Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 2594-II, jueves 18 de septiembre de 2008.


Iniciativas
 
 
 
 
 
 
 
 


Iniciativas

QUE REFORMA EL ARTÍCULO 37 BIS DE LA LEY DE AGUAS NACIONALES, SUSCRITA POR LOS DIPUTADOS OCTAVIO ADOLFO KLIMEK ALCARAZ Y LOURDES ALONSO FLORES, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

Los suscritos, diputado y diputada federales en la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 37 Bis de la Ley de Aguas Nacionales.

Exposición de Motivos

El agua es por su naturaleza un bien común, que hay que proteger, defender y tratar como tal. Por ello, no puede ser poseída como cualquier propiedad privada, ni vendida como tal en una simple mercancía con márgenes de utilidad.

Sin embargo, este concepto debe ser claramente aplicado en la legislación en la materia, evitando así la posibilidad de interpretaciones equivocadas al respecto. Este es el caso de la reforma a la Ley de Aguas Nacionales con fecha de publicación en el Diario Oficial de la Federación del 29 de abril de 2004. En dicha reforma se adicionó un nuevo artículo, el artículo 37 Bis, que tiene profundas implicaciones en la gestión del agua en el país, y que dice lo siguiente:

Artículo 37 Bis. La Comisión Nacional del Agua podrá establecer definitiva o temporalmente instancias en las que se gestionen operaciones reguladas de transmisión de derechos que se denominarán "bancos del agua", cuyas funciones serán determinadas en los reglamentos respectivos. Ante la ambigüedad de este artículo sobre el tipo de mecanismo institucional que facilite la transferencia legal de derechos de agua, que el país requiere, se propone reformar el artículo 37 Bis en la Ley de Aguas Nacionales para la creación de los centros públicos de intercambio de derechos de agua. Se considera, que un cambio en la denominación de dicha instancia, además de clarificar el control público de su administración, y de su propia misión, permitirá orientar de manera más eficiente y eficaz a la redistribución de los recursos hídricos con criterios de equidad, eficiencia y sostenibilidad.

La razón de suprimir el termino "banco del agua" es para eliminar una denominación inadecuada, ya que el significado de "banco" en diversos diccionarios es el de ser establecimientos de crédito, lo que en forma alguna puede corresponder a dicha instancia. Reduciendo su papel a ser un organismo con un objetivo meramente mercantil. En dicho sentido se propone la denominación antes citada de centros públicos de intercambio de derechos de agua, un termino muy similar al utilizado en la legislación española en materia de aguas1.

Igualmente, se considera que si predomina el interés privado, sobre el público entonces se corre el riesgo de que la finalidad primordial del banco del agua sea la rentabilidad financiera, la máxima ganancia en el menor plazo posible.

Al respecto, hay experiencias negativas –como la especulación, el acaparamiento– en diversos países sobre estas formas de regular bajo esquemas privados la transmisión de derechos del agua.

El caso del agua en otros países, que han sido dominados por conceptos de libre mercado y la desregulación, señala que con este tipo de mecanismos los arreglos institucionales para la gestión integral del agua han fracasado. En especial, en la resolución de conflictos, el manejo de cuencas hidrológicas y la sustentabilidad ambiental.

Con el objetivo de evitar una problemática similar en México, y ante la posibilidad de una interpretación inadecuada en la reglamentación del actual artículo 37 Bis de la Ley de Aguas Nacionales se justifica una razón más para la reforma propuesta. Como antecedente debe señalarse, que en la versión de octubre de 2006 del proyecto de reglamento de la Ley de Aguas Nacionales se interpreta este pequeño, pero importante artículo 37 Bis, en forma extensa y detallada en un total de 5 capítulos con 17 artículos por parte del Poder Ejecutivo federal a través de la Comisión Nacional del Agua.

En especial, en el artículo 218 del proyecto de reglamento se definen las principales características para la integración de un banco del agua:

Artículo 218. Los bancos de agua a que se refiere el artículo 37 Bis de la ley, son instancias de carácter privado, con patrimonio propio y por tanto, con autonomía técnica y administrativa cuyo objeto es proporcionar apoyo en materia de transmisión de derechos, tanto a los concesionarios o permisionarios que deseen transmitirlos, así como a las personas físicas o morales interesadas en adquirirlos. Esto significa bancos del agua en la actual propuesta de reglamento de la Ley de Aguas Nacionales, no generar un modelo público, ni siquiera un modelo que permita coexistir lo público y lo privado, sino exclusivamente bancos del agua de carácter privado.

Lo anterior, lleva a la conveniencia de dejar claramente establecido en la Ley de Aguas Nacionales, que los denominados bancos del agua son instancias de carácter público. Es decir "centros públicos de intercambio de derechos de agua."

Con lo anterior se elimina la posibilidad de que el reglamento pueda ser sujeto a controversias de carácter legal en su interpretación de la propia Ley de Aguas Nacionales.

Por lo anteriormente expuesto, se somete a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 37 Bis de la Ley de Aguas Nacionales

Artículo Primero. Se reforma el artículo 37 Bis de la Ley de Aguas Nacionales para quedar como sigue:

Artículo 37 Bis. La comisión podrá establecer definitiva o temporalmente instancias en las que se gestionen operaciones reguladas de transmisión de derechos que se denominarán centros públicos de intercambio de derechos de agua, cuyas funciones, procedimientos y mecanismos serán determinados en los reglamentos respectivos.

Los centros públicos de intercambio de derechos de agua realizarán el trámite para la autorización de transmisión temporal o definitiva de derechos de agua por la comisión o los Organismos de Cuenca en el ámbito de sus respectivas competencias.

Transitorio

Único. Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota
1. En el artículo 71 del texto refundido de la Ley de Aguas de España publicado el 24 de julio de 2001 en el Boletín Oficial del Estado se les denomina "centros de intercambio de derechos de uso de agua".

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a 18 de septiembre de 2008.

Diputados: Octavio Adolfo Klimek Alcaraz, Lourdes Alonso Flores (rúbricas).
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE SALUD, SUSCRITA POR DIPUTADOS DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

Introducción

En la actualidad, la creciente comunicación e interdependencia entre los distintos países del mundo unifica mercados, sociedades y culturas, a través de una serie de transformaciones socioeconómicas, políticas y normativas.

Bajo este contexto globalizado y en el marco de la política internacional adoptada por México, se ha sumado a varios esfuerzos tendientes al fortalecimiento de las relaciones de nuestro país con la comunidad internacional en ámbitos tan diversos como la economía, el medio ambiente y la salud, entre muchos otros.

Ahora bien, el fortalecimiento que se persigue implica la adecuación y actualización del marco normativo vigente, de tal suerte que los cambios que impone la realidad actual, tengan un sustento jurídico que propicie seguridad en la población por un lado, por otro, garantice que las empresas en México tengan un marco jurídico que les asegure continuar con sus operaciones de comercio interior y exterior conforme a la regulación vigente.

Bajo esta premisa, la normatividad actual que se refiere a los productos de perfumería y belleza, conocidos como productos cosméticos en el contexto internacional, requiere ajustes que permitan a nuestro país garantizar al consumidor una buena calidad de dichos productos al tiempo que se salvaguarda su bienestar, promueva la competitividad del sector y la generación de empleos, y la armonización conforme a las tendencias mundiales en la materia.

Al respecto, la legislación en nuestro país relativa a los productos cosméticos no se ha modificado ni actualizado desde 1991 en forma sustantiva, por lo que se ha visto rezagada y superada por legislaciones de otros países. De hecho la actual regulación no incluye a todos los productos que son considerados en dichos países como cosméticos, lo cual genera inequidad de requisitos y una alta complejidad para las operaciones de comercio exterior.

En este sentido, la necesidad de ajustar nuestro régimen jurídico se vuelve imperativa y apremiante, para que en un marco de competitividad abierto al libre comercio de productos por parte de las empresas que operan en México, éstas se vean en igualdad de circunstancias para enfrentar los retos de calidad sanitaria que requiere tanto el mercado nacional como internacional. Actualmente, este sector se encuentra sometido en algunos casos a estándares superiores, mientras que en otros la normatividad disponible es insuficiente, como es la falta de una norma para las Buenas Prácticas de Manufactura aplicable a productos cosméticos.

I. Tendencia al libre mercado

La comunidad internacional tiende en diverso grado a un sistema de libre mercado, en el que las restricciones o controles gubernamentales a los intercambios entre individuos y empresas se ciñen a lo estrictamente necesario.

En el caso de los cosméticos, muchos países tienen intercambio libre debido no sólo a los tratados internacionales de los que forman parte, sino también debido a que sus marcos legales han sido armonizados, situación que se abordará en el punto que sigue.

México ha suscrito tratados de libre comercio con 42 países, mismos que han sido ratificados por el Senado de la República. Cabe destacar, en materia de productos cosméticos, el avanzado desarrollo de la Comunidad Europea, pues ha introducido en su sistema normativo disposiciones homogéneas en cuanto a la regulación de dichos productos, lo que ha facilitado su libre circulación, propiciando el desarrollo económico en este sector sin menoscabo de la calidad sanitaria que reciben los consumidores. Otro ejemplo es el de los países andinos, que han logrado una armonización de la regulación sanitaria de estos productos.

II. Armonización del marco normativo

Como se señala en el punto anterior, existen sistemas normativos comunes a diversos países en materia de cosméticos, destacando aquellos de la Comunidad Europea y de la Comunidad Andina, mismos que merecen una revisión pues sus resultados han sido destacables, por ejemplo en lo que hace a la definición de productos cosméticos:

a) Comunidad Europea: El primer esfuerzo de esta comunidad en materia la se dio en el año de 1976 con la expedición de la Directiva 76/768/CEE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros en materia de productos cosméticos, instrumento que ha sido modificado en varias ocasiones, destacando la modificación del Consejo 93/35/CEE del 14 de junio de 1993, pues en ésta se insertó una definición y regulación de productos cosméticos que ha sido reconocida y adoptada por muchos países ajenos a la Comunidad Europea.

Conforme a la Directiva en comento, por producto cosmético se entiende:

"Toda sustancia o preparado destinado a ser puesto en contacto con las diversas partes superficiales del cuerpo humano (epidermis, sistemas piloso y capilar, uñas, labios y órganos genitales externos) o con los dientes y las mucosas bucales, con el fin exclusivo o principal de limpiarlos, perfumarlos, modificar su aspecto y/o corregir los olores corporales y/o protegerlos o mantenerlos en buen estado".

b) Comunidad Andina: siguiendo la definición y regulación establecidas en la Directiva Europea, Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela, países miembros de esta Comunidad, aprobaron e implementaron en el año de 2002 la Decisión 516 que define a los productos cosméticos como:

"Toda sustancia o formulación de aplicación local a ser usada en las diversas partes superficiales del cuerpo humano con el fin de limpiarlos, perfumarlos, modificar su aspecto y protegerlos o mantenerlos en buen estado y prevenir o corregir los olores corporales.

Se consideran productos cosméticos aquellos destinados en particular al área de los ojos, la piel, los labios, el cabello, depilatorios, desodorantes y antitranspirantes, perfumería, para afeitado, bronceado, protección solar y auto bronceadores, y blanqueo de la piel, así como productos para niños".

Estos esfuerzos de armonización han permitido a la Comunidad Andina, entre otros objetivos:

• Fijar una plataforma uniforme que garantiza el libre flujo comercial de estos productos.
• Encontrar un equilibrio entre el comercio y la salud pública.

• Simplificar los procedimientos administrativos para facilitar el libre comercio.
• Adoptar normas comunes de Buenas Prácticas de Manufactura.

En los hechos, los beneficios de la armonización normativa en la Comunidad Europea han propiciado que este sistema se convierta en el ejemplo a seguir para muchos países, como hicieron la Comunidad Andina, Mercosur y Chile, así como los países de Centroamérica que se encuentran en las fases finales de la publicación del reglamento correspondiente. México es socio comercial de la mayoría de los países o grupos sub-regionales mencionados, lo que obliga a pensar en la necesidad de armonizar nuestra legislación con estos modelos.

Adicionalmente, México a través de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios (Cofepris), es miembro desde 1999 de la Red de Armonización en Materia de Cosméticos de las Américas (RAMCA), que celebra reuniones con el objetivo de adoptar disposiciones legales y técnicas de control y vigilancia lo más semejantes posible en todos los países, es decir, lograr una armonización que facilite el libre intercambio comercial sin menoscabo de la calidad de los productos cosméticos. Resulta entonces apremiante darle continuidad a los compromisos que México ha adquirido durante las reuniones de la RAMCA que se celebran desde hace nueve años, enfocadas a la armonización de nuestra legislación con la tendencia regional.

Como primer paso de las acciones de armonización antes mencionadas, es necesario incluir dentro de nuestra legislación una definición de productos cosméticos congruente con el concepto de nuestros socios comerciales, ya que de éste parte todo el esquema de control sanitario aplicable a dichos productos.

Otro de los temas importantes de mencionar en materia de armonización regional es el uso en el etiquetado de los productos cosméticos de la Nomenclatura Internacional de Ingredientes Cosméticos (INCI) que ha sido adoptada por todos los países latinoamericanos, con excepción de México. Esta barrera no arancelaria ha generado una desventaja de los productores nacionales para la exportación de sus productos y ha desincentivado algunos proyectos de inversión extranjera directa en el país.

Asimismo, a la fecha el sector de cosméticos no cuenta con un instrumento normativo específico de Buenas Prácticas de Fabricación, situación que provoca que la autoridad sanitaria verifique su cumplimiento a través de Normas Oficiales Mexicanas aplicables a los sectores farmacéutico o alimenticio, y por ende las empresas tendrían que hacer adecuaciones sumamente costosas y más aún, innecesarias por el tipo de productos que elaboran. México tiene ahora la oportunidad de armonizar en este sentido al liderar el proyecto de Buenas Prácticas de Manufactura a nivel RAMCA.

III. Competitividad e incremento en las exportaciones

El desfase normativo existente en México respecto al ámbito internacional en materia de cosméticos genera incertidumbre jurídica respecto a la normatividad aplicable a productos cosméticos, además de complicaciones para la competitividad de los productos nacionales. Ejemplo de lo anterior es el impedimento al uso de la nomenclatura INCI en México para declarar los ingredientes en la etiqueta de productos cosméticos preenvasados, lo cual obliga a adaptar las etiquetas de sus productos, sea para comercialización nacional o exportación.

Adicionalmente, la falta de un estándar específico de Buenas Prácticas de Fabricación para el sector ha conllevado a que la autoridad sanitaria aplique estándares diseñados para otras industrias, como la farmacéutica. La adopción de este tipo de estándares por parte de los fabricantes de productos cosméticos podría implicar entre 70 y 100 millones de pesos por instalación productiva, sin que esto genere un beneficio real para la población.

En este sentido, la modificación que se propone a la Ley General de Salud en materia de cosméticos persigue un doble objetivo: primero, un acercamiento a la armonización con otros países, consolidando la vocación exportadora que hasta ahora tiene México y evitando la fuga de inversiones con motivo de la falta de certeza jurídica de los cosméticos y; segundo, sentar bases para el desarrollo de una normatividad adecuada a las necesidades del sector, sin afectar la calidad sanitaria de los productos cosméticos que llegan al consumidor tanto nacional como internacional.

Aunado al entorno internacional, en los últimos años han sido reformados numerosos artículos de la Ley General de Salud, modificaciones que no se han realizado de manera integral y que dificultan la aplicación de la misma y que por lo tanto se ven traducidos en la necesidad de la autoridad sanitaria de emitir criterios de carácter interno y discrecional dirigidos a atender la problemática que enfrenta nuestro país.

Dicha situación ha ocasionado un incremento en los tiempos y costos destinados por el Gobierno y los gobernados al cumplimiento de la normatividad sanitaria. Lo anterior ha dificultado de manera notable la operación eficiente del mercado y está afectando el desempeño de las empresas mexicanas, lo cual se ve reflejada en el ritmo de crecimiento del mercado nacional en comparación con el resto de los países de la región Latinoamericana, tal cual lo señalan fuentes internacionales.

Dado el impacto de los planteamientos anteriores se observa necesaria una reforma a la Ley General de Salud que permita a los particulares contar con normas jurídicas claras, coherentes, eficaces y cuya aplicación sea previsible, de tal manera que puedan adecuar su conducta a dichas normas y jamás se encuentren en una situación de incertidumbre jurídica.

Asimismo, es importante hacer hincapié en la necesidad de impulsar una reforma a la Ley General de Salud a través de la cual se regulen las cuestiones sanitarias atendiendo el riesgo que los diferentes productos y procesos representan para la salud no solo de los consumidores o de los trabajadores ocupacionalmente expuestos, sino de la población en general. El riesgo sanitario puede variar de producto a producto y debe determinarse atendiendo la posibilidad de exposición de la población y no solo a las propiedades inherentes de un agente físico, químico o biológico que puedan causar un efecto negativo a la salud.

Es de todos conocido que existen grandes diferencias en características, grado de exposición, ingredientes empleados y uso, que hacen variar el grado de riesgo sanitario de los productos cosméticos respecto a los medicamentos u otros insumos para la salud. En este orden de ideas, carece de sentido el intentar regular algunos de los productos cosméticos de manera similar a éstos, ya que resulta en un costo innecesario para los productores derivando en una disminución de la productividad, un trabajo excesivo para las autoridades, sin que esto reporte beneficio alguno a los consumidores ni a la población en general.

V. Actualización de la legislación

Por último, es importante reconocer que se han dado varios cambios tecnológicos y regulatorios tanto al interior del país como a nivel internacional, por lo que se surge la necesidad de hacer una modificación integral al capítulo de cosméticos.

Cabe mencionar que en 1999, la Secretaría de Salud emitió el "Acuerdo por el que se determinan las sustancias prohibidas y restringidas en la elaboración de productos de perfumería y belleza", mismo que ha sido actualizado el 21 de marzo del 2007 y más adelante el 20 de marzo del 2008. A pesar de que este acuerdo ha existido por más de 9 años, no existe el fundamento específico en la Ley General de Salud para su existencia.

Es importante además señalar que en el sector de cosméticos, la innovación tecnológica es muy dinámica, por lo que es necesario que el Acuerdo se actualice periódicamente.

Dada la existencia del acuerdo, ya no es necesario mantener las referencias especificadas dentro del párrafo primero del artículo 271 de la Ley vigente, donde se establecen restricciones a ingredientes en particular y a productos que tienen ciertos efectos sobre el cuerpo humano.

Cabe también señalar que, en el ánimo de dotar a los productos cosméticos de una regulación adecuada, se ha destacado el hecho de que el segundo párrafo del artículo 271 de la Ley vigente no guarda relación alguna con la materia de cosméticos y que sólo tiende a confundir dicha regulación. Por esta circunstancia, proponemos eliminar dicho párrafo para que con su contenido formulemos un nuevo artículo en el Capítulo 1, Título Cuarto de la Ley General de Salud, ubicación que parece ser la más pertinente para el precepto al que se hace referencia.

Finalmente, en virtud del cambio en la denominación de productos de perfumería y belleza por productos cosméticos, es necesario hacer algunos ajustes en la Ley.

Por lo anteriormente expuesto, se propone la siguiente:

Iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversos artículos de la Ley General de Salud, para actualizar el marco aplicable a los productos cosméticos, a cargo de los diputados Ector Jaime Ramírez Barba, Yolanda Mercedes Garmendia Hernández y Adriana Rodríguez Vizcarra Velázquez, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

Único. Se reforman los artículos 17 Bis, fracción II, 194 fracción I, 257 fracción X, 269 a 272, 286 y 414 Bis; se adiciona un artículo 270 Bis y se reubica el segundo párrafo del artículo 271 como 83 Bis de la Ley General de Salud para quedar como sigue:

Artículo 17 Bis. ...

I. ...

II. Proponer al Secretario de Salud la política nacional de protección contra riesgos sanitarios así como su instrumentación en materia de: establecimientos de salud; medicamentos y otros insumos para la salud; disposición de órganos, tejidos, células de seres humanos y sus componentes; alimentos y bebidas, alimentos y bebidas; productos cosméticos; productos de aseo; tabaco, plaguicidas, nutrientes vegetales, sustancias tóxicas o peligrosas para la salud; productos biotecnológicos, suplementos alimenticios, materias primas y aditivos que intervengan en la elaboración de los productos anteriores; así como de prevención y control de los efectos nocivos de los factores ambientales en la salud del hombre, salud ocupacional y saneamiento básico;

III a XIII. ...

Artículo 83 Bis. Cualquier cirugía estética y cosmética relacionada con cambiar o corregir el contorno o forma de diferentes zonas o regiones de la cara y el cuerpo, deberán efectuarse en establecimientos o unidades médicas con licencia sanitaria vigente, atendidos por profesionales de la salud de conformidad con lo que establece el artículo 81 y se encuentren autorizados por la Secretaría de Salud.

Artículo 194. ...

...

I. Proceso, importación y exportación de alimentos, bebidas no alcohólicas, bebidas alcohólicas, productos cosméticos, productos de aseo, tabaco, así como de las materias primas y, en su caso, aditivos que intervengan en su elaboración;

II a III. ...

...

Artículo 257. ...

I a IX. ...

X. Farmacia: El establecimiento que se dedica a la comercialización de especialidades farmacéuticas, incluyendo aquéllas que contengan estupefacientes y psicotrópicos, insumos para la salud en general en general, productos cosméticos, productos de aseo;

XI a XII. ...

Capítulo IX

Productos Cosméticos

Artículo 269. Para los efectos de esta Ley, se consideran productos cosméticos aquellos productos, sustancias o formulaciones destinadas a ser puestas en contacto con partes superficiales del cuerpo humano (piel, sistemas piloso y capilar, uñas, labios y genitales externos) o con los dientes y mucosas bucales cuya función principal es: mejorar la apariencia; perfumar; modificar o corregir olores corporales; limpiar; proteger; atenuar, controlar o prevenir deficiencias o alteraciones; ayudar a modificar su aspecto; o mantenerlos en buen estado.

Quedan comprendidos en los productos a que se refiere el párrafo anterior los siguientes:

I. Los productos para la piel, incluyendo los repelentes de insectos de aplicación directa en la piel;
II. Los productos para sistemas piloso y capilar;

III. Los productos para la higiene y cuidado bucal;
IV. Los productos para la higiene y cuidado íntimo externo;

V. Los productos para el maquillaje;
VI. Los productos para las uñas;

VII. Los productos para perfumar, modificar o corregir los olores corporales; y
VIII. Los demás que establezcan las normas aplicables.

Artículo 270. La Secretaría, mediante la emisión de normas oficiales mexicanas, establecerá las características que deberán cumplir los productos cosméticos, así como sus concentraciones máximas permitidas.

Asimismo, la Secretaría, mediante acuerdo que se publicará en el Diario Oficial de la Federación, podrá emitir un listado de sustancias prohibidas o restringidas para la elaboración de productos cosméticos.

Artículo 270 Bis. Los productos comprendidos en el artículo 269 deberán ajustarse a lo previsto en las normas a que se refiere el artículo anterior. En caso de exceder las concentraciones máximas autorizadas, no serán considerados productos cosméticos, y estarán sujetos a la regulación aplicable.

Artículo 271. No podrán atribuirse a los productos cosméticos acciones farmacológicas, regular el peso o tratar la obesidad, ya sea en el nombre, indicaciones, instrucciones para su empleo o publicidad.

Artículo 272. Los productos a los que se refiere este capítulo llevarán etiquetas que deberán cumplir con lo establecido en el Artículo 210 de esta Ley y en su caso, instructivos de uso que deberán estar en idioma español, sin perjuicio de que se expresen además en otros idiomas. Para la declaración de ingredientes se utilizarán las nomenclaturas técnicas internacionales que determine la normatividad aplicable.

Artículo 272 Bis. La Secretaría mediante la emisión de normas oficiales mexicanas establecerá los lineamientos aplicables a las buenas prácticas de fabricación de los productos cosméticos.

Artículo 286. En materia de alimentos, bebidas no alcohólicas, bebidas alcohólicas, productos cosméticos, productos de aseo, así como de las materias que se utilicen en su elaboración, el Secretario de Salud, mediante acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación, determinará con base en los riesgos para la salud qué productos o materias primas que requieren autorización previa de importación.

Artículo 414 Bis. Será procedente la acción de aseguramiento prevista en el artículo 414 como medida de seguridad, para el caso de que se comercialicen remedios herbolarios, suplementos alimenticios o productos cosméticos que indebidamente hubieren sido publicitados o promovidos como medicamentos o a los cuales se les hubiera atribuido cualidades o efectos terapéuticos, presentándolos como una solución definitiva en el tratamiento preventivo o rehabilitatorio de un determinado padecimiento, no siendo medicamentos y sin que los mismos cuenten con registro sanitario para ser considerados como tales.

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación.

Segundo. Las referencias que las disposiciones jurídicas o administrativas hagan a los productos de perfumería y belleza, se entenderán realizadas a los productos cosméticos. Asimismo, las disposiciones emitidas con anterioridad para los productos de perfumería y belleza mantendrán su vigencia.

México, DF, a 18 de septiembre de 2008.

Diputados: Éctor J. Ramírez Barba (rúbrica), Yolanda M. Garmendia Hernández, Adriana Rodríguez Vizcarra Velázquez; senador Ernesto Saro Boardman.
 
 


QUE REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DE PRESUPUESTO Y RESPONSABILIDAD HACENDARIA, A CARGO DEL DIPUTADO FRANCISCO JAVIER CALZADA VÁZQUEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

El que suscribe, diputado federal Francisco Javier Calzada Vázquez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la LX Legislatura de la honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo al artículo 23 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, con objeto de permitir la constitución de fideicomisos con subejercicios no subsanados relativos a proyectos de infraestructura en las Entidades Federativas, al tenor de las siguientes

Consideraciones

1. Antecedentes

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en su artículo 74, fracción IV, que es facultad exclusiva de la H. Cámara de Diputados aprobar el Presupuesto de Egresos de la Federación (PEF).

El presupuesto para el ejercicio fiscal correspondiente para las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal puede sufrir modificaciones respecto a lo aprobado por esta soberanía, toda vez que la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria (LFPRH) contiene diversas disposiciones que facultan a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP) a llevar a cabo tales modificaciones.

De manera esquemática, pueden identificarse tres fuentes distintas de modificaciones al PEF aprobado por la H. Cámara de Diputados:

• Adecuaciones presupuestarias
• Aplicación de ingresos presupuestales excedentes
• Reasignaciones derivadas de subejercicios
1.1 Adecuaciones presupuestarias

Las adecuaciones presupuestarias consisten en la mayor captación de ingresos (distintos a los recursos por concepto de subsidios y transferencias) que generan las propias dependencias y entidades.

La LFPRH, en su artículo 2, fracción II, define las adecuaciones presupuestarias como "las modificaciones a las estructuras funcional programática, administrativa, y económica, a los calendarios de presupuesto y las ampliaciones y reducciones al Presupuesto de Egresos o a los flujos de efectivo correspondientes, siempre que permitan un mejor cumplimiento de los objetivos de los programas a cargo de los ejecutores de gasto".

El artículo 58 de la citada ley establece que las adecuaciones presupuestarias de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal comprenden:

• Las modificaciones a las estructuras (administrativa; funcional y programática; económica; y geográfica);
• Las modificaciones a los calendarios de presupuesto; y
• Las ampliaciones y reducciones líquidas al presupuesto de egresos o a los flujos de efectivo correspondientes.
En el artículo 60 de la ley en comento se establece que los Poderes Legislativo y Judicial y los entes autónomos, a través de sus respectivas unidades de administración, podrán autorizar adecuaciones a sus respectivos presupuestos siempre que permitan un mejor cumplimiento de los objetivos de los programas a su cargo y deberán emitir las normas aplicables.

El cuadro 1 muestra las adecuaciones presupuestarias al primer semestre de 2008 derivadas de ingresos excedentes de las propias dependencias y entidades, que según cifras de la SHCP alcanzaron los 29,453.4 millones de pesos.

1.2 Aplicación de ingresos presupuestales excedentes

Por otro lado, los poderes y entes autónomos, y las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, pueden ver modificado su presupuesto asignado por esta soberanía cuando aplican ingresos presupuestales excedentes, los cuales resultan de la diferencia entre los ingresos presupuestarios observados en el periodo y las estimaciones mensuales que realiza la SHCP. El artículo 19 de la LFPRH señala es destino que deberán tener estos ingresos excedentes. El cuadro 2 muestra que se aplicaron ingresos excedentes por un monto de 5,713 millones de pesos durante el primer semestre del año.

1.3 Reasigaciones Derivadas de Subjercicios

Por diversos motivos, algunas entidades de la Administración Pública Federal no ejercen todo el presupuesto que les ha sido asignado, lo que da origen a los llamados subejercicios. La LFPRH en su artículo 2, fracción LII, define al subejercicio como "las disponibilidades presupuestarias que resultan, con base en el calendario de presupuesto, sin cumplir las metas contenidas en los programas o sin contar con el compromiso formal de su ejecución".

La referida Ley, en su artículo 23, octavo párrafo, instruye a la SHCP para que reporte, en los informes trimestrales que dirige a la Cámara de Diputados, los saldos en líneas globales por dependencia o entidad, por unidad responsable y por programa, para evitar acumulación de saldos o subejercicios presupuestarios. El cuadro 3 muestra que al segundo trimestre de 2008, se registró un subejercicio de 17,422.2 millones de pesos.

El artículo 23, noveno párrafo, de la Ley en comento, señala que los subejercicios de los presupuestos de las dependencias y entidades que resulten, deberán subsanarse en un plazo máximo de 90 días naturales. En caso contrario dichos recursos se reasignarán a los programas sociales y de inversión en infraestructura que la Cámara de Diputados haya previsto en el Presupuesto de Egresos. El cuadro 4 muestra que al cierre del segundo trimestre de 2008, no pudieron subsanarse 3,872.6 millones de pesos en el plazo establecido por la ley, de tal suerte que estos recursos fueron reasignados entre cuatro Secretarías y la empresa paraestatal Liconsa, SA de CV como muestra el cuadro 4.

2. Planteamiento del problema

Las disposiciones legales mencionadas tienen por objetivo final asegurar que los recursos públicos federales se ejerzan en tiempo y forma, y de la manera más eficiente posible. En esto todos estamos de acuerdo. Sin embargo, debe reconocerse que en algunos casos, el subejercicio se debe a imponderables y causas completamente ajenas al ejecutor del gasto. Reasignar este tipo de subejercicios puede cancelar posibilidades de desarrollo cuando se trata de proyectos de inversión en infraestructura en las entidades federativas.

La reasignación de este tipo de subejercicios no subsanados, en los términos del artículo 23 de la LFPRH, implica que pueden aplicarse a un fin completamente diferente para el cual fueron aprobados originalmente por esta soberanía, lo que atenta contra el desarrollo de las comunidades que requieren de esa inversión de recursos.

3. Propuesta de solución

Una solución a la problemática expuesta es prohibir expresamente en la ley que los subejercicios no subsanados, de recursos federales etiquetados para proyectos de inversión en las Entidades Federativas, no puedan reasignarse; para lo cual se debe permitir a la SHCP a crear, si así lo considera pertinente, los fideicomisos necesarios con estos subejercicios a fin de asegurar que estos recursos se destinen al fin para el cual fueron originalmente asignados por esta soberanía.

La LFPRH establece en su artículo 9 que son fideicomisos públicos los que constituye el Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría en su carácter de fideicomitente única de la administración pública centralizada, o las entidades, con el propósito de auxiliar al Ejecutivo Federal en las atribuciones del Estado para impulsar las áreas prioritarias y estratégicas del desarrollo. Asimismo, son fideicomisos públicos aquéllos que constituyan los Poderes Legislativo y Judicial y los entes autónomos a los que se asignen recursos del Presupuesto de Egresos a través de los ramos autónomos.

Existen dos tipos de fideicomisos públicos: a) los considerados entidades paraestales, y b) los no considerados entidades paraestatales. Los primeros atienden a lo dispuesto por la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y la Ley Federal de las Entidades Paraestatales; en tanto que los segundos se regulan por lo establecido en los artículos 9 a 12 de la LFPRH. La propuesta aquí presentada se refiere a este segundo tipo de fideicomisos.

Por todo lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente Iniciativa con proyecto de

Decreto que agrega un párrafo al artículo 23 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria

Artículo Único. Se agrega un párrafo al artículo 23 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, para quedar como sigue:

Artículo 23. En el ejercicio...

...

...

...

...

...

...

...

...

Los subejercicios no subsanados en el plazo señalado relativos a proyectos de inversión en infraestructura para el desarrollo de las Entidades Federativas no podrán ser reasignados. La Secretaría podrá constituir fideicomisos con dichos subejercicios a fin de asegurar que los recursos se apliquen, aún en ejercicios presupuestales subsecuentes, a los proyectos para los cuales fueron originalmente asignados. Estos fideicomisos estarán a lo dispuesto en los artículos 9, 10, 11 y 12 de esta Ley.

Transitorio

Único. Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio legislativo de San Lázaro, a 18 de septiembre de 2008.

Diputado Francisco Javier Calzada Vázquez (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, A CARGO DEL DIPUTADO OBDULIO ÁVILA MAYO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El que suscribe, diputado federal de la LX Legislatura del honorable Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, integrante del Grupo Parlamentario del Parlamentario del Partido Acción Nacional, en ejercicio de la facultad conferida por la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 55, fracción II, y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del Pleno de esta honorable Cámara de Diputados, la presente iniciativa de decreto que reforma y adiciona diversos artículos de la Ley Federal del Trabajo, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El 30 de diciembre de 1973, el honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos reformó la Ley Federal del Trabajo con el cual crea el Fondo de Fomento y Garantía para el Consumo de los Trabajadores, ello como respuesta a las demandas hechas por éstos con el objetivo de instrumentar acciones públicas con la finalidad de proteger la capacidad adquisitiva y facilitar el acceso de satisfactores que requerían los jefes de familia en el ámbito material, social y cultural.

Bajo esta tesitura, el Ejecutivo federal decretó y publicó en el Diario Oficial de la Federación del 2 de mayo de 1974 la constitución de un fideicomiso público de carácter social con el cual operaría el Fondo de Fomento y Garantía para el Consumo de los Trabajadores, Fonacot, en el cual el fideicomitente recaía en la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y como fiduciario Nacional Financiera SNA. Dicho fideicomiso tenía como fines:

1. Garantizar los créditos institucionales otorgados a los trabajadores para la adquisición de bienes duraderos y la obtención de servicios.

2. Garantizar los créditos, o en su caso, otorgar financiamiento para la operación de los almacenes y tiendas al que se refiere el artículo 103 de la Ley Federal del Trabajo.

3. Fomentar el ahorro de los trabajadores.

4. Facilitar a los trabajadores la obtención de condiciones adecuadas de crédito y precios que les procuren un mayor poder adquisitivo.

5. Operar como institución descontadora para el sistema bancario, respecto de operaciones de crédito relativas a la adquisición de bienes y la obtención de servicios.

6. Establecer y operar registros de afiliación de sujetos de crédito y de proveedores.

7. Fomentar y establecer mecanismos destinados a orientar y proteger a los consumidores, y sobre todo

8. Promover entre los usuarios el mejor aprovechamiento del salario y contribuir a la orientación de su gasto familiar de manera que satisfaga, en la mayor medida posible, las necesidades de una vida digna, como lo menciona el artículo 123 fracción VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Cabe señalar que el patrimonio del fideicomiso se constituyó por una aportación que realizó el gobierno federal por la cuantía de 100 millones de pesos, así como las subsecuentes aportaciones cuyo monto y modalidades de asignación eran establecidos en el contrato del fideicomiso, entre otros.

Hasta el año 2000, el Fondo de Fomento y Garantía para el Consumo de los Trabajadores presentó problemas funcionales como estructura organizacional burocrática, en donde sus principales problemas eran: el lento y burocrático proceso de otorgamiento del crédito, contaba con un alto índice de cartera vencida, no se realizaba la supervisión a los centros de trabajo y establecimientos comerciales afiliados a él, falta de estrategias para mejorar su funcionamiento, inadecuada infraestructura tecnológica y lo más alarmante, el desconocimiento de los productos, servicios y sistemas que soportaban su operación.

Con la finalidad de revertir sus problemas funcionales, a finales del año 2000 y principios de 2001 se elaboró un diagnóstico empresarial y financiero al fideicomiso de carácter social. En este diagnóstico se identificó que la institución era inviable e insolvente en las condiciones en que venía operando. Además, de que contaba con cadenas de distribución limitadas en cantidad y variedad. Asimismo, contaba con un proceso lento en el otorgamiento del crédito hacia los trabajadores.

De acuerdo a los resultados que arrojó el diagnóstico al que fue sometido la institución, se propuso fortalecer sus operaciones, ampliar la cobertura y cambiar su imagen institucional, en la cual la institución llevó a cabo un proceso de planeación estratégica que incluyó reingeniería de procesos, reestructura orgánica integral y modernización de sistemas y con base en ello, dejó atrás a la institución pública obsoleta, corrupta y que estaba a punto de la quiebra. En la actualidad, ésta institución contribuye al fortalecimiento del mercado interno (consumo) mediante la operación eficiente, autofinanciable y transparente. Asimismo, diseña sus propios programas con una visión de mercado, teniendo como misión el fomento del desarrollo integral de los trabajadores y el crecimiento de su patrimonio familiar a través del acceso al crédito barato en comparación con otras instituciones financieras y de consumo. Por ejemplo, el crédito Fonacot es siete veces más bajo respecto a cadenas comerciales y 39 % más económico a los bancos comerciales.

Como parte del marco de las políticas públicas impulsadas por el Ejecutivo federal para la transformación de la administración pública federal, se planteó para el Fonacot un proceso de cambio con el objetivo de convertirlo en una institución competitiva que contribuya al crecimiento económico, desarrollo social y humano, así como buscar su permanencia en los cambios y que cuente con una certeza jurídica, como base de la institucionalidad.

Así pues, el Ejecutivo federal concluyó que a través de un organismo público descentralizado, cuya creación se sometió a la mejor consideración del Congreso de la Unión, se garantiza la permanencia de los cambios obtenidos en el periodo 2000-2006 en beneficio del desarrollo integral de los trabajadores y de sus familias, dándole una visión al instituto como la institución financiera al servicio de los trabajadores de México y se permite el acceso a otros sectores de trabajadores al financiamiento que ofrece ésta con condiciones de mercado preferenciales.

Después del proceso legislativo correspondiente, el 24 de abril de 2006 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se crea la Ley del Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores, el cual representa un organismo público descentralizado, de interés social, con personalidad jurídica y patrimonio propio, así como con autosuficiencia presupuestal, sectorizado a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.

El nuevo instituto tiene como objeto promover el ahorro de los trabajadores, otorgarles financiamiento y garantizar su acceso a créditos, para la adquisición de bienes y pago de servicios.

En lo que correspondiente a sus atribuciones, se prevé como novedad el celebrar convenios con los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, dependencias y entidades de la administración pública federal a fin de que el instituto pueda otorgar créditos a los trabajadores.

Es de vital trascendencia mencionar que los requisitos que tiene que cumplir el trabajador son sencillos con la premisa de que éste pueda acceder al crédito Fonacot pero antes de acceder a este crédito el patrón (centro de trabajo) al cual presta sus servicios como trabajador deberá estar afiliado al instituto Fonacot. Los requisitos que tiene que cumplir el patrón para afiliarse al instituto son los siguientes:

1. Ser una empresa constituida bajo el marco legal vigente;

2. Tener dos años de antigüedad establecida y al menos ocho trabajadores, o bien, si tiene entre tres trabajadores y menos de ocho la empresa deberá contar con diez años de antigüedad;

3. Que sus relaciones laborales se rijan por la Ley Federal del Trabajo, reglamentaria del apartado "A" del artículo 123 constitucional, y

4. Estar en el régimen de seguridad social ante el IMSS.

En nuestros días, se encuentran registradas 198,584 empresas ante el IMSS, las cuales cumplen con los requisitos para afiliarse al instituto Fonacot, de éstas sólo 46,175 empresas están afiliadas al Fonacot, es decir, menos del 25% de los trabajadores que podrían afiliarse, con ello están en la posibilidad de obtener los beneficios del crédito que otorga el instituto, con lo cual los trabajadores de más de 150,000 empresas no pueden acceder a los beneficios que otorga el crédito Fonacot.

El principal beneficio que se obtiene al acceder al crédito Fonacot gira en torno a las condiciones de pago, el cual es acorde a sus ingresos y necesidades, con tasas de interés reducidas y fijas.

Para que un trabajador sea sujeto de crédito, éste debe cumplir algunos requisitos mínimos:

1. Que el centro de trabajo y/o patrón al cual presta sus servicios el trabajador debe estar afiliado al Fonacot;
2. Que sea mayor de 18 años;

3. Que el trabajador cuente con una antigüedad mínima de un año en el mismo centro de trabajo y que el contrato éste por tiempo indeterminado;
4. Estar inscrito en el IMSS o en una institución similar, según sea el caso;

5. Solicitar ante la instancia que se desea acceder la solicitud de contrato de crédito;
6. Presentar el último comprobante de pago de nómina;

7. Un comprobante de domicilio, e
8. Identificación oficial vigente con fotografía.

Es de suma importancia mencionar los beneficios que el trabajador puede obtener con este fondo. Por ejemplo, remozar su hogar, arreglarlo, tener muebles y/o aparatos electro-domésticos básicos, darle educación a sus hijos, atender sus necesidades médicas, comprar computadoras, adquirir servicios de Internet de banda ancha, mejorar su vivienda o auto construirla, etc. por lo que merecen la oportunidad de tener acceso a créditos en condiciones de pago acordes con sus ingresos y necesidades, con tasas de interés reducidas y fijas. En fin, que tengan la oportunidad de tener un mejor nivel de vida, para que vivan dignamente.

Una vez que se autoriza el crédito, los beneficios que obtienen los trabajadores, es que el plazo de pago puede ser desde 12 a 60 meses, los pagos son por cantidades menores, la tasa de interés es la más baja del mercado, las cantidades a pagar las entera su propio centro de trabajo, el crédito se ejerce en los establecimientos comerciales afiliados al instituto Fonacot, lo cual le permite obtener los bienes y servicios en mejores precios y calidad.

Por su parte de enero de 2001 a septiembre del 2007, el instituto Fonacot ha otorgado más de 5 millones 882 mil 800 créditos a trabajadores, por un monto aproximado de 28 mil 844 millones de pesos en beneficio de alrededor de 25 millones de personas, al contar actualmente con 46 mil175 centros de trabajo afiliados. Además, se ha mantenido un nivel de recuperación de la cartera superior al 95 por ciento, reduciendo la cartera vencida de 39 al 4.7 por ciento del 2000 a la fecha.

Se tienen afiliados 19 mil 287 distribuidores de bienes y servicios de los programas de salud, capacitación y formación educativa, cultura y recreación, seguridad patrimonial, automóviles, equipos de cómputo e Internet de banda ancha, entre otros.

El avance de la modernización tecnológica ha dada como resultado la eficiencia en la autorización de créditos a los trabajadores, al contar con un sistema de crédito de los más avanzado en el mundo, así como el operar a gran escala con la tarjeta Fonacot.

Los principales resultados palpables que permitió la reingeniería del instituto Fonacot se traducen en una institución viablemente financiera y operativa, ya que desde 2001 tiene remanente de operación positivo, mismo año en el que renegoció su adeudo con el Banco de México, evitando una contingencia jurídica importante. Esto, más los buenos resultados obtenidos en los últimos años, le han permitido incrementar en 5.3 veces su patrimonio, con respecto al del 2000, para llegar a los 2 mil 122 millones de pesos al mes de agosto del 2007.

La institución está acreditada en el sistema financiero mexicano, al fondearse con recursos de la banca comercial, la banca de desarrollo y, principalmente en el mercado de valores, a través de más de 20 emisiones de certificados bursátiles por un monto superior a los 17 mil millones de pesos, obteniendo en todas las colocaciones las máximas calificaciones del mercado (AAA para la enajenación de su cartera y A1+ y F1+ para la administración), por parte de Standard & Poor’s y Fitch Ratings, sin contar con el aval del gobierno federal.

El sector social del estado mexicano está conformado en buena medida por trabajadores que constituyen el pilar para el desarrollo del país y de la economía nacional. De acuerdo al entorno económico actual, los trabajadores le demandan al gobierno federal un apoyo con el cual se permita el acceso a una mejor calidad de vida y con base en ello, Acción Nacional tiene como principio doctrinario impulsar una política social justa, en donde no pretende la substitución de la familia por el estado, éste debe crear condiciones educativas, económicas, laborales, habitacionales y de seguridad social, que estimulen la responsabilidad y energía de las familias mexicanas. Para alcanzar éste principio doctrinario los trabajadores requieren contar con instrumentos e instituciones que fortalezcan su poder adquisitivo para poder acceder a los bienes y servicios que procuren el bienestar de su núcleo familiar, para lo cual el Ejecutivo federal ha adoptado como prioridades el impulso del mercado interno y empleo, la capacidad productiva y la protección al mejoramiento del ingreso de los trabajadores.

Esas políticas conciben al trabajo como un círculo virtuoso que vincula a los sujetos que intervienen en el proceso productivo, como las entidades gubernamentales, patrones, comerciantes, industriales y a los trabajadores, y se señala la necesidad de crear vías institucionales para propiciar la interacción de las cadenas de producción y la mejor obtención de resultados.

Es premisa de la política económica del estado alcanzar un crecimiento con baja inflación, que contribuya a la recuperación de los salarios reales, la reducción en la tasa de interés y la expansión del crédito, así como la promoción de reformas estructurales necesarias para lograr una nueva cultura laboral y una reforma en este ámbito, con la consecuente implantación de programas de promoción, financiamiento y capacitación.

Así pues, con la creación del instituto Fonacot se garantiza la permanencia de los logros obtenidos en beneficio del desarrollo integral de los trabajadores y de sus familias; se da una visión de la nueva entidad como la institución financiera al servicio de los trabajadores de México, y se permite el acceso a otros sectores al financiamiento en condiciones de mercado preferenciales.

La afiliación de los patrones (centros de trabajo) al instituto Fonacot queda totalmente a la discreción del patrón, por lo que si éste no se afilia, deja a sus trabajadores sin la posibilidad de poder obtener el crédito Fonacot y contar con todos los beneficios que con éste conlleva.

Bajo esta tesitura, se estima que aproximadamente 10.3 millones de trabajadores del país están limitados para ejercer el crédito Fonacot y como consecuencia, carecen del acceso al crédito Fonacot y las virtudes que éste ofrece para contribuir a su desarrollo integral y al crecimiento de su patrimonio familiar.

Por esta razón, se propone reformar la Ley Federal del Trabajo para contemplar como obligación a cargo de los patrones –personas físicas y morales– el que se afilien al instituto Fonacot, además de que en caso de que en el plazo que se contemple para tales efectos no lo hagan, sean sujetos de sanciones por la propia autoridad en materia laboral.

Cabe señalar que la decisión que tomó el Ejecutivo Federal para la constitución del fondo como fideicomiso público con carácter social, fue idónea en ese momento para las relaciones prevalecientes entre los distintos integrantes de los procesos productivos nacionales y también es cierto que 30 años después, resultó evidente la necesidad de permitir nuevos mecanismos que atiendan a los trabajadores con medios o instrumentos acordes a sus requerimientos para que el salario sea una fuente de crecimiento y mejora continua.

Por todo lo anteriormente expuesto, someto a su apreciable consideración la presente iniciativa de decreto que reforma y adiciona diversas fracciones de los artículos de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo Único. Se adiciona un párrafo a la fracción XXVI, del artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo, pasando el actual párrafo a ser el segundo párrafo de la misma fracción para quedar como sigue:

Artículo 132. ...

...

XXVI. Afiliarse al Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores, comunicar las altas y bajas, y las modificaciones del salario y los demás datos de sus trabajadores, dentro de un plazo máximo de treinta días hábiles, a fin de que éstos puedan ser sujetos del crédito Fonacot. Asimismo, como se mencionó anteriormente, con el propósito de que los patrones tengan la obligación de afiliarse al instituto, para que no quede al libre albedrío de éstos el otorgar el beneficio a que tiene derecho la clase trabajadora, se propone modificar la fracción III del artículo 994 de la Ley Federal del Trabajo, a fin de incluir la multa para el supuesto de que los patrones no cumplan con la obligación antes referida, agregando como supuesto lo señalado en el primer párrafo de la fracción XXVI del artículo 132 de la Ley citada, que previamente se propuso adicionar.

Por su parte y en consideración que el actual artículo 132, en su fracción XXVI, de la Ley que se trata, establece la obligación de los patrones de hacer las deducciones previstas en las fracciones IV del artículo 97 y VII del artículo 110, consistentes en el pago de abonos para cubrir los créditos otorgados o garantizados por el fondo a que se refiere el artículo 103 Bis de la Ley Federal del Trabajo, así como de enterarlos, situación esta última que en algunos casos no se realiza, se propone adicionar una fracción VII al propio artículo 994, de la Ley Federal del Trabajo.

Tomando en cuenta las dos propuestas antes mencionadas, se propone que el artículo 994, en sus fracciones III y VII, establezca lo siguiente:

Artículo 994. Se impondrá multa, cuantificada en los términos del artículo 992, por el equivalente:

III. De 3 a 95 veces el salario mínimo general al patrón que no cumpla las obligaciones señaladas en el artículo 132, fracciones IV, VII, VIII, IX, X, XII, XIV, XXII y XXVI en su primer párrafo. VII. De 20 a 350 veces el salario mínimo general, al patrón que no cumpla con las obligaciones señaladas en el artículo 132 fracción XXVI segundo párrafo, consistente en efectuar las deducciones para el pago de abonos para cubrir créditos otorgados o garantizados por el Fondo a que se refiere el artículo 103-Bis, a cargo de sus trabajadores. Se impondrá igual sanción para los patrones que habiendo efectuado las deducciones citadas no las entregue al Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores, en los plazos acordados para tal efecto.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación.

Segundo. Publíquese en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de septiembre de 2008.

Diputado Obdulio Ávila Mayo (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LAS LEYES DE COORDINACIÓN FISCAL, Y FEDERAL DE DERECHOS, A CARGO DEL DIPUTADO FRANCISCO JAVIER CALZADA VÁZQUEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

El que suscribe, diputado federal Francisco Javier Calzada Vázquez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la LX Legislatura de la honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 2º, segundo párrafo, y se agrega la fracción IV al artículo 2-A de la Ley de Coordinación Fiscal, y se reforma el artículo 275 de la Ley Federal de Derechos, con el objeto de distribuir entre los municipios del país la recaudación por concepto de derecho a la minería, al tenor de las siguientes

Consideraciones

1. Importancia y desempeño de la industria minera

La industria minera tiene en México una gran importancia económica y social en el impulso al desarrollo regional, estatal y municipal. La actividad minera da empleo a casi 300 mil personas y es proveedora de materias primas esenciales para otras industrias tan importantes como la siderúrgica, la química, de la construcción y de la informática.

Durante los últimos años, la industria minera en nuestro país ha tenido un auge en el crecimiento de sus principales indicadores. El valor de la producción minero-metalúrgica pasó de 26.1 a 88.8 miles de millones de pesos entre 2001 y 2007. Durante el año pasado, México fue el país con mayor incremento en su producción de oro respecto a 2006 al subir la producción nacional de oro 9.6%, y en términos de valor el incremento fue de 26%, ubicándose en 876 millones de dólares.1

En cuanto a las inversiones, este sector tuvo en 2002 su punto mínimo con solamente 258 millones de dólares, pero en 2007 se superó con creces al registrarse una inversión de 2,156 millones de dólares.

Parte fundamental de este auge de la industria minera ha sido el incremento espectacular de los precios internacionales de los principales minerales que produce nuestro país, que son el oro, la plata, el cobre y el zinc, que en conjunto representan casi el 70% del valor total de la producción de la industria minera.

Entre 2001 y junio de 2008, el precio del oro pasó de 271 a 911.4 dólares la onza (Dlls./oz.); la plata de 4.4 a 17.4 Dlls./oz.; el cobre de 71.6 a 368.3 centavos de dólar por libra (Ctvs Dlls,/lb.); y el zinc 40.2 a 103.0 (Ctvs Dlls,/lb.).

                          

2. Efectos nocivos sobre el medio ambiente

Los buenos resultados de la industria minera no están exentos de problemas colaterales. Los efectos nocivos sobre el medio ambiente constituyen la consecuencia negativa de la demanda de minerales que usamos a diario. El cuadro siguiente resume algunos impactos ambientales negativos derivados de la explotación minera:

Es cierto que se han dado avances en materia de protección ambiental dentro de la actividad minera, como lo demuestra el hecho de que el sector cuenta con el mayor número de empresas certificadas como industria limpia. Además, la industria minera realiza importantes inversiones y esfuerzos para el uso eficiente y tratamiento de agua. Así mismo, para autorizar la explotación de una minera es requisito indispensable realizar previamente los estudios de impacto ambiental correspondientes.

Sin embargo, todo esto no garantiza que una vez puesta en marcha la operación de una mina no existan efectos negativos sobre el medio ambiente y las comunidades. Por ello, los gobiernos locales se ven constantemente presionados por los habitantes de las localidades mineras no sólo para regular el establecimiento de las minas, sino para hacer frente a las consecuencias negativas que esta actividad tienen sobre el agua, el suelo, el aire y en general sobre la salud de las personas.

3. La propuesta del "impuesto ecológico"

Se ha sugerido, como una solución práctica al problema mencionado en el numeral anterior, gravar con un impuesto especial (un impuesto "ecológico"), a las empresas mineras, para que tres órdenes de gobierno obtengan recursos adicionales que les permitan hacer frente a los efectos ambientales derivados de la actividad minera.

En este sentido, merece especial mención la iniciativa presentada por el senador Tomas Torres Mercado, quien en un esfuerzo por mejorar el medio ambiente de las comunidades donde se asientan las instalaciones productivas mineras, propone la creación de un "derecho sobre explotación minera para la atención del entorno ecológico", equivalente al 1% de la producción bruta de las empresas. Sin embargo, este nuevo derecho, por su base y objeto gravable, en todo caso sería un impuesto especial, y al no precisar el concepto de "producción bruta" la determinación líquida de la contribución presenta dificultades.

Otro argumento que se ha esgrimido para crear nuevos impuestos a las empresas mineras, es que este tipo de empresas están obteniendo enormes beneficios por la coyuntura favorable de los precios mundiales de algunos minerales. La experiencia indica que este tipo de auge, basado en el alza de las cotizaciones internacionales, suelen ser inestables, pues las condiciones de oferta y demanda mundial de minerales pueden hacer variar bruscamente, tanto hacia arriba como hacia abajo los precios de los minerales. Recordemos que entre 1995 y 2001, el precio del oro descendió más de 30%.

Ya sea por las ganancias de las empresas o por interés ecológico, un nuevo impuesto a la industria minera podría terminar generando una menor recaudación, debido a que se perderá competitividad y México dejará de ser un destino de inversiones en este sector, lo que reducirá las inversiones y la producción de esta actividad; y este efecto puede potenciarse en una coyuntura de descenso de los precios de los minerales.

4. Propuesta de transferir a los municipios la recaudación por el derecho a la minería

La propuesta de esta Iniciativa es que los gobiernos municipales puedan allegarse de recursos sin perjudicar la actividad minera imponiendo un nuevo gravamen a las empresas del sector. Para ello, una solución factible es que los recursos por concepto del pago de derecho a la minería sean canalizados directamente a los municipios donde se lleva a cabo la explotación minera.

La cantidad recaudada por derecho a la minería no había tenido una evolución favorable como parte del auge de la industria minera, pero a partir de mayo de este año comenzó un considerable repunte en la recaudación por este concepto.

Para hacer realidad que estos recursos lleguen directamente a los municipios donde se lleva a cabo la actividad minera, es necesario hacer algunas modificaciones al marco legal vigente. En primer lugar, la Ley de Coordinación Fiscal establece en el segundo párrafo del Artículo 2º que el derecho a la minería forma parte de la recaudación federal participable:

Artículo 2. ...

La recaudación federal participable será la que obtenga la Federación por todos sus impuestos, así como por los derechos sobre la extracción de petróleo y de minería, disminuidos con el total de las devoluciones por los mismos conceptos.

En segundo lugar, la nueva forma en la cual los municipios participarían de la recaudación por derecho a la minería debe estar basada en un criterio claro, transparente, justo y al mismo tiempo práctico. A nuestro juicio, la participación porcentual de cada municipio en el valor total de la producción minera es un indicador que cumple con estos requisitos.

Finalmente, se tendría que modificar la Ley Federal de Derechos, la cual en su artículo 275 a la letra dice:

Artículo 275. Los estados y el Distrito Federal participarán en los ingresos del derecho sobre minería, en los términos de la Ley de Coordinación Fiscal. Al efecto los ingresos por el mencionado derecho se sumarán a la recaudación federal total para los fines de la determinación de los Fondos Generales y Financieros Complementario de Participaciones a que se refieren las fracciones I y II del artículo 2o. de la citada Ley. 5. Del destino de los recursos

Sería de gran utilidad que los recursos que reciban los municipios por concepto de recaudación del derecho a la minería se invirtieran directamente en estudios, proyectos, programas, obras y acciones para atender los impactos de índole ambiental propios de la exploración, construcción, explotación y cierre de minas, lo cual redundaría en beneficio de los habitantes de las comunidades mineras.

Sin embargo, debemos recordar que en la Sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 29/2008 promovida por diputados integrantes de la Sexagésima Legislatura del Congreso de la Unión en contra del propio Congreso y del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el DOF el 11 de julio de 2008, dejó en claro que:

"La libre administración hacendaria es una facultad constitucional concedida a los ayuntamientos municipales… que comprende el manejo y aplicación de los recursos públicos, esto es, son autónomos en decidir qué destino tendrán los ingresos disponibles… por lo que en este ámbito del ejercicio del gasto público se entiende que no cabe ninguna injerencia de otros Poderes Públicos que prevean una aplicación específica o concreta presupuestal." Igualmente, la Corte estableció que: "No debe perderse de vista que las participaciones derivadas tanto del sistema de coordinación fiscal como de los impuestos especiales... encajan en el principio constitucional de libre administración fiscal local y municipal..., por lo que no pueden tener un destino específico que imponga la Federación, ya que sería contrario a su autonomía financiera, lo que conlleva a que sea incondicionada su entrega" Así pues, no es posible fijar un destino específico a este tipo de recursos, pero nada impide que se haga mención que dichos recursos podrán ser invertidos, si así lo determina el municipio, en acciones para remediar problemas relacionados con el medio ambiente en las comunidades mineras.

6. Iniciativas relacionadas

Diputados y senadores miembros de la presente legislatura, así como el Ejecutivo Federal han presentado diversas iniciativas tendientes a modificar la distribución de los recursos federales. En lo que respecta al artículo 2º de la Ley de Coordinación Fiscal, el cual define la recaudación federal participable, ninguna de esas iniciativas ha tenido la intención de distribuir entre los municipios el derecho a la minería. Dos iniciativas del diputado Alberto Amador Leal (PRI), una de los diputaos José Rosas Aispuro (PRI) y Emilio Gambo Patrón (PRI), y una del diputado Fernando Mayans Canabal (PRD), entre otras disposiciones, proponían que el Fondo General de Participaciones se constituyera con el 25% de la recaudación federal participable; en tanto que las iniciativas de los senadores Ulises Ramírez Núñez (PAN) y Alfonso Elías Serrano (PRI), y del diputado Jericó Abramo Masso (PRI) proponían que dicho porcentaje fuera del 21.5%, 22.5% y 30%, respectivamente.

7. Conclusión

Por su carácter intrínseco, los yacimientos minerales se encuentran generalmente en zonas rurales remotas, en las que la estructura administrativa de los municipios opera con mecanismos obsoletos y debilidades institucionales que afectan la competitividad industrial.

La restauración ecológica del entorno de la minas es una necesidad a la que se enfrentan las autoridades locales, para la cual requieren de recursos. Es justo que esta demanda pueda solventarse a través de los recursos que se recaudan precisamente por esta actividad, es decir, por el pago de derecho a la minería.

Esta propuesta tiene por objetivo coadyuvar al desarrollo sustentable de la minería, ya que por un lado se asegura la disponibilidad de minerales (no se perjudica a las empresas con nuevos gravámenes) y por otro, atiende los problemas ambientales derivados de sus actividades, lo cual evitará problemas de salud.

Por todo lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma el artículo 2º, segundo párrafo, y agrega la fracción IV al artículo 2-A de la Ley de Coordinación Fiscal, y reforma el artículo 275 de la Ley Federal de Derechos

Artículo Primero. Se reforman el párrafo segundo del artículo 2, y se agrega la fracción IV al artículo 2-A de la Ley de Coordinación Fiscal para quedar como sigue:

Artículo 2. El Fondo ...

La recaudación federal participable será la que obtenga la Federación por todos sus impuestos, así como por el derecho sobre la extracción de petróleo, disminuidos con el total de las devoluciones por los mismos conceptos.

...

...

...

Artículo 2-A. En el rendimiento...

I. ...

II. ...

III. ...

IV. 100% del derecho a la minería, que se repartirá entre los municipios del país y el Distrito Federal conforme a su porcentaje de participación en el valor de la producción minera nacional. Sin menoscabo de su autonomía financiera, los municipios y el Distrito Federal podrán destinar estos recursos para implementar acciones tendientes a subsanar problemas ambientales en las localidades mineras.

Artículo Segundo. Se reforma el artículo 275 de la Ley Federal de Derechos, para quedar como sigue:

Artículo 275. Los municipios y el Distrito Federal participarán en los ingresos del derecho sobre minería en los términos del artículo 2-A, fracción IV, de la Ley de Coordinación Fiscal.

Transitorio

Único. Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota:
1. Cámara Minera de México (2008) Informe Anual 2007.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 18 días del mes de septiembre de dos mil ocho.

Diputado Francisco Javier Calzada Vázquez (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y DEL REGLAMENTO PARA EL GOBIERNO INTERIOR DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DE LA DIPUTADA MARTHA MARGARITA GARCÍA MÜLLER, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

Con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 71 y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos la que suscribe Marta M. García Müller diputada federal a la LX Legislatura, someta a consideración la presente iniciativa que reforman y adicionan la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Reglamento para el Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos. Al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La democracia, es el gobierno que surge de la voluntad de la mayoría de los ciudadanos y que tiene como finalidad el bienestar colectivo, puede ser vista en un sentido amplio como forma de convivencia humana y en sentido estricto como forma de gobierno.

La democracia puede ser vista como una forma de gobierno pero también como un estilo de vida en el que tanto los gobernantes como los gobernados deben procurar la justicia social y el bien común basándose en principios éticos y con respeto a los derechos individuales, sociales y políticos.

A raíz del cambio político en México que, entre otras cosas, ha implicado una nueva fase de institucionalización política, se ha planteado la necesidad de abrir los espacios de participación. El fortalecimiento de la sociedad civil organizada, además de demandas sociales por nuevas y mejores formas de participación democrática, han tenido como consecuencia una mayor visibilidad de la participación ciudadana, misma que ha sido reconocida en ámbitos diversos, desde la instauración de Consejos Ciudadanos hasta el involucramiento ciudadano en el espacio de lo público.

Los mecanismos de democracia participativa o semidirecta aparecen, entonces, como una manera de enfrentar problemas de gobernabilidad que atraviesan los estados democráticos: el desencanto de la vida política, la necesidad de involucrar a la ciudadanía en las decisiones que se toman en el seno de las administraciones y que requieren a todos los niveles de gobierno que comiencen a pensar de nuevo en el ciudadano.

Tales mecanismos se clasifican en diferentes instituciones como el plebiscito, el referéndum, la iniciativa popular o ciudadana y la revocación de mandato. Evidentemente, este tipo de mecanismos tienen tanto ventajas como desventajas pero hay que tener muy claro que son considerados como instrumentos excepcionales de participación, por tanto, no agotan la misma.

Su principal ventaja radica en la profundización de la democracia, en su capacidad legitimadora de ciertos actos de gobierno, leyes y reformas, y en que pueden ser métodos de innovación jurídica y política.

Dentro de estas, la iniciativa popular o ciudadana es el derecho de los electores a presentar un proyecto de ley para su necesario tratamiento por las asambleas legislativas o bien a exigir la consulta popular sobre cuestiones legislativas determinadas.1

En el caso de la presente iniciativa se pretende elevar a rango constitucional la figura de Iniciativa Ciudadana como una medida para ampliar los canales de participación y la creación de nuevos escenarios para que los ciudadanos intervengan activamente en la toma de decisiones que los afectan, le infundan mayor vigor a la democracia y ofrezcan una oportunidad para que los partidos políticos confluyan en la deliberación sobre una agenda política enriquecida y diversa.

Este mecanismo ya ha sido considerado en constituciones locales o en leyes de por 25 Estados de la República, tales como Aguascalientes, Baja California, Baja California Sur, Chiapas, Chihuahua, Coahuila, Colima, Distrito Federal, Guanajuato, Hidalgo, Jalisco, México, Michoacán, Morelos, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Quintana Roo, San Luís Potosí, Sinaloa, Sonora, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz y Zacatecas, por lo que al considerarse a nivel federal se podrá dar cohesión de los esfuerzos realizados a nivel estatal.

El uso del término Iniciativa Popular o Ciudadana se hace de manera indistinta, sin embargo, en la presente iniciativa la denominamos ciudadana ya que en México según el artículo 34 Constitucional "Son ciudadanos de la República los varones y mujeres que, teniendo la calidad de mexicanos, reúnan, además, los siguientes requisitos:

I. Haber cumplido 18 años, y
II. Tener un modo honesto de vivir."
Por lo que la iniciativa ciudadana tendrá que ser firmada por mexicanos que cumplan con dichos requisitos.

De manera complementaria, el ejercicio real de la ciudadanía no sucede automáticamente al alcanzar la mayoría de edad, sino mediante un proceso de formación de conciencia individual y colectiva que se da en el transcurso de la vida de una persona. De poco sirve que las leyes o el Estado dicten la ciudadanía desde los textos jurídicos si el individuo y la sociedad no la hacen valer cotidianamente.

La conciencia ciudadana se manifiesta cuando la persona se otorga a sí misma el derecho de exigir lo que le corresponde, cuando se asume como sujeto político capaz de influir en el entorno social y político. Esta conciencia encuentra su expresión más acabada cuando lleva al sujeto a ser observante y respetuoso del cumplimiento de sus obligaciones ciudadanas. Por tanto, el ciudadano es un sujeto de derechos, alguien que conoce sus derechos y obligaciones y que ha desarrollado las competencias cívicas indispensables para ejercerlos.

Ahora bien, es por medio de la participación en el debate público que la persona adquiere gran parte de los conocimientos, valores y destrezas para discernir, actuar e intervenir en los asuntos de la comunidad y es gracias a su participación cotidiana que la ciudadanía adquiere madurez y solvencia para opinar, razonar y actuar políticamente con responsabilidad.2

Es por esto que con esta iniciativa se pretende dotar a los ciudadanos de un instrumento más que les permita expresar sus necesidades e inquietudes asumiendo su rol en la conformación de una democracia más abierta, que le de voz a un amplio sector de la población y que a su vez permita que el trabajo legislativo sea complementado con materia prima proveniente de la ciudadanía.

Ante esto se plantea adicionar una fracción III al artículo 35 constitucional con el fin de incluir como prerrogativa del ciudadano el presentar iniciativas ante la Cámara de Diputados, que se complementa con la adición de la fracción IV del artículo 71 de la Constitución, por medio del cual los ciudadanos mexicanos tienen el derecho de iniciar leyes o decretos, de igual manera se reforma la fracción II del artículo 73 constitucional para que sea facultad del Congreso de conocer las iniciativas que presenten los ciudadanos.

Se propone adicionalmente la reforma la fracción III del artículo 30, se adiciona una fracción IV al artículo 55, se reforma el artículo 56 y se deroga el artículo 61, todos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, tales reformas van dirigidas a señalar el proceso y los temas que no se podrán abordar con la iniciativa ciudadana.

Específicamente en el artículo 55 de dicho Reglamento se especifica que es competencia de los ciudadanos mexicanos iniciar leyes por medio de la iniciativa ciudadana, con los siguientes requisitos:

Los ciudadanos que suscriban una iniciativa deberán estar inscritos en el Registro Nacional de Población y ante el Registro Federal Electoral y contar con su credencial de elector actualizada al momento de suscribir dicha iniciativa.

El número de suscriptores deberá representar el 1% total de ciudadanos de al menos 17 entidades federativas, intentando con esto que se encuentren representados el cincuenta por ciento más uno de los estados.

Dentro de los temas que no pueden ser objeto de iniciativa ciudadana están:

Las reformas, adiciones, derogaciones y abrogaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Las reformas, adiciones, derogaciones y abrogaciones en cuanto a la división de poderes ni a la forma de gobierno.

Las reformas, adiciones, derogaciones y abrogaciones a ordenamientos en materia fiscal, respecto de las finanzas públicas de la Federación, respecto del Presupuesto de Egresos de la Federación, respecto a la política monetaria y respecto al dominio de los recursos naturales de la Nación.

Las reformas, adiciones, derogaciones y abrogaciones, que tengan como fin regular a las fuerzas armadas, o en materia de seguridad nacional.

Las reformas, adiciones, derogaciones y abrogaciones, que versen a tratados internacionales que suscriba el Presidente de la República y haya ratificado el Senado de la República.

Las reformas, adiciones, derogaciones y abrogaciones, que versen en materia electoral.

El procedimiento que seguirán las iniciativas que suscriban los ciudadanos, seguirá el mismo procedimiento del artículo 72 constitucional para las iniciativas de legisladores, del Presidente de la República y de las legislaturas estatales.

Por lo antes expuesto someto a su consideración la siguiente

Iniciativa con proyecto de decreto que adiciona la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo Primero. Se adiciona una fracción III al artículo 35 y se recorren las subsecuentes, se adiciona una fracción IV al artículo 71 y se recorre el último párrafo, se reforma la fracción II del artículo 73, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 35. Son prerrogativas del ciudadano:

I. ...

II. ...

III. Presentar iniciativas ante el Congreso de la Unión;

IV. Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país;

V. Tomar las armas en el Ejército o Guardia Nacional, para la defensa de la República y de sus instituciones, en los términos que prescriben las leyes; y

VI. Ejercer en toda clase de negocios el derecho de petición.

Artículo 71. El derecho de iniciar leyes o decretos compete: I. a III. ...

IV. A los Ciudadanos Mexicanos

Las iniciativas presentadas por el Presidente de la República, por las Legislaturas de los Estados o por las Diputaciones de los mismos, pasarán desde luego a comisión. Las que presentaren los diputados o los senadores, se sujetarán a los trámites que designe el Reglamento de Debates.

Artículo 73. ...

I. ...

II. Conocer de las iniciativas de Ley o decreto que presenten los ciudadanos mexicanos.

III. a la XXX. ...

Artículo Segundo. Se reforma la fracción III del artículo 30, se adiciona una fracción IV al artículo 55, se reforma el artículo 56 y se deroga el artículo 61, todos del Reglamento Para el Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 30. En las sesiones se dará cuenta con los negocios en el orden siguiente:

I. ...

II. ...

III. Iniciativas del Ejecutivo, de las Legislaturas, de los individuos de la Cámara y de los ciudadanos mexicanos;

IV. a VII. ...

Artículo 55. El derecho de iniciar leyes compete: I. a III. ...

IV. A los Ciudadanos Mexicanos

Los ciudadanos que suscriban una iniciativa deberán estar inscritos en el Registro Nacional de Población y en el Registro Federal de Electores y contar con su credencial de elector actualizada al momento de suscribir dicha iniciativa.

El número de suscriptores deberá representar el 1% total de los ciudadanos en al menos 17 entidades federativas.

No podrán ser materia de iniciativa ciudadana:

a) Las reformas, modificaciones, adiciones, derogaciones y abrogación a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

b) Las reformas, adiciones, derogaciones y abrogación, que tengan como fin regular a las fuerzas armadas, o en materia de seguridad nacional;

c) Las reformas, adiciones, derogaciones y abrogación, que versen sobre tratados internacionales que suscriba el Presidente de la República y haya ratificado el Senado de la República;

d) Las reformas, adiciones, derogaciones y abrogación a ordenamientos en materia fiscal, respecto de las finanzas públicas de la Federación, del Presupuesto de Egresos de la Federación, a la política monetaria y al dominio de los recursos naturales de la Nación.

e) Las reformas, adiciones, derogaciones y abrogación, que versen sobre la materia electoral.

El procedimiento que seguirán las iniciativas que suscriban los ciudadanos, seguirá el mismo procedimiento del artículo 72 constitucional para las iniciativas de legisladores, del Presidente de la República y de las legislaturas estatales.

Artículo 56. Las iniciativas de ley presentadas por el Presidente de la República, por las Legislaturas de los Estados, por uno o varios miembros de las Cámaras o por los ciudadanos mexicanos, pasarán desde luego a Comisión.

Artículo 61. (Se deroga)

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas:
1. Proyecto Iniciativa Popular. La Iniciativa Popular. En la Argentina y en el Mundo. Argentina, 2004.
2. Instituto Federal Electoral. La Participación Ciudadana en: http://www.sedesol.gob.mx/archivos/70/Flash/pdf/ife.pdf

Dado en Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de septiembre de 2008.

Diputada Marta M. García Müller (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE SALUD, A CARGO DEL DIPUTADO FRANCISCO JAVIER CALZADA VÁZQUEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

El suscrito, diputado federal Francisco Javier Calzada Vázquez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la LX Legislatura de la honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta iniciativa con proyecto de decreto por el que se agrega el artículo 324 Bis; se reforman los artículos 334, primer párrafo, fracción I, y 348 segundo párrafo; y se adicionan un tercer párrafo al artículo 339, las fracciones III y IV del párrafo tercero del artículo 344, y un párrafo segundo al artículo 346, todos de la Ley General de Salud, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

1. Antecedentes

El efecto de una transición demográfica y epidemiológica como la que actualmente atraviesa México, anticipa para el futuro un importante crecimiento en los niveles de gasto para la atención de personas con enfermedades crónico-degenerativas, por lo que su prevención, tratamiento y curación, constituye uno de los más grandes retos en materia de salud.

Las enfermedades crónico-degenerativas requieren de diagnósticos especializados, además de tratamientos largos y complejos, por lo que sus costos están ejerciendo cada vez mayor presión en los gastos del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS). Como ejemplo de esta realidad, se observa que durante 2007 los gastos médicos farmacológicos para pacientes con tratamiento por diabetes mellitas1 y por insuficiencia renal2 ascendieron a 693 y 1,152 millones de pesos, respectivamente.

El gasto médico por concepto de hospitalización de estos dos padecimientos crónico-degenerativos ascendió a 6,555 y 4,269 millones de pesos, respectivamente, durante el año de referencia.

Estas cifras permiten calcular que, únicamente por concepto de tratamiento farmacológico, cada paciente de insuficiencia renal le cuesta al IMSS más de 113 mil pesos anuales.

Debido a que la insuficiencia renal es una de las consecuencias más grave de la diabetes mellitus, la tendencia al alza observada en los últimos años en los casos de diabetes mellitus, sin duda incrementará notablemente los gastos médicos asociados a la atención de casos de insuficiencia renal.

Para evaluar el gasto médico originado por la insuficiencia renal, el IMSS construyó dos escenarios de evolución futura de la enfermedad. El primero de ellos se denomina "base", y parte del supuesto de que tanto la introducción de acciones preventivas, como los avances médicos, coadyuvarán a frenar el crecimiento de las tasas de morbilidad y mortalidad observadas en la historia reciente. En contraste, el segundo escenario se denomina "catastrófico", ya que asume que ni las medidas preventivas ni la medicina moderna impactarán significativamente en las tasas de morbilidad y mortalidad, por lo cual se mantendrán constantes en el tiempo.

En el escenario conservador, el gasto médico total (ambulatorio, farmacológico y hospitalización) de la insuficiencia renal absorberá 5 mil millones de pesos (mdp) en 2010, más de 10 mil mdp en 2020, y casi 25 mil mdp en 2040. En el escenario pesimista, se podrían alcanzar casi los 35 mil mdp en 2040.

2. Planteamiento del problema: escasez de donadores de órganos

La solución a este grave problema financiero que se avecina para el IMSS debido al gasto médico para atender la insuficiencia renal, consiste en incrementar el número de transplantes renales. Los aspectos técnicos y científicos de llevar a cabo transplantes de órganos y tejidos ya no constituyen un problema en la actualidad.3

El verdadero problema radica en la muy limitada oferta de órganos para transplantes debido al reducido número de donadores conforme a las disposiciones legales para tal efecto, en contraposición a una demanda cada vez más creciente.

De acuerdo con cifras del Centro Nacional de Transplantes a la fecha hay más de 10 mil 920 pacientes en espera de un órgano o tejido, de ese universo 5 mil 195 (47.5%) demanda un riñón, y 5 mil 275 están en espera de corneas.

Un indicador de la oferta de riñones para transplantes es el número de transplantes efectivamente realizados. No obstante su notable incremento en la presente década, como se muestra en la siguiente gráfica, la disponibilidad de riñones para transplantes sigue siendo escasa con relación a la demanda.

En suma, la creciente demanda de órganos y tejidos para transplantes no está siendo cubierta, ni podrá serlo en el corto plazo, debido a una escasa oferta, a menos que se tomen cartas en el asunto.

3. Otras iniciativas sobre el tema

En la presente Legislatura se han presentado cuatro iniciativas relacionadas con el asunto en comento, todas ellas de manera directa o indirecta buscan incrementar el número de transplantes. El diputado Gerardo Octavio Vargas Landeros (PRI), presentó en febrero de 2007 una iniciativa que proponía, entre otras cosas, que el Centro Nacional de Transplantes otorgara permisos provisionales, por única vez, para actos de disposición de órganos, tejidos y células a establecimientos de salud. Esta iniciativa fue rechaza por la Comisión de Salud argumentando que __.

Por su parte, la diputada Lorena Martínez Rodríguez (PRI) presentó en abril de 2008 dos iniciativas. Una en la que proponía el consentimiento tácito del donante cuando no haya manifestado su negativa a que su cuerpo o componentes sean utilizados para trasplantes, siempre y cuando no se obtenga la negativa expresa del cónyuge, pareja permanente, concubino, ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta, adoptante o adoptado, y que en ausencia de estas personas, se solicite autorización para practicar la extracción al juez de lo civil con competencia territorial en el lugar de la extracción, quien deberá expedirla dentro de las 6 horas de producido el deceso. Esta Iniciativa fue turnada a la Comisión de Salud y está pendiente de resolución.

La otra iniciativa de la diputada Lorena Martínez Rodríguez (PRI) propone crear el Instituto Nacional de Transplantes en sustitución del actual Centro Nacional de Transplantes con el objetivo hacer frente a la actual transición epidemiológica y, en particular, al déficit de transplantes. Esta iniciativa fue turnada a la Comisión de Salud con Opinión de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, y también se encuentra pendiente de dictaminación.

Especial mención merece la Iniciativa que presentó en marzo de 2007 el diputado Victorio Rubén Montalvo Rojas (PRD), en la que propone que en caso de donación de órganos y/o tejidos, no se requerirá el consentimiento del o la cónyuge, el concubinario, la concubina, los descendientes, los ascendientes, los hermanos, el adoptado o el adoptante, cuando el donante hubiere fallecido a consecuencia del enfrentamiento con elementos policiales o al intentar evadirse de manera violenta de su captura por la comisión de un delito grave. En el caso de los cadáveres que se desconozca su identidad serán considerados como donadores de órganos y tejidos. En ambos casos deberán intervenir las autoridades sanitarias y las ordenadas por las judiciales o por el Ministerio Público para su extracción. Esta iniciativa fue turnada a las Comisiones Unidas de Salud y Justicia y se encuentra pendiente de dictaminación.

En su exposición de motivos, el diputado Montalvo Rojas señala que el incremento de la delincuencia organizada, así como la cifra de muertes violentas por delincuencia organizada ha aumentado significativamente. Informes de la Agencia Antinarcóticos de los Estados Unidos (DEA) y del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática (INEGI) estimaron la cifra muertes vinculadas con el crimen organizado en 1,500 y 1,776 respectivamente. En adición a lo expuesto en su momento por el diputado Montalvo Rojas, diremos que, por desgracia, en lo que va de 2008 la violencia ligada al crimen organizado, sobre todo al narcotráfico, ha dejado 2 mil 682 muertos, superando ya las 2 mil 673 ejecuciones que se registraron el año pasado.4

4. Propuesta de esta iniciativa

A diferencia de las iniciativas comentadas, la propuesta que aquí se presenta plantea los siguientes elementos:

Que sean sujetos de donación de órganos y tejidos los cadáveres de las personas que fallezcan como resultado de su participación en actividades de la delincuencia organizada y los cadáveres de los reos federales sentenciados en toda la República.

Establecer garantías de transparencia acerca del papel del médico que interviene en el trasplante o en la obtención de los órganos o tejidos y que al mismo tiempo es quien declara la muerte de un paciente.

Crear una red de coordinaciones hospitalarias de donación que involucre a cada unidad hospitalaria que contribuya a la obtención de órganos y tejidos, así como transmitir al público los aspectos esenciales de la cultura de la donación.

Incluir dos nuevos métodos para corroborar la muerte cerebral.

Dignificar la entrega del cadáver del donador de órganos a la familia.

Establecer que cuando se trate de un donador no aplique el plazo de ley de 48 horas para enterrar o embalsamar un cadáver.

Para hacer realidad estas directrices, es necesario hacer algunas modificaciones al marco legal vigente, en concreto, a la Ley General de Salud.

a) Donación por muerte consecuencia de actividades ilícitas

La donación de órganos puede darse a través de donantes vivos o cadavéricos. Los donantes vivos pueden donar órganos tales como el riñón o el hígado, a otros receptores que necesariamente deben ser sus familiares de manera gratuita y altruista.

Los donantes cadavéricos por muerte cerebral pueden donar órganos como el riñón, el hígado, el corazón, los pulmones o el páncreas; en tanto que los donantes cadavéricos por muerte producto de paro cardiorrespiratorio pueden donar tejidos como córnea, hueso, piel y membrana amniótica. En cualquier caso de donación se debe cubrir un protocolo estricto que garantiza que el donante esté sano así como sus órganos, tejidos y células, para que no se transmitan al donador enfermedades como hepatitis, sida o cualquier otra.

Con el fin de incrementar la oferta de órganos para transplantes provenientes de donantes cadavéricos, se propone agregar un artículo 324 Bis para que sean sujetos de donación de órganos y tejidos los cadáveres quienes fallezcan como resultado de su participación en actividades de la delincuencia organizada, de conformidad con el artículo 2º de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, así como los cadáveres de los reos sentenciados en toda la República. Esto último se aplicará a los reos federales y se promoverá su adopción por parte de los Estados mediante convenios de coordinación entre el Ejecutivo Federal y los gobiernos de los Estados.

b) Médico no subordinado

Actualmente, la comprobación de pérdida de la vida del donante debe ser hecha por un médico distinto a los que intervendrán en el trasplante o en la obtención de los órganos, como lo establece la fracción I del Artículo 334 de la Ley General de Salud:

Artículo 334. Para realizar trasplantes de donantes que hayan perdido la vida, deberá cumplirse lo siguiente:

I. Comprobar, previamente a la extracción de los órganos y tejidos y por un médico distinto a los que intervendrán en el trasplante o en la obtención de los órganos o tejidos, la pérdida de la vida del donante, en los términos que se precisan en este Título;

II. Existir consentimiento expreso del disponente o no constar su revocación del tácito para la donación de sus órganos y tejidos, y

III. Asegurarse que no exista riesgo sanitario.

Para contribuir a evitar suspicacias respecto a una posible colusión profesional entre el médico que comprueba la muerte del donante y el médico que intervendrá en el trasplante o en la obtención de los órganos, es preciso establecer que tampoco deberá existir una relación de subordinación del primero respecto al segundo.

La adición de este precepto tiene por objeto garantizar la veracidad de la certificación de la muerte del paciente hecha por un médico absolutamente independiente de los médicos involucrados en la extracción y trasplante de órganos y tejidos.

c) Red de Coordinaciones de Donaciones en unidades hospitalarias

Para abatir el registro de pacientes en espera, se propone replicar la experiencia exitosa del Hospital General de Zona 32 del IMSS, el cual creó en julio de 2005 su Coordinación de Donación, la cual ha contribuido de manera impresionante a reducir el registro de pacientes en espera de córneas del Hospital de Especialidades del Centro Médico Siglo XXI.

Para ello se propone agregar un párrafo al Artículo 339 de la ley objeto de esta Iniciativa, para que cada uno de los hospitales de primero y segundo nivel cuente con una Coordinación de Donación de tal forma que se constituya una red proveedora de órganos y tejidos para los hospitales de especialidades. El artículo referido a la letra dice:

Artículo 339. El Centro Nacional de Trasplantes, cuya integración y funcionamiento quedará establecido en las disposiciones reglamentarias que para efectos de esta Ley se emitan, así como los Centros Estatales de Trasplantes que establezcan los gobiernos de las entidades federativas, decidirán y vigilarán la asignación de órganos, tejidos y células, dentro de sus respectivos ámbitos de competencia. Asimismo, actuarán coordinadamente en el fomento y promoción de la cultura de la donación, para lo cual, participarán con el Consejo Nacional de Trasplantes, cuyas funciones, integración y organización se determinarán en el reglamento respectivo. Los centros estatales proporcionarán al Registro Nacional de Trasplantes la información correspondiente a su entidad, y su actualización, en los términos de los acuerdos de coordinación respectivos.

También se propone incluir en este mismo artículo que en cada uno de los hospitales de la mencionada red se promueva entre el publico general la cultura de la donación de órganos.

d) Nuevos métodos para corroborar muerte cerebral

Con el fin que el médico que corrobora la muerte cerebral del paciente cuente con las herramientas más adelantadas de la ciencia y la tecnología, se propone que adicionar los instrumentos de doppler carotídeo y de tomografía cerebral para el desempeño de su tarea. Para ello se debe adicionar el artículo 344 de la Ley objeto de esta Iniciativa que en su redacción actual señala que:

Artículo 344. La muerte cerebral se presenta cuando existen los siguientes signos:

I. Pérdida permanente e irreversible de conciencia y de respuesta a estímulos sensoriales;

II. Ausencia de automatismo respiratorio, y

III. Evidencia de daño irreversible del tallo cerebral, manifestado por arreflexia pupilar, ausencia de movimientos oculares en pruebas vestibulares y ausencia de respuesta a estímulos nociceptivos.

Se deberá descartar que dichos signos sean producto de intoxicación aguda por narcóticos, sedantes, barbitúricos o sustancias neurotrópicas.

Los signos señalados en las fracciones anteriores deberán corroborarse por cualquiera de las siguientes pruebas:

I. Angiografía cerebral bilateral que demuestre ausencia de circulación cerebral, o

II. Electroencefalograma que demuestre ausencia total de actividad eléctrica cerebral en dos ocasiones diferentes con espacio de cinco horas.

e) Dignificación del cadáver

Como una medida de respeto y dignificación a los familiares del donante cadavérico se propone que el cuerpo del donante se entregue a sus familiares embalsamado y dignificado, con cargo al hospital público o privado que llevó a cabo la extracción de órganos y tejidos. Para ello, es necesario agregar esta disposición al texto del artículo 346 de la Ley en comento que a la letra dice:

Artículo 346. Los cadáveres no pueden ser objeto de propiedad y siempre serán tratados con respeto, dignidad y consideración. Esto resultaría particularmente benéfico para la gente de menores recursos, ya que se les ahorra un gasto y reciben a su familiar en condiciones decorosas para velarlo.

f) Eximir del plazo de las 48 horas

El Artículo 348 de la Ley citada, señala que:

Artículo 348. La inhumación o incineración de cadáveres sólo podrá realizarse con la autorización del oficial del Registro Civil que corresponda, quien exigirá la presentación del certificado de defunción. Los cadáveres deberán inhumarse, incinerarse o embalsamarse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la muerte, salvo autorización específica de la autoridad sanitaria competente o por disposición del Ministerio Público, o de la autoridad judicial.

La inhumación e incineración de cadáveres sólo podrá realizarse en lugares permitidos por las autoridades sanitarias competentes.

Con el fin de evitar que los familiares que autorizan la extracción de órganos se enfrenten al pago de multas y conflictos, derivados del hecho de que en ocasiones no pueden cumplir con el plazo de 48 horas para inhumar, incinerar o embalsar el cadáver del familiar, como consecuencia del proceso de obtención de órganos, se propone eximirlos de este plazo.

Compañeros legisladores: no sólo se trata hacer frente al escenario catastrófico que se cierne sobre las finanzas de las instituciones de salud pública en México, en particular del IMSS. También se trata de contribuir a aliviar el sufrimiento de aquellos que, desafortunadamente, dependen del transplante de un órgano para salvar su vida o mejorar la calidad de la misma. Ambos objetivos convergen en su solución en un elemento: aumentar la población donante de órganos en este país.

Por todo lo anteriormente expuesto y fundado, someto a la consideración de esta Soberanía la siguiente Iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma y adiciona diversos artículos de la Ley General de Salud

Único. Se agrega el artículo 324 Bis; se reforman los artículos 334, primer párrafo, fracción I, y 348 segundo párrafo; y se adicionan un tercer párrafo al artículo 339, las fracciones III y IV del párrafo tercero del artículo 344, y un párrafo segundo al artículo 346, todos de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 324 Bis. Con independencia de lo establecido en el artículo anterior, serán sujetos de donación de órganos y tejidos los cadáveres de las personas que fallezcan como resultado de su participación en actividades de la delincuencia organizada, de conformidad con el artículo 2º de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, y los cadáveres de los reos sentenciados en toda la República. Esto último se aplicará a los reos federales y se promoverá su adopción por parte de los Estados mediante convenios de coordinación entre el Ejecutivo federal y los gobiernos de los estados.

Artículo 334. Para realizar trasplantes de donantes que hayan perdido la vida, deberá cumplirse lo siguiente:

I. Comprobar, previamente a la extracción de los órganos y tejidos y por un médico distinto y no subordinado a los que intervendrán en el trasplante o en la obtención de los órganos o tejidos, la pérdida de la vida del donante, en los términos que se precisan en este Título;

II. ...

III. ...

Artículo 339. ...

...

Cada uno de los hospitales públicos de primero y segundo nivel contará con una Coordinación de Donación, de tal forma que se constituya una red proveedora de órganos y tejidos para los hospitales de especialidades. En cada uno de los hospitales de la red se promoverá entre el publico la cultura de la donación de órganos.

Artículo 344. ...

I. ...

II. ...

III. ...

...

...

I. ...

II. ...

III. Doppler carotideo.

IV. Tomografía cerebral.

Artículo 346. ...

Los cadáveres de los que se hayan obtenido órganos o tejidos para transplantes, les serán entregados a los familiares del donante embalsamados y dignificados a su plena satisfacción. Dicho tratamiento será costeado íntegramente por el hospital.

Artículo 348. ...

Los cadáveres, excepto los destinados a transplantes de órganos y tejidos, deberán inhumarse, incinerarse o embalsamarse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la muerte, salvo autorización específica de la autoridad sanitaria competente o por disposición del Ministerio Público, o de la autoridad judicial.

...

Transitorios

Único. Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas:
1. La diabetes mellitus es una enfermedad metabólica caracterizada por la presencia de niveles altos de azúcar en la sangre y conforme aumenta la edad de quien la padece, ésta va presentando graves complicaciones para la salud. Fuente: http://www.e-salud.gob.mx/wb2/eMex/eMex_Padecimientos_Cronicos.
2. La insuficiencia renal es la incapacidad de los riñones para mantener el plasma libre de desechos nitrogenados y otras impurezas, así como para mantener la homeostasis del agua, los electrolitos y el equilibrio ácido base del organismo en su conjunto.
Fuente: http://www.zaragoza.unam.mx/educacion_n_linea/tema_10_insuf_renal/t10antecedentes.html.
3. En 1963 se realiza el primer transplante de riñón en el Centro Médico Nacional del Seguro Social, pocos años después, se efectúan transplantes en el Instituto de Nutrición de la Secretaría de Salud, en el Hospital Militar y en el Instituto de Seguridad de los Trabajadores al Servicio del Estado (ISSSTE). En 1985 se realiza el primer transplante de hígado y en 1987 el de Páncreas; en 1988 se logra el primer transplante de corazón en el Hospital de la Raza del Seguro Social; en 1989 el primer transplante de pulmón en el Instituto Nacional de Enfermedades Respiratorias de la entonces Secretaría de Salubridad y Asistencia, culminando esta etapa con la creación en 1999 del Consejo Nacional de Transplantes.
4. Diario "El Universal", 16 de agosto de 2008.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los dieciocho días del mes de septiembre de dos mil ocho.

Diputado Francisco Javier Calzada Vázquez (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 49 DE LA LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DE LA DIPUTADA MARTHA MARGARITA GARCÍA MÜLLER, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

Exposición de Motivos

La participación ciudadana en México ha sido un elemento fundamental para la transición democrática del país. Gracias a la creciente conciencia ciudadana sobre su papel en los asuntos públicos es que hemos transitado de un régimen autoritario al fortalecimiento de un sistema de garantías políticas e instituciones democráticas.

El concepto de solidaridad ha permeado en la ciudadanía no como un simple eslogan de gobierno sino como un verdadero dinamismo humano que se suma a la creatividad y a la critica como parte de la sociedad humana.

La participación ciudadana ha aportado mucho no sólo en materia política, sino en temas de política pública que para los gobiernos no han sido fáciles de afrontar como el combate a la pobreza, la salud, la educación, los derechos humanos, medio ambiente, entre otros.

El hecho de que los ciudadanos se conviertan en gestores ante los gobiernos de los asuntos de su comunidad en la búsqueda de respuestas y soluciones a los problemas, es un ejemplo claro de su papel desde "lo público".

El desarrollo de la participación de los ciudadanos en México, el grado de influencia que actualmente pueden tener, así como su injerencia en el proceso de democratización, son fruto en gran medida del activismo de diversos actores sociales con el objetivo de abrirse un espacio de contribución.

Tal desarrollo ha rendido frutos en temas tales como la rendición de cuentas y en algunos casos ha servido como complemento al desarrollo de la agenda pública, sin embargo, todavía se carece de puentes que ayuden a que las ideas o las propuestas que emanan de la ciudadanía lleguen a todos los actores políticos y a los partidos.

Debido a esto, en muchas ocasiones las necesidades e inquietudes de la sociedad han quedado fuera de las propuestas de los partidos o de las agendas gubernamentales, siendo que éstas deberían ser una parte fundamental de las mismas. La opinión y propuesta de los ciudadanos debe ser un ingrediente esencial en el trabajo legislativo.

Es por ello que se hace necesaria una rearticulación de las relaciones entre los tres poderes y los ciudadanos, rearticulación que debe tener como eje fundamental la participación del ciudadano, con un diálogo propositivo y corresponsable, que fortalezca el trabajo legislativo y que permita expresar la voluntad y opinión ciudadana respecto de los grandes problemas nacionales.

En este sentido, se busca fortalecer la participación ciudadana en el trabajo legislativo de la Cámara de Diputados federal, a efecto de que los ciudadanos cuenten mecanismos suficientes para participar en la toma de decisiones mediante propuestas alternativas o nuevas propuestas.

Con la participación de los ciudadanos se busca fomentar y consolidar una cultura de participación, pero también de tolerancia y respeto, y desde luego de responsabilidades compartidas entre representantes y representados.

En el Partido Acción Nacional concebimos a la democracia como una forma de gobierno y un estilo de vida que se fundan en el respeto a los derechos individuales, sociales y políticos y, por tanto, como un régimen plural de libertades, en el que los gobernantes y los gobernados deben procurar, con el mismo empeño, la justicia social y el bien común. Sostenemos la primacía de la política regida por principios éticos y, consecuentemente, consideramos, en gran medida, la buena ordenación política de la Nación y del comportamiento responsable de gobernantes y gobernados.1

La democracia requiere la participación eficaz de las personas en las actividades colectivas que condicionan su propio destino personal y colectivo.

La presente iniciativa busca contribuir al desarrollo de un marco normativa que promueva y aliente la participación de los ciudadanos, generando mecanismos que nos permitan avanzar hacia una democracia participativa. Los ciudadanos deben contar con un entorno propicio y las condiciones necesarias y suficientes que les permitan potenciar su capacidad para articular sus esfuerzos con los realizados por el gobierno.

Es por esto que basándonos en experiencias internacionales, tales como la de Costa Rica2 pretendemos avanzar y fortalecer nuestra democracia mediante el establecimiento de puentes institucionales entre los ciudadanos y el poder legislativo por medio de la creación de una Oficina de Propuesta Ciudadana en la H. Cámara de Diputados.

Como apunta Mauricio Merino (2001) existen cuatro formas de participación política de los ciudadanos:

1) Ejercicio del voto.
2) Actividades que realizan los ciudadanos en las campañas políticas.
3) Práctica de actividades comunitarias o de acciones colectivas dirigidas para alcanzar un fin específico.
4) Las que se derivan de algún conflicto en particular.
Nuestra propuesta se inscribe dentro del último inciso, pues la Propuesta Ciudadana pretende ser un instrumento ciudadano para participar en el trabajo legislativo. La Propuesta Ciudadana servirá como instrumento para acercar a los ciudadanos y sus necesidades con el poder legislativo, especialmente con la H. Cámara de Diputados, ya mediante éste estarán en posibilidad de presentar propuestas con los temas que consideran de relevancia.

La diferencia en el caso de la Iniciativa Popular y la Propuesta Ciudadana es que la segunda puede ser presentada de manera individual o colectivamente, sin que se exija un número de firmas para ser recibida, y aunque no tiene carácter vinculatorio, es decir, la recepción de la propuesta no garantiza que se realice lo que en ella se propone, si constituye una forma de dar a conocer a los legisladores las inquietudes ciudadanas.

En el caso de México al no existir la figura de Iniciativa Popular, la propuesta ciudadana surge como la alternativa natural, por lo que propone la creación de una Oficina de Propuestas Ciudadanas busca abrir un espacio, hasta ahora inexistente, en donde los ciudadanos presenten sus propuestas sobre temas que le son de interés o que requieren la atención del poder legislativo.

Dichas propuestas deberán ser presentadas en papel o archivo electrónico en la Oficina de Propuestas Ciudadanas, adjunto a estas deberá incluir copia de la credencial de elector y el número telefónico del ciudadano proponente para poder corroborar la identidad y dar seguimiento a la propuesta hecha. Al entregar la propuesta el proponente recibirá un número de registro con el cual podrá darle seguimiento a ésta.

La Oficina recibirá las propuestas y las incluirá en una Base de Datos que será ordenada de acuerdo a los temas que se aborden en cada Comisión de la H. Cámara de Diputados.

Una vez que se tenga la Base de Datos, la información que esta contenga será ordenada según los temas que ocupan a cada Comisión y será distribuida a estas de manera mensual para que sea del conocimiento de cada uno de los diputados y en caso de tener interés en alguna tomarla para su posible desarrollo.

Cada propuesta presentada obtendrá un número de registro con el cual el ciudadano proponente podrá darle seguimiento para conocer el estado en el que se encuentra su propuesta.

De igual manera, la Base de Datos que surja de las propuestas presentadas por los ciudadanos podrá ser consultada por cualquier persona a través del espacio que para ello se disponga en la página de Internet de la H. Cámara de Diputados.

El procedimiento al que se hace alusión en los párrafos precedentes, tendrá que estar debidamente regulado en el Estatuto de la organización técnica y administrativa y del servicio de carrera de la Cámara de Diputados, por ser éste el ordenamiento interno que regula a la Secretaría de Servicios Parlamentarios, sus direcciones, oficinas y centros adscritos.

Por lo antes expuesto someto a su consideración la siguiente

Iniciativa con proyecto de decreto que adiciona la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo Único. Que adiciona un inciso g) al numeral uno del artículo 49 y un segundo párrafo al numeral dos del mismo artículo de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 49. ...

1. ...

a) a f) ...

g) Servicio de Propuestas Ciudadanas, que comprende los de: recibir las propuestas de los ciudadanos, organizarla, incorporarla en una base de datos y turnar la información a las comisiones existentes en la Cámara.

2. ...

La oficina facultada para recabar las propuestas ciudadanas, se encargará de actualizar y ordenar periódicamente, la base de datos a la que hace referencia el inciso g) del numeral 1 de éste artículo.

3. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. A partir de la publicación del presente decreto en el Diario Oficial de la Federación, la Cámara de Diputados contará con seis meses para modificar los ordenamientos necesarios y establecer los mecanismos pertinentes para dar cumplimiento al presente decreto.

Notas:
1. González Hinojosa, Manuel, 1977, VI
2. Para mayor información ver http://www.asamblea.go.cr/inciatva/iniciapres.htm

Dado en Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de septiembre de 2008.

Diputada Marta M. García Müller (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 2 DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS, A CARGO DEL DIPUTADO FRANCISCO JAVIER CALZADA VÁZQUEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

El que suscribe, diputado federal Francisco Javier Calzada Vázquez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la LX Legislatura de la honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un numeral al inciso A), fracción I, del artículo 2 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, con objeto de establecer la tasa aplicable a la enajenación de mezcal certificado de origen, al tenor de las siguientes

Consideraciones

México tiene como una de sus tradiciones más representativas la producción de tequila y mezcal. Estas bebidas son verdaderos embajadores de México ante el mundo, al llevar con ellos el sabor, el aroma y la calidad de los productos mexicanos certificados de origen.

El mezcal se define como una bebida alcohólica regional obtenida por destilación y rectificación de mostos preparados directa y originalmente con los azúcares extraídos de las cabezas maduras de ciertos especies de agave1, previamente hidrolizadas o cocidas, y sometidas a fermentación alcohólica con levaduras, cultivadas o no, siendo susceptible de ser enriquecido siempre y cuando no se eliminen los componentes que le dan las características a este producto.2

De acuerdo con algunas estadísticas del sector, la zona de producción del agave mezcalero abarca una región geográfica que incluye siete entidades federativas, la mayoría de ellas entre las más pobres del país: Oaxaca, Durango, Guerrero, Guanajuato, San Luis Potosí, Tamaulipas y Zacatecas. Algunos municipios de estas entidades que ya producen o son potenciales productoras de mezcal, cuentan con municipios de alta y muy alta marginación y niveles muy bajos de desarrollo humano. Aquí cabe hacer notar que la producción del agave para elaboración del tequila certificado de origen se da solamente en los estados de Jalisco, Guanajuato, Nayarit, Tamaulipas y Michoacán.

Por otro lado, destaca que para la producción del maguey mezcalero son benéficos los terrenos que casi todo el tiempo están cubiertos por días soleados y con climas más calurosos, de tal suerte que la producción de esta bebida alcohólica puede convertirse en una alternativa para la creación de fuentes de trabajo y mejores expectativas de bienestar para las familias que viven en zonas desérticas y semidesérticas. El mezcal, en su mayor parte, sigue siendo elaborado por campesinos e indígenas pobres de las zonas áridas del país.

En 2007 la producción de mezcal creció 42%, según datos del Consejo Mexicano Regulador de la Calidad del Mezcal (Comercam), a esto se agrega el hecho de que la producción del agave mezcalero es mucho más intensiva que la del mezcal tequilero, de tal suerte que no necesita grandes extensiones de tierra para su cultivo, como se desprende de las cifras del cuadro 1:

No obstante que los elementos antes mencionados revelan beneficios sociales y un gran dinamismo en la producción de mezcal, ésta tiene un trato desigual en términos de estímulos fiscales respecto a la producción de tequila. Esta inequidad es todavía más injusta desde el momento en que tanto la producción de tequila como la producción de mezcal se encuentran gravadas con la misma tasa del mismo Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios (IEPS), que es de 50%, como lo especifica el Artículo Segundo de la Ley del IEPS, que a la letra dice:

"Artículo 2o. Al valor de los actos o actividades que a continuación se señalan, se aplicarán las tasas siguientes:

I. En la enajenación o, en su caso, en la importación de los siguientes bienes:

A) Bebidas con contenido alcohólico y cerveza:

1. Con una graduación alcohólica de hasta 14°GL. ...... 25%
2. Con una graduación alcohólica de más de 14° y hasta 20°GL. ...... 30%
3. Con una graduación alcohólica de más de 20°GL. ....... 50%"

Esto es así porque las normas oficiales referentes a las diversas denominaciones y tipos de Mezcal y Tequila, especifican una gradación de alcohol similar, como se muestra en el siguiente cuadro 2.

Sin embargo, por el lado de los apoyos a la producción, el tequila ha sido más beneficiado que el mezcal. Es evidente que dentro del Programa Especial Concurrente para el Campo (PEC), incluido en el Presupuesto de Egresos de la Federación, la producción de tequila ha contado con el doble de recursos respecto a la producción de mezcal, como se observa en el cuadro 3:

Ante este panorama, es preciso tomar medidas que tiendan a revertir esta inequidad en los apoyos a la producción de tequila y de mezcal. Para ello, la alternativa más económica y operativamente más sencilla es modificar la Ley del IEPS para que los productores de mezcal paguen una tasa menor de IEPS.

Con base en cifras de la SHCP y del INEGI, se puede calcular que una reducción de 10 puntos porcentuales respecto a la tasa actual, tendría un costo menor a los 100 millones de pesos, según los datos del cuadro 4:

Para que este estímulo fiscal no provoque un incremento en la importación de sucedáneos de mezcal (legal o ilegalmente), se especifica claramente en el texto propuesto de la Ley en comento que esta disposición aplica exclusivamente al mezcal certificado de origen, de tal suerte que el beneficio de esta medida se concentrará en la producción y el empleo dentro de las Entidades Federativas, Municipios y Regiones señalados en la Declaración General de Protección a la denominación de origen mezcal, que como ya quedó expuesto, estas zonas se encuentran entre las más pobres del país.

Por todo lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que adiciona un numeral al inciso A), fracción I, del artículo 2 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios

Artículo Único. Se adiciona un numeral al inciso A), fracción I, del Artículo 2 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para quedar como sigue:

Artículo 2o. Al valor de los actos o actividades que a continuación se señalan, se aplicarán las tasas siguientes:

I. En la enajenación o, en su caso, en la importación de los siguientes bienes:

A) ...

1. a 3. ...

4. Mezcal certificado de origen en sus diversas denominaciones y tipos ...... 40%

Transitorios

Único. Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas:
1. Agave Angustifolia Haw (maguey espadín); Agave Esperrima jacobi, Amarilidáceas (maguey de cerro, bruto o cenizo); Agave Weberi cela, Amarilidáceas (maguey de mezcal); Agave Patatorum zucc, Amarilidáceas (maguey de mezcal); Agave Salmiana Otto Ex Salm SSP Crassispina (Trel) Gentry (maguey verde o mezcalero); y Otras especies de agave que sean cultivados en las Entidades Federativas, Municipios y Regiones que señala la Declaración General de Protección a la denominación de origen mezcal, siempre y cuando no sean utilizadas como materia prima para otras bebidas con denominaciones de origen dentro del mismo Estado.
2. De acuerdo al porcentaje de los carbohidratos provenientes del agave que se utilicen en la elaboración del mezcal, éste se clasifica en dos tipos: mezcal 100% agave y Mezcal; y de acuerdo a las características adquiridas en procesos posteriores a la destilación y rectificación, el tipo de mezcal puede tener tres categorías: añejado, joven o reposado.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 18 días del mes de septiembre de dos mi ocho.

Diputado Francisco Javier Calzada Vázquez (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 49 DE LA LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SUSCRITA POR DIPUTADOS DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

Los que suscriben, Carlos Madrazo Limón, Martha Margarita García Müller y Luis Fernando Rodríguez Ahumada diputados en la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrantes del Grupos Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que modifica el inciso "B" del numeral 1 del artículo 49 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

Antecedentes

La tradición legislativa ha perdurado hasta nuestros días, haciendo uso de la exposición de motivos como una práctica parlamentaria fundamental para la presentación de una iniciativa de ley. Toda iniciativa debe contener aquellas partes que comprenden el dictamen, es decir, la propositiva y la expositiva.

El Reglamento Interior para el Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en la segunda parte del artículo 87, establece que: "...Todo dictamen deberá contener una parte expositiva de las razones en que se funde y concluir con proposiciones claras y sencillas...".

Actualmente, los legisladores sólo contamos con el apoyo de la propia palabra reflejada en los documentos escritos. Sin embargo, se carece del apoyo audiovisual tan valioso y cuyo uso es imprescindible en cualquier exposición y argumentación. Este apoyo brinda tanto claridad como sencillez a la expresión de las propuestas.

Justificación

La modernización parlamentaria es un hecho. Parlamentos de todo el mundo están invirtiendo día a día en nuevas tecnologías para mejorar su labor como legisladores. Naciones como Argentina, Irlanda, China y Noruega, son tan sólo unos cuantos ejemplos de la transformación tecnológica que se está viviendo en el mundo parlamentario. Actualmente, las inversiones van desde sistema de votación electrónico hasta el debate parlamentario por la vía de la videoconferencia.

En la sociedad de la información en la cual hoy vivimos, el manejo óptimo de la información es indispensable. El uso e impacto de los medios audiovisuales y las nuevas tecnologías se han convertido en una necesidad para exponer nuestros puntos de vista y facilitar la comprensión sobre lo que deseamos transmitir.

El uso de material audiovisual en las exposiciones ante el Pleno resulta de gran utilidad ya que permite esclarecer los puntos con mayor claridad y resolver cualquier tipo de duda en la exposición.

La exposición ante el Pleno es un proceso táctico y estratégico, orientado por objetivos e intereses precisos. Comunicar, en el contexto legislativo, es un arte que conlleva al éxito o al fracaso de nuestras propuestas y gestiones. Utilizar los medios audiovisuales incrementa la capacidad para expresarnos con claridad y exactitud.

El manejo de la imagen como herramienta didáctica en nuestras exposiciones es un medio para lograr la precisión, la síntesis, la economía del lenguaje y especialmente la persuasión y el convencimiento. De esta manera se permite al auditorio asimilar de un modo más sencillo la información.

La importancia de los "medios audiovisuales" en las argumentaciones del H. Congreso son notables en muchos aspectos, entre los cuales destacan:

Se posibilita una mejor recepción de los argumentos del legislador ponente hacia sus compañeros.

El uso de imágenes, cuadros sinópticos, diagramas, esquemas, estadísticas y cualquier otro tipo de apoyo didáctico, sensibilizan y estimulan el interés de las personas hacia las propuestas.

Facilitan analizar con detalle y comparar los distintos elementos que permiten conocer las propuestas presentadas.

Permiten simplificar, sintetizar y complementar la expresión verbal para dar una mayor y mejor comprensión sobre lo que se transmite.

Como legisladores debemos aprovechar las posibilidades de las tecnologías de la información, a fin de introducirlas en la planificación y la acción legislativa. El objeto es enriquecer las sesiones y optimizar las prácticas parlamentarias.

Por tales razones, la Secretaría de Servicios Parlamentarios debe contar y poner al servicio de los legisladores este tipo de apoyos entre los cuales se encuentran, desde franelógrafo, pizarrón electrónico, proyector de diapositivas hasta el uso de proyectores tipo cañón, pantallas y todo tipo soporte audiovisual que todos estos medios requieran. Todo ello para facilitar y mejorar las tareas legislativas.

Por lo anterior, me permito someter a consideración de esta Asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma el artículo 49 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo Primero. Se reforma el inciso b) del párrafo 1 del artículo 49 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 49.

1. La Secretaría de Servicios Parlamentarios se integra con funcionarios de carrera y confiere unidad de acción a los servicios siguientes:

a) ...

b) Servicios de la Sesión, que comprende los de: preparación y desarrollo de los trabajos del Pleno; registro y seguimiento de las iniciativas o minutas de ley o de decreto; distribución en el Pleno de los documentos sujetos a su conocimiento; apoyo a los Secretarios para verificar el quórum de asistencia; cómputo y registro de las votaciones; información y estadística de las actividades del Pleno; elaboración, registro y publicación de las actas de las sesiones; y registro de leyes y resoluciones que adopte el Pleno; apoyo técnico de audiovisual o cualquier otro que se requiera en lo respectivo a la aplicación de las tecnologías de la información para la exposición por parte de los miembros del Pleno;

c) a f) ...

2. y 3. ...

Artículo Segundo.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, DF, a 18 de septiembre 2008.

Diputados: Carlos Madrazo Limón, Martha Margarita García Müller. Luis Fernando Rodríguez Ahumada (rúbricas)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS; DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL; DE LA LEY DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS DEL SECTOR PÚBLICO; Y DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, REGLAMENTARIA DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL, A CARGO DEL DIPUTADO FRANCISCO JAVIER CALZADA VÁZQUEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

El suscrito, Francisco Javier Calzada Vázquez, diputado federal de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, en ejercicio de la facultad que le concede el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 62, 63 y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a consideración de esta Asamblea la siguiente iniciativa de decreto que reforma y adiciona a la Constitución general de la República y otras leyes:

Exposición de Motivos

I

Uno de los primeros derechos del ser humano es a un trabajo digno. Es decir, a un trabajo de planta, con acceso a los derechos mínimos previstos en el marco jurídico aplicable y a la seguridad social. Sólo así se garantiza un estado de bienestar mínimo para el trabajador y su familia; lo que también es base para el desarrollo económico y social de un país.

Al respecto el artículo 123 constitucional, ordena:

"Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil..." Para lograrlo se ha creado tanto el Derecho Laboral como de la Seguridad Social, que consagran los derechos mínimos y los medios para su defensa.

Sin embargo, los patrones en el ánimo de aumentar su tasa de ganancia, han buscado cambios profundos en la administración de las empresas, con el afán de buscar ahorros a costa del bienestar de la mano de obra. Siendo una de las medidas aplicadas a este respecto el llamado outsourcing o subcontratación de la mano de obra, en virtud de la cual una empresa lleva a cabo la contratación externa de diversas actividades y servicios.

Es decir, un trabajador siendo formalmente empleado de una empresa, presta sus servicios a otro patrón, el que por tanto se desliga de toda responsabilidad laboral. Lo cual abre la puerta para la precarización de los empleos.

Esto desde el momento en que se les sujeta a una cadena de contrataciones temporales que les impide acumular antigüedad y por tanto, los derechos inherentes a la misma, como vacaciones, prima vacacional, ascensos, entre otros; se les suprime el derecho a reclamar el despido y la terminación injustificadas de la relación de trabajo. Además se les otorga un trato discriminatorio respecto a los demás trabajadores del respectivo centro de trabajo con un salario menor por el desempeño de la misma actividad, son excluidos de los sindicatos y contratos colectivos vigentes, sufren condiciones precarias en materia de seguridad e higiene. Todo esto, acaba golpeando los derechos colectivos fundamentales de los trabajadores, como la sindicalización y la huelga.

Se alegan como causas para su aplicación el alcanzar mayor eficiencia, productividad y el no tener que invertir en nuevas tecnologías. La razón de fondo es obtener ahorros a costo de los derechos de los trabajadores, para impulsar el enriquecimiento de unos cuantos. Lo que además golpea, la esfera de poder de clase trabajadora en el seno del Estado.

En el outsourcing, se ha llegado al colmo de que las propias empresas crean empresas subsidiarias, jurídicamente independientes, para obtener personal en condiciones laborales más precarias. Es decir, la esencia del outsourcing es el fraude en las relaciones de trabajo

Pero si esto es grave en la iniciativa privada, lo es más cuando se emplea por el Estado, ya que no sólo se violenta el estado de derecho, por el que primero debiera cumplirlo, se entrega un mayor o menor ámbito de las decisiones estatales a empresas que buscan el lucro, se transfieren recursos eatatales a empresas privadas por lo que es una forma de privatización y, se golpea fuertemente la soberanía de la Nación, sobre todo cuando se trata de empresas extranjeras. Sin que esto sea garantía de mayor calidad y eficiencia.

II

El Estado debe dar el primer ejemplo de legalidad. Haciendo leyes justas y una aplicación estricta de las mismas. Pero cuando el Estado se aparta de su deber, y es el primero en violentar el marco jurídico aplicable, se constituye en palanca del incumplimiento general en una sociedad, sin fuerza moral ni política para combatirlo. Es decir, el poder se vuelve odioso, enemigo abierto de la sociedad.

En este sentido, el Estado mexicano, en sus tres poderes y órdenes de gobierno y sin distingos de colores partidarios, ha ido incrementando el uso y abuso de la subcontratación de trabajadores. Se comenzó con tareas periféricas o no sustanciales, pero ahora la tendencia es dejar en empresas privadas, muchas de capital extranjero el cumplimiento de tareas cada vez más importantes a cargo del Estado. Para evitarlo, tenemos que vernos en el espejo de otros países que ya emplean el outsourcing no sólo para el desarrollo de servicios públicos, sino para el desempeño de funciones educativas, de salud, defensa nacional, etcétera.

En las empresas privadas que persiguen como único fin el lucro, la subcontratación no es justificable, pero se puede entender. Pero es inadmisible, que el Estado que debe realizar en el cumplimiento de su tarea los más altos valores, en bien de los mexicanos, incurra en estas prácticas crueles e inconstitucionales. Sobra decir que de esta manera el Estado se hace promotor y cómplice de la triangulación de las relaciones de trabajo en el ámbito privado.

El Estado con el outsourcing, actúa como una empresa, dentro de un estrecho enfoque de empresa privada, sueño de los neoliberales, pero totalmente ajeno a la esencia de sus funciones. Esto, porque lo que el Estado supuestamente ahorra en recursos con esta figura administrativa, los pierde multiplicados en el amplio círculo dialéctico de la realidad social. Para no referirnos a daños irreparables.

Si el Estado hace uso de mano de obra subcontratada, esto equivale a una reducción criminal en los salarios, la estabilidad laboral y demás condiciones de trabajo de los trabajadores. Evidentemente, con esto el propio Estado que debe fomentar el empleo digno lo reduce a la nada y apoya la expansión de la precariedad y la informalidad; si disminuye las percepciones de sus trabajadores, éstos y sus familias tendrán una peor alimentación y bienestar, lo que se traduce en mayores índices de mortalidad y morbilidad, que el propio Estado acabará cubriendo con recursos presupuestales; también los salarios precarios, son causa de desintegración familiar, deserción escolar, drogadicción, delincuencia y otros problemas sociales, que nuevamente acabará enfrentando el Estado como Institución, aunque a corto plazo se hayan obtenido los mal llamados "ahorros", que se manejan de manera aberrante, en casos extremos se propone su reparto entre los funcionarios, como si tales "ahorros" se tradujeran en utilidades para los socios de una empresa privada.

La subcontratación, además es fuente prolífera de corrupción, ya que las constantes subcontrataciones con empresas privadas se llevan a cabo bajo condiciones poco claras. Todo lo cual vuelve a golpear la moral del Estado y la moral social.

Contra principios constitucionales básicos, se da en el mismo centro de trabajo, tratamientos diferentes, de primera, segunda y tercera, entre los trabajadores. Por el desempeño del mismo trabajo se paga un salario y prestaciones laborales menores, en un franco acto de discriminación.

El colmo llega cuando en las empresas subcontratistas, como en Pemex, se da un tratamiento laboral privilegiado a trabajadores extranjeros en tanto que se discriminada y maltrata a los mexicanos en su propia tierra, como en los tiempos más aborrecibles del Porfiriato.

También es preocupante que en el marco de la subcontratación, el Estado que usa y se beneficia del esfuerzo de estos trabajadores, se desentienda de la seguridad e higiene y prevención de los riesgos de trabajo. Resulta también indignante que a estos trabajadores, como si no tuvieran calidad humana, se les niega el derecho a un solo día de vacaciones, ya que antes de que cumplan el año de servicios, se cambia intempestivamente de empresa contratista. Y supuestamente con la nueva empresa los trabajadores parten de cero antigüedad, como si no existiera la figura legal protectora, denominada sustitución patronal.

Y no tenemos que ir muy lejos, para ver este tratamiento laboral, que persigue como ideal la neoesclavitud; aquí en esta Cámara de Diputados los trabajadores de limpia, pronto los de resguardo, y una inmensa mayoría de trabajadores, sufren el outsorcing y la simulación de sus relaciones de trabajo.

Las pretendidas privatizaciones de Pemex y la industria eléctrica, no son en esencia más que outsourcing, es decir, privatización de tareas públicas, de preferencia en manos de capital extranjero, y sobre todo a costa de los derechos de los trabajadores.

Cuando el outsourcing se emplea en instituciones públicas, lo que se hace es la privatización de funciones exclusivas de los poderes estatales, con lo que no sólo se inyectan recursos públicos a negocios privados, sino se renuncia a esferas de autoridad, indelegables.

Con esto, se va erosionando la soberanía y dignidad nacionales. Sin que por otro lado se haya probado mayor eficiencia, necesidad de menor inversión y, mucho menos mayor desarrollo económico y bienestar para los trabajadores que lo sufren.

Se golpea a las organizaciones sindicales, cuando es deber del Estado permitir el ejercicio pleno del derecho de sindicalización, como medio de coadyuvar a un mayor equilibrio social y distribución de la riqueza. Igualmente los sindicatos son fuente para elevar la educación de los ciudadanos y fortalecer la soberanía nacional.

Pero para resolver un problema tan ominoso y grave, no bastan las buenas razones. Deben tomarse las medidas necesarias, comenzando con las legislativas para cerrar el paso al outsourcing, evitando que sigan actuando de manera discrecional los malos funcionarios, que ponen en la última de las prioridades el interés del pueblo y la nación.

Por todo lo expuesto y fundado, someto a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto:

Artículo Primero. Adiciones a la Constitución federal:

Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

I. a V. ...

VI. Para impedir que las dependencias y entidades de la administración pública federal centralizada y paraestatal, el poder judicial y legislativo federales, los organismos públicos autónomos, el Distrito Federal, los estados y municipios subcontraten trabajadores bajo cualquier modalidad; salvo tratándose de obras públicas y servicios relacionados con las mismas.

115. ...

I. a VII. ...

VIII. ...

Los municipios tienen prohibido subcontratar trabajadores bajo cualquier modalidad, salvo tratándose de obras públicas y servicios relacionados con las mismas.

IX. y X. ...

116. ...

...

I. a V. ...

VI. ...

Los Estados tienen prohibido subcontratar trabajadores bajo cualquier modalidad, salvo tratándose de obras públicas y servicios relacionados con las mismas.

VII. ...

...

Artículo 123. ...

B. Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores:

I a VIII. ...

IX. ...

...

El Estado tiene prohibido subcontratar trabajadores bajo cualquier modalidad, salvo tratándose de obras públicas y servicios relacionados con las mismas.

Artículo Segundo. Se reforma y adiciona el Código Penal Federal:

Código Penal Federal

Capítulo III
Abuso de autoridad

Artículo 215. Cometen el delito de abuso de autoridad los servidores públicos que incurran en alguna de las conductas siguientes:

I. a XIV. ...

XV. Autorice o subcontrate a trabajadores bajo cualquier modalidad, salvo tratándose de obras públicas y servicios relacionados con las mismas.

...

Al que cometa el delito de abuso de autoridad en los términos previstos por las fracciones VI a IX, XIII a XV, se le impondrá de dos a nueve años de prisión, de setenta hasta cuatrocientos días multa y destitución e inhabilitación de dos a nueve años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos

Artículo Tercero. Se reforma la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público:

Título Primero
Disposiciones generales

Artículo 3. Para los efectos de esta Ley, entre las adquisiciones, arrendamientos y servicios, quedan comprendidos:

I. a VI. ...

VII. La prestación de servicios profesionales, así como la contratación de consultorías, asesorías, estudios e investigaciones, excepto la contratación de servicios personales bajo el régimen de honorarios. Queda prohibida la subcontratación de trabajadores bajo cualquier modalidad, salvo tratándose de obras públicas y servicios relacionados con las mismas.

VIII. ...

Artículo Cuarto. Se adiciona la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional:

Artículo 2 A. Los titulares que utilicen en su empresa los servicios de trabajadores proporcionados por otro patrón o empresa externa, serán responsables solidarios en las obligaciones contraídas con aquellos. Estos trabajadores prestarán sus servicios en las mismas condiciones de trabajo y tendrán los mismos derechos que correspondan a los trabajadores que ejecuten trabajos similares en las dependencias e instituciones citadas.

En general, las responsabilidades laborales corresponden tanto a quien realmente reciba los servicios o beneficios directos de las obras o servicios, como a quienes formalmente aparezcan como patrones o receptores de esos servicios.

Estos trabajadores se considerarán empleados de la dependencia o institución que recibe sus servicios o beneficios derivados de su trabajo, teniendo derecho a sindicalizarse.

Artículo 43. Son obligaciones de los titulares a que se refiere el artículo 1o. de esta ley:

I. ...

...

Asimismo, otorgar a los trabajadores proporcionados por otro patrón o empresa externa, las mismas condiciones de trabajo;

II. a X. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Federación, organismos públicos autónomos, el Distrito Federal, estados y municipios tendrán el carácter de patrones de los trabajadores actualmente subcontratados para todos los efectos legales. Debiendo expedir los nombramientos que procedan dentro del mes siguiente a su contratación.

Palacio Legislativo de San Lázaro. Septiembre de 2008.

Diputado Francisco Javier Calzada Vázquez (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 12 DE LA LEY GENERAL QUE ESTABLECE LAS BASES DE COORDINACIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD PÚBLICA, A CARGO DEL DIPUTADO CARLOS MADRAZO LIMÓN, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El suscrito diputado federal, integrante del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de la Unión, somete a su consideración la iniciativa que reforma la fracción II del artículo 12 de la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

La seguridad pública constituye una de las funciones más importantes del Estado mexicano en su conjunto, por que de ella se deriva la salvaguarda de la integridad física de las personas, sus libertades, la protección patrimonial, así como el orden y la paz pública, es por ello que la seguridad pública se concibe en una primera instancia, como un componente clave de la gobernabilidad y factor esencial de la cohesión social en nuestro país.

Si bien esta legítima función de Estado, consiste en lograr una verdadera y eficaz seguridad pública, se ha venido suscitando de manera férrea en el sentir ciudadano desde hace varias décadas.

En el ámbito legislativo esta situación se remonta solo a un par de sexenios, concretamente en la década de los noventas, toda vez que durante la primera mitad del siglo XX, no se encuentra de una manera clara y específica en la legislación e incluso ni en la doctrina mexicana, el concepto de seguridad pública.

Para la segunda mitad de ese mismo siglo, la seguridad pública se encontraba sumergida en un manto de descrédito y falsos legalismos que sólo ensombrecían la búsqueda de soluciones eficaces en el ámbito legislativo, en virtud de que la seguridad pública sólo se enfocaba a políticas de contención policial, así como regular el quehacer de los cuerpos encargados de la seguridad pública en nuestro país, sin tratar de incidir en una política integral en materia de seguridad pública, que privilegie la prevención general de delito.

Es realmente hasta el año de 1994, cuando se podría considerar que se dio inicio a una construcción seria y sistemática respecto de este elemento básico de toda sociedad, como lo es la seguridad pública.

La creación de una política integral sobre seguridad pública, que estableciera fundamentos jurídicos claros para combate frontal y sistemáticamente el de fenómeno de la delincuencia, fue uno de los objetivos principales perseguidos por las reformas constitucionales en materia de seguridad pública, publicadas en diciembre de 1994.

En efecto, en el año de 1994 se reformó la Constitución federal para fortalecer y poder impulsar acciones integrales de atención en cuestiones de seguridad pública motivada ante la creciente manifestación de fenómenos delictivos que afectaban cada vez más a la sociedad, sumada a la capacidad organizativa y la movilidad de la delincuencia organizada, frente a la que el Estado no podía actuar con acciones desarticuladas y carente de una estrategia eficaz y coherente.

Cabe señalar que en el aspecto relativo a la seguridad pública, esta quedó precisada en el ámbito de nuestra Carta Magna, mediante reformas al artículo 21 constitucional, al establecerse que la seguridad pública es una función a cargo de la Federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios, en loas respectivas competencias que la Constitución señala por los principios de legalidad, eficiencia profesionalismo y honradez. Asimismo, se estableció dentro de dicho precepto constitucional, la obligación de la Federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios de coordinarse para establecer un Sistema Nacional de Seguridad Pública.

Por otra parte, se plantearon reformas a la fracción XXIII del artículo 73 constitucional a efecto de facultar al Congreso de la Unión poder expedir leyes que establecieran las bases de coordinación entre la Federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios en materia de seguridad pública; así como para la organización y funcionamiento, el ingreso, selección, promoción y reconocimiento de los integrantes de las instituciones de seguridad pública en el ámbito federal. Esta situación le permitiría al propio congreso expedir la ley que fijara las bases para la coordinación en materia de seguridad pública entre los tres niveles de gobierno, con estricta observancia y respeto de las competencias constitucionales y legales de cada uno de ellos.

A raíz de estas modificaciones constitucionales en noviembre de 1995, se promulgó la Ley General que Establece la Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, definiéndose esta última como la función a cargo del Estado que tiene como fines salvaguardar la integridad y derechos de las personas, así como preservar la libertad, el orden y la paz pública. Dicha disposición normativa contuvo las normas básicas de coordinación entre los tres niveles de gobierno así como señalaba los principios, materias, instancias e instrumentos de coordinación.

Como parte fundamental de esta ley, se creó el Consejo Nacional de Seguridad Pública, como órgano superior de coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública y se estableció la figura del Secretario Ejecutivo, como la autoridad responsable de certificar, ejecutar y dar seguimiento a los acuerdos del Consejo Nacional, proponer al Consejo políticas y lineamientos generales en la materia, así como tomar las medidas necesarias para su ejecución.

En efecto, con la reforma constitucional de 1994, se dio el paso para la definición y aplicación de una política integral de seguridad pública, de conformidad con el artículo 21 constitucional. En tal sentido, se estableció que la seguridad pública es una función a cargo del Estado, es decir, de la Federación, del Distrito Federal, los estados y de los municipios, y se reconoció a la seguridad pública como un derecho de los mexicanos. Se incorporaron desde la Constitución los principios sobre los cuales debe ceñirse la actuación de las instituciones policiales, como son la legalidad, eficiencia, profesionalismo y honradez.

En ese sentido, derivado de esta reforma se dio nacimiento a la Ley que Establece la Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública (LGEBCSNSP), mediante esta Ley se crea un Sistema Nacional de Seguridad Publica (SNSP) para aplicar una política nacional integral de seguridad pública, lo que a su vez permita fortalecer al Estado Mexicano, mediante el combate sistemático de la delincuencia.

Dicha ley se inspiró en cuatro elementos básicos: Profesionalización del personal de seguridad pública, mediante programas especializados, modernización tecnológica, sistematización e intercambio de información entre las instituciones del país y coordinación con las instancias y órganos auxiliares de la seguridad pública.

En cuanto la creación del Consejo Nacional de Seguridad Pública como órgano superior de coordinación dentro del propio Sistema Nacional de Seguridad Publica, se crea a fin de lograr la consolidación de una instancia adecuada para la toma de decisiones dentro del sistemas de seguridad pública, que mediante la experiencia técnica y aportaciones de personas expertas en la materia, se lograra potencializar la coordinación y la adecuada suma de esfuerzos entre las distintas instancias responsables de la seguridad pública. Por ello, la Presidencia de dicho Consejo Nacional, distinto a lo que se pensaría, que en un determinado momento todo parecía indicar que recaería en la figura del titular del Ejecutivo Federal, esta en realidad, de acuerdo al diseño legal actual, recayó en el responsable del órgano técnico dentro de la administración pública federal encargado de las labores de seguridad pública y política criminal, es decir, en el Secretario de Seguridad Publica Federal, y antes de la reforma del año 2000, en el Secretario de Gobernación, quien tenía conferida dicha responsabilidad.

Por ello, esta situación constituye un referente válido que viene en determinado momento, a justificar la procedencia de la medida propuesta en el proyecto de decreto en comento, en sentido de cambiar la integración del Consejo Nacional de Seguridad Pública, eliminando la participación de los Gobernadores de los Estados y del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, estableciendo en su lugar, a los Secretarios de Seguridad Pública de los Estados y del Distrito Federal.

En ese sentido, tomando como referente válido el modelo seguido en el ámbito federal, en donde la representación del Ejecutivo Federal dentro del Consejo Nacional, recae particularmente en el Secretario de Seguridad Pública Federal, la adopción de dicho modelo sería justificable toda vez que la representación de los Estados recaería en los expertos en la materia quitando la politización excesiva en la toma de decisiones del Consejo Nacional de Seguridad Pública; asimismo sería más factible la fluidez del funcionamiento propio del pleno del Consejo dado que ahora resulta difícil la afluencia de sus participantes.

Cabe resaltar la importancia de redefinir, actualizar y perfeccionar el marco jurídico del órgano rector de la política criminal de nuestro país, a fin de que los servidores públicos involucrados en la toma de decisiones dentro del Consejo, puedan intercambiar puntos de vista técnicos y, en su caso, se pueda contar de primera mano con información e intercambio de experiencias en la materia, que permitan enriquecer la toma de decisiones del Consejo.

Asimismo, se redimensiona el carácter integral que debe darse al interior del Consejo Nacional de Seguridad Pública, la búsqueda de un mejor funcionamiento en su conjunto, la coordinación entre los referidos titulares de las respectivas Secretarias de Seguridad Públicas, en su debate sobre el replanteamiento de la conformación, funcionamiento y fluidez de sus reuniones.

Por todo lo anterior se propone a la consideración de esta honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, la presente

Iniciativa con proyecto de decreto que reforma la fracción II del artículo 12 de la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública en los siguientes términos:

Artículo Primero. Se reforma la fracción II del artículo 12 de la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 12. El Consejo Nacional será la instancia superior de coordinación del Sistema Nacional y estará integrado por:

I. El Secretario de Seguridad Pública, quien lo presidirá;
II. Los Secretarios de Seguridad Pública de los Estados y del Distrito Federal o sus equivalentes;

III. El Secretario de la Defensa Nacional;
IV. El Secretario de Marina;

V. El Secretario de Comunicaciones y Transportes;
VI. El Procurador General de la República;

VII. El Secretario Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

Segundo. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, DF, a 18 de septiembre 2008.

Diputado Carlos Madrazo Limón (rúbrica)
 
 


DE LEY GENERAL DEL SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD PÚBLICA, SUSCRITA POR DIPUTADOS DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

Los que suscriben, diputados de la LX Legislatura del Congreso de la Unión e integrantes del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en los artículos 71, fracción II y 73, fracción XXIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración del honorable Congreso de la Unión la iniciativa de Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública , al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La seguridad, además de ser un derecho humano, es una garantía individual consagrada por la Constitución y, por tanto, es responsabilidad del Estado garantizarla. Esta es una verdad que, en los últimos tiempos, ha sido imposible hacer realidad y cuya explosión en el ámbito de la vida pública nacional ha rebasado a todas las instituciones del Estado. Los estándares de violencia en algunos lugares de la República Mexicana no sólo son comparables a los escenarios de guerra que se viven en otros países del orbe son, incluso, mayores. Esto ha generado una reacción desconcertada y desarticulada del gobierno federal, cuya única respuesta ha sido enviar militares, recluir y detener policías y restringir, de manera tácita y por demás ilegal, las garantías individuales de los ciudadanos; todo lo anterior sin ningún resultado real y contundente más allá del incremento en los índices de la violencia. Es por ello que los reclamos sociales para abatir la inseguridad no sólo son justificados por la realidad sino que tienen su fundamento en los instrumentos jurídicos internacionales que México ha suscrito y que, por mandato constitucional, forman parte del marco normativo que nos rige, así como en el texto de nuestra Carta Magna, documento fundacional del Estado Mexicano, en donde se hacen explícitos los derechos fundamentales de todos y cada uno de los habitantes del territorio nacional. No obstante y pese a que muchas voces se han alzado en favor de elevar las medidas coercitivas para el combate a la delincuencia, hemos olvidado que, la base de una efectiva lucha en contra de este fenómeno no se encuentra en la reclusión y exclusión social de los delincuentes, sino en una política fincada en la justicia social que se traduzca en la elevación efectiva de los niveles de vida de la población. Sólo el desarrollo integral puede darnos las herramientas básicas indispensables para el abatimiento de los índices delictivos.

El Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática ha señalado, en múltiples ocasiones, la urgencia de una nueva concepción de la seguridad pública, tal que respete no sólo los derechos humanos de la población sino que dignifique las labores policíacas y que genere nuevas condiciones de convivencia para regenerar el tejido social. Estamos convencidos de que, en el marco de la construcción de un Estado Democrático Social y de Derecho, la militarización de las policías y el aumento de las medidas coercitivas en contra de quienes se ven obligados a transgredir el marco jurídico por las condiciones de exclusión social en que se encuentran, no solucionan el origen del problema. Esta es la razón fundamental de que, el Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática haya impulsado, en diversos momentos, reformas legislativas tendientes a garantizar la vigencia de los derechos humanos como baluarte de la Justicia Social. Refrendamos nuestro compromiso con la sociedad, específicamente con los grupos más desprotegidos ya que, sin Justicia Social, la seguridad pública seguirá siendo no más que un discurso hueco. No soslayamos, sin embargo, la actuación de nuestras Fuerzas Armadas, que se han constituido como la única institución pilar del Estado Mexicano, en la búsqueda de la tan esquiva seguridad. No obstante, sostenemos con plena conciencia que el Ejército y la Armada están capacitados para la defensa nacional y no para las labores de seguridad pública; inmiscuirlos en ellas representa no sólo un riesgo para la población, sino un peligro para la soberanía nacional.

Es por ello que resulta imprescindible la reformulación del marco jurídico que rige a las instituciones de seguridad pública, pero más importante es construir una nueva concepción de la Seguridad Pública, sus políticas y sus instrumentos, tales que nos permitan edificar un nuevo paradigma de colaboración entre la sociedad y el Estado. Un gran paso se dio cuando, durante el año de 2007, el Congreso mexicano examinó el texto de la Constitución Política y decidió reformarlo para poder brindar los instrumentos jurídicos necesarios que se requieren para hacer frente a una nueva situación mundial y proteger, de esta manera, los derechos fundamentales de los habitantes del territorio nacional.

El dictamen aprobado por las Comisiones Unidas de Justicia y Puntos Constitucionales de la honorable Cámara de Diputados, en lo que se refiere a la seguridad pública, señalaba que:

"En la redacción que se propone para el artículo 21, se considera procedente la existencia de una nueva regulación nacional y general de bases de coordinación de los elementos que componen el Sistema Nacional de Seguridad Pública; donde expresamente se contemple la coordinación del ministerio público y las instituciones policiales de los tres órdenes de gobierno, para lograr la integración nacional de los esfuerzos de seguridad pública pero siempre en el marco del respeto al federalismo.

"Así, la ley que se emita en la materia, donde se sienten las bases de coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, deberá establecer específicamente, cuando menos, varios elementos. El primero deberá regular la selección, ingreso, formación, permanencia, evaluación, reconocimiento y certificación de los integrantes de las instituciones de seguridad pública. El segundo, deberá establecer, como elemento básico, la carrera policial a nivel nacional con carácter homogéneo. Así también, se deberá regular específicamente la certificación de los elementos de policías y agentes del ministerio público, que no implica solamente su registro en el sistema para evitar que ingresen aquellos que hayan cometido delitos o formen parte de la organizaciones ilícitas; sino también, y fundamentalmente, que existan certificaciones para que los elementos policíacos tengan los conocimientos y habilidades necesarias para realizar su función, siempre en un marco de irrestricto respeto a los derechos humanos. Así, por ejemplo, para que un elemento de policía municipal, estatal o federal, que no esté adscrito a las agencias estatales o federal de investigaciones, pueda realizar funciones de investigación preventiva o coadyuvar con el ministerio público, deberá estar plenamente certificado que cuenta con los conocimientos jurídicos y de respeto a los derechos humanos, así como con las habilidades y destrezas que le permitirán hacer efectivamente sus trabajos.

"Esto significa que, en el espíritu federalista que inspira a esta reforma, las leyes generales establecidas por el Congreso de la Unión, deberán ser adecuadas y adaptadas a cada uno de las realidades y situaciones de la geografía nacional mediante leyes que los órganos legislativos de los estados harán en los términos del sistema..."

El texto constitucional del artículo 21 reformado, en sus párrafos noveno y décimo, quedó redactado en los siguientes términos:

"La seguridad pública es una función a cargo de la federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios, que comprende la prevención de los delitos; la investigación y persecución para hacerla efectiva, así como la sanción de las infracciones administrativas, en los términos de la ley, en las respectivas competencias que esta Constitución señala. La actuación de las instituciones de seguridad pública se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en esta Constitución.

"Las instituciones de seguridad pública serán de carácter civil, disciplinado y profesional. El Ministerio Público y las instituciones policiales de los tres órdenes de gobierno deberán coordinarse entre sí para cumplir los objetivos de la seguridad pública y conformarán el Sistema Nacional de Seguridad Pública, que estará sujeto a las siguientes bases mínimas:

a) La regulación de la selección, ingreso, formación, permanencia, evaluación, reconocimiento y certificación de los integrantes de las instituciones de seguridad pública. La operación y desarrollo de estas acciones será competencia de la federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios en el ámbito de sus respectivas atribuciones.

b) El establecimiento de las bases de datos criminalísticos y de personal para las instituciones de seguridad pública. Ninguna persona podrá ingresar a las instituciones de seguridad pública si no ha sido debidamente certificado y registrado en el sistema.

c) La formulación de políticas públicas tendientes a prevenir la comisión de delitos.

d) Se determinará la participación de la comunidad que coadyuvará, entre otros, en los procesos de evaluación de las políticas de prevención del delito así como de las instituciones de seguridad pública.

e) Los fondos de ayuda federal para la seguridad pública, a nivel nacional serán aportados a las entidades federativas y municipios para ser destinados exclusivamente a estos fines..."

La reforma constitucional se concretó cuando fue publicada, el día 18 de junio, en el Diario Oficial de la Federación. En el caso del párrafo noveno del vigente artículo 21 constitucional, se establece que la seguridad pública debe ser concebida como una política de Estado, lo que implica la obligación de asumir corresponsablemente la implantación de los preceptos allí vertidos. Esto es, las políticas de seguridad pública deben transitar verticalmente entre los tres ámbitos de gobierno y, transversalmente, entre los tres poderes de la Unión. Se establece también el señalamiento explícito de que las políticas de seguridad pública deben comprender la prevención y la sanción de los delitos y faltas, superando la concepción actual de las políticas hasta hoy implantadas de manera focal en la persecución coercitiva del delito. Asimismo, instituye los principios fundamentales que deben regir la actuación de los integrantes e instituciones de seguridad pública: legalidad, entendida como "la sujeción de todos los órganos estatales al derecho… (esto es), que debe tener su apoyo estricto en una norma legal…"1; objetividad, definida como la conducta seguida "con independencia de la propia manera de pensar o de sentir"2; eficiencia, puntualizada como la optimización de los recursos disponibles para "conseguir un efecto determinado"3; profesionalismo, definido como el ejercicio de sus funciones con "relevante capacidad y aplicación"4; honradez, entendida como la actuación "decente, decorosa, recatada, pundonorosa, proba, recta, honorable"5 y respeto a los derechos humanos, como una obligación explícitamente determinada para las instituciones de seguridad pública.

El párrafo décimo del propio artículo 21, establece que las instituciones de seguridad pública deberán tener un carácter civil excluyendo, de manera clara, la participación de las instituciones de seguridad nacional en acciones encaminadas a la preservación de la seguridad pública. Esto es, constitucionalmente se encuentra consignado el ámbito de acción de las fuerzas armadas nacionales y de nuestras policías, lo cual abonará al respeto irrestricto de los derechos humanos en nuestro país, a una equilibrada división de poderes y a la construcción de una cogobernabilidad responsable. Adicionalmente, en este párrafo podemos observar cómo el Ministerio Público, institución que por su propia naturaleza corresponde al ámbito de la procuración de justicia ahora, y debido a la importancia que sus funciones tienen para la conservación del orden público, es considerada como una institución de seguridad pública y conformará, junto con las instituciones policiales de los tres ámbitos de gobierno, el Sistema Nacional de Seguridad Pública, instrumento fundamental para la implementación coordinada, coherente y uniforme de las políticas de seguridad pública. Este nuevo órgano, deberá avocarse a la regulación de los procedimientos de selección, ingreso, permanencia y certificación de los integrantes de las instituciones de seguridad pública, esto es, deberá dictar las normas mínimas para la permanencia y promoción de los integrantes de las policías en sus cuerpos, pero también del Ministerio Público, en las Procuradurías de Justicia. Se prevé la conformación de una base nacional de datos que permita el seguimiento de las carreras policiales y ministeriales así como de aquellas personas que, por cualquier causa, han transgredido el marco legal. De manera especial, se introduce la prevención como una de las políticas fundamentales de la seguridad pública y, como instrumento adyacente y plenamente imbricado, la participación de la sociedad civil organizada y de la comunidad, jugando un papel de agentes coadyuvantes en la evaluación de las políticas de seguridad pública.

Los artículos transitorios de esta reforma mandatan que, en el transcurso de los siguientes ocho años, se pongan en práctica las medidas allí establecidas. En el caso de la seguridad pública, el artículo quinto transitorio señala que, en un lapso de seis meses, el Congreso de la Unión deberá expedir la nueva legislación. Es por ello que, comprometidos con la ciudadanía, el Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, pone a consideración de esta soberanía la presente iniciativa que comprende las medidas mínimas indispensables para la consecución de los fines de la seguridad pública: la salvaguarda de la integridad y derechos de las personas así como la preservación de las libertades y el orden público.

La iniciativa de Ley que hoy presentamos, tiene por fundamento el respeto al pacto federal, la división de poderes y, de manera primordial, se basa en la implementación de políticas preventivas y en la institucionalización de una serie de mecanismos que permitirán el control de las instituciones de seguridad pública y privada así como de todos sus miembros. Para tal efecto, se divide en dos grandes partes. La primera, dedicada al Sistema Nacional de Seguridad Pública, en donde se establecen los mecanismos de coordinación, cooperación y dirección de las políticas de seguridad pública en los tres ámbitos de gobierno. La segunda, enfocada al establecimiento de los principios generales que deben regir las políticas de seguridad pública y los instrumentos institucionales mínimamente requeridos para conseguir sus fines.

Ya desde el artículo segundo, esta Iniciativa establece que la seguridad pública comprende "la prevención de los delitos, su investigación y persecución para hacerla efectiva así como la sanción de las infracciones administrativas" y coloca "la salvaguarda de la integridad y derechos de las personas así como la preservación de las libertades y el orden público" como sus fines. El artículo 3 define a la prevención como la base de las políticas de seguridad pública, que deberán tener como objeto la inhibición de la comisión de conductas ilícitas a través de la erradicación de los factores de riesgo que causan la delincuencia así como también establece, como parte integral de este fenómeno, la atención de las víctimas y la reinserción social de los transgresores. Estamos convencidos que "para disminuir los índices delictivos es necesario invertir en la atención de los factores de riesgo causantes de la delincuencia"6. Estas políticas, desde nuestro punto de vista, deben ser concebidas como políticas de Estado y es por ello que su transversalidad resulta imprescindible.

El artículo 4 establece las características de las instituciones de seguridad pública: civiles, disciplinadas y profesionales y hace explícita la obligatoriedad de la rendición de cuentas, el respeto a la participación ciudadana y la equidad como base fundamental del desempeño de sus funciones. El artículo 6 indica cuales son los integrantes del Sistema Nacional de Seguridad Pública, siguiendo lo dispuesto por el artículo 21 constitucional: los poderes Ejecutivos, el Ministerio Público y las instituciones policiales de los tres ámbitos de gobierno. El artículo 8 establece, como columna vertebral del Sistema Nacional, los principios de actuación de sus integrantes: legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos.

El capítulo I del Título Segundo instituye las competencias del Sistema Nacional, para determinar las políticas a seguir en materia de prevención; atención integral a víctimas; participación ciudadana; procedimientos de selección, ingreso, formación, permanencia, evaluación, certificación, promoción y retiro de los miembros de las instituciones de seguridad pública; los sistemas de estímulos y recompensas así como los disciplinarios y, de manera imprescindible, el suministro y sistematización de la información a la Base Nacional de Información sobre Seguridad Pública. Se determina, de la misma manera, que será el Sistema Nacional –y no la Secretaría de Seguridad Pública federal como ocurre en la actualidad y que ha quedado bastamente evidenciado no resulta funcional–, la que administre esta Base Nacional, la regulación de los servicios privados de seguridad y el seguimiento de los instrumentos de ingreso y permanencia en las instituciones de seguridad pública. Esta situación fortalecerá el pacto federal en materia de seguridad pública ya que no determina la subordinación de ninguna institución local o municipal a las entidades federales de la administración pública y, al mismo tiempo, garantiza la vinculación de las decisiones tomadas al seno del Sistema Nacional en los tres ámbitos de gobierno, ya que son sus titulares quienes participan de manera activa en la toma de estas decisiones.

El capítulo II crea un nuevo Consejo Nacional de Seguridad Pública, concebido anteriormente como el órgano superior del Sistema Nacional, y que ahora se convierte en el órgano deliberativo y ejecutor del Sistema, con carácter colegiado y paritario, conformado por los titulares de los poderes Ejecutivos, los procuradores de justicia y los secretarios de seguridad pública o sus equivalentes, en los ámbitos federal y locales. Resguardando el hálito del respeto al pacto federal y retomando el espíritu de la reforma constitucional, el Poder Ejecutivo federal se encuentra representado en las mismas circunstancias que los Poderes Ejecutivos locales y se excluye, de manera clara, a las fuerzas armadas nacionales del Consejo, aunque se abre la posibilidad de que sus titulares puedan ser invitados, consultados y escuchados en las reuniones de trabajo del Consejo. Por otro lado, y como venía ocurriendo hasta el momento, se podrán instaurar las conferencias de trabajo que se requieran para alcanzar un estudio especializado de las diferentes materias y problemáticas de la seguridad pública.

Asimismo, en el capítulo III se crea la figura del Secretario Técnico, cuyas funciones serán exclusivamente de auxilio administrativo al Consejo Nacional para dar seguimiento a sus acuerdos y resoluciones, publicar sus informes y realizar estudios especializados en la materia; no formará parte del órgano deliberativo y será nombrado por el propio Consejo a propuesta del Presidente de la República. En el capítulo IV, se establecen las bases para que, con absoluto respeto a las atribuciones constitucionales de cada ámbito de gobierno, se instauren Consejos de Seguridad Pública en cada una de las entidades federativas, municipios u Órganos Políticos Administrativos, para dar seguimiento a la implantación de las políticas, acuerdos y lineamientos emitidos por el Consejo Nacional. Asimismo, se abre la posibilidad de establecer instancias regionales o intermunicipales de coordinación para atender problemáticas específicas, las cuales deberán apegarse al marco normativo local y tendrán la posibilidad de proponer, al Consejo Nacional, acuerdos, programas y convenios para alcanzar los fines de la seguridad pública en sus ámbitos específicos.

La Parte Segunda de esta iniciativa está enfocada a las políticas e instrumentos de la seguridad pública. El Título Tercero consigna los lineamientos generales de las políticas en materia de prevención, atención a víctimas y participación ciudadana. En el artículo 24 del capítulo I se establece que la seguridad pública es un derecho fundamental de los habitantes del territorio nacional que debe ser garantizado por el Estado a través del diseño e implantación de políticas transversales de prevención, situadas como instrumento fundamental y base de las políticas de la seguridad pública, tales que permitan identificar los factores de riesgo que dan origen a la delincuencia. Nos encontramos plenamente convencidos de que "aumentar los presupuestos, incluso con grandes sumas para pagar a más policías, (no repercutirá) en una diferencia sustancial en los niveles de criminalidad"7, lo cual no significa que no deban destinarse recursos públicos al efecto, sino que éstos sean utilizados de manera eficiente en el combate de los factores de riesgo y no únicamente para la implementación de medidas de coerción. Resulta indispensable, entonces, "equilibrar un sistema modernizado de imposición de la ley y de justicia penal, que privilegie la inteligencia en la lucha contra los factores del delito que ponen en riesgo a las personas"8.

Las estrategias de una prevención integral deben comprender, sin ninguna duda, al menos:

1. "Una inversión temprana en los niños, cuidado pre y posnatal, así como asistencia nutricional para la madre y el niño;

2. "los jóvenes deberían estar incluidos en el desarrollo de las políticas de la prevención del delito, en particular las relacionadas con la salud, recreación, capacitación y empleo;

3. "los empleadores deben ofrecer oportunidades de trabajo y evitar las deserciones;

4. "los municipios y otras entidades de gobierno deben combatir la violencia familiar, los ataques sexuales y los abusos a mujeres y niños, y

5. "la policía, los jueces, trabajadores sociales, doctores y maestros deben ser capacitados en escenarios interactivos para promover la prevención interorganizacional"9.

Lo anterior fue confirmado, ya desde 1991, por la Segunda Conferencia Internacional sobre Seguridad Urbana, Drogas y Prevención del Delito, efectuada en París. La declaración de esta conferencia indicaba que: A. "Los municipios están estratégicamente basados en la reunión de aquellos que pueden cambiar las condiciones que general delitos, pero otros niveles de gobierno deben proporcionar apoyo financiero y técnico;

B. "La prevención total del delito debe dar prioridad a organismos que encuentren mejores respuestas a los problemas de pobreza infantil, jóvenes, escuelas, viviendas, policía y justicia, y

C. "La prevención del delito debe incluir acciones a largo plazo acordes a necesidades de corto plazo."10

Es por todo lo anterior que, en el capítulo I del Título Tercero hemos establecido que todas las entidades de la administración pública y los tres poderes en los tres ámbitos de gobierno deberán implementar acciones preventivas para el desarrollo integral de niños, niñas, jóvenes, mujeres, personas con capacidades diferentes, pueblos indígenas, adultos mayores y de cualquier grupo que se encuentre en situación de desventaja por alguna circunstancia específica; entendido el desarrollo integral como "el proceso sistémico económico, social, cultural y político, que garantice el mejoramiento constante del bienestar de toda la población y de todos los individuos sobre la base de su participación activa, libre y significativa en el desarrollo y en la distribución justa de los beneficios que de él se derivan"11. Asimismo, estas acciones de prevención tenderán a elevar los niveles de educación y abatimiento del analfabetismo, el ejercicio efectivo del derecho a la salud, la promoción del empleo productivo, la disminución de la pobreza y la erradicación de la pobreza extrema, la promoción de la cultura de la paz y de una vida libre de violencia así como de la cultura de la legalidad.

Por otro lado, complementariamente, las Procuradurías de Justicia y las Secretarías de Seguridad Pública o sus equivalentes, en los tres ámbitos de gobierno, estarán obligadas, además, a implantar acciones y programas para prevenir la delincuencia infantil y juvenil, erradicar la violencia, especialmente la ejercida contra niñas, niños, jóvenes, mujeres, indígenas y adultos mayores así como aquella que se genera a partir del uso de armas, drogas y alcohol. Todos estos programas y acciones conformarán el Programa Permanente de Prevención Integral, el cual tendrá carácter estratégico y, para lo cual, las entidades de la administración pública federal deberán destinar, al menos, 2 por ciento de sus recursos presupuestales cada año, con excepción de la Secretaría de Seguridad Pública y la Procuraduría General de la República, las cuales estarán obligadas a destinar a programas preventivos, al menos, el 10 por ciento de su presupuesto anual. Estas acciones deberán ser replicadas en los ámbitos locales y municipales, respetando lo establecido en el artículo 116 constitucional. Con el objeto de hacer visibles estas acciones, hemos propuesto que se establezca un anexo específico, dentro del Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación que, para cada año fiscal, aprueba la Cámara de Diputados.

El capítulo II de este Título se enfoca en las políticas de atención a víctimas, definidas como una obligación del Estado tendientes a custodiar el "libre ejercicio de sus derechos desde todos los ámbitos de la acción social y tendrán como objetivo impedir y erradicar cualquier práctica que tenga como fin dilatar, obstaculizar o imposibilitar el goce y ejercicio de los mismos"12. Concebimos la atención a la víctima como parte del fenómeno de la delincuencia ya que "el delito no es sólo una violación de las leyes, sino también de las personas, situación que el sistema de imposición de la ley [ha] olvidado"13, de tal manera que éstas regresen al estado en que se encontraban antes de la comisión del delito. Como base para la redacción de este capítulo hemos tomado la Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso del poder, adoptada por la Organización de las Naciones Unidas desde 1985.

El capítulo III se encuentra dedicado a las formas de participación ciudadana y de la comunidad para la Seguridad Pública, establecida en dos niveles fundamentales: el de la comunidad, tenga o no estructura organizativa, y el de la sociedad civil organizada. La comunidad debe participar, con la autoridad más cercana a ella, es decir la municipal o de la demarcación territorial, para determinar el diseño de las políticas de seguridad pública a implementarse en su entorno inmediato, para lo cual deberán integrarse a dos representantes en los Consejos Municipales o de las demarcaciones territoriales de Seguridad Pública, previa elección de su comunidad.

Las organizaciones de la sociedad civil deberán estar representadas en los Consejos Nacional, estatales y del Distrito Federal, en igualdad de circunstancias que sus demás integrantes, para lo cual los poderes Ejecutivos deberán emitir la convocatoria correspondiente. Adicionalmente, podrán participar en la implantación de las políticas de seguridad en los tres ámbitos de gobierno y, junto con las instituciones de educación superior, en la evaluación del diseño, implementación e impacto de las políticas de seguridad pública así como de las propias instituciones. El proceso de evaluación de las políticas públicas implementada por las organizaciones de la sociedad civil y las instituciones de educación superior deberán contemplar los programas y la actuación de las propias organizaciones así como de las instituciones de seguridad pública en la implementación de las políticas así como su impacto, validarán los indicadores de gestión, publicarán sus resultados y podrán proponer, en su caso, el rediseño o redireccionamiento de las políticas.

En cuanto a la evaluación realizada por las instituciones de educación superior y las organizaciones de la sociedad civil de las instituciones de seguridad pública, deberán contemplar la evaluación del desempeño, la validación de las currículas para los programas de capacitación y profesionalización, las evaluaciones técnico-jurídicas y técnico-operativas de su actuación así como la evaluación del servicio prestado.

El Título Cuarto de esta iniciativa se encuentra dedicado a la regulación del Servicio Civil de Carrera en las Instituciones de Seguridad Pública, para lo cual se establecen, en el artículo 39, las obligaciones mínimas que deben cumplir, el beneficio de la objeción de conciencia y las garantías mínimas para el desarrollo de sus funciones. Se institucionaliza al Servicio Civil de Carrera, obligatorio y permanente, como la base de la formación de las instituciones de seguridad pública –a saber: instituciones policiales y del Ministerio Público–, y se establecen los requisitos mínimos para participar en el proceso de selección para ingresar en ellas. Ninguna persona que no cumpla con los requisitos de selección, ingreso, permanencia y certificación podrá pertenecer o permanecer en las instituciones de seguridad pública.

Asimismo, se establecen los requisitos mínimos para ingresar como agente de policía preventivo, agente de policía de reacción, agente de la policía de investigación y como agente del Ministerio Público. De la misma forma, se establece que los procedimientos de certificación policial y ministerial deberán incluir la validación de la currícula de los programas de capacitación, actualización y profesionalización, las materias mínimas de estos programas, la aplicación de exámenes de conocimiento, la aplicación de exámenes de control de confianza, un estudio de evolución patrimonial, la verificación de la autenticidad de los documentos oficiales presentados y la verificación de los antecedentes penales del aspirante. Entre los requisitos mínimos para que un agente de las instituciones de seguridad pública permanezca en ellas, se establece que deberán aprobar evaluaciones permanentes y periódicas de control de confianza, deberán acreditar semestralmente al menos un curso de actualización profesional, deberán presentar declaración de modificación profesional y aprobar bianualmente los procesos de certificación antes descritos. Asimismo, se establecen los requisitos mínimos para la obtención de promociones en estas instituciones. Estas propuestas superan con mucho, las evaluaciones y exámenes de control de confianza aplicados en la actualidad y que han demostrado que resultan insuficientes y limitados.

El Sistema Nacional será el encargado de llevar a cabo los procedimientos de certificación de las instituciones de seguridad pública y de sus integrantes.

El Título Quinto de esta Iniciativa se encuentra dedicado a la integración de la Base Nacional de Información sobre Seguridad Pública, conformada a partir de los datos criminalísticos y de personal de las instituciones de seguridad pública, aportados por los municipios o demarcaciones territoriales, los estados, el Distrito Federal y la Federación, gestionada y administrada por el Sistema Nacional de Seguridad Pública. Esta Base Nacional tendrá tres Registros:

a) El Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública, que contendrá la información relativa a los integrantes de las instituciones de seguridad pública en los tres ámbitos de gobierno así como el personal de las empresas privadas de seguridad que operen en territorio nacional;

b) El Registro Nacional de Armamento y Equipo de las Instituciones de Seguridad Pública, que contendrá la información relativa a los vehículos, armas y municiones que hayan sido autorizados por las instancias correspondientes;

c) La Estadística de Seguridad Pública, que contendrá los datos necesarios para el análisis de la incidencia criminológica, delictiva y de la problemática de seguridad pública, en general;

d) La Información de Apoyo a la Procuración de Justicia, en donde se integrarán los datos sobre personas indiciadas, procesadas o sentenciadas, tales que permitan identificar sus medios y modos de operación.

Se establecen, en este mismo capítulo, las reglas generales para la consulta de esta Base Nacional, niveles y tipos de acceso a la Base así como la determinación de principios generales para su consulta por la población en general.

Por último, pero no por ello menos importante, se establecen los principios generales para la regulación de los servicios privados de seguridad en el Título Sexto. Entre los requisitos para el desarrollo de este tipo de actividades se incluyen la obligación de cumplir con las disposiciones de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos y la ley Federal de Seguridad Privada y contar con las licencias correspondientes de la Secretaría de la Defensa Nacional y de la Dirección General del Registro y Supervisión a Empresas y Servicios de Seguridad Privada dependiente de la Secretaría de Seguridad Pública, inscribir a todos sus integrantes en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública y notificar cualquier cambio en su estatus laboral, inscribir su armamento y equipo en el Registro Nacional, obtener los permisos administrativos correspondientes en cada una de las entidades en que presten sus servicios y, en el caso de que éstos lo sean en dos o más entidades, además deberán contar con la autorización correspondiente de la Secretaría de Seguridad Pública federal, deberán contar con capital social mayoritariamente mexicano.

Es por todo lo anterior, plenamente convencidos de que el paradigma de la seguridad pública debe ser modificado, ampliamente comprometidos con el libre goce de los derechos humanos y las garantías individuales de los habitantes del territorio nacional y especialmente imbricados en la construcción de un Estado democrático social y de derecho que responda, de frente a la ciudadanía, para garantizar el derecho a la Seguridad como parte fundamental del desarrollo humano, que sometemos a la consideración de esta honorable soberanía la siguiente

Iniciativa de Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública

Artículo Único. Se expide la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en los términos siguientes:

Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública

Parte Primera
Del Sistema Nacional de Seguridad Pública

Título Primero
Disposiciones generales

Artículo 1. La presente ley es reglamentaria de los párrafos noveno y décimo del artículo 21 constitucional y tiene por objeto establecer el Sistema Nacional de Seguridad Pública, las bases generales para el desarrollo de la función de seguridad pública así como los mecanismos de coordinación entre la federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios. Sus disposiciones son de orden público e interés social y de observancia general en todo el territorio nacional.

Artículo 2. La seguridad pública comprende la prevención de los delitos, su investigación y persecución para hacerla efectiva así como la sanción de las infracciones administrativas, en los términos de la ley de la materia. Los fines de la seguridad pública son la salvaguarda de la integridad y derechos de las personas así como la preservación de las libertades y el orden público.

Artículo 3. La prevención del delito es la base de la seguridad pública, entendida como el conjunto transversal de políticas públicas que hagan posible inhibir la comisión de conductas ilícitas, cuyo enfoque debe dirigirse a identificar y erradicar los factores de riesgo que causan la delincuencia, a garantizar la atención integral de las víctimas desde todas las perspectivas de la acción social y crear mecanismos de reinserción social de los transgresores.

Artículo 4. Las instituciones de seguridad pública en los tres órdenes de gobierno serán de carácter civil, disciplinado y profesional. Asimismo, estarán obligadas a la rendición de cuentas, al respeto de la participación ciudadana y la equidad en el desempeño de sus funciones.

Artículo 5. Se entiende por:

I. Sistema Nacional al Sistema Nacional de Seguridad Pública, en términos de lo establecido en el Título Segundo de esta Ley;

II. Consejo Nacional, al Consejo Nacional de Seguridad Pública, en términos de lo establecido en el artículo 13 de esta Ley;

III. Instituciones de seguridad pública, al Ministerio Público y a las instituciones policiales de los tres órdenes de gobierno, en términos de lo establecido en el artículo 21 de la Constitución;

IV. Servicio Civil de Carrera, al desarrollo profesional de los miembros de las instituciones de seguridad pública, según lo establecido en el Título Cuarto de esta Ley;

V. Políticas de prevención, aquellas acciones y programas implementadas por los tres ámbitos de gobierno y por los tres poderes de la Unión, en los términos del artículo 3 y Título Tercero de esta Ley;

VI. Participación ciudadana, la acción de la sociedad civil organizada y de la comunidad en la seguridad pública, según lo establecido en el Título Tercero esta Ley;

VII. Políticas de atención a víctimas, aquellas acciones y programas implementados por los tres ámbitos de gobierno y por los tres poderes de la Unión encaminadas a restituir en el goce y ejercicio de sus derechos a las personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido daños de cualquier tipo;

VIII. Desarrollo integral, el proceso sistémico económico, social, cultural y político, que garantiza el mejoramiento constante del bienestar de toda la población y de todos los individuos sobre la base de su participación activa, libre y significativa en el desarrollo y en la distribución justa de los beneficios que de él se derivan.

Artículo 6. El Sistema Nacional de Seguridad Pública se integra por el Presidente de la República, los gobernadores, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, los Procuradores de la Federación, de los Estados y del Distrito Federal o sus similares y los Secretarios de Seguridad Pública de los tres ámbitos de gobierno o sus similares, de conformidad por lo ordenado por el artículo 21 constitucional y la presente ley, para cumplir con los objetivos y fines de la seguridad pública.

Artículo 7. La aplicación de esta Ley y las acciones de coordinación que de ella se deriven, se hará con respeto absoluto de las atribuciones constitucionales que tengan las instituciones y autoridades que intervienen en el Sistema Nacional.

Las acciones de coordinación podrán establecerse entre los diversos órganos de las instituciones de seguridad pública. En el convenio de colaboración deberá especificarse si se trata de acciones operativas o ministeriales.

Artículo 8. La actuación de los integrantes del Sistema Nacional de Seguridad Pública se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos. Las autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán instrumentos de formación que garanticen el cumplimiento de estos principios, con base en lo establecido por esta ley.

Título Segundo
Del Sistema Nacional de Seguridad Pública

Capítulo I
Del Sistema Nacional de Seguridad Pública

Artículo 9. El presidente de la república, los gobernadores, el jefe de gobierno del Distrito Federal, los procuradores de Justicia y los secretarios de Seguridad Pública de la federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios, integrarán el Sistema Nacional de Seguridad Pública, para implantar, en los términos de esta ley y de la leyes locales, los procesos para:

I. La formulación de políticas públicas de prevención del delito;

II. La formulación de políticas públicas de atención a víctimas;

III. La selección, ingreso, formación, permanencia, evaluación, reconocimiento y certificación de los integrantes de las instituciones de seguridad pública;

IV. El establecimiento de las bases de datos criminalísticos, de personal y equipamiento para las instituciones de seguridad pública;

V. La participación de la comunidad y de las organizaciones de la sociedad civil para el diseño e implementación de las políticas de prevención del delito;

VI. La participación de las organizaciones de la sociedad civil y de las instituciones de educación superior en la evaluación de las políticas y de las instituciones de seguridad pública, para lo cual los integrantes del Sistema Nacional deberán entregar la información que se requiera para el cumplimiento de esta fracción, en los términos que establece esta Ley;

VII. Los mecanismos de evaluación en la aplicación de los fondos de ayuda federal para la seguridad pública;

VIII. Desarrollar los lineamientos, mecanismos e instrumentos para la mejor organización y funcionamiento de las instituciones de seguridad pública;

IX. Proponer acciones para el Programa Nacional de Seguridad Pública, su implantación y evaluación; y

X. Realizar acciones y operativos conjuntos.

Artículo 10. El Sistema Nacional será competente para la determinación de las políticas, en los términos que señala esta ley, en las materias siguientes: I. Prevención del delito;

II. Atención integral a víctimas;

III. Participación ciudadana;

IV. Procedimientos e instrumentos de selección, ingreso, formación, permanencia, evaluación, certificación, promoción y retiro de los miembros de las instituciones de seguridad pública;

V. Sistemas de estímulos y recompensas así como de los disciplinarios en las instituciones de seguridad pública;

VI. Organización, administración, operación y modernización tecnológica de las instituciones de seguridad pública;

VII. Las propuestas de aplicación de recursos para la seguridad pública, incluido el financiamiento conjunto;

VIII. Suministro y sistematización de la información para la integración de la base nacional de información sobre seguridad pública;

IX. Acciones conjuntas, en los términos de esta ley;

X. Regulación y control de los servicios privados de seguridad y otros auxiliares; y

XI. Las demás que sean necesarias para alcanzar los fines de la seguridad pública.

Artículo 11. El Sistema Nacional deberá contar con la estructura necesaria para la administración de la base nacional de información sobre seguridad pública, para la regulación y control de los servicios privados de seguridad y otros auxiliares así como el seguimiento de los instrumentos de selección, ingreso, formación, permanencia, evaluación, certificación, promoción y retiro de los miembros de las instituciones de seguridad pública y las demás atribuciones que le confiere esta Ley. Los recursos presupuestales serán suministrados a través del Consejo Nacional.

Artículo 12. Las políticas, lineamientos y acciones de coordinación se llevarán a cabo mediante la suscripción de los convenios respectivos o con base en los acuerdos y resoluciones que se tomen en el Consejo Nacional, los Consejos Estatales, el del Distrito Federal, o los municipales y en las demás instancias de coordinación, de acuerdo a sus respectivas competencias y de conformidad con lo siguiente:

I. Las solicitudes de información respecto de la Base Nacional de Información sobre Seguridad Pública deberán ser dirigidas a ésta y serán resueltas en un término no mayor de 24 horas;

II. En el caso de tratarse de solicitudes de localización de probables responsables, éstas deberán ser dirigidas a la Base Nacional de Información sobre Seguridad Pública para su consulta. Las solicitudes deberán ser suscritas por autoridad competente y el Sistema Nacional deberá solventar esta información en un plazo no mayor a las 72 horas.

Capítulo II
Del Consejo Nacional de Seguridad Pública

Artículo 13. El Consejo Nacional será el órgano deliberativo y ejecutor del Sistema Nacional, tendrá carácter colegiado y paritario, y estará integrado por:

I. El presidente de la república;
II. Los gobernadores de los estados;

III. El jefe del Gobierno del Distrito Federal;
IV. El procurador general de la República;

V. Los procuradores generales de Justicia de las entidades federativas o sus similares;
VI. El procurador general de Justicia del Distrito Federal;

VII. El secretario de Seguridad Pública federal;
VIII Los secretarios de Seguridad Pública de cada entidad federativa; y

IX. El secretario de Seguridad Pública del Distrito Federal.

El presidente del Consejo Nacional será elegido de entre sus miembros y durará en su encargo un año pudiendo ser reelecto por una sola ocasión. La reunión de instalación del Consejo Nacional será presidida por el titular del Poder Ejecutivo federal.

Los acuerdos del Consejo Nacional se tomarán por mayoría de votos de los presentes; para este efecto, cada entidad federativa y la Federación podrán emitir únicamente un voto de sus representantes. Todos los miembros del Consejo Nacional podrán someter a la aprobación del pleno del Consejo, acuerdos, propuestas, lineamientos y los demás temas que consideren necesarios para alcanzar los objetivos de la seguridad pública.

El Consejo Nacional contará con un Secretario Técnico, que será nombrado por mayoría de votos en el Consejo Nacional, de una terna propuesta por el Titular del Ejecutivo Federal y podrá ser removido únicamente por acuerdo del Consejo Nacional. Éste no será integrante del Consejo Nacional y contará con los recursos financieros suficientes para el cumplimiento de sus funciones, asignados en el Presupuesto de Egresos de la Federación a través del Consejo Nacional. El Secretario Técnico durará en su encargo tres años y podrá ser reelecto.

Artículo 14. Para las distintas materias a que se refiere esta ley, el Sistema Nacional contará con las conferencias de trabajo de titulares de los poderes Ejecutivos, procuradores de Justicia o equivalentes, secretarios de Seguridad Pública o equivalentes y presidentes municipales. También podrá formar las comisiones necesarias para las diferentes áreas de la materia y en particular, para el estudio especializado de la problemática de seguridad pública; en ellas podrán participar las dependencias y entidades de la federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios, y los órganos políticos administrativos del Distrito Federal que, por razón de su competencia, tengan relación con el Sistema Nacional.

Con la misma finalidad, se invitará a expertos, instituciones académicas, de investigación y agrupaciones sociales relacionadas con la materia.

Artículo 15. El Consejo Nacional acordará sobre los asuntos sometidos a su consideración por sus integrantes, en relación con las materias siguientes:

I. Políticas de prevención;
II. Políticas de atención a víctimas;

III. Políticas de participación ciudadana;
IV. Mecanismos de coordinación de las instancias que integran el Sistema Nacional;

V. Propuestas para el Programa Nacional de Seguridad Pública, así como su evaluación y otros relacionados.
VI. Determinación de medidas para vincular el Sistema Nacional con otros nacionales, regionales o locales;

VII. Emisión de bases y reglas para la realización de operativos conjuntos entre corporaciones policiales o ministeriales federales, estatales, las del Distrito Federal y municipales;

VIII. Realización de programas de cooperación internacional sobre seguridad pública, en coordinación con las entidades y dependencias competentes;

IX. Elaboración de propuestas de reformas a leyes y reglamentos en materia de seguridad pública;
X. Análisis de proyectos y estudios que se sometan a su consideración por conducto del secretario técnico;

XI. Expedición de reglas para la organización y funcionamiento del Sistema Nacional;
XII. Los demás que sean necesarios para cumplir los objetivos de esta ley.

Artículo 16. El Consejo Nacional se reunirá, cuando menos, cada tres meses a convocatoria del presidente en turno, quien integrará la agenda de los asuntos a tratar.

Artículo 17. El Consejo Nacional podrá asesorarse de las instituciones de educación superior y organismos de la sociedad civil, para el cumplimiento de la presente ley.

Capítulo III
Del Secretario Técnico

Artículo 18. Para ser secretario técnico del Consejo Nacional se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento y estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;

II. Tener al menos 30 años de edad;

III. Contar con título profesional debidamente registrado;

IV. No haber sido sancionado por delito doloso o inhabilitado como servidor público y contar con experiencia en áreas de seguridad pública.

Artículo 19. El secretario técnico del Consejo Nacional tendrá las siguientes funciones: I. Elaborar y certificar los acuerdos que se tomen en el Consejo Nacional, llevando su archivo y el de los instrumentos jurídicos que se generen en el seno del mismo;

II. Dar seguimiento a los acuerdos y resoluciones del Consejo Nacional;

III. Elaborar y publicar los informes de actividades del Consejo Nacional;

IV. Elaborar las propuestas de contenido del Programa Nacional de Seguridad Pública y someterlas a la aprobación del Consejo Nacional;

V. Proponer al Consejo Nacional, para su aprobación, políticas, lineamientos y acciones para el buen desempeño de las instituciones de seguridad pública del país;

VI. Rendir, una vez al año, informe de sus actividades, al Consejo Nacional; y

VII. Realizar estudios especializados sobre las materias de seguridad pública.

Capítulo IV
De los Consejos Estatales, Municipales y de los Órganos Políticos Administrativos del Distrito Federal de Seguridad Pública

Artículo 20. En las entidades federativas, en el Distrito Federal, en los municipios y en los órganos políticos administrativos del Distrito Federal se establecerán consejos encargados de la coordinación, planeación y supervisión del Sistema Nacional. Asimismo serán los responsables de dar seguimiento a los acuerdos, lineamientos y políticas emitidos por el Consejo Nacional, en sus respectivos ámbitos de gobierno, en materia de:

I. Prevención;

II. Atención a víctimas;

III. Participación ciudadana;

IV. Procedimientos e instrumentos de selección, ingreso, formación, permanencia, evaluación, certificación, promoción y retiro de los miembros de las instituciones de seguridad pública;

V. Sistemas de estímulos y recompensas así como los disciplinarios para las instituciones de seguridad pública;

VI. Organización, administración, operación y modernización tecnológica de las instituciones de seguridad pública;

VII. Las propuestas de aplicación de recursos para la seguridad pública, incluido el financiamiento conjunto;

VIII. Suministro de la información para la integración de la base nacional de información sobre seguridad pública;

IX. Acciones conjuntas, en los términos de esta ley;

X. Las demás que sean necesarias para alcanzar los fines de la seguridad pública.

En el caso de los consejos estatales y del Consejo del Distrito Federal, participarán los municipios o los órganos políticos administrativos, respectivamente, atendiendo a las características regionales y demográficas de cada entidad federativa.

Artículo 21. Los consejos estatales, el del Distrito Federal, los municipales o de los órganos políticos administrativos y las instancias regionales o intermunicipales de coordinación se organizarán, en lo conducente, de manera similar al Consejo Nacional y tendrán las funciones relativas para hacer posible la coordinación y los fines de la seguridad pública, en sus ámbitos de competencia y deberán integrar, ineludiblemente, a representantes de la comunidad, en igualdad de circunstancias que los demás miembros del Consejo, según lo establecido en esta ley.

Capítulo V
De las instancias regionales e intermunicipales de coordinación

Artículo 22. Cuando para el cumplimiento de la función de seguridad pública sea necesaria la participación de dos o más entidades federativas o del Distrito Federal, se establecerán instancias regionales de coordinación, con carácter temporal o permanente.

Cuando se requiera la participación de dos o más municipios u órganos políticos administrativos, ya sea de una misma o de diferentes entidades federativas, podrán también establecerse instancias intermunicipales, con apego a los ordenamientos locales correspondientes.

Artículo 23. Los consejos estatales, el del Distrito Federal, los consejos municipales o los órganos políticos administrativos y las instancias regionales o intermunicipales de coordinación podrán proponer al Consejo Nacional acuerdos, programas específicos y convenios sobre las materias de la coordinación.

Parte Segunda
De las Políticas e Instrumentos de la Seguridad Pública

Título Tercero
De las políticas de prevención, atención a víctimas y participación ciudadana

Capítulo I
De la prevención

Artículo 24. El Estado garantizará la seguridad pública a través del diseño transversal de políticas de prevención y su implantación efectiva, que permita identificar los factores de riesgo que originan la delincuencia para erradicarlos así como participar en la creación de mecanismos para la reinserción social de los transgresores.

Artículo 25. Todas las entidades de la administración pública y los tres Poderes en los tres ámbitos de gobierno estarán obligados a implementar acciones y programas en materia de prevención, en la esfera de sus respectivas competencias, los que deberán estar enfocados, cuando menos, a lo siguiente:

I. Desarrollo integral de niños, niñas y jóvenes;

II. Desarrollo integral de las mujeres;

III. Desarrollo integral de las personas con capacidades diferentes;

IV. Desarrollo integral de los pueblos indígenas;

V. Acceso a una vida digna para los adultos mayores;

VI. Desarrollo integral de cualquier grupo social que se encuentre en situación de desventaja por su orientación sexual, origen étnico o racial, nivel socioeconómico, edad o cualquier otra circunstancia;

VII. Educación de calidad al alcance de todos y abatimiento del analfabetismo;

VIII. Ejercicio efectivo del derecho a la salud;

IX: Promoción del empleo productivo, disminución de la pobreza y erradicación de la pobreza extrema;

X. Promoción de la cultura de la paz y de una vida libre de violencia; y

XI. Promoción de la cultura de la legalidad.

Artículo 26. Las Procuradurías de Justicia y las Secretarías de Seguridad Pública o equivalentes, en los tres ámbitos de gobierno, estarán obligadas, además de lo señalado en el artículo anterior, a implementar acciones y programas para: I. Prevenir la delincuencia infantil y juvenil;

II. Erradicar la violencia, especialmente la ejercida en contra de niñas, niños, jóvenes, mujeres, indígenas y adultos mayores;

III. Prevenir la violencia generada por el uso de armas, drogas y alcohol.

Artículo 27. Las acciones y programas contemplados en los artículos 25 y 26 tendrán el carácter de permanentes y estratégicos y conformarán el Programa Permanente de Prevención Integral, el cual estará sujeto a la evaluación de la sociedad civil, en términos de lo establecido en esta Ley.

Artículo 28. Todas las entidades de la Administración Pública Federal deberán destinar, al menos el 2 por ciento de los recursos presupuestales anuales a la implementación de programas integrales de prevención, con excepción de la Secretaría de Seguridad Pública y la Procuraduría General de la República, las cuales, al menos, deberán destinar el 10 por ciento de su presupuesto anual para tales efectos.

El seguimiento al Presupuesto de Prevención deberá ser especificado en un anexo del Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación que anualmente aprueba la Cámara de Diputados.

Los congresos locales proveerán lo necesario para el cumplimiento de lo establecido en este capítulo, en los términos del artículo 116 constitucional.

Capítulo II
De la atención a víctimas

Artículo 29. El Estado garantizará la atención a las víctimas, a través del diseño e implementación de políticas que custodien el libre ejercicio de sus derechos desde todos los ámbitos de la acción social y tendrán como objetivo impedir y erradicar cualquier práctica que tenga como fin dilatar, obstaculizar o imposibilitar el goce y ejercicio de los mismos.

Artículo 30. Las políticas de atención a las víctimas deberán contemplar, al menos:

I. Atención inmediata de las instituciones de seguridad pública a la denuncia;

II. Atención inmediata para que reciban servicios jurídicos, médicos y psicológicos especializados y gratuitos;

III. La implantación de medidas de protección del interés superior de la víctima;

IV. La investigación y sanción de los actos de autoridades omisas o negligentes que ocasionen la violación de los derechos de las víctimas o, en su caso, la impunidad de los responsables.

V. La reparación, que debe incluir:

a) la aceptación del Estado de su responsabilidad y su compromiso de repararlo, cuando el daño sea causado o agravado a consecuencia de la actuación de alguno o algunos de los integrantes de las instituciones de seguridad pública; y

Capítulo III
De la participación ciudadana y de la comunidad para la Seguridad Pública

Artículo 31. La participación de los habitantes del territorio nacional en la Seguridad Pública tendrá como objetivo establecer mecanismos de cogobernabilidad y corresponsabilidad con las autoridades y podrá realizarse a través de:

I. La comunidad, tengan o no estructura organizativa;

II. La sociedad civil organizada.

Artículo 32. Los Consejos Nacional, Estatales y del Distrito federal deberán contar con, al menos dos representantes de las organizaciones de la sociedad civil. Para el efecto, los titulares de los Ejecutivos en los tres ámbitos de gobierno emitirán la convocatoria correspondiente para que las organizaciones civiles elijan a sus representantes.

Los Consejos Municipales y los de los órganos políticos administrativos deberán contar, al menos, con dos representantes de la comunidad elegidos para el efecto, previa convocatoria de la autoridad correspondiente, quienes participarán en el diseño de las políticas de seguridad pública.

Artículo 33. Las organizaciones de la sociedad civil podrán participar en la implantación de políticas de seguridad pública en los tres ámbitos de gobierno.

Artículos 34. Las instituciones de educación superior y las organizaciones de la sociedad civil podrán participar en la evaluación del diseño, implementación e impacto de las políticas de seguridad pública así como de las instituciones de seguridad pública.

Artículo 35. Las organizaciones de la sociedad civil que participen en la implantación de las políticas de seguridad pública, no podrán intervenir en su diseño ni evaluación; aquellas que evalúen, no podrán participar en la implantación; y aquellas que participen en el diseño, no podrán intervenir en su implantación ni evaluación.

Artículo 36. Las organizaciones de la sociedad civil y las instituciones de educación superior que participen en el proceso de evaluación de las políticas públicas, podrán:

I. Evaluar los programas implementados por las instituciones de seguridad pública y las organizaciones de la sociedad civil así como su reglamentación;

II. Validar los indicadores de gestión en esta materia;

III. Evaluar el impacto de las políticas públicas en la materia;

IV. Publicar los resultados; y

V. En su caso, proponer el rediseño o redireccionamiento de la política de que se trate para elevar su efectividad.

Estos informes deberán ser entregados a los Consejos Nacional, Estatales, del Distrito Federal y Municipales y los de los Órganos Políticos Administrativos, los cuales estarán obligados a tomar en consideración esta información para el rediseño o redireccionamiento de las políticas públicas en la materia.

Artículo 37. Las instituciones de educación superior y las organizaciones de la sociedad civil que participen en el proceso de evaluación de las instituciones de seguridad pública, podrán:

I. Evaluar el desempeño de todos sus integrantes;

II. Participar en la validación de la currícula para los programas de capacitación y profesionalización;

III. Realizar evaluación técnico-operativa de su actuación;

IV. Realizar evaluación técnico-jurídica de su actuación; y

V. Evaluar la calidad del servicio prestado.

Artículo 38. Las instituciones de educación superior y las organizaciones de la sociedad civil que realicen funciones de evaluación, podrán acceder a toda la información necesaria para la realización de estos trabajos. Cuando se trate de información reservada, la institución de seguridad pública establecerá los mecanismos para su consulta.

El mal uso de la información reservada que hagan los integrantes de las organizaciones de la sociedad civil o de las instituciones de educación superior, será sancionada en los términos de la legislación penal correspondiente.

Título Cuarto
Del Servicio Civil de Carrera en las Instituciones de Seguridad Pública

Artículo 39. Para que la actuación de los integrantes de las instituciones de seguridad pública se apegue a los principios establecidos en el artículo 21 de la Constitución y en el artículo 8 de esta ley, las autoridades de los tres ámbitos de gobierno, en la esfera de sus respectivas competencias garantizarán, que en las normas aplicables se prevean, como mínimo, las obligaciones siguientes:

I. Conducirse siempre con apego al orden jurídico, profesionalmente y de manera eficaz, garantizando el respeto a los derechos humanos;

II. Prestar auxilio a las personas amenazadas por algún peligro o que hayan sido víctimas de algún delito, así como brindar protección a sus derechos y bienes. Su actuación será congruente, oportuna y proporcional al hecho;

III. Cumplir sus funciones con absoluta imparcialidad, sin discriminar a persona alguna por su edad, raza, religión, sexo, condición económica o social, preferencia sexual, ideología política o por algún otro motivo;

IV. Abstenerse en todo momento y bajo cualquier circunstancia de infligir, tolerar o permitir actos de tortura u otros tratos o sanciones crueles, inhumanos o degradantes, aun cuando se trate de una orden superior o se argumenten circunstancias especiales, tales como amenaza a la seguridad pública, urgencia de las investigaciones o cualquier otra; al conocimiento de ello, lo denunciará inmediatamente ante la autoridad competente;

V. Observar un trato respetuoso con todas las personas, debiendo abstenerse de todo acto arbitrario y de limitar indebidamente las acciones o manifestaciones que, en ejercicio de sus derechos constitucionales y con carácter pacífico, realice la población;

VI. Desempeñar su misión sin solicitar ni aceptar compensaciones, pagos o gratificaciones distintas a las previstas legalmente. En particular se opondrán a cualquier acto de corrupción;

VII. Abstenerse de realizar la detención de persona alguna sin cumplir con los requisitos previstos en los ordenamientos constitucionales y legales aplicables;

VIII. Velar por la vida e integridad física de las personas detenidas en tanto se ponen a disposición del Ministerio Público o de la autoridad competente;

IX. Participar en operativos de coordinación con otras corporaciones policiales, así como brindarles, en su caso, el apoyo que conforme a derecho proceda;

X. Obedecer las órdenes de los superiores jerárquicos y cumplir con todas sus obligaciones, siempre y cuando sea conforme a derecho; y

XI. Preservar el secreto de los asuntos que por razón del desempeño de su función conozcan, con las excepciones que determinen las leyes.

El incumplimiento de lo establecido en cualquiera de las fracciones de este artículo, será causa de responsabilidad administrativa, civil y/o penal, de acuerdo con las leyes en la materia. No serán sancionados los integrantes de las instituciones de seguridad pública que se nieguen a cumplir órdenes ilegales, pero sí lo será el mando que las haya emitido de manera verbal o escrita.

Artículo 40. El Ministerio Público, además de lo establecido en el artículo anterior:

I. Contará con la garantía para ejercer sus funciones sin intimidación, trabas, hostigamiento, injerencias indebidas o riesgo injustificado de incurrir en responsabilidad civil, penal o de otra índole;

II. Al igual que los demás ciudadanos, gozarán de libertad de expresión;

III. Deberá cumplir sus funciones con imparcialidad, firmeza y prontitud, respetar, proteger y defender los derechos humanos;

IV. Protegerá el interés público, actuará con objetividad, tendrá debidamente en cuenta la situación del imputado y de la víctima y prestará atención a todas las circunstancias pertinentes prescindiendo de que sean ventajosas o desventajosas para el imputado; y

V. Prestará la debida atención al enjuiciamiento de los funcionarios públicos que hayan cometido delitos, especialmente en los casos de corrupción, abuso de autoridad, violaciones de derechos humanos y enriquecimiento ilícito.

Artículo 41. El Servicio Civil de Carrera es la base de la formación de los integrantes de las instituciones policiales y del Ministerio Público, a fin de cumplir con los principios de actuación y desempeño consignados en la Constitución Política y en esta ley. Comprenderá los requisitos y procedimientos de selección, ingreso, formación, permanencia, evaluación y certificación así como mecanismos de promoción y separación del servicio.

Artículo 42. Serán requisitos mínimos para participar en el proceso de selección para el ingreso a las instituciones de Seguridad Pública:

I. Ser mexicano por nacimiento;

II. Tener 18 años de edad y haber cumplido con el Servicio Militar Nacional;

III. No haber sido condenado por sentencia irrevocable por delito doloso; ni estar sujeto a un proceso penal;

IV. No estar suspendido o inhabilitado, ni haber sido destituido por resolución firme como servidor público;

V. No haber sido dado de baja de una institución de Seguridad Pública Nacional, estatal, municipal o del Distrito Federal;

VI. Haber aprobado todos los exámenes de control de confianza aplicados por las instituciones competentes.

Artículo 43. Para ingresar como policía preventivo o de tránsito en las instituciones de Seguridad Pública se requiere, al menos:

I. Ser mexicano por nacimiento;

II. No ser mayor de 28 años de edad; y haber cumplido con el Servicio Militar Nacional;

III. No haber sido condenado por sentencia irrevocable por delito doloso; ni estar sujeto a un proceso penal;

IV. No estar suspendido o inhabilitado, ni haber sido destituido por resolución firme como servidor público;

V. No haber sido dado de baja de una institución de Seguridad Pública Nacional, estatal, municipal o del Distrito Federal;

VI. Haber aprobado todos los exámenes de control de confianza aplicados por las instituciones competentes.

VII. Acreditar el proceso de selección;

VIII. Presentar declaración patrimonial inicial ante los órganos correspondientes;

IX. Aprobar la certificación policial en los términos que señala esta Ley;

X. Contar con certificado de secundaria expedido por las autoridades competentes; y

XI. Acreditar el curso básico de capacitación;

Artículo 44. Para ingresar como policía de reacción en las instituciones de Seguridad Pública se requiere, al menos: I. Ser mexicano por nacimiento;

II. No ser mayor de 28 años de edad y haber cumplido con el Servicio Militar Nacional;

III. . No haber sido condenado por sentencia irrevocable por delito doloso; ni estar sujeto a un proceso penal

IV. No estar suspendido o inhabilitado, ni haber sido destituido por resolución firme como servidor público;

V. No haber sido dado de baja de una institución de Seguridad Pública Nacional, estatal, municipal o del Distrito Federal;

VI. Haber aprobado todos los exámenes de control de confianza aplicados por las instituciones competentes.

VII. Acreditar el proceso de selección;

VIII. Presentar declaración patrimonial inicial ante los órganos correspondientes;

IX. Aprobar la certificación policial en los términos que señala esta Ley;

X. Contar con certificado de bachillerato expedido por las autoridades competentes; y

XI. Acreditar los cursos de capacitación básica y de especialización correspondientes.

Artículo 45. Para ingresar como agente de la policía de investigación en las instituciones de Seguridad Pública se requiere, al menos: I. Ser mexicano por nacimiento;

II. No ser mayor de 35 años de edad y haber cumplido con el Servicio Militar Nacional;

III. . No haber sido condenado por sentencia irrevocable por delito doloso; ni estar sujeto a un proceso penal

IV. No estar suspendido o inhabilitado, ni haber sido destituido por resolución firme como servidor público;

V. No haber sido dado de baja de una institución de Seguridad Pública Nacional, estatal, municipal o del Distrito Federal;

VI. Haber aprobado todos los exámenes de control de confianza aplicados por las instituciones competentes.

VII. Acreditar el proceso de selección;

VIII. Presentar declaración patrimonial inicial ante los órganos correspondientes;

IX. Aprobar la certificación policial en los términos que señala esta Ley;

X. Contar con título de licenciatura debidamente registrado ante las autoridades competentes;

XI. Acreditar los cursos de capacitación básica y de especialización correspondientes; y

XII. Someterse y aprobar los exámenes psicológicos, físicos, médicos y toxicológicos correspondientes.

Artículo 46. El proceso de certificación policial contará, al menos, con los siguientes elementos: I. Validación de la currícula de los programas de capacitación, actualización y profesionalización policiales. Los programas básicos curriculares deberán contemplar, ineludiblemente, contenidos relacionados con el respeto a los derechos humanos, uso legítimo de la fuerza, prevención del delito, convivencia con la comunidad, primeros auxilios así como el conocimiento básico del marco constitucional, legal y reglamentario de las instituciones de seguridad pública. Para el diseño del contenido de los programas curriculares de los cursos de especialización y actualización profesional, las instituciones de seguridad pública deberán acudir a la asesoría de las instituciones públicas de educación superior;

II. Aplicación y aprobación a los aspirantes de exámenes de conocimientos y habilidades adquiridos en los programas de capacitación, actualización y profesionalización policiales;

III. Aplicación y aprobación de exámenes de control de confianza a los aspirantes, los cuales deberán al menos consistir en evaluación psicológica, médica, poligráfica y de situación patrimonial;

IV. Aplicación y aprobación de exámenes de Psicológicos, Físico, Médico y Toxicológico correspondientes.

V. Estudio de evolución patrimonial que deberá incluir, al menos, los resultados de las consultas a los registros públicos de propiedad, comercio;

VI. Verificación de la autenticidad de los documentos oficiales presentados por los aspirantes;

VII. Verificación de antecedentes penales, profesionales y de carrera policial de los aspirantes.

Artículo 47. Serán requisitos mínimos para la permanencia en las instituciones de Seguridad Pública: I. Aprobar las evaluaciones periódicas de control de confianza;

II. Acreditar, semestralmente, al menos un curso de actualización profesional;

III. Presentar, anualmente, declaración de modificación patrimonial ante los órganos correspondientes;

IV: Aprobar cada dos años el proceso de certificación, en los términos que señala esta ley; y

V. Aprobar los exámenes de Psicológicos, Físico, Médico y Toxicológico correspondientes.

Artículo 48. Serán requisitos para la obtención de promociones en las instituciones de Seguridad Pública: I. Haber cumplido, al menos, tres años en el grado jerárquico inmediato inferior;

II. Cumplir con los requisitos de formación y capacitación señalados para cada grado jerárquico por las instituciones de seguridad pública;

III. Aprobar el proceso de certificación, en los términos que señala esta Ley;

IV. Aprobar los exámenes de Psicológicos, Físico, Médico y Toxicológico correspondientes.

Artículo 49. El Servicio Civil de Carrera, en sus diferentes niveles, se establecerá con carácter de obligatorio y permanente. Deberá instrumentarse por la federación, las entidades federativas, el Distrito Federal y los municipios, en sus respectivos ámbitos de competencia con base en lo dispuesto por esta ley, las políticas generales emitidas por el Sistema Nacional y lo que dispongan las leyes locales de la materia, de manera coordinada. Los Consejos estatales, el del Distrito Federal y los consejos municipales o de los órgano político administrativo serán los encargados de dar seguimiento al cumplimiento de los acuerdos del Consejo Nacional en esta materia, para lograr la homologación de procedimientos y la equivalencia de contenidos mínimos de planes y programas para la formación de los integrantes de las instituciones policiales. Para lo anterior, contarán con el apoyo del Sistema Nacional.

Artículo 50. Será motivo de baja de las instituciones de Seguridad Pública:

I. No presentarse a cualquiera de los exámenes de certificación y/o permanencia;

II. Hacer uso de sustancias psicotrópicas;

III. No haber sido condenado por sentencia irrevocable por delito doloso; ni estar sujeto a un proceso; y

IV. Incumplimiento de sentencia judicial, civil o administrativa que así lo ordene.

Los miembros de las instituciones de seguridad pública a que se refiere este capítulo podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que señala esta Ley o removidos por responsabilidad en el desempeño de sus funciones. Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación del servicio fue injustificada, la autoridad responsable sólo estará obligada a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho sin que, en ningún caso, proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido.

Artículo 51. En las instituciones de seguridad pública, el retiro obligatorio por edad avanzada se establecerá a la edad de 65 años.

Título Quinto
De la Base Nacional de Información sobre Seguridad Pública

Artículo 52. La base nacional de información sobre seguridad pública se conformará a partir de los datos criminalísticos y de personal de las instituciones de seguridad pública, los cuales deberán ser aportados por los municipios o demarcaciones territoriales, estados, el Distrito Federal y la Federación. El Sistema Nacional será el responsable de su sistematización, administración y gestión. El incumplimiento de lo anterior será causa de responsabilidad para el servidor público encargado de proporcionarlos a la Base, de acuerdo a las leyes de la materia.

La base nacional de información sobre seguridad pública contendrá un Registro Nacional del Personal de Seguridad Pública, un Registro Nacional de Armamento y Equipo de las Instituciones de Seguridad Pública, las Estadísticas de Seguridad Pública y la Información de Apoyo a la Procuración de Justicia

Las reglas para determinar los niveles de acceso a la Base serán establecidas por acuerdo del Consejo Nacional, de conformidad con lo establecido en esta Ley.

Artículo 53. Es obligación de la federación, de los estados, del Distrito Federal y de los municipios proporcionar al Sistema Nacional, los datos criminalísticos y de personal que labora en las instituciones de seguridad pública, necesarios para integrar la Base Nacional de Información sobre Seguridad Pública.

Artículo 54.- El Consejo Nacional determinará las bases para incorporar otros servicios o instrumentos que tiendan a integrar la información sobre seguridad pública y los mecanismos modernos que den agilidad y rapidez a su acceso.

También determinará las condiciones de relativas a los niveles de seguridad sobre manejo y acceso a la información. El Consejo Nacional establecerá los mecanismos para la inscripción y modificación de datos en la Base Nacional de Información sobre Seguridad Pública, tales que garanticen la integridad de los datos allí contenidos y deberá llevar un registro de los servidores públicos que realicen consultas y la información a la que tuvieron acceso.

Capítulo I
Del Registro Nacional del Personal de Seguridad Pública

Artículo 55. El Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública contendrá la información relativa a los integrantes de las instituciones de la Federación, las entidades federativas, el Distrito Federal y los municipios.

Artículo 56. El Registro deberá contener:

I. Los datos que permitan identificar plenamente y localizar al servidor público, sus huellas digitales, fotografía, escolaridad y antecedentes laborales.

II. Resultados en los procesos de selección e ingreso;

III. Desarrollo en el Servicio Civil de Carrera y trayectoria en los servicios de seguridad pública;

IV. Resultados en los procesos de evaluación en el desempeño de sus funciones;

V. Los estímulos, reconocimientos y sanciones a que se haya hecho acreedor en el servicio público;

VI. Cualquier cambio de adscripción, actividad o rango del servidor público, así como las razones que lo motivaron; y

VII. Resultados en los procesos de certificación.

Cuando a los integrantes de las instituciones de seguridad pública sean dados de baja, se les dicte cualquier auto de procesamiento, sentencia condenatoria o absolutoria, sanción administrativa o resolución que modifique, confirme o revoque dichos actos, de manera inmediata, se asentarán en el Registro.

Las órdenes de suspensión de actividades, de detención o aprehensión se notificarán de manera inmediata. Las órdenes de detención o aprehensión lo serán únicamente cuando no pongan en riesgo la investigación o la causa procesal.

Artículo 57. Las autoridades competentes de la federación, las entidades federativas, el Distrito Federal y los municipios tendrán la obligación de actualizar los datos relativos a todos los integrantes de las instituciones de seguridad pública y proporcionarlos de manera inmediata al Sistema Nacional, en términos de lo dispuesto en esta ley. Se consideran miembros de las instituciones de seguridad pública a todos aquellos servidores públicos que formen parte de ellas por haber concluido exitosamente los procesos de selección e ingreso, encontrarse dentro del Servicio Civil de Carrera y hayan aprobado los procedimientos de evaluación, permanencia y de certificación, establecidos por las autoridades competentes, de acuerdo con lo establecido en esta ley.

El Consejo Nacional establecerá los mecanismos por los cuales las empresas privadas de seguridad entregarán al Sistema Nacional los datos relativos a sus empleados y personal.

Artículo 58. Los integrantes de las instituciones de seguridad pública ostentarán una identificación que incluya fotografía, nombre, nombramiento y clave de inscripción en el Registro.

Artículo 59. La consulta del registro será obligatoria y previa al ingreso de toda persona a cualquier institución de seguridad pública, incluyendo las de formación. Con los resultados de la consulta la autoridad procederá de conformidad con las normas conducentes. Cuando un servidor público de las instituciones de seguridad pública no se encuentre registrado debidamente, será motivo de su separación inmediata del servicio.

Artículo 60. Las disposiciones previstas en esta sección no serán aplicables a los servidores públicos del poder judicial de la Federación, las entidades federativas y el Distrito Federal que realicen funciones distintas a las de seguridad pública.

Capítulo II

Del Registro Nacional de Armamento y Equipo de las Instituciones de Seguridad Pública

Artículo 61. Además de cumplir con las disposiciones contenidas en otras leyes, las autoridades competentes de la Federación, las entidades federativas, el Distrito Federal y los Municipios u órganos políticos administrativos manifestarán al Registro Nacional de Armamento y Equipo:

I. Los vehículos que tuvieran asignados, anotándose el número de matrícula, las placas de circulación, la marca, modelo, tipo, número de serie y motor para el registro del vehículo; y

II. Las armas y municiones que les hayan sido autorizadas por las dependencias competentes, aportando el número de registro, la marca, modelo, calibre, matrícula y demás elementos de identificación.

Artículo 62. Los miembros de las instituciones de seguridad pública sólo podrán portar las armas de cargo que les hayan sido autorizadas individualmente o aquellas que se les hubiesen asignado en lo particular y que estén registradas colectivamente para la institución de seguridad pública a que pertenezcan, de conformidad con la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.

Artículo 63. Los miembros de las instituciones de seguridad pública sólo podrán portar armas durante el tiempo del ejercicio de funciones, o para un horario, misión o comisión determinados, de acuerdo con los ordenamientos de cada institución.

Artículo 64. En el caso de que los elementos de seguridad pública aseguren armas y/o municiones, lo comunicarán de inmediato al Registro Nacional de Armamento y Equipo y las pondrán a disposición de las autoridades competentes, en los términos de las disposiciones de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.

Artículo 65. El incumplimiento de las disposiciones contenidas en los artículos 64 al 66 de esta ley dará lugar a que la portación de armas se considere ilegal y sea sancionada en los términos de las normas aplicables.

Artículo 66. Las disposiciones previstas en esta sección no serán aplicables a los servidores públicos del Poder judicial de la Federación, los Estados y el Distrito Federal, que realicen funciones distintas a las de seguridad pública.

Capítulo III
De la Estadística de Seguridad Pública

Artículo 67. El Consejo Nacional determinará los instrumentos de acopio de datos que permitan analizar la incidencia criminológica, delictiva y, en general, la problemática de seguridad pública en los ámbitos de la federación, las entidades federativas, el Distrito Federal y los municipios, con el propósito de planear las estrategias de las políticas tendentes al cumplimiento de la función de la seguridad pública. Para este efecto, el Consejo Nacional dispondrá los mecanismos que permitan la evaluación y reorientación, en su caso, de las políticas de seguridad pública, con base en lo establecido en esta ley.

Artículo 68. Las normas generales para la recepción de la información serán establecidas por el Consejo Nacional, de conformidad con la ley de la materia. La federación, las entidades federativas, el Distrito Federal y los municipios u órganos políticos administrativos estarán obligados a proporcionar los datos correspondientes y el incumplimiento será causa de responsabilidad, de acuerdo a las leyes de la materia.

Artículo 69. La estadística de seguridad pública formará parte de la base nacional de información sobre seguridad pública, la cual sistematizará los datos y cifras relevantes sobre servicios de seguridad preventiva, procuración y administración de justicia, sistemas de prisión preventiva, de ejecución de sentencias y de tratamiento de menores, y los factores asociados a la problemática de seguridad pública.

Capítulo IV
De la Información de Apoyo a la Procuración de Justicia

Artículo 70. La federación, los Estados, el Distrito Federal y los municipios, suministrarán, intercambiaran y sistematizarán la información sobre seguridad pública, mediante los instrumentos tecnológicos modernos que permitan el fácil y rápido acceso a los usuarios que se refiere esta ley.

Se integrará una base nacional de datos sobre personas probables responsables de delitos, indiciadas, procesadas o sentenciadas, de consulta obligatoria en las actividades de seguridad pública, donde se incluyan sus características criminales, medios de identificación, recursos y modos de operación. Esta base nacional de datos se actualizará permanentemente y se conformará con la información que aporten las instituciones de prevención, procuración y administración de justicia, readaptación social y en general, todas las instituciones que deban contribuir a la seguridad pública, relativa a las investigaciones, averiguaciones previas, órdenes de detención y aprehensión, sentencias o ejecución de penas.

Esta información servirá para lograr los propósitos que refiere el artículo 67 y para instruir la mejor detección y persecución de los delitos.

Dicha información se dará de baja de esta base de datos, por resoluciones de libertad por desvanecimiento de datos o falta de elementos para procesar, así como por sentencias absolutorias.

Artículo 71. La federación, las entidades federativas, el Distrito Federal y los municipios u órganos políticos administrativos estarán obligados a proporcionar los datos correspondientes y el incumplimiento será causa de responsabilidad, de acuerdo a las leyes de la materia. La institución del Ministerio Público sólo podrá reservarse la información que ponga en riesgo alguna investigación, pero la proporcionará inmediatamente después que deje de existir tal condición.

Capítulo V

De las Reglas Generales sobre Acceso a la Base Nacional de Información sobre Seguridad Pública

Artículo 72. Existirá una base nacional de información sobre seguridad pública, la cual contendrá la información relativa a los integrantes de las instituciones de seguridad pública de la federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios.

El Registro contendrá, por lo menos:

I. Los datos que permitan identificar plenamente y localizar al servidor público, sus huellas digitales, fotografía, escolaridad y antecedentes laborales, así como su trayectoria en los servicios de seguridad pública;

II. Los estímulos, reconocimientos y sanciones a que se haya hecho acreedor el servidor público; y

III. Cualquier cambio de adscripción, actividad o rango del servidor público, así como las razones que lo motivaron.

Cuando a los integrantes de las instituciones de seguridad pública se les dicte cualquier auto de procesamiento, sentencia condenatoria o absolutoria, sanción administrativa o resolución que modifique, confirme o revoque dichos actos, se notificará inmediatamente al registro.

Las órdenes de detención o aprehensión se notificarán cuando no pongan en riesgo la investigación o la causa procesal.

Para la consulta de la base nacional de información sobre seguridad pública, deberán establecerse los diferentes niveles de acceso, con base en los criterios de orden de gobierno, función y cargo del servidor público. El Consejo Nacional determinará los mecanismos para la clasificación de los niveles o tipo de acceso a la información de la base nacional de información sobre seguridad pública. Asimismo determinará los criterios de publicidad de la información contenida en la base nacional.

Artículo 73. La información será manejada bajo los principios de confidencialidad y reserva. No se proporcionará al público la información que ponga en riesgo la seguridad pública o atente contra el honor de las personas. El incumplimiento de esta obligación se equiparará al delito de revelación de secretos, sin perjuicio de responsabilidades de otra naturaleza.

Artículo 74. Cualquier interesado que estime falsa o errónea alguna información, podrá solicitar la investigación correspondiente con el objeto de que, en su caso, se anote la corrección que proceda, conforme al procedimiento que establezca el Consejo Nacional.

Capítulo VI
De los servicios de atención a la población

Artículo 75. El Consejo Nacional impulsará las acciones necesarias para que la federación, las entidades federativas, el Distrito Federal y los Municipios, establezcan un servicio para la localización de personas y bienes.

Artículo 76. El Consejo Nacional promoverá que la federación, las entidades federativas, el Distrito Federal y los municipios o demarcaciones territoriales, en el ámbito de sus respectivas competencias, establezcan un servicio de comunicación que reciba los reportes de la comunidad, sobre las emergencias, faltas y delitos de que tenga conocimiento.

El servicio tendrá comunicación directa con las instituciones de seguridad pública, salud, protección civil y las demás asistenciales públicas y privadas.

Título Sexto
De los servicios privados de seguridad

Artículo 77. Además de cumplir con las disposiciones de la Ley Federal de Seguridad Privada; la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, los particulares que presten servicios de seguridad, protección, vigilancia o custodia de personas, lugares o establecimientos, de bienes o valores, incluido su traslado; deberán obtener autorización previa de la Secretaría de Seguridad Pública, cuando los servicios comprendan dos o más entidades federativas; o de la autoridad administrativa que establezcan las leyes locales, cuando los servicios se presten sólo en el territorio de una entidad. Conforme a las bases que esta ley dispone, las instancias de coordinación promoverán que dichas leyes locales prevean los requisitos y condiciones para la prestación del servicio, la denominación, los mecanismos para la supervisión y las causas y procedimientos para determinar sanciones.

Artículo 78. Las empresas privadas que presten servicios de seguridad, protección, vigilancia o custodia de personas, lugares o establecimientos, de bienes o valores, incluido su traslado, deberán:

I. Cumplir con las disposiciones de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos y la Ley Federal de Seguridad Privada, así como contar con las licencias y los permisos correspondientes de la Secretaría de la Defensa Nacional.

II. Inscribir a todos sus integrantes y personal contratado en la Dirección General de Registro y Supervisión a Empresas y Servicios de Seguridad Privada dependiente de la Secretaria de Seguridad Pública y notificar cualquier cambio en su status laboral.

III. Inscribir, en el Registro Nacional de Armamento y equipo, los vehículos que posean así como las armas y municiones que les hayan sido autorizadas por la Secretaría de la Defensa Nacional o en su caso la Dirección General de Registro y Supervisión a Empresas y Servicios de Seguridad Privada dependiente de la Secretaria de Seguridad Pública De la misma manera, deberán registrar los servicios de radio y telecomunicaciones, audiovisuales, cibernéticos y otros que sean utilizados para el desempeño de sus funciones.

IV. En el caso de que los servicios prestados por la empresa privada de seguridad lo sean en dos o más entidades federativas, además deberán contar con la autorización de la Dirección General de Registro y Supervisión a Empresas y Servicios de Seguridad Privada dependiente de la Secretaria de Seguridad Pública.

V. Deberán contar con capital social mayoritariamente mexicano, en términos de la legislación en la materia, lo cual deberán acreditar ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Esta Secretaría extenderá constancia de lo anterior así como del cumplimiento de las obligaciones fiscales correspondientes.

VI. En ningún caso podrán contratar personal extranjero para fines de entrenamiento, adiestramiento o capacitación.

VII. Únicamente podrán contratar personal que haya sido debidamente certificado por el Sistema Nacional de Seguridad Pública, en los términos que establece esta Ley.

El incumplimiento de cualquiera de estas disposiciones será motivo de revocación de los permisos y/o la autorización concedida a la empresa privada de seguridad, la cual será ordenada por la instancia correspondiente. En el caso de la fracción V de este artículo, la instancia competente lo será la Secretaría de Seguridad Pública Federal.

Artículo 79. Los servicios privados de seguridad son auxiliares en la función de seguridad pública. Sus integrantes colaborarán con las autoridades y las instituciones de seguridad pública en situaciones de urgencia, desastre o cuando así lo solicite la autoridad competente de la federación, las entidades federativas, el Distrito Federal y los municipios o demarcaciones territoriales, de acuerdo a los requisitos y condiciones que establezca la autorización respectiva.

El Consejo Nacional dictará los lineamientos generales por los cuales se podrán establecer estos mecanismos de colaboración.

Los particulares que presten este servicio estarán impedidos para ejercer las funciones que corresponden a las autoridades de seguridad pública.

Artículo 80. Los particulares que se dediquen a estos servicios, así como el personal que contraten, se regirán en lo conducente, por las normas que esta ley y las demás aplicables establecen para las instituciones de seguridad pública; incluyendo los principios de actuación y desempeño y la obligación de aportar los datos para el registro de su personal y equipo y, en general, proporcionar la información estadística y sobre la delincuencia al Sistema Nacional.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Se abroga la Ley General que establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de diciembre de 1995.

Segundo. Conforme a las disposiciones legales aplicables, el Ejecutivo Federal realizará las transferencias presupuestarias necesarias, a efecto de que el Sistema Nacional de Seguridad Pública y las instancias, los instrumentos, mecanismos y programas que lo conformen, puedan establecerse y desarrollar las funciones ordenadas en la presente ley. Estas medidas deberán ser incluidas en los subsecuentes Proyectos de Presupuesto de Egresos de la Federación, para su aprobación por la Cámara de Diputados.

Tercero. El Consejo Nacional de Seguridad Pública se instalará dentro del plazo de 30 días naturales contados a partir de la publicación de la presente ley. Los consejos estatales y del Distrito Federal deberán quedar instalados en el plazo de 45 días naturales contados a partir de la publicación de la presente ley. Los consejos municipales y de las demarcaciones territoriales deberán quedar instalados en el plazo de 60 días naturales contados de la misma manera.

Cuarto. El Consejo Nacional de Seguridad Pública, en su primera sesión, determinará los procedimientos y los plazos máximos, para que se instalen las instancias de coordinación y se establezcan los instrumentos y servicios que prevé esta ley.

Quinto. Se derogan todas las disposiciones jurídicas que se opongan a lo establecido por la presente ley.

Notas
1. Instituto de Investigaciones Jurídicas, Enciclopedia Jurídica Mexicana, Tomo V, p. 774, México, 2002.
2. Real Academia de la Lengua Española, Diccionario de la Lengua Española, Tomo 7, p. 1087, España, 2002.
3. Ídem, Tomo 4, p. 586.
4. Ídem, Tomo 8, p 1249.
5. Ídem, Tomo 6, p. 830.
6. Waller, Irvin, Menos represión, más seguridad. Verdades y mentiras acerca de la lucha contra la delincuencia, Instituto Nacional de Ciencias Penales, Instituto Latinoamericano de las Naciones Unidas para la Prevención del Delito y el Tratamiento del Delincuente, México, 2007, p. 22.
7. Ídem, p. 117.
8. Ídem, p. 139.
9. Ídem, p. 142.
10. Ídem.
11. Artículo 5 fracción VIII de la presente Iniciativa.
12. Artículo 29 de esta Iniciativa.
13. Waller, Irvin, op.cit., p. 121.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de septiembre de 2008.

Diputados: Andrés Lozano Lozano, Ruth Zavaleta Salgado, Celso David Pulido Santiago, Ana Yurixi Leyva Piñón, Raymundo Cárdenas Hernández, Aurora Cervantes Rodríguez, Claudia Lilia Cruz Santiago, Javier González Garza, José Alfonso Suárez del Real y Aguilera, José Luis Gutiérrez Calzadilla, Rutilio Cruz Escandón Cadenas, Antonio Ortega Martínez, Concepción Ojeda Hernández, Eva Angelina Sánchez Valdéz, Valentina Valia Batres Guadarrama, Francisco Martínez Martínez, Moisés Félix Dagdug Lützow, Sergio Hernández Hernández, Juan Dario Arreola Calderón, Santiago López Becerra, José Jacques y Medina, Irene Aragón Castillo, Daniel Dehesa Mora, Octavio Adolfo Klimek Alcaráz, Jesús Ricardo Morales Manzo, Josefina Salinas Pérez, Alberto Amaro Corona, Alejandro Martínez Hernández, Martín Zepeda Hernández, David Sánchez Camacho, Mónica Fernández Balboa, Víctor Manuel Lizárraga Peraza, Carlos Orsoe Morales Vázquez, Fernel Arturo Gálvez Rodríguez (rúbricas).
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 117 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO JOSÉ GILDARDO GUERRERO TORRES, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

José Gildardo Guerrero Torres, diputado federal a la Sexagésima Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario de Acción Nacional, en ejercicio de la facultad que me otorga la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de conformidad con lo previsto en los artículos 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 117 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Exposición de Motivos

En la actualidad, hay más de 70 mil artículos científicos que relacionan el uso del tabaco con una extensa gama de problemas de salud.

Actualmente, el tabaco causa cerca de 4.9 millones de defunciones por año y si no se toman medidas pertinentes, se predice que, para el año 2020, la carga de mortalidad atribuible al tabaco casi se habrá duplicado.

Específicamente en nuestro país, el panorama respecto al consumo del tabaco no es nada halagador, pues de acuerdo con la Organización Mundial de la Salud, mientras que el consumo de tabaco en los países desarrollados ha comenzado a disminuir significativamente, en naciones en vías de desarrollo como México la tendencia está a la alza debido a la falta de información y educación sobre los daños a la salud que conlleva el hábito de fumar.

Al comparar los datos de la primera y la última Encuesta Nacional sobre Adicciones, se confirma lo anterior; pues en 1988 el 25.8% de la población urbana del país de entre 12 y 65 años eran fumadores; y la encuesta más reciente (2002) revela que esta cifra aumentó a 26.4% lo que significa que casi 14 millones de mexicanos fuman actualmente. Lo que nos lleva a concluir que todas las acciones y actividades que se han llevado a cabo para desarrollar programas en contra del tabaquismo no han sido suficientes y eficientes.

Considerando lo anterior, y dado que numerosos autores han llegado a la conclusión de que el incremento a los precios del tabaco es una de las maneras más eficientes para reducir el consumo de este producto, es que se propone la eliminación de la fracción IX del artículo 117, que en su primer párrafo a la letra establece:

"Artículo 117. Los Estados no pueden, en ningún caso:

...

IX. Gravar la producción, el acopio o la venta del tabaco en rama o en forma distinta o con cuotas mayores de las que el Congreso de la Unión autorice"

Sin embargo en lo que hace a su segundo párrafo: "El Congreso de la Unión y las legislaturas de los Estados dictarán desde luego, leyes encaminadas a combatir el alcoholismo". A efecto de dar una mejor redacción y entendimiento, y dada la importancia de mantener en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la facultad del Congreso de la Unión y las legislaturas de los Estados de dictar leyes encaminadas a combatir el alcoholismo, nuestra propuesta, consiste en que dicho enunciado se convierta en un último párrafo del artículo 117 constitucional, como se detalla en el decreto.

Con la reforma descrita, se podrían adoptar modelos de impuestos que han resultado exitosos en la reducción del consumo del tabaco, como aquel adoptado en Canadá, en el cual cada provincia se encuentra facultada para establecer impuestos locales a la venta del tabaco, sin perjuicio de los que se establezcan a nivel federal, sin considerarse que exista una doble tributación.

Cabe destacar que esta medida no resultaría en perjuicio de la economía nacional, pues como lo ha referido el Banco Mundial, "Las políticas de control de tabaco traen aparejados beneficios sin precedentes para la salud sin dañar las economías". Por lo que no se prevé que esta medida genere importantes daños en la pérdida de empleos o ingresos tributarios o contrabando del producto en razón de lo siguiente:

Respecto al empleo, el tabaco representa una pequeña fracción del producto interno bruto y los puestos de trabajo relacionados con la fabricación de los derivados del tabaco, representan menos del 1% de la población activa total dedicada a las manufacturas. Además si el dinero no se gasta en cigarrillos fluirá hacia otros bienes y servicios y eventualmente producirá el mismo número de empleos que se pierden en el sector del tabaco.

Respecto a los ingresos fiscales, un estudio de la oficina de la Organización Mundial de la Salud, para Europa señala que el incremento en los impuestos es la única medida de las estrategias integrales de control del tabaco que genera ingresos, por lo que podría tener un efecto estabilizador a medida que el consumo disminuye debido a otras intervenciones no fiscales. El Banco Mundial explica que los consumidores adictos al tabaco responden de manera relativamente lenta al incremento en los precios, por lo que la reducción proporcional en la demanda no corresponde a la magnitud proporcional del aumento en la recaudación de impuestos.

Sobre el riesgo de estimular el contrabando, las experiencias de numerosos países muestran claramente que los incrementos en los impuestos a los cigarrillos conducen a reducciones en el consumo y a aumentos en los ingresos por esos impuestos, aún cuando puede aumentar el contrabando. Por ejemplo, cuando Sudáfrica aumentó los impuestos en cerca de 400% entre 1990 y 1997 los ingresos aumentaron a más del doble en términos reales y las ventas de tabaco con impuestos se redujeron en 22%, es decir el contrabando aumentó de niveles casi imperceptibles a 6% del mercado, todavía muy lejos de contrarrestar el efecto del incremento en los impuestos. Otro ejemplo, Francia incremento los impuestos y precios de los cigarrillos entre 1991 y 1996 hasta casi duplicar el precio nominal al menudeo. La venta de cigarrillos se redujo en más de de 14% y la prevalencia disminuyó 15% mientras que los ingresos por el impuesto al tabaco aumentaron en casi 80% y el contrabando siguió siendo poco importante en términos relativos. A la inversa, las reducciones en los impuestos que con frecuencia obedecen a las presiones de la industria tabacalera provocan una disminución en los ingresos fiscales y un mayor consumo.

En adición a los argumentos vertidos también cabe hacer mención, que esta medida fortalecería el federalismo, en lo que hace a que independientemente de los impuestos federales que se establezcan en la materia, las legislaturas de los Congresos de los estados asumirán la responsabilidad de legislar al respecto.

Esta iniciativa, también vendría a fortalecer la iniciativa de reforma constitucional, presentada por el Ejecutivo federal, por la cual se adiciona un último párrafo al numeral 5º. de la fracción XXIX del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en la que se contempla que las entidades federativas adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal podrán imponer contribuciones a la venta final de entre otros productos a tabacos labrados.

Además también retoma el espíritu de la reforma recientemente aprobada del artículo 10-C fracción VIII, por el cual se establece que las entidades federativas, adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, podrán establecer impuestos locales a la venta o consumo final de los bienes cuya enajenación se encuentra gravada por la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

Por lo anteriormente expresado, someto a consideración del pleno de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de:

Decreto por el que se reforma el artículo 117 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo Primero. Se reforma el artículo 117 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 117. ...

I. a VIII. ...

El Congreso de la Unión y las Legislaturas de los estados dictarán desde luego, leyes encaminadas a combatir el alcoholismo.

Transitorio

Artículo Primero. El presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de septiembre de 2008.

Diputado José Gildardo Guerrero Torres (rúbrica)
 
 


DE LEY QUE REGULA EL USO DE LA FUERZA POR LOS INTEGRANTES DE LAS INSTITUCIONES DE SEGURIDAD PÚBLICA FEDERAL, SUSCRITA POR DIPUTADOS DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

Los suscritos, diputados federales de la LX Legislatura integrantes del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presentan a consideración de esta honorable asamblea iniciativa de Ley que regula el Uso de la Fuerza por los Integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública Federal, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La actuación de cuerpos policiales no es ajena al estado de derecho. Sin embargo, cuando se despliega la fuerza pública, ésta debe sujetarse a una serie de principios y normas para regular su actuación, incluso en aquellos casos en los que las autoridades intervienen para reestablecer el orden público. De lo contrario, las acciones gubernamentales configurarían un uso excesivo e ilegítimo de la fuerza pública.

Durante años, los movimientos sociales en México a menudo han tenido enfrentamientos con la policía en el uso de su derecho a la libre manifestación. Organismos defensores de los derechos humanos han documentado en múltiples ocasiones como la policía se ha excedido en el uso de la fuerza para dispersar manifestaciones y lesionar a los ciudadanos, en estos casos, la policía rara vez es sometida a un control efectivo del uso de la fuerza en tales circunstancias, y las investigaciones sobre las denuncias rara vez conducen a que se haga rendir cuentas a los agentes.

La ausencia de una normatividad en la materia, es particularmente crítica con relación a la capacidad de usar la fuerza, deficiencia que se traduce en violencia, pues al carecer de un fundamento legal para su regulación del uso de la fuerza y de las armas de fuego, pareciera que es irrelevante clasificar las conductas de los policías, lo que conlleva a la violación de los derechos humanos.

Al respecto, es importante señalar que, sobre el uso legítimo de la fuerza y de las armas de fuego por los funcionarios o servidores públicos encargados de hacer cumplir la ley, existen principios comunes y esenciales que rigen el uso de las mismas como son la legalidad, la congruencia, la oportunidad y la proporcionalidad. La legalidad se refiere a que los actos que realicen dichos servidores públicos deben estar expresamente previstos en las normas jurídicas. La congruencia es la utilización del medio adecuado e idóneo que menos perjudique a la persona y a la sociedad. La oportunidad consiste en que dichos funcionarios deben actuar inmediatamente, con su mejor decisión, rapidez y eficacia cuando la vida u otro bien jurídico de alto valor estén en grave e inminente peligro y no haya más remedio que neutralizar con la fuerza o con las armas rápidamente al causante del mismo. Mientras que la proporcionalidad significa la delimitación en abstracto de la relación de adecuación entre medio y fin en las hipótesis imaginables de uso de fuerza y armas de fuego y la ponderación de bienes en cada caso concreto.

A nivel internacional, existen ordenamientos que reflejan criterios de actuación, como son el Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, adoptado por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, el 17 de diciembre de 1979, y los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, adoptados en por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, el 7 de septiembre de 1990, los cuales son referentes de actuación para los mencionados funcionarios.

A pesar de ser la defensa del orden público una función del Estado, que implica la posibilidad de hacer cumplir las disposiciones que regulan la conducta de los gobernados, incluso a través del uso de la fuerza, en nuestro país no ha sido debidamente regulada, lo que ha ocasionado abusos en el ejercicio de dicha facultad y ha derivado en violaciones a los derechos humanos por parte de los miembros de las instituciones de seguridad pública.

Por lo anterior, la iniciativa de ley que el Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática presenta tiene por premisa que las funciones de aplicación de la ley en defensa del orden público y la forma en que dichas funciones se ejercen por el Estado y por sus funcionarios encargados de hacer cumplir la ley tienen una repercusión directa en la calidad de la vida de los individuos y de la sociedad en su conjunto, es decir, en el desarrollo social. Se considera también que el uso de la fuerza por el Gobierno, con nivel diferenciado alto, es un extremo en el caso de una democracia. Cuando se usa la fuerza excesiva o punitiva, no se respeta la integridad personal y todo daño resultante es arbitrario. Ninguna actividad del Estado puede fundarse bajo el desprecio a la dignidad humana.

El objeto del proyecto de ley que se presenta es mantener un equilibrio entre el papel de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, la administración de justicia y la protección de los derechos humanos.

No puede discutirse que toda sociedad padece por las infracciones a su orden jurídico, pero por graves que puedan ser ciertas acciones y por culpables que puedan ser los responsables de determinados delitos, no cabe admitir que el poder pueda ejercerse sin límite alguno o que el Estado pueda valerse de cualquier procedimiento para alcanzar sus objetivos, sin sujeción al derecho.

Así, dado que en democracia sólo es aceptable el uso de la fuerza por el Estado en caso extremo y con respeto a los derechos humanos de todos, el criterio para ello debe ser la excepcionalidad, asumiéndose por esto el uso de la fuerza cuando sea estrictamente necesario y en la medida en que lo requiera el desempeño de las tareas, con el sentido de crear, mantener y desarrollar una condición de seguridad pública, de lo que resultan criterios y técnicas de gran especialidad, para que esto sea una realidad en la práctica y no sólo en los textos legales.

Por ello, en la presente iniciativa busca establecer las reglas generales y los principios bajo los cuales debe ser utilizada la fuerza por las instituciones de seguridad pública, como son la legalidad, racionalidad, proporcionalidad, congruencia y oportunidad, estableciendo claramente sus definiciones, alcances y consecuencias.

Asimismo, establece no sólo las obligaciones y facultades de los miembros de las instituciones de seguridad pública que ejercen la fuerza, sino que también establece responsabilidades para aquellos servidores públicos que toman las decisiones políticas y operativas.

También en esta ley que se propone se antepone la negociación antes que la utilización del uso de la fuerza.

Se establece claramente cuál debe ser la actuación de los miembros de las instituciones de seguridad pública cuando se pretenda utilizar la fuerza para mantener el orden; en las detenciones, ya sean flagrantes o por orden de autoridad competente; para la protección de instalaciones; cuando se pretenda cumplir las disposiciones relacionadas con sanciones administrativas o reglamentos de buen gobierno; cuando se utilice en instituciones de prevención y readaptación social; así como en caso de desastres.

También se incluye un capítulo relativo a las armas y equipo de apoyo que pueden ser usadas por los funcionarios y por los integrantes de las instituciones de seguridad pública; las reglas para la planeación de operativos en los que se presuma la necesidad de usar las fuerza; el cuidado que debe darse a las personas después de que se ha usado la fuerza en su contra y de la información que debe proporcionarse a sus familiares, así como las acciones que deben tomar en caso de que haya lesionados.

Además de lo anterior, se establecen diversas disposiciones que regulan la presentación de informes respecto del uso de la fuerza y de la utilización de las armas de fuego, con el propósito de que quede un registro escrito de la actuación que posteriormente puede ser evaluado.

Se establecen las reglas básicas sobre las cuales deberá realizarse la formación para el uso de la fuerza a los integrantes de las instituciones de seguridad pública.

Así también, se regulan los mecanismos para la indemnización en caso de que se declare la existencia de uso ilícito de la fuerza por parte de las instituciones de seguridad pública.

Finalmente, se establecen disposiciones relativas a la coordinación entre instituciones de seguridad pública federales, estatales y municipales para el uso de la fuerza y de la participación comunitaria respecto de la planeación y supervisión del uso de la fuerza.

Por lo expuesto y fundado, sometemos a esta soberanía la siguiente iniciativa de

Ley que regula el Uso de la Fuerza por los Integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública Federal

Artículo Único. Se expide la Ley que regula el Uso de la Fuerza por los Integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública Federal, para quedar como sigue:

Ley que regula el Uso de la Fuerza por los Integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública Federal

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 1. La presente ley es de orden público y de observancia general en todo el territorio nacional y tiene por objeto regular el uso de la fuerza que ejercen los integrantes de las instituciones de seguridad pública, en cumplimiento de sus funciones de salvaguardar la integridad, derechos y bienes de las personas, preservar las libertades, el orden público y prevenir la comisión de delitos e infracciones a las disposiciones administrativas estatales y municipales.

Artículo 2. Para los efectos de la presente ley, se entenderá por

I. Armas de fuego: las autorizadas para el uso de los cuerpos de seguridad pública de conformidad con la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos y su Reglamento;

II. Armas incapacitantes no letales: las que son utilizadas para detener a un individuo;

III. Armas letales: las que ocasionan o pueden ocasionar lesiones graves o la muerte;

IV. Detención: la restricción de la libertad de una persona por la Policía con el fin de ponerla a disposición de la autoridad competente. La detención se presenta en el cumplimiento de una orden de aprehensión, de arresto, de presentación o, en su caso, por flagrancia, a petición de parte ofendida o cualquier otra figura prevista por las leyes aplicables;

V. Policía: a quien se le atribuya ese carácter mediante nombramiento o instrumento jurídico equivalente, que sea parte de los cuerpos de seguridad pública y que desempeñe funciones de carácter estrictamente policial vinculadas operativamente a la seguridad pública;

VI. Ley: la Ley que Regula el Uso de la Fuerza por los Integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública Federal;

VII. Reglamento, al Reglamento de la Ley que Regula el Uso de la Fuerza por los Integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública Federal;

VIII. Resistencia pasiva: cuando una persona se niega a obedecer órdenes legítimas comunicadas de manera directa por el Policía, quien previamente sea identificado como tal;

IX. Hay resistencia activa cuando el sujeto realiza acciones con el propósito de dañarse, dañar a un tercero, al agente o a bienes propios o ajenos;

X. Resistencia violenta de una persona: cuando una persona realiza acciones u omisiones con el propósito de provocar lesiones a si mismo, a un tercero o al Policía o con el fin de dañar bienes propios o ajenos, a efecto de impedir que sea detenido;

XI. Resistencia violenta agravada: cuando las acciones u omisiones de una persona representan una agresión real, actual o inminente y sin derecho a la vida propia, de terceros o del Policía, a efecto de impedir que sea detenido;

XII. Hay resistencia agresiva cuando el sujeto realiza movimientos corporales que ponen en riesgo la integridad física del mismo sujeto, de terceros o del propio Agente;

XIII. Hay resistencia agresiva agravada cuando las acciones del sujeto representan una agresión real, actual o inminente, que ponga en peligro la vida de terceros o la del agente;

XIV. Sometimiento: la contención que el Policía ejerce sobre los movimientos de una persona con el fin de asegurarla; y

XV. Uso legítimo de la fuerza: la aplicación de técnicas, tácticas y métodos de sometimiento sobre las personas de conformidad con las disposiciones de esta ley.

Capítulo II
Reglas Generales para el Uso de la Fuerza

Artículo 3. Solamente en los casos en que estén en riesgo los derechos y garantías de personas e instituciones y el orden público, se podrá utilizar la fuerza por los integrantes de las instituciones de seguridad pública, siempre que se haga de manera legal, racional, proporcional, congruente y oportuna. El uso de la fuerza es

I. Legal, cuando esta autorizada por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General que establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, la Ley de la Policía Federal Preventiva, la presente ley, el Código Penal o demás disposiciones jurídicas vigentes;

II. Racional, cuando es el producto de una decisión que valora el objetivo que se persigue, las circunstancias del caso y las capacidades tanto del sujeto a controlar, como del Agente. Cuando sea estrictamente necesario y en la medida en que lo requiera el desempeño de las tareas de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley. Cuando se haga uso diferenciado de la fuerza. Cuando se usen en la medida de lo posible los medios no violentos antes de recurrir al empleo de la fuerza y de armas de fuego. Cuando se utilice la fuerza y las armas de fuego solamente después de que otros medios resulten ineficaces o no garanticen de ninguna manera el logro del resultado previsto.

III. Proporcional, cuando se aplica en el nivel necesario para lograr el control del sujeto de la forma en que menos le perjudique y corresponda al nivel de resistencia o agresión que tenga contra terceros, el Agente o la sociedad como un todo;

IV. Congruente, cuando es utilizada de manera tal que en principio pretenda lograr el resultado que el Agente busca conseguir al utilizarla por ser necesaria para el cumplimiento de los objetivos de la seguridad pública;

V. Oportuna, cuando se aplica en el momento en que se requiere para lograr el resultado que se desea o evitar el daño a la integridad, derechos y bienes de las personas, las libertades, el orden público. Se deberán tomar las acciones previas al uso de la fuerza a las que se refiere la presente ley.

Los motivos por los cuales se da la intervención de los integrantes de las instituciones de seguridad pública, por lo que se refiere a tipo de delito o de orden a cumplir, no justifican por sí mismos el uso de fuerza letal, incluido el uso de armas de fuego, inclusive si los delitos de que se trate hayan sido violentos.

Artículo 4. Son circunstancias que permiten el uso de la fuerza a los integrantes de las instituciones de seguridad pública federal, las siguientes:

I. Legítima defensa;
II. Cumplimiento de un deber;
III. Estado de necesidad;

IV. Someter a la persona que se resista a la detención ordenada por una autoridad competente o luego de haber infringido alguna ley o reglamento;

V. Prevenir la comisión de conductas ilícitas; y
VI. Proteger o defender bienes jurídicos tutelados.

Los integrantes de las instituciones de seguridad pública no emplearán armas de fuego salvo en defensa propia o de otras personas, en caso de peligro inminente de muerte o lesiones graves, o con el propósito de evitar la comisión de un delito particularmente grave que entrañe una seria amenaza para la vida, o con el objeto de detener a una persona que represente ese peligro y oponga resistencia a su autoridad, o por impedir su fuga, y sólo en el caso de que resulten insuficientes medidas menos extremas para lograr dichos objetivos. En cualquier caso, sólo se podrá hacer uso intencional de armas letales cuando sea estrictamente inevitable para proteger una vida.

El cumplimiento de un deber es la acción o la omisión que realiza el Agente en cumplimiento de sus funciones para salvaguardar la integridad, derechos y bienes de las personas, preservar las libertades, el orden público y prevenir la comisión de delitos e infracciones a las disposiciones administrativas estatales y municipales, siempre que se cumpla con las disposiciones establecidas en la presente ley.

Existe legítima defensa cuando se repele una agresión real, actual o inminente y sin derecho en protección de bienes jurídicos propios o ajenos, siempre que exista necesidad de la defensa y racionalidad de los medios empleados y no medie provocación dolosa, suficiente e inmediata por parte del agredido o de la persona a quien se defiende.

Para efectos del presente artículo se entiende por agresión real cuando la conducta del sujeto se despliega físicamente en acciones concretas que ponen en peligro los bienes jurídicos.

La agresión es actual, cuando la conducta física del sujeto, durante todo el tiempo en que el sujeto la despliega, pone en peligro los bienes jurídicos.

La agresión es inminente, cuando los signos externos del agresor muestran la decisión de llevarla a cabo de inmediato.

Existe estado de necesidad cuando se obre por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno de un peligro real, actual o inminente, no ocasionado dolosamente, lesionando otro bien de menor o igual valor que el salvaguardado, siempre que el peligro no sea evitable por otros medios y el Agente no tuviere el deber jurídico de afrontarlo.

Artículo 5. Son obligaciones generales de las instituciones de la seguridad pública respecto del uso de la fuerza por sus integrantes:

a) Establecer y desarrollar una administración del uso de la fuerza a fin de que éste sea el resultado de infraestructura técnica y material, planeación y de principios especializados de administración y operación con la finalidad de preservar y desarrollar la seguridad pública.

b) Establecer y supervisar el cumplimiento de normas y reglamentaciones que contengan las directrices institucionales para el cumplimiento en la práctica de lo establecido en la presente ley, para lo que desarrollarán procedimientos, manuales e instructivos operativos y de evaluación, control y supervisión especializados, tanto respecto de personal como de operaciones, examinados a la luz de casos concretos y con la finalidad de que el uso de la fuerza se produzca conforme a lo establecido en la presente ley.

c) Reglamentar el control, almacenamiento y distribución de armas de fuego, así como los procedimientos para asegurar que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley respondan de las armas de fuego o municiones que les hayan entregado.

d) Establecer los mecanismos para proteger la vida e integridad física de sus integrantes, el respeto a su dignidad como personas, por parte de sus superiores y de la ciudadanía, a salarios dignos y prestaciones de seguridad social. Revisar y mejorar sus condiciones de trabajo conforme a las posibilidades presupuestarias.

e) Fortalecer los procedimientos relativos al servicio civil de carrera para que éste sea el soporte del uso legítimo de la fuerza por sus integrantes.

f) Establecer ejes y acciones para la adecuada prevención del trato cruel y/o degradante, relacionado con el uso de la fuerza por sus integrantes, así como de la tortura.

g) Establecer la obligación de identificación del Agente de policía así como los avisos de advertencia que deberán darse, siempre que proceda, cuando se vaya a hacer uso de un arma de fuego.

h) Establecer un sistema de presentación de informes cuando se emplee la fuerza y, en particular cuando se emplee arma de fuego.

i) Investigar técnica y científicamente los incidentes en que se use la fuerza por sus integrantes desde la óptica de cómo afectan o cómo sus consecuencias pueden afectar a la organización en general, con la finalidad de aplicar las medidas preventivas, que resulten procedentes.

j) Establecer los mecanismos efectivos de rendición de cuentas que permitan a los responsables de las instituciones modificar las prácticas ilegítimas a fin de mejorar la eficacia de la actuación de sus integrantes, a la vez que se sometan sus acciones al escrutinio público y a procedimientos disciplinarios o penales imparciales y efectivos.

k) Evaluar la fabricación y distribución de armas no letales incapacitantes a fin de reducir al mínimo el riesgo de causar lesiones a personas ajenas a los hechos, así como de su control.

l) Dotar a sus integrantes de armamento, munición y equipo adecuado para el cumplimiento de las normas legales, así como de las reglas administrativas y operativas.

m) Proporcionar orientación a sus integrantes que intervengan en situaciones en las que se empleen la fuerza o armas de fuego para sobrellevar las tensiones propias de esas situaciones.

n) Adoptar las medidas necesarias, para que los funcionarios superiores asuman la debida responsabilidad cuando tengan conocimiento, o debieran haberlo tenido, de que los funcionarios a sus órdenes recurren, o han recurrido, al uso ilícito de la fuerza y de armas de fuego, y no adopten todas las medidas a su disposición para impedir, eliminar o denunciar ese uso.

o) Adoptar las medidas necesarias para que no se imponga ninguna sanción penal o disciplinaria contra sus integrantes que, en cumplimiento del Código de Ética y de los principios y responsabilidades establecidos en esta ley y en otras leyes relativas, se nieguen a ejecutar una orden de emplear la fuerza o armas de fuego o denuncien ese empleo por otros funcionarios.

p) Establecer y aplicar los mecanismos de evaluación y sus consecuencias en cada caso de uso de la fuerza por sus integrantes.

q) Propiciar el desarrollo de investigaciones respecto de los casos en los que se haya hecho uso de la fuerza por sus integrantes, así como colaborar con tales investigaciones.

r) Atender oportunamente a las solicitudes de información de las autoridades u organismos competentes respecto del uso de la fuerza por sus integrantes.

s) Establecer los procedimientos de operación y de supervisión para preservar los indicios en el caso de uso de fuerza. Emitir directrices con objeto de que en los casos de detenidos que sean asegurados, retenidos o internados en centros preventivos y de readaptación social, se impida la alteración, destrucción o desaparición de las evidencias, cualquiera que sea su naturaleza.

t) Responsabilizarse y responder por los actos de sus integrantes realizados al amparo de su carácter oficial y por las omisiones de los mismos aún si actúan fuera de los límites de su competencia o en violación de la ley en lo que se refiere al uso de la fuerza.

u) Establecer el resarcimiento, la indemnización, la asistencia y los apoyos materiales, médicos, psicológicos y sociales necesarios a las personas afectadas por el uso ilegítimo de la fuerza.

Artículo 6. El policía podrá hacer uso de la fuerza en las siguientes circunstancias: I. Someter a la persona que se resista a la detención ordenada por una autoridad competente o luego de haber infringido alguna ley o reglamento;

II. Cumplir un deber o las órdenes lícitas giradas por autoridades competentes;

III. Prevenir la comisión de conductas ilícitas;

IV. Proteger o defender bienes jurídicos tutelados; o

V. Por legítima defensa.

Artículo 7. Los distintos niveles en el uso de la fuerza son I. Persuasión o disuasión verbal: a través de la utilización de palabras o gesticulaciones, que sean catalogadas como órdenes, y que con razones permitan a la persona facilitar a la Policía cumplir con sus funciones;

II. Reducción física de movimientos: mediante acciones cuerpo a cuerpo a efecto de que se someta a la persona que se ha resistido y ha obstaculizado que la policía cumpla sus funciones;

III. Utilización de armas incapacitantes no letales, a fin de someter la resistencia violenta de una persona; y

IV. Utilización de armas de fuego o de fuerza letal, a efecto de someter la resistencia violenta agravada de una persona.

Artículo 8. El Policía en el ejercicio del uso de la fuerza deberá aplicar lo siguiente: I. No debe usar la fuerza con fines de venganza o con propósito de intimidación; y

II. Si por el uso de la fuerza alguna persona sufre lesiones o muerte, inmediatamente se dará aviso a las autoridades competentes.

Artículo 9. Son obligaciones de los integrantes de las instituciones de seguridad pública federal al usar la fuerza, las siguientes: I. Usar la fuerza, respetando los principios y las obligaciones señalados en la presente ley, cuando exista resistencia, bien sea pasiva, activa, agresiva o agresiva agravada de una persona que está infringiendo o acaba de infringir alguna disposición jurídica u orden de autoridad competente.

II. Con el propósito de neutralizar la resistencia o agresión de una persona que está infringiendo o acaba de infringir alguna disposición jurídica; para cumplir las órdenes lícitas giradas por autoridades competentes, así como para prevenir la comisión de delitos e infracciones y proteger o defender bienes jurídicos, podrá en primera instancia dar órdenes verbales directas y en caso de que no sea obedecido, hará uso de la fuerza de la siguiente manera:

a) Sin utilizar armas, cuando para vencer la resistencia pasiva de las personas realice acciones necesarias para tal propósito;

b) Armas intermedias, cuando para neutralizar la resistencia activa o activa agresiva de una persona haga uso del equipo e instrumentos que tiene autorizados a portar con excepción de las armas de fuego; y

c) Armas de fuego, cuando se presente el caso de una resistencia agresiva agravada, en los términos del artículo 12 de la presente ley.

III. No usar la fuerza con fines punitivos o de venganza.

IV. No infligir, instigar o tolerar ningún acto de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni invocar la orden de un superior o circunstancias especiales, como estado de guerra o amenaza de guerra, amenaza a la seguridad nacional, inestabilidad política interna, o cualquier otra emergencia pública, como justificación de la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

Se considerará como trato cruel, inhumano o degradante, entre otros, cuando la persona detenida se encuentre controlada o asegurada y se continúe golpeando; las intimidaciones; las injurias; el uso de la fuerza con la intención de castigo, así como la exigencia de simular o llevar a cabo actos sexuales.

Se considerará como tortura, entre otros, la inferencia a los sujetos del uso de la fuerza de sufrimientos físicos, consistentes en recibir golpes; ser arrojados al piso, colocación de uno sobre otro sin distinciones de sexo, edad, condición de salud y física; amenaza de privar de la vida o de causar otro tipo de daños, así como hacerlo permanecer en la misma posición.

V. Aplicar la técnica adecuada tanto para uso de manos libres como de equipo, con la finalidad de lograr el efecto debido, sin causar mayor daño.

VI. Utilizar el equipo y la munición adecuados a cada caso en particular.

VII. Reducir al mínimo los daños y lesiones con respeto y protección a la vida humana.

VIII. Otorgar un tratamiento humano y con respeto a la dignidad del destinatario.

IX. No emplear de armas de fuego salvo en defensa propia o de otras personas, en caso de peligro inminente de muerte o lesiones graves, o con le propósito de evitar la comisión de un delito particularmente grave que entrañe una seria amenaza para la vida, o con el objeto de tener a una persona que represente ese peligro y oponga resistencia a su autoridad, o para impedir su fuga, y solo en el caso de que resulten insuficientes medidas menos extremas para lograr dichos objetivos. En cualquier caso, solo se podrá hacer uso intencional de armas letales cuando sea estrictamente inevitable para proteger una vida.

X. Asegurar la plena protección de la salud e integridad física de las personas bajo su custodia y, en particular, tomarán medidas inmediatas para proporcionar atención médica cuando se precise.

Artículo 10. Son obligaciones de los integrantes de las instituciones de seguridad pública después de usar la fuerza, las siguientes: a) Proteger al destinatario del uso de fuerza.
b) Procurar la asistencia y servicios médicos a personas heridas o afectadas lo antes posible.

c) Informar inmediatamente a los superiores, en especial cuando el uso de fuerza haya producido lesiones o muerte.
d) Presentar a las personas detenidas ante la autoridad competente lo más pronto posible.

e) Asistir a los procedimientos de escrutinio de los casos en que haya participado.
f) Asistir a los tratamientos especializados que resuelva la institución, tales como sicológicos y médicos.

Capítulo III
Reglas para el Uso de la Fuerza en Detenciones

Artículo 11. El Policía para realizar la detención de una persona deberá observar las siguientes reglas:

I. Evaluar la situación para determinar inmediatamente el nivel de fuerza que utilizará;

II. Comunicar de inmediato las razones por las cuales la persona será detenida;

III. Comunicar a la persona detenida ante qué autoridad competente será puesta a disposición y solicitar que la acompañen para su puesta a disposición; y

IV. Situar a la persona detenida a disposición de la autoridad competente.

Artículo 12. Antes de realizar la detención de una persona el integrante de la institución de seguridad pública, cuando sea posible, deberá analizar las circunstancias para lograr la aplicación al caso concreto de los principios del uso de la fuerza mencionados en la presente ley, y además: I. Se identificará y señalará de manera inmediata las razones por las cuales se está deteniendo a la persona;

II. Solicitará a la persona de que se trate que le acompañe de manera voluntaria para ser presentado ante la autoridad administrativa o ministerial; y

III. Si la persona no ofrece resistencia, no podrá utilizar la fuerza, debiendo tratarla con toda dignidad.

Artículo 13. Cuando en la detención de una persona sea necesario usar la fuerza, de ser posible, se hará la siguiente manera: I. Se preferirán medios no violentos sobre métodos violentos, tales como, la negociación o convencimiento para que depongan su actitud y se entreguen a la autoridad;

II. Se preferirá la utilización de técnicas de mano abierta sobre técnicas de utilización de armas;

III. Las técnicas deberán procurar controlar al sujeto con el mínimo daño posible y con el mayor respeto a su persona; y

IV. Se preferirá el uso de armas intermedias, cuando esto sea posible, respecto de armas de fuego.

Artículo 14. El agente registrará al sujeto asegurado con el fin de verificar que no tiene ningún objeto que pueda ser utilizado como arma y las pertenencias del mismo serán debidamente custodiadas y entregadas a la autoridad a quien se hace la remisión, incluyendo una relación pormenorizada de las mismas.

Artículo 15. Cuando se utilicen técnicas especiales para controlar, en caso de detenciones, a personas que opongan resistencia, se realizarán bajo los siguientes criterios:

I. Se usará la técnica que produzca el menor daño y riesgo a la persona a detener, así como a terceros; y

II. Después de haberlo controlado procurará que la persona asegurada no represente un peligro para él mismo, un tercero o el Agente, para lo cual deberá hacer uso del equipo de inmovilización proporcionado por la Institución a la que pertenezca.

Artículo 16. Si el sujeto que opone resistencia se encuentra armado, de ser posible se seguirá el siguiente procedimiento: I. El integrante de la institución de seguridad pública se identificará con la siguiente frase ritual: "Alto Policía, arroje su Arma";

II. De ser posible se le conminará a que abandone la actitud agresiva y que se rinda entregando el arma; y

III. Si no es posible realizar lo anterior, porque la persona que va a ser detenida opone resistencia agresiva agravada, se deberán usar las reglas de la legítima defensa, garantizando en todo momento el menor daño posible a la persona, pero también a la seguridad de terceros y del integrante de la institución de seguridad pública.

Artículo 17. Una vez que se haya asegurado a la persona, el Agente que la haya detenido le informará el motivo de la detención, que tiene derecho a permanecer callado durante su traslado; a que se le informe el lugar a dónde será trasladado, lo cual también se informara, de ser posible, a los familiares o conocidos que se encuentren presentes al momento de la detención, o en caso contrario , que en cuanto se presente ante la autoridad correspondiente podrá realizar una llamada telefónica para informar sobre su paradero y a ser asistido por un abogado o persona de su confianza. Utilizando la siguiente frase ritual.

"Esta usted siendo detenido por (1) que pertenecemos a (2) va a ser puesto a disposición de la autoridad competente (3), con domicilio en (4) por la presunta comisión de (5), tiene derecho a permanecer callado durante su traslado, y en el momento en que lleguemos a las instalaciones a dónde lo vamos a trasladar, se le permitirá realizar una llamada telefónica para que informe a un familiar o persona que usted indique el lugar a donde se le trasladó y podrá ser asistido por un abogado y en caso de que no pueda nombrar uno se le proporcionará un defensor de oficio."

(1) Nombre(s) y cargo(s) del (los) agente(s)

(2) Nombre del cuerpo de seguridad a que pertenecen los integrantes de las instituciones de seguridad pública.

(3) Denominación de la autoridad a que se vaya a poner a disposición, ya sea por haber sido detenido en flagrancia o por que se este cumpliendo con una orden ministerial o judicial.

(4) Domicilio del lugar adonde se le trasladará.

(5) Infracción o delito de que se trate. En caso de que la detención se realice en cumplimiento de una orden ministerial o judicial, deberá mostrarle la orden.

Capítulo IV
Del Uso de la Fuerza en Instituciones de Prevención y Readaptación Social

Artículo 19. Las disposiciones de la presente ley son aplicables también dentro de las instalaciones de instituciones de prevención y readaptación social, por lo que las decisiones respecto del uso de la fuerza no se verán influidas por el hecho de que los destinatarios se encuentren dentro de las mismas.

Capítulo V
Reglas para el Uso de la Fuerza en Caso de Desastres

Artículo 20. En caso de incendios, inundaciones, sismos, huracanes, o cualquier otro desastre, en el que existan situaciones graves que pongan en peligro la vida de las personas, las instituciones de seguridad pública se coordinarán con las autoridades de protección civil para apoyarlas en el cumplimiento de sus objetivos.

En caso de que sea necesario usar la fuerza para evacuar o impedir el paso a personas, se seguirán las siguientes reglas:

I. Las identificará y tratará de convencerlas para que abandonen los lugares en peligro o para que no ingresen a los mismos;

II. Si las personas se negaren a cumplir las instrucciones a que se refiere la fracción anterior, se utilizarán los principios del uso de la fuerza para la resistencia pasiva; y

III. Sólo en caso de que la resistencia activa agresiva y el peligro para la persona que se intenta evacuar sea inminente, se usara la fuerza de conformidad con lo establecido para la resistencia agresiva.

Capítulo VI
De las Armas y Equipo de Apoyo que pueden ser usadas por los Funcionarios y por los Integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública

Artículo 21. Las instituciones de seguridad pública asignarán armas solamente a los policías que hubieren aprobado la capacitación y hayan sido debidamente cerificados, los cuales a su vez únicamente sólo podrán usar las armas que le hayan sido asignadas.

Artículo 22. Las instituciones de seguridad pública deberán hacer del conocimiento del Registro Nacional de Armamento y Equipo, entre otros, las armas y municiones que les hayan sido autorizadas por las dependencias competentes.

Artículo 23. Son armas intermedias, los instrumentos y equipo que sirven para el apoyo en la función policial para controlar a un individuo, dejarlo inmovilizado o repeler una agresión, por parte de una persona.

Son armas intermedias

I. El bastón policial con empuñadura lateral;
II. El bastón policial recto;

III. El bastón policial corto;
IV. Los agentes químicos irritantes debidamente aprobados para la función policial;

V. Los dispositivos eléctricos de control;
VI. Las armas o pistolas noqueadoras; y

VII. Las demás que autoricen el reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 24. Son equipo de apoyo I. Las esposas metálicas de sujeción de muñecas o tobillos, bien sean de metal o de plástico; y

II. Otros materiales o instrumentos debidamente aprobados por el Reglamento para controlar a un sujeto que represente un grave peligro para sí mismo o para terceros.

Artículo 25. Las instituciones de seguridad pública tendrán un registro detallado de estos equipos y los integrantes de las instituciones de seguridad pública serán capacitados y certificados en su utilización con técnicas específicas, que causen el menor daño posible a los sujetos contra quienes se utilicen.

Artículo 26. De conformidad con lo establecido en la normatividad vigente deberá llevarse un registro de cada arma de fuego, así como del número de municiones que cada arma dispara.

Artículo 27. Será obligación de las instituciones de seguridad pública mantener la licencia colectiva de las armas de fuego otorgadas por la Secretaría de la Defensa Nacional.

Los integrantes de las instituciones de seguridad pública podrán portar las armas cortas que les hayan sido autorizadas por la Licencia Colectiva durante todo el tiempo que estén de servicio.

Excepcionalmente, el jefe responsable de la unidad podrá autorizar por escrito su portación fuera del horario de servicio.

Las armas largas serán portadas en operativos especiales bajo la responsabilidad del Agente que la tiene autorizada.

Excepcionalmente, el jefe de unidad podrá otorgar una autorización general a portar un arma larga.

En ningún caso y bajo ninguna circunstancia se podrá autorizar la portación de armas que no sean las de cargo.

Capítulo VII
Planeación de Operativos en los que se presuma la Necesidad de usar la Fuerza

Artículo 28. Cuando se presuma que para lograr la detención de una persona se deberá utilizar la fuerza, si las circunstancias lo permiten, se hará la planeación de la acción de la siguiente manera:

I. Se preferirá el uso de medios no violentos,tales como la negociación o convencimiento para que depongan su actitud y se entreguen a la autoridad, a métodos violentos;

II. Se procurará el desarrollo del operativo en las circunstancia en que deba utilizarse el menor nivel de fuerza, para producir el menor daño al sujeto a detener y para respetar su dignidad; y

III. De ser posible en la planeación del operativo se tomarán en cuenta las circunstancias de personas y de armas generando un operativo con suficientes elementos que permitan disuadir del uso de la fuerza de manera clara a la persona que se va a detener.

Artículo 29. En el apartado de análisis de la situación correspondiente al plan de acción se deben considerar hechos concretos y no suposiciones de posibles reacciones ante la presencia de los integrantes de las instituciones de seguridad pública.

En la planeación de los operativos deberán considerarse los antecedentes de confrontaciones previas.

Capítulo VIII
Del Cuidado de las Personas después de que se ha usado la Fuerza en su contra y de la Información a Familiares

Artículo 30. Es obligación de los integrantes de las instituciones de seguridad pública procurar los cuidados necesarios a las personas sobre las cuales se ha ejercido la fuerza, en estos casos deberán actuar conforme a sus capacidades y circunstancias del caso, así como requerir el auxilio necesario para los primeros auxilios y atención médica inmediatos.

En caso de ser posible, se deberá informar a los familiares que el sujeto señale. Si esto no es posible por considerarse que se pone en peligro al sujeto o a los integrantes de las instituciones de seguridad pública, se informará en el momento en que sea trasladado al lugar en donde será atendido.

En caso de que por cualquier operativo se causen lesiones a los detenidos presentados o a terceros en ejercicio de las funciones policiales, se deberá prestar inmediatamente el auxilio, llamando a las unidades médicas de emergencia, con objeto de que den los primeros auxilios y trasladen a los lesionados a los hospitales correspondientes.

En caso de que las unidades médicas de emergencia no sean suficientes para el traslado de las personas a los hospitales, y se trate de estricta emergencia, el traslado podrá ser hecho en las propias unidades policiales.

Capítulo IX
De los Informes del Uso de la Fuerza y de la Utilización de Armas de Fuego

Artículo 31. Siempre que se utilice la fuerza por los integrantes de las instituciones de seguridad pública en el cumplimiento de sus facultades, éstos deberán rendir un informe a su superior en el que constarán los hechos y circunstancias que exigieron el uso de la fuerza. El informe será remitido para el análisis de las organizaciones de la sociedad civil encargadas de la evaluación de las instituciones de seguridad pública en los términos de lo establecido por el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la ley de la materia.

Artículo 32. Siempre que se haga uso de un arma de fuego o que se desenfunde con la intención de mostrarla para incrementar la presencia del agente y provocar el respeto por presencia, deberá prepararse un informe que contenga los siguientes elementos:

I. Nombre y cargo del agente;

II. Circunstancias y hechos que generaron la acción que requirió usar o desenfundar el arma de fuego;

III. Razones y justificación de la utilización del arma de fuego; y

IV. Si el arma se disparó, numero de disparos y en su caso vidas humanas perdidas, lesiones y daños causados.

Dicho informe deberá ser entregado al jefe inmediato del agente que lo rinda.

Capítulo IX
De la Capacitación y Certificación para el Uso de la Fuerza a los Integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública

Artículo 33. Las instituciones de seguridad pública capacitarán y certificarán a sus integrantes sobre los principios de actuación con legalidad, eficiencia, profesionalismo y honradez, así como sobre los principios y normas de protección de los derechos humanos y sobre los límites a los que deben estar sometidos, aún bajo los estados de excepción, respecto del uso de la fuerza y en particular de armas.

Esta capacitación y certificación debe estar dirigida para hacer conocer y practicar las disposiciones legales que permiten el uso de las armas de fuego y la técnica adecuada para hacerlo, así como para que los integrantes de las instituciones de seguridad pública tengan la capacidad para argumentar y decidir acerca del uso de la fuerza.

La capacitación y certificación a la que se refiere el presente artículo debe ser continua y completa.

Artículo 34. En la currícula de capacitación de los integrantes de las instituciones de seguridad pública, existirá un módulo que explicará con profundidad la utilización del uso de la fuerza de conformidad con lo establecido en la presente ley y demás disposiciones aplicables.

Artículo 35. En los procesos de capacitación y certificación los integrantes de las instituciones de seguridad pública se desarrollarán talleres prácticos que deberán incluir ejercicios y análisis de casos reales y concretos en los que se apliquen las disposiciones contenidas en la presente ley.

También los cursos de capacitación y certificación desarrollarán las técnicas operativas y administrativas especializadas para lograr causar los menores daños y lesiones a las personas y objetos.

Artículo 36. En la capacitación y certificación de los integrantes de las instituciones de seguridad pública se prestará especial atención a las cuestiones de

a) Ética policial y derechos humanos, especialmente en el proceso de indagación.

b) Medios que puedan sustituir el empleo de la fuerza y de armas de fuego, por ejemplo, la solución pacífica de los conflictos, comportamiento de las multitudes y las técnicas de persuasión, negociación y mediación.

c) Medios técnicos, con miras a limitar el empleo de la fuerza y armas de fuego.

d) Servicio pericial.
e) Autodefensa.
f) Primeros auxilios.

g) Técnicas de detención, control, revisión, aseguramiento, conducción y presentación ante autoridad competente.

h) Manejo de estrés.
i) Derecho penal, derecho administrativo y derechos humanos.

Artículo 37. El reglamento de esta ley determinará las prácticas anuales que deberán hacer los policías para estar capacitados y certificados en la utilización racional del uso de la fuerza, así como del entrenamiento en la utilización de las armas intermedias y de fuego.

Artículo 38. En la capacitación se incluirán técnicas específicas de solución pacífica de conflictos, negociación y mediación, así como de comportamiento de multitudes y medios técnicos que limiten el empleo de la fuerza.

También se les deberá capacitar en primeros auxilios y manejo de estrés en situaciones de riesgo.

Artículo 39. Las instituciones de seguridad pública establecerán un programa de evaluaciones periódicas de acuerdo a estándares de eficiencia sobre el uso de la fuerza.

Artículo 40. Los integrantes de las instituciones de seguridad pública que deban portar armas de fuego deberán estar autorizados para hacerlo sólo tras haber finalizado la capacitación y certificación especializada y actualizada en su empleo.

Capítulo XI
De la Atención a los Integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública Resultante del Uso de la Fuerza

Artículo 41. Todos los integrantes de las instituciones de seguridad pública tienen el derecho a la protección de su vida e integridad física, al respeto a su dignidad como seres humanos y representantes de la autoridad, por parte de sus superiores y de la población, por lo que será obligación de las instituciones de seguridad pública proporcionales la atención médica y psicológica necesaria cuando hagan uso de la fuerza para poyarles a sobrellevar las tensiones propias de estas situaciones.

Capítulo XII
De la Indemnización en Caso de que se declare la Existencia de Uso Ilícito de la Fuerza por parte de las Instituciones de Seguridad Pública

Artículo 42. Las instituciones de seguridad pública deberán establecer los mecanismos para que las personas afectadas por el empleo de la fuerza por sus integrantes o sus representantes legales sean informadas del derecho que tienen al inicio de un proceso independiente, incluido un proceso judicial para determinar las responsabilidades resultantes.

El Estado y las instituciones públicas encargadas de hacer cumplir la ley, deben asumir la debida responsabilidad cuando el personal a su cargo recurra al uso ilegítimo de la fuerza y de las armas de fuego, y no adopten las medidas correspondientes para impedir, eliminar o denunciar ese uso.

Artículo 43. Los particulares que hayan sufrido un daño con motivo del uso ilícito de la fuerza por parte de los integrantes de alguna institución de seguridad pública, cuando así haya sido declarado por la autoridad competente, tendrán derecho a que se les cubra una indemnización por concepto de daños y perjuicios, previo procedimiento que exijan las leyes de la materia. La institución de seguridad pública será subsidiariamente responsable de la indemnización correspondiente.

Artículo 44. La indemnización a que se refiere el artículo anterior comprenderá tanto lo relativo al daño material como al inmaterial. Este último puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a las víctimas directas y a sus allegados, como el menoscabo de valores significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de las víctimas. Esto puede comprender compensación económica o prestación de bienes o servicios o, la realización de actos u obras de alcance o repercusión públicos, tales como la transmisión de un mensaje de reprobación oficial a las violaciones de los derechos humanos de que se trata y de compromiso con los esfuerzos tendientes a que no vuelvan a ocurrir, que tengan como efecto la recuperación de la memoria de las víctimas, el reconocimiento de su dignidad y el consuelo de sus deudos.

Así también, esta indemnización podrá comprender el tratamiento adecuado que requieran las víctimas y sus familiares, previa manifestación de su consentimiento para estos efectos, por el tiempo que sea necesario, incluida la provisión de medicamentos. Al proveer el tratamiento psicológico se deben considerar las circunstancias y necesidades particulares de cada persona, de manera que se les brinden tratamientos colectivos, familiares e individuales, según lo que se acuerde con cada uno de ellos y después de una evaluación individual.

Esta indemnización también incluirá el reconocimiento público de la institución de seguridad pública de que se trate, de su responsabilidad por los hechos por el uso excesivo de la fuerza, así como la emisión de una disculpa a los familiares de las personas desaparecidas y privadas de su vida, en su caso, por haber incumplido sus obligaciones de garantizar los derechos a la libertad personal, integridad personal y vida de tales personas.

Artículo 45. Las instituciones de Seguridad Pública Federal tienen la obligación de celebrar un contrato de seguro, de conformidad con las leyes de la materia, que cubra los daños ocasionados por sus integrantes a personas, bienes muebles o inmuebles públicos o privados, cuando se declare por las autoridades competentes el uso ilícito de la fuerza.

Artículo 46. Los integrantes de las instituciones de seguridad pública estarán obligados a pagar las indemnizaciones correspondientes en caso de que exista resolución de la autoridad competente que declare que los mismos hicieron uso ilícito de la fuerza, de manera directa al particular afectado o bien al Cuerpo de Seguridad, en el caso de que se haya cubierto la indemnización con base en el contrato de seguro a que se refiere el artículo anterior.

Capítulo XIII

De la Coordinación entre las Instituciones de Seguridad Pública Estatales, Municipales y Federales para el Uso de la Fuerza

Artículo 47. Cuando el uso de la fuerza requiera de acciones coordinadas entre la federación, los estados y los municipios, los mandos de las instituciones de seguridad pública, sujetándose a las disposiciones de esta ley, de la Ley que establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública y las demás disposiciones aplicables y siempre que sea posible procurarán que en la planeación de los operativos se establezca:

I. El funcionario que coordinará las acciones de las instituciones de seguridad pública;

II. Los integrantes de las instituciones de seguridad pública o mandos a cargo de cada una de las fuerzas que participan así como de sus compañías y secciones;

III. La acción que se intenta repeler y en su caso la orden u órdenes que se van a cumplir;

IV. Los antecedentes de la persona o personas que se van a detener; y

V. El Funcionario que coordinará la puesta a disposición de los detenidos ante la autoridad competente.

Podrán determinarse perímetros de acción en los que se generarán responsables para cada uno de ellos.

Capítulo XIV
De la Participación Comunitaria respecto del Uso de la Fuerza

Artículo 48. Las instituciones de seguridad pública establecerán los mecanismos eficaces para que la sociedad participe en la planeación y supervisión del uso de la fuerza para la seguridad pública.

Artículo 49. La participación de la sociedad en la planeación y supervisión del uso de la fuerza por la seguridad pública se referirá a

a) Conocer y opinar sobre políticas y procedimientos.
b) Sugerir medidas específicas y concretas para mejorar este aspecto.

c) Realizar labores de seguimiento.
d) Realizar labores de escrutinio para los casos prácticos de uso de fuerza.

e) Realizar denuncias o quejas sobre irregularidades y dar seguimiento a su atención.
f) Auxiliar a las autoridades competentes para el debido cumplimiento de lo establecido en la presente ley.

Artículo 50. Las instituciones de seguridad pública establecerán un área administrativa para hacer efectivos los mecanismos previstos en el presente capítulo.

Capítulo XX
Del Uso de la Fuerza por Servicios Privados de Seguridad

Artículo 51. Los particulares que se dediquen a la prestación de servicios privados de seguridad, así como el personal que utilicen, observarán, en lo conducente, las normas que establece esta ley y las demás aplicables para las instituciones de seguridad pública en lo relativo al uso de la fuerza por sus integrantes.

Transitorios

Primero. La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Ejecutivo federal, dentro de un plazo de 90 días, contados a partir de la entrada en vigor de la presente ley, deberá emitir el Reglamento de la Ley que regula el Uso de la Fuerza por los Integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública.

Salón de sesiones de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, a 18 de septiembre de 2008.

Diputados: Andrés Lozano Lozano, Ruth Zavaleta Salgado, Celso David Pulido Santiago, Ana Yurixi Leyva Piñón, Raymundo Cárdenas Hernández, Aurora Cervantes Rodríguez, Claudia Lilia Cruz Santiago, José Alfonso Suárez del Real y Aguilera, José Luis Gutiérrez Calzadilla, Rutilio Cruz Escandón Cadenas, Antonio Ortega Martínez, Concepción Ojeda Hernández, Eva Angelina Sánchez Valdéz, Javier González Garza, Valentina Valia Batres Guadarrama, Francisco Martínez Martínez, Moisés Félix Dagdug Lützow, Sergio Hernández Hernández, Juan Dario Arreola Calderón, Santiago López Becerra, José Jacques y Medina, Irene Aragón Castillo, Daniel Dehesa Mora, Octavio Adolfo Klimek Alcaráz, Jesús Ricardo Morales Manzo, Josefina Salinas Pérez, Alberto Amaro Corona, Alejandro Martínez Hernández, Martín Zepeda Hernández, David Sánchez Camacho, Mónica Fernández Balboa, Víctor Manuel Lizárraga Peraza, Carlos Orsoe Morales Vázquez, Fernel Arturo Gálvez Rodríguez (rúbricas).
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LAS LEYES DE TRANSPARENCIA Y ORDENAMIENTO DE LOS SERVICIOS FINANCIEROS, Y DE PROTECCIÓN Y DEFENSA AL USUARIO DE SERVICIOS FINANCIEROS, SUSCRITA POR LOS DIPUTADOS JAIME VERDÍN SALDAÑA Y MARTÍN MALAGÓN RÍOS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

Los suscritos, Jaime Verdín Saldaña y Martín Malagón Ríos, en su carácter de diputados federales de la LX Legislatura del Congreso de la Unión, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, 72 y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, ponemos a consideración de esta soberanía la presente iniciativa.

Exposición de Motivos

Es necesario crear una cultura financiera más incluyente, ya que entre 20 y 30 por ciento de la población en nuestro país está "bancarizada" debido al alto costo que representa para la sociedad, además de lo vulnerable que puede resultar ante ciertas prácticas financieras abusivas.

Existen factores que revisten la importancia de adquirir y participar en una cultura financiera formal:

- El dinero depositado en los bancos se encuentra a salvo físicamente y se puede tener acceso a éste de manera fácil y rápida.

- La posibilidad de poder tener acceso a otros productos financieros.

La población no bancarizada tiene que participar necesariamente en la economía informal, y utilizar los servicios de instituciones no bancarias para cambiar un cheque u obtener un préstamo; en este caso, las comisiones que deben pagar por concepto de la prestación de dichos servicios son más altas. Ello se debe al desconocimiento que tiene en ocasiones o a la falta de entendimiento del costo de oportunidad de los servicios que utilizan.

A pesar de esto, el porcentaje de la población que podría verse beneficiada no sólo por el acceso a servicios financieros más accesibles, sino también por el gran potencial que ofrece el desarrollo de una relación bancaria, es significativamente elevado.

Existe un nicho de mercado que puede representar una gran oportunidad de negocios para las instituciones bancarias. Sin embargo, es importante señalar que los servicios bancarios básicos deben ser estructurados de tal forma que satisfagan las necesidades de este segmento en particular, ya que no existe ningún motivo económico por el cual deban pagar mayores costos.

Para lograr una mayor cultura financiera se requiere que las autoridades financieras continúen atendiendo de manera más eficaz y eficiente todas las problemáticas generadas en el sector.

Sin embargo, quién debe de promover y exigir que las autoridades cumplan sus funciones es el público usuario. Cualquier persona que utilice algún servicio dentro del Sistema Financiera Mexicano deberá conocer cuales serán sus derechos y obligaciones, así como la manera de ejercer su inconformidad ante cualquier eventualidad en el sector financiero.

Ante esta situación, las mencionadas autoridades y las instituciones financieras deberán estar atentas a las observaciones y críticas de los usuarios. Éstas pueden contribuir a mejorar la calidad de los servicios que ofrecen.

Las instituciones deberán resolver los problemas siempre en los mejores términos. De manera adicional, también tendrán la obligación de responder a todas las preguntas o quejas de manera comprensible y con justificación, tratando las quejas de los usuarios con objetividad para encontrar la solución más satisfactoria.

Debido a lo anterior, la Comisión Nacional para la Defensa de los Usuarios de las Instituciones Financieras (Condusef) ha informado que las reclamaciones que presentaron los usuarios del sistema financiero contra los bancos crecieron 11.7% en el 2007 para alcanzar 16 mil 691 quejas.

En 2006 se contabilizaron 14 mil 943 denuncias. Inclusive, las mayores inconformidades presentadas ante la Condusef fueron en el rubro de tarjetas de crédito, donde se contabilizaron 8 mil 814 quejas, contra 6 mil 355 de 2006.

Las reclamaciones formales por consumos no reconocidos sumaron 2 mil 929, lo cual reflejó un crecimiento de 22% contra las de 2006.

Además, en las reclamaciones que tuvo la Condusef se tuvieron mil 981 en cheques, mil 341 en tarjetas de débito, mil 103 en créditos personales, 777 en cuentas de ahorro, 609 en créditos hipotecarios, 389 en créditos de autos y mil 677 en otros rubros.

Sin embargo, en la actualidad las quejas de la población ante los servicios financieros no sólo son por el uso inadecuado de las tarjetas de crédito o debito, sino también por una deficiente calidad en los servicios a clientes. De manera adicional, se reportan productos o servicios inferiores a los ofrecidos, con poco respaldo y pésimo servicio a clientes, no importando cuanto se gasta en publicidad y promociones; con este tipo de circunstancias jamás se lograría estándares de calidad internacionales.

Ante estas situaciones, el público usuario debe de saber a que instancia debe de solicitar su queja o denuncia, ya que se genera una confusión si presenta una queja ante la Procuraduría Federal al Consumidor (Profeco), ante la Condusef o con cualquiera otra institución. Mientras el público en general, no promueva sus quejas o denuncias, las autoridades financieras no tendrán los elementos de presión para una mejor atención y/o servicios. Debido a lo anterior, la figura del Defensor del Cliente de servicios financieros, es decir, la Condusef debe ser muy específica y conocida.

La Condusef absorbió las funciones que en materia de aclaraciones y quejas desarrollaban la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas y la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, convirtiéndose en la única autoridad encargada de la protección y la defensa de los intereses del público Usuario. ¿Pero realmente ha realizado esta actividad? Las Instituciones Financieras que han tenido un alto índice de quejas y/o reclamaciones han tenido alguna sanción por parte de las autoridades financieras? Por los comentarios del público en general, se considera a la Condusef como solamente un órgano informativo y no ejecutor.

Considerando lo anterior, la legislación actual debe establecer de manera más clara las funciones de la Condusef, con respecto a las quejas y/o denuncias indicando que cualquier cliente de las entidades del Sistema Financiero Mexicano tendrán la opción de dirigirse a la Condusef cuando estimen que en un contrato, operación o servicio de las mismas instituciones del sector hayan sufrido un tratamiento negligente, incorrecto o no ajustado a derecho.

Por lo que se proponen las reformas a la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, con el principal objetivo de especificar que la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros estará facultada para conocer de cualquier controversia, queja y/o denuncia relacionada con la aplicación de la presente Ley entre los Clientes y las Entidades Financieras.

De manera adicional, se indicará que se podrán establecer quejas y/o denuncias que podrán ser consideradas como válidas para estadísticas, seguimiento y sanción por parte de la Condusef, salvo en los siguientes casos:

a) Las quejas sobre decisiones en el otorgamiento de créditos, admisión de nuevos clientes o aprobación de nuevos negocios.

b) Las reclamaciones sobres asuntos que se encuentren pendientes de resolución ante la justicia ordinaria.

c) Las reclamaciones sobre asuntos que se encuentren sujetos a procedimientos arbitrales o concursales.

d) Las orientadas a entorpecer o dilatar el ejercicio de cualquier derecho de las entidades financieras frente al cliente.

e) Las quejas que ya hayan sido presentadas y resueltas por el defensor.

f) Las reclamaciones, quejas y/o denuncias que se interpongan al haber transcurrido más de tres años de sucedidos los hechos, base de la reclamación, queja y/o denuncia.

g) Las que versen sobre indemnización de perjuicios, salvo las relacionadas con la aplicación de una cláusula penal o de normas de ley que determinen el monto de la indemnización.

De manera adicional, se propone que las autoridades financieras establezcan mediante disposiciones de carácter general cual será el trato, seguimiento, control y solución que en materia de quejas y/o denuncias se de en contra de las entidades del sector financiero mexicano.

En caso de que las entidades financieras hagan caso omiso de las quejas y/o denuncias, la Condusef tendrá la opción de sancionarlas, con lo anterior, se darán mayores atribuciones a la mencionada Condusef a proteger los intereses y los servicios de calidad en el sector.

De manera adicional, se propone establecer en la Ley de Protección y Defensa al Usuario de los Servicios Financieros, que la Condusef podrá dar seguimiento y sancionar a las entidades financieras que no consideren las quejas y/o denuncias de sus clientes.

Con base en los argumentos antes expuestos, se somete a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa que reforma la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros y la Ley de Protección y Defensa al Usuarios de Servicios Financieros:

Decreto por el que se reforma la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros.

Artículo Primero. Se reforma el artículo 20 de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, para quedar como sigue:

I. Iniciativa que reforma la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros.

Artículo 17. A las Entidades les estará prohibido llevar a cabo prácticas discriminatorias.

Para los efectos de esta Ley se considerarán prácticas discriminatorias:

I. Los actos que se realicen para no permitir la celebración de operaciones a Clientes de determinadas Entidades;

II. El cobro de Comisiones distintas en virtud del emisor del Medio de Disposición correspondiente, y

III. Los actos que se realicen para no permitir a sus Clientes utilizar la infraestructura de otras Entidades, o desalentar su uso.

IV. Los actos que se realicen para no permitir la celebración de operaciones a Clientes con determinadas condiciones sociales, económicas y/o religiosas, así como a personas de la tercera edad.

V. Los actos que se realicen para no permitir a sus Clientes utilizar la infraestructura de determinadas condiciones sociales, económicas y/o religiosas, así como a personas de la tercera edad.

Artículo 20. La Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros estará facultada para conocer, dar seguimiento y sancionar sobre cualquier controversia, queja y/o denuncia relacionada con la aplicación de la presente Ley entre los Clientes y las Entidades Financieras y entre los Clientes y las sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas, en términos de las disposiciones aplicables.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, establecerán las disposiciones de carácter general que en materia de quejas y/o denuncias sobre algún producto o servicio proporcionado por las instituciones financieras.

Tratándose de Entidades Comerciales, la Procuraduría Federal del Consumidor estará facultada para conocer de cualquier controversia relacionada con la aplicación de la presente Ley entre las Entidades Comerciales y sus Clientes.

Artículo 21. Las Entidades Financieras y las Cámaras de Compensación, estarán obligadas a suministrar al Banco de México y a la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, en la forma y términos que éstos les requieran, la información sobre los Medios de Disposición, créditos, préstamos y financiamientos respectivos, así como, quejas y/o denuncias y en general, aquélla que sea útil al Banco para proveer el adecuado cumplimiento de sus funciones.

Las Entidades Comerciales estarán obligadas a suministrar a la Procuraduría Federal del Consumidor, en la forma y términos que ésta les requiera, la información sobre los Medios de Disposición, créditos, préstamos o financiamientos respectivos, así como, en general aquélla que le sea útil para proveer el adecuado cumplimiento de sus funciones.

Artículo 23 Bis. En todas las operaciones y servicios que las instituciones financieras celebren masivamente con sus Clientes, se podrán establecer mediante correo electrónico, vía telefónica, mediante escrito, las quejas y/o denuncias ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de Servicios Financieros, salvo en los siguientes casos:

a) Las quejas sobre decisiones en el otorgamiento de créditos, admisión de nuevos clientes o aprobación de nuevos negocios.

b) Las reclamaciones sobres asuntos que se encuentren pendientes de resolución ante la justicia ordinaria.

c) Las reclamaciones sobre asuntos que se encuentren sujetos a procedimientos arbitrales o concursales.

d) Las orientadas a entorpecer o dilatar el ejercicio de cualquier derecho de las entidades financieras frente al cliente.

e) Las quejas que ya hayan sido presentadas y resueltas por el defensor.

f) Las reclamaciones, quejas y/o denuncias que se interpongan al haber transcurrido más de tres años de sucedidos los hechos, base de la reclamación, queja y/o denuncia.

g) Las que versen sobre indemnización de perjuicios, salvo las relacionadas con la aplicación de una cláusula penal o de normas de ley que determinen el monto de la indemnización.

Artículo 46 Bis. La Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, en el ámbito de su competencia, sancionará con multa de: I. Dos mil a cinco mil días de salario, a las Entidades Financieras que:

a) No reciban quejas y/o denuncias sobre sus productos y/o servicios salvo lo establecido en el artículo 23 Bis.

b) No establezcan mecanismos para el seguimiento de las quejas y/o denuncias.

c) Realicen prácticas discriminatorias, en términos del artículo 17 de la presente Ley.

d) No informen a la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros de las quejas y/o denuncias establecidas.

e) No solucionen las quejas y/o denuncias que procedan.

Decreto por el que se Reforma la Ley de Protección y Defensa al Usuarios de Servicios Financieros.

Artículo Primero. Se reforma el artículo 11 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, para quedar como sigue:

II. Iniciativa que reforma la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros.

Artículo 11. La Comisión Nacional está facultada para:

I. Atender y resolver las consultas que le presenten los Usuarios, sobre asuntos de su competencia;

II. :..

III. ...

...

...

...

...

...

...

...

XXIX. Conocer, dar seguimiento y sancionar sobre cualquier controversia, queja y/o denuncia de algún producto y/o servicio proporcionado por las entidades financieras.

Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. Se derogarán las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Salón de Sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de septiembre de 2008.

Diputado Jaime Verdín Saldaña (rúbrica)

Diputado Martín Malagón Ríos (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, DE LA LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y DE LA LEY DE LA POLICÍA FEDERAL PREVENTIVA, A CARGO DEL DIPUTADO ANDRÉS LOZANO LOZANO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

El suscrito, Andrés Lozano Lozano, diputado federal de la LX Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la fracción II del artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que modifica diversos artículos del Código Federal de Procedimientos Penales, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y de la Ley de la Policía Federal Preventiva, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Esta reforma se propone con la intención de dar un paso más en la cruzada que hemos emprendido a fin de mejorar las instituciones de seguridad pública en nuestro país.

Debido a la falta de capacitación, pero también a la corrupción y a la falta de control sobre las instituciones policíacas, éstas tradicionalmente han desarrollado sus funciones usando la fuerza de un modo abusivo, pues no existía, hasta ahora, un control que les obligara a dar cuenta de las detenciones que realizaban y del modo cómo hacían.

En un estado de derecho todos los ciudadanos deben ser tratados de una manera digna y con respeto a sus derechos fundamentales, no por el hecho de ser probables responsables de la comisión de un delito pueden ser receptores del abuso policial.

Debemos recordar que gracias a las reformas constitucionales al sistema de procuración y administración de justicia, recientemente aprobadas, el principio de presunción de inocencia ya no tendrá que ser buscado con lupa dentro de nuestra Carta Magna, pues ha sido claramente plasmado dentro de ella. Gracias a este principio, todo ciudadano debe ser tratado como si fuera inocente hasta que exista una sentencia que establezca lo contrario.

Es por ello que el registro inmediato de detenciones, que se establece mediante esta iniciativa, tiene tanta importancia pues mediante él se obliga al agente policíaco a respetar los derechos fundamentales del probable responsable, desde el momento de su detención, y a utilizar la fuerza, si ésta fuera necesaria, de manera congruente y proporcional a las circunstancias específicas de la situación que enfrenta.

Inmediatamente después de la detención, el agente de policía deberá comunicarse, vía telefónica o radial, con el Ministerio Público para informarle de la detención que acaba de realizar, los datos generales del detenido, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención, y sus propios datos generales.

El agente del Ministerio Público competente indicará al agente el lugar al que el detenido deba ser trasladado. Esta disposición tiene el objetivo de evitar que delincuentes relacionados con el crimen organizado sean trasladados a lugares que queden cercanos a sus centros de operaciones y así evitar, en lo posible, que puedan ser rescatados por sus cómplices o que obtengan privilegios gracias a su poderío económico o su capacidad para infundir temor en los encargados de custodiarlos.

Debido a que el agente del Ministerio Público ordenará el lugar al que el detenido deba ser trasladado, se impone al policía la obligación de informarle el tiempo aproximado del traslado con dos propósitos: el primero, evitar los tan frecuentes "paseos" que los policías acostumbran dar a los detenidos y, el segundo, proteger a los agentes policíacos de una acusación infundada cuando realicen detenciones en lugares apartados y de difícil acceso y, por lo mismo, tarden varias horas en poner a disposición del Ministerio Público a la persona detenida.

De igual manera, se establece la obligación, tanto para el policía que reportó la detención como para sus superiores, de respetar los derechos fundamentales del detenido durante todo el trayecto, lo cual el Ministerio Público deberá constatar que haya sido cumplido, una vez que la persona detenida sea puesta a su disposición.

Pese a todas las precauciones tomadas, se consideró necesario establecer que si los policías o los agentes del Ministerio Público desobedecieran lo establecido en las leyes serán sujetos de responsabilidad penal y administrativa.

Finalmente, y a pesar de que existen diferentes instituciones involucradas en el uso e implantación del registro inmediato de detenciones, se otorga la facultad de operación a la Procuraduría General de la República debido al lugar preponderante que ocuparán los agentes del Ministerio Público dentro de ellos.

Por lo antes expuesto y fundado, sometemos a esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que modifica diversos artículos del Código Federal de Procedimientos Penales, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y de la Ley de la Policía Federal Preventiva

Artículo Primero. Se modifica el artículo 193 del Código Federal de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:

Artículo 193. Se entiende que existe flagrancia cuando

I. La persona es detenida en el momento de estar cometiendo el delito. Para determinar la duración del delito se estará a lo dispuesto en el artículo 7 del Código Penal Federal.

II. La persona es detenida inmediatamente después de haber cometido el delito. Se entiende por inmediatamente después

a) La persona es detenida instantes después por persecución o voces de auxilio de quien presenció el hecho;

b) La víctima llama a la autoridad y ésta llega a auxiliarla y, conjuntamente, continúan la búsqueda de la persona, la cual es capturada con objetos, instrumentos o huellas que hagan presumir fundadamente que momentos antes cometió el delito o participó en él;

III. La persona, inmediatamente después de ser detenida, en las circunstancias descritas en las fracciones I y II, señale a sus cómplices, éstos también podrán ser detenidos.

Si es necesario que el policía aprehensor utilice la fuerza durante la detención, ésta deberá ser congruente y proporcional a las circunstancias específicas de la situación que enfrenta.

Acto seguido, el agente de policía deberá comunicarse, vía radio, teléfono o cualquier otro medio a su alcance, al Registro Inmediato de Detenciones para informarle al Ministerio Público en turno de la detención que acaba de realizar. Deberá aportar datos generales del detenido, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención, los datos de la orden de aprehensión, en su caso, y sus propios datos generales. Si el detenido se negara a aportar sus datos generales, el policía deberá reportar su media filiación.

El Ministerio Público competente le indicará al agente de policía el lugar al que el detenido deberá ser trasladado. El policía deberá notificar al Ministerio Público el tiempo aproximado del traslado. Si aquél desobedeciera las órdenes, será sujeto de responsabilidad penal y administrativa. Si el agente del Ministerio Público encargado de indicar el lugar al que el detenido deberá ser trasladado se negara injustificadamente a proporcionarlo, también incurrirá en responsabilidad penal y administrativa.

Durante el trayecto, desde el momento de la detención hasta la puesta a disposición ante la autoridad ministerial correspondiente, el policía que reportó la detención y sus superiores deberán respetar los derechos fundamentales del detenido.

El Ministerio Público correspondiente constatará que los derechos fundamentales del detenido no han sido violados. Al efecto, hará que el detenido sea examinado enseguida a su puesta a disposición por médicos legistas, para que éstos dictaminen, con carácter provisional, acerca de su estado psicofisiológico.

En los casos de las fracciones I, II y III, el Ministerio Público decretará la retención del indiciado si están satisfechos los requisitos de procedibilidad y el delito merece pena privativa de libertad, o bien, ordenará la libertad del detenido cuando la sanción sea no privativa de la libertad o alternativa.

La violación a lo dispuesto en el párrafo anterior hará penalmente responsable a quien decrete la indebida retención y la persona detenida deberá ser puesta de inmediato en libertad.

De decretar la retención, el Ministerio Público iniciará desde luego la averiguación previa correspondiente, si aún no lo ha hecho.

Artículo Segundo. Se modifica el inciso a) del apartado A) de la fracción I del artículo 4, y la fracción X del artículo 5 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para quedar como sigue:

Artículo 4. Corresponde al Ministerio Público de la Federación

I. Investigar y perseguir los delitos del orden federal. El ejercicio de esta atribución comprende

A) En la averiguación previa

a) Recibir y registrar los informes inmediatos de detenciones e indicar el lugar al cual deban ser trasladadas las personas que han sido detenidas; recibir denuncias o querellas sobre acciones u omisiones que puedan constituir delito;

b)

Artículo 5. Corresponde a la Procuraduría General de la República I. a IX.

X. Establecer y operar el Registro Inmediato de Detenciones de inculpados por delitos del orden federal.

XI. Las demás que prevean otras disposiciones legales.

Artículo Tercero. Se modifica la fracción V del artículo 4 de la Ley de la Policía Federal Preventiva para quedar como sigue:

Artículo 4. La Policía Federal Preventiva tendrá las atribuciones siguientes:

I. a IV. …

V. Practicar detenciones o aseguramientos en los casos de flagrancia, en los términos de ley, y poner a disposición de las autoridades ministeriales o administrativas competentes a las personas detenidas o los bienes que se hayan asegurado o que estén bajo su custodia, con estricto cumplimiento de los plazos constitucional y legalmente establecidos.

Si es necesario que el policía aprehensor utilice la fuerza durante la detención, ésta deberá ser congruente y proporcional a las circunstancias específicas de la situación que enfrenta.

Acto seguido, el agente de policía deberá comunicarse, vía radio, teléfono o cualquier otro medio a su alcance, al Registro Inmediato de Detenciones para informarle al Ministerio Público en turno de la detención que acaba de realizar. Deberá aportar datos generales del detenido, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención, los datos de la orden de aprehensión, en su caso, y sus propios datos generales. Si el detenido se negara a aportar sus datos generales, el policía deberá reportar su media filiación.

El Ministerio Público competente le indicará al agente de policía el lugar al que el detenido deberá ser trasladado. El policía deberá notificar al Ministerio Público el tiempo aproximado del traslado. Si aquél desobedeciera las órdenes, será sujeto de responsabilidad penal y administrativa.

Durante el trayecto, desde el momento de la detención hasta la puesta a disposición ante la autoridad ministerial correspondiente, el policía que reportó la detención y sus superiores deberán respetar los derechos fundamentales del detenido.

VI. a XV. …

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el salón de sesiones de la Cámara de Diputados, a 18 de septiembre de 2008.

Diputados: Andrés Lozano Lozano, Ruth Zavaleta Salgado, Celso David Pulido Santiago, Ana Yurixi Leyva Piñón, Raymundo Cárdenas Hernández, Aurora Cervantes Rodríguez, Claudia Lilia Cruz Santiago, Javier González Garza, José Alfonso Suárez del Real y Aguilera, José Luis Gutiérrez Calzadilla, Rutilio Cruz Escandón Cadenas, Antonio Ortega Martínez, Concepción Ojeda Hernández, Eva Angelina Sánchez Valdéz, Valentina Valia Batres Guadarrama, Francisco Martínez Martínez, Moisés Félix Dagdug Lützow, Sergio Hernández Hernández, Juan Dario Arreola Calderón, Santiago López Becerra, José Jacques y Medina, Irene Aragón Castillo, Daniel Dehesa Mora, Octavio Adolfo Klimek Alcaráz, Jesús Ricardo Morales Manzo, Josefina Salinas Pérez, Alberto Amaro Corona, Alejandro Martínez Hernández, Martín Zepeda Hernández, David Sánchez Camacho, Mónica Fernández Balboa, Víctor Manuel Lizárraga Peraza, Carlos Orsoe Morales Vázquez, Fernel Arturo Gálvez Rodríguez (rúbricas)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE PREMIOS, ESTÍMULOS Y RECOMPENSAS CIVILES, PARA CREAR EL PREMIO NACIONAL AL MÉRITO PARA LA CALIDAD DE LA EDUCACIÓN, A CARGO DEL DIPUTADO JOSÉ GILDARDO GUERRERO TORRES, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

Lic. José Gildardo Guerrero Torres, diputado federal a la Sexagésima Legislatura del honorable Congreso de la Unión, y diversos diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, en ejercicio de la facultad que nos otorga la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de conformidad con lo previsto en los artículos 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles.

Exposición de Motivos

Con el objeto de reafirmar, la idea histórica de que el país requiere para su avance y fortalecimiento de la educación; y bajo la premisa de que la educación debe ser el rubro imprescindible de cualquier plataforma o propuesta política. Resulta insoslayable impulsar la transformación por la calidad educativa y hacer nuestra la convocatoria que hace algunos meses, hiciera la Alianza por la calidad de la educación entre el Gobierno Federal y los maestros de México, representados por el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación.

Lo anterior pues consideramos, que las bases de su llamado son loables al concebir a la educación y a las escuelas, como ámbitos privilegiados donde se concretan cotidianamente las relaciones entre el Estado y la sociedad.

Además de que reconocemos, la importancia del objetivo central de dicha Alianza, consistente en propiciar e inducir una amplia movilización en torno a la educación, a efecto de que la sociedad vigile y haga suyos los compromisos que reclama la profunda transformación del sistema educativo nacional; y compartimos la idea de que es imperativo hacer de la educación pública un factor de justicia y equidad, fundamento de una vida de oportunidades, desarrollo integral y dignidad para todos los mexicanos.

Ante tantas coincidencias, los que suscribimos, entendemos este gran reto, como un proceso de trabajo corresponsable, para dar respuesta a las necesidades y demandas que se articulan, por lo que con independencia, a otorgar nuestro apoyo a un presupuesto ambicioso y responsable en educación, proponemos la creación del "Premio Nacional al Mérito para la Calidad de la Educación", pues la creación de esta premio, permitirá estimular a las personas físicas, o morales, o instituciones educativas, ha dar un mayor esfuerzo en la consecución de los objetivos de calidad, que han sido contemplados en la Alianza referida, y a su vez permitirá remunerar y reconocer en parte, la ardua labor de quienes abonen a la calidad de la educación.

En consecuencia proponemos una iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles, publicada el en Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1975, la cual tiene como objeto determinar las normas que regulan el reconocimiento público que haga el Estado, de aquellas personas que por su conducta, actos u obras, merezcan los premios, estímulos y recompensas que la misma establece, en los siguientes términos.

Se considera oportuna la adición de una fracción XVIII al artículo 6 de la referida Ley, así como la adición de un capítulo XXII bis, para ser el "Premio Nacional al Mérito para la Calidad de la Educación" el cual abarcará los artículos 123-A, 123-B, 123-C, y 123-D.

Sobre el contenido de los artículos del capítulo XXII Bis, consideramos pertinente en el artículo 123-A, establecer la definición del premio determinando las acciones que se proponen premiar, por su parte en el artículo 123-B, se considera necesario determinar las bases sobre las cuales deberá emitirse la convocatoria al premio respectivo.

En el artículo 123-C, se contendrán las categorías, en las que podrá otorgarse el premio, las cuales, se considera necesario sean coincidentes con las áreas de la Alianza por la calidad de la Educación.

Finalmente en el artículo 123-D, se contemplan los términos en los que se integrará en Consejo de Premiación, el cual estará conformado por el Presidente de la República, el secretario de Educación y el secretario general del Sindicato Nacional de Maestros de la Educación, principales actores de la convocatoria de la alianza multicitada.

Por lo anteriormente expresado, someto a consideración del pleno de esta honorable Asamblea el siguiente proyecto de:

Decreto por el que se adiciona un capítulo y se reforma el artículo sexto de la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles.

Único. Se adiciona una fracción XVIII al artículo 6 y un capítulo XXII bis, denominado "Premio Nacional al Merito para la Calidad de la Educación" a la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles para quedar como sigue:

Artículo 6. ...

I. a XVII. ...

XVIII. Premio Nacional al Mérito para la Calidad de la Educación.

...

Capítulo XXII Bis
Premio Nacional al Mérito para la Calidad de la Educación"

Artículo 123-A.

El premio Nacional al Mérito para la Calidad de la Educación, es el reconocimiento otorgado a personas físicas, o morales, o instituciones educativas, que se han destacado en su compromiso, empeño, trabajo y obras a favor de la calidad de la educación en el país.

Artículo 123-B.

La convocatoria al Premio, será publicada anualmente y considerará en sus objetivos destacar las obras relevantes que inspiren el compromiso y el trabajo a favor de la educación en país, promoviendo la concepción de la educación como una política de Estado efectiva, capaz de transformar y poner al día el sistema educativo.

Artículo 123- C.

El Premio Nacional al Mérito para la Calidad de la Educación, se concederá en las siguientes categorías.

I. Modernización de los centros escolares.
II. Profesionalización de los maestros y de las autoridades educativas.

III. Bienestar y desarrollo integral de los alumnos.
IV. Formación integral de los alumnos para la vida y el trabajo.

V. Sistemas de Evaluación.
VI. Innovación Educativa.

Artículo 124-D.

Para la entrega del Premio Nacional al Mérito para la Calidad de la Educación, el Consejo de Premiación se integrará por el Presidente de la República, el titular de la Secretaría de Educación Pública, y el Secretario General del Sindicato Nacional de los Trabajadores de la Educación.

Transitorio

Único. La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de septiembre de 2008.

Diputados: José Gildardo Guerrero Torres (rúbrica), Antonio Vega Corona (rúbrica), Juan Manuel Villanueva Arjona, Juan de Dios Castro Muñoz (rúbrica), Jesús Vicente Flores Morfín (rúbrica), Beatriz Eugenia García Reyes (rúbrica), María Gabriela González Martínez (rúbrica), Yolanda Mercedes Garmendia Hernández (rúbrica), Ramón Ignacio Lemus Muñoz Ledo, Alonso Manuel Lizaola de la Torre, Héctor Manuel Ramos Covarrubias (rúbrica), Francisco Javier Murrillo Flores, José de Jesús Solano Muñoz (rúbrica).
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES Y DE LA LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, A CARGO DEL DIPUTADO ANDRÉS LOZANO LOZANO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

Los suscritos, diputados federales e integrantes del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática a la LX Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, ponen a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales y de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en materia de investigación del Ministerio Público y de las policías, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En México, uno de los problemas más serios y complejos a los que se enfrentan las instituciones del Estado es la profesionalización de las policías ya que es la la autoridad más próxima a la población, de ahí que el reto debe ser tal que la sociedad al requerir de su auxilio, reciba una ayuda eficiente y oportuna de su parte, mayor aún, cuando a ésta se les ha dado la facultad de investigar los delitos bajo el mando y control del Ministerio Público, mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008; mediante el cual se reforman diversas disposiciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos relativo a la reforma de justicia penal.

Dicho decreto establece las bases y los principios que debe regir en un sistema penal acusatorio, implementando lo que comúnmente se ha denominado los juicios orales bajo el principio de presunción de inocencia, así como los derechos de las víctimas, testigos y de toda persona imputada.

Esta reforma, establece además una definición constitucional de seguridad pública estableciendo que sus instituciones serán de carácter civil, disciplinado y profesional, por lo que ninguna persona podrá ingresar a estas instituciones si no ha sido debidamente registrado y certificado. De manera integral, el artículo 21 de la Constitución se reforma para dotar de facultades a las policías para investigar los delitos y establecer una la relación con el Ministerio Público en torno a la investigación de los mismos.

Respecto a este punto, los policías en el ejercicio de la función de investigación estarán bajo la conducción y mando del Ministerio Público. Cabe señalar que estos policías podrán realizar funciones de análisis e investigación, pero de una manera taxativa en el momento en que la policía encuentre un delito deberá notificarlo y denunciarlo ante el Ministerio Público de manera inmediata.

En el dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Justicia de la Cámara de Diputados, al respecto se establece:

Este primer párrafo del artículo 21 debe leerse de manera integral con los últimos párrafos del artículo 21 y en consecuencia los policías que realicen la función de investigación deberán estar certificados, y tener no sólo los conocimientos y habilidades para desarrollar técnicamente la función sino en la regulación jurídica y el respeto irrestricto a los derechos humanos en funciones de investigación. La tesis sostenida por el constituyente permanente para aprobar estos cambios implica la necesidad absoluta de coordinarse para los fines de la seguridad pública entre los agentes del ministerio público y los elementos de policías. Coordinarse para lograr la investigación, significa que cada uno de ellos deberá ejercitar sus atribuciones de manera tal que se logre el objetivo de la investigación pero siempre cuado se trata de la investigación de delitos bajo la conducción y mando del ministerio público en ejercicio de la función.

Esta dirección y mando de la investigación por parte del ministerio público representa una dirección funcional de las labores de investigación y es independiente de la jerarquía de la cual depende la policía, pudiendo estar administrativamente asignada a otros órganos, secretarías o incluso municipios o bien como en las agencias de investigación de delitos, policías ministeriales o judiciales, según corresponda, de las procuradurías estatal o federal. Esto significa que será el legislador estatal o federal el que determinará como será esta relación.

Ahora bien, dado el régimen de transitoriedad de la reforma, existen disposiciones que han entrado en vigor una vez publicado el Decreto del 18 de junio de 2008, una de ellas es la relativa a la faculta de investigación del Ministerio Público y las policías, por lo que se hace necesario implementar las reformas correspondientes en el Código Federal de Procedimientos Penales, para dotar a las policías de la facultad de investigación de los delitos siempre y cuando se encuentren bajo la estricta dirección y control por parte del Ministerio Público y en su caso de la autoridad judicial.

Es sabido, que actualmente la investigación de los delitos lo intentan realizar los Ministerios Públicos sin salir de sus oficinas, manteniendo un contacto "escrito" con los agentes de la policía judicial a lo que habrá que agregar las "cuotas de terminación de expedientes", donde se premia mensualmente las consignaciones, las de no ejercicio de la acción penal y sancionando aquellas sin concluir. Estos incentivos permiten que los ministerios públicos privilegien la consignación de casos fáciles o en flagrancia, dejando a un lado los casos que demandan una investigación seria, es decir se premia la cantidad y no la calidad de la investigación.

De ahí que con la reforma constitucional en comento, se requiera que las policías que ejercen funciones de investigación, se encuentren debidamente capacitados y certificados, con la finalidad de que puedan desarrollar plenamente estas atribuciones, de ahí que la finalidad del legislador al aprobarse la reforma constitucional es que las policías que investigan los delitos bajo la conducción y mando del Ministerio Público, cuenten con los conocimientos que le permitan desarrollar su función. De ahí que en el dictamen de las de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Justicia de la Cámara de Diputados se desprenda:

…se deberá regular específicamente la certificación de los elementos de policías para que los elementos policíacos tengan los conocimientos y habilidades necesarias para realizar su función, siempre en un marco de irrestricto respeto a los derechos humanos. Así, por ejemplo, para que un elemento de policía municipal, estatal o federal, que no esté adscrito a las agencias estatales o federal de investigaciones, pueda realizar funciones de investigación preventiva o coadyuvar con el ministerio público, deberá estar plenamente certificado que cuenta con los conocimientos jurídicos y de respeto a los derechos humanos, así como con las habilidades y destrezas que le permitirán hacer efectivamente sus trabajos. Por tanto, la iniciativa que ponemos a la consideración de esta soberanía tiene como finalidad regular esta facultad otorgada a los policías para investigar los delitos bajo la conducción y mando del Ministerio Público y en su caso del control jurisdiccional, ya que no sería congruente que las policías se capaciten, se reorganicen, se tecnifiquen y adquieran mayor capacidad de investigación sino se le fijan los controles correspondientes en funciones que de alguna manera pudieran vulnerar derechos fundamentales.

No escapa a la consideración de los promoventes que todas las encuestas de opinión ubican a la policía y al Ministerio Público como dos instituciones sumamente desprestigiadas. A la ineficiencia de estas se suman incentivos perversos, prácticas de corrupción y, lo más grave, se ha llegado a acreditar la participación de elementos policíacos en la ejecución de delitos de delincuencia organizada que afectan gravemente a la sociedad.

De ahí en las funciones de investigación que se proponen, se tome en consideración las Directrices sobre la Función de los Fiscales de Naciones Unidas, que señalan que las normas que rigen el desempeño de sus funciones deben fomentar el respeto y el cumplimiento de los principios la igualdad ante la ley, la presunción de inocencia y el derecho de toda persona a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial y contribuir de esa manera a un sistema penal justo y equitativo y a la protección eficaz de los ciudadanos contra la delincuencia.

De ahí que de dicho documento se desprenda:

Considerando que es fundamental asegurar que los fiscales posean las calificaciones profesionales necesarias para el desempeño de sus funciones, mejorando los métodos de contratación y capacitación jurídica y profesional, y proporcionando todos los medios necesarios para que puedan desempeñar correctamente su función en la lucha contra la delincuencia, en particular sus nuevas formas y dimensiones,

1. Las personas designadas como fiscales serán personas probas e idóneas, con formación y calificaciones adecuadas.

2. Los Estados adoptarán las medidas necesarias para que:

a) Los criterios de selección de los fiscales contengan salvaguardas contra designaciones basadas en predilecciones o prejuicios y excluyan toda discriminación en contra de una persona por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, procedencia nacional, social o étnica, situación económica, nacimiento, situación económica u otra condición, con la excepción de que no se considerará discriminatorio exigir que el candidato que postule al cargo de fiscal sea nacional del país;

b) Los fiscales tendrán una formación y capacitación adecuadas y serán conscientes de los ideales y obligaciones éticas correspondientes a su cargo, de la protección que la Constitución y las leyes brindan a los derechos del sospechoso y de la víctima, y de los derechos humanos y libertades fundamentales reconocidos por el ordenamiento jurídico nacional e internacional.

Por otra parte los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, de la Organización de la Naciones Unidas establecen: 18. Los gobiernos y los organismos encargados de hacer cumplir la ley procurarán que todos los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley sean seleccionados mediante procedimientos adecuados, posean aptitudes éticas, psicológicas y físicas apropiadas para el ejercicio eficaz de sus funciones y reciban capacitación profesional continua y completa. Tales aptitudes para el ejercicio de esas funciones serán objeto de examen periódico.

19. Los gobiernos y los organismos encargados de hacer cumplir la ley procurarán que todos los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley reciban capacitación en el empleo de la fuerza y sean examinados de conformidad con normas de evaluación adecuadas. Los funcionarios que deban portar armas de fuego deben estar autorizados para hacerlo sólo tras haber finalizado la capacitación especializada en su empleo.

20. En la capacitación de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, los gobiernos y los organismos correspondientes prestarán especial atención a las cuestiones de ética policial y derechos humanos, especialmente en el proceso de indagación, a los medios que puedan sustituir el empleo de la fuerza y de armas de fuego, por ejemplo, la solución pacífica de los conflictos, el estudio del comportamiento de las multitudes y las técnicas de persuasión, negociación y mediación, así como a los medios técnicos, con miras a limitar el empleo de la fuerza y armas de fuego. Los organismos encargados de hacer cumplir la ley deben examinar sus programas de capacitación y procedimientos operativos a la luz de casos concretos.

21. Los gobiernos y los organismos encargados de hacer cumplir la ley proporcionarán orientación a los funcionarios que intervengan en situaciones en las que se empleen la fuerza o armas de fuego para sobrellevar las tensiones propias de esas situaciones.

Congruente con esos principios, nuestro Grupo Parlamentario, propone que las funciones de investigación de las policías no queden a la discreción o al arbitrio de las policías que ejercen funciones de investigación, sino que se regulen de manera gradual según tipo de investigación que se desarrolle, por tanto proponemos dividir tales funciones en los siguientes cuatro rubros: 1. Funciones de investigación únicamente a cargo del Ministerio Público.
2. Funciones de investigación de las policías sin autorización del Ministerio Público.

3. Funciones de investigación de las policías que requieren autorización del Ministerio Público.
4. Medidas de investigación que requieren autorización judicial.

1. Funciones de investigación únicamente a cargo del Ministerio Público.

Proponemos reformar el segundo párrafo del artículo 2o. del Código Federal de Procedimientos Penales para establecer expresamente que en la averiguación previa, las funciones de investigación que el Ministerio Público únicamente podrá realizar son: recibir las denuncias o querellas que le presenten en forma oral o por escrito sobre hechos que puedan constituir delito; practicar y ordenar la realización de todos los actos conducentes a la acreditación de los hechos delictivos; solicitar a la autoridad jurisdiccional las medidas precautorias que resulten indispensables para investigación, así como las órdenes de cateo que procedan; acordar la detención o retención de los indiciados; dictar todas las medidas y providencias necesarias para proporcionar seguridad y auxilio a las víctimas; asegurar o restituir al ofendido en sus derechos; determinar la reserva o el ejercicio de la acción penal; acordar y notificar personalmente al ofendido o víctima el no ejercicio de la acción penal y, en su caso, resolver sobre la inconformidad que aquéllos formulen; conceder o revocar, cuando proceda, la libertad provisional del indiciado y en su caso promover la conciliación de las partes.

2. Funciones de investigación de las policías sin autorización del Ministerio Público.

Proponemos adicionar un artículo 3o. Bis al Código Federal de Procedimientos Penales para que las policías certificadas que ejerzan funciones de investigación puedan realizar sus atribuciones sin autorización previa del Ministerio Público. Cabe señalar que se trata de investigaciones que no representan actos de molestia para los ciudadanos; las cuales no tendrán valor de testimonios ni de indicios, y sólo podrán servir como criterios ordenadores de la investigación.

El hecho de que este tipo de investigaciones por parte de que las policías se realice por iniciativa propia, no significa que el Ministerio Público no intervenga en su conducción y mando, por el contrario, de estas labores de investigación las policías deberán presentar un informe detallado al Ministerio Público que conduzca la investigación, para que este analice si hubo violaciones a las garantías individuales o derechos fundamentales.

Cabe señalar que desde el momento en que tengan conocimiento de una conducta delictiva, comienza la labor de investigación de las policías, por lo que deben ejercer sus atribuciones tales como la inspección del lugar donde se cometió el delito, realizar entrevistas e interrogatorios. Además deberán identificar y recoger técnicamente los elementos materiales probatorios y evidencias físicas y registrarán por escrito o en grabación magnetofónica las entrevistas e interrogatorios. De igual manera, cuando deba de realizarse un examen médico a la víctima, cuando lo solicite, deberá acompañarla.

Asimismo, cuando en el desarrollo de su actividad, las policías consideren que una persona fue víctima o testigo presencial de un delito o que tenga una información útil para la investigación, realizará una entrevista con ella y, si fuere el caso, le dará la protección necesaria. Esta entrevista debe registrarse y grabarse por cualquier medio idóneo.

3. Funciones de investigación de los agentes de policías certificados que requieren autorización del Ministerio Público.

Dado que en su labor de investigación pudieran haber diligencias que pudieran afectar la esfera jurídica de los gobernados, proponemos adicionar un artículo 3o. Ter al Código Federal de Procedimientos Penales, para que las policías certificadas que ejerzan funciones de investigación puedan realizar sus atribuciones con autorización expresa del Ministerio Público, pero además, sean sometidas al control de legalidad ante un Juez de Control, incluyendo aquellas en las que no se obtuvo algún resultado.

Al respecto, cabe señalar que las reformas constitucionales al sistema de justicia penal, establecen en el artículo 16 la figura de jueces de control, los cuales se abocarán fundamentalmente a resolver los pedimentos ministeriales de medidas cautelares, providencias precautorias, técnicas de investigación para resolverlos de forma inmediata, para minimizar los riesgos de la demora en la ejecución de alguna diligencia, por lo que sin perjuicio de la responsabilidad del Ministerio Público y ahora, las que tienen las policías en la investigación de los delitos, se estima necesario establecer la existencia de jueces de control que se aboquen a resolver esta medidas, sin que ello implique dejar de fundar y motivar concretamente sus resoluciones.

Diligencias tales como búsqueda selectiva en base de datos que implique acceso a información confidencial; la inspección corporal de una persona detenida en flagrancia o cuando existan motivos fundados que dentro del cuerpo de una persona exista elementos materiales y evidencia física para la investigación, vigilancia de un domicilio o entregas vigiladas de objetos o actuación de agentes encubiertos. En las actuaciones de agentes encubiertos y en las entregas vigiladas, se requerirá autorización expresa del procurador general de la República.

4. Medidas de investigación que requieren autorización judicial.

Existen por otra parte actividades de la investigación que pudieran afectar gravemente derechos humanos o garantías individuales o pueden presentarse circunstancias excepcionales de extrema urgencia donde las policías o el Ministerio Público requieran ser sometidas a un control jurisdiccional.

En virtud de lo anterior, proponemos adicionar un artículo 3o. Quáter al Código Federal de Procedimientos Penales, para establecer expresamente las circunstancias en que se requiere de esta autorización.

Diligencias como el aseguramiento de computadoras o servidores, cuando la persona imputada ha estado transmitiendo información útil para la investigación, durante su navegación por Internet u otros medios tecnológicos que produzcan efectos similares; el cateo de un domicilio, ; la obtención de fluidos corporales, cabellos, vello púbico, semen, sangre u otro vestigio que permita determinar datos como la raza, el tipo de sangre y, en especial, la huella dactilar genética, mediante exámenes de ADN o la Intervención de comunicaciones privadas.

Por otra parte la presente Iniciativa propone reformas a la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República para homologar las facultades de investigación y hacer armónico a ambos ordenamientos.

Se busca que no cualquier policía pueda auxiliar al Ministerio Público en la investigación de los delitos, sino aquellos servidores públicos que puedan aportar elementos sólidos en la integración de las investigaciones conjuntamente con la representación social, pues actualmente buena parte de los probables responsables logran evadir la acción de la justicia debido a la deficiente investigación de los delitos y por consecuencia una mala integración de las averiguaciones previas.

Por lo antes expuesto, someto a la consideración de esta Soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman diversas disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales y de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en materia de investigación del Ministerio Público y de las polícias

Artículo Primero. Se reforman los artículos 2o., 3o. y 193 y se adicionan los artículos 3o. Bis, 3o. Bis, 3o. Ter y 3o. Quáter del Código Federal de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:

Artículo 2o. Las funciones de investigación únicamente a cargo del Ministerio Público Federal, son:

I. a XI. … Artículo 3o. Los agentes de policía certificados que ejerzan funciones de investigación, actuarán en el ejercicio de esa función, bajo la conducción y el mando inmediato del Ministerio Público Federal, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollarán la investigación de los delitos y reunirán los elementos de prueba útiles para dar base a la acusación. Del mismo modo, informará al Ministerio Público sobre los avances y resultados de las investigaciones para el esclarecimiento de los hechos.

Cuando un agente de policía sea informado de la existencia de la comisión de un delito, se trasladará al lugar de los hechos para comprobar la probable comisión del mismo y en su caso, preservar la escena del delito. En todos los casos informará al Ministerio Público para que ejerza sus funciones constitucionales. Dependiendo de la gravedad y de las necesidades lo hará del conocimiento del Ministerio Público, el cual les podrá ordenar a los agentes de policía certificados que realicen las primeras diligencias o podrá trasladarse personalmente a la escena del delito.

Una vez que el Ministerio Público tenga noticia de la comisión de un delito, dependiendo de sus características, deberá tener una reunión de coordinación con los policías certificados que ejerzan funciones de investigación para fijar el plan a desarrollar que contemple las acciones necesarias, para obtener los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señala como delito, determinar quienes lo cometieron o participaron en su comisión. Este plan deberá contener la determinación de los objetivos, la hipótesis delictiva, los criterios para evaluar la información, la división de tareas y los procedimientos de control.

En el mismo plan se establecerá la periodicidad de reunión para analizar los avances mismos que se registrarán el la bitácora correspondiente.

Artículo 3o. Bis. Los policías certificados que ejerzan funciones de investigación, podrán sin que requieran autorización previa del Ministerio Público:

I. Recibir denuncias, querellas o informes de los cuales se infiera la posible comisión de un delito.

II. Preservar la escena del delito, delimitando las áreas y solicitar el apoyo a los peritos forenses.

III. Practicar las medidas inmediatas orientadas a la identificación de los autores y partícipes del delito;

IV. Trasladar a la víctima, cuando así lo solicite, para la práctica de examen médico legal.

V. Entrevistar a las personas que pudieran aportar algún dato o elemento para la investigación.

VI. Inspeccionar el lugar donde se cometió el delito u otros vinculados, cuando se les permita el acceso por el legitimado para ello u obtenga una autorización legal.

VII. Buscar y cotejar datos registrados en archivos magnéticos u otros similares de información de acceso público.

VIII. Cuidar que los rastros e instrumentos del delito sean conservados; protegiendo hasta la determinación que el Ministerio Público resuelva sobre un posible aseguramiento de los mismos.

IX. Preservar los documentos y todo elemento material que pueda servir a la investigación, cuando le esté permitido;

X. Hacer constar el estado de las personas, cosas y lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, video filmaciones, y demás operaciones que requiera la investigación;

XI. Recabar los datos que sirvan para la identificación del probable responsable, con los límites establecidos por este código;

XII. Reunir toda la información de urgencia que pueda ser útil al Ministerio Público;

XIII. Vigilancia y seguimiento de personas en lugares públicos hasta por 48 horas, cuando el Ministerio Público tuviere motivos fundados para inferir que la persona pudiere conducirlo a conseguir información útil para la investigación; en caso de que requiera más tiempo lo solicitará al Ministerio Público quien podrá otorgarle otras 48 horas prorrogables hasta un año.

Si en el lapso de ese tiempo no se obtuviere resultado, se cancelará la orden de vigilancia, sin perjuicio de que vuelva a expedirse, si se tuvieren nuevos motivos.

En la ejecución de la vigilancia, se empleará cualquier medio técnico aconseje. En consecuencia, se podrán tomar fotografías, filmar videos y, en general, realizar todas las actividades relacionadas que permitan recaudar información relevante a fin de identificar o individualizar los autores o partícipes, las personas que lo frecuentan, los lugares adonde asiste y aspectos similares, cuidando de no afectar la expectativa razonable de la intimidad del indiciado o imputado o de terceros:

La información que se obtenga no podrá se utilizada para fines distintos a los de la investigación. Cuando concluya la investigación, el material que no guarde relación con los hechos investigados deberá destruirse dejando constancia en el expediente respectivo; y

XIV. Las demás necesarias para la protección de la investigación que no impliquen actos de molestia.

Artículo 3o. Ter. Las funciones de investigación de los agentes de policía certificada que requieren autorización del Ministerio Público, son: I. Cuando se requiera realizar búsqueda selectiva en las bases de datos, que implique el acceso a información confidencial, referida a la persona imputada o, inclusive a la obtención de datos derivados del análisis cruzado de las mismas, deberá mediar autorización previa del Ministerio Público que dirija la investigación.

II. Inspección corporal, de una persona detenida en flagrancia, orden de aprehensión o cuando se le va a presentar a una autoridad administrativa.

III. Inspección corporal, cuando el Ministerio Público tenga motivos fundados para creer que dentro del cuerpo de la persona imputada existen elementos materiales probatorios y evidencia física necesarios para la investigación, podrá ordenar la inspección corporal de dicha persona. En esta inspección se designará a persona del mismo sexo y se observarán toda clase de consideraciones compatibles con los derechos humanos.

IV. Registro personal, cuando el Ministerio Público tenga motivos fundados para inferir que alguna persona relacionada con la investigación que se realiza, está en posesión de elementos materiales probatorios y evidencia física. En esta inspección se designará a persona del mismo sexo y se observarán toda clase de consideraciones compatibles con los derechos humanos., si se tratare de persona imputada deberá estar asistido por su defensor.

V. Vigilancia de un domicilio cuando el Ministerio Público tuviere motivos fundados para inferir que éstos se utilizan para almacenar drogas que produzca dependencia; elemento que sirva para el procesamiento de la misma; o para ocultar explosivos, armas, municiones, sustancias para producirlos y, en general, los instrumentos de comisión de un delito o los bienes y efectos provenientes de su ejecución, ordenará a la policía vigilar esos lugares y las cosas, con el fin de conseguir información útil para la investigación. Si en el lapso máximo de un año no se obtuviere resultado alguno, se cancelará la orden de vigilancia, sin perjuicio de que vuelva a expedirse, si surgieren nuevos motivos.

En la ejecución de la vigilancia se empleará cualquier medio idóneo, siempre y cuando no se afecte la expectativa razonable de intimidad de la persona imputada o de terceros.

VI. Entregas vigiladas de objetos cuya posesión, transporte, enajenación, compra, alquiler o simple detentación se encuentren prohibidas, cuando el Ministerio Público tuviere motivos fundados para creer que la persona imputada dirige o interviene en el transporte de armas, explosivos, municiones, moneda falsificada, drogas que producen fármaco dependencia o cuando sea informado por agente encubierto o de confianza de la existencia de una actividad criminal continua.

El Ministerio Público, previa autorización del Procurador General de la República o persona que él autorice podrá ordenar la realización de entregas vigiladas de objetos cuya posesión, transporte, enajenación, compra, alquiler o simple tenencia se encuentre prohibida.

Se entiende como entrega vigilada el dejar que la mercancía se transporte en el territorio nacional o salga de él, bajo la vigilancia de una red de agentes de policía judicial especialmente entrenados.

En estas actividades, está prohibido al agente encubierto sembrar la idea de la comisión del delito en el imputado. Sólo está facultado para entregar por sí, o por interpuesta persona, o facilitar la entrega del objeto de la transacción ilegal, a instancia o por iniciativa del indiciado o imputado.

Una vez concluida la entrega vigilada, los resultados de la misma y, en especial, los elementos materiales probatorios y evidencias, deberán ser objeto de revisión por parte del Juez de Control, lo cual cumplirá dentro de las treinta y seis horas siguientes con el fin de establecer su legalidad formal y material.

VII. Actuación de agentes encubiertos cuando el Ministerio Público tuviere motivos fundados, para inferir que la persona imputada en la investigación, continúa desarrollando una actividad delictiva, previa autorización del Procurador General de la República o persona que él autorice, podrá ordenar la utilización de agentes encubiertos, siempre que resulte indispensable para el éxito de la investigación.

En consecuencia, dichos agentes estarán facultados para intervenir en el tráfico comercial, asumir obligaciones, ingresar y participar en reuniones en el lugar de trabajo o domicilio del indiciado o imputado y, si fuere necesario, adelantar transacciones con él. Igualmente, si el agente encubierto encuentra que en los lugares donde ha actuado existe información útil para los fines de la investigación, lo hará saber al Ministerio Público para que éste disponga el desarrollo de una operación especial, por parte de la policía, para que se recoja la información y los elementos materiales probatorios y evidencia física hallados.

Asimismo, podrá disponerse que actúe como agente encubierto el particular que, sin modificar su identidad, sea de la confianza del imputado o la adquiera para los efectos de la búsqueda y obtención de información relevante y de elementos materiales probatorios y evidencia física.

Durante la realización de los procedimientos encubiertos podrán utilizarse los medios técnicos de ayuda previstos en este código

En cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, se deberá adelantar la revisión de legalidad formal y material del procedimiento ante el juez de Control dentro de las treinta y seis horas siguientes a la terminación de la operación encubierta, para lo cual se aplicarán, en lo que sea pertinente, las reglas previstas para los registros y allanamientos.

El uso de agentes encubiertos no podrá extenderse por un período superior a un año, prorrogable por un año más mediante debida justificación. Si vencido el plazo señalado no se hubiere obtenido ningún resultado, esta se cancelará, sin perjuicio de la realización del control de legalidad correspondiente.

Artículo 3o. Quáter. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público autorizará las siguientes medidas de investigación: I. Aseguramiento de computadora, computadoras o servidores, cuando el Ministerio Público tenga motivos fundados, de acuerdo con los medios previstos en este Código, para inferir que la persona imputada ha estado transmitiendo información útil para la investigación, durante su navegación por internet u otros medios tecnológicos que produzcan efectos similares, ordenará el aseguramiento de la computadora, computadoras o servidores que pueda haber utilizado, así como disquetes y demás medios de almacenamiento físico, para que expertos en informática forense descubran, recojan, analicen y custodien la información que recuperen.

Este aseguramiento se limitará exclusivamente al tiempo necesario para la captura de la información contenida en él. Inmediatamente se devolverán los equipos incautados.

La información que se obtenga no podrá se utilizada para fines distintos a los de la investigación. Cuando concluya la investigación, el material que no guarde relación con los hechos investigados deberá destruirse dejando constancia en el expediente respectivo;

II. El cateo de un domicilio, cuando el Ministerio Público tenga motivos fundados de que existen indicios o datos que hagan presumir, fundadamente que la persona imputada a quien se trata de aprehender se encuentra en el lugar en que deba efectuarse la diligencia; o que se encuentra en él los objetos materia del delito, el instrumento del mismo, libros, papeles u otros objetos, que puedan servir para la comprobación del delito o de la responsabilidad de la persona imputada.

Para la práctica del cateo se estará a lo dispuesto por los artículos 61 al 70 de éste Código.

III. La obtención de fluidos corporales, cabellos, vello púbico, semen, sangre u otro vestigio que permita determinar datos como la raza, el tipo de sangre y, en especial, la huella dactilar genética, mediante exámenes de ADN, cuando exista negativa de la persona imputada.

IV. Intervención de comunicaciones privadas, al efecto el Ministerio Público deberá expresar el objeto y necesidad de la intervención, los indicios que hagan presumir fundadamente que en los delitos investigados participa algún miembro de la delincuencia organizada; así como los hechos, circunstancias, datos y demás elementos que se pretenda probar.

Las solicitudes de intervención deberán señalar, además, la persona o personas que serán investigadas; la identificación del lugar o lugares donde se realizará; el tipo de comunicación privada a ser intervenida; su duración; y el procedimiento y equipos para la intervención y, en su caso, la identificación de la persona a cuyo cargo está la prestación del servicio a través del cual se realiza la comunicación objeto de la intervención.

Podrán ser objeto de intervención las comunicaciones privadas que se realicen de forma oral, escrita, por signos, señales o mediante el empleo de aparatos eléctricos, electrónicos, mecánicos, alámbricos o inalámbricos, sistemas o equipos informáticos, así como por cualquier otro medio o forma que permita la comunicación entre uno o varios emisores y uno o varios receptores.

El juez de control deberá resolver la petición dentro de las doce horas siguientes a que fuera recibida la solicitud, pero en ningún caso podrá autorizar intervenciones cuando se trate de materias de carácter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativo, ni en el caso de las comunicaciones del detenido con su defensor.

Para la intervención recomunicaciones privadas, se estará a lo dispuesto por los artículos 15 al 28 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.

Artículo 193. Se entiende que existe flagrancia cuando: I. La persona es detenida en el momento de estar cometiendo el delito. Para determinar la duración del delito se estará a lo dispuesto en el artículo 7 del Código Penal Federal.

II. La persona es detenida inmediatamente después de haber cometido el delito. Se entiende por inmediatamente después:

a) Cuando la persona es detenida inmediatamente después por persecución o voces de auxilio de quien presenció el hecho;

b) Cuando la víctima llama a la autoridad y ésta llega a auxiliarla y conjuntamente continúan la búsqueda de la persona, la cual es capturada con objetos, instrumentos o huellas que hagan presumir fundadamente que momentos antes cometió el delito o participó en él;

III. Cuando la persona, inmediatamente después de ser detenida, en las circunstancias descritas en las fracciones I y II, señale a sus cómplices, éstos también podrán ser detenidos.

Si es necesario que el policía aprehensor utilice la fuerza durante la detención, ésta deberá ser congruente y proporcional a las circunstancias específicas de la situación que enfrenta.

Inmediatamente después, el agente de policía deberá comunicarse, vía radio o teléfono, con el Ministerio Público para informarle de la detención que acaba de realizar. Deberá aportar datos generales del detenido, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención, los datos de la orden de aprehensión, en su caso, y sus propios datos generales.

El Ministerio Público competente le indicará al agente de policía el lugar al que el detenido deberá ser trasladado. El policía deberá notificar al Ministerio Público el tiempo aproximado del traslado. Si aquél desobedeciera las órdenes, será sujeto de responsabilidad penal y administrativa.

Durante el trayecto, desde el momento de la detención hasta la puesta a disposición ante la autoridad ministerial correspondiente, el policía que reportó la detención y sus superiores deberán respetar los derechos fundamentales del detenido.

El Ministerio Público correspondiente constatará que los derechos fundamentales del detenido no han sido violados.

En los casos de las fracciones I, II y III el Ministerio Público decretará la retención del indiciado si están satisfechos los requisitos de procedibilidad y el delito merece pena privativa de libertad, o bien ordenará la libertad del detenido, cuando la sanción sea no privativa de la libertad o alternativa.

La violación a lo dispuesto en el párrafo anterior hará penalmente responsable a quien decrete la indebida retención y la persona detenida deberá ser puesta de inmediato en libertad.

De decretar la retención, el Ministerio Público iniciará desde luego la averiguación previa correspondiente, si aún no lo ha hecho.

Artículo Segundo. Se reforman el inciso a) de la fracción I; el inciso b) de la fracción II del artículo 20; los párrafos primero, segundo y tercero del artículo 21; se adicionan los párrafos cuarto, quinto, sexto y séptimo, recorriéndose el actual párrafo cuarto para pasar a ser el párrafo octavo del artículo 21 de la Ley Orgánica de la procuraduría General de la República, para quedar como sigue:

Artículo 20. Son auxiliares del Ministerio Público de la Federación:

I. Directos:

a) Las policías certificadas que ejerzan funciones de investigación;

b)

II. Suplementarios:

a)

b) Los agentes del Ministerio Público del fuero común, las policías certificadas que ejerzan funciones de investigación, en el Distrito Federal, en los Estados integrantes de la Federación y en los Municipios, así como los peritos, en las instituciones de procuración de justicia de las entidades federativas, en términos de las disposiciones legales aplicables y los acuerdos respectivos;

c) a e) …

Artículo 21. Las policías certificadas que ejerzan funciones de investigación, actuarán bajo la conducción y el mando inmediato del Ministerio Público de la Federación, en términos de lo dispuesto por el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás ordenamientos aplicables.

Las policías certificadas que ejerzan funciones de investigación, podrán recibir denuncias sólo cuando por la urgencia del caso no sea posible la presentación directa de aquéllas ante el Ministerio Público de la Federación, pero deberá dar cuenta sin demora a éste para que acuerde lo que legalmente proceda.

Iniciada la investigación, la policía certificada sólo actuará por orden del Ministerio Público, quien podrá comisionar a cualquier servidor público que ejerza funciones de policía para la práctica de pruebas técnicas o diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, lo cual podrá ser ordenado o comunicado por cualquier medio idóneo, dejando constancia de ello.

Los integrantes de la policía certificada pueden extender su actuación a la práctica de otras pruebas técnicas o diligencias que surjan del cumplimiento de la comisión, excepto capturas, cateos, intervención de comunicaciones, las que atenten contra el derecho a la intimidad o cualquier actividad que represente la vinculación de los implicados a la actuación procesal.

Cuando la comisión la ordene un juez en el procedimiento penal, el desarrollo de la investigación se cumplirá en la forma indicada en el presente artículo.

La policía certificada levantará un registro, en el que dejará constancia inmediata de las diligencias practicadas, con expresión del día, hora y lugar en que se hubieren realizado y de cualquier circunstancia que pudiere resultar de utilidad para la investigación. Se dejará constancia en el registro de las instrucciones recibidas por el Ministerio Público o el juez.

El registro será firmado por el funcionario a cargo de la investigación y, en lo posible, por las personas que hubieren intervenido en los actos o proporcionando alguna información.

El Ministerio Público y las instituciones policiales deberán coordinarse entre sí y con otras instituciones para el desarrollo de la investigación y en su momento ejercer la acción penal, colaborando así a los fines de la seguridad pública.

En todo caso, dicha policía actuará con respeto a los derechos humanos que ampara el orden jurídico mexicano, los tratados internacionales en que los Estados Unidos Mexicanos sea parte, así como las normas que rijan esas actuaciones.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. En tanto se realiza el proceso de certificación de las policías y se expide la Ley que Establece el Sistema Nacional de Seguridad Pública que mandata el artículo séptimo transitorio del decreto mediante el cual se reforman diversas disposiciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos publicado el 18 de junio de 2008 en el Diario Oficial de la Federación; el Ejecutivo Federal deberá a la entrada en vigor del presente, emitir los criterios y lineamientos para seleccionar a los agentes de la Policía Judicial que ejercerán las funciones de investigación a que se refiere este decreto.

Tercero. A la entrada en vigor del presente decreto, el Consejo de la Judicatura Federal emitirá los criterios mediante los cuales designará a los jueces de distrito que asuman temporalmente las funciones de jueces de control a que se refiere el presente decreto.

Diputados: Andrés Lozano Lozano, Ruth Zavaleta Salgado, Celso David Pulido Santiago, Ana Yurixi Leyva Piñón, Raymundo Cárdenas Hernández, Aurora Cervantes Rodríguez, Claudia Lilia Cruz Santiago, José Alfonso Suárez del Real y Aguilera, José Luis Gutiérrez Calzadilla, Rutilio Cruz Escandón Cadenas, Antonio Ortega Martínez, Concepción Ojeda Hernández, Eva Angelina Sánchez Valdéz, Javier González Garza, Valentina Valia Batres Guadarrama, Francisco Martínez Martínez, Moisés Félix Dagdug Lützow, Sergio Hernández Hernández, Juan Dario Arreola Calderón, Santiago López Becerra, José Jacques y Medina, Irene Aragón Castillo, Daniel Dehesa Mora, Octavio Adolfo Klimek Alcaráz, Jesús Ricardo Morales Manzo, Josefina Salinas Pérez, Alberto Amaro Corona, Alejandro Martínez Hernández, Martín Zepeda Hernández, David Sánchez Camacho, Mónica Fernández Balboa, Víctor Manuel Lizárraga Peraza, Carlos Orsoe Morales Vázquez, Fernel Arturo Gálvez Rodríguez (rúbricas).
 
 


DE LEY FEDERAL DE EXTINCIÓN DE DOMINIO, A CARGO DEL DIPUTADO ANDRÉS LOZANO LOZANO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

El suscrito, Andrés Lozano Lozano, diputado federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, en ejercicio de la facultad que le otorgan la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que crea la Ley Federal de Extinción de Dominio, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La comisión de diversas conductas ilícitas realizadas por el crimen organizado causa un grave flagelo a la sociedad y ha dejado en ésta graves secuelas de temor, sin que los esfuerzos realizados por las autoridades federales hayan resultado eficaces para combatirla.

A pesar de que la seguridad pública es uno de los temas que más preocupan al Estado mexicano, la falta de disposiciones legales efectivas que castiguen a los criminales y a sus encubridores, con el desposeimiento de los bienes o recursos que han adquirido mediante sus actividades ilícitas, ha permitido que la delincuencia avance en su organización y equipamiento.

Por ello, nuestra obligación como legisladores es dotar al Estado de mecanismos jurídicos que le permitan atender las diversas aristas del problema. Uno de estos mecanismos lo representa la iniciativa que en este momento presento y que crea la Ley Federal de Extinción de Dominio. Mediante su procedimiento se dictará la pérdida del derecho patrimonial sobre bienes de personas físicas o morales a favor del Estado, sin contraprestación alguna para su titular, cuando éste haya sido sentenciado por la comisión de algún delito precisado en la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, delitos contra la salud, secuestro, robo de vehículos o trata de personas.

Cuando grupos delictivos llevan a cabo impunemente secuestros, robo de vehículos, actividades relacionadas con el narcotráfico, tráfico de personas, etcétera, afectan directamente a la juventud y a la niñez mexicanas, pues ello conduce a la pérdida de valores y al resquebrajamiento de la sociedad, y, dado el grado de violencia con que se cometen, aterrorizan a la sociedad y la condenan a vivir en un estado de inseguridad, contrario a lo que busca todo grupo social.

Las acciones de gobierno deben enfocarse a eliminar las verdaderas causas que facilitan la comisión de este tipo de ilícitos. No basta con encarcelar a quienes distribuyen, cultivan o venden drogas, o trafican con armas o personas, se requiere, además, de acciones que, fundadas en la ley, permitan destruir con toda certeza las estructuras financieras del crimen organizado y someter a la aplicación de la ley a quienes dan forma y vida a este tipo de delitos y a quienes los protegen, encubren o disfrutan de las ganancias obtenidas ilícitamente, y no sólo a sus operadores menores que en todo momento pueden ser sustituidos.

Es necesario que las acciones de gobierno se den en forma coordinada y precisa, y, para ello, se requiere de normas que se ajusten realmente a las necesidades de la situación actual que sufre la sociedad, y, en el caso de la delincuencia organizada, se requiere precisamente de normas que faculten a las autoridades para desvincular y destruir la estructura financiera del crimen organizado.

Por tanto, el Partido de la Revolución Democrática propone la iniciativa que crea la Ley Federal de Extinción de Dominio que permitirá declarar extinta la propiedad de bienes que sean instrumento, objeto o producto del delito, aún cuando no se haya dictado la sentencia que determine la responsabilidad penal pero existan elementos suficientes para determinar que el hecho ilícito sucedió.

También procederá respecto de los bienes que, aunque no sean instrumento, objeto o producto del delito, hayan sido utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes producto del delito.

Atacar directamente las fuentes de financiamiento de las organizaciones delincuenciales fracturará su poderío, impedirá la comisión de nuevos ilícitos y conducirá paulatinamente a la población a un estado de tranquilidad y éste, a su vez, producirá confianza en las autoridades.

Por ello, también se prevé, dentro de la iniciativa, que se afecten los bienes que estén intitulados a nombre de terceros, pero se requiere que existan suficientes elementos para determinar que son producto de delitos patrimoniales o de delincuencia organizada, y el acusado por estos delitos se comporte como dueño.

Asimismo, el juez civil del conocimiento podrá decretar medidas cautelares cuando se trate de bienes propiedad de personas respecto de las cuales existan indicios suficientes que hagan presumir fundadamente que son miembros de la delincuencia organizada. Dentro de ellas se encuentran la suspensión del poder de enajenación, el embargo de los bienes, del dinero en depósito en el sistema financiero, de los títulos de valor y de sus rendimientos.

La iniciativa establece que cualquier persona física o moral podrá hacer la denuncia correspondiente sobre la existencia de bienes que puedan ser objeto de la acción de extinción de dominio, pudiendo el juez que conozca del procedimiento requerir de las autoridades federales o locales cualquier colaboración, a efecto de lograr la adecuada sustanciación del juicio y el respeto a las garantías de audiencia y debido proceso, tanto de terceros como del probable responsable. Pero, en caso de que la sentencia sea condenatoria, quedarán extintos los derechos reales, principales y accesorios sobre los bienes objeto del proceso de extinción.

Finalmente, cuando no resulte posible situar o extinguir el dominio de los bienes determinados sobre los cuales verse la extinción del dominio, el juez del conocimiento, al momento de dictar sentencia, podrá declarar extinguido el dominio sobre bienes o valores equivalentes propiedad del mismo titular sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe, por lo que toda persona que se considere afectada podrá interponer los recursos respectivos para demostrar la procedencia lícita de los bienes y su actuación de buena fe, así como que estaba impedida para conocer la utilización ilícita de sus bienes.

Por lo antes expuesto y fundado, someto a la consideración del Congreso de la Unión la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que crea la Ley Federal de Extinción de Dominio

Artículo Único. Se crea la Ley Federal de Extinción de Dominio, para quedar como sigue:

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 1. La presente ley es de orden público e interés social y de observancia general en el territorio de los Estados Unidos Mexicanos, y tiene por objeto reglamentar la instauración del procedimiento de extinción de dominio sobre los bienes, el cual será jurisdiccional y autónomo del de materia penal y procederá en los casos de delincuencia organizada, delitos contra la salud, robo de vehículos y trata de personas.

Artículo 2. Se entiende por extinción de dominio a la pérdida del derecho de propiedad o posesión de los bienes en favor del Estado, sin contraprestación ni compensación alguna para su titular.

I. Procederá respecto de los bienes siguientes:

a) Aquellos que sean instrumento, objeto o producto del delito, aún cuando no se haya dictado la sentencia que determine la responsabilidad penal pero existan elementos suficientes para determinar que el hecho ilícito sucedió.

b) Aquellos que no sean instrumento, objeto o producto del delito, pero que hayan sido utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes producto del delito, siempre y cuando se reúnan los extremos del inciso anterior.

c) Aquellos que estén siendo utilizados para la comisión de delitos por un tercero si su dueño tuvo conocimiento de ello y no lo notificó a la autoridad o hizo algo para impedirlo.

d) Aquellos que estén intitulados a nombre de terceros pero existan suficientes elementos para determinar que son producto de delitos patrimoniales o de delincuencia organizada, y el acusado por estos delitos se comporte como dueño.

e) Cuando no resulte posible situar o extinguir el dominio de los bienes determinados sobre los cuales verse la extinción del dominio, el juez del conocimiento, al momento de dictar sentencia, podrá declarar extinguido el dominio sobre bienes o valores equivalentes propiedad del mismo titular, sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe.

II. Toda persona que se considere afectada podrá interponer los recursos respectivos para demostrar la procedencia lícita de los bienes y su actuación de buena fe, así como que estaba impedida para conocer la utilización ilícita de sus bienes.

Artículo 3. En los casos no previstos en esta ley, serán supletorias la Ley General de Salud, la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, el Código Civil Federal, el Código Federal de Procedimientos Civiles, dentro de la esfera de la competencia de cada uno de estos ordenamientos.

Artículo 4. Se declarará extinguido el dominio mediante sentencia judicial cuando ocurriere cualquiera de los siguientes casos:

I. Cuando exista incremento patrimonial injustificado, en cualquier tiempo, sin que se explique el origen lícito del mismo;

II. Los bienes o recursos de que se trate provengan de la enajenación o permuta de otros que tengan su origen, directa o indirectamente, en actividades ilícitas;

III. Los bienes o recursos de que se trate hubieren sido afectados dentro de un proceso penal y que el origen de tales bienes, su utilización o destinación ilícita, no hayan sido objeto de investigación o, habiéndolo sido, no se hubiese tomado sobre ellos una decisión definitiva por cualquier causa;

IV. Cuando en cualquier circunstancia no se justifique el origen ilícito del bien perseguido en el proceso;

V. Cuando se trate de bienes que formen parte de la masa hereditaria de una persona sentenciada por la comisión de un ilícito de delincuencia organizada, contra la salud, robo de vehículos y trata de personas; y

VI. Cuando los bienes formen parte de la masa hereditaria de una persona respecto de la que, posteriormente a su fallecimiento, se lleve a cabo una investigación del origen de sus bienes, y que dicha investigación arroje que dicha persona cometió algún ilícito de delincuencia organizada, contra la salud, robo de vehículos y trata de personas.

El afectado deberá probar, a través de los medios idóneos, los fundamentos de su oposición.

Artículo 5. Corresponde a los jueces federales del orden civil conocer de la aplicación de la presente ley dentro del ámbito de las atribuciones que ésta establece.

Capítulo II
De la Extinción de Dominio

Artículo 6. La acción de extinción de dominio es de naturaleza jurisdiccional, de carácter real y de contenido patrimonial, y procederá sobre cualquier derecho real, principal o accesorio, independientemente de quien los tenga en su poder, o los haya adquirido.

Esta acción es distinta e independiente de cualquier otra que se haya iniciado simultáneamente, de la que se haya desprendido o en la que tuviera origen, sin perjuicio de los terceros de buena fe.

Capítulo III
De las Medidas Cautelares

Artículo 7. El juez civil del conocimiento podrá decretar medidas cautelares cuando se trate de bienes propiedad de personas respecto de las cuales existan indicios suficientes que hagan presumir fundadamente que son miembros de la delincuencia organizada.

Dichas medidas comprenderán la suspensión del poder de enajenación, el embargo de los bienes, del dinero en depósito en el sistema financiero, de los títulos de valor y de sus rendimientos.

En todo caso, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público será la depositaria de los bienes embargados o intervenidos.

Artículo 8. Los bienes sobre los que se adopten medidas cautelares quedarán de inmediato a disposición de la dependencia referida, quien procederá preferentemente a constituir fideicomisos de administración en la entidad fiduciaria designada por la autoridad judicial; o, en su defecto, a arrendar o celebrar otros contratos que mantengan la productividad y el valor de los bienes, o aseguren su uso a favor del gobierno federal.

Mientras los recursos en numerario o títulos financieros de valores se encuentren sujetos a medidas cautelares, las instituciones financieras que reciban la respectiva orden abrirán una cuenta especial que genere rendimientos a tasa comercial, cuya cuantía formará parte de sus depósitos. Los rendimientos obtenidos pasarán al Estado, en el caso de que se declare extinguido el dominio sobre tales recursos, o se entregarán a su dueño, en caso contrario.

Los bienes fungibles, de género o muebles susceptibles de deterioro o pérdida, y los demás que en adición a los anteriores determine la Secretaría de Hacienda, podrán ser enajenados al mejor postor, o en condiciones de mercado cuando fuere el caso, entidad que podrá administrar el producto líquido de acuerdo con las normas vigentes.

De igual forma, los bienes inmuebles se administrarán de conformidad con las normas vigentes. Los rendimientos obtenidos pasarán al Estado, en el caso de que se declare extinguido el dominio sobre tales recursos, o bien, se entregarán a su dueño en caso contrario.

En todos los casos, la fiduciaria se pagará el valor de sus honorarios y de los costos de administración en que incurra con cargo a los bienes administrados o a sus productos.

Cualquier faltante que se presentara para cubrirlos será exigible con la misma preferencia con la que se tratan los gastos de administración en un concurso de acreedores, sobre el valor de los bienes, una vez que se liquiden o se subasten.

Los bienes y recursos objeto de extinción de dominio ingresarán al fondo federal, que en cada caso se constituya, para fines de inversión social, seguridad pública y lucha contra la delincuencia organizada.

No se podrá disponer de los bienes sujetos a acción de extinción de dominio hasta en tanto no exista una sentencia ejecutoriada que determine que ha quedado ésta firme.

Si la sentencia fuere absolutoria, los bienes y sus productos se reintegrarán al propietario.

Artículo 9. El acuerdo por el que se decreten medidas cautelares lo dictará de oficio la autoridad judicial en un plazo que no excederá de tres días, contados a partir de que fue dictado el auto de vinculación a proceso, sin perjuicio que durante la sustanciación del proceso dicha medida se amplíe respecto de bienes que no hayan sido considerados en un principio, en cuyo caso se dará vista a las partes para que en un plazo de dos días hábiles manifiesten lo que a su derecho estimen conveniente y, en su caso, ofrezcan medios de prueba.

La ampliación de la medida cautelar señalada sólo será posible antes de acordar el cierre de la instrucción y citado a las partes para oír sentencia.

Contra esta resolución no procederá recurso alguno.

Capítulo IV
De la Denuncia

Artículo 10. Cualquier persona física o moral, el Ministerio Público federal o los de las entidades federativas podrán presentar denuncia sobre la existencia de bienes que puedan ser objeto de acción de extinción de dominio, dichas autoridades ministeriales integrarán el expediente respectivo y lo remitirán al juez civil del ámbito federal competente en un plazo de 48 horas, siguientes a la recepción de la denuncia, acompañando las constancias y elementos de convicción aportados por el denunciante.

El Ministerio Público federal podrá oficiosamente integrar expedientes sobre la existencia de bienes que puedan ser objeto de acción de extinción de dominio, remitiendo en los mismos términos los expedientes integrados al efecto.

El juez civil del conocimiento, una vez recibido el expediente respectivo, acordará de inmediato el inicio del procedimiento a que se refiere la presente ley.

Artículo 11. Las denuncias que presenten las personas físicas o morales o los Ministerios Públicos de los estados o del Distrito Federal procederán en contra de

I. Personas sujetas a averiguación previa, como presuntos responsables o indiciados por la comisión de delitos establecidos en la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, delitos contra la salud, robo de vehículos y trata de personas;

II. Personas que fueron sentenciadas por la comisión de delitos establecidos en la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, delitos contra la salud, robo de vehículos y trata de personas;

III. Herederos de una persona a la que se haya dictado una sentencia por la comisión de delitos establecidos en la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, delitos contra la salud, robo de vehículos y trata de personas;

IV. Personas que no se encuentren sujetas a averiguación previa o proceso que se vinculen directa o indirectamente con la comisión de delitos establecidos en la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, delitos contra la salud, robo de vehículos y trata de personas.

A la denuncia deberá acompañarse la relación de bienes que el denunciante presuma sean propiedad o se encuentran bajo el dominio de quien esté sujeto a proceso o de la persona fallecida y que haya sido sentenciada por la comisión de algún delito establecido en la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, delitos contra la salud, robo de vehículos y trata de personas.

Las personas físicas o morales denunciantes y los Ministerios Públicos locales no forman parte del juicio, sin embargo, son responsables en caso de incurrir en falsedad, quedando obligados, en este caso, además de responder penalmente respecto de los delitos que cometan, a resarcir moralmente a quien perjudiquen y a realizar las aclaratorias públicas a que haya lugar en los términos en que lo determine el juez del conocimiento en la sentencia.

Al titular del Ministerio Público federal que suscriba la denuncia le será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior, respecto a la responsabilidad en caso de incurrir en falsedad, sin perjuicio de las sanciones a que pudiera hacerse acreedor en materia de responsabilidades.

Artículo 12. El particular que denuncie de manera eficaz, o que en forma efectiva contribuya a la obtención de pruebas para la acción de extinción de dominio o las aporte, recibirá una retribución del cinco por ciento del producto que el gobierno federal obtenga por la liquidación de dichos bienes, o del valor comercial de éstos, cuando los retuviere para cualquiera de sus órganos o dependencias o no traslade su propiedad a terceras personas. Esta tasación la hará de oficio el juez competente en la sentencia o por intervención directa del denunciante.

El porcentaje restante será distribuido entre la federación y la entidad o entidades federativas que corresponda, según el caso, por partes iguales.

Capítulo V
De la Colaboración

Artículo 13. El juez que conozca de un procedimiento de acción de extinción de dominio podrá requerir a las autoridades federales, estatales, del Distrito Federal o municipales cualquier elemento o documentación que, obrando en su poder, pueda servir para la sustanciación del juicio. Asimismo, podrá ordenar que se realice alguna diligencia o que una prueba se perfeccione o desahogue, siempre que ello no signifique una dilación innecesaria o sea un obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos.

Capítulo VI
De las Garantías y Derechos de los Denunciados

Artículo 14. En el ejercicio y trámite de la acción de extinción de dominio se garantizará el respeto a las garantías de audiencia y debido proceso, permitiendo al afectado presentar pruebas e intervenir en su preparación y desahogo, así como oponer las excepciones y defensas que se estimen convenientes respecto de los bienes.

Artículo 15. Durante el procedimiento se garantizarán y protegerán los derechos de terceros, en particular los siguientes:

I. Probar el origen legítimo del patrimonio y de los bienes cuya titularidad se discute;

II. Probar que los bienes de que se trata no se encuentran en las causales que sustentan la acción de extinción de dominio;

III. Probar que, respecto de los bienes que específicamente constituyen el objeto de la acción, se ha emitido una sentencia firme favorable dentro de un proceso de extinción de dominio por identidad respecto a los sujetos; y

IV. Demostrar que es propietario y tercero de buena fe que, mediante contrato elaborado conforme a los requisitos que marque la ley, enajenó de cualquier forma los bienes sujetos al procedimiento de extinción de la propiedad, y que su contraparte varió el fin para el que se los había entregado.

Artículo 16. Si los afectados con ocasión de la acción de extinción de dominio no comparecieren por sí o por medio de representante alguno, la autoridad competente ordenará su emplazamiento en los términos de la presente ley.

Vencido el término señalado en el emplazamiento, siempre que no se hubiere logrado la comparecencia del titular del bien objeto de extinción, el juez del conocimiento le designará un defensor de oficio al afectado con quien se adelantarán los trámites inherentes al debido proceso y al derecho de defensa.

Igualmente, en todo proceso de extinción de dominio se emplazará a los terceros indeterminados, a quienes se designará igualmente un defensor en los términos de esta ley.

Artículo 17. Es competente para conocer de la acción de extinción de dominio el juez civil federal, del lugar en que se encuentren ubicados los bienes, a quien corresponderá sustanciar el proceso y emitir la sentencia respectiva.

Si se hubieren encontrado bienes en distintos distritos, será competente el juez que tuvo conocimiento de inicio. La aparición de bienes en otros lugares, posterior a la resolución de inicio de la investigación, no alterará la competencia.

Capítulo VII
Del Procedimiento

Artículo 18. El juez del conocimiento radicará de inmediato la denuncia presentada y ordenará la integración del expediente respectivo, teniendo 10 días improrrogables para recabar la información que estime necesaria, a efecto de ordenar el inicio del trámite y la realización del emplazamiento correspondiente.

Posteriormente, dictará resolución en la que propondrá los hechos en que se funda la identificación de los bienes que se persiguen y las pruebas directas o indiciarias conducentes, y oficiosamente dictará acuerdo de aseguramiento de bienes en los términos referidos en la presente ley.

Artículo 19. La resolución de inicio y emplazamiento se notificará dentro de los cinco días siguientes a su emisión a las personas afectadas cuya dirección se conozca. Si la notificación personal no pudiera hacerse en la primera ocasión que se intenta, se dejará en la dirección de la persona por notificar cédula en que conste información suficiente de la acción que se ha iniciado y del derecho que le asiste a presentarse al proceso.

El emplazamiento será dirigido a quienes figuren como titulares de los derechos reales principales o accesorios según el antecedente registral correspondiente, y de las demás personas que se sientan con interés legítimo en el proceso para que comparezcan a hacer valer sus derechos.

Artículo 20. El emplazamiento surtirá sus efectos mediante publicación por edicto que permanecerá fijado en los estrados del juzgado del conocimiento por el término de cinco días, y se publicará por una vez, dentro de dicho término, en un periódico de amplia circulación nacional.

Si el emplazado o los emplazados no se presentaran dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término de fijación del edicto el proceso continuará con la intervención del defensor designado por el juzgado, quien velará por el cumplimiento de las reglas del debido proceso a favor del afectado.

Artículo 21. Dentro de los cinco días siguientes al término de su comparecencia, los intervinientes podrán solicitar las constancias que estimen conducentes y eficaces para fundar su oposición y para explicar el origen de los bienes a partir de actividades lícitas demostrables.

Transcurrido el término anterior, se resolverá lo conducente respecto a la admisión de las pruebas solicitadas u ofrecidas que se consideren conducentes, y de las que oficiosamente considere oportunas la autoridad judicial, las que se desahogarán en un término no mayor de treinta días no prorrogables.

El juzgador podrá allegarse pruebas de manera oficiosa y esa decisión no será recurrible.

Artículo 22. Concluido el término probatorio, se correrá traslado a los intervinientes por el término común de tres días para que presenten conclusiones.

Transcurrido el término anterior, durante los 10 días siguientes, el juez del conocimiento dictará la sentencia respectiva que tendrá efectos erga omnes.

Artículo 23. En contra de la sentencia que declare la extinción de dominio, sólo procederá el recurso de apelación interpuesto por las partes o por el Ministerio Público, el cual será resuelto por el superior jerárquico dentro de los 30 días siguientes a aquél en que el expediente sea recibido.

Será el juez quien decida también sobre la extinción o no del dominio sobre bienes propiedad de un tercero de buena fe. En los demás casos, se desestimará de plano cualquier incidente presentado por los interesados.

Los términos establecidos en el presente artículo son improrrogables y de cumplimiento obligatorio.

Artículo 24. La única notificación personal que se realizará en el proceso de extinción de dominio será la que se realice al inicio del trámite en los términos de la presente ley. Todas las demás se practicarán mediante publicación por estrados, salvo las sentencias de primera o de segunda instancia, que se notificarán por edicto.

Artículo 25. En el proceso de extinción de dominio no habrá lugar a la presentación y al trámite de excepciones previas ni de incidentes. Todos serán decididos en la sentencia definitiva, no existiendo alguna de previo y especial pronunciamiento.

Artículo 26. Serán excepciones en el proceso de extinción de dominio las siguientes:

I. Falta de competencia;
II. Falta de notificación; y
III. El desecho de pruebas conducentes sin causa que lo justifique.
Artículo 27. La sentencia declarará la extinción de todos los derechos reales, principales o accesorios, desmembraciones, gravámenes o cualquiera otra limitación a la disponibilidad o el uso del bien, y ordenará su transmisión a favor del gobierno federal, a través del fondo que se constituya para fines de inversión social, seguridad pública y lucha contra la delincuencia organizada.

Si los bienes fueran muebles o numerarios, y aún no estuvieran secuestrados a disposición del fondo de que se trate, en la sentencia se ordenará que se le haga entrega inmediata de ellos o, bien, que se consignen a su disposición.

Si se tratara de bienes incorporados a un título, se ordenará la anulación de éste y la expedición de uno nuevo a nombre del fondo respectivo.

Si en la sentencia se reconocieran los derechos de un acreedor prendario o hipotecario de buena fe exento de culpa, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, directamente o por conducto de la fiduciaria correspondiente, procederá a su venta o subasta, y pagará el crédito en los términos que en la sentencia se indique.

Capítulo VIII
De los Efectos de la Sentencia

Artículo 28. Las sentencias tendrán los siguientes efectos:

En caso de sentencias condenatorias quedarán extintos los derechos reales, principales o accesorios sobre los bienes objeto del procedimiento de extinción de dominio.

En caso de sentencias absolutorias, los bienes y sus frutos o rendimientos serán reintegrados al patrimonio del interesado.

En las sentencias condenatorias no se reconocerán derechos de acreedores prendarios o hipotecarios respecto de los bienes cuyo dominio se haya extinguido.

Capítulo IX
Disposiciones Finales

Artículo 29. Los gastos que se generen con ocasión del trámite de la acción de extinción del dominio, y los que se presenten por la administración de los bienes en los fondos, se pagarán con cargo a los rendimientos financieros de los bienes que han ingresado a aquél de que se trate, salvo que la sentencia declare su improcedencia.

La extinción del dominio se declarará, cualquiera sea la época de la adquisición o destino ilícito de los bienes. En todo caso, se entenderá que la adquisición ilícita de los bienes no constituye justo título.

Artículo 30. Los gobiernos de las entidades federativas y el del Distrito Federal, en un marco de cooperación institucional, podrán intervenir como parte dentro de los procesos de extinción de dominio, y estarán facultados para presentar y solicitar la práctica de pruebas dirigidas a demostrar la procedencia ilícita de los bienes, solicitar medidas cautelares sobre éstos e impugnar la resolución de improcedencia de la acción, así como la providencia que no reconozca el abandono de los bienes a favor del Estado.

Artículo 31. Si luego de concluido el procedimiento de extinción de dominio mediante sentencia firme se supiera de la existencia de otros bienes propiedad del condenado se iniciará un nuevo procedimiento de extinción del dominio respecto de los bienes restantes.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el salón de sesiones de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, a 18 de septiembre de 2008.

Diputados: Andrés Lozano Lozano, Ruth Zavaleta Salgado, Celso David Pulido Santiago, Ana Yurixi Leyva Piñón, Raymundo Cárdenas Hernández, Aurora Cervantes Rodríguez, Claudia Lilia Cruz Santiago, Javier González Garza, José Alfonso Suárez del Real y Aguilera, José Luis Gutiérrez Calzadilla, Rutilio Cruz Escandón Cadenas, Antonio Ortega Martínez, Concepción Ojeda Hernández, Eva Angelina Sánchez Valdéz, Valentina Valia Batres Guadarrama, Francisco Martínez Martínez, Moisés Félix Dagdug Lützow, Sergio Hernández Hernández, Juan Dario Arreola Calderón, Santiago López Becerra, José Jacques y Medina, Irene Aragón Castillo, Daniel Dehesa Mora, Jesús Ricardo Morales Manzo, Octavio Adolfo Klimek Alcaráz, Josefina Salinas Pérez, Alberto Amaro Corona, Alejandro Martínez Hernández, Martín Zepeda Hernández, David Sánchez Camacho, Mónica Fernández Balboa, Víctor Manuel Lizárraga Peraza, Carlos Orsoe Morales Vázquez, Fernel Arturo Gálvez Rodríguez (rúbricas).
 
 


DE LEY SOBRE LA RESPONSABILIDAD CIVIL QUE GENERA EL DAÑO SOCIAL CAUSADO POR LOS MIEMBROS DE LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, A CARGO DEL DIPUTADO ANDRÉS LOZANO LOZANO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

El suscrito, Andrés Lozano Lozano, diputado federal de la LX Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presentamos a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que crea la Ley sobre la Responsabilidad Civil que Genera el Daño Social Causado por los Miembros de la Delincuencia Organizada, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

La delincuencia en su manifestación organizada constituye uno de los más graves y vitales problemasque dañan y perjudican a nuestro país, porque actúa con criterios empresariales claramente establecidos al conformar grandes grupos estructurados con apariencia de corporaciones, pero a través de las cuales se realizan o se ocultan operaciones criminales.

Estas organizaciones delictivas estructuran su actividad mediante la división del trabajo y la especialidad de la mano de obra, es decir, las organizaciones dedicadas al tráfico de drogas, las bandas organizadas de secuestradores, los grupos que lavan dinero, las organizaciones dedicadas al tráfico de personas, siguen un modelogerencial.

Pero con ello dañan todos los aspectos de la vida social: afectan la seguridad pública de las comunidades al someterlas a actos inusitados de violencia cuando los miembros de una organización se enfrentan entre sí o con los miembros de otra organización o cuando atacan a algunos miembros de la comunidad que se oponen a sus intereses; afectan la salud de los habitantes, principalmente a los jóvenes, al inducir a éstos a consumir las drogas que trafican; afectan a la organización política al corromper a muchos de sus integrantes, afectan a la impartición de justicia al corromper a los miembros de los poderes judiciales; afectan a las fuentes de trabajo pues muchas empresas abandonan las comunidades en manos de la delincuencia organizada por carecer aquéllas de la seguridad necesaria para que éstas desarrollen sus actividades económicas. Como ejemplo de esto diremos que recientemente (Diario Milenio, 7 de agosto, 2008) la Concamin informó que la inseguridad en el país cuesta 120 mil millones de dólares anuales a la iniciativa privada debido al éxodo de empresas que provoca la violencia. Resumiendo podemos afirmar que la delincuencia organizada destruye las comunidades donde lleva a cabo sus actividades.

La fuerza de la delincuencia organizada radica principalmente en dos factores: el primero lo constituye el establecimiento de "alianzas y vínculos" que logra en diferentes espacios, incluyendo el político, el policial y el militar, y el segundo lo conforma el gran poderío económico que logra a través de sus operaciones ilícitas.

Es pues necesario atacar estos dos grandes sostenes: los vínculos con diversos grupos de poder y su estructura financiera.

Estos son los dos grandes objetivos de la ley que en este momento se presenta, atacar a los prestanombres y encubridores que contribuyen a fabricar una pantalla de licitud a las empresas de la delincuencia organizada y desmantelar la estructura financiera que la arropa.

Debido a la reforma constitucional en materia de justicia penal recientemente aprobada, el artículo 22 constitucional establece el pago de responsabilidad civil derivada de la comisión de un delito, sin que pueda considerarse confiscación Esta iniciativa propone que la responsabilidad civil derivada de la comisión de los delitos de delincuencia organizada sea de la organización en su conjunto y que tenga naturaleza objetiva, por lo tanto, responderán solidariamente el sentenciado y la organización al pago de la reparación del daño que han causado a las víctimas y a las comunidades. Para ello se utilizarán los bienes que estén en el patrimonio o en posesión de los integrantes del grupo delictivo organizado o de las empresas con las que operaba. Se trata de llevar a la real magnitud que puede darse la utilización del principio básico contenido en el artículo 1910 del Código Civil Federal que señala que el que obrando ilícitamente o en contra de las buenas costumbres cause daño a otro, está obligado a repararlo.

También propone que los bienes que sean decomisados a los miembros de la delincuencia organizada sean utilizados para reparar el daño causado a las víctimas directas o indirectas individuales. Reconoce también como víctimas a las comunidades afectadas por las actividades ilícitas de los criminales y a las organizaciones civiles que los ciudadanos hayan constituido para defender sus intereses.

Las víctimas individuales tendrán derecho al pago de la reparación del daño causado por la comisión del delito, como tradicionalmente se ha acostumbrado pero, se crea la figura de la reparación del daño social que comprende el pago del daño causado en la región o lugares en donde operó el grupo de delincuencia organizada, por su mera operación e independientemente de que se puedan atribuir directamente a él los daños causados a: la propiedad pública, cuando sea afectada debido a las acciones delictivas de las organizaciones criminales; a los gastos e inversiones necesarias para el mejoramiento de la seguridad pública y privada, como consecuencia de las actividades de la delincuencia organizada; a la rehabilitación de los adictos, cuando las organizaciones cometan delitos contra la salud en la comunidad, entre otros.

Asimismo, se establecen procedimientos para que el Ministerio Público de la Federación deba obligatoriamente, como hoy no sucede, asegurar los productos directos, los frutos y otros aprovechamientos de los beneficios económicos del delito y los jueces puedan cuantificar los montos de los daños y satisfacer las reclamaciones de las víctimas directas e indirectas, de las comunidades y de las organizaciones civiles afectadas por las actividades de los grupos de delincuencia organizada.

El procedimiento comprende la obligatoria condena a la reparación del daño individual y social producido por la delincuencia organizada en el momento de la sentencia penal y garantiza que dada la amenaza que representa la delincuencia organizada sobre denunciantes y víctimas, éstos pueda realizar su reclamación después de la sentencia.

La participación de las comunidades mediante la representación de los municipios, los estados, el Distrito Federal y la Federación será obligatoria debiendo obligadamente cuantificar el daño social que las actividades del grupo delictivo les causaron.

El procedimiento de reparación del daño tiene siglos de pertenecer al derecho civil, la obligación de reparar el daño existe en consecuencia desde hace mucho tiempo. El que no se considere confiscación la reparación del daño civil producido por el delito fue introducido desde 1998. La diferencia con el procedimiento de Extinción de Dominio y de la pena de decomiso de los bienes que son instrumentos, objetos o productos del delito es que éstos son sanciones penales y la responsabilidad civil tiene por fundamento el principio del Derecho Civil de que nadie puede disfrutar el producto del ilícito.

Por tanto, la reparación del daño civil opera mediante el principio de que él que ilícitamente cause un daño a otro tiene la obligación de repararlo como obligación de naturaleza civil. Ahora bien, la reparación del daño deberá ser ejercida sobre el patrimonio o posesiones del sentenciado y de la organización a la que pertenezca, independientemente de su procedencia.

Quien participa en una organización que ejerce la violencia matando, secuestrando, extorsionando y dañando a la sociedad mediante el uso de mecanismos e instrumentos especialmente peligrosos que han costado la vida a miles de mexicanos, ha introducido en nuestro país un riesgo social, por ello, esta reparación se propone solidaria porque quien acepta participar en un grupo delictivo organizado actuando de hecho debe ser responsable de las consecuencias de sus acciones.

Este procedimiento, por lo tanto, será un inhibidor para aquellos que están ejerciendo la violencia en nuestra sociedad pues con esto, van a pagar por el daño social que han causado y sus consecuencias.

Por lo antes expuesto y fundado sometemos a esta soberanía la siguiente:

Iniciativa con proyecto de decreto que crea la Ley Sobre la Responsabilidad Civil que Genera el Daño Social Causado por los Miembros de la Delincuencia Organizada.

Artículo Único. Se crea la Ley Sobre la Responsabilidad Civil que Genera el Daño Social Causado por los Miembros de la Delincuencia Organizada, para quedar como sigue:

Ley Sobre la Responsabilidad Civil que Genera el Daño Social Causado por los Miembros de la Delincuencia Organizada

Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto establecer las reglas para determinar la responsabilidad civil por la comisión de los delitos establecidos en la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada. Sus disposiciones son de orden público y de aplicación en todo el territorio nacional.

Artículo 2. La responsabilidad civil derivada de la comisión de los delitos de delincuencia organizada se funda en el Capítulo V del Libro Cuarto del Título Primero del Código Civil Federal, es de la organización en su conjunto, tiene naturaleza objetiva y se genera por el riesgo social producido por la delincuencia organizada.

Toda víctima directa, indirecta o comunidad afectada en los términos de esta ley tiene derecho a participar en el proceso penal, tanto para la acreditación del hecho acusado como en los procedimientos para el establecimiento de la responsabilidad civil de las organizaciones.

Artículo 3. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I. Ley, a la Ley Sobre la Responsabilidad Civil que Genera el Daño Social Causado por los Miembros de la Delincuencia Organizada.

II. Víctimas, a las personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido lesiones físicas o psíquicas, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo en sus derechos fundamentales, como consecuencia de la comisión de los delitos a que se refiere esta Ley.

III. Víctimas indirectas, a los familiares de la víctima y/o personas que tengan o hayan tenido relación o convivencia con la misma y que sufran, hayan sufrido o se encuentren en situación de riesgo de sufrir algún daño por motivo de la comisión de los delitos a que se refiere esta Ley.

También tendrán este carácter las comunidades cuyos intereses difusos hayan sido afectados por la criminalidad organizada, que serán representadas por los gobiernos municipales, los estatales, el del Distrito Federal o el federal, o las organizaciones civiles que los ciudadanos hayan constituido para defender sus intereses.

IV. Daños y perjuicios, los definidos en el articulo 2108, 2109 y demás correlativos del Código Civil Federal, que podrán ser de las victimas directas, de las indirectas o los causados a la comunidad.

V. Reparación del daño, resarcir el menoscabo que las víctimas han sufrido en su persona, en su patrimonio o en sus derechos fundamentales, derivados de la comisión de los delitos a que se refiere esta Ley. La reparación del daño comprende:

a) La restitución de la cosa obtenida por el delito y si no fuere posible, el pago del precio de la misma;

b) La indemnización del daño material y moral causado, incluyendo el pago de los tratamientos médicos, curativos o psicoterapéuticos que, como consecuencia del delito, sean necesarios para la recuperación de la salud de la víctima o víctima indirecta, y

c) El resarcimiento de los perjuicios ocasionados.

VI. Obligación de reparar, la responsabilidad civil genera obligación solidaria al sentenciado y a la organización de reparar los daños causados a cargo de su patrimonio o posesiones independientemente de su origen.

VII. La reparación del daño social comprende:

A. El pago del daño causado en la región o lugares en donde operó el grupo de delincuencia organizada, por su mera operación e independientemente de que se puedan atribuir directamente a él los daños causados a:

a) La propiedad pública, debidos a las acciones delictivas de la organización;

b) La propiedad privada que no sean directamente reclamados por sus legítimos propietarios;

c) Los pagos ilícitos realizados por la víctimas cuando no sean reclamados por éstas;

d) Los gastos e inversiones necesarias para el mejoramiento de la seguridad pública, como consecuencia de las actividades de la organización;

e) Los gastos de la seguridad privada que son consecuencia de la actividad de la organización f) cuando no sean reclamados por sus legítimos propietarios;

f) La rehabilitación de los adictos, cuando la organización realiza delitos contra la salud;

g) Los gastos en servicios médicos derivados de la violencia de las organizaciones;

h) Las indemnizaciones a los familiares, las incapacidades y otras prestaciones que el Estado deba asumir como consecuencia de la actuación de la organización, o que deban ser pagados por quien sufre el daño,

i) La afectación a las actividades económicas producto del ambiente de inseguridad creado por las organizaciones delictivas, y

j) Los perjuicios económicos que ese daño causó a la comunidad en su conjunto.

Artículo 4. En la sentencia que declare la responsabilidad penal por la comisión de los delitos a que se refiere esta Ley, se declarará obligatoriamente la Responsabilidad Civil por Delincuencia Organizada. Si de las constancias de autos está acreditada la víctima y su daño, se determinarán los montos en la misma sentencia.

Artículo 5. Para la cuantificación de los montos que no están acreditados se seguirá el siguiente procedimiento:

I. Se abrirá un procedimiento especial para realizar la cuantificación de la reparación del daño causado a las víctimas directas o indirectas del delito y de la responsabilidad civil del sentenciado hacia la comunidad.

II. El juez citará de oficio a las víctimas que se encuentre acreditadas en el juicio. Las demás serán convocadas por edictos.

III. El Juez requerirá de oficio a los gobiernos municipales, estatales, del Distrito Federal, y el federal, y a las Organizaciones Sociales afectadas, para que se presenten a determinar el daño social causado y el monto de la reparación que deberá ser establecido como responsabilidad civil.

IV. Todas las partes, incluyendo a las Organizaciones Sociales podrán alegar y presentar pruebas del daño social causado.

V. Una vez citadas las partes y valoradas las pruebas, el juez determinará en un término de 30 días la responsabilidad civil.

VI. El juez determinará primero los daños y perjuicios a las víctimas individuales, sean directas o indirectas cuando se apersonen a reclamar.

VII. El Juez asignará hasta un quince por ciento del monto de la responsabilidad civil asignado a la comunidad para las organizaciones no gubernamentales dedicadas a la protección de los intereses comunitarios. El resto será repartido en proporción al daño causado al Municipio, al Estado, al Distrito Federal y a la Federación.

VIII. En el procedimiento serán supletorios el Códigos Civil Federal y el Código de Procedimientos Civiles Federales.

Artículo 6. El Ministerio Publico de la Federación deberá bajo su más estricta responsabilidad asegurar todo bien del que tenga indicios que es instrumento, objeto o producto del delito, de conformidad con las siguientes reglas: I. Los productos directos, los frutos y otros aprovechamientos de los beneficios económicos del delito, serán asegurados para su decomiso. Cuando éste no sea decretado por el juez, será utilizado para el pago de la responsabilidad civil.

II. Cuando el producto del delito se haya convertido o transformado total o parcialmente en otros bienes, éstos serán objeto de medidas de aseguramiento y decomiso para los fines de esta ley.

III. Los ingresos, frutos, aprovechamientos u otros beneficios derivados del producto del delito y que se hayan convertido o mezclado, también serán objeto del aseguramiento y decomiso para los fines de esta ley.

IV. Cuando el producto del delito haya sido mezclado con otros bienes que no sean ilícitos, éstos podrán ser asegurados para ser decomisados o en su caso, sujetos a responsabilidad civil del delito.

V. Si los bienes han sido ocultados, pero se puede calcular con certeza el monto del producto del delito, podrán asegurarse sustitutivamente bienes equivalentes al citado monto.

VI. Estos bienes podrán estar a nombre de la persona procesada por los delitos de este título o de cualquier persona jurídica utilizada por éste para la comisión del delito o el ocultamiento de las actividades o respecto de los cuales se comporte como dueño.

VII. Se dejarán siempre a salvo los derechos de terceros de buena fe, en los términos del Código Civil Federal.

VIII. Toda donación o traslado de dominio que tenga por finalidad esconder u ocultar bienes que son producto de los delitos a que se refiere esta Ley, se tendrá por nula y no podrá constituir jamás, prescripción adquisitiva de los bienes a favor de quien ha sido otorgada.

IX. El juez de la causa podrá, a solicitud del Ministerio Público, o de las victimas directas o indirectas, asegurar precautoriamente bienes para cubrir la responsabilidad civil derivada de los ilícitos a que se refiere esta ley.

Artículo 7. La prescripción de la acción penal para reparar el daño prescribirá de acuerdo a las reglas para la prescripción de la acción penal referente a delitos de delincuencia organizada.

Artículo 8. Una vez dictada la sentencia penal correspondiente por la comisión de delitos de delincuencia organizada y establecida la responsabilidad civil por daños por delitos de delincuencia organizada, el crédito por la reparación del daño prescribirá a los 30 años de declararse firme la sentencia.

Transitorios

Primero. La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las sentencias por delincuencia organizada que se han dictado hasta el día de la publicación de la ley, generarán la responsabilidad civil por hecho ilícito que se encuentra regulada en el Capítulo V del Libro Cuarto del Título Primero del Código Civil Federal. Se abrirán procedimientos de la manera que señala esta ley para reclamar el pago de la reparación del daño.

Tercero. Las sentencias por delincuencia organizada que se dicten después de la publicación de la ley, generarán responsabilidad civil en los términos de esta ley.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro el 18 de septiembre de 2008.

Diputados: Andrés Lozano Lozano, Ruth Zavaleta Salgado, Celso David Pulido Santiago, Ana Yurixi Leyva Piñón, Raymundo Cárdenas Hernández, Aurora Cervantes Rodríguez, Claudia Lilia Cruz Santiago, Javier González Garza, José Alfonso Suárez del Real y Aguilera, José Luis Gutiérrez Calzadilla, Rutilio Cruz Escandón Cadenas, Antonio Ortega Martínez, Concepción Ojeda Hernández, Eva Angelina Sánchez Valdéz, Valentina Valia Batres Guadarrama, Francisco Martínez Martínez, Moisés Félix Dagdug Lützow, Sergio Hernández Hernández, Juan Dario Arreola Calderón, Santiago López Becerra, José Jacques y Medina, Irene Aragón Castillo, Daniel Dehesa Mora, Octavio Adolfo Klimek Alcaráz, Jesús Ricardo Morales Manzo, Josefina Salinas Pérez, Alberto Amaro Corona, Alejandro Martínez Hernández, Martín Zepeda Hernández, David Sánchez Camacho, Mónica Fernández Balboa, Víctor Manuel Lizárraga Peraza, Carlos Orsoe Morales Vázquez, Fernel Arturo Gálvez Rodríguez (rúbricas)
 
 


QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 214 Y 215 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, Y 8 DE LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS, A CARGO DEL DIPUTADO ANDRÉS LOZANO LOZANO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

El suscrito, Andrés Lozano Lozano, diputado federal de la LX Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que modifica los artículos 214 y 215 del Código Penal Federal y el artículo 8 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

La policía es pieza esencial de la intervención del estado sobre los ciudadanos en relación con un efectivo control: la policía constituye el órgano inmediato de aplicación del control penal y uno de los más importantes del control en general. Ello implica, necesariamente, poner a la policía en relación con los derechos humanos, en general, y con los derechos fundamentales en especial.1

La cita anterior nos explica claramente la importancia de la policía como un órgano de control del ciudadano, pero al mismo tiempo, nos enfatiza la necesidad de controlar, mediante la ley, a este órgano. No se debe tolerar que los cuerpos policíacos actúen sin límites, por lo que se deben establecer consecuencias legales cuando su actuar esté en contra de lo establecido por la ley.

Dadas sus funciones, nos dice el autor, la acción policial está en estrecha relación con los derechos fundamentales de los ciudadanos, por ello, es obligación de nosotros, los legisladores, regular que esa acción esté, en todo momento, regulada dentro de los parámetros que establece la ley y cuando esa regulación no se respete, establecer una sanción para los infractores.

La iniciativa que establece el Registro Inmediato de Detenciones, recientemente presentada ante esta soberanía, establece varias obligaciones tanto para los agentes aprehensores de probables responsables como para los agentes del Ministerio Público, por lo que se precisa que en caso de desobediencia serán responsables penal y administrativamente.

Respecto a los agentes del Ministerio Público que omitan responder las llamadas que se realicen al Registro Inmediato de Detenciones o se nieguen injustificadamente a indicar el lugar donde las personas que han sido detenidas deban ser trasladadas, cometerán el delito de Ejercicio Indebido de Servicio Público.

Los agentes policíacos que omitan informar a la autoridad correspondiente las detenciones que lleven a cabo, o se abstengan de ejecutar las instrucciones recibidas acerca del traslado, o lo dilaten injustificadamente, o bien, violenten los derechos fundamentales del detenido, cometerán el delito de Abuso de Autoridad.

Asimismo, se propone modificar el artículo 8 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, con el objetivo de establecer las sanciones administrativas que correspondan a los agentes del Ministerio Público respecto a sus funciones dentro del Registro Inmediato de Detenciones o a los policías que transgredan lo establecido en la ley, al momento de llevar a cabo una detención o durante el traslado de los detenidos.

Por lo antes expuesto y fundado sometemos a esta soberanía la siguiente:

Iniciativa con proyecto de decreto que modifica los artículos 214 y 215 del Código Penal Federal y el artículo 8 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

Artículo Primero. Se agrega una fracción VII y se modifica el último párrafo del artículo 214 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 214. Comete el delito de ejercicio indebido de servicio público, el servidor público que:

I. al VI. ...

VII. Cuando en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas omita responder las llamadas que se realicen al Registro Inmediato de Detenciones o se niegue injustificadamente a indicar el lugar donde las personas que han sido detenidas deban ser trasladadas.

Al que cometa ...

Al infractor de las fracciones III, IV, V, VI y VII se le impondrán de dos a siete años de prisión, multa de treinta a trescientas veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal en el momento de cometerse el delito y destitución e inhabilitación de dos años a siete años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.

Artículo Segundo. Se agrega una fracción XV y se modifica el último párrafo del artículo 215 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 215. Cometen el delito de abuso de autoridad los servidores públicos que incurran en alguna de las conductas siguientes:

I. al XIV. ...

XV. Cuando ejerciendo sus funciones o con motivo de ellas omitan informar a la autoridad correspondiente la detención de una persona, o se abstengan de ejecutar las instrucciones recibidas acerca del traslado o dilaten injustificadamente poner al detenido a disposición de la autoridad correspondiente o violenten los derechos fundamentales del detenido.

Al que cometa ...

Al que cometa el delito de abuso de autoridad en los términos previstos por las fracciones VI a IX, XIII, XIV y XV se le impondrá de dos a nueve años de prisión, de setenta hasta cuatrocientos días multa y destitución e inhabilitación de dos a nueve años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.

Artículo Tercero. Se agregan dos fracciones XXIV y XXV y se recorre la última fracción del artículo 8 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, para quedar como sigue:

Artículo 8. Todo servidor público tendrá las siguientes obligaciones:

I. al XXIII. ...

XXIV. Cumplir con las obligaciones derivadas de su empleo, cargo o comisión y respetar los derechos fundamentales de las personas que se encuentren bajo su vigilancia o cuidado.

XXV. Responder diligentemente las llamadas que se realicen al Registro Inmediato de Detenciones e indicar el lugar donde las personas que han sido detenidas deban ser trasladadas.

XXVI. Abstenerse de cualquier acto u omisión que implique incumplimiento de cualquier disposición legal, reglamentaria o administrativa relacionada con el servicio público.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota:
1. Samuel González R. et al, El sistema de justicia penal y su reforma. Teoría y Práctica, México, Distribuciones Fontamara, 2005, p. 435.

Dado en el salón de sesiones de la Cámara de Diputados, el 18 de septiembre de 2008.

Diputados: Andrés Lozano Lozano, Ruth Zavaleta Salgado, Celso David Pulido Santiago, Ana Yurixi Leyva Piñón, Raymundo Cárdenas Hernández, Aurora Cervantes Rodríguez, Claudia Lilia Cruz Santiago, Javier González Garza, José Alfonso Suárez del Real y Aguilera, José Luis Gutiérrez Calzadilla, Rutilio Cruz Escandón Cadenas, Pablo Trejo Pérez, Antonio Ortega Martínez, Concepción Ojeda Hernández, Eva Angelina Sánchez Valdéz, Valentina Valia Batres Guadarrama, Francisco Martínez Martínez, Moisés Félix Dagdug Lützow, Sergio Hernández Hernández, Juan Dario Arreola Calderón, Santiago López Becerra, José Jacques y Medina, Irene Aragón Castillo, Daniel Dehesa Mora, Octavio Adolfo Klimek Alcaráz, Josefina Salinas Pérez, Jesús Ricardo Morales Manzo, Alberto Amaro Corona, Alejandro Martínez Hernández, Martín Zepeda Hernández, David Sánchez Camacho, Mónica Fernández Balboa, Víctor Manuel Lizárraga Peraza, Carlos Orsoe Morales Vázquez, Fernel Arturo Gálvez Rodríguez (rúbricas).
 
 


QUE REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY QUE ESTABLECE LAS NORMAS MÍNIMAS SOBRE READAPTACIÓN SOCIAL DE SENTENCIADOS, A CARGO DEL DIPUTADO ANDRÉS LOZANO LOZANO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

El suscrito, Andrés Lozano Lozano, diputado federal de la LX Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que modifica diversos artículos de la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

La Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados tiene más de tres décadas de haber sido emitida. En ese periodo se han presentado numerosos cambios en la conformación de la administración pública federal, entre otros, la creación de la Secretaría de Seguridad Pública que incluyó entre su estructura a los establecimientos penitenciarios dependientes de la Federación. Sin embargo, y a pesar de la enorme importancia que esta norma representa para la organización y funcionamiento del complejo sistema penitenciario federal, no ha sido adecuada a esos cambios.

Por ello, estoy presentando esta iniciativa con la finalidad de adecuar la terminología de este ordenamiento a nuestro universo jurídico actual.

En primer lugar propongo modificar el artículo 1º de esta ley a fin de precisar que su esfera de aplicación comprende al sistema penitenciario dependiente de la Federación, dado que el artículo 18 constitucional establece que: "Los gobiernos de la Federación y de los estados organizarán el sistema penal, en sus respectivas jurisdicciones ..."

Se propone modificar los artículos 3º, 10, 15 y 17 a fin dar vida legal al Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación Social dependiente de la Secretaría de Seguridad Pública y establecer sus facultades respecto a los internos recluidos en los centros penitenciarios dependientes de la Federación y a los procesados y sentenciados del fuero federal recluidos en prisiones dependientes de los gobiernos locales.

En los artículos 3º, 6º, 7º, 10 y 16 se propone cambiar las denominaciones de "reos, alienados y menores infractores", por sentenciados, internos o reclusos, inimputables y adolescentes. Respecto a los tres primeros términos, el propósito es actualizar esta ley a nuestra Constitución Política que adecuó su terminología a los tratados internacionales de los cuales México forma parte y eliminó la palabra reo por considerarla infamante y denigrante.

En el segundo caso, la palabra "alienados" se cambia por "inimputables" ya que la primera no está en concordancia con lo precisado en el inciso 3 del artículo 24 del Código Penal Federal, el cual establece:

Artículo 24. Las penas y medidas de seguridad son:

3. Internamiento o tratamiento en libertad de inimputables y de quienes tengan el hábito o la necesidad de consumir estupefacientes o psicotrópicos.

Asimismo, se propone cambiar la palabra "menores" por la de "adolescentes" a fin de adecuarla a la terminología del artículo 18 constitucional.

El mismo artículo 24 del Código Penal Federal, citado líneas arriba, establece que existen dos tipos de sanciones: las penas y las medidas de seguridad, sin embargo, en este mismo precepto tercero de la Ley en estudio, se hace alusión únicamente a las "medidas impuestas a inimputables", por lo que se considera necesario adecuarlo y establecer la terminología correcta, es decir: "medidas de seguridad".

El artículo 5º de la norma que se analiza establece las obligaciones de capacitación y evaluación para el personal penitenciario, pero la dependencia encargada de realizar la evaluación ya no existe, por lo que se considera necesario establecer que el Centro de Control de Confianza perteneciente a la Secretaría de Seguridad Pública, será el encargado de realizarla.

En el artículo 6º se le da vida legal a la recientemente creada Subsecretaría del Sistema Penitenciario Federal y se establecen algunas de sus facultades.

Finalmente, se propone reformar los artículos 8º y 16 de la ley en estudio, a fin de establecer que la norma que permite otorgar diferentes beneficios de libertad anticipada a los sentenciados federales, como la Libertad Preparatoria y la Remisión Parcial de la Pena es el Código Penal Federal.

En mérito de lo expuesto, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración del H. Congreso de la Unión el siguiente

Proyecto de Decreto

Artículo Primero. Se reforman y adicionan los artículos 1º, 3º, 5º, 6º, 7º, 8º, 10, 15, 16 y 17 de la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, para quedar como sigue:

Artículo 1. Las presentes normas tienen como finalidad organizar el sistema penitenciario dependiente de la Federación, conforme a lo establecido en los artículos siguientes.

Artículo 3. El Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación Social, dependiente de la Secretaría de Seguridad Pública, tendrá a su cargo aplicar estas normas en los reclusorios dependientes de la Federación. Asimismo, las normas se aplicarán, en lo pertinente, a los sentenciados federales recluidos en centros penitenciarios dependientes de los gobiernos locales y se promoverá su adopción por parte de los estados. Para este último efecto, así como para la orientación de las tareas de prevención social de la delincuencia, el Ejecutivo federal podrá celebrar convenios de coordinación con los gobiernos de los estados.

En dichos convenios se determinará lo relativo a la creación y manejo de instituciones penales de toda índole, entre las que figurarán las destinadas al tratamiento de adultos delincuentes, inimputables que hayan incurrido en conductas antisociales y adolescentes infractores, especificándose la participación que en cada caso corresponde a los gobiernos federal y locales.

Los convenios podrán ...

Podrá convenirse también que los sentenciados por delitos del orden federal compurguen sus penas en los centros penitenciarios a cargo de los Gobiernos Estatales, cuando estos centros se encuentren más cercanos a su domicilio que los del Ejecutivo federal, y que por la mínima peligrosidad del recluso, a criterio del Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación Social, ello sea posible. Para los efectos anteriores, en caso de indígenas sentenciados, se considerarán los usos y costumbres, así como las circunstancias en las que se cometió el delito. Esta medida no podrá otorgarse tratándose de reclusos sentenciados por alguno o más de los delitos que prevé la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.

En los convenios a que se refiere el presente artículo, podrá acordarse también que tratándose de sentenciados por delitos del orden común, puedan cumplir su condena en un centro federal si éste se encuentra más cercano a su domicilio.

Lo anterior se entiende sin perjuicio de lo prescrito en el artículo 18 constitucional acerca de convenios para que los sentenciados por delitos del orden común extingan su condena en establecimientos dependientes del Ejecutivo federal.

El Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación Social tendrá a su cargo, asimismo, la ejecución de las sanciones que, por sentencia judicial, sustituyan a la pena de prisión o a la multa, y las de tratamiento que el juzgador aplique, así como la ejecución de las medidas de seguridad impuestas a inimputables, sin perjuicio de la intervención que a este respecto deba tener, en su caso y oportunidad, la autoridad sanitaria.

Artículo 5. Los miembros del personal penitenciario quedan sujetos a la obligación de seguir, antes de la asunción de su cargo y durante el desempeño de éste, los cursos de formación y de actualización que se establezcan, así como de aprobar los exámenes de selección que se implanten. Para ello, en los convenios se determinará la participación que en este punto habrá de tener el Centro de Control de Confianza perteneciente a la Secretaría de Seguridad Pública.

Artículo 6. El tratamiento será ...

Para la mejor individualización del tratamiento y tomando en cuenta las condiciones de cada medio y las posibilidades presupuestales, se clasificará a los internos en instituciones especializadas, entre las que podrán figurar establecimientos de seguridad máxima, media y mínima, colonias y campamentos penales, hospitales psiquiátricos y para infecciosos e instituciones abiertas.

El sitio en que se desarrolle la prisión preventiva será distinto del que se destine para la extinción de las penas y estarán completamente separados. Las mujeres quedarán recluidas en lugares separados de los destinados a los hombres. Los adolescentes infractores serán internados, en su caso, en instituciones diversas de las asignadas a los adultos.

En la construcción de nuevos establecimientos de custodia y ejecución de sanciones y en el remozamiento o la adaptación de los existentes, la Subsecretaría del Sistema Penitenciario Federal tendrá las funciones de orientación técnica y las facultades de aprobación de proyectos a que se refieren los convenios.

Artículo 7. El régimen penitenciario tendrá carácter progresivo y técnico y constará, por lo menos, de períodos de estudio y diagnóstico y de tratamiento, dividido este último en fases de tratamiento en clasificación y de tratamiento preliberacional. El tratamiento se fundará en los resultados de los estudios de personalidad que se practiquen al recluso, los que deberán ser actualizados periódicamente.

Se procurará iniciar ...

Artículo 8. ...

I. a V. ...

Al aplicar las medidas de tratamiento establecidas en las fracciones IV y V, la autoridad condicionará su otorgamiento, al cumplimiento de lo previsto en la fracción III y en los incisos a) a d) del artículo 84 del Código Penal Federal. No se concederán dichas medidas cuando el sentenciado se encuentre en cualquiera de los casos a que se refiere el artículo 85 del mencionado Código Penal Federal. La autoridad podrá revocar dichas medidas, conforme a lo establecido en el artículo 86 del citado Código Penal Federal.

Para la aplicación ...

Artículo 10. La asignación de los internos al trabajo se hará tomando en cuenta los deseos, la vocación, las aptitudes, la capacitación laboral para el trabajo en libertad y el tratamiento de aquéllos, así como las posibilidades del reclusorio. El trabajo en los reclusorios se organizará previo estudio de las características de la economía local, especialmente del mercado oficial, a fin de favorecer la correspondencia entre las demandas de éste y la producción penitenciaria, con vistas a la autosuficiencia económica del establecimiento. Para este último efecto, se trazará un plan de trabajo y producción que será sometido a aprobación del gobierno del estado y, en los términos del convenio respectivo, del Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación Social.

Los internos pagarán su sostenimiento en el reclusorio con cargo a la percepción que en éste tengan como resultado del trabajo que desempeñen. Dicho pago se establecerá a base de descuentos correspondientes a una proporción adecuada de la remuneración, proporción que deberá ser uniforme para todos los internos de un mismo establecimiento. El resto del producto del trabajo se distribuirá del modo siguiente: treinta por ciento para el pago de la reparación del daño, treinta por ciento para el sostenimiento de los dependientes económicos del recluso, treinta por ciento para la constitución del fondo de ahorros de éste, y diez por ciento para los gastos menores del interno. Si no hubiese condena a reparación del daño o éste ya hubiera sido cubierto, o si los dependientes del sentenciado no están necesitados, las cuotas respectivas se aplicarán por partes iguales a los fines señalados, con excepción del indicado en último término.

Ningún interno podrá ...

Artículo 15. Se promoverá ...

Será obligatoria ...

El Consejo de Patronos ...

Para el cumplimiento ...

Los Patronatos brindarán asistencia a los liberados de otras entidades federativas que se establezcan en aquélla donde tiene su sede el Patronato. Se establecerán vínculos de coordinación entre los Patronatos, que para el mejor cumplimiento de sus objetivos se agruparán en la Sociedad de Patronatos para Liberados, creada por el Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación Social y sujeta al control administrativo y técnico de éste.

Artículo 16. Por cada dos días ...

La Remisión funcionará independientemente de la libertad preparatoria. Para este efecto, el cómputo de plazos se hará en el orden que beneficie al sentenciado. El Ejecutivo regulará el sistema de cómputos para la aplicación de este precepto, que en ningún caso quedará sujeto a normas reglamentarias de los establecimientos de reclusión o a disposiciones de las autoridades encargadas de la custodia y de la readaptación social.

El otorgamiento de la remisión se condicionará, además de lo previsto en el primer párrafo de este artículo, a que el sentenciado repare los daños y perjuicios causados o garantice su reparación, sujetándose a la forma, medidas y términos que se le fijen para dicho objeto, si no puede cubrirla desde luego.

Al disponer la remisión, la autoridad que la conceda establecerá las condiciones que deba observar el sentenciado, conforme a lo estipulado en los incisos a) a d) de la segunda parte del artículo 84 del Código Penal Federal.

La autoridad al conceder la remisión parcial de la pena, establecerá las condiciones que deba cumplir el sentenciado, conforme a lo establecido en la fracción III y los incisos a) a d) del artículo 84 del Código Penal Federal. La remisión parcial de la pena no se concederá a los sentenciados que se encuentren en cualquiera de los casos a que se refiere el artículo 85 del citado Código Penal Federal.

La autoridad podrá revocar la remisión parcial de la pena, conforme a lo dispuesto por el artículo 86 del Código Penal Federal.

Artículo 17. En los convenios ...

El Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación Social promoverá ante los Ejecutivos locales la iniciación de las reformas legales conducentes a la aplicación de estas normas, especialmente en cuanto a la remisión parcial de la pena privativa de libertad y la asistencia forzosa a liberados condicionalmente o a personas sujetas a condena de ejecución condicional. Asimismo, propugnará la uniformidad legislativa en las instituciones de prevención y ejecución penal.

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de septiembre de 2008.

Diputados: Andrés Lozano Lozano, Ruth Zavaleta Salgado, Celso David Pulido Santiago, Ana Yurixi Leyva Piñón, Raymundo Cárdenas Hernández, Aurora Cervantes Rodríguez, Claudia Lilia Cruz Santiago, Javier González Garza, José Alfonso Suárez del Real y Aguilera, José Luis Gutiérrez Calzadilla, Rutilio Cruz Escandón Cadenas, Pablo Trejo Pérez, Antonio Ortega Martínez, Concepción Ojeda Hernández, Eva Angelina Sánchez Valdéz, Valentina Valia Batres Guadarrama, Francisco Martínez Martínez, Moisés Félix Dagdug Lützow, Sergio Hernández Hernández, Juan Dario Arreola Calderón, Santiago López Becerra, José Jacques y Medina, Irene Aragón Castillo, Daniel Dehesa Mora, Octavio Adolfo Klimek Alcaráz, Jesús Ricardo Morales Manzo, Josefina Salinas Pérez, Alberto Amaro Corona, Alejandro Martínez Hernández, Martín Zepeda Hernández, David Sánchez Camacho, Mónica Fernández Balboa, Víctor Manuel Lizárraga Peraza, Carlos Orsoe Morales Vázquez, Fernel Arturo Gálvez Rodríguez (rúbricas).