Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 2602-V, martes 30 de septiembre de 2008.


Iniciativas
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 


Iniciativas

QUE REFORMA Y ADICIONA LOS ARTÍCULOS 68 Y 71 DE LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES, A CARGO DEL DIPUTADO ANTONIO VEGA CORONA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El que suscribe la presente, diputado federal Antonio Vega Corona, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en esta LX Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 73, fracción XVII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración del Pleno de esta H. Cámara de Diputados, la presente iniciativa con proyecto de decreto, por la que se reforman el primero y segundo párrafos del artículo 68, y el segundo párrafo del artículo 71; y se adicionan los párrafos segundo y tercero al artículo 68, recorriéndose en su orden el actual párrafo segundo para ser el cuarto, y la fracción VI al inciso a) del artículo 71, todos ellos de la Ley Federal de Telecomunicaciones, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

El día 7 de junio de 1995, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el decreto por el que se expide la Ley Federal de Telecomunicaciones.

Dicho ordenamiento jurídico, tiene por objetivos –entre otros–, el promover el desarrollo eficiente de las telecomunicaciones, así como fomentar una sana competencia entre los diferentes prestadores de servicios de telecomunicaciones, a fin de que éstos se presten con mejores precios, diversidad y calidad en beneficio de los usuarios.

Para lo anterior, y acorde a las experiencias internacionales, se determinó que la Ley Federal de Telecomunicaciones sea tecnológicamente neutra; es decir, que dicho ordenamiento legal, con la finalidad de no ser obsoleta con el descubrimiento y empleo de nuevas tecnologías para proporcionar servicios de telecomunicaciones, no regule tecnología alguna, sino que se centra en normar el empleo de vías generales de telecomunicaciones.

Ahora bien, un aspecto a destacar, que viene de la mano con la expedición de la Ley Federal de Telecomunicaciones, es la existencia de la Comisión Federal de Telecomunicaciones (Cofetel), en su carácter de órgano administrativo desconcentrado, que en un principio fue creado por el Ejecutivo federal, y posteriormente, por reformas a diversas disposiciones a las leyes federales de Radio y Televisión, así como de Telecomunicaciones, tuvo su reconocimiento y ámbito competencial en ambos ordenamientos jurídicos.

En este sentido, la SCT, a través de la Cofetel, y por disposición legislativa, emite disposiciones administrativas de carácter general en materia de telecomunicaciones, a fin de regular y promover el desarrollo eficiente de las telecomunicaciones. Dichas disposiciones administrativas, buscan hacer frente a las necesidades de una industria dinámica por excelencia, en la que los desarrollos tecnológicos permiten, por una parte, que se presten diversos servicios a través de los mismos medios (convergencia tecnológica) y, por otra, que los servicios sean de mejor calidad.

Al respecto, la Cofetel, en ejercicio de las facultades que tiene otorgadas, expide disposiciones administrativas de carácter general que pueden adoptar diversas denominaciones, sin que varíe su naturaleza, y que se les conoce por el término genérico de regulación. Ejemplo de regulación en telecomunicaciones respecto de ciertos servicios son las Reglas del Servicio de Larga Distancia, Reglas para prestar el Servicio de Larga Distancia Internacional que deberán aplicar los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones autorizados para prestar este servicio, y las Reglas del Servicio Local.

La Cofetel, como órgano regulador de las telecomunicaciones, requiere en muchas ocasiones, de información que en algunos casos, solamente los concesionarios y permisionarios tienen; por lo que en este sentido, cuenta con facultades, en cierto sentido limitadas, para requerir información a los prestadores de servicios.

Por otra parte, y respecto de los prestadores de servicios de telecomunicaciones, éstos pueden ser: concesionarios, permisionarios, registratarios de servicios de valor agregado, y otros prestadores de servicios con autorizaciones previas a la expedición de la Ley Federal de Telecomunicaciones.

Referente a los concesionarios, la Ley Federal de Telecomunicaciones establece que se otorgarán concesiones para (I) instalar, operar o explotar redes públicas de telecomunicaciones, (II) el uso, aprovechamiento o explotación de las bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico para usos determinados y para usos experimentales, (III) ocupar posiciones orbitales geoestacionarias y satelitales, y explotar sus respectivas bandas de frecuencias, y (IV) explotar derechos de emisión y recepción de señales de bandas de frecuencias asociadas a sistemas satelitales extranjeros que cubran y puedan prestar servicios en el territorio nacional.

Sobre las redes públicas de telecomunicaciones, antes de la Ley Federal de Telecomunicaciones, las concesiones se otorgaban para prestar un servicio específico. Por ejemplo, para instalar, operar y explotar una red pública del servicio de radiolocalización móvil de personas; para instalar, operar y explotar el servicio público de televisión restringida; para instalar, operar y explotar una red pública del servicio móvil de radiocomunicación especializada de flotillas; para instalar, operar y explotar una red pública del servicio de radiolocalización de vehículos.

Ahora, conforme a la Ley Federal de Telecomunicaciones, las concesiones se otorgan para redes públicas de telecomunicaciones. En la práctica, dichas concesiones se otorgan señalando el(los) servicio(s) que se autoriza(n) a prestar a través de dicha red. Si un concesionario quiere prestar un servicio adicional, lo puede solicitar a la SCT quien, en su caso, autorizará el servicio adicional en el propio título de concesión de red pública de telecomunicaciones.

En este tenor, cabe señalar, que mediante la concesión de una red de telecomunicaciones es posible prestar diversos servicios, como son entre otros, los de radiolocalización móvil de personas; servicio móvil de radiocomunicación especializada de flotillas; servicio de radiolocalización de vehículos; radio y televisión restringida, y no precisa únicamente el de telefonía celular.

En congruencia con los antecedentes anteriores, la presente propuesta tiene como objetivo dotar de facultades expresas a la Comisión Federal de Telecomunicaciones, en congruencia con su naturaleza de órgano regulador de las telecomunicaciones, a efecto de que establezca un mecanismo efectivo para que los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones que en su título de concesión tienen numeración asignada por la Cofetel para prestar servicios de telefonía móvil, sean obligados a crear y administrar una base de datos actualizada de usuarios y terminales de telefonía móvil adscritas a su sistema en las modalidades de prepago y pospago, además de que los mismos promuevan de ser posible, el que las Terminales de Telefonía Móvil cuenten con mecanismos precisos para su Georeferencia.

Dicha iniciativa, se justifica en la gran cantidad de delitos de diversa naturaleza, cometidos utilizando terminales de telefonía móvil bajo el amparo del anonimato, no solo de quien usa la Terminal de Telefonía Móvil sino del anonimato de quien es propietario de dicha Terminal.

De aprobarse esta propuesta, se permitirá a la Cofetel, instrumentar los mecanismos más adecuados para resolver la problemática del anonimato de las Terminales de Telefonía Móvil y de sus propietarios.

Así, de esta manera, se vislumbrará la solución a dos problemas; el primero es referente a la construcción del registro de usuarios de prepago y pospago y sus Terminales de Telefonía Móvil; y el segundo es la posibilidad de georeferenciar los equipos de Terminales de Telefonía Móvil a petición de la autoridad competente. Por lo que, el primer problema se resuelve dando atribuciones expresas a la Cofetel para poder exigir a los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones con numeración asignada, a que creen y administren una base de datos de manera estandarizada en un periodo adecuado y la puedan compartir, con las autoridades administrativas competentes y judiciales, en la investigación de un ilícito.

El segundo problema es aún mas complejo de resolver porque depende de la tecnología de las Terminales de Telefonía Móvil del usuario para hacer la georeferenciación y se podrá resolver de dos formas, que puede ser por la triangulación del antenas próximas (quitando exactitud a la ubicación del orden de kilómetros) o por el uso del Sistema de Posicionamiento Global (GPS) si el equipo Terminal cuenta con el mismo (aumentando la exactitud).

Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta Asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se adicionan dos párrafos al artículo 68 y se adiciona la fracción VI al inciso A) del artículo 71 de la Ley Federal de Telecomunicaciones, para quedar de la siguiente manera:

Articulo Único. Se reforma el primero y segundo párrafos del artículo 68, y el segundo párrafo del artículo 71; y se adicionan los párrafos segundo y tercero al artículo 68, recorriéndose en su orden el actual párrafo segundo para ser el cuarto, y la fracción VI al inciso a) del artículo 71, todos ellos de la Ley Federal de Telecomunicaciones, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 68. Los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones deberán proporcionar información contable por servicio, región, función y componentes de sus redes, de acuerdo a la metodología y periodicidad que para tal efecto establezca la Comisión Federal de Telecomunicaciones, así como aquella que permita conocer la operación y explotación de los servicios de telecomunicaciones.

Los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones en la prestación de servicios que requieran el uso, directo o indirecto, de numeración asignada por la Comisión Federal de Telecomunicaciones, deberán solicitar los datos mínimos de identificación de los usuarios, tales como, identificación oficial vigente con fotografía y firma, tratándose de personas físicas; o tratándose de personas morales, identificación oficial vigente del representante legal con fotografía y firma, así como el acta constitutiva o poder notarial en donde contenga el nombramiento respectivo; en ambos casos, comprobante de domicilio con vigencia máxima de 60 días a partir de la fecha de vencimiento. La recolección, acceso, transferencia o cualquier otro tratamiento de datos personales contenidos en la información solicitada en este párrafo, será protegida de conformidad con la legislación aplicable.

Asimismo, los concesionarios a los que se refiere el párrafo anterior, deberán contar de manera obligatoria con la capacidad de informar, a requerimiento de las autoridades administrativas y judiciales competentes, los datos del usuario y la ubicación del equipo Terminal, hasta donde sea técnicamente factible, de conformidad con los lineamientos que para tal efecto emita la Comisión Federal de Telecomunicaciones.

La Comisión Federal de Telecomunicaciones vigilará que los concesionarios y permisionarios proporcionen al público información completa y veraz sobre los servicios de telecomunicaciones que presten.

Artículo 71. Las infracciones a lo dispuesto en esta ley, se sancionarán por la Comisión Federal de Telecomunicaciones de conformidad con lo siguiente:

A. Con multa de 10,000 a 100,000 salarios mínimos por:

I. a V. ...

VI. Incumplir con cada uno de los supuestos previstos en el artículo 68 de la presente ley, y con las disposiciones que para dar cumplimiento a lo previsto en este artículo, emita la Comisión Federal de Telecomunicaciones.

B. a C. ...

En caso de reincidencia, la Comisión Federal de Telecomunicaciones podrá imponer una multa equivalente hasta el doble de las cuantías señaladas

...

Transitorios

Primero. El presente decreto de manera general entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, y de manera particular, en cada uno de los supuestos previstos en el mismo, de conformidad con los plazos previstos en los siguientes artículos transitorios.

Segundo. Los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones, llevarán a cabo las acciones necesarias para recabar la documentación e información prevista en el párrafo segundo del artículo 68 del presente decreto, ante los usuarios con quien hubieran contratado o adquirido la prestación del servicio, con anterioridad a la entrada en vigor de la presente reforma, bajo el esquema de prepago de los servicios de telecomunicaciones.

La documentación e información deberá recabarse en un plazo no mayor a seis meses, contados a partir de la fecha de publicación del presente decreto. Finalizado este plazo, los concesionarios desactivarán de inmediato las líneas telefónicas en las cuales no se haya cumplido con la actualización correspondiente de su información. En su caso, los concesionarios compensaran a los usuarios que aún cuenten con el tiempo de uso del servicio de prepago.

Tercero. La obligación prevista en el tercer párrafo del artículo 68 de la presente ley, deberá instrumentarse por medio del uso del Sistema de Posicionamiento Global conocido como GPS, o por medio de triangulación entre radio bases, la que en su momento resultase más eficiente y sea técnicamente factible para el caso concreto, de conformidad con las disposiciones que emita la Comisión Federal de Telecomunicaciones.

Diputado Antonio Vega Corona (rúbrica)
 
 


QUE EXPIDE LA LEY DE ACCESO IGUALITARIO A LA JUSTICIA, A CARGO DE LA DIPUTADA CLAUDIA CRUZ SANTIAGO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

La suscrita, diputada federal Claudia Lilia Cruz Santiago, de la LX Legislatura integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto por la fracción II, del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción I del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presentamos a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que crea la Ley de Acceso Igualitario a la Justicia, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

La Constitución mexicana garantiza el estado de derecho que comprende la asignación de deberes y derechos para todos los que se encuentran en el territorio mexicano. Este estado de derecho requiere de una efectiva posibilidad de los ciudadanos de poder acceder a la justicia independientemente de su condición social, económica o de cualquier índole. La declaración de un derecho si no se tiene la efectiva posibilidad de ejercerlo es igual a no contar con él, por ende, el problema al que se enfrenta gran cantidad de mexicanas y mexicanos al intentar acceder a los servicios de justicia pueden traducirse en obstáculos económicos, culturales, de raza, género entre otros, ya que hoy en día la Federación no cuenta con un órgano encargado de garantizar a la población un efectivo acceso a los servicios de justicia que genere la mayor igualdad posible en su acceso.

Los obstáculos que con más frecuencia se pueden encontrar entre las personas que desean acceder a la justicia, se encuentran, los costos económicos para la contratación de un abogado, el acceso a los órganos de procuración o administración de justicia que en algunas ocasiones se encuentran en lugares distantes o bien, los horarios de atención son acotados e incompatibles con la jornada laboral de ciudadano. Seguido de la falta de información acerca de los derechos con los que cuenta y los procesos e instituciones disponibles para su ejercicio, a menudo, la utilización de un lenguaje diferente y específico resulta ajeno y desconocido para las personas que utilizan el servicio, así como el excesivo formalismo de los procesos que en ocasiones la sociedad no llega a cubrirlos. Por último la duración excesiva de los procesos que traen como consecuencia un incremento en los costos judiciales, y las causas geográficas que dan como resultado el imposible acceso a los edificios judiciales o de procuración para grupos de personas que habitan en zonas rurales.

Los servicios que ofrece la federación a la población referentes al acceso a la justicia se encuentran divididos en una serie de instituciones con competencias especializadas, que afecta al ciudadano, ya que este debe antes informarse acerca de que institución es la competente para atender el caso que desea presentar, además algunas de ellas podrán apoyarlo para ejercer sus derechos en procesos que probablemente no solucionen el conflicto que tiene, puesto que en ocasiones se presta únicamente un servicio de orientación, asesoría o representación, todo dependiendo del instituto de que se trate.

La falta de homologación en los servicios que prestan los diversos institutos como es la Procuraduría Federal de la Defensa del Trabajo, la Procuraduría Federal del Consumidor o la Procuraduría Agraria, entre otras, tiene como consecuencia que no exista una coordinación efectiva y real para generar programas integrales que den cómo resultado la difusión de los derechos que tiene el ciudadano y la manera de hacerlos efectivos frente al Estado o a terceros.

Como puede hablarse de una defensa de calidad en materia penal para los imputados cuando el servicio de defensa al que tiene derecho, forma parte del mismo órgano que le administrará justicia. Es decir, se tiene un Instituto de la Defensoría Pública Federal que forma parte del Poder Judicial de la federación, que tiene como consecuencia que dicho órgano sea juez y parte en el proceso.

La necesidad de crear un organismo autónomo que se encargue de garantizar el acceso a los servicios de justicia, de diversas ramas jurídicas es con el objetivo de que la población cuente con la asesoría y representación jurídica de calidad en un solo órgano, sin importar la materia del problema que el ciudadano presenta, buscando favorecer a personas que por sus condiciones socioeconómicas se ven más vulneradas a ser víctimas de violaciones a sus derechos, sin que éstos puedan tener la capacidad para promover un procedimiento para la restitución de sus derechos, por ende debe buscarse la igualdad entre las partes en los procedimientos judiciales.

Se propone crear áreas encargadas de realizar dictámenes periciales e investigaciones técnicas, con la finalidad de tener un servicio de defensa para la población a un nivel igual al que puede tener en su caso, la parte acusadora, logrando acotar la desigualdad que existe hoy entre partes que presentan diferencias de carácter económico, social, cultural y demás factores que hacen a las personas vulnerables.

Se crea un instrumento de litigio estratégico que buscara ampliar los derechos de la población y defender a los grupos que se vean afectados por actos del Estado o de particulares, en donde la violación que se cometa sea generalizada y además se observe una notable desigualdad entre las partes.

Faculta a un instituto autónomo para que denuncie actos de violaciones graves a los derechos humanos ante organismos internacionales, dará certidumbre en la protección de los derechos humanos a la población ya que ésta será representada y asesorada para presentar las quejas o demandas.

Así también es necesario que los servicios que preste el Estado sean evaluados y certificados en su caso, por la sociedad civil, a través de dictámenes que permitan a los legisladores y al pueblo mexicano saber el desempeño y los resultados que se han dado con la aplicación de las políticas que se establezcan. Al mismo tiempo que permita conocer las debilidades y fortalezas de la institución.

La presente iniciativa pretende implantar programas en la sociedad para que conforme al nuevo sistema de justicia se pueda poner en práctica los diversos mecanismos alternativos de solución de controversias, dando mayor prioridad a la solución de los conflictos a través de conciliaciones con personal profesional.

Por lo antes expuesto y fundado sometemos a esta soberanía la siguiente iniciativa de

Ley de Acceso Igualitario a la Justicia

Artículo Único. Se expide la Ley de Acceso Igualitario a la Justicia, para quedar como sigue:

Ley de Acceso Igualitario a la Justicia

Título Primero
Disposiciones generales

Artículo 1. La presente ley es reglamentaria del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es de orden público e interés social.

Artículo 2. El objeto de la presente ley es:

I. Garantizar el acceso a la justicia ante los tribunales y autoridades competentes;

II. Garantizar un servicio de defensoría pública de calidad para la población;

III. Asegurar las condiciones para un servicio profesional de carrera para los funcionarios del Instituto Federal de Acceso a la Justicia, y;

IV. Regular la aplicación de los mecanismos alternativos de solución de controversias en las distintas ramas del sistema de justicia.

Artículo 3. Para efectos de esta ley, se entiende por: Acceso a la Justicia: La garantía de que pueda accederse a los servicios de justicia, sin discriminación e independientemente de la condición socioeconómica de la persona.

Adolescente: Persona cuya edad se encuentra entre los doce años cumplidos y menor a dieciocho años.

Asesoría: Realizar un estudio y evaluación del caso que presente el usuario, analizando la información con que cuenta y dando una opinión escrita, recomendando la vía adecuada para la defensa de sus derechos.

Defensa jurídica: Consiste en el ejercicio de las acciones necesarias para la defensa de los derechos del usuario del servicio, e incluyen la preparación de la denuncia o demanda respectiva, el diseño de la estrategia procesal para garantizar los derechos del usuario, la intervención directa como representante de la persona ante los Tribunales u otras autoridad competentes. Las cuales deberán realizarse conforme a lo que establece las leyes aplicables.

Defensorías públicas especializadas: Son las defensorías públicas que conforman las defensorías públicas generales.

Defensorías públicas generales: Son las defensorías públicas social, penal, financiera y administrativa.

El Consejo: Consejo de Evaluación de la Justicia.

Grupos vulnerables: Son aquellas personas que por sus condiciones sociales, económicas, psicológicas o culturales son susceptibles de sufrir violaciones a sus derechos.

Instituto: Instituto Federal de Acceso a la Justicia.

Litigio estratégico: Es el procedimiento o juicio que se inicia con la finalidad de cambiar las practicas o normas que afectan a un grupo de personas o región geográfica específica, en donde hay una concurrencia de intereses políticos, jurídicos, económicos, sociales o ambientales.

Mecanismos alternativos: Se entenderán como los mecanismos alternativos de solución de controversias, así como los procedimientos empleados para alcanzar una solución satisfactoria a los conflictos, mediante la participación voluntaria de las partes, quienes realizan un esfuerzo estructurado con el auxilio de un tercero imparcial ajeno a la controversia.

Orientación: Servicio que se dará a al persona en la que se explicará de manera puntual la o las vías por las cuales puede hacer efectivos sus derechos, así como las instancias a seguir y los resultados posibles o consecuencias de ejercitar sus derechos ante algún órgano de administración de justicia, la cual se realizará de forma verbal.

Población: Todo habitante de la república mexicana indistintamente de su calidad.

Reglamento: Reglamento de la Ley de Acceso Igualitario a la Justicia.

Servicio de defensa: Servicio que presta el Estado a través de sus defensores públicos para representar a las personas en los procedimientos o juicios en que se actúen.

Servicios de justicia: Esto todo servicio público que en los términos de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes aplicables, contemplan a cualquier persona la posibilidad de acceder a las instituciones u organismos del Estado para garantizar sus derechos y obligaciones.

Servicio profesional de carrera para los defensores: Comprende la selección, ingreso, adscripción, permanencia, promoción, capacitación, prestaciones, estímulos y sanciones a los encargados de la defensoría pública, asesores jurídicos y personal del instituto que prestan los servicios que garantiza esta ley.

Usuarios: Persona física o moral que utiliza los servicios que presta el instituto.

Victima: Toda persona que sufra daños físicos, mentales, morales o menoscabo sustancial a las garantías individuales que consagra la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal, incluido el abuso de poder por parte de Estado. Así también a la familia o persona que tenga relación inmediata con la victima directa.

Artículo 4. El instituto prestará los servicios que contempla ésta ley preferentemente a aquellas que por cualquier razón se encuentren en mayor desventaja que su contraparte, siendo personas físicas o morales.

Título Segundo
Del acceso a la justicia

Artículo 5. Toda persona tiene derecho a acceder a la justicia en condiciones de igualdad, de conformidad con la presente Ley, independientemente de su origen étnico, nacional, género, edad, discapacidades, condición social o económica, de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra.

Artículo 6. Para garantizar los derechos a que se refiere la presente ley, se contará con un Instituto Federal de Acceso a la Justicia.

Articulo 7. El acceso a la justicia para la población, comprende entre otros:

I. La promoción efectiva de sus derechos.

II. Orientación o asesoría jurídica para hacer efectivos sus derechos;

III. La posibilidad efectiva de que puedan reclamar sus derechos mediante el ejercicio de las acciones que prevén las Leyes ante los órganos de procuración y administración de Justicia, y otros de naturaleza administrativa que emiten resoluciones jurisdiccionales.

IV. La defensa jurídica para obtener las restituciones o reparaciones en el goce de los mismos, en los términos de esta ley.

La representación jurídica y la defensa cuando la persona sea demandada o sujeta a un procedimiento en su contra, de conformidad con lo señalado en esta ley y demás disposiciones aplicables.

Los procedimientos alternativos de solución de controversias, estarán a disposición de la población para alcanzar la resolución de los conflictos en los términos de esta ley, así como las demás disposiciones aplicables y para restaurar las relaciones sociales preexistentes antes de que se violentaran los derechos de las partes.

Para garantizar el acceso a la justicia, la federación establecerá un servicio de defensoría pública de calidad para la población.

Articulo 8. Para tener un efectivo acceso a la justicia, el instituto deberá garantizar:

I. La realización de programas de información y campañas de difusión dirigidos a la población en general o a grupos específicos, por los cuales se haga de su conocimiento los derechos con los que cuenta y que puede hacer efectivos a través del instituto;

II. Orientación jurídica básica y servicios de mecanismos alternativos de solución de conflictos;

III. Asesoría jurídica para asuntos de cualquier materia jurídica de orden federal que presenten los usuarios;

IV. Servicios de defensa para ejercer los derechos que tiene la población ante los distintos órganos de administración o procuración de justicia;

V. En materia del ejercicio de la acción penal de particulares, el apoyo a las víctimas u ofendidos para hacer efectivo su derecho con base en ésta ley y la legislación aplicable;

VI. Asistencia jurídica y servicio de defensa a victimas de delitos, violencia familiar, indígenas u otros grupos vulnerables, en cualquier materia federal;

VII. La promoción de litigios estratégicos cuado estos sean procedentes;

VIII. Defensorías públicas especializadas en las diversas materias jurídicas de orden federal;

IX. Abogados especializados para brindar el servicio de defensa y asesoría jurídica;

X. Personal profesional que desempeñe la labor de conciliador, mediador o árbitro,

XI. Área especializada de servicios técnicos y periciales, y

XII. Las demás que determine la presente ley.

Los servicios a que se refiere el presente artículo a excepción de las fracciones VII y VIII serán prestados por las defensorías públicas dependiendo la materia jurídica de que se trate.

Artículo 9. El instituto está en posibilidad de generar cobro por la prestación de los servicios señalados en el artículo anterior en las fracciones III y IV, rigiéndose por las siguientes reglas:

a) Cuando el usuario solicite asesoría jurídica acerca de un asunto, el costo será determinado a través del estudio socioeconómico que realice el instituto.

b) Si se trata de un asunto que tenga valor económico, podrá acceder a los servicios de defensa quedando la defensoría en posibilidad de generar cobro de servicios, estableciéndose la cuota de 10 por ciento del valor de lo recuperado, independientemente de poder exigir a la contraparte los gastos y costas judiciales.

c) Cuando se trate de un asunto que no puede ser cuantificado económicamente, pero que tenga relación con derechos fundamentales, el instituto realizará estudio socioeconómico a los usuarios para determinar el pago que deban realizar.

Los servicios serán gratuitos cuado el usuario del instituto sea el imputado, victima de delito, trabajador, demandante en materia familiar, adolescente, indígena, integrante de algún grupo vulnerable o toda persona que determine el estudio socioeconómico que realice el Instituto que no puede cubrir las cuotas.

Artículo 10. Los usuarios del instituto tendrán derecho a:

I. Un trato digno e inmediato;

II. Recibir información y promover el acceso a los servicios del Estado en salud y programas sociales, cuando la situación del usuario lo amerite;

III. Que el Instituto realice las gestiones necesarias para que el usuario acceda a la asistencia médica, psicológica, jurídica y de seguridad antes, durante y después del procedimiento, si por las condiciones del asunto se consideran necesarias;

IV. Acceder a los mecanismos alternativos de solución de controversias cuando sean aplicables;

V. El acceso a la justicia para la reclamación de la reparación de daño;

VI. Informe de los medios por los cuales podrá ejercer su derecho;

VII. Mantenerle informado permanentemente del desarrollo de los procedimientos en los que es parte el usuario y el alcance de la acción;

VIII. Ser escuchado en cuanto a las opiniones, observaciones y recomendaciones que realice en torno al asunto, respetando en todo momento la legalidad; y

IX. Evitar las demoras innecesarias en la resolución de los asuntos.

Artículo 11. Cuando el sentenciado por delito federal que hubiere causado un menoscabo importante sea físico o mental a la víctima y de imposible reparación, y éste no pueda cubrir la indemnización fijada por el Juzgador, el Instituto se hará cargo del procedimiento correspondiente que se requiera para que el Estado repare el daño y cubra las indemnizaciones.

Aplicará el mismo derecho cuando se haya causado la muerte de la víctima, teniendo derecho a reclamar la indemnización correspondiente a los hijos, padres o cónyuge, teniendo prioridad los primeros.

Artículo 12. Para el ejercicio de los derechos de defensoría pública a que se refiere el artículo 8 fracción IV, será necesario que el usuario exprese su voluntad en forma escrita para participar en el procedimiento de mediación celebrado por el instituto u órgano competente, en caso de que la contraparte acceda a la misma.

En las materias penal, justicia para adolescentes, familiar y de niñas, niños y adolescentes, quedan excluidas del requisito anterior, sin embargo puede ser propuesta a la víctima o imputado por el Asesor Jurídico o Defensor Público, en caso de que proceda o se estime necesario.

Artículo 13. El instituto a través de la defensoría pública correspondiente realizará análisis sobre los asuntos que presenten las personas, y brindará el servicio de defensa al que se refiere el artículo 8 fracción IV, para aquellos que se consideren viables, con base en el dictamen que elabore el asesor jurídico.

En el supuesto de que el servicio no se otorgue por la poca viabilidad del asunto, el defensor público expondrá a la persona los motivos por los cuales no tomara el caso con base en el dictamen referido. En este caso el dictamen deberá emitirse con la autorización del superior jerárquico del asesor jurídico que lo efectúe.

Lo anterior sin perjuicio de que pueda acceder a la asesoría jurídica.

Artículo 14. El instituto tendrá facultades para que a través del litigio estratégico se salvaguarden y amplíen los derechos de la población, en los términos de la presente ley.

Artículo 15. Para garantizar el acceso efectivo de la población a la justicia se establecerán mecanismos e instrumentos que permitan evaluar el desempeño y la manera como la justicia se aplica a la población, particularmente a los grupos vulnerables. Estos elementos estarán basados en indicadores de efectividad de la justicia y deberán ser valorados periódicamente para establecer elementos que permitan mejorarla. Los mecanismos e instrumentos serán desarrollados y aplicados por un grupo de expertos que entregará un estudio al Consejo, así también será responsable de emitir las recomendaciones de mejora con base en criterios técnicos.

En particular, se deberá evaluar la actuación de los órganos jurisdiccionales, la acusación, y la defensa pública, con el fin de mejorar el acceso a la justicia y a una defensa de calidad.

El Consejo deberá enviar un reporte bi-anual al Congreso de la Unión sobre la calidad de la justicia de las diversas ramas jurídicas federales, que contendrá un reporte de recomendaciones.

Titulo Tercero
De la defensoría pública

Capítulo I
Disposiciones generales

Artículo 16. La federación establecerá un servicio de defensoría pública de calidad para la población, a través del Instituto de Acceso a la Justicia.

Artículo 17. El instituto se integrará por las siguientes defensorías públicas:

I. Penal;
II. Civil;
III. Social;
IV. Administrativa, y
V. Financiera.
Al frente de cada defensoría pública habrá un defensor, que será nombrado por el titular del instituto con aprobación del Ejecutivo federal.

Las defensorías públicas se integrarán por defensorías públicas especializadas, las cuales deben garantizar a la población la prestación de los servicios de mecanismos alternativos de solución de controversias, orientación, asesoría y defensa jurídica cuando ésta sea requerida.

Las defensorías públicas especializadas contarán con autonomía técnica para el ejercicio de sus funciones.

Las defensorías públicas están facultadas para utilizar las vías y exponer casos específicos ante los organismos internacionales de justicia y de derechos humanos cuando así lo determine el defensor para la defensa de los derechos de los afectados, particularmente ante los órganos interamericanos de defensa de los derechos humanos.

La organización de cada una de las defensoría públicas especializadas será determinado por el Estatuto Orgánico de cada una de ellas y contarán con un órgano de gobierno.

Artículo 18. La defensoría pública penal esta integrada por:

I. Defensoría pública penal federal, que será competente para conocer de los asuntos relacionados con la aplicación de la legislación penal federal a la población;

II. Defensoría pública de justicia para adolescentes, que será competente para conocer de los asuntos relacionados con la aplicación de la legislación de justicia para adolescentes, y

III. Defensoría pública militar, que será competente para conocer de los asuntos relacionados con la aplicación de la legislación militar a los miembros de las fuerzas armadas.

Al frente de cada una de las defensorías públicas mencionadas en éste artículo estará un procurador.

Artículo 19. La defensoría pública civil esta integrada por:

I. Defensoría pública civil, que será competente para conocer de los asuntos relacionados con la aplicación de la legislación civil federal;

II. Defensoría pública familiar, que será competente para conocer de los asuntos relacionados con la aplicación de la legislación relativa a los conflictos familiares en el Código Civil Federal, Leyes de protección a los derechos de las niñas, niños y adolescentes, mujeres y personas de la tercera edad, y

III. Defensoría pública mercantil, que será competente para conocer de los asuntos relacionados con la legislación aplicable a la materia de comercio.

Al frente de cada una de las defensorías públicas señaladas en el presente artículo está un procurador.

Artículo 20. La defensoría pública social está integrada por:

I. Defensoría pública del trabajo, que será competente para conocer de los asuntos relacionados con la aplicación de la legislación del Trabajo para los trabajadores y los patrones;

II. Defensoría pública del consumidor, que será competente para conocer de los asuntos relacionados con la aplicación de la Ley Federal de Protección al Consumidor y demás legislación relativa;

III. Defensoría pública agraria, que será competente para conocer de los asuntos relacionados con la aplicación de la Ley Agraria y demás legislación relativa, y

IV. Área de litigio estratégico, que será competente para conocer de los asuntos que la presente ley les dé ese carácter.

Al frente de cada una de las defensorías públicas señaladas en el presente artículo está un Procurador, mientras que el organismo que señala la fracción IV será presidida por un director general que será nombrado por el defensor social con la aprobación del titular del instituto, debiendo cubrir los mismos requisitos que los procuradores a excepción de lo indicado en la fracción V del artículo 38 de la presente ley.

Artículo 21. La defensoría pública administrativa será competente para conocer de los asuntos de carácter administrativo que se susciten entre las dependencias, organismos descentralizados o empresas de participación estatal del Ejecutivo federal y la población, con excepción de la materia fiscal.

La defensoría pública administrativa está presidida por un procurador.

Artículo 22. La defensoría pública financiera está integrada por:

I. Defensoría pública del contribuyente, que será competente para conocer de los asuntos relacionados con la aplicación de la legislación fiscal a los contribuyentes y demás legislación relativa;

II. Defensoría pública para la protección a los usuarios de servicios financieros, que será competente para conocer de los asuntos relacionados con la aplicación de la legislación federal que regula la relación entre las instituciones financieras y los usuarios de estas, y

III. Defensoría pública de concursos mercantiles, que será competente para conocer de los concursos mercantiles con base a la Ley de Concursos Mercantiles y demás legislación relativa.

Al frente de cada una de las defensorías públicas señaladas en el presente artículo está un procurador.

Artículo 23. La Cámara de Diputados determinará un fondo suficiente para garantizar una Defensoría Pública de calidad que comprenderá:

I. Fondo para cubrir indemnizaciones a las víctimas del delito cuando el responsable del delito este imposibilitado para cubrirlo, el que se regirá por la suma a que condene el juzgador.

II. Fondo para el pago de fianzas cuando el procesado o sentenciado se encuentre imposibilitado para realizar el pago; lo que se determinará con base a un estudio socioeconómico;

III. Fondo para el pago de la reparación del daño, cuando se determine que el servicio de defensa que presto la defensoría pública perjudico o transgredió los derechos del usuario;

IV. Fondo para garantizar un área de servicios periciales que tengan como mínimo con los mismos elementos técnicos y de personal que el de la Procuraduría General de la República, para estar en igualdad de condiciones frente a la acusación;

V. Fondo para garantizar un cuerpo técnico de investigación que sea capaz de proveer al Defensor Público información y pruebas de calidad para la defensa; y

VI. Fondo para los litigios estratégicos en los que actúe la defensoría pública.

El instituto a través del su titular presentará un proyecto de presupuesto que cubra cada uno de los fondos.

Capítulo II
De la prestación del servicio

Artículo 24. La persona que requiera de los servicios de la defensoría pública deberá realizar su solicitud ante el Instituto, indicando el tipo de servicio que solicita en los formatos que proporcione el instituto.

Artículo 25. El usuario tendrá el derecho de elegir al defensor público o asesor jurídico que mejor le convenga de la relación que la defensoría pública correspondiente le proporcione al solicitante, a fin le lograr mayor confianza en la prestación del servicio.

Si el usuario estima necesario solicitar el cambio de defensor público o asesor jurídico, el instituto determinará el procedimiento para tal fin; el cual deberá ser sencillo, rápido y sin mayores formalidades.

Artículo 26. Cada defensoría pública tiene la obligación de llevar un control de la efectividad de cada uno de sus defensores públicos y asesores jurídicos, lo anterior a través de mecanismos que le permitan medir la eficiencia de su actuación en juicios o procedimientos, el número de expedientes en los que actúa en promedio y la experiencia que tuvieron los usuarios en la prestación del servicio.

Artículo 27. La información que represente la efectividad de cada uno de los defensores públicos y asesores jurídicos, será puesta a disposición del los ciudadanos, para que mediante el conocimiento de esa información puedan optar con base en las cualidades de cada servidor público.

Artículo 28. Para acceder a los servicios del defensor público en las materias no penales, el ciudadano deberá acreditar ante el instituto que ha realizado procedimientos de mediación a través del Instituto o bien a través de las instancias competentes para la materia que señala la ley correspondiente.

Artículo 29. Los defensores públicos en materia penal serán asignados sin demora por el instituto, sin más requisito que la simple solicitud verbal o por escrito por parte del imputado o familiar de éste, el Ministerio Público de la federación o el órgano jurisdiccional, según sea el caso. Para la representación del imputado frente a la autoridad.

Para las defensorías públicas no penales, la asignación de los defensores públicos se realizará antes de 36 horas una vez realizada la solicitud por parte del usuario y habiendo acreditado el requisito señalado en el artículo anterior, salvo que se encuentre en peligro inminente o de irreparable reposición los derechos del usuario, para lo cual la asignación se hará lo mas pronto posible.

Artículo 30. La defensoría pública estará en posibilidad de generar el cobro a que se refiere el artículo 9 de esta ley una vez que haya concluido el asunto y que éste haya tenido éxito.

Artículo 31. El cobro a que se refiere el artículo anterior, podrá hacerse efectivo en la sentencia, si en los asuntos no penales en los que se actúan, se nombra a abogado particular antes de la presentación de los alegatos. En este caso, el juez instructor, de oficio deberá asignar el porcentaje que tocara al instituto en el incidente de liquidación o en la sentencia.

Artículo 32. Los estudios socioeconómicos que se realicen a los usuarios para determinar el pago que deben realizar al Instituto por la prestación del servicio, se realizarán al inicio de la prestación del servicio, con la finalidad de que el usuario conozca el costo que tendrá el servicio que solicita.

Artículo 33. El instituto establecerá a través de su reglamento los tabuladores y formatos para efectuar la evaluación socioeconómica del usuario, con la finalidad de determinar el pago que éste puede efectuar.

Para tal fin, el instituto destinará un área de trabajadores sociales para realizar las mencionadas evaluaciones socioeconómicas.

Capítulo III
De los procuradores

Artículo 34. Los procuradores que estén al frente de cada una de las defensorías públicas serán nombrados por la Cámara de Senadores de la terna que presente el titular del instituto y durarán en su encargo cuatro años, con posibilidad de reelección por única ocasión, para un periodo igual.

Los procuradores podrán ser removidos de sus funciones y, en su caso, sujetos a responsabilidad, sólo por las causas y mediante los procedimientos establecidos por el Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 35. Para la integración de la terna a que se refiere el artículo anterior, el Instituto deberá realizar examen de oposición para ocupar el cargo de procurador de la defensoría pública correspondiente, y los aspirantes con la evaluación más alta y mayor experiencia, conformaran la terna.

El examen de oposición para cada defensoría pública será elaborado y aprobado por el Consejo, quien será auxiliado por instituciones académicas de prestigio en la materia correspondiente, que será revisado un año antes de su aplicación, con la finalidad de actualizarlo.

El procedimiento de aplicación del examen de oposición para el cargo de procurador estará a cargo del instituto. Dicho procedimiento deberá regirse por los principios de transparencia y publicidad.

Artículo 36. En caso de que el procurador de Defensoría Pública desee desempeñar su cargo por otro período igual, este deberá concursar nuevamente en el examen de oposición correspondiente.

Artículo 37. Los procuradores de cada defensoría pública están obligados en forma genérica al desempeño de sus funciones a:

I. Velar por el cumplimiento de las funciones de la defensoría pública que representa;

II. Hacer del conocimiento al área de litigio estratégico los asuntos que por sus condiciones pudieran considerarse como tales;

III. Ejercer con probidad los recursos presupuestarles que se le asignen;

IV. Elaborar y presentar al órgano de gobierno, para su aprobación, el proyecto de presupuesto de la Defensoría Pública que preside; posteriormente entregar el proyecto de presupuesto a su defensor correspondiente;

V. Presidir y conducir las sesiones del órgano de gobierno;

VI. Emitir disposiciones o reglas de carácter general y dictar lineamientos y medidas específicas para la interpretación y aplicación de la normatividad de la defensoría pública correspondiente, para el mejor desempeño y desarrollo de las actividades propias de la defensoría;

VII. Elaborar y proponer a su defensor correspondiente, proyectos de leyes, reglamentos, decretos, acuerdos y demás ordenamientos jurídicos necesarios para el cumplimiento de las leyes de competencia para la defensoría pública correspondiente;

VIII. Proponer a su defensor correspondiente procedimientos para la evaluación del desempeño del personal;

IX. Elaborar un proyecto de capacitaciones para el personal que integra la defensoría pública que preside, con base en las necesidades del servicio, lo que deberá entregar a su defensor público correspondiente;

X. Delegar facultades en los funcionarios de la defensoría pública que dirige, en los términos del Estatuto Orgánico correspondiente;

XI. Ejercer la representación legal de la defensoría pública a su cargo y, en su caso, otorgar poderes de representación de la misma, en los términos establecidos en el Estatuto Orgánico correspondiente;

XII. Elaborar el proyecto de los manuales de operaciones de prestación de servicios y organización para los funcionarios públicos que integran la defensoría pública que representa;

XIII. Las demás que se determinen en la presente ley o legislación aplicable a la materia.

Las funciones establecidas en las fracciones IV, V, VI, VII, VIII, X y XII son indelegables.

Artículo 38. Para ser procurador deberá:

I. Ser ciudadano mexicano, y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

II. Haber cumplido al día de la designación 30 años;

III. Poseer título y cédula profesional de licenciado en derecho;

IV. Contar con experiencia acreditada de por lo menos 5 años en la materia correspondiente a la defensoría pública;

V. Presentar el examen de oposición que realice el instituto para la selección a procurador;

VI. Ser de reconocida competencia profesional y honorabilidad, y

VII. No haber sido condenado por delito doloso que merezca pena privativa de libertad.

Capítulo IV
De los defensores públicos, asesores jurídicos y personal profesional

Artículo 39. Para la prestación de los servicios, la defensoría pública contará con:

Defensores públicos: Son los responsables de proporcionar el servicio de defensa con la representación de la persona en el inicio de la acción, sea en Averiguación Previa o presentación de querella o demanda, durante todo el procedimiento o juicio, hasta la sentencia, resolución o ejecución de las penas.

Asesores jurídicos: Son los responsables de realizar el estudio, análisis y evaluación de los asuntos que las personas consulten al instituto.

Así también el instituto contará con personal profesional que este determine para cumplir con el objetivo de cada una de las defensorías públicas.

Artículo 40. Los defensores públicos están obligados a:

I. Prestar personalmente el servicio de asesoría y defensa, según corresponda a las personas que lo soliciten en los términos que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta ley y las demás disposiciones aplicables;

II. Realizar una estrategia jurídica para el desarrollo del procedimiento o juicio, el cual se hará del conocimiento del usuario;

III. Representar y ejercer ante las autoridades competentes los intereses y los derechos jurídicos de los defendidos o asistidos, a cuyo efecto harán valer acciones, opondrán excepciones o defensas, interpondrán incidentes o recursos y realizarán cualquier otro trámite o gestión que proceda conforme a derecho que resulte en una eficaz defensa;

IV. Hacer del conocimiento de su superior jerárquico cuando un grupo de personas o grupo vulnerable sean sujetos de violaciones contra sus derechos y sea considerado con base en esta ley como litigio estratégico;

V. Evitar en todo momento la indefensión de sus representados;

VI. Vigilar el respeto a las garantías individuales de sus representados y formular las demandas de amparo respectivas, cuando las garantías individuales se estimen violadas;

VII. Promover las acciones necesarias ante las instancias correspondientes a fin de garantiza el respeto a las garantías individuales y el acceso a la justicia;

VIII. Utilizar los servicios técnicos y periciales del instituto cuando se estime necesario;

IX. Llevar un registro y formar un expediente de control de todos los procedimientos o asuntos en que intervengan, desde que se les turnen hasta que termine su intervención, bajo las directrices y bases que determine el instituto;

X. Atender con cortesía a los usuarios y prestar sus servicios con diligencia, responsabilidad e iniciativa, y

XI. Las demás que se deriven de la naturaleza de sus funciones y de las disposiciones legales aplicables.

Artículo 41. La orientación o asesoría que preste la defensoría pública a través de sus asesores jurídicos se regirán bajo las siguientes reglas: I. La orientación que se brinde al usuario deberá comprender una evaluación básica del asunto, que tendrá como fin explicar a éste de manera sencilla los mecanismos que puede utilizar para hacer efectivos sus derechos, haciendo de su conocimiento los alcances de cada uno.

II. La asesoría jurídica será gratuita para la materia laboral, penal y agraria, así como a los indígenas y a personas que el estudio socioeconómico lo determine, para las demás materias se cobrará en base a estudios socioeconómicos realizados a cada usuario.

III. Al solicitar la asesoría jurídica, el funcionario deberá realizar el estudio y análisis del asunto que presente el usuario, tomando en cuenta los hechos que se narran y la documentación que se presenta aplicando la legislación vigente para la materia; en función de ello efectuará la evaluación del caso y emitirá el dictamen de éste.

IV. Así también revisar los documentos que el ciudadano presente y escuchar la versión de los hechos, orientándolo a elegir la vía más adecuada por la cual podrá hacer efectivos sus derechos;

V. Realizar las recomendaciones que estime necesarias, del resultado del análisis de la consulta.

Artículo 42. El dictamen del caso a que se refiere el artículo anterior en su fracción III; deberá contener: I. Breve exposición de los hechos;

II. Análisis jurídico de los hechos expuestos;

III. Conclusiones del análisis jurídico que deberá contemplar:

a) Los derechos que puede hacer exigibles;
b) Órganos de administración de justicia o instituciones ante los que se puede recurrir y el alcance de cada uno de ellos;

c) Factibilidad del asunto en general.
d) Recomendación de acudir ante determinado órgano de administración de justicia o Institución, por la probabilidad de éxito ante esa instancia;

e) La posibilidad de solicitar el servicio de la defensoría pública; y
f) Estrategia jurídica.

Artículo 43. Los asesores Jurídicos están encargados de elaborar el estudio de factibilidad de los asuntos en los que se solicite el servicio de defensa, tomando en cuenta las probabilidades de éxito.

El estudio de factibilidad no generará costo alguno para el usuario.

Artículo 44. El estudio de factibilidad comprenderá únicamente una breve exposición de los hechos y la probabilidad de éxito en el asunto en base a lo expuesto por el usuario.

Artículo 45. Para ingresar y permanecer como defensor público o asesor jurídico se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano en ejercicio de sus derechos políticos y civiles;

II. Ser licenciado en derecho, con cédula profesional expedida por la autoridad competente;

III, Contar con experiencia profesional en las materias relacionadas con las prestación de sus servicios como mínimo de:

a) Tres años para desempeñar el cargo de defensor público;
b) Dos años para ocupar el cargo de asesor jurídico.

IV. Gozar de buena fama y solvencia moral;

V. Aprobar los exámenes de ingreso y oposición correspondientes, así como los cursos de capacitación para cada especialidad que realice el Instituto, y

VI. No haber sido condenado por delito doloso con sanción privativa de libertad mayor de un año.

Artículo 46. A los defensores públicos y asesores jurídicos les está prohibido: I. Desempeñar otro empleo, cargo o comisión en alguno de los tres órdenes de gobierno, salvo el desempeño de actividades docentes;

II. El ejercicio particular de la profesión de abogado, salvo que se trate de causa propia, la de su cónyuge o su concubina, concubinario, así como parientes consanguíneos en línea recta sin limitación de grado, y colaterales hasta el cuarto grado, por afinidad o civil, y

III. Actuar como mandatarios judiciales, tutores, curadores o albaceas, depositarios judiciales, síndicos, administradores, interventores en quiebra o concurso, ni corredores, notarios, comisionistas, árbitros, ni ser mandatarios judiciales ni endosatarios en procuración, o ejercer cualquier otra actividad cuando ésta sea incompatible con sus funciones.

Artículo 47. Los defensores públicos y asesores jurídicos deberán excusarse de aceptar un asunto cuando: I. Tengan relaciones de parentesco, afecto o amistad con la parte contraria al solicitante del servicio;

II. Sean deudores, socios, arrendatarios, herederos, tutores o curadores de la parte contraria al solicitante del servicio o tengan algún interés personal del asunto; o

III. Cualquier tipo de evento que de cómo resultado un conflicto de intereses para el funcionario público.

Si el defensor público o asesor jurídico se encuentra en una de las tres hipótesis anteriores deberá notificarlo de inmediato para que el usuario elija a otro funcionario.

Artículo 48. El personal profesional del Instituto se regirá por lo establecido en los artículos 45, a excepción de las fracciones II y III, 46 y 47 de la presente ley.

La experiencia que debe acreditar el personal profesional es de un año en la materia correspondiente.

Artículo 49. El defensor público podrá suspender provisional o definitivamente la representatividad del usuario en los casos siguientes:

I. Cuando el usuario contrate un abogado particular;

II. Cuando el usuario recurra a medio fraudulentos para acceder al servicio de defensa, sin perjuicio de las acciones judiciales a que hubiera lugar; y

III. Cuando el usuario expresamente así lo solicite.

Artículo 50. El Reglamento determinará las disposiciones para la designación de los defensores públicos, asesores jurídicos y personal profesional en las distintas áreas y entidades federativas.

Capítulo V
Del litigio estratégico

Artículo 51. Se utilizará el litigio estratégico con la finalidad de ampliar los derechos y libertadas de las personas, garantizando el acceso a la justicia.

El litigio estratégico podrá desarrollarse:

I. Cuando del análisis de un caso particular resulte que los derechos vulnerados pueden estar afectando en iguales o similares circunstancias a más personas o grupos de personas y se realizará de oficio; y

II. A petición de parte cuando una persona o grupo de personas u organizaciones no gubernamentales se vean vulneradas en sus derechos.

El litigio estratégico deberá realizarse sobre asuntos de interés social con objeto de equilibrar las diferencias y desigualdades sociales, económicas y profesionales, para la protección del medio ambiente, grupos sociales o consumidores.

El litigio estratégico será financiado por el instituto.

Artículo 52. Cuando de un litigio estratégico resultare como responsable el Estado y se acredite un abuso de poder en contra de una persona, grupo de personas o zona geográfica, el instituto promoverá la reparación de daño.

Artículo 53. Para promover el litigio estratégico la defensoría pública habilitará a defensores públicos especializados en la materia para que actúen en éste.

Los defensores públicos deberán actuar con apoyo de la Dirección de Estudio, Análisis y Capacitación Jurídica del instituto para integrar una defensa de calidad.

Capítulo VI
De los servicios técnicos y periciales

Artículo 54. La defensoría pública federal contará con áreas de servicios técnicos y periciales.

Artículo 55. Los servicios técnicos estarán integrados por investigadores y los servicios periciales contarán con peritos o expertos en las materias que determine la presente ley y el instituto.

Las personas que desempeñen las funciones mencionadas en el párrafo anterior , tendrán el carácter de personal profesional.

Artículo 56. Los investigadores y los peritos o expertos serán auxiliares en todo momento de los defensores públicos y actuarán bajo su conducción; teniendo como objetivo la obtención de información y material probatorio necesario para el ejercicio real y efectivo del servicio de defensa.

Artículo 57. Las autoridades administrativas y judiciales brindarán apoyo a los investigadores y peritos o expertos de la defensoría pública federal para el acceso a la información que requieran para el cumplimiento de sus funciones conforme a lo establecido en la Constitución, la presente ley, el Reglamento y demás disposiciones aplicables.

Artículo 58. Toda actuación que realicen los investigadores y peritos o expertos deberán estar sustentadas en la instrucción girada por escrito por parte del defensor público en el que indique el número de expediente en el que se actúa, nombre del defensor público solicitante, área de adscripción y demás requisitos que determine el reglamento.

Artículo 59. Los investigadores y peritos o expertos ejercitarán sus funciones con base en la Constitución, la presente ley y su reglamento, y respetarán en todo momento en sus actuaciones las garantías fundamentales de todas las personas.

Bajo ninguna circunstancia, el investigador podrá realizar actos o acciones que produzcan molestia a las personas o ciudadanos, salvo expresa intención de colaboración de las personas o ciudadanos con la defensoría pública.

Artículo 60. El instituto a través de su reglamento determinará los requisitos mínimos que deberán cubrir los investigadores y peritos o expertos para desempeñar el servicio.

Artículo 61. En materia penal y familiar y cuando los representados sean indígenas o menores de edad los servicios que presten los investigadores y peritos o expertos no genera costo alguno para el imputado o víctima. Para las demás materias deberá cubrir el usuario los costos que genera la investigación o la prueba pericial.

Artículo 62. El área de servicios técnicos y periciales deberá contar con instrumentos, equipos, tecnología, recursos materiales, recursos auxiliares y demás que determine el Instituto, debiendo tener como mínimo la misma calidad con que cuenta la Procuraduría General de la República.

Artículo 63. Los servicios técnicos únicamente podrán brindarse cuando el Defensor Público actúe en materia penal o familiar.

Artículo 64. Los investigadores a que se refiere el presente capítulo, tiene las siguientes facultades a petición del defensor público:

I. Obtener pruebas de descargo;

II. Confirmar la información presentada por el agente del Ministerio Público de la federación, cuando exista sospecha de irregularidades o de veracidad en las pruebas;

III. Realizar entrevistas con testigos o persona que pueda contribuir a generar pruebas a favor, siempre y cuando estas deseen colaborar de forma libre;

IV. Informar al las personas que deseen colaborar las obligaciones, derechos y responsabilidades que contraen al realizar la entrevista;

V. Solicitar información a entidades del Gobierno Federal o Estatal exponiendo la relación con el asunto que se investiga; y

VI. Las demás que determine el defensor público y el reglamento.

En ningún caso y por ningún motivo, la búsqueda de la prueba puede interpretarse como la maquila o fabricación de la misma. Si se demostrase que la acusación publica o privada ha fabricado prueba, se hará del conocimiento de órgano interno de control, independientemente de las sanciones penales que resultaren de tales actos.

Artículo 65. El instituto está obligado a garantizar que los servicios periciales cuente al menos con las siguientes áreas: médica, psicológica, balística, grafoscópica, criminalística de campo, contabilidad, química y de propiedad industrial. Contando cada área con los equipos tecnológicos y recursos materiales necesarios, y como mínimo de la misma calidad con que cuenta la Procuraduría General de la República.

Artículo 66. Para las áreas en las que no se cuente con expertos, el instituto contratara servicio externo para dictámenes específicos únicamente en materia penal para el imputado.

Para la contratación de peritos externos, el Instituto deberá seguir las normas aplicables que rigen la prestación de servicios al Estado.

Artículo 67. El instituto deberá realizar convenios de colaboración con instituciones independientes del Estado como universidades o institutos para que designen peritos en las áreas requeridas, cuando éste no cuente con ellas.

Artículo 68. El servicio profesional de carrera para los defensores públicos y asesores jurídicos se regirá por lo que establece la Ley del Servicio Profesional de Carrera de la Administración Pública Federal.

Capítulo VII
De la responsabilidad

Artículo 69. Los servidores públicos adscritos al instituto, serán considerados servidores públicos de confianza que se regirán por lo dispuesto por esta ley, su reglamento, la Ley de Responsabilidades de Servidores Públicos y los demás ordenamientos vigentes aplicables para cada área.

Título Cuarto
De los mecanismos alternativos de solución de controversias

Capítulo I
Disposiciones generales

Artículo 70. Los servicios de mecanismos alternativos de solución de controversias se prestarán en cada una de las Defensorías Especializadas, garantizando que dentro de su estructura cuenten con personal, procedimientos y centros de mediación para tal fin.

Artículo 71. Los procedimientos alternativos tienen como objeto, fomentar en la sociedad la solución pacífica de los conflictos y la restauración de las relaciones existentes previamente a la aparición de los conflictos, a través del dialogo y la libre determinación de las partes, mediante métodos basados en la prontitud, la economía y la satisfacción de las partes.

Para tal fin el Instituto promoverá el Programa Nacional de Mediación, a través del área que designe para ello.

Artículo 72. Los procedimientos alternativos son métodos autónomos e independientes de las vías jurisdiccionales, para la solución de aquellos conflictos que recaigan sobre derechos de los cuales, los protagonistas del mismo, puedan disponer libremente bajo el principio de autonomía de la voluntad y sin afectar el orden público.

Artículo 73. Los particulares, en cualquier momento, en ejercicio de su libre albedrío, pueden recurrir a los procedimientos alternativos para dirimir sus conflictos en los términos establecidos en este ordenamiento y su Reglamento.

Artículo 74. Los procedimientos alternativos en general, son aplicables siempre que no se contravengan disposiciones de orden público, se trate de derechos fundamentales y no se afecten derechos de terceros.

Artículo 75. La aplicación de los procedimientos alternativos, puede ser previa, simultanea o complementaria de los proceso jurisdiccionales o administrativos que los prevean, quedando siempre expedita la vía jurisdiccional y/o contenciosa en los términos y condiciones que establezca la legislación vigente, para alcanzar aquella solución que por estas vías alternas no se consiga.

Artículo 76. La aplicación de los procedimientos alternativos en conflictos que no sean de naturaleza penal, no interrumpe los términos de prescripción para el ejercicio de las acciones procésales o la caducidad de la instancia, excepto en aquellos casos que el ordenamiento en la materia así lo prevea; y en materia penal, se interrumpirán en los términos que disponga el Código Procesal Penal Federal.

Artículo 77. Los procedimientos alternativos son aplicable en controversias de naturaleza penal o de justicia para adolescentes, independientemente de que su práctica conduzca a la extinción de la acción penal, a la restauración del daño, a la celebración de convenios que posibiliten otros trámites dentro del proceso penal.

Artículo 78. Los principios rectores a los que se sujetarán los procedimientos alternativos, son los siguientes:

I. Voluntariedad: Toda participación de los protagonistas del conflicto en un procedimiento alternativo, debe ser por propia decisión, libre de toda coacción y no por obligación;

II. Confidencialidad: La información que las partes revelen durante un procedimiento alternativo, no debe divulgarse;

III. Flexibilidad: Las sesiones de todo procedimiento alternativo, se desarrollarán con tolerancia, de conformidad con la agenda que conjuntamente vayan elaborando entre el tercero imparcial y los protagonistas del conflicto, ajustándose a las circunstancias que se vayan presentando y respetando los lineamientos establecidos en el Reglamento de esta ley;

IV. Neutralidad: Las sesiones de los procedimientos alternativos, deberán estar exentas de los juicios u opiniones que los Terceros imparciales tengan sobre el conflicto y sus causas, y que puedan influir en la toma de decisiones por parte de los Protagonistas del conflicto;

V. Imparcialidad: Los procedimientos alternativos deberán desarrollarse libre de favoritismos, inclinaciones o preferencias, por lo que el tercero imparcial se abstendrá de conceder ventajas a ninguno de los protagonistas del conflicto;

VI. Equidad: Durante los procedimientos alternativos, el tercero imparcial favorecerá condiciones de equilibrio entre los Protagonistas del conflicto, que conduzcan a la obtención de acuerdos recíprocamente satisfactorios y duraderos;

VII. Legalidad: Los procedimientos alternativos están restringidos a los límites que establezcan la voluntad de las partes, la ley, la moral y las buenas costumbres. Sólo serán objeto de procedimientos alternativos en conflictos de carácter penal aquellos previstos por esta ley;

VIII. Honestidad: Los centros de procedimientos alternativos y los terceros imparciales siempre valorarán sus capacidades y limitaciones para la conducción de las sesiones de sus servicios; y

IX. Economía: El procedimiento alternativo debe comprometer a los protagonistas del conflicto con la menor cantidad de erogaciones económicas, de disposición de su tiempo y de desgaste personal.

No contraviene al principio señalado en la fracción I de este Artículo, lo señalado en el Artículo 12 de la presente ley, toda vez que se refiere a un requisito para acceder al servicio de defensa.

Artículo 79. El instituto se encargaran del desarrollo de procesos de capacitación, certificación y evaluación continua de los terceros imparciales que dependan del instituto.

Capítulo II
Del tercero imparcial

Artículo 80. El tercero imparcial esta obligado a:

I. Ejercer el encargo con independencia y autonomía en el área de atención que se haya especializado.

II. Conducir los procedimientos alternativos que se le asignen en forma clara, ordenada y transparente, acorde con las exigencias de sus principios rectores, de conformidad con lo establecido en esta Ley y demás disposiciones aplicables;

III. Escuchar y orientar a todo solicitante del servicio o invitado a servirse del mismo, respecto de la viabilidad de su prestación, dándole a conocer que puede y que no puede esperar del procedimiento alternativo, así como informarle de otras instancias para la atención de su conflicto, que pudieran representarle otra alternativa de solución. Para ello, debe informarles sobre las Características del Procedimiento Alternativo, explicando en que consiste, sus diferencias con el procedimiento jurisdiccional, sus reglas y los principios a los que se sujeta;

IV. Que en los procedimientos alternativos de carácter penal restaurativo exista un ambiente seguro, donde la víctima u ofendidos hayan agotado el sufrimiento que le ocasiona su condición y estén capacitados para un diálogo;

V. Suscribir y celebrar acuerdos y audiencias necesarias conforme a la aplicación de la legislación de la materia, el Reglamento o Estatuto Orgánico;

Artículo 81. Los terceros Imparciales serán considerados como personal profesional del instituto.

Capítulo III
De los servicios

Artículo 82. Los servicios que proporcionan las defensorías públicas especializadas son:

I. La orientación, fundamentalmente, para informar al público que quiere servirse de los servicios y en especial de los procedimientos alternativos de solución de conflictos;

II. El procedimiento alternativo, para ayudar a las personas que estén dispuestas a practicar esa vía, para encontrar una solución al conflicto que las aqueja;

III. El procedimiento alternativo de carácter penal restaurativo en dicha materia o en materia de justicia para adolescentes, para ayudar a las personas que estén dispuestas a practicar esa vía, para alcanzar alguna forma de reparación del daño ocasionado por la comisión de una ofensa o de conductas tipificadas como delictivas o que pudieran llegar a constituir hechos delictivos;

IV. La re-conducción, para auxiliar a quienes habiendo resuelto con anterioridad un conflicto, a través del procedimiento alternativo, desean por algún motivo, volver a revisar su conflicto con el auxilio de un tercero imparcial, y

V. La co-conducción, para atender a los protagonistas del conflicto con mayor eficiencia, cuando el Tercero imparcial responsable de la conducción del conflicto lo requiera o la coordinación de los servicios lo sugiera.

En todo caso, los servicios se prestarán de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de la presente ley, atendiendo los proyectos autorizados, programas de trabajo y recomendaciones formuladas por el instituto.

Artículo 83. Los servicios a que se refiere el presente Título, serán brindados por las defensorías públicas generales, a través de centros de mediación.

Capítulo IV
De los centros de mediación

Artículo 84. Los centros de mediación serán los encargados de brindar el servicio a que se refiere el Artículo 82 de la presente ley.

Al frente de cada centro de mediación habrá un director, que será designado por el defensor público general de la respectiva Defensoría Pública.

Artículo 85. Cada Defensoría Pública determinará el número de centros de mediación especializada y si estos serán especializados o comunes en las materias de su competencia.

Artículo 86. El director del centro de mediación será el responsable de una buena conducción de los procedimientos que ahí se desarrollen.

Capítulo V
Del programa nacional de mediación

Artículo 87. El instituto desarrollará una cultura de mediación con los objetivos señalados en el Artículo 71 de esta ley.

El Programa Nacional de Mediación comprenderá cursos de capacitación, desarrollo de nuevos mecanismos alternativos para solución de controversias, formación de personal profesional para la aplicación de los mecanismos alternativos, dirigidos a funcionarios públicos del orden federal y local que tenga relación con la administración y procuración de justicia, universidades públicas y privadas, así como a la población en general.

Artículo 88. El instituto destinará un área que se encargará de coordinar los centros de mediación de las diversas Defensorías Públicas Especializadas para que éstas apliquen los programas que desarrolle el Instituto, así también para realizar la difusión de los trabajos y programas de capacitación.

Artículo 89. El Programa Nacional de Mediación hará una difusión amplia en la población, órganos de administración y procuración de justicia de los estados y la federación y universidades públicas y privadas acerca de los beneficios de aplicar los mecanismos alternativos de solución de controversias.

Título Sexto
Del Instituto Federal de Acceso a la Justicia

Capítulo I
Del instituto

Artículo 90. El Instituto de Acceso a la Justicia es un organismo que cuenta con autonomía de gestión y presupuestaria, personalidad jurídica y patrimonio propios y tiene por objeto garantizar a la población una efectivo acceso a la justicia. El gobierno federal deberá proporcionarle los recursos materiales y financieros para su debido funcionamiento.

Artículo 91. El patrimonio de instituto está constituido por:

I. Sus propiedades, posesiones, derechos y obligaciones;

II. Los recursos que directamente le asigne el Presupuesto de Egresos de la Federación;

III. El producto de las sanciones pecuniarias derivadas de la aplicación de esta ley o su Reglamento;

IV. Los bienes muebles e inmuebles que la federación transfiera al instituto para el cumplimiento de su objeto, así como aquéllos que adquiera el propio Institutito y que puedan ser destinados a los mismos fines;

V. Los intereses, rentas, plusvalías y demás utilidades que se obtengan de las inversiones que haga el Instituto, en los términos de las disposiciones legales, y

VI. Cualquier otro ingreso respecto del cual el instituto resulte beneficiario.

Artículo 92. El instituto se considera de acreditada solvencia y, por lo tanto, no estará obligado a constituir depósitos o fianza legal de ninguna clase, o cualquiera otra garantía, ni aun tratándose del juicio de amparo.

Artículo 93. Los servidores públicos que presten sus servicios al Instituto estarán sujetos al régimen establecido en el Apartado B del artículo 123 de la Constitución Mexicana de los Estados Unidos Mexicanos, a su ley reglamentaria y legislación aplicable para las funciones especializadas que realicen.

Artículo 94. El instituto tendrá la facultad de elaborar su anteproyecto de presupuesto anual de egresos, el cual remitirá directamente al secretario de Estado competente, para el trámite correspondiente.

Artículo 95. El anteproyecto a que se refiere el artículo anterior, estará integrado por los proyectos de presupuestos que presente cada una de las áreas que comprenden al instituto.

Artículo 96. Al frente del instituto estará un titular; que será nombrado con la votación de las dos terceras partes de la Cámara de Senadores, de la terna que envíe el Ejecutivo federal.

Durará en su encargo cuatro años y podrá ser reelecto por una sola ocasión.

Artículo 97. El titular del instituto será auxiliado por una secretaría técnica, para el desarrollo de sus funciones.

Artículo 98. El instituto a través de su reglamento determinará las direcciones, áreas y demás apoyos con que contará; así como las facultades, responsabilidades y atribuciones de cada una de ellas.

Artículo 99. El instituto desarrollará, adecuará e implementará manuales de procedimientos para el desempeño de las funciones de los defensores públicos, asesores jurídicos y personal profesional, con la finalidad de homologar el servicio y optimizarlo.

Artículo 100. El instituto deberá, a través del área que determine, realizar un análisis cada dos años de los manuales para adecuarlos a las necesidades actuales del servicio.

El análisis deberá ser entregado al Titular del Instituto y deberá contener un capítulo de recomendaciones.

Artículo 101. El instituto contará con un órgano interno de control cuyo titular será designado en los términos del artículo 37, fracción XII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y se auxiliará, en el ejercicio de sus facultades, por los titulares de las áreas de auditoría, quejas y responsabilidades, designados en los mismos términos.

El órgano interno de control, su titular y los titulares de las áreas de auditoría, quejas y responsabilidades, desarrollarán sus funciones conforme a las atribuciones que les confiere la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y otros ordenamientos jurídicos aplicables de conformidad con el Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública.

Capítulo II
Del titular

Artículo 102. El titular del instituto deberá reunir para su designación, los requisitos siguientes:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento y estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

II. Tener cuando menos treinta y cinco años de edad, el día de su designación;

III. Acreditar experiencia de cinco años en el ejercicio de la abogacía, y poseer, al día de la designación, título y cédula profesional de licenciado en derecho, expedido por la autoridad o institución legalmente facultada para ello con antigüedad mínima de diez años computada al día de su designación, y

IV. Gozar de buena reputación, prestigio profesional y no haber sido condenado por delito doloso con sanción privativa de libertad mayor de un año. Empero, si se tratare de ilícitos como el robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lesione seriamente la buena fama de la persona en el concepto público, inhabilitará a ésta para ocupar el cargo cualquiera que haya sido la penalidad impuesta.

El Ejecutivo federal procurará preferir, en igualdad de circunstancias, a quien haya desempeñado el cargo de defensor público o similar.

Artículo 103. El titular del instituto tendrá las atribuciones siguientes:

I. Organizar, dirigir, evaluar y controlar los servicios que preste el Instituto de Acceso a la Justicia, así como defensores;

II. Emitir el Reglamento del instituto.

III. Conocer de las quejas que se presenten contra los defensores públicos, asesores jurídicos y mediadores y, en su caso, investigar la probable responsabilidad de los empleados del Instituto Federal de Acceso a la Justicia;

IV. Vigilar que se cumplan todas y cada una de las obligaciones impuestas a los defensores públicos, asesores jurídicos y mediadores; determinando, si han incurrido en alguna causal de responsabilidad por parte de éstos o de los empleados del Instituto Federal de Acceso a la Justicia;

V. Proponer al Consejo de Evaluación de la Justicia las políticas que estime convenientes para la mayor eficacia de la defensa de los usuarios;

VI. Proponer a la Comisión de Justicia las bases generales de organización y funcionamiento del Instituto Federal de Acceso a la Justicia;

VII. Realizar convenios de colaboración entre universidades, institutos y demás organismos que puedan auxiliar en las funciones del instituto;

VIII. Realizar el presupuesto del instituto y de los fondos a que se refiere el artículo 23 de la presente ley, el cual deberá hacer llegar al Presidente de la Cámara de Diputados en el tercer trimestre de cada año;

IX. Desarrollar las sanciones y correcciones disciplinarias que se deban imponer a los defensores públicos y asesores jurídicos;

X. Promover y fortalecer las relaciones del Instituto Federal de Acceso a la Justicia con las instituciones públicas, sociales y privadas que por la naturaleza de sus funciones puedan colaborar al cumplimiento de sus atribuciones;

XI. Realizar los manuales de procedimientos para los asesores jurídicos, defensores públicos y personal profesional, con el apoyo del Consejo de Evaluación de Justicia y las Defensorías Públicas;

XII. Proponer al Consejo de Evaluación de la Justicia el proyecto de Plan Anual de Capacitación y Estímulos del instituto; así como un programa de difusión de los servicios del instituto;

XIII. Elaborar un informe anual de labores sobre las actividades integrales desarrolladas por todos y cada uno de los defensores públicos, asesores jurídicos y mediadores que pertenezcan al instituto, el cual deberá ser publicado y presentado por escrito a los representantes de poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la federación, así como al presidente de la Comisión Nacional de Derechos Humanos.

XIV. Elaborar la propuesta de anteproyecto de presupuesto que turnará al secretario de Estado que corresponda para el trámite respectivo.

XV. Nombrar al representante del instituto ante el Consejo de Evaluación de la Justicia, y

XVI. Las demás que sean necesarias para cumplir con el objeto de esta Ley.

Artículo 104. El titular del instituto podrá ser removido de sus funciones y, en su caso, sujeto a responsabilidad, sólo por las causas y mediante los procedimientos establecidos por el Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En este supuesto, el titular será reemplazado interinamente por el defensor público penal, en tanto no se designe nuevo titular del Instituto de Acceso a la Justicia.

Capítulo III
De los defensores públicos generales

Artículo 105. Los defensores públicos generales deberán reunir al día de su designación los mismos requisitos que el titular del instituto, señalado en el artículo 102 de esta ley.

Artículo 106. Los defensores públicos generales están obligados en forma genérica en su respectiva competencia a:

I. Organizar, dirigir, evaluar y controlar los servicios que preste las Defensorías Públicas especializadas;

II. Realizar el proyecto de presupuesto para la Defensoría Pública que dirige, la cual deberá integrar con cada proyecto presupuestal de cada una de sus Defensorías especializadas;

III. Nombrar a un representante para integrar los órganos de gobierno de cada Defensoría Pública;

IV. Intervenir en la elaboración del Estatuto Orgánico y manuales de procedimientos de servicios y organización de los funcionarios y funciones de cada una de las Defensorías especializadas;

V. Realizar los programas de difusión de los servicios que presta las defensorías especializadas adscritas a la que dirige;

VI. Enviar un informe anual al titular del sobre las actividades de la Defensoría Pública que dirige;

VII. Promover la coordinación entre sus Defensorías Públicas especializadas y las demás Defensorías Públicas del instituto, y

VIII. Las demás que determine el titular del instituto y la presente ley.

Capítulo IV
Del Consejo de Evaluación de la Justicia

Artículo 107. El instituto contará con un Consejo de Evaluación de la Justicia, el cual estará integrado por un representante del instituto, del Poder Ejecutivo, del Poder Legislativo, del Poder Judicial y de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y dos representantes académicos de organizaciones de investigación o universidades.

Artículo 108. Cada uno de los poderes y Comisión Nacional a que se refiere el artículo anterior asignará a un funcionario que independientemente de las funciones que realice, será miembro del Consejo. La designación de éstos la realizara el presidente de cada uno de los poderes y de la Comisión Nacional.

El titular del instituto por su parte asignará a un funcionario para que independientemente de sus funciones dentro del Instituto, sea también miembro del consejo.

Los dos representantes académicos serán designados por las organizaciones de investigación y universidades y serán cargos honoríficos.

Artículo 109. El consejo sesionará de manera ordinaria por lo menos una vez cada cuatro meses y de manera extraordinarias cuando así lo convoque su presidente.

Artículo 110. El consejo contará con un secretario técnico que será nombrado en la primera sesión del consejo por el presidente, el cual será funcionario público y sus honorarios serán cubiertos por el instituto.

Las funciones y duración del cargo del secretario técnico del consejo será determinado en el Estatuto Orgánico del consejo.

Artículo 111. El consejo será presidido por quien obtenga la mayoría de los votos de los miembros en la primer sesión que se instaure y durará en su encargo dos años.

El consejo deberá aprobar un Estatuto Orgánico para su funcionamiento.

Artículo 112. El representante del instituto estará impedido de ser presidente del consejo y solo actuará como miembro.

Artículo 113. Los integrantes del consejo tendrán voz y voto en las sesiones que se instauren.

Artículo 114. Los integrantes del Consejo de Evaluación de la Justicia durarán en su encargo cuatro años.

Artículo 115. El Consejo de Evaluación de la Justicia está facultado para:

I. Emitir la recomendaciones necesarias al Instituto para mejorar el servicio y el acceso a la justicia;

II. Generar el dictamen a que se refiere el artículo 15 de esta ley;

III. Realizar recomendaciones y modificaciones a los proyectos del Reglamento interno del instituto;

IV. Realizar recomendaciones para mejores prácticas para la protección a las victimas;

V. Realizar observaciones y propuestas para los manuales de procedimientos de servicios y organización del Instituto y sus funcionarios;

VI. Realizar proyectos de capacitación cuando estos se consideren necesarios;

VII. Solicitar la información que sea necesaria para el cumplimiento de sus funciones, y

VIII. Las demás que determine la presente Ley, el Reglamento y su Estatuto Orgánico.

Artículo 116. El consejo contará con el personal administrativo y auxiliar que se determine en su Estatuto Orgánico.

Transitorios

Artículo Primero. La presente ley entra en vigor 365 días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. Las siguientes instituciones pasarán a formar parte del Instituto de Acceso a la Justicia con su personal y presupuesto, con las debidas modificaciones:

a) Procuraduría Agraria,
b) Procuraduría de la Defensa del Contribuyente,

c) Procuraduría Federal del Consumidor,
d) Procuraduría Federal de la Defensa del Trabajo,

e) Instituto Federal de Defensoría Pública,
f) Comisión Nacional de Arbitraje Médico, y

g) Comisión Nacional para la Protección de los Usuarios de Servicios Financieros.

Artículo Tercero. El titular del instituto deberá expedir el Reglamento de la presente ley 90 días después de lo establecido en el Artículo Primero transitorio.

Palacio Legislativo, a 30 de septiembre de 2008.

Diputados: Claudia Cruz Santiago, Andrés Lozano Lozano, Ruth Zavaleta Salgado, Celso David Pulido Santiago, Ana Yurixi Leiva Piñón, Raymundo Cárdenas Hernández, Aurora Cervantes Rodríguez, José Alfonso Suárez del Real y Aguilera, José Luis Gutiérrez Calzadilla, Rutilio Escandón Cadenas, Pablo Trejo Pérez, Antonio Ortega Martínez, Concepción Ojeda Hernández, Eva Sánchez Valdez, Javier González Garza, Valentina Batres Gudarrama, Francisco Martínez Martínez, Moisés Dagdug Lützow, Sergio Hernández Hernández, Juan Darío Arreola Calderón, Santiago López Becerra, José Jaques Medina, Irene Aragón Castillo, Daniel Dehesa Mora, Octavio Adolfo Klimek Alcaraz, Jesús Morales Manzo, Josefina Salinas Pérez, Alberto Amaro Corona, Martín Zepeda Hernández, David Sánchez Camacho, Mónica Fernández Balboa, Víctor Manuel Lizárraga Peraza, Carlos Orsoe Morales Vázquez, Fernel Reyes Gálvez Rodríguez (rúbricas).
 
 


QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2008, SUSCRITA POR LOS DIPUTADOS HORACIO EMIGDIO GARZA GARZA Y MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ SALUM, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Los sucritos, diputados Horacio Emigdio Garza Garza y Miguel Ángel González Salum, integrantes de la LX Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, en uso de las facultades que le confieren la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos someten a la consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman, diversas disposiciones de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2008, de conformidad con la siguiente:

Exposición de Motivos

Durante el ejercicio fiscal de 2008 hemos observado como el impuesto especial sobre producción y servicios por concepto de venta de gasolinas y diesel ha crecido de forma desproporcionada. Esto se debe a que la fórmula establecida en el artículo A, fracción I de la Ley del IEPS, junto con las disposiciones en la Ley de Ingresos, permiten que Pemex reciba toda la diferencia que existe entre el precio internacional, cuya referencia es la costa del Golfo de los Estados Unidos de América, y el precio que efectivamente recibe por la venta al consumidor.

La política de determinación de precios de los combustibles de la Secretaría de Hacienda ha llevado a que la estimación del IEPS negativo para finales de 2008 alcance 240 mil millones de pesos, una cifra alarmante.

Se ha equiparado el monto del llamado IEPS negativo a un subsidio al consumo de combustibles. Sin embargo, es más bien un subsidio a la operación de Pemex por la venta de gasolinas. Aún existen muchas dudas respecto del verdadero impacto sobre la población, ya que desconocemos el costo de producción en territorio nacional y el verdadero costo de importación que paga Pemex.

Independientemente de que valdría la pena, en un futuro, revisar la fórmula del IEPS. Se considera verdaderamente necesario hacer algunas modificaciones a la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2008. Esta ley incluye una estimación de ingresos negativos de 138 mil 453 millones de pesos por concepto de IEPS a las gasolinas.

Resulta sumamente irracional estipular en una Ley de Ingresos un concepto cuya recaudación es negativa, ya que la operación de un subsidio se debiera dar mediante el Presupuesto de Egresos. Además, existe una implicación muy importante para las finanzas de las entidades federativas; la fracción I del artículo 2o.-A del impuesto especial sobre producción y servicios es participable en su totalidad, por lo que el llamado subsidio no sólo corre a cargo del gobierno federal.

Por ello, se propone ajustar el cálculo del IEPS negativo. En lugar de asignar un monto negativo, se calcula en cero y se señala que de ser negativo, Pemex no hará los pagos a que se refiere la ley y el Ejecutivo podrá subsidiar la operación de la paraestatal hasta por la cantidad que asigne para tal efecto la Cámara de Diputados en el Presupuesto. En este caso, no se podrían autorizar erogaciones adicionales por este concepto.

Con ello, tendríamos certeza de cuánto se va a gastar durante el año en el IEPS negativo y no se podrían registrar incrementos no esperados que actualmente se compensan contra otros ingresos excedentes del gobierno federal. También, la política de determinación de precios de la Secretaría de Hacienda perdería gran parte de su discrecionalidad debiéndose de ajustar al monto que le asigne la Cámara de Diputados y a los precios internacionales que establece la ley. Además, se iniciaría una importante discusión en torno a las variables que determinan el monto del IEPS negativo y lo que verdaderamente llega al consumidor.

Adicionalmente, se modifica una disposición que permitía que el Ejecutivo federal compensara caídas en cualquiera de sus ingresos con el derecho para el Fondo de Estabilización y se señala que únicamente procederá dicha compensación cuando la caída en ingresos provenga del derecho ordinario sobre los hidrocarburos. Con ello, se garantiza que el gobierno federal recauda propiamente los ingresos tributarios y únicamente se utilice estos ingresos de naturaleza extraordinaria cuando haya una caída en lo que se presupueste por concepto de derechos de la misma naturaleza.

Por lo anteriormente expuesto, nos permitimos someter a consideración de esta Honorable Asamblea, la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2008

Artículo Único. Se reforma el Apartado A, su fracción I, el numeral 4 de la fracción I, el subinciso i) del inciso a. del numeral 4 de la fracción I y los párrafos centésimo quincuagésimo y centésimo quincuagésimo primero del artículo 1o; el párrafo quinto de la fracción II y el párrafo séptimo de la fracción VII del artículo 7o., todos de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2008, para quedar como sigue:

Artículo 1o. ...

Concepto Millones de pesos

A. Ingresos del gobierno federal 2,087,842.7

I. Impuestos: 1,310,29.1

1. a 3. ...

4. Impuesto especial sobre 71,783.7

producción y servicios a. Gasolinas, diesel para 24,877.4

combustión automotriz

i) Artículo 2o.-A, fracción I. 0.0

...

b. a d. ...

5. a 11. ...

II. a VI. ...

B. a C. ...

...

...

...

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá destinar la recaudación obtenida por el derecho sobre hidrocarburos para el fondo de estabilización a que se refiere el artículo 256 de la Ley Federal de Derechos, antes de destinarlo al Fondo de Estabilización de los Ingresos Petroleros, para compensar parcial o totalmente la disminución de los ingresos por concepto del derecho ordinario sobre hidrocarburos a que se refiere el artículo 254 de la Ley Federal de Derechos durante el ejercicio fiscal de 2008, así como para cubrir el costo de los combustibles que se requieran para la generación de electricidad en adición a los recursos previstos en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2008 que no puedan ser transferidos al precio de la energía eléctrica.

La compensación parcial o total de ingresos provenientes del derecho ordinario sobre hidrocarburos a que se refiere el párrafo anterior se aplicará cuando los ingresos por este concepto resulten inferiores a los valores aprobados para dicho rubro de ingreso en la presente ley, con motivo de una disminución de la plataforma de extracción o de un menor precio del petróleo crudo, respecto de los valores que sirvieron de base para las estimaciones contenidas en el presente artículo. Los recursos que resulten de esta compensación serán participables en las mismas proporciones que establece el artículo 261 de la Ley Federal de Derechos.

Artículo 7o. ...

I. …

II. ...

...

...

Cuando la determinación de la tasa aplicable, de acuerdo con el procedimiento que establece la fracción I del artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios resulte negativa, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público estará facultada para apoyar financieramente a Pemex aplicando el subsidio o transferencia que, para tal efecto, se haya aprobado en el Presupuesto de Egresos de la Federación. Por este concepto, el Ejecutivo Federal no podrá autorizar erogaciones adicionales a las que se refiere el artículo 19 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

III. a VI. ...

VII. ...

Petróleos Mexicanos descontará de su facturación a las estaciones de servicio, por concepto de mermas, el 0.74 por ciento del valor total de las enajenaciones de gasolina que realice a dichas estaciones de servicio. El monto de ingresos que deje de percibir Petróleos Mexicanos por este concepto podrá ser disminuido de los pagos mensuales del impuesto al valor agregado que debe efectuar dicho organismo en los términos de dicha ley.

...

...

Transitorio

Primero. El presente decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2009.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 30 de septiembre de 2008.

Diputados: Horacio Emigdio Garza Garza, Miguel Ángel González Salum (rúbricas).
 
 


QUE EXPIDE LA LEY FEDERAL PARA LA IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA PROCESAL ACUSATORIO, A CARGO DEL DIPUTADO ANDRÉS LOZANO LOZANO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

El suscrito, Andrés Lozano Lozano, diputado federal de la LX Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que crea la Ley Federal para la Implementación del Sistema Procesal Acusatorio, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

La reforma constitucional en materia de justicia que se logró gracias al acuerdo logrado entre las diferentes fuerzas políticas del Poder Legislativo tiene una enorme trascendencia para nuestro país, debido a los innumerables cambios que será necesario introducir en el sistema de procuración y administración de justicia.

Por ello, desde la reforma misma se consideró necesario establecer plazos específicos para que entraran en vigor determinadas reformas, y por otro lado proponemos emitir una ley que creara una Instancia de Coordinación integrada por representantes de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, además del sector académico y la sociedad civil, así como de las Conferencias de Seguridad Pública, de Procuración de Justicia y de Presidentes de Tribunales.

Esta instancia tendrá como objetivos principales promover a nivel nacional la trasformación del sistema de justicia penal mediante la implantación de la reforma constitucional; coadyuvar con la federación y los estados en el proceso de diseño de las reformas legales, los cambios organizacionales, la construcción y la operación de la infraestructura, así como, en el proceso para diseñar e implementar la capacitación necesaria para jueces, agentes del Ministerio Público, defensores, peritos y abogados.

A fin de lograr este objetivo, la Instancia de Coordinación deberá contar con una secretaría técnica, cuyas actividades específicas serán, entre otras: auxiliar a los miembros de la Instancia en el ejercicio de sus funciones; llevar el seguimiento de acuerdos y coadyuvar a su cumplimiento y administrar el fondo que para el cumplimiento de las funciones de la Instancia le sea designado.

Para que la Instancia de Coordinación y la secretaría técnica puedan efectuar con éxito sus actividades deberán contar con un fondo especial que la Cámara de Diputados creará para su financiamiento. Estos fondos se otorgarán en función del cumplimiento de las obligaciones y de los fines que se establezcan en la presente ley.

No creemos necesario enfatizar la importancia de esta ley, la cual se infiere de los muchos y muy variados temas que deberá regular, entre otros:

1. Integración de la coordinación. Se propone que la Instancia de Coordinación esté integrada por veinticuatro representantes de los diferentes sectores mencionados con anterioridad.

El honorable Congreso de la Unión deberá nombrar seis representantes.

Tanto los Poderes Ejecutivo y Judicial como las Conferencias de Seguridad Pública, Procuración de Justicia y de Presidentes de Tribunales deberán designar a dos representantes cada uno.

El sector académico, podrá tener cuatro representantes provenientes de las áreas de investigación jurídica, elegidos por la Cámara de Senadores, previa convocatoria que emitirá la instancia.

Asimismo, la sociedad civil contará con cuatro representantes elegidos por la Cámara de Diputados, previa convocatoria que emitirá la Instancia.

2. Presidencia. Al frente de la coordinación deberá estar un presidente y dos vicepresidentes, los cuales deberán emanar de los representantes que el Poder Legislativo designe. Cada uno de ellos cumplirá un periodo de un año, sin que ningún partido político pueda ocupar la Presidencia por más de una ocasión, en tres años.

3. Atribuciones de la Instancia de Coordinación. Se establecen las atribuciones de la coordinación y se propone que sus integrantes formen cuatro grupos de trabajo, a fin de avocarse a diseñar, desarrollar e implantar los grandes temas propuestos en la reforma constitucional:

A. Diseño de las reformas legales;
B. Diseño de las reformas orgánicas;
C. Diseño de la construcción y operación de la infraestructura, y
D. Diseño de la capacitación.

4. Secretaría técnica. Se establecen las facultades de la secretaría técnica y el perfil que deberá cumplir el secretario técnico. También se le impone la obligación de presentar un informe financiero cada seis meses, respecto a la administración del fondo que para el cumplimiento de las funciones de la instancia le sea asignado.

Para concluir diremos que con esta ley se cumplen dos objetivos: el primero, crear la Instancia de Coordinación que implementará el sistema procesal acusatorio y el segundo, dar otro gran paso para mejorar la impartición de justicia en nuestro país.

Por lo antes expuesto y fundado sometemos a esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que crea la Ley Federal para la Implementación del Sistema Procesal Acusatorio

Artículo Único. Se crea la Ley Federal para la Implementación del Sistema Procesal Acusatorio, para quedar como sigue:

Ley Federal para la Implementación del Sistema Procesal Acusatorio

Título Primero

Capítulo I
De su Naturaleza y Objeto

Artículo 1. Se crea la Instancia de Coordinación para la Implementación del Sistema Procesal Acusatorio a que se refiere el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del 18 de junio de 2008. Su objetivo será promover la implementación de este sistema y apoyar, cuando así se lo soliciten, a las autoridades locales y federales, en el diseño de las reformas legales, los cambios organizacionales, la construcción y operación de la infraestructura, y en la capacitación necesaria para jueces, agentes del Ministerio Público, policías, defensores, peritos y abogados a fin de implementar el sistema procesal acusatorio.

Artículo 2. Para los efectos de la presente Ley se entenderá como:

A. Instancia de Coordinación. A la Instancia de Coordinación para la Implementación del Sistema Acusatorio.

B. Grupos. A los grupos de trabajo que se formen de acuerdo a los temas a tratar.
C. Presidencia. Al presidente de la coordinación.

D. Vicepresidencia. A los vicepresidentes de la coordinación.
E. Secretaría Técnica. A la secretaría técnica de la coordinación.

Artículo 3. La Instancia de Coordinación estará integrada por: I. Dos representantes del Poder Ejecutivo que designe el titular del mismo.

II. Seis representantes del honorable Congreso de la Unión.

III. Un representante del Poder Judicial designado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

IV. Un representante del Poder Judicial designado por el Consejo de la Judicatura Federal.

V. Cuatro representantes del sector académico, provenientes de las áreas de investigación jurídica, de Instituciones públicas o privadas, elegidos por la Cámara de Senadores, previa convocatoria que emitirá la Instancia de Coordinación.

VI. Cuatro representantes de la sociedad civil elegidos por la Cámara de Diputados, previa convocatoria que emitirá la Instancia de Coordinación.

VII. Dos representantes de la Conferencia de Procuración de Justicia, que deberán ser designados por ella misma.

VIII. Dos representantes de la Conferencia de Presidentes de Tribunales, que deberán ser designados por ella misma.

IX. Dos representantes de la Conferencia de Seguridad Pública, que deberán ser designados por ella misma.

Deberá designarse un representante suplente por cada uno de los titulares.

Artículo 4. La Instancia de Coordinación contará con una secretaría técnica, cuyo titular deberá ser designado por la Cámara de Senadores de una terna que enviará la Cámara de Diputados.

Artículo 5. Para ser secretario técnico se requiere:

I. Ser mexicano por nacimiento;

II. Tener mínimo treinta y cinco años al momento de la designación;

III. No tener cargo en dirigencia ni haber sido candidato por algún partido político en los últimos 3 años;

IV. Tener un mínimo 5 años de experiencia profesional en las ciencias jurídicas o criminológicas o de seguridad pública o justicia o procuración de justicia.

V. Haber destacado en su desarrollo profesional en el análisis o la implementación de reformas de justicia y tener amplia experiencia en la implementación de políticas públicas referentes a la materia.

VI. Tener título profesional.

Artículo 6. El Pleno de la Instancia de Coordinación elegirá al presidente y dos vicepresidentes de la misma por periodos de un año, los cuales se elegirán de entre los representantes que el Poder Legislativo haya designado, ningún partido político podrá ocupar la presidencia por más de una ocasión en tres años.

Capítulo II
De las Facultades

Artículo 7. La Instancia de Coordinación tendrá las atribuciones siguientes:

I. Promover nacionalmente la trasformación del Sistema de Justicia Penal mediante la implantación de la reforma constitucional.

II. Coadyuvar con la federación y los estados que lo soliciten, en el proceso de diseño de las reformas legales y los cambios organizacionales, para implementar el sistema procesal acusatorio;

III. Coadyuvar con la federación y los estados que lo soliciten, en el proceso de diseño, construcción y operación de la infraestructura necesarias para implementar el sistema procesal acusatorio;

IV. Coadyuvar con la federación y los estados que lo soliciten, en el proceso para implantar la capacitación necesaria para jueces, agentes del Ministerio Público, defensores, peritos y abogados;

V. Integrar e instalar los grupos previstos en el presente ordenamiento y los equipos que sean necesarios para la realización del diseño de proyectos de leyes, códigos modelo, manuales modelo, y cursos de capacitación modelo; así como en el diseño de infraestructura modelo;

VI. Expedir el reglamento interno, las convocatorias y otros instrumentos necesarios para garantizar la mayor participación posible de organizaciones políticas y sociales, expertos en la materia y ciudadanos;

VII. Autorizar los fondos necesarios para que los grupos de trabajo y la secretaría técnica puedan llevar a cabo sus funciones.

VIII. Evaluar el desempeño de los grupos de trabajo y la secretaría técnica de acuerdo a los fondos otorgados.

IX. Promover la presentación, ante la Cámara de Senadores y de Diputados, según sea el caso, por parte de los sujetos legitimados para ello, de las iniciativas de reformas legales o de nuevas leyes que permitan implantar el sistema penal acusatorio;

X. Fungir como órgano de consulta de las instituciones que así lo soliciten;

XI. Interpretar los alcances de la presente ley y emitir los lineamientos, normas y procedimientos necesarios para el cumplimiento del objeto de la Instancia de Coordinación.

Artículo 8. La secretaría técnica de la Instancia de Coordinación coadyuvará y apoyará a las autoridades locales y federales, cuando así se lo soliciten y tendrá las siguientes facultades: I. Auxiliar a los miembros de la Instancia en el ejercicio de sus funciones;

II. Informar a los integrantes de la Instancia sobre los avances correspondientes;

III. Establecer y desarrollar los medios y procedimientos que permita a los integrantes de la instancia lograr los fines establecidos en esta ley;

IV. Llevar el seguimiento de acuerdos y coadyuvar a su cumplimiento, así como proveer la relatoría y el apoyo logístico necesario para el desarrollo de cada tema convenido en el presente ordenamiento;

V. Prestar servicios de asesoría a los integrantes de los grupos de trabajo que la soliciten;

VI. Administrar el fondo que para el cumplimiento de las funciones de la Instancia le sea designado.

Artículo 9. El titular de la secretaría técnica deberá presentar un informe financiero al Pleno de la Instancia de Coordinación cada seis meses.

Titulo Segundo
De la Organización

Capítulo I
De las Bases de Organización

Artículo 10. La Instancia de Coordinación deberá sesionar en pleno por lo menos cuatro veces al año y contará con los siguientes grupos de trabajo que sesionarán cuantas veces sea necesario:

A. Diseño de las reformas legales;
B. Diseño de las reformas orgánicas;
C. Diseño de la construcción y operación de la infraestructura;
D. Diseño de la capacitación.
Artículo 11. Los grupos de trabajo se integrarán por los miembros de la instancia enlistados en el artículo 3, según el tema de su interés relacionado con la implementación del sistema procesal acusatorio. Los grupos deberán ser conformados a más tardar en la primera sesión ordinaria del pleno de la Instancia de Coordinación. El número de integrantes de cada uno de los Grupos lo determinará la Instancia de Coordinación en pleno.

Los grupos de trabajo de diseño de las reformas legales y de las reformas orgánicas, tendrán como funciones la organización de foros de consulta, análisis o discusión; organizar las propuestas que deriven de los mismos; recopilar iniciativas anteriores y formular nuevas iniciativas que pudieran ayudar a lograr el objetivo propuesto. En todo el proceso deberán ser auxiliados por la secretaría técnica.

El grupo de trabajo de diseño de la construcción y operación de la infraestructura deberá realizar un diagnóstico de necesidades, previa consulta con las instituciones federales o locales interesadas y elaborar un diseño integral que satisfaga esas necesidades.

El grupo de trabajo de capacitación deberá realizar un diagnóstico de necesidades y con base en él diseñar la capacitación necesaria para todos los servidores públicos involucrados con el nuevo sistema de impartición de justicia.

Artículo 12. Para que la Instancia de Coordinación y los grupos de trabajo puedan sesionar y tomar acuerdos deberán reunirse por lo menos la mitad más uno de sus miembros. Las decisiones y acuerdos se tomarán por el máximo consenso posible de los presentes.

El presidente de la instancia, podrá ausentarse de las sesiones por causa justificada, su ausencia será sustituida por alguno de los vicepresidentes de la misma.

Artículo 13. Los integrantes de los grupos deberán entregar sus proyectos de diseño conforme a los requisitos y los plazos que determine la instancia.

Artículo 14. Una vez que la Instancia de Coordinación apruebe los proyectos de iniciativas de los grupos de reformas legales y cambios organizacionales, éstos podrán ser suscritas por lo legisladores que así lo decidan y deberán ser presentados a la Cámara que corresponda.

Artículo 15. En caso de que surjan otros temas de interés, inherentes a la implementación del sistema procesal acusatorio, éstos podrán seguir el procedimiento señalado en la presente ley. Para ello será necesario que antes se hayan completado los trabajos concernientes a los temas de pronunciamiento prioritario que se señalan en artículos anteriores y que se esté en posibilidades de concluir los nuevos temas durante el periodo de vigencia del presente ordenamiento.

Artículo 16. Para efectos del cumplimiento de la presente ley, el secretario técnico administrará los fondos a que se refiere el artículo décimo transitorio del decreto y podrá contratar y adquirir los servicios necesarios para el desempeño de sus funciones, debiendo cumplir con las normas que en materia de adquisiciones y servicios exige la Constitución y las leyes federales.

Los servidores públicos que se requieran para su funcionamiento estarán sujetos a las leyes de responsabilidades administrativas y al apartado B del artículo 123 de la Constitución.

Transitorios

Primero. La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Instancia de Coordinación deberá quedar integrada e instalada dentro de los 30 días naturales siguientes de la entrada en vigor de esta ley.

Tercero. La Instancia de Coordinación y los grupos de trabajo deberán aprobar sus reglas y lineamientos de operación a más tardar en la sesión inmediata posterior a la de su instalación.

Cuarto. La Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión al aprobar su Presupuesto de Egresos para el ejercicio fiscal 2009 y los subsecuentes, realizará las adecuaciones presupuestarias necesarias para el cumplimiento de esta ley.

Quinto. La presente Ley para la implementación del Sistema Procesal Acusatorio concluirá su vigencia transcurridos ocho años a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el salón de sesiones de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión el 30 de septiembre de 2008.

Diputados: Andrés Lozano Lozano, Miguel Ángel Arellano Pulido, Claudia Lilia Cruz Santiago, Celso David Pulido Santiago, Octavio Adolfo Klimek Alcaraz, Jesús Ricardo Morales Manzo (rúbrica).
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LOS CÓDIGOS PENAL FEDERAL, FISCAL DE LA FEDERACIÓN, Y FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, ASÍ COMO DE LA LEY FEDERAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, PARA FORTALECER EL COMBATE AL MERCADO ILÍCITO DE COMBUSTIBLES, SUSCRITA POR DIPUTADOS DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

Los suscritos diputados dederales José Antonio Muñoz Serrano, Lariza Montiel Luis, Raúl Alejandro Padilla Orozco, Ector Jaime Ramírez Barba, Adrián Fernández Cabrera y demás diputados firmantes, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional perteneciente a la LX Legislatura de esta Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, y demás relativos y aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, por la cual se reforman y adicionan los artículos 253, 254, 254 Ter y 368 Quáter del Código Penal Federal; 92 del Código Fiscal de la Federación; 177, 194 y 225 del Código Federal de Procedimientos Penales; y 2 de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, sujetando la misma al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

Ante la pérdida de mercado de productos petrolíferos, en particular gasolina y diesel, efecto del crecimiento del mercado ilícito de combustibles, Petróleos Mexicanos (Pemex) decidió tomar acciones directas para contrarrestar este acto delictivo, instrumentando acciones tales como la homologación de precios de solventes y diesel marino (2002), el Operativo Omega (intervención de la fuerza pública en las instalaciones), la creación de la Gerencia de Control Técnico y Operativo de Manejo de Combustibles (2004), el establecimiento de laboratorios móviles, usuario simulado, evaluaciones técnico-operativas y mayor vigilancia en ductos (2005) y el diablo espesor cero para inspección de la integridad de los ductos, celaje aéreo y la continuación de las acciones anteriormente mencionadas (2006).

Tales acciones lograron recuperar parte del mercado de esos productos, sin embargo, no estaban orientadas a detener el crecimiento y diversificación de las bandas dedicadas al mercado ilícito de combustibles, las cuales han crecido y ampliado la cobertura de robo que ahora incluye el petróleo crudo.

Entre las principales causas de este crecimiento destacan las siguientes:

1. Insuficiencia e imprecisión de tipos penales y que estos delitos no se consideren como delincuencia organizada.

2. Penalidad de 3 a 10 años de prisión y de 500 a 10,000 días de multa.

3. No tipificar todos los delitos relacionados con el Mercado Ilícito de Combustibles como graves; lo que permite la libertad bajo caución.

4, No valoración de dictámenes periciales e inversión de la carga de la prueba.

5. Falta de dictámenes en materia de impacto ambiental por la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente (Profepa).

6. Falta de querella del Servicio de Administración Tributaria (SAT).

7. Impunidad por la falta de investigación y detención de presuntos responsables y en algunos casos, incumplimiento de órdenes de aprehensión.

8. Falta de coordinación entre dependencias federal, estatal y municipal, para la denuncia, investigación y persecución de los hechos delictivos.

9. Escasa denuncia ciudadana.

10. Esta problemática no ha sido prioridad de atención de las autoridades.

Es importante destacar que el 82 por ciento de las tomas clandestinas descubiertas en el 2007, se ubican en sólo 7 estados de la República Mexicana, estos son: Veracruz 52%, Chihuahua 6%, Coahuila 5%, Estado de México 5%, Puebla 8%, Morelos 3% y Oaxaca 3%.

De las 40 tomas clandestinas descubiertas en Pemex Refinación del 1 de enero al 12 de febrero del 2008, los 7 estados con mayor incidencia son: Veracruz 55%, Guanajuato 8%, Hidalgo 5%, Jalisco 5%, Oaxaca 5%, Tabasco 5%, Tlaxcala 5%.

A partir de 2005 los grupos delictivos inician el robo de petróleo crudo de ductos de Pemex Refinación y Pemex Exploración y Producción, así como gas natural de ductos de Pemex Gas y Petroquímica Básica.

El costo para eliminar una toma clandestina, considerando mano de obra, materiales, equipo, suspensión de la operación del ducto y saneamiento de afectaciones, es del orden de 1.6 millones de pesos; adicionalmente se debe considerar las horas-hombre del trabajo de los abogados de Pemex, quienes presentan de manera inmediata las denuncias correspondientes ante los agentes del Ministerio Público federal y dan seguimiento al proceso legal, siempre cuidando los intereses de Pemex. El trabajo de los abogados se estima que en el 2007 fue del orden de 5.9 millones de pesos.

En el 2007, el número de tomas clandestinas fue muy superior al de años anteriores y el número de tomas clandestinas en oleoductos equivale al 52 por ciento del total.

En 2006 el robo de combustibles en los ductos de Pemex Refinación se estima del orden de 4,800,000 barriles y en 2007 el robo estimado fue de 4,500,000 barriles lo que representa un impacto de aproximadamente 4, 399 y 4,737 millones de pesos respectivamente.

De las 1,563 tomas clandestinas descubiertas del año 2000 al 12 de febrero de 2008, el número total de personas inculpadas por delitos relacionados con el mercado ilícito de combustibles es de sólo 308, de las cuales y conforme a los procesos judiciales se tiene a 111 personas en prisión preventiva y únicamente 47 tienen sentencia ejecutoriada, el resto se encuentra en libertad (150).

El manejo y almacenamiento del producto robado se realiza sin control alguno, poniendo en riesgo a los habitantes en las comunidades.

Un aspecto de suma relevancia es el robo de condensado de PEP en la Cuenca de Burgos, que está creciendo en forma muy acelerada, y en donde grupos armados entran directamente a las instalaciones de ese organismo, amagando, amenazando y en algunos casos, golpeando a los trabajadores, para cargar en auto tanques el producto. Estos grupos han incrementado su actividad desde 2005, de tal manera que de robar 1,500 barriles por mes en ese año, ahora sustraen aproximadamente 8,000 barriles por día, el costo de lo robado en el periodo comprendido entre 2005 a 2007 es del orden de 1,686 millones de pesos.

Aunado a lo anterior, la situación presentada durante este año con relación al incremento de precios a la venta del crudo, y la consecuente escalada en los precios presentados por los combustibles una vez procesado en nuestros países vecinos, es un hecho que incentiva la extracción y comercialización ilícita de hidrocarburos en México.

El gobierno federal, consciente de que el alza a los precios de combustible que se ha reflejado mundialmente podría generar repercusiones graves en la economía de los mexicanos, y responsable del abastecimiento y comercialización de éstos en forma interna, determinó sostener el subsidio a estos productos, como se ha observado durante todo este ejercicio presupuestal y el que está por aprobarse, de tal forma que se garantizaran las mejores condiciones posibles a nuestra economía.

No obstante, no podemos omitir que esta problemática genera, a quienes en forma artera buscan obtener beneficios indebidos, un ambiente de gran utilidad. Se aprovecha de los esfuerzos que se llevan a cabo desde la hacienda pública para sostener estos subsidios a la economía mexicana, y en plena contravención a las disposiciones legales, se comercializa en el exterior con productos combustibles de origen mexicano y que se obtienen, ya sea en forma ilegal al ser extraídos mediante tomas o formas de abastecimiento clandestino, o bien, indebidamente al ser comprados en cantidades no autorizadas directamente a estaciones de servicio, pero con precios que tienen reflejado un apoyo con cargo al Estado.

Como se puede ver, la impunidad derivada de un marco legal insuficiente y de un trabajo policial incompleto, son los principales componentes que motivan a los grupos delictivos a continuar con el robo y comercialización ilícita de combustibles. Con base en lo expuesto, señoras y señores legisladores, debemos redoblar esfuerzos en el ámbito de nuestras facultades, para combatir el mercado ilícito, buscando incidir en acciones que tipifiquen con precisión los diferentes tipos penales, castiguen de manera severa el delito y que desincentiven a otros a involucrarse en esta actividad.

En principio, es necesario reconocer que es responsabilidad de los poderes ejecutivo, legislativo y judicial, junto con las autoridades federales, estatales y municipales las que deben garantizar las condiciones de seguridad necesarias para que Pemex en su conjunto pueda realizar sus operaciones y brindar los productos que son su razón de ser a la sociedad mexicana. En este contexto, Pemex debe hacer también la parte que le toca y ser propositivo; asimismo, establecer compromisos al más alto nivel de la organización, con los titulares de dependencias y autoridades federales y estatales, que coadyuven a los esfuerzos e inversiones que Pemex realiza. Con base a lo anterior se consideran las siguientes líneas de acción.

Indiscutiblemente es menester luchar desde diversas trincheras, se requiere mejorar el proceso judicial para asegurar que las denuncias interpuestas por la Oficina del Abogado General (OAG) ante los ministerios públicos competentes se desarrollen de la mejor manera, garantizando que en caso de demostrarse la culpabilidad de los detenidos, éstos cumplan cabalmente con las sanciones tipificadas en el Código Penal y legislación aplicable, se propone mejorar el proceso judicial en estos aspectos.

De igual manera resultaría óptima la colaboración entre la Policía Federal Preventiva (PFP) y la Procuraduría General de la Republica (PGR) para que conjuntamente se realicen las actividades de investigación preventiva y detención de los probables responsables, relacionadas con las averiguaciones previas derivadas de las denuncias interpuestas por la OAG; así como la designación de agentes del Ministerio Público especializados en delitos contra el consumo y la riqueza nacionales y la rotación periódica de agentes del Ministerio Público a fin de protegerlos a ellos y sus familias de las respuestas de los grupos dedicados al mercado ilícito de combustibles.

Con objeto de mantener un operativo permanente, que de manera sistemática vigile las instalaciones de Pemex, verifique actividades de la cadena de distribución y detenga a las personas vinculadas con el mercado ilícito de combustibles, se requiere contar con un cuerpo de policía especializado, el cual debe ser capacitado y entrenado en las actividades administrativas, operativas y de seguridad para el manejo del petróleo crudo y sus derivados. En este orden de ideas se propone lo siguiente:

Para contar con una mayor oportunidad de éxito en el combate al mercado ilícito, es necesario sensibilizar a la sociedad civil, en la problemática y sus efectos en la economía del país; así como en la seguridad de las personas que habitan en las comunidades en donde existe el robo, almacenamiento, manejo y transporte de petróleo crudo o sus derivados.

Compañeros legisladores, por el bien de la industria petrolera mexicana y, consecuentemente de México, hagamos en el Poder Legislativo lo que nos toca: llevemos a cabo la reforma al marco jurídico que permita fortalecer el combate al mercado ilícito de combustibles.

En este orden de ideas, resulta indispensable la creación de tipos penales que sancionen estas conductas para evitar su impunidad por falta de regulación expresa de la ley para castigarlas, es por ello que esta iniciativa propone reformar el Código Penal Federal para:

1) Incrementar penas de prisión y pecuniarias.

2) Tipificar el delito de comercialización de combustible subsidiado que afecte el consumo nacional; la adulteración de hidrocarburos y su comercialización; el apoderamiento no solo de equipos o ductos de la industria petrolera, sino también de los materiales;

3) Agravar la penalidad prevista cuando se reúnan calidades en el sujeto activo (trabajador o ex trabajador de la industria petrolera).

4) Se agrava también la obstrucción o impedimento del funcionamiento de equipos o instalaciones de la industria petrolera, incrementando su penalidad cuando se causa algún daño. Las penas se vuelven acumulativa y no alternativas, logrando con ello que se dicten órdenes de aprehensión y no de comparecencia.

5) Tratándose de robo de hidrocarburo, se sistematizan las conductas ilícitas y se incluyen elementos normativos relacionados con el objeto material del delito.

6) Se crean tipos penales relacionados con el mercado ilícito de combustibles, hidrocarburos y sus derivados, que no fueron adquiridos legalmente y que los responsables trafican para su distribución, almacenamiento, transportación, enajenación y posesión, dañando el patrimonio y operación de la industria petrolera, de los propios núcleos de población y del medio ambiente y recursos naturales.

Asimismo, se sugiere reformar el Código Fiscal de la Federación para establecer la denuncia de hechos como requisito de procedibilidad para la investigación de delitos fiscales en esta materia, en lugar de la querella, con la finalidad de agilizar la investigación e integración de la averiguación previa por parte del Ministerio Público federal.

En el Código Federal de Procedimientos Penales se propone establecer la presunción iuris tantum, respecto de la propiedad federal del petróleo y sus derivados, producto del delito relacionado con el mercado ilícito de combustibles, con la finalidad de hacer expedita la integración de la averiguación previa, así como del proceso correspondiente. Se consideran como delitos graves los relacionados con la industria petrolera, lo que implica el no otorgamiento del beneficio de libertad provisional bajo caución al presunto responsable. Asimismo, se sugiere dar valor probatorio a los dictámenes periciales rendidos por expertos de la industria petrolera, es decir, por trabajadores de Pemex, siempre y cuando no existiere otro perito ajeno a la paraestatal.

Finalmente esta iniciativa busca que los responsables o miembros de los grupos delictivos dedicados a las actividades relacionadas con el mercado ilícito de combustibles sean sujetos a la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, toda vez que la comisión de estos ilícitos implica por lo menos la participación de 3 personas (particulares, servidores públicos, comerciantes, entre otros) los cuales previamente se reúnen con un fin común o propósito delictivo en forma permanente o reiterada, se organizan, se establecen sus jerarquías y mandos, esto es se crea una relación de supra-subordinación, quien ordena y ejecuta por si o, a través de interpósita persona, se establece una división del trabajo a realizar; por la gravedad de la organización y ejecución de los delitos que cometen.

En tal virtud y con fundamento en lo anteriormente señalado y hecho valer, los diputados firmantes nos permitimos presentar ante esta honorable asamblea, el siguiente proyecto de

Decreto que reforma y adiciona los artículos 253, 254, 254 Ter y 368 Quáter del Código Penal Federal; 92 del Código Fiscal de la Federación; 177, 194 y 225 del Código Federal de Procedimientos Penales; y 2 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada

Articulo Primero. Se adiciona un inciso k a la fracción I, y las fracciones VI y VII, y un párrafo final al artículo 253; y se reforman y adicionan los artículos 254, 254 Ter y 368 Quáter del Código Penal Federal para quedar como sigue:

Artículo 253.- Son actos u omisiones que afectan gravemente al consumo nacional y se sancionarán con prisión de seis a diez años y con doscientos a mil días multa, los siguientes:

I.

a). a j). ...

k) Comercializar los combustibles derivados de los hidrocarburos de la industria petrolera, que le hayan sido otorgados bajo programas de subsidio o estímulo fiscal.

II. a V. ...

VI. Adulterar, alterar, modificar o reducir por cualquier medio, con fines de comercialización, las propiedades o componentes que debieran tener los combustibles, hidrocarburos o derivados que producen Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, y que como consecuencia de esas acciones no cumplan con las especificaciones exigidas.

VII. Almacenar, enajenar, transportar o tener en su poder petróleo, hidrocarburos, combustibles o derivados de cualquiera de ellos, con fines de comercialización, que se encuentren adulterados, alterados, modificados, contaminados o reducidas sus propiedades o componentes que debieran tener, conforme a las especificaciones que determinen Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios.

Las sanciones previstas en la fracción I, inciso k), y fracciones VI y VII del presente artículo se aumentarán en una mitad cuando el responsable sea o haya sido servidor público o trabajador de la industria petrolera o cuando tenga o haya tenido una relación comercial con quien tenga la facultad para distribuirle o entregarle los combustibles, hidrocarburos o derivados de cualquiera de ellos, a través de un contrato de franquicia, suministro o de compraventa de productos petrolíferos con Petróleos Mexicanos o sus organismos subsidiarios, o sea o haya sido un prestador de servicios de dicha Industria.

Artículo 254. Se aplicarán igualmente las sanciones del artículo 253:

I. a VI. ...

VII. Al que sin derecho sustraiga se apodere o altere equipos, materiales, instrumentos o instalaciones, de la industria petrolera a que se refiere la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo.

La sanción que corresponda se aumentará en una mitad cuando el responsable sea o haya sido servidor público o trabajador de la industria petrolera o cuando tenga o haya tenido relación comercial con Petróleos Mexicanos o sus organismos subsidiarios, o sea o haya sido un prestador de servicios de la industria petrolera.

VIII. Al que sin derecho realice cualquier sustracción o alteración de equipos o instalaciones del servicio público de energía eléctrica.

Artículo 254 Ter. Se impondrá de dos a cinco años de prisión y de trescientos a quinientos días multa a quien, sin derecho, obstruya o impida en forma total o parcial, el acceso o el funcionamiento de cualesquiera de los equipos, instalaciones o inmuebles afectos de la industria petrolera a que se refiere la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo o bien de los equipos, instalaciones o inmuebles afectos del servicio público de energía eléctrica.

Si con los actos a que se refiere el párrafo anterior se causa algún daño, la pena será de cuatro a nueve años de prisión y de quinientos a dos mil días multa.

Artículo 368 Quáter. Se impondrán de seis a diez años de prisión y de quinientos a diez mil días multa al que:

I. Sin derecho sustraiga o aproveche petróleo, hidrocarburos, combustibles o derivados de cualquiera de ellos, de los equipos, instalaciones o ductos de la industria petrolera o relacionada con la misma a que se refiere la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo.

II. Enajene, transporte o tenga en su poder petróleo, combustibles, hidrocarburos o derivados de cualquiera de ellos, que no logre acreditar su legítima procedencia.

La sanción que corresponda se aumentará en una mitad cuando el responsable sea o haya sido servidor público o trabajador de la industria petrolera o cuando tenga o haya tenido una relación comercial con quien tenga la facultad para distribuir o entregar los combustibles, hidrocarburos o derivados de cualquiera de ellos, a través de un contrato de franquicia, suministro o de compraventa de productos petrolíferos con Petróleos Mexicanos o sus organismos subsidiarios, o sea o haya sido un prestador de servicios de dicha industria.

Articulo Segundo. Se reforma y adiciona el párrafo final del artículo 92 del Código Fiscal de la Federación para quedar como sigue:

Artículo 92. Para proceder penalmente por los delitos fiscales previstos en este Capítulo, será necesario que previamente la Secretaría de Hacienda y Crédito Público:

I. a III. ...

En los demás casos no previstos en las fracciones anteriores y en el supuesto previsto en la fracción VII del artículo 111 bastará la denuncia de los hechos ante el Ministerio Público federal.

Articulo Tercero. Se reforma y adiciona el artículo 177; se reforman y adicionan los incisos 18 y 27 de la fracción I del artículo 194; y se adiciona un párrafo final al artículo 225 del Código Federal de Procedimientos Penales para quedar como sigue:

Artículo 177. Para la comprobación de los delitos previstos en los artículos 185, 253 fracción I inciso i), j) y k), VI y VII; 254 fracciones VII y VIII, 254 Ter, 368 fracciones II y III y 368 Quater fracciones I y II, del Código Penal Federal, se presumirá la propiedad federal, salvo prueba en contrario, del petróleo, hidrocarburos, comestibles o sus derivados, producto del delito.

Para el acreditamiento de la propiedad federal, no se exigirá la presentación de factura o escritura pública o la inscripción en el registro público.

Artículo 194. Se califican como delitos graves, para todos los efectos legales, por afectar de manera importante valores fundamentales de la sociedad, los previstos en los ordenamientos legales siguientes:

I.

1) a 17) ...

18) Contra el consumo y riqueza nacionales, previsto en el inciso k) de la fracción I, fracciones VI y VII del artículo 253 y el artículo 254, fracción VII, párrafo segundo;

19) a 26) ...

27) Los previstos en el artículo 368 Quater, fracciones I y II

28) a 35)…

II. a XVI. ...

La tentativa punible de los ilícitos penales mencionados en las fracciones anteriores, también se califica como delito grave.

Artículo 225. ...

Tratándose de delitos previstos en los artículos 185, 253 fracciones I incisos j) y k) VI y VII, 254 fracciones VII y VIII, 254 Ter y 368 Quáter fracciones I y II del Código Penal Federal y 111 fracción VII del Código Fiscal de la Federación, la designación de peritos podrá recaer incluso en las personas que presten sus servicios en la Industria Petrolera Mexicana, en sus organismos subsidiados o en institución especializada en la Industria Petrolera cuando no existiera otro perito ajeno a la paraestatal.

Artículo Cuarto. Se reforma y adiciona el artículo 2 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada para quedar como sigue:

Artículo 2

I. Terrorismo, previsto en los artículos 139 al 139 Ter y terrorismo internacional previsto en los artículos 148 Bis al 148 Quáter; contra la salud, previsto en los artículos 194 y 195, párrafo primero; falsificación o alteración de moneda, previstos en los artículos 234, 236 y 237; contra el consumo y la riqueza nacionales, previsto en el artículo 253 fracciones VI y VII; y 254 fracción VII; en contra de las personas en su patrimonio, previsto en el artículo 368 Quáter, fracciones I y II; operaciones con recursos de procedencia ilícita, previsto en el artículo 400 Bis; y el previsto en el artículo 424 Bis, todos del Código Penal Federal; Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente del de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 30 días del mes de septiembre del año 2008.

Diputados: José Antonio Muñoz Serrano, Lariza Montiel Luis, Raúl Alejandro Padilla Orozco, Ector Jaime Ramírez Barba, Adrián Fernández Cabrera, Gerardo Amezola Fonseca, Joel Arellano Arellano, Leobardo Curiel Preciado, Francisco Javier Gudiño Ortiz, José Gildardo Guerrero Torres, Alonso Manuel Lizaola de la Torre, Gustavo Macías Zambrano, Lucía Susana Mendoza Morales, Miguel Ángel Monraz Ibarra, Fabián FernandoMontes Sánchez, José Nicolás Morales Ramos, Mario Eduardo Moreno Álvarez, Rocío del Carmen Morgan Franco, Francisco Javier Plascencia Alonso, Jorge Quintero Bello, Ricardo Rodríguez Jiménez, Martha Angélica Romo Jiménez, Mario Alberto Salazar Madera, Carlos René Sánchez Gil, José de Jesús Solano Muñoz, Liliana Carbajal Méndez, María Gabriela González Martínez (rúbricas).
 
 


QUE REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL, A CARGO DE LA DIPUTADA VERÓNICA VELASCO RODRÍGUEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PVEM

Verónica Velasco Rodríguez, diputada a la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en los artículos 6, 71, fracción II, 72 y 73, fracción XXIX-D, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración del Pleno de la Cámara de Diputados de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión la presente iniciativa con proyecto de decreto con base en la siguiente

Exposición de Motivos

Los legisladores podemos reconocer que los avances en transparencia en nuestro país, en los últimos seis años han sido significativos para la sociedad. Sin embargo, aun queda mucho por hacer.

El acceso a la información del gobierno no sólo es un derecho de los ciudadanos, también es una herramienta que permite fortalecer nuestro gobierno democrático a través de la rendición de cuentas. El autor Richard W. Oliver asevera que la transparencia significa "apertura activa", es decir, que los gobiernos no sólo deben permitir que los ciudadanos los observen sino también deben "divulgar activamente la información que poseen".

Al respecto, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en su artículo 6 que el Estado garantizará el derecho a la información, este derecho se establece como una garantía social que se materializa mediante los procedimientos y acciones públicas establecidas para que las personas tengan acceso a la información pública, en forma transparente.

Según lo dispuesto en los artículos 1o. y 4o., fracción I, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental se específica que este ordenamiento tiene la finalidad de proveer lo necesario para garantizar el acceso a toda persona a la información mediante procedimientos sencillos y expeditos.

La frase: "acceso a toda persona" hace referencia a todos los sectores de la sociedad, lo cual obviamente debe incluir a los grupos vulnerables como las personas con discapacidad y adultos mayores. Sin embargo, en la práctica esto no ocurre y para ello deben realizarse las adecuaciones necesarias.

La "accesibilidad" se refiere a la cualidad de fácil entrada o acercamiento para que cualquier persona, incluso aquellas que tengan limitaciones en la movilidad o en la comunicación, pueda llegar a un lugar, objeto o servicio.

Actualmente, en un contexto en el que predominan las telecomunicaciones en diversos ámbitos de la vida de la población se ha introducido el término de "e-accessibility" o accesibilidad electrónica, concepto que abraza los derechos y posibilidades de las personas con discapacidad para su mayor integración en la sociedad y la economía del conocimiento a través del uso de las tecnologías de la información y comunicación como Internet. Incluso la describen como las "rampas de acceso on-line".

De ser bien utilizadas, las nuevas aplicaciones y servicios de las tecnologías de la información y comunicación son una herramienta poderosa que permiten llevar información a personas que carecen de movilidad. Pueden ser una fuente de oportunidades para la integración, eliminando las barreras existentes. Internet permite ofrecer servicios más eficientes, compartir información de manera más transparente y facilitar la participación de los ciudadanos en la toma de decisiones. Al mismo tiempo, puede ser el medio más democrático de un gobierno porque le permite establecer lazos directos y superar las barreras geográficas, culturales, económicas, jerárquicas y de discapacidad1

Es así que, en el marco de los avances en la democratización y de la ampliación de igualdad de oportunidades que lleva a cabo el gobierno en otros ámbitos de actuación, constituye una acción ineludible introducir las modificaciones necesarias en la presentación de los contenidos de información, incluyendo los que se encuentran en forma electrónica, establecidos en el artículo 9 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, de forma que permita la accesibilidad a las personas con discapacidad y, en consecuencia, a adultos mayores.

Actualmente, el acceso a las páginas web y a su contenido presenta una serie de problemas para las personas con discapacidad física, sensorial o cognitiva. Una buena parte de los más de 12 millones de quines tienen algún tipo de discapacidad en México, y de los más de 7 millones de adultos mayores de 60 años, pueden verse imposibilitados para acceder a la información y a los servicios que ofrecen los nuevos medios de comunicación.

El gobierno mediante sus tres poderes y los órganos autónomos debe adoptar las medidas necesarias para que la información disponible en sus páginas de Internet pueda ser accesible a personas con discapacidad y adultas mayores. Una web accesible permite que personas con algún tipo de discapacidad haga un uso correcto de ella. Logra que estas personas puedan percibir, entender, navegar e interactuar con la web, aportando a su vez, contenidos.

La accesibilidad electrónica también beneficia indirectamente a otras personas, incluyendo personas de edad avanzada que han visto mermadas sus habilidad a consecuencia de la edad.

Los expertos dejan claro que hacer un portal gubernamental o página web accesible no es fácil, sobre todo si se tiene en cuenta este objetivo desde el primer momento. Para realizar una web accesible, la W3C (World Wide Web Consortium)2 ha establecido una serie de normas y pautas que definen cómo debe ser el diseño de ésta.3 Son estándares usados como referencia por gobiernos de varios países y organizaciones internacionales para el diseño de sus portales en línea con el objeto de promover la universalidad de Internet.4

"Las pautas describen cómo hacer páginas web accesibles sin sacrificar el diseño, ofreciendo esa flexibilidad que es necesaria para que la información sea accesible bajo diferentes situaciones y proporcionando métodos que permiten su transformación en páginas útiles e inteligibles."5 Posteriormente, con el empleo de las pautas los beneficios son máximos. Además de favorecer a personas con discapacidad, el acceso a la web aporta otra serie de ventajas: se hacen aún más accesibles y flexibles para el resto de los usuarios porque son más fáciles de navegar; se incrementa la audiencia potencial, permite la reutilización de contenidos, fomenta la internacionalización, permite acceso a usuarios con conexión lenta, mejora la eficiencia, reduce el costo de mantenimiento y fomenta la responsabilidad social.

Actualmente países como España, Estados Unidos, Perú, Puerto Rico y Chile ya cuentan con legislación sobre accesibilidad6 y algunos además establecen guías para diseñar sitios de Internet accesibles.7 En ellas se determina por ejemplo, que deben ser descritas todas las imágenes, gráficos y animaciones usadas en la web; transcribirse el sonido de los videos; no debe usarse el color como único método para señalar información importante. Pero, sobre todo, se enfatiza el cometido de lograr hacer accesible la web principal y no hacer una segunda versión "sólo en texto" como primera alternativa de accesibilidad, es decir, no se pretende duplicar el sitio. Además de que los portales gubernamentales tienen que ponerse a prueba y revisión constante para su actualización.

En este sentido, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad –jurídicamente vinculante a nuestro país por su ratificación en 2007–, en sus artículos 9 y 21, referentes a la accesibilidad; a la libertad de expresión y de opinión y acceso a la información, correspondientemente, obliga a los Estados parte, como México, a adoptar medidas pertinentes para asegurar el acceso a la información de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones que las demás, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales. Estas medidas, incluyen la identificación y eliminación de obstáculos y barreras de acceso aplicadas a los servicios de información como los servicios electrónicos y de emergencia.

Asimismo, compromete a nuestro país a la adopción de medidas para promover otras formas adecuadas de asistencia y apoyo a las personas con discapacidad para asegurar su acceso a la información de manera oportuna y sin costo adicional, en formato accesible y con las tecnologías adecuadas a los diferentes tipos de discapacidad; además de promover el acceso a los nuevos sistemas y tecnologías de la información y las comunicaciones, incluida la Internet.

Por lo anterior, se hace indispensable que en nuestra legislación se prevean medidas pertinentes para que se garantice que la información disponible en portales electrónicos, o en otros medios, sea accesible a todos. Esto contribuirá a la generación de un entorno en donde, las personas con discapacidad y en consecuencia, las adultas mayores, puedan vivir en forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida.

En atención a lo anteriormente expuesto, los integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en esta soberanía sometemos a la consideración de este honorable Pleno la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental

Artículo Único. Se adiciona una fracción X al artículo 3, recorriéndose las demás en su orden; se reforman el segundo párrafo de la fracción XVII del artículo 7 y el segundo párrafo del artículo 9 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, para quedar como sigue:

Artículo 3. Para los efectos de esta ley se entenderá por:

I. a IX.

X. Pautas de accesibilidad: Guía con especificaciones técnicas que utilizan los sujetos obligados para el diseño de sus sitios electrónicos con objeto de que la información sea accesible para las personas con discapacidad.

XI. Reglamento: El Reglamento respecto al Poder Ejecutivo Federal, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental;

XII. Servidores públicos: Los mencionados en el párrafo primero del artículo 108 constitucional y todas aquellas personas que manejen o apliquen recursos públicos federales;

XIII. Seguridad nacional: Acciones destinadas a proteger la integridad, estabilidad y permanencia del Estado mexicano, la gobernabilidad democrática, la defensa exterior y la seguridad interior de la Federación, orientadas al bienestar general de la sociedad que permitan el cumplimiento de los fines del Estado constitucional;

XIV. Sistema de datos personales: El conjunto ordenado de datos personales que estén en posesión de un sujeto obligado;

XV. Sujetos obligados:

a) El Poder Ejecutivo federal, la administración pública federal y la Procuraduría General de la República;

b) El Poder Legislativo federal, integrado por la Cámara de Diputados, la Cámara de Senadores, la Comisión Permanente y cualquiera de sus órganos;

c) El Poder Judicial de la Federación y el Consejo de la Judicatura Federal;
d) Los órganos constitucionales autónomos;

e) Los tribunales administrativos federales, y
f) Cualquier otro órgano federal.

XVI. Unidades administrativas: Las que de acuerdo con la normatividad de cada uno de los sujetos obligados tengan la información de conformidad con las facultades que les correspondan.

Artículo 7. I. al XVI.

XVII. ...

La información a que se refiere este Artículo deberá publicarse de tal forma que facilite su uso y comprensión por las personas, incluyendo a las personas con discapacidad, y que permita asegurar su calidad, veracidad, oportunidad y confiabilidad. Las dependencias y entidades deberán atender las recomendaciones que al respecto expida el instituto.

Artículo 8.

Artículo 9. ...

Los sujetos obligados deberán preparar la automatización, presentación y contenido de su información, que será accesible a personas con discapacidad con base en pautas de accesibilidad para su integración en línea, en los términos que disponga el reglamento y los lineamientos que al respecto expida el instituto.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que contravengan al presente decreto.

Tercero. En un plazo no mayor a 180 días, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, se deberán llevar a cabo las modificaciones a los ordenamientos administrativos que sean necesarios, para su aplicación.

Notas
1. Manifiesto Nuevo León sobre usabilidad y accesibilidad para los portales gubernamentales mexicanos: hacia una web para todos. Compromisos firmados por varios estados y municipios de todo el país, el 27 de mayo de 2007.
2. (W3C) Consorcio World Wide Webes una asociación internacional donde las organizaciones que la integran, personal a tiempo completo y el público en general trabajan conjuntamente para desarrollar estándares web. Su misión es guiar la red hacia su máximo potencial a través de la realización de protocolos y pautas que aseguren el crecimiento futuro de la web. Trata de alcanzar su objetivo principalmente a través de la creación de estándares web y pautas.
3. Cfr. http://www.discapnet.es/web_accesible/WCAG-REC-fact.html & http://www.w3c.es/traducciones/es/WAI/intro/wcag
4. Cfr. http://www.w3.org/WAI/Policy/
5. Cfr. http://www.w3c.es/divulgacion/guiasbreves/Accesibilidad y http://www.w3.org/TR/WCAG10/
6. Cfr. http://www.estandaresyaccesibilidad.com/2007/10/legislacin-sobre-accesibilidad-en-espaa.html
7. Cfr. http://www.oppi.gobierno.pr/Guias_Ley229.pdf

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a los treinta días del mes de septiembre del año dos mil ocho.

Diputada Verónica Velasco Rodríguez (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 12 DE LA LEY GENERAL DE EDUCACIÓN, SUSCRITA POR DIPUTADOS DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

Los suscritos diputados federales de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos sometemos a la consideración del pleno de la Cámara de Diputados la iniciativa con proyecto de decreto por la que se adiciona la fracción XIII al artículo 12 de la Ley General de Educación; al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

La educación constituye el instrumento fundamental para impulsar y fortalecer el desarrollo social, entendido éste como el mejoramiento constante de la condición humana y la obtención de una mejor calidad de vida para las familias y sus comunidades.

La docencia es una profesión que requiere de preparación pertinente, es decir, de la adquisición de un saber especializado, de carácter científico, que propicie la construcción del conocimiento y la adquisición de un dominio teórico y práctico de los procesos de enseñanza y aprendizaje.

Para ejercer la docencia se necesitan determinados conocimientos, destrezas y actitudes (ética profesional) que son resultado de un proceso formativo particular del profesional de la enseñanza.

En el siglo pasado, un gran número de profesores y, sobre todo, maestros practicaba de facto la militancia pedagógica, dicho en otras palabras ser docente significaba tener un cierto proyecto de transformación social o personal, que sin lugar a dudas coadyuvaría al desarrollo de la comunidad.

Actualmente, el principal indicador en un sistema educativo nacional es la evaluación del magisterio, sin embargo, el país no cuenta con procesos e instrumentos de evaluación integrales que permitan identificar fortalezas y debilidades y así poder llevar a cabo una verdadera profesionalización del docente mexicano.

Conforme el Acuerdo Nacional de Modernización de la Educación Básica, un sistema educativo de calidad sólo se consolidará creando una nueva institucionalidad que enaltezca el ejercicio y la vocación magisterial. A su vez, una educación de calidad contribuye a valorar mejor la tarea del maestro. El gobierno federal y los gobiernos estatales deben procurar el reconocimiento nacional del maestro mexicano, instituyendo honores, premios, distinciones y estímulos económicos a su figura y su labor, así como su evaluación constante que permita que ingresen sólo los mejores elementos y permanezcan en el sistema aquellos que continúen con una especialización continua.

El gobierno federal, los gobiernos de las entidades federativas, las autoridades municipales y la sociedad en su conjunto deben realizar un gran esfuerzo para garantizar que las plazas docentes sean ocupadas por profesionales capacitados.

Asistimos a un momento decisivo de nuestra historia en el que el cambio es el signo del tiempo. Los mexicanos hemos decidido modernizar a nuestro país, y por ello la transformación educativa forma parte de esta estrategia de cambio.

La evaluación del magisterio, el establecimiento de ingreso a plazas docentes por examen de oposición y la creación de un sistema similar al de cualquier empresa y dependencia de gobierno basado en estímulos y sanciones, son las modificaciones más urgentes para mejorar la calidad educativa del país.

El asunto del mejoramiento cualitativo de la educación, para lograr el grado de excelencia, se ha convertido en una demanda social pugnando sobre todo que las acciones de gobierno no sólo sean buenas intenciones del discurso político sino que exista voluntad y verdadero compromiso de los diferentes actores involucrados para definir estrategias que permitan el ingreso a plazas vacantes de profesores calificados.

Los exámenes de oposición en muchas ramas comprenden aspectos psicológicos, psicométricos, pedagógicos y de conocimientos y tienen la finalidad de identificar aquellos elementos humanos con capacidad y verdadera vocación.

La obligatoriedad de un examen de oposición para aspirar a ocupar una plaza, supone la formulación de un instrumento que mide conocimientos y competencias mínimas, además de ser preciso, rápido, confiable y al mismo tiempo asegure la participación de toda la comunidad interesada.

Durante muchos años el ingreso de profesores estuvo viciado, los usos y costumbres no permitían que los mejor capacitados y evaluados fueran los beneficiados de una plaza, originándose así el bajo perfil de los educadores y la ineficiencia en los procesos de enseñanza.

Por ello, y gracias en gran medida a que la sociedad civil ha sido parte fundamental en las transformaciones del México actual, debemos requerir y exigir que el personal docente que aspire a prestar sus servicios en plazas vacantes y de nueva creación, sea sometido a exámenes de oposición establecidos por la autoridad educativa federal, como parte de sus facultades exclusivas, y con el objeto de que el magisterio acredite una verdadera preparación académica y pedagógica en el ejercicio de las funciones que prestará. Esta medida complementa las aspiraciones de todos los sectores para promover los exámenes de oposición y así decidir las nuevas contrataciones en el servicio educativo, que garanticen el ingreso de los mejores prospectos y se superen los índices cualitativos, con ello se permitirá revisar los criterios de evaluación del sistema de Carrera Magisterial para que ingresen y se promuevan quienes tengan mejores resultados en el desempeño de sus funciones como maestras y maestros y no quienes ostenten más documentos que no siempre avalan conocimientos o capacidades para enseñar.

Esta aportación que hoy ponemos a consideración, deja a un lado las prácticas que por años se llevaban a cabo, como por ejemplo: venta de plazas; asignación de puestos por parentesco y no por capacidad; corrupción, trafico de influencia, chantajes y en general una serie de prácticas discrecionales que caracterizaban a las antiguas administraciones.

Los exámenes de oposición terminarán con todo ese "modus vivendi" de complicidad para conseguir una plaza y que ha provocado la debilidad del sistema educativo y por ende de su calidad, con está reforma se podrán garantizar mejores resultados en las nuevas contrataciones de la planta docente, ya que éstos se llevarán acabo bajo mecanismos justos, equitativos y transparentes.

El proceso de selección de docentes constituirá un mecanismo que estará sujeto a la transparencia, imparcialidad y legalidad; fortaleciendo la educación pública de nuestro país, como la carrera magisterial, la cual debe regirse por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia.

La prueba de fuego de la reforma de la enseñanza debe centrarse en aspectos tan importantes como el identificar cuáles son los profesores que deben estar enseñando, qué capacidades deben de tener, qué vocación de servicio tienen y como acreditan su labor.

El docente puede aportar muchos avances significativos a la educación, pero debemos procurar no convertirla en un nuevo mito educativo que nos aleje de las condiciones reales del ejercicio de la profesión.

El protagonista de la transformación educativa de México debe ser el maestro. Es el maestro quien transmite los conocimientos, fomenta la curiosidad intelectual y debe ser ejemplo de superación personal. Es él quien mejor conoce las virtudes y debilidades del sistema educativo. Por ello, uno de los objetivos centrales de la iniciativa es propiciar que bajo un sistema de concurso el profesorado se interese en su propia capacitación, además se garantice que aquellos que participen lo realicen bajo la certeza de que son mecanismos justos y equitativos.

Asimismo, no desdeñamos el interés actual y el esfuerzo que la Secretaría de Educación Pública (SEP) y la organización sindical del magisterio han mostrado para mejorar la calidad de la educación. Hace algunos meses ambas instituciones suscribieron la Alianza por la Calidad de la Educación, con el fin de impulsar la transformación del Sistema Educativo Nacional. Esta Alianza propuso: "Garantizar que quienes dirigen el Sistema Educativo, los centros escolares y quienes enseñan a nuestros hijos sean seleccionados adecuadamente...".

En este contexto, se estableció que las plazas docentes se asignarían a través de un concurso nacional. Paso importante, pero no suficiente para la transformación educativa que requiere el país.1

Los mecanismos de ingreso para el Sistema deben ser supervisados principalmente por la Secretaría de Educación Pública, con ello se hace tangible su calidad de autoridad educativa federal enalteciendo la institucionalidad que la educación debe tener en nuestro país.

Los exámenes de oposición dirigidos e instrumentados por la autoridad impulsarán la sistematización de procesos de selección para la asignación de plazas a docentes con criterios de equidad, calidad, transparencia y rendición de cuentas, será un cambio profundo e histórico del Sistema Educativo Nacional, porque alinearían la contratación de profesores a estos criterios de calidad y de mérito académico.

La autoridad responsable de la política educativa en el país, debe ser el eje rector de la instrumentación y aplicación de los exámenes de oposición para el concurso de plazas, esto implica la colaboración de diferentes instancias, en especial las áreas de la Secretaría de Educación Pública a cargo del currículo y la actualización de maestros; instituciones formadoras de docentes; y, muy especialmente, las áreas de evaluación de las entidades federativas, para llegar a todos los rincones del país, propiciando que los resultados logren integrar al sistema los elementos mejor calificados.

Por lo anteriormente expuesto y fundado sometemos a consideración del pleno de H. Cámara de Diputados la

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción XIII al artículo 12 de la Ley General de Educación.

Artículo Único. Se adiciona la fracción XIII al artículo 12 de la Ley General de Educación, recorriéndose el numeral subsecuente, para quedar como sigue:

Artículo 12. ...

I. a XII. ...

XIII. Fijar los lineamientos generales de carácter nacional para la asignación de plazas vacantes y de nueva creación a docentes, mediante la aplicación de exámenes de oposición; mismos que serán sujetos a mecanismos transparentes, imparciales y legales, que acrediten la preparación académica y pedagógica para el ejercicio de las funciones docentes; y

XIV. Las necesarias para garantizar el carácter nacional de la educación básica, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica, así como las demás que con tal carácter establezcan esta Ley y otras disposiciones aplicables.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Nota:
1. Con el 95 por ciento de las sedes instaladas —187 de 196 previstas—, el 11 de agosto de este año, por primera vez en la historia del país, 76 mil 578 aspirantes participaron en el Examen Nacional de Conocimientos y Habilidades Docentes, con el fin de obtener una de las poco más de seis mil plazas de maestro de educación básica

Dado en Palacio Legislativo de San Lázaro, a 30 de septiembre de 2008.

Diputados: María Gabriela González Martínez, Juan de Dios Castro Muñoz, Jesús Vicente Flores Morfín, Beatriz Eugenia García Reyes, José Gildardo Guerrero Torres, Francisco Javier Murillo Flores, Héctor Manuel Ramos Covarrubias, Juan Manuel Villanueva Arjona (rúbricas).
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, Y EXPIDE LA LEY GENERAL DE ACCESO A LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA, A CARGO DEL DIPUTADO EFRAÍN MORALES SÁNCHEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

El que suscribe, Efraín Morales Sánchez, diputado integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforman y adicionan los artículos 35, 36, 40, 41, 71, 73, 89, 99, 115 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y se crea la Ley General de Acceso a la Participación Ciudadana, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La presente iniciativa tiene como objeto reconocer en la ley fundamental del Estado mexicano, los mecanismos de acceso a la participación ciudadana de los mexicanos, además de la creación de una ley en la materia que disponga las reglas de operación para efectuar dicho ejercicio democrático.

En el entendido de que la democracia es el gobierno del pueblo, en la actualidad constituye la forma de gobierno más aceptada por los Estados-nación, ya que su adopción prevé la idea central de alcanzar plenamente la libertad e igualdad de las personas que integran una sociedad.

Por ello es imprescindible que todo Estado-nación contemporáneo que ya instauró o bien se encuentra en edificación de un sistema democrático, deba permanentemente y desde su inicio fortalecerse y reestructurarse constantemente.

Lo anterior nos lleva a plantear que todo sistema democrático para que ejerza y consolide los postulados de libertad e igualdad en la actualidad, debe de contar con la ingeniería que le permita la adecuada construcción del marco normativo, mismo que reconozca y garantice los derechos fundamentales del ciudadano para que los goce y ejercite plenamente; además de instituciones consolidadas en el respeto de la ley y adecuado ejercicio del poder público.

Entonces, la democracia constituye un ideal que pretende la libertad y la igualdad de los seres humanos. Ese ideal pretende hacerse efectivo, en la práctica, a través de un conjunto de normas e instituciones específicas, dando origen así a los sistemas políticos-democráticos1 de los Estado-nación.

La democracia es el gobierno del pueblo, por el pueblo. Es una forma de gobierno, un modo de organizar el poder político en el que lo decisivo es que el pueblo no es sólo el objeto del gobierno…sino también el sujeto que gobierna;2 es decir, la democracia nace, se constituye y la ejerce el pueblo para beneficio de sus integrantes.

En la antigua Grecia, la democracia se ejercía directamente por el pueblo, reuniéndose en una asamblea, esto era posible por que la población era reducida. Pero el progreso y crecimiento demográfico no sólo en Grecia, sino en todas las sociedades del mundo, cada día más, impidieron que el pueblo se reuniera para decidir los temas relacionados con la cosa pública, lo que originó otras formas o modelos de practicar la democracia.

La democracia tuvo que evolucionar para dar paso a la que se ejerce por representantes, y ésta se fundamenta de forma general: por la participación en procesos electorales donde los ciudadanos en pleno ejercicio de sus derechos políticos, acuden a las urnas, periódicamente para depositar directamente el voto; eligiendo así al representante que consideran más apto para que ejerza el poder, público y político, legítima y eficientemente.

La democracia representativa, entre otros aspectos, se basa en una democracia electoral; en este sentido, para establecer un ambiente donde impere la competencia leal y legal durante las elecciones, que es un ejercicio democrático necesario en cualquier Estado-nación moderno. Por ello es necesario que las autoridades garanticen: el acceso al voto libre, sin ningún tipo de coacción; que las elecciones sean transparentes y libres; y que de éstas, entre otros, emanen sus representantes.

Una parte sustantiva que corresponde realizar a los representantes una vez elegidos democráticamente y, en pleno ejercicio de sus facultades, es que todo acto que emane de ellos debe estar acorde con la ley, es decir, con derecho.

Por tanto, los representantes al desempeñar razonablemente el poder otorgado, están con ese hecho teniendo vínculo con la sociedad, ya que les garantizan el pleno reconocimiento de sus derechos y procuran atender las necesidades básicas para el perfeccionamiento y crecimiento en lo individual y en lo colectivo.

En resumen, la democracia representativa es clave para el desarrollo democrático de cualquier Estado-nación contemporáneo. Dejando en claro que el pueblo es el ente soberano y mandatario primario, y sólo para efectos prácticos designa la responsabilidad a ciudadanos para que los representen en los asuntos de interés general y orden público.

En concordancia con lo anterior, el doctor Jorge Carpizo señala: "en todo momento el pueblo es soberano; nunca delega su soberanía, sino que nombra a sus representantes, los cuales están bajo sus instrucciones y mando. Ante tal imposición de reunirse personalmente y de decidir todas las cuestiones que afectan la vida de la nación, el pueblo nombra a sus representantes.3

La anterior reseña doctrinaria coincide con lo descrito hasta este momento, y confirma, que el ejercicio de la democracia representativa, bajo el estricto y pleno reconocimiento de derechos, y firme apego a la legalidad es útil e indispensable para el fortalecimiento y desarrollo de las sociedades actuales.

En este contexto, el Estado mexicano contempla en la Ley Fundamental vigente, lo siguiente:

Artículo 40. Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática y federal…

En consecuencia, la democracia que se ejerce en el Estado mexicano, es representativa, eligiendo mediante elecciones periódicas a los representantes públicos; teniendo que, las autoridades encargadas de los comicios, garantizar los componentes esgrimidos con anterioridad.4

Aunque cabe señalar que el proceso y desarrollo democrático del pueblo mexicano, fundado en comicios periódicos y en la representación política han sufrido un notable demérito. Ya que durante décadas la representación política fue mal ejercida. Lo anterior se atribuye a dos factores: el primero de ellos, fue la hegemonía del partido de Estado durante más de setenta años, ya que era absoluta la mayoría de los cargos de representación popular con las que contaba; y el segundo factor correspondió al efecto de tal práctica, ya que al estar seguros de ganar los comicios federales, estatales y municipales, el representante elegido se alejaba de los ciudadanos, lo que tuvo como resultado la desvinculación y deterioro de la relación y confianza entre la sociedad mexicana y la representación política.

Sin embargo, algunas reformas constitucionales acertadas en la reconfiguración política del Estado mexicano, hizo posible la alternancia en el poder y la pluralidad en las Cámaras legislativas, por lo que la representación política se ha ido recuperando, teniendo un paulatino ascenso a retomar la confianza ciudadana.

Para lo anterior, hoy es prudente fomentar la representación política, por ello, en lo que toca a los integrantes de del Congreso de la Unión, se debe girar principalmente sobre dos ejes: el primero como legisladores y, el segundo como representantes de los distritos electorales donde fueron elegidos.

Al respecto, el doctor Jorge Carpizo, señala: "En nuestra tradición política el diputado debe ser legislador y gestor, debe entregar su esfuerzo a la Nación, pero sin olvidar los intereses del distrito en que fue electo".5 Por tanto, al escuchar y acercarse de forma directa al ciudadano para saber su sentir sobre asuntos que atañen a sus intereses personales, familiares o de forma general como miembro de la sociedad mexicana, es sustantivo para reactivar el vínculo entre la ciudadanía y el legislador en los temas relevantes de la cosa pública.

Por ello, para el Estado mexicano es innegable reconocer que la restauración de la representación política fundada en comicios periódicos, viene conjuntamente con la participación activa de la sociedad mexicana. Hoy día, el ejercicio de la democracia no debe acabar con la emisión del voto en urnas, sino se debe complementar con la participación ciudadana conciente, informada y constructiva en ejercicios democráticos; que vinculen, sus resultados con la toma de decisiones de los poderes públicos.

Lo anterior obedece a que la sociedad mexicana se ha ido organizando para consolidar y defender sus derechos, pero también teniendo presente sus obligaciones como integrantes de una sociedad comprometida con el mejoramiento y calidad de vida. La participación de los ciudadanos mexicanos aspira ser con opinión objetiva y voto conciente, parte y pieza angular del Estado mexicano, y por ende, incidir en las decisiones de orden general y de interés público.

El modelo contemporáneo de democracia que hace posible la interacción activa de los ciudadanos mexicanos en los asuntos públicos, es el participativo. Así como evolucionó la democracia directa "pura" aplicada en la antigua Grecia, para pasar a ser representativa; ahora, hay gran consenso mundial por la práctica de la democracia participativa, ya que ésta satisface de forma real y cercana el requerimiento de la democracia directa, sin que sustituya, desfase o desaparezca al modelo representativo.

La promoción del modelo participativo obedece a que la democracia es perfectible, lo cual se demuestra por los cambios que ha tenido en su acceso y ejercicio a través de la historia en las sociedades del mundo.

Podemos entender por democracia participativa aquella donde los integrantes de una sociedad con pleno reconocimiento de sus derechos políticos y en ejercicio de éstos, tienen vínculo con los poderes públicos en el proceso de formulación de decisiones estatales de interés y trascendencia general.

Por tanto, los modelos de democracia enunciados no deben ser vistos por el Estado mexicano como sistemas discordantes, sino complementarios, sosteniendo que al interactuar configuran el fortalecimiento entre ciudadanos y poderes públicos, además, forman y construyen ciudadanías activas e interesadas por los temas relevantes de la nación mexicana.

Por ello, con la inclusión del modelo de democracia participativa, se daría un paso más para la consolidación democrática en México. Dicho en otros términos, la democracia representativa y participativa plantean un avance fundamental en los ideales democráticos, porque con ello se logra el ejercicio pleno de los derechos políticos, logrando el vínculo y la convivencia respetuosa, pacifica, razonada, funcional y objetiva entre la ciudadanía y los poderes públicos.

Por tanto, para hacer funcional la participación ciudadana en este modelo de democracia, el Estado mexicano requiere de mecanismos de consulta ciudadana que se dividen en dos ejercicios democráticos, como lo son el referéndum y el plebiscito; así como la iniciativa ciudadana.

Grosso modo, el referéndum puede ser constitucional o legal, y es un proceso de consulta para la aceptación de una ley, así como para su modificación o abrogación, al cual tienen derecho los gobernados de acuerdo a las leyes de cada país…;6mientras, el plebiscito, es la consulta del cuerpo electoral sobre un acto de naturaleza gubernamental o constitucional, es decir político, en el genuino sentido de la palabra. No gira en torno a un acto legislativo, sino a una decisión política, aunque susceptible de tomar forma jurídica;7 y la iniciativa ciudadana es el procedimiento que permite a los votantes proponer una modificación legislativa o una enmienda constitucional, al formular peticiones que tienen que satisfacer requisitos predeterminados.8

Estas herramientas involucran de manera directa a la sociedad civil en los asuntos del Estado, abriendo un camino de participación para el conjunto de la ciudadanía. Su implantación ofrece no sólo la posibilidad de que los individuos se involucren de manera directa en los asuntos de interés general, sino que además acerca a los representantes con sus representados, reduciendo la distancia que los separa. En un contexto de fuerte descrédito y rechazo de la política, la implementación activa y constante de mecanismos de democracia semidirecta, es una de las tantas acciones necesaria para revertir la situación.9

Por lo anterior, debemos abundar en el sentido de que la solicitud que hagan los ciudadanos mexicanos para ejercer los ejercicios democráticos que promueve la presente iniciativa no será facultad, sino un derecho público subjetivo. Lo anterior es importante precisarlo para efectos de diferenciar la facultad competencial de los poderes públicos y el ejercicio de los derechos por parte del ciudadano.

Al respecto, la acción que tienen las personas respecto del Estado, en una relación supra a subordinación, constituyen los derechos subjetivos públicos, mismos que para Jellinek son una serie de limitaciones que el Estado se impone a sí mismo, otorgando con ello determinado status al sujeto frente al poder público.10 Los derechos públicos subjetivos siempre le pertenecerán a la persona, ya que éstos derechos les conciernen por ser nacionales, ciudadanos y seres humanos.

Por el contrario, cuando nos referimos a las normas jurídicas que se le atribuyen a los poderes públicos, no se está hablando de derechos subjetivos, sino de facultades que por mandato constitucional se les otorga a los órganos públicos del Estado mexicano, es decir, no se puede hablar de derechos subjetivos de la autoridad porque las autoridades están actuando como entes investidos de poder, potestad, o aptitud legal para tomar decisiones que afecten a la totalidad de los particulares e incluso al Estado mismo.11

Así, en el ámbito de la autoridad, se entiende la facultad como atribución o competencia. "la competencia se halla atribuida a los poderes públicos. Por lo tanto, la facultad jurídica se torna en un imperium excepcional con que la Constitución inviste a los órganos del Estado.

En resumen, el derecho público subjetivo se agota al ejercerlo ante los órganos estatales, mientras que la facultad de los poderes públicos produce actos jurídicos validos hasta satisfacer su obligación Constitucional y legal ante la sociedad siendo ésta lograr el bien común del Estado mexicano.

Adicionalmente, otros matices que complementan lo esbozado hasta este momento y que inciden en la presentación de esta iniciativa, es, que en el Estado mexicano hay antecedente constitucional sobre mecanismos de democracia participativa que data de 1977, pero, dicha disposición fue derogada el 10 de agosto de 1987; a su vez, en la actualidad hay Entidades Federativas que contemplan en su Constitución local y Ley secundaria respectiva dichos mecanismos de participación ciudadana; así también países latinoamericanos y europeos.

En suma, la inclusión del modelo participativo en la forma de gobierno y como modelo de vida del Estado mexicano requiere de responsabilidad compartida al momento de ser ejercida por los poderes públicos y la sociedad en los temas relevantes de interés general.

La democracia participativa tiene que construir y consolidar los valores democráticos del Estado mexicano, y no confrontar a la sociedad con los poderes públicos, o que sea justificación de litigio metaconstitucional o metajurídico entre poderes públicos, o en su caso que se trate de desacreditar alguna reforma Constitucional o legal; así como decisiones gubernamentales sin ningún fundamento objetivo, ni medio probatorio que sustente dicho acto.

Por ello, la democracia participativa debe ser instrumento primario de la sociedad mexicana, los cuales son los principales detentadores de la soberanía de la nación. Ya que la participación, según Rodrigo Borja, es un importante componente del desarrollo humano, pues permite la realización de las capacidades, vocaciones y aptitudes de cada persona… además, la sustancia de la democracia es la participación.

Por tanto, es prioritario progresar en los planteamientos y términos de lo que hoy se concibe como democracia, y avanzar a una democracia de ciudadanos. Guillermo O’Donnell refiere: un Estado que es gobernado por líderes orientados democráticamente y propulsado por una sociedad civil creciente vigorosa, está abierto a aceptar y promover la expansión de derechos de ciudadanía.

Es responsabilidad de los poderes públicos tomar la decisión correspondiente, para consolidar al Estado mexicano y formar una sociedad participativa, inteligente e informada, para que tomen decisiones conjuntas según lo marque la Carta Magna y la ley secundaria en la materia. Evitando que la opinión del ciudadano sea inducida hacia intereses particulares o de grupo.

En conclusión, existen todos los argumentos necesarios para que el modelo de democracia participativa y los mecanismos que la hacen operable sean plasmados en el texto vigente de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como principios estructurales fundamentales. Así, habrá armonía en el marco constitucional federal y en los locales en materia de participación ciudadana, en los ejercicios democráticos anteriormente señalados.

Por tanto, y de la misma manera, se propone la creación de la ley general en la materia, ya que la participación ciudadana debe ser materia coincidente entre la federación, las entidades federativas y los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, toda vez que la coincidencia tal y como la define el doctor Jorge Carpizo se refiere a las materias que tanto la federación como las entidades pueden realizar por disposición constitucional y que coexisten, aunque el contenido de las normas fuera opuesto, no hay problema, pues la legislación federal no priva sobre la local, sino que coexisten y se aplicará una u otra disposición según el ámbito de validez de la norma y según el tribunal que la vaya a aplicar.12

Es decir, tomando en consideración la evolución que ha tenido el Federalismo en nuestro país, ya no es suficiente que las autoridades federales tengan el monopolio de las materias que contienen los temas relevantes de la vida nacional.

La participación ciudadana es hasta este momento una materia que la federación no se ha preocupado por legislar, pero hoy el contexto de la sociedad mexicana ha cambiado. Por ello, esta ley general no debe ser vista como un monopolio de la federación en la materia que nos ocupa, sino como el documento normativo federal que pone en la escena del estado de derecho los elementos para el ejercicio de la democracia participativa en los asuntos de nivel y competencia federal, pero también señala normas y requisitos generales que serian valiosos observar por parte de la autoridades de las entidades federativas, sin perjuicio de perder la autonomía legislativa y de ejecución en materia de participación ciudadana de acuerdo a sus necesidades y costumbres concretas.

Por ello, dicha ley establecerá las características generales, principios rectores, sujetos con facultad y derecho para ejercer los mecanismos de participación ciudadana, definiciones, autoridades, procedimientos, términos, requisitos, excepciones, y demás requerimientos para que la sociedad mexicana pueda en la realidad actual, ejercer legal y legítimamente sus derechos políticos.

Lo anterior tendrá como consecuencia que, al instituir y reconocer el modelo y mecanismos de democracia participativa en la norma suprema y en la secundaria correspondiente, se hará obligatorio su cumplimiento y vinculantes los resultados, ya que en ambos supuestos, los representantes del poder público y la ciudadanía deben de ceñirse por lo dispuesto en la ley, puesto que la observación general y la obligación en cumplirla son características esenciales de ésta, y por ende del Estado de derecho.

Por lo expuesto, fundado y motivado, someto a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 35, 36, 40, 41, 71, 73, 89, 99, 115 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y se crea la Ley General de Acceso a la Participación Ciudadana

Artículo Primero. Se reforman los artículos 35, fracción I; 36, fracción III; 40; 41; 99 y 115, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo Segundo. Se adiciona una fracción VI, al artículo 35; una IV y un segundo párrafo, al artículo 71; se adiciona la fracción XXIX-Ñ, al artículo 73; se recorre y adiciona la actual fracción XX convirtiéndose en XXI, del artículo 89; se adicionan un inciso f, a la fracción II, y un inciso H, a la fracción III, del artículo 115; y se adiciona una fracción VIII al artículo 116, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que reforma la del 5 de febrero de 1857

Título Primero

Capítulo IV
De los Ciudadanos Mexicanos

Artículo 35. Son prerrogativas del ciudadano:

I. Votar en las elecciones populares, y en consultas ciudadanas, además de presentar iniciativas ciudadanas, de acuerdo a los términos que señale la ley;

II. a V. …

VI. Participar en otros mecanismos de participación ciudadana en los términos que señale esta Constitución y la ley correspondiente.

Artículo 36. Son obligaciones del ciudadano de la República: I. y II. …

III. Votar en las elecciones populares, y en consultas ciudadanas, en los términos que señale la ley;

IV. y V. …

Título Segundo

Capítulo I
De la Soberanía Nacional y de la Forma de Gobierno

Artículo 40. Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, participativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una federación establecida según los principios de esta ley fundamental.

Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, así también, lo podrán hacer a través de consultas e iniciativas ciudadanas, y mediante otros mecanismos de participación ciudadana, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución federal y las particulares de los estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

I. a IV. …

V. La organización de las elecciones federales y de las consultas ciudadanas, es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores.

El Instituto Federal Electoral tendrá a su cargo en forma integral y directa, además de las que le determine la ley, las actividades relativas a la capacitación y educación cívica, geografía electoral, los derechos y prerrogativas de las agrupaciones y de los partidos políticos, al padrón y lista de electores, impresión de materiales electorales, preparación de la jornada electoral, los cómputos en los términos que señale la ley, declaración de validez y otorgamiento de constancias en las elecciones de diputados y senadores, cómputo de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos en cada uno de los distritos electorales uninominales, así como la regulación de la observación electoral y de las encuestas o sondeos de opinión con fines electorales. Las sesiones de todos los órganos colegiados de dirección serán públicas en los términos que señale la ley. Asimismo, establecerá todo lo necesario para la realización de consultas ciudadanas, en los términos que señale la ley correspondiente.

El Instituto Federal Electoral asumirá mediante convenio con las autoridades competentes de las entidades federativas que así lo soliciten, la organización de procesos electorales y de consultas ciudadanas locales, en los términos que disponga la legislación aplicable.

VI. …

Título Tercero

Capítulo II
Del Poder Legislativo

Sección II
De la Iniciativa y Formación de las Leyes

Artículo 71. La facultad y derecho de iniciar leyes o decretos compete:

I. a III…; y

IV. A Los ciudadanos mexicanos, mediante el derecho de iniciativa ciudadana.

Las iniciativas ciudadanas se sujetarán a los términos que esta Constitución establece; así como a los fijados por la ley correspondiente.

Sección III
De las Facultades del Congreso

Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

I. a XXIX-N. …

XXIX-Ñ. De solicitar por cualquiera de sus Cámaras a consultas ciudadanas cuando se requiera. Además para dictar leyes en materia de participación ciudadana.

XXX. …

Capítulo III
Del Poder Ejecutivo

Artículo 89. Las facultades y obligaciones del Presidente, son las siguientes:

I. a XIX. …

XX. Solicitar cuando se requiera a consultas ciudadanas en los términos que señale la correspondiente ley. Con excepción de las materias o los asuntos que sean exclusivos de las Cámaras del Congreso de la Unión.

XXI. Las demás que le confiere expresamente esta Constitución.

Capítulo IV
Del Poder Judicial

Artículo 99.

Al Tribunal Electoral corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre

I. a IV. …

V. Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, así como las provenientes del ejercicio de consultas ciudadanas, en los términos que señalen esta Constitución y las leyes. Para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción del tribunal por violaciones de sus derechos por el partido político al que se encuentre afiliado, deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas, la ley establecerá las reglas y plazos aplicables.

VI. a IX. …

Título Quinto
De los Estados de la Federación y del Distrito Federal

Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, participativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el municipio libre, conforme a las bases siguientes:

I. y II. …

Los ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que deberán expedir las legislaturas de los Estados, los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal en consultas ciudadanas de acuerdo a lo que establezcan las correspondientes Constituciones estatales y leyes en la materia.

El objeto de las leyes a que se refiere el párrafo anterior será establecer:

a) a e) …

f) Los mecanismos y procedimientos para solicitar y realizar consultas ciudadanas.

III. y IV. …

V. Los municipios, en los términos de las leyes federales y estatales relativas, estarán facultados para

a) a i) …

h) Solicitar y realizar consultas ciudadanas, bajo la observación de las autoridades federales y estatales correspondientes, en los términos que señalen las leyes en la materia.

VI. a X. …

Artículo 116. …

I. a VII. …

VIII. Con base en las Constituciones, las leyes de las entidades federativas en materia de participación ciudadana deberán establecer todo lo necesario para garantizar el ejercicio de la realización de consultas ciudadanas y presentación de iniciativas ciudadanas.

Artículo Tercero. Se crea la Ley General de Acceso a la Participación Ciudadana.

Ley General de Acceso a la Participación Ciudadana

Título Primero
Disposiciones Generales

Capítulo Primero
Del Objeto, Principios, Finalidades y Definiciones de la Ley

Artículo 1. La presente ley es de orden público e interés general, es reglamentaria de las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de participación ciudadana, así como de los mecanismos para ejercerla, señala la coincidencia entre la federación, entidades federativas y municipios en el ámbito de sus respectivas competencias, sin menoscabar las facultades en esta materia que tengan las autoridades de las entidades federativas y los municipios.

Artículo 2. Esta ley es instrumento fundamental para que los ciudadanos mexicanos participen legal y directamente en los temas nacionales de interés general y de índole pública, social y política.

Artículo 3. La presente ley señala las normas generales, las entidades federativas y municipios en el ámbito de sus respectivas competencias legislarán, organizarán, vigilarán y harán todo lo necesario para que los ejercicios de participación ciudadana se realicen plenamente.

Artículo 4. El objeto de esta ley será promover la participación de los ciudadanos mexicanos en temas de trascendencia general, tal participación se fundará en los principios rectores en la materia, en una adecuada educación cívica permanente e información pública objetiva e imparcial.

La información de interés general que emane de los medios masivos de comunicación, será responsabilidad de éstos garantizar su objetividad, veracidad e imparcialidad.

Artículo 5. Serán principios rectores de la participación ciudadana: la libertad e igualdad, la legalidad, la educación cívica, la corresponsabilidad, el respeto, el diálogo, el reconocimiento recíproco entre las partes, la tolerancia, la propuesta conciente y constructiva de las partes.

Artículo 6. Serán prácticas contrarias a la participación ciudadana, todas las que tengan como fin dañar a las instituciones del poder público y a la ciudadanía mexicana, así como las que busquen enfrentamientos lesivos que vulneren la soberanía de la nación, la gobernabilidad y el ambiente democrático.

Así también lo será en su desarrollo, el planteamiento de preguntas inductivas o parciales que se les formulen a los ciudadanos mexicanos, ya que estas son nocivas para el ejercicio pleno de los valores democráticos y de los mecanismos de participación ciudadana.

Artículo 7. El derecho a ejercer la participación ciudadana tiene las siguientes finalidades:

I. Ejercer plenamente los derechos políticos;

II. Vincular la opinión y decisión de la ciudadanía mexicana con las medidas a tomar por parte de los representantes del poder público con relación a sus facultades constitucionales, legales, atribuciones administrativas y decisiones políticas;

III. Desarrollar las capacidades de opinión, análisis e investigación de la ciudadanía mexicana;

IV. Formar opinión ciudadana objetiva y responsable fundada en información pública veraz;

V. Reafirmar la relación respetuosa entre los representantes del poder público y la ciudadanía mexicana;

VI. La mejora en el sistema de vida de la ciudadanía mexicana; y

VII. La demás que reconozca esta ley.

Artículo 8. Para efectos de esta ley se entiende por I. Constitución: La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

II. Ciudadano: Los varones y las mujeres que, teniendo la calidad de mexicanos, cumplan con los requisitos del artículo 34 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

III. Consulta ciudadana: El referéndum y plebiscito;

IV. Información Pública objetiva: La que emane de manera imparcial de las instituciones y los órganos del poder público;

V. Iniciativa ciudadana: El documento de carácter legislativo que presenten en los términos que señale la ley, las ciudadanas mexicanas y los ciudadanos mexicanos ante el órgano legislativo;

VI. Instituciones del poder público: El Congreso de la Unión, Poder Ejecutivo, Congresos y Poderes Ejecutivos de las entidades federativas, y ayuntamientos;

VII. Ley: La Ley General de Acceso a la Participación Ciudadana;

VIII. Mecanismos de democracia participativa: Los mecanismos de participación ciudadana, los cuales serán los instrumentos que permitan a los ciudadanos mexicanos participar colectivamente, a través de sufragio o voto activo u otros mecanismos que no requiera de éste en las decisiones de los asuntos públicos de relevancia general, siendo los resultados de estos ejercicios de carácter vinculante;

IX. Mecanismos de participación ciudadana: La consulta e iniciativa ciudadana;

X. Participación ciudadana: El conjunto de acciones de las ciudadanas mexicanas y los ciudadanos mexicanos establecidas en la ley, para tomar parte en las decisiones y soluciones a los problemas públicos de interés y relevancia general;

XI. Poder Público: El que se origina del pueblo y se instituye para reconocer, desarrollar y proteger a éste;

XII. Preguntas inductivas o parciales: Las que llevan las respuestas implícitas de acuerdo con el interés de quien las formula, es decir, son parciales;

XIII. Representantes del poder público: Los diputados, los senadores, el presidente de la república, los gobernadores y los presidentes municipales; y

XIV. Trascendencia nacional: La creación, reforma, adición, derogación, abrogación, acto o decisión que influya en la vida, armonía, convivencia e integración social, pública y política de la nación mexicana.

Artículo 9. Será obligación de las autoridades federales, estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, garantizar el ejercicio de los derechos políticos y principios rectores en materia de participación ciudadana, así como el acceso a los mecanismos para ejercerla, previstos en esta ley.

Las entidades federativas y los municipios observaran las reglas generales que esta ley establece, pero sin contravenir lo dispuesto en ésta podrán establecer en sus constituciones y leyes locales en la materia, otras formas de participación ciudadana que consideren necesarias para garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos y principios que señale esta ley.

Capítulo Segundo
Disposiciones Complementarias

Artículo 10. La aplicación y ejecución de esta ley, dentro de su respectivo ámbito de competencia, corresponde al Congreso de la Unión, al titular del Ejecutivo federal, al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y al Instituto Federal Electoral.

Para la aplicación y ejecución de esta ley, los Congresos y titulares de los Poderes Ejecutivos de las entidades federativas, y demás autoridades locales que estén relacionadas con los procesos de participación ciudadana, tendrán que observar las reglas generales que establece este ordenamiento, sin que contravenga lo dispuesto por la normatividad local en la materia.

Artículo 11. Los criterios de interpretación para las disposiciones de esta ley será el gramatical, sistemático y funcional, además del objeto y los principios rectores de la participación ciudadana que disponga esta ley.

Artículo 12. A falta de disposición expresa en esta ley, se estará a lo dispuesto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y demás ordenamientos en la materia, sin que contravengan lo establecido en esta ley.

Título Segundo
De la Participación Ciudadana

Capítulo Primero
De los Mecanismos de Participación Ciudadana

Sección Primera
Disposiciones Generales

El Referéndum

Artículo 13. Serán mecanismos de participación ciudadana las consultas e iniciativas ciudadanas.

Artículo 14. Las consultas ciudadanas para ser practicadas se dividirán en referéndum y plebiscito.

Artículo 15. Para efectos de esta Ley y de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 73, fracción XXIX Ñ, y 89, fracción XX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el referéndum será facultativo, y tiene como fin, poner a consideración de los ciudadanos mexicanos la aprobación o rechazo de alguna norma o normas jurídicas de orden público, interés general y trascendencia nacional.

Artículo 16. El referéndum podrá ser de rango constitucional y legal.

Será referéndum constitucional, cuando tenga por objeto aprobar o rechazar reformas, adiciones o derogaciones a la Constitución.

Será referéndum legal cuando tenga por objeto aprobar o rechazar la creación, reforma, adición, derogación y abrogación de leyes, que expida el Congreso de la Unión y los Congresos de las Entidades Federativas, en el ámbito de su respectiva competencia.

En ambos supuestos, el proceso de referéndum podrá ser solicitado cuando la creación, reforma, adición, derogación o abrogación sea de trascendencia nacional para la vida, armonía, convivencia e integración social, pública y política de la nación.

Artículo 17. El Referéndum de acuerdo a su respectivo rango tendrá los siguientes efectos:

I. Constitutivo;
II. Derogatorio; y
III. Abrogatorio.
Es constitutivo cuando tenga por objeto aprobar en su totalidad la norma o normas jurídicas;

Será derogatorio cuando tenga por objeto rechazar sólo parte de la norma o normas jurídicas; y

Será abrogatorio cuando tenga por objeto rechazar en su totalidad la norma o normas jurídicas.

Artículo 18. El referéndum en cualquiera de sus rangos no podrá ser solicitado, cuando las materias traten:

I. De asuntos tributarios o fiscales;

II. Sobre la aprobación de la Ley de Ingresos de la Federación;

III. De la aprobación del Presupuesto de Egresos de la Federación;

IV. De los reglamentos internos y de organización de la administración pública federal;

V. De la reglamentación interna del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos;

VI. De los reglamentos internos del Poder Judicial de la Federación; y

VII. Las demás que determine la Constitución y leyes secundarias.

El referéndum en cualquiera de sus rangos no podrá realizarse en año de elecciones constitucionales.

Sección Segunda

Disposiciones Generales
Del Plebiscito

Artículo 19. El plebiscito tiene como objeto fundamental consultar a los ciudadanos mexicanos su opinión de aprobación o rechazo de actos que lleven a decisiones gubernamentales o políticas trascendentes para la vida de la Nación mexicana.

Artículo 20. Son actos que lleven a decisiones gubernamentales, las que emanen del Poder Ejecutivo federal, y de los Poderes Ejecutivos de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias.

A su vez, los actos que lleven a decisiones que emanen del Congreso de la Unión, y de los Congresos de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias.

En ambos supuestos los efectos deben de ser trascendentes en la vida pública y política de la nación mexicana.

Artículo 21. No podrá realizarse plebiscito en año de elecciones constitucionales.

Artículo 22. No podrá solicitarse plebiscito, cuando éste tenga como fin someter actos y decisiones gubernamentales o políticas relativas a

I. Los actos y decisiones en materia tributaria o fiscal;

II. los actos y decisiones relacionados a los ingresos y egresos de la federación;

III. Los actos y decisiones en materia de expropiación;

IV. Los actos y decisiones para crear, reformar, adicionar, derogar o abrogar reglamentos de organización y funcionamiento interno del Congreso de la Unión, la administración pública federal y el Poder Judicial; y

V. Demás que señale esta ley.

Sección Tercera

Disposiciones Generales
De la Iniciativa Ciudadana

Artículo 23. La iniciativa ciudadana es el documento de carácter legislativo y mecanismo de participación ciudadana, mediante el cual los ciudadanos mexicanos tienen el derecho de presentar ante el Congreso de la Unión en cualquiera de sus Cámaras la creación, reforma, adición, derogación y abrogación de leyes. Así también podrán promover modificaciones a la Constitución, ajustándose estrictamente a los términos que establece esta ley.

Artículo 24. En los Congresos de las entidades federativas podrán presentar iniciativas ciudadanas, de acuerdo a lo establecido en sus constituciones y leyes en la materia, atendiendo el ámbito de sus respectivas competencias. Al ejercer este derecho los ciudadanos de las entidades federativas no dejaran de observar lo dispuesto por esta ley.

Artículo 25. Los ciudadanos mexicanos no podrán presentar iniciativas con relación al Régimen Interior de la Administración Pública, Congreso de la Unión y Poder Judicial a nivel federal, estatal, municipal, y demás que disponga esta ley.

Sección Cuarta
Disposiciones Comunes y Complementarias

Artículo 26. La aprobación o rechazo que manifiesten los ciudadanos mexicanos en los temas de trascendencia nacional a través del referéndum o plebiscito, será mediante sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.

Artículo 27. Los ciudadanos mexicanos en los términos de esta ley, tienen los siguientes derechos y obligaciones:

Derechos:

I. Ejercer los derechos políticos y demás que sean necesarios para el fortalecimiento y desarrollo de la participación ciudadana;

II. Promover, organizar, vigilar, ejercer, y participar en los mecanismos de participación ciudadana, de acuerdo a lo dispuesto en la Constitución y leyes en la materia;

Obligaciones III. Cumplir lo establecido en la Constitución, leyes en la materia y demás disposiciones que regulen los mecanismos de participación ciudadana;

IV. Al ejercer los mecanismos de participación ciudadana no se deberá de perturbar la convivencia pública, social y política, las cuales debe ser en todo momento pacíficas; tampoco afectar el desarrollo de las actividades cotidianas de los demás habitantes; y

V. Las demás que disponga esta ley y leyes en la materia.

Artículo 28. El Consejo General del Instituto Federal Electoral, será el responsable validar las solicitudes, organización, vigilancia, desarrollo, calificación, cómputo de los resultados y efectos del referéndum y plebiscito; así como de enviar los resultados finales a las autoridades correspondientes para lo conducente, de acuerdo por lo dispuesto por esta ley.

Capítulo Segundo

Sección Primera
De los Requisitos del Referéndum

Artículo 29. Tendrán facultad para solicitar referéndum de rango constitucional:

A.

I. El Congreso de la Unión, a través de cualquiera de sus dos Cámaras, con la aprobación de cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes presentes;

II. El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos;

III. Los titulares del Ejecutivo de las entidades federativas;

IV. Los Congresos de las entidades federativas, con la aprobación de cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes presentes;

V. Los presidentes municipales, cuando se trate de reformas, adiciones o derogaciones concerniente al municipio libre; y

B. Tendrán derecho para solicitar referéndum de rango constitucional:

VI. Los ciudadanos mexicanos que representen cuando menos el 2 por ciento de la lista nominal nacional.

De acuerdo con lo dispuesto en las fracciones III, IV, y V se estará a lo establecido en esta ley, así como lo dispuesto en las Constituciones y leyes en la materia de las entidades federativas, en su respectivo ámbito de competencia.

Artículo 30. Tendrán facultad parasolicitar referéndum de rango legal:

A.

I. El Congreso de la Unión, a través de cualquiera de sus Cámaras, con la aprobación de cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes presentes;

II. El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos;

III. Los titulares del Ejecutivo de las entidades federativas;

IV. Los Congresos de las entidades federativas, con la aprobación de cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes presentes;

V. Los presidentes municipales, cuando se trate de la creación, reforma, adición, derogación y abrogación de una ley o leyes concerniente al municipio libre; y

B. Tendrán derecho para solicitar referéndum de rango legal VI. Los ciudadanos mexicanos que representen cuando menos 1.5 por ciento de la lista nominal nacional. Artículo 31. La solicitud de referéndum de rango constitucional y legal, que presenten el Congreso de la Unión, a través de cualquiera de sus Cámaras, y el presidente de la república deberá contener, por lo menos: I. Nombre de la autoridad que lo promueve;

II. Fundamento legal;

III. Domicilio legal;

IV. La norma o normas jurídicas por las que se solicita el referéndum;

V. Exposición de motivos que contenga el razonamiento histórico, jurídico y social que sustente y compruebe en los términos de esta ley, que la norma o normas jurídicas que se pretende crear, reformar, adicionar, derogar, o abrogar, pueden ser materia de referéndum;

VI. Nombre de la autoridad quien originó la norma o normas jurídicas;

VII. Nombre de la autoridad que organizará, vigilará, desarrollará, calificará, computará los resultados y efectos del referéndum;

VIII. Nombre, fecha y firma del o los promoventes, o de aquel que tenga su representación legal.

Los titulares del Ejecutivo y los Congresos de las entidades federativas, así como los presidentes municipales, en los términos de los artículo 29 y 30 de esta ley, podrán solicitar referéndum constitucional y legal cuando cumplan los requisitos que dispone este artículo, así como los que señalen sus respectivas leyes en la materia, los cuales no podrán ser menores de los que contempla esta ley.

Artículo 32. La solicitud de los ciudadanos mexicanos para promover referéndum de jerarquía constitucional y legal, deberá contener, por lo menos: I. Nombre de cada uno de los ciudadanos, debiéndose acreditar con credencial de elector vigente, expedida por el Instituto Federal Electoral;

II. Nombre y domicilio legal del o los representantes, debiendo ser reconocido o reconocidos plenamente por los promoventes;

III. El o los representantes deberán proporcionar credencial de elector vigente y cedula profesional que lo acredite como Licenciado en derecho;

IV. La norma o normas jurídicas por las que se solicita el referéndum;

V. Reseña de los argumentos que tienen en contra de la creación, reforma, adición, derogación, o abrogación de la norma o normas jurídicas que pueden ser materia de referéndum, además si lo considerarán necesario, pueden agregar el texto que, en su caso, propusieran;

VI. Nombre de la autoridad quien originó la norma o normas jurídicas;

VII. Nombre de la autoridad que organizará, vigilará, desarrollará, calificará, computará los resultados y efectos del referéndum; y

VIII. Nombre, fecha y firma de los promoventes, y de aquel o aquellos que sean nombrados representantes legales.

El Instituto Federal Electoral elaborará los formatos correspondientes para la solicitud de referéndum constitucional y legal, los cuales estarán a disposición gratuitamente, debiendo contemplar respectivamente los requisitos dispuestos en los artículos 30 y 31 de esta ley, y demás que se consideren necesarios.

Artículo 33. La solicitud de referéndum constitucional una vez que cumpla con los requisitos establecidos por esta ley, podrá ser presentada ante el Instituto Federal Electoral dentro de los treinta días hábiles siguientes a la publicación de la norma o normas jurídicas en el Diario Oficial de la Federación.

La solicitud de referéndum legal una vez que cumpla con los requisitos establecidos por esta ley, podrá ser presentada ante el Instituto Federal Electoral dentro de los quince días hábiles a la publicación de la norma o normas jurídicas en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 34. El Instituto Federal Electoral llevará el seguimiento correspondiente y adecuado de cada solicitud de referéndum que le sea entregada. Debe proporcionar toda información pública necesaria a las partes interesadas para el debido seguimiento de la solicitud.

Artículo 35. El Instituto Federal Electoral a través del Consejo General, evaluará y resolverá la solicitud de referéndum constitucional o legal en un plazo no mayor de 10 días hábiles siguientes a los de su recepción; debiendo ceñirse por los criterios de resolución dispuestos por esta ley, y demás ordenamientos aplicables.

Sección Segunda
De la Convocatoria

Artículo 36. Una vez aprobada la solicitud de referéndum por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, éste abrirá la convocatoria correspondiente que deberá ser publicada con sesenta días hábiles, antes de la votación, en el Diario Oficial de la Federación, en los diarios de mayor circulación nacional, medios electrónicos, además de ser difundida en los canales de televisión, y en las estaciones de radio del país.

Artículo 37. La convocatoria contendrá

I. La norma o normas jurídicas que se proponen crear, reformar, adicionar, derogar o abrogar;

II. Explicación y razonamiento sencillo, claro y sucinto de los argumentos a favor o en contra de la norma o normas jurídicas;

III. Pregunta o preguntas relacionadas con la norma o normas jurídicas sujetas a referéndum, donde la ciudadana mexicana y el ciudadano mexicano participante expresarán su aprobación o rechazo;

IV. Requisitos para que las ciudadanas mexicanas y los ciudadanos mexicanos participen en la votación;

V. Fecha y hora en que se realizará la votación.

La pregunta o preguntas que se formulen no deberán contener tecnicismos y tendencias particulares o de grupo. Por otra parte, la pregunta o preguntas que se formulen deberán ser concretas, imparciales y con vocabulario simple.

La formulación de la preguntas o preguntas estará a cargo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, el cual deberá ser asistido por seis especialistas nacionales distinguidos y reconocidos por su amplia trayectoria académica y laboral en la materia o materias según sea el caso.

La designación de los especialistas nacionales será con el voto de las dos terceras partes de los miembros del Consejo General.

Los requisitos para participar en la votación de referéndum, no deberán ser menores de los que se piden para votar en las elecciones para diputados, senadores, presidente de la república, gobernadores, diputados de los Congresos de las entidades federativas y presidentes municipales.

Capítulo Tercero

Sección Primera
De los Requisitos del Plebiscito

Artículo 38. Tendrán facultad para solicitar plebiscito

A.

I. El Congreso de la Unión, a través de cualquiera de sus Cámaras, con la aprobación de cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes presentes;

II. El presidente de los Estados Unidos Mexicanos;

III. Los titulares del Ejecutivo de las entidades federativas;

IV. Los Congresos de las entidades federativas, con la aprobación de cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes presentes;

V. Los presidentes municipales; y

B. Tendrán derecho para solicitar plebiscito VI. Los ciudadanos mexicanos que representen cuando menos el 2 por ciento de la lista nominal nacional. Artículo 39. La solicitud de plebiscito, que presente el Congreso de la Unión, a través de cualquiera de sus Cámaras, y el presidente de la república deberá contener, por lo menos: I. Nombre de la autoridad que lo promueve;

II. Fundamento legal;

III. Domicilio legal;

IV. El acto que se propone someter a plebiscito;

V. Exposición de motivos que contenga el antecedente y razonamiento histórico, jurídico, social, público y político que sustente y compruebe en los términos de esta ley, que el acto es materia de plebiscito;

VI. Nombre de la autoridad que propone realizar el acto;

VII. Nombre de la autoridad que organizará, vigilará, desarrollará, calificará, computará los resultados y efectos del plebiscito;

VIII. Nombre, fecha y firma del o los promoventes, o de aquel que tenga su representación legal.

Los titulares del Ejecutivo y los Congresos de las entidades federativas, así como los presidentes municipales, en los términos del artículo 38 de esta ley, podrán solicitar plebiscito, cuando cumplan los requisitos que dispone este artículo, así como los que señalen sus respectivas leyes en la materia, los cuales no podrán ser menores de los que contempla esta ley.

Artículo 40. La solicitud de los ciudadanos mexicanos para promover plebiscito, deberá contener, por lo menos:

I. Nombre de cada uno de los ciudadanos, debiéndose acreditar con credencial de elector vigente, expedida por el Instituto Federal Electoral;

II. Nombre y domicilio legal del o los representantes, debiendo ser reconocido o reconocidos plenamente por los promoventes;

III. El o los representantes deberán proporcionar credencial de elector vigente y cedula profesional que lo acredite como licenciado en derecho;

IV. El acto que se propone someter a plebiscito;

V. Reseña de los argumentos que tienen en contra de la o las decisiones gubernamentales o políticas que son trascendentes para la vida de la nación mexicana en los términos que señale esta ley;

VI. Nombre de la autoridad que propone realizar el acto;

VII. Nombre de la autoridad que organizará, vigilará, desarrollará, calificará, computará los resultados y efectos del plebiscito; y

VIII. Nombre, fecha y firma de los promoventes, y de aquel o aquellos que sean nombrados representantes legales.

El Instituto Federal Electoral elaborará los formatos correspondientes para la solicitud del plebiscito, los cuales estarán a disposición gratuitamente, debiendo contemplar respectivamente los requisitos dispuestos en los artículos 39 y 40 de esta ley, y demás que se consideren necesarios.

Artículo 41. La solicitud de plebiscito que cumpla con los requisitos establecidos por esta ley, podrá ser presentada ante el Instituto Federal Electoral y éste evaluará y resolverá en un tiempo no mayor de quince días hábiles siguientes a la recepción.

La evaluación y resolución deberán ceñirse por los criterios dispuestos en esta ley y demás ordenamientos aplicables.

Artículo 42. El Instituto Federal Electoral llevará el seguimiento correspondiente y adecuado de cada solicitud de plebiscito que le sea entregada. Deberá proporcionar toda información pública necesaria a las partes interesadas para el debido seguimiento del asunto.

Sección Segunda
De la Convocatoria

Artículo 43. Una vez aprobada la solicitud de plebiscito por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, éste abrirá la convocatoria correspondiente que deberá ser publicada con sesenta días hábiles, antes de la votación, en el Diario Oficial de la Federación, en los diarios de mayor circulación nacional, medios electrónicos, además de ser difundida en los canales de televisión, y en las estaciones de radio del país.

Artículo 44. La convocatoria contendrá

I. El acto materia del plebiscito;

II. Explicación y razonamiento sencillo, claro y sucinto de los argumentos a favor o en contra del acto;

III. Pregunta o preguntas relacionadas con el acto materia de plebiscito, donde las ciudadanas mexicanas y los ciudadanos mexicanos participantes expresarán su aprobación o rechazo;

IV. Requisitos para que las ciudadanas mexicanas y los ciudadanos mexicanos participen en la votación;

V. Fecha y hora en que se realizará la votación;

La pregunta o preguntas que se formulen deberán atender los mismos criterios que las del referéndum.

Los requisitos para participar en la votación del plebiscito serán los mismos que se establecen para el referéndum.

Capítulo Cuarto
De la Improcedencia del Referéndum y Plebiscito

Sección Única
Disposiciones Comunes

De las Causales

Artículo 45. Serán causales de improcedencia del Referéndum y Plebiscito:

I. Cuando la solicitud carezca de fundamento legal;

II. Cuando el acto, normas o normas jurídicas no sean de trascendencia nacional;

III. Cuando la solicitud carezca de los requisitos que establece esta ley;

IV. Cuando la solicitud sea oscura y con intereses contarios con el desarrollo de la nación;

V. Cuando no haya materia o acto que consultar;

VI. Contra actos de imposible reparación;

VII. Cuando el acto materia de la consulta se haya desistido de hacerlo;

VIII. Cuando la norma o normas jurídicas sean materia exclusiva de alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión, de la Comisión Permanente, y del presidente de la república;

IX. Que la solicitud no cumpla las instancias y términos que señala esta ley;

X. Las demás que establezca esta ley, y demás ordenamientos aplicables en la materia.

Cuando la solicitud provenga de los ciudadanos mexicanos y ésta carezca de fundamento legal, sólo en este caso, la solicitud procederá, pero si careciera de otros requisitos que establece esta ley será desechada y por lo tanto improcedente.

Capítulo Cuarto

Sección Única
De los Requisitos, Admisión, Procedencia e Improcedencia de la Iniciativa Ciudadana

Artículo 46. La iniciativa ciudadana que tenga como objetivo reformar, adicionar o derogar algún precepto de la Constitución o crear, reformar, adicionar, derogar o abrogar alguna ley o leyes, podrá presentarse ante el Congreso de la Unión en cualquiera de sus Cámaras en el respectivo ámbito de sus competencias, teniendo los siguientes requisitos:

I. Encabezado;
II. Destinatario;

III. Proemio;
IV. Exposición de motivos;

V. Sección normativa;

Además, deberá acompañar a la iniciativa:

VI. Original y copia del documento que contenga los nombres, firmas y copias de las credenciales de elector de los interesados;

VII. Original y copia del documento probatorio expedido por notario público, acreditando el porcentaje de la ciudadanía, debiendo ser de cuando menos 2 por ciento de la lista nominal nacional, para las iniciativas que tengan como fin reformar, adicionar o derogar algún precepto de la Constitución; y de 1.5 por ciento para las iniciativas que pretendan crear, reformar, adicionar, derogar o abrogar leyes; y

VIII. Copia de cédula profesional que acredite al o a los representantes como licenciados en derecho, debiendo señalar domicilio para oír y recibir toda notificación.

La veracidad y reconocimiento de los datos que sean expuestos será corresponsabilidad de los sujetos que participen en el acto. Todo acto deberá de realizarse de buena fe, y apegados a los requerimientos que esta ley y otros ordenamientos en la materia. De lo contrario estarán sujetos a las sanciones que establezcan las correspondientes leyes;

En cada Cámara del Congreso de la Unión habrá una oficina receptora de iniciativas ciudadanas, la cual se encargará de cotejar los requisitos establecidos en la presente ley para darle el trámite correspondiente.

La iniciativa ciudadana se le dará trámite si cumple con todos los requisitos de forma y fondo que se encuentran dispuestos en esta ley.

Artículo 47. Una vez cotejado los requisitos por la oficina receptora en un término máximo de 20 días hábiles siguiente a los de la recepción, ésta enviará la o las iniciativas a la instancia denominada de conocimiento y opinión de iniciativas ciudadanas la cual será independiente de los grupos parlamentarios y partidos políticos.

Artículo 48. La instancia a que se refiere el artículo anterior será multidisciplinaría, contará con personal técnico capacitado para que emita opinión u observaciones sobre la o las iniciativas que le sean turnadas, en su caso señalará las deficiencias de forma y fondo que tenga el documento ciudadano.

Tales deficiencias serán notificadas en un plazo no mayor de cinco días hábiles al o a los representantes legales previamente acreditados, éstos harán del conocimiento a los interesados de dicha opinión técnica, debiendo subsanar los interesados la deficiencia en un término no mayor de 10 días hábiles contando desde que tengan conocimiento de la opinión.

Una vez subsanada la deficiencia, la o las iniciativas serán presentadas ante la mesa directiva de la Cámara que conozca del asunto o en sus recesos la Comisión Permanente, dándola a conocer al pleno, seguido de ello será turnada a la comisión o comisiones competentes en la materia.

Posteriormente deberá ser dictaminada en un plazo de 45 días naturales, contando desde que fue envida y recibida en la comisión o comisiones correspondientes, se podrá ampliar el plazo hasta por otros 15 días naturales si el asunto lo requiriera, pero no podrá excederse por más de 60 días naturales.

Lo anterior debe seguir el proceso legislativo que señala el artículo 72 de la Constitución.

Cuando la comisión fuere a dictaminar la o las iniciativas ciudadanas, el presidente de la misma hará del conocimiento al o a los representantes legales para que éstos les comuniquen a los interesados.

Los interesados podrán asistir a la comisión, no tendrán derecho a voto, pero si a la palabra para argumentar la defensa de la iniciativa materia de dictamen.

El dictamen sea positivo o negativo será publicado en los medios de difusión parlamentarios del Congreso de la Unión, en dos de los diarios con mayor circulación del país, y en medios electrónicos.

Artículo 49. No procederá y será desechada la iniciativa ciudadana cuando no cumpla con los requisitos que esta ley dispone, así también cuando trate de asuntos correspondientes a facultades exclusivas de las Cámaras del Congreso de la Unión, del presidente de la república, y de las materias que contempla el artículo 25 de este ordenamiento.

Artículo 50. En el Congreso de la Unión en cualquiera de sus Cámaras se presentará iniciativas ciudadanas que correspondieran a materias reservadas a las entidades federativas, éstas no procederán, pero será obligación de la Cámara que conozca del asunto, enviar al o a los representantes de los interesados notificación debidamente fundada y motivada del porque no ha sido procedente la iniciativa en la instancia en la que fue entregada.

Si fuera voluntad expresa de los interesados, la Cámara que recibió la propuesta, podrá enviar un exhorto, pronunciamiento o recomendación sobre el tema que trataba la o las iniciativas para que las autoridades competentes en el respectivo ámbito, conozcan de la preocupación e interés general del ciudadano sobre la materia objeto de la o las iniciativas.

Artículo 51. La iniciativa ciudadana no será objeto de presión de los interesados hacia los representantes del poder público, y deberá seguir el curso e instancias legales de acuerdo a lo dispuesto por la Constitución, esta ley, y demás ordenamientos aplicables.

Título Tercero
Del Proceso y Organización

Capítulo Único
Disposiciones Comunes

Del Referéndum y Plebiscito

Artículo 52. El proceso de consultas ciudadanas vía referéndum o plebiscito es el conjunto de actos ordenados por la Constitución y esta ley, donde participarán los ciudadanos mexicanos como sujetos sustanciales y las autoridades facultadas por esta ley. Lo anterior para otorgar certeza plena al ejercicio de la participación ciudadana de la nación.

Artículo 51. El proceso del referéndum y del plebiscito inicia con el acuerdo que emita la autoridad lectoral competente señalando la procedencia para el desarrollo de estos ejercicios ciudadanos de participación de resultados vinculantes.

El acuerdo será publicado en los medios de difusión interna del Instituto Federal Electoral, en dos de los diarios de mayor circulación nacional.

La autoridad que emite el acuerdo deberá de notificar de manera inmediata y personal a los interesados.

Artículo 53. Una vez que se cumpla la publicación del acuerdo de procedencia, las direcciones ejecutivas y demás instancias que sean competentes de acuerdo al funcionamiento y atribuciones internas del Instituto Federal Electoral, realizarán el proyecto para el proceso de referéndum o plebiscito según sea el caso, para que éste sea aprobado por el Consejo General.

Artículo 54. El instituto federal electoral y las partes interesadas tienen la obligación de difundir los argumentos a favor o en contra sobre el tema que será materia de consulta ciudadana.

Los argumentos deberán seguir las características que disponen esta ley y demás ordenamientos aplicables.

Artículo 55. Las boletas de consulta ciudadana contendrán las preguntas concretas sobre el tema a opinar y votar, y serán aprobadas por el consejo general.

Artículo 56. El proceso de divulgación y difusión del referéndum o plebiscito se realizará en un ambiente de legalidad, tolerancia y cooperación, en todo momento deberá ser pacífico.

Si el proceso de referéndum o plebiscito fuera causa de alteraciones en el orden público y pusiera en riesgo la paz nacional, el consejo general podrá suspender el proceso hasta que las autoridades competentes otorguen seguridad para el ejercicio de la participación ciudadana de los ciudadanos mexicanos.

Artículo 57. La divulgación y difusión de los argumentos a favor o en contra cesarán diez días hábiles antes de la votación.

Artículo 58. El Instituto Federal Electoral y los Institutos Electorales de las entidades federativas serán los encargados de la organización y de todo lo que fuere necesario para la realización del proceso de referéndum o plebiscito en el ámbito de sus respectivas competencias.

Los Institutos Electorales de las entidades federativas organizarán sus propios procesos de participación ciudadana de acuerdo a su normatividad estatal, debiendo observar las reglas generales que esta ley establece.

Si fuera necesario el Instituto Federal Electoral podrá apoyar al instituto local, si así lo pidiera éste.

Artículo 59. El proceso de participación ciudadana constará de las siguientes etapas:

I. Preparación de la consulta ciudadana;
II. Jornada de la consulta ciudadana;

III. Resultado y declaración de validez de la consulta ciudadana; y
IV. Dictamen y declaración de los resultados vinculantes de la consulta ciudadana.

La preparación de la consulta ciudadana inicia con la publicación del acuerdo de procedencia de la consulta ciudadana vía referéndum o plebiscito, y concluye al dar inicio la jornada de consulta ciudadana.

La jornada de consulta ciudadana inicia a las ocho horas y concluye con la clausura de los centros de votación o casillas.

Los resultados y la declaración de validez de la consulta ciudadana inicia con la remisión de la documentación y expedientes de la consulta ciudadana al Consejo General y concluye con los cómputos de la votación.

El dictamen y declaración de los resultados vinculantes de la consulta ciudadana inicia desde el cómputo final de la votación, y concluye con la notificación de los resultados finales a las autoridades correspondientes.

Artículo 60. El Instituto Federal Electoral proporcionará toda la logística, material, personal, y todo lo demás que sea necesario para la realización del proceso de referéndum y plebiscito.

Para las tareas de las que habla el párrafo anterior, las partes interesadas podrán coadyuvar para la realización de los ejercicios de participación ciudadana, pero siempre apegados a lo dispuesto por esta ley, y lo acordado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

Artículo 61. La jornada de consulta ciudadana iniciará a la ocho de la mañana y terminará a las dieciocho horas del mismo día, teniendo las mismas etapas que la de las jornada electorales.

Las autoridades, los interesados, y los ciudadanos en general debidamente registrados y acreditados podrán observar y vigilar el desarrollo de la jornada de consulta ciudadana, así como denunciar los actos ilícitos que se den en el desarrollo de aquélla.

Artículo 62. Las mesas directivas de casilla para su formación, atribuciones y obligaciones en estos ejercicios de participación ciudadana atenderán lo dispuesto por las leyes federales electorales, así como lo que acuerde el Consejo General.

El Consejo General del Instituto Federal Electoral vigilará a detalle el desarrollo legal del proceso de consulta ciudadana vía referéndum o plebiscito, no podrá consentir y expedir ningún tramite, acto o resolución que vaya en contra de la Constitución, esta ley y demás ordenamientos aplicables.

Título Cuarto
De los Resultados Vinculantes

Capítulo Único
De los Resultados del Referéndum y del Plebiscito

Artículo 63. Los resultados de las consultas ciudadanas vía referéndum y plebiscito serán vinculantes y de observación obligatoria para las autoridades en la toma de decisiones en materia legislativa y gubernamental, en los términos que señala esta ley.

Artículo 64. Para que sean vinculantes el referéndum constitucional, legal, y el plebiscito el resultado de la votación emitida deberá ser de la mitad más uno de los ciudadanos mexicanos que participaron en la consulta.

Artículo 65. Los resultados del referéndum y del plebiscito según sea el caso los hará llegar el Consejo General a las partes interesadas para los efectos correspondientes.

Asimismo, serán publicados en el diario oficial de la federación, en los diarios de mayor circulación, y difundidos en los canales de televisión y estaciones de radio del país.

Artículo 66. El incumplimiento de lo dispuesto por la Constitución, por esta ley y demás ordenamientos aplicables por parte de las autoridades, así como por los ciudadanos será causa de sanciones penales y administrativas según sea el caso y lo dispongan las leyes correspondientes.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Con la entrada en vigor se exhorta al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos para que expida el reglamento respectivo en los términos que señala su facultad y obligación constitucional.

Tercero. Anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación se le asignará una partida a los procesos de consulta ciudadana, que será independiente de la que se le asigne a los procesos electorales.

Cuarto. El ejercicio de los mecanismos de participación ciudadana no será objeto de presupuestos excesivos.

Notas
1. Jáuregui, Gurutz. Problemas actuales de la democracia, Universidad del País Vasco, Barcelona, 1996.
2. Salazar, Luis; y Woldenberg, José. "Principios y valores de la democracia", en Cuadernos de divulgación de la cultura democrática, IFE, México, 1997, página 15.
3. Carpizo, Jorge; y Carbonell, Miguel. Derecho constitucional; tercera edición, Porrúa-UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, México, 2006.
4. Que el acceso al voto esté libre de coacción, que las elecciones sean limpias y libres, y que los encargos públicos que lo requieran sean logrados a través de elección ciudadana.
5. Ídem.
6. Prud’Homme, Francois Jean. "Consulta popular y democracia directa", en Cuadernos de Divulgación de la Cultura Democrática, IFE, México, 1997.
7. Arteaga, Nava Elisur. Derecho constitucional, Colecciones de textos jurídicos universitarios, Oxford University Press, México, 1999.
8. Prud’Homme, Francois Jean. Op. cit., página25.
9. Taboada, Julieta. La democracia semidirecta en América Latina, serie documentos de trabajo, Observatorio Electoral Latinoamericano, julio de 2005.
10. Cabada Huerta, Marineyla. "La facultad de iniciativa legislativa", en Quórum Legislativo, Centro de Estudios de Investigaciones Parlamentarias-Cámara de Diputados, abril-junio de 2007, página 21.
11. Ídem.
12. Citado por Carbonell Sánchez, Miguel. "El Estado federal en la Constitución mexicana: una introducción a su problemática", en Revista Boletín Mexicano de Derecho Comparado, enero-abril de 1998, número 91, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 30 de septiembre de 2008.

Diputado Efraín Morales Sánchez (rúbrica)
 
 


QUE ADICIONA EL ARTÍCULO 3 BIS A LA LEY FEDERAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, A CARGO DE LA DIPUTADA PATRICIA VILLANUEVA ABRAJÁN, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

La que suscribe, Patricia Villanueva Abraján, diputada federal de la LX Legislatura, con base en las facultades que le confieren las fracciones II del artículo 71 de la Constitución Federal y II del artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, presenta ante esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el artículo 3-Bis a la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, de acuerdo con la siguiente

Exposición de Motivos

El poder del Estado se encuentra subordinado a un orden jurídico. Su aplicación corresponde a sus órganos de gobierno, con objeto de crear un ambiente de respeto absoluto del ser humano y del orden público. Entre otros aspectos, su eficacia se mide a través de la existencia de un derecho vigente que debe transformarse a partir de las necesidades sociales.

Es responsabilidad de los integrantes del Congreso, en el ámbito de su competencia, revisar que la norma vigente sea positiva, es decir, que tenga aplicación en un espacio y tiempo determinado. Esto trasciende a estar atentos también a los actos reiterados y que traen como consecuencia la necesidad de regularlos.

Me quiero referir a la seguridad pública, pues en la actualidad se ha mermado significativamente, ya que el fenómeno de la delincuencia organizada se ha fortalecido y opera en la comisión de diferentes delitos, como secuestro, acopio de armas o trafico de indocumentados. En efecto, la delincuencia organizada se actualiza en términos del artículo 2o. de la ley en la materia, cuando tres o más personas acuerden organizarse o se organicen para realizar en forma permanente o reiterada conductas que por sí o unidas a otras, tienen como fin o resultado cometer alguno o algunos de los delitos de terrorismo; falsificación o alteración de moneda, tráfico de órganos, tráfico, corrupción y pornografía de menores, turismo sexual, lenocinio, asalto, robo de vehículos y trata de personas.

Para los grupos delictivos se ha hecho recurrente el uso de bienes inmuebles respecto de los cuales adquieren el uso y goce temporal mediante la celebración de supuestos contratos de arrendamiento. Ello les permite operar con impunidad y proteger un patrimonio de origen ilícito.

Los inmuebles utilizados por el crimen organizado son lo que conocemos como "casas de seguridad", cuyo aseguramiento y consiguiente expropiación protegen utilizando la figura de contrato de arrendamiento verbal, pasando por alto la legislación contractual de la materia. Así encontramos que por una parte el arrendador, en la celebración del referido contrato, actúa supuestamente de buena fe, sin embargo, no debemos pecar de ingenuidad: en la mayoría de casos estos arrendadores forman parte de dichas organizaciones delictivas; son sus cómplices. Por ello debemos actuar en consecuencia.

No paso por alto que puede darse el caso de que algunos arrendadores, efectivamente, actúen de buena fe en la celebración del arrendamiento. Es deber nuestro dejar a salvo su derecho a demostrar esa buena fe, para lo cual, entre otras, deben acreditar la celebración del citado contrato en términos de la legislación aplicable, específicamente de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 2448-F del Código Civil Federal y las disposiciones correlativas de los Códigos Civiles de las entidades federativas y del Distrito Federal.

En esta tesitura y dado el contexto social de violencia que han desatado en el país los grupos delictivos, es necesario adecuar nuestra legislación con objeto de acotar cada uno de los mecanismos que utilizan en la ejecución de sus actividades ilícitas, los cuales sin duda actualmente se transforman con rapidez buscando confundir y evadir a las autoridades encargadas de su prevención y persecución. Por ello me permito someter a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con

Proyecto de Decreto

Artículo Primero. Se adiciona a la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada el artículo 3-Bis, para quedar como sigue:

Artículo 3-Bis.- Se considerará miembro de la delincuencia organizada y será sancionada en los términos, según corresponda, del artículo 4 de esta ley la persona o las personas que faciliten la realización de los ilícitos previstos en ella mediante la transmisión temporal del uso y goce de un inmueble de su propiedad sin que el contrato de arrendamiento se realice según lo previsto en el artículo 2448-F del Código Civil Federal o las disposiciones correlativas de los Códigos Civiles de las entidades federativas y Distrito Federal.

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 30 de septiembre de 2008.

Diputada Patricia Villanueva Abraján (rúbrica)
 
 


DE DECRETO, PARA QUE SE INSCRIBA CON LETRAS DE ORO EN EL MURO DE HONOR DEL PALACIO LEGISLATIVO DE SAN LÁZARO LA LEYENDA "A LA GENERACIÓN DEMOCRATIZADORA DE 1968", SUSCRITA POR LOS DIPUTADOS MARTHA ANGÉLICA TAGLE MARTÍNEZ Y ELÍAS CÁRDENAS MÁRQUEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE CONVERGENCIA

Martha Tagle Martínez, a nombre propio y del diputado Elías Cárdenas Márquez, así como de diversos legisladores del Grupo Parlamentario de Convergencia de la LX Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento por lo dispuesto en los artículos 71, fracción 11, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción 11, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se declara 2008 como Cuadragésimo Año del Movimiento Democratizador del 68, con arreglo a la siguiente

Exposición de Motivos

El movimiento estudiantil de 1968 reivindico, entre otras máximas, la libertad de conciencia en tanto derecho público subjetivo de las personas, frente al gobierno y el Estado. Recordemos que la historia de México está fundada desde la Independencia, en una efervescencia social con rostro patriótico de esperanza en lograr para el pueblo un futuro mejor.

Quienes propiciaron el movimiento de 1968, como ocurrió durante el movimiento de Independencia, los ideales del constitucionalismo liberal de 1857 y los principios revolucionarios de 1910 fueron motivadores del avance de una animación de desarrollo cultural más que de una acción contracultural, pues se opusieron a los sistemas antidemocráticos y opresores que en su momento vivieron, durante esos grandes acontecimientos, quienes ofrendaron su vida a partir de una virtud visionaria, consolidaron los ideales y principios plasmados en la Constitución de 1857 y de 1917.

Nadie puede negar que, a raíz del movimiento estudiantil, se generaron grandes transformaciones en los diversos ámbitos de la vida nacional y en los contenidos de nuestra Constitución actual, así como la promulgación de leyes tendientes a evitar que acontecimientos tan atroces volvieran a ocurrir. Fue así como vio la luz la ley de partidos políticos de 1977 y la derogación del infamante artículo 145 Bis del Código Penal Federal, relativo al delito de disolución social, instrumento usado por el régimen llamado de la dictadura perfecta para aprehender, torturar y encarcelar a los luchadores sociales de la amplia izquierda nacional y los disidentes y desafectos al régimen

La rebeldía estudiantil del 68 fue parte de la aurora boreal que permeó a la sociedad en diversos continentes y los envolvió de un halo de exigencia de libertad y democracia. Así lo constatan el mayo francés del mismo año y cuyos acontecimientos se extendieron por toda Europa, Estados Unidos de América, América Latina, Oceanía, algunas partes de África y Asia.

Dicho en otras palabras, significó la proclamación de la soberanía nacional y rescató su principio que reside de manera esencial y originariamente en el pueblo, con lo cual, se dio paso a una activa pluralidad política e ideológica, elemento fundamental del sistema democrático moderno.

Esta amplia participación social es quizá la primera gran manifestación ciudadana que nace pacífica y llena de esperanzas, sólo truncada de manera momentánea por la brutalidad de la sinrazón del antiguo régimen.

En aquel trágico atardecer se postuló la supremacía de la sociedad civil sobre el corporativismo de Estado y la política unidimensional del sistema corporativo y, por primera vez, se puso en entredicho la organización tradicional del sistema político imperante.

Gracias a este movimiento, nuestro país evolucionó a un sistema donde la pluralidad y la alternancia política es una realidad pacífica. Ninguna organización, partido o creencia religiosa sería posible sin hacer referencia a este acontecimiento histórico.

El siglo pasado quedará marcado por aquella fecha fatídica, donde, en un gran movimiento social, se entretejieron la participación de estudiantes de la UNAM, el IPN, profesores, intelectuales, literatos, músicos, científicos, amas de casa, obreros, profesionistas y celebridades académicas e incluso de la política. Por ello, más que un movimiento contracultural, fue un movimiento de avanzada cultural.

Otros de sus grandes legados son las conquistas sociales en materia de derechos humanos, como son la libertad de conciencia, de participación, de asociación política, de manifestación y de expresión; además, impulsó la reconfiguración de la forma actual del Estado y del gobierno, dando paso al México en el que hoy vivimos. Los mártires de aquella trágica fecha deben estar entre nosotros. Porque, como la mítica ave Fénix, en esta memorable fecha resurgen por la grandeza y trascendencia de sus ideales. Mexicanos insignes, cuya impronta de sus acciones, sus figuras merecen quedar indeleblemente plasmadas en letras de oro en la memoria colectiva e histórica del pueblo en este recinto parlamentario.

Este dinamismo, también, permitió dar grandes pasos a la libertad de cátedra, de pensamiento y de pluralidad en los ámbitos de la educación, la política, lo partidos, el trabajo, la expresión de las ideas, la imprenta, el derecho de petición y de libre asociación. Incluso, vislumbró la importancia de hacer realidad que ningún mexicano carezca del debido proceso legal, pues sólo bastaba con hacer desaparecer y ver desaparecer a los que no comulgaban con el gobierno para acabar con la diferencia política e ideológica.

Afortunadamente, en nuestro país ya no existe más un gobernante absoluto, porque la alternancia política es una realidad. Actualmente, el pueblo sabe que con su voto los ciudadanos pueden elegir una opción, y así se da el valor verdadero a un derecho inalienable del gobernado.

Surgido de la necesidad de encontrar nuevas alternativas a los medios oficiales de comunicación, el movimiento social del 68 impulsó la apertura política de los gobiernos corporativistas y autoritarios cimentados en el absolutismo y la verdad oficial. Ante esta situación, las fuerzas sociales de ese entonces buscaron la postulación de la supremacía de la sociedad civil sobre las corporaciones de Estado y pusieron de manera trascendente con su vida la supremacía del estado de derecho por encima de la razón legal, basada en la fuerza militar y el laicismo sobre los dogmas de la intolerancia política y la razón de Estado.

Este penoso acontecimiento histórico demostró que la seguridad nacional es para la defensa de la soberanía no para espiar o exterminar a los estudiantes, que es lo mejor con lo que cuenta nuestro país, y usarla de manera positiva para crear las oportunidades y hacer realidad la esperanza del pueblo por una vida más digna.

Con tan brutal represión, aunque aún no se conoce el número real de los muertos aquel día, se suprimió la religión de Estado y se dio paso a la libertad de conciencia, libertad de expresión y manifestación. Empero, el camino no ha sido fácil, aún falta mucho por hacer. Por ésta razón, debemos fijar este acontecimiento en la memoria colectiva e histórica del pueblo mexicano. Porque el 68 representa y constituye el triunfo definitivo de las causas del pueblo llano y de los intereses superiores de la nación en contra las pretensiones del autoritarismo y el Estado absoluto, enemigos de la democracia. Así lo demuestra la enorme depauperización del pueblo cuando los gobernantes se olvidan de sus obligaciones sociales.

Ciertamente, después de 40 años, si no se hubieran tomado medidas de apertura y se hubieran creados nuevas formas de participación política, los enfrentamientos y las luchas constantes hubieran causado un alto costo social. Hoy todas las fuerzas sociales representadas en este recinto parlamentario tienen la oportunidad de dar un nuevo impulso a la república para hacerla más fuerte y vigorosa.

Debemos seguir por los ideales que dan sentido y cohesión al pueblo mexicano. Son fáciles de encontrar y están plasmados en las constituciones que han dado origen al sistema que actualmente conocemos. Actuemos con visión de futuro, como en su momento lo hicieron otras generaciones de ilustres mexicanos; porque, en el fondo, todo movimiento social es para bien y constituye el triunfo inexorable de la libertad y de los derechos humanos de las personas.

En mérito de todo ello, y por el unánime reconocimiento que percibo en las conciencias de todas las corrientes que concurren al seno de esta honorable asamblea, deben conferir a la generación del 68 la heroica defensa de los altos principios de la política democrática, en beneficio de las generaciones actuales y venideras. Así, quienes suscribimos consideramos que quienes participaron y brindaron su vida en aquellos trágicos acontecimientos de la sinrazón del sistema autoritario imperante son acreedores de un especial reconocimiento, pues mediante dicho testimonio las actuales generaciones estaremos refrendando el legado libertario de la generación del 68 y que comprueba la forma de vida actual.

Por lo anteriormente expuesto, y con la clara intención de que se pueda rendir un tributo de justo homenaje aquella generación de hombres y de mujeres, respetuosamente, con arreglo a los ordenamientos ya invocados, se somete a la consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto

Artículo Primero. Se declara que 2009 se denomine 2009, Año Cuadragésimo Primero del Movimiento Democratizador del 68.

Artículo Segundo. El Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos celebrará una sesión solemne el 2 de octubre de 2009 en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a efecto de conmemorar el 2 de octubre de 1968.

Artículo Tercero. Se inscribirá con letras de oro en el Muro de Honor del salón de plenos del Palacio Legislativo de San Lázaro la leyenda "Mártires de Tlatelolco, 1968", que se develará en la sesión solemne a que alude el artículo anterior.

Transitorios

Primero. Facúltese a la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias para ocuparse de la parte organizativa de la sesión a que alude el artículo segundo, para que coordine las acciones que se requieran para la inscripción que se dispone en el diverso artículo tercero y para que le dé el debido seguimiento al conjunto de disposiciones que se contienen en el presente decreto.

Segundo. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro.- México, DF, a 30 de septiembre de 2008.

Diputados: Martha Tagle Martínez, Elías Cárdenas Márquez (rúbrica).
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 94 DE LA LEY GENERAL DE POBLACIÓN, A CARGO DEL DIPUTADO MANUEL PORTILLA DIÉGUEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PVEM

Manuel Portilla Diéguez, diputado a la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en los artículos 36, 71, fracción II, 72 y 73,fracción XVI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración del Pleno de la Cámara de Diputados de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión la presente iniciativa con proyecto de decreto, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

El derecho a la identidad es una garantía fundamental para el desarrollo de las personas y de las sociedades; comprende diversos aspectos que "distinguen a una persona de otra", incluye el derecho a tener un nombre y la posibilidad de identificación a través de un documento de identidad.

Las normas nacionales e internacionales señalan claramente el derecho al nombre como uno de los primeros derechos a que deben acceder las personas al nacer, su importancia no sólo radica en el hecho de ser un componente importante de la identidad de las personas; también les dota de existencia legal y les permite el ejercicio de sus otros derechos. Debido a que una vez que se goza de identidad, ya puede desprenderse el acceso a educación y la salud, por mencionar algunos. Por lo que poseer una identidad se traduce en estar en capacidad de ingresar a programas, servicios públicos, entre otros.

La identidad además permite a las autoridades de un país conocer en términos reales el número de personas que integran su población, edades, distribución geográfica, sexo, etcétera, lo cual aporta elementos para diseñar e implementar políticas públicas de forma adecuada.

Es así que el Estado tiene obligación de acreditar la identidad plena de los individuos mediante una identidad jurídica y, una física. La jurídica se fundamenta en el acta de nacimiento y los datos que aparecen en ella como el nombre, fecha y lugar de nacimiento. Y la física se acredita con medios biométricos como la huella digital y la fotografía.

Los datos personales incluyen a los de identidad, pero también los de otro tipo, que pueden clasificarse como confidenciales, porque su empleo debe cuidar el derecho de intimidad de los individuos; como el domicilio, números telefónicos, correo electrónico, estado civil, religión, raza, preferencia sexual, afiliación política, entre otros.

Los datos de identificación –que son los sustentados en la identidad jurídica– no son confidenciales pero sí indispensables para la creación de un Registro Nacional de Población (Renapo) que permita reconocer a cada persona residente en el país o en el extranjero con los datos correspondientes para certificar y acreditar fehacientemente su identidad y el cual, sirve para la planeación nacional.

La Ley Orgánica de la Administración Pública Federal establece que la Secretaría de Gobernación es responsable de manejar el servicio nacional de identificación personal y del registro y acreditación de la identidad de todas las personas que integran la población nacional.

A través del Registro Nacional de Población, esta secretaría tiene a su cargo planear, dirigir, normar y evaluar el Programa de la Clave Única de Registro de Población (CURP) y las demás dependencias y entidades de la administración pública federal, la obligación de ejecutar las actividades de gestión, lo que implica atender la demanda de sus núcleos de población (usuarios de los servicios que prestan, beneficiarios de los programas a su cargo y trabajadores).

La Ley General de Población dispone que esas instancias de gobierno son auxiliares de la Secretaría de Gobernación en materia de registro de población, pues contribuyen en la instalación de módulos para el trámite de la CURP a fin de atender la demanda de la población y de esta forma ampliar la cobertura.

La CURP tiene como propósito contribuir al fortalecimiento de las condiciones de seguridad jurídica de la población; mejorar los vínculos entre la población y las instancias de gobierno; facilitar la prestación de los bienes y servicios; simplificar la administración pública al eliminar la diversidad de claves de registro de personas (homonimias); economizar recursos que se destinan a sostener varios registros de personas que ya resultan ineficientes; apoyar la política demográfica, la programación de servicios públicos y la planeación nacional.

La Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros anunció que la clave se iría incorporando con el tiempo a todos los documentos oficiales, tales como registro ante las administradoras de fondos para el retiro, el Sistema de Administración Tributaria (registro de la cédula de identificación fiscal, declaración anual de personas físicas); solicitud de reportes ante alguna de las sociedades de información crediticia; salud (cartilla de vacunación, expediente médico); educación (registro escolar, constancia, certificado); prestación de servicios personales (solicitud de empleo, registro individual, expediente, nómina, recibo de pago, liquidaciones); seguridad social (cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro, expediente); licencia para conducir; pasaporte cartilla de servicio militar; registro civil (acta de nacimiento, de adopción); desarrollo social (registro individual), entre otros.1

Así, para el año 2007 el Registro Nacional de Población informó la asignación de 131.3 millones de claves2 y la consulta e impresión de la constancia de la CURP, disponible a través de Internet en 68 páginas y portales. También reportó el uso de la CURP en ciertos procedimientos en la administración pública federal. Sin embargo, la clave no se emplea en trámites realizados en el ámbito local y estatal. Aunque hay sus excepciones como en el estado de Colima.

Actualmente, a las personas les siguen solicitando sus datos de identificación en trámite oficiales, a pesar de que ya cuenten con su clave de identificación CURP. La población merece que no se le pidan sus datos de identidad en requisitos oficiales, más de dos veces. Porque parecería inservible, el arduo trabajo realizado para la conformación y obtención del Renapo. El gobierno debe evitar solicitar en más de dos ocasiones los mismos datos que éste ya tiene a través de la CURP.

La administración pública en sus tres órdenes de gobierno debe organizarse para conformar la base de datos que contiene las claves CURP y al mismo tiempo debe poder acceder a ella para adquirir los datos para trámites públicos, sin molestar nuevamente al ciudadano.

En este sentido, las nuevas tecnologías se presentan como una opción para llevar acabo este tipo de intercambio de información, al posibilitar la racionalización, simplificación, celeridad y seguridad de las prácticas administrativas y de recopilación de datos.

La CURP a través del Renapo debe ser la única fuente de información para trámites oficiales en el que se requiera datos de identidad de la población. El gobierno debe evitar solicitar en varias ocasiones diversas acreditaciones como acta de nacimiento o pasaporte, para cumplir con el propósito de la adopción de la CURP en las dependencias y entidades gubernamentales.

Por las razones antes expuestas, la presente iniciativa pretende fomentar el uso de acreditación de la CURP y al mismo tiempo, evitar solicitar datos de identidad a la población más de una vez en la realización de trámites.

En atención a lo anteriormente expuesto, los integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en esta soberanía, sometemos a la consideración de este honorable Pleno la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma el artículo 94 de la Ley General de Población

Artículo Primero. Se reforma el artículo 94 de la Ley General de Población, para quedar como sigue:

Artículo 94. Las autoridades de la federación, de los estados y de los municipios serán auxiliares de la Secretaría de Gobernación en las funciones que a ésta correspondan en materia de registro de población.

Asimismo, las autoridades de la federación, de los estados y de los municipios adoptarán el uso de la CURP como fuente de información para la realización de trámites oficiales, evitando solicitar a las personas documentos adicionales para obtención de datos de identidad que no requieran elementos de identificación física.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que contravengan al presente decreto.

Tercero. En un plazo no mayor a 180 días, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, se deberán llevar a cabo las modificaciones necesarias para los procedimientos administrativos de los diferentes órdenes de gobierno para su aplicación.

Notas
1. Sin contar otras claves o registros adicionales adquiridos a lo largo de toda la vida, como los del acta de nacimiento, RFC, cartilla militar, certificados de educación preescolar, básica, media básica, media superior, superior, posgrados, historial médico, historial crediticio, servicios contratados, afore, actas de matrimonio, de divorcio, de defunción, etcétera.
2. Esta cantidad incluye las CURP de personas residentes fuera y dentro de México, así como a las fallecidas.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a los treinta días del mes de septiembre del año dos mil ocho.

Diputado Manuel Portilla Diéguez (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 2o.-A Y 3o. DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, A CARGO DEL DIPUTADO MANUEL CÁRDENAS FONSECA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE NUEVA ALIANZA

El suscrito, Manuel Cárdenas Fonseca, diputado federal a la LX Legislatura e integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la Ley del Impuesto al Valor Agregado, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

En 2003, esta soberanía estableció la tasa de 0 por ciento a los servicios de agua para uso doméstico, con la finalidad de brindar un incentivo a los organismos operadores de agua para que con los flujos derivados del acreditamiento del impuesto al valor agregado causado en los actos o actividades que dichos organismos realizaran, se pudiesen financiar obras de infraestructura hidráulica en sus respectivas comunidades.

Así pues, con las reformas establecidas al inciso h), de la fracción II, del artículo 2o.-A, así como del último párrafo del artículo 6o., ambos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se consolidó un régimen de excepción para los organismos operadores de agua, con la finalidad de permitir que el impuesto al valor agregado efectivamente pagado en los actos o actividades que realizaren los referidos organismos, podría ser sujeto a devolución por el Servicio de Administración Tributaria, con la condición de que lo destinará única y exclusivamente a infraestructura hidráulica o al pago de derechos de agua establecidos en los artículos 222 y 276 de la Ley Federal de Derechos.

A partir de este año, el Servicio de Administración Tributaria ha venido imponiendo innumerables dificultades para la obtención de la devolución de los saldos a favor de dicho impuesto en contra de los organismos operadores para el suministro de agua y saneamiento, principalmente por la aplicación de la tasa de 0 por ciento en la prestación de servicios para el suministro de agua para uso doméstico.

De las exposiciones realizadas por parte de los representantes de algunos organismos operadores a los que se les han presentado problemas para la obtención del IVA, se pudo observar que no existe uniformidad en el criterio seguido por las autoridades del SAT en las diferentes regiones del país, para aplicar las disposiciones legales en vigor, ya que, en el primer supuesto, en algunos casos se les han negado las devoluciones, con el argumento de falta de documentos que integren la totalidad del IVA trasladado, en tanto que en otros, les han señalado que ni siquiera son contribuyentes del IVA y que, por tanto, no tienen derecho a la devolución.

Por otra parte, la incertidumbre que provoca la disparidad de criterios mencionada se ve incrementada con la confusión que se refleja en algunas posiciones que plantean la necesidad de que la tasa de 0 por ciento del IVA se haga extensiva a los servicios públicos urbanos, a fin de que comprenda el drenaje y el saneamiento.

Lo anterior deja en completo estado de indefensión y de incertidumbre jurídica a los referidos organismos operadores de agua, que en su gran mayoría, son órganos descentralizados municipales, que requieren los flujos de efectivo derivados de los saldos a favor del IVA, para invertir en obras de infraestructura hidráulica que redunde en un beneficio de interés general a la comunidad en la que desarrollan tan importante servicio público, por lo cual es indispensable modificar el marco jurídico existente para no dejar al arbitrio de la autoridad tributaria, que siga estableciendo criterios administrativos internos que vayan en contra de la ley aplicable y en contra de la sociedad en su conjunto.

Marco jurídico aplicable

Resulta indispensable establecer quiénes son los sujetos del impuesto al valor agregado y el objeto de éste para precisar la situación concreta de los organismos operadores municipales de agua y si los mismos pueden ser considerados como contribuyentes del citado impuesto que realizan actos o actividades gravadas.

El párrafo primero del artículo 1o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado establece, al mismo tiempo, el objeto y sujetos del gravamen:

Están obligadas al pago del impuesto al valor agregado establecido en esta Ley, las personas físicas y las morales que, en territorio nacional, realicen los actos o actividades siguientes:

I. Enajenen bienes.
II. Presten servicios independientes.
III. Otorguen el uso o goce temporal de bienes.
IV. Importen bienes o servicios.
Las personas que realicen actividades gravadas que no se encuentren expresamente exceptuadas de él serán sujetos de este impuesto, lo cual comprende a cualquier entidad de derecho público, en términos de lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 3o. de la ley, que establece lo siguiente: La federación, el Distrito Federal, los estados, los municipios, así como sus organismos descentralizados y las instituciones públicas de seguridad social, tendrán la obligación de pagar el impuesto únicamente por los actos que realicen que no den lugar al pago de derechos o aprovechamientos, y sólo podrán acreditar el impuesto al valor agregado que les haya sido trasladado en las erogaciones o el pagado en la importación, que se identifique exclusivamente con las actividades por las que estén obligados al pago del impuesto establecido en esta ley o les sea aplicable la tasa de 0 por ciento. Para el acredita miento de referencia se deberán cumplir con los requisitos previstos en el artículo 4o. de esta ley. Está claro que, a diferencia de algunos criterios del SAT, estas entidades públicas son contribuyentes del IVA, únicamente por los actos que realicen que no sean de derecho público, es decir que no originen la causación de derechos y aprovechamientos.

Para estos efectos, por tanto, resulta importante determinar el alcance de estos conceptos, para lo cual acudimos al Código Fiscal de la Federación, que en los artículos 2o., fracción IV, y 3o., establece lo siguiente:

Artículo 2o. Las contribuciones se clasifican en impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos, las que se definen de la siguiente manera:

IV. Derechos son las contribuciones establecidas en Ley por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la Nación, así como por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público, excepto cuando se presten por organismos descentralizados u órganos desconcentrados cuando, en este último caso, se trate de contraprestaciones que no se encuentren previstas en la Ley Federal de Derechos. También son derechos las contribuciones a cargo de los organismos públicos descentralizados por prestar servicios exclusivos del Estado.

Artículo 3o. Son aprovechamientos los ingresos que percibe el Estado por funciones de derecho público distintos de las contribuciones, de los ingresos derivados de financiamientos y de los que obtengan los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal.

En el primer caso, la figura de los derechos o tasas, como también se les conoce en la doctrina, son una especie de las contribuciones o ingresos tributarios que puede obtener el Estado, en cualquiera de sus tres órdenes y corresponden a la contraprestación o pago que los particulares se encuentran obligados a realizar por recibir del Estado el uso o aprovechamiento de bienes de dominio público, o por la prestación de servicios, también de derecho público.

No obstante, la definición legal se acoge a la teoría, en cuanto a que para que los bienes de dominio público puedan ser considerados como tales, deben se propiedad del Estado mismo y que los servicios para que sean considerados de derecho público, también deben ser prestados por el Estado, tal como asimismo establecen los tres primeros párrafos del artículo 1o. de la Ley Federal de Derechos, que de una manera más precisa dispone:

Los derechos que establece esta ley se pagarán por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la nación, así como por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público, excepto cuando se presten por organismos descentralizados u órganos desconcentrados y en este último caso, cuando se trate de contraprestaciones que no se encuentren previstas en esta ley. También son derechos las contribuciones a cargo de los organismos públicos descentralizados por prestar servicios exclusivos del Estado.

Los derechos por la prestación de servicios que establece esta ley deberán estar relacionados con el costo total del servicio, incluso el financiero, salvo en el caso de que dichos cobros tengan un carácter racionalizador del servicio.

Cuando se concesione o autorice que la prestación de un servicio que grava esta Ley, se proporcione total o parcialmente por los particulares, deberá disminuirse el cobro del derecho que se establece por el mismo en la proporción que represente el servicio concesionado o prestado por un particular respecto del servicio total.

Cuando hay actos que pueden implicar la prestación de servicios, en principio considerados de derecho público, pero que se prestan por delegación por organismos descentralizados u órganos desconcentrados, no se encuentran afectos al pago de derechos, salvo que, en el caso de estos últimos, las contraprestaciones se encuentren previstas de manera expresa en la Ley Federal de Derechos, en una interpretación contrario sensu de las disposiciones legales señaladas.

Los organismos descentralizados siempre deberán ser considerados como contribuyentes del impuesto al valor agregado, en tanto que los órganos desconcentrado lo serán sólo en los casos en que expresamente no se establezca el pago de un derecho en la ley.

Para determinar si un organismo operador se encuentra afecto a la Ley del Impuesto al Valor Agregado, deberá determinarse su estructura jurídica, esto es si se trata de un organismo descentralizado o uno desconcentrado, lo cual se desprende del decreto específico de su creación, que en materia federal se establece en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y que en el ámbito local se contiene en las leyes estatales o municipales correspondientes.

Para efectos del Impuesto al Valor Agregado, tenemos que la ley de la materia ha considerado tratamientos diferenciados para otorgar a la realización de determinados actos o actividades los beneficios de tasas reducidas, como la de 10 por ciento, en zonas fronterizas o la de 0 por ciento, a determinados bienes y servicios, como excepción al régimen general que, en principio, considera gravadas todas las actividades a la tasa general del impuesto de 15 por ciento.

Un ejemplo de esto es el caso de los servicios de suministro de agua, que considerados como una prestación de servicios en forma general, siempre se han encontrado gravados a la tasa de 15 por ciento, considerándose que se tendrá obligación de pagar el impuesto en el momento en que se cobren efectivamente las contraprestaciones y sobre el monto de cada una de ellas, lo cual a partir del 1o. de enero de 2003, viene a representar la regla general sobre el momento de causación en el caso de prestación de servicios, según se considera el artículo 17 de la ley de la materia en vigor.

No obstante, en el caso de los servicios de suministro de agua para uso doméstico, si bien, como quedó expuesto, la Ley del Impuesto al Valor Agregado contenía un precepto general que comprendía el gravamen sobre éstos a la tasa del 15 por ciento, disposiciones transitorias de la Ley de Ingresos de la Federación, anualmente establecieron tratamientos especiales, que han pasado desde la tasa 0 por ciento, hasta la exención del impuesto, lo cual brindaba un constante problema de inseguridad jurídica.

Así, durante 1996, 1997, 1999, 2000 y 2001 estos servicios se encontraron gravados con la tasa de 0 por ciento, en términos de las disposiciones transitorias aplicables a la Ley del Impuesto al Valor Agregado con vigencia para dichos años, en tanto que en el ejercicio de 1998, los artículos segundo y tercero del decreto por el que se exime del pago de diversas contribuciones federales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de diciembre de 1997 establecieron que este tipo de servicios se encontrarían exentos del impuesto, aunque con la posibilidad de acreditar el impuesto al valor agregado que hubiese sido trasladado a los contribuyentes por la adquisición de bienes y servicios destinados a la prestación del servicio de suministro señalado, que en esencia representaba el mismo tratamiento de tasa cero.

Las disposiciones transitorias para 2002, en cambio, fueron omisas en establecer un régimen de excepción como en los ejercicios anteriores, lo que trajo por consecuencia que los servicios a que se ha venido haciendo referencia se vieran gravados a la tasa general de 15 por ciento durante enero y febrero y hasta el 5 de marzo de 2002, en que, mediante decreto por el que se exime del pago de los impuestos que se indican y se amplía el estímulo fiscal que se menciona, publicado en el Diario Oficial de la Federación en esa fecha, se volvió a establecer la exención del impuesto al valor agregado, pero en este caso con la prohibición expresa, en el artículo cuarto, de trasladarlo a los usuarios y de acreditar el que hubiesen pagado con motivo del traslado efectivo de dicho impuesto por las inversiones y erogaciones, así como el que se hubiere pagado con motivo de las importaciones realizadas para proporcionar el servicio de suministro de agua para uso doméstico.

Del 1o. de enero al 5 de marzo de 2002, la prestación de los servicios de referencia se encontró gravada a la tasa de 15 por ciento y del 6 de marzo al 31 de diciembre del mismo año estuvieron exentos del impuesto al valor agregado, con las complicaciones que ello originó en la determinación del impuesto acreditable para integrar los saldos a favor que pudieran resultar en los últimos meses de dicho ejercicio, lo cual se tradujo en retrasos o negativas en la obtención de los saldos a favor solicitados.

Hasta 2003 no se adicionó el inciso h) de la fracción II del artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en el que se dispuso gravar la prestación de los servicios de suministro de agua para uso doméstico con la tasa de 0 por ciento, agregándose en el artículo 6o. un párrafo tercero que dispuso la obligación de que cuando en la declaración mensual de los prestadores de este servicio resultare saldo a favor, éste se pagara al contribuyente, quien deberá destinarlo a invertir en infraestructura hidráulica o a pagar los derechos dispuestos en los artículos 222 y 276 de la Ley Federal de Derechos, lo cual tendrá que demostrar al SAT mediante aviso que refiera la inversión realizada o compruebe los derechos pagados.

Para tal efecto, la regla 5.1.14 de la resolución miscelánea fiscal para 2003, adicionada a partir del 22 de noviembre de dicho año, cuyo contenido se ha repetido año tras año y actualmente subsiste en la regla 5.1.4 de la resolución miscelánea fiscal para 2007, que establece la forma como se deberá satisfacer la citada obligación, la cual primordialmente consiste en la presentación del "aviso del destino de los saldos a favor del IVA", en la forma oficial 75, a cargo de "el Distrito Federal, los estados, los municipios, así como sus organismos descentralizados y los demás contribuyentes, que proporcionen el suministro de agua para uso doméstico…"

Adicionalmente se deberá tomar en consideración que en el mismo año de 2003, el artículo 4o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado fue modificado en la fracción III, párrafo tercero, para determinar que el factor de acreditamiento debía ser calculado "dividiendo el valor de los actos o actividades por los que se deba pagar el impuesto establecido en esta ley y el de aquellos a los que se les aplique la tasa del 0 por ciento, correspondientes al año de calendario inmediato anterior al mes por el que se calcule el impuesto acreditable entre el valor total de los actos o actividades realizados por el contribuyente en dicho año de calendario".

A efecto de complementar la norma mencionada y eliminar los efectos del referido decreto vigente en 2002, que establecía la prohibición expresa de trasladar el IVA a los usuarios y de acreditar el que se hubiese sido pagado o trasladado, la regla 5.2.13.1 de la resolución miscelánea fiscal para 2003, adicionada el 13 de febrero de 2004, que se repitió en la regla 5.2.12 de la relativa a 2004, dispuso lo siguiente:

Los contribuyentes que proporcionen el servicio de suministro de agua para uso doméstico, para determinar el factor a que se refiere el artículo 4o., fracción III, tercer párrafo, de la Ley del IVA, por los meses de 2003, podrán considerar dentro del valor de las actividades gravadas, el valor de las actividades a que se eximió del pago del impuesto conforme a lo dispuesto en el artículo cuarto del decreto por el que se exime del pago de los impuestos que se indican y se amplía el estímulo fiscal que se menciona, publicado en el DOF el 5 de marzo de 2002. La mencionada regla estableció un tratamiento por el cual los contribuyentes que proporcionen el servicio de suministro de agua para uso doméstico, se encontraban en posibilidad de determinar el factor de acreditamiento considerando, dentro del valor de las actividades gravadas, el valor de dichas actividades de suministro de agua para uso doméstico, que durante 2002 se vieron exentas del pago del impuesto, con lo cual, el mencionado factor, normalmente sería igual a la unidad, en el caso de que el total del valor de las actividades, única y exclusivamente proviniera de la prestación de servicios de suministro de agua potable, tanto doméstico, como no doméstico.

Los contribuyentes del impuesto al valor agregado que realicen servicios de suministro de agua potable tienen un tratamiento perfectamente definido en la ley y en las disposiciones de la resolución miscelánea fiscal que han estado vigentes, sin que quepa la posibilidad de una interpretación que limite la procedencia de causación del impuesto a la tasa de 0 por ciento en el caso de servicios de uso doméstico o de obtener la devolución de los saldos a favor que llegaren a resultar para los contribuyentes del impuesto.

En razón de lo anterior podemos concluir con lo siguiente:

1. Resulta necesario precisar el alcance del régimen que actualmente contempla el artículo 2o.-A, fracción II, inciso h), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que es la aplicación de la tasa de 0 por ciento a la prestación de los servicios de suministro de agua para uso doméstico, en relación con lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 3o. de la misma ley, que establece la obligación de la Federación, Estados, Municipios y sus organismos descentralizados de pagar el IVA únicamente por los actos que realicen que no den lugar al pago de derechos o aprovechamientos, y acreditar el impuesto que les sea trasladado por erogaciones relacionadas que se identifiquen con las actividades gravadas. Esto tiene asimismo relación con el concepto de derechos que considera el artículo 2o., fracción IV del Código Fiscal de la Federación, que se refiere a las contribuciones establecidas en ley por el uso o aprovechamiento de bienes de dominio público de la Nación, así como por recibir servicios que presta el Estado por sus funciones de derecho público, pero exceptuando dichos servicios se presten por organismos descentralizados u órganos desconcentrados y, en este último caso, cuando las contraprestaciones no se encuentren previstas en la Ley Federal de Derechos.

Lo anterior refleja que el espíritu del legislador en las últimas reformas aprobadas de la ley de la materia, es precisamente el de establecer un incentivo fiscal a los organismos municipales o estatales operadores de los servicios de agua para uso doméstico, consistente en acceder a los saldos del IVA que efectivamente hubiesen pagado sobre sus acto o actividades gravadas, para utilizarlos estrictamente en lo que dispone el ordenamiento jurídico aplicable, por lo cual la presente Iniciativa tiene como objeto eliminar los criterios unilaterales, arbitrarios y meta legales que el Servicio de Administración Tributaria ha venido estableciendo en perjuicio de los referidos organismos y de la sociedad en general.

Por lo expuesto, someto a consideración del Pleno de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma la Ley del Impuesto al Valor Agregado

Artículo Primero. Se reforma el artículo 2o.-A, fracción II, inciso h), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para quedar como sigue:

Artículo 2o.-A. …

I. y II. …

a) a g) …

h) Los relacionados con el suministro de agua para uso doméstico.

Artículo Segundo. Se reforma el artículo 3o., párrafo segundo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para quedar como sigue:

Artículo 3o. …

La federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios, así como sus organismos descentralizados y las instituciones públicas de seguridad social, tendrán la obligación de pagar el impuesto únicamente por los actos que realicen que no den lugar al pago de derechos o aprovechamientos, salvo que se trate de derechos estatales o municipales por el servicio o suministro de agua potable, y sólo podrán acreditar el impuesto al valor agregado que les haya sido trasladado en las erogaciones o el pagado en la importación, que se identifique exclusivamente con las actividades por las que estén obligados al pago del impuesto establecido en esta ley o les sea aplicable la tasa de 0 por ciento. Para el acreditamiento de referencia se deberán cumplir los requisitos previstos en esta ley.

Transitorio

Único. Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 30 de septiembre de 2008.

Diputado Manuel Cárdenas Fonseca (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 5 DE LA LEY GENERAL PARA LA PREVENCIÓN Y GESTIÓN INTEGRAL DE LOS RESIDUOS, A CARGO DE LA DIPUTADA MA. DE LOS ÁNGELES JIMÉNEZ DEL CASTILLO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

La suscrita Ma. de los Ángeles Jiménez del Castillo, en mi carácter de diputada federal de la LX Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con correlación al artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de las Estados Unidos Mexicanos, presento a la consideración de esta H. Asamblea, la siguiente iniciativa de ley que reforma el artículo 5 fracciones XIX y XX, de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, al tenor de las siguientes consideraciones:

Exposición de Motivos

La Ley General de Prevención y Gestión Integral de los Residuos, publicada el 8 de octubre del año 2003 conforma la regulación normativa, atendiendo a una nueva clasificación de residuos en todo el país, y los tipos de generadores de conformidad con el volumen de generación anual; así como la delimitación de competencias de los tres ámbitos de gobierno.

Si bien es cierto, nuestra legislación ambiental requería de una descentralización normativa derivada de la Ley General del Equilibrio Ecológico, en la cual se estipulaba cierta normatividad, excluyendo en ésta una clasificación necesaria para una pronta exactitud; sin embargo hoy en día las fracciones XIX y XX del artículo 5 de la Ley general para la Prevención y Gestión integral de los residuos, han generado una falta de aplicación adecuada por lo que respecta al volumen de generación de los residuos.

La personalidad es la aptitud de una persona física o moral, con capacidad de goce y de ejercicio, para hacer valer sus derechos y dar cumplimiento a las obligaciones conferidas por la normatividad vigente en nuestro país, sea el supuesto jurídico en el cual se situé. En el caso que nos ocupa la legislación ambiental en comento, da creación a tres tipos de generadores de residuos que son:

Gran generador, pequeño generador y microgenerador.

Esta clasificación esta sujeta a una condicionante jurídica, que es la cantidad de generación de cada sujeto obligado; se estipula con la finalidad de que cualquier persona física o moral que se coloqué en el supuesto jurídico de cantidad generada, pueda ejercer sus derechos sobre la aplicación de la normatividad vigente, o bien que la autoridad competente pueda ejecutar sus atribuciones y obligar al generador a dar cumplimiento con las obligaciones estipuladas en la ley.

A cada generador le corresponden diferentes obligaciones de conformidad con lo establecido en la ley en comento y su respectivo reglamento; está por demás mencionar que a mayor generación de residuos, mayor es la obligación contraída, y por lo tanto los requisitos que marca la normatividad vigente son más amplios para aquellos sujetos que generan mayor cantidad de residuos.

Existe hoy en día una falta de certidumbre jurídica para la exacta aplicación de la ley en comento, con relación a que las cantidades y parámetros establecidos en la clasificación de residuos esta limitada, más no delimitada matemáticamente, de conformidad con las siguientes definiciones establecidas en la:

Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos.

Artículo 5. Para los efectos de esta ley se entiende por:

XII. Gran Generador: Persona Física o moral que genere una cantidad igual o superior a 10 toneladas en peso bruto total de residuos al año o su equivalente en otra unidad de medida.

XX. Pequeño Generador: Persona física o moral que genere una cantidad igual o mayor, a 400 kilogramos y menor a 10 toneladas en peso bruto total de residuos al año o su equivalente en otra unidad de medida.

XIX. Micro generador: Establecimiento, industrial, comercial o servicios, que genere una cantidad de hasta cuatrocientos kilogramos en peso bruto total de residuos peligrosos al año o su equivalente en otra unidad de medida.

Delimitar matemáticamente hasta por una décima, cambia el supuesto jurídico aludido, y como consecuencia la motivación, fundamentación y argumentación jurídica establecida en un proceso administrativo o judicial cualquiera que sea su naturaleza.

En la definición de gran generador podemos corroborar, que los parámetros de mayor que y menor que, no fueron aplicados, se menciona la palabra "superior", lenguaje inapropiado para poder dar cumplimiento a la normatividad vigente, por lo cual se debe delimitar matemáticamente o bien establecer el parámetro adecuado que es "mayor que".

En la definición de microgenerador, los parámetros de igual, mayor que y menor que, no fueron aplicados, se menciona la palabra "hasta",lenguaje inadecuado, por lo cual se debe delimitar matemáticamente como "399.999" o bien establecer el parámetro adecuado que es "menor que".

En consecuencia y toda vez que el Estado es garante de la protección al medio ambiente, garantía constitucional estipulada en el artículo cuarto de nuestra carta magna, deberá contar con las disposiciones normativas que no den pauta a la creación de lagunas jurídicas, situación que da cabida a la inexacta aplicación de la ley y falta de certeza jurídica.

Es por ello que esta reforma pretende modificar las fracciones anteriormente estipuladas para cumplir con las disposiciones estipuladas en nuestra Constitución y aplicar de forma adecuada la ley reglamentaria en materia de prevención y gestión integral de los residuos.

Decreto que reforma el artículo 5 fracciones XIX y XX, de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, para quedar como sigue:

Artículo 5. Para los efectos de esta ley se entiende por:

I. a XI. ...

XII. Gran Generador: Persona Física o moral que genere una cantidad igual o mayor a 10 toneladas en peso bruto total de residuos al año o su equivalente en otra unidad de medida.

XIII. a XVIII. ...

XIX. Micro generador: Establecimiento, industrial, comercial o de servicios, que genere una cantidad de menor a 400 kilogramos en peso bruto total de residuos peligrosos al año o su equivalente en otra unidad de medida.

XX. Pequeño Generador: Persona física o moral que genere una cantidad igual o mayor, a 400 kilogramos o menor a 10 toneladas en peso bruto total de residuos al año o su equivalente en otra unidad de medida.

XXI. a XLV. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, Distrito Federal a 30 de septiembre de 2008.

Diputada Ma. de los Ángeles Jiménez del Castillo (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO DAVID MENDOZA ARELLANO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

El suscrito, integrante del Grupo Parlamentario de la Revolución Democrática, con fundamento por lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta Cámara la presente iniciativa que contiene proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de conferirle mayores facultades a las Cámaras de Diputados y de Senadores del Congreso de la Unión, atendiendo uno de los temas prioritarios de la reforma democrática del Estado, que es el fortalecimiento al Poder Legislativo.

Exposición de Motivos

El régimen republicano y federal de nuestro país está expresado en nuestra Constitución política y, pese a que en ella se invoca la división y el equilibrio de los Poderes de la Unión, el arreglo republicano aún continúa siendo una aspiración popular.

En el texto de nuestras Constituciones generales de la república, que van desde 1824 y 1857 hasta la vigente de 1917, específicamente en sus artículos 40, 49 y 115, han estado plasmados los principios de la separación de poderes y la forma de gobierno republicano; sin embargo, la historia de México muestra grandes omisiones al espíritu y a la letra de nuestro ordenamiento jurídico supremo.

Solamente existe un ejemplo de nuestra historia que preserva el equilibrio y la división entre los Poderes de la República. Me refiero a la época de la Reforma, durante el siglo XIX, momento en el que los legisladores liberales realmente hicieron contrapeso a los titulares del Poder Ejecutivo. Además, el presidente de la Corte gozaba de peso y prestigio propios, al grado de ser el sustituto legal del presidente de la república en caso de falta definitiva.

Sin embargo, fuera de este breve periodo, los poderes republicanos naufragaron en la inestabilidad política durante prácticamente todo el siglo XIX, quedando a merced de los caudillos que encarnaban el poder, ya fuera como presidentes de la república o como rebeldes frente al poder establecido.

Quizás con Porfirio Díaz, la presidencia de la república alcanza, de manera más nítida, la característica de poder absoluto. En una especie de monarquía con ropajes republicanos que concentró el poder político y económico de un país que había cobrado conciencia de sí mismo en medio de la tempestad de sus luchas intestinas y de los embates de las potencias extranjeras.

Posteriormente, con el nuevo régimen que surgió de la Revolución, se intensificó el esquema centralista del poder representado por una confederación de caciques y caudillos regionales que después confluyeron en el Partido Nacional Revolucionario. A partir de entonces, se comenzó a operar la organización de una sociedad corporativa en donde el eje articulador del gran entramado social e institucional era justamente la presidencia de la república.

El presidente logró acumular tanto poder que llegó a convertirse en el gran elector, el gran legislador y en el juez supremo de la nación, haciendo palidecer al poder de muchos de los monarcas que le fueron contemporáneos. El Ejecutivo mantenía subordinados a los otros poderes, tanto al legislativo como al judicial, y las esferas del Estado y del gobierno eran francamente indistinguibles.

Esta presidencia, que se desarrolló a lo largo de todo el siglo XX, exacerbaba el presidencialismo, con lo cual deformó el régimen republicano y federal pues no se respetaba el equilibrio jurídico, político y moral entre los Poderes de la Unión.

En la actualidad, México atraviesa por una etapa diferente en la que existe mayor pluralidad. Es por eso que se ha abierto el debate sobre la renovación y la reconstrucción de los equilibrios de los poderes republicanos.

Actualmente, varias fuerzas políticas coinciden en la necesidad de fortalecer nuestros principios constitucionales para garantizar independencia y libertad entre los Poderes de la Unión.

Por ello, uno de los capítulos sustanciales de la agenda política acordada por consenso de los grupos parlamentarios de la presente legislatura, en el marco de la Comisión Ejecutiva para la Negociación y Construcción de Acuerdos para la Reforma del Estado, fue justamente el del equilibrio de los poderes públicos, fundamentalmente los que tienen que ver con el fortalecimiento del Poder Legislativo, otorgándole al Congreso mayores facultades para evaluar el ejercicio de la función pública, ratificar las decisiones del Ejecutivo y pedirle cuentas de sus funciones.

Quiero resaltar que esta propuesta no intenta reducir las atribuciones del Poder Ejecutivo sino diseñar un contrapeso fuerte en el Poder Legislativo que le obligue a observar estrictamente sus facultades, a rendir cuentas y a compartir una serie de atribuciones con el Congreso de la Unión, por el bien de la república.

México exige contar con un Poder Legislativo más eficaz y con una clara corresponsabilidad en la toma de decisiones fundamentales del país y en la conducción del destino de la patria junto con el Poder Ejecutivo; es por ello que, dentro de las nuevas facultades propuestas para el Congreso de la Unión, está la ratificación de los nombramientos y la moción de censura para los secretarios de despacho y de los titulares de los órganos autónomos del Estado hechos por el presidente de la república.

Vengo a proponer a esta Cámara, a nombre del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, la siguiente iniciativa para conferirle mayores facultades a las Cámaras de Diputados y de Senadores del Congreso de la Unión, y, en general, fortalecer sus estructuras y mecanismos de funcionamiento para que puedan cumplir con los deberes derivados del redimensionamiento del Poder Legislativo.

Por lo anteriormente expuesto, propongo a esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto

Artículo Único. Se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de los artículos 74, 76, 78, 89, 93 y 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 74. Son facultades exclusivas de la Cámara de Diputados

I. a IV. …

Se agregan las fracciones V y VI, y se recorren todas las demás, quedando como sigue:

V. Ratificar por mayoría simple de los diputados presentes, al momento de la votación, los nombramientos que haga el presidente de la república de todos los secretarios de despacho, salvo aquéllos que se mencionan en la fracción II del artículo 76.

VI. Aprobar una moción de censura por mayoría calificada de dos tercios de los diputados presentes al momento de la votación para cualquiera de los funcionarios que en su momento hayan sido ratificados conforme a lo estipulado en la fracción anterior, en caso de la pérdida de confianza por el desempeño inadecuado en su responsabilidad pública, no antes de haberse desempeñado en ésta durante seis meses, por lo cual tendría que ser retirado del encargo que le fue conferido.

VII. a X. …

Artículo 76. Son facultades exclusivas de la Cámara de Senadores I. …

II. Ratificar por mayoría simple de los legisladores presentes al momento de la votación los nombramientos que el presidente de la república haga del secretario de Relaciones Exteriores, del procurador general de la República, ministros, agentes diplomáticos, cónsules generales, empleados superiores de Hacienda, coroneles y demás jefes superiores del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, en los términos que la ley disponga;

III. Aprobar una moción de censura por mayoría calificada de dos tercios de los legisladores presentes al momento de la votación para cualquiera de los funcionarios que en su momento hayan sido ratificados conforme a lo estipulado en la fracción anterior, en caso de la pérdida de confianza por el desempeño inadecuado en su responsabilidad pública, no antes de haberse desempeñado en ésta durante seis meses, por lo cual tendría que ser retirado del encargo que le fue conferido.

IV. a XII. ...

Artículo 78. Durante los recesos del Congreso de la Unión habrá una Comisión Permanente. I. a IV. ...

V. Ratificar por mayoría simple de los legisladores presentes al momento de la votación el nombramiento del procurador general de la República que haga el titular del Poder Ejecutivo Federal;

VI. ...

VII. Ratificar por mayoría simple de los legisladores presentes al momento de la votación los nombramientos que el presidente de la república haga de los secretarios de despacho, ministros, agentes diplomáticos, cónsules generales, empleados superiores de Hacienda, coroneles y demás jefes superiores del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, en los términos que la ley disponga; y

VIII. ...

Artículo 89. Las facultades y obligaciones del presidente son las siguientes: I. …

II. Nombrar, con aprobación de la Cámara de Diputados, a los secretarios del despacho, salvo los que se mencionan en la fracción IV del presente artículo, y remover libremente a los funcionarios antes citados, remover a los agentes diplomáticos y empleados superiores de Hacienda, y nombrar y remover libremente a los demás empleados de la Unión cuyo nombramiento o remoción no esté determinado de otro modo en la Constitución o en las leyes; atender, en un plazo no mayor de diez días naturales, los resolutivos de moción de censura contra funcionarios específicos de la administración pública aprobados por mayoría calificada en cualquiera de las Cámaras del Congreso de la Unión, en los términos que estipula la propia Ley Orgánica del Congreso de la Unión.

III. ...

IV. Nombrar, con aprobación de la Cámara de Senadores, al secretario de Hacienda, al secretario de Relaciones Exteriores, al procurador general de la República, a ministros, agentes diplomáticos, cónsules generales, empleados superiores de Hacienda, coroneles y demás jefes superiores del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales; y remover libremente a los funcionarios antes citados en los términos que la ley disponga;

V. a XX. ...

Artículo 93. Los secretarios de despacho, los titulares de los órganos autónomos del Estado y los jefes de los departamentos administrativos, luego que esté abierto el periodo de sesiones ordinarias, darán cuenta al Congreso del estado que guarden sus respectivos ramos.

...

Artículo 102.

A. La ley organizará el Ministerio Público de la Federación, cuyos funcionarios serán nombrados y removidos por el Ejecutivo, de acuerdo con la ley respectiva. El Ministerio Público de la Federación estará presidido por un procurador general de la República, designado por el titular del Ejecutivo federal con ratificación del Senado o, en sus recesos, de la Comisión Permanente. Para ser procurador se requiere ser ciudadano mexicano por nacimiento; tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación; contar con antigüedad mínima de diez años y título profesional de licenciado en derecho; gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso. El procurador podrá ser removido libremente por el presidente de la república o a petición del Senado de la República, a través de una moción de censura cuyo procedimiento estará previsto en la Ley Orgánica del Congreso de la Unión.

...

...

...

...

...

Transitorios

Primero. Una vez aprobado el presente decreto, el presidente de la república someterá a todos los secretarios de despacho al proceso de ratificación a partir del 1 de septiembre de 2012.

Segundo. El procedimiento de moción de censura se podrá iniciar en contra de cualquiera de los funcionarios ratificados por el Poder Legislativo una vez que transcurran los primeros seis meses posteriores a la fecha de entrada en vigor del presente decreto, por las Cámaras legislativas competentes en los términos que marca la ley.

Tercero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación en todos sus ordenamientos, salvo los que se mencionan en los artículos primero y segundo transitorios del presente decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 30 de septiembre de 2008.

Diputado David Mendoza Arellano (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE ASOCIACIONES RELIGIOSAS Y CULTO PÚBLICO, A CARGO DE LA DIPUTADA PATRICIA VILLANUEVA ABRAJÁN, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

La que suscribe, Patricia Villanueva Abraján, diputada federal de la LX Legislatura, con base en las facultades que le confieren las fracciones II del artículo 71 de la Constitución federal y II del artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, presenta ante esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el artículo 27-Bis y la fracción XII al artículo 29 de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, de acuerdo con la siguiente

Exposición de Motivos

La historia universal registra dentro de las mayores atrocidades entre los seres humanos los conflictos religiosos que se suscitan cuando alguna de las partes en conflicto representa la unión de la Iglesia con el Estado.

Estos conflictos religiosos surgieron porque la unión del poder temporal con el poder espiritual resultó, invariablemente en abusos y restricciones a la libertad religiosa. Por ello la gran importancia de no escatimar esfuerzos ni evadir responsabilidades para preservar la separación entre la Iglesia y el Estado.

Esta secularización de poderes garantiza el derecho a la libertad religiosa, el cual debido a su multiplicidad, podemos afirmar que se trata de un derecho compuesto. Es decir, es un derecho con cuatro inclinaciones, que son, libertad de conciencia, libertad de creencia, libertad de culto y libertad de organización religiosa.

El derecho a la libertad de conciencia garantiza el derecho de no creer, de ser ateo o agnóstico. El derecho a la libertad de creencia implica, básicamente, en los derechos de escoger una creencia o religión, y de cambiar de creencia o religión. Por ello el derecho a la libertad religiosa incumbe, tanto al que cree como al que no cree ya que tanto creyente como incrédulo son igualmente amparados por el derecho, lo que confiere una relevancia adicional a esa libertad pública. El culto resulta de la exteriorización de la creencia, que puede manifestarse a través de los ritos, ceremoniales, reuniones, conforme la prescripción del credo escogido. Por ello, es posible la existencia de la creencia, sin que ésta sea manifestada a través del culto.

Por ello, la libertad religiosa resulta inherente a toda sociedad. En la constitución del Estado laico, encontramos las aportaciones por demás valiosas de grandes pensadores Universales como Marsilio de Padua, Martín Lutero, Nicolás Maquiavelo, Juan Vodino, Thomas Hobbes y otros.

En el caso específico del país, como resultado de la conquista española, la iglesia concentraba un cúmulo de facultades propias del poder temporal, aún en el México independiente, por ello fue necesaria y por demás atinada, la promulgación de las Leyes de Reforma, que realizó el Benemérito de las Américas, don Benito Juárez García, específicamente, la Ley de Libertad de Cultos promulgada el 4 de diciembre de 1860, pues con ello se pretendía garantizar plenamente al pueblo de México, el ejercicio de la libertad religiosa, pues dicha ley en el artículo primero disponía: "Artículo 1. Las leyes protegen el ejercicio del culto católico y de los demás que se establezcan en el país, como la expresión y efecto de la libertad religiosa, que siendo un derecho natural del hombre, no tiene ni puede tener más límites que el derecho de tercero y las exigencias del orden público. En todo lo demás la independencia entre el Estado por una parte, y las creencias y prácticas religiosas por otra, y es y será perfecta é inviolable. Para la aplicación de estos principios se observará lo que por las leyes de la Reforma y por la presente se declara y determina".

Pese a lo anterior, en el contexto de los Estados contemporáneos observamos un sinnúmero de conflictos de carácter religioso, en los que el poder temporal actúa bajo la influencia del religioso, coartando la mayor de las veces en forma violenta, el ejercicio de la libertad religiosa. México, desafortunadamente, no es la excepción; un buen porcentaje de los conflictos sociales que vivimos, sobre todo en el ámbito rural, es de carácter religioso.

En consecuencia, debemos fortalecer desde el marco jurídico los mecanismos de mediación que concilien los intereses sociales en este rubro, y que, desde luego, permitan consolidar la secularización del Estado, sobre todo en el nivel municipal, pues es en este nivel de gobierno en donde aún se mezclan el poder temporal y el poder religioso, violando así la garantía constitucional consagrada en el artículo 24 de nuestra Carta Magna, en perjuicio de nuestros connacionales.

Si bien es cierto que la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, por ser reglamentaria del artículo 24 Constitucional, establece los lineamientos para garantizar el pleno ejercicio de esta garantía individual y que corresponde al Ejecutivo federal, por conducto de la Secretaría de Gobernación, su aplicación, también lo es que los conflictos sociales referidos, por sus características y trascendencia, requieren el esfuerzo de los tres niveles de gobierno, un esfuerzo que privilegie la conciliación de las partes en conflicto. Para ello resulta necesario dotar de obligatoriedad el establecimiento de mesas de trabajo y negociación, cuyos acuerdos emanados de las mismas, adquieran coercitividad; sin duda ello contribuirá sustancialmente en la solución de aquellos conflictos.

En atención de los argumentos señalados, me permito someter a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con

Proyecto de Decreto

Artículo Primero. Se adicionan el artículo 27-Bis y la fracción XII al artículo 29 de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, para quedar como sigue:

Artículo 27 Bis. Cuando se trate de conflictos sociales cuyo origen sea de carácter religioso, la Secretaría de Gobernación está obligada de oficio o a petición de parte a implantar mesas de trabajo, en las que con los otros dos niveles de gobierno y los sectores sociales en conflicto agoten los instrumentos conciliatorios necesarios para alcanzar una amigable composición. El incumplimiento de los acuerdos a que se llegare será sancionado en términos de lo dispuesto en el artículo 32 de esta ley.

Artículo 29. Constituyen infracciones de la presente ley, por parte de los sujetos a que ella se refiere:

I. a XI. ..

XII. Incumplir los convenios a que se refiere el artículo 27-Bis de la presente ley; y

XIII. Las demás que se establecen en la presente ley y otros ordenamientos aplicables.
 
 

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 30 de septiembre de 2008.

Diputada Patricia Villanueva Abraján (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA EL ARTÍCULO 71 DE LA LEY GENERAL DE DESARROLLO SOCIAL, SUSCRITA POR LOS DIPUTADOS GERARDO PRIEGO TAPIA Y RUBÍ LAURA LÓPEZ SILVA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

Los suscritos diputados federales a la LX Legislatura integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo estipulado por la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción II y adiciona las fracciones VI y VII del artículo 71 de la Ley General de Desarrollo Social, en materia de Contraloría Social, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

El desarrollo de programas sociales y en particular de combate a la pobreza, proliferaron en América Latina a partir de los años ochenta, como una estrategia gubernamental para aminorar y justificar los costos sociales y políticos de las reformas de ajuste estructural, generándose una gran manipulación sobre los mismos, principalmente como instrumento de control electoral a favor de la permanencia en el poder de los partidos hegemónicos.

Así, surgieron en México diversos mecanismos en contra de la corrupción, entre otros, la inclusión de la participación social con el objeto de garantizar la correcta aplicación de los programas sociales hacia la población objetivo. Sin embargo, los mecanismos establecidos no han logrado erradicar, de manera significativa, los diversos problemas que en el manejo de recursos públicos en la operación de los programas sociales se siguen dando.

Por ello, la presente iniciativa busca que la Contraloría Social genere las acciones necesarias para garantizar el uso adecuado, eficiente y eficaz de los recursos de los programas sociales que atienden las necesidades básicas de los sectores más pobres del país.

Proponemos modificar el artículo 71 de la Ley General de Desarrollo Social, a efecto de fortalecer los instrumentos de vigilancia y control, como armas fundamentales de la Contraloría Social, de manera que su participación sea decisiva en el control del quehacer gubernamental.

Por ello, la evaluación de la política social ha tenido gran relevancia para el cumplimiento efectivo de sus objetivos, estableciendo en la propia Ley General de Desarrollo Social que la evaluación de dicha política estará a cargo del Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social (Coneval), quien podrá realizarla por sí mismo o a través de uno o varios organismos independientes del ejecutor del programa.

Hoy, la vigilancia de instrumentos tales como los Padrones de Beneficiarios y Reglas de Operación, entre otros, se verán fortalecidos con una participación más efectiva de la sociedad a través de la Contraloría Social.

La corresponsabilidad es parte fundamental para determinar el éxito o fracaso de los planes o programas en cualquier ámbito de gobierno.

Es necesario señalar que la Contraloría Social la ejercen los beneficiarios de los programas sociales, realizando acciones que permiten transparentar la aplicación de los recursos de los programas, esta no cuenta con personalidad jurídica, sin embargo tiene sustento legal en la primacía de los derechos constitucionales de petición y de participación de diversos sectores de la sociedad en la planeación democrática del desarrollo nacional.

Además, el derecho a la participación para el control y vigilancia en políticas sectoriales, está garantizado por múltiples leyes. Las más importantes son la Ley General de Desarrollo Social, donde el Capítulo VIII se refiere a la Contraloría Social, la cual se define como un tipo de participación ciudadana orientada al control, vigilancia y evaluación por parte de personas y organizaciones sobre programas y acciones gubernamentales, para contribuir en la transparencia, la eficacia, el combate a la corrupción y la rendición de cuentas en el manejo de los recursos públicos y en el desempeño de los funcionarios de gobierno.

En las reglas de operación de la mayoría de los programas sociales se incorpora en su contenido un apartado específico de promoción de la Contraloría Social. La Secretaría de Desarrollo Social menciona que la Contraloría Social es el poder otorgado a la ciudadanía a través del reconocimiento de sus derechos y obligaciones, así como del conocimiento y reconocimiento de los derechos ciudadanos por parte de las autoridades, con la finalidad de lograr mejores condiciones de vida de los mexicanos, a través del ejercicio responsable de sus derechos y del efectivo ejercicio de la corresponsabilidad gobierno-sociedad. Logrando con ello una administración pública transparente, que rinda cuentas y en franca lucha contra los actos de corrupción.

Esta participación ciudadana impulsada por la Ley General de Desarrollo Social en su Capitulo VIII referente a la Contraloría Social, establece que es el conjunto de estrategias que realiza para promover, apoyar e impulsar la participación de la población en el control, vigilancia y evaluación de programas, obras y acciones gubernamentales fomentando la colaboración y comunicación Gobierno-Sociedad, bajo un esquema de corresponsabilidad, es decir, un esquema compartido de derechos y obligaciones.

La importancia de la Contraloría Social en los programas radica en que permite, entre otras cosas:

• Fortalecer el control preventivo, puesto que al conocer los proyectos de gobierno, la ciudadanía puede identificar y reportar cualquier desviación respecto de lo programado.

• Propiciar la rendición de cuentas y transparentar los procedimientos administrativos y operativos.

• Impulsar el interés de los beneficiarios directos para que realicen acciones de Contraloría Social en los programas que les benefician.

• Fomentar entre los servidores públicos y la ciudadanía actitudes lejanas a la complicidad, al cohecho y a cualquier forma de corrupción.

• Evitar que la información se quede en ciertos líderes locales y sea manipulada en perjuicio de la población objetivo.

Las reformas y adiciones a la Ley General de Desarrollo Social propuestas establecen una serie de disposiciones que ayudan y fortalecen el fomento de una cultura de vigilancia y de control de los recursos y programas sociales.

Se propone la reforma a la fracción II y la adición de las fracciones VI y VII del artículo 71 con el objeto de fortalecer las acciones de la Contraloría Social.

Se busca que la Contraloría sea un instrumento de fomento de la cultura de rendición de cuentas y de transparencia en la gestión de los recursos destinados al desarrollo social.

Por lo anteriormente expuesto, sometemos a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma la fracción II y adiciona las fracciones VI y VII del artículo 71 de la Ley General de Desarrollo Social, en materia de contraloría social.

Artículo Único. Se reforma la fracción II y adiciona las fracciones VI y VII del artículo 71 de la Ley General de Desarrollo Social para quedar como sigue:

Artículo 71. Son funciones de la Contraloría Social:

I. ...

II. Vigilar el ejercicio de los recursos públicos y la aplicación de los programas de desarrollo social conforme a la Ley y a las reglas de operación, así como a los mecanismos y acciones específicas para impulsar y apoyar los programas de contraloría social establecidos en los convenios de coordinación que celebre el gobierno Federal con los gobiernos de las entidades federativas, con la participación que corresponda a los municipios;

III. a V. ...

VI. Informar a los beneficiarios de los programas de desarrollo social y a la sociedad, sobre los aspectos de interés general relativos a las quejas y denuncias que la Contraloría presente ante la autoridad competente, que pudieran dar lugar al fincamiento de responsabilidades administrativas, civiles o penales relacionadas con los programas, así como de la respuesta que dieron dichas autoridades, y

VII. Impulsar y propiciar el interés de los beneficiarios de los programas de desarrollo social a efecto de que participen en las actividades de verificación de la ejecución de los programas, la aplicación de los recursos públicos asignados a los mismos y el cumplimiento de las metas, para coadyuvar en la promoción de la transparencia y la rendición de cuentas del gasto social.

Transitorios

Primero. El presente decreto entra en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Desarrollo Social deberá adecuar el Reglamento de la Ley General de Desarrollo Social en la materia dentro de los 120 días siguientes a su publicación.

Tercero. La Secretaría de la Función Pública, en el ámbito de su competencia, deberá contemplar las adecuaciones correspondientes en la materia dentro de los 120 días siguientes a su publicación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 30 de septiembre de 2008.

Diputados: Rubí Laura López Silva (rúbrica), Gerardo Priego Tapia (rúbrica).
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, A CARGO DEL DIPUTADO JOSÉ ROSAS AISPURO TORRES, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El diputado José Rosas Aispuro Torres, a nombre de los diversos diputados federales de los diferentes grupos parlamentarios de la LX Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento por lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma la Ley del Impuesto sobre la Renta, con el objetivo de otorgar un tratamiento fiscal especial a las empresas de ejidos y comunidades que se dedican a la silvicultura, con fundamento en la siguiente

Exposición de Motivos

La silvicultura es tanto una ciencia como una actividad humana destinada a la formación, cultivo y aprovechamiento de bosques. En nuestro país, de los 55.3 millones de hectáreas de bosques y selvas que cubren su territorio, el 80 por ciento son propiedad de ejidos y comunidades.

Las empresas de los ejidos y comunidades que se dedican responsablemente a la silvicultura contribuyen a elevar la calidad de vida de los núcleos de población que los conforman, al crecimiento en la generación del empleo en las zonas rurales y de las oportunidades de desarrollo humano del país.

Los ejidatarios y comuneros mexicanos tienen hoy –en el aprovechamiento, beneficio, conservación, comercialización, almacenamiento e industrialización de los productos del bosque– una fuente de trabajo, ingreso legítimo para sus familias y una oportunidad para mejorar su entorno.

Actualmente operan en México más de mil empresas sociales encargadas del manejo y aprovechamiento de los bosques para la producción comercial de madera y otros productos no maderables. Este esquema ha permitido a las comunidades apropiarse de los procesos de extracción, transformación y comercialización de los productos forestales procedentes de sus territorios.

La llamada silvicultura comunitaria ha permitido también que los remanentes económicos que obtienen las empresas dedicadas a ella se apliquen a la realización de obras de beneficio social, como la introducción de energía eléctrica, redes de agua potable, drenaje, construcción y mantenimiento de caminos, construcción de edificios públicos y apoyos para el desarrollo de proyectos productivos que contribuyen a paliar la marginación que sus comunidades padecen.

Asimismo, la silvicultura comunitaria ha desarrollado una cultura empresarial comunal y una ecológica, que se refleja en inversiones para la reforestación, la recuperación de terrenos forestales degradados, el control y combate de plagas y enfermedades forestales, la prevención y combate a incendios forestales, el mantenimiento de mantos acuíferos y de la conservación de la fauna y flora de sus ecosistemas.

A estos servicios ambientales, no reconocidos ni recompensados, ni mucho menos pagados, hay que agregar que en las comunidades con silvicultura comunitaria no existe el contrabando de productos maderables o no maderables ni se realizan desmontes para fines agrícolas o ganaderos.

El proceso histórico, que ha devuelto a nuestros ejidos y comunidades la propiedad de sus bosques y la toma de decisiones sobre su manejo, muestra que este aspecto de grandes dimensiones sociales se enlazó con otros elementos técnicos, jurídicos y agrarios, y con un problema administrativo de las concesiones que dejaba muy pocos beneficios a las comunidades, y que el gobierno mexicano consideró que los reclamos de las comunidades que buscaban alternativas para aprovechar sus recursos naturales eran suficientemente razonables y viables económica y políticamente, culminando con ello a mediados de los ochenta la política de concesiones forestales de este país.

De esta manera, fue que se adecuó el marco legal agrario, protegiendo, a nivel constitucional, la propiedad ejidal y comunal, así como la integridad territorial de los pueblos indígenas, reconociendo la plena capacidad de los ejidatarios y comuneros a decidir las formas que deben adoptar y los vínculos que deseen establecer entre ellos para aprovechar su territorio.

Es importante mencionar que se han logrado avances importantes en materia de recursos forestales, tales como la certificación del adecuado manejo forestal sustentable, el grado de integración de algunas industrias comunitarias y la sofisticación de sus empresas, además de los beneficios antes descritos, como lo ha reconocido plenamente el gobierno federal a través de la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales y la Comisión Nacional Forestal, por medio de declaraciones y publicaciones.

En este terreno, el legal, en donde hay que reconocer avances, no obstante ha habido también contrarreformas que han afectado negativamente a la silvicultura comunitaria organizada mediante empresas comunales.

En la legislación fiscal, en 1990 específicamente, en la Ley del Impuesto sobre la Renta dejó de considerarse a las empresas forestales sociales como personas morales con fines no lucrativos. Al realizarse esta contrarreforma, algunos de los contribuyentes exentos de todo impuesto directo o indirecto –como este tipo de empresas, las comunidades y ejidos y otros modelos agrarios de organización– no fueron considerados como personas morales no contribuyentes, dándoseles, desde entonces, el mismo tratamiento que a las empresas del sector privado, las cuales sí persiguen un fin de lucro, primero, mediante resolución de la miscelánea fiscal de 1990 y, después, en 1991 se incluyó en la Ley del Impuesto sobre la Renta el artículo 10-B.

Este artículo otorgaba claramente la exención del pago del impuesto sobre la renta a las empresas comunales constituidas al amparo del derecho agrario, sin importar el nivel de desarrollo industrial; reafirmando con esto la esencia de ser empresas con fines no lucrativo como se les consideraba en la legislación fiscal vigente hasta 1989, fomentando así el crecimiento de las cadenas productivas, permitiéndoles a las comunidades reinvertir sus recursos en las mismas empresas y a utilizar sus remanentes en obras de beneficio social.

En 2002, entró en vigor la nueva Ley del Impuesto sobre la Renta, desconociendo el fin social de las empresas comunitarias, situándolas dentro del régimen simplificado y limitándolas únicamente a actividades primarias.

Ello contradice los programas federales que buscan impulsar el desarrollo de los procesos productivos de las empresas comunales y ejidales y la propia Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, que en su artículo 2o. dice "son objetivos generales de esta ley, II. Impulsar la silvicultura y el aprovechamiento de los recursos forestales para que contribuyan con bienes y servicios que aseguren el mejoramiento del nivel de vida de los mexicanos, especialmente el de los propietarios y pobladores forestales".

Por ello, ante la falta de claridad en el tratamiento fiscal que debe darse a las empresas constituidas en las comunidades y ejidos, y ante la necesidad de que debe ser considerado como base para la definición de su régimen fiscal, la importancia que estas empresas tienen para las comunidades desde el punto de vista de ser generadoras de empleo en el campo, coadyuvantes en la conservación de los recursos naturales y suplir las funciones del estado, mediante la inversión de sus utilidades en la realización de obras de beneficio y desarrollo social, que son el mismo fin que tienen los impuestos, acciones que han ayudado a subsanar paulatinamente el rezago y marginación que ha prevalecido en ellas, es necesario plantear que se les reconozca expresamente en la Ley del Impuesto sobre la Renta, a través de la exención en el pago de este impuesto, su carácter de ser personas morales con fines no lucrativos, como acertadamente se les consideraba antes de 2002, ya que los remanentes que estas empresas generan no son para el beneficio de una o varias personas en lo individual sino para el de toda una comunidad.

En tal sentido, se propone que en la Ley del Impuesto sobre la Renta se reconozca, de manera explícitamente, la naturaleza sin fines de lucro de las empresas sociales dedicadas a la silvicultura y, de igual modo, se exente a campesinos o comuneros integrantes de empresas sociales dedicadas a la silvicultura de este impuesto, por los apoyos económicos que perciban por su participación en los trabajos de éstas.

En razón de lo anterior, propongo ante el Pleno de esta honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Artículo Primero. Se adiciona a la fracción II del artículo 32 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 32. Para los efectos de este título, no serán deducibles

I. …

II. Los gastos e inversiones, en la proporción que representen los ingresos exentos respecto del total de ingresos del contribuyente. Los gastos que se realicen en relación con las inversiones que no sean deducibles conforme a este capítulo. En el caso de automóviles y aviones, se podrán deducir en la proporción que represente el monto original de la inversión deducible a que se refiere el artículo 42 de esta ley, respecto del valor de adquisición de éstos. Tratándose de contribuyentes a que se refiere la fracción VI del artículo 79 de esta ley, no será aplicable la proporción establecida por esta fracción.

III. a XXVII. …

Artículo Segundo. Se reforma la fracción II y se adiciona la fracción VI del artículo 79 de la misma ley, quedando como sigue:

Artículo 79.

I. …

II. Las que se dediquen exclusivamente a actividades agrícolas, ganaderas o silvícolas.

III. a V. …

VI. Las de derecho agrario por las actividades de beneficio, almacenamiento, comercialización, transformación e industrialización de sus productos.

Artículo Tercero. Se agrega la fracción IV al artículo 80 de la ley referida para quedar como sigue:

Artículo 80.

I. a III. …

IV. Cuando la ley haga referencia a personas morales de derecho agrario que se dediquen a actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras y silvícolas, se refiere a las siguientes:

a) Ejidos y comunidades;

b) Uniones de ejidos y comunidades;

c) La empresa social, constituida por avecindados e hijos de ejidatarios y comuneros con derechos a salvo;

d) Asociaciones rurales de interés colectivo; y

e) Unidad agrícola de la mujer campesina.

Artículo Cuarto. Se reforma el último párrafo del artículo 81 de la ley en mención para quedar como sigue:

Artículo 81. Las personas morales a que se refiere este capítulo cumplirán con las obligaciones establecidas en esta ley, aplicando al efecto lo dispuesto en la Sección I del Capítulo II del Título IV de esta ley, de acuerdo a lo siguiente:

I. a V. …

Las personas morales que se dediquen exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras no pagarán el impuesto sobre la renta por los ingresos provenientes de dichas actividades hasta por un monto, en el ejercicio, de veinte veces el salario mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente, elevado al año, por cada uno de sus socios o asociados siempre que no exceda, en su totalidad, de 200 veces el salario mínimo general correspondiente al área geográfica del Distrito Federal, elevado al año. Las personas morales de derecho agrario señaladas en la fracción VI del artículo 79 de esta ley no pagarán impuesto sobre la renta. En el caso de las personas físicas quedarán a lo dispuesto en el artículo 109, fracción XXVII, de la presente ley. Las personas morales a que se refiere este párrafo podrán adicionar, al saldo de su cuenta de utilidad fiscal neta del ejercicio de que se trate, la utilidad que corresponda a los ingresos exentos. Para determinar dicha utilidad, se multiplicará el ingreso exento que corresponda al contribuyente por el coeficiente de utilidad del ejercicio, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de esta ley.

Transitorio

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo, a 30 septiembre de 2008.

Diputado José Rosas Aispuro Torres (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 4o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO JOEL ARELLANO ARELLANO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El suscrito, Joel Arellano Arellano, diputado federal de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el segundo párrafo del artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

La Constitución Política delinea entre sus artículos las características, necesidades e idiosincrasia de nuestra nación, contiene una parte dogmática que funge como estructura ideológica de la sociedad, que es sin duda la base del país democrático que estamos construyendo.

Es precisamente la sociedad la base de la nación mexicana, por lo que requiere consolidarse y apuntalarse jurídicamente, a fin de poder continuar la sólida edificación del país democrático en el que todos queremos vivir.

En este sentido, es importante reconocer que nuestro país está compuesto por grupos de orígenes diversos, como el indígena reconocido en la propia Carta Magna; sin embargo, es preciso denotar que existe un elemento que es común en todos estos grupos, que es la familia, pilar sobre el cual se fundamenta el desarrollo psicológico, social, moral y físico del ser humano.

La familia es una institución intermedia entre los individuos y la sociedad, cuya existencia está dada por derecho natural y cimentada primordialmente por los lazos de sangre y afectivos entre individuos, dada esa naturaleza, resulta inobjetable que el Estado está obligado a su reconocimiento, su cuidado, su vitalización y su promoción, por lo que debe existir un marco jurídico orientado a facilitar el cumplimiento de dicha misión.

Es en este sentido que el Estado debe implementar acciones solidarias suficientes en aspectos como trabajo, educación, vivienda, seguridad social y salud; vale subrayar que también debe promover el respeto a la dignidad del grupo y a cada uno de sus miembros, así como potenciar la participación social para que la familia pueda contribuir de forma eficaz al bien común.

Lo anterior toda vez que la familia y la sociedad son interdependientes, por lo que todo lo que afecte a la familia, en un momento dado, afectará a la sociedad y viceversa.

Esta institución ha sido señalada como el núcleo primigenio de la sociedad, según Friedrich Hegel, filósofo alemán, en la familia los hombres están unidos por vínculos de afecto y de confianza. Destacó también que al interior de la familia se es individuo no por sí mismo, sino en tanto se es miembro del grupo.

La anterior referencia denota la importancia que tienen tanto el concepto de familia, así como el sustento de la misma desde comienzos de la historia, en el caso del filósofo Hegel, desde finales del siglo XVI.

Hoy en día, resulta innegable el pensar que la familia es el hilo con el cual esta bordado el tejido social de nuestro país y que junto con otros elementos componentes de la idiosincrasia mexicana, mantienen unida a nuestra sociedad, fungiendo además como un relevante factor de desarrollo nacional.

Lo anterior, se explica toda vez que es en el seno de la familia donde se desarrollan principalmente los hábitos morales y espirituales del hombre, tales como la justicia, la solidaridad, la conciencia, el honor y la generosidad, valores que como se mencionó en el párrafo anterior, conservan hoy en día cohesionada a nuestra sociedad. Cabe mencionar que estos valores coadyuvan sin duda alguna al mantenimiento de la paz y el orden social en el país.

Desde una óptica socio-cultural, es desde la familia como ámbito fundamental de la educación de los individuos, se dota a la sociedad personas con valores culturales, éticos, morales e intelectuales que servirán a los individuos para interactuar con su entorno, por lo que el cuidado que requieren de las instituciones del Estado es mayúsculo.

Es preciso mencionar que en la actualidad existen una gran diversidad de intereses y factores económicos, sociales, políticos y culturales, que están mermando los principios y los valores que deben servir de apoyo a las familias mexicanas, para evitar precisamente la desintegración y contaminación del núcleo de la sociedad.

Es por ello que la sociedad en conjunto con las instituciones estatales deben organizarse y trabajar con el objetivo de eliminar todas aquellas amenazas e intereses ilegítimos que atenten contra la vida familiar y sobre todo contra la buena educación de cada uno de sus integrantes.

Hay que señalar que la riqueza que la institución familiar aporta crecientemente a la sociedad mexicana a través de sus generaciones, constituye el capital cultural, social, político y económico del pueblo mexicano, aspecto que no debemos soslayar al momento de reconsiderar la importancia de la familia en nuestro texto constitucional.

Dados los argumentos anteriores, considero que es necesario que basados en el ser humano y con la finalidad de preservar la vida humana, se redimensionen las capacidades de la familia como institución política, para reforzarla y finalmente restaurar y fortalecer a nuestra sociedad.

Si bien es cierto que la familia como institución de la sociedad mexicana es plenamente reconocida por todos nosotros, bien vale la pena asentar dicho reconocimiento en nuestra carta magna; lo anterior dará sin duda alguna un sustento jurídico mayor a los mexicanos y servirá de base para quienes toman decisiones a favor de dicha institución.

En virtud de lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto por el que reforma el segundo párrafo del artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo Único. Se reforma el segundo párrafo del artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 4o. (Se deroga el párrafo primero)

El varón y la mujer son iguales ante la ley. Ésta protegerá la organización y el desarrollo de la familia, elemento primigenio de la sociedad y la nación mexicana.

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 30 días del mes de septiembre del año dos mil ocho.

Diputado Joel Arellano Arellano (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 4o.-B DE LA LEY DE COORDINACIÓN FISCAL, A CARGO DEL DIPUTADO ANTONIO VEGA CORONA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

Iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 4o.-B de la Ley de Coordinación Fiscal, con el objeto de crear el Fondo de Extracción y Refinación de Hidrocarburos.

Exposición de Motivos

Durante los últimos 250 años la economía humana ha vertido más de 1.1 billones de toneladas de CO2 por uso de combustibles fósiles para la generación y uso de energía, de las cuales 770 millones fueron vertidos durante los últimos 50 años.

La población continúa creciendo y la demanda de bienes y servicios de la biosfera también continúa incrementándose. En este contexto, las grandes centrales térmicas cuyas inversiones están pactadas y en curso, para el 2030 habrán vertido otras 735 mil millones de toneladas de CO2a la atmósfera (alrededor de 75% de lo vertido durante los 250 años anteriores).

La concentración del CO2 atmosférico subió de 280 partes por millón (ppm) en el año 1700, a 368 ppm en el año 2000, lo que representa un incremento de 31 por ciento. Se estima que la concentración actual es mayor que la ocurrida durante cualquier periodo en los últimos 420,000 años, y es muy probable que también sea el máximo de los últimos 20 millones de años1.

De acuerdo a la Organización Mundial de la Salud (OMS), cada año muere cerca de un millón de personas por causas asociadas a la contaminación del aire urbano. En México, dichas afectaciones no son ajenas, de acuerdo a un estudio realizado por la Semarnat y la Cepal, se estima que las externalidades ocasionadas por la contaminación del aire ascienden a los 465 millones de dólares anuales, considerando el impacto en la salud. A dicha estimación deben sumarse impactos atribuibles al cambio climático así como afectaciones a otras actividades económicas (agricultura, pesca, turismo, etc.)

Las externalidades ambientales del sector energía en Tula y Salamanca se estiman en 868 y 204 millones de dólares respectivamente, para el año 2004. Sólo se considera el impacto en la salud humana; no se evaluó el efecto en materiales, cultivos, ecosistemas y el calentamiento global. El valor de las externalidades se incrementa en 25% si se consideran emisiones de gases de efecto invernadero que dan lugar al calentamiento global.

El valor de las externalidades atribuible a las refinerías de Tula y Salamanca equivale a 3.93 y 2.58 dólares por barril de crudo procesado, respectivamente, que equivale a 12% y 5% del precio de la mezcla mexicana de crudo, en el año 2004.

Aunado a lo anterior, existen registros sobre la contaminación del aire en Salamanca, en donde las empresas paraestatales ubicadas en el municipio, como son: CFE y Pemex, cuyas instalaciones generan el 99 por ciento de la contaminación de bióxido de azufre, principal contaminante del aire, en esta región. Se calcula que durante el año 2005, debido a la utilización de combustóleo y mezclas con gas natural, se generaron emisiones a la atmósfera de 25 mil 202.53 toneladas de bióxido de azufre.

Por lo anterior, resulta urgente revertir los efectos nocivos que provoca la contaminación del aire en las regiones en donde se encuentran las refinerías de Pemex. Cabe mencionar que el pasado mes de septiembre de 2007 con motivo de la denominada Reforma Hacendaria por los que menos tienen y con el objetivo de reforzar el federalismo fiscal, se aprobaron diversas modificaciones a la Ley de Coordinación Fiscal, entre las que destaca la creación de un fondo denominado de Extracción de Hidrocarburos. El mencionado fondo, fue creado con el propósito de apoyar a aquellas entidades federativas y municipios que han resentido los efectos directos de la extracción de los hidrocarburos, a través de la adición del artículo 4-B a la Ley de Coordinación Fiscal.

Bajo este antecedente, la propuesta que aquí hago mención, se dirige básicamente a que por medio de dicho Fondo se compensen los daños en salud pública y medio ambiente que se han ocasionado por la presencia de las refinerías de Pemex en las regiones del país.

Al respecto, se considera que los municipios en donde se ubican las refinerías de Pemex, se les incluyan en el Fondo de Extracción de Hidrocarburos, con el fin de que reciban una compensación proporcional por el volumen de hidrocarburos refinados en los municipios donde se encuentran éstas refinerías.

De acuerdo con diferentes cálculos el fondo de Extracción de Hidrocarburos a como está actualmente, cuenta con un monto aproximado a los 1,840 millones de pesos. Si evaluamos la posible repartición de este fondo, incluyendo los municipios en los cuales existen refinerías, la repartición del fondo calculado en 1,840 millones de pesos, sería la siguiente: 1,288 millones para los estados donde se extrae petróleo, 368 millones de pesos para los estados donde se extrae gas natural, y 184 para los estados donde se refinan los hidrocarburos.

Por lo anterior, el incluir en el fondo a los estados y municipios en donde se refinan los hidrocarburos, podrá beneficiar y compensar a dichas entidades, ya que como se mencionó anteriormente, los daños en salud pública y medio ambiente son sumamente nocivos para la población que habita en estas regiones. Para lo cual, se propone reformar el artículo 4-B de la Ley de Coordinación Fiscal.

En atención a lo anteriormente expuesto, el suscrito diputado Antonio Vega Corona del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional someto a consideración de esta honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa que reforma el artículo 4-B de la Ley de Coordinación Fiscal, en los siguientes términos:

Único. Se reforma el artículo 4-B, para quedar de la siguiente forma:

Artículo 4-B. El Fondo de Extracción y Refinación de Hidrocarburos estará conformado con el 0.46% del importe obtenido por el derecho ordinario sobre hidrocarburos pagado por Pemex Exploración y Producción, en términos de lo previsto en el artículo 254 de la Ley Federal de Derechos.

El Fondo a que se refiere este artículo será distribuido entre aquellas entidades federativas donde se refinen hidrocarburos de acuerdo a Pemex Exploración y Producción, y que formen parte de la clasificación de extracción de petróleo y gas definida en el último censo económico realizado por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía, de acuerdo a la fórmula siguiente:

En donde FEXHIt, se refiere al valor del Fondo de Extracción y Refinación de Hidrocarburos en el año a repartir.

Donde C1i,t , es el coeficiente relativo al valor de extracción de petróleo y es determinado como:

Donde el coeficiente C2i,t, es el relativo a la producción de gas asociado y no asociado. Y es determinado como:

Donde el coeficiente C3i,t, es el relativo a la ponderación de la refinación de hidrocarburos y es calculado como:

Donde EXPi,t-i, es el valor de producción de extracción bruta de los hidrocarburos de la entidad federativa conforme a la clasificación de extracción de petróleo y gas definida en el último censo económico realizado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Antes INEGI). La variable EXPi,t-i, representa el valor de producción de gas natural asociado y no asociado de la entidad federativa i, en el año anterior (t-l) para el cual se realiza el cálculo, según el Sistema de Información Energética. La variable REHi,t-i, es el valor de producción de refinación de hidrocarburos de la entidad federativa i, en el año anterior para el cual se realiza el cálculo, según Pemex Exploración y Producción.

Asimismo, , es la sumatoria de la variable que le sigue, sobre las entidades que formen parte de la clasificación de extracción de petróleo y gas definida en el último censo económico realizado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEG), y sobre la refinación de hidrocarburos definida por PEMEX Exploración y Producción.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público enterará a las entidades federativas las cantidades correspondientes, a más tardar el día 25 del mes posterior a la presentación de los pagos provisionales a que se refiere el artículo 255 de la Ley Federal de Derechos. Asimismo, dicha dependencia efectuará el ajuste que corresponda a los enteros mensuales provisionales, de acuerdo con la declaración definitiva a que se refiere el artículo 254 de dicha ley.

Los municipios que cuenten con plantas de refinación de hidrocarburos recibirán cuando menos el 30% de los recursos percibidos por las entidades federativas.

Los recursos a los que se refiere este artículo no serán utilizados para gasto corriente. Los recursos destinados en este artículo serán destinados a financiar desarrollo de estudios y proyectos medioambientales, obras de infraestructura para proyectos de rescate del medioambiente, restauración del deterioro de equipamiento de servicios públicos, infraestructura de salud, desarrollo científico y tecnológico y desarrollo de redes de monitoreo y desplegado medioambiental.

Nota:
1. Torres Flores, R. 2008. Conferencia "Marco regulatorio en materia ambiental: regulación ambiental del sector energía" Dirección General de Energía y Actividades Extractivas de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

Palacio Legislativo de San Lázaro, Cámara de Diputados, a 30 de septiembre de 2008.

Diputado Antonio Vega Corona (rúbrica)