Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 2736-I, martes 14 de abril de 2009.


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Comunicaciones
DE LA SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES

Cuernavaca, Morelos, a 20 de marzo de 2009.

Diputado César Duarte Jáquez
Presidente de la Mesa Directiva
LX Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión

Me permito hacer referencia a su atento oficio número DGPL 60-II-3-2275, que contiene los puntos de acuerdo aprobados por la Cámara de Diputados en sesión celebrada el 10 de febrero de 2009.

El punto primero señala que "la Cámara de Diputados exhorta a los titulares de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, y del organismo público estatal descentralizado Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos a cumplir y hacer cumplir el marco normativo en materia de seguridad vial en carreteras y caminos de jurisdicción federal, ya sean libres o de cuota; para lo cual se recomienda que se apliquen las disposiciones jurídicas vigentes en la materia, a fin de preservar el derecho de vía en éstas y ejercer un debido control y supervisión con la finalidad de disminuir el número de accidentes viales que hoy día afectan a los usuarios de las vías generales de comunicación terrestres que integran la red de carreteras y caminos de jurisdicción federal".

Sobre el particular le agradeceré se sirva hacer llegar a la Comisión de Transportes la siguiente información de este organismo descentralizado relativa a la temática contenida en el punto de acuerdo señalado.

Durante el ejercicio de 2008 se registraron 21 mil 205 accidentes en la red operada por Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos (Capufe); de ellos, 660 (3.1 por ciento) se produjeron en la red propia (se refiere a la que se encuentra concesionada a Capufe); 2 mil 395 (11.3 por ciento) en la contratada (se refiere a la que este organismo opera mediante contrato de prestación de servicios con otros concesionarios); y 18 mil 150 (85.6 por ciento) en la red FNI que es la de mayor extensión (se refiere a la que se encuentra concesionada al Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, y que este organismo opera mediante contrato de prestación de servicios celebrado con dicha institución fiduciaria).

Para estar en posibilidad de realizar comparaciones en diferentes periodos de tiempo se utiliza el índice de siniestralidad (accidentes por cada millón de vehículos por kilómetro recorrido). El índice registrado en la red operada por Capufe en el periodo enero-diciembre de 2008 fue de 1.260, menor en 0.87 por ciento respecto del 1.271 observado en el mismo periodo de 2007. Cabe hacer notar que los accidentes fatales disminuyeron durante 2008 en un 1.1 por ciento respecto al año anterior.

Además, y de manera particular, el índice de siniestralidad para el corredor México-Acapulco en el periodo enero-diciembre de 2008 fue de 1.822, menor en 25 por ciento respecto al observado (2.425) en el mismo periodo de 2007.

Estos resultados se insertan en el marco del Programa Integral de Seguridad Carretera que ha implantado el organismo con el objetivo de disminuir el índice de siniestralidad y la severidad de los accidentes en la red a cargo de Capufe. El programa considera una estrategia de acción inmediata para atender anualmente por lo menos 25 por ciento de los 368 puntos negros identificados. Punto negro es la ubicación caracterizada por 5 o más accidentes en un año, en una longitud de 500 metros, con reincidencia en 2 o más años consecutivos. Durante el primer semestre de 2008 se evaluaron los registros de accidentalidad en los periodos enero-diciembre de 2005, de 2006 y de 2007, y derivado de este análisis se elaboró un reporte con información estadística detallada. Con base en esta información se ha venido dando prioridad a los trabajos para atender los puntos negros mediante la formulación de proyectos, así como la orientación de acciones preventivas de ingeniería de tránsito para la disminución de la siniestralidad carretera. Así, durante 2008 se atendieron un total de 80 sitios distribuidos de la siguiente forma:

Atención de sitios de alta siniestralidad (Puntos negros)

Autopista

México-Querétaro: 10
México-Puebla: 27
México-Cuernavaca: 24
Cuernavaca-Acapulco: 19

Total: 80

Una acción de gran importancia para avanzar en el cumplimiento de los objetivos del programa fue la gestión y obtención de la autorización por parte del Subcomité de Operación y Seguimiento del Fondo Nacional de Infraestructura, de 238.6 millones de pesos. A continuación se describen las principales acciones a realizar y el avance en su contratación al 31 de diciembre de 2008: Obras de seguridad vial, colocación de señalamiento, colocación de malla metálica: 98.9millones de pesos, 97 por ciento contratado.

Construcción de bandas de alerta vibratoria para disminuir la incidencia de salidas del camino, la cual es la primera causa de accidentes: 98.9 millones de pesos, 100 por ciento contratado.

Suministro y aplicación de riego sellador de carpeta asfáltica: 26.4 millones de pesos, 100 por ciento contratado.

Estudio y proyecto para atender un punto de alta siniestralidad: 5.5 millones de pesos, 100 por ciento contratado.

Economías: 8.9 millones de pesos, 0 por ciento contratado.

Por otra parte, después de realizarse la licitación correspondiente, se concluyó la entrega a las delegaciones regionales de Capufe de materiales adquiridos para señalamiento y equipo de seguridad por 28 millones de pesos. Asimismo, se realizó la adquisición de pintura para señalamiento por 30 millones de pesos.

Adicionalmente, en atención a la instrucción emitida por el secretario de Comunicaciones y Transportes en 2008, referente a la realización de un estudio que valore la presencia de la policía federal en las autopistas, financiado por Capufe y apoyado por la misma Secretaría de Comunicaciones y Transportes en las bases de licitación, se informa que se suscribió con el Instituto Mexicano del Transporte un convenio para que éste realice un "estudio sobre patrullaje para la vigilancia y control de carreteras operadas por Capufe".

Respecto al tema de derecho de vía, cabe señalar que, conforme al decreto del Ejecutivo federal publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de junio de 1963, y reestructurada su organización y funcionamiento por decreto presidencial, publicado el 2 de agosto de 1985, modificado el 24 de noviembre de 1993 y 14 de septiembre de 1995, Capufe carece de facultades de autoridad en materia de derecho de vía y zonas aledañas; sin embargo, es importante mencionar que uno de los objetivos del organismo es brindar a los usuarios carreteros servicios de seguridad, rapidez, comodidad y economía, al tiempo de promover en la red operada por contrato oportunidades de valor agregado en el uso y aprovechamiento del derecho de vía.

Sin embargo, se tiene identificado un sinnúmero de instalaciones irregulares y, ante tal situación, Capufe trabaja de manera coordinada con la Secretaría de Comunicaciones y Transportes para un uso ordenado del derecho de vía conforme a la normatividad vigente.

Sin otro particular, aprovecho la ocasión para enviarle un cordial saludo.

Atentamente
Ingeniero Tarcisio Rodríguez Martínez (rúbrica)
 
 
 

DEL INSTITUTO FEDERAL DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

México, DF, a 30 de marzo de 2009.

Diputado César Duarte Jáquez
Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados
Presente

Estimado diputado:

En relación con su atento oficio número DGPL 60-II-5-2600, por medio del cual me comunica el exhorto de la Cámara de Diputados en relación con la negativa de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente (Profepa) para entregar información al gobierno municipal de Tampico, Tamaulipas, me permito realizar las siguientes consideraciones:

1. De conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, el IFAI es un órgano de la administración pública federal (APF) encargado de promover y difundir el ejercicio del derecho de acceso a la información; resolver sobre la negativa a las solicitudes de acceso a la información y proteger los datos personales en poder de las dependencias y entidades de la APF.

En ese sentido, si la solicitud de información de referencia fue realizada en el marco de la Ley Federal de Transparencia, el particular afectado por la negativa de la Profepa estaría en posibilidades de interponer un recurso de revisión ante el IFAI, dentro de los quince días hábiles siguientes a aquél en que la Profepa le notificó la respuesta.

El IFAI, en consecuencia, analizaría el caso y se pronunciaría sobre la procedencia de la reserva de la información.

2. Es pertinente señalar que con la información de que este instituto dispone actualmente –a partir de los elementos que se aportan en el oficio de referencia– no es posible determinar si la reserva de información invocada por la Profepa es procedente, pues se desconoce el estado del procedimiento administrativo PFPA/TAMPS/54/0032-06.

Sin perjuicio de ello, a manera de orientación, anexo a este oficio encontrará las resoluciones 3110/07, 833/08 y 4343/08 del pleno de este instituto En dichas resoluciones se encuentran establecidos algunos criterios que ha adoptado este instituto en relación con la procedencia de que la Profepa entregue información relativa a los procedimientos administrativos que tramita.

3. Si la solicitud de información de referencia fue realizada fuera del marco de la Ley Federal de Transparencia, es pertinente señalar que, en el nivel federal, tanto la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal como la Ley Federal de las Entidades Paraestatales regulan el intercambio de información y la cooperación entre las dependencias y entidades de la administración pública federal; esto es, el intercambio de información entre autoridades –cuestión que escapa la regulación de la Ley Federal de Transparencia, la cual regula únicamente el acceso a la información por parte de particulares frente a autoridades–. La normatividad referida señala:

Ley Orgánica de la Administración Pública Federal

Titulo Segundo
De la Administración Pública Centralizada Artículo 25. Cuando alguna secretaría de Estado o departamento administrativo necesite informes, datos o la cooperación técnica de cualquier otra dependencia, ésta tendrá la obligación de proporcionarlos, atendiendo en lo correspondiente a las normas que determine la Secretaría de la Contraloría General de la Federación.

Ley Federal de las Entidades Paraestatales

Capítulo I Artículo 10. Las entidades paraestatales deberán proporcionar a las demás entidades del sector donde se encuentren agrupadas, la información y datos que les soliciten, así como los que les requieran las secretarías de Estado y departamentos administrativos.

Para el cumplimiento de lo anteriormente establecido, la coordinadora de sector conjuntamente con las secretarías de Hacienda y Crédito Público, y de la Contraloría General de la Federación, harán compatibles los requerimientos de información que se demanden a las dependencias y entidades paraestatales, racionalizando los flujos de información.

Por tanto, la clasificación de información no es oponible frente a autoridades que, en ejercicio de sus atribuciones, soliciten dicha información por los conductos institucionales correspondientes.

En ese orden de ideas, como se advierte de las disposiciones citadas, la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental no prevé entre sus objetivos limitar el intercambio de información entre autoridades en ejercicio de sus atribuciones, sino que dicha ley regula el acceso a la información por parte de particulares frente a las autoridades.

Sin perjuicio de lo anterior, no pasa desapercibido que, en el caso particular que plantea la Cámara de Diputados, el intercambio de información no se daría entre dos sujetos obligados por la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental –autoridades federales–, sino entre instituciones de dos niveles de gobierno –federal y municipal.

Al respecto, y como complemento a la normatividad anteriormente citada, cabe señalar que el artículo 33 de la Ley de Planeación establece que el Ejecutivo federal podrá convenir con los gobiernos de las entidades federativas, satisfaciendo las formalidades que en cada caso procedan, la coordinación que se requiera a efecto de que dichos gobiernos participen en la planeación nacional del desarrollo; coadyuven, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, a la consecución de los objetivos de la planeación nacional, y para que las acciones a realizarse por la federación y los estados se planeen de manera conjunta. En todos los casos se deberá considerar la participación que corresponda a los municipios.

En ese tenor, la coordinación entre la federación, las entidades federativas y los municipios se da a través de los convenios de coordinación que en cada caso se celebren.

Por último, la normatividad que a nivel federal existe en relación con el intercambio de información entre autoridades federales puede encontrarse replicada en disposiciones normativas a nivel local, por lo que serían, en su caso, dichas disposiciones las que regularían el intercambio de información entre autoridades de dos órganos de gobierno, y no la Ley Federal de Transparencia.

Con independencia de lo anterior, estoy permanentemente a las órdenes del diputado Manuel Portilla Diéguez, de los funcionarios de la presidencia municipal de Tampico o de cualquier persona interesada en que este instituto le brinde asesoría para solicitar, en el marco de la Ley Federal de Transparencia, la información de referencia a la Profepa, o bien, para profundizar en los criterios que el pleno del IFAI ha sostenido en relación con casos similares al que ha tenido a bien plantearme.

Sin más por el momento, le envío un cordial saludo y me reitero permanentemente a sus órdenes.

Atentamente
Maestro Alonso Lujambio Irazábal (rúbrica)
Comisionado Presidente
 
 
 

DEL DIPUTADO CARLOS MADRAZO LIMÓN

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 1 de abril de 2009.

Diputado César Duarte Jáquez
Presidente de la Mesa Directiva de la Honorable Cámara de Diputados

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 47 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, me dirijo a usted para solicitarle muy atentamente que sea el conducto para someter a consideración del Pleno de esta Comisión Permanente mi solicitud de licencia para separarme del cargo de diputado federal a la LX Legislatura, por tiempo indefinido, a partir del 5 de mayo del año en curso.

Atentamente
Diputado Carlos Madrazo Limón (rúbrica)
 
 
 

DEL DIPUTADO ALBERTO VÁZQUEZ MARTÍNEZ

Palacio Legislativo, a 13 de abril del 2009.

Diputado César Duarte Jáquez
Presidente de la Mesa Directiva de la Honorable Cámara de Diputados
Presente

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 47 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, me dirijo a usted para solicitarle, muy atentamente, que sea el conducto para someter a la consideración del Pleno de la honorable Cámara de Diputados mi solicitud de licencia para separarme del cargo de diputado federal de la LX Legislatura, por tiempo indefinido, a partir del 14 de abril del 2009.

Sin otro particular, reciba un cordial saludo.

Atentamente
Diputado Alberto Vázquez Martínez (rúbrica)
 
 
 

DEL DIPUTADO ALFONSO BELLO PÉREZ

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de abril de 2009.

Diputado César Duarte Jáquez
Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados
Presente

Por medio de la presente aprovecho para enviarle un cordial saludo, a la vez, hago de su conocimiento que retorno a mis actividades como diputado federal a la LX Legislatura a partir del jueves 10 de abril del presente; ya que el 23 de marzo del año en curso solicité una licencia por tiempo indefinido.

Agradezco de antemano las atenciones prestadas a la presente, esperando que no exista inconveniente en la reincorporación a mis actividades.

Atentamente
Diputado Alfonso Bello Pérez (rúbrica)
 
 







Informes
DE LA COMISIÓN DE EDUCACIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS EDUCATIVOS

Diputado César Duarte Jáquez
Presidente de la Mesa Directiva
Cámara de Diputados
Presente

Por este medio, y por acuerdo de la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos tomado en la sesión plenaria del 12 de marzo del 2009, se envía a usted el informe sobre las presuntas irregularidades en la edición, contenidos y autorizaciones de los libros de texto y materiales de apoyo utilizados en la asignatura estatal de educación secundaria, para conocimiento del Pleno de esta honorable asamblea.

Dicho informe se da como resultado de los trabajos de esta comisión, en cumplimiento de los acuerdos emitidos por el Pleno de esta Cámara de Diputados respecto a las presuntas irregularidades en los contenidos de los libros de texto de la asignatura estatal.

Se remite el documento de referencia en formato impreso y electrónico para los efectos mencionados, así como para su publicación en la Gaceta Parlamentaria.

Sin otro particular por el momento, le envío un cordial saludo.

Atentamente

México, DF, 3 de abril de 2009.
Palacio Legislativo de San Lázaro.

Diputado Itzcóatl Tonatiuh Bravo Padilla (rúbrica)
Presidente
 

Informe final sobre las presuntas irregularidades en la edición, contenidos y autorizaciones de los libros de texto y materiales de apoyo utilizados en la asignatura estatal de educación secundaria

El presente informe se sustenta en las atribuciones de control evaluatorio de las comisiones ordinarias, y se fundamenta en lo dispuesto por los artículos 39, numeral 3, 44, numeral 4 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 65, 66 y 90 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

En el marco del equilibrio de poderes, este informe tiene por objeto hacer recomendaciones específicas a las autoridades competentes respecto al mecanismo para la dictaminación y autorización de los libros de texto utilizados en la asignatura estatal del primer grado de la educación secundaria, así como para favorecer el monitoreo y control de los distintos materiales educativos que se distribuyen en los centros escolares a nivel estatal o regional.

Con esta base, la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos de la Cámara de Diputados, derivado de las actividades realizadas por el grupo de trabajo para el análisis de los libros de texto de la asignatura estatal, pone a consideración de esta asamblea el presente informe de resultados, de acuerdo con los siguientes

I. Antecedentes

1. Con fecha 6 de marzo de 2008, el Pleno de la Cámara de Diputados aprobó la proposición con punto de acuerdo de la Junta de Coordinación Política, a fin de solicitar a la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos

"Que en ejercicio de sus facultades de control evaluatorio conferidas en el artículo 39, numeral 3, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, proceda a investigar las presuntas irregularidades en la edición, los contenidos y las autorizaciones del libro de texto Coahuila, un pasado con visión de futuro." La finalidad es asegurar que dichos materiales cumplan con los lineamientos establecidos en el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de Educación y el acuerdo 385 de la Secretaría de Educación Pública.

2. El 11 de marzo de 2008, el Pleno de la Cámara de Diputados aprobó el resolutivo único del acuerdo de la Junta de Coordinación Política, a fin de solicitar a la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos que:

"…en ejercicio de sus facultades de control evaluatorio conferidas en el artículo 39, numeral 3, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, proceda a revisar los contenidos de los libros de texto gratuitos y los materiales de apoyo utilizados en las entidades federativas como parte de la asignatura estatal, para asegurar que cumplan con los lineamientos establecidos en el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de Educación y el acuerdo 385 de la Secretaría de Educación Pública." 3. En sesión de mesa directiva de la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, realizada el 19 de marzo de 2008, se aprobó que un grupo de trabajo integrado por miembros de la Subcomisión de Educación Básica, Inicial y Especial desarrollara las investigaciones relacionadas con los dos puntos de acuerdo citados y elaborara un informe de resultados y resolutivos.

4. En sesión de la Mesa Directiva de la Comisión, con fecha 27 de marzo de 2008 se aprobó que dicho grupo de trabajo se integrara por los siguientes diputados:

Enrique Rodríguez Uresti (PAN)
Miguel Ángel Solares Chávez (PRD)
Sergio Sandoval Paredes (PRI)
José Luis Varela Lagunas (Convergencia)
Abundio Peregrino García (PT)
Asimismo, en dicha sesión se aprobó que las diputadas o diputados integrantes de la Subcomisión de Educación Básica, Inicial y Especial, o de la misma Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, pudieran asistir a las reuniones del grupo de trabajo.

5. Los anteriores acuerdos fueron ratificados por el Pleno de la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, en sesión plenaria de fecha 27 de marzo de 2008.

6. El grupo de trabajo se reunió los días 2 y 9 de abril y 21 de mayo, con la finalidad de analizar el contenido de los libros de texto en cuestión. Asimismo, acordó la realización de una reunión de trabajo con el subsecretario de Educación Básica y los Directores Generales de Materiales Educativos y Desarrollo Curricular de la Secretaría de Educación Pública (SEP), con el fin de analizar el proceso de dictaminación de tales libros de texto.

7. El 3 de junio de 2008 se llevó a cabo la reunión de trabajo con el subsecretario de Educación Básica y los directores generales de Materiales Educativos y Desarrollo Curricular de la SEP, en la cual los funcionarios expusieron los mecanismos mediante los cuales se dictaminan y autorizan los libros de texto para la asignatura estatal, y específicamente el proceso seguido por el libro de texto Coahuila. Un pasado con visión de futuro.

8. Con fecha 5 de marzo de 2009, en sesión de mesa directiva de la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos se puso a consideración el presente informe de resultados, el cual se aprobó en lo general y en lo particular por los integrantes de ésta.

9. Con fecha 12 de marzo del 2009, en sesión plenaria de la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos se puso a consideración el presente informe de resultados, que se aprobó en lo general y en lo particular por los integrantes de ésta. En la misma fecha, los integrantes de la comisión acordaron turnar el presente informe a la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados para conocimiento del Pleno.

II. Consideraciones generales

La Secretaría de Educación Pública es la institución responsable de garantizar la rectoría del Estado en materia educativa, y de que los servicios educativos que se ofrecen en todo el país se ajusten a los principios establecidos en el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 12, fracciones I, IV y V, de la Ley General de Educación, a la SEP le corresponde de manera exclusiva determinar para toda la República los planes y programas de estudio para la educación básica y normal; autorizar el uso de libros de texto para la educación preescolar como para la primaria y la secundaria; así como fijar los lineamientos generales para el uso de material educativo para la educación preescolar, primaria y la secundaria.

El artículo 48 de la misma ley establece la prerrogativa de las autoridades educativas locales de proponer a la SEP, para consideración "y, en su caso, autorización, de contenidos regionales que –sin mengua del carácter nacional de los planes y programas citados– permitan que los educandos adquieran un mejor conocimiento de la historia, la geografía, las costumbres, las tradiciones, los ecosistemas y demás aspectos propios de la entidad y municipios respectivos".

El acuerdo 385 de la SEP establece los lineamientos a que se sujetará el procedimiento para autorizar el uso de libros de texto destinados a escuelas de secundaria. En su artículo 2o., el acuerdo establece que, entre otros, los libros para las asignaturas opcionales de primer grado de educación secundaria de los estados de la República y del Distrito Federal forman parte de los textos que deberán someterse a evaluación.

Respecto al contenido de dichos libros, el artículo 1o. del citado acuerdo establece que los autores y editores deberán "omitir mensajes ofensivos para cualquier persona física o moral, así como aquellos que tengan propósitos de publicidad comercial, de política partidaria, o de propaganda política para favorecer o perjudicar a personas que se encuentren en ejercicio del poder público en el momento en el que los libros a que se refiere el presente artículo sean publicados", así como sobre "propaganda sobre acciones gubernamentales en curso".

Adicionalmente, la reforma constitucional en materia electoral de noviembre de 2007 modificó las disposiciones en materia de participación de los titulares y responsables de las dependencias, así como de los representantes populares de las entidades federativas, en los medios de comunicación, en la disposición de recursos públicos para la emisión de comunicados y en todo tipo de relación con la ciudadanía. Las nuevas disposiciones incluyen todas las formas de comunicación que tienen que ver con la materia educativa, particularmente con los libros de texto y los materiales didácticos.

De manera más específica, el análisis realizado por el grupo de trabajo sobre el libro de texto Coahuila. Un pasado con visión de futuro, toma como base los lineamientos establecidos por la SEP para la asignatura estatal en el plan de estudios de la educación secundaria. Los propósitos de la asignatura son que los alumnos:

– Fortalezcan su identidad regional y su aprecio por la diversidad del país, a partir de aprendizajes relacionados con acontecimientos históricos, características geográficas, aspectos culturales, naturales y ambientales de la localidad y de la entidad en que habitan.

– Asuman con responsabilidad decisiones y acciones que favorezcan su formación, personal y ciudadana.

– Identifiquen y analicen condiciones y factores de origen familiar, escolar y social que puedan afectar o poner en riesgo su desenvolvimiento personal y académico; adquieran habilidades y actitudes para reconocerse como sujetos capaces de prevenir, enfrentar, resolver y superar situaciones generadoras de conflictos.

– Desarrollen habilidades y actitudes necesarias para el aprendizaje autónomo y permanente, así como para poner en práctica estrategias para el estudio; entre otras, la selección y el empleo de diversas fuentes de consulta y el uso las herramientas propias de las tecnologías de la información y la comunicación (SEP, 2006).

Para el logro de estos propósitos, la SEP definió los siguientes campos temáticos: 1. La historia, la geografía o el patrimonio cultural y natural de la entidad.

2. El estudio de temas que se abordan en más de una asignatura: educación ambiental, formación en valores, educación sexual y equidad de género.

3. Estrategias para que los alumnos enfrenten y superen problemas y situaciones de riesgo.

4. Estrategias que fortalecen las habilidades para el estudio y el aprendizaje en los alumnos de primer grado de educación secundaria.

Las entidades federativas, en el marco de lo establecido en el acuerdo 385 de la SEP, tienen la facultad para decidir cuál o cuáles de estos campos temáticos se desarrollarán, así como proponer los programas de estudio y los textos de apoyo correspondientes.

III. Proceso de análisis para dar respuesta al primer punto de acuerdo

Primero. Para dar cumplimiento al primer punto de acuerdo, el grupo de trabajo acordó solicitar a la SEP el libro de texto Coahuila. Un pasado con visión de futuro.

Segundo. El grupo de trabajo realizó el análisis detallado del contenido del libro de texto Coahuila, un pasado con visión de futuro. En el cuadro siguiente se detallan las páginas, textos e imágenes contenidos en el citado libro, que se considera contravienen las disposiciones legales vigentes:

            

Tercero. Los integrantes del grupo de trabajo señalaron que el caso de Coahuila no es único en el país, ya que cuentan con testimonios de que en distintas entidades federativas se distribuyen libros de texto cuyo contenido contraviene las disposiciones legales establecidas, por lo que es indispensable que se revisen los libros de texto utilizados en la asignatura estatal en todos los estados, de manera que se precise la magnitud del problema identificado.

Cuarto. Los miembros del grupo de trabajo señalaron que en diversas entidades –gobernadas por distintos partidos políticos– se distribuye material educativo (desde libros hasta artículos de papelería) con propaganda política, por lo que es impostergable la intervención de las autoridades educativas para el control de esta situación.

IV. Proceso de análisis para dar respuesta al segundo punto de acuerdo

Primero. El grupo de trabajo acordó solicitar a la Subsecretaría de Educación Básica (SEB) de la SEP, los libros de texto utilizados como apoyo de la asignatura estatal en todas las entidades federativas.

Segundo. La respuesta oficial de la SEB es que no cuenta con estos materiales, por lo cual el grupo de trabajo acordó citar a reunión de trabajo al titular de esa dependencia y a los Directores Generales de Desarrollo Curricular y de Materiales Educativos de la misma dependencia –instancias responsables del proceso de dictaminación de los libros utilizados en la educación secundaria, según el Reglamento Interior de la SEP- para conocer los detalles del proceso de dictaminación mediante el que se autorizan los libros de apoyo a la asignatura estatal en todo el país.

Tercero. En dicha reunión de trabajo, el subsecretario de Educación Básica señaló lo siguiente:

– Que la implementación de la reforma a la educación secundaria es un proceso sumamente complejo y todavía incompleto, porque falta la generalización del tercero de secundaria. En la Secretaría de Educación Pública se han sostenido reuniones permanentes con los autores de los libros de texto, porque interesa modificar el enfoque de la manera como los maestros de secundaria gestionan el proceso enseñanza-aprendizaje.

– Que en el diseño de programas de estudio, la SEP considera incorrecto abordar como contenidos de estudio específicos, acciones de gobiernos en turno y no se pueden admitir apologías ni defensas a priori de régimen alguno. Esto no significa coartar las finalidades que la enseñanza de la historia posee con respecto a la formación de ciudadanos reflexivos críticos y participativos, poseedores de una conciencia social y de un pensamiento histórico, sino preservar los criterios de selección de acontecimientos que puedan ser estudiados desde una perspectiva integral e histórica.

– Que durante el proceso de asesoría y acompañamiento para la elaboración de los libros de texto de la asignatura estatal, no se identificaron contenidos de estudio relativos a las acciones de gobierno emprendidas por el gobernador Humberto Moreira en el programa historia y geografía de Coahuila.

– Que el libro en cuestión no fue presentado para dictaminarlo ante la Secretaría de Educación Pública, por lo que se trata de un material provisional –y por lo tanto irregular– que tendrá que presentarse para dictamen y, con esa base, definir su uso en las escuelas públicas y privadas del estado de Coahuila.

– Que, en definitiva, los materiales que se deriven de los programas y que no tengan un dictamen previo de la Secretaría de Educación Pública son irregulares, de acuerdo con el reglamento de la Dirección General de Materiales Educativos, dependiente de esta Subsecretaría. En consecuencia, no pueden estar en las escuelas públicas y privadas del país, porque el dictamen de los programas no había concluido.

– Que esa transitoriedad concluye en el ciclo escolar 2007-2008, y a partir del siguiente la aplicación de reglamento será inflexible en todas las entidades federativas. En ese sentido, la titular del ramo ha dado instrucciones para que el reglamento se aplique de manera inflexible, categórica y contundente. La rectoría de la SEP no puede perderse, sino que debe consolidarse.

Con base en el minucioso análisis realizado por el grupo de trabajo, y en cumplimiento al mandato del Pleno de esta Cámara de Diputados a través de los dos acuerdos aprobados, los integrantes de la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos emiten ante esta honorable asamblea las siguientes

Conclusiones

Primera. Que el libro de texto Coahuila. Un pasado con visión de futuro presenta contenido que promociona la imagen política de funcionarios actuales, lo cual contraviene el párrafo séptimo del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que:

"La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público". Asimismo, el contenido del texto vulnera lo establecido en el artículo 1o., fracciones III y IV, del acuerdo 385 de la Secretaría de Educación Pública, por el que se determinan los lineamientos a que se sujetará el procedimiento para autorizar el uso de libros de texto destinados a escuelas de nivel secundaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de junio de 2006, donde se establece que "Los autores, editores y demás personas físicas o morales que sometan a consideración de la Secretaría de Educación Pública los libros de texto para educación secundaria deberán observar los siguientes aspectos de carácter general:

III. Omitir mensajes ofensivos para cualquier persona física o moral, así como aquellos que tengan propósitos de publicidad comercial, de política partidaria, o de propaganda política para favorecer o perjudicar a personas que se encuentren en ejercicio del poder público en el momento en el que los libros a que se refiere el presente artículo sean publicados.

Se consideran ofensivos aquellos mensajes que contengan textos o imágenes que agredan o se refieran de manera irrespetuosa a personas físicas o morales, grupos u organizaciones sociales, religiosos o étnicos, así como los que promuevan actitudes contrarias a los derechos humanos o a los valores éticos que la educación debe promover.

IV. Omitir propaganda sobre acciones gubernamentales en curso."

Segunda. Que el libro en cuestión no fue presentado a dictamen ante la Secretaria de Educación Pública. Esta dependencia lo considera, por tanto, un material provisional –y, en consecuencia, irregular– que tendrá que presentarse para dictamen para autorizar su uso definitivo en las escuelas públicas y privadas del estado de Coahuila.

Tercera. Que el procedimiento mediante el que la SEP revisa y, en su caso, autoriza los programas y materiales educativos a ser utilizados en la asignatura estatal tiene limitaciones, ya que una vez que se autorizan los programas no existe un mecanismo para verificar que las observaciones formuladas por esta dependencia sean incorporadas en los textos publicados.

Cuarta. Que el caso de Coahuila no es único en el país. El grupo de trabajo obtuvo testimonios sobre situaciones similares en otras entidades, gobernadas por distintos partidos políticos. En esa situación se encuentran, por ejemplo, los siguientes materiales:

Sexualidad y salud humana. Material que sustituye el tema 1, "Sexualidad y salud humana", del bloque 4, "La reproducción", en la asignatura de Ciencias 1 (con énfasis en biología). Editado por la Coalición Red Familia en abril de 2007 y distribuido en las escuelas secundarias del estado de Jalisco.

Tu futuro en libertad. Material complementario, editado por el gobierno de la Ciudad de México en 2008 y originalmente dirigido a alumnos de secundaria y educación media superior. Es importante mencionar que actualmente la SEP revisa su contenido y sólo se ha autorizado su distribución en las escuelas de educación media superior, por lo cual –hasta el momento– queda fuera del alcance del marco normativo que fundamenta el presente análisis.

Estos y otros textos se distribuyen a los estudiantes sin que la dependencia rectora de la educación en México conozca y avale su contenido y, por tanto, sin que se garantice que cumplen con lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y otros ordenamientos legales.

Quinta. Que el grupo de trabajo detectó que en diversas entidades federativas se distribuyen en las escuelas de educación básica materiales de apoyo a la enseñanza –cuadernos, reglas o lápices, por ejemplo– con propaganda política.

Sexta. Que la SEP –en el marco de las competencias que la ley le otorga– no cuenta con mecanismos específicos para regular a nivel estatal la elaboración y distribución en los planteles escolares de material con propaganda política; de hecho, el organismo federal no tiene un registro de este tipo de material.

Con base en las anteriores conclusiones y en cumplimiento al mandato del Pleno de esta Cámara de Diputados, a través de los dos acuerdos aprobados, los integrantes de la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos emiten ante esta honorable asamblea los siguientes

Resolutivos

Primero. La Cámara de Diputados solicita a la Secretaría de Educación Pública (SEP) que, en cumplimiento de las atribuciones que le confiere la Ley General de Educación, retire de las escuelas secundarias el libro Coahuila. Un pasado con visión de futuro, cuyo contenido contraviene las disposiciones legales establecidas para el diseño de los libros de texto de la asignatura estatal, primer grado de la educación secundaria.

Segundo. La Cámara de Diputados solicita a la SEP que establezca un mecanismo de revisión para los libros de texto utilizados actualmente en la asignatura estatal en todas las entidades federativas, de manera que aquellos que no cumplan con los lineamientos establecidos en la normatividad vigente sean retirados de las escuelas secundarias.

Es indispensable que la SEP mantenga la conducción y el rumbo en la elaboración de los libros de texto de la asignatura estatal, tal como lo establece la ley.

Tercero. La Cámara de Diputados solicita a la SEP que revise y ajuste los mecanismos para la dictaminación y autorización de los libros de texto utilizados en la asignatura estatal en todas las entidades federativas, con el fin de garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en sus artículos 3o. y 134, así como en la Ley General de Educación.

Dicho mecanismo no debe limitarse a la autorización de los programas de estudio, sino que debe considerar el control de las versiones finales de los textos impresos.

Cuarto. En congruencia con el punto anterior, la Cámara de Diputados solicita a la SEP que con la mayor brevedad actualice el acuerdo 385, incorporando la obligación de los autores, editores y demás personas físicas o morales que sometan a consideración de esa dependencia libros de texto para su uso en la educación secundaria, de proporcionar a la SEP ejemplares impresos en su versión última, con la finalidad de asegurar su apego a los principios establecidos en el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás disposiciones legales, garantizando así la rectoría del Estado en materia educativa.

Quinto. La Cámara de Diputados solicita a la SEP que, a través de las secretarías de educación estatales, instaure un mecanismo para el monitoreo sistemático de los materiales de apoyo que se distribuyen en los centros escolares a nivel local, para verificar que cumplan con los preceptos legales establecidos al respecto.

Sexto. La Cámara de Diputados solicita a la SEP que informe a esta comisión sobre los ajustes realizados en el procedimiento de dictaminación y autorización de los libros de texto gratuitos destinados al apoyo de la asignatura estatal, así como sobre los mecanismos que se establezcan para monitorear de manera sistemática los materiales de apoyo a la enseñanza que se distribuyen a nivel local.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 12 de marzo de 2009.

La Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos

Diputados: Itzcóatl Tonatiuh Bravo Padilla (rúbrica), presidente; Constantino Acosta Dávila (rúbrica), Ariel Castillo Nájera (rúbrica), Leobardo Curiel Preciado (rúbrica), Delber Medina Rodríguez (rúbrica), Víctor Manuel Lizárraga Peraza (rúbrica), Adrián Pedrozo Castillo (rúbrica), Abundio Peregrino García, Enrique Rodríguez Uresti (rúbrica), Odilón Romero Gutiérrez (rúbrica), Sergio Sandoval Paredes (rúbrica), secretarios; José Rosas Aispuro Torres (rúbrica), Daniel Amador Gaxiola (rúbrica), Raymundo Cárdenas Hernández (rúbrica), Faustino Javier Estrada González, Jesús Vicente Flores Morfín (rúbrica), María Gabriela González Martínez (rúbrica), Benjamín Ernesto González Roaro (rúbrica), Sergio Hernández Hernández (rúbrica), Ramón Ignacio Lemus Muñoz Ledo (rúbrica), Adolfo Mota Hernández, Francisco Javier Murillo Flores (rúbrica), Concepción Ojeda Hernández (rúbrica), Sagrario María del Rosario Ortiz Montoro (rúbrica), Ignacio Alberto Rubio Chávez (rúbrica), Miguel Ángel Solares Chávez (rúbrica), Gerardo Sosa Castelán (rúbrica), José Luis Varela Lagunas (rúbricas).










Iniciativas

DEL CONGRESO DE CHIHUAHUA, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA LA FRACCIÓN IX, RECORRIÉNDOSE LAS ACTUALES IX A XIV PARA PASAR A SER FRACCIONES X A XV, AL ARTÍCULO 10 DE LA LEY DEL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES

Chihuahua, Chihuahua, a 17 de marzo de 2009.

Diputado César Duarte Jáquez
Presidente de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión

Para su conocimiento y efectos conducentes, le remito copia del acuerdo número 329/09 II P.O., así como del dictamen que le dio origen, por medio del cual la Sexagésima Segunda Legislatura del honorable Congreso del estado formula ante esa alta representación iniciativa con proyecto de decreto, en la que se propone reformar el artículo 10 de Ley del Instituto del Fondo Nacional de Vivienda para los Trabajadores.

Sin otro particular de momento, le reitero a usted la seguridad de mi atenta y distinguida consideración.

Atentamente
Sufragio Efectivo. No Reelección.

Diputado Gerardo Alberto Fierro Archuleta (rúbrica)
Presidente del Honorable Congreso del Estado
 

Acuerdo número 329/09 II P.O.

La Sexagésima Segunda Legislatura del honorable Congreso del estado de Chihuahua, reunida en su segundo periodo ordinario de sesiones, dentro del segundo año de ejercicio constitucional,

Acuerda

Artículo Único. Formular ante el honorable Congreso de la Unión iniciativa con proyecto de decreto, por medio de la cual se propone reformar la fracción IX, recorriendo el contenido de la actual y subsiguientes, que pasarán a ser las fracciones X a la XV, del artículo 10 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de Vivienda para los Trabajadores, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 10. La Asamblea General, tendrá las atribuciones y facultades siguientes:

I. ...

II. …

III. …

IV. ...

V. ...

VI. ...

VII. ...

VIII. ...

IX. Una vez que el crédito haya sido otorgado, deberá considerar las actualizaciones al salario registrado de los acreditados, con la finalidad de modificar el descuento mensual sin contravenir lo dispuesto por el artículo 97, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo.

X. Aprobar el Código de Ética del Instituto y ordenar al director general su expedición;

XI. Aprobar la normatividad en materia de transparencia y acceso a la información y ordenar al director general su expedición;

XII. Designar, a propuesta de la Comisión de Vigilancia, a los miembros del Comité de Transparencia y Acceso a la Información y de la Comisión de Inconformidades;

XIII. Conocer los informes que le presente el Comité de Auditoría, así como los dictámenes de la Comisión de Vigilancia sobre la situación que guarda el sistema de control interno del Instituto;

XIV. Ratificar los nombramientos y remociones de los integrantes del Comité de Auditoría, y

XV. Las demás a que se refiere la presente ley y las necesarias para el cumplimiento de los fines del instituto que no se encuentren encomendadas a otro órgano del mismo.

Transitorio

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor a partir de los 30 días siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el salón de sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chihuahua, a los diecisiete días del mes de marzo del año dos mil nueve.

Diputados: Gerardo Alberto Fierro Archuleta (rúbrica), presidente; María Ávila Serna (rúbrica), Rosa María Baray Trujillo (rúbrica), secretarias.
 
 







Oficios
DE LA SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN, POR EL QUE SE SOLICITA EL PERMISO CONSTITUCIONAL NECESARIO PARA QUE LOS CIUDADANOS JAIME EDUARDO LÓPEZ RÍOS, ALBERTO RANGEL IRIGOYEN, ZOILA MARCELA ESTRADA, RICARDO ESTRADA RETA Y FELIPE ISMAEL ESPINOZA PALAFOX PUEDAN PRESTAR SERVICIOS EN LA EMBAJADA DE ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA EN MÉXICO; Y EN SUS CONSULADOS EN CIUDAD JUÁREZ, CHIHUAHUA, Y EN MATAMOROS, TAMAULIPAS

México, DF, a 30 de marzo de 2009.

Secretarios de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión
Presentes

Por este conducto me permito hacer de su conocimiento que, mediante oficio número DEP-0595/09, Betina C. Chávez Soriano, directora general de Coordinación Política de la Secretaría de Relaciones Exteriores, solicita que se tramite ante el honorable Congreso de la Unión el permiso a que se refiere la fracción II del apartado C) del artículo 37 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para que las personas que se citan a continuación puedan prestar sus servicios al gobierno extranjero que se menciona:

Nombre: Alberto Rangel Irigoyen.
Puesto: Técnico en mantenimiento.
Lugar de trabajo: Consulado de Estados Unidos de América en Ciudad Juárez, Chihuahua.

Nombre: Zoila Marcela Estrada.
Puesto: Guardián de detección de vigilancia.
Lugar de trabajo: Consulado de Estados Unidos de América en Matamoros, Tamaulipas.

Nombre: Ricardo Estrada Reta.
Puesto: Mecánico de mantenimiento.
Lugar de trabajo: Consulado de Estados Unidos de América en Matamoros, Tamaulipas.

Nombre: Felipe Ismael Espinoza Palafox.
Puesto: Chofer.
Lugar de trabajo: Consulado de Estados Unidos de América en Matamoros, Tamaulipas.

Nombre: Jaime Eduardo López Ríos.
Puesto: Agente de Adquisiciones.
Lugar de trabajo: Embajada de Estados Unidos de América en México.

Por lo anterior, me permito anexar, para la integración de sus expedientes, copias certificadas de las actas de nacimiento que acreditan la nacionalidad mexicana de dichas personas y originales de los escritos en que solicitan que se realicen los trámites correspondientes, así como copias simples de sus identificaciones oficiales.

Sin otro particular, reciban un cordial saludo.

Atentamente
Cuauhtémoc Cardona Benavides (rúbrica)
Subsecrtario de Enlace Legislativo
 
 
 

DE LA SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN, SEIS CON LOS QUE REMITE CONTESTACIONES A PUNTOS DE ACUERDO APROBADOS POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS

México, DF, a 25 de marzo de 2009.

Secretarios de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión
Presentes

En respuesta al oficio número D.G.P.L. 60-II-4-2023, signado por los diputados César Duarte Jáquez y José Manuel del Río Virgen, Presidente y Secretario, respectivamente, de la Mesa Directiva de ese órgano legislativo, me permito remitir, para los fines procedentes, copia del similar número DGF/0133/ 2009, suscrito por Rubén Hofliger Topete, director general del Fondo de Desastres Naturales, mediante el cual responde el punto de acuerdo relativo a los daños ocasionados por el paso del huracán Norbert en los municipios afectados de Comondú, La Paz y Loreto, Baja California Sur.

Sin otro particular, reciban un cordial saludo.

Atentamente
Cuautémoc Cardona Benavides (rúbrica)
Subsecretario de Enlace Legislativo
 
 

México, DF, a 13 de marzo de 2009.

Licenciado Cuauhtémoc Cardona Benavides
Subsecretario de Enlace Legislativo
Presente

Me refiero a su oficio número SEL/300/730/09, recibido en esta Dirección General del Fondo de Desastres Naturales (DGF) el 18 de febrero del año en curso, por medio del cual hace de nuestro conocimiento que mediante oficio número D.G.P.L. 60-II-4-2023, los diputados César Horacio Duarte Jáquez y José Manuel del Río Virgen, Presidente y Secretario, respectivamente, de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, han comunicado a esta Secretaría de Gobernación (Segob) el punto de acuerdo aprobado por el Pleno de ese órgano legislativo, en sesión celebrada el 10 de febrero de 2009, el cual a la letra señala lo siguiente:

"Único. La Cámara de Diputados exhorta a la Secretaría de Gobernación a agilizar, a través de la Coordinación General de Protección Civil, la evaluación de daños ocasionados por el paso del huracán Norbert, con la finalidad de entregar los recursos del Fondo de Desastres Naturales (Fonden) que correspondan para las comunidades afectadas de los municipios de Comondú, La Paz y Loreto, Baja California Sur". Al respecto, y una vez analizado el punto de acuerdo que antecede, esta unidad administrativa considera necesario formular las siguientes precisiones: • De las disposiciones contenidas en el artículo 33 del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación y aún de las acciones que a esta DGF, le corresponde ejecutar en términos del acuerdo por el que se emiten las Reglas de Operación del Fondo de Desastres Naturales (en lo sucesivo las ROF)1 para efectos de la implantación del Fondo de Desastres Naturales, no se advierte la existencia de atribuciones o facultades expresas que permitan a esta DGF agilizar la evaluación de daños ocasionados por la ocurrencia de un fenómeno natural perturbador en particular.2

• Dicha afirmación obedece a que, de la normatividad referida en el párrafo que antecede, se desprende que a la DGF únicamente le corresponde coordinar el procedimiento de acceso a los recursos que se otorgan a través de los instrumentos que opera el Fonden. En ese sentido, debemos aclarar que si bien es cierto dicha coordinación incluye la autorización de recursos a través del instrumento Fonden Reconstrucción, que se destinen a la restitución parcial o total de los daños ocasionados en la infraestructura pública o sector vivienda de las entidades federativas municipios o delegaciones del Distrito Federal afectados por un fenómeno natural perturbador. Tal autorización requiere que previamente se lleve a cabo la evaluación o la cuantificación de los daños respectivos.

En este orden de ideas se precisa que dichas tareas no resultan de la competencia de esta unidad administrativa, toda vez que para efectuarlas, se instala a nivel estatal un comité de evaluación de daños (CED), como la instancia encargada de coordinar a los diversos órdenes de gobierno involucrados en la atención de un desastre natural, y tiene por objeto, en términos del numeral 20 de las ROF, realizar la evaluación y la cuantificación de los daños producidos por un fenómeno natural perturbador en una entidad federativa, y en el que los representantes de la Segob sólo participan con el carácter de coordinadores del proceso de acceso a los recursos del Fonden (numeral 20, fracción 1, inciso a), de las ROF).

Asimismo, cabe precisar que un CED funciona a través de subcomités que se agrupan, según su respectivo ámbito de competencia, para dar atención a los daños ocasionados en el sector o los sectores que hubieren resultado afectados, pudiendo ser los siguientes: carretero y de transporte; hidráulico; infraestructura educativa y de salud; urbano; infraestructura para disposición de residuos sólidos domésticos municipales; zonas costeras; pesquero fuera de las administraciones portuarias integrales, así como infraestructura básica acuícola y de viveros; recursos forestales; áreas naturales protegidas; cauces de ríos y lagunas; vivienda; patrimonio arqueológico, artístico e histórico.

• No se omite señalar que, de acuerdo al contenido de las ROF, la evaluación y cuantificación de daños debe llevarse a cabo en estricta observancia de los plazos ya establecidos en las propias ROF, de tal suerte que éstos no pueden reducirse o ampliarse discrecionalmente por parte las instancias que participan en la en la atención de los daños correspondientes en el marco del Fonden.

A efecto de abundar en los asertos anteriores, a continuación se ofrece a esa Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión una descripción sucinta de las características generales del Fondo de Desastres Naturales, los instrumentos que opera, los procedimientos para acceder a los recursos de este programa federal y las acciones realizadas por la Segob, a través de esta DGF, para dar atención al fenómeno a que se refiere el punto de acuerdo en estudio. l. El Fonden es un instrumento financiero que apoya a las entidades federativas de la República Mexicana, así como a las dependencias y entidades de la administración pública federal, en la atención y recuperación de los efectos que produzca un fenómeno natural perturbador (numeral1 de las ROF). Está integrado por los siguientes instrumentos:

a) El fondo revolvente Fonden (numeral 2, fracción I, de las ROF), que tiene por objeto la adquisición de suministros de auxilio (insumos) para responder de manera inmediata a las necesidades urgentes para la protección de la vida y la salud de la población afectada ante situaciones de emergencia ocasionadas por fenómenos naturales perturbadores (artículo 1 del acuerdo que establece los lineamientos para emitir las declaratorias de emergencia y la utilización del fondo revolvente Fonden, en lo sucesivo los "lineamientos"; publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2008).

En este orden de ideas, diremos que por virtud de la normatividad contenida en los lineamientos, se generan declaratorias de emergencia, entendidas como los actos mediante los cuales la Segob reconoce que uno o varios municipios o, en su caso, delegaciones políticas de las entidades federativas, se encuentran ante la inminencia o presencia de una situación anormal generada por un fenómeno perturbador de origen natural, que puede causar un daño a la sociedad y propiciar un riesgo excesivo para la seguridad e integridad de la población (artículo 7 de los lineamientos) y tienen como finalidad posibilitar el acceso a los recursos del fondo revolvente Fonden.

En este punto se reitera que en términos de las atribuciones contenidas en el artículo 33 del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación, así como en las disposiciones contenidas en los lineamientos, a la DGF únicamente le corresponde coordinar el procedimiento de acceso a los insumos que se otorgan a través del instrumento fondo revolvente Fonden, por lo que no es competencia de esta unidad administrativa llevar a cabo la entrega o distribución de tales insumos a los municipios u órganos político-administrativos en particular, o a la población en general, toda vez que dichas acciones le corresponden específica mente a las entidades federativas, a través de las instancias estatales designadas para tales efectos,.

Visto lo anterior, procedemos a señalar las acciones que la Segob, por conducto de la DGF y a través del instrumento fondo revolvente Fonden, llevó a cabo en el marco del programa Fonden, para dar atención a la inminencia de impacto del huracán Norbert en California Sur.

Mediante oficio número 0224/2008, de fecha 8 de octubre de 2008, el gobernador de Baja California Sur solicitó a la Coordinación General de Protección Civil (CGPC) la emisión de la declaratoria de emergencia por la inminente afectación del huracán Norbert para 5 municipios de esa entidad federativa, incluyéndose entre éstos a los municipios de La Paz, Comondú y Loreto.

Con oficio número CGPC/1743/2008, de fecha 8 de septiembre de 2008, la CGPC solicitó a la Comisión Nacional del Agua (Conagua) la emisión del dictamen técnico correspondiente.

Dicha solicitud fue atendida mediante oficio BOO.-1809, de fecha 10 de octubre de 2008, en el que la Conagua corroboró la inminencia de impacto del huracán Norbert para 3 municipios de Baja California Sur, entre los cuales se corroboraron los municipios La Paz, Comondú y Loreto de esa entidad federativa.

Mediante boletín de prensa número 303/08, de fecha 10 de octubre de 2008, se difundió la declaratoria de emergencia en los municipios La Paz, Comondú y Loreto, Baja California Sur, afectados por la inminencia de impacto del huracán Norbert,

Con base en lo anterior, el gobierno de Baja California Sur presentó tres solicitudes de insumos para atender a los municipios antes señalados, las cuales se autorizaron de la manera siguiente:

Insumos autorizados a Baja California Sur para atender a los municipios de La Paz, Comondú y Loreto, por la inminencia de impacto del huracán Norbert

Boletín de Prensa 3003/08

Despensas: 11 mil;
Cobertores: 8 mil 750;
Colchonetas: 8 mil 750;
Litros de agua: 16 mil;
Kit de limpieza: 2 mil 187;
Kit de aseo personal: 6 mil 125;
Costales: 8 mil;
Láminas galvanizadas: 25 mil 875;
Guantes: 750; y
Botas industriales: 625.

El 20 de octubre de 2008, la CGPC publicó en el Diario Oficial de la Federación la declaratoria de emergencia por la inminencia de impacto en las próximas 24 horas del huracán Norbert en tres municipios de Baja California Sur.

No se omite mencionar que, con motivo de fenómenos naturales perturbadores ocurridos con anterioridad en Baja California Sur, ya se habían autorizado a dicha entidad federativa herramientas como palas, picos, linternas y carretillas, que durante la ocurrencia del huracán Norbert ya se encontraban en propiedad y administración de ésta con fundamento en lo dispuesto en el artículo cuarto transitorio de los lineamientos.

Mediante boletín de prensa número 322/08, de fecha 24 de octubre de 2008, se cerró la declaratoria de emergencia, por lo que se concluyó con la atención de la situación de emergencia a través del fondo revolvente Fonden en la entidad federativa en comento.

b) El Fonden Reconstrucción (que incluye al programa Fondo de Desastres Naturales del Ramo General 23, "Provisiones Salariales y Económicas" o Fideicomiso Fondo de Desastres Naturales, en términos del numeral 2, fracciones II y III, de las propias ROF).

Con cargo al Fonden Reconstrucción, se autorizan recursos, ya sea del programa o el fideicomiso, destinados a la restitución, parcial o total, de los daños ocasionados en la infraestructura pública o sector vivienda de las entidades federativas, municipios o delegaciones del Distrito Federal, afectadas por un fenómeno natural perturbador.

En este orden de ideas, referiremos que por virtud de la normatividad contenida en las ROF, se generan declaratorias de desastre, que se emitirán por la Segob, a través de la CGPC, cuando una entidad federativa se encuentre en condiciones de desastre natural, es decir, ante un fenómeno o fenómenos naturales concatenados o no, que cuando acaecen en un tiempo y espacio limitado causan daños severos no previsibles y cuya periodicidad es difícil o imposible de proyectar3 (numerales 3, fracción VII, 4 y 18 de las ROF). La emisión de las declaratorias de desastres tienen como finalidad el acceso a los recursos del Fonden (numeral 1 de las ROF).

Respecto con este instrumento, cabe precisar que, tal y como ocurre en el caso del fondo revolvente Fonden (y como se ha visto a lo largo del presente), a la Segob, por conducto de la DGF, únicamente le corresponde coordinar el procedimiento de acceso a los recursos del Fonden Reconstrucción, dando cumplimento para tales efectos, según se podrá apreciar, a los plazos, requisitos y formalidades establecidos en las ROF.

En esa misma lógica, y como líneas adelante se observará, las entidades federativas son las encargadas de llevar a cabo las acciones tendentes a la distribución de los recursos autorizados con cargo al instrumento en mención, a través de las instancias ejecutoras estatales designadas para tales efectos, y que para tales.

Ahora bien, procedemos a informar a ese cuerpo colegiado respecto a las acciones que la Segob, por conducto de la GDF y a través del instrumento Fonden Reconstrucción, llevó a cabo en el marco del programa Fonden, para dar atención a la inminencia de impacto del huracán Norbert en Baja California Sur.

• Mediante oficio número 226/08, de fecha 12 de octubre de 2008, el ingeniero Narciso Agúndez Montaño, gobernador de Baja California Sur, solicitó a la Conagua opinión técnica respecto a la ocurrencia del huracán Norbert, el 10 y el 11 de octubre de 2008, en los municipios de Comondú, Loreto y La Paz, pertenecientes a esa entidad federativa.

• Con oficio número BOO.-1825, de fecha 13 de octubre de 2008, la Conagua corroboró la ocurrencia de lluvia extrema el 11 de octubre de 2008, en los municipios de Comondú y Loreto, Baja California Sur.

Asimismo, con oficio número BOO.-1849, de fecha 15 de octubre de 2008, la Conagua corroboró la ocurrencia de lluvia extrema el 11 de octubre de 2008, en el municipio de La Paz, Baja California Sur.

• Con fecha 15 de octubre de 2008, en apego a las disposiciones de las ROF, se llevó a cabo la sesión de instalación del comité de evaluación de daños (CED), en Baja California Sur, con objeto de efectuar la cuantificación y evaluación de los daños ocasionados. Para esos efectos, los integrantes del CED se agruparon en subcomités de los sectores: vivienda, carretero y de transporte, medio ambiente, hidráulico, educativo, portuario y de salud.

En este punto, se reitera que, según se ha visto, los representantes de la Segob en el CED únicamente asisten a ese cuerpo colegiado con el carácter de coordinadores del proceso de acceso a los recursos del Fonden (numeral 20, fracción 1, inciso a), de las ROF).

En dicha sesión, el CED acordó que, de acuerdo a lo establecido en el numeral 21, fracción III, inciso b), de las ROF, la entrega de resultados se llevaría a cabo el 29 de octubre de 2008.

• No obstante lo anterior, mediante oficio número SGG-0517/08, de fecha 29 de octubre de 2008, el TCC Luís Armando Díaz, secretario general de Gobierno y presidente suplente del Comité de Evaluación del Gobierno de Baja California Sur, solicitó al licenciado Rubén Hofliger Topete, director general del Fonden, con base en el numeral 21 de las ROF, una prorroga para que la entrega de resultados antes señalada se efectuara el 3 de noviembre de 2008, en virtud de que el sector vivienda se vio impedido para concluir con su evaluación de daños, derivado de las afectaciones sufridas en varias comunidades de los municipios involucrados.

• Por su parte, con fecha 3 de noviembre de 2008, se llevó a cabo la sesión de entrega de resultados del CED, en la cual se presentó la siguiente información:

– El diagnóstico de los recursos necesarios para la atención de los daños.
– La documentación en la que se señaló la insuficiencia de recursos para atender el desastre natural.
– La solicitud de declaratoria de desastre natural respectiva.
– La solicitud de anticipos, en términos de los numerales 21, fracción III, y 24 de las ROF).

• Con fecha 7 de noviembre de 2008, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la declaratoria de desastre natural por la ocurrencia de lluvia extrema el día 11 de octubre de 2008, en los municipios Comondú, Loreto y La Paz, Baja California Sur.

• Una vez recibida y validada la documentación a que se refiere el numeral 29 de las ROF, la Segob remitió la solicitud para la autorización de los recursos correspondiente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP).

• Derivado de lo anterior, el 26 de noviembre de 2008, el Comité Técnico del Fideicomiso 2003 Fonden, en su 91 reunión extraordinaria y mediante acuerdo número SE.91.01. autorizó recursos con cargo al Fideicomiso 2003 Fonden para atender los daños ocasionados por la ocurrencia de lluvia extrema el 11 de octubre de 2008, en los municipios de Comondú, La Paz y Loreto, Baja California Sur, los cuales a continuación se detallan:
 

Nota: Cabe precisar que, según se ha visto, el gobierno de Baja California Sur solicito la corroboración a la instancia técnica del huracán Norbert, no obstante dicha instancia lo corroboró como "lluvia extrema el 11 de octubre de 2008, en los municipios de Comondú, La Paz y Loreto, Baja California Sur".

• Mediante oficio número DGF /1350/2008, de fecha 27 de noviembre de 2008 (recibido por el gobierno del estado el 1 de diciembre de 2008), la DGF notifico al gobierno de Baja California Sur la autorización de recursos con cargo al Fideicomiso 2003 Fonden federal para atender los daños provocados por la ocurrencia de lluvia extrema el 11 de octubre de 2008 en los municipios de Comondú, La Paz y Loreto.

• En virtud de lo anterior, y en sujeción a lo establecido en el numeral 36, segundo párrafo, de las ROF, con fecha 12 de diciembre de 2008, se llevó a cabo la 17 reunión extraordinaria del Comité Técnico del Fideicomiso 1972 Fonden Baja California Sur, en la que se autorizó el calendario de aportaciones que presentó la Secretaría de Finanzas del gobierno del estado en 8 ministraciones mensuales por un total de 20 millones 396 mil 185.00 pesos, cubriendo el periodo enero-agosto de 2009, para atender los daños ocasionados por la ocurrencia de lluvia extrema el 11 de octubre de 2008 (huracán Norbert), y en la que los sectores presentaron, para su respectiva aprobación, sus programas de ejecución de obras y acciones.

En virtud de lo anterior, se comunica a esa Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión que en atención a las disposiciones del ya citado numeral 36 de las ROF, Baja California ha efectuado las aportaciones a las que, de conformidad con su respectivo calendario, se había comprometió a realizar el 15 de enero y el 16 de febrero de 2009, según consta en sendos recibos de la Secretaría de Finanzas de dicha entidad federativa, de fechas 13 de enero y 11 de febrero de 2009, respectivamente (quedando pendientes las aportaciones correspondientes al 16 de marzo, al 15 de abril, al 15 de mayo, al 15 de junio, al 15 de julio y al 17 de agosto de 2009).

Asimismo se informa que, según el propio numeral 36 de las ROF, el Comité Técnico del Fideicomiso 1972 Fonden Baja California Sur será responsable de verificar que se cumpla el calendario de ejecución de las obras acciones de las dependencias y entidades ejecutoras, en el entendido de que, de observarse retrasos constantes e injustificados hasta por un plazo de 3 meses en el cumplimiento de dicho calendario, la SHCP quedará facultada para hacer del conocimiento del Comité Técnico del Fideicomiso 1972 Fonden Baja California Sur lo anterior, a fin de que, de considerado necesario, se reintegren al Fideicomiso Fonden los recursos de origen federal existentes, que por concepto de coparticipación se hayan otorgado. De igual forma se procederá cuando no se ejecuten las obras y acciones para atender los daños, como consecuencia de que las entidades federativas no aporten los recursos de coparticipación a que se comprometieron, según el calendario definitivo de aportaciones.

De igual manera, dentro de las reuniones ordinarias del Comité Técnico del Fideicomiso 1972 Fonden Baja California Sur, que para el ejercicio fiscal de 2009 se llevaran a cabo los días 30 de enero, 31 de marzo, 29 de mayo, 31 de julio, 30 de septiembre y 30 de noviembre (según consta en el acta de la 17 reunión extraordinaria del dicho comité técnico, de fecha 12 de diciembre de 2008), invariablemente los ejecutores del gasto deberán presentar los avances físicos y financieros de sus programas de reconstrucción que se encuentren en ejecución y en su caso las problemáticas que éstos enfrenten.

Finalmente, y a efecto de que la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión cuente con una visión mas clara de información que antecede, a continuación se ofrece una descripción de los procedimientos de acceso a los recursos provenientes del fondo revolvente Fonden y del Fonden Reconstrucción.

Fondo revolvente Fonden

Para acceder a los insumos autorizados con cargo al fondo revolvente, deberá observarse el procedimiento contenido en el los lineamientos, siendo el siguiente:

• El titular del Ejecutivo de la entidad federativa correspondiente deberá formular una solicitud por escrito de declaratoria de emergencia,4 dirigida a la Coordinación General de Protección Civil (CGPC), artículos 7 y 8, fracción 1, de los lineamientos.

• Una vez formulada esta solicitud, la CGPC, a más tardar al día siguiente, la remitirá a la instancia técnica facultada que corresponda, ya sea la Conagua, por tratarse de fenómenos meteorológicos e hidrometeorológicos, la Comisión Nacional Forestal (Conafor), en caso de incendios forestales, o el Centro Nacional de Prevención de Desastres (Cenapred), para el caso de los fenómenos geológicos, a fin de que corrobore o niegue la existencia de una situación de emergencia por la presencia o inminente presencia de un fenómeno natural que dé origen a una emergencia (artículo 9, fracciones I y II, de los lineamientos).

• La instancia técnica facultada tendrá un término máximo de 2 días hábiles para corroborar o negar la presencia o inminente presencia de un fenómeno natural que dé origen a una situación de emergencia (artículo 9, fracción II, de los lineamientos).

• En el caso de que el dictamen técnico corrobore la presencia del fenómeno natural perturbador, la CGPC emitirá una declaratoria de emergencia a más tardar al día siguiente de recibido tal dictamen. Dicha declaratoria de emergencia se difunde por medio de un boletín de prensa y por cualquier medio de comunicación disponible. La CGPC contará con 6 días hábiles siguientes a la emisión del boletín de prensa para publicar la declaratoria de emergencia en el Diario Oficial de la Federación (artículo 9, fracciones III y IV, de los lineamientos).

• El gobierno de la entidad federativa, una vez difundida la declaratoria de emergencia mediante boletín de prensa, deberá presentar a la DGF una solicitud de insumos para la atención de las necesidades urgentes de la población afectada o susceptible de ser afectada exclusivamente de los municipios declarados en emergencia, en la que deberán justificar la necesidad de los productos solicitados, debiendo señalar la cantidad de personas que se apoyará con los insumos requeridos. Los insumos consumibles que se requieran para atender a la población serán por un periodo de hasta 4 días (artículo 12 de los lineamientos).

• Una vez recibida la solicitud de insumos, la DGF analizará la viabilidad de la solicitud con base en los criterios de racionalidad y proporcionalidad emitidos por la CGPC y, en caso de determinarse procedente, enviará a la Dirección General de Recursos Materiales y Servicios Generales de la Secretaría de Gobernación (DGRMSG) la requisición de los insumos que se autorizan, para que por su conducto se realicen las compras respectivas y, posteriormente, la entrega de éstos a las entidades federativas (artículo 15 de los lineamientos).

La DGRMSG enviará la información detallada de los contratos o pedidos a la DGF para que se coordine con las instancias responsables de la recepción de los insumos ara las entidades federativas declaradas en emergencia, sobre las condiciones establecidas con los proveedores, de acuerdo a las características de las fichas técnicas, los tiempos de entrega y la recepción de las mercancías.

• La entidad federativa correspondiente será la responsable de distribuir en los municipios declarados en emergencia los insumos autorizados (artículo 15, último párrafo, de los lineamientos).

De acuerdo al procedimiento que antecede, se reitera que a la DGF sólo le corresponde coordinar el procedimiento de acceso a los insumos del fondo revolvente Fonden, desde la ocurrencia de la emergencia hasta la autorización de éstos, por lo que conforme al procedimiento descrito no es la encargada de realizar las compras respectivas, ni actúa como ejecutora de la distribución de éstos.

Fonden reconstrucción

Para una mejor comprensión de este instrumento, a continuación se transcribe en su totalidad las fracciones II y III del numeral 2 de las ROF:

"2. El Fondo de Desastres Naturales está integrado por los siguientes instrumentos:

I. …

II. El Programa Fondo de Desastres Naturales del Ramo General 23, "Provisiones Salariales y Económicas", del Presupuesto de Egresos de la Federación, el cual tendrá como objeto la realización de las siguientes acciones:

a) Canalizar a los fideicomisos denominados Fondos de Desastres Naturales de las entidades federativas, los recursos en coparticipación correspondientes al gobierno federal, por cuenta y orden de éstas, para todas aquellas obras y acciones donde concurran el gobierno federal, los estados, municipios y el Distrito Federal.

b) La ejecución de dichos recursos estará condicionada a la aportación de las coparticipaciones de los gobiernos locales en los porcentajes previstos en las presentes reglas, con excepción de los anticipos a que se refiere el numeral 24;

e) Apoyar, de acuerdo con los porcentajes de coparticipación previstos en estas reglas, en la mitigación de los daños a las viviendas de la población de bajos ingresos que no tienen posibilidades de contar con algún tipo de aseguramiento público o privado, afectadas por un desastre natural;

d) Apoyar, de acuerdo con los porcentajes de coparticipación previstos en estas reglas, en la reparación o, en su caso, reconstrucción, por los medios que determinen el Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, el Instituto Nacional de Antropología e Historia y el Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura, según corresponda, los monumentos arqueológicos, artísticos e históricos considerados como tales por ley o por declaratoria;

e) Apoyar de manera transitoria a las dependencias y entidades de la administración pública federal de los tres órdenes de gobierno, de acuerdo a los porcentajes de coparticipación previstos en estas reglas, la reparación de su infraestructura asegurada, en términos de lo dispuesto en el numeral 6 de estas reglas;

f) Apoyar la restitución parcial o total de los daños ocasionados por un fenómeno perturbador en la infraestructura federal, incluyendo a los bienes de dominio público de la federación, cuyo uso o aprovechamiento no haya sido objeto de concesión o cualquier otra figura análoga por la cual se otorgue el uso, goce o explotación de un bien de dominio público de la federación, y que no se encuentren asegurados a causa de algunos de los supuestos previstos en el numeral 5 de estas reglas;

g) Apoyar, de acuerdo con los porcentajes de coparticipación previstos en estas reglas, a la restitución parcial o total de los daños ocasionados por un fenómeno perturbador en la infraestructura (incluyendo los bienes de dominio público o privado) de las entidades federativas, municipios y delegaciones del Distrito Federal, cuyo uso o aprovechamiento no haya sido objeto de concesión o cualquier otra figura análoga por la cual se otorgue el uso, goce o explotación de un bien de dominio público, y que no se encuentre asegurada, de acuerdo con lo que establezcan las leyes respectivas y que correspondan a la infraestructura básica que se utiliza para prestar servicios a la población, siempre que la falta de aseguramiento se encuentre debidamente justificada en términos de lo dispuesto en el numeral 5 de estas reglas;

h) Apoyar, de acuerdo con los porcentajes de coparticipación previstos en las reglas, las acciones tendentes a restituir total o parcialmente los daños causados por desastres naturales en recursos forestales, áreas naturales protegidas, zonas costeras, cauces de ríos y lagunas;

i) Canalizar recursos al fideicomiso preventivo a cargo de la Secretaría de Gobernación, en términos de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley General de Protección Civil;

j) Constituir un fondo revolvente a favor de la Secretaría de Gobernación, en términos de lo dispuesto en la fracción I de este numeral; y

k) Al cierre del ejercicio fiscal de cada año, aportar el recurso no ejercido de este programa, al Fideicomiso Fondo de Desastres Naturales, conforme se establezca en la normatividad aplicable.

III. El Fideicomiso Fondo de Desastres Naturales constituido por el gobierno federal, el cual tiene como finalidad, entre otras, el apoyo con cargo a su patrimonio de las acciones previstas en el programa Fonden.

Asimismo, se podrá realizar la contratación de seguros e instrumentos de transferencia significativa de riesgos para la protección financiera de su patrimonio, así como los servicios necesarios relacionados con dichas contrataciones, en términos de lo previsto en el anexo XII de las reglas."

Para poder acceder a los recursos de dicho instrumento, se deberá seguir el siguiente procedimiento:

• Ante la presencia de un desastre natural, la entidad federativa correspondiente debe solicitar inmediatamente a la instancia técnica facultada5 indique si, desde su punto de vista, el desastre natural respectivo existe o tiene la magnitud necesaria para ser susceptible de apoyo del Fonden (numeral 18 de las ROF). Dicha solicitud deberá contener, entre otros aspectos, los municipios involucrados, es decir, todos aquellos municipios que se considera sufrieron o pudieron haber sufrido afectaciones a causa del fenómeno natural perturbador de que se traté (numeral 18, inciso c), de las ROF).

• La instancia técnica facultada tiene 4 días hábiles para emitir su respuesta a la solicitud de la entidad federativa (numeral 19 de las ROF).

• En caso de resultar afirmativa la respuesta de la instancia técnica facultada, el gobierno de la entidad federativa deberá convocar a un comité de evaluación de daños (CED), que tiene por objeto evaluar y cuantificar los daños producidos por un fenómeno natural perturbador en particular. Dicho comité se integrará por servidores públicos estatales y federales de los sectores afectados, funcionando en subcomités que se agruparan por materia o sector.

• A partir de la instalación del CED, empieza a correr una cuenta regresiva de hasta 10 días hábiles (prorrogables) para realizarse la entrega de resultados del referido CED, en donde se identificarán por sector afectado los datos aludidos en el numeral 22 de las ROF (numeral 21, fracción 11, de las ROF).

• Durante la sesión de entrega de resultados se realizan las siguientes acciones (numeral 21 de las ROF):

– Presentación y entrega de los resultados de cuantificación y evaluación de daños elaborados en conjunto por el estado y las contrapartes de las dependencias y entidades federales;

– El gobierno del estado entrega a la Segob o a la Unidad de Política y Control Presupuestario (UPCP) de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la documentación en la que señale la insuficiencia de recursos para atender el desastre natural.

– La entidad federativa entregará al representante de la Segob la solicitud de declaratoria de desastre natural.

– Entrega de la solicitud de anticipos por el gobierno del estado.

• En los cuatro días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud de la declaratoria de desastre natural, siempre que ésta cumpla con los requisitos señalados, la Segob, por conducto de la CGPC, deberá emitir y publicar en el Diario Oficial de la Federación la declaratoria de desastre natural respectiva.

• Una vez que la Segob remite a la UPCP de la SHCP la solicitud de recursos, ésta autorizará con cargo al programa Fonden, comprendido en el Ramo General 23, "Provisiones Salariales y Económicas", del decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2008 (o el que resulte aplicable) o convocará a sesión del Comité Técnico del Fideicomiso Fonden para que los recursos sean aprobados con cargo al patrimonio del citado fideicomiso, a efecto de que la entidad federativa de que se trate, a través de las instancias estatales ejecutoras correspondientes, pueda disponer de los recursos del Fonden para iniciar de inmediato las acciones de reconstrucción o apoyo autorizadas, previo la aportación de la coparticipación que le corresponda ante el Fideicomiso Fonden estatal.

• Por todo lo anterior, y en su oportunidad, los recursos en coparticipación serán transferidos del patrimonio del Fideicomiso 2003 Fonden federal al fideicomiso estatal, en el parí passu respectivo, conforme a las aportaciones que realice el gobierno estatal, de acuerdo al calendario aprobado y autorizado por el Comité Técnico del Fideicomiso estatal en comento.

Se hace hincapié en que, tratándose de atención de desastres naturales, la DGF no autoriza, ni tiene a su cargo la entrega de los recursos a un municipio o delegación política en particular, así como tampoco actúa como ejecutora de obras y acciones de reconstrucción de lo dañado, dado que como se ha visto en el presente sólo le corresponde coordinar el procedimiento de acceso a los recursos de los instrumentos que integran el Fonden.
Sin más por el momento y esperando que la presente información le sea de utilidad, le saludo cordialmente.

Notas
1.Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de septiembre de 2006.
2. Entendidos éstos como los eventos extremos, severos o atípicos generados por la naturaleza, caracterizados por la ausencia de la participación directa o indirecta del ser humano.
3. Tales como sismo, erupción volcánica, alud, maremoto, deslave, sequía atípica, ciclón (en sus diferentes manifestaciones: depresión tropical, tormenta tropical y huracán), lluvias extremas, nevada y granizad, inundaciones atípicas, tornado e incendio forestal.
4. La declaratoria de emergencia es el reconocimiento que hace la Secretaría de Gobernación que uno o varios municipios u órganos político administrativos de una entidad federativa, se encuentran ante la inminencia o presencia de un fenómeno natural perturbador, que pudiera provocar un daño a la sociedad y crear un riesgo excesivo para la seguridad e integridad de la población (artículo 7 de los lineamientos).
5. Aquellos entes facultados para corroborar la ocurrencia de un desastre natural en una fecha y lugar determinado, siendo en este caso la Comisión Nacional del Agua por tratarse de un fenómeno meteorológico e hidrometeorológico.

Atentamente
Sufragio Efectivo. No Reelección.

Rubén Hofliger Topete (rúbrica)
Director General del Fondo de Desastres Naturales
 
 

México, DF, a 23 de marzo de 2009.

Secretarios de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión
Presentes

En respuesta al oficio número D.G.P.L.60-II-6-2834 signado por los diputados César Duarte Jáquez y María del Carmen Pinete Vargas, Presidente y Secretaría, respectivamente, de la Mesa Directiva de ese órgano legislativo, me permito remitir, para los fines procedentes, copia del similar número SSE- 00809 suscrito por María de Lourdes Aranda Bezaury, subsecretaria de Relaciones Exteriores, mediante el cual responde el punto de acuerdo relativo al conflicto palestino-israelí.

Sin otro particular, reciban un cordial saludo.

Atentamente
Cuauhtémoc Cardona Benavides (rúbrica)
Subsecretario de Enlace Legislativo
 
 

México, DF, a 10 de marzo de 2009.

Licenciado Cuauhtémoc Cardona Benavides
Subsecretario de Enlace Legislativo
Secretaría de Gobernación
Presente

Me permito hacer referencia a su atenta comunicación por medio de la cual tuvo a bien informar a esta secretaría sobre el punto de acuerdo emitido el 17 de febrero pasado por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, relativo al conflicto palestino-israelí.

En congruencia con lo expuesto en ese punto de acuerdo el gobierno de México considera que la solución al conflicto palestino-israelí solamente podrá lograrse mediante la negociación y el diálogo político, y considera que la solución del conflicto podrá conducir a una paz integral en la región.

En diversos foros internacionales, tales como el Consejo de Seguridad y el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, México se ha pronunciado a favor de que las partes involucradas en el conflicto respeten las normas del derecho internacional humanitario, en particular el Cuarto Convenio de Ginebra, relativo a la protección de civiles en conflictos armados, y por la apertura de los pasos fronterizos en la franja de Gaza que permita el paso de la ayuda humanitaria dirigida hacia la población de ese territorio.

Hago propicia la ocasión para enviarle un cordial saludo.

Atentamente
María de Lourdes Aranda Bezaury (rúbrica)
Subsecretaria
 
 

México, DF, a 30 de marzo de 2009.

Secretarios de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión
Presentes

En respuesta al oficio número D.G.P.L.60-II-6-2906, signado por los diputados César Duarte Jáquez y Rosa Elia Romero Guzmán, Presidente y Secretaria, respectivamente, de la Mesa Directiva de ese Órgano Legislativo, me permito remitir, para los fines procedentes, copia del similar número SJAI/319/2009, suscrito por el licenciado Juan Miguel Alcántara Soria, Subprocurador Jurídico y de Asuntos Internacionales de la Procuraduría General de la República, mediante el cual responde el punto de acuerdo relativo a la investigación de los casos de Raúl Lucas Lucía y Manuel Ponce Rosas.

Sin otro particular, reciban un cordial saludo.

Atentamente
Cuauhtémoc Cardona Benavides (rúbrica)
Subsecretario de Enlace Legislativo
 
 

México, DF, a 26 de marzo de 2009.

Licenciado Cuauhtémoc Cardona Benavides
Subsecretario de Enlace Legislativo de la Secretaría de Gobernación
Presente

Por instrucciones del ciudadano procurador general de la República, licenciado Eduardo Medina Mora Icaza, me permito distraer su atención con objeto de hacer referencia a su atento oficio número SEL/300/929/09, por el cual comunica seis puntos de acuerdo adoptados en la sesión celebrada el 26 de febrero de 2009 por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, respecto de los cuales dos corresponden a esta institución y establecen lo siguiente:

"Segundo. Asimismo, exhorta a la Procuraduría General de la República a atraer la investigación de los casos de Raúl Lucas Lucía y Manuel Ponce Rosas, con objeto de realizar una indagatoria a fondo, independiente, imparcial y autónoma que permita a los familiares acceder a la justicia.

Cuarto. Se pide a la Procuraduría General de la República, a la Secretaría de Seguridad Pública federal y a la Secretaría de la Defensa Nacional que informen a esta soberanía, en un plazo de 30 días naturales, si se realizaron operativos y detenciones durante el 13 de febrero de 2009 en el municipio de Ayutla, Guerrero..." (sic)

I. Al respecto, es importante señalar los antecedentes siguientes: 1. El 13 de febrero de 2009, los señores Raúl Lucas Lucía y Manuel Ponce Rosas fueron privados de la libertad, al parecer, por un grupo de tres personas armadas (según versiones se trataba de agentes de la Policía Investigadora Ministerial), quienes los sacaron a la fuerza de un evento público en el que se encontraban presentes en la ciudad de Ayutla de los Libres, Guerrero.

2. El mismo día 13 de febrero, la señora Guadalupe Castro Morales, esposa de Raúl Lucas Lucía y regidora de Asuntos Indígenas del ayuntamiento de Ayutla, acudió a la oficina del Ministerio Público en la misma localidad, donde, por el decir de dicha persona, el personal se negó a iniciar investigación por los delitos cometidos y sólo se limitó a levantar el acta ministerial ALLE/SC/03/AM/015/2009, para que quedara un antecedente legal.

3. El 18 del mismo mes y año, la señora Guadalupe Castro Morales acudió a la ciudad de Chilpancingo, Guerrero a presentar formal denuncia ante el Sector Central de la Procuraduría General de Justicia del Estado, por el delito de desaparición forzada de personas, que quedó registrada bajo el número FEIDG/003/2009.

4. El 20 del citado mes y año fueron encontrados sin vida los cuerpos de los señores Raúl Lucas Lucía y Manuel Ponce Rosas, al parecer con visibles huellas de tortura, lo que ocasionó reacciones de organismos internacionales de derechos humanos.

5. Se precisa que tanto la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión como la Legislatura del estado de Guerrero han formulado puntos de acuerdo recomendando que la Procuraduría General de la República atraiga el asunto, "para realizar una investigación a fondo; independiente, imparcial y autónoma que permita a los familiares acceder a la justicia".

6. El motivo por el que se solicita que se ejercite la facultad de atracción por parte de la PGR en el presente caso, es por el hecho de que junto a uno de los cadáveres estaban dos cartuchos percutidos de una pistola calibre 38 súper, lo que genera, como consecuencia, según afirman las solicitantes, concurrencia de delitos federales con delitos del orden común.

7. El 25 de marzo de 2008 el coordinador general de delegaciones, la encargada de la Dirección General de Políticas Públicas y Coordinación Interinstitucional, así como el encargado de la Delegación de la Institución en el Estado de Guerrero atendieron a un grupo de personas de diferentes organizaciones sociales, quienes expusieron el asunto del homicidio de las personas de nombre Raúl Lucas Lucía y Manuel Ponce Rosas, contenido igualmente en el oficio presentado a esta Procuraduría el 24 de marzo del 2009.

Vistos los antecedentes antes mencionados, es de señalarse que esta institución se encuentra jurídicamente impedida para ejercer la atracción solicitada, en virtud de las consideraciones siguientes: l. Debe señalarse que el asunto que nos ocupa no encuadra en ninguno de los supuestos contemplados por el artículo 50, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

2. Los artículos 73, fracción XXI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10 y 474 del Código Federal de Procedimientos Penales, y 4o., fracción I, inciso A), subinciso b), de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establecen que las autoridades federales podrán conocer de los delitos del fuero común cuando éstos tengan conexidad con delitos federales; sin embargo, en el caso antes señalado no se surte el supuesto.

El delito de homicidio es un ilícito cuyo conocimiento e investigación corresponde esencialmente a las autoridades del fuero común, excepto cuando éste es cometido en las hipótesis previstas por la legislación que regula la competencia de la Federación en esta materia, elemento que no se desprende hasta este momento.

En algunos casos de homicidio, la representación social de la federación puede ejercer la facultad de atracción para conocer de delitos del orden común, siempre y cuando éstos tengan conexidad con alguno del fuero federal; o bien, investigar solamente delitos del fuero federal que se adviertan cometidos previamente, durante o posteriormente a los homicidios, circunstancia de la cual se carece de elementos.

Al respecto, es importante señalar el criterio la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las tesis jurisprudencia les siguientes:

Portación de armas de fuego y homicidio. Competencia. No hay atracción del fuero federal.

Tratándose del delito federal de portación de armas, no existe atracción del fuero federal respecto del diverso delito de homicidio, si con antelación al momento en que el acusado disparó causando homicidio ya había violado la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, ya que portaba un arma de fuego sin el permiso correspondiente, pues esta figura delictuosa tiene el carácter de delito instantáneo, porque su resultado deviene como consecuencia de un sólo acto que agota el tipo penal, por el simple hecho de la portación indebida de un arma de fuego, en los términos de los artículos 8o. y 9o., fracción I, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, y consecuentemente no existe atracción del fuero federal, porque los delitos imputados se realizaron en distintos momentos de la acción delictiva.

Competencia 31/74. Suscitada entre los jueces tercero de distrito en el estado de Tamaulipas y el primero mixto de primera instancia de Reynosa. 30 de agosto de 1974. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Abel Huitrón y Aguado.

Fuero federal. Cuando hay varios delitos y uno de ellos es federal, no es atrayente éste si son autónomos todos ellos.

La circunstancia de que en la misma causa se haya dictado auto de formal prisión por un delito federal, no hace que se surta la competencia en favor del juez federal, respecto de las demás infracciones del fuero local. Esto sólo ocurre cuando diversos delitos pertenecientes a ambos fueros, se realicen en un solo acto y no pueden ser juzgados por diversos tribunales, ya que con ello se dividiría la continencia de la causa. En el caso, los delitos materia del proceso de referencia se verificaron en hechos distintos siendo autónomos todos ellos; efectivamente, de las diligencias practicadas en la averiguación previa y de las consideraciones emitidas en el auto de formal prisión por el juez de distrito se desprende que los reclusos procesados por delitos contra la salud, primero planearon fugarse; después se evadieron, en el trayecto hacia la evasión, pero aún dentro del centro penitenciario, algunos dispararon las armas de fuego que portaban, causando homicidio y lesiones y, ya fuera de la institución, se apoderaron a la vez de vehículos de motor, a los que posteriormente ocasionaron daños; reclusos que con antelación al momento en que realizaron los hechos relatados, habían violado la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, ya que portaban armas de fuego sin el permiso correspondiente, pues esta figura delictiva tiene el carácter de delito instantáneo, porque su resultado deviene como consecuencia de un solo acto que agota el tipo penal, por el simple hecho de la portación indebida de un arma de fuego, en los términos de los artículos 8o. y 9o., fracción I, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos. Consecuentemente, no existe atracción del fuero federal, respecto de los diversos delitos de evasión de presos, evasión de presos en concierto, homicidio, lesiones, daño en propiedad ajena intencional, cohecho, robo de vehículos y de armas, asociación delictuosa y encubrimiento.

Competencia 143/84. Suscitada entre los jueces de distrito en el estado de Durango y segundo del Ramo Penal del Distrito Judicial de Durango, estado de Durango. 20 de agosto de 1987. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Guillermo Guzmán Orozco. Ponente: Víctor Manuel Franco Pérez. Secretaria: Adriana Barrera de Loza.

Sin perjuicio de lo anterior, resulta oportuno manifestarle que, con pleno respeto a las facultades conferidas a las autoridades del gobierno del estado de Guerrero y para el caso de actualizarse los supuestos contenidos en este apartado, esta institución, con apoyo en las facultades que le son otorgadas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y su Reglamento, está en la mejor disposición de coadyuvar con la Procuraduría General de Justicia del Estado, en el esclarecimiento de tan lamentables hechos y en el deslinde de responsabilidades, asumiendo el compromiso demandado por la sociedad que constituye parte fundamental de la Política del Estado Mexicano.

II. Con relación al cuarto punto de acuerdo, me permito informarle que después de haber realizado la consulta a la Delegación de la Procuraduría General de la República en el Estado de Guerrero, se reportó que el 13 de febrero de 2009 las Subdelegaciones de Procedimientos Penales "A" y "B", así como la Jefatura Regional de la Agencia Federal de Investigación, adscritas a dicho órgano desconcentrado, no practicaron operativo alguno o detención en el municipio de Ayutla, Guerrero.

Sin otro particular, aprovecho la oportunidad para reiterarle la seguridad de mi distinguida consideración.

Atentamente
Sufragio Efectivo. No Reelección.
Licenciado Juan Miguel Alcántara Soria (rúbrica)
 
 

México, DF, a 27 de marzo de 2009.

Secretarios de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión
Presentes

En respuesta al oficio número DGPL 69-II-2-2231, signado por los diputados César Duarte Jáquez y María Eugenia Jiménez Valenzuela, Presidente y Secretaria, respectivamente, de la Mesa Directiva de ese órgano legislativo, me permito remitir, para los fines procedentes, copia del similar número 4.2.-1139 suscrito por el ingeniero Miguel Heberto Elizalde Lizárraga, director general adjunto de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Comunicaciones y Tansportes, mediante el cual responde el punto de acuerdo relativo al reglamento de paquetería y mensajería.

Sin otro particular, reciban un cordial saludo.

Atentamente
Cuauhtémoc Cardona Benavides (rúbrica)
Subsecretario de Enlace Legislativo.
 
 

Ciudad de México, a 23 de marzo de 2009.

Licenciado Miguel Ángel Mendoza González
Titular de la Unidad de Enlace Legislativo de la Secretaría de Gobernación
Presente

Por instrucciones superiores, hago referencia al oficio número SEL/300/719/09, dirigido al titular del ramo, mediante el cual se hace del conocimiento que la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión comunica a esta secretaría el punto de acuerdo aprobado por el Pleno de ese órgano legislativo, el cual consiste en:

"Único. La Cámara de Diputados exhorta al Ejecutivo federal a que instruya al titular de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, para que, en términos de lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, formule sin demora el proyecto de reglamento de paquetería y mensajería previsto por el artículo 58 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal; una vez formulado se exhorta al Ejecutivo federal a que publique y promulgue dicho reglamento". Al respecto, comento a usted:

En aras de llegar a una regulación específica, esta dependencia ha trabajado en la elaboración de un anteproyecto de reglamento de paquetería y mensajería, documento que los agentes económicos involucrados en esta actividad se pronunciaron con divergencias, lo que ha provocado la falta de consumo.

No obstante, se continuará trabajando en el seguimiento del trámite tendiente a la oficialización de este proyecto, situación que oportunamente se hará de su conocimiento.

Sin otro particular, aprovecho la ocasión para enviarle un cordial saludo.

Atentamente
Ingeniero Miguel Heberto Elizalde Lizárraga (rúbrica)
Director General
 
 

México, DF, a 24 de marzo de 2009.

Secretarios de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión
Presentes

En respuesta del oficio número D.G.P.L. 60-II-6-2601, signado por los diputados César Duarte Jáquez y José Manuel del Río Virgen, Presidente y Secretario, respectivamente, de la Mesa Directiva de ese órgano legislativo, me permito remitir, para los fines procedentes, copia del similar número SJAI/292/09, suscrito por el licenciado Juan Miguel Alcántara Soria, subprocurador jurídico y de Asuntos Internacionales de la Procuraduría General de la República, mediante el cual responde el punto de acuerdo relativo a la creación de la subprocuraduría para la atención de delitos cometidos en contra de periodistas.

Sin otro particular, reciban un cordial saludo.

Atentamente
Cuauhtémoc Cardona Benavides (rúbrica)
Subsecretario de Enlace Legislativo
 
 

México, DF, a 19 de marzo de 2009.

Cuauhtémoc Cardona Benavides
Subsecretario de Enlace Legislativo de la Secretaría de Gobernación
Presente

En relación con el punto de acuerdo, aprobado por el Pleno de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión en sesión celebrada el 27 de noviembre de 2008, "por el que se exhorta al titular del Ejecutivo federal a crear una subprocuraduría para la atención de delitos cometidos contra periodistas", mediante el cual propone modificar el artículo 2 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para incluir y elevar a rango de subprocuraduría la Fiscalía Especial para la Atención de Delitos cometidos contra Periodistas, se considera oportuno señalar lo siguiente:

a) Las funciones de la Procuraduría General de la República y del Ministerio Público de la Federación se desarrollan en el marco de un sistema de especialización en la investigación y persecución de géneros de delitos (los cuales protegen bienes jurídicos), así como por un sistema de desconcentración territorial, encomendado a los órganos desconcentrados en las entidades federativas (delegaciones).

En ese contexto, considerando la importancia del derecho a la libertad de expresión, reconocido tanto en la Constitución como en diversos tratados internacionales de los que México es parte, y el gran efecto social del ejercicio de dicho derecho a través de la actividad periodística, mediante el acuerdo número A/136/05 del procurador general de la República se establecieron las directrices institucionales para la atención de los delitos cometidos contra periodistas en el ejercicio de su función, incluyendo la obligación de asignar en las delegaciones de la Procuraduría agentes del Ministerio Público de la Federación a cargo de la atención de delitos cometidos contra periodistas.

Asimismo, mediante el acuerdo número A/031/06 se creó la Fiscalía Especial para la Atención de Delitos cometidos contra Periodistas, que tiene la facultad para conocer de delitos cometidos contra periodistas cuando el sujeto pasivo sea periodista y el delito se haya cometido en razón del ejercicio de su derecho a la información o a la libertad de prensa; el ilícito sea de competencia federal o, cuando sea del fuero común, tenga conexidad con un delito federal, y sea sancionado con pena privativa de la libertad.

Actualmente, aproximadamente 49 por ciento de los asuntos que se han radicado han sido concluidos mediante una determinación de incompetencia, ya sea porque no se actualizan los requisitos señalados en el párrafo que antecede o se trata de delincuencia organizada (en cuyo caso se remiten a la Subprocuraduría de Investigación Especializada en Delincuencia Organizada).

b) El 22 de octubre de 2008, el Ejecutivo federal presentó ante el Congreso de la Unión una iniciativa de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República para, en un nuevo modelo de organización, fortalecer sus procedimientos para la selección, el ingreso, la permanencia, la capacitación y la profesionalización de su personal; tener mayor capacidad operativa, y acercar a la ciudadanía los servicios de procuración de justicia federal, entre otros propósitos.

Esta iniciativa se encuentra en discusión en la Comisión de Justicia de la Cámara de Diputados. Una vez aprobada, sentará las bases para un rediseño funcional de la Procuraduría General de la República, a través del reglamento correspondiente.

El 30 de octubre de 2008, el Ejecutivo federal presentó ante el Congreso de la Unión una iniciativa para reformar la fracción XXI del artículo 73 constitucional, con objeto de facultar a las autoridades federales para conocer de los delitos del fuero común no sólo en los casos de conexidad con delitos federales sino cuando los primeros "se encuentren relacionados con violaciones de valores fundamentales de la sociedad, la seguridad nacional, los derechos humanos o la libertad de expresión y, por sus características de ejecución o relevancia social, trasciendan el ámbito de los estados o del Distrito Federal".

Dicha iniciativa del Ejecutivo federal y otras presentadas por distintos legisladores en materia de delitos cometidos contra periodistas se encuentran en estudio por la Cámara de Diputados.

Además de la facultad de atracción que se otorgaría a las autoridades federales mediante la reforma constitucional, se trabaja sobre la tipificación en el Código Penal Federal de los delitos contra la libertad de expresión en su manifestación de actividad periodística. Esto ampliaría significativamente las facultades de la Procuraduría General de la República en la investigación y persecución de este género delictivo.

En virtud de lo anterior, se considera necesario esperar a que se aprueben las iniciativas presentadas en los términos dispuestos en los artículos 72 y 135 constitucionales para que, con base en el nuevo marco legal de la Procuraduría General de la República y de la investigación y persecución de los delitos contra la libertad de expresión, sea posible definir la naturaleza, las dimensiones y los alcances de la unidad administrativa que deba atender esa especie de delitos.

La estructura funcional de la Procuraduría General de la República deberá ser diseñada con base en una visión integral de las facultades que corresponden al Ministerio Público de la Federación y al procurador general de la República y tomando en cuenta los recursos, materiales y humanos, necesarios para atender de manera eficiente y eficaz los distintos géneros delictivos en las diversas regiones del país.

En este momento no es posible emitir una opinión sobre la pertinencia o no de modificar la estructura de la Procuraduría a fin de crear una unidad administrativa para atender los delitos cometidos contra periodistas. Cualquier análisis al respecto deberá basarse en el nuevo marco constitucional y legal aplicable.

Atentamente
Sufragio Efectivo. No Reelección.

Licenciado Juan Miguel Alcántara Soria (rúbrica)
Subprocurador Jurídico y de Asuntos Internacionales
 
 

México, DF, a 27 de marzo de 2009.

Secretarios de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión
Presentes

En respuesta al oficio número DGPL 60-II-5-2474, signado por los diputados César Duarte Jáquez y Margarita Arenas Guzmán, Presidente y Secretaria, respectivamente, de la Mesa Directiva de ese órgano legislativo, me permito remitir, para los fines procedentes, copia del similar número 170/UCVPS/DGAVS/317/2009, suscrito por el doctor Lucio Galileo Lastra Marín, director general Adjunto de Vinculación Social de la Secretaría de Salud, así como el anexo que en el mismo se menciona, mediante los cuales responde el punto de acuerdo relativo al reglamento a que se refiere el párrafo segundo del artículo 271 de la Ley General de Salud.

Sin otro particular, reciban un cordial saludo.

Atentamente
Cuauhtémoc Cardona Benavides (rúbrica)
Subsecretario de Enlace Legislativo
 
 

México, DF, 25 de marzo de 2009.

Licenciado Cuauhtémoc Cardona Benavides
Subsecretario de Enlace Legislativo
Secretaría de Gobernación
Presente

En relación al punto de acuerdo presentado por los diputados Éctor Jaime Ramírez Barba, María Mercedes Corral Aguilar, Beatriz Eugenia García Reyes, Adriana Rebeca Vieyra Olivares, Margarita Arenas Guzmán, Yolanda Mercedes Garmendia Hernández y María Guadalupe Valenzuela García, todos ellos del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, mediante el cual se exhorta a la Secretaría de Salud a que emita el reglamento a que se refiere el párrafo segundo del artículo 271 de la Ley General de Salud, para regular las intervenciones estéticas y cosméticas, y los establecimientos donde se practiquen.

Al respecto, me permito enviar oficio No. 102/DG-1666, suscrito por el Director General de Asuntos Jurídicos, licenciado Bernardo Fernández del Castillo, mediante el cual emite información relacionada con el referido punto de acuerdo, agradeciendo su amable intervención, a efecto de remitir ésta, al órgano legislativo para su desahogo.

Sin otro particular, aprovecho la ocasión para enviarle un cordial saludo.

Atentamente
Doctor Lucio Galileo Lastra Marín (rúbrica)
Director General Adjunto
 
 

México, DF, a 23 de marzo de 2009.

Doctor Lucio Galileo Lastra Marín
Director General Adjunto de Vinculación Social Unidad Coordinadora de Vinculación y Participación Social
Presente

En atención al oficio número 170/UCVPS/DGAVS/115/2009, mediante el cual solicita a esta unidad jurídica que le proporcione información sobre el punto de acuerdo presentado en la sesión ordinaria del 10 de febrero del año en curso por los diputados Éctor Jaime Ramírez Barba, María Mercedes Corral Aguilar, Beatriz Eugenia García Reyes, Adriana Rebeca Vieyra Olivares, Margarita Arenas Guzmán, Yolanda Mercedes Garmendia Hernández y María Guadalupe Valenzuela García, pertenecientes al Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

Al respecto, y en alcance a la nota informativa del 12 de junio de 2008, me permito señalarle:

A) Debido a que la Comisión Federal de Mejora Regulatoria determinó, mediante oficio COFEME/08/0307, del 6 de febrero de 2008, que era necesario elaborar la manifestación de impacto regulatorio, esta dirección general, mediante oficio 102/DG/0539, del 7 de febrero de 2008, solicitó a la Comisión Federal contra la Protección contra Riesgos Sanitarios que elaborara y presentara dicha manifestación de impacto regulatorio ante la Comisión Federal de Mejora Regulatoria.

B) Mediante oficio 102/DG/3626, del 11 de julio de 2008, esta unidad jurídica solicitó a la Comisión Federal contra la Protección contra Riesgos Sanitarios información acerca del estado que guardaba la tramitación de la manifestación de impacto regulatorio mencionada en el punto anterior.

C) En respuesta a la solicitud, la Comisión Federal contra la Protección contra Riesgos Sanitarios, mediante oficio CGJC/3/0R/719/2008, del 22 de agosto de 2008, remitió a esta unidad jurídica copia del oficio COFEME/08/2080, del 5 de agosto de 2008, mediante el cual la Comisión Federal de Mejora Regulatoria le había solicitado ampliaciones y correcciones a la manifestación de impacto regulatorio que tramitó.

D) Derivado de esa contestación, esta unidad jurídica le envió a la Comisión Federal contra la Protección contra Riesgos Sanitarios el oficio 102/DG/4567, del 28 de agosto de 2008, para solicitarle que, una vez realizadas las modificaciones pertinentes, remitiera el dictamen final de la Comisión Federal de Mejora Regulatoria para continuar con los trámites de expedición.

E) Mediante oficio SOO/642/2008, del 24 de noviembre de 2008, la Comisión Federal contra la Protección contra Riesgos Sanitarios le informó a esta unidad jurídica que se encontraba atendiendo la solicitud que formuló la Comisión Federal de Mejora Regulatoria, mediante oficio COFEME/08/3028, del 28 de octubre de 2008, en el sentido de aclarar los costos cuantificables de la manifestación de impacto regulatorio.

F) Mediante oficio COFEME/09/0831, del 16 de febrero de 2009, la Comisión Federal de Mejora Regulatoria le remitió a la Comisión Federal contra la Protección contra Riesgos Sanitarios el dictamen final, en el cual señaló que la Secretaría de Salud podía continuar con las formalidades necesarias ante la Consejería Jurídica del Ejecutivo federal para la publicación del anteproyecto de decreto que adiciona el capítulo IV Bis y deroga la fracción VIII del artículo 135 del Reglamento de la Ley General de Salud, en materia de prestación de servicios de atención médica.

G) Mediante oficio SOO/080/2009, recibido el 5 marzo de 2009, la Comisión Federal contra la Protección contra Riesgos Sanitarios remitió la versión final del anteproyecto de decreto y señaló que ésta no traía aparejada impacto presupuestario. Derivado de lo anterior, esta dirección general está procediendo a remitir el anteproyecto referido a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para que emita el dictamen de impacto presupuestario correspondiente.

Sin más por el momento, quedo a sus órdenes.

Atentamente
Bernardo Fernández del Castillo (rúbrica)
Director General
 
 
 

DE LA SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN, TRES CON LOS QUE REMITE CONTESTACIONES A PUNTOS DE ACUERDO APROBADOS POR LA COMISIÓN PERMANENTE

México, DF, a 25 de marzo de 2009.

Secretarios de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión
Presentes

En respuesta del oficio número DGPL 60-II-3-2185, signado por el diputado César Horacio Duarte Jáquez y el senador Ramiro Hernández García, Presidente y Secretario, respectivamente, de la Mesa Directiva de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión, me permito remitir, para los fines procedentes, copia del similar número 444, suscrito por el doctor Álvaro Castro Estrada, subsecretario del Trabajo de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, así como el anexo que en él se menciona, mediante los cuales responde el punto de acuerdo relativo al Programa de Trabajadores Agrícolas Temporales.

Sin otro particular, reciban un cordial saludo.

Atentamente
Cuauhtémoc Cardona Benavides (rúbrica)
Subsecretario de Enlace Legislativo
 
 

México, DF, a 12 de marzo de 2009.

Cuauhtémoc Cardona Benavides
Subsecretario de Enlace Legislativo de la Secretaría de Gobernación
Presente

Me refiero a su atento oficio número SEL/300/242/09, dirigido al licenciado Javier Lozano Alarcón, secretario del Trabajo y Previsión Social, mediante el cual comunica el punto de acuerdo aprobado por la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión, en la sesión del 9 de enero del presente año, por el que exhorta al titular del Ejecutivo federal a revisar a través de las Secretarías de Relaciones Exteriores, de Gobernación, de Hacienda y Crédito Público, del Trabajo y Previsión Social, y de Salud las condiciones del Programa de Trabajadores Agrícolas Temporales, considerando en las propuestas de modificación descritas en el cuerpo del referido punto de acuerdo para mejorar las condiciones laborales y humanas de los trabajadores agrícolas mexicanos.

En tal sentido, en documento anexo al presente se da respuesta al citado punto de acuerdo, para los efectos conducentes.

Sin otro particular, aprovecho la ocasión para enviarle un afectuoso saludo.

Atentamente
Doctor Álvaro Castro Estrada (rúbrica)
Subsecretario del Trabajo
 

Respuesta al punto de acuerdo, aprobado por el Pleno de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión, sobre el exhorto que realiza al titular del Ejecutivo a revisar por conducto de diversas secretarías las condiciones del Programa de Trabajadores Agrícolas Temporales México-Canadá (PTAT)

Consideraciones en torno del contenido del punto de acuerdo

1. En primer lugar, se debe destacar que el citado punto de acuerdo basa sus argumentos en información y opinión del Sindicato para la Alimentación y el Comercio de Canadá (UFCW, por sus siglas en ingles), cuya representatividad de trabajadores agrícolas mexicanos en el PTAT alcanza menos de 1 punto porcentual respecto al total de trabajadores, en términos de trabajadores que hayan optado por la sindicalización, lo cual significa que las opiniones que hayan sido vertidas por dicho sindicato no tienen el consenso ni la opinión generalizada de 99 por ciento de los trabajadores del PTAT.

2. Respecto a la aseveración de que las condiciones laborales y el contrato son los mismos que hace 30 años, se comenta que, en efecto, el PTAT fue puesto en operación en 1974, mediante el memorando de entendimiento suscrito entre los gobiernos de México y de Canadá, que fue ratificado por ambos gobiernos en 1995. No obstante, es de precisarse que de manera permanente las condiciones laborales de los trabajadores agrícolas en Canadá y los contratos de trabajo son revisados y actualizados por ambos gobiernos mediante reuniones anuales de trabajo.

Por el gobierno de México, participan las Secretarías del Trabajo y Previsión Social (STPS), a través de las oficinas del Servicio Nacional de Empleo en las 32 entidades federativas del país; de Relaciones Exteriores (SRE); de Gobernación, a través del Instituto Nacional de Migración; y de Salud. Por el gobierno de Canadá, participan el Ministerio de Recursos Humanos y Desarrollo Social, el Ministerio de Ciudadanía e Inmigración y la Embajada de Canadá en México.

Esos contratos de trabajo establecen las condiciones generales de trabajo, las obligaciones y los derechos de ambas partes (empleador y trabajador), y las atribuciones de un agente gubernamental de México, que es realizada por conducto de los consulados de México en Canadá, para el seguimiento y cumplimiento de esas condiciones.

Las relaciones individuales de trabajo entre los empleadores canadienses y los trabajadores agrícolas mexicanos tienen plena certeza jurídica. La legislación laboral canadiense establece expresamente que los trabajadores extranjeros que trabajen en Canadá contarán con las mismas garantías, derechos laborales y salario que un trabajador canadiense; es decir, no existen desigualdades por condiciones de raza, origen, edad o género de las personas.

3. Con relación a lo expresado en los antecedentes del referido punto de acuerdo, en el sentido de que el PTAT sólo beneficia a los empleadores, se señala que el PTAT, desde su puesta en marcha, ha mostrado una tendencia positiva de crecimiento de oportunidades laborales para los trabajadores agrícolas mexicanos, ya que en 1974 se colocó a 203 trabajadores y en 2008 a 15 mil 849 trabajadores agrícolas temporales mexicanos:

Año     Colocados     Año     Colocados

1974     203             1992         4 778
1975     402             1993         4 866
1976     533             1994         4 910
1977     495             1995         4 886
1978     543             1996         5 211
1979     553             1997         5 647
1980     678             1998         6 486
1981     655             1999         7 574
1982     696             2000         9 175
1983     615             2001       10 529
1984     672             2002       10 681
1985     834             2003       10 595
1986  1 007             2004       10 708
1987  1 538             2005       11 720
1988  2 623             2006       12 868
1989  4 414             2007       14 288
1990  5 143             2008       15 849
1991  5 148

Fuente: Secretaría del Trabajo y Previsión Social, enero de 2009.

Alrededor de 70 por ciento de los participantes del PTAT son trabajadores nominales; es decir, que son solicitados de nueva cuenta por el empleador canadiense para el siguiente año, lo que significa mayor estabilidad laboral y mayores beneficios económicos para el trabajador, ya que el contrato de trabajo establece la obligación del empleador de pagar un bono económico de reconocimiento a los trabajadores contratados hasta por cinco años consecutivos por el mismo empleador.

Esa proporción de 70 por ciento de trabajadores nominales muestra también que, de ser cierta la opinión del UFCW en el sentido de que el programa sólo beneficia a los empleadores canadienses, el número de trabajadores que cada año regresan a Canadá no resultaría tan elevado, ya que es decisión libre y soberana del trabajador regresar año con año si el empleador canadiense así lo solicita.

4. Un beneficio adicional que reporta el PTAT a los trabajadores agrícolas mexicanos es el relativo al ingreso que reciben en Canadá. Los trabajadores agrícolas mexicanos, por disposición legal canadiense, no pueden recibir un ingreso menor que el de un canadiense que desempeña un trabajo igual.

En 2008, el promedio general de estancia de los 15 mil 849 trabajadores asignados a un empleo agrícola temporal en Canadá en el marco del PTAT fue de 5.6 meses y el promedio de ingreso de los trabajadores significó 14 mil 473.00 dólares canadienses.

Ese nivel de ingresos permite beneficiar económicamente a más de 15 mil familias mexicanas y estimula la actividad económica de las comunidades rurales del país a que pertenecen los jornaleros agrícolas del PTAT, en virtud de que, de acuerdo con información proporcionada por los trabajadores a su retorno de Canadá, el promedio de envío de remesas por trabajador en 2008 fue de 8 mil 476.89 dólares canadienses y de manera general, por los 15 mil 849 trabajadores asignados en 2008, el envío de remesas significó alrededor de más de 140 millones de dólares canadienses.

Los trabajadores agrícolas mexicanos del PTAT se encuentran protegidos para el caso de sufrir alguna lesión y enfermedad en el trabajo, a través del seguro por accidentes de trabajo worker’s compensation, que provee el gobierno de Canadá, así como contra accidentes o enfermedades no laborales a través de un seguro privado, que incluye un seguro de vida por 50 mil dólares canadienses. No obstante la protección con que cuentan los trabajadores agrícolas mexicanos, durante 2008 según información proporcionada por la SRE, se presentaron únicamente 8 accidentes de trabajo de ellos.

5. Respecto a la creación de un sistema para que los trabajadores agrícolas mexicanos puedan hacer pública alguna queja o inconformidad, se comenta que los trabajadores cuentan ya con mecanismos para presentar alguna inconformidad o queja derivada de alguna situación, en particular sus condiciones de trabajo, por los siguientes medios:

• De manera directa vía telefónica a los consulados de México en Canadá o bien cuando el consulado de México realiza visitas a las granjas donde laboran.

• A su retorno a México, al momento en que los trabajadores acuden a la oficina del Servicio Nacional de Empleo de su estado a realizar su reporte de retorno.

Es importante precisar, para mejor comprensión de la situación de los trabajadores agrícolas mexicanos en Canadá, el hecho de que de los 15 mil 849 trabajadores que laboraron en Canadá en 2008, 208 (1.8 por ciento) a su regreso de Canadá manifestaron alguna inconformidad relacionada con su contratación temporal en Canadá.

Las inconformidades o quejas presentadas por los trabajadores a su retorno son analizadas y presentadas para discusión en las reuniones anuales de evaluación del PTAT entre las representaciones gubernamentales de México y de Canadá, a fin de poder atenderlas conforme al acuerdo y a las leyes canadienses correspondientes.

No hay por la STPS alguna consecuencia hacia el trabajador que presente una inconformidad o queja que pudiera repercutir o incidir respecto a su participación en el PTAT.

6. Sobre la propuesta del punto de acuerdo respecto a la implantación de canales institucionales para mantener una relación de cooperación entre los trabajadores, el sindicato canadiense y los Ejecutivos federal y estatales, por medio de la ayuda de los funcionarios del consulado de México, para la identificación de los trabajadores con derecho a recibir los beneficios del Plan de Pensión de Canadá (CPP), es de precisarse que actualmente los trámites de los trabajadores para recibir alguna contraprestación de seguridad social en el marco del CPP son coadyuvados por los consulados de México en Canadá y, en los casos de alguna notificación sobre algún pago que debiera recibir algún trabajador que ya se encuentre en México, la SRE y la STPS establecen comunicación directa con el trabajador mediante los datos de registro en el sistema de información de movilidad laboral a fin de hacer de su conocimiento el beneficio económico a que tiene derecho.

Un programa internacional de movilidad laboral como el PTAT, en el cual participan activamente los gobiernos de México y de Canadá, requiere una adecuada conducción de la política exterior mexicana, como hace actualmente la SRE, y no es prudente, desde el punto de vista de esta secretaría, contar con agentes externos particulares que pongan en riesgo la operación y continuidad del PTAT, así como la relación bilateral entre ambos países.

7. Sobre el tema del derecho de los trabajadores de sindicalizarse, la STPS reconoce que los trabajadores migratorios tengan la posibilidad de afiliarse y constituir asociaciones y sindicatos en el lugar de empleo, respetando en todo tiempo la legislación del país receptor. México ratificó en 1999 la Convención Internacional sobre la Protección a los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares, cuyos artículos 26 y 40 establecen el derecho de estos trabajadores a participar, afiliarse, establecer y solicitar ayuda de los sindicatos.

Conforme a lo anterior, para la STPS, el tema de la sindicalización de los trabajadores mexicanos que participan en el PTAT es una elección que cada trabajador podrá ejercer libremente si así lo decide, en los términos previstos en la legislación provincial canadiense.

La participación de los trabajadores mexicanos en los sindicatos canadienses, en su caso, está desvinculada del reclutamiento y la selección que realiza la STPS y de cualquier participación de los sindicatos en estos procesos.

Las negociaciones colectivas que emprendan los sindicatos que afilien a trabajadores mexicanos son asuntos obrero-patronales, que deben darse en su propio ámbito en Canadá, independientemente de los mecanismos que establece el PTAT para el reclutamiento y la selección de trabajadores, así como para el seguimiento del programa. En todos los casos, y por tratarse de un programa de carácter público, los trámites ante las autoridades mexicanas son individuales, indelegables y realizados personalmente por los propios beneficiarios, y en ningún caso en los procesos de documentación de los trabajadores del PTAT intervienen organizaciones distintas de las autoridades competentes, representadas por el Servicio Nacional de Empleo y el Instituto Nacional de Migración.

8. Sobre los acuerdos suscritos entre los gobiernos de México y de Canadá relativos a programas de movilidad laboral, se comenta que en agosto de 2007 se suscribió la declaración de intenciones entre Canadá y México para crear el Grupo de Movilidad Laboral México-Canadá.

Como resultado de ese acuerdo, los presidentes del Grupo de Trabajo de Movilidad Laboral suscribieron una visión conjunta, que detalla los pormenores, alcances y procesos generales para el desarrollo de proyectos piloto para la movilidad laboral de trabajadores mexicanos a Canadá de manera ordenada, legal, temporal y segura.

Respecto al apunte de "que hasta el momento ambos gobiernos han dejado al libre mercado de los empleadores canadienses con intermediarios mexicanos la definición y operación de los contratos laborales, en detrimento de los trabajadores mexicanos", se aclara que, por el contrario, la firma de la declaración de intenciones y la creación del Grupo de Trabajo de Movilidad Laboral México-Canadá pretenden ordenar y controlar a través de ambos gobiernos el flujo de trabajadores mexicanos.

Mediante la intervención de ambos gobiernos se evitará la participación de agentes privados que funjan como intermediarios, así como de reclutadores y enganchadores, que podrían poner en riesgo la integridad física y moral de los connacionales.

9. En lo referente a someter a revisión al PTAT, se menciona que desde su puesta en marcha, en 1974, y de manera permanente, cada año el PTAT, las normas operativas y el contrato de trabajo son revisados integralmente por los gobiernos de México y de Canadá.

En esa revisión se abordan temas diversos, como los mecanismos operativos de colaboración y las condiciones generales de trabajo (jornada, salarios, costos, seguridad social o asistencia médica).

Sin embargo, la STPS no encuentra ningún inconveniente a efecto de que el PTAT sea revisado de manera integral y conjunta con las Secretarías de Relaciones Exteriores, de Gobernación, y de Salud, y con ese órgano legislativo.

10. El punto de acuerdo hace mención del memorando de entendimiento suscrito entre el gobierno de México y el de Canadá relativo al Programa de Trabajadores Agrícolas Temporales México-Canadá. En ese sentido, es oportuno precisar, para el mejor entendimiento del PTAT, de su operación y de su realidad en el contexto actual, algunas consideraciones anotadas en el punto de acuerdo:

El PTAT se encuentra sustentado afirmativamente en el memorando de entendimiento suscrito entre el gobierno de México y el de Canadá relativo al Programa de Trabajadores Agrícolas Temporales México-Canadá, suscrito en 1974 y ratificado en 1995 y las respectivas normas operativas para dicho memorando de entendimiento.

El memorando de entendimiento establece de manera general los principios rectores del programa, y las normas operativas del memorando establecen por su lado las generalidades para llevar a cabo el proceso operativo del programa.

De manera adicional a los derechos expresamente señalados en cada uno de los contratos de trabajo que cada trabajador y empleador suscriben, las normas operativas establecen algunos derechos de los trabajadores, como tener derecho a un régimen de compensación a trabajadores por causa de lesiones recibidas o enfermedades contraídas como resultado del empleo, y tener derecho a un seguro para cubrir gastos médicos no profesionales, atención hospitalaria y beneficio por muerte.

Consideraciones respecto a las propuestas de modificación del contrato contenidas en el punto de acuerdo

1. Requisitos de ingreso en el PTAT

Tener entre 22 y 50 años de edad. Consideraciones a) La edad determinada actualmente para ingresar en el PTAT es el rango entre 22 y 45 años de edad.

b) La STPS, por conducto de las oficinas del Servicio Nacional de Empleo en las entidades federativas, se encarga de reclutar y seleccionar a los candidatos al PTAT.

c) El rango de edad de entre 22 y 45 años se estableció principalmente como resultado del análisis realizado a las edades requeridas por los empleadores canadienses en los perfiles laborales de los trabajadores agrícolas mexicanos que solicitaban.

Sin embargo, en 2008 de los 15 mil 849 trabajadores asignados, 17 por ciento contaba con más de 46 años.

2. Ámbito y periodo de empleo

La jornada normal de trabajo no excederá de ocho horas diarias; en caso de que se sobrepase el límite, deberá establecerse un pago extraordinario por cada hora trabajada.

El empleador debe llevar un registro preciso de las remuneraciones y deducciones del trabajador, las cuales deben ser explicadas al trabajador.

Por cada seis días consecutivos de labores, el trabajador tendrá derecho a un día de descanso, información que deberá ser del conocimiento del trabajador y respetada por el empleador.

El trabajador tendrá un periodo de prueba de 14 días laborables a partir de la fecha de su llegada al lugar de trabajo; en su caso, deberá ser informado el trabajador de las razones por las cuales permanece o no en el empleo.

El trabajador podrá ser asistido legalmente en los casos que estime necesario y gozará de los derechos a que tienen acceso los trabajadores agrícolas canadienses.

El trabajador podrá ser asistido en traducción y comunicación cuando estime necesario.

Consideraciones

a) Como resultado de la reunión de revisión intergubernamental del PTAT celebrada en 2007, se concluyó a propuesta de México que la jornada normal de trabajo será de ocho horas, pero tanto el empleador como el trabajador de común acuerdo podrían prolongarla cuando la urgencia del caso así lo amerite, la que se incluye en el contrato de trabajo. En todo caso, el horario de trabajo en situaciones de urgencia no deberá exceder de 12 horas por día (cláusula I, "Ámbito y periodo de empleo").

Es decir, en todo momento cuando la jornada se prolongue a más de 8 horas, es imprescindible que el trabajador manifieste su consentimiento. De igual manera, el trabajador tiene derecho a recibir el pago correspondiente por concepto de horas extra, igual que los trabajadores canadienses.

d) Las remuneraciones y las deducciones del trabajador son especificadas en los recibos de pago o de nómina que recibe el trabajador (cláusula VI, "Llevar registros de trabajo y nómina").

El contrato de trabajo para 2009 establece con relación a ello lo siguiente:

El empleador conviene

i) Llevar registros precisos y adecuados de asistencia y nómina y hacerlos llegar al agente gubernamental (consulados de México en Canadá).

ii) Proporcionar al trabajador, con cada pago, una constancia en la que se indique claramente los ingresos y las deducciones.

Además de lo anterior, los consulados de México en Canadá realizan visitas periódicas a fin de explicar a los trabajadores, entre otras cosas, los conceptos que por deducciones se encuentran contenidos en sus recibos de pago.

Asimismo, y previamente a la salida de los trabajadores a Canadá, la STPS, por conducto la Coordinación General del Servicio Nacional de Empleo, ofrece una plática a los trabajadores sobre sus derechos y obligaciones en el marco del contrato de trabajo, incluida la información sobre remuneraciones y deducciones.

e) Sobre el derecho del trabajador de gozar de un día de descanso, el contrato de trabajo para 2009 ya establece claramente ese derecho:

"Por cada seis días consecutivos de labores, el trabajador tendrá derecho a disfrutar de un día de descanso, pero cuando sea absolutamente necesario terminar el trabajo agrícola, el empleador podrá solicitar al trabajador que acepte aplazar dicho día de descanso hasta una fecha fijada de común acuerdo" (cláusula 1.3.).

En 2008 no se ha reportado ninguna queja o reporte de trabajadores por este concepto.

f) Con relación al periodo de prueba, el contrato de trabajo establece expresamente que el empleador no podrá despedir al trabajador, salvo por causa justificada o por rehusarse a trabajar (cláusula 1.4.).

En 2008, de acuerdo con información proporcionada por la SRE, únicamente se presentaron cinco casos sobre regresos anticipados de trabajadores por este concepto. En esos casos, el costo del boleto de avión de regresó a México fue cubierto por el gobierno federal por conducto de la SRE, sin que los trabajadores hubiesen erogado alguna cantidad económica.

Como se ha comentado, para esta situación los trabajadores cuentan con los mismos derechos que los trabajadores canadienses a fin de hacer valer alguna inconformidad o reclamo, además de que en estos casos los consulados de México intervinieron a fin de verificar las circunstancias de cada uno de los casos.

3. Alojamiento, comida y periodos de descanso

El empleador proporcionará al trabajador alojamiento adecuado, en condiciones de espacio y habitabilidad humanas; y, en su caso, el traslado hacia el lugar de trabajo. En los dos casos deberá establecerse el costo de ambos servicios.

El trabajador pagará costos relacionados con el alojamiento mediante pagos regulares, a razón de 6 por ciento del salario bruto del trabajador. El costo del alojamiento no puede exceder 5 mil 500 dólares durante la estadía del trabajador. Para ello, el empleador deberá hacer del conocimiento del trabajador los costos que deberá absorber por este concepto.

El trabajador recibirá del empleador comidas razonables y adecuadas o los utensilios necesarios, combustible e instalaciones para preparar la comida. El trabajador tendrá un mínimo de 30 minutos por cada comida. En caso de que el empleador proporcione la comida, le podrá cobrar al trabajador una cantidad que no exceda de 6.50 dólares diarios. En su caso, el empleador deberá hacer del conocimiento del trabajador los costos correspondientes y estará obligado a respetar los tiempos de comida.

El trabajador tendrá no menos de dos periodos de descanso de 10 minutos, el primero a media mañana y el segundo a media tarde. El empleador deberá respetar los horarios de descanso y, de ser necesario, conceder otros.

El trabajador podrá ser auxiliado en el respeto de sus condiciones de habitabilidad.

Consideraciones

a) El contrato de trabajo que rige las relaciones de trabajo entre los empleadores canadienses y los trabajadores agrícolas mexicanos establece lo siguiente:

El empleador se compromete a

Proporcionar gratuitamente al trabajador un alojamiento adecuado, que deberá recibir cada año la aprobación de la autoridad gubernamental competente responsable de la salud y las condiciones de vida en la provincia donde esté empleado el trabajador. En ausencia de tal autoridad, el alojamiento deberá recibir la aprobación del agente gubernamental.

Proporcionar al trabajador comidas razonables y adecuadas y, si el trabajador prepara sus propios alimentos, proporcionarle utensilios de cocina, combustible e instalaciones sin costo alguno para el trabajador, y permitirle un mínimo de 30 minutos de pausas para cada comida (contrato de trabajo, cláusula II.1., "Alojamiento, comidas y periodos de descanso").

Proporcionar al trabajador por lo menos dos periodos de descanso de 10 minutos, el primero a media mañana y el segundo a media tarde, pagados o no pagados, de conformidad con la legislación laboral provincial (cláusula II.2.).

b) El alojamiento que se proporciona a los trabajadores agrícolas mexicanos es totalmente gratuito, a diferencia de los 5 mil 500 dólares y que el trabajador pagará costos relacionados con el alojamiento mediante pagos regulares a razón de 6 por ciento del salario bruto, como imprecisamente se mencionan en el punto de acuerdo (cláusula II.3.).

c) El alojamiento que recibe el trabajador debe satisfacer los requisitos de construcción municipales y las normas sanitarias de la provincia donde se realiza el trabajo, además de recibir la aprobación de la asociación de empleadores de la provincia que corresponda (Ontario, Québec, Columbia Británica), razones que lo hacen humana y dignamente habitable.

d) En los casos en que los trabajadores reporten alguna irregularidad con las condiciones de la vivienda, el consulado de México en Canadá realiza una visita de supervisión a fin de que el empleador corrija las deficiencias y, en los casos en que el empleador haga caso omiso de dichas recomendaciones, el empleador puede ser separado del programa.

4. Deducciones del salario

El empleador retendrá del salario del trabajador las sumas exigidas por ley, y estará obligado a hacer del conocimiento del trabajador claramente las deducciones, en su idioma.

Al salario del trabajador, el empleador podrá descontar la suma diaria de 0.57 centavos, correspondientes a la prima del seguro médico no ocupacional, por lo que el empleador deberá hacer del conocimiento del trabajador el monto del seguro médico y una explicación detallada de la cobertura de la póliza.

El trabajador podrá ser asistido en el conocimiento y manejo que deba tener sobre asuntos contables y salariales.

Consideraciones

a) Las remuneraciones y deducciones del trabajador son especificadas en los recibos de pago o de nómina que recibe (cláusula VI, "Llevar registros de trabajo y nómina").

El contrato de trabajo para 2009 establece con relación a ello lo siguiente:

El empleador conviene

(i) Llevar registros precisos y adecuados de asistencia y nómina y hacerlos llegar al agente gubernamental (consulado de México en Canadá).

(ii) Proporcionar al trabajador, con cada pago, una constancia en la que se indiquen claramente los ingresos y las deducciones.

Además de lo anterior, los consulados de México en Canadá realizan visitas periódicas a fin de explicar a los trabajadores, entre otras cosas, los conceptos que por deducciones se encuentran contenidos en sus recibos de pago.

Asimismo, y previamente a la salida de los trabajadores a Canadá, la STPS por conducto la Coordinación General del Servicio Nacional de Empleo, ofrece una plática a los trabajadores sobre sus derechos y obligaciones en el marco del contrato de trabajo, incluida la información sobre remuneraciones y deducciones.

Adicionalmente, la STPS considera pertinente que los conceptos de deducciones y remuneraciones pudieran traducirse al idioma español para mejor comprensión de los trabajadores. Este punto podría tratarse con la representación canadiense a fin de implantar dicha medida con el apoyo de los consulados de México en Canadá.

b) En 2008, las deducciones por concepto del seguro médico de accidentes y enfermedades no laborales significó una aportación diaria de 0.57 dólares canadienses por trabajador para todas las provincias, excepto en Columbia Británica, que significó una aportación diaria de 1.00 dólares canadienses.

A partir de 2009 y como resultado de la nueva propuesta sobre el seguro médico de los trabajadores del PTAT para accidentes y enfermedades no ocupacionales, las aportaciones se realizarán de la siguiente manera: una aportación diaria de 0.48 dólares canadienses por trabajador para todas las provincias, excepto en Columbia Británica, cuya aportación diaria es de 0.96 (cláusula IV.1., "Deducciones al salario").

Como se advierte, las aportaciones que hagan los trabajadores por este concepto se reducirán a partir del presente año, coadyuvando a la protección del salario e ingreso de los trabajadores agrícolas mexicanos.

Sobre el conocimiento que los trabajadores tienen de este derecho, la STPS, previamente a la salida a Canadá, los orienta a través de una plática informativa acerca de los derechos de acceso a la atención médica que les corresponden para los casos de accidentes o enfermedades ocupacionales o no ocupacionales, y la protección del seguro de vida con que cuentan a favor de sus beneficiarios, así como del monto económico que será deducido del salario por este concepto.

Igualmente, los consulados de México en Canadá, al visitar las granjas en que trabajan los jornaleros mexicanos, les proporcionan información relativa al Plan de Pensión de Canadá, y al seguro contra accidentes laborales y no laborales. Incluso, brindan a los trabajadores un acompañamiento cercano a fin de dar apoyo para la gestión ante las autoridades gubernamentales hospitalarias y en la traducción.

La STPS, considerando la complejidad del idioma inglés o francés que se emplea en Canadá, de manera previa a la salida de los trabajadores a ese país, les entrega un formato de asistencia médica trilingüe, con la finalidad de ayudarlos a describir los síntomas que más se aproximen al padecimiento que les aqueja y el personal del servicio médico canadiense pueda entenderlos.

c) Respecto a la asistencia que debería recibir el trabajador sobre el conocimiento y manejo que deba tener sobre asuntos contables y salariales, se menciona que a fin de que el trabajador lleve un control pormenorizado de sus ingresos y egresos económicos en Canadá, la STPS entrega al trabajador, de manera previa a su salida a Canadá, una hoja de desglose de ingresos y descuentos a fin de que les permita llevar un control personal sobre las fechas de pago de su salario, el número de horas trabajadas, el sueldo total recibido sin descuentos, y lo relativo a las deducciones (impuestos, seguro médico, seguro de desempleo, plan de pensión, transportación aérea y visa), así como el sueldo neto.

Esto permite a la STPS que, en caso de inconformidad, se pueda contar con información para hacer válidas las reclamaciones que por concepto de salarios y deducciones pudiera tener el trabajador.

5. Seguro de enfermedad y accidente ocupacional y no ocupacional

El trabajador contará con seguro de gasto médico por el periodo de su estancia en Canadá. El empleador deberá hacer del conocimiento del trabajador la cobertura del seguro, en su idioma.

El seguro incluirá los gastos del seguro médico no ocupacional, que incluye accidentes, enfermedades, hospitalización y prestaciones en caso de fallecimiento, las que deberá respetar el empleador y hacer valer los consulados mexicanos:

El trabajador podrá ser auxiliado para hacer valer su seguro médico en todos los casos que sea necesario y deberá haber un chequeo y reporte médico, en el que se certifique que el trabajador regresa en un estado de salud física óptima.

Consideraciones

a) Sobre el derecho de ser auxiliado para recibir la atención médica adecuada, se comenta que, de acuerdo con el contrato de trabajo, el empleador tiene la obligación de informar al consulado de México, en un plazo no mayor de 48 horas, de toda lesión que sufra un trabajador que requiera atención médica, igual que el trabajador tiene la obligación de informar al empleador y al consulado de México, en un plazo de 48 horas, de toda lesión que hay sufrido el trabajador y que requiera atención médica (cláusula V.2., "Seguro por enfermedad y accidente ocupacional y no ocupacional").

En lo relativo al chequeo médico que deberá realizarse el trabajador de manera previa a su regreso a México, en el que se certifique que regresa en un estado de salud física óptima, la STPS comparte con ese honorable cuerpo legislativo dicha propuesta. En ese sentido, esta secretaría, con las demás que intervienen en el programa, impulsará activamente la implantación de esa medida, en beneficio y protección de nuestros connacionales.

6. Mantenimiento de registros de trabajo y nómina

El empleador debe tener y enviar al agente gubernamental registros de asistencia al trabajo y nómina de pago precisa y adecuada. Los registros deberán ser firmados por los trabajadores en caso de que estén de acuerdo.

Al trabajador en cada pago deben proporcionar un estado de cuenta en el que se indiquen claramente el salario y las deducciones y, en su caso, podrá firmar el registro.

El trabajador podrá acudir a quien resulte necesario para ser auxiliado en el cumplimiento de sus derechos laborales en caso de que la autoridad consular no lo asista.

Consideraciones

a) Como se ha mencionado, el contrato de trabajo vigente ya considera la obligación del empleador de proporcionar al trabajador con cada pago un estado de cuenta en el que se indiquen claramente el salario y las deducciones (cláusula VI, "Llevar registros de trabajo y nómina").

b) Sobre la posibilidad de acudir a quien resulte necesario para ser auxiliado en el cumplimiento de sus derechos laborales en caso de que la autoridad consular no lo asista, se comenta que, de acuerdo con la legislación laboral canadiense, todos los trabajadores extranjeros que laboran en Canadá, incluidos por supuesto los jornaleros agrícolas mexicanos, gozan de los mismos derechos que los canadienses, razón por la cual en caso de que los trabajadores mexicanos consideren que sus derechos laborales han sido vulnerados, tienen la posibilidad de acudir ante las instancias o tribunales canadienses competentes.

Es muy importante que los trabajadores acudan en primera instancia al consulado de México correspondiente, a fin de hacer valer cualquier inconformidad relacionada con su contratación en Canadá, ya que es obligación del gobierno de México velar por los intereses y derechos de los nacionales mexicanos en el extranjero.

De otra manera, se correría el riesgo de que los trabajadores mexicanos sean informados de manera imprecisa o les generen gastos económicos significativos.

7. Arreglos de viaje y recepción

El empleador pagará el costo del transporte aéreo de ida y vuelta del trabajador desde la Ciudad de México hasta Canadá, aun en los casos en que por causas contingentes sean regresados antes de la conclusión del contrato.

El empleador deberá recibir al trabajador y trasladarlo al lugar de empleo. A la terminación de su empleo deberá llevarlo al lugar de su salida en Canadá, aun en los casos en que por causas contingentes sean regresados antes de la conclusión del contrato.

Consideraciones:

a) Respecto a que el costo del transporte aéreo sea cubierto por el empleador de manera completa, aún en los casos en que por causas contingentes sean regresados antes de la conclusión del contrato, es preciso mencionar que en algunos casos ya así lo prevén; también pudieran surgir situaciones del trabajador ante las cuales éste asume exclusivamente el costo de regreso:

• Costos asumidos entre ambos de común acuerdo.

Cuando surge alguna contingencia imputable al trabajador por la cual debiera regresar a México antes de lo pactado, es posible que éste, de mutuo acuerdo con el empleador, programe su regreso anticipado a México con la opción de volver a Canadá en el mismo año, en el que las partes acuerdan los costos económicos que asumirán cada uno de ellos. A esta figura se le denomina un doble arribo. • Costos asumidos por el empleador Si el regreso anticipado del trabajador se debe a razones de salud verificadas por un médico canadiense, el empleador pagará el costo del viaje de regreso y los viáticos, sin que el empleador pueda seguir aplicando los descuentos de recuperación de costos a los cheques expedidos a favor del trabajador por las compañías de seguros (cláusula X.3., "Repatriación prematura").

Si se advirtiera a través del Ministerio de Recursos Humanos y Desarrollo Social del gobierno de Canadá que el empleador no ha cumplido las obligaciones contraídas en el contrato de trabajo, el empleador será responsable de los costos del regreso anticipado, así como de los pagos del salario si el periodo de empleo mínimo de 240 horas no se hubiese contemplado, previa búsqueda que haga el Consulado de México de un empleo agrícola alterno en el marco del PTAT, a fin de evitar los mayores daños posibles al trabajador (cláusula X.4., "Repatriación prematura").

• Costos asumidos por el trabajador Si el trabajador decide regresar anticipadamente por circunstancias personales o familiares, el costo del viaje de regreso será cubierto por él, ya está rescindiendo unilateralmente el contrato de trabajo (cláusula X.1 iii., "Repatriación prematura"). b) Como sucede en la legislación laboral mexicana y como se puede advertir de las causales arriba descritas, existen causas de terminación de la relación laboral sin costo y responsabilidad del trabajador, como causas de terminación de la relación de trabajo sin costo y responsabilidad del empleador.

c) En todos los casos de regresos anticipados de trabajadores que se presentan, el Consulado de México en Canadá tiene pleno conocimiento para salvaguardar los derechos laborales de los trabajadores agrícolas del PTAT.

8. Obligaciones del empleador:

Un trabajador es intransferible a otro empleador y no se le podrá trasladar a otra zona de empleo, salvo en aquellos casos en que se justifique.

El trabajador sólo podrá realizar trabajos agrícolas; cuando el empleador preste el trabajador a otro empleador o le solicite trabajos no agrícolas, será sancionado con una multa de hasta 50 mil dólares o dos años de prisión, o ambas; en estos casos los consulados mexicanos deberán atender de manera primordial a los trabajadores.

Cuando el trabajador deba manejar sustancias químicas o pesticidas, el empleador deberá proporcionarle vestimenta de protección, capacitación apropiada y realizar el trabajo bajo supervisión; en caso de que sucedan accidentes, el empleador estará obligado a brindar el servicio médico correspondiente.

El empleador se compromete a darle cobertura de salud al trabajador, cualquiera que sean las circunstancias deberá respetar las cláusulas del seguro médico.

Consideraciones:

a) Para el caso de transferencias de trabajadores se precisa que éstas surgieron como un mecanismo excepcional para casos fortuitos (condiciones climáticas), a fin de evitar perjuicios a los trabajadores, y que en ningún momento las transferencias se han considerado como un préstamo de trabajadores entre empleadores, ya que de ser así el contrato de trabajo establece claramente las penalidades a las que incurriría el empleador (cláusula VIII, párrafo 2, "Obligaciones del empleador").

En ese entendido, todas las transferencias que llegaran a presentarse deben estar plenamente justificadas por el empleador, además se deberá contar con el conocimiento y autorización del Consulado de México en Canadá, así como del trabajador, ya que implicaría un nuevo contrato de trabajo.

En la pasada Reunión Anual Intergubernamental celebrada en noviembre de 2008, con la finalidad de disuadir esta práctica en la medida en que sea posible (las contingencias climáticas no son previsibles), el gobierno de México exhortó al gobierno de Canadá y a los empleadores a que desarrollen una mejor planeación sobre el número de trabajadores solicitados y la duración de su contrato, atendiendo a la producción agrícola programada, así como valorar la pertinencia de contar con contratos de trabajo con periodos más cortos, para que el trabajador tenga la posibilidad de contar con segundos contratos en una misma temporada.

b) La STPS no tiene conocimiento de que trabajadores agrícolas mexicanos se encuentren desarrollando actividades distintas a las contempladas en el programa; sin embargo, para el caso de que se presenten casos de esta naturaleza, la legislación canadiense y el contrato de trabajo son muy claros en las altas penalidades a que son sujetos los empleadores canadienses que realicen este tipo de hechos.

"Los trabajadores aprobados en virtud del Programa de Trabajadores Agrícolas Temporales están autorizados por sus permisos de trabajo a realizar solamente labores agrícolas para el empleador a quien han sido asignados. Cualquier persona que, con conocimiento de causa, induzca o ayude a un trabajador extranjero, sin el consentimiento del Ministerio de Recursos Humanos y Desarrollo Social de Canadá, a realizar trabajos para otra persona o hacer trabajos no agrícolas, será sancionada con una multa de hasta 50 mil dólares ó dos años de prisión, o ambas penas", de acuerdo con los artículos 124 (1) (C) y 125 de la Ley de Inmigración y Protección de los Refugiados (cláusula VIII, párrafo 2, "Obligaciones del empleador").

g) Respecto a los accidentes que pudieran presentarse por el manejo de sustancias químicas o pesticidas, se comenta que es obligación del empleador, porque así se encuentra establecido en el contrato de trabajo, que éste es responsable de los arreglos para que el trabajador cuente con transportación hacia el hospital o clínica cuando necesite atención médica (cláusula VIII, párrafo 5, "Obligaciones del empleador").

En estos casos el empleador deberá avisar al consulado a fin de que conjuntamente se asegure la asistencia médica oportuna y adecuada.

Adicionalmente, el contrato de trabajo establece la obligación del empleador de que a los trabajadores que manipulen sustancias químicas o plaguicidas se les proporcione vestimenta de protección sin costo alguno para el trabajador y reciban la capacitación apropiada (cláusula VIII, párrafo 3, "Obligaciones del empleador").

A fin de dar un seguimiento puntual a estas actividades, en la pasada Reunión Anual Intergubernamental, la representación mexicana propuso que cuando los Consulados de México realicen alguna visita a granjas y manejen plaguicidas, verificarán que los trabajadores cuenten con la constancia respectiva de que recibieron capacitación y equipo de trabajo adecuado.

9. Obligaciones del trabajador:

El trabajador se compromete a trabajar en el lugar de empleo, bajo las condiciones laborales establecidas en el contrato.

El trabajador trabajará en todo momento durante el periodo de empleo bajo la supervisión y dirección del empleador, realizando tareas agrícolas, bajo las condiciones laborales establecidas en el contrato.

El trabajador obedecerá y cumplirá las reglas establecidas por el empleador, relacionadas con la seguridad, disciplina, cuidado y mantenimiento de la propiedad, siempre y cuando se apeguen a los términos del contrato.

El trabajador no trabajará con otro empleador y no deberá ser forzado a realizar labores distintas a las estipuladas en el contrato.

El trabajador deberá regresar a México una vez terminado su periodo de contrato autorizado y deberá revisar con la autoridad consular que no haya ningún tipo de incumplimiento en el contrato.

El trabajador deberá reembolsar al empleador el costo del trámite migratorio, la suma será de 150 dólares y se reembolsará en dos pagos iguales durante el primer mes de trabajo. El empleador deberá ser muy claro con el trabajador.

Consideraciones:

a) El contrato de trabajo ya establece de manera clara y precisa estas condiciones. Su incumplimiento por parte del empleador origina sanciones previstas en la legislación canadiense.

b) Sobre la conclusión del periodo de trabajo, el empleador tiene la obligación de trasladar al trabajador al punto de salida de Canadá, a fin de que retorne a México (cláusula VII 2 i., "Organización del viaje y recibimiento"). Sobre la posibilidad que se propone de que el trabajador deba revisar con la autoridad consular que no hay ningún tipo de incumplimiento en el contrato, la STPS estima conveniente dicha propuesta, en la que debiera precisarse que ello se revisará si el trabajador así lo solicita. Lo anterior, sin menoscabo de que en los casos de regresos anticipados de trabajadores el Consulado de México siempre interviene para conocer las causas y vigilar que las condiciones contractuales se cumplan.

c) En cuanto al reembolso que deberá realizar el trabajador al empleador por concepto de trámite migratorio, se precisa que el contrato de trabajo ya lo establece en forma clara y la STPS, de manera previa a la salida del trabajador, le informa sobre las deducciones que se le aplicarán a su salario, incluido el concepto de visa temporal de trabajo (cláusula VII., "Organización del viaje y recibimiento").

Atentamente
Doctor Álvaro Castro Estrada (rúbrica)
Subsecretario del Trabajo
 
 

México, DF, a 30 de marzo de 2009.

Secretarios de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión
Presentes

En respuesta del oficio número D.G.P.L. 60-II-I-2146, signado por los diputados César Duarte Jáquez y Marcela Cuen Garibi, Presidente y Secretaria, respectivamente, de la Mesa Directiva de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión, me permito remitir, para los fines procedentes, copia del similar número 510/85579/2009, suscrito por los licenciados Miguel Ángel Garza y Jorge González García, vicepresidentes de Supervisión de Banca Múltiple y de Asuntos Internacionales, y de Normatividad, respectivamente, de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, mediante el cual responden el punto de acuerdo relativo a la educación financiera.

Sin otro particular, reciban un cordial saludo.

Atentamente
Cuauhtémoc Cardona Benavides (rúbrica)
Subsecretario de Enlace Legislativo
 
 

México, DF, a 25 de marzo de 2009.

Secretaría de Gobernación
Subsecretaría de Enlace Legislativo

Hacemos referencia a su oficio número SEL/300/560/09, de fecha 29 de enero de 2009, por medio del cual nos comunicó, para los fines procedentes, el punto de acuerdo, aprobado por la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión en la sesión del 28 de enero de 2009, en el que se precisa lo siguiente:

Primero. La Comisión Permanente exhorta al Ejecutivo federal a estudiar, implantar y evaluar programas de educación encaminados a informar a los usuarios de los servicios financieros para que éstos tengan los elementos para comparar, analizar y decidir sobre las diversas opciones existentes en el mercado, con objeto de que obtengan las mejores condiciones crediticias.

Al respecto, agradeceremos que por conducto de la Subsecretaría de Enlace Legislativo, a su digno cargo, se informe a dicha soberanía lo siguiente:

La Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros (LTOSF) fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de junio de 2007. En términos de ese ordenamiento, las entidades reguladas por él son instituciones de crédito, sociedades financieras de objeto limitado, sociedades financieras de objeto múltiple reguladas y no reguladas, entidades de ahorro y crédito popular, entidades financieras que actúen como fiduciarias en fideicomisos que otorguen crédito, préstamo o financiamiento al público y sociedades que de manera habitual otorguen créditos, préstamos o financiamientos al público.

En la LTOSF se consideran disposiciones como éstas:

Las entidades que operen cajeros automáticos deben informar en sus pantallas las comisiones que cobran por su uso, así como obtener el previo consentimiento de los clientes para el cobro de tales comisiones.

Las entidades deben contar en sus sucursales o establecimientos con información actualizada relativa a los montos, los conceptos y la periodicidad de las comisiones en carteles, listas y folletos visibles, así como en sus páginas de Internet.

Las tasas de interés ordinarias y moratorias deben expresarse en términos anuales y resaltarse en caracteres distintivos de manera clara, notoria e indubitable.

Las entidades sujetas a la LTOSF deben dar a conocer, entre otra información, los incrementos del importe de las comisiones que cobren y las nuevas comisiones que pretendan cobrar por lo menos con 30 días naturales de anticipación a la fecha prevista para que estas surtan efectos. A su vez, los clientes tienen derecho a dar por terminada la prestación de los servicios que les otorguen las entidades en caso de no estar de acuerdo con los nuevos montos.

La CNBV no tiene facultades para regular las tasas de interés ni las comisiones que cobran por sus servicios las instituciones de crédito, sociedades financieras de objeto limitado y las sociedades financieras de objeto múltiple reguladas, toda vez que dicha facultad, en términos de la referida LTOSF, corresponde al Banco de México a través de disposiciones de carácter general.

No obstante lo anterior, debe observarse que al amparo de la LTOSF, la CNBV ha emitido regulación secundaria que alienta la transparencia y la revelación de información al público, requiriendo que las instituciones de crédito, sociedades financieras de objeto limitado, sociedades financieras de objeto múltiple reguladas y las entidades financieras que actúen como fiduciarias en fideicomisos que otorguen crédito, préstamo o financiamiento al público presenten de manera clara y oportuna a los usuarios la información relativa a las comisiones y los costos en que incurrirán.

La CNBV emitió las disposiciones de carácter general a que se refieren los artículos 11, 12, 13 y 23 de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros aplicables a las instituciones de crédito, sociedades financieras de objeto limitado, sociedades financieras de objeto múltiple reguladas y las entidades financieras que actúen como fiduciarias en fideicomisos que otorguen crédito, préstamo o financiamiento al público, las cuales fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 22 de noviembre de 2007, cuyo contenido prevé, entre otras medidas

En su caso, se informe del costo anual total, del concepto y monto de las comisiones de la operación o servicio y del lugar donde puedan ser consultadas por el público; leyendas respecto de los riesgos que enfrentan los usuarios de servicios financieros, incluyendo los relativos al sobreendeudamiento de los clientes y a las consecuencias de realizar únicamente el pago mínimo en créditos revolventes.

Que los contratos de adhesión contengan la totalidad de las comisiones aplicables para todo tipo de operación, incluidas tarjetas de crédito, de tal suerte que los otorgantes de crédito no podrán cobrar alguna otra que no figure explícitamente en el contrato, y que se incluya una "carátula resumen", previamente autorizada por la CNBV, que de manera simple y sinóptica reúna las principales características de la operación que se está a punto de contratar.

Que en los estados de cuenta se incluyan las comisiones cobradas y sus conceptos generadores; un recuadro que indique el total de comisiones pagadas en el periodo; y adicionalmente, para el caso de las tarjetas de crédito, la indicación, en caso de que el cliente decida realizar sólo el pago mínimo, del tiempo o número de meses que tardaría en liquidar el total de su deuda, y el pago mensual que tendría que hacer para saldar su adeudo en 12 meses, en el supuesto de que no se efectúen consumos o compras adicionales.

Asimismo, en las disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito, emitidas por la CNBV, se establece la obligación de las instituciones de crédito de difundir en sus páginas de Internet un reporte en el que se identifique el comportamiento reciente en los conceptos de intereses, comisiones y tarifas.

La información financiera generada y difundida con base en la normatividad diseñada por la CNBV, como la descrita, contribuye a proporcionar elementos para la toma de decisiones de quienes desean hacer o hacen uso del crédito.

En la página de Internet de la CNBV se difunde de manera periódica diversa información estadística y sobre el comportamiento de las entidades financieras sujetas a su supervisión, la cual resulta de interés para la población en general.

No obstante lo hasta aquí expuesto, la CNBV tiene conocimiento de que, conforme a lo previsto en el Programa Nacional de Financiamiento del Desarrollo 2008-2012 (Pronafide), el Ejecutivo federal ha planteado la implantación de una agenda que se centra en dotar al sistema financiero de mayor profundidad y eficiencia. Para ello, el Pronafide busca promover diversos objetivos, entre los que destaca desarrollar la cultura financiera y la protección del consumidor, promoviendo que las personas se conciban como sujetos capaces de ahorrar, obtener financiamiento para sus proyectos productivos, cumplir obligaciones crediticias y protegerse de los riesgos financieros que enfrentan.

Las autoridades financieras han determinado lanzar una estrategia nacional de cultura financiera que busca habilitar a las personas en el desarrollo de conocimientos, habilidades y actitudes que les permitan escoger y utilizar eficientemente servicios financieros en condiciones de certeza y certidumbre. La estrategia se sustenta alrededor de los cuatro pilares siguientes:

Instaurar una red nacional de distribución de información que brinde herramientas a la población para el óptimo manejo de sus finanzas personales.

Brindar elementos de información que permitan a los usuarios conocer y actuar frente a posibles contingencias, producto del deterioro de alguna entidad financiera.

Crear mecanismos de cooperación y coordinación continua entre las distintas entidades gubernamentales, y entre éstas y las asociaciones privadas, para implantar programas de educación financiera en todos los sectores y segmentos de la población.

Desarrollar de manera continua programas y políticas de educación financiera basadas en las necesidades de la población mexicana.

La CNBV tuvo conocimiento de que en los últimos meses la Secretaría de Hacienda y Crédito Público ha trabajado, entre otras, en las líneas de acción que se detallan a continuación: Con el Poder Legislativo, se organizó el 11 de julio de 2008 la Conferencia sobre educación financiera, protección al consumidor y competencia, en la ciudad de Querétaro. En ella participaron panelistas y expositores expertos en materia del sistema financiero, así como autoridades reguladoras y de supervisión y representantes del Poder Legislativo. El encuentro permitió establecer un diálogo del más alto nivel centrado en las mejores prácticas internacionales relacionadas con la educación financiera, la protección del consumidor y la competencia del sistema financiero.

En el tercer trimestre de 2008, la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, realizó la Primera Semana Nacional de Cultura Financiera. De manera paralela, publicó el libro ABC de educación financiera, el cual explica los conceptos básicos de los productos y servicios financieros.

Se ha trabajado en una alianza estratégica con el Museo Interactivo de Economía para que la Condusef cuente con una exhibición interactiva que formará parte de la muestra permanente del museo, así como una exposición itinerante para presentarse en diversas plazas del interior del país.

Las instituciones de banca de desarrollo promueven acciones en favor de la educación financiera. Por ejemplo, el Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, SNC, coordina un programa de educación financiera, a fin de incorporar en el sistema financiero formal a los migrantes y a sus familias en ambos lados de la frontera México-Estados Unidos de América.

Es del conocimiento de la CNBV que la Secretaría de Educación Pública trabaja en diversas iniciativas relacionadas con la educación financiera. Por ejemplo, ha realizado un "estudio de educación financiera en niños de escuelas primarias públicas", y trabaja en la incorporación de esta temática en los diversos planes de estudio.

Las instituciones de banca múltiple y su representación gremial han estado trabajando en la difusión de diversas iniciativas de educación financiera, que incluyen el acceso a sitios de Internet gratuitos con contenidos educativos en la materia. En fechas recientes, la Asociación de Bancos de México, AC, firmó convenios de educación financiera con algunas entidades federativas para impulsar la materia en las escuelas de nivel secundaria y bachillerato en dichas localidades.

Agradecemos que, por conducto de la subsecretaría a su digno cargo, se reitere la plena disposición de la CNBV para continuar apoyando el trabajo del Poder Legislativo, en el ámbito de nuestra competencia. Asimismo, le solicitamos que se informe a dicha soberanía que hemos hecho del conocimiento de la Asociación de Bancos de México el punto de acuerdo objeto del presente.

Atentamente
Comisión Nacional Bancaria y de Valores

Licenciado Miguel Ángel Garza (rúbrica)
Vicepresidente de Supervisión de Banca Múltiple y de Asuntos Internacionales

Licenciado Jorge González García (rúbrica)
Vicepresidente de Normatividad
 
 

México, DF, a 24 de marzo de 2009.

Secretarios de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión
Presentes

En respuesta al oficio número D.G.P.L. 60-II-3-2242 signado por el diputado César Duarte Jáquez y el senador Ramiro Hernández García, Presidente y Secretario, respectivamente, de la Mesa Directiva de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión, me permito remitir para los fines procedentes copia del similar número SJAI/297/09 suscrito por el licenciado Juan Miguel Alcántara Soria, subprocurador Jurídico y de Asuntos Internacionales de la Procuraduría General de la República, mediante el cual responde el punto de acuerdo relativo a la situación jurídica de Lucía Andrea Morett Álvarez.

Sin otro particular, reciban un cordial saludo.

Atentamente
Cuauhtémoc Cardona Benavides (rúbrica)
Subsecretario
 
 

México, DF, a 19 de marzo de 2009.

Licenciado Cuauhtémoc Cardona Benavides
Subsecretario de Enlace Legislativo de la Secretaría de Gobernación
Presente

Con el gusto de saludarle y en respuesta al oficio SEL/300/540/09, mediante el cual comunica el punto de acuerdo aprobado por la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión, en el que se solicita a esta procuraduría que informe el estado que guarda la averiguación previa PGR/SIEDO/UEITA/028/08, iniciada en contra de la ciudadana Lucía Andrea Morett Álvarez.

Al respecto, me permito comunicarle que la Unidad Especializada en Investigación de Terrorismo, Acopio y Tráfico de Armas, dependiente de la Subprocuraduría de Investigación Especializada en Delincuencia Organizada de esta institución, informó que dicha indagatoria se encuentra en trámite y se están practicando las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

Por lo anterior, esta procuraduría por el momento se encuentra impedida para brindar mayor información, en virtud de que los datos, información y documentación que contienen las averiguaciones previas son de carácter reservado y únicamente tienen acceso a ellas el inculpado, su defensor, la víctima u ofendido, conforme a lo establecido en el artículo 16 del Código Federal de Procedimientos Penales, artículos 3, fracción XIV, inciso a), y de hacerlo se estaría violando el principio de secrecía y se incurriría en el ilícito previsto por la fracción XXVIII del numeral 225 del Código Penal Federal.

Sin otro particular, le reitero la seguridad de mi atenta y distinguida consideración.

Atentamente
Sufragio Efectivo. No Reelección.

Licenciado Juan Miguel Alcántara Soria (rúbrica)
Subprocurador Jurídico y de Asuntos Internacionales
 
 






Minutas

CON PROYECTO DE DECRETO, POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY FEDERAL DE EXTINCIÓN DE DOMINIO, REGLAMENTARIA DEL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

México, DF, a 2 de abril de 2009.

Secretarios de la Honorable Cámara de Diputados
Presentes

Para los efectos constitucionales, me permito remitir a ustedes expediente que contiene minuta proyecto de decreto por el que se expide la Ley Federal de Extinción de Dominio, Reglamentaria del Artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; se reforma y adiciona la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Atentamente
Senador José González Morfín (rúbrica)
Vicepresidente
 

Minuta
Proyecto de Decreto

Por el que se expide la Ley Federal de Extinción de Dominio, reglamentaria del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y se reforma y adiciona la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo primero. Se expide la Ley Federal de Extinción de Dominio, reglamentaria del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Ley Federal de Extinción de Dominio, Reglamentaria del Artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
 

Título Primero

Capítulo Primero
Disposiciones Preliminares

Artículo 1. Esta ley es reglamentaria del párrafo segundo del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Sus disposiciones son de orden público, de interés social y tiene por objeto regular la extinción de dominio de bienes a favor del Estado, así como el procedimiento correspondiente, la actuación de las autoridades competentes, los efectos de la resolución que se emita y los medios para la intervención de terceros que se consideren afectados por la misma.

Artículo 2. Para efectos de esta ley se entenderá por:

I. Bienes. Todas las cosas materiales que no estén excluidas del comercio, ya sean muebles o inmuebles, y todo aquel derecho real o personal, sus objetos, frutos y productos, susceptibles de apropiación, que se encuentren en los supuestos señalados en el artículo 8 de esta ley.

II. Juez. Órgano jurisdiccional competente, y

III. Ministerio Público. Ministerio Público de la Federación.

Artículo 3. La extinción de dominio es la pérdida de los derechos sobre los bienes mencionados en los artículos 2 y 8 de la presente ley, sin contraprestación ni compensación alguna para su dueño ni para quien se ostente o comporte como tal. La sentencia en la que se declare tendrá por efecto que los bienes se apliquen a favor del Estado.

Artículo 4. A falta de regulación suficiente en la presente ley respecto de las instituciones y supuestos jurídicos regulados por la misma, se estará a las siguientes reglas de supletoriedad:

I. En la preparación del ejercicio de la acción de extinción de dominio, a lo previsto en el Código Federal de Procedimientos Penales;

II. En la definición del hecho ilícito, a lo previsto en el Código Penal Federal y la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada;

III. En el juicio de extinción de dominio, a lo previsto en el Código Federal de Procedimientos Civiles;

IV. En la administración, enajenación y destino de los bienes, a lo previsto en la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, y

V. En los aspectos relativos a la regulación de bienes u obligaciones, a lo previsto en el Código Civil Federal.

Toda la información que se genere u obtenga con relación a esta ley se regirá en los términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

El procurador general de la República entregará un informe anual al Congreso de la Unión, sobre el ejercicio de las facultades que le otorga esta ley.

Capítulo Segundo
De la acción de Extinción de Dominio

Artículo 5. La acción de extinción de dominio es de carácter real, de contenido patrimonial, y procederá sobre cualquier bien, independientemente de quien lo tenga en su poder, o lo haya adquirido.

El ejercicio de la acción de extinción de dominio corresponde al Ministerio Público.

A la acción de extinción de dominio se aplicarán las reglas de prescripción previstas para los hechos ilícitos señalados en el artículo 7, de conformidad con los plazos establecidos en el artículo 102 del Código Penal Federal, excepto en el caso de los bienes que sean producto del delito que será imprescriptible.

El Ministerio Público podrá desistirse de la acción de extinción de dominio en cualquier momento, antes de que se dicte sentencia definitiva, previo acuerdo del procurador general de la República. En los mismos términos, podrá desistirse de la pretensión respecto de ciertos bienes objeto de la acción de extinción de dominio.

Artículo 6. Para la preparación de la acción de extinción de dominio, el Ministerio Público podrá emplear la información que se genere en las averiguaciones previas que inicie en términos del Código Federal de Procedimientos Penales y, en su caso, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.

Artículo 7. La acción de extinción de dominio se ejercerá respecto de los bienes a que se refiere el artículo siguiente, aún cuando no se haya determinado la responsabilidad penal en los casos de los delitos previstos en la fracción II del artículo 22 constitucional.

El ejercicio de la acción de extinción de dominio se sustentará en la información que recabe el Ministerio Público cuando se haya iniciado la averiguación previa, o en las actuaciones conducentes del procedimiento penal respectivo, o de ambas, cuando de ella se desprenda que el hecho ilícito sucedió y que los bienes se ubican en los supuestos del artículo siguiente.

La muerte del o los probables responsables no cancela la acción de extinción de dominio.

Artículo 8. La acción de extinción de dominio se ejercerá respecto de los bienes relacionados o vinculados con los delitos a que se refiere el artículo anterior, en cualquiera de los supuestos siguientes:

I. Aquéllos que sean instrumento, objeto o producto del delito;

II. Aquéllos que hayan sido utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes producto del delito.

Se entenderá por ocultar la acción de esconder, disimular o transformar bienes que son producto del delito y por mezcla de bienes, la suma o aplicación de dos o más bienes;

III. Aquéllos que estén siendo utilizados para la comisión de delitos por un tercero, si se acredita que su dueño prestó auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión de tal delito u ocultó o favoreció el ocultamiento del indiciado. Será responsabilidad del Ministerio Público acreditar esta conducta, lo que no podrá fundarse en la confesión del sujeto pasivo de la acción de extinción de dominio;

IV. Aquéllos que estén intitulados a nombre de terceros y se acredite que los bienes son producto de la comisión de los delitos a que se refiere la fracción II del artículo 22 constitucional y el acusado por estos delitos se ostente o comporte como dueño.

Artículo 9. El ejercicio de la acción de extinción de dominio no excluye que el Ministerio Público solicite el decomiso de los mismos bienes con motivo del ejercicio de la acción penal, en los casos que resulte procedente.

Título Segundo
De la Competencia y Procedimiento de Extinción de Dominio

Capítulo Primero
De la Competencia

Artículo 10. El procedimiento de extinción de dominio será autónomo del de materia penal, distinto e independiente de cualquier otro de naturaleza penal que se haya iniciado simultáneamente, de la que se haya desprendido, o en la que tuviera origen.

En los casos en que existiere sentencia en el procedimiento penal en la que se determinara la falta de elementos para comprobar la existencia del cuerpo del delito, los afectados por un proceso de extinción de dominio que verse sobre el hecho ilícito, tendrán derecho a reclamar indemnización con cargo al fondo a que se refiere el artículo 61 de esta ley.

El Poder Judicial de la federación, a través del Consejo de la Judicatura federal, determinará los órganos jurisdiccionales competentes para asegurar procesos prontos y expeditos en materia de extinción de dominio.

Artículo 11. Son parte en el procedimiento de extinción de dominio:

I. El actor, que será el Ministerio Público;

II. El demandado, que será quien se ostente como dueño o titular de los derechos reales o personales;

III. Quienes se consideren afectados por la acción de extinción de dominio y acredite tener un interés jurídico sobre los bienes materia de la acción de extinción de dominio;

El demandado y el afectado actuarán por sí o a través de sus representantes o apoderados, en los términos de la legislación aplicable. En cualquier caso, los efectos procesales serán los mismos.

Capítulo Segundo
De las Medidas Cautelares

Artículo 12. El juez, a solicitud fundada del Ministerio Público, podrá imponer las medidas cautelares necesarias para garantizar la conservación de los bienes materia de la acción de extinción de dominio y, en su oportunidad, para la aplicación de los bienes a los fines a que se refiere el artículo 53 de esta ley.

Son medidas cautelares:

I. El aseguramiento de bienes;
II. El embargo precautorio;
Artículo 13. El juez ordenará el aseguramiento de los bienes materia de la acción de extinción de dominio que estén identificados, o ratificará el realizado por el Ministerio Público.

Artículo 14. Contra la resolución que ordene o niegue el otorgamiento de las medidas cautelares procederá el recurso de apelación que se admitirá en su caso, sólo en el efecto devolutivo.

Artículo 15. Toda medida cautelar quedará anotada en el registro público que corresponda. El Servicio de Administración y Enajenación de Bienes deberá ser notificado del otorgamiento de toda medida cautelar o levantamiento de cualquiera de éstas.

Artículo 16. El juez podrá ordenar la medida cautelar que resulte procedente en el auto admisorio de la demanda o en cualquier etapa del procedimiento y, en su caso, ordenará el rompimiento de cerraduras y el uso de la fuerza pública para su ejecución.

Los bienes asegurados no serán transmisibles por herencia o legado durante la vigencia de esta medida.

Durante la sustanciación del procedimiento, el Ministerio Público podrá solicitar al juez la ampliación de medidas cautelares respecto de los bienes sobre los que se haya ejercitado acción. También se podrán solicitar medidas cautelares con relación a otros bienes sobre los que no se hayan solicitado en un principio, pero que formen parte del procedimiento.

Artículo 17. El demandado o el afectado no podrán ofrecer garantía para obtener el levantamiento de la medida cautelar.

Artículo 18. Cuando los bienes objeto de la medida cautelar impuesta hayan sido previamente intervenidos, secuestrados, embargados o asegurados, en procedimientos judiciales o administrativos distintos de la averiguación previa que haya motivado la acción de extinción de dominio, se notificará la nueva medida a las autoridades que hayan ordenado dichos actos, así como al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes si fuese éste quien tuviere transferidos los bienes. Los bienes podrán continuar en custodia de quien se hubiere designado para ese fin y a disposición de la autoridad competente.

En caso de que las medidas a que se refiere el párrafo anterior sean levantadas o modificadas, subsistirá la medida cautelar que haya ordenado el juez de extinción de dominio quien podrá modificar las condiciones de su custodia, dando prioridad a su conservación.

Artículo 19. Los bienes a que se refiere este capítulo serán transferidos conforme a la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público a efecto de que se disponga de los mismos en términos de dicha ley.

Para tales efectos, se tendrá al juez que imponga la medida cautelar como entidad transferente.

Capítulo Tercero
De la Sustanciación del Procedimiento

Artículo 20. La acción de extinción de dominio se formulará mediante demanda del Ministerio Público, previo acuerdo del procurador general de la República o del subprocurador en quien delegue dicha facultad, y deberá contener los siguientes requisitos:

I. El juzgado competente;

II. La descripción de los bienes respecto de los cuales se solicita la extinción de dominio, señalando su ubicación y demás datos para su localización.

III. Copia certificada de las constancias pertinentes de la averiguación previa iniciada para investigar los delitos relacionados con los bienes materia de la acción.

IV. En su caso, el acuerdo de aseguramiento de los bienes, ordenado por el Ministerio Público dentro de la averiguación previa; el acta en la que conste el inventario y su estado físico, la constancia de inscripción en el registro público correspondiente y el certificado de gravámenes de los inmuebles, así como la estimación del valor de los bienes y la documentación relativa a la notificación del procedimiento para la declaratoria de abandono y en el supuesto de existir, la manifestación que al respecto haya hecho el interesado o su representante legal.

V. El nombre y domicilio del titular de los derechos, de quien se ostente o comporte como tal, o de ambos;

VI. Las actuaciones derivadas de otras averiguaciones previas, de procesos penales en curso o de procesos concluidos;

VII. La solicitud de las medidas cautelares necesarias para la conservación de los bienes, en los términos que establece esta ley;

VIII. La petición de extinción de dominio sobre los bienes y demás pretensiones, y

IX. Las pruebas que se ofrecen, debiendo en ese momento exhibir las documentales o señalar el archivo donde se encuentren, precisando los elementos necesarios para la substanciación y desahogo de los otros medios de prueba.

Artículo 21. Una vez presentada la demanda con los documentos que acrediten la procedencia de la acción y demás pruebas que ofrezca el Ministerio Público, el juez contará con un plazo de setenta y dos horas para resolver sobre la admisión de la demanda y de las pruebas ofrecidas, debiendo proveer lo necesario para la preparación y desahogo de las mismas y ordenar la notificación de ésta al demandado o a su representante legal, y en su caso, la publicación de los edictos a que se refiere la fracción II del artículo 22 de esta ley.

Si la demanda fuere obscura o irregular, el juez deberá prevenir por una sola vez al Ministerio Público para que la aclare, corrija o complete, otorgándole para tal efecto un plazo de tres días contados a partir de que surta efectos la notificación del auto que lo ordene.

Aclarada la demanda, el juez le dará curso o la desechará de plano.

El juez, en el auto de admisión, señalará los bienes materia del juicio, el nombre del o los demandados, concediéndoles el plazo de quince días hábiles contados a partir de la fecha en que surta efectos la notificación para contestar la demanda. En dicho auto el juez proveerá lo conducente en relación con las medidas cautelares que en su caso hubiera solicitado el Ministerio Público en la demanda.

Si los documentos con los que se le corriera traslado excedieren de 500 fojas, por cada 100 de exceso o fracción se aumentará un día más de plazo para contestar la demanda sin que pueda exceder de 20 días hábiles.

En el auto admisorio deberá señalarse la fecha programada para la celebración de la audiencia de desahogo de pruebas, la cual deberá realizarse dentro de un plazo que no podrá exceder de treinta días naturales, no pudiéndose prorrogar dicha fecha.

Contra el auto que niegue la admisión de la demanda o la admita procederá recurso de apelación, el cual se admitirá en el efecto devolutivo.

Artículo 22. Admitida la demanda, el juez ordenará la notificación como sigue:

I. Personalmente a los demandados y a los afectados que se tengan identificados y se conozca su domicilio, de conformidad con las reglas siguientes:

a) La notificación se practicará en el domicilio del demandado o del afectado. En caso de que el demandado se encuentre privado de su libertad, la notificación personal se hará en el lugar donde se encuentre detenido;

b) El notificador deberá cerciorarse del domicilio, entregar copia de la resolución que se notifique, de la demanda y de los documentos base de la acción; recabar nombre o media filiación y en su caso firma de la persona con quien se entienda la diligencia, asentando los datos del documento oficial con el que se identifique. Asimismo, en el acta de notificación constarán los datos de identificación del secretario actuario que la practique;

c) De no encontrarse el interesado o persona alguna que reciba la notificación, o habiéndose negado a recibirla o firmarla, la notificación se hará en los términos dispuestos en la fracción II de este artículo.

En todos los casos deberá levantarse acta circunstanciada de la diligencia que se practique.

El Juez podrá habilitar al personal del juzgado para practicar las notificaciones en días y horas inhábiles.

II. Cuando hubiere que citar a juicio a alguna persona que haya desaparecido, no tenga domicilio fijo o se ignore donde se encuentra, la notificación se realizará por los edictos en los términos de lo dispuesto en el artículo 315 del Código Federal de Procedimientos Civiles y por internet. En este último caso, la Procuraduría General de la República deberá habilitar un sitio especial en su portal de internet a fin de hacer accesible el conocimiento de la notificación a que se refiere esta fracción por cualquier interesado.

Cuando los bienes materia del procedimiento de extinción de dominio sean inmuebles, la cédula de notificación se fijará, además, en cada uno de éstos.

Al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes se le notificará mediante oficio.

La notificación surtirá efectos al día siguiente en que hubiera sido practicada. El edicto surtirá efectos de notificación personal al día siguiente de su última publicación.

La única notificación personal que se realizará en el proceso de extinción de dominio será la que se realice al inicio del juicio en los términos de la presente ley. Todas las demás se practicarán mediante publicación por lista.

Artículo 23. En un plazo no mayor de siete días hábiles contados a partir de que se dicte el auto admisorio, el juez deberá ordenar las diligencias necesarias para que se efectúen las notificaciones correspondientes en los términos de esta ley.

Artículo 24. Toda persona afectada que considere tener interés jurídico sobre los bienes materia de la acción de extinción de dominio deberá comparecer dentro de los diez días hábiles siguientes, contados a partir de aquél en que haya tenido conocimiento de la acción a fin de acreditar su interés jurídico y expresar lo que a su derecho convenga.

El juez resolverá en un plazo de tres días hábiles, contados a partir de la comparecencia, sobre la legitimación del afectado que se hubiere apersonado y, en su caso, autorizará la entrega de las copias de traslado de la demanda y del auto admisorio. Éste deberá recoger dichos documentos dentro del término de tres días contados a partir de que surta efectos el auto que ordene su entrega.

El plazo para contestar la demanda será de quince días hábiles contados a partir de la fecha en que el afectado o su representante hayan comparecido para recibir los documentos a que se refiere el párrafo anterior. Este término estará sujeto a la regla prevista en el quinto párrafo del artículo 21 de esta ley.

Contra el auto que niegue la legitimación procesal del afectado, procederá recurso de apelación que será admitido en el efecto devolutivo.

Artículo 25. Desde el escrito de contestación de demanda o del primer acto por el que se apersonen a juicio el demandado y el afectado, deberán señalar domicilio para oír y recibir notificaciones y documentos en el lugar de residencia del juez que conozca de la acción de extinción de dominio.

Artículo 26. El escrito de contestación de demanda deberá contener las excepciones y defensas del demandado.

En el escrito de contestación se deberán ofrecer las pruebas, debiendo exhibir las que estén a su disposición o señalar el archivo donde se encuentren. En todo caso, las pruebas deberán ser desahogadas en la audiencia a que se refiere el artículo 40 de esta ley.

El demandado o los terceros que lo requieran deberán ser asesorados y representados por asesores jurídicos del Instituto Federal de Defensoría Pública en los términos que establezca la Ley Federal de Defensoría Pública.

Artículo 27. Cuando no comparezca el demandado o el afectado, el juez le designará un defensor quien en su ausencia realizará todas las diligencias para garantizar la audiencia y el debido proceso. Cuando comparezcan la víctima u ofendido, en caso de requerirlo, tendrán derecho a que se les garantice defensa adecuada.

Artículo 28. En el proceso de extinción de dominio no habrá lugar al trámite de excepciones ni de incidentes de previo y especial pronunciamiento, salvo el incidente preferente de buena fe que haga valer la persona que se ostente como titular de derechos legítimos, a efecto de que los bienes, motivo de la acción de extinción de dominio, se excluyan del proceso. Este incidente se resolverá por sentencia interlocutoria dentro de los diez días siguientes a la fecha de su presentación. Todos los demás asuntos serán decididos en la sentencia definitiva.

Contra el auto que admita, deseche o tenga por no interpuesto el incidente a que se refiere el párrafo anterior procederá el recurso de apelación, el cual se admitirá en el efecto devolutivo.

Contra la sentencia que lo resuelva procederá el recurso de apelación, el cual se admitirá en el efecto devolutivo.

Artículo 29. Durante el procedimiento, el juez deberá dictar de oficio los trámites y providencias encaminados a que la justicia sea pronta y expedita.

El juez rechazará de plano, los recursos, incidentes o promociones notoriamente frívolos o improcedentes.

Artículo 30. La autoridad judicial podrá imponer correcciones disciplinarias o medidas de apremio, en términos del ordenamiento supletorio correspondiente.

Capítulo Cuarto

De las Pruebas, de los Recursos, de las Audiencias

Artículo 31. Las pruebas sólo podrán ser ofrecidas en la demanda y en la contestación y se admitirán o rechazarán, según sea el caso, en el auto que se tengan por presentadas; si es necesario, se ordenará su preparación, y se desahogarán en la audiencia.

La ausencia de cualquiera de las partes no impedirá la celebración de la audiencia.

Artículo 32. Las partes podrán ofrecer todo tipo de pruebas que no sean contrarias a derecho, en términos de lo dispuesto en el Código Federal de Procedimientos Civiles, con excepción de la confesional a cargo de las autoridades siempre que tengan relación con:

I. El cuerpo del delito;

II. La procedencia lícita de dichos bienes;

III. Que los bienes materia del procedimiento no son de los señalados en el artículo 8 de esta ley; o

IV. Que respecto de los bienes sobre los que se ejercitó la acción se ha emitido una sentencia firme favorable dentro de un procedimiento de extinción de dominio.

La Procuraduría General de la República no podrá ocultar prueba de descargo alguna que se relaciones con los hechos objeto de la extinción. Deberá aportar toda la información que conozca a favor del demandado en el proceso cuando le beneficie a éste.

Artículo 33. En caso de que se ofrezcan constancias de la averiguación previa por alguno de los delitos a que se refiere el artículo 7 de esta ley, deberá solicitarlas por conducto del juez.

El juez se cerciorará de que las constancias de la averiguación previa o de cualquier otro proceso ofrecidas por el demandado o tercero afectado tengan relación con los hechos materia de la acción de extinción de dominio y verificará que su exhibición no ponga en riesgo la secrecía de la investigación. El juez podrá ordenar que las constancias de la averiguación previa que admita como prueba sean debidamente resguardadas, fuera del expediente, para preservar su secrecía, sin que pueda restringirse el derecho de las partes de tener acceso a dichas constancias.

Cuando la prueba sea obtenida como producto de imputaciones realizadas por miembros de delincuencia organizada que colaboren en los términos del artículo 35 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, el juez deberá valorar estas declaraciones conforme a las siguientes reglas:

a. Analizará las constancias de declaración que el testigo colaborante haya efectuado y que consten en las actuaciones conducentes del o los procedimientos que tengan relación con la acción de extinción de dominio.

b. El juez deberá valorar además la coherencia interna de todas las declaraciones que materialmente realizó el testigo.

Se le entregarán en un cuadernillo todas las declaraciones que el testigo colaborante haya hecho respecto de los bienes o personas involucradas en la acción de extinción de dominio. El Ministerio Público será responsable de enviar una valoración de estas declaraciones bajo protesta de decir verdad y será personalmente responsable de cualquier daño causado al patrimonio de la persona cuando incumpla esta regla.

c. Las declaraciones de oídas sólo podrán ser utilizadas para el contexto, pero el juez no podrá otorgarles valor probatorio.

d. El juez deberá valorar la coherencia externa de los testimonios con las evidencias materiales de que el hecho ilícito sucedió. Se entiende por evidencia material la prueba física que tiene que ver con el hecho ilícito y el modo, tiempo, lugar y circunstancia de la realización del hecho ilícito.

En ningún caso serán suficientes las meras declaraciones de testigos colaborantes para acreditar la existencia de alguno de los elementos del delito, las cuales deberán ser relacionadas y valoradas con otros elementos probatorios que las confirmen.

Artículo 34. Cuando el demandado o el afectado ofrezcan como prueba constancias de algún proceso penal, el Juez las solicitará al órgano jurisdiccional competente para que las remita en el plazo de cinco días hábiles.

Artículo 35. Admitida la prueba pericial el juez ordenará su desahogo por un perito nombrado de la lista de peritos oficiales del Poder Judicial de la federación. El Ministerio Público o el demandado o afectado podrán ampliar el cuestionario dentro de un plazo de tres días hábiles contados a partir del auto que admite la prueba. El perito deberá rendir su dictamen a más tardar el día de la audiencia de desahogo de pruebas.

Artículo 36. La prueba testimonial se desahogará en la audiencia, siendo responsabilidad del oferente de la misma la presentación del testigo, salvo lo dispuesto en el artículo 167 del Código Federal de Procedimientos Civiles.

Artículo 37. El juez valorará las pruebas desahogadas en los términos que establece el Código Federal de Procedimientos Civiles, salvo lo dispuesto en el artículo 33 de esta ley.

Artículo 38. El juez podrá decretar desierta una prueba admitida cuando:

I. El oferente no haya cumplido los requisitos impuestos a su cargo para la admisión de la prueba;

II. Materialmente sea imposible su desahogo, o

III. De otras pruebas deshogadas se advierta que es inconducente el desahogo de las mismas.

Artículo 39. Contra el auto que deseche o declare la deserción de pruebas procede el recurso de revocación.

Artículo 40. La audiencia comenzará con el desahogo de las pruebas del Ministerio Público y continuará con las de los demandados y, en su caso, de los afectados, observando los principios de inmediación, concentración y continuidad.

Capítulo Quinto
De la Sentencia

Artículo 41. Dentro de la audiencia y una vez desahogadas las pruebas, las partes podrán presentar alegatos, y una vez concluida la etapa de alegatos, el juez dictará sentencia en la misma audiencia o dentro de los ocho días siguientes.

Artículo 42. La sentencia de extinción de dominio será conforme a la letra o la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales de derecho, debiendo contener el lugar en que se pronuncie, el juzgado que la dicte, un extracto claro y sucinto de las cuestiones planteadas y de las pruebas rendidas, así como la fundamentación y motivación, y terminará resolviendo con precisión y congruencia los puntos en controversia.

La sentencia resolverá lo relativo a los derechos preferentes conforme a la prelación siguiente:

I. Reparación del daño causado a la víctima u ofendido de los delitos, cuando los hubiere por los que se siguió la acción de extinción de dominio, determinada en la sentencia ejecutoriada del proceso correspondiente; o bien en los casos a que se refiere el último párrafo de este artículo, en los que el interesado presente la resolución favorable del incidente respectivo.

II. Las reclamaciones procedentes por créditos garantizados, y

III Los gastos de administración en que hubiere incurrido el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes.

Artículo 43. La sentencia deberá declarar la extinción del dominio o la improcedencia de la acción. En este último caso, el juez resolverá sobre el levantamiento de las medidas cautelares que se hayan impuesto y la persona a la que se hará la devolución de los mismos, conforme al artículo 49 de esta ley. El juez deberá pronunciarse sobre todos los bienes materia de la controversia.

Cuando hayan sido varios los bienes en extinción de dominio, se hará, con la debida separación, la declaración correspondiente a cada uno de éstos.

Las sentencias por las que se resuelva la improcedencia de la acción de extinción de dominio no prejuzgan respecto de las medidas cautelares de aseguramiento con fines de decomiso, embargo precautorio para efectos de reparación del daño u otras que la autoridad judicial a cargo del proceso penal acuerde.

En el caso de sentencia que declare la extinción de dominio, el gobierno federal podrá optar por conservar los bienes y realizar los pagos correspondientes a los terceros, víctimas u ofendidos.

Artículo 44. La absolución del afectado en el proceso penal por no haberse establecido su responsabilidad, o la no aplicación de la pena de decomiso de bienes, no prejuzga respecto de la legitimidad de ningún bien.

Artículo 45. El juez, al dictar la sentencia, determinará procedente la extinción de dominio de los bienes materia del procedimiento siempre que el Ministerio Público:

I. Acredite plenamente los elementos del cuerpo del delito por el que se ejerció la acción, de los señalados en el artículo 7 de esta ley;

II. Acredite que los bienes son de los señalados en el artículo 8 de la ley; y

III. En los casos a que se refiere el artículo 8, fracción III, de esta ley, pruebe plenamente la actuación de mala fe del tercero; y

IV. En los casos a que se refiere el artículo 8, fracción IV, de esta ley, haya probado la procedencia ilícita de dichos bienes.

La sentencia también resolverá, entre otras determinaciones, lo relativo a los derechos preferentes en los términos que dispone el artículo 54 de esta ley.

Artículo 46. Los acreedores prendarios o hipotecarios de los bienes objeto de la acción, deberán demostrar la preexistencia del crédito garantizado, de lo contrario, el juez declarará extinta la garantía.

La sentencia que determine la extinción de dominio de los bienes materia del procedimiento también surtirá efectos para los acreedores prendarios o hipotecarios, o de cualquier otro tipo de garantía prevista en la ley, si se hubiere acreditado plenamente la ilicitud de su adquisición, con excepción de las garantías constituidas ante una institución del sistema financiero legalmente reconocida y de acuerdo con la legislación vigente.

Artículo 47. En caso de declararse improcedente la acción de extinción de dominio, el juez ordenará el levantamiento de las medidas cautelares y procederá en términos de lo dispuesto en el artículo 49 de esta ley.

Artículo 48. La acción de extinción de dominio no procederá respecto de los bienes asegurados que hayan causado abandono a favor del gobierno federal o aquellos bienes respecto de los cuales se haya decretado su decomiso, con carácter de cosa juzgada.

Artículo 49. En caso de que el juez declare improcedente la acción de extinción de dominio, de todos o de alguno de los bienes, ordenará la devolución de los bienes no extintos en un plazo no mayor de seis meses o cuando no sea posible, ordenará la entrega de su valor a su legítimo propietario o poseedor, junto con los intereses, rendimientos y accesorios en cantidad líquida que efectivamente se hayan producido durante el tiempo en que hayan sido administrados por el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes.

En estos casos, procederá además a petición de parte el pago de daños y perjuicios.

Artículo 50. Cuando el juez de la causa penal determine la inexistencia de alguno de los elementos del delito en los casos previstos en el artículo 7 de esta ley, el juez de extinción de dominio deberá ordenar la devolución de los bienes materia de la controversia si fuera posible o su valor a su legítimo propietario o poseedor, junto con los intereses, rendimientos y accesorios que, en su caso, se hayan producido durante el tiempo en que hayan sido administrados por el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes.

En estos casos, procederá además a petición de parte el pago de daños y perjuicios.

Artículo 51. Causan ejecutoria las sentencias que no admiten recurso o, admitiendo no fueren recurridas, o, habiéndolo sido, se haya declarado desierto el interpuesto, o haya desistido el recurrente de él, y las consentidas expresamente por las partes o sus representantes legitimados para ello.

Artículo 52. Si luego de concluido el procedimiento de extinción de dominio mediante sentencia firme se supiera de la existencia de otros bienes relacionados con el mismo hecho ilícito, se iniciará un nuevo procedimiento de extinción del dominio.

Artículo 53. Una vez que cause ejecutoria la sentencia que resuelva la extinción del bien, el juez ordenará su ejecución y la aplicación de los bienes a favor del Estado, en los términos de lo dispuesto en esta ley y en la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público.

Los bienes sobre los que sea declarada la extinción de dominio o el producto de la enajenación de los mismos serán adjudicados al gobierno federal y puestos a disposición para su destino final a través del Servicio de Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público. Las acciones, partes sociales o cualquier título que represente una parte alícuota del capital social o patrimonio de la sociedad o asociación de que se trate, no computarán para considerar a las emisoras como entidades paraestatales.

El Servicio de Administración y Enajenación de Bienes no podrá disponer de los bienes, aún y cuando haya sido decretada la extinción de dominio, si en alguna causa penal se ha ordenado la conservación de éstos por sus efectos probatorios, siempre que dicho auto o resolución haya sido notificado previamente al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes.

Para efectos de la actuación del Servicio de Administración y Enajenación de Bienes en su carácter de mandatario, cuando haya contradicción entre dos o más sentencias, prevalecerá la sentencia que se dicte en el procedimiento de extinción de dominio salvo lo dispuesto en el artículo 46 de esta ley.

Artículo 54. El valor de realización de los bienes y sus frutos, cuyo dominio haya sido declarado extinto, mediante sentencia ejecutoriada se destinarán, hasta donde alcance, conforme al orden de prelación siguiente, al pago de:

I. Reparación del daño causado a la víctima u ofendido de los delitos, cuando los hubiere por los que se siguió la acción de extinción de dominio, determinada en la sentencia ejecutoriada del proceso correspondiente; o bien en los casos a que se refiere el último párrafo de este artículo, en los que el interesado presente la resolución favorable del incidente respectivo.

II. Las reclamaciones procedentes por créditos garantizados, y

III. Los gastos de administración en que hubiere incurrido el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes.

Para los efectos de esta ley, se entenderá por víctima u ofendido, al titular del bien jurídico lesionado o puesto en peligro con la ejecución del delito que fue sustento para el ejercicio de la acción de extinción de dominio, o bien, la persona que haya sufrido un daño directo como consecuencia de los delitos señalados en el artículo 7 de esta ley.

El proceso al que se refiere la fracción II de este artículo es aquél del orden civil o penal mediante el cual la víctima o el ofendido obtuvo la reparación del daño, siempre y cuando la sentencia haya causado estado.

Cuando el proceso penal correspondiente se encontrare suspendido, o se hubiere concluido por muerte del inculpado o prescripción, el Ministerio Público, a través de un incidente, podrá solicitar ante el juez correspondiente el reconocimiento de víctima u ofendido de quien reúna dicha cualidad, por los delitos a que se refiere el artículo 7 de esta ley, así como acreditar los daños que haya sufrido la misma.

El destino del valor de realización de los bienes y sus frutos, a que se refiere este artículo, se sujetará a reglas de transparencia y será fiscalizado por la Auditoría Superior de la Federación.

La información relacionada con los bienes materia de extinción de dominio no podrá ser clasificada como reservada o confidencial.

Artículo 55. En los casos en que el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes no esté en condiciones de enajenar los bienes de extinción de dominio, a fin de que su valor se distribuya conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, dispondrá de los mismos en términos de su ley.

Artículo 56. Los remanentes del valor de los bienes que resulten una vez aplicados los recursos correspondientes en términos del artículo 54, se depositarán por el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes en el Fondo a que se refiere el artículo 61 de esta ley, sin que por ese hecho adquiera el carácter de fideicomitente y se requiera la autorización de su titular para tal efecto.

Artículo 57. Para efecto de lo señalado en las fracciones I a III del artículo 54 el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes estará a lo que el juez determine, siempre que exista cantidad líquida suficiente, derivada del procedimiento de extinción de dominio correspondiente. En todo caso, el juez deberá especificar en su sentencia o resolución correspondiente los montos a liquidar, la identidad de los acreedores y el orden de preferencia entre los mismos.

Cuando la sentencia de extinción de dominio se emita de manera previa a la del proceso que resuelva la reparación del daño, a petición del Ministerio Público Federal o juez correspondiente, el juez de extinción podrá ordenar al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes que conserve los recursos hasta que, de ser el supuesto, la sentencia cause estado. Lo anterior en la cantidad que indique el juez de extinción de dominio y siempre que no se incrementen los adeudos por créditos garantizados.

El Ministerio Público deberá, en su caso, representar los intereses de quien se conduzca como víctima u ofendido por los delitos a los que se refiere el artículo 7 de esta ley, y por los que se ejercitó la acción de extinción de dominio.

Título Tercero

Capítulo Único
Medios de Impugnación

Artículo 58. Procede el recurso de revocación contra los autos que dicte el juez en el procedimiento, con excepción de los casos en los que esta ley expresamente señale que procede el recurso de apelación.

El juez, previa vista que otorgue a las partes con el recurso de revocación, por el término de dos días hábiles, resolverá el recurso en el mismo plazo.

Artículo 59. Contra la sentencia que ponga fin al juicio procede el recurso de apelación, que en su caso, será admitido en ambos efectos. Contra el acuerdo que rechace medios de prueba ofrecidos en tiempo y forma, procede el recurso de apelación que será admitirá sólo en el efecto devolutivo.

El recurso de apelación que se haya interpuesto en contra de la sentencia definitiva deberá resolverse dentro de los treinta días siguientes a su admisión.

Artículo 60. La revocación y la apelación se sustanciarán en los términos previstos en el Código Federal de Procedimientos Civiles.

Título Cuarto

Capítulo Único
Del Fondo

Artículo 61. Con los recursos a que se refiere el artículo 56 se constituirá un fideicomiso público no considerado entidad paraestatal, cuya operación será coordinada por la Procuraduría General de la República, con el objeto de que sean administrados hasta que se destinen al apoyo o asistencia a las víctimas u ofendidos de los delitos a que se refiere el artículo 7, en los términos del artículo siguiente.

En ningún caso los recursos a que se refiere el párrafo anterior podrán ser utilizados en gasto corriente, pago de salarios o gastos de administración.

Artículo 62. Las solicitudes para acceder a los recursos del fondo a que se refiere el artículo anterior serán procedentes siempre que:

I. Se trate de los delitos a que se refiere el artículo 7;

II. La víctima u ofendido cuente con sentencia ejecutoriada en la que se indique que sufrió el daño por dichos ilícitos, así como el monto a pagar; o bien que presente la resolución favorable del incidente a que se refiere el antepenúltimo párrafo del artículo 54;

III. La víctima u ofendido no haya alcanzado el pago de los daños que se le causaron, en términos del artículo 54, fracción I. Para efectos de lo dispuesto en esta fracción el juez de la causa penal o el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes expedirá el oficio correspondiente en el que haga constar esa situación,

IV. La víctima u ofendido que no haya recibido atención o reparación del daño por cualquier otra vía, lo que se acreditará con el oficio del juez de la causa penal, y

V. Existan recursos disponibles en el fondo.

Las solicitudes que se presenten en términos de este artículo se atenderán en el orden en que se reciban hasta donde alcancen los recursos del fondo.

El Ministerio Público se subrogará en los derechos de la víctima u ofendido reconocidos en el proceso penal, que se deriven del pago de reparación de los daños que realice conforme a esta ley.

Título Quinto

Capítulo Único
De la Cooperación Internacional

Artículo 63. Cuando los bienes se encuentren en el extranjero o sujetos a la jurisdicción de un estado extranjero, las medidas cautelares y la ejecución de la sentencia que se dicte con motivo del procedimiento de extinción de dominio, se substanciarán por vía de asistencia jurídica internacional en términos de los tratados e instrumentos internacionales de los que los Estados Unidos Mexicanos sea parte o, en su defecto, con base en la reciprocidad internacional.

Artículo 64. Para efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, el Ministerio Público solicitará al juez la expedición de copias certificadas del auto que imponga la medida cautelar o de la sentencia, así como de las demás constancias del procedimiento que sean necesarias.

Artículo 65. Los bienes que se recuperen con base en la cooperación internacional, o el producto de éstos, serán destinados a los fines que establece el artículo 53 de esta ley.

Artículo 66. Cuando la autoridad competente de un gobierno extranjero presente solicitud de asistencia jurídica, de conformidad con lo dispuesto en los instrumentos jurídicos internacionales de los que los Estados Unidos Mexicanos sea parte o por virtud de la reciprocidad internacional, cuyo fin sea la recuperación de bienes para los efectos de esta ley, ubicados en territorio nacional o sujetos a la jurisdicción del Estado mexicano, se procederá como sigue:

I. La solicitud de asistencia jurídica internacional se tramitará por la Procuraduría General de la República o por la autoridad central que establezca el instrumento internacional de que se trate y, en su defecto, por la Secretaría de Relaciones Exteriores;

II. Con base en la solicitud de asistencia jurídica internacional, el Ministerio Público ejercitará ante el juez la acción de extinción de dominio y solicitará las medidas cautelares a que se refiere esta ley, y

III. El procedimiento se desahogará en los términos que establece el presente ordenamiento.

Artículo 67. Cuando por virtud del procedimiento de extinción de dominio sea necesario practicar notificaciones en el extranjero, éstas se realizarán en términos de los instrumentos jurídicos internacionales o por rogatoria, de conformidad con el Código Federal de Procedimientos Civiles. En estos casos, se suspenderán los plazos que establece esta ley hasta tener por realizada conforme a derecho la diligencia requerida.

Artículo 68. La acción de extinción de dominio con base en la petición de asistencia jurídica internacional será procedente siempre que:

I Los hechos ilícitos que se hubieren cometido en el Estado extranjero, de haberse cometido en territorio nacional, se ubiquen en los supuestos que establece el artículo 7 de esta ley, y

II. Los bienes respecto de los cuales se solicite la extinción de dominio se ubiquen en alguno de los supuestos que establece el artículo 8 de esta ley.

Artículo 69. En caso de que se dicte sentencia que declare la extinción de dominio de los bienes de que se trate, una vez que cause ejecutoria, se ordenará la entrega de éstos o el producto de su venta, por conducto del Ministerio Público y de la Secretaría de Relaciones Exteriores, a la autoridad extranjera competente, salvo que exista acuerdo sobre compartición de activos, caso en el cual se entregará la parte correspondiente.

La entrega de los bienes se hará previa deducción de los gastos propios de su administración y el pago de contribuciones y gravámenes a que estuvieren sujetos.

Artículo 70. En caso de que el juez resuelva devolver los bienes a su titular por declarar improcedente esa acción de extinción de dominio, se comunicará al Estado extranjero la resolución respectiva, sin perjuicio de que los bienes puedan ser objeto de la acción de extinción de dominio por otras causas, o bien, de decomiso, en virtud de algún procedimiento penal en los términos del Código Federal de Procedimientos Penales.

Artículo segundo. Se reforma la fracción III del artículo 114; se adiciona un inciso h), fracción II, del artículo 124; y se adiciona una nueva fracción XI, para que la actual XI pase a ser XII, en el artículo 159 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 114. ...

I. a II. ...

III....

...

Lo anterior será aplicable en materia de extinción de dominio.

Tratándose de remates, sólo podrá promoverse el juicio contra la resolución definitiva en que se aprueben o desaprueben;

IV. a VII. ...

Artículo 124. ... I. ...

II. ...

...

a) a e). …

f) Se produzca daño al medio ambiente, al equilibrio ecológico o que por ese motivo afecte la salud de las personas;

g) Se permita el ingreso en el país de mercancías cuya introducción esté prohibida en términos de ley o bien se encuentre en alguno de los supuestos previstos en el artículo 131 párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; se incumplan con las normas relativas a regulaciones y restricciones no arancelarias a la exportación o importación, salvo el caso de las cuotas compensatorias, las cuales se apegarán a lo regulado en el artículo 135 de esta ley; se incumplan con las normas oficiales mexicanas; se afecte la producción nacional, y

h) Se impida la continuación del procedimiento de extinción de dominio en cualquiera de sus fases, previsto en el párrafo segundo del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, salvo en el caso que el quejoso sea ajeno al procedimiento, situación en la que procederá la suspensión, sólo si con la continuación del mismo se dejare irreparablemente consumado el daño o perjuicio que pueda ocasionarse al quejoso.

III. ...

Artículo 159. En los juicios seguidos ante los tribunales civiles, administrativos o del trabajo, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso: I - X. ...

XI. En tratándose del procedimiento de extinción de dominio, todas aquellas violaciones cometidas en el mismo, salvo que se trate de violaciones directas a la Constitución o de actos de imposible reparación, y

XII. En los demás casos análogos a los de las fracciones que preceden, a juicio de la Suprema Corte de Justicia o de los tribunales colegiados de circuito según corresponda.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor a los noventa días naturales posteriores a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. En tanto se expida el Reglamento de la Ley Federal de Extinción de Dominio, reglamentaria del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la administración y destino de los recursos del fondo que se constituyan con la enajenación de los bienes a que se refiere el artículo 61 de la propia ley, serán administrados por el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes.

Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores. México, DF, a 2 de abril de 2009.

Senadores: José González Morfín (rúbrica), vicepresidente; Renán Cleominio Zoreda Novelo (rúbrica), secretario.
 
 


CON PROYECTO DE DECRETO, QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE AGUAS NACIONALES, PARA LOS EFECTOS DEL INCISO E) DEL ARTÍCULO 72 CONSTITUCIONAL

México, DF, a 11 de diciembre de 2008.

Secretarios de la Cámara de Diputados
Presentes

Para los efectos constitucionales, me permito remitir a ustedes el expediente que contiene la minuta con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Aguas Nacionales.

Atentamente
Senador José González Morfín (rúbrica)
Vicepresidente
 

Minuta
Proyecto de Decreto

Por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Aguas Nacionales

Artículo Único. Se reforman los artículos 3, fracciones VI, VIII, XII, XIII, XIX, XX, XXXIX, XL a, LVI y LXIV; 5, fracciones I y III; 6, fracciones I, IX y XI; 9, párrafo cuarto, fracciones I, III, IX, X, XII, XX, XXIX, XXXIII, XXXIV, XXXVII, XLIV, L y LIV; 9 Bis; 10, párrafos primero y segundo; 11, fracciones VI, VII y IX; 11 Bis 1; 12, fracciones IV, VIII, IX, X y XI; 12 Bis, párrafos primero y segundo; 12 Bis 1; 12 Bis 3, párrafo primero, fracciones III y V; 12 Bis 5; 12 Bis 6, párrafo primero, fracciones I, V, X, XIII, XVII, XIX, XX, XXIV y XXXIII; primero y segundo párrafos del artículo 13; 14 Bis, párrafo primero y fracción II; 14 Bis 3, fracción I; 14 Bis 5, fracción VI; 14 Bis 6, fracción II; 20, párrafos primero y cuarto; 24, párrafos primero y segundo; fracción VI, penúltimo párrafo, del artículo 29 Bis 2; 29 Bis 3, fracción VI, numeral 6, párrafos segundo, quinto y sexto; 29 Bis 4, fracción I; 29 Bis 5, fracción V; 30, párrafo primero, fracción IV, y párrafos antepenúltimo y penúltimo; 31, párrafos segundo y tercero; 32, párrafo segundo; 33, párrafo primero, fracciones I y II; 35, párrafos primero y tercero; 44, párrafos primero y antepenúltimo; 86, fracción IV; 92, párrafo penúltimo; 111 Bis, párrafo primero; 113 Bis, párrafos segundo y tercero; 117, párrafo primero; 118, párrafos primero y último; 119, fracciones VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXI, XXII, XXIII y XXIV; y 120, fracciones I, II y III, y párrafo último. Se adicionan las fracciones XIVa, XXII a. al artículo 3; la fracción XII al artículo 6; los incisos a), b), c) y d) de la fracción LIV y fracciones LV y LVI al artículo 9; las fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII y IX del artículo 11 Bis 1; las fracciones XXXIV y XXXV del artículo 12 Bis 6; fracción VI y último párrafo del artículo 29 Bis 2; un Título Décimo y sus artículos 118 Bis 1, 118 Bis 2 y 118 Bis 3, recorriendo el Título Décimo vigente, para convertirse en el Título Décimo Primero, y las fracciones XXV, XXVI, XXVII y último párrafo al artículo 119. Se derogan las fracciones XXIV y XLVIII del artículo 9; párrafo segundo del artículo 12 Bis 4; las fracciones XVI y XXX del artículo 12 Bis 6; la fracción II del artículo 14 Bis 3; el numeral 3 y el párrafo segundo del numeral 4 de la fracción VI del artículo 29 Bis 3, y la fracción III del artículo 121 de la Ley de Aguas Nacionales, para quedar como sigue:

Artículo 1. a 2. …

Artículo 3. …

I. a la V. …

VI. "Aguas residuales": Las aguas de composición variada generadas con las descargas provenientes de los usos público urbano, doméstico, industrial, comercial, de servicios, agrícola, pecuario, de las plantas de tratamiento y, en general, de cualquier uso, así como la mezcla de ellas;

VII. …

VIII. "Asignación": Título que otorga el Ejecutivo federal, a través de "la Comisión" o del organismo de cuenca que corresponda, conforme a sus respectivas competencias, para realizar la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales, a los municipios, a los estados o al Distrito Federal, destinadas a los servicios de agua con carácter público urbano o doméstico;

IX. a XI. …

XII. "Comisión Nacional del Agua": Órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con funciones de derecho público en materia de gestión de las aguas nacionales y sus bienes públicos inherentes, con autonomía técnica, ejecutiva, administrativa y de gestión, para la consecución de su objeto, la realización de sus funciones y la emisión de los actos de autoridad que conforme a esta ley corresponden tanto a ésta como a los órganos de autoridad a que la misma se refiere;

XIII. "Concesión": Título que otorga el Ejecutivo federal, a través de "la Comisión" o del organismo de cuenca que corresponda, conforme a sus respectivas competencias, para la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales, y de sus bienes públicos inherentes, a las personas físicas o morales de carácter público y privado, excepto los títulos de asignación;

XIV. …

XIVa. "Consejo Científico y Tecnológico Nacional del Sector Agua": Órgano colegiado sectorial que tiene por objeto fomentar y fortalecer la concertación y participación entre las instituciones y organismos dedicados a la investigación científica y el desarrollo tecnológico en materia de agua y su gestión, a fin de impulsar la transversalidad e integralidad de las tareas y apoyos necesarios entre los actores vinculados con estas actividades a nivel nacional;

XV. a XVIII. …

XIX. "Cuota natural de renovación de las aguas": El volumen medio anual de escurrimiento virgen en el caso de las aguas superficiales, así como el volumen medio de recarga natural del acuífero en el caso de las aguas subterráneas;

XX. "Delimitación de cauce, vaso de depósito natural y zona federal": Trabajos y estudios topográficos, batimétricos, fotogramétricos, hidrológicos e hidráulicos necesarios para la determinación de los límites del cauce, vaso y la zona federal;

XXI. a XXII. …

XXII a. "Dilución": Disminución de la concentración de contaminantes que se da por el efecto del mezclado de descargas o afluentes en un cuerpo de agua;

XXIII. a XXXVIII. …

XXXIX. "Organismo de cuenca": unidad técnica, administrativa y jurídica especializada, con carácter autónomo en sus decisiones, adscrita directamente a "la Comisión", cuyas atribuciones se establecen en la presente ley y sus reglamentos, y cuyos recursos y presupuesto específico son determinados por "la Comisión";

XL. …

a. "Permisos": Son los que otorga el Ejecutivo federal, a través de "la Comisión" o del organismo de cuenca que corresponda, conforme a sus respectivas competencias, para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales, así como para la construcción de obras hidráulicas y otras de índole diversa, relacionadas con el agua y los bienes nacionales a los que se refiere el artículo 113 de la presente ley. Estos permisos tendrán carácter provisional para el caso de la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales en tanto se expide el título respectivo, sólo podrán otorgarse por una sola ocasión y por un término no mayor de 90 días naturales y exclusivamente en los casos en que se esté solicitando prórroga;

b. "Permisos de descarga": Título que otorga el Ejecutivo federal a través de "la Comisión" o del organismo de cuenca que corresponda, conforme a sus respectivas competencias, para la descarga de aguas residuales a cuerpos receptores de propiedad nacional, a las personas físicas o morales de carácter público o privado;

XLI. a LV. …

LVI. "Uso doméstico": La aplicación de agua nacional para el uso particular de las personas y del hogar, riego de sus jardines y de árboles de ornato, incluyendo el abrevadero de animales domésticos que no constituya una actividad lucrativa, en términos del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

LVII. a LXIII. …

LXIV. "Zona de reserva": Aquellas áreas específicas de los acuíferos, cuencas hidrológicas, o regiones hidrológicas, en las cuales se establecen limitaciones en la explotación, uso o aprovechamiento de una porción o la totalidad de las aguas disponibles, con la finalidad de prestar un servicio público urbano o doméstico, implantar un programa de restauración, conservación o preservación o cuando el Estado resuelva explotar dichas aguas por causa de utilidad pública;

LXV. a LXVI. …

Artículo 5. … I. Promoverá la coordinación de acciones con los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, sin afectar sus facultades en la materia y en el ámbito de sus correspondientes atribuciones. La coordinación para la planeación, realización y administración de las acciones de gestión de los recursos hídricos por cuenca hidrológica o por región hidrológica será a través de los consejos de cuenca, en cuyo seno convergen los tres órdenes de gobierno, y participan y asumen compromisos los usuarios, los particulares y las organizaciones de la sociedad, conforme a las disposiciones contenidas en esta ley y sus reglamentos;

II. …

III. Favorecerá la descentralización de la gestión de los recursos hídricos conforme a lo previsto en esta ley.

Artículo 6. … I. Expedir en los términos del Título Quinto de la presente ley reglamentos para la extracción y utilización de las aguas nacionales, a fin de establecer, modificar o suprimir zonas reglamentadas en acuíferos, cuencas hidrológicas, o regiones hidrológicas.

II. a VIII. …

IX. Nombrar al director general de "la Comisión".

X. …

XI. Emitir el Reglamento Interior de "la Comisión", y

XII. Las demás atribuciones que señale la presente ley.

Artículo 9. …

a. …

b. …

Las funciones y actividades técnico-operativas y ejecutivas en materia de aguas nacionales en el nivel regional hidrológico-administrativo se realizarán a través de los organismos de cuenca, con las salvedades asentadas en la presente ley.

I. Fungir como la autoridad en materia de la cantidad y de la calidad de las aguas y su gestión en el territorio nacional y ejercer en consecuencia aquellas atribuciones que conforme a la presente ley corresponden a la autoridad en materia hídrica, excepto las que debe ejercer directamente el Ejecutivo federal o "la Secretaría" y las que estén bajo la responsabilidad de los gobiernos de los estados, del Distrito Federal o municipios;

II. …

III. Integrar, formular y, por conducto de "la Secretaría", proponer al titular del Poder Ejecutivo federal el Programa Nacional Hídrico, actualizarlo y vigilar su cumplimiento;

IV. a VIII. …

IX. Programar, estudiar, construir, operar, conservar y mantener las obras hidráulicas federales directamente o a través de contratos o concesiones con terceros, y realizar acciones que correspondan al ámbito federal para el aprovechamiento integral del agua, su regulación y control y la preservación de su cantidad y calidad, así como emitir los actos de autoridad, en los casos que correspondan o afecten a dos o más regiones hidrológico-administrativas, o que repercutan en tratados y acuerdos internacionales en cuencas transfronterizas, o cuando así lo disponga el Ejecutivo federal, a través de "la Comisión", por causas debidamente justificadas que establezcan los reglamentos de esta ley;

X. Apoyar, concesionar, contratar, convenir y normar las obras de infraestructura hídrica que se realicen con recursos totales o parciales de la federación, en coordinación con otras dependencias y entidades federales, con el gobierno del Distrito Federal, con gobiernos de los estados que correspondan y, por medio de éstos, con los gobiernos de los municipios beneficiados con dichas obras, en los casos establecidos en la fracción anterior;

XI. …

XII. Participar, en los términos de las disposiciones aplicables, en la concertación de créditos y otros mecanismos financieros, incluso sobre la participación de terceros en el financiamiento de obras y servicios, que apoyen la construcción y el desarrollo de las obras y servicios federales hidráulicos; igualmente podrá fomentar y apoyar gestiones de crédito y otros mecanismos financieros en favor de estados, Distrito Federal y municipios conforme a sus atribuciones y a solicitud de parte;

XIII. a XIX. …

XX. Expedir títulos de concesión, asignación o permiso de descarga, autorizar las prórrogas, modificaciones, rectificaciones, correcciones, suspensiones, extinciones y trasmisiones de derechos, así como reconocer derechos y llevar el Registro Público de Derechos de Agua, auxiliándose para ello en sus organismos de cuenca;

XXI. a XXIII. …

XXIV. Derogada.

XXV. a XXVIII. …

XXIX. Ejercer, con el apoyo de sus organismos de cuenca, las atribuciones fiscales en materia de administración, determinación, liquidación, cobro, recaudación y fiscalización de las contribuciones y aprovechamientos que se le destinen o en los casos que señalen las leyes respectivas, conforme a lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación y demás disposiciones aplicables;

XXX. a XXXII. …

XXXIII. Emitir la normatividad a que deberán apegarse sus organismos de cuenca en el ejercicio de sus funciones, en congruencia con las disposiciones contenidas en la presente ley y verificar su cumplimiento;

XXXIV. Estructurar, operar y ejercer las funciones en materia del Registro Público de Derechos de Agua, a nivel nacional y regional hidrológico-administrativo, realizando al efecto las gestiones necesarias conforme a la ley y con cargo a su presupuesto aprobado;

XXXV. a XXXVI. …

XXXVII. Actuar con autonomía técnico-operativa, administrativa, de gestión y ejecutiva en el manejo de los recursos que se le destinen y de los bienes que tenga en los términos de esta ley, para el cabal cumplimiento de su objeto y de los objetivos y metas señaladas en sus programas y presupuesto;

XXXVIII. a XLIII. …

XLIV. Coordinar y operar el Servicio Meteorológico Nacional y ejercer las funciones en dicha materia;

XLV. a XLVII. …

XLVIII. Derogada.

XLIX. …

L. En situaciones de emergencia, escasez extrema, o sobreexplotación, tomar las medidas necesarias, las cuales cesarán en su aplicación cuando "la Comisión" así lo determine, para garantizar el abastecimiento del uso doméstico y público urbano, a través de la expedición de acuerdos de carácter general;

LI. a LIII. …

LIV. Verificar el cumplimiento de "la ley", sus disposiciones reglamentarias y las demás aplicables en la materia hídrica, en los casos a que se refiere la fracción IX de este artículo, por parte de los concesionarios, asignatarios o permisionarios, así como de las personas físicas o morales que, aun de hecho, usen exploten o aprovechen aguas nacionales o sus bienes públicos inherentes, a través de

a) Visitas de inspección en el domicilio, establecimientos o lugar o lugares en que se realicen los actos citados;

b) Revisión en las oficinas de dicha Comisión, de los expedientes que obren en su poder;

c) Revisión de los datos o informes que le exhiban los sujetos citados, en su domicilio, establecimientos, en las oficinas de la propia Comisión o en el lugar o lugares en que realicen dicho uso, aprovechamiento o explotación, dentro de una vista de inspección o con base en los requerimientos que al efecto formule; y

d) Los datos que obtenga o le proporcionen otras autoridades o entidades, federales, locales o municipales, que le permitan conocer situaciones referentes al cumplimiento de las disposiciones mencionadas.

LV. Ordenar y proveer lo necesario para la adopción, imposición y ejecución de las medidas correctivas de urgente aplicación y cautelares previstas en dichos ordenamientos y en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo;

LVI. Realizar las demás que señalen las disposiciones legales o reglamentarias.

Artículo 9 Bis. Los recursos a cargo de "la Comisión" y las disposiciones para su manejo y rendición de cuentas se sujetarán a las disposiciones aplicables a la materia; "la Secretaría" respetará los presupuestos anuales que se determinen para aquélla en el Presupuesto de Egresos de la Federación, y actuará conforme a las disposiciones que establezca la autoridad en la materia.

Artículo 10. El Consejo Técnico de "la Comisión" estará integrado por los titulares de las Secretarías de Medio Ambiente y Recursos Naturales, quien lo presidirá; de Hacienda y Crédito Público; de Desarrollo Social; de Energía; de Economía; de la Función Pública; de Salud; y de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación; de la Comisión Nacional Forestal, así como del Instituto Mexicano de Tecnología del Agua. Por cada representante propietario se designará a los suplentes necesarios con nivel de subsecretario o equivalente. El Consejo Técnico solicitará a los gobiernos de las entidades federativas que, de manera conjunta, designen a dos representantes y sus respectivos suplentes. El Consejo Técnico se organizará y operará conforme a las reglas que expida para tal efecto. Los representantes referidos en el presente párrafo participarán con voz y voto en las sesiones del Consejo, excepto el Instituto Mexicano de Tecnología del Agua quien participará con voz pero sin voto.

El Consejo Técnico, cuando así lo considere conveniente, podrá invitar a sus sesiones a los titulares de las demás dependencias y entidades de la administración pública federal, así como a los representantes de los gobiernos de las entidades federativas, y de los municipios, de los usuarios y de la sociedad organizada, los cuales podrán intervenir con voz, pero sin voto. En las sesiones del Consejo Técnico, participará con voz, pero sin voto, el director general de "la Comisión".

La periodicidad y forma de convocatoria de las sesiones del Consejo Técnico se hará conforme a lo dispuesto en el reglamento interior de "la Comisión".

Artículo 11. ...

I. a V. ...

VI. Participar en la gestión y concertación de los créditos y otros mecanismos de financiamiento que requiera "la Comisión", conforme a las disposiciones aplicables en la materia;

VII. Coadyuvar, fomentar y acordar la creación de consejos de cuenca, así como modificaciones a los existentes;

VIII. ...

IX. Aprobar de conformidad con las disposiciones aplicables, el manual de integración, estructura orgánica y funcionamiento de "la Comisión" a propuesta de su director general, así como las modificaciones, en su caso; y

X. ...

Artículo 11 Bis 1. La Comisión Nacional contará con un Comité Técnico de Obras Hidráulicas, que se integrará en la forma y términos que se determinen en su reglamento interior; fungirá como órgano de consulta y decisión, en su caso, en materia de seguridad de obras hidráulicas y contará con las siguientes atribuciones: I. Definir la operación del sistema de presas que conforman la infraestructura hidráulica nacional, considerando la opinión de las áreas sustantivas de la Comisión Nacional del Agua en dicha materia;

II. Determinar conjuntamente con la Comisión Federal de Electricidad y otros organismos competentes la operación de las presas que suministran aguas para la generación de energía eléctrica, incluyendo las que hubieren construido particulares;

IIII. Asesorarse de las áreas técnicas y operativas competentes para determinar el estado que guarda la infraestructura hidráulica del país;

IV. Asesorarse del Sistema Meteorológico Nacional en todo lo concerniente a fenómenos hidrometeorológicos, a efecto de estar en condiciones de definir el manejo de las presas y control de avenidas, así como los usos de las aguas;

V. Analizar fenómenos tales como sequías, lluvias extraordinarias y pronósticos de ciclones tropicales y sus efectos, así como de lluvias a mediano y largo plazos; conocer el registro histórico por regiones hidrológicas y por entidades federales, tanto de precipitaciones como de las sequías;

VI. Establecer en lo posible los modelos necesarios para la toma de decisiones en cuanto a los volúmenes de agua disponibles, tanto superficiales como subterráneas, aplicadas a todos los usos del agua, considerando siempre mitigar los efectos de sequías o inundaciones;

En los casos en que existan volúmenes disponibles en las presas y demás obras hidráulicas cuya administración corresponda a la Comisión Nacional del Agua o a sus organismos de cuenca, dichas autoridades dentro del ámbito de sus respectivas competencias podrán otorgar los volúmenes sin previa autorización del Comité Técnico de Obras Hidráulicas cuando ello no implique afectación a terceros o sea necesario para garantizar la seguridad de las obras de infraestructura.

VII. Comunicar a los titulares de los organismos de cuenca las medidas de seguridad para la operación de las presas de las regiones hidrológicas correspondientes.

VIII. Recomendar la elaboración de estudios para el buen desempeño y desarrollo de la infraestructura hidráulica, así como de los adecuados usos de las aguas nacionales.

IX. Las demás que señalen otras disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 12. ... I. a III. ...

IV. Delegar facultades en el ámbito de su competencia;

V. a VII. ...

VIII. Emitir los actos de autoridad en la materia en su ámbito de competencia y fungir como presidente del Comité Técnico de Obras Hidráulicas;

IX. Expedir los títulos de concesión, asignación, permisos de descarga, además de los permisos provisionales referidos en la presente ley;

X. Apoyar y verificar el cumplimiento del carácter autónomo en la toma de decisiones de los organismos de cuenca, en los términos dispuestos en la presente ley y en sus reglamentos, conforme a los procesos de descentralización de la gestión de los recursos hídricos;

XI. Las señaladas en el artículo 9 de esta ley para la atención expresa de "la Comisión"; y

XII. ...

Artículo 12 Bis. En el ámbito de las cuencas hidrológicas, regiones hidrológicas y regiones hidrológico-administrativas, "la Comisión" realizará sus funciones técnico-operativas a través de sus organismos de cuenca de índole gubernamental y se apoyará en consejos de cuenca de integración mixta en términos de ley.

En los reglamentos de esta ley se dispondrán mecanismos que garanticen la congruencia de la gestión de sus organismos de cuenca con la política hídrica nacional y con el Programa Nacional Hídrico.

Artículo 12 Bis 1. Los organismos de cuenca, en las regiones hidrológico-administrativas, son unidades técnicas, administrativas y jurídicas especializadas, con carácter autónomo en la toma de sus decisiones, adscritas directamente a "la Comisión", cuyas atribuciones, naturaleza y ámbito territorial de competencia se establecen en la presente ley y se detallan en sus reglamentos, y cuyos recursos y presupuesto específicos son determinados por "la Comisión".

Con base en las disposiciones de la presente ley, "la Comisión" organizará sus actividades y normará la integración, organización y funcionamiento al establecimiento de sus organismos de cuenca referidos, que tendrán el perfil de unidades técnico-operativas regionales especializadas para cumplir con sus funciones. Dichos organismos de cuenca funcionarán armónicamente con los consejos de cuenca en la consecución de la gestión integrada de los recursos hídricos en las cuencas hidrológicas y regiones hidrológicas.

Los organismos de cuenca conforme a su carácter especializado y atribuciones específicas que la presente ley les confiere, actuarán con autonomía en sus decisiones y en el manejo de los bienes y recursos, excepto los recursos presupuestarios que se les destinen y ejercerán en el ámbito de la cuenca hidrológica o en el agrupamiento de varias cuencas hidrológicas que determine "la Comisión" como de su competencia, las facultades establecidas en esta ley, sus reglamentos y el reglamento interior de "la Comisión", sin menoscabo de la actuación directa por parte de "la Comisión" cuando le competa y del titular del Poder Ejecutivo federal.

Artículo 12 Bis 2. ...

I. a VII. ...

...

...

...

...

Artículo 12 Bis 3. El consejo consultivo de cada organismo de cuenca tendrá las siguientes facultades técnico-operativas, las cuales se ejercerán de acuerdo a lo previsto en el Programa Nacional Hídrico: I. y II. ...

III. Conocer los programas y presupuesto del organismo de cuenca, aprobados por "la Comisión", así como dar seguimiento a su ejecución y conocer los informes que presente el director general del organismo de cuenca;

IV. ...

V. Las demás que se señalen en la presente ley o en sus reglamentos.

Artículo 12 Bis 4. ...

Se deroga el párrafo segundo

Artículo 12 Bis 5. Los recursos al cargo de los organismos de cuenca, su ejecución y rendición de cuentas se sujetarán a las disposiciones aplicables en la materia.

Artículo 12 Bis 6. Los organismos de cuenca ejercerán en el ámbito técnico-operativo y dentro de su espacio territorial de competencia las atribuciones siguientes:

I. Realizar la administración y custodia de las aguas nacionales y de sus bienes públicos inherentes;

II. a IV. ...

V. Apoyar, concesionar, contratar, o convenir las obras de infraestructura hídrica, que se realicen con recursos totales o parciales de la federación, en coordinación con otras dependencias y entidades federales y, por medio de los gobiernos estatales, con los gobiernos de los municipios beneficiados con dichas obras; para lo anterior observará las disposiciones que dicte la autoridad en la materia y las correspondientes a las leyes y reglamentos respectivos;

VI. a IX. ...

X. Regular los servicios de riego en distritos, unidades de riego y distritos de temporal tecnificado conforme a las disposiciones que establezca "la Comisión" para este efecto y llevar actualizados los censos de infraestructura, los volúmenes entregados y aprovechados, así como los padrones de usuarios, el estado que guarda la infraestructura y los servicios. Esto no afectará las disposiciones, facultades y responsabilidades estatales y municipales, así como de asociaciones, sociedades y otras organizaciones de usuarios de riego, en la coordinación y prestación de los servicios referidos;

XI. y XII. ...

XIII. Expedir los títulos de concesión, asignación o permisos a que se refiere la presente ley; otorgar sus prórrogas, modificaciones, rectificaciones, transmisiones de derechos, suspensiones y extinciones, así como reconocer derechos en su ámbito geográfico de acción;

XIV. y XV. ...

XVI. Derogada.

XVII. Instrumentar y operar el sistema financiero del agua en la cuenca o cuencas que correspondan, conforme a las leyes y reglamentos correspondientes, así como a las disposiciones y autorizaciones que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

XVIII. ...

XIX. Estudiar y proponer, con el concurso de los consejos de cuenca, los montos recomendables para el cobro de los derechos de agua y tarifas de cuenca, incluyendo el cobro por extracción de aguas nacionales, descarga de aguas residuales y servicios ambientales vinculados con el agua y su gestión, con base en las disposiciones establecidas en la fracción XXVIII del artículo 9 de la presente ley;

XX. Instrumentar y operar los mecanismos establecidos por "la Comisión" para la recaudación de los derechos en materia de agua, conforme a las disposiciones fiscales aplicables;

XXI. a XXIII. ...

XXIV. Actuar, conforme a su naturaleza y carácter especializado que la presente ley les confiere, con autonomía técnica, administrativa y jurídica en el manejo de los recursos, excepto los recursos presupuestarios que se le destinen y de los bienes que tengan en los términos de esta ley, y actuar con autonomía de gestión para el cabal cumplimiento de su objeto y de los objetivos y metas señaladas en sus programas y presupuesto, observando lo dispuesto en el presente artículo, en los artículos 9, fracción XXXIII, 12, fracción X, 12 Bis 1, 12 Bis 2, 12 Bis 3 y 12 Bis 4 y en las demás disposiciones aplicables contenidas en la presente ley y en sus reglamentos;

XXV. a XXIX. ...

XXX. Derogada

XXXI. y XXXII. ...

XXXIII. Verificar el cumplimiento de "la ley", sus disposiciones reglamentarias y las demás aplicables en la materia hídrica, por parte de los concesionarios, asignatarios o permisionarios, así como de las personas físicas o morales que aun de hecho, usen exploten o aprovechen aguas nacionales o sus bienes públicos inherentes, a través de

a) Visitas de inspección en el domicilio, establecimientos o lugar o lugares en que se realicen los actos citados;

b) Revisión en las oficinas de dicha Comisión, de los expedientes que obren en su poder;

c) Revisión de los datos o informes que le exhiban los sujetos citados, en su domicilio, establecimientos, en las oficinas de la propia comisión o en el lugar o lugares en que realicen dicho uso, aprovechamiento o explotación, dentro de una vista de inspección o con base en los requerimientos que al efecto formule; y

d) Los datos que obtenga o le proporcionen otras autoridades o entidades, federales, locales o municipales, que le permitan conocer situaciones referentes al cumplimiento de las disposiciones mencionadas.

XXXIV. Ordenar y proveer lo necesario para la adopción, imposición y ejecución de las medidas correctivas de urgente aplicación y cautelares previstas en dichos ordenamientos y en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

XXXV. Realizar las demás que señalen las disposiciones legales o reglamentarias.

Artículo 13. "La Comisión", previo acuerdo de su Consejo Técnico, establecerá consejos de cuenca, como órganos consultivos colegiados de integración mixta, conforme a la fracción XV del artículo 3 de esta ley. La coordinación, concertación, apoyo, consulta y asesoría referidas en la mencionada fracción están orientadas a proponer programas y acciones para la mejor administración de las aguas, el desarrollo de la infraestructura hidráulica y de los servicios respectivos y la preservación de los recursos de la cuenca, así como las demás que se establecen en este capítulo y en los reglamentos respectivos. Los consejos de cuenca no están subordinados a "La Comisión" o a sus organismos de cuenca.

Los acuerdos producidos mediante la concertación en los consejos de cuenca se considerarán básicos para la toma de decisiones por la "autoridad del agua".

...

Artículo 14 Bis. "La Comisión", con la participación de los gobiernos de los estados, del Distrito Federal y de los municipios, los organismos de cuenca, los consejos de cuenca y el Consejo Consultivo del Agua, promoverá y facilitará la participación de la sociedad en la planeación, toma de decisiones, ejecución, evaluación y vigilancia de la política nacional hídrica.

...

...

I. ...

II. Apoyará las organizaciones e iniciativas surgidas de la participación pública, encaminadas a la mejor distribución de tareas y responsabilidades entre las autoridades de los tres órdenes de gobierno y la sociedad, para contribuir a la gestión integrada de los recursos hídricos;

III. a V. ...

Artículo 14 Bis 3. ...

...

I. Coordinar, fomentar y llevar a cabo las acciones de investigación y desarrollo tecnológico en materia de agua;

II. Derogada.

III. ...

IV. ...

V. ...

VI. ...

VII. ...

VIII. ...

IX. ...

X. ...

XI. ...

XII. ...

XIII. ...

XIV. ...

...

...

Artículo 14 Bis 4. ... I. a IV. ... Artículo 14 Bis 5. ... I. a V. ...

VI. Los usos del agua en las cuencas hidrológicas, incluyendo los acuíferos y los trasvases entre cuencas, deben ser regulados por el Ejecutivo federal directamente o a través de "La Comisión".

VII. a XXII ...

Artículo 14 Bis 6. ... I. ...

II. El régimen de concesiones, asignaciones y permisos referentes a los derechos por explotación, uso o aprovechamiento del agua o por el uso de los bienes nacionales conforme a lo dispuesto en el Artículo 113 de la presente ley, así como los permisos de descarga;

III. a VIII. ...

Artículo 20. De conformidad con el carácter público del recurso hídrico, la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales se realizará mediante concesión o asignación otorgada por el Ejecutivo federal a través de "la Comisión" por medio de los organismos de Cuenca, o directamente por ésta cuando así le competa, de acuerdo con las reglas y condiciones que dispone la presente Ley y sus reglamentos. Las concesiones y asignaciones se otorgarán atendiendo a la disponibilidad del recurso de la cuenca y de la región hidrológico administrativa y el costo económico y ambiental de las obras proyectadas.

...

...

La explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales por dependencias y organismos descentralizados de la administración pública federal, estatal o municipal, o el Distrito Federal y sus organismos descentralizados se realizará mediante concesión otorgada por el Ejecutivo federal a través de "la Comisión" por medio de los organismos de Cuenca, o por ésta cuando así le competa, de acuerdo con las reglas y condiciones que establece esta Ley y sus reglamentos. Cuando se trate de la prestación de los servicios de agua con carácter público urbano o doméstico, incluidos los procesos que estos servicios conllevan, la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales, se realizará mediante asignación otorgada por el Ejecutivo federal a través de "la Comisión" por medio de los organismos de Cuenca, o por ésta cuando así le competa, a los municipios, a los estados o al Distrito Federal, en correspondencia con la fracción VIII del artículo 3 de la presente ley. Los derechos amparados en las asignaciones no podrán ser objeto de transmisión, salvo que ésta implique que se transmitan volúmenes para el mismo uso.

...

...

...

...

Artículo 21 Bis. ...

I. a VII. ... Artículo 24. El término de la concesión o asignación para la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales no será menor de cinco ni mayor de treinta años, de acuerdo con la prelación del uso específico del cual se trate, las prioridades de desarrollo, el beneficio social y el capital invertido o por invertir en forma comprobable en el aprovechamiento respectivo. En la duración de las concesiones y asignaciones, "la autoridad del agua" tomará en consideración las condiciones físicas en cantidad y calidad del agua del acuífero o cuenca que corresponda, la prelación de usos vigentes en la región que corresponda y las expectativas de crecimiento de dichos usos.

Las concesiones o asignaciones en los términos del artículo 22 de esta Ley, serán objeto de prórroga hasta por igual término y características del título vigente por el que se hubieren otorgado, siempre y cuando sus titulares no incurran en las causales de extinción previstas en la presente ley, se cumpla con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 22 de esta ley y en el presente artículo y lo soliciten dentro de los dos años previos al término de su vigencia, al menos 90 días antes de su vencimiento.

...

...

...

Artículo 29 Bis 2. ...

I. a V. ...

VI. Utilice volúmenes mayores a una quinta parte de los concesionados, sin la autorización previa de "la autoridad del agua".

...

...

La suspensión a que se refiere este artículo tendrá el carácter de medida cautelar y será independiente de la imposición de las sanciones que procedan conforme a esta ley, sus disposiciones reglamentarias y las demás aplicables en materia hídrica.

La autoridad procederá a la colocación de sellos, una vez que se dicte la resolución de suspensión a que se refiere este artículo o bien, en el momento en que se configuren los supuestos que se prevén en la fracción III del mismo.

Artículo 29 Bis 3. ... I. a V. ...

VI. Caducidad parcial o total declarada por "la autoridad del agua" cuando se deje parcial o totalmente de explotar, usar o aprovechar aguas nacionales durante tres años consecutivos, sin mediar causa justificada explícita en la presente ley y sus reglamentos.

...

...

1. a 2. ...

3. Derogado

4. Porque ceda o trasmita sus derechos temporalmente a "la autoridad del agua" en circunstancias especiales;

Derogado párrafo segundo.

5. ...

6. ...

El concesionario o asignatario que se encuentre en alguno de los supuestos previstos en este artículo, deberá presentar escrito fundamentado a "la autoridad del agua" dentro de los sesenta días hábiles siguientes a aquel en que se surta el supuesto respectivo.

...

...

Con independencia de la aplicación de las sanciones que procedan, la falta de presentación del escrito a que se refiere el párrafo anterior dará lugar a que no se tenga por suspendido el plazo para la caducidad y se compute el mismo en la forma prevista a que se refiere la fracción VI de este artículo, salvo que el concesionario o asignatario acredite que los supuestos cesaron antes del plazo de tres años.

No operará la caducidad si antes del vencimiento del plazo de tres años, el titular de la concesión, transmite de manera total y definitiva sus derechos conforme a las disponibilidades de agua y así lo acredita ante "la autoridad del agua". En tal caso prevalecerá el período de concesión asentado en el título original;

VII. a IX. ...

Artículo 29 Bis 4. ... I. a XVIII. ...

...

Artículo 29 Bis 5. ... I. a IV ...

V. Cuando se trate de una transmisión de derechos en trámite y se cuente con elementos suficientes para determinar que existe un acaparamiento o concentración del recurso agua tendiente a prácticas monopólicas contrarias al interés social.

VI. a IX. ...

Artículo 30. "La Comisión" llevará el "Registro Público de Derechos de Agua", a través de una unidad administrativa, autónoma y especializada en materia de registro, que será depositaria de la fe pública registral y autorizará con firma autógrafa, o bien mediante firma electrónica avanzada y sello correspondiente los documentos y constancias y certificaciones que deba expedir dicho registro y estará adscrito directamente al titular de la propia Comisión y se encargará de estructurarlo, operarlo y ejercer las funciones correspondientes, tanto en el nivel nacional como en el regional hidrológico-administrativo, de conformidad con las disposiciones reglamentarias correspondientes, así como con la normatividad que al efecto expida dicho titular. En el registro a que se refiere este artículo se inscribirán: I. a III. ...

IV. La transmisión de los derechos consignados en los títulos de concesión, asignación o permisos en los términos establecidos por la presente ley y sus reglamentos;

V. a X. ...

El Registro Público de Derechos de Agua proporcionará por región hidrológico-administrativa, el servicio de acceso a la información y difusión de la misma, acerca de los títulos de concesión, asignación y permisos de descarga a que se refiere la presente Ley, así como a los actos jurídicos que, conforme a la misma y sus reglamentos, precisen de la fe pública para que surtan sus efectos ante terceros. La prestación de este servicio causará los derechos correspondientes en términos de ley.

"La Comisión" dispondrá lo necesario para que opere el Registro Público de Derechos de Agua por región hidrológico-administrativa, a través de las unidades administrativas que correspondan, debiendo la unidad a que se refiere el primer párrafo de este artículo integrar el "Registro Público de Derechos de Agua" en el ámbito nacional, de conformidad con las disposiciones reglamentarias de esta Ley y la normatividad que con base en ellas expida el titular de la Comisión.

...

Artículo 31. ...

Toda persona podrá consultar el Registro Público de Derechos de Agua y solicitar a su costa certificaciones de las inscripciones y documentos que dieron lugar a las mismas, así como sobre la existencia o inexistencia de un registro o de una inscripción posterior en relación con una determinada.

"El Registro Público de Derechos de Agua" podrá modificar o rectificar una inscripción cuando sea solicitada por el afectado o por "la autoridad del agua", se acredite la existencia de la omisión o del error y no se perjudiquen derechos de terceros o medie consentimiento de parte legítima en forma auténtica. Las reclamaciones por negativa, rectificación, modificación y cancelación de inscripciones que perjudiquen a terceros, así como las que se refieran a nulidad de éstas, se resolverán por "la autoridad del agua" en los términos de la presente Ley y sus reglamentos. ...

...

...

Artículo 32. ...

La unidad administrativa a que se refiere el párrafo primero del artículo 30 de esta ley, será competente para solicitar datos a los propietarios de tierras, independientemente de que éstas se localicen dentro o fuera de una zona reglamentada o de veda. Los propietarios estarán obligados a proporcionar esta información y la relativa a las obras de perforación o alumbramiento que hayan efectuado.

Artículo 33. Los títulos de concesión para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales, legalmente vigentes y asentados en el "Registro Público de Derechos de Agua", así como los permisos de descarga, podrán transmitirse en forma temporal o definitiva, total o parcial, con base en las disposiciones del presente Capítulo y aquellas adicionales que prevea la ley y sus reglamentos.

Los títulos de concesión para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales, para su transmisión se sujetarán a lo siguiente:

I. En el caso de cambio de titular, cuando no se modifiquen las características del título de concesión, procederá la transmisión mediante una solicitud por escrito presentada ante la unidad administrativa a que se refiere el artículo 30 de esta ley, quien emitirá el acuerdo correspondiente a la inscripción y comunicará la existencia de dicha transmisión a "la autoridad del agua";

II. En el caso de que, conforme a los reglamentos de esta ley, se puedan afectar los derechos de terceros o se puedan alterar o modificar las condiciones hidrológicas o ecológicas de las respectivas cuencas o acuíferos, se requerirá autorización previa de "la autoridad del agua", quien podrá, en su caso, otorgarla, negarla o instruir los términos y condiciones para otorgar la autorización solicitada, y

III. ...

...

Artículo 35. La transmisión de los derechos para explotar usar o aprovechar aguas del subsuelo en zonas de veda o reglamentadas, se podrá convenir conjuntamente con la transmisión de la propiedad de los terrenos respectivos o en forma separada de este derecho de propiedad, en las zonas en que "La Comisión" determine y publique en el Diario Oficial de la Federación será en forma temporal o definitiva, total o parcial; asimismo existirá responsabilidad solidaria entre quien trasmite y quien adquiere los derechos, para sufragar en su caso, los gastos que ocasione la clausura del pozo que no se utilizará.

...

En ningún caso se permitirá el cambio de los usos público urbano o doméstico, a un uso diverso.

... .

Artículo 44. La explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales superficiales o del subsuelo por parte de los municipios, estados o el Distrito Federal, directamente o a través de sus sistemas de agua potable y alcantarillado, se efectuará mediante asignación que otorgue "la autoridad del agua", en los términos dispuestos por el Título Cuarto de esta ley.

...

...

...

...

...

Los municipios, estados y, en su caso, el Distrito Federal, podrán convenir, con "la Comisión", con el concurso de los organismos de cuenca el establecimiento de sistemas regionales de tratamiento de las descargas de aguas residuales que se hayan vertido a un cuerpo receptor de propiedad nacional y su reúso, conforme a los estudios que al efecto se realicen y en los cuales se prevea la parte de los costos que deberá cubrir cada uno de los municipios, de los estados y, en su caso, el Distrito Federal.

... .

... .

Artículo 86. ...

I. a III. ...

IV. Establecer y vigilar el cumplimiento de las condiciones particulares de descarga que deben satisfacer las aguas residuales, de los distintos usos y usuarios, que se depositen o viertan en:

a. ... b. ...

c. ...

d. ...

V. a XIV. ...

Artículo 92. ... I a V. ... La suspensión de actividades que dé origen a las descargas de aguas residuales, tendrá el carácter de medida urgente, y su aplicación se ordenará en forma inmediata, en los casos a que se refieren la fracciones I y II del presente artículo; en los demás casos, "la autoridad del agua" otorgará un plazo máximo de 15 días para que se acredite que se regularizó la situación; dicha suspensión será sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o administrativa en que se incurra.

... .

Artículo 111 Bis. El Ejecutivo federal proveerá los medios y marco adecuados para definir, crear e instrumentar sustentablemente el sistema financiero del agua; su operación quedará a cargo de "la Comisión", bajo la supervisión y conforme a las autorizaciones de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en los términos de las disposiciones aplicables.

... .

... .

Artículo 113 Bis. ...

Será obligatorio contar con concesión o permiso provisional para el aprovechamiento de los materiales referidos, salvo que se celebre acuerdo de coordinación con las entidades federativas y con la participación de los municipios, en su caso, para que los mismos coadyuven en el desazolve de bienes públicos inherentes, siempre que, conforme tales acuerdos, utilicen los materiales para el cumplimiento de sus funciones, ya sea directamente o a través de terceros. El título correspondiente será expedido por "la autoridad del agua" en un plazo que no excederá de sesenta días a partir de la solicitud, conforme las disposiciones de esta ley y sus reglamentos.

"La autoridad del agua" vigilará la explotación de dichos materiales y revisará periódicamente la vigencia y cumplimiento de las concesiones y de los permisos con carácter provisional otorgados.

... .

I a X. ... ... .

... .

Artículo 117. El Ejecutivo federal, por sí o a través de "la Comisión", podrá reducir o suprimir mediante declaratoria la zona federal de corrientes, lagos y lagunas de propiedad nacional, así como la zona de protección de la infraestructura hidráulica, en las porciones comprendidas dentro del perímetro de las poblaciones.

... .

... .

Artículo 118. Los bienes nacionales a que se refiere el presente título podrán explotarse, usarse o aprovecharse por personas físicas o morales mediante concesión que otorgue "la autoridad del agua" para tal efecto, salvo los terrenos de los cauces y vasos de las presas. Para el caso de materiales pétreos se estará a lo dispuesto en el artículo 113 Bis de esta ley.

...

Para el otorgamiento de las concesiones de la zona federal a que se refiere este artículo, en igualdad de circunstancias, tendrá preferencia el propietario o poseedor colindante a dicha zona federal.

Título Décimo
Medidas de Apremio y Seguridad

Artículo 118 Bis. 1 "la Comisión", para hacer cumplir sus determinaciones, podrá solicitar a las autoridades federales, estatales o municipales, el auxilio de la fuerza pública.

Artículo 118 Bis. 2 En caso de existir riesgo inminente, daño, deterioro grave a la salud o seguridad pública, a las aguas nacionales, a los bienes a que se refiere el artículo 113 de esta ley, a la biodiversidad o a los ecosistemas vinculados al agua, "la autoridad del agua", o "la Procuraduría", en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán realizar de manera inmediata alguna o algunas de las siguientes medidas:

I. Clausura temporal del aprovechamiento de aguas nacionales;

II. Suspensión de las actividades que dan origen al proceso generador de las descargas de aguas residuales.

III. Remoción o demolición de obras de infraestructura;

IV. El aseguramiento de bienes, vehículos, utensilios e instrumentos directamente relacionados con la conducta que da lugar a la imposición de las medidas de seguridad.

Artículo 118 Bis. 3. Cuando "la autoridad del agua" aplique las medidas de seguridad a que se refiere el artículo anterior, indicará al usuario, concesionario, asignatario o permisionario, las acciones que debe llevar a cabo para subsanar las irregularidades que motivaron la imposición de la medida, así como los plazos para su realización, a fin de que una vez cumplidas éstas se ordene el retiro de la medida de seguridad impuesta.

Título Decimoprimero
Infracciones, Sanciones y Recursos

Capítulo I
Infracciones y Sanciones Administrativas

Artículo 119. ...

I. a VI. ...

VII. No instalar, no conservar, no reparar o no sustituir los dispositivos necesarios para el registro o medición de la cantidad y calidad de las aguas, en los términos que establece esta ley, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables, cuando se trate de los siguientes usos: industrial, para generación de energía eléctrica para uso público o privado, lavado y entarquinamiento de terrenos; para turismo, recreación y fines terapéuticos; o modificar o alterar las instalaciones y equipos para medir los volúmenes de agua explotados, usados o aprovechados, sin el permiso correspondiente, incluyendo aquellos que en ejercicio de sus facultades hubiere instalado "la autoridad del agua".

VIII. No instalar, no conservar, no reparar o no sustituir los dispositivos necesarios para el registro o medición de la cantidad y calidad de las aguas, en los términos que establece esta ley, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables cuando se trate de los siguientes usos: doméstico, público urbano, pecuario, agrícola, acuacultura para conservación ecológica o uso ambiental, o modificar o alterar las instalaciones y equipos para medir los volúmenes de agua explotados, usados o aprovechados, sin el permiso correspondiente, incluyendo aquellos que en ejercicio de sus facultades hubiere instalado "la autoridad del agua";

IX. Explotar, usar o aprovechar aguas nacionales sin título respectivo, cuando así se requiera en los términos de la presente ley;

X. Ejecutar para sí o para un tercero obras para alumbrar, extraer o disponer de aguas del subsuelo en zonas reglamentadas, de veda o reservadas, sin el permiso respectivo así como a quien hubiere ordenado la ejecución de dichas obras;

XI. Impedir u obstaculizar las visitas, inspecciones, reconocimientos, verificaciones y fiscalizaciones que realice "la autoridad del agua" en los términos de esta ley y sus reglamentos;

XII. No entregar los datos requeridos por "la autoridad del agua" o "la Procuraduría", según el caso, para verificar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta ley y en los títulos de concesión, asignación o permiso de descarga, así como en otros ordenamientos jurídicos;

XIII. Usar volúmenes de agua mayores que los que generan las descargas de aguas residuales para diluir y así tratar de cumplir con las normas oficiales mexicanas en materia ecológica o las condiciones particulares de descarga;

XIV. Suministrar aguas nacionales para consumo humano que no cumplan con las normas de calidad correspondientes;

XV. Arrojar o depositar cualquier contaminante, en contravención a las disposiciones legales, en ríos, cauces, vasos, lagos, lagunas, esteros, aguas marinas y demás depósitos o corrientes de agua, o infiltrar materiales y sustancias que contaminen las aguas del subsuelo;

XVI. No cumplir con las obligaciones consignadas en los títulos de concesión, asignación o permiso de descarga;

XVII. No solicitar el concesionario o asignatario la inscripción en el Registro Público de Derechos de Agua en los términos previstos en la presente ley y sus reglamentos;

XVIII. Ocasionar daños ambientales considerables o que generen desequilibrios, en materia de recursos hídricos de conformidad con las disposiciones en la materia;

XIX. Desperdiciar el agua en contravención a lo dispuesto en la ley y sus reglamentos;

XX. No ejecutar la destrucción de los pozos que hayan sido objeto de relocalización, reposición o cuyos derechos hayan sido transmitidos totalmente a otro predio, así como dejar de ajustar la capacidad de sus equipos de bombeo cuando se transmitan parcialmente los derechos de explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales;

XXI. Modificar o desviar los cauces, vasos o corrientes cuando sean propiedad nacional, sin el permiso correspondiente; cuando se dañe o destruya una obra hidráulica de propiedad nacional;

XXII. No informar a "la autoridad del agua", de cualquier cambio en sus procesos cuando con ello se ocasionen modificaciones en las características o en los volúmenes de las aguas residuales que hubieren servido para expedir el permiso de descarga correspondiente;

XXIII. Dejar de llevar y presentar los registros cronológicos a que se refiere la ley;

XXIV. Explotar, usar o aprovechar bienes nacionales determinados en los artículos 113 y 113 Bis de esta ley, sin contar con concesión o permiso de carácter provisional respectivo, y

XXV. Explotar, usar o aprovechar bienes nacionales determinados en los artículos 113 y 113 Bis de la presente ley, en cantidad superior o en forma distinta a lo establecido en el título de concesión o permiso de carácter provisional respectivo.

XXVI. Descargar aguas residuales en contravención a los límites máximos permisibles establecidos en las condiciones particulares de descarga del permiso correspondiente, o bien, a los previstos en las normas oficiales mexicanas, y

XXVII. Dañar o destruir una obra hidráulica de propiedad nacional.

En el supuesto previsto por la fracción I de este artículo, "la Comisión" y "la Procuraduría", en el ámbito de sus competencias, impondrán las medidas técnicas, correctivas y de seguridad, así como la reparación del daño ambiental.

Artículo 120. ...

I. 100 a mil 500, en el caso de los supuestos a los que se refieren las fracciones VIII, XI, XII y XVII;

II. mil 001 a 5 mil, en el caso de los supuestos a los que se refieren las fracciones IV, VI, XIX, XXIII y XXV;

III. 5 mil 1 a 40 mil, en el caso de los supuestos a los que se refieren las fracciones I, II, III, V, VII, IX, X, XIII, XIV, XV, XVI, XVIII, XX, XXI, XXII, XXIV, XXVI y XXVII.

En los casos previstos en la fracción X del Artículo anterior, los infractores perderán en favor de la Nación las obras de alumbramiento y aprovechamiento de aguas y se retendrá o conservará en depósito o custodia la maquinaria y equipo de perforación, hasta que se reparen los daños ocasionados en los términos de ley, sin menoscabo de otras sanciones administrativas y penales aplicables.

Las multas que impongan "la autoridad del agua" y "la Procuraduría", en el ámbito de sus respectivas competencias, se deberán cubrir dentro de los plazos que dispone la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

...

Artículo 121. ...

I. a II. ...

III. Derogada

IV. ...

...

...

Artículo 122. En los casos de las fracciones I, II, III, IV, V, VII, VIII, IX, X, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVIII, XX, XXI, XXIII y XXIV del artículo 119 de esta ley, así como en los casos de reincidencia en cualquiera de las fracciones del artículo citado, "la autoridad del agua" impondrá adicionalmente la clausura temporal o definitiva, parcial o total de los pozos y de las obras o tomas para la extracción o aprovechamiento de aguas nacionales. Igualmente, "la autoridad del agua" impondrá la clausura en el caso de: I. ...

II. Explotación, uso o aprovechamiento ilegal de aguas nacionales a través de infraestructura hidráulica sin contar con el permiso con carácter provisional, concesión o asignación que se requiera conforme a lo previsto en la presente ley, o en el caso de pozos clandestinos o ilegales.

...

...

En el caso de ocupación de vasos, cauces, zonas federales y demás bienes nacionales inherentes a que se refiere la presente Ley, mediante la construcción de cualquier tipo de obra o infraestructura, sin contar con el título o permiso con carácter provisional correspondiente, "la autoridad del agua" queda facultada para remover o demoler las mismas con cargo al infractor, sin perjuicio de las sanciones que correspondan.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La unidad administrativa a que se refiere el artículo 30 de esta ley deberá iniciar sus funciones en un plazo que no excederá de tres meses contados a partir de la puesta en marcha de cada uno de los organismos de cuenca, que se constituyan de conformidad con lo establecido en esta ley, y de tres meses contados a partir de la fecha en que quede constituido el último de dichos organismos, en lo concerniente a sus funciones en el nivel nacional. En tanto se constituye dicha unidad en la forma y términos previstos en este decreto, continuará ejerciendo las funciones registrales la unidad administrativa competente al efecto, a la que conforme vaya iniciando sus funciones en las diferentes regiones hidrológico-administrativas, le serán asignadas en su totalidad las instalaciones, equipo, recursos y programas destinados al ejercicio de la función registral.

Tercero. Para los efectos de lo dispuesto en la fracción XII del artículo 14 Bis 3, "la Secretaría", "la Comisión" y el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, publicarán el Reglamento del Consejo Científico y Tecnológico Nacional del Sector Agua, dentro de los 180 días siguientes a la publicación de este decreto en el Diario Oficial de la Federación; asimismo, integrarán y pondrán en funciones a dicho consejo, dentro de los 90 días siguientes a la publicación de su Reglamento.

Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores. México, DF, a 11 de diciembre de 2008.

Senador José González Morfín (rúbrica)
Vicepresidente

Senador Renán Cleominio Zoreda Novelo (rúbrica)
Secretario