Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 2594-I, jueves 18 de septiembre de 2008.


Iniciativas
 
 
 
 
 
 
 


Iniciativas

QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE SALUD, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL Y DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, SUSCRITA POR DIPUTADOS DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

Los suscritos diputados federales integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LX Legislatura de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 55, fracción II, 56, 62 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración de este H. Congreso de la Unión, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud, del Código Penal Federal así como del Código Federal de Procedimientos Penales, en materia de combate al narcomenudeo, misma que se fundamenta y motiva bajo la siguiente:

Exposición de Motivos

Hoy en día el narcotráfico, representa un problema tanto de salud pública como de seguridad pública. Cada vez son mayores los esfuerzos de la comunidad internacional, por hacer frente a la delincuencia organizada dedicada al narcotráfico. Se han destinado muchos recursos económicos y perdido muchas vidas, en países en los que lejos de disminuir la problemática, es cada vez más compleja, caracterizada por una serie de organizaciones criminales que se disputan el control del mercado, tanto a nivel nacional como internacional, con gran capacidad económica, tecnológica, de organización y de corrupción que les permite tener bloques de control y crecimiento, favorecidas por la respuesta de muchos jóvenes consumidores.

Desafortunadamente, en los últimos años se ha acelerado el crecimiento en el consumo de enervantes. En la actualidad, se estima que existen alrededor de 185 millones de consumidores de drogas en todo el mundo, participando de esta estadística nuestro país.

La Cuarta Encuesta Nacional de Adicciones realizada en la población total de la República Mexicana, sobre personas que han manifestado haber consumido droga alguna vez en su vida, arroja resultados preocupantes:

Región Norte: 15.3%, Región Centro: 10.7%, Región Sur: 10.9%. De lo cuales el 9.2% son hombres y el 2.8% mujeres.1

Adicionalmente habría que señalar que de enero a junio de 2008, de acuerdo al índice de incidencia delictiva federal en el país, los delitos contra la salud sumaron un total de 38 889.2

Ante estas preocupantes cifras, el llamado narcomenudeo ha encontrado terreno cada vez más fértil como una variante del narcotráfico.

Lo anterior debido al endurecimiento de la seguridad en las fronteras así como de las políticas de control y combate a los grandes cárteles que operan en la frontera con Estados Unidos, propiciado que la distribución de narcóticos se haga dentro de las diversas regiones del país y que encuentre un campo propicio para la modalidad del narcomenudeo.

Otra de las causas que ha favorecido las modalidades de posesión, comercialización y suministro en pequeñas cantidades de narcóticos, es el pago en especie que hacen los narcotraficantes a las personas encargadas de su distribución y transportación, lo que hace propicia su comercialización en pequeña escala.

La Secretaría de Seguridad Pública, en su evaluación sobre las adicciones, reconoce que el consumo de drogas en México aumenta a un promedio anual de 20 por ciento y advierte que de no reforzarse las acciones en contra del narcomenudeo, para finales de este año se tendrán 3.6 millones de adictos, de los cuales un millón 200 mil serán consumidores de cocaína o sus derivados sintéticos3. Cifra por demás alarmante, que hace necesario la instrumentación de acciones inmediatas y enérgicas para tratar de contrarrestar esta situación.

En efecto, el que México haya pasado de un país de tránsito a uno de consumo, ha repercutido en la recomposición de los patrones delictivos, generando la necesidad de revisar el problema de las drogas en toda su complejidad para diseñar estrategias y mecanismos legales y sociales, acordes con las nuevas formas de operar y relacionarse con otras conductas ilícitas. Todo ello, bajo la definición de una política criminal integral, es decir, que abarque aspectos preventivos, punitivos y readaptativos, así como una solidaria y permanente coordinación de acciones entre los niveles federal, locales y del Distrito Federal.

Se coincide con quienes señalan que nuestro país, ya no se puede mirar sólo como un país de tránsito, sino como una nación de consumo creciente, por lo que en función de ello, es necesario adaptar tanto las políticas legislativas como las ejecutivas, a esta nueva situación prevaleciente en el país, toda vez que los nuevos patrones de conducta que ha traído consigo la modalidad del narcomenudeo han generado enormes riesgos de inestabilidad en los sectores primarios de la sociedad mexicana, haciendo inminente la necesidad de una profunda revisión del marco legal que permita combatir la impunidad, pero sobre todo, atacar de raíz las causas y factores que originan el narcomenudeo.

Ante esta situación, la creciente demanda social de un mayor y mejor combate al narcomenudeo, ha generado la necesidad de adecuar un marco legal que permita aplicar acciones concurrentes entre el Gobierno Federal y las Entidades Federativas, para hacer frente a esta difícil problemática que día a día se presentan con mayor frecuencia a lo largo y ancho del país.

Es así que al efecto se han realizado diversas acciones por parte de los gobiernos federal, estatales y municipales para tratar de hacer un frente común contra este flagelo social.

De esta manera fue así que el 2 de diciembre de 2003, en el marco de la XIV Asamblea General de la Conferencia Nacional de Procuradores de Justicia, se acordó la creación de Unidades Mixtas de Atención al Narcomenudeo (UMAN), conformadas por autoridades de la Federación y los Estados, a fin de reforzar las acciones coordinadas contra el narcomenudeo. Las Unidades Mixtas de Atención al Narcomenudeo se instalaron de acuerdo al índice de criminalidad registrado en cada región del país.

El objetivo de las Unidades Mixtas ha sido el de realizar investigaciones conjuntas entre autoridades federales, estatales y del Distrito Federal; alinear los esfuerzos de autoridades de salud, educación y comercio; alinear los esfuerzos de los consejos contra las adicciones y organizaciones ciudadanas, tanto en la prevención, como en la investigación y persecución del narcomenudeo.

Al mes de mayo de 2008, se encuentran funcionando 75 Unidades Mixtas de Atención al Narcomenudeo en 29 entidades federativas.4

Por su parte, el Consejo Nacional de Seguridad Pública, como máxima instancia del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en su vigésima sesión celebrada el 30 de enero de 2006, aprobó el Acuerdo 02/XX/06 publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8 de febrero de 2006, por el que se aprueba la creación del Eje Estratégico de Combate al Narcomenudeo, para fortalecer los programas y acciones que se llevan a cabo en el marco de las Unidades Mixtas de Atención al Narcomenudeo (UMAN), destinando el 20 por ciento de los recursos del Fondo de Seguridad Pública (FOSEG) 2006 en cada entidad, con carácter de intransferibles, para sustentar este Eje Estratégico.

Adicionalmente, en el presente año, el Consejo Nacional de Seguridad Pública a través del acuerdo 04/XXII/08, aprobó ratificar y por tanto mantener vigente durante el ejercicio fiscal 2008, el Eje Estratégico de Combate al Narcomenudeo, así como seguir destinando el 20 por ciento de los recursos del Fondo de Seguridad Pública (FOSEG) 2008 en cada entidad federativa, con carácter de intransferibles, dando prioridad al equipamiento tecnológico que permita el registro, consulta e identificación de personas.5

También se acordó en su momento, el destinar el 20% de los recursos del Fondo para la Seguridad Pública, en cada Estado y en el Distrito Federal, para combatir el narcomenudeo y las adicciones, a través de programas de prevención, capacitación, equipamiento, tareas de inteligencia e investigación, así como operativos específicos y rehabilitación, así como compartir información para desarrollar operativos de combate al narcomenudeo en cada entidad federativa, con la participación de las mismas instancias.

Adicionalmente a dichas acciones, en el ámbito legislativo han existido una serie de medidas importantes, inclusive de índole constitucional, para tratar de establecer mecanismos jurídicos más eficaces en la lucha contra el narcomenudeo, tratando de lograr la conjunción y articulación de los esfuerzos a fin de potencializar las capacidades y recursos con que cuentan las autoridades de seguridad pública, procuración e impartición de justicia de los Estados y la Federación en la lucha contra este delito.

En ese sentido, reconociendo que el llamado fenómeno del "narcomenudeo", ha llegado a constituir una actividad hacia la cual se han orientado los nuevos esquemas de distribución y venta de drogas en el país, al grado de llegarse a perfilar como una de las principales modalidades de venta de sustancias ilícitas en México, es que con fecha 28 de noviembre del 2005 fue aprobada una reforma constitucional al numeral 73 fracción XXI, a través de la cual se logró establecer la competencia concurrente entre la Federación y las Entidades Federativas, en el combate, investigación, enjuiciamiento y ejecución de sanciones de los delitos como el llamado narcomenudeo.

La intención del constituyente plasmada en la reforma constitucional de referencia, fue establecer que las autoridades de los distintos órdenes de gobierno, particularmente el federal, estatal y del Distrito Federal, pudieran participar de manera concurrente en la prevención, combate y sanción de dicho ilícito, con el fin de poder contar con una mejor capacidad de respuesta, evitar impunidad por falta de competencia, así como conjuntar y articular esfuerzos y recursos humanos, materiales y técnicos con que cuentan de las diversas instancias de procuración, y administración de justicia, así como de ejecución de sanciones, para estar mejores condiciones de poder combatir y sancionar este tipo de conductas delictivas.

Este novedoso esquema concurrente en el conocimiento de determinados delitos como el narcomenudeo, obligará al replanteamiento de fondo de los esquemas competenciales de investigación, persecución y sanción de los mismos, siendo necesario impulsar diversas reformas legislativas que permitan reglamentar a nivel legal las facultades concurrentes de la Federación y de las Entidades Federativas, para investigar, perseguir, enjuiciar y sancionar los delitos contra la salud en su modalidad de narcomenudeo, sin dejar de desconocer que en todo caso este nuevo esquema de colaboración, no implicará la desfederalización de este tipo de conductas, toda vez que la competencia legislativa sigue conservándose en el Congreso de la Unión, sino solamente implicará el replanteamiento de un esquema competencial dentro de un contexto de colaboración armónica entre la Federación y las Entidades Federativas, en el conocimiento de este tipo de delitos, pudiendo la Federación en todo momento hacerse del conocimiento de este tipo de delitos cuando así lo estime conveniente en virtud de las características del caso.

Así las cosas, puede señalarse que posteriormente a la entrada en vigor de la reforma constitucional al artículo 73 fracción XXI, se presentaron algunos proyectos legislativos que tenían como objetivo el dar cumplimiento al referido precepto constitucional, sin embargo estos en su momento, no prosperaron debido a algunas omisiones que provocaban falta de certeza jurídica en su aplicación.

Por otra parte, no debe pasar desapercibido que a la luz del Acuerdo Nacional para la Seguridad, la Justicia y la Legalidad, celebrado hace sólo unos cuantos días, a instancia del Ejecutivo Federal, en el cual confluyeron representantes de los tres órdenes de gobierno, medios de comunicación, organismos empresariales, religiosos, el Poder Legislativo y el Judicial, se contemplaron importantes acuerdos en la construcción de políticas integrales en diversas materias relacionadas con la seguridad pública y la justicia penal, entre ellas el combate al narcomenudeo.

En efecto, en el eje número XXX del apartado tercero, relativo a los compromisos correspondientes al Congreso de la Unión, éste se comprometió a establecer competencias concurrentes para el combate al narcomenudeo así como reglas que permitan su aplicación eficaz, legislando al efecto en materia de narcomenudeo, durante el primer periodo ordinario del tercer año de la LX Legislatura Federal.

En ese sentido, retomando ese compromiso, la presente iniciativa implica un esfuerzo en la construcción de un marco jurídico adecuado que logre plasmar a cabalidad el espíritu del constituyente en el establecimiento de un marco legal que otorgue certeza jurídica en la implementación de la referida facultad concurrente, sin que ello implique excesos o defectos de las autoridades competentes, ni mucho menos la despenalización de determinadas conductas relacionadas con los delitos contra la salud.

Así las cosas, cabe señalar que esta iniciativa constituye la materialización de valiosas aportaciones de diversos expertos y estudiosos en la materia, así como de instituciones y dependencias especializadas en materia de normatividad y consejería jurídica, procuración de justicia y asesoría parlamentaria como la Fundación Miguel Estrada Iturbide, que han abonado en la construcción de una propuesta legislativa que intenta dotar de criterios claros y precisos en las facultades de cada una de las autoridades que intervienen en la persecución, investigación, enjuiciamiento y ejecución de sentencias de los delitos de narcomenudeo.

En términos generales la presente iniciativa cuya finalidad esencial es hacer efectiva la concurrencia o corresponsabilidad de las autoridades locales y la Federal en el combate al narcotráfico en su modalidad de narcomenudeo, mediante la suma de esfuerzos y potencialidades, de conjuntar recursos y capacidades humanas de ambos ordenes de gobierno, versa sobre los siguientes aspectos a reformar:

A) En la Ley General de Salud.

Delimitación de la materia de Salubridad General.

Se incluye como materia de salubridad general la prevención del consumo de estupefacientes y psicotrópicos y el programa contra la fármacodependencia, a fin de establecer la obligación de las autoridades sanitarias, para que en el ámbito de su competencia implementen programas y políticas públicas tendientes a la prevención del consumo de narcóticos. (art. 3 fracción XXIII LGS) Delimitación de las facultades concurrentes para la prevención y combate de la posesión, comercio y suministro de narcóticos. Se establece la facultad concurrente entre el Gobierno Federal y los Gobiernos de las Entidades Federativas en la prevención y el combate de la posesión, comercio y suministro de narcóticos, a fin precisar legalmente la posibilidad de que la Federación, o en su caso las Entidades Federativas, conozcan de los delitos de narcomenudeo, bajo un aspecto de salubridad general. (art. 13 inciso C LGS) Establecimiento de un catálogo de definiciones en torno a diversos elementos que integran las conductas típicas de los delitos contra la salud en la modalidad de narcomenudeo. Se establece un catálogo de definiciones aplicables a los delitos contra la salud en su modalidad de narcomenudeo, a fin de propiciar mayor certeza jurídica en la acreditación de las diversas conductas típicas planteadas por la presente iniciativa en materia de narcomenudeo, tales como fármacodependencia, farmacodependiente, narcótico, posesión, comercio, suministro, entre otros. (art. 473 LGS) Establecimiento de bases para determinar la competencia de la Federación y de las Entidades Federativas en el conocimiento de los delitos de narcomenudeo. Se establecen una serie de bases legales que deberán de observarse para determinar el ámbito competencial de las autoridades federales y locales, en la persecución, investigación, juzgamiento y ejecución de sanciones de los delitos contra la salud en su modalidad de narcomenudeo. (art. 474 LGS)

Competencia de las Entidades Federativas. Se prevé que las autoridades de las entidades federativas, conocerán y resolverán de los delitos o ejecutarán las penas cuando la cantidad de que se trate sea inferior a la que resulte de multiplicar por 1000 el monto de las previstas en la siguiente tabla:

Competencia Federal. Se prevé que las autoridades federales conocerán y resolverán de los delitos contra la salud en su modalidad de narcomenudeo o ejecutarán las penas cuando:

a) La cantidad del narcótico sea igual o mayor a la que resulte de multiplicar por 1000 el monto de las previstas en la tabla anteriormente referida.

b) Cuando independientemente de la cantidad del narcótico, el Ministerio Público de la Federación (MPF) prevenga en el conocimiento del asunto o solicite al Ministerio Público del Fuero Común la remisión de la investigación, o

c) Cuando el narcótico no esté contemplado en la tabla respectiva.

Asimismo, se prevé que para los efectos del ejercicio de la competencia federal, bastará con que el Ministerio Público de la Federación solicite a la autoridad competente de la entidad federativa, le remita la investigación correspondiente, siendo el caso que las diligencias desahogadas hasta ese momento por las autoridades de las entidades federativas gocen de plena validez, a fin de que dentro de la indagatoria federal sean aprovechadas las actuaciones realizadas en su momento por la autoridad local.

De igual forma se plantea la posibilidad de que el Ministerio Público de la Federación para mejor proveer pueda solicitar a las autoridades de seguridad pública y de procuración de justicia de las entidades federativas, le remitan informes relativos a la persecución e investigación de los delitos a que se refiere este Capítulo.

Establecimiento de tipos penales en la Ley General de Salud, relacionados con los delitos contra la salud en su modalidad de narcomenudeo.

• Se establecen los tipos penales en materia de narcomenudeo, previéndose como conductas sancionables penalmente tanto la comercialización y el suministro de narcóticos (art. 475 LGS), la posesión con fines de comercialización y suministro de narcóticos (art. 476 LGS) y la posesión sin fines de comercialización o suministro de narcóticos (art. 477 LGS). Todos en la Ley General de Salud, la cual constituye una legislación de naturaleza concurrente que al efecto es de observancia tanto en la Federación como en las Entidades Federativas.

- Comercialización y suministro de narcóticos. En cuanto a estas conductas se establece un tipo penal que sanciona a quien sin autorización comercie o suministre, aún gratuitamente, narcóticos previstos en la tabla de dosis máximas de consumo personal e inmediato (en cantidad inferior a la que resulte de multiplicar por 1000 el monto de las previstas en la tabla señalada con anterioridad), estableciéndose al efecto una penalidad de prisión de cuatro a ocho años y de doscientos a cuatrocientos días multa.

De igual forma se propone una penalidad más agravada (de siete a quince años de prisión) cuando en este delito, la víctima fuere persona menor de edad o que no tenga capacidad para comprender la relevancia de la conducta o para resistir al agente; o que aquélla fuese utilizada para la comisión de los mismos se aplicará una pena de siete a quince años de prisión y de doscientos a cuatrocientos días multa. Lo anterior a fin de sancionar más severamente este tipo de conductas en donde resultan afectados estos grupos vulnerables.

Se prevé una serie de agravantes de hasta una mitad del delito de comercialización y suministro de narcóticos cuando estos delitos se cometan por:

a) Servidores públicos encargados de prevenir, denunciar, investigar, juzgar o ejecutar las sanciones por la comisión de conductas prohibidas en el presente Capítulo.

b) Se cometan en centros educativos, asistenciales, policiales o de reclusión, o dentro del espacio comprendido en un radio que diste a menos de trescientos metros de los límites de la colindancia del mismo con quienes a ellos acudan, o

c) La conducta sea realizada por profesionistas, técnicos, auxiliares o personal relacionado con las disciplinas de la salud en cualesquiera de sus ramas y se valgan de esta situación para cometerlos.

- Posesión con fines de comercialización y suministro de narcóticos. Se establece un tipo penal que sanciona al que posea algún narcótico en cantidad inferior a la que resulte de multiplicar por 1000 el monto de las previstas en la tabla de dosis máximas de consumo personal e inmediato, sin la autorización correspondiente, siempre y cuando esa posesión sea con la finalidad de comerciar o suministrar, aún gratuitamente, se impondrá de tres a seis años de prisión y de ochenta a trescientos días multa.

- Posesión sin fines de comercialización y suministro. Se propone un tipo penal que sancione al que posea algunos de los narcóticos señalados en la tabla de dosis máximas de consumo personal e inmediato, en cantidad inferior a la que resulte de multiplicar por mil las previstas en dicha tabla, sin la autorización a que se refiere esta Ley, cuando por las circunstancias del hecho tal posesión no pueda considerarse destinada a comercializarlos o suministrarlos, aún gratuitamente.

Cabe señalar que los tipos penales señalados con anterioridad, son sin perjuicio de los delitos de comercialización y suministro de narcóticos o posesión con o sin fines de comercialización o suministro previstos actualmente en Código Penal Federal, los cuales tienen penas más altas, y que serán aplicables por las autoridades federales cuando se trate de delitos contra la salud en la modalidad distinta al narcomenudeo; es decir cantidades mayores de narcóticos (narcomayoreo).

Establecimiento de determinadas excusas absolutorias.

Se prevén diversas excusas absolutorias que tendrán por efecto que no se proceda penalmente en los siguientes casos:

a) En contra de quien posea medicamentos que contengan alguno de los narcóticos previstos en la tabla de dosis máximas de consumo personal e inmediato, cuya venta al público se encuentre supeditada a requisitos especiales de adquisición, cuando por su naturaleza y cantidad dichos medicamentos sean los necesarios para el tratamiento de la persona que los posea o de otras personas sujetas a la custodia o asistencia de quien los tiene en su poder. (art. 477 LGS)

b) Por tratarse de posesión de narcóticos para estricto e inmediato consumo personal, cuando el narcótico no exceda de las cantidades previstas en la tabla de dosis máximas de consumo personal e inmediato. (art. 478 LGS)

En este último caso, cabe señalar que tanto en tratándose de los farmacodependientes como no farmacodependientes, la excusa absolutoria prevista para la posesión sin fines de comercialización para estricto e inmediato consumo personal, operará solamente en caso de que la persona se someta voluntariamente a tratamiento médico o a los programas de prevención de la autoridad sanitaria, en los centros de atención certificados, lo anterior a fin de lograr una adecuada política criminal en materia de prevención y combate a las adicciones.

De igual forma se propone una serie de disposiciones tendientes a clarificar los alcances de las condiciones legales exigidas para la procedencia de la referida excusa absolutoria, señalándose al efecto que la sujeción al tratamiento o programa respectivo suspenderá el plazo para la prescripción de la acción penal, pero en caso de que el probable responsable incumpla lo acordado se reanudará el procedimiento y el Ministerio Público podrá ejercitar acción penal, en caso contrario, si se cumple con el tratamiento o programa se decretará el no ejercicio de la acción penal.

Causas de improcedencia de las excusas absolutorias.

En contraparte a lo señalado con anterioridad, la presente iniciativa plantea una serie de casos en los cuales será improcedente la aplicación de las excusas absolutorias señaladas con anterioridad, como por ejemplo, cuando la posesión del narcótico se realice por tercera o ulterior ocasión; o en el interior de centros de educación, deportivos, parques públicos o privados de acceso público, o dentro del espacio comprendido en un radio que diste a menos de trescientos metros de los límites de la colindancia de los lugares señalados en el inciso anterior.

Se establece una tabla de narcóticos con cantidades consideradas como de dosis máximas de consumo personal e inmediato.

Se propone el establecimiento de una tabla de orientación en la que se contiene el listado de narcóticos y la cantidad de dosis máxima que es considerada médicamente para consumo personal e inmediato, con la finalidad de dotar de certeza jurídica a las autoridades tanto federales como locales en la aplicación de las excusas absolutorias a farmacodependientes y consumidores, respectivamente evitando con ello excesos, pues de no ser así las autoridades contarían con un margen de discrecionalidad muy amplio a fin de determinar dichas excusas a favor de los farmacodependientes y consumidores, es decir, permite saber cuando el narcótico que porta una persona (farmacodependiente o consumidor) efectivamente la destina para su consumo personal e inmediato. (art. 479 LGS)

Se establece el marco legal sustantivo y adjetivo aplicable a los delitos de narcomenudeo.

Se propone que los procedimientos penales y, en su caso, la ejecución de las sanciones por delitos a que se refiere este capítulo, se regirán por las disposiciones locales respectivas, salvo en los casos del destino y destrucción de narcóticos y la clasificación de los delitos como graves para fines del otorgamiento de la libertad provisional bajo caución, en los cuales se observarán las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales, en virtud de la naturaleza específica de dichas figuras adjetivas. (art. 480 LGS)

Asimismo se establece la calificación como delitos graves los previstos, los previstos en los artículos 475 y 476, relativos a la comercialización y suministro de narcóticos, así como a la posesión con dichos fines. (art. 480 LGS)

Asimismo, se adecuan algunas otras disposiciones procesales aplicables a los casos en que una persona es farmacodependiente, así como en caso de instrumentos del delito de narcomenudeo para fines de aseguramiento.

B) En el Código Penal Federal.

Se realizan diversas adecuaciones legales en función de las adiciones planteadas a la Ley General de Salud, en el Capítulo VII de Delitos contra la Salud en su modalidad de narcomenudeo.

Entre las principales adecuaciones se plantean las siguientes:

Se establece la definición de suministro de narcóticos, entendida esta como la transmisión material de forma directa o indirecta, por cualquier concepto, de la tenencia de narcóticos. (art. 194 CPF)

Se prevé que el comercio y el suministro de narcóticos podrán ser investigados, perseguidos y, en su caso sancionados por las autoridades del fuero común en los términos de la Ley General de Salud, cuando se colmen los supuestos de competencia establecidos por el artículo 474 de dicho ordenamiento. (art. 194 CPF)

De igual forma se prevé que la posesión de narcóticos podrá ser investigada, perseguida y, en su caso sancionada por las autoridades del fuero común en los términos de la Ley General de Salud, cuando se colmen los supuestos del artículo 474 de dicho ordenamiento. (art. 195 CPF)

Se establece una presunción legal consistente en que cuando el inculpado posea alguno de los narcóticos señalados en la tabla prevista en el artículo 479 de la Ley General de Salud, en cantidad igual o superior a la que resulte de multiplicar por mil las ahí referidas, se presume que la posesión tiene como objeto cometer alguna de las conductas previstas en el artículo 194 de este Código. (art. 195 CPF)

Se establecen una serie de excusas absolutorias aplicables en su caso, por delitos contra la salud de los cuales conozcan las autoridades federales. a) Cuando por la naturaleza y cantidad de narcóticos, sean medicamentos necesarios para el tratamiento de la persona que los posea o de otras personas sujetas a la custodia o asistencia de quien los tiene en su poder. (art. 195 bis CPF)

b) Cuando por la cantidad y circunstancias del caso pueda presumirse que el peyote u hongos alucinógenos serán utilizados en las ceremonias, usos y costumbres de los pueblos indígenas, así reconocidos por éstos. (art. 195 bis CPF)

Cabe señalar que estas excusas absolutorias se plantean en el Código Penal Federal, en función de que en el caso de la prescripción médica, puede darse el caso que la sustancia medicada no se encuentre en el listado de narcóticos contenidos en la tabla correspondiente, por lo que se surte la competencia de la autoridad federal. Igual caso ocurre en tratándose de peyote u hongos alucinógenos, los cuales la no preverse dentro de la tabla de orientación de dosis máximas de consumo persona e inmediato previsto en el artículo 479 de la Ley General de Salud, la competencia será federal, y por tanto se aplicará el Código Penal Federal.

Asimismo, se adecuan algunas otras disposiciones procesales aplicables a los casos en que una persona es farmacodependiente, así como en caso beneficios preliberacionales o sustitutivos penales.

C) En el Código Federal de Procedimientos Penales.

Se establece una adecuación legal a fin de establecer como criterio adicional por el cual el Ministerio Público no ejercitará acción penal, en los demás casos que señalen las leyes correspondiente.

Lo cual permitirá la procedencia de las excusas absolutorias previstas en el presente proyecto, las cuales se encuentran supeditadas al cumplimiento de determinadas condiciones legales como tratamientos médicos o preventivos. (art. 137 del CFPP)

Regulación de los agentes encubiertos.

Se plantea la regulación de los llamados agentes encubiertos, como una técnica de investigación que puede adoptar la autoridad ministerial en la persecución e investigación de los delitos de narcomenudeo. (art. 180 bis CFPP)

Cabe señalar que esta técnica especial de investigación ha sido utilizada por la autoridad con el fin de allegarse de pruebas que contribuyan al perfeccionamiento de la averiguación, y han probado en el ámbito internacional su efectividad, por lo que se estima necesario que en nuestro sistema jurídico se establezcan respecto a los delitos contra la salud en su modalidad de narcomenudeo.

Al respecto se plantea la siguiente regulación:

a) Que tratándose de los delitos de narcomenudeo, relativos a comercialización y el suministro de narcóticos, la posesión con fines de comercialización y suministro de narcóticos y la posesión sin fines de comercialización o suministro de narcóticos todos de la Ley General de Salud, el Titular del Ministerio Público de la Federación podrá autorizar para fines de investigación que agentes de la policía bajo su conducción y mando compren, adquieran o reciban la transmisión material de algún narcótico para lograr la detención del probable responsable del comercio o suministro de narcóticos o de la posesión de los mismos con dichos fines y el aseguramiento correspondiente.

b) En cuanto a la autorización de esta medida se plantea que el Titular del Ministerio Público de la Federación o el servidor público que al efecto designe podrá autorizar, caso por caso, a los titulares del Ministerio Público de las entidades federativas para que, por conducto de sus policías, empleen las técnicas de investigación a que se refiere el párrafo anterior.

c) Se prevé que una vez expedida la autorización a que se refieren los párrafos precedentes, el Ministerio Público de la Federación y, en su caso, el Ministerio Público de las entidades federativas, deberá señalar por escrito en la orden respectiva los lineamientos, términos, limitaciones, modalidades y condiciones a los que debe sujetarse el agente o agentes de la policía que deberán ejecutar la orden.

Excluyente de responsabilidad de los agentes encubiertos a) Se hace necesario precisar dentro del texto legal que en las actividades que desarrollen el o los policías encubiertos que ejecuten una determinada orden se considerará que actúan en cumplimiento de un deber, siempre que su actuación se apegue a los lineamientos, términos, modalidades, limitaciones y condiciones a que se refiere el párrafo anterior, lo cual implicará la actualización de una excluyente de responsabilidad del mismo. Se establecen como graves algunos delitos contra la salud así como en su modalidad de narcomenudeo.

Se prevé establecer como delitos graves los delitos de comercialización y suministro de narcóticos, así como posesión con fines de comercialización o suministro en su modalidad de narcomenudeo.

Asimismo se hacen algunas adecuaciones de los reenvíos normativos respecto de los delitos contra la salud previsto en el Código Penal Federal.

Finalmente se plantean adecuaciones legales a diversas cuestiones adjetivas previstas en el capítulo III del Título Duodécimo del CFPP, cambiando su denominación de "de los que tienen el hábito o la necesidad de consumir estupefacientes o psicotrópicos relativo a los farmacodependientes" a "de los farmacodependientes"

Disposiciones Transitorias

Se establece la entrada en vigencia del decreto, tres meses después al día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Se prevé que los procedimientos penales que se estén substanciando a la entrada en vigor del Decreto se seguirán conforme a las disposiciones vigentes al momento de la comisión de los hechos, así como que a las personas que hayan cometido un delito de los contemplados en el presente Decreto con anterioridad a su entrada en vigor, incluidas las procesadas o sentenciadas, les serán aplicables las disposiciones vigentes en el momento en que se haya cometido.

Finalmente en cuanto al aspecto presupuestal para la implementación de esta reforma, tomando en consideración esta situación, se prevé que las autoridades competentes financiaran las acciones derivadas del cumplimiento del presente Decreto con los recursos que anualmente se prevean en el Presupuesto de Egresos de la Federación, sin menoscabo de los recursos que para tales efectos aporten las entidades federativas.

Por las consideraciones anteriormente expuestas el Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, consciente en la necesidad de concretar las reformas legales que hagan aplicable el mandato constitucional que prevé la concurrencia de la federación y las entidades federativas en la investigación, combate, juzgamiento y ejecución de sanciones de las conductas relativas a los delitos de conocidos como de narcomenudeo, es que somete a la consideración de esta Asamblea, la siguiente:

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud, del Código Penal Federal, así como del Código Federal de Procedimientos Penales, en materia de combate al narcomenudeo.

Artículo Primero. Se reforma la fracción XXIII del artículo 3; y se adiciona un apartado C al artículo 13, un párrafo segundo al artículo 192, un párrafo segundo al artículo 204 así como un Capítulo VII denominado "Delitos Contra la Salud en su modalidad de Narcomenudeo", al Título Décimo Octavo, con los artículos 473 a 482, todos de la Ley General de Salud, para quedar como, sigue:

Artículo 3. En los términos de esta Ley, es materia de salubridad general:

I. a XXII. ...

XXIII. La prevención del consumo de estupefacientes y psicotrópicos y el programa contra la farmacodependencia;

XXIV. a XXX. ...

Artículo 13. La competencia entre la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general quedará distribuida conforme a lo siguiente: A. ...

B. ...

C. Corresponde al gobierno federal y a los gobiernos de las entidades federativas la prevención y el combate de la posesión, comercio y suministro de narcóticos.

Artículo 192. ...

La información que reciba la población deberá estar basada en estudios científicos y alertar de manera clara sobre los efectos y daños físicos y psicológicos del consumo de estupefacientes y psicotrópicos.

Artículo 204. ...

Las autoridades de seguridad pública de los tres órdenes de Gobierno participarán en la prevención y combate a las actividades de posesión, comercio o suministro de estupefacientes y psicotrópicos cuando dichas actividades se realicen en lugares públicos, y actuarán conforme a sus atribuciones.

Capítulo VII
Delitos Contra la Salud en su modalidad de Narcomenudeo

Artículo 473.- Para los efectos de este capítulo se entenderá por:

I. Comercio: la venta, compra, adquisición o enajenación de algún narcótico;

II. Fármacodependencia: Es el conjunto de fenómenos de comportamiento, cognoscitivos y fisiológicos, que se desarrollan luego del consumo repetido de estupefacientes o psicotrópicos de los previstos en los artículos 237 y 245, fracciones I a III, de esta Ley;

III. Farmacodependiente: Toda persona que presenta algún signo o síntoma de dependencia a estupefacientes o psicotrópicos;

IV. Narcóticos: los estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias o vegetales que determinen esta Ley, los Convenios y Tratados Internacionales de observancia obligatoria en México y los que señalen las demás disposiciones legales aplicables en la materia;

V. Posesión: la tenencia material de narcóticos o cuando éstos están dentro del radio de acción y disponibilidad de la persona;

VI. Suministro: la transmisión material de forma directa o indirecta, por cualquier concepto, de la tenencia de narcóticos, y

VII. Tabla: la relación de narcóticos y la orientación de dosis máximas de consumo personal e inmediato prevista en el artículo 479 de esta Ley.

Artículo 474. Las autoridades de seguridad pública, procuración e impartición de justicia, así como de ejecución de sanciones de las entidades federativas, conocerán y resolverán de los delitos o ejecutarán las sanciones y medidas de seguridad a que se refiere este Capítulo, cuando los narcóticos objeto de los mismos estén previstos en la tabla, siempre y cuando la cantidad de que se trate sea inferior a la que resulte de multiplicar por mil el monto de las previstas en dicha tabla.

Las autoridades federales conocerán de los delitos en cualquiera de los casos siguientes:

I. La cantidad del narcótico sea igual o mayor a la referida en el primer párrafo de este artículo.
II. El narcótico no esté contemplado en la tabla.
II. Independientemente de la cantidad del narcótico el Ministerio Público de la Federación:

a) Prevenga en el conocimiento del asunto, o
b) Solicite al Ministerio Público del Fuero Común la remisión de la investigación.

La autoridad federal conocerá de los casos previstos en las fracciones I y II anteriores, de conformidad con el Código Penal Federal y demás disposiciones aplicables. En los casos de la fracción III de este artículo se aplicará este capítulo y demás disposiciones aplicables.

Para efecto de lo dispuesto en el inciso b) de la fracción III anterior, bastará con que el Ministerio Público de la Federación solicite a la autoridad competente de la entidad federativa, le remita la investigación correspondiente. Las diligencias desahogadas hasta ese momento por las autoridades de las entidades federativas gozarán de plena validez.

El Ministerio Público de la Federación podrá solicitar a las autoridades de seguridad pública de las entidades federativas, le remitan informes relativos a la investigación de los delitos a que se refiere este Capítulo.

El Ministerio Público de las entidades federativas deberán informar oportunamente al Ministerio Público de la Federación del inicio de las averiguaciones previas, a efecto de que éste cuente con los elementos necesarios para, en su caso, solicitar la remisión de la investigación en términos de la fracción III inciso b) de este artículo.

En los casos a que se refiere el segundo párrafo de este artículo, el Ministerio Público del fuero común podrá practicar las diligencias de averiguación previa que correspondan y remitirá al Ministerio Público de la Federación, dentro de los tres días de haberlas concluido, el acta o actas levantadas y todo lo que con ellas se relacione. Si hubiese detenidos, la remisión se hará sin demora y se observarán las disposiciones relativas a la retención ministerial por flagrancia.

Cuando el Ministerio Público de la Federación conozca de los delitos previstos en este capítulo podrá remitir al Ministerio Público de las entidades federativas la investigación para los efectos del primer párrafo de este artículo, siempre que los narcóticos objeto de los mismos estén previstos en la tabla, y la cantidad de que se trate sea inferior a la que resulte de multiplicar por mil el monto de las previstas en dicha tabla.

Si de las constancias del procedimiento se advierte la incompetencia de las autoridades del fuero común, remitirá el expediente al Ministerio Público de la Federación o al Juez del federal que corresponda, dependiendo de la etapa procesal en que se encuentre, a fin de que se continúe el procedimiento, para lo cual las diligencias desahogadas hasta ese momento por la autoridad considerada incompetente gozarán de plena validez.

Artículo 475. Se impondrá prisión de cuatro a ocho años y de doscientos a cuatrocientos días multa, a quien sin autorización comercie o suministre, aún gratuitamente, narcóticos previstos en la tabla, en cantidad inferior a la que resulte de multiplicar por mil el monto de las previstas en dicha tabla.

Cuando la víctima fuere persona menor de edad o que no tenga capacidad para comprender la relevancia de la conducta o para resistir al agente; o que aquélla fuese utilizada para la comisión de los mismos se aplicará una pena de siete a quince años de prisión y de doscientos a cuatrocientos días multa.

Las penas que en su caso resulten aplicables por este delito serán aumentadas en una mitad, cuando:

I. Se cometan por servidores públicos encargados de prevenir, denunciar, investigar, juzgar o ejecutar las sanciones por la comisión de conductas prohibidas en el presente Capítulo. Además, en este caso, se impondrá a dichos servidores públicos destitución e inhabilitación hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta;

II. Se cometan en centros educativos, asistenciales, policiales o de reclusión, o dentro del espacio comprendido en un radio que diste a menos de trescientos metros de los límites de la colindancia del mismo con quienes a ellos acudan, o

III. La conducta sea realizada por profesionistas, técnicos, auxiliares o personal relacionado con las disciplinas de la salud en cualesquiera de sus ramas y se valgan de esta situación para cometerlos. En este caso se impondrá, además, suspensión de derechos o funciones para el ejercicio profesional u oficio hasta por cinco años.

Artículo 476. Se impondrá de tres a seis años de prisión y de ochenta a trescientos días multa, al que posea algún narcótico de los señalados en la tabla, en cantidad inferior a la que resulte de multiplicar por mil las cantidades previstas dicha tabla, sin la autorización correspondiente a que se refiere esta Ley, siempre y cuando esa posesión sea con la finalidad de comerciarlos o suministrarlos, aún gratuitamente.

Artículo 477. Se aplicará pena de diez meses a tres años seis meses de prisión y hasta ochenta días multa al que posea alguno de los narcóticos señalados en la tabla en cantidad inferior a la que resulte de multiplicar por mil las previstas en dicha tabla, sin la autorización a que se refiere esta Ley, cuando por las circunstancias del hecho tal posesión no pueda considerarse destinada a comercializarlos o suministrarlos, aún gratuitamente.

No se procederá penalmente por este delito en contra de quien posea medicamentos que contengan alguno de los narcóticos previstos en la tabla, cuya venta al público se encuentre supeditada a requisitos especiales de adquisición, cuando por su naturaleza y cantidad dichos medicamentos sean los necesarios para el tratamiento de la persona que los posea o de otras personas sujetas a la custodia o asistencia de quien los tiene en su poder.

Artículo 478. El Ministerio Público no ejercitará acción penal por el delito previsto en el artículo anterior, en contra de quien posea alguno de los narcóticos señalados en la tabla, en la misma cantidad o inferior a la prevista en dicha tabla, si el inculpado se somete y cumple voluntariamente el tratamiento médico respectivo para atender su fármacodependencia o en el caso de los no farmacodependientes a los programas de prevención correspondientes que al efecto señale la autoridad sanitaria.

En caso de que el inculpado declare su voluntad de sujetarse a este beneficio, el Ministerio Público lo remitirá con la autoridad sanitaria correspondiente.

La autoridad sanitaria determinará el tratamiento o el programa al cual deba de someterse el inculpado y le señalará a éste las diversas instituciones de salud que se encuentren certificadas para cumplimentarlo.

La determinación del tratamiento o programa y la elección de la institución correspondientes se notificarán al Ministerio Público por la autoridad sanitaria.

Dentro de los dos días siguientes a que concluya el tratamiento o el programa, o cuando el inculpado incumpla con el mismo, la autoridad sanitaria deberá notificar tal situación al Ministerio Público.

La sujeción al tratamiento o programa respectivo suspende el plazo para la prescripción de la acción penal por el tiempo que ello dure, y en caso de que el probable responsable incumpla con el mismo, se reanudará el procedimiento y el Ministerio Público podrá ejercitar acción penal. En caso de que cumpla con el tratamiento o programa se extinguirá la acción penal y se decretará el no ejercicio de la misma.

No se aplicará el beneficio a que se refiere este artículo cuando la posesión del narcótico se realice:

I. Por tercera o ulterior ocasión;

II. En el interior de centros de educación, deportivos, parques públicos o privados de acceso público, o

III. Dentro del espacio comprendido en un radio que diste a menos de trescientos metros de los límites de la colindancia de los lugares señalados en el inciso anterior.

Si el inculpado además de adquirir o poseer los narcóticos señalados en la tabla, en la misma cantidad o inferior a las previstas en dicha tabla, comete cualquier delito contra la salud, se le consignará, sin perjuicio de que intervenga la autoridad sanitaria competente para su tratamiento o programa de prevención.

El Ministerio Público que conozca del asunto deberá dar aviso de la aplicación de las excusas absolutorias o la suspensión del procedimiento, ambas previstas en este capítulo, en su caso, al Ministerio Público de la Federación y del resto de las entidades federativas.

Artículo 479. Para los efectos de este capítulo se entiende que el narcótico está destinado para su estricto e inmediato consumo personal, cuando la cantidad del narcótico, en cualquiera de sus formas, derivados o preparaciones no exceda de las previstas en el listado siguiente:

Artículo 480. Los procedimientos penales y, en su caso, la ejecución de las sanciones por delitos a que se refiere este capítulo, se regirán por las disposiciones locales respectivas, salvo en los casos del destino y destrucción de narcóticos y la clasificación de los delitos como graves para fines del otorgamiento de la libertad provisional bajo caución, en los cuales se observarán las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales.

Se califican como delitos graves los previstos en los artículos 475 y 476 de este capítulo.

Artículo 481. El Ministerio Público o la autoridad judicial del conocimiento, tan pronto identifique que una persona relacionada con un procedimiento es farmacodependiente, deberá informar de inmediato y, en su caso, dar intervención a las autoridades sanitarias competentes, para los efectos del tratamiento que corresponda.

En todo centro de reclusión se prestarán servicios de rehabilitación al farmacodependiente.

Para la concesión de la condena condicional o del beneficio de la libertad preparatoria, cuando procedan, no se considerará como antecedente de mala conducta el relativo a que se le haya considerado farmacodependiente, pero sí se exigirá en todo caso que el sentenciado se someta al tratamiento médico correspondiente para su rehabilitación, bajo vigilancia de la autoridad ejecutora.

Artículo 482. Los inmuebles en los que se realicen las conductas previstas en los artículos 475 y 476 de este capítulo se consideran como instrumentos del delito para fines de aseguramiento y los efectos legales aplicables.

Cuando el Ministerio Público tenga conocimiento que el propietario, poseedor, arrendatario o usufructuario de un establecimiento de cualquier naturaleza lo empleare para realizar cualquiera de las conductas sancionadas en el presente Capítulo o que permitiere su realización por terceros, informará a la autoridad administrativa competente para que, en ejercicio de sus atribuciones, realice la clausura del establecimiento, sin perjuicio de las sanciones que resulten por la aplicación de los ordenamientos correspondientes.

Lo mismo se observará respecto de los delitos de comercio, suministro y posesión de narcóticos previstos en los artículos 194, fracción I, 195 y 195 bis del Código Penal Federal.

Artículo Segundo. Se reforma el artículo 195, el párrafo primero del artículo 195 bis y el artículo 199; así como se adicionan los párrafos tercero y cuarto a la fracción I del artículo 194 y los párrafos segundo, tercero y cuarto del artículo 195 bis, todos del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 194. Se impondrá prisión de diez a veinticinco años y de cien hasta quinientos días multa al que:

I. ...

...

Por suministro se entiende la transmisión material de forma directa o indirecta, por cualquier concepto, de la tenencia de narcóticos.

El comercio y suministro de narcóticos podrán ser investigados, perseguidos y, en su caso sancionados por las autoridades del fuero común en los términos de la Ley General de Salud, cuando se colmen los supuestos del artículo 474 de dicho ordenamiento.

II. a IV. ...

...

Artículo 195. Se impondrá de cinco a quince años de prisión y de cien a trescientos cincuenta días multa, al que posea alguno de los narcóticos señalados en el artículo 193, sin la autorización correspondiente a que se refiere la Ley General de Salud, siempre y cuando esa posesión sea con la finalidad de realizar alguna de las conductas previstas en el artículo 194, ambos de este Código.

La posesión de narcóticos podrá ser investigada, perseguida y, en su caso sancionada por las autoridades del fuero común en los términos de la Ley General de Salud, cuando se colmen los supuestos del artículo 474 de dicho ordenamiento.

Cuando el inculpado posea alguno de los narcóticos señalados en la tabla prevista en el artículo 479 de la Ley General de Salud, en cantidad igual o superior a la que resulte de multiplicar por mil las ahí referidas, se presume que la posesión tiene como objeto cometer alguna de las conductas previstas en el artículo 194 de este Código.

Artículo 195 Bis. Cuando por las circunstancias del hecho la posesión de alguno de los narcóticos señalados en el artículo 193, sin la autorización a que se refiere la Ley General de Salud, no pueda considerarse destinada a realizar alguna de las conductas a que se refiere el artículo 194, se aplicará pena de cuatro a siete años seis meses de prisión y de cincuenta a ciento cincuenta días multa.

El Ministerio Público Federal no procederá penalmente por este delito en contra de la persona que posea:

I. Medicamentos que contengan narcóticos, cuya venta al público se encuentre supeditada a requisitos especiales de adquisición, cuando por su naturaleza y cantidad dichos medicamentos sean los necesarios para el tratamiento de la persona que los posea o de otras personas sujetas a la custodia o asistencia de quien los tiene en su poder.

II. Peyote u hongos alucinógenos, cuando por la cantidad y circunstancias del caso pueda presumirse que serán utilizados en las ceremonias, usos y costumbres de los pueblos y comunidades indígenas, así reconocidos por sus autoridades propias.

Para efectos de este capítulo se entiende por posesión: la tenencia material de narcóticos o cuando éstos están dentro del radio de acción y disponibilidad de la persona.

La posesión de narcóticos podrá ser investigada, perseguida y, en su caso sancionada por las autoridades del fuero común en los términos de la Ley General de Salud, cuando se colmen los supuestos del artículo 474 de dicho ordenamiento.

Artículo 199. El Ministerio Público o la autoridad judicial del conocimiento, tan pronto conozca que una persona relacionada con algún procedimiento por los delitos previstos en el artículo 195 o 195 bis, es fármacodependiente, deberá informar de inmediato y, en su caso, dar intervención a las autoridades sanitarias competentes, para los efectos del tratamiento que corresponda.

En todo centro de reclusión se prestarán servicios de rehabilitación al farmacodependiente.

Para la concesión de la condena condicional o del beneficio de la libertad preparatoria, cuando procedan, no se considerará como antecedente de mala conducta el relativo a la farmacodependencia, pero sí se exigirá en todo caso que el sentenciado se someta al tratamiento médico correspondiente para su rehabilitación, bajo vigilancia de la autoridad ejecutora.

Artículo Tercero. Se reforma el inciso 12 de la fracción I así como la fracción XV del artículo 194, el artículo 523, 526 y 527; se adiciona una fracción VI al artículo 137, un artículo 180 bis; se derogan los artículos 524 y 525, todos del Código Federal de Procedimientos Penales para quedar como sigue:

Artículo 137. El Ministerio Público no ejercitará la acción penal:

I. Cuando la conducta o los hechos de que conozca no sean constitutivos de delito, conforme a la descripción típica contenida en la Ley Penal;

II. Cuando se acredite plenamente que el inculpado no tuvo participación en la conducta o en los hechos punibles, y sólo por lo que respecta a aquél;

III. Cuando, aún pudiendo ser delictivos la conducta o los hechos de que trate, resulte imposible la prueba de su existencia por obstáculo material insuperable;

IV. Cuando la responsabilidad penal se halla extinguida legalmente, en los términos del Código Penal;

V. Cuando de las diligencias practicadas se desprenda plenamente que el inculpado actuó en circunstancias que excluyen la responsabilidad penal, o

VI. En los demás casos que señalen las leyes.

Artículo 180 Bis. Tratándose de los delitos de narcomenudeo previstos en los artículos 475, 476 y 477 de la Ley General de Salud, para fines de investigación el Titular del Ministerio Público de la Federación podrá autorizar que agentes de la policía bajo su conducción y mando compren, adquieran o reciban la transmisión material de algún narcótico para lograr la detención del probable responsable del comercio o suministro de narcóticos o de la posesión de los mismos con dichos fines y el aseguramiento correspondiente.

El titular del Ministerio Público de la Federación o el servidor público que al efecto designe podrá autorizar, caso por caso, a los titulares del Ministerio Público de las entidades federativas para que, por conducto de sus policías, empleen las técnicas de investigación a que se refiere el párrafo anterior.

Una vez expedida la autorización a que se refieren los párrafos precedentes, el Ministerio Público de la Federación y, en su caso, el Ministerio Público de las entidades federativas, deberá señalar por escrito en la orden respectiva los lineamientos, términos, limitaciones, modalidades y condiciones a los que debe sujetarse el agente o agentes de la policía que deberán ejecutar la orden.

En las actividades que desarrollen el o los policías que ejecuten la orden se considerará que actúan en cumplimiento de un deber, siempre que su actuación se apegue a los lineamientos, términos, modalidades, limitaciones y condiciones a que se refiere el párrafo anterior.

El Ministerio Público de la Federación deberá dar aviso de la autorización prevista en el primer párrafo de este artículo al Ministerio Público de las entidades federativas en las que se ejecute la orden respectiva.

Artículo 194. Se califican como delitos graves, para todos los efectos legales, por afectar de manera importante valores fundamentales de la sociedad, los previstos en los ordenamientos legales siguientes:

I. ...

1) a 11) ...

12) Contra la salud, previsto en los artículos 194, 195, 196 Bis, 196 Ter, 197, párrafo primero y 198, parte primera del párrafo tercero.

13) a 35) ...

II. a XIV. ...

XV. De la Ley General de Salud, los previstos en las fracciones I, II y III del artículo 464 Ter, y en los artículos 475 y 476.

XVI. ...

Capítulo III
De los fármacodependientes

Artículo 523. El Ministerio Público al iniciar la averiguación previa, dará aviso a la autoridad sanitaria correspondiente, cuando un farmacodependiente cometa un delito, a fin de que dicha autoridad intervenga en los términos de las disposiciones aplicables, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 199, segundo párrafo, del Código Penal Federal.

Artículo 524. Derogado

Artículo 525. Derogado

Artículo 526. Si el inculpado además de adquirir o poseer los estupefacientes o psicotrópicos necesarios para su consumo personal, comete cualquier delito contra la salud, se le consignará, sin perjuicio de que intervenga la autoridad sanitaria competente para su tratamiento o programa de prevención.

Artículo 527. Cuando exista aseguramiento de estupefacientes o psicotrópicos, el Ministerio Público o el juez solicitarán la elaboración del dictamen pericial correspondiente a la autoridad competente, sobre los caracteres organolépticos o químicos de la sustancia asegurada. Este dictamen cuando hubiere detenido, será rendido a más tardar dentro del plazo de setenta y dos horas a que se refiere el artículo 19 constitucional.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor tres meses después al día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

La Federación, las entidades federativas y los municipios contarán con el periodo comprendido entre la publicación del presente decreto y su entrada en vigor, para realizar las acciones necesarias, según sea el caso, a fin de proveer el debido cumplimiento del mismo.

Segundo. Los procedimientos penales que se estén substanciando a la entrada en vigor del presente decreto se seguirán conforme a las disposiciones vigentes al momento de la comisión de los hechos.

Tercero. A las personas que hayan cometido un delito de los contemplados en el presente Decreto con anterioridad a su entrada en vigor, incluidas las procesadas o sentenciadas, les serán aplicables las disposiciones vigentes en el momento en que se haya cometido.

Cuarto. Las autoridades competentes financiaran las acciones derivadas del cumplimiento del presente Decreto con los recursos que anualmente se prevean en el Presupuesto de Egresos de la Federación, sin menoscabo de los recursos que para tales efectos aporten las entidades federativas.

Quinto. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Notas:
1. Vega Acuña, Eduardo. "Evaluación del Trabajo de las UMAN", Procuraduría General de la República.
2. De acuerdo al Segundo Informe de Gobierno de la Administración Federal 2006-2012.
3. http://www.dossierpolitico.com/vernoticias.php?artid=39924&relacion=dossierpolitico&mas=13
4. De acuerdo al Segundo Informe de Gobierno de la Administración Federal 2006-2012.
5. http://www.ordenjuridico.gob.mx/Federal/PE/APF/APC/SSP/Relaciones/2008/11012008(1).pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro a 18 de septiembre de 2008.

Diputados: Ma. del Pilar Ortega Martínez (rúbrica), Luis Gustavo Parra Noriega (rúbrica), Beatriz E. García Reyes (rúbrica), Ector Jaime Ramírez Barba (rúbrica), Carlos A. Navarro Sugich (rúbrica), Esmeralda Cárdenas Sánchez (rúbrica), Violeta del Pilar Lagunes Viveros (rúbrica), Felipe Borrego Estrada (rúbrica), Claudia Sánchez Juárez, Alejandro Landero Gutiérrez (rúbrica), Edgar A. Olvera Higuera.
 
 


QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 6o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, Y 34 Y 35 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL, A CARGO DEL DIPUTADO HUGO EDUARDO MARTÍNEZ PADILLA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

El que suscribe, Hugo Eduardo Martínez Padilla, diputado federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la LX Legislatura, en ejercicio de la facultad conferida en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración del honorable Congreso de la Unión la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se adicionan dos párrafos al artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y se reforman los artículos 34 y 35 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

Con la expedición de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, el 11 de junio de 2002, se han facilitado la transparencia y supervisión del quehacer gubernamental, comenzando el inicio del combate de la opacidad, lo que contribuirá sin duda a fortalecer la cultura de la transparencia y rendición de cuentas por la sociedad en su conjunto.

La reforma del artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos conlleva modificaciones de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, con objeto de hacer valer los principios y las bases para el ejercicio del derecho de acceso a la información y garantizar el principio de máxima publicidad.

Sin embargo, pese al avance experimentado en la materia, se considera necesario continuar fortaleciendo las facultades del Instituto Federal de Acceso a la Información (IFAI), en virtud de que se han detectado algunas debilidades, como el seguimiento que da a los recursos y fallos, el castigo de funcionarios que hayan obstaculizado intencionalmente la divulgación de información pública e, incluso, en la orientación regresiva en algunos aspectos del documento de trabajo para el intercambio de puntos de vista sobre los temas relevantes derivados de la reforma constitucional.

Para evitar ese tipo de debilidades, la iniciativa considera pertinente introducir una modificación en el artículo constitucional para que establezca bases acordes, en el sentido de garantizar que el IFAI actúe de manera imparcial e independiente de las decisiones del Ejecutivo, del Legislativo y de los partidos políticos.

Asimismo, propone adicionar dos párrafos al artículo 6o. constitucional para asegurar a la sociedad mexicana que los comisionados integrantes del IFAI sean nombrados en un proceso de selección transparente, que garantice la independencia de los responsables de aplicar y dar seguimiento al cumplimiento de los preceptos constitucionales, con amplia participación de la sociedad civil.

El Ejecutivo federal deberá proponer una terna por cada comisionado integrante del IFAI, teniendo además la responsabilidad de publicar la lista de las propuestas en el Diario Oficial de la Federación (DOF), 30 días hábiles antes de remitirla al Senado de la República, para su conocimiento y auscultación de la opinión pública y de la sociedad en su conjunto.

La participación de la sociedad civil consistirá en hacer llegar observaciones y consideraciones al Senado de la República o a la Comisión Permanente, dentro de los primeros 15 días hábiles, sobre la lista de las propuestas que publique el Ejecutivo en el DOF.

Será facultad del Senado de la República designar a los cinco comisionados del IFAI de cada terna propuesta remitida por el Ejecutivo, con la votación de dos terceras partes de ésta.

La conjunción de los esfuerzos con miras a consolidar al IFAI como el órgano cuyo mandato es garantizar el cumplimiento del derecho constitucional de acceso gratuito a la información pública en posesión de los Poderes de la Unión, los organismos constitucionales autónomos o con autonomía legal, y cualquier otra entidad federal, con la imparcialidad y el profesionalismo requeridos en tan importante misión.

Es fundamental considerar que se incorporen nuevos requisitos a los posibles comisionados del IFAI, como serían que su trayectoria laboral y profesional sea impecable; que no cuenten con sanción alguna por la Secretaría de la Función Pública; y que gocen de buena reputación, independencia, integridad, confidencialidad, imparcialidad y competencia.

También, a efecto de garantizar que los comisionados desempeñen su función con imparcialidad, autonomía y probidad, se propone incrementar de uno a cinco años inmediatos anteriores a su designación la prohibición de haber desempeñado el cargo de secretario o subsecretario de Estado, procurador general de la República, senador, diputado federal o local, dirigente de un partido o asociación política, gobernador de algún estado o jefe del Gobierno del Distrito Federal. Es necesario reforzar los impedimentos legales para quienes tuvieran una relación directa de importancia con el Poder Ejecutivo federal o local, Poder Legislativo federal o estatal, de algún partido o asociación política para que no puedan formar parte del instituto, ya que es insuficiente el término de un año para que funja como el impedimento legal, ya que es un periodo relativamente corto que no garantiza una independencia directa de los Poderes Ejecutivo o Legislativo o de un partido.

Por lo expuesto, me permito someter a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adicionan dos párrafos al artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y se reforman los artículos 34 y 35 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental

Artículo Primero. Se adicionan dos párrafos al artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 6o. …

I. a VII. …

La ley que expida el Congreso de la Unión establecerá las bases de organización y funcionamiento del órgano federal encargado de promover, difundir y garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información.

Dicho organismo será integrado por cinco comisionados, quienes serán propuestos por el Ejecutivo federal y designados por el voto de las dos terceras partes de los miembros de la Cámara de Senadores.

Artículo Segundo. Se reforman los artículos 34, párrafo primero, y 35, fracciones II, IV y V; y se adiciona un párrafo segundo al artículo 34, recorriéndose los siguientes tres párrafos, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, para quedar como sigue:

Artículo 34. El Instituto estará integrado por cinco comisionados, quienes serán designados por el voto de las dos terceras partes de los miembros de la Cámara de Senadores, de una terna propuesta para cada integrante por el Ejecutivo federal.

El Ejecutivo federal publicará la lista de las propuestas de los candidatos treinta días hábiles antes de remitirla a la Cámara de Senadores o a la Comisión Permanente en el Diario Oficial de la Federación. La sociedad civil podrá hacer llegar dentro los primeros quince días hábiles siguientes a la publicación en el Diario Oficial de la Federación al Senado de la República o a la Comisión Permanente sus observaciones respecto a las propuestas presentadas por el Ejecutivo federal.

Artículo 35. Para ser comisionado se requiere

I. …

II. No haber sido condenado por la comisión de algún delito doloso o sancionado por la Secretaría de la Función Pública;

III. …

IV. Gozar de buena reputación, independencia, integridad, confidencialidad, imparcialidad y competencia, y haberse desempeñado destacadamente en actividades relacionadas con el objeto de esta ley;

V. No haber sido secretario o subsecretario de Estado, procurador general de la República, senador, diputado federal o local, dirigente de un partido o asociación política, gobernador de algún estado o jefe del Gobierno del Distrito Federal cinco años previos al día del nombramiento.

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de septiembre de 2008.

Diputado Hugo Eduardo Martínez Padilla (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DE LA DIPUTADA VIOLETA DEL PILAR LAGUNES VIVEROS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

La suscrita, diputada Violeta del Pilar Lagunes Viveros, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que le otorgan los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el artículo 55, fracción II, y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía la siguiente: iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un segundo párrafo al artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, bajo la siguiente:

Exposición de Motivos

La investidura de funcionario público implica un compromiso directo con la sociedad y con el Estado, por ser el más alto privilegio cívico a que puede aspirar un ciudadano.

La inseguridad pública es una de las mayores preocupaciones de los ciudadanos en sus diversos estratos sociales quienes viven presas del miedo y la inseguridad, sujetos a la voluntad del crimen organizado.

El incremento de la violencia cada vez más organizada, se agrava por la competencia entre bandas de delincuentes que buscan dominar la actividad sobre la que delinquen, esto ha creado un clima de incertidumbre y desconfianza entre la población, y ha dado lugar a un proceso de descomposición de las instituciones encargadas de prevenir y castigar los delitos.

La fuerza de la delincuencia organizada radica, en algunos casos, en las alianzas y vínculos que han logrado establecer con funcionarios públicos de todos los niveles de gobierno, desde mandos policiales hasta esferas políticas, en algunos casos. Los transgresores corrompen a las autoridades y se mantienen en la impunidad.

Las muertes violentas, los ajustes de cuentas, las desapariciones vinculadas con acciones de comandos policiales y de narcotraficantes, son la constante en el país, los asesinatos de jefes policíacos y la multiplicación del narcomenudeo, reflejan la batalla por el control del mercado de las drogas y otros sumamente remunerados.

De acuerdo con Edgardo Buscaglia, analista de la ONU, en la visita reciente al país, señaló que a nivel mundial, México ocupa el sexto lugar entre los países con mayor presencia de crimen organizado. Estos grupos han logrado relacionarse con el poder político, particularmente a nivel municipal, se calcula que entre el 50 por ciento y el 60 por ciento de las alcaldías a nivel nacional podrían tener algún vínculo con grupos del narcotráfico.

La actual estrategia del gobierno del combate al crimen organizado no será eficiente si no se rompen las redes financieras y los nexos del crimen con el poder político.

De acuerdo a sus aseveraciones México sólo está por debajo de Afganistán, Irak, Paquistán, Nigeria y Guinea Ecuatorial en cuanto a la presencia y nivel de operaciones de la delincuencia organizada. A nivel mundial, el crimen tiene presencia en 38 países.

Respecto a la problemática de los municipios, ante la corrupción imperante, los funcionarios públicos han sido "capturados" por delincuentes principalmente vía sobornos, amenazas, extorsiones, nexos de amistad o familiares.

Inclusive, se encuentran documentados casos en los que algunos funcionarios públicos son miembros de organizaciones delictivas, basta recordar un caso muy reciente en Puebla, el de José Rubén Gil Campos, narcoalcalde de Izúcar de Matamoros, actualmente en prisión y sujeto al proceso penal 08MJ740, seguido en los Estados Unidos de América por conspiración y tráfico de drogas; el delincuente fue detenido en ese país mientras transportaba cantidades importantes de cocaína.

Al parecer la delincuencia organizada cuenta con un eje de dirección y mando, por ello actúa como si sus dirigentes fueran la autoridad y sus reglas, las leyes que regulan y controlan los bienes y la seguridad de los habitantes del país; sólo que, en los últimos 10 años, la violencia y los crímenes se han salido de los esquemas tradicionales: dejaron de ser una delincuencia menor, doméstica, para convertirse en una delincuencia organizada, transnacional, con participación de funcionarios públicos de diversos niveles de gobierno e influencias provenientes de otros países, incluyendo el uso de la tecnología, es un problema globalizado.

Las bandas criminales que emplean sus propias técnicas, métodos e ideología, han podido asociarse a funcionarios públicos dedicados al secuestro, la extorsión, el narcotráfico, el acopio y tráfico de armas, el tráfico de órganos, la prostitución y explotación de menores, al robo de autos, y una lista interminable de ilícitos. En consecuencia, ante la falta de confianza en las instituciones, y el conocimiento de la superioridad en la estructura de una organización criminal, la sociedad no denuncia muchos otros delitos, por desconfiar en los servidores públicos encargados de velar por la paz y el orden públicos.

Es por eso que ante la situación que priva en el país desde hace más de una década, debe buscarse que los titulares de los mandos policiales de todos los niveles y cualquier funcionario público, incluidos los de elección popular, se vean obligados a hacer efectivo el principio de velar por el bienestar de la ciudadanía, reforzando las responsabilidades de los éstos ante incumplimientos u omisiones que beneficien la comisión de de este tipo de delitos, por lo que la presente iniciativa plantea la posibilidad de establecer como pena, la prisión vitalicia en los casos de delitos de delincuencia organizada, cuando éstos hayan sido cometidos por un funcionario público o éste hubiere participado en su comisión, precisamente durante el término que dura su mandato.

A pesar de que se ha llegado a señalar que para cumplir cabalmente la función de seguridad pública establecida para los ámbitos locales y municipales, cada entidad federativa ha expedido el correspondiente marco legal que atribuye facultades a sus autoridades para actuar en esta importante labor, ello no refleja una disminución mínima en actividades relacionadas con la delincuencia organizada.

No basta la depuración de los elementos de la policía; el realizar las investigaciones correspondientes para deslindar responsabilidades penales a los funcionarios públicos que hubieren incurrido en actos de corrupción, complicidad o encubrimiento en actos delictivos, tendientes a abatir los altos índices de criminalidad, continúa en aumento la ola de inseguridad y violencia en este país, sobre todo en algunas zonas.

No debemos pasar por alto que la función de los funcionarios públicos es salvaguardar la integridad y derechos de las personas, así como preservar la libertad, el orden y la paz pública.

La presente iniciativa tiene como finalidad establecer un mayor reproche penal a los funcionarios públicos que mediante el ejercicio indebido del servicio público, cometen o auxilian a otras personas a cometer delitos en materia de delincuencia organizada, con el fin de proteger a la sociedad de estas malas autoridades, estableciendo la posibilidad de que en este tipo de conductas que realicen los funcionarios públicos, pueda incluso llegar a imponerse la pena de prisión vitalicia.

Si bien pareciere que la pena de prisión vitalicia podría ser en un primer momento cuestionable a la luz de los principios constitucionales establecidos en torno a la pena, es necesario señalar que la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha determinado la viabilidad de ésta al establecer que existe la posibilidad de que la pena exceda del máximo de la pena de prisión, ya que el propio ordenamiento legal prevé, que el establecimiento de las penas vitalicias, (en la forma como lo plantea esta iniciativa) no violentan el propio artículo 22 de la Constitución, ya que la posibilidad de que la pena pudiera exceder de 60 años, no implica que sea inhumana, cruel, infamante, excesiva o que no corresponda a los fines que persigue la penalidad su fin corresponde precisamente a los objetivos determinados en el artículo 18 constitucional, que se traduce en reformar al delincuente, que la pena sea ejemplar, intimidatoria, correctiva, eliminatoria y justa. De acuerdo con la tesis jurisprudencial emitida por el tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada con el rubro: "Pena inusitada. Su acepción constitucional".

La pena de prisión como pena privativa de la libertad constituye el núcleo central del sistema punitivo de México, por lo que en su concepto genérico, no es de aquellas penas prohibidas en el artículo 22 de la Constitución federal, toda vez que fue el propio constituyente quien la introdujo en el sistema punitivo, regulando sus aspectos específicos y las reglas de imposición y en este sentido, la prisión vitalicia no desnaturaliza la pena que en su denominación se refleja, sino que se encuentra referida al aspecto de su aplicación es decir, hasta el término de la vida del reo. La pena de prisión por lo tanto, está constitucionalmente aceptada en México y en múltiples sistemas punitivos del mundo, así la pena sigue siendo la misma variando sólo en cuanto a su duración, hecho por el cual no puede considerarse como inusitada o trascendental. Lo anterior se corrobora con el texto del propio artículo 22, pues conforme a éste la acepción de pena inusitada no debe interpretarse en el sentido gramatical lo no usado, sino que debe constreñirse a tres supuestos: 1. Al tipo de pena, esto es que tenga por objeto causar en el cuerpo del sentenciado un dolor o alteración física; 2. Que la pena sea excesiva en relación con el delito cometido que no corresponda a la finalidad que persigue la pena o que se deje al arbitrio de la autoridad judicial o ejecutora su determinación por no encontrarse prevista en ley alguna pena exactamente aplicable al delito de que se trata, y 3. Que siendo utilizada en determinado lugar, no lo sea ya en los demás lugares, por ser rechazada en la generalidad de los sistemas punitivos, en nuestro concepto estos tres rubros son los que precisamente se constriñen estos tres supuestos, lo no usado.

La pena de prisión vitalicia no se ubica en ninguno de estos supuestos, pues si bien, inhibe la libertad locomotora, no tiene por objeto causar en el cuerpo del reo ni un dolor, ni una alteración física; en cuanto a lo excesivo de una pena, ello se dirige a los casos concretos de punibilidad, donde existe un parámetro para determinar si para ciertos delitos de igual categoría, el mismo sistema punitivo establece penas diametralmente diferentes y la pena de prisión vitalicia en lo general, no puede ubicarse tampoco en esta hipótesis por no existir en abstracto el parámetro de que se trata; asimismo, corresponde a la finalidad de la pena, pues la pena de prisión ha sido reconocida en México y en otros países del mundo, como adecuada para el restablecimiento del orden social; y en cuanto a que sea vitalicia, no la hace perder esa correspondencia, pues tal aspecto se relaciona con su aplicación, en nuestro concepto, mas no así con el tipo de pena de que se trata.

Por otra parte, la segregación definitiva que se pretende lograr en las legislaciones que prevén la pena de prisión vitalicia, fue contemplada por nuestro Constituyente, al no establecer limite respecto de la aplicación de la pena de prisión.

Asimismo, una análisis de derecho comparado demuestra que la de pena de prisión vitalicia no ha sido abolida o rechazada por la generalidad de los sistemas punitivos del mundo, al contrario, actualmente en gran número de países se prevé que en materia de derecho penal internacional, actualmente tiene gran relevancia, siendo ejemplo de ello, el establecimiento de la Corte Penal Internacional, cuyo estatuto, adoptado el 17 de julio de 1988, por la Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas, celebrada en Roma, Italia, fue suscrito por nuestro país, el 7 de septiembre de 2000, y de su artículo 77, se advierte que: a quien sea declarado culpable de alguno de los crímenes que en el Estatuto se establecen, dicha corte podrá imponer, entre otras, la de reclusión a perpetuidad.

A mayor abundamiento, aun cuando el término vitalicia no ha sido utilizado en las normas que regulan el sistema punitivo mexicano en el ámbito internacional, nuestro país ha aceptado su aplicación, tendencia que también se advierte en sus normas internas, toda vez que se reitera, el constituyente no la prohibió ni estableció un término máximo, para la aplicación de la pena de prisión y los legisladores, conforme a sus atribuciones constitucionales y legales, han reflejado una realidad histórico-social como es el reclamo de la sociedad mexicana, en cuanto a la segregación definitiva de sentenciados por determinados delitos, pues a pesar de que en el artículo 25, del Código Penal Federal, se establece una pena máxima de prisión hasta por 60 años, en una reforma posterior al artículo 366, fracción III, tercer párrafo del mismo ordenamiento, se estableció que podría aplicarse una pena de prisión hasta por 70 años, lo que implica que, si la edad mínima de imputabilidad es de 18 años, arroje la edad de 88 años, cuando menos, para los reos sancionados con el máximo mencionado, superándose así el promedio de vida de la población mexicana que actualmente es de 74.6 años, conforme al Quinto Informe de Avances del Programa Nacional de Población 1995-2000, del Consejo Nacional de Población. Consecuentemente, nuestras normas punitivas establecen la posibilidad de que se aplique una verdadera pena de prisión de por vida para los reos sentenciados por determinados delitos, evidenciándose cada vez, con mayor frecuencia la tendencia a la segregación definitiva en las normas punitivas mexicanas.

No es óbice a lo anterior lo expuesto por algunos tratadistas en el sentido de que la prisión vitalicia es contraria a la finalidad que tiene la pena de prisión, que es la readaptación social, así como que no es posible establecerla en México por los altos índices de población dentro de los centros penitenciarios y los costos que esto genera al Estado.

Lo anterior es así, ya que por una parte, como se ha señalado en nuestro país, siempre han existido sentenciados con pena de prisión que prácticamente pasan el resto de su vida en la cárcel, precisamente por la comisión de ilícitos graves, por lo que no existiría un aumento significativo de la población dentro de las cárceles, máxime que con las últimas reformas constitucionales en materia de seguridad pública y justicia penal, la prisión preventiva no va a ser una constante además de que se establecen medios alternativos de solución de conflicto.

Asimismo, la simple esperanza de que este tipo de delincuentes pueda llegar a readaptarse no es un argumento suficiente para exponer a toda la población a los daños que pueda causar su alta peligrosidad, menos aún el que se refiere al costo económico que el Estado debe asumir con motivo de su sustento (actualmente es mas o menos de cien a doscientos pesos diarios), no puede anteponerse a la seguridad de los mexicanos.

Por los motivos anteriormente expuestos, con fundamento en el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración de esta honorable asamblea de diputados el siguiente proyecto de

Decreto

Que adiciona el artículo 22 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Único. Se adiciona un párrafo segundo, recorriéndose en consecuencia el actual párrafo segundo y siguientes, en el orden subsecuente, al artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 22.

Tratándose de delitos de delincuencia organizada, podrá imponerse pena de prisión vitalicia cuando este haya sido cometido por un funcionario público o hubiese participado en su comisión, durante el tiempo que dure su mandato.

No se considerará confiscación la aplicación de bienes de una persona cuando sea decretada para el pago de multas o impuestos, ni cuando la decrete una autoridad judicial para el pago de responsabilidad civil derivada de la comisión de un delito. Tampoco se considerará confiscación el decomiso que ordene la autoridad judicial de los bienes en caso de enriquecimiento ilícito en los términos del artículo 109, la aplicación a favor del Estado de bienes asegurados que causen abandono en los términos de las disposiciones aplicables, ni la de aquellos bienes cuyo dominio se declare extinto en sentencia. En el caso de extinción de dominio se establecerá un procedimiento que se regirá por las siguientes reglas:

I. Será jurisdiccional y autónomo del de materia penal;

II. Procederá en los casos de delincuencia organizada, delitos contra la salud, secuestro, robo de vehículos y trata de personas, respecto de los bienes siguientes:

a) Aquellos que sean instrumento, objeto o producto del delito, aún cuando no se haya dictado la sentencia que determine la responsabilidad penal, pero existan elementos suficientes para determinar que el hecho ilícito sucedió.

b) Aquellos que no sean instrumento, objeto o producto del delito, pero que hayan sido utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes producto del delito, siempre y cuando se reúnan los extremos del inciso anterior.

c) Aquellos que estén siendo utilizados para la comisión de delitos por un tercero, si su dueño tuvo conocimiento de ello y no lo notificó a la autoridad o hizo algo para impedirlo.

d) Aquellos que estén intitulados a nombre de terceros, pero existan suficientes elementos para determinar que son producto de delitos patrimoniales o de delincuencia organizada, y el acusado por estos delitos se comporte como dueño.

III. Toda persona que se considere afectada podrá interponer los recursos respectivos para demostrar la procedencia lícita de los bienes y su actuación de buena fe, así como que estaba impedida para conocer la utilización ilícita de sus bienes.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de septiembre de 2008.

Diputada Violeta del Pilar Lagunes Viveros (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y DEL REGLAMENTO PARA EL GOBIERNO INTERIOR DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DE LA DIPUTADA ADRIANA DÍAZ CONTRERAS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

La que suscribe, diputada federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, de la LX Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

Constitucionalmente, todas las resoluciones del Congreso de la Unión tienen el carácter de ley o decreto; no obstante, también existen las proposiciones con punto de acuerdo que nunca adquieren este carácter, pero constituyen una especie más de resoluciones emitidas por el Poder Legislativo.

Sin que sea el objetivo de la presente iniciativa disertar sobre la naturaleza jurídica de todas las resoluciones del Congreso de la Unión, hemos traído a colación el tema debido a que tanto las resoluciones con carácter de ley o decreto como las que no lo tienen, en otras palabras, tanto las iniciativas como las proposiciones con punto de acuerdo son igualmente sometidas a un proceso legislativo determinado.1

Luego de la presentación por los sujetos con derecho a ello, se turnan a la comisión respectiva e inicia en ésta el análisis y discusión entre los legisladores integrantes. Más tarde se propone su dictamen y se programa la reunión para la votación.

Con la devolución de los asuntos y la solicitud de inscripción en el orden del día del dictamen ante el Pleno de cualquiera de las Cámaras concluye "prácticamente" la responsabilidad de la comisión para atender los asuntos que le son turnados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 83 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante "reglamento"); aunque ello no implica necesariamente el final de sus facultades, ya que por práctica parlamentaria los presidentes de comisión podrán, además de posicionar el dictamen que se presenta, solicitar la suspensión de la votación o inclusive su retiro del orden del día.

Respecto al plazo con que cuenta una comisión para presentar un dictamen, de acuerdo con el artículo 72, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante CPEUM), se establece que:

Artículo 72. Todo proyecto de ley o decreto, cuya resolución no sea exclusiva de alguna de las Cámaras, se discutirá sucesivamente en ambas, observándose el Reglamento de Debates sobre la forma, intervalos y modo de proceder en las discusiones y votaciones.

[…]

I. Las iniciativas de leyes o decretos se discutirán preferentemente en la Cámara en que se presenten, a menos que transcurra un mes desde que se pasen a la comisión dictaminadora sin que ésta rinda dictamen, pues en tal caso el mismo proyecto de ley o decreto puede presentarse y discutirse en la otra Cámara.

De este modo, en la constitución podemos encontrar el plazo máximo que deberá observar la Comisión dictaminadora para concluir con el procedimiento legislativo anteriormente referido. Desafortunadamente, lo anterior se contrapone con lo dispuesto en el marco legal del Congreso de la Unión.

En efecto, en la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante "Ley Orgánica"), se establece en el artículo 45, numeral 6, inciso f), la obligación de toda comisión para dictaminar, atender o resolver las iniciativas, proyectos y proposiciones que le sean turnadas, pero sin que se establezca de manera específica un plazo determinado para cumplir con dichas tareas.

Sin embargo, analizando de manera integral la Ley Orgánica podemos encontrar en el artículo 67, numeral 1, inciso g), lo siguiente:

Articulo 67.

1. […]

g) Excitar a cualquiera de las comisiones, en nombre de la Cámara, para que presenten dictamen si han transcurrido veinte días hábiles después de aquél en que se les turne un asunto, para que lo presenten en un término de diez días; si no presentaren el dictamen dentro de ese término y no mediare causa justificada, el o los proponentes podrán solicitar que se turne a otra comisión;

El problema se presenta debido a que dicha disposición jurídica se encuentra en el apartado que regula la organización y funcionamiento de la Cámara de Senadores y, en específico, las facultades que son otorgadas al Presidente de la Mesa Directiva, sin que exista un correlativo en el apartado de la Cámara de Diputados.

Esta posible dificultad o laguna es colmada si atendemos a lo dispuesto por el artículo 21, fracción XVI, del Reglamento, el cual otorga al Presidente de la Mesa Directiva con independencia de la Cámara a que pertenezca, la facultad para excitar a las comisiones cuando haya transcurrido el plazo legal para presentar un dictamen.

Desafortunadamente surge un nuevo problema, ya que con dicha disposición se reconoce un plazo diferente para exigir a una comisión la presentación del dictamen de los asuntos que le son turnados. La disposición en comento establece lo siguiente:

Artículo 21. Son obligaciones del Presidente:

[…]

XVI. Excitar a cualquiera de las comisiones, en nombre de la Cámara, a que presenten dictamen si han transcurrido cinco días después de aquel en que se les turne un asunto y si no fuere suficiente, la emplazará para día determinado, y si ni así presentare el dictamen, propondrá a la Cámara que se pase a otra comisión; y

Esta disposición se encuentra armonizada con la obligación de toda Comisión del Congreso de la Unión, independientemente que se trate de la Cámara de Senadores o de la de Diputados, para presentar el dictamen en un plazo máximo de cinco días con la posibilidad de informar, antes de que expire el plazo señalado, si se prorrogará o suspenderá el despacho del asunto. Lo anterior puede advertirse en los siguientes artículos reglamentarios: Artículo 87. Toda Comisión deberá presentar dictamen en los negocios de su competencia, dentro de los cinco días siguientes al de la fecha en que los haya recibido. Todo dictamen deberá contener una parte expositiva de las razones en que se funde y concluir con proposiciones claras y sencillas que puedan sujetarse a votación.

Artículo 91. Cuando alguna comisión juzgase necesario o conveniente demorar o suspender el despacho de algún negocio, lo manifestará a la Cámara en sesión secreta y antes de que expire el plazo de cinco días que para presentar dictamen señala a las comisiones el artículo 87 de este reglamento. Pero si alguna comisión, faltando a este requisito, retuviere en su poder un expediente por más de cinco días la secretaría lo hará presente al Presidente de la Cámara, a fin de que acuerde lo conveniente.

Con base en lo anterior, la suscrita considera necesario armonizar las disposiciones del marco jurídico del Congreso de la Unión con las de la CPEUM, pero no sólo con el propósito de erradicar disposiciones visiblemente inconstitucionales, sino debido a que es más sensato y coherente el plazo de 30 días establecido por la constitución para presentar un dictamen, que los 5 días por la Ley Orgánica y el reglamento.

Con la adecuación de los plazos para dictaminar un asunto, consideramos que se lograría reducir el rezago legislativo de manera formal, al eliminar la posibilidad de que pasados los cinco días se consideren asuntos rezagados o puestos en la "congeladora". Por supuesto que únicamente se trata de una ampliación formal de los tiempos para determinar si un asunto debe considerarse o no en rezago.

Por tal motivo, para intentar abatir materialmente el problema del rezago legislativo proponemos modificar la forma en que se analiza, discute y propone un dictamen para su discusión y votación.

Actualmente es la comisión la encargada de seleccionar los asuntos a dictaminar, conducir el análisis, discusión y proponer el dictamen en la reunión ordinaria convocada para su votación. Por ello es importante que modifiquemos este sistema por uno de mayor corresponsabilidad, participación e inclusión en la toma de decisiones.

En primer lugar, resulta importante que en la selección de los asuntos a dictaminar se parta de una decisión tomada por los legisladores integrantes de la mesa directiva, al inicio del primer periodo ordinario, tratándose del primer año de sesiones; y en lo sucesivo, al final de cada uno de los periodos ordinarios; ello con el propósito de que los asuntos seleccionados se incluyan en el programa de trabajo y la agenda de la comisión y puedan ser analizados con la responsabilidad, el tiempo y cuidado debido.

El segundo aspecto a modificar en el actual sistema de dictaminación consiste en la forma en que se proponen y presentan los dictámenes que deben ser votados en las comisiones.

Desde nuestro particular punto de vista, las comisiones deben compartir la responsabilidad para proponer y presentar los dictámenes; de este modo, en el momento en que se hayan seleccionado los asuntos a discutir durante el periodo ordinario correspondiente (tal como se menciona en el párrafo anterior), proponemos que la presidencia comparta con cada secretario o grupo de secretarios de la mesa directiva, la facultad de dirigir conjuntamente los trabajos de análisis y discusión, hasta culminar con la propuesta y presentación del dictamen ante el pleno de la comisión.

Sin que la presidencia de la comisión pierda sus facultades de dictaminación y conducción de los trabajos legislativos, los secretarios coadyuvarán en la realización de dichas tareas analizando los asuntos que, de acuerdo con la decisión tomada por los integrantes de la mesa directiva, les sean asignados.

Con esta modificación, consideramos que se abatirá materialmente el rezago legislativo, ya que no sólo la presidencia será responsable para presentar los dictámenes, sino también los diputados integrantes de las comisiones.

El vínculo institucional para atender e informar sobre esta responsabilidad será a través de los secretarios, ya que al contar con la representatividad de cada fracción parlamentaria, son ellos quienes cuentan con asesores contratados para abordar los asuntos estrictamente relacionados con la comisión y con el apoyo de asesoría de los grupos parlamentarios.

Con lo anterior, consideramos que se motivaría la participación y asistencia de los legisladores, así como la responsabilidad de legislar y respetar la participación de todos los actores políticos y sociales interesados en alguno de los asuntos que deben ser discutidos.

De este modo, en la medida en que los legisladores perciban su aportación al trabajo como algo significativo, será más probable que se involucren de manera más activa, no sólo en el desempeño de la actividad, sino también en la planeación de la misma y la calidad de los resultados.

En tercer lugar, para controlar el proceso de dictaminación, actualmente el marco jurídico del Congreso de la Unión reconoce la figura de la "excitativa" para que, a través de la presidencia de la mesa directiva, se solicite la presentación de los dictámenes en los casos en que se hayan agotado los plazos para hacerlo.

Desafortunadamente, en la práctica parlamentaria las excitativas se han convertido en efímeros llamados de atención, ya que las comisiones no están obligadas a dar una contestación detallada de las razones por las que han omitido el cumplimiento de sus tareas de dictaminación.

Por tal motivo, proponemos establecer la obligación de informar, en un plazo no mayor a cinco días, las razones por las que la comisión respectiva no ha presentado el dictamen de los asuntos turnados, que serán contados a partir de que haya recibido excitativa.

Lo anterior, no sólo obligará a responsabilizarse de los asuntos en la forma y tiempos legalmente establecidos, sino que también permitiría a la presidencia de la mesa directiva contar con mayores elementos para tomar las decisiones que sean pertinentes.

De acuerdo con el marco jurídico del Congreso de la Unión, estas decisiones tendrían que consistir en delegar la facultad de proponer el dictamen en otra comisión, canal que resultaría legal por no constituir violaciones relevantes que trasciendan de manera fundamental a la norma; tal y como ha sido sustentado por el criterio jurisprudencial siguiente:

Registro número 188907
Localización: Novena Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XIV, agosto de 2001
Página: 438
Tesis: P./J. 94/2001
Jurisprudencia
Materia: Constitucional

Violaciones de carácter formal en el proceso legislativo. Son irrelevantes si no trascienden de manera fundamental a la norma.

Dentro del procedimiento legislativo pueden darse violaciones de carácter formal que trascienden de manera fundamental a la norma misma, de tal manera que provoquen su invalidez o inconstitucionalidad y violaciones de la misma naturaleza que no trascienden al contenido mismo de la norma y, por ende, no afectan su validez. Lo primero sucede, por ejemplo, cuando una norma se aprueba sin el quórum necesario o sin el número de votos requeridos por la ley, en cuyo caso la violación formal trascendería de modo fundamental, provocando su invalidez. En cambio cuando, por ejemplo, las comisiones no siguieron el trámite para el estudio de las iniciativas, no se hayan remitido los debates que la hubieran provocado, o la iniciativa no fue dictaminada por la comisión a la que le correspondía su estudio, sino por otra, ello carece de relevancia jurídica si se cumple con el fin último buscado por la iniciativa, esto es, que haya sido aprobada por el Pleno del órgano legislativo y publicada oficialmente. En este supuesto los vicios cometidos no trascienden de modo fundamental a la norma con la que culminó el procedimiento legislativo, pues este tipo de requisitos tiende a facilitar el análisis, discusión y aprobación de los proyectos de ley por el Pleno del Congreso, por lo que si éste aprueba la ley, cumpliéndose con las formalidades trascendentes para ello, su determinación no podrá verse alterada por irregularidades de carácter secundario2

Finalmente, proponemos una adición al reglamento para crear el artículo 91 Bis, con objeto de erradicar los posibles diques que, a pesar de todo lo anterior, pudieran mantener bloqueada la actividad legislativa. Con esta modificación la mesa directiva y el pleno adquieren facultades explícitas para resolver un asunto en definitiva. En virtud de lo anteriormente expuesto, presento la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo Primero. Se adiciona el artículo 23, numeral 1, inciso p), recorriéndose el actual al subsiguiente, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 23.

1. Son atribuciones del Presidente de la Mesa Directiva las siguientes:

[…]

p) Excitar a cualquiera de las comisiones, a nombre de la Cámara, a que presenten dictamen si han transcurrido treinta días hábiles después de aquél en que se les turne un asunto.

q) […]

Artículo Segundo. Se reforman los artículos 21, fracción XVI, 87 y 91; y se adiciona el artículo 91 Bis del reglamento para el gobierno interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 21. Son obligaciones del Presidente:

[…]

XVI. Excitar a cualquiera de las Comisiones, a nombre de la Cámara, a que presenten dictamen si han transcurrido treinta días después de aquel en que se les turne un asunto.

Artículo 87. En el cumplimiento de las tareas de dictaminación, atención y resolución de las iniciativas, proyectos, peticiones, proposiciones y excitativas, las Comisiones deberán: I. Presentar dictamen en los negocios de su competencia, dentro de los treinta días siguientes al de la fecha en que los haya recibido. Todo dictamen deberá contener una parte expositiva de las razones en que se funde y concluir con proposiciones claras y sencillas que puedan sujetarse a votación;

II. Decidir, en reunión de mesa directiva, los principales asuntos a dictaminar, atender y resolver al inicio del primer periodo ordinario, tratándose del primer año de ejercicio constitucional; y en lo sucesivo, al final de cada uno de los periodos ordinarios;

III. Determinar, de entre los asuntos priorizados a que refiere la fracción anterior, la responsabilidad por secretario o grupo de secretarios integrantes de la mesa directiva, para dirigir conjuntamente los trabajos de dictaminación, atención y resolución;

IV. Informar, en el caso de las excitativas, de manera pormenorizada las razones por las que ha retardado la presentación del dictamen correspondiente, dentro de un plazo de cinco días al de la fecha en que haya sido recibida. A partir de entonces, también quedarán emplazadas para presentar el dictamen en un plazo no mayor a diez días.

Artículo 91. Cuando alguna comisión juzgase necesario o conveniente demorar o suspender el despacho de algún negocio, la comisión deberá manifestarlo a la Cámara antes de que expire el plazo para presentar un dictamen. Este recurso sólo podrá ser empleado por una sola ocasión para cada asunto determinado.

Si alguna comisión, faltare a este requisito y a las obligaciones señaladas en el artículo 87 de este reglamento, el o los proponentes podrán solicitar a la Presidencia de la Mesa directiva que se turne el asunto a otra comisión.

Artículo 91 Bis. En caso de que se solicite a la presidencia de la mesa directiva enviar el asunto a otra comisión, ésta deberá:

I. Decidir el turno de la Comisión a la cual será enviado;

II. Enviar el expediente completo y la información que hasta el momento se haya generado en la comisión primaria;

III. Vigilar el cumplimiento de las obligaciones de dictaminación, atención y resolución;

IV. Emplazar a la comisión para que presente la resolución correspondiente en un término legal razonable;

En caso de vencerse nuevamente el plazo, la Mesa Directiva a petición del proponente podrá atraer el asunto para resolverlo en definitiva ante el Pleno de la Cámara.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas
1. Con excepción de las proposiciones con punto de acuerdo aprobados con el carácter de urgente u obvia resolución.
2. Acción de inconstitucionalidad 25/2001. Diputados integrantes de la Quincuagésima Séptima Legislatura del estado de Hidalgo. 7 de agosto de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretarios: Pedro Alberto Nava Malagón y Martín Adolfo Santos Pérez. Dato informativo: Similar criterio se sostuvo en las acciones de inconstitucionalidad:
Acción de inconstitucionalidad 3/98. Partido de la Revolución Democrática. 24 de febrero de 1998. Mayoría de nueve votos. Disidente: Genaro David Góngora Pimentel. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Osmar Armando Cruz Quiroz.
Acción de inconstitucionalidad 2/99 y su acumulada 3/99. Partido Verde Ecologista de México y Partido del Trabajo. 8 de junio de 1999. Once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Osmar Armando Cruz Quiroz. Acción de inconstitucionalidad 9/2001. Diputados integrantes de la LVII Legislatura del Congreso del Estado de Tabasco. 8 de marzo de 2001. Once votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretarios: Pedro Alberto Nava Malagón y Martín Adolfo Santos Pérez. El Tribunal Pleno, en su sesión pública celebrada hoy siete de agosto en curso, aprobó, con el número 94/2001, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a siete de agosto de dos mil uno.

Palacio Legislativo, honorable Cámara de Diputados, a 2 septiembre de 2008.

Diputada Adriana Díaz Contreras (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 39 DE LA LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO EDUARDO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta honorable Cámara de Diputados iniciativa con proyecto de decreto que reforma el numeral 2, fracciones VI y XXX del artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La necesidad de comunicarse nace junto con las fases más primitivas de la organización social; es inherente incluso a los primeros seres vivos del universo, ya que los miembros de una misma tribu o de otras comenzaron a utilizar gestos y sonidos para interactuar.

Aún hay vestigios, en cuevas, que reflejan la necesidad de nuestros ancestros de comunicarse por múltiples medios, como piedras, arcilla, metal, madera, señales de fuego, humo, tambores y papel. Posteriormente hicieron uso de animales como los caballos y las aves para enviar a un lugar determinado sus mensajes.

Ante la incesante necesidad de comunicarse, las personas desarrollaron varios tipos de medios que trajeron aparejado el objetivo claro de la tecnología, como fue el caso de la primera impresión de un libro, la Biblia, en 1458, por Gutenberg. El telégrafo fue inventado por Samuel Morse en el año 1791. En 1894 se creó la radio. En 1895 los hermanos Lumière proyectaron públicamente la salida de obreros de una fábrica francesa en Lyon, lo que originó la cinematografía. La televisión fue inventada por Paul Gottlieb Nipkow en 1884, pero fue corregida hasta 1926 por John Logie Baird. De tal manera que la comunicación es sinónimo de desarrollo y progreso.

La creación y perfeccionamiento de los medios de comunicación han originado una gran influencia en la sociedad, que muchas veces puede resultar beneficiosa, sin embargo en otras ocasiones, puede tener un efecto negativo.

Al hacer un recuento, tenemos que la radio tardó 35 años en conseguir 50 millones de oyentes, la televisión 13, e Internet los ha alcanzado en apenas 3 años.

De este modo, la función social de los medios de comunicación es la de formar, informar y entretener.

Si bien, a pesar de ser esta su función social, también es necesario tener en cuenta que no se puede condicionar la voluntad del receptor, pues los medios ofrecen contenidos muy variados y el destinatario de los mismos es el que tiene la facultad de seleccionarlos o elegirlos.

De tal manera que debemos prestar atención a la difusión de la cultura en los diversos medios de comunicación. La cultura es el medio específicamente humano en que se interactúa para producir desarrollo y es en los contextos culturales donde se lleva a cabo el desarrollo cognitivo.

El ejercicio de la cultura debe ser la dimensión central de la ciudadanía, una cultura que no oculte ni naturalice la desigualdad social, que promueva a los autores y los artistas nacionales, que fomente la creatividad y la imaginación.

Por ello, se debe impulsar una constante divulgación del conocimiento a través de los diversos medios de comunicación.

Incluso, el Plan de Acción de Estocolmo propone que toda política para el desarrollo debe ser profundamente sensible a la cultura misma, propósito que implica, de parte de los ministerios de cultura y de las instituciones responsables de las políticas culturales nacionales, la construcción de nuevos canales de comunicación con otros sectores del desarrollo o del gobierno, tanto para proveer de sentido las políticas públicas, como para establecer articulaciones que fomenten la comprensión del desarrollo como un proceso cultural.

Además, la cultura aporta considerablemente a las economías de los países. De esta contribución se han comenzado a identificar los aportes de las industrias culturales al crecimiento de las economías nacionales. Sin embargo, es preciso establecer mecanismos de medición de los beneficios humanos y sociales que éstas producen.

El crecimiento económico de las industrias culturales debe ir acompañado de la ampliación de las oportunidades de creación y de acceso a los bienes y servicios culturales por parte de un mayor número de personas.

En cuanto a la producción y la circulación de los bienes y servicios culturales, cada vez se hace más visible la brecha entre quienes cuentan con los medios para producir y hacer circular el producto de su creación y los que no. Este hecho, se puede observar repetidamente en la cinematografía, que es necesario impulsar más, porque el cine mexicano aunque es bueno en su contenido, es precario en su distribución.

Los legisladores, ante los diversos cambios y necesidades del país, en 2006 realizamos diversas reformas a la Ley de Radio y Televisión y a la Ley de Telecomunicaciones, que reconocen y alientan la modernización y el acceso a nuevas tecnologías.

Ante estas reformas, surgidas del propio Congreso de la Unión, tendentes a un mejor desarrollo nacional, es vital fortalecerlo con modificaciones en su organización de trabajo, que permitan un mejor ejercicio de las funciones de legislación, control, información, negociación y participación en materia de comunicaciones y de cultura.

Por ello, la Cámara de Diputados requiere ser modificada en las funciones de sus comisiones, ya que, al generarse las anteriores reformas, se crearon cambios sustanciales que originaron que las atribuciones y conocimiento de los asuntos de las Comisiones sean ahora diferentes.

De tal manera, esta iniciativa propone que la cinematografía, al ser un espacio que permite la difusión de la cultura, forme parte de los objetivos y proyectos de la Comisión de Cultura, constituyéndose la Comisión de Cultura y Cinematografía.

Asimismo, se propone que la actual Comisión de Radio, Televisión y Cinematografía se modifique para que en la siguiente legislatura se denomine Comisión de Telecomunicaciones, de manera tal que salga del resorte de la Comisión de Comunicaciones todo lo referente a las telecomunicaciones debido a que la radio y la televisión forman parte de ellas y concurren en la llamada "convergencia tecnológica", desarrollando formas de transmisión similares y siendo regulados de manera conjunta por el derecho positivo mexicano vigente, quedando así integrada una Comisión de Telecomunicaciones, que dictamine lo referente a todo los servicios de telecomunicaciones, incluida la radio y la televisión en cualquiera de sus modalidades.

Por lo anteriormente expuesto, someto a su consideración la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma el numeral 2, fracciones VI y XXX, del artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo Único. Se reforma el numeral 2, fracciones VI y XXX, del artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 39.

1. …

2. …

I. a V. …

VI. Cultura y Cinematografía;

VII. a XXIX. …

XXX. Telecomunicaciones;

XXXI. a XL. …

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el 1 de septiembre de 2009.

Palacio Legislativo, a 2 de septiembre de 2008.

Diputado Eduardo Sánchez Hernández (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LOS CÓDIGOS PENAL FEDERAL, Y DE JUSTICIA MILITAR, A CARGO DEL DIPUTADO JAVIER ESTRADA GONZÁLEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PVEM

Javier Estrada González, diputado a la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en los artículos 71, fracción II y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56 y 60 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, solicitamos se turne a las Comisiones correspondientes para su dictamen y posterior discusión en el Pleno de la Cámara de los Diputados de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

En la discusión del artículo 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el constituyente originario consideró necesario proscribir los fueros como el eclesiástico, sin embargo, y con el fin de mantener los equilibrios y la paz social, se mantuvo el fuero militar.

Sin embargo, dentro de una sociedad en paz y democrática, en donde la jerarquía castrense se encuentra sometida a la autoridad civil, es necesario que se limite también la competencia de la norma militar cuando sea involucrado, principalmente, en la comisión de un delito un civil, o como se plantea en la norma Constitucional un "paisano" sea la autoridad civil quien juzgue los hechos.

Así, para el caso de que en la comisión de un delito sea involucrado, ya sea como sujeto activo o pasivo del delito, un militar sería el juez penal civil o no militar quien juzgue e imponga la pena.

Es necesario que sea reconocido dentro del sistema democrático que la aplicación de las normas jurídicas punitivas será sin distinción del sujeto que la haya cometido, máxime si quien pudiera ser el sujeto activo del delito tenga una calidad que le permitiera un beneficio en la aplicación de la sanción.

Cierto es que en el mundo el fuero militar existe, sin embargo, es necesario entender que debe ser lo civil, lo común, sobre lo militar o castrense lo que debe predominar, principalmente es lo civil garantizando así que la justicia prevalezca.

Lo anterior se ha reconocido internacionalmente a través del establecimiento de la Corte Penal Internacional, a fin de establecer jurisdicción civil sobre los crímenes que se señalan dentro del Estatuto. Es de reconocer que muchos de dichos delitos son cometidos por aquellos que o tienen bajo su potestad el mando militar o son militares en activo. De ahí, que consideramos necesario que sea la justicia penal común, la que conozca de los delitos en los que se encuentre involucrado un militar en contra de un ciudadano o que haya sufrido la conducta de aquel.

Nuestra propuesta

La adición al artículo 6o. del Código Penal Federal, garantiza que sea un juez penal civil, quien conozca de las causas penales en que se encuentre involucrado un militar, con independencia de la calidad activa o pasiva, que tenga.

Por otra parte, la reforma de la última parte del párrafo segundo, de la fracción II del artículo 57 del Código de Justicia Penal hace congruente dicho ordenamiento con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la reforma que proponemos al artículo 6o. del Código Penal Federal.

Por lo expuesto, los integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, respetuosamente sometemos a su consideración el siguiente:

Decreto por el que se reforman diversas disposiciones del Código Penal Federal y del Código de Justicia Militar

Artículo Primero. Por el que se adiciona un último párrafo al artículo 6o. del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 6o.

Para los efectos de la última parte del artículo 13 constitucional, el juez penal conocerá en todo caso de las causas en las que el sujeto activo o pasivo del delito tenga el carácter de militar conforme a la ley aplicable en la materia.

Artículo Segundo. Por el que se reforma el segundo párrafo del artículo 57 del Código de Justicia Federal, para quedar como sigue:

Artículo 57.

I. …

II. …

a) a e) …

Cuando en los casos de la fracción II, concurran militares y civiles, los primeros serán juzgados por la justicia civil.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a 18 de septiembre de 2008.

Diputado Javier Estrada González (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 175 BIS DE LA LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE, SUSCRITA POR INTEGRANTES DE LA COMISIÓN ESPECIAL DE LA CUENCA DE BURGOS

Los diputados de la Comisión Especial Cuenca de Burgos con fundamento en lo dispuesto en los artículos 58, 59 y 60 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa, bajo el tenor de los ulteriores

Antecedentes

La Comisión Especial Cuenca de Burgos, realizó 4 giras a los estados y municipios que comprenden la región Cuenca de Burgos, ha realizado tres foros estatales los cuales han sido denominados "Desarrollo de la Región Cuenca de Burgos", cuyos principales objetivos fueron:

1. Establecer un diálogo directo entre legisladores federales, locales, dirigentes de organizaciones sociales, de organizaciones empresariales, funcionarios de las dependencias federales, estatales y municipales, así como investigadores, universidades, para escuchar la problemática que se presenta en la entidad ante los impactos social y ambiental generados por las actividades que realiza Pemex y sus posibles soluciones.

2. Colocar en la agenda legislativa, los problemas, desafíos y soluciones que perciben los actores en las políticas en materia energética, en las políticas para el desarrollo de la Cuenca de Burgos, además generar vínculos con otros organismos, instituciones, ciudadanos interesados en intervenir en dichas políticas.

Derivado de las giras y los foros que esta comisión ha realizado hemos escuchado las demandas y propuestas de la sociedad de los estados, municipios y localidades que comprende la Cuenca de Burgos.

A partir de las consideraciones vertidas por los actores de los tres estados que comprende la región Cuenca de Burgos, los diputados de la comisión nos dimos a la tarea de elaborar la presente iniciativa, que pretende reflejar de la manera más precisa posible, las aportaciones hechas durante la celebración de los foros mencionados.

Exposición de Motivos

La explotación de la Cuenca de Burgos, en el noreste del país, le está redituando a México una mayor producción de gas natural, pero a costa de contaminar una extensa superficie de Tamaulipas, de Nuevo León y de Coahuila.

La Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales (Semarnat), a través de los Consejos Consultivos para el Desarrollo Sustentable, detectó desde 2003 graves impactos ambientales del proyecto, en el cual participan empresas extranjeras como Petrobras, Teikoku, D&S Petroleum, Repsol, Tecpetrol y Lewis Energy Group, entre otras, así como mexicanas como Industrial Perforadora de Campeche por la vía de los Contratos de Servicios Múltiples (CSM), que resumió en seis puntos:

"La actividad de Pemex se expande sobre una superficie de campos agrícolas y ganaderos que sistemáticamente han destruido el matorral espinoso tamaulipeco, con lo que se profundiza el cambio de uso de suelo sin un modelo ambiental; la infraestructura que se levanta en los bloques licitados fragmenta los ecosistemas e incrementa el deterioro de hábitat acelerando los proceso de desertización (pérdida de suelo de hasta 40 toneladas por hectárea agrícola); la actividad multiplica el problema de la erosión eólica del suelo con impactos directos a la salud en las ciudades fronterizas". Además, "el desarrollo de brechas y caminos impacta sobre la pérdida de agua por evaporación al impedir el flujo dinámico del agua hacia cauces y sitios de filtración; la perforación de pozos altera el drenaje natural del agua en las cuencas hidrográficas y el sistema de acuíferos, sobre todo en cuencas con régimen deficitario de agua (24A, 24B, 24C, 24D, 24E, 25C y 25D); la actividad petrolera y su infraestructura afecta la fauna silvestre y su comportamiento así como sus áreas de alimentación y reproducción".

En síntesis, la Semarnat advirtió en su momento: "La actividad de Pemex impacta la calidad del entorno natural modificando los recursos naturales de la región: agua, bosque, suelo y la biótica".

De este problema, que involucra una extensa superficie: 17 mil 160 kilómetros cuadrados de Tamaulipas, 10 mil 600 de Nuevo León y mil 200 de Coahuila, de donde se extrae actualmente casi 80 por ciento de la producción de gas no asociado de todo el país –aproximadamente mil 396 millones de pies cúbicos diarios–, tomaron nota una serie de funcionarios que aún no han resuelto la problemática.

El 6 de agosto de 2003 se anunció el Ordenamiento Ecológico Territorial de la Cuenca de Burgos, en donde los titulares de Semarnat, de Pemex, y los gobernadores de las tres entidades en cuestión, aplicaban la regulación de las actividades de exploración y explotación y distribución de gas natural, "mediante lineamientos claros que eviten problemas de contaminación, daños a la salud pública y deterioro de los ecosistemas".

Sin embargo, el subsecretario de Gestión para la Protección Ambiental de Semarnat emitió el oficio UCPAST/03/739 en el que recomendaba "realizar una nueva revisión del resolutivo ambiental, a fin de verificar que las medidas y condicionantes, a que se sujetó la realización del proyecto Burgos, asegure el equilibrio ecológico de la zona de influencia".

La Procuraduría detectó, en la resolución DOODGDEIA-00120, irregularidades como: "Fugas de condensados, contaminación de suelos, no contar con autorización de cambio de utilización de suelo; no contar con autorización del estudio técnico de justificación; no contar con estudios de riesgo".

Además, "las presas de quema no cuentan con materiales inflamables, contaminación del suelo en la pera de maniobras, manejado inadecuado de recortes de perforación durante la explotación y la falta de reportes de avance de obras", añadió la Procuraduría ambiental.

Hoy, después de que se entregó el primer contrato para la explotación de la cuenca de Burgos, de los recursos totales que Pemex ha destinado para "hacer posible la convivencia de la industria petrolera con el medio ambiente y la población vecina", sólo destinó a Burgos 17 por ciento en ese periodo, según la Dirección Corporativa de Operaciones y la Subdirección de Seguridad, Salud y Protección Ambiental de Pemex en su informe fechado el 31 de noviembre de 2006.

"La actividad de Pemex impacta la calidad del entorno natural modificando los recursos naturales de la región: agua, bosque, suelo y la biótica". Consecuentemente, casi siempre se aplica por los daños ambientales, sociales y económicos que se generan en la región, el artículo 175 bis de la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, que establece que los ingresos que obtenga la Federación por concepto de multas impuesta por la Procuraduría Federal del Medio Ambiente a Pemex, como responsable de los daños, sean destinados para el desarrollo de programas de inspección y vigilancia.

Sin embargo, hasta el día de hoy, las consecuencias de los accidentes, los trabajos de limpieza y saneamiento se realizan de forma deficiente y con mucho retraso; además, es palpable el deterioro en nuestra flora y fauna, como lo han dado a conocer organizaciones ecologistas no gubernamentales en los principales medios de comunicación, tanto a nivel estatal como nacional.

Aunado a ello, muchas familias de escasos recursos, así como de prestadores de servicios, han visto mermados sus ingresos por desastres ecológicos.

Aplicando el marco jurídico vigente a esta situación, las medidas estipuladas resultan insuficientes y sobre todo, poco oportunas para la pronta solución de esta problemática.

Estamos conscientes de que están en marcha el cumplimiento de las medidas de urgente aplicación y las investigaciones pertinentes de las causas del accidente, sin embargo, es indispensable sentar las bases para que contingencias de este tipo no se vuelvan a presentar.

Como legisladores, ante estos hechos debemos iniciar un trabajo de restauración ecológica y de gestión integral de las zonas afectadas por los desastres ecológicos, con miras a largo plazo; se tiene que garantizar la voluntad política de las partes involucradas a fin de que esto sea viable de forma inmediata.

Por ello, se propone una reforma al artículo 175 Bis de la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, ya que, si bien es cierto que este artículo establece que el dinero de las multas que se generen por daños ecológicos sea destinado a programas de inspección, también es necesario que estos programas se canalicen directamente a la restauración de las zonas afectadas, en coordinación con el municipio correspondiente, pues así el compromiso de los responsables se cumple al restituir los daños ocasionados dentro de la misma localidad.

Por lo anteriormente expuesto, sometemos a la consideración del Plena de esta honorable Cámara de Diputados, el siguiente proyecto de

Decreto

Único. Se reforma el artículo 175 Bis de la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, para quedar como sigue:

Artículo 175 Bis. Los ingresos que se obtengan de las multas por infracciones a lo dispuesto en esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones que de ella deriven, así como los que se obtengan del remate en subasta pública o la venta directa de los bienes decomisados, se destinarán a la integración de fondos para desarrollar programas vinculados con la inspección, vigilancia y preferentemente en la protección, preservación o restauración de la zona afectada que dio origen a la sanción en las materias en que se refiere esta ley.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo, el 18 de septiembre de 2008.

La Comisión Especial de la Cuenca de Burgos

Diputados: Miguel Ángel González Salum (rúbrica), presidente; Rolando Rivero Rivero (rúbrica), Pedro Landero López (rúbrica), Ana María Ramírez Cerda (rúbrica), secretarios; Beatriz Collado Lara (rúbrica), Jesús de León Tello, Raúl García Vivián (rúbrica), José Martín López Cisneros, Luis Alonso Mejía García, Sonia Nohelia Ibarra Franquez (rúbrica), Odilón Romero Gutiérrez (rúbrica), Miguel Ángel Solares Chávez (rúbrica), Gustavo Fernando Caballero Camargo (rúbrica), Jericó Abramo Masso (rúbrica), Robinsón Uscanga Cruz (rúbrica).
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 343 BIS DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, A CARGO DE LA DIPUTADA MARÍA SOLEDAD LIMAS FRESCAS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, en relación con el artículo 72, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 55, fracción II, y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la firmante, María Soledad Limas Frescas, diputada federal de la Sexagésima Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, somete a la consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se propone adicionar un nuevo cuarto párrafo y se recorre el actual cuarto a quinto del artículo 343 Bis del Código Penal Federal, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En la Conferencia Mundial de El Cairo sobre Derechos Humanos se reconoció la violencia contra la mujer como una violación de los derechos humanos.

Estudios sobre violencia realizados en Latinoamérica y otras regiones del mundo han mostrado que la violencia, en la modalidad familiar y en un estado gestante, es una amenaza importante contra la salud y el bienestar de las mujeres.

A partir de la Convención de Belém do Pará (Comité de América Latina y el Caribe para la Defensa de los Derechos de la Mujer, 1994), varios países latinoamericanos identificaron esta amenaza y han llevado a cabo acciones para tipificar la violencia familiar como un delito por el que se debe sancionar al agresor.

En Latinoamérica, la violencia contra la mujer representa más muerte y discapacidad (entre mujeres de 15 a 44 años de edad).

Estudios realizados mundialmente señalan que las mujeres que han sido agredidas física o psicológicamente por su pareja oscilan entre 1 y 70 por ciento. Se observa que la violencia de pareja en embarazadas es mayor en los países en vías de desarrollo (3.8 hasta 33.5 por ciento), comparado con los industrializados (3.4 hasta 11 por ciento).

En una encuesta realizada por el Instituto Mexicano del Seguro Social se analizaron factores relacionados con la violencia que sufren las embarazadas. Se obtuvo información de 383 mujeres derechohabientes que acudieron a control prenatal en cinco unidades de medicina familiar en la Ciudad de México entre septiembre de 2003 y agosto de 2004. Respondieron a un cuestionario de violencia elaborado específicamente para el estudio.

El resultado fue que de las encuestadas, 120 (31.1 por ciento) respondieron haber estado expuestas a violencia psicológica, física o sexual por su pareja durante el embarazo, 10 por ciento reportó violencia combinada y 21 por ciento violencia aislada. La psicológica fue la más frecuente en gestantes: 93 por ciento del grupo "había experimentado este tipo de violencia". Los resultados refuerzan los hallazgos de otros estudios de que el problema de la violencia en embarazadas en México sigue siendo un problema frecuente.1

En México, la violencia que las embarazadas sufren por sus esposos o parejas sentimentales, así como por parientes en grado de consanguinidad o afinidad, oscila entre 21.5 y 70 por ciento y de 25 a 35 por ciento. En éstas, hay un alto porcentaje de alteraciones emocionales derivadas de la violencia que sufren (85.0 por ciento).

La mayoría de las mujeres piensa que la violencia hacia ellas lo provoca una todavía practicada cultura machista prevaleciente en el país. Los factores asociados a la violencia de pareja en las embarazadas fueron ser soltera, vivir en unión libre, antecedentes de violencia en la infancia y otros.

Por eso se dice que la violencia contra las mujeres se considera uno de los principales problemas sociales y de derechos humanos de los que son víctimas.

Las mujeres víctimas de violencia cuando se encuentran en gestación, cualquiera que sea el estado del embarazo, debe clasificarse como un tipo de violencia familiar y, consecuentemente, derivado por lo que establece el artículo 7 de la Ley General de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considerado grave para que sea visible no sólo cuando se provoquen graves daños físicos, sexuales o psicológicos en ellas sino que, también, se dañen la salud y el desarrollo del naciturus que, dicho sea de paso, también se convierte en víctima del agresor. Esa situación debe erradicarse para prevenir que tenga consecuencias irreparables.

A pesar de que el tema de la violencia contra las mujeres, en cualquiera de sus modalidades, ha encontrado el reconocimiento y el apoyo gubernamental y social, no ha sido suficiente porque sigue siendo un problema que debe atenderse a fondo, principalmente si se trata de embarazadas.

Ello habla de la necesidad de promover más la atención y erradicación sobre el problema, es decir, en la violencia y maltrato de que son víctimas no sólo la mujer embarazada sino, también, el concebido. Es importante que en la atención que debe darse a las mujeres con violencia en estado de gestación, además de realizar la detección y evaluación del riesgo de que pueden ser víctimas, se implanten herramientas legales que las protejan de esos actos de violencia.

La violencia contra las mujeres es un problema y un desafío para las políticas públicas.

En la cultura actual de los derechos humanos de las mujeres se expresaron la preocupación y el compromiso del Estado mexicano de enfrentar el problema, el cual retomó el Legislativo al emitir la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al pasar a ser considerado un problema público, tanto por la magnitud de su incidencia como por los efectos y secuelas que produce en el corto y largo plazos en las mujeres y en la infancia.

Sin embargo, no ha sido suficiente, al no tipificarse algunos de los elementos contenidos en las definiciones y modalidades previstas en la señalada ley, desconociéndose así los efectos psicológicos y los físicos en la salud de las embarazadas, por ser el grupo que se encuentra en situación de mayor riesgo, pues, al ser víctimas de violencia en su estado de gestación, pueden sufrir un aborto espontáneo, al mismo tiempo que se vuelven cuatro veces más propensas a tener hijos con bajo peso, con la consecuencia de que sus hijos tengan 40 veces más riesgo de morir en el primer año de vida.

Los efectos del maltrato durante el embarazo son tanto físicos como emocionales. La mujer maltratada desarrolla un cuadro de estrés permanente que se asocia con depresión, angustia, baja autoestima, aislamiento, suicidio y, a veces, hasta el homicidio. En este último aspecto se ha demostrado que los factores de riesgo de homicidio son más altos en mujeres maltratadas durante el embarazo.

Las normas internacionales y las nacionales exhortan a trabajar por las mujeres y los niños, pues no hay desarrollo humano si no se erradica la violencia.

Por esa razón y, en atención de la obligación que el Estado tiene de garantizar a las mujeres su seguridad, máxime si se trata de embarazadas, se propone la presente iniciativa de reforma, en la que se pretende establecer una tipificación dentro de las normas que den la debida coercitividad en la atención del problema de violencia para que no se convierta en crónico y sistemático.

Por lo expuesto, someto a la consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 343 Bis del Código Penal Federal

Único. Se adiciona un nuevo cuarto párrafo y se recorre el actual cuarto a quinto del artículo 343 Bis del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 343 Bis. Por violencia familiar se considera el uso de la fuerza física, y moral, así como la omisión grave, que de manera reiterada se ejerce en contra de un miembro de la familia por otro integrante de la misma contra su integridad física, psíquica o ambas, independientemente de que pueda producir o no lesiones.

Si la víctima fuere una mujer en estado de gravidez, se aumentará la pena que corresponda hasta en una tercera parte en su mínimo y en su máximo, independientemente de las sanciones que correspondan por cualquier otro delito.

Este delito se perseguirá por querella de la parte ofendida, salvo que la víctima sea menor de edad o incapaz, en que se perseguirá de oficio.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota
1. Descriptores: Mujeres embarazadas. Violencia contra la mujer. Maltrato conyugal. Investigación en los servicios de salud. México.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de septiembre de 2008.

Diputada María Soledad Limas Frescas (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY SOBRE EL ESCUDO, LA BANDERA Y EL HIMNO NACIONALES, A CARGO DEL DIPUTADO MARIO ENRIQUE DEL TORO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

El suscrito, diputado Mario Enrique del Toro, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la LX legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71 fracción II, 73 fracción XXV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 55, fracción II, del Reglamento Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a la consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se modifica y adiciona el artículo 18 de la Ley sobre el Escudo, Bandera y el Himno Nacionales, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

Las sociedades democráticas se caracterizan por el profundo respeto que por su historia profesan, es por tanto, menester de este Congreso legislar con el espíritu de enaltecer nuestra historia, y los valores que de ella derivan.

El reconocimiento de nuestra historia nos hace un pueblo capaz de entender la trascendencia de nuestras instituciones, así como los alcances de los hechos que hoy nos sitúan en donde estamos. La riqueza de nuestro pasado nacional nos remite al amplio compromiso que con estas tierras tuvieron hombres y mujeres que dieron su vida por el ideal de una patria, por una abstracta idea que solo se percibe en la sangre y con en el corazón. Hoy, nuestro tiempo nos coloca ante el reto de honrarla con nuestros hechos, y perpetrar esos insignes valores gracias a los cuales nos ha sido heredado México.

El Congreso se encuentra históricamente obligado a reverenciar con hechos su ilustre pasado, la valentía de los primeros constituyentes, quienes en aquellos aciagos tiempos de sangre y fuego no claudicaron en el ideal de una patria libre, tiene que ser honrada mediante el mudo homenaje de nuestra bandera izada a toda asta.

El 22 de octubre de 1814 José María Morelos y Pavón dotaría a la insurgencia liberal de los postulados que a la postre serían el origen de nuestra novel historia parlamentaria, el pueblo de Apatzingán sería el mudo testigo de aquel momento que daría gloria a la lucha insurgente, y orgullo eterno en la historia de todos los mexicanos.

La promulgación de la primera Constitución tiene méritos de sobra para ser considerado un hecho de elevada trascendencia histórica, y lo es, porque su promulgación es el primer gran logro del Congreso Mexicano. Por ende, nuestro lábaro patrio debe ser izado a toda asta, y ondear con solemne orgullo ante la mirada de propios y extraños. Es bien cierto, que en la ley de mérito ya se contempla el izamiento de la bandera a toda asta en la fecha señalada; sin embargo, la trascendencia histórica de la Constitución de Apatzingán amerita de sobremanera una inclusión en el texto de la ley.

El 22 de octubre nace nuestra historia constituyente, surge el primer vestigio de nuestro ideal republicano. La Constitución de Apatzingán es una muestra de la consolidación política y jurídica de la gesta de Independencia. Los Constituyentes de Apatzingán forjarían los primeros cimientos de la patria libre que nos habrían de heredar, y que ahora nos toca proteger y honrar.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se modifica y adiciona el artículo 18 de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales

Único. Se adiciona un nuevo texto al inciso a) del artículo 18 de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales, para quedar como sigue:

Artículo 18. En los términos del artículo 15 de esta ley, la Bandera Nacional deberá izarse:

a) A toda asta en las siguientes fechas y conmemoraciones:

22 de octubre:

Aniversario de la constitución del Ejército Insurgente Libertador, en 1810.

Aniversario de la Promulgación de la Constitución de Apatzingán, en 1814.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Publíquese el presente decreto en el Diario Oficial de la Federación.

Recinto Legislativo de San Lázaro, a 18 de septiembre de 2008.

Diputado Mario Enrique del Toro (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 29 DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, A CARGO DEL DIPUTADO SAMUEL AGUILAR SOLÍS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito, diputado federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad otorgadas en los artículos 70, 71, fracción II, y 72, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 55, fracción II, 62, 63, y demás relativos y conexos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 29, fracción VII, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para fomentar el turismo, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La importancia del turismo en México es indiscutible. Dicho sector ha venido creciendo a una tasa mucho mayor que la economía en su conjunto. Anualmente, el turismo en México capta más de 2 mil millones de dólares en inversión privada y aporta una contribución fiscal estimada en 5 mil millones de dólares. El turismo representa el 8 por ciento del producto interno bruto (PIB) del país, y genera un consumo turístico total que asciende a 840 mil millones de pesos anuales. Como consecuencia, genera cerca de 2 millones de puestos de trabajo, representando casi el 10 por ciento del empleo en la economía formal del país, y es el tercer generador de divisas, por detrás de los ingresos por exportación de petróleo y las remesas del exterior.

Actualmente, el sector privado planea lograr que, en los próximos cinco años, la inversión privada llegue a los 20 mil millones de dólares (40 por ciento más que en el mismo periodo anterior), generando en la industria turística 235 mil empleos directos y 705 mil indirectos.

Los beneficios del turismo para la economía nacional representan una de las principales herramientas para abolir la pobreza extrema y cerrar la brecha creciente entre ricos y pobres en nuestro país. Para lo anterior, es necesario crecer a tasas superiores al 5 por ciento anual, objetivo en el que el turismo tiene un papel primordial, ya que es una de las principales fuentes de trabajo del país y podría convertirse en la principal fuente de captación de divisas en México, por encima del petróleo, que es, a fin de cuentas, un recurso no renovable.

Reconociendo la importancia del turismo en nuestro país, el gobierno federal considera al turismo como uno de los principales pilares del desarrollo nacional. El Programa Sectorial de Turismo 2007-2012 refleja importantes objetivos que son los siguientes:

• Mejorar la posición competitiva del turismo mexicano en el índice de competitividad de la industria del turismo del Foro Económico Mundial, pasando del lugar 49 al 39 en 2012, y del 7 al cero, en el subíndice de ambiente para negocios.

• Una inversión total privada de 20 mil millones de dólares durante el sexenio, creando anualmente 12 mil nuevos empleos mejor remunerados.

• Se planea que para 2012 se tendrán 28.9 millones de turistas internacionales, con una derrama de 17 mil millones de dólares, y 1 .8 millones de turistas domésticos, con una derrama de 918 mil millones de pesos.

En los últimos 12 años, el país ha recibido un promedio de 20 millones de turistas internacionales al año y más de 140 millones de viajes turísticos domésticos.

Durante los trabajos de la vigésima segunda convención anual de la Asociación Mexicana de Desarrolladores Turísticos (AMDETUR), titulada "Turismo, motor de desarrollo para México", el secretario de Turismo informó que en los cuatro primeros meses de 2008, el turismo generó 2 mil 803 millones de dólares. Asimismo, el secretario del despacho reveló que en los últimos 16 meses de la presente administración, México ha acumulado una inversión de 6 mil 267 millones de dólares, con lo que se ha conseguido 31 por ciento de la meta sexenal de 20 mil millones de dólares.

Dentro de nuestro país, diversas entidades federativas dependen plenamente del turismo para su desarrollo socioeconómico. Por ejemplo, la oferta hotelera de alojamiento turístico de Quintana Roo se integra por 69 mil cuartos hoteleros, lo cual ha generado más de 100 mil empleos permanentes en hotelería y servicios turísticos. Al elaborarse el Programa de Desarrollo Económico de Quintana Roo 2025, se partió de una proyección basada en la oferta y la demanda del mercado turístico. Para 2025, se planea tener más de 136 mil cuartos hoteleros, duplicando así la oferta turística, el número de visitantes, los empleos directos e indirectos, y el desarrollo económico de una entidad que ha venido creciendo su PIB a tasas del 8 por ciento anual gracias al turismo.

Una de las principales fuentes de ingresos del turismo mexicano proviene de exposiciones, convenciones, ferias y viajes de turismo de incentivo. Desde los primeros recintos de exposiciones y convenciones construidos en el país (expo Guadalajara y Centro de Convenciones de Acapulco), este sector especializado de turismo ha representado una importante fuente de crecimiento para el sector. Esto ha llevado a que en el país se realicen inversiones en la construcción de lugares especiales para efectuar ese tipo de actos. De acuerdo con información de la revista Destinos y Convenciones y de la Asociación Mexicana de Profesionales en Ferias, Exposiciones y Convenciones, en 1999 los hoteles contaban con más de 205 mil metros cuadrados de salones especializados para actos, contra 208 mil 806 en recintos de exposiciones y convenciones. Para 2002, sólo tres años después, se detectaron 431 mil 765 metros cuadrados de salones en hoteles y 544 mil en recintos. Sólo entre 1999 y 2002, el número de exposiciones en México se incrementó 93.3 por ciento, al pasar de 373 en el primer año a 721 en el último.

No obstante, México no ha aprovechado realmente el mercado mundial relacionado con dichos tipos de turismo especializado. A pesar de que cuenta con la infraestructura necesaria y con atractivos que podrían convertirlo en uno de los principales destinos para la realización de estos encuentros, nuestro país tiene una participación muy limitada.

Incluso, con las cifras positivas y el crecimiento constante del sector turístico en nuestro país, es necesario que sigamos viendo al turismo como una herramienta de desarrollo a largo plazo, e implantemos un marco regulatorio y políticas públicas que fomenten la competitividad del sector, permitiéndole aprovechar las características del patrimonio cultural y natural, la infraestructura existente, y los vínculos comerciales y de inversión con los principales mercados emisores de turismo, junto al mercado turístico doméstico, el cual está en constante crecimiento.

En diciembre de 2002, el honorable Congreso de la Unión modificó la fracción VII del artículo 29 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, lo cual permitió que, a partir del 1 de enero de 2004, la prestación de servicios de hotelería y conexos realizados por empresas hoteleras a turistas extranjeros que ingresen en el país para participar exclusivamente en congresos, convenciones, exposiciones o ferias por celebrarse en México sean gravados con una tasa de cero por ciento.

Si bien dicha modificación permite beneficiar la actividad turística, la medida es insuficiente, debido a que en el debate se omitió otra de las principales fuentes de ingreso para el turismo: los llamados viajes de incentivo, los cuales consisten en que las empresas premian el desempeño de sus ejecutivos y sus empleados a través de reconocimientos en especie como los viajes a distintos destinos turísticos del mundo.

Al interior de las empresas, el turismo de incentivo es una actividad planificada y diseñada para motivar a las personas a lograr objetivos predeterminados por la empresa. En la actualidad, diversos sectores de la iniciativa privada utilizan el viaje de incentivo como herramienta motivacional (compañías de seguros, automóviles, laboratorios, alta tecnología, alimentos, salud, etcétera). En las compañías, el incentivo va dirigido a personal de investigación y desarrollo, distribuidores, equipos de ventas y personal de todos los departamentos.

Sólo durante 2001, en Estados Unidos de América se invirtieron 26 mil 40 millones de dólares en programas de incentivos, de los cuales 8 mil 370 millones fueron destinados a los denominados viajes de incentivo. En México, el potencial para este mercado es amplio. Nuestro país cuenta con la infraestructura y las redes de comunicación necesarias para ser un destino competitivo a nivel internacional, además de la tecnología de punta en los destinos y servicios para el turismo de negocios.

De acuerdo con datos de la industria hotelera, aproximadamente 50 por ciento de los ingresos grupales internacionales se generan bajo el régimen de tasa cero (convenciones, congresos, ferias y exposiciones). Por lo mismo, aproximadamente 50 por ciento de los ingresos del negocio grupal internacional, en hoteles del segmento 5 estrellas y gran turismo, es de incentivos.

Adicionalmente, el turismo de incentivo es una prioridad para el turismo nacional, ya que se ha encontrado que los visitantes extranjeros que realizan actividades de negocios o visitan el país por medio de dichos viajes tienen una capacidad de gasto superior al promedio de los turistas foráneos y generan mayor derrama económica.

En promedio, el turismo de incentivo, antes de impuestos, representa un gasto en el hotel de 10 por ciento a 15 por ciento más alto por cada participante. Lo anterior es sin considerar los gastos en actividades fuera del hotel. Es decir, el turismo de incentivo, el cual está conformado por turistas de mayor poder adquisitivo, y tienden a gastar más dado que el costo del viaje (transportación y hospedaje) fue cubierto por su empresa, representa un importante efecto benéfico para las economías locales y regionales.

En conjunto, los segmentos de convenciones, congresos, ferias, exposiciones y viajes de incentivo son una fuente importante de turismo. Sin embargo, el texto vigente de la Ley del Impuesto al Valor Agregado únicamente establece el régimen de tasa cero por ciento a convenciones, congresos, ferias y exposiciones, omitiendo así la importancia y el potencial del turismo de incentivo.

A fin de fomentar el turismo e incrementar los beneficios económicos y sociales de éste, es necesario estimular todos los segmentos del turismo especializado, otorgando prerrogativas fiscales que permitan mejorar la estacionalidad de la demanda turística en los destinos del país, también la ocupación hotelera, y elevar el gasto y la estadía promedio de los visitantes, con lo que se multiplicarían los beneficios para las distintas regiones del país.

De ser aprobada, esta iniciativa optimizará la legislación actual y eficazmente fomentará los viajes de turismo de incentivo, importante fuente de ingresos para el país, sector que no se encuentra incluido en el texto vigente de la ley. Por ello, se somete a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma el artículo 29, fracción VII, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para fomentar el turismo

Artículo Único. Se reforma el artículo 29, fracción VII, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para quedar como sigue:

Artículo 29. Las empresas residentes en el país calcularán el impuesto aplicando la tasa del cero por ciento al valor de la enajenación de bienes o prestación de servicios, cuando unos u otros se exporten.

Para los efectos de esta ley, se considera exportación de bienes o servicios

I. a VI. ...

VII. La prestación de servicios de hotelería y conexos, realizados por empresas hoteleras a turistas extranjeros que ingresen al país para participar exclusivamente en congresos, convenciones, exposiciones, ferias o viajes grupales de incentivos a celebrarse en México, siempre que dichos extranjeros les exhiban el documento migratorio que acredite dicha calidad en los términos de la Ley General de Población, paguen los servicios de referencia mediante tarjeta de crédito expedida en el extranjero y la contratación de los servicios de hotelería y conexos se hubiera realizado por los organizadores del evento.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de septiembre de 2008.

Diputado Samuel Aguilar Solís (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LAS LEYES DE VIVIENDA, Y DE AGUAS NACIONALES, A CARGO DE LA DIPUTADA BEATRIZ MANRIQUE GUEVARA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PVEM

Beatriz Manrique Guevara, integrante de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en los artículos 71, fracción II y 4, párrafos 4 y 5 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, la presente iniciativa con proyecto de decreto con base en la siguiente:

Exposición de Motivos

El agua es un recurso indispensable para la salud y el bienestar humano y se considera que la escasez de la misma puede ser una limitante para el desarrollo económico y social del mundo. De hecho, es el recurso que define los límites del desarrollo sustentable1, principalmente porque el crecimiento de la demanda, la sobreexplotación y una mayor escasez de agua son elementos que pueden imponer límites al desarrollo.

En este sentido, es importante tener presente que del total de agua que existe en el planeta sólo 2.5 por ciento es agua dulce y que el problema básico con ésta es que su volumen sobre la superficie de la Tierra no puede ser aumentado ni disminuido de manera significativa. En consecuencia, si se toma en cuenta que el aumento de la población genera un aumento en sus necesidades cada vez existirá menos agua disponible por persona.

De hecho, en 2007 la Comisión Económica para América Latina y el Caribe señaló que si bien América Latina es una de las regiones con más agua dulce del planeta, también es cierto que hay escasez de agua en extensas zonas del continente, entre ellas, México.

En consecuencia, de conformidad con diversas proyecciones en algunas regiones del país la disponibilidad del agua podría alcanzar niveles de escasez, baste mencionar que en 2006 la disponibilidad promedio del líquido por habitante fue de 4 mil 416 metros cúbicos, mucho menor a los 18 mil 035 metros cúbicos que se tenían por habitante en 1950. Destaca que bastaron 56 años para que la nación se encuentre entre las que tienen baja disponibilidad de agua.

Incluso, de acuerdo con especialistas del Centro de Investigaciones para América del Norte, de 653 acuíferos que el país tiene delimitados y reconocidos; en el año de 2007, 104 presentaban un estado crítico debido a un mal manejo de la extracción.

Es importante destacar que si bien la reducción de la disponibilidad de agua se ha atribuido fundamentalmente al crecimiento de la población, también existen otros factores importantes como la contaminación del recurso, su inadecuada utilización y deficiente administración.

Por otra parte, según estimaciones de la Comisión Nacional del Agua (Conagua) se prevé que a causa del crecimiento de la población y de la actividad económica del país, para 2030 la situación del agua en México será más crítica, de mantenerse las tendencias actuales en el uso de este recurso.

De conformidad con proyecciones del Consejo Nacional de Población (Conapo) relativas a la población del país, se han hecho estimaciones de que para 2010 la disponibilidad de agua por habitante se reducirá a 4 mil 271 metros cúbicos y para 2025 se limitará a 3 mil 828 metros cúbicos de habitante por año.

Efectivamente, Conagua ha señalado que "en algunas regiones hidrológico-administrativas, como la XIII Aguas del Valle de México, VI Río Bravo y VIII Lerma-Santiago-Pacífico, el valor de la disponibilidad natural media per cápita es preocupantemente bajo"2.

Lo anteriormente expuesto, ilustra la fuerte presión que existe sobre el recurso y la necesidad de implantar medidas eficientes para su conservación.

Por otra parte, es importante reconocer que la disponibilidad del recurso también tiene implicaciones en materia de salud, vivienda, planeación urbana, entre otros.

En materia de vivienda, entre otras razones, porque en la planeación de la construcción de desarrollos inmobiliarios se debe tomar en cuenta el abastecimiento del vital líquido.

Más aún porque un factor en contra del manejo sostenible del agua lo constituye la tendencia a la urbanización y la concentración de la población en las grandes ciudades, donde los mantos freáticos ya están sobreexplotados.

Lo cual resulta de suma importancia debido a que de acuerdo con las estimaciones de Conapo, entre 2006 y 2030 la población del país se incrementará en casi 15.8 millones de personas y, aproximadamente el 81 por ciento de la población total se asentará en localidades urbanas.

Además de que de la mitad de 55 zonas metropolitanas –que concentran el 53 por ciento de la población y el 70 por ciento de la generación del PIB en todo el país–, está cerca de vivir escenarios críticos por su baja o muy baja disponibilidad del recurso3.

De tal manera que Conagua apunta que para el "año 2030 en algunas de las regiones hidrológico-administrativas del país, la disponibilidad natural media de agua alcanzará niveles cercanos o incluso inferiores a los mil metros cúbicos por habitante al año, es decir una condición calificada como una condición grave de escasez".

Además de la presión poblacional, es necesario tomar en cuenta el uso doméstico del agua. De acuerdo "con los Censos de Captación, Tratamiento y Suministro de Agua realizados por el Instituto Nacional de Geografía e Informática a los organismos operadores del país, se determinó que en el 2003 el 82 por ciento del agua suministrada por las redes de agua potable fue para uso doméstico y el 18 por ciento restante para industrias y servicios4.

Por lo anterior, debemos considerar que el hombre utiliza grandes cantidades de agua para sus actividades cotidianas, de tal forma que el 40 por ciento de agua para uso doméstico se emplea en inodoros, 30 por ciento se gasta en la regadera y 30 por ciento se destina a quehaceres domésticos5.

Ante esta realidad, debemos reconocer el hecho de que la mayoría de los conjuntos habitacionales no tratan sus aguas residuales y las envían al drenaje. Lo anterior, contribuye a que la casi totalidad de los cuerpos de agua del país presenten distintos niveles de contaminación.

Al respecto, la Conagua informa que 74 estaciones de monitoreo reportaron niveles de contaminación en las diferentes regiones hidrológico-administrativas del país, de acuerdo a la categoría demanda bioquímica de oxígenos, mientras que 162 estaciones reportaron niveles de contaminación para el parámetro demanda química de oxígeno.

Por lo anterior, resulta ineludible que se establezcan mecanismos que permitan el tratamiento de aguas residuales de uso doméstico, con el objetivo de reutilizar el agua para las actividades cotidianas con el consiguiente ahorro de la misma, lo que traería beneficios para los usuarios, para la sociedad en su conjunto y para el Estado.

En tal virtud, el Grupo Parlamentario del Partido Verde propuso reformar la Ley de Vivienda, a efecto de establecer que la Comisión Nacional de Vivienda (Conavi) promueva, en coordinación con las autoridades competentes tanto federales como locales, el reuso y tratamiento de aguas residuales, a fin de contribuir al ahorro de agua.

Dicha propuesta se plasmó en la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 71, 78 y 83 de la Ley de Vivienda, presentada por el diputado Sergio Augusto López Ramírez, el 8 de abril de 2008, la cual tenía el objeto de promover la reutilización del agua que procede del aseo personal (lavabo, baño, retrete) en aquellas actividades de los propios usuarios del inmueble que no requieran de agua potable.

La iniciativa fue dictaminada en sentido negativo, bajo los siguientes argumentos de la Comisión de Vivienda, donde fue turnada:

El artículo 115 constitucional establece que los estados y municipios tienen a su cargo las funciones y prestación de servicios de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento, saneamiento y disposición de sus aguas residuales, a través de los organismos operadores.

La Ley de Aguas Nacionales establece que la autoridad y administración en materia de aguas nacionales y sus bienes públicos inherentes corresponde al Ejecutivo federal, quien la ejercerá directamente o a través de Conagua.

La Ley de Aguas Nacionales también establece que entre las atribuciones de la comisión están fomentar y apoyar los servicios públicos urbanos y rurales de agua potable, alcantarillado, saneamiento, recirculación y reuso en el territorio nacional, para lo cual se coordinará con los gobiernos de los estados.

En atención a las observaciones de la comisión, se concluye que la facultad de promover el tratamiento y reuso de aguas residuales corresponde a Conagua. Por consiguiente, la participación de Conavi debe limitarse a promover el uso eficiente de agua en la vivienda, para no duplicar funciones.

El Partido Verde considera importante rescatar el espíritu de la mencionada iniciativa; para ello se replantean los términos en la presente propuesta, dirigiéndola solamente al artículo 71 de la Ley de Vivienda, que señala las actividades que Conavi debe promover, con el propósito de ofrecer calidad de vida a los ocupantes de las viviendas. Esta reforma reitera y complementa lo que ya establece el artículo 83, con respecto al uso eficiente de agua:

Artículo 83. La comisión promoverá el uso de materiales y productos que contribuyan a evitar efluentes y emisiones que deterioren el medio ambiente, así como aquellos que propicien ahorro de energía, uso eficiente de agua, un ambiente más confortable y saludable dentro de la vivienda de acuerdo con las características climáticas de la región.

Con la finalidad de especificar que esta facultad de Conavi se llevará a cabo sin perjuicio de las facultades de Conagua, se propone modificar la Ley de Aguas Nacionales, para establecer que en lo referente a promoción del uso eficiente del agua, Conagua deberá coordinarse con autoridades de los sectores competentes, en los ámbitos federal y local. Esto incluirá al sector vivienda, en el ámbito de su competencia, sin permitir que haya lugar para la duplicidad de funciones.

Por lo expuesto, la legisladora que suscribe, integrante de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, en nombre del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, somete a la consideración de esta asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se reforman la Ley de Vivienda y la Ley de Aguas Nacionales

Artículo Primero. Se reforma el artículo 71 de la Ley de Vivienda, para quedar como sigue:

Artículo 71. Con el propósito de favorecer la sustentabildad de la vivienda y ofrecer calidad de vida a sus ocupantes, la comisión promoverá, en coordinación con las autoridades competentes tanto federales como locales, que en el desarrollo de las acciones habitacionales en sus distintas modalidades y en la utilización de recursos y servicios asociados, se considere que las viviendas cuenten con los espacios habitables y de higiene suficientes en función al número de usuarios, provea de los servicios de agua potable, desalojo de aguas residuales y energía eléctrica que contribuyan a disminuir los vectores de enfermedad, así como garantizar la seguridad estructural y la adecuación al clima con criterios de eficiencia energética, uso eficiente de agua y prevención de desastres, utilizando preferentemente bienes y servicios normalizados.

Artículo Segundo. Se reforman la fracción XXVI del artículo 9o. y la fracción XV del artículo XII Bis 6, ambos de la Ley de Aguas Nacionales, para quedar como sigue:

Artículo 9o.

Son atribuciones de "la comisión" en su nivel nacional, las siguientes:

I. a XXV. …

XXVI. Promover en el ámbito nacional, en coordinación con las entidades federales de los sectores competentes, el uso eficiente del agua y su conservación en todas las fases del ciclo hidrológico, e impulsar el desarrollo de una cultura del agua que considere a este elemento como recurso vital, escaso y de alto valor económico, social y ambiental, y que contribuya a lograr la gestión integrada de los recursos hídricos;

XXVII. a LIV. …

Artículo 12 Bis 6. Los Organismos de Cuenca, de conformidad con los lineamientos que expida "la comisión", ejercerán dentro de su ámbito territorial de competencia las atribuciones siguientes: I. a XIV. …

XV. Promover en coordinación con los Consejos de Cuenca, entidades locales de los sectores competentes, organizaciones ciudadanas o no gubernamentales, asociaciones de usuarios y particulares, el uso eficiente del agua y su conservación en todas las fases del ciclo hidrológico, e impulsar una cultura del agua que considere a este elemento como un recurso vital, escaso y de alto valor económico, social y ambiental y que contribuya a lograr la gestión integrada de los recursos hídricos;

XVI. a XXXIII. …

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el siguiente día al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas
1. V. El estado de la población mundial 2001. Huellas e hitos: Población y cambio del medio ambiente. Fondo de Población de las Naciones Unidas, 2001.
2. Estadísticas del Agua en México 2007.
3. Programa Nacional de Vivienda 2007-2012: Hacia un desarrollo habitacional sustentable.
4. V. Programa Nacional Hídrico 2007-2012.
5. Numeralia, Milenio. 29 de septiembre de 2007.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a los 18 días del mes de septiembre del año 2008.

Diputada Beatriz Manrique Guevara (rúbrica)
 
 


QUE ADICIONA EL ARTÍCULO 34 BIS A LA LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE, SUSCRITA POR INTEGRANTES DE LA COMISIÓN ESPECIAL DE LA CUENCA DE BURGOS

Los diputados de la Comisión Especial Cuenca de Burgos con fundamento en lo dispuesto en los Artículos 58,59 y 60 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa, bajo el tenor de los siguientes:

Antecedentes

La Comisión Especial Cuenca de Burgos, realizó 4 giras a los estados y municipios que comprenden la región Cuenca de Burgos, ha realizado tres foros estatales los cuales han sido denominados "Desarrollo de la Región Cuenca de Burgos", cuyos principales objetivos fueron:

1. Establecer un diálogo directo entre legisladores federales, locales, dirigentes de organizaciones sociales, de organizaciones empresariales, funcionarios de las dependencias federales, estatales y municipales, así como investigadores, universidades, para escuchar la problemática que se presenta en la entidad ante los impactos social y ambiental generados por las actividades que realiza Pemex y sus posibles soluciones.

2. Colocar en la agenda legislativa, los problemas, desafíos y soluciones, que perciben los actores en las políticas en materia energética, en las políticas para el Desarrollo de la Región Cuenca de Burgos, además generar vínculos con otros organismos, instituciones, ciudadanos interesados en intervenir en dichas políticas.

Derivado de las giras y los foros que esta comisión ha realizado hemos escuchado las demandas y propuestas de la sociedad de los estados, municipios y localidades que comprende la Región Cuenca de Burgos.

A partir de las consideraciones vertidas por los actores de los tres estados que comprende la Región Cuenca de Burgos, los diputados de la comisión nos dimos a la tarea de elaborar la presente iniciativa, que pretende reflejar de la manera más precisa posible, las aportaciones hechas durante la celebración de los foros mencionados.

Exposición de Motivos

Las empresas paraestatales de México, en particular, Petróleos Mexicanos (Pemex) y la Comisión Federal de Electricidad (CFE), están obligadas, en los términos del articulo 28 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Medio Ambiente (Legepa), a presentar manifestaciones de impacto ambiental para su evaluación correspondiente, a fin de evitar que sus obras o actividades puedan causar desequilibrios ecológicos o rebasar los limites y condiciones establecidos en las disposiciones aplicables para proteger el ambiente, preservar y restaurar los ecosistemas y evitar o reducir al mínimo sus efectos negativos sobre el ambiente.

La distribución de competencias entre órdenes de gobierno, los mecanismos de coordinación establecidos entre los mismos y la definición de la política pública en materia ambiental, junto con sus instrumentos, han perfilado, además de otros elementos técnico-jurídicos esenciales, el compromiso que tiene México con la conservación del medio ambiente y el manejo adecuado de los recursos naturales.

Asimismo la urgente necesidad de perfeccionar las formas de vinculación entre el Estado y la sociedad, han permitido transparentar el quehacer gubernamental y contar con mayores facilidades para el acceso a la información generada por éste.

Sin embargo, sigue siendo necesario diseñar y poner en práctica mecanismos e instrumentos claros, sencillos, inteligentes y viables para incidir, desde la sociedad organizada, en las decisiones que el Estado toma en los diversos ámbitos de su competencia, en especial aquéllas de las empresas del Estado, en virtud de su papel estratégico para la nación, pero también debido al importante impacto ambiental que han generado a lo largo de su historia.

Es necesario, entonces, diferenciar con claridad el papel del Estado, en este caso a través del sector ambiental federal, con respecto a la regulación de las propias empresas del Estado, es decir las paraestatales. El precio que los mexicanos estamos pagando, en este sentido, es el deterioro del medio ambiente y la destrucción de los recursos naturales por parte de quienes son, al mismo tiempo, su salvaguarda, tal como lo establece el artículo 27 constitucional.

Frente a esta realidad se propone adicionar el artículo 34-Bis a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en el cual se diferencie la regulación de este instrumento de política ambiental para las empresas paraestatales, estableciendo que le corresponde a éstas presentar, de manera obligatoria, toda la evidencia documental que acredite la realización de la consulta pública una vez presentada cualquier tipo de manifestación de impacto ambiental para su evaluación ante Semarnat, obligándolas a realizar la más amplia convocatoria ciudadana, tanto en las comunidades y ciudades o ambas donde incidirá eventualmente la obra o acción proyectada, como entre los expertos en la materia a nivel local, regional, estatal, nacional e incluso internacional, según la naturaleza del proyecto en cuestión. La Semarnat recibirá, para evaluar la manifestación de impacto ambiental, una reseña detallada de las opiniones, propuestas, beneficios, perjuicios, rechazo o aceptación social, vertidas por los representantes de las comunidades y los expertos en cuestión, que deberá ser tomada en cuenta de manera prioritaria para la evaluación y dictamen de la manifestación de impacto ambiental respectiva.

Por lo anteriormente expuesto la suscrita diputada, somete a la consideración de esta honorable Cámara la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona el articulo 34 Bis a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente

Único. Se adiciona artículo 34 Bis, a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:

Articulo 34 Bis. Las empresas paraestatales del sector energético estarán obligadas a realizar consultas públicas una vez que presenten ante la secretaría sus manifestaciones de impacto ambiental para su evaluación y resolución correspondientes, conforme a las siguientes bases:

I. El costo para la realización de la consulta pública será con cargo a las empresas paraestatales;

II. Las empresas paraestatales deberán garantizar y documentar una amplia convocatoria para llevar a cabo la consulta pública, considerando a las comunidades involucradas e interesadas, organizaciones sociales representativas, empresarios, autoridades locales y a expertos, académicos y científicos a nivel local, regional, nacional e internacional, según las obras o actividades a realizar y las entidades federativas o regiones correspondientes.

III. Los resultados de la consulta pública deberán ser integrados en el expediente de la manifestación de impacto ambiental correspondiente, para su evaluación y resolución por la secretaría.

Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrara en vigor el siguiente día al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Articulo Segundo. Con la entrada en vigor del presente decreto, el Poder Ejecutivo federal deberá revisar y modificar el reglamento de la Ley de Equilibrio Ecológico y la Protección del Medio Ambiente en Materia de Evaluación de Impacto Ambiental, en relación con los artículos que reglamenten las disposiciones legales modificadas, en un término que no exceda a los 90 días una vez que entre en vigor la presente iniciativa.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 18 días del mes de septiembre de 2008.

La Comisión Especial Cuenca de Burgos

Diputados: Miguel Ángel González Salum (rúbrica), presidente; Rolando Rivero Rivero (rúbrica), Pedro Landero López (rúbrica), Ana María Ramírez Cerda (rúbrica), secretarios; Beatriz Collado Lara (rúbrica), Jesús de León Tello, Raúl García Vivián (rúbrica), José Martín López Cisneros, Luis Alonso Mejía García, Sonia Nohelia Ibarra Franquez (rúbrica), Odilón Romero Gutiérrez (rúbrica), Miguel Ángel Solares Chávez (rúbrica), Gustavo Fernando Caballero Camargo (rúbrica), Jericó Abramo Masso (rúbrica), Robinsón Uscanga Cruz (rúbrica).
 
 


QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 66 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y 4 DE LA LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO JOSÉ INÉS PALAFOX NÚÑEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El suscrito, diputado José Inés Palafox Núñez, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía una iniciativa con proyecto de decreto de reforma a nuestra Carta Magna, para modificar el artículo 66, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el artículo 4, fracción 2, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para efectos de ampliar los periodos de sesiones ordinarias de las Cámaras que integran el Congreso, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

A partir de la Constitución de 1857, en su artículo 62, se establecieron dos periodos ordinarios de sesiones. El primero, del 16 de septiembre al 15 de diciembre, sin la posibilidad de prorrogarse; y el segundo periodo, del primero de abril al 31 de mayo. Con la reforma de 1874 a esta Constitución, el primer periodo ordinario de sesiones se podría prorrogar hasta por 15 días.

Ahora bien, el texto original de la Constitución de 1917 consideró un solo periodo ordinario de sesiones en los artículos 65 y 66. Este iniciaría el 1 de septiembre de cada año y duraría el tiempo necesario para tratar los asuntos concernientes a la revisión de la Cuenta Pública, el examen, discusión y aprobación del presupuesto, así como de los impuestos necesarios para cubrirlos y, por último, conocer las iniciativas de ley que se le presentaran. Dicho periodo ordinario de sesiones tenía como fecha límite el 31 de diciembre del mismo año. Lo anterior, puesto que los legisladores tenían que recorrer distancias que eran sumamente extensas y dificultaban que pudieran estar mucho más tiempo reunidos en ambas Cámaras.

Estos antecedentes ahora resultan inoperantes, toda vez que existen medios de transporte mucho más eficaces y medios de comunicación mucho más rápidos, lo que hace que se puedan realizar las tareas en el Congreso de la Unión de forma más efectiva.

Para entrar en análisis de los artículos en mención, es necesario saber que éstos dicen lo siguiente:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 66. Cada periodo de sesiones ordinarias durará el tiempo necesario para tratar todos los asuntos mencionados en el artículo anterior. El primer periodo no podrá prolongarse sino hasta el 15 de diciembre del mismo año, excepto cuando el presidente de la república inicie su encargo en la fecha prevista en el artículo 83, en cuyo caso las sesiones podrán extenderse hasta el 31 de diciembre de ese mismo año. El segundo periodo no podrá prolongarse más allá del 30 de abril del mismo año.

...

Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 4o.

...

2. Cada periodo de sesiones ordinarias durará el tiempo necesario para tratar los asuntos de su competencia. El primer periodo no podrá prolongarse sino hasta el 15 de diciembre del mismo año, excepto cuando el presidente de la república inicie su encargo en la fecha prevista en el artículo 83 constitucional, caso en el cual, las sesiones podrán extenderse hasta el 31 de diciembre de ese mismo año. El segundo periodo no podrá prolongarse más allá del 30 de abril del mismo año.

….

Luego entonces, se concluye que actualmente los integrantes de las Cámaras que integran el Congreso tiene dos periodos de sesiones ordinarias; el primero que inicia el 1 de septiembre de cada año y culmina el 15 de diciembre del mismo año, y un segundo que inicia el 1 de febrero y concluye el 30 de abril del mismo año.

Es de suma importancia que cuando un diputado o un senador acepte y proteste el cargo conferido, lo haga de tal manera que busque la forma de trabajar en beneficio de los mexicanos, sin importarle en lo más mínimo ventajas personales, tal y como lo han hecho en múltiples sesiones que han ameritado arduas jornadas de trabajo y de un largo consenso para buscar lo mejor para el país.

No debemos dejar de comprender que la función del Congreso está relacionada directamente con los periodos de sesiones a los que por ley está sujeta la Cámara, y muchas veces éstos son insuficientes, ya que el número de asuntos que debe atender cada Cámara es cada vez mayor y, para los cuales, los periodos previstos en la Constitución resultan evidentemente limitados.

Por lo anterior, se han realizado diferentes modificaciones a los preceptos constitucionales para reformar los periodos de sesiones del Congreso de la Unión; así, tenemos que

En 1986 se realizó la modificación, a través de la cual se estableció un doble periodo ordinario de sesiones, iniciándose el primero el 1 de noviembre, que no podría prolongarse más allá del 31 de diciembre, y, el segundo, del 15 de abril hasta como máximo el 15 de julio.

Para 1993, se dio otra modificación en la cual se estableció un primer periodo de sesiones ordinarias que iría del 1 de septiembre al 15 de diciembre o, como excepción, al 31 de diciembre, cuando el presidente de la república iniciara su encargo, y un segundo periodo que comprendería del 15 de marzo al 30 de abril de cada año.

La última modificación la realizó la LIX Legislatura el 15 de diciembre de 2003. Este esfuerzo del Congreso permitió la modificación del artículo 65 de la Constitución, aumentando un mes y medio el trabajo legislativo; sin embargo, el aumento resultó insuficiente por la cantidad de asuntos que se presentaban y el desahogo de los asuntos pendientes.

Ahora bien, la propuesta en comento viene a dar una alternativa más para el desarrollo del trabajo legislativo, ampliando dos meses más el segundo periodo de sesiones ordinarias, con lo que se tendría un promedio de trabajo en el Congreso –sin olvidar las sesiones extraordinarias o la Comisión Permanente– de ocho meses y medio de trabajo en Cámaras y tres y medio de recesos. De aquí se desprenden tres argumentos que no debemos dejar pasar por alto. El primero, que al aumentar el segundo periodo de sesiones ordinarias se intenta mejorar la imagen de la sociedad con respecto al trabajo legislativo federal, lo cual es un acto que se tiene que hacer.

El segundo argumento es uno de los puntos más controvertidos del tema en comento, ya que si lo que se pretende realizar con esta reforma, tanto a la Constitución como a la Ley Orgánica, es eficientizar el trabajo legislativo haciéndolo más productivo y eficaz, la solución no es sólo ampliar el periodo de sesiones uno, dos o tres meses más, sino hacer que el trabajo en comisiones sea mucho más productivo, puesto que es en ellas donde se preparan los verdaderos asuntos que dan motivo a que se sesione mejor y más eficientemente, evitando el rezago legislativo.

El tercero, que al aumentar dos meses más el trabajo legislativo, se disminuye el equilibrio con los periodos de recesos, en los cuales el legislador realiza todos los trabajos y actividades que a un periodo de receso competen, como son

• La organización y planeación para el siguiente periodo de sesiones ordinario.
• El acercamiento con la gente que se presenta y recoger sus demandas.
• La comparación del derecho nacional con el de otros estados.

• El tiempo para la creación de nuevos proyectos e ideas para la creación de iniciativas y puntos de acuerdo.
• La realización de foros y seminarios referentes a temas que se discuten en el Congreso.

La presente propuesta va encaminada a ampliar el segundo periodo de sesiones, es decir, que en lugar de que concluya en abril del mismo año concluya hasta el 30 de junio, para de esta manera realmente servir como se merecen los mexicanos.

En otro orden de ideas, es lamentable aceptar que los integrantes de la presente legislatura dejamos a un lado la obligación que tuvimos, en el sentido de nombrar, a más tardar el 15 de diciembre de 2007, a los consejeros del Instituto Federal Electoral, toda vez que, de acuerdo a las recientes reformas en materia electoral y constitucional, los que integramos la actual legislatura estuvimos obligados a nombrar a los consejeros que integraran el dicho consejo.

Es evidente la atención que los medios le han dado a la falta de designación de dichos consejeros, culpando desde luego la irresponsabilidad de todos los que integramos esta legislatura; es por eso que es de suma importancia que nos decidamos en darle los resultados que se merece la sociedad mexicana, y qué mejor que ir cubriendo esas lagunas legales que actualmente existen en diversas leyes.

La presente propuesta va encaminada a dejar una estabilidad de nuestras instituciones en beneficio de los mexicanos, al término del primer periodo de sesiones de la Cámara de Diputados, para que en aquellos casos en que se encuentre pendiente el nombramiento de algún funcionario público que por ley tenga que realizarse antes de finalizar el primer periodo de sesiones dicho período tenga que ampliarse hasta que se haya cubierto con lo establecido en la ley.

De ser aprobada la presente propuesta, tendremos la seguridad de que la Cámara de Diputados tendrá un mejor desempeño y mejor responsabilidad en el nombramiento de los funcionarios que por ley tenga que autorizar.

Por lo antes fundado y expuesto, someto a la consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto

Primero. Se reforma el artículo 66, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para efecto de ampliar el periodo de sesiones ordinarias del Congreso, quedando como sigue:

Artículo 66. Cada periodo de sesiones ordinarias durará el tiempo necesario para tratar todos los asuntos mencionados en el artículo anterior. El primer periodo no podrá prolongarse sino hasta el 15 de diciembre del mismo año, excepto cuando el presidente de la república inicie su encargo en la fecha prevista en el artículo 83, en cuyo caso, las sesiones podrán extenderse hasta el 31 de diciembre de ese mismo año, y en aquellos casos en que por ley no se hubiese designado a algún funcionario. Dicho periodo de sesiones se extenderá hasta que éste sea formalmente designado. El segundo periodo no podrá prolongarse más allá del 30 de junio del mismo año.

Segundo. Se reforma el artículo 4, fracción 2, de la Ley Orgánica General de los Estados Unidos Mexicanos, para efecto de ampliar el periodo de sesiones ordinarias del Congreso, quedando como sigue:

Artículo 4o.

...

2. Cada periodo de sesiones ordinarias durará el tiempo necesario para tratar los asuntos de su competencia. El primer periodo no podrá prolongarse sino hasta el 15 de diciembre del mismo año, excepto cuando el presidente de la república inicie su encargo en la fecha prevista en el artículo 83 constitucional, caso en el cual las sesiones podrán extenderse hasta el 31 de diciembre de ese mismo año. También en aquellos casos en que por ley no se hubiese designado a algún funcionario, dicho periodo de sesiones se extenderá hasta que éste sea formalmente designado. El segundo periodo no podrá prolongarse más allá del 30 de abril del mismo año.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, Distrito Federal, a 18 de septiembre de 2008.

Diputado José Inés Palafox Núñez (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE ASISTENCIA SOCIAL, A CARGO DE LA DIPUTADA HOLLY MATUS TOLEDO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

La suscrita, diputada Holly Matus Toledo, integrante de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presentamos a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 4, 12 y 28 de la Ley de Asistencia Social, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La Convención de los Derechos del Niño, aprobada en 1989 por la Organización de las Naciones Unidas, y ratificada por México el 21 de septiembre de 1990, establece una serie de normas y obligaciones aceptadas por todos los Estados miembros.

Estas normas básicas contienen un catálogo de derechos y libertades mínimas que los gobiernos deben cumplir para protección de la niñez y los adolescentes, que garanticen el respeto a la dignidad, la igualdad, la diversidad y en general a los derechos humanos inherentes a toda persona.

La convención contiene, en sus 54 artículos y dos protocolos facultativos, los derechos humanos básicos que deberán disfrutan las niñas y niños: el derecho a la supervivencia, al desarrollo pleno a la protección contra influencias peligrosas, contra los malos tratos y la explotación, y a la plena participación en la vida familiar, cultural y social.

La ratificación o adhesión a la convención vincula a los Estados a proteger y garantizar los derechos de la infancia ante la comunidad internacional, por lo tanto México está, sin duda, obligado a ello.

El Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, a través de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (aprobada por México en 1980), amplía su ámbito de acción, y en el artículo 19 contempla que no sólo los Estados tienen la obligación de adoptar estas medidas, sino también la sociedad y la familia.

Estas convenciones por ende, protegen a los niños y niñas de todo tipo de violencia, entre ellas, la violencia sexual y sus consecuencias.

La iniciativa que hoy se somete a su consideración busca precisamente atenuar las graves consecuencias que genera la forma más brutal de violencia en contra de menores y adolescentes: la violación sexual.

Las estadísticas mundiales indican que el abuso sexual en niños y niñas representa un importante problema social y de salud en numerosas regiones del mundo, aún cuando existe un subregistro del fenómeno.

El abuso sexual en niñas y niños tiene características propias, con frecuencia es una conducta reiterada y oculta durante semanas o meses, suele cometerse sin mediar violencia física, pero sí violencia psicológica a través de amenazas de agresión o muerte a la familia. Los agresores son generalmente adultos conocidos por las víctimas: padres, padrastros, tíos, abuelos, primos o vecinos, razón por la cual la niña o el niño evitan informar del abuso.

En México, algunos estudios señalan que la mitad de los casos de violación ocurre en niñas, niños y adolescentes. Datos provenientes de los centros de atención en crisis que atienden casos de violación, revelan que un gran porcentaje de violaciones e incidentes de abuso sexual, son perpetrados contra mujeres de 15 años o menos.

Es importante precisar que en la comisión del delito de violación sexual se vulneran los bienes jurídicos de la libertad, la dignidad y la integridad física, psíquica y social. En el caso que nos ocupa es aún más grave en virtud de que las víctimas son niñas y adolescentes que aún no tienen una comprensión cabal de la sexualidad ni de las consecuencias y los riesgos del ejercicio sexual en condiciones de desigualdad física, psíquica, cognitiva y social. Por esta razón, el impacto sobre su salud mental y sexual perdura durante muchos años.

Es por ello que consideramos que el Estado debe asumir la tutela de esos bienes jurídicos y brindar a este grupo vulnerable una protección especial que garantice su derecho constitucional a la reparación del daño, a la atención médica, psicológica, a la asesoría jurídica, a la educación y a una vida digna, tal como lo contempla nuestra Carta Magna, en su capítulo de garantías individuales, artículo 4o., párrafos 6, 7 y 8.

Artículo 4o.

Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral.

Los ascendientes, tutores y custodios tienen el deber de preservar estos derechos. El Estado proveerá lo necesario para propiciar el respeto a la dignidad de la niñez y el ejercicio pleno de sus derechos.

El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez.

Durante el año 2002 el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF) atendió mil 123 casos de abuso sexual y 64 de explotación sexual comercial. En ese mismo año –el último para el que se tienen datos del DIF– sólo el 13 por ciento de casos de abuso sexual y el 0.3 por ciento de explotación sexual comercial, fueron denunciados a las autoridades.1

En cuanto a las querellas directas a las instituciones de procuración de justicia, entre 1997 y 2003 fueron denunciadas un total de 53 mil violaciones en contra de menores de edad en el país. Ello equivale a un promedio de 7 mil 600 violaciones por año, es decir, 21 cada día.

En el Distrito Federal, la Procuraduría de Justicia reportó que entre los años 2000 y 2002 habían sido abandonados en lugares públicos 150 niños por año. De entre los menores abandonados, 40 por ciento eran varones y 60 por ciento niñas, el 10 por ciento del total de niños y niñas abandonados tenían alguna discapacidad.

Es importante destacar que las consecuencias de este acto de violencia sexual en muchas ocasiones se traducen en embarazos no deseados e infecciones de transmisión sexual, incluido el VIH/sida. Este tipo de violencia se ejerce a través de la coerción impuesta a una persona menor de edad por un individuo mayor que utiliza incorrectamente su poder o autoridad.

Son muchos los factores por los que se ocultan las violaciones en mujeres menores de edad, entre ellos se encuentran las amenazas del violador, la carencia de redes sociales que las apoyen en estas circunstancias, así como el estigma de que son objeto, y la violencia de otro tipo que sufren en los servicios de salud y en los de impartición de justicia, cuando son tratadas como culpables de inducir la agresión sexual. Ello conlleva en muchas ocasiones a ocultar los impactos o consecuencias producto de la violación, como son los embarazos.

Cabe destacar que la única atención que reciben las menores de edad víctimas de violación que además quedaron embarazadas, provienen de entidades no gubernamentales tanto religiosas como de la sociedad civil. Estas entidades ofrecen refugios para víctimas de violencia familiar extrema, muy pocos de ellos reciben a menores violadas gestantes y solamente con la autorización de la familia (al menos con el consentimiento de la madre), ¿pero qué sucede en aquellos casos en que es la madre o la familia quien encubre al violador?

Ante esta problemática, podemos observar una ausencia de programas gubernamentales o políticas públicas que brinden apoyo específico para la atención integral de menores embarazadas como producto de la agresión sexual.

Sólo algunas entidades federativas cuentan con una ley de atención a víctimas del delito, en las que generalmente en casos de violencia sexual, se remite a las víctimas al DIF, pero este no cuenta con un programa integral para atender la problemática específica que aquí se plantea.

Como ejemplo observamos que en el Distrito Federal el DIF envía a las víctimas de violencia sexual a la Casa de las Mercedes. Esta ONG proporciona albergue temporal a niñas o adolescentes de la calle, donde se les otorga atención médica, ginecobstétrica y de salud en general, planificación familiar y derechos humanos, entre otros servicios, Sin embargo, el Estado, a través del DIF, no ha asumido su responsabilidad de desarrollar programas específicos de atención y apoyo a las niñas y adolescentes en esta situación.

El artículo 168, fracción II, de la Ley General de Salud establece que dentro de las actividades básicas de la asistencia social se encuentra "la atención en establecimientos especializados a menores y ancianos en estado de abandono o desamparo e inválidos sin recursos", mientras en el artículo 27, inciso c), de la Ley de Asistencia Social, relativo a las funciones del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, se señala que "con fundamento en lo establecido en los artículos 1o., 4o., 7o. y 8o. de la Ley para la Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, y atendiendo al interés superior de la infancia, el organismo tendrá como responsabilidad coadyuvar en el cumplimiento de esa ley".

Esta normatividad se refiere a las medidas legales y administrativas que el sistema de asistencia social debe tomar para garantizar el bienestar de las niñas, niños y adolescentes, así como los cuidados y la asistencia que requieren para lograr un crecimiento y un desarrollo plenos. Sin embargo, aunque constituyen un marco general, no garantizan la atención a problemáticas específicas, como la que en esta iniciativa abordamos.

El Estado mexicano ha firmado y ratificado los compromisos internacionales de protección a la niñez, y por lo tanto, está obligado a desarrollar programas y políticas públicas para dejar a salvo los derechos de los niños, niñas y adolescentes.

Particularmente en los casos en que la menor embarazada se encuentre en riesgo en el seno del hogar, será obligación del Estado protegerla, informarle sus opciones legales (interrupción del embarazo dentro del término legal, adopción y/o continuar con el embarazo), en caso de que decida continuar con la gestación, el Estado le brindará atención médica durante este periodo, durante el parto y posterior a éste, tanto a la madre como al producto.

El Estado deberá además, proteger a ambos niños (madre e hijo) y garantizar su derecho a la educación; la salud, y a vivir una vida libre de violencia.

El cuidado de las niñas y adolescentes en situación de violencia y vulnerabilidad, debe hacerse de manera integral,2 en un espacio digno, manejado por profesionales capacitados en la atención a este grupo de población, brindando techo, alimentación, recreación, atención a la salud física y mental, y educación, la cual debe incluir la formación básica y media superior o una carrera técnica que les brinde capacitación profesional, según lo decidan las menores.

Por los motivos expuestos, estimamos que es urgente ampliar las funciones del DIF para que dentro de sus atribuciones esté la de crear un programa específico para que el Estado brinde atención integral a mujeres menores embarazadas como resultado de violencia sexual, y en caso de que decidan continuar con el embarazo, también el Estado deberá brindar la atención a la hija o al hijo.

Este programa dará cobertura a las menores que no cuentan con una red de apoyo familiar, o cuando los familiares se convierten en los agresores de la menor o en los encubridores del violador, motivo suficiente para retirar a la menor de ese entorno social de riesgo.

A través de este programa, el DIF estará obligado a atender de manera rápida, digna y eficiente, la problemática a la que se refiere la presente iniciativa que propone reformar y adicionar la Ley de Asistencia Social, para la protección y asistencia de niñas y adolescentes embarazadas por violación

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso general de los estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del Pleno la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adicionan diversas disposiciones de la Ley de Asistencia Social.

Artículo Único. Se adicionan el inciso m) a la fracción I del artículo 4o., un segundo párrafo a la fracción X del artículo 12, y un segundo párrafo al inciso d) del artículo 28 de la Ley de Asistencia Social, para quedar como sigue:

Artículo 4o. Con base en lo anterior, son sujetos de la asistencia social, preferentemente:

I. Todas las niñas, niños y adolescentes, en especial aquellos que se encuentran en situación de riesgo o afectados por:

m) Embarazo producto de una violación, y que no cuenten con el apoyo familiar y/o permanezcan en riesgo de violencia y abuso sexual.

Artículo 12. Se entienden como servicios básicos de salud en materia de asistencia social, los siguientes: X…

La atención integral en establecimientos especializados a niñas y adolescentes embarazadas como consecuencia de una violación, que no cuenten con una red de apoyo familiar, o que en cuyo entorno permanezca el riesgo de violencia y abuso sexual.

Artículo 28. El organismo será el coordinador del sistema, y tendrá las siguientes funciones:

d) …

Prestar servicios de atención especializada e integral a niñas y adolescentes embarazadas víctimas de una violación, que no cuenten con una red de apoyo familiar, o que en cuyo entorno permanezca el riesgo de violencia y abuso sexual.

Artículos Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Congreso de la Unión deberá aprobar las leyes o reformas a las leyes vigentes para regular las materias que este decreto establece en un plazo de 180 días a partir de la publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Tercero. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Notas
1. Azaola, Elena. "Maltrato, abuso y negligencia contra menores de edad". En Extracto del informe nacional sobre violencia y salud. Secretaría de Salud, México, 2006, página 26.
2. Por atención integral se entiende el manejo médico y psicológico de las consecuencias para la salud de la violencia familiar y sexual, así como los servicios de consejería y acompañamiento.

Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo, a 18 de septiembre de 2008.

Diputada Holly Matus Toledo (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LAS LEYES PARA LA TRANSPARENCIA Y ORDENAMIENTO DE LOS SERVICIOS FINANCIEROS, DEL BANCO DE MÉXICO, Y DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO, A CARGO DEL DIPUTADO MANUEL PORTILLA DIÉGUEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PVEM

Manuel Portilla Diéguez, diputado de la LX Legislatura del Congreso de la Unión e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta ante el Pleno de esta honorable asamblea iniciativa que contiene proyecto de decreto, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

La banca ha demostrado a lo largo de los años una enorme capacidad para adaptarse a los cambios en el mercado. De vez en vez, el sector bancario se ha acercado de manera constante al modelo de la banca universal.

En toda esta evolución, los bancos han mantenido una rentabilidad y un crecimiento considerables. De hecho, el sector financiero ha sido el más dinámico del mercado y uno de los más rentables en el corto plazo.

Sin embargo, las autoridades reguladoras del sistema financiero han estimado que la composición y estructura de la cartera crediticia y de financiamiento en México presentan insuficiencias e imprecisiones para los usuarios.

Particularmente, en el entorno de regulación que tiende a reducir las restricciones y a reconocer que la eficiencia en el manejo de las operaciones depende únicamente de las preferencias del cliente, esas creencias han traído como resultado que en muchos casos se establezcan cláusulas abusivas por los bancos.

No se han adoptado medidas por el banco central que tengan por objeto establecer controles pormenorizados de tasas, tarifas o comisiones, ni de las utilidades del sector financiero.

Así, es necesario retomar el concepto de una efectiva competencia entre los agentes que ofrecen los servicios financieros, específicamente atender la mejora en la comunicación con los clientes, cuando se tenga que responder a las necesidades de información del sistema.

Asimismo, es necesario ajustar en los productos y servicios los datos que puedan orientar efectivamente a una decisión financiera informada.

Entre esas elecciones destaca la aceptación de un servicio o producto financiero y sus respectivos cobros de comisiones, elementos esenciales para tomar una decisión. Por tanto, será oportuno que el cliente sepa con claridad qué ofrece el mercado y cuánta información hay a su alcance acerca del segmento y estratificación de clientela que usan dichos servicios, ya que así podrá identificarse con el perfil de su conveniencia.

Por ello proponemos establecer condiciones de registro único a las comisiones bancarias a través de las disposiciones que fije el Banco de México, considerando que el sistema financiero mexicano ha demostrado ser apto para establecer medidas para reaccionar a los cambios del sistema, así como también ha demostrado actitud para promover una innovación permanente y buscar crecimiento constante a partir de la búsqueda de nuevos clientes y la diversificación y venta de sus productos o servicios a los clientes ya existentes.

El factor clave de la competitividad de los servicios financieros pueden ser las "comisiones" que las instituciones bancarias cobran, ya que una diferencia sustancial en sus costes atraerá justificadamente a la clientela y beneficiará la sana competencia entre los oferentes del servicio.

Hay múltiples razones para que los clientes cuenten con herramientas para mantenerse bien informados, lo que les permitirá tomar en su momento la mejor decisión financiera. Por ello se propone una exigencia mínima de publicidad y conocimiento de las comisiones bancarias existentes en el mercado.

Otro de los aspectos relevantes por tratar en la legislación es el hecho de que las instituciones deben ser transparentes frente a sus clientes; por ende, las comisiones que fijen deben cumplir con veracidad, publicidad y transparencia en el proveimiento de información al consumidor.

En términos generales, la estructura de comisiones en cada país está influida por muchos factores: volumen de operación, grado de bancarización, eficiencia del sistema de pagos, costo regulatorio, patrones de uso de la clientela y diversidad de productos disponibles.

La innovación financiera, la modernidad de la banca y, en general, los cambios en las organizaciones deben aspirar a modelos que promuevan que las instituciones y organizaciones que presten operaciones, servicios financieros u otros afines opten por comisiones análogas a las que aplican en otros países o similares a las que se aplican directa o indirectamente en operaciones domésticas donde operan.

En el sistema financiero de México hay una concentración bancaria por representativos grupos financieros del exterior, los cuales concentran cerca de 70 por ciento de los créditos y más de 60 por ciento de los depósitos.

En el país no son similares las condiciones económicas de estos grupos financieros a las de sus matrices, por lo que es preciso legislar para motivar mayor sensibilidad en el tema de precios y calidad de los servicios financieros prestados, y entre otros aspectos, para lograr la máxima rapidez en las operaciones, la calidad del servicio, la transparencia y el valor agregado de los productos o servicios que ofrecen.

Por lo anterior, el Partido Verde propone cambios de la normatividad en la materia para establecer mecanismos que permitan a los ciudadanos estar oportuna y correctamente informados de las condiciones que más los favorecen.

Por otra parte, se propone el establecimiento de obligaciones específicas a las instituciones financieras, a fin de complementar la información estadística con que cuenta el Banco de México:

La actualización del 21 de mayo de 2008 del resumen de tarifas y comisiones máximas por producto del Banco de México indica una sección que agrupa los productos para personas físicas y físicas con actividad empresarial que los bancos ponen a disposición del público en los rubros de cuentas en pesos y tarjetas de crédito, a través de la siguiente clasificación:

1. Resumen clasificado por producto
Clases definidas:

Cuentas en pesos-Personas físicas
Cuentas en pesos-Personas físicas con actividad empresarial
Cuentas en pesos ordenadas de acuerdo con el costo por no mantener el saldo promedio
Cuentas en pesos ordenadas de acuerdo con el monto mínimo de apertura
Cuentas en pesos ordenadas de acuerdo con el saldo promedio mínimo mensual

Tarjetas de crédito-Personas físicas-Clase: "Garantizada"
Tarjetas de crédito-Personas físicas con actividad empresarial
Tarjetas de crédito-Por tipo de ingreso

Para comparar acertadamente el nivel de comisiones bancarias en México con el de otros países, deben tenerse presentes todo el tiempo las diferencias que existen entre las economías. En cambio, las diferencias entre grupos financieros pueden conocerse a partir de la información que las mismas instituciones proveen.

La presente iniciativa no prevé fijar los techos a las comisiones, sino los criterios para dar a conocer las formas de cobro de los productos y servicios bancarios, aglutinados en el concepto de "comisiones".

Lo anterior garantizará un acceso abierto y equitativo a los mercados de pago y aumentará y normalizará la protección del consumidor.

Por lo expuesto, el que suscribe, Manuel Portilla Diéguez, diputado a la LX Legislatura del Congreso de la Unión, en nombre del Grupo Parlamentario del Partido Verde, para garantizar lo dispuesto en los artículos 1o. y 4o., párrafos tercero, cuarto, sexto, séptimo y octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y demás disposiciones jurídicas aplicables, somete a la consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de las Leyes para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros; del Banco de México; y de Instituciones de Crédito

Artículo Primero. Se adicionan un tercero y cuarto párrafos al artículo 6 de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros; tres párrafos al artículo 26 de la Ley del Banco de México; y el artículo 48 Bis 4 de la Ley de Instituciones de Crédito, para quedar como sigue:

Texto vigente
Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros

Artículo 6. Las instituciones de crédito, sociedades financieras de objeto limitado y las sociedades financieras de objeto múltiple reguladas deberán registrar ante el Banco de México las comisiones que cobran por los servicios de pago y créditos que ofrecen al público, así como sus respectivas modificaciones. Dicho registro se realizará con al menos treinta días naturales de anticipación a su entrada en vigor para nuevas comisiones o cuando impliquen un incremento.

Para el caso de reducción del monto de dichas comisiones, el registro deberá realizarse con al menos dos días naturales de anticipación a su entrada en vigor.

Lo anterior lo deberán efectuar en la forma y términos que el propio Banco de México señale en las disposiciones de carácter general.

El Banco de México tendrá la facultad de formular observaciones a la aplicación de dichas comisiones cuando impliquen un incremento, dentro de los quince días hábiles siguientes a aquel en que las citadas entidades financieras las hagan de su conocimiento. Antes de ejercer la citada facultad, el Banco de México escuchará a la entidad de que se trate. El Banco de México hará públicas las observaciones que en su caso formule conforme a este párrafo. De no existir observaciones, las comisiones entrarán en vigor.

Las atribuciones conferidas al Banco de México en los párrafos anteriores del presente artículo se entenderán otorgadas a la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros respecto de las sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas.

Texto propuesto
Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros

Artículo 6. Las instituciones de crédito, sociedades financieras de objeto limitado y las sociedades financieras de objeto múltiple reguladas deberán registrar ante el Banco de México las comisiones que cobran por los servicios de pago y créditos que ofrecen al público, así como sus respectivas modificaciones. Dicho registro se realizará con al menos treinta días naturales de anticipación a su entrada en vigor para nuevas comisiones o cuando impliquen un incremento.

Para el caso de reducción del monto de dichas comisiones, el registro deberá realizarse con al menos dos días naturales de anticipación a su entrada en vigor.

Las instituciones de crédito deberán colocar en su página electrónica un registro único de comisiones, el cual deberá establecer índices de comisiones sobre excedentes, de coste medio anual de comisiones y de los datos que al efecto dicten el Banco de México y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para establecer comparativos mensual y anual de las comisiones bancarias entre las instituciones financieras del país.

La información deberá estar actualizada en los términos expresados en el referido precepto y puesta a disposición o consulta gratuita en la página electrónica.

Lo anterior lo deberán efectuar en la forma y términos que el propio Banco de México señale en las disposiciones de carácter general.

El Banco de México tendrá la facultad de formular observaciones a la aplicación de dichas comisiones cuando impliquen un incremento, dentro de los quince días hábiles siguientes a aquel en que las citadas entidades financieras las hagan de su conocimiento. Antes de ejercer la citada facultad, el Banco de México escuchará a la entidad de que se trate. El Banco de México hará públicas las observaciones que, en su caso, formule conforme a este párrafo. De no existir observaciones, las comisiones entrarán en vigor.

Las atribuciones conferidas al Banco de México en los párrafos anteriores del presente artículo se entenderán otorgadas a la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros respecto de las sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas.

Texto vigente
Ley del Banco de México

Artículo 26. Las características de las operaciones activas, pasivas y de servicios que realicen las instituciones de crédito, así como las de crédito, préstamo o reporto que celebren los intermediarios bursátiles, se ajustarán a las disposiciones que expida el banco central.

Lo dispuesto en este artículo será aplicable también a los fideicomisos, mandatos o comisiones de los intermediarios bursátiles y de las instituciones de seguros y de fianzas.

Texto propuesto
Ley del Banco de México

Artículo 26. Las características de las operaciones activas, pasivas y de servicios que realicen las instituciones de crédito, así como las de crédito, préstamo o reporto que celebren los intermediarios bursátiles, se ajustarán a las disposiciones que expida el banco central.

Lo dispuesto en este artículo será aplicable también a los fideicomisos, mandatos o comisiones de los intermediarios bursátiles y de las instituciones de seguros y de fianzas.

Mediante disposiciones de carácter general, el banco central dispondrá los indicadores que formarán el registro único de comisiones que será emitido por las entidades financieras según lo previsto en la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros.

El banco central realizará una calificación de las comisiones por emisión, renovación y tenencia operación mensual y anual, así como elaborará una recomendación o índice límite para estipulación de comisiones recomendado para planes y fondos de inversión.

El banco central publicará anualmente una serie de ratios de las comisiones existentes en el mercado; entre otros aspectos, evaluará la necesidad de las mismas y si efectivamente responden al servicio contratado por los clientes. Si como resultado de la evaluación considera que una o más comisiones son excesivas, podrá declararlas sin efecto de cobro para el año posterior.

Texto vigente
Ley de Instituciones de Crédito

Artículo 48 Bis 4. Las instituciones deberán mantener en su página electrónica en la red mundial Internet la información relativa al importe de las comisiones que cobran por los servicios que ofrecen al público relacionados con el uso de tarjetas de débito, tarjetas de crédito, cheques y órdenes de transferencias de fondos. Asimismo, en sus sucursales deberán contar con la referida información en carteles, listas y folletos visibles de forma ostensible, así como permitir que ésta se obtenga a través de un medio electrónico ubicado en dichas sucursales, a fin de que cualquier persona que la solicite esté en posibilidad de consultarla gratuitamente.

Para garantizar la protección de los intereses del público, la determinación de comisiones y tarifas por los servicios que prestan las instituciones de crédito se sujetará a lo dispuesto en la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros.

Texto propuesto
Ley de Instituciones de Crédito

Artículo 48 Bis 4. Las instituciones deberán mantener en su página electrónica en la red mundial Internet la información relativa al importe de las comisiones que cobran por los servicios que ofrecen al público relacionados con el uso de tarjetas de débito, tarjetas de crédito, cheques y órdenes de transferencias de fondos y los relativos al registro único de comisiones que al efecto establezca el Banco de México. Asimismo, en sus sucursales deberán contar con la referida información en carteles, listas y folletos visibles de forma ostensible, así como permitir que ésta se obtenga a través de un medio electrónico ubicado en dichas sucursales, a fin de que cualquier persona que la solicite esté en posibilidad de consultarla gratuitamente.

Para garantizar la protección de los intereses del público, la determinación de comisiones y tarifas por los servicios que prestan las instituciones de crédito se sujetará a lo dispuesto en la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan y, en su caso, se abrogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto, y se dejan sin efecto todas las disposiciones administrativas, reglamentarias, acuerdos, circulares, convenios y todos los actos administrativos que contravengan este decreto.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a 18 de septiembre de 2008.

Diputado Manuel Portilla Diéguez (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE, SUSCRITA POR INTEGRANTES DE LA COMISIÓN ESPECIAL DE LA CUENCA DE BURGOS

Los diputados integrantes de la Comisión Especial Cuenca de Burgos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 58, 59 y 60 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a consideración de esta soberanía la presente iniciativa, de acuerdo con los siguientes

Antecedentes

La Comisión Especial Cuenca de Burgos realizó cuatro giras a los tres estados y municipios que comprenden la región de la cuenca de Burgos, ha realizado tres foros estatales, los cuales han sido denominados Desarrollo de la región de la cuenca de Burgos, cuyos principales objetivos fueron

1. Establecer un diálogo directo entre legisladores federales y locales, dirigentes de organizaciones sociales y de organizaciones empresariales; funcionarios de las dependencias federales, estatales y municipales, así como investigadores y universidades para escuchar la problemática que se presenta en la entidad ante los efectos social y ambiental generados por las actividades que realiza Petróleos Mexicanos y sus posibles soluciones.

2. Colocar en la agenda legislativa los problemas, desafíos y soluciones que perciben los actores en las políticas en materia energética, en las políticas para el desarrollo de la región de la cuenca de Burgos, además de generar vínculos con otros organismos, instituciones, ciudadanos interesados en intervenir en dichas políticas.

Durante las giras y los foros que esta comisión ha realizado hemos escuchado las demandas y propuestas de la sociedad, de los estados, municipios y localidades que comprende la región de la cuenca de Burgos.

A partir de las consideraciones vertidas por los actores de los tres estados que comprende la región de la cuenca de Burgos, los integrantes de la comisión nos dimos a la tarea de elaborar la presente iniciativa, que pretende reflejar de la manera más precisa posible, las aportaciones hechas durante la celebración de los foros mencionados.

Exposición de Motivos

El deterioro ambiental causado por las distintas actividades productivas en el país continúa incrementándose, convirtiéndose en una grave amenaza, no nada más para el equilibrio ecológico, sino también para la integridad física de la población y para las bases mismas que sustentan la economía de la nación.

Los esfuerzos realizados por el Estado mexicano resultan insuficientes y la creciente incidencia de accidentes y contingencias ambientales ponen de relieve la urgencia de reforzar las medidas de vigilancia que garanticen la aplicación de la normatividad ambiental.

Los modelos de comando y control, así como de cumplimiento voluntario han probado ser insuficientes, dada las limitaciones en las capacidades físicas y procesales de los órganos responsables de la aplicación de las leyes ambientales.

La Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente no prevé procedimientos claros y precisos para la verificación del cumplimiento de la normatividad ambiental, por lo que se protege en la supletoriedad de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

No obstante, el proceso resulta largo, complejo, ineficaz e insuficiente. Asimismo, el carácter multimedia de la contaminación contrasta con la especificidad que exige el procedimiento administrativo, de modo que las revisiones resultan parciales.

En lo que concierne al cumplimiento voluntario de las normas, éste se ha diseñado en función de las ventajas que confiere a los establecimientos empresariales frente a los mercados comerciales.

Hoy día se ha consolidado la figura de la auditoría ambiental y los procesos de administración ambiental orientados a la certificación de la calidad total, como es el caso de la norma internacional ISO-14000.

Ambos procedimientos comparten la necesidad de realizar una revisión exhaustiva de cumplimiento de ley en las materias documental, de diagnóstico de procesos y fuentes de emisiones, así como en el cumplimiento real de los compromisos o sanciones ahí contenidos.

Cabe recordar que el procedimiento de inspección ambiental tiene alternativamente un efecto preventivo o correctivo.

Cuando el inspector llega a una empresa como parte del programa normal de verificaciones de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, encuentra la posibilidad de detectar fallas que pueden derivar en daños graves y entonces actuar preventivamente, del mismo modo que si detecta omisiones graves, determinar las correcciones apropiadas.

Normalmente este proceso se convierte en una molestia para los responsables de las empresas, que lo consideran una intromisión inaceptable, que casi siempre deriva en sanciones económicas.

Cuando se le advierte al responsable de la instalación, como prevé la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, entonces éste tiene la oportunidad de modificar el estado de operación normal de la planta, bien sea parando líneas, limpiando o evitando mostrar aquellos puntos críticos de la misma.

El inspector o verificador trabaja entonces, en un clima de agresividad y tensión.

El caso de las auditorías ambientales tiene la garantía de la cooperación voluntaria del responsable.

Ante la perspectiva de obtener un certificado que le identifica como una industria limpia y la posibilidad de utilizarlo como un elemento de competitividad ante sus clientes, se apresta a proporcionar toda la información que se le requiere.

Y lo más importante, comienza a resolver sus deficiencias normativas casi de inmediato, asignando incluso importantes inversiones en materia de dispositivos de prevención y control de la contaminación.

Una diferencia sustancial entre uno y otro modelo de cumplimiento ambiental significa sin duda los costos que implican cada una de ellas.

Las inspecciones no le cuestan a la empresa, pero significan desembolsos importantes en materia de abogados y multas. Las auditorías ambientales son costosas y tienen que ser cubiertas por los responsables.

Las empresas en México tienen una actitud diferente en función de su tamaño. De este modo, las grandes empresas invierten importantes sumas de dinero en la realización de programas de auditorías ambientales. Con frecuencia, muchas de ellas son filiales o subsidiarias de matrices internacionales, de modo que éstas dictan las políticas ambientales que deben de cumplir.

De ahí que el cumplimiento obedezca más a las ventajas que ofrece el mercado internacional para aquellas empresas exportadoras, que un cumplimiento meramente ético hacia el interior del país.

La mediana industria cumple con las obligaciones ambientales porque la autoridad las elige y les da prioridad en los programas de vigilancia. Por lo que el incentivo no necesariamente se encuentra en la competitividad del mercado.

El problema se complica en la micro y pequeña industria, que vive en permanente crisis económica, lo cual les impide un cumplimiento proactivo de las obligaciones ambientales.

Son las más numerosas y las que menos incentivos tienen para adoptar medidas de prevención y control de la contaminación.

Un rubro muy importante son las empresas paraestatales, concretamente Pemex y la Comisión Federal de Electricidad, que están llamadas a cumplir con sus obligaciones ambientales por el sólo hecho de ser parte del Estado.

Estas empresas asignan abundantes recursos en la formulación de auditorías ambientales y varias instalaciones han cumplido exitosamente con los compromisos ambientales asumidos.

Con todo, la incidencia de accidentes ambientales, algunos de magnitud catastrófica, se suceden incluso, en aquellas empresas que se identifican como Industria Limpia. Ello refleja que hay una falla en el procedimiento.

La auditoría, ya no digamos la inspección convencional, está dejando de lado partes vulnerables de la planta industrial o bien no se está dando la prioridad a las medidas de control que comprometidas con la autoridad.

Es decir, el compromiso de cumplimiento voluntario no considera la atención y corrección preventiva de aquellos puntos más críticos de la planta; o simplemente no se cumplen.

La sociedad no se explica la elevada frecuencia con que ocurren accidentes industriales que afectan el ambiente, precisamente en aquellas instalaciones y parques industriales que justamente han recibido los beneficios de las inversiones en pro del ambiente.

La presente iniciativa propone entonces la creación de la figura de la auditoría ambiental de cumplimiento obligatorio, como un instrumento que fortalezca a la visita de verificación de que se aplican las normas.

Este instrumento tendría las bondades de la auditoría ambiental voluntaria, en la que la autoridad estaría en la posibilidad de realizar una revisión exhaustiva del cumplimiento por parte de la empresa; de diagnosticar las omisiones y fallas que contribuyen a la emisión de contaminantes, así como de emitir las condicionantes que determinen las medidas de prevención y control pertinentes.

La diferencia estriba en que sería un instrumento obligatorio que permitiría fincar responsabilidades cuando no se cumplan las recomendaciones.

Asimismo, aquellas auditorías de cumplimiento voluntario en curso serían contrastadas y verificadas con relación al cumplimiento puntual de las acciones comprometidas con la autoridad.

Por lo anteriormente expuesto, sometemos a consideración del Pleno de esta honorable Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que adiciona el artículo 38 Bis 1, y reforma el 38 Bis 1 y el 38 Bis 2 de la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente

Artículo. Se adiciona el artículo 38 Bis 1; y se reforma el 38 Bis 1, para convertirlo en 38 Bis 2; y el 38 Bis 2 se recorre y queda como 38 Bis 3, para quedar como sigue:

Artículo 38 Bis 1. Las auditorías ambientales tendrán el carácter de obligatorias para las entidades paraestatales, órganos desconcentrados y demás entidades autónomas de la Administración Pública Federal. La secretaría convendrá con estas entidades y órganos los correspondientes programas de trabajo para su realización

Artículo 38 Bis 2. La secretaría pondrá los programas preventivos y correctivos derivados de las auditorías ambientales, así como el diagnóstico básico del cual derivan, a disposición de quienes resulten o puedan resultar directamente afectados.

En todo caso, deberán observarse las disposiciones legales relativas a la confidencialidad de la información industrial y comercial.

Artículo 38 Bis 3. Los estados y el Distrito Federal podrán establecer sistemas de autorregulación y auditorías ambientales en los ámbitos de sus respectivas competencias.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor seis meses después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Con la entrada en vigor del presente decreto, el Poder Ejecutivo federal deberá revisar y modificar el reglamento de la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección del Medio Ambiente, en materia de auditoría ambiental, con los artículos que reglamenten las disposiciones legales modificadas, en un termino que no exceda de 60 días una vez que entre en vigor la presente iniciativa

Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de septiembre de 2008.

Por la Comisión Especial de la Cuenca de Burgos

Diputados: Miguel Ángel González Salum (rúbrica), presidente; Rolando Rivero Rivero (rúbrica), Pedro Landero López (rúbrica), Ana María Ramírez Cerda (rúbrica), secretarios; Beatriz Collado Lara (rúbrica), Jesús de León Tello, Raúl García Vivián (rúbrica), José Martín López Cisneros, Luis Alonso Mejía García, Sonia Nohelia Ibarra Franquez (rúbrica), Odilón Romero Gutiérrez (rúbrica), Miguel Ángel Solares Chávez (rúbrica), Gustavo Fernando Caballero Camargo (rúbrica), Jericó Abramo Masso (rúbrica), Robinsón Uscanga Cruz (rúbrica).
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 45 DE LA LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO JESÚS ARREDONDO VELÁZQUEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El suscrito, diputado del Grupo Parlamentario Acción Nacional de la LX Legislatura, con fundamento en lo establecido en el artículo 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta honorable a<amblea el siguiente proyecto de iniciativa que reforma el artículo 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de lo siguiente

Exposición de Motivos

La presente iniciativa tiene como objetivo mejorar el actuar eficaz y eficiente de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión respecto a su facultad constitucional examinar, discutir, modificar y aprobar el Presupuesto de Egresos de la Federación.

Así también, el presente proyecto legislativo tiene como propósito insertar un mecanismo más certero que promueva un papel verdaderamente activo de las comisiones ordinarias de la Cámara de Diputados, en el análisis del proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación, conforme lo posibilita la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria en su artículo 42, fracción VIII, inciso f.

Cada año, la Cámara de Diputados al recibir de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en representación del Ejecutivo federal, el Paquete Económico integrado por una serie de documentos con los objetivos, lineamientos y criterios para definir la política fiscal del país, este órgano soberano conforme a sus atribuciones, aprobará, previo examen, discusión y, en su caso, modificación a la iniciativa de la Ley de Ingresos de la Federación, como del Proyecto de Decreto del Presupuesto de Egresos de la Federación, para que entre en vigor en el ejercicio fiscal inmediato siguiente, ya como ley y decreto respectivamente, lo que deberá ajustarse a las formalidades establecidas en el artículo 74 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Procedimiento que desarrolla esta Cámara de Diputados de forma exhaustiva, por lo que a fin de enriquecer dicho trabajo el suscrito diputado proponente, considera a bien someter a esta soberanía, una intervención activa de las comisiones ordinarias respecto a los asuntos sobre su ramo o materia que les corresponda atender respecto del análisis del proyecto de Presupuesto, propuesta que complementaría las recientes reformas realizadas a nuestra Carta Magna, concernientes a la ampliación del plazo de la discusión del Presupuesto, ya que por sí solas no mejoran significativamente el papel de la Cámara de Diputados, toda vez que no se involucra directamente a las comisiones ordinarias.

En este orden de ideas, es conveniente retomar lo expuesto en el artículo 42 fracción VIII, inciso f de la Ley de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaría, donde se faculta a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública para emitir mecanismos de participación de las comisiones ordinarias para el examen y discusión del Presupuesto de Egresos por sectores, lo que otorga a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, una facultad discrecional de emitir acuerdos en los cuales se establecen en que forma participarán éstas.

Asimismo y con la finalidad de enriquecer la presente propuesta, es importante retomar la experiencia acontecida en la elaboración del dictamen del PEF de 2008, cuando la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública emitió el acuerdo en el que estableció las obligaciones para las comisiones ordinarias pero exclusivamente en lo concerniente a programas y proyectos de inversión:

1. Que la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública enviará todas las propuestas de proyectos y programas de inversión que recibió a las comisiones ordinarias que corresponda de acuerdo al sector.

2. Asimismo se establecieron las fechas para la entrega de propuestas por parte de las comisiones ordinarias respecto al gasto con su correspondiente propuesta de nueva fuente de ingresos, con el fin de que esta última fuera turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público para su examen, discusión y en su caso aprobación.

Así como las propuestas de gasto que consideraron ajustes a programas y proyectos de inversión vigentes.

3. Dando la facultad en su resolutivo séptimo a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública para interpretar dicho acuerdo y establecer las consideraciones necesarias para su aplicación.

Lo anterior, evidencia la falta de "obligatoriedad" en la participación activa de las comisiones ordinarias al momento de turnar sus opiniones a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública para el enriquecimiento del dictamen del Presupuesto de Egresos de la Federación, así como la discrecionalidad en cuanto al alcance de las intervenciones de las comisiones ordinarias al segmentar el análisis y las propuestas de modificación al proyecto de Presupuesto solamente a los programas y proyectos de inversión, y no así a otros rubros de gasto susceptibles de análisis y, en su caso, de modificación, por lo que la presente propuesta al sujetar a un "régimen obligatorio de participación" a las comisiones ordinarias, promoverá un análisis más eficaz y eficiente para la asignación de los recursos públicos federales, ya que son las comisiones ordinarias las "áreas" especializadas en su ramo o materia, que conocen las necesidades directas o prioritarias a atender.

En este orden de ideas, en el proyecto que se somete a su consideración, se establece que en caso de que se realice modificación alguna al proyecto de Presupuesto Egresos que envíe el Ejecutivo federal a la Cámara de Diputados por parte de las comisiones ordinarias, se deberá justificar el beneficio económico o social de dicha modificación así como también deberá ser acompañada de la fuente de ingresos correspondientes, como lo establece la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria en su artículo 18.

Para consolidar el proceso de trabajo de las comisiones ordinarias en esta labor tan significativa como lo es el análisis y aprobación del Presupuesto de Egresos, en el proyecto de reforma que se somete a consideración de los legisladores, se busca optimizar el tiempo disponible que la Constitución le enmarca a la Cámara de Diputados en esta tarea. Para esto, se propone una reforma a la Ley Orgánica del Congreso de la Unión para que tanto la opinión como las propuestas de modificación al proyecto de Presupuesto que las comisiones emitan de sus ramos correspondientes, se las hagan llegar a la Comisión de Presupuesto el 8 del mes de octubre. Con esto, las comisiones de la Cámara de Diputados dispondrán de al menos un mes de trabajo activo en el análisis del proyecto de Egresos ya con fuentes de ingresos en los casos donde se requiera modificación a dicho proyecto.

A partir de que se entregue esa información a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, tanto la Comisión de Hacienda como la de Presupuesto dispondrán de un lapso razonable para validar o no las modificaciones que se presenten tanto en materia de ingresos como de egresos, antes de enviarle a la colegisladora la Ley de Ingresos que la Cámara de Diputados apruebe para su ratificación.

Una vez que la Ley de Ingresos haya sido aprobada por la colegisladora en los tiempos que establece la ley, la Cámara de Diputados dispondrá de la información necesaria para que en un plazo de al menos quince días pueda aprobar el presupuesto en tiempo y forma, ya deliberadas las diversas propuestas e inquietudes de las Comisiones en todo este proceso.

En síntesis, con esta reforma a la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se abriría la participación directa de las Comisiones Ordinarias, para que con base en las opiniones dadas a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública y las propuestas de modificación, se elabore el dictamen del Presupuesto de Egresos de la Federación.

Por lo anteriormente expuesto, presento con todo respeto a consideración de éste honorable Congreso de la Unión, la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el articulo 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se reforma el artículo 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 45.

1. …

2. …

3. …

4. …

5. …

6. Una vez que la Cámara de Diputados reciba el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación por parte del Ejecutivo federal, se enviará a las comisiones ordinarias para que emitan opinión fundada y, en su caso, presenten las modificaciones al proyecto con las fuentes de ingresos correspondientes para sufragar los gastos correspondientes, respecto del ramo o materia que les competa, la cual servirá en la redacción del dictamen de todo el Presupuesto.

Tanto la opinión como las propuestas de modificación al proyecto de Presupuesto con sus fuentes de ingresos correspondientes o reducciones en otras previsiones de gasto, deberán ser entregadas a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública el 8 de octubre a más tardar.

La opinión que se emita en forma posterior a la fecha antes precisada, quedará como antecedente del caso concreto y que podrá ser tomada en consideración por la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública para la emisión del dictamen respectivo.

En caso de omisión por parte de la comisión ordinaria en la entrega de la opinión solicitada, así como de propuestas de modificación al proyecto de Presupuesto del Ramo que les competa con las fuentes de ingreso correspondientes o reducciones en otras previsiones de gasto, en el plazo señalado anteriormente, se tomará como consentida por parte de la comisión ordinaria, la que realice la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública al momento de emitir el dictamen correspondiente.

En el sólo caso en que inicie su encargo el Ejecutivo federal, deberán de emitir su opinión las comisiones ordinarias, así como las propuestas de modificación al proyecto de Presupuesto del Ramo correspondiente con sus fuentes de ingresos respectivas o reducciones en otras previsiones de gasto, a los siete días naturales siguientes a la fecha en que la Cámara de Diputados reciba el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación de parte del Ejecutivo federal.

Para el caso de extemporaneidad y omisión respecto de las opiniones y propuestas de modificación al proyecto de Presupuesto del Ramo que competa a las comisiones ordinarias con su fuente de ingresos correspondiente para el caso del párrafo anterior, se aplicaran las reglas previstas en los párrafos tres y cuatro anteriores de este artículo.

7. Las comisiones tendrán las tareas siguientes:

Atender y emitir opiniones fundadas y, en su caso, presentar modificaciones al proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación del Ramo que les competa presentándolas con sus fuentes de ingresos correspondientes, en los términos previstos en el numeral 6 de este artículo, que les sean solicitadas por la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, referentes al proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación que haya turnado el Ejecutivo federal a la Cámara de Diputados por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro a 17 de abril de 2008.

Diputado Jesús Arredondo Velázquez (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 32 DE LA LEY DE COORDINACIÓN FISCAL, A CARGO DEL DIPUTADO CARLOS ALBERTO PUENTE SALAS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PVEM

Carlos Alberto Puente Salas, diputado a la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta ante el Pleno de esta asamblea iniciativa que contiene proyecto de decreto, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

El crecimiento demográfico en México en los últimos años ha propiciado un incremento en la demanda de servicios públicos municipales, estatales y federales.

Tanto en el medio urbano como en el rural, estas demandas de servicios públicos se caracterizan por la necesidad de una planeación efectiva del desarrollo de las localidades para poder satisfacer las necesidades de las grandes urbes poblacionales.

Algunos de los servicios públicos prioritarios para estos núcleos urbanos y rurales son la recolección, el barrido, la transferencia, el tratamiento y la disposición final de residuos sólidos.

La disposición de los residuos sólidos de origen municipal o estatal es una actividad fundamental de la administración pública que incide directamente en la salud, el bienestar y el ambiente que disfruta toda población.

En caso contrario, el manejo inadecuado de residuos sólidos trae severos problemas: contaminación del aire, del agua y del suelo, y la generación de fauna nociva, daños a la salud pública, generación de grupos marginados en condiciones insalubres y grandes costos por concepto de gastos de control para la administración pública, por mencionar algunos.

En todo el país se generan más de 90 mil toneladas diarias de basura, la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (Semarnat) estima que anualmente se producen 9 millones de toneladas de basura y que sólo contamos con capacidad para manejar hasta 1 millón de residuos peligrosos.

Según algunas estimaciones, debido al incremento demográfico, podremos esperar que en los próximos 10 años la producción de basura no sea menor a 4 mil 614 toneladas por año.

Véase abajo: parámetros de los escenarios 2020 en México para la producción de residuos sólidos, dados el crecimiento de la población y el volumen físico de rellenos sanitarios necesarios para garantizar un desarrollo sustentable:

El daño ecológico que provoca la basura mal manejada en las cañadas, en los ríos, en las laderas, a un lado de las carreteras y muchas veces en las playas, afecta igualmente a los ayuntamientos que a los gobiernos estatales o federales.

De hecho, los gobiernos más afectados son las administraciones municipales, ya que tienen que distraer gran parte de sus finanzas a gastos no previstos para la limpieza y recolección de basura y, en consecuencia, descuidan otras prioridades del gasto sin considerar que el crecimiento urbano desmedido cada día demanda más y mejores servicios públicos municipales.

En especial, gobiernos y ayuntamientos vecindados en las localidades más importantes del México han creado una dependencia de los sistemas de recolección, barrido y transferencia de los residuos comúnmente llamados basura.

Aparte de esta dependencia se agudizan los problemas por la inadecuada disposición de residuos y por el hecho de que son cada vez más frecuentes las prácticas de quema para la reducción del volumen de éstos; o bien, para la obtención de otros materiales que se encuentran unidos, como es el caso del aluminio, el cobre y el acero.

Estas prácticas están actualmente ya están prohibidas; sin embargo, a pesar de que parecieran no tener solución, existe una alternativa: establecer un relleno sanitario en el cual se puedan tratar todos los residuos.

En ese sentido, la iniciativa busca que los gobiernos de los ayuntamientos o municipios eviten tener en sus linderos tiraderos a cielo abierto o basureros municipales y, en su lugar, opten por la mejor disposición de residuos sólidos: la constitución de rellenos sanitarios.

Los rellenos sanitarios son centros de disposición final de residuos cuyos métodos permiten, desde la planeación y el diseño, una adecuada disposición de la basura garantizando el cumplimiento de las condiciones de construcción y operación de un sitio de disposición final.

En el siguiente cuadro puede apreciarse un incremento constante y progresivo de la generación de residuos sólidos en México, el cual se estima es de aproximadamente de 3 mil toneladas anuales adicionales a lo que se acumulan cada año.

El Instituto Nacional de Estadística Geografía e Informática censo la capacidad de recepción de residuos según su tipo:

Rellenos sanitarios: 18 mil 318.30 toneladas.
Rellenos de tierra: 3 mil 986.90 toneladas.
Tiraderos a cielo abierto: 11 mil 401.80 toneladas.

Ante estas evidencias, estados y municipios han reconocido la necesidad de establecer rellenos sanitarios para adoptar una perspectiva clara del futuro del desarrollo de los mexicanos y, al mismo tiempo, establecer un conjunto de medidas que coadyuvaran al cuidado de los recursos vitales de sus territorios: el agua, el suelo y la calidad del aire.

Es por eso que no es de extrañar que todas las políticas públicas que se proponen para el desarrollo urbano o municipal busquen mejorar en la calidad de vida de los gobernados, especialmente la salud pública y medio ambiente.

Asimismo, los gobiernos federal, estatal o municipal se han enfrentado a la necesidad de responder a la transformación de las ciudades y resolver los conflictos por los daños patrimoniales que pueden presentarse por el mal manejo de residuos.

Los niveles del gobierno, al mismo tiempo comparten la preocupación de resolver que hacer con los 297 sitios contaminados con residuos peligrosos del país –detectados por la Semarnat– y con el número indefinido de sitios que aún no se ha cuantificado y caracterizado el tipo de residuos que van dejando la industria metalmecánica, química, farmacéutica, agroquímica y automotriz.

Por ejemplo, este año, a raíz del fin del Bordo Poniente, se tuvo que invertir en una planta de limpieza de lixiviados con un costo al erario de 7 millones de pesos, inversión que no fue prevista al momento de sobreexplotar la capacidad del bordo y que a su vez, representa un gasto que pudo evitarse si se hubiese concebido como relleno sanitario.

En este caso también cabe decir que la Semarnat, la Conagua, los gobiernos federal, estatal –Distrito Federal y estado de México– se vieron en la necesidad de evaluar diez sitios donde podrían establecerse rellenos sanitarios a fin de sustituir así este sitio de disposición final, lo cual costó miles de pesos en estudios de ingeniería.

Por lo anterior, proponemos promover la construcción de rellenos sanitarios, ya que es urgente su instalación que permita, mediante controles seguros y modernos, un manejo adecuado de residuos sólidos.

En la siguiente tabla se observa el número mínimo de rellenos sanitarios que se estima es urgente construir en las entidades federativas:

En apoyo a lo anterior, a continuación se señalan más específicamente, las ventajas que han encontrado los gobiernos en la implementación de rellenos sanitarios:

El relleno sanitario como método de disposición final de residuos, es la alternativa más económica, ya que la separación, el composteo y la incineración constituyen alternativas más costosas y contaminantes.

El relleno sanitario, si se diseña con éxito, no requiere destinar erogaciones secundarias con el objetivo de recuperar materiales reciclables o bien, de las operaciones adicionales cuyo objeto es controlar la mezcla de residuos peligrosos in situ.

El relleno sanitario permite, en el largo plazo, recuperar el terreno donde fue establecido e incluso crear áreas de esparcimiento, zonas recreativas, áreas verdes, en beneficio de la sociedad.

El relleno sanitario permite prever un sistema de captura de gas metano, y un control específico sobre las emisiones que la descomposición de residuos genera; incluso hoy en día es posible realizar la quema del gas metano producido para generar energía eléctrica de autoabastecimiento.

Nuestro país, a la par de resolver un problema común a los tres órdenes de gobierno, puede propiciar finanzas públicas más sanas a través de un responsable manejo de la inversión pública. En especial de las finanzas municipales que hacen el esfuerzo de invertir en infraestructuras para manejar y controlar las miles de toneladas de residuos que se generan día con día.

Asimismo, para obtener los recursos necesarios para su construcción, basta con que cualquier administración, local o estatal, se proponga un plan de acción para el control de los residuos y establecimiento de relleno sanitario.

Este plan además de realizarse mediante consenso de las autoridades de los distintos órdenes de gobierno puede obtener fuentes de financiamiento externo dependiendo de la meta que se propongan por mejorar el medio ambiente.

Ejemplo de lo anterior son las ciudades de Monterrey, Aguascalientes y –en proceso– Mérida, que lograron implantar mediante sus rellenos sanitarios tecnologías limpias para producir energía alternativa; y con ello abastecer el 30 por ciento del alumbrado público a través de un sistema de quemas del biogás que se produce durante el proceso de descomposición de la basura, el cual tiene el beneficio adicional de proteger la capa de ozono de la emisión de gases contaminantes. Abajo obsérvese el volumen de emisiones de metano de tres sectores de confinamiento.

Del mismo modo, los rellenos sanitarios han evolucionado por lo que su concepción actual es más la de constituirse como un centro integral de reciclaje, en el cual se busca una revalorización de los residuos y que se realicen todas las acciones tendentes a la reducción, minimización y control de los éstos.

Principalmente, esta nueva perspectiva de centro integral de reciclaje permite la separación de la basura para disminuir hasta 10 veces la cantidad de residuos que se generan y, al mismo tiempo, mediante las actividades de reciclado de desechos como el vidrio, el cartón y el aluminio, representa un potencial económico importante, pues permite crear empleos y pequeñas empresas dedicadas al acopio y recolección de dichos materiales.

La Organización de Naciones Unidas, a través del Programa de Naciones Unidas para el Medio Ambiente, y la comunidad internacional han establecido mecanismos de desarrollo limpio mediante los cuales la participación de los tres niveles de gobierno y todos los sectores de la sociedad se ven recompensados económicamente si el relleno sanitario acredita la reducción de la emisión de gases efecto invernadero causantes del calentamiento de la tierra.

Véase abajo la tabla elaborado con la metodología del Panel Intergubernamental de Cambio Climático de la Organización de Naciones Unidas para el cálculo de emisiones de metano en nuestro país.

Se consideraron tres casos: Residuos manejados, que es el caso de los rellenos sanitarios, residuos no manejados, pero depositados a más de 5 metros, es decir, los rellenos de tierra controlados con residuos depositados a más de 5 metros de profundidad, y finalmente, los residuos no manejados, es decir, para los residuos depositados a menos de 5 metros de profundidad.

Esta iniciativa propone asignar un porcentaje de referencia de la recaudación federal participable, para contar con la certidumbre de un monto mínimo de recursos federales en materia de disposición final de residuos sólidos municipales, así como prever recursos suficientes para que los municipios y demarcaciones territoriales, eviten la generación de los tiraderos a cielo abierto o bien los basureros.

Como todos sabemos, el Ramo 33 dota a las entidades federativas y municipios de recursos para cubrir las necesidades sociales relacionadas con la educación, la salud, infraestructura social, seguridad publica, entre otras.

Lo que la propuesta proyecta consiste en asegurar un piso de recursos federales con base en el monto de recursos aprobados para el ejercicio fiscal de 2009, y que corresponden a un porcentaje de la recaudación federal participable, con el propósito de contar con un presupuesto para la construcción de rellenos sanitarios que cumplan con las especificaciones de centro integral de residuos.

Lo anterior también tiene que ver con que para este año fueron asignados pocos recursos al Fondo de Infraestructura Social, el cual se restringe a una parte del Fondo General de Participaciones, principal fuente de financiamiento de estados y municipios.

Este Fondo General de Participaciones, en lo que va del año ha representado erogaciones por 84 mil 157 millones de pesos, cifra que resulta irrisoria para cubrir las necesidades de las 31 entidades federativas y el Distrito Federal, y los más de 2 mil municipios-ayuntamientos que necesitan por concepto de urbanización municipal los recursos de la infraestructura social municipal.

Asimismo, las cantidades que se destinen al fondo traerán un doble beneficio el manejo de los residuos, reducción y prevención de la contaminación y la disminución en 10 veces la cantidad de residuos que se generan derivado de la separación de los materiales revalorizables.

El reciclado de desechos como el vidrio, el cartón y el aluminio, representara un potencial económico importante, pues permitirá crear empleos y pequeñas empresas dedicadas al acopio y recolección de dichos materiales.

Véase tabla del análisis costo beneficio del escenario tendencial de emisiones de gas metano en el sector desechos:

A la fecha se han promulgado las normas oficiales mexicanas necesarias para regular las condiciones que deben reunir los sitios destinados para la disposición final de residuos, se han establecido autorizaciones específicas en materia de impacto y riesgo ambiental para el establecimiento de rellenos sanitarios controlados, por lo que podemos asegurar que ya existen las providencias jurídicas necesarias para proteger el medio ambiente, preservar el equilibrio ecológico y minimizar los efectos contaminantes. Sin embargo faltan las medidas para reducir su producción, estimular el rehúso, reciclado y recuperación de materiales con valor económico.

Para México consolidar más proyectos para el confinamiento de residuos es de vital importancia, a fin de tener la infraestructura que es y será requerida para el bienestar y el desarrollo de las generaciones futuras del país.

Por lo expuesto, el que suscribe, Carlos Alberto Puente Salas, diputado a la LX Legislatura del Congreso de la Unión, en nombre del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, para garantizar lo dispuesto en los artículos 1o. y 4o., párrafos tercero, cuarto, sexto, séptimo y octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y demás disposiciones jurídicas aplicables, someten a la consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 32 de la Ley de Coordinación Fiscal

Artículo Primero. Se adiciona un cuarto párrafo al artículo 32 de la Ley de Coordinación Fiscal, para quedar como sigue:

Artículo 32.

El Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social podrá incrementarse por los montos que fije el Poder Ejecutivo en el Presupuesto de Egresos de la Federación y auxiliarse de estímulos fiscales que al efecto sean previstos en la Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal correspondiente, a efecto de distribuirlo entre todas aquellas entidades federativas o municipios que pretendan establecer un relleno sanitario.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a 18 de septiembre de 2008.

Diputado Carlos Alberto Puente Salas (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 64 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, Y 12 Y 23 DE LA LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO OBDULIO ÁVILA MAYO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El que suscribe, diputado federal a la LX Legislatura del honorable Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, en ejercicio de la facultad conferida en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 55, fracción II, y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración del Pleno de la Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 64 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y se agrega un numeral dos –pasando el actual dos a ser el tres– al artículo 12, y un inciso al numeral 1 del artículo 23 –recorriéndose los subsecuentes– de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos publicada en 1917 establece que el gobierno federal denominado constitucionalmente supremo poder de la federación, está constituido por los tres Poderes de la Unión: el Ejecutivo, que es dirigido por el presidente, aconsejado por el gabinete de ministros a los que se llama secretarios; el Legislativo, que recae sobre el Congreso de la Unión, un cuerpo legislativo bicameral compuesto por el Senado de la República y la Cámara de Diputados; finalmente y no menos importante, el Judicial, que recae sobre la judicatura, conformada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Consejo de la Judicatura Federal, y los tribunales colegiales, unitarios y de distrito.

En esa tesitura, el Poder Legislativo, cuyo órgano depositario es el Congreso de la Unión, tiene una historia que se remonta al año de 1811, cuando tras el fusilamiento de Miguel Hidalgo y los primeros líderes insurgentes, José María Morelos estableció la primera junta representativa de la nación mexicana denominada oficialmente Junta Suprema Nacional Americana, la cual se reunió en Zitácuaro (Michoacán), por lo que fue llamada Junta de Zitácuaro.

Posteriormente, en octubre de 1814, se promulgó la primera Constitución de México, la de Apatzingán, en dicho texto se establecía un Congreso depositario del Poder Legislativo, denominado oficialmente Congreso de Anáhuac, que se reunió por primera vez en la Parroquia de la Asunción, en Chilpancingo, Guerrero, por lo cual se conoció desde entonces como el Congreso de Chilpancingo, su más importante obra fue la promulgación de los Sentimientos de la nación, redactados por Morelos.

En 1824 se adoptó el sistema federal, al promulgarse la Constitución, y con ella la división del Congreso en dos Cámaras: la de Diputados, representantes de la población; y el Senado, representando a los estados de la federación.

La primera sede del Congreso fue la iglesia de San Pedro y San Pablo, y a partir de 1829 fue el recinto legislativo el primer piso del Palacio Nacional, donde se radicó hasta 1872.

Actualmente el Palacio Legislativo de San Lázaro es el edificio sede oficial de la Cámara de Diputados de México, y cuando realiza sesiones conjuntas con el Senado, del Congreso de la Unión de México.

Fue inaugurado el 1 de septiembre de 1981, con motivo del V Informe de Gobierno del entonces Presidente José López Portillo, al instalarse formalmente los diputados y senadores de la LI Legislatura del Congreso de la Unión. Desde entonces el Palacio de San Lázaro se ha mantenido como sede oficial del Congreso de la Unión y de la Cámara de Diputados, y en él se han llevado a cabo todas las ceremonias protocolarias establecidas, incluyendo la toma de posesión de los presidentes de nuestra nación.

Durante años este recinto ha sido testigo de las sesiones del Congreso, donde se toman las decisiones políticas y sociales más importantes del país y donde se han generado las reformas legales que rigen hoy en día nuestra nación.

Por lo anterior, es de suma importancia que la labor legislativa que se realiza en las sesiones del Congreso de la Unión se lleve con orden y respeto, además de que existan los mecanismos legales que establezcan las medidas necesarias para proteger la máxima Tribuna del recinto donde los diputados y senadores llevan a cabo su labor.

Asimismo, es relevante que se establezcan las bases para que en la Tribuna del salón de sesiones, se mantenga el respeto y se permita en todo momento realizar las tareas encomendadas a cada uno de los integrantes del Congreso de la Unión; todo esto en aras de respetar los principios de la Constitución Política de nuestro país.

La labor legislativa que se realiza en las sesiones del Congreso de la Unión debe prevalecer ante todo, ante las diferencias políticas o demandas de grupo e intereses particulares y más aún ante caprichos disfrazados de legitimidad y ante cualquier acción que pretenda frenarlos, en obediencia a la propia Carta Magna. Por ello es necesario que estos se fortalezcan, a efecto de garantizar el cumplimiento de su trabajo y que logren el fin real para el que fueron creados, además de que se debe contemplar que su labor no sea entorpecida ni limitada en perjuicio del estado de derecho y de la población en general.

Vale la pena considerar que la presente iniciativa responde a que en los últimos años la máxima tribuna de la nación ha sido violentada bajo el pretexto de proteger los intereses del pueblo; sin embargo, cualquier intento de imponer ideologías y puntos de vista o de acallar aquellos con los que no se encuentran coincidencias no deja de ser un capricho; o peor aún, un despliegue de autoritarismo y barbarie, aún cuando el motivo inicial pudiera ser legitimo, si el resultado es el freno o el secuestro de las instituciones y de la democracia en la que todas las opiniones valen lo mismo, es de este tipo de acciones que las instituciones deben resguardarse.

Es indispensable que los representantes públicos, ejerzan adecuadamente su responsabilidad de cuidar los intereses ciudadanos, más allá de los intereses partidistas, personales o de grupo. Ejercer la libertad de expresión es derecho de todos los mexicanos, de todos los legisladores y utilizar la tribuna para manifestarse a favor o en contra de algún asunto en particular no puede anular ese mismo derecho a otros.

Se considera imperativo reflexionar sobre esta dinámica que rebasa el sentir subjetivo, voluntarista y –se presume– bien intencionado de algunos representantes del poder público, en función de coyunturas políticas que no permiten observar una madurez, altura de visión trascendente de la delicada función que ejercen, tomando en cuenta que la sociedad exige un comportamiento y compromiso con la dignidad debida de parte de aquellos que tienen la tarea de dirigir el rumbo social de un país.

Es de suma relevancia que existan los mecanismos legales que permitan sancionar a aquellos que obstruyan el ejercicio de las funciones de los servidores públicos, basándonos en que obstruir dicho trabajo trae consigo violentar los derechos de los ciudadanos, que se ven desprotegidos, al no contar con quien los representen en la toma de decisiones ante los gobernantes.

Es preponderante que se proteja las sedes del Congreso de la Unión y en general a los Poderes de la Unión, en el entendido que el Estado existe en beneficio de las personas, y que éstas ceden sus derechos a una Asamblea Constituyente que dará forma a la estructura institucional que regirá las vidas de los ciudadanos de la nación, por lo que la Carta Magna debe de velar porque los derechos de las personas se encuentren salvaguardados, a través de que se brinde la certeza que los representes de la nación en todo momento realizarán sus funciones bajo el marco de la legalidad y anteponiendo los intereses públicos en beneficio del país, en el entendido de que, de no hacerlo, serán sancionados de conformidad con lo establecido en la propia Constitución.

Por lo anterior, se considera necesario plantear las siguientes reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a efecto de salvaguardar siempre el correcto funcionamiento y desarrollo del Estado a través de los Poderes de la Unión.

Por lo expuesto, y en virtud a los argumentos planteados, someto a consideración de esta honorable Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 64 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y se agrega un numeral dos, pasando el actual numeral dos a ser el tres, al artículo 12, y un inciso al numeral 1 del artículo 23, recorriéndose los subsecuentes, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 64.

Los diputados y senadores que no concurran a una sesión sin causa justificada o sin permiso de la Cámara respectiva, no tendrán derecho a la dieta correspondiente al día en que falten.

Asimismo, a los legisladores que con el objeto de impedir el correcto desarrollo de las sesiones, ocupando temporalmente la tribuna del salón de sesiones de la Cámara respectiva, se les sancionará con el descuento de la dieta correspondiente, la cual equivaldrá al tiempo que dure la ocupación de la misma.

Artículo 12.

1. …

2. Las Tribunas de los salones de sesiones de cada Cámara del Congreso son inviolables. Queda prohibido ocupar temporalmente la tribuna del salón de sesiones de la Cámara respectiva, que tenga por objeto impedir el correcto desarrollo de las sesiones. A los legisladores que participen en dicho acto, se les sancionará de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 64 constitucional, con independencia de las responsabilidades que deriven por dicha conducta.

3. …

Artículo 23.

1. …

a) a n) …

o) Requerir a los diputados a mantener el orden y respeto de la Tribuna del Salón de Sesiones, y adoptar y ordenar las medidas necesarias para garantizar el correcto desarrollo de la sesión, y en su caso, aplicar las sanciones correspondientes de conformidad con lo establecido en el artículo 64 constitucional;

p) Ordenar el auxilio de la fuerza pública en los casos que resulten necesarios; y
 
 

q) Las demás que le atribuyan la Constitución General de la República, esta ley y los demás ordenamientos relativos a la actividad parlamentaria.

2. …

Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto se publicará en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación.

Artículo Tercero. Publíquese el presente decreto, para su mayor difusión, en los medios de información públicos de los estados y del Distrito Federal

Presentada en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de septiembre de 2008.

Diputado Obdulio Ávila Mayo (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LAS LEYES GENERAL DE SALUD, Y FEDERAL DE RADIO Y TELEVISIÓN, A CARGO DEL DIPUTADO FERNANDO ENRIQUE MAYANS CANABAL, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

Fernando Enrique Mayans Canabal, diputado federal a la LX Legislatura del Congreso de la Unión e integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se permite presentar iniciativa con proyecto de decreto, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El 28 de junio 2005 se publicaron en el Diario Oficial de la Federación las modificaciones de la Ley General de Salud referentes a la producción, al comercio y a la publicidad de los "productos milagro". Concretamente, se previó la procedencia de la acción de aseguramiento, como medida de seguridad, en caso de que se comercialicen remedios herbolarios, suplementos alimenticios o productos de perfumería y belleza que indebidamente hubieren sido publicitados o promovidos como medicamentos o a los cuales se hubieran atribuido cualidades o efectos terapéuticos, presentándolos como una solución definitiva en el tratamiento preventivo o rehabilitatorio de un padecimiento determinado, sin ser medicamentos y sin contar con registro sanitario para ser considerados como tales.

No obstante la vigencia de más de tres años de estas disposiciones, no se ha alcanzado el objetivo principal de garantizar un control sanitario efectivo que inhiba el consumo inadecuado, inmoderado y peligroso para la salud, así como la publicidad engañosa y excesiva aún existente de esos productos.

Tan sólo como ejemplo, a finales del mes de junio del presente año, la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios (Cofepris) de la Secretaría de Salud ordenó el retiro del mercado de los suplementos alimenticios Capslim y solicitó a las autoridades sanitarias de las 32 entidades federativas proceder al aseguramiento, luego de recibir una denuncia ciudadana contra su publicidad y cuatro reportes de reacciones adversas por su uso.

Ante las quejas, la Cofepris abrió un procedimiento de verificación sanitaria contra la empresa Capslim de México, SA de CV; y, como medida preventiva, aseguró 35 mil 754 productos en el Distrito Federal, entre ellos cápsulas, tabletas, sobres y geles reductivos.

En consecuencia, la Cofepris alertó respecto a que estos productos, que se venden de persona en persona y en diversos centros de distribución como un auxiliar para bajar de peso, han causado a los denunciantes ronchas en la piel, hipertensión arterial y daños hepáticos, por lo que se recomienda no utilizarlos.

Los productos Capslim son supuestos adelgazantes populares que tienen aviso de funcionamiento ante la Cofepris como suplemento alimenticio desde 2005, pero se venden como si fueran medicamentos herbolarios, con indicaciones terapéuticas para bajar de peso, sin contar con el registro sanitario correspondiente ni con aval científico. Ante esos hechos, la comisión advirtió que se investigarán otros suplementos que, al margen de la ley, se venden como medicamentos.

Los productos milagro se elaboran con plantas o sustancias de origen natural o sintético o son preparados con diversos nutrientes; se presentan en pastillas, soluciones, geles, cremas, parches, inyecciones, jabones, bebidas, etcétera. En los últimos años, dichos productos se han caracterizado por exaltar en su publicidad una o varias cualidades terapéuticas, preventivas, rehabilitatorias o curativas, no comprobadas, que van desde cuestiones estéticas hasta solución de problemas más graves para la salud.

Tales productos dicen aliviar en corto tiempo y de manera efectiva muchos problemas de salud y estéticos, como obesidad, disfunción sexual, calvicie, acné y cicatrices, y se ofrecen desde televisión y radio, hasta en establecimientos fijos y semifijos, con publicidad masiva o sin ella. La publicidad engañosa va más allá: dice que esos productos en cada caso están totalmente garantizados.

Debido a que los productos milagro no han sido probados en laboratorio y no son sujetos de controles precisos por la Secretaría de Salud (como sí lo son, en cambio, todos los medicamentos alópatas), la Cofepris señala al menos dos riesgos sanitarios en ese tipo de productos: el farmacológico, es decir, que hay posibilidad de que dichos productos contengan sustancias no permitidas que tienen efectos indeseables en el organismo o que podrían interactuar negativamente si se consumen al mismo tiempo con medicamentos o tratamientos, y el de contaminación: sus ingredientes podrían estar contaminados.

Los productos milagro no son medicamentos, por lo que sobre ellos la comunidad médica ha sostenido:

- Hay que desconfiar de las grandes promesas, toda vez que no hay ninguna seguridad de que los productos milagro cumplan la función correctora o terapéutica que anuncian.

- Ante la existencia de una verdadera enfermedad o lesión que precise de un tratamiento terapéutico, el empleo de productos milagro puede significar una pérdida de tiempo que retardará o impedirá iniciar dicho tratamiento en el momento adecuado.

- Los cosméticos pueden limpiar, mantener o proteger el buen estado o modifican el aspecto de las partes superficiales del cuerpo, pero nunca se les pueden atribuir acciones terapéuticas.

- La frase comercial "de venta en farmacias" no asegura la eficacia del producto.

Algunos de esos productos pueden producir un "efecto placebo", que consiste en tomar sustancias inactivas y creer que tienen virtudes terapéuticas.

También se ha sostenido que la combinación de los "productos milagro" con medicamentos prescritos por el médico puede ser dañina. Así lo ha advertido el Instituto Nacional de Ciencias Médicas y Nutrición Salvador Zubirán, a través de su especialista Lilia Castillo Martínez, coordinadora de Proyectos de Investigación del Departamento de Cardiología, al referir: "La combinación de estos falsos fármacos con medicamentos contra males crónicos, como la diabetes, la hipertensión y el colesterol alto, es dañina para el consumidor, pues aumenta la incidencia de los males".

Con objeto de garantizar que el consumo de esos productos no sea un riesgo para la salud pública y deje de fomentarse la publicidad engañosa de las acciones terapéuticas que pudieran o no reconocerse a dichos productos, proponemos que los suplementos alimenticios, remedios herbolarios, y productos de perfumería y belleza se incluyan en los artículos 376 y 376 Bis, a efecto de que requieran registro sanitario.

Asimismo, que se establezca en el articulado de la Ley General de Salud un precepto cuyo espíritu sea prohibir categóricamente la publicidad de estos productos en ciertos casos. En el mismo tenor, se propone una reforma del artículo 10 de la Ley Federal de Radio y Televisión, para que sea competencia de la Secretaría de Gobernación vigilar que las transmisiones de radio y televisión no propicien que se atente o que se ponga en riesgo la salud física o mental de las personas, en particular de las mujeres.

Cuántas veces hemos escuchado o leído a propósito de estos productos algunas de estas frases engañosas: "producto garantizado: si no funciona, le devolvemos su dinero", "aprobado por los especialistas", "sin dietas ni ejercicio", "sin rebotes", "producto 100 por ciento natural", "baje tres kilos en dos días" u otras.

En virtud de que hay una razón mayor como bien jurídico que el Estado mexicano está obligado a proteger, la salud, no esperemos que suceda un milagro para que a los ciudadanos se garantice el derecho humano y constitucional a la salud; las acciones legislativas habrán de sentar las bases para proteger ese derecho frente a cualquier situación que obstaculice su disfrute y ejercicio plenos.

Considerando

a) Que se sigue transmitiendo propaganda comercial o publicidad sobre diversos productos cuyos anunciantes les atribuyen la calidad de medicamentos y a los cuales confieren propiedades terapéuticas o de rehabilitación;

b) Que esos productos se presentan como solución definitiva en el tratamiento preventivo o rehabilitatorio de un determinado padecimiento, mas no cuentan con la calidad de medicamentos en los términos de la legislación sanitaria vigente;

b) Que la mayoría de estos anuncios comerciales o "infomerciales" tienen la duración, forma y estructura de un programa de televisión e, incluso, se presentan testimonios de conocidos personajes que magnifican las propiedades de los productos; o bien, contienen tandas comerciales en su espacio, en las que se ofrecen promociones especiales dirigidas a provocar en el consumidor la compra impulsiva del producto, y que en la mayoría de los casos generan confusión entre el público consumidor; y

c) Que el Congreso de la Unión no puede seguir indiferente frente a los daños y riesgos a que se sigue exponiendo a la salud pública, por lo que se hacen necesarias nuevas y firmes reformas legales que terminen con el consumo peligroso de estos productos y con la publicidad engañosa por las supuestas propiedades que se atribuyen a remedios herbolarios, suplementos alimenticios o productos de perfumería y belleza, conocidos como "productos milagro".

Por lo expuesto, me permito someter a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 376 y 376 Bis, y se adiciona el 306 Bis a la Ley General de Salud; y se reforma la fracción I del artículo 10 de la Ley Federal de Radio y Televisión

Artículo Primero. Se reforman los artículos 376 y 376 Bis, y se adiciona el 306 Bis a la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 306 Bis. Se prohíbe toda publicidad o cualquier promoción directa o indirecta, masiva o individualizada de suplementos alimenticios, remedios herbolarios y productos de belleza en los siguientes casos:

I. Cuando sugieran propiedades específicas adelgazantes o contra la obesidad o que pretendan una utilidad terapéutica para una o más enfermedades.

II. Cuando se pretenda aportar testimonios de profesionales de la salud, de personas famosas o públicas o de pacientes reales o supuestos, a fin de inducir a su consumo;

III. Cuando se pretenda sustituir el régimen de alimentación o nutrición comunes que asigne a determinadas formas, presentaciones o marcas de productos alimenticios de consumo ordinario, concretas y específicas propiedades preventivas, terapéuticas o curativas;

IV. Cuando se atribuya a los productos alimenticios destinados a regímenes especiales o dietéticos propiedades preventivas, curativas u otras distintas de las reconocidas a tales productos;

V. Cuando sugieran o indiquen que su uso o consumo potencian el rendimiento físico, psíquico, deportivo o sexual;

VI. Cuando utilicen el término natural como característica vinculada a pretendidos efectos preventivos o terapéuticos;

VII. Cuando pretendan sustituir la utilidad y efectividad de los medicamentos legalmente reconocidos; y

VIII. Cuando se pretendan atribuir efectos preventivos o terapéuticos específicos que no tengan respaldo técnico y científico reconocido por la Secretaría.

Artículo 376. Requieren registro sanitario los medicamentos, estupefacientes, sustancias psicotrópicas y productos que los contengan; remedios herbolarios, suplementos alimenticios o productos de perfumería y belleza que se les atribuya o no acción preventiva, terapéutica o rehabilitatoria; equipos médicos, prótesis, órtesis, ayudas funcionales, agentes de diagnóstico, insumos de uso odontológico, materiales quirúrgicos, de curación y productos higiénicos, estos últimos en los términos de la fracción VI del artículo 262 de esta ley, así como los plaguicidas, nutrientes vegetales y sustancias tóxicas o peligrosas.

El registro sólo podrá ser otorgado por la Secretaría de Salud; éste tendrá una vigencia de cinco años, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 378 de esta ley. Dicho registro podrá prorrogarse por plazos iguales, a solicitud del interesado, en los términos que establezcan las disposiciones reglamentarias. Si el interesado no solicitare la prórroga dentro del plazo establecido para ello, o bien, cambiare o modificare el producto o fabricante de materia prima, sin previa autorización de la autoridad sanitaria, ésta procederá a cancelar o revocar el registro correspondiente.

Para los efectos a que se refieren los párrafos anteriores, el Ejecutivo, a través de la Secretaría, mediante disposiciones de carácter general, establecerá los requisitos, pruebas y demás requerimientos que deberán cumplir los medicamentos, insumos para la salud y demás productos y sustancias que se mencionan en dichos párrafos.

Artículo 376 Bis. El registro sanitario a que se refiere el Artículo anterior se sujetará a los siguientes requisitos:

I. En el caso de medicamentos, estupefacientes y psicotrópicos, remedios herbolarios, suplementos alimenticios o productos de perfumería y belleza a los que se atribuya o no acción preventiva, terapéutica o rehabilitatoria, la clave de registro será única, no pudiendo aplicarse a dos productos que se diferencien ya sea en su denominación genérica o distintiva o en su formulación. Por otra parte, el titular de un registro no podrá serlo de dos registros que ostenten el mismo principio activo, forma farmacéutica o formulación, salvo cuando uno de éstos se destine al mercado de genéricos. En los casos de fusión de establecimientos se podrán mantener, en forma temporal, dos registros; y

II. En el caso de los productos que cita la fracción II del artículo 194, podrá aceptarse un mismo número de registro para líneas de producción del mismo fabricante, a juicio de la Secretaría.

Artículo Segundo. Se reforma el artículo 10, fracción I, de la Ley Federal de Radio y Televisión, para quedar como sigue:

Artículo 10. …

I. Vigilar que las transmisiones de radio y televisión se mantengan dentro de los límites del respeto de la vida privada, de la dignidad personal y de la moral, no ataquen los derechos de terceros, no propicien atentar o poner en riesgo la salud física o mental de las personas, en particular de las mujeres, ni provoquen la comisión de algún delito o perturben el orden y la paz públicos. Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de septiembre de 2008.

Diputado Fernando Enrique Mayans Canabal (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS, A CARGO DEL DIPUTADO CARLOS ALBERTO PUENTE SALAS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PVEM

Carlos Alberto Puente Salas, diputado de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta ante el Pleno de la honorable asamblea la presente iniciativa que contiene proyecto de decreto con base en la siguiente

Exposición de Motivos

Relevancia de los bonos ambientales

Los principales gases de efecto invernadero son bióxido de carbono (CO2), metano (CH4) y óxido nitroso (N2O). Su producción se asocia con las actividades industriales, transporte, incendios forestales, ganadería y uso de fertilizantes agrícolas.

La emisión de gases de efecto invernadero ha aumentado debido a la intensidad de las actividades humanas y la destrucción de ecosistemas, lo que ocasiona que más energía quede atrapada en la atmósfera y que aumente gradualmente la temperatura. A esta situación se le ha denominado cambio climático inducido por el ser humano y, en los últimos años, ha sido objeto de múltiples estudios científicos.

El cambio climático aumenta la intensidad y la frecuencia de fenómenos meteorológicos. Esto incrementa la escasez de agua, el nivel del mar y las enfermedades infecciosas. Todas las regiones y sectores de la población son vulnerables y, aunque no podemos detener el cambio climático, podemos evitar que se acelere.

México emite anualmente 643 millones de toneladas de gases de efecto invernadero, que corresponden al 2 por ciento de emisiones mundiales, por consiguiente, ocupamos el lugar 14 entre los países con mayores emisiones.1

Para enfrentar esta situación, el gobierno mexicano creó en 2005 la Comisión Intersecretarial de Cambio Climático (CICC), cuyo objetivo es formular e implantar políticas de control de emisiones contaminantes y adaptación a los efectos del cambio climático. En 2007, se presentó la Estrategia Nacional de Cambio Climático (Enacc), que define líneas de acción en 2 áreas: generación y uso de energía, y vegetación y uso de suelo.

También incluye la valoración progresiva del carbono en la economía nacional, y las medidas de mitigación y adaptación al cambio climático.2

Dentro de los países emergentes, México es el que presenta mayor avance en el reporte de emisiones contaminantes. En 2002 se presentó el último reporte de emisiones, el cual señala que el rubro más significativo en este campo es el sector trasporte con 18 por ciento del total de emisiones.

Por otra parte, nuestro país atraviesa un proceso de cambios importantes en el sector energético. Las iniciativas presentadas recientemente por el Poder Ejecutivo federal y por el Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional tienen por objeto incorporar los elementos necesarios para modernizar y eficientizar gradualmente las actividades petroleras y el esquema de operaciones del sector energético. Sin embargo, ambas propuestas están lejos de ser integrales, ya que carecen de un elemento fundamental: la inclusión de las energías renovables para diversificar la matriz energética nacional.

En este tenor, el Partido Verde Ecologista de México (PVEM) busca incorporar una visión de largo plazo a la política energética nacional por medio de varias iniciativas que dan prioridad a las energías renovables, la eficiencia energética y la reducción de emisiones en los sectores más contaminantes: la generación de energía y el transporte.

Inventario nacional de emisiones de gases de efecto invernadero por fuente 2002

La presente iniciativa busca crear los "bonos ambientales", un instrumento económico financiero que sirve como mecanismo para compensar las emisiones contaminantes derivadas de la utilización de combustibles fósiles, minerales y de cualquier otra naturaleza, que logra equilibrar los efectos negativos causados al medio ambiente a través de las tareas que emprende el Fideicomiso para el Aprovechamiento de las Energías Renovables.

Se espera que el esquema que planteamos en la presente iniciativa impulse la creación de nuevas tecnologías, que no tengan como base los combustibles fósiles, o que los aprovechen a su máximo rendimiento. Los ingresos que se obtengan por la recaudación de este derecho se denominarán bonos ambientales y se destinarán al Fideicomiso para el Aprovechamiento de las Energías Renovables.

Es importante mencionar que la naturaleza y finalidad de los bonos ambientales no tiene relación con la propuesta de bonos ciudadanos, contenida en las iniciativas en materia petrolera, presentadas por Ejecutivo federal el 9 de abril de 2008.

Para nuestra propuesta, también se consideró la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos, presentada por el Ejecutivo federal el 14 de mayo de 2008. Esta iniciativa no interviene con el campo de aplicación de los artículos que pretende adicionar nuestro proyecto de decreto, ya que su finalidad y artículos que pretende reformar son distintos.

De conformidad con estos antecedentes, el PVEM insiste en que es necesario adecuar el marco legal claro para contribuir a la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero, en el contexto de una reforma energética integral para nuestro país.

Justificación extrafiscal de los bonos ambientales

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 constitucional, fracción VII, el Congreso de la Unión cuenta con la facultad de imponer las contribuciones necesarias para cubrir el presupuesto (gasto público), por lo que, con base en ésta, el legislador puede gravar cualquier manifestación de riqueza, tal como se reconoce en el siguiente criterio emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN):

Contribuciones para cubrir el Presupuesto. Facultad del Congreso para decretarlas

La amplísima facultad de que goza el Congreso de la Unión para decretar las contribuciones que sean necesarias para cubrir el Presupuesto está, lógicamente, limitada por la condición de que las contribuciones que se establezcan han de sujetarse a las normas constitucionales.

(Localización: sexta época; instancia: segunda sala; fuente: Semanario Judicial de la Federación, tercera parte, VI, página 136; tesis aislada; materia administrativa.)

Sin embargo, nuestra Carta Magna prevé límites a dicha facultad al establecer en el artículo 31, fracción IV, las garantías de legalidad, proporcionalidad y equidad tributaria, consistentes en lo siguiente: Principio de legalidad. Relativo a que los elementos esenciales de toda contribución -sujeto, objeto, base, tasa o tarifa y época de pago- deben estar claramente establecidos en una ley.

Principio de proporcionalidad. Significa que las contribuciones deben estar vinculadas a la capacidad contributiva. Este principio ha venido evolucionando de manera importante en los últimos años, según los criterios señalados por la SCJN.

Principio de equidad. Consistente en que la ley debe tratar igual a los iguales y desigual a los que no lo sean.

Ahora bien, los límites a la facultad del legislador para imponer contribuciones encuentran su excepción en los fines extrafiscales. Las contribuciones son instrumentos necesarios dentro de cualquier Estado para el sufragio de las necesidades de la población, tales como salud, seguridad, educación, infraestructura, etcétera, de ahí que el artículo 31, fracción IV, establezca que las contribuciones deben tener como finalidad cubrir el gasto público.

Sin embargo, las contribuciones no siempre se establecen con dicha finalidad recaudadora, pues el Estado, de acuerdo con su mandato constitucional establecido en el artículo 25 constitucional, tiene la obligación de procurar "una más justa distribución del ingreso y la riqueza"; luego entonces, bajo esta facultad se pueden establecer contribuciones con fines extrafiscales tendientes a lograr la redistribución del ingreso y la riqueza.

Por consiguiente, los bonos ambientales son una contribución que, si bien tiene una finalidad recaudatoria, también la podemos encuadrar dentro de ésta clasificación, puesto que su finalidad es garantizar un desarrollo integral protegiendo el medio ambiente.

La SCJN ha establecido que la rectoría del Estado, prevista en el artículo 25 Constitucional, "garantizar el desarrollo integral y sustentable, el crecimiento de la economía y del empleo, y una justa distribución del ingreso y la riqueza", constituye una finalidad extrafiscal de las contribuciones, tal como se desprende del siguiente criterio jurisprudencial, cuyo rubro y texto son los siguientes:

Fines extrafiscales. Las facultades del Estado en materia de rectoría económica y desarrollo nacional constituyen uno de sus fundamentos. De conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable, el cual debe ser útil para fortalecer la soberanía nacional y su régimen democrático, en el que se utilice al fomento como un instrumento de crecimiento de la economía, del empleo y para lograr una justa distribución del ingreso y de la riqueza, y que permita el pleno ejercicio de la libertad y dignidad de los individuos, grupos y clases sociales protegidos por la Constitución federal, por lo que el ente estatal planeará, coordinará y orientará la actividad económica, y llevará a cabo la regulación y fomento de las actividades que demande el interés general en el marco de libertades otorgado por la ley fundamental.

Asimismo, el citado precepto constitucional establece que al desarrollo nacional concurrirán, con responsabilidad social, los sectores público, privado y social, así como cualquier forma de actividad económica que contribuya al desarrollo nacional; que el sector público tendrá, en exclusiva, el control y propiedad de las áreas estratégicas que señala la Constitución, y podrá participar con los sectores privado y social en el impulso de las áreas prioritarias; que bajo criterios de equidad social y productividad se apoyará e impulsará a las empresas sociales y privadas con sujeción a las modalidades que dicte el interés público, así como al uso de los recursos productivos, donde se atienda al beneficio general, cuidando su conservación y el medio ambiente, y que en la ley se alentará y protegerá la actividad económica de los particulares, y proveerá las condiciones para que el desenvolvimiento del sector privado contribuya al desarrollo económico social.

En congruencia con lo anterior, al ser los fines extrafiscales razones que orientan a las leyes tributarias al control, regulación y fomento de ciertas actividades o sectores económicos, matizando sus objetivos con un equilibrio, entre la rectoría estatal y las demandas del interés público, se concluye que el indicado artículo 25 constitucional constituye uno de los fundamentos de dichos fines cuya aplicación debe reflejarse en la ley, sus exposiciones de motivos, o bien, en cualquiera de sus etapas de formación.

(Localización: novena época; instancia: primera sala; fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXV, marzo de 2007, página 79; tesis 1a./J. 28/2007, Jurisprudencia; materia administrativa.)

Como se advierte del criterio jurisprudencial anterior, el artículo 25 de la Constitución constituye uno de los fundamentos de los fines extrafiscales de las contribuciones, pues es ahí en donde se establece el marco constitucional de la actuación del Estado en materia económica.

Asimismo, la SCJN ha reiterado que el fin extrafiscal de la contribución debe quedar justificado en el proceso legislativo correspondiente, tal como se advierte del siguiente criterio emitido por ese alto tribunal:

Fines extrafiscales. Corresponde al órgano legislativo justificarlos expresamente en el proceso de creación de las contribuciones. Una nueva reflexión sobre el tema de los fines extrafiscales conduce a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a considerar que si bien es cierto que el propósito fundamental de las contribuciones es el recaudatorio para sufragar el gasto público de la federación, estados y municipios, también lo es que puede agregarse otro de similar naturaleza, relativo a que aquéllas pueden servir como instrumentos eficaces de política financiera, económica y social que el Estado tenga interés en impulsar (fines extrafiscales), por lo que ineludiblemente será el órgano legislativo el que justifique expresamente, en la exposición de motivos o en los dictámenes o en la misma ley, los mencionados fines extrafiscales que persiguen las contribuciones con su imposición.

En efecto, el Estado, al establecer las contribuciones respectivas, a fin de lograr una mejor captación de los recursos para la satisfacción de sus fines fiscales, puede prever una serie de mecanismos que respondan a fines extrafiscales, pero tendrá que ser el legislador quien en este supuesto refleje su voluntad en el proceso de creación de la contribución, en virtud de que en un problema de constitucionalidad de leyes debe atenderse sustancialmente a las justificaciones expresadas por los órganos encargados de crear la ley y no a las posibles ideas que haya tenido o a las posibles finalidades u objetivos que se haya propuesto alcanzar.

Lo anterior adquiere relevancia si se toma en cuenta que, al corresponder al legislador señalar expresamente los fines extrafiscales de la contribución, el órgano de control contará con otros elementos cuyo análisis le permitirá llegar a la convicción y determinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad del precepto o preceptos reclamados. Independiente de lo anterior, podrán existir casos excepcionales en que el órgano de control advierta que la contribución está encaminada a proteger o ayudar a clases marginales, en cuyo caso el fin extrafiscal es evidente, es decir, se trata de un fin especial de auxilio y, por tanto, no será necesario que en la iniciativa, en los dictámenes o en la propia ley, el legislador exponga o revele los fines extrafiscales al resultar un hecho notorio la finalidad que persigue la contribución respectiva.

(Número de registro: 178 454, Jurisprudencia; materia administrativa; novena época; instancia: primera sala; fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXI, mayo de 2005; tesis 1a./J. 46/2005, página 157.)

Resulta relevante tomar en cuenta el criterio sustentado por nuestro máximo tribunal de la nación en la jurisprudencia, cuyo rubro y texto son del tenor literal siguientes: Activo, impuesto. El análisis de la constitucionalidad de los preceptos de la ley que lo regula exige considerar que su objeto radica en los activos, concurrentes a la obtención de utilidades, como signo de capacidad contributiva, y que ello se encuentra vinculado a sus fines fiscales (contributivo y de control) y a los extrafiscales de eficiencia empresarial. Del contenido de los artículos 25, 28 y 31, fracción IV, de la Constitución y, específicamente, de los artículos 1o., 6o., 9o. y 10 de la Ley del Impuesto al Activo de las Empresas (Diario Oficial de la Federación, 31 de diciembre de 1988) y de la exposición de motivos de la iniciativa correspondiente resulta que para examinar la constitucionalidad de los preceptos de este cuerpo legal es imprescindible considerar que, si bien de la literalidad de su artículo 1o., el objeto de la contribución radica en el activo de las empresas, de los demás preceptos que integran el sistema del tributo se infiere que dicho objeto se encuentra íntimamente vinculado a que dichos activos sean susceptibles de concurrir a la obtención de utilidades, signo de capacidad contributiva que el legislador necesariamente debe tomar en cuenta como presupuesto esencial de toda contribución.

Además del fin estrictamente fiscal de recaudar recursos para los servicios públicos que exige la fracción IV del artículo 31 de la Constitución, persigue la finalidad fiscal de contar con un medio eficaz de control en el pago que por impuesto sobre la renta corresponda a los sujetos pasivos, y la finalidad extrafiscal de estimular la eficiencia de éstos en el desarrollo de sus actividades económicas.

(Número de registro: 200 156, Jurisprudencia; materia constitucional-administrativa; novena época; instancia: Pleno; fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, III, marzo de 1996; tesis P./J. 11/96, página 5.)

Así, como se advierte de la tesis jurisprudencial transcrita, la SCJN ha establecido que en el análisis de la constitucionalidad de un impuesto también se debe tomar en cuenta la finalidad de control que éste tenga, tal como ocurre en el caso de los bonos ambientales.

Por lo expuesto, el que suscribe, Carlos Alberto Puente Salas, diputado a la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, a nombre del Grupo Parlamentario del PVEM, para garantizar lo dispuesto en los artículos 1o. y 4o., párrafos tercero, cuarto, sexto, séptimo y octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y demás disposiciones jurídicas aplicables, somete a la consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que adiciona diversos artículos a la Ley Federal de Derechos, para crear los bonos ambientales

Único. Se adiciona la Sección Novena Bis, "Derecho por uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la nación como cuerpos receptores de emisiones de dióxido de carbono (CO2)", abarcando los artículos 194 T-7, 194 T-8,194 T-9 y 194 T-10 de la Ley Federal de Derechos, para quedar como sigue:

Capítulo XIII
Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca

Sección Novena Bis
Derecho por uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la nación como cuerpos receptores de emisiones de dióxido de carbono (CO2)

Artículo 194-T-7. Por el uso o aprovechamiento del espacio aéreo como cuerpo receptor de contaminantes atmosféricos, están obligadas las personas públicas y privadas con actividades comerciales, industriales y de servicios al pago de las contribuciones que se establece en este artículo.

Este derecho se pagará a partir de las emisiones de CO2 provenientes de instalaciones de combustión con una potencia térmica nominal superior a 20 megawatts, en territorio nacional, conforme a lo siguiente:

Por cada volumen de emisiones producido, se aplicarán las cuotas que se establecen a continuación:

Artículo 194 T-8. Los derechos recaudados por concepto de uso o aprovechamiento del espacio aéreo como receptor de contaminantes atmosféricos, referido en el artículo 194 T-7, serán canalizados al Fideicomiso para el Aprovechamiento de las Energías Renovables y se denominarán bonos ambientales.

Para efectos del cálculo de este artículo, a las emisiones efectivamente erogadas se restará la reducción de emisiones provenientes de la implantación de proyectos registrados por la Secretaría de Energía, y certificados por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en las materias de cogeneración, eficiencia energética, reducción de emisiones fugitivas, reducción de quema de gas, sustitución de combustible, recuperación de vapores y sumideros de carbono.

Artículo 194 T-9. Para obtener los beneficios a que hace referencia el artículo194 T-8, las personas físicas o morales deberán, por sí mismas o a través de representante autorizado, solicitar el visto bueno del proyecto que deseen realizar y determinar el número de derechos de emisión equivalente.

Para el registro de proyectos se deberá presentar la documentación siguiente:

1. La descripción del proyecto ejecutivo y de las instalaciones.

2. Un informe de las emisiones realizadas durante dos años anteriores de enero a diciembre y la actualización a la fecha de la presentación de la documentación.

3. La metodología a través de la cual la autoridad podrá verificar sus emisiones.

Una vez presentada la solicitud de registro, la Secretaría de Energía podrá a) Dar el reconocimiento de los proyectos que son susceptibles de derechos de emisión;

b) Modificar los derechos susceptibles de emisión según los alcances del proyecto; y

c) Determinar si es procedente la operación de los derechos de emisión o, en su caso, negar el registro de aquellos que resulten insatisfactorios.

Una vez obtenido el registro, el contribuyente solicita a Secretaría del Medio Ambiente la certificación del proyecto. La secretaria en su caso a) Validará la solicitud recibida, determinará si proceden los derechos de emisión y asignará un documento certificado por el registro de emisiones;

b) Determinará cuándo las condiciones no explican suficientemente el proyecto, si condiciona a realizarse éste o bien devuelve el proyecto para que se le realicen modificaciones; y

c) Comunicará la negativa de la solicitud motivada de las discrepancias en la solicitud y dará por finalizado el trámite.

Artículo 194 T-10. La Secretaría de Energía podrá, en los casos que los proyectos registrados no se lleven a cabo conforme a las condiciones establecidas, instar a la Semarnat a revocar del certificado de emisiones de CO2 y se procederá, en consecuencia, al cobro efectivo de las emisiones que fueron reducidas por amparo del certificado.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día 1 de enero de 2009.

Segundo. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación, dentro de los 90 días naturales posteriores a la entrada en vigor del presente decreto, las reglas de carácter general con las cuales se procederá a recaudar los bonos ambientales y su entrega al Fideicomiso para el Aprovechamiento de las Energías Renovables.

Tercero. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público informará semestralmente las recaudaciones por los derechos previstos en el artículo 194 T-8 de este decreto, asimismo las Secretarías de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y de Energía informarán anualmente los volúmenes de emisiones de CO2 emitidos en razón al artículo en cita.

Notas
1. Cambio climático (folleto informativo). 2007. Semarnat /INE /PNUD.
http://cambio_climatico.ine.gob.mx/materialpublicaciones/materialdifusion/folleto.pdf
2. Estrategia Nacional de Cambio Climático, México 2007. Síntesis ejecutiva.
www.semarnat.gob.mx/queessemarnat/politica_ambiental/cambioclimatico/Documents/enac/sintesis/sintesisejecutiva/Estrat_nal_Sintesis%20español.pdf

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a 18 de septiembre de 2008.

Diputado Carlos Alberto Puente Salas (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA LOS ARTÍCULOS 3 Y 4 DE LA LEY FEDERAL DE JUEGOS Y SORTEOS, A CARGO DEL DIPUTADO JAVIER MARTÍN ZAMBRANO ELIZONDO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El suscrito, diputado federal Javier Martín Zambrano Elizondo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 55, fracción II, y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración del Pleno de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, la presente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un segundo párrafo al artículo 3 y reforma el artículo 4 de la Ley Federal de Juegos y Sorteos, con objeto de dar autoridad a los cabildos municipales en la instalación de casinos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La Ley Federal de Juegos y Sorteos vigente fue publicada en 1947 y no se ha reformado desde entonces.

El tema de la legalización de las casas de juegos de azar y apuestas inició su discusión desde la LVII Legislatura, cuando el diputado Isaías González Cuevas, del Partido Revolucionario Institucional, presentó una iniciativa de Ley Federal de Juegos con Apuestas, Sorteos y Casinos.

Esa iniciativa buscaba regular el juego y el establecimiento de casinos y casas de apuesta en estados de la república donde la apertura de los mismos significara mayor empleo y fuera un detonador del desarrollo local.

Esta iniciativa propuso un marco de descentralización, es decir, que el proceso de adjudicación de licencias sólo se iniciara a solicitud del municipio interesado en el establecimiento de un casino y con la opinión previa y favorable del gobernador del estado que se tratara.

Además, los derechos que se causarían por la explotación de la licencia, derivados de las ganancias generadas por el juego, se distribuirían de manera equitativa entre el municipio, el estado y la federación.

En 2004, el presidente de la república Vicente Fox Quesada expidió el Reglamento de la Ley Federal de Juegos y Sorteos, el cual básicamente permite otorgar permisos hasta por 25 años, para instalar centros de apuestas, apuestas remotas, salas de sorteos de números, así como hipódromos, galgódromos y frontones. Dichos permisos continúan sujetos únicamente a la autorización de la Secretaría de Gobernación.

En años recientes se han otorgado permisos para la operación de casinos o juegos con apuestas para realizarse en establecimientos a todo lo ancho y largo de nuestras entidades federativas.

En los estados de la república, particularmente en los municipios, dichas autorizaciones han acarreado a las autoridades municipales un sin fin de problemas y quejas con la ciudadanía, que en muchos casos ve mermada su calidad de vida con la instalación de estos establecimientos, que en algunos casos acarrea otro tipo de actividades mercantiles, muchas veces inadecuadas o contrarias a las costumbres del lugar, es por ello que la presente iniciativa tiene como propósito dar presencia y participación a las autoridades municipales, como los cabildos, a fin de que sean éstas quienes autoricen la posibilidad de que establecimientos de juegos con apuestas se establezcan en su circunscripción territorial.

Lo anterior vendría a garantizar a la ciudadanía del lugar que una autoridad próxima y cercana, como son sus autoridades locales, diga la última palabra en términos de la conveniencia del asentamiento de la casa de juegos en el lugar.

Estos cambios a la Ley Federal de Juegos y Sorteos van encaminados a generar una mejor selección de lugares donde las casas de juegos y apuestas se permitan. Van dirigidos a asegurar que el establecimiento de estas traiga consigo únicamente el desarrollo económico a la entidad y sus habitantes. Evita, a su vez, que las casas de juego y apuestas se conviertan en la causa de que otras actividades ilícitas o que afecten a los ciudadanos se lleven a cabo.

En atención a lo anteriormente expuesto, el suscrito, diputado Javier Martín Zambrano Elizondo, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, somete a consideración de esta honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que adiciona un segundo párrafo al artículo 3 y reforma el 4 de la Ley Federal de Juegos y Sorteos, en los siguientes términos:

Único. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 3 y se reforma el artículo 4 para quedar de la siguiente manera:

Artículo 3. Corresponde al Ejecutivo federal, por conducto de la Secretaría de Gobernación, la reglamentación, autorización, control y vigilancia de los juegos cuando en ellos medien apuestas de cualquier clase; así como de los sorteos, con excepción del de la Lotería Nacional, que se regirá por su propia ley.

En todo establecimiento en que se practiquen juegos con apuestas o sorteos de cualquier clase, incluyendo los realizados por medios mecánicos, deberán observarse las disposiciones y reglamentos municipales, además de las disposiciones de desarrollo urbano correspondientes, a fin de que dichos establecimientos se ajusten a las leyes previamente autorizadas por el municipio.

Artículo 4. No podrá establecerse ni funcionar ninguna casa o lugar abierto o cerrado en que se practiquen juegos con apuestas ni sorteos, de ninguna clase, sin permiso de la Secretaría de Gobernación. Ésta fijará en cada caso los requisitos y condiciones que deberán cumplirse, uno de cuyos requisitos deberá ser exhibir la autorización que haya otorgado el ayuntamiento del municipio donde pretenda instalarse o funcionar, o de ser el caso, de los órganos competentes de las demarcaciones territoriales cuando se trate del Distrito Federal.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación

Palacio Legislativo de San Lázaro, Cámara de Diputados, a 18 de septiembre de 2008.

Diputado Javier Martín Zambrano Elizondo (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL PARA LA PREVENCIÓN Y GESTIÓN INTEGRAL DE LOS RESIDUOS, SUSCRITA POR LOS DIPUTADOS OCTAVIO ADOLFO KLIMEK ALCARAZ, JUAN HUGO DE LA ROSA GARCÍA Y DIEGO COBO TERRAZAS, DE LOS GRUPOS PARLAMENTARIOS DEL PRD, LOS DOS PRIMEROS, Y DEL PVEM, EL TERCERO

Octavio Adolfo Klimek Alcaraz, Juan Hugo de la Rosa García y Diego Cobo Terrazas, diputados de la LX Legislatura e integrantes de los Grupos Parlamentarios del Partido de la Revolución Democrática y el Partido Verde Ecologista de México respectivamente, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y la fracción II del artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos sometemos a la consideración de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa que contiene proyecto de decreto, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

Aunque por sus características se clasifique a la mayoría de los residuos de pilas y baterías como residuos peligrosos ya que contienen sustancias tóxicas, como mercurio, zinc, cadmio, níquel, manganeso o litio, poco se ha avanzado en atender su problemática en el país. En un artículo sobre "La contaminación por pilas y baterías en México" publicado en la Gaceta Ecológica del Instituto Nacional de Ecología1, se señala que "actualmente no se conoce ningún estudio que evalúe el impacto al ambiente ocasionado por la utilización y manejo inadecuado de pilas y baterías en México; se sabe que varios componentes usados en su fabricación son tóxicos y por tanto la contaminación ambiental y los riesgos de afectar la salud y los ecosistemas dependen de la forma, lugar y volumen en que se ha dispuesto o tratado este tipo de residuos".

Los países de la Unión Europea han tomado nota de este tipo de problemática. Por ejemplo, estos países tienen una propuesta de Directiva cuyo objetivo es reducir la cantidad de pilas y acumuladores usados, así como establecer objetivos de recogida y reciclado a escala europea.2

Con el objeto de tener un concepto común al respecto se utiliza en esta iniciativa la definición de pilas y baterías, que deriva de la mencionada propuesta de Directiva:

Pila o acumulador: Una fuente de energía eléctrica obtenida por transformación directa de energía química, constituida por uno o varios elementos primarios (no recargables) o elementos secundarios (recargables).

Batería: Un conjunto de pilas o acumuladores que forman una unidad integrada y cerrada por una armazón exterior, no destinada a ser abierta por el consumidor.

En la propuesta de Directiva se señala, que los estados miembros deberán establecer sistemas para que las pilas y acumuladores usados sean recogidos gratuitamente por los productores con vistas al reciclado de sus materias primas, que se destinarán a la fabricación de nuevos productos. Se prohíbe la eliminación definitiva de las pilas y acumuladores industriales y destinados a la automoción mediante incineración o vertido.

En México, las pilas y baterías deben llegar a ser manejadas en forma similar a los países que tiene mayores progresos al respecto. Esto significa adecuar la legislación en la materia como es el caso de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos y demás normatividad aplicable. La realidad actual, es que el marco legal vigente no esta fomentado un manejo adecuado de pilas y baterías, por lo que se termina desechándolas en cualquier lugar, desde un tiradero municipal, cerca de un ecosistema frágil, cuerpo de agua, o se emiten al aire sus componentes tóxicos a través de la quema de basura.

Por lo anterior, se considera que la federación, las entidades federativas, el Distrito Federal y los municipios comparten responsabilidades para lograr una disposición segura de pilas y baterías con el objeto de garantizar el derecho de toda persona al medio ambiente adecuado y propiciar el desarrollo sustentable a través de la prevención de la generación, la valorización y la gestión integral de estos residuos.

Sin embargo, también se debe considerar a las empresas fabricantes de pilas y baterías y los propios consumidores corresponsables del acopio, tratamiento, reciclado y eliminación ecológica de estos materiales al final de su vida útil. Es decir, existe una responsabilidad compartida.

De acuerdo con la información del artículo ya citado de la Gaceta Ecológica, el promedio de consumo de pilas por habitante en la década de los 90 fue de 5.11 pilas. Si se mantuviera este dato en la actualidad, significaría que se comercializan más de 500 millones de pilas y baterías en el país.

En ese sentido, se observa que en general las autoridades de un municipio manejan a los residuos de pilas y baterías como un residuo sólido urbano más, cuando por su toxicidad no lo son.

La fracción XXXIII del artículo 5 en la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, dice:

Artículo 5. Para los efectos de esta ley se entiende por:

XXXIII. Residuos Sólidos Urbanos: Los generados en las casa habitación, que resultan de la eliminación de los materiales que utilizan en sus actividades domésticas, de los productos que consumen y de sus envases, embalajes o empaques; los residuos que provienen de cualquier otra actividad dentro de establecimientos o en la vía pública que genere residuos con características domiciliarias, y los resultantes de la limpieza de las vías y lugares públicos, siempre que no sean considerados por esta Ley como residuos de otra índole;

Aunque se clasificaran a todos los residuos de pilas y baterías como peligrosos, su manejo en general se ubica en el ámbito del artículo 23 de la ley, que dice: Artículo 23. Las disposiciones del presente Título no serán aplicables a los residuos peligrosos que se generen en los hogares en cantidades iguales o menores a las que generan los microgeneradores, al desechar productos de consumo que contengan materiales peligrosos, así como en unidades habitacionales o en oficinas, instituciones, dependencias y entidades, los cuales deberán ser manejados conforme lo dispongan las autoridades municipales responsables de la gestión de los residuos sólidos urbanos y de acuerdo con los planes de manejo que se establezcan siguiendo lo dispuesto en este ordenamiento. La secretaría, en coordinación con los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, promoverá acciones tendientes a dar a conocer a los generadores de los residuos a que se refiere este precepto, la manera de llevar a cabo un manejo integral de éstos.

Esto se confirma, al conocer como se define el concepto de Microgenerador en la fracción XIX del artículo 5 de la ley:

Artículo 5. Para los efectos de esta Ley se entiende por: XIX. Microgenerador: Establecimiento industrial, comercial o de servicios que genere una cantidad de hasta cuatrocientos kilogramos de residuos peligrosos al año o su equivalente en otra unidad de medida.

Pero como se ha señalado desde un principio, la realidad práctica dice que pocos gobiernos municipales pueden por si solos asumir la responsabilidad del manejo de los residuos de pilas y baterías.

Ante esta circunstancia de que los residuos de pilas y baterías no son simples residuos sólidos urbanos o peligrosos, se propone que los residuos de pilas y baterías sean clasificados como residuos de manejo especial.

Artículo 5. Para los efectos de esta ley se entiende por:

XXX. Residuos de Manejo Especial: Son aquellos generados en los procesos productivos, que no reúnen las características para ser considerados como peligrosos o como residuos sólidos urbanos, o que son producidos por grandes generadores de residuos sólidos urbanos;

La Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos no sólo considera la definición anterior, sino también el artículo 19, que clasifica a los residuos de manejo especial; en particular en su fracción VIII se podría incluir a las pilas y baterías cuando transcurre su vida útil, para decir:

Artículo 19. Los residuos de manejo especial se clasifican como se indica a continuación, salvo cuando se trate de residuos considerados como peligrosos en esta ley y en las normas oficiales mexicanas correspondientes:

I. a VII.

VIII. Residuos tecnológicos provenientes de las industrias de la informática, fabricantes de productos electrónicos o de vehículos automotores; pilas y baterías y otros que al transcurrir su vida útil, por sus características requieren de un manejo especifico; y

IX.

Para estos residuos de manejo especial se deberá de impulsar el principio de responsabilidad compartida, como lo establece la Ley en el artículo 27 en su fracción IV, y que se refiere a lo siguiente: Artículo 27. Los planes de manejo se establecerán para los siguientes fines y objetivos:

I. a III.

IV. Establecer esquemas de manejo en los que aplique el principio de responsabilidad compartida de los distintos sectores involucrados, y

Lo anterior, conforme a las referencias de los artículos 2 fracción V, y el artículo 5 en sus fracciones XXI y XXXIV de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, que dicen: Artículo 2. En la formulación y conducción de la política en materia de prevención, valorización y gestión integral de los residuos a que se refiere esta ley, la expedición de disposiciones jurídicas y la emisión de actos que de ella deriven, así como en la generación y manejo integral de residuos, según corresponda, se observarán los siguientes principios:

V. La responsabilidad compartida de los productores, importadores, exportadores, comercializadores, consumidores, empresas de servicios de manejo de residuos y de las autoridades de los tres órdenes de gobierno es fundamental para lograr que el manejo integral de los residuos sea ambientalmente eficiente, tecnológicamente viable y económicamente factible;

Artículo 5. Para los efectos de esta Ley se entiende por:

XXI. Plan de Manejo: Instrumento cuyo objetivo es minimizar la generación y maximizar la valorización de residuos sólidos urbanos, residuos de manejo especial y residuos peligrosos específicos, bajo criterios de eficiencia ambiental, tecnológica, económica y social, con fundamento en el Diagnóstico Básico para la Gestión Integral de Residuos, diseñado bajo los principios de responsabilidad compartida y manejo integral, que considera el conjunto de acciones, procedimientos y medios viables e involucra a productores, importadores, exportadores, distribuidores, comerciantes, consumidores, usuarios de subproductos y grandes generadores de residuos, según corresponda, así como a los tres niveles de gobierno;

XXXIV. Responsabilidad Compartida: Principio mediante el cual se reconoce que los residuos sólidos urbanos y de manejo especial son generados a partir de la realización de actividades que satisfacen necesidades de la sociedad mediante cadenas de valor tipo producción, proceso, envasado, distribución, consumo de productos, y que, en consecuencia, su manejo integral es una corresponsabilidad social y requiere la participación conjunta, coordinada y diferenciada de productores, distribuidores, consumidores, usuarios de subproductos, y de los tres órdenes de gobierno según corresponda, bajo un esquema de factibilidad de mercado y eficiencia ambiental, tecnológica, económica y social;

Por ello, es importante también señalar la necesidad de que los residuos de pilas y baterías, al ser incluidos en la fracción VIII del artículo 19 de la Ley junto con los residuos tecnológicos ahí señalados se sujeten expresamente a planes de manejo, junto con todos los demás residuos de manejo especial. Para lo cual se propone adicionar una fracción IV al artículo 28 de la Ley, para decir: Artículo 28. Estarán obligados a la formulación y ejecución de los planes de manejo, según corresponda:

I. a III.

IV. Los grandes generadores y los productores, importadores, exportadores, distribuidores y comercializadores de los productos que al desecharse se convierten en los residuos de manejo especial a que se refiere el artículo 19 de esta ley.

Dicha adición se apoya en los criterios señalados en el artículo 30, con los que se puede considerar que los residuos de manejo especial a que se refiere el artículo 19, cuando menos cumplen con uno de los criterios señalados para determinar los residuos que pueden sujetarse a planes de manejo. El artículo 30 dice: Artículo 30. La determinación de residuos que podrán sujetarse a planes de manejo se llevará a cabo con base en los criterios siguientes y los que establezcan las normas oficiales mexicanas:

I. Que los materiales que los componen tengan un alto valor económico;

II. Que se trate de residuos de alto volumen de generación, producidos por un número reducido de generadores;

III. Que se trate de residuos que se contengan sustancias tóxicas persistentes y bioacumulables, y

IV. Que se trate de residuos que represente un alto riesgo a la población, al ambiente o a los recursos naturales.

La acción para exigir planes de manejo para todos los residuos de manejo especial, como serían las pilas y baterías, coadyuvaría a la búsqueda de un manejo más integral de todos los tipos de pilas y baterías, incluyendo las señaladas en la fracción V del artículo 31 de la Ley, que en los hechos por lo general se encuentran sujetas a un manejo como residuo sólido urbano por los municipios, conforme al ya antes citado artículo 23 de la Ley. El artículo 31 dice: Artículo 31. Estarán sujetos a un plan de manejo los siguientes residuos peligrosos y los productos usados, caducos, retirados del comercio o que se desechen y que estén clasificados como tales en la norma oficial mexicana correspondiente:

V. Baterías eléctricas a base de mercurio o de níquel-cadmio;

Aunque tanto la federación, como los municipios tiene diversa atribuciones relacionadas con los residuos de manejo especial, conforme al artículo 9 en sus fracciones I, II, III, VII, XVII y XVIII de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos serían las Entidades Federativas los principales responsables de éstos, las fracciones citadas en el artículo 9 dicen: Artículo 9. Son facultades de las Entidades Federativas:

I. Formular, conducir y evaluar la política estatal, así como elaborar los programas en materia de residuos de manejo especial, acordes al Programa Nacional para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos y el de Remediación de Sitios Contaminados con éstos, en el marco del Sistema Nacional de Planeación Democrática, establecido en el artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

II. Expedir conforme a sus respectivas atribuciones, y de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, los ordenamientos jurídicos que permitan darle cumplimiento conforme a sus circunstancias particulares, en materia de manejo de residuos de manejo especial, así como de prevención de la contaminación de sitios con dichos residuos y su remediación;

III. Autorizar el manejo integral de residuos de manejo especial, e identificar los que dentro de su territorio puedan estar sujetos a planes de manejo;

VII. Promover, en coordinación con el gobierno federal y las autoridades correspondientes, la creación de infraestructura para el manejo integral de residuos sólidos urbanos, de manejo especial y residuos peligrosos, en las entidades federativas y municipios, con la participación de los inversionistas y representantes de los sectores sociales interesados;

XI. Promover la participación de los sectores privado y social en el diseño e instrumentación de acciones para prevenir la generación de residuos de manejo especial, y llevar a cabo su gestión integral adecuada, así como para la prevención de la contaminación de sitios con estos residuos y su remediación, conforme a los lineamientos de esta Ley y las normas oficiales mexicanas correspondientes;

XVII. Regular y establecer las bases para el cobro por la prestación de uno o varios de los servicios de manejo integral de residuos de manejo especial a través de mecanismos transparentes que induzcan la minimización y permitan destinar los ingresos correspondientes al fortalecimiento de la infraestructura respectiva;

XVIII. Someter a consideración de la Secretaría, los programas para el establecimiento de sistemas de gestión integral de residuos de manejo especial y la construcción y operación de rellenos sanitarios, con objeto de recibir asistencia técnica del Gobierno federal para tal fin;

Asimismo, con el objeto de cuidar la integralidad y correspondencia de las reformas anteriormente planteadas, es necesario determinar expresamente que las entidades federativas son las facultadas de conocer lo relativo a la gestión integral de los residuos de manejo especial, entre otras; lo cual nos obliga a plantear sendas reformas a los artículos 7, 9 y 20 de la propia Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos (Lgpygir), ya que son estas disposiciones las que de conformidad con la generalidad de la ley, se encargan de determinar las facultades en la materia para cada uno de los tres ordenes de gobierno, estas modificaciones únicamente buscan fortalecer la facultad de las entidades federativas con respecto a los residuos de manejo especial.

Ahora bien, ya que dentro de la gestión de los residuos de manejo especial, se requiere la elaboración de planes o programas de manejo, se considera necesario que sean las entidades federativas las competentes para conocer y autorizar todos y cada uno de los programas de manejo de estos residuos, en congruencia con esto, se plantea reformar el artículo 20 ya que el texto vigente faculta a la federación para realizar este tipo de tramites y aun más, para establecer que tipo de residuos de manejo especial serán sujetos a la elaboración de planes o programas de manejo, facultad que de conformidad con lo determinado en el artículo 9 de la propia LGPyGIR corresponde a las entidades federativas.

Por ultimo y en lo concerniente a la propuesta de reforma a la fracción XI del Artículo 31 únicamente pretende sujetar a los recortes de perforación, provenientes de la extracción de combustibles fósiles, a la presentación de planes de manejo, en virtud de que actualmente no se encuentran catalogados como lodos de perforación proveniente de la misma actividad, situación que ha propiciado que no sean sujetos a la presentación de planes de manejo y por consiguiente su disposición final sea inadecuada, lo que obra en detrimento de la política nacional en lo que a la gestión integral de los residuos respecta.

Por lo anteriormente expuesto, sometemos a la consideración de está Soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto mediante el cual se reforman y adicionan diversas disposiciones a la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos

Artículo Único. Se reforman la fracción V del artículo 7; las fracciones III y VI del artículo 9; la fracción VIII del artículo 19, la fracción III del artículo 28; la fracción XI del artículo 31; y se adiciona una fracción IV al artículo 28; así como se deroga el primer párrafo del artículo 20 de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, para quedar como sigue:

Artículo 7. Son facultades de la federación:

I. a IV. …

V. Expedir las normas oficiales mexicanas que determinen los criterios a seguir en el establecimiento de los planes de manejo sobre los residuos de su competencia;

VI. a XXVI. …

Artículo 9. Son facultades de las entidades federativas: I. a V. …

III. Autorizar el manejo integral de residuos de manejo especial, y sus planes de manejo;

IV. a VII. …

VI. Establecer el registro de planes de manejo y programas para la instalación de sistemas destinados a su recolección, acopio, almacenamiento, transporte, tratamiento, valorización y disposición final de los residuos de manejo especial, conforme a los lineamientos establecidos en la presente ley, en el ámbito de su competencia;

VII. a XXI. …

Artículo 19. Los residuos de manejo especial se clasifican como se indica a continuación, salvo cuando se trate de residuos considerados como peligrosos en esta Ley y en las normas oficiales mexicanas correspondientes: I. a VII.

VIII. Residuos tecnológicos provenientes de las industrias de la informática, fabricantes de productos electrónicos o de vehículos automotores; pilas y baterías y otros que al transcurrir su vida útil, por sus características requieren de un manejo especifico; y

IX.

Artículo 20. Los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, deberán publicar en el órgano de difusión oficial y diarios de circulación local, la relación de los residuos sujetos a planes de manejo.

Artículo 28. Estarán obligados a la formulación y ejecución de los planes de manejo, según corresponda:

I. a II.

III. Los grandes generadores y los productores, importadores, exportadores y distribuidores de los productos que al desecharse se convierten en residuos sólidos urbanos que se incluyan en los listados de residuos sujetos a planes de manejo de conformidad con las normas oficiales mexicanas correspondientes.

IV. Los grandes generadores y los productores, importadores, exportadores, distribuidores y comercializadores de los productos que al desecharse se convierten en los residuos de manejo especial a que se refiere el artículo 19 de esta ley.

Artículo 31. Estarán sujetos a un plan de manejo los siguientes residuos peligrosos y los productos usados, caducos, retirados del comercio o que se desechen y que estén clasificados como tales en la norma oficial mexicana correspondiente: I. a X. …

XI. Lodos y recortes de perforación, provenientes de la extracción de combustibles fósiles, y lodos provenientes de plantas de tratamiento de aguas residuales cuando sean considerados como peligrosos;

XII. a XV. …

Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el siguiente día al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. Con la entrada en vigor del presente Decreto, el Poder Ejecutivo Federal deberá revisar y modificar el reglamento de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, en relación con los artículos que reglamenten las disposiciones legales modificadas, en un término que no exceda los 60 días naturales una vez que entre en vigor la presente iniciativa.

Nota
1. La contaminación por pilas y baterías en México. José Castro Díaz y María Luz Díaz Arias. Gaceta Ecológica No. 72, 2004. México, D.F.
2. Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2003, relativa a las pilas y acumuladores y a las pilas y acumuladores usados (presentada por la comisión) (COM (2003) 723 final –no publicada en el Diario Oficial).

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a 18 de septiembre de 2008.

Diputados: Octavio Adolfo Klimek Alcaraz, Juan Hugo de la Rosa García y Diego Cobo Terrazas (rúbricas)
 
 


QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 226, 417 Y 464 TER DE LA LEY GENERAL DE SALUD, A CARGO DEL DIPUTADO JOSÉ GILDARDO GUERRERO TORRES, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

Licenciado José Gildardo Guerrero Torres, diputado federal a la Sexagésima Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, en ejercicio de la facultad que le otorga la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo previsto en los artículos 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, pone a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 226, 417 y 464 Ter de la Ley General de Salud

Exposición de Motivos

De acuerdo con cifras presentadas por la IMS Health, el mercado farmacéutico mundial registró un valor de 550 mil millones de dólares por ventas en el 2004, teniendo la primera posición América del Norte, con el 49 por ciento, seguido por Europa, con 25 por ciento y Japón con 11 por ciento del total señalado. Este mercado registra un dinámico crecimiento el cual ha ascendido en una tasa promedio anual de 9.4 por ciento durante esta última década.

El mercado farmacéutico puede dividirse en dos segmentos: medicados (con receta o prescripción médica) y automedicados.

Los primeros, conocidos también como controlados en las farmacias, son recetados por un médico y requieren receta médica para su venta. Los segundos, conocidos también como OTC (por las siglas de la expresión en inglés over the counter), se refieren a una amplia gama de terapias, principalmente para trastornos del aparato respiratorio, analgésicos, vitaminas, minerales y otros complementos alimenticios principalmente. Éstos representan alrededor del 13.4 por ciento del mercado farmacéutico en el mundo.

Según datos publicados el 28 de junio de 2005 en la revista Expansión, el 26 por ciento del mercado farmacéutico se encuentra concentrado en cuatro productores y casi la mitad, el 48.3 por ciento, se concentra en 10 empresas farmacéuticas internacionales (Pfizer, 9.8 por ciento; Glaxo, 6.3; Sanofi-Aventis, 5.2; Jonson & Jonson, 4.7; MSD, 4.6; Novartis, 4.4; Astra Zéneca, 4.2; Roche, 3.4; Bristol Myers Squibb, 3.0; Wyeth, 2.7 por ciento, cuota en porcentaje del mercado mundial).

Respecto al mercado farmacéutico de nuestro país, éste se clasifica en el décimo a nivel mundial, con un valor anual de alrededor de 7,7 miles de millones de dólares de ventas, lo que, de acuerdo con la Cámara Nacional de la Industria Farmacéutica, se traduce en que, en una enfermedad, el 40 por ciento del gasto realizado para recobrar la salud corresponde a la compra de medicamentos, denominado gasto de bolsillo cuando se realiza independiente de los servicios de salud pública.

El artículo 221 de la Ley General de Salud considera un medicamento como "toda sustancia de origen natural o sintético que tenga efecto terapéutico, preventivo o rehabilitatorio, que se presente en forma farmacéutica y se identifique como tal por su actividad farmacológica, características físicas, químicas y biológicas". No obstante, al acudir a un médico éste puede recetar algún medicamento controlado o un OTC, también denominado medicamento de autoservicio, que se puede comprar sin receta al ser de libre expedición.

Respecto de los medicamentos para su venta y suministro al público, el artículo 226 de la Ley General de Salud establece las siguientes clasificaciones: los que sólo pueden adquirirse con receta o permiso especial; los que requieren para su adquisición receta médica, que deberá retenerse en la farmacia que la surta y ser registrada en los libros de control que al efecto se lleven; los que solamente pueden adquirirse con receta médica que se podrá surtir hasta tres veces con diversas excepciones; los que para adquirirse requieren de receta médica pero pueden resurtirse tantas veces como indique el médico que prescriba; sin receta, los autorizados para su venta exclusivamente en farmacias; y los que para adquirirse no requieren receta médica y pueden expenderse en otros establecimientos que no sean farmacias.

No obstante que dicha clasificación se encuentra plenamente justificada en aras de la regulación del suministro de medicamentos, actualmente Internet y la venta por teléfono, se han convertido en un gran supermercado de medicinas que no respeta estas limitaciones, pues es relativamente fácil adquirir determinados medicamentos restringidos.

Un estudio realizado por la Organización Española de Consumidores y Usuarios de Internet en un barrido de las páginas de la Red, en las que se pueden encontrar medicamentos prohibidos o que requieren receta médica (sobre todo antidepresivos, anabolizantes, esteroides, adelgazantes y viagra) ha constatado, tras visitar más de 40 sitios de farmacias y pseudos-farmacias, la facilidad para hacer la adquisición.

El comercio por Internet y por teléfono de los productos descritos, es una asignatura pendiente de las diferentes dependencias de Salud en el mundo, pues dicha práctica no ofrece las suficientes garantías para el consumidor por cuanto se accede a la compra de un medicamento en la red o vía telefónica del cual no se conoce la procedencia, ni si realmente corresponde a lo que se está vendiendo, lo cual puede acarrear consecuencias perjudiciales para los pacientes, poniendo en evidencia la importancia fundamental de la participación del médico y el farmacéutico en la prescripción del medicamento.

Un ejemplo claro de esta situación es el que se ha dado respecto a medicamentos como el Viagra, pues en diversas páginas de Internet los usuarios reciben promociones para su adquisición; no obstante, en la gran mayoría de los casos se ofrece una información muy incompleta sobre dicho medicamento, sus efectos secundarios o interacciones con otros productos, lo cual pone en peligro la salud de los compradores.

Cabe destacar que, si bien se han hecho algunos esfuerzos por regular esta situación en el mundo, cómo el de la Oficina Europea del Consumidor, que ha propuesto la creación de un marco regulador global y un sistema de validación y receta electrónica, es evidente que se requiere todavía de un plazo para crear un sistema seguro que permita la correcta validación de una receta médica y la certeza de su usuario, por lo que en consideración de lo anteriormente expresado, es de proponerse la prohibición de la venta de los medicamentos que requieran receta médica por medio de Internet, hasta que no se desarrolle el sistema referido, y consecuentemente se propone considerar esta conducta como delito con lo que en consecuencia se hace necesaria la adición de una fracción IV al artículo 464 Ter de la Ley General de Salud.

Respecto a la venta de medicamentos vía telefónica, dada la utilidad que representa el que una farmacia tenga servicio a domicilio, únicamente se propone que el distribuidor del servicio requiera tomar las precauciones que se establecen en las fracciones II, III y IV del mismo artículo 226 de la ley en cuestión.

Asimismo, se considera necesario asegurar la certeza del origen y calidad de cualquier medicamento que se adquiera vía Internet, por lo que se propone agregar el requisito de domicilio en territorio nacional, para aquellas empresas que comercialicen medicamentos que no requieran receta médica a través de Internet, por lo que, en consecuencia, se propone establecer la posibilidad a la Secretaría de Salud, de clausurar de manera temporal o definitiva, aquellos sitios de la red en los que exista alguna controversia respecto al origen de los medicamentos que distribuyan.

Por lo anteriormente expresado, someto a consideración del Pleno de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 226, 417 y 464 Ter de la Ley General de Salud.

Único. Se reforman los artículos 226, 417 y 464 Ter de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 226.

I. a VI. …

Queda prohibida la venta a través de Internet, o cualquier otra modalidad de venta indirecta, de medicamentos que requieran receta médica. Para el caso de venta telefónica de medicamentos controlados que requieran receta médica, el proveedor deberá tomar las mismas precauciones que se indican en las fracciones II y III; y para el caso de los medicamentos señalados en la fracción IV, el proveedor deberá sellar la receta médica a la entrega del medicamento. En cualquier caso de venta indirecta, el proveedor de productos para cuya venta no se requiera receta médica, deberá estar domiciliado en el territorio nacional.

Artículo 417. II. …

III. Clausura temporal o definitiva, que podrá ser parcial o total, incluyendo la clausura de sitios de Internet que distribuyan medicinas que no requieran receta médica, cuando existan controversias respecto al origen de los medicamentos que ofrezca y

IV. …

Artículo 464 Ter. I. a III. …

IV.- A quien venda, ofrezca en venta, comercie, o distribuya medicamentos que requieran receta médica para su venta o suministro, a través de Internet o cualquier modalidad de venta indirecta, se le aplicará una pena de uno a nueve años de prisión, y multa equivalente a cien mil días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate.


 
 

Transitorio

Primero. La presente reforma entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de septiembre de 2008.

Diputado José Gildardo Guerrero Torres (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE, A CARGO DEL DIPUTADO OCTAVIO ADOLFO KLIMEK ALCARAZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

Octavio Adolfo Klimek Alcaraz, diputado de la LX Legislatura e integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y la fracción II del artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa que contiene proyecto de decreto, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

En los últimos años, la atención de los problemas ambientales ha sido, en muchas ocasiones, sujeta a una politización partidista, de visiones fundamentalistas o de disputas de ordenes de gobierno como si los ecosistemas y el ambiente fueran propiedad o responsabilidad de un solo partido, o de un solo sector de la sociedad, de la federación o de entidades federativas o municipales, siendo que la conservación de los ecosistemas y la biodiversidad, y la protección del ambiente son responsabilidad común de la sociedad, aunque de manera diferenciada.

Lo que urge es una nueva cultura ecológica de corresponsabilidad diferenciada entre los diversos actores para la atención de los problemas ambientales.

En dicho sentido, es necesario continuar promoviendo el abandono del centralismo que fue característico del viejo sistema político mexicano, en especial, en su administración pública federal. Las instituciones federales responsables de la gestión ambiental deben asumir cada vez más un papel normativo, de financiamiento, y cuidar que los objetivos globales y nacionales en materia ambiental sean incluidos en las políticas de las instituciones estatales. Hacer que, especialmente las autoridades ambientales estatales, asuman plenamente sus facultades en materia ambiental y una mayor responsabilidad para regular, planear, coordinar y operar los aspectos ambientales en sus entidades federativas.

Se trata de hacer realidad la descentralización de funciones para la gestión ambiental con mayores recursos presupuestales a favor de las entidades federativas.

Esto deriva en el imperativo de que en el corto plazo exista un mejor marco de cooperación y concertación entre la federación y las entidades federativas, para que éstas últimas desarrollen sus capacidades institucionales, su marco jurídico, sus estrategias de financiamiento y su capacidad para ejercer de manera óptima recursos presupuestales para la gestión ambiental, ecosistemas y biodiversidad.

Al respecto, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (LGEEPA) señala, en su artículo 14 Bis, lo siguiente:

Artículo 14 Bis. Las autoridades ambientales de la federación y de las entidades federativas integrarán un órgano que se reunirá periódicamente con el propósito de coordinar sus esfuerzos en materia ambiental, analizar e intercambiar opiniones en relación con las acciones y los programas en la materia, evaluar y dar seguimiento a éstas, así como convenir las acciones y formular las recomendaciones pertinentes, particularmente en lo que se refiere a los objetivos y principios establecidos en los artículos primero y decimoquinto de esta ley.

En la actualidad, los términos ambiguos de este artículo han sido insuficientes para su implantación y operación formal. Se requiere hacer una propuesta más precisa que permita hacer realidad la plena operación de este artículo 14 Bis de la LGEEPA. La propuesta es integrar un consejo consultivo nacional de autoridades ambientales en donde se encuentren representadas la federación y las entidades federativas.

Adicional a esta situación, las entidades federativas y los municipios del país carecen de suficientes recursos económicos para atender, en forma oportuna e inmediata, las competencias que la legislación ambiental les otorga. Lo anterior se explica por el carácter centralista de la gestión ambiental en México y con las consecuencias negativas que esto conlleva, como son la falta de eficiencia y eficacia, lentitud de respuesta, y desconocimiento y lejanía de la problemática ambiental local.

Por ello, se requiere una redistribución de los recursos presupuestales en materia de gestión ambiental con mayor participación de los órdenes estatales y, en su caso, los municipales.

El objetivo es impulsar una gestión ambiental descentralizada que propicie la toma de decisiones en forma cercana, eficaz, eficiente, flexible, rápida y oportuna a través de los gobiernos locales.

La realidad del presupuesto ambiental se agrava cuando se conoce que, derivado del trabajo de análisis del Presupuesto de Egresos de la Federación (PEF) de 2008, en el tema ambiental, sin incluir a la Comisión Nacional del Agua, se determinó de manera consensuada, en un ejercicio intenso de discusión por parte de los integrantes de la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales de esta Cámara de Diputados, la necesidad de solicitar a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara –comisión responsable de integrar el dictamen del presupuesto– un incremento de 3 mil 80.7 millones de pesos para la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (Semarnat). Éstos recursos son adicionales a los 9 mil 954.3 millones de pesos proyectados originalmente a ejercer en las diversas instancias de la secretaría, excepto la Comisión Nacional del Agua.

Es decir, para los temas de la gestión ambiental, excepto agua, se propuso un ejercicio por arriba de los 13 mil millones de pesos en 2008. Lo que, finalmente, no se logró ante los enormes requerimientos y mayor grado de prioridad para otros destinos del PEF de 2008 (campo, educación y salud, entre otros) por parte de los diversos grupos parlamentarios representados en la Cámara de Diputados y el propio Ejecutivo federal a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Cabe agregar que de estos 3 mil 80.7 millones de pesos adicionales, se buscaba transferir casi 2 mil millones de pesos a proyectos ya etiquetados en inversión de infraestructura ambiental a diversas entidades del país. Al mismo tiempo, con poco más de mil millones de pesos, impulsar el fortalecimiento de las capacidades de gestión ambiental de la Semarnat, la Comisión Nacional Forestal, la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, el Instituto Nacional de Ecología, el Instituto Mexicano de Tecnología del Agua, y el propio sector central de la Semarnat.

Debe señalarse, finalmente, que en la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales se recibieron los proyectos de 19 gobiernos estatales y sus gobiernos municipales. Dichos proyectos fueron analizados y, en su caso, corregidos por especialistas en los distintos temas. Conforme al análisis de los proyectos presentados, temas como ordenación ecológica del territorio, áreas naturales protegidas y gestión integral de residuos sólidos son sólo algunos que requieren de atención prioritaria. De tal suerte que la creación de un fondo para la gestión e infraestructura ambiental para apoyar a las entidades federativas y, por consiguiente, a los municipios, es una tarea legislativa impostergable.

Por lo anteriormente expuesto, se somete a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente

Artículo Único. Se reforma el artículo 14 Bis y se adicionan los artículos 14 Bis 1 y 14 Bis 2 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente para quedar como sigue:

Artículo 14 Bis. Se integrará un Consejo Consultivo Nacional de Autoridades Ambientales con un representante de la federación por conducto del titular de la secretaría y uno de las autoridades ambientales de cada una de las entidades federativas. El referido consejo consultivo tendrá el propósito de coordinar sus esfuerzos en materia ambiental, analizar e intercambiar opiniones en relación con las acciones y programas en la materia, evaluar y dar seguimiento a éstas, así como convenir las acciones y programas, y formular las recomendaciones pertinentes, particularmente en lo que se refiere a los objetivos y principios establecidos en los artículos primero y decimoquinto de esta ley. El consejo consultivo será copresidido por el titular de la secretaría y un representante de las entidades federativas, que será elegido con una temporalidad determinada por éstos. El consejo consultivo deberá convocarse por los copresidentes a reunión ordinaria semestralmente.

Los representantes referidos en el primer párrafo participarán con voz y voto. Por cada representante propietario se designará a un suplente con capacidad suficiente para tomar decisiones y asumir compromisos.

El consejo consultivo designará, a propuesta de la copresidencia, un secretario técnico. Y, cuando así lo considere conveniente, podrá invitar a sus sesiones a otras dependencias y entidades de la administración pública federal y estatal, y a representantes de los municipios y de la sociedad, los cuales podrán intervenir con voz pero sin voto.

Las funciones específicas y mecanismos de operación del consejo consultivo se establecerán en las disposiciones reglamentarias que deriven de esta ley.

Artículo 14 Bis 1. En las sesiones del Consejo Consultivo Nacional de Autoridades Ambientales se presentarán las propuestas de cada entidad federativa sobre programas, proyectos y acciones que requieran recursos presupuestales de carácter federal para incentivar y apoyar los procesos de descentralización ambiental de la federación a las entidades federativas, tanto en los aspectos de desarrollo institucional como de gestión e infraestructura ambiental.

El secretario técnico presentará ante el pleno del consejo consultivo la propuesta integrada de los requerimientos presupuestales de las entidades federativas para efecto de ser considerados por la secretaría y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión en el proceso de integración del proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación de cada año.

Artículo 14 Bis 2. Se constituirá por la secretaría un fondo para la gestión e infraestructura ambiental de las entidades federativas, al cual se destinarán recursos fiscales que aporte la federación y, en su caso, con las aportaciones de las entidades federativas, recursos de terceros e ingresos que, por concepto de derechos, determinen las disposiciones fiscales que deriven de actos realizados en aplicación de esta ley, en acuerdo con la secretaría.

La propuesta, criterios y resultados de distribución anual de los recursos del fondo para la gestión e infraestructura ambiental de las entidades federativas serán aprobadas en el seno del Consejo Consultivo Nacional de Autoridades Ambientales que señala el artículo 14 Bis de esta ley.

Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a 18 de septiembre de 2008.

Diputado Octavio Adolfo Klimek Alcaraz (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 24 DE LA LEY DE AGUAS NACIONALES, A CARGO DEL DIPUTADO JAVIER MARTÍN ZAMBRANO ELIZONDO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El suscrito, diputado Javier Martín Zambrano Elizondo, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 55, fracción II, y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración del Pleno de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 24 de la Ley de Aguas Nacionales, con el objeto de dotar de mayor información con respecto a los vencimientos de las concesiones de explotación de agua a sus concesionarios, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

Una concesión de agua es el acto jurídico mediante el cual, el Estado delega en un particular o empresa su aprovechamiento, siempre y cuando ésta sea de propiedad nacional.

En el caso mexicano, de acuerdo con la Ley de Aguas Nacionales, la concesión se otorga a personas físicas o morales de carácter público y privado para que exploten, usen o aprovechen las aguas nacionales en actividades productivas.

Esta ley, además, norma y rige las atribuciones de la Comisión Nacional del Agua y marca como obligaciones:

Mantener actualizado y hacer público periódicamente el inventario de las aguas nacionales y de sus bienes públicos inherentes y de infraestructura hidráulica federal.

Elaborar balances en cantidad –calidad del agua por regiones y cuencas hidrológicas

Establecer el sistema nacional de información sobre cantidad, calidad, usos y conservación del agua como instrumento básico y uno de los principios de la política hidráulica nacional.

La seguridad que da el derecho a una cantidad suficiente de agua para la realización de cualquier actividad productiva se obtiene de la certeza jurídica que da el título de concesión, el cual representa el único mecanismo legal que confirma el legítimo derecho de un individuo a su acceso.

A pesar de conocerse la importancia de la regulación, en el país hay alrededor de diez mil pozos que operan irregularmente. La mayoría de estos pozos están destinados al uso agrícola y sus beneficiarios no tienen un título de concesión en regla, entre otros motivos, por la falta de información del estado que guarda su concesión.

Esto se debe a que no existe en la legislación actual ningún mecanismo para obligar a las autoridades correspondientes a informar de los vencimientos próximos. Por ejemplo, desde 2004 se han implantado campañas para promover la regularización de las concesiones, sin embargo, los resultados no han sido los esperados ya que los porcentajes de títulos regularizados no rebasa la mitad del total de ellos.

Como respuesta a esto, en marzo de 2008, el Pleno camaral aprobó por 302 votos a favor y 35 abstenciones adicionar un párrafo segundo al artículo Décimo Cuarto Transitorio del decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley de Aguas Nacionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de abril de 2004. El propósito era que la Comisión Nacional del Agua (Conagua) cuente con un plazo de 12 meses para emprender una campaña de regularización administrativa de concesiones para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales cuya vigencia haya concluido.

El dictamen que la Comisión de Recursos Hidráulicos señaló que era indispensable proporcionar seguridad jurídica a los usuarios de aguas nacionales y sus bienes públicos inherentes, promover la productividad y el desarrollo social e impulsar el crecimiento económico, sentando bases para el aprovechamiento sustentable y evitar una crisis productiva y social ya que el universo de usuarios del agua irregulares alcanza hasta una tercera parte del total.

A pesar de ser un avance significativo en el intento por regular la situación legal de diversos pozos, esta modificación resulta insuficiente por lo que se considera importante modificar el artículo 24 de la Ley de Aguas Nacionales para además, generar una política de publicidad y transparencia que derivará, sin duda, en una mejor situación legal para todos los tenedores de pozos.

En atención a lo anteriormente expuesto, el suscrito diputado Javier Zambrano Elizondo, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional somete a consideración de esta honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa que reforma el artículo 24 de la Ley de Aguas Nacionales, en los siguientes términos:

Primero. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 24, para quedar de la siguiente forma:

Artículo 24. El término de la concesión o asignación para la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales no será menor de cinco ni mayor de treinta años, de acuerdo con la prelación del uso específico del cual se trate, las prioridades de desarrollo, el beneficio social y el capital invertido o por invertir en forma comprobable en el aprovechamiento respectivo. En la duración de las concesiones y asignaciones, "la autoridad del Agua" tomará en consideración las condiciones que guarde la fuente de suministro, la prelación de usos vigentes en la región que corresponda y las expectativas de crecimiento de dichos usos.

Los organismos de cuenca deberán proporcionar dentro de los primeros seis meses de cada año a las autoridades municipales ubicadas dentro de su ámbito territorial de competencia, un listado de concesiones ubicadas en cada municipalidad cuyo vencimiento se verifique en el año inmediato posterior. Las autoridades municipales, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la recepción de la información, deberán publicarla en estrados o en la gaceta municipal.

Las concesiones o asignaciones en los términos del artículo 22 de esta ley, serán objeto de prórroga hasta por igual término y características del título vigente por el que se hubieran otorgado, siempre y cuando sus titulares no incurrieren en las causales de terminación previstas en la presente Ley, se cumpla con lo dispuesto en el Párrafo Segundo del artículo 22 de esta ley y en el presente artículo y lo soliciten dentro de los últimos cinco años previos al término de su vigencia, al menos seis meses antes de su vencimiento.

La falta de presentación de la solicitud a que se refiere este artículo dentro del plazo establecido, se considerará como renuncia al derecho de solicitar la prórroga.

Para decidir sobre el otorgamiento de la prórroga se considerará la recuperación total de las inversiones que haya efectuado el concesionario o asignatario, en relación con la explotación, uso o aprovechamiento de los volúmenes concesionados o asignados.

"La autoridad del Agua" está obligada a notificar personalmente a los promoventes la resolución sobre las solicitudes respectivas referidas en el presente Capítulo, conforme al plazo establecido en el artículo 22 de la presente ley y al procedimiento establecido en el artículo 35 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. En caso de que la autoridad omita dar a conocer al promoverte la resolución recaída a su solicitud, se considerará que ha resuelto negar lo solicitado. La falta de resolución podrá implicar responsabilidades a los servidores públicos a quienes competa tal resolución, conforme a lo dispuesto en las leyes aplicables.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación

Palacio Legislativo de San Lázaro, Cámara de Diputados, a 18 de septiembre de 2008.

Diputado Javier Zambrano Elizondo (rúbrica)