Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 2619-III, jueves 23 de octubre de 2008.


Iniciativas
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 


Iniciativas

QUE ADICIONA UN ARTÍCULO TRANSITORIO AL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 14 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS, A CARGO DEL DIPUTADO JAVIER GUERRERO GARCÍA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Exposición de Motivos

El 1 de abril del presente año se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se reforma la tarifa del artículo 14 de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos.

El objetivo de esa reforma fue que las motocicletas pagaran un impuesto menor que el que se calculaba con la tarifa anterior.

Sin embargo, al entrar en vigor la modificación, las motocicletas de modelo 2007 y anteriores pagarán un impuesto mayor que las del mismo valor modelo 2008.

Con lo anterior se pierde el espíritu de igualdad y proporcionalidad que, de acuerdo con la Constitución, deben guardar las contribuciones.

Por lo expuesto se propone adicionar un transitorio al decreto en comento, para que las motocicletas modelo 2007 y anteriores no tributen más que las modelo 2008, para quedar como sigue:

Transitorios

Tercero. El pago del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos de motocicletas modelo 2007 y anteriores se calculará aplicando al impuesto pagado en 2008 de la unidad nueva cuyo precio sea semejante al valor de factura del año que corresponda, la siguiente tarifa:

Cuarto. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de octubre de 2008.

Diputado Javier Guerrero García (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LOS CÓDIGOS CIVIL FEDERAL, Y PENAL FEDERAL, A CARGO DEL DIPUTADO PASCUAL BELLIZZIA ROSIQUE, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PVEM

Pascual Bellizzia Rosique, diputado de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55 fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta ante el Pleno de esta honorable asamblea, la presente iniciativa que contiene proyecto de decreto, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

Conforme al artículo 7o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos1, el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública, tienen el rango de fundamentales, hasta el punto que el respeto de tales derechos constituye un límite al ejercicio de las libertades de expresión que el propio precepto reconoce y protege con el mismo carácter de fundamentales.

Del mismo modo, al enmarcar el principio de no discriminación en el artículo 1o. de la Constitución2, se establece la prohibición de cualquier otra acción que atente contra la dignidad humana y que tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

Es decir, se preservan ambos derechos frente a todo género de injerencia o intromisiones ilegítimas, y por tanto, previsiblemente deben gozar de una protección en la legislación secundaria.

En este orden de ideas, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, previó en el artículo 16 segundo párrafo, la privacidad de las comunicaciones privadas de las personas.3

Así también, en las prescripciones contenidas en el artículo 6o. fracción II de la Carta Magna, protegen determinados aspectos de la vida privada de las personas.4

Sin embargo, a pesar de los instrumentos jurídicos existentes que se avocan a la protección de la vida privada o la dignidad humana, provistos en la legislación secundaria, resulta que no han sido pocos los casos en que hemos podido observar la injerencia de actos, personas o situaciones que afectan gravemente la vida privada y la dignidad de las personas.

La normatividad vigente no posee fronteras definidas del derecho a la intimidad o privacidad de las personas, particularmente no trata el derecho de un individuo o grupo de mantener sus vidas y actos personales fuera de la vista del público, o de controlar el flujo de información sobre si mismos.

México, al constituirse con un sistema democrático de gobierno, ha privilegiado en todo momento la libertad de expresión como uno de los derechos fundamentales que más promueve, ejerce y protege.

Los derechos de la dignidad humana, la intimidad y de la vida privada, pueden entrar en conflicto ante al dispensar a la libertad de expresión en todas sus formas.

Al margen de derecho contra la invasión a la privacidad, algunas personas sufren atentados a su privacidad individual y otras tantas, una invasión a la intimidad, particularmente en situaciones que en muchos de los casos la intimidad puede ser entendida como un aspecto esencial de su seguridad.

Por lo anterior, se propone establecer que los conflictos entre la libertad de información y los derechos de personalidad, entre ellos, los relativos a la vida privada o la imagen, sean resueltos a favor del interés público a cuyo propósito sirviere la información que los difunde.

Considerando que en la actualidad, es indispensable proteger la institución de la familia, por ser la base de la sociedad, se propone dotarle de un marco regulatorio que garantice a cada uno de los miembros que la conforman, el derecho a la intimidad familiar.

Es la familia, una célula social o un grupo elemental sobre el cual descansa toda la sociedad mexicana, es en la convivencia de familia, que la constitución en el artículo 16 ya dispone que nadie puede ser sujeto de un acto de molestia que atente contra su familia.

Sin embargo, tal institución procura a cada uno de los individuos que poseen una familia, más no salvaguarda a la familia como una organización independiente de los seres humanos que la conforman.

En este contexto, la familia es un ente que guía a la sociedad mexicana5, una institución jurídica capaz de contar con un patrimonio familiar por ley, y una necesidad natural y necesaria para el desarrollo de todas y todos los mexicanos.

La presente iniciativa robustece la protección a la familia que se brinda en otros ordenamientos6, la familia tiene derecho a que se le respete la intimidad y privacidad, por ello se propone inhibir la publicación de asuntos relativos a la vida de la privada de una familia; aún cuando uno de sus integrantes sea una persona pública.

Los límites que plantea la presente iniciativa, pretenden separar los derechos de la familia con relación a un individuo particular de la misma. Ya que éste último expone su persona a un escrutinio abierto de sus palabras, actos, o hechos voluntaria o condensadamente, y los otros que integran aquella no expresan consentimiento de la publicidad de los actos tanto por la persona o la familia sean en general del dominio público.

Es pues, que la presente iniciativa reconoce una dualidad en el derecho a la intimidad de las personas, la intimidad considerada de sí mismo, y la intimidad de la persona como parte de una familia, es decir, inscrita en la intimidad familiar.

La iniciativa busca proponer una interpretación proporcional y justificada, que queda sin efectos ante el consentimiento de las personas a divulgar o publicitar los actos que ocurren en la esfera de la vida privada o de la intimidad familiar, asimismo no preserva éstos derechos para quien por sí mismos determinan exponer, publicitar y romper la tenue línea entre los límites de su vida privada y pública revelando información de su intimidad personal.

En cambio se confiere la posibilidad a las familias de reclamar el derecho a la intimidad, siempre y cuando ellos mismos lo respeten y fijen claramente la línea divisoria, entre los elementos y situaciones sobre su intimidad familiar que ocurren dentro de la esfera de la vida privada, que se reservan en su vida privada e íntima y deciden no sacarla a la luz pública y respetarla y los que puedan pasar a ser por voluntad o descuido del dominio público, por alguno de sus miembros.

Por otra parte, dado que los actos contra la intimidad de una persona no solo se circunscribe a una dimensión puramente familiar, se propone modificar dos preceptos del Código Penal Federal, con el objeto de proteger la intimidad de las personas como una dimensión única que queda expuesta ante una relación de trabajo ausente de principios éticos.

Por lo ya expuesto, se pretende sean sancionadas las personas que pretenden supeditar el derecho a la intimidad personal y a la privacidad de una persona, con motivo específicamente en una relación de trabajo. Es decir, la presente iniciativa propone hacer extensiva la protección del derecho a la intimidad de las personas para efectos de su relación de trabajo, se precisan casos en que los individuos que posean el ánimus malicioso de recolectar datos o información de la intimidad de un trabajador en su perjuicio serán sancionados.

Las reformas que se proponen cambiarían el texto vigente de la siguiente forma:

Código Civil Federal

Texto Vigente

Artículo 1916. Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos, o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás. Se presumirá que hubo daño moral cuando se vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad o la integridad física o psíquica de las personas.

Cuando un hecho u omisión ilícitos produzcan un daño moral, el responsable del mismo tendrá la obligación de repararlo mediante una indemnización en dinero, con independencia de que se haya causado daño material, tanto en responsabilidad contractual como extracontractual. Igual obligación de reparar el daño moral tendrá quien incurra en responsabilidad objetiva conforme al Artículo 1913, así como el Estado y sus servidores públicos, conforme a los artículos 1927 y 1928, todos ellos del presente Código.

La acción de reparación no es transmisible a terceros por acto entre vivos y sólo pasa a los herederos de la víctima cuando ésta haya intentado la acción en vida.

El monto de la indemnización lo determinará el juez tomando en cuenta los derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica del responsable, y la de la víctima, así como las demás circunstancias del caso.

Cuando el daño moral haya afectado a la víctima en su decoro, honor, reputación o consideración, el juez ordenará, a petición de ésta y con cargo al responsable, la publicación de un extracto de la sentencia que refleje adecuadamente la naturaleza y alcance de la misma, a través de los medios informativos que considere convenientes. En los casos en que el daño derive de un acto que haya tenido difusión en los medios informativos, el juez ordenará que los mismos den publicidad al extracto de la sentencia, con la misma relevancia que hubiere tenido la difusión original.

Estarán sujetos a la reparación del daño moral de acuerdo a lo establecido por este ordenamiento y, por lo tanto, las conductas descritas se considerarán como hechos ilícitos:

I. El que comunique a una o más personas la imputación que se hace a otra persona física o moral, de un hecho cierto o falso, determinado o indeterminado, que pueda causarle deshonra, descrédito, perjuicio, o exponerlo al desprecio de alguien;

II. El que impute a otro un hecho determinado y calificado como delito por la ley, si este hecho es falso, o es inocente la persona a quien se imputa;

III. El que presente denuncias o querellas calumniosas, entendiéndose por tales aquellas en que su autor imputa un delito a persona determinada, sabiendo que ésta es inocente o que aquél no se ha cometido, y

IV. Al que ofenda el honor, la vida privada o la imagen propia de una persona.

La reparación del daño moral con relación al párrafo e incisos anteriores deberá contener la obligación de la rectificación o respuesta de la información difundida en el mismo medio donde fue publicada y con el mismo espacio y la misma circulación o audiencia a que fue dirigida la información original, esto sin menoscabo de lo establecido en el párrafo quinto del presente artículo.

La reproducción fiel de información no da lugar al daño moral, aun en los casos en que la información reproducida no sea correcta y pueda dañar el honor de alguna persona, pues no constituye una responsabilidad para el que difunde dicha información, siempre y cuando se cite la fuente de donde se obtuvo.

Artículo 1916 Bis-2. Inexistente

Artículo 1916 Bis-3. Inexistente

Iniciativa

Artículo 1916. Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos, o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás. Se presumirá que hubo daño moral cuando se vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad o la integridad física o psíquica de las personas.

También se reputara daño moral a la publicidad que por cualquier medio o modo, presenten imágenes, textos o conceptos distorsionados, expresiones, insinuaciones insidiosas y vejaciones que afecten la dignidad del ser humano.

Cuando un hecho u omisión ilícitos produzcan un daño moral, el responsable del mismo tendrá la obligación de repararlo mediante una indemnización en dinero, con independencia de que se haya causado daño material, tanto en responsabilidad contractual como extracontractual. Igual obligación de reparar el daño moral tendrá quien incurra en responsabilidad objetiva conforme al artículo 1913, así como el Estado y sus servidores públicos, conforme a los Artículos 1927 y 1928, todos ellos del presente Código.

Se confiere al agraviado o a sus herederos, la acción para exigir la cesación de los actos lesivos constituyentes del daño moral.

La acción de reparación no es transmisible a terceros por acto entre vivos y sólo pasa a los herederos de la víctima cuando ésta haya intentado la acción en vida.

El monto de la indemnización lo determinará el juez tomando en cuenta los derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica del responsable, y la de la víctima, así como las demás circunstancias del caso.

Cuando el daño moral haya afectado a la víctima en su decoro, honor, reputación o consideración, el juez ordenará, a petición de ésta y con cargo al responsable, la publicación de un extracto de la sentencia que refleje adecuadamente la naturaleza y alcance de la misma, a través de los medios informativos que considere convenientes. En los casos en que el daño derive de un acto que haya tenido difusión en los medios informativos, el juez ordenará que los mismos den publicidad al extracto de la sentencia, con la misma relevancia que hubiere tenido la difusión original.

La publicación de la respuesta o rectificación será nula para los efectos legales si por el tenor de los comentarios, asume el carácter de réplica de la réplica, debiendo ser nuevamente realizada de acuerdo con los requisitos de ley.

Son inviolables la intimidad, la vida privada y la imagen de las personas, asegurándose el derecho a la indemnización por daño material o moral resultante de estos.

Estarán sujetos a la reparación del daño moral de acuerdo a lo establecido por este ordenamiento y, por lo tanto, las conductas descritas se considerarán como hechos ilícitos:

I. El que comunique a una o más personas la imputación que se hace a otra persona física o moral, de un hecho cierto o falso, determinado o indeterminado, que pueda causarle deshonra, descrédito, perjuicio, o exponerlo al desprecio de alguien;

II. El que impute a otro un hecho determinado y calificado como delito por la ley, si este hecho es falso, o es inocente la persona a quien se imputa;

III. El que presente denuncias o querellas calumniosas, entendiéndose por tales aquellas en que su autor imputa un delito a persona determinada, sabiendo que ésta es inocente o que aquél no se ha cometido, y

IV. Al que ofenda el honor, la vida privada o la imagen propia de una persona.

V. El que arbitrariamente se entrometiera en la vida ajena, publicando retratos, difundiendo correspondencia, mortificando a otros en sus costumbres o sentimientos o perturbando de cualquier modo su intimidad personal.

VI. Los que participen, faciliten los medios o los receptores, de los actos descritos en el artículo 1916 Bis-2 de este ordenamiento.

La reparación del daño moral con relación al párrafo e incisos anteriores deberá contener la obligación de la rectificación o respuesta de la información difundida en el mismo medio donde fue publicada y con el mismo espacio y la misma circulación o audiencia a que fue dirigida la información original, esto sin menoscabo de lo establecido en el párrafo quinto del presente artículo.

También será procedente la reparación del daño moral, a la persona afectada por afirmaciones sin pruebas o inexactas, o agraviada por informaciones o publicaciones no pagadas hechas por la prensa u otros medios de comunicación social y tendrá el derecho a la rectificación correspondiente.

La reproducción fiel de información no da lugar al daño moral, aun en los casos en que la información reproducida no sea correcta y pueda dañar el honor de alguna persona, pues no constituye una responsabilidad para el que difunde dicha información, siempre y cuando se cite la fuente de donde se obtuvo.

Artículo 1916 Bis-2. Todos los actos que no surgen de un contrato o de una relación de confianza, contrarios a los que se reputen de protección al derecho de la vida privada, la intimidad personal, o sean producto de actos que preserven la privacidad, a saber:

Irrupción contra la intimidad de la persona, la transmisión o captación de palabras comunicadas en forma confidencial, sin el consentimiento de la persona y; la transmisión y grabación de la imagen de la persona sin su consentimiento en un lugar privado.

Perturbar la intimidad de una persona, la divulgación de la vida íntima de la persona, entendiéndose como tal la esfera personal íntima de su vida y especialmente su vida sexual o su estado de salud, tendientes a exhibirlas, o menoscabar su reputación o dañarlas en sus relaciones sociales.

Atentar contra la intimidad de la persona, cuando se comercia, publica, exhibe o expone la imagen de una persona lesionando su reputación o decoro, o en su caso, la reproducción de la voz de la persona. No se requiere consentimiento para comerciar, publicar, exhibir la foto o la imagen de una persona en los casos de notoriedad en la función que desempeña, las necesidades de policía o cuando se haga en relación a acontecimientos de interés público.

Los conflictos entre la libertad de información y los derechos de personalidad, entre ellos, los relativos a la vida privada, y la imagen, serán resueltos a favor del interés público a cuyo propósito sirviere la información.

Artículo 1916 Bis-3. La familia tiene derecho a que se le respete la intimidad y privacidad, se prohíbe que se publiquen asuntos relativos a la vida de la privada de una familia; aún cuando uno de sus integrantes sea una persona pública, se requerirá el consentimiento para publicar al respecto.

Para considerar violación de la intimidad o privacidad de una familia, se tomaran en cuenta las siguientes condiciones:

Se reputara vida privada familiar, la facultad que tienen los individuos para no ser interferidos o molestados, por persona o entidad alguna, en el núcleo esencial de las actividades que legítimamente deciden mantener fuera del conocimiento público.

Se reputara intimidad familiar, la facultad que tienen los individuos para no ser interferidos o molestados, por persona o entidad alguna, en los actos que solo ocurren entre personas íntimas o de la familia, comprende conductas y situaciones que, por su contexto no están destinados al conocimiento de terceros o su divulgación, cuando no son de interés público.

Se reputará invasión a la privacidad, entrar en un sitio por la fuerza o la violencia o contra la voluntad de los que lo ocupan y las acciones de usurpación, es decir, las realizadas con ánimus de instalarse, de irrumpir, ocupar o tomar, aún cuando se hubiere obtenido el consentimiento de algún integrante de la familia abusando de la buena fe de éste.

Las injerencias o ataques a la vida privada, a la intimidad o a la privacidad, antes descritas, darán lugar al pago de responsabilidad civil del autor de la ofensa y solidariamente al medio de difusión que lo generó.

Código Penal Federal

Texto vigente

212 Bis 2. Inexistente

212 Bis 3. Inexistente

Iniciativa

212 Bis 2. A quien haciendo uso de su relación de subordinación, ejercicio de su poder de dirección, está amenazando o vulnerando el derecho a la intimidad o pudor del trabajador preguntando sobre su agenda personal, método de planificación, intimidad sexual, razones de sus preferencias políticas, detalles de algún trauma emocional, datos sensibles acerca de su personalidad y economía, que pueden ser maliciosamente recolectados y utilizados por terceros, en perjuicio del usuario inocente, será sancionado con multa de cien a doscientos salarios mínimos.

No se considerara actos de violación al derecho de la intimidad del trabajador, las medidas puramente preventivas, universales y despersonalizadas de revisión y control sean idóneas para el mantenimiento del orden y la seguridad de la persona, los trabajadores o el empleador, o cuando sea se realicen con la finalidad de corroborar la veracidad de la información vertida bajo protesta de decir verdad por el trabajador, en la evaluación o examen médico general.

212 Bis 3. El que con el fin de descubrir secretos o vulnerar la intimidad de otro, se apoderare de comunicación escrita, soporte informático o cualquier otro documento o efecto personal que no le esté dirigido se apodere de datos reservados de carácter personal o familiar de otro, será sancionado con multa de ciento cincuenta a doscientos salarios mínimos. Si los hechos descritos se realizaren por personas encargadas de los ficheros, archivos o soportes informáticos, además de las sanciones previstas en este artículo, será sancionado con inhabilitación del cargo respectivo hasta por un año.

Finalmente, se trata de proteger el ámbito laboral, la privacidad en los lugares de trabajo, la armonización de los derechos del empleador con los derechos del trabajador y precisar que el derecho legítimo que tiene el empleador a supervisar al trabajador no es absoluto y el trabajador por su parte puede ejercer legítimamente el poder de hacer valer el derecho a su intimidad y privacidad.

Por lo expuesto, el que suscribe, Pascual Bellizzia Rosique, diputado a la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, en nombre del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, para garantizar lo dispuesto en los artículos 1o., y 4o., párrafos tercero, cuarto, sexto, séptimo y octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y demás disposiciones jurídicas aplicables, somete a la consideración de la asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 1916 y se adicionan los artículos 1916 Bis-2 y 1916 Bis-3 del Código Civil Federal, asimismo, se adicionan 212 Bis 2 y 212 Bis 3 del Código Penal Federal

Artículo Primero. Se reforma el artículo 1916 y se adicionan los artículos 1916 Bis 2 y 1916 Bis 3 del Código Civil Federal, para quedar como sigue

Artículo 1916. …

También se reputara daño moral la publicidad que por cualquier medio o modo, presenten imágenes, textos o conceptos distorsionados, expresiones, insinuaciones insidiosas y vejaciones que afecten la dignidad del ser humano.

Se confiere al agraviado o a sus herederos, la acción para exigir la cesación de los actos lesivos constituyentes del daño moral.

La publicación de la respuesta o rectificación será nula para los efectos legales si por el tenor de los comentarios, asume el carácter de réplica de la réplica, debiendo ser nuevamente realizada de acuerdo con los requisitos de ley.

Son inviolables la intimidad, la vida privada y la imagen de las personas, asegurándose el derecho a la indemnización por daño material o moral resultante de estos.

I. a IV. …

V. El que arbitrariamente se entrometiera en la vida ajena, publicando retratos, difundiendo correspondencia, mortificando a otros en sus costumbres o sentimientos o perturbando de cualquier modo su intimidad personal.

VI. Los que participen, faciliten los medios o los receptores, de los actos descritos en el artículo 1916 Bis-2 de este ordenamiento.

También será procedente la reparación del daño moral, a la persona afectada por afirmaciones sin pruebas o inexactas, o agraviada por informaciones o publicaciones no pagadas hechas por la prensa u otros medios de comunicación social y tendrá el derecho a la rectificación correspondiente.

Artículo 1916 Bis-2. Todos los actos que no surgen de un contrato o de una relación de confianza, contrarios a los que se reputen de protección al derecho de la vida privada, la intimidad personal, o sean producto de actos que preserven la privacidad, a saber:

Irrupción contra la intimidad de la persona, la transmisión o captación de palabras comunicadas en forma confidencial, sin el consentimiento de la persona y; la transmisión y grabación de la imagen de la persona sin su consentimiento en un lugar privado.

Perturbar la intimidad de una persona, la divulgación de la vida íntima de la persona, entendiéndose como tal la esfera personal íntima de su vida y especialmente su vida sexual o su estado de salud, tendientes a exhibirlas, o menoscabar su reputación o dañarlas en sus relaciones sociales.

Atentar contra la intimidad de la persona, cuando se comercia, publica, exhibe o expone la imagen de una persona lesionando su reputación o decoro, o en su caso, la reproducción de la voz de la persona. No se requiere consentimiento para comerciar, publicar, exhibir la foto o la imagen de una persona en los casos de notoriedad en la función que desempeña, las necesidades de policía o cuando se haga en relación a acontecimientos de interés público.

Los conflictos entre la libertad de información y los derechos de personalidad, entre ellos, los relativos a la vida privada, y la imagen, será resueltos a favor del interés público a cuyo propósito sirviere la información.

Artículo 1916 Bis-3. La familia tiene derecho a que se le respete la intimidad y privacidad, se prohíbe que se publiquen asuntos relativos a la vida de la privada de una familia; aún cuando uno de sus integrantes sea una persona pública, se requerirá el consentimiento para publicar al respecto.

Para considerar violación de la intimidad o privacidad de una familia, se tomaran en cuenta las siguientes condiciones:

Se reputara vida privada familiar, la facultad que tienen los individuos para no ser interferidos o molestados, por persona o entidad alguna, en el núcleo esencial de las actividades que legítimamente deciden mantener fuera del conocimiento público.

Se reputara intimidad familiar, la facultad que tienen los individuos para no ser interferidos o molestados, por persona o entidad alguna, en los actos que solo ocurren entre personas íntimas o de la familia, comprende conductas y situaciones que, por su contexto no están destinados al conocimiento de terceros o su divulgación, cuando no son de interés público.

Se reputará invasión a la privacidad, entrar en un sitio por la fuerza o la violencia o contra la voluntad de los que lo ocupan y las acciones de usurpación, es decir, las realizadas con ánimus de instalarse, de irrumpir, ocupar o tomar, aún cuando se hubiere obtenido el consentimiento de algún integrante de la familia abusando de la buena fe de éste.

Las injerencias o ataques a la vida privada, a la intimidad o a la privacidad, antes descritas, darán lugar al pago de responsabilidad civil del autor de la ofensa y solidariamente al medio de difusión que lo generó.

Artículo Segundo. Se adicionan los artículos 212 Bis 2 y 212 Bis 3 al Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 212 Bis 2. A quien haciendo uso de su relación de subordinación, ejercicio de su poder de dirección, está amenazando o vulnerando el derecho a la intimidad o pudor del trabajador preguntando sobre su agenda personal, método de planificación, intimidad sexual, razones de sus preferencias políticas, detalles de algún trauma emocional, datos sensibles acerca de su personalidad y economía, que pueden ser maliciosamente recolectados y utilizados por terceros, en perjuicio del usuario inocente, será sancionado con multa de cien a doscientos salarios mínimos.

No se considerara actos de violación al derecho de la intimidad del trabajador, las medidas puramente preventivas, universales y despersonalizadas de revisión y control sean idóneas para el mantenimiento del orden y la seguridad de la persona, los trabajadores o el empleador, o cuando sea se realicen con la finalidad de corroborar la veracidad de la información vertida bajo protesta de decir verdad por el trabajador, en la evaluación o examen médico general.

Artículo 212 Bis 3. El que con el fin de descubrir secretos o vulnerar la intimidad de otro, se apoderare de comunicación escrita, soporte informático o cualquier otro documento o efecto personal que no le esté dirigido se apodere de datos reservados de carácter personal o familiar de otro, será sancionado con multa de ciento cincuenta a doscientos salarios mínimos. Si los hechos descritos se realizaren por personas encargadas de los ficheros, archivos o soportes informáticos, además de las sanciones previstas en este artículo, será sancionado con inhabilitación del cargo respectivo hasta por un año.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor a 90 días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas
1. Artículo 7o. Es inviolable la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquiera materia. Ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura ni exigir fianza a los autores o impresores, ni coartar la libertad de imprenta, que no tiene más límites que el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública". …".
2. Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse...
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
3. Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento…
Las comunicaciones privadas son inviolables. La Ley sancionará penalmente cualquier acto que atente contra la libertad y privacía de las mismas. …
4. Artículo 6o. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.…
II. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes.
5. Cfr. El Derecho a la Educación artículo 3o., inciso C de la Constitución vigente. "La Educación que imparta el Estado: c) contribuirá a la mejor convivencia humana, tanto por los elementos que aporte a fin de robustecer en el educando, junto con el aprecio para la dignidad de la persona y la integridad de la familia"
6. Véase: Ley General de Acceso a las Mujeres a una vida libre de Violencia, Ley General de las Personas con Discapacidad, Ley de Asistencia Social, Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores y Ley para la Protección de los Derechos de niñas, niños y adolescentes.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a los veintitrés días del mes de octubre del año dos mil ocho.

Diputado Pascual Bellizia Rosique (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL SERVICIO POSTAL MEXICANO, A CARGO DEL DIPUTADO JESÚS RAMÍREZ STABROS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El que suscribe, Jesús Ramírez Stabros, diputado federal a la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento por lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso Federal de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta aoberanía la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 2o. y 12 de la Ley del Servicio Postal Mexicano, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

Los cambios en el Servicio Postal Mexicano se producen a una velocidad lenta si se la compara con la rapidez de la evolución que han presentado las telecomunicaciones. Sin embargo, pese a su lentitud, el correo convencional ha experimentado un periodo de transformación sin precedentes a nivel mundial.

En este orden de ideas, en 2007, por ejemplo, el servicio postal de Japón llevó a cabo un proceso de privatización, creando una nueva corporación pública postal, enfrentándose a la competencia por primera vez. Asimismo, en 2006, en la Unión Europea, los operadores postales nacionales hicieron frente a la competencia de empresas privadas con actividades en todos los terrenos, salvo el de los servicios más básicos de gestión de correspondencia.

En Estados Unidos de América, el US Postal Service, considerado el mayor del mundo, fue objeto de escrutinio por parte de una comisión presidencial que dio lugar a su modernización; y, en muchos países en desarrollo, los servicios postales han sido objeto de programas de reforma a fondo, redefiniendo su calidad y su complementación con los servicios prestados por particulares.

Si bien el avance tecnológico ha cambiado profundamente, los medios de comunicación, la utilización de la vía tradicional, es decir, el uso de la correspondencia sigue teniendo un peso específico, sobre todo, por la correspondencia de carácter financiero, aunque la tendencia nos lleva a la utilización de medios tecnológicamente más avanzados que ofrecen seguridad y rapidez.

La Conferencia mundial del sector postal, celebrada en noviembre de 2004, hizo un llamamiento en favor de la defensa del concepto de servicio postal universal, y de un control exhaustivo del avance de la liberalización de los servicios de correos. En tal sentido, la competencia global exige que elevemos los índices de competitividad del país en áreas tan dinámicas e importantes como las comunicaciones.

Ante este hecho ineludible, es necesario que la legislación relativa al servicio público de correos se modernice y reconozca la realidad imperante y la existencia de otras alternativas tecnológicas disponibles para los usuarios.

Tradicionalmente, la tarea de envío y recepción de correspondencia se asignó al Estado en una concepción estatista clásica rebasada cuando el correo y el ferrocarril eran símbolo de modernidad. Sin embargo, en los últimos años, las empresas estatales encargadas de proveer este servicio se han visto rebasadas por las demandas de un usuario más exigente que requiere de un servicio rápido, oportuno, seguro, eficiente y accesible en costos.

En el entorno internacional, encontramos países que se han pronunciado por una desregulación total del servicio público de correos. Destacan, entre otros, Gran Bretaña, Suecia, Finlandia, Alemania, Argentina y Colombia. En la Unión Europea se aprobó una iniciativa para abolir la única exclusiva estatal prevaleciente (sobres que pesan menos de 50 gramos) para 2011 en 13 países y, hasta el 2013, en los 12 nuevos miembros de la unión.

Todos estos países identificaron ineficiencias atribuibles a las empresas estatales encargadas de administrar el servicio público de correos y optaron por otras alternativas. La tendencia internacional es, entonces, la de articular la participación del sector privado de manera creciente en la prestación de servicios postales.

A diferencia de otros países que han emprendido un proceso de apertura total del sector postal, el servicio de correo en México debe constituirse como una actividad estratégica, cuyo rol debe ser fundamentalmente social e identificarse primordialmente con la necesidad de prestar el servicio postal universal a todos los ciudadanos y a precios accesibles.

Desde una perspectiva eminentemente económica, los servicios postales son parte importante del mercado interior de servicios y constituyen una fuente de crecimiento y de generación de empleos, tanto directos como indirectos. La labor del Estado no debe obstaculizar el alcance de dichos objetivos sino, por el contrario, debe promoverlos, concentrando sus esfuerzos en atender a la totalidad de la población que solicite sus servicios y permitiendo, de manera complementaria, la concurrencia del sector privado.

Si tratamos de compaginar el respeto a la libertad de comercio con la reserva estratégica del Estado para la prestación del servicio público de correos, ambas consagradas a nivel constitucional, resulta determinante promover la competencia en el sector postal, teniendo en cuenta, ante todo, las exigencias de la población que demanda un servicio postal eficiente y de la más alta calidad, siéndole irrelevante quién se lo proporcione.

Es un hecho que, hoy día, empresas privadas concurren con el Estado en la prestación de servicios relacionados con el sector postal en beneficio de la población que puede optar por acudir a ellas para satisfacer sus necesidades cotidianas de comunicación. Ejemplo de ello lo tenemos cotidianamente en la entrega oportuna de millones de estados de cuenta bancarios y de tarjetas de crédito a los usuarios por parte de las empresas privadas de mensajería. Concentrar toda esta labor en manos del Estado sería altamente ineficiente y riesgoso.

La iniciativa que se presenta busca fundamentalmente brindar al ciudadano alternativas eficientes y seguras en materia de comunicación a través de mejores estándares de calidad, valores agregados y servicio. En tal sentido, se propone reformar la Ley del Servicio Postal Mexicano en el cuarto párrafo del artículo 2o., con la finalidad de redefinir el concepto de correspondencia reservada que se propone reúna como características que se contenga en sobre cerrado o en tarjetas postales, que se ajuste a los pesos y dimensiones que señala esta ley y las disposiciones reglamentarias respectivas, y que se reciba, transporte y entregue mediante el pago correspondiente de estampillas oficiales o de las marcas de franqueo autorizadas por el Servicio Postal Mexicano.

Sólo se considerará como correspondencia reservada aquella que reúna todas y cada una de las características señaladas en este precepto.

De igual forma, se propone reformar las fracciones I y II del artículo 12 del mismo ordenamiento, a efecto de que no sea violación a la reserva del Estado, en caso de que se reciba y transporte correspondencia que no reúna las características mencionadas anteriormente en el párrafo que se propone reformar y en el caso de que una persona física o moral envíe su correspondencia utilizando sus propios vehículos y empleados.

De aprobarse, todos se verían beneficiados: el Estado podría asignar de manera más eficiente sus recursos, se dotaría a las empresas privadas que concurren en el sector de la seguridad jurídica, indispensable para invertir sus capitales en infraestructura y en la generación de nuevos empleos, y, finalmente, el principal beneficiario sería el ciudadano, ya que contaría con mejores alternativas para comunicarse.

Con este proyecto, el Estado mexicano actualizaría lo que en un tiempo fueron sus servicios estratégicos, adaptándolos a una visión de rectoría, de corresponsabilidad, apertura y competencia.

Por todo lo expuesto y fundado, me permito someter a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 2o. y 12 de la Ley del Servicio Postal Mexicano

Único. Se reforma el cuarto párrafo del artículo 2o. y las fracciones I y II del artículo 12, ambos de la Ley del Servicio Postal Mexicano, para quedar como sigue:

Artículo 2o. …

Correspondencia reservada. Aquella que reúna las siguientes características:

a) La contenida en sobre cerrado y tarjetas postales;

b) Que se ajuste a los pesos y dimensiones que señala esta ley y las disposiciones reglamentarias respectivas; y

c) Que se reciba, transporte y entregue mediante el pago correspondiente de estampillas oficiales o de las marcas de franqueo autorizadas por el Servicio Postal Mexicano.

Sólo se considerará como correspondencia reservada aquella que reúna todas y cada una de las características señaladas en este precepto.

Artículo 12. …

I. Cuando se reciba y transporte correspondencia que no reúna las características señaladas en el artículo 2 de esta ley.

II. Cuando una persona física o moral envíe su correspondencia utilizando sus propios vehículos y empleados.

III. …

Artículo Transitorio

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de octubre de 2008.

Diputado Jesús Ramírez Stabros (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LOS CÓDIGOS PENAL FEDERAL, Y FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, ASÍ COMO DE LAS LEYES ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, FEDERAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, GENERAL DE SALUD, GENERAL DE EDUCACIÓN, DE ASOCIACIONES RELIGIOSAS Y CULTO PÚBLICO, FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR, Y REGLAMENTARIA DEL ARTÍCULO 5o. CONSTITUCIONAL RELATIVO AL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES EN EL DISTRITO FEDERAL, A CARGO DE LA DIPUTADA CLAUDIA CRUZ SANTIAGO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

La suscrita, diputada federal a la LX Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta honorable asamblea proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Penal Federal, Código Federal de Procedimientos Penales, Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, Ley General de Salud, Ley General de Educación, Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, Ley Federal de Protección al Consumidor y la Ley Reglamentaria del Artículo 5º Constitucional relativo al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Es indudable que en México, debemos establecer las condiciones para que prevalezca el respeto por los derechos humanos de todos los integrantes de la sociedad, particularmente de las niñas, niños y adolescentes, quienes constituyen un gran sector de la población vulnerable. Actualmente, en nuestro marco legal, resulta de gran relevancia lo señalado en el artículo 4o. de nuestra Carta Magna que, en lo conducente, dice:

Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral.

Los ascendientes, tutores y custodios tienen el deber de preservar estos derechos. El Estado proveerá lo necesario para propiciar el respeto a la dignidad de la niñez y el ejercicio pleno de sus derechos.

El Estado otorgara facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez.

En el ámbito internacional, la Convención de los Derechos del Niño, suscrita por nuestro país en septiembre de 1989 y ratificada por el Senado el 19 de junio de 1990, señala diversas garantías efectivas que debemos incorporar en nuestra legislación: Artículo 19

1. Los Estados partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.

2. Esas medidas de protección deberían comprender, según corresponda, procedimientos eficaces para el establecimiento de programas sociales con objeto de proporcionar la asistencia necesaria al niño y a quienes cuidan de él, así como para otras formas de prevención y para la identificación, notificación, remisión a una institución, investigación, tratamiento y observación ulterior de los casos antes descritos de malos tratos al niño y, según corresponda, la intervención judicial.

La Cumbre Mundial en favor de la Infancia, de la cual México formó parte activa, asumió un compromiso vinculante para brindar un futuro mejor a todas y todos los infantes. Es por ello que resulta necesario reconocer el principio fundamental del interés superior del niño o la niña, entendido como el "…conjunto de acciones y procesos tendientes a garantizar (a la infancia) un desarrollo integral y una vida digna, así como las condiciones materiales y afectivas que les permitan vivir plenamente y alcanzar el máximo de bienestar posible".1

Esto es, "los niños tienen derecho a que antes de tomar una medida respecto de ellos, se adopten aquellas que promuevan y protejan sus derechos y no las que los conculquen".2

En consecuencia, la Red para por los Derechos de la Infancia considera como acciones urgentes ayudar a que las interpretaciones jurídicas reconozcan el carácter integral de los derechos del niño y la niña.

• Obligar a que las políticas públicas den prioridad a los derechos de la niñez.

• Permitir que los derechos de la niñez prevalezcan sobre otros intereses, sobre todo si entran en conflicto con aquellos.

• Orientar a que tanto los padres como el Estado en general, en sus funciones que les son relativas, tengan como objeto "la protección y desarrollo de la autonomía del niño en el ejercicio de sus derechos y que sus facultades se encuentran limitadas, justamente, por esta función u objetivo".3

Luego entonces, tenemos que, de manera general, en aras al principio de interés superior de la infancia, debemos considerar que toda persona o institución que tenga a su cuidado a un menor, independientemente del motivo de ello, deberá ser sujeto de supervisión y vigilancia por parte del Estado, como órgano protector del estado de derecho y aún más, del interés a favor de la infancia.

Por su parte, en la Opinión Consultiva OC-17/2002 del 28 de agosto de 2002 emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, refiere que: "la expresión ‘interés superior del niño’ implica que el desarrollo de éste y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a la vida del niño."4

De lo antes mencionado, debemos considerar que el interés superior del infante, también "se funde en los principios de la democracia, la igualdad, la no discriminación, la paz y la justicia social y la universalidad, indivisibilidad, interdependencia e interrelación de todos los derechos humanos, incluido el derecho al desarrollo",5 mismo que debe abarcar todos los ámbitos de su vida.

A pesar de los esfuerzos realizados, nuestro marco normativo resulta desigual e insuficiente, en virtud de que sigue sin respetarse la dignidad e integridad de las niñas, niños y adolescentes mexicanos. Esto es, el Estado mexicano no ha podido otorgar una protección y bienestar a nuestros infantes. Lamentablemente, hemos visto como han aumentado considerablemente los casos de niñas, niños y adolescentes que han sido abusados o violados sexualmente por adultos, extendiéndose preocupantemente en zonas de alta marginación de los estados del interior de la República.

De manera paralela, la corrupción, pornografía, prostitución y turismo sexual cometidos en contra de menores de edad en todo el mundo. En México han aumentado considerablemente, además de los ilícitos antes señalados, los casos de abusos en los cuales el adulto abusa de su condición o de su profesión: padres con sus hijos o hijas, educadores con sus alumnos, entrenadores deportivos con sus jóvenes pupilos. Es por ello, que la participación e intervención de los tres ámbitos de gobierno debe realizarse de manera inmediata, ya que lamentablemente en la mayoría de estos casos, se encuentra involucrada la delincuencia organizada, además de que la gravedad de los hechos, demuestra que existen intereses locales creados alrededor de las personas involucradas.

Luego entonces, el interés del Estado para mejorar las condiciones de vida de la infancia en nuestro país, debe ser armónico y congruente, dejando de lado el interés individual para preservar el colectivo. Lo que evidentemente no supone una falta de respeto a la confidencialidad que caracteriza el ámbito penal, sino que debe atenderse a las condiciones y circunstancias específicas para cada caso.

Para René Jiménez Ornelas, investigador de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM) el problema se agrava cuando las políticas públicas y sociales son ineficaces, sumado a la ineficiencia de las autoridades. Y pero aún, cuando existen vacíos jurídicos o legislaciones locales que consideran a los delitos cometidos en contra de infantes, así como de personas que no tienen la capacidad para comprender el significado del hecho o no tienen capacidad para resistirlo, como no graves.

Ante esto, es indispensable incorporar en nuestra legislación el delito de pederastia, cuya denominación proviene del griego país o paidós "niño" o "muchacho" y erastés "amante", siendo interpretado como la preferencia sexual de un adulto por púberes o adolescentes. Es importante señalar que la pederastia se considera erróneamente como sinónimo de paidofilia; sin embargo, a pesar de que etimológicamente significan lo mismo (ya que ambas se basan en paidós "niño" o "adolescente"), la pederastia como se ha mencionado, refiere al abuso sexual cometido contra un infante prepúber por un adulto. En la actualidad, estos términos se han diferenciado, en virtud de que un pederasta comete delitos sexuales en contra de un menor y un paidófilo o pedófilo, únicamente siente atracción por los infantes, sin que lleguen a cometer delito alguno.6

Estas diferencias, también se aprecian en el Diccionario de uso del español de María Moliner, en cuya obra define el término pedofilia como una «perversión» del adulto que se "siente atraído por niños", mientras que en la pederastia, la práctica es elemento indispensable. De igual manera, Manuel Seco, Olimpia Andrés y Gabino Ramos, en su Diccionario del español actual, definen la pedofilia como una «atracción», y a la pederastia la conceptualizan como la «relación homosexual de un hombre con niños».7

Asimismo, es necesario también establecer la diferencia entre la pederastia con las parafilias, las cuales desde el punto de vista de la psiquiatría y del psicoanálisis, se han considerado como "desviaciones". En las parafilias, se involucra a prepúberes o personas que se resisten a la propuesta sexual o a conductas sexuales que no son convencionales.

Para mayor claridad, el pederasta posee la libertad de tomar, sin ninguna cortapisa, la decisión para realizar el acto delictivo y no sólo quedarse con la preferencia sexual hacia un menor. Por tanto, mantenemos la diferencia entre la tendencia sexual (pedofilia) y la práctica abusiva y delictiva (pederastia), ya que hablamos de dos esferas distintas: por una parte, la esfera de la psicología y de la medicina, con sus diferencias en razón de que para algunos la pedofilia es sólo un trastorno erótico sexual; y por otra, cuando la conducta trastoca el ámbito del derecho.

La Organización Mundial de la Salud clasifica a la pederastia como un síndrome o conjunto de síntomas, no como una enfermedad: "En psiquiatría no se habla de enfermedad, sino de trastorno, que se puede manifestar por pensamiento, sentimiento o conducta. Hay 16 trastornos psiquiátricos y son síndromes, no enfermedades. Si un adulto consuma un acto de abuso sexual contra un menor, comete un delito desde el punto de vista legal y penal".8

Por lo que necesariamente, se deben separar estás dos realidades cuya diferencia debe quedar plasmada en nuestro marco normativo. Debemos reconocer que uno de los grandes problemas que se presentan para que la ciudadanía tenga acceso real a la justicia, versa precisamente en la mala interpretación que de la realidad, hacen los juzgadores respecto de los hechos delictivos. Es común que en los casos de pederastia, se confunda el tipo penal, beneficiando a las y los pederastas con castigos de sanciones mínimas e incluso, les permiten conmutar la pena con días multas.

Cada uno de casos de pederastias, pero todos tienen en común el abuso del poder que detentan los agresores, desnudando a sus víctimas, acariciándolos y efectúan actos de sexo oral, anal o vaginal, ya sea en forma activa o pasiva. De una manera u otra, la afectación que realizan es sumamente lacerante para el normal desarrollo psicoemocional y físico de niñas, niños y adolescentes.

Sumado a lo anterior, debido a las condiciones socioculturales que prevalecen en nuestra sociedad, las personas adultas gozan de un grado alto de confianza, supuesta responsabilidad y de acuerdo a su profesión u oficio, una calidad moral plena. Las y los pederastas colman a las niñas y niños de atenciones, con el fin de ganarse su "complicidad" y confianza, así como también la de la familia y su comunidad. Es por ello que, frecuentemente los pederastas victimizan a niños y niñas de su familia, los maestros a sus alumnos (especialmente a los infantes que se encuentran en internados), los clérigos a los infantes que se encuentran en su iglesia o templo, por mencionar algunos casos. Las y los pederastas amenazan a sus víctimas con la finalidad de que callen o de manera patológica, les hacen creer que también ellos son culpables, o que nadie les creerá si lo comentan. Por lo tanto, el delito de pederastia, conlleva el poder intrínseco de una persona por encima de la voluntad de la víctima.

El desarrollo de la sexualidad debe ser un proceso informado y acorde a la edad del infante o adolescente, por lo que al ser ésta despertada de manera alevosa y ventajosamente, se generan sentimientos de culpa, ansiedad y probables trastornos sexuales que se presentaran de forma permanente e inmutable durante su vida adulta, ocasionando daños psicoemocionales severos, de salud mental, física y emocional de la víctima. Es por ello que resulta adecuado y necesario considerar los daños causados por los pederastas, los cuales son equiparables a los crímenes contra la humanidad, toda vez que, refiere el abogado José Bonilla, defensor de víctimas de pederastia en Oaxaca, Distrito Federal y Estado de México, son actos inhumanos que causan graves sufrimientos o atentan contra la salud mental o física e integridad de quien los sufre; o bien, al igual que los crímenes de lesa humanidad, se ofende, agravia y lastima a la humanidad en su conjunto.

Es indispensable precisar que la pederastia no es un problema de salud psicológica como lo han alegado para lograr la exclusión de responsabilidad. Ante esto, debemos reiterar y diferenciar el delito de pederastia con las parafilias, las cuales desde el punto de vista de la psiquiatría y del psicoanálisis, son consideradas como "desviaciones". Cabe aclarar que estas compulsiones a veces implican la posibilidad de que el parafílico cometa actos delictivos, cuando su parafilia es asocial. Pero el pederasta, espiará, tocará o abusará del infante o bien, les hablará sobre sexualidad de manera impropia para su edad, ya que recordemos que desde temprana edad.

Por lo tanto, en el ámbito del derecho, específicamente del penal, este trastorno no se refiere a un problema médico, en virtud de que el adulto que violenta a un infante con motivo de esta perturbación sexual, merece ser sancionado con severidad en virtud del perjuicio al sano desarrollo del menor así como a su libertad sexual. Cuando los pederastas han sido denunciados, argumentan excusas acerca de las razones por las que abusaron de los infantes, justificando que sus acciones por tener "valor educativo", "formativo" o que las caricias-casuales, no eran realizadas con malicia. Asimismo, se escudan con el argumento en el que, como ocurre en los casos de violencia hacia las mujeres, la víctima es responsable, ya que el niño es "sexualmente provocativo".

En ocasiones, se ha pretendido sancionar a quienes cometen este ilícito con una castración, sin embargo, ésta de ninguna manera inhibe la posibilidad de que, los individuos puedan realizar actos sexuales.

Sanjuana Martínez, citando en su libro Manto púrpura a Stephen J. Rossetti, especialista en curar la pederastia y autor de Slayer of the Soul: Child Sexual Abuse and the Catholic Church (Asesino del alma: abuso sexual de niños y la Iglesia Católica), señala que las terapias a base de Biblia, Freud y fármacos no parece ser suficientes para acabar con la pederastia, porque las clínicas ofrecen además un tratamiento a base de depoprovera, un fármaco que disminuye el apetito sexual y somete a los pacientes a una "castración física y mental" pero momentánea.9

Es por ello que resultan indispensables los tratamientos psicológicos, para que las y los pederastas reconozcan que las conductas delictivas que realizan en perjuicio de niñas, niños y adolescentes, derivan en responsabilidades que deben ser sancionadas severamente.

La doctora Victoria Trabazo, del Centro de Psiquiatría y Psicología Clínica y Jurídica de España, puntualiza que "los pederastas no sufren una enfermedad mental, sino «una perversión», y buscan relaciones con menores porque se sienten «poderosos» y «disfrutan con las situaciones de abuso y superioridad»." Considera que estas personas, no sienten culpa ni reconocen el sufrimiento y daño que ejercen y provocan, ya que justifican sus actos con argumentos en contra de sus víctimas. Es importante señalar que la doctora Trabazo, ha determinado que cuando la pederastia se encuentra unida a otra psicopatía, como pasa en la mayoría de los casos, estos sujetos se vuelven peligrosos. Por lo tanto, sugiere que a los pederastas que ya han cumplido con su condena, por conducto de los mecanismos necesarios y el marco normativo correspondiente, se les debe someter "a un estricto control tutelado por un juez."10

A la anterior propuesta, se adhiere el psicólogo y primer defensor del Menor en España, Javier Urrua, quien aboga seriamente por una reforma normativa para asegurar que el pedófilo o en su caso, el pederasta "no tenga la oportunidad de volver a reincidir". Para Urrua, los pederastas no son enfermos mentales, ya que son personas perversas que buscan excusas y son capaces de mentir sobre los abusos de infantes.

María Tomé, psiquiatra en el Hospital Maudsley de Londres refiere al periódico El Mundo que: "…la pedofilia no es una enfermedad mental. Se elige ser pederasta… algunos ofrecen una imagen respetable y, a veces, trabajan en altos puestos profesionales que les facilitan el acceso a sus víctimas. Incluso pueden estar disgustados por sus sentimientos y sentirse culpables de sus acciones (aunque la gran mayoría no lo están) y, sin embargo, eligen hacerlo. Son expertos en identificar víctimas y justificar sus acciones. Argumentan que los niños son activos sexualmente, que gozan de la relación especial. Pero la frontera entre el adulto y el niño es traspasada con la instigación, elección y responsabilidad del adulto. Esta es la raíz del crimen..."

Este criterio es compartido por la psicóloga Laura Antunes, profesionista que refiere que "a los sacerdotes pederastas los mandan a casas de retiro para someterlos a tratamientos médicos. Empero, no se curan, es una compulsión. Ninguna compulsión se cura, se controla pero no se arregla. Es un defecto de los neurotransmisores. A la fecha no se ha descubierto una medicina para controlar la compulsión… Estos curas tienen que abusar del poder. Como ellos no pueden actuar de una forma tradicional, entonces tienen que amedrentar. Ejercer el miedo sobre la víctima es lo que a ello los estimula y los hace disfrutar."11

De lo anterior, resulta obligatoria una vigilancia penitenciaria, un localizador personal y la imposición de seguir una terapia psicológica o farmacológica controlada por el juzgador. Y para Arturo Canalda González, Defensor del Menor en la Comunidad de Madrid, considera que la modificación de la ley no es la única tarea que se tiene que realizar, ya que se debe obligar a que se cumplan íntegramente las penas y sanciones; por ello, refiere que: "los pederastas deben ser apartados de la sociedad" porque "no se rehabilitan» y reinciden una y otra vez", y por eso es imprescindible que, tras cumplir la pena, "tengan un seguimiento psiquiátrico, policial y judicial constante". Con lo anterior, coincide José Sanmartín, Director del Centro Reina Sofía para el estudio de la violencia, quien afirma que la policía debería estar siempre ojo avizor» sobre los acusados de pederastia, toda vez que presentan una tasa altísima de reincidencia.12

México no puede excluirse del anterior contexto porque en nuestro país, existen cifras que demuestran que las y los pederastas, cometen este delito contra más de una víctima y en forma reiterada. Lo anterior, es más grave aún cuando se los transfiere de un lugar a otro, ya sea iglesia, plantel educativo o cualquier otro espacio en donde se relacionen con infantes, lo que posibilita en gran medida que cometa actos de pederastia en contra de cualquier infante que tenga contacto con él.

Para la Red de Sobrevivientes de Abuso Sexual por Sacerdotes (SNAP, por sus siglas en inglés), los casos de abuso sexual a menores de edad, se han presentado en lugares donde infantes y adolescentes se encuentran en contacto con personas que se encuentran bajo su cuidado o que están en trato frecuente con ellos. Esto ha ocasionado una alta posibilidad de que en parroquias, seminarios, orfanatos, hospitales, organizaciones de trabajo social, albergues, centros de tratamiento diverso, instituciones filantrópicas que atienden a población vulnerable o cualquier otro espacio de actividades similares, se cometa el delito de pederastia.

Es muy común que los pederastas, se ganen la confianza de los familiares, tutores e incluso de la comunidad en general, lo que evidentemente facilita en la mayoría de los casos la comisión de estos hechos. Lo anterior, provoca que en muchos casos, la victima no haya recibido atención inmediata de manera integral, incluso por parte de la familia de la víctima, esto debido al respeto que la o el pederasta generó tanto en la comunidad y en la familia, como consecuencia de la manipulación o el temor que ejercen en la comunidad.

SNAP ha identificado que los casos de abuso sexual a menores de edad, se han presentado en lugares donde niños y adolescentes estaban en contacto con religiosos, de la misma manera que sucede en otro tipo de organizaciones que tienen la responsabilidad de su cuidado o que están en contacto frecuente con los mismos. En igual sentido, Católicas por el Derecho a Decidir, refieren que las lagunas en las leyes y la impunidad es, lo que afecta de manera particularmente grave a los derechos humanos de sus miembros, y en particular de las y los niñas, niños y adolescentes, ya que la confianza que los ministros de la iglesia generan entre los laicos facilitó en la mayoría de las ocasiones el obrar del abusador en cualquier espacio en el que tenga contacto con niñas, niños y adolescentes. En muchos casos, la víctima no recibió atención inmediata, incluso por parte de su familia debido al respeto que ésta le tenía al implicado, o por temor e ignorancia.

Es necesario, refiere SNAP, que a los sentenciados se les someta a tratamientos y evaluaciones psicoterapéuticas y también, se les suspendan sus actividades pastorales, laborales o de cualquiera otra índole, en donde se relacionan con infantes; esto tiene como fin evitar la reincidencia o por lo menos, que el contacto que tengan con infantes, sea nulo. Por tal razón, debido a la afectación causada, se debe obligar y condenar al pederasta para que pague la terapia a las víctimas y se les someta a un tratamiento integral y permanente.

Las víctimas de pederastia padecen el síndrome de estrés postraumático, razón por la que es indispensable que reciban terapias constantes, porque en caso de no contar con dicho tratamiento, realizarán comportamientos que son destructivos para si mismos y otros, como el abuso de sustancias, agresividad y compulsividad. Estas reacciones les permitirá vivir pero en condiciones de autodefensa, con el fin de sobrevivir a dolorosas emociones y recuerdos de su trauma.

Refiere SNAP que, en general, "… las victimas de abuso sexual desarrollan trastornos clínicamente significativos, tales como las toxicomanías sexuales o disfunciones, trastornos depresivos mayores, trastornos disociativos, trastornos relacionados con sustancias, trastornos de la conducta alimentaría y trastornos de la ansiedad." Por lo que si no se les brinda asistencia profesional inmediata, la victima frecuentemente desarrollará el trastorno antes referido. Además de que, si se les deja sin tratamiento, las personas pueden experimentar alteraciones en su vida social y profesional.

Asimismo, en el ámbito internacional, dada la gravedad de los hechos ilícitos cometidos en contra de infantes y adolescentes, se ha determinado al declarante obligatorio,13 como la persona que es requerida por la ley para informar de los abusos cometidos contra menores, bajo circunstancias especificas y son designados por mandato de la ley, de conformidad con sus actividades en razón de que mantienen contacto con infantes. En tal razón, podemos mencionar a una serie de personas, a saber:

1. "Los maestros, ayudantes de maestros o profesores, personal administrativo o cualquier otro empleado de escuela pública o privada.

2. Administradores, empleados de campamentos, centros deportivos, de convivencia, centros comunitarios, de organizaciones juveniles, ya sean públicos o privados.

3. Empleados de instituciones que se dedican al cuidado de infantes, ya sea de manera permanente o temporal orfanatos, centros de tratamiento en sus distintas modalidades, albergues, por mencionar algunos. En general de todas aquellas personas que se dediquen a asistencia social de infantes y adolescentes.

4. Personal médico o de cualquier otra profesión que tenga estrecha relación con infantes, ya sea de instituciones públicas o privadas.

5. Personas dedicadas a las industrias comerciales que trabajan con infantes, ya sea a través de fotografías, videos o cine.

6. Miembros del clero, que incluye a sacerdotes, ministros, rabinos, facultativos religiosos, funcionarios o administrativos de iglesias, templos o de cualquier otra denominación u organización de distinto concepción religiosa."

A los pederastas, no les importan las consecuencias de sus actos, por ello es necesario proteger a las niñas y niños, incluso a sus familias en virtud de que no sólo los contagian de infecciones de transmisión sexual, sino que también del virus de inmunodeficiencia humana/síndrome de inmunodeficiencia adquirida.

En este mismo orden, también resulta importante resaltar que en los hechos denunciados, se ha apreciado el silencio cómplice de autoridades federales, estatales y municipales, incluyendo a las educativas, así como a altos jerarcas e integrantes de la Iglesia Católica o de cualquier otra religión que encubren a los responsables de estos delitos. Cabe mencionar que si bien la comunidad llega a encubrir a los responsables, ha sido también como víctimas de la manipulación del autor del delito; o bien, por las personas y con los que han logrado establecer redes de poder o corrupción que los protegen. Sin embargo, esto no implica una exclusión de responsabilidad, en virtud de que conlleva toda una serie de engaños, artificios o cualquier otro tipo de manipulación con el fin de hacer creer que, quien comete el delito es una persona correcta e intachable, incapaz de ocasionar algún daño, por mínimo que este sea.

Esto nos lleva a considerar que el poder que detenta una persona sobre el infante implica un poder intrínseco por encima de cualquier otro, toda vez que se supone es la persona en quien se puede confiar o en quien se deposita la formación de valores o principios para un adecuado crecimiento personal o familiar. El pederasta realiza en sus actos una voluntad de poder, porque el individuo suele demostrarse a sí mismo, que tiene mayor poder o superioridad sobre su víctima, tan es así que amenaza, intimida, chantajea e incluso, puede llegar a extorsionar, haciendo uso y abuso de su poder en perjuicio de la sociedad.

El ámbito religioso no es la excepción, ya que de acuerdo a los reportes de SNAP e investigaciones realizadas por Sanjuana Martínez, se tiene conocimiento del encubrimiento a los pederastas, trasladándolos de un lugar a otro, sin ningún tipo de responsabilidad y menos aún, sin que se repare el daño causado a la víctima y que lógicamente, permanecerá y se arraigará aún más, si no se le atiende de manera integral. La sanción que se aplica a estos sacerdotes que cometen este delito, además de la incardinación, es la suspensión o reclusión en "centros de rehabilitación" para que previo periodo, sin valoración de estudio criminal alguno, regresen a la práctica del sacerdocio u otras funciones, en las que probablemente tengan contacto con infantes.

Gracias a este ámbito de impunidad, es muy recurrente que al presentarse cambios en los templos, centros laborales o escolares, sedes o planteles, por mencionar algunos espacios, el pederasta continúa con sus conductas delictivas, lo que posibilita que dañe a más víctimas. Por lo tanto, debemos diferenciar cuando la persona que lo apoya o auxilia, a sabiendas de la comisión del delito de pederastia, es un encubridor y por ende, comete el delito de encubrimiento, por delitos cometidos en el pasado. Y por otro lado, quien le permite al pederasta vivir en la impunidad, se convierte en responsable del delito de pederastia, toda vez que le da la oportunidad de continuar cometiendo delitos. Por lo tanto, la persona que favorece o alegue desconocer dicha conducta delictiva deberá ser sancionando en aras del principio de que "el desconocimiento de la ley, no exime de su cumplimiento".

Es por ello que en el Código de Derecho Canónico se establece, en relación con los abusos sexuales cometidos por un sacerdote, lo siguiente:

Canon 1395 § 2: El clérigo que cometa de otro modo un delito contra el sexto mandamiento del Decálogo, cuando este delito haya sido cometido con violencias o amenazas, o públicamente o con un menor que no haya cumplido dieciséis años de edad, debe ser castigado con penas justas, sin excluir la expulsión del estado clerical cuando el caso lo requiera. Con lo anterior, se les excluye de responsabilidad penal y civil, por lo que en consecuencia, estas acciones se traducen en actos de impunidad reiterativos, toda vez que continúan reincidiendo en éstas prácticas sexuales sin ninguna restricción.

Ante esto, no podemos soslayar una realidad lamentable que implica reconocer la reacción que han tenido las instituciones o autoridades encubridoras y cómplices de pederastas, restando importancia a las acusaciones de las víctimas y peor aún, culpándolos.

Cabe destacar que desafortunadamente en Latinoamérica, la Iglesia Católica sigue encubriendo a sacerdotes pederastas, haciendo patente la falta de interés por los derechos y el futuro de la víctima, superponiendo al delincuente, principalmente si nos referimos a una infancia doblemente vulnerada. Luego entonces, la ley civil queda supeditada a la canónica, ya que al conceder impunidad a las y los delincuentes, encubriéndolos y no denunciándolos, a las autoridades locales llegando al extremo de no acatar las medidas precautorias que se dictan tales como: tratamientos terapéuticos y transferencias, generando incluso complicidad de las autoridades competentes.

Los procedimientos judiciales adicionalmente, se encuentran plagados de irregularidades que benefician a los pederastas, eludiendo el debido proceso de acuerdo a las leyes civiles.

Es pertinente aclarar que los pagos extrajudiciales que se han realizado a las victimas de abuso infantil por parte de los clérigos infractores e incluso por parte de sus superiores, en los Estados Unidos de Norteamérica, han tenido como fin comprar silencios, conciencias y por lo tanto, deben ser sancionados no sólo como responsables del delito de pederastia, sino también por el delito de encubridores en razón de que con sus omisiones, se perjudica no sólo el sano desarrollo de las y los infantes sino que también eliminan el interés superior del infante.

Es indispensable que si hay una acusación de abuso, no sólo hay que atender a las víctimas y tomar medidas inmediatas para evitar daños a otros infantes, sino reportarlo inmediatamente a las autoridades correspondientes.

Por otra parte, es importante destacar la necesidad urgente para que todas las instancias investigadoras de delitos de los Estados y del Distrito Federal, realicen acciones y comunicaciones inmediatas para que, cuando se tengan identificados a los probables responsables de los delitos cometidos en contra de menores de dieciocho años, o que no tengan la capacidad para comprender el significado del hecho o no tengan la capacidad de resistirlo, éstas instituciones ofrezcan asistencia y colaboración plena para su detención.

Recordemos que lo mandado en el artículo 4o. constitucional, obliga a que todas las instituciones del Estado, dentro del marco de sus facultades, deben respetar los derechos de los infantes, asegurar su bienestar y prestar la asistencia debida para que los padres, las familias, los tutores y demás personas encargadas del cuidado de niñas, niños y adolescentes garanticen que estos puedan crecer y desarrollarse en un entorno seguro, estable, en ambientes sanos, de amor y comprensión en correspondencia a la diversidad cultural y social que prevalece en nuestro país, pero que en todo momento debe ser encaminado a priorizar el interés superior de la infancia. Esto permitirá que de manera paralela, se fomente y fortalezca la capacidad que tienen para protegerse a sí mismos, para que de manera conjunta accedan a una gama de servicios e información que les permita desarrollarse, protegerse y participar de manera activa en el ejercicio de sus derechos humanos y libertades fundamentales, siendo protegidos de todas las formas de violencia, maltrato y/o discriminación.

Dada la muy probable reincidencia de sentenciados por el delito de pederastia, e incluso por los demás delitos sexuales en contra de niñas, niños y adolescentes, es fundamental que en el Sistema Nacional de Seguridad Pública, en cumplimiento pleno al principio de interés superior de la infancia, cuente con un registro de todas aquellas personas que hayan sido condenadas por el delito de pederastia y por ende, la autoridad los tenga identificados plenamente. Lo anterior para que la sociedad en general, se encuentre protegida ante estos delitos y de manera simultanea, se ponga fin a la impunidad. Por lo que contar con un registro, obliga a conocer los nombres de pederastas, ya que la protección del infante y del vulnerable debe ser prioridad. Para efecto de lo anterior, dicho registro deberá ser altamente protegido y estar bajo el cuidado de las autoridades competentes del Sistema antes mencionado.

Para el periodista Jorge Ramos Ávalos, debe prohibirse "…a los sacerdotes culpables de violación y maltrato sexual infantil el tener contacto con los feligreses en parroquias, escuelas, hospitales y asilos de ancianos… Pero esos sacerdotes no pierden su título dentro de la iglesia…. la iglesia católica sigue resguardando a criminales y eso es inaceptable para muchos, particularmente las víctimas de esos abusos." Asimismo, este comunicador destaca que la manera en que se trata a los sacerdotes por parte de la iglesia a la cual pertenecen "es un doble crimen: del que lo hace y del que lo oculta… la iglesia católica, como institución, parece haberse puesto de lado de los criminales en lugar de defender a las víctimas."14

Por su parte, el psiquiatra regiomontano Víctor Manuel Piñeyro señala que el tratamiento aplicado a los pederastas es "muy inefectivo", ya que la mayoría de estos delincuentes vuelven a reincidir. El uso de fármacos hormonales que eliminan el efecto de la testosterona y contribuyen a disminuir el apetito sexual y la impulsividad. "Tampoco ofrece resultados positivos". Entonces, ¿cuál es la solución para que estas personas no vuelvan a dañar a menores? "Básicamente arrestarlos, tipificarlos y cuando salen al cumplir la pena, seguir bajo control por el Estado, gracias a la utilización de pulseras electrónicas para determinar en todo momento su paradero. Se les debe estar monitoreando. No hay otra forma de controlar a estas personas y su conducta anormal compulsiva. Ellos no pueden dejar de hacerlo, a pesar de que tengan conciencia de que están procediendo mal".15

Para conceder protección provisional a las víctimas, resulta indispensable en aras de la salvaguarda no sólo a sus derechos, sino a la sociedad en general, debe la autoridad judicial y administrativa correspondiente, considerar el retiro definitivo del o la pederasta.

Como sociedad, debemos aspirar a que la sotana, la actividad religiosa de cualquier índole, la profesión o simplemente el estatus de la persona, no genere impunidad que además lacere cada vez más el Estado de derecho, la equidad y justicia. Ante esto todas las personas que violentan a niñas, niños y adolescentes deben ser privados de su libertad por un periodo proporcional al daño causado a la víctima.

En términos de prescripción, es importante destacar que estudios científicos en criminalística, demuestran fehacientemente que el tipo de afectaciones que sufre la víctima del delito de pederastia, duren permanentemente hasta su adultez, cuando llega a comprender lo que ha sucedido así como las consecuencias que en su esfera emocional y de salud ha sufrido.

Al respecto, Érick Barragán, director de SNAP México, ha manifestado que deben extenderse o quitarse "…términos de prescripciones para ciertas ofensas contra menores, ya que menores pueden ser físicamente o emocionalmente incapaces de reconocer y denunciar alguna ofensa contra ellos (victimarios) dentro del periodo de tiempo prescrito. Por ejemplo, los niños que son víctimas del abuso físico o sexual tanto pueden ser traumatizados por el trato injusto que ellos reprimen la memoria de la ofensa hasta que años después de que el término de prescripciones ha expirado. En otros casos, los niños pueden residir con sus abusadores físicos o sexuales y así pueden ser intimidados también archivar un reclamo hasta que ellos vivan aparte de los abusadores".

En la mayoría de los casos, las víctimas no saben que estas acciones son ilícitas además de que carecen de información o capacidad necesaria para acudir por sus propios medios a lugares donde pueden denunciar estos hechos o bien, no pueden solicitar ayuda o protección de manera directa e inmediata.

En tal virtud, dada la gravedad de los delitos que afectan el sano desarrollo de la personalidad, resulta indispensable considerar que un infante no puede ejercer sus derechos por situaciones que lo afectaron durante esta etapa de niñez y con la intención firme de que dichos delitos no queden impunes, los delitos en contra de niñas, niños y adolescentes deben ser imprescriptibles, de tal forma que el adulto pueda emprender acciones legales contra el agresor que le dañó en su infancia.

Si bien es cierto, nuestro marco legal contempla figuras jurídicas por las cuales se pueden ejercer derechos a favor de los infantes, estas resultan insuficientes y más aún tratándose de delitos que laceran la integridad de niñas, niños y adolescentes. Por lo tanto, es necesario reiterar que se deben denunciar los delitos que se cometan en perjuicio de la población infantil, opere en casos de corrupción, pornografía, lenocinio, trata, abusos de carácter sexual, promoción o facilitación de la prostitución, así como de la producción y comercialización de material pornográfico y su mercado, ya que todos estos ilícitos cometidos en perjuicio de personas menores de dieciocho años de edad o de quienes no tienen la capacidad para comprender el significado del hecho o que no tienen la capacidad de resistirlo, violentan de manera flagrante sus derechos.

Por las razones expuestas, los delitos antes enunciados deben ser imprescriptibles, en virtud de que las víctimas de estos ilícitos no son personas consientes, sin libertad y capacidad para dimensionar sus efectos sobre su personalidad y en general, en su vida.

No menos importante resulta la necesidad de plantear, ante esta problemática, el trabajo preventivo que debe realizarse con las y los estudiantes, desde los primeros años de edad escolar, para que conozcan e identifiquen de qué manera se pueden cometer actos delictivos en su contra. Irvin Waller, especialista en justicia penal, prevención del delito y protección a las víctimas, señala que: "…Gran parte de la vida de niños y adolescentes pasa en la escuela"16 Pero no sólo debe ser para las y los educandos, sino también debe realizarse con padres, tutores, empleados, integrantes de expresiones religiosas y toda persona que tenga contacto con infantes, a fin de que puedan identificar las señales de la comisión de delitos como los de corrupción, pornografía, lenocinio, trata, abusos de carácter sexual, promoción o facilitación de la prostitución, así como de la producción y comercialización de material pornográfico, para que no sea cometido en escuelas, iglesias o en cualquier otro sitio.

En este contexto, la Declaración de Milán,17 adoptada por la Asamblea General de Naciones Unidas en su Resolución 40/34 del 29 de Noviembre de 1985, relativa a los "Principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y abuso de poder", resulta de suma relevancia considerar algunos planteamientos que se citan en dicho instrumento y que México, al ser Estado miembro de Naciones Unidas desde 1945, debe considerar en el tema que nos ocupa. De dicha declaración conviene destacar:

"A. Las víctimas de delitos

1. Se entenderá por "víctimas" las personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de los derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente en los Estados Miembros, incluida la que proscribe el abuso de poder.

2. Podrá considerarse "víctima" a una persona, con arreglo a la presente Declaración, independientemente de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene al perpetrador e independientemente de la relación familiar entre el perpetrador y la víctima. En la expresión "víctima" se incluye además, en su caso, a los familiares o personas a cargo que tengan relación inmediata con la víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización.

Acceso a la justicia y trato justo

1. Las víctimas serán tratadas con compasión y respeto por su dignidad. Tendrán derecho al acceso a los mecanismos de la justicia y a una pronta reparación del daño que hayan sufrido, según lo dispuesto en la legislación nacional.

2. Se establecerá y reforzarán, cuando sea necesario, mecanismos judiciales y administrativos que permitan a las víctimas obtener reparación mediante procedimientos oficiales u oficiosos que sean expeditos, justos, poco costosos y accesibles. Se informará a las víctimas de sus derechos para obtener reparación mediante esos mecanismos.

3. Se facilitará la adecuación de los procedimientos judiciales y administrativos a las necesidades de las víctimas:…

d) Adoptando medidas para minimizar las molestias causadas a las víctimas, proteger su intimidad, en caso necesario, y garantizar su seguridad, así como la de sus familiares y la de los testigos en su favor, contra todo acto de intimidación y represalia;

e) Evitando demoras innecesarias en la resolución de las causas y en la ejecución de los mandamientos o decretos que concedan indemnizaciones a las víctimas.

Resarcimiento

1. Los delincuentes o los terceros responsables de su conducta resarcirán equitativamente, cuando proceda, a las víctimas, sus familiares o las personas a su cargo. Ese resarcimiento comprenderá la devolución de los bienes o el pago por los daños o pérdidas sufridos, el reembolso de los gastos realizados como consecuencia de la victimización, la prestación de servicios y la restitución de derechos.

2. Los gobiernos revisarán sus prácticas, reglamentaciones y leyes de modo que se considere el resarcimiento como una sentencia posible en los casos penales, además de otras sanciones penales.

3. Cuando funcionarios públicos u otros agentes que actúen a título oficial o cuasi oficial hayan violado la legislación penal nacional, las víctimas serán resarcidas por el Estado cuyos funcionarios o agentes hayan sido responsables de los daños causados. En los casos en que ya no exista el gobierno bajo cuya autoridad se produjo la acción u omisión victimizadora, el Estado o gobierno sucesor deberá proveer al resarcimiento de las víctimas.

Indemnización

1. Cuando no sea suficiente la indemnización procedente del delincuente o de otras fuentes, los Estados procurarán indemnizar financieramente:

a) A las víctimas de delitos que hayan sufrido importantes lesiones corporales o menoscabo de su salud física o mental como consecuencia de delitos graves;

b) A la familia, en particular a las personas a cargo, de las víctimas que hayan muerto o hayan quedado física o mentalmente incapacitadas como consecuencia de la victimización.

2. Se fomentará el establecimiento, el reforzamiento y la ampliación de fondos nacionales para indemnizar a las víctimas. Cuando proceda, también podrán establecerse otros fondos con ese propósito, incluidos los casos en los que el Estado de nacionalidad de la víctima no esté en condiciones de indemnizarla por el daño sufrido.

Asistencia

1. Las víctimas recibirán la asistencia material, médica, psicológica y social que sea necesaria,…

2. Se informará a las víctimas de la disponibilidad de servicios sanitarios y sociales y demás asistencia pertinente, y se facilitará su acceso a ellos.

3. Se proporcionará al personal de policía, de justicia, de salud, de servicios sociales y demás personal interesado capacitación que lo haga receptivo a las necesidades de las víctimas y directrices que garanticen una ayuda apropiada y rápida….

B. Las víctimas del abuso de poder

1. Se entenderá por "víctimas" las personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que no lleguen a constituir violaciones del derecho penal nacional, pero violen normas internacionalmente reconocidas relativas a los derechos humanos.

2. Los Estados considerarán la posibilidad de incorporar a la legislación nacional normas que proscriban los abusos de poder y proporcionen remedios a las víctimas de esos abusos. En particular, esos remedios incluirán el resarcimiento y la indemnización, así como la asistencia y el apoyo materiales, médicos, psicológicos y sociales necesarios.

3. Los Estados considerarán la posibilidad de negociar tratados internacionales multilaterales relativos a las víctimas, definidas en el párrafo 18.

4. Los Estados revisarán periódicamente la legislación y la práctica vigentes para asegurar su adaptación a las circunstancias cambiantes, promulgarán y aplicarán, en su caso, leyes por las cuales se prohíban los actos que constituyan graves abusos de poder político o económico y se fomenten medidas y mecanismos para prevenir esos actos, y establecerán derechos y recursos adecuados para las víctimas de tales actos, facilitándoles su ejercicio."

En concreto, conviene destacar que las niñas, niños y adolescentes que han sido afectados por crisis, resultado de la violencia ejercida en contra de ellos, requieren atención no sólo en el momento en que viven estos conflictos, sino que además debe ser posterior a dichos eventos, a fin de prevenir dicha violencia y sus efectos, además de promover la rehabilitación integral de las víctimas.

La pederastia, como se ha mencionado, no puede ser tratada únicamente como una enfermedad, sino que al constituirse como delito, debe ser castigada en todos los aspectos, ya que no se trata de un delito artificial o técnico-jurídico, sino de una afectación lacerante y profunda de un bien jurídico que debe ser tutelado de manera integral por el Estado. Por lo tanto, estamos obligados a salvaguardar los derechos de las niñas, niños y adolescentes, por lo que se debe tipificar y regular con precisión, los alcances y efectos necesarios para brindarle a la infancia mexicana, garantías plenas para el ejercicio de sus derechos.

Recordemos que el interés superior del infante indica que "…las sociedades y gobiernos deben de realizar el máximo esfuerzo posible para construir condiciones favorables a fin de que éstos puedan vivir y desplegar sus potencialidades. Esto lleva implícita la obligación de que, independientemente a las coyunturas políticas, sociales y económicas, deben asignarse todos los recursos posibles para garantizar este desarrollo".18 Como sociedad debemos exigir la voluntad política de todas las expresiones partidistas, sino también la movilización y asignación de recursos suficientes, que nos permitan atender de manera inmediata, las consecuencias la problemática señalada en la presente iniciativa, dando soluciones eficaces y de calidad, priorizando en todo momento el resarcimiento de las víctimas y la aplicación de la sanción al pederasta.

De lo señalado en el contenido de la presente exposición, en todas las medidas relativas y aplicables a las niñas, niños y adolescentes, se debe dar prioridad a sus intereses superiores. La inversión que requiere darse para mejorar la calidad de vida y educación a las niñas, niños y adolescentes, implica darles una protección a sus derechos, además de garantizarles un sano desarrollo psicoemocional y físico. A lo anterior debe añadirse servicios de salud, educación e información de calidad, que sean apropiados, comprensibles y de alta calidad. Estas inversiones, tanto a corto, mediano y largo plazo son sumamente productivas, ya que también esto permitirá contar con una base social firme.

No perdamos de vista el deber que tenemos de proteger a las niñas, niños y adolescentes de todo acto de violencia, maltrato, explotación y discriminación, principalmente en aquellos que se encuentran en estados más vulnerables y desfavorecidos. Al respecto, resultan relevantes los datos que reporta Irving Waller en su libro Menos represión, más seguridad, quien señala que "Sólo en Estados Unidos, por lo menos 900 mil niños son víctimas de maltrato, generalmente perpetrado por sus propios padres o tutores. Esta descomunal cifra dentro del país más rico y poderoso del mundo exige una gran atención."19 En México, no contamos con datos que refieran cifras al respecto.

Pero además, es indispensable crear conciencia respecto a la ilegalidad y las consecuencias nocivas que implican no proteger a la infancia de las agresiones, falta de cuidados, violencia, maltrato, discriminación, explotación, tratos inhumanos o degradantes ya sea en el hogar, en la escuela u otras instituciones, en el lugar de trabajo o en la comunidad. Esto de manera simultanea, obliga a los padres, tutores y demás personas encargadas de cuidar a los infantes, asuman tal responsabilidad en aras al respeto que merece dar cumplimiento a sus intereses superiores.

Por ello, es indispensable que se adopten todas las medidas necesarias, apropiadas y eficaces que combatan actos públicos o privados de violencia en contra de niñas, niños y adolescentes, considerando además todas las medidas preventivas y punitivas que, a corto plazo, acaben con actos que lastiman a la infancia mexicana. Por lo que se deben establecer en la norma, procedimientos eficaces de denuncia, reparación e indemnización, además de que el Estado garantice plenamente la salvaguarda y defensa de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.

Resulta indispensable, proporcionar servicios de apoyo a las víctimas de pederastia o de cualquier otro delito que atente contra el sano desarrollo físico, psíquico, emocional e integridad de las víctimas del delito que se propone en la presente iniciativa, razón por la que se debe, empezando por el sistema educativo, crear conciencia social y difusión de estás problemáticas así como incluir programas que permitan explicar a los infantes, los mecanismos de defensa y con quienes deben acudir. Dicha consideración es compartida por Irving Waller, en el sentido de que "Los padres pueden obtener ayuda para la crianza de los niños mediante los programas escolares,… Pueden pedir a las direcciones escolares que hagan lo posible para ayudar a niños y adolescentes a terminar sus estudios en un ambiente seguro y de colaboración por parte del persona académico".20

De conformidad con la presente exposición de motivos, tenemos como urgente obligación, incorporar en nuestra legislación el delito de pederastia además de reformar de manera inmediata, todas las disposiciones relacionadas. Esto nos dará la oportunidad de crear leyes, políticas y acciones eficaces en el combate a toda forma de explotación, aprovechamiento y perjuicios causados en contra de infantes. Pero también de manera paralela, se requiere instaurar mecanismos de vigilancia y evaluación que permitan calificar el profesionalismo de las personas que se relacionen con niñas, niños y adolescentes cuyo propósito conlleva que las medidas, efectivamente les garanticen, el pleno ejercicio de sus derechos.

La presente iniciativa tiene como fin armonizar la legislación interna como internacional, en aras del principio del interés superior de la infancia junto con el derecho de prioridad de infantes, tal como lo ha señalado el Poder Judicial Federal en la tesis que ha continuación se cita:

Registro No. 169457
Localización: Novena Época.
Instancia: Pleno.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
XXVII, Junio de 2008
Página: 712
Tesis: P. XLV/2008
Tesis Aislada.
Materia(s): Constitucional.

Menores de dieciocho años. El análisis de una regulación respecto de ellos debe hacerse atendiendo al interés superior y a la prioridad de la infancia. De la interpretación del artículo 4o., sexto párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, reglamentaria de aquel precepto y con la Convención sobre los Derechos del Niño, se advierte que el principio del interés superior de la infancia junto con el derecho de prioridad, implican que las políticas, acciones y toma de decisiones del Estado relacionadas con los menores de 18 años deben buscar el beneficio directo del infante y del adolescente a quienes van dirigidas, y que las instituciones de bienestar social, públicas y privadas, los tribunales, las autoridades administrativas y los órganos legislativos, al actuar en sus respectivos ámbitos, otorguen prioridad a los temas relacionados con dichos menores. De ahí que para el análisis de la constitucionalidad de una regulación respecto de menores de 18 años, sea prioritario, en un ejercicio de ponderación, el reconocimiento de dichos principios.

Acción de inconstitucionalidad 11/2005. Procurador General de la República. 8 de noviembre de 2007. Mayoría de seis votos. Ausentes: Genaro David Góngora Pimentel y José Ramón Cossío Díaz. Disidentes: Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretaria: Laura García Velasco. El Tribunal Pleno, el doce de mayo en curso, aprobó, con el número XLV/2008, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a doce de mayo de dos mil ocho. Registro No. 169457. Novena Época, Pleno. Gaceta XXVII, Junio de 2008, página: 712.

Asimismo, el maestro Érick Gómez Tagle, especialista en temas de infancia, particularmente en su explotación sexual, señala que: "…instancias públicas y privadas,… han señalado que, como sociedad y gobierno, tenemos la irrenunciable obligación de cuidar la integridad física, la salud mental, la libertad sexual y el adecuado desarrollo de todas las niñas, niños y adolescentes. Sus garantías individuales y derechos humanos, según han argumentado los expertos en Ciencias Penales, tienen que estar por encima de cualquier interés económico o político".21

Por lo que dada la naturaleza de lo aquí expuesto, estas tareas no sólo debe ser realizadas por el sector público, si no que debe ser cumplido también por el sector privado, en virtud de que se requiere fundamentalmente de la cooperación de los gobiernos, en todos sus niveles, las organizaciones no gubernamentales para combatir la utilización ilícita de todas las formas de explotación y abuso en contra de infantes. Por lo que se debe evitar que exista omisión, colusión o contubernio entre autoridades y pederastas, razón por la que resulta fundamental, considera Católicas por el Derecho a Decidir que la sociedad en su conjunto, deberá exigir sus derechos y denunciar cualquier tipo de delitos que violen derechos humanos, con especial énfasis en aquellos que con cometidos en los sectores más vulnerables como son: niñas, niños, adolescentes y mujeres.

Todas las medidas que se puedan adoptar y aplicar, en todos los niveles y ámbitos, para brindar protección a las niñas, niños y adolescentes mexicanos, nunca serán suficientes, ya que se requiere sancionar con efectividad la comisión de los delitos que se cometen en su perjuicio. Por lo tanto, no sólo basta con la reforma integral de leyes, sino que además se requiere asegurar la creación de los mecanismos que sean necesarios para su cumplimiento, por lo que esta iniciativa representa un primer paso, pero se debe crear una conciencia social amplia, para que la sociedad civil exija, ante las dependencias correspondientes, el cumplimiento de la ley en forma plena.

Una reforma al Código Penal Federal, nos permitirá dar una protección a todas las niñas, niños y adolescentes de nuestro país, para que se les brinde una supremacía efectiva al interés superior que poseen, por encima de cualquier otro. Particularmente en aquellos casos en que se afecta su normal desarrollo físico, psicoemocional y psicosexual, con motivo de la conducto u omisión tanto de personas físicas como morales que los tienen a su cuidado y que evidentemente implica una responsabilidad, motivo por el que se debe adicionar éstas responsabilidades en la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, así como la protección a su sano desarrollo psicofísico, psicoemocional y psicosexual.

Asimismo, cabe destacar que las repercusiones que provoca el delito de pederastia, tardan en manifestarse o son difíciles de atender debido a la afectación que provocan. Por lo que es imprescindible garantizar su atención, tanto para la víctima como para el victimario. Lo anterior, necesariamente debe tener su reflejo en el código adjetivo correspondiente y en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, por ser el órgano central persecutor de delitos, además de la responsabilidad principal que posee para garantizar el respeto pleno a los derechos de la sociedad.

Como se ha señalado en diversos medios, la pornografía, la prostitución y el turismo sexual infantil, devienen de la comisión del delito de pederastia, motivo por el cual la delincuencia organizada se encuentra vinculada. Por lo que en tal sentido, es necesario incorporar el delito de pederastia en la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.

No menos importante resulta la reforma correspondiente a la Ley General de Salud, la cual debe considerar, de manera expresa que todo aquel delito que se comete en perjuicio de niñas, niños y adolescentes son atentados graves a la salud de las y los infantes, por lo que también deberá sancionarse a las y los responsables de tales daños.

Partiendo del principio de que la difusión y aplicación de temas preventivos, es necesario que todo el sistema educativo, realice acciones positivas que permitan erradicar este delito, tanto a nivel educativo como administrativo. Siendo necesario brindar a las y los educandos, un alto nivel profesional e idóneo que les permita desarrollar plenamente sus capacidades, en un ambiente de seguridad y de confianza, cuya tarea no sólo deberá ser responsabilidad de las autoridades educativas, sino de los padres o tutores y de la sociedad en general. En este mismo tenor, la idoneidad de las y los profesionistas que se relacionen con niñas, niños y adolescentes deberá ser considerada por la autoridad educativa correspondiente, a fin de que en franco respeto al interés superior del infante se coadyuve en la protección a las niñas, niños y adolescentes; por tal virtud a fin de armonizar lo aquí expuesto, se deberá reformar algunas disposiciones de la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional, relativo al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal.

Adicionalmente, se debe reformar la Ley Federal de Protección al Consumidor con el propósito de que dicha autoridad administrativa, supervise a las instancias educativas privadas, las cuales deberán coadyuvar para la prevención y sanción del delito de pederastia.

Como se ha señalado, existen altos índices de la comisión del presente delito en las iglesias, por lo que es necesario reformar y adicionar disposiciones esenciales en la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, con el fin de que los agentes involucrados, coadyuven en la protección integral y respeto a los derechos de las niñas, niños y adolescentes y personas con características especiales, particularmente cuando se cometan delitos en su agravio.

En virtud de lo expuesto y fundamentado, someto a consideración de esta Honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

ARTÍCULO PRIMERO. Se reforman los artículos 6, la fracción VII y último párrafo del artículo 13, la fracción II del artículo 30, el primer párrafo del artículo 52 y el inciso c) de la fracción I del artículo 85. Y se adiciona la fracción V Bis del artículo 32, un segundo párrafo a la fracción IV del artículo 52, el artículo 107 Bis y un Capítulo VIII al Título Octavo que incluye los artículos 209 Bis, 209 Ter, 209 Quáter, todos del Código Penal Federal para quedar como sigue:

Artículo 6o. Cuando se cometa un delito no previsto en este Código, pero sí en una ley especial o en un tratado internacional de observancia obligatoria en México, se aplicarán las normas especializadas en armonización con las disposiciones del Libro Primero del presente Código y, en su caso, las conducentes del Libro Segundo.

Cuando una misma materia aparezca regulada por diversas disposiciones, la especial prevalecerá sobre la general. En caso de delitos cometidos en contra de niñas, niños y adolescentes, la ley que le otorgue mayor y mejor protección, absorberá a la de menor alcance; o en su caso, la principal excluirá a la subsidiaria, de conformidad con el interés superior de la infancia que debe prevalecer en toda aplicación de ley.

Artículo 13. Son autores o partícipes del delito:

I. a VI. …

VII. Los que con posterioridad a su ejecución auxilien al delincuente, y

VIII. …

Para los sujetos a que se refieren las fracciones VI y VIII, se aplicará la punibilidad dispuesta por el artículo 64 Bis de este Código.

Artículo 30. La reparación del daño comprende:

I. …

II. La indemnización del daño material y moral causado, incluyendo el pago de los tratamientos curativos que, como consecuencia del delito, sean necesarios para la recuperación de la salud de la víctima. En los casos de delitos contra el libre desarrollo de la personalidad, la libertad y el normal desarrollo psicosexual, incluyendo su salud mental, así como de violencia familiar, además se comprenderá el pago de los tratamientos psicoterapéuticos que sean necesarios para la víctima, y

III. …

Artículo 32. Están obligados a reparar el daño en los términos del artículo 29: I. a V….

V Bis. La institución, empresa, asociación, centro laboral, organización o agrupación, de índole pública, privada, religiosa o de culto público, cuyos empleados, miembros, integrantes, auxiliares o ayudantes que realicen sus actividades de manera voluntaria o remunerada, así como ministros de culto religioso cometan el delito de pederastia en sus instalaciones, y

VI….

Artículo 52. El juez fijará las penas y medidas de seguridad que estime justas y procedentes dentro de los límites señalados para cada delito, con base en la gravedad del ilícito, la condición específica de la víctima y el grado de culpabilidad del agente, teniendo en cuenta: I. a III. …

IV. …

De manera particular, el juez deberá considerar en el caso de que la víctima sea menor de dieciocho años, o no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho o no tenga la capacidad de resistirlo, la gravedad del perjuicio causado a su integridad y sano desarrollo físico, psicoemocional o psicosexual.

V. a VII. …

Artículo 85. … I. …

a)…

b)….

c) Corrupción de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo previsto en el artículo 201; Pornografía de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 202; Turismo sexual en contra de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 203 y 203 Bis; Lenocinio de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 204; pederastia, previsto en los artículos 209 Bis, 209 Ter y 209 Quáter;

d) a l) …

II. …

III. …

Artículo 107 Bis. Son imprescriptibles los delitos previstos en el Título Octavo del Libro Segundo de este Código.

Capítulo VIII
Pederastia

Artículo 209 Bis. Comete el delito de pederastia la persona que, en virtud del poder que ejerce o aprovechándose de la relación o situación de poder jerárquico o intrínseco que tiene sobre un menor de dieciocho años, ejecute o le obligue, induzca o convenza a ejecutar cualquier acto de naturaleza sexual, con o sin consentimiento del menor y en perjuicio de su sano desarrollo físico, psicoemocional o psicosexual, derivado de su parentesco por afinidad o consanguinidad, independientemente del grado, o que ejerza la patria potestad, tutela, cuartela, guarda o custodia, derivada de su relación docente, religiosa, laboral, médica, domestica o de cualquier otra índole que implique confianza, subordinación o superioridad y que se haya aprovechado de dicha posición, investidura o cargo, público o privado, sea de carácter remunerado o voluntario.

Este delito se perseguirá de oficio y será sancionado con prisión de quince a treinta años. Y multa, por concepto de reparación de daño, de mil quinientos a cinco mil días.

Si el agente hace uso de violencia física o moral, les penas se aumentarán en una mitad más.

El autor del delito estará sujeto a tratamiento médico integral hasta por setenta años. Y cuando con motivo de la comisión de este delito, se obtenga algún beneficio económico, además de las penas correspondientes al presente delito, se le sancionará de conformidad con la Ley para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas.

Además de las anteriores penas, el autor del delito perderá, en caso de detentarla, la patria potestad, la tutela, la curatela, el derecho de alimentos y el derecho que pudiera tener respecto de los bienes de la víctima; sin que en ningún momento cese su obligación alimentaria para con ella.

En todos los casos, el juez dictará las medidas que sean necesarias para impedir al sujeto activo, tener cualquier tipo de relación con la víctima, con sus familiares o tutores.

Cuando el delito fuere cometido por quien desempeñe un cargo o empleo público o en el ejercicio de su profesión, utilizando los conocimientos, medios o circunstancias que ellos le proporcionen, además de la pena de prisión antes señalada, el sentenciado será inhabilitado, destituido o suspendido, de su cargo, profesión, empleo o comisión por un término igual a la pena impuesta.

Asimismo, en cumplimiento a lo señalado en el párrafo que antecede, el Juez informará dicha sanción a la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública.

Artículo 209 Ter. Para efecto de determinar el perjuicio ocasionado al sano desarrollo físico, psicoemocional o psicosexual de la víctima del presente delito, dentro de la indagatoria, se deberán solicitar los dictámenes que sean necesarios para conocer su grado de afectación. En caso de incumplimiento a la presente disposición por parte del Ministerio Público, éste será sancionado en los términos del presente Código y de la legislación aplicable.

El autor del presente delito deberá garantizar a favor de la víctima, la atención médica, psicológica o de la especialidad que requiera, durante el tiempo que sea necesario. Además, deberá otorgar la indemnización correspondiente al daño moral causado.

En los casos en que el sentenciado se niegue o no pueda garantizar la atención antes mencionada, el Estado deberá proporcionar esos servicios a la victima del delito.

Cuando el Estado, por causas imputables al sentenciado asuma las obligaciones a que se refiere el párrafo anterior, deberá ejercer las acciones legales correspondientes en contra de aquél, a efecto de que cumpla con la reparación del daño señalado.

El Estado deberá contar con un registro de todas las personas que sean condenadas por este delito.

Artículo 209 Quáter. Se equipara a la pederastia:

I. A cualquier persona que teniendo conocimiento de la comisión de este delito, por estar en posibilidad inmediata y sin riesgo propio o ajeno, no haya evitado o impedido su consumación, se le impondrá una pena de prisión de siete a trece años y de mil a tres mil días multa. Además de que tendrá la obligación de reparar solidariamente el daño causado.

II. Al que teniendo conocimiento de la posible comisión de este delito o teniendo la obligación de hacer la investigación no lo haga y proteja a la persona que lo cometa, ya sea escondiéndola o cambiándola de sede, cuando se trate de instituciones religiosas, educativas, laborales o culturales, se le impondrá una pena de prisión de cinco a ocho años y multa de doscientos a seiscientos días multa. Y si como consecuencia de esta protección se consuman ulteriores actos de pederastia, la pena será de diez a treinta años de prisión.

Transitorios

Primero. Las disposiciones contenidas en el presente decreto, entrarán en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El registro que se menciona en el numeral 209 Ter del presente decreto, deberá integrarse de inmediato a la base de datos criminalísticos del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en los términos que señale la ley de la materia.

Asimismo, deberá incluirse en el Registro mencionado en el párrafo que antecede, la emisión de la constancia que acredite la no existencia en el registro de mérito, a la persona que lo solicite.

ARTÍCULO SEGUNDO. Se reforma el último párrafo del artículo 1 y el inciso 13) de la fracción I del artículo 194 y se adicionan un tercer párrafo al artículo 10 (recorriéndose el actual párrafo tercero), todos del Código Federal de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:

Artículo 1o. ….

I. a VII. …

Si en cualquiera de esos procedimientos algún menor o incapaz se ve relacionado con los hechos objeto de ellos, sea como autor o participe, testigo, víctima u ofendido, o con cualquier otro carácter, el Ministerio Público o el tribunal respectivo suplirán la ausencia o deficiencia de razonamientos y fundamentos que conduzcan a proteger los derechos que legítimamente puedan corresponderles, particularmente en aquellos casos en que se haya cometido delitos en perjuicio de su sano desarrollo psicoemocional y psicofísico de menores de dieciocho años de edad o de quienes no tengan la capacidad de resistirlo o no comprendan el significado del hecho.

Artículo 10. …

De igual manera será competente, cuando se hayan cometido alguno de los delitos contemplados en el Título Octavo del Libro Segundo del Código Penal Federal y el de trata de personas.

(Se recorre el actual párrafo tercero para constituirse en cuarto párrafo)

Artículo 194. …

I. …

1) a 12) …

13) Corrupción de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 201; Pornografía de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 202; Turismo sexual en contra de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en los artículos 203 y 203 Bis; Lenocinio de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 204 y pederastia, previsto en los artículos 209 Bis, 209 Ter y 209 Quáter.

14) a 35)…

II. a XVI. …

Transitorio

Único. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

ARTÍCULO TERCERO. Se reforma el inciso a) de la fracción II así como la fracción VI ambos del artículo 5, además de adicionarse un segundo párrafo al inciso b) de la fracción I, inciso A) del artículo 4, todos de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para quedar como sigue:

Artículo 4. Corresponde al Ministerio Público de la Federación:

I. …

A) …

a) …

b) …

Cuando se trate de los delitos contemplados en el Título Octavo del Libro Segundo del Código Penal Federal, ejercerá la facultad de atracción cuando hayan trascurrido más de seis meses a partir de la denuncia y la autoridad local correspondiente no haya determinando la responsabilidad penal o no del o los inculpados. Lo anterior, de conformidad con los términos señalados el artículo 171 de la Ley General de Salud, por considerarse estos casos como atentados graves a la salud.

c) a VI…

Artículo 5. Corresponde a la Procuraduría General de la República: I. …

a) a c)…

II. …

a) Fomentar entre los servidores públicos de la Institución una cultura de respeto a las garantías individuales y los derechos humanos que ampara el orden jurídico mexicano y los tratados internacionales en que los Estados Unidos Mexicanos sea parte, principalmente de aquellas disposiciones e instrumentos que prioricen el interés superior de la infancia, y

b) …

III. a V. …

VI. Establecer medios de información a la comunidad, en forma sistemática y directa, para dar cuenta de las actividades de la Institución, particularmente en aquellas acciones que protejan los derechos de las niñas, niños y adolescentes;

VII. a X. …

Transitorio

Único. La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

ARTÍCULO CUARTO. Se reforma la fracción V del artículo 2 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada para quedar como sigue:

Artículo 2o. …

I. …

II…

III…

IV. …

V. Corrupción de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo previsto en el artículo 201; pornografía de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 202; turismo sexual en contra de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en los artículos 203 y 203 Bis; lenocinio de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 204; pederastia, previsto en los artículos 209 Bis, 209 Ter y 209 Quáter; asalto, previsto en los artículos 286 y 287; secuestro, previsto en el artículo 366; tráfico de menores o personas que no tiene capacidad para comprender el significado del hecho, previsto en el artículo 366 Ter, y robo de vehículos, previsto en el artículo 381 Bis del Código Penal Federal, o en las disposiciones correspondientes de las legislaciones penales estatales o del Distrito Federal, y

VI…

Transitorio

Único. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

ARTÍCULO QUINTO. Se reforma el segundo párrafo del apartado C del artículo 13 y la fracción II del artículo 55, ambos de la Ley para la Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes para quedar como sigue:

Artículo 13. …

A…

B. …

C. …

En las escuelas o instituciones similares, los dueños, directivos, educadores, maestros o personal administrativo serán responsables de evitar cualquier forma de maltrato, perjuicio, daño, agresión, abuso o explotación, en contra de niñas, niños o adolescentes.

Artículo 55. … I) …

II) El carácter intencional y repercusiones de la infracción¸ particularmente en aquellos casos que derivado de la infracción cometida se perjudique el sano desarrollo físico, psicoemocional o psicosexual, así como los derechos de las niñas, niños y adolescentes señalados en la presente ley.

III) …

IV) …

Transitorio

Único. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

ARTÍCULO SEXTO. Se reforma el primer párrafo del artículo 171 y el artículo 472, además de adicionarse un segundo párrafo al artículo 467 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 171. Los integrantes del Sistema Nacional de Salud, deberán dar atención preferente e inmediata a menores y ancianos sometidos a cualquier forma de maltrato que ponga en peligro su salud física y mental. Asimismo, darán esa atención a quienes hayan sido sujetos pasivos de la comisión de delitos que atenten contra la integridad física o mental o el normal desarrollo psicosomático de los individuos. Estos casos se considerarán como atentados graves a la salud de niñas, niños y adolescentes, por lo que el Sistema Nacional de Salud deberá velar por la salvaguarda de sus derechos en todos los ámbitos que tenga competencia.

Artículo 467. …

Igual pena se le aplicará a aquella persona que con motivo de su falta de atención a niñas, niños y adolescentes le ocasione un perjuicio en su salud mental y en su sano desarrollo psicofísico y psicosexual.

Artículo 472. A las personas morales que se encuentren involucradas o que hayan consentido la comisión de cualquiera de los delitos previstos en este Capítulo, se les aplicará, a juicio de la autoridad, lo dispuesto en materia de suspensión o disolución en el Código Penal, entre otras disposiciones que le fueran aplicables en dicho ordenamiento.

Transitorio

Único. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

ARTÍCULO SEPTIMO. Se reforman el tercer y cuarto párrafo del artículo 69, el segundo y tercer párrafo del artículo 70. Y se adiciona la fracción I Bis al artículo 7, la fracción I Bis al artículo 12, un segundo párrafo al artículo 31, un segundo párrafo del artículo 42, un segundo párrafo al artículo 56 (recorriéndose el actual párrafo segundo), las fracciones IV, V y VI al artículo 66, un segundo párrafo del artículo 73, la fracción III Bis del artículo 75, un último párrafo al artículo 76, todos de la Ley General de Educación para quedar como sigue:

Artículo 7o. …

I. …

I Bis. Realizar acciones educativas y preventivas a fin de evitar que se comentan ilícitos en contra de menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, contemplados en el Título Octavo y Decimoquinto del Código Penal Federal.

II. a XII. ...

Artículo 12. … I. …

I Bis. Realizar en forma periódica y sistemática, exámenes de evaluación para certificar si las y los educadores y autoridades educativas, son personas aptas para relacionarse con las y los educandos y que su trato corresponda al respeto de los derechos consagrados en el Título Segundo de la Ley para la Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes. La presente certificación incluirá la constancia señalada en el artículo 209 Ter del Código Penal Federal.

II a XIII. …

Artículo 31. …

Lo contemplado en la presente sección, incluye también las evaluaciones señaladas en la fracción I Bis del artículo 12 de la presente ley.

Artículo 42. …

En caso de que las y los educadores así como las autoridades educativas, presuman la probable comisión de algún delito en agravio de las y los educandos, lo harán del conocimiento inmediato de la autoridad correspondiente.

Artículo 56. …

De igual manera indicarán en dicha publicación, los nombres de los educadores que califiquen de manera idónea, en las evaluaciones contempladas en la fracción I Bis del artículo 12 de la presente ley.

(Se recorre el actual párrafo segundo para constituirse como tercer párrafo)

Artículo 66. Son obligaciones de quienes ejercen la patria potestad o la tutela:

I. a III…

IV. Conocer la capacidad profesional de la planta docente así como el resultado de las evaluaciones realizadas de conformidad con lo dispuesto en la fracción I Bis del artículo 12 de la presente Ley; y

V. Informar a las autoridades educativas los cambios que se presenten en la conducta y actitud de los educandos, para que las citadas autoridades apliquen los estudios correspondientes, con el fin de determinar las posibles causas que hayan dado origen a tales cambios, y

VI. Hacer del conocimiento de la autoridad educativa del plantel, las irregularidades cometidas por el personal administrativo o académico, que ocasionen perjuicios, daños o cambios emocionales en los educandos.

Artículo 69. …

Este consejo:

a) Conocerá el calendario escolar, las metas educativas y el avance de las actividades escolares, con el objeto de coadyuvar con el maestro a su mejor realización;

b) Conocerá de las acciones que realicen las y los educadores y autoridades educativas señaladas en el segundo párrafo del artículo 42 de la presente ley;

c) Conocerá de las acciones educativas y de prevención que realicen las autoridades para que los educandos conozcan y detecten la posible comisión de hechos delictivos que puedan perjudicar su sano desarrollo físico, psicoemocional y psicosexual;

d) Sensibilizará a la comunidad, mediante la divulgación de material que prevenga la comisión de delitos en agravio de las y los educandos. Así como también, de elementos que procuren la defensa de los derechos de las víctimas de tales delitos;

e) Tomará nota de los resultados de las evaluaciones que realicen las autoridades educativas;

f) Realizará el seguimiento de las acciones contempladas en el párrafo segundo del artículo 42 de la presente ley;

g) Propiciará la colaboración de maestros y padres de familia para salvaguardar la integridad y educación plena de las y los educandos;

h) Podrá proponer estímulos y reconocimientos de carácter social a alumnos, maestros, directivos y empleados de la escuela, así como también propondrá los criterios de evaluación óptimos y necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto en la fracción I Bis del artículo 12 de la presente ley;

i) Conocerá los nombres de las y los educadores señalados en el segundo párrafo del artículo 56 de la presente ley;

j) Estimulará, promoverá y apoyará actividades extraescolares que complementen y respalden la formación de los educandos;

k) Llevará a cabo las acciones de participación, coordinación y difusión necesarias para la protección civil y la emergencia escolar;

l) Alentará el interés familiar y comunitario por el desempeño del educando;

m) Opinará en asuntos pedagógicos y en temas que permitan la salvaguarda del libre desarrollo de la personalidad, integridad y derechos humanos de las y los educandos;

n) Contribuirá a reducir las condiciones sociales adversas que influyan en la educación; estará facultado para realizar convocatorias para trabajos específicos de mejoramiento de las instalaciones escolares;

o) Respaldará las labores cotidianas de la escuela; y,

p) En general, podrá realizar actividades en beneficio de la propia escuela.

Consejos análogos deberán operar en las escuelas particulares de educación básica.

Artículo 70. …

Este consejo gestionará ante el ayuntamiento y ante la autoridad educativa local el mejoramiento de los servicios educativos, la construcción y ampliación de escuelas públicas y demás proyectos de desarrollo educativo en el municipio; conocerá de los resultados de las evaluaciones que realicen las autoridades educativas; llevará a cabo labores de seguimiento de las actividades de las escuelas públicas de educación básica del propio municipio; estimulará, promoverá y apoyará actividades de intercambio, colaboración y participación interescolar en aspectos culturales, cívicos, deportivos y sociales; establecerá la coordinación de escuelas con autoridades y programas de bienestar comunitario, particularmente con aquellas autoridades que atiendan temas relacionados con la defensa de los derechos consagrados en la Ley para la Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes; hará aportaciones relativas a las particularidades del municipio que contribuyan a la formulación de contenidos locales a ser propuestos para los planes y programas de estudio; podrá opinar en asuntos pedagógicos; coadyuvará a nivel municipal en actividades de protección civil y emergencia escolar; promoverá la superación educativa en el ámbito municipal mediante certámenes interescolares; promoverá actividades de orientación, capacitación y difusión dirigidas a padres de familia y tutores, para que cumplan cabalmente con sus obligaciones en materia educativa; podrá proponer estímulos y reconocimientos de carácter social a alumnos, maestros, directivos y empleados escolares; procurará la obtención de recursos complementarios para el mantenimiento físico y para proveer de equipo básico a cada escuela pública y, en general, podrá realizar actividades para apoyar y fortalecer la educación en el municipio.

Será responsabilidad del presidente municipal que en el consejo se alcance una efectiva participación social que contribuya a elevar la calidad y la cobertura de la educación, así como la difusión de programas preventivos de delitos que se puedan cometer en contra de niñas, niños y adolescentes o de quienes no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o que no tienen la capacidad para resistirlo.

Artículo 73. …

En caso de que el consejo aprecie la probable comisión de un delito en agravio de las y los educandos, solicitará como medida preventiva a las autoridades educativas del plantel, la suspensión de las actividades del personal docente o administrativo que se encuentre presuntamente involucrado, hasta en tanto se aclare por la autoridad correspondiente dicha participación, previa audiencia a las partes involucradas.

Artículo 75. Son infracciones de quienes prestan servicios educativos:

I. a III…

III Bis. - Incumplir las disposiciones contempladas en la fracción I Bis el artículo 7; en la fracción I Bis del artículo 12; en el segundo párrafo del artículo 42 por lo que corresponde a las autoridades educativas y, en el segundo párrafo del artículo 56.

IV. a XII…

Artículo 76. Las infracciones enumeradas en el artículo anterior se sancionarán con:

I. a III. …

Asimismo, se aplicarán las sanciones señaladas en el presente artículo, cuando se cometa alguna de las infracciones contempladas en la fracción IV del artículo que antecede.

Transitorios

Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Los presupuestos federales, estatales, del Distrito Federal y municipales, incluirán los recursos necesarios para dar cumplimiento al presente Decreto.

ARTÍCULO OCTAVO. Se reforma el artículo 3 y la fracción II del artículo 31 y el penúltimo párrafo actual del artículo 32. Y se adiciona la fracción IV al artículo 8, el artículo 12 Bis, la fracción IV Bis y V Bis al artículo 29; un segundo párrafo a la fracción II y un penúltimo párrafo al artículo 32, todos de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, para quedar como sigue:

Artículo 3o. El Estado mexicano es laico. El mismo ejercerá su autoridad sobre toda manifestación religiosa, individual o colectiva, sólo en lo relativo a la observancia de las leyes, conservación del orden y tutela de derechos de terceros, particularmente de las niñas, niños y adolescentes así como de quienes padezcan alguna discapacidad de las contempladas en el artículo 29 de la Ley para la Protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes.

El Estado no podrá establecer ningún tipo de preferencia o privilegio en favor de religión alguna. Tampoco a favor o en contra de ninguna iglesia ni agrupación religiosa.

Los documentos oficiales de identificación no contendrán mención sobre las creencias religiosas del individuo.

Artículo 8o. …

I. a III. …

IV. Propiciar y asegurar el respeto integral de los derechos humanos de las personas, especialmente de las niñas, niños y adolescentes.

Artículo 12 Bis. Los ministros de culto, sus ascendientes, descendientes, hermanos, cónyuges y las asociaciones religiosas a las que aquellos pertenezcan, incluyendo al personal que labore, apoye o auxilie, de manera remunerada o voluntaria, en las actividades religiosas de dichas asociaciones, deberán informar en forma inmediata a los tutores o a quienes ejerzan la patria potestad así como a la autoridad correspondiente, la probable comisión de los delitos contemplados en el Título Octavo y Decimoquinto del Código Penal Federal y que sean cometidos en contra de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo.

Artículo 29. …

I. a IV. …

IV Bis. Omitir las acciones contempladas en el artículo 12 Bis de la presente ley;

V. …

V Bis. La comisión de los delitos contemplados en el Título Octavo y Decimoquinto del Código Penal Federal y que sean cometidos en contra de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo

VI. a XII. …

Artículo 31. …. I. …

II. La posible alteración de la tranquilidad social, el orden público y el impacto físico, psicoemocional y psicosexual que en las personas involucradas suscite la infracción;

III. a IV…

Artículo 32. … I. …

II. …

En caso de trasgresión a la fracción V del artículo 29 o al impacto contemplado en la fracción II del artículo que antecede, se le impondrá a los infractores una multa de cincuenta mil a cien mil días de salario mínimo general vigente, a favor de las víctimas.

III. a V. …

La imposición de dichas sanciones será competencia de la Secretaría de Gobernación, en los términos del artículo 30. Para el caso de incumplimiento al artículo 29 o por daños graves ocasionados con motivo del impacto contemplado en la fracción II del artículo 31, se le impondrá a la asociación religiosa la cancelación de su registro.

A los servidores públicos que no hayan aplicado las infracciones y sanciones de la presente ley, se les sancionará de conformidad con la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y con el Código Penal Federal.

Transitorio

Único. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

ARTÍCULO NOVENO. Se reforma la fracción IV del artículo 1, la fracción XVII del artículo 24, la fracción IV y último párrafo del artículo 25 Bis, el artículo 128, la fracción II del artículo 128 Ter, el artículo 133 y el segundo párrafo del artículo 134. Y se adiciona un segundo párrafo al artículo 9, un segundo párrafo al artículo 14, un segundo párrafo a la fracción IV del artículo 19, un segundo párrafo a la fracción IV del artículo 24, un segundo párrafo a la fracción II del artículo 63 Quáter, un segundo párrafo al artículo 98 Bis, un inciso e) a la fracción I del artículo 105, un tercer párrafo al artículo 111, un segundo párrafo al artículo 128 Bis, todos de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:

Artículo 1. …

I. a III. …

IV. La efectiva prevención y reparación de daños patrimoniales y morales, individuales o colectivos, particularmente en aquellos casos en que pudiera afectarse el sano desarrollo físico, psicoemocional o psicosexual de las niñas, niños y adolescentes así como la violación a sus derechos contemplados en la Ley para la Protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes.

V. a IX. …

Artículo 9. …

En el caso de proveedores de servicios educativos o similares, proporcionados por particulares y dirigidos a niñas, niños o adolescentes, serán sancionados con la cancelación de sus permisos para operar, cuando se violen los derechos contemplados en el Título Segundo de la Ley para la Protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes.

Artículo 14. …

De manera particular, en caso de afectaciones a los derechos de las niñas, niños y adolescentes, el término de prescripción será de diez años.

Artículo 19. …

I. a III. …

IV. …

Tratándose de incumplimiento al principio señalado en la fracción IV del artículo 1 de la presente ley, relativa a las niñas, niños y adolescentes, la Procuraduría deberá coadyuvar con las autoridades competentes para la salvaguarda de tales derechos.

V a IX….

Artículo 24. …

I. a III. …

IV. …

En el caso de servicios educativos proporcionados por particulares, deberá informar a las y los consumidores, la publicación señalada en el segundo párrafo del artículo 56 de la Ley General de Educación así como la aptitud del personal administrativo que labora en el plantel;

V. a XVI. …

XVII. Denunciar ante el Ministerio Público los hechos que puedan ser constitutivos de delitos y que sean de su conocimiento y, ante las autoridades competentes, los actos que constituyan violaciones administrativas que afecten la integridad e intereses de las y los consumidores;

XVIII. a XXII. …

Artículo 25 Bis. … I. a III. …

IV. Colocación de sellos e información de advertencia, y

V. …

Las medidas precautorias se dictarán conforme a los criterios que al efecto expida la Procuraduría y dentro del procedimiento correspondiente en términos de lo dispuesto en el artículo 57 y demás relativos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; así como cuando se advierta que se afecta o se puede afectar la economía de una colectividad de consumidores en los casos a que se refiere el artículo 128 Ter o cuando se violen disposiciones de esta ley por diversas conductas o prácticas comerciales abusivas, tales como: el incumplimiento de precios o tarifas exhibidos; el condicionamiento de la venta de bienes o de servicios; el incumplimiento de ofertas y promociones; por conductas discriminatorias y por publicidad o información engañosa. En el caso de la medida precautoria a que se refiere la fracción IV de este precepto, previo a la colocación del sello e información respectivo, la Procuraduría aplicará la medida a que se refiere el artículo 25, fracción I, de esta ley, salvo el caso de que se encuentre en riesgo el principio señalado en la fracción IV del artículo 1 de la presente ley, relativa a las niñas, niños y adolescentes. Tales medidas se levantarán una vez que se acredite el cese de las causas que hubieren originado su aplicación. En su caso, la Procuraduría hará del conocimiento de otras autoridades competentes la aplicación de la o las medidas a que se refiere este precepto.

Artículo 63 Quáter. … I. …

II. …

Si con motivo de la realización de las acciones antes mencionadas, se haya provocado una afectación al sano desarrollo físico, psicoemocional o psicosexual de las niñas, niños y adolescentes, así como la violación a sus derechos contemplados en la Ley para la Protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, la Procuraduría lo reportará de inmediata a la Procuraduría General de la República.

III. a VI. …

Artículo 98 Bis. …

En el caso de proveedores que incurran en violaciones a los derechos contemplados en el Título Segundo de la Ley para la Protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, la Procuraduría deberá realizar una amplia difusión de los proveedores que las hayan cometido.

Artículo 105. …

I. …

a) a d)…

e) En los casos de prestación de servicios educativos o similares, proporcionados por particulares a niñas, niños o adolescentes, se contará a partir de que el consumidor se haya percatado de violaciones a los derechos contemplados en el Título Segundo de la Ley para la Protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes.

II. …

a) …

b)…

Artículo 111. …

Queda exceptuado de la etapa de conciliación, cuando el proveedor haya cometido algún acto que atente en contra de los principios contemplados en el artículo 1 de la presente ley o que contravengan alguno de los derechos contemplados en el Título Segundo de la Ley para la Protección de niñas, niños y adolescentes. En estos casos, la Procuraduría hará del conocimiento de la autoridad correspondiente dichas acciones u omisiones.

Artículo 128. Las infracciones a lo dispuesto por los artículos 7, 8, 9, segundo párrafo, 10, 12, 44, 63, 63 Bis, 63 Ter, 63 QUINTUS, 65, 65 Bis, 73, 73 Bis, 73 Ter, 74, 76 Bis, 80, 86 Bis, 87, 87 Ter, 92, 92 Ter, 98 Bis y 121 serán sancionadas con multa de $518.37 a $2’027,403.14.

Artículo 128 Bis. …

Tratándose de servicios educativos proporcionados por particulares, en caso de acreditarse fehacientemente ante autoridad judicial, la responsabilidad por parte de los dueños, directivos, educadores, maestros o personal administrativo, será cancelado el permiso correspondiente.

Artículo 128 Ter. Se considerarán casos particularmente graves:

I. …

II. Cuando la infracción de que se trate pudiera poner en peligro la vida, la integridad, la salud o la seguridad de un grupo de consumidores, particularmente tratándose de niñas, niños y adolescentes;

III. a VI. …

Artículo 133. En ningún caso será sancionado el mismo hecho constitutivo de la infracción en dos o más ocasiones, ni por dos o más autoridades administrativas, excepto en el caso de reincidencia o cuando se afecten derechos de las niñas, niños y adolescentes.

Cuando por un mismo hecho u omisión se cometan varias infracciones a las que esta ley imponga una sanción, el total de las mismas no deberá rebasar de $5’805,745.34, salvo que se trate de infracciones que ocasionen violaciones a los derechos de niñas, niños y adolescentes en cuyo caso la sanción podrá ser duplicada.

Artículo 134. …

La autoridad no podrá ejercer la facultad referida en este precepto, respecto de las sanciones impuestas con motivo de los procedimientos de verificación, o que el proveedor haya incurrido en algunas de las violación al principio señalado en la fracción IV del artículo 1 de esta ley y vigilancia del cumplimiento de esta ley y demás disposiciones aplicables.

Transitorio

Único. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

ARTÍCULO DECIMO. Se reforma la fracción V del artículo 23. Y se adiciona un segundo párrafo a la fracción II del artículo 23 y un segundo párrafo al artículo 73 todos de la Ley Reglamentaria del Artículo 5º Constitucional, relativo al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal, para quedar como sigue:

Artículo 23. …

I. ...

II. …

En caso de que la sanción impuesta sea resultado de acciones que haya cometido la o el profesionista en perjuicio de niñas, niños y adolescentes, lo hará del conocimiento de la Procuraduría General de la República.

III. a IV. …

V. Llevar la lista de los profesionistas que declaren no ejercer la profesión, así como de aquellos que hayan sido sancionados por realizar acciones en perjuicio de niñas, niños y adolescentes, cuya información la hará del conocimiento inmediato de la Procuraduría General de la Republica para efectos de dar cumplimiento a los artículos 209 Ter del Código Penal Federal.

VI. a XIV. …

Artículo 73. …

Así como también para denunciar a las personas que en el ejercicio de su profesión, utilizando los conocimientos o medios adquiridos, cometan cualquiera de los delitos contemplados en el Título Octavo y Décimo Quinto del Código Penal Federal, en perjuicio de menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo.

Transitorio

Único. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas
1. http://www.derechosinfancia.org.mx/Derechos/conv_3.htm
2. Ídem.
3. Ídem.
4. Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, recomendación número 08/2003 de fecha 19 de noviembre del 2003.
5. http://www.contralaviolencia.org/unicef.pdf
6. http://www.ucm.es/info/especulo/cajetin/pedofil.html
7. http://www.lavozdegalicia.es/espana/2008/03/28/0003_6685221.htm
8. Martínez, Sanjuana. Prueba de fe. La red de cardenales y obispos en la pederastia clerical." Editorial Planeta, primera edición, octubre 2007, página 64.
9. Martínez, Sanjuana. Op. cit. página 127.
10. http://www.lavozdegalicia.es/espana/2008/03/28/0003_6685221.htm
11. Martínez, Sanjuana. Manto púrpura. Pederastia clerical en tiempos del Cardenal Norberto Rivera Carrera. Editorial Grijalbo, primera edición, 2006, página 123.
12. http://www.que.es/actualidad/sociedad/como-controlar-a-pederastas-que-han-cumplido-condena.html
13. Red de Sobrevivientes de Abuso Sexual por Sacerdotes.
14. http://www.contralaviolencia.org/k06_pederasta.htm
15. Martínez, Sanjuana. Prueba de fe. La red de cardenales y obispos en la pederastia clerical. Op. cit. página 64.
16. Waller, Irving. Menos represión. Más seguridad. Instituto Nacional de Ciencias Penales e Instituto Latinoamericano de las Naciones Unidas para la Prevención del Delito y el Tratamiento del Delincuente. Primera edición en español. Diciembre 2007, página 58.
17. http://www.contralaviolencia.org/k06_milan1.htm
18. http://www.derechosinfancia.org.mx/Derechos/conv_3.htm
19. Waller, Irving. Op. cit, página 53.
20. Idem. página 58.
21. Gómez Tagle, Érick. "Situación actual, Jurídica y Social, en América Latina en materia de Pornografía y Prostitución Infantiles", página 5.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 22 de octubre del 2008.

Diputada Claudia Lilia Cruz Santiago (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL INCISO C) DEL ARTÍCULO 72 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO ALBERTO AMADOR LEAL, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito, diputado federal integrante de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 55 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 72, inciso C), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a efecto de disminuir el total de votos necesarios para superar un veto presidencial.

Exposición de Motivos

I. Antecedentes

El constitucionalista mexicano Manuel Herrera y Lasso nos dice, en su célebre ensayo sobre el veto presidencial, de 1949, que "en el antiguo régimen el monarca disponía de un veto absoluto mediante el cual sobreponía su voluntad a la del Parlamento. El veto consagrado por el moderno derecho constitucional –a partir de la publicación de El espíritu de la leyes– es la facultad limitada de suspender la expedición de un nuevo ordenamiento y de imponer su reconsideración al legislador"; de suerte tal que, nos dice Herrera y Lasso, "la ley no vetada no es aprobada por el presidente sino ley no objetada por él"; por lo que, en conclusión "aprobar, señala citando a Montesquieu, no es otra cosa que declarar que no se hace uso de la facultad de impedir y de esa facultad se deriva".

El veto presidencial en el derecho constitucional moderno, se consagra en el texto del artículo primero, sección séptima, párrafo segundo, de la Constitución de Filadelfia del 17 de septiembre de 1787; estableciéndose en el precepto estadounidense que:

"Todo proyecto aprobado por la Cámara de Representantes y el Senado se presentará al presidente de los Estados Unidos antes de que se convierta en ley; si lo aprobare, lo firmará; en caso contrario lo devolverá, junto con sus objeciones, a la cámara de su origen, la que insertará integras las objeciones en su diario y precederá a reconsiderarlo. Si después de dicho nuevo examen las dos terceras partes de esa cámara se pusieran de acuerdo en aprobar el proyecto, se remitirá, acompañado de las objeciones, a la otra cámara, por la cual será estudiado nuevamente y, si lo aprobaren los dos tercios de dicha cámara, se convertirá en ley. Pero en todos los casos de que se habla, la votación de ambas cámaras será nominal y los nombres de las personas que voten en pro o en contra del proyecto se asentará en el diario de la cámara que corresponda. Si algún proyecto no fuera devuelto por el Presidente dentro de diez días después de haber sido presentado, se convertirá en ley, de la misma manera que si lo hubiera firmado." El artículo 56 de la Constitución federal del 4 de octubre de 1824 estableció entre nosotros el veto presidencial informado en el modelo estadounidense, señalándose al respecto que "los proyectos de ley o decreto devueltos por el presidente serán por segunda vez discutidos en las dos Cámaras. Si en cada una de éstas fueran aprobadas por las dos terceras partes de sus individuos presentes, se pasarán de nuevo al presidente, quien, sin excusa, deberá firmarlos y publicarlos".

En el artículo 37 de la Tercera Ley conformante de las Siete Leyes Constitucionalistas de 1836, se establece: "La Ley o decreto devuelto con observaciones por el Presidente de la República deberá ser examinado de nuevo en ambas Cámaras; y si las dos terceras partes de una y otra insistieran, se pasará por segunda vez al presidente, quien ya no podrá negarle la sanción y publicación; pero si faltare en cualquiera de las Cámaras el dicho requisito, el proyecto se tendrá por desechado".

Por su parte, el artículo 58 de Las Bases Orgánicas de 1843 establece que "para la discusión de toda ley o decreto en cualquier cámara, se necesita la presencia de la mitad y uno más del total de sus individuos, y para su aprobación, la mayoría absoluta de los presentes. En la segunda revisión se requieren los dos tercios de la cámara iniciadora, para ser reproducido el proyecto, y si en la Cámara revisora no llegare a dos tercios el número de los que reprobaren, modificaren o adicionaren, se tendrá por aprobado"; estatuyéndose en el artículo 87 fracción XX del mismo cuerpo legal, como facultad del poder ejecutivo: "hacer observaciones, con audiencia del consejo y dentro de treinta días, a los proyectos aprobados por las cámaras suspendiendo su publicación. Si el proyecto aprobado fuera reproducido, el gobierno podrá suspenderlo con audiencia del consejo, hasta el inmediato periodo de sesiones, y si en éste fuera aprobado por los mismos dos tercios de ambas cámaras, el gobierno lo publicará".

Los constituyentes de 1856 identificaron el veto presidencial con la dictadura de Santa Ana, destacándose las alocuciones que pronunciaron en tribuna al respecto los diputados Francisco Zarco, Isidro Olvera e Ignacio Ramírez, que determinaron que en la Constitución de 1857 se suprimiera el veto, sustituyéndolo por una opinión previa del Ejecutivo sobre el proyecto de ley en cuestión, misma que sólo daba lugar a una segunda discusión bastando la mayoría simple de la asamblea para su aprobación, e incluso, la contemplación de la observación previa del Ejecutivo podía ser obviada cuando así lo decidiera el Congreso por el voto de los dos terceras de sus miembros.

La supresión del veto y el establecimiento del sistema unicameral generó graves problemas en los equilibrios políticos que tuvieron que afrontar, lo mismo Comonfort que Juárez y Lerdo de Tejada; haciéndoles imposible gobernar con la Constitución como dijera don Emilio Rabasa; vicios de organización constitucional que fueron abordados por primera vez mediante la expedición de la circular del 14 de agosto de 1867 considerada una verdadera "joya de sabiduría política" por el propio Rabasa, y mediante la cual se pedía al pueblo que emitiera conjuntamente con el voto de renovación de la legislatura su autorización al Congreso para instituir el Senado y el veto presidencial en la Constitución de 1857 siguiendo el procedimiento ordinario de expedición de leyes y, al margen de procedimiento de reforma constitucional establecido por la propia Carta Magna.

El procedimiento plebiscitario contenido en la Circular fracasó ante el repudio de los prominentes líderes políticos de la época, destacándose en su oposición Don León Guzmán a la sazón Gobernador de Guanajuato ; sin embargo, su contenido resultó sumamente apreciado entre los conocedores a grado tal que determinó una de las reformas más trascendentales de nuestra historia constitucional como lo es la concerniente del 13 de noviembre de 1874, mediante la cual fueron instituidos tanto el Senado como el veto presidencial.

El inciso C) del artículo 71 de la Constitución de 1857 reformado el 13 de noviembre de 1874 establece al respecto:

"El proyecto de ley o de decreto desechado en todo o en parte por el Ejecutivo, deberá ser devuelto con sus observaciones a la Cámara de origen. Deberá ser discutido de nuevo por ésta, y si fuera confirmado por mayoría absoluta de votos, pasará otra vez a la Cámara revisora. Si por ésta fuera sancionada con la misma mayoría, el proyecto es ley o decreto, volverá al Ejecutivo para su promulgación. Las votaciones de ley o decreto serán nominales". La superación del veto presidencial por la misma mayoría simple que habría aprobado previamente el proyecto objetado, hacía nugatoria tal institución; así lo comprendieron los integrantes de la Comisión de Puntos Constitucionales del Congreso Constituyente de Querétaro de 1916 que formularon el dictamen concerniente a tal materia: don Paulino Machorro Narváez y don Hilario Medina, el último de los cuales ocuparía en 1942 el sitial de la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; de suerte tal que la Constitución vigente retornó al sistema de la Carta Magna de 1824, fielmente inspirado en el modelo estadounidense.

II. Consideraciones sobre el ejercicio del veto presidencial

Pese a que el veto presidencial es por esencia un instrumento tendiente a lograr el establecimiento de los "pesos, contrapesos y equilibrios" de los que hablaran los clásicos del constitucionalismo estadounidense; o al establecimiento concomitantes de contrapesos tanto "entre poderes, como intrapoderes" de los que habla Karl Loewenstein en su Teoría de la Constitución, editada en 1957; tenemos que, a lo largo de nuestra historia constitucional, la institución del veto presidencial ha estado resuelta de manera poco satisfactoria.

Por un lado, las complejas disposiciones concernientes a la dinámica legislativa y al veto presidencial contenidas en los artículos 58 y 87, fracción XX, de las Bases Orgánicas de 1843, obstruían la actuación del Congreso subordinándole por completo al Ejecutivo; por el otro, tanto el sistema de consulta presidencial previa a la discusión de los proyectos de ley por parte del Congreso consignado en la Constitución de 1857; como el veto entronizado en la reforma constitucional del 13 de noviembre de 1874, que preveía su superación por medio de la votación de la misma mayoría simple que habría aprobado el proyecto ha objetarse, dificultaban ampliamente la capacidad de gestión del gobierno de la república.

La reglamentación calcada de la Constitución estadounidense y adoptada por nosotros, tanto en la Constitución de 1824 como en el texto vigente por virtud de la entronización propuesta por Paulino Machorro Narváez e Hilario Median en el Congreso Constituyente de 1916, resulta conducente y loable ante realidades políticas e históricas diversas a la nuestra.

Karl Loewenstein aborda en su Teoría de la Constitución la relación de congruencia que debe existir entre el derecho constitucional de un país y su sistema político, de suerte tal que siguiendo a Loewenstein podríamos concluir que la superación del veto presidencial por una mayoría calificada de dos terceras partes, se constituye en una regulación propia y adecuada para un sistema político bipartidista como el estadounidense, en donde por lo demás, la directriz partidista sobre la decisión de voto de los representantes es sumamente difusa, en virtud de que, ante la reelección legislativa, la lealtad de los representantes populares a sus bases electorales priva por encima de la que deben representar a los órganos directivos de sus institutos políticos.

Pese a que el derecho constitucional mexicano observa una influencia determinante de la Constitución de Filadelfia, nuestro sistema político es pluripartidista, y con liderazgos partidistas concentrados a la manera de los sistemas políticos europeos, a grado tal que la elección por representación proporcional juega un papel determinante en la composición de nuestro Congreso; situación que determina que en la realidad, sea prácticamente imposible superarse un veto presidencial, ya que la votación de las dos terceras de los integrantes del Congreso sólo podría alcanzarse con el voto de la bancada del Partido gobernante. Lo anterior a diferencia del sistema bipartidista estadounidense.

Dado que las llamadas facultades metaconstitucionales del presidente de la república de las que hablara Jorge Carpizo, en su obra El presidencialismo Mexicano, hacían innecesaria su utilización; la institución constitucional del veto presidencial fue escasamente utilizada entre nosotros durante la vigencia del sistema político mexicano a raíz de la Revolución Mexicana, computándose tan sólo 225 casos entre 1917 y 2002. Sin embargo, a finales de 2004, en un contexto nunca antes visto –de un Gobierno unificado a un Gobierno dividido; con un alto grado de competencia política y de alternancias–, el Ejecutivo federal ejerció este derecho en contra del decreto que aprobó el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2005, aunque no tuvo otra alternativa que el de publicarlo en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2004, una vez que la Cámara de Diputados refrendara su acción modificatoria. Por lo que, el Ejecutivo federal, para sostener la posibilidad jurídica material de la procedencia del acto reclamado tuvo que sancionarlo y a su vez, proceder por la vía del juicio de controversia constitucional argumentando la violación de competencias.

Por su parte, en Estados Unidos, con un texto constitucional parcialmente idéntico al nuestro, tan sólo durante las administraciones de Franklin Delano Roosevelt el veto fue ejercido en 631 ocasiones, de las cuales sólo en 10 de ellas el veto fue superado por parte del Congreso.

Cabe destacar que cuando nosotros adoptamos el sistema estadounidense de veto presidencial en 1824, en la república estadounidense la utilización de tal institución era sumamente escasa, a grado tal que hasta 1830 tan sólo se había utilizado en 30 ocasiones, su escasa utilización daba pie incluso a acres debates sobre la interpretación del texto en cuestión, tal y como fuera consignado en la célebre obra del magistrado James J. Kent de 1826 Comentarios a la Constitución de Estados Unidos, debates que por lo demás fueron superados a raíz de la resolución de la Corte Suprema conocido como "Missouri P.R.Co. versus Kansas 248 U.S. 276" de 1919.

Finalmente es de mencionarse que, tanto el sistema político conformado en nuestro país a raíz de la Revolución Mexicana, como el sistema político pluripartidista que hoy prevalece en México, difieren radicalmente del que priva en los Estados Unidos de América y, en tal tesitura, la regulación del veto presidencial tal y como hoy se encuentra vigente en la Constitución no favorece un juego adecuado de "pesos y contrapesos" en nuestra vida institucional.

Constituyéndose ello en una situación que ha sido materia de preocupación por parte de legisladores de los más diversos signos políticos en los últimos tiempos, de suerte tal que al menos durante la LVIII Legislatura del Congreso de la Unión se presentaron ante ésta soberanía tres iniciativas de reforma constitucional tendientes a modificar la regulación del veto presidencial tal y como se presenta en la actualidad; la formulada por el diputado Luis Miguel Barbosa Huerta del Partido de la Revolución Democrática el 5 de abril del 2001, la presentada por el diputado Eduardo Rivera Pérez del Partido Acción nacional del día 20 de marzo del 2002; y la del 25 de marzo del 2003 formulada por los diputados integrantes del Partido Revolucionario Institucional Araceli Domínguez Ramírez, Concepción González Molina, Adela Cerezo Bautista, Jaime Alcántara Silva, Cutberto Cantorán Espinosa, Víctor Díaz Palacios, Benito Vital Ramírez, Melitón Morales Sánchez y el de la voz, Alberto Amador Leal.

Es de notarse que de las valiosas aportaciones de la LIX Legislatura, sólo la iniciativa que reformaba diversas disposiciones de la Constitución General presentada por el diputado Emilio Chuayffet Chemor el 26 de octubre de 2004, fue aprobada y remitida en calidad de minuta al Senado de la República el 28 de junio de 2005 para su debido trámite. Lo sustancial de dicha propuesta en materia del proceso legislativo para la aprobación de leyes y decretos es el establecimiento de los plazos y requisitos para la dictaminación de las iniciativas, así como la sujeción definitiva de la temporalidad para publicar las leyes y decretos remitidos al Ejecutivo obligándolo a promulgar sin excepción los mandatos generales que el Legislativo le enviara. Dicha propuesta significaría, en gran medida, el fortalecimiento del Congreso ante el Ejecutivo y el impulso de trascendentales iniciativas que vigorizarán el marco jurídico del país.

El 9 de diciembre del 2004, el diputado Iván García Solís, del PRD, inscribió una iniciativa en materia de veto presidencial. En su propuesta consideró pertinente fortalecer la capacidad del Poder Legislativo para concluir con los requisitos imprescindibles de promulgación y publicación –hoy correspondientes al Ejecutivo– necesarias para que la ley pueda tener vida y observancia; y así evitar el llamado veto de bolsillo tal y como sucede en Argentina. Sin embargo, excusó que la Suprema Corte de Justicia de la Nación refiere mediante jurisprudencia actualmente aplicable que "la autoridad legislativa no tiene propiamente el carácter de ordenadora sino de creadora del derecho, del conjunto de normas abstractas y generales que distan de ser órdenes concretas e individualizadas".

Ante ello, el diputado García Solís consideró reformar el inciso B) del artículo 72 para que, una vez transcurridos los diez días, y ante la falta de respuesta del Ejecutivo federal para publicar alguna ley o decreto, lo haga el presidente de la Cámara revisora o la Cámara que corresponda cuando se trate de facultades exclusivas, poniendo en vigencia dicha ley o decreto.

El 1 de marzo de 2005 la diputada Cristina Portillo Ayala del PRD presentó una iniciativa –turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales– que reformaba los incisos B) y C) del artículo 72 de la Constitución para reducir la exigida mayoría calificada de las dos terceras partes del número total de votos para superar el veto, por la simple mayoría absoluta de los miembros presentes. Asimismo, también planteó el estatuir en grado constitucional que el Ejecutivo no puede hacer observaciones al Presupuesto de Egresos de la Federación, a la Ley de Ingresos y a las reformas constitucionales.

El 13 de septiembre de 2007, ante la LX Legislatura, los diputados María Oralia Vega Ortiz y Fernando Moctezuma Pereda del PRI turnaron a la Comisión de Puntos Constitucionales una iniciativa que reformaba diversas disposiciones de la Constitución, entre lo que destaca lo relativo al veto presidencial. En su propuesta consideran oportuno que la aprobación por la mayoría del número total de votos fuese el requisito para turnarla otra vez a la cámara revisora con las opiniones y posicionamientos respecto a cada una de las observaciones realizadas por el Ejecutivo para proseguir con el vigente y aplicable trámite.

El pasado 18 de septiembre de 2007 el diputado Manuel Cárdenas Fonseca del Partido Nueva Alianza propuso adicionar una base segunda al artículo 72 constitucional sin menoscabo del actual instrumento del veto; ya que planteó el establecimiento de la "iniciativa preferente" para que el Ejecutivo federal pueda presentar hasta dos iniciativas con el carácter de preferente por cada periodo ordinario de sesiones y asimismo condicionar al Congreso para que en un término máximo de siete días naturales procedan a votar por el pleno de la Cámara de origen las iniciativas. Y si concluido este tiempo la Cámara de origen aún no la hubiese votado, la iniciativa se tendrá por aprobada por esta Cámara en los mismos términos en que haya sido presentada por el Ejecutivo federal para luego, ser enviada a la Cámara revisora a más tardar al siguiente día natural y, de la cual, tendría las mismas disposiciones de las de la Cámara de origen para aprobar las iniciativas.

Por lo que se infiere que con ésta propuesta se abrirían dos distintos procedimientos para la aprobación de leyes y decretos. Sin embargo, este nuevo régimen, no modifica lo concerniente en caso de que la iniciativa sea rechazada en lo general o modificada en lo particular, puesto que se requerirá el voto de las dos terceras partes de los integrantes de la Cámara que corresponda presentes al momento de la votación.

Por último, éste régimen excluye de preferente las iniciativas que el Presidente presente en materia presupuestal, al sistema electoral y de partidos, ni modificaciones constitucionales.

El 4 de octubre de 2007, la diputada Pilar Ortega Martínez a nombre propio y de diversos diputados del Grupo Parlamentario del PAN sometió una iniciativa que reformaba y adicionaba diversas disposiciones de la Constitución General, entre lo que destacamos lo referente al artículo 72 y 74 en los siguientes términos.

La propuesta indica el imperativo de fijar el plazo de diez días naturales siguientes como tiempo límite para publicar el proyecto aprobado sino hubiere observaciones por parte del Ejecutivo. Asimismo pretende establecer que se reputará como aprobado por el Poder Ejecutivo todo proyecto no devuelto con observaciones a la Cámara de su origen dentro de los quince días naturales siguientes; si corriendo este término hubiere el Congreso cerrado o suspendido sus sesiones, la devolución deberá hacerse a la comisión permanente y ya no el primer día útil en que el Congreso esté reunido, para luego ser publicado por el Poder Ejecutivo dentro del plazo de los diez días naturales siguientes y; si transcurrido dicho plazo y el Poder Ejecutivo no lo hiciere, el presidente de la Cámara que lo remitió, deberá ordenar su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Los plazos a que se refiere este inciso no se interrumpirán si el Congreso cierra o suspende sus sesiones.

De igual modo, intenta normar los tiempos del inciso c) vigente, en el sentido de que una vez que las Cámaras de origen y revisora hayan analizado y discutido las observaciones hechas por el Ejecutivo y, asimismo, las hayan aprobado por las dos terceras partes de cada una, el Ejecutivo tenga la obligación de publicarlas dentro de los diez días naturales siguientes y si no lo hiciere, se aplicaría lo dispuesto a las facultades del Presidente de la Cámara que lo haya remitido.

El 22 de noviembre de 2007 el diputado Obdulio Ávila Mayo, del PAN presentó una propuesta similar a la de la diputada Pilar Ortega, a efecto de obligar al Ejecutivo a la promulgación y publicación de las leyes y decretos en un término de diez días después de haber recibido la ley o decreto y en caso de que no haya observaciones, y si lo hubiera, se faculta a la Junta de Coordinación Política de la Cámara de origen, previo acuerdo, a publicar la ley o decreto en el Diario Oficial de la Federación para que surta los efectos conducentes.

El 14 de febrero del 2008 la diputada Ma. de los Ángeles Jiménez del Castillo, del PAN, sometió a consideración de esta soberanía la iniciativa que reforma el artículo 72 de la Constitución. La diputada propone diversos puntos para sujetar todo lo concerniente a la creación, interpretación, reforma o derogación de leyes o decretos, así como a la ley correspondiente y sus reglamentos. Entre los puntos propuestos, destaca lo referente a la tramitación y aprobación de leyes y decretos en función de que una vez recibido por el Ejecutivo, dentro de los quince días naturales siguientes al día en que lo hubiese recibido, podrá regresarlo a la Cámara de origen por una ocasión, con las observaciones pertinentes, para que sea considerado; y de aprobarse de nueva cuenta, el titular del Poder Ejecutivo estará obligado a promulgarlo y publicarlo, y si no devuelve con observaciones el proyecto aprobado, deberá publicarlo en un lapso de treinta días naturales siguientes a su recepción. En caso de no hacerlo, la Cámara revisora lo ordenará.

El pasado 20 de junio de 2008, el Senado de la República devolvió a la Cámara de Diputados las modificaciones a la minuta con proyecto de decreto por la cual se reforman los artículos 71, 72 y 78 de la Constitución General. Dicha minuta de dictamen se basó predominantemente de la iniciativa aprobada el 15 de abril de 2003 en la Comisión de Puntos Constitucionales de la Cámara Baja por la cual se reformaba el párrafo primero y el inciso b) del artículo 72 de la Constitución.

Este dictamen simplifica y concreta en gran medida parte de las propuestas de reforma anteriormente enunciadas. Sin embargo, exhibe dos posiciones: primero esta minuta que modifica lo ya aprobado por la Cámara de Diputados y remitida, en última instancia, por la Cámara de Senadores significa que prevalece el propósito de los legisladores de diversas Fracciones Parlamentarias para obligar al Ejecutivo, bajo un término fijo, a que expida y publique las leyes o decretos aprobados y enviados por el Legislativo. En segundo término omite la posibilidad de superar el veto presidencial al disminuir los votos requeridos para la ratificación y aprobación de las posibles modificaciones derivadas de observaciones hechas por el Ejecutivo.

Por consiguiente este antecedente legislativo –hoy en la espera del dictamen de la Comisión de Puntos Constitucionales de la Cámara de Diputados– muestra en este momento altibajos respecto a la conveniencia de los grupos parlamentarios mayoritarios, una vez que propone que todo proyecto no devuelto con observaciones a la Cámara de su origen dentro de los treinta días naturales siguientes a su recepción el Ejecutivo dispondrá de diez días naturales para promulgar y publicar la ley o decreto. Transcurrido este segundo plazo, la ley o decreto será considerado promulgado y el Presidente de la Cámara de origen ordenará dentro de los diez días naturales siguientes su publicación en el Diario Oficial de la Federación, sin que se requiera refrendo. Y precisa que los plazos de entrega no se interrumpirán si el Congreso cierra o suspende sus sesiones, en cuyo caso la devolución deberá hacerse a la Comisión Permanente.

En suma, bajo las condiciones vigentes e imperantes de nuestro deformado presidencialismo –ya inoperante e ineficaz–, la consolidación del proceso de transición democrática resiste a instaurarse como forma de convivencia institucional; por lo que se hace necesario una renovada relación de los poderes Ejecutivo y Legislativo que, de manera gradual, incida en una eficaz y simultánea gobernabilidad democrática.

De este modo dejamos en claro, que la presente propuesta reconoce los anhelos de los diversos congresistas de la LVIII, LIX y LX Legislaturas que han tratado de reivindicar y fortalecer al Poder Legislativo frente al Ejecutivo en un ejercicio de congruencia ante la necesidad de hacer simétricos las facultades y atribuciones de los órganos del Estado mexicano. Sin embargo, dadas las condiciones sociales y políticas, aún polarizadas, y de extravío institucional por parte de algunos órganos de Estado, sentimos que es pertinente conservar la facultad del Ejecutivo para publicar y sancionar los actos emanados del Legislativo en un sano acto de colaboración entre poderes; y previendo lo ya dispuesto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en ese sentido.

Por lo tanto, no es afán del Legislativo lesionar ni invadir las facultades y competencias del Ejecutivo; que de hecho, el régimen presidencialista puro asume y ejerce para con otros poderes; en caso de que así se interpretara, el Ejecutivo al igual que el Legislativo, cuentan con la figura y el derecho de ejercer la controversia constitucional.

III. Contenido de la presente iniciativa

Por tales consideraciones, esta propuesta pretende superar el veto presidencial mediante la disminución del total de votos requeridos que actualmente señala el inciso C) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para la ratificación de las leyes o decretos susceptibles de observaciones por parte del Ejecutivo. Por lo que, por medio de la presente iniciativa se somete a la consideración de ésta Soberanía un proyecto de Decreto que Reforma el inciso C) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que quedaría como sigue:

"C) El proyecto de ley o decreto desechado en todo o en parte por el Ejecutivo, será devuelto, con sus observaciones, a la Cámara de origen. Deberá ser discutido de nuevo por ésta, y si fuese confirmado por las tres quintas partes del número total de votos, pasará otra vez a la Cámara revisora. Si por ésta fuese sancionada por la misma mayoría, el proyecto será ley o decreto y volverá al Ejecutivo para su promulgación.

Las votaciones de ley o decreto, serán nominales."

No siendo el propósito de la presente iniciativa, sobreponer el peso del Congreso al del titular del Poder Ejecutivo como lo llegaron a hacer los Congresistas de 1856, sino muy por el contrario aspira a que se consolide, entre nosotros, un sistema de pesos y contrapesos justo y democrático.

En consecuencia, con fundamento en la anterior exposición de motivos, se somete a consideración plenaria de esta honorable Cámara de Diputados, el siguiente proyecto de

Decreto

El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos decreta:

Único. Se reforma el texto del artículo 72, inciso C), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 72.

A) …

B) …

C) El proyecto de ley o decreto desechado en todo o en parte por el Ejecutivo, será devuelto, con sus observaciones, a la Cámara de origen. Deberá ser discutido de nuevo por ésta, y si fuese confirmado por las tres quintas partes…

Transitorio

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, México, DF, a 23 de octubre de 2008.

Diputado Alberto Amador Leal (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 23 DE LA LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS; Y 163 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, A CARGO DEL DIPUTADO FRANCISCO ELIZONDO GARRIDO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PVEM

Francisco Elizondo Garrido, diputado de la LX Legislatura del Congreso de la Unión e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55 fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta ante el pleno de esta honorable asamblea, iniciativa que contiene proyecto de decreto para reformar la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con base en la siguiente:

Exposición de Motivos

El 1 de enero de 2006 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se reforma el artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo, mediante el cual se modificó el régimen de días de descanso obligatorio, para incluir en él los denominados "fines de semana largos", como una medida para fomentar la convivencia familiar y el turismo nacional.

La entrada en vigor de esta reforma generó discrepancias entre las disposiciones previstas en dicho ordenamiento y las contenidas en las leyes que prevén los días que se consideran inhábiles para la sustanciación de los procedimientos judiciales que se desahogan ante los tribunales federales, específicamente, con los artículos 23 de la Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Con la entrada en vigor de esta reforma, quedaron considerados como días de descanso obligatorio en la Ley Federal del Trabajo: el 1 de enero, el primer lunes de febrero en conmemoración del 5 de febrero, el tercer lunes de marzo en conmemoración del 21 de marzo, el 1 de mayo, el 16 de septiembre, el tercer lunes de noviembre en conmemoración del 20 de noviembre, el 1 de diciembre de cada seis años, cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo federal; el 25 de diciembre y los que determinen las leyes federales y locales electorales, en el caso de elecciones ordinarias, para efectuar la jornada electoral.

Por su parte, el artículo 23 de la Ley de Amparo dispone que para la promoción, substanciación y resolución de los juicios de amparo, son hábiles todos los días del año, con exclusión de los sábados y domingos, el 1 de enero, el 5 de febrero, el 1 y el 5 de mayo, el 14 y el 16 de septiembre, el 12 de octubre y el 20 de noviembre.

Finalmente, el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, dispone que los órganos del Poder Judicial de la Federación considerarán inhábiles los días 1 de enero, 5 de febrero, 21 de marzo, 1 de mayo, 16 de septiembre y 20 de noviembre, refiriendo que durante ellos no se practicarán actuaciones judiciales, salvo en los casos expresamente consignados en la ley.

La información antes expuesta se resume en el siguiente cuadro.

Como se desprende del contenido de los preceptos antes referidos, existe discrepancia respecto a los días que deben considerarse inhábiles para la promoción, substanciación y resolución de los procedimientos que se tramitan ante los tribunales federales, puesto que los ordenamientos a los que nos hemos referido califican como tales a diferentes días.

Esta situación motivó que el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ante la incongruencia existente en estos ordenamiento y considerando que para las actuaciones judiciales, primordialmente para el cómputo de plazos procesales, debe existir total certeza jurídica, estableció como criterio, primero en la tesis aislada XXV/95 y posteriormente en el acuerdo 2/2006 del 30 de enero de 2006, que se debían considerar inhábiles para el cómputo de los plazos procesales todos los días que prevén los tres ordenamientos antes referidos.1

Criterios similares fueron adoptados por el Consejo de la Judicatura Federal, mediante acuerdo 10/2003 publicado en el DOF el 3 de febrero de 2006 y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante acuerdo 2/2008 publicado en el DOF el 8 de mayo de 2008.

A manera de ejemplo, actualmente los órganos del Poder Judicial de la federación, durante el mes de mayo, suspenden el cómputo de los plazos procesales y sus actividades: el primer lunes de dicho mes, por disposición de la Ley Federal del Trabajo, el 1 de mayo por disposición tanto de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación como de la Ley de Amparo y finalmente el 5 de mayo por disposición de éste último ordenamiento. Esta situación se traduce irremediablemente en demoras en la promoción, sustanciación y resolución de los procedimientos que se tramitan ante los tribunales federales, puesto que como se mencionó anteriormente, durante estos días se suspenden las actuaciones judiciales.

En atención a lo anteriormente expuesto, la presente iniciativa tiene por objeto armonizar los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo, a efecto de que sean considerados inhábiles para el cómputo de los plazos procesales y para las actividades en los tribunales federales, solamente los días que la Ley Federal del Trabajo considera de descanso obligatorio.

Finalmente, se propone suprimir de este calendario los días 5 de mayo y 12 de octubre, toda vez que si bien en ellos se conmemoran acontecimientos históricos relevantes (la batalla de Puebla y el descubrimiento de América) éstos no han sido considerados como días de descanso obligatorio por la Ley Federal del Trabajo.

Con la aprobación de esta reforma se obtendrán por lo menos dos beneficios inmediatos: se proveerá de certeza jurídica al cómputo de los plazos procesales en los procedimientos judiciales y se habilitará el mayor número de días posibles al año para la actuación de los órganos encargados de la administración de justicia de nuestro país, contribuyendo con ello a hacer efectivo el mandato constitucional contenido en el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que esencialmente prevé que todo mexicano tiene derecho a que se le administre justicia pronta y expedita por los tribunales, quienes deberán impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.

Por lo expuesto, el que suscribe, Francisco Elizondo Garrido diputado a la LX Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Partido Verde Ecologista de México somete a la consideración de esta asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se reforman el párrafo primero, del artículo 23 de la Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación:

Artículo primero. Se reforman el párrafo primero del artículo 23 de la Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 23. Son días hábiles para la promoción, substanciación y resolución de los juicios de amparo, todos los días del año, con exclusión de los sábados y domingos, el 1 de enero, el primer lunes de febrero, el tercer lunes de marzo, el 1 de mayo, el 16 de septiembre, el tercer lunes de noviembre, el 1 de diciembre de cada seis años, cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo federal; el 25 de diciembre y los que determinen las leyes federales y locales electorales, en el caso de elecciones ordinarias, para efectuar la jornada electoral.

Artículo segundo. Se reforma el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la federación, para quedar como sigue:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Artículo 163. En los órganos del Poder Judicial de la federación, se considerarán como días inhábiles los sábados y domingos, el 1 de enero, el primer lunes de febrero, el tercer lunes de marzo, el 1 de mayo, el 16 de septiembre, el tercer lunes de noviembre, el 1 de diciembre de cada seis años, cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo federal; el 25 de diciembre y los que determinen las leyes federales y locales electorales, en el caso de elecciones ordinarias, para efectuar la jornada electoral.

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a 23 de octubre de 2008.

Nota
1. Es importante señalar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación distinguió entre a) días inhábiles para el cómputo de los plazos procesales; y b) días de descanso para el personal que labora en dicho tribunal. Los primeros son los previstos en la Ley Federal del Trabajo, Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y Ley de Amparo sumando un total de 23 días al año; considerando a 10 de estas fechas, además, como días de descanso par el personal que labora en dicho tribunal.

Diputado Francisco Elizondo Garrido (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, A CARGO DE LA DIPUTADA MÓNICA ARRIOLA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE NUEVA ALIANZA

Mónica Arriola, diputada de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, del Grupo Parlamentario del Partido Nueva Alianza, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56, 60 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta ante esta soberanía la presente iniciativa al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo fueron aprobados el 13 de diciembre de 2006 en la sede de la Organización de las Naciones Unidas, en Nueva York. El fin de la Convención es "trasladar los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, reconocidos internacionalmente, a ámbitos concretos, para así eliminar las barreras específicas que enfrentan las personas con discapacidad, y así lograr el reconocimiento y ejercicio real de todos sus derechos humanos, e impulsar un amplio compromiso con el acceso e igualdad de oportunidades en las distintas esferas que conforman la vida de las sociedades"1.

México firmó la Convención y el Protocolo el 30 de marzo de 2007, ratificando ambos instrumentos el 17 de diciembre del ese año. Nuestro país, desde el comienzo de la elaboración del Convenio, jugó un papel determinante en el impulso para lograr su adopción.

En el 2001, el ex presidente de México Vicente Fox Quesada, presentó a la Asamblea General de la ONU una iniciativa que tenía por objeto elaborar una Convención que promoviera y protegiera los derechos humanos de las personas con discapacidad. El 19 de diciembre de ese año, la Asamblea General adoptó dicha iniciativa y tras un gran proceso de cabildeo por parte de nuestro país, se aprobó la Resolución 56/168 "Convención internacional amplia e integral para promover y proteger los derechos y la dignidad de las personas con discapacidad", la cual creó un Comité Especial, abierto a la participación de todos los Estados, miembros y observadores, de las Naciones Unidas para que examinarán las propuestas relativas a una posible Convención Internacional de los derechos de las personas con discapacidad.

En junio de 2002, el gobierno mexicano con el apoyo de la ONU y la Comisión Económica para América Latina y el Caribe, organizó un seminario de expertos internacionales en materia de discapacidad a fin de considerar los asuntos y materias relacionadas con la futura Convención, incluyendo sus objetivos y definiciones, así como las preocupaciones específicas de las personas con discapacidad en el ámbito de los derechos económicos, sociales, culturales, civiles y políticos, y las medidas necesarias para su aplicación, con el objetivo de que, basado en la iniciativa presentada por México, se elaborara un documento más completo.

Como acciones complementarias, a iniciativa del país, y en conjunto con la Unión Europea, Canadá, Croacia, Japón, Luxemburgo y Surinam; la Asamblea General de la ONU adoptó varias resoluciones más2, por medio de las cuales se aprobó la participación de organizaciones no gubernamentales en el proceso de negociación de la Convención y se enfatizó la necesidad de adaptar las instalaciones de las Naciones Unidas para que, acorde con el fin que se buscaba, fueran accesibles para las personas con discapacidad.

Después del Seminario Regional de las Américas, en abril de 2003, donde se intercambiaron opiniones, conocimientos y experiencias en materia de personas con discapacidad, y en la que se adoptó por consenso la Declaración de Quito, comenzaron los trabajos del Comité Especial, en los que México participó activamente en los diversos periodos de sesiones. El octavo periodo de sesiones del comité se llevó a cabo en agosto de 2006, y tras intensas negociaciones se logró, con la adopción del documento impulsado por México3, concretar el primer tratado sobre derechos humanos de este siglo.

La Convención sobre los Derechos Humanos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo reforzó la protección de los derechos humanos a nivel internacional, pues como un tratado con carácter vinculante, su firma y ratificación hizo de la promoción y protección de los derechos y dignidad de las personas con discapacidad, normas obligatorias que todas las naciones firmantes tenían que respetar, al contar con mecanismos de supervisión. Como se establece en su preámbulo dicho instrumento "contribuirá significativamente a paliar la profunda desventaja social de las personas con discapacidad y promoverá su participación, con igualdad de oportunidades, en los ámbitos civil, político, económico, social y cultural, tanto en los países en desarrollo como en los desarrollados"4.

Como parte de estas acciones en materia internacional y como país promotor de la Convención, México aprobó la Ley General de las Personas con Discapacidad, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2005, la cual establece que dicha norma es de orden público, de interés social y de observancia general en los Estados Unidos Mexicanos. Su objeto es el de crear las bases que permitan la plena inclusión de las personas con discapacidad, dentro de un marco de igualdad en todos los ámbitos de la vida, reconociendo a las personas con discapacidad sus derechos humanos y la aplicación de las políticas públicas necesarias para su ejercicio.

En este sentido, quedó establecido que el Ejecutivo federal, acorde con las obligaciones derivadas de los tratados internacionales de derechos humanos en materia de personas con discapacidad, tiene la obligación de implantar las acciones necesarias para garantizar "la equidad; la justicia social; la equiparación de oportunidades; el reconocimiento de las diferencias; la dignidad; la integración; el resto y la accesibilidad."5.

A pesar de los instrumentos suscritos por México en esta materia y de la leyes federales tendentes a proteger los derechos de las personas con discapacidad, en la actualidad, de acuerdo con datos del Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación y según el Observatorio Ciudadano por la Discapacidad en México, el 94 por ciento de las y los mexicanos con discapacidad son discriminados siendo pocas o nulas las acciones para intervenir de fondo en detener las barreras físicas, sociales, políticas y culturales que los marginan del desarrollo en múltiples aspectos.

Una de las esferas en donde el efecto de la discriminación tiene importantes consecuencias es en la vida política del país. A pesar de que el artículo 35 constitucional establece como prerrogativas de todas y todos los ciudadanos mexicanos el derecho a votar en las elecciones populares; el derecho a poder ser votado para todos los cargos de elección popular, y nombrado para cualquier otro empleo o comisión y el derecho de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país, las personas con discapacidad en México enfrentan diversos obstáculos que no permiten que participen en igualdad de oportunidades en la política y en los espacios de toma de decisiones.

El derecho de las personas con discapacidad a la participación en la vida política y pública de nuestro país es una de las garantías establecidas en la Convención. Al respecto, el artículo 29 de dicho instrumento establece que:

Los Estados Partes garantizarán a las personas con discapacidad los derechos políticos y la posibilidad de gozar de ellos en igualdad de condiciones con las demás y se comprometerán a:

a) Asegurar que las personas con discapacidad puedan participar plena y efectivamente en la vida política y pública en igualdad de condiciones con las demás, directamente o a través de representantes libremente elegidos, incluidos el derecho y la posibilidad de las personas con discapacidad a votar y ser elegidas, entre otras formas mediante:

i) La garantía de que los procedimientos, instalaciones y materiales electorales sean adecuados, accesibles y fáciles de entender y utilizar;

ii) La protección del derecho de las personas con discapacidad a emitir su voto en secreto en elecciones y referéndum públicos sin intimidación, y a presentarse efectivamente como candidatas en las elecciones, ejercer cargos y desempeñar cualquier función pública a todos los niveles de gobierno, facilitando el uso de nuevas tecnologías y tecnologías de apoyo cuando proceda;

iii) La garantía de la libre expresión de la voluntad de las personas con discapacidad como electores y a este fin, cuando sea necesario y a petición de ellas, permitir que una persona de su elección les preste asistencia para votar;

b) Promover activamente un entorno en el que las personas con discapacidad puedan participar plena y efectivamente en la dirección de los asuntos públicos, sin discriminación y en igualdad de condiciones con las demás, y fomentar su participación en los asuntos públicos y, entre otras cosas:

i) Su participación en organizaciones y asociaciones no gubernamentales relacionadas con la vida pública y política del país, incluidas las actividades y la administración de los partidos políticos;

ii) La constitución de organizaciones de personas con discapacidad que representen a estas personas a nivel internacional, nacional, regional y local, y su incorporación a dichas organizaciones.

Que el Estado mexicano considere una prioridad garantizar los derechos políticos de las personas con discapacidad es una de las demandas históricas de las personas con discapacidad. Al firmar la Convención y comprometerse a armonizar su legislación, promulgar leyes y adoptar las medidas necesarias para mejorar los derechos de las personas con discapacidad, México tiene la obligación de garantizar lo que dice en ella. Por ello "las autoridades federales y locales deben de implementar en los procesos electorales medidas que garanticen el derecho político a sufragar a todas las personas con discapacidad".6

La reforma constitucional en materia electoral publicada en el Diario Oficial de la Federación del 13 de noviembre del 2007 y el decreto por el que se expidió el nuevo Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (COFIPE), publicado el 14 de enero del año en curso, modificó las bases constitucionales y normativas de los procesos electorales en el país y aunque representó un gran avance en la materia, la reforma omitió totalmente lo relacionado a los derechos políticos de las personas con discapacidad.

Aunado a ello, las iniciativas presentadas en esta materia, durante la Legislatura LIX y LX en la Cámara de Diputados, fueron dictaminadas negativamente7, junto con todas las que reformaban el COFIPE, al considerar que debido al nuevo Código ya no tenía objeto concluir con el procedimiento legislativo, ya que los temas que se enunciaban en cada una de ellas estaban ya considerados e incorporados en el decreto que expidió la nueva Ley Electoral, además de que dichas iniciativas reformaban el texto del COFIPE de 1990. No obstante, de que muchos de los temas de dichas propuestas se encuentran en el texto del Código actual, en ningún momento, como lo mencionamos antes, se consideraron los derechos de las personas discapacitadas, por lo que este tema quedó en el aire una vez más.

A pesar de que el Instituto Federal Electoral ha tratado de garantizar "con el mejor de sus esfuerzos la participación de las personas discapacitadas durante los procesos electorales de 2003 y 2006, la población con discapacidad considera que el Instituto debería regirse por las disposiciones internacionales, que de estar plasmadas en la legislación electoral, evitarían la incertidumbre de que en cada elección se le deba recordar a la autoridad electoral, lo que ya debiera ser una facultad y una responsabilidad"8.

La Constitución Mexicana y los instrumentos firmados y ratificados por México en materia de derechos de las personas con discapacidad, especialmente la Convención y su Protocolo, que entraron en vigor el pasado 3 de mayo del año en curso, "obliga al Estado mexicano a garantizar los derechos políticos de las personas con discapacidad, y ello implica, que se deben promover medidas legales, para que en condiciones de igualdad, puedan ejercer el sufragio… la Convención dispone la regulación de procedimientos, instalaciones y materiales electorales, cuidando aspectos de accesibilidad física y de comunicación para el desplazamiento"9.

Es en este sentido, que Nueva Alianza, presenta esta iniciativa que tiene como fin incorporar a la ley el derecho de las personas con discapacidad a participar en los procesos electorales, incluyendo también en algunas disposiciones acciones afirmativas a favor de las personas adultas mayores y de las mujeres embarazadas. Hacer estos cambios beneficiará no sólo a las personas con discapacidad, sino a toda la sociedad. Por ello, someto en mi calidad de integrante del Grupo Parlamentario Nueva Alianza, a la aprobación de esta honorable soberanía la presente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma los artículos 105, 185, 241, 262, 264 y 265 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales

Único. Se reforman los artículos 105, 185, 241, 262, 264 y 265 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para quedar como sigue:

Artículo 105

1. Son fines del instituto:

a) …

b) …

c) …

d) Asegurar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos político-electorales y vigilar el cumplimiento de sus obligaciones. En el caso de las personas con discapacidad el instituto deberá implantar las acciones que garanticen su derecho a participar en la vida política sin discriminación y en condiciones de igualdad.

e) …

f) …

g) …

h) …

2. …

3. …

Artículo 185

1. Los ciudadanos mexicanos residentes en el territorio nacional que tengan alguna discapacidad física y se encuentren imposibilitados para acudir a inscribirse ante las oficinas de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores correspondiente a su domicilio, deberán solicitar su inscripción por escrito, acompañando la documentación que acredite su discapacidad. En su caso, la Dirección Ejecutiva dictará las medidas pertinentes para la entrega de la credencial para votar del elector físicamente imposibilitado de realizar dicho trámite.

Artículo 241

1. Las casillas deberán ubicarse en lugares que reúnan los requisitos siguientes:

a) …

b) …

c) …

d) …

e) …

2. Para la ubicación de las casillas se preferirán, en caso de reunir los requisitos señalados por los incisos a) y b) del párrafo anterior, los locales ocupados por escuelas y oficinas públicas, que de preferencia cuenten con la infraestructura para facilitar el acceso a las personas con discapacidad y adultas mayores.

Artículo 262

1. Se considera que existe causa justificada para la instalación de una casilla en lugar distinto al señalado, cuando:

a) …

b) …

c) …

d) Las condiciones del local no permitan asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil y libre acceso de los electores, especialmente el de las personas discapacitadas y adultas mayores, o bien, no garanticen la realización de las operaciones electorales en forma normal. En este caso, será necesario que los funcionarios y representantes presentes tomen la determinación de común acuerdo.

e) …

2. …

Artículo 264

1. Los electores votarán en el orden en que se presenten ante la mesa directiva de casilla, debiendo mostrar su credencial para votar con fotografía o en su caso, la resolución del Tribunal Electoral que les otorga el derecho de votar sin aparecer en la lista nominal o sin contar con credencial para votar o en ambos casos.

Las personas con discapacidad, las adultas mayores y las mujeres embarazadas, tendrán preferencia para emitir su voto sin necesidad de hacer fila.

2. …

3. …

4. …

5. …

Artículo 265

1. Una vez comprobado que el elector aparece en las listas nominales y que haya exhibido su credencial para votar con fotografía, el presidente le entregará las boletas de las elecciones para que libremente y en secreto marque en la boleta únicamente el cuadro correspondiente al partido político por el que sufraga, o anote el nombre del candidato no registrado por el que desea emitir su voto.

2. Aquellos electores que no sepan leer o tengan alguna discapacidad física que les impida marcar sus boletas de voto, podrán hacerse asistir por una persona de su confianza que les acompañe.

3. …

4. …

a) …

b) …

c) …

5. …

Transitorio

Único. Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas
1. Nuria González Martín. "Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad", en Boletín Mexicano de Derecho Comparado, nueva serie, año XI, número 120, septiembre- diciembre, pp. 951-961. Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM.
2. A iniciativa de México han sido adoptadas diversas resoluciones tanto en la Asamblea General (diciembre de 2002, 2003, 2004 y 2005), como en la Comisión de Desarrollo Social (febrero de 2003, 2004, 2005 y 2006) y en la Comisión de Derechos Humanos (abril de 2003, 2004 y 2005). Información de la página de la Secretaría de Relaciones Exteriores.
3. Como reconocimiento a la iniciativa y el liderazgo de México en este tema, el presidente Vicente Fox recibió tres premios internacionales: el premio de Liderazgo Internacional, otorgado por el Banco Interamericano de Desarrollo, en diciembre de 2001; el premio Charles D. Siegal otorgado por la organización no gubernamental Western Law Center for Disability Rights, con sede en Los Ángeles, California, en noviembre de 2003; y el Reconocimiento Latinoamericano en Discapacidad, otorgado por un grupo de organizaciones no gubernamentales internacionales, en octubre de 2004.
4. Inciso y) del Preámbulo de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
5. Principios que deberán observar las políticas públicas en la materia. Artículo 5o. de la Ley General de las Personas con Discapacidad.
6. Documento del Observatorio Ciudadano por la Discapacidad en México que propone reformar el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales para incorporar a la legislación electoral federal lo dispuesto en el artículo 29 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de la Organización de las Naciones Unidas, referente a la Participación en la vida política y Pública de las personas con Discapacidad. Mayo 2008. Fundación Dime.
7. Dictámenes de la Comisión de Gobernación por el que se desechan 55 iniciativas de la LIX Legislatura que reforman diversas disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales de 1990, abrogado por el nuevo Cofipe, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de enero de 2008 y por el que se desechan 36 iniciativas de la LX legislatura que reforman diversas disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales de 1990, abrogado por el nuevo Cofipe, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de enero de 2008.
8. Documento del Observatorio Ciudadano por la Discapacidad en México.
9. Ídem.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a los 23 días del mes de octubre de 2008.

Diputada Mónica Arriola (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 6o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EXPIDE LA LEY GENERAL DE ARCHIVOS, A CARGO DEL DIPUTADO FERNANDO ENRIQUE MAYANS CANABAL, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

Fernando Enrique Mayans Canabal, diputado federal a la LX Legislatura del H. Congreso de la Unión e integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, me permito presentar la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

La Declaración Universal de los Derechos Humanos adoptada en 1948 por la Organización de las Naciones Unidas, al reconocer por primera vez el derecho de todo individuo a la libertad de expresión y de opinión, incluyó, el de no ser molestado a causa de sus opiniones, así como a investigar y recibir información e ideas y difundirlas, sin limitación de fronteras por cualquier medio de expresión, salvo las que impone el derecho de terceros.

Durante los últimos años, México ha experimentado un proceso inagotable y permanente de discusión y análisis en el ámbito de los tres poderes y con la participación de importantes sectores de la sociedad, en uno de los temas de gran trascendencia para la construcción y consolidación de nuestra democracia, como lo es el del acceso a la información pública gubernamental por parte de los ciudadanos.

El derecho fundamental de acceso de toda persona a la información gubernamental, fue incorporado desde el año de 1977 en nuestro código político; y no fue hasta el 30 de abril de 2002 que el Congreso de la Unión aprobó la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, misma que fue publicada en el Diario Oficial de la Federación de fecha 11 de junio del mismo año.

Mediante decreto aprobado también por el Congreso de la Unión, que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de julio de 2007, se establecieron en el artículo 6 de nuestra ley fundamental los principios y bases que garantizan el ejercicio del derecho de acceso a la información, y que deberán respetar y observar la Federación, los estados y el Distrito Federal.

Entre otros principios destacan: el de máxima publicidad, el que la información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida; el de que toda persona, tiene acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación de éstos; el establecimiento de mecanismos de acceso a la información y procedimientos de revisión expeditos; el que los sujetos obligados deberán preservar sus documentos en archivos administrativos actualizados y publicarán a través de los medios electrónicos disponibles, la información completa y actualizada sobre sus indicadores de gestión y el ejercicio de los recursos públicos; entre otros.

A pesar de que este proceso de cambios ha sido lento, no hay que dejar de reconocer que se han sentado las bases y condiciones para satisfacer la necesidad imperiosa de alcanzar credibilidad y confianza en las instituciones del Estado, y revertir la poca credibilidad que la sociedad tiene sobre la gestión de las instituciones públicas. Pero lo más importante, el que los ciudadanos puedan exigirle cuentas a sus gobernantes en todo momento, como parte del ejercicio de su derecho para hacerlo.

Reconociendo que nuestro máximo órgano jurisdiccional, ha sostenido que el acceso a la información se distingue de otros derechos intangibles por su doble carácter: como un derecho en sí mismo y como un medio o instrumento para el ejercicio de otros derechos; es imprescindible seguir implementando desde el ámbito de los tres poderes y órdenes de gobierno, las acciones y las fórmulas que permitan al Estado mexicano garantizarle a los ciudadanos el ejercicio de este vital derecho para el respeto y disfrute de otros derechos humanos fundamentales.

Por ello, me permito presentar esta propuesta que pretende desarrollar y dar plena vigencia a uno de esos principios constitucionales que dan sustento al derecho de todo ciudadano al acceso a la información pública, tal como lo es de la preservación obligada de la documentación pública, por parte de todo ente u organismo público.

Desde una perspectiva garantista, no puede ejercerse un derecho si no existen los mecanismos que aseguren su disfrute y ejercicio; y un instrumento que contribuye al estado mexicano a cumplir con esa obligación frente a sus ciudadanos, es precisamente un ordenamiento legal cuyas normas regulen de manera clara y particular la organización y el manejo de toda la información documental que se genera en el quehacer estatal público y de gobierno.

El espíritu de la presente iniciativa, también se orienta a alcanzar y cumplir algunos de los objetivos trazados en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental ,como lo son el de proveer lo necesario para que toda persona pueda tener acceso a la información mediante procedimientos sencillos y expeditos; mejorar la organización, clasificación y manejo de los documentos, y con ello, contribuir a la democratización de la sociedad mexicana y la plena vigencia del estado de derecho.

Es de resaltar, que en cuanto a la materia archivística la legislación vigente, tan sólo prevé:

1. La integración en cada dependencia o entidad de un Comité de Información que tendrá entre otras funciones, la de establecer y supervisar la aplicación de los criterios específicos para la dependencia o entidad, en materia de clasificación y conservación de los documentos administrativos, y la organización de archivos. Así como elaborar un programa que incluya las medidas necesarias para la organización de los archivos; y

2. La facultad del Archivo General de la Nación para elaborar, en coordinación con el Instituto, los criterios para la catalogación, clasificación y conservación de los documentos administrativos, así como la organización de archivos de las dependencias y entidades.

Estas disposiciones son importantes pero insuficientes para establecer y consolidar en el país, no tan sólo una política sino una auténtica cultura de preservación y cuidado de nuestra memoria histórica documental.

Compañeras y compañeros diputados: la democratización del país, y la interrelación armónica que debe existir entre gobernantes y gobernados, obliga a todos los poderes a profundizar en acciones dirigidas, –cada uno en su esfera, bien sea federal o local– a propiciar el funcionamiento institucional eficiente y eficaz de los poderes públicos, el orden y el control en la organización y manejo de la información relativa a la gestión pública gubernamental.

Atender la exigencia social de preservar el estado de derecho, en el que la transparencia y el acceso a la información, sean norma permanente, requiere en gran medida de un instrumento jurídico que de manera integral organice, custodie, resguarde, seleccione, y depure los documentos que forman los archivos de nuestra nación.

Por lo anterior expuesto me permito someter a la consideración del pleno de esta soberanía, la siguiente:

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y se expide la Ley General de Archivos.

Artículo Primero. Se reforma el artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 6. ...

...

I. a VII. ...

El Congreso de la Unión y las legislaturas de los estados en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán organismos responsables de concentrar, conservar, resguardar los documentos de los sujetos obligados por la ley, a fin de preservar el patrimonio documental histórico, cultural y social de la nación.

El organismo público que establezca el Congreso de la Unión, se denominará Archivo General de la Nación y contará con autonomía de gestión y presupuestaria, personalidad jurídica y patrimonio propios.

El Presidente del Archivo General de la Nación será elegido por el voto de las dos terceras partes de los integrantes de la Cámara de Diputados o, en sus recesos, por la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, con la misma votación calificada. Durará cinco años en su encargo, no podrá ser reelecto y sólo podrá ser removido de sus funciones en los términos del Título Cuarto de esta Constitución.

Este organismo contará con una Junta de Gobierno que se integrará por su titular y por los responsables de los archivos de cada uno de los poderes de la Unión y los organismos autónomos.

El Presidente del Archivo General de la Nación presentará anualmente un informe de actividades a los Poderes de la Unión y deberá comparecer pata tal efecto ante las Cámara del Congreso.

Artículo Segundo. Se propone una iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley General de Archivos, para quedar como sigue:

Ley General de Archivos

Capítulo I
Disposiciones generales

Artículo 1. La presente ley tiene por objeto regular el funcionamiento de los archivos de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación, así como de los órganos constitucionales autónomos.

Artículo 2. Para efectos de esta ley se entiende por:

I.- Archivo.- Los conjuntos orgánicos de documentos organizados y reunidos por Instituciones Públicas en el ejercicio de sus funciones, ubicados en edificios construidos especialmente para el adecuado resguardo de la memoria mexicana declarados custodios de la identidad nacional;

II.- AGN.- Archivo General de la Nación;

III.- Documento.- Todo registro de información contenido en un soporte sin importar la estructura material, que puede ser utilizado como prueba, toma de decisiones o para consulta;

IV.- Fondo.- El conjunto de documentos que se producen o se reciben por una institución, organismo o servidor público sin importar el soporte que lo contenga de acuerdo a las funciones específicas de su origen y tendrá tantas subdivisiones como subordinaciones administrativas se requieran de acuerdo a un orden funcional, en beneficio y modernización de la Administración Pública, autorizado sin menoscabo o ruptura del flujo documental;

V.- Reglamento.- Reglamento de la Ley Federal de Archivos;

VI.- Sección.- El conjunto de documentos que se generan en las dependencias subordinadas a una institución o servidor público el cual dependerá de las subordinaciones administrativas que integran el AGN;

VII.- Serie.- El conjunto de documentos generados o recibidos en las jefaturas u oficinas de una institución u organismo público o por servidor público, dependiente de funciones específicas, los cuales deberán contemplar una organicidad coherente y homogénea de acuerdo a la naturaleza de sus funciones; y

Artículo 3. Todos los documentos son bienes muebles y forman parte del patrimonio cultural y científico de la Nación. La determinación del valor administrativo e histórico del documento corresponderá al AGN.

Se considera de valor administrativo e histórico aquellos documentos textuales, manuscritos o impresos gráficos, audiovisuales, sonoros, ópticos y legibles por máquina, asimismo, los documentos electrónicos que por su contenido, sirvan como testimonio, tales como actas, acuerdos, cartas, decretos, informes, leyes, resoluciones, mapas, planos, carteles, tratados, sentencias, fotografías, filmes, grabaciones, cintas magnetofónicas, "diskettes" y todos los contenidos en el Reglamento.

Artículo 4. El patrimonio documental propiedad de la Nación, es inalienable e intransferible y no podrá salir del país, sin autorización de autoridad competente, excepto para fines de difusión, intercambio cultural y cooperación internacional en materia de investigación y docencia, con su respectivo seguro y adecuado resguardo de la memoria histórica mexicana y previo permiso del AGN bajo las disposiciones que para tal efecto señale el propio Reglamento.

Forman parte del patrimonio documental los documentos de cualquier época, generados, conservados o reunidos en el ejercicio de la Administración Pública, que hayan sido dictaminados como tales por el AGN para el desarrollo de la ciencia archivística; así como todos los generados a nivel nacional.

Los documentos cuentan con tres edades:

I. La denominada como de trámite, en la que se desarrollan el proceso administrativo o de gestión;

II. La denominada de concentración, en la que los documentos han cumplido una vigencia en el trámite y son concentrados en un archivo, y

III. La denominada histórica, en la cual los documentos han pasado por las dos edades anteriores concluyéndolas.

Artículo 5. Los documentos que se consideren de valor administrativo, jurídico, fiscal e histórico deben de ser custodiados, una vez cumplidas sus vigencias, serán transferidos en dos tiempos a cada uno de los archivos de concentración e históricos de los tres poderes de la federación, estados y municipios respectivamente.

Artículo 6. Los documentos mexicanos repatriados, con valor administrativo, histórico, eclesiásticos, fiscales, contables e informáticos, que ingresen al país estarán exentos de impuestos y serán dictaminados por el AGN.

Artículo 7. Los actos jurídicos de transferencia de propiedad y usufructo de documentos de la segunda y tercera edad, que pasen a ser propiedad de cada uno de los archivos de la Federación estarán exentos de pago de impuestos o cualquier tipo de gravamen.

Artículo 8. Los documentos producidos en cada uno de los tres poderes de la Federación, así como de los estados y municipios como consecuencia de su gestión, cualquiera que sea su soporte, serán propiedad de estas instituciones durante su gestión y permanencia en sus respectivos archivos.

Artículo 9. Se tendrá libre acceso a todos los documentos que produzcan o custodien las instituciones. Los documentos se considerarán reservados de conformidad con las disposiciones relativas de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

Artículo 10. La documentación que genere la Administración Pública Federal deberá conservarse, y en el caso de fusión de alguna institución, su documentación y transferencia a los archivos de la segunda y tercera edad, deberán mantenerse con respeto al Principio de Procedencia de acuerdo al Reglamento.

Artículo 11. Para el caso de que alguna dependencia de la Administración Pública Federal desaparezca por decreto o por cualquier otro medio, legal o no, el AGN dispondrá lo necesario para que todos los documentos y los respectivos instrumentos de descripción, que no se transfieran a otra dependencia que asuma las atribuciones de la extinta, sean trasladados directamente a los Archivos que correspondan de conformidad con la presente ley.

Artículo 12. El presidente de la República y los servidores públicos de la federación, al terminar sus funciones, entregarán a los archivos de la segunda edad de las instituciones respectivas donde prestaban sus servicios, los documentos que concluyan con motivo de su gestión en la Administración Pública.

Artículo 13. Los documentos donados a cada uno de los archivos de los poderes de la Federación, así como de los correspondientes, serán conservados bajo instrucciones del donante o de quien él indicare y la normatividad debe ajustarse a la normatividad que rija al donatario.

Artículo 14. El AGN y los Archivos de la Federación podrán asesorar en materia de archivística a las instituciones privadas y a los particulares, cuando estas lo soliciten.

Artículo 15. Las estaciones de radio y televisión, privadas y las que dependan del gobierno federal permitirán semestralmente a los archivos históricos federales copiar aquellos documentales que hayan difundido por ese medio con un contenido cívico, político, cultural, educativo, informativo, científico o tecnológico para que formen parte del patrimonio de los archivos históricos federales. Para el cumplimiento de lo anterior las estaciones deberán proporcionar todas las facilidades técnicas.

Artículo 16. Los documentos que obren en los archivos de la Federación podrán ser consultados en cualquier momento siempre que no exista reserva o clasificación de la información en los términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

Capítulo II
De los Archivos

Artículo 17. Los archivos federales adoptarán para la organización de sus acervos documentales, los siguientes sistemas de organización:

I.- Orgánico.- A la documentación que nace dentro de la Administración Pública de acuerdo al contexto del organismo productor sujeto a los manuales de organización administrativa;

II.- Funcional.- A la documentación que posibilita organizar los archivos de acuerdo a las funciones específicas que marcan los manuales de procedimientos, siempre y cuando se encuentren debidamente estructurados de acuerdo a los organigramas que conforman las instituciones, emanados de un decreto, reglamento o ley, y

III.- Orgánico.- Funcional: a aquella documentación que nace de la fusión de los elementos que se contemplan en la génesis documental de acuerdo al organismo y las funciones donde se produjo.

Artículo 18. Los archivos federales emplearán cualquiera de los tres sistemas de organización dependiendo de las condiciones en que se encuentren sus acervos.

Artículo 19. Los archivos federales respetarán los principios "de Procedencia" y "de Orden Original", de conformidad con lo que establezca la normatividad internacional.

Artículo 20. Las dependencias de la Administración Pública Federal y los Poderes Legislativo y Judicial, así como los órganos constitucionales autónomos determinarán los periodos de las edades de los documentos, de conformidad con la naturaleza de sus actividades.

La determinación deberá ser publicada en el Diario Oficial de la Federación, a través de reglamentos o acuerdos.

En cualquier caso, la determinación podrá establecerse en las leyes de la materia correspondiente.

En caso de que no exista determinación en las leyes o reglamentos de la materia, se estará a lo que establece esta ley.

La vigencia establecida para la documentación de los archivos federales de la primera edad será de cinco años, a partir de su fecha de generación, excepto los archivos judiciales, que deberán ser transferidos con inventario a sus respectivos archivos de concentración, en el mismo término.

La vigencia de la segunda edad para la documentación de los archivos federales de concentración será de veinticinco años, después de la primera transferencia debidamente inventariada por el Archivo de Trámite.

La vigencia establecida para la documentación de los archivos históricos o de la tercera edad será de resguardo en forma permanente, después de haber recibido la segunda transferencia y, haber cumplido la vigencia de 30 años sumados desde la primera edad, estos documentos serán debidamente inventariados por el archivo de concentración al entregarlas al archivo histórico.

En ningún caso se considerará a las edades de los documentos como reserva legal para el acceso a la información, en su caso, se estará a la ley de la materia.

Artículo 21. Una vez concluida la vigencia de conservación de la documentación que resguardan los archivos de trámite federales, a los que se permita o no el acceso al público, deberán prepararse para su entrega con los fondos y series documentales, así como con sus respectivos cuadros de organización científica para transferirla al archivo de concentración, iniciando con ello la primera transferencia obligatoria y legal.

Artículo 22. Una vez concluida la vigencia de la documentación que resguardan los archivos de concentración federales ésta deberá prepararse para su entrega con los fondos y series documentales, así como con sus respectivos cuadros de organización científica para transferirla al archivo histórico, iniciando con ello la segunda transferencia obligatoria y legal.

Artículo 23. El Archivo del Poder Judicial de la Federación determinará la vigencia de la documentación administrativa e histórica a través del Consejo de la Judicatura Federal.

Artículo 24. Los usuarios que utilicen los Fondos Documentales de cada uno de los archivos federales de la tercera edad, entregarán, cuando éstos lo soliciten por considerarlos de importante valor bibliográfico, un ejemplar impreso o electrónico del resultado de su estudio o investigación y darán los créditos de acuerdo a la propiedad intelectual y al Reglamento de la Ley Federal de Archivos.

Artículo 25. Los archivos de cada uno de los tres Poderes de la Federación y los órganos constitucionales autónomos tendrán las siguientes atribuciones:

I. Reunir, analizar, identificar, ordenar, clasificar, describir, seleccionar, conservar, administrar y facilitar los documentos que constituyen el patrimonio documental de la Nación;

II. Preparar y publicar guías, inventarios, catálogos, índices, registros, censos y otros instrumentos de descripción que faciliten la organización y consulta de sus fondos de acuerdo al tipo de Archivo;

III. Preparar y editar publicaciones con temas que versen sobre cada uno de sus archivos, así como sobre archivística y ciencias afines;

IV. Obtener originales, copias o reproducciones de los documentos conservados en otros archivos del país o del extranjero, que sean de interés científico, cultural, administrativo e histórico;

V. Solicitar y recibir de las instituciones privadas la correspondiente información sobre los documentos de valor que obren en su poder, a fin de realizar inventarios, índices, registros y censos de sus documentos;

VI. Expedir todo tipo de certificaciones, con base a los Fondos Documentales que resguarde la institución;

VII. Coadyuvar a la investigación científica y tecnológica a través de los fondos documentales;

VIII. Suministrar a los usuarios la información solicitada, excepto cuando los documentos pertenezcan a los Archivos de trámite y Concentración;

IX. Asesorar en materia archivística a los archivos privados cuando éstos lo soliciten;

X. Participar ante Organismos Nacionales e Internacionales de la materia;

XI. Celebrar convenios con instituciones públicas y privadas nacionales e internacionales en materia de archivos,

XII. Denunciar ante el AGN, las irregularidades de conformidad al Código de Ética Archivístico Universal.

Artículo 26. Los archivos de cada uno de los tres poderes de la Federación y órganos constitucionales autónomos contarán con el personal profesional suficiente para cumplir sus funciones. Para el caso de las funciones archivísticas y bibliotecológicas deberá preferirse a quien cuente con grado de licenciatura en la materia.

Artículo 27. Los archivos históricos de la federación y órganos constitucionales autónomos tendrán coordinación con los archivos Estatales y Municipales con funciones específicas para el debido desarrollo documental.

Artículo 28. El acceso a los documentos de la primera y segunda edad que obren en los archivos de los Poderes de la Federación y órganos constitucionales autónomos, que contengan datos referentes a la intimidad de las personas, estarán reservados a éstas. La autoridad competente podrá consultar los mismos mediante mandato judicial.

Artículo 29. El derecho de acceso a los archivos estará en cumplimiento al artículo 6 Constitucional de los tres poderes de la Federación y órganos constitucionales autónomos y se restringirá de acuerdo con la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

Capítulo III
De los requisitos y atribuciones de los titulares de Archivos de Concentración e Históricos

Artículo 30. Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación, así como los órganos constitucionales autónomos, en sus respectivas competencias emitirán una convocatoria para quienes aspiren a ocupar la titularidad de un archivo federal.

El personal y demás servidores públicos adscritos a los archivos federales, cumplirán los requisitos de ingreso y promoción que establezca el servicio civil de carrera, contemplado en el Reglamento de ésta Ley.

Artículo 31. Los aspirantes a la titularidad de algún archivo federal, previo examen de oposición, deberán de cumplir con los siguientes requisitos:

I. Ser mexicano por nacimiento o hijo de padres mexicanos;

II. Gozar de sus derechos civiles y políticos;

III. Poseer título profesional en Archivología, Bibliotecología, Historia, o Administración Pública;

IV. Contar con cinco años de experiencia de acuerdo al tipo o clase de archivo que vaya a administrar;

V. Gozar de prestigio profesional; y

VI. No haber sido condenado por delito que amerite pena corporal.

Artículo 32. Los archivos del Poder Ejecutivo se coordinarán técnica y académicamente con el AGN y los Archivos de los Poderes Legislativo y Judicial, así como de los órganos constitucionales autónomos.

Para el caso de los documentos de la tercera edad, los archivos deberán transferirse al AGN.

Artículo 33. El nombramiento de los titulares de los Archivos Generales de concentración históricos, de los tres Poderes de la Federación, corresponderá a cada Poder.

Artículo 34. Los titulares de los Archivos de Concentración e Históricos de cada uno de los tres poderes de la Federación y de los órganos constitucionales autónomos tendrán las siguientes facultades:

I. Planificar, organizar, dirigir, coordinar, evaluar, transferir y controlar la documentación administrativa e histórica;

II. Emitir dictámenes diplomáticos y sigilográficos entendiendo como tales a las ciencias encargadas de la legitimidad y autenticidad del documento y del estudio de los sellos y en materia archivística de los documentos que le sean solicitados por autoridad judicial;

III. Proponer al Ejecutivo, a juicio del AGN, la declaratoria de utilidad pública de aquéllos documentos que tuvieren valor administrativo e histórico;

IV. Elaborar instrumentos de descripción necesarios para la eficiencia del servicio público;

V. Observar la aplicación de políticas archivísticas y asesorar técnicamente al personal de las instituciones que lo requieran y soliciten;

VI. Promover el intercambio con las instituciones nacionales e Internacionales públicas y privadas dedicadas al estudio de la archivística, así como participar en forma conjunta, con el fin de mantener actualizadas las técnicas;

VII. Coadyuvar a la investigación científica y tecnológica a través de los fondos documentales;
 
 

VIII. Proponer medidas de preservación del Patrimonio Documental, efectuar los servicios de restauración y reprografía de los documentos, con los cuidados que se requiera;

IX. Presentar el anteproyecto de programas y de presupuesto ante la autoridad correspondiente;

X. Gestionar la dotación de los recursos necesarios para el desarrollo de sus funciones;

XI. Autorizar las copias certificadas de los documentos que se expidan, y

XII. Las demás que le confiera la Ley.

Capítulo IV
Del Archivo General de la Nación

Artículo 35. El AGN es un órgano con autonomía de gestión y presupuestaria, con personalidad jurídica y patrimonio propio cuya función será la de proteger, conservar y resguardar los Archivos de la Administración Pública Federal, de los Poderes Legislativo y Judicial de la Federación, así como de los órganos dotados de autonomía previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 36. El AGN dictará las normas para el análisis, identificación, ordenación clasificación, descripción, conservación, valoración, selección y eliminación, de toda documentación. Será considerado como un órgano de estructura análoga a los que señala el artículo 3 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales.

Artículo 37. El AGN tendrá una Junta de Gobierno que estará formada:

I. Un Presidente;

II. Un Secretario técnico y

III. Los Vocales que serán los representantes de los siguientes órganos:

a) Un representante por cada Cámara del Congreso de la Unión;
b) Un representante del Poder Ejecutivo Federal;
c) Un representante del Poder Judicial de la Federación; y
d) Un representante por cada uno de los órganos que cuente con autonomía constitucional.

El Presidente del Archivo General de la Nación, será elegido por las dos terceras partes de los integrantes de la Cámara de Diputados, y en los recesos del Congreso por mayoría calificada de la Comisión Permanente.

El Secretario Técnico, será nombrado a propuesta del Presidente del AGN y con el voto mayoritario de los integrantes de la Junta de Gobierno. Asimismo, los vocales serán designados de manera independiente por cada órgano de los tres poderes y órganos con autonomía constitucional.

Artículo 38. La Junta de Gobierno tendrá las siguientes facultades:

I. Establecer políticas para optimizar la organización científica de los archivos mexicanos;

II. Unificar la terminología y desarrollar una cultura archivística de acuerdo a nuestra tradición documental, y a lo que establezcan las normas internacionales;

III. Establecer técnicas de conservación y preservación de los documentos;

IV. Determinar las técnicas de valoración, selección y eliminación de documentos, de acuerdo a los lineamientos y a las normas internacionales;

V. Promover las técnicas y políticas de consulta y vigilancia de la documentación que se resguarda en los archivos del país;

VI. Celebrar convenios de carácter nacional e internacional con organismos en materia de valoración y selección documental;

VII. Coadyuvar con los titulares de los Archivos del país en la valoración y selección de documentos, determinando sus vigencias de conservación por términos de ley para trasladarlos a los archivos históricos o eliminarlos;

VIII. Realizar seminarios, congresos, cursos, talleres de capacitación y actualización al personal que labora en los archivos del país;

IX. Recopilar toda la normatividad y bibliografía en materia de archivos, así como promover su difusión en el país;

X. Valorar y seleccionar la documentación por serie, de acuerdo a los Cuadros de Organización Científica;

XI. Declarar cuáles documentos serán considerados de acceso restringido;

XII. Celebrar convenios de colaboración con estados y municipios en materia de archivo;

XIII. Aprobar el proyecto de programas y presupuesto presentado por el titular del archivo, y

XIV. Las demás que le confiera la Ley y el Reglamento.

Capítulo V
Del Presupuesto

Artículo 39. El gobierno federal otorgará a los archivos el presupuesto necesario que les permita cubrir sus necesidades, para su óptimo desarrollo, control y calidad de la información.

Capítulo VI
De los Documentos

Artículo 40. Los archivos contarán con toda clase de documentos, sean impresos en papel o electrónicos independientemente de su formato o soporte.

Artículo 41. El Reglamento de esta ley contendrá los lineamientos generales de adaptación reconocimiento y elaboración de los estándares, formatos, instrucciones y códigos calificadores para los documentos electrónicos destinados al intercambio electrónico de datos. Para su elaboración deberá tomarse en cuenta la experiencia de las instituciones que recurren a la tecnología digital para producir, procesar, almacenar, comunicar y utilizar la información que manejan durante sus actividades y operaciones.

Artículo 42. El documento electrónico será considerado un medio probatorio de la información contenida en el mismo, así como su reproducción en papel.

Artículo 43. Para cualquier efecto legal se exige que ciertos documentos, registros, datos o información sean mantenidos archivados. Se entenderá que se cumple con dicha exigencia si se satisfacen los siguientes requisitos:

I. Que la información sea accesible y esté disponible de manera que pueda ser utilizada en todo momento;

II. Que la información se haya mantenido en el formato en que fue generada, trasmitida o recibida; y

III. Que la información permita identificar y autentificar el origen y el destino del documento electrónico y la fecha de su transmisión o recepción.

Artículo 44. Se presume la titularidad de un documento electrónico cuando es firmado electrónicamente y enviado por el creador del mismo.

Artículo 45. Para los efectos de las relaciones entre un generador y un destinatario, se presume que el documento electrónico proviene del generador, si éste fue comunicado por alguien autorizado y con poder suficiente para actuar en representación del generador, respecto de ese documento electrónico.

Capítulo VII
De los Delitos

Artículo 46. Se impondrá de dos a seis años de prisión y una multa de 100 a 300 veces el salario mínimo vigente, al que trafique, revele, reproduzca, altere, proporcione, intercambie o extraiga del país sin autorización de la autoridad competente documentos administrativos, históricos, fiscales, contables o informáticos, a los que se refiere el artículo 6 de esta ley.

La misma pena será impuesta al funcionario público de los gobiernos federal o estatal o de los municipios, de organismos públicos descentralizados, de empresas de participación estatal o de servicios públicos, federales o locales, que conforme al marco normativo tengan bajo su más estricta responsabilidad el resguardo de los documentos señalados en el párrafo anterior.

Artículo 47. Se impondrán dos años y multa de 100 a 300 veces el salario mínimo vigente al que no realice la entrega de los documentos administrativos, históricos, fiscales, contables o informáticos a los respectivos archivos.

Artículo 48. Se impondrá de tres a seis años de prisión y multa de 200 a 400 veces el salario mínimo vigente, al que ilegalmente tenga en su poder documentos administrativos, históricos, fiscales, contables o informáticos, a los que se refiere el artículo 6 de esta Ley y lesiones o cause perjuicio a cualesquiera de los bienes muebles que refiere el capítulo VI denominado de los documentos de esta ley.

Transitorios

Primero. La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al presente ordenamiento.

Tercero. Los recursos humanos, materiales y presupuestales con que actualmente cuenta el Archivo General de la Nación como órgano desconcentrado de la Secretaría de Gobernación, pasarán a formar parte del Archivo General de la Nación como organismo con autonomía de gestión y presupuestaria, preservándose y respetándose en todo momento los derechos laborales de los trabajadores.

Cuarto. Los actuales funcionarios del Archivo General de la Nación permanecerán en sus cargos hasta que se haga la designación correspondiente, conforme a lo dispuesto por esta ley.

Quinto. El Reglamento Interior del Archivo General de la Nación será expedido por su Junta de Gobierno dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de esta ley y deberá ser publicado en el Diario Oficial de la Federación.

Sexto. La Cámara de Diputados o a la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, en su caso, emitirá las bases de convocatoria para aspirar a ocupar el cargo de Presidente del Archivo de la Nación, en un plazo que no deberá exceder de noventa días siguientes a aquél en que esta Ley entre en vigor.

Palacio Legislativo de San Lázaro a los veintitrés días del mes de octubre de 2008.

Diputado Fernando Enrique Mayans Canabal (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 40 DE LA LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO WENCESLAO HERRERA COYAC, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito, diputado de la LX Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56, 62 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el numeral 6 al artículo 40 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El artículo 2o. constitucional vigente a partir de 2001 reafirma la convicción de que México es una nación pluricultural sustentada en sus pueblos indígenas. Este reconocimiento, hecho a casi 180 años de vida independiente de la nación mexicana, es también el reconocimiento político de la deuda histórica del Estado y la sociedad mayoritaria con sus pueblos originarios.

El artículo 2o. intenta dar respuesta a los reclamos ancestrales de los pueblos por su reconocimiento como sociedades culturalmente diferenciadas y su derecho de acceso al desarrollo y a la justicia social. Su estructura comprende dos apartados: en el A se definen los derechos colectivos de los pueblos que el Estado les reconoce, y en el B se mandata a las autoridades de los tres niveles de gobierno diseñar y ejecutar políticas públicas para superar las desigualdades que hoy caracterizan a los pueblos originarios.

El artículo 2o. delega a los Congresos locales la facultad de reglamentar el ejercicio de los derechos colectivos de los pueblos. Además, ordena que "la federación, los estados y los municipios (…) establecerán las instituciones y determinarán las políticas necesarias para garantizar la vigencia de los derechos de los indígenas y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades, las cuales deberán ser diseñadas y operadas con ellos". Además, con relación a las políticas publicas, se obliga a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, a las legislaturas de las entidades federativas y a los ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, a establecer las partidas específicas destinadas al cumplimiento de estas obligaciones en los Presupuestos de Egresos que aprueben, así como las formas y los procedimientos para que las comunidades participen en el ejercicio y vigilancia de éstas.

A siete años de decretada la "reforma en materia de derechos y cultura indígenas", que otorga vigencia al actual artículo 2o. constitucional, en el ámbito federal ha sido limitado el desarrollo legislativo:

En marzo de 2004 se reformó la Ley General de Educación, para dar lugar a Ley General de los Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas que, a su vez, ordena la creación del Instituto Nacional de Lenguas Indígenas. En mayo del mismo año se expidió la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, que abrogó la Ley del Instituto Nacional Indigenista.

En la LIX Legislatura, la Comisión de Asuntos Indígenas dictaminó sólo una iniciativa, en sentido negativo, de las seis que se le turnaron. Mientras, en la LX legislatura, al momento de presentar esta propuesta, se habían recibido 12 iniciativas, mas tampoco se ha dictaminado una sola. La causa de esta situación es que la mayoría de las iniciativas y minutas son turnadas para dictamen con la figura "comisiones unidas" o para opinión y, aunque en la comisión se han propuesto proyectos de dictamen, para las otras comisiones el tema no es relevante.

En la presente legislatura se han decretado 112 reformas constitucionales y, salvo los decretos de Presupuesto de Egresos de la Federación, las reformas no consideran la variable de la diversidad étnica y lingüística de la sociedad mexicana, que en muchas de ellas debería hacerse, lo cual limita la inclusión de los pueblos indígenas en la vida nacional y posterga el acceso pleno a sus derechos.

En el proceso de reforma del Estado se presentaron iniciativas y contenidos para avanzar en la materia. Particularmente, se debatieron y aceptaron en las mesas de trabajo temas como la educación intercultural bilingüe para todos los mexicanos, el reconocimiento de los pueblos y de las comunidades indígenas como sujetos de derecho público y de los idiomas de los pueblos originarios como oficiales, el derecho al consentimiento libre, previo e informado ante las acciones del Estado que los afecten, la educación intercultural para todos los mexicanos, el reconocimiento de los territorios indígenas y el usufructo de los recursos naturales situados en ellos y el derecho colectivo de los pueblos y las comunidades para la adquisición de medios de comunicación. No obstante, al pasar a las comisiones redactoras y de dictamen, no fueron consideradas.

El junio de 2007, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el marco de su resolución atinente al juicio de inconstitucionalidad sobre el decreto de reforma de diversas disposiciones de la Ley Federal de Telecomunicaciones y de la Ley Federal Radio, Televisión y Cinematografía, exhortó al Congreso de la Unión a superar la condición de omisión legislativa y ejercer sus atribuciones para atender el mandato del 2o. constitucional para garantizar el acceso de los pueblos indígenas al ejercicio pleno de sus derechos y para la superación de las desigualdades que las caracterizan.

Los Presupuestos de Egresos de la Federación, en los últimos años, consideran el Programa Nacional de Desarrollo a que los diputados hemos asignado recursos crecientes, por más de 30 mil millones de pesos anuales en promedio, a través de 11 secretarías y entidades de la administración pública y un fondo, sin que esta Cámara cuente con instrumentos para darle seguimiento y, sobre todo, para evaluar la pertinencia y el efecto de los programas, como es su facultad.

En septiembre de 2007 fue adoptada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas la Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas y, a partir de una proposición con punto de acuerdo propuesta de la Comisión de Asuntos Indígenas, la Junta de Coordinación Política y el Pleno de la Cámara de Diputados nos comprometimos principalmente a armonizar la legislación nacional con los contenidos de la declaración y a difundir dichos contenidos.

La Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en apoyo de los trabajos parlamentarios, ha establecido cuatro Centros de Estudios: Sociales y de Opinión Pública; para el Adelanto de las Mujeres y la Equidad de Género; para el Desarrollo Rural Sustentable y la Soberanía Alimentaria; y de Derecho e Investigaciones Parlamentarias. De éstos, solo uno, el destinado al desarrollo sustentable y la soberanía alimentaria, tiene una línea de trabajo sobre pueblos indígenas, vinculada a sus atribuciones sustantivas: el desarrollo rural y la alimentación, tarea a la que destina dos investigadores, y no de manera exclusiva. Los otros centros no abordan el tema sistemáticamente y, cuando lo hacen, sus estudios son meramente descriptivos y carecen de profundidad, lo cual evidencia su desconocimiento del tema indígena.

Por lo anterior puede concluirse lo siguiente:

Los indicadores de iniquidad socioeconómica en México se concentran entre la población y las regiones indígenas. El reto de la pobreza es el reto de la pobreza indígena; que el reto de la iniquidad y calidad educativa es el reto de la iniquidad y calidad de los servicios educativos destinados a los indígenas; que el reto de salud es el reto de llevar servicios de salud dignos y oportunos a los indígenas; el reto del empleo es crear empleos dignos y con saliros decorosos en las regiones indígenas que eviten la migración en condiciones y por motivos de iniquidad; el reto de la democracia mexicana es sustantivamente la inclusión política de los pueblos indígenas.

El actual marco legal federal sobre los derechos y la vida digna para los pueblos indígenas es incompleto. La legislación nacional requiere un amplio trabajo para armonizar sus preceptos y mandatos a los contenidos de la Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, para promover la participación de los pueblos indígenas y su población en la vida del país en cuanto a equidad.

La realidad pluricultural del país demanda que el Poder Legislativo trabaje en la construcción de un estado pluricultural de derecho como garante de una democracia incluyente y participativa.

La inclusión de los pueblos indígenas en los retos y en las oportunidades del desarrollo nacional implica que éstos participen en todos los ámbitos de la vida nacional, ya que su vida no se circunscribe al ámbito de sus comunidades.

La Cámara de Diputados de la LX legislatura tiene el compromiso expreso de avanzar en la armonización de la declaración de Naciones Unidas con la legislación nacional.

El número de legisladores indígenas en la Cámara de Diputados es insuficiente para que éstos puedan participar en todos los temas que se abordan en el trabajo legislativo y garantizar que se consideren, cuando sea necesario, las particularidades de la diversidad cultural.

Los actuales centros de estudios no satisfacen las necesidades de información y análisis para la toma de decisiones parlamentarias, ya que por sus objetivos la materia indígena no es su prioridad.

Por lo anterior considero necesario integrar un centro de estudios cuya tarea central sea el estudio de los derechos y las políticas públicas para los pueblos indígenas que apoye el trabajo de los diputados.

Contenido de la iniciativa

Propongo que el centro de estudios sobre los derechos y el desarrollo de los pueblos indígenas tenga un trato diferente de los demás centros de estudios existentes en la Cámara, en lo relativo a su gobierno. Por ello, la iniciativa pretende adicionar el numeral 6 del artículo 40. Planteo que el centro se adscriba a la Comisión de Asuntos Indígenas, con objeto de

Hacer relevante el tema indígena, en atención de los grandes rezagos sociales y legislativos, la exclusión política de la población indígena y la ineficacia de las políticas públicas en la materia, lo que contribuiría al fortalecimiento del diálogo intercultural entre los legisladores y a su confianza para legislar en la materia.

Dar orientación parlamentaria al trabajo del centro.

Evitar la duplicación de mando, ya que no se integraría un comité legislativo como órgano de gobierno del centro, ni estaría adscrito administrativamente a la Secretaría General, como sucede con los otros centros.

La Comisión de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación constituye una experiencia exitosa en el formato de gobierno que se propone para el centro.

El centro de estudios sobre los derechos y el desarrollo de los pueblos indígenas deberá integrarse con las siguientes características reglamentarias:

Será un órgano técnico especializado de sistematización de información, elaboración de análisis, realización de estudios, de seguimiento y evaluación sobre el reconocimiento y ejercicio de los derechos de los pueblos indígenas, así como su vigencia, y las políticas públicas indigenistas, y estará al servicio de la Cámara de Diputados.

El centro contribuirá a la mejor realización de las atribuciones y responsabilidades de la Cámara de Diputados, meditante análisis y elaboración de propuestas que permitan la estructuración de presupuestos para el desarrollo de los pueblos indígenas.

El centro será una institución pública, por lo cual los productos de su trabajo estarán disponibles para el acceso y la consulta del público.

Objetivo general • Atender las necesidades de información y estudios de la Cámara de Diputados sobre los derechos y las políticas públicas que le den viabilidad y fortalezcan la pluriculturalidad que caracteriza a la nación mexicana.
 
Objetivos específicos • Recopilar información y realizar estudios sobre la diversidad cultural de la nación.

• Realizar estudios sobre los derechos y las políticas públicas para los pueblos indígenas.

• Realizar seguimiento y evaluar el Plan Nacional de Desarrollo y las políticas públicas en materia de pueblos indígenas.

• Difundir los resultados de sus trabajos.

Organización

El centro se concibe como una unidad especializada y de apoyo de la Cámara de Diputados, adscrito a la Comisión de Asuntos Indígenas.

Para realizar sus trabajos, el centro contará con un director, nombrado por la Cámara de Diputados, a propuesta de la terna que acuerde la Comisión de Asuntos Indígenas. El director durará en el encargo un periodo de seis años, y podrá ser ratificado.

El centro establecerá un servicio civil de carrera para los investigadores especialistas en las diversas materias.

Dentro de los 30 días siguientes a la aprobación de la reforma de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la Cámara de Diputados procederá a nombrar al director del centro, de la terna propuesta por la Junta de Coordinación Política, a partir de propuestas formuladas por la Comisión de Asuntos Indígenas.

El director, una vez nombrado, dispondrá de un máximo de 90 días para presentar una propuesta de programa de trabajo bianual, que deberá ser aprobada por la Comisión de Asuntos Indígenas.

Método de trabajo

El centro se apoyará para realizar sus funciones en los otros centros de los que dispone la Cámara de Diputados, así como todos los elementos que puedan aportar las instituciones del Poder Ejecutivo federal y de las entidades federativas.

El criterio básico del centro será la aportación de elementos objetivos que permitan la descripción de hechos particulares y generales, y la sistematización de marcos analíticos distintos de interpretación, así como la argumentación sobre la racionalidad ética y técnica que están implícitas en las diversas interpretaciones sobre la diversidad cultural.

Para ello se buscarán la vinculación práctica y las argumentaciones que ofrecen los saberes de los pueblos y las comunidades indígenas, los expertos y los saberes institucionales, para incorporarlos como criterio metodológico.

El centro formulará planes de trabajo anuales.

El centro promoverá el establecimiento de convenios con instituciones nacionales para el diseño conjunto, la realización y discusión de las implicaciones de política de los estudios; análisis, evaluaciones, desarrollo de sistemas de información, y formulación de estudios estratégicos.

Adicionalmente, el centro promoverá la concurrencia de recursos y esfuerzos bajo la responsabilidad del Ejecutivo federal, destinados a la evaluación del Plan Nacional de Desarrollo y sus programas sectoriales y especiales destinados a la atención de los pueblos indígenas y al fortalecimiento de la pluralidad cultural del país.

El centro promoverá el diseño, la suscripción, la operación y la evaluación de un convenio entre la Cámara de Diputados y el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, con objeto de que éste proporcione financiamiento a las instituciones nacionales que realicen trabajos a solicitud del centro.

Con base en lo expuesto y fundado, se propone la siguiente proyecto de

Decreto que reforma la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se adiciona el numeral 6 al artículo 40 de Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 40.

1. a 5.

6. La Comisión de Asuntos Indígenas, con objeto de sustentar sus trabajos legislativos, contará con el apoyo del Centro de Estudios sobre los Derechos y el Desarrollo de los Pueblos Indígenas. El centro dispondrá del presupuesto anual que le asigne el órgano de gobierno competente de la Cámara.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Comisión de Asuntos Indígenas contará con treinta días naturales, después de haberse publicado el decreto a que hace referencia el transitorio primero, para expedir el Reglamento del Centro de Estudios sobre los Derechos y el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, que será publicado en la Gaceta Parlamentaria.

Diputado Wenceslao Herrera Coyac (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 11 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, A CARGO DE LA DIPUTADA ANA MARÍA RAMÍREZ CERDA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PVEM

Ana María Ramírez Cerda, diputada de la LX Legislatura del Congreso de la Unión e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos presenta ante el Pleno de esta honorable asamblea iniciativa que contiene proyecto de decreto, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

La discusión sobre los derechos de los niños y de los jóvenes se ha colocado como una de las prioridades del Congreso.

En el caso particular del Estado mexicano, a partir de la firma y ratificación de la Convención de los Derechos del Niño, que es el parámetro internacional para vigilar y garantizar el desarrollo integral de la población menor de 18 años, el tema adquiere una obligatoriedad insoslayable en todos los niveles del gobierno.

Inmersos en la globalización del mundo, hemos multiplicado las formas de expresión y comunicación humana; la más trascendente de este siglo, Internet.

Sin embargo, el nacimiento de Internet trajo beneficios y dificultades. Quizá la más significativa de éstas últimas ha sido el hecho de que el anonimato de Internet ha generado que las personas cometan delitos informáticos que traspasan fronteras y territorios, y en algunos casos se configuren nuevas formas de delincuencia organizada.

La delincuencia organizada se está sirviendo de los medios de comunicación para enriquecerse de la explotación sexual infantil.

En México hay alrededor de 39 millones de personas menores de 17 años. Esto representa 37 por ciento de la población que se encuentra en una situación de vulnerabilidad ante el desconocimiento de los ataques de la delincuencia organizada.

Los riesgos mayores para los menores en México en virtud de que son el blanco que más esta en contacto con el riesgo de la delincuencia organizada para delinquir en Internet.

Usuarios de Internet por edades (2001-2006)

Fuente: INEGI, Encuesta Nacional sobre Disponibilidad y Uso de Tecnologías de la Información en los Hogares, 2001 y 2006.

Los usuarios de Internet con escolaridad básica (primaria y secundaria) en 2006 representaron 37 por ciento de los cibernautas de México. Según datos del INEGI, navegan desde su hogar 2 millones 325 mil usuarios de estos niveles de estudio.

Usuarios de Internet por escolaridad (2001-2006)

Fuente: INEGI, Encuesta Nacional sobre Disponibilidad y Uso de Tecnologías de la Información en los Hogares, 2001 y 2006.

La información recabada hasta este año señala que el problema de la delincuencia organizada se ha extendido a las redes de pornografía infantil.

Por esa razón se ha hecho necesario conocer e identificar los problemas que afectan a la niñez, no obstante que una de las causas de la complejidad del tema radique en que no hay cifras o datos confiables que nos permitan dimensionar la situación que presenta el país.

Con el propósito de contribuir, la Procuraduría General de la República ha realizado una constante campaña nacional contra estos delitos, como Abre los Ojos, en enero 2001, el Foro en contra de la explotación sexual comercial infantil, en julio 2002, Abre los Ojos, pero no Cierres la Boca, en octubre de 2002, contra la prostitución y pornografía infantil, en coordinación con el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, el Instituto Nacional de las Mujeres y el Fondo de Naciones Unidas para la Infancia.

En el Estado, sabemos que la legislación es el punto de partida para abordar el problema, y su inexistencia crea un vacío peligroso que expone a los menores e incrementa la impunidad.

Es necesario intervenir para prevenir la explotación sexual comercial de los menores de edad y, en consecuencia, establecer una unidad que retome una línea de acción sólida que enjuicie y castigue a los responsables por esos delitos.

Los cambios de la normatividad permitirán establecer políticas públicas acordes con los mandatos constitucionales e instrumentos internacionales que ha suscrito México; por mencionar sólo algunos:

La Declaración Universal de los Derechos Humanos, proclamada por la Asamblea General de Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948, reconoce que los derechos sexuales y reproductivos son inherentes a los derechos humanos.

La Declaración de los Derechos del Niño, proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1959, otorgó los derechos que todo niño tiene, con independencia de nacionalidad, raza o sexo.

La Convención de los Derechos de las Niñas y los Niños en 1989.

El Protocolo Facultativo de la Convención de los Derechos de la Infancia relativo a la venta de niños, prostitución infantil y la utilización de niños en pornografía.

La conciencia internacional sobre la explotación sexual comercial infantil exigió la creación de un relator especial sobre Venta de Niños, Prostitución Infantil y Utilización de Niños en la Pornografía, para investigar en todo el mundo, presentar informes ante la Comisión de Derechos Humanos de Naciones Unidas y formular recomendaciones tendentes a proteger los derechos de las víctimas.

En la Convención sobre los Derechos del Niño del Unicef se estableció el compromiso de los Estados parte, entre ellos México, de proteger a los niños contra todas las formas de explotación y abuso sexual: Artículo 34. Los Estados parte se comprometen a proteger al niño contra todas las formas de explotación y abuso sexuales. Con este fin, los Estados parte tomarán en particular todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir

a) La incitación o la coacción para que un niño se dedique a cualquier actividad sexual ilegal;

b) La explotación del niño en la prostitución u otras prácticas sexuales ilegales;

c) La explotación del niño en espectáculos o materiales pornográficos (sic).

Los Estados miembros de la Organización de Naciones Unidas celebraron la Convención de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y el Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la Trata de Personas, especialmente mujeres y niños, que complementó la Convención de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, adoptada por la ONU el 15 de noviembre de 2000; y se establecieron medidas para que en los países de origen, tránsito y destino se incluyan medidas a fin de prevenir la trata de personas, sancionar a los tratantes y proteger a las víctimas de la trata.

En este orden de ideas, se firmó el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, para acordar en sus postulados lo siguiente:

Artículo 1. Los Estados parte prohibirán la venta de niños, la prostitución infantil y la pornografía infantil, de conformidad con lo dispuesto en el presente protocolo.

Artículo 2. A los efectos del presente protocolo

a) Por venta de niños se entiende todo acto o transacción en virtud del cual un niño es transferido por una persona o grupo de personas a otra a cambio de remuneración o de cualquier otra retribución;

b) Por prostitución infantil se entiende la utilización de un niño en actividades sexuales a cambio de remuneración o de cualquier otra retribución;

c) Por pornografía infantil se entiende toda representación, por cualquier medio, de un niño dedicado a actividades sexuales explícitas, reales o simuladas, o toda representación de las partes genitales de un niño con fines primordialmente sexuales (sic).

La Convención sobre los Derechos del Niño logró que la comunidad internacional adoptara medidas para adecuar su legislación penal.

En este marco se promulgó la Ley para prevenir y sancionar la Trata de Personas, y se reformaron la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada y el Código Penal Federal, todas publicadas el 27 de noviembre de 2007.

La reforma de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada adicionó, entre otros delitos, el tráfico de órganos, la corrupción de menores, la pornografía, el turismo sexual, y la trata de personas menores o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo.

El 17 de marzo del mismo año se realizaron cambios al Código Penal Federal, al Código Federal de Procedimientos Penales y a la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, a fin de precisar el delito de explotación sexual infantil.

En el Código Penal Federal se estableció un nuevo título, Octavo, "Delitos contra el Libre Desarrollo de la Personalidad", estableciendo nuevos capítulos para atender los delitos de corrupción de menores (artículos 200 a 201 Bis y artículos derogados 201 Bis 1, 201 Bis 2 y 201 Bis 3), pornografía de menores (artículos 202 y 202 Bis), turismo sexual de menores (artículos 203 a 203), lenocinio de personas menores (artículo 204) y trata de menores (artículos 205 a 205 Bis).

Por lo anterior, el Partido Verde propone realizar cambios a la legislación para instaurar las reformas citadas a través del establecimiento de una unidad especializada en la investigación de delitos de pornografía infantil a través de medios electrónicos y delitos afines, para que sea la unidad administrativa de la Procuraduría General de la República encargada de conocer de los delitos de corrupción, pornografía y turismo sexual contra menores previstos en los numerales citados.

Con lo anterior lograremos detener la explotación sexual de menores de edad a través de Internet, que ya ocupa el tercer lugar en la lista de delitos cibernéticos, después de los fraudes y las amenazas.

En la parte final se prevé un artículo transitorio a fin de establecer en la normatividad secundaria y el artículo 28 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual podría quedar como sigue:

Artículo 28. Las unidades especializadas en delincuencia organizada serán competentes para conocer los asuntos siguientes:

I. Unidad Especializada en Investigación de Delitos contra la Salud, conocerá del delito previsto en el artículo 2o. de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, en relación con los delitos contra la salud, previstos en los artículos 194 y 195, párrafo primero, del Código Penal Federal;

II. Unidad Especializada en Investigación de Terrorismo, Acopio y Tráfico de Armas, conocerá del delito previsto en el artículo 2o. de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, en relación con los delitos que a continuación se indican:

a) Terrorismo, previsto en el artículo 139, párrafo primero, del Código Penal Federal; y

b) Acopio y tráfico de armas, previstos en los artículos 83 Bis y 84 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.

III. Unidad Especializada en Investigación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita y de Falsificación o Alteración de Moneda, conocerá del delito previsto en el artículo 2o. de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, en relación con los delitos que a continuación se indican:

a) Operaciones con recursos de procedencia ilícita, previsto en el artículo 400 Bis del Código Penal Federal; y

b) Falsificación o alteración de moneda, previstos en los artículos 234, 236 y 237 del Código Penal Federal.

IV. Unidad Especializada en Investigación de Secuestros, conocerá del delito previsto en el artículo 2o. de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, en relación con el delito de privación ilegal de la libertad, previsto en el artículo 366, fracciones I y II, del Código Penal Federal, o en las disposiciones correspondientes de las legislaciones penales de las entidades federativas;

V. Unidad Especializada en Investigación de Tráfico de Menores, Indocumentados y Órganos, conocerá del delito previsto en el artículo 2o. de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, en relación con los delitos que a continuación se indican:

a) Tráfico de menores, previsto en los artículos 366, fracción III, y 366 Ter del Código Penal Federal o en las disposiciones correspondientes de las legislaciones penales de las entidades federativas;

b) Tráfico de indocumentados, previsto en el artículo 138 de la Ley General de Población; y

c) Tráfico de órganos, previsto en los artículos 461, 462 y 462 Bis de la Ley General de Salud.

VI. Unidad Especializada en Investigación de Asalto y Robo de Vehículos, conocerá del delito previsto en el artículo 2o. de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, en relación con los delitos que a continuación se indican:

a) Asalto, previsto en los artículos 286 y 287 del Código Penal Federal, o en las disposiciones correspondientes de las legislaciones penales de las entidades federativas; y

b) Robo de vehículo, previsto en las disposiciones correspondientes de las legislaciones penales federal y de las entidades federativas.

VII. Unidad Especializada en la Investigación de Delitos de Pornografía Infantil a través de Medios Electrónicos y Delitos Afines, conocerá del delito previsto en el artículo 2o. de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, en relación con los delitos que a continuación se indican:

a) Corrupción de menores, previsto en el artículo 201;
b) Pornografía de menores, previsto en los artículos 202 y 202 Bis; y
c) Turismo sexual contra menores, previsto en los artículos 203 y 203 Bis.

Las unidades especializadas a que se refiere este artículo conocerán de las investigaciones por delitos de su competencia, aun cuando no hayan sido cometidos por miembros de la delincuencia organizada. En estos casos, no estarán facultadas para aplicar las disposiciones de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.

Lo anterior, sin perjuicio de que, de conformidad con los lineamientos que emita el procurador, conozcan de otros ilícitos que tengan conexidad con los previstos en las fracciones anteriores.

Por lo expuesto, la que suscribe, Ana María Ramírez Cerda, diputada a la LX Legislatura del Congreso de la Unión, en nombre del Grupo Parlamentario del Partido Verde, para garantizar lo dispuesto en los artículos 1o. y 4o., párrafos tercero, cuarto, sexto, séptimo y octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y demás disposiciones jurídicas aplicables, somete a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 11 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República

Artículo Único. Se adiciona un segundo párrafo al inciso a) de la fracción I del artículo 11 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para quedar como sigue:

Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República

Artículo 11. Para el desarrollo de las funciones de la Procuraduría General de la República y del Ministerio Público de la Federación, se contará con un sistema de especialización y desconcentración territorial y funcional, sujeto a las siguientes bases generales:

I. Sistema de especialización:

a) La Procuraduría General de la República contará con unidades administrativas especializadas en la investigación y persecución de géneros de delitos, atendiendo a las formas de manifestación de la delincuencia organizada, así como a la naturaleza, complejidad e incidencia de los delitos federales;

El sistema de especialización se integrará al menos de las siguientes unidades: Unidad Especializada en Investigación de Delitos contra la Salud; Unidad Especializada en Investigación de Terrorismo, Acopio y Tráfico de Armas; Unidad Especializada en Investigación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita y de Falsificación o Alteración de Moneda; Unidad Especializada en Investigación de Secuestros; Unidad Especializada en Investigación de Tráfico de Menores; Unidad Especializada en Investigación de Asalto y Robo de Vehículos; y Unidad Especializada en la Investigación de Delitos de Pornografía Infantil a través de Medios Electrónicos y Delitos Afines.

b) y c) …

II. …

a) a h) …

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Procuraduría General de la República tendrá un plazo no mayor de ciento ochenta días para realizar las adecuaciones pertinentes en su estructura orgánica y reglamento.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a los veintitrés días del mes de octubre del año dos mil ocho.

Diputada Ana María Ramírez Cerda (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DE LA DIPUTADA MÓNICA ARRIOLA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE NUEVA ALIANZA

Mónica Arriola, diputada federal en la LX Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Nueva Alianza, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56, 60 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta ante esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por la que se adiciona la fracción III, recorriéndose el contenido de la actual a la fracción IV del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que en nuestro país todo individuo gozará de las garantías que otorga ésta, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece. Por otra parte, el artículo 14 dispone que nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho; el artículo 16 contiene el principio de legalidad donde se establece que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal de procedimiento. De igual forma, otras disposiciones constitucionales que corresponden a la parte de la dogmática jurídica contienen expresiones que determinan valores o principios que son vinculatorios; por ejemplo, establece el derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación (artículo 2o.); el derecho a la educación (artículo 3o.); la igualdad ante la ley y el derecho a la salud (artículo 4o.); la libertad para manifestar en forma libre ideas, y la de escribir y publicar escritos (artículos 5o. y 6o.); y el derecho de petición (artículo 8o.); entre otros.

Estos valores o principios constituyen los derechos fundamentales, los cuales vinculan a todos los poderes públicos. De esta forma, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se presenta como un conjunto de normas jurídicas supremas a las cuales toda ley o acto de autoridad debe sujetarse para mantener o adquirir validez.

La supremacía constitucional, como orden normativo total, en el sistema jurídico mexicano se determina en los artículos 40 y 41 de la Constitución general, en los que se dispone que por la voluntad del pueblo mexicano se constituye una república representativa, democrática, federal, compuesta de estados libres y soberanos, en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una federación establecida según los principios que en ella se contienen; que el pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los estados, en lo que corresponde a sus regímenes interiores, en los términos establecidos por la propia Constitución federal y las particulares de los estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del pacto federal.

Es decir, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como cuerpo normativo, es la base de validez de todas las leyes, tanto federales como estatales, puesto que a ésta se subordina la validez particular de cada una de ellas, la cual es nula si contradice o se opone a sus valores o principios. De igual forma, los actos que realicen los poderes públicos encuentran su validez en la observancia plena de estos principios constitucionales.

Del mismo artículo 40 de la Constitución general,1 se desprenden las bases para delimitar los distintos ámbitos de validez de los órdenes normativos que se integran al Estado mexicano como una entidad federal: a) el constitucional, como la unidad del orden total; b) el federal, que vale en todo el territorio; y c) el local, o de los estados miembros de la federación. Estos ordenes normativos valen en la parte del territorio que les corresponde.

La supremacía constitucional es resumida por Kelsen al señalar que el fundamento de validez de todo el ordenamiento jurídico se encuentra en las disposiciones de carácter constitucional. Los titulares de los órganos de gobierno en los tres órdenes determinados por la estructura que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en la integración del Estado mexicano están obligados a fundamentar su conducta en los principios que contiene la Constitución general como orden normativo total. Sobre la supremacía constitucional, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado lo siguiente:

… la supremacía constitucional se configura como un principio consustancial del sistema jurídico-político mexicano, que descansa en la expresión primaria de la soberanía en la expedición de la Constitución, y que por ello coloca a ésta por encima de todas las leyes y de todas las autoridades, de ahí que las actuaciones de éstas deben ajustarse estrictamente a las disposiciones de aquélla. En este sentido, más que una facultad, la supremacía constitucional impone a toda autoridad el deber de ajustar a los preceptos fundamentales, los actos desplegados en ejercicio de sus atribuciones. Por tanto, si bien es cierto que los tres Poderes de la Unión deben observar la ley suprema, no puede afirmarse que por esta razón las autoridades puedan por sí, y ante sí, en el ejercicio de funciones materialmente jurisdiccionales, examinar la constitucionalidad de sus propios actos o de los ajenos, toda vez que, al respecto, la propia Constitución consagra, en sus artículos 103 y 107, un medio de defensa exprofeso, por vía de acción, como es el juicio de amparo y lo encomienda, en exclusiva, al Poder Judicial de la Federación, sentando las bases de su procedencia y tramitación.2

Partiendo del imperativo que toda autoridad debe ajustar todos sus actos a los preceptos fundamentales, es procedente revisar que instrumentos determina la propia Constitución general para reintegrar el orden constitucional en caso de que éste sea violentado por las mismas autoridades.

La idea de la Constitución como supreme law of the land, como se proclama en el artículo VI, Sección 2, de la Constitución de 1787, viene, a su vez, de dos fuentes, del pactismo social, y sobre todo de LOCKE, que ve en un pacto social básico el fundamento de todo orden político y jurídico, y la idea de una higher law, la idea de un derecho natural concebido como fundamental law y lex legum, idea que aportan los puritanos al suelo americano y en nombre de la cual los colonos concluirán por romper el lazo de obediencia con el rey inglés, al ignorar esos derechos superiores (concretamente el derecho de votar los impuestos, el de ser juzgado por los pares y el de libertad religiosa). En la declaración de independencia parecen explícitamente esas concepciones que harán después que el bill of rights de 1790, que se adiciona a la Constitución, comience justamente con la afirmación de un límite formal al poder legislativo: el Congreso –dice la primera enmienda de la Constitución– no podrá hacer ninguna ley que tenga por objeto establecer una religión o prohibir su libre ejercicio, limitar la libertad de palabra o de prensa y el derecho de reunirse pacíficamente.

La idea de una supremacía jurídica de la Constitución la hace prevalecer, pues, frente a las leyes. Se entiende que los jueces están vinculados a la Constitución con un higher, superior obligation que respecto de las leyes. El propio artículo VI, Sección 2, impone esa supremacía sobre las normas de los Estados miembros de la federación. En 1803 la capital sentencia Marbury v. Madison, obra del gran juez Marshall, extenderá esa supremacía, como estaba insito en el propio concepto a las leyes federales. Es el origen de la judicial review of legislation, llamada a una historia fecunda y extensa, nunca interrumpida desde entonces.3

El artículo 50 de nuestra Constitución determina que el Poder Legislativo se deposita en el Congreso general, que se divide en dos Cámaras, una de Diputados y otra de Senadores. Por otra parte, el artículo 71 determina a quienes corresponde el derecho de iniciar leyes; el artículo 72 establece el procedimiento que debe de observar el Poder Legislativo para la formación de leyes y el artículo 73 enumera las facultades del Congreso de la Unión.

Por otra parte los artículos 115, 116, 117, 118 y 122, vinculados con el 124, determinan el ámbito de competencia de los órganos legislativos de las entidades de la federación y del Distrito Federal, así como de los ayuntamientos.

De la interpretación integral y sistemática de los artículos 1o., 39 y 41 de la Constitución general deriva el principio democrático que guía la actividad del legislador, el cual debe crear las leyes que son de su competencia para la plena efectividad de las garantías o derechos fundamentales que regula la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como norma superior y fundamental en nuestro sistema jurídico.

En un Estado democrático la división funcional de poderes constituye un eje fundamental en su equilibrio; el sistema constitucional otorga a cada poder facultades o competencias de ejercicio potestativo y obligatorio, y que en uso de sus atribuciones puede incurrir en diversos tipos de omisiones. El Poder Legislativo como poder autónomo, responsable de la creación de leyes para la efectividad de los derechos fundamentales y los principios que explícita o implícitamente se expresan en normas constitucionales, puede incurrir en omisiones o en una inactividad legislativa que menoscaba o, en caso extremo, atenta contra esos mismos derechos fundamentales y el principio democrático constitucional por el cual se encuentra habilitado para crear leyes y tomar decisiones en beneficio y en representación de la población.

Partimos de la idea que, en un sistema jurídico democrático, el legislador es un órgano sujeto a control por encontrarse sometido a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que lo crea y que le dota de legitimidad democrática. Al señalar la omisión del legislador, hacemos referencia a los supuestos en los que falta el enunciado o norma que regule un acto o hecho en particular que impide hacer efectivos los derechos fundamentales o principios de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esto es, el legislador se encuentra habilitado para crear la norma que permita realizar un principio o derecho fundamental contenido en el cuerpo del citado ordenamiento; ante esta habilitación no puede permanecer pasivo y en consecuencia suspender la efectividad del principio o norma constitucional; su inactividad o silencio es contrario a la Constitución provocando con ello su inefectividad.

En la doctrina constitucional, se concibe a la inconstitucionalidad por omisión como la vulneración de las normas constitucionales producida por la inactividad de los poderes públicos en un sentido general, incluyendo la no emisión de actos políticos, administrativos e incluso la no emisión de decisiones judiciales. En un sentido más estricto, la inconstitucionalidad por omisión se limita a la inactividad del Poder legislativo, esto es, cuando la Constitución impone al legislador la necesidad de dictar normas de desarrollo constitucional y el legislador no lo hace, con esta omisión se altera el contenido normativo de la Constitución generando una situación de ineficacia de la norma Constitucional.4

En la práctica del control de la constitucionalidad que actualmente realiza la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se han resuelto algunas omisiones legislativas. En la tesis de jurisprudencia P./J.11/2006, el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación señala que se incurre en omisión absoluta cuando el órgano legislativo simplemente no ejerce su competencia de crear leyes ni ha externado normativamente voluntad alguna para hacerlo; por otro lado, también puede incurrir en omisión relativa cuando al crear la ley, lo hace de manera parcial o bien, no la realiza integralmente, impidiendo con ello el correcto desarrollo y la eficacia de su función creadora de leyes.

Sin embargo, la misma Suprema Corte de Justicia de la Nación, encuentra problemas formales para atender la inconstitucionalidad de las omisiones legislativas, a través de los medios de control constitucional que le corresponde conocer, como lo ha señalado en diversas resoluciones y tesis de jurisprudencia que se han derivado al resolver casos específicos, como se expone a continuación.

Las omisiones legislativas no pueden ser combatidas a través del juicio de amparo. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido el criterio de la improcedencia de juicio de amparo para impugnar su inconstitucionalidad. En la tesis aislada número P. CLXVIII/97, "Leyes, amparo contra", es improcedente aquel en el que se impugna la omisión del legislador ordinario de expedir una ley o de armonizar un ordenamiento legal a una reforma constitucional en la que expone los alcances de una posible resolución de amparo contra leyes al señalar que acuerdo a lo dispuesto en los artículos 73, fracción XVIII, y 76 de la Ley de Amparo, en relación con lo establecido en el artículo 107, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la sentencia de amparo será siempre tal que sólo se ocupe de individuos en particular, limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que verse la queja, sin poder hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare.

Esta situación impide una hipotética concesión de la protección federal dado que no puede obligarse a la autoridad legislativa a reparar esa omisión mediante la creación de la ley pendiente u omitida , lo que sería dar efectos generales a la ejecutoria, ya que la reparación constitucional implicaría ordenar la creación de una ley que es de carácter general, abstracta y permanente, ley que vincularía no solo al peticionario de la garantía y a las autoridades señaladas como responsables sino a todos los gobernados y autoridades vinculados con la norma creada, situación que se apartaría del principio de relatividad que rige al juicio de amparo.

La misma Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que la acción de inconstitucionalidad también es improcedente cuando se combate la omisión legislativa. En la resolución de la acción de inconstitucionalidad 26/2006 (Ley de Radio y Televisión) se adujo, entre otros, como concepto de invalidez la trasgresión a los artículos 1o. y 2o. de la Constitución federal ante la omisión del legislador de regular los derechos de los pueblos y comunidades indígenas para adquirir, operar y administrar medios de comunicación, el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó la improcedencia de la acción de inconstitucionalidad contra la omisión legislativa de ajustar los ordenamientos legales secundarios a las prescripciones de la Constitución federal.

Dicho medio de control sólo procede contra normas generales que hayan sido promulgadas y publicadas en el correspondiente medio oficial, ya que a través de este medio de control constitucional se realiza un análisis abstracto de la constitucionalidad de la norma, con el único objeto de expulsarla del orden jurídico nacional. Reforzando esta posición con los criterios contenidos en la tesis número P/J 23/2005, "Acción de inconstitucionalidad", es improcedente contra omisiones del Congreso local de ajustar los ordenamientos legales orgánicos y secundarios de la entidad a las disposiciones de un decreto por el que se modificó la Constitución estatal,5 y la tesis número p./j. 16/2002, con el rubro acción de inconstitucionalidad, es improcedente en contra de omisiones de aprobar la iniciativa de reformas a una constitución local.6

Con relación a la omisión legislativa que se estudió en la acción de inconstitucionalidad 26/2006, se presentó un voto particular formulado por la ministra Olga Sánchez Cordero, en cuya argumentación hace las preguntas siguientes: ¿cómo sería posible expulsar del orden jurídico nacional una norma inexistente?, ¿no es verdad que el silencio del legislador viola la constitución cuando desplaza con su acto a la voluntad del poder constituyente y con ello se altera las intenciones del contenido normativo de la Constitución? En la respuesta que ofrece la ministra, considera que existe un vicio abstracto de inconstitucionalidad porque en la manifestación fáctica del hecho no se desarrollan las manifestaciones contenidas en el artículo 2o., apartado B, fracción VI y último párrafo del mismo precepto constitucional, reduce a meras ideologías los valores, aspiraciones y anhelos depositados en la norma fundamental, siendo que en dicha norma fundamental se ordena al Estado mexicano, no nada más al Legislativo sino al Poder Judicial y al Poder Ejecutivo y a los tres niveles de gobierno y al Estado, que establezcan condiciones de manejo de medios a favor del grupo social conformado por los pueblos y comunidades indígenas. Precisando que en la especie el Poder Legislativo, con su silencio, desplazó y nulificó el señalado programa constitucional de establecer condiciones para que los pueblos y las comunidades indígenas puedan adquirir, operar o administrar medios de comunicación, lo que resulta suficiente para acreditar un vicio de constitucionalidad abstracto por el solo hecho de que, al la fecha, no se han establecido leyes para generar las condiciones para hacer efectivo el derecho que la Constitución otorga a los pueblos y comunidades indígenas.

Ante los problemas generados por la omisión legislativa, algunos afectados han acudido a la Suprema Corte de Justicia de la Nación a través de la controversia constitucional. El máximo tribunal ha aceptado conocer de la inconstitucionalidad de omisiones legislativas, como es el caso en la controversia constitucional 4/2005, de la cual derivo la tesis de jurisprudencia número P./J. 14/2006 que establece el siguiente criterio:

Congreso del estado de Tlaxcala. El incumplimiento del mandato constitucional expreso impuesto por el poder reformador de la Constitución federal, en los artículos primero y segundo transitorios de la reforma constitucional de 1987 a los artículos 17 y 116, configura una omisión legislativa absoluta.

El artículo segundo transitorio del decreto por el que se reforman, entre otros, los artículos 17 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de marzo de 1987, impuso a las legislaturas de los estados la obligación de adecuar sus Constituciones y leyes locales a las disposiciones establecidas en aquélla, a más tardar el 18 de marzo de 1988. En ese sentido, el Congreso de Tlaxcala tenía la obligación de adecuar su Constitución y sus leyes locales a las mencionadas disposiciones; sin embargo, de la revisión, tanto de la Constitución local como de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo y del Reglamento Interior del Congreso, todos de Tlaxcala, así como de las reformas que desde 1987 se han realizado a dichos ordenamientos, se advierte que el Congreso del estado incumplió con el mandato referido, ya que al 18 de marzo de 1988, fecha límite para haberlo hecho, no había adecuado su normatividad a la Constitución federal, por lo que incurrió en una omisión legislativa de carácter absoluto en el desempeño de una facultad o competencia de ejercicio obligatorio, lo que generó una violación directa a la Constitución federal que aún subsiste, ya que del análisis aludido se aprecia que el Congreso local no ha subsanado dicha omisión.

También encontramos la tesis de jurisprudencia número P./J. 13/2006 con el rubro "Facultad o competencia obligatoria a cargo de los congresos estatales",7 su omisión absoluta genera una violación directa a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (artículos primero y segundo transitorios de la reforma constitucional de 1987).

La reforma constitucional de 1987 a los artículos 17 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos tuvo como objetivo primordial el fortalecimiento de la independencia y autonomía de los Poderes Judiciales de los estados de la república. Para lograr lo anterior, en los artículos primero y segundo transitorios de dicha reforma, el poder reformador de la Constitución impuso la obligación, por mandato constitucional, a todos los estados de la república, de adecuar sus constituciones y leyes locales a las disposiciones establecidas en la Constitución federal, a más tardar el 18 de marzo de 1988. En este tenor, todos los estados de la república contaban con una facultad o competencia de ejercicio obligatorio a cargo de los órganos legislativos estatales, ya que mediante la citada reforma constitucional se les otorgó un mandato de ejercicio expreso, es decir, una obligación de realizar determinada conducta –la adecuación de sus constituciones y leyes secundarias–, con la finalidad de lograr un correcto desarrollo de sus funciones.

Cabe señalar que en este tipo de facultades o competencias los órganos legislativos locales no tienen opción de decidir si lo hacen o no, pues existe una obligación expresa en ese sentido. Por tanto, el hecho de que los indicados órganos no cumplan con ese mandato en el término de un año, computado a partir de la vigencia del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de marzo de 1987, constituye una omisión legislativa absoluta que genera una violación constitucional directa.

De la revisión puntal de las disposiciones de nuestra Constitución general se deriva la inexistencia de disposición alguna que determine procedimiento o acción constitucional o legal cuando se presente omisión o inactividad de alguna de las Cámaras en el proceso de creación o formación de leyes o en el incumplimiento de las atribuciones que la misma Constitución otorga al Poder Legislativo federal a los órganos legislativos de los estados y del Distrito Federal, así como de los ayuntamientos. Situación que se confirma con las resoluciones del Poder Judicial federal que han integrado diversas tesis de jurisprudencia.

En un estado democrático de derecho, los órganos constitucionales son sujetos a control, y están sometidos al orden constitucional que los crea y los dota de atribuciones. Por ello, es necesario que la justicia constitucional comprenda procedimientos de control sobre las omisiones del Poder Legislativo en los tres órdenes de gobierno.

La omisión se convierte en una conducta vulneradora de la Constitución cuando atacan o contravienen los principios, valores o disposiciones del ordenamiento. La omisión que alude a un no hacer, a la inactividad o a un dejar de hacer, es una manifestación de voluntad negativa que se contrapone a la voluntad positiva que concreta la acción. Esta inactividad deviene en la no emisión de determinados actos administrativos, legislativos o judiciales que vulneran las normas constitucionales. También en la omisión debe quedar comprendida la inercia, el silencio, o bien dejar de hacer en un tiempo el acto exigido por la Constitución a la autoridad responsable.

El Poder Legislativo en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se encuentra facultado para expedir las leyes que permitan el desarrollo de los principios y bases constitucionales conforme a lo dispuesto en los artículos 73, 74, 76, 78 y 79 del máximo ordenamiento, la inactividad del Poder Legislativo violenta a la constitución cuando por su omisión o inactividad, pese a un mandato constitucional, no reglamenta los principios o bases en ella contenida, impidiendo su eficaz aplicación. Por lo que resulta necesario establecer un medio de control constitucional dirigido a las omisiones del Poder legislativo que redunden en el incumplimiento de los principios y valores constitucionales. Tal como lo señala uno de los principales exponentes de la acción de inconstitucionalidad por omisión, Ignacio Villaverde Menéndez:

El silencio del legislador sólo se transforma en una omisión contraria a la constitución…si con su silencio desplaza al pueblo soberano y se transforma en poder constituyente, es decir, si con su silencio altera el contenido normativo de la Constitución. Y esa transformación sólo tiene lugar cuando la norma constitucional, es decir, la voluntad normativa del pueblo soberano, ha decidido que determinada realidad se configure jurídicamente de cierta forma y el legislador con su silencio crea situaciones contrarías a lo querido por el soberano. Si se dan todas estas circunstancias, el silencio del legislador se convierte en una omisión inconstitucional, que puede desembocar en una declaración de inconstitucionalidad por comisión.8

En los antecedentes de los Poderes Legislativos de las entidades de la federación de nuestro país existe antecedente de la acción de inconstitucionalidad por omisión en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz, en la que se autoriza en el artículo 64 y 65 conocer a la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Justicia del estado para conocer de las acciones por omisión legislativa cuando se considere que el Congreso no ha aprobado alguna ley o decreto y que dicha omisión afecte el debido cumplimiento de la Constitución del estado.

Con el objeto de fortalecer el sistema de medios de control constitucional que garantice el cumplimiento pleno de los principios y disposiciones que establece nuestro máximo ordenamiento, es pertinente establecer un medio o acción que permita combatir la omisión y en algunos casos negligencia política que impiden establecer o crear las leyes que posibiliten le efectividad de los mandamientos constitucionales, tanto en el ámbito federal como en los estatales y municipales.

La propuesta que se presenta para adicionar una fracción III, recorriendo la actual al numeral IV, tiene por objeto establecer la acción de inconstitucionalidad por omisión, como medio de control constitucional de la omisión legislativa del Congreso de la Unión o cualquiera de las Cámaras de éste; de los órganos legislativos de los estados y del Distrito Federal, así como de los Ayuntamientos, cuando se considere que no se han dictado normas y medidas indispensables para garantizar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales, estableciendo que dicho medio de control constitucional puede ser activado por los siguientes:

a) El titular del Poder Ejecutivo;

b) Los titulares de los Poderes Ejecutivos de los estados y del Distrito Federal;

c) Los ayuntamientos, cuando la omisión afecte las atribuciones que les otorga esta Constitución y no invada la competencia de los órganos jurisdiccionales de los estados;

d) Las Comisiones de Derechos Humanos, federal y las de los estados, cuando la omisión legislativa vulnere derechos humanos o principios y disposiciones de los tratados internacionales en la materia ratificados por el Estado mexicano;

e) Los grupos parlamentarios en el Congreso de la Unión o alguna de sus Cámaras y de los Congresos locales, cuando la omisión afecte el proceso legislativo previsto en las leyes orgánicas correspondientes; y

f) Los regidores, en asuntos que competan al ayuntamiento del cual son parte.

La posibilidad para que los sujetos señalados con anterioridad permite crear una amplia posibilidad para que todo afectado por la omisión legislativa en los tres órdenes de gobierno pueda acudir al máximo tribunal jurisdiccional y solicitar la revisión de la inconstitucionalidad de la omisión por la que se considera afectado.

Por lo anteriormente expuesto, presento a esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona la fracción III, recorriendo la actual a la fracción IV; y se reforma el párrafo tercero de ésta última, ambas en el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se adiciona la fracción III al artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, recorriendo el contenido de la actual fracción III a la fracción IV del mismo artículo, para quedar como sigue:

Artículo 05.

I. y II. …

III. De las acciones de inconstitucionalidad por omisión legislativa del Congreso de la Unión o cualquiera de las Cámaras de éste, de los órganos legislativos de los estados y del Distrito Federal, así como de los ayuntamientos, cuando se considere que no se han dictado normas y medidas indispensables para garantizar el cumplimiento de esta Constitución que interponga

a) El titular del Poder Ejecutivo;

b) Los titulares de los Poderes Ejecutivos de los estados y del Distrito Federal;

c) Los ayuntamientos, cuando la omisión afecte las atribuciones que les otorga esta Constitución y no invada la competencia de los órganos jurisdiccionales de de los estados;

d) Las Comisiones de Derechos Humanos, federal y las de los estados, cuando la omisión legislativa vulnere derechos humanos o principios y disposiciones de los tratados internacionales en la materia ratificados por el Estado mexicano;

e) Los grupos parlamentarios en el Congreso de la Unión o alguna de sus Cámaras y de los Congresos locales, cuando la omisión afecte el proceso legislativo previsto en las leyes orgánicas correspondientes; y

f) Los regidores, en asuntos que competan al ayuntamiento del cual son parte.

Las acciones inconstitucionales por omisión en los ámbitos estatales y municipales serán procedentes cuando no exista medio o recurso alguno para combatirla en el marco legal de la entidad que corresponda.

IV. De oficio o a petición fundada del correspondiente tribunal unitario de circuito o del procurador general de la República, podrá conocer de los recursos de apelación en contra de sentencias de jueces de distrito dictadas en aquellos procesos en que la federación sea parte y que por su interés y trascendencia así lo ameriten.

La declaración de invalidez de las resoluciones a que se refieren las fracciones I y II de este artículo no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia.

En caso de incumplimiento de las resoluciones a que se refieren las fracciones I, II y III de este artículo se aplicarán, en lo conducente, los procedimientos establecidos en los dos primeros párrafos de la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

V. …

Artículos Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Dentro de los 90 días naturales a partir de la entrada en vigor del presente decreto, el Congreso de la Unión deberá expedir las reformas legales derivadas a la ley reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con objeto de regular la acción de inconstitucionalidad por omisión legislativa.

Notas
1. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo 40. Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una república representativa, democrática, federal, compuesta de estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una federación establecida según los principios de esta ley fundamental.
2. Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Tesis de jurisprudencia Control judicial de la Constitución. Es atribución exclusiva del poder judicial de la federación. Registro 900160. Novena época, apéndice 2000. Tomo I, Constitución, jurisprudencia SCJN. Página197. Tesis160. Materia(s): constitucional.
3. García de Enterría, Eduardo Et. Al. Curso de derecho administrativo I, novena edición, Civitas Ediciones, SL, Madrid 199. Página 97.
4. Fernández Rodríguez, José Julio. Aproximación al concepto de inconstitucionalidad por omisión. En busca de las normas ausentes. Ensayos sobre la inconstitucionalidad por omisión. Instituto de Investigaciones Jurídicas, serie Doctrina Jurídica, número 135, México 2003, primera edición. Páginas 17-64.
5. Suprema Corte de Justicia de la Nación. Jurisprudencia, novena época, pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXI, mayo de 2005, tesis P./J.23/2005, página 781.
6. Suprema Corte de Justicia de la Nación. novena época, pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XV, marzo de 2002, tesis P./J.16/2002, página 995.
7. Suprema Corte de Justicia de la Nación. novena época, pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIII, febrero de 2006, tesis: P./J. 13/2006, página 1365.
8. Villaverde Menéndez, Ignacio. La inconstitucionalidad por omisión, Madrid, McGraw-Hill, 1997. Página 3.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de octubre de 2008.

Diputada Mónica Arriola (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 45 Y 56 DE LA LEY GENERAL DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, Y 33 DE LA LEY GENERAL DE EDUCACIÓN, A CARGO DE LA DIPUTADA MÓNICA ARRIOLA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE NUEVA ALIANZA

Mónica Arriola, diputada de la LX Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56, 60 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta ante esta soberanía iniciativa, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El hecho aparentemente inexplicable y animal de la mitad de los seres humanos que agrede a la otra mitad es el resultado de una construcción social donde siguen privando las iniquidades entre los hombres y las mujeres.

Ricardo Rocha, Detrás de la Noticia

La Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres y la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 2 de agosto de 2006 y el 1 de febrero de 2007, respectivamente, forman parte tanto de los avances de los procesos de armonización y homologación de la legislación nacional conforme a los tratados y las convenciones internacionales en materia de derechos humanos de las mujeres como de los esfuerzos por erradicar la violencia de género e impulsar reformas que establezcan lineamientos jurídicos y administrativos con los cuales el Estado interviene en todos sus niveles de gobierno para garantizar y proteger los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia.

Uno de los aspectos más preocupantes de la violencia que se ejerce sobre las mujeres es el que acontece en el ámbito familiar. "La violencia intrafamiliar encuentra su origen en patrones de relaciones desiguales en las que hay un abuso de poder sustentado en la figura patriarcal por la que se otorgaba al pater familias la calidad de dueño y la posibilidad de disponer como considerara conveniente de los bienes y de las personas que se encontraban bajo su potestad".1

Si bien hace unas décadas se comenzaron a dar a escalas internacional y nacional pautas sociales, jurídicas, políticas y económicas para hacer efectivos los derechos de igualdad de oportunidades y trato entre mujeres y hombres y el de la no discriminación y violencia, en la actualidad mantenemos y ejercemos muchas de las funciones y estereotipos de género. La relación de subordinación de la mujer frente al hombre y el abuso de poder del padre hacia la esposa o pareja y los hijos sigue presente y es causa de la violencia que se vive en las familias mexicanas.

La violencia intrafamiliar es la que nace del ejercicio desigual de la autoridad en las relaciones de poder que surgen en el núcleo familiar, y que se ejecuta cíclica o sistemáticamente por un miembro de la familia contra otro. "Es el acto abusivo de poder u omisión intencional dirigido a dominar, someter, controlar o agredir de manera física, verbal, psicológica, patrimonial, económica y sexual a las mujeres, dentro o fuera del domicilio familiar, cuyo agresor tenga o haya tenido relación de parentesco por consanguinidad o afinidad, de matrimonio, concubinato o mantenga o hayan mantenido una relación de hecho".2

De acuerdo con la Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares de 2006, 67 por ciento de las mujeres mexicanas ha padecido algún incidente de violencia ya sea en su relación de pareja, o en los espacios comunitario, laboral, familiar o escolar.

La violencia más frecuente es la ejercida por el actual o último esposo o compañero, declarada por 43.2 por ciento de las mujeres; le sigue la violencia en la comunidad,3 padecida por 39.7 por ciento de las mujeres; la violencia en el trabajo4 representa 29.9 por ciento de las mujeres asalariadas; la violencia familiar,5 15.9 por ciento, la escolar,6 con 15.6 por ciento; y, por último, la violencia patrimonial,7 con 5.8 por ciento.

La encuesta dio a conocer que de cada 100 mujeres de 15 años y más que tienen o tuvieron una relación de pareja, 37.5 por ciento ha padecido violencia emocional (menosprecios, amenazas, prohibiciones, etcétera), 23.4 por ciento violencia económica (les deniegan o condicionan el gasto, les prohíben trabajar, les quitan dinero o bienes, etcétera), 19.2 por ciento violencia física (empujones, puntapiés, golpes, agresiones con armas, etcétera) y 9 por ciento violencia sexual (las obligan a tener relaciones sexuales o a realizar ciertos actos, etcétera).

Ante ese panorama, y como consecuencia de las causas de la violencia contra las mujeres y los efectos que ésta tiene en la vida y el desarrollo de la familia, el Estado ha establecido una serie de medidas y acciones específicas para proteger a las víctimas de violencia familiar. La instalación y el mantenimiento de refugios es una de ellas, ya que la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia indica que uno de los derechos que las mujeres víctimas de violencia y sus hijos tienen es contar con un lugares seguros mientras necesiten protección.

Un refugio "es el espacio físico donde se brindan protección y atención especializada e interdisciplinaria a mujeres e hijos en situación de violencia familiar, sexual o trata. Los refugios previenen y protegen temporalmente a las víctimas de crímenes mayores, así como de las consecuencias de la violencia, como pueden ser la discapacidad, la mutilación, la pérdida irremediable de la salud mental, lesiones y padecimientos mal atendidos, suicidios e, incluso, homicidios".8 En la estancia de mujeres y niños, los refugios les brindan atención médica y psicológica, orientación y acompañamiento legal.

Una de las funciones de los refugios, según el artículo 56 de la misma ley, es proporcionar a las mujeres la atención necesaria para su recuperación, la cual les permitirá participar plenamente en la vida pública, social y privada. Para lograrlo, los refugios deben prestar a las víctimas y, en su caso, a los hijos servicios gratuitos, como el de hospedaje y alimentación, servicio médico, asesoría jurídica, apoyo psicológico, capacitación laboral y bolsa de trabajo.

Cuando una mujer se ve obligada a acudir con los hijos a un refugio para protegerse del agresor, la vida de todos cambia drásticamente. Además de que el refugio los separa del ambiente de violencia familiar y logra romper el círculo de agresiones, éste se convierte en su nuevo hogar. Durante los tres próximos meses, tiempo máximo que las víctimas están en los refugios a menos que persista la situación de riesgo, mujeres y niños tendrán que acoplarse a los cambios que conlleva haber dejado casa, comunidad e incluso, muchas veces, el propio estado.

Una de las repercusiones para los hijos de madres violentadas es que, al trasladarse a un refugio, muchas veces no tienen la opción de continuar los estudios, ya que a causa del traslado deben dejar la escuela.

La Ley General de Educación establece que todo individuo tiene derecho a recibir educación y, por tanto, todos los habitantes del país tienen las mismas oportunidades de acceso al sistema educativo nacional. Para ello, el Estado está obligado a prestar servicios educativos a fin de que toda la población pueda cursar preescolar, primaria y secundaria.

En el artículo 32 de la misma ley se determina que las autoridades educativas tomarán las medidas necesarias para establecer condiciones que permitan el ejercicio pleno del derecho a la educación de todas las personas, una mayor equidad educativa y el logro de la efectiva igualdad en oportunidades de acceso y permanencia en los servicios educativos. Dichas medidas están dirigidas de manera preferente a los grupos y a las regiones con mayor rezago educativo o que enfrenten condiciones económicas y sociales de desventaja.

La violencia y sus consecuencias generan situaciones de desventaja en varios ámbitos de la vida de las mujeres e hijos que la sufren. Una de ellas es el abandono de la escuela por cuestiones de seguridad. Para el Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, resulta preocupante que en cuanto a los hijos de las víctimas que se encuentran en los refugios, las leyes no garanticen el derecho de continuidad de quienes se han visto obligados a abandonar el ciclo escolar por tal causa.

Por ello estamos convencidos de que, como parte de la responsabilidad integral, debe considerarse una plantilla docente destinada a cada refugio, mediante la cual los hijos de las víctimas puedan tomar clases y no pierdan el ciclo escolar por ausentismo.

Es urgente no sólo crear más albergues para las maltratadas y sus hijos, sino contar con opciones reales a fin de que las víctimas de violencia logren insertarse de nuevo a su comunidad. Los refugios son cruciales a la hora de proporcionar seguridad temporal, atención médica y psicológica, asesoramiento jurídico, formación profesional e información sobre las opciones que tienen para evitar volver a un entorno violento. Por ello debemos brindarles herramientas para contribuir al desarrollo de las habilidades, destrezas y capacidades de todos los afectados.

En Nueva Alianza consideramos un avance fundamental la publicación de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de 2007, y la correspondiente normativa. Sin embargo, es crucial reforzarla mediante un compromiso político, recursos, formación y rendición de cuentas. Contar con marcos normativos adecuados es el punto de partida tanto para reforzar una cultura de la denuncia y apoyar a las víctimas como para castigar a los agresores.

Por lo expuesto, en mi calidad de integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza someto a la aprobación de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 45 y 56 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 33 de la Ley General de Educación

Primero. Se adicionan un segundo párrafo a la fracción IV del artículo 45 y una fracción VII al artículo 56, recorriéndose sucesivamente la fracción VIII, para quedar como sigue:

Artículo 45. Corresponde a la Secretaría de Educación Pública

I. a III. (…)

IV. Garantizar el derecho de las niñas y de las adultas a la educación, a la alfabetización y al acceso, permanencia y terminación de estudios en todos los niveles, a través de la obtención de becas y otras subvenciones;

En el caso de los hijos de las víctimas de violencia intrafamiliar que se encuentran en los refugios, la Secretaría deberá validar las clases extramuros que hayan tomado para no perder el ciclo escolar.

V. a XVI. (…)

Artículo 56. Los refugios deberán prestar a las víctimas y, en su caso, a sus hijos los siguientes servicios especializados y gratuitos: I. Hospedaje;

II. Alimentación;

III. Vestido y calzado;

IV. Servicio médico;

V. Asesoría jurídica;

VI. Apoyo psicológico;

VII. Educación preescolar, primaria y secundaria extramuros a los hijos de las víctimas de violencia que se encuentren en los refugios, con la finalidad que éstos no pierdan el ciclo escolar;

VIII. Programas reeducativos integrales a fin de que logren estar en condiciones de participar plenamente en la vida pública, social y privada;

IX. Capacitación para que puedan adquirir conocimientos para el desempeño de una actividad laboral; y

X. Bolsa de trabajo, con la finalidad de que puedan tener una actividad laboral remunerada en caso de que lo soliciten.

Segundo. Se adiciona un segundo párrafo a la fracción IV del artículo 33 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 33. Para cumplir lo dispuesto en el artículo anterior, las autoridades educativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, llevarán a cabo las actividades siguientes:

I. a III. (…)

IV. Prestarán servicios educativos para atender a quienes abandonaron el sistema regular, que faciliten la terminación de la educación preescolar, primaria y secundaria.

En materia de violencia intrafamiliar, con base en el informe que solicite la Secretaría al Sistema Nacional para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, validará las clases extramuros, impartida por la plantilla docente autorizada en los refugios, de los hijos de las mujeres víctimas de violencia, con la finalidad de que éstos no pierdan el ciclo escolar.

V. a XIII. (…)

Notas
1. María de Montserrat Pérez Contreras. "La violencia intrafamiliar", en Boletín Mexicano de Derecho Comparado, Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, nueva serie, año XXXII, número 95, mayo-agosto de 1999.
2. Artículo 7 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
3. Violencia ejercida sobre las mujeres en espacios públicos o privados a lo largo de su vida.
4. La violencia laboral se refiere a las mujeres ocupadas que reciben un sueldo, salario o jornal u otro tipo de pago y que sufrieron alguna agresión o acoso por sus patrones, empleadores o compañeros de trabajo, de octubre 2005 a octubre 2006.
5. Casos en los que la mujer ha sido agredida o maltratada por algún familiar consanguíneo o algún otro pariente –suegros, cuñados, padrinos u otros–, excluyendo el maltrato por la pareja.
6. La violencia escolar es la que han sufrido las mujeres durante su vida de estudiante por algún compañero, profesor, personal o autoridad escolar.
7. Se refiere al despojo o robo que se ha ejercido sobre las mujeres de algún bien o propiedad por algún familiar u otra persona o si la han forzado u obligado a poner sus bienes o alguna propiedad a nombre de otra persona.
8. Asociación Civil Red Nacional de Refugios (www.rednacionalderefugios.org.mx).

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a 23 de octubre de 2008.

Diputada Mónica Arriola (rúbrica)