Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 2624-II, jueves 30 de octubre de 2008.


Iniciativas
 
 
 
 
 
 
 
 
 


Iniciativas

QUE REFORMA EL ARTÍCULO 71 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO RAÚL CERVANTES ANDRADE, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito, integrante de la LX Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, en uso de las facultades conferidas en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en el artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta honorable asamblea la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

La iniciativa considera oportuno revisar la posibilidad de facultar al pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que cuente con el derecho de iniciativa, en cuanto a su ley orgánica.

En este sentido, desde la tercera de la leyes constitucionales de 1836, ya se determinaba en el artículo 26, fracción II, que correspondía a la Suprema Corte de Justicia de la Nación la facultad de iniciativa en lo relativo a la administración de su ramo.

La misma norma se incluyó en los proyectos de 1840 y en los dos de 1842. Sin embargo, sin explicación alguna, en la Constitución de 1857 tal disposición desapareció.

En el artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos está establecido que tienen la facultad para iniciar leyes o decretos el presidente de la República, los diputados y los senadores del Congreso de la Unión y las legislaturas de los estados.

Del mismo modo, en el artículo 122 de nuestra Carta Magna, apartado C, Base Primera, fracción V, inciso ñ), se establece la facultad a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal para presentar iniciativas de leyes o decretos en materias relativas al Distrito Federal, ante el Congreso de la Unión.

Al respecto, podemos resaltar que de los tres Poderes de la Unión, el único de ellos que carece de la facultad de iniciativa de ley es el Poder Judicial de la Federación.

Esta limitante contenida en la Constitución federal no la encontramos en 28 de los 31 estados libres y soberanos de la República Mexicana, en los que se le faculta de iniciativa al Supremo Tribunal de Justicia. A continuación, señalamos algunos de los estados que incluyeron esta facultad en sus Constituciones estatales.

Aguascalientes

Artículo 30. La iniciativa de las leyes corresponde

I. A los diputados del Congreso del estado;
II.- Al gobernador;
III. Al Supremo Tribunal de Justicia, en asuntos de su ramo; y
IV. A los ayuntamientos, en los asuntos de su competencia.
Chihuahua

Artículo 68. El derecho de iniciar leyes y decretos corresponde

I. A los diputados;
II. Al gobernador;

III. Al Supremo Tribunal de Justicia, en asuntos concernientes al ramo de justicia;
IV. A los ayuntamientos, en lo que se relacione con asuntos de la administración municipal; y

V. A los chihuahuenses, mediante iniciativa popular presentada en forma por ciudadanos debidamente identificados, cuyo número sea cuando menos el uno por ciento de los inscritos en el padrón electoral.

Las iniciativas presentadas conforme a esta fracción deberán ser dictaminadas a más tardar en el siguiente periodo de sesiones ordinarias a aquel en que se reciban.

Coahuila

Artículo 59. El derecho de iniciar leyes compete

I. A los diputados;
II. Al gobernador del estado;

III. Al Tribunal Superior de Justicia, en materia de administración de justicia y codificación; y
IV. A los ayuntamientos del estado, en los ramos que les corresponda y por conducto del presidente respectivo.

Estado de México

Artículo 51. El derecho de iniciar leyes y decretos corresponde

I. Al gobernador del estado;
II. A los diputados; y

III. Al Tribunal Superior de Justicia, en todo lo relacionado con la organización y funcionamiento de la administración de justicia.

Guanajuato

Artículo 56. El derecho de iniciar leyes o decretos compete

I. Al gobernador del estado;
II. A los diputados al Congreso del estado;

III. Al Supremo Tribunal de Justicia, en el ramo de sus atribuciones; y
IV. A los ayuntamientos o consejos municipales.

Jalisco

Artículo 28. La facultad de presentar iniciativa de leyes y decretos corresponde

I. A los diputados. Es obligación de cada diputado formular y presentar al menos una iniciativa de ley dentro del tiempo que dure su ejercicio.

II. Al gobernador del estado;
III. Al Supremo Tribunal de Justicia, en asuntos del ramo de justicia;
IV. A los ayuntamientos, en asuntos de competencia municipal; y

V. A los ciudadanos inscritos en el registro nacional de ciudadanos correspondiente al estado, cuyo número represente cuando menos el .5 por ciento del total de dicho registro, mediante escrito presentado en los términos y con las formalidades que exija la ley de la materia.

Nuevo León

Artículo 68. Tiene la iniciativa de ley todo diputado, autoridad pública en el estado y cualquier ciudadano neoleonés.

Puebla

Artículo 63. La facultad de iniciar leyes y decretos corresponde

I. Al gobernador del estado;
II. A los diputados;

III. Al Tribunal Superior de Justicia, en lo relacionado con la administración de justicia; y
IV. A los ayuntamientos, en lo relativo a la administración municipal.

San Luis Potosí

Artículo 61. El derecho de iniciar leyes corresponde a los diputados, al gobernador, al Supremo Tribunal de Justicia y a los ayuntamientos, así como a los ciudadanos del estado.

Sonora

Artículo 53. El derecho de iniciar leyes compete

I. Al Ejecutivo del estado;
II. Al Supremo Tribunal de Justicia;

III. A los diputados al Congreso de Sonora; y
IV. A los ayuntamientos del estado.

Tamaulipas

Artículo 64. El derecho de iniciativa compete

I. A los diputados del Congreso del estado;
II. Al gobernador del estado;

III. Al Supremo Tribunal de Justicia;
IV. A los ayuntamientos; y

V. A todos los ciudadanos, por conducto de sus diputaciones; la iniciativa popular deberá plantearse conforme a la ley.

Zacatecas

Artículo 60. Compete el derecho de iniciar leyes y decretos

I. A los diputados a la legislatura del estado;
II. Al gobernador del estado;

III. Al Tribunal Superior de Justicia del estado;
IV. A los ayuntamientos municipales;

V. A los representantes del estado ante el Congreso de la Unión; y
VI. A los ciudadanos.

En razón de la materia de la presente iniciativa, cabe destacar que las constituciones de otros países, de diversos sistemas de gobierno, establecen la facultad del Poder Judicial para iniciar leyes, como son

Brasil

Artículo 61. La iniciativa para las leyes complementarias y ordinarias corresponder a cualquier miembro o comisión de la Cámara de los Diputados, del Senado federal o del Congreso Nacional, al presidente de la República, al Supremo Tribunal federal, a los Tribunales Superiores, al procurador general de la República, y a los ciudadanos, en la forma y en los casos previstos en esta Constitución.

Cuba

Artículo 88. La iniciativa de las leyes compete

a) A los diputados de la Asamblea Nacional del Poder Popular;
b) Al consejo de Estado;
c) Al consejo de ministros;
d) A las comisiones de la Asamblea Nacional del Poder Popular;

e) Al Comité Nacional de la Central de Trabajadores de Cuba y a las direcciones nacionales de las demás organizaciones de masas y sociales;

f) Al Tribunal Supremo Popular, en materia relativa a la administración de justicia;

g) A la Fiscalía General de la República, en materia de su competencia; y

h) A los ciudadanos. En este caso será requisito indispensable que ejerciten la iniciativa diez mil ciudadanos, por lo menos, y que tengan la condición de electores.

Ecuador

Artículo 213. Tienen exclusivamente la iniciativa de ley los diputados al Congreso Nacional, el presidente de la República, por medio de los secretarios de Estado, así como la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Nacional de Elecciones, en asuntos de su competencia.

El Salvador

Artículo 133. Tienen exclusivamente iniciativa de ley

I. Los diputados;
II. El presidente de la República, por medio de sus ministros;

III. La Corte Suprema de Justicia, en materias relativas al órgano judicial, al ejercicio del notariado y de la abogacía, y a la jurisdicción y competencia de los tribunales; y

IV. Los consejos municipales, en materia de impuestos municipales.

Guatemala

Artículo 174. Iniciativa de ley. Para la formación de las leyes, tienen iniciativa los diputados al Congreso, el organismo ejecutivo, la Corte Suprema de Justicia, la Universidad de San Carlos de Guatemala y el Tribunal Supremo Electoral.

Honduras

Artículo 213. Tienen exclusivamente la iniciativa de ley los diputados del Congreso Nacional, el presidente de la República, por medio de los secretarios de Estado, así como la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Nacional de Elecciones, en asuntos de su competencia.

Las condiciones actuales de transformación de las instituciones del Estado, las cuales han impuesto la necesidad de redefinir las relaciones entre los Poderes de la Unión.

Por otro lado, el Instituto de Investigaciones Jurídicas, a través del Diccionario jurídico mexicano define los poderes constituidos como a continuación se expresa:

Poderes Constituidos. Los poderes constituidos son aquellos órganos fundamentales del Estado establecidos por esta última, la cual determina también sus respectivas competencias y limitaciones. En este sentido, los órganos constituidos derivan del órgano constituyente y, mientras la función esencial de éste no es gobernar sino crear la Constitución del Estado, corresponde a los órganos constituidos gobernar en los términos y límites previstos por la Constitución. Así pues, por motivos de seguridad y de claridad, se ha considerado conveniente, en la mayoría de los sistemas constitucionales, que la voluntad del constituyente se externe por escrito en un documento único y solemne, habitualmente denominado "Constitución", donde se precisen los órganos fundamentales del Estado, su división, su integración, sus funciones y limitaciones. Es conveniente observar que es preferible hablar de órganos y no de poderes constituidos, ya que en la realidad no se trata de que haya distintos "poderes", independientes entre sí, sino que existe un sólo poder y lo que se divide es el ejercicio en diferentes órganos. La historia constitucional mexicana reiteradamente ha sustentado lo anterior, como se aprecia en el artículo 49 de la Constitución vigente: "El Supremo Poder de la Federación se divide, para su ejercicio, en Legislativo, Ejecutivo y Judicial".

Montesquieu, pensador de la Revolución Francesa, planteó que la autoridad tiene tres funciones: dictar leyes, ejecutar las resoluciones públicas y juzgar las causas y pleitos entre particulares. Cada una de estas funciones es, en realidad, una forma de poder distinta. De acuerdo con ello, Montesquieu afirmó que debían existir tres poderes: el legislativo, que se refiere a la acción de dictar leyes; el ejecutivo, a la ejecución de las decisiones públicas; y el judicial, al ejercicio del juicio de los problemas entre particulares.

La idea de Montesquieu no fue la de dividir el poder del Estado sino evitar la concentración de diversas funciones en el ejercicio del poder en una sola persona, a fin de garantizar la libertad política. Para Locke y Montesquieu no puede existir la libertad si frente a ella no existe un poder de mando controlado.

En la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, surgida de la Revolución Francesa, quedó establecido que los poderes deberían ser separados en tres órganos distintos para evitar el abuso del poder, tal como había sucedido durante el absolutismo.

En la vida de México, como nación independiente, el principio de la división de poderes ha estado presente en todas sus constituciones, las de 1824,1857 y 1917.

De acuerdo con nuestra Constitución vigente, el Supremo Poder de la Federación, es decir, el poder público del Estado federal mexicano, se encuentra dividido, para su ejercicio, en el Legislativo, regido por una Cámara de Diputados y una Cámara de Senadores (artículo 50); el Ejecutivo, por un presidente de los Estados Unidos Mexicanos (artículo 80); y el Judicial, depositado en una Suprema Corte de Justicia, en tribunales de circuito, colegiados en materia de amparo y unitarios en materia de apelación, y en juzgados de distrito (artículo 94).

De lo mencionado, podemos concluir que la intención de darle facultad de iniciativa al Poder Judicial de la Federación, en lo relativo a su régimen interior, no interfiere con las facultades de los otros dos poderes, dado que el Poder Legislativo y el Ejecutivo a su vez tienen la facultad de definir su manera de organización interna, por tanto esta reforma no violenta el principio de división y colaboración de los poderes constitucionales, sino, por el contrario, refuerza la coordinación armónica en el desarrollo de las relaciones entre éstos, en un marco de respeto, unidad e integración, que coadyuve al fortalecimiento del Poder Judicial de la Federación para perfeccionar el marco jurídico de su actuación, sin menoscabo de los otros dos Poderes de la Unión.

Por lo anteriormente expuesto, me permito someter a consideración del Pleno de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión el siguiente

Decreto por el que se reforma el artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se reforma el artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 71.

I. a II. …

III. A las legislaturas de los estados; y

IV. A la Suprema Corte de Justicia de la Nación, exclusivamente para la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Las iniciativas presentadas por el presidente de la República, por la Suprema Corte de Justicia de la Nación o por las legislaturas de los estados pasarán, desde luego, a comisión. Las que presentaren los diputados o los senadores, se sujetarán a los trámites que designe su ley y reglamento.

Transitorio

Único. La presente reforma entrará en vigor el día siguiente al del de su publicación el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el salón de plenos del Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de octubre de 2008.

Diputado Raúl Cervantes Andrade (rúbrica)
 
 


QUE ADICIONA UN ARTÍCULO 36 TER A LA LEY DEL SERVICIO PÚBLICO DE ENERGÍA ELÉCTRICA, A CARGO DEL DIPUTADO FERNANDO QUETZALCÓATL MOCTEZUMA PEREDA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55 fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el artículo 36 Ter a la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

Los dos momentos más decisivos en la estrecha relación entre la humanidad y la energía, son el descubrimiento del fuego y el desarrollo de la tecnología relativa a la generación de fuentes de abastecimiento de energía.

El primero, permitió que el hombre fuera capaz de controlar y modificar procesos que hasta ese entonces dependían únicamente de la naturaleza. Desde ese entonces la energía ha sido un elemento indispensable en la satisfacción de necesidades cotidianas de todas las formas de organización social. Durante la mayor parte de este periodo humano, la energía dependió de flujos naturales, de la fuerza animal y humana para proveer los servicios requeridos en la forma de calor, luz y trabajo.

Fue a partir de la revolución industrial que el sistema energético pasó por una transformación tecnológica radical, como fue la máquina de vapor alimentada por carbón. Con ello se realizó la primera conversión de recursos energéticos fósiles en el trabajo.

De ahí se derivó el segundo momento, en el cual se dio la diversificación de tecnologías de uso final energético y de las fuentes de abastecimiento de energía. La introducción de la electricidad fue, quizás, el factor más importante para que esta transición ocurriera, ya que la energía eléctrica podía ser fácilmente convertida en luz, calor o trabajo; en esta etapa, otra innovación fue el motor de combustión interna, ello derivó a la creciente dependencia del petróleo como energético primario, que cubriría las necesidades cada vez mayores de combustibles para la generación de energía eléctrica.

Lo anterior provocó profundos cambios estructurales, asociados con la modernización de las estructuras económicas, sociales, industriales y de urbanización. Sin embargo, la mayoría de los países han basado su crecimiento económico en los combustibles fósiles, como si fueran inagotables o como si las futuras transiciones energéticas fueran tarea de las próximas generaciones y no de las presentes.

En la era del petróleo, junto con todos sus beneficios, también se han presentado numerosas consecuencias no siempre positivas: como la división entre países vendedores y compradores; la petrolización de las economías de la gran mayoría de los países exportadores, generando vulnerabilidad al momento de las fluctuaciones en los precios internacionales; el olvido de que el petróleo no es un recurso renovable; así como el deterioro que los recursos energéticos fósiles generan sobre el ambiente y en consecuencia en los seres vivos que habitan en él.

Como antítesis del consumo de energía, que es generada por combustibles fósiles, se hace énfasis en nuevas fuentes renovables de energía, como la bioenergía, la geotérmica, la microhidráulica, la eólica, el hidrógeno y la solar, entre otras, que están iniciando, lenta pero esperanzadamente, una segunda revolución industrial y tecnológica.

Estas fuentes de energía se adaptan mejor a un sistema sustentable de producción de energía, debido a sus ventajas ambientales, sociales, de impulso al crecimiento económico regional y local, de desarrollo científico y tecnológico y de crecimiento industrial, que a continuación se describen:

1. Bioenergía. Resulta cuando los combustibles de la biomasa, que es la materia orgánica contenida en productos de origen vegetal y animal, se captura y usa como una fuente de energía química almacenada para fines energéticos. Por ejemplo, la bioenergía en estado sólido representa un 45 por ciento de la energía primaria renovable en países miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE).

2. Eólica. Consiste en el calentamiento no uniforme de la atmósfera y de la superficie terrestre debido a la radiación solar, resultante de la distribución desigual de presión en la atmósfera, lo que genera el movimiento de masas de aire, es decir el viento. El empleo de la energía eólica ofrece varias ventajas ambientales, como la mitigación de emisiones de gases de efecto invernadero, precursores de lluvias y de ozono, porque no quema combustibles fósiles.

3. Microhidráulica. La forma más común de hidroelectricidad consiste en el aprovechamiento de la energía potencial al embalsar un río. Debido a la diferencia de alturas, se tiene agua a alta presión, que es conducida hacia una turbina hidráulica, desarrollando un movimiento giratorio que acciona un alternador donde se genera la corriente eléctrica, principalmente para el autoabastecimiento micro y mediano.

4. Geotermia. Es la energía que se genera en el interior de la Tierra, constituida por el magma y la materia incandescente, a una profundidad superior a seis mil kilómetros, en donde existen temperaturas cercanas a los cuatro mil quinientos grados centígrados. En virtud de que la temperatura en la superficie es mucho menor, este calor tiende a emerger hacia la superficie en forma natural. Se perforan pozos para extraer material y se separa el vapor a alta presión, conduciéndolo hacia una turbina que hace funcionar el generador de electricidad.

5. Hidrógeno. Puede ser utilizado para generar electricidad directamente, mediante la tecnología de celdas de combustible, donde paradójicamente el hidrógeno no se quema, sino que se reduce químicamente en presencia de oxígeno, produciendo la corriente eléctrica.

6. Solar. Es un recurso cuya intensidad varía en el transcurso del día, debido a la rotación de la Tierra sobre su eje en 24 horas, y también a la traslación de la Tierra alrededor del Sol los 365 días del año. La energía solar que se recibe en un día, en un cuadrado de 28 kilómetros de longitud por lado, situado en el desierto de Sonora, y cubierto de celdas solares fotovoltaicas de un 10 por ciento de eficiencia, abastecería la demanda promedio diaria actual de energía eléctrica de todo México (550GWh/día).

Nuestro país se encuentra en una zona privilegiada de insolación, la energía solar bien podría utilizarse mediante diversas tecnologías para los sistemas de generación de energía eléctrica. Por medio de la utilización de celdas fotovoltaicas se puede convertir la luz en energía. Los beneficios de los sistemas fotovoltaicos es que convierten directamente la radiación solar visible en electricidad que bien podría utilizarse en alumbrado público urbano o en alumbrado público de la red de carreteras del país.

Existe un vacío legal para aprovechar las energías renovables. El desarrollo de estas fuentes de energía se encuentra actualmente en una fase incipiente, con algunas excepciones, por lo que no se cuenta con información suficiente para hacer un diagnóstico preciso sobre aspectos como los tipos de fuentes, las tecnologías, las aplicaciones y los mecanismos de financiamiento.

El documento más importante e inmediato en lo que respecta a las fuentes renovables de energía es el Programa Nacional de Energía, en donde está contemplada la promoción del uso de fuentes alternas de energía, el interés de duplicar la utilización de energía renovable, para abrir el panorama de trabajo de la Comisión Federal de Electricidad.

En estos lineamientos se establece que la utilización de las fuentes renovables de energía en México es insuficiente, por lo que se tiene que intensificar su desarrollo, su aplicación y los mecanismos de investigación y financiamiento.

En la Conferencia internacional para las energías renovables, efectuada en Bonn, Alemania del 1 al 4 de junio de 2004, una de sus principales resoluciones consistió en el compromiso de incrementar el uso de las energías renovables, y México refrendó el acuerdo, mediante la iniciativa de energía renovable.

Por ello, es necesario promover la diversificación de las fuentes de energía, con el fin de reducir gradualmente la dependencia de los hidrocarburos y mitigar los impactos que generan en el ambiente. En particular, estimamos viable y como señal de cumplimiento de la responsabilidad sustentable, que la energía eléctrica que abastece el alumbrado público en la red de carreteras federales del país y las concesionadas a particulares, puedan sustituir sus postes con una unidad con celdas solares fotovoltaicas de luz, cuyas lámparas se recarguen durante el día por la insolación que proporciona el sol y funcione e iluminen en las horas nocturnas.

De esa manera, esta iniciativa propone adicionar el artículo 36 ter a la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, para que la Comisión Federal de Electricidad celebre convenios o contratos con los gobiernos de las entidades federativas, de los municipios o con entidades públicas y privadas, a efecto de que la iluminación de las carreteras federales y concesionadas sea transformada en su totalidad por luminarias que sean abastecidas por celdas solares.

Asimismo, la Comisión Federal de Electricidad realizaría todas las obras, instalaciones y trabajos que se requieran para la aplicación del nuevo sistema eléctrico. De tal modo que la comisión, formularía con el Ejecutivo federal el mecanismo más adecuado de financiamiento para dicha transformación.

La comisión, asimismo, contribuiría a promover y desarrollar la fabricación nacional de los equipos y materiales que se utilicen en el servicio de energía eléctrica, mediante la generación solar para el fin descrito anteriormente.

Por lo anteriormente expuesto, someto a su consideración la siguiente iniciativa con,

Proyecto de decreto que adiciona el artículo 36 ter a la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica.

Único. Se adiciona el artículo 36 ter a la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, para quedar como sigue:

Artículo 36 ter. La Comisión Federal de Electricidad, para la prestación del servicio público de energía, aprovechará la producción de energía eléctrica utilizando diversas modalidades para generarla; allegándose de los conocimientos tecnológicos de punta que se conozcan y que se apliquen en las diferentes zonas del país, de acuerdo a las posibilidades geográficas y naturales de cada región.

I. La Comisión Federal de Electricidad, celebrará convenios o contratos con los gobiernos de las entidades federativas, de los municipios y/o con entidades públicas y privadas, para la transformación en la iluminación de las carreteras federales y concesionadas para que la generación de la energía eléctrica que se produce para la iluminación de las casetas de información, servicios, auxilio y cobro se cambien en su totalidad por luminarias que sean abastecidas por celdas solares.

II. La Comisión Federal de Electricidad realizará todas las obras, instalaciones y trabajos que se requieran para la aplicación del nuevo sistema eléctrico, que proporcionará luz de origen de la energía solar, que operará en la red de carreteras nacionales.

III. La Comisión Federal de Electricidad formulará con el Ejecutivo federal el sistema de financiamiento a corto y mediano plazo para la transformación del servicio público de abastecimiento de energía eléctrica por medio de celdas solares, para la iluminación en la red de carreteras nacionales.

IV. La Comisión Federal de Electricidad promoverá y desarrollará la fabricación nacional de los equipos y materiales que se utilicen en el servicio de energía eléctrica.

Artículo transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor a los 60 días siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo, a 23 de octubre de 2008.

Diputado Fernando Quetzalcoatl Moctezuma Pereda (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL PARA LA PREVENCIÓN Y GESTIÓN INTEGRAL DE LOS RESIDUOS, SUSCRITA POR DIPUTADOS DE DIVERSOS GRUPOS PARLAMENTARIOS

Los suscritos, diputados de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión e integrantes de diversos grupos parlamentarios, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56 y 60 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a consideración del Pleno de la Cámara de Diputados iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 62 y 63 y se adicionan el 62 Bis y el 62 Ter de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos (LGPGIR), de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

El manejo y la disposición de residuos son un problema de carácter social y ambiental en México y en el mundo. La generación de residuos por las actividades humanas, tanto las productivas como las de los centros de población, ha representado una problemática ambiental que incide en la calidad ambiental del suelo, las aguas superficiales, las aguas subterráneas y, en general, el ambiente por una limitada capacidad de manejo y disposición final.

De acuerdo con estadísticas del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, el país genera más de 30 millones de toneladas de residuos urbanos y poco más de 8 millones de toneladas de residuos industriales al año. La mayor parte de los residuos urbanos es manejada y dispuesta en rellenos sanitarios, en tiraderos a cielo abierto o, en muchos casos, por falta de infraestructura adecuada, en barrancas, cañadas y baldíos, con lo cual se afecta gravemente la calidad del suelo, del aire y de las aguas superficiales y de las subterráneas.

De los 8 millones de toneladas de residuos peligrosos que se generan anualmente en México, el país dispone de sólo dos instalaciones autorizadas para su manejo y disposición final, cuyas capacidades sumadas apenas si alcanzan 3 millones de toneladas por año, y una de ellas es hoy inoperante, lo que provoca que los residuos peligrosos industriales sean almacenados, en el mejor de los casos, en las propias instalaciones de las industrias que los generan, aunque, en muchos casos, su destino es el mismo que el de los residuos urbanos, directamente al ambiente, con las consiguientes afectaciones de la calidad ambiental y la salud de la población.

Los residuos que se destinan finalmente a confinamiento representan un pasivo ambiental que, si bien reduce las posibilidades de afectaciones del ambiente, su concentración en un sitio representa una problemática de futuro, en muchos casos, y actual en otros, al generar los rellenos sanitarios operantes emisiones de gases de efecto invernadero, como el metano, lo que afecta la posibilidad real de cumplimiento de los compromisos de México para la observancia del Protocolo de Kyoto.

Las modificaciones propuestas sobre la LGPGIR establecen una mecánica de uso y aprovechamiento de residuos que favorece su valorización y uso en procesos productivos como insumo de procesos productivos, reduciendo los efectos nocivos al ambiente por la inadecuada disposición de éstos.

En este sentido, se considera el planteamiento de modificaciones del marco jurídico que regula el uso de residuos tanto de origen urbano como los de origen en las actividades primarias en el campo Mexicano, así como los producidos en la actividad industrial y de procesos de servicios como la basura urbana, los desechos agropecuarios, los lodos procedentes de las plantas de tratamiento de aguas residuales, los aceites gastados, las llantas usadas y los lodos de perforación base aceite, todos ellos con características de volumen, disponibilidad, accesibilidad y características fisicoquímicas y de poder calorífico que los hace relevantes para su uso ulterior.

Para establecer un marco regulatorio que favorezca y estimule el uso de diferentes corrientes de residuos para su coprocesamiento es necesario realizar adecuaciones a la LGPGIR y promover en el ámbito de los Congresos locales la consiguiente modificación de sus leyes estatales.

De esa forma, el proceso de manejo y uso de residuos considerados como residuos de manejo especial de competencia estatal y las corrientes de residuos industriales susceptibles de coprocesamiento podrán ser destinados para su uso y aprovechamiento directo, eliminando la posibilidad de su confinamiento o disposición al aire libre, con lo que se evitan mayores afectaciones del ambiente y los recursos naturales.

El coprocesamiento de residuos, entendido como la integración ambientalmente segura de los residuos generados por una industria o fuente generadora conocida, como insumo a otro proceso productivo, se presenta como una opción real de reducir los efectos nocivos al ambiente por el manejo y la disposición inadecuados de residuos, abriendo la oportunidad de valorizarlos y, en el más claro sentido de la motivación de la LGPGIR, fortalecer la participación de los tres órdenes de gobierno y de la sociedad con reglas claras que favorezcan el uso y aprovechamiento sustentables de recursos que hoy por hoy son considerados un problema ambiental y social.

El informe ambiental de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos referente al uso de la basura de rellenos sanitarios en ciudades europeas, estadounidenses, canadienses y japonesas señala para 2002 que en Holanda, de los desechos sólidos recolectados, 64 por ciento se recicla, 3 por ciento se confina y el restante 33 por ciento se convierte en insumos de coprocesamiento.

Sin embargo, no sólo las naciones industrializadas han puesto en marcha programas para utilizar residuos en coprocesamiento: de acuerdo con evaluaciones realizadas por la Dirección General de Medio Ambiente de la Comisión Europea, países de Europa del Este, entre ellos República Checa, Polonia, Hungría y Eslovaquia, tienen gran potencial para desarrollar un mercado interno basado en desperdicios para utilizarse en la industria.

En México hay incipientes experiencias de manejo de residuos con un objeto más que el de su confinamiento en rellenos sanitarios como destino final. Tal es el caso existente en Monterrey, donde se ha logrado una experiencia exitosa de uso de gas metano para cogeneración. Sin embargo, aún es un caso aislado.

Las tecnologías, y los mecanismos administrativos y de inversión necesarios para sacar provecho de esta condición deberán ser desarrollados en la práctica por la sociedad y el gobierno juntos, todos en el espíritu de la LGPGIR y con los mecanismos de participación y responsabilidad compartida de los tres órdenes de gobierno.

En este sentido, es posible mencionar los beneficios que tiene el proceso de separación de residuos en la fuente de origen, lo que favorece la participación ciudadana de forma directa y comprometida; sin embargo, esta condición ha sido limitadamente considerada en los procesos de gestión de residuos, dejando para las instituciones de gobierno todo el peso y la responsabilidad del manejo y la disposición de residuos.

La instauración de acciones efectivas que permitan valorizar residuos para su coprocesamiento implica el "ajuste" de mecanismos de coordinación entre los tres órdenes de gobierno, como los "convenios de desarrollo" y los "convenios de coordinación fiscal"; la participación de los tres órdenes de gobierno en el proceso a través de organizaciones como la Conferencia Nacional de Gobernadores y la Asociación Nacional de Autoridades Ambientales Estatales; el compromiso de participación de las instituciones de representación empresarial (cámaras, colegios de profesionistas u otras) cuya actividad es el motor de uso y aprovechamiento de estas nuevas disposiciones jurídicas, y un decidido compromiso subsidiario de la sociedad civil organizada que, debidamente informada, participe en forma activa y comprometida en el proceso, favoreciendo el fortalecimiento de esquemas locales de participación y cultura ambiental ciudadana centrada en la sustentabilidad por medio de la valorización de residuos, su uso y coprocesamiento que permita eliminar pasivos ambientales, evitar el deterioro ambiental producido por el confinamiento y disposición inadecuada de residuos y fortalecer los procesos de producción por medio del uso de mecanismos que favorezcan el coprocesamiento de residuos.

La presente iniciativa tiene como propósito favorecer la participación ciudadana directa en los procesos de gestión de los residuos con potencial de coprocesamiento, mediante esquemas que permitan su valorización y con ello favorezcan el florecimiento de nuevas actividades económicas vinculadas al proceso de gestión, desde su generación, recolección, acopio y transporte hasta su utilización final, todo ello en el espíritu de la propia LGPGIR de considerar un residuo como tal sólo hasta el momento en que no es factible su uso en algún proceso productivo diferente del que lo genera.

Eso implica revalorar los diferentes tipos de residuos y darles una condición de "insumo" para un proceso productivo en un esquema debidamente planificado, jurídicamente sostenido, administrativamente diseñado y económicamente sustentable.

La iniciativa de reformas del marco jurídico relacionado con el manejo y uso de residuos pretende

• Resolver el problema ambiental de disposición final de los residuos

• Atender proactivamente el problema de la contaminación y el deterioro ambiental ocasionado por el mal manejo y disposición de residuos.

• Ampliar las posibilidades de uso de residuos para su coprocesamiento en procesos industriales.

• Establecer procesos de gestión que favorezcan la atención de manejo, acopio y transporte de residuos con valor de coprocesamiento.

Se propone modificar los artículos 62 y 63, y adicionar el 62 Bis y el 62 Ter de la LGPGIR, con objeto de diferenciar sobre el uso de residuos en coprocesamiento del tratamiento de residuos peligrosos para su disposición final.

El coprocesamiento de residuos conlleva la posibilidad de utilizar residuos considerados de manejo especial y residuos peligrosos para su coprocesamiento en procesos de producción.

Por ser dos procesos similares pero con objetivos diferentes, niveles de desarrollo tecnológico y aplicaciones particulares, el coprocesamiento de residuos peligrosos debe ser distinguido del proceso de tratamiento y disposición final de éstos, tanto en la ley como en la regulación secundaria aplicable a cada uno de ambos temas.

Particularmente para el coprocesamiento de residuos, es factible el uso de residuos considerados peligrosos y de residuos catalogados como de manejo especial. Por consiguiente, la regulación secundaria que de la ley derive debe considerar elementos técnicos que favorezcan la valorización de residuos para su uso en coprocesamiento, como establece el espíritu de la propia ley.

La ley debe a su vez dar pauta al desarrollo de regulaciones secundarias particulares para el tratamiento y la disposición final de residuos peligrosos, que garantice su eficiente y eficaz tratamiento, sin poner en riesgo el equilibrio ecológico y garantizando con ello la protección del ambiente.

El reconocimiento de la posibilidad de coprocesamiento de residuos para su uso en el sector productivo representa un elemento que incide en la mejora de las condiciones ambientales y de los recursos naturales al evitar su deterioro.

Asimismo, representa la oportunidad de fortalecer la competitividad ambiental del país, que garantiza la protección del ambiente, la calidad de vida de la población, el uso de recursos naturales no renovables con mayor eficiencia y el aprovechamiento de recursos que hasta la fecha han sido considerados un problema y que hoy, con la nuevas tecnologías disponibles, representan un área de oportunidad para México.

La competitividad ambiental da pauta a la instauración de acciones que incidan de forma contundente en el proceso de desarrollo sustentable a que aspira la sociedad mexicana.

Con fundamento en lo expuesto, se somete a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Artículo Único. Se reforman los artículos 62 y 63 y se adicionan el 62 Bis y el 62 Ter de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, para quedar como sigue:

Artículo 62. La incineración de residuos, así como el coprocesamiento, deberá restringirse a las condiciones que se establezcan en el reglamento y en las normas oficiales mexicanas correspondientes, en las cuales se estipularán los grados de eficiencia y eficacia que deberán alcanzar los procesos, y los parámetros ambientales que deberán determinarse a fin de verificar la prevención o reducción de la liberación al ambiente de sustancias contaminantes, particularmente de las que son tóxicas. Las mismas consideraciones deberán ser observadas en los procesos en los cuales se utilicen residuos para coprocesamiento. En los citados ordenamientos se incluirán especificaciones respecto a la caracterización analítica de los residuos susceptibles de incineración, así como de las cenizas resultantes de la misma, y al monitoreo periódico de todas las emisiones sujetas a normas oficiales mexicanas, cuyos costos asumirán los responsables de las plantas de incineración.

La secretaría, al establecer la normatividad correspondiente, tomará en consideración los criterios de salud que al respecto establezca la Secretaría de Salud.

Artículo 62 Bis. El coprocesamiento energético con fines de aplicación en procesos de producción industrial será considerado parte del propio proceso industrial de producción, y su operación se ordenará de conformidad con lo establecido en el reglamento de la ley y en las normas oficiales mexicanas.

Artículo 62 Ter. El coprocesamiento de residuos deberá ajustarse a las condiciones que se establezcan en las normas oficiales mexicanas correspondientes, en las cuales se determinarán los parámetros ambientales que favorezcan la eficiencia y eficacia de los procesos de coprocesamiento, particularmente el energético, a fin de prevenir o reducir la liberación al ambiente de sustancias contaminantes, en especial las que sean tóxicas.

Artículo 63. La secretaría, al reglamentar y normar la operación de los procesos de incineración y tratamiento térmico de residuos permitidos, diferenciará estos procesos en su regulación del coprocesamiento; para ello se observará lo establecido en el reglamento de la ley y en las normas oficiales mexicanas.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Los Congresos de los estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal deberán adecuar las leyes correspondientes a efecto de que se ajusten a lo dispuesto en el presente decreto en un plazo no mayor de ciento ochenta días, contados a partir de su entrada en vigor.

Tercero. La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales deberá expedir en un plazo no mayor de ciento ochenta días, contados a partir de la publicación del presente decreto, las correspondientes disposiciones reglamentarias y las disposiciones normativas correspondientes.

Cuarto. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 30 de octubre de 2008.

Diputados: Lucía Susana Mendoza Morales, María Mercedes Colín Guadarrama, Francisco Javier Calzada Vázquez, Luis Xavier Maawad Robert, Jesús Ramírez Stabros, Octavio Martínez Vargas, Javier Edmundo Bolaños Aguilar, Eduardo Sergio de la Torre Jaramillo, Jesús de León Tello, José Luis Espinosa Piña, Christian Martín Lujano Nicolás, Óscar Miguel Mohamar Dainitin, Marco Heriberto Orozco Ruiz Velazco, Juan Enrique Barrios Rodríguez, Roberto Mendoza Flores, Pablo Trejo Pérez, Rafael Villicaña García, Gustavo Fernando Caballero Camargo, Horacio Emigdio Garza Garza, Martha Hilda González Calderón, Javier Guerrero García, Juan Manuel Parás González, Juan Carlos Velasco Pérez, José Martín López Cisneros (rúbricas).
 
 


QUE ADICIONA EL ARTÍCULO 118 BIS Y REFORMA EL 142 DE LA LEY GENERAL DE DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE, A CARGO DE LA DIPUTADA GLORIA LAVARA MEJÍA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PVEM

Diputada Gloria Lavara Mejía, integrante de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en los artículos 4, 71, fracción II, 72, 73, fracción XXIX-G, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración del Pleno de la Cámara de Diputados de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión el presente proyecto de decreto con base a la siguiente

Exposición de Motivos

México se encuentra en segundo lugar a nivel mundial en tipos de ecosistemas, con excepción del sistema ártico, nuestro país tiene los principales tipos de vegetación, como son bosques templados, selvas tropicales perennes y deciduas y una gran variedad de ecosistemas áridos.

La captura de carbono es uno de los servicios ambientales que los bosques y selvas nos proporcionan y que ponen a disposición de la sociedad de manera natural o por medio del manejo sustentable, otros beneficios ambientales como la generación de oxigeno, provisión de agua de calidad, protección y refugio de fauna, regulación del clima, control de la erosión, etcétera. Sin embargo, el aumento de la población en nuestro país y la necesidad de crear mayores zonas agrícolas y ganaderas, comenzó la pérdida y deterioro de nuestros bosques y selvas.

Por lo anterior, a partir de 1970 se comenzaron a publicar estimaciones de la deforestación en México. El rango de estimaciones de deforestación es muy amplio y va desde 75 mil a casi dos millones de hectáreas por año. Las estimaciones de la FAO indican que desde la década de los años ochenta han sido bastante consistentes con un rango entre 350 y 650 mil hectáreas por año.1

De acuerdo con la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (Semarnat), los proyectos que provocan los cambios de uso de suelo son las carreteras, líneas de distribución eléctrica, subestaciones eléctricas, desarrollos turísticos y habitacionales, mineros, caminos de acceso y actividades agrícolas, entre otros.

La FAO tiene documentada una deforestación de 314 mil hectáreas anuales de 2000 a 2005, nivel inferior a la reportado en años anteriores que estaba por arriba de los 315 mil. Si bien esto se ha tomado como una buena noticia, existen varios problemas con las estimaciones. Debido entre otros, a que la definición de deforestación no incluye la degradación ni la fragmentación, lo que subestima el impacto humano en los bosques.

Lo anterior ha ocasionado que exista una controversia de la magnitud y el ritmo con el que se desmontan los bosques y selvas del país para convertirlos a otras formas de uso del suelo. La deforestación es una de las principales amenazas para la biodiversidad, ya que ésta conlleva la pérdida de numerosos servicios ambientales fundamentales.

Los datos que presenta la Semarnat en el compendio de estadísticas ambientales, en cuanto a deforestación son los siguientes.

Conforme al informe de la situación del medio ambiente en México en 2005, presentado por la Semarnat podemos destacar que la preocupación mundial en torno a la deforestación se refiere al calentamiento global y a la pérdida de los servicios ambientales que prestan los bosques y selvas.

Con los datos antes citados, debemos dejar claro que el desarrollo sustentable implica la comunión entre el desarrollo económico, social y el manejo ambiental. Sin embargo el desarrollo económico y social del país han ocasionado impactos negativos en los recursos naturales; como ejemplo tenemos la apertura de las vías de comunicación, líneas de transmisión eléctricas y desarrollo habitacionales, por mencionar algunos, éstos han implicado un cambio en el uso del suelo, ocasionando la pérdida de la cubierta vegetal, de biodiversidad y en general de todas las funciones del bosque.

Es importante destacar que en el Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012, menciona con relación a los bosques y selvas, que el avance de las fronteras agropecuaria y urbana, así como la deforestación, la tala clandestina, los incendios, la introducción de especies no nativas, entre otros factores, ha tenido un efecto negativo en el territorio nacional. El bosque se ha visto como una fuente inagotable de madera, sin considerar que su recuperación toma tiempo. Paradójicamente, los beneficios económicos y ambientales para las comunidades aún no son aprovechados del todo. Frenar la deforestación, que ha llegado a ser una de las más altas del mundo, es una tarea ineludible para el país.

Desde 2003 se creó la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, que fue creada como una herramienta jurídica que permitiera proteger los recursos naturales. En dicha norma, entre otras cosas, se hace obligatoria una aportación al Fondo Forestal Mexicano para compensar los ecosistemas que han sido sujetos a cambio de uso del suelo.

El Fondo Forestal Mexicano se creó como un instrumento para promover la conservación, incremento, aprovechamiento sustentable y restauración de los recursos forestales y sus recursos asociados, facilitando el acceso a los servicios financieros en el mercado, impulsando proyectos que contribuyan a la integración y competitividad de la cadena productiva y desarrollando los mecanismos de cobro y pago de bienes y servicios ambientales.

Este Fondo Forestal en México debe permitir el otorgamiento de apoyos económicos, a dueños y poseedores de terrenos forestales, o preferentemente forestales, degradados para que ejecuten proyectos de restauración. Con lo que se generan empleos para los pobladores de la zona y se promueve una cultura de aprovechamiento sustentable de los recursos forestales, lo que lleva a la conservación y recuperación de los recursos forestales degradados.

De acuerdo con el artículo 143 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, el fondo forestal se puede integrar por diversos motivos, entre los que destacaré los recursos atraídos de acuerdo con el artículo 118 de la misma ley, que a la letra dice:

Artículo 118. Los interesados en el cambio de uso de terrenos forestales, deberán acreditar que otorgaron depósito ante el Fondo, para concepto de compensación ambiental para actividades de reforestación o restauración y su mantenimiento, en los términos y condiciones que establezca el reglamento. Para regular las aportaciones al fondo forestal por cambio de uso de suelo se establece en el artículo 123 del Reglamento de la Ley de Desarrollo Forestal Sustentable, lo siguiente: Artículo 123. La Secretaría otorgará la autorización de cambio de uso del suelo en terreno forestal, una vez que el interesado haya realizado el depósito a que se refiere el artículo 118 de la ley, por el monto económico de la compensación ambiental determinado de conformidad con lo establecido en el artículo 124 del presente reglamento. El trámite será desechado en caso de que el interesado no acredite el depósito a que se refiere el párrafo anterior dentro de los treinta días hábiles siguientes a que surta efectos la notificación.

Una vez acreditado el depósito, la Secretaría expedirá la autorización correspondiente dentro de los diez días hábiles siguientes. Transcurrido este plazo sin que la Secretaría otorgue la autorización, ésta se entenderá concedida.

Si leemos con detenimiento el último párrafo del artículo antes citado, se entiende que se aplica la afirmativa ficta, en la autorización de cambio de uso de suelo, siempre y cuando se haya realizado el pago al Fondo Forestal Mexicano por concepto de compensación, sin considerar si el proyecto cumple con todos lo requisitos que establece el articulo 120 y 122 del mismo reglamento.

Por lo anterior, la Semarnat ha tenido como problemática que se vean autorizados proyectos de cambio de uso de suelo, sin considerar lo establecido en el artículo 117 de la ley.

Como hemos visto, la normatividad en materia forestal, considera que para realizar un cambio de uso de suelo forestal a otro uso, debe realizarse un depósito del Fondo Forestal Mexicano, para poder compensar el impacto originado por la remoción de la vegetación. A su vez, estos recursos serán destinados para la reforestación o restauración y mantenimiento de los ecosistemas afectados.

Al fondo forestal, por cambios de uso de suelo, ha ingresado un total de 891 millones 893 mil 241.17 pesos, por una superficie afectada de 59496.49376 hectáreas, de acuerdo con las cifras de la Comisión Nacional Forestal (Conafor), estos recursos debieron compensar una superficie total de 111252.4648 hectáreas2 (el doble de la superficie afectada), sin embargo estas cifras no coinciden con que tenemos a la vista y con las cifras de deforestación de bosques.

De acuerdo con los datos reportados por la Conafor en el 2007, ingresaron mil 714 proyectos de compensación ambiental, de los cuales solo se autorizaron para su aplicación 484 proyectos por un importe aproximado de 277 millones 548 mil 552.00 pesos.

De los mil 230 proyectos restantes, 787 no fueron autorizados por la falta de recursos económicos y el resto por no corresponder los proyectos con el objeto compensación ambiental. Desconociéndose los proyectos que fueron autorizados y las superficies de compensación, así como la cantidad que ingreso al fondo forestal por cambios de uso de suelo, y los ecosistemas afectados.

Es necesario generar acciones que permitan que este fondo funcione, de modo tal, que permita la conservación de las zonas preferentemente forestales y no sea una herramienta que admita la devastación de los nuestros bosques y selvas, en el cambio de uso de suelo.

No olvidemos que las acciones de cambios de uso de suelo, conjuntamente con la silvicultura, emiten el 14 por ciento de las emisiones de gases de efecto invernadero en México, los cuales han ocasionado el cambio climático, debido a que obstaculizan la emisión de energía hacia el espacio exterior y acrecientan el proceso natural de efecto invernadero.

En atención a lo anteriormente expuesto, los integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en esta soberanía sometemos a la consideración de este Honorable Pleno la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Desarrollo Forestal Sustentable

Artículo Único. Se adiciona el artículo 118 Bis y el último párrafo del artículo 142 a la Ley de Desarrollo Forestal Sustentable, para quedar como sigue:

Artículo 118.

Artículo 118 Bis. El depósito al que hace referencia el artículo anterior deberá realizarse posterior a la evaluación del proyecto que realice la Secretaría, siempre y cuando en dicha evaluación se considere resolver en sentido positivo el cambio de uso de suelo.

Todas aquellas autorizaciones en cambio de uso de suelo forestal, deberán ser publicadas, con el fin de que los particulares realicen la aportación correspondiente en el Fondo Forestal Mexicano.

Adicionalmente, el pago al fondo es independiente de las sanciones económicas que se puedan determinar en caso de que se realice un cambio de uso de suelo sin la autorización correspondiente.

Artículo 142.

Las aportaciones que se integren al fondo forestal correspondientes al cambio de uso de suelo, deberán ser publicadas por la secretaría de forma trimestral.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan la presente disposición.

Notas
1. http://www.wwf.org.mx/wwfmex/prog_bosques_deforestacion.php
2. Oficio CNF-UE-008/08 del 9 de julio de 2008, de la Unidad de Enlace de la Comisión Nacional Forestal, por una solicitud de información.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a los treinta días del mes de octubre del año dos mil ocho.

Diputada Gloría Lavara Mejía (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, SUSCRITA POR DIPUTADOS DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE NUEVA ALIANZA

Los suscritos, legisladores integrantes del Grupo Parlamentario Nueva Alianza de la Cámara de Diputados en la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, en ejercicio de las facultades previstas en los artículos 71, fracción II, y 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 62, 63 y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a consideración de esta asamblea la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

El derecho a la seguridad social en nuestro país, por su naturaleza obligatoria, integral, solidaria redistributiva y subsidiaria, es la expresión del principio de justicia social contenido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Uno de los tres pilares fundamentales de la seguridad social en México, lo constituye el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado (ISSSTE) por lo que permanentemente debe estar a la vanguardia de nuestra realidad social, política y económica.

Por ello, a partir del 31 de marzo de 2007 entra en vigor la nueva Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado que establece un nuevo régimen de seguridad social, sustancialmente diverso al que regulaba la ley abrogada de 1983.

En esta tesitura, la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, constituye un sistema de naturaleza auto-aplicativa; ya que desde el inicio de su vigencia sujeta a los trabajadores a un nuevo régimen de seguridad social y establece el derecho de opción para la acreditación de bonos de pensión a través de cuentas individuales o el régimen contenido en el artículo décimo transitorio de la propia ley.

Derivado de lo anterior, se interpusieron diversos juicios de amparo, por lo que el 19 de junio de 2008, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sentó jurisprudencia respecto a la constitucionalidad de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado en lo general, y declaró la inconstitucionalidad en únicamente cinco artículos, de 251 que integran este ordenamiento:

Los párrafos segundo y tercero del artículo 25, referentes a la suspensión de las prestaciones a los derechohabientes por omisión de las cuotas que corresponden a las dependencias o entidades (patrón).

El último párrafo del artículo 60, debido a que la obligación de dar aviso del denominado riesgo del trabajo corre a cargo de la dependencia o entidad y por lo tanto era absurdo e injusto que la falta de esta notificación afectara directamente al trabajador, al desconocer la solicitud de calificación por riesgo de trabajo y que la dependencia responsable no podría ser obligada a reconocer el riesgo de trabajo.

Asimismo, el artículo 136 integrado de tres fracciones, que establece los casos en que no tendrán derecho a pensión por viudez los cónyuges supérstites. Este precepto afecta el principio de igualdad, porque la pensión de viudez se actualiza con la muerte del trabajador o del pensionado, y de acuerdo al orden de preferencia de los familiares derechohabientes, en primer lugar se encuentra el cónyuge supérstite, siempre que no se tenga hijos; lo anterior, no debe ser motivo para no otorgarle por circunstancias ajenas al trabajador o pensionado, como lo es el que su muerte suceda antes de cumplir seis meses de matrimonio, o cuando ese trabajador fallecido tuviese más de 55 años de edad y que contara con una pensión de riesgo de trabajo o invalidez.

El artículo 251 que prevé que los fondos acumulados en cuentas de retiro que no se reclamen en un plazo de 10 años, prescriben en favor del ISSSTE. Es inconstitucional porque priva de ese derecho al trabajador o a sus ascendientes sin que exista razón jurídica para ello.

Se declaró inválida la fracción IV del artículo décimo transitorio, relativo al requisito de permanencia de tres años en el mismo puesto y nivel para calcular el monto de la pensión por jubilación, por lo que la antigüedad mínima exigida de acuerdo a esta resolución es de un año.

Ante la decisión de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los integrantes del Grupo Parlamentario Nueva Alianza, defendemos el respeto y reconocimiento de las garantías individuales que otorgan certeza jurídica a los gobernados y por ende a la clase trabajadora.

La Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, debe fortalecer al instituto como premisa fundamental, a través de un diseño legal que permita armonizar las propuestas legítimas y derechos laborales adquiridos con los preceptos aludidos en la resolución citada, lo que posibilitará en este ordenamiento, la constitucionalidad del régimen de seguridad social en México.

Por las consideraciones expuestas y por la responsabilidad como representantes de la nación de velar por los intereses de la clase trabajadora, nos pronunciamos a través de esta iniciativa a favor del perfeccionamiento de un instrumento legal que dará certeza jurídica a los mexicanos que forman parte de una relación laboral, privilegiando siempre el respeto y reconocimiento de los derechos adquiridos y la plena observancia de las disposiciones del máximo tribunal de nuestro país. Por ello, se propone reformar diversos artículos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado:

Se reforma el inciso a) de la fracción XII del artículo 6, con el objeto de eliminar la condición del cónyuge supérstite de mantener una relación en los cinco años anteriores o la de tener hijos, para ser acorde con la derogación del artículo 136 que se propone en esta misma iniciativa, y garantizar los derechos que protege el ordenamiento civil.

Se reforman los párrafos segundo y tercero del artículo 25, debido a que el derechohabiente no puede ser afectado de ninguna manera en los seguros, prestaciones y servicios cuando la dependencia o entidad para la que labora incurre en mora en el entero de las cuotas, aportaciones y descuentos previsto en la ley.

Atendiendo a los principios de la seguridad social que el Estado mexicano debe observar, será la dependencia o entidad que incumpla la que asuma la responsabilidad en el cumplimiento de sus obligaciones.

Asimismo, deberá notificar de la mora al derechohabiente para que este pueda inconformarse por el incumplimiento, además, notificará a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para efectos de lo dispuesto en el artículo 24 de la propia ley.

Se reforma el primer párrafo del artículo 44 para establecer que el derecho a la pensión por parte de los trabajadores o sus beneficiarios es imprescriptible. También se adiciona un segundo párrafo a este artículo, con el objeto de estipular como base el sueldo básico disfrutado en el último año inmediato anterior a la fecha de baja del trabajador en materia de cálculo del monto de las pensiones.

Por otra parte, proponemos también derogar el párrafo cuarto del artículo 60, ya que la solicitud de calificación de riesgo de trabajo realizada por los familiares de los derechohabientes no debe condicionarse por la omisión de la notificación a que se encuentra obligada la dependencia o entidad en la que labora el derechohabiente.

Se adicionan con un párrafo segundo los artículos 86 y 92 para establecer el derecho irrenunciable de los pensionados o sus beneficiarios a percibir anualmente en moneda de curso legal y no en mercancías la gratificación anual o aguinaldo, que deberá entregarse a elección del pensionado o sus beneficiarios en una sola exhibición, pagadera antes del quince de diciembre de cada año, o conjuntamente con cada mensualidad del pago de la renta, incrementándose cada exhibición con la doceava parte de la gratificación anual.

De igual forma el artículo 136 se deroga, por afectar el principio de igualdad, resulta discriminatorio para el cónyuge supérstite y por contravenir el reconocimiento legal de sus derechos en el ámbito civil. De acuerdo con el orden de preferencia de los familiares derechohabientes, en primer lugar se encuentra el cónyuge supérstite, siempre que no se tengan hijos.

Se reforma el artículo 248 para establecer la notificación personal al derechohabiente o sus familiares, de las pensiones caídas y cualquier prestación en dinero que no se hubiesen reclamado dentro de los tres años siguientes a la fecha en que hubieren sido exigibles.

El artículo 251 se reforma para determinar el carácter de imprescriptible al derecho del trabajador y, en su caso, de los beneficiarios, a recibir los recursos de su cuenta Individual del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez. Asimismo, se establece la obligación para el instituto de notificar en forma personal al derechohabiente, en forma anual, los depósitos de las cuotas y aportaciones de las subcuentas de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, de ahorro solidario, de aportaciones complementarias de retiro, de aportaciones voluntarias y de ahorro de largo plazo, así como las correspondientes al fondo de la vivienda, así como los respectivos rendimientos de éstas y los demás recursos aportados a ésta.

En materia de artículos transitorios, se propone reformar la fracción IV del artículo décimo transitorio, para establecer que en materia de cálculo de pensiones y jubilaciones deberá tomarse en cuenta el sueldo básico disfrutado en el último año inmediato anterior a la fecha de baja del trabajador.

Asimismo, se adiciona un párrafo segundo a la citada fracción de este artículo, para establecer que los jubilados y pensionados o sus beneficiarios, tendrán derecho a una gratificación anual igual en número de días a las concedidas a los trabajadores en activo según la cuota diaria de su pensión, que a elección de éstos, deberá ser entregada en una sola exhibición, pagadera antes del quince de diciembre de cada año, o conjuntamente con cada mensualidad del pago de la renta, incrementándose cada exhibición con la doceava parte de la gratificación anual.

Se adiciona una fracción VII al artículo décimo transitorio para determinar que en el cálculo del monto de las jubilaciones y pensiones se considerarán: el sueldo básico establecido y el correspondiente incremento anual en el mes de febrero conforme al índice nacional de precios al consumidor del año calendario anterior.

Por lo expuesto y fundado los integrantes del Grupo Parlamentario Nueva Alianza, sometemos a consideración de esta soberanía la siguiente Iniciativa

Con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversos artículos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para quedar como sigue:

Único. Se reforman el inciso a) de la fracción XII del artículo 6, los párrafos segundo y tercero del artículo 25; el primer párrafo del artículo 44; el artículo 248 y 251. Se adiciona el segundo párrafo al artículo 44; se adiciona un segundo párrafo y dos incisos a los artículos 86 y 92 respectivamente. Se deroga el párrafo cuarto del artículo 60; y el artículo 136. Se reforma el primer párrafo y adiciona un segundo párrafo a la fracción IV y se adiciona una fracción VII al artículo décimo transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Título segundo
Del régimen obligatorio

Capítulo I
Sueldos, cuotas y aportaciones

Artículo 6. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

I a XI. …

XII. Familiares derechohabientes a:

a) El cónyuge, o a falta de éste, el varón o la mujer con quien, la trabajadora o la pensionada con relación al primero, o el trabajador o el pensionado, con relación a la segunda, ha vivido como si fuera su cónyuge, siempre que ambos permanezcan libres de matrimonio. Si el trabajador o el pensionado tiene varias concubinas o concubinarios, según sea el caso, ninguno de estos dos últimos sujetos tendrá derecho a los seguros, prestaciones y servicios previstos en esta ley;

Artículo 25. En caso de que alguna dependencia o entidad incumpla por más de seis meses en el entero de las cuotas, aportaciones y descuentos previstos en esta ley, el instituto estará obligado a hacer público el adeudo correspondiente.

El instituto no podrá suspender, parcial o totalmente, los seguros, prestaciones y servicios que correspondan al derechohabiente por motivo del adeudo cuando sea responsabilidad de la dependencia o entidad.

En caso de incumplimiento parcial o total del entero de cuotas, aportaciones y descuentos, el instituto, además de notificar a la dependencia o entidad morosa, notificará además a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y al derechohabiente afectado. A este último para que este proceda conforme a su derecho convenga.

Capítulo IV
De las pensiones

Artículo 44. El derecho al goce de las pensiones de cualquier naturaleza, comenzará desde el día en que el trabajador o sus familiares derechohabientes cumplan con los requisitos establecidos en esta ley para ello.

Para calcular el monto de las cantidades que correspondan por pensión, se tomarán en cuenta el sueldo básico disfrutado en el último año inmediato anterior a la fecha de baja del trabajador.

Capítulo V
Seguro de riesgos del trabajo

Sección I
Generalidades

Artículo 60. Para los efectos de este capítulo, las dependencias y entidades deberán avisar por escrito al instituto, dentro de los tres días siguientes al de su conocimiento, en los términos que señale el reglamento respectivo y demás disposiciones aplicables, los accidentes por riesgos del trabajo que hayan ocurrido.

El trabajador o sus familiares podrán dar el aviso de referencia, al momento de recibir la atención médica correspondiente, o bien, dentro de los treinta días hábiles siguientes a que haya ocurrido en los términos que señale el reglamento respectivo y demás disposiciones aplicables.

Al servidor público de la dependencia o entidad que, teniendo a su cargo dar el aviso a que se refiere este artículo, omitiera hacerlo, se le fincarán las responsabilidades correspondientes en términos de ley.

Sección II
Pensión por cesantía en edad avanzada

Artículo 86. El derecho al goce de la pensión por cesantía en edad avanzada comenzará desde el día en que el trabajador cumpla con los requisitos señalados en esta sección, siempre que solicite el otorgamiento de dicha pensión y acredite haber quedado privado de trabajo, si no fue recibido en el instituto el aviso de baja.

Los pensionados por cesantía en edad avanzada o sus beneficiarios, tendrán derecho a una gratificación anual igual en número de días a las concedidas a los trabajadores en activo según la cuota diaria de su pensión. Esta gratificación deberá pagarse, a elección del pensionado:

a) En una sola exhibición, pagadera antes del quince de diciembre de cada año, o

b) Conjuntamente con cada mensualidad del pago de la renta, incrementándose cada exhibición con la doceava parte de la gratificación anual.

Sección IV
De la pensión garantizada

Artículo 92. Pensión garantizada es aquélla que el Estado asegura a quienes reúnan los requisitos señalados para obtener una pensión por cesantía en edad avanzada o vejez y su monto mensual será la cantidad de tres mil treinta y cuatro pesos con veinte centavos, moneda nacional, misma que se actualizará anualmente, en el mes de febrero, conforme al cambio anualizado del índice nacional de precios al consumidor.

Los pensionados o sus beneficiarios, tendrán derecho a una gratificación anual igual en número de días a las concedidas a los trabajadores en activo según la cuota diaria de su pensión. Esta gratificación deberá pagarse, a elección del pensionado:

a) En una sola exhibición, pagadera antes del quince de diciembre de cada año, o

b) Conjuntamente con cada mensualidad del pago de la renta, incrementándose cada exhibición con la doceava parte de la gratificación anual.

Capítulo VII
Seguro de invalidez y vida

Sección III
Pensión por causa de muerte

Artículo 136. (Se deroga)

Título quinto
De la prescripción

Artículo 248. El derecho a la pensión es imprescriptible. Las pensiones caídas y cualquier prestación en dinero a cargo del instituto que no se reclame dentro de los tres años siguientes a la fecha en que hubieren sido exigibles, se notificarán en forma personal al derechohabiente o sus familiares, señalando el procedimiento o trámite el cobro correspondiente.

Artículo 251. El derecho del trabajador y, en su caso, de los beneficiarios, a recibir los recursos de su cuenta individual del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez en los términos de la presente ley es imprescriptible.

El instituto está obligado a notificar personalmente al derechohabiente en forma anual los depósitos de las cuotas y aportaciones de las subcuentas de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, de ahorro solidario, de aportaciones complementarias de retiro, de aportaciones voluntarias y de ahorro de largo plazo, las correspondientes al fondo de la vivienda, así como los respectivos rendimientos de éstas y los demás recursos que puedan ser aportados a las mismas.

Transitorios

Régimen de los trabajadores que no opten por el bono

Décimo. …

IV. Para calcular el monto de las cantidades que correspondan por pensión y por jubilación, se tomarán en cuenta el sueldo básico disfrutado en el último año inmediato anterior a la fecha de baja del trabajador;

Los pensionados, jubilados o sus beneficiarios tendrán derecho a una gratificación anual igual en número de días a las concedidas a los trabajadores en activo según la cuota diaria de su pensión, que a elección de los primeros, deberá ser entregada en una sola exhibición pagadera antes del quince de diciembre de cada año, o conjuntamente con cada mensualidad del pago de la renta, incrementándose cada exhibición con la doceava parte de la gratificación anual.

V a VI. …

VII. El cálculo de las pensiones y las jubilaciones contenidas en este artículo, se realizará de acuerdo al sueldo básico disfrutado en el último año anterior a la fecha de baja del trabajador, mismo que deberá incrementarse anualmente en el mes de febrero de acuerdo con el índice nacional de precios al consumidor del año calendario anterior.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 30 de octubre de 2008.

Diputados: Silvia Luna Rodríguez (rúbrica), Mónica Arriola Gordillo, Manuel Cárdenas Fonseca, Ariel Castillo Nájera, Humberto Dávila Esquivel, Jacinto Gómez Pasillas, Miguel Jiménez Godínez, Blanca Luna Becerril, Irma Piñeyro Arias
 
 


QUE ADICIONA EL ARTÍCULO 24 BIS A LA LEY DE DESARROLLO RURAL SUSTENTABLE, A CARGO DEL DIPUTADO MARTÍN ÓSCAR GONZÁLEZ MORÁN, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El suscrito, diputado federal Martín Óscar González Morán, de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración del Pleno de la Cámara de Diputados la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un artículo 24 Bis a la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El problema alimentario global se ha reflejado en un incremento desmedido en los precios de los productos agrícolas para los consumidores, afectando la capacidad de compra de la población de bajos recursos en todos los países.

La crisis alimentaria se explica tanto por cuestiones de oferta como de demanda. Entre los principales factores que influyen en la oferta de alimentos se encuentran los siguientes: el aumento en los precios del petróleo, gas y otros combustibles; el cambio climático y el calentamiento global, los cuales influyen a través de efecto creciente de los desastres naturales, como los huracanes, ciclones, etcétera; la especulación comercial de acaparadores y la especulación financiera que influye a través de los precios a futuro; y la caída en los inventarios mundiales.

Por el lado de la demanda, los principales factores que influyen son el aumento del poder adquisitivo de las clases medias de países emergentes como China e India; la utilización de granos para la producción de biocombustibles (caña de azúcar, maíz, semillas oleaginosas y aceite de palma).

Con relación a los inventarios mundiales, la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación pronostica que al cierre de las cosechas de 2008 las existencias mundiales de cereales descenderán a 405 millones de toneladas, 21 millones menos que en el periodo 2006-2007.

También es importante considerar la evolución de los precios internacionales de los cereales, los cuales han aumentado significativamente debido entre otras cosas a su demanda creciente en muchas partes del mundo.

Así, por ejemplo, el precio del arroz blanco de Tailandia pasó de 325 dólares por tonelada, en abril de 2007, a 853 en el mismo mes de 2008. Por su parte, el maíz amarillo estadounidense pasó de 150 dólares por tonelada, en abril de 2007, a 247 en el mismo mes del presente año.

Además, la situación alimentaria se complica, considerando que muchos países tienen existencias de cereales muy bajas, por lo que cualquier déficit causado por factores climáticos adversos, particularmente en los países exportadores, agravaría la crisis alimentaria al generarse con ello mayores aumentos en los precios.

De ahí la importancia de las políticas públicas que la mayoría de los gobiernos del mundo han tomado recientemente para minimizar los efectos de la crisis alimentaria global en sus economías nacionales.

Se requiere, además, en el caso específico de México, incrementar la producción de alimentos a través de la aplicación más efectiva de políticas públicas enfocadas en el desarrollo rural sustentable, viendo al campo mexicano como una de las principales soluciones a la crisis alimentaria global.

En materia de política alimentaria, no sólo hay que incrementar la producción agropecuaria y pesquera, también es necesario mejorar el contenido nutrimental de los alimentos que consume la población, así como aplicar medidas que aumenten la seguridad alimentaria mediante la creación de reservas estratégicas de alimentos.

Hace poco tiempo se anunciaron, por el gobierno del presidente Felipe Calderón Hinojosa, una serie de medidas para facilitar la adquisición de alimentos a precios competitivos, impulsar la producción agropecuaria y proteger a la población económicamente vulnerable.

Entre las primeras medidas destacan la eliminación de aranceles para productos básicos, el aumento a las cuotas de importación libres de arancel, así como los acuerdos con productores y cadenas comerciales para limitar alzas en los precios; la eliminación de aranceles sobre la importación de insumos para la fabricación de fertilizantes; esquemas de crédito preferencial para pequeños productores, la tecnificación e intensificación del riego agrícola en el campo y mayores financiamientos para la compra de activos, como tractores y otros tipos de maquinaria.

En cuanto a las medidas o acciones del gobierno federal para proteger a la población más vulnerable, se encuentran las siguientes: la comercialización de productos básicos a bajo costo en comunidades marginadas; la creación de una reserva estratégica de maíz y otros granos; y el aumento en el apoyo económico para familias que viven en condiciones de pobreza.

Además de las atinadas medidas adoptadas a corto plazo por el gobierno federal, otra alternativa de solución importante, pensando en la planeación del desarrollo rural sustentable a mediano y largo plazos, es la creación, donde se considere pertinente, de comités consultivos alimentarios, al interior de los consejos para el desarrollo rural sustentable.

Estos comités especializados en política alimentaria y conformados por algunos miembros de los consejos, con opinión de jóvenes egresados, apoyarían a éstos en el diseño e implantación de políticas públicas en materia alimentaria, particularmente de la producción agropecuaria, considerando las características agroecológicas, económicas, sociales y culturales del estado, región o municipio de que se trate, impulsando así la producción nacional con criterios de factibilidad económica, en beneficio de productores y consumidores.

En atención a lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que adiciona un artículo 24 Bis a Ley de Desarrollo Rural Sustentable

Artículo Único. Se adiciona el artículo 24 Bis a la Ley de Desarrollo Rural Sustentable para quedar como sigue:

Artículo 24 Bis. Se podrán integrar, dentro de los consejos nacional, estatales, distritales y municipales, cuando así se considere necesario, comités consultivos alimentarios, con miembros del consejo, para opinar en éste en materia de producción agropecuaria, utilizando criterios de factibilidad técnica y económica, considerando principalmente las características agroecológicas, económicas, sociales y culturales del ámbito territorial en cuestión.

Podrán participar en los comités consultivos alimentarios, además del los miembros del consejo, profesionistas inscritos en el padrón de prestadores de servicios del sector rural, perteneciente al Sistema Nacional de Capacitación y Asistencia Técnica Rural Integral al que hace referencia esta ley en el capítulo tercero del título tercero, en su carácter de expertos en los temas abordados por los comités, con la finalidad de reforzar la opinión técnica que dichos comités puedan emitir en el seno del consejo.

Transitorio

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de octubre de 2008.

Diputado Martín Óscar González Morán (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, A CARGO DEL DIPUTADO NEFTALÍ GARZÓN CONTRERAS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

El suscrito, diputado Neftalí Garzón Contreras, de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, en ejercicio de la facultad que le concede el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 62, 63 y 55 fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se permite someter a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos y de la Ley Federal del Trabajo, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La historia, cada vez, con un mayor número de evidencias, tiene puesta a la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos (CNSM) en el banquillo de las instituciones injustas e inútiles.

El inconstitucional, inhumano y ridículo aumento al salario mínimo, aprobado por la CNSM para el 2008 de apenas un 4 por ciento, vuelve a poner en tela de juicio la existencia de dicha comisión. Ya que con esta decisión se mantiene en la más absoluta desigualdad y pobreza a los cerca de 5 millones de trabajadores que perciben este salario, además de enviar una pésima señal para las revisiones salariales del año próximo.

Frente a la catástrofe sufrida por los salarios en el país, a partir de 1976 y concretamente por el salario mínimo, cada vez más sectores de trabajadores reclaman la desaparición de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos; con base en los siguientes argumentos

1. Que la CNSM ha fijado salarios absolutamente insuficientes para recuperar la capacidad adquisitiva de los salarios, actuando de manera inconstitucional y con total insensibilidad social.

2. Que la CNSM aplasta el interés de los trabajadores con los votos unidos de los representantes del gobierno y los patrones y la actitud sumisa de los representantes charros y blancos. Por lo que es sólo una simulación su estructura tripartita.

3. Que las resoluciones de la CNSM carecen de seriedad, objetividad y profundidad técnicas, respondiendo a fines de carácter político.

4. Que los incrementos salariales son inútiles, es decir absolutamente insuficientes respecto a la pérdida del poder adquisitivo de los trabajadores.

En tal razón exigimos la supresión de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, para que en adelante sea la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en su carácter de representante del pueblo de México y facultada para tomar decisiones en el campo económico, la que fijaría los salarios mínimos y su incremento, esto con el apoyo técnico del Instituto Nacional de Salarios Mínimos, Productividad y Reparto de Utilidades.

Nuestra iniciativa propone, asimismo, que exista un solo salario mínimo constitucional, que aprobaría la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, previa recomendación del Instituto Nacional de Salarios Mínimos, Productividad y Reparto de Utilidades, cuyos integrantes serían también designados por esta Cámara; por tanto, desaparecería la Comisión Nacional de Salarios Mínimos.

Así pues, en el centro de nuestras preocupaciones legislativas se encuentran los temas del salario y la productividad. Hasta ahora el Poder Ejecutivo se ha reservado el control de los salarios mediante la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, cuyo carácter tripartito no ha hecho sino reproducir las relaciones de sujeción observadas en el terreno de los derechos colectivos, el gobierno federal ha definido el salario mínimo sin que los trabajadores puedan incidir en esta variable decisiva para la economía del país. La determinación política de pasar a los trabajadores el costo social de la crisis, ha significado un deterioro del salario real, inédito en la historia de México. Después de 29 años de caída ininterrumpida, es necesario restablecer la vigencia del salario mínimo general como un salario suficiente, tal como lo establece el artículo 123 de la Constitución federal. Por ello, la propuesta de reforma, además de recuperar los imperativos de justicia oscila, busca rescatar el papel del salario mínimo en la economía al permitir que, con salarios suficientes, se fortalezca el mercado interno, sin lo cual sería imposible sentar las bases de un crecimiento económico estable e integrado.

La iniciativa dispone, por tanto, que el salario mínimo deberá aumentar anualmente con base en la evolución del costo de la vida, y su vigencia podrá revisarse antes de este periodo de tiempo, en función del deterioro salarial sufrido, según lo determine la Cámara de Diputados o la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, en su caso, a propuesta del Instituto Nacional de Salarios Mínimos, Productividad y Reparto de Utilidades. Asimismo, este salario deberá incrementarse anualmente, en forma complementaria, con el propósito de establecer un aumento real que retribuya el incremento de la productividad media de la economía en ese periodo, con base en el porcentaje que determine la Cámara de Diputados, tomando en consideración las recomendaciones del instituto.

Una medida adicional y transitoria estaría orientada a que dicho instituto realice los estudios necesarios para proponer el monto y las modalidades de aplicación gradual de un factor de compensación por la caída histórica del salario mínimo general y profesional en las últimas dos décadas y media.

El Instituto Nacional de Salarios Mínimos, Productividad y Reparto de Utilidades –como ya se explicó– asumirá las funciones de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, organismo que con esta iniciativa desaparece. El instituto estará integrado por un cuerpo colegiado de 5 miembros, por subcomisiones técnicas y por un consejo consultivo en el que participarán representantes de los trabajadores, los patrones y el gobierno federal, así como por investigadores de reconocido prestigio. La representación de los trabajadores deberá reflejar la pluralidad sindical del país. Los miembros del cuerpo colegiado serán electos por la Cámara de Diputados a propuesta de los grupos parlamentarios, cada siete años.

Por otra parte, con la inclusión de un capítulo nuevo sobre productividad, se trata de impulsar medidas legales que permitan a los trabajadores enfrentar el reto productivo, con bilateralidad y retribución justa. La corresponsabilidad para mejorar la productividad supone involucrar al trabajador en el conocimiento integral del proceso productivo. De este conocimiento y de la negociación bilateral resultarán programas de productividad por empresa y por rama de la actividad a partir de la creación de cámaras sectoriales.

Finalmente, la propuesta traslada las funciones de la Comisión Nacional para la Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas igualmente al Instituto Nacional de Salarios Mínimos, Productividad y Reparto de Utilidades, y acorta los plazos para la presentación de los necesarios para conocer las condiciones generales de la economía nacional, los índices de productividad y la situación de los trabajadores. Sobre la base de estos estudios se propondrá a la Cámara de Diputados el porcentaje anual repartible. Ésta, a su vez, lo determinará cada 5 años. Los ingresos de los trabajadores por concepto de reparto de utilidades quedan, en esta iniciativa libres de todo gravamen.

Organización autónoma y democrática de la clase trabajadora

Desde luego no habrá solución óptima, en tanto las reformas justas de carácter legal en materia colectiva, no se complementen con un despertar de la clase trabajadora que dé nacimiento a sindicatos, contratos colectivos y huelgas, en general a una organización de los trabajadores con un carácter autónomo y democrático. De manera que la representación de los trabajadores dentro de los organismos tripartitas sea real y a favor de sus intereses.

Con base en todo lo expuesto y fundado, sometemos a la consideración de ésta honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa de reformas y adiciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a la Ley Federal del Trabajo, en los siguientes términos

Artículo Primero. Se reforma el artículo 123 Apartado A en su fracción VI, salvo su párrafo segundo y, la fracción IX en sus incisos a), b) y e); y se adiciona una fracción III del artículo 74 y, una fracción IX al artículo 78, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los siguientes términos:

Artículo 74. Son facultades exclusivas de la Cámara de Diputados:

I. y II. …

III. Fijar los salarios mínimos, sus incrementos y la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas a propuesta del Instituto Nacional de Salarios Mínimos, Productividad y Reparto de Utilidades, así como nombrar a los miembros del cuerpo colegiado de dicho instituto. La ley regulará el ejercicio de estas atribuciones;

IV. a VIII. …

Artículo 78. Durante los recesos del Congreso de la Unión habrá una Comisión Permanente compuesta de 37 miembros de los que 19 serán diputados y 18 senadores, nombrados por sus respectivas Cámaras la víspera de la clausura de los períodos ordinarios de sesiones. Para cada titular las Cámaras nombrarán, de entre sus miembros en ejercicio, un sustituto.

La Comisión Permanente, además de las atribuciones que expresamente le confiere esta Constitución, tendrá las siguientes:

I. a VIII. …

IX. Determinar, en su caso, los salarios mínimos y sus aumentos, a propuesta del Instituto Nacional de Salarios Mínimos, Productividad y Reparto de Utilidades.

Título Sexto
Del Trabajo y de la Previsión Social

Capítulo VI
Salario Mínimo

Artículo 123. …

Fracciones I. a V. …

VI0. Los salarios mínimos que deberán disfrutar los trabajadores serán generales o profesionales. Los primeros regirán para todo el país, y los segundos se aplicarán en ramas determinadas de la actividad económica o en profesiones, oficios o trabajos especiales.

Los salarios mínimos generales deberán ser suficientes para satisfacer las necesidades normales de un jefe de familia, en el orden material, social y cultural, y para proveer a la educación obligatoria de los hijos. Los salarios mínimos profesionales se fijarán considerando, además, las condiciones de las distintas actividades económicas.

Los salarios mínimos se fijarán por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión en forma anual y podrá revisarse e incrementarse en cualquier momento en el curso de su vigencias, de conformidad con la ley, a propuesta del Instituto Nacional de Salarios Mínimos, Productividad y Reparto de Utilidades, que será un organismo público autónomo, independiente en sus decisiones y funcionamiento, con personalidad jurídica y patrimonio propios.

El instituto está facultado para realizar los estudios y diagnósticos en el nivel nacional necesarios para determinar los salarios mínimos, dictar las bases normativas de los programas nacionales y sectoriales en materia de conservación y creación de empleos adecuadamente remunerados, así como las bases normativas aplicables al reparto de utilidades entre patrones y trabajadores. Las bases de integración y funcionamiento del Instituto deberán establecerse en la ley reglamentaria de conformidad con los principios y funciones establecidos en este precepto;

VII. y VIII. …

IX. Los trabajadores tendrán derecho a una participación en las utilidades de las empresas, regulada de conformidad con las siguientes normas:

a) El Instituto Nacional de Salarios Mínimos, Productividad y Reparto de Utilidades propondrá cada cinco años a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión el porcentaje de utilidades que deba repartirse anualmente entre los trabajadores.

b) El Instituto Nacional de Salarios Mínimos, Productividad y Reparto de Utilidades practicará las investigaciones y realizará los estudios necesarios y apropiados para conocer las condiciones generales de la economía nacional. Asimismo tomará en consideración la necesidad de fomentar el desarrollo industrial del país, el interés razonable que debe percibir el capital y la necesidad de reinversión de capitales.

c) (se deroga)

d) …

e) Para determinar el monto de las utilidades de cada empresa se tomará como base la renta gravable de conformidad con las disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, más los ingresos por dividendos o utilidades en acciones, los intereses devengados a favor del contribuyente en el ejercicio, la fluctuación de moneda extranjera cuando se contratan deudas o créditos que no se pagan en el momento de su exigibilidad y cualquier otro concepto que pueda incrementar la ganancia de una empresa en un año fiscal, de acuerdo con la situación económica del país.

f) Los trabajadores podrán formular ante la oficina correspondiente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público las objeciones que juzguen conveniente, ajustándose al procedimiento que determine la ley.

g) Quedan exceptuados de la participación en las utilidades los trabajadores de los servicios de asistencia social, salvo el caso que se generen utilidades, así como los trabajadores de los municipios, de los poderes de cada una de las entidades federativas y de los Poderes de la Unión.

XII. a XXXIX. …

Artículo Segundo. Se reforman los artículos 91, 92, 93, 94, 117 a 121, 126 fracción VI, 127 fracción III, 153- I, 153- J y 153 K en sus fracciones I, III, IV y V y 153 L, M, O, T y, último párrafo del artículo 153-V; se adicionan dos últimos párrafos al artículo 90, un capítulo VII Bis al Título Tercero, el artículo 130 A, un segundo párrafo al artículo 153-M y las fracciones XIII y XIV al artículo 523; se derogan los artículos 95 a 97, y los artículos 563 a 590 correspondientes a los capítulos VII a IX, todos de la Ley Federal del Trabajo, en los siguientes términos

Título Tercero
Condiciones de Trabajo

Capítulo V

Artículo 90. …

Con tal propósito, el salario mínimo deberá aumentarse anualmente, con base en la evolución del índice nacional de precios al consumidor, y podrá revisarse e incrementarse antes de ese periodo de tiempo, en función del deterioro salarial observado durante su vigencia, como lo determine la Cámara de Diputados o la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, según sea el caso, a propuesta del Instituto Nacional de Salarios Mínimos, Productividad y Reparto de Utilidades. Asimismo, se deberá revisar anualmente con el propósito de establecer un aumento real que retribuya el incremento de la productividad media de la economía en ese periodo, con base en el porcentaje que determine la Cámara de Diputados, tomando en cuenta la recomendación que al efecto emita dicho instituto.

Los salarios mínimos se fijarán en diciembre de cada año y comenzarán a regir el primero de enero siguiente.

Artículo 91. El salario mínimo podrá ser general o profesional y se aplicará en todo el territorio nacional.

Artículo 92. El salario mínimo general regirá para todos los trabajadores del país, independientemente de las ramas de actividad económica en que se encuentren, profesionales, oficios o trabajos especiales.

Artículo 93. El salario mínimo profesional regirá para una determinada rama de actividad económica, profesiones, oficios o trabajos especiales.

Artículo 94. Corresponde a los comités nacionales previstos en el artículo 153 K la facultad de elaborar y enviar al Instituto Nacional de Salarios Mínimos, Productividad y Reparto de Utilidades, las recomendaciones relativas a los porcentajes de incremento de los salarios mínimos profesionales en la rama de actividad de su competencia, para lo cual deberá tomar en cuenta la evolución de la productividad en dichas ramas, así como la necesidad de resarcir la pérdida del poder adquisitivo en el periodo previo, de darse el caso. El Instituto valorará esas recomendaciones y, con las respectivas observaciones, a su vez las turnará a la Cámara de Diputados.

Artículos 95. a 97. (Se derogan.)

Artículo 98. …

Capítulo VII Bis
Productividad y Reparto de Beneficios

Artículo 116 A. Se entiende por productividad, para efectos de esta ley, el resultado cuantitativo y cualitativo de la actividad productiva con relación a los factores invertidos, comprendiendo también el conjunto de condiciones que influyen sobre dicho resultado, entre las que se encuentran las siguientes: inversión, tecnología planeación y organización del trabajo, capacitación de los trabajadores y de las gerencias de la empresa, ambiente laboral, administración, seguridad e higiene, calidad de vida, condiciones de trabajo y reparto de los beneficios.

Artículo 116 B. Corresponde a los patrones y a los sindicatos o, en su caso, a los trabajadores la definición y aplicación bilateral de las medidas que se consideren necesarias para obtener la productividad adecuada y repartir equitativamente sus resultados, sin menoscabo de los derechos consignados en esta ley y en la contratación colectiva.

Artículo 116 C. Los patrones están obligados a proporcionar a los representantes sindicales o, en su caso, a los trabajadores la información relativa a la situación tecnológica, organizativa, financiera y de mercado de la empresa, incluyendo los planes de inversión y de otro tipo que pudieran alterar el funcionamiento de la actividad. Esta obligación deberá cumplirse cada seis meses por lo menos o en el plazo que establezcan las partes. En caso de incumplimiento, los representantes sindicales o, en su caso, los trabajadores podrán reclamarlo ante la Inspección de Trabajo.

Artículo 116 D. De acuerdo con lo establecido en el artículo 153 I, en toda empresa o establecimiento deberán crearse una o más comisiones mixtas de productividad y capacitación, las que funcionarán de manera permanente y tendrán a su cargo el diagnóstico de los factores que inciden en la evolución de la productividad, la formulación de programas destinados a incrementarla, la evaluación de éstos, así como la adopción de los mecanismos destinados a fijar los beneficios que los trabajadores obtendrán de los resultados alcanzados.

Artículo 116 E. De acuerdo con lo establecido en el artículo 153 L, las cámaras sectoriales establecidas en forma permanente en cada rama de la actividad económica, deberán elaborar los diagnósticos y formular los planes y programas encaminados a aumentar la productividad, las oportunidades de capacitación, así como adoptar los mecanismos destinados a fijar los beneficios que los trabajadores obtendrán de los resultados alcanzados.

Artículo 116 F. Corresponde a las Cámaras sectoriales proponer y enviar al Instituto Nacional de Salarios Mínimos, Productividad y Reparto de Utilidades, las recomendaciones relativas al incremento de los salarios profesionales en la rama de actividad en cuestión, tomando en cuenta la evolución de la productividad en la misma, en su caso, la necesidad de resarcir las pérdidas del poder adquisitivo del salario profesional en el periodo previo.

Artículo 116 G. El Instituto Nacional de Salarios Mínimos, Productividad y Reparto de Utilidades, deberá realizar estudios encaminados a apoyar los diagnósticos y la formulación del programa de productividad en el nivel de las empresas, los sectores y la rama de actividad, así como programas de incentivos para las empresas y trabajadores que se involucren en aquéllos.

Artículo 116 H. Los planes y programas de productividad, capacitación y distribución de beneficios deberán acodarse anualmente y contener, entre otros, los siguientes elementos:

I. Resultados de los diagnósticos elaborados por las partes acerca de los factores que obstruyen la mejora de la productividad en la empresa o establecimiento;

II. Identificación precisa de las medidas que se deberán adoptar, puntualizando los compromisos y responsabilidades de cada una de las partes, incluyendo al gobierno;

III. descripción de las actividades de capacitación con establecimiento de etapas, procedimientos y criterios para la selección de los trabajadores que participarían en ellas;

IV. Definición de los mecanismos destinados a determinar los beneficios de los trabajadores en los resultados obtenidos, así como de los incentivos que éstos percibirán por las propuestas que realicen para mejorar los procesos productivos.

Artículo 116 J. Los planes y programas sectoriales de productividad, capacitación y distribución de beneficios deberán acordarse cada dos años y contener: I. Resultados de los diagnósticos elaborados por las partes acerca de los factores que obstruyen el mejoramiento de la productividad en el sector;

II. Identificación de las medidas precisas que se deberán de adoptar, puntualizando los compromisos y responsabilidades de cada una de las partes, incluyendo al gobierno;

III. Desglose puntual de los indicadores, formas e instrumentos destinados a medir la productividad del sector;

IV. descripción de los programas sectoriales destinados a ampliar las oportunidades de capacitación en el sector, con énfasis en la satisfacción de las necesidades de las pequeñas y medianas empresas;

V. definición de los mecanismos destinados a posibilitar un reparto equilibrado de los beneficios obtenidos en el sector.

Capítulo VIII
Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas

Artículo 117. Los trabajadores participarán anualmente en las utilidades de las empresas, de conformidad con el porcentaje que determine la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión a propuesta del Instituto Nacional de Salarios Mínimos, Productividad y Reparto de Utilidades.

Artículo 118. Para determinar el porcentaje a que se refiere el artículo anterior, el Instituto Nacional de Salarios Mínimos, Productividad y Reparto de Utilidades efectuará por lo menos cada cinco años las investigaciones respectivas y realizará los estudios necesarios para conocer las condiciones generales de la economía nacional, los índices de productividad y la situación de los trabajadores.

Artículo 119. Instituto Nacional de Salarios Mínimos, Productividad y Reparto de Utilidades podrá revisar el porcentaje que hubiese propuesto. Para tal efecto presentará a la Cámara de Diputados los estudios que sustentan dicha revisión en los términos previstos en el artículo anterior.

Artículo 120. El porcentaje fijado por la Cámara de Diputados constituye la participación que corresponderá a los trabajadores en las utilidades de cada empresa.

Para determinar el monto de las utilidades de cada empresa se tomará como base la renta gravable de conformidad con las disposiciones de la Ley del impuesto sobre la renta, más los ingresos por dividendos o utilidades en acciones, los intereses devengados a favor del contribuyente en el ejercicio, la fluctuación de moneda extranjera cuando se contratan deudas o créditos que no se pagan en el momento de su exigibilidad y cualquier otro concepto que pueda incrementar la ganancia de una empresa en un año fiscal, de acuerdo con la situación económica del país.

Artículo 121. El derecho de los trabajadores para formular objeciones a la declaración que presente el patrón a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se ajustará a las normas siguientes:

I. El patrón dentro de un término de diez días contados a partir de la fecha de la presentación de su declaración anual, entregará a los trabajadores copia de ésta. Los anexos que de conformidad con las disposiciones fiscales debe presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público quedarán a disposición de los trabajadores durante un término de treinta días en las oficinas de la empresa y en la propia secretaría. Los trabajadores podrán solicitar a la Secretaría copia certificada de la declaración anual.

II. Dentro de los treinta días siguientes, el sindicato titular del contrato colectivo o del contrato colectivo sectorial o la mayoría de los trabajadores de la empresa podrán formular ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público las observaciones que juzguen conveniente;

III. Dentro de los treinta días siguientes, a la resolución dictada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el patrón dará cumplimiento a la misma independientemente de que la impugne. Si como resultado de la impugnación se modificara a su favor el sentido de la resolución, los pagos hechos podrán deducirse de las utilidades correspondientes a los trabajadores en el siguiente ejercicio.

Artículos 122. a 125. …

Artículo 126. Quedan exceptuadas de la obligación de repartir utilidades:

I. a V. …

VI. Las empresas que tengan un capital menor del que fije el Instituto Nacional de Salarios Mínimos, Productividad y Reparto de Utilidades efectuará por rama de la industria, previa consulta con la Secretaría de Economía. La resolución podrá revisarse total o parcialmente, cuando existan circunstancias económicas importantes que lo justifiquen.

Artículo 127. El derecho de los trabajadores a participar en el reparto de utilidades se ajustará a las normas siguientes:

I y II. …

III. El monto de la participación de los trabajadores al servicio de personas cuyos ingresos deriven exclusivamente de su trabajo, el de los trabajadores domésticos, y el de los que se dediquen al cuidado de bienes que produzcan rentas o al cobro de créditos y sus intereses, no podrá exceder de un mes de salario;

IV. Las madres trabajadoras, durante los periodo pre y postnatales, y los trabajadores víctimas de un accidente de trabajo o de una enfermedad general, durante el periodo de incapacidad temporal serán considerados como trabajadores en servicio activo;

V. a VII. …

Artículos 139. a 141. …

Artículo 130 A. Los ingresos de los trabajadores por concepto de reparto de utilidades estarán libres de todo gravamen.

Capítulo 111 Bis
De la Capacitación y Adiestramiento de los Trabajadores

Artículo 153-I. En cada empresa se constituirán comisiones mixtas de productividad y capacitación, integradas por igual número de representantes de los trabajadores y del patrón, las cuales vigilarán la instrumentación y operación del sistema y de los procedimientos que se implanten para mejorar la capacitación y el adiestramiento de los trabajadores, y sugerirán la medidas tendientes a perfeccionarlos; todo esto conforme a la necesidades de los trabajadores y de las empresas.

Artículo 153-J. Las autoridades laborales cuidarán que las comisiones mixtas de productividad y capacitación se integren y funcionen oportuna y normalmente, vigilando el cumplimiento de la obligación empresarial de capacitar y adiestrar a los trabajadores.

Artículo 153-K. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social convocará a los patrones, sindicatos y trabajadores libres que formen parte de las mismas ramas industriales o actividades, para constituir comités nacionales de productividad y capacitación de tales ramas industriales o actividades.

Estos comités tendrán facultades para:

I. Participar en la determinación de los requerimientos de productividad, capacitación y adiestramiento de las ramas o actividades respectivas;

II. …

III. Proponer sistemas de productividad, capacitación y adiestramiento para y en el trabajo, en relación con las ramas industriales o actividades correspondientes;

IV. Elaborar y enviar al Instituto Nacional de Salarios Mínimos, Productividad y Reparto de Utilidades, recomendaciones relativas a los porcentajes de incremento de los salarios mínimos profesionales en la rama de actividad de que formen parte, para lo cual deberán tomar en cuenta la evolución de la producción en dicha rama, así como la necesidad de resarcir la pérdida del poder adquisitivo en el periodo previo, de darse el caso;

V. a VII. …

Artículo 153-L. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social fijará las bases para determinar la forma de designación de los miembros de los comités nacionales de productividad y capacitación por rama, así como las relativas a su organización y funcionamiento.

Artículo 153-M. En los contratos colectivos de deberán incluirse cláusulas relativas a la obligación empresarial de proporcionar capacitación y adiestramiento a los trabajadores, conforme a planes y programas que satisfagan los requisitos establecidos en este capítulo y podrá consignarse en los propios contratos el procedimiento conforme al cual el patrón capacitará y adiestrará a quienes pretendan ingresar a laborar en la empresa, tomando en cuenta, en su caso, la cláusula de admisión exclusiva.

Además deberán incluirse las cláusulas relativas a los sistemas de productividad y calidad que deberán pactarse atendiendo los principios establecidos en esta ley.

Artículo 153- N. …

Artículo 153-O. Las empresas en que no rija contrato colectivo de trabajo deberán registrar ante Secretaría del Trabajo y Previsión Social, dentro de los primeros sesenta días de los años impares, los planes y programas de capacitación o adiestramiento que, de común acuerdo con los trabajadores, hayan decidido implantar. Igualmente, deberán informar respecto a la constitución y bases generales a que se sujetará el funcionamiento de las comisiones mixtas de productividad y capacitación.

Artículo 153-P. a 153-S. …

Artículo 153-T. Los trabajadores que hayan sido aprobados en los exámenes de capacitación y adiestramiento en los términos de este capítulo, tendrán derecho a que la entidad instructora les expida las constancias respectivas, mismas que, autentificadas por la Comisión Mixta de Productividad y Capacitación de la empresa, se harán del conocimiento de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, por conducto de la correspondiente cámara sectorial o, a falta de ésta, a través de las autoridades del Trabajo a fin de que la propia secretaría las registre y las tome en cuenta al formular el padrón de trabajadores capacitados que corresponda, en los términos de la fracción IV del artículo 537.

Artículo 153-U. …

Artículo 153-V. …

Si en una empresa existen varias especialidades o niveles de relación con el puesto a que la constancia se refiere, el trabajador, mediante examen que practique la Comisión Mixta de Productividad y Capacitación respectiva acreditará para cual de ellos es apto.

Artículo 153-W. …

Artículo 153-X. …

Título Once
Autoridades del Trabajo y Servicios Sociales

Artículo 523. La aplicación de las normas del trabajo compete, en sus respectivas jurisdicciones:

I. a VI. …

XIII. A la Cámara de Diputados;

XIV Al Instituto Nacional de Salarios Mínimos, Productividad y Reparto de Utilidades;

Capítulo VI
Instituto Nacional de Salarios Mínimos, Productividad y Reparto de Utilidades

Artículo 551. EL Instituto Nacional de Salarios Mínimos, Productividad y Reparto de Utilidades es un organismo público autónomo y descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios.

Artículo 552. Es competencia del Instituto de Salarios Mínimos, Productividad y Reparto de Utilidades:

I. Proponer a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión los salarios mínimos que regirán en todo el territorio nacional tomando en cuenta los estudios y recomendaciones tomando en cuenta los estudios y recomendaciones que hagan las subcomisiones técnicas, el Consejo Consultivo del Instituto y las comisiones nacionales de Productividad y Capacitación por Rama;

II. Proponer a la Cámara de Diputados los incrementos anuales de los salarios mínimos con base en la evolución del índice nacional de precios al consumidor, y, en su caso la revisión e incremento antes de ese periodo de tiempo en función del deterioro salarial observado durante su vigencia. Asimismo, proponer los incrementos anuales por concepto de productividad;

III. Proponer a la Cámara de Diputados el porcentaje de participación anual de los trabajadores en las utilidades de las empresas; y

IV. Proponer a la Cámara de Diputados la revisión quinquenal del porcentaje de participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas.

Artículo 553. El Instituto Nacional de Salarios Mínimos, Productividad y Reparto de Utilidades se integra por: I. Un cuerpo colegiado de cinco miembros de pleno derecho, uno de los cuales fungirá como presidente de dicho cuerpo y del Instituto;

II. Subcomisiones técnicas; y

III. Un consejo consultivo.

Artículo 554. Los miembros del cuerpo colegiado del Instituto Nacional de Salarios Mínimos, Productividad y Reparto de Utilidades deberán ser electos por mayoría simple de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, a propuesta del presidente de la república. Los miembros del instituto durarán en su cargo cinco años y deberán satisfacer los siguientes requisitos: I. Ser mexicano, mayor de treinta y cinco años y estar en pleno ejercicio de sus derechos;

II. Poseer título legalmente expedido de licenciado en economía, actuaría o en una disciplina afín que lo habilite para el buen desempeño del puesto; y

III. Haberse distinguido en estudios económicos, actuariales o de otra índole vinculados al ámbito de competencia del instituto.

Artículo 555. El presidente del Instituto Nacional de Salarios Mínimos, Productividad y Reparto de Utilidades será electo por los miembros del cuerpo colegiado y tendrá las siguientes facultades: I. Convocar y presidir las reuniones trimestrales del pleno con el propósito de analizar y dar a conocer a la opinión pública los resultados de los estudios realizados sobre la evolución de los índices del costo de la vida y de la productividad media por ramas de la economía, conforme a los cuales deberá recomendar el porcentaje de aumento a los salarios mínimos;

II. Presentar al pleno los resultados de los estudios y propuestas de los asesores y las subcomisiones técnicas acerca de los salarios mínimos generales y profesionales;

III. Convocar y presidir las sesiones del Consejo Consultivo, así como proporcionarle a éste con toda oportunidad los resultados de los estudios realizados;

IV. Ordenar la publicación en el Diario Oficial de la Federación del índice del costo de la vida, con base en el cual se incrementarán anualmente los salarios mínimos generales y profesionales, por acuerdo de la Cámara de Diputados;

V. Vigilar que cada cinco años se realicen los estudios necesarios para determinar el porcentaje de reparto de utilidades que corresponderá a los trabajadores, conforme a lo establecido por la ley;

VI. Supervisar el funcionamiento de las subcomisiones técnicas;

VII. Expedir la convocatoria para la designación de los representantes de los trabajadores, patrones e instituciones académicas en el Consejo Consultivo;

VIII. Designar a los integrantes de las subcomisiones técnicas; y

IX. Las demás que le confieran esta ley y sus reglamentos.

Artículo 556. Es responsabilidad colectiva de los miembros del cuerpo colegiado del Instituto Nacional de Salarios Mínimos, Productividad y Reparto de Utilidades: I. La realización de los estudios necesarios para la determinación de los índices del costo de la vida y de la productividad media y por rama de la economía; y

II. Con base en los estudios anteriores, proponer el porcentaje de participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas y el aumento de los salarios mínimos.

Con este fin, los miembros del instituto se apoyarán en un grupo de asesores especializados y en las subcomisiones técnicas que al efecto se creen.

Artículo 557. Las subcomisiones técnicas estarán facultadas para realizar estudios y elaborar propuestas relativas a los salarios de las profesiones oficios, trabajos especiales y actividades económicas, que serán sometidas para su ratificación por el pleno del cuerpo colegiado.

Cuando en una rama de la industria y el comercio se encuentre funcionando un comité nacional de Productividad y Capacitación por rama, según lo establece el artículo 153-K se estará facultado para hacer recomendaciones a las subcomisiones técnicas y al instituto acerca de los incrementos salariales en esa rama de la actividad.

Artículo 558. Las subcomisiones técnicas se crearán en las ramas económicas profesionales o trabajos especiales que determine el pleno del cuerpo colegiado estarán integradas por tres miembros designados por el pleno quienes deberán satisfacer los requisitos establecidos en esta ley.

Artículo 559. El Consejo Consultivo se integrará:

I. Con un representante del Poder Ejecutivo, designado por el secretario del Trabajo y Previsión Social;

II. Con un número igual, no menor de cinco y no mayor de diez, de representantes de los trabajadores y de los patrones, designados cada tres años de conformidad con la convocatoria expedida por el presidente del instituto. La integración de los representantes de los trabajadores deberá reflejar la pluralidad sindical del país; y

III. Con tres investigadores escogidos por insaculación de una lista de diez candidatos seleccionados por el instituto a partir de las propuestas que presenten, previa convocatoria, instituciones académicas de reconocido prestigio.

Artículo 560. Los representantes de los trabajadores y los patrones deberán ser mexicanos, mayores de veinticinco años y estar en pleno ejercicio de sus derechos.

Artículo 561. Los representantes de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y de las instituciones académicas deberán cumplir los siguientes requisitos:

I. Ser mexicano, mayor de 30 años y estar en pleno ejercicio de sus derechos;

II. Tener título de licenciatura en economía, actuaría o disciplina afín que lo habilite para el desempeño del puesto; y

III. En el caso de los representantes de la s instituciones académicas deberán, haberse distinguido por la realización de estudios económicos, actuariales o de otra índole vinculados con el ámbito de competencia del instituto.

Artículo 562. El Consejo Consultivo dispondrá con toda oportunidad de los resultados de los estudios llevados a cabo para determinar la evolución de los índices del costo de la vida, productividad media y de las ramas económicas, así como para proponer el porcentaje de reparto de utilidades, con base en los cuales emitirá recomendaciones al cuerpo colegiado del instituto. Podrá igualmente auxiliarse de asesores técnicos para elaborar sus propios estudios o verificar la calidad de los que le proporcione dicho cuerpo colegiado.

Artículo 563. al 590. (Se derogan.)

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de octubre de 2008.

Diputado Neftalí Garzón Contreras (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 60 DE LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES, A CARGO DEL DIPUTADO JOSÉ EDMUNDO RAMÍREZ MARTÍNEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito, diputado federal José Edmundo Ramírez Martínez, integrante de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, en nombre del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56 y 60 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración del Pleno de esta Cámara de Diputados iniciativa con proyecto de decreto por la que reforma el artículo 60 de la Ley Federal de Telecomunicaciones, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Hoy día, la telefonía celular ha demostrado tener el enorme potencial para comunicar ciudades, pueblos y comunidades de todas las naciones alrededor del mundo, logrando un bienestar social así como inversión y desarrollo para los países. Por ende, ha contribuido enormemente al desarrollo de aquellos lugares donde las redes telefónicas tradicionales no alcanzan a cubrir las necesidades de comunicación de la población.

Es importante señalar que desde sus inicios la telefonía celular ha tenido una increíble evolución en nuestro país, muestra de ello es que durante los últimos años pasó de ser un servicio elitista y disponible únicamente para las personas con un alto poder adquisitivo a un servicio de primera necesidad, el cual es ampliamente utilizado y está disponible para cualquier persona que desee comunicarse rápidamente.

Derivado de lo anterior, podemos afirmar que, efectivamente, el servicio de telefonía celular está presente en casi todo el país, donde la penetración es de 10 a 1 en comparación con la fija. En este sentido, el reto más importante para el gobierno mexicano es el de continuar trabajando con el desarrollo de ese tipo de comunicación y, principalmente, en la búsqueda continúa de la reducción paulatina de los costos tarifarios, así como el acceso a mejores paquetes por uso de éstos.

Cabe señalar que estudios previos han demostrado que el uso de la telefonía celular es muy benéfico para reducir los costos de hacer negocios y conducir al crecimiento y resultados positivos en las empresas.

En el caso de nuestro país en las comunidades que no poseen una estructura óptima de telefonía fija, el uso de teléfonos celulares ha facilitado considerablemente la capacidad de comunicación, ya sea para hablar con familiares o, en su defecto, para alguna emergencia que se presente en la localidad.

De lo expuesto, queda claro que la telefonía celular incrementa directamente el beneficio social, conectando familias y proveyendo maneras más sencillas de acceder a recursos como educación, salud y otros servicios prioritarios en comunidades rurales.

Hoy día, según la Comisión Federal de Telecomunicaciones, los usuarios de telefonía celular en México superan los 66 millones, mientras que la telefonía fija apenas rebasa los 20 millones de líneas, lo cual significa que de cada 1000 mexicanos 565 tiene un teléfono celular en las manos.

Un problema recurrente en nuestro país son las altas tasas de impuestos en los servicios de telefonía celular, lo cual va en contra del compromiso del gobierno en mejorar el acceso a las comunicaciones.

En ese sentido, una política con un enfoque más beneficioso respecto a la baja en los costos de las tarifas celulares es la ruta más apropiada para lograr este objetivo, ya que con esto se lograrían grandes beneficios para las clases más desprotegidas que utilizan el servicio no como un lujo sino como una necesidad.

Sin embargo, pese a los beneficios que ha traído consigo el desarrollo de la telefonía celular en nuestro país, donde el servicio de ésta tiene niveles de penetración de más de 50 por ciento, resulta discordante que el país se encuentre en los últimos lugares de los países pertenecientes a la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos respecto a los costos de sus tarifas.

Un ejemplo de lo anterior, es el cargo de roaming, el cual tiene un supuesto beneficio de recibir llamadas en redes móviles fuera del área de servicio local, cuando se traduce en una carga económica más para los usuarios, ya que si éstos, al salir de su ciudad de origen, reciben una llamada el costo de la misma les es cargado a ellos, lo cual los orilla a no recibir llamadas, por el hecho de no tener la capacidad económica para asumir el costo o ante la necesidad de no aguantar su crédito.

Por otra parte, el esquema "El que llama paga" ha confundido a los usuarios, quienes "olvidan que si reciben una llamada y están fuera de su área de servicio se les cobrará el roaming por minuto más el costo de la larga distancia", lo cual resulta una injusticia.

Coincido plenamente en que el roaming permite una comunicación inmediata y sin necesidad de hacer trámites adicionales o alguna configuración al equipo, más no coincido en que el costo de transferencia de cada conferencia telefónica y el de interconexión que genera dicho servicio, sea cargado al receptor. En pocas palabras, me parece un robo.

Es importante señalar, que el servicio de roaming es un tema complejo para el usuario, ya que su cobro varía según el operador telefónico y el plan contratado; debido a que las operadoras del servicio cuentan con la complacencia del gobierno al tener la facilidad de fijar sus tarifas de manera libre, lo que les da la oportunidad de cobrar el servicio por región o por área de servicio local, lo cual obviamente sólo genera un beneficio adicional para las empresas y dejan al usuario en segundo plano.

Mientras en otras regiones del mundo las compañías celulares eliminan costos extras y largas distancias, incluso entre países, realizan ofertas y brindan estímulos, en México los costos son exageradamente elevados.

Es por ello, que ésta iniciativa prevé modificar los artículos 60 y 61 de la Ley Federal de Telecomunicaciones, para que las compañías de telefonía celular no fijen sus tarifas libremente, tal como lo estipula la actual legislación, sino que sea el Ejecutivo federal, a través de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes la autoridad que establezca una tarifa que vaya de acuerdo con la economía de la población y que garantice la competitividad, la seguridad y permanencia así como servicios de calidad.

Compañeras y compañeros, debemos evitar que los usuarios sigan padeciendo de los abusos constantes por parte de las compañías de telefonía celular que operan en el país. Tenemos la responsabilidad de seguir legislando sobre la materia, a fin de evitar que los usuarios sigan pagando excesivas tarifas por el servicio que se está prestando.

El éxito de la telefonía celular no tiene que ser excesivamente costosa, sino todo lo contrario; la sociedad requiere, un servicio que acerque a la población en general y que reduzca drásticamente los costos para lograr que la expansión de la tecnología llegue a todos los niveles socioeconómicos.

Por lo anteriormente expuesto, presento ante esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Artículo Único. Se reforma y adiciona el artículo 60 de la Ley Federal de Telecomunicaciones, para quedar como sigue:

Artículo 60. Los concesionarios y permisionarios fijarán las tarifas de los servicios de telecomunicaciones de conformidad con la lista de tarifas emitida por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, en los términos que permitan la prestación de dichos servicios en condiciones de calidad, competitividad, seguridad y permanencia.

Las tarifas y los términos en que se presten los servicios señalados en el párrafo anterior atenderán en todo momento a las necesidades de los usuarios.

Transitorios

Primero. Quedará sin efecto cualquier disposición que se oponga al presente ordenamiento.

Segundo. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Tercero. La reglamentación y normatividad en la materia deberá adecuarse en un plazo no mayor de 30 días naturales, una vez publicado el presente decreto en el Diario Oficial de la Federación.

Cuarto. Las empresas dedicadas a la prestación de servicios de telefonía celular contarán con un plazo no mayor a 30 días naturales para adecuarse a la normatividad correspondiente y subsanar sus deficiencias.

Quinto. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes deberá publicar, en un periodo no mayor a 60 días naturales, la lista de las tarifas autorizadas para telefonía móvil y celular.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de octubre de 2008.

Diputado José Edmundo Ramírez Martínez (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 25 Y 73 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SUSCRITA POR DIPUTADOS DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PT

Los suscritos, diputados federales a la LX Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a consideración del Pleno de la Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona los artículos 25 y 73 y reforma el primer párrafo de la fracción VIII del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, bajo la siguiente

Exposición de Motivos

El Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo somete a la consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa en la que se propone la adición de un párrafo noveno al artículo 25 Constitucional y la adición del segundo párrafo a la fracción VIII del artículo 73, ambos de nuestra norma fundamental, con el propósito de que nunca más las deudas de los agentes económicos privados, se conviertan en deuda pública y que finalmente la sociedad mexicana, con sus impuestos, termine pagando estos pasivos.

Proponemos que se ponga un "hasta aquí", a quienes en el sistema capitalista en el que nos encontramos inmersos, realicen sus actividades económicas a partir de la explotación de los trabajadores y que cuando los negocios van mal, solicitan que el Estado se haga cargo de sus deudas.

Esta propuesta la hacemos en virtud de que por enésima ocasión el sistema capitalista entra en crisis a nivel mundial, donde nuestra nación es una de las más golpeadas y los grandes monopolios y oligopolios empiezan a mostrar los primeros síntomas de incapacidad de pago.

Sólo que ahora esta incapacidad no fue causada exclusivamente por la borrachera de inversiones que realizaron al amparo de la buena marcha de los negocios y el consecuente endeudamiento que asumieron, sino también por haber especulado con los futuros de los precios del petróleo, del tipo de cambio y de otros instrumentos derivados.

En esta misma situación se encuentran los bancos privados de nuestro país, que hicieron préstamos descomunales a las personas y ahora no pueden cobrar esos créditos. Por ejemplo, en los últimos 36 meses el número de tarjetas de crédito pasó de casi 15 millones a 26 millones y se tiene ya en perspectiva que 700 mil personas dejen de pagar sus créditos. Asimismo, miles de medianas y pequeñas empresas ya han sido embargadas por los bancos para recuperar sus préstamos.

Esta experiencia de rescate de la insolvencia de los grandes monopolios y oligopolios ya la vivimos cuando el 1 de septiembre de 1982, el entonces Presidente José López Portillo nacionalizó la banca. Asimismo, cuando se rescató a los grandes corporativos a través del Programa de Cobertura de Riesgo Cambiario para que transformaran los créditos contratados en dólares entes del 20 de diciembre de 1982 a pesos.

Posteriormente este programa fue popularmente conocido como el Ficorca, creado por un acuerdo de la Secretaría de Programación y Presupuesto, designando como fiduciario al Banco de México.

El Ficorca empezó a operar a principios de mayo de 1983 y a través de él las empresas transformaron sus deudas en dólares a pesos, a un tipo de cambio subsidiado por el gobierno federal.

En 1998 rescatamos a los banqueros de nuestra nación por más de 140 mil millones de dólares y la Cámara de Diputados aprobó la Ley del Instituto de Protección al Ahorro Bancario el 13 de diciembre de ese año para administrar estas triquiñuelas con cargo al erario federal.

No debemos olvidar que esta Cámara de Diputados ordenó la realización de una auditoría de las operaciones financieras de los bancos, para verificar la legalidad de los créditos otorgados por ellos y que serían asumidos como pasivos con garantía del gobierno federal.

Tampoco podemos olvidar que los bancos beneficiados se negaron, a pesar de que tenía obligación de hacerlo, a proporcionar la información que les requirió el auditor canadiense Michael Mackey, motivo por el cual nunca pudimos saber cuál fue la verdadera magnitud de los créditos irregulares, que incluían autopréstamos y otras operaciones también irregulares, que terminaron en la panza del Fobaproa-IPAB.

Conviene recordar que el monto de los bienes que garantizaban los pasivos que asumió el Fobaproa-IPAB no eran más del 20 por ciento del pasivo total de los pagarés que administraría el organismo. En estos activos representados por bienes inmuebles y muebles han sido malbaratados a los Bribiesca, hijos de Martha Sahagún y otra parte fueron transferidos como pago de factura a quienes financiaron la campaña de Vicente Fax y de Felipe Calderón.

Por otra parte, los problemas de sobreendeudamiento exterior del sector público, llevaron al gobierno del entonces Presidente Ernesto Zedillo en marzo de 1995, a utilizar como garantía prendaria frente a los acreedores del extranjero, los recursos provenientes de las exportaciones petroleras de Pemex.

En esas circunstancias, es necesario tomar el control de este problema y poner un freno a la descapitalización de la economía y del saqueo del esfuerzo productivo nacional, para que nunca más, ahora sí nunca más, volvamos a ser sorprendidos por quienes hegemonizan el poder político y económico en nuestra nación y descarguen sus pérdidas sobre las espaldas del pueblo mexicano.

Compañeras y compañeros diputados: en el derecho constitucional comparado contamos el referente inmediato de que la hermana República de Ecuador, en su nueva constitución política, aprobada por el pueblo mediante referéndum el 28 de septiembre del año en curso y en vigor a partir de su publicación, en el registro oficial el pasado 20 de octubre de este año, se establecen principios similares a los que son materia de la presente iniciativa.

Para consagrar lo anterior, estamos proponiendo hacer adiciones a los artículos 25 y 73 de nuestra constitución, porque, como se sabe, el actual artículo 25 constitucional, reformado en virtud del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del 3 de febrero de 1983, establece el concepto de la rectoría del desarrollo económico nacional. De igual forma se establece en el tercer párrafo de dicho artículo, la concurrencia de los sectores público, social y privado al desarrollo económico de la nación.

Sin embargo, es claro el carácter de clase del Estado mexicano y los intereses a los cuales sirve y que no siempre son el de las grandes mayorías que no cuentan ni con empleo ni con los mínimos satisfactores para proveer a sus necesidades.

Nuestro país cuenta en la actualidad con más de cuarenta millones de mexicanos que se encuentran en pobreza extrema. Además, el actual entorno económico nacional y mundial no prevé que se generen condiciones óptimas para crear más empleos.

Incluso, el actual entorno económico nos muestra que los agentes económicos privados en lugar de generar riqueza a partir de la producción invierten en el mercado financiero con la volatilidad que esto implica, poniendo además a nuestra moneda en una situación de vulnerabilidad, ponen en riesgo los pocos empleos que tenemos y hacen inviable la generación de nuevos empleos.

Proponemos, también, la adición de un párrafo segundo a la fracción VIII, del artículo 73 constitucional.

En el texto original de la Constitución de 1917 esta fracción VIII facultaba al Congreso de la Unión "para dar bases sobre las cuales el ejecutivo pueda celebrar empréstitos sobre el crédito de la nación; para aprobar esos mismos empréstitos y para reconocer y mandar pagar la deuda nacional".

Esta fracción VIII se ha reformado en múltiples ocasiones para dotar al Congreso de mayores facultades en materia de autorización, del manejo y pago de la deuda.

En la actualidad es el Congreso de la Unión quien faculta en la Ley de Ingresos de la Federación al presidente de la República para contratar deuda pública, así como lo que se dispone en la Ley General de Deuda Pública.

Proponemos la eliminación en la parte final del párrafo primero del punto y coma para ser sustituida por un punto y aparte que permita la adición del nuevo segundo párrafo que se propone, para este artículo.

Por las consideraciones antes expuestas y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados, la presente iniciativa con proyecto de

Decreto de adición a los artículos 25 y 73 y de reforma al primer párrafo de la fracción VIII del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo Primero. Se adiciona un párrafo noveno al Artículo 25; y se adiciona un párrafo segundo a la fracción VIII del artículo 73, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 25. ...

En ningún caso el Estado mexicano emitirá leyes, decretos, acuerdos, contratos o disposiciones de carácter general mediante los cuales se convierta en pública la deuda de agentes económicos privados.

Artículo 73. ...

I. a VII. …

VIII. ...El jefe del Gobierno del Distrito Federal informará igualmente a la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, al rendir la Cuenta Pública.

En ningún caso el Congreso de la Unión emitirá leyes o decretos, mediante los cuales se conviertan deudas de agentes económicos privados en deuda pública.

IX. a la XXX. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Congreso de la Unión, en un plazo no mayor a seis meses contados a partir del inicio de vigencia del presente decreto, realizará las adecuaciones que correspondan a la legislación secundaria en la materia, para ponerlas en concordancia con el contenido de este decreto.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de octubre de 2008.

Diputados: Ricardo Cantú Garza (rúbrica), Jaime Cervantes Rivera, Rubén Aguilar Jiménez, Rodolfo Solís Parga, Abundio Peregrino García, María Mercedes Maciel Ortiz, Pablo Leopoldo Arreola Ortega (rúbrica), Joaquín Humberto Vela González, Anuario Luis Herrera Solís, Rosa Elia Romero Guzmán, Silvano Garay Ulloa.
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO FRANCISCO ANTONIO FRAILE GARCÍA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El suscrito, diputado federal a la LX Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo establecido en la fracción II del artículo 71 y en el artículo 135 de la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos, y en el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

A la vida humana se le han asignado significados diversos, no sólo en razón de las distintas perspectivas (genética, médica, filosófica, teológica, etcétera), sino también en virtud de los diversos criterios mantenidos por los especialistas dentro de cada uno de los puntos de vista considerados.

Sin embargo, muchos genetistas, como Jérôme Lejeune, coinciden en que la vida de los individuos tiene un inicio bien determinado: el momento de la concepción.

Efectivamente, en este sentido lo han entendido muchos autores, quienes le han otorgado una categoría jurídica a este proceso biológico. Por citar, Borda, Llambías, Arauz Castex y Cifuentes expresan que se es persona después de la concepción. Por su parte Carlos Fernández Sessarego establece que como producto de la concepción surge un sujeto de derecho: el concebido.

De esta manera, con la expresión "derechos humanos del concebido" se conceptualizan las prerrogativas más elementales que posee una persona, especialmente aquellas relacionadas con la protección a la vida, desde el instante mismo de la concepción hasta su muerte natural. Se reconocen como una vertiente de los llamados "derechos humanos universales" y se igualan por su jerarquía a aquellos derechos que buscan la protección de la persona a partir del reconocimiento de su dignidad, en sus múltiples proyecciones y circunstancias concretas, como pueden ser los "derechos del niño", los "derechos de la mujer", los "derechos de los jóvenes", de los "adultos mayores" o de las "personas con discapacidad".

Uno de los preceptos fundamentales que sostiene es que todo concebido tiene derecho a que se le reconozca como un individuo de la especie humana y que por tal motivo cuenta con todos los derechos humanos reconocidos por la ONU, organismos internacionales y las constituciones de los Estados.

Este derecho parte de la premisa que considera la existencia de vida humana desde el momento mismo de la fecundación, mediante la unión de un óvulo con un espermatozoide. Desde ese instante está científicamente comprobado que tenemos un ser con un código genético determinado en el que ya están marcados los caracteres más individuales del ser humano. Así lo advierte el artículo 22 del Código Civil Federal, en el que se dispone que desde el momento mismo en que un individuo es concebido entra bajo la protección de la ley.

La genética establece que un ser humano surge cuando está reunida toda la información necesaria y suficiente para definirlo. Dicha información se reúne en el momento de la penetración de la cabeza del espermatozoide, que cierra la zona pelúcida, volviéndose hermética a toda penetración de una información genética ulterior.

Por tanto, lo que hay en el seno materno no es "parte del cuerpo de la madre", es un ser humano que está "alojado" en su vientre y que tiene derecho a la vida. Matarlo, es cometer un asesinato directo. Por tal razón, el aborto provocado y su eventual liberalización legal se contraponen a los derechos humanos del concebido.

Así, podemos decir que la vida humana es un devenir, un proceso que comienza con la concepción, en el curso de la cual una realidad biológica va tomando corpórea y sensitivamente configuración humana, y que termina con la muerte.

Al derecho le interesa saber cuándo inicia la vida, pues, jurídicamente el derecho a la vida salvaguarda un valor esencial y fundamental: la vida humana, la que es el supuesto ontológico, sin el que los restantes derechos no tendrían existencia posible.

En el ámbito de los derechos humanos, algunos textos legales internacionales no tienen dudas en afirmar que la vida humana comienza con la concepción mientras que otras normas otorgan una plena protección al ser humano, entendiendo dentro de éste término al concebido.

Es por ello, que diversas declaraciones internacionales de derechos humanos formulan el derecho a la vidadel concebido, a través, del reconocimiento del derechode todo ser humano a la vida y a cuidados y asistencias especiales, el derecho a la personalidad jurídica, la prohibición de tratos crueles, inhumanos o degradantes, el derechoa la libertad y seguridad personales, el derecho del niño a no sufrir discriminación por razón del nacimiento, el derecho a la igualdad y no discriminación ante la ley.

La Declaración Universal de Derechos Humanos establece, en su artículo 3, que todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona. De una forma más específica, con relación al derecho a la vida del concebido, el artículo 6 de la misma declaración afirma que todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica.

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, por su parte, establece en el párrafo primero de su artículo sexto que el derecho a la vida es inherente a la persona humana.

Interpretando sistemáticamente el artículo sexto, párrafos primero y quinto, se puede concluir que se reconoce titular del derecho a la vida al concebido, pues el párrafo quinto prohíbe la ejecuciónde mujeres embarazadas.

También debe interpretarse sistemáticamente el artículo sexto, párrafo primero, con relación a los siguientes artículos del mismo pacto; artículo 9: todo individuo tiene derecho a la libertady a la seguridad personales... y será tratadohumanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano; artículo 16: todo ser humano tiene derechoen todas partes al reconocimiento de su personalidad jurídica; artículo 24: todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de... nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de la familia, como de la sociedad y del Estado.

Por su parte, la Carta Africana de los Derechos Humanos y de los Pueblos, de 1981, establece en su artículo 2o. que toda persona tiene derecho a disfrutar de los derechos y libertades reconocidos y garantizados en la presente carta sin distinción alguna, especialmente de... nacimiento o de toda otra situación; el artículo 4, por su parte, establece que: la vida humana es inviolable. Todo ser humano tiene derechoal respeto de la vida y la integridad física y moral de su persona. Nadie puede ser privado arbitrariamente de este derecho.

La Convención Americana de Derechos Humanos, oCarta de San José de Costa Rica, explícitamente declara que el derecho a la vida existe a partir de la concepción:

Artículo 4.1: Toda personatiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.

Cabe mencionar también la Convención de Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, la cual recoge el contenido de lo establecido, en este sentido, por la Declaración Internacional de los Derechos del Niño, y establece en el párrafo 9o. del Preámbulo: "…el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento".

Por su parte, el derecho comparado nos permite observar que la vida se encuentra protegida por las constituciones de Chile, Colombia, Costa Rica, Ecuador, Nicaragua, Paraguay, Perú, República Dominicana, Bolivia, entre otras, asimismo, la protección a la vida del concebido, ha sido objeto de una protección jurídica especial dentro de la ley fundamental de países como Chile, Perú y Paraguay.

En el ámbito jurídico nacional, nuestro ordenamiento, concretamente la Constitución federal reconoce el derecho a la vida y la obligación de respetarla, en el párrafo primero de su artículo 22, el cual establece que "quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales".

Si bien es cierto que nuestra Constitución no establece de manera expresa que se protege el derecho a la vida del ser humano desde el momento de su concepción, de su interpretación deriva que este derecho se encuentra reconocido implícitamente. Así quedó explicitado en dos tesis del Pleno de la Suprema Corte de Justicia: La primera identificada con el número XXVIII/98, que lleva por rubro Interpretación de la Constitución. Ante la oscuridad o insuficiencia de su letra debe acudirse a los mecanismos que permitan conocer los valores o instituciones que se pretendieron salvaguardar por el Constituyente o el poder revisor. La segunda, identificada con el número P./J. 14/2002, que lleva por rubro: Derecho a la vida del producto de la concepción. Su protección deriva de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de los tratados internacionales y de las leyes federales y locales.

De lo anterior, se concluye que en México la legislación reconoce el derecho del hombre a que le sean respetadas la vida y la integridad corporal.

Cabe mencionar que hasta la reforma de 2005, la Constitución establecía la facultad de imponer la pena de muerte a quienes, transgrediendo el orden social, sean declarados culpables, en juicio, por los delitos de traición a la patria en guerra extranjera, al parricida, al homicida con alevosía, premeditación o ventaja, al incendiario, al plagiario, al salteador de caminos, al pirata y a los reos de delitos graves del orden militar.

El Congreso de la Unión tomó la determinación de reformar dicho precepto constitucional con el fin de proteger el valor supremo de la vida y evitar que dentro del territorio mexicano se utilice la pena de muerte.

Por otra parte, la fracción V, Apartado A, y el inciso c de la fracción IX, Apartado B, del artículo 123 de la Constitución Política otorgan una protección especial, en materia de trabajo, a la mujer y al concebido, al establecer que las mujeres durante el embarazo no realizarán trabajos que exijan un esfuerzo considerable y signifiquen un peligro para su salud en relación con la gestación; gozarán forzosamente de dos descansos, uno anterior a la fecha fijada aproximadamente para el parto y otroposterior al mismo, debiendo percibir su salario íntegro y conservar su empleo, así como los derechos que hubieren adquirido por la relación de trabajo. Además, establece que: en el periodo de lactancia tendrán dos descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno para alimentar a sus hijos.

El maestro Mario de la Cueva nos dice que el espíritu de la ley de estas fracciones se encuentra en los principios que proponen cuidar la más noble de las funciones humanas, así como la salud y la vida plena de los niños del mañana.

Nuestro Código Civil, por su parte, reconoce que la vida humana surge a partir de la concepción, estableciendo el artículo 22 que: "La capacidad jurídica de las personas físicas se adquiere por el nacimiento y se pierde por la muerte; pero desde el momento en que un individuo es concebido, entra bajo la protección de la ley y se le tiene por nacido para los efectos declarados en el presente Código".

De un análisis integral, se desprende válidamente que nuestra ley protege la vida humana y, de igual forma, al producto de la concepción, en tanto que éste es una manifestación de la vida humana, independientemente del proceso biológico en que se encuentra.

La Constitución general contiene toda una serie de principios bajo los cuales establecemos nuestro proyecto de nación, es por ello que la vida humana considerada como el mayor de los bienes, debe de estar garantizada, en aquella, en todas las etapas de su desarrollo; ello sin atentar contra la dignidad y los derechos de las mujeres.

Dentro de la experiencia internacional, España, a través del Tribunal Constitucional, nos ha demostrado que junto al valor de la vida humana y sustancialmente relacionado con la dimensión moral de ésta, su Constitución ha elevado también a valor jurídico fundamental la dignidad de la persona, que, sin perjuicio de los derechos que le son inherentes, se halla íntimamente vinculada con el libre desarrollo de la personalidad (artículo 10) y los derechos a la integridad física y moral (artículo 15), a la libertad de ideas y creencias (artículo 16), al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (artículo 18.1).

En nuestro país, la controversia sobre la despenalización del aborto, cobró singular fuerza cuando el 24 de abril del 2007, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal aprueba reformas al Código Penal y a la Ley de Salud para despenalizar el aborto en la ciudad de México durante las primeras 12 semanas de embarazo.

A partir de dichas reformas, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) y la Procuraduría General de la República (PGR) interpusieron una acción de inconstitucionalidad ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

La argumentación y debate sobre el tema duró poco más de un año, hasta que el pasado 15 de agosto del 2008 los ministros de la Suprema Corte dieron a conocer las 610 páginas con sus 68 anexos de la consulta que constituían el "proyecto de la acción de inconstitucionalidad 146/2007 y sus acumuladas 147/2007 relativas al decreto de reformas que despenalizan el aborto en el Distrito Federal antes de la semana 12 de gestación".

En dicho proyecto, elaborado por el ministro Sergio Aguirre Anguiano, se propuso declarar la inconstitucionalidad de las reformas que prohíben esa práctica y se estableció la obligación de invalidar diversas porciones normativas que no castigan a las mujeres que aborten antes de las 12 semanas.

De igual forma, el ministro ponente propuso declarar válido el artículo 16 Bis-6, tercer párrafo, de la Ley de Salud para el Distrito Federal, que establece que el gobierno capitalino atenderá las solicitudes de interrupción del embarazo, con la precisión de que se hará en los casos conocidos como aborto necesario.

En el proyecto también se rechazó la solicitud de invalidar el último párrafo del artículo 16 Bis-8 de la Ley de Salud local, que habla de los servicios de atención a la salud sexual y reproductiva referente a la obligaciones del gobierno del Distrito Federal para ofrecer de forma permanente servicios gratuitos de información y orientación en la materia, así como el suministro de los métodos anticonceptivos que estén acreditadas científicamente.

El 27 de agosto de 2007, tras un debate que duró 17 horas, la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió no penalizar ni despenalizar el aborto, argumentando que no es facultad de dicho tribunal constitucional establecer los delitos de las penas.

Así lo expuso el ministro Presidente, Guillermo Ortiz Mayagoitia: "Únicamente resolvimos la constitucionalidad de una norma aprobada por el órgano respectivo y hemos participado en una definición de trascendencia nacional".

Por todas estas razones expuestas, la presente iniciativa propone adicionar un párrafo primero al artículo 22 constitucional, el cual establecerá que: la vida es inherente al ser humano, se garantiza su protección, en general, desde la concepción y hasta la muerte.

El hecho de establecer que la protección se garantizará "en general, desde el momento de la concepción y hasta la muerte" permite que cada caso, en el que se ponga en riesgo la vida de un ser humano, sea estudiado particularmente, por la autoridad correspondiente.

Por otra parte, conscientes de que hoy, como nunca antes la ciencia y la tecnología están avanzando a velocidades vertiginosas, produciendo en los individuos un inusitado asombro, estupor e incluso temor y duda respecto tanto a las bondades de ese conocimiento, su control y su manejo, así como a que efectivamente se oriente su uso en beneficio de la humanidad y no en su perjuicio, proponemos quela dignidad de toda persona se mantenga por encima de la ciencia, es decir, que la ciencia sea para la persona y no ésta para aquélla, es por ello que consideramos que la vida de todo ser humano debe ser protegida constitucionalmente en cada una de las etapas de su desarrollo, generándole al Estado la obligación de crear leyes y políticas en materia de salud y seguridad, así como aquellas que garanticen los cuidados y la asistencia social necesaria a todos nuestros niños, en especial a los marginados. Es por ello que el suscrito diputado pone a consideración de esta soberanía la presente iniciativa al tenor del siguiente proyecto de

Decreto

Articulo Único. Se adiciona un párrafo primero al artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, recorriéndose sus actuales párrafos primero, segundo, tercero y cuarto, pues pasan a ser los párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto, para quedar como sigue:

Artículo 22. Toda persona tiene derecho a la vida desde el momento de la concepción y hasta la muerte natural. La vida del ser humano estará protegida por el Estado –federación, estados, Distrito Federal y municipios– y por la ley.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Los estados deberán adecuar sus constituciones y leyes conforme a lo dispuesto en este decreto. En su caso, el Congreso de la Unión deberá realizar las adecuaciones a las leyes federales.

Salón de sesiones de la Cámara de Diputados, a 28 de octubre de 2008.

Diputado Francisco Antonio Fraile García (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO EFRAÍN MORALES SÁNCHEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

El que suscribe, diputado Efraín Morales Sánchez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II; 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta honorable asamblea, la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma la denominación del título primero, capítulo I; y diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es la norma suprema que legitima y regula nuestra vida jurídica, social, política y democrática, pues en ella se disponen los principios de libertad, igualdad, legalidad, entre otros; por tanto, como ley suprema, sustenta y consagra el pensamiento del poder del pueblo que origina y sostiene la soberanía nacional, surgiendo de esta forma su legitimidad.

Por ello, para estar en posibilidades de alcanzar el estado de derecho, necesariamente deben considerarse los siguientes elementos: la supremacía constitucional, el equilibrio y distribución del poder público y la tutela de los derechos fundamentales.

Así pues, la constitución vigente, es el documento normativo y ley suprema del Estado mexicano, tal como lo dispone el artículo 133 de este mismo ordenamiento.

La normatividad constitucional es el instrumento jurídico que consagra derechos y libertades; con ello se otorga y garantiza seguridad jurídica a las personas que interactúan con sus pares en el seno del Estado mexicano, y limita el ejercicio del poder público de las autoridades hacia ellos.

De esta forma, la ley suprema de la nación, desde la visión jurídico-constitucional, es la que sitúa los principios de los derechos fundamentales básicos como lo son, la libertad, la igualdad, la propiedad, la seguridad jurídica, la educación, el trabajo, la salud, entre otros.

Los anteriores derechos fundamentales, que se establecen en el contenido de la ley suprema, los define Ángel Caballero de la siguiente forma:"las normas constitucionales que establecen derechos fundamentales, son aquellas prescripciones normalmente enunciativas, no limitativas que establecen determinados derechos y libertades que protegen la dignidad humana"1.

Así pues, los derechos fundamentales antes mencionados son la base de los cuales emanan otros derechos que encuentran fundamento en la carta magna y leyes secundarias del Estado mexicano.

Para Luigi Ferrajoli, los derechos fundamentales son aquellos "derechos que están adscritos universalmente a todos en cuanto a personas, o en cuanto a ciudadanos o personas con capacidad de obrar y que son por tanto indisponibles e inalienables"2.

Es así que los derechos fundamentales individuales y sociales se encuentran consagrados en la denominada parte dogmática de la constitución, que comprende, de los artículos 1o al 29, aunque, cabe señalar que tales derechos se encuentran contemplados en otros artículos del texto constitucional.

De este modo, formal, legitima y legalmente, los ciudadanos que integramos la sociedad mexicana, contamos con un conjunto de derechos subjetivos públicos esenciales, además de disponer, de mecanismos de protección para salvaguardar la integridad personal y posesiones, entre otros derechos.

Así pues, para consolidar y dejar a salvo estos derechos, bajo cualquier circunstancia, esta iniciativa propone precisar algunos conceptos del artículo 1o. de la carta magna, que contienen el sentir supremo de nuestro pueblo, el reconocimiento de los derechos y su protección.

Ya que la actual redacción del artículo en comento es restrictiva, pues en éste, el Estado otorga, es decir, concede o ceda derechos fundamentales, lo cual es erróneo, pues el Estado debe garantizar el reconocimiento de los derechos y libertades inherentes a las personas como seres humanos y en su carácter de ciudadanos en la constitución y demás leyes, así como crear e instrumentar garantías para la adecuada protección de los derechos subjetivos públicos, logrando los ciudadanos mexicanos el ejercicio pleno de éstos y su salvaguarda.

Lo anterior, en virtud de que el actual contenido del artículo aludido, en su párrafo primero estipula lo siguiente:

Artículo 1. En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece.

Por tanto, consideramos necesario revisar y precisar tres conceptos que no son acordes a la realidad constitucional de nuestros tiempos y que restringen el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales, así como su adecuada protección.

El primero de esos conceptos es el término individuo, pues se considera que éste no cumple con la amplitud que debe tener constitucional y jurídicamente, quien tiene en su ser derechos y obligaciones, por lo que actualmente la palabra individuo lo hace jurídicamente insuficiente. Por ello, se considera que el concepto apropiado es el de persona, dado que este concepto necesariamente contiene el valor, la amplitud, el alcance histórico y una vasta trayectoria jurídica.

En este tenor, cabe señalar que la doctrina jurídica define a la persona como "Un sujeto de derechos y obligaciones, esto es, el ente al que el orden jurídico confiere la capacidad para que le puedan ser imputadas las consecuencias de derecho"3.

Por esta razón, tal como se ha argumentado desde el inicio de esta iniciativa, y reiterando que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es el documento normativo de mayor jerarquía, y el pilar del orden jurídico del Estado mexicano, consideramos como necesario efectuar el cambio del concepto persona en lugar del término individuo; dándole así sentido y significado jurídico pleno a la persona, que en las naciones tanto interna como externamente le reconocen como sujeto de derechos y obligaciones.

El segundo concepto que se propone reformar, es el referido al término garantías, que hasta ahora se ha interpretado equivocadamente como sinónimo de derechos. Puesto que las garantías, son los medios jurídicos adecuados que disponen las personas para la protección de sus derechos constitucionales y legales reconocidos por el Estado mexicano.

Al respecto, el doctor Héctor Fix Zamudio, señala que: "El concepto de garantía no puede ser equivalente a un derecho. La garantía es el medio como su nombre lo indica, para garantizar algo, hacerlo eficaz o devolverlo a su estado original, en caso de que haya sido tergiversado, violado, no respetado. En sentido moderno una garantía constitucional tiene por objeto reparar las violaciones que se hayan producido a los principios, valores o disposiciones fundamentales"4, un ejemplo de esto es el juicio de amparo.

Por su parte Luigui Ferrajoli, apunta que la garantía es una expresión del léxico jurídico con la que se designa cualquier técnica normativa de tutela de un derecho subjetivo. Señala que no es lo mismo garantía que derecho fundamental, ya que la primera acepción serían las obligaciones que se derivan de los derechos.

Así pues, en virtud de que por mucho tiempo ha existido este vacío legal en el texto del artículo 1o. de la norma suprema, consideramos necesario incorporar el término de derechos al texto del artículo aludido, porque de esta manera se lograría la claridad y precisión que la ley exige; y al mismo tiempo, la persona como sujeto de derechos y obligaciones tendrá en las garantías los mecanismos de defensa para la protección de los derechos y libertades que el Estado mexicano le reconoce. Ya que las garantías no pueden existir sin derechos, pues ésas los salvaguardan, y los derechos no pueden protegerse sin garantías que reconozca la ley fundamental del Estado mexicano y demás leyes.

En resumen, con estas modificaciones queda perfeccionado el artículo 1o. ya que de manera expresa y clara la ley fundamental reconocerá derechos y garantías para protegerlos.

Por otra parte, el tercer concepto que se pretende reformar del artículo 1o. de la constitución, es el de otorgar; ya que este término limita el ejercicio de los derechos fundamentales y esenciales de la persona, mismos que se encuentran consagrados en la norma constitucional, así como en los instrumentos legales positivos que de él emanan. Pues es innegable que la humanidad ha pugnado desde los inicios de la historia por el reconocimiento de derechos y libertades que son inherentes, irrenunciables e intransferibles a las personas; así también como los mecanismos eficaces para la protección de éstos. Lo anterior es fundamental para el desarrollo de un Estado que aspira a ser de derecho y democrático.

En este sentido, cabe reiterar que toda persona tiene dignidad y es única, esto quiere decir que para alcanzar esa dignidad el ser humano está revestido de derechos y libertades que tiene por el simple hecho de serlo. Por esta razón, el Estado mexicano está obligado a insertar expresamente en la ley fundamental el concepto reconocer.

De otra forma seguiría prevaleciendo el vacío legal y limitante para ejercer plenamente los derechos fundamentales. Ya que actualmente la constitución otorga garantías, es decir medios de defensa, pero es importante precisar que las garantías no pueden ser otorgadas, si no existe previamente el reconocimiento de los derechos.

En este sentido, vale citar un extracto de los considerando de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948, que establece lo siguiente: "…los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana"5.

En conclusión, y de acuerdo con el párrafo anterior, queda claro que con la inclusión del término reconocer, se estarían fortaleciendo los derechos subjetivos públicos, que son atributos básicos para el sustento adecuado y óptimo de la calidad humana. Por tanto, la tarea en este rubro por parte del Estado mexicano es hacerlos vigentes y positivos a través de su reconocimiento en la ley fundamental, así como en los demás instrumentos legales.

Como consecuencia de la modificación propuesta al artículo 1o. es necesario reformar diversas disposiciones de la ley fundamental, con el propósito concreto de adecuar y uniformar su texto, conforme a lo expresado en la presente iniciativa.

Por lo anteriormente expuesto, fundado y motivado, someto a la consideración de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma la denominación del título primero, capítulo I; y diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

Único. Se reforma la denominación del título primero, Capítulo I; y los artículos 1o. párrafo primero; 3o. párrafo primero, y la fracción II, en su inciso C; 18, párrafo cuarto; 19, párrafo tercero; 25, párrafos primero y segundo; 27, fracción XV, en sus párrafos segundo, cuarto y quinto; 29; 33, párrafo primero; 49, párrafo segundo; 73, fracción XVI, en su base cuarta; 76, fracciones X y XI; 78, fracción IV; 80; 103, fracción I; 107, fracción II y el párrafo tercero de la misma fracción; 116, párrafo primero; 125; y 135, párrafo primero; de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar de la siguiente manera:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Título Primero

Capítulo I
De los derechos y garantías

Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos toda persona gozará de los derechos que reconoce y garantías que otorga esta constitución, que no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece.

Artículo 3o. Toda persona tiene derecho a recibir educación. El Estado-federación, estados, Distrito Federal y municipios-, impartirá educación preescolar, primaria y secundaria. La educación preescolar, primaria y la secundaria conforman la educación básica obligatoria.

I a II… Además: a) a b)…

c) Contribuirá a la mejor convivencia humana, tanto por los elementos que aporte a fin de robustecer en el educando, junto con el aprecio para la dignidad de la persona y la integridad de la familia, la convicción del interés general de la sociedad, cuanto por el cuidado que ponga en sustentar los ideales de fraternidad e igualdad de derechos de todos los hombres, evitando los privilegios de razas, de religión, de grupos, de sexos o de personas;

III a VIII.

Artículo 18

La federación, los estados y el Distrito Federal establecerán, en el ámbito de sus respectivas competencias, un sistema integral de justicia que será aplicable a quienes se atribuya la realización de una conducta tipificada como delito por las leyes penales y tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad, en el que se garanticen los derechos fundamentales que reconoce esta constitución para toda persona, así como aquellos derechos específicos que por su condición de personas en desarrollo les han sido reconocidos. Las personas menores de doce años que hayan realizado una conducta prevista como delito en la ley, solo serán sujetos a rehabilitación y asistencia social.

Artículo 19

La ley determinará los casos en los cuales el juez podrá revocar la libertad de las personas vinculadas a proceso.

Artículo 25. Corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable, que fortalezca la soberanía de la nación y su régimen democrático y que, mediante el fomento del crecimiento económico y el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de las personas, grupos y clases sociales, cuya seguridad protege esta constitución.

El Estado planeará, conducirá, coordinará y orientará la actividad económica nacional, y llevará a cabo la regulación y fomento de las actividades que demande el interés general en el marco de libertades que esta constitución.

...

...

...

...

...

...

Artículo 27….

...

...

...

...

...

...

...

I a XIV…

XV...

Se considera pequeña propiedad agrícola la que no exceda, por persona, de cien hectáreas de riego o humedad de primera o sus equivalentes en otras clases de tierras.

Se considerará, asimismo, como pequeña propiedad, la superficie que no exceda, por persona, de ciento cincuenta hectáreas cuando las tierras se dediquen al cultivo de algodón, si reciben riego; y de trescientas, cuando se destinen al cultivo del plátano, caña de azúcar, café, henequén, hule, palma, vid, olivo, quina, vainilla, cacao, agave, nopal o árboles frutales.

Se considerará pequeña propiedad ganadera la que no exceda, por persona, la superficie necesaria para mantener hasta quinientas cabezas de ganado mayor o su equivalente en ganado menor, en los términos que fije la ley, de acuerdo con la capacidad forrajera de los terrenos.

...

XVI a XX…

Artículo 29. En los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública, o de cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto, solamente el presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de acuerdo con los titulares de las secretarías de Estado y la Procuraduría General de la República y con la aprobación del Congreso de la Unión y, en los recesos de éste, de la Comisión Permanente, podrá suspender en todo el país o en lugar determinado los derechos que fuesen obstáculo para hacer frente, rápida y fácilmente a la situación; pero deberá hacerlo por un tiempo limitado, por medio de prevenciones generales y sin que la suspensión se contraiga a determinada persona. Si la suspensión tuviese lugar hallándose el Congreso reunido, éste concederá las autorizaciones que estime necesarias para que el Ejecutivo haga frente a la situación; pero si se verificase en tiempo de receso, se convocará sin demora al Congreso para que las acuerde.

Título Primero

Capítulo III
De los extranjeros

Artículo 33. Son extranjeros los que no posean las calidades determinadas en el artículo 30. Tienen derecho a los derechos y garantías que reconoce el capítulo I, título primero, de la presente constitución; pero el Ejecutivo de la Unión tendrá la facultad exclusiva de hacer abandonar el territorio nacional, inmediatamente y sin necesidad de juicio previo, a todo extranjero cuya permanencia juzgue inconveniente.

Título Tercero

Capítulo I
De la división de poderes

Artículo 49....

No podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en una persona, salvo el caso de facultades extraordinarias al Ejecutivo de la Unión, conforme a lo dispuesto en el artículo 29. En ningún otro caso, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 131, se otorgarán facultades extraordinarias para legislar.

Capítulo II
Del Poder Legislativo

Sección III
De las facultades del Congreso

Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

I. a XV…

XVI...

1a. a 3a…

4a. Las medidas que el consejo haya puesto en vigor en la campaña contra el alcoholismo y la venta de sustancias que envenenan a la persona o degeneran la especie humana, así como las adoptadas para prevenir y combatir la contaminación ambiental, serán después revisadas por el Congreso de la Unión en los casos que le competan.

XVII. a XXX…

Artículo 76. Son facultades exclusivas del Senado: I. a IX.

X. Autorizar mediante decreto aprobado por el voto de las dos terceras partes de las personas presentes, los convenios amistosos que sobre sus respectivos límites celebren las entidades federativas;

XI. Resolver de manera definitiva los conflictos sobre límites territoriales de las entidades federativas que así lo soliciten, mediante decreto aprobado por el voto de las dos terceras partes de las personas presentes;

XII…

Sección IV
De la Comisión Permanente

Artículo 78.

I a III…

IV. Acordar por sí o a propuesta del Ejecutivo, la convocatoria del Congreso o de una sola cámara a sesiones extraordinarias, siendo necesario en ambos casos el voto de las dos terceras partes de las personas presentes. La convocatoria señalará el objeto u objetos de las sesiones extraordinarias;

V a VIII…

Capítulo III
Del Poder Ejecutivo

Artículo 80. Se deposita el ejercicio del Supremo Poder Ejecutivo de la Unión en una sola persona, que se denominará presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

Capítulo IV
Del Poder Judicial

Artículo 103

I. Por leyes o actos de la autoridad que viole los derechos reconocidos por esta constitución y demás leyes.

II…

III…

Artículo 107 I…

II. La sentencia será siempre tal, que sólo se ocupe de las personas particulares, limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que verse la queja, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare.

Cuando se reclamen actos que tengan o puedan tener como consecuencia privar de la propiedad o de la posesión y disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes a los ejidos o a los núcleos de población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, o a los ejidatarios o comuneros, deberán recabarse de oficio todas aquellas pruebas que puedan beneficiar a las entidades o a las personas mencionadas y acordarse las diligencias que se estimen necesarias para precisar sus derechos agrarios, así como la naturaleza y efectos de los actos reclamados.

...

III a XVIII...

Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en una sola persona.

I a VII… Título Séptimo
Prevenciones generales

Artículo 125. Ninguna persona podrá desempeñar a la vez dos cargos federales de elección popular, ni uno de la federación y otro de un estado que sean también de elección; pero el nombrado puede elegir entre ambos el que quiera desempeñar.

Título Octavo
De las reformas a la constitución

Artículo 135. La presente constitución puede ser adicionada o reformada. Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma, se requiere que el Congreso de la Unión, por el voto de las dos terceras partes de las personas presentes, acuerden las reformas o adiciones, y que éstas sean aprobadas por la mayoría de las legislaturas de los estados.

...

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas
1. Caballero, Ángel, Constitución y Realidad Constitucional, Editorial Porrúa; México 2005, página 131.
2. Ferrajoli Luigi, Sobre los derechos fundamentales y sus garantías, Editorial Comisión Nacional de los Derechos Humanos, México, reimpresión 2007, página 49.
3. Baqueiro, Edgar, Introducción al estudio del derecho, Editorial Harla, México 1995, Página 13.
4. Citado por Carbonell, Miguel, Los derechos fundamentales en México, Editorial Instituto de Investigaciones Jurídicas, México, Página 8.
5. Organización de Estados Americanos; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 1948.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de octubre de 2008.

Diputado Efraín Morales Sánchez (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, A CARGO DEL DIPUTADO AGUSTÍN MOLLINEDO HERNÁNDEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El suscrito, diputado federal Agustín Mollinedo Hernández, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LX Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 55, fracción II, 56, 62 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración del honorable Congreso de la Unión la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones del Código Penal Federal, en materia del libre desarrollo de la personalidad, con fundamento en la siguiente

Exposición de Motivos

En la actualidad la comunidad internacional se ha preocupado cada vez más en atender uno de los problemas sociales que aquejan a las sociedades modernas, como la explotación infantil, en sus distintas modalidades: tráfico, pornografía, turismo y prostitución, actividades que lesionan gravemente a la sociedad, a la familia y principalmente a las niñas y a los niños, al causarles graves e irreparables daños psicológicos, morales y físicos.

Este fenómeno social requiere de la mayor atención por parte del Estado, ante la complejidad que plantea, caracterizada por la capacidad económica, tecnológica, de organización y de corrupción de las redes que lo manejan, lo cual les permite actuar en muchos de los casos en la más completa impunidad.

Es obligación del Estado asegurar de manera efectiva la defensa y protección integral de los menores y contribuir a su normal desarrollo, derecho fundamental consagrado en nuestra Carta Magna y en los tratados internacionales de los que México forma parte, por lo cual es importante actualizar nuestro marco normativo para hacer frente a este creciente problema que es la explotación infantil.

Es necesario dotar al Estado de los elementos jurídicos que le permitan dar certidumbre y seguridad a este grupo vulnerable de la sociedad.

Es necesario castigar con todo el rigor que la ley exige a las personas que se dedican a la explotación sexual infantil, por el daño que causan a los menores, en virtud del estado de indefensión en que se encuentran ante sus explotadores, los cuales los someten por medio de la fuerza física o psicológica a realizar actividades denigrantes como seres humanos.

Aunado al daño ocasionado a la familia, célula básica de toda sociedad, y a la sociedad misma, por el agravio causado a las niñas y niños, los cuales en su edad adulta en muchas ocasiones actuarán conforme a los abusos recibidos en su niñez y esto creara una sociedad enferma, por lo que elaborando políticas públicas adecuadas estaremos en condiciones de prevenir y enfrentar de mejor manera la comisión de este tipo de conductas ilícitas.

Por esto, el suscrito, en un afán de contribuir a nuestra sociedad democrática, presenta la siguiente iniciativa, ya que actualmente existe la tipificación de esas conductas, sancionándolas con diversas punibilidades. Sin embargo, muchas de estas sanciones no han sido actualizadas a una realidad y, por consecuencia, han dejado de ser ejemplares, lo que rompe con la naturaleza de la asequibilidad de la conducta con la pena impuesta, postulados consagrados en la teoría de la pena.

Y si bien es cierto que el aumento de las penas no disminuye por si solo la comisión de los delitos, también es cierto que la sanción debe ser proporcional al daño que causan a los menores víctimas de este ilícito y a la sociedad, por lo cual se hace necesario imponer una pena ejemplar y proporcional al daño causado.

Se propone reformar el artículo 201 en su última parte, en el cual actualmente se establece una pena de siete a doce años, para imponer una sanción mínima de veinte años y una pena máxima de cuarenta años al que cometa el delito de corrupción de menores, en tanto que la conducta del sujeto activo es que los menores realicen conductas sancionadas por el derecho penal en el caso del inciso e), para evitar ser sancionados, siendo de la mayor gravedad el inducir u obligar a un menor a realizar una conducta antijurídica, aprovechando que por la edad no se tiene una comprensión de la conducta que se obliga o induce a realizar; y para el caso del inciso f), del citado artículo es necesario sancionar con una pena proporcional al daño físico y psicológico que se realiza al menor, al aprovecharse de su fuerza física o psicológica o conocimiento superior para obligar a un menor a realizar actos que por su edad no es capaz de comprender, además de las consecuencias psicológicas, físicas y morales que se derivan para su etapa adulta y como integrante de la sociedad.

En el caso del artículo 202, primer párrafo, que actualmente contempla una pena de siete a doce a años, reformarlo para imponer una sanción mínima de veinte años y una sanción máxima de cuarenta años, en virtud de que la prostitución infantil, va contra el sano desarrollo social, físico y psicológico del menor, derecho consagrado en nuestra Constitución y en la Convención de los Derechos del Niño, de la cual México forma parte.

Es además importante señalar que la sanción propuesta es proporcional en tanto que el menor que es obligado o inducido a cometer actos impropios para un ser humano de su edad con toda la carga emocional que esta conlleva y las repercusiones para su actuar en su vida adulta dentro de una sociedad, debe ser castigada con una pena ejemplar que impida que este tipo de delincuentes que en muchas de las ocasiones se aprovechan de su fuerza y de la violencia en sus diferentes formas para obligar a prostituirse a los menores y con ello obtener un lucro a costa de la explotación de un menor, dando como resultado una forma de esclavitud, por lo cual el Estado y la sociedad deben castigar de una manera ejemplar este tipo de conductas que atentan contra el sano desarrollo de la sociedad.

Para el caso del segundo párrafo del artículo 202, la pena actual, que va de los siete y hasta los doce años de prisión, se propone con esta reforma aumentarla para quedar con un mínimo de veinte y un máximo de cuarenta años, en tanto que el hecho de participar a través del uso de cualquier medio de la tecnología para captar, grabar o los demás supuestos que señala este artículo y en el cual el sujeto activo tiene el animo de lucrar con una actividad ilícita y sancionada por la ley penal, por lo que con dicha conducta crea un daño a los menores, al tratarlos como un objeto para fines, igual de peligrosos para la sociedad, como el de quien obliga un menor a prostituirse y por tanto la pena debe ser proporcional a la conducta y el fin perseguido, como lo es el lucro sin importar el daño causado a la sociedad.

En el caso del artículo 203, segundo párrafo, se propone modificar la pena, que actualmente es de siete a doce años, para pasar de un mínimo de veinte a un máximo de cuarenta años, en tanto que el sujeto activo o los sujetos activos del tipo penal señalado en este artículo, con su conducta denigran la condición humana del menor o los menores y su sano desarrollo social, psicosexual y físico, bien jurídico tutelado por el tipo penal, al tratarlos mercancía a cambio de una contraprestación económica, representando esto una de las formas de esclavitud mas salvajes de nuestra sociedad actual, que debe ser sancionada con toda la fuerza del Estado, al resultar tan grave como delitos de narcotráfico o secuestro, por el daño que ocasionan a la sociedad.

Para el caso del artículo 203 Bis, se propone modificar la pena actual, que es de doce a dieciséis años, y con la reforma sea de un mínimo de dieciséis a un máximo de cuarenta años, porque se afecta el desarrollo normal de los menores víctimas de este delito, y con ello se transgreden derechos universales del ser humano. Siendo de la mayor gravedad tratándose de menores que en la mayoría de los casos no alcanzan a comprender el alcance de los actos cometidos en su agravio, pero existiendo una afectación psicológica y física que se reflejara en su actuar como adulto, ocasionando con ello un daño a la sociedad en su conjunto.

Respecto del Artículo 204 en su último párrafo, se propone modificar la pena, que actualmente es de ocho a quince años, para quedar de la siguiente manera: una pena mínima de veinte años a una máxima de cuarenta años, en virtud de que el sujeto o sujetos activos de este delito que realizan la explotación con fines sexuales de menores, con el fin de obtener un lucro de dicha actividad, causando un daño moral, social y físico a los menores explotados, además en muchos de los casos los obligan por medio de la violencia físico o moral a realizar actos impropios para su edad, lo cual causa un daño a la sociedad y es obligación de la ley penal evitar la afectación emocional del menor.

De lo expuesto nace la inquietud del proponente para someter a la consideración de esta soberanía proveer de medidas eficaces para la prevención y en su caso sanción de este tipo de conductas.

Por las consideraciones anteriormente expuestas y con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos someto a consideración de esta asamblea la siguiente:

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones del Código Penal Federal, en materia del libre desarrollo de la personalidad.

Artículo Único. Se reforman los artículos 201, párrafo segundo, 202, primero y segundo párrafos, 202 Bis, 203, segundo párrafo, 203 Bis, 204, último párrafo, todos del Código Penal Federal, para quedar, como sigue:

Capítulo I

Corrupción de Personas Menores de Dieciocho Años de Edad o de Personas que no tienen Capacidad para Comprender el Significado del Hecho o de Personas que no tienen Capacidad para Resistirlo

Artículo 201. Comete el delito de corrupción, quien obligue, induzca, facilite o procure a una o varias personas menores de 18 años de edad o una o varias personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o una o varias personas que no tienen capacidad para resistirlo a realizar cualquiera de los siguientes actos:

a) …;

b) …;

c) …;

d) …;

e) …; y

f) …;

A quién cometa este delito se le impondrá…; en el caso del inciso e) o f) pena de prisión de veinte a cuarenta años y multa de mil quinientos a tres mil quinientos días.

Capítulo II

Pornografía de Personas Menores de Dieciocho Años de Edad o de Personas que no tienen Capacidad para Comprender el Significado del Hecho o de Personas que no Tienen Capacidad para Resistirlo

Artículo 202. Comete el delito de pornografía de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, quien procure, obligue, facilite o induzca, por cualquier medio, a una o varias de estas personas a realizar actos sexuales o de exhibicionismo corporal con fines lascivos o sexuales, reales o simulados, con el objeto de video grabarlos, fotografiarlos, filmarlos, exhibirlos o describirlos a través de anuncios impresos, transmisión de archivos de datos en red pública o privada de telecomunicaciones, sistemas de cómputo, electrónicos o sucedáneos. Alautor de este delito se le impondrá pena de veinte a cuarenta años de prisión y dos mil quinientos a cuatro mil quinientos días multa.

A quien fije, imprima, video grabe, fotografíe, filme o describa actos de exhibicionismo corporal o lascivos o sexuales, reales o simulados, en que participen una o varias personas menores de dieciocho años de edad o una o varias personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o una o varias personas que no tienen capacidad para resistirlo, se le impondrá la pena de veinte a cuarenta años de prisión y dos mil quinientos a cuatro mil quinientos días multa, así como el decomiso de los objetos, instrumentos y productos del delito.

Artículo 202 Bis. Quien almacene, compre, arriende, el material a que se refieren los párrafos anteriores, sin fines de comercialización o distribución se le impondrán de seis a doce años de prisión y de ochocientos a mil quinientos días multa. Asimismo, estará sujeto a tratamiento psiquiátrico especializado.

Capítulo III

Turismo Sexual en contra de Personas Menores de Dieciocho Años de Edad o de Personas que no tienen Capacidad para Comprender el Significado del Hecho o de Personas que no Tienen Capacidad para Resistirlo

Artículo 203. Comete el delito de turismo sexual…

Al autor de este delito se le impondrá una pena de veinte a cuarenta años de prisión y de dos mil a cuatro mil quinientos días multa.

Artículo 203 Bis. A quien realice cualquier tipo de actos sexuales reales o simulados con una o varias personas menores de dieciocho años de edad, o con una o varias personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o con una o varias personas que no tienen capacidad para resistirlo, en virtud del turismo sexual, se le impondrá una pena de dieciséis a cuarenta años de prisión y de dos mil a cuatro mil días multa, asimismo, estará sujeto al tratamiento psiquiátrico especializado.

Capítulo IV

Lenocinio de Personas Menores de Dieciocho Años de Edad o de Personas que no tienen Capacidad para comprender el Significado del Hecho o de Personas que no tienen Capacidad para resistirlo

Artículo 204. Comete el delito de lenocinio…:

I. …;

II. …, y

III. …

Al responsable de este delito se le impondrá prisión de veinte a cuarenta años y de dos mil a cuatro mil quinientos días multa, así como clausura definitiva de los establecimientos descritos en la fracción III.

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Diputado Agustín Mollinedo Hernández (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 8o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO JOEL ARELLANO ARELLANO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

Los suscritos, Joel Arellano Arellano, Miguel Ángel Monraz Ibarra y Mario Eduardo Moreno Álvarez, integrantes de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión por el Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a consideración del Pleno de la Cámara de Diputados iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La claridad y precisión con que se encuentre definido un concepto en la legislación nacional redundan necesariamente en la correcta y justa aplicación de algún ordenamiento, cuanto más de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Si bien es el texto rector del andamiaje jurídico mexicano, a lo largo de la historia contemporánea ha requerido cambios que obedecen a adecuaciones propias de los momentos históricos que así lo han demandado, siendo el presente uno de esos momentos.

Producto de dichos cambios, hoy contamos con una Constitución política sólida, que sostiene un andamiaje jurídico que, si bien aún es perfectible como toda norma jurídica, ha permitido la construcción de un país democrático y en franco desarrollo.

La Constitución política requiere una adecuación en el apartado doctrinario, ya que en su artículo 8o., el cual habla del derecho de audiencia, señala como sujetos de la norma a "funcionarios y empleados públicos". Lo anterior contraviene lo referido en el mismo documento, en el artículo 108, donde se define a los servidores públicos.

Esto es, hay una diferencia importante entre ambos conceptos: por un lado, el de empleado público; y por otro, el de servidor público. El primero de ellos obedecía a una corriente de la teoría de las organizaciones que ha caído en desuso, siendo rebasada por teorías como la gerencia pública, que define a quienes están al servicio del Estado y, por supuesto, de los ciudadanos, como servidores públicos.

De manera general y de acuerdo con el derecho administrativo, se puede concebir como "servidor público" a todo individuo contratado, o designado mediante elección popular o nombramiento, para desarrollar actividades atribuidas al Estado. Esto, en cualquiera de las partes que comprenden la administración pública.

El profesor Rafael Bielsa, catedrático de la Universidad de Buenos Aires, señala que la doctrina contemporánea distingue al servidor del empleado público, pues el primero es una persona física elegida, nombrada o contratada para ocupar un cargo público, cuya labor implica el ejercicio del poder público en nombre del Estado, así como de sus órganos gubernamentales o de la administración pública, de funciones, actividades, facultades o poderes de iniciativa, de decisión y de mando.

Agrega el catedrático Bielsa que servidor público es el que, dada una encomienda especial y fundada en derecho, en cualquiera de sus formas y en su esfera de competencia, expresa y ejerce la voluntad del Estado, siendo claro que esa voluntad se dirige necesariamente a la realización de un fin público.

Refiere el mismo autor que el empleado público o al servicio del Estado es el individuo que, mediante un nombramiento, desempeña un cargo en alguno de los órganos que comprenden la administración pública estatal, lo anterior, sin contar con facultades o poderes de decisión o de mando, ni con la facultad de representar la institución en que labora.

Puesto que los legisladores, en nuestra calidad de representantes de la población, debemos atender responsabilidades diversas propias del Estado, como la de observar puntualmente la obligación del derecho de petición, debemos ser considerados servidores públicos.

Sin importar la forma en que se encuentre definido el servicio público, a éste en sus diversos campos de trabajo en la administración pública deben asistirlo compromisos superiores a los personales, como la lealtad, entrega, disciplina, honorabilidad y honradez, debiendo ser todos ellos centrados en la comunidad y en la institución en la cual laboran, es decir, el Estado, máxime siendo un Estado como el nuestro, de derecho.

En el artículo 108 del Título Cuarto de la Constitución Política se obliga a los representantes de elección popular, entre otros servidores públicos, a respetar el derecho de petición; se puntualiza a los individuos que deben ser considerados servidores públicos, sobre todo para atender las obligaciones impuestas en el resto de los artículos del mismo título.

En artículos como el 74, en la fracción V, 109, en las fracciones I, II y III, 110, 111, 112, 113, 114 y 134 de la Constitución política se hace referencia al término de servidor público, lo cual exige atender y homogeneizar dicho ordenamiento.

En otros instrumentos jurídicos, como la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, y los Códigos Civil y Penal, se hace referencia a los servidores públicos, sin mencionar el antiguo concepto de empleado público.

Por ello, y dada la encomienda que tenemos los legisladores de fungir ante la federación como representantes populares, debemos asumirnos servidores públicos, igual que todo el que, como se expuso, desempeña una labor y toma decisiones fundadas en la razón de Estado, es decir, las dirigidas al bienestar del país.

La aclaración sugerida en el presente documento contribuirá al esclarecimiento y fortalecimiento de los instrumentos jurídicos que permitirán que sigamos construyendo un país mejor.

En virtud de lo expuesto, sometemos a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se reforma el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 8o. Los funcionarios y servidores públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la república.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de octubre de 2008.

Diputados: Joel Arellano Arellano, Miguel Ángel Monraz Ibarra, Mario Eduardo Moreno Álvarez (rúbricas).
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE COORDINACIÓN FISCAL, A CARGO DEL DIPUTADO MOISÉS ALCALDE VIRGEN, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El suscrito, diputado del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, de la LX Legislatura del Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que me otorga la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta honorable asamblea, la presente iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforman y adicionan diversas disposiciones a la Ley de Coordinación Fiscal, de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

El Presupuesto de Egresos de la Federación es una herramienta fundamental de política pública para el país. En él, se incluyen los programas sociales, proyectos y lineamientos de gasto que, año con año, marcan y propician el desarrollo económico de México y las entidades federativas.

En el Presupuesto de cada ejercicio fiscal, se determina la distribución de los recursos destinados a las entidades gubernamentales, entidades federativas, municipios, entre otros. En ese sentido, resulta de suma importancia para los actores involucrados, conocer con certeza y de manera oportuna las asignaciones y reasignaciones que se realizan dentro del mismo.

Las entidades federativas no son la excepción, y requieren de igual forma, contar con información precisa y en tiempo respecto a los recursos que les fueron autorizados a través del PEF, especialmente los que se refieren a participaciones y aportaciones federales.

Actualmente, el artículo 74 constitucional establece el 15 de noviembre como fecha límite para la aprobación del Presupuesto de Egresos de la Federación, mismo que deberá ser publicado en el Diario Oficial de la Federación a más tardar 20 días naturales después de aprobado. Asimismo, la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, en el último párrafo del artículo 44 señala, que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación dentro de los 15 días hábiles posteriores a la publicación del Presupuesto de Egresos, el monto y la programación del gasto federalizado para contribuir a mejorar la planeación de los gastos de las entidades federativas y de los municipios.

Sin embargo, el texto vigente de la Ley de Coordinación Fiscal en su artículo tercero, establece el 31 de enero como fecha límite para que la SHCP publique, a través del Diario Oficial de la Federación, el calendario para la ministración de los Fondos de Participaciones y de Fomento Municipal. Esto significa que la información acerca del calendario de entrega, fórmulas, montos, etc. que recibirán las Entidades Federativas tanto por concepto del Fondo General de Participaciones como por el Fondo de Fomento Municipal, se pública dos meses y medio después de la aprobación del PEF. Lo anterior deja claro que dicha ley presenta un rezago importante en cuanto a la publicación y divulgación de la información respecto a las participaciones federales. Además, como se mencionó anteriormente, existe una inconsistencia entre la Ley de Coordinación Fiscal y la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, pues ésta última señala que el monto y calendario del gasto federalizado deberán publicarse en el DOF dentro de los 15 días hábiles posteriores a la publicación del PEF.

Adicionalmente, la Ley de Coordinación Fiscal no es explícita respecto a las fechas límite para la publicación de los calendarios de los Fondos del Ramo 33. Tal y como está redactada al día de hoy, la ley establece únicamente la fecha límite de publicación de los calendarios de tres de los ocho Fondos que conforman el Ramo 33: Fortamun, FAIS y FASP. Quedando a la deriva las fechas límite de publicación de los calendarios del resto de los fondos. Como consecuencia, la información se hace pública de manera dispersa, parcial y durante el transcurso del año.

Para corroborar el rezago de la programación de los recursos para infraestructura educativa básica e infraestructura educativa superior, basta con tomar en cuenta lo que ha pasado en los años más recientes. En el ejercicio 2005, la SHCP publicó dichos calendarios el 14 de diciembre, prácticamente al finalizar el año. Mientras que en el ejercicio 2006 y 2007 se publicaron el 5 y 9 de octubre respectivamente. En cuanto al ejercicio 2008, los calendarios fueron publicados el pasado 24 de octubre.

Asimismo, en el marco de la transparencia e información sobre el ejercicio del gasto federalizado, la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria en el artículo 85, establece que las entidades federativas, los municipios y el Distrito Federal remitirán al Ejecutivo federal la información consolidada trimestral de los recursos federales ejercidos en ese período, que se pondrá a disposición al público en general en las páginas electrónicas de Internet. Un mandato similar se encuentra establecido en la Ley de Coordinación Fiscal, artículo 48, respecto a los recursos ya ejercidos por las entidades federativas y los municipios.

En cuanto a los recursos aprobados por la Cámara de Diputados para los municipios, pero que deberán distribuirse por los estados con apego a la normatividad local, la Ley de Coordinación Fiscal presenta también un vacío legal. Esto se debe a que en la ley, no se establece la obligación para que los gobiernos de los estados divulguen dicha información al público en general, a través de sus respectivas páginas electrónicas de Internet. Por esta razón en la actualidad, prácticamente menos de la mitad de las 32 entidades federativas difunden en su portal de Internet los recursos aprobados para municipios por concepto de participaciones y aportaciones federales.

La actualización de los tiempos, el cumplimiento de las fechas, así como la publicación de la distribución y calendarios de la totalidad de los recursos para las Entidades Federativas y Municipios, permitirá a los Legisladores y autoridades locales, conocer con precisión y oportunidad la distribución de los recursos aprobados para sus respectivas entidades federativas. Además, un aspecto no menos relevante, es el hecho de que a los gobernadores estatales les permitirá someter el Proyecto de Presupuesto, con la debida anticipación, a la aprobación de los respectivos Poderes Legislativos estatales.

En el caso de los recursos federales para municipios, la difusión de manera obligatoria a través del portal de Internet, permitirá a los gobernantes municipales conocer con tiempo la disponibilidad de recursos, lo que les proporcionará mayor certidumbre y podrán mejorar los procesos de planeación, programación y presupuesto de sus respectivos ayuntamientos.

Por lo anteriormente expuesto y considerando:

Primero. Que se deben actualizar los tiempos para la publicación de los calendarios de los Fondos y Subfondos de las Participaciones a Entidades Federativas y Municipios (Ramo 28) y las Aportaciones Federales para Entidades Federativas y Municipios (Ramo 33).

Segundo. Que es necesario establecer como mandato de ley, que la autoridad responsable cumpla con la publicación en las fechas establecidas.

Tercero. Que se requiere publicar la totalidad de los fondos y subfondos de los mencionados ramos, para darle transparencia y certeza al ejercicio de los recursos tanto de los estados como de los municipios.

Cuarto. Que los gobiernos estatales además de publicar por medio de sus órganos oficiales de difusión los montos, calendarios y fórmulas de distribución de los fondos federales para sus municipios, los pondrán a disposición del público en general a través de sus respectivas páginas electrónicas de Internet.

Con fundamento en lo antes expuesto, someto a la consideración de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Artículo Único. Se reforman y adicionan diversas disposiciones a la nueva Ley de Coordinación Fiscal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 1978, en los términos siguientes:

A. Se reforman los artículos: 3o., penúltimo párrafo; 6o., cuarto párrafo a la mitad; 35, penúltimo párrafo al final; 36, cuarto párrafo al final; 44, tercer párrafo a la mitad.

B. Se adiciona un párrafo al final del artículo 25.

Para quedar como sigue:

Artículo 3o. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público tiene la obligación de publicar en el Diario Oficial de la Federación el calendario de entrega, porcentaje, fórmulas y variables utilizadas, así como el monto, estimados, que recibirá cada Entidad Federativa del fondo general y del fondo de fomento municipal, para cada ejercicio fiscal dentro de los 15 días hábiles posteriores a la publicación del Presupuesto de Egresos de la Federación (conforme al último párrafo del artículo 44 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria).

...

Artículo 6o. ...

...

...

Las participaciones serán cubiertas en efectivo, no en obra, sin condicionamiento alguno y no podrán ser objeto de deducciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9 de esta ley. Los gobiernos de las entidades, quince días después de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público publique en el Diario Oficial de la Federación el calendario de entrega, porcentaje, fórmulas y variables utilizadas, así como el monto, estimados, a que está obligada conforme al artículo 3 de esta ley, deberán publicar en el Periódico Oficial de la entidad los mismos datos antes referidos, de las participaciones que las entidades reciban y de las que tengan obligación de participar a sus municipios o demarcaciones territoriales, y los pondrán a disposición del público en general a través de sus respectivas páginas electrónicas de Internet.

Artículo 25. ...

...

...

...

...

Dichos fondos se integrarán, distribuirán, administrarán, ejercerán y supervisarán, de acuerdo a lo dispuesto en el presente capítulo.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público dará a conocer a través del Diario Oficial de la Federación, los calendarios para la ministración de estos Fondos a las Entidades Federativas, dentro de los 15 días hábiles posteriores a la publicación del Presupuesto de Egresos de la Federación, al mismo tiempo los pondrá a disposición del público en general a través de su página electrónica de Internet.

Artículo 35. ...

...

...

...

Los estados deberán entregar a sus respectivos municipios los recursos que les corresponden conforme al calendario de enteros en que la Federación lo haga a los Estados, en los términos del penúltimo párrafo del artículo 32 de la presente Ley. Dicho calendario deberá comunicarse a los gobiernos municipales por parte de los gobiernos estatales y publicarse por estos últimos a más tardar el 31 de enero de cada ejercicio fiscal, en su respectivo órgano de difusión oficial, y los pondrán a disposición del público en general a través de sus respectivas páginas electrónicas de Internet.

Artículo 36. ...

...

...

Al efecto, los gobiernos estatales y del Distrito Federal deberán publicar en su respectivo Periódico Oficial las variables y fórmulas utilizadas para determinar los montos que correspondan a cada municipio o demarcación territorial por concepto de este fondo, así como el calendario de ministraciones, a más tardar el 31 de enero de cada año, y los pondrán a disposición del público en general a través de sus respectivas páginas electrónicas de Internet.

...

Artículo 44. ...

...

El Ejecutivo federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, entregará a las entidades el Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y del Distrito Federal con base en los criterios que el Consejo Nacional de Seguridad Pública determine, a propuesta de la Secretaría de Seguridad Pública, utilizando para la distribución de los recursos, criterios que incorporen el número de habitantes de los estados y del Distrito Federal; el índice de ocupación penitenciaria; la implementación de programas de prevención del delito; los recursos destinados a apoyar las acciones que en materia de seguridad pública desarrollen los municipios, y el avance en la aplicación del Programa Nacional de Seguridad Pública en materia de profesionalización, equipamiento, modernización tecnológica e infraestructura. La información relacionada con las fórmulas y variables utilizadas en el cálculo para la distribución y el resultado de su aplicación que corresponderá a la asignación por cada estado y el Distrito Federal, deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación dentro de los 15 días hábiles posteriores a la publicación del Presupuesto de Egresos de la Federación.

...

...

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Diputado Moisés Alcalde Virgen (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 24 Y 130 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DE LA DIPUTADA SILVIA OLIVA FRAGOSO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

La que suscribe, diputada federal a la LX Legislatura de de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión e integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Ley Fundamental y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan un segundo párrafo al artículo 24 y un último párrafo al artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para que el Estado garantice y salvaguarde la libertad religiosa, de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

La separación del Estado y la Iglesia es producto de la era de la Ilustración en donde lo más importante fue el predominio de la razón. En este sentido, el Estado liberal mexicano es producto de esos intensos años, en los cuales se definieron las características del Estado moderno, republicano y laico.

Las relaciones Iglesia-Estado en México, durante todo el siglo XIX y principios del XX, estuvieron marcadas por el resquebrajamiento paulatino, del antiguo orden colonial, a través del cual las autoridades eclesiásticas eran sometidas al control de la monarquía española y virreinal vía el Patronato Real, que daba amplios poderes a la Corona Española para intervenir en los diversos asuntos eclesiásticos de sus colonias. Con la independencia de México, el orden a que estaban sometidas dejó de existir, abriendo una confrontación cada vez más creciente entre los liberales y los conservadores, estos últimos eran la expresión de los intereses eclesiásticos en este periodo.

En el México independiente el poder eclesiástico buscó conservar su dominio en un balance precario entre el poder divino y el terrenal. Así, la Iglesia conservó todos sus privilegios al quedar establecido, en la Constitución de 1824, que la religión católica era el único culto admitido.

Con la Constitución de 1857 se sientan las bases para el diseño del Estado liberal, se establecen la forma de gobierno republicano, liberal y democrático, se reconocen las libertades individuales y se avanza en reconocer que el Estado mexicano no tiene más soberano que la ciudadanía y es a esa voluntad a la que deberán responder.

Después de la intensa lucha, a todo lo largo del siglo XIX, los liberales mexicanos lograron, en una tarea titánica, construir y cimentar un nuevo Estado nacional, bajo el cual éste se separaba de la Iglesia y tendría que someterse a un renovado marco jurídico orientación liberal.

Liberales como Benito Juárez, José Maria Lafragua, Sebastián Lerdo de Tejada, Francisco Zarco y Guillermo Prieto, entre otros, estaban convencidos de que el Estado, en una sociedad secularizada, debía separase del poder de la Iglesia; consideraban que la pluralidad de las creencias enriquecerían las visiones del mundo religioso; sin embargo, para la Iglesia ello significaba una perdida de su dominio sobre la sociedad.

Con las Leyes de Reforma se delinearon los principios fundamentales de la separación de las funciones de la Iglesia en los asuntos que le competían al Estado; así la Ley sobre Administración de la Justicia y Orgánica de los Tribunales de la Nación, del Distrito y Territorios, mejor conocida como Ley Juárez, que abolía, de manera parcial, los privilegios corporativos de la Iglesia y del ejército; expresados en los siguientes artículo de dicha ley:

"Artículo 42. Se suprimen los tribunales especiales, con excepción de los eclesiásticos y militares. Los tribunales eclesiásticos cesarán de conocer en los negocios civiles y continuarán conociendo de los delitos comunes de los individuos de su fuero, mientras se expide una ley que arregle ese punto. Los tribunales militares cesarán también de conocer de los negocios civiles, y conocerán tan sólo de los delitos puramente militares o mixtos de los individuos sujetos al fuero de guerra. Las disposiciones que comprende este artículo, son generales para toda la república, y los Estados no podrán variarlas o modificarlas...

Artículo 44. El fuero eclesiástico en los delitos comunes es renunciable."

La Ley Orgánica del Registro Civil presentada por José María Lafragua estableció que todo ciudadano se debe registrar ante el gobierno incluido el sector eclesiástico, particularmente se mencionan en sus tres primeros artículos que: "Artículo 1. Se establece en toda la República el registro del estado civil.

Artículo 2. Todos los habitantes de la República están obligados a inscribirse en el registro, a excepción de lo ministros de las naciones extranjeras, sus secretarios y oficiales.

Artículo 3. El que no estuviere inscrito en el registro, no podrá ejercer los derechos civiles, y además sufrirá una multa desde, uno hasta quince pesos. Se exceptúan los hijos que se hallen bajo la patria potestad, y todos los que según las leyes estén sujetos a tutela o curatela, quienes sólo serán responsables cuando no se inscriban después de haber entrado en el goce de sus derechos."

Por último se encuentra la Ley de Desamortización de Fincas Rústicas y Urbanas Propiedad de Corporaciones Civiles y Eclesiásticas mejor conocida como Ley Lerdo, en la cual se decretaba la desamortización de los bienes de las corporaciones religiosas, con la finalidad de dinamizar la actividad en el campo mexicano quitándole a la Iglesia terrenos que tenía sin producir; desafortunadamente, con el tiempo y, en particular en el porfiriato, derivó en una aplicación arbitraria que despojaría a las comunidades indígenas de sus tierras.

Los liberales mexicanos construyeron un mundo alternativo al de la Iglesia, basado en los valores republicanos, la identidad nacional y la virtud cívica, donde la educación laica tendría la función de propagar los principios del derecho de los individuos para profesar la religión que más les convenciera

El régimen dictatorial de Porfirio Díaz dio muestras palpables de intolerancia al reprimir violentamente al pueblo chihuahuense de Tomochic que se rebeló contra el gobierno civil, centenares de hombres, mujeres y niños murieron, aún así a pesar de ese lamentable acontecimiento el gobierno de Díaz no aplicó estrictamente las leyes que limitaban el poder de la Iglesia, este hecho fue un elemento que pesó en las deliberaciones de los revolucionarios, quienes al diseñar la Constitución de 1917 establecieron no sólo preceptos de carácter anticlerical sino antirreligioso; siendo el artículo 130 el que le negó toda personalidad jurídica a la Iglesia:

"Artículo 130. Corresponde a los Poderes Federales ejercer en materia de culto religioso y disciplina externa la intervención que designen las leyes. Las demás autoridades obrarán como auxiliares de la federación.

La ley no reconoce personalidad alguna a las agrupaciones religiosas denominadas iglesias.

…"

La normatividad de 1917 no se aplicó de manera formal hasta 1926 cuando el Estado intentó aplicar la ley, confrontándose con al Iglesia y desembocando en otra lucha de intolerancia entre el poder civil y el religioso, conocido como la guerra cristera (1926-1929), que terminó con la firma de los acuerdos llamados modus vivendi, es decir un acuerdo político de convivencia entre el Estado revolucionario y la Iglesia Católica.

Con las reformas de 1992 se constituye un nuevo modelo de Estado laico, más tolerante; creando la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, mediante dicha ley se busca abrir espacios para el ejercicio del derecho a la libertad religiosa y se establecen nuevas normas regulatorias del Estado con las Iglesias.

Con este nuevo marco jurídico se consolida el nuevo modelo del Estado laico en donde la libertad religiosa se fortalece como un derecho humano, sin embargo no se asume a cabalidad la libertad religiosa como derecho y principio fundamental del ciudadano.

Esta iniciativa buscó avanzar un paso más con respecto a la Constitución de 1917, la cual contenía un alto carácter jacobino y antirreligioso; así esa última reforma –la de 1992– dio pié a incluir el derecho humano a profesar cualquier culto religioso, teniendo como fundamento la tolerancia religiosa, basada en una sana convivencia entre el Estado y las Iglesias.

Uno de los hechos recientes históricos más lamentables fue el ocurrido a fines de los sesenta en Puebla, en donde fueron linchados trabajadores universitarios víctimas de la intolerancia religiosa.

A pesar de contar con un avance en materia religiosa y de tolerancia del Estado frente a las religiones; hemos percibido nuevos signos de intolerancia entre comunidades que practican diversos cultos religiosos en el estado de Chiapas.

Por lo que consideramos que la libertad religiosa es un derecho, que a pesar de estar en nuestros ordenamientos, ha costado mucho ejercer; y aunque esta consagrado en el derecho mexicano no se ha cumplido a cabalidad, perdiéndose con ello, vidas humanas frente a un fanatismo que niega los valores de la civilización; ya en su libro La intolerancia Voltaire advirtió que el pensamiento sectario se sintetiza en:

"Cree o te abomino; cree o te haré todo lo mal que pueda; monstruo, ¿no profesas ni religión? Luego no tienes ninguna; es preciso que seas el horror de tus vecinos, de tu ciudad, de tu provincia …Luego el derecho de intolerancia es absurdo y bárbaro; es el derecho de los tigres; es mucho más horrible aún, porque los tigres no se destrozan sino para comer, y nosotros nos hemos exterminados por unas frases." Entonces Voltaire reconoce que el razonamiento es la clave para superar todo fanatismo y pensamiento retrogrado que limita el actuar y afecta severamente el pensamiento libre: "La razón es tan dulce, tan humana, inspira indulgencia, ahoga la discordia, fortalece la virtud, hace amable la obediencia a las leyes, más todavía de los que mantiene la fuerza" El Estado laico mexicano se rige bajo dos principios rectores la estricta separación entre el Estado y las Iglesias; y la garantía del derecho a la libertad religiosa, ambos son el basamento constitucional de las relaciones entre el Estado y los diversos cultos religiosos, es el reconocimiento a la libertad más general de pensamiento y respeto a su derecho de creer en lo que profesa, sin menoscabo de la libertad colectiva.

Recordemos que el Estado mexicano, teóricamente, ha cumplido con la separación estricta respecto a la Iglesia, y el respeto al derecho de la libertad religiosa; sin embargo, ha faltado la garantía de defender las diferentes creencias, frente a las acciones intolerantes entre grupos que profesan diferentes dogmas y que en ocasiones llegan a la violencia física con sus resultados nefastos para la vida humana, y que van sembrando la semilla del odio; por ello, el Estado laico mexicano, las entidades federativas y los municipios, con los medios legales que están a su disposición, deben proteger a todos los grupos religiosos para salvaguardar la libre expresión de las ideas religiosas, esta es la motivación por la cual se propone la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se que adicionan un segundo párrafo al artículo 24 y un último párrafo al artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se adicionan un segundo párrafo al artículo 24 y un último párrafo al artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 24. Todo hombre es libre para profesar la creencia religiosa que más le agrade y para practicar las ceremonias, devociones o actos del culto respectivo, siempre que no constituyan un delito o falta penados por la ley.

El Estado garantizará y salvaguardará el libre ejercicio de las prácticas religiosas, respetando y haciendo respetar el derecho a la libertad religiosa, fomentando el principio de la tolerancia, con el objetivo de proteger a los ciudadanos de actitudes violentas que amenacen la integridad de éstos.

Artículo 130. El principio histórico de la separación del Estado y las iglesias orienta las normas contenidas en el presente artículo. Las iglesias y demás agrupaciones religiosas se sujetarán a la ley.

Las autoridades federales, de los estados y de los municipales respetarán, protegerán y preservarán el libre ejercicio de las ideas y prácticas religiosas de los ciudadanos, con la finalidad de evitar que cualquier tipo de intolerancia impida el derecho de la libertad religiosa y que amenacen la integridad de los mismos.

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro a 14 de octubre de 2008

Diputada Silvia Oliva Fragoso (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 1164 Y 1165 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, A CARGO DE LA DIPUTADA MARTHA HILDA GONZÁLEZ CALDERÓN, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

La que suscribe, Martha Hilda González Calderón, diputada federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LX Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71 fracción II y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 55 fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía, la presente e iniciativa de decreto, bajo la siguiente:

Exposición de Motivos

Son frecuentes en comercio los usos y prácticas mercantiles, cuyo instrumento regulador y de apoyo a la actividad comercial es el marco jurídico.

En términos de lo establecido en los artículos 1161, 1162, 1163,1164 y 1165 del Código de Comercio se regulan los medios preparatorios a juicio ejecutivo mercantil, existien entre los medios de prueba aceptados para su preparación, los siguientes:

a) Confesión judicial

b) Reconocimiento.

La práctica forense ha experimentado una serie de situaciones burocráticas e interpretaciones personales que han supeditado o limitado la posibilidad de dictar el auto exe quendo en los medios preparatorios a juicio ejecutivo mercantil, que nada tienen que ver con los argumentos de fondo o forma que llevarían a denegar o conceder el auto de embargo que emita el juez, los que serían combatidos en la apelación en términos de lo establecido en el artículo 1165, párrafo once y doce; llevando tal negligencia a retrasos y considerables pérdidas económicas en perjuicio de los interesados, contraviniendo el principio de procesal de expedites, que debe regir a todo procedimiento.

Esto es, frecuentemente el órgano jurisdiccional niega el auto exe quendo, a que está obligado por ley dentro de la tramitación de los medios preparatorios; su despachamiento alteraría la forma de registro de los expedientes en los libros de gobierno o computacionales, dejando a salvo los derechos del interesado, para que éste ejercite la acción que corresponda en la vía y forma que más le convenga. Esto es inadmisible, en virtud de que existe obligación expresa para el órgano jurisdiccional de despacharlo una vez se den los supuestos jurídicos contenidos en la norma adjetiva mercantil; y precisamente el interesado promueve los medios preparatorios con la intención de que el juez que conoce de ellos pueda dictar el auto de embargo, ahorrando tiempo valioso en la tramitación de esos procedimientos.

Tal absurdo lleva al interesado a un peregrinar procesal tortuoso, siendo que:

1. El Estado tiene la obligación de adoptar las medidas que sean necesarias para subsanar o corregir los libros de gobierno de los recintos judiciales, con la finalidad de que se hagan las anotaciones debidas, como en este caso, sería el hecho de dictar el auto de embargo. No cabe señalar por parte de los jueces que al dictar el auto de embargo alterarían el libro, los registros del órgano jurisdiccional, o el sistema computacional de las oficialías de partes ¿ acaso las máquinas no están para facilitar la vida a los hombres en lugar de complicársela?, pensar lo contrario va en retraso de los expedientes, por ello se facultó al juez para dictar el auto exe quendo, precisamente para agilizar los mismos.

En virtud de lo anterior, se propone imponer la obligación para los órganos jurisdiccionales de establecer las medidas necesarias mediante las cuales se vigile al juez para que dicte el auto de embargo, cumplidos los requisitos, y se ordene que modifique la forma de los registros electrónicos y de los libros de gobierno para que se hagan las anotaciones respectivas, a efecto de evitar dilaciones en perjuicio del tráfico comercial, aplicada a las dos formas de tramitación de los medios preparatorios a juicio ejecutivo mercantil.

De imponerse la obligación en los términos apuntados, los principales beneficiados serían todos los justiciables que en este momento tramitan los medios, puesto que la reforma se aplicaría a ellos retroactivamente en su beneficio, así como a los procedimientos que con posterioridad se inicien.

Se cumpliría con el espíritu del legislador al dotar al juez de esa facultad para agilizar los medios preparatorios, evitando dilaciones burocráticas, que los justiciables no pueden evitar, al someterse a esta práctica viciosa por parte de los órganos jurisdiccionales.

Igualmente, se propone la reforma del artículo 1166 para que sea congruente con el que le antecede, en razón de que se faculte al juez que conoció de los medios preparatorios a juicio ejecutivo mercantil solicitando el reconocimiento también pueda dictar el auto exe quendo.

Y fundamentalmente existiría certeza y seguridad jurídica en la tramitación de los medios preparatorios debidamente como lo establece la norma y no la burocracia, haciendo efectivo igualmente el principio de economía procesal.

En virtud de lo anterior, se presenta esta iniciativa de decreto que reforma de los 1164 y 1165 del Código de Comercio de conformidad con la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma los artículos 1164 y 1165 del Código de Comercio

Primero. Se reforma el artículo 1164 del Código de Comercio, para quedar como sigue:

Artículo 1164. Si no comparece a la citación, y si se le hubiere hecho con apercibimiento de ser declarado confeso, así como cumplidos los requisitos a que se refieren los artículos anteriores, y la exhibición del pliego de posiciones que calificadas de legales acrediten la procedencia de lo solicitado, se le tendrá por confeso en la certeza de la deuda, y se despachará auto de embargo en su contra, siguiéndose el juicio conforme marca la ley para los de su clase. Se realiza el registro del auto de embargo en los libros de control y sistemas computacionales instrumentados para tal efecto; y queda como responsable el juzgador en caso de omisión, en términos de la legislación de responsabilidades del orden que corresponda.

Segundo. Se reforma el artículo 1165 del Código de Comercio, para quedar como sigue:

Artículo 1165. El documento privado que contenga deuda líquida y sea de plazo cumplido, permitirá al acreedor promover medios preparatorios a juicio, exhibiendo el documento al juez a quien se le hará saber el origen del adeudo, solicitándole que ordene el reconocimiento de la firma, monto del adeudo y causa del mismo.

Para tal fin, el juez ordenará al actuario o ejecutor que se apersone en el domicilio del deudor para que se le requiera que bajo protesta de decir verdad, haga reconocimiento de su firma, así como del origen y monto del adeudo, y en el mismo acto se entregue cédula de notificación en que se encuentre transcrita la orden del juez, así como copia simple cotejada y sellada de la solicitud.

De no entenderse la diligencia personalmente con el deudor cuando se trate de persona física o del mandatario para pleitos y cobranzas o actos de dominio tratándose de personas morales o del representante legal, en otros casos, el actuario o ejecutor se abstendrá de hacer requerimiento alguno, y dejará citatorio para que ese deudor, mandatario o representante legal, lo espere para la práctica de diligencia judicial en aquellas horas que se señale en el citatorio, la que se practicará después de las seis y hasta las setenta y dos horas siguientes. También el actuario o ejecutor podrá, sin necesidad de providencia judicial, trasladarse a otro u otros domicilios en el que se pueda encontrar el deudor, con la obligación de dejar constancia de estas circunstancias. Si después de realizadas hasta un máximo de cinco búsquedas del deudor éste no fuere localizado, se darán por concluidos los medios preparatorios a juicio, devolviéndose al interesado los documentos exhibidos y dejando a salvo sus derechos para que los haga valer en la vía y forma que corresponda.

Cuando fuere localizado el deudor, su mandatario o representante, e intimado dos veces rehúse contestar si es o no suya la firma, se tendrá por reconocida, y así lo declarará el juez.

Cuando reconozca la firma, más no el origen o el monto del adeudo, el actuario o ejecutor lo prevendrá para que en el acto de la diligencia o dentro de los cinco días siguientes exhiba las pruebas documentales que acredite su contestación. De no exhibirse, el juez lo tendrá por cierto en la certeza de la deuda señalada, o por la cantidad que deje de acreditarse que no se adeuda, al igual que cuando reconozca la firma origen o monto del adeudo.

Cuando el deudor desconozca su firma se dejarán a salvo los derechos del promovente para que los haga valer en la vía y forma correspondiente, pero de acreditarse la falsedad en que incurrió el deudor, se dará vista al Ministerio Público.

Lo mismo se hará con el mandatario o representante legal del deudor que actúe en la misma forma que lo señalado en el párrafo anterior.

Cuando se tenga por reconocida la firma o por cierta la certeza de la deuda, el mismo juez que conoció de los medios preparatorios dictará el auto de embargo, previniéndole para que exhiba, copias simples del documento fundatorio de su acción, demás que se requieran para traslado al demandado, y se realiza el registro del auto de embargo en los libros de control y sistemas computacionales instrumentados para tal efecto; siendo responsable el juzgador en caso de omisión, en términos de la legislación de responsabilidades del orden que corresponda.

Cuando se despache auto de ejecución, se seguirá el juicio en la vía ejecutiva como marca la ley para los de su clase.

La resolución que niegue el auto de ejecución será apelable en ambos efectos, y en caso contrario se admitirá en el efecto devolutivo, de tramitación conjunta con la sentencia definitiva, que se llegue a dictar en el juicio que se promoviere, en base a dicho medio.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Los medios preparatorios que se encuentren en trámite al momento de la vigencia de presente, se sujetarán a petición de parte al presente.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, Distrito Federal, a 30 de octubre de 2008.

Diputada Martha Hilda González Calderón (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 133 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DE LA DIPUTADA MARÍA DEL CARMEN SALVATORI BRONCA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE CONVERGENCIA

La suscrita, diputada María del Carmen Salvatori Bronca, del Grupo Parlamentario de Convergencia, en ejercicio de la facultad que me confieren el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se permite someter a consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se fundamenta en la siguiente

Exposición de Motivos

El texto original del artículo 133 tiene su antecedente inmediato en el artículo 126 de la Constitución de 1857, que a su vez se inspiró en el artículo 6, inciso dos, de la Constitución de Estados Unidos de América; sin embargo, existen diferencia sustanciales entre el texto mexicano y el estadounidense que a la postre han resultado de gran trascendencia.1 A continuación se señalan las diferencias:

El artículo 126 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos sancionada por el Congreso General Constituyente el 5 de febrero de 1857 disponía:

Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados hechos o que se hicieren por el presidente de la República, con la aprobación del Congreso, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las constituciones o leyes de los estados.2 Por su parte, el artículo 6, inciso 2, de la Constitución de Estados Unidos de América de 1787 dispone: Esta Constitución, y las leyes de los Estados Unidos que se expidan con arreglo a ella, y todos los tratados celebrados o que se celebren bajo la autoridad de los Estados Unidos, serán la suprema ley del país y los jueces de cada Estado estarán obligados a observarlos, a pesar de cualquier cosa en contrario que se encuentre en la Constitución o las leyes de cualquier Estado.3 Finalmente, su incorporación al texto vigente se debe a la Comisión de Constitución, que lo presentó al Congreso Constituyente en la 54ª sesión ordinaria celebrada el 21 de enero de 1917, justificando su propuesta con el siguiente dictamen: Ciudadanos diputados: El presente dictamen contiene los artículos ...132 ...Más importante aún es el artículo 123 de la Constitución de 1857, también suprimido en el proyecto, que establece la supremacía de la ley constitucional, de las leyes emanadas de ésta y de los tratados hechos por el Ejecutivo con aprobación del Congreso. La ley estadounidense, en un precepto análogo, hace uso de la expresión enérgica, diciendo que leyes como éstas son la ley suprema de la tierra. Así es entre nosotros también, y el artículo suprimido, además de esa grandiosa declaración, constituye la salvaguardia del pacto federal y su lugar preferente respecto de las constituciones locales, pues autoriza a los jueces para ceñirse a aquél, a pesar de disposiciones en contrario que pueda haber en éstas. La Comisión ha recogido el artículo y se ha permitido incluirlo en el número 132.4 En la sexagésima segunda sesión ordinaria, celebrada el 25 de enero de 1917, fue aprobado por unanimidad de 154 votos el texto del artículo 132 que originalmente establecía: Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella, todos los tratados hechos y que se hicieren por el presidente de la República, con aprobación del Congreso, serán la ley suprema de toda la Unión. Los jueces de cada estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las constituciones o leyes de los Estados.5 Este fue el texto con el que en definitiva quedaría aprobado el artículo 132 que en el texto final de la Constitución mexicana quedó incorporado como artículo 133.

En estos términos permaneció el artículo hasta el año de 1934 en que se publicó el decreto de reformas constitucionales por el que se incorporaron dos precisiones al texto del artículo y se sustituyó al Congreso por el Senado, asignándole a éste órgano legislativo la delicada función de aprobar los tratados internacionales.

La historia de la reforma es la siguiente:

El 28 de octubre de 1933 fue presentado a la asamblea de la Cámara de Senadores el dictamen de las Comisiones Unidas, Primera de Relaciones y Segunda de Puntos Constitucionales acerca de la iniciativa de Ley de Nacionalidad y Naturalización enviada por el Ejecutivo federal a dicha representación. Las comisiones del Senado elaboraron el dictamen correspondiente en el que expresaron lo siguiente: El Ejecutivo de la Unión, por conducto de la Secretaría de Relaciones Exteriores, ha enviado a los miembros de las Comisiones Primera de Relaciones Exteriores y Segunda de Puntos Constitucionales que suscriben, un proyecto de Ley de Nacionalidad y Naturalización.

Para llevar a cabo la expedición de esta ley se hace indispensable la reforma de los artículos 30, 37, 73 y 133 de la Constitución federal, reformas que por otra parte han sido ya sometidas a estudio de esta misma comisión; estas dos circunstancias, unidas a la conveniencia indiscutible de que esta ley entre en vigor lo más pronto posible, obligan a las comisiones ponentes a proponer la reforma de los artículos constitucionales ya citados. Como el asunto reviste caracteres múltiples, a continuación vamos a permitirnos hacer algunas explicaciones sobre los motivos fundamentales que hemos tenido en cuenta al proponer esas reformas...6

Como corresponde a todo dictamen de esta naturaleza, se expresaron en el mismo las razones en que se apoya cada una de las reformas constitucionales propuestas, las correspondientes a los artículos 30, 37 y 73, abundan en argumentos convincentes sobre la pertinencia de la reforma. Sin embargo, al referirse al artículo 133, las comisiones del Senado se limitaron a expresar: Comentemos por último la reforma al artículo 133, que dice:

Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en la Constitución o leyes de los estados.

La reforma de este artículo es más al texto que a su contenido. El artículo actualmente en vigor no especifica que los tratados internacionales, junto con la Constitución y las leyes expedidas por el Congreso, serán la Ley Suprema de la Unión, siempre que estén de acuerdo con la misma. Por esto hemos creído conveniente hacer esta salvedad, pues en caso de conflicto entre las disposiciones contenidas en un tratado internacional y las de la propia Constitución, sería difícil, teniendo a la vista los textos constitucionales únicamente decidir cuál de las dos disposiciones debe prevalecer. Por esto de una manera clara establecemos en este artículo la supremacía de la Constitución.7

Éstos son los únicos razonamientos expresados por los senadores para justificar la reforma al artículo 133 constitucional.

Aprobada así la reforma, la Cámara de Senadores acordó su envío a su colegisladora de Diputados, para los efectos constitucionales correspondientes.

Recibido por la Cámara de Diputados el proyecto de reformas a la Constitución, se encomendó a la Primera Comisión de Puntos Constitucionales el estudio y dictamen correspondiente. Del Diario de los Debates del 19 de diciembre de 1933 se desprende que los integrantes del órgano legislativo mencionado aprobaron la reforma al artículo 133 constitucional, bajo el siguiente razonamiento:

El Ejecutivo de la Unión envió a la honorable Cámara de Senadores del Congreso General una iniciativa de Ley de Nacionalidad y Naturalización que habrá de sustituir que actualmente está en vigor; pero como para llevar a cabo la expedición de dicha ley se necesita la reforma de las bases constitucionales que deban sustentarla, dicha Cámara colegisladora aprobó las modificaciones pertinentes a los artículos 30 y 37 de la Constitución que directamente se refieren al asunto, así como las de los artículos 73 y 133 del mismo pacto fundamental, por las razones que oportunamente se harán constar.

Dichas reformas han pasado a esta Cámara para los efectos de su estudio, discusión y aprobación, en su caso; y para formular dictamen se turnó el expediente a la Comisión de Puntos Constitucionales que suscribe.

En cumplimiento de las determinaciones de Vuestra Soberanía, pasamos a formular dicho dictamen en la forma siguiente:

...Es obvia la razón que se ha tenido en cuenta para reformar el artículo 133 de la Constitución en la forma propuesta por el Ejecutivo y que el Senado acepta, pues si bien es verdad que los tratados internacionales también son Ley Suprema de la Unión, esto es, en cuanto no estén en pugna con la ley fundamental que es la Constitución.8 No pasa inadvertido para cualquier lector atento que tanto los senadores como los diputados integrantes de las comisiones respectivas, a quienes se encomendó el estudio de las reformas propuestas omitieron analizar el contenido, alcance y trascendencia de las modificaciones que se introdujeron al artículo 133 del Pacto federal y se limitaron a aprobar la reforma sin que mediara ninguna discusión ni en lo general ni en lo particular.9

No se expresan las razones que tuvieron los senadores para proponer la modificación del artículo 133 constitucional a pesar de que resultaba fundamental que se hubieran expresado las mismas, sobre todo, cuando como en el presente caso, se trata de una reforma a un artículo constitucional que no fue solicitada por el Ejecutivo federal, ni tenía ninguna relación con la expedición de la Ley de Nacionalidad y Naturalización a que se refería la iniciativa enviada a la Cámara de Senadores por el Ejecutivo federal. Esta reforma se originó en el dictamen elaborado por las Comisiones Unidas, Primera de Relaciones y Segunda de Puntos Constitucionales del Senado de la República, sin que mediara formalmente iniciativa al respecto.

Es decir, los senadores integrantes de las comisiones mencionadas consideraron para poder aprobar la iniciativa de Ley de Nacionalidad y Naturalización enviada por el Ejecutivo federal era necesario modificar algunos preceptos de la Constitución mexicana, tales como el 30 y el 37, que se relacionan directamente con el tema de la iniciativa, así como el 73 para adicionar a su fracción XVI los vocablos "nacionalidad" y "condición jurídica de los extranjeros" posibilitando que el Congreso de la Unión expidiera posteriormente la norma en cuestión.

El artículo 133 no tiene ninguna relación con la Ley de Nacionalidad y Naturalización y evidentemente no se requería su modificación para hacer posible la expedición de la misma.

Como puede observarse, la reforma consistió básicamente en introducir tres cambios al texto del artículo 133. Dichos cambios son los siguientes:

1. Se sustituyó la terminología "hechos y que se hicieren" utilizada en el texto original del artículo 133 para referirse a los tratados internacionales por los vocablos "celebrados y que se celebren". No hay duda de que en este caso se utilizó una mejor forma de expresión y en ese sentido se mejoró el artículo.

2. Se adicionó el mandato "que estén de acuerdo con la misma", refiriéndose a los tratados celebrados y que se celebren por el presidente de la República. Se confirmó así, incorporándolo al texto constitucional, el principio de la supremacía de la Constitución. También en este caso consideramos que el texto constitucional resultó mejorado.

3. Por último, se sustituyó al Congreso de la Unión por el Senado, en la importante responsabilidad de aprobar los tratados internacionales que celebre el presidente de la República.

En este último punto, consideramos que los senadores incurrieron en un error, pues si bien es cierto que por mandato del artículo 76, fracción I, de la Constitución correspondía a la Cámara de Senadores "aprobar los tratados y convenciones diplomáticas que celebre el presidente de la República con las potencias extranjeras", también es cierto que los tratados a que se refiere el artículo 133 de la Constitución son una clase especial de normas jurídicas que por mandato constitucional se incorporan a la legislación nacional con la jerarquía de "Ley Suprema de toda la Unión" y esta categoría jurídica sólo podía reconocerla la Constitución a los tratados internacionales que fueran aprobados por el Congreso de la Unión y no únicamente por el Senado.

Pues bien, estos artículos 126 y 133 de nuestras Constituciones de 1857 y 1917 no fueron, no en lo más mínimo, creación original de sendos Constituyentes. El Constituyente de 1917 reprodujo la idea del artículo 126 de la Constitución de 1857, y éste lo tomó íntegramente de la Constitución de Estados Unidos de América de 1787, en su artículo VI, Sección 2.

Una traducción muy aceptada de esta Sección 2 del artículo VI es la siguiente: "Esta Constitución, y las leyes de los Estados Unidos que en consecuencia de la misma se dicten, y todos los tratados concertados o que se concierten bajo la autoridad de los Estados Unidos serán la ley suprema de la nación; y los jueces de todos los estados se atendrán a la misma pese a las normas en contrario de la Constitución o las leyes de cada Estado".

Como se puede observar, nuestros Constituyentes de 1857 y de 1917 incorporaron a nuestras sendas Constituciones un enorme y complejo mecanismo de supremacía normativa que el Constituyente de Filadelfia de 1787 diseñó para el pueblo estadounidense. Y aun cuando este artículo VI no ha sido modificado desde 1787, la comprensión y la aplicación de su contenido ha resultado una cuestión complejísima para el derecho constitucional de ese país.

De este artículo se ha derivado la cláusula de la "supremacía nacional", que muchos juristas mexicanos han confundido con el principio de "supremacía constitucional"; y también de este artículo se ha derivado la importantísima institución del Judicial Review, gloria del derecho estadounidense, y que si bien se apoya en este artículo VI, la realidad es que su construcción se debe a la Corte Suprema y muy especialmente al presidente de esta Corte, John Glover Roberts.

Por la extrema importancia del tema, es necesario tratamiento especial de esta Sección 2 del artículo VI. Pero por lo pronto señalar que la Corte Suprema de Estados Unidos ha declarado en base a este artículo la preeminencia de las leyes federales sobre las locales: el gobierno nacional está por arriba del gobierno local.

Esta interpretación es inadmisible en nuestra estructura constitucional mexicana. Nuestro artículo 133 es un absurdo y queda modificado por múltiples artículos más de nuestra Constitución.

La única parte salvable es la exclusiva referencia de que nuestra Constitución es la Ley Suprema de toda la Unión. Pero en conjunto, está mal adaptado a nuestra historia constitucional. Minimiza el Poder Constituyente, al equipararlo en fuerza al legislador ordinario; equipara confusamente el tratado con la ley y con la Constitución, e introduce el control difuso de la Constitución a través de los jueces de los estados.

Nuestro artículo 133 también otorgaba a las leyes emanadas de nuestro texto fundamental y a los tratados el carácter de Ley Suprema de toda la Unión, equiparándolos con este mismo texto básico. La confusión viene de que el artículo VI, sección 2, otorga a las leyes federales una jerarquía mayor que a las de los estados. La preeminencia, en Estados Unidos, del derecho federal sobre el local es incuestionable. En México no sucede así, pues es la Constitución la que crea y delimita la jurisdicción federal y la local, sin que sea posible que una pueda tener preeminencia sobre la otra.

Hamilton, al defender la Constitución aprobada en Filadelfia, escribió varios artículos periodísticos tocando precisamente el tema de la necesidad de que las Leyes federales tuvieran una jerarquía mayor que los de los estados. Sobre esta cuestión, el 28 de diciembre de 1787, el 1 de enero de 1788, el 3 de enero de ese mismo año, y otro más ese mismo día, publicó sendos artículos en dos periódicos de Nueva York.

Sus argumentaciones tuvieron éxito, no sólo para pedir apoyo a la Constitución que aún debía ser aprobada por los estados, sino que sirvieron también para que se aceptara en el Derecho norteamericano la prevalencia del derecho federal sobre el de los Estados. Pero esto no implicó que las leyes federales alcanzaran el rango normativo de la Constitución, pues al hablarse, en el artículo VI, sección 2, de que "las leyes" y los "tratados" constituirán la ley suprema del país", simplemente se estaba consagrando la supremacía del derecho federal sobre el local.

Que la Constitución estadounidense prohibía expresamente que las leyes del Poder Legislativo pudieran oponérsele, es algo indiscutible. En efecto, en 1789 el Poder Constituyente Permanente de ese país aprueba la Enmienda I, que textualmente dice: "el Congreso no dictará leyes estableciendo una religión, o prohibiendo el ejercicio de la misma; o limitando la libertad de palabra de prensa o palabra, o el derecho del pueblo a reunirse pacíficamente y a peticionar al gobierno la reparación de sus agravios".

Por lo tanto, es clarísima la limitación que la Constitución hace al Congreso, limitación que impide que las leyes federales o locales se le puedan igualar en rango.

Sobre este particular, atinadamente observa el gran jurista español Eduardo García de Enterria: "en 1795 el tribunal supremo (hace referencia a la Corte Suprema estadounidense) establecerá ya de manera expresa la diferencia entre el sistema inglés y el americano sobre la base de que en aquél "la autoridad del Parlamento es trascendente y no tiene límites", no tiene Constitución escrita ni fundamental law que limite el ejercicio del poder legislativo. En contraste, "en América la situación es radicalmente diferente; la Constitución es cierta y fija, contiene la voluntad permanente del pueblo y es el derecho supremo de la tierra, es superior al poder del legislativo".

"Así se forja –continua diciendo García de Enterria- la doctrina de la supremacía normativa de la Constitución y la instrumentación en su favor del principio de la judicial review, que reconocerá el poder de los tribunales de declarar nulas, a efectos de su inaplicación, las Leyes que contradigan la Constitución". Desde nuestras primeras Constituciones mexicanas, estos textos les atribuyeron importantísimas competencias al Poder Legislativo federal. Pero la concepción de estas atribuciones fue muy distinta a como se concebía en Europa el Parlamento.

En Francia, Alemania, Inglaterra, a sus Parlamentos se les consideraba soberanos. Todos los países de Europa realmente no contaban con Cartas constitucionales que sentaran los principios fundamentales de sus organizaciones políticas. Además, tampoco sus leyes fundamentales incluían todo un cuerpo de derechos al estilo de los Bill of Rights de los estados estadounidenses, y que a partir de 1789, con la Primera Enmienda los incorporaron a la Constitución federal estadounidense.

Por tanto, puede determinarse que "una verdadera Constitución es aquella que no necesita de las leyes ordinarias para aplicar sus principios fundamentales, sino que ella misma es aplicable de manera directa y vinculante". Cuando una Constitución necesita de la legislación ordinaria para su cabal y efectiva aplicación, se desplaza la voluntad del Constituyente para abrirle paso al legislador ordinario como el indispensable medio para ejecutar la norma constitucional.

Las leyes no deben ser ejecución de la Constitución. En México, las más importantes garantías individuales no han necesitado jamás de leyes orgánicas, reglamentarias, u ordinarias para su observancia y disfrute. En cambio, una gran cantidad de disposiciones de la parte orgánica de nuestra Carta Magna es totalmente inaplicable porque está a merced del legislador federal.

Ya sabemos, y Kelsen lo expresó magistralmente, que soberano es solamente el pueblo, y que dicha soberanía está depositada en la Constitución. Por ello, ningún poder constituido es ni puede ser soberano. Solamente que cuando la norma constitucional está dejando su aplicación al legislador ordinario, en ese caso, la ley se convierte en el medio para ejecutar la norma constitucional, restándole una enorme fuerza a la Constitución, en su grave demérito, y en cambio otorgándole al legislador un poder de soberanía que no le corresponde tener.

Dentro del orden jurídico mexicano no existe un principio de mayor importancia como la supremacía constitucional. Y en su mínima expresión significa que la Constitución es la única ley suprema, y que todas las demás le están subordinadas. Esta idea es importantísima, pues se trata, de depositar la soberanía en la Constitución y no en el Poder Legislativo.

Si aceptamos que las leyes que emanan de la Constitución y los tratados son, junto con la Constitución la Ley Suprema de toda la Unión, tal como prescribe nuestro artículo 133, le estaremos otorgando a las leyes "emanadas" y a los tratados el mismo rango jerárquico que al texto fundamental.

Esto significa que no solamente la Constitución sería la depositaria de la soberanía, sino que también lo serían las leyes "que emanen de ella" y los tratados. Y esto, por supuesto que no es posible, pues la soberanía solamente está depositada en la Constitución, y en ninguna otra norma más.

Otorgar supremacía a las leyes emanadas de la Constitución, como se pretende en el artículo 133, implica un doble problema: primero, tal supremacía en realidad no existe y no podrá existir; y, segundo esa supremacía reduciría el total valor de la Constitución. Si las Leyes son igual de supremas que la Constitución, entonces, ¿cuál sería el documento rector del orden jurídico nacional?

En el sistema jurídico mexicano la supremacía de las leyes emanadas de la Constitución simplemente no se da. Y si se diera, ¿cómo es que existe entonces el amparo contra leyes? Se argumenta en contrario, que el amparo contra leyes se da precisamente, porque en algunos casos las leyes son inconstitucionales, porque al apartarse de la Constitución ya no emanan, pues, de ella. En este caso, podríamos afirmar que sólo para el quejoso que recibió el amparo y protección de la justicia federal, la ley resulta inconstitucional.

Equiparar en rango jerárquico las leyes emanadas de la Constitución con ésta misma, es una cuestión muy peligrosa. En primer término, es pretender que el legislador ordinario tiene el mismo peso soberano que el Poder Constituyente o que el Constituyente Permanente.

Recordemos, que el legislador ordinario (el Congreso de la Unión) es un poder constituido y que, en cambio, el Poder Constituyente es el fundador de la Constitución y el creador de los poderes constituidos. El Congreso de la Unión no es soberano, como tampoco lo son los Poderes Ejecutivo, y Judicial de la Federación. Soberano es sólo el pueblo, y la soberanía del pueblo mexicano quedó depositada en la Constitución de 1917 a través del Poder Constituyente.

Si la soberanía residiera en el Poder Legislativo, no tendría ningún sentido la existencia del juicio de amparo contra leyes, pues estas, al ser de igual rango que la Constitución, nunca podrían ser inconstitucionales al gozar ambas normas de la misma calidad de expresión soberana. Y por supuesto, esto no es así.

La totalidad de instituciones y de procedimientos que existen en nuestro país para revisar y controlar la constitucionalidad de las leyes es, precisamente, porque se trata de proteger la supremacía constitucional contra cualquier ley que la contravenga. Y esto es así, porque nuestro sistema no acepta la soberanía del Poder Legislativo (federal y local), pues la soberanía solamente está radicada en el pueblo y depositada en la Constitución.

Por todo ello, respetuosamente me permito someter a esta Cámara de Diputados de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Primero. Se reforma el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 133. Esta Constitución es la única Ley Suprema de la República Federal Mexicana. Las leyes federales, las de los Estados, las de jurisdicción del Distrito Federal, los tratados internacionales celebrados por el presidente de la República con la aprobación del Senado, y los reglamentos de toda clase están subordinados a la Constitución, debiendo acatarla en todos sus términos. Entre las distintas leyes no habrá superioridad entre ellas, ni por motivo de jurisdicción, pues al ser expresión las leyes de la voluntad general, gozan del mismo rango jerárquico, ajustándose a las competencias que esta Constitución establezca para cada una de las distintas jurisdicciones. Las disposiciones de esta Constitución constituyen reales normas jurídicas con operatividad y eficacia plena, vinculando a las instituciones públicas y a los ciudadanos con ella misma.

Transitorio

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas
1. Derechos del Pueblo Mexicano, Tomo XII., pp. 1175-1181. Editorial Porrúa.
2. Constitución Política de la República Mexicana, sancionada por el Congreso General Constituyente el 5 de febrero de 1857.
3. Constitución de Estados Unidos de América del 17 de septiembre de 1787, publicación del servicio informativo y cultural de Estados Unidos de América.
4. Diario de los Debates del Congreso Constituyente, correspondiente a la quincuagésima cuarta sesión ordinaria, celebrada el 21 de enero de 1917.
5. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgada el 5 de febrero de 1917, Secretaría de Gobernación, México.
6. Diario de los Debates de la Cámara de Senadores, correspondiente al 28 de octubre de 1933, publicación de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, México, p. 6.
7. Ídem., p. 8
8. Diario de los debates de la Cámara de Diputados correspondiente al 19 de diciembre de 1933, publicación de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, México, pp. 13-15.
9. Faya Biseca, Jacinto. Teoría constitucional. Editorial Porrúa, México, 2002.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 30 de octubre de 2008.

Diputada María del Carmen Salvatori Bronca (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 24 Y ADICIONA EL 26 BIS Y EL 26 TER A LA LEY DEL BANCO DE MÉXICO, SUSCRITA POR LOS DIPUTADOS ALEIDA ALAVEZ RUIZ Y ALEJANDRO SÁNCHEZ CAMACHO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

La suscrita y el suscrito, diputados federales a la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, en ejercicio de la facultad otorgada por la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, de conformidad con lo previsto en el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, someten a la consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 1o., 370 y 382 de la Ley del Mercado de Valores y se adicionan dos artículos a la Ley del Banco de México, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Nuestro país enfrenta un nuevo contexto económico y social derivado de los efectos de la crisis financiera de los Estados Unidos de América, en este panorama hemos sido testigos de la depreciación del peso y de la intervención del gobierno mediante subastas que ha realizado el Banco de México por instrucciones de la Comisión de Cambios que preside el secretario de Hacienda y que ejecuta el Banco de México.

La Ley del Banco de México otorga a dicho órgano constitucional, atribuciones para regular la emisión y circulación de la moneda, los cambios, la intermediación y los servicios financieros, así como los sistemas de pagos y realizar, entre otras, operaciones con divisas.

En este contexto, el Banco de México cuenta con una reserva de activos internacionales, que tendrá por objeto coadyuvar a la estabilidad del poder adquisitivo de la moneda nacional mediante la compensación de desequilibrios entre los ingresos y egresos de divisas del país. En relación con esto último, la Ley del Banco de México determina que las operaciones que realice con las instituciones de crédito se efectuarán mediante subasta o de conformidad con disposiciones de carácter general que expida el propio banco.

Bajo este esquema normativo y ante la presencia de la crisis económica norteamericana y sus repercusiones en México, el banco central procedió el pasado 8 de octubre, con la anuencia de la Comisión de Cambios, a intervenir en el mercado de divisas con la expectativa de frenar la especulación que llevó al dólar a superar los catorce pesos, disponiendo la subasta ese día de 2 mil 500 millones de dólares, así como de 400 millones de dólares diarios a partir de esa fecha, hasta en tanto se estabilizara el mercado de dinero en el país.

En consecuencia, el tipo de cambio bajo de los 14 pesos por dólar a 12.25 al cierre de las subastas con ello, al 11 de octubre pasado, se había consumido, en sólo tres días, el 10.6 por ciento del total de las reservas internacionales en poder del Banco de México, es decir, se subastó un total de 8 mil 900 millones de dólares.

Se debe señalar, que en el cuerpo del documento de subasta emitido por el Banco de México, en el apartado relativo a la presentación de posturas, se indica que "el Banco de México se reserva el derecho de rechazar cualquier postura o de declarar total o parcialmente desierta la subasta, si a su juicio dichas posturas por sus características, pudieren producir efectos inconvenientes en el mercado cambiario, en el sano desarrollo del mercado financiero en general, o si considera que no son consistentes con las condiciones que prevalezcan en el mercado cambiario". Por ello se debe revisar, también, el propio proceso de asignación de dólares.

No obstante lo anterior, la intervención del Banco Central no logró serenar los movimientos especulativos con el dólar pues posterior a las subastas se cotiza, de nueva cuenta, la moneda americana por encima de los 14 pesos, dado que se detectó que los dólares subastados se habían evaporado.

Lo anterior, motivado por la acción de varias empresas que especularon con las divisas que adquirieron motivando la presencia de nuevo de volatilidad en el mercado de divisas, entre otras, diversos medios periodísticos han señalado a los consorcios de Comercial Mexicana, Alfa, Grupo Industrial Saltillo y Cemex, entre otros, que intervinieron de manera masiva en la compra de dólares y provocaron la caída del peso respecto a la divisa estadounidense.

Como consecuencia, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Comisión Nacional Bancaria y de Valores anunciaron que estaban realizando una investigación para sancionar a las empresas que causaron la depreciación del peso, dado que las empresas que especularon con las divisas habían omitido dar a conocer información relevante sobre el riesgo financiero de la empresa, por lo cual los directivos y consejeros pueden enfrentar sanciones, incluso penales, de acuerdo con la Ley del Mercado de Valores.

Cabe señalar, que el artículo 27 de la Ley del Banco de México otorga al banco central la facultad de imponer multas a los intermediarios financieros por las operaciones activas, pasivas o de servicios, que realicen en contravención a la dicha ley o a las disposiciones que éste expida, hasta por un monto equivalente al que resulte de aplicar, al importe de la operación de que se trate y por el lapso en que esté vigente, una tasa anual de hasta el cien por ciento del costo porcentual promedio de captación que el banco estime representativo del conjunto de las instituciones de crédito para el mes o meses de dicha vigencia y que publique en el Diario Oficial de la Federación.

Se precisa que el artículo 32 de tal ordenamiento establece que las instituciones de crédito, los intermediarios bursátiles, las casas de cambio, así como otros intermediarios cuando formen parte de grupos financieros, o sean filiales de las instituciones o intermediarios ajustarán sus operaciones con divisas, oro y plata a las disposiciones que expida el Banco de México. Éste, en igualdad de condiciones, tendrá preferencia sobre cualquier otra persona en operaciones de compraventa y otras que sean usuales en los mercados respectivos, agregando que el banco, tomando en cuenta la gravedad del caso, podrá ordenar a los intermediarios financieros que infrinjan lo dispuesto en este artículo, la suspensión hasta por seis meses de todas o algunas de sus operaciones con divisas, oro o plata. De lo anterior, entre otras disposiciones que regulan y, en su caso, sancionan a los intermediarios financieros.

De seguir las cosas así, no existirán reservas que alcancen y la economía de nuestro país se verá en un problema más grave, ante la mirada limitada de las autoridades federales. Es necesario que ante la especulación de divisas se dé lugar a una investigación mayor y que se revise no sólo el impacto de requerimiento de dólares para cubrir sus compromisos en el extranjero sino que dichas operaciones estén en las contabilidades de las empresas.

Como sabemos el sistema financiero implica actividades sumamente complicadas para el manejo de recursos, este sistema vigilado adecuadamente debe ser un importante motor para el desarrollo económico del país, sin embargo queda claro que también es el medio idóneo para la especulación y obtener ganancias ilícitas a partir de la manipulación del mercado, para lo cual existen instrumentos de control que el gobierno no ha utilizado.

En ese sentido, proponemos esta iniciativa, que modifica el artículo 24 y adiciona los artículos 26 Bis y 26 Ter de la Ley del Banco de México, con el objeto de que

1. Ante actividades de especulación se sancionara con la reparación del daño por operaciones especulativas que incidan en la toma de decisiones de política cambiaria.

2. Tratándose de manipulación del mercado con divisas establecer sanción de prisión y multa equivalente al 10.0 por ciento sobre los beneficios obtenidos ilícitamente y

3. La especulación que afecte decisiones de política cambiaría serán considerados delito grave que no alcanza libertad provisional.

Por lo anteriormente expuesto y considerando que es pertinente otorgar al Banco de México facultades para que, al presentarse situaciones excepcionales, cuente con elementos para que se sancione a aquellos que manipulen el mercado de divisas, sometemos a consideración de esta honorable soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 24 y se adicionan los artículos 26 Bis y 26 Ter de la Ley del Banco de México, para quedar como sigue:

Artículo Único. Se reforma el artículo 24 y se adicionan los artículos 26 Bis y 26 Ter de la Ley del Banco de México para quedar como sigue:

Artículo 24. El Banco de México podrá expedir disposiciones sólo cuando tengan por propósito la regulación monetaria o cambiaria, el sano desarrollo del sistema financiero, el buen funcionamiento del sistema de pagos, o bien, la protección de los intereses del público. Al expedir sus disposiciones el banco deberá expresar las razones que las motivan.

Las citadas disposiciones deberán ser de aplicación general, pudiendo referirse a uno o varios tipos de intermediarios, a determinadas operaciones o a ciertas zonas o plazas.

Las sanciones que el banco imponga conforme a lo previsto en los artículos 26 Bis, 26 Ter, 27, 29 y 33, deberán tener como objetivo preservar la efectividad de las normas de orden público establecidas en la presente ley y, de esta manera, proveer a los propósitos mencionados en el primer párrafo de este precepto.

Artículo 26 Bis. El banco podrá imponer multas a los intermediarios financieros que realicen operaciones activas o pasivas que impliquen manipulación de mercado y que incidan en la toma de decisiones de la política cambiaria.

Tratándose de manipulación del mercado con divisas se sancionará a los infractores con prisión de seis a catorce años y con una multa equivalente al 10.0 por ciento de las ventas totales de la empresa responsable correspondientes al ejercicio fiscal del año en que se registre la anomalía.

Así también, el banco dará vista a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y al Servicio de Administración Tributaria para que en el marco de sus atribuciones realicen las investigaciones correspondientes por las operaciones de manipulación de mercado que incidan en la toma de decisiones de la política cambiaria.

Artículo 26 Ter. Serán sancionados con pena privativa de la libertad de dos a seis años todo aquél que estando obligado legal o contractualmente a mantener confidencialidad, reserva o secrecía, proporcione por cualquier medio o transmita información privilegiada a otra u otras personas.

Las mismas penas se impondrán a las personas que estando obligadas legal o contractualmente a mantener confidencialidad, reserva o secrecía, emitan o formulen recomendaciones con base en información privilegiada sobre instrumentos negociables del Banco y que puedan ser influidos por dicha información y que incidan en la toma de decisiones de la política cambiaria.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a los veintiocho días del mes de octubre de 2008.

Diputados: Alejandro Sánchez Camacho, Aleida Alavez Ruiz (rúbricas)
 
 


QUE ABROGA LA LEY EN FAVOR DE LOS VETERANOS DE LA REVOLUCIÓN COMO SERVIDORES DEL ESTADO, A CARGO DE LA DIPUTADA MARÍA DEL CARMEN SALVATORI BRONCA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE CONVERGENCIA

La suscrita, diputada María del Carmen Salvatori Bronca, del Grupo Parlamentario de Convergencia, en ejercicio de la facultad conferida en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, del Reglamento Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por el que se abroga la Ley en Favor de los Veteranos de la Revolución como Servidores del Estado.

Exposición de Motivos

I. El 26 de marzo del 2007, el diputado Silvio Gómez Leyva, del Partido Acción Nacional, sometió a esta soberanía punto de acuerdo para exhortar a las Secretarías de Hacienda y Crédito Público, y de la Defensa Nacional, y al Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas a informar si existía algún beneficiario de la Ley en Favor de los Veteranos de la Revolución como Servidores del Estado, la cual fue turnada por la Mesa Directiva en esa misma fecha a las Comisiones Unidas de Defensa Nacional, y de Seguridad Social.

Dichas comisiones se dieron a la tarea de realizar la investigación correspondiente para poder dictaminar, arrojando el siguiente resultado:

• Las comisiones dictaminadoras solicitaron la información que cada una de las dependencias pudiera proporcionar, con relación al número de beneficiarios de la ley en referencia.

• El Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, de la Secretaría de la Defensa Nacional, dio respuesta el 28 de junio del 2007, manifestando que no cuenta con registros de los beneficiarios de la ley, sugiriendo así que dicha información se solicitó a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

• El Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado respondió que registra a los ex trabajadores de acuerdo con el tipo de beneficio pensionario que corresponde, según los años cotizados, y no realiza una identificación especial de si éstos son veteranos de la Revolución, por lo cual, no cuenta con la información de cuántos beneficiarios hay de esta ley.

• La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por medio de la Subsecretaría de Egresos –Unidad de Política y Control Presupuestario–, manifestó que en la actualidad se tiene un registro de 88 viudas de veteranos de la Revolución. Asimismo, señala que dicha documentación obra en poder de la secretaría, la cual es clasificada como información confidencial, de conformidad con el artículo 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y demás disposiciones legales.

Por tanto, las comisiones unidas dictaminaron en sentido negativo, dado que, mediante respuesta de las dependencias antes mencionadas, atendieron la solicitud, por tanto el exhorto ya era improcedente.

II. Ahora bien, la vigencia de las leyes deriva del latín vigentem, "estar en vigor"; acusativo de vigens, válido participio activo de vigere, "tener vigor, ser vigoroso". El vocablo vigencia, que implica o que significa calidad de vigente, se aplica a las leyes, estilos y costumbres que están en vigor y en observancia.

La vigencia de las leyes y decretos, como la de todo ordenamiento jurídico de carácter general, es la calidad obligatoria de éstas, y a la vez el tiempo en que se encuentran en vigor y son por lo mismo aplicables y exigibles. Se trata en realidad de la validez de las normas en el tiempo, la cual se rige por algunos principios fundamentales que conviene enumerar. En primer término, la vigencia de la ley, que implica el momento desde el cual es exigible, está constreñida al principio universal de derecho de que las normas jurídicas rigen para el futuro, lo cual hace muy importante la determinación del inicio de la vigencia de las leyes y decretos.

En segundo lugar, como consecuencia del primer principio, a los ordenamientos jurídicos no puede dárseles efecto retroactivo, en perjuicio de persona alguna, lo que, a contrario sensu, significa la aceptación de la retroactividad si ésta beneficia a los destinatarios de la norma.

La tercera regla o principio en materia de vigencia consiste en que las propias normas regulan su validez temporal, es decir, el cuerpo de una ley determina el momento en que inicia su vigencia. Si esto no fuere así, existen otras normas jurídicas ya vigentes que prevén todo lo concerniente a la vigencia de las leyes.

La iniciación de la vigencia de la ley ocurre en un momento posterior a su publicación, o simultáneamente con ésta, si el propio ordenamiento así lo determina; de ahí que algunos autores, como Eduardo García Máynez (1992), incluyan este concepto como parte del moderno proceso legislativo y que se desarrolla en seis etapas: iniciativa, discusión, aprobación, sanción, publicación e iniciación de la vigencia.

En el mismo sentido se pronuncia Miguel Villoro (1994), quien afirma que la iniciación de la vigencia es el momento en que una ley comienza a obligar.

III. En el sistema jurídico mexicano la iniciación de la vigencia está regulada específicamente por los artículos 3o., 4o. y 5o. del Código Civil Federal, así como por el artículo 14 de la ley fundamental, en el cual se establece el principio de la no retroactividad como garantía del gobernado, la cual consiste en que la ley, decreto, reglamento, circular o disposición de observancia general fija el día en que debe comenzar a regir y obliga por tanto desde ese día, si su publicación ocurrió con antelación. Pero si la norma general no señala el momento de inicio de su vigencia, se aplican las reglas contenidas en el artículo 3o. de aquel código, donde se establece que todos estos ordenamientos de observancia general "obligan y surten sus efectos tres días después de su publicación en el periódico oficial".

Este sistema se denomina sucesivo e implica la existencia de la vacatio legis, o sea, el tiempo comprendido entre el momento de la publicación y el momento en que la norma entra en vigor. Para resolver la vacatio legis, el artículo 3o. ya mencionado, establece que

• En los lugares distintos del que se publique el periódico oficial, para que las leyes, reglamentos, etcétera, se reputen publicados y sean obligatorios, se necesita que además del plazo que fija el párrafo anterior transcurra un día más por cada cuarenta kilómetros de distancia o fracción que exceda de la mitad; precepto anacrónico para los tiempos actuales, pues obligaría a que una norma publicada en el Diario Oficial en la Ciudad de México sólo fuera aplicable en la frontera de Baja California hasta dos meses después; de allí que los tratadistas del derecho se pronuncian por la supresión del sistema sucesivo. El sistema sincrónico, sin embargo, también ha estado sujeto en México a ciertas prácticas viciosas, por no decir perniciosas; así, por ejemplo, se han aprobado reformas constitucionales cuya vacatio legis se extiende hasta un año después, lo que ha provocado y seguirá provocando que ciertas enmiendas sean a la vez modificadas por otras antes de que empiecen a aplicarse.

Existen igualmente leyes que además de fijar el inicio de su vigencia pueden prever la terminación de ésta, lo cual implica una situación legislativa excepcional. Por último, la técnica legislativa impone que todo lo concerniente al inicio de la vigencia de los ordenamientos jurídicos, especialmente por lo que se refiere a leyes y decretos, se contengan en artículos transitorios, los cuales existen precisamente para normar situaciones temporales, particularmente la vacatio legis.

IV. Por otra parte, abrogar deriva del vocablo latín abrogatio, abrogationis. El verbo transitivo abrogar proviene de abrogare, palabra compuesta por el prefijo "ab" en sentido de negación y rogatio, "petición". Dejar sin efecto jurídico una disposición legal.*

Es así que entendemos jurídicamente por el termino abrogación a la suspensión total de la vigencia y, por tanto, de la obligatoriedad de una ley, código o reglamento. Es importante hacer el señalamiento que la terminología jurídica hace una diferencia básica entre abrogar y derogar. Derogar es la revocación de alguno de los preceptos de la ley, código o reglamento, y la abrogación implica la anulación jurídica de un mandato legal en su totalidad.

En México, al Poder legislativo se le ha otorgado la facultad implícita de elaborar las leyes, como se expresa en la fracción XXX del artículo 73 de nuestra Carta Magna. Para poder hacer efectiva esta facultad y todas las concedidas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, éstas requieren de las facultades expresas para poder mantener el estado de derecho. Tales facultades le conceden el poder para abrogar, revocar y reformar las leyes del país, siempre y cuando se trate de hacer efectivas las facultades del propio Congreso, conforme a lo establecido en el artículo 73 o en otras disposiciones de la constitución.

En el Código Civil Federal, artículo 9, están reconocidos dos tipos de abrogación: expresa y tácita. Es expresa cuando está establecida en la misma ley. La tácita deriva de la incompatibilidad total entre los preceptos de la ley anterior y los de la posterior cuando ambas tienen igualdad de objeto, de materia y destinatarios.

En tanto que la ley anterior no sea abrogada en forma expresa, subsiste su vigencia en lo que se refiere a sus disposiciones no contradictorias con la posterior, en vista de que la abrogación tácita no procede de un texto legal, por lo que la abrogación debe ser expresa.

V. Todo lo anteriormente expuesto es para entender que la Ley a Favor de los Veteranos de la Revolución como Servidores del Estado, tutela a los que prestaron sus servicios a la Revolución entre el 19 de noviembre de 1910 y el 5 de febrero de 1917, siempre que tales servicios hayan sido prestados en campaña o en cooperación activa con ésta y haber sido reconocidos así por la Secretaría de la Defensa Nacional, previo el estudio y dictamen de las hojas de servicio correspondientes, como lo señala en su artículo 2o. de la ley en comento.

Por otra parte, la ley regula la organización de los veteranos de la Revolución que trabajan en las dependencias del gobierno federal, para las mejoras de sus prestaciones laborales, tales como jubilación mediante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas. Lo cual, ya no es posible, como ya se explicó, debido a que sólo se encuentran 88 viudas, por tal motivo, ya no hay que regular a ninguna organización o prestación.

También encontramos que la ley considera como derechohabiente de los veteranos a su cónyuge supérstite, a sus hijos menores de 18 años, a su concubina (a falta del cónyuge supérstite, cuando la vida marital haya sido cuando menos de cinco años y se encuentre libre de matrimonio). Por tanto, nuevamente nos encontramos que no hay hijos menores de 18 años ni concubinas, sólo las 88 viudas según el informe antes referido.

Es menester hacer mención que las 88 viudas no quedarían desprotegidas si abrogamos la ley, ya que sus derechos, tanto de pensión como de atención medica, se encuentran salvaguardados ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para el pago de sus prestaciones a cargo del erario federal, del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas y del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Como ya se explicó anteriormente, encontramos que hay leyes que tutelan los derechos adquiridos de las 88 viudas de los veteranos de la Revolución. Por tal motivo, es menester abrogar la ley que fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de enero de 1950, ya que se cumplió con el objeto de la ley; es decir, ya cumplimos con la vigencia de la ley que ya explicamos (se explicó cuándo y por qué se puede abrogar una ley). Por tanto, y bajo este esquema legal, y donde el Estado mexicano debe contar con un sistema jurídico cuyas leyes se apliquen de acuerdo a las necesidades de tiempo y no en la historia, teniendo que depurar el sistema normativo a través de menos leyes con aplicación heterónoma. Por ello, estamos convencidos de la abrogación de esta ley.

Por todo ello, respetuosamente me permito someter a esta Cámara de Diputados de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión el siguiente proyecto de

Decreto

Articulo Único. Se abroga la Ley en Favor de los Veteranos de la Revolución como Servidores del Estado.

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota
* Diccionario Universal de Términos Parlamentarios, página 17.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 30 de octubre de 2008.

Diputada María del Carmen Salvatori Bronca (rúbrica)