Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 2730-VI, jueves 2 de abril de 2009.

INICIATIVA QUE REFORMA EL ARTÍCULO 70 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SUSCRITA POR LOS DIPUTADOS JOSÉ JESÚS REYNA GARCÍA, MAURICIO ORTIZ PROAL Y JOSÉ MURAT, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

José Jesús Reyna García, Mauricio Ortiz Proal y José Murat, diputados integrantes de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 55, fracción II, 56, 62, 63 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se permitin someter a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se adiciona un párrafo segundo al artículo 70 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual se sustenta en la siguiente

Exposición de Motivos

El numeral 135, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que las adiciones o reformas a dicho cuerpo normativo, en un primer término, deben ser aprobadas por las dos terceras partes de los legisladores presentes, esto es que se requiere de un mínimum de votación que supera a la simple mayoría.

Este mecanismo más complejo, en nuestro sistema legal no encuentra ningún eco tratándose de otros cuerpos normativos, pues basta con el voto de la mayoría para aprobar la reforma, adición o derogación de una disposición legal no constitucional.

Toda ley entonces puede ser reformada o adicionada, o derogarse alguna disposición, por simple mayoría sin requisito mayor.

Reiteradamente escuchamos expresiones respecto a que la cantidad de reformas –en forma genérica– que se han hecho al texto constitucional desde que inició su vigencia son excesivas. Y en realidad quizá lo sean o no, y en todo caso habría que valorarlas cualitativamente y en la circunstancia en que se hicieron, sin embargo es una realidad y debemos analizarla en cuanto a su causa.

Es la Constitución el único ordenamiento en nuestra estructura jurídica que requiere para su reforma de una votación superior a la mayoría, esto es de dos tercios, en el Congreso de la Unión, independientemente de que también participen, para su consumación, las legislaturas estatales que dan integración con su conjunción, a lo que conocemos como el Constituyente Permanente.

Por esto, la Constitución ha sido receptáculo de una gran cantidad de reformas, que igual son ideales, aspiraciones, propuestas o procedimientos, que no deberían consignarse en el texto constitucional.

No sería excesivo el aseverar que los legisladores han –o hemos– aprobado muchas reformas al texto constitucional por la simple creencia, o convicción, de que al depositarlas en él estarán resguardadas de vaivenes políticos o simples actitudes determinadas por cualquier circunstancia.

Esta iniciativa propone que en la legislación secundaria se puedan reservar una o determinadas partes de un ordenamiento para preservarlo, a fin de que cualquier reforma, adición o derogación de éstos, se haga mediante el voto de dos terceras partes de los legisladores presentes. Con esto se obliga a un mayor consenso y, consecuentemente, a presuponer que hay una mayor o mejor aceptación o requerimiento social para hacerlo.

Esta propuesta de reservar determinados artículos de una ley no pretende entorpecer la labor del legislador, sino simplemente establecer procedimientos de mayor rigidez en casos específicos, cuando su trascendencia así lo requiera.

Es conveniente hacer algunas referencias, tratándose de la existencia del procedimiento de aprobación por votación específica de dos tercios de presentes o de integrantes, éste se encuentra establecido en el texto constitucional tratándose de determinados nombramientos de funcionarios y servidores públicos que, debido a lo trascendental de su labor, requieren el mayor consenso en aras de garantizar la idoneidad de la persona a quien se elige.

La garantía que se pretende con la actuación del Legislativo en materia de nombramientos no tiene porque ser mayor o no contemplarse respecto de la generación normativa.

La ley debe ser resultado de acucioso análisis, con toda certeza es de considerarse que existen legislaciones secundarias, o parte de ellas, cuya vigencia y permanencia son, por lo menos, de igual trascendencia para el país como lo son el nombramiento de los consejeros del Instituto Federal Electoral, del Auditor Superior de la Federación, entre muchos más, lo que por ende justifica que su reforma, adición o derogación requiera por lo menos de una votación similar.

En este sentido, se considera pertinente que atendiendo a la realidad pero con una visión de largo plazo, se determine que uno o más artículos de las leyes o decretos para su reforma, adición o derogación, según sea el caso, requieran de la aprobación de las dos terceras partes de los legisladores presentes. Esta disposición no será obligatoria para toda norma que emita el legislativo, únicamente para aquellas que lo requieran.

Requerir una votación superior a la mayoría simple, para la adición, reforma o derogación de determinados artículos, constituiría una salvaguarda del propio ordenamiento legal que se protegería en razón de su trascendencia.

En este sentido, la trascendencia social, política y económica de la disposición en la ley será la que determine que su vigencia deba garantizarse imponiéndose el legislador un procedimiento más complejo para reformarla.

Concluimos la propuesta con los siguientes razonamientos:

• Esta propuesta no violenta, por el contrario fortalece nuestro sistema jurídico.

• Se trata de un imperativo para el legislador, que se impone ciertas limitantes en su actuar, que no le causa lesión alguna al ciudadano o a la sociedad.

• Con esta disposición el texto constitucional se mantendrá con mayor pureza jurídica.

• Principios que se consideren fundamentales para el pacto social, por la estructura jurídica o por la circunstancia social, serán resguardados en beneficio de la sociedad, exigiendo del legislativo una acción de consenso para que puedan ser modificados.

Por lo expuesto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, se presenta a la consideración de esta honorable representación el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona un párrafo segundo al artículo 70 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los siguientes se recorren en su orden

Único. Se adiciona un párrafo segundo al artículo 70 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y se recorren los siguientes que pasan a ser tercero, cuarto y quinto, para quedar como sigue:

Artículo 70.

El Congreso podrá establecer en las leyes, reservas sobre uno o varios artículos del cuerpo normativo que se apruebe, para que su reforma, adición o derogación, únicamente proceda con el voto de las dos terceras partes de legisladores presentes. Esta reserva deberá indicarse siempre en el último numeral del ordenamiento.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Cuando se abrogue y se apruebe un nuevo ordenamiento, puede establecerse la reserva que en este decreto se establece.

Tercero. Se podrán establecer reservas en los ordenamientos vigentes siempre que se aprueben por las dos terceras partes de los legisladores presentes.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 2 días del mes de abril de 2009.

Diputados: José Jesús Reyna García (rúbrica), Mauricio Ortiz Proal (rúbrica), José Murat