) de 18 hasta 29 años.

V. De igual forma, se coincide en que la nueva nomenclatura de algunas categorías permitirá establecer una mayor claridad en cuanto a su contenido, adecuando las categorías siguientes: "I. Logro Académico"; "II. Expresiones artísticas y artes populares"; "III. Compromiso social"; IV. Fortalecimiento de la cultura indígena"; VI. Actividades productivas"; "VII. Derechos humanos"; "VIII. Discapacidad e integración"; "IX. Aportación a la cultura política y a la democracia" y "X. Ciencia y Tecnología", reiterándose la categoría "V. Protección al ambiente".

VI. A consideración de esta Comisión, la reforma planteada al Premio Nacional de la Juventud vendrá a impulsar y fortalecer el trabajo de los jóvenes que se esfuerzan por edificar una cultura cívico-democrática, especialmente en defensa de los derechos humanos y la erradicación de la discriminación y la violencia contra grupos minoritarios y vulnerables, lo que permitirá que a la sociedad se sumen jóvenes personalidades que sean tolerantes, plurales y conscientes de sus derechos y obligaciones construyendo, gradualmente, la sociedad democrática y justa que ellos anhelan.

Por lo anteriormente expuesto, y para los efectos del artículo 72, inciso a) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los integrantes de la Comisión de Gobernación someten a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados el siguiente:

Decreto que reforma el artículo 72 de la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles.

Artículo Único. Se reforma el artículo 72 de la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles para quedar como sigue:

Artículo 72. El Premio Nacional de la Juventud será entregado a jóvenes cuya edad quede comprendida entre los 12 y 29 años, y su conducta o dedicación al trabajo o al estudio cause entusiasmo y admiración entre sus contemporáneos y pueda considerarse ejemplo estimulante para crear y desarrollar motivos de superación personal o de progreso de la comunidad.

El Premio Nacional de la Juventud se otorgará en dos categorías de edad:

A) De 12 años hasta menos de 18 años.
B) De 18 años hasta 29 años.
En ambas categorías, se concederá en las siguientes distinciones: I. Logro académico;
II. Expresiones artísticas y artes populares;

III. Compromiso social;
IV. Fortalecimiento a la cultura indígena;

V. Protección al ambiente;
VI. Ingenio emprendedor;

VII. Derechos humanos;
VIII. Discapacidad e integración;

IX. Aportación a la cultura política y a la democracia, y
X. Ciencia y tecnología.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro.- México, Distrito Federal, a dieciocho de marzo de dos mil nueve.

Por la Comisión de Gobernación

Diputados: Diódoro Carrasco Altamirano (rúbrica), presidente; Juan Enrique Barrios Rodríguez (rúbrica), Cristián Castaño Contreras, Valentina Valia Batres Guadarrama (rúbrica), Alberto Amador Leal (rúbrica), Alfonso Rolando Izquierdo Bustamante (rúbrica), Antonio Xavier López Adame, Layda Elena Sansores San Román (rúbrica), Ricardo Cantú Garza, secretarios; Carlos Armando Biebrich Torres (rúbrica), César Octavio Camacho Quiroz, Ariel Castillo Nájera (rúbrica), Jesús de León Tello, María del Carmen Fernández Ugarte (rúbrica), Javier Hernández Manzanares (rúbrica), Juan Darío Lemarroy Martínez, Miguel Ángel Monraz Ibarra, Mario Eduardo Moreno Álvarez (rúbrica), Adolfo Mota Hernández, María del Pilar Ortega Martínez (rúbrica), Luis Gustavo Parra Noriega (rúbrica), Gerardo Priego Tapia (rúbrica), Raciel Pérez Cruz, José Jesús Reyna García (rúbrica), Salvador Ruiz Sánchez (rúbrica), Francisco Javier Santos Arreola, Rosa Elva Soriano Sánchez (rúbrica), Alberto Vázquez Martínez (rúbrica), Gerardo Villanueva Albarrán, Javier Martín Zambrano Elizondo (rúbrica).
 
 


DE LA COMISIÓN DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA DE LA DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE

28 de abril de 2008

Honorable Asamblea:

Con fundamento en el artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos la Cámara de Senadores remitió la minuta con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente.

Los integrantes de esta Comisión de Hacienda y Crédito Público, con base en las facultades que nos confieren los artículos 39, 45 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 60, 65, 87, 88 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de esta honorable Asamblea el siguiente

Dictamen

Esta Comisión que suscribe, se abocó al análisis de la minuta antes señalada y conforme a las deliberaciones y el análisis que de la misma realizaron los miembros de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, conforme a los siguientes

Antecedentes

En sesión de la Colegisladora de fecha 1 de abril de 2008, los senadores Gustavo Madero Muñoz, Minerva Hernández Ramos y José Eduardo Calzada Rovirosa presentaron la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente.

En sesión del 22 de abril de 2008 la Colegisladora aprobó por 67 votos a favor 0 en contra y 0 abstenciones el decreto materia de este dictamen, que con esta misma fecha remitió a esta Cámara de Diputados.

Con fecha 24 de abril de 2008, la Mesa Directiva turnó a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, para su estudio y dictamen la minuta antes enunciada.

Análisis de la Minuta

La minuta objeto de dictamen, plantea fundamentalmente que el 4 de septiembre de 2006, fue publicada en el Diario Oficial de la Federación, la Ley Orgánica de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente.

Con motivo de la entrada en vigor de esa Ley, el Procurador General de la República promovió la acción de inconstitucionalidad 38/2006 en la que entre otros, reclamó la invalidez de los artículos 5o. fracción VII y 12 fracción II de dicha Ley.

En sus sesiones del 25 y 26 de febrero del 2008, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó declarar la invalidez de los preceptos y fracciones mencionadas.

Se considera que si bien en la resolución de la Corte expresamente se determinó que no es posible que exista colaboración de poderes para la designación de los miembros o consejeros de un organismo descentralizado del Ejecutivo Federal, ni mucho menos desplazar a éste del proceso correspondiente, lo cierto es que los principios que ya contiene el párrafo segundo del artículo 12 de la Ley Orgánica de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, cuya validez tampoco fue cuestionada, garantizan la autonomía de dichos miembros y por lo tanto del propio Órgano de Gobierno; ya que el Titular del Ejecutivo Federal para realizar la designación de los consejeros tendrá necesariamente que atender o tomar en cuenta a los representantes de las principales universidades del país, a los representantes de asociaciones profesionales, así como a las principales cámaras empresariales. Estos nombramientos deberán recaer en personas que cuenten con amplia experiencia en la materia fiscal y quienes por sus conocimientos, honorabilidad, prestigio profesional y experiencia sean ampliamente reconocidos y puedan contribuir a mejorar las funciones de la Procuraduría.

De igual manera, es necesario que se establezca expresamente en el artículo 5°, fracción VII, de la Ley Orgánica de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente las obligaciones que en materia de transparencia e información pública debe cumplir el nuevo órgano, para lo cual se estima necesario que además de cumplir con las obligaciones legales en dicha materia, la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente establezca su dirección electrónica para publicitar las principales funciones que haya realizado en defensa de los contribuyentes; así como para mejorar las relaciones entre éstos y las autoridades fiscales, y en general, en cumplimiento de las obligaciones que la ley le impone, pero sin exceder en ningún caso las facultades y atribuciones que la ley le concede.

En igual sentido, es conveniente establecer que si bien la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente no tiene el carácter de autoridad fiscal, sus obligaciones en materia de transparencia e información conforme a la ley de la materia, deben estar circunscritas por los mismos límites establecidos para las autoridades fiscales en las diversas leyes que rigen su actuación en dicho tema.

Finalmente propone, que el Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, publique al menos semestralmente en el Diario Oficial de la Federación, los datos estadísticos más relevantes sobre las principales actividades de la Procuraduría.

Por otra parte, propone la reforma de la fracción II, del artículo 12 de la ley para determinar que la experiencia de los consejeros debe ser únicamente en materia tributaria, quitando el añadido de "y contable".

Consideraciones de la Comisión

La Comisión que dictamina coincide plenamente con los argumentos de la Colegisladora, en el sentido de que la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente representa un avance significativo en el sistema jurídico mexicano, ya que representa una instancia de fácil acceso para los contribuyentes que presentan alguna controversia con el fisco o con alguna autoridad administrativa y fiscal, y que no cuentan con la posibilidad económica para cubrir los medios de defensa que la Ley les proporciona.

La dictaminadora coincide en la reforma a la fracción VII del artículo 5° de la referida Ley, ya que se establecen las obligaciones que en materia de transparencia e información pública debe cumplir el nuevo órgano, además de cumplir con las obligaciones legales en dicha materia; asimismo, se está de acuerdo en que la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente establezca su dirección electrónica para publicar las principales funciones que haya realizado en defensa de los contribuyentes.

En el mismo sentido, se coincide en lo que respecta a que el Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, publique al menos semestralmente en el Diario Oficial de la Federación, los datos estadísticos más relevantes sobre las principales actividades de la Procuraduría, toda vez que coadyuva de manera importante, a fortalecer el ámbito de la transparencia, y sin duda, representa un avance necesario para atender la complejidad de algunas leyes en materia fiscal.

Por otra parte, la que dictamina concuerda con la reforma a la fracción II del artículo 12 de la Ley objeto de dictamen, para que los seis consejeros independientes sean designados directamente por el titular del Ejecutivo Federal, sin intervención del Senado de la República, toda vez que la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente es un organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios, que de conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, forma parte de la Administración Pública Paraestatal, y en consecuencia, su organización y funcionamiento están determinadas, además de su propia ley orgánica, por la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y la Ley Federal de Entidades Paraestatales.

Finalmente la dictaminadora coincide con la colegisladora, con la reforma propuesta para determinar que la experiencia de los consejeros debe ser únicamente en materia tributaria, eliminando las frases fiscal y contable, ya que de acuerdo a la competencia de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, en su doble carácter de defensor del contribuyente y de ombudsman fiscal, la materia tributaria comprende no solo los aspectos fiscales y contables previstos en la Ley vigente, sino también se extiende a procedimientos administrativos en ámbitos para fiscales como son organismos fiscales autónomos y actos administrativos que deriven en créditos de autoridades de la Administración Pública Federal.

Por lo antes expuesto, la Comisión de Hacienda y Crédito Público, somete a la consideración del Pleno de esta Honorable Cámara de Diputados el proyecto de:

Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente

Artículo Único: Se reforman la fracción VII del artículo 5 y la fracción II y el segundo párrafo del artículo 12 de la Ley Orgánica de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, para quedar como sigue:

Artículo 5. Corresponderá a la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente:

I. a VI. ...

VII. Atender, dentro de los límites legales que en la materia existan para las autoridades fiscales, las obligaciones sobre transparencia e información que impone la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, difundiendo entre la población en general, a través de la página electrónica que tenga establecida en el sistema "Internet", las principales acciones que haya realizado tanto en defensa de los contribuyentes como para mejorar la relación entre éstos y las autoridades fiscales, en términos estrictos de las facultades que esta Ley le concede. Asimismo y con el objeto de garantizar el cumplimiento de esta Ley, la Procuraduría proporcionará los datos estadísticos más relevantes para que el Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, publique al menos semestralmente en el Diario Oficial de la Federación, la información sobre sus principales actividades administrativas.

VIII. a XVII. ...

Artículo 12. El Órgano de Gobierno de la Procuraduría es un cuerpo colegiado que se integra de la siguiente manera: I. ...

II. Seis consejeros independientes, los cuales serán designados por el titular del Ejecutivo Federal.

El Presidente de la República preservará un adecuado equilibrio al designar a dichos consejeros, tomando en .cuenta a los representantes de las principales universidades del país, a los representantes de asociaciones profesionales, así como a las principales cámaras empresariales. Estos nombramientos deberán recaer en personas que cuenten con amplia experiencia en la materia tributaria y quienes por sus conocimientos, honorabilidad, prestigio profesional y experiencia sean ampliamente reconocidos y puedan contribuir a mejorar las funciones de la Procuraduría.

...

...

...

...

...

...
 
 

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados, a 28 de abril de 2008.

Por la Comisión de Hacienda y Crédito Público

Diputados: Charbel Jorge Estefan Chidiac (rúbrica), presidente; David Figueroa Ortega (rúbrica), Emilio Ramón Ramiro Flores Domínguez (rúbrica), Ricardo Rodríguez Jiménez (rúbrica), Camerino Eleazar Márquez Madrid (rúbrica), José Antonio Saavedra Coronel (rúbrica), Antonio Soto Sánchez (rúbrica), Ismael Ordaz Jiménez, Miguel Ángel González Salum (rúbrica), Carlos Alberto Puente Salas (rúbrica), Juan Ignacio Samperio Montaño (rúbrica), Joaquín Humberto Vela González (rúbrica), Manuel Cárdenas Fonseca, Aída Marina Arvizu Rivas, secretarios; José Alejandro Aguilar López (rúbrica), Samuel Aguilar Solís (rúbrica), José Rosas Aispuro Torres (rúbrica), Itzcóatl Tonatiuh Bravo Padilla (rúbrica), Francisco Javier Calzada Vázquez, Ramón Ceja Romero (rúbrica), Carlos Chaurand Arzate (rúbrica), Carlos Alberto García González (rúbrica), Juan Nicasio Guerra Ochoa, Javier Guerrero García (rúbrica), José Martín López Cisneros (rúbrica), Lorenzo Daniel Ludlow Kuri (rúbrica), Luis Xavier Maawad Robert (rúbrica), María de Jesús Martínez Díaz, José Murat, Miguel Ángel Navarro Quintero, Raúl Alejandro Padilla Orozco, Dolores María del Carmen Parra Jiménez (rúbrica), Jorge Alejandro Salum del Palacio (rúbrica), Faustino Soto Ramos, Pablo Trejo Pérez (rúbrica).
 
 


DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO DE COMERCIO

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Economía de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, correspondiente a la LX Legislatura, le fue turnada para su estudio y dictamen, minuta con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones del Código de Comercio, enviada por el Senado de la República el 3de marzo de 2008.

La Comisión de Economía de la LX Legislatura, con fundamento en los artículos 39 y 45 numeral 6 incisos d), e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 58, 60, 87, 88 y 94, del Reglamento Interior para el Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se abocó al estudio y análisis de la Minuta descrita, al tenor de los siguientes:

Antecedentes

Primero: El 8 de abril de 2008, los CC. Secretarios de la Mesa Directiva de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, correspondiente a la LX Legislatura, dieron cuenta de la iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código de Comercio, la Ley de la Propiedad Industrial y la Ley Federal de Derechos de Autor, que presentó la diputada María Eugenia Campos Galván, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, turnándose a la Comisión de Economía con opinión de la Comisión de Cultura.

Segundo: El jueves 24 de abril de 2008, el Pleno de la Cámara de Diputados aprobó por 267 votos la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código de Comercio.

Tercero: El jueves 24 de abril de 2008, se recibió en la Cámara de Senadores la minuta con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código de Comercio, turnándose a las Comisiones de Comercio y Fomento Industrial y de Estudios Legislativos, Segunda.

Cuarto: El miércoles 26 de noviembre de 2008, las comisiones dictaminadoras del Senado de la República, aprobaron el dictamen a la minuta con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código de Comercio, publicándose en la Gaceta Parlamentaria de la Colegisladora el jueves 27 de noviembre de 2008, para su trámite de primera lectura.

Quinto: El martes 3 de marzo de 2009, el dictamen de las Comisiones Unidas de Comercio y Fomento Industrial y de Estudios Legislativos, Segunda, sobre de la minuta de referencia, es sometido a la consideración del Pleno de la Cámara de Senadores y fue acompañado del voto particular del senador Tomás Torres Mercado del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática quien, a nombre propio y de los senadores Juan Bueno Torio y Eloy Cantú Segovia, presentó una propuesta de modificación que se aceptó, finalmente el proyecto de decreto fue discutido y aprobando por 82 votos en pro y 1 abstención, remitiéndola en carácter de minuta a esta Cámara de Diputados, para efectos de lo dispuesto en el aparatado E del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Sexto. La minuta bajo análisis pretende fortalecer al sistema de garantías mobiliarias como una herramienta para el acceso al crédito, dado que las garantías sobre bienes muebles representan una alternativa útil a las garantías inmobiliarias, pues al poder constituirse sobre casi cualquiera cosa susceptible de apreciación patrimonial, existe una gama importante de bienes para garantizar un crédito. Complementando los esfuerzos realizados en los años 2000 y 2003 encaminados a fortalecer las figuras de prenda sin transmisión de la posesión y fideicomiso de garantía, al atender la necesidad de transparencia registral y claridad en la preferencia de los acreedores, mediante la creación de un mecanismo de información eficiente y de bajo costo que publicite el otorgamiento, se fortalece esta posibilidad.

Consideraciones

Primera. Que con base en los antecedentes indicados, la Comisión de Economía, con las atribuciones antes señaladas, se abocó a dictaminar la minuta de referencia.

Segunda. Que el proyecto legislativo bajo análisis tiene por objeto con la finalidad de fortalecer el sistema de garantías mobiliarias como una herramienta para el acceso al crédito, promueve la creación de un Registro Único de Garantías Mobiliarias, en el que se inscribirían los créditos con garantía inmobiliaria, así como los acreedores de los mismos, dicho registro permitirá una identificación eficiente los bienes otorgados en garantía y la prelación o prioridad de los acreedores, acreditados y demás personas involucradas.

Tercera. Que los Registros Públicos de la Propiedad y el Comercio son instituciones del poder público que ofrecen certeza jurídica a los ciudadanos garantizando la propiedad y posesión de bienes inmuebles, actos de comercio y aquellos relacionados con las empresas y comerciantes, abonando a la transparencia de las transacciones, y surgieron de la necesidad de evitar que las transmisiones y gravámenes de bienes se efectuaran de manera clandestina, provocando inseguridad de la garantía de esos bienes.

Cuarta. Que para el caso de los bienes muebles susceptibles comercializarse, la legislación civil los entiende como figuras de contrato que no pueden ser objetos de registro público por no tener carácter público.

Quinta. Que la operación del Registro Público de Comercio está regulada por el Código de Comercio y los convenios de coordinación existentes, las autoridades encargadas de su operación son la Secretaría de Economía y aquellas competentes de las entidades federativas y el Distrito Federal, estableciendo como beneficiarios de sus servicios cualquier persona física y o moral que desarrolle actos mercantiles, otorgando la debida certeza jurídica en transacciones comerciales.

Sexta. Que sin menoscabo de lo dispuesto por la legislación en materia de crédito garantizado, para las garantías sobre bienes muebles la hipoteca es la garantía real por excelencia, en términos del artículo 2893 del Código Civil Federal (CCF) pero para muchos emprendedores que requieren de créditos no les es viable aprovechar esa garantía por no contar con un bien de esa naturaleza.

El Capítulo IV Del Registro de Operaciones sobre Bienes Muebles, del Título Segundo Del Registro Público, del CCF, regula la inscripción de operaciones sobre bienes muebles, como es el caso de los contratos de compraventa y los contratos de prenda.

Séptima. Que de acuerdo a los artículos 2856, 2857, del CCF la prenda es un derecho real constituido sobre un bien mueble enajenable para garantizar el cumplimiento de una obligación y su preferencia de pago. Se constituye, en términos del artículo 2858 cuando se entrega al acreedor ya sea real o jurídicamente y en caso de quedar en poder del deudor, y para que surta efectos contra tercero debe inscribirse en el Registro Público, haciendo la aclaración de que la inscripción sólo podrá efectuarse si se trata de bienes que sean susceptibles de identificarse de manera incuestionable y conforme al Reglamento del Registro, dejando por lo tanto esta selección al reglamento emitido por la Secretaría de Economía por tratarse de una cuestión meramente operativa.

Octava. Que de acuerdo a lo anterior es evidente que nuestra legislación tiene el antecedente de las garantías mobiliarias y para lograr mayor eficacia del uso de garantías y seguridad jurídica de las partes, se propone un Registro Único de Garantías Mobiliarias que agiliza el procedimiento registral, estableciendo en la legislación los elementos que permitan brindar total certidumbre a los usuarios así como reducir los tiempos y costos relacionados a los mismos contribuyendo a un mejor ambiente de los negocios.

Novena. Que entre los beneficios que traería la creación de un Registro Único de Garantías Mobiliarias se puede mencionar el uso de bienes muebles en los contratos de crédito como garantías proporcionando otras fuentes de financiamiento, permitiendo a los acreedores garantizados tener mayor certidumbre, favoreciendo mayores oportunidades de negocios para intermediarios financieros estimulando la penetración en sectores que hasta ahora no habían sido atendidos por la banca, lo anterior en beneficio de la formalización de los créditos.

Décima. Que el caso Europa del Este y China presentan la creación de registros como el que se propone, destacando en la región europea Rumania quien observó un crecimiento del crédito comercial.

Décima Primera. Que la Comisión de Economía, comparte la conveniencia de adoptar las adecuaciones hechas por el Senado de la República, con la finalidad de lograr una mejor aplicación de la regulación del Registro Único de Garantías Mobiliarias.

Décima Segunda. Que las modificaciones planteadas por la Colegisladora atienden en lo general los siguientes puntos:

• En cuanto hace al artículo 21 bis se elimina la referencia a la calificación automatizada puesto que las inscripciones se realizan de forma automatizada.

• Al artículo 32 bis se adecua para establecer que las garantías mobiliarias susceptibles de inscribir son aquellas relacionadas a la legislación mercantil, y se establece una presunción para considerar de carácter mercantil a las otorgadas a favor de un comerciante.

• En lo que refiere al artículo 32 bis 4 y 32 bis 9, presentan elementos más apropiados para un reglamento, puesto que ambos preceptos contienen los mismos objetivos, por lo cual se coincide con la disyuntiva de unificarlos evitando profusiones en la Sección Única. Por lo anterior se elimina el artículo 32 bis 4, recorriendo la numeración de la Sección los artículos 32 bis 5, al 32 bis 10 para que ahora sean 32 bis 4 al 32 bis 9.

Lo anterior, implicó hacer los ajustes correspondientes en las referencias a los dispositivos legales que se recorrieron, como el caso de la fracción XX del artículo 21.

• Se establecen de forma explícita en el artículo 32 bis 4, antes 32 bis 5, a las personas autorizadas para llevara a cabo las inscripciones o anotaciones en el registro, la duración de las inscripciones y las bases generales del procedimiento de inscripción de garantías mobiliarias.

• Se modificó la redacción del artículo 32 bis 4 antes 32 bis 5, para constituir un régimen de sanciones, reparación de daños y perjuicios que se originen con motivo de una inscripción.

• Se cambia del proyecto original el artículo 32 bis 5, antes 32 bis 6, para precisar que las resoluciones judiciales o administrativas referentes a una garantía inmobiliaria no se inscriben, se anotan, e incluir los avisos preventivos dentro de los actos susceptibles de inscripción.

• Se modifica del proyecto original el artículo 32 bis 6, antes 32 bis 7, únicamente para simplificar la redacción.

• Se modifica el artículo 32 bis 8, antes 32 bis 9 para armonizarlo con la eliminación del artículo 32 bis 4.

• Se modifica el artículo 32 bis 8, antes 32 bis 9, para eliminar la referencia que se hacía a los artículos 24 y 28 del Código de Comercio, porque no se estimó que tuviera correlación con el régimen de excepción que refiere dicho precepto legal.

Décima Tercera. Que los CC. Diputados integrantes de la Comisión de Economía que dictaminan, hacen suyos los motivos expresados por la colegisladora y se manifiestan por la creación de un Registro Único de Garantías Mobiliarias, fortaleciendo la figura de prenda sin transmisión de la posesión y fideicomiso de garantía, favoreciendo la transparencia registral y claridad en la prelación de los acreedores, mediante la creación de un mecanismo de información eficiente y de bajo costo que publicite el otorgamiento de garantías mobiliarias de los actos que requieren dicho requisito para surtir sus efectos frente a terceros y los actos de prelación legal.

Por lo anteriormente expuesto, la Comisión de Economía somete a consideración de la honorable asamblea y para los efectos de la fracción A del artículo 72 Constitucional, el siguiente:

Proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código de Comercio.

Artículo Único. Se reforman los artículos 21, fracción IV y XIX; 21 bis 1; 30 bis, segundo párrafo; 30 bis 1; 31, primer párrafo y se adiciona, una fracción XX al artículo 21, una fracción III al artículo 21 bis, un segundo párrafo al artículo 22, un cuarto párrafo al artículo 30 y una "Sección Única" denominada "Del Registro Único de Garantías Mobiliarias" con los artículos 32 bis 1, 32 bis 2, 32 bis 3, 32 bis 4, 32 bis 5, 32 bis 6, 32 bis 7, 32 bis 8 y 32 bis 9, al Capítulo II del Título Segundo del Libro Primero, todos del Código de Comercio, para quedar como sigue:

Artículo 21. ...

I. a III. ...

IV. El domicilio con especificación de las sucursales que hubiere establecido;

V. a XVIII. ...

XIX. Las autorizaciones de los corredores públicos para registrar información;

XX. Las garantías mobiliarias que hubiere otorgado, así como los actos jurídicos por los que constituya un privilegio especial o derecho de retención sobre bienes muebles a favor de terceros, en los términos de lo dispuesto por los artículos 32 bis 1 a 32 bis 9 del presente Capítulo.

Artículo 21 Bis. ... I. y II. ...

III. La inscripción de actos que sean enviados por medios electrónicos de acuerdo al artículo 30 bis 1 de este Código, con el pago de derechos en línea, será inmediata, definitiva y no será susceptible de calificación por parte del responsable de oficina o registrador.

...

Artículo 21 Bis 1. La prelación entre derechos sobre dos o más actos que se refieran a un mismo folio mercantil electrónico, se determinará por el número de control o en su caso por el sello digital de tiempo que otorgue el registro, cualquiera que sea la fecha de su constitución o celebración.

Artículo 22. ...

El registro de las garantías mobiliarias deberá sujetarse a lo establecido en la Sección Única del presente Capítulo.

Artículo 30. ...

...

...

La Secretaría podrá establecer, mediante lineamientos, mecanismos para el trámite y la expedición de certificaciones por medios electrónicos.

Artículo 30 Bis. ...

La Secretaría expedirá los certificados digitales que utilicen las personas autorizadas para firmar electrónicamente la información relacionada con el Registro Público de Comercio y demás usuarios; asimismo, podrá reconocer para el mismo fin certificados digitales expedidos por otras autoridades certificadoras siempre y cuando, a su juicio, presenten el mismo grado de confiabilidad y cumplan con las medidas de seguridad que al efecto establezca la Secretaría.

Artículo 30 bis 1. Cuando la autorización a que se refiere el artículo anterior se otorgue a notarios o corredores públicos, dicha autorización permitirá, además, el envío de información por medios digitales al Registro y la remisión que éste efectúe al fedatario público correspondiente del acuse que contenga el número de control o sello digital de tiempo a que se refiere el artículo 21 bis 1 de este Código.

Los notarios y corredores públicos que soliciten dicha autorización deberán otorgar una fianza o garantía a favor de la Tesorería de la Federación y registrarla ante la Secretaría, para garantizar los daños que pudieran ocasionar a los particulares y a la Secretaría con motivo de la operación del programa informático y el uso de la información del registro, incluida la que corresponde a la Sección Única del presente Capítulo, por un monto mínimo equivalente a 10 000 veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal.

En caso de que los notarios o corredores públicos estén obligados por la ley de la materia a garantizar el ejercicio de sus funciones, sólo otorgarán la fianza o garantía a que se refiere el párrafo anterior por un monto equivalente a la diferencia entre ésta y la otorgada. Esta garantía podrá otorgarse de manera solidaria por parte de los colegios o agrupaciones de notarios o corredores públicos.

Artículo 31. Los registradores no podrán denegar o suspender la inscripción de los actos que conforme al reglamento o lineamientos se consideren de registro inmediato. En los demás casos, tampoco podrán denegar o suspender la inscripción de los documentos mercantiles que se les presenten, salvo cuando:

I. a III. ...

...

...

SECCIÓN ÚNICA
Del Registro Único de Garantías Mobiliarias

Artículo 32 Bis 1. Las garantías mobiliarias que se constituyan con apego a éste u otros ordenamientos jurídicos del orden mercantil, su modificación, transmisión o cancelación, así como cualquier acto jurídico que se realice con o respecto de ellas, serán susceptibles de inscripción en los términos de esta Sección.

En las garantías mobiliarias quedan comprendidos, sin perjuicio de aquellos que por su naturaleza mantengan ese carácter, los actos jurídicos mercantiles por medio de los cuales se constituya, modifique, transmita o cancele un privilegio especial o derecho de retención sobre bienes muebles en favor de terceros.

Se presumen mercantiles todas las garantías mobiliarias otorgadas en favor de un comerciante, las cuales únicamente estarán sujetas a inscripción en los términos de esta Sección.

Artículo 32 Bis 2. Se constituye el Registro Único de Garantías Mobiliarias, en adelante el Registro, como una sección del Registro Público de Comercio, en donde se inscribirán las garantías a que se refiere el artículo anterior, con lo que se dará publicidad de las mismas para los efectos que establezcan éste u otros ordenamientos jurídicos. Esta sección se sujetará a las bases especiales de operación a que se refieren los artículos siguientes.

Artículo 32 Bis 3. El Registro estará exclusivamente a cargo de la Secretaría; su operación se llevará por medios digitales, mediante el programa informático establecido por la Secretaría y en una base de datos nacional.

Artículo 32 Bis 4. La inscripción de las garantías mobiliarias, su modificación, transmisión o cancelación, así como la de cualquier acto vinculado con ellas, se realizará de manera inmediata a su recepción, previo pago de los derechos correspondientes, y en el folio de su otorgante.

Salvo prueba en contrario, se presume que los otorgantes de garantías mobiliarias autorizan la inscripción de las mismas en el Registro.

El procedimiento para la inscripción de garantías mobiliarias en el Registro se llevará de acuerdo a las bases siguientes:

I. Será automatizado;

II. Las inscripciones, anotaciones o cualquier acto vinculado con ellas deberá realizarse a través de medios digitales, utilizando para ello la forma precodificada establecida al efecto;

III. El Registro generará la boleta que corresponda, misma que se entregará de manera digital a su solicitante, y

IV. Serán inscribibles, en su caso y de acuerdo a lo establecido en el Reglamento, todos los documentos mercantiles a través de los cuales se constituya, modifique, transmita o cancele una garantía mobiliaria.

Se encuentran facultados para llevar a cabo inscripciones o anotaciones en el Registro los fedatarios públicos, los jueces y las oficinas habilitadas de la Secretaría en las entidades federativas, así como las entidades financieras, los servidores públicos y otras personas que para tales fines autorice la Secretaría.

Los acreedores, instancias de autoridad o personas facultadas que realicen inscripciones o anotaciones sobre garantías mobiliarias, serán responsables para todos los efectos legales de la existencia y veracidad de la información y documentación relativa a las inscripciones y anotaciones que lleven a cabo. Si una institución financiera o persona moral autorizada realiza la inscripción o anotación y es parte del contrato como acreedor prendario, fideicomisario o fiduciario, será responsable, independientemente del empleado o funcionario que realiza la inscripción.

Será responsabilidad de quien realice una inscripción o anotación, llevar a cabo la rectificación de los errores materiales o de concepto que las mismas contengan. Se entiende que se comete un error de concepto, cuando al expresar en la inscripción o anotación alguno de los contenidos convencionales o formales de la garantía o acto objeto a registro, se altere o varíe su sentido en virtud de un juicio equivocado de quien la lleve a cabo. Todos los demás errores se considerarán materiales.

Los acreedores, instancias de autoridad o personas facultadas para llevar a cabo inscripciones o anotaciones en el Registro, responden por los daños y perjuicios que se pudieren originar por tal motivo. El afectado podrá optar por reclamar los daños y perjuicios que se le ocasionen mediante su cálculo y acreditación o por sanción legal. La sanción legal se calculará y exigirá en un monto equivalente a 1,000 veces el salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas a que hubiere lugar.

Salvo que la vigencia de la inscripción o anotación se establezca en la forma precodificada, ésta tendrá una vigencia de un año, misma que será susceptible de ser renovada.

Artículo 32 Bis 5. En los términos que establezca el Reglamento respectivo, de igual forma serán susceptibles de anotarse en el Registro, los avisos preventivos; las resoluciones judiciales o administrativas, así como cualquier acto que por su naturaleza constituya, modifique, transmita o cancele una garantía mobiliaria.

Artículo 32 Bis 6. Las garantías mobiliarias inscritas de conformidad con la presente Sección, surtirán efectos frente a terceros de conformidad con las leyes respectivas.

Artículo 32 Bis 7. Cualquier interesado estará facultado para solicitar a la Secretaría la expedición de certificaciones respecto de los actos inscritos en el Registro, previa presentación de la solicitud correspondiente y pago de los derechos respectivos.

Artículo 32 Bis 8. Las normas reglamentarias del Registro desarrollarán, entre otros:

l. Los procedimientos y requisitos técnicos y operativos con motivo de inscripciones, anotaciones, certificaciones y consultas que se lleven a cabo;

II. Las características de las formas precodificadas para la inscripción y anotación en el Registro;

III. Los criterios de clasificación de las distintas garantías, así como de los bienes afectos a las mismas;

IV. El procedimiento para la renovación de las inscripciones;

V. Los procedimientos y requisitos para la rectificación, modificación o cancelación de la información del Registro, y

VI. Cualquier otro dato, requisito, procedimiento o condición necesarios para la adecuada operación del Registro.

Artículo 32 Bis 9. No será aplicable a esta Sección, lo dispuesto por los artículos 18, segundo párrafo, con excepción de las facultades previstas para la Secretaria; 20; 20 bis; 21, salvo por lo señalado en su fracción XX; 21 bis; 23; 25; 26; 31; 32 y 32 bis.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Registro Único de Garantías Mobiliarias a que se refiere la Sección Única del Capítulo II del Título Segundo del Libro Primero del Código de Comercio, deberá iniciar operaciones a más tardar dentro del año siguiente a la entrada en vigor del presente decreto, con apego a las normas reglamentarias que se expidan al efecto.

Tercero. Hasta en tanto inicie operaciones el Registro Único de Garantías Mobiliarias, no será exigible ninguna inscripción a través del mismo.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 26 días de marzo de 2009.

La Comisión de Economía

Diputados: Adriana Rodríguez Vizcarra Velázquez (rúbrica), presidenta; Carlos Armando Reyes López (rúbrica), Jorge Alejandro Salum del Palacio, Fausto Fluvio Mendoza Maldonado (rúbrica), Arnulfo Elías Cordero Alfonzo (rúbrica), Enrique Serrano Escobar (rúbrica), Jorge Godoy Cárdenas (rúbrica), secretarios; Jericó Abramo Masso, Narcizo Alberto Amador Leal, Antonio Berber Martínez (rúbrica), Carlos Alberto García González (rúbrica), Miguel Ángel González Salum, Jesús Sesma Suárez, Luis Xavier Maawad Robert, Martín Malagón Ríos (rúbrica), Marco Heriberto Orozco Ruiz Velazco (rúbrica), Octavio Martínez Vargas, Susana Monreal Ávila, Alicia Rodríguez Martínez (rúbrica), Mauricio Ortiz Proal (rúbrica), Eduardo Ortiz Hernández (rúbrica), Miguel Ángel Peña Sánchez (rúbrica), Raúl Ríos Gamboa, Ricardo Rodríguez Jiménez, Salvador Ruiz Sánchez (rúbrica), Ernesto Ruiz Velasco de Lira, Alejandro Sánchez Camacho, Alberto Amaro Corona, Joaquín Humberto Vela González (rúbrica), Javier Martín Zambrano Elizondo (rúbrica).
 
 


DE LA COMISIÓN DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL ARTÍCULO 5 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

4 de marzo de 2009

Honorable Asamblea

Con fundamento en el artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 86 y 89 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el Senado de la República remitió la minuta proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación.

Esta Comisión resulta competente para dictaminar la minuta turnada por la Cámara de Senadores de conformidad con el Artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con lo dispuesto por los artículos 39, 44 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos. Asimismo, se abocó al análisis de la Minuta antes señalada y conforme a las deliberaciones y el análisis que de la misma realizaron los miembros de esta Comisión de Hacienda y Crédito Público reunidos en Pleno, presenta a esta Honorable Asamblea el siguiente:

Dictamen

Antecedentes

1. En sesión ordinaria del Senado de la República, el 4 de noviembre de 2008, los senadores Gustavo Madero Muñoz, José Isabel Trejo Reyes, Minerva Hernández Ramos y José Eduardo Calzada Rovirosa presentaron la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación.

2. El 4 de diciembre de 2008, en sesión ordinaria de la Cámara de Senadores, se presentó el dictamen, el cual fue aprobado por 77 votos y turnada a la Cámara de Diputados.

3. Por acuerdo de la Mesa Directiva de esta H. Cámara, el 5 de diciembre de 2008 se turnó a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, la Minuta en comento para su estudio y dictamen.

Descripción de la minuta

La minuta propone reformar el artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación, a efecto de confirmar que todas las disposiciones fiscales, sin excepción, pueden ser interpretadas mediante la utilización de cualquier método interpretativo y, por otro lado, que sólo las normas referidas al objeto, base, tasa o tarifa y las relativas a las infracciones y sanciones deben ser aplicadas estrictamente.

Menciona la minuta que la interpretación en materia fiscal es una actividad delicada de la que depende en gran medida que no se grave a los ciudadanos con tributos o cargas excesivas ni que se prive al Estado de los recursos que legítimamente tiene derecho a percibir en beneficio del interés colectivo. Es decir, tiene la finalidad de buscar un equilibrio en la relación jurídico-tributaria cuyo propósito es sufragar el gasto público de manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.

Por ello, la minuta señala que es pertinente delimitar el alcance de la propuesta en análisis toda vez que da cabida al método de interpretación por analogía, lo cual indudablemente rompería el equilibrio mencionado, pues se dejaría a su arbitrio la imposición de cargas excesivas y de sanciones injustificadas, que pudiera prestarse a un abuso del poder público y por consiguiente violatorio de la Constitución y a su vez, de los particulares, teniéndose además el riesgo de que el Estado no recaude lo que a su derecho corresponde.

Señala la minuta que dentro del cúmulo de las obligaciones de los ciudadanos sobresalen las tributarias, su debido cumplimiento es condición indispensable para que el Estado obtenga los recursos necesarios para satisfacer las necesidades de la sociedad, principal razón de su existencia.

La minuta en comento señala que la creciente dinámica social y, sobre todo, la relacionada con los fenómenos contemplados por las disposiciones fiscales, ha dado como resultado que cada vez más sujetos deban interpretar las disposiciones fiscales, por lo que debe evitarse la confusión que la actual redacción del artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación provoca.

Subraya la minuta que al hacer un recorrido por las diferentes tesis, resoluciones y documentos, que tanto autoridades como particulares han producido sobre este tema, se advierte que, errónea pero frecuentemente, se dice, por un lado, que existe un método de interpretación estricta y por el otro, que la aplicación que se hace de la norma interpretada es estricta, lo que ha dado lugar a que se hagan interpretaciones rigoristas con resultados indeseables, que han llegado al extremo de asimilar la aplicación estricta con la restrictiva.

Agrega la minuta que proveer los elementos para lograrlo, también es objetivo del quehacer legislativo, cuyo resultado se traduce en textos que deben ser interpretados tanto por contribuyentes, como por autoridades fiscales, jueces, académicos, entre otros, por lo que resulta fundamental que las reglas sobre su interpretación sean claras, a efecto de uniformar su utilización por todos los interesados y, con ello, favorecer resultados lo más consistentes posible, sin desconocer que por su naturaleza toda norma puede admitir diferentes interpretaciones.

Por lo anterior, la colegisladora considera que es de importancia la reforma al artículo 5º del Código Fiscal de la Federación, con el fin de fortalecer la protección de los usuarios para no dañar sus derechos patrimoniales.

Consideraciones de la comisión

Esta dictaminadora considera que es de aprobarse la minuta sobre la reforma al artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación a fin de confirmar que todas las disposiciones fiscales, sin excepción, deben ser interpretadas mediante la utilización de cualquier método interpretativo y, por otro lado, que sólo las normas referidas al objeto, base, tasa o tarifa y las relativas a las infracciones y sanciones deben ser aplicadas estrictamente, previa su interpretación por cualquier método aportado por la ciencia jurídica.

De lo anterior, esta comisión que dictamina estima conveniente que con esta nueva redacción quedará claro que no existe un método de interpretación estricta, sino que la norma interpretada conforme a cualquier método, deberá ser aplicada en forma estricta, únicamente cuando se trate de las relativas al objeto, sujeto, base, tasa o tarifa, así como las que contienen las infracciones y sanciones, sin ampliar ni restringir las hipótesis de causación así como sus excepciones.

La comisión que dictamina está de acuerdo que la propuesta contenida en la Minuta procura alcanzar los objetivos de establecer reglas claras de interpretación, con el propósito de fortalecer la certidumbre jurídica que debe emanar de esta H. Soberanía, siguiendo para ello las reglas sobre interpretación en materia fiscal que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido a través de su jurisprudencia y ajustando en consecuencia la redacción que pretende apegarse a la esencia de dichas jurisprudencias, que autoriza la aplicación de cualquier método aportado por la ciencia jurídica.

En el mismo sentido, la que dictamina considera que también aclara y precisa, el objetivo que persigue la reforma, en cuanto a la posibilidad de que tanto el destinatario, el intérprete, como cualquier aplicador de la norma tributaria, pueda adoptar cualquier método para su exégesis jurídica, a efecto de asegurar el debido cumplimiento de los objetivos buscados por el legislador al crear esas normas, a excepción de aquéllos cuya utilización pretendiera implicar la aplicación analógica o por mayoría de razón de las hipótesis de causación o de sus excepciones, en virtud de lo dispuesto en el primer párrafo del actual artículo 5, el cual permanece intocado y prescribe la aplicación estricta de las disposiciones fiscales que establecen cargas a los particulares y las que señalan excepciones a las mismas.

La que dictamina coincide en que con esta reforma se dotará de mayor claridad al artículo 5o. mencionado, en beneficio del marco jurídico tributario, a efecto de que las normas jurídicas en la materia se interpreten con mejor método y técnica interpretativas, y que las normas interpretadas que se refieran al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa, así como las relacionadas con las infracciones y sanciones, se continúen aplicando en todos los casos en forma estricta, ajustándose al texto de la norma tributaria sustantiva.

Esta comisión estima conveniente que se coadyuve a que las reglas de interpretación de las normas fiscales sean claras, pues sólo de esta forma contribuirán a su cabal cumplimiento. De Igual forma, se considera que es puntual y precisa, toda vez que aclara e incorpora a la Ley principios del Derecho Fiscal respecto a los métodos de interpretación aceptados, con lo cual se dejará en claro lo que ya ha definido hoy la propia jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es decir que todas las disposiciones fiscales se interpretan aplicando cualquier método de interpretación jurídica, quedando desde luego prohibida la aplicación por analogía y la mayoría de razón.

Al respecto debe citarse la siguiente tesis de jurisprudencia firme de la Segunda sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que señala lo siguiente:

"INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS FISCALES QUE ESTABLECEN LOS ELEMENTOS ESENCIALES DE LOS TRIBUTOS. SU ALCANCE EN RELACIÓN CON LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE LEGALIDAD TRIBUTARIA Y SEGURIDAD JURÍDICA. Si bien es verdad que el juzgador, al momento de definir los elementos esenciales del tributo, debe partir del texto literal de la norma, como exigencia lógica de su aplicación al caso concreto, ello no implica que le esté prohibido acudir a los diversos métodos de interpretación reconocidos por la ciencia jurídica. Esto es así, ya que los principios de legalidad tributaria y de seguridad jurídica, y las disposiciones legales que establecen fórmulas dirigidas a condicionar la aplicación e interpretación de las normas tributarias, deben entenderse únicamente en el sentido de impedir aplicaciones analógicas en relación con los elementos esenciales de los tributos.

Contradicción de tesis 181/2005-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Cuarto y Tercero, ambos del Décimo Quinto Circuito. 17 de febrero de 2006. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos; en su ausencia hizo suyo el asunto Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretarios: Fernando Silva García y Paula María García Villegas. Tesis de jurisprudencia 26/2006. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del primero de marzo de dos mil seis."

Así la propuesta de reforma al artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación, es coincidente con la interpretación que de la norma ha establecido la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

En efecto, se ha reconocido que cuando se tenga la necesidad de interpretar la norma, primeramente se debe desentrañar su alcance y posteriormente tiene que aplicarse única y exclusivamente a las hipótesis jurídicas o de hecho que coincidan con el desentrañamiento de su sentido, interpretado a partir de su texto y sin que procedan aplicaciones analógicas o por mayoría de razón.

Con lo anterior, se estima que el uso de los métodos de interpretación jurídica al interpretar y aplicar la norma, no puede generar supuestos de causación o imposición alguna, diversos a los que estrictamente establecen las disposiciones fiscales, misma conclusión que aplica para los supuestos de excepciones, infracciones y sanciones.

Por lo anteriormente expuesto, la Comisión estima necesaria la aprobación de la minuta con proyecto de decreto que reforma el artículo 5o.del Código Fiscal de la Federación para dotar de mayor claridad al artículo mencionado, en beneficio de los contribuyentes, a efecto de que las normas jurídicas en la materia, se interpreten con mejor técnica, a través de cualquier método y que las normas interpretadas que se refieran al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa y las relacionadas con las infracciones y sanciones, se continúen aplicando en forma estricta, como ya ahora lo dispone el Código Fiscal de la Federación, por lo que somete a consideración del pleno de esta honorable asamblea el siguiente:

Decreto por el que se reforma el artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación

Artículo Único. Se reforma el artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:

Artículo 5o. Las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las que señalan excepciones a las mismas, así como las que fijan las infracciones y sanciones, son de aplicación estricta. Se considera que establecen cargas a los particulares las normas que se refieren al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa.

La interpretación de las disposiciones fiscales se efectuará a partir de su texto, mediante cualquiera de los métodos de interpretación jurídica. Tratándose de las disposiciones a que se refiere el primer párrafo de este precepto, deberá partirse en todo caso del texto de la norma, quedando prohibida la interpretación por analogía o mayoría de razón. A falta de norma fiscal expresa, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del derecho federal común cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del derecho fiscal.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados a 4 de marzo de 2009.

Por la Comisión de Hacienda y Crédito Público

Diputados: Charbel Jorge Estefan Chidiac (rúbrica), presidente; Emilio Ramón Ramiro Flores Domínguez (rúbrica), Ricardo Rodríguez Jiménez, Carlos Alberto García González (rúbrica), Hugo Eduardo Martínez Padilla, José Antonio Saavedra Coronel, Antonio Soto Sánchez (rúbrica), Ismael Ordaz Jiménez (rúbrica), Horacio Garza Garza (rúbrica), Carlos Alberto Puente Salas, Juan Ignacio Samperio Montaño, Joaquín Humberto Vela González, Manuel Cárdenas Fonseca (rúbrica), Aída Marina Arvizu Rivas (rúbrica), secretarios; José Alejandro Aguilar López, Samuel Aguilar Solís, José Rosas Aispuro Torres (rúbrica), María del Consuelo Argüelles Arellano (rúbrica), Valentina Valia Batres Guadarrama, Itzcóatl Tonatiuh Bravo Padilla (rúbrica), Francisco Javier Calzada Vázquez, Ramón Ceja Romero, José de la Torre Sánchez (rúbrica), Javier Guerrero García (rúbrica), Mariano González Zarur (rúbrica), Juan Nicasio Guerra Ochoa (rúbrica), José Martín López Cisneros (rúbrica), Lorenzo Daniel Ludlow Kuri (rúbrica), Luis Xavier Maawad Robert (rúbrica), Octavio Martínez Vargas, José Murat, Dolores María del Carmen Parra Jiménez, Mario Alberto Salazar Madera (rúbrica), Jorge Alejandro Salum del Palacio (rúbrica), Pablo Trejo Pérez (rúbrica).