Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 2617-V, martes 21 de octubre de 2008.


Iniciativas
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 


Iniciativas

QUE REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR DE LA FEDERACIÓN, A CARGO DEL DIPUTADO ANTONIO VALLADOLID RODRÍGUEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

Los suscritos, diputados federales integrantes de la LX Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, someten a consideración de éste Congreso de la Unión, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la Ley de Fiscalización Superior de la Federación, a fin de regular los casos en que el auditor superior de la federación y otros funcionarios públicos de la Auditoría Superior de la Federación deberán excusarse del conocimiento de algunos asuntos en su labor de fiscalización, misma que se fundamenta y motiva bajo la siguiente:

Exposición de Motivos

La Auditoria Superior de la Federación (ASF), es el órgano técnico de la Cámara de Diputados para la revisión y fiscalización de la Cuenta de la Hacienda Pública Federal, es, por mandato constitucional, parte fundamental del sistema nacional de rendición de cuentas.

Al referirnos a la fiscalización superior, prevalecen segmentos específicos de la gestión gubernamental, estratégicos por su relevancia, en donde se requiere combatir diversos grados de opacidad y riesgo, y deben convertirse en oportunidades de mejora de la gestión pública, sensibles por su falta de eficiencia, transparencia, cumplimiento normativo y adecuada rendición de cuentas, en los cuales deberá converger una decidida y firme acción de las instancias ejecutoras responsables, así como un esfuerzo adicional de fiscalización.

Asimismo, consideramos que las atribuciones de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial hacen posible la gobernabilidad democrática, a través del principio de igualdad entre pares y de la obligación, de cada uno de ellos, de sujetarse a los procesos de transparencia y de rendición de cuentas a la sociedad, detentadora del poder supremo.

Montesquieu señalaba que para evitar los abusos de un poder absoluto era preciso establecer un "sistema de pesos y contrapesos" que permitiera un equilibrio de facultades entre los poderes públicos y un adecuado control de sus acciones.

En ese contexto, la evolución de los mecanismos de control gubernamental ha sido parte central de nuestra historia, Estos son resultado de la responsabilidad de los ciudadanos de contribuir a los gastos del Estado y de su pleno derecho a vigilar el buen uso del patrimonio común.

Los componentes principales de los sistemas nacionales de control, han estado sustentados en el ejercicio de dos funciones fundamentales: el control interno y el control externo.1

El control interno se realiza de manera independiente, por áreas que forman parte de las propias estructuras orgánicas, mientras que el control externo se lleva a cabo por instituciones totalmente independientes de las entidades fiscalizadas.

El control interno aparece en México en 1824, con la primera constitución, emergen las raíces del control interno al crearse el Departamento de Cuenta y Razón, y asignarse a la Tesorería atribuciones de normatividad en materia de presupuesto.

Durante el siglo XIX y hasta 1917, con diversas variantes, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público concentró las funciones de recaudación, distribución de recursos y del control interno de carácter preventivo.

En diciembre de 1917, se creó el Departamento de Contraloría General de la Nación, cuyo objetivo fue realizar una inspección eficaz sobre los fondos y bienes de la nación, y contribuir a la regularización de los servicios gubernamentales y a la organización de la contabilidad general de la hacienda pública.

A partir de entonces, las atribuciones de control interno sufren diversas reformas para, sucesivamente, asignarse a diversas dependencias del Poder Ejecutivo: Secretaría de Hacienda y Crédito Público, Secretaría de Bienes Nacionales e Inspección Administrativa, Secretaría de la Presidencia y Secretaría de Programación y Presupuesto.2

La crisis económica de 1982 obligó a un replanteamiento del esquema de control del gobierno mexicano. La creación de la Secretaría de Contraloría General de la Federación, hoy Secretaría de la Función Pública, fue la respuesta a la necesidad de fortalecer el sistema de control interno de la administración pública federal.

En cuanto al control externo, el esquema previsto reservó al Congreso de la Unión la facultad exclusiva de la revisión del gasto público y la sanción final a la aplicación de los recursos federales. Esta función, realizada por el Poder Legislativo a través de la Auditoría Superior de la Federación, es la que hoy conocemos como fiscalización superior.

Las actividades de la fiscalización superior se encuentran firmemente vinculadas a la historia de nuestro país. Desde nuestra primera constitución, en 1824, se crea la Contaduría Mayor de Hacienda, dependiente del Poder Legislativo, una de las instituciones más antiguas del México independiente.

En su larga existencia, y durante el siglo XIX, la Contaduría Mayor de Hacienda fue también Tribunal de Cuentas, y a partir del año 2001, Auditoría Superior de la Federación.

Es así que la acción de ambos controles debe ser vista bajo un enfoque complementario, en beneficio del propósito que cada uno de ellos persigue. Un eficiente control interno propicia acciones de buen gobierno y facilita las acciones del control externo a través de la fiscalización superior.

Por su parte, la Auditoría Superior de la Federación ejerce su función fiscalizadora de carácter externo en los tres Poderes de la Unión, los entes públicos constitucionalmente autónomos, los estados y municipios, e incluso los particulares, cuando éstos reciban recursos federales, realizando su revisión de manera anual y de forma posterior a la gestión financiera del gobierno, una vez que se rinde al Poder Legislativo la Cuenta de la Hacienda Pública Federal.

La reforma constitucional que dio origen a la Auditoría Superior de la Federación, la dotó, entre otras, de las atribuciones siguientes:

-Dirección de mando unipersonal, y procedimiento público, abierto y transparente para la elección de su titular;

-Sujeción a la constitución y a la ley secundaria, y no a orientaciones político-partidistas;

-Atribuciones para el fincamiento directo de responsabilidades económicas resarcitorias;

-Autonomía técnica y de gestión para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones; y por último

-Manejo autónomo de sus recursos humanos, financieros y materiales.

El propósito esencial de este nuevo marco jurídico, fue impulsar la neutralidad que la institución requiere en su actuación para beneficio de la ciudadanía. Adicionalmente, debemos señalar, que el pasado septiembre de 2007, el Congreso de la Unión aprobó diversas reformas a nuestra carta magna, relacionadas con la revisión de la Cuenta Pública y con la Auditoría Superior de la Federación, mismas que ya han sido aprobadas por las legislaturas de las entidades federativas.

Si bien es cierto que estas reformas constitucionales constituyen un paso importante en materia de rendición de cuentas y fiscalización superior, aún quedan acciones pendientes que deben ser impulsadas para lograr un mayor fortalecimiento de las entidades de fiscalización superior, como establecer y precisar las prácticas auditorias, visitas e inspecciones que realice la Auditoría Superior de la Federación, en el caso en que el auditor superior de la federación, los auditores especiales y el titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos, tengan alguna relación o cercanía con alguna entidad fiscalizada por parte de la Auditoría Superior de la Federación.

Asimismo, consideramos que se deberá contemplar y establecer en la Ley de Fiscalización Superior de la Federación, tanto los casos particulares en que estarán impedidos para conocer de fiscalizaciones, como facultar a la Comisión de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación para que delegue y contrate auditores externos para el adecuado cumplimiento de sus atribuciones en los casos en que exista una inminente causa de impedimento.

Así como también, dejar en claro que será la Comisión de Vigilancia la facultada para precisar como deberán practicarse las auditorias, visitas e inspecciones que realice la Auditoría Superior de la Federación, en el caso en que el auditor superior de la federación se encuentre en alguna de las causas de impedimento que se prevén en esta iniciativa.

Los diputados que presentamos esta iniciativa tenemos conocimiento de la organización actual de la Auditoría Superior de la Federación, misma que tiene como antecedente cercano la profunda reforma que tuvieron sus niveles de mando y autoridad, así como la reubicación de las direcciones generales de la ahora extinta Contaduría Mayor de Hacienda. Durante todo el proceso de análisis de la reforma constitucional y la integración del proyecto de la Ley de Fiscalización Superior de la Federación, se hicieron los estudios correspondientes para ajustar estructuras, proponer modelos de organización, adecuar métodos y procedimientos de trabajo, e inducir el cambio en las mentalidades, actitudes y prácticas de los servidores públicos de la institución, la cual se concretó en el reglamento interior que se promulgó en el Diario Oficial del 10 de agosto de 2000. En este esquema se indujeron las figuras actuales de los auditores especiales y se incorporó, en las atribuciones de las diferentes unidades administrativas, los principales propósitos y mandatos que se derivaron de la reforma constitucional y su ley reglamentaria.

Por lo que consideramos impostergable la actualización y homologación de los marcos jurídicos que regulan los requisitos para satisfacer el perfil de quien se ostente como auditor general de la federación, ya que desde la entrada en vigor de la Ley de Fiscalización Superior de la Federación, la elección y nombramiento del auditor de la institución han sido desarrolladas con una visión estratégica que sintetiza propósitos, principios, aspiraciones y metas por alcanzar, en las tareas de fiscalización superior.

Esta visión estratégica que se diseñó inicialmente bajo lineamientos generales, es la que proponemos enriquecer, depurar y reafinar con la experiencia adquirida, y a través de las nuevas circunstancias, alternativas y soluciones que se han presentado.

Es por ello que buscamos, en materia de transparencia, rendición de cuentas y fiscalización superior, dotar a la ley vigente de un mayor fortalecimiento en sus procesos y estructuras para garantizar su mejor desempeño y ganar así la confianza de los ciudadanos sobre el manejo de los recursos públicos.

La necesidad de construir gobiernos eficaces y honestos, que complementen la democracia con un firme y decidido avance en la transparencia y la rendición de cuentas, es premisa fundamental de la reforma del Estado.

La transparencia y rendición de cuentas son una obligación de los servidores públicos y derecho fundamental del ciudadano en una sociedad democrática. Sin ellas, podemos caer fácilmente en la corrupción, en la impunidad y en la visión patrimonialista de los cargos públicos.

La transparencia y rendición de cuentas no deben, ni pueden, permitir excepción alguna. Los recursos públicos son de la sociedad y no patrimonio particular de nadie.

En tal virtud, esta iniciativa pretende adicionar dos artículos al capítulo primero del título séptimo de la Ley de Fiscalización, de la integración y organización de la Auditoría Superior de la Federación, en los cuales establecemos los impedimentos para practicar auditorias, visitas e inspecciones o, en su caso, para continuar con el conocimiento de algún asunto para el auditor superior de la federación, los auditores especiales y para el titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos en materia de su competencia, por alguna de las siguientes causas:

-Tener parentesco en línea directa sin limitación de grado, en la colateral por consanguinidad hasta el cuarto grado o en la colateral por afinidad hasta el segundo, con alguno de los socios, asociados, miembros, directivos o equivalentes de alguna persona moral o, en su caso, con alguna persona física, que en el ejercicio en que se fiscaliza hubiere realizado trabajos de auditoría o cualquier otro servicio relacionado con actividades de fiscalización, de manera externa a las entidades fiscalizadas sujetas a revisión por parte de la Auditoría Superior de la Federación.

Con la finalidad de evitar poner entre dicho la veracidad de la actuaciones y determinaciones tomadas, y evitar que las especulaciones o la mala fe deterioren o demeriten la labores de fiscalización de las autoridades representativas de la Auditoría Superior.

-Haber realizado, directamente en el ejercicio en que se fiscaliza, trabajos de auditoría o cualquier otro servicio relacionado con actividades de fiscalización, de manera externa a las entidades fiscalizadas sujetas a revisión por parte de la Auditoría Superior de la Federación. A fin de, lograr el compromiso único e irrestricto con la institución, ya que el compromiso de estos funcionarios públicos repercute en todos los ciudadanos, por lo que se le debe un total compromiso para que logre su misión ante el país. -Tener amistad íntima o haber tenido relaciones profesionales, laborales o de negocios con alguno de los socios, asociados, miembros, directivos o equivalentes de alguna persona moral o, en su caso, con alguna persona física que, en el ejercicio en que se fiscaliza, hubiere realizado trabajos de auditoría o cualquier otro servicio relacionado con actividades de fiscalización de manera externa, a las entidades fiscalizadas sujetas a revisión por parte de la Auditoría Superior de la Federación. Con lo anterior, se busca la autonomía de las actuaciones que no existan la presunción de la exigencia de compromisos los cuales puedan influir en desempeño de sus funciones y que éstas puedan tergiversar o alterar la imagen de transparencia de la institución.

Finalmente, proponemos facultar a la Comisión de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación para que conozca y resuelva sobre las excusas de los auditores especiales y del titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la propia institución.

Hay tareas inaplazables. La sociedad así lo demanda. Todos tenemos en ello una responsabilidad que nos trasciende.

Atendiendo a lo anterior, es que presentamos ante el Congreso de la Unión diversas reformas a la Ley de Fiscalización Superior de la Federación, estableciendo diversas modificaciones tanto para los requisitos para el nombramiento del auditor general de la federación, como para establecer los casos en que estará impedido tanto él como los auditores especiales y el titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Auditoría Superior de la Federación para conocer asuntos y con ello privilegiar la transparencia y la credibilidad y buen funcionamiento de la institución.

En tal sentido es que acudimos a esta soberanía a presentar, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71 fracción II y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 55 fracción II, 56, 62 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la siguiente:

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversos artículos de la Ley de Fiscalización Superior de la Federación, a fin de regular los casos en que el auditor superior de la federación y otros funcionarios públicos de la Auditoría Superior de la Federación deberán excusarse del conocimiento de algunos asuntos en su labor de fiscalización.

Único. Se reforma la fracción XIII del artículo 67, las fracciones VI y VII del artículo 73, la fracción XIX y el último párrafo del artículo 74, así como las fracciones VI y VII del artículo 81; se adicionan las fracciones XIV y XV, recorriéndose en consecuencia la actual fracción XIV para quedar como XVI al artículo 67, una fracción VIII al artículo 73, una fracción XX recorriéndose en consecuencia la actual fracción XX para quedar como XXI al artículo 74, los artículos 80 bis y 80 ter, así como una fracción VIII al artículo 81, todos de la Ley de Fiscalización Superior de la Federación, para quedar como sigue:

Artículo 67. …

I.a XII. ...

XIII. De acuerdo a las posibilidades presupuestales, contratar asesores externos para el adecuado cumplimiento de atribuciones;

XIV. Precisar como deberán practicarse las auditorías, visitas e inspecciones que realice la Auditoría Superior de la Federación, en el caso en que el auditor superior de la federación se encuentre en alguna de las causas de impedimento previstas por el artículo 80 bis de esta ley;

XV. Establecer, entre otras medidas, la contratación de auditores externos, personas físicas o morales, por parte de la Auditoría Superior de la Federación para la realización de las auditorías, visitas e inspecciones que se ubiquen en el supuesto a que se refiere la fracción anterior, y

XVI. Las demás que establezca esta ley y demás disposiciones aplicables.

Artículo 73. ... I.a V. ...

VI. Contar, al momento de su designación, con una experiencia de cinco años en el control, manejo o fiscalización de recursos;

VII. Contar, el día de su designación, con antigüedad mínima de diez años, con título profesional de contador público, licenciado en derecho o abogado, licenciado en economía, licenciado en administración o cualquier otro título profesional relacionado con las actividades de fiscalización, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello, y

VIII. No haber sido, dos años antes de su designación, socio, asociado, miembro, directivo o sus equivalentes, de alguna persona moral que haya prestado directamente servicios de auditoría o cualquier otro servicio relacionado con actividades de fiscalización, a cualquier entidad fiscalizada, o haberlas practicado directamente.

Artículo 74. ... I. a XVIII. ...

XIX. Solicitar ante las autoridades competentes el cobro de las multas y sanciones resarcitorias que se impongan en los términos de esta ley;

XX. Conocer y resolver sobre los impedimentos de los auditores especiales y del titular de Unidad de Asuntos Jurídicos, a que hace referencia el artículo 80 bis, y

XXI. Las demás que señale esta ley y demás disposiciones legales aplicables.

Las atribuciones previstas en las fracciones II, IV, V, VII, VIII, IX, XIII, XIV, XV, XVI, XVIII y XX son de ejercicio directo del auditor superior y, por tanto, no podrán ser delegadas.

Artículo 80 Bis. El auditor superior de la federación, los auditores especiales y el titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos, en el ejercicio de sus facultades, estarán impedidos para practicar auditorias, visitas e inspecciones, o en su caso, para continuar con el conocimiento de algún asunto materia de su competencia, por alguna de las causas siguientes:

I. Tener parentesco en línea directa sin limitación de grado, en la colateral por consanguinidad hasta el cuarto grado o en la colateral por afinidad hasta el segundo, con alguno de los socios, asociados, miembros, directivos o equivalentes de alguna persona moral o, en su caso, con alguna persona física, que en el ejercicio en que se fiscaliza hubiere realizado trabajos de auditoría o cualquier otro servicio relacionado con actividades de fiscalización, de manera externa, a las entidades fiscalizadas sujetas a revisión por parte de la Auditoría Superior de la Federación;

II. Haber realizado directamente, en el ejercicio en que se fiscaliza, trabajos de auditoría o cualquier otro servicio relacionado con actividades de fiscalización, de manera externa, a las entidades fiscalizadas sujetas a revisión por parte de la Auditoría Superior de la Federación;

III. Tener amistad íntima o haber tenido relaciones profesionales, laborales o de negocios con alguno de los socios, asociados, miembros, directivos o equivalentes de alguna persona moral o, en su caso, con alguna persona física que en el ejercicio en que se fiscaliza, hubiere realizado trabajos de auditoría o cualquier otro servicio relacionado con actividades de fiscalización de manera externa, a las entidades fiscalizadas sujetas a revisión por parte de la Auditoría Superior de la Federación, y

IV. Las demás que señalen las disposiciones legales correspondientes.

Artículo 80 Ter. El auditor superior de la federación, los auditores especiales o el titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos, según sea el caso, tienen la obligación de excusarse del conocimiento de los asuntos en que se actualice alguno de los impedimentos señalados en el artículo anterior, expresando concretamente en qué consiste el impedimento.

En el caso del auditor superior de la federación, éste deberá comunicarlo a la comisión, y sólo podrá conocer los asuntos referidos, siempre y cuando se sujete a lo que señale la comisión para garantizar la debida independencia e imparcialidad en las labores de fiscalización.

Tratándose de los auditores especiales o del titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos, éstos deberán comunicar el impedimento al auditor superior de la federación, y éste designará bajo su responsabilidad al director general que se encargará de la auditoría, revisión e inspección respectiva en sustitución del auditor especial de que se trate o del titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos.

Artículo 81. ...

I. a V. ...

VI. Sustraer, destruir, ocultar o utilizar indebidamente la documentación e información que por razón de su cargo tenga a su cuidado o custodia o que exista en la Auditoría Superior de la Federación, con motivo del ejercicio de sus atribuciones;

VII. Aceptar la injerencia de los partidos políticos en el ejercicio de sus funciones y de esta circunstancia, conducirse con parcialidad en el proceso de revisión de la Cuenta Pública y en los procedimientos de fiscalización e imposición de sanciones a que se refiere esta ley, y

VIII. Conocer de un asunto respecto al cual tenga impedimento legal, de acuerdo a lo previsto por el artículo 80 bis de esta ley, salvo en los casos que se sujete a lo que al efecto señale la comisión.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas.
1. http://www.asf.gob.mx/
2. Informe del resultado de la Revisión y Fiscalización de la Cuenta Pública 2005.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 21 de octubre de 2008.
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 115 DE LA LEY GENERAL DE SALUD, A CARGO DE LA DIPUTADA LOURDES QUIÑONES CANALES, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

La suscrita, diputada federal, de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, en nombre del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56 y 60 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción IX al artículo 115 de la Ley General de Salud.

Exposición de Motivos

El alto índice de niños con problemas de obesidad despierta gran preocupación por los alimentos que reciben. Los niños obesos, afirman los expertos, pueden desarrollar serios problemas de salud como: diabetes, hipertensión, cáncer, depresión y baja autoestima; además de bajo rendimiento escolar, siendo el consumo de los alimentos chatarra una de las principales causas que han dado origen a la obesidad.

La obesidad en la infancia es un potente predecesor de la obesidad en el adulto, por ello, la obesidad en infantil se concibe hoy día como un importante problema de salud tanto en países desarrollados como en vías de desarrollo.

En los últimos años, las tendencias indican un incremento de la prevalencia de sobrepeso y obesidad infantil y juvenil, lo cual, constituye un importante y creciente problema de salud pública en la infancia y la adolescencia que es objeto de numerosas investigaciones que siguen adoleciendo de una falta de criterios comparativos claros.

México enfrenta grandes problemas de mala nutrición tanto por deficiencia como por exceso, y parte de este problema está en las escuelas.

Es lamentable observar a niños que llegan a clases sin desayunar o después de haber ingerido productos con alto contenido de grasas y carbohidratos, además, comen en promedio siete veces al día y lo que consumen en las escuelas son refrescos y fritangas. En este punto cabe señalar, que el 75 por ciento de los alimentos que se venden en los planteles educativos tienen un excesivo contenido de grasas y de calorías.

Por otra parte, vemos que los alumnos de hoy son muy sedentarios, incluso durante el recreo, y los maestros y directivos de los planteles no los incentivan a seguir un plan de actividades físicas necesarias para un mejor desarrollo.

De acuerdo con la Encuesta Nacional de Nutrición, realizada por el Instituto Nacional de Salud Pública, indica que 17.7 por ciento de los niños sufre desnutrición crónica y 7.5 por ciento, desnutrición moderada. Asimismo, muestra una prevalencia combinada de sobrepeso y obesidad de 19.5 por ciento en niños escolares y de casi un 60 por ciento para mujeres en edad adulta de 18-49 años.

Durante el levantamiento de la Encuesta Nacional de Salud y Nutrición, se midió el peso y la talla a preescolares, escolares, adolescentes y adultos. El estado nutricio de preescolares y escolares se evaluó mediante índices antropométricos construidos con base en las mediciones de peso, talla y edad. Los tres indicadores utilizados fueron el peso esperado para la edad, la talla esperada para la edad y el peso esperado para la talla.

Se analizó la información de 7 mil 722 menores de cinco años de edad, que al aplicar los factores de expansión representan a 9 millones 442 mil 934 niños en todo el país, en donde la prevalencia nacional combinada de sobrepeso y obesidad en niños de 5 a 11 años, fue de alrededor de 26 por ciento, para ambos sexos, 26.8 por ciento en niñas y 25.9 por ciento en niños, lo que representa alrededor de 4 millones 158 mil 800 escolares –en el ámbito nacional– con sobrepeso u obesidad.

Lo anterior nos indica que el aumento de la obesidad y sobre peso entre 1999 y 2006 fue de fue 41 por ciento en niños y 27 por ciento en niñas, siendo el incremento más alarmante la prevalencia de la obesidad en los niños, la cual pasó de 5.3 a 9.4 por ciento.

Éstos resultados señalan la urgencia de aplicar medidas conducentes a la prevención de obesidad en los menores en edades escolares. Por ello, parte de la solución, es eliminar la venta y distribución de productos chatarra en las escuelas, así como fomentar una cultura de salud en los alumnos y los padres.

Es tiempo de que los legisladores propongamos medidas drásticas para que los alimentos que consumen las niñas y los niños sean más saludables, y con ello, poner freno al avance de esta problemática que representa el sobrepeso y la obesidad infantil.

Esta iniciativa, va en sintonía con otros proyectos que ya han presentado otros compañeros legisladores, de proponer un cambio en los hábitos de alimentación en favor del consumo de comida más sana, y a la vez, mitigar y combatir los malos hábitos alimenticios de nuestros hijos.

Actualmente, debemos poner al alcance de los niños y adolescentes alimentos más saludables, que contengan menos niveles calóricos y un menor número de grasas, coadyuvando con ello, a brindarles una mejor nutrición.

Por ello, esta iniciativa pretende que en la elaboración de los alimentos que se venden en los planteles educativos, se utilicen aceites oleicos, ya que éstos al ser abundantes en ácidos grasos monoinsaturados que ayudan a controlar el colesterol sanguíneo, cabe señalar que las dietas ricas en grasas monoinsaturadas y poliinsaturadas, bajan los niveles de colesterol malo.

En suma, a través de esta propuesta será obligatoria para las cooperativas escolares y tienditas que cercanas a los planteles educativos cocinar con aceites oleicos, lo que al final del día se verá traducido en el fomento del consumo de productos nutritivos y balanceados.

Quiero dejar en claro que no estamos en contra de la comida chatarra, ni mucho menos que se erradique del país, pero lo que si queremos es un mejor desarrollo y una mejor calidad de vida para nuestros niños. Asimismo, quiero exhortar desde esta tribuna a los maestros y directivos de las escuelas para que tomen una conducta más activa en la prevención del sobrepeso y la obesidad infantil.

Finalizando, tenemos un gran un compromiso con la infancia y en general con el pueblo mexicano, de llevar acabo la propuesta de esta iniciativa, estaremos abriendo la puerta a una mejor oportunidad de vida para nuestros hijos, y a su vez, combatiremos y aventajaremos este problema que enfrentamos la mayoría de los mexicanos.

Sabemos que este cambio en los hábitos alimenticios –en el interior de las escuelas– va a ser un proceso paulatino, por ello, no hay que quitar el dedo del renglón, y en este sentido, las autoridades de salud y de educación jugarán el papel más importante para lograr el éxito de esta propuesta.

Este debe ser un llamado también para los padres de familia, ya que nosotros como padres, hemos contribuido en gran medida a la mala alimentación de los niños y a la creciente sustitución de alimentos frescos por congelados o rápidos, mejor conocidos como "comida chatarra".

Por lo anterior se somete a consideración de esta honorable asamblea, la presente iniciativa con proyecto de
 
 

Decreto

Único. Se adiciona una fracción IX, al artículo 115 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 115. La Secretaría de Salud tendrá a su cargo:

I. a VIII. ...

IX. Normar y vigilar que en todos los alimentos que se elaboren, expidan y vendan en los planteles educativos, sean utilizados aceites oleicos. Para lo cual, establecerá los programas y mecanismos de coordinación necesarios con la Secretaría de Educación Pública.

Transitorios

Primero. Quedará sin efecto cualquier disposición que se oponga al presente ordenamiento.

Segundo. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Tercero. Los planteles educativos contarán con 30 días hábiles para adecuarse a esta normatividad.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 21 octubre de 2008.

Diputada Lourdes Quiñones Canales (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 12 DE LA LEY GENERAL QUE ESTABLECE LAS BASES DE COORDINACIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD PÚBLICA, A CARGO DEL DIPUTADO JACINTO GÓMEZ PASILLAS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE NUEVA ALIANZA

Jacinto Gómez Pasillas, diputado federal integrante del Grupo Parlamentario Nueva Alianza de la LX Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, 55 fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, pone a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se adiciona una fracción VIII y un párrafo al artículo 12 de la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, para lo cual solicita se turne a la Comisión de Seguridad Pública de la honorable Cámara de Diputados, al tenor de la siguiente.

Exposición de Motivos

La seguridad pública tiene como fin preservar la libertad, el orden y la paz pública, salvaguardar la integridad, los derechos de las personas y la prevención de la comisión de delitos, entre otros. Sin embargo, hoy en día la inseguridad es motivo de múltiples preocupaciones por parte de las dependencias encargadas de este rubro, por lo que han pronunciado infinidad de discursos sobre el tema, pero hay pocas propuestas que no se han concretado, y otras que no reflejan los resultados esperados, pareciera que garantizar la seguridad se ha salido del control de las autoridades gubernamentales quienes se encuentran enfrascados en guerras mediáticas, sin que ello se traduzca en un combate efectivo contra la delincuencia, común y organizada.

El Estado es una sociedad políticamente organizada dotada de tres elementos: gobierno, territorio y población, según los doctrinarios de la teoría general del estado; de lo que se desprende que la sociedad forma parte del Estado en los términos que lo estamos exponiendo; sin embargo, en México, ésta sólo es tomada en cuenta en dos momentos: primero cuando se presentan elecciones, en cualquier nivel, sea federal, estatal o municipal, y segundo cuando se requiere el pago de impuestos, contribuciones o derechos.

La percepción generalizada de la población es que los servidores públicos se olvidan que son mandatarios de la gente que los eligió, y de la obligación que contraen con la sociedad civil, cuando en una democracia el gobierno tiene la obligación de implementar políticas públicas que atiendan las necesidades sociales como: bienestar social y familiar, generación de fuentes de empleo, distribución equitativa del ingreso, salud, educación, capacitación, atención efectiva de grupos vulnerables y seguridad.

En México, la falta de seguridad ha provocado que la sociedad viva en constante zozobra. De diez personas, al menos dos han sido víctimas de un delito, y al año se cometen tres mil secuestros, es decir casi cuatro por día.

Las familias mexicanas reclaman resultados para no sentirse vulnerables o en un estado de indefensión, por ello la sociedad civil ha empezado a mostrar su enfado contra los servidores públicos a quienes se les ha encomendado esa responsabilidad.

Ante la creencia de la poca o nula eficacia de las autoridades, los mexicanos han empezado a tomar las acciones que consideran necesarias. Para muestra, tenemos la marcha del pasado sábado 30 de agosto, donde familias enteras acudieron a Paseo de la Reforma para solidarizarse con quienes han sido víctimas de algún delito y para exigir al gobierno que cumpla con su compromiso de seguridad.

Lo contundente que fue la participación civil, puso de manifiesto que es imprescindible que la misma sociedad tenga un representante en la conformación del Consejo Nacional de Seguridad Pública, para recoger las propuestas e inquietudes de la ciudadanía e incorporarlas con la prontitud requerida en los planes y trabajos del consejo.

Reconocemos esfuerzos, pero lamentablemente no han sido suficientes. La sociedad se siente secuestrada, maniatada e impotente, y ante los embates delictivos es necesario contar con alternativas de solución como, por ejemplo, otorgar más participación a la ciudadanía; se necesita la voluntad de gobierno y sociedad, conjunción que se pretende materializar.

Actualmente el Consejo Nacional de Seguridad está integrado, por el secretario de Seguridad Pública, quien es su presidente, por los gobernadores de los estados; los secretarios de la Defensa Nacional, Marina, y de Comunicaciones y Transportes, el procurador general de la república; el jefe del Gobierno del Distrito Federal; y el secretario ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública. Con la presente iniciativa se propone la adición de una fracción al artículo 12 de la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, para contemplar como consejero a una persona que pertenezca a la sociedad civil, es decir, a las organizaciones no gubernamentales, o que pertenezca a cualquiera de las instituciones educativas del país, y cuente con reconocida moral pública y capacidad en la materia. La designación se hará vía convocatoria que al efecto se realice y de conformidad con lo que establezcan las bases del concurso.

La incorporación de un consejero de la sociedad civil a la integración del Consejo Nacional de Seguridad tiene una sensible ventaja que consistente en abrir un vínculo o canal entre la institución encargada de determinar los lineamientos para el establecimiento de políticas generales en materia de seguridad pública y la sociedad.

Para que haya una presencia importante en el Consejo Nacional de Seguridad de la sociedad civil, se propone que se designe un consejero ciudadano por cada entidad federativa y uno por el Distrito Federal. Consideramos que la aportación que hagan desde una perspectiva ciudadana será de suma trascendencia, porque se convertirán en los portavoces de los ciudadanos.

En el Grupo Parlamentario Nueva Alianza estamos comprometidos con la promoción de proyectos que beneficien a la ciudadanía; sometemos a la aprobación de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de

Decreto

Por el que se adiciona una fracción VIII y un párrafo al artículo 12 de la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, recorriéndose en su orden la actual fracción octava, que deviene a ser la fracción IX, para quedar en los siguientes términos;

Único. Se adiciona una fracción VIII y un párrafo al artículo 12 de la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, recorriéndose en su orden la actual fracción octava, que deviene a la fracción IX, para quedar como sigue:

Artículo 12. El consejo nacional será la instancia superior de coordinación del sistema nacional y estará integrado por:

I-VII.

VIII. Los representantes de la ciudadanía de las entidades federativas y del Distrito Federal y

IX. El secretario ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

Los representantes a que se refiere la fracción VIII de este artículo, serán propuestos por las organizaciones, institutos, comisiones o comités de la sociedad civil o en su caso por instituciones académicas, que estén vinculados con la seguridad pública, en los términos que señale el reglamento. Posteriormente al análisis minucioso del perfil de cada candidato, el consejo en pleno insaculará y determinará la idoneidad de los candidatos antes propuestos. El cargo de consejero propuesto por la sociedad civil será honorífico.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en Palacio Legislativo de San Lázaro, a 21 de octubre de 2008.

Diputado Jacinto Gómez Pasillas (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 7 DE LA LEY SOBRE LA CELEBRACIÓN DE TRATADOS, A CARGO DEL DIPUTADO JACINTO GÓMEZ PASILLAS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE NUEVA ALIANZA

Jacinto Gómez Pasillas, diputado federal en la LX Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Nueva Alianza, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56, 60 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta ante esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforma el artículo 7 de la Ley sobre Celebración de Tratados.

Exposición de Motivos

A más de una década de la entrada en vigor de la Ley sobre Celebración de Tratados, la constitucionalidad de esta disposición sigue siendo un tema de discusión en diversos foros y, por tanto, pendiente de ser reformada por el Congreso de la Unión.

Esta controvertida ley secundaria prevé dos figuras en las que se fundamentan la mayoría de los cuestionamientos. La primera es en materia de tratados definidos por la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969, como todo acuerdo internacional, celebrado por escrito entre Estados y regido por el derecho internacional público; y la segunda, denominada acuerdos interinstitucionales, definidos en el artículo 2 de la Ley sobre Celebración de Tratados como aquellos convenios regidos por el derecho internacional público, celebrados por escrito entre cualquier dependencia u organismo descentralizado de la administración pública federal, estatal o municipal, y uno o varios órganos gubernamentales extranjeros u organizaciones internacionales, cualquiera que sea su denominación, sea que derive o no de un tratado previamente aprobado.

La materia de esta iniciativa es sobre acuerdos interinstitucionales que, a juicio de constitucionalistas e internacionalistas, no se encuentra considerada en nuestro marco constitucional, su registro únicamente se realiza por la Secretaría de Relaciones Exteriores y no se publica en el órgano oficial que es el Diario Oficial de la Federación.

La inclusión de los acuerdos interinstitucionales en la legislación secundaria de nuestro país fue en síntesis una mala copia de los llamados acuerdos ejecutivos, previstos en el derecho internacional público como un instrumento para simplificar la firma de los tratados internacionales y obviar la intervención de los Congresos en el proceso de ratificación.

En esta ley se pretendió legalizar una práctica que resulta inconcebible en un régimen con aspiraciones democráticas, que es la de evitar un posible veto del Congreso o signar a sus espaldas cualquier clase de tratado o convenio cuyas repercusiones e implicaciones no son conocidas ni consultadas, de tal suerte que el Ejecutivo actúa libremente sin ninguno de los controles y contrapesos que prevé nuestra ley fundamental, hipótesis que se confirma con la negociación de la iniciativa Mérida, llevada a cabo por la Secretaría de Relaciones Exteriores, y la suscripción de la Ley de Asignaciones Suplementarias del 30 de junio de 2008, firmada por el presidente de Estados Unidos de América, para el año fiscal de 2008 que incluye 465 millones de dólares, de los cuales, en un primer momento, 400 millones de dólares serán destinados a nuestro país.

Este programa trianual, está sujeto a decisiones presupuestales del Poder Legislativo de los Estados Unidos de América y como parte del proceso de aprobación presupuestal se encuentra en análisis la segunda parte del proyecto que procura 450 millones de dólares para el ejercicio fiscal estadounidense 2009. Estas acciones generan de forma inmediata los siguientes cuestionamientos por parte del Congreso:

¿Qué condiciones estamos obligados a cumplir a cambio de la primera fase; es decir, los 400 millones de dólares en especie?

Como representantes de la soberanía popular, ¿es constitucional la decisión unilateral del Ejecutivo respecto de este compromiso, con independencia de lo que establece la Ley de Celebración de Tratados, en la figura de los acuerdos interinstitucionales?

¿Qué implicaciones tendrá este apoyo en materia de soberanía nacional?

¿Por qué en el segundo Informe de Gobierno del presidente Calderón, en el eje I que corresponde a estado de derecho y seguridad, se omiten las actividades del gabinete de seguridad, los datos que debe proporcionar el Estado mexicano para ser acreedores a los recursos en especie, como parte de la negociación de la controvertida iniciativa Mérida?

Este acto discrecional y fundado en la Ley sobre la Celebración de Tratados, ¿no vulnera acaso la soberanía del Estado mexicano cuando el Congreso de la Unión jamás fue informado en el proceso de su negociación y paradójicamente nuestra contraparte sí sujeta sus decisiones presupuestales al Poder Legislativo?

En teoría, el ámbito material de los acuerdos interinstitucionales debería circunscribirse exclusivamente a las atribuciones propias de las dependencias y organismos descentralizados de los órdenes de gobierno que los suscriben, no obstante, en la práctica, este tipo de instrumentos traen aparejadas diversas responsabilidades para el Estado mexicano en su conjunto, afectan de manera directa la vida de las comunidades y rompen el equilibrio de los poderes, puesto que se trata de un instrumento signado por el Ejecutivo, a través de cualquiera de sus dependencias u organismos descentralizados de la administración pública federal, estatal o municipal, y son, de acuerdo a la Ley sobre Celebración de Tratados, dictaminados para su aprobación por otra dependencia del Ejecutivo federal, la Secretaría de Relaciones Exteriores.

En México, el consenso entre los principales tratadistas en materia constitucional y actores políticos ha sido que no se trata de una cuestión de semántica sino de un tema de fondo que implica un serio cuestionamiento a la constitucionalidad de los actos de Ejecutivo que se derivan de la suscripción y aplicación de este tipo de acuerdos.

Aunado a lo anterior, es oportuno hacer hincapié en la sistemática discrecionalidad en materia de acuerdos interinstitucionales, al punto tal que el Ejecutivo federal ha vulnerado su propia definición al suscribir bajo esta figura instrumentos que afectan el núcleo de nuestra política exterior sin intervención alguna del Congreso Mexicano.

Basta recordar el denominado memorando de entendimiento entre México y Estados Unidos de América relativo a la cooperación en materia de violencia fronteriza, a través del cual, la Secretaría de Relaciones Exteriores de México y la Procuraduría General de Justicia de Estados Unidos de América suscribieron un acuerdo cuyas consecuencias para la vida en la frontera y aún en territorio nacional han sido desastrosas.

Paradójicamente, en la Ley sobre Celebración de Tratados, en el artículo 7 se establece un procedimiento que pretende dar seguimiento a la suscripción de acuerdos internacionales, a través de la información que las dependencias y organismos descentralizados de la administración pública federal, estatal o municipal, deberán presentar a la Secretaría de Relaciones Exteriores acerca de cualquier acuerdo interinstitucional que pretendan celebrar con otros órganos gubernamentales extranjeros u organizaciones internacionales.

Con base en esta información, la propia Secretaría de Relaciones Exteriores emite un dictamen sobre la procedencia de la suscripción de éste y, en su caso, lo inscribe en el registro respectivo.

En la práctica se ha acreditado que no todos los acuerdos interinstitucionales celebrados por las dependencias y organismos descentralizados de la administración pública federal, estatal o municipal son informados a la Secretaría de Relaciones Exteriores y tampoco es público el registro de aquellos sobre los que ha emitido el dictamen correspondiente.

Por lo que es necesario establecer la obligatoriedad para que las dependencias y organismos descentralizados de la administración pública federal, estatal o municipal informen de la pretensión y suscripción de acuerdos interinstitucionales, con objeto de que la Secretaría de Relaciones Exteriores emita un dictamen de procedibilidad de éstos, y se garantice así la seguridad nacional, el orden y la seguridad pública, los derechos humanos, los recursos naturales o cualquier otro interés esencial del Estado mexicano.

Por otro parte, y en el marco del respeto a las atribuciones que en política exterior determina la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al Ejecutivo federal y a la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, se considera necesario establecer la nulidad de pleno derecho de los acuerdos interinstitucionales que suscriban las dependencias y organismos descentralizados de la administración pública federal, estatal o municipal, cuando se comprometan la seguridad nacional, el orden y la seguridad pública, los derechos humanos, los recursos naturales o cualquier otro interés del Estado mexicano.

Respecto de la nulidad de pleno derecho, se establece que un acto es nulo de pleno derecho cuando desde su inicio carece de efectos jurídicos, sin necesidad de una previa impugnación. Este supuesto máximo de invalidez o ineficacia tiene las siguientes consecuencias: ineficacia inmediata al suponer que el acto es ineficaz por sí mismo, no es necesario que intervenga una autoridad administrativa o jurisdiccional para demandar la nulidad de éste; es de carácter general, puesto que es susceptible de oponerse a cualquiera o tenerse en cuenta a favor de cualquiera. Esto es, cualquier persona puede solicitar la nulidad y, aún más, toda autoridad puede y debe apreciarla de oficio en cualquier momento, la nulidad absoluta no extingue la acción por caducidad o prescripción; supone la nulidad de los actos posteriores que tengan causa u origen en el acto nulo, sin más limitaciones que la buena fe de los terceros que hayan creído en la validez del acto.

De esta forma se pretende otorgar certeza jurídica a los gobernados, garantizar la seguridad nacional, el orden y la seguridad pública, los derechos humanos, los recursos naturales o cualquier otro interés esencial del Estado mexicano y establecer la constitucionalidad como contrapeso necesario en los actos del Poder Ejecutivo en los tres órdenes de gobierno en esta materia.

Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 7o. de la Ley sobre Celebración de Tratados

Único. Se reforma el artículo 7o. de la Ley sobre Celebración de Tratados para quedar como sigue:

Artículo 7o. Las dependencias y organismos descentralizados de la administración pública federal, estatal o municipal que pretendan suscribir acuerdos interinstitucionales notificarán a la Secretaría de Relaciones Exteriores la naturaleza jurídica en el marco del derecho internacional público, del órgano u órganos gubernamentales extranjeros u organizaciones internacionales, la materia y alcances del acuerdo que pretende suscribir.

Con la información y documentos necesarios se integrará un expediente sobre el cual la Secretaría de Relaciones Exteriores emitirá un dictamen de procedibilidad en la suscripción del acuerdo interinstitucional, remitiendo a la brevedad copia de éste a la Cámara de Senadores para su conocimiento.

Se considerarán nulos de pleno derecho los acuerdos interinstitucionales que no cuenten con el dictamen de la Secretaría de Relaciones Exteriores o que comprometan la seguridad nacional, el orden y la seguridad pública, los derechos humanos, los recursos naturales o cualquier otro interés esencial del Estado mexicano.

Artículos Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las dependencias y organismos descentralizados de la administración pública federal, Estatal o Municipal que pretendan suscribir acuerdos interinstitucionales, o se encuentren en negociación o trámite deberán observar lo dispuesto en el presente decreto.

Palacio Legislativo, a 21 de octubre de 2008.

Diputado Jacinto Gómez Pasillas (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 117 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO JAVIER MARTÍN ZAMBRANO ELIZONDO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El que suscribe, Javier Martín Zambrano Elizondo, diputado de la LX Legislatura e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo establecido en la fracción II, del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en el artículo 55, fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de la honorable asamblea la siguiente iniciativa que adiciona un párrafo a la fracción VIII, del artículo 117 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos bajo la siguiente

Exposición de Motivos

El proceso democrático que ha venido ocurriendo en el país en los últimos años ha permitido, a primera vista, fortalecer el postulado federalista asentado en la Constitución de 1917 la cual –a su vez– acogió el principio de Estado federal adoptado en la Constitución de 1857.

Actualmente, los estados libres y soberanos que conforman la federación tienen cada vez más independencia y autonomía, y sus gobernadores tienen un papel más protagónico y decisivo en la vida política nacional. Sin embargo, resulta alarmante que en los últimos 10 años, periodo en donde se ha dado una mayor apertura democrática a nivel nacional y en donde las transferencias de recursos a los estados de parte de la federación, provenientes de contribuciones de naturaleza federal e ingresos petroleros han sido de las más cuantiosas y sus niveles de deuda se han incrementado.

Por otra parte, resulta paradójico que el texto constitucional sea detallista y hasta cauteloso cuando legisla en materia de contratación de deuda suscrita por la federación y en cambio sea laxa y poco escrupulosa en cuanto a la contratación de deuda por los gobiernos de los estados sin especificar siquiera que las legislaturas locales tengan el mismo nivel de ingerencia como sucede en el caso de la intervención del Congreso federal en cuanto a la contratación de deuda por el Ejecutivo federal.

A nivel federal, en México el Congreso de la Unión es quien está facultado para dar bases sobre las cuales el Ejecutivo pueda celebrar empréstitos sobre el crédito de la nación, para aprobar esos mismos empréstitos y para reconocer y mandar pagar la deuda nacional, tal como lo marca la Constitución Política en su artículo 73, fracción VIII, que a la letra dice

Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

VIII. Para dar bases sobre las cuales el Ejecutivo pueda celebrar empréstitos sobre el crédito de la nación, para aprobar esos mismos empréstitos y para reconocer y mandar pagar la deuda nacional. Ningún empréstito podrá celebrarse sino para la ejecución de obras que directamente produzcan un incremento en los ingresos públicos, salvo los que se realicen con propósitos de regulación monetaria, las operaciones de conversión y los que se contraten durante alguna emergencia declarada por el presidente de la república en los términos del artículo 29. Asimismo, aprobar anualmente los montos de endeudamiento que deberán incluirse en la Ley de Ingresos, que en su caso requiera el Gobierno del Distrito Federal y las entidades de su sector público, conforme a las bases de la ley correspondiente. El Ejecutivo federal informará anualmente al Congreso de la Unión sobre el ejercicio de dicha deuda a cuyo efecto el jefe del Distrito Federal le hará llegar el informe que sobre el ejercicio de los recursos correspondientes hubiere realizado. El jefe del Distrito Federal informará igualmente a la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, al rendir la cuenta pública;

Sin embargo, las atribuciones y facultades otorgadas por la Constitución a los Congresos locales no son las mismas que a nivel federal, la Carta Magna señala en su artículo 117 que los estados y los municipios no podrán contraer obligaciones o empréstitos sino cuando se destinen a inversiones públicas productivas, inclusive los que contraigan organismos descentralizados y empresas públicas, conforme a las bases que establezcan las legislaturas en una ley y por los conceptos y hasta por los montos que se fijen anualmente en los respectivos presupuestos.

Como se ve, a nivel local, las legislatura de los estados no están facultados constitucionalmente para aprobar los empréstitos contratados por el Ejecutivo estatal, tal y como sucede a nivel federal, aunque si está establecido en la mayoría de las Constituciones de los estados, es por ello que sería de gran valía y utilidad elevar a la Carta Magna lo que ya sucede en las legislaturas de los estados, que el Congreso estatal, al igual que el Congreso federal asuma la responsabilidad de convalidar la deuda contratada a fin de que en el seno del cuerpo colegiado se discuta la conveniencia o no de contratarla, así como para analizar si la ésta se ajusta en los términos y condiciones asentados en el texto constitucional.

A través del establecimiento de que las legislaturas de los estados aprobarán la celebración de empréstitos y contratación de obligaciones sobre el crédito de la entidad federativa, se fortalece la participación de los legisladores en la determinación de la política hacendaria, se reduce el margen de discrecionalidad de los gobiernos estatales, y se fortalece una toma de decisiones objetiva basada en un conjunto de consideraciones e información sometidas a evaluación por los legisladores, buscando con esto reducir la existencia de futuros desequilibrios en las finanzas públicas locales que pudiesen comprometer la solvencia del estado.

Por citar un ejemplo, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público revela que el saldo total de la deuda de las entidades federativas alcanzó 186 mil 470 millones de pesos en 2007, con un incremento nominal de 16.5 por ciento respecto a los 160 mil 093.5 millones de pesos de 2006.

Por su parte, el saldo de la deuda pública de las entidades federativas como porcentaje del producto interno bruto nacional total subió marginalmente, de 1.7 por ciento en 2006 a 1.9 por ciento en 2007.

Si bien es cierto que cada una de las entidades se enfrenta a condiciones diversas, es preponderante que decisiones tan estratégicas como lo es la obtención de recursos, en este caso vía la contratación de empréstitos u obligaciones, sean sometidas a consideración de la legislatura respectiva, pues, por un lado se tendrían que analizar las condiciones bajo las cuales se pretende realizar esta operación y por el otro, determinar cuál será el destino de estos recursos.

Por estas razones, se hace necesario dotar a los Congresos locales de facultades constitucionales para que, de igual forma que el Congreso de la Unión, sienten las bases sobre las cuales el Ejecutivo estatal o municipal, pueda celebrar empréstitos sobre el crédito local y para aprobar el endeudamiento, considerando que a través de los recursos obtenidos pueden fincar obras que contribuyen al desarrollo económico y social de la población y que de otra manera no podrían ser financiados, hecho que podría inhibir el desarrollo de aspectos estratégicos para los gobiernos locales.

De tal suerte, la presente iniciativa pretende, con la adición de un párrafo a la fracción VIII del artículo 117 constitucional, dar un sustento constitucional al hecho de que las Legislaturas de los Estados discutan si los empréstitos contratados por el Ejecutivo del estado se ajustan a los lineamientos constitucionales, permitiendo incluso con dicha medida discutir si los montos de endeudamiento son convenientes para el sano desarrollo estatal.

En vista de lo anterior, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo dispuesto en el artículo 55, fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que adiciona un párrafo a la fracción VIII, del artículo 117 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se adiciona un párrafo a la fracción VIII, del artículo 117 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 117. Los estados no pueden, en ningún caso:

I. a VII. …

VIII. Contraer directa o indirectamente obligaciones o empréstitos con gobiernos de otras naciones, con sociedades o particulares extranjeros, o cuando deban pagarse en moneda extranjera o fuera del territorio nacional.

Los estados y los municipios no podrán contraer obligaciones o empréstitos sino cuando se destinen a inversiones públicas productivas, inclusive los que contraigan organismos descentralizados y empresas públicas, conforme con las bases que establezcan las legislaturas en una ley y por los conceptos y hasta por los montos que fijen anualmente en los respectivos presupuestos. Los Ejecutivos informarán de su ejercicio al rendir la cuenta pública.

Las legislaturas de los estados aprobarán la celebración de empréstitos y contratación de obligaciones sobre el crédito de la entidad federativa sujetándose a las disposiciones contenidas en la ley de la materia, asimismo, aprobarán anualmente los montos de endeudamiento que deberán incluirse en la ley de ingresos.

Transitorio

Artículo Único. El presente decreto entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 21 de octubre de 2008.

Diputado Javier Martín Zambrano Elizondo (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 26 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, Y REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE DESARROLLO SOCIAL, SUSCRITA POR LOS DIPUTADOS DANIEL DEHESA MORA Y VÍCTOR GABRIEL VARELA LÓPEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

Los suscritos, diputados federales Daniel Dehesa Mora y Víctor Gabriel Varela López integrantes del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática de la LX Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, y 56 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a consideración del honorable Congreso de la Unión la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona un párrafo quinto al apartado A del artículo 26 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y reforma la fracción II del artículo 5, así como del 55 al 60 de la Ley General de Desarrollo Social, con el propósito de establecer El Consejo Nacional de Política Económica y Social como parte de una política social, de conformidad con la siguiente:

Exposición de Motivos

El propósito de la política social es compensar las desigualdades económicas y sociales entre individuos. Significa asegurar a todos los integrantes de la sociedad, particularmente a los más vulnerables, niveles y oportunidades mínimos de bienestar, reflejados en una adecuada alimentación; un lugar para habitar; acceso a agua potable y saneamiento básico; enseres y mobiliarios básicos; fuentes de energía; vestimenta y calzado, transporte al trabajo o al lugar de estudio; alcanzar un determinado nivel educativo tanto para niños como para adultos, disponer de atención a la salud y mercados de trabajo.

El acceso al bienestar implica una estrecha relación entre política social y política económica, significa mayores oportunidades de acceso a servicios de seguridad social y el impulso a las capacidades de las personas, por lo que se hace necesaria la construcción de una nueva etapa de política social que descanse en la promoción de la igualdad de oportunidades para todos los mexicanos.

Si bien es cierto, que en México la evolución de la política social que se ha seguido, traducida como programas gubernamentales, ha tenido que ver con la realidad política, económica y social prevaleciente en cada etapa de su desarrollo, también es cierto, que ha sido un poderoso instrumento electoral, independientemente de la forma en que se aplique, sobre todo al legitimar la política de focalización de programas. De ahí la necesidad de que los gobiernos en coordinación con otros actores sociales y económicos, implementen una política social que no solamente solucione el problema en el corto plazo, sino que logre la superación de las condiciones estructurales de la pobreza, marginación y desigualdad, donde un crecimiento sostenido y una adecuada distribución del ingreso y la riqueza, permitan mejorar las condiciones y calidad de vida de la población.

En el actual contexto nacional, es necesario que no solo se posicione a la política social en el centro de la agenda nacional, sino también, sean creadas y se fortalezcan las instituciones para que la población acceda verdaderamente al desarrollo y al bienestar. No solo se trata de continuidad entre las administraciones, que si bien, se califica como positivo, también es importante, que todos los actores involucrados participen en el proceso de generación y ejecución de la política social, donde se plasme claramente sus derechos y obligaciones y se fortalezca al mismo tiempo, su participación y la construcción de ciudadanía.

Es ineludible plantear como objetivo de corto plazo, la erradicación de la pobreza extrema, para pasar al siguiente ejercicio de política pública, en donde la desigualdad sea el tema prioritario, es decir, el evitar que haya discrepancias tan fuertes entre regiones, personas o grupos sociales. Si bien, ha habido avances en la reducción de la pobreza desde mediados de la década pasada, en el tema de la desigualdad casi estamos a los mismos niveles de hace 50 años, por lo que no ha habido avances. Esto requiere una reflexión y una movilización social y gubernamental mucho más profunda.

Lo anterior implica: una vasta comprensión del desarrollo social y sus determinantes, es decir, un conocimiento extenso de las regiones, estados y municipios con menores niveles de desarrollo y una identificación de los obstáculos que enfrentan para mejorarlo (lo que puede constituir el núcleo de una estrategia efectiva), así como la selección de las acciones públicas que tengan el mayor impacto sobre el desarrollo social, donde los programas del sector sean un componente importante del programa, pero igualmente importantes sean las acciones para promover el desarrollo económico, donde la provisión de infraestructura en general y particularmente social juegue un papel prioritario para el logro de los objetivos y metas. Es preciso también, el establecimiento de indicadores de evaluación, ya que la identificación de metas para el desarrollo social y de indicadores intermedios es un elemento de la formulación central en la evaluación regular de los programas y su implementación.

En esta perspectiva, es esencial que la política social y económica sea incluyente y se oriente al desarrollo de servicios e infraestructuras sociales y económicas: salud, educación, cultura, turismo, carreteras, agua, electricidad, telecomunicaciones, mercados laborales, etcétera. Con lo que se garantiza la existencia de mecanismos capaces de atender las necesidades de todos los actores sociales. Es un asunto público, romper el círculo pernicioso de la desigualdad, la pobreza y la exclusión, y su impacto sobre el grado de civilidad y gobernabilidad de nuestra sociedad y nuestras instituciones democráticas.

Un reto importante en una política social democrática, se debe tomar sobre la base de la participación de todos los actores involucrados y en consulta con ellos, incluyendo a los grupos más vulnerables. Para hacer realidad el ideal de la participación ciudadana, es necesario que se definan con precisión las estructuras de decisión, ejecución y vigilancia en las que los ciudadanos harán hacer sentir su influencia. Se deben crear instancias específicas, dotadas de los recursos necesarios, en las cuales los ciudadanos compartan, en efecto, el poder de decisión que usualmente está monopolizado por la poderosa, burocratizada y tecnificada estructura del estado.

Si bien, es un asunto prioritario desarrollar las capacidades básicas de educación, salud, nutrición, alimentación y vivienda que permitan a todas las personas alcanzar la condición básica de igualdad, también es inaplazable, crear los mecanismos institucionales para generar habilidades y aptitudes y sea reflejo de un desarrollo integral de las personas.

El problema de la política social en México no solo es de diseño, sino también de instituciones. Reducir el número de mexicanos en condición de pobreza, mediante un esquema de desarrollo de capacidades en las personas y de oportunidades de trabajo, es loable, la cuestión de fondo es cómo lograrlo. De ahí, la importancia de constituir mecanismos novedosos para la implementación de política pública que le den factibilidad técnica y financiera a la política social y económica que los mexicanos requieren.

Lograr los objetivos y metas de una política social y económica implica, la formulación de una auténtica política social de Estado, que esté más allá del ciclo económico. Se hace necesario, transitar de las definiciones ortodoxas sobre pobreza y de una visión de políticas gubernamentales que atienden a un principio esencialmente clientelar y político, hacia una agenda de universalidad de derechos sociales.

Existen naciones más pobres como Costa Rica que han avanzado mucho más en la universalidad de acceso a satisfactores sociales básicos. En este pequeño país centroamericano todos los habitantes están protegidos por un sistema nacional de salud pública y ningún joven que desee estudiar se queda sin hacerlo por falta de recursos económicos. La expectativa de vida de sus habitantes es de 78 años y medio, la más alta de toda la región. El milagro social de la llamada Suiza de América deriva, principalmente, en destinar suficientes recursos al sistema educativo y de salud. No tiene Ejército, pero tampoco petróleo. No es un país rico, pero su política social se parece mucho a la de las modernas socialdemocracias europeas.

Un programa social en el marco de una sociedad democrática, exige la presencia de instrumentos y programas sustentados en una nueva agenda que impulse un esquema de universalidad de acceso en alimentación, salud y educación, para conformar la base de una auténtica y necesaria política social de Estado. El tema del desarrollo en México implica reconocer que más allá del discurso, el combate contra la pobreza tiene que acompañarse de la lucha contra las desigualdades. Lo que se puede lograr mediante un nuevo modelo de desarrollo social que vincule, igualdad de oportunidades e igualdad de resultados, para lo cual se requiere políticas de planeación de corto, mediano y largo plazo que incentiven las condiciones para que todos los mexicanos accedan al bienestar. Por ello, esta iniciativa propone crear el Consejo Nacional de Política Económica y Social. Cuyo proyecto para su creación, parte de la necesidad de transitar cuanto antes, a la formulación de una política de Estado basada en la idea de una verdadera democracia.

¿Qué anima la creación de este Consejo? En primer lugar, la necesidad de procesar acuerdos en áreas críticas para el desarrollo en medio de arenas con intereses legítimamente diferentes. El Consejo sería una instancia colegiada y plural de deliberación y de formulación de políticas de Estado. Rompería la inercia que hace del gobierno el principal actor de la política social y económica del país.

En segundo lugar, está la exigencia de contar con una instancia de planeación nacional como órgano destinado a ofrecer equilibrio, racionalidad y permanencia a las políticas sociales y económicas en ambientes de creciente inestabilidad. Un Consejo Económico y Social apela a la certidumbre.

En tercer lugar, se encuentra el imperativo de sumar a la sociedad –cuerpos intermedios, representantes de organizaciones sociales, grupos empresariales, universidades, sindicatos, etcétera– a la tarea de innovar estrategias y proponer instrumentos que potencien los alcances de la política social y económica del Estado. Es sumar la inteligencia social.

La figura del Consejo Económico y Social representa el reconocimiento de que el gobierno es uno más de los actores políticos y sociales del país, no el único, ni el más importante. El Consejo representa un cambio trascendental la participación en los asuntos públicos de todos los actores involucrados en la política social del país, a la sociedad y al ciudadano un papel relevante en la hechura de las políticas públicas. Se construye así, una nueva relación Sociedad-Estado.

Por su estructura y naturaleza de Estado, las resoluciones del Consejo serían de observancia obligatoria y no estarían sujetas al arbitrio de los titulares de las secretarías y, en general de la administración pública. El éxito del Consejo estaría en la formulación de políticas de largo plazo y en su aplicación obligatoria. Sería una instancia de análisis de las iniciativas del Poder Legislativo y de las que lleguen al Congreso enviadas por el Ejecutivo; simultáneamente desarrollaría funciones de órgano técnico y de instancia política.

Las tareas propias de este Consejo serían, además, la formulación de prospectiva social y económica. Uno de los problemas fundamentales de nuestro país es la manera como el gobierno enfrenta escenarios de creciente incertidumbre. Las respuestas ante turbulencias financieras y económicas no siempre son las más adecuadas. Si bien el gobierno es el ente público mejor informado, eso no lo acredita como infalible en sus lecturas de la realidad económica y social. El Consejo asumiría la sensible tarea de prever los escenarios de incertidumbre y proponer cursos de acción presente, para evitar o disminuir los impactos de crisis potenciales.

La constitución de este Consejo abriga la posibilidad de concebir a la democracia como un proyecto de igualdad y representa, implícitamente, el rechazo a una sociedad de desiguales que hoy parece aceptarse sin más por un buen número de actores relevantes. Sin una articulación estrecha entre política social, política económica y participación ciudadana, difícilmente se impulsará el bienestar en el conjunto de la sociedad, y en la consolidación de una sociedad participativa y verdaderamente democrática, pues en ello radica la verdadera materialización del desarrollo social de los pueblos. Esto es lo que está presente en el siguiente proyecto de decreto.

Por lo antes expuesto, someto a la consideración de esta honorable asamblea la iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma y adiciona un párrafo quinto al apartado A del artículo 26 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y reforma la fracción II del artículo 5, y del 55 al 60 de la Ley General de Desarrollo Social, para quedar en los siguientes términos:

Artículo Primero. Se adiciona un quinto párrafo al apartado A del artículo 26 Constitucional para quedar como sigue:

Artículo 26. ...

A

El estado contará con un Consejo Nacional de Política Económica y Social, cuya naturaleza jurídica es la de un organismo constitucional que contará con autonomía de gestión y presupuestaria, personalidad jurídica y patrimonio propio y de carácter consultivo. Éste órgano predominantemente de participación ciudadana se conformará pluralmente con representantes de los sectores público, académico, de los trabajadores, empresarios y de la sociedad civil, cuyo objeto será contribuir al diseño, ejecución y evaluación de políticas públicas en materia de desarrollo económico y social, formulando recomendaciones publicas a los poderes Ejecutivo Legislativo para tal efecto, en el ámbito de sus atribuciones. Su composición y funciones serán establecidas en la Ley General de Desarrollo Social. Las entidades federativas en el ámbito de su competencia, crearían organismos equivalentes.

Artículo Segundo. Se reforman los artículos 5, fracción II y 55, 56, 57, 58, 59 y 60 de la Ley General de Desarrollo Social, para quedar como sigue:

Artículo 5. ...

II. Consejo Consultivo: El Consejo Nacional de Política Económica y Social Artículo 55. El Consejo es un organismo autónomo e independiente en sus decisiones, de carácter permanente, que tiene como función primordial ser un órgano consultivo del Gobierno Federal y del Congreso de la Unión, que formulará recomendaciones públicas no vinculatorias, asimismo como promoverá el diálogo social y los acuerdos de consenso entre los agentes sociales y económicos, con relación a las políticas, planes y programas públicos e iniciativas presentadas ante el Congreso de la Unión.

Artículo 56. El Consejo tiene por objeto:

I. Promover el diálogo y la concertación entre los diferentes agentes económicos y sociales con el fin de impulsar el desarrollo nacional;

II. Emitir resoluciones conformadas a partir de los intereses y opiniones de los actores económicos y sociales, respecto de las políticas públicas y proyectos legislativos relacionados con materias económicas y sociales;

III. Concertar con el titular del Ejecutivo federal o a través de sus dependencias y entidades paraestatales la realización de las acciones previstas en el Plan Nacional de Desarrollo y los programas correspondientes en materias económica y social, en términos de lo dispuesto por la Ley de Planeación.

IV. Fungir como órgano donde estén representadas las organizaciones, las autoridades estatales, así como representantes del Ejecutivo federal y del Congreso de la Unión a fin de que, a partir del diálogo, establezcan los acuerdos que impulsen el desarrollo nacional;

V. Analizar los problemas generales de la situación económica y social del país, publicar periódicamente sus informes y formular recomendaciones de política pública;

VI. Elaborar estudios con visión de largo plazo y proponer acciones para prever políticas que mejoren el diseño, operación y resultados de los programas sociales y de la política económica; que impliquen un cambio en la visión y aplicación de la política social.

VII. Realizar investigación económica y social de frontera para innovar las políticas públicas en materia social y económica;

VIII. Proponer a los Poderes de la Unión y a los poderes locales reformas o acciones que conlleven al desarrollo económico y social;

IX. Ser órgano de consulta y colaboración del Ejecutivo federal y del Congreso de la Unión para el diseño y ejecución de políticas, programas e instrumentos en materias económica y social.

X. Participar conforme lo señale el Ejecutivo federal en la elaboración, actualización y monitoreo del Plan Nacional de Desarrollo y de los programas sectoriales correspondientes;

XI. Opinar sobre negociaciones de tratados internacionales en materia económica y social, así mismo participar con la representación de nuestro país, en los organismos internacionales, relativos a la política social.

XII. Las demás que le señale expresamente la ley.

Artículo 57. El Consejo se integrará por trece consejeros. I. Un consejero representará a las organizaciones empresariales a nivel nacional. Ésta representación deberá reflejar la pluralidad existente en este sector.

II. Dos consejeros representará a las organizaciones obreras y campesinas a nivel nacional. Ésta representación deberá reflejar la pluralidad existente en ámbito sindical de nuestro país.

III. Un consejero representará a las organizaciones de la sociedad civil.

IV. Un consejero representará a diferentes instituciones de educación superior especializadas en la materia objeto del Consejo.

V. Un consejero representará a organizaciones de los pueblos originarios.

VI. Un consejero representará a colegios y asociaciones de profesionistas, vinculadas al tema objeto del Consejo.

VII. Un consejero representará a las autoridades estatales que será designado por consenso de los treinta y un gobernadores y el jefe de gobierno del Distrito Federal.

VIII. Un consejero representará al Poder Legislativo federal, el cual será designado por la Cámara de Diputados y de Senadores.

El representante del Poder Legislativo será designado por los tres grupos parlamentarios con mayor número de integrantes en cada Cámara.

IX. Un consejero que representará al Poder Ejecutivo federal que será designado por el Presidente de la República.

X. Un representante del sector cooperativista.

XI. El gobernador del Banco de México o un representante que él designe.

Por cada consejero propietario se nombrará un suplente.

Artículo 58. El Consejo tendrá los siguientes órganos:

I. El Pleno;
II. La Mesa Directiva;
III. El Presidente, y
IV. El Secretario técnico,
Artículo 59. El Pleno estará integrado por la totalidad de los consejeros designados por los Poderes Legislativo y Ejecutivo, las autoridades estatales y las organizaciones representadas en el Consejo, y es el órgano supremo del Consejo.

Artículo 60. Las decisiones del Consejo se tomarán por dos terceras partes de los presentes y tendrán el carácter de resoluciones del Consejo Económico y Social.

Las resoluciones del Consejo no tendrán efectos vinculatorios.

El reglamento respectivo establecerá las normas de funcionamiento del consejo.

Artículo 61. El Presidente del Consejo Nacional de Política Económica y Social presentará anualmente a los Poderes de la Unión un informe de actividades. Para tal efecto comparecerá ante las Cámaras del Congreso en los términos que disponga la ley.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 21 de octubre del año 200.8

Diputados: Daniel Dehesa Mora, Víctor Gabriel Varela López (rúbricas).
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, Y REFORMA EL ARTÍCULO 266 BIS DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, A CARGO DE LA DIPUTADA GUILLERMINA LÓPEZ BALBUENA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

La que suscribe, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta honorable asamblea proyecto de decreto por el que se reforman las fracciones XII y XIII del artículo 38, XIX y XX del artículo 41, VIII y IX del artículo 43, X y XI del artículo 44, VII y XI del artículo 46, III del artículo 48 y V del artículo 51, y se adicionan las fracciones XIV al artículo 38, XXI al artículo 41, X al artículo 43 y XII al artículo 44, así como los artículos 60, 61 y 62 de la Ley General para el Acceso de Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y se reforma la fracción III del artículo 266 Bis del Código Penal Federal, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Los derechos de las mujeres, históricamente denegados o vulnerados, se topan con condiciones sumamente adversas. No hay que olvidar que la lucha de las mujeres organizadas por la creación de una ley para proteger, sancionar y erradicar la violencia se encontró por muchos años con los oídos sordos de las autoridades. Pero en 2007, por primera vez en el país se aprobó una ley específica sobre violencia hacia las mujeres.

Este logro fue un avance del movimiento feminista, que en la década de los noventa hizo del tema de la violencia un asunto público y logró colocarlo como un grave problema de derechos humanos, pasando a ser un asunto de Estado y de seguridad pública la violencia de género.

La ley plasma claramente los principios fundamentales que deben regir al Estado mexicano en su lucha contra la violencia de género, y atendiendo lo señalado en los instrumentos internacionales ratificados por México en la materia.

El papel de la mujer a lo largo de la historia y en todas las culturas permaneció reducido casi exclusivamente al de pareja, hermana, madre o ama de casa; no gozaba de derechos económicos, políticos o sociales, pues en un sistema de dominio patriarcal rara vez tenía acceso a la vida pública. Esta situación ha perdurado hasta nuestros días, manteniéndose el papel de la mujer en el trabajo doméstico y su consustancial función reproductora como fundamento de la organización familiar.

A la violencia de género cotidiana, que afecta a más de la mitad de las mujeres mexicanas, se suman los crecientes casos de violación y acoso sexual por militares y la generalización de los feminicidios en varios estados de la república. A la limitada participación política de las mujeres se han agregado el hostigamiento, el encarcelamiento y la tortura de luchadoras sociales y defensoras de los derechos humanos.

En el contexto actual, la tarea es reorientar las estrategias para lograr mayor articulación entre mujeres. Los derechos de las mujeres son considerados parte inalienable e indivisible de los derechos humanos universalmente reconocidos, y es deber de los Estados y de la sociedad en su conjunto procurar su promoción y su protección.

La realidad demuestra que las mujeres, tan sólo por su condición de género, siguen padeciendo situaciones de desigualdad, violencia y discriminación que, en múltiples ocasiones, pretenden ser justificadas con argumentos que hacen alusión a tradiciones, costumbres o estereotipos arraigados en el entramado social.

Las indígenas en México viven en una situación vulnerable, como personas e integrantes de los pueblos y grupos a que pertenecen. Pese a ello, las mujeres participan en sus comunidades en actividades que tengan como principal objetivo cambiar su situación, relativas a la atención y educación para la salud, producción y comercialización artesanal, microempresas productivas y de servicios.

En la última década del siglo XX, las indígenas han unido sus voces para denunciar la opresión y el racismo que marca la relación de los pueblos indígenas con las autoridades gubernamentales y con los grupos sociales.

Las indígenas, generación tras generación, han presentando graves problemas de salud, producto de carencias nutricionales y alta fecundidad. Su vida está ligada al trabajo: desde niñas son incorporadas a ayudar a sus madres, contraen nupcias en edades muy tempranas, entre los 13 y 16 años, y su vida matrimonial se realiza en condiciones precarias. La falta de servicios provoca que muchas de ellas tengan que caminar largos tramos para proveerse de los productos necesarios que les permitan realizar sus labores.

En la población indígena se encuentra que las ramas de actividades sobresalientes entre las indígenas son la agropecuaria, en 47 por ciento; el comercio, en 12 por ciento; fabricación de prendas de vestir, en 8 por ciento, y el servicio doméstico, en 8 por ciento. La jornada de trabajo normal para una indígena es hasta de 18 horas diarias.

Actualmente, las indígenas se han convertido en las principales gestoras que llevan los servicios básicos a las comunidades, escuela, clínicas y agua. Además, participan en campañas de salud, de nutrición, y todas las que tengan que ver con el bienestar social de sus comunidades. Constituyen la base de las tradiciones de sus pueblos, ya que se de generación en generación heredan los conocimientos para ser yerberas, parteras, curanderas, rezadoras, sobadoras o artesanas, entre otras actividades.

Las indígenas son el pilar para el desarrollo de las comunidades de los pueblos indígenas. Su trabajo se ha transformado en elemento principal para la supervivencia y continuidad de las culturas y sociedades indígenas.

Sin embargo, su participación no ha sido reconocida socialmente como una aportación del desarrollo nacional. Pese a esta discriminación, las indígenas continúan incorporándose cada vez más al trabajo productivo. Su presencia es cada vez mayor y reclama el respeto de sus derechos humanos, laborales y culturales. Eso hace cada vez más evidente el fortalecimiento de sus procesos organizativos.

Ante esta problemática que aún no se supera se hace cada vez más evidente la necesidad no sólo de adecuar el marco jurídico sino, además, de articular la presencia y las reivindicaciones de este sector, tradicionalmente excluido del discurso y de la acción institucionales, para lograr un desarrollo humano sostenible, equitativo e incluyente.

Por todo ello, el propósito de nuestra iniciativa es plantear, diseñar e implantar mecanismos para garantizar la vinculación inmediata de las mujeres a los programas sociales formulados por las Secretarías de Desarrollo Social, y de Economía.

La federación tendrá la obligación de impulsar y ejecutar la coordinación respecto a la vinculación de las mujeres a los programas sociales. En este sentido, la Secretaría de Desarrollo Social deberá promover mecanismos para garantizar la vinculación inmediata de las mujeres a los programas sociales. La Secretaría de Seguridad Pública federal, para dar cumplimiento a los objetivos establecidos en la ley, deberá formular, desarrollar y ejercer acciones de coordinación con las instituciones de salud públicas y en las privadas para conocer de hechos ligados a la violencia contra las mujeres.

La Secretaría de Salud diseñará e instaurará lineamientos de capacitación para el personal del sector salud, a fin de que al detectar alguna forma de violencia contra las mujeres tengan los medios para denunciarla. Al Instituto Nacional de las Mujeres se obligará a colaborar con las autoridades de la Secretaría de Desarrollo Social en la vinculación inmediata de las mujeres a los programas sociales.

El género rebasa la intimidad propia de la feminidad para abarcar los ámbitos económico, político y social e insertarse en el terreno de los derechos humanos en una relación de goce, igualdad y reconocimiento, al ofrecer un modo de diferenciar la práctica sexual de las funciones sociales asignadas a mujeres y a hombres.

Señores legisladores: es prioritario involucrar a las mujeres en los proyectos que ayudan a fortalecer la calidad de vida, la salud, la nutrición, la salud reproductiva, y –de esa forma– contribuir a contrarrestar la grave situación en que se encuentran las indígenas del país.

La equidad para las mujeres indígenas conlleva el reconocimiento de la diferencia y la desigualdad en el trato de género, considerando las diferencias que se generan por sus condiciones culturales y lingüísticas. La igualdad de género, sobre todo para las indígenas, exige la transformación de las reglas básicas de las jerarquías y de las prácticas de las instituciones y de la sociedad que permitan considerar a las mujeres en cada proyecto y desarrollar acciones específicas que combatan la desigualdad y la iniquidad.

Por tal motivo es urgente que las autoridades gubernamentales tengan la obligación de vincularlas de manera inmediata a los programas sociales, educación, salud, cultura y empleo, con el propósito de que confeccionen un nuevo plan de vida.

Compañeros: la violencia contra las mujeres es una de las violaciones de los derechos humanos más extendida, habitual y silenciada. Este hecho exige enfrentarla como una preocupación clave que reclama la activa participación de la sociedad y de las autoridades. Por lo mismo, debemos trabajar juntos para enfrentar de forma competente este reto y aportar la voluntad política con el objetivo de erradicar esta laceración de la vida humana.

Por todo lo anterior, se presenta al Pleno de la Cámara de Diputados el siguiente proyecto de

Decreto por el cual se reforman las fracciones XII y XIII del artículo 38, XIX y XX del artículo 41, VIII y IX del artículo 43, X y XI del artículo 44, VII y XI del artículo 46, III del artículo 48 y V del artículo 51, y se adicionan las fracciones XIV al artículo 38, XXI al artículo 41, X al artículo 43 y XII al artículo 44, así como los artículos 60, 61 y 62 de la Ley General para el Acceso de Mujeres a una Vida libre de Violencia; y se reforma la fracción III del artículo 266 Bis del Código Penal Federal

Artículo Primero. Se reforman las fracciones XII y XIII del artículo 38, XIX y XX del artículo 41, VIII y IX del artículo 43, X y XI del artículo 44, VII y XI del artículo 46, III del artículo 48 y V del artículo 51; y se adicionan las fracciones XIV al artículo 38, XXI al artículo 41, X al artículo 43 y XII al artículo 44, así como los artículos 60, 61 y 62 de la Ley General para el Acceso de Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 38. El programa contendrá las acciones con perspectiva de género para

I. a XI. …

XII. Promover la cultura de denuncia de la violencia contra las mujeres en el marco de la eficacia de las instituciones para garantizar su seguridad y su integridad;

XIII. Diseñar e implantar mecanismos para garantizar la vinculación inmediata de las mujeres a los programas sociales instaurados por las Secretarías de Desarrollo Social, y de Economía; y

XIV. Diseñar un modelo integral de atención de los derechos humanos y ciudadanía de las mujeres que deberán instaurar las instituciones, los municipios, las entidades federativas y el Distrito Federal, los centros de atención y los refugios que atiendan a víctimas.

Artículo 41. Son facultades y obligaciones de la federación I. a XVIII. …

XIX. Desarrollar todos los mecanismos necesarios para el cumplimiento de la presente ley;

XX. Impulsar y ejecutar la coordinación de la vinculación de las mujeres a los programas sociales; y

XXI. Las demás que le confieran esta ley u otros ordenamientos aplicables.

Artículo 43. Corresponde a la Secretaría de Desarrollo Social I. a VII. …

VIII. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia;

IX. Promover mecanismos para garantizar la vinculación inmediata de las mujeres a los programas sociales; y

X. Las demás previstas para el cumplimiento de la presente ley.

Artículo 44. Corresponde a la Secretaría de Seguridad Pública I. a IX. …

X. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia;

XI. Formular, desarrollar y ejercer acciones de coordinación con las instituciones de salud públicas y en las privadas para conocer de hechos de violencia contra mujeres con la finalidad de alcanzar los objetivos previstos en la presente ley; y

XII. Las demás previstas para el cumplimiento de la presente ley.

Artículo 46. Corresponde a la Secretaría de Salud I. a VI. …

VII. Diseñar, establecer e instaurar en las instituciones y en los centros de salud públicos y en los privados mecanismos para detectar y denunciar los casos de violencia contra la mujer, con la finalidad de canalizar a las víctimas a las instituciones correspondientes que prestan protección a las mujeres;

VIII. a X. …

XI. Capacitar al personal del sector salud con la finalidad de que detecte y denuncie la violencia contra las mujeres;

XII. a XIV. …

Artículo 48. Corresponde al Instituto Nacional de las Mujeres I. y II. …

III. Proponer a las autoridades encargadas de la aplicación de la presente ley los programas, las medidas y las acciones que consideren pertinentes, con la finalidad de erradicar la violencia contra las mujeres, así como colaborar con las autoridades de la Secretaría de Desarrollo Social en la vinculación inmediata de las mujeres a los programas sociales;

IV. a X. …

Artículo 51. Las autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán prestar atención a las víctimas, consistente en I. a IV. …

V. Informar a la autoridad competente de los casos de violencia que ocurran en los centros educativos; así como de los que sean detectados en los centros de salud públicos o privados.

VI. a VIII. …

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. Se reforma la fracción III del artículo 266 Bis del Código Panal Federal, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 266 Bis. Las penas previstas para el abuso sexual y la violación se aumentarán hasta en una mitad en su mínimo y máximo cuando

I. y II. …

III. El delito fuere cometido por quien desempeñe un cargo o empleo público o ejerza su profesión, así como cuando sea cometido por un miembro o ex miembro de alguna corporación policial o de las Fuerzas Armadas utilizando los medios o circunstancia que les proporcionen el cargo que desempeñan. Además de la pena de prisión, el condenado será destituido del cargo o empleo o suspendido por el término de cinco años en el ejercicio de dicha profesión;

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 21 de octubre de 2008.

Diputada Guillermina López Balbuena (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 80 DE LA LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR DE LA FEDERACIÓN, A CARGO DEL DIPUTADO ELÍAS CÁRDENAS MÁRQUEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE CONVERGENCIA

El suscrito, Elías Cárdenas Márquez, diputado federal de la LX Legislatura e integrante del Grupo Parlamentario de Convergencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona el artículo 80 de la Ley de Fiscalización Superior de la Federación (LFSF), al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El orden jurídico mexicano es un conjunto de normas, principios y disposiciones que regulan la conducta de las personas y busca garantizar la conveniencia y cohesión social. En él adquieren inusitada importancia las normas jurídicas que persiguen fortalecer el aparato gubernamental y construir relaciones transparentes e imparciales entre éste y la sociedad.

En la función pública como actividad de interés general con efecto directo en la sociedad, adquiere relevancia la actuación de los servidores públicos, quienes se convierten en depositarios de la confianza y de los intereses de los ciudadanos, por lo que el desempeño de su empleo, cargo o comisión debe ajustarse a los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que rigen el servicio público.

La sociedad mexicana actualmente demanda y exige un servicio público probo y eficiente cuyo funcionamiento se sustente en principios tutelados por normas jurídicas claras y sencillas que eleven la capacidad gubernamental de atención de las necesidades sociales, así como convertir la función pública en una actividad digna y decorosa cuyo desarrollo cotidiano sea ejercicio permanente del fortalecimiento de valores éticos esenciales a la acción de gobernar. Desde esa lógica, la fiscalización superior del gasto es una actividad primordial del Estado, ya que es el control que la ciudadanía ejerce sobre el desempeño del gobierno. En ese sentido, cobra gran importancia la facultad exclusiva que tiene la Cámara de Diputados de revisar la Cuenta Pública, tema de ingente importancia en el mundo.

El sistema político mexicano ha invertido grandes expectativas en los procesos de evaluación de la Cuenta Pública, como forma de control de la gestión de los servidores públicos que utilizan recursos asignados por la federación.

La fiscalización permite promover la calidad de la gestión pública, combatir la corrupción y las ineficiencias gubernamentales y promover la rendición de cuentas en el uso de los recursos públicos, desde luego favoreciendo la consolidación democrática a través del ejercicio transparente de los recursos públicos, que los ciudadanos actualmente pueden conocer.

Lo anterior ha implicado el fortalecimiento del marco normativo que rige tan delicada actividad. Así, en 1999 el Constituyente Permanente reformó los artículos 73, 74, 78 y 79 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a fin de dar atribuciones al Congreso de la Unión para legislar sobre la ley que regula la organización de la entidad de fiscalización superior de la federación y facultar en forma exclusiva a la Cámara de Diputados para coordinar y evaluar las funciones del órgano fiscalizador, el cual tiene a su cargo la revisión de la Cuenta Pública. Asimismo, la reforma del sistema de fiscalización federal permitió la entrada en vigor de la LFSF y la creación de la Auditoría Superior de la Federación (ASF).

Al dejar establecido que la fiscalización es el eje central de la transparencia del ejercicio de los recursos públicos y que se realiza a través de la ASF, órgano técnico de la Cámara de Diputados, que goza de autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, en términos de la ley reglamentaria, también se establece que al frente de la ASF habrá un auditor superior, designado por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados, durará ocho años en el encargo y podrá ser nombrado nuevamente por una sola vez.

Este funcionario tiene la atribución de ejercer las facultades que corresponden a la ASF y será auxiliado en sus funciones por tres auditores especiales, así como por los titulares de unidades, directores generales, directores, subdirectores, auditores, y demás servidores públicos que al efecto le señala su reglamento interior, de conformidad con el presupuesto autorizado.

Todos esos servidores públicos, en términos del artículo 90 de la LFSF, en el desempeño de sus funciones se sujetarán a la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y a las demás disposiciones legales aplicables.

El artículo 113 de la Constitución General de la República contiene los principios rectores que deben salvaguardar los servidores públicos y que se encuentran reglamentados en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos,1 en el artículo 7, el cual establece que será responsabilidad de éstos ajustarse en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones a las obligaciones previstas en ésta, a fin de salvaguardar los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que rigen en el servicio público.

En ese contexto normativo y con la aplicación del nuevo marco jurídico de la ASF, a últimas fechas se ha cuestionado la actuación de su titular, en un tema que incluso ha sido materia de controversia jurisdiccional y motivo de un juicio de amparo que interpuso el auditor superior de la Federación por un "conflicto de intereses".

El conflicto de intereses fue expuesto ante la sociedad mexicana a través de los medios de comunicación masiva, ya que se reclama al auditor superior de la Federación haber omitido informar a la Comisión de Vigilancia de la ASF que varias dependencias incluidas en el programa anual de auditorías, visitas e inspecciones para la revisión de la Cuenta de la Hacienda Pública Federal de 2005 fueron auditadas previamente por el despacho González de Aragón y Asociados, Contadores Públicos, SC, en el cual los hijos del auditor superior son socios.

Esos hechos motivaron que la Comisión de Vigilancia de la ASF emitiera el acuerdo de 29 de junio de 2006, a través del cual se le recomendó lo siguiente:

A. A partir de la aprobación del programa anual de auditorías, visitas e inspecciones, así como sus adecuaciones y modificaciones de la Cuenta Pública de 2005 en adelante, y previo a practicar actividad tendente a su ejecución, el auditor superior de la Federación requiera a las entidades fiscalizadas que le informen si el despacho González de Aragón y Asociados, Contadores Públicos, SC, les practicó alguna revisión o auditoría; y en caso de ser afirmativo, deberá informar a la Comisión de Vigilancia para que ésta, en el ámbito de sus atribuciones, determine los más conveniente.

De lo anterior se desprende que nos encontramos ante el estudio de la hipótesis de cuando el auditor pueda tener algún conflicto de intereses, que ponga en mínima duda la imparcialidad en el cumplimiento de sus obligaciones adquiridas del mandato constitucional que se le confiere, tomando en cuenta que el auditor superior de la Federación ejerce atribuciones de fiscalizar en nombre de la federación el manejo y destino de los recursos públicos, propiedad de los mexicanos, tema delicado que implica gran responsabilidad del citado funcionario público.

Al respecto, la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos establece en el artículo 8, fracción XI, que todo servidor público tendrá la obligación de excusarse de intervenir, por motivo del encargo, en cualquier forma en la atención, tramitación o resolución de "asuntos en los que tenga interés personal, familiar o de negocios, incluyendo aquellos de los que pueda resultar algún beneficio para él, su cónyuge o parientes consanguíneos o por afinidad hasta el cuarto grado, o parientes civiles, o para terceros con los que tenga relaciones profesionales, laborales o de negocios, o para socios o sociedades de las que el servidor público o las personas antes referidas formen o hayan formado parte".

El citado artículo establece la obligación que tiene el servidor público de informar por escrito al jefe inmediato sobre la atención, el trámite o la resolución de los asuntos a que hace referencia el párrafo anterior y que sean de su conocimiento, y observar sus instrucciones por escrito respecto a su atención, tramitación y resolución, cuando el servidor público no pueda abstenerse de intervenir en ellos.

Si partimos de la premisa de que el conflicto de intereses surge cuando una persona como servidor público es influida por consideraciones personales derivadas de vínculos de parentesco, amor, lealtad, amistad o cualquier otro motivo que repercuta en el sentido imparcial de sus determinaciones al cumplir su trabajo.

Los conflictos de intereses se deben prevenir y no corregir después de ejecutado el acto, incluyendo la simple apariencia, a fin de no poner en duda la transparencia e imparcialidad en el desempeño del servicio público, lo que resulta necesario en la construcción de una democracia moderna que perfila un modelo nuevo de Estado, en un marco de claridad y transparencia en la rendición de cuentas y fiscalización de los recursos de la Cuenta de la Hacienda Pública Federal.

El Código de Ética de la ASF establece que la autoridad moral de dicho órgano de fiscalización se sustenta en la conducta intachable de sus auditores, la que debe ser ejemplar para los sujetos de fiscalización y reflejarse en la calidad de sus informes, que por ser públicos siempre estarán sujetos al escrutinio y la evaluación de la sociedad en general. De ahí la necesidad de hacer hincapié en el cumplimiento estricto de los principios rectores de la actuación de quienes laboran en nombre de la ASF, como fundamento de la credibilidad institucional.

A mayor abundamiento, es de resaltar que el referido Código de Ética de la ASF expresa:

Los profesionales al servicio de la ASF deben actuar con independencia de criterio, libres de prejuicios o intereses de cualquier índole, a fin de preservar la imparcialidad y objetividad a que la institución está obligada.

2.1. Para la revisión de la Cuenta Pública Federal y del Informe de Avance de Gestión Financiera, que forma parte de ese documento, la ASF debe proceder con la independencia de juicio a que está obligada por la naturaleza misma de sus funciones y por la autonomía técnica que le otorga la Constitución.

2.2. En consecuencia, los profesionales a su servicio deben realizar una evaluación equilibrada de todas las circunstancias relevantes y elaborar sus conclusiones sin dejarse influir por prejuicios o intereses políticos, étnicos, religiosos, gremiales, económicos o de otra naturaleza.

2.3. Los auditores están éticamente obligados a no intervenir en ningún asunto en el cual tengan algún interés personal, o de cualquier otra índole que constituya un impedimento para desempeñar sus funciones con la debida imparcialidad y objetividad.

Por tanto, es preocupación permanente de la Cámara de Diputados que la actuación del titular de su órgano técnico, la ASF, sea sin mácula, que por ningún motivo se les cuestione o se ponga en duda su actuación por intereses personales.

El conflicto de intereses, y en específico del titular de la ASF, quien tiene la función indelegable de aprobar el programa anual de auditorías, visitas e inspecciones para la revisión y fiscalización de la Cuenta Pública correspondiente, debe atenderse revisando la normatividad específica que rige la revisión y fiscalización de la Cuenta de la Hacienda Pública Federal. La existencia de este fenómeno debe ser motivo de remoción del titular de la ASF y de los auditores especiales, por el bien jurídico que tutela la revisión y fiscalización de los recursos públicos, concretamente el Título Séptimo, Capítulo I, de la LFSF.

Debe reiterarse que el artículo 8, fracción XI, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos prescribe la obligación para todo servidor público de excusarse para intervenir de cualquier forma en la atención, tramitación o resolución de asuntos en los que por razón de parentesco, amistad, relaciones profesionales, laborales o de negocios, pueda derivarse un conflicto de intereses. Textualmente señala:

Artículo 8. Todo servidor público tendrá las siguientes obligaciones:

XI. Excusarse de intervenir, por motivo de su encargo, en cualquier forma en la atención, tramitación o resolución de asuntos en los que tenga interés personal, familiar o de negocios, incluyendo aquellos de los que pueda resultar algún beneficio para él, su cónyuge o parientes consanguíneos o por afinidad hasta el cuarto grado, o parientes civiles, o para terceros con los que tenga relaciones profesionales, laborales o de negocios, o para socios o sociedades de las que el servidor público o las personas antes referidas formen o hayan formado parte.

El servidor público deberá informar por escrito al jefe inmediato sobre la atención, trámite o resolución de los asuntos a que hace referencia el párrafo anterior y que sean de su conocimiento, y observar sus instrucciones por escrito respecto a su atención, tramitación y resolución, cuando el servidor público no pueda abstenerse de intervenir en ellos.

Es evidente que tal disposición normativa deriva de una visión correctiva de aplicación supletoria en lo no previsto en la LFSF, que regula la actuación de los servidores públicos de la ASF, como expresa el artículo 6o. de dicho ordenamiento.

Por tanto, es de considerar que la LFSF fue creada para reglamentar el marco constitucional que rige la fiscalización superior en México, por lo que resulta evidente que se tiene la encomienda de puntualizar con claridad el sentido sustantivo de dicho ordenamiento jurídico a fin de evitar la aplicación supletoria de las leyes secundarias de carácter general.

Toda vez que la LFSF, como ley secundaria especial, no prevé un apartado para reglamentar los impedimentos que pudieran derivar en excusas y recusaciones, como instrumentos para resolver los conflictos de intereses, entre servidores públicos y terceras personas, se plantea la necesidad de positivar la prevención de dicho conflicto.

Tal planteamiento de reforma se hace con el agregado de una fracción IV al artículo 80 de la LFSF, a fin de no variar la esencia numérica y de contenido de dicho cuerpo de leyes, además de proponerlo en un ordenamiento sustantivo, en lo que se prevé que por la gravedad del asunto para el interés público, de hecho, engrosaría las causales de remoción aplicable al auditor superior de la Federación, según dispone el artículo 81 del ordenamiento por reformar, lo que es determinante, por la importancia de preservar la absoluta rectitud y transparencia en la fiscalización de los recursos públicos.

En consecuencia, a fin de evitar la emisión de actos que puedan cuestionar o poner en duda la imparcialidad del titular de la ASF y los auditores especiales, se propone a esta soberanía adicionar una cuarta fracción al artículo 80 de la LFSF, para regular en la ley específica de la materia el conflicto de intereses.

Por lo expuesto, con fundamento en los artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración de la honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona una fracción al artículo 80 de la Ley de Fiscalización Superior de la Federación

Artículo 80. El auditor superior de la Federación y los auditores especiales, durante el ejercicio de su cargo, tendrán prohibido

I. a III. …

IV. No excusarse de intervenir, por motivo de su encargo, en cualquier forma en la atención, tramitación o resolución de asuntos en los que tenga interés personal, familiar o de negocios, incluyendo aquellos de los que pueda resultar algún beneficio para él, su cónyuge o parientes consanguíneos o por afinidad hasta el cuarto grado, o parientes civiles, o para terceros con los que tenga relaciones profesionales, laborales o de negocios, o para socios o sociedades de las que el servidor público o las personas referidas formen o hayan formado parte.

El servidor público deberá informar por escrito a la Cámara de Diputados, por conducto de la Comisión de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación, sobre la atención, el trámite o la resolución de los asuntos a que hace referencia el párrafo anterior y que sean de su conocimiento, y observar sus instrucciones por escrito respecto a su atención, tramitación y resolución, cuando el servidor público no pueda abstenerse de intervenir en ellos.

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota
1. Tuvo como antecedente la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, que se decretó el 30 de diciembre de 1982 y abrogó, según su artículo primero transitorio, la Ley de Responsabilidades de los Funcionarios y Empleados de la Federación, del Distrito Federal y de los Altos Funcionarios de los Estados, del 27 de diciembre de 1979.

Palacio Legislativo, a 21 de octubre de 2008.

Diputado Elías Cárdenas Márquez (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 167 DE LA LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE, A CARGO DE LA DIPUTADA BEATRIZ MANRIQUE GUEVARA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PVEM

Beatriz Manrique Guevara, diputada de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta ante el Pleno de esta honorable asamblea, iniciativa que contiene proyecto de decreto para reformar la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

El procedimiento administrativo de inspección y vigilancia que regula la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (LGEEPA), constituye un elemento fundamental del sistema de impartición de justicia ambiental en el país. A través de éste las autoridades administrativas competentes vigilan que los particulares cumplan con las disposiciones que prevé dicho ordenamiento y los que de él derivan, e impone sanciones de índole administrativo a los que las incumplen.

En términos generales, el procedimiento de inspección y vigilancia, inicia con una visita de inspección que la autoridad verificadora realiza al particular que se presume pudiera estar incumpliendo alguna disposición ambiental. De esta forma, la autoridad verificadora se constituye en el sitio en el que se ubica la fuente contaminante y constata in situ la forma en la que ésta opera, asentando el resultado de la diligencia en un acta circunstanciada que al término de la diligencia remite a la autoridad ordenadora.

Posteriormente, la autoridad que ordenó la práctica de la visita de inspección determina, a partir del contenido del acta circunstanciada, si es necesario imponer mediadas correctivas o de urgente aplicación, en caso de que durante la visita de inspección se hayan constatado afectaciones al medio ambiente de tal magnitud que merezcan una intervención inmediata; asimismo emplaza al presunto responsables para que acuda a manifestar lo que a su derecho convenga y aporte las pruebas que considere pertinentes a su causa.

Una vez desahogadas las pruebas que, en su caso, hayan sido ofrecidas por el interesado, la autoridad pone a disposición de éste las constancias que integran el expediente para que formule sus alegatos en los que expresa porque considera que le asiste la razón. Finalmente, la autoridad dicta la resolución administrativa correspondiente, en donde determina si el presunto responsable incumplió o no con sus obligaciones ambientales y, en su caso, impone las sanciones que conforme a derecho corresponden.

En este orden de ideas, es factible afirmar que el procedimientos administrativo de inspección y vigilancia está integrado de tres etapas procesales bien diferenciadas: i) la etapa de planteamiento (materializado con la visita de inspección) ii) la etapa probatoria (materializada con el ofrecimiento y desahogo de pruebas; y iii) la etapa de resolución (materializada con la presentación de alegatos y la emisión de la resolución administrativa).

Ahora bien, es importante señalar que las disposiciones que actualmente regulan este procedimiento presentan las siguientes imprecisiones que la iniciativa que se pone a consideración de la Cámara de Diputados pretende resolver:

1. En el primer párrafo del artículo 167 de la LGEEPA, no se establece un término máximo para que la autoridad resuelva sobre la procedencia de instaurar o no un procedimiento administrativo y emplazar a éste al presunto responsable.

En la actualidad el precepto en cita dispone lo siguiente:

"Recibida el acta de inspección por la autoridad ordenadora, requerirá al interesado, cuado proceda… para que adopte de inmediato las medidas correctivas o de urgente aplicación... Asimismo, deberá señalarse al interesado que cuenta con un término de quince días para que exponga lo que a su derecho convenga y, en su caso, aporte las pruebas que considere procedentes en relación con la actuación de la secretaría".

Como se desprende de este precepto, solamente se prevé el termino que el interesado tendrá para ofrecer pruebas, lo que presupone que el particular ya ha sido emplazado, pero no indica cuál es el tiempo máximo que la autoridad ordenadora tiene para llevar a cabo el emplazamiento, una vez que ha recibido el acta de inspección.

Para subsanar esta situación, se propone adicionar un párrafo tercero al artículo 167 de la LGEEPA, recorriéndose los demás párrafos en su orden, a efecto de prever que el emplazamiento al procedimiento debe llevarse a cabo dentro de los quince días hábiles posteriores a que se concluya con la visita de inspección, esto sin perjuicio de que la autoridad –con anterioridad al emplazamiento– requiera al interesado para que adopte las medidas correctivas o de urgente aplicación que considere necesarias, en aquellos casos en los que durante la visita de inspección se constaten afectaciones al medio ambiente de tal magnitud que merezcan una intervención inmediata de parte de la autoridad.

2. En ese sentido, el tercer párrafo del artículo 167 de la LGEEPA no señala el plazo en el que la autoridad deberá poner a disposición del interesado las constancias que integran el expediente a efecto de que cuente con los elementos necesarios para formular sus alegatos. Por ello, se propone reformar el tercer párrafo del citado precepto, a efecto de establecer que una vez que hayan sido desahogadas las pruebas ofrecidas por el interesado o bien que haya transcurrido el termino previsto para tales efectos, sin que se haya hecho uso de este derecho, la autoridad, dentro de los cinco días hábiles posteriores a la actualización de esta hipótesis, declarará concluido el periodo probatorio y pondrá a disposición del interesado las constancias que integran el expediente a efecto de que esté en posibilidad de formular sus alegatos.

Estas disposiciones se complementarán con lo que actualmente prevé el primer párrafo del artículo 168 de la LGEEPA, que obliga a la autoridad ordenadora a emitir la resolución administrativa que pone fin al procedimiento de inspección y vigilancia, dentro de los 20 días hábiles siguientes a la fecha en la que se reciban los alegatos o a que transcurra el termino previsto para tales efectos sin que se haya hecho uso de este derecho.

Con la reforma que se plantea se pretende limitar la discrecionalidad que actualmente tienen las autoridades administrativas, para determinar el momento en el que se da inicio a ciertas etapas del procedimiento de inspección y vigilancia en materia ambiental, estableciendo, por disposición de la ley, el tiempo que como máximo deberá existir entre la conclusión de una etapa del procedimiento y el inicio de la siguiente etapa, a fin de garantizar la sustanciación concatenada de dicho procedimiento administrativo.

Por lo expuesto, la que suscribe, diputada de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, del Partido Verde Ecologista de México somete a la consideración de la asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 167 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente

Artículo Único. Se reforma el artículo 167 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:

Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente

Artículo 167. Cuando del contenido del acta de inspección se desprendan actos, hechos u omisiones que pudieran constituir violaciones a las disposiciones contenidas en este ordenamiento o a las que del mismo derivan, la autoridad ordenadora requerirá al interesado, cuando proceda, para que adopte de inmediato las medidas correctivas o de urgente aplicación que, en su caso, resulten necesarias para cumplir con las disposiciones jurídicas aplicables, así como con los permisos, licencias, autorizaciones o concesiones respectivas, señalando el plazo que se otorga para su cumplimiento.

En el mismo acto o con posterioridad, la autoridad emplazará al interesado para que dentro del término de quince días hábiles, exponga lo que a su derecho convenga y, en su caso, aporte las pruebas que considere procedentes en relación con la actuación de la secretaría.

El aplazamiento deberá practicarse dentro de los quince días hábiles siguiente a que concluya la visita de inspección, sin perjuicio de que la autoridad requiera previamente al interesado para que adopte las medidas correctivas o de urgente aplicación que considere necesarias.

Dentro de los cinco días posteriores a que se concluya con el deshago de las pruebas ofrecidas por el interesado, o bien trascurrido el término referido en el segundo párrafo de este artículo sin que se haya hecho uso de este derecho, la autoridad declarará concluido el periodo probatorio y en el mismo acto pondrá a disposición del interesado las actuaciones que consten en el expediente para que dentro del término de tres días hábiles formule sus alegatos por escrito.

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a 21 de octubre de 2008.

Diputada Beatriz Manrique Guevara (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE COORDINACIÓN FISCAL, A CARGO DEL DIPUTADO MOISÉS ALCALDE VIRGEN, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El suscrito, diputado del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que le otorga la fracción II, del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en los artículos 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta honorable asamblea, la presente iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Coordinación Fiscal, de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

El Presupuesto de Egresos de la Federación es una herramienta fundamental de política pública para el país. En él se incluyen los programas sociales, proyectos y lineamientos de gasto que cada año marcan y propician el desarrollo económico de México y las entidades federativas.

En el Presupuesto de cada ejercicio fiscal, se determina la distribución de los recursos destinados a las entidades gubernamentales, entidades federativas, municipios, entre otros. En ese sentido, resulta de suma importancia para los actores involucrados, conocer con certeza y de manera oportuna las asignaciones y reasignaciones que se realizan dentro de éste.

Las entidades federativas no son la excepción, y requieren de igual forma, contar con información precisa y en tiempo respecto de los recursos que les fueron autorizados a través del PEF, especialmente los que se refieren a participaciones y aportaciones federales.

Actualmente, el artículo 74 constitucional establece el 15 de noviembre como fecha límite para la aprobación del Presupuesto de Egresos de la Federación, que deberá ser publicado en el Diario Oficial de la Federación a más tardar 20 días naturales después de aprobado. Asimismo, la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, en el último párrafo del artículo 44 señala, que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP) deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación dentro de los 15 días hábiles posteriores a la publicación del Presupuesto de Egresos, el monto y la programación del gasto federalizado para contribuir a mejorar la planeación de los gastos en las entidades federativas y los municipios.

Sin embargo, el texto vigente de la Ley de Coordinación Fiscal, en su artículo tercero, establece el 31 de enero como fecha límite para que la SHCP publique, a través del Diario Oficial de la Federación, el calendario para la ministración de los Fondos de Participaciones y de Fomento Municipal. Esto significa que la información acerca del calendario de entrega, fórmulas, montos, entre otros que recibirán las entidades federativas tanto por concepto del Fondo General de Participaciones como por el Fondo de Fomento Municipal, se pública dos meses y medio después de la aprobación del PEF. Lo anterior deja claro que dicha ley presenta un rezago importante en cuanto a la publicación y divulgación de la información respecto a las participaciones federales. Además, como se mencionó anteriormente, existe una inconsistencia entre la Ley de Coordinación Fiscal y la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, pues ésta última señala que el monto y calendario del gasto federalizado deberán publicarse en el DOF dentro de los 15 días hábiles posteriores a la publicación del PEF.

Adicionalmente, la Ley de Coordinación Fiscal no es explícita respecto a las fechas límite para la publicación de los calendarios de los fondos del Ramo 33. Tal y como está redactada, la ley establece únicamente la fecha límite de publicación de los calendarios de tres de los ocho fondos que conforman el Ramo 33: Fortamun, FAIS y FASP. Quedando a la deriva las fechas límite de publicación de los calendarios del resto de los fondos. Como consecuencia, la información se hace pública de manera dispersa, parcial y durante el transcurso del año.

Para corroborar la seriedad del rezago basta con tomar en cuenta lo que ha pasado en los años más recientes. En el ejercicio 2005, la publicación de los calendarios concluyó el 14 de diciembre, prácticamente al finalizar el año, fecha en la que la SHCP informó de la programación de los recursos para infraestructura educativa básica y para infraestructura educativa superior para dicho año. En el ejercicio 2006, los calendarios se publicaron el 5 de octubre y en 2007 concluyeron de publicarse hasta el 9 de octubre. En el caso del ejercicio de 2008, hasta el día de hoy, los calendarios y los montos por entidad federativa de los recursos correspondientes a infraestructura educativa básica e infraestructura educativa superior, no se han publicado.

Asimismo, en el marco de la transparencia e información sobre el ejercicio del gasto federalizado, la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria en el artículo 85, establece que las entidades federativas, los municipios y el Distrito Federal remitirán al Ejecutivo federal la información consolidada trimestral de los recursos federales ejercidos en ese período, que se pondrá a disposición al público en general en las páginas electrónicas de Internet. Un mandato similar se encuentra establecido en la Ley de Coordinación Fiscal, artículo 48, respecto a los recursos ya ejercidos por las entidades federativas y los municipios.

En cuanto a los recursos aprobados por la Cámara de Diputados para los municipios, pero que deberán distribuirse por los estados con apego a la normatividad local, la Ley de Coordinación Fiscal presenta también un vacío legal. Esto se debe a que en la ley, no se establece la obligación para que los gobiernos de los estados divulguen dicha información al público en general, a través de sus respectivas páginas electrónicas de Internet. Por esta razón en la actualidad, prácticamente menos de la mitad de las 32 entidades federativas difunden en su portal de Internet los recursos aprobados para municipios por concepto de participaciones y aportaciones federales.

La actualización de los tiempos, el cumplimiento de las fechas, así como la publicación de la distribución y calendarios de la totalidad de los recursos para las entidades federativas y municipios, permitirá a los legisladores y autoridades locales, conocer con precisión y oportunidad la distribución de los recursos aprobados para sus respectivas entidades federativas. Además, un aspecto no menos relevante, es el hecho de que a los gobernadores les permitirá someter el Proyecto de Presupuesto, con la debida anticipación, a la aprobación de los respectivos poderes legislativos estatales.

En el caso de los recursos federales para municipios, la difusión de manera obligatoria a través del portal de Internet, permitirá a los gobernantes municipales conocer con tiempo la disponibilidad de recursos, lo que les proporcionará mayor certidumbre y podrán mejorar los procesos de planeación, programación y presupuestación de sus respectivos ayuntamientos.

Por lo anteriormente expuesto y considerando:

Primero. Que se deben actualizar los tiempos para la publicación de los calendarios de los fondos y subfondos de las participaciones a entidades federativas y municipios (Ramo 28) y las aportaciones federales para entidades federativas y municipios (Ramo 33).

Segundo. Que es necesario establecer como mandato de ley, la obligatoriedad para que la SHCP cumpla con las fechas establecidas.

Tercero. Que se requiere publicar la totalidad de los fondos y subfondos de los mencionados ramos, para darle transparencia y certeza al ejercicio de los recursos tanto de los estados como de los municipios.

Cuarto. Que los gobiernos estatales además de publicar por medio de sus órganos oficiales de difusión los montos, calendarios y fórmulas de distribución de los fondos federales para sus municipios, los pondrán a disposición del público en general a través de sus respectivas páginas electrónicas de Internet.

Con fundamento en lo antes expuesto, someto a la consideración de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Artículo Único. Se reforman y adicionan diversas disposiciones a la neva Ley de Coordinación Fiscal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 1978, en los términos siguientes:

Se reforman los artículos: 3o., penúltimo párrafo; 6o., cuarto párrafo a la mitad; 35, penúltimo párrafo al final; 36, cuarto párrafo al final; 44, tercer párrafo a la mitad.

Se adiciona un párrafo al final del artículo 25.

Para quedar como sigue:

Artículo 3o. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público tiene la obligación de publicar en el Diario Oficial de la Federación el calendario de entrega, porcentaje, fórmulas y variables utilizadas, así como el monto, estimados, que recibirá cada entidad federativa del fondo general y del fondo de fomento municipal, para cada ejercicio fiscal dentro de los 15 días hábiles posteriores a la publicación del Presupuesto de Egresos de la Federación (conforme al último párrafo del artículo 44 de la LFPRH).

...

Artículo 6o. ...

...

Las participaciones serán cubiertas en efectivo, no en obra, sin condicionamiento alguno y no podrán ser objeto de deducciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9 de esta ley. Los gobiernos de las entidades, quince días después de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público publique en el Diario Oficial de la Federación el calendario de entrega, porcentaje, fórmulas y variables utilizadas, así como el monto, estimados, a que está obligada conforme al artículo 3 de esta ley, deberán publicar en el Periódico Oficial de la entidad los datos antes referidos, de las participaciones que las entidades reciban y de las que tengan obligación de participar a sus municipios o demarcaciones territoriales, y los pondrán a disposición del público en general a través de sus respectivas páginas electrónicas de Internet.

Artículo 25. ...

...

Dichos fondos se integrarán, distribuirán, administrarán, ejercerán y supervisarán, de acuerdo a lo dispuesto en el presente Capítulo.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público dará a conocer a través del Diario Oficial de la Federación, los calendarios para la ministración de estos Fondos a las Entidades Federativas, dentro de los 15 días hábiles posteriores a la publicación del Presupuesto de Egresos de la Federación, al mismo tiempo los pondrá a disposición del público en general a través de su página electrónica de Internet.

Artículo 35. ...

...

...

...

...

...

...

Los estados deberán entregar a sus respectivos municipios los recursos que les corresponden conforme al calendario de enteros en que la federación lo haga a los estados, en los términos del penúltimo párrafo del artículo 32 de la presente ley. Dicho calendario deberá comunicarse a los gobiernos municipales por parte de los gobiernos estatales y publicarse por estos últimos a más tardar el 31 de enero de cada ejercicio fiscal, en su respectivo órgano de difusión oficial, y los pondrán a disposición del público en general a través de sus respectivas páginas electrónicas de Internet.

Artículo 36. ...

...

...

Al efecto, los gobiernos estatales y del Distrito Federal deberán publicar en su respectivo Periódico Oficial las variables y fórmulas utilizadas para determinar los montos que correspondan a cada municipio o demarcación territorial por concepto de este fondo, así como el calendario de ministraciones, a más tardar el 31 de enero de cada año, y los pondrán a disposición del público en general a través de sus respectivas páginas electrónicas de Internet.

...

Artículo 44. ...

...

El Ejecutivo federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, entregará a las entidades el Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los estados y del Distrito Federal con base en los criterios que el Consejo Nacional de Seguridad Pública determine, a propuesta de la Secretaría de Seguridad Pública, utilizando para la distribución de los recursos, criterios que incorporen el número de habitantes de los estados y del Distrito Federal; el índice de ocupación penitenciaria; la implantación de programas de prevención del delito; los recursos destinados a apoyar las acciones que en materia de seguridad pública desarrollen los municipios, y el avance en la aplicación del Programa Nacional de Seguridad Pública en materia de profesionalización, equipamiento, modernización tecnológica e infraestructura. La información relacionada con las fórmulas y variables utilizadas en el cálculo para la distribución y el resultado de su aplicación que corresponderá a la asignación por cada estado y el Distrito Federal, deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación dentro de los 15 días hábiles posteriores a la publicación del Presupuesto de Egresos de la Federación…

...

...

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Diputado Moisés Alcalde Virgen (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 64, 84 Y 130 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, A CARGO DE LA DIPUTADA HOLLY MATUS TOLEDO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

La que suscribe, diputada Holly Matus Toledo, integrante de la LX Legislatura del Congreso de la Unión, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto, que reforma los artículos 64, 84 y 130 de la Ley del Seguro Social, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

La igualdad entre los seres humanos es un principio universal consagrado en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que en su artículo 1o. dice "Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros".

En este sentido, la igualdad entre mujeres y hombres también se configura como principio jurídico universal reconocido en diversos instrumentos internacionales sobre derechos humanos, entre los que destaca la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer, aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas en diciembre de 1979 y ratificada por México en 1981. En este mismo contexto procede evocar los avances introducidos por las conferencias mundiales de Nairobi de 1985 y Beijing de 1995.

La igualdad jurídica entre hombres y mujeres debe ser interpretada como la idéntica titularidad y garantía de todos los derechos fundamentales, con independencia de que las personas titulares sean entre sí diferentes, esto es, que el concepto de igualdad no es sinónimo de uniformidad.

La igualdad ante la ley es el conjunto de consideraciones conforme a las cuales deben ajustarse las normas jurídicas, a partir del reconocimiento de una situación de desigualdad de hecho sufrida por un determinado grupo social y la búsqueda de normas tendientes a eliminarla.

Pasar de una igualdad de jure entre hombres y mujeres a una igualdad de facto, significa que se eliminen actos y hechos de discriminación por razones de sexo. Para alcanzar este objetivo son necesarias reformas legales y el desarrollo de mecanismos institucionales que permitan la efectiva aplicación de la ley para lograr los cambios que se requieren en la búsqueda de la igualdad entre unos y otras.

Derivadas del concepto de igualdad, existen tres definiciones emanadas de dicho concepto: a) la igualdad de trato, que se refiere a la exigencia de que todos los seres humanos sean tratados con igual consideración y respeto; b) la igualdad de oportunidades, que enfatiza la necesidad de otorgar a cada persona las mismas oportunidades que garanticen la equidad y la calidad de vida de todas las personas, a fin de que puedan desarrollar sus capacidades sin distinción alguna que atente contra su dignidad, para lo cual se debe eliminar cualquier acto discriminatorio, así como desplegar los recursos necesarios para dicho fin, y c) la igualdad sustantiva, que se entiende como el mandato para los poderes públicos de remover los obstáculos a la igualdad en los hechos, lo que puede llegar a suponer o, incluso, a exigir la implementación de medidas de acción positiva o de discriminación inversa1.

En respuesta a los compromisos internacionales y en búsqueda de avanzar en el logro de la igualdad entre hombres y mujeres, en nuestro país se realizaron dos importantes reformas constitucionales, la primera en 1974 al artículo 4o. en donde de plasma la igualdad jurídica entre hombres y mujeres; mientras la segunda se concreta en 2001, con la reforma del artículo 1º. que prohíbe toda discriminación motivada por el género.

Dos años después, en 2003, se promulga la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación que en su artículo 1, señala que el objeto de la misma es prevenir y eliminar todas las formas de discriminación que se ejerzan contra cualquier persona en los términos del artículo 1o Constitucional, así como promover la igualdad de oportunidades y de trato.

En agosto de 2006, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, la cual busca regular y garantizar la igualdad entre mujeres y hombres y proponer a las instituciones la manera de lograr la igualdad. Esta ley se rige por los principios de igualdad, no discriminación y equidad.

Sin embargo, y a pesar de la legislación existente, en la realidad la discriminación por sexo persiste e impacta mayormente a las mujeres.

Ante este escenario, resulta necesario que las acciones normativas y la política pública se sigan orientando a combatir todas las manifestaciones aún subsistentes de discriminación, directa o indirecta, por razón de sexo y a promover la igualdad real entre mujeres y hombres, con remoción de los obstáculos y estereotipos de género que afectan tanto a hombres como mujeres y que les impiden alcanzarla.

Los estereotipos de género –entendidos como juicios basados en ideas preconcebidas que son impuestos a los individuos de una sociedad, asignando arbitrariamente ciertos actos, destrezas y expectativas a las personas que componen un determinado colectivo e ignorando la individualidad de cada sujeto– conllevan casi siempre un marcado aspecto valorativo, en general, lo masculino es valorado de modo positivo y lo femenino de manera negativa. Además, todo estereotipo implica un modelo rígido y anónimo en base al cual se reproducen, de modo automático, imágenes o comportamientos.

Los rasgos atribuidos al género masculino giran en torno a las características de liderazgo, independencia, toma de decisiones, capacidad de análisis y organización, proveedor y protector de mujeres, niños y niñas. La ejecución de estas características "masculinas" se da con actitudes agresivas, de resistencia, tenacidad y dominio. Las atribuciones "femeninas" en cambio giran en torno a la pasividad y la dependencia, con un campo de acción centrado en el ámbito de lo privado y más adaptativas, con ejecuciones caracterizadas por la ternura, la suavidad, la paciencia y la colaboración.

En el caso que motiva la elaboración esta iniciativa, el estereotipo del hombre como proveedor económico y protector de la familia ha generado que se viole el principio de igualdad entre hombres y mujeres consagrado en la Constitución, ya que no se concibe que pueda existir la dependencia económica de un hombre a una mujer, a menos que pueda demostrarlo, por lo que se condiciona el acceso a un derecho, en este caso, la pensión.

El ejemplo en cuestión es la situación que vivió el ciudadano mexicano Abraham Carranco Sánchez, que en el año 2007 solicitó un amparo ante el juzgado 4 de Distrito en León, Guanajuato, contra actos del Congreso de la Unión y otras autoridades, porque consideró que se le discriminaba al solicitarle acreditar la dependencia económica respecto de su esposa fallecida para obtener la pensión2 –tal como lo establece el artículo 130 de la actual Ley del Seguro Social– ya que este mismo requisito no se les exige a las mujeres cuando es el varón quien muere.

El amparo se turnó del Juzgado Cuarto al Segundo Tribunal Colegiado bajo el expediente 376/2007. La Suprema Corte conoció el amparo en revisión con el expediente 00.664/2008-00. El tema del mismo fue determinar si el artículo 130, párrafo segundo, de la Ley del Seguro Social, violaba o no las garantías de igualdad y no discriminación, e impedía el cumplimiento de los fines de protección y bienestar de los trabajadores y sus familiares3.

El artículo 130 en su párrafo segundo establece que "...la misma pensión le corresponderá al viudo o concubinario que dependiera económicamente de la trabajadora asegurada o pensionada por invalidez". La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolvió a favor del quejoso y ordenó al Instituto Mexicano del Seguro Social pagar la pensión por viudez, bajo el argumento de que había sido discriminado, porque recibió un trato distinto al que se les otorga a las mujeres que se encuentran en situaciones similares.

La Suprema Corte consideró que mientras a una mujer no se le piden mayores requisitos para obtener una pensión por viudez, a un hombre se le solicita que compruebe la dependencia económica de su pareja, por lo que los ministros decidieron declarar inconstitucional el artículo 130 párrafo segundo de la Ley del Seguro Social, ya que viola las garantías de igualdad y no discriminación que prevé la Constitución, e impide el cumplimiento de los fines de protección y bienestar de los trabajadores y sus familiares4.

En su sentencia los ministros aclararon que durante la vida laboral las extintas trabajadoras y trabajadores cotizan para que quienes les sobreviven accedan a las prestaciones sociales previstas en la propia Ley del IMSS. La pensión, concluyeron los ministros, no es una concesión gratuita o generosa, sino un derecho generado durante la vida productiva del trabajador y trabajadora con el objeto de garantizar, en alguna medida, la subsistencia de sus beneficiarios.

Esta misma discriminación la encontramos en los artículos 64, fracción II, y 84, fracción III, de la mencionada ley, por lo que la iniciativa que se presenta tiene como propósito la adopción de reformas a la mencionada ley, para que la actuación de estas instituciones gire en torno a las necesidades e intereses de ambos sexos, sin discriminación y en busca de una real igualdad entre hombres y mujeres que les permita el disfrute pleno de sus derechos sociales. Es importante mencionar que esta iniciativa no incluye a la nueva Ley del ISSSTE, debido a que no presenta este tipo de discriminación en cuanto a las pensiones, lo que es digno de reconocerse.

La Constitución consagra la igualdad entre hombres y mujeres, y la igualdad implica la eliminación de toda forma de discriminación en cualquiera de los ámbitos de la vida, que se genere por pertenecer a cualquier sexo.

Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma la fracción II del artículo 64, la fracción III párrafo segundo del artículo 84, y el párrafo segundo del artículo 130, todos de la Ley del Seguro Social para quedar como sigue:

Artículo 64. ...

...

II. A la viuda del asegurado se le otorgará una pensión equivalente al cuarenta por ciento de la que hubiese correspondido a aquél, tratándose de incapacidad permanente total. La misma pensión corresponde al viudo o concubinario. El importe de esta prestación no podrá se inferior a la cuantía mínima que corresponda a la pensión de viudez del seguro de invalidez y vida;

...

Artículo 84. ... ...

...

III. ...

Del mismo derecho gozará el esposo de la asegurada, o a falta de éste el concubinario, siempre que reúnan, en su caso, los requisitos del párrafo anterior.

Artículo 130. ...

La misma pensión le corresponderá al viudo o concubinario de la trabajadora asegurada o pensionada por invalidez.

Notas
1. Comisión Nacional de los Derechos Humanos. Informe especial sobre el derecho de igualdad entre mujeres y hombres. México, 2007, pp. 12-13.
2. Fuente: Poder Judicial de la Federación. Suprema Corte de Justicia de la Nación Segunda Sala. Lista de asuntos que se verán en sesión del día 17 de septiembre del año 2008 o siguientes. Ministro ponente: José Fernando Franco González Salas. En: www.scjn.gob.mx
3. Fuente: Poder Judicial de la Federación. Suprema Corte de Justicia de la Nación Segunda Sala. Lista de asuntos resueltos en sesión del día 17 de septiembre del año 2008. Ministro ponente: José Fernando Franco González Salas. En: www.scjn.gob.mx
4. Fuente: El Universal "Ordenan al IMSS pensionar a viudo", jueves 18 de septiembre de 2008. En: www.eluniversal.com.mx

Palacio Legislativo, a 21 de octubre de 2008.

Diputada Holly Matus Toledo (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 13 DE LA LEY GENERAL DE DERECHOS LINGÜÍSTICOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS, A CARGO DEL DIPUTADO ÉRICK LÓPEZ BARRIGA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

Érick López Barriga, diputado federal por el estado de Michoacán, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática de la LX Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman las fracciones XIII y XIV y se adiciona una fracción XV al artículo 13 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

México es una nación pluricultural. Esto se reconoce en el artículo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el que se señala que "la Nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas..."

Estos pueblos indígenas, que actualmente son 62, habitan a lo largo del territorio nacional y representan cerca del 12.7% de la población nacional. Por ello, nuestro país ocupa el octavo lugar a nivel mundial con mayor diversidad cultural; y es de resaltar que dicha diversidad de culturas nos enriquece como nación, sobretodo por que la presencia viva de estos pueblos se manifiesta día a día a través su música, artesanías, medicina tradicional, su cosmovisión, sus tradiciones en general y sus lenguas.

En relación a esto podemos decir también que uno de los aspectos más relevantes y representativos del carácter pluricultural de México es la gran diversidad de lenguas indígenas que se hablan en el territorio nacional, que de acuerdo con la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas (LGDLPI, publicada en 2003), son todas "aquellas que proceden de los pueblos existentes en el territorio nacional antes del establecimiento del Estado mexicano, además de aquellas provenientes de otros pueblos indoamericanos, igualmente preexistentes que se han arraigado en el territorio nacional con posteridad y que se reconocen por poseer un conjunto ordenado y sistemático de formas orales funcionales y simbólicas de comunicación."

Por lo tanto, podemos decir que al igual que el número de grupos indígenas que habitan el país, también son 62 lenguas indígenas las que se hablan. Éstas, en tanto lenguas maternas constituyen el elemento principal o "primer vector" de la identidad cultural de un grupo determinado; por lo que también son, 62 construcciones milenarias y colectivas que reflejan una visión única del mundo que se que articula a través de sus lenguas.

Así, las lenguas indígenas que representan para nosotros –y principalmente para sus hablantes– un importante patrimonio cultural, han sido protegidas por la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, en tanto que ésta "tiene por objeto regular el reconocimiento y protección de los derechos lingüísticos, individuales y colectivos de los pueblos y comunidades indígenas, así como la promoción del uso y desarrollo de las lenguas indígenas." No obstante, muchas de estas lenguas están en riesgo de perderse.

De acuerdo con la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, en México ya se han extinto cerca de 110 idiomas desde la conquista y, actualmente, al menos otras 14 lenguas menores están en peligro de desaparecer.

Esto ha sido una consecuencia de la exclusión social que han vivido los indígenas durante siglos y que entre otras cosas, los ha orillado a sustituir el uso de su lengua materna por el español con la intención de lograr cierta "integración" con el resto de la sociedad. Esta situación se agrava principalmente, entre aquellos que se han visto en la necesidad de migrar hacia los centros urbanos o que tienen un continuo contacto con éstos; pues no olvidemos que los indígenas son una población que históricamente ha sido marginada social, política y económicamente.

En este sentido, se aviva la necesidad de restituir la dignidad a esta importante población a la que durante mucho tiempo se le ha mantenido al margen del Estado y/o que ha sido sometida a un abrupto proceso de integración al proyecto de la Nación mexicana de inicios del siglo XX, que ha lacerado sus formas organizativas, sus manifestaciones culturales y todo aquello que conforma su identidad. Este es uno de los grandes retos para México, en su conjunto.

Por todo lo anterior, es importe que el Estado mexicano cumpla con la gran responsabilidad que tiene de salvaguardar el patrimonio lingüístico y cultural de México, así como favorecer la difusión de cada una de las culturas y de las lenguas cuya expresión constituyen.

Dicha responsabilidad le ha sido conferida en el artículo 5 de la Ley General de los Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, en el que se señala que "el Estado a través de sus tres órdenes de gobierno –Federación, entidades federativas y municipios– en los ámbitos de sus respectivas competencias, reconocerá, protegerá y promoverá la preservación desarrollo y uso de las lenguas indígenas nacionales."

De igual forma se debe fomentar el respeto y la valoración de las lenguas indígena –y por lo tanto de sus hablantes– por parte de la sociedad mexicana en su conjunto.

Por lo que en relación a lo anterior, y para ser congruentes tanto con la Ley General de los Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, como con la Declaración Universal de los Derechos Lingüísticos que señala que "toda comunidad lingüística tiene derecho a que su lengua sea utilizada como oficial dentro de su territorio... y a hacer uso de los topónimos en la lengua propia del territorio, en los usos orales y escritos, y en los ámbitos privados, públicos y oficiales."

Se propone que en los municipios con población indígena y comunidades indígenas, se instrumente la señalización plurilingüe. Es decir, que se inscriban en las lenguas indígenas que se hablen –considerando que en un número importante de municipios con población indígena se habla más de una lengua indígena– y en español, las Señales Informativas (SI) cuyo contenido sean de nomenclatura oficial, así como sus topónimos. En tanto que el español al igual que cualquier lengua indígena, "son lenguas nacionales por su origen histórico, y tienen la misma validez en su territorio, localización y contexto en que se hablen."

Dicho sea de paso, que el empleo de la señalización bilingüe o plurilingüe ha sido impulsado en diversas regiones del mundo como el principal instrumento simbólico de percepción e institucionalización de la realidad –bilingüe o plurilingüe– de un territorio determinado, por lo que medidas de este tipo ya han sido instrumentadas por algunos países como España, Francia, Italia, Grecia, Irlanda, Alemania, Canadá, Argelia, Marruecos y Nueva Zelanda, entre otros.

Así, esta propuesta tiene como intención que en México se logre la inclusión y promoción de las lenguas indígenas en los espacios públicos y visibles del país, como un mecanismo que contribuya a fomentar el respeto a éstas y a sus hablantes, que son quienes mantienen vivo tan importante patrimonio cultural y lingüístico.

Siguiendo tal orden de ideas, se propone modificar la redacción de las fracciones XIII y XIV del artículo 13 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, únicamente con el fin de recorrer de fracción la y, para mantener la coherencia y su significado de conjunción, y así adicionar una fracción XV, en la que se establezca que como parte de los derechos lingüísticos y de las obligaciones del Estado a través de los distintos órdenes de gobierno, sean inscritas de manera plurilingüe las Señales Informativas (SI) cuyo contenido sean de nomenclatura oficial, en municipios con población indígena y en comunidades indígenas.

En virtud de lo anterior, con fundamento en el contenido de los artículos 71, fracción II, 72, apartado H, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se somete a la consideración del H. Congreso de la Unión la presente iniciativa de

Decreto por el que se reforman las fracciones XIII y XIV y se adiciona una fracción XV al artículo 13 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas.

Artículo Único.- Se reforman las fracciones XIII y XIV y se adiciona la fracción XV al artículo 13 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, para quedar como sigue:

Artículo 13. Corresponde al Estado en sus distintos órdenes de gobierno la creación de instituciones y la realización de actividades en sus respectivos ámbitos de competencia, para lograr los objetivos generales de la presente ley, y en particular las siguientes:

I. a XII. ...

XIII. Establecer políticas, acciones y vías para proteger y preservar el uso de las lenguas y culturas nacionales de los migrantes indígenas en el territorio nacional y en el extranjero;

XIV. Propiciar y fomentar que los hablantes de las lenguas indígenas nacionales participen en las políticas que promuevan los estudios que se realicen en los diversos órdenes de gobierno, espacios académicos y de investigación; y

XV. En municipios con población indígena y comunidades indígenas, se instrumentaran medidas para que sean inscritas en las lenguas indígenas que se hablen y el español, las Señales Informativas de nomenclatura oficial así como sus topónimos.

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el salón de sesiones de la Cámara de Diputados a los 21 días del mes de octubre del año 2008.

Diputado Érick López Barriga (rúbrica)