Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 2730-II, jueves 2 de abril de 2009.


Iniciativas Proposiciones
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 


Iniciativas

QUE REFORMA EL INCISO B) DEL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 40 DE LA LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SUSCRITA POR LOS COORDINADORES DE LOS GRUPOS PARLAMENTARIOS

Los suscritos, coordinadores de los grupos parlamentarios, diputados Héctor Larios Córdova, del PAN; Javier González Garza, del PRD; Emilio Gamboa Patrón, del PRI; Alejandro Chanona Burguete, de Convergencia; Gloria Lavara Mejía, del PVEM; Ricardo Cantú Garza, del PT; Silvia Luna Rodríguez, de Nueva Alianza; y Aída Marina Arvizu Rivas, del PSD, en ejercicio de la facultad que les confieren el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se permiten someter a consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el inciso b) del numeral 2 del artículo 40 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, de acuerdo con la siguiente

Exposición de Motivos

I. Antecedentes

1. El 19 de julio de 1823 fue aprobado el decreto relativo a las primeras inscripciones en letras de oro en el Palacio Legislativo, denominado Declaración de Honor de los Primeros Héroes Libertadores de la Nación, ordenando la inscripción de sus nombres con letras de oro en el Salón de Cortes, al consumarse la Independencia Nacional.

2. Con ese precedente se inició la práctica, reiterada hasta nuestros días, de aprobar, mediante decreto, la inscripción en letras de oro en los muros del salón de plenos de la Cámara de Diputados el nombre de próceres, instituciones, momentos o apotegmas históricos para conmemorar y rendir tributo a personajes, eventos y logros memorables de nuestra historia nacional, sin que exista regulación específica y detallada al respecto.

3. Las iniciativas de decreto para promover las inscripciones relativas fueron fundamentadas en la fracción II del artículo 71 constitucional, que establece la facultad de los legisladores federales de presentar iniciativas de ley o decreto.

En todos los casos, el decreto se tramitó como resolución de orden interno, de aprobación exclusiva de la Cámara de Diputados, por lo que debe entenderse que fue aprobada en los términos de lo dispuesto en la fracción I del artículo 77 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En cuanto al trámite, el dictamen sobre inscripción de letras de oro ha sido procesado en la práctica parlamentaria a través de distintas comisiones ordinarias: Por ejemplo, en 1950, el decreto para la inscripción del nombre "Cuauhtémoc" fue dictaminado por la Comisión de Gobernación; en 1962, ésta dictaminó favorablemente la iniciativa para inscribir en letras de oro los "Heroicos Defensores de Cuautla 1812"; en 1987, correspondió a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales la elaboración del dictamen de la inscripción en letras de oro del nombre del prócer campechano Pedro Sáenz de Baranda, y a partir de 1992, con motivo de la inscripción en letras de oro del nombre de Ignacio Manuel Altamirano, se mantiene la práctica parlamentaria de que sea la Comisión de Reglamentos y Prácticas Parlamentarias la que dictamine al respecto.

4. Desde la publicación en el Diario Oficial de la Federación, el 25 de mayo de 1979, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos se sancionó la existencia de la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias encargada de resolver sobre iniciativas relativas al régimen político, así como opinar e impulsar estudios que versaran sobre disposiciones normativas, régimen y prácticas parlamentarias.

A partir de 1994, mediante reformas legales, se suprimió el término inicial de la denominación de la comisión antes citada, quedando como Comisión de Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, provocando un vacío que subsiste en la Cámara de Diputados en cuanto a la existencia de una comisión que vea lo relativo a los asuntos de régimen interno.

Esta situación subsistió.

Mediante reforma a la misma Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de marzo de 2006, se restauró a la comisión multicitada su nomenclatura previa de Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias y explicitar su atribución de dictaminar, entre otras, los decretos en materia de régimen interno y las distinciones que se otorguen en nombre de la Cámara de Diputados. No obstante que en la exposición de motivos de la iniciativa que promovió la reforma citada se señalaba la conveniencia de que la comisión de referencia tuviera facultades de dictaminar específicamente en materia de inscripción de letras de oro en el Muro de Honor de la Cámara de Diputados, el proyecto de decreto que se propuso y finalmente fue aprobado, se limitó a dictaminar "en lo referente a las distinciones que se otorguen en nombre de la Cámara de Diputados". Consecuentemente, subsistió la ausencia de reglamentación en materia de inscripción de letras de oro, no obstante que en la práctica se han venido realizando hace más de 180 años.

5. Conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 33, numeral 1, la Junta de Coordinación Política, es la expresión de la pluralidad encargada de impulsar entendimientos y convergencias políticas con las instancias y órganos de la Cámara.

En su seno, los coordinadores de los grupos parlamentarios que integran esta Cámara de Diputados acordaron la elaboración y presentación de esta iniciativa de decreto, ejerciendo cada uno de ellos las facultades que les otorga la fracción II del artículo 71 constitucional.

II. Consideraciones

Del análisis de los antecedentes anteriores, los coordinadores de los grupos parlamentarios, en lo particular y como integrantes de la Junta de Coordinación Política, determinaron la conveniencia de presentar e impulsar una iniciativa de reforma del inciso b) del numeral 2 del artículo 40 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, orientados por lo siguiente:

A) Resolver una insuficiencia legislativa que ha subsistido por más de 180 años.

B) Confirmar que corresponde a la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias la atribución de dictaminar, además de las distinciones que se otorguen en nombre de la Cámara de Diputados, las "inscripciones con letras de oro en el Muro de Honor de la Cámara, de acuerdo con el reglamento correspondiente".

En el artículo segundo transitorio del proyecto de decreto de reforma legal se prevé que se otorgue un plazo de 30 días a la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias de la Cámara de Diputados para presentar al pleno de este órgano legislativo un proyecto de reglamento que establece los requisitos y el procedimiento a que deberá sujetarse el trámite y aprobación de una iniciativa con proyecto de decreto de inscripción de letras de oro en el Muro de Honor.

C) En la preparación de esta iniciativa, sus autores tomaron conocimiento de que en la actualidad existen 75 inscripciones en el Muro de Honor, además de observar una tendencia cada vez mayor por parte de los legisladores para presentar propuestas de inscripciones, diversificándose los motivos, propósitos y orientaciones ideológicas.

Ante la evidencia de la limitación material de los espacios disponibles, se adoptó el acuerdo de proponer a esta soberanía que sólo se apruebe un decreto de inscripción con letras de oro en el Muro de Honor, cada tres años, en correspondencia con cada legislatura.

En mérito de lo expuesto, sometemos a consideración del Pleno el siguiente proyecto de

Decreto que reforma el artículo 40, numeral 2, inciso b) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se reforma el artículo 40, numeral 2, inciso b), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 40.

1. …

2. …

a) …

b) Dictaminar las propuestas que se presenten en esta materia y en lo referente a las distinciones que se otorguen en nombre de la Cámara de Diputados, las inscripciones en letras de oro en el Muro de Honor de la Cámara, de acuerdo con el Reglamento que al efecto se expida, en la inteligencia de que sólo se realizará una inscripción cada tres años, aprobada por la legislatura correspondiente, así como resolver las consultas que en el mismo ámbito decidan plantearle los órganos de gobierno previstos en este ordenamiento; y

c) ...

3. a 5. …

Artículos Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias de la Cámara de Diputados presentará al Pleno de ésta, dentro del plazo de 30 días naturales siguientes a la publicación de este decreto, un proyecto de reglamento que establezca los requisitos y el procedimiento a que deberá sujetarse el trámite y aprobación de una iniciativa con proyecto de decreto de inscripción de letras de oro en el Muro de Honor en la Cámara de Diputados.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de abril de 2009.

Diputado Javier González Garza (rúbrica)
Coordinador del Grupo Parlamentario del PRD

Diputado Héctor Larios Córdova (rúbrica)
Coordinador del Grupo Parlamentario del PAN

Diputado Emilio Gamboa Patrón (rúbrica p.a.)
Coordinador del Grupo Parlamentario del PRI

Diputado Alejandro Chanona Burguete (rúbrica)
Coordinador del Grupo Parlamentario de Convergencia

Diputada Gloria Lavara Mejía (rúbrica p.a. del diputado Diego Cobo Terrazas)
Coordinadora del Grupo Parlamentario del PVEM

Diputado Ricardo Cantú Garza
Coordinador del Grupo Parlamentario del PT

Diputada Silvia Luna Rodríguez
Coordinadora del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza

Diputada Aída Marina Arvizu Rivas (rúbrica)
Coordinadora del Grupo Parlamentario del PSD
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 7o. DE LA LEY PARA EL APROVECHAMIENTO SUSTENTABLE DE LA ENERGÍA, SUSCRITA POR LOS DIPUTADOS GLORIA LAVARA MEJÍA Y DIEGO COBO TERRAZAS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PVEM

Gloria Lavara Mejía y Diego Cobo Terrazas, diputados integrantes de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en los artículos 71, fracción II; 73, fracciones X y XXX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, la presente iniciativa con proyecto de decreto con base en la siguiente

Exposición de Motivos

Actualmente están surgiendo en todo el mundo diversos estudios para identificar las actividades y sectores prioritarios para impulsar la eficiencia energética. Ejemplificando, el Plan de Acción para la Eficiencia Energética de la Comunidad Europea1, señala que los sectores con gran potencial de ahorro energético son el residencial, 27 por ciento; edificios comerciales, 30 por ciento; industria de manufactura, 25 por ciento; y transporte, 26 por ciento.

En los primeros dos sectores, gran parte del ahorro se puede lograr por medio de la sustitución de lámparas incandescentes, es decir, focos convencionales por lámparas fluorescentes ahorradoras de energía.

Otro estudio, realizado por la Fundación de las Naciones Unidas2 identifica los sectores y actividades con mayor potencial de eficiencia energética. Este estudio indica que el consumo energético de los edificios comerciales y de vivienda se puede reducir un 30 por ciento para el 2030, en relación con el consumo actual, por medio de medidas sencillas de eficiencia, entre ellas la sustitución de lámparas.

De acuerdo con la Agencia Internacional de Energía, el 19 por ciento de la generación de energía en el mundo tiene como finalidad la iluminación, por consiguiente, la sustitución de los sistemas de iluminación por unos más eficientes permitiría un ahorro del 10 por ciento del consumo eléctrico mundial3.

Algunos datos que comprueban la ineficiencia de los focos convencionales son:

• En los hogares mexicanos, la iluminación ocupa entre 12 y el 35 por ciento del consumo energético.
• Las lámparas incandescentes transforman en calor el 90 por ciento de la electricidad que consumen.

• Su vida útil es en promedio 10 veces menor a la de una lámpara fluorescente.
• Las emisiones de carbono de una lámpara incandescente a lo largo de su vida útil son 4 veces mayores a las fluorescentes.

El Fideicomiso para el Ahorro de Energía Eléctrica estima que la cifra de focos a sustituir en el país es de 205 millones; de ellos 160 millones están en el sector residencial y 45 millones en el sector comercial y de servicios. Esta medida lograría una reducción del consumo nacional de electricidad mayor al 5 por ciento anual, y para el 2012 se evitaría la emisión de 30.28 millones de toneladas de óxido de carbono.

Todos estos datos indican que la sustitución de lámparas es una prioridad, además de ser una tendencia mundial. México, al igual que otros países del mundo, ha implementado programas exitosos de sustitución de lámparas; sin embargo, el alcance de estos programas es limitado, porque no marca una meta definida.

Otros países y corporaciones ya están implementando el siguiente paso. Por ejemplo, la compañía Philips Lighting anunció que en 2014 dejará de comercializar lámparas incandescentes en todo el mundo. Australia está deteniendo gradualmente la importación, producción y comercialización, para concluir en 2010, Canadá y Taiwan concluirán en 20124.

En los países latinoamericanos, Argentina es el más avanzado en esta materia, prohibirá en 2010 la importación y comercialización de lámparas incandescentes.

Debido a los datos anteriores, concluimos que México también debe dar el siguiente paso respecto a la sustitución de lámparas para detener su uso completamente pero de manera gradual. Este es el objeto de la presente iniciativa.

En este sentido, la Ley para el Aprovechamiento Sustentable de la Energía, que entró en vigor el 29 de noviembre de 2008, indica que dentro de los objetivos del Programa Nacional de Eficiencia Energética estará formular la estrategia para la sustitución de lámparas. Por consiguiente, proponemos reformar el texto de la siguiente manera:

• Ley vigente

Artículo 7.

I. a IX. …

X. Formular una estrategia para la sustitución de lámparas incandescentes por lámparas fluorescentes ahorradoras de energía eléctrica.

• Proyecto de decreto Artículo 7. …:

I. a IX. …

X. Desincentivar la importación, producción y comercialización de lámparas incandescentes para ser sustituidas por lámparas que contribuyan al ahorro y eficiencia energéticos.

La reforma que proponemos se centra en las lámparas fluorescentes, pero no se limita sólo a ellas, puesto que no pueden cubrir todas las aplicaciones que tienen las lámparas incandescentes. Ejemplificando, en los semáforos se ha encontrado que el mejor sustituto para las lámparas incandescentes son los diodos emisores de luz (Leds, por sus siglas en inglés).

Puesto que en México ya se tienen contempladas diversas acciones del gobierno y organizaciones civiles para impulsar la sustitución de lámparas incandescentes por otras tecnologías luminosas de mayor eficiencia energética, consideramos pertinente fijar el 2014 como fecha límite para concluir el reemplazo.

Adicionalmente, existen factores importantes a considerar para que el proceso de sustitución de lámparas genere un verdadero beneficio ambiental.

Como primer punto, es necesario garantizar la correcta disposición final de las lámparas fluorescentes, ya que contienen mercurio en un promedio de cuatro miligramos por unidad. Si la lámpara no recibe una disposición final adecuada al terminar su vida útil, el mercurio contenido se libera al ambiente, convirtiéndose en contaminante peligroso.

La siguiente gráfica demuestra que una correcta disposición final de lámparas fluorescentes disminuye en gran medida las emisiones de mercurio al ambiente:

Emisiones de mercurio por disposición y uso de lámparas fluorescentes e incandescentes (cifras en miligramos). Fuente: Environment & health aspects of lighting, Journal of the Illuminating Engineering Society; 1994.

En México, la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos considera las lámparas fluorescentes y de vapor de mercurio en la categoría de residuos peligrosos (artículo 31), y por consiguiente están sujetas a planes de manejo especial. El reglamento de esta misma ley indica:

Artículo 12. Las normas oficiales mexicanas que expida la secretaría para la clasificación de los residuos sólidos urbanos y de manejo especial que estarán sujetos a planes de manejo, contendrán:

I. a IV. …

V. El tipo de plan de manejo, atendiendo a las características de los residuos y los mecanismos de control correspondientes, y

VI. …

Bajo este sustento legislativo, proponemos que se complemente la reforma propuesta en esta iniciativa, con una norma oficial mexicana sobre criterios para la elaboración de planes de manejo de lámparas fluorescentes y de vapor de mercurio.

Como segundo punto, consideramos que para garantizar un verdadero beneficio ambiental por la sustitución de lámparas, se debe poner atención a los estándares de calidad de las lámparas fluorescentes.

Greenpeace México afirma que actualmente más del 90 por ciento de las lámparas ahorradoras que se usan en el país proceden de China y las principales empresas que comparten el mercado tienen instaladas sus plantas de producción en ese país por cuestiones laborales y de competitividad. Varios de estos productos tienen baja calidad, en términos de vida útil y contenido de mercurio, pero su importación a México es aceptada, ya que cumplen con la norma oficial mexicana que los regula; es decir, la NOM-017-ENER/SCFI-2008, "Eficiencia energética y requisitos de seguridad de lámparas fluorescentes compactas autobalastradas. Límites y métodos de prueba".

La Asociación Nacional de Fabricantes Eléctricos de Estados Unidos, señala que los parámetros de calidad en la manufactura de lámparas fluorescentes han mejorado. En 1990 el promedio en contenido de mercurio era de 43 miligramos por unidad, y pasó a 11.4 miligramos en 2003. La vida útil de una lámpara fluorescente promedio era de 24 mil horas en 1980, y para 2004 aumentó entre 20 y 50 por ciento5. Por su parte, la Unión Europea marca que desde 2003 ninguna lámpara fluorescente debe rebasar los 5 miligramos de contenido de mercurio6.

Por consiguiente, para que una lámpara fluorescente pueda considerarse de calidad aceptable, debe contener como máximo 5 miligramos de mercurio y tener una vida útil mínima de 30 mil horas. Actualmente la NOM-017 no contiene estos parámetros en la medición de eficiencia de las lámparas fluorescentes. En consecuencia, proponemos que se actualice para incorporar estos criterios.

Por lo anteriormente expuesto, los legisladores que suscriben, integrantes de la LX Legislatura del Congreso de la Unión, a nombre del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, someten a la consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma la fracción X del artículo 7 de la Ley para el Aprovechamiento Sustentable de la Energía.

Único. Se reforma la fracción X del artículo 7 de la Ley para el Aprovechamiento Sustentable de la Energía.

Artículo 7. El programa incluirá, al menos, estrategias, objetivos, acciones y metas tendientes a:

I. a IX. …

X. Desincentivar la importación, producción y comercialización de lámparas incandescentes para ser sustituidas por lámparas que contribuyan al ahorro y eficiencia energéticos.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Para efectos del cumplimiento del presente decreto, se establece el 1 de enero de 2014 como fecha límite para concluir la importación, producción y comercialización de lámparas incandescentes en los casos que establezca la Secretaría de Energía.

Tercero. La Secretaría de Energía establecerá las excepciones en que, por razones técnicas, no exista posibilidad de sustitución de lámparas incandescentes por lámparas de alta eficiencia energética.

Cuarto. En un plazo máximo de tres meses posteriores a la publicación del presente decreto, y con fundamento en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales elaborará el anteproyecto de norma oficial mexicana relativa a criterios para la elaboración de planes de manejo de lámparas fluorescentes y de vapor de mercurio.

Quinto. En un plazo máximo de tres meses posteriores a la publicación del presente decreto, y con fundamento en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, la Secretaría de Energía elaborará el anteproyecto de actualización de la NOM-017-ENER/SCFI-2008, para incorporar en la sección 6: Especificaciones, los parámetros de contenido máximo de mercurio y vida útil mínima.

Notas
1. Action plan for energy efficiency: Realising the potential. Commission of the European Communities; 2006.
2. Realizing the Potential of Energy Efficiency. United Nations Foundation; expert group on energy efficiency; 2007.
3. Statistical review of world energy; junio 2005.
4. El primer paso para la eficiencia energética en México. Greenpeace México; 2009.
www.greenpeace.org/raw/content/mexico/prensa/reports/documento_eficiencia.pdf
5. Lamp industry product stewardship. A record of environmental accomplishment. NEMA. National Electrical Manufacturers Association; 2004.
6. Directive 2002/95/EC of the European Parliament and of the Council of 27 January 2003.
On the restriction of the use of certain hazardous substances in electrical and electronic equipment.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a 2 de abril de 2009.

Diputados: Gloria Lavara Mejía, Diego Cobo Terrazas (rúbrica).
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LAS LEYES GENERALES DE SALUD, Y DE EDUCACIÓN, SUSCRITA POR DIPUTADOS DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PT

Los suscritos, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a consideración del Pleno la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversos artículos de la Ley General de Salud, así como de la Ley General de Educación, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

Con fecha del martes 8 de julio de 2008, fue desechada por la Comisión de Salud, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversos artículos de la Ley General de Salud, así como de la Ley General de Educación, con las consideraciones siguientes:

Primero. Se señala que la iniciativa en comento propone la inclusión de una definición de alimento chatarra, que resulta vaga, ya que no considera los estándares ni requerimientos técnicos bajo los cuales se considerará la calidad nutricional.

Sin embargo, estamos convencidos de que pese a las recomendaciones efectuadas por la propia Secretaría de Salud fundadas en el artículo 115 de la Ley General de Salud, tampoco se precisa el cuidado preventivo a través de su norma que regula "el valor nutritivo y características de la alimentación en establecimientos de servicios colectivos y en alimentos y bebidas no alcohólicas".

Tampoco se contempla una actuación real y consistente haciendo alusión a aquella medida que recomienda las dietas y los procedimientos que conduzcan al consumo efectivo de los mínimos de nutrimientos por la población en general, y proveer en la esfera de su competencia a dicho consumo.

Baste señalar que estos argumentos no plantean de manera objetiva la prevención o el tratamiento del consumo de alimentos entre la población.

Por ejemplo, bajo este supuesto, en un desayuno resultaría lo mismo al ingerir un refresco de 355 mililitros, una porción de pastelillos industrializados de 50 miligramos y una porción de 250 mililitros de suplemento alimenticio que consumir una porción de 100 miligramos de fruta picada, un vaso de jugo natural y un platillo de legumbres al vapor, acompañado de una milanesa de res o de pollo.

Segundo. No coincidimos con la forma en la que se argumenta en contra del etiquetado para los productos industrializados y la leyenda que dice "el consumo de este producto provoca obesidad".

Debemos decir que, según el dictamen mencionado, las obligaciones que establece el Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Publicidad, en su artículo 22 se señala que no deberá:

Afirmar que el producto llena por sí solo los requerimientos nutricionales del ser humano; además de realizar comparaciones en menoscabo de las propiedades de los alimentos naturales.

Sin embargo, pese a las bondades de dicha ley, como todo ordenamiento público y dado a sus condiciones naturales de perfectibilidad, es susceptible de mejorarse, por lo que todo argumento señalado nos parece limitante ya que lo que se busca es el beneficio de la sociedad.

De permitir que se continúe con el actual esquema de publicidad de alimentos que regula la Ley General de Salud, será seguir permitiendo que las grandes marcas comerciales de estos productos, suplan una sana alimentación con productos que prometen hacer maravillas al sólo consumirlos.

En este sentido, etiquetar un producto con esta leyenda no prohíbe su venta, pero sí daría mayor margen a que los padres de familia en los hogares mexicanos y los profesores en todas las escuelas orienten sobre un consumo moderado de tales alimentos.

Saltar grandes obstáculos, obtener grandes poderes, adquirir gran fortaleza física a temprana edad, son argumentos que sólo sirven para incentivar el consumo de estos.

Por otro lado, el supervisar el contenido y la programación de comerciales, promocionales de estos productos, sobre todo por los padres de familias, no contraviene a los intereses de los productores de este tipo de alimentos, no obstante, debemos prever cuando menos, los mecanismos básicos que regulen los mensajes subliminales e induzcan su consumo excesivo.

Es preciso pues que se regule de manera más firme la promoción en la radio y la televisión de los llamados productos chatarra. Estamos proponiendo que se prohíba la transmisión de este tipo de productos en horario infantil.

En general, la percepción que tenemos sobre las bondades de este proyecto son viables, atendibles y en ningún momento trata aspectos parciales para su atención pronta.

Por el contrario, lamentamos que la iniciativa en comento haya sido desechada por cuestiones que en nada tienen que ver con el contenido de la propuesta.

Por las consideraciones antes expuestas, el Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, somete a la consideración de esta soberanía la presente que promueve de manera permanente los programas contra la obesidad, así como la prohibición de venta de alimentos chatarra al interior de las escuelas de educación básica, públicas y particulares y para que las empresas promotoras de éstos incluyan en sus etiquetas y envases la leyenda que señala "el abuso en el consumo de este producto provoca obesidad", iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma y adiciona diversos artículos de la Ley General de Salud, así como de la Ley General de Educación

Artículo Primero. Se reforman las fracciones primera del artículo 27, segunda y quinta del artículo 61, segunda del artículo 64, segunda del artículo 68, V del artículo 159 y el primer párrafo del artículo 309. Se adicionan, una fracción V y una XXIV al artículo 3o. pasando la actual V a ser la fracción VI, y las demás corriéndose en su orden, una segunda al artículo 215, pasando la actual fracción segunda a ser la tercera; un segundo párrafo a la cuarta y una séptima al artículo 306, una primera al artículo 309; y el artículo 421, todos de la Ley General de Salud, para quedar como sigue

Artículo 27. …

I. La educación para la salud, la promoción de una alimentación balanceada y nutritiva, los anuncios de prevención en contra de la obesidad en los productos alimenticios industrializados y el mejoramiento de las condiciones sanitarias del ambiente; Artículo 61. I. …

II. La atención del niño y la vigilancia de su crecimiento y desarrollo, incluyendo la promoción de la vacunación oportuna, su salud visual, su peso y talla, garantizando que reciban una alimentación adecuada;

III y IV. …

V. Acciones para diagnosticar y ayudar a resolver el problema de salud visual, auditiva y de obesidad en los niños de las escuelas públicas y privadas.

Artículo 64. I. …

II. Acciones de orientación y vigilancia institucional, fomento a la lactancia materna y, en su caso, la ayuda alimentaria directa tendiente a mejorar el estado nutricional del grupo materno infantil, procurando en todo prevenir la obesidad en ellos y

Artículo 68. I. …

II. La atención y vigilancia de los aceptantes y usuarios de servicios de planificación familiar, así como de la población infantil con padecimientos de obesidad;

Artículo159. I. a IV. …

V. La difusión permanente de las dietas, hábitos alimenticios que conduzcan al consumo óptimo de nutrimentos y que eviten en todo momento la obesidad, recomendados por la propia secretaría, y

Artículo 3o. I. a IV. …

V. El programa y acciones dirigidas a prevenir la obesidad, en especial, dirigido a la población infantil del país.

VI. a XXIII. …

XXIV. El programa y acciones dirigidas a prevenir la obesidad.

Artículo 215. I. …

II. Alimento Chatarra: Todo aquel producto ó sustancia, procesado, no natural ó industrializado para el consumo humano que contiene una muy baja calidad nutricional.

Artículo 306. I. a III. …

IV. …

Para tales efectos, queda prohibida la publicidad que mediante promociones, regalos y sorteos, busque incrementar el consumo de los productos definidos en la fracción segunda del artículo 215.

V. a VI. …

VII. Los alimentos chatarra, deberán exhibir en sus envases o etiquetas la leyenda: "el abuso en el consumo de este producto provoca obesidad".

Artículo 309. Los horarios en los que las estaciones de radio y televisión y las salas de exhibición cinematográfica podrán transmitir o proyectar, según el caso, la publicidad de bebidas alcohólicas o de tabaco y de alimentos chatarra se ajustarán a lo que establezcan las disposiciones generales aplicables. I. Para el caso de los alimentos chatarra, los anuncios que los promocionan, no podrán transmitirse en las estaciones de radio, televisión y salas de exhibición cinematográfica, de las ocho horas hasta las veintidós horas diariamente. Artículo 421. Se sancionará con una multa equivalente de seis mil hasta doce mil veces el salario mínimo general diario vigente en la zona económica de que se trate, la violación de las disposiciones contenidas en los artículos 67, 101, 125, 127, 149, 193, 210, 212, 213, 218, 220, 230, 232, 233, 237, 238, 240, 242, 243, 247, 248, 251, 252, 255, 256, 258, 266, 276, 277, 277 Bis, 306, 306 fracción VII, 308, 308 Bis, 309, 309 Bis, 315, 317, 330, 331, 332, 334, 335, 336, 338, último párrafo, 342, 348, primer párrafo, 350 Bis 1, 365, 367, 375, 376, 400, 411 y 413 de esta ley.

Artículo Segundo. Se adiciona una fracción cuarta al artículo 77 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 77.

I. a III. …

IV. Permitir el consumo de los alimentos chatarra al interior de las escuelas de educación básica, públicas y particulares, así como cualquier otro producto que no cuente con la valoración necesaria por la institución de salubridad correspondiente y que pueda poner en riesgo la salud de los educandos.

Transitorios

Primero. Las presentes reformas y adiciones contenidas en el presente decreto, entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente decreto.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de abril de 2009.

Diputados: Ricardo Cantú Garza, Jaime Cervantes Rivera, Anuario Luis Herrera Solís, Rosa Elia Romero Guzmán, Abundio Peregrino García, María Mercedes Maciel Ortiz (rúbrica), Silvano Garay Ulloa, Rubén Aguilar Jiménez, Rodolfo Solís Parga.
 
 


QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO DE COMERCIO, SUSCRITA POR INTEGRANTES DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, los que suscriben, diputados federales de la LX Legislatura, someten a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

La aspiración del Constituyente de 1917 fue contar con un sistema de impartición de justicia cuya prontitud, eficacia y eficiencia fueran suficientes para atender la demanda social por instrumentos estatales que, además de solucionar conflictos y ordenar la restitución de los bienes y derechos perdidos, contasen con la prontitud y celeridad necesarios para evitar rezagos en el pronunciamiento de las resoluciones que pusieran fin a las controversias.

Así, en este ánimo por contar con un sistema más acorde con el dinamismo social y las exigencias propias de los tiempos en que vivimos, en la LX Legislatura hemos sido testigos de la necesidad de adecuar los ordenamientos mercantiles. Es el caso de la serie de reformas y adiciones realizadas en el Código de Comercio, en busca de un mejor sistema de impartición de justicia. Asimismo, cabe resaltar el interés que han presentado diversos legisladores por esta clase de reformas, atendiendo a un espíritu de justicia pronta y expedita. Mediante esta iniciativa se propone la creación de un sistema de impartición de justicia cuya base sea la preeminencia de la oralización de los juicios en materia mercantil, particularmente para los procedimientos ordinarios, pues representan el mayor porcentaje de asuntos que conocen los jueces en esta materia, dejándose salvos los asuntos que tengan prevista una tramitación especial en el mismo código, como los ejecutivos mercantiles, especiales de fianzas y ejecución de prenda sin transmisión de la posesión, a efecto de evitar incongruencias en ellos.

En la estructura normativa de esta propuesta nunca dejan de observarse como principios los de oralidad, publicidad, igualdad, inmediación, contradicción, continuidad y concentración.

Una de las novedades radica en el establecimiento de la garantía de acceso a la justicia en igualdad de condiciones a personas con capacidades diferentes y a grupos vulnerables, mediante la designación de intérpretes para personas que no puedan hablar, oír, padezcan invidencia o no hablen el idioma español, con lo cual se garantiza el efectivo acceso a la justicia.

Dada la naturaleza del procedimiento oral, se consideró necesario dotar al juez con mecanismos de control y rectoría que le permitan llevar la mejor conducción del juicio. Al efecto se le otorgan las más amplias facultades disciplinarias para mantener el orden en las audiencias, incluido el poder de mando de la fuerza pública, la limitación del acceso del público a ellas y la facultad de decretar recesos, de estimarlo necesario, sin que ello implique dilación del procedimiento.

A fin de mantener los propósitos de celeridad que exige un procedimiento de naturaleza preponderantemente oral, se propone suprimir la totalidad de las notificaciones personales, con excepción del emplazamiento, con la finalidad de agilizar el procedimiento y cuidando el respeto pleno de la garantía de audiencia. Asimismo, se tienen por hechas las notificaciones de los acuerdos pronunciados en las audiencias, aun cuando no acudan las partes.

Para lograr la agilidad del desarrollo de las audiencias y acorde con la oralidad que impera en ellas, se establece la incorporación tecnológica para su registro, sin que ello implique el desuso de otras formas establecidas de registro, como los medios tradicionales, teniendo además la factibilidad de que los medios electrónicos utilizados habrán de ser considerados instrumentos públicos, y constituyen prueba plena.

Con independencia de los medios que se utilizan para el registro de las audiencias, se propone también que se instruya un acta para describir en forma breve el lugar y la fecha en que tuvo lugar la diligencia, así como los nombres de las personas que intervinieron en la audiencia, lo que brinda mayor certeza jurídica.

En la estructura del juicio oral se establece la figura de la audiencia preliminar, que tiene como propósito depurar el procedimiento, conciliar a las partes con la intervención directa del juez, fijar acuerdos sobre hechos no controvertidos para dar mayor agilidad al desarrollo del desahogo de pruebas, fijar acuerdos probatorios, pronunciarse respecto a la admisión de pruebas para evitar duplicación en su desahogo y pasar a la fase siguiente del procedimiento.

Asimismo, se dota al juez de las más amplias facultades de dirección para efectos de conciliar a las partes, con el propósito de solucionar aún más rápido las controversias que se plantean ante los tribunales. Acorde con lo anterior, se conmina la asistencia de las partes mediante la imposición de una sanción, dado que es necesaria su presencia a fin de lograr acuerdos conciliatorios entre ellas.

Con la finalidad de que el procedimiento sea ágil y el desahogo de pruebas se realice en una sola audiencia (audiencia de juicio), se establece la carga para las partes en la preparación de sus pruebas y que, de no encontrarse debidamente preparadas, se dejarán de recibir. Lo anterior, para que el juicio oral no pierda agilidad, lo que evita en la medida lo posible tácticas dilatorias y el retardo injustificado del procedimiento.

Esta forma se ha utilizado en materia de arrendamiento inmobiliario en el Distrito Federal, con gran éxito, desde 1993. Con ello se han logrado la agilidad y veracidad de solucionar los conflictos de la materia, lo que lleva consigo beneficios integrales en la impartición de justicia.

Ahora bien, por la importancia de que los órganos jurisdiccionales cuenten con las medidas necesarias para hacer cumplir sus determinaciones, porque el cumplimiento de éstas es de orden público, y ante la ausencia en el Código de Comercio de una disposición específica que regule los medios de apremio, se adiciona el artículo 1067 Bis, para regularlas expresamente, y por idénticas razones se incluyen también en el juicio oral mercantil.

Esta legislatura ha tenido particular interés en los medios de solución de controversias alternativos y, dada la relevancia del arbitraje en este sentido para la materia comercial, se considera necesario reglamentar puntualmente la intervención judicial y los requisitos por observar cuando se solicite la remisión al arbitraje a que se refiere el artículo 1424 del Código de Comercio.

Respecto a la designación de árbitros, la adopción de medidas previstas en el articulado, la solicitud de asistencia para el desahogo de pruebas y la consulta sobre honorarios del tribunal, se establece que su tramitación será en vía de jurisdicción voluntaria. En tal sentido, se hace la remisión a los preceptos correspondientes del Código Federal de Procedimientos Civiles. Se prevé dar firmeza a las resoluciones del juez en la intervención que tiene en el arbitraje, mediante el establecimiento de la improcedencia de recurso alguno contra sus resoluciones, salvo el derecho de las partes a recusar al árbitro o árbitros.

Para hacer más ágil el reconocimiento y la ejecución de los laudos, se establece que no se requiere homologación, salvo que se soliciten tal reconocimiento y ejecución como defensa en un juicio u otro procedimiento. También se regula la forma de tramitación del juicio especial sobre transacciones comerciales y arbitraje. Se prevé la responsabilidad del tribunal arbitral y de quien la solicita por los daños y perjuicios que pudieren ocasionarse.

Así, en virtud de la relevancia que tiene formar leyes más adecuadas a la realidad, que brinden justicia rápida y equitativa, y en consideración de todo lo mencionado, se propone el siguiente proyecto de

Decreto que reforma y adiciona diversos artículos del Código de Comercio

Artículo Único. Se reforman los artículos 1464 a 1480, con un Capítulo X, "De la Intervención Judicial en la Transacción Comercial y el Arbitraje"; se adicionan los artículos 1390 Bis a 1390 Bis 49, con un Título Especial, "Del Juicio Oral Mercantil", y 1067; y se derogan los artículos 1460 y 1463 del Código de Comercio; para quedar como sigue:

Artículo 1067 Bis. Para hacer cumplir sus determinaciones, el juez puede emplear cualquiera de las siguientes medidas de apremio que estime pertinentes, sin que para ello sea necesario que el juzgador se ciña al orden que a continuación se señala:

I. Amonestación;
II. Multa hasta de seis mil pesos, monto que se actualizará en términos del artículo 1253, fracción VI;

III. El uso de la fuerza pública; y
IV. Arresto hasta por treinta y seis horas;

Si el juez estima que el caso puede ser constitutivo de delito, dará parte al Ministerio Público.

Título Especial
Juicio Oral Mercantil

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 1390 Bis. Se tramitarán en este juicio todas las contiendas cuya suerte principal sea inferior a doscientos doce mil cuatrocientos sesenta pesos, moneda nacional, sin que sean de tomarse en consideración intereses y demás accesorios reclamados a la fecha de interposición de la demanda.

La cantidad referida en el párrafo anterior deberá actualizarse en forma anual, de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 1253, fracción VI, de este código.

El Consejo de la Judicatura Federal y los presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia del Distrito Federal y de los estados tendrán la obligación de hacer saber a los juzgados y tribunales de su jurisdicción el factor de actualización a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 1390 Bis 1. No se sustanciarán en este juicio los de tramitación especial establecidos en el presente código y en otras leyes.

Artículo 1390 Bis 2. En el juicio oral mercantil se observarán especialmente los principios de oralidad, publicidad, igualdad, inmediación, contradicción, continuidad y concentración.

Artículo 1390 Bis 3. Quienes no puedan hablar, oír o no hablen el idioma español formularán sus preguntas o contestaciones por escrito o por medio de un intérprete, que se designará de entre los autorizados como auxiliares de la administración de justicia o por colegios, asociaciones, barras de profesionales o instituciones públicas o privadas, relatándose sus preguntas o sus contestaciones en la audiencia y, si así lo solicitare, permanecerá a su lado durante toda la audiencia.

En estos casos, a solicitud del intérprete o de la parte, se concederá tiempo suficiente para que éste pueda hacer la traducción respectiva, cuidando en lo posible que no se interrumpa la fluidez del debate.

Los intérpretes, al iniciar su función, serán advertidos de las penas en que incurren los falsos declarantes y sobre su obligación de traducir o interpretar fielmente lo dicho.

Artículo 1390 Bis 4. El juez tendrá las más amplias facultades de dirección procesal para decidir en forma pronta y expedita lo que en derecho convenga.

Para hacer cumplir sus determinaciones, el juez puede emplear cualquiera de las siguientes medidas de apremio que estime pertinentes, sin que para ello sea necesario que el juzgador se ciña al orden que a continuación se señala:

I. Amonestación;
II. Multa hasta de seis mil pesos, monto que se actualizará en términos del artículo 1253, fracción VI;

III. El uso de la fuerza pública; y
IV. Arresto hasta por treinta y seis horas;

Si el juez estima que el caso puede ser constitutivo de delito, dará parte al Ministerio Público.

Artículo 1390 Bis 5. Las diligencias de desahogo de pruebas que deban verificarse fuera del juzgado, pero dentro de su ámbito de competencia territorial, deberán ser presididas por el juez, registradas por personal técnico adscrito al Poder Judicial de la entidad federativa o del Poder Judicial de la Federación, según corresponda, por cualquiera de los medios referidos en el artículo 1390 Bis 26 del presente título y certificadas de conformidad con lo dispuesto para el desarrollo de las audiencias en el juzgado.

Artículo 1390 Bis 6. La nulidad de una actuación deberá reclamarse en la audiencia subsecuente, bajo pena de quedar validada de pleno derecho, con excepción de la nulidad por defecto en el emplazamiento. La producida en la audiencia de juicio deberá reclamarse durante ésta.

Artículo 1390 Bis 7. La recusación del juez será admisible hasta antes de la admisión de las pruebas en la audiencia preliminar.

Si la recusación se declara fundada, será nulo lo actuado a partir del momento en que se interpuso la recusación.

Artículo 1390 Bis 8. En todo lo no previsto regirán las reglas generales de este código, en cuanto no se opongan a las disposiciones del presente título.

Artículo 1390 Bis 9. Salvo lo dispuesto en este título, las promociones de las partes deberán formularse oralmente durante las audiencias. Los tribunales no admitirán promociones frívolas o improcedentes, y deberán desecharlas de plano, debiendo fundamentar y motivar su decisión.

Artículo 1390 Bis 10. En el juicio oral únicamente será notificado personalmente el emplazamiento. Las demás determinaciones se notificarán a las partes por cualquier medio electrónico o por su publicación en el boletín judicial, listas, rotulón, gaceta o periódico judicial en los lugares donde éstos se editen, según el caso, salvo lo dispuesto para las audiencias.

Capítulo II
Del Procedimiento Oral

Sección Primera
Fijación de la Litis

Artículo 1390 Bis 11. La demanda deberá presentarse por escrito y reunirá los requisitos siguientes:

I. El tribunal ante el que se promueve;

II. El nombre y los apellidos, la denominación o razón social del actor y el domicilio que señale para oír y recibir notificaciones;

III. El nombre y los apellidos, la denominación o razón social del demandado y su domicilio;

IV. El objeto u objetos que se reclamen con sus accesorios;

V. Los hechos en que el actor funde su petición, en los cuales precisará los documentos públicos o privados que tengan relación con cada hecho, así como si los tiene a su disposición. De igual manera, proporcionará los nombres y apellidos de los testigos que hayan presenciado los hechos relativos.

Asimismo, debe numerar y narrar los hechos, exponiéndolos sucintamente con claridad y precisión;

VI. Los fundamentos de derecho y la clase de acción, procurando citar los preceptos legales o principios jurídicos aplicables;

VII. El valor de lo demandado;

VIII. El ofrecimiento de las pruebas que el actor pretenda rendir en el juicio; y

IX. La firma del actor o de su representante legítimo. Si éstos no supieren o no pudieren firmar, pondrán su huella digital, firmando otra persona en su nombre y a su ruego, indicando estas circunstancias.

Artículo 1390 Bis 12. Si la demanda fuere oscura o irregular, o no cumpliere alguno de los requisitos que señala el artículo anterior, el juez señalará con toda precisión en qué consisten los defectos de ésta, en el proveído que al efecto se dicte, lo que se hará por una sola ocasión.

El actor deberá cumplir la prevención que haga el juez en un plazo máximo de cinco días, contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación; y, en caso de no hacerlo, transcurrido el término, el juez la desechará, precisando los puntos de la prevención que no fueron atendidos, y pondrá a disposición del interesado todos los documentos originales y copias simples que se hayan exhibido, con excepción de la demanda con que se haya formado el expediente respectivo.

Artículo 1390 Bis 13. En los escritos de demanda, contestación, reconvención, contestación a la reconvención y desahogo de vista de éstas, las partes ofrecerán sus pruebas, relacionándolas con los puntos controvertidos, proporcionando el nombre, los apellidos y el domicilio de los testigos que hubieren mencionado en los escritos señalados al principio de este párrafo, así como los de sus peritos, y la clase de pericial de que se trate con el cuestionario por resolver, que deberán rendir durante el juicio, exhibiendo las documentales que tengan en su poder o el escrito sellado mediante el cual hayan solicitado los documentos que no tuvieren en su poder en los términos del artículo 1061 de este código.

Si las partes no cumplen los requisitos anteriores en los escritos que fijan la litis, el juez no podrá admitirlas aunque se ofrezcan por las partes posteriormente, salvo que importen excepción superveniente.

Artículo 1390 Bis 14. Admitida la demanda, el juez ordenará emplazar al demandado, corriéndole traslado con copia de ésta y de los documentos acompañados, a fin de que dentro del plazo de quince días ocurra a producir su contestación por escrito.

Artículo 1390 Bis 15. El emplazamiento se entenderá con el interesado, su representante, mandatario o procurador, entregando cédula, en la que se harán constar la fecha y la hora en que se entregue; la clase de procedimiento, el nombre y los apellidos de las partes, el juez o tribunal que manda practicar la diligencia; la transcripción de la determinación que se manda notificar; y el nombre y apellidos de la persona a quien se entrega, levantándose acta de la diligencia, a la que se agregará copia de la cédula entregada, en la que se procurará recabar la firma de aquel con quien se hubiera entendido la actuación.

El notificador se identificará ante la persona con que entienda la diligencia, requiriendo a ésta para que, a su vez se identifique, asentando su resultado, así como los medios por los que se cerciore de ser el domicilio del buscado, pudiendo pedir la exhibición de documentos que lo acrediten, precisándolos en caso de su presentación, así como los signos exteriores del inmueble que puedan servir de comprobación de haber acudido al domicilio señalado como el del buscado, y las demás manifestaciones que haga la persona con que se entienda el emplazamiento en cuanto a su relación laboral, de parentesco, negocios, de habitación o cualquier otra existente con el interesado.

La cédula se entregará a los parientes, empleados o domésticos del interesado o a cualquier otra persona que viva en el domicilio señalado en caso de no encontrarse el buscado; después que el notificador se haya cerciorado de que ahí lo tiene la persona que debe ser notificada, se expondrán en todo caso los medios por los cuales el notificador se haya cerciorado de que ahí tiene su domicilio la persona buscada.

Además de la cédula, se entregará copia simple de la demanda debidamente cotejada y sellada más, en su caso, copias simples de los demás documentos que el actor haya exhibido con su demanda.

El actor podrá acompañar al actuario a efectuar el emplazamiento.

Artículo 1390 Bis 16. Transcurrido el plazo fijado para contestar la demanda sin que lo hubiere hecho, se hará declaración de rebeldía, sin que medie petición de parte. El juez examinará escrupulosamente y bajo su más estricta responsabilidad si el emplazamiento fue practicado en forma legal al demandado.

Si el juez encontrare que el emplazamiento no se hizo conforme a la ley, mandará reponerlo.

Se presumirán confesados los hechos de la demanda que se dejaren de contestar.

Artículo 1390 Bis 17. El escrito de contestación se formulará ajustándose a los términos previstos para la demanda. Las excepciones que se tengan, cualquiera que sea su naturaleza, se harán valer simultáneamente en la contestación y nunca después, salvo las supervenientes.

Artículo 1390 Bis 18. El demandado deberá dar contestación y formular, en su caso, reconvención. Se correrá traslado de ésta a la parte actora para que la conteste dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación del auto que la admita.

Artículo 1390 Bis 19. El demandado podrá allanarse a la demanda. En este caso, el juez citará a las partes a la audiencia de juicio, que tendrá verificativo en un plazo no mayor de diez días, en la que se dictará la sentencia respectiva.

Artículo 1390 Bis 20. Una vez contestada la demanda y, en su caso, la reconvención, o transcurridos los plazos para ello, el juez señalará de inmediato fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar, la que deberá fijarse dentro de los diez días siguientes.

En el mismo auto, el juez admitirá, en su caso, las pruebas que fuesen ofrecidas en relación con las excepciones procesales opuestas para que se rindan a más tardar en la audiencia preliminar. En caso de no desahogarse las pruebas en la audiencia, se declararán desiertas por causa imputable al oferente.

Sección Segunda
De las Audiencias

Artículo 1390 Bis 21. Es obligación de las partes asistir a las audiencias del procedimiento, por sí o a través de sus legítimos representantes, que gocen de las facultades a que se refiere el párrafo tercero del artículo 1069 de este código, además de contar con facultades expresas para conciliar ante el juez, y suscribir, en su caso, el convenio correspondiente.

Artículo 1390 Bis 22. Las resoluciones judiciales pronunciadas en las audiencias se tendrán por notificadas en ese acto, sin necesidad de formalidad alguna a quienes estén presentes o debieron haber estado.

Artículo 1390 Bis 23. Las audiencias serán presididas por el juez. Serán públicas, salvo que la naturaleza del asunto impere que deban ser privadas a criterio del juez. Se desarrollarán oralmente en lo relativo a toda intervención de quienes participen en ella.

El juez ordenará la práctica de las pruebas, dirigirá el debate, exigirá el cumplimiento de las formalidades que correspondan, moderará la discusión y podrá impedir que las alegaciones se desvíen hacia aspectos no pertinentes o inadmisibles. También podrá limitar el tiempo y número de veces del uso de la palabra a las partes que debieren intervenir, interrumpiendo a quienes hicieren uso abusivo de su derecho.

El juez contará con las más amplias facultades disciplinarias para mantener el orden durante el debate, para lo cual podrá ejercer el poder de mando de la fuerza pública e imponer indistintamente las medidas de apremio a que se refiere el artículo 1390 Bis 4 de este título que estime más eficaces, sin seguir orden alguno.

El juez podrá ordenar la limitación del acceso de público a un número determinado de personas. También podrá impedir el acceso y ordenar la salida de las que se presenten en condiciones incompatibles con la formalidad de la audiencia.

Quienes asistan deberán permanecer en silencio mientras no estén autorizados para exponer, y responder de forma respetuosa a las preguntas que se les realicen.

Tampoco podrán portar elementos para molestar, ofender o adoptar comportamiento intimidatorio o provocativo, contrario al decoro, ni producir disturbios que alteren la sana conducción del procedimiento.

Artículo 1390 Bis 24. El juez determinará el inicio y la conclusión de cada una de las etapas de la audiencia, precluyendo los derechos procesales que debieron ejercitarse en cada una de ellas.

La parte que asista tardíamente a una audiencia se incorporará al procedimiento en la etapa en que ésta se encuentre, sin perjuicio de la facultad del juez en materia de conciliación.

Una vez que los testigos, peritos o partes concluyan su intervención, a petición de ellos podrán ausentarse del recinto oficial cuando el juez lo autorice.

Artículo 1390 Bis 25. Durante el desarrollo de las audiencias, de estimarlo necesario, el juez podrá decretar recesos.

Cuando una audiencia no logre concluirse en la fecha señalada para su celebración, el juez podrá suspenderla o diferirla, y deberán fijarse, en el acto, la fecha y hora de su reanudación, salvo que ello resultare materialmente imposible, y ordenar su reanudación cuando resulte pertinente.

Artículo 1390 Bis 26. Para producir fe, las audiencias se registrarán por medios electrónicos o cualquier otro idóneo, a juicio del juez, que permita garantizar la fidelidad e integridad de la información, la conservación y reproducción de su contenido y el acceso a ellos a quienes, de acuerdo con la ley, tuvieren derecho a ello.

Al inicio de las audiencias, el secretario del juzgado hará constar oralmente en el registro a que hace referencia en el párrafo anterior la fecha, la hora y el lugar de realización, y el nombre de los servidores públicos del juzgado y demás personas que intervendrán.

Las partes y los terceros que intervengan en el desarrollo de las audiencias deberán rendir previamente protesta de que se conducirán con verdad. Para tal efecto, el secretario del juzgado les tomará protesta, apercibiéndolos de las penas que se imponen a quienes declaran con falsedad.

Artículo 1390 Bis 27. Al terminar las audiencias, se levantará acta, que deberá contener cuando menos

I. El lugar, la fecha y el expediente a que corresponde;

II. El nombre de quienes intervienen y la constancia de la inasistencia de los que debieron o pudieron estar presentes, indicándose la causa de la ausencia si se conoce;

III. Una relación sucinta del desarrollo de la audiencia; y

IV. La firma del juez y del secretario.

Artículo 1390 Bis 28. El secretario del juzgado deberá certificar el medio donde se encuentre registrada la audiencia respectiva, identificar dicho medio con el número de expediente y tomar las medidas necesarias para evitar que pueda alterarse.

Artículo 1390 Bis 29. Se podrá solicitar copia simple o certificada de las actas o copia en medio electrónico de los registros que obren en el procedimiento, la que deberá ser certificada en los términos del artículo anterior a costa del litigante y, previo el pago correspondiente, se podrá obtener copia simple o certificada de las actas o copia en medio electrónico de los registros que obren en el procedimiento, la que deberá ser certificada en los términos del artículo anterior.

En tratándose de copias simples, el tribunal debe expedir sin demora las que se le soliciten, bastando que la parte interesada lo realice verbalmente.

Artículo 1390 Bis 30. La conservación de los registros estará a cargo del juzgado que los haya generado, los que deberán disponer el respaldo necesario, que se certificará en los términos del artículo 1390 Bis 28. Cuando por cualquier causa se dañe el soporte material del registro afectando su contenido, el juez ordenará reemplazarlo por una copia fiel, que obtendrá de quien la tuviere, si no dispone de ella directamente.

Artículo 1390 Bis 31. En el tribunal estarán disponibles los aparatos y el personal de auxilio necesarios para que las partes tengan acceso a los registros del procedimiento, a fin de conocer su contenido.

Sección Tercera
De la Audiencia Preliminar

Artículo 1390 Bis 32. La audiencia preliminar tiene por objeto

I. La depuración del procedimiento;
II. La conciliación de las partes por conducto del juez;

III. La fijación de acuerdos sobre hechos no controvertidos;
IV. La fijación de acuerdos probatorios;

V. La admisión de pruebas; y
VI. La citación para audiencia de juicio.

Artículo 1390 Bis 33. La audiencia preliminar se llevará a cabo con o sin la asistencia de las partes. Quien no acuda sin justa causa calificada por el juez se le impondrá una sanción a favor del colitigante que no podrá ser inferior de 2 mil pesos ni superior a 5 mil, monto que se actualizará en los términos del artículo 1253 fracción VI de este código. El juez dictará, proveído de ejecución, en contra de quien no asistió.

Artículo 1390 Bis 34. El juez examinará las cuestiones relativas a la legitimación procesal y procederá, en su caso, a resolver las excepciones procesales con la finalidad de depurar el procedimiento.

Artículo 1390 Bis 35. En caso de que resulten improcedentes las excepciones procesales, o si no se opone alguna, el juez procurará la conciliación entre las partes, haciéndoles saber los beneficios de llegar a un convenio proponiéndoles soluciones. Si los interesados llegan a un convenio, el juez lo aprobará de plano si procede legalmente y dicho pacto tendrá fuerza de cosa juzgada. En caso de desacuerdo, el juez proseguirá con la audiencia.

Las partes no podrán invocar, en ninguna etapa procesal, antecedente alguno relacionado con la proposición, discusión, aceptación, ni rechazo de las propuestas de conciliación.

Artículo 1390 Bis 36. Durante la audiencia, las partes podrán solicitar conjuntamente al juez la fijación de acuerdos sobre hechos no controvertidos.

Artículo 1390 Bis 37. El juez podrá formular proposiciones a las partes para que realicen acuerdos probatorios respecto de aquellas pruebas ofrecidas a efecto de determinar cuáles resultan innecesarias.

En caso de que las partes no lleguen a un acuerdo probatorio, el juez procederá a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas, así como la forma en que deberán prepararse para su desahogo en la audiencia de juicio, quedando a cargo de las partes su oportuna preparación, según el apercibimiento que, de no hacerlo, se declararán desiertas de oficio éstas por causas imputables al oferente. Las pruebas que ofrezcan las partes sólo deberán recibirse cuando estén permitidas por la ley y se refieran a los puntos cuestionados.

La preparación de las pruebas quedará a cargo de las partes, por lo que deberán presentar a los testigos, peritos y demás pruebas que les hayan sido admitidas, y sólo de estimarlo necesario, el juez, en auxilio del oferente, expedirá los oficios o citaciones y realizará el nombramiento del perito tercero en discordia, en el entendido de que serán puestos a disposición de la parte oferente los oficios y citaciones respectivas, a afecto de que preparen sus pruebas y éstas se desahoguen en la audiencia de juicio.

En el mismo proveído, el juez fijará fecha para la celebración de la audiencia de juicio, que deberá celebrarse dentro del lapso de diez a cuarenta días.

Sección Cuarta
De la Audiencia del Juicio.

Artículo 1390 Bis 38. Abierta la audiencia se procederá al desahogo de las pruebas que se encuentren debidamente preparadas en el orden que el juez estime pertinente; al efecto, contará con las más amplias facultades como rector del procedimiento, dejando de recibir las que no se encuentren preparadas, las que se declararán desiertas por causas imputables al oferente, por lo que la audiencia no se suspenderá ni diferirá en ningún caso por falta de preparación o desahogo de las pruebas admitidas, salvo caso fortuito o de fuerza mayor.

En la audiencia sólo se concederá el uso de la palabra, por una vez, a cada una de las partes y por un máximo de cinco minutos para formular sus alegatos. El juez tomará las medidas que procedan a fin de que las partes se sujeten al tiempo indicado.

En seguida se declarará el asunto visto y citará a las partes para la continuación de la audiencia, dentro del término de quince días siguientes, en la que se dictará la sentencia correspondiente.

Artículo 1390 Bis 39. El juez expondrá oralmente y de forma breve, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su sentencia y leerá únicamente los puntos resolutivos. Acto continuo, quedará a disposición de las partes copia de la sentencia.

En caso de que en la fecha y hora fijada para esta audiencia no asistiere al juzgado persona alguna, se dispensará la lectura de ésta.

Capítulo III
De los Incidentes

Artículo 1390 Bis 40. Los incidentes que no tengan tramitación especial sólo podrán promoverse oralmente en las audiencias y no suspenderán éstas. La parte contraria contestará oralmente en la audiencia y de no hacerlo se tendrá por precluido su derecho.

Tratándose de una cuestión que requiera prueba y de ser procedente su admisión, el juez ordenará su desahogo en audiencia especial o dentro de alguna de las audiencias del procedimiento, en la cual escuchará los alegatos de las partes en el orden que determine. Enseguida se dictará la resolución si fuera posible; en caso contrario, citará a las partes para dictarla dentro del término de tres días.

Si en la audiencia de juicio no pudiere concluirse una cuestión incidental, el juez continuará con el desarrollo de la audiencia sin que pueda dictar sentencia definitiva, hasta en tanto no se resuelva el incidente.

Capítulo IV
De las Pruebas

Sección Primera
Confesional

Artículo 1390 Bis 41. La prueba confesional en este juicio se desahogará conforme a las siguientes reglas:

I. La oferente de la prueba podrá pedir que la contraparte se presente a declarar sobre los interrogatorios que, en el acto de la audiencia se formulen;

II. Los interrogatorios podrán formularse libremente sin más limitación que las preguntas se refieran a hechos propios del declarante que sean objeto del debate. El juez, en el acto de la audiencia, examinará y calificará las preguntas cuidadosamente antes de que se formulen oralmente al declarante; y

III. Previo el apercibimiento correspondiente, en caso de que la persona que deba declarar no asista sin justa causa o no conteste las preguntas que se le formulen de oficio, se le hará efectivo el apercibimiento y se tendrán por ciertos los hechos que la contraparte pretenda acreditar, salvo prueba en contrario.

Sección Segunda
Testimonial

Artículo 1390 Bis 42. Cuando se trate de testigos que deban ser citados, se les apercibirá que, en caso de desobediencia, se les aplicará un arresto hasta por treinta y seis horas, o se les hará comparecer por medio de la fuerza pública. La citación se hará mediante cédula por lo menos con dos días de anticipación al día en que deban declarar, sin contar el día en que se verifique la diligencia de notificación, el día siguiente hábil en que surta efectos ésta, ni el señalado para recibir la declaración.

La prueba se declarará desierta si, aplicados los medios de apremio señalados en el párrafo anterior, no se logra la presentación de los testigos. Igualmente, en caso de que el señalamiento del domicilio de algún testigo resulte inexacto o de comprobarse que se solicitó su citación con el propósito de retardar el procedimiento, se impondrá al oferente una sanción pecuniaria a favor del colitigante que no podrá ser inferior de 2 mil pesos ni superior a 5 mil pesos, monto que se actualizará en los términos previstos en el artículo 1253, fracción VI, de este código. El juez despachará de oficio ejecución en contra del infractor, sin perjuicio de que se denuncie la falsedad en que hubiere incurrido, declarándose desierta de oficio la prueba testimonial.

Artículo 1390 Bis 43. Para conocer la verdad sobre los puntos controvertidos, el juez puede de oficio interrogar ampliamente a los testigos sobre los hechos objeto de esta prueba. Las partes también pueden interrogar a los testigos, limitándose a los hechos o puntos controvertidos, debiendo el juez impedir preguntas ociosas o impertinentes.

Sección Tercera
Instrumental

Artículo 1390 Bis 44. Los registros del juicio oral, cualquiera que sea el medio, serán instrumentos públicos; harán prueba plena y acreditarán el modo en que se desarrolló la audiencia o diligencia correspondiente, la observancia de las formalidades, las personas que hubieran intervenido, las resoluciones pronunciadas por el juez y los actos que se llevaron a cabo.

Artículo 1390 Bis 45. Los documentos que presenten las partes podrán ser objetados en cuanto su alcance y valor probatorio, durante la etapa de admisión de pruebas en la audiencia preliminar. Los presentados con posterioridad deberán serlo durante la audiencia en que se ofrezcan.

La impugnación de falsedad de un documento puede hacerse desde la contestación de la demanda y hasta diez días antes de la celebración de la audiencia de juicio.

Sección Cuarta
Pericial

Artículo 1390 Bis 46. Si se ofrece la prueba pericial en la demanda, la contraparte, al presentar su contestación, deberá designar perito de su parte y proponer la ampliación de otros puntos y cuestiones, además de los formulados por el oferente, para que los peritos dictaminen.

En el caso de que la prueba pericial se ofrezca al contestar la demanda, formular la reconvención o contestar esta última, la contraria deberá designar el perito de su parte en la misma forma que el párrafo anterior, dentro de los cinco días siguientes al auto que recaiga a los escritos de referencia.

De estar debidamente ofrecida, el juez la admitirá y señalará un plazo de diez días, salvo que existiera causa bastante por la que tuviere que modificarse la fecha de inicio del plazo originalmente concedido.

Artículo 1390 Bis 47. En caso de que alguno de los peritos de las partes no exhiba su dictamen dentro del plazo señalado por el juez, precluirá su derecho para hacerlo y, en consecuencia, la prueba quedará desahogada con el dictamen que se tenga por rendido. En el supuesto de que ninguno de los peritos exhiba su dictamen en el plazo señalado, se dejará de recibir la prueba.

Cuando los dictámenes exhibidos resulten sustancialmente contradictorios, de tal modo que el juez considere que no es posible encontrar conclusiones que le aporten elementos de convicción, podrá designar un perito tercero en discordia. A este perito deberá notificársele para que, dentro del plazo de tres días, presente escrito en el que acepte el cargo conferido y proteste su fiel y legal desempeño; asimismo señalará el monto de sus honorarios, en los términos de la legislación local correspondiente o, en su defecto, los que determine, que deben ser autorizados por el juez, y serán cubiertos por ambas partes en igual proporción.

El perito tercero en discordia deberá rendir su peritaje precisamente en la audiencia de juicio y su incumplimiento dará lugar a que el tribunal le imponga como sanción pecuniaria, en favor de las partes, el importe de una cantidad igual a la que cotizó por sus servicios al aceptar y protestar el cargo. En el mismo acto, el tribunal dictará proveído de ejecución en contra de dicho perito tercero en discordia, además de hacerlo saber al Consejo de la Judicatura Federal o de la entidad federativa de que se trate o a la presidencia del tribunal, según corresponda; a la asociación; colegio de profesionistas o institución que lo hubiera propuesto por así haberlo solicitado el juez, para los efectos correspondientes independientemente de las sanciones administrativas y legales a que haya lugar.

En el supuesto del párrafo anterior, el juez designará otro perito tercero en discordia y, de ser necesario, suspenderá la audiencia para el desahogo de la prueba en cuestión.

Artículo 1390 Bis 48. Los peritos asistirán a la audiencia respectiva con la finalidad de exponer verbalmente las conclusiones de sus dictámenes, a efecto de que se desahogue la prueba con los exhibidos y respondan las preguntas que el juez o las partes les formulen. En caso de no asistir los peritos designados por las partes, se tendrá por no rendido su dictamen y, de no presentarse el perito tercero en discordia, se le impondrá una sanción pecuniaria equivalente a la cantidad que cotizó por sus servicios, en favor de las partes.

Sección Quinta
Prueba Superveniente

Artículo 1390 Bis 49. Después de la demanda y contestación, reconvención y contestación a la reconvención, en su caso, no se admitirán al actor ni al demandado, respectivamente, otros documentos que los que se hallen en alguno de los casos siguientes: 1. Ser de fecha posterior a dichos escritos; 2. Los anteriores respecto de los cuales, protestando decir verdad, asevere la parte que los presente no haber tenido antes conocimiento de su existencia; y 3. Los que no haya sido posible adquirir con anterioridad por causas que no sean imputables a la parte interesada.

Cuando alguna de las partes tenga conocimiento de una prueba documental superveniente, deberá ofrecerla hasta antes de que concluya la audiencia de juicio y el juez, oyendo previamente a la parte contraria en la misma audiencia, resolverá lo conducente.

Artículo 1460. Se deroga.

Artículo 1463. Se deroga.

Capítulo X
De la Intervención Judicial en la Transacción Comercial y el Arbitraje

Artículo 1464. Cuando una parte solicite la remisión al arbitraje, en los términos del artículo 1424, se observará lo siguiente:

I. La solicitud deberá hacerse en el primer escrito sobre la sustancia del asunto que presente el solicitante.

II. El juez, previa vista a las demás partes, resolverá de inmediato.

III. Si el juez ordena remitir al arbitraje, ordenará también suspender el procedimiento.

IV. Una vez que el asunto se haya resuelto finalmente en el arbitraje, a petición de cualquiera de las partes, el juez dará por terminado el juicio.

V. Si se resuelve la nulidad del acuerdo de arbitraje, la incompetencia del tribunal arbitral o de cualquier modo el asunto no se termina, en todo o en parte, en el arbitraje, a petición de cualquiera de las partes, y previa audiencia de todos los interesados, se levantará la suspensión a que se refiere el párrafo III de este artículo.

VI. Contra la resolución que decida sobre la remisión al arbitraje no procederá recurso alguno.

Artículo 1465. En los casos a que se refiere el artículo anterior, la suspensión del procedimiento judicial y la remisión al arbitraje se harán de inmediato. Sólo se denegará la remisión al arbitraje a) Si en el desahogo de la vista dada con la solicitud de remisión al arbitraje se demuestra por medio de resolución firme, sea en forma de sentencia o laudo arbitral, que se declaró la nulidad del acuerdo de arbitraje; o

b) Si la nulidad, la ineficacia o la imposible ejecución del acuerdo de arbitraje son notorias desde el desahogo de la vista dada con la solicitud de remisión al arbitraje. Al tomar esta determinación, el juez deberá observar un criterio riguroso.

Artículo 1466. Se tramitarán en vía de jurisdicción voluntaria, conforme a los artículos 530 a 532 y 534 a 537 del Código Federal de Procedimientos Civiles I. La solicitud de designación de árbitros o la adopción de medidas previstas en las fracciones III y IV del artículo 1427.

II. La solicitud de asistencia para el desahogo de pruebas prevista en el artículo 1444.

III. La consulta sobre los honorarios del tribunal arbitral prevista en el artículo 1454.

Artículo 1467. Salvo que en las circunstancias del caso sea inconveniente, al designar árbitro o árbitros o adoptar las medidas a que se refiere el artículo anterior, se observará lo siguiente: I. El juez deberá oír previamente a las partes, a cuyo efecto podrá, si lo estima conveniente, citarlas a una junta para oír sus opiniones.

II. El juez deberá previamente consultar con una o varias instituciones arbitrales, cámaras de comercio o industria designadas a criterio del juez.

III. Salvo acuerdo en contrario de las partes o que el juez determine discrecionalmente que el uso del sistema de lista no es apropiado para el caso, el juez observará lo siguiente:

a) Enviará a todas las partes una lista idéntica de 3 nombres por lo menos;

b) Dentro de los 10 días siguientes a la recepción de esta lista, cada una de las partes podrá devolverla al juez, tras haber suprimido el nombre o los nombres que le merecen objeción y enumerado los nombres restantes de la lista en el orden de su preferencia. Si una parte no hace comentarios, se entenderá que presta su conformidad a la lista remitida por el juez;

c) Transcurrido el plazo mencionado, el juez nombrará al árbitro o árbitros de entre las personas aprobadas en las listas devueltas y de conformidad con el orden de preferencia indicado por las partes;

d) Si por cualquier motivo no pudiera hacerse el nombramiento según el sistema de lista, el juez ejercerá su discreción para nombrar al árbitro o árbitros.

IV. Antes de hacer la designación, el juez pedirá al árbitro o árbitros designados que hagan las declaraciones previstas en el acuerdo de arbitraje y en el artículo 1428.

Artículo 1468. Contra la resolución del juez no procederá recurso alguno, salvo el derecho de las partes a recusar al árbitro o árbitros, en los términos del acuerdo de arbitraje o, en su defecto, las disposiciones del artículo 1429.

Artículo 1469. Salvo que en las circunstancias del caso sea inconveniente, la asistencia en el desahogo de pruebas se dará previa audiencia de todas las partes en el arbitraje.

Artículo 1470. Se tramitarán conforme al procedimiento previsto en los artículos 1472 a 1476

I. La resolución sobre recusación de un árbitro a que se refiere el tercer párrafo del artículo 1429.

II. La resolución sobre la competencia del tribunal arbitral, cuando se determina en una resolución que no sea un laudo sobre el fondo del asunto, conforme a lo previsto en el tercer párrafo del artículo 1432.

III. La adopción de las medidas cautelares provisionales a que se refiere el artículo 1425.

IV. El reconocimiento y ejecución de medidas cautelares ordenadas por un tribunal arbitral.

V. La nulidad de transacciones comerciales y laudos arbitrales.

Artículo 1471. Para el reconocimiento y ejecución de los laudos a que se refieren los artículos 1461 a 1463 de este código, no se requiere de homologación. Salvo cuando se solicite el reconocimiento y ejecución como defensa en un juicio u otro procedimiento, el reconocimiento y ejecución se promoverán en el juicio especial referido en los artículos 1472 a 1476.

Artículo 1472. El juicio especial sobre transacciones comerciales y arbitraje, referido en los artículos 1470 y 1471, se tramitará conforme a los siguientes artículos.

Artículo 1473. Admitida la demanda, el juez ordenará emplazar a las demandadas, otorgándoles un término de quince días para contestar.

Artículo 1474. Transcurrido el término para contestar la demanda, sin necesidad de acuse de rebeldía, si las partes no promovieren pruebas ni el juez las estimare necesarias, se citará, para dentro de los tres días siguientes, a la audiencia de alegatos, la que se verificará concurran o no las partes.

Artículo 1475. Si se promoviere prueba o el juez la estimare necesaria, previo a la celebración de la audiencia, se abrirá una dilación probatoria de diez días.

Artículo 1476. Celebrada la audiencia el juez citará a las partes para oír sentencia. Las resoluciones intermedias dictadas en este juicio especial y la sentencia que lo resuelva no serán recurribles.

Artículo 1477. Los juicios especiales que versen sobre nulidad o reconocimiento y ejecución de laudos comerciales podrán acumularse. Para que proceda la acumulación, es necesario que no se haya celebrado la audiencia de alegatos. La acumulación se hará en favor del juez que haya prevenido. La acumulación no procede respecto a procesos que se ventilen en jurisdicciones territoriales diversas o en el extranjero, ni entre tribunales federales y los de los estados. La acumulación se tramitará conforme a los artículos 73 a 75 del Código Federal de Procedimientos Civiles. La resolución que resuelva sobre la acumulación es irrecurrible.

Artículo 1478. El juez gozará de plena discreción en la adopción de las medidas cautelares provisionales a que se refiere el artículo 1425.

Artículo 1479. Toda medida cautelar ordenada por un tribunal arbitral se reconocerá como vinculante y, salvo que el tribunal arbitral disponga otra cosa, será ejecutada al ser solicitada tal ejecución ante el juez competente, cualquiera que sea el estado en donde haya sido ordenada y a reserva de lo dispuesto en el artículo 1480.

La parte que solicite o haya obtenido el reconocimiento o la ejecución de una medida cautelar informará sin demora al juez de toda revocación, suspensión o modificación que se ordene de dicha medida.

El juez ante el que sea solicitado el reconocimiento o la ejecución de una medida cautelar podrá, si lo considera oportuno, exigir de la parte solicitante que preste una garantía adecuada, cuando el tribunal arbitral no se haya pronunciado aún sobre tal garantía o cuando esa garantía sea necesaria para proteger los derechos de terceros.

Artículo 1480. Podrá denegarse el reconocimiento o la ejecución de una medida cautelar únicamente

I. Si al actuar a instancia de la parte afectada por la medida, al juez le consta que

a) Dicha denegación está justificada por alguno de los motivos enunciados en los incisos a), b), c) o d) de la fracción I del artículo 1462; o

b) No se ha cumplido la decisión del tribunal arbitral sobre la prestación de la garantía que corresponda a la medida cautelar otorgada por el tribunal arbitral; o

c) La medida cautelar ha sido revocada o suspendida por el tribunal arbitral o, en caso de que esté facultado para hacerlo, por un tribunal del Estado en donde se tramite el procedimiento de arbitraje o conforme a cuyo derecho dicha medida se otorgó; o

II. Si el juez resuelve que

a) La medida cautelar es incompatible con las facultades que se le confieren, a menos que el mismo juez decida reformular la medida para ajustarla a sus propias facultades y procedimientos, a efecto de poderla ejecutar sin modificar su contenido; o bien que

b) Alguno de los motivos de denegación enunciados en la fracción II del artículo 1462 es aplicable al reconocimiento o a la ejecución de la medida cautelar.

Toda determinación a la que llegue el juez respecto a cualquier motivo enunciado en la fracción I del presente artículo será únicamente aplicable para los fines de la solicitud de reconocimiento y ejecución de la medida cautelar. El juez al que se solicite el reconocimiento o la ejecución no podrá emprender, en el ejercicio de dicho cometido, una revisión del contenido de la medida cautelar.

Artículo 1481. Las notificaciones a que se refiere este título deberán practicarse en la forma de notificación que a criterio del juez sea más adecuada en las circunstancias del caso. En los casos de notificaciones fuera de la jurisdicción del juzgado no se requerirá exhorto, carta rogatoria ni ninguna otra formalidad similar.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, a excepción de lo relativo al Título Especial relativo al Juicio Oral Mercantil, que entrará en vigor a los 365 días siguientes a dicha publicación.

Segundo. Las instancias judiciales realizarán las acciones necesarias para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 de la presente ley, para lo cual podrán celebrar convenios de colaboración con instituciones públicas y privadas, a fin de poder contar con el servicio de interpretación y traducción a que se refiere la disposición.

Tercero. Los gobiernos federal y locales deberán considerar, en su presupuestos de egresos, los recursos suficientes para poder garantizar la instrumentación de las disposiciones contenidas en el presente decreto, tanto para los estados como para el Distrito Federal y para el Poder Judicial federal.

Cuarto. Los procedimientos de nulidad referidos en el artículo 1460 vigente, que hayan sido iniciados antes de la entrada en vigor de la presente reforma, seguirán su procedimiento conforme a lo dispuesto en éste.

Quinto. Los procedimientos de reconocimiento o ejecución a que se refiere el artículo 1463 vigente, que hayan sido solicitados antes de la entrada en vigor de la presente reforma, seguirán su procedimiento conforme a lo dispuesto en éste.

Palacio Legislativo, a 2 de abril de 2009.

Diputados: Adriana Rodríguez Vizcarra Velázquez, Arnulfo Elías Cordero Alfonzo, Jorge Alejandro Salum del Palacio, Carlos Armando Reyes López, Felipe González Ruiz, María Soledad Limas Frescas, César Camacho Quiroz, Javier Martín Zambrano Elizondo, Carlos Alberto García González, Antonio Díaz Athié, Jorge Mario Lescieur Talavera, Juan Francisco Rivera Bedoya, María del Pilar Ortega Martínez, Carlos Alberto Navarro Sugich, Salvado Ruiz Sánchez, José Gildardo Guerrero Torres, Dora Alicia Martínez Valero, Martín Malagón Ríos, Susana Monreal Ávila, Jorge Godoy Cárdenas (rúbricas).
 
 


QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES, SUSCRITA POR DIPUTADOS DE DIVERSOS GRUPOS PARLAMENTARIOS

Los diputados abajo firmantes de los Grupos Parlamentarios del Partido de la Revolución Democrática, del Trabajo, de Convergencia y del Revolucionario Institucional, integrantes de la LX Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II; 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 71 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56, 60 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Considerando

Primero. Que el artículo cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos mandata que "toda familia tiene derecho a disfrutar de una vivienda digna y decorosa. La ley establecerá los instrumentos y apoyos necesarios a fin de alcanzar el objetivo".

Segundo. Que en el artículo 123, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que los patrones están obligados "…a proporcionar a los trabajadores habitaciones cómodas e higiénicas".

Tercero. Que con base en la misma disposición, "las empresas deberán hacer aportaciones a un fondo nacional de la vivienda a fin de constituir depósitos en favor de sus trabajadores y establecer un sistema de financiamiento que permita otorgarles créditos baratos y suficientes para que adquieran en propiedad tales habitaciones".

Cuarto. Que el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales promovido por la Organización de las Naciones Unidas obliga al gobierno de nuestro país a tutelar el derecho a una vivienda adecuada.

Quinto. Que el convenio número 95 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la protección al salario en su artículo 10.2 establece que "el salario deberá estar protegido para su embargo o cesión en la proporción que se considere necesaria para garantizar el mantenimiento del trabajador y de su familia".

Sexto. Que el convenio número 102 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la Seguridad Social establece en su artículo 42 que el Estado está obligado a garantizar que en las prestaciones de los trabajadores se considere el derecho de sus hijos a la vivienda. Además, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala en el artículo 123, fracción VI, que "los salarios mínimos generales deberán ser suficientes para satisfacer las necesidades de un jefe de familia en el orden material, social y cultural".

Séptimo. Que la Organización de las Naciones Unidas, a través de su relator especial, Miloon Kothari, recomendó a México que el Congreso de la Unión incorpore las obligaciones internacionales de derechos humanos, relativas al derecho a una vivienda adecuada. Así como también considerar las observaciones generales números 4 y 7 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y sus recomendaciones para crear mecanismos para proteger esos derechos y evitar los desalojos de vivienda.

Octavo. Que los tratados internacionales anteriormente citados fueron signados por el presidente de los Estados Unidos Mexicanos, aprobados por el Senado de la República, debidamente ratificados y publicados en el Diario Oficial de la Federación; y por mandato del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la tesis jurisprudencial del pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dichos tratados son ley suprema de la Unión sólo por debajo de nuestra Carta Magna y por encima de las distintas leyes federales.

Noveno. Que la Ley Federal del Trabajo, en su artículo 97, fracción III, determina que en materia de vivienda los descuentos deberán ser aceptados libremente por el trabajador y no podrán exceder el 20 por ciento.

Propuesta

En sus 37 años de vida el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (Infonavit) ha atendido a menos de 5 millones de derechohabientes: alrededor de 130 mil familias por año, lo que representa un porcentaje mínimo, en función de la demanda; cuando actualmente cotizan 14 millones de trabajadores por la vía de la aportación patronal, como parte del sistema de previsión social contemplado en la Ley Federal del Trabajo.

La renuncia sistemática del instituto a mantener una reserva territorial para producir vivienda de bajo costo, delega al mercado inmobiliario todas sus obligaciones, y prioriza los aspectos financieros sobre los legítimos intereses de los trabajadores. Esto hace necesario reorientar la función del Infonavit para que garantice a los trabajadores el derecho humano a una vivienda digna y decorosa, cómoda e higiénica, así como adecuada.

Siendo la Ley del Infonavit un ordenamiento subordinado a la Constitución y a la Ley Federal del Trabajo debe ser congruente con dichos ordenamientos superiores, por lo que se elabora la siguiente propuesta:

La presente iniciativa de reforma tiene como eje rector establecer claramente el orden público de la ley y devolver al instituto su carácter de organismo descentralizado, no sectorizado, de servicio social con personalidad jurídica y patrimonio propio, conforme al artículo 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal".

Reivindica y hace efectivos los derechos laborales establecidos en la Ley Federal del Trabajo y demás leyes relativas, protegiendo a los grupos de población más vulnerables.

Define reglas claras para la democratización de la asamblea general y los órganos internos del instituto.

Establece que la administración y operación del Fondo Nacional de Vivienda y el instituto mismo, deben regirse bajo una política de austeridad.

Contempla a la producción social de vivienda, definida en el artículo 4, fracción VIII, de la Ley de Vivienda, como política rectora para la atención de las necesidades habitacionales de los trabajadores con menores ingresos.

Recupera el concepto de crédito barato y suficiente, establecido en la Constitución y en la ley vigente, único fin del Fondo Nacional de la Vivienda.

El Infonavit es el único organismo público descentralizado que no es fiscalizado por nadie y que maneja un presupuesto de miles de millones de pesos del ahorro de los trabajadores, por lo que la iniciativa establece la obligatoriedad de sujetarse a la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

La iniciativa concibe que el Fondo Nacional de la Vivienda sólo puede operar eficiente y óptimamente al aplicar políticas de austeridad, producción social, crédito barato y transparencia.

Estable que el instituto debe desarrollar sus actividades dentro de una política integrada de vivienda y desarrollo urbano sustentable.

Promueve el desarrollo económico, social y ambientalmente sano para elevar la calidad de vida de los trabajadores.

Impulsa una política de planeación tendiente a lograr un manejo adecuado del territorio y sus recursos naturales.

Por las anteriores consideraciones proponemos el siguiente:

Proyecto de Decreto

Artículo primero. Se modifican el artículo 1; se adiciona un párrafo segundo al artículo 2; se adiciona un párrafo primero al artículo 3, recorriéndose y modificándose el primero para quedar como segundo, y se modifica la fracción II de este artículo; se adiciona un artículo 3 Bis con tres fracciones; se modifica el artículo 4 y se le adicionan tres párrafos; se modifican los párrafos segundo y tercero del artículo 6; se modifica el artículo 8, adicionándose cinco fracciones; se modifican las fracciones VIII y X del artículo 10; se adiciona un párrafo tercero al artículo 12; se adiciona un párrafo cuarto al artículo 13; del artículo 16 se modifica la fracción VI, se adicionan cuatro incisos al segundo párrafo de la fracción IX, se modifica la fracción XIII y se le adicionan cuatro incisos, se adicionan las fracciones XIV y XV, recorriéndose las subsecuentes, y se modifica la fracción XIX, antes XVII; se adiciona un párrafo tercero recorriéndose los subsecuentes; se modifica la fracción VII del artículo 18 Bis 1; se modifican el primer y último párrafos del artículo 19; se adiciona un párrafo segundo del artículo 22; se modifican el párrafo primero, y la fracción IX del artículo 23; se modifica el párrafo primero del artículo 24; se adiciona un párrafo tercero del artículo 25, recorriéndose los subsecuentes; se modifican el párrafo primero y la fracción I, y se deroga la fracción VII, del artículo 25 Bis 1; se modifica el artículo 26; se modifica la fracción I del artículo 27; se modifica el artículo 28; se modifican las fracciones V y VI del artículo 29; se modifica el párrafo primero del artículo 35; se modifica el artículo 37; se modifican los párrafos primero y tercero del artículo 39; se adiciona un tercer párrafo al artículo 40; se modifican los cuatro párrafos del artículo 41, para quedar el primer párrafo con tres fracciones, la segunda con diez incisos y con un último párrafo; se modifica el párrafo primero, se adiciona un párrafo segundo, recorriéndose los subsecuentes, se modifica el párrafo cuarto, antes tercero, del artículo 42; se modifica el párrafo cuarto del artículo 43; se modifica el párrafo primero y se adicionan los párrafos octavo y noveno del artículo 43 Bis; se modifican los párrafos primero, segundo, tercero, y se adicionan los párrafos cuarto y quinto del artículo 44; se modifica el artículo 45; se modifican las fracciones I, III y IV del artículo 46; se modifican los párrafos primero, segundo y cuarto del artículo 47; se modifica el párrafo primero, y se derogan los párrafos segundo y tercero del artículo 49; se modifican los párrafos cuarto y quinto del artículo 51; se modifica el párrafo primero del artículo 51 Bis 2; se modifica la fracción I del artículo 51 Bis 4; se modifica el párrafo primero y se adiciona un párrafo segundo del artículo 51 Bis 6; se modifica el párrafo segundo del artículo 56; se modifica el párrafo primero, y se adiciona un párrafo segundo del artículo 64; se adiciona una fracción V del artículo 66; se modifica el artículo 69; se incorporan siete artículos transitorios; todos de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, para quedar como sigue:

Capítulo Primero
Disposiciones Generales

Artículo 1. Esta ley es de orden público y utilidad social y de observancia general en toda la República.

Artículo 2. (…)

El instituto forma parte de la administración pública federal como un organismo descentralizado no sectorizado.

Artículo 3. El Estado, a través del instituto, garantizará a los trabajadores el derecho humano a una vivienda digna y decorosa, cómoda e higiénica, así como adecuada, en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales y demás disposiciones aplicables.

Por ello el instituto tiene por objeto:

I. (…)

II. Establecer y operar el servicio público de previsión social consistente en un sistema de financiamiento que permita a los trabajadores obtener crédito barato y suficiente para:

a) a c)

III. y IV.

Artículo 3 Bis. Para que el sistema de financiamiento que establece la fracción II del artículo anterior permita a los trabajadores acceder a la vivienda, el instituto: I. Hará efectivos los derechos, prerrogativas y beneficios que esta ley y demás disposiciones establecen a favor de los derechohabientes del servicio público que presta;

II. Mantendrá los créditos y el costo que generen, baratos en relación con el mercado financiero, en un grado tal que permita a sus derechohabientes acceder a ellos sin restricciones por su nivel de ingresos, situación laboral y condición social; y

III. Verificará que el costo de las viviendas, objeto de los créditos, así como los servicios, se apeguen a los costos de producción y no encubran ni distorsionen el valor real. Asimismo, combatirá las prácticas monopólicas.

Artículo 4. El instituto deberá realizar sus actividades dentro de la política integrada de vivienda y desarrollo urbano sustentable, conforme a la legislación correspondiente. Promoverá el desarrollo económico, social y ambientalmente sano para elevar la calidad de vida de los trabajadores. Impulsará una política de planeación tendiente a lograr un manejo adecuado del territorio y sus recursos naturales.

Se regirá bajo los preceptos del sistema de seguridad social, procurando para el trabajador, el mejoramiento de su hábitat y la formación del patrimonio familiar a través de créditos accesibles para los derechohabientes. Esto en el marco del trabajo y la previsión social contempladas en la Ley Federal del Trabajo y en esta misma ley. Para ello deberá coordinarse con otros organismos públicos.

Mantendrá una política de austeridad en todos los gastos de administración del fondo.

Del cumplimiento de lo anterior, el instituto informará oportunamente al Congreso de la Unión y publicará anualmente el informe correspondiente en el Diario Oficial de la Federación.

Capítulo Segundo
De la Estructura Orgánica

Artículo 6. (…)

Los integrantes de los órganos del instituto serán responsables, para con éste, del cumplimiento de las obligaciones que esta ley les impone y, en su calidad de servidores públicos, junto con los demás funcionarios del instituto, estarán sujetos a las responsabilidades administrativas, penales y políticas, en los términos del Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, en general, de las demás disposiciones aplicables.

Los integrantes del consejo de administración, de la Comisión de Vigilancia, del Comité de Auditoría, de la Comisión de Inconformidades, del Comité de Transparencia y Acceso a la Información y de las comisiones consultivas regionales, que en cualquier asunto relacionado con el mismo tuvieren o conocieren de un posible conflicto de intereses personal o de alguno de los demás miembros del órgano, deberán manifestarlo y, el que tuviere el conflicto, abstenerse de toda intervención en dicho asunto. Igualmente deberán abstenerse de promover o participar, a título personal, en la atención de solicitudes, planteamientos o recursos que cualquier tercero promueva ante el instituto. En ningún caso podrán formar parte de estos órganos los socios, representantes legales, empleados, proveedores de desarrolladores inmobiliarios, de organismos financieros o cualquier empresa o persona relacionados con el objeto del instituto, así como quien lo haya sido durante los dos años anteriores al nombramiento.

Artículo 8. Las bases para determinar el número de representantes a la asamblea general de cada organización nacional son:

I. La Junta federal y las locales de Conciliación y Arbitraje deberán enviar el primer mes de cada año a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, un listado completo de sindicatos, incluyendo el número de agremiados, así como la filiación a federaciones y confederaciones de trabajadores;

II. Durante el segundo mes de cada año la Secretaría del Trabajo deberá ponderar la participación proporcional en la asamblea general, determinada por el número de agremiados por cada organización nacional, confederación de trabajadores, federaciones no confederadas, y en su caso, por sindicatos;

III. El primer día hábil del tercer mes de cada año, la secretaría requerirá a las organizaciones laborales para que, dentro de los 15 días hábiles siguientes, designen a sus representantes, en el número que a cada una corresponda, de conformidad con el párrafo anterior;

IV. Para el caso del sector patronal, la Secretaría del Trabajo publicará las reglas correspondientes; y

V. La Secretaría del Trabajo deberá informar, el cuarto mes de cada año, al Congreso de la Unión del cumplimiento de estas disposiciones.

Artículo 10. La asamblea general tendrá las atribuciones y facultades siguientes: I. a VII.

VIII. Aprobar las políticas de crédito barato y suficiente, en los términos del artículo 3 Bis de esta ley;

IX. (…)

X. Aprobar normatividad en materia de transparencia y acceso a la información, de acuerdo con la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y ordenar al director general su expedición;

XI. a XIV.

Artículo 12. (…)

(…)

Sus integrantes serán representantes de todas las organizaciones de trabajadores y patrones que participan en la asamblea general. En la designación de sus miembros se respetará la participación proporcional a que se refiere el artículo 8, así como la ponderación del voto

Artículo 13. (…)

(…)

(…)

Los consejeros serán removidos cuando sea modificada la participación proporcional que anualmente establece la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, en términos del artículo 8 de esta ley.

Artículo 16. El consejo de administración tendrá las atribuciones y facultades siguientes:

I. a V.

VI. A propuesta del director general, aprobar los nombramientos del personal directivo y los delegados, de conformidad con el estatuto orgánico del instituto. Asimismo, aprobar las bases para el establecimiento, organización y funcionamiento de un sistema permanente de profesionalización y desarrollo de los trabajadores del instituto, de conformidad con en el artículo 1 de la Ley del Servicio Profesional de Carrera de la Administración Pública Federal.

VII. y VIII.

IX. Proponer, para su elaboración, a la asamblea general, las políticas de crédito y aprobar las reglas para su otorgamiento, así como la normatividad en materia de control interno.

A propuesta del director general, aprobar:

a) Los castigos y quebrantos derivados de los créditos,

b) Las políticas de riesgos,

c) Las políticas de adquisición de bienes y prestación de servicios, de conformidad con el artículo 1 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, y

d) Cualquiera otra que sea necesaria para el cumplimiento de los objetivos del instituto, dentro del marco de la presente ley y demás disposiciones aplicables;

X. a XII.

XIII. Establecer, sin perjuicio de los derechos, beneficios y prerrogativas contemplados en esta ley y demás disposiciones aplicables, las políticas generales para que los derechohabientes y sus familias, en estado de mayor vulnerabilidad, cuenten con créditos baratos para adquirir en propiedad habitaciones cómodas e higiénicas, en términos del artículo 3 Bis de esta ley, de conformidad con las siguientes bases:

a) Se equipara a quienes perciban hasta el equivalente a siete salarios mínimos con el porcentaje que establece el artículo 97 de la Ley Federal del Trabajo,

b) Gozarán de la misma prerrogativa quienes cuenten con pensión o jubilación equivalente, o menor, a siete salarios mínimos,

c) Quienes no cuenten con empleo y declaren al instituto, bajo protesta de decir verdad, que sus ingresos familiares son iguales o menores a siete salarios mínimos, accederán al porcentaje del artículo 97 de la Ley Federal del Trabajo; el instituto podrá verificar la veracidad de la declaración mediante estudio socioeconómico al que se refiere el siguiente inciso, y

d) Las familias que cuenten con ingresos de un salario mínimo, o menos, las familias monoparentales y aquellas que cuenten con dependientes económicos con enfermedad crónica, incapacidad parcial o alguna circunstancia similar o equiparable, además de los beneficios de los incisos anteriores, tendrán acceso a estudio socioeconómico elaborado por reconocidas instituciones públicas de educación superior, para que a su salario o sus ingresos familiares, según sea el caso, se les descuenten los gastos que provocan estas circunstancias especiales;

XIV. Definir los casos y procedimientos en que, por la insolvencia del derechohabiente o de su familia, deban equipararse a los casos de incapacidad que contempla el artículo 51 de esta ley, para el efecto de que se le libere el adeudo, los gravámenes o las limitaciones de dominio a favor del instituto;

XV. Aprobar, sin contravenir lo establecido en el inciso c) de la fracción IX de este artículo, las políticas para registrar y certificar a las empresas oferentes de vivienda y publicarlas junto con el listado de las empresas inscritas.

XVI. Previo dictamen de la Comisión de Vigilancia designar y remover a los miembros del Comité de Auditoría y someterlos a la ratificación de la asamblea general;

XVII. Conocer y aprobar los informes que presente el Comité de Auditoría, así como los dictámenes de la Comisión de Vigilancia, sobre la situación que guarda el sistema de control interno del instituto, para la determinación de las medidas procedentes;

XVIII. Evaluar la opinión que le envié la Comisión de Vigilancia sobre los informes remitidos por el Comité de Auditoría.

XIX. Conocer la opinión que envíe la Comisión de Vigilancia sobre los informes presentados por cualquiera de las diferentes áreas de la administración;

XX. Formular opinión previa sobre la designación o remoción al auditor externo que emita la asamblea general. Para el caso del auditor interno se acatarán las disposiciones de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servicios Públicos relativas a las contralorías internas en organismos descentralizados, así como las demás disposiciones aplicables;

XXI. Aprobar la normatividad que derive de la presente ley, salvo aquella que se encuentre reservada expresamente para aprobación de la asamblea general;

XXII. Interpretar para efectos administrativos la presente ley;

XXIII. Establecer los comités que estime necesarios para el cumplimiento de sus funciones, y

XXIV. Las demás que le señale la asamblea general o se desprendan de la presente ley.

Artículo 17. La Comisión de Vigilancia se integrará con nueve miembros nombrados de la siguiente forma:

Tres a propuesta de los representantes del gobierno federal, tres a propuesta de los representantes de los trabajadores y tres a propuesta de los representantes patronales ante la asamblea general.

En la integración de la Comisión de Vigilancia tendrán aplicación, en lo conducente, los artículos 12 y 13 de esta ley.

Por cada miembro propietario deberá haber un suplente.

(…)

1. a 4.

(…)

(…)

(…)

Artículo 18 Bis 1. El Comité de Auditoría deberá desempeñar las actividades siguientes:

I. a VI.

VII. Verificar la existencia y funcionamiento de un sistema integral de información de la situación patrimonial de los funcionarios del instituto, aprobado por el Consejo de Administración a propuesta del director general, de conformidad con el Título Tercero de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y demás disposiciones aplicables.

VIII. a X.

Artículo 19. El auditor externo será designado por la asamblea general, previa opinión del Consejo de Administración, de entre tres candidatos propuestos por el Comité de Auditoría, no podrá ocupar el cargo por más de cinco años y deberá reunir los siguientes requisitos:

1. a 8.

El Comité de Auditoría propondrá a la asamblea general una firma de reconocido prestigio para que se autorice la contratación del auditor externo. Para este efecto, podrá solicitar a un colegio o instituto de contadores públicos ampliamente representativo de la profesión, que le proponga una terna de firmas.

Artículo 22. (…)

Para ejercer las facultades tanto fiscales como de administración de los recursos del fondo de la vivienda que establece esta Ley, el Director General es un empleado superior de la Hacienda, en los términos de la fracción II del artículo 76 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 23. El director general tendrá las siguientes atribuciones, facultades y obligaciones:

I. a VIII.

IX. Después de ser aprobado por la asamblea general, enviar al Congreso de la Unión, en octubre de cada año, un informe sobre la situación financiera, patrimonial y operativa que guarda el instituto, así como del cumplimiento de lo establecido en los artículos 3 Bis y 4 de esta ley;

Artículo 24. La asamblea general, a propuesta de los representantes de los trabajadores y de los patrones, nombrará a dos directores sectoriales honoríficos, uno por cada sector, que tendrán como función el enlace entre el sector que representan y el director general. Los directores sectoriales asistirán a las sesiones del Consejo de Administración, con voz, pero sin voto.

(…)

Artículo 25. (…)

(…)

Las sesiones de la comisión serán públicas y se realizarán una vez al mes.

Los miembros de la comisión no podrán serlo de algún otro órgano del instituto y deberán cumplir con los siguientes requisitos:

(…)

Artículo 25 Bis 1. Son obligaciones del Comité de Transparencia y Acceso a la Información:

I. Proveer lo necesario para que toda persona pueda tener acceso a la información, de conformidad con la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y a la normatividad vigente del instituto y apegada a los principios y políticas generales de la materia;

II. a VI.

VII. Se deroga.

VIII (…)

(…)

Artículo 26. Las comisiones consultivas regionales se integrarán en forma tripartita. La representación gubernamental estará compuesta por los tres órdenes de gobierno. Las comisiones actuarán en las áreas territoriales aptas para el desarrollo urbano sustentable establecidas en la normatividad correspondiente.

Artículo 27. Las comisiones consultivas regionales tendrán las atribuciones y funciones siguientes:

I. Sugerir al consejo de administración, a través del director general, la localización más adecuada de las áreas y las características de las habitaciones de la región susceptibles de ser financiadas. El consejo aplicará los principios de equidad en la distribución del financiamiento entre todas las entidades federativas, para lo cual tomará en cuenta la opinión de los gobiernos estatales, municipales y del Distrito Federal.

II. a IV.

Artículo 28. En la asamblea general, en el Consejo de Administración, en la Comisión de Vigilancia, en el Comité de Auditoría, en el Comité de Transparencia y Acceso a la Información y en la Comisión de Inconformidades, cada uno de sus miembros tendrá un voto.

Capítulo Tercero
De las Obligaciones y Derechos de Patrones y Trabajadores

Artículo 29. Son obligaciones de los patrones:

I. a IV.

V. Permitir las inspecciones y visitas domiciliarias que practique el instituto, que respetarán las garantías individuales y se sujetarán a lo establecido en esta ley, el Código Fiscal de la Federación y sus disposiciones reglamentarias. A efecto de evitar duplicidad de acciones, el instituto podrá convenir con el Instituto Mexicano del Seguro Social la coordinación de estas acciones fiscales;

VI. Atender los requerimientos de pago e información que les formule el instituto, respetando las garantías individuales y de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes;

VII. a IX.

(…)

(…)

Capítulo Cuarto
De las Aportaciones Fiscales y Subcuentas de Vivienda

Artículo 35. El pago de las aportaciones y descuentos señalados en el artículo 29 será por mensualidades vencidas, a más tardar los días diecisiete del mes inmediato siguiente. Por ningún motivo se hará responsable al trabajador del incumplimiento de lo previsto en el presente artículo.

(…)

Artículo 37. El derecho del trabajo y, en su caso, de los beneficiarios a recibir los recursos de la subcuenta de vivienda prescribe a favor del Fondo Nacional de Vivienda a los diez años; siempre y cuando el instituto compruebe fehacientemente haber dado aviso al trabajador o, en su caso, a los beneficiarios en al menos tres ocasiones.

Artículo 39. El saldo de la subcuenta de vivienda causará intereses a la tasa que determine el consejo de administración del instituto, la cual no podrá ser menor al porcentaje de inflación anual.

(…)

Para obtener la cantidad básica, se aplicará al saldo de las subcuentas de vivienda, la tasa de inflación anual que determine el Banco de México.

(…)

Artículo 40. (…)

(…)

El derechohabiente podrá optar por solicitar el entero de la totalidad de los fondos de la subcuenta de vivienda que no hubiesen sido aplicados, cantidad de la cual dispondrá en un plazo no mayor a tres días hábiles posteriores a su solicitud.

Capítulo Quinto

Del Otorgamiento de Créditos

Artículo 41. El derechohabiente acreditado tendrá los siguientes derechos:

I. Elegir la vivienda, nueva o usada, a la que se aplique el importe del crédito que reciba con cargo al Fondo Nacional de la Vivienda, misma que podrá o no ser parte de conjuntos habitacionales financiados con recursos de dicho fondo; las reglas y requisitos para obtener créditos deberán apegarse a la mejora regulatoria que contempla la Ley Federal del Procedimiento Administrativo.

En ningún caso se otorgará el crédito cuando las viviendas carezcan de las condiciones de dignidad y decoro estipuladas en la Constitución, en la Ley de Vivienda, ni cuando se vulneren las disposiciones de esta ley, particularmente los artículos 3 Bis y 4;

II. Cuando un trabajador hubiere recibido crédito del instituto tendrá derecho a que éste le otorgue, a partir de la fecha en que haya dejado de percibir ingresos salariales, prórrogas en los pagos de amortización que debiera cumplir por concepto de capital e intereses ordinarios, conforme a las siguientes bases:

a) En el momento en que el instituto deje de recibir los pagos de amortización del crédito respectivo, operará de manera automática tal prórroga, sin necesidad de previa solicitud de parte del trabajador,

b) El instituto deberá inmediatamente notificar al trabajador que su patrón ha dejado de enterar las aportaciones y descuentos para efecto de que señale lo que a su interés convenga,

c) Si no hace manifestación alguna, o si el trabajador informa que ha dejado de percibir ingresos salariales, se ratificará la prórroga, salvo que el trabajador exprese por escrito que desea continuar con la amortización de su crédito,

d) Si el trabajador señala causas imputables al patrón, el instituto actuará en consecuencia y procederá a dejar sin efecto la prórroga automática, cargando las amortizaciones del crédito otorgado al crédito fiscal que se finque,

e) La notificación y la respuesta del trabajador a que se refiere este párrafo deberán realizarse en plazos máximos de 15 días hábiles,

f) El derechohabiente gozará de las prórrogas que establece esta fracción cuando, sin relación laboral, continúe amortizando su crédito por más de seis meses y deje de percibir ingresos o se vea afectado por alguna de las circunstancias que prevé el inciso d) de la fracción XIII del artículo 16 de esta ley, siempre que presente su solicitud al instituto dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que omita sus amortizaciones,

g) Para el caso del inciso anterior, el instituto deberá resolver la solicitud dentro de los cinco días hábiles siguientes a la misma, pudiendo verificar la veracidad de la misma mediante el estudio socioeconómico que contempla el inciso d) de la fracción XIII del artículo 16 de esta ley,

h) Durante las prórrogas no se generarán intereses de ningún tipo y bajo ninguna modalidad,

i) Las prórrogas no podrán ser mayores a 24 meses cada una, ni exceder en su conjunto más de 48 meses, y terminarán anticipadamente cuando el trabajador inicie una nueva relación laboral o cuando así lo solicite expresamente, y

j) En el contrato que celebre el instituto con el trabajador acreditado deberá informarse expresamente al trabajador sobre su derecho de prórroga y transcribirse el presente artículo en el contrato; y

III. En caso de que hayan transcurrido veinticinco años contados a partir de la fecha de otorgamiento del crédito, el instituto lo liberará del saldo pendiente, salvo en caso de pagos omisos del trabajador imputables a éste, o por prórrogas concedidas en los términos dispuestos en este artículo.

En los estados de cuenta que el instituto proporcione a los derechohabientes se incluirán los datos necesarios para acceder a este derecho, incluyendo el número de pagos que deben realizarse, la fecha en que se cumplirían y la cantidad que ya no sería necesaria pagar, en caso de que se cumpla con lo establecido en esta fracción.

Artículo 42. Los recursos del instituto deberán ajustarse a lo dispuesto en el artículo 4 de esta ley, y se destinarán:

I. a VI.

Los recursos que se destinen a las líneas de crédito uno, tres y cuatro, que establece este artículo, se desarrollarán en esquemas de producción social de vivienda en, al menos, el 50 por ciento.

(…)

Los contratos y las operaciones a que se refiere el párrafo anterior, así como la constitución del régimen de propiedad en condominio de los conjuntos que financie el instituto o aquellos que construyan las empresas oferentes registradas y verificadas, conforme al artículo 4 de esta ley, deberán hacerse constar en documentos privados, ante dos testigos propuestos por cada una de las partes contratantes, e inscribirse en el Registro Público de la Propiedad que corresponda, con la constancia de la autoridad competente sobre la autenticidad de las firmas y de la voluntad de las partes. Los instrumentos referidos serán inscritos también en la Procuraduría Federal del Consumidor.

(…)

Artículo 43. (…)

(…)

(…)

Por los servicios de recepción de pagos que las entidades receptoras brinden al instituto no se generará ningún tipo de cargo ni comisión a cargo del instituto, de los derechohabientes, o de los patrones.

Artículo 43 Bis. Al momento en que el trabajador reciba crédito del instituto, el saldo de la subcuenta de vivienda de su cuenta individual se aplicará como pago inicial de algunos de los conceptos a los que se refieren las fracciones I y II del artículo 42.

(…)

(…)

(…)

(…)

(…)

(…)

El trabajador podrá liquidar el crédito otorgado conforme al artículo 42 y al presente artículo, en una sola exhibición. El instituto, o la entidad financiera, descontará de los intereses calculados del período restante y aplicará 30 por ciento de descuento sobre el saldo insoluto por liquidación de crédito.

El instituto licitará, en los términos del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, el servicio público que regula la presente ley, para que las entidades financieras puedan acceder a las garantías y pagos que establece este artículo.

Artículo 44. Los créditos a los trabajadores se otorgarán en pesos moneda nacional. El saldo no se incrementará.

Los créditos citados causarán intereses sobre el saldo definido, conforme al párrafo anterior, a la tasa que determine el consejo de administración, no será menor del cuatro por ciento anual sobre saldos insolutos, ni mayor a nueve por ciento anual sobre saldos insolutos. Dicha tasa deberá permanecer fija durante todo el plazo de otorgamiento de los créditos.

Los créditos se otorgarán a un plazo no mayor de 25 años.

En los contratos de compra venta o enajenación de viviendas y en los de crédito, se establecerán las condiciones en las cuales se defina claramente la prohibición de criterios financieros que incrementen excesivamente el costo. Previo a la firma de estos contratos, el instituto asesorará a los trabajadores.

Cuando las empresas oferentes de vivienda o las entidades financieras incumplan lo establecido en el párrafo anterior, el instituto absorberá el sobreprecio y hará efectiva las garantías y sanciones previamente establecidas en las concesiones, contratos o convenios suscritos con las empresas o entidades contumaces, sin perjuicio de la otras sanciones que procedan conforme a esta ley, la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y demás disposiciones aplicables.

Artículo 45. Las convocatorias para las subastas de financiamiento se formularán por el consejo de administración conforme a criterios que tomen debidamente en cuenta la equidad, proporcionalidad y su adecuada distribución entre los diferentes rangos salariales de los derechohabientes, así como entre las distintas regiones, entidades federativas, municipios y localidades del país, procurando la desconcentración de las zonas urbanas más densamente pobladas. Antes de formular las convocatorias se analizarán, para tomarse en cuenta, las promociones del sector obrero, a través de las diversas organizaciones nacionales, regionales, locales o gremiales, de los trabajadores en lo individual y del sector patronal.

Artículo 46. En la aplicación de los recursos a que se refiere el artículo anterior se considerarán, entre otras, las siguientes circunstancias:

I. La demanda de habitación y las necesidades de vivienda, dando preferencia a los trabajadores de bajos salarios y los derechohabientes vulnerables mencionados en el inciso d) de la fracción XIII del artículo 16 de esta ley, en las diversas regiones, entidades federativas, municipios o localidades del país:

II. (...)

III. El monto de las aportaciones al fondo proveniente de las diversas regiones, entidades federativas, municipios y localidades del país; y

IV. El número de trabajadores considerando los diversos niveles de ingreso, dando preferencia a los trabajadores de bajos salarios y a los derechohabientes vulnerables mencionados en el inciso d) de la fracción XIII del artículo 16 de esta ley en las diferentes regiones, entidades federativas, municipios o localidades del territorio nacional:

Artículo 47. El consejo de administración expedirá las reglas conforme a las cuales se otorgarán en forma inmediata y sin exigir más requisitos que los previstos en las propias reglas, los créditos a que se refieren las fracciones I y II del artículo 42. Dichas reglas deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación y ajustarse a lo dispuesto en la fracción I del artículo 41 de esta ley.

Las reglas antes citadas tomarán en cuenta, entre otros factores, la oferta y demanda regional de vivienda, el número de miembros de la familia de los trabajadores, los saldos de la subcuenta de vivienda del trabajador de que se trate y el tiempo durante el cual se han efectuado aportaciones a la misma, si el trabajador es propietario o no de su vivienda, así como su salario o el ingreso conyugal cuando hay acuerdo de los interesados. Se dará prioridad a los trabajadores de bajos salarios y los derechohabientes vulnerables definidos en el inciso d) de la fracción XIII del artículo 16 de esta ley.

(…)

Los trabajadores podrán recibir crédito del instituto por una sola vez. En los casos que, por causas de fuerza mayor, se vea en la necesidad de cambiar de domicilio a otra localidad o entidad federativa, el instituto atenderá la solicitud correspondiente, debiendo cumplir con los procedimientos definidos en esta ley.

Artículo 49. Los créditos que otorgue el instituto, se rescindirán y, por tanto, se darán por vencidos anticipadamente, cuando sin su autorización los deudores enajenen, incluida la permuta, o graven su vivienda, así como cuando incurran en cualesquiera de las causales de violación consignadas en los contratos respectivos, siempre y cuando éstos no contravengan derechos irrenunciables ni disposiciones de orden público.

(Se deroga)

(Se deroga)

Artículo 51. (…)

(…)

(…)

A fin de proteger el patrimonio de los trabajadores, el instituto deberá participar con empresas públicas y privadas para promover el desarrollo así como el abaratamiento de esquemas de aseguramiento a cargo de los acreditados, que permitan ampliar la cobertura de siniestros.

Tratándose de los casos de incapacidad permanente parcial o invalidez definitiva, en los términos de la Ley del Seguro Social, se liberará al trabajador acreditado del adeudo, los gravámenes o limitaciones de dominio a favor del instituto, siempre y cuando no sea sujeto de una nueva relación de trabajo por un período mínimo de dos años, lapso durante el cual gozará de una prórroga, sin acumular los intereses previstos en el contrato de adjudicación del crédito ni causar intereses moratorios, para el pago de su crédito. La existencia de cualquiera de estos supuestos deberá comprobarse ante el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores dentro del segundo mes siguiente a la fecha en que se determinen. La comprobación podrá formularse con dictamen que emita algún organismo público de salud.

Artículo 51 Bis 2. Las personas que participen en las subastas, deberán garantizar al instituto: las posturas, la correcta inversión de los recursos del financiamiento que, en su caso, reciban, el pago del financiamiento y observar estrictamente el marco legal en materia de vivienda, medio ambiente, desarrollo urbano y social aplicable.

(…)

Artículo 51 Bis 4. No podrán obtener financiamiento del instituto las siguientes personas:

I. El director general y los miembros de la asamblea general, el Consejo de Administración, la Comisión de Vigilancia, el Comité de Auditoría, los directores sectoriales, la Comisión de Inconformidades, el Comité de Transparencia y Acceso a la Información y trabajadores del instituto, sus cónyuges o parientes consanguíneos o por afinidad hasta el segundo grado, así como aquéllas en las que participen como accionistas, administradores, gerentes, apoderados o comisarios. El consejo de administración podrá autorizar excepciones a lo dispuesto en esta fracción, mediante reglas de carácter general aprobadas por lo menos por tres consejeros de cada uno de los sectores, y

II. (…) Artículo 51 Bis 6. Los contratistas de obras financiadas por el instituto responderán ante los adquirientes y ante el propio instituto de los defectos que resultaren en las mismas, de los vicios ocultos, daños estructurales y de otras responsabilidades en que hubieren incurrido, en los términos de las disposiciones aplicables.

El instituto establecerá una fianza obligatoria y contratará un seguro de daños que será obligatorio para los contratistas, como garantía para que éstos respondan por los problemas mencionados en el párrafo anterior. La aplicabilidad de la fianza y de los seguros será por dos años en caso de daños menores y por 10 años tratándose de daños estructurales.

Capítulo Sexto
Disposiciones Complementarias

Artículo 56. (…)

El instituto, a solicitud de los patrones, podrá conceder prórroga para el pago de los adeudos derivados de aportaciones no cubiertas, en los términos del Código Fiscal de la Federación, de la ley del instituto y sus reglamentos. Para tales efectos, el instituto deberá garantizar que el patrón abone a la subcuenta de vivienda del trabajador el importe equivalente a los intereses que correspondan al período de omisión, así como los que se generen durante el tiempo que comprenda la prórroga, de conformidad con lo previsto en el artículo 39. En estos casos, el término de diez días a que se refiere el artículo 30, correrá a partir de la fecha de cumplimiento de la última parcialidad.

(…)

(…)

Artículo 64. El instituto no podrá intervenir en la administración, operación o mantenimiento de habitacionales, ni sufragar los gastos correspondientes a estos conceptos, y tendrá la obligación de emitir las opiniones técnicas y jurídicas a los contratistas para que éstos observen el marco legal aplicable, en beneficio de los trabajadores y sus familias.

Para la firma de convenios con los contratistas y para la autorización de créditos, el instituto revisará el cumplimiento del marco legal. En caso de alguna violación a las disposiciones aplicables, se resolverá por no aprobar los convenios ni otorgar los créditos.

Artículo 66. (…)

I. a IV.

V. El Congreso de la Unión supervisará y vigilará que las operaciones del instituto se ajusten a las normas establecidas y a las sanas prácticas, enterando a las autoridades correspondientes de las irregularidades que pudiera encontrar, para que se proceda conforme a derecho. Lo anterior se ajustará a lo dispuesto en la Ley de Fiscalización Superior de la Federación.

Artículo 69. El Instituto deberá celebrar convenios de coordinación y colaboración con las autoridades federales, estatales y municipales, según corresponda, para el mejor cumplimiento de sus funciones. Las dependencias y entidades públicas y privadas proporcionarán al instituto la información estadística, censal y fiscal necesaria, para el mejor desarrollo de sus objetivos.

Transitorios

Primero. Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las autoridades competentes del gobierno federal y del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, en sus respectivos ámbitos de competencia, dispondrán de un plazo de tres meses, a partir de publicación de este decreto, para adecuar las disposiciones reglamentarias y operativas que garanticen el pleno cumplimiento de lo dispuesto en este decreto, debiendo considerar la opinión del Congreso de la Unión para tal efecto.

Tercero. Los créditos otorgados en el período comprendido entre el 30 de julio de 1987 y el 24 de febrero de 1992 deberán ser considerados en pesos, de acuerdo con la ley vigente en dicho lapso; para lo cual el consejo de administración deberá calcular los montos erogados por los trabajadores acreditados y determinar la cantidad a pagar. Si la suma erogada fuese igual o superior al monto del crédito original, éste se considerará saldado.

Cuarto. La ley tendrá una estructura en capítulo en los términos siguientes:

1) Capítulo Primero. Disposiciones generales, incluyendo los artículos 1 al 5.
2) Capítulo Segundo. De la estructura orgánica, que incluye los artículos 6 al 28.

3) Capítulo Tercero. De las obligaciones y los derechos de patrones y trabajadores, que comprende los artículos 29 al 34.
4) Capítulo Cuarto. De las aportaciones fiscales y subcuentas de vivienda, que incluye los artículos 35 al 40.

5) Capítulo Quinto. Del otorgamiento de créditos, donde se consideran los artículos 41 al 51.
6) Capítulo Sexto. Disposiciones complementarias, incorporando los artículos 52 al 70.

Quinto. Los créditos en cartera vencida que fueron vendidos a empresas recuperadoras de créditos, antes de la entrada en vigor de este decreto, deberán ser readquiridos en su titularidad por el Infonavit.

Sexto. Los estudios socioeconómicos mencionados en el inciso d) de la fracción XIII del artículo 16, se efectuarán con la participación de la Escuela Nacional de Trabajo Social de la Universidad Nacional Autónoma de México y otras instituciones públicas de educación superior.

Séptimo. Se derogan y abrogan todas las disposiciones que contravengan las disposiciones del presente decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de abril de 2009

Diputados: Mónica Fernández Balboa, Javier González Garza, Ricardo Cantú Garza, Alejandro Chanona Burguete, César Duarte Jáquez, Gustavo Mendívil Amparán, Ismael Ordaz Jiménez, Daniel Gurrión Matías, Víctor Manuel Virgen Carrera, Roberto Badillo Martínez, Javier Guerrero García, Juan Francisco Rivera Bedoya, Enrique Cárdenas del Avellano, Miguel Ángel González Salum, Andrés Carballo Bustamante, Carlos Rojas Gutiérrez, Alfredo Adolfo Ríos Camarena, Ramón Pacheco Llanes, Joaquín Humberto Vela González, Silvano Garay Ulloa, Rubén Aguilar Jiménez, Juan Adolfo Orcí Martínez, María Soledad López Torres, Rutilio Escandón Cadenas, Héctor Narcia Álvarez, Raciel Pérez Cruz, Adriana Díaz Contreras, Juan Hugo de la Rosa García, David Mendoza Arellano, Francisco Sánchez Ramos, Maricela Contreras Julián, Juan Nicasio Guerra Ochoa, Miguel Navarro Quintero, Lourdes Alonso Flores, Alejandro Sánchez Camacho, Moisés Gil Ramírez, Roberto Mendoza Flores, Silbestre Álvarez Ramón, Layda Sansores San Román, Elías Cárdenas Márquez, María del Carmen Salvatori Bronca, Jesús Cuauhtémoc Velasco Oliva, Patricia Castillo Romero, José Francisco Melo Velázquez, Martha Tagle Martínez, José Manuel del Río Virgen, Víctor Varela López, Juan Darío Arreola Calderón, Carlos Altamirano Toledo, Fernando Enrique Mayans Canabal, Claudia Cruz Santiago, David Sánchez Camacho, Miguel Ángel Solares Chávez, Aurora Cervantes Rodríguez, Héctor Padilla Gutiérrez, Alberto López Rojas, Salvador Ruiz Sánchez, Humberto Dávila Esquivel, Lizbeth Medina Rodríguez, Carlos Augusto Bracho González, Cuitlahuac Condado Escamilla, Jesús Morales Manzo, Daniel Torres García, Antonio Ortega Martínez, Armando Barreiro Pérez, Pablo Arreola Ortega, Carlos Ernesto Zataráin González, Yary Gebhardt Garduza, Arnulfo Elías Cordero Alfonzo, Ramón Almonte Borja, Modesto Brito González, Amador Campos Aburto, Rafael Ramos Becerril, Fernel Gálvez Rodríguez, Sergio Rojas Carmona, Francisco Márquez Tinoco, Guadalupe Flores Salazar, Jaime Espejel Lazcano, Susana Monreal Ávila, Ana Yurixi Leyva Piñón, Celso David Pulido Santiago, Alma Lilia Luna Munguía, Francisco Martínez Martínez, Hugo Eduardo Martínez Padilla, Maribel Luisa Alva Olvera, Carlos Morales Vázquez, Holly Matus Toledo, Víctor Manuel Lizárraga Peraza, Santiago Gustavo Pedro Cortés, Neftalí Garzón Contreras, Alliet Mariana Bautista Bravo, Camerino Márquez Madrid, Pedro Landero López, Mario Enrique del Toro, Rafael Sánchez Cabrales, Francisco Javier Calzada Vázquez, Isidro Pedraza Chávez, Sergio Hernández Hernández, Irene Aragón Castillo, Daniel Dehesa Mora, José Jacques y Medina, María Mercedes Maciel Ortiz, Rodolfo Solís Parga, Rafael Franco Melgarejo, Daisy Hernández Gaytán, Raymundo Cárdenas Hernández, Rosa Elva Soriano Sánchez, Itzcóatl Tonathiu Bravo Padilla, Valentina Valia Batres Guadarrama, Rosario Ortiz Magallón, José Alfonso Suárez del Real y Aguilera, Eva Angelina Sánchez Valdéz, Victorio Montalvo Rojas, Pablo Trejo Pérez, Adrián Pedrozo Castillo, Aleida Alavez Ruiz, Alberto Amaro Corona, Concepción Ojeda Hernández, Rafael Villicaña García, Mario Vallejo Estévez, Fausto Fluvio Mendoza Maldonado, Miguel Ángel Arellano Pulido, Antonio Soto Sánchez, José Antonio Saavedra Coronel, Santiago López Becerra, Carlos Navarro López, Alejandro Martínez Hernández, Abundio Peregrino García, Miguel Ángel Peña Sánchez, Joaquín de los Santos Molina, José Rosas Aispuro Torres, José Rubén Escajeda Jiménez, Juana Leticia Herrera Ale, José Antonio Almazán González, Enrique Serrano Escobar (rúbricas).
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 35 BIS DE LA LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE, A CARGO DEL DIPUTADO LUIS XAVIER MAAWAD ROBERT, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El que suscribe, Luis Xavier Maawad Robert, diputado de la LX Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se permite someter a consideración de la honorable Cámara de Diputados iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 35 Bis de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección del Ambiente, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012 establece que la infraestructura es fundamental para determinar los costos de acceso a los mercados, tanto de productos como de insumos, así como para proporcionar servicios básicos en beneficio de la población y de las actividades productivas, siendo así un componente esencial de la estrategia para la integración regional y el desarrollo social equilibrado, y para incrementar la competitividad de la economía nacional y, con ello, alcanzar un mayor crecimiento económico y generar un mayor número de empleos mejor remunerados.

En ese tenor surge el Programa Nacional de Infraestructura 2007-2012 en el que el gobierno federal establece una visión de largo plazo, así como las prioridades y proyectos estratégicos que se impulsarán en los sectores de comunicaciones y transporte, energía, agua y turismo. Este programa parte del reconocimiento de que la infraestructura es un requisito imprescindible para fomentar la integración de cadenas productivas; igualar las oportunidades de superación de las familias más pobres al romper el aislamiento y la marginación de las comunidades; promover la educación, la salud y la vivienda; y favorecer la introducción de servicios básicos y multiplicar las oportunidades de ingreso.

En la presentación del programa en mención, el presidente Felipe Calderón señaló que, pese a su importancia, México no ha podido mantener un ritmo de inversión en el sector, de acuerdo a sus potencialidades, debido a factores como las crisis económicas recurrentes, la insuficiencia de las finanzas públicas, la falta de estímulos claros y de condiciones de certidumbre a la inversión, entre muchas otras causas que explican este rezago que se ha traducido en pérdida de oportunidades para los mexicanos y subdesarrollo.

En lo anterior reside la importancia de incrementar la cobertura, la calidad y la competitividad de la infraestructura, para lo cual resulta necesario no sólo establecer mecanismos que garanticen el mejor uso posible de los recursos sino también que los proyectos se desarrollen en tiempo y forma, toda vez que dichos retrasos generan sobrecostos innecesarios, todo ello implica revisar las diversas etapas de desarrollo de los proyectos de infraestructura, desde la planeación y evaluación hasta la presupuestación, contratación y ejecución. Para esto se plantea, dentro las acciones contenidas en el Programa Nacional de Desarrollo 2007-2012, la necesidad de facilitar los procedimientos para la adquisición de derechos de vía y simplificar los trámites para la obtención de autorizaciones en materia de impacto ambiental, respetando siempre los derechos y patrimonio de las comunidades locales y la ecología.

Resulta indiscutible que uno de los compromisos del gobierno federal es la sustentabilidad ambiental y, en ese sentido, el trámite de la manifestación de impacto ambiental es un efectivo instrumento de política ambiental que coadyuva a prevenir las afectaciones al ambiente y la pérdida de recursos naturales ya que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 28 de la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (LGEEPA), es el procedimiento a través del cual la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (Semarnat) establece las condiciones a las que deberá sujetarse la realización de obras y actividades que puedan causar desequilibrio ecológico o rebasar los límites y condiciones establecidos en las disposiciones para proteger el ambiente y preservar y restaurar los ecosistemas, a fin de evitar o reducir al mínimo sus efectos negativos sobre el medio ambiente. No obstante, es un trámite que puede llevar mucho tiempo (hasta 180 días) con lo que retrasa la puesta en marcha de importantes obras de infraestructura, por lo que la simplificación del trámite de la citada autorización cobra primordial importancia.

Por esta razón, se presenta la siguiente iniciativa de reforma al artículo 35 Bis de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, con la finalidad de reducir de sesenta a cuarenta y cinco días el plazo con el que cuenta la Semarnat para emitir la resolución correspondiente, contados a partir de la recepción de la manifestación de impacto ambiental.

Por lo expuesto se somete a consideración del Pleno de la honorable Cámara de Diputados el siguiente

Decreto

Artículo Único. Se reforma el primer párrafo del artículo 35 Bis de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente para quedar como sigue:

Artículo 35 Bis. La secretaría, dentro del plazo de cuarenta y cinco días, contados a partir de la recepción de la manifestación de impacto ambiental, deberá emitir la resolución correspondiente.

La secretaría podrá solicitar aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones al contenido de la manifestación de impacto ambiental que le sea presentada, suspendiéndose el término que restare para concluir el procedimiento. En ningún caso la suspensión podrá exceder el plazo de sesenta días, contados a partir de que ésta sea declarada por la secretaría, y siempre y cuando le sea entregada la información requerida.

Excepcionalmente, cuando por la complejidad y las dimensiones de una obra o actividad la secretaría requiera de un plazo mayor para su evaluación, éste se podrá ampliar hasta por sesenta días adicionales, siempre que se justifique conforme a lo dispuesto en el reglamento de la presente ley.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el siguiente día al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y surtirá efectos para lo concerniente al ejercicio fiscal de 2009.

Segundo. La Semarnat realizará las adecuaciones al Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en materia de Evaluación del Impacto Ambiental que resulten necesarias a la entrada en vigor del decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la honorable Cámara de Diputados, a 2 de abril de 2009.

Diputado Luis Xavier Maawad Robert (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 51 DE LA LEY GENERAL DE PESCA Y ACUACULTURA SUSTENTABLES, SUSCRITA POR LOS DIPUTADOS CARLOS ERNESTO ZATARÁIN GONZÁLEZ, JAVIER GUERRERO GARCÍA Y JOSÉ LUIS BLANCO PAJÓN, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Los suscritos, diputados Carlos Ernesto Zataráin González y Javier Guerrero García, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el párrafo tercero del artículo 51 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, de acuerdo con la siguiente

Exposición de Motivos

México es un país que cuenta con un inmensa riqueza de recursos marinos, distribuidos a lo largo de más de 11 mil 600 kilómetros de litorales y 2 mil 940 kilómetros cuadrados de plataforma continental.

La pesca en México aporta alrededor de un millón y medio de toneladas de captura anuales con un valor de 16 mil millones de pesos, y genera más de 350 mil empleos directos y más de 1.5 millones de empleos indirectos.

La Carta Nacional Pesquera establece que más del 90 por ciento de las pesquerías de especies comerciales muestran síntomas de saturación o sobreexplotación. Por ello, no se cuenta con posibilidades de continuar desarrollando la actividad de la misma manera como se ha venido haciendo durante las últimas décadas.

Lo anterior, hace necesaria la implementación de nuevas formas de administración de las pesquerías. No podemos, ni debemos, continuar con las prácticas tradicionales que en muchos casos ya mostraron su ineficiencia. Necesitamos contar con información científica suficiente para implementar alternativas que están funcionando con éxito en algunas pesquerías del mundo, como vedas escalonadas e intermitentes por regiones, cuotas de captura, tallas mínimas de capturas, delimitar zonas y asignar regiones exclusivas a productores organizados, nuevas artes de pesca y tecnología de capturas, mayor participación de gobiernos estatales y municipales, etcétera.

Dentro de los instrumentos innovadores y exitosos que se están utilizando en el mundo para el manejo de recursos pesqueros de manera sustentable y que poco a poco tendremos que ir incorporando a nuestras pesquerías, destaca el modelo basado en incentivos económicos; que, dentro de otros aspectos, maneja cuotas de captura, que funcionan adjudicando a pescadores dueños de un permiso de pesca un porcentaje de la captura total de un recurso pesquero. Si el recurso se administra de manera correcta, el valor de la cuota se incrementa, tanto como aumentan las poblaciones marinas.

Cuando los pescadores tienen, a través de su permiso de pesca, asegurada una parte de la captura, ganan en flexibilidad para decidir los tiempos de captura, en virtud de su valor y del de sus bienes, lo que a su vez promueve poblaciones marinas saludables.

El sector pesquero en México, representa el 0.8 por ciento del producto interno bruto y enfrenta serios problemas, como son la pesca excesiva, desorden en las concesiones para asociaciones y cooperativas de pescadores e ingreso de competidores informales.

La producción pesquera del país fue en 2008 de cerca de 1.3 millones de toneladas. Se trata de un volumen inferior al de 1987, cuando llegó a 1.4 millones. Desde ese año, el tonelaje de producción se mantiene prácticamente estancado. Alrededor de 270 mil familias dependen de forma directa de la pesca en México y, según cifras del Fondo de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, más del 90 por ciento de las 106 mil 425 embarcaciones de pesca que tiene México son pequeñas.

Es por eso imprescindible que para contribuir a hacer de la pesca una actividad sustentable, debemos darle un sentido de pertenencia del recurso a los beneficiarios de los permisos, a través de incentivos que motiven a los productores a cuidar el recurso y que, a su vez, tales permisos tengan un valor que pueda ser utilizado como instrumento de respaldo o de garantía para la obtención de un avío o un crédito o, en caso, de que en una temporada no cuenten con las condiciones adecuadas para realizar las labores de pesca, puedan rentarlo, venderlo o traspasarlo.

De esta manera, daríamos un paso importante hacia una administración adecuada de las pesquerías, y permitiría a la institución reguladora de la pesca, Conapesca, establecer cuotas de captura basadas en los permisos vigentes expedidos, logrando implementar métodos de administración sustentables y económicamente viables.

La iniciativa que hoy se somete a la consideración de esta honorable asamblea propone reformar el párrafo tercero del artículo 51 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, a efecto de permitir la posibilidad de que los permisos de pesca comercial sean transferidos a terceros, vendidos, rentados o enajenados, según resulte conveniente tanto al beneficiario como al manejo sustentable del recurso pesquero.

Con este proyecto, la innovación pesquera, la flexibilidad regulatoria y el compromiso con la pesca mexicana, la convertiría en un motor de crecimiento económico y desarrollo justo.

Por lo anterior, nos permitimos someter a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el párrafo tercero del artículo 51 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables

Único. Se reforma el párrafo tercero del artículo 51 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables.

Artículo 51. ...

...

Podrán ser prorrogados si la evaluación realizada por el Instituto Nacional de Pesca resulta positiva en cuanto al manejo de la pesquería, acorde con las condiciones que se establezcan en el reglamento de la presente ley y podrán ser transferidos a terceros, vendidos, rentados o enajenados, según resulte conveniente tanto al beneficiario como al manejo sustentable del recurso pesquero.

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Remítase a la Cámara de Senadores para sus efectos constitucionales.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de abril de 2009.

Diputados: Carlos Ernesto Zataraín González, Javier Guerrero García, José Luis Blanco Pajón (rúbrica).
 
 


QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 41 Y 116 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO HUMBERTO LÓPEZ LENA CRUZ

Humberto López Lena Cruz, diputado sin partido a la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56, 60 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y demás relativos, comparece ante esta soberanía para presentar iniciativa con proyecto de decreto, con base en la siguiente

Introducción

En la actualidad existe una exigencia constante de los ciudadanos para obtener espacios de representación popular, sin estar sujetos a los Partidos Políticos, pues en fechas recientes los mismos dirigentes de las principales fuerzas políticas han coincidido públicamente en que existe apatía de los ciudadanos para con sus institutos; aunado a esto, debe recordarse que en elecciones recientes de todos los ámbitos los partidos han buscado aliarse con movimientos ciudadanos que sí tienen representación e identificación con la sociedad; asimismo, recordemos que han existido algunas fuerzas políticas emanadas de las fuerzas ciudadanas, sin embargo, al entrar al sistema de partidos se han visto mermadas hasta desaparecer.

En el pasado, los ciudadanos disponían del acceso a las candidaturas sin más requisitos que contar con el apoyo ciudadano. Como ocurrió con Francisco I. Madero.

Con posterioridad a la promulgación de la Constitución fueron candidatos José Vasconcelos (1929), Juan Andrew Almazán (1940), Ezequiel Padilla (1946) y Miguel Henríquez Guzmán (1952), quienes accedieron a sus respectivas candidaturas por la vía de la formación de un partido.

Estos son ejemplos de que la figura de candidaturas independientes en la legislación electoral no es nueva.

Por otra parte, debemos reconocer que la creación de partidos políticos en cada contienda electoral se debe a la necesidad de la mayor participación ciudadana.

Estos son algunos de los factores que anteceden a la propuesta que hago y que mencionaré, invocando las razones jurídicas por las que es posible la reforma planteada.

Exposición de Motivos

Uno de los derechos políticos electorales se consagra en el artículo 35 de nuestra Carta Magna, donde se dispone que son prerrogativas del ciudadano: "II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las cualidades que establezca la ley...", disposición que corresponde íntegramente al texto original aprobado por el Constituyente de Querétaro el 5 de febrero de 1917, con vigencia a partir del 1 de mayo del mismo año, y la cual debe ser interpretada en términos de lo señalado en el artículo 14 de nuestra ley suprema, que dice: "...En los juicios del orden civil, la sentencia deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta, se fundará en los principios generales del derecho".

De acuerdo con lo dicho aquí, es indispensable recordar las motivaciones para incluir el derecho de voto pasivo de los ciudadanos; es decir, el derecho de ser votado.

El texto aprobado el 5 de febrero de 1917 por el Constituyente de Querétaro fue precedido por un mensaje y proyecto de Carta Magna de Venustiano Carranza dirigido al Congreso en diciembre de 1916, en cuya sesión inaugural, el 1 de diciembre de ese año, expresó:

"...y en efecto; la soberanía nacional, que reside en el pueblo, no expresa ni ha significado en México una realidad, sino que en poquísimas ocasiones, pues si no siempre, si casi de una manera rara vez interrumpida, el poder público se ha ejercido, no por el mandato libremente conferido por la voluntad de la nación, manifestada en la forma que la ley señala, sino por imposiciones de los que han tenido en sus manos la fuerza pública para investirse a sí mismos o investir a personas designadas por ellos, con el carácter de representantes del pueblo..."

Página 20 del discurso de don Venustiano Carranza, del 1 de diciembre de 1916, en la sesión de inaugural del Congreso Constituyente, convocado por él, de acuerdo con el Plan de Guadalupe y decretos que lo reforman y adicionan.

Fuente: Discursos doctrinales de la Revolución Mexicana en el Congreso Constituyente 1916-1917, México 1962. Licenciado Raúl Noriega/Presentación Instituto Nacional de Estudios Históricos de la Revolución Mexicana, órgano consultivo de la Secretaría de Gobernación).

"...Al proyectar la reforma de los artículos 35 y 36 de la Constitución de 1857, se presentó la antigua y muy debatida cuestión de si debe concederse el voto activo a todos los ciudadanos sin excepción alguna, o si por el contrario, hay que otorgarlo solamente a los que estén en aptitud de darlo de una manera eficaz, ya por su ilustración o bien por su situación económica; que les dé un interés mayor en la gestión de la cosa pública. Para que el ejercicio del derecho al sufragio sea una positiva y verdadera manifestación de la soberanía nacional, es indispensable que sea general, igual para todos, libre y directo; porque faltando cualquiera de estas condiciones se convierte en una prerrogativa de clase, o es un mero artificio para simular usurpaciones de poder, o da por resultado imposiciones de gobernantes contra la voluntad clara y manifiesta del pueblo." Todo ciudadano mexicano que haya alcanzado los 18 años de edad y que tenga un modo honesto de vivir, tendrá como prerrogativas poder votar en elecciones populares y, más aún, poder ser votado para todos los cargos de elección popular.

En este orden de ideas, los cargos de elección popular son todas aquellas funciones públicas que la ciudadanía le otorga a una persona cualquiera, a través de una elección. En función de que la soberanía de nuestro país reside en el pueblo.

En el artículo 35 constitucional se establecen claramente como prerrogativas de todos los ciudadanos mexicanos aspectos muy importantes:

1. Votar en las elecciones populares,
2. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular, y
3. Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país.
Pero más aún cuando de las líneas anteriores podemos visualizar el derecho de todo ciudadano a ser votado para obtener un cargo de elección popular y, con esto, ir avanzando a una democracia más perfecta, pareciera ser que todos estamos de acuerdo con la monopolización de los cargos de elección popular con que cuentan los partidos políticos para postular candidatos, lo anterior es un sentido reclamo de las democracias actuales donde la sociedad busca obtener un avance histórico en la promoción de la participación ciudadana en este país.

Nuestros derechos como ciudadanos los dejamos en manos de Institutos Políticos que lo único que buscan es satisfacer intereses personales y no como el bien común que anhelamos todos los mexicanos.

Los evidentes síntomas de malestar social hacen cuestionar a un sistema de partidos políticos, que ha perdido la credibilidad y la confianza necesaria en la población; por lo tanto, se muestra rebasado por los sectores sociales que buscan fuera del sistema una alternativa que responda a sus demandas y aspiraciones.

Los partidos políticos fueron los que establecieron las reglas electorales que actualmente se encuentran vigentes; y sus dirigentes se dieron a sí mismos el llamado monopolio de acceso a los cargos de elección popular o, en otras palabras, el poder.

Una verdadera candidatura ciudadana, que se colocara al margen de los partidos, tendría por lo menos una importante jerarquía moral.

La Corte ya analizó este tema debido a que en Yucatán se aprobó la reforma electoral en la que incorpora la figura de las candidaturas independientes en las elecciones de presidentes municipales, diputados locales y gobernador, pero tres partidos políticos le solicitaron que declarara inconstitucional dicha reforma electoral, porque la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no incluye las candidaturas independientes.

En las elecciones para presidente de la república del año 2000 tanto Jorge Castañeda como el empresario farmacéutico Jorge Torres, conocido como el Doctor Simi, buscaron contender como candidatos independientes, pero el Instituto Federal Electoral no aceptó registrarlos porque la ley contempla que sólo los partidos políticos pueden registrar candidaturas para presidente.

Así también, en el estado de México, en las pasadas elecciones para gobernador hubo un candidato independiente, al cual el instituto electoral de esa entidad negó el registro, pero también ha habido casos de candidatos independientes a diputados y presidentes municipales.

En la sesión de fecha 26 de septiembre de 2006, seis de los 11 ministros del alto tribunal se pronunciaron a favor de declarar que la Constitución mexicana sí permite las candidaturas independientes, sin el respaldo de partido político alguno.

Tras hacer un análisis detallado del artículo 41 de la Carta Magna, a propuesta del ministro Juan Silva Meza, la mayoría de integrantes del alto tribunal coincidió en que la Constitución no establece ni otorga un monopolio exclusivo de las candidaturas a los partidos políticos.

Con base en este argumento, los ministros Juan Silva, Genaro Góngora, Olga Sánchez, Margarita Luna, Guillermo Ortiz y José Ramón Cossío, se manifestaron a favor de declarar la validez de las candidaturas independientes a presidentes municipales, diputados locales y de gobernador que se establecieron en el Estado de Yucatán y que entraron en vigor en el 2006.

Con esto, las candidaturas independientes romperán la hegemonía de las burocracias de los partidos políticos que ha llevado al sistema electoral a una partidocracia, centradas en el nepotismo, las cuotas de poder y el autoritarismo que cierra las puertas y oportunidades a sus propios militantes.

Se trata de un nuevo modelo que modificará la estructura de partidos.

Todos los legisladores debemos mostrar interés por hacer realidad el artículo 35 de la Constitución que nos da a todos los mexicanos el derecho a ser votados a cargos de elección popular.

Ahora que los congresos locales nos ponen el ejemplo ya que comienzan a legislar en materia electoral, se dio el caso en Sonora (2004) y en Yucatán (24 de mayo 2006), como ya se dijo, donde se aprobó una reforma a la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales (artículo 28), que reconoce el principio constitucional de candidatos independientes, a la vez que reguló su procedimiento de postulación, para evitar su abuso.

El caso más reciente de la democracia moderna lo vemos en José Adonay Avilés Sierra, postulado de manera independiente para competir por el municipio de Yobaín, en el estado de Yucatán, se alzó con la victoria al obtener la alcaldía del lugar.

Cabe destacar que en el año de 1986, por primera vez, en Tamaulipas surgieron algo así como veinte candidatos independientes a un número igual de presidencias municipales y ocho candidatos independientes a diputados locales, razón por la cual se vinieron las negociaciones políticas y sólo el de Llera no claudicó, por lo que la lucha por la alcaldía se dio entre el candidato oficial, que era Pedro Rodríguez de la Cruz y el independiente Guadalupe Carmona Rico.

El único objetivo de estas reformas es que todo ciudadano con capacidad electoral compita. Por tal razón retomo nuevamente este tema en esta Legislatura.

Espero que mis compañeros legisladores miembros de la actual LX Legislatura y de la próxima se entusiasmen con esta nueva propuesta. Porque si bien reducen los controles y privilegios de los partidos a los que pertenecen, activaría la participación ciudadana con miras a la transición de una democracia moderna.

Así también, el dictamen dado a conocer por la Suprema Corte de Justicia de la Nación tocante a los llamados partidos "patito", que no logran obtener en una elección constitucional la cantidad de sufragios para mantener el registro ante el IFE ha dado lugar a pensar en la posibilidad de reincorporar en la ley electoral la presencia en las boletas de la figura política de candidatos no registrados, llamados también candidatos independientes.

Con todos estos motivos, la iniciativa que ahora propongo tiene como objetivo:

Primero. Que se incluya un párrafo a la fracción primera del artículo 41 Constitucional donde se reconozca el derecho de todos los mexicanos a ser candidatos sin partido a un cargo de elección popular.

Segundo. Ya que la Suprema Corte de Justicia de la Nación dio su voto a favor para que en las entidades federativas los ciudadanos participen como candidatos a puestos de elección popular, eliminar los últimos tres renglones del artículo 116, fracción IV, inciso e), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para uniformar criterios dentro de ésta.

Por lo expresado, y en el entendido de que es un tema de actualidad que necesita regularse, me permito presentar la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto, con la finalidad de que se reconozca la figura de "candidatos ciudadanos", por lo cual se propone incluir un párrafo a la fracción I del artículo 41 y se eliminan las tres últimas líneas del artículo 116, fracción IV, del inciso e), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Primero: Se incluye un párrafo a la fracción I del artículo 41 constitucional.

Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución federal y las particulares de los estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del pacto federal.

La renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal y las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales, municipales y del Distrito Federal.

Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.

Los ciudadanos que deseen ser candidatos sin partido político podrán solicitar su registro ante la autoridad electoral que corresponda acompañando a la petición, el programa político al que debe dar publicidad; podrán obtener su registro siempre y cuando estén apoyados por el 1.5 por ciento de ciudadanos que hayan firmado su adhesión voluntaria a esa candidatura en acta formal, de la que dará fe la autoridad electoral, tomando como base el padrón electoral de los distritos y según la elección correspondiente en la que decida participar; una vez conseguido el registro dichos candidatos tendrán los mismos derechos conferidos a los candidatos de los distintos partidos políticos.

Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen esta Constitución y la ley.

Artículo Segundo: Se eliminan los tres últimos renglones del inciso e), fracción IV, del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrá reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.

Los poderes de los estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

I. …

II. …

III. …

IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:

a) …

b) …

c) …

d) …

e) Los partidos políticos sólo se constituyan por ciudadanos sin intervención de organizaciones gremiales, o con objeto social diferente y sin que haya afiliación corporativa.

Transitorios

Único: El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Diputado Humberto López Lena Cruz (rúbrica)
 
 





Proposiciones

CON PUNTO DE ACUERDO, PARA QUE ESTA SOBERANÍA INTERPONGA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL ANTE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN CONTRA ACTOS DEL PODER EJECUTIVO FEDERAL RELATIVOS AL DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE BIOSEGURIDAD DE ORGANISMOS GENÉTICAMENTE MODIFICADOS, A CARGO DE LA DIPUTADA ADRIANA DÍAZ CONTRERAS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

La suscrita, diputada federal a la LX Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 58, 59 y 60, y demás relativos y aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de la honorable asamblea, la siguiente proposición con punto de acuerdo, al tenor de las siguientes

Consideraciones

En el ejercicio de sus respectivas facultades, los poderes de la Unión mantienen vigente el sistema de división de poderes, respetando las reglas contenidas en la Constitución Política. Si bien existen criterios jurisprudenciales sobre el sistema de división de poderes, que señalan que dicha división no debe entenderse de manera rígida, absoluta e inflexible, lo cierto es que en muchas ocasiones los poderes violan o invaden flagrantemente las esferas competenciales existentes entre los mismos.

Entre esos casos, la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el artículo 105, fracción I, permite interponer un juicio de controversia constitucional ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación para velar por el cumplimiento de las reglas y límites que establece la Carta Magna. Dicha controversia constitucional tiene como función dirimir los conflictos que surgen entre los órganos de gobierno y entre los poderes de un estado, es decir, se trata de un juicio entre poderes u órganos que gozan de autoridad, las cuales en uso de su autonomía ejercen las facultades o atribuciones que les han sido conferidas, que tiene por objeto preservar esencialmente la distribución de competencias entre los diferentes ámbitos de gobierno con estricto seguimiento de las disposiciones constitucionales, con el fin de garantizar y fortalecer el estado de derecho, el equilibrio de poderes, la supremacía constitucional y el sistema federal.

En este contexto, tenemos que el Poder Legislativo, en uso de sus facultades expidió la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de marzo de 2005, estableciéndose en diferentes artículos la obligación del Ejecutivo federal de emitir los reglamentos necesarios para hacer efectiva la aplicación de esa ley.

El reglamento es una norma de carácter general, abstracta e impersonal, expedida por el titular del Poder Ejecutivo, con la finalidad de lograr la aplicación de una ley previa jerárquicamente subordinada a esta última, a las cuales no deben contravenir, lo cual ha expresado así el máximo órgano jurisdiccional en las tesis 2a./J. 47/95, novena época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, septiembre de 1995, página 293, bajo el rubro "Facultad reglamentaria", en los términos siguientes:

"Es criterio unánime, tanto de la doctrina como de la jurisprudencia, que la facultad reglamentaria conferida en nuestro sistema constitucional al presidente de la república y a los gobernadores de los estados, en sus respectivos ámbitos competenciales, consiste, exclusivamente, dado el principio de la división de poderes imperante en la expedición de disposiciones generales, abstractas e impersonales que tienen por objeto la ejecución de la ley, desarrollando y completando en detalle sus normas, pero sin que, a título de su ejercicio, pueda excederse el alcance de sus mandatos o contrariar o alterar sus disposiciones, por ser precisamente la ley su medida y justificación." No obstante la naturaleza y alcances de los reglamentos, el pasado 6 de marzo de 2009 el Ejecutivo federal publicó el decreto por medio del cual se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del reglamento de la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados, que contraviene la Constitución Política porque contiene diversas disposiciones que invaden la esfera competencial del Poder Legislativo, en virtud de las siguientes razones:

Con fecha 4 de mayo de 2005 entró en vigor la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados (LBOGM), que tiene por objeto regular las actividades de utilización confinada, liberación experimental, liberación en programa piloto, liberación comercial, comercialización, importación y exportación de organismos genéticamente modificados, con el fin de prevenir, evitar o reducir los posibles riesgos que estas actividades pudieran ocasionar a la salud humana o al medio ambiente y a la diversidad biológica o a la sanidad animal, vegetal y acuícola.

Para cumplir con dichos objetivos, la LBOGM prevé un sistema de protección de la bioseguridad y la biodiversidad compuesto de diversos elementos jurídicos que en su conjunto permiten al Estado mexicano cumplir con el fin de prevenir, evitar o reducir los posibles riesgos que estas actividades pudieran ocasionar a la salud humana o al medio ambiente y a la diversidad biológica o a la sanidad animal, vegetal y acuícola.

Dentro de las diversas normas jurídicas que se deben expedir para integrar debidamente el sistema de protección, la LBOGM determina la obligación de diversas autoridades de expedir normas oficiales mexicanas (NOM) que tengan por objeto establecer lineamientos, criterios, especificaciones técnicas y procedimientos conforme a las disposiciones la ley, entendiéndose por NOM la regulación técnica de observancia obligatoria que establece reglas, especificaciones, atributos, directrices, características o prescripciones aplicables a un producto, proceso, instalación, sistema, actividad, servicio o método de producción u operación, así como aquellas relativas a terminología, simbología, embalaje, marcado o etiquetado y las que se refieran a su cumplimiento o aplicación.

La protección de las especies de que México es centro de origen y diversidad biológica es uno de los objetivos de la LBOGM, por lo que en sus artículos 86, 87 y 88 determina la normatividad específica para su protección mediante la determinación de zonas restringidas para los organismos genéticamente modificados y el establecimiento de las medidas necesarias para la protección de dichas especies y áreas geográficas en las que sólo se permitirá la realización de liberaciones de trangenes cuando éstos sean distintos a las especies nativas, siempre que su liberación no cause una afectación negativa a la salud humana o a la diversidad biológica.

Para la expedición de estos acuerdos de determinación de especies de las que México es centro de origen y biodiversidad, de las áreas geográficas de restricción de organismos genéticamente modificados, para la protección de dichas especies y áreas geográficas, la LBOGM establece de manera expresa el procedimiento que ha de seguirse, en el propio artículo 86, que mediante acuerdo conjunto la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (Semarnat) y la Secretaría de Agricultura, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación (Sagarpa) la determinarán, con base en la información con la que cuenten en sus archivos o en sus bases de datos, incluyendo la información que proporcione el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, el Instituto Nacional de Investigaciones Forestales, Agrícolas y Pecuarias, el Instituto Nacional de Ecología, la Comisión Nacional para el Conocimiento y Uso de la Biodiversidad (Conabio), la Comisión Nacional Forestal, entre otros.

Para la determinación de los centros de origen y de diversidad genética se tomarán en cuenta los siguientes criterios:

a) Que se consideren centros de diversidad genética, entendiendo por éstos las regiones que actualmente albergan poblaciones de los parientes silvestres del organismo genéticamente modificado de que se trate, incluyendo diferentes razas o variedades del mismo, las cuales constituyen una reserva genética del material.

b) En el caso de cultivos, las regiones geográficas en donde el organismo de que se trate fue domesticado, siempre y cuando estas regiones sean centros de diversidad genética.

c) Deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación.

Es importante puntualizar que estos "acuerdos de determinación de las especies y de las áreas geográficas de restricción de organismos genéticamente modificados para la protección de las especies de las que México es centro de origen y biodiversidad", y las medidas necesarias para la protección de dichas especies y áreas geográficas que ellos determinen son de interés público y observancia general y tienen la función de proporcionar los elementos de control para la protección de la las especies originarias y la biodiversidad frente a la contaminación genética que pudiera generar la liberación de organismos genéticamente modificados y en esa medida, son parte fundamental del sistema de bioseguridad que determina la LBOGM; debiéndose reiterar que dicha Ley señala de manera expresa la obligación de las instituciones antes mencionadas de expedir estos acuerdos.

Conforme a lo anterior, se debe concluir que no es posible otorgar permisos para la liberación de organismos genéticamente modificados en el ambiente sin que previamente las autoridades competentes hayan expedido los acuerdos en mención, pues esos acuerdos son el marco legal de referencia para poder determinar las especies originarias de México y las medidas de protección de ellas, como es el caso específico del maíz; y que sin ellos no es posible que las autoridades puedan determinar las medidas para su protección, esencialmente porque no existe referente legal que determine especies y áreas geográficas a proteger.

Es evidente que no se podrán recibir a trámite, ni menos aún expedir permisos de liberación al ambiente de organismos genéticamente modificados sin que se hayan publicado los "Acuerdos de determinación de las especies y de las áreas geográficas de restricción de organismos genéticamente modificados para la protección de las especies de las que México es centro de origen y biodiversidad".

Además, en evidente violación de la LBOGM, el reciente decreto del reglamento señala, en su artículo 5 transitorio, que:

"Quinto. Las solicitudes de permisos presentadas con antelación a la entrada en vigor del presente Reglamento y aquéllas que se presenten en tanto no se emitan los acuerdos a que se refiere el artículo 86 de la ley, deberán ser resueltas por la Secretaría competente previa consulta con las instituciones señaladas en el citado artículo." De la simple lectura del dispositivo en cita es evidente que se provee indebidamente a la Sagarpa y a la Semarnat de la facultad para que expidan permisos de liberación en el ambiente de organismos genéticamente modificados sin que se hayan expedido las NOM relativas a la caracterización y expedición de permisos de liberación de organismos genéticamente modificados que se encuentran consignadas en los artículos.

Conforme a los artículos 42, 50 y 55 de la LBOGM para el otorgamiento de permisos de liberación de organismos genéticamente modificados en el ambiente los solicitantes deberán acompañar la información que determinen las Normas Oficiales Mexicanas derivadas de la LBOGM. En este sentido, es evidente que por parte de las autoridades existe la obligación de emitir dichas NOM en materia de permisos para la liberación experimental al ambiente de organismos genéticamente modificados y que el trámite de otorgamiento de permisos debe cumplir los requisitos y especificaciones legales que se establezcan en las mismas.

Cabe señalar que, de acuerdo con lo establecido en la fracción I del artículo 42 de la LBOGM, la solicitud del permiso para realizar la liberación experimental al ambiente de organismos genéticamente modificados, incluyendo su importación para esa actividad, deberá acompañarse de la caracterización del organismos genéticamente modificados, en la que se deberá considerar lo que establezcan para cada caso las NOM que deriven de la misma ley; donde se debe concluir que es necesario que las autoridades responsables emitan las NOM en materia de caracterización de los organismos genéticamente modificados para que puedan tramitarse los permisos de liberación experimental de organismos genéticamente modificados al ambiente, y mientras no sean emitidas las NOM, las autoridades no podrán admitir a trámite y menos aún otorgar ningún permiso para la liberación experimental de organismos genéticamente modificados en el ambiente sin incurrir en violaciones a LBOGM

La propia LBOGM determina en su artículo XXX transitorio que la NOM de caracterización de organismos genéticamente modificados se tuvo que haber emitido dentro de un plazo de un año a partir de su entrada en vigor, el cual feneció el pasado 2 de junio del 2006. Resulta evidente el incumplimiento de la ley por parte de la Sagarpa, de la Semarnat y de la Secretaría de Economía como entidades responsables de la emisión de esta NOM.

Con la publicación del decreto por el se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Reglamento de la LBOGM para permitir la liberación experimental de organismos genéticamente modificados en México, el Ejecutivo federal viola la Constitución, al dejar de observar la cualidad de interés social que se estableció en la LBOGM. En el artículo 1° de la Ley se sustenta la naturaleza protectora del derecho social a los sectores desprotegidos o débiles, que si bien no están reconocidos directamente en la LBOGM, sin lugar a dudas son los sujetos agrarios e indígenas quienes desde tiempos milenarios se han encargado del mejoramiento, adaptación y conservación de muchas de las variedades vegetales existentes en el territorio nacional. En el caso del maíz, adquiere mayor relevancia, porque es centro de origen y diversidad de este grano, ya que representa la actividad agrícola más importante en el país y uno de los productos fundamentales en la dieta de los mexicanos.

Debido a la importancia y riqueza milenaria del maíz mexicano, en el artículo 2o. de la LBOGM se estableció que: "Para cumplir su objeto, este ordenamiento tiene como finalidades: …XI. Determinar las bases para el establecimiento caso por caso de áreas geográficas libres de organismos genéticamente modificados en las que se prohíba y aquellas en las que se restrinja la realización de actividades con determinados organismos genéticamente modificados, así como de cultivos de los cuales México sea centro de origen, en especial del maíz, que mantendrá un régimen de protección especial;".

De acuerdo con el estudio publicado por la Conabio en torno a la importancia de la constitución de este régimen se deriva de la capacidad de polinización abierta que posee dicha gramínea y por tener una amplia variabilidad genética, lo que le permite su adaptación a los factores ambientales de manera muy rápida; además de que forma parte esencial de la alimentación de los mexicanos. Si se liberan maíces genéticamente modificados, habrá flujo genético hacia los maíces nativos, lo que pone en riesgo de contaminación al núcleo de la diversidad genética de maíz en México.1

En las modificaciones al Reglamento de la LBOGM no existe un régimen de protección especial del maíz, y con su publicación viola flagrantemente el mandato legal ya que el Ejecutivo federal, a pesar de no contar con la determinación de las zonas libres y las zonas restringidas de organismos genéticamente modificados, se permite la liberación experimental. Desde la publicación de la LBOGM, la Conabio reconocía la falta de información para determinar los centros de origen y diversidad genética del país, por ello recomendaba que mientras no se avanzara en su determinación, se debía aplicar el "principio precautorio" para establecer las medidas necesarias en la protección de la diversidad biológica del país. Desde la discusión de la LBOGM y hasta nuestros días, se han venido documentando múltiples casos de contaminación de maíz transgénico en los cultivos de maíz convencional en el país sin que las autoridades competentes sancionen a los responsables para reparar los daños.

Con las adiciones de los artículos 66 al 73 del Reglamento de la LBOGM se formaliza el inicio de la desregulación del cultivo de maíz transgénico en México, sin que en el Reglamento se establezcan disposiciones para que dicho Régimen sea un instrumento jurídico para proteger la herencia del maíz en México y preservar las variedades de este grano existentes en el territorio nacional.

Por lo anteriormente expuesto y fundamentado, someto a consideración y aprobación del pleno de esta honorable Cámara de Diputados, en modalidad de urgente y obvia resolución, la siguiente proposición con

Punto de Acuerdo

Primero. La honorable Cámara de Diputados aprueba interponer controversia constitucional en contra de actos del Poder Ejecutivo federal consistentes en la expedición, publicación y entrada en vigor del decreto del Reglamento de Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de marzo de 2009.

Segundo. El Pleno de la honorable Cámara de Diputados instruye al Presidente de la Mesa Directiva para que en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 23, numeral 1, inciso l), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, interponga ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación la controversia constitucional de mérito y, a su vez, solicite la suspensión del acto reclamado.

Nota
1. Conabio. Documento base sobre centros de origen y diversidad en el caso del maíz en México, julio 2006.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de abril de 2009.

Diputada Adriana Díaz Contreras (rúbrica)
 
 


CON PUNTO DE ACUERDO, RELATIVO A LA EXPEDICIÓN DE UNA NOM QUE FIJE ESTÁNDARES DE CALIDAD MÍNIMOS SOBRE COMPOSICIÓN FISICOQUÍMICA, ESPECIFICACIONES SANITARIAS, ETIQUETADO Y EMBASADO DE DIVERSOS PRODUCTOS LÁCTEOS, A CARGO DE LA DIPUTADA MARTHA ANGÉLICA ROMO JIMÉNEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

Martha Angélica Romo Jiménez, diputada federal a la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 del reglamento para el gobierno interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración del Pleno de esta soberanía la siguiente proposición con punto de acuerdo por la que se solicita al Ejecutivo federal que expida cuanto antes, por medio de las Secretarías de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación –a través del Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria–, y de Economía –a través del Centro Nacional de Metrología y Normalización– una norma oficial mexicana (NOM) para establecer estándares de calidad mínimos para la composición fisicoquímica, especificaciones sanitarias, etiquetado y embasado de yogurt para beber o batido, alimentos lácteos fermentados batidos o para beber, bebidas lácteas fermentadas o productos lácteos fermentados, de acuerdo con las siguientes

Consideraciones

El yogurt es una sustancia líquida de color, aroma y sabor lácteos, de consistencia espesa y acidez característica, su peculiaridad es que contiene gran cantidad de microorganismos vivos que son conocidos como bacterias benéficas.

La acidez generada durante la fermentación de la leche en contacto con los microorganismos hace que las grasas y proteínas sufran una predigestión que las transforma en sustancias más sencillas (aminoácidos y ácidos grasos libres), lo que hace que el yogurt sea más digerible que la leche, al grado de que algunas personas intolerantes a la lactosa pueden consumir yogurt sin problemas.

En México tiene aproximadamente 30 años que se comercializa masivamente el yogurt y este mercado representa, según estimaciones del año 2006,1 15.5 millones de kilogramos de yogurt anuales.

Existen innumerables marcas y presentaciones de yogurt en México, lo hay natural, de sabores, con fruta, con cereal incluido, de fabricación nacional o importado.

Sin embargo, el crecimiento de este mercado se ha hecho de manera desordenada, localizándose en los establecimientos comerciales productos que se ostentan como yogurt, sin serlo, generando confusión y engaño entre los consumidores.

Lo anterior ocurre debido a la falta de instrumentos normativos específicos de cumplimiento obligatorio para productores, importadores y comercializadores de yogurt en México.

Actualmente, la norma que regula el segmento de los yogurts es el Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios, ordenamiento de carácter muy general que incluye la Norma Mexicana no obligatoria NMX-F-703-COFOCALEC-2004, que regula el sistema producto leche, alimentos lácteos, leche y producto lácteo o alimento lácteo, fermentado o acidificado, denominaciones, especificaciones y métodos de prueba, la Codex Stan 243-2003, norma de codex para leches fermentadas y las normas oficiales mexicanas, de observancia obligatoria, NOM-002-SCFI-1993, que se refiere al contenido neto, tolerancias y métodos de prueba y la NOM-185-SSA1-2002, de productos y servicios, mantequilla, cremas, producto lácteo condensado azucarado, productos lácteos fermentados y acidificados, dulces a base de leche, especificaciones sanitarias.

Estas normas son adecuadas, pero no suficientes ni específicas para casos como el yogurt, cuya composición fisicoquímica difiere considerablemente de quesos, cremas, mantequillas y otros productos lácteos, además, es necesario considerar el reciente desarrollo biotecnológico de nuevos subproductos lácteos similares al yogurt, compuestos con probióticos, que son organismos vivos que tienen efectos positivos sobre la flora bacteriana intestinal, subproductos que también es necesario regular de manera particular.

Por lo hasta aquí expuesto y con el afán de regular el mercado de los yogurts, es indispensable que el Ejecutivo federal elabore y aplique una norma oficial mexicana, de observancia obligatoria, que incluya el máximo y mínimo de bacterias vivas requeridas, los contenidos de grasa, proteína, almidón y calcio, el grado de acidez permitido, la calidad sanitaria suficiente para que los microorganismos no representen un riesgo a la salud humana, así como la información adecuada en la etiqueta del producto, que permita a los consumidores saber la lista de ingredientes, la fecha de caducidad y demás información nutrimental pertinente en yogurts para beber o batidos, alimentos lácteos fermentados batidos o para beber, bebidas lácteas fermentadas o productos lácteos fermentados de origen nacional y extranjero.

Es por todo lo anterior que propongo a esta Asamblea la siguiente proposición con:

Punto de Acuerdo

Artículo Único: Se solicita respetuosamente al ejecutivo federal, por medio de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, a través del Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria y por medio de la Secretaría de Economía, a través del Centro Nacional de Metrología y Normalización, que expida lo antes posible una norma oficial mexicana para establecer estándares de calidad mínimos para la composición fisicoquímica, especificaciones sanitarias, etiquetado y embasado de yogurt para beber o batidos, alimentos lácteos fermentados batidos o para beber, bebidas lácteas fermentadas o productos lácteos fermentados.

Nota
1. Laboratorio Nacional de Protección al Consumidor, "Yogurt y otros lácteos fermentados", en la Revista del Consumidor, Procuraduría Federal de Protección al Consumidor, julio de 2006, páginas 26 a 36.

Palacio Legislativo de San Lázaro, Cámara de Diputados, a 2 de abril de 2009.

Diputada Martha Angélica Romo Jiménez (rúbrica)
 
 


CON PUNTO DE ACUERDO, POR EL QUE SE EXHORTA AL JEFE DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL Y AL TITULAR DE LA SEGOB A REABRIR EL FRONTÓN MÉXICO, EN EL MARCO DEL BICENTENARIO DE LA INDEPENDENCIA Y EL CENTENARIO DE LA REVOLUCIÓN, A CARGO DEL DIPUTADO PABLO TREJO PÉREZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

El suscrito, Pablo Trejo Pérez, diputado del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en los artículos 58 y 59 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía proposición con punto de acuerdo, de urgente u obvia resolución, al tenor de las siguientes

Consideraciones

El Jai Alai (fiesta o juego alegre) es originario de las provincias vascas ubicadas al norte de la península ibérica. Es un deporte muy completo ya que reúne velocidad, reflejos, fuerza y habilidad.

El Jai Alai profesional llegó a México antes que a cualquier país o región de América (a finales del siglo XVIII). Llegó con el frontón Eder-Jai.

El Frontón México fue construido en la Plaza de la República, sobre una superficie de 100 metros de largo y 60 de ancho, y la primera piedra se colocó en febrero de 1928. La inauguración se realizó el 10 de mayo de 1929 y fue el entonces presidente interino, Emilio Portes Gil, el encargado de cortar el listón de una obra art déco diseñada por los arquitectos Teodoro Kunhardt y Joaquín Capilla.

El frontón esta construido con gruesos bloques de granito pulido o cantera sólida, dura, para poder soportar los tremendos impactos de la pelota. El frontis del Frontón México esta construido con bloques de mármol que sobraron de la construcción del Palacio de Bellas Artes, es el único frontón en el mundo que tiene frontis de mármol.

De 1944 a finales de década de los setenta, el Frontón México representó uno de los lugares obligados para el entretenimiento de los habitantes de la Ciudad de México. El frontón, junto con la Plaza México, el Teatro Blanquita, así como diversos restaurantes del primer cuadro de la ciudad, representaron referentes obligados en el periodo mencionado para la ciudad.

El Frontón México fue sede de innumerables torneos internacionales como las tres ediciones del "Fernando Diez Barroso", o el Campeonato Mundial de Jai Alai, en los que participaron pelotaris de la talla de Bolívar, Arriola, Inclán, Elorduy, Uriarte, Zavala, Elorza, Félix, Alberdi, Arriaga, Rekalde y Salsamendi, entre otros.

Asimismo en el aspecto social, el Frontón México era una visita obligada para turistas nacionales y extranjeros que venían al Distrito Federal. La bella arquitectura al lado del Monumento a la Revolución y el singular espectáculo que ofrecía al público, hizo que diferentes figuras del medio artístico, deportivo, cultural, empresarial, político, religioso y social, se sentaran en una de las butacas a disfrutar de la cesta punta profesional.

El 20 de septiembre de 1996, luego de problemas entre Operadora de Espectáculos Real de México, y un sindicato al que estuvieron afiliados no todos los trabajadores, estalló la huelga que espera ser resuelta en definitiva una vez que se regularice el permiso, que para operar, requiere el Frontón México por parte de la Secretaría de Gobernación.

Derivado de todo lo anterior, es de gran importancia tanto para los festejos del bicentenario, como para la promoción del deporte y del turismo de México y de su capital, que el Frontón México reabra sus puertas y así permitir a sus habitantes poder disfrutar de un deporte que constituye uno de los activos de la capital.

Con base en lo expuesto, someto a la consideración de ésta soberanía el siguiente

Punto de Acuerdo

Único. En el marco del Bicentenario de la Independencia de México y el Centenario de la Revolución Mexicana. Se convoca al jefe del Gobierno del Distrito Federal y al secretario de Gobernación, a que usen sus buenos oficios para resolver en definitiva el conflicto y se coordinen a fin de tomar las medidas necesarias para que dentro de los festejos del Bicentenario de la Independencia de México y el Centenario de la Revolución Mexicana se reabra el Frontón México.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de abril de 2009.

Diputado Pablo Trejo Pérez (rúbrica)
 
 


CON PUNTO DE ACUERDO, POR EL QUE SE EXHORTA A LA SHCP Y AL IFE A REALIZAR GESTIONES A FIN DE QUE LOS RECURSOS PROVENIENTES DE LAS MULTAS IMPUESTAS POR ÉSTE A MEDIOS DE COMUNICACIÓN SE DESTINEN AL CONACYT PARA BECAS, A CARGO DE LA DIPUTADA SILVIA LUNA RODRÍGUEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE NUEVA ALIANZA

Silvia Luna Rodríguez, diputada de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario Nueva Alianza, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 58, 59 y 60 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, acude a esta soberanía para solicitar se exhorte Secretaría de Hacienda y Crédito Público y al Instituto Federal Electoral a que realicen las gestiones y trámites correspondientes con el propósito de que los recursos provenientes de las multas a medios de comunicación, impuestas por el instituto, sean asignados al Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, Conacyt, para el rubro de becas, al tenor de las siguientes

Consideraciones

En un contexto de crisis global y estancamiento de la economía cobra enorme importancia la capacidad de la sociedad para impulsar el crecimiento, y dotar a la economía de los recursos y medios para insertarse en un nuevo modelo de desarrollo, en condiciones que favorezcan su competitividad.

En este paradigma, el conocimiento que se expresa en nuevas formas de producción, distribución y comercialización de bienes y servicios, constituye un elemento central, a través del fortalecimiento de un vínculo efectivo entre ciencia, desarrollo y formación de capital humano.

Los recursos humanos aparecen como el punto de partida del crecimiento, la equidad y el desarrollo, partiendo de la premisa de que una formación de alto nivel y calidad, es condición necesaria para producir y socializar el conocimiento, factores que ciertamente se constituyen en ventajas permanentes para un desarrollo sostenible a largo plazo.

La capacidad en generación de conocimientos es el reflejo del nivel de desarrollo. Sin embargo la política científica, al igual que la política tecnológica y la innovación, no han logrado trascender el plano de las buenas intenciones declarativas y los esfuerzos emprendidos no han sido capaces de promover un nivel suficiente de desarrollo científico del conjunto del país.

En el escenario internacional, ha quedado demostrado que el éxito de las economías se basa en el conocimiento, los avances en campos como las telecomunicaciones, la informática, la biotecnología, la salud y los nuevos materiales, muestran que para poder competir es urgente adaptarse rápidamente a los cambios e invertir fuertemente en el campo científico y tecnológico.

No obstante lo anterior, las limitaciones económicas y la fijación de prioridades hacia otros temas, ha causado que continuemos arrastrando una serie de problemas, tales como políticas inestables y con poca coherencia; visión de corto plazo y que se ha fallado en mantener un financiamiento sostenido.

En este contexto, es indispensable promover la formación de recursos humanos y la creación de infraestructura, a través de fuentes de financiamiento alternativas tales como los que se generan como producto de multas contempladas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (Cofipe) a los medios de comunicación, en el caso de que no cumplan con lo que establece la ley en materia de la transmisión de las pautas fijadas por el Instituto Federal Electoral.

Cabe destacar como antecedente el hecho de que los recursos que resulten de las multas a los partidos políticos, ya son entregados al Conacyt como un fondo que apoya la investigación en los centros públicos de investigación. Con el propósito de continuar destinando recursos a este sector se propone a través del presente punto de acuerdo, orientar apoyos al rubro de becas, más aún en el actual contexto económico que ha derivado en una seria restricción a las becas para la especialización en instituciones de educación en el extranjero, como producto de la devaluación de nuestra moneda.

Considero que es tiempo de construir soluciones y alternativas que deriven en un apoyo firme a la ciencia y en particular a la formación de recursos humanos, en razón de lo expuesto y con fundamento en los artículos 58, 59 y 60 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta asamblea el siguiente

Punto de Acuerdo

Artículo Único. Se exhorta a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y al Instituto Federal Electoral a que realicen las gestiones y trámites correspondientes con el propósito de que los recursos provenientes de las multas a medios de comunicación, impuestas por el instituto, se destinen al Conacyt para becas.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 2 días del mes de abril de dos mil nueve.

Diputada Silvia Luna Rodríguez (rúbrica)
 
 


CON PUNTO DE ACUERDO, POR EL QUE SE SOLICITA AL TITULAR DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL QUE SE CELEBRE UNA SESIÓN INMEDIATA DEL CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD PÚBLICA, A CARGO DEL DIPUTADO JOSÉ ALFONSO SUÁREZ DEL REAL Y AGUILERA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

Con fundamento en lo dispuesto el articulo 58 y 59 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el diputado José Alfonso Suárez del Real y Aguilera, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática suscribe proposición con punto de acuerdo, de urgente y obvia resolución, para solicitar al titular de la administración pública federal que celebre una sesión inmediata del Consejo Nacional de Seguridad Pública, con base en las siguientes

Consideraciones

Ante el compromiso fallido por restablecer la seguridad pública y de frente a la violencia rampante que asola a nuestros compatriotas en varios puntos del territorio nacional, este Congreso decidió, el 11 de diciembre del año pasado, dictar una nueva forma de relación entre las instituciones de seguridad pública de los tres órdenes de gobierno que proporcionara un clima de certeza y legalidad a su actuación, y contribuyera a mejorar la coordinación entre ellas. Producto de ello que el 2 de enero de este año se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se expidió la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

En ella se crearon el Consejo Nacional de Seguridad Pública, como órgano superior del sistema nacional, y el secretariado ejecutivo de éste, como su órgano operativo, el cual goza de autonomía técnica, de gestión y presupuestal. Esta ley tiene como objetivo fundamental el establecimiento de mecanismos de coordinación entre estas instituciones, así como hacer más eficiente el ejercicio de los recursos federales destinados para la seguridad pública por esta honorable soberanía, que en 2007 alcanzaron un subejercicio de 30.3 por ciento, según los datos aportados por la Auditoría Superior de la Federación.

No obstante lo anterior, no se ha convocado a ninguna reunión del Consejo Nacional en lo que va de 2009 y observamos con extrañeza que, tanto los convenios de coordinación signados entre los gobiernos estatales y la Secretaría de Seguridad Pública federal, como el recientemente publicado Programa Nacional de Seguridad Pública, tienen como fundamento legal la hoy abrogada Ley General que establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en vez de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

Resulta preocupante que, en este sentido, el Congreso de la Unión haya cumplido con uno de los compromisos establecidos en el Acuerdo Nacional por la Seguridad, la Justicia y la Legalidad, y que las instancias encargadas de ejecutar los mandatos de la soberanía nacional ignoren de manera explícita, clara y por demás alevosa, las determinaciones de esta representación popular.

Por lo anterior solicitamos, con fecha 6 de enero de los corrientes, al entonces secretario ejecutivo del sistema, licenciado Monte Alejandro Rubido García, información respecto al procedimiento que esa instancia seguiría para garantizar el ejercicio de los recursos presupuestales destinados a las entidades federativas a través del Fondo de Aportaciones Federales para la Seguridad Pública durante el ejercicio fiscal de 2009, aprobados por la Cámara de Diputados, en virtud de que

1. El viernes 28 de noviembre de 2008 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2009, cuyo artículo décimo transitorio dice, a la letra

Décimo. En términos de la reforma al artículo 21 constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, y de las disposiciones legales en la materia, el Ejecutivo federal realizará las adecuaciones necesarias para que se destinen fondos suficientes para la operación y desarrollo del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

2. El miércoles 31 de diciembre de 2008 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el acuerdo número 04/XXV/08 del Consejo Nacional de Seguridad Pública, por el que se aprueban los criterios generales para la emisión del modelo de convenio y su anexo técnico, así como la ratificación para el ejercicio fiscal de 2009 de los criterios de los recursos provenientes del Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y del Distrito Federal que se utilizaron durante 2008, así como el modelo de convenio de coordinación correspondiente a 2009 y el anexo técnico antes referido.

3. El viernes 2 de enero de 2009 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, que abrogó a la Ley General que establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, disposición legal que sirve de fundamento para el diseño del modelo de convenio de coordinación antes referido, razón por la cual consideramos que éste debe ser reformado de acuerdo a las disposiciones legales vigentes.

En cuanto al Programa Nacional de Seguridad Pública 2008-2012, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de marzo de 2009, debemos señalar que su fundamento es la abrogada Ley General que establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, la cual dejó de estar en vigencia desde el 2 de enero de 2009, cuando se publicó en el mismo medio oficial la vigente Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

Es por ello que el programa no respeta lo señalado en esta ley para los centros nacionales que conforman el secretariado ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública y atribuye funciones a instancias diversas de las establecidas legalmente.

Es el caso del Centro Nacional de Información, ya que sigue atribuyendo a la plataforma México la función de integrar y manejar la información criminalística y de seguridad pública. No consigna los mecanismos de participación ciudadana y prevención del delito previstos en la ley recientemente aprobada e ignora fehacientemente al Centro Nacional de Prevención del Delito y Participación Ciudadana.

Adicionalmente, establece que existe un Centro Nacional de Evaluación y Control de Confianza, destinado a las funciones de homologación del sistema de carrera policial, violando con ello las atribuciones del Centro Nacional de Acreditación y Certificación, creado por la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y violando con ello la soberanía de los estados y los municipios, en esta materia.

Es por lo anterior que el promovente considera que este programa nacional debe ser reformulado y el decreto por el cual se aprueba debe ser abrogado de manera inmediata.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a consideración de esta honorable soberanía, con base en el supuesto de urgente y obvia resolución, la siguiente proposición con

Puntos de Acuerdo

Primero. La honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión solicita que el Consejo Nacional de Seguridad Pública celebre una reunión inmediata para examinar y tomar los acuerdos urgentes para restituir la seguridad pública, así como para garantizar el ejercicio de los recursos del Fondo de Aportaciones Federales para la Seguridad Pública y para adecuar los convenios de colaboración en esta materia, signados entre los gobiernos estatales y federal, ya que ésta es la instancia legalmente competente.

Segundo. Exhortamos al titular de la administración pública federal a actualizar el marco normativo que da origen y fundamento al Programa Nacional de Seguridad Pública, publicado en el Diario Oficial de la Federación el pasado 23 de marzo de los corrientes.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de abril de 2009.

Diputado José Alfonso Suárez del Real y Aguilera (rúbrica)