Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 2619-VI, jueves 23 de octubre de 2008.

INICIATIVA QUE ABROGA LA LEY DEL ISSSTE PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 31 DE MARZO DE 2007 Y EMITE UNA NUEVA LEY SOBRE LA MATERIA; Y REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LAS LEYES DE LOS SISTEMAS DE AHORRO PARA EL RETIRO, Y DE PROTECCIÓN Y DEFENSA AL USUARIO DE SERVICIOS FINANCIEROS, A CARGO DEL DIPUTADO NEFTALÍ GARZÓN CONTRERAS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

El suscrito, diputado federal de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, en ejercicio de la facultad que le concede el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 62, 63 y 55 fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa de decreto que abroga la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de marzo de 2007, y emite un nuevo ordenamiento sobre la materia; reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de las Leyes de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y, de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

Ante la inconstitucional resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de junio de 2008, con independencia de las instancias internacionales y otras, la lucha contra la llamada nueva Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) regresa al Congreso de la Unión. Por tal motivo, después de una amplia consulta entre los trabajadores, destacadamente después de escucharlos en el marco de la primera gran Convención nacional sobre seguridad social, presento una iniciativa que abroga a la llamada nueva Ley del ISSSTE y hace una contra propuesta de nuevo ordenamiento en la materia, cuyas razones y ejes centrales expongo en la presente propuesta.

A un año y medio de la contrarreforma, los trabajadores al servicio del estado crecen en organización y conciencia en su lucha por abrogar la nueva Ley del ISSSTE. Baste señalar que los burócratas a la fecha han interpuesto más de tres millones de amparos para demostrar la inconstitucionalidad de ésta. Lo que significa, para fines jurídico-prácticos, que gracias a la lucha de los burócratas, la Ley del ISSSTE de 1983 sigue viva en el marco de las suspensiones masivas concedidas con motivo de estos amparos; pero sobre todo en su espíritu de lucha.

Con lo que se evidencia la certeza del principio aquél, que exige para la validez de una ley, no sólo el cumplimiento de los formalismos legislativos, sino su indeclinable contenido de justicia.

Igualmente ha quedado plenamente acreditado, que siempre se debe dar participación a los que tienen un interés directo en una norma o cuerpo de normas, de lo contrario la solución de los problemas se empantana y aumenta el divorcio entre gobernantes y gobernados.

Las Afore nunca, en ninguna parte del mundo, han sido camino para fortalecer y mejorar el sistema de pensiones. Son un claro camino de privatización; de transformación de derechos y recursos sociales en materia para negocios abusivos.

Respecto al Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), el fracaso de las Afore es evidente: comisiones de usura sobre los ahorros de los trabajadores, rendimientos bajos y a la baja, prepotencia como elemento rector de las Afore quienes, en muchos casos, mediante el fraude inscriben y traspasan las cuentas individuales de los trabajadores, participación y preparación cero de los trabajadores en el sistema, millonarias pérdidas en los ahorros de los trabajadores ante el subibaja de los mercados de valores y riesgo de un crack de dimensiones inconmensurables, falta de transparencia, inadecuada atención ante los abusos de las Afore, proyección masiva de pensiones por abajo del salario mínimo con riesgo para las finanzas públicas, falta de imparcialidad de las autoridades competentes, montos constitutivos abultadísimos para la contratación de las pensiones ante las instituciones de seguros, ilegal negativa de las Afore para entregar los saldos a los trabajadores y a sus beneficiarios, pérdida de la soberanía en manos del capital extranjero, entre otras.

Para los trabajadores del apartado B del artículo 123 constitucional, el panorama es aún más difícil, ya que se les impone el mundo privatizador cuando el mercado de valores, tanto a nivel nacional como internacional, pierde dinamismo y está sobre la orilla del barranco de la recesión y el crack. Pero además deben enfrentarse no sólo a una ley que impone mayores condiciones en la aplicación de los derechos, sino a una salvaje supresión de derechos adquiridos, comenzando por el derecho a la jubilación que se extingue en la ambición neoliberal. Baste señalar, que igualmente se les suprime el derecho básico a optar con libertad entre la anterior ley y la nueva.

Por todo lo dicho, de manera paralela a la lucha político-sindical y de los amparos masivos, urge hacer una contrapropuesta legislativa a la impuesta nueva Ley del ISSSTE, que recoja en letra y espíritu el contenido de estos amparos. Nueva Ley del ISSSTE que debe ser abrogada.

No es suficiente un ¡no! a la nueva Ley del ISSSTE, sino que es fundamental que se hagan contrapropuestas que permitan el sostenimiento de la seguridad social solidaria al mismo tiempo que su viabilidad financiera y social. Este es precisamente el propósito de esta iniciativa.

En nuestra iniciativa, no se acepta la constitución de las llamadas Afore sociales, ya que a final de cuentas serían ciertos sindicatos y más que sindicatos, sus burocracias, las que ahora detentarían las utilidades de este negocio sin atacar el problema de fondo. Esto sin menoscabo de recordar, que la Ley Federal del Trabajo en su artículo 378 prohíbe a los sindicatos "Ejercer la profesión de comerciantes con ánimo de lucro".

Nos decidimos por un camino dentro del concepto, usado en el marco del Foro Social Mundial, de ciudadanización de la seguridad social, es decir, impulsar la participación de todos los trabajadores, pensionados y sus familias, en general de todos los derechohabientes del ISSSTE, para la democratización en la toma de decisiones y vigilancia dentro de este instituto, pero sobre todo para impedir su privatización en el presente y el futuro. Lo cual es congruente con el carácter de la relación jurídica que surge en el marco de la seguridad social, que a diferencia de la relación laboral (trabajador-patrón), no sólo se entabla entre la institución (IMSS, ISSSTE, etcétera) y el trabajador (en su caso pensionado), sino también con el resto de los derechohabientes (cónyuge, hijos, etcétera); los familiares derechohabientes son también sujetos de esta relación jurídica. Esto desde luego no suprime la obligación del Estado de responder a los desequilibrios financieros que pudiera llegar a tener el ISSSTE, antes al contrario, se fortalece en esta iniciativa, al establecerse que tal compromiso queda a cargo del Estado y no simplemente de las dependencias y entidades.

Para hacer realidad lo anterior, se deben crear los mecanismos para que los trabajadores y sus familias puedan participar con un voto mayoritario en la toma de decisiones sobre sus cuentas individuales, y, en general en las decisiones del ISSSTE. Se crea la Asamblea Nacional de Derechohabientes del ISSSTE desde los municipios, cuya estructura organizativa pasará por cada una de las entidades federativas y a nivel nacional; designaría a sus representantes ante los órganos de gobierno del ISSSTE, decidiendo el rumbo de los mismos. Esto se basa en que, de acuerdo con la nueva Ley del ISSSTE, los trabajadores son los propietarios de las cuotas y aportaciones de pensiones, y vivienda, por lo que su poder económico se debe traducir en poder político, decisorio. La privatización de las cuotas y aportaciones en los artículos 228 y 83 de la Ley del ISSSTE del 2007 (artículo 174 en la ley del 83), se hizo por los neoliberales con el afán de privatizar y despojar a los trabajadores; nuestra iniciativa revierte esta trampa y usa esa base jurídica para lograr la ciudadanización de la seguridad social.

No plateamos la simple vuelta al pasado, toda vez que en el mismo, de manera reiterada, se desviaron los recursos por actos de conveniencia política o corrupción, o simplemente hacia fines diversos a los previstos en la ley. Sistema dentro del cual los trabajadores eran ajenos al manejo de estos recursos sociales. Igualmente hay que recordar el inconstitucional manejo de los créditos de vivienda, la venta de la cartera vencida, desabasto de medicinas, etcétera.

Tratamos de preservar algunos instrumentos útiles de la nueva Ley del ISSSTE, como las cuentas individuales, sólo como medio de participación y vigilancia en los recursos financieros por parte de los trabajadores (pensionados) y sus familias (lo que permitirá fortalecer la ya mencionada ciudadanización), más no como medio de lucro de las instituciones financieras, menos aún como base para definir derechos de los trabajadores. Por tanto, sin menoscabo de este mecanismo de supervisión y participación, las cuotas y aportaciones seguirán fluyendo a un Fondo de reparto y solidario, con el que se pagarán las pensiones y demás prestaciones. El mayor de los males de los sistemas de seguridad social es que los derechohabientes sean apáticos y no se involucren de manera cotidiana y permanente en su marcha.

Se reintegra a los trabajadores en activo el derecho a decidir con libertad entre la anterior y la nueva Ley del ISSSTE con las modificaciones que se proponen en la presente iniciativa, como medio indispensable para respetar a plenitud los derechos adquiridos por los trabajadores en activo, haciendo a un lado la injusta y anticonstitucional opción entre los bonos de pensión ISSSTE, renuncia masiva de derechos; o el artículo 10 transitorio que sólo en parte conserva tales derechos y únicamente respecto a las pensiones, pues en los demás aspectos de aplica en sus términos la nueva Ley del ISSSTE. Con esto se reconocería uno de los derechos básicos reclamados como esencia en los amparos, a diferencia de los trabajadores afiliados al IMSS, que sí fueron respetados en este derecho de opción en el marco de la nueva Ley del Seguro Social.

Igualmente se recobran los derechos a la jubilación, a la pensión por edad y tiempo de servicios, a la de cesantía con sólo diez años cotizados, derechos específicos de los burócratas a consecuencia de años de lucha. Y que de ninguna manera son sustituidos por las nuevas pensiones piratas de cesantía y vejez, o por las adulteradas pensiones del artículo 10 transitorio. Los trabajadores en activo las recibirían conforme a lo previsto en la anterior ley del 83. El único cambio respecto a los trabajadores de nuevo ingreso sería que para el caso de la jubilación se requerirá 52 años de edad para varones y mujeres; en la pensión por edad y tiempo de servicios se incrementa la edad requerida de 55 a 57 años y los años cotizados de 15 a 18 años. Todo en el afán de evitar las jubilaciones y pensiones de personas muy jóvenes con mayores expectativas de vida, con altos costos presupuestales, pero también para preservarles sus fuentes de empleo, ya que en la actualidad se trata de obligarlos a jubilarse, de trocar la jubilación de derecho a obligación, para abrir paso a la reventa de sus plazas.

El pago de cuotas y aportaciones se hará sobre un sueldo integrado, adicionado con todas las percepciones permanentes, regulares o periódicas, que perciba el trabajador por su trabajo. Igual se incrementa el tope máximo de 10 a 25 salarios mínimos generales del Distrito Federal. Esto tanto para el pago de cuotas y aportaciones (sólo los trabajadores con más salario pagarán más, pues los montos de las cuotas no se incrementan) como para el otorgamiento de jubilaciones y pensiones y demás beneficios a los trabajadores y sus familias. Esto por un lado, ayudará al equilibrio financiero del instituto y, por otro lado, generarán mayores beneficios para los trabajadores. Igual presionará a una revalorización económica del trabajo de los burócratas. Suprimiendo al inconstitucional e insuficiente sueldo tabular regional impuesto por la nueva Ley del ISSSTE. Todo esto apenas para empatar con la Ley del IMSS.

Se transforma en un seguro del régimen obligatorio del ISSSTE, el servicio de atención para el bienestar y desarrollo infantil, para darle toda la trascendencia social y autonomía financiera que exige la tutela de estos derechos fundamentalmente de las madres trabajadoras y sus hijos.

Se incrementa a cuatro salarios mínimos del Distrito Federal la pensión mínima burocrática que deberá pagarse a los trabajadores (aunque como resultado del cálculo el trabajador alcanzara una pensión menor), para recobrar ingresos para el bienestar y dignidad de estos trabajadores.

De manera expresa se establece el derecho de los trabajadores sobre los ahorros del Sistema de Ahorro para el Retiro (2 por ciento de Sistema de Ahorro para el Retiro y 5% de vivienda) aportados hasta el 31 de marzo de 2007 y hasta su jubilación o pensión; sin embargo respecto al ramo de retiro (2 por ciento) se establece una modalidad en cuanto al monto a entregar en el afán de impulsar el retiro de los trabajadores a una mayor edad. Evidentemente, los ahorros hasta marzo del 2007 se regularán en cuanto a rendimientos y retiro por la Ley del ISSSTE de 1983. El saldo de las demás subcuentas: jubilación, edad y tiempo de servicios, cesantía, y vejez en su caso, pasarán al instituto para el pago de las pensiones.

Se saca de la seguridad social de los trabajadores al servicio del estado a los bonos de pensión ISSSTE, al Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PensionISSSTE), a las Afore, a las instituciones de seguros, por ser un despojo y una privatización inconstitucional a favor de los charros o de las empresas financieras en absoluto divorcio con los fines de la seguridad social; en el mismo sentido se evita la bursatilización del Fondo de préstamos personales, e igualmente del Fondo de Vivienda del ISSSTE y la venta de su cartera vencida, se impide el incremento usurero de los créditos de vivienda otorgados a los trabajadores, en suma, se regresa a la seguridad social tutelar, en bien de los derechos de los trabajadores y sus familias.

Se impide igualmente que los servicios médicos se puedan subrogar para el lucro de la medicina privada, que no es garantía de mayor calidad pero sí del enriquecimiento a costa de un derecho social. En general, se suprimen todas las disposiciones que abren el paso a la privatización y la supresión de los derechos de los trabajadores en la materia. Se establece un mecanismo ágil para el reembolso de los gastos médicos. Se impulsa de manera especial la medicina preventiva y la medicina alternativa, especialmente la cultivada por nuestros pueblos indígenas, lo que no sólo busca reducir costos y aumentar la eficacia sino avanzar en la identidad nacional.

Se restaura el derecho de los trabajadores a obtener pensiones tanto del IMSS e ISSSTE, igualmente a que se le computen los periodos cotizados de manera simultánea en ambos institutos. Salvo que el trabajador opte por obtener una sola pensión otorgada por alguno de estos institutos por transferencia de los derechos, caso en el cual el monto de ésta deberá ser por lo menos equivalente a las que hubiera obtenido de manera independiente en ambos institutos.

Se tutela los derechos de la multiplicidad de concubinas, impidiéndose que criterios moralistas subordinen al derecho social.

No se restaura el derecho a la indemnización global, ya que el retiro de lo cotizado ha sido uno de los mecanismos que más han afectado el equilibrio financiero de las instituciones de seguridad social; tampoco favorece al trabajador que ve abortado su derecho a tener un respaldo por el resto de su vida. Por tal motivo, impulsamos los mecanismos para que los trabajadores cubran las cotizaciones que les faltan y accedan a una pensión.

Se prevé que ninguna disposición o ley posterior podrá reducir los derechos de los trabajadores contenidos en nuestra iniciativa. De lo contrario serán nulas de pleno derecho.

Enunciado el contenido esencial general de la iniciativa, veamos los ejes esenciales que propone en materia de pensiones (ejes que podemos resumir: el negocio y beneficios con los ahorros de los trabajadores en lugar de que sean para las Afore pase a los trabajadores y el instituto; que exista una sana distancia entre el patrimonio de los trabajadores y el patrimonio del instituto para evitar corruptelas y burocratismos; que los trabajadores, los pensionados y sus familias tengan papel protagónico en la vida del ISSSTE y no sigan recibiendo el trato de excluidos respecto a lo que es suyo):

1. El ISSSTE debe transformarse en el administrador de las cuentas individuales, lo que permitirá:

a) Que la comisión que se cobre por la administración de las cuentas individuales, que obviamente debe ser mucho menor que la que cobran las Afore, inyecte recursos financieros al ISSSTE. En lugar de ir a engordar el negocio privado de empresas, casi en su totalidad, extranjeras.

b) Que el ISSSTE, que actualmente realiza gran parte de las labores de administración del sistema de pensiones para el beneficio inconstitucional de las Afore; IMSS e ISSSTE, es el que trabaja mientras que las Afore son las que cobran: inscribe a los trabajadores, opera las incidencias de los trabajadores y patrones (altas, bajas, modificaciones salariales, incapacidades, ausencias, suspensiones, fusiones, etcétera), efectúa las tareas de cobranza, recibe los pagos y, sobre todo, lleva la base de datos más completa de patrones, trabajadores y sus familiares, a diferencia de las Afore y, en su tiempo, los bancos que operaban el anterior Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR), que llevan y llevaron un verdadero relajo con dos o tres cuentas individuales por trabajador (lo que además tiene el propósito de dificultar la recuperación de sus ahorros por los trabajadores y familiares); no se tiene, o se tiene un pésimo registro de los beneficiarios de los trabajadores y, por si fuera poco las Afore se han apoyado en estas bases de datos del IMSS e ISSSTE para hacer su supuesta administración.

2. Por otro lado, la inversión de los recursos, evitándose que sean distraídos a otros fines tanto por las empresas privadas estilo Afore o por la burocracia del ISSSTE; propongo se realice por una instancia de derecho público con carácter autónomo como el Banco de México, que tiene una gran experiencia en el campo de los sistemas de ahorro para el retiro, pues hasta el 31 de marzo de 2007 se encargó de invertir los recursos del SAR de los trabajadores afiliados al ISSSTE (hasta junio de 1997 el SAR de los trabajadores del apartado A), y actualmente lo sigue haciendo respecto a los fondos del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (cuyos recursos afortunadamente no los manejan materialmente las Afore), razones:

a) Los recursos se entregarían a una entidad con autonomía y con personal con amplia experiencia en materia de inversión de fondos de pensiones y en general de seguridad social.

b) No habría necesidad de invertir abultadas cantidades de tiempo ni de recursos para su formación, pues la entidad referida ya está constituida, lo que permitiría de inmediato operar la reforma.

c) Garantizaría la preservación de los ahorros y de un interés mínimo como sucedió hasta el 31 de marzo de 2007 para los trabajadores afiliados al ISSSTE.

Antes de la contrarreforma, para los fondos del SAR de los trabajadores al servicio del Estado el interés real mínimo garantizado era del 2 por ciento, pero la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP) siempre dio tasas mayores.

A diferencia de las Afore que no garantizan una tasa mínima de rendimiento e inclusive pueden presentar mermas a los ahorros de los trabajadores; menos están obligados a cubrir a los trabajadores una pensión, por mínima que fuera. Es decir, las Afore tienen como única obligación enriquecerse lo que más puedan en el menor tiempo posible.

d) Desde luego se crearía un marco normativo para las inversiones llevadas a cabo por el Banco de México de los fondos de pensiones, de manera que no sólo se invirtieran en instrumentos del gobierno federal, sino en otro tipo de instrumentos, tanto para evitar una posible insolvencia del Estado como para permitir mejores rendimientos en bien de los trabajadores y del Fondo de reparto y solidario de pensiones, pero siempre preservando la seguridad de estos recursos y, especialmente invirtiéndose en México, de manera que se cumplan los objetivos que marca la propia Ley del SAR, en el sentido en que la inversión de estos recursos deben ser para fomentar la actividad productiva del país, la generación de empleos, la construcción de vivienda, el desarrollo de la infraestructura estratégica del país y el desarrollo regional. Aparte del marco normativo aludido, el ISSSTE sería escuchado, a través de su junta directiva para la definición de la política de inversión que aplique el Banco de México.

e) Parte del rendimiento real obtenido se entregaría al ISSSTE en su carácter de administrador de las cuentas individuales, lo que otra vez representaría una inyección de recursos al instituto.

Recursos que se aplicarían (tanto lo obtenido con la comisión como del rendimiento real) a los fines generales de la seguridad social, incluido el seguro de salud.

f) Con viene que los fondos de pensiones se mantengan bajo la forma de cuentas individuales para hacer posible la inspección permanente de los trabajadores sobre los recursos destinados a las pensiones, así de evita que se vuelvan aplicar a fines distintos como sucedió en el marco de la ley abrogada del 1983, para lo cual será necesario instrumentar medios ágiles de consulta a favor de los trabajadores: a través de un plástico (que permitirá una consulta si es necesario diaria), consulta directa ante el ISSSTE y los estados de cuenta, entre otros. Los trabajadores ya nunca más deben permanecer ajenos a la marcha del ISSSTE, ya que a final de cuentas terminan pagando los trastes rotos de la alta burocracia.

g) El matiz solidario del fondo de pensiones surgiría de: que parte de tales recursos se entregarían al ISSSTE en las formas ya señalada (comisión y rendimiento real); de que se invertirían en México para promover el empleo y demás fines ya indicados; de que incluso se podrían autorizar de los fondos de pensiones, el otorgamiento de préstamos, debidamente garantizados, al ISSSTE para sus fines y cumplimiento de sus obligaciones, decisión que sería tomada por la Cámara de Diputados en cuanto al monto anual de estos préstamos y en cuanto a los fines a que se destinarían, oyendo siempre la opinión del Banco de México y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Pero sobre todo de que los recursos de los trabajadores seguirían constituyendo un fondo de reparto para hacer realidad las pensiones de los trabajadores.

Por otro lado, al constituirse la inversión de estos fondos en palanca del desarrollo económico y social del país, esto a su vez impactaría favorablemente al ISSSTE porque generaría más empleo (más médicos, más enfermeras, más profesores, etcétera, que tanto necesita el país) y mejores salarios.

3. Los recursos de las cuentas individuales relativas a cesantía en edad avanzada y vejez y, un porcentaje del ramo de retiro (2 por ciento) pasarían a la tesorería del ISSSTE: quien se encargaría de otorgar las pensiones. Y no como sucede actualmente, en que, por ejemplo, las instituciones de seguros son las que saquean recursos millonarios a las instituciones de seguridad social y al gobierno federal para cumplir su indispensable tarea de dar raquíticas pensiones a los trabajadores, aún no por cierto pensiones de cesantía y vejez.

El porcentaje de ahorros restante, ya cubierto el monto necesario para la pensión, se entregarían a los trabajadores en cuyo favor se generó ésta; este porcentaje iría incrementando en proporción a la edad en que se pensionen los trabajadores, a mayor edad más ahorros entregados a su favor, con independencia del monto de su pensión que se cubriría en los términos de ley. Igualmente, en algunos ramos de aseguramiento, a mayor edad más monto de la pensión.

Todo lo anterior, con el objeto de incentivar a los trabajadores a que opten por pensionarse a una mayor edad.

Esto, independientemente de que deben crearse el marco legal y las condiciones económicas, para que las personas de la tercera edad puedan combinar, en la medida de sus posibilidades, el trabajo (menos jornada, más descansos y vacaciones) y la percepción de una pensión, lo que además de permitirles un mejor ingreso, los mantendrá activos en su beneficio físico, mental y emocional y en el bien de la comunidad que seguirá recibiendo su trabajo y experiencia.

4. El proceso para la desaparición de las Afore implicará, conforme a mi propuesta, que en primer lugar el Congreso de la Unión suprima las comisiones sobre saldo (ya antes se suprimieron las de flujo) y, por tanto, sólo se permita una pequeña comisión sobre rendimiento real. En segundo lugar, se quitará el carácter obligatorio del registro ante las Afore, esto respecto a los trabajadores de nuevo ingreso o que reingresan al servicio, de manera que los trabajadores quedarán en libertad de escoger entre la administración del ISSSTE, que en todo caso cobrarían comisiones inferiores y daría mayores rendimientos, o seguir en las Afore, esto libremente de hacer publicidad para hacer conciencia entre los trabajadores de las ventajas (tanto en su beneficio como del país) de la opción de la administración ISSSTE-Banco de México. Esto provocará que los trabajadores ya registrados en uso de su derecho de traspaso, que además se podrá hacer valer en cualquier tiempo, vayan cambiando la administración de sus cuentas al ISSSTE, hasta que llegue el punto en que, legal y políticamente, se den por suprimidas las Afore y la administración quede en manos de la seguridad social pública y solidaria. En todo caso, si perviviera una Afore, lo que es difícil pues sus únicas finalidades son el lucro ilimitado y el saqueo, lo hará sobre los parámetros de la administración ISSSTE. Finalmente, a los tres meses de la entrada en vigor del presente decreto, las Afore ya no podrán afiliar a nuevos trabajadores, y queda el ISSSTE como la única entidad encargada de la administración de las cuentas individuales de los trabajadores.

De ser aprobada la presente iniciativa, se presionará al IMSS para que entre al mismo cause del ISSSTE, para recobrar la seguridad social solidaria. Lo que permitiría la desaparición de los tres engreídos neoliberales: Afore, Ley del SAR y Consar.

A diferencia de la administración-ISSSTE de las cuentas individuales que proponemos, PensionISSSTE queda bajo los intereses de los charros y, regulada por los mismos fines de lucro de las Afore. Por lo que PensionISSSTE debe desaparecer.

De esta manera el mecanismo que propongo, permite la creación de un círculo virtuoso, que pone fin al secretismo y empantanamiento corrupto e ineficiente de los recursos ISSSTE como sucedió hasta marzo de 2007, para permitir la creación de unas finanzas dinámicas, generadoras de riqueza con los recursos de los trabajadores, pero no para beneficio de charros o Afore, sino para el propio instituto y los derechohabientes. Se inyecta al ISSSTE un sentido de empresa social.

5. Ante la enorme duplicidad de cuentas, el rescate del SAR implicará hacer un gran esfuerzo de parte del ISSSTE, a quién se le deberán dar facultades para requerir al trabajador su intervención para tal unificación; o bien hacerla de manera masiva y oficiosamente. Además, esta tarea se le facilitará al ISSSTE que cuenta con una base de datos de dependencias, entidades, trabajadores y sus beneficiarios. Unificación que deberá concluir a más tardar en diciembre de 2009.

6. Se debe pugnar más adelante, para que bajo el esquema que ya se ha detallado, se unifiquen todos los sistemas de pensiones (IMSS, ISSSTE, seguridad social de los estados, etcétera), es decir, lo que pretendían las Afore, pero bajo la aberrante batuta del lucro.

7. Se mantendrá el esquema de las aportaciones voluntarias a las cuentas individuales, que permita a los trabajadores alcanzar mejores rendimientos con sus ahorros y un mayor respaldo a la hora de su retiro. Sin embargo, para fomentar este ahorro se propone que los trabajadores puedan retirar sus fondos en cualquier momento.

8. Se deben cuestionar los abultados salarios de la alta burocracia del ISSSTE. Lo cual representa una enorme sangría en perjuicio de los fines propios de la seguridad social.

Tampoco debe aceptarse que en tanto se regatean las plazas y condiciones da trabajo para doctores, enfermeras y demás personal sindicalizado dedicado a los objetivos esenciales del instituto, por el otro se contrate al por mayor a personal de confianza, especialmente en los altos cargos directivos. En tal razón, el instituto sólo deberá contratar al personal de confianza que sea estrictamente indispensable, y los pagos totales a este personal no deberán representar más del veinticinco por ciento de lo gastado en las relaciones de trabajo de los trabajadores sindicalizados.

9. El ISSSTE y el Banco de México deberán presentar un informe mensual al Congreso de la Unión sobre el SAR.

10. Se debe llamar a cuentas ante la justicia a los funcionarios y empresarios responsables del enorme saqueo sobre los ahorros de los trabajadores, obligándolos a reparar el daño causado. No basta correrlos, hay que enjuiciarlos.

11. Con esta iniciativa que abroga la nueva Ley del ISSSTE ésta no sólo vuelve a estar en armonía con la constitución federal, sino con los convenios de la Organización Internacional del Trabajo sobre la materia, comenzando con el convenio 102, ya ratificado por México.

En suma, el ISSSTE se transforma en una mixtura de organismo descentralizado y cooperativa, con hondo sentido nacional y popular. Y con plena participación de los derechohabientes.

Artículo primero. El Congreso de la Unión decreta: Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en los siguientes términos:

Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

Título primero
De las disposiciones generales

Artículo 1. La presente ley es de orden público, de interés social y de observancia en toda la república. Los derechos y prestaciones consagrados en la misma deberán ser respetados en su integridad por cualquier disposición o ley posterior, en caso contrario tal disposición o ley será nula de pleno derecho. Esta ley se aplicará a las dependencias, entidades, trabajadores al servicio civil, pensionados y familiares derechohabientes, de:

I. La Presidencia de la República, las dependencias y entidades de la Administración Pública federal, incluyendo al propio instituto;

II. Ambas cámaras del Congreso de la Unión, incluidos los diputados y senadores, así como los trabajadores de la Entidad de Fiscalización Superior de la Federación.

III. El Poder Judicial de la federación, incluyendo a los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, magistrados y jueces, así como consejeros del Consejo de la Judicatura Federal;

IV. La Procuraduría General de la República;

V. Los órganos jurisdiccionales autónomos;

VI. Los órganos con autonomía por disposición constitucional;

VII. El Gobierno del Distrito Federal, sus órganos político administrativos, sus órganos autónomos, sus dependencias y entidades, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, incluyendo sus diputados, y el órgano judicial del Distrito Federal, incluyendo magistrados, jueces y miembros del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, conforme a su normatividad específica y con base en los convenios que celebren con el Instituto, y

VIII. Los gobiernos de las demás entidades federativas de la república, los poderes legislativos y judiciales locales, las administraciones públicas municipales, y sus trabajadores, en aquellos casos en que celebren convenios con el instituto en los términos de esta ley.

Por tanto, respecto a los sujetos a que esta ley sea aplicable conforme a las fracciones anteriores, queda prohibida la contratación con recursos públicos de seguros privados u otro medio adicional para su atención médica, destacadamente para los diputados y senadores y los miembros del Poder Judicial.

Artículo 2. La seguridad social de los trabajadores comprende:

I. El régimen obligatorio, y

II. El régimen voluntario.

Artículo 3. Se establecen con carácter obligatorio los siguientes seguros: I. De salud, que comprende:

a) Atención médica preventiva;
b) Atención médica curativa y de maternidad, y
c) Rehabilitación física y mental;

II. De riesgos del trabajo;

III. Seguro de jubilación;

IV. Seguro de retiro por edad y tiempo de servicios;

V. Seguro de cesantía en edad avanzada;

VI. De invalidez y vida; y

VII. Seguro de atención para el bienestar y desarrollo infantil.

Artículo 4. Se establecen con carácter obligatorio las siguientes prestaciones y servicios: I. Préstamos hipotecarios y financiamiento en general para vivienda, en sus modalidades de adquisición en propiedad de terrenos o casas habitación, construcción, reparación, ampliación o mejoras de las mismas; así como para el pago de pasivos adquiridos por estos conceptos;

II. Préstamos personales:

a) Ordinarios;
b) Especiales;
c) Para adquisición de bienes de consumo duradero, y
d) Extraordinarios para damnificados por desastres naturales;

III. Servicios sociales, consistentes en:

a) Programas y servicios de apoyo para la adquisición de productos básicos y de consumo para el hogar;
b) Servicios turísticos; y
c) Servicios funerarios;

IV. Servicios culturales, consistentes en:

a) Programas culturales;
b) Programas educativos y de capacitación;
c) Atención a jubilados, pensionados y discapacitados, y
d) Programas de fomento deportivo.

Artículo 5. La administración de los seguros, prestaciones y servicios establecidos en el presente ordenamiento, así como la del Fondo de la vivienda, de sus delegaciones y de sus demás órganos desconcentrados, estarán a cargo del organismo descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios, denominado Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, con domicilio en la Ciudad de México, Distrito Federal, que tiene como objeto contribuir al bienestar de los trabajadores, pensionados y familiares derechohabientes, en los términos, condiciones y modalidades previstos en esta ley.

Este instituto tiene prohibido entregar sus atribuciones o su cumplimiento, bajo cualquier forma jurídica, a personas físicas o empresas privadas; además se guiará por lo principios de solidaridad, integralidad y subsidiaridad.

Si llegare a ocurrir en cualquier tiempo que los recursos del instituto no bastaren para cumplir con las obligaciones a su cargo establecidas por la ley, el déficit que hubiese, será cubierto por el Estado, por conducto del Gobierno Federal.

Artículo 6. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

I. Aportaciones, los enteros de recursos que cubran las dependencias y entidades en cumplimiento de las obligaciones que respecto a sus trabajadores les impone esta ley;

II. Cuenta individual, aquélla que se abrirá para cada trabajador en el instituto, para que se depositen en la misma las cuotas y aportaciones de las subcuentas de retiro, jubilación, retiro por edad y tiempo de servicios, cesantía en edad avanzada y, de ahorro solidario, de aportaciones complementarias de retiro, de aportaciones voluntarias y de ahorro de largo plazo, y se registren las correspondientes al Fondo de la vivienda, así como los respectivos rendimientos de éstas y los demás recursos que puedan ser aportados a las mismas. El monto de los recursos acumulados en la cuenta individual por concepto de las cuotas y aportaciones del seguro de retiro, jubilación, retiro por edad y tiempo de servicios y cesantía en edad avanzada, no será elemento que defina el otorgamiento de las pensiones y demás prestaciones, sino medio para que los trabajadores intervengan y vigilen que las finanzas, en general el instituto, funcione conforme a derecho. Por tanto estos recursos y sus rendimientos, de todas las cuentas individuales, integrarán el Fondo solidario y de reparto con el que se cubrirán las pensiones;

III. Cuotas, los enteros a la seguridad social que los trabajadores deben cubrir conforme a lo dispuesto en esta ley;

IV. Cuota social, los enteros a la seguridad social que debe realizar el gobierno federal, con base en las disposiciones establecidas en esta ley;

V. Dependencias, las unidades administrativas de los Poderes de la Unión, la Procuraduría General de la República, los órganos jurisdiccionales autónomos, los órganos ejecutivo, legislativo y judicial del Distrito Federal, así como las unidades administrativas de las entidades federativas y municipios que se incorporen al régimen de esta ley;

VI. Derechohabiente, a los trabajadores, pensionados y familiares derechohabientes;

VII. Descuento, las deducciones ordenadas por el instituto a las percepciones de los trabajadores o pensionados con motivo de las obligaciones contraídas por éstos, que deberán aplicar las dependencias, entidades o el propio instituto, a través de sus nóminas de pago;

VIII. Entidades, los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria y demás instituciones paraestatales federales y del Gobierno del Distrito Federal, así como los organismos de las entidades federativas o municipales y organismos públicos que por disposición constitucional cuenten con autonomía, que se incorporen a los regímenes de esta ley;

IX. Entidades federativas, a los estados de la república y el Distrito Federal;

X. Familiares derechohabientes a:

a) El cónyuge, o a falta de éste, el varón o la mujer con quien, la trabajadora o la pensionada con relación al primero, o el trabajador o el pensionado, con relación a la segunda, ha vivido como si fuera su cónyuge durante los cinco años anteriores o con quien tuviese uno o más hijos, siempre que ambos permanezcan libres de matrimonio. Si el trabajador o el pensionado, tiene varias concubinas o concubinarios, según sea el caso, tendrán derecho a una parte proporcional de las prestaciones establecidas en esta ley, incluidas las pensiones;

b) Los hijos del trabajador menores de dieciocho años;

c) Los hijos del trabajador o pensionado mayores de dieciocho años, cuando no puedan mantenerse por su propio trabajo debido a una enfermedad crónica, defecto físico o psíquico, hasta en tanto no desaparezca la incapacidad que padecen, lo que se comprobará mediante certificado médico expedido por el instituto y por medios legales procedentes; o hasta la edad de veinticinco años, previa comprobación de que están realizando estudios del nivel medio superior o superior, de cualquier rama del conocimiento en planteles oficiales o reconocidos, y que no tengan un trabajo, y

d) Los ascendientes que dependan económicamente del trabajador o pensionado.

Los familiares que se mencionan en esta fracción tendrán el derecho que esta ley establece si reúnen los requisitos siguientes:

1) Que el trabajador o el pensionado tenga derecho a los seguros, prestaciones y servicios señalados en esta ley, y

2) Que dichos familiares no tengan por sí mismos derechos propios a los seguros, prestaciones y servicios previstos en esta ley, o a otros similares en materia de servicios de salud, otorgados por cualquier otro instituto de seguridad social;

XI. Fondo, los recursos en efectivo o en especie que se integran, invierten y administran para garantizar los seguros, prestaciones y servicios a cargo del instituto y respaldar sus reservas;

XII. IMSS, al Instituto Mexicano del Seguro Social;

XIII. Instituto, al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado;

XIV. Pensión o jubilación, la renta;

XV. Pensionado, toda persona a la que esta ley le reconozca tal carácter;

XVI. Pensión mínima, aquélla que el Estado asegura a quienes reúnan los requisitos para obtener una jubilación o pensión por edad y tiempo de servicios y cesantía en edad avanzada, cuyo monto mensual será equivalente a cuatro salarios mínimos, aún cuando el cálculo preliminar de la jubilación o pensión arroje un monto menor; misma que se actualizará anualmente, en el mes de febrero, conforme al cambio anualizado del Índice Nacional de Precios al Consumidor o los incrementos al sueldo básico obtenidos por los trabajadores en activo, según el factor que resulte mayor;

XVI. Renta, el beneficio periódico que reciba el trabajador del instituto durante su retiro o sus familiares derechohabientes;

XVIII. Reserva, el registro contable en el pasivo del instituto que refleja la cuantificación completa y actualizada de sus obligaciones contingentes y ciertas;

XIX. Salario mínimo, el salario mínimo general mensual vigente en el Distrito Federal;

XX. Subcuenta, cualquiera de las subcuentas de retiro, jubilación, retiro por edad y tiempo de servicios, cesantía en edad avanzada, del Fondo de la vivienda, de ahorro solidario, de aportaciones complementarias de retiro, de aportaciones voluntarias y de ahorro a largo plazo que integran la cuenta individual;

XXI. Sueldo integrado, el definido en el artículo 17 de esta Ley, y

XXII. Trabajador, las personas a las que se refiere el artículo primero de esta ley que presten sus servicios en las dependencias o entidades, mediante designación legal o nombramiento, o por estar incluidas en las listas de raya de los trabajadores temporales, incluidas aquéllas que presten sus servicios mediante contrato personal sujeto a la legislación común, que perciban sus emolumentos exclusivamente con cargo a la partida de honorarios por contrato, o que estén incluidos en las listas de raya, siempre y cuando hayan laborado una jornada completa de acuerdo con las condiciones generales de trabajo y el contrato sea por un periodo mínimo de un año.

Artículo 7. Las Dependencias y entidades, deberán remitir al Instituto de manera mensual en los términos que determine el reglamento respectivo, toda la información referente a los movimientos afiliatorios, sueldos, modificaciones salariales, descuentos, derechohabientes, nóminas, recibos, así como certificaciones e informes y en general, todo tipo de información necesaria para el otorgamiento de los seguros, prestaciones y servicios del instituto.

Dicha información deberá enviarse a través de medios electrónicos, magnéticos, digitales, ópticos o de cualquier naturaleza, en los términos que determine la junta directiva del instituto conforme al reglamento respectivo.

En todo tiempo, las dependencias y entidades deberán expedir los certificados e informes que les soliciten tanto los interesados como el Instituto y proporcionar los expedientes y datos que el propio instituto les requiera de los trabajadores, ex trabajadores y pensionados, así como los informes sobre la forma en que se integran los sueldos de los trabajadores cotizantes, sus aportaciones y cuotas, y designarán a quienes se encarguen del cumplimiento de estas obligaciones.

El instituto se reserva la facultad de verificar la información recibida. En caso de negativa, demora injustificada o cuando la información se suministre en forma inexacta o falsa, la autoridad competente fincará la responsabilidad e impondrá las sanciones que correspondan en los términos de las leyes aplicables.

Los incumplimientos a las obligaciones señaladas en este artículo imputables a las dependencias y entidades no causarán perjuicio a los trabajadores. Por lo que en su caso, se tendrá por cierto las afirmaciones de los trabajadores, procediéndose contra la dependencia o entidad o el servidor público responsable.

Artículo 8. Los trabajadores están obligados a proporcionar al instituto y a las dependencias o entidades en que presten sus servicios:

I. La información general de las personas que podrán considerarse como familiares derechohabientes, y

II. Los informes y documentos probatorios que se les pidan, y que estén a su alcance conforme a la ley, relacionados con la aplicación de esta ley.

Los Trabajadores tendrán derecho a exigir a las dependencias o entidades el estricto cumplimiento de las obligaciones que les impone el artículo anterior, así como el que el instituto los registre al igual que a sus familiares derechohabientes. En caso de que de manera injustificada le sea negado este registro, se tendrá por efectuado el mismo para todos los efectos legales, el día hábil siguiente de presentada la solicitud respectiva.

Artículo 9. El instituto expedirá a todos los derechohabientes de esta ley, un medio de identificación para ejercer los derechos que la misma les confiere.

Para estos efectos, las dependencias y entidades estarán obligadas a proporcionar al instituto los apoyos necesarios de acuerdo con los lineamientos que éste emita.

Artículo 10. El instituto definirá los medios para integrar un expediente electrónico único para cada derechohabiente.

El expediente integrará todo lo relativo a vigencia de derechos, historial de cotización, situación jurídica, historia clínica, historia crediticia institucional, así como otros conceptos que se definan en el reglamento respectivo.

Los datos y registros que se asienten en el expediente electrónico serán confidenciales y la revelación de los mismos a terceros, sin autorización expresa de las autoridades del instituto y del derechohabiente respectivo o sin causa legal que lo justifique, será sancionada en los términos de la legislación penal federal vigente.

El personal autorizado para el manejo de la información contenida en el expediente electrónico, así como los derechohabientes, tendrán acceso a la información de sus expedientes mediante los mecanismos y normas que establezca el instituto.

La certificación que el instituto emita en términos de las disposiciones aplicables, a través de la unidad administrativa competente, con base en la información que conste en el expediente electrónico a que se refiere este artículo, tendrá plenos efectos legales para fines civiles, administrativos y judiciales.

El trabajador y el pensionado deberán auxiliar al instituto a mantener al día su expediente electrónico y el de sus familiares derechohabientes. Para el efecto, la junta directiva incluirá en el reglamento respectivo, disposiciones que los incentiven a presentarse periódicamente a las instalaciones que el instituto determine para cumplir con esta disposición.

Artículo 11. Para que los derechohabientes puedan utilizar los seguros, prestaciones y servicios que les corresponden en términos de esta ley, deberán cumplir los requisitos aplicables.

Artículo 12. Las dependencias o entidades deberán enterar al instituto las cuotas y aportaciones tomando como sueldo integrado mínimo el límite inferior previsto en el artículo 17 de esta ley, aún en el caso de trabajadores que tengan un ingreso inferior a dicho límite.

Artículo 13. El instituto contará con medios electrónicos que le permitan crear una base actualizada de datos institucional, que contendrá los respectivos expedientes de sus derechohabientes.

Tanto las dependencias y entidades, como los derechohabientes, tendrán la obligación de proporcionar la información que permita mantener actualizados los expedientes a que se refiere este artículo, conforme lo establezca el reglamento que regule las bases de datos de derechohabientes.

La información que se entregue al instituto, será confidencial, por lo que la revelación de ésta a terceros sin autorización expresa de las autoridades del instituto y del derechohabiente o sin causa legal que lo justifique, será sancionada en los términos de la legislación penal federal vigente.

Artículo 14. El instituto recopilará y clasificará la información sobre los derechohabientes, a efecto de formular escalas de sueldos, promedios de duración de los servicios que esta ley regula, tablas de mortalidad, morbilidad y, en general, las estadísticas y cálculos actuariales necesarios para encauzar y mantener el equilibrio financiero de los recursos y cumplir adecuada y eficientemente con los seguros, prestaciones y servicios que por ley le corresponde administrar. Con base en los resultados de los cálculos actuariales que se realicen, deberán proponerse al Ejecutivo federal con toda oportunidad las modificaciones que fueran procedentes, respetando los derechos de los trabajadores y los principios que deben guiar al instituto conforme al artículo 5 de esta ley.

Artículo 15. El instituto diseñará y pondrá en operación, un sistema de evaluación del desempeño, con base en el cual podrá definir las políticas y mecanismos de otorgamiento de los seguros, prestaciones y servicios. En este sistema se dará intervención a los trabajadores y sus familiares derechohabientes, especialmente en el seguro de salud.

Artículo 16. El pensionado que traslade su domicilio al extranjero, continuará recibiendo su pensión, siempre que los gastos administrativos de traslado de los fondos respectivos corran por cuenta del pensionado. Salvo que su traslado se deba a motivos de fuerza mayor.

Esta disposición será aplicable a los seguros de riesgos del trabajo, retiro, jubilación, retiro por edad y tiempo de servicios, y cesantía en edad avanzada, invalidez y vida.

Título segundo
Del régimen obligatorio

Capítulo I
Sueldos, cuotas y aportaciones

Artículo 17. El sueldo integrado que se tomará en cuenta para los efectos de esta ley, se conformará con el sueldo presupuestal, el sobresueldo, las compensaciones y cualquier otra cantidad o prestación que perciba el trabajador con motivo de su trabajo de manera habitual, regular o periódica y, siempre que no constituya un instrumento de trabajo.

Sueldo presupuestal es la remuneración ordinaria señalada en la designación o nombramiento del trabajador en relación con la plaza o cargo que desempeña.

Sobresueldo, es la remuneración adicional concedida al trabajador en atención a las circunstancias de insalubridad o carestía de vida del lugar en que presta sus servicios.

Compensación, es la cantidad adicional al sueldo presupuestal y al sobresueldo que se otorga discrecionalmente en cuanto a su monto y duración a un trabajador en atención a las responsabilidades o trabajos extraordinarios relacionados con su cargo o por servicios especiales que desempeñe y que se cubra con cargo a la partida específica denominada "Compensaciones adicionales por servicios especiales".

Las cuotas y aportaciones establecidas en esta ley se efectuarán sobre el sueldo integrado, estableciéndose como límite inferior un salario mínimo y como límite superior, el equivalente a veinticinco veces dicho salario mínimo.

Será el propio sueldo integrado, hasta el límite superior equivalente a veinticinco veces el salario mínimo del Distrito Federal, el que se tomará en cuenta para determinar el monto de los beneficios en los seguros de riesgos del trabajo, retiro, jubilación, retiro por edad y tiempo de servicios y cesantía en edad avanzada, invalidez y vida, establecidos por esta ley.

Las dependencias y entidades deberán informar al Instituto anualmente, en el mes de enero de cada año, los conceptos de pago sujetos a las cuotas y aportaciones que esta ley prevé. De igual manera deberán comunicar al instituto cualquier modificación de los conceptos de pago, dentro del mes siguiente a que haya ocurrido dicha modificación. Sin menoscabo del derecho del trabajador para dar a conocer al instituto su sueldo integrado; esto no libera a las dependencias y entidades del cumplimiento de sus obligaciones ni les exime de las responsabilidades en que hubieran incurrido.

Artículo 18. Los trabajadores que desempeñen dos o más empleos en las dependencias o entidades cubrirán sus cuotas sobre la totalidad de los sueldos integrados que correspondan, mismos que se tomarán en cuenta para fijar las pensiones y demás beneficios de los seguros de riesgos del trabajo e invalidez y vida.

El cómputo de los años de servicio se hará considerando uno solo de los empleos, aun cuando el trabajador hubiese desempeñado simultáneamente varios, cualesquiera que fuesen; en consecuencia, para dicho cómputo se considerará por una sola vez el tiempo durante el cual haya tenido o tenga el interesado el carácter de trabajador.

Artículo 19. La separación por licencia sin goce de sueldo, y la que se conceda por enfermedad, o por suspensión de los efectos del nombramiento conforme a la legislación federal aplicable, o el tiempo laborado en que la dependencia o entidad haya omitido el pago de las cuotas y aportaciones, o cuando el trabajador se haya separado por renuncia, o haya sido cesado, o en cualquier caso en que el trabajador se reincorpore, se computará como tiempo de servicios en los siguientes casos:

I. Cuando las licencias sean concedidas por un periodo que no exceda de seis meses;

II. Cuando el trabajador sufra de prisión preventiva seguida de fallo absolutorio, mientras dure la privación de la libertad;

III. Cuando el trabajador fuere suspendido en los términos del párrafo final del artículo 45 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del apartado B, del artículo 123 constitucional, por todo el tiempo que dure la suspensión y siempre que por laudo ejecutoriado, se le autorice a reanudar labores;

IV. Cuando el trabajador fuere suspendido en los términos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, por todo el tiempo que dure la suspensión y siempre que por resolución firme, se revoque la sanción o la medida cautelar respectiva;

V. Cuando el trabajador obtenga laudo favorable ejecutoriado, derivado de un litigio laboral, por todo el tiempo en que estuvo separado del servicio;

VI. Cuando el trabajador haya prestado sus servicios pero la dependencia o entidad omita el pago de las cuotas y aportaciones, habiendo prescrito el crédito a favor del instituto; y

VII. Demás casos previstos en el primer párrafo de este artículo.

En los casos señalados en las fracciones I, II, VI y VII anteriores, el trabajador deberá pagar la totalidad de las cuotas y aportaciones establecidas en esta ley durante el tiempo que dure la separación o al generarse el derecho a la jubilación o pensión. Si el trabajador falleciere antes de reanudar sus labores y sus familiares derechohabientes tuvieren derecho a pensión y quisieren disfrutar de la misma, deberán cubrir el importe de esas cuotas y aportaciones.

Las aportaciones y cuotas a que se refiere el párrafo anterior son las señaladas en esta ley, excepto las del seguro de salud y las del Fondo de la vivienda.

Por lo que se refiere a las fracciones III, IV y V, las dependencias y entidades, al efectuar la liquidación por sueldos dejados de percibir, o por salarios caídos, deberán retener al trabajador las cuotas correspondientes, y hacer lo propio respecto de sus aportaciones enterando ambas al instituto e, incluidos los seguros de jubilación, retiro por edad y tiempo de servicios y cesantía en edad avanzada, que se depositarán en la cuenta individual del trabajador.

Las aportaciones y cuotas a que se refiere el párrafo anterior son las señaladas en esta ley, excepto las del seguro de salud.

Artículo 20. Las dependencias y entidades sujetas al régimen de esta ley tienen la obligación de retener de los sueldos del trabajador el equivalente a las cuotas y descuentos que éste debe cubrir al instituto, de conformidad con las disposiciones administrativas que al efecto se emitan. Si las cuotas y descuentos no fueren retenidas al efectuarse el pago del sueldo, los obligados a hacerlo sólo podrán retener de éste el monto acumulado equivalente a dos cotizaciones; el resto de los no retenidos será a su cargo.

El entero de las cuotas, aportaciones y descuentos, será por quincenas vencidas y deberá hacerse en entidades receptoras que actúen por cuenta y orden del Instituto, mediante los sistemas o programas informáticos que se establezcan al efecto, a más tardar, los días cinco de cada mes, para la segunda quincena del mes inmediato anterior, y veinte de cada mes, para la primera quincena del mes en curso, excepto tratándose de las cuotas y aportaciones a los seguros de retiro, jubilación, retiro por edad y tiempo de servicios, cesantía en edad avanzada y al Fondo de la vivienda.

El entero de las cuotas y aportaciones al seguro de retiro, jubilación, retiro por edad y tiempo de servicios, cesantía en edad avanzada y al Fondo de la vivienda será por bimestres vencidos, a más tardar el día diecisiete de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre de cada año y se realizará mediante los sistemas o programas informáticos, en los términos del párrafo anterior.

Las dependencias o entidades están obligadas a utilizar los sistemas o programas informáticos antes referidos para realizar el pago de las cuotas, aportaciones y descuentos.

El instituto se reserva la facultad de verificar la información recibida. En caso de encontrar errores o discrepancias que generen adeudos a favor del instituto, deberán ser cubiertos en forma inmediata con las actualizaciones y recargos que correspondan, en los términos de esta ley.

Artículo 21. Cuando las dependencias y entidades sujetas a los regímenes de esta ley no enteren las cuotas, aportaciones y descuentos dentro del plazo establecido, deberán cubrir a partir de la fecha en que éstas se hicieren exigibles en favor del instituto o, tratándose de los seguros de retiro, jubilación, retiro por edad y tiempo de servicios y cesantía en edad avanzada, en favor del trabajador, intereses moratorios a razón de uno punto veinticinco veces la tasa de los certificados de la Tesorería de la federación con vencimiento a veintiocho días. Asimismo, deberán cubrir la actualización de dichas cuotas, aportaciones y descuentos, en los términos establecidos en el Código Fiscal de la Federación.

Los titulares de las dependencias y entidades, sus oficiales mayores o equivalentes, y los servidores públicos encargados de realizar las retenciones y descuentos serán responsables en los términos de ley, de los actos y omisiones que resulten en perjuicio de la dependencia o entidad para la que laboren, del instituto, de los trabajadores o pensionados, independientemente de la responsabilidad civil, penal o administrativa en que incurran.

Las omisiones y diferencias que resultaren con motivo de los pagos efectuados, el instituto las notificará a las dependencias y entidades, debiendo éstas efectuar la aclaración o el pago, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de la notificación, en caso contrario, deberán pagar la actualización y recargos a que se refiere este artículo.

Las dependencias y entidades mencionadas en este artículo tendrán un plazo de diez días hábiles a partir del requerimiento formulado por el instituto, para realizar ante el instituto las aclaraciones correspondientes.

Posteriormente, el instituto requerirá a la Tesorería de la federación, los pagos correspondientes por los adeudos vencidos que tengan las dependencias y entidades con cargo a su presupuesto. La señalada Tesorería deberá comprobar la procedencia del adeudo y en su caso, hacer el entero correspondiente al Instituto en un plazo no mayor de cinco días hábiles.

En el caso de los adeudos de las entidades federativas, de los municipios, o de sus dependencias o entidades, se podrá hacer el cargo directamente a las participaciones y transferencias federales de dichas entidades federativas.

En ningún caso se autorizará la condonación de adeudos por concepto de cuotas, aportaciones y descuentos, su actualización y recargos.

Artículo 22. Los ingresos provenientes de las cuotas, aportaciones y descuentos no se concentrarán en la Tesorería de la federación, deberán ser enterados al instituto. Tratándose de las cuotas y aportaciones correspondientes a los seguro de retiro, jubilación, retiro por edad y tiempo de servicios y cesantía en edad avanzada, se depositarán en la cuenta individual del trabajador.

Artículo 23. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público incluirá en las partidas necesarias el concepto de cuotas y aportaciones de este ordenamiento al tiempo de examinar los proyectos anuales de presupuestos de las dependencias y entidades de la Administración Pública federal. Asimismo, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público vigilará el oportuno entero de los recursos por parte de las dependencias y entidades, en los términos de esta ley.

Artículo 24. En caso de que alguna dependencia o entidad incumpla por más de seis meses en el entero de las cuotas, aportaciones y descuentos previstos en esta ley, el instituto estará obligado a hacer público el adeudo correspondiente. Procediendo al cobro de las cuotas, aportaciones y descuentos, conforme a lo previsto en esta ley. El incumplimiento referido no será causa para que el instituto suspenda, parcial o totalmente, los seguros, prestaciones y servicios en perjuicio de los trabajadores y demás derechohabientes.

Artículo 25. En caso de que las dependencias y entidades realicen el pago de cuotas y aportaciones en exceso, deberán compensar el monto del exceso contra el monto del siguiente entero de cuotas y aportaciones. Lo anterior, sin perjuicio de las responsabilidades en que hubieran incurrido los funcionarios de la dependencia o entidad. Tratándose de los seguros de retiro, jubilación, retiro por edad y tiempo de servicios y cesantía en edad avanzada, el pago de cuotas en exceso no se deberá revertir.

En caso de que las dependencias y entidades realicen el pago de cuotas y aportaciones sin justificación legal, la devolución se sujetará al procedimiento que determine el instituto. Igualmente tratándose de las cuotas y aportaciones a los seguros de retiro, jubilación, retiro por edad y tiempo de servicios y cesantía en edad avanzada y a la subcuenta de ahorro solidario, pero en ningún caso procederá la devolución de actualizaciones o cualquier accesorio diferente al monto nominal de las cantidades pagadas sin justificación legal.

Capítulo II
Seguro de salud

Sección I
Generalidades

Artículo 26. El seguro de salud que tiene por objeto proteger, promover y restaurar la salud de sus derechohabientes, otorgando servicios de salud con calidad, oportunidad y equidad. El seguro de salud incluye los componentes de atención médica preventiva, atención médica curativa y de maternidad y rehabilitación física y mental y los aparatos de prótesis y ortopedia necesarios.

Se pondrá énfasis en la atención médica preventiva. Igualmente se deberá armonizar el uso de la medicina alópata con la herbolaria, acupuntura y demás opciones alternativas para la salud. Con prioridad a los conocimientos de nuestros pueblos indígenas.

Cuando por causas imputables al instituto no se presten a los trabajadores y sus beneficiarios los servicios médicos o no se surtan las recetas médicas, éstos tendrán derecho a recibir el reembolso de gastos máximo en setenta y dos horas. En caso de urgencia, por razones médicas o socioeconómicas del paciente, a criterio y bajo la responsabilidad del propio instituto, el reembolso será de inmediato y máximo en veinticuatro horas. Si los reembolsos no se realizan en los términos señalados, el instituto cubrirá daños y perjuicios.

Artículo 27. El instituto diseñará, implantará y desarrollará su modelo y programas de salud en atención a las características demográficas, socioeconómicas y epidemiológicas de sus derechohabientes, y creará las herramientas de supervisión técnica y financiera necesarias para garantizar su cumplimiento.

Artículo 28. El instituto desarrollará una función prestadora de servicios de salud, mediante la cual se llevarán a cabo las acciones amparadas por este seguro, a través de las unidades prestadoras de servicios de salud, de acuerdo con las modalidades de servicio previstas en las secciones III y IV del presente capítulo. Esta función procurará que el instituto brinde al derechohabiente servicios de salud suficientes, oportunos y de calidad que contribuyan a prevenir o mejorar su salud y bienestar. Al efecto se deberá impulsar el uso de unidades móviles.

Artículo 29. La junta directiva del instituto emitirá manuales, conforme a las disposiciones reglamentarias aplicables, para la regionalización de los servicios de salud, considerando criterios demográficos, de morbilidad, de demanda de servicios, de capacidad resolutiva y de eficiencia médica y financiera, entre otros. Asimismo, se establecerán normas y procedimientos para el debido escalonamiento de los servicios, referencias y contrarreferencias, subrogación de servicios y otros que se consideren pertinentes. La subrogación de servicios se podrá realizar en los términos del artículo siguiente.

Artículo 30. Los servicios médicos que tiene encomendados el instituto en los términos de los capítulos relativos a los seguros de salud y de riesgos del trabajo, los prestará directamente. El instituto podrá celebrar convenios temporales con quienes presten dichos servicios, previa justificación de la imposibilidad de prestarlos directamente. Los convenios se celebrarán exclusivamente con instituciones públicas del sector salud.

En tales casos, las instituciones que hubiesen suscrito esos convenios, estarán obligadas a responder directamente de los servicios y a proporcionar al Instituto los informes y estadísticas médicas o administrativas que éste les solicite, sujetándose a las instrucciones, normas técnicas, inspecciones y vigilancia establecidas por el mismo instituto.

El instituto, previo análisis de la oferta y la demanda y de su capacidad resolutiva, y una vez garantizada la prestación a sus derechohabientes, podrá ofrecer a las instituciones del sector salud la capacidad excedente de sus unidades prestadoras de servicios de salud, de acuerdo con el reglamento respectivo.

En estos casos, el instituto determinará los costos de recuperación que le garanticen el equilibrio financiero.

Sección II
Del Comité de Evaluación y Seguimiento de los Servicios de Salud

Artículo 31. El instituto establecerá un plan rector para el desarrollo y mejoramiento de la infraestructura y los servicios de salud, que deberá ser aprobado y revisado periódicamente por la junta directiva.

Para este efecto se establecerá un Comité de Evaluación y Seguimiento de los Servicios de Salud, que se integrará de manera paritaria con tres representantes de las áreas médica, administrativa y financiera del instituto y tres representantes de las organizaciones de trabajadores.

El comité tendrá las funciones de evaluar los resultados y de proponer medidas para la óptima prestación de los servicios médicos.

Sección III
Atención médica preventiva

Artículo 32. El instituto proporcionará servicios de atención médica preventiva tendientes a proteger la salud de los derechohabientes.

Artículo 33. La atención médica preventiva, conforme a los programas que autorice el instituto sobre la materia, atenderá:

I. El control de enfermedades prevenibles por vacunación;

II. El control de enfermedades transmisibles;

III. Los programas de autocuidado y de detección oportuna de padecimientos;

IV. Educación para la salud;

V. Programas de combate a la drogadicción, el alcoholismo y el tabaquismo;

VI. Programas para el combate de la obesidad, la anorexia y bulimia;

VI. Salud reproductiva y planificación familiar;

VII. Atención materno infantil;

VIII. Salud bucal y visual;

IX. Educación nutricional;

X. Salud mental;

XI. Atención primaria a la salud;

XII. Envejecimiento saludable;

XIII. Prevención y rehabilitación de pacientes con capacidades disminuidas;

XIII bis. Enfermedades propias de la mujer;

XIII ter. Salud mental; y

XIV. Las demás actividades que determine como tales la Junta Directiva de acuerdo con las posibilidades financieras del seguro de salud.

Sección IV

Atención médica curativa y de maternidad y rehabilitación física y mental

Artículo 34. La atención médica curativa y de maternidad, así como la de rehabilitación tendiente a corregir la invalidez física y mental, comprenderá los siguientes servicios:

I. Medicina familiar;

II. Medicina de especialidades;

III. Gerontológico y geriátrico;

IV. Traumatología y urgencias;

V. Oncológico;

VI. Quirúrgico;

VII. Extensión hospitalaria; y

VIII. Atención psicológica y psiquiátrica.

Artículo 35. En caso de enfermedad, el trabajador y el pensionado tendrán derecho a recibir atención médica de diagnóstico, de tratamiento, odontológica, consulta externa, quirúrgica, hospitalaria, farmacéutica, y de rehabilitación que sea necesaria desde el comienzo de la enfermedad y durante el plazo máximo de cincuenta y dos semanas para la misma enfermedad. El Reglamento de Servicios Médicos determinará qué se entiende por este último concepto.

En el caso de enfermos ambulantes cuyo tratamiento médico no les impida trabajar, y en el de pensionados, el tratamiento de una misma enfermedad se continuará hasta su curación.

Igualmente, tendrá derecho a los aparatos de prótesis y ortopedia que sean necesarios.

Artículo 36. Al principiar la enfermedad, la dependencia o entidad en que labore el trabajador deberá dar aviso por escrito al instituto, de acuerdo con las disposiciones que al efecto emita éste. Podrán dar este aviso los trabajadores, sus beneficiarios o las personas que legalmente los representen.

Cuando la enfermedad imposibilite al trabajador para desempeñar su actividad laboral, tendrá derecho a licencia con goce de sueldo o con medio sueldo pagado por la dependencia o entidad en que labore, conforme a lo siguiente:

I. A los trabajadores que tengan menos de un año de servicios se les podrá conceder licencia por enfermedad no profesional, hasta quince días con goce de sueldo íntegro y hasta quince días más con medio sueldo;

II. A los que tengan de uno a cinco años de servicios, hasta treinta días con goce de sueldo íntegro y hasta treinta días más con medio sueldo;

III. A los que tengan de cinco a diez años de servicios, hasta cuarenta y cinco días con goce de sueldo íntegro y hasta cuarenta y cinco días más con medio sueldo; y

IV. A los que tengan de diez años de servicios en adelante, hasta sesenta días con goce de sueldo íntegro y hasta sesenta días más con medio sueldo.

Si al vencer la licencia con medio sueldo continúa la imposibilidad del trabajador para desempeñar su labor, se concederá al trabajador licencia sin goce de sueldo mientras dure la incapacidad, hasta por cincuenta y dos semanas contadas desde que se inició ésta, o a partir de que se expida la primera licencia médica. Durante la licencia sin goce de sueldo, el instituto, con cargo a la reserva correspondiente del seguro de salud, cubrirá al trabajador un subsidio en dinero equivalente al sesenta por ciento del sueldo integrado que percibía el trabajador al ocurrir la incapacidad.

Para los efectos de las fracciones anteriores, los cómputos deberán hacerse por servicios continuados, o cuando la interrupción en su prestación no sea mayor de seis meses.

La licencia será continua o discontinua, una sola vez cada año contado a partir del momento en que se tomó posesión del puesto. A partir de ese momento, el pago estará a cargo de la dependencia o entidad conforme a las fracciones que anteceden.

Si al concluir el periodo de cincuenta y dos semanas previsto en el párrafo tercero del presente artículo el trabajador sigue enfermo, el instituto prorrogará su tratamiento hasta por cincuenta y dos semanas más, previo dictamen médico. De estas últimas el Instituto sólo cubrirá el subsidio a que se refiere el párrafo anterior hasta por veintiséis semanas.

A más tardar, al concluir el segundo periodo de cincuenta y dos semanas, el instituto deberá dictaminar sobre la procedencia de la invalidez del trabajador, que lo hiciere sujeto de una pensión en los términos de la presente ley. Si al declararse esta invalidez el trabajador no reúne los requisitos para tener derecho a una pensión por invalidez, podrá optar por retirar en una sola exhibición, el saldo de su cuenta individual, en el momento que lo desee.

Artículo 37. Cuando se haga la hospitalización del trabajador en los términos del reglamento respectivo, el subsidio establecido en el artículo anterior se pagará a éste o a los familiares derechohabientes señalados en el orden del artículo 40 de esta ley.

Para la hospitalización o intervención quirúrgica se requiere el consentimiento expreso del enfermo o de algún familiar responsable, a menos que en los casos graves o de urgencia o cuando por la naturaleza de la enfermedad se imponga como indispensable esa medida. La hospitalización de menores de edad y demás incapaces precisa del consentimiento de quienes ejerzan la patria potestad o la tutela o, en su defecto, del Ministerio Público o autoridad legalmente competente.

Las cesáreas y demás intervenciones quirúrgicas sólo se realizarán cuando sean absolutamente indispensables. De lo contrario, el instituto deberá cubrir daños y perjuicios.

Se suspenderá el pago del subsidio en caso de incumplimiento a la orden del instituto de someterse el enfermo a hospitalización, o cuando se interrumpa el tratamiento sin la autorización debida. Salvo causa justificada.

Artículo 38. La mujer trabajadora, la pensionada, la cónyuge del trabajador o del pensionado o, en su caso, la concubina de uno u otro, y la hija del trabajador o pensionado, soltera, menor de dieciocho años que dependa económicamente de éstos, según las condiciones del artículo siguiente, tendrán derecho a

I. Asistencia obstétrica necesaria a partir del día en que el instituto certifique el estado de embarazo. La certificación señalará la fecha probable del parto para los efectos del artículo 28 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional;

II. Ayuda para la lactancia cuando, según dictamen médico, exista incapacidad física o laboral para amamantar al hijo. Esta ayuda será proporcionada en especie, hasta por un lapso de seis meses con posterioridad al nacimiento, y se entregará a la madre o, a falta de ésta, a la persona encargada de alimentarlo; y

III. Con cargo al seguro de salud, una canastilla de maternidad, al nacer el hijo, cuyo costo será señalado periódicamente por el instituto, mediante acuerdo de la junta directiva.

Artículo 39. Para que la trabajadora, pensionada, cónyuge o hija menor de dieciocho años y soltera, o en su caso, la concubina, tengan derecho a las prestaciones que establece el artículo previo, será necesario que, durante los seis meses anteriores al parto, se hayan mantenido vigentes sus derechos o los del trabajador o pensionado de que se deriven estas prestaciones.

En el caso de que la trabajadora no cumpla el requisito de seis meses de antigüedad, la dependencia o entidad de su adscripción cubrirá el costo del servicio de acuerdo con el tabulador que autorice la junta directiva.

Artículo 40. También tendrán derecho a los servicios del seguro de salud, en caso de enfermedad, los familiares derechohabientes del trabajador o del pensionado que enseguida se enumeran:

I. El cónyuge, o a falta de éste, el varón o la mujer con quien la trabajadora o la pensionada, con relación al primero, o el trabajador o el pensionado, con relación a la segunda, ha vivido como si fuera su cónyuge durante los cinco años anteriores a la enfermedad o con quien tuviese uno o más hijos(as), siempre que ambos permanezcan libres de matrimonio. Si el trabajador o pensionado tiene varias concubinas o concubinarios, según sea el caso, tendrá derecho a la prestación aquella concubina o concubinario designada al efecto por el trabajador o pensionado, a falta de éste, quién más necesite de esta tutela previo estudio socioeconómico.

II. Los hijos menores de dieciocho años de ambos o de sólo uno de los cónyuges, siempre que dependan económicamente de alguno de ellos;

III. Los hijos solteros mayores de dieciocho años, hasta la edad de veinticinco, previa comprobación de que están realizando estudios de nivel medio superior o superior, de cualquier rama del conocimiento en planteles oficiales o reconocidos, y que no tengan un trabajo;

IV. Los hijos mayores de dieciocho años incapacitados física o psíquicamente, que no puedan trabajar para obtener su subsistencia, lo que se comprobará mediante certificado médico expedido por el instituto y por los medios legales procedentes; y

V. Los ascendientes que dependan económicamente del trabajador o pensionado.

Los familiares que se mencionan en este artículo tendrán el derecho que esta disposición establece si reúnen los siguientes requisitos:

a) Que el trabajador o el pensionado tenga derecho a los servicios de atención médica curativa y de maternidad, así como de rehabilitación física y mental; y

b) Que dichos familiares no tengan por sí mismos derecho a las prestaciones señaladas en el inciso anterior.

Sección V
Régimen Financiero

Artículo 41. El seguro de salud se financiará en la forma siguiente:

I. A los trabajadores les corresponden las siguientes cuotas:

a) Una cuota de dos punto setenta y cinco por ciento del sueldo integrado para financiar al seguro de salud de los trabajadores en activo y familiares derechohabientes; y

b) Una cuota de cero punto seiscientos veinticinco por ciento del sueldo integrado para financiar al seguro de salud de los pensionados y familiares derechohabientes;

II. A las dependencias y entidades les corresponden las siguientes aportaciones:

a) El equivalente al siete punto trescientos setenta y cinco por ciento del sueldo integrado financiará al seguro de salud de los trabajadores en activo y sus familiares derechohabientes; y

b) El equivalente al cero punto setenta y dos por ciento del sueldo integrado para financiar el seguro de salud de los pensionados y sus familiares derechohabientes;

III. El gobierno federal cubrirá mensualmente una cuota social diaria por cada trabajador, equivalente a trece punto nueve por ciento del salario mínimo general para el Distrito Federal vigente al día primero de julio de mil novecientos noventa y siete actualizado trimestralmente conforme al índice nacional de precios al consumidor al día de la entrada en vigor de esta ley. La cantidad inicial que resulte, a su vez, se actualizará trimestralmente, conforme al índice nacional de precios al consumidor.

Estos porcentajes incluyen gastos específicos de administración del seguro de salud.

Capítulo III
Conservación de Derechos

Artículo 42. El trabajador dado de baja por cese, renuncia, terminación de la obra o del tiempo para los cuales haya sido designado, así como el que disfrute de licencia sin goce de sueldo, pero que haya prestado servicios ininterrumpidos inmediatamente antes de la separación, durante un mínimo de dos meses, conservará en los tres meses siguientes a la misma, el derecho a recibir los beneficios del seguro de salud establecidos en el capítulo anterior. Del mismo derecho disfrutarán, en lo que proceda, sus familiares derechohabientes.

Capítulo IV
De las Pensiones

Artículo 43. El derecho al goce de las pensiones de cualquier naturaleza, comenzará desde el día en que el trabajador o sus familiares derechohabientes cumplan los requisitos establecidos en esta ley para ello. Por lo que el monto de los recursos acumulados por el trabajador en la cuenta individual, no definirá la procedencia ni el monto de la pensión.

Artículo 44. En los casos en que se dictamine procedente el otorgamiento de la pensión, el instituto estará obligado a otorgar la resolución en que conste el derecho a la misma en un plazo máximo de noventa días, contados a partir de la fecha en que reciba la solicitud con la totalidad de la documentación respectiva, así como la constancia de licencia prepensionaria, o en su caso, el aviso oficial de baja.

Si en los términos señalados en el párrafo anterior no se ha otorgado la resolución, el Instituto estará obligado a efectuar el pago del cien por ciento del último sueldo integrado del solicitante que estuviere separado definitivamente del servicio con cargo a sus gastos de administración, sin perjuicio de continuar el trámite para el otorgamiento de la resolución en que conste el derecho a pensión y de que se finquen las responsabilidades en que hubieren incurrido los servidores públicos del instituto y los de las dependencias o entidades que en los términos de las leyes aplicables estén obligados a proporcionar la información necesaria para integrar los expedientes respectivos, los cuales deberán restituir al instituto las cantidades erogadas, así como sus accesorios.

Artículo 45. Cuando el instituto hubiese realizado un pago indebido por omisión o error en el informe rendido por la dependencia o entidad, se resarcirá el propio instituto con cargo al presupuesto de éstas.

Artículo 46. Cuando un pensionado reingresare al servicio activo, no podrá renunciar a la pensión que le hubiere sido concedida para solicitar y obtener otra nueva, salvo el caso de inhabilitados que quedaren aptos para el servicio.

El pensionado por invalidez e incapacidad total que reingresare al servicio activo deberá notificar al instituto en un plazo no mayor a diez días hábiles, a efecto de que se suspenda temporalmente su pensión.

Artículo 47. Las pensiones a que se refiere esta ley son compatibles con el disfrute de otras pensiones que se reciban con el carácter de familiar derechohabiente.

Artículo 48. La edad y el parentesco de los trabajadores y sus familiares derechohabientes se acreditará ante el instituto conforme a los términos de la legislación civil aplicable, y la dependencia económica mediante informaciones testimoniales que ante autoridad judicial o administrativa se rindan o bien, con documentación que extiendan las autoridades competentes.

Artículo 49. El instituto podrá ordenar en cualquier tiempo, la verificación y autenticidad de los documentos y la justificación de los hechos que hayan servido de base para conceder una pensión. Asimismo, se podrá solicitar al interesado o a las dependencias o entidades la exhibición de los documentos que en su momento se pudieron haber presentado para acreditar la pensión. Cuando se descubra que los documentos son falsos, el instituto, con audiencia del interesado, procederá a la respectiva revisión y, en su caso, denunciará los hechos al Ministerio Público para los efectos que procedan.

Artículo 50. Es nula toda enajenación, cesión o gravamen de las pensiones que esta ley establece. Las pensiones devengadas o futuras, serán inembargables y sólo podrán ser afectadas para hacer efectiva la obligación de ministrar alimentos por mandamiento judicial y para exigir el pago de adeudos con el instituto, con motivo de la aplicación de esta ley.

Artículo 51. El monto mensual mínimo de las pensiones para el seguro de retiro, jubilación, retiro por edad y tiempo de servicios y cesantía en edad avanzada será el señalado en el artículo 92 de esta ley. Para el seguro de invalidez y vida, el monto mensual mínimo de las pensiones será el previsto en el artículo 121 de esta ley.

Artículo 52. Toda fracción de más de seis meses de servicios se considerará como año completo para los efectos del otorgamiento de las pensiones.

Artículo 53. El trabajador o sus familiares derechohabientes que adquieran el derecho a disfrutar de una pensión proveniente de algún plan establecido por su dependencia o entidad, que haya sido autorizado y registrado por el instituto, debiendo cumplir los requisitos establecidos por ésta, tendrá derecho a que el instituto que opere su cuenta individual, antes de cumplir las edades y tiempo de cotización establecidas en el Capítulo VI de esta ley, le otorgue una pensión o jubilación, o bien le entregue sus recursos en una sola exhibición, cuando la pensión de que disfrute sea mayor al menos en un treinta por ciento a la garantizada.

Capítulo V
Seguro de Riesgos del Trabajo

Sección I
Generalidades

Artículo 54. Se establece el seguro de riesgos del trabajo en favor de los trabajadores y, como consecuencia de ello, el instituto se subrogará en la medida y términos de esta ley, en las obligaciones de las dependencias o entidades, derivadas de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional y de la Ley Federal del Trabajo, por cuanto a los mismos riesgos se refiere.

Artículo 55. Para los efectos de esta ley, serán reputados como riesgos del trabajo los accidentes y enfermedades a que están expuestos los trabajadores en el ejercicio o con motivo del trabajo.

Se considerarán accidentes del trabajo toda lesión orgánica o perturbación funcional, inmediata o posterior, o la muerte producida repentinamente en el ejercicio o con motivo del trabajo, cualquiera que sean el lugar y el tiempo en que se preste, así como los que ocurran al trabajador al trasladarse directamente de su domicilio, de la estancia de bienestar infantil de sus hijos, o del domicilio en que se encuentre enfermo la esposa(o) o parientes consanguíneos en primer grado, al lugar en que desempeñe su trabajo o viceversa.

Asimismo, se consideran riesgos del trabajo las enfermedades señaladas en las leyes del trabajo.

Los riesgos del trabajo pueden producir

I. Incapacidad temporal, que es la pérdida de facultades o aptitudes que imposibilita parcial o totalmente a una persona para desempeñar su trabajo por algún tiempo;

II. Incapacidad parcial, que es la disminución de las facultades o aptitudes de una persona para trabajar;

III. Incapacidad total, que es la pérdida de facultades o aptitudes de una persona que la imposibilita para desempeñar cualquier trabajo por el resto de la vida; y

IV. Muerte.

Artículo 56. Las prestaciones en dinero que concede este capítulo serán cubiertas íntegramente con la aportación a cargo de las dependencias y entidades que señala la Sección III del mismo. En virtud de lo anterior, no podrá hacerse cargo alguno por este concepto a la cuenta individual de los trabajadores.

Las prestaciones en especie que concede este capítulo serán cubiertas íntegramente por el seguro de salud.

Artículo 57. Cuando el trabajador no esté conforme con la calificación que del accidente o enfermedad haga el instituto de manera definitiva podrá interponer el recurso de inconformidad.

En el supuesto a que se refiere el párrafo anterior, entre tanto se tramita el recurso o el juicio respectivo, el Instituto otorgará al trabajador o a sus beneficiarios legales las prestaciones a que tuvieran derecho en los seguros de enfermedades y maternidad o invalidez y vida, siempre y cuando se satisfagan los requisitos señalados en esta ley.

Artículo 58. No se considerarán riesgos del trabajo

I. Si el accidente ocurre encontrándose el trabajador en estado de embriaguez;

II. Si el accidente ocurre encontrándose el trabajador bajo la acción de algún narcótico o droga enervante, salvo que exista prescripción médica y que el trabajador hubiese puesto el hecho en conocimiento del jefe inmediato, presentándole la prescripción suscrita por el médico;

III. Si el trabajador se ocasiona intencionalmente una lesión por sí o de acuerdo con otra persona;

IV. Los que sean resultado de un intento de suicidio o efecto de una riña en que hubiere participado el trabajador u originados por algún delito cometido por éste; y

La existencia de estados anteriores tales como discapacidad física, mental o sensorial, intoxicaciones o enfermedades crónicas, no es causa para disminuir el grado de la incapacidad temporal o permanente, ni las prestaciones que correspondan al trabajador.

Artículo 59. Para los efectos de este capítulo, las dependencias y entidades deberán avisar por escrito al Instituto, dentro de los tres días siguientes al de su conocimiento, en los términos que señale el reglamento respectivo y demás disposiciones aplicables, los accidentes por riesgos del trabajo que hayan ocurrido. Los trabajadores, sus beneficiarios o las personas encargadas de representarlos también podrán dar el aviso de referencia, así como el de presunción de la existencia de un riesgo del trabajo.

Al servidor público de la dependencia o entidad que, teniendo a su cargo dar el aviso a que se refiere este artículo, omitiera hacerlo se le fincarán las responsabilidades correspondientes en términos de ley. Sin menoscabo de que la omisión será imputable a la dependencia o entidad.

El trabajador , sus beneficiarios o las personas encargadas de representarlos deberán solicitar al instituto la calificación del probable riesgo de trabajo dentro de los sesenta días hábiles siguientes a que haya ocurrido, en los términos que señale el reglamento respectivo y demás disposiciones aplicables, salvo causa justificada. Al efecto, el instituto deberá informar de manera personal y oportuna al trabajador de esta obligación, del término que tiene para cumplirla y las consecuencias de la omisión.

Artículo 60. El trabajador que sufra un riesgo del trabajo tiene derecho a las siguientes prestaciones en especie:

I. Diagnóstico, asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica;

II. Servicio de hospitalización;

III. Aparatos de prótesis y ortopedia; y

IV. Rehabilitación.

Artículo 61. En caso de riesgo del trabajo, el trabajador tendrá derecho a las siguientes prestaciones en dinero: I. Al ser declarada una incapacidad temporal, se otorgará licencia con goce del cien por ciento del sueldo integrado, cuando el riesgo del trabajo imposibilite al trabajador para desempeñar sus labores. El pago se hará desde el primer día de incapacidad y será cubierto por las dependencias o entidades hasta que termine la incapacidad cuando ésta sea temporal, o bien hasta que se declare la incapacidad permanente del trabajador.

Para los efectos de la determinación de la incapacidad producida por riesgo del trabajo, se estará a lo dispuesto en la Ley Federal del Trabajo por lo que respecta a los exámenes trimestrales a que deberá someterse el trabajador y en la inteligencia de que si a los tres meses de iniciada dicha incapacidad no está el trabajador en aptitud de volver al trabajo, él mismo o la dependencia o entidad, podrán solicitar en vista de los certificados médicos correspondientes, que sea declarada la incapacidad permanente. No excederá de un año, contado a partir de la fecha en que el instituto tenga conocimiento del riesgo, el plazo para que se determine si el trabajador está apto para volver al servicio o bien procede declarar su incapacidad permanente, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en las fracciones siguientes;

II. Al ser declarada una incapacidad parcial, se concederá al incapacitado una pensión calculada conforme a la tabla de valuación de incapacidades de la Ley Federal del Trabajo, atendiendo al sueldo integrado que percibía el trabajador al ocurrir el riesgo y los aumentos posteriores que correspondan al empleo que desempeñaba hasta determinarse la pensión. El tanto por ciento de la incapacidad se fijará entre el máximo y el mínimo establecido en la tabla de valuación mencionada, teniendo en cuenta la edad del trabajador y la importancia de la incapacidad, según que sea absoluta para el ejercicio de su profesión u oficio, aun cuando quede habilitado para dedicarse a otros, o si solamente hubiere disminuido la aptitud para su desempeño. Esta pensión será pagada por el instituto.

Cuando el trabajador pueda dedicarse a otras funciones por que sólo haya disminuido parcialmente su capacidad para el desempeño de su trabajo, las dependencias y entidades podrán prever su cambio de actividad temporal, en tanto dure su rehabilitación. Si la pérdida funcional o física, de un órgano o miembro es definitiva, su actividad podrá ser otra de acuerdo con su capacidad. Todo esto, previo dictamen médico de que no se afecta la salud o tratamiento para la rehabilitación del trabajador.

Si el monto de la pensión anual resulta inferior a veinticinco por ciento del salario mínimo elevado al año, se pagará al trabajador o pensionado, en sustitución de la misma, una indemnización equivalente a cinco anualidades de la pensión que le hubiere correspondido;

III. Al declararse la incapacidad permanente total del asegurado, este recibirá de parte del instituto una pensión mensual definitiva equivalente a setenta por ciento de su salario integrado al momento de ocurrir el riesgo.

Los pensionados por riesgos del trabajo tendrán derecho a una gratificación anual igual en número de días a las concedidas a los trabajadores en activo de la administración pública federal, según la cuota diaria de su pensión. Esta gratificación deberá pagarse en una sola exhibición, pagadera antes del quince de diciembre de cada año.

Artículo 62. El trabajador que sufra algún accidente o enfermedad de trabajo, para gozar de las prestaciones en dinero a que se refiere este capítulo, deberá someterse a los exámenes médicos y a los tratamientos que determine el instituto, salvo causa justificada. El instituto deberá dar aviso a la dependencia o entidad cuando califique de profesional algún accidente o enfermedad, o en caso de recaída con motivo de éstos.

Artículo 63. La pensión por incapacidad parcial podrá ser revocada cuando el trabajador se recupere de las secuelas que deje el riesgo del trabajo, previa valoración que se le realice. En este supuesto, el trabajador continuará laborando, y el único efecto será la cancelación de la pensión correspondiente. En caso de que el alta médica se extienda sin que haya tenido lugar la recuperación señalada, la revocación quedará sin efectos y el instituto será responsable de los daños y perjuicios.

La pensión por incapacidad total será revocada cuando el trabajador recupere su capacidad para el servicio. En tal caso, la dependencia o entidad en que hubiere prestado sus servicios el trabajador recuperado tendrá la obligación de restituirlo en su empleo si de nuevo es apto para el mismo, o en caso contrario, asignarle un trabajo que pueda desempeñar, debiendo ser cuando menos de un sueldo y categoría equivalente a los que disfrutaba al acontecer el riesgo. Si el trabajador no aceptare reingresar al servicio en tales condiciones, salvo causa justificada, o bien estuviese desempeñando cualquier trabajo que le proporcione un ingreso cuando menos equivalente a sesenta por ciento de la remuneración habitual que hubiere percibido de continuar trabajando, le será revocada la pensión. En este caso, el instituto abrirá nuevamente una cuente individual al trabajador con los recursos remanentes. Si el alta médica se extiende sin que haya tenido lugar la recuperación referida, se estará a lo señalado en el primer párrafo de este artículo.

El instituto notificará la revocación de la pensión por escrito al trabajador.

Si el trabajador no fuere restituido a su empleo o no se le asignara otro en los términos del párrafo segundo de este artículo por causa imputable a la dependencia o entidad en que hubiere prestado sus servicios, seguirá percibiendo el importe de la pensión con cargo al presupuesto de ésta. Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra el titular de la dependencia o entidad, el cual deberá restituir los montos erogados por concepto del pago de la pensión.

Artículo 64. Cuando el trabajador fallezca a consecuencia de un riesgo del trabajo, los familiares señalados en la sección de pensión por causa de muerte del seguro de invalidez y vida en el orden que establece gozarán de una pensión equivalente a cien por ciento del sueldo integrado que hubiese percibido el trabajador en el momento de ocurrir el fallecimiento y la misma gratificación anual que le hubiere correspondido al trabajador como pensionado por riesgos del trabajo. El instituto cubrirá estas prestaciones.

Artículo 65. Cuando fallezca un pensionado por incapacidad permanente, total o parcial, se aplicarán las siguientes reglas:

I. Si el fallecimiento se produce como consecuencia directa de la causa que originó la incapacidad, a los sujetos señalados en la sección de pensión por causa de muerte del seguro de invalidez y vida en el orden que la misma establece, se les otorgará en conjunto una pensión equivalente a cien por ciento de la que venía disfrutando el pensionado; y

II. Si la muerte es originada por causas ajenas a las que dieron origen a la incapacidad permanente, sea total o parcial, se entregará a los familiares señalados en esta ley y en su orden, el importe de seis meses de su pensión, sin perjuicio del derecho de disfrutar la pensión que en su caso les otorgue esta ley.

Artículo 66. La seguridad y salud en el trabajo, en las dependencias y entidades, se normará por la legislación aplicable, así como por las disposiciones que en esta materia se fijen en las condiciones generales de trabajo o los contratos colectivos que rijan la relación laboral en las dependencias y entidades.

El instituto, las autoridades laborales y los trabajadores tendrán como prioridad la prevención de los riesgos de trabajo, así como la rehabilitación de los trabajadores víctimas de los mismos.

Artículo 67. Para la división de la pensión derivada de este capítulo, entre los familiares del trabajador, así como en cuanto a la asignación de la pensión para el viudo, concubinario, hijos, ascendientes, o quien, en su caso, tenga derecho a la ministración de alimentos, se estará a lo previsto en la sección de pensión por causa de muerte del seguro de invalidez y vida.

Artículo 68. Las dependencias y entidades estarán obligadas a realizar acciones de carácter preventivo con objeto de abatir la incidencia de las enfermedades y accidentes del trabajo. El instituto se coordinará con las dependencias, entidades, organismos e instituciones que considere necesarios para la elaboración de programas y el desarrollo de campañas tendentes a prevenir accidentes y enfermedades de trabajo.

El instituto podrá evaluar la actuación de las dependencias y entidades en materia de seguridad y salud en el trabajo a efecto de emitir recomendaciones que se estimen pertinentes.

En caso de que exista una relación directa entre un accidente de trabajo y el incumplimiento de la dependencia o entidad de una acción preventiva, el Instituto deberá dar aviso a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y a la Secretaría de la Función Pública para efectos de la aplicación de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

Cuando las dependencias y entidades, durante el ejercicio fiscal respectivo, cuenten con recursos presupuestarios asignados a los programas y campañas y no hayan llevado a cabo las acciones a que éstos se refieren, el instituto informará de esto a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para que se realicen los ajustes presupuestarios que, en su caso, procedan.

Artículo 69. Las dependencias y entidades deberán

I. Llevar a cabo y, en su caso, facilitar la realización de estudios e investigaciones sobre las posibles causas de accidentes y enfermedades de trabajo y adoptar medidas adecuadas para su control;

II. Informar al instituto sobre la ocurrencia de accidentes o enfermedades de trabajo de su ámbito de competencia;

III. Proporcionar al instituto datos e informes para la elaboración de estadísticas sobre accidentes y enfermedades de trabajo;

IV. Difundir e implantar en su ámbito de competencia, las normas preventivas de accidentes y enfermedades de trabajo;

V. Integrar y operar con regularidad las comisiones de seguridad y salud en el trabajo brindando las facilidades necesarias a sus integrantes para el adecuado desarrollo de sus funciones;

VI. Elaborar, con base en los lineamientos que para tal efecto emita el instituto, su programa de prevención de enfermedades y accidentes del trabajo, así como implantarlo conforme a las disposiciones que establezca;

VII. Capacitar a los trabajadores sobre la prevención de enfermedades y accidentes del trabajo, atendiendo a la naturaleza de las actividades que se llevan a cabo en los centros de trabajo; y

VIII. Llevar a cabo aquellas otras acciones que se establezcan en los reglamentos en la materia.

Artículo 70. Corresponde al instituto promover la integración y funcionamiento de las comisiones de seguridad y salud en los centros de trabajo de las dependencias y entidades y, a las propias comisiones, atender las recomendaciones que el instituto formule en materia de seguridad y salud en el trabajo.

El instituto deberá asimismo promover la integración y funcionamiento de una comisión consultiva nacional y de comisiones consultivas de las entidades federativas de seguridad y salud en el trabajo del sector público federal.

Artículo 71. Será atribución del instituto la realización de inspecciones en materia de seguridad e higiene. Para el mejor cumplimiento de esta atribución, el instituto se coordinará con la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.

Si como resultado de la inspección realizada el instituto considera que debe sancionarse a la dependencia o entidad, hará llegar a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social el acta levantada con este motivo y demás constancias para que éste se encargue de aplicar las sanciones respectivas. Sin embargo, en caso de peligro inminente el instituto podrá clausurar de manera parcial o total el centro de trabajo hasta por setenta y dos horas, sujeta en su caso, esta clausura a su ratificación por esta secretaría.

Sección II
Incremento Periódico de las Pensiones

Artículo 72. La cuantía de las pensiones por incapacidad parcial o total permanente será actualizada anualmente en el mes de febrero, conforme al índice nacional de precios al consumidor correspondiente al año calendario anterior o en apego a los incrementos al sueldo básico obtenidos por los trabajadores en activo, según el factor que resulte mayor.

Las pensiones a los familiares derechohabientes del trabajador por riesgos del trabajo serán revisadas e incrementadas en la proporción que corresponda, en términos de lo dispuesto en el párrafo anterior.

Sección III
Régimen Financiero

Artículo 73. Las dependencias y entidades cubrirán una aportación de cero punto setenta y cinco por ciento del sueldo básico por el seguro de riesgos del trabajo.

Capítulo VI
Seguro de Retiro, Jubilación, Retiro por Edad y Tiempo de Servicios y Cesantía en Edad Avanzada

Sección I
Generalidades

Artículo 74. Para los efectos del seguro a que se refiere este capítulo, es derecho de todo trabajador contar con una cuenta individual operada por el instituto. La cuenta individual se integrará por las subcuentas de retiro, jubilación, retiro por edad y tiempo de servicios y cesantía en edad avanzada, del fondo de la vivienda, de ahorro solidario, de aportaciones complementarias de retiro, de aportaciones voluntarias y de ahorro de largo plazo.

Artículo 75. Las dependencias y entidades y el gobierno federal, en la parte que les corresponde están obligados a enterar al instituto el importe de las aportaciones y cuotas respectivas. Dichas aportaciones y cuotas se recibirán y depositarán en las respectivas subcuentas de la cuenta individual de cada trabajador.

En caso de terminación de la relación laboral, la dependencia o entidad deberá enterar al instituto la cuota correspondiente del bimestre de que se trate o, en su caso, la parte proporcional de dicha cuota en la fecha en que deba efectuar el pago de las correspondientes a ese periodo.

Artículo 76. La individualización y administración de los recursos de las cuentas individuales para el retiro estará a cargo del instituto.

El instituto podrá cargar a las subcuentas de retiro, de jubilación, retiro por edad y tiempo de servicios y cesantía en edad avanzada, la comisión máxima por manejo de cuenta que la junta directiva del instituto determine oyendo al Banco de México pero sin exceder de cero punto ocho por ciento sobre el saldo de la cuenta individual. Igualmente, podrá cargar la comisión sobre rendimiento real en los términos del penúltimo párrafo del artículo 77 de esta ley.

No se cobrará comisión sobre las cuentas individuales inactivas.

Los recursos obtenidos por el instituto mediante estas comisiones se aplicarán a los fines de la seguridad social, incluidos el seguro de salud y el seguro de atención para el bienestar y desarrollo infantil.

Sobre lo percibido mediante estas comisiones y su aplicación, el instituto deberá presentar informe trimestral detallado al mismo Congreso de la Unión.

Artículo 77. Las cuotas que reciba el instituto deberán ser depositadas a más tardar el cuarto día hábil siguiente al de su recepción, en la cuenta que el Banco de México lleve al instituto. El propio Banco de México, actuando por cuenta del mencionado instituto, deberá invertir dichos recursos, conforme a un régimen de inversión que deberá tener como principal objetivo otorgar la mayor seguridad y rentabilidad de los recursos de los trabajadores.

Asimismo, el régimen de inversión tenderá a incrementar el ahorro interno y el desarrollo de un mercado de instrumentos de largo plazo acorde con el sistema de pensiones. A tal efecto proveerá que las inversiones se canalicen preponderantemente, a través de su colocación en valores, a fomentar

a) La actividad productiva nacional;

b) La mayor generación de empleo;

c) La construcción de vivienda;

d) El desarrollo de infraestructura estratégica del país; y

e) El desarrollo regional.

El Banco de México deberá operar con valores, documentos, efectivo y los demás instrumentos que se señalen en el régimen de inversión que mediante lineamientos de carácter general establezca la junta directiva del instituto oyendo previamente la opinión de Comité Consultivo y de Vigilancia cuya opinión deberá ser favorable, al Banco de México y a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores que, en todo caso, deberán determinar el porcentaje de los recursos que se deberán de invertir en la Comisión Federal del Electricidad, Luz y Fuerza del Centro y Petróleos Mexicanos.

Los instrumentos de deuda emitidos por personas jurídicas distintas del gobierno federal deberán ser de emisoras de la más alta calidad crediticia, que paguen una tasa de interés competitiva, en las mejores condiciones de seguridad, rendimiento y liquidez según el régimen de inversión que determine la junta directiva del instituto en los términos aludidos en el párrafo anterior.

La junta directiva del instituto, oyendo al Banco de México, queda facultada para establecer límites a las inversiones cuando se concentren en un mismo ramo de la actividad económica.

El saldo de las subcuentas de los seguros de retiro, jubilación, retiro por edad y tiempo de servicios y cesantía en edad avanzada se ajustará en una cantidad igual a la resultante de aplicar a este saldo promedio diario mensual la variación porcentual del índice nacional de precios al consumidor, publicado por el Banco de México, correspondiente al mes inmediato anterior al del ajuste, y devengará intereses a una tasa no inferior a cuatro por ciento anual real, pagaderos mensualmente mediante su reinversión en las respectivas cuentas, en los términos señalados en el párrafo siguiente. El cálculo de estos intereses se hará sobre el saldo promedio diario mensual de la propia cuenta, ajustado siguiendo el mismo procedimiento antes señalado. La tasa citada será dada a conocer por el Banco de México oyendo a la junta directiva del instituto, cuando menos bimestralmente, en función de los rendimientos en términos reales de los valores de largo plazo que circulan en el mercado emitidos por el gobierno federal o por las emisoras de la más alta calidad crediticia.

De los rendimientos reales obtenidos, cinco por ciento corresponderá al instituto en su carácter de administrador y los restantes al propio trabajador. Los intereses que se entreguen a éste se abonarán a su cuenta individual para su reinversión.

Quedan prohibidas las inversiones en valores extranjeros de cualquier tipo.

Artículo 78. De los fondos de ahorro para el retiro que opere el Banco de México en la cuenta que le lleve al instituto, la Cámara de Diputados en el Presupuesto de Egresos de le Federación relativo a cada ejercicio fiscal podrá autorizar préstamos al propio instituto debidamente garantizados y causando, durante el periodo de vigencia del crédito, mínimamente el interés otorgado a las cuentas individuales, al efecto el Congreso de la Unión determinará el monto, el plazo para la restitución y los fines a que se destinarán los préstamos aludidos.

Sin embargo, en tanto el instituto no cubra adeudos pendientes no podrá recibir nuevos préstamos; asimismo, el monto de los préstamos totales no podrá ser superior a treinta por ciento de los fondos de pensiones.

Antes de otorgar estos préstamos, la Cámara de Diputados deberá escuchar la opinión de la Secretaría de Hacienda y el propio Banco de México.

Artículo 79. Al generarse el derecho a una jubilación o pensión a favor de un trabajador, parte de los fondos correspondientes al ramo de retiro de las cuentas individuales se entregará a los trabajadores. Si el trabajador se jubila o pensiona a los cincuenta y dos años se le entregará sesenta por ciento de estos fondos, porcentaje que se irá incrementado en dos puntos porcentuales por cada año laborado en adición a los cincuenta y dos años de mención; el cien por ciento lo recibirá el trabajador al jubilarse o pensionarse a partir de los setenta años de edad.

Los fondos restantes de la cuenta individual del trabajador pasarán a propiedad del instituto para financiar el otorgamiento de la pensión a su cargo.

Si el trabajador cumple la edad para pensionarse pero no reúne el número de semanas cotizadas requeridas, podrá retirar la totalidad de los fondos de su cuenta individual en una sola exhibición.

Artículo 80. Los trabajadores cuya administración de su cuenta individual está a cargo del instituto podrán realizar aportaciones voluntarias directamente o por conducto de la dependencia o entidad a su cuenta individual, pudiendo retirar los fondos de esta subcuenta en cualquier momento.

En este caso, las aportaciones se depositarán en la subcuenta de aportaciones voluntarias.

Asimismo, las dependencias o entidades podrán hacer aportaciones adicionales a la subcuenta de aportaciones voluntarias, que se entenderán adicionales a los beneficios establecidos en los contratos colectivos de trabajo.

Artículo 81. El instituto y el Banco de México deberán presentar un informe mensual al Congreso de la Unión respecto a todo lo relacionado a la administración e inversión de los fondos de pensiones en el ámbito de sus respectivas competencias.

El informe no deberá ser meramente descriptivo de las atribuciones y funcionamiento de estas entidades sino ser un verdadero diagnóstico que muestre resultados reales sobre el funcionamiento de este sistema y propuestas para su mejoramiento y corrección oportuna de errores y desviaciones.

Artículo 82. El trabajador podrá notificar el incumplimiento de las obligaciones a cargo de las dependencias y entidades, establecidas en este capítulo, al instituto.

El instituto tendrá la facultad de practicar inspecciones a las dependencias y entidades y, en su caso, determinar créditos y las bases para su liquidación, así como la actualización y recargos que se generen.

Artículo 83. El trabajador o sus beneficiarios que adquieran el derecho a disfrutar de una pensión proveniente de algún plan establecido por la dependencia o entidad o derivado de contratación colectiva, que haya sido autorizado y registrado por el instituto, conforme a los requisitos establecidos por éste y, oyendo previamente al Banco de México, tendrán derecho a que el instituto les entregue los recursos de la cuenta individual en una sola exhibición siempre que la pensión obtenida con base en ese plan sea por lo menos de cuatro salarios mínimos generales vigentes en el Distrito Federal. En caso contrario, el instituto le otorgará la pensión que le corresponde.

Artículo 84. Durante el tiempo en que el trabajador deje de estar sujeto a una relación de trabajo tendrá derecho a

I. Realizar aportaciones a su cuenta individual; y

II. Retirar de su subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez la cantidad que resulte menor entre setenta y cinco días de su propio salario integrado de las últimas doscientas cincuenta semanas o diez por ciento de los fondos de la propia subcuenta, a partir del vigésimo primer día natural contados después del día que quedó desempleado.

El derecho consignado en esta fracción sólo podrán ejercerlo los trabajadores que acrediten con los estados de cuenta correspondientes no haber efectuado retiros en el año anterior. Para que no se afecten el monto total de los recursos de la cuenta individual y el total de semanas cotizadas no sufra menoscabo, el trabajador una vez que se reincorpore al trabajo podrá devolver la cantidad recibida en treinta y seis pagos aplicados mensualmente.

El instituto deberá entregar estos recursos dentro de los tres días hábiles siguientes de la presentación de la solicitud; o bien, entregar resolución de improcedencia debidamente fundada y motivada. De lo contrario deberá cubrir daños y perjuicios.

Si el trabajador no cubre total o parcialmente el apoyo de desempleo se le disminuirá en igual proporción el número de semanas cotizadas, en los términos del artículo 87 de esta ley.

Artículo 85. La junta directiva del instituto, atendiendo a consideraciones técnicas y asegurando los intereses de los trabajadores, mediante la expedición de lineamientos generales podrá autorizar mecanismos, procedimientos, formas y términos relacionados con el seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, conforme a lo establecido en esta ley.

Artículo 86. El asegurado que goce de una jubilación o pensión de retiro por edad y tiempo de servicios o cesantía en edad avanzada, cuando reingrese al régimen obligatorio, no efectuará las cotizaciones relativas al seguro de invalidez y vida.

El asegurado abrirá una nueva cuenta individual en el instituto. Una vez al año en el mismo mes calendario en que adquirió el derecho a la pensión podrá el asegurado transferir sus recursos al instituto, el que en contraprestación incrementará la pensión en los términos de ley.

Artículo 87. La disposición que realice el trabajador de los recursos de su cuenta individual por cualesquiera de los supuestos previstos en esta ley, salvo que los resarza, disminuirán en igual proporción a las semanas de cotización efectuadas.

La mencionada disminución se calculará dividiendo el monto acumulado de los recursos en la cuenta individual entre el número de semanas cotizadas hasta el momento de realizarse la disposición de dichos recursos. El monto retirado se dividirá entre el cociente resultante de la anterior operación. El resultado se restará a las semanas cotizadas.

Artículo 88. Las cuotas de los seguros de retiro, jubilación, retiro por edad y tiempo de servicios y cesantía en edad avanzada, así como las voluntarias y adicionales, incluidos los intereses causados, estarán exentas de toda clase de impuestos.

Artículo 89. El instituto enviará al domicilio del trabajador un estado de cuenta anual. Independientemente de lo anterior, el instituto entregará una tarjeta plástica a cada trabajador para que pueda consultar su saldo cuantas veces lo necesite.

Artículo 90. El trabajador podrá solicitar ante el instituto, por causa justificada, un estado de cuenta adicional.

Artículo 91. Se creará un comité consultivo y de vigilancia respecto a la administración de las cuentas individuales por el instituto y de la inversión de los ahorros por el Banco de México, a efecto de que se realicen en los mejores términos de respeto al marco jurídico, calidad, eficiencia, seguridad y rentabilidad, comité que estará constituido con un representante del instituto, uno del Instituto Mexicano del Seguro Social, un representante del Banco de México, un representante de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dos representantes de la Cámara de Diputados y dos representantes de la Cámara de Senadores pertenecientes a comisiones con labor legislativo en materia de seguridad social y trabajo y previsión social, la cual será presidida de manera rotativa cada tres meses por cada uno de los anteriores representantes y se reunirá cuantas veces sea necesario, pero por lo menos una vez de manera mensual, debiendo presentar al Congreso de la Unión un informe cuatrimestral sobre el estado de funcionamiento del Sistema de Ahorro para el Retiro operado por el instituto, la problemática que presente y propuestas de solución.

Los representantes a que se refiere el párrafo anterior deberán estar a nivel de secretario de Estado o subsecretario o bien de director general o subdirector, según corresponda.

Artículo 92. Los beneficiarios del trabajador titular de una cuenta individual de los seguro de retiro, jubilación, retiro por edad y tiempo de servicios y cesantía por edad avanzada serán los que establece el seguro de invalidez y vida.

El trabajador asegurado, deberá designar beneficiarios sustitutos de los indicados en el párrafo anterior, única y exclusivamente para el caso de que faltaren los beneficiarios legales. El trabajar podrá en cualquier tiempo cambiar esta última designación. Dicha designación y su correspondiente modificación deberán realizarse ante el instituto.

A falta de los beneficiarios legales y sustitutos, dicha entrega se hará en el orden de prelación previsto en el artículo 501 de la Ley Federal de Trabajo. Cualquier conflicto deberá ser resuelto ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje.

En caso de fallecimiento del trabajador, si los beneficiarios legales no cubren los requisitos para acceder a una pensión por los seguro de invalidez y vida, jubilación, retiro por edad y tiempo de servicios y cesantía en edad avanzada, el instituto entregará el saldo de la cuenta individual entre los beneficiarios en partes iguales.

Artículo 93. Los jubilados o pensionados por retiro por edad y tiempo de servicios o cesantía en edad avanzada que reingresen en el régimen obligatorio abrirán una nueva cuenta individual, ante el instituto. Una vez al año, en el mismo mes calendario en que adquirió el derecho a la pensión, podrá el trabajador transferir al instituto el saldo acumulado de su cuenta individual, conviniendo el incremento de la jubilación o pensión.

Artículo 94. Los pensionados conforme a esta sección tendrán derecho a una gratificación anual igual en número de días a las concedidas a los trabajadores en activo de la administración pública federal, según la cuota diaria de su pensión. Esta gratificación deberá pagarse en una sola exhibición, antes del quince de diciembre de cada año.

La cuantía de estas pensiones será actualizada anualmente en el mes de febrero, conforme al índice nacional de precios al consumidor correspondiente al año calendario anterior o el incremento salarial obtenido por los trabajadores en activo.

Las pensiones a los familiares derechohabientes del trabajador serán incrementadas en la proporción que corresponda, en términos de lo dispuesto en el párrafo anterior.

A la muerte del pensionado por retiro, jubilación, retiro por edad y tiempos de servicios y cesantía en edad avanzada, los familiares derechohabientes tendrán derecho a seguir gozando de esta pensión en los términos del ramo de pensión por causa de muerte.

Artículo 95. El cálculo de las pensiones se hará sobre el promedio del salario integrado disfrutado en el último año inmediato anterior a la fecha de la baja del trabajador o de su fallecimiento.

Artículo 96. Los recursos depositados en la cuenta individual de cada trabajador son propiedad de éste con las modalidades que se establecen en esta ley y demás disposiciones aplicables.

Los recursos depositados en las subcuentas de retiro, jubilación, retiro por edad y tiempo de servicios y cesantía en edad avanzada y en la subcuenta de ahorro solidario serán inembargables.

Los recursos depositados en las subcuentas de aportaciones voluntarias, complementarias de retiro y de ahorro a largo plazo serán inembargables hasta por un monto equivalente a veinte veces el salario mínimo elevado al año por cada subcuenta, por el importe excedente a esta cantidad se podrá trabar embargo.

Sección II
Jubilación

Artículo 97. Tienen derecho a la pensión por jubilación los trabajadores con treinta años o más de servicios y las trabajadoras con veintiocho años o más de servicios e igual tiempo de cotización al instituto, en los términos de esta ley, con cincuenta y dos años de edad.

La pensión por jubilación dará derecho al pago de una cantidad equivalente a cien por ciento del sueldo que se define en el artículo 17 de esta ley y su percepción comenzará a partir el día siguiente a aquel en que el trabajador hubiese disfrutado el último sueldo antes de causar baja.

Sección III
Pensión de Retiro

Artículo 98. Los trabajadores tendrán derecho a un seguro de retiro antes de cumplir las edades y tiempo de cotización establecidas en el presente capítulo, siempre y cuando la pensión que se le calcule sea superior en más de treinta por ciento a la pensión mínima. Esta pensión se actualizará anualmente en febrero conforme al índice nacional de precios al consumidor.

El pensionado tendrá derecho a recibir el excedente de los recursos acumulados en su cuenta individual en una o varias exhibiciones, solamente si la pensión que se le otorgue es superior en más de treinta por ciento a la pensión mínima. La disposición de la cuenta, así como de sus rendimientos, estará exenta del pago de contribuciones.

Para efecto de ejercer el derecho a que se refiere este artículo, el trabajador podrá acumular los recursos de las subcuentas de retiro, jubilación, retiro por edad y tiempo de servicios y cesantía en edad avanzada aportados bajo cualquier régimen, los de la Subcuenta de ahorro solidario, los de la subcuenta de aportaciones complementarias de retiro, los de la subcuenta de aportaciones voluntarias y los de la subcuenta de ahorro de largo plazo.

Asimismo, el trabajador pensionado en los términos de este artículo, tendrá derecho a recibir servicios del seguro de salud por parte del instituto.

Sección IV
Pensión por Edad y Tiempo de Servicios

Artículo 99. Tienen derecho a pensión de retiro por edad y tiempo de servicios, los trabajadores que habiendo cumplido cincuenta y siete años, tuviesen dieciocho años de servicios como mínimo e igual tiempo de cotización al instituto.

El cómputo de los años de servicios se hará considerando uno solo de los empleos, aun cuando el trabajador hubiese desempeñado simultáneamente varios, cualquiera que fuesen; en consecuencia, para dicho cómputo se considerará, por una sola vez, el tiempo durante el cual haya tenido o tenga el interesado el carácter de trabajador.

El monto de la pensión de retiro por edad y tiempo de servicios se determinará de acuerdo con los porcentajes de la tabla siguiente:

18 años de servicio 57.5 por ciento

19 años de servicio 60 por ciento

20 años de servicio 62.5 por ciento

21 años de servicio 65 por ciento

22 años de servicio 67.5 por ciento

23 años de servicio 70 por ciento

24 años de servicio 72.5 por ciento

25 años de servicio 75 por ciento

26 años de servicio 80 por ciento

27 años de servicio 85 por ciento

28 años de servicio 90 por ciento

29 años de servicio 95 por ciento

Sección V
Pensión por Cesantía en Edad Avanzada

Artículo 100. La pensión por cesantía en edad avanzada se otorgará al trabajador que se separe voluntariamente del servicio o que se quede privado del trabajo remunerado, después de los sesenta años de edad y haya cotizado por un mínimo de diez años al instituto.

La pensión de que se habla en el artículo anterior se calculará aplicando al sueldo integrado precisado en el artículo 17 de esta ley, los porcentajes que se especifican en la tabla siguiente:

60 años de edad 10 años de servicios 40 por ciento

61 años de edad 10 años de servicios 42 por ciento

62 años de edad 10 años de servicios 44 por ciento

63 años de edad 10 años de servicios 46 por ciento

64 años de edad 10 años de servicios 48 por ciento

65 o más años de edad 10 años de servicios 50 por ciento

El otorgamiento de la pensión por cesantía en edad avanzada se determinará conforme a la tabla anterior, incrementándose anualmente de acuerdo con los porcentajes fijados hasta los sesenta y cinco años, a partir de los cuales disfrutará del cincuenta por ciento fijado.

El derecho al pago de la pensión por cesantía en edad avanzada se iniciará a partir del día siguiente en que se separe voluntariamente del servicio o quede privado de trabajo remunerado el servidor público.

El otorgamiento de la pensión por cesantía excluye la posibilidad de conceder posteriormente pensiones de jubilaciones, de retiro por edad y tiempo de servicios o por invalidez a menos de que el trabajador reingrese en el régimen obligatorio que señala esta ley.

Serán aplicables a esta pensión las disposiciones generales relativas a las demás pensiones.

Sección IV
De la Pensión Mínima

Artículo 101. Pensión mínima es la que el Estado asegura como monto menor a quienes reúnan los requisitos señalados para obtener una pensión por jubilación, retiro por edad y tiempo de servicios y cesantía en edad avanzada y su monto mensual será la cantidad equivalente a cuatro salarios mínimos, que se actualizará anualmente, en febrero, conforme al cambio anualizado del índice nacional de precios al consumidor.

Artículo 102. El pago de la pensión mínima no será suspendido cuando el pensionado reingrese en un trabajo sujeto al régimen obligatorio de esta ley o de la Ley del Seguro Social.

El pensionado que disfrute de una pensión mínima no podrá recibir otra de igual naturaleza.

La pensión que corresponda a los familiares derechohabientes del pensionado fallecido se entregará a éstos aun cuando estuvieran gozando de otra pensión de cualquier naturaleza.

Sección V
De la Cuenta Individual

Artículo 103. A cada trabajador se abrirá una cuenta individual en el instituto.

Artículo 104. Los trabajadores no deberán tener más de una cuenta individual, independientemente de que se encuentren sujetos a diversos regímenes de seguridad social. Si tuvieren varias cuentas individuales, deberán hacerlo del conocimiento del instituto para proceder a su unificación. Ésta también se deberá llevar de oficio por el instituto. En ambos casos se deberá dar aviso al trabajador de los resultados del trámite de unificación.

Los trabajadores que estén sujetos al régimen previsto en esta ley y simultáneamente al previsto en otras leyes, o que con anterioridad hayan estado sujetos al régimen previsto en esta ley, igualmente no deberán de tener más de una cuenta individual, y su unificación se efectuará en los mismos términos del párrafo anterior.

El trabajador que tenga abierta una cuenta individual y que cambie de régimen o simultáneamente se encuentre sujeto a dos o más regímenes de seguridad social deberá integrar todos los recursos que se depositen a su favor, en la cuenta individual que tuviera abierta.

En el caso de cotización simultánea o sucesiva en el instituto y en otros sistemas de seguridad social, la acumulación de recursos seguirá los criterios y mecanismos fijados en el convenio de portabilidad que, en su caso, se suscriba.

Las dependencias y entidades deberán informar bimestralmente a los trabajadores sobre las aportaciones hechas a su favor, sin perjuicio de que dicha información sea entregada a los sindicatos o, en su caso, a cualquier otra organización representativa de los trabajadores.

Artículo 105. Las dependencias y entidades serán responsables de los daños y perjuicios que se causaren al trabajador o a sus familiares derechohabientes cuando por falta de cumplimiento de la obligación de inscribirlo al instituto o de avisar su sueldo integrado o los cambios que sufriera éste, no pudieran otorgarse las prestaciones consignadas en este capítulo, o bien dichas prestaciones se vieran disminuidas en su cuantía.

Artículo 106. Cuenta individual es la que se abrirá para cada asegurado ante el instituto, para que se depositen en la misma las cuotas y aportaciones por concepto del seguro de retiro, jubilación, retiro por edad y tiempo de servicios y cesantía en edad avanzada, así como los rendimientos. La cuenta individual se integrará por las subcuentas de retiro, de jubilación, de retiro por edad y tiempo de servicios, de cesantía en edad avanzada, de vivienda y de aportaciones voluntarias.

Respecto de la subcuenta de vivienda, el instituto deberá hacer entrega de los recursos al Fondo de la Vivienda en los términos de su propia ley.

Sección IV
Del Ahorro Solidario para el Incremento de las Pensiones

Artículo 107. Los trabajadores podrán optar porque se les descuente hasta dos por ciento de su sueldo integrado, para ser acreditado en la subcuenta de ahorro solidario que se abra al efecto en su cuenta individual.

Las dependencias y entidades en que presten sus servicios los trabajadores que opten por dicho descuento estarán obligadas a depositar en la referida subcuenta tres pesos con veinticinco centavos por cada peso que ahorren los trabajadores con un tope máximo de seis punto cinco por ciento del sueldo integrado.

A efecto de lo anterior, las dependencias y entidades deberán enterar las cantidades a su cargo conjuntamente con el ahorro que realice el trabajador, sin que las mismas se consideren cuotas o aportaciones.

Los recursos acumulados en la subcuenta de ahorro solidario, estarán sujetos a las normas aplicables a las subcuentas de retiro, jubilación, retiro por edad y tiempos de servicios y cesantía en edad avanzada.

Sección VII
Régimen Financiero

Artículo 108. Las cuotas y aportaciones del seguro de retiro, jubilación, retiro por edad y tiempo de servicios y cesantía en edad avanzada se recibirán y se depositarán en las respectivas subcuentas de la cuenta individual de cada trabajador, de conformidad con las disposiciones que emita la junta directiva del instituto.

Artículo 109. Las cuotas y aportaciones a que se refiere este capítulo serán

I. A los trabajadores les corresponde una cuota de tres punto cinco por ciento del sueldo integrado;

II. A las dependencias y entidades les corresponde una aportación de retiro de dos por ciento, y por jubilación, retiro por edad y tiempo de servicios y cesantía en edad avanzada de tres punto cinco por ciento del sueldo integrado; y

III. El gobierno federal cubrirá mensualmente una cuota social diaria por cada trabajador, equivalente a cinco punto cinco por ciento del salario mínimo general para el Distrito Federal vigente al día primero de julio de mil novecientos noventa y siete actualizado trimestralmente conforme al índice nacional de precios al consumidor al día de la entrada en vigor de esta ley. La cantidad inicial que resulte, a su vez, se actualizará trimestralmente en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre, conforme al índice nacional de precios al consumidor.

Para efecto de las cuotas y aportaciones de los pensionados por riesgos del trabajo o invalidez, las cotizaciones antes mencionadas se realizarán con base en el monto de la pensión que reciban.

Los recursos a que se refiere este artículo se depositarán en las subcuentas de retiro, jubilación, retiro por edad y tiempo de servicios y cesantía en edad avanzada.

Capítulo VII
Seguro de Invalidez y Vida

Sección I
Generalidades

Artículo 110. Los riesgos protegidos en este capítulo son la invalidez y la muerte del trabajador o del pensionado por invalidez, en los términos y con las modalidades previstas en esta ley.

Artículo 111. El otorgamiento de las prestaciones establecidas en este capítulo requiere el cumplimiento de periodos de espera, medidos en años de cotización reconocidos por el instituto, según se señala en las disposiciones relativas a cada uno de los riesgos amparados.

Para los efectos de este artículo, para computar los años de cotización por lo que se refiere al seguro contenido en este capítulo, se considerarán los periodos que se encuentren amparados por el dictamen médico respectivo.

Artículo 112. El pago de la pensión de invalidez no se suspenderá durante el tiempo en que el pensionado desempeñe un trabajo que le proporcione un ingreso mayor del referido en el artículo 118 de esta ley.

Artículo 113. Si un trabajador o sus familiares derechohabientes tienen derecho a cualquiera de las pensiones de este capítulo y también a pensión proveniente del seguro de riesgos del trabajo, siempre y cuando se trate de una incapacidad parcial previa al estado de invalidez, percibirá ambas sin que la suma de sus cuantías exceda de cien por ciento del sueldo básico mayor de los que sirvieron de base para determinar la cuantía de las pensiones concedidas. Los ajustes para no exceder del límite señalado no afectarán la pensión proveniente de riesgos del trabajo.

Sección II
Pensión por Invalidez

Artículo 114. Para los efectos de esta ley, existe invalidez cuando el trabajador activo haya quedado imposibilitado para procurarse, mediante un trabajo igual, una remuneración superior a cincuenta por ciento de su remuneración habitual, percibida durante el último año de trabajo, y que esa imposibilidad derive de una enfermedad o accidente no profesional. La declaración de invalidez deberá ser realizada por el instituto.

La pensión por invalidez se otorgará a los trabajadores que se inhabiliten física o mentalmente por causas ajenas al desempeño de su cargo o empleo, si hubiesen contribuido con sus cuotas al instituto cuando menos durante cinco años. En caso de que el dictamen respectivo determine setenta y cinco por ciento o más de invalidez sólo se requerirá que hubiesen contribuido con sus cuotas al instituto cuando menos durante tres años.

El estado de invalidez da derecho al trabajador, en los términos de esta ley, al otorgamiento de

I. Pensión temporal; o

II. Pensión definitiva.

Artículo 115. La pensión temporal se concederá con carácter provisional, por un periodo de adaptación de dos años durante los cuales será pagada con cargo a las reservas de este seguro por parte del instituto. Transcurrido el periodo de adaptación, la pensión se considerará como definitiva debiéndose contratar un seguro de pensión que le otorgue la renta a que se refiere el artículo siguiente, y su revisión sólo podrá hacerse una vez al año, salvo que existieran pruebas de un cambio sustancial en las condiciones de la invalidez. El derecho al pago de esta pensión comienza a partir del día siguiente al de la fecha en que el trabajador cause baja motivada por la inhabilitación.

Artículo 116. La pensión definitiva comienza a partir del día siguiente del término de la pensión temporal.

Artículo 117. La cuantía de la pensión por invalidez será igual a una cuantía básica del cuarenta y cinco por ciento del promedio del sueldo integrado disfrutado en el último año inmediato anterior a la fecha de la baja del trabajador. Dicha cuantía no será inferior al cincuenta por ciento de la pensión mínima a la fecha de entrada en vigor de esta ley, cantidad que se actualizará anualmente, en el mes de febrero, conforme al cambio anualizado del Índice Nacional de Precios al Consumidor. La cuantía de este beneficio será hasta por un monto máximo de diez veces el salario mínimo.

Los pensionados por invalidez tendrán derecho a una gratificación anual igual en número de días a las concedidas a los trabajadores en activo de la administración pública federal, según la cuota diaria de su pensión. Esta gratificación deberá pagarse antes del quince de diciembre de cada año.

Artículo 118. El otorgamiento de la pensión por invalidez queda sujeto a la satisfacción de los siguientes requisitos:

I. Solicitud del trabajador o de sus legítimos representantes, y

II. Dictamen de uno o más médicos o técnicos designados por el instituto, que certifiquen la existencia del estado de invalidez de conformidad con el reglamento respectivo. En caso de desacuerdo con el dictamen, el afectado inconforme tendrá treinta días naturales para presentar por escrito ante el instituto, su inconformidad avalada con un dictamen de un médico especialista en la materia. En caso de desacuerdo entre el dictamen del instituto y el dictamen del especialista del afectado, el instituto propondrá una terna de médicos especialistas para que de entre ellos el afectado elija uno.

El dictamen del perito tercero resolverá en definitiva sobre la procedencia o no de la dictaminación y será inapelable y de carácter obligatorio para el interesado y para el instituto, esto último sin perjuicio de la obligación del afectado de someterse a los reconocimientos, tratamientos, investigaciones y evaluaciones que ordene el instituto para verificar la vigencia de sus derechos periódicamente.

Artículo 119. No se concederá la pensión por invalidez:

I. Si la invalidez se origina encontrándose el trabajador en estado de embriaguez;

II. Si la invalidez ocurre encontrándose el trabajador bajo la acción de algún narcótico o droga enervante, salvo que exista prescripción médica y que el trabajador hubiese puesto el hecho en conocimiento del jefe inmediato presentándole la prescripción suscrita por el médico;

III. Si el trabajador se ocasiona intencionalmente una lesión por sí o de acuerdo con otra persona;

IV. Si la invalidez es resultado de un intento de suicidio o efecto de una riña, en que hubiere participado el trabajador u originados por algún delito cometido por éste, y

V. Cuando el estado de invalidez sea anterior a la fecha en que el trabajador se incorpore a prestar sus servicios a la dependencia o entidad.

Artículo 120. Los trabajadores que soliciten pensión por invalidez y los pensionados por la misma causa están obligados a someterse a los reconocimientos y tratamientos que el instituto les prescriba y proporcione y, en caso de no hacerlo, no se tramitará su solicitud o se les suspenderá el goce de la pensión.

Artículo 121. La pensión por invalidez o la tramitación de la misma se suspenderá, en el caso de que el pensionado o solicitante se niegue injustificadamente a someterse a los reconocimientos y tratamientos que el instituto le prescriba y proporcione en cualquier tiempo, así como a las investigaciones y evaluaciones necesarias para verificar la vigencia de sus derechos por este concepto, o se resista a las medidas preventivas o curativas a que deba sujetarse. El pago de la pensión o la tramitación de la solicitud se reanudará a partir de la fecha en que el pensionado se someta al tratamiento médico, sin que haya lugar, en caso de negativa injustificada, a recibir las prestaciones que dejó de percibir durante el tiempo que haya durado la suspensión.

No tendrá lugar esta suspensión cuando el pensionado o solicitante esté desempeñando algún cargo o empleo distinto a aquél que desempeñaba al declararse la invalidez o iniciarse la tramitación de esta pensión.

Artículo 122. La pensión por invalidez será revocada cuando el trabajador recupere su capacidad para el servicio. En tal caso, la dependencia o entidad en que hubiere prestado sus servicios el trabajador recuperado, tendrá la obligación de restituirlo en su empleo si de nuevo es apto para el mismo, o en caso contrario, asignarle un trabajo que pueda desempeñar, debiendo ser cuando menos de un sueldo y categoría equivalente a los que disfrutaba al acontecer la invalidez. Si el trabajador no aceptare reingresar al servicio en tales condiciones, salvo causa justificada, o bien estuviese desempeñando cualquier trabajo que le proporcione un ingreso cuando menos equivalente al sesenta por ciento de la remuneración habitual que hubiere percibido de continuar trabajando, le será revocada la pensión le será revocada la pensión. En este caso, el instituto abrirá nuevamente una cuenta individual al trabajador con los recursos remanentes. Si el alta médica fuera extendida sin que el trabajador haya recuperado la capacidad para el servicio, la revocación de la pensión quedará sin efecto y el instituto será responsable de los daños y perjuicios.

El instituto notificará la revocación de la pensión por escrito al trabajador.

Si el trabajador no fuere restituido a su empleo o no se le asignara otro en los términos del párrafo primero de este artículo por causa imputable a la dependencia o entidad en que hubiere prestado sus servicios, seguirá percibiendo el importe de la pensión con cargo al presupuesto de ésta. Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra el titular de la dependencia o entidad, el cual deberá restituir los montos erogados por concepto del pago de la pensión.

Sección III
Pensión por Causa de Muerte

Artículo 123. La muerte del trabajador por causas ajenas al servicio, cualquiera que sea su edad, y siempre que hubiere cotizado al instituto por tres años o más, dará origen a las Pensiones de viudez, concubinato, orfandad o ascendencia en su caso, según lo prevenido por esta ley.

El saldo acumulado en la cuenta individual del trabajador o pensionado por riesgos del trabajo o invalidez fallecido, podrá ser retirado por sus familiares derechohabientes en una sola exhibición o utilizado para contratar un seguro de pensión que le otorgue una renta por una suma mayor.

Artículo 124. El derecho al pago de la pensión por causa de muerte se iniciará a partir del día siguiente al de la muerte de la persona que haya originado la pensión.

Artículo 125. El orden para gozar de las pensiones a que se refiere este artículo por los familiares derechohabientes será el siguiente:

I. El cónyuge supérstite sólo si no hay hijos o en concurrencia con éstos si los hay y son menores de dieciocho años o que no sean menores de dieciocho años pero estén incapacitados o imposibilitados parcial o totalmente para trabajar; o bien hasta veinticinco años previa comprobación de que están realizando estudios de nivel medio o superior de cualquier rama del conocimiento en planteles oficiales o reconocidos y que no tengan trabajo;

II. A falta de cónyuge, la concubina o concubinario solo o en concurrencia con los hijos o éstos solos cuando reúnan las condiciones señaladas en la fracción anterior, siempre que la concubina hubiere tenido hijos con el trabajador o pensionado o el concubinario con la trabajadora o Pensionada, o vivido en su compañía durante los cinco años que precedieron a su muerte y ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato. Si al morir el asegurado tenía varias concubinas, todas ellas gozarán de la pensión de, manera proporcional. Si la parte proporcional de pensión que le corresponda a las concubinas es por un monto menor a veinticinco por ciento del salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, la pensión se sustituirá por una indemnización equivalente a cinco anualidades de la pensión correspondiente, monto que se repartirá proporcionalmente entre las concubinas.

Para efectos de esta ley, para considerarse como tales los concubinos deberán acreditar haber vivido en común con el trabajador en forma constante y permanente por un periodo mínimo de cinco años que precedan inmediatamente a la generación de la pensión o haber tenido por lo menos un hijo en común;

III. A falta de cónyuge, hijos, concubina o concubinario la pensión se entregará a la madre o padre conjunta o separadamente y a falta de éstos a los demás ascendientes, en caso de que hubiesen dependido económicamente del trabajador o pensionado;

IV. La cantidad total a que tengan derecho los deudos señalados en cada una de las fracciones, se dividirá por partes iguales entre ellos. Cuando fuesen varios los beneficiarios de una pensión y alguno de ellos perdiese el derecho, la parte que le corresponda será repartida proporcionalmente entre los restantes, y

V. Los hijos adoptivos sólo tendrán derecho a la pensión por orfandad, cuando la adopción se haya hecho por el trabajador o pensionado antes de haber cumplido cincuenta y cinco años de edad.

Artículo 126. Los familiares derechohabientes del trabajador o pensionado fallecido, en el orden que establece la sección de pensión por causa de muerte del seguro de invalidez y vida, tienen derecho a una pensión equivalente al cien por ciento de la que hubiese correspondido al trabajador por invalidez o de la pensión que venía disfrutando el pensionado, y a la misma gratificación anual a que tuviera derecho el pensionado. La cuantía de este beneficio será hasta por un monto máximo de diez veces el salario mínimo.

Artículo 127. Si otorgada una pensión aparecen otros familiares con derecho a la misma, se les hará extensiva, pero percibirán su parte a partir de la fecha en que sea recibida la solicitud en el instituto, sin que puedan reclamar el pago de las cantidades cobradas por los primeros beneficiarios.

En caso de que dos o más interesados reclamen derecho a pensión como cónyuges supérstites del trabajador o pensionado, exhibiendo su respectiva documentación se suspenderá el trámite del beneficio hasta que se defina judicialmente la situación, sin perjuicio de continuarlo por lo que respecta a los hijos, reservándose una parte de la cuota a quien acredite su derecho como cónyuge supérstite.

Cuando un solicitante, ostentándose como cónyuge supérstite del trabajador o pensionado reclame un beneficio que ya se haya concedido a otra persona por el mismo concepto, sólo se revocará el anteriormente otorgado, si existe sentencia ejecutoriada en la que se declare la nulidad del matrimonio que sirvió de base para la concesión de la pensión. Si el segundo solicitante reúne los requisitos que esta ley establece, se le concederá pensión, la cual percibirá a partir de la fecha en que se reciba la solicitud en el instituto, sin que tenga derecho a reclamar al instituto las cantidades cobradas por el primer beneficiario.

Artículo 128. Si el pensionado por orfandad llegaré a los dieciocho años y no pudiere mantenerse por su propio trabajo debido a una enfermedad duradera, defectos físicos o enfermedad psíquica, el pago de la pensión por orfandad se prorrogará por el tiempo que subsista su inhabilitación, previa comprobación anual mediante dictamen medico emitido por el propio instituto para efecto de determinar su estado de invalidez, haciéndose acreedor, en caso contrario, a la suspensión de la pensión; asimismo continuarán disfrutando de la pensión los hijos solteros hasta los veinticinco años de edad, previa comprobación de que están realizando estudios de nivel medio o superior en planteles oficiales o reconocidos y que no tengan un trabajo.

Artículo 129. Los derechos a percibir pensión se pierden para los familiares derechohabientes del trabajador o pensionado por alguna de las siguientes causas:

I. Llegar a cumplir dieciocho años de edad los hijos e hijas del trabajador o pensionado, salvo lo dispuesto en el artículo anterior, siempre que no estén incapacitados legalmente o imposibilitados físicamente para trabajar;

II. Porque la mujer o el varón pensionado contraigan nupcias o llegasen a vivir en concubinato. Al contraer matrimonio la viuda, viudo, concubina o concubinario, recibirán como única y última prestación el importe de seis meses de la pensión que venían disfrutando.

La divorciada o divorciado no tendrán derecho a la pensión de quien haya sido su cónyuge, a menos que a la muerte del causante, éste estuviese ministrándole alimentos por condena judicial y siempre que no existan viuda o viudo, hijos, concubina o concubinario y ascendientes con derecho a la misma. Cuando la divorciada o divorciado disfrutasen de la pensión en los términos de este artículo, perderán dicho derecho si contraen nuevas nupcias, o si viviesen en concubinato, y

III. Por fallecimiento.

Artículo 130. Si un pensionado desaparece de su domicilio por más de un mes sin que se tengan noticias de su paradero, los familiares derechohabientes con derecho a la pensión, disfrutarán de ésta en los términos de la sección de pensión por causa de muerte del seguro de invalidez y vida con carácter provisional, y previa la solicitud respectiva, bastando para ello que se compruebe el parentesco y la desaparición del pensionado, sin que sea necesario promover diligencias formales de ausencia. Si posteriormente y en cualquier tiempo, el pensionado se presentase, tendrá derecho a disfrutar su pensión y a recibir las diferencias entre el importe original de ésta y aquél que hubiese sido entregado a sus familiares derechohabientes. Cuando se compruebe el fallecimiento del pensionado, la transmisión será definitiva.

Artículo 131. Cuando fallezca un pensionado, la aseguradora que viniese cubriendo la pensión entregará a sus deudos o a las personas que se hubiesen hecho cargo de la inhumación, el importe de ciento veinte días de pensión por concepto de gastos de funerales, sin más trámites que la presentación del certificado de defunción y constancia de los gastos de sepelio. En caso de que el pensionado hubiese disfrutado de dos o más pensiones los gastos del funeral se pagarán únicamente con base en la más alta.

Si no existiesen parientes o personas que se encarguen de la inhumación, el instituto lo hará, limitado al importe del monto señalado en el párrafo anterior, que le deberá ser entregado por la aseguradora referida.

Sección IV
Incremento Periódico de las Pensiones

Artículo 132. La cuantía de las pensiones por invalidez será actualizada anualmente en el mes de febrero, conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor correspondiente al año calendario anterior o el incremento salarial recibido por los trabajadores en activo, según cual sea de los dos el porcentaje mayor.

Las pensiones a los familiares derechohabientes del trabajador por el seguro de invalidez y vida serán revisadas e incrementadas en la proporción que corresponda, en términos de lo dispuesto en el párrafo anterior.

Sección V
Régimen Financiero

Artículo 133. Las prestaciones del seguro de invalidez y vida, se financiarán en la forma siguiente:

I. A los trabajadores les corresponde una cuota de cero punto seiscientos veinticinco por ciento del sueldo básico, y

II. A las dependencias y entidades les corresponde una aportación de cero punto seiscientos veinticinco por ciento del sueldo básico.

Sección III Bis
Del Seguro de Atención para el Bienestar y Desarrollo Infantil

Artículo 134. El seguro de atención para el bienestar y desarrollo infantil cubre el riesgo de no poder proporcionar cuidados durante la jornada de trabajo a sus hijos en la primera infancia, de la mujer trabajadora, del trabajador viudo o divorciado o de aquél al que judicialmente se le hubiera confiado la custodia de sus hijos, mediante el otorgamiento de las prestaciones establecidas en este capítulo.

Este beneficio se podrá extender a los asegurados que por resolución judicial ejerzan la patria potestad y la custodia de un menor, siempre y cuando estén vigentes en sus derechos ante el instituto y no puedan proporcionar la atención y cuidados al menor.

El servicio de guardería se proporcionará en el turno matutino y vespertino pudiendo tener acceso a alguno de estos turnos, el hijo del trabajador cuya jornada de labores sea nocturna.

Artículo 135. Estas prestaciones deben proporcionarse atendiendo a cuidar y fortalecer la salud del niño y su buen desarrollo futuro, así como a la formación de sentimientos de adhesión familiar y social, a la adquisición de conocimientos que promuevan la comprensión, el empleo de la razón y de la imaginación y a constituir hábitos higiénicos y de sana convivencia y cooperación en el esfuerzo común con propósitos y metas comunes, todo ello de manera sencilla y acorde a su edad y a la realidad social y con absoluto respeto a los elementos formativos de estricta incumbencia familiar.

Artículo 136. Los servicios de atención para el bienestar y desarrollo infantil incluirán el aseo, la alimentación, el cuidado de la salud, la educación y la recreación de los menores a que se refiere el artículo 134. Serán proporcionados por el instituto, en los términos de las disposiciones que al efecto expida la junta directiva.

Artículo 137. Para otorgar la prestación de los servicios de atención para el bienestar y desarrollo infantil, el instituto establecerá instalaciones especiales, por zonas convenientemente localizadas en relación a los centros de trabajo y de habitación, y en las localidades donde opere el régimen obligatorio.

Artículo 138. Las madres aseguradas, los viudos, divorciados o los que judicialmente conserven la custodia de sus hijos, mientras no contraigan nuevamente matrimonio o se unan en concubinato, tendrán derecho a los servicios de de atención para el bienestar y desarrollo infantil, durante las horas de su jornada de trabajo, en la forma y términos establecidos en esta ley y en el reglamento relativo.

Estos servicios se proporcionarán en el turno matutino y vespertino, pudiendo tener acceso a alguno de estos turnos, el hijo del trabajador cuya jornada de labores sea nocturna.

Artículo 139. Los servicios de atención para el bienestar y desarrollo infantil se proporcionarán a los menores desde la edad de cuarenta y tres días hasta que cumplan cuatro años.

Artículo 140. Los asegurados a que se refiere esta sección tendrán derecho al servicio a partir de que el trabajador sea dado de alta ante el instituto y cuando sean dados de baja en el régimen obligatorio conservarán durante las cuatro semanas posteriores a dicha baja, el derecho a las prestaciones de este seguro.

Sección III Ter
Del Regimen Financiero

Artículo 141. El monto de la prima para este seguro será del uno por ciento sobre el salario integrado.

Artículo 142. Las dependencias y entidades cubrirán íntegramente la aportación para el financiamiento de las prestaciones de esta sección, esto independientemente que tengan o no trabajadores de los señalados en el artículo 134 de esta ley a su servicio.

Capítulo VIII
De la Transferencia de los Derechos

Sección I
De la Transferencia de Derechos entre el Instituto y el IMSS

Artículo 143. Los trabajadores que hubieren cotizado al instituto y que por virtud de una nueva relación laboral se inscriban al IMSS, podrán transferir a este último los derechos de los años de cotización al instituto. De la misma manera, los trabajadores inscritos en el IMSS que inicien una relación laboral que los sujete al régimen de esta ley podrán transferir al instituto los derechos de sus semanas de cotización.

Para efectos de la transferencia de derechos prevista en el presente artículo se considerará que un año de cotización al instituto equivale a cincuenta y dos semanas de cotización del régimen de la Ley del Seguro Social. Asimismo, el instituto deberá señalar en las constancias de baja que expida a los trabajadores el número de años de cotización incluyendo, en su caso, la última fracción de año cotizado.

En caso de que la fracción de año cotizado sea equivalente a más de seis meses, se considerará cotizado el año completo.

Artículo 144. La asistencia médica a que tienen derecho los Jubilados y pensionados por los seguros de retiro, jubilación, retiro por edad y tiempo de servicios y cesantía en edad avanzada que hayan cotizado al instituto y al IMSS, será prestada siempre y cuando hubieren cotizado cuando menos durante trece años en alguna de estas dos entidades o veinte años en conjunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo anterior.

En este caso, la asistencia médica deberá ser prestada por el instituto que elija el jubilado o pensionado.

El instituto elegido por el jubilado o pensionado, deberá transferir las reservas actuariales correspondientes al seguro de salud, a aquél que prestará el servicio de salud de conformidad con los lineamientos que, al efecto, acuerden el instituto y el IMSS.

Artículo 145. Los trabajadores que por tener relación laboral con dos o más patrones coticen simultáneamente al instituto y al IMSS, tendrán derecho a recibir atención médica y demás servicios del seguro de salud por parte de ambos.

Artículo 146. Los trabajadores que lleguen a la edad de pensionarse bajo los supuestos de los seguros de retiro, jubilación, retiro por edad y tiempo de servicios y cesantía en edad avanzada previsto en esta ley y que a su vez tengan recursos acumulados en su cuenta individual conforme al régimen de la Ley del Seguro Social, podrán solicitar que estos últimos se acumulen para el otorgamiento de su jubilación o pensión o para sus familiares derechohabientes, en los términos de la presente ley. Igualmente transferirán sus periodos de cotización en ambos institutos sin importar que sean simultáneos.

Lo anterior, siempre que la pensión así determinada sea por lo menos igual a la suma de las pensiones que le hubieran correspondido de manera independiente conforme a ambas leyes.

El jubilado o pensionado tendrá derecho a recibir el excedente de los recursos acumulados en su Cuenta Individual en una o varias exhibiciones, sin distinguir si fueron acumulados conforme al régimen de la Ley del Seguro Social o el de la presente ley, solamente si la pensión que se le otorgue es superior en más del treinta por ciento de la pensión mínima.

Artículo 147. Los trabajadores que tengan derecho a pensionarse bajo los supuestos de los seguros de retiro, jubilación, retiro por edad y tiempo de servicios y cesantía en edad avanzada previstos en esta ley y que, a su vez, coticen conforme al régimen de la Ley del Seguro Social, podrán continuar cotizando bajo este último régimen, y una vez al año, en el mismo mes calendario en el que adquirió el derecho a la pensión, podrá el pensionado transferir al instituto que le esté cubriendo su pensión, el saldo acumulado de su cuenta individual, conviniendo el incremento en su pensión, o retirar dicho saldo en una sola exhibición.

Artículo 148. El pensionado que goce de una pensión de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez bajo el régimen de la Ley del Seguro Social tendrá derecho a obtener otra pensión de igual naturaleza bajo el régimen de la presente ley. Asimismo, el pensionado que goce de una jubilación o pensión de retiro, retiro por edad y tiempo de servicios y cesantía en edad avanzada en los términos del presente ordenamiento podrá obtener otra pensión de igual naturaleza bajo el régimen de la Ley del Seguro Social, en ambos casos el trabajador tendrá derecho a incrementar el monto de su Jubilación o pensión de acuerdo con el procedimiento señalado en el artículo anterior.

Artículo 149. Tratándose de los periodos de cotización para tener derecho a pensionarse bajo cualquier régimen o a recibir servicios médicos, se acumularán aquellos periodos en los que el trabajador hubiera cotizado simultáneamente al instituto y al IMSS.

Se entenderá por periodo de cotización simultáneo aquél en el que al mismo tiempo se enteren cuotas y aportaciones correspondientes al trabajador bajo el régimen obligatorio de esta ley y el de la Ley del Seguro Social.

Sección II
De la Transferencia de Derechos al Instituto Provenientes de otros Institutos de Seguridad Social

Artículo 150. El instituto, previa aprobación de su junta directiva y opinión favorable de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, podrá celebrar convenios de portabilidad con otros institutos de seguridad social o con entidades que operen otros sistemas de seguridad social compatibles con el previsto en la presente ley, mediante los cuales se establezcan:

I. Reglas de carácter general y equivalencias en las condiciones y requisitos para obtener una Jubilación o pensión de retiro, retiro por edad y tiempo de servicios y cesantía en edad avanzada e invalidez y vida, y

II. Mecanismos de traspaso de recursos de las subcuentas que integran la cuenta individual.

Los convenios de portabilidad a que se refiere esta Sección establecerán el tratamiento que se dará, en su caso, a los recursos de la subcuenta del Fondo de la Vivienda.

Asimismo, para la celebración de dichos convenios de portabilidad, se deberá contar con dictamen de un actuario independiente en que conste la equivalencia de la portabilidad de derechos que se pretenda convenir, así como la suficiencia de las reservas que se deban afectar para hacer frente a las obligaciones que resulten a cargo del instituto.

Artículo 151. La portabilidad consistirá en transferir derechos obtenidos en otros regímenes de seguridad social al sistema previsto en la presente ley.

Los institutos de seguridad social o entidades que operen otros regímenes de seguridad social que celebren convenio de portabilidad con el instituto deberán señalar en las constancias de baja que expidan a los trabajadores el número de años de cotización y su equivalente en número de semanas.

Para hacer equivalente la portabilidad de derechos que se menciona en el presente artículo, se considerará por un año de cotización del instituto el equivalente a cincuenta y dos semanas de cotización en otro sistema de seguridad social.

Artículo 152. Los trabajadores que, por tener relación laboral con dos o más patrones, coticen simultáneamente al instituto y a otro instituto de seguridad social o entidad que opere un régimen de seguridad social, tendrán derecho a recibir atención médica y demás servicios del seguro de salud por parte de ambos.

Artículo 153. Los trabajadores que lleguen a la edad de pensionarse bajo los supuestos de los seguros de retiro, jubilación, retiro por edad y tiempo de servicios y cesantía en edad avanzada previsto en esta ley o en un seguro o régimen equivalente con el que se hubiere celebrado convenio de portabilidad, podrán aplicar los recursos de su Cuenta Individual y periodos de cotización en los mismos términos previstos en los artículos 146 y 149 de esta ley.

Artículo 154. El pensionado que goce de una jubilación o pensión equivalente a la de retiro, retiro por edad y tiempo de servicios y cesantía en edad avanzada bajo un régimen de seguridad social con el que se hubiere celebrado convenio de portabilidad, podrá obtener una pensión de igual naturaleza bajo el régimen de la presente ley, en ambos casos el trabajador tendrá derecho a incrementar el monto de su pensión de acuerdo con el procedimiento señalado en el artículo 147 de esta ley.

Sección III
De la Transferencia de Derechos entre el Instituto y el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores

Artículo 155. Los trabajadores que hubieren cotizado al instituto y que por virtud de una nueva relación laboral se inscriban al instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los trabajadores, podrán transferir a este último los recursos acumulados en la subcuenta del Fondo de la Vivienda. De la misma manera, los trabajadores inscritos en el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los trabajadores que inicien una relación laboral que los sujete al régimen de esta ley podrán transferir al instituto los recursos de la subcuenta del Fondo de la Vivienda respectiva.

Para efectos de la transferencia de derechos prevista en el presente artículo, se estará a las reglas que, para tal efecto, expida cada uno de los institutos de seguridad social mencionados.

Artículo 156. Los trabajadores que obtengan un crédito de vivienda bajo el régimen del instituto o del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los trabajadores y que tengan recursos acumulados por concepto de vivienda en su cuenta individual conforme al régimen de los dos institutos antes citados, podrán solicitar que se acumulen para aplicarse como pago inicial de su crédito y que las Aportaciones sucesivas a cualquiera de los institutos o a ambos, sean destinadas a reducir el saldo insoluto a cargo del propio trabajador.

Artículo 157. Los trabajadores que se encuentren amortizando un crédito de vivienda otorgado por el instituto o por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los trabajadores y que, por virtud de una nueva relación laboral, cambien de régimen de seguridad social deberán seguir utilizando sus aportaciones de vivienda para el pago del crédito correspondiente.

A efecto de lo anterior, el instituto y el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los trabajadores podrán celebrar convenio para determinar el procedimiento para la transferencia de las Aportaciones de vivienda entre ambos institutos.

Capítulo IX
Del Sistema Integral de Crédito

Sección I
Préstamos Personales

Artículo 158. El sistema integral de crédito está compuesto por los siguientes tipos de préstamos:

I. Préstamos personales, y

II. Préstamos hipotecarios

Artículo 159. El fondo de préstamos personales para el otorgamiento de créditos estará constituido por el importe de la cartera total institucional de dichos créditos, más la disponibilidad al último día del ejercicio anterior y los rendimientos que generen los préstamos. Los recursos del fondo únicamente se destinarán al otorgamiento de esta prestación.

Los ingresos que generen los intereses de los préstamos otorgados y sus disponibilidades financieras no afectarán el techo presupuestal del instituto y se integrarán al propio Fondo de préstamos personales.

Artículo 160. La cartera institucional más el remanente de disponibilidad señalados en el artículo anterior, así como los intereses correspondientes, integrarán el capital inicial de trabajo para la operación del Fondo.

Artículo 161. Los recursos del fondo, en tanto no se destinen a préstamos personales, deberán ser invertidos bajo criterios prudenciales en aquellos instrumentos financieros del mercado que garanticen la más alta rentabilidad, el menor riesgo posible y la mayor transparencia para la rendición de cuentas, de conformidad con las disposiciones que expidan para el efecto la Junta Directiva del instituto. De incumplirse lo anterior, se incurrirá en responsabilidad.

La junta directiva del instituto será responsable de que el fondo conserve cuando menos su valor real. De lo contrario se incurrirá en responsabilidad.

Artículo 162. Los gastos por concepto de administración general del fondo se financiarán con sus propios recursos de acuerdo con el presupuesto anual que apruebe la junta directiva del instituto.

Artículo 163. Los préstamos personales se otorgarán a los trabajadores, jubilados y pensionados de acuerdo con el programa anual que autorice la junta directiva del instituto, con base en la revolvencia del propio fondo y conforme a lo siguiente:

I. Sólo a quienes tengan un mínimo de seis meses de antigüedad de incorporación total al régimen de seguridad social del instituto;

II. Los préstamos se otorgarán dependiendo de la disponibilidad financiera del Fondo y de conformidad con las reglas que establezca la junta directiva del instituto, y serán de cuatro tipos, a saber:

a) Ordinarios. Su monto será hasta por el importe de cuatro meses del Sueldo Básico, de acuerdo con la antigüedad de quien lo solicite;

b) Especiales. Su monto será hasta por el importe de seis meses del sueldo básico, de acuerdo con la antigüedad de quien lo solicite;

c) Para adquisición de bienes de uso duradero. Su monto será hasta por el importe de ocho meses de Sueldo Básico, de acuerdo con la antigüedad de quien lo solicite, y

d) Extraordinarios para damnificados por desastres naturales. Su monto será establecido por la Junta Directiva del instituto, pero no podrá ser menor que el correspondiente a los préstamos ordinarios;

III. El instituto determinará trimestralmente la tasa de interés aplicada a los créditos personales, de tal manera que el rendimiento efectivo del monto prestado no sea inferior a punto cinco la tasa de los Certificados de la Tesorería de la federación con vencimiento a veintiocho días. En caso de que desapareciera este indicador, se tomará el que lo sustituya;

IV. Para garantizar la recuperación de los créditos otorgados, con cargo a los mismos se deberá integrar una reserva de garantía, con la que se cubrirá el monto insoluto de los préstamos, en los casos de invalidez e incapacidad total permanente, muerte e incobrabilidad, conforme lo establezca el reglamento que para el efecto emita la Junta Directiva del instituto, y

V. El monto del préstamo y los intereses deberán ser pagados en parcialidades quincenales iguales, en un plazo no mayor de cuarenta y ocho quincenas en el caso de los ordinarios y los especiales, y de setenta y dos quincenas en el caso de los de bienes de consumo duradero. En el caso de los créditos extraordinarios para damnificados por desastres naturales, estos tendrán un plazo de hasta ciento veinte quincenas, según acuerdo especial de la junta directiva.

Artículo 164. Las dependencias y entidades estarán obligadas a realizar los descuentos quincenales en nómina que ordene el instituto para recuperar los créditos que otorgue y a enterar dichos recursos conforme a lo establecido en el presente ordenamiento. Asimismo las dependencias y entidades estarán obligadas a entregar al instituto quincenalmente la nómina de sus trabajadores con la información y en los formatos que ordene el instituto.

En los casos en que la dependencia no aplique los descuentos, los trabajadores deberán pagar directamente, mediante los sistemas que establezca el instituto, sin perjuicio, en caso de ser imputable la omisión al trabajador, de las actualizaciones y recargos que se establezcan en el reglamento correspondiente.

Cuando las dependencias omitan el entero de estos descuentos al instituto, deberán cubrirlas adicionando el costo financiero previsto en el artículo 21 de esta ley.

Artículo 165. Los préstamos se deberán otorgar de manera que los abonos para reintegrar la cantidad prestada y sus intereses sumados a los descuentos por préstamos hipotecarios y a los que deba hacerse por cualquier otro adeudo en favor del instituto, no excedan del veinte por ciento del total de las percepciones en dinero del trabajador, y se ajustarán al reglamento que al efecto expida la junta directiva.

Artículo 166. Cuando un trabajador tenga adeudo con el fondo de préstamos y solicite licencia sin goce de sueldo, renuncie o sea separado de la dependencia o entidad, deberá cubrir en un plazo no mayor de ciento ochenta días, el monto total de su adeudo. En su caso, la dependencia o entidad retendrá al acreditado el monto total del saldo insoluto de los pagos por finiquito laboral a que tenga derecho el trabajador. De persistir algún adeudo, el instituto realizará las gestiones administrativas y legales conducentes para recuperarlo. Transcurrido un año desde la separación del acreditado y habiéndose agotado las gestiones administrativas de cobranza, el adeudo del capital e intereses correspondientes se cancelarán contra la reserva de garantía de créditos otorgados en los términos que se establezca en los lineamientos y políticas de administración de la cartera que para el efecto emita el instituto. En caso de que el trabajador reingrese al régimen de la presente ley, el instituto ordenará el descuento del adeudo actualizado para resarcir a la reserva de garantía.

Artículo 167. No se concederán nuevos préstamos especiales ni para bienes de consumo duradero mientras permanezca insoluto el anterior. En el caso de los préstamos ordinarios sólo podrán renovarse cuando se haya cubierto el pago de cuando menos el cincuenta por ciento del monto del crédito que fue concedido, cubiertos los abonos para dicho periodo y el deudor pague la prima de la Reserva de garantía, cubra el saldo insoluto y la aportación de renovación con cargo al nuevo crédito.

Sección II
Del Crédito para Vivienda

Artículo 168. El instituto administrará el Fondo de la Vivienda que se integre con las aportaciones que las dependencias y entidades realicen a favor de los trabajadores.

El instituto contará con una comisión ejecutiva, que coadyuvará en la administración del Fondo de la Vivienda de acuerdo con el reglamento que emita la junta directiva.

El Fondo de la Vivienda tiene por objeto establecer y operar un sistema de financiamiento que permita a los trabajadores obtener crédito barato y suficiente, mediante préstamos con garantía hipotecaria en los casos que expresamente determine la Comisión Ejecutiva del Fondo de la Vivienda. Estos préstamos se harán por una sola vez.

El instituto podrá celebrar convenios de coordinación y colaboración con las autoridades federales, Entidades Federativas y municipios, según corresponda, para el mejor cumplimiento del objeto del Fondo de la Vivienda. Asimismo, para el ejercicio de las funciones del Fondo de la Vivienda se podrá contratar cualquier tipo de servicios.

Artículo 169. Los recursos para la operación del Fondo de la Vivienda se integran con:

I. Las aportaciones que las dependencias y entidades enteren al instituto a favor de los trabajadores;

II. Los bienes y derechos adquiridos por cualquier título, y

III. Los rendimientos que se obtengan de las inversiones de los recursos a que se refieren las anteriores fracciones.

Artículo 170. Los recursos afectos al Fondo de la Vivienda se destinarán: I. Al otorgamiento de créditos a los trabajadores que sean titulares de las subcuentas del Fondo de la Vivienda de las cuentas individuales y que tengan depósitos constituidos a su favor por más de dieciocho meses en el instituto. El importe de estos créditos deberá aplicarse a los siguientes fines: a) A la adquisición o construcción de vivienda;

b) A la reparación, ampliación o mejoramiento de sus habitaciones, y

c) A los pasivos contraídos por cualquiera de los conceptos anteriores;

II. Al pago de capital e intereses de la subcuenta del Fondo de la Vivienda de los Trabajadores en los términos de ley;

III. A cubrir los gastos de administración, operación y vigilancia del Fondo de la Vivienda conforme a esta ley;

IV. A la inversión de inmuebles destinados a sus oficinas y de muebles estrictamente necesarios para el cumplimiento de sus fines, y

V. A las demás erogaciones relacionadas con su objeto.

Artículo 171. La Comisión Ejecutiva del Fondo de la Vivienda estará integrada por treinta miembros, como a continuación se indica: I. El director general del instituto, quien la presidirá;

II. El vocal ejecutivo, el cual será nombrado por la junta directiva a propuesta del director general del instituto;

III. Tres vocales nombrados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y un vocal nombrado por cada una de las siguientes instituciones: la Secretaría de Desarrollo Social, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, la Secretaría de la Función Pública y la Comisión Nacional de Vivienda, y

IV. Nueve vocales nombrados por las organizaciones de trabajadores.

V. Veinte vocales nombrados por la asamblea nacional de derechohabientes del instituto.

VI. Tres vocales especialistas en las materias de vivienda designados por Instituciones de Educación Pública Superior.

Por cada vocal propietario se designará un suplente que actuará en caso de faltas temporales del propietario, debiendo tratarse de un funcionario con el rango inmediato inferior al del vocal propietario. En el caso de los representantes de las organizaciones de trabajadores, la designación del suplente se hará en los términos de las disposiciones estatutarias aplicables.

Artículo 172. Los integrantes de la Comisión Ejecutiva del Fondo de la Vivienda no podrán ser miembros de la junta directiva del instituto, con excepción del director general del instituto. Igualmente será incompatible esta designación con el cargo sindical de secretario general de la sección que corresponda al Fondo de la Vivienda.

Para ocupar el cargo de vocal se requiere ser mexicano, estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos, y ser de reconocida honorabilidad y experiencia técnica y administrativa.

Artículo 173. Los vocales de la Comisión Ejecutiva del Fondo de la Vivienda durarán en sus funciones por todo el tiempo que subsista su designación y podrán ser removidos libremente a petición de quienes los hayan propuesto.

Artículo 174. La Comisión Ejecutiva del Fondo de la Vivienda sesionará por lo menos una vez cada mes. Las decisiones se tomarán por mayoría de los presentes y en caso de empate su presidente tendrá voto de calidad.

Las sesiones de la comisión ejecutiva serán válidas con la asistencia de por lo menos dieciséis de sus miembros, de los cuales uno será el presidente de la comisión ejecutiva, cuatro representantes del gobierno federal, cinco de las organizaciones de trabajadores al servicio del Estado, cinco de la asamblea nacional de derechohabientes del instituto y dos especialistas de la Universidad Autónoma de México. Las decisiones se tomarán por mayoría de los presentes y en caso de empate el Presidente tendrá voto de calidad.

Artículo 175. La Comisión Ejecutiva del Fondo de la Vivienda, tendrá las atribuciones y funciones siguientes:

I. Resolver sobre las operaciones del Fondo de la Vivienda, excepto aquellas que por su importancia ameriten acuerdo expreso de la junta directiva, la que deberá acordar lo conducente dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se haga la petición correspondiente;

II. Examinar, en su caso aprobar y presentar, a la junta directiva por conducto del vocal ejecutivo, los presupuestos de ingresos y egresos, los planes de labores y financiamientos, así como los estados financieros y el informe de labores formulados por el vocal ejecutivo;

III. Presentar por conducto del vocal ejecutivo a la junta directiva para su aprobación, el presupuesto de gastos de administración, operación y vigilancia del Fondo de la Vivienda;

IV. Proponer a la junta directiva, el programa de constitución de reservas, las reglas para el otorgamiento de créditos y el programa de inversión de los recursos de vivienda, y

V. Las demás que le señale la junta directiva.

Artículo 176. El vocal ejecutivo tendrá las obligaciones y facultades siguientes: I. Asistir a las sesiones de la junta directiva con voz, pero sin voto, para informar de los asuntos del Fondo de la Vivienda;

II. Ejecutar los acuerdos de la junta directiva y de la comisión ejecutiva, relacionados con el Fondo de la Vivienda;

III. Convocar a las sesiones de la comisión ejecutiva y presidirlas en ausencia del director general;

IV. Presentar anualmente a la Comisión Ejecutiva del Fondo de la Vivienda dentro de los dos primeros meses del año siguiente, los estados financieros y el informe de actividades del ejercicio anterior;

V. Presentar a la Comisión Ejecutiva del Fondo de la Vivienda, a más tardar el último día de septiembre de cada año, los presupuestos de ingresos y egresos, el proyecto de gastos y los planes de labores y de financiamientos para el año siguiente;

VI. Presentar a la consideración de la Comisión Ejecutiva del Fondo de la Vivienda, un informe mensual sobre las actividades de la propia comisión;

VII. Presentar a la Comisión Ejecutiva del Fondo de la Vivienda para su consideración y en su caso aprobación, los programas de crédito a ser otorgados por el instituto;

VIII. Proponer al director general los nombramientos y remociones del personal técnico y administrativo de la comisión, y

IX. Las demás que señalen esta ley y sus disposiciones reglamentarias.

Artículo 177. Al momento en que el trabajador reciba crédito para vivienda, el saldo de la subcuenta del Fondo de la Vivienda de su cuenta individual se aplicará como pago inicial de alguno de los conceptos a que se refiere la fracción I del artículo 169 de esta ley.

Durante la vigencia del crédito concedido al trabajador, las aportaciones a que se refiere esta sección a su favor se aplicarán a reducir el saldo insoluto a cargo del propio trabajador.

Artículo 178. Las aportaciones al Fondo de la Vivienda previstas en esta ley, se deberán registrar en la subcuenta del Fondo de la vivienda.

El saldo de las subcuentas del Fondo de la Vivienda pagará intereses en función del remanente de operación del Fondo de la Vivienda. Los cuales no podrán ser inferiores al uno punto cinco veces la tasa de los Certificados de la Tesorería de la federación con vencimiento a veintiocho días. En caso de que desapareciera este indicador, se tomará el que lo sustituya;

Para tal efecto, la comisión ejecutiva procederá al cierre de cada ejercicio, a calcular los ingresos y egresos del Fondo de la Vivienda, de acuerdo con los criterios aplicables y ajustándose a sanas técnicas contables y a las disposiciones emitidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para determinar el remanente de operación. Se considerará remanente de operación del Fondo de la Vivienda a las cantidades que existan al finalizar cada ejercicio fiscal una vez que se hayan constituido las reservas que con cargo al propio Fondo de la Vivienda deban constituirse, en razón de los estudios actuariales respectivos y las disposiciones de esta ley.

La comisión ejecutiva efectuará, a más tardar el quince de diciembre de cada año, una estimación del remanente de operación del Fondo de la Vivienda para el año inmediato siguiente a aquél al que corresponda. El cincuenta por ciento de la estimación citada se abonará como pago provisional de intereses a las subcuentas del Fondo de la Vivienda, en doce exhibiciones pagaderas el último día de cada mes. Una vez determinado por la comisión ejecutiva, el remanente de operación del Fondo de la Vivienda en los términos del párrafo anterior, se procederá en su caso, a efectuar el pago de intereses definitivo, lo que deberá hacerse a más tardar en el mes de marzo de cada año.

Una vez que la Comisión Ejecutiva del Fondo de la Vivienda haya fijado tanto la estimación, como determinado el remanente de operación a que se refiere este artículo, deberá publicarlos en periódicos de amplia circulación en el país a más tardar el quinto día hábil siguiente al de la fijación de la estimación, así como al de la determinación del remanente citado.

La comisión ejecutiva deberá observar en todo momento una política financiera y de créditos, dirigida a lograr que los ahorros individuales de los trabajadores, conserven permanentemente por lo menos, su valor real de conformidad con la fórmula que al efecto determine.

Artículo 179. El trabajador tendrá el derecho de elegir la vivienda nueva o usada, a la que se aplique el importe del crédito que reciba con cargo al Fondo de la Vivienda.

Artículo 180. Los créditos a que se refiere esta sección se otorgarán y adjudicarán tomando en cuenta, entre otros factores, la oferta y demanda regional de vivienda, el número de miembros de la familia de los trabajadores, los saldos de la subcuenta del Fondo de la Vivienda del Trabajador de que se trate y el tiempo durante el cual se han efectuado aportaciones a la misma, si el trabajador es propietario o no de su vivienda, así como su sueldo o el ingreso conyugal si hay acuerdo de los interesados.

La junta directiva expedirá las reglas operativas conforme a las cuales se otorgarán los créditos a que se refiere el párrafo anterior.

Los trabajadores podrán recibir crédito del Fondo de la Vivienda por una sola vez.

Artículo 181. La junta directiva del instituto, mediante disposiciones de carácter general que al efecto expida, determinará:

I. Los montos máximos de los créditos que otorgue el Fondo de la Vivienda, en función de, entre otros factores, la capacidad de pago de los trabajadores, y

II. Los métodos para la asignación aleatoria en grupos de trabajadores que reúnan iguales condiciones de elegibilidad, con objeto de dar transparencia, equidad y suficiencia, al otorgamiento de créditos.

Artículo 182. Los créditos que se otorguen con cargo al Fondo de la Vivienda deberán darse por vencidos anticipadamente si los deudores, sin el consentimiento del instituto, enajenan las viviendas, gravan los inmuebles que garanticen el pago de los créditos concedidos o incurren en las causas de rescisión consignadas en los contratos respectivos.

El instituto en ningún caso podrá vender la cartera vencida, ni realizar ningún otro acto que implique la subrogación del crédito a favor de terceras personas, tanto públicas como privadas. En caso contrario, la venta o acto relativo será nulo de pleno derecho, y los funcionarios y demás personas involucradas serán sancionadas como autores del delito de fraude equiparado; además deberán cubrir al trabajador por concepto de daños y perjuicios un monto que en ningún caso podrá ser inferior, al valor comercial de la vivienda obtenida por el trabajador con el crédito otorgado por el instituto.

Artículo 183. Los créditos que se otorguen estarán cubiertos por un seguro para los casos de invalidez, incapacidad total permanente o de muerte, que libere al trabajador o pensionado o a sus respectivos beneficiarios, de las obligaciones derivadas de los mismos. El costo de este seguro quedará a cargo del Fondo de la Vivienda.

Los trabajadores o pensionados podrán manifestar expresamente y por escrito su voluntad ante el instituto a través del Fondo de la Vivienda en el acto del otorgamiento del crédito o posteriormente, para que en caso de muerte, la adjudicación del inmueble se haga a quien hayan designado como beneficiarios. Para que proceda el cambio de beneficiario, el trabajador o pensionado deberá solicitarlo igualmente por escrito acompañado de dos testigos ante el Fondo de la Vivienda; una vez presentada dicha solicitud, éste deberá comunicar al trabajador o pensionado su consentimiento y el registro de los nuevos beneficiarios en un plazo no mayor de cuarenta y cinco días calendario. En caso de controversia el instituto procederá exclusivamente a la liberación referida y se abstendrá de adjudicar el inmueble.

A falta de beneficiario designado, la adjudicación del inmueble deberá hacerse conforme al orden de prelación que establece la sección de pensión por causa de muerte del seguro de invalidez y vida.

El Fondo de la Vivienda solicitará al Registro Público de la Propiedad correspondiente, efectuar la inscripción de los inmuebles en favor de los beneficiarios, cancelando en consecuencia la que existiere a nombre del trabajador o pensionado con los gravámenes o limitaciones de dominio que hubieren.

Artículo 184. Cuando un trabajador hubiere recibido crédito del instituto, tendrá derecho a que éste le otorgue a partir de la fecha en que haya dejado de percibir ingresos salariales, prórrogas en los pagos de amortización que tenga que hacer por concepto de capital e intereses ordinarios. Para tal efecto, en el momento en que el instituto deje de recibir el pago del crédito respectivo operará de manera automática tal prórroga sin necesidad de previa solicitud de parte del trabajador, acto seguido el instituto deberá notificar al trabajador esta situación, si el trabajador informa que ha dejado de percibir ingresos salariales, se ratificará la prórroga, salvo que el trabajador decida continuar con la amortización de su crédito; si contrariamente el trabajador señala causas imputables al patrón el instituto actuará en consecuencia, y, procederá a dejar sin efectos la prórroga automática, por lo que en este segundo caso el tiempo invertido no se computará para efectos de la misma. La notificación y la respuesta del trabajador, a que se refiere este párrafo, deberán realizarse en plazos máximos de quince días hábiles.

Durante las prórrogas, no se causarán intereses en los pagos de amortización que tenga que hacer por concepto de capital e intereses.

Las prórrogas que se otorguen al trabajador de conformidad con el párrafo anterior, no podrán ser mayores de veinticuatro meses cada una, ni exceder en su conjunto más de cuarenta y ocho meses y terminarán anticipadamente cuando el trabajador vuelva a prestar servicios a alguna de las Dependencias o Entidades o ingrese a laborar bajo un régimen con el que el instituto tenga celebrado convenio de incorporación.

En el contrato de mutuo con interés y garantía hipotecaria que celebre el instituto con el trabajador acreditado, deberá informarse expresamente al trabajador sobre su derecho de prórroga y transcribirse en el mismo este artículo 184 de esta ley.

Para los efectos de este artículo, también se entenderá que un trabajador ha dejado de prestar servicios cuando transcurra un periodo mínimo de doce meses sin laborar en ninguna de las dependencias o entidades por suspensión temporal de los efectos del nombramiento o cese, a menos que exista litigio pendiente sobre la subsistencia de su designación o nombramiento.

Las dependencias y entidades a que se refiere esta ley seguirán haciendo los depósitos para el Fondo de la Vivienda, sobre los sueldos de los trabajadores que disfruten licencia por enfermedad en los términos del artículo 111 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del Apartado B del artículo 123 constitucional y 36 de la presente ley, así como de los que sufran suspensión temporal de los efectos de su nombramiento conforme a las fracciones I y II del artículo 45 de la citada Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, debiendo suspenderse dicho depósito a partir de la fecha en que cese la relación de trabajo.

La existencia del supuesto a que se refiere este artículo deberá comprobarse ante el instituto.

Artículo 185. En los casos de trabajadores que a la fecha de pensionarse presenten saldo insoluto en su crédito de vivienda se descontarán de su pensión los subsecuentes pagos al Fondo de la Vivienda.

Artículo 186. El saldo de los créditos otorgados a los trabajadores a que se refiere la fracción I del artículo 170, permanecerá fijo durante todo el plazo de su otorgamiento. La junta directiva del instituto por ningún motivo podrá determinar lo contrario, en general deberá respetar las disposiciones de esta ley sobre el otorgamiento de los créditos.

Asimismo, los créditos citados devengarán interés sobre el saldo fijo, a la tasa que determine la Junta Directiva de Administración del instituto. Dicha tasa no será menor del cuatro por ciento ni mayor al seis por ciento anual sobre saldos insolutos. Dicha tasa deberá permanecer fija durante todo el plazo de otorgamiento de los créditos.

Los créditos se otorgarán a un plazo no mayor de veinte años.

Artículo 187. Todos los inmuebles adquiridos o construidos por los trabajadores para su propia habitación con los recursos del Fondo de la Vivienda, quedarán exentos a partir de la fecha de su adquisición o construcción de todos los impuestos federales por el doble del crédito y hasta por la suma de diez veces el salario mínimo elevado al año, durante el término que el crédito permanezca insoluto.

Gozarán también de exención los convenios, contratos o actos en los que se hagan constar las correspondientes operaciones, los cuales tendrán el carácter de escritura pública para todos los efectos legales y se inscribirán en el Registro Público de la Propiedad respectivo, incluyendo la constitución del régimen de propiedad en condominio que haga constar el instituto en relación con los conjuntos que financie o adquiera, sin menoscabo de que el trabajador pueda acudir ante Notario Público de su elección en las operaciones en que sea parte. Los gastos que se causen por los referidos conceptos serán cubiertos por mitad entre el instituto y los trabajadores; para tal efecto la Junta Directiva tomando como base el arancel que establece los honorarios de los notarios, determinará el porcentaje de reducción de los mismos, sin que dicha reducción pueda ser inferior al cincuenta por ciento. Las exenciones quedarán insubsistentes si los inmuebles fueran enajenados por los trabajadores o destinados a otros fines.

El instituto gestionará los convenios correspondientes con los gobiernos de las Entidades Federativas y municipios, para que los trabajadores protegidos por esta ley gocen de las exenciones de impuestos que correspondan a la propiedad raíz, en los términos de este artículo.

Artículo 188. El instituto no podrá intervenir en la administración, operación o mantenimiento de conjuntos habitacionales, ni sufragar los gastos correspondientes a estos conceptos.

Artículo 189. Las aportaciones al Fondo de la Vivienda, así como los intereses de las subcuentas del Fondo de la Vivienda, estarán exentos de toda clase de impuestos.

Artículo 190. Las aportaciones al Fondo de la Vivienda, así como los descuentos para cubrir los créditos que otorgue el instituto, deberán ser transferidos a la cuenta que el Banco de México le lleve al instituto por lo que respecta al Fondo de la Vivienda. Dichos recursos deberán invertirse, en tanto se aplican a los créditos a favor de los trabajadores a que se refiere esta sección, en valores a cargo del Gobierno Federal, a través del Banco de México e Instrumentos de la Banca de Desarrollo.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar que los recursos del Fondo de la Vivienda se inviertan en valores diversos a los señalados, siempre que sean de alta calidad crediticia (se suprime el resto del artículo).

Sin perjuicio de lo anterior, el instituto, con cargo a dicha cuenta, podrá mantener en efectivo o en depósitos bancarios a la vista las cantidades estrictamente necesarias para la realización de sus operaciones diarias con respecto al Fondo de la Vivienda.

Artículo 191. El gobierno federal, por conducto de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de la Función Pública, ejercerán el control y evaluación de la inversión de los recursos del Fondo de la Vivienda, vigilando que los mismos sean aplicados de acuerdo con lo que establece la presente ley.

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores estará facultada para supervisar las operaciones y la contabilidad del Fondo de la Vivienda, contando para ello con las mismas facultades de dicha comisión respecto de las instituciones de banca de desarrollo, incluida la de establecer reglas prudenciales a las que deberá sujetarse el Fondo de la Vivienda.

Artículo 192. Son obligaciones de las dependencias y entidades:

I. Inscribir a sus trabajadores y beneficiarios en el Fondo de la Vivienda, y

II. Efectuar las aportaciones al Fondo de la Vivienda y hacer los descuentos a sus trabajadores en su salario.

El pago de las aportaciones y descuentos señaladas en la fracción II de este artículo, será por bimestres vencidos, a más tardar el día diecisiete de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre de cada año conjuntamente con las Cuotas y Aportaciones al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez.

Los servidores públicos de las dependencias o entidades responsables de enterar las aportaciones y descuentos, en caso de incumplimiento, serán sancionados en los términos de lo dispuesto en el Título Sexto de la presente ley.

Artículo 193. Los recursos de la subcuenta del Fondo de la Vivienda que no hubiesen sido aplicados para otorgar créditos a favor de los trabajadores de acuerdo a lo dispuesto en esta sección, se entregarán en una sola exhibición al trabajador, según proceda, en los términos de lo dispuesto por esta ley. Entrega que se deberá hacer a más tardar el segundo día hábil siguiente a que sea solicitado por el trabajador. De lo contrario el instituto deberá cubrir daños y perjuicios.

Sección III
Régimen Financiero

Artículo 194. Las prestaciones relativas a préstamos personales se financiarán con el Fondo constituido al efecto en el instituto.

Artículo 195. El Fondo de la Vivienda se constituirá con una aportación de las dependencias o entidades del cinco por ciento del sueldo básico.

Capítulo X
De los Servicios Sociales y Culturales

Sección I
Servicios Sociales

Artículo 196. El instituto atenderá de acuerdo con esta ley, a las necesidades básicas del trabajador y su familia a través de la prestación de servicios que contribuyan al apoyo asistencial, a la protección del poder adquisitivo de sus salarios, con orientación hacia patrones racionales y sanos de consumo.

Artículo 197. Para los efectos del artículo anterior, el instituto proporcionará a precios módicos los servicios sociales siguientes:

I. Programas y servicios de apoyo para la adquisición de productos básicos y de consumo para el hogar;

II. Servicios turísticos;

III. Servicios funerarios; y

IV. Los demás que acuerde la junta directiva.

Sección II
Servicios Culturales

Artículo 198. El instituto proporcionará servicios culturales, mediante programas culturales, recreativos y deportivos que tiendan a cuidar y fortalecer la salud mental e integración familiar y social del trabajador, y su desarrollo futuro, contando con la cooperación y el apoyo de los trabajadores.

Artículo 199. Para los fines antes enunciados, el instituto ofrecerá los siguientes servicios:

I. Programas culturales;

II. Programas educativos y de capacitación;

III. De atención a jubilados, pensionados y discapacitados;

IV. Programas de fomento deportivo, y

V. Los demás que acuerde la junta directiva.

Sección III
Régimen Financiero

Artículo 200. Los servicios sociales y culturales se financiarán en la forma siguiente:

I. A los trabajadores les corresponde una cuota de cero punto cinco por ciento del sueldo básico, y

II. A las dependencias y entidades les corresponde una aportación de cero punto cinco por ciento del sueldo básico.

Título Tercero
Del Régimen Voluntario

Capítulo I
Continuación Voluntaria en el Régimen Obligatorio

Artículo 201. El trabajador que deje de prestar sus servicios en alguna dependencia o entidad y no tenga la calidad de pensionado, podrá solicitar la continuación voluntaria en todos o alguno de los seguros del régimen obligatorio, con excepción del seguro de riesgos del trabajo y, al efecto, cubrirá íntegramente las cuotas y aportaciones que correspondan conforme a lo dispuesto por el régimen financiero de los seguros en que desee continuar voluntariamente. Las cuotas y aportaciones se ajustarán anualmente de acuerdo con los cambios relativos que sufra el sueldo integrado en la categoría que tenía el interesado en el puesto que hubiere ocupado en su último empleo.

Para el caso del seguro de salud se requerirá que el trabajador acredite haber laborado, cuando menos, dos años en alguna dependencia o entidad incorporada al instituto.

El pago de las cuotas y aportaciones se hará por bimestre o anualidades anticipados.

Artículo 202. La continuación voluntaria deberá solicitarse por escrito al instituto dentro de los dos años siguientes al de la baja del empleo.

Artículo 203. La continuación voluntaria terminará por:

I. Declaración expresa del interesado;

II. Dejar de pagar las cuotas y aportaciones en los plazos a que se refiere el artículo 201 de esta ley, y

III. Ingresar nuevamente al régimen obligatorio de esta ley.

Artículo 204. El registro de familiares derechohabientes y las demás reglas de los seguros contratados se ajustarán a las disposiciones aplicables previstas en esta ley.

Capítulo II
Incorporación Voluntaria al Régimen Obligatorio

Artículo 205. El instituto podrá celebrar convenios con los gobiernos de las entidades federativas o de los municipios y sus dependencias y entidades, a fin de que sus trabajadores y familiares derechohabientes reciban los seguros, prestaciones y servicios del régimen obligatorio de esta ley. La incorporación deberá ser total y, en ningún caso, el instituto podrá otorgar seguros, prestaciones o servicios que no estén previstos en el convenio correspondiente.

Las disposiciones a que deben sujetarse las dependencias y entidades previstas en la presente ley también serán aplicables a las respectivas dependencias y entidades de las entidades federativas y municipios, en lo que sea conducente y en términos de los convenios referidos en el párrafo anterior que, al efecto, se celebren.

Para la celebración de estos convenios de incorporación, las dependencias y entidades de carácter local antes mencionadas, deberán garantizar incondicionalmente el pago de las cuotas y aportaciones y la suficiencia presupuestal necesaria y autorizar al instituto a celebrar en cualquier momento las auditorías que sean necesarias para verificar dicha suficiencia presupuestal.

Asimismo, los convenios a que se refiere este artículo deberán sujetarse al texto que apruebe la junta directiva del instituto, el cual deberá contener el otorgamiento de la garantía incondicional de pago de las cuotas y aportaciones correspondientes, previéndose, en su caso, la afectación de sus participaciones y transferencias federales, en términos de las disposiciones federales y locales aplicables, para cubrir el adeudo, así como la forma en que se realizará la liquidación de los derechos de los trabajadores a la terminación del convenio.

En caso de que las participaciones federales afectadas no fueren suficientes para cubrir el adeudo, el instituto deberá requerir a las entidades federativas y municipios morosos y ejercer las vías legales procedentes para hacer efectivos los adeudos. En este caso, el instituto hará públicos los adeudos en el periódico de mayor circulación en la localidad y en un periódico de circulación nacional.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el ámbito de sus atribuciones, llevará a cabo, cuando así proceda, la afectación de las participaciones y transferencias federales en el supuesto a que se refiere el presente artículo. A efecto de lo anterior, los convenios de incorporación deberán contar con la previa opinión de dicha secretaría.

Artículo 206. Los convenios de incorporación deberán prever que los seguros, servicios y prestaciones que se proporcionen a los trabajadores incorporados al instituto por virtud del convenio sean iguales a los que se brindan a los trabajadores incorporados en términos de lo previsto en el artículo 1o. De esta ley.

A tal efecto, a los trabajadores incorporados les será aplicable el sueldo básico calculándose sus años de cotización a partir de la celebración del convenio, salvo en el caso previsto en el párrafo siguiente.

En los convenios de incorporación que incluyan reconocimiento de antigüedad deberán pagarse o garantizarse previamente las Reservas que resulten de los estudios actuariales para el puntual cumplimiento de los seguros, prestaciones y servicios que señala esta ley y realizarse las aportaciones necesarias a las cuentas individuales de los trabajadores incorporados para que su saldo sea equivalente a la antigüedad que se les pretenda reconocer.

Igualmente, en los casos de sustitución de régimen de seguridad social, las reservas constituidas deberán transferirse en favor del instituto en la forma y términos en que se convenga.

Los gobiernos de las entidades federativas, los municipios, sus dependencias y entidades, así como sus trabajadores que se incorporen voluntariamente al régimen de esta ley, cubrirán las cuotas y aportaciones para los seguros, prestaciones y servicios que resulten de los estudios actuariales correspondientes que para cada caso realice el instituto, que en ningún caso podrán ser menores a las que se prevén en esta ley para los respectivos seguros.

En los convenios de incorporación se deberá garantizar que las dependencias y entidades incorporadas cuenten con la infraestructura tecnológica necesaria para la administración y el intercambio automatizado de la información que le requiera el instituto.

El incumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo será causa de responsabilidad en los términos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

Capítulo III
Disposiciones Especiales

Artículo 207. El instituto se reserva el derecho de contratar los seguros, prestaciones y servicios a que se refiere el presente título, así como de dar por terminada la vigencia de los mismos anticipadamente, en caso de que existan causas o motivos suficientes a juicio del instituto que pongan en peligro la adecuada y eficiente prestación de los servicios, el equilibrio financiero del propio instituto o la preservación de los seguros, prestaciones y servicios del régimen obligatorio.

Igual disposición se observará en lo relativo a las incorporaciones señaladas en las fracciones VII y VIII, del artículo 1o. De esta ley.

Para la terminación anticipada de algún convenio de incorporación voluntaria o respecto del régimen de continuación voluntaria de algún trabajador, bastará una resolución de la junta directiva y la notificación de dicha resolución a la dependencia o entidad, o en su caso, a los interesados de que se trate, con un plazo mínimo de ciento ochenta días anteriores a la terminación.

Título Cuarto
De las Funciones y Organización del Instituto

Capítulo I
Funciones

Artículo 208. El instituto tendrá personalidad jurídica para celebrar toda clase de actos y contratos, así como para defender sus derechos ante los tribunales o fuera de ellos, y para ejercitar las acciones judiciales o gestiones extrajudiciales que le competen. Para desistirse de las acciones intentadas o de los recursos interpuestos, así como para dejar de interponer los que las leyes le concedan, cuando se trate de asuntos que afecten al erario federal, se deberán afectar los gastos de administración del instituto por la cantidad correspondiente según conste en acuerdo expreso de la junta directiva del instituto.

Artículo 209. El instituto tendrá las siguientes funciones:

I. Cumplir con los programas aprobados para otorgar los seguros, prestaciones y servicios a su cargo;

II. Emitir las resoluciones que reconozcan el derecho a las pensiones;

III. Determinar, vigilar, recaudar y cobrar el importe de las cuotas y aportaciones, así como los demás recursos del instituto, incluidas las cuotas y aportaciones de los seguros de retiro, jubilación, retiro por edad y tiempo de servicios y cesantía en edad avanzada;

III Bis. Administrar las cuentas individuales de los trabajadores, invertir los recursos de las mismas y cargar a éstas las comisiones autorizadas por la ley, y

IV. Invertir los fondos de las reservas de acuerdo con las disposiciones de esta ley;

V. Adquirir o enajenar los bienes muebles e inmuebles necesarios para la realización de sus fines;

VI. Establecer la estructura y funcionamiento de sus unidades administrativas conforme a su presupuesto aprobado y el estatuto orgánico que al efecto emita la Junta directiva;

VII. Administrar los seguros, prestaciones y servicios previstos en esta ley;

VIII. Difundir conocimientos y prácticas de previsión social;

IX. Expedir los manuales para la debida prestación de los servicios y de organización interna;

X. Realizar toda clase de actos jurídicos y celebrar los contratos que requieran los seguros, prestaciones y servicios previstos en esta ley, y

XI. Las demás funciones que le confieran esta ley y sus reglamentos.

El financiamiento de los gastos generales de administración del instituto que no estén estrictamente relacionados con la prestación de algún seguro, prestación o servicio no deberá rebasar del equivalente a la cantidad que resultaría de la aplicación de una aportación de uno punto cinco por ciento del sueldo integrado al total de los trabajadores.

Capítulo II
Órganos de Gobierno

Artículo 210. Los órganos de gobierno del instituto serán:

I. La junta directiva;

II. El director general;

III. La Comisión Ejecutiva del Fondo de la Vivienda;

IV. La Comisión de Vigilancia.

Artículo 211. La Junta directiva se compondrá de treinta y cuatro miembros como a continuación se indica: I. El director general del instituto, el cual presidirá la junta directiva;

II. El titular y dos subsecretarios de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como el titular de las Secretarías de Salud, de Desarrollo Social, del Trabajo y Previsión Social, de Medio Ambiente y Recursos Naturales y de la Función Pública y el director general del IMSS, y

III. Nueve representantes de las organizaciones de trabajadores.

IV. Veinticinco representantes de la Asamblea Nacional de Derechohabientes, conformada por dos delegados de cada una de las entidades federativas; y éstas a su vez por un delegado de cada una de las asambleas por municipio que las constituyen.

V. Tres especialistas en materia laboral y seguridad social designados por las instituciones de educación pública superior.

Por cada miembro de la junta directiva, se nombrará un suplente que actuará en caso de faltas temporales del propietario, debiendo tratarse de un funcionario con el rango inmediato inferior al del miembro propietario.

Artículo 212. Los miembros de la junta directiva no podrán ser al mismo tiempo servidores públicos de confianza del instituto, salvo el director general.

Artículo 213. Los miembros de la junta directiva durarán en sus cargos por todo el tiempo que subsista su designación. Sus nombramientos podrán ser revocados libremente por quienes los hayan designado.

Artículo 214. Para ser miembro de la junta directiva se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos, y

II. Ser de reconocida competencia y honorabilidad.

Artículo 215. Corresponde a la junta directiva: I. Autorizar los planes y programas que sean presentados por la Dirección General para las operaciones y servicios del instituto;

II. Determinar la comisión máxima por manejo de las cuentas individuales.

III. Examinar para su aprobación y modificación, el programa institucional y los programas operativos anuales de acuerdo con lo establecido en la Ley de Planeación, así como los estados financieros del instituto;

IV. Examinar y aprobar anualmente el presupuesto de gastos de administración, operación y vigilancia del instituto;

V. Aprobar las políticas de inversión del instituto, a propuesta del comité de inversiones, excepto tratándose del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, y el programa anual de reservas actuariales y financieras que deban constituirse para asegurar el otorgamiento de los seguros, prestaciones y servicios que determina esta ley, así como el cumplimiento de sus fines;

VI. Conocer y aprobar en su caso, en el primer bimestre del año, el informe del estado que guarde la administración del instituto;

VII. Aprobar el estatuto orgánico y los reglamentos necesarios para la operación del instituto propuestos por el director general;

VIII. Establecer o suprimir delegaciones del instituto en las entidades federativas;

IX. Autorizar al director general a celebrar convenios con los gobiernos de las entidades federativas o de los municipios o sus dependencias o entidades, a fin de que sus trabajadores y familiares derechohabientes aprovechen los seguros, prestaciones y servicios que comprende el régimen de esta ley;

X. Dictar los acuerdos y resoluciones a que se refiere el artículo 219 de esta ley;

XI. Dictar los acuerdos que resulten necesarios para otorgar los beneficios previstos en los seguros, prestaciones y servicios establecidos en esta ley;

XII. Constituir a propuesta del director general, un consejo asesor científico y médico;

XIII. Nombrar y remover al personal de confianza del primer nivel del instituto, a propuesta del director general, sin perjuicio de las facultades que al efecto le delegue;

XIII. Conferir poderes generales o especiales, de acuerdo con el director general;

XIV. Otorgar premios, estímulos y recompensas a los servidores públicos del instituto, de conformidad con lo que establece la ley de la materia;

XV. Proponer al Ejecutivo federal los proyectos de reformas a esta ley;

XVI. En relación con el Fondo de la Vivienda:

a) Examinar y, en su caso, aprobar el presupuesto de ingresos y egresos, así como los programas de labores y de financiamiento del Fondo de la Vivienda para el siguiente año;

b) Examinar y, en su caso, aprobar, en el primer bimestre del año, el informe de actividades de la Comisión Ejecutiva del Fondo de la Vivienda y, dentro de los cuatro primeros meses del año, los estados financieros que resulten de la operación en el último ejercicio;

c) Establecer las reglas para el otorgamiento de créditos;

d) Examinar y, en su caso, aprobar anualmente el presupuesto de gastos de administración, operación y vigilancia del Fondo de la Vivienda, los que no deberán exceder del cero punto setenta y cinco por ciento de los recursos totales que maneje;

e) Aprobar los programas de inversión y de reservas que deben constituirse para asegurar la operación del Fondo de la Vivienda y el cumplimiento de los demás fines y obligaciones del mismo;

f) Respecto a la inversión de los fondos de las cuentas individuales deberá, mediante disposiciones de carácter general, fijar el régimen de inversión a que se sujetará el Banco de México en su atribución de invertir los recursos de estas cuentas, conforme a lo previsto en el artículo 76 C de esta ley.

g) Vigilar que los créditos y los financiamientos que se otorguen se destinen a los fines para los que fueron programados, y

h) Las demás funciones necesarias para el cumplimiento de los fines del Fondo de la Vivienda;

XVII. Aprobar la estrategia de inversión de los recursos de los trabajadores y el programa de reservas que deben constituirse para asegurar la operación de las cuentas individuales;

XVIII. Aprobar mecanismos de contribución solidaria entre el instituto y sus derechohabientes;

XIX. Presentar al Ejecutivo federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y al Congreso de la Unión, a más tardar el 30 de junio de cada año, un informe dictaminado por auditor externo, que incluya, al menos, los siguientes elementos:

a) La situación financiera de cada uno de los seguros ofrecidos por el instituto, y actuarial de sus reservas, aportando elementos de juicio para evaluar si las primas correspondientes son suficientes para cubrir los gastos actuales y futuros de los beneficios derivados de cada seguro;

b) Los posibles riesgos, contingencias y pasivos que se están tomando en cada seguro y la capacidad financiera del instituto para responder a ellos en función de sus ingresos y las reservas disponibles;

c) Estimaciones sobre las posibles modificaciones a las Cuotas y Aportaciones de cada seguro, en su caso, que se puedan prever, para mantener la viabilidad financiera del instituto, y de las fechas estimadas en que dichas modificaciones puedan ser requeridas, y

d) La situación de sus pasivos laborales totales y de cualquier otra índole que comprometan su gasto por más de un ejercicio fiscal.

Para los propósitos anteriores la junta directiva informará sobre las tendencias demográficas de sus derechohabientes, incluyendo modificaciones en la esperanza de vida; tendencias en la transición epidemiológica, y cambios en la composición de género de la fuerza laboral, entre otros factores. La estimación de riesgos, a su vez, considerará factores derivados del ciclo económico, de la evolución del costo de los tratamientos y medicamentos, los costos laborales, de la situación macroeconómica, así como cualquier otro factor que afecte la capacidad del instituto para cumplir con sus compromisos. En todos los casos, la estimación sobre riesgos y pasivos laborales y de cualquier otro tipo, se formulará con estricto apego a los principios de contabilidad generalmente aceptados por la profesión contable organizada en México.

El informe, asimismo, deberá contener información sobre el estado que guardan las instalaciones y equipos del instituto, particularmente los dedicados a la atención médica, para poder atender de forma satisfactoria a sus derechohabientes, y

XX. En general, realizar todos aquellos actos y operaciones autorizados por esta Ley y los que fuesen necesarios para la mejor administración y gobierno del instituto.

Artículo 216. La junta directiva sesionará una vez cada semana, pudiendo además celebrar las sesiones extraordinarias que se requieran.

Para la validez de las sesiones de la junta directiva se requerirá la asistencia de por lo menos dieciocho de sus miembros, cinco de los cuales deberán ser representantes del Estado.

Artículo 217. La junta directiva será auxiliada por un secretario, por el Comité de Inversiones y por los demás comités técnicos de apoyo que apruebe la propia Junta, cuyas funciones serán determinadas por la normatividad correspondiente.

Artículo 218. Los acuerdos de la junta directiva se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes. En caso de empate, el presidente tendrá voto de calidad.

Artículo 219. A falta del presidente de la junta, las sesiones serán presididas por uno de los representantes del Estado que se elija entre los presentes.

Artículo 220. Las resoluciones de la junta directiva que afecten intereses particulares, podrán recurrirse ante la misma dentro de los treinta días siguientes.

Artículo 221. El director general representará legalmente al instituto y tendrá las obligaciones y facultades siguientes:

I. Ejecutar los acuerdos de la junta directiva del instituto y representar a éste en todos los actos que requieran su intervención;

II. Convocar a sesiones a los miembros de la junta directiva;

III. Someter a aprobación de la junta directiva:

a) El programa institucional;
b) El programa de administración y constitución de reservas;
c) El programa operativo anual de acuerdo con lo establecido en la Ley de Planeación;
d) El programa anual de préstamos;
e) Los estados financieros del instituto, y
f) El informe financiero y actuarial;

IV. Presentar a la junta directiva un informe anual del estado que guarde la administración del instituto;

V. Someter a la junta directiva los proyectos de estatuto orgánico y reglamentos previstos en esta ley;

VI. Expedir los manuales de organización, de procedimientos y de servicios al público así como las disposiciones y lineamientos normativos distintos a los reglamentos expedidos por el titular del Ejecutivo federal, necesarios para la operación del instituto;

VII. Proponer a la junta directiva el nombramiento y, en su caso, la remoción de los servidores públicos de primer nivel del instituto y nombrar a los trabajadores de base y de confianza de los siguientes niveles, sin perjuicio de la delegación de facultades para este efecto;

VIII. Resolver, bajo su inmediata y directa responsabilidad, los asuntos urgentes a reserva de informar a la junta directiva sobre las acciones realizadas y los resultados obtenidos;

IX. Formular el calendario oficial de actividades del instituto y conceder licencias al personal, vigilar sus labores e imponer las correcciones disciplinarias procedentes conforme a las condiciones generales de trabajo, sin perjuicio de la delegación de facultades;

X. Presidir las sesiones del Comité de Control y Auditoría;

XI. Firmar las escrituras públicas y títulos de crédito en que el instituto intervenga, representar al instituto en toda gestión judicial, extrajudicial y administrativa, y llevar la firma del instituto, sin perjuicio de poder delegar dichas facultades;

XII. Informar bimestralmente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sobre el incumplimiento en el pago de cuotas y aportaciones;

XIII. Hacer pública, la información del incumplimiento de cuotas y aportaciones;

XIV. Ejercitar y desistirse de las acciones legales;

XV. Formular los programas institucionales de corto, mediano y largo plazo, así como los presupuestos del instituto y presentarlos para su aprobación a la junta directiva;

XVI. Establecer los mecanismos de evaluación de desempeño del instituto;

XVII. Establecer las medidas que aseguren la solidez financiera a largo plazo del instituto;

XVIII. Presidir las sesiones de la Comisión Ejecutiva del Fondo de la Vivienda, facultad que podrá ser delegada en el vocal ejecutivo respectivo;

XIX. Proponer a la junta directiva el nombramiento de los vocales ejecutivos del Fondo de la Vivienda, y

XX. Las demás que le fijen las leyes o los reglamentos y aquellas que expresamente le asigne la junta directiva.

Artículo 222. El director general deberá llenar los requisitos previstos en el artículo 21 de la Ley Federal de Entidades Paraestatales. Adicionalmente deberá haberse destacado en las materias laboral y de la seguridad social.

Artículo 223. El director general será auxiliado por los servidores públicos de confianza que al efecto señale el estatuto orgánico.

El instituto sólo deberá contratar al personal de confianza que sea estrictamente indispensable, y los pagos totales a este personal no deberán rebasar el veinticinco por ciento de lo gastado en las relaciones de trabajo de los trabajadores sindicalizados.

Artículo 224. El director general del instituto no deberá tener un ingreso bruto mensual superior a mil quinientos cuarenta y nueve salarios mínimos generales del Distrito Federal incluidos el salario base, compensaciones, ayuda para autos o cualquier otra prestación en dinero, especie o servicios personales.

El resto de funcionarios y demás trabajadores del instituto no deberán tener un ingreso bruto superior a mil salarios mínimos generales del Distrito Federal en los términos precisados en el párrafo anterior.

Artículo 225. La Comisión de Vigilancia se compondrá de diecinueve miembros, con voz y voto, como a continuación se indica:

I. Dos representantes de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

II. Dos representantes de la Secretaría de la Función Pública;

III. Un representante de la Secretaría de Salud;

IV. Un representante del instituto, designado por el director general que actuará como secretario técnico;

V. Cinco representantes designados por las organizaciones de Trabajadores;

VI. Dieciséis representantes de la Asamblea Nacional de Derechohabientes del Instituto; y

V. Tres especialistas en materia de auditoría y actuaría designados por las instituciones públicas de educación superior.

La junta directiva cada doce meses designará de entre los miembros de la Comisión de Vigilancia, a quien deba presidirla. La presidencia será rotativa; en caso de inasistencia del presidente y su suplente, el secretario técnico presidirá la sesión de trabajo.

Por cada miembro de la Comisión de Vigilancia, se nombrará un suplente que actuará en caso de faltas temporales del titular debiendo tratarse de un funcionario con el rango inmediato inferior al del miembro propietario.

Artículo 226. La Comisión de Vigilancia se reunirá en sesión cuantas veces sea convocada por su presidente o a petición de dos de sus miembros.

La Comisión de Vigilancia presentará un informe anual a la junta directiva sobre el ejercicio de sus atribuciones. Los integrantes de la Comisión de Vigilancia podrán solicitar concurrir a las reuniones de la junta directiva, para tratar asuntos urgentes relacionados con las atribuciones de la comisión.

Artículo 227. La Comisión de Vigilancia tendrá las siguientes atribuciones:

I. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables al instituto;

II. Verificar que las inversiones y los recursos del instituto se destinen a los fines previstos en los presupuestos y programas aprobados;

III. Disponer la práctica de auditorías en todos los casos en que lo estime necesario, pudiendo auxiliarse con las áreas afines del propio instituto;

IV. Proponer a la junta directiva o al director general, según sus respectivas atribuciones, las medidas que juzgue apropiadas para alcanzar mayor eficacia en la administración de los seguros, prestaciones y servicios;

V. Examinar los estados financieros y la valuación financiera y actuarial del instituto, verificando la suficiencia de las cuotas y aportaciones y el cumplimiento de los programas anuales de constitución de reservas;

VI. Analizar la información relativa al entero de cuotas y aportaciones;

VII. Designar a los auditores externos que auxilien a la comisión en las actividades que así lo requieran;

VIII. Conformar, a través de la Secretaría Técnica, los grupos de trabajo que estime necesarios, para el cumplimiento de las fracciones I, II y III del presente artículo, y

IX. Las que le fijen el estatuto orgánico del instituto y las demás disposiciones legales aplicables.

Artículo 228. El Ejecutivo federal establecerá las bases para determinar las organizaciones de trabajadores que deberán intervenir en la designación de los miembros de los órganos de gobierno del instituto.

Capítulo III
Comité de Inversiones

Artículo 229. El instituto deberá constituir un Comité de Inversiones que se compondrá por cinco miembros, de los cuales cuando menos dos serán personas independientes con experiencia mínima de cinco años en la materia designados por las instituciones públicas de educación pública superior. Los otros tres miembros del comité, serán designados respectivamente por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por el Banco de México y por el propio instituto, correspondiendo a este último presidirlo.

Artículo 230. El Comité de Inversiones tendrá a su cargo analizar y hacer recomendaciones respecto de la inversión de los fondos de las reservas que constituya el instituto de conformidad con las disposiciones de la presente ley.

Capítulo IV
Patrimonio

Artículo 231. El patrimonio del instituto lo constituirán:

I. Sus propiedades, posesiones, derechos y obligaciones;

II. Las cuotas, aportaciones y cuota social al seguro de salud que se enteren en los términos de esta ley, a excepción de las del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez y al Fondo de la Vivienda, que junto con los intereses y rendimientos que generen, son patrimonio de los trabajadores, lo que les da derecho a participar en su administración y toma de decisiones por medio de la Asamblea Nacional de Derechohabientes.

La Asamblea Nacional de Derechohabientes se constituirá con todos los trabajadores, pensionados y familiares derechohabientes, contará con el apoyo y trabajará en coordinación con el del instituto. Pero tal asamblea gozará de plena autonomía frente al instituto;

III. Las comisiones y rendimientos reales recibidas en su carácter de administrador de las cuentas individuales, y

IV. El importe de los créditos e intereses a favor del instituto, con excepción de los afectos al Fondo de la Vivienda;

V. Los intereses, rentas, plusvalías y demás utilidades que se obtengan de las inversiones que conforme a esta ley haga el instituto;

VI. El importe de las indemnizaciones, pensiones caídas e intereses que prescriban en favor del instituto;

VII. El producto de las sanciones pecuniarias derivadas de la aplicación de esta ley;

VIII. Las donaciones, herencias y legados a favor del instituto;

IX. Los bienes muebles e inmuebles que las dependencias o entidades destinen y entreguen para los servicios y prestaciones que establece la presente ley, así como aquéllos que adquiera el instituto y que puedan ser destinados a los mismos fines, y

X. Cualquiera otra percepción respecto de la cual el instituto resulte beneficiario.

Artículo 232. Los bienes muebles e inmuebles que pertenezcan al instituto gozarán de las franquicias, prerrogativas y privilegios que sean concedidos a los fondos y bienes de la federación.

Dichos bienes, así como los actos y contratos que celebre el instituto estarán exentos de toda clase de impuestos y derechos, y aquellos en los que intervenga en materia de vivienda no requerirán de intervención notarial, sin menoscabo de que el Trabajador pueda acudir ante notario público de su elección en las operaciones en que sea parte.

El instituto se considerará de acreditada solvencia y no estará obligado a constituir depósitos o fianza legal de ninguna clase. Salvo en caso de los préstamos sobre los recursos de los trabajadores en los términos del artículo 78 de esta ley.

Artículo 233. Los remanentes, excedentes o utilidades de operación, así como los ingresos diversos que generen o hayan generado el instituto, o sus órganos de operación administrativa desconcentrada, deberán incrementar las reservas de operación para contingencias y financiamiento en los términos que determine la junta directiva.

Si llegare a ocurrir en cualquier tiempo que los recursos del instituto no bastaren para cumplir con las obligaciones a su cargo establecidas por la ley, el déficit que hubiese, será cubierto por el gobierno federal y los gobiernos o dependencias y entidades de las entidades federativas o municipales que coticen al régimen de esta ley en la proporción que a cada uno corresponda.

En caso de que el informe financiero y actuarial que anualmente se presente a la junta directiva, arroje como resultado que las cuotas y aportaciones son insuficientes para cumplir con las obligaciones de uno o varios de los seguros y servicios a cargo del instituto, el director general deberá hacerlo del conocimiento del titular del Ejecutivo federal, del Congreso de la Unión y del público en general.

Capítulo V
Reservas e Inversiones

Sección I
Generalidades

Artículo 234. El instituto, para garantizar el debido y oportuno cumplimiento de las obligaciones que contraiga, derivadas del pago de beneficios y la prestación de servicios y seguros que se establecen en esta ley, deberá constituir y contabilizar por cada seguro y para el rubro de servicios, la provisión y el respaldo financiero de las Reservas que se establecen en este Capítulo, en los términos que el mismo indica.

La diferencia del importe de las cuotas y demás ingresos de cada uno de los seguros, por un lado, y el pago de prestaciones, demás egresos de los mismos, así como las necesidades de inversión mínima en infraestructura médica y para la operación de esta infraestructura ya construida, se aplicará a incrementar la reserva respectiva.

Las reservas formarán parte del pasivo del instituto y sólo se podrá disponer de ellas para cumplir los fines previstos en esta ley y garantizar su viabilidad financiera en el largo plazo. El incumplimiento a lo dispuesto por el presente artículo será causa de responsabilidad en los términos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

Artículo 235. En caso de que se determine realizar incrementos en las reservas financieras y actuariales o en la reserva general financiera y actuarial, estos incrementos deberán registrarse en las provisiones de pasivo, afectarse el gasto devengado y de flujo de efectivo y efectuarse las aportaciones a las reservas que las respalden. Las aportaciones para su incremento o reconstitución deberán hacerse trimestral o anualmente, según corresponda, y establecerse en definitiva al cierre de cada ejercicio.

Artículo 236. El instituto constituirá las siguientes Reservas:

I. Reserva de operación;

II. Reserva de operación para contingencias y financiamiento;

III. Reservas financieras y actuariales, y

IV. Reservas general financiera y actuarial.

Los recursos afectos a las reservas señaladas quedan fuera de las disposiciones de anualidad presupuestal, por lo que podrán financiar obligaciones y contingencias más allá de un solo ejercicio fiscal. Del manejo multianual que haga el instituto de estos fondos deberá informarse a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a más tardar el día veintiocho de febrero del año siguiente.

Sección II
De las Reservas de los Seguros

Artículo 237. Se establecerá una reserva de operación, que financie las operaciones e inversiones presupuestadas para cada ejercicio en todos los seguros y servicios.

La reserva de operación recibirá la totalidad de los ingresos por cuotas, aportaciones y cuota social del seguro de salud, que corresponda administrar al instituto, así como la transferencia del gobierno federal para cubrir las cuotas y aportaciones que éste debe de enterar. Sólo se podrá disponer de esta reserva para hacer frente al pago de seguros, servicios, prestaciones, gastos administrativos y de inversión, y para la constitución de las reservas de operación para contingencias y financiamiento, financieras y actuariales y general financiera y actuarial.

Al cierre del ejercicio fiscal esta reserva no deberá registrar ningún saldo.

Artículo 238. En el caso del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, del Fondo de la Vivienda y del Fondo de Préstamos Personales, se estará a lo dispuesto en los capítulos correspondientes de esta ley.

Artículo 239. Las reservas financieras y actuariales se constituirán por cada uno de los seguros, excepto el de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez y la subcuenta del Fondo de la Vivienda, y por cada una de las coberturas, a través de una aportación trimestral calculada sobre los ingresos de los mismos, que consideren las estimaciones de sustentabilidad financiera de largo plazo contenidas en el informe financiero y actuarial que se presente anualmente a la junta directiva. Cada una de esas reservas podrá ser dividida y manejada conforme a la naturaleza de los riesgos que afecten a cada seguro y coberturas. Esta separación buscará el mejor equilibrio entre las fuentes y características del riesgo y los recursos necesarios para su financiamiento.

Artículo 240. La reserva general financiera y actuarial deberá constituirse, incrementarse o reconstituirse a través de una aportación anual a estimarse en el informe financiero y actuarial que se presente anualmente a la junta directiva, para enfrentar efectos catastróficos o variaciones de carácter financiero de significación en los ingresos o incrementos drásticos en los egresos derivados de problemas epidemiológicos o económicos severos y de larga duración que provoquen insuficiencia de cualquiera de las reservas financieras y actuariales.

Artículo 241. El instituto deberá constituir la reserva de operación para contingencias y financiamiento a que se refiere este capítulo separándola en tres renglones, previsión, catastrófica y especiales:

I. El renglón de previsión podrá ser utilizado para financiar gastos de inversión física cuando condiciones económicas desfavorables dificulten el avance planeado en los proyectos de inversión física;

II. El renglón de catastrófica podrá ser utilizado para enfrentar los gastos de cualquier tipo para enfrentar desastres naturales o causas de fuerza mayor que por su naturaleza no hayan sido aseguradas, y

III. El renglón de especiales podrá utilizarse para enfrentar casos especiales previstos al momento de su constitución.

Para el uso de estos recursos deberá contarse con la aprobación de la junta directiva del instituto y deberá darse aviso a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público antes de su aplicación, la cual tendrá diez días hábiles para suspender el uso de estos recursos si a su juicio no existen las condiciones requeridas.

Artículo 242. La reserva de operación para contingencias y financiamiento se constituirá, incrementará o reconstituirá trimestralmente hasta alcanzar un monto equivalente a sesenta días naturales del ingreso total del instituto en el año anterior, excluyendo los recursos correspondientes al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez y al Fondo de la Vivienda.

Además de los ingresos ordinarios por cuotas y aportaciones, a la reserva de operación para contingencias y financiamiento podrán afectarse los recursos que de manera extraordinaria obtenga el instituto. La junta directiva dictará, en su caso, el acuerdo respectivo, mismo que, automáticamente, modificará el programa anual de administración y constitución de reservas.

El instituto, previa autorización de la junta directiva, podrá disponer de los recursos afectos a la reserva de operación para contingencias y financiamiento, para sufragar la contingencia hasta por un monto equivalente a noventa días de ingreso promedio del año anterior del seguro o servicio que requiera el financiamiento.

Para ejercer los recursos de la reserva de operación para contingencias y financiamiento, se entenderá por contingencia en algún seguro o servicio, algún hecho que hubiese sido imposible programar y presupuestar con oportunidad, que presione el gasto del instituto por única vez dentro de un ejercicio fiscal y que, de no enfrentarse, ponga en riesgo el cumplimiento de las obligaciones legales del instituto.

Cuando se presente alguna de estas situaciones, el director general deberá hacerlo del conocimiento del titular del Ejecutivo federal y del Congreso de la Unión.

Los recursos destinados a financiar contingencias se deberán reintegrar con los correspondientes intereses, en los términos del reglamento respectivo, en un plazo no mayor a tres años.

Artículo 243. Las reservas financieras y actuariales y la reserva general financiera y actuarial, se constituirán en la forma, términos y plazos que se establezcan por la junta directiva, conforme al reglamento correspondiente, considerando el informe que el instituto le envíe.

Artículo 244. El instituto podrá disponer de las Reservas financieras y actuariales de cada seguro y cobertura sólo para cubrir las necesidades que correspondan a cada uno de ellos, previo acuerdo de la junta directiva a propuesta del director general, y sólo para enfrentar caídas en los ingresos o incrementos en los egresos derivados de problemas económicos de duración mayor a un año, así como para enfrentar fluctuaciones en la siniestralidad mayores a las estimadas en el estudio actuarial que se presente anualmente a la junta directiva o para el pago de beneficios futuros para los que se hubiera efectuado la provisión correspondiente.

Sección III
Del Programa Anual de Administración y Constitución de Reservas

Artículo 245. A propuesta del director general, con base en el proyecto de presupuesto para el siguiente ejercicio y en los estudios financieros y actuariales que se presenten cada año a la junta directiva, ésta deberá aprobar anualmente en forma previa al inicio del ejercicio fiscal un programa anual de administración y constitución de reservas, conforme al reglamento correspondiente, el cual confirmará o adecuará en lo conducente, una vez que se conozca el presupuesto de gastos definitivo del instituto. Este programa contendrá como mínimo los siguientes elementos:

I. Un informe sobre la totalidad de los recursos financieros en poder del instituto, separándolos por tipo de reservas conforme a esta ley;

II. Proyecciones de ingresos y egresos totales en efectivo, y de la reserva de operación para el siguiente ejercicio fiscal;

III. Los montos trimestrales y anuales que se dedicarán a incrementar o reconstituir cada una de las reservas en el siguiente ejercicio fiscal; proyección de las tasas de interés que generarán dichas reservas y montos esperados de las mismas al final del ejercicio, y

IV. Los recursos anuales que en forma trimestral prevea afectar a la reserva de operación para el siguiente ejercicio fiscal.

La junta directiva, a propuesta del director general, podrá modificar en cualquier momento la asignación de recursos contenida en el programa de administración y constitución de reservas, con excepción de los montos de incremento de las reservas financieras y actuariales y de la reserva general financiera y actuarial comprometidos, cuando los flujos de ingresos y gastos a lo largo del ejercicio así lo requieran. La propuesta del director general deberá describir el impacto que esa modificación tendrá en el mediano y largo plazo.

Sección IV
De la Inversión de las Reservas y de su Uso para la Operación

Artículo 246. El instituto deberá contar con una unidad administrativa que de manera especializada, se encargará de la inversión de los recursos del instituto y los mecanismos que deberá utilizar para ello, conforme al reglamento correspondiente, bajo criterios de prudencia, seguridad, rendimiento, liquidez, diversificación de riesgo, transparencia y respeto a las sanas prácticas y usos del medio financiero nacional, procurando una revelación plena de información.

Dicha unidad administrativa deberá contar con una infraestructura profesional y operativa que permita un proceso flexible, transparente y eficiente.

Artículo 247. La reserva de operación y la reserva de operación para contingencias y financiamiento, deberán invertirse en valores emitidos o garantizados por el gobierno federal; o en su caso, oyendo previamente la opinión del Comité de Inversiones, en valores de alta calidad crediticia o en otros instrumentos financieros.

Artículo 248. Las inversiones de las reservas financieras y actuariales y la reserva general financiera y actuarial, previstas en este capítulo, sólo podrán invertirse en los valores, títulos de crédito y otros derechos, que se determinen por la junta directiva, oyendo previamente la opinión del Comité de Inversiones, conforme al reglamento correspondiente.

Los intereses o rendimientos que genere cada Reserva deberán aplicarse exclusivamente a la reserva que les dé origen.

Sección V
De la Contabilidad

Artículo 249. Los ingresos y gastos de cada seguro, prestación y servicio, así como de las reservas, se registrarán contablemente por separado. Los gastos comunes se sujetarán a las reglas de carácter general para distribución de costos, al catálogo de cuentas y al manual de contabilización y del ejercicio del gasto que al efecto autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

El catálogo de cuentas y el manual de contabilización y del ejercicio del gasto deberán tomar como base los equivalentes que al efecto se establezcan por las autoridades competentes para las entidades de la administración pública federal adecuándolos, para efecto de rendición de cuentas, a las características y necesidades de una institución que cumple una función social.

Título Quinto
De la Prescripción

Artículo 250. El derecho a la pensión es imprescriptible. Las pensiones caídas y cualquier prestación en dinero a cargo del instituto que no se reclame dentro de los diez años siguientes a la fecha en que hubieren sido exigibles, prescribirán a favor del instituto.

Artículo 251. Los créditos respecto de los cuales el instituto tenga el carácter de acreedor, cualquiera que sea su especie, prescribirán en diez años, a partir de la fecha en que el propio instituto pueda, conforme a la ley, ejercitar sus derechos.

Artículo 252. Las obligaciones que en favor del instituto señala la presente ley, prescribirán en el plazo de diez años contados a partir de la fecha en que sean exigibles. La prescripción se interrumpirá por cualquier gestión de cobro.

Artículo 253. El derecho del trabajador y, en su caso, de los beneficiarios, a recibir los recursos de su Cuenta Individual del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez en los términos de la presente ley, es imprescriptible.

Título Sexto
De las Responsabilidades y Sanciones

Artículo 254. Los servidores públicos de las dependencias y entidades, que dejen de cumplir con alguna de las obligaciones que les impone esta ley, serán responsables en los términos de las disposiciones aplicables.

Artículo 255. Se sancionará con prisión de seis a doce años al servidor público que disponga para fines personales de los recursos de las cuentas individuales de los trabajadores o intervenga en la comisión de hechos u omisiones que se traduzcan en merma dolosa de éstos recursos.

Artículo 256. El instituto tomará las medidas pertinentes en contra de quienes indebidamente aprovechen o hagan uso de los derechos o beneficios establecidos por esta Ley, y ejercitará ante las autoridades competentes las acciones que correspondan, presentando las denuncias o querellas, y realizará todos los actos y gestiones que legalmente procedan, así como contra quien cause daños o perjuicios a su patrimonio o trate de realizar cualquiera de los actos anteriormente enunciados.

Artículo 257. La interpretación de los preceptos de esta ley, para efectos administrativos, corresponderá al instituto.

Artículo segundo del presente decreto. Se adiciona un artículo transitorio a la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de mayo de 1996, en los siguientes términos:

Vigésimo. La Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro continuará vigente, en lo que no se oponga a la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, mientras operen las administradoras de fondos para el retiro y el Pensionissste.

Artículo tercero del presente decreto. Se adiciona un artículo transitorio a la Ley de Protección y Defensa del Usuarios de Servicios Financieros publicada en el Diario Oficial de la Federación del 18 de enero de 1999, en los siguientes términos:

Undécimo. La Ley de Protección y Defensa del Usuarios de Servicios Financieros continuará vigente en relación a los usuarios de las administradoras de fondos para el retiro, en lo que no se oponga a la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, mientras operen las administradoras de fondos para el retiro y el Pensionissste.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. A partir de la entrada en vigor de esta ley, se abroga la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado publicada en el Diario Oficial de la Federación del treinta y uno de marzo del dos mil siete.

Se mantendrán en vigor todas las disposiciones reglamentarias y administrativas que no se opongan al presente decreto, hasta en tanto se expidan las normas relativas al presente ordenamiento.

Tercero. Los asegurados inscritos hasta el treinta y uno de marzo del año de 2007, así como sus beneficiarios, al momento de cumplirse, en términos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado publicada en el Diario Oficial de la Federación del 27 de diciembre de 1983 con sus reformas y adiciones, los supuestos legales o el siniestro respectivo para el disfrute de cualquiera de las pensiones, podrán optar por acogerse al beneficio de dicha ley o al esquema de pensiones establecido en el presente Decreto. El Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado está obligado, a solicitud de cada trabajador o sus beneficiarios, a calcular estimativamente el importe de su pensión para cada uno de los regímenes, a efecto de que éstos pueda decidir lo que a sus intereses convenga.

Cuarto. A los trabajadores que se encuentren cotizando al régimen del Instituto a la fecha de entrada en vigor de la presente ley, se les reconocerán los periodos cotizados con anterioridad.

Quinto. Se reconoce la propiedad de los trabajadores sobre sus ahorros de retiro depositados en el marco de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado publicada en el Diario Oficial de la Federación del 27 de diciembre de 1983 con sus reformas y adiciones, los cuales se transferirán al instituto para su administración en una subcuenta especial, mismos que seguirán generando los rendimientos respectivos, y en general se seguirán regulando conforme a las disposiciones contenidas en éste ordenamiento.

Sexto. Por cuanto hace a los fondos de los trabajadores que se acumulen en la subcuenta de retiro a partir de abril de 2007, se entregarán a los trabajadores que cumplan los requisitos para jubilarse o pensionarse conforme a este decreto o a la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado publicada en el Diario Oficial de la Federación del 27 de diciembre de 1983 con sus reformas y adiciones, según sea la opción del trabajador conforme al artículo segundo transitorio de este decreto. Es decir, recibirán la jubilación o pensión que les corresponda y además los fondos acumulados en su subcuenta del seguro de retiro, conforme a lo previsto en el artículo 79.

Séptimo. Estarán a cargo del Gobierno Federal las Pensiones que se otorguen a los Trabajadores cual sea la ley por la que opten los trabajadores en apego al artículo tercero transitorio de este decreto.

El gobierno federal cumplirá lo previsto en el párrafo anterior mediante los mecanismos de pago que determine a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los que en ningún caso afectarán a los trabajadores.

Octavo. Los Trabajadores que a la fecha de entrada en vigor de este decreto se encuentren separados del servicio y posteriormente reingresaren al mismo, y quisieren que el tiempo trabajado con anterioridad se les compute para obtener los beneficios, a su elección, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado publicada en el Diario Oficial de la Federación del 27 de diciembre de 1983 con sus reformas y adiciones, o del presente decreto, deberán reintegrar, en su caso, la indemnización global que hubieren recibido. Asimismo, deberán laborar por lo menos durante un año contado a partir de su reingreso.

Una vez transcurrido un año a partir del reingreso, el trabajador deberá acreditar su antigüedad con sus hojas únicas de servicio.

Los beneficios que se les otorguen a los trabajadores referidos en este artículo se calcularán sobre el promedio del sueldo integrado o básico, según el que le otorgue un beneficio mayor, del año anterior a su separación del servicio público.

Noveno. Los jubilados, pensionados o sus familiares derechohabientes que, a la entrada en vigor de este decreto, gocen de los beneficios que les otorga la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado publicada en el Diario Oficial de la Federación del 27 de diciembre de 1983 con sus reformas y adiciones, continuarán ejerciendo sus derechos en los términos y condiciones señalados en las disposiciones vigentes al momento de su otorgamiento. Por lo que no podrán ver reducidas y en general afectadas, estas prestaciones económicas; de lo contrario el instituto quedará obligado a reintegrarlas y al pago de daños y perjuicios. Los servidores públicos responsables incurrirán en fraude equiparado.

Los jubilados o pensionados conforme a la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado publicada en el Diario Oficial de la Federación del 31 de marzo de 2007, podrán seguir ejerciendo sus derechos conforme a ésta, o acogerse a la opción prevista en el artículo tercero transitorio de este decreto.

Décimo. El cálculo del sueldo integrado señalado en este decreto, en ningún caso podrá dar por resultado una cantidad menor al sueldo básico establecido en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado publicada en el Diario Oficial de la Federación del 27 de diciembre de 1983 con sus reformas y adiciones, tanto para el cálculo de las cuotas y aportaciones al instituto, como de los beneficios de los derechohabientes.

Décimo Primero. Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 30 de la presente ley, el instituto contará con un año, a partir de la entrada en vigor de esta Ley para realizar los estudios que correspondan y definir las condiciones en las que podrá intercambiar seguros de salud con instituciones públicas federales y estatales del sector salud.

Décimo Segundo. Los trabajadores y pensionados que a la fecha de entrada en vigor de esta ley, tengan derecho a la prestación de préstamos personales, continuarán gozando de dicho beneficio de acuerdo con el programa anual que autorice la junta directiva y de conformidad con las reglas que establezca la misma.

Décimo Tercero. Los reglamentos y las reformas a los mismos derivadas del presente decreto deberán ser expedidos en un plazo máximo de cuatro meses contado a partir de la entrada en vigor de este decreto.

Décimo Cuarto. A las personas que presten sus servicios a las dependencias o entidades mediante contrato personal sujeto a la legislación común, que perciban sus emolumentos exclusivamente con cargo a la partida de honorarios por contrato, o que estén incluidos en las listas de raya, siempre y cuando hayan laborado una jornada completa de acuerdo con las condiciones generales de trabajo y hayan laborado por un periodo mínimo de un año, se les incorporará integralmente al régimen de seguridad social con la entrada en vigor de este decreto.

Asimismo, se les incorporará con los tabuladores aplicables en la dependencia o entidad en que presten sus servicios mediante un programa de incorporación gradual, que iniciará a partir del primero de enero del 2008 dentro de un plazo máximo de cinco años. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público establecerá los lineamientos para su incorporación.

A cuenta de lo previsto en este artículo, no se presionará a los trabajadores en activo para que se jubilen o en general se separen de su trabajo.

Cualquier lucro que se obtenga con cargo a los trabajadores por la aplicación de este artículo, se conceptuará como fraude equiparado.

Décimo Quinto. El instituto y las organizaciones de trabajadores orientarán a sus agremiados en lo relativo al ejercicio de los derechos que les otorga este decreto.

Décimo Sexto. El instituto y el Fondo de la Vivienda estarán sujetos a lo dispuesto por la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como a su reglamento y demás disposiciones emitidas con fundamento en dicha ley.

Décimo Séptimo. A partir de la entrada en vigor del presente decreto las administradoras de fondos para el retiro no podrán seguir cobrando comisiones en los términos en que lo vienen haciendo, sino que únicamente podrán cobrar las comisiones y montos que al respecto marca este decreto respecto a la administración efectuada por instituto.

Igualmente a partir de la vigencia de este decreto los trabajadores ya inscritos en una administradora de fondos para el retiro tendrán derecho a traspasar sus cuentas individuales en cualquier momento hacia el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Este traspaso deberá realizarse máximo en veinticuatro horas de presentada la solicitud por el trabajador, de lo contrario por cada traspaso omitido o no efectuado se le cobrará a la administradora de fondos para el retiro una multa de doscientos a mil salarios mínimos generales vigentes en el Distrito Federal.

Por otro lado, a los tres meses de la entrada en vigor de este decreto los trabajadores ya no podrán afiliarse a las administradoras de fondos para el retiro por lo que la inscripción de los trabajadores y la administración de sus cuentas se llevará a cabo única y exclusivamente por el instituto.

A los tres meses de la entrada en vigor del presente decreto se extinguirá el Pensionissste, en tal virtud las cuentas que administre pasarán al instituto para su administración, e igualmente el personal de base, bienes y derechos de este Fondo pasarán a ser administrados por el instituto.

Décimo Séptimo. El proceso de unificación de las cuentas individuales deberá concluir a más tardar en diciembre de 2009.

Décimo Octavo. A partir de que la totalidad de las cuentas individuales de los trabajadores al servicio del estado pasen a ser administradas por el instituto, la Comisión Nacional de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, dejará de tener atribuciones respecto a las cuentas individuales de los burócratas.

Décima Novena. Los trabajadores que hayan recibido alguna prestación conforme a la Ley del instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado publicada en el Diario Oficial de la Federación del 31 de marzo de 2007, incluidos los préstamos, podrán disfrutarla y en su caso amortizarla conforme a esta ley, o acogerse a las disposiciones del presente decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de octubre de 2008.

Diputado Neftalí Garzón Contreras (rúbrica)