Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 2618-I, miércoles 22 de octubre de 2008.


Iniciativas
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 


Iniciativas

QUE EXPIDE LA LEY DE LA POLICÍA FEDERAL, RECIBIDA DEL EJECUTIVO FEDERAL EN LA SESIÓN DEL MARTES 21 DE OCTUBRE DE 2008

Presidente de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión
Presente

La reforma constitucional en materia de seguridad pública y justicia penal publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008 produjo un cambio singular en la preservación del Estado de derecho y en la administración de justicia en México.

La reforma logró el consenso de las diferentes fuerzas políticas en el H. Congreso de la Unión, en pos de la mejora y consolidación del sistema de justicia y de las instituciones encargadas de la seguridad pública en nuestro país.

Una fuente de derecho se conforma por el conjunto de hechos reconocidos como apropiados para crear normas de un orden jurídico, de ello deriva la validez material de las disposiciones normativas, punto esencial en la eficacia del derecho.

Así, con las recientes modificaciones a los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 73, 115 y 123 constitucionales, el legislador mexicano partió de una realidad social que sirvió de eje a su trabajo de análisis y reflexión parlamentaria, entorno que se caracteriza en los últimos años por el desafío constante de las organizaciones criminales a la capacidad del Estado mexicano en el combate a la delincuencia y en la cual, es innegable que ésta ha vulnerado las instituciones policiales del país en el recurso más importante con el que éstas cuentan, que es el factor humano.

En este contexto, el Constituyente permanente recogió las demandas de una sociedad lesionada por el crimen organizado, al establecer en la cúspide del orden jurídico nacional, el reconocimiento de la seguridad pública como una garantía que se debe hacer efectiva en el orden público y traducirse en la vida ordinaria de los gobernados.

En un Estado democrático y progresista como el nuestro, la seguridad es un factor coadyuvante del bienestar social y de la calidad de vida, por ello la reforma constitucional establece un nuevo desarrollo para la seguridad pública, que trasciende en una nueva cultura y concepción de la seguridad para los mexicanos, y que a su vez pasa necesariamente por dotar a las instituciones policiales de mayores atribuciones encaminadas a que éstas colmen con mejores métodos y técnicas las funciones de prevención, investigación y combate de los delitos.

Así pues, la consolidación del Estado de derecho por medio de la salvaguarda de la libertad, el orden y la paz pública, se constituye en la razón de ser de la actividad policial.

Ese fue el sentido inicial en 1999, cuando se crea la Policía Federal Preventiva, cuya organización quedó instituida en su respectiva ley y reglamento, y su profesionalización fue estipulada a partir de una serie de normas compiladas en los códigos de ética de la misma institución; no obstante, tras diversos intentos de instituir una norma con un enfoque claramente orientado hacia el servicio policial de carrera, no se logró establecer una institución sólida capaz incluso de forjar un sistema que pudiera fungir como modelo de organización y gestión para todas las policías del país.

Del mismo modo, las diversas reformas aprobadas a la ley que la creó, no han logrado los frutos esperados y en la práctica, la operatividad de la Policía Federal Preventiva estuvo acotada por la ausencia de palancas normativas que impulsaran su desarrollo pleno.

Ante estos hechos la reforma constitucional publicada el 18 de junio de 2008, trascendió a la estrategia integral de prevención del delito y combate a la delincuencia, ordenando una alineación de las capacidades del Estado mexicano contra el crimen organizado; en este aspecto, reconoció las facultades de investigación para el combate y prevención del delito a las instituciones policiales, que en el ejercicio de aquella función continuarán actuando bajo la conducción jurídica y mando del Ministerio Público, pero con mayor fuerza institucional en la investigación a través de métodos científicos.

Por ello, la presente iniciativa propone la transformación de la actual Policía Federal Preventiva para constituir la Policía Federal, que asumirá las responsabilidades que por disposición constitucional corresponden a la Federación en materia de seguridad pública, pues como institución profesional, requiere el establecimiento de atribuciones acorde a una corporación que responda a las necesidades técnicas, logísticas y operativas que la situación le demanda, con una línea de mando precisa y competencias delimitadas.

En lo operativo, se propone anular el requisito de los acuerdos previos entre dos o más dependencias, se dispondría de un solo centro de información de y para sus actividades, y se facilitaría la coordinación con otros cuerpos de seguridad en el ámbito federal.

El instrumento legal que se propone, recoge los principios que rigen la actuación de las instituciones policiales, previstos en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos., Mexicanos, las facultades en materia de prevención de los delitos, la investigación y persecución para hacerla efectiva, así como la sanción de las infracciones administrativas, al tiempo que se erige sobre las bases mínimas a que está sujeto el Sistema Nacional de Seguridad Pública.

La actualización de los ordenamientos jurídicos se hace imprescindible, toda vez que de ello depende la legalidad de los actos de autoridad que ejerza la Policía Federal en el ejercicio de las facultades constitucionalmente conferidas.

La iniciativa para la constitución de la policía federal tiene sustento en el artículo 73, fracción XXIII, parte final, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone como facultad del Congreso de la Unión expedir leyes que establezcan las bases para la organización y funcionamiento; el ingreso, selección, promoción y reconocimiento de los integrantes de las instituciones de seguridad pública en el ámbito federal.

Con esta iniciativa, se pretende ordenar las tareas de combate a la delincuencia y establecer una institución policial con una esfera de competencia claramente delimitada a las funciones de prevención del delito e investigación para hacer efectiva, con una sola adscripción administrativa y un mando único centralizado, dependiente de la Secretaría de Seguridad Pública.

Se pretende investir a la Policía Federal de autonomía técnica y operativa en el ejercicio de sus funciones. Se propone determinar que su ámbito de competencia será todo el territorio nacional, exclusivamente en lo que se refiere a la materia federal y con estricta observancia de las esferas y funciones que constitucionalmente corresponden a las entidades federativas y a los municipios.

Entre sus facultades estará:

I. Salvaguardar la integridad y derechos de las personas, así como preservar las libertades, el orden y la paz públicos;

II. Aplicar y operar la política de seguridad pública en materia de prevención y combate de delitos, diseñada por la Secretaría de Seguridad Pública;

III. Investigar la comisión de delitos bajo la conducción del Ministerio Público de la Federación, en términos de las disposiciones aplicables, y

IV. Prevenir la comisión de los delitos mediante la investigación y persecución para hacerla efectiva.

La expedición de la Ley de la Policía Federal que se somete a consideración de esa honorable soberanía presenta el siguiente perfil de su estructura y contenido: 1. En el Capítulo I, Disposiciones Generales, se alude a los objetivos de la Policía Federal los cuales consisten en salvaguardar la integridad y derechos de las personas, preservar las libertades, el orden y la paz públicos, investigar la comisión de delitos bajo la conducción del Ministerio Público, prevenir la comisión de éstos, bajo los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y el respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución.

2. El Capítulo II establece la Organización y Funcionamiento de la institución, en el que se incluye a su titular, el comisionado general de la Policía Federal quien tendrá el más alto rango de la corporación.

Asimismo y como aspecto fundamental incluye las atribuciones de la Policía Federal dentro de las que se destacan las relativas a la investigación para prevenir los delitos y las que la facultan para realizar la investigación y persecución de los delitos que realizará bajo la conducción y mando del Ministerio Público de la Federación.

3. En el Capítulo III, Personal Activo de la Institución, se contempla básicamente cómo se regulará la relación laboral entre la Policía Federal y su personal, en términos de la fracción XIII, Apartado B, del artículo 123 Constitucional.

4. El servicio profesional de carrera policial se encuentra en el Capítulo IV, en el que se establecen las normas que regirán el servicio profesional de carrera policial de la Policía Federal, que tienen por objeto garantizar la igualdad de oportunidades en el reclutamiento, selección, ingreso, permanencia, promoción, profesionalización, el régimen de estímulos y la conclusión del servicio, asimismo, se regulan los requisitos de ingreso y de permanencia de los integrantes.

5. En el régimen disciplinario previsto en el Capítulo V, se determina la disciplina como la base del funcionamiento y organización de las instituciones en el cual los integrantes de la Policía Federal sujetarán su conducta a la observancia de las leyes, órdenes y jerarquías, así como a la obediencia y alto concepto del honor, de la justicia y de la ética, cumpliendo en todo momento los deberes que tienen encomendados. Por otra parte, quedan establecidas las sanciones que habrá de aplicar el Consejo Federal a los integrantes de la Policía Federal.

6. El Capítulo VI establece la conclusión del servicio, entendida como la terminación del nombramiento de un integrante de la Policía Federal o cesación de sus efectos legales cuando se actualizan los supuestos de separación, remoción o baja contenidos en dicho capítulo.

7. Asimismo, se consideró en el Capítulo VII la creación de una instancia colegiada denominada Consejo Federal, la cual tendrá entre otras funciones las de normar, conocer y resolver toda controversia que se suscite en relación con los procedimientos del servicio profesional de carrera, el régimen disciplinario, la profesionalización y la certificación de los integrantes de la corporación.

8. En el Capítulo VIII se estableció el procedimiento que deberá seguirse a los integrantes por incumplimiento a los requisitos de permanencia o por infracciones al régimen disciplinario, ante el Consejo Federal, quien en todo momento salvaguardará la garantía de audiencia de los integrantes.

La iniciativa que se presenta incorpora la suspensión temporal del servidor público, como una figura procesal que se utiliza en investigaciones administrativas como las que lleva a cabo la Secretaría de la Función Pública, y sirve a la autoridad que realiza una investigación dentro de un procedimiento disciplinario, para garantizar la debida integración del expediente.

La figura se justifica en esta ley porque tratándose de miembros de una institución policial que manejan información confidencial y datos con los que se planean los operativos, se hace necesario que el elemento, previa o posteriormente a la notificación del inicio del procedimiento, no continúe desarrollando temporalmente sus funciones, hasta en tanto la autoridad determina lo procedente, salvaguardando con ello el interés público, que es la razón de ser de las instituciones policiales.

9. Del mismo modo y atendiendo a las facultades de investigación en términos de las disposiciones constitucionales contenidas en el artículo 21, la iniciativa prevé el Capítulo IX, Del Auxilio a la Policía Federal y de los Servicios Técnicos Especializados, el cual establece como auxiliares de la Policía Federal los servicios técnicos especializados de la Secretaría de Seguridad Pública, las policías del Distrito Federal, de los estados y de los municipios; los capitanes, patrones o encargados de naves o aeronaves nacionales; el servicio de protección federal, y los particulares que presten servicios de seguridad privada.

10. El Capítulo X prevé la coordinación y cooperación con otras autoridades, en términos de la cual se realizará el ejercicio de las funciones de investigación, persecución y combate a los delitos, con la finalidad de que éstas se lleven a cabo en el marco de la legalidad y las formalidades esenciales necesarias para que tales actuaciones puedan presentarse como evidencias ante los tribunales.

En suma, se pretenden ampliar y perfeccionar las atribuciones de la Policía Federal, la cual con los nuevos aspectos que se contemplan en la iniciativa y que no eran exigibles en 1999, tiende a servir de modelo por su organización interna, operación y métodos, a las corporaciones locales y municipales.

La expedición de la Ley de la Policía Federal es necesaria y oportuna.

Necesaria en cuanto a la adecuación normativa de un ente jurídico en proceso de transformación, y oportuna en cuanto a que éste es el momento que la sociedad reclama para dotar a su Policía Federal de mayor fuerza institucional.

Por lo expuesto y con fundamento en la facultad que me confiere el artículo 71, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración del honorable Congreso de la Unión la siguiente iniciativa de

Decreto por el que se expide la Ley de la Policía Federal

Artículo Único. Se expide la Ley de la Policía Federal.

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 1. La presente Leyes reglamentaria del artículo 21 constitucional en lo relativo a la regulación de la organización y funcionamiento de la Policía Federal como responsable de la seguridad pública en el ámbito de competencia que establece esta Ley y las disposiciones aplicables. Es de orden público y de aplicación en todo el territorio nacional.

Artículo 2. La Policía Federal dependerá de la Secretaría de Seguridad Pública, con autonomía técnica y operativa en el ejercicio de sus atribuciones, cuyos objetivos serán los siguientes:

I. Salvaguardar la integridad y derechos de las personas, así como preservar las libertades, el orden y la paz públicos;

II. Aplicar y operar la política de seguridad pública en materia de prevención y combate de delitos;

III. Investigar la comisión de delitos bajo la conducción y mando del Ministerio Público de la Federación, en términos de las disposiciones aplicables, y

IV. Prevenir la comisión de los delitos mediante la investigación y demás acciones conforme a las disposiciones legales aplicables.

Artículo 3. Serán principios rectores en el ejercicio de las funciones y acciones que en materia de prevención, combate e investigación de los delitos le competen a la Policía Federal, los de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y el respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 4. Para efectos de la presente Ley se entenderá por:

I. Carrera Policial, al Servicio Profesional de Carrera Policial de la Policía Federal;

II. Centro de Control de Confianza, al Centro de Evaluación y Control de Confianza de la Secretaría;

III. Consejo Federal, al Consejo Federal de Desarrollo Policial;

IV. Integrantes, a los miembros de la Policía Federal;

V. Ley, a la presente Ley de la Policía Federal;

VI. Ministerio Público, al Ministerio Público de la Federación;

VII. Plataforma México, al sistema tecnológico de intercambio de información de voz, datos y video de la Secretaría;

VIII. Reglamento, al Reglamento de esta ley;

IX. Secretaría, a la Secretaría de Seguridad Pública del gobierno federal;

X. Secretario, al titular de la Secretaría, y

XI. Subsecretario, al titular de la Subsecretaría de Estrategia e Inteligencia Policial de la Secretaría.

Capítulo II
De la Organización y Funcionamiento de la Policía Federal

Artículo 5. El comisionado general de la Policía Federal tendrá el más alto rango en la institución sobre la cual ejercerá las atribuciones de mando, dirección y disciplina, y será nombrado y removido libremente por el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a propuesta del secretario.

Artículo 6. Para ser comisionado general de la Policía Federal deberán cumplirse los requisitos siguientes:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento que no tenga otra nacionalidad, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;

II. Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación;

III. Ser de notoria buena conducta, no haber sido condenado por sentencia irrevocable por delito doloso, ni estar sujeto a proceso penal;

IV. Tener grado de licenciatura o su equivalente;

V. Comprobar una experiencia mínima de cinco años en labores vinculadas con la seguridad pública, y

VI. No estar suspendido o inhabilitado, ni haber sido destituido por resolución firme como servidor público.

Artículo 7. La Policía Federal tendrá las atribuciones siguientes: I. Prevenir la comisión de delitos y las faltas administrativas que determinen las leyes federales;

II. Intervenir en materia de seguridad pública, en coadyuvancia con las autoridades competentes, en la observancia y cumplimiento de las leyes;

III. Salvaguardar la integridad de las personas, garantizar, mantener y restablecer el orden y la paz públicos, así como prevenir la comisión de delitos, en:

a) Las zonas fronterizas y en la tierra firme de los litorales, la parte perteneciente al país de los pasos y puentes limítrofes, las aduanas, recintos fiscales, secciones aduaneras, garitas, puntos de revisión aduaneros, los centros de supervisión y control migratorio, las carreteras federales, las vías férreas, los aeropuertos, los puertos marítimos autorizados para el tráfico internacional, el espacio aéreo y los medios de transporte que operen en las vías generales de comunicación, así como sus servicios auxiliares;

b) Los parques nacionales, las instalaciones hidráulicas y vasos de las presas, los embalses de los lagos y los cauces de los ríos;

c) Los espacios urbanos considerados como zonas federales, así como en los inmuebles, instalaciones y servicios dependientes de la federación, y

d) Todos aquellos lugares, zonas o espacios del territorio nacional sujetos a la jurisdicción federal, conforme a lo establecido por las leyes respectivas.

IV. Realizar investigación para la prevención de los delitos;

V. Efectuar tareas de investigación para la prevención de infracciones administrativas en el ámbito de su competencia;

VI. Realizar bajo la conducción y mando del Ministerio Público las investigaciones de los delitos cometidos, así como las actuaciones que le instruya éste o la autoridad jurisdiccional conforme a las normas aplicables;

VII. Informar al inculpado al momento de su detención sobre los derechos que en su favor establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

VIII. Poner a disposición de la autoridad competente a los menores de edad que hubieren incurrido en acciones u omisiones correspondientes a ilícitos tipificados por las leyes penales federales;

IX. Recibir las denuncias sobre hechos que puedan ser constitutivos de delitos, cuando debido a las circunstancias del caso, aquéllas no puedan ser formuladas directamente ante el Ministerio Público, al que deberán informar de inmediato, así como de las diligencias practicadas, en términos de las disposiciones aplicables.

X. Verificar la información de las denuncias que le sean presentadas cuando éstas no sean lo suficientemente claras o la fuente no esté identificada, e informará al Ministerio Público para que, en su caso, le dé trámite legal o la deseche de plano;

XI. Practicar las diligencias necesarias que permitan el esclarecimiento de los delitos y la identidad de los probables responsables, en cumplimiento de los mandatos del Ministerio Público;

XII. Efectuar las detenciones en casos de urgencia y flagrancia, conforme lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución federal y el Código Federal de Procedimientos Penales;

XIII. Participar en la investigación ministerial, en la detención de personas y en el aseguramiento de bienes que el Ministerio Público considere se encuentren relacionados con los hechos delictivos, observando las disposiciones constitucionales y legales aplicables;

XIV. Registrar de inmediato la detención en el Registro Nacional de Detenciones de Plataforma México, así como remitir sin demora y por cualquier medio la información al Ministerio Público;

XV. Poner a disposición de las autoridades competentes, sin demora alguna, a las personas detenidas y los bienes que se encuentren bajo su custodia, observando en todo momento el cumplimiento de los plazos constitucionales y legales establecidos;

XVI. Preservar el lugar de los hechos y la integridad de los indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso, así como los instrumentos, objetos o productos del delito. Las unidades facultadas para el procesamiento del lugar de los hechos, deberán fijar, señalar, levantar, embalar y entregar la evidencia física al Ministerio Público, conforme al procedimiento previamente establecido por éste y en términos de las disposiciones aplicables;

XVII. Proponer al Ministerio Público que requiera a las autoridades competentes, informes y documentos para fines de la investigación;

XVIII. Garantizar que se asiente constancia de cada una de sus actuaciones, así como llevar un control y seguimiento de éstas. Durante el curso de la investigación ministerial deberán elaborar informes sobre el desarrollo de la misma, y rendirlos al Ministerio Público, sin perjuicio de los informes que éste le requiera;

XIX. Emitir los informes, partes policiales y demás documentos que se generen, con los requisitos de fondo y forma que establezcan las disposiciones aplicables, para tal efecto se podrán apoyar en los conocimientos que resulten necesarios;

XX. Establecer y operar, en el ámbito de su competencia, un sistema de recompensas para la prevención de los delitos y la investigación necesaria para hacerla efectiva, conforme a la disponibilidad presupuestaria;

XXI. Proporcionar atención a víctimas, ofendidos o testigos del delito; para tal efecto deberá:

a) Prestar protección y auxilio inmediato, de conformidad con las disposiciones legales aplicables;

b) Procurar que reciban atención médica y psicológica cuando sea necesaria;

c) Adoptar las medidas que se consideren necesarias tendentes a evitar que se ponga en peligro su integridad física y psicológica, en el ámbito de su competencia;

d) Preservar los indicios y elementos de prueba que la víctima y ofendido aporten en el momento de la intervención policial y remitirlos sin demora al Ministerio Público encargado del asunto para que éste acuerde lo conducente, y

e) Asegurar que puedan llevar a cabo la identificación del imputado sin riesgo para ellos.

XXII. Dar cumplimiento a las órdenes de aprehensión y demás mandatos ministeriales y jurisdiccionales de que tenga conocimiento con motivo de sus funciones;

XXIII. Entrevistar a los testigos presumiblemente útiles para descubrir la verdad. De las entrevistas que se practiquen se dejará constancia y se utilizarán meramente como un registro de la investigación, que para tener valor probatorio, deberán ser ratificadas ante la autoridad ministerial o judicial que corresponda, en términos de las disposiciones aplicables;

XXIV. Reunir la información que pueda ser útil al Ministerio Público que conozca del asunto, para acreditar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del imputado, conforme a las instrucciones de aquél;

XXV. Incorporar a las bases de datos criminalísticos de Plataforma México, la información que pueda ser útil en la investigación de los delitos, y utilizar su contenido para el desempeño de sus atribuciones;

XXVI. Recabar los datos que sirvan para la identificación de los involucrados en la investigación del delito;

XXVII. Colaborar, cuando así lo soliciten otras autoridades federales, para el ejercicio de sus funciones de vigilancia, verificación e inspección que tengan conferidas por disposición de otras leyes;

XXVIII. Solicitar a las autoridades competentes informes y documentos a los que se pueda acceder conforme a las disposiciones legales aplicables, y que requiera para el desempeño de sus funciones;

XXIX. Colaborar, cuando así lo soliciten las autoridades locales y municipales competentes, en la protección de la integridad física de las personas y en la preservación de sus bienes, en situaciones de peligro, cuando se vean amenazadas por disturbios u otras situaciones que impliquen violencia o riesgo inminente; prevenir la comisión de delitos; así como garantizar, mantener y restablecer la paz y el orden públicos;

XXX. Participar en operativos conjuntos con otras autoridades federales, locales o municipales, que se lleven a cabo conforme a lo dispuesto en la legislación relativa al Sistema Nacional de Seguridad Pública;

XXXI. Obtener, analizar y procesar información así como realizar las acciones que, conforme a las disposiciones aplicables, resulten necesarias para la prevención de delitos, sea directamente o mediante los sistemas de coordinación previstos en otras leyes federales;

XXXII. Vigilar e inspeccionar, para fines de seguridad pública, la zona terrestre de las vías generales de comunicación y los medios de transporte que operen en ellas;

XXXIII. Vigilar, supervisar, asegurar y custodiar, a solicitud de la autoridad competente, las instalaciones de los centros federales de detención, reclusión, readaptación y reinserción social, con apego a los derechos humanos reconocidos en la Constitución federal;

XXXIV. Levantar las infracciones e imponer las sanciones por violaciones a las disposiciones legales y reglamentarias relativas al tránsito en los caminos y puentes federales, así como a la operación de los servicios de auto-transporte federal, sus servicios auxiliares y transporte privado cuando circulen en la zona terrestre de las vías generales de comunicación;

XXXV. Ejercer, para fines de seguridad pública, la vigilancia e inspección sobre la entrada y salida de mercancías y personas en los aeropuertos, puertos marítimos autorizados para el tráfico internacional, en las aduanas, recintos fiscales, secciones aduaneras, garitas y puntos de revisión aduaneros; así como para los mismos fines sobre el manejo, transporte o tenencia de dichas mercancías en cualquier parte del territorio nacional;

XXXVI. Colaborar, a solicitud de las autoridades competentes, con los servicios de protección civil en casos de calamidades, situaciones de alto riesgo o desastres por causas naturales;

XXXVII. Ejercer en el ámbito de su competencia, y en coordinación con el Instituto Nacional de Migración, las facultades que en materia migratoria prescriben la Ley General de Población, su Reglamento y demás disposiciones legales;

XXXVIII. Investigar, en coordinación con el Instituto Nacional de Migración, si los extranjeros que residen en territorio nacional cumplen con las obligaciones migratorias establecidas en las disposiciones legales aplicables;

XXXIX. Apoyar el aseguramiento que realice el Instituto Nacional de Migración y, en su caso, resguardar a solicitud del Instituto las estaciones migratorias a los extranjeros que violen la Ley General de Población, cuando el caso lo amerite;

XL. Estudiar, planificar y ejecutar los métodos y técnicas de combate a la delincuencia;

XLI. Suscribir todo tipo de convenios o instrumentos jurídicos con otras autoridades de los tres órdenes de gobierno y. organizaciones no gubernamentales para el desempeño de sus atribuciones;

XLII. Colaborar y prestar auxilio a las policías de otros países, conforme a lo establecido en los tratados o acuerdos internacionales, bajo la supervisión de la Secretaría, y

XLIII. Las demás que le confieran esta y otras leyes.

Artículo 8. Las Secretarías de Seguridad Pública, de Hacienda y Crédito Público, y de la Función Pública, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán mecanismos administrativos, presupuestarios y de control, aplicables de manera específica a las funciones y actividades excepcionales de la Policía Federal que requieran realizarse con riesgo o urgencia.

Artículo 9. Son atribuciones del comisionado general de la Policía Federal:

I. Ejercer atribuciones de mando, dirección y disciplina de la Corporación Policial;

II. Proponer al Secretario a política en materia policial;

III. Vigilar, en el área de su competencia, el cumplimiento de las disposiciones legales y administrativas en materia de protección de derechos humanos;

IV. Ejercer los recursos que se aporten para la operación y funcionamiento de la Policía Federal;

V. Promover la realización de cursos, seminarios o eventos con instituciones nacionales y extranjeras similares a la Policía Federal;

VI. Proponer y celebrar convenios y demás actos jurídicos, así como llevar a cabo todas aquellas actividades directamente relacionadas con el ámbito de competencia de la Policía Federal;

VII. Proponer al Subsecretario, los anteproyectos de Reglamento, manuales, acuerdos, circulares, memorando, instructivos, bases y demás normas administrativas para el buen funcionamiento de la corporación y sugerir adecuaciones al marco normativo de la Policía Federal;

VIII. Proponer al Subsecretario los nombramientos de los mandos superiores de la Policía Federal, de acuerdo a lo establecido en esta Ley y su Reglamento;

IX. Designar a los integrantes en cargos administrativos o de dirección de la estructura orgánica de la propia institución y relevarlos libremente de los mismos, respetando su grado policial y derechos inherentes a la Carrera Policial;

X. Otorgar, en términos que establezca el Reglamento, los grados policiales homólogos;

XI. Adscribir funcionalmente, con la aprobación del secretario y conforme a esta ley y su Reglamento, las unidades administrativas a su mando, mediante acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación;

XII. Informar al secretario y al subsecretario, con la periodicidad que ellos determinen, sobre el desempeño de las atribuciones de la Policía Federal y de los resultados alcanzados;

XIII. Formar parte del Consejo Federal, por sí o por conducto de quien designe;

XIV. Establecer la coordinación con autoridades federales, estatales, del Gobierno del Distrito Federal y municipales en el ámbito de su competencia;

XV. Llevar a cabo, previo acuerdo de subsecretario, las relaciones de colaboración y auxilio con las autoridades policiales de otros países, conforme a lo establecido en tratados, convenios y acuerdos internacionales, y

XVI. Las demás que expresamente las leyes federales le confieran.

Artículo 10. Las relaciones jerárquicas en la Policía Federal, sus estructuras normativas y operativas, su organización territorial, las demás atribuciones de mando, dirección y disciplina, así como otros componentes de su régimen interno, serán determinados en el Reglamento.

Artículo 11. En el desempeño de sus atribuciones y obligaciones, la Policía Federal y su comisionado general tendrán el apoyo de las unidades administrativas que establezca el Reglamento Interior de la Secretaría.

Artículo 12. Las secretarías de Gobernación, de Hacienda y Crédito Público, así como aquellas dependencias y entidades de la administración pública federal, cuyas atribuciones se relacionen con las de la Policía Federal, se coordinarán con esta última para el despacho y operación de los asuntos relativos a la seguridad pública a cargo de la federación.

Esta instancia de coordinación estará presidida por el representante que determine el titular de la Secretaría.

Capítulo III
Del Personal Activo

Artículo 13. La relación entre la Policía Federal y su personal se regulará por lo dispuesto en la fracción XIII, apartado B, del artículo 123 Constitucional, la presente Ley y las demás disposiciones aplicables.

Los integrantes podrán ser separados de su cargo si no cumplen con los requisitos que esta ley señala para permanecer en la institución, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones, sin que proceda su reinstalación o restitución, cualquiera que sea el juicio o medio de defensa para combatir la separación o la remoción.

Si la autoridad jurisdiccional resuelve que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, la Policía Federal sólo estará obligada a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación o reinstalación a la Policía Federal.

La indemnización a que se refiere el artículo anterior consistirá en:

I. Veinte días de salario por cada uno de los años de servicios prestados, si la relación de servicio fuere por tiempo indeterminado, y

II. Además, en el importe de tres meses de salario base.

La desobediencia o incumplimiento de los deberes previstos en esta ley, será invariablemente causa de responsabilidad.

Tal circunstancia será inscrita en el Registro Nacional correspondiente.

Artículo 14. La actuación de los miembros de la Policía Federal se sujetará, invariablemente, a los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución.

Capítulo IV
Del Servicio Profesional de Carrera Policial

Artículo 15. La Carrera Policial comprende el grado policial, la antigüedad, las insignias, condecoraciones, estímulos y reconocimientos obtenidos, el resultado de los procesos de promoción, así como el registro de las correcciones disciplinarias y sanciones que, en su caso, haya acumulado el integrante. Se regirá por las normas siguientes:

I. La Policía Federal deberá consultar los antecedentes de cualquier aspirante en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública antes de que se autorice su ingreso a la misma;

II. Todo aspirante deberá tramitar, obtener y mantener actualizado el Certificado Único Policial, que expedirá el Centro de Control de Confianza, conforme al protocolo aprobado por el Centro Nacional de Evaluación y Control de Confianza;

III. Ninguna persona podrá ingresar a la Policía Federal si no ha sido debidamente certificada y registrada en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública de Plataforma México;

IV. Sólo ingresarán y permanecerán en la Policía Federal aquellos aspirantes e integrantes que cursen y aprueben los programas de formación, capacitación y profesionalización;

V. La permanencia de los integrantes está condicionada al cumplimiento de los requisitos que determine la Ley y su Reglamento;

VI. Los méritos de los integrantes serán evaluados por el Consejo Federal, encargado de determinar las promociones y verificar que se cumplan los requisitos de permanencia;

VII. El reglamento establecerá los criterios para la promoción de los miembros de la Policía Federal que deberán ser, por lo menos, los resultados obtenidos en los programas de profesionalización, los méritos demostrados en el desempeño de sus funciones y sus aptitudes de mando y liderazgo;

VIII. El Reglamento establecerá un régimen de estímulos y previsión social que corresponda a las funciones de los integrantes;

IX. Los integrantes podrán ser cambiados de adscripción, con base en las necesidades del servicio, sin que esa adscripción implique inamovilidad en la sede a la que fueron destinados;

X. El cambio de un integrante de un área operativa a otra de distinta especialidad sólo podrá ser autorizado por el Consejo Federal;

XI. Las sanciones de amonestación, suspensión o remoción que se apliquen a los integrantes, se determinarán mediante el procedimiento que señala la Ley y su Reglamento. En el procedimiento de aplicación de sanciones se salvaguardará en todo tiempo la garantía de audiencia;

XII. Los procedimientos para la selección, ingreso, formación, capacitación, adiestramiento, desarrollo, actualización, permanencia y promoción de integrantes serán establecidos en las disposiciones reglamentarias que al efecto se expidan, y

XIII. El Consejo Federal aplicará los procedimientos relativos a cada una de las etapas de la Carrera Policial.

La Carrera Policial es independiente de los nombramientos para desempeñar cargos administrativos o de dirección que el integrante llegue a desempeñar en la Policía Federal. En ningún caso los derechos adquiridos en la Carrera Policial implicarán inamovilidad en cargo o sede alguna.

Artículo 16. Para ingresar o permanecer en la Policía Federal se requiere:

A. Para el ingreso:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles, sin tener otra nacionalidad;

II. Ser de notoria buena conducta, no haber sido condenado por sentencia irrevocable por delito doloso, ni estar sujeto a proceso penal;

III. En su caso, tener acreditado el Servicio Militar Nacional;

IV. Acreditar que ha concluido, al menos, los estudios siguientes:

a) En el caso de aspirantes a las áreas de investigación, enseñanza superior o equivalente;

b) Tratándose de aspirantes a las áreas de prevención, enseñanza media superior o equivalente, y

c) En caso de aspirantes a las áreas de reacción, los estudios correspondientes a la enseñanza media básica.

V. Aprobar el concurso de ingreso y los cursos de formación;

VI. Contar con los requisitos de edad y el perfil físico, médico y de personalidad que exijan las disposiciones aplicables;

VII. Aprobar los procesos de evaluación de control de confianza;

VIII. Abstenerse de hacer uso ilícito de sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares;

IX. No padecer alcoholismo;

X. Someterse a exámenes para comprobar la ausencia de alcoholismo o el no uso de sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares;

XI. No estar suspendido o inhabilitado, ni haber sido destituido por resolución firme como servidor público;

XII. Cumplir con los deberes establecidos en esta ley, y demás disposiciones que deriven de ésta;

XIII. Los demás que establezcan otras disposiciones legales aplicables.

B. Para la Permanencia: I. Ser de notoria buena conducta, no haber sido condenado por sentencia irrevocable por delito doloso;

II. Mantener actualizado su Certificado Único Policial;

III. No superar la edad máxima de retiro que establezca el reglamento de la Ley, salvo lo previsto en el artículo 21;

IV. Acreditar que ha concluido, al menos, los estudios siguientes:

a) En el caso de integrantes de las áreas de investigación, enseñanza superior, equivalente u homologación por desempeño, a partir de bachillerato;

b) Tratándose de integrantes de las áreas de prevención, enseñanza media superior o equivalente, y

c) En caso de integrantes de las áreas de reacción, los estudios correspondientes a la enseñanza media básica.

V. Aprobar los cursos de formación, capacitación y profesionalización;

VI. Aprobar los procesos de evaluación de control de confianza;

VII. Aprobar las evaluaciones del desempeño;

VIII. Participar en los procesos de promoción o ascenso que se convoquen, conforme a las disposiciones aplicables;

IX. Abstenerse de hacer uso ilícito de sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares;

X. No padecer alcoholismo;

XI. Someterse a exámenes para comprobar la ausencia de alcoholismo o el no uso de sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares;

XII. No estar suspendido o inhabilitado, ni haber sido destituido por resolución firme como servidor público;

XIII. No ausentarse del servicio sin causa justificada, por un periodo de tres días consecutivos o de cinco días dentro de un término de treinta días;

XIV. Abstenerse de incurrir en cualquier acto u omisión que afecte la prestación del servicio;

XV. No incurrir en actos u omisiones que causen la pérdida de confianza, y

XVI. Las demás que establezcan las disposiciones legales aplicables.

Capítulo V
Del Régimen Disciplinario

Artículo 17. La disciplina es la base del funcionamiento y organización de la Policía Federal, por lo que sus integrantes deberán sujetar su conducta a la observancia de las leyes, órdenes y jerarquías, así como a la obediencia y al alto concepto del honor, de la justicia y de la ética.

El régimen disciplinario se ajustará a los principios establecidos en la Constitución, la presente Ley y los ordenamientos legales aplicables y comprenderá las correcciones disciplinarias y sanciones que al efecto establezcan la Ley y su Reglamento.

Artículo 18. Son deberes de los integrantes:

I. Conducirse siempre con dedicación y disciplina, así como con apego al orden jurídico y respeto a los derechos humanos;

II. Prestar auxilio a las personas amenazadas por algún peligro o que hayan sido víctimas de algún delito, así como brindar protección a sus bienes y derechos. Su actuación será congruente, oportuna y proporcional al hecho;

III. Cumplir sus funciones con absoluta imparcialidad, sin discriminar a persona alguna por su raza, religión, sexo, condición económica o social, preferencia sexual, ideología política o por algún otro motivo;

IV. Abstenerse en todo momento y bajo cualquier circunstancia de infligir, tolerar o permitir actos de tortura u otros tratos o sanciones crueles, inhumanos o degradantes, aun cuando se trate de una orden superior o se argumenten circunstancias especiales, tales como amenaza a la seguridad pública, urgencia de las investigaciones o cualquier otra; al conocimiento de ello, lo denunciará inmediatamente ante la autoridad competente;

V. Observar un trato respetuoso con todas las personas, debiendo abstenerse de todo acto arbitrario y de limitar indebidamente las acciones o manifestaciones que, en ejercicio de sus derechos constitucionales y con carácter pacífico realice la población;

VI. Desempeñar su misión sin solicitar ni aceptar compensaciones, pagos o gratificaciones distintas a las previstas legalmente. En particular se opondrán a cualquier acto de corrupción y, en caso de tener conocimiento de alguno, denunciarlo;

VII. Abstenerse de realizar la detención de persona alguna sin cumplir con los requisitos previstos en los ordenamientos constitucionales y legales aplicables;

VIII. Velar por la vida e integridad física de las personas detenidas en tanto se ponen a disposición del Ministerio Público o de la autoridad competente;

IX. Actualizarse en el empleo de métodos de investigación que garanticen la recopilación técnica y científica de evidencia;

X. Utilizar los protocolos de investigación adoptados por su corporación;

XI. Someterse a evaluaciones periódicas para acreditar el cumplimiento de sus requisitos de permanencia;

XII. Obtener y mantener actualizado su Certificado Único Policial;

XIII. Obedecer las órdenes de los superiores jerárquicos o de quienes ejerzan sobre él funciones de mando y cumplir con todas sus obligaciones conforme a derecho;

XIV. Participar en operativos de coordinación con otras corporaciones policiales, así como brindarles, en su caso, el apoyo que conforme a derecho proceda;

XV. Cumplir y hacer cumplir con diligencia las órdenes que reciba con’ motivo del desempeño de sus funciones, evitando todo acto u omisión que produzca deficiencia en su cumplimiento;

XVI. Fomentar la disciplina, responsabilidad, decisión., integridad, espíritu de cuerpo y profesionalismo en sí mismo y en el personal bajo su mando;

XVII. Responder, sobre la ejecución de las órdenes directas que reciba, a un sólo superior jerárquico, por regla general, respetando la linealidad del mando;

XVIII. Mantener en buen estado el armamento, material, municiones, parque vehicular y equipo que se le asigne con motivo de sus funciones, haciendo uso racional de ellos. El uso de las armas se reservará exclusivamente para actos del servicio que así lo demanden;

XIX. Preservar las pruebas e indicios de probables hechos delictivos o de faltas administrativas de forma que no pierdan su calidad probatoria y se facilite la correcta tramitación del procedimiento correspondiente;

XX. Registrar en los formatos oficiales todos los datos de importancia que incidan en las actividades, investigaciones o indagaciones que realice;

XXI. Remitir a la instancia que corresponda la información recopilada en el cumplimiento de sus misiones o en el desempeño de sus actividades para su análisis y registro. Asimismo, entregar la información que le sea solicitada por otras áreas de la Policía Federal para substanciar procedimientos jurisdiccionales o administrativos;

XXII. Abstenerse de sustraer, ocultar, extraviar, difundir, alterar o dañar información o bienes en perjuicio de la institución o de sus integrantes;

XXIII. Abstenerse de disponer de los bienes asegurados para beneficio propio o de terceros;

XXIV. Apoyar, junto con el personal bajo su mando, a las autoridades que así se lo soliciten en caso de investigación y persecución de delitos, así como en situaciones de grave riesgo, catástrofes o desastres;

XXV. Atender con diligencia la solicitud de informe, queja o auxilio de la ciudadanía, o de sus propios subordinados; cuando la petición rebase su competencia deberá turnarlo al área de la Policía Federal que corresponda;

XXVI. Informar a su superior jerárquico sin demora las omisiones, actos indebidos o constitutivos de delito de sus subordinados o iguales en categoría jerárquica;

XXVII. Abstenerse de introducir a las instalaciones de la Policía Federal bebidas embriagantes, sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras sustancias adictivas de carácter ilegal, prohibido o controlado, salvo cuando sean producto de detenciones, cateos, aseguramientos u otros similares, conforme a las disposiciones aplicables;

XXVIII. Abstenerse de consumir, dentro o fuera del servicio, sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras sustancias adictivas de carácter ilegal, prohibido o controlado, salvo los casos en que el consumo de los medicamentos controlados, sea autorizado mediante prescripción médica, avalada y certificada por los servicios médicos de la Policía Federal;

XXIX. Abstenerse de consumir en las instalaciones de la Policía Federal o en actos del servicio, bebidas embriagantes, así como presentarse a su servicio en estado de ebriedad;

XXX. Abstenerse de realizar conductas que desacrediten su persona o la imagen de la Policía Federal, dentro o fuera del servicio;

XXXI. No permitir que personas ajenas a la Policía Federal realicen actos inherentes a las atribuciones que tenga encomendadas. Asimismo, no podrá hacerse acompañar de dichas personas al realizar actos del servicio;

XXXII. Abstenerse de asistir’ uniformado a. bares, cantinas, centros de apuestas y juegos, o prostíbulos u otros centros de este tipo, si no media orden expresa para el desempeño de funciones o en casos de flagrancia;

XXXIII. Deberá hacer uso de la fuerza de manera racional y proporcional, con pleno respeto a los derechos humanos, manteniéndose dentro de los límites y alcances que se marcan en las disposiciones legales aplicables y los procedimientos previamente establecidos.

XXXIV. Preservar el secreto de los asuntos que por razón del desempeño de su función conozcan, con las excepciones que determinen las leyes, y

XXXV. Los demás que establezca el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 19. Las sanciones que aplique el Consejo Federal por infracciones a los deberes cometidas por los integrantes serán: I. Amonestación;

II. Suspensión, y

III. Remoción.

La aplicación de dichas sanciones se hará a juicio del Consejo Federal. En todo caso, deberá registrarse en el expediente personal del infractor la sanción que se le aplique.

Capítulo VI
De la Conclusión del Servicio

Artículo 20. La conclusión del servicio de un integrante es la terminación de su nombramiento o la cesación de sus efectos legales por las siguientes causas:

I. Separación, por incumplimiento a cualquiera de los requisitos de permanencia, o cuando en los procesos de promoción concurran las siguientes circunstancias:

a) Si hubiere sido convocado a tres procesos consecutivos de promoción sin que haya participado en los mismos, o que habiendo participado en dichos procesos no hubiese obtenido el grado inmediato superior que le correspondería por causas imputables a él;

b) Que haya alcanzado jerarquía, de acuerdo aplicables, y

c) Que del expediente del integrante no se desprendan méritos suficientes a juicio del Consejo Federal para conservar su la edad máxima correspondiente a su con lo establecido en las disposiciones permanencia.

II. Remoción, por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones o incumplimiento de sus deberes, de conformidad con las disposiciones relativas al régimen disciplinario, o

III. Baja, por:

a) Renuncia;
b) Muerte, o
c) Jubilación o retiro.

Al concluir el servicio el integrante deberá entregar al funcionario designado para tal efecto, toda la información, documentación, equipo, materiales, identificaciones, valores u otros recursos que hayan sido puestos bajo su responsabilidad o custodia mediante acta de entrega recepción.

Artículo 21. Los integrantes que hayan alcanzado las edades límite para la permanencia, previstas en las disposiciones que los rijan, podrán ser reubicados, a consideración del Consejo Federal, en otras áreas de los servicios de la propia institución.

Capítulo VII
Del Consejo Federal de Desarrollo Policial

Sección Primera
Generalidades

Artículo 22. El Consejo Federal es la instancia colegiada encargada de normar, conocer y resolver toda controversia que se suscite en relación con los procedimientos del Servicio Profesional, el Régimen Disciplinario de la Policía Federal y su Profesionalización.

Artículo 23. El Consejo Federal llevará un registro de datos de los integrantes, el cual se proporcionará a la Plataforma México de la Secretaría.

Artículo 24. Son atribuciones del Consejo Federal:

I. Emitir políticas relativas al ingreso, selección, permanencia, estímulos, promoción y reconocimiento de los integrantes;

II. Establecer los lineamientos para los procedimientos de Servicio Profesional;

III. Formular normas en materia de previsión social;

IV. Elaborar los planes y programas de Profesionalización que contendrá los aspectos de formación, capacitación, adiestramiento y actualización;

V. Establecer los procedimientos aplicables a la Profesionalización;

VI. Celebrar los convenios necesarios para la instrumentación de la Profesionalización;

VII. Instruir el desarrollo de los programas de investigación académica en materia policial;

VIII. Establecer los lineamientos para los procedimientos aplicables al Régimen Disciplinario;

IX. Emitir Acuerdos de observancia general y obligatoria en materia de desarrollo policial para la exacta aplicación del Servicio Profesional;

X. Aplicar y resolver los procedimientos relativos al ingreso, selección, permanencia, promoción y reconocimiento de los integrantes;

XI. Verificar el cumplimiento de los requisitos de permanencia de los integrantes;

XII. Analizar la formación, capacitación, adiestramiento, desarrollo, actualización, las sanciones aplicadas y los méritos de los integrantes a fin de determinar quiénes cumplen con los requisitos para ser promovidos;

XIII. Resolver, de acuerdo a las necesidades y disponibilidades presupuestales de la institución, la reubicación de los integrantes de un área operativa a otra;

XIV. Sustanciar los procedimientos disciplinarios derivados de las infracciones cometidas por los integrantes, escuchando en todo caso los argumentos del presunto infractor;

XV. Conocer y resolver sobre el otorgamiento de constancias de grado y estímulos a los integrantes, de conformidad con el manual respectivo;

XVI. Establecer el régimen homólogo de grados para el personal de servicios, conforme a las instrucciones del comisionado general;

XVII. Crear las comisiones, comités y grupos de trabajo del Servicio Profesional y Régimen Disciplinario que sean necesarios, de acuerdo al tema o actividad a desarrollar, supervisando su actuación;

XVIII. Sancionar a los integrantes por incumplimiento a los deberes previstos en la presente Ley y disposiciones aplicables que deriven de ésta;

XIX. Resolver los recursos de revisión promovidos contra las sanciones impuestas por violación al Régimen Disciplinario;

XX. Dictar las medidas necesarias para el despacho pronto y expedito de los asuntos de su competencia y

XXI. Las demás que le señalen el Reglamento de la presente Ley y las disposiciones legales que de él deriven.

Artículo 25. En los procedimientos que instruya el Consejo Federal contra los integrantes se salvaguardará en todo tiempo la garantía de audiencia.

Sección Segunda
De su Integración y Funcionamiento

Artículo 26. El Consejo Federal se integrará de la siguiente manera:

I. Un presidente, que será el subsecretario;

II. El comisionado general;

III. Un secretario general;

IV. Un representante del Órgano Interno de Control;

V. Un representante de la unidad jurídica de la Secretaría;

VI. Un Consejero por cada área operativa, y

VII. Un Consejero por el área jurídica de la Policía Federal.

Los integrantes del Consejo Federal serán de carácter permanente, y se designará a un suplente, de conformidad con el Reglamento.

Artículo 27. El Consejo Federal actuará en Pleno y contará con los secretarios, actuarios y demás servidores públicos necesarios para el despacho de sus asuntos, mismos que serán designados por el Pleno, a propuesta del secretario general y conforme a las disponibilidades presupuestales.

Artículo 28. Las facultades y atribuciones de los integrantes del Consejo Federal, así como su funcionamiento, serán establecidas en el Reglamento de la presente Ley.

Capítulo VIII
Del Procedimiento

Artículo 29. El procedimiento que se instaure a los integrantes por incumplimiento a los requisitos de permanencia o por infracción al régimen disciplinario ante el Consejo Federal iniciará por solicitud fundada y motivada del titular de la unidad acusatoria que corresponda, dirigida al Presidente del Consejo Federal y remitiendo para tal efecto el expediente del presunto infractor.

El presidente resolverá si ha lugar a iniciar procedimiento contra el presunto infractor, en caso contrario devolverá el expediente a la unidad remitente.

En caso procedente, resolverá si el asunto se instruirá por el Pleno, alguna comisión o comité del propio Consejo Federal.

Artículo 30. La resolución que emita el presidente del Consejo Federal respecto a la no procedencia del inicio del procedimiento podrá ser impugnada por la unidad solicitante mediante el recurso de reclamación interpuesto ante el Pleno del Consejo Federal, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación y recepción del expediente respectivo.

En la formulación del recurso de reclamación, la unidad solicitante hará valer los argumentos de procedencia del procedimiento y las pruebas que lo acrediten. El Pleno del Consejo Federal resolverá en un término no mayor a cinco días.

Artículo 31. Resuelto el inicio del procedimiento, el secretario general convocará a los miembros de ésta y citará al presunto infractor a una audiencia haciéndole saber la infracción que se le imputa, el lugar, el día y la hora en que tendrá verificativo dicha audiencia y su derecho a ofrecer pruebas y formular alegatos, por sí o asistido de un defensor.

La audiencia se celebrará dentro de un plazo no menor de cinco ni mayor de veinte días naturales posteriores a la recepción del expediente por el presidente.

Artículo 32. La notificación se realizará en el domicilio oficial de la adscripción del presunto infractor, en el último que hubiera reportado, o en el lugar en que se encuentre físicamente y se le hará saber el lugar donde quedará a disposición en tanto se dicte la resolución definitiva respectiva.

Asimismo, el infractor deberá señalar domicilio para oír y recibir notificaciones dentro del lugar de residencia del Consejo Federal que conozca del asunto, apercibiéndolo que en caso de no hacerlo las subsecuentes notificaciones se realizarán en un lugar visible al público dentro de las instalaciones que ocupe el propio Consejo; del mismo modo, en caso de no ofrecer pruebas y defensas, la imputación se tendrá por consentida y aceptada.

El presidente del Consejo Federal podrá determinar la suspensión temporal del empleo, cargo o comisión del presunto infractor, previo o posteriormente a la notificación del inicio del procedimiento, si a su juicio es conveniente para la continuación del procedimiento o de las investigaciones. Esta medida no prejuzga sobre la responsabilidad que se impute, debiéndose asentar expresamente esta salvedad.

Artículo 33. El día y hora señalados para la comparecencia del presunto infractor, el presidente de la instancia declarará formalmente abierta la audiencia y enseguida, el secretario tomará los generales de aquél y de su defensor, a quien protestará en el cargo y apercibirá al primero para conducirse con verdad. Acto seguido procederá a dar lectura a las constancias relativas a la imputación y datos de cargo, con la finalidad de hacer saber al presunto infractor los hechos que se le atribuyen.

El presidente del Consejo concederá el uso de la palabra al presunto infractor y a su defensor, los que expondrán en forma concreta y específica lo que a su derecho convenga.

Artículo 34. Los miembros del Consejo Federal están facultados para cuestionar al compareciente, solicitar informes u otros elementos de prueba, por conducto del secretario de la misma, previa autorización del presidente, con la finalidad de allegarse de datos necesarios para el esclarecimiento del asunto.

Artículo 35. Las pruebas que sean presentadas por las partes, serán debidamente analizadas y ponderadas, resolviendo cuáles se admiten y cuáles son desechadas dentro de la misma audiencia.

Son admisibles como medio de prueba:

I. Los documentos públicos;

II. Los documentos privados;

III. Los testigos;

IV. Las fotografías, escritos y notas taquigráficas y, en general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia, y

V. Las presunciones.

No se admitirán pruebas inconducentes o ilegales, ni es admisible la confesional a cargo de la autoridad. Las pruebas se admitirán siempre que guarden relación inmediata con los hechos materia de la litis y sólo en cuanto fueren conducentes para el eficaz esclarecimiento de los hechos y se encuentren ofrecidas conforme a derecho. Sólo los hechos están sujetos a prueba.

Si la prueba ofrecida por el integrante es la testimonial, quedará a su cargo la presentación de los testigos, en caso de no hacerlo, se declarará desierta en su perjuicio.

Artículo 36. Si el Presidente del Consejo lo considera necesario, por lo extenso o particular de las pruebas presentadas, cerrará la audiencia, levantando el acta correspondiente, y establecerá un término probatorio de diez días para su desahogo. En caso contrario, se procederá a la formulación de alegatos y posteriormente al cierre de instrucción del procedimiento y, dentro del término de veinte días hábiles se procederá a dictar la resolución correspondiente.

Artículo 37. Una vez admitidas y desahogadas todas las pruebas y presentados los alegatos, el Presidente de la instancia cerrará la instrucción.

El Consejo Federal deberá emitir la resolución que conforme a derecho corresponda, dentro del término de veinte días hábiles contados a partir del cierre de la instrucción.

La resolución se notificará personalmente al interesado por conducto del personal que designe el Consejo Federal, de la comisión o comité, según corresponda

Artículo 38. La resolución que dicte el Pleno del Consejo Federal deberá estar debidamente fundada y motivada, contener una relación sucinta de los hechos y una valoración de todas y cada una de las pruebas aportadas.

Artículo 39. Los acuerdos dictados durante el procedimiento, serán firmados por el presidente del Consejo Federal y autentificados por el secretario general.

Artículo 40. Para lo no previsto en el presente capítulo en materia de notificaciones, desahogo y valoración de pruebas, se aplicará de manera supletoria el Código Federal de Procedimientos Civiles.

Capítulo IX
Del auxilio a la Policía Federal y de los Servicios Técnicos Especializados

Artículo 41. La Policía Federal podrá auxiliarse con:

I. El personal técnico especializado de la Secretaría;

II. Las policías del Distrito Federal, de los estados y de los municipios, en términos de las disposiciones legales aplicables y los acuerdos respectivos;

III. Los capitanes, patrones o encargados de naves o aeronaves nacionales;

IV. El Servicio de Protección Federal, y

V. Los particulares que presten servicios de seguridad privada.

Artículo 42. Los auxiliares de la Policía Federal deberán, bajo su más estricta responsabilidad, dar aviso de inmediato a ésta, en todos los casos y asuntos en que intervengan con ese carácter y que tengan relación con la comisión de infracciones y delitos del ámbito de competencia de la Policía Federal.

Artículo 43. El comisionado general podrá autorizar al personal de la corporación para auxiliar a otras autoridades que lo requieran en el desempeño de una o varias funciones que sean compatibles con las que corresponden a la prevención, combate e investigación de los delitos conforme a las normas aplicables.

Capítulo X
De la Coordinación y Cooperación con otras Autoridades

Artículo 44. En sus funciones de investigación y combate a los delitos, la Policía Federal se coordinará con el Ministerio Público, con el fin de que sus actuaciones se lleven a cabo en el marco de la legalidad y con las formalidades necesarias para que los resultados de tales actuaciones puedan presentarse como evidencia ante los tribunales.

Artículo 45. El secretario y el procurador general de la República acordarán los términos en que se llevará a cabo la coordinación operativa entre el Ministerio Público y la Policía Federal en la investigación de los delitos.

Para tal efecto, se nombrará a un representante de la Policía Federal con grado de mando y el personal necesario para llevar a cabo las diligencias de la investigación ministerial.

Artículo 46. La Policía Federal está obligada a dar el debido cumplimiento a las órdenes que con fines de investigación en la averiguación previa, en el proceso penal o en cumplimiento de mandamientos, reciban de los agentes del Ministerio Público de la Federación con motivo de sus funciones.

Asimismo, ejecutará las órdenes de aprehensión, cateos y otros mandamientos judiciales o administrativos que le turnen para su cumplimiento, observando sin excepción los requisitos previstos en los ordenamientos constitucionales y legales aplicables.

Artículo 47. Cuando durante el desarrollo de la investigación la Policía Federal estime necesaria la realización de diligencias que requieran una tramitación especial o la autorización de la autoridad jurisdiccional, lo comunicará sin demora al Ministerio Público.

Artículo 48. Cuando la Policía Federal auxilie al Ministerio Público en la investigación de un hecho probablemente constitutivo de delito, deberá poner a su disposición, toda la información e indicios o elementos probatorios con los que cuente, con motivo de la investigación desarrollada.

Artículo 49. Si se tratare de delito flagrante, la Policía Federal dictará las medidas y providencias necesarias para el debido cumplimiento de lo que en materia de preservación de indicios dispone el Código Federal de Procedimientos Penales; en todos los casos, y bajo su más estricta responsabilidad, informará de inmediato de lo acaecido al Ministerio Público, y pondrá a su disposición los bienes u objetos relacionados con los hechos.

En estos casos, la Policía actuará de conformidad con los protocolos que al efecto se establezcan conforme a las disposiciones legales aplicables.

Artículo 50. Cuando la Policía Federal realice detenciones por la comisión de delitos en flagrancia, las inscribirá en el Registro Nacional de Detenciones de Plataforma México y lo comunicará de inmediato al Ministerio Público. El detenido deberá ser puesto a disposición del Ministerio Público en los plazos constitucional y legalmente establecidos.

Artículo 51. La Policía Federal, en uso de sus facultades analizará y evaluará la evidencia obtenida producto de sus investigaciones de delitos, respecto de las cuales mantendrá informado al Ministerio Público.

En caso de que el Ministerio Público considere que aún no esté acreditado el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del imputado, la Policía Federal continuará realizando las diligencias conducentes para obtener los elementos probatorios necesarios para consignar, conforme a las instrucciones de aquél.

Artículo 52. Cuando la Policía Federal, con motivo de sus funciones, realice de manera formal una solicitud al Ministerio Público que conoce del asunto y considere infundada la determinación de éste en la que niega la tramitación de dicha solicitud, podrá solicitar ante los órganos de fiscalización o de control interno la revisión de las actuaciones, exponiendo los argumentos por los cuales fundamenta su consideración y, en su caso, el fincamiento de la responsabilidad correspondiente.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Todas las menciones que en cualquier disposición se hagan respecto de la Policía Federal Preventiva y Policía Federal de Investigación, se entenderán referidas a la Policía Federal.

Tercero. Los procedimientos que a la fecha de entrada en vigor del presente decreto se estén substanciando en las Comisiones de Honor y Justicia y la del Servicio Civil de Carrera Policial de la Policía Federal Preventiva, deberán continuar su trámite ante el Consejo Federal de Desarrollo Policial, conforme a las disposiciones legales vigentes al momento de su inicio.

Cuarto. Los programas, proyectos, y demás acciones que, en cumplimiento de lo dispuesto en esta ley y en razón de su competencia, corresponda ejecutar a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, deberán sujetarse a la disponibilidad presupuestaria de las mismas y la que se apruebe para dichos fines en el Presupuesto de Egresos de la Federación y las disposiciones de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

Quinto. Las menciones contenidas en otras leyes, reglamentos y en general en cualquier disposición, respecto de las dependencias cuyas funciones se reforman por virtud de este decreto, se entenderán referidas a la Secretaría de Seguridad Pública del gobierno Federal.

Sexto. Se abroga la Ley de la Policía Federal Preventiva y se derogan las disposiciones que se opongan a la presente Ley.

Reitero a usted, ciudadano Presidente de la Cámara de Diputados, la seguridad de mi consideración más atenta y distinguida.

Palacio Nacional, a los veintiún días del mes de octubre de dos mil ocho.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

Felipe de Jesús Calderón Hinojosa (rúbrica)
Presidente de los Estados Unidos Mexicanos

(Turnada a la Comisión de Seguridad Pública. Octubre 21 de 2008.)
 
 


QUE EXPIDE LA LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, RECIBIDA DEL EJECUTIVO FEDERAL EN LA SESIÓN DEL MARTES 21 DE OCTUBRE DE 2008

Presidente de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión
Presente

El sistema de procuración de justicia se encuentra en un amplio proceso de transformación y modernización. La reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de seguridad y justicia, publicada en el Diario Oficial de la Federación el pasado 18 de junio de 2008, constituye un cambio radical en el sistema de justicia desde el texto constitucional de 1917. Gracias a esta reforma, nuestro país ha iniciado una transición ordenada del sistema de justicia penal mixto a uno de tipo acusatorio, propio de las instituciones democráticas en que vivimos.

Junto con los cambios al sistema de justicia penal, la reforma constitucional hace una profunda transformación de las instituciones de seguridad pública, al consolidar el Sistema Nacional de Seguridad Pública sobre las bases mínimas que habrán de desarrollarse en la ley general que emita ese honorable Congreso de la Unión.

El régimen transitorio que establece la reforma constitucional dispone la entrada en vigor del sistema penal acusatorio hasta en un plazo de ocho años, cuando los órganos legislativos de la Federación y de las entidades federativas deberán hacer la declaratoria formal correspondiente.

Sin embargo, varios aspectos de la reforma constitucional ya entraron en vigor, tanto en lo relativo a la transformación del sistema de justicia como en la conformación del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

En pleno proceso de desarrollo jurídico, encontramos un incremento alarmante de la delincuencia. Nuestro país está inmerso en una ola de violencia sin precedente, fundamentalmente producto de las actividades del crimen organizado. Por ello, para hacer frente a esta situación, mediante el Acuerdo Nacional por la Seguridad, la Justicia y la Legalidad, en el que participan los tres Poderes de la Unión, las entidades federativas y los representantes de la sociedad, nos hemos comprometido a una serie de acciones para fortalecer los sistemas de procuración e impartición de justicia, así como de seguridad pública, a fin de restablecer la tranquilidad que merecemos todos.

Es en este contexto y con tales fines que someto a la consideración del honorable Congreso de la Unión, la presente iniciativa de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. La iniciativa recoge las facultades del Ministerio Público de la federación contenidas en las reformas propuestas por el Poder Ejecutivo federal a mi cargo a diversos ordenamientos legales en materia penal y procesal penal, que derivan de las reformas constitucionales en materia de seguridad y justicia, con el objeto de hacer consistentes tales cuerpos normativos; pero también para fortalecer a la institución en la que se integra el Ministerio Público de la federación para que realice con mayor eficacia la función de procurar justicia en el ámbito federal, y como partícipe del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

Bajo un nuevo modelo de organización, la Procuraduría General de la República fortalecerá sus procedimientos y mecanismos para la selección, ingreso, permanencia, capacitación y profesionalización de su personal, lo que le permitirá contar con las herramientas necesarias para mejorar su desempeño y la calidad del servicio que presta a la sociedad.

Asimismo, las nuevas bases de organización que se proponen en la presente iniciativa para el Ministerio Público de la federación permitirán distribuir con mayor eficiencia las cargas de trabajo y acercar a la ciudadanía los servicios de procuración de justicia federal, bajo una estructura con mucha mayor capacidad operativa.

En el Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012, se trazaron diversas estrategias para hacer más eficientes los sistemas y procedimientos utilizados por los ministerios públicos, en aras de fortalecer la investigación ministerial y policial y, con ello, elevar el nivel de eficacia en 1a integración de la averiguación previa.

Con esta iniciativa, se pretende que la procuración de justicia se fortalezca con una mejor formación de agentes del Ministerio Público de la federación a efecto de asegurar que su desempeño se apegue a los principios constitucionales que lo rigen. Asimismo, se busca que estén debidamente calificados bajo nuevos procesos de certificación y profesionalización. La intención es impulsar la capacitación y especialización de dichos servidores públicos y sus auxiliares estableciendo además sistemas de evaluación y desarrollo humano que garanticen su idoneidad como representaciones sociales, así como la integridad en sus actuaciones.

El modelo de organización, operación y administración que se propone para la Procuraduría General de la República, le permitirá orientar sus tareas de acuerdo con la actual demanda social en la delicada misión que debe cumplir en este momento crucial para el país, no sólo por cuanto hace a las estructuras administrativas y operativas, sino por virtud de la formación de servidores públicos que sean debidamente certificados.

En este contexto, se impone como necesario rediseñar los procesos, procedimientos y operaciones de la Procuraduría General de la República. Lo anterior, a efecto de que la ley que establece su organización interna se armonice con la reforma constitucional en materia de Justicia Penal y Seguridad Pública, acercando su actuación al sistema de justicia acusatorio en aquéllos aspectos en que la propia Constitución ya lo permite, y que su estructura sea congruente con las reformas propuestas a diversos ordenamientos que en materia de seguridad y justicia que he presentado ante ese honorable Congreso.

Disposiciones generales

En el ejercicio de sus atribuciones, la Procuraduría General de la República buscará la satisfacción del interés social y el bien común, y la actuación de su personal se reirá por los principios de certeza, legalidad, objetividad, imparcialidad, eficiencia, profesionalismo, honradez, disciplina y respeto a los derechos humanos.

Facultades del Ministerio Público de la federación

A la luz de las nuevas disposiciones constitucionales es necesario ampliar las facultades del Ministerio Público en la averiguación previa, en el proceso penal, en la atención a víctimas u ofendidos por algún delito, así como en su intervención en materia de extinción de dominio, de acuerdo con la reforma al artículo 22 de la Constitución General de la República.

Con el fin de acercar la justicia y su procuración a un mayor número de ciudadanos, se faculta al Ministerio Público para recibir informaciones anónimas auxiliándose de las facultades de investigación de la policía, a efecto de que la misma sea corroborada.

Asimismo, de aprobarse esta iniciativa, se le otorgarían facultades para:

• Investigar los delitos federales en materias concurrentes cuando las leyes les atribuyan competencia a las autoridades del fuero común;

• Ordenar la detención y retención de indiciados y proceder a su registro inmediato;

• Solicitar al juez la prisión preventiva de los indiciados; pedir al órgano jurisdiccional la orden de cateo por cualquier medio, auxiliándose de la policía;

• Determinar el ejercicio de la acción penal o la reserva de la averiguación previa;

• Ejercitar la acción de extinción de dominio y las atribuciones que le corresponden en el procedimiento respectivo, así como de su desistimiento o pretensión sobre ciertos bienes;

• Ofrecer y entregar recompensas con cargo al erario federal a las personas que ayuden en la localización y detención de probables responsables de la comisión de delitos, entre otras.

Esta iniciativa es consecuente con una política de procuración de justicia que trascienda la mera persecución del delito y que dote a la Procuraduría General de la República de las facultades necesarias para ordenar a la policía que brinde protección a personas respecto de las cuales exista un riesgo objetivo para su vida o integridad corporal por su intervención en procedimientos penales instruidos por delitos calificados como graves.

Asimismo, se propone ayudar a los particulares en la obtención de comunicaciones privadas, admitir o en su caso fundar y motivar la negativa de admisión de las pruebas o medios de prueba que le presente la víctima u ofendido, solicitar a la autoridad judicial dicte providencias para la protección de bienes, posesiones y derechos de éstos, reconocer la calidad de víctima u ofendido en la resolución del no ejercicio de la acción penal, promover la reserva de identidad y otros datos personales de la víctima u ofendido, para su protección, así como atender las solicitudes de información correspondientes sobre si una persona está detenida y la autoridad ante la cual haya sido puesta a disposición, llevando los registros pertinentes.

Estas disposiciones reivindican a las víctimas y ofendidos, generalmente las partes más olvidadas en el procedimiento penal, y les otorga nuevas acciones y recursos que les permitirán promover diligencias y presentar pruebas e incluso, impugnar las negativas para ello que, en su caso, dicte el Ministerio Público.

Bases de organización

Otra característica del proyecto que se presenta es que se incluye la figura de coordinaciones generales para dotar de una mejor funcionalidad a la Institución.

La estructura funcional del Ministerio Público, sobre las bases de especialización y coordinación regional y desconcentración, tiene por objeto contar con un diseño estratégico y una organización más eficientes de la presencia y actividades de la Procuraduría a lo largo del territorio nacional, con base en criterios objetivos como la incidencia delictiva, las circunstancias geográficas, las características de los asentamientos humanos, el nivel poblacional y los fenómenos criminógenos.

El sistema de coordinación regional que se propone permitirá además una distribución más flexible y un control directo de las delegaciones de la Procuraduría, atendiendo a las circunscripciones territoriales en que queden comprendidas, incluso respecto de géneros delictivos.

Se prevé igualmente, de manera expresa, la suplencia de los titulares de las unidades administrativas, con objeto de evitar criterios interpretativos imprecisos.

Servicio profesional de carrera ministerial y pericial

Es una exigencia de la sociedad el contar con mejores servidores públicos encargados de la procuración de justicia, de ahí la necesidad de que la legislación secundaria contemple requisitos que permitan lograr este objetivo y, de esa manera, el Estado pueda enfrentar eficiente y eficazmente a la delincuencia.

Este es uno de los compromisos más importantes asumidos por mi gobierno, consistente en dotar a la sociedad de un servicio de procuración de justicia pronta, expedita, ágil, eficaz y, precisamente, que procure justicia, que permita a las víctimas y ofendidos verse reparados por el agravio cometido por los delincuentes en su contra, que permita a la sociedad constatar que los delitos no queden impunes. El servicio de carrera de procuración de justicia ministerial y pericial es una pieza clave para ello.

El servicio de carrera del personal ministerial y pericial debe analizarse bajo una doble perspectiva. Por una parte, se integra en la nueva concepción del Sistema Nacional de Seguridad Pública, por virtud de la cual se establecen los esquemas de evaluación del control de confianza y evaluación del desempeño de los servidores públicos, bajo un sistema de certificación, sin el cual, no podrán prestar los servicios de procuración de justicia.

Asimismo, el servicio de carrera reconoce que un factor esencial para ser exitosos en el sistema de procuración de justicia, es el factor humano. Por ello, se considera que la mejor forma de fortalecer a los agentes del Ministerio Público de la federación y a los peritos, es proporcionándoles una formación inicial y, posteriormente, asegurar su profesionalización y especialización constantes, con la finalidad de que cuenten con mayores elementos para el desempeño de sus funciones, a fin de lograr mejores resultados en la investigación de los delitos, pero también a partir del establecimiento de un verdadero proyecto de vida que, de suyo, minimiza los riesgos de incurrir en actos de corrupción o prácticas indebidas.

En tal virtud, se garantizará el cumplimiento de las atribuciones conferidas en los preceptos constitucionales al Ministerio Público de la federación, a través de la profesionalización permanente del personal involucrado en el servicio de procuración de justicia, como base de la actuación de los servidores públicos encargados de llevar a la práctica dicha función primaria del estado como es el garantizar de manera permanente la integridad física y patrimonial de los gobernados.

Por otra parte, la iniciativa que someto a esa alta consideración contempla que los servidores públicos que no formen parte del servicio carrera serán considerados trabajadores de confianza, de forma que los efectos de su nombramiento podrán darse por terminados en cualquier momento para mantener en la Procuraduría sólo personal comprometido con el servicio público cuyo actuar sea siempre conforme a la letra y el espíritu del marco jurídico que lo norma. Esto, sin perjuicio de que dicho personal participará en un sistema permanente de profesionalización.

En esta categoría quedarán comprendidos los oficiales ministeriales, que no son otros sino los secretarios del Ministerio Público de la federación, necesarios para formalizar las diligencias en que aquél intervenga, como testigos de asistencia, según lo dispone el Código Federal de Procedimientos Penales, pero fundamentalmente para auxiliarlo en el desempeño de sus atribuciones, de modo que le permita concentrar su actividad en la integración de las averiguaciones y en la intervención en los procesos penales.

Dado lo delicado de su labor, aunque no son personal de carrera, se detallan los requisitos para ser oficial ministerial y se pone especial énfasis en la obligación de someterse de manera continua a los procesos de evaluación del control de confianza.

Procesos de evaluación de los servidores públicos

Como se señaló con anterioridad, el servicio profesional de carrera ministerial y pericial exige determinadas actitudes, aptitudes y cualidades para los agentes del Ministerio Público de la federación y peritos técnicos y profesionales, cuyo perfil será valorado atendiendo a los procesos de evaluación de control de confianza y desempeño a que serán sometidos los interesados en ingresar y permanecer en la procuraduría. Este proceso deberá ser objetivo, imparcial y con pleno respeto de los derechos humanos; de ahí que la información relacionada con esos procesos de evaluación tenga que ser estrictamente confidencial y reservada.

Es importante reiterar que no bastará con cubrir el perfil requerido, sino además, se deberá contar con la certificación correspondiente, de conformidad con lo que se establece en la iniciativa de Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública. Con ello, se permitirá establecer un sistema que propiciará que los elementos más aptos, sean candidatos a ostentar un cargo de tan importante y trascendental envergadura como es el relacionado con la procuración de justicia.

Responsabilidades, sanciones y causas de separación del cargo

A efecto de renovar y agilizar las sanciones aplicables a los servidores públicos de la institución, se establece un régimen más justo y equitativo pues se propone que las amonestaciones sean consideradas en los procesos de promoción y disciplina del sistema de profesionalización.

Acorde con los nuevos requisitos de permanencia para los miembros del servicio profesional de carrera, se contempla la separación del cargo cuando aquéllos no cumplan con ellos, o cuando sean removidos por haber incurrido en alguna causa de responsabilidad en el desempeño de sus funciones, tal como lo autoriza la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. De esta manera se garantizará que los servidores públicos que integren la institución, cuenten con el perfil y la preparación necesarios para desarrollar las funciones inherentes a su cargo, pues en todo caso, el órgano a cargo de la evaluación, también deberá estar certificado, en cuanto a las normas y procedimientos técnicos que aplique al efecto. Ello, en virtud de la participación de la Procuraduría General de la República en el Sistema Nacional de Evaluación y Control Confianza que se establece en la iniciativa de Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

Se prevé, en esta iniciativa, como una consecuencia directa de las sanciones de destitución o inhabilitación impuestas por el órgano interno de control de esta institución, la cancelación del certificado a que se refiere el Sistema Nacional de Seguridad Pública. Estas medidas, tienen como finalidad infundir confianza en la sociedad que cifra muchas de sus esperanzas de justicia en el Ministerio Público federal.

Asimismo, a efecto de procurar un indispensable equilibrio entre los derechos de los servidores públicos y la necesidad de la institución de contar con elementos completamente confiables, se prevé que en caso de que se determine que la remoción, suspensión o cualquier otra forma de separación fuera injustificada, el estado sólo estará obligado a pagar la indemnización correspondiente sin que proceda la reincorporación al servicio del elemento que hubiese sido separado de la aquélla.

Por último, se hace énfasis en la congruencia de este nuevo marco jurídico orgánico del Ministerio Público de la federación y sus auxiliares con sus atribuciones constitucionales y especialmente, con el espíritu de la reforma penal constitucional del 18 de junio de 2008, que actualiza y mejora el régimen jurídico en esa materia, de cara a los nuevos retos que afronta el gobierno mexicano y la sociedad en su conjunto.

Por lo expuesto y con fundamento en la facultad que me confiere el artículo 71, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del honorable Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa de

Decreto por el que se expide la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República

Artículo Único. Se expide la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República

Capítulo I
Disposiciones preliminares

Artículo 1. Esta ley tiene por objeto organizar la Procuraduría General de la República para el despacho de los asuntos que al Ministerio Público de la federación y al Procurador General de la República les confiere la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la presente ley y las demás disposiciones aplicables.

La Procuraduría General de la República, ubicada en el ámbito del Poder Ejecutivo federal, ejercerá sus atribuciones respondiendo a la satisfacción del interés social y del bien común. La actuación de sus servidores se regirá por los principios de certeza, legalidad, objetividad, imparcialidad, eficiencia, profesionalismo, honradez, disciplina y respeto a los derechos humanos reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 2. Al frente de la Procuraduría General de la República estará el procurador general de la República, quien presidirá al Ministerio Público de la federación.

Artículo 3. El procurador general de la República intervendrá por sí o por conducto de agentes del Ministerio Público de la federación en el ejercicio de las atribuciones conferidas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la presente ley y las demás disposiciones aplicables.

Artículo 4. Corresponde al Ministerio Público de la federación:

l. Investigar y perseguir los delitos del orden federal. El ejercicio de esta atribución comprende:

A) En la averiguación previa:

a) Recibir denuncias o querellas sobre acciones u omisiones que puedan constituir delito, así como informaciones anónimas, en cuyo caso solicitará se investigue la veracidad de los datos aportados, en términos de las disposiciones aplicables;

b) Investigar los delitos del orden federal, así como los delitos del fuero común respecto de los cuales ejercite la facultad de atracción, en coordinación con sus auxiliares y otras autoridades, tanto federales como del Distrito Federal y de los estados integrantes de la federación, de conformidad con las disposiciones aplicables, los protocolos de actuación que se establezcan, y los convenios de colaboración e instrumentos que al efecto se celebren;

c) Ejercer la conducción y mando de las policías en la función de la investigación de los delitos, e instruirles respecto de las acciones que deban llevarse a cabo en la averiguación del delito y de sus autores y partícipes, en términos de lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

d) Investigar los delitos federales en materias concurrentes cuando las leyes otorguen competencia a las autoridades del fuero común, siempre que prevenga en el conocimiento del asunto o le solicite al Ministerio Público local la remisión de la investigación;

e) Practicar las diligencias necesarias para la acreditación del cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado, así como para la solicitud de reparación del daño correspondiente;

f) Ordenar la detención y retener a los probables responsables de la comisión de delitos, en los términos previstos por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y proceder a su registro o actualización del mismo;

g) Vigilar que se sigan los procedimientos y protocolos para preservar los indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso, así como los instrumentos, objetos o productos del delito, de conformidad con los protocolos que determine el procurador general de la República mediante acuerdo y demás disposiciones aplicables;

h) Registrar las personas que intervengan en la cadena de custodia y las autorizadas para recopilar y manejar los elementos referidos en el párrafo que antecede;

i) Asentar cualquier violación a las disposiciones para la recolección, el levantamiento, preservación y el traslado de los indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso, así como los instrumentos, objetos o productos del delito, y dar vista a la autoridad competente para efectos de las responsabilidades a que hubiere lugar;

j) Realizar el aseguramiento de bienes de conformidad con las disposiciones aplicables;

k) Ordenar a la policía brinde protección a personas respecto de las cuales exista un riesgo objetivo para su vida o integridad corporal por su intervención en procedimientos penales instruidos por delitos calificados como graves, de conformidad con las reglas que determine el Procurador Genera! de la República mediante acuerdo;

1) Restituir provisionalmente al ofendido en el goce de sus derechos, en los términos de las disposiciones aplicables;

m) Solicitar al órgano jurisdiccional la prisión preventiva de los indiciados en términos de las disposiciones legales aplicables;

n) Solicitar al órgano jurisdiccional las órdenes de cateo, las medidas precautorias de arraigo, la prohibición de abandonar una demarcación geográfica, el aseguramiento o el embargo precautorio de bienes que resulten indispensables para los fines de la averiguación previa, así como para el debido cumplimiento de la sentencia que se dicte;

ñ) Practicar las diligencias de cateo en términos de las disposiciones legales aplicables y de acuerdo con el mandamiento judicial correspondiente, para lo que podrá auxiliarse de la policía;

o) Prestar auxilio y asistencia técnica a los particulares, previa solicitud, en la captación de las comunicaciones en las que éstos participen, para su aportación al expediente;

p) En aquellos casos en que la ley lo permita, el Ministerio Público de la federación propiciará conciliar los intereses en conflicto, proponiendo vías de solución que logren la avenencia;

q) Determinar la incompetencia y remitir el asunto a la autoridad que deba conocer, así como la acumulación de las averiguaciones previas cuando sea procedente;

r) Determinar el ejercicio de la acción penal o la reserva de la averiguación previa, conforme a las disposiciones aplicables;

s) Determinar el no ejercicio de la acción penal, cuando:

1. Los hechos de que conozca no sean constitutivos de delito;

2. Una vez agotadas todas las diligencias y los medios de prueba correspondientes, no se acredite el cuerpo del delito o la probable responsabilidad del indiciado;

3. La acción penal se hubiese extinguido en los términos de las normas aplicables;

4. De las diligencias practicadas se desprenda plenamente la existencia de una causa de exclusión del delito, en los términos que establecen las normas aplicables;

5. Resulte imposible la prueba de la existencia de los hechos constitutivos de delito por obstáculo material insuperable, y

6. En los demás casos que determinen las normas aplicables.

t) Acordar y notificar personalmente el no ejercicio de la acción penal;

u) Poner a disposición de la autoridad competente a los menores de edad que hubieren incurrido en acciones u omisiones correspondientes a ilícitos tipificados por las leyes penales federales;

v) Poner a los in imputables mayores de edad a disposición del órgano jurisdiccional, cuando se deban aplicar medidas de seguridad, ejerciendo las acciones correspondientes en los términos establecidos en las normas aplicables, y

w) Las demás que determinen las normas aplicables.

Cuando el Ministerio Público de la federación tenga conocimiento por sí o por conducto de sus auxiliares de la probable comisión de un delito cuya persecución dependa de querella o de cualquier otro acto equivalente, que deba formular alguna autoridad, lo comunicará por escrito y de inmediato a la autoridad competente, a fin de que resuelva con el debido conocimiento de los hechos lo que a sus facultades o atribuciones corresponda. Las autoridades harán saber por escrito al Ministerio Público de la federación la determinación que adopten.

En los casos de detenciones en delito flagrante, en los que se inicie averiguación previa con detenido, el agente del Ministerio Público de la federación solicitará por escrito y de inmediato a la autoridad competente que presente la querella o cumpla el requisito equivalente, dentro del plazo de retención que establece el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

B) Ante los órganos jurisdiccionales:

a) Ejercer la acción penal ante el órgano jurisdiccional competente por los delitos del orden federal cuando exista denuncia o querella, esté acreditado el cuerpo del delito de que se trate y la probable responsabilidad de quien o quienes en él hubieren intervenido, solicitando las órdenes de aprehensión o de comparecencia;

Cuando por razones de seguridad de las prisiones o por otras que impidan garantizar el desarrollo del proceso, la acción penal se ejercitará ante el juez de distrito distinto al del lugar de la comisión del delito, atendiendo a las características del hecho imputado y a las circunstancias personales del inculpado;

b) Solicitar al órgano jurisdiccional las órdenes de cateo, las medidas precautorias de arraigo, la prohibición de abandonar una demarcación geográfica, el aseguramiento o embargo precautorio de bienes, los exhortos o la constitución de garantías para los efectos de la reparación del daño, salvo que el inculpado la hubiese garantizado previamente;

c) Poner a disposición de la autoridad judicial a las personas detenidas dentro de los plazos establecidos por la ley;

d) Aportar las pruebas y promover las diligencias conducentes para la debida comprobación de la existencia del delito, las circunstancias en que hubiese sido cometido y las peculiares del inculpado, de la responsabilidad penal, de la existencia de los daños y perjuicios así como para la fijación del monto de su reparación;

e) Formular las conclusiones en los términos señalados por la ley y solicitar la imposición de las penas y medidas de seguridad que correspondan y el pago de la reparación del daño o plantear las causas de exclusión del delito o las que extinguen la acción penal;

f) Impugnar, en los términos previstos por la ley, las resoluciones judiciales, y

g) En general, promover lo conducente al desarrollo de los procesos y realizar las demás atribuciones que le señalen las normas aplicables.

C) En materia de atención y seguridad a la víctima o el ofendido por algún delito:

a) Proporcionar asesoría jurídica a la víctima u ofendido e informarle de los derechos que en su favor establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, cuando lo solicite, sobre el desarrollo del procedimiento penal;

b) Recibir todas aquellas pruebas que presente la víctima u ofendido, que considere que ayuden a acreditar el cuerpo del delito de que se trate, la probable responsabilidad del indiciado y la procedencia y cuantificación por concepto de reparación del daño, fundando y motivando la recepción o negativa de las mismas;

c) Ordenar la práctica de las diligencias conducentes en la investigación que soliciten la víctima o el ofendido o, en su caso, fundar y motivar su negativa;

d) Otorgar las facilidades para identificar al probable responsable y dictar todas las medidas necesarias para evitar que se ponga en peligro la integridad física y psicológica de la víctima u ofendido;

e) Informar a la víctima u ofendido que desee otorgar el perdón en los casos procedentes, el significado y trascendencia jurídica de dicho acto;

f) Dictar las medidas necesarias y que estén a su alcance para que la víctima u ofendido reciba atención médica y psicológica de urgencia. Cuando el Ministerio Público de la federación lo estime necesario, tomará las medidas conducentes para que la atención médica y psicológica se haga extensiva a otras personas;

g) Solicitar a la autoridad judicial, en los casos en que sea procedente, la reparación del daño;

h) Solicitar a la autoridad judicial que el inculpado sea separado del domicilio de la víctima, cuando se trate de delitos que pongan en peligro su integridad física o mental, así como otras medidas cautelares que sean procedentes;

i) Solicitar a la autoridad judicial dicte providencias para la protección a las víctimas u ofendidos y sus familiares, así como a los bienes, posesiones y derechos de dichas víctimas u ofendidos, cuando existan datos que establezcan la posibilidad de que se cometan actos de intimidación o represalias por parte de los probables responsables o por terceros relacionados con los mismos;

j) Respecto del acceso de víctimas u ofendidos al fondo que establece la Ley Federal de Extinción de Dominio, reconocer su calidad de tales en la resolución del no ejercicio de la acción penal o, en su caso, promover el incidente durante el proceso penal para el reconocimiento de dicha calidad;

k) Promover la reserva de identidad y otros datos personales de la víctima u ofendido, cuando sean menores de edad; se trate de delitos de violación, secuestro o delincuencia organizada, y en los demás casos que se considere necesario para su protección, e

l) Informar a la víctima o al ofendido menor de edad, que no está obligado a carearse con el inculpado cuando se trate de los delitos de violación o secuestro. En estos casos, las declaraciones respectivas se efectuarán conforme lo establezcan las disposiciones aplicables.

II. Vigilar la observancia de la constitucionalidad y legalidad en el ámbito de su competencia, sin perjuicio de las atribuciones que legalmente correspondan a otras autoridades jurisdiccionales o administrativas. En ejercicio de esta atribución el Ministerio Público de la federación deberá:

a) Intervenir como parte en el juicio de amparo, en los términos previstos por el artículo 107 constitucional y en los demás casos en que la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, disponga o autorice esta intervención;

b) Intervenir como representante de la federación en todos los negocios en que ésta sea parte o tenga interés jurídico. Esta atribución comprende las actuaciones necesarias para el ejercicio de la facultad que confiere al procurador general de la República la fracción III del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Tratándose de asuntos que revistan interés y trascendencia para la Federación, el Procurador General de la República deberá mantener informado al Presidente de la República de los casos relevantes, y requerirá de su acuerdo por escrito para el desistimiento;

c) Intervenir como coadyuvante en los negocios en que las entidades paraestatales de la administración pública federal sean parte o tengan interés jurídico, a solicitud de la coordinadora de sector correspondiente. El procurador general de la República acordará lo pertinente tomando en cuenta la importancia que el asunto revista para el interés público.

Las coordinadoras de sector y, por acuerdo de éstas, las entidades paraestatales, conforme a lo que establezca la ley respectiva, por conducto de los órganos que determine su régimen de gobierno, deberán hacer del conocimiento de la Procuraduría General de la República los casos en que dichas entidades figuren como partes o como coadyuvantes, o de cualquier otra forma que comprometa sus funciones o su patrimonio ante órganos extranjeros dotados de atribuciones jurisdiccionales. En estos casos la Procuraduría General de la República se mantendrá al tanto de los procedimientos respectivos y requerirá la información correspondiente. Si a juicio del Procurador General de la República el asunto reviste importancia para el interés público, formulará las observaciones o sugerencias que estime convenientes, y

d) Intervenir en las controversias en que sean parte los diplomáticos y los cónsules generales, precisamente en virtud de esta calidad. Cuando se trate de un procedimiento penal y no aparezcan inmunidades que respetar, el Ministerio Público de la federación procederá en cumplimiento estricto de sus obligaciones legales, observando las disposiciones contenidas en los tratados internacionales en que los Estados Unidos Mexicanos sea parte.

III. Intervenir en la extradición o entrega de indiciados, procesados, sentenciados, en los términos de las disposiciones aplicables, así como en el cumplimiento de los tratados internacionales en que los Estados Unidos Mexicanos sea parte.

IV. Requerir informes, documentos, opiniones y elementos de prueba en general a las dependencias y entidades de la administración pública de los tres órdenes de gobierno, y a otras autoridades, organismos públicos autónomos, incluso constitucionales, y personas que puedan suministrar elementos para el debido ejercicio de sus atribuciones.

Es obligatorio proporcionar los informes que solicite el Ministerio Público de la Federación en ejercicio de sus funciones. El incumplimiento a los requerimientos que formule el Ministerio Público de la federación será causa de responsabilidad en términos de la legislación aplicable.

V. Promover la pronta, expedita y debida procuración e impartición de justicia.

VI. Ejercitar la acción de extinción de dominio y las atribuciones que le corresponden en el procedimiento respectivo, de conformidad con la Ley Federal de Extinción de Dominio y demás disposiciones aplicables.

En ejercicio de esta atribución el Ministerio Público de la federación deberá:

a) Recabar los medios probatorios que permitan acreditar el hecho ilícito, así como la identificación y localización de los bienes materia de la acción de extinción de dominio y la relación existente entre ambos;

b) Acordar el aseguramiento de los bienes materia de la acción de extinción de dominio;

c) Solicitar al órgano jurisdiccional competente la implementación de medidas cautela res conducentes sobre los bienes materia de extinción de domino;

d) Representar los intereses de quien se conduzca como víctima u ofendido por los hechos ilícitos que dieron origen a la acción de extinción de domino;

e) Establecer mecanismos de coordinación con autoridades del fuero común y los cuerpos de policía en ejercicio de las facultades a que se refiere esta fracción, y

f) Las demás que determinen las normas aplicables.

El Ministerio Público de la federación sólo podrá desistirse de la acción de extinción de dominio o de la pretensión respecto de ciertos bienes, o acordar con el dueño o quien se ostente como tal, su aceptación sobre el alcance de la extinción del dominio de los bienes afectos o una parte de ellos, en los casos y de conformidad con los términos que determine el procurador general de la República o el servidor público en quien delegue tal facultad.

VII. Atender las solicitudes de información sobre el registro de detenidos, y

VIII. Las demás que las leyes determinen.

Artículo 5. Corresponde a la Procuraduría General de la República: I. Participar en el Sistema Nacional de Seguridad Pública de conformidad con la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y demás disposiciones aplicables. En el ejercicio de esta atribución el Procurador General de la República deberá:

a) Participar en el Consejo Nacional de Seguridad Pública y, en el ámbito de competencia de la Procuraduría General de la República, dar cumplimiento de los acuerdos y resoluciones que se adopten;

b) Presidir la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia, y

c) Participar en el órgano de gobierno del Centro Nacional de Evaluación y Control de Confianza;

II. Recabar, capturar, procesar, administrar y resguardar la información de los asuntos que conozca, utilizando los dispositivos tecnológicos que correspondan, para alimentar la Plataforma México y demás bases de datos, de conformidad con lo dispuesto en el Código Federal de Procedimientos Penales, la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, los acuerdos del procurador general de la República y las demás disposiciones aplicables, así como consultar, analizar y explotar la información sobre seguridad pública contenida en dichos sistemas.

III. Establecer indicadores y procedimientos que sirvan para evaluar la actuación de la Procuraduría General de la República y determinar la participación ciudadana en dicha evaluación, sin perjuicio de otros sistemas de evaluación que le sean aplicables.

Velar por el respeto de las garantías individuales y los derechos humanos en la esfera de su competencia. En el ejercicio de esta atribución la Procuraduría General de la República deberá:

a) Fomentar entre sus servidores públicos una cultura de respeto a las garantías individuales y los derechos humanos que ampara el orden jurídico mexicano y los tratados internacionales en que los Estados Unidos Mexicanos sea parte, y

b) Atender las visitas, quejas, propuestas de conciliación y recomendaciones de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y de organismos internacionales de protección de derechos humanos cuya competencia haya sido reconocida por el Estado Mexicano, conforme a las normas aplicables.

IV. Participar en el Sistema Nacional de Planeación Democrática, en los términos que prevea la Ley de Planeación y demás disposiciones aplicables;

V. Promover la celebración de tratados internacionales y acuerdos interinstitucionales, en asuntos relacionados con sus atribuciones, así como vigilar su cumplimiento, en coordinación con la Secretaría de Relaciones Exteriores y las demás dependencias de la administración pública federal involucradas;

VI. Opinar y participar en los proyectos de iniciativas de ley o de reformas legislativas para la exacta observancia de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que estén vinculadas con las materias de su competencia;

VII. Establecer medios de información sistemática y directa a la sociedad, para dar cuenta de sus actividades. En todo caso se reservará la información cuya divulgación pueda poner en riesgo las averiguaciones que realice el Ministerio Público de la federación y mantendrá la confidencialidad de los datos personales, de conformidad con lo dispuesto por el Código Federal de Procedimientos Penales y demás normas aplicables;

VIII. Orientar a los particulares respecto de asuntos que presenten ante el Ministerio Público de la Federación que no constituyan delitos del orden federal o que no sean de su competencia, sobre el trámite que legalmente corresponda al asunto de que se trate;

IX. Ofrecer y entregar, con cargo a su presupuesto, recompensas en numerario, en un solo pago o en exhibiciones periódicas, a personas que aporten información útil relacionada con las investigaciones y averiguaciones que realice, así como a aquellas que colaboren en la localización y detención de probables responsables de la comisión de delitos, en los términos y condiciones que determine el Procurador General de la República mediante acuerdo;

X. Celebrar acuerdos o convenios con las instituciones públicas o privadas para garantizar a los inculpados, ofendidos, víctimas, denunciantes y testigos pertenecientes a los pueblos y comunidades indígenas, la disponibilidad de intérpretes y traductores;

XI. Emitir disposiciones para la recolección, el levantamiento, la preservación y el traslado de indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso, y de los instrumentos, objetos o productos del delito, así como los procedimientos y protocolos para asegurar su integridad;

XII. Diseñar, instrumentar, operar y administrar un sistema informático de registro y análisis de perfiles genéticos de personas, vestigios biológicos, huellas y otros elementos relacionados con hechos delictuosos, que se obtengan de conformidad con las disposiciones aplicables; así como establecer criterios generales para el acceso al sistema y su uso;

XIII. Realizar las funciones que deriven de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables respecto de la constitución y administración del fideicomiso público a que se refiere la Ley Federal de Extinción de Dominio, y

XIV. Las demás que prevean otras disposiciones legales.

Artículo 6. Son atribuciones indelegables del procurador general de la República: I. Comparecer ante cualquiera de las Cámaras del Congreso de la Unión en los casos y bajo las condiciones que establecen los artículos 69 y 93 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En esas comparecencias, deberá reservarse la información que ponga en riesgo alguna investigación, aquella que conforme a la ley se encuentre sujeta a reserva y los datos confidenciales en términos de las normas aplicables;

II. Intervenir en las controversias y acciones a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los términos previstos en dicho precepto y en las leyes aplicables;

III. Formular petición a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que conozca de los amparos directos o en revisión que por su interés y trascendencia así lo ameriten, de conformidad con el artículo 107, fracciones V y VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

IV. Denunciar ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación la sustentación de tesis que estime contradictorias con motivo de los juicios de amparo de la competencia de las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o de los tribunales colegiados de circuito, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 107, fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

V. Solicitar al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o a la Sala respectiva, con motivo de un caso concreto, la modificación de la jurisprudencia que tuviesen establecida, expresando las razones que lo justifiquen, de conformidad con las disposiciones aplicables;

VI. Proponer al Ejecutivo federal los proyectos de iniciativas de ley o de reformas legislativas para la exacta observancia de la Constitución Política de los Estados. Unidos Mexicanos y que estén vinculadas con las materias que sean competencia de la Procuraduría General de la República, de conformidad con las disposiciones aplicables;

VII. Someter a consideración del Ejecutivo federal el proyecto de reglamento de esta ley, así como el de las reformas al mismo, que juzgue necesarias;

VIII. Presentar al Ejecutivo federal propuestas de tratados internacionales en el ámbito de su competencia, en coordinación con la Secretaría de Relaciones Exteriores y las demás dependencias de la administración pública federal involucradas;

IX. Concurrir en la integración y participar en el Consejo Nacional de Seguridad Pública, así como presidir la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia y nombrar y remover al secretario técnico de ésta;

X. Celebrar convenios de colaboración con los gobiernos del Distrito Federal y de los estados integrantes de la federación, de conformidad con el artículo 119 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como acuerdos interinstitucionales con órganos gubernamentales extranjeros u organismos internacionales, en términos de la Ley sobre la Celebración de Tratados;

XI. Celebrar acuerdos, bases de colaboración, convenios y demás instrumentos jurídicos con autoridades federales y con los gobiernos del Distrito Federal, de los estados integrantes de la federación y municipios, organismos públicos autónomos, incluso constitucionales, así como con organizaciones de los sectores social y privado;

XII. Crear consejos asesores y de apoyo que coadyuven en la solución de la problemática que implica las distintas actividades de la Procuraduría General de la República;

XIII. Autorizar la infiltración de agentes para investigaciones en materia de delincuencia organizada, y

XIV. Las demás que prevean otras disposiciones aplicables.

Artículo 7. Los servidores, públicos que determine el reglamento de esta ley, podrán emitir o suscribir instrumentos jurídicos, de acuerdo con sus atribuciones, que faciliten el funcionamiento y operación de la Procuraduría General de la República, siempre que no sean de los previstos en el artículo anterior.

Artículo 8. El Procurador General de la República, así como los servidores públicos en quienes delegue la facultad y los que autorice el reglamento de esta ley, resolverán en definitiva:

I. El no ejercicio de la acción penal;

II. La solicitud de cancelación o reclasificación de órdenes de aprehensión, de conformidad con el Código Federal de Procedimientos Penales;

III. La formulación de conclusiones no acusatorias;

IV. Las consultas que agentes del Ministerio Público de la Federación formulen o las prevenciones que la autoridad judicial acuerde en los términos que la ley prevenga, respecto de la omisión de formular conclusiones en el término legal, de conclusiones presentadas en un proceso penal o de actos cuya consecuencia sea el sobreseimiento del proceso o la libertad absoluta del inculpado antes de que se pronuncie sentencia;

V. Sobre la admisión de los elementos de prueba aportados o las diligencias solicitadas por la víctima u ofendido, y

VI. El desistimiento de la acción de extinción de domino.

Capítulo II
Bases de organización

Artículo 9. El procurador general de la República ejercerá autoridad jerárquica sobre todo el personal de la Procuraduría General de la República.

El procurador general de la República emitirá los acuerdos, circulares, instructivos, bases y demás normas administrativas necesarias que rijan la actuación de las unidades administrativas y órganos técnicos, centrales y desconcentrados de la Procuraduría General de la República, así como de agentes del Ministerio Público de la federación, oficiales ministeriales y peritos.

Artículo 10. Para el despacho de los asuntos que competen a la Procuraduría General de la República y al Ministerio Público de la federación conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el presente ordenamiento y demás disposiciones aplicables, el procurador general de la República se auxiliará de:

I. Subprocuradores;

II. Oficial mayor;

III. Visitador general;

IV. Coordinadores;

V. Titulares de unidades especializadas;

VI. Directores generales;

VII. Delegados;

VIII. Titulares de órganos desconcentrados;

IX. Agregados;

X. Agentes del Ministerio Público de la federación, oficiales ministeriales y peritos, y

XI. Directores, subdirectores; subagregados, jefes de departamento, titulares de órganos y unidades técnicos y administrativos, centrales y desconcentrados, y demás servidores públicos que establezca el reglamento de esta ley y otras disposiciones aplicables.

Artículo 11. Para el desarrollo de las funciones de la Procuraduría General de la República y del Ministerio Público de la federación, se contará con un sistema de especialización y de coordinación regional y desconcentración, sujeto a las bases generales siguientes: I. Sistema de especialización:

a) La Procuraduría General de la República contará con unidades administrativas especializadas en la investigación y persecución de géneros de delitos, atendiendo a las formas de manifestación de la delincuencia organizada, así como a la naturaleza, complejidad e incidencia de los delitos federales;

b) Las unidades administrativas especializadas actuarán en la circunscripción territorial que determine el Procurador mediante acuerdo, en coordinación con las y demás unidades administrativas competentes, y

c) Las unidades administrativas especializadas contarán con la estructura administrativa que establezcan las disposiciones aplicables.

II. Sistema de coordinación regional y desconcentración:

a) La Procuraduría General de la República actuará con base en un sistema de coordinación regional y desconcentración, por conducto de unidades administrativas que ejercerán sus funciones en las circunscripciones territoriales que establezcan las disposiciones aplicables;

b) Las circunscripciones territoriales serán delimitadas atendiendo a la incidencia delictiva, las circunstancias geográficas, las características de los asentamientos humanos, el nivel poblacional, los fenómenos criminógenos y demás criterios que establezca el reglamento de esta ley;

c) Cada circunscripción territorial contará con las unidades administrativas que resulten necesarias para el cumplimiento de las funciones, de conformidad con las normas aplicables.

Las unidades administrativas a que se refiere el párrafo anterior se integrarán con agencias del Ministerio Público de la federación, servicios periciales, oficiales ministeriales y el personal necesario para el desempeño de sus funciones;

d) Las delegaciones serán órganos desconcentrados de la Procuraduría General de la República en las entidades federativas. Al frente de cada delegación habrá un delegado, quien ejercerá el mando y autoridad jerárquica sobre los agentes del Ministerio Público de la federación, oficiales ministeriales y peritos, así como demás personal que le esté adscrito;

Las delegaciones preverán medidas para la atención de los asuntos a cargo del Ministerio Público de la federación en las localidades donde no exista agencia permanente;

e) Las unidades administrativas y delegaciones en cada circunscripción territorial a tenderán los asuntos en materia de averiguación previa, ejercicio de la acción penal, reserva, incompetencia, acumulación, no ejercicio de la acción penal, control de procesos, amparo, prevención del delito, servicios a la comunidad, servicios administrativos y otros, de conformidad con las facultades que les otorgue el Reglamento de esta ley y el procurador general de la República mediante acuerdo;

f) La ubicación y los ámbitos territorial y material de competencia de las unidades administrativas en las circunscripciones territoriales, así como de las delegaciones se determinarán por acuerdo del Procurador General de la República, atendiendo a los criterios señalados en el inciso b),y

g) El procurador general de la República expedirá las normas necesarias para la coordinación y articulación de las unidades administrativas en cada circunscripción territorial con los órganos centrales y unidades especializadas, a efecto de garantizar la unidad de actuación y dependencia jerárquica del Ministerio Público de la federación.

Artículo 12. Se dispondrá de un sistema de información que permita a la unidad responsable que determine el reglamento de esta ley, el conocimiento oportuno de las legislaciones estatales y deL Distrito Federal, a .efecto de que el Procurador General de la República esté en aptitud de ejercer la acción prevista por la fracción II, inciso c), del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la participación que le corresponda en las controversias a que se refiere la fracción I del mismo artículo.

El sistema a que se refiere el párrafo que antecede también abarcará la información para que dicha unidad tenga oportunamente conocimiento de las tesis contradictorias que se emitan por el Poder Judicial de la Federación, a fin de que el Procurador General de la República esté en condiciones de ejercitar la facultad de denuncia de tesis contradictorias a que alude la fracción XIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la de solicitar la modificación de jurisprudencia a que se refiere el artículo 6, fracción V, de esta ley.

Artículo 13. El personal de la Procuraduría General de la República se organizará como sigue:

I. Los agentes del Ministerio Público de la federación y los peritos, quedarán sujetos al servicio profesional de carrera, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20 de esta ley, en los términos de los artículos 21 y 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del reglamento respectivo y demás disposiciones aplicables, y

II. El personal distinto del ministerial y pericial será de confianza y estará sujeto al sistema de profesionalización que establezca el reglamento de esta ley; en ningún caso será considerado miembro de los servicios de carrera y los efectos de su nombramiento podrán darse por terminados en cualquier momento.

El reglamento de esta ley señalará los servidores públicos que, sin tener el nombramiento de agente del Ministerio Público de la federación, por la naturaleza de sus funciones deban ejercer dichas atribuciones. Dichos servidores públicos quedarán comprendidos en la fracción II de este artículo.

La Procuraduría General de la República contará con un sistema de profesionalización en el que deberá participar todo el personal de la misma, cuyas características estarán contenidas en el reglamento de esta ley y demás normas aplicables.

Artículo 14. El reglamento de esta ley establecerá las unidades y órganos técnicos y administrativos, centrales y desconcentrados, de la Procuraduría General de la República, así como sus atribuciones.

El procurador general de la República, de conformidad con las disposiciones presupuestales, podrá crear unidades administrativas especializadas distintas a las previstas en el reglamento de esta ley, para la investigación y persecución de géneros de delitos, atendiendo a las necesidades del servicio, así como fiscalías especiales para el conocimiento, atención y persecución de delitos específicos que por su trascendencia, interés y características así lo ameriten.

Artículo 15. El procurador general de la República, para la mejor organización y funcionamiento de la Procuraduría General de la República, podrá delegar facultades, excepto aquellas que por disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la presente ley, y demás ordenamientos aplicables, deban ser ejercidas por el propio procurador general de la República. Asimismo, podrá adscribir orgánicamente las unidades y órganos técnicos y administrativos que establezca el reglamento de esta ley y demás disposiciones aplicables.

Artículo 16. Los acuerdos por los cuales se disponga la creación de unidades administrativas especializadas y fiscalías especiales, se deleguen facultades o se adscriban los órganos y unidades, se publicarán en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 17. El procurador general de la República será designado y removido de conformidad con lo dispuesto por el artículo 102, Apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 18. Los subprocuradores, oficial mayor y visitador general serán nombrados y removidos libremente por el presidente de la república, a propuesta del procurador general de la República.

Para ser subprocurador o visitador general, se deberán cumplir los siguientes requisitos:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento;

II. Tener cuando menos treinta años cumplidos el día de la designación, y

III. Contar con título profesional de licenciado en derecho, con ejercicio profesional de cinco años.

Los subprocuradores, para suplir al procurador general de la República, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, deberán cumplir con los mismos requisitos que para éste se establecen en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, salvo la ratificación del Senado de la República.

El oficial mayor deberá cumplir los requisitos que establezca el reglamento de esta ley.

Artículo 19. Los coordinadores, titulares de unidad y de órganos desconcentrados, directores generales, delegados y agregados de la Procuraduría General de la República en el extranjero deberán reunir los requisitos que se establezcan en el reglamento de esta ley y demás disposiciones aplicables, y serán designados y removidos libremente por el Procurador General de la República.

Artículo 20. Los agentes del Ministerio Público de la federación y los peritos, serán nombrados y removidos de conformidad con lo dispuesto en el capítulo quinto de esta ley. Los demás servidores públicos serán nombrados y removidos en los términos del presente ordenamiento, su reglamento y demás disposiciones aplicables.

Los oficiales ministeriales deberán cumplir los requisitos que establece el artículo 23 y serán considerados servidores públicos de confianza en términos del artículo 13, fracción II de esta ley.

Artículo 21. La Visitaduría General es el órgano de evaluación técnico-jurídica de la actuación del Ministerio Público de la Federación y de supervisión, inspección, fiscalización y control de los servidores públicos de la Procuraduría General de la República.

Las atribuciones y funciones que se confieren a la Visitaduría General de acuerdo con el primer párrafo de este artículo serán ejercitadas por visitadores, que serán nombrados por el procurador general de la República, y quedarán comprendidos en la fracción II del artículo 13 de esta ley, así como por agentes del Ministerio Público de la federación de designación especial.

Los visitadores y agentes del Ministerio Público de la federación adscritos a la Visitaduría General deberán satisfacer los requisitos del artículo 34, fracción I, de esta ley, con excepción del inciso e), y los demás que establezca su reglamento.

Para el cabal desempeño de sus facultades, los visitadores y agentes del Ministerio Público de la federación adscritos a la Visitaduría General tendrán libre acceso a los expedientes que se encuentren bajo la autoridad de los agentes del Ministerio Público de la federación a quienes se realiza una visita, así como a las instalaciones correspondientes y la documentación, el equipo y los elementos que ahí se encuentren, de conformidad con lo dispuesto en esta ley, su reglamento y los acuerdos relativos del procurador general de la República.

Capítulo III

De los auxiliares del Ministerio Público de la federación

Artículo 22. Son auxiliares del Ministerio Público de la federación:

I. Directos:

a) Los oficiales ministeriales;
b) La Policía Federal, en términos de lo dispuesto por el articulo 21 constitucional, y
c) Los servicios periciales.

II. Suplementarios:

a) Los agentes del Ministerio Público del fuero común, de las policías en el Distrito Federal, en los estados integrantes de la Federación y en los Municipios, así como los peritos, en las instituciones de procuración de justicia de las entidades federativas, en términos de las disposiciones legales aplicables y los acuerdos respectivos;

b) El personal del Servicio Exterior Mexicano acreditado en el extranjero;

c) Los capitanes, patrones o encargados de naves o aeronaves nacionales, y

d) Los funcionarios de las entidades y dependencias de la administración pública federal, en términos de las disposiciones aplicables.

El Ministerio Público de la federación ordenará la actividad de los auxiliares suplementarios en lo que corresponda exclusivamente a las actuaciones que practiquen en su auxilio.

Artículo 23. Los oficiales ministeriales auxiliarán al Ministerio Público de la federación en el ejercicio de sus funciones, mediante el desarrollo de todo tipo de diligencias, la obtención y procesamiento de información, la comunicación con instituciones públicas y privadas y con el público en general, y cualesquiera otras acciones relacionadas con las previstas en el artículo 4 de esta ley, de conformidad con lo que establezca el reglamento y los acuerdos que emita el procurador general de la República.

Para ser oficial ministerial se requiere:

a) Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos;

b) Acreditar que se han concluido estudios de educación medio-superior o equivalente;

c) Tener acreditado, en su caso, el servicio militar nacional;

d) Someterse y aprobar los procesos inicial, permanentes y periódicos de evaluación de control de confianza en términos de las normas aplicables;

e) No estar sujeto a proceso penal;

f) No estar suspendido ni haber sido destituido o inhabilitado por resolución firme como servidor público, ni estar sujeto a procedimiento de responsabilidad administrativa federal o local, en los términos de las normas aplicables;

g) Ser de notoria buena conducta y no haber sido condenado por sentencia irrevocable como responsable de un delito doloso o culposo calificado como grave;

h) No hacer uso ilícito de sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares, ni padecer alcoholismo, e

i) Los demás requisitos que establezcan otras disposiciones aplicables.

Previo al ingreso de los oficiales ministeriales deberán consultarse los registros que establece la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

Artículo 24. En la investigación de los delitos, las policías actuarán bajo la conducción y el mando del Ministerio Público de la Federación, en términos de lo dispuesto por el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las disposiciones aplicables y los protocolos de actuación que se establezcan al respecto.

Artículo 25. Los peritos actuarán bajo la autoridad y mando inmediato del Ministerio Público de la federación, sin perjuicio de la autonomía técnica e independencia de criterio que les corresponde en el estudio de los asuntos que se sometan a su dictamen.

Artículo 26. El Ejecutivo federal determinará las entidades paraestatales de la administración pública federal que deban quedar sujetas a la coordinación de la Procuraduría General de la República, en cuyo supuesto serán aplicables a ésta las disposiciones que para las dependencias coordinadoras de sector establecen la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Ley Federal de Entidades Paraestatales y demás ordenamientos que resulten procedentes.

Artículo 27. El procurador general de la República o los servidores públicos en quienes delegue esta función, podrán autorizar al personal del Ministerio Público de la federación para auxiliar a otras autoridades que lo requieran en el desempeño de una o varias funciones, que sean compatibles con las que corresponden a la procuración de justicia federal.

El auxilio se autorizará mediante la expedición del acuerdo correspondiente, tomando en cuenta los recursos y las necesidades del Ministerio Público de la federación.

El personal autorizado en los términos de este artículo no quedará, por ese hecho, subordinado a las autoridades a quienes auxilie.

Artículo 28. De conformidad con los artículos 21 y 119 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y demás disposiciones aplicables, el procurador general de la República convendrá con las autoridades locales competentes la forma en que deban desarrollarse las funciones de auxilio local al Ministerio Público de la federación.

Sujetándose a las disposiciones constitucionales y legales aplicables, cuando los agentes del Ministerio Público del fuero común auxilien al Ministerio Público de la federación, recibirán denuncias y querellas por delitos federales, practicarán las diligencias de averiguación previa que sean urgentes, resolverán sobre la detención o libertad del inculpado, bajo caución o con las reservas de ley, y enviarán sin dilación alguna el expediente y el detenido al Ministerio Público de la federación.

Artículo 29. Los auxiliares del Ministerio Público de la federación deberán, bajo su responsabilidad, dar aviso de inmediato a éste, en todos los casos sobre los asuntos en que intervengan con ese carácter, haciendo de su conocimiento los elementos que conozcan con motivo de su intervención.

Capítulo IV
De la suplencia y representación del procurador general de la República

Artículo 30. El procurador general de la República será suplido en sus excusas, ausencias o faltas temporales por los subprocuradores, en los términos que disponga el reglamento de esta ley.

En materia de procesos penales, el procurador general de la República será suplido por el titular de la unidad administrativa correspondiente para la atención de las vistas que al efecto realice la autoridad jurisdiccional, el desistimiento de la acción penal, la presentación de conclusiones inacusatorias y otras actuaciones.

Cuando el procurador general de la República sea señalado como autoridad responsable en juicios de amparo, será suplido, indistintamente, por los servidores públicos señalados en el párrafo primero, los que establezca el reglamento de esta ley o quien designe mediante el acuerdo correspondiente.

El subprocurador que supla al procurador general de la República ejercerá las atribuciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la presente ley y demás normas aplicables otorgan a aquél, con excepción de lo dispuesto por la fracción I del artículo 6 de esta ley.

Artículo 31. Los subprocuradores, el oficial mayor, el visitador general, los coordinadores, titulares de unidad, directores generales, delegados, titulares de órganos desconcentrados, agregados y los demás servidores públicos, serán suplidos en los términos que establezca el reglamento de esta ley.

Artículo 32.- El procurador general de la República será representado ante las autoridades judiciales, administrativas y del trabajo por los servidores públicos que determine el reglamento de esta ley o por los agentes del Ministerio Público de la federación que se designen para el caso concreto.

Capítulo V
Del servicio profesional de carrera ministerial y pericial

Artículo 33. El servicio profesional de carrera ministerial y pericial comprende lo relativo a agente del Ministerio Público de la federación y perito profesional y técnico, y se sujetará a las bases siguientes:

I. Se compondrá de las etapas de ingreso, desarrollo y terminación del servicio, en los términos de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y demás disposiciones aplicables;

II. Tendrá carácter obligatorio y permanente y abarcará los programas, cursos, exámenes y concursos correspondientes a las diversas etapas de las ramas ministerial y pericial, los cuales se realizarán por las unidades y órganos que determinen las disposiciones aplicables, sin perjuicio de que se establezcan mecanismos de coadyuvancia con instituciones públicas o privadas;

III. Se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez, lealtad e imparcialidad y de respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y tendrá como objetivos la preparación, competencia, capacidad y superación constante del personal en tareas de procuración de justicia.

El contenido teórico y práctico de los programas de capacitación, actualización, especialización y certificación fomentará que los agentes del Ministerio Público de la Federación y los peritos ejerzan sus atribuciones con base en los referidos principios y objetivos y promoverán el efectivo aprendizaje y el pleno desarrollo de los conocimientos y habilidades necesarios para el desempeño del servicio;

IV. Contendrá las normas para el registro y el reconocimiento de los certificados del personal ministerial y pericial;

V. Contará con un sistema de rotación de agentes del Ministerio Público de la federación y de peritos profesionales y técnicos, dentro de la Procuraduría General de la República, y

VI. Determinará los perfiles, categorías y funciones de los agentes del Ministerio Público de la federación y de peritos profesionales y técnicos.

Artículo 34. Para ingresar y permanecer como agente del Ministerio Público de la federación de carrera, se requiere: I. Para ingresar:

a) Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos;

b) Contar con título de licenciado en derecho expedido y registrado legalmente, y con la correspondiente cédula profesional;

c) Tener acreditado, en su caso, el servicio militar nacional;

d) Aprobar el proceso de evaluación de control de confianza;

e) Sustentar y acreditar el concurso de oposición, en los términos que señalen las disposiciones aplicables;

f) No estar sujeto a proceso penal;

g) No estar suspendido ni haber sido destituido o inhabilitado por resolución firme como servidor público, ni estar sujeto a procedimiento de responsabilidad administrativa federal o local, en los términos de las normas aplicables;

h) Ser de notoria buena conducta y no haber sido condenado por sentencia irrevocable como responsable de un delito doloso o culposo calificado como grave;

i) No hacer uso ilícito de sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares, ni padecer alcoholismo, y

j) Los demás requisitos que establezcan otras disposiciones aplicables

II. Para permanecer:

a) Seguir los programas de actualización y profesionalización que establezcan las disposiciones aplicables;

b) Aprobar los procesos de evaluación de control de confianza y de evaluación del desempeño que establezcan el reglamento respectivo y demás disposiciones aplicables;

e) No ausentarse del servicio sin causa justificada por tres días consecutivos, o cinco discontinuos, dentro de un periodo de treinta días naturales;

d) Participar en los procesos de ascenso que se convoquen conforme a las disposiciones aplicables;

e) Cumplir los requisitos de ingreso durante el servicio;

f) Mantener vigente la certificación a que se refiere el inciso a) del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

g) Cumplir las órdenes de comisión, rotación y cambio de adscripción;

h) Cumplir con las obligaciones que les impongan las leyes respectivas;

i) No incurrir en actos u omisiones que causen la pérdida de confianza o afecten fa prestación del servicio, y

j) Los demás requisitos que establezcan las disposiciones aplicables.

Artículo 35. Para ingresar y permanecer como perito de carrera, se requiere: I. Para ingresar:

a) Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos;

b) Acreditar que se han concluido por lo menos los estudios correspondientes a la educación medio-superior o equivalente;

c) Tener título legalmente expedido y registrado por la autoridad competente que lo faculte para ejercer la ciencia, técnica, arte o disciplina de que se trate, o acreditar plenamente los conocimientos correspondientes a la disciplina sobre la que deba dictaminar, cuando de acuerdo con las normas aplicables no necesite título o cédula profesional para su ejercicio;

d) Tener acreditado, en su caso, el servicio militar nacional;

e) Aprobar el proceso de evaluación de control de confianza;

f) Sustentar y acreditar el concurso de oposición en los términos que señalen las disposiciones aplicables;

g) No estar sujeto a proceso penal;

h) No estar suspendido ni haber sido destituido o inhabilitado por resolución firme como servidor público, ni estar sujeto a procedimiento de responsabilidad administrativa federal o local, en los términos de las normas aplicables;

i) Ser de notoria buena conducta y no haber sido condenado por sentencia irrevocable como responsable de un delito doloso o culposo calificado como grave;

j) No hacer uso ilícito de sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares, ni padecer alcoholismo, y

k) Los demás requisitos que establezcan otras disposiciones aplicables.

II. Para permanecer:

a) Seguir los programas de actualización y profesionalización que establezcan las disposiciones aplicables;

b) Aprobar los procesos de evaluación de control de confianza y de evaluación del desempeño que’ establezcan el reglamento respectivo y demás disposiciones’ aplicables;

c) No ausentarse del servicio sin causa justificada por tres días consecutivos o cinco discontinuos, de un periodo de treinta días naturales;

d) Participar en los procesos de ascenso que se convoquen conforme a las disposiciones aplicables;

e) Cumplir los requisitos de ingreso durante el servicio;

f) Mantener vigente la certificación a que se refiere el inciso a) del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

g) Cumplir las órdenes de comisión, rotación y cambio de adscripción;

h) Cumplir con las obligaciones que les impongan las leyes respectivas;

i) No incurrir en actos u omisiones que causen la pérdida de confianza o afecten la prestación del servicio, y

j) Los demás requisitos que establezcan las disposiciones aplicables.

Artículo 36. El Ministerio Público de la federación estará integrado por agentes de carrera y agentes de designación especial.

Para los efectos de esta ley, se entiende por agentes de designación especial aquellos que sin ser de carrera, son nombrados por el procurador general de la República para atender asuntos que por sus circunstancias especiales así lo requieran.

Los servicios periciales estarán integrados por peritos de carrera y peritos de designación especial.

Artículo 37. Tratándose de personas con amplia experiencia profesional, el Procurador General de la República, de conformidad con el reglamento de esta ley y lo que establezcan las disposiciones relativas al servicio profesional de carrera ministerial y pericial podrá, en casos excepcionales, designar agentes del Ministerio Público de la federación o peritos especiales, dispensando la presentación de los concursos de ingreso. Dichas personas deberán estar en pleno ejercicio de sus derechos y satisfacer las requisitos siguientes:

I. Para agente del Ministerio Público de la federación, los señalados en el artículo 34, fracción 1, de esta ley, con excepción del inciso e), y

II. Para perito, los señalados en el artículo 35, fracción 1, de esta ley, con excepción de los incisos a) y e).

Los agentes del Ministerio Público de la federación y peritos por designación especial, no serán miembros del servicio profesional de carrera ministerial y pericial.

En cualquier momento, se podrán dar por terminados los efectos del nombramiento de las personas designadas conforme a este artículo, sin que para ello sea necesario agotar el procedimiento a que se refiere el artículo 46 de esta ley.

Artículo 38. Previo al ingreso como agente del Ministerio Público de la federación o perito, incluyendo los casos a que se refiere el artículo anterior, será obligatorio que la Procuraduría General de la República consulte los antecedentes del candidato de que se trate en los registros que establece la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

Artículo 39. Para el ingreso como agente del Ministerio Público de la federación y de perito profesional y técnico, se realizará concurso de ingreso por oposición interna o libre.

En los concursos de ingreso para agente del Ministerio Público de la federación o de perito, en igualdad de circunstancias se preferirá alas agentes del Ministerio Público de la federación y peritos por designación especial y a los oficiales ministeriales, con sujeción a las condiciones y características que determine el Consejo de Profesionalización.

Artículo 40. Los agentes del Ministerio Público de la federación y los peritos serán adscritos por el procurador general de la República o por otros servidores públicos de la Procuraduría General de la República en quienes delegue esta función, a las diversas unidades administrativas de la misma, de conformidad con las disposiciones aplicables.

Igualmente, se les podrá encomendar el estudio, dictamen y actuaciones que en casos especiales se requieran de acuerdo con su categoría y especialidad.

Artículo 41. Los ascensos a las categorías superiores del Ministerio Público de la federación y perito, se realizarán por concurso de oposición, de conformidad con las disposiciones reglamentarias del servicio profesional de carrera ministerial y pericial y los acuerdos del Consejo de Profesionalización.

Artículo 42.- El Consejo de Profesionalización será la instancia normativa de las etapas de ingreso, desarrollo y terminación del servicio profesional de carrera ministerial y Pericial en la Procuraduría General de la República, y se integrará por:

I. Los subprocuradores;

II. El oficial mayor;

III. El visitador general;

IV. El titular del órgano interno de control;

V. El titular del área de Servicios Periciales;

VI. El titular del área a cargo del servicio profesional de carrera ministerial y pericial, quien fungirá como secretario técnico del consejo;

VII. . El director general del Instituto Nacional de Ciencias Penales;

VIII. Un agente del Ministerio Público de la federación y un perito de reconocido prestigio profesional, buena reputación y excelente desempeño en la Procuraduría General de la República, cuya designación estará a cargo del procurador general de la República, quienes participarán con voz pero sin voto;

IX. Un representante del ámbito académico, de reconocido prestigio, buena reputación y desempeño ejemplar en el ámbito universitario o de la investigación, cuya designación estará a cargo del procurador general de la República, el que participará con voz pero sin voto, y

X. Los demás funcionarios que determinen las disposiciones reglamentarias del servicio profesional de carrera ministerial y pericial o el procurador general de la República por acuerdo.

Artículo 43. El Consejo de Profesionalización tendrá las funciones siguientes: I. Normar, desarrollar y evaluar el servicio profesional de carrera ministerial y pericial, y establecer políticas y criterios generales para tal efecto, de conformidad con las disposiciones aplicables;

II. Aprobar las convocatorias para ingreso o ascenso del personal de carrera;

III. Aprobar los resultados de los concursos de ingreso y de ascensos del personal de carrera;

IV. Recomendar al procurador general de la República la adscripción inicial y los cambios de adscripción del personal de carrera;

V. Resolver en única instancia el procedimiento de separación del servicio de a que se refiere el artículo 46 de esta ley;

VI. Establecer criterios y políticas generales de capacitación, formación, actualización, especialización y licencias del personal de carrera;

VII. Dictar las normas necesarias para la regulación de su organización y funcionamiento;

VIII. Establecer los órganos y comisiones que deban auxiliarlo en el desempeño de sus funciones, y

IX. Las demás que le otorguen las disposiciones reglamentarias del servicio profesional de carrera ministerial y pericial.

Artículo 44. La organización y el funcionamiento del Consejo de Profesionalización serán determinados por las normas reglamentarias del servicio profesional de carrera ministerial y pericial, las cuales deberán establecer los órganos que habrán de auxiliarlo en el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 45. La terminación del servicio profesional de carrera ministerial y pericial será:

I. Ordinaria que comprende:

a) La renuncia;
b) La incapacidad permanente para el desempeño de sus funciones;
c) La jubilación, y
d) La muerte del miembro del Servicio Profesional de Carrera Ministerial y Pericial.

II. Extraordinaria que comprende:

a) La separación del servicio por el incumplimiento de los requisitos de ingreso o permanencia, y
b) La remoción.

Artículo 46. La separación del servicio profesional de carrera ministerial y pericial, por el incumplimiento de los requisitos de ingreso o permanencia, se realizará como sigue: I. El superior jerárquico deberá presentar queja fundada y motivada ante el Consejo de Profesionalización, en la cual deberá señalar el requisito de ingreso o permanencia que presuntamente haya sido incumplido por el miembro del servicio profesional de carrera ministerial y pericial de que se trate, adjuntando los documentos y demás pruebas que considere pertinentes;

II. El Consejo de Profesionalización notificará la queja al miembro del servicio profesional de carrera ministerial y pericial de que se trate y lo citará a una audiencia para que manifieste lo que a su derecho convenga, adjuntando los documentos y demás elementos probatorios que estime procedentes;

III. El superior jerárquico podrá suspender al miembro del servicio profesional de carrera ministerial y pericial hasta en tanto el Consejo de Profesionalización resuelva lo conducente;

IV. Una vez desahogada la audiencia y agotadas las diligencias correspondientes, el Consejo de Profesionalización resolverá sobre la queja respectiva, y

V. Contra la resolución del Consejo de Profesionalización no procederá recurso administrativo alguno.

Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se entenderá por superior jerárquico a los servidores públicos a que se refiere el artículo 68 de esta ley.

Artículo 47. El procedimiento a que se refiere el artículo anterior, será substanciado por los órganos auxiliares del Consejo de Profesionalización, cuya integración, operación y funcionamiento se definirán en las disposiciones reglamentarias del servicio profesional de carrera ministerial y pericial.

Artículo 48. Los miembros del servicio profesional de carrera ministerial y pericial que estén sujetos a proceso penal como probables responsables de delito doloso, o culposo calificado como grave por la ley, serán suspendidos por los servidores públicos a que se refiere el artículo 68 de esta ley, desde que se dicte el auto de plazo constitucional respectivo y hasta que se emita sentencia ejecutoriada. En caso de que ésta fuese condenatoria serán separados; si por el contrario, fuese absolutoria, se les restituirá en sus derechos.

Capítulo VI
De los procesos de evaluación de los servidores públicos

Artículo 49. Los servidores públicos de la Procuraduría General de la República, deberán someterse y aprobar los procesos de evaluación de control de confianza y del desempeño de conformidad con las disposiciones aplicables.

El proceso de evaluación de control de confianza, constará de los exámenes siguientes:

I. Patrimoniales y de entorno social;

II. Médico;

III. Psicométricos y psicológicos;

IV. Poligráfico;

V. Toxicológicos, y

VI. Los demás que establezcan las normas aplicables.

Artículo 50. El proceso de evaluación del desempeño comprenderá, atendiendo al perfil de puestos: I. Comportamiento;

II. Cumplimiento en el ejercicio de las funciones;

III. Conocimientos teóricos y prácticos, y

IV. Los demás que establezcan las normas aplicables.

Artículo 51. Los procesos de evaluación a que se refieren los dos artículos anteriores tendrán por objeto comprobar que los servidores públicos de la Procuraduría General de la República dan debido cumplimiento a los principios de legalidad, objetividad, imparcialidad, eficacia, profesionalismo, honradez, disciplina y respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 52. El procurador general de la República, los subprocuradores, el oficial mayor y el visitador general podrán requerir que los servidores públicos se presenten a la práctica de evaluaciones de control de confianza, independientemente de la vigencia de su certificado.

Artículo 53. Los exámenes de proceso de evaluación de control de confianza se valorarán en conjunto, salvo el examen toxicológico que se presentará y calificará por separado.

Artículo 54. Los servidores públicos serán citados a la práctica de las evaluaciones correspondientes. En caso de no presentarse sin mediar causa justificada, se les tendrá por no aprobados.

Artículo 55. Se considera información confidencial y reservada la contenida en los expedientes y reportes de resultados derivados de los procesos de evaluación.

Artículo 56. Los miembros del servicio profesional de carrera ministerial y pericial que no cumplan con los requisitos de permanencia en los procesos de evaluación de control de confianza y de desempeño, dejarán de prestar sus servicios en la Procuraduría General de la República, previo desahogo del procedimiento que establece el artículo 46 de esta ley.

Los demás servidores públicos de la Procuraduría General de la República que no cumplan con los requisitos de permanencia en los procesos de evaluación de control de confianza y de desempeño, dejarán de prestar sus servicios en la misma, de conformidad con las disposiciones legales aplicables.

Artículo 57. La Procuraduría General de la República contará con un centro de evaluación y control de confianza que tendrá a su cargo la aplicación, calificación y valoración de los procesos de evaluación a que se refiere este capítulo y ejercerá las facultades que determinen las normas aplicables.

En el ejercicio de sus funciones el centro de evaluación y control de confianza de la Procuraduría General de la República se sujetará a los criterios, normas, procedimientos técnicos y protocolos que se establezcan para tales efectos por el Centro Nacional de Evaluación y Control de Confianza.

Artículo 58. El Centro de Evaluación y Control de Confianza de la Procuraduría General de la República expedirá los certificados para el ingreso de agentes del Ministerio Público de la federación y peritos, así como el del personal que por acuerdo del procurador general de la República deba certificarse.

Artículo 59. La Procuraduría General de la República, en términos de los acuerdos y convenios que se adopten en el marco del sistema nacional de seguridad pública y otras disposiciones aplicables, podrá aplicar los procesos de evaluación a que se refiere este capítulo, a servidores públicos de otras instituciones.

Capítulo VII
De los derechos de los agentes del Ministerio Público de la federación y los peritos

Artículo 60. Los agentes del Ministerio Público de la federación y los peritos tendrán los derechos siguientes:

I. Participar en los cursos de capacitación, actualización y especialización correspondientes, así como en aquellos que se acuerden con otras instituciones académicas, nacionales y del extranjero, que tengan relación con sus funciones, sin perder sus derechos y antigüedad, sujeto a las disposiciones presupuestales y a las necesidades del servicio;

II. Sugerir al Consejo de Profesionalización las medidas que estimen pertinentes para el mejoramiento del servicio profesional de carrera ministerial y pericial, por conducto de sus representantes;

III. Percibir prestaciones acordes con las características del servicio de conformidad con el presupuesto de la Procuraduría General de la República y demás normas aplicables;

IV. Gozar de las prestaciones que establezca la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y demás disposiciones aplicables;

V. Acceder al sistema de estímulos económicos y sociales, cuando su conducta y desempeño así lo ameriten y de acuerdo con las normas aplicables y las disponibilidades presupuestales;

VI. Participar en los concursos de ascenso a que se convoque;

VII. Gozar de un trato digno y decoroso por parte de sus superiores jerárquicos;

VIII. Recibir el equipo de trabajo sin costo alguno;

IX. Recibir oportuna atención médica sin costo alguno, cuando sean lesionados en cumplimiento de su deber;

X. Gozar de los beneficios que establezcan las disposiciones aplicables una vez terminado de manera ordinaria el servicio profesional de carrera ministerial y pericial;

XI. Gozar de permisos y licencias sin goce de sueldo en términos de las disposiciones aplicables, y

XII. Los demás que establezcan las disposiciones aplicables.

Acceder a los servicios complementarios de seguridad social establecidos en las normas aplicables.

Los agentes del Ministerio Público de la federación y peritos de designación especial, así como, en lo conducente, los visitadores y oficiales ministeriales, participarán en los programas de capacitación, actualización y especialización, y gozarán de los derechos a que se refiere este artículo, salvo los contenidos en las fracciones II, VI y X.

Capítulo VIII
De las causas de responsabilidad de los agentes del Ministerio Público de la federación y los peritos

Artículo 61. Son causas de responsabilidad de los agentes del Ministerio Público de la Federación y, en lo conducente, de los visitadores, oficiales ministeriales y peritos:

I. No cumplir, retrasar o perjudicar por negligencia la debida actuación del Ministerio Público de la federación;

II. Realizar o encubrir conductas que atenten contra la autonomía del Ministerio Público de la federación, tales como aceptar o ejercer consignas, presiones, encargos, comisiones o cualquier otra acción que genere o implique subordinación indebida respecto de alguna persona o autoridad;

III. Distraer de su objeto, para uso propio o ajeno, el equipo, elementos materiales o bienes asegurados bajo su custodia o de la Procuraduría General de la República;

IV. No solicitar los dictámenes periciales correspondientes o abstenerse de realizarlos;

V. No trabar el aseguramiento de bienes, objetos, instrumentos o productos de delito y no solicitar el decomiso cuando así proceda en los términos que establezcan las leyes penales;

VI. Omitir la práctica de las diligencias necesarias en cada asunto;

VII. Abstenerse de ejercitar la acción de extinción de dominio en los casos y en los términos que establece la ley de la materia;

VIII. Abstenerse de promover en la vía incidental ante la autoridad judicial el reconocimiento de la calidad de víctima u ofendido en términos de las disposiciones aplicables;

IX. Negar indebidamente a la víctima u ofendido el acceso del fondo que establece la Ley de Extinción de Dominio cuando tenga derecho a ello;

X. No registrar la detención conforme a las disposiciones aplicables o abstenerse de actualizar el registro correspondiente;

XI. Incumplir cualquiera de las obligaciones a que se refiere el artículo siguiente, y

XII. Las demás que establezcan otras disposiciones aplicables.

Artículo 62. Son obligaciones de los agentes del Ministerio Público de la federación y, en lo conducente de los visitadores, oficiales ministeriales y peritos, para salvaguardar la certeza, legalidad, objetividad, imparcialidad, eficiencia, profesionalismo, honradez, disciplina y respeto a los derechos humanos reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el desempeño de su función, las siguientes: I. Conducirse siempre con apego al orden jurídico y respeto a los derechos humanos;

II. Prestar auxilio a las personas que hayan sido víctimas de algún delito, así como brindar protección a sus bienes y derechos, cuando resulte procedente. Su actuación deberá ser congruente, oportuna y proporcional al hecho;

III. Cumplir sus funciones con absoluta imparcialidad, sin discriminar a persona alguna por su raza, religión, sexo, condición económica o social, preferencia sexual, ideología política o por algún otro motivo;

IV. Impedir, por los medios que tuvieren a su alcance y en el ámbito de sus atribuciones, que se infrinjan, toleren o permitan actos de tortura física o psicológica u otros tratos o sanciones crueles, inhumanos o degradantes. Los servidores públicos que tengan conocimiento de ello deberán denunciarlo inmediatamente ante la autoridad competente;

V. Abstenerse de ejercer empleo, cargo, comisión o cualquiera de las actividades a que se refiere el artículo siguiente de esta ley;

VI. Observar un trato respetuoso con todas las personas debiendo abstenerse de todo acto arbitrario y de limitar indebidamente las acciones o manifestaciones que en ejercicio de sus derechos constitucionales y con carácter pacífico realice la población;

VII. Desempeñar su función sin solicitar ni aceptar compensaciones, pagos o gratificaciones distintas a las previstas legalmente. En particular se opondrán a cualquier acto de corrupción;

VIII. Abstenerse de ordenar o realizar la detención o retención de persona alguna sin cumplir con los requisitos previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los ordenamientos legales aplicables;

IX. Velar por la vida e integridad física y psicológica de las personas detenidas o puestas a su disposición;

X. Participar en operativos de coordinación con otras autoridades o corporaciones policiales, así como brindarles el apoyo que conforme a derecho proceda;

XI. Obedecer las órdenes de los superiores jerárquicos, siempre y cuando sean conforme a derecho, y cumplir con todas sus obligaciones legales;

XII. Preservar el secreto de los asuntos que por razón del desempeño de su función conozcan;

XIII. Abstenerse en el desempeño de sus funciones de auxiliarse por personas no autorizadas por las disposiciones aplicables;

XIV. Usar el equipo a su cargo con el debido cuidado y prudencia en el cumplimiento de sus funciones, así como conservarlo;

XV. Abstenerse de abandonar las funciones, comisión o servicio que tengan encomendado, sin causa justificada;

XVI. Someterse y aprobar los procesos de evaluación de control de confianza y del desempeño, de conformidad con las disposiciones aplicables, y

XVII. Las demás que se establezcan en las disposiciones aplicables.

El incumplimiento de estas obligaciones dará lugar a la sanción correspondiente en los términos del Capítulo IX de esta ley.

Artículo 63. Los agentes del Ministerio Público de la federación, los visitadores, los oficiales ministeriales y peritos, no podrán:

I. Desempeñar empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la administración pública federal, en los gobiernos del Distrito Federal o de los estados integrantes de la Federación y municipios, así como trabajos o servicios en instituciones privadas, salvo los de carácter docente y aquellos que autorice la Procuraduría General de la República, siempre y cuando no sean incompatibles con sus funciones en la misma;

II. Ejercer la abogacía por sí o por interpósita persona, salvo en causa propia, de su cónyuge, concubina o concubinario, de sus ascendientes o descendientes, de sus hermanos o de su adoptante o adoptado;

III. Ejercer las funciones de tutor, curador o albacea judicial, a no ser que tenga el carácter de heredero o legatario, o se trate de sus ascendientes, descendientes, hermanos, adoptante o adoptado, y

IV. Ejercer ni desempeñar las funciones de depositario o apoderado judicial, síndico, administrador, interventor en quiebra o concurso, notario, corredor, comisionista, árbitro o arbitrador.

Capítulo IX
De las sanciones de los agentes del Ministerio Público de la federación y los peritos

Artículo 64. Las sanciones por incurrir en las causas de responsabilidad a que se refiere el artículo 61 de esta ley, serán:

I. Amonestación pública o privada;

II. Suspensión, o

III. Remoción.

Artículo 65. La amonestación es el acto mediante el cual se le llama la atención al servidor público por la falta o faltas no graves cometidas en el desempeño de sus funciones y lo conmina a rectificar su conducta.

La amonestación podrá ser pública o privada dependiendo de las circunstancias específicas de la falta y, en ambos casos, se comunicará por escrito al infractor, en cuyo expediente personal se archivará una copia de la misma. Las amonestaciones serán consideradas en los procesos de ascenso del servicio profesional de carrera ministerial y pericial.

La acumulación de tres amonestaciones dará lugar a la suspensión.

Artículo 66. La suspensión es la interrupción temporal de los efectos del nombramiento, la cual podrá ser hasta por treinta días a juicio del superior jerárquico, cuando la falta cometida no amerite remoción.

Artículo 67. Procederá la remoción en los casos de infracciones graves, a juicio de la Visitaduría General. En todo caso, se impondrá la remoción en los casos a que se refieren las fracciones IV, V, VII, VIII, XII, XIII, XV y XVI del artículo 62 de esta ley.

Artículo 68. Las sanciones a que se refiere el artículo 64, fracciones I y II del presente ordenamiento, podrán ser impuestas por:

I. El procurador general de la República;

II. Los subprocuradores;

III. El oficial mayor;

IV. El visitador general;

V. Los coordinadores;

VI. Los titulares de unidad;

VII. Los directores generales;

VIII. Los delegados;

IX. Los titulares de los órganos desconcentrados;

X. Los agregados, y

XI. Los titulares de las unidades administrativas equivalentes.

La Visitaduría General, a petición de los servidores públicos a que se refiere el presente artículo, podrá determinar la remoción.

Artículo 69. Las sanciones se impondrán tomando en cuenta los elementos siguientes:

I. La gravedad de la responsabilidad en que se incurra;

II. La necesidad de suprimir prácticas que vulneren el funcionamiento de la Procuraduría General de la República;

III. La reincidencia del responsable;

IV. El nivel jerárquico, el grado académico y la antigüedad en el servicio;

V. Las circunstancias y medios de ejecución;

VI. Las circunstancias socioeconómicas del servidor público, y

VII. El monto del beneficio, daño o perjuicio económicos derivado del incumplimiento de obligaciones.

Artículo 70. La determinación de la remoción se hará conforme al procedimiento siguiente: I. Se iniciará de oficio, por queja presentada por los servidores públicos a que se refiere el artículo 68 de esta ley, ante la Visitaduría General, o por vista que realicen los visitadores o los agentes del Ministerio Público de la federación adscritos a dicha Unidad Administrativa, en el ejercicio de sus atribuciones.

La Policía Federal así como otras autoridades que participen en la averiguación previa, podrán presentar queja ante la Visitaduría General, contra servidores públicos que comentan infracciones graves. En estos casos se seguirá el procedimiento establecido en este capítulo;

II. Las quejas o vistas que se formulen deberán estar apoyadas en elementos probatorios suficientes;

III. Se enviará una copia de la queja o de la vista y sus anexos al servidor público, para que en un término de quince días hábiles formule un informe sobre los hechos y rinda las pruebas correspondientes. El informe deberá referirse a todos y cada uno de los hechos comprendidos en la queja o en la vista, afirmándolos, negándolos, expresando los que ignore por no ser propios, o refiriéndolos como crea que tuvieron lugar. Se presumirán confesados los hechos de la queja o en la vista sobre los cuales el denunciado no suscitaré explícitamente controversia, salvo prueba en contrario;

IV. Se citará al servidor público a una audiencia en la que se desahogarán las pruebas respectivas, si las hubiere, y se recibirán sus alegatos, por sí o por medio de su defensor;

V. Una vez verificada la audiencia y desahogadas las pruebas, la Visitaduría General resolverá sobre la inexistencia de la responsabilidad o impondrá al responsable la sanción de remoción. La resolución se notificará al interesado;

VI. Si del informe o de los resultados de la audiencia no se desprenden elementos suficientes para resolver o se advierten otros que impliquen nueva responsabilidad a cargo del presunto responsable o de otras personas, se podrá disponer la práctica de investigaciones y acordar la celebración de otra u otras audiencias, y

VII. En cualquier momento, previo o posterior a la celebración de la audiencia, los servidores públicos a que se refiere el artículo 68 de esta ley podrán determinar la suspensión temporal del presunto responsable, siempre que a su juicio así convenga para la conducción o continuación de las investigaciones, la cual cesará si así lo resuelve la Visitaduría General, independientemente de la iniciación, continuación o conclusión del procedimiento a que se refiere este artículo. La suspensión no prejuzga sobre la responsabilidad que se impute, lo cual se hará constar expresamente en la determinación de la misma.

Si el servidor público suspendido conforme a esta fracción no resultare responsable será restituido en el goce de sus derechos.

Artículo 71. Cuando servidores públicos distintos de los miembros del servicio profesional de carrera ministerial y pericial incurran en las infracciones a que se refiere el artículo 61, la Visitaduría General, previo desahogo del procedimiento a que en el mismo se establece, podrá imponer como sanción la cancelación del certificado del servidor público de que se trate, independientemente de la terminación de los efectos de su nombramiento respectivo, de conformidad con las normas aplicables.

La cancelación del certificado deberá registrarse en los términos del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

Artículo 72. En contra de las resoluciones por las que se imponga alguna de las sanciones previstas en el artículo 64 del presente ordenamiento, se podrá interponer recurso de rectificación ante el Consejo de Profesionalización, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la resolución.

En el escrito correspondiente se expresarán los agravios y se aportarán las pruebas que se estimen pertinentes.

El recurso se resolverá en la siguiente sesión del Consejo de Profesionalización, y la resolución se agregará al expediente u hoja de servicio correspondiente.

Artículo 73. Las demás sanciones serán impuestas por los servidores públicos a que se refiere el artículo 68 de esta ley, quienes deberán observar, en lo conducente, el procedimiento que establece el artículo 70.

Capítulo X
Disposiciones finales

Artículo 74. Los servidores públicos de la Procuraduría General de la República y en general toda persona que desempeñe un cargo, comisión o empleo de cualquier naturaleza en la misma, están sujetos al régimen de responsabilidades a que se refiere la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, de conformidad con lo dispuesto en el Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 75. El órgano interno de control en la Procuraduría General de la República ejercerá las funciones que le otorga la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y demás disposiciones aplicables.

Artículo 76. En el ejercicio de sus funciones, los agentes del Ministerio Público de la federación, visitadores, oficiales ministeriales y los peritos observarán las obligaciones inherentes a su calidad de servidores públicos y actuarán con la diligencia necesaria para la pronta, completa y debida procuración de justicia.

Artículo 77. Se podrán imponer a los servidores públicos de la Procuraduría General de la República, por las faltas en que incurran en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, las sanciones disciplinarias previstas en los ordenamientos legales en materia de responsabilidades de los servidores públicos, mediante el procedimiento que en los mismos se establezcan.

En los casos en que el órgano interno de control determine las sanciones de destitución o inhabilitación, se entenderá que conllevan la cancelación del certificado a que se refiere el artículo 58 de esta ley. La cancelación del certificado deberá registrarse en los términos del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

Artículo 78. Los agentes del Ministerio Público de la federación no son recusables, pero bajo su más estricta responsabilidad deben excusarse del conocimiento de los negocios en que intervengan, cuando exista alguna de las causas de impedimento que la ley señala en el caso de ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, magistrados de circuito y jueces de distrito y las demás disposiciones aplicables, haciéndolo del conocimiento por escrito de su superior inmediato.

Si el agente del Ministerio Público de la federación interviene en un asunto aun cuando no deba hacerlo, será sancionado conforme con las disposiciones de esta ley y demás que resulten aplicables.

Artículo 79. La desobediencia o resistencia a las órdenes legalmente fundadas del Ministerio Público de la federación dará lugar al empleo de medidas de apremio o a la imposición de correcciones disciplinarias, según sea el caso, en los términos que previenen las normas aplicables. Cuando la desobediencia o resistencia constituyan delito, se iniciará la averiguación previa respectiva.

Artículo 80. Cuando se impute la comisión de un delito al Procurador General de la República, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por la ley en materia de responsabilidades de los servidores públicos, se procederá de la siguiente manera:

I. Conocerá de la denuncia y se hará cargo de la averiguación previa respectiva el subprocurador a quien corresponda actuar como suplente del procurador general de la República de conformidad con esta ley y su reglamento, y

II. El servidor público suplente del procurador general de la República resolverá sobre el inicio del procedimiento para la declaración de procedencia ante la Cámara de Diputados, previo acuerdo con el Ejecutivo federal.

Artículo 81. Los agentes del Ministerio Público y peritos podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos de permanencia que establezcan las leyes vigentes o si incurren en alguna causa de responsabilidad en el desempeño de sus funciones.

Si la separación, remoción, baja, cese, destitución o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, la Procuraduría General de la República estará obligada a pagar la indemnización y demás prestaciones, sin que proceda en caso alguno la reincorporación al servicio.

La indemnización a que se refiere el párrafo anterior consistirá en:

I. Veinte días de salario por cada uno de los años de servicios prestados, y

II. Tres meses de salario base.

En los casos en que el servidor público separado se desista de la acción de que se trate, en cualquier etapa del procedimiento y hasta antes de que se dicte resolución definitiva, la Procuraduría General de la República podrá cubrir la indemnización que proceda de conformidad con las normas aplicables.

Transitorios

Primero. Esta ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se abroga la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 2002. Continuarán vigentes las normas expedidas con apoyo en la ley que se abroga, en lo que no se opongan a la presente.

Tercero. Las funciones de la Policía Federal Investigadora como auxiliar del Ministerio Público de la Federación, serán realizadas por la Policía Federal, en los términos de la normatividad correspondiente. Los agentes de la Policía Federal Investigadora podrán incorporarse a otra institución de procuración de justicia o de seguridad pública siempre que cumplan los requisitos que establezca la normatividad aplicable.

Los agentes de la Policía Federal Investigadora que a la fecha de entrada en vigor de la presente ley se encuentren en activo en la Procuraduría General de la República, tendrán un plazo de treinta días hábiles contado a partir de la entrada en vigor de esta ley para manifestar su voluntad de someterse al proceso de evaluación de control de confianza o, en su caso, de adherirse al programa de conclusión de la prestación de servicios en forma definitiva de los servidores públicos de la Administración Pública Federal.

Quienes aprueben el proceso de evaluación a que se refiere el párrafo anterior, en los términos de la normatividad aplicable, podrán permanecer en la Procuraduría General de la República en un cargo distinto al de agente de la Policía Federal Investigadora y acorde con su perfil y aptitudes.

Quienes no se sometan o no aprueben el referido proceso de evaluación, serán separados del servicio en la Procuraduría General de la República.

Los procesos de evaluación de control de confianza a que se refiere este artículo deberán concluirse dentro de un año a partir de la entrada en vigor de esta ley.

Cuarto. En un marco de respeto a sus derechos laborales, el personal de base que se encuentre laborando en la Procuraduría General de la República, tendrá un plazo de treinta días hábiles contado a partir de la entrada en vigor de esta ley para optar por cualquiera de las alternativas siguientes:

I. Manifestar su voluntad de permanecer en la Procuraduría General de la República en una plaza de confianza de nivel equivalente o superior;

II. Acogerse al programa de reubicación dentro de la Administración Pública Federal conforme con su perfil, o

III. Adherirse al programa de conclusión de la prestación de servicios en forma definitiva de los servidores públicos de la administración pública federal.

La Procuraduría General de la República contará con un periodo de dos años, contado a partir del inicio de la vigencia de la presente ley, a efecto de instrumentar lo dispuesto en este artículo.

El personal que opte por lo dispuesto en la fracción I de este artículo, deberá someterse y aprobar las evaluaciones de control de confianza, dentro del plazo a que se refiere el párrafo anterior; de lo contrario, dejará de prestar sus servicios en la Procuraduría General de la República.

Quinto. Todo el personal de la Procuraduría General de la República deberá ser evaluado en los términos de esta ley dentro de un plazo de dos años, contado a partir del inicio de la vigencia de la misma.

Sexto. En tanto se expide el reglamento de esta ley, se aplicará el reglamento publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 25 de junio de 2003, en todo aquello que no se oponga a las disposiciones de la presente ley.

Séptimo. En tanto se expiden las disposiciones reglamentarias del servicio profesional de carrera ministerial y pericial, el Consejo de Profesionalización estará facultado para emitir normas generales relativas al desarrollo y operación de dicho servicio. El Consejo de Profesionalización será presidido por el subprocurador que al efecto designe el procurador general de la República.

Octavo. Los agentes del Ministerio Público de la federación y los peritos que a la entrada en vigor del presente ordenamiento se encuentren laborando en la Procuraduría General de la República se someterán a las disposiciones reglamentarias del Servicio Profesional de Carrera Ministerial y Pericial que se expidan para tal efecto.

Noveno. En tanto se expide el reglamento de esta ley y se regulariza la estructura y la asignación de plazas de la Visitaduría General, los agentes del Ministerio Público de la federación visitadores en términos de la ley que se abroga continuarán desarrollando las actividades propias de su encargo.

Décimo. Cuando se expida el reglamento de esta ley, las menciones a la unidad especializada a que se refiere el artículo 8o. de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, se entenderán hechas a la unidad administrativa que se establezca en dicho ordenamiento reglamentario.

Décimo Primero. Los procedimientos de responsabilidad administrativa que se encuentren en trámite ante el Consejo de Profesionalización, continuarán hasta su conclusión de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio.

Reitero a usted, ciudadano Presidente de la Cámara de Diputados, la seguridad de mi consideración más atenta y distinguida.

Palacio Nacional, a los veintiún días del mes de octubre de dos mil ocho.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

Felipe de Jesús Calderón Hinojosa (rúbrica)
Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

(Turnada a la Comisión de Justicia, con opinión de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública. Octubre 21 de 2008.)