Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 2617-II, martes 21 de octubre de 2008.


Dictámenes a discusión
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 


Dictámenes
DE LA COMISIÓN DE JUSTICIA, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 19 Y 27 DE LA LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Justicia de la LX Legislatura, le fue turnada para su estudio, análisis y dictamen correspondiente, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma los artículos 19 y 27 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Esta Comisión de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70, 71, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, 45 numeral 6 incisos f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60 y 88, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el presente dictamen, basándose en los siguientes

Antecedentes

Primero. En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión en fecha 21 de febrero de 2006, el diputado Jorge Antonio Kahwagi Macari del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, presentó la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 19 y 27 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Segundo. La Mesa Directiva, en esa fecha, mediante oficio número D.G.P.L. 59-II-4-2093, acordó se turnara a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos.

Tercero. En virtud del decreto publicado el 5 de diciembre de 2006 en el Diario Oficial de la Federación, por el que se reforman y adicionan los artículos 39 y 43 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se dividió a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos en dos: Comisión de Justicia, y Comisión de Derechos Humanos, quedando a cargo de la Comisión de Justicia, la emisión del dictamen de la iniciativa a la que se ha hecho referencia.

Contenido de la iniciativa

Expone el autor que es una prioridad, que los marcos jurídicos estén actualizados para evitar que "autoridades administrativas" que jurídicamente no existen, sigan plasmadas en la Ley de Amparo como la figura jurídica del "jefe de departamento administrativo", que eran los titulares de los departamentos administrativos, ya que se debe recordar que su labor era prestar auxilio de servicios técnicos y de coordinación administrativa para el Ejecutivo, pero que en la actualidad son inoperantes, ya que no existe ninguno dentro de la estructura jurídico administrativa que sigue estando a cargo del Poder Ejecutivo.

Continúa señalando que, la administración pública de 1936, empieza con desaparecer algunos de los siete departamentos, ya que los jefes administrativos no eran funcionales para el Ejecutivo en turno, reabsorbiendo sus funciones las secretarías de Estado respectivas, sin embargo en 1937, se crean otros tres departamentos administrativos en donde estaban al frente las autoridades administrativas que respondían a las necesidades políticas del Ejecutivo federal, como el Departamento de Ferrocarriles Nacionales, el cual fue sustituido posteriormente por un organismo descentralizado denominado Ferrocarriles Nacionales de México. Fue a partir de 1937, que se determinó cambiar la naturaleza administrativa de algunos de los departamentos administrativos, convirtiéndolos en secretarías de Estado en donde a las autoridades administrativas se les denominó "secretarios de Estado", con lo cual se inicia una inconveniente tradición de considerar a los departamentos como pequeñas secretarías de Estado, circunstancia que obligó a las administraciones posteriores a transformar en secretarías de Estado a los departamentos administrativos y por ende ir desapareciendo la figura jurídica de jefe de departamento administrativo, ya sea por atender presiones de tipo político o electoral de quienes eran sus titulares o aspiraban a serlo.

Y que la última autoridad administrativa como jefe de departamento que existió hasta 1994, fue el jefe del Departamento del Distrito Federal, que duró dentro de la legislación hasta 1997, como jefe de departamento, siendo modificada la denominación de su titular, por la de "jefe del Gobierno" autoridad administrativa que además se convirtió en un cargo de elección popular.

Por otro lado, la iniciativa en estudio señala que, el concepto de autoridad para efectos del juicio de amparo se encuentra íntimamente relacionado con el sujeto pasivo de la relación jurídica que implica la garantía individual, que ha sido delimitada en razón de la naturaleza de la relación entre gobernante y gobernado, limitando la actuación legal del Estado en el ejercicio de su poder público, para que la autoridad responsable responda por las violaciones a las garantías individuales y que en la Ley de Amparo, todavía se consagra la figura jurídica de "jefes de departamentos administrativos", los cuales ya no existen porque están en desuso y continúan plasmadas como figuras de derecho positivo sin estar vigentes.

Con el fin de afirmar y definir que los departamentos administrativos ya no están vigentes, el autor de la presente iniciativa señala que, el artículo 44 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, contemplaba las funciones que desempeñaban los departamentos administrativos y que actualmente dicho artículo está derogado; consecuentemente es un órgano del Estado que está en desuso por no ser funcional, en ese sentido de no llevarse a cabo la reforma estaríamos ante una incongruencia y una falta de lógica jurídica, pues a pesar de ya no existir la figura jurídica y normatividad que los regule se sigue estimando en nuestra ley como autoridad al "jefe de departamento administrativo".

Concluye el autor manifestando que, el propósito de la presente iniciativa es que se elimine de la Ley de Amparo, a la autoridad de "jefe de departamento administrativo", ya que a mayor abundamiento podemos observar que la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal en el artículo 26, Capítulo I, se establece el organigrama de la administración pública federal, en donde no aparecen ni se reconoce a los departamentos administrativos para que formen parte de la Administración Pública Federal, al igual que en el capítulo II que establece cuál es la competencia de las secretarías de Estado, departamentos administrativos y Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, no se regula un sólo departamento administrativo.

Establecidos los antecedentes y el contenido de la iniciativa, los miembros de la Comisión de Justicia exponemos las siguientes

Consideraciones

Primera. Después de haber analizado los argumentos vertidos en la iniciativa que nos ocupa, esta comisión coincide plenamente con lo expresado por el legislador, toda vez que, efectivamente en la actualidad la figura del jefe de departamento administrativo, ya no existe materialmente, al no hallarse ningún departamento administrativo de ese tipo dentro de la estructura de la administración pública federal, no obstante que la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal señale en su artículo 2o. que el Poder Ejecutivo de la Unión, para el ejercicio de sus atribuciones y para el despacho de los negocios del orden administrativo que le son encomendados, contará con las dependencias de la administración pública centralizada, las cuales son las secretarías de Estado, los departamentos administrativos y la Consejería Jurídica y que el diverso 15 de la ley establezca que, al frente de cada departamento administrativo habrá un jefe de departamento, quien se auxiliará en el ejercicio de sus atribuciones, por secretarios generales, oficial mayor, directores, subdirectores, jefes y subjefes de oficina, sección y mesa, conforme al reglamento interior respectivo, así como por los demás funcionarios que establezcan otras disposiciones legales aplicables, y que, esta extinta autoridad representará en los juicios de amparo al presidente de la república.

Lo anterior, es así toda vez que, la propia Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en su Título Segundo, De la Administración Pública Centralizada, Capítulo II, De la competencia de las secretarías de Estado, departamentos administrativos y Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, artículo 26, no contempla ningún departamento administrativo, para mejor proveer se trascribe el citado artículo:

Título Segundo
De la Administración Pública Centralizada

Capítulo II
De la competencia de las secretarías de Estado, departamentos administrativos y Consejería Jurídica del Ejecutivo federal

Artículo 26. Para el despacho de los asuntos del orden administrativo, el Poder Ejecutivo de la Unión contará con las siguientes dependencias:

Secretaría de Gobernación.
Secretaría de Relaciones Exteriores.

Secretaría de la Defensa Nacional.
Secretaría de Marina.

Secretaría de Seguridad Pública.
Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Secretaría de Desarrollo Social.
Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

Secretaría de Energía.
Secretaría de Economía.

Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.
Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

Secretaría de la Función Pública.
Secretaría de Educación Pública.

Secretaría de Salud.
Secretaría del Trabajo y Previsión Social.

Secretaría de la Reforma Agraria.
Secretaría de Turismo.

Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal.

De lo anterior se advierte que, dentro del organigrama de la administración pública centralizada, no existen los departamentos administrativos, ésta particularidad se deriva de las entidades que conforman la administración pública paraestatal, las cuales son en términos de dicha ley orgánica, los organismos descentralizados; las empresas de participación estatal, instituciones nacionales de crédito, organizaciones auxiliares nacionales de crédito e instituciones nacionales de seguros y de fianzas; y los fideicomisos.

Por lo que, como lo señala el diputado iniciante, los departamentos administrativos ya no están vigentes en la estructura material de la administración pública federal.

Segunda. No debe pasar desapercibido, que en virtud del decreto publicado el 4 de diciembre de 1997 en el Diario Oficial de la Federación por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos; de la Ley de Expropiación y de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, se derogó el artículo 44 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, disposición que contenía las funciones que desempeñaban los departamentos administrativos; consecuentemente es una figura que está en desuso por no tener funciones, ni atribuciones, ni mucho menos el despacho de algún asunto que le haya delegado el Ejecutivo federal. No obstante que existan diversas disposiciones de la citada ley orgánica que hagan referencia a los departamentos administrativos, ya que como se ha señalado, ya no existen por lo que no tienen operatividad material.

En ese sentido, resulta viable la propuesta de reforma en estudio, toda vez que, a fin de que las leyes que emite el Congreso de la Unión sean congruentes, y doten de certeza jurídica al gobernado, esta dictaminadora considera procedente la iniciativa que nos ocupa, toda vez que, encuentra sustento jurídico en las consideraciones aludidas en líneas que anteceden.

Por lo anteriormente expuesto, la Comisión de Justicia, somete a la consideración de esta asamblea, el siguiente proyecto de:

Decreto por el que se reforma los artículos 19 y 27 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se reforma los artículos 19, segundo párrafo y 27, tercer párrafo de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 19.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el presidente de la república podrá ser representado en todos los trámites establecidos por esta ley, en los términos que determine el propio Ejecutivo federal por el conducto del procurador general de la República y por los secretarios de Estado a quienes en cada caso corresponda el asunto, según la distribución de competencias establecidas en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

...

Artículo 27.

...

Las notificaciones al titular del Poder Ejecutivo se entenderán con el secretario de Estado que deba representarlo en el juicio de amparo, o, en su caso, con el procurador general de la República, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 de esta ley, de manera que una vez que se haya cumplimentado tal disposición las subsecuentes notificaciones se harán directamente a los funcionarios designados, quienes igualmente intervendrán en las actuaciones procesales procedentes. Las notificaciones al procurador general de la República le deberán ser hechas por medio de oficio dirigido a su residencia oficial.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de septiembre de 2008.

La Comisión de Justicia

Diputados: César Camacho Quiroz (rúbrica), presidente; Felipe Borrego Estrada (rúbrica), Violeta del Pilar Lagunes Viveros (rúbrica), Carlos Alberto Navarro Sugich, Miguel Ángel Arellano Pulido, Jorge Mario Lescieur Talavera (rúbrica), Fernando Quetzalcóatl Moctezuma Pereda (rúbrica), Faustino Javier Estrada González, secretarios; Mónica Arriola (rúbrica), Alliet Mariana Bautista Bravo, Luis Enrique Benítez Ojeda (rúbrica), Liliana Carbajal Méndez, Rogelio Carbajal Tejada, Raúl Cervantes Andrade, Jesús de León Tello, José Manuel del Río Virgen, Antonio de Jesús Díaz Athié (rúbrica), Rutilio Cruz Escandón Cadenas (rúbrica), Arturo Flores Grande, Silvano Garay Ulloa (rúbrica), María del Pilar Ortega Martínez (rúbrica), Omeheira López Reyna, Andrés Lozano Lozano, Victorio Rubén Montalvo Rojas (rúbrica), Silvia Oliva Fragoso (rúbrica), Mario Eduardo Moreno Álvarez, Luis Gustavo Parra Noriega (rúbrica), Alfredo Adolfo Ríos Camarena (rúbrica), Yadhira Yvette Tamayo Herrera (rúbrica).
 
 


DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO DE COMERCIO

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Economía de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, correspondiente a la LX Legislatura le fue turnada, para su estudio y dictamen, la iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código de Comercio.

Esta comisión, con fundamento en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos d, e y f, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 60, 85, 87, 88 y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se abocó al estudio y análisis de la iniciativa antes mencionada, al tenor de los siguientes

Antecedentes

Primero. Durante la sesión de la Comisión Permanente celebrada el día 9 de julio de 2008, los secretarios de ésta dieron cuenta de la iniciativa presentada por la diputada Susana Monreal Ávila, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.

Segundo. El Presidente de la Mesa Directiva acordó dar el siguiente trámite: "Túrnese a la Comisión de Economía de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión".

Tercero. Mediante oficio CE/2527/08, de fecha 17 de julio de 2008, se dio cuenta a los integrantes de la Comisión de Economía del contenido de esta iniciativa remitida por la Mesa Directiva de la Comisión Permanente.

Cuarto. Que la iniciativa objeto de este dictamen propone modificaciones al Código de Comercio que se encaminan a perfeccionar la reforma realizada al mismo ordenamiento y aprobada en esta honorable Cámara de Diputados, en sesión celebrada el martes 11 de marzo del año en curso, y publicada en el Diario Oficial de la Federación de fecha jueves 17 de abril de 2008.

Quinto. Que la iniciativa a dictaminar, propone lo siguiente:

• Reformar diversas disposiciones del Código de Comercio adecuando los términos existentes en la aplicación de la supletoriedad, así mismo propone adecuaciones respecto de términos complementarios a los artículos que norman lo referente a la apelación, a la presentación de la prueba pericial y de peritos, modificando el procedimiento mercantil, para hacerlo más claro, eficiente y expedito al adecuar los términos, formas del proceso y su substanciación, con lo que se brinda mayor seguridad y certeza jurídica en los procedimientos de la materia. Consideraciones

Primera. Que con base en los antecedentes indicados, la Comisión de Economía de esta LX Legislatura, con las atribuciones antes señaladas se abocó a dictaminar la iniciativa de referencia.

Segunda. Que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho de todos los individuos a una administración de justicia mediante de tribunales expeditos, con resoluciones procuradas de manera pronta, completa, imparcial y gratuita. Lo anterior deja ver que la voluntad e intención del constituyente fue establecer las bases para contar con procedimientos jurisdiccionales cuyo vértice fuera siempre la persona, como sujeto principal en el que recaigan sus determinaciones, pues de éstas depende el respeto de sus garantías y prerrogativas, por lo que es indispensable que las normas vigentes cuenten con la característica de expedites, integralidad e imparcialidad.

Tercera. Que una demanda recurrente de nuestra sociedad es tener juicios expeditos y que su tramitación sea dinámica y de acorde a las necesidades de la sociedad; asimismo, que exista la certidumbre e integralidad de las resoluciones judiciales, por ello es que nuestro sistema jurídico vigente debe lograr un equilibrio entre la agilidad, rapidez, igualdad y equidad de los procesos judiciales, además de resoluciones justas y contundentes. De acuerdo a lo anterior es evidente la necesidad de nuestro sistema jurídico de ser adecuado a las necesidades y circunstancias actuales evitando ser anacrónico, que se reduzcan los formalismos, requisitos y trámites inocuos atendiendo a una mejora regulatoria en beneficio del procedimiento judicial y la población.

Cuarta. Que la propuesta legislativa en análisis resulta complementaria de la reforma que esta misma soberanía aprobó en fecha 11 de marzo del año en curso y que fue publicada en el Diario Oficial de la Federación del jueves 17 de abril del mismo año; y busca optimizar y clarificar algunos elementos del proceso judicial que regula el Código de Comercio, de manera que ajusta locuciones que pudiesen ser insuficientes u oscuros en la interpretación o aplicación de la ley.

Quinta. Que la iniciativa refrenda la intención de la norma vigente, por dotar a los procedimientos en materia mercantil de mayor agilidad, por lo que se mantiene la tesis de supletoriedad con respecto a los Códigos de Procedimientos locales precisando "que la aplicación supletoria será aplicable en caso de que no se regule suficientemente la institución cuya supletoriedad se requiera", y de acuerdo a la regla general que señala la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que ha establecido en jurisprudencia por contradicción de tesis, que la supletoriedad sólo opera cuando no se encuentra debidamente regulada o está prevista deficientemente una institución.

Sexta. Que la certeza jurídica es un resultado intrínseco que las normas deben brindar siempre, sin detrimento de la agilidad y rapidez de los procesos, por ello las reformas propuestas en lo relativo a los medios preparatorios a juicio, permiten dar mayor celeridad y certidumbre al proceso, estableciendo el recurso de apelación de tramitación inmediata, la que permitirá evitar pérdidas de tiempo valioso para la correcta presentación de los medios preparatorios.

Séptima. Que la prueba es la actividad de las partes de un litigio encaminada a convencer al juez de la veracidad de los hechos que se afirman, por lo que su correcto ofrecimiento y desahogo hace más efectiva la aplicación de justicia, permitiendo que la sustanciación de los procedimientos judiciales sea más eficaz, por lo que la veracidad y profesionalismo de los peritos es necesaria, así el artículo 1253 del Código en análisis y propuesta de reforma, en su fracción VI, segundo párrafo, establece una sanción a los peritos omisos, a la cual la propuesta legislativa en dictaminación hace una precisión atendiendo a lo que diversas tesis jurisprudenciales instituyen, al determinar que toda sanción impuesta a persona alguna, incluidas las multas, requiere de certeza jurídica en cuanto a su imposición, situación por la que resulta oportuna la inserción del término "hasta" y con ello respetar la certeza jurídica y congruencia ordenadas por el artículo 22 Constitucional. Ello determina un sistema flexible para la imposición de las multas y, por tanto, permite al juzgador individualizar la sanción a la que el sancionado se hubiere hecho acreedor.

Octava. Que en congruencia con lo antes mencionado, la importancia de las pruebas, su correcto desahogo, y presentación de peritos idóneos, capaces y profesionales, es menester para los procesos judiciales, por ello es que la Ley vigente, en el párrafo VII del artículo 1253, requiere la presentación de cédulas profesionales o documentos anexados a los escritos de aceptación y protesta del cargo, lo que resulta un requisito innecesario ya que la fracción III del mismo ordenamiento ya lo prevé satisfaciendo la pretensión de brindar certeza jurídica al respecto, por lo esta deliberadora considera pertinente la reforma propuesta a dicha fracción VII, ya que eliminar ese requisito no afecta la certidumbre respecto de los peritos y si actúa atendiendo a una mejora regulatoria.

Novena. Que una de las reformas propuestas más importantes en la iniciativa que se dictamina resulta la de clarificar y evitar confusión respecto a la cuantía de los asuntos y la procedencia de la apelación, ya que el precepto actual refiere el término "recurso" en lugar de "demanda", creando un desconcierto respecto de las resoluciones recurribles de acuerdo a las cuantías, ya que el momento de presentación de la demanda y de la interposición del recurso, entiéndase por este el de apelación son distintos en definitiva y por consiguiente también lo son las cuantías, así mismo se propone precisar los casos en que las apelaciones habrán de tramitarse de inmediato y aquellos en que será a través de la apelación preventiva de tramitación conjunta con la apelación de la sentencia definitiva, en las que al interponerse no será necesario la expresión de agravios. Con ello también se clarifica el carácter de recurso y no de efecto de la apelación preventiva, como se había ponderado originariamente, y respetando lo establecido por la doctrina en el sentido que sólo existen dos efectos en que habrán de operar los recursos, el devolutivo y el suspensivo.

Décima. Que en la iniciativa se observa la intención de la proponente por realizar reformas que clarifiquen y precisen términos respecto de la actualización anual que se utiliza para cuantificar los montos de suerte principal que son apelables, por lo que esta comisión hace suyos los motivos expresados y a efecto de establecer criterios de interpretación y técnica jurídica más adecuados se consideró retomar la intención ya que es el caso de que de la interpretación actual, la Ley vigente no es clara al referir "debiendo actualizarse dicha cantidad en forma anual, de acuerdo con el índice nacional de precios al consumidor que publique el Banco de México, el primero de enero de cada año y, a falta de ésta…", ya que de lo anterior pareciera que se tomará la indexación que se publique el primero de enero de cada año, lo que no es correcto toda vez que el Banco de México publica el INPC en el Diario Oficial de la Federación los días 10 y 25 de cada mes o, en su caso, el día hábil inmediato anterior, así mismo se cuenta con una publicación mensual que se divulga cada día 10 de mes, por lo anterior lo correcto será realizar la precisión de la siguiente manera "actualizarse en forma anual, de acuerdo con el factor de actualización que se obtenga de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes de noviembre del año que se calcula, entre el Índice Nacional de Precios al Consumidor de noviembre del año inmediato anterior que determine el Banco de México y, a falta de éste será aplicable el que lo sustituya…" con lo que la deficiencia observada se subsana adecuadamente, siendo lo anterior aplicable a otros artículos en la misma legislación.

Décima Primera. Que de acuerdo con la misma legislación la apelación es el recurso mediante el cual se solicita al juez superior que subsane los defectos, vicios y errores de una resolución recurrible y al respecto la iniciativa en estudio, propone una reforma del artículo 1344 mediante la cual se adecue y fortalezca el procedimiento de tramitación de la apelación preventiva, lo que enriquece la legislación de la materia de administración de justicia. Así mismo por lo que hace al artículo 1345, es evidente la importancia de seguir adecuando y fortaleciendo la figura de la apelación que se tramita de manera inmediata, por lo que precisar los supuestos aplicables a esta figura jurídica ya que eso atiende a la naturaleza de las resoluciones.

Décima Segunda. Que en el tenor de la importancia del recurso anteriormente mencionado y atendiendo a que en el mayor número de asuntos en los que se interpone el recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva no es necesario formar sección de ejecución, se considera adecuado reformar el artículo 1345 Bis 4, a fin de que la apelación interpuesta en contra de sentencia definitiva y así la sección correspondiente a su ejecución se integre sólo en los casos en que la apelación en contra de ella, proceda en el efecto devolutivo, permitiendo con ello dar más celeridad a los procesos judiciales en esta situación y una certidumbre jurídica a los casos de excepción.

Décima Tercera. Que en los casos de excepción, siempre la regulación debe ser clara, por lo que el artículo 1345 Bis 7, del Código de referencia, contempla el tratamiento que se dará como caso de excepción a la tramitación de la apelación preventiva cuando se trate de la parte que en la litis obtuvo lo pedido y aún cuando no sea necesario que apele en contra de la sentencia definitiva, ésta deberá expresar los agravios en contra de las resoluciones motivo del recurso de apelación preventiva de tramitación conjunta con la sentencia definitiva, así mismo es congruente con el texto anterior la derogación de la segunda parte del artículo ya que el término "de oficio" puede generar confusión y demeritar la celeridad del trámite de las apelaciones preventivas de tramitación conjunta con la definitiva.

Décima Cuarta. Que atendiendo a que las leyes deben ser armoniosas en cuanto a su contenido y al principio de "equidad procesal entre las partes", es necesario adecuar el plazo de contestación de la demanda señalado en el artículo 1399 respecto a lo dispuesto en el artículo 1396 del mismo Código, mismo que fue reformado el 17 de abril del año en curso, permitiendo con dicha reforma que los demandados estén en una situación equitativa por lo que hace a los tiempos para complementar sus probanzas y estructurar su defensa y argumentación de manera que los juicios sean sustanciados de manera más ágil y menos ríspida. Asimismo, en función de evitar duplicación innecesaria de las reglas de tramitación de las apelaciones, ya que de acuerdo con la propuesta legislativa se adecuan la mismas dentro de las reglas generales del recurso mencionado, se coincide con la reforma que se pretende del artículo 1407 Bis del mismo Código, con lo que se busca concretar y adecuar cada norma que regula la figura jurídica en comento.

Décima Quinta. Que los integrantes de la Comisión de Economía que dictaminan reconocen y concluyen que la iniciativa presentada en esta soberanía contiene propuestas que enriquecen, complementan y adecuan la legislación mexicana en materia de administración de justicia, agilizando y adecuando de manera eficiente la aplicación de la legislación procesal, lo que refleja juicios más justos y rápidos, dando seguridad y certeza jurídica a las personas y permitiendo que el patrimonio de las mismas tenga menos riesgo cuando se encuentren involucrados en un proceso judicial de esa materia.

Por lo anteriormente expuesto, la comisión dictaminadora hace suyos los motivos de la legisladora y a efecto de establecer criterios de interpretación y técnica jurídica correctos, se manifiesta por la necesidad de aprobar con modificaciones la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código de Comercio, presentada por la diputada Susana Monreal Ávila del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática durante la sesión de la Comisión Permanente celebrada el día 9 de julio de 2008 mediante el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código de Comercio

Artículo Único. Se reforman los artículos, 1054; 1154; 1165, último párrafo; 1253, fracción VI, segundo párrafo y la fracción VII; 1339; 1340; 1344; 1345 Bis 1, párrafo segundo; 1345 Bis 4, párrafo segundo; 1345 Bis 7, párrafo primero; 1399; 1407 Bis, primer párrafo; se adicionan las fracciones V, VI, VII, VIII, IX y X al artículo 1345 y se derogan, el segundo párrafo, del artículo 1345 Bis 7 y las fracciones I, II, III, IV y V del artículo 1407 Bis del Código de Comercio, para quedar como sigue:

Artículo 1054. En caso de no existir convenio de las partes sobre el procedimiento ante tribunales en los términos de los anteriores artículos, salvo que las leyes mercantiles establezcan un procedimiento especial o una supletoriedad expresa, los juicios mercantiles se regirán por las disposiciones de este libro y, en su defecto, se aplicará supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles y en caso de que no regule suficientemente la institución cuya supletoriedad se requiera, la ley de procedimientos local respectiva.

Artículo 1154. La acción que puede ejercitarse, conforme a las fracciones II y III del artículo 1151, procede contra cualquier persona que tenga en su poder las cosas que en ellas se mencionan. Mediante notificación personal se correrá traslado por el término de tres días a aquel contra quien se promueva, para que manifieste lo que a su derecho convenga, exponiendo en su caso las razones que tenga para oponerse a la exhibición o que le impidan realizarla. En dichos escritos deberán ofrecerse las pruebas, las que de admitirse se recibirán en la audiencia que debe celebrarse dentro del plazo de ocho días, y en donde se alegue y se resuelva sobre la exhibición solicitada. En caso de concederse la exhibición del bien mueble o de los documentos, el juez señalará día, hora y lugar para que se lleve a cabo ésta, con el apercibimiento que considere procedente. La resolución que niegue lo pedido será apelable en ambos efectos y la que lo conceda lo será en el devolutivo, de tramitación inmediata.

Artículo 1165. ...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

La resolución que niegue el auto de ejecución será apelable en ambos efectos y, en caso contrario, se admitirá en el efecto devolutivo de tramitación inmediata.

Artículo 1253. Las partes propondrán la prueba pericial dentro del término de ofrecimiento de pruebas en los siguientes términos:

I. a V. …

VI. ...

En los casos a que se refieren los párrafos anteriores, el juez sancionará a los peritos omisos con multa hasta de tres mil pesos. Dicho monto deberá actualizarse en forma anual, de acuerdo con el factor de actualización que se obtenga de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes de noviembre del año que se calcula entre el Índice Nacional de Precios al Consumidor de noviembre del año inmediato anterior que determine el Banco de México y, a falta de éste será aplicable el que lo sustituya.

VII. Las partes quedan obligadas a pagar los honorarios de los peritos que hayan nombrado, así como a presentarlos cuantas veces sea necesario al juzgado. También quedarán obligadas a presentar el dictamen pericial dentro del plazo señalado, y de no presentarse, se tendrá por no rendido el dictamen;

VIII. a IX. ...

Artículo 1339. Sólo son recurribles las resoluciones que se dicten durante el procedimiento y las sentencias que recaigan en negocios cuyo valor exceda de doscientos mil pesos por concepto de suerte principal, sin que sean de tomarse en consideración intereses y demás accesorios reclamados a la fecha de presentación de la demanda, debiendo actualizarse dicha cantidad en los términos previstos en el último párrafo de la fracción VI del artículo 1253.

Las sentencias que fueren recurribles, conforme al párrafo anterior, lo serán por la apelación que se admitirá en ambos efectos, salvo cuando la ley expresamente determine que lo sean sólo en el devolutivo.

Sólo serán apelables los autos, interlocutorias o resoluciones que decidan un incidente o cuando lo disponga este código, y la sentencia definitiva pueda ser susceptible de apelación, de acuerdo a lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo.

El recurso de apelación contra autos, interlocutorias o resoluciones, que se dicten en el trámite del procedimiento se admitirá en el efecto devolutivo de tramitación conjunta con la apelación de la sentencia definitiva, sin que sea necesario en tal escrito la expresión de agravios; interpuesta esta apelación, se reservará su trámite para que se realice en su caso conjuntamente con la tramitación de la apelación que se formule en contra de la sentencia definitiva por la misma parte apelante.

Para que proceda la apelación contra autos, interlocutorias o resoluciones en efecto devolutivo o en el suspensivo se requiere disposición especial de la ley.

La apelación debe interponerse ante el tribunal que haya pronunciado el auto, interlocutoria o resolución, a más tardar dentro de los nueve días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación si se tratare de sentencia definitiva, seis si fuere contra auto, interlocutoria o resolución, dictada en el procedimiento si se trata de apelaciones de tramitación inmediata y en el término de tres días si se trata de apelación de tramitación conjunta con la sentencia definitiva.

Los agravios que hayan de expresarse en contra del auto, interlocutoria o resolución, cuando se trate de apelaciones de tramitación inmediata o de sentencia definitiva, se expresarán al interponerse el recurso de apelación. Los agravios que en su caso se deban expresar en contra de resoluciones de tramitación conjunta con la sentencia definitiva se expresarán en la forma y términos previstos en el artículo 1344 de este Código.

Artículo 1340. La apelación no procede en juicios mercantiles cuando por su monto se ventilen en los juzgados de paz o de cuantía menor, o cuando el monto sea inferior a doscientos mil pesos por concepto de suerte principal, debiendo actualizarse en forma anual, de acuerdo con el factor de actualización que se obtenga de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes de noviembre del año que se calcula, entre el Índice Nacional de Precios al Consumidor de noviembre del año inmediato anterior que determine el Banco de México y, a falta de éste será aplicable el que lo sustituya.

El Consejo de la Judicatura Federal, los presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia, del Distrito Federal y de los Estados, tendrán la obligación de hacer saber a los juzgados y tribunales de su jurisdicción, el factor de actualización al que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 1344. En los casos no previstos en el artículo 1345, la parte que se sienta agraviada por una resolución judicial que sea apelable, dentro del tercer día siguiente de aquél en que surta efectos su notificación, deberá hacer saber por escrito su inconformidad apelando preventivamente ésta sin expresar agravios; de no presentarse el escrito de inconformidad a que se refiere este párrafo, se tendrá por precluido el derecho del afectado para hacerlo valer como agravio en la apelación que se interponga contra la sentencia definitiva.

Dentro del plazo de nueve días a que se refiere el artículo 1079, el apelante, ya sea vencedor o vencido, deberá hacer valer también en escrito por separado los agravios que considere le causaron las determinaciones que combatió en las apelaciones admitidas en efecto devolutivo de tramitación preventiva y cuyo trámite se reservó para hacerlo conjuntamente con la sentencia definitiva, para que el tribunal que conozca del recurso en contra de ésta última pueda considerar el resultado de lo ordenado en la resolución recaída en la apelación preventiva.

Si se trata del vencido o de aquella parte que no obtuvo todo lo que pidió, con independencia de los agravios que se expresen en la apelación de tramitación conjunta con la sentencia definitiva, deberá expresar en los agravios en contra de la sentencia que resolvió el Juicio de qué manera trascendería al fondo del asunto el resarcimiento de la violación a subsanar.

Tratándose de la parte que obtuvo todo lo que pidió, aún y cuando no sea necesario que apele en contra de la sentencia definitiva, deberá expresar los agravios en contra de las resoluciones que fueron motivo del recurso de apelación preventiva de tramitación conjunta con la sentencia definitiva, manifestando de qué manera trascendería al fondo del asunto el resarcimiento de la violación a subsanar, a efecto de que el tribunal de alzada proceda a estudiarlas.

En dichos supuestos se dará vista a la contraria para que en el término de seis días contesten los agravios.

El tribunal de alzada estudiará en primer término las violaciones procesales que se hubiesen hecho valer en los recursos de apelación preventiva y de encontrar violaciones procesales que sean trascendentes al fondo del Juicio y, sólo en aquellas que requieran ser reparadas por el juez natural, dejará insubsistente la sentencia definitiva, regresando los autos originales al juez de origen para que éste proceda a reponer el procedimiento y dicte nueva sentencia.

De no ser procedentes los agravios de las apelaciones de tramitación conjunta con la sentencia definitiva o no habiendo sido expresados, o resultando fundados no sea necesario que la violación procesal sea reparada por el juez de origen, el tribunal estudiará y resolverá la procedencia, o no, de los agravios expresados en contra de la definitiva, resolviendo el recurso con plenitud de jurisdicción.

Artículo 1345. ...

I. a IV. ...

V. Contra el auto que desecha el incidente de nulidad de actuaciones por defectos en el emplazamiento y contra la resolución que se dicte en el incidente;

VI. Contra las resoluciones que resuelvan excepciones procesales;

VII. Contra el auto que tenga por contestada la demanda o reconvención, así como el que haga la declaración de rebeldía en ambos casos;

VIII. Contra las resoluciones que suspendan el procedimiento;

IX. Contra las resoluciones o autos que siendo apelables se pronuncien en ejecución de sentencia;

X. La resolución que dicte el juez en el caso previsto en el artículo 1148 de este Código.

Artículo 1345 Bis 1. ...

Las apelaciones de tramitación inmediata que se interpongan contra auto o interlocutoria, deberán hacerse valer en el término de seis días y las que se interpongan contra sentencia definitiva dentro del plazo de nueve días, contados a partir del día siguiente a aquél en que surtan efectos las notificaciones de tales resoluciones.

Artículo 1345 Bis 4. ...

En el caso de que se trate de sentencia definitiva y la apelación proceda en el efecto devolutivo, se dejará en el juzgado copia certificada de ella y de las demás constancias que el juez estime necesarias para ejecutarla, remitiéndose desde luego los autos originales al tribunal correspondiente.

...

Artículo 1345 Bis 7. En el caso de que el apelante omitiera expresar agravios, al interponer el recurso de apelación de tramitación inmediata ante el juez sin necesidad de acusar rebeldía, declarará precluido su derecho y quedará firme la resolución. Si no se interpusiera apelación en contra de la sentencia definitiva, se entenderán consentidas las resoluciones y autos que hubieran sido apelados durante el procedimiento y que sean de tramitación conjunta con la sentencia definitiva, a excepción de lo previsto en el párrafo cuarto del artículo 1344 de este Código.

(Se deroga.)

Artículo 1399. Dentro de los ocho días siguientes al requerimiento de pago, al embargo, en su caso, y al emplazamiento, el demandado deberá contestar la demanda, refiriéndose concretamente a cada hecho, oponiendo únicamente las excepciones que permite la ley en el artículo 1403 de este Código, y tratándose de títulos de crédito las del artículo 8o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y en el mismo escrito ofrecerá pruebas, relacionándolas con los hechos y acompañando los documentos que exige la ley para las excepciones.

Artículo 1407 Bis. Para la tramitación de apelaciones, respecto del Juicio a que se refiere este capítulo, se estará a las reglas generales que prevé este Código.

I. (Se deroga.)

II. (Se deroga.)

III. (Se deroga.)

IV. (Se deroga.)

V. (Se deroga.)

Artículos Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El presente decreto no será aplicable a los asuntos cuya demanda haya sido admitida con anterioridad a la entrada en vigor de la reforma al Código de Comercio publicada en el Diario Oficial de la Federación el 17 de abril de 2008.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 24 días del mes de septiembre de 2008.

La Comisión de Economía

Diputados: Adriana Rodríguez Vizcarra Velázquez (rúbrica), presidenta; Carlos Armando Reyes López (rúbrica), Jorge Alejandro Salum del Palacio(rúbrica), Fausto Fluvio Mendoza Maldonado (rúbrica), Arnulfo Elías Cordero Alfonzo (rúbrica), Enrique Serrano Escobar (rúbrica), Jorge Godoy Cárdenas (rúbrica), secretarios; Jericó Abramo Masso, Narciso Alberto Amador Leal (rúbrica), Antonio Berber Martínez (rúbrica), Carlos Alberto García González (rúbrica), Miguel Ángel González Salum, Jesús Sesma Suárez (rúbrica), Luis Xavier Maawad Robert (rúbrica), Martín Malagón Ríos (rúbrica), Octavio Martínez Vargas (rúbrica), Susana Monreal Ávila (rúbrica), José Amado Orihuela Trejo (rúbrica), Marco Heriberto Orozco Ruiz Velazco (rúbrica), Mauricio Ortiz Proal (rúbrica), Eduardo Ortiz Hernández (rúbrica), Miguel Ángel Peña Sánchez, Raúl Ríos Gamboa, Ricardo Rodríguez Jiménez (rúbrica), Salvador Ruiz Sánchez (rúbrica), Ernesto Ruiz Velasco de Lira (rúbrica), Alejandro Sánchez Camacho (rúbrica), Víctor Gabriel Varela López, Joaquín Humberto Vela González, Javier Martín Zambrano Elizondo (rúbrica).
 
 


DE LA COMISIÓN DE JUSTICIA, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL ARTÍCULO 1661 DEL CÓDIGO CIVIL FEDERAL, EN MATERIA DE SUCESIÓN TESTAMENTARIA Y LEGÍTIMA

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Justicia fue turnada la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 1661 del Código Civil Federal, en materia de sucesión testamentaria y legítima.

La Comisión de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70, 71, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39 y 45, numeral 6, incisos f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el presente dictamen, con base en los siguientes

Antecedentes

I. Con fecha 14 de marzo de 2006, la diputada Martha Laguette Lardizábal, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó la iniciativa que se cita en el proemio del presente dictamen.

II. En la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva turnó a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos la iniciativa señalada.

Contenido

La iniciativa propone reformar el artículo 1661 del Código Civil Federal, a efecto de adecuar el numeral al sentido fundamental de la hipótesis normativa que en él se contiene, la cual se refiere al supuesto de que el heredero pretenda repudiar alguna herencia.

En efecto, la redacción del numeral introduce una condición que distorsiona el sentido fundamental del supuesto que pretende normar:

Artículo 1661. La repudiación debe ser expresa y hacerse por escrito ante el juez, o por medio de instrumento público otorgado ante notario, cuando el heredero no se encuentre en el lugar del juicio. La parte final de este artículo introduce una condición que desacredita el principal supuesto para que se actualice la consecuencia jurídica, el cual se refiere justamente a la pretensión de repudiar una herencia. Tiene razón la proponente cuando señala que, como se desprende del citado numeral, si bien se otorgan facilidades al heredero que pretende repudiar alguna herencia, éste debe encontrarse necesariamente en un lugar distinto de donde se lleva a cabo el juicio, dejando fuera de esta posibilidad a quienes sí se encuentran en dicho lugar, pero que por alguna razón no pueden comparecer personalmente a efectuar la citada ratificación ante el propio juez.

En efecto, conforme al principio general que establece que a la misma razón asiste el mismo derecho, esta comisión considera que debe abrirse la posibilidad de que de tal beneficio puedan gozar todas las personas que pretendan repudiar alguna herencia y no puedan comparecer personalmente a efectuar la citada ratificación ante el propio juez, con independencia de que se encuentren dentro o fuera del lugar donde se halla el tribunal que conoce del asunto.

La legisladora proponente aduce razones suficientemente atendibles, a juicio de esta comisión, para emitir el presente dictamen, en sentido positivo, para reformar el artículo 1661 del Código Civil Federal en el sentido que ésta plantea.

Consideraciones

Primera. En virtud del decreto, publicado el 5 de diciembre de 2006 en el Diario Oficial de la Federación, por el que se reforman y adicionan los artículos 39 y 43 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión de Justicia y Derechos Humanos se dividió en dos: la de Justicia, y la de Derechos Humanos; y quedó a cargo de la Comisión de Justicia la emisión del dictamen de la iniciativa que nos ocupa.

Segunda. El derecho sucesorio y, con él, la figura de "testamento" involucran no sólo el concurso de la voluntad del testador para decidir respecto del destino que debe darse a su patrimonio sino la del heredero para aceptarla o repudiarla.

Tercera. De la misma manera en que la ley establece los supuestos jurídicos que deben observarse para que el autor de la herencia establezca su voluntad, lo hace también respecto de las formalidades que debe observar el heredero para aceptar o repudiar la herencia.

Cuarta. En palabras de la autora de la iniciativa, la reforma propuesta del artículo 1661 del Código Civil Federal conllevará un beneficio para las personas que decidieron repudiar una herencia y se encuentran en el lugar donde se desahoga el juicio, mas no pueden acudir personalmente a ratificar su decisión en los términos previstos en el numeral en comento.

Quinta. Es verdad de que en la actualidad el Código Civil Federal, particularmente la materia del derecho de las personas y de la familia, tiene aplicación territorial muy limitada, desde que los territorios federales preexistentes se transformaron en estados libres y soberanos y que el Distrito Federal ha fortalecido sus atribuciones, entre ellas la de legislar en materia civil. De esa manera, las poblaciones y los espacios territoriales de aplicación de la legislación civil federal han quedado reducidos al territorio insular, en los términos previstos en el artículo 48 constitucional, a los buques o a las embarcaciones nacionales y a las representaciones diplomáticas del país en el extranjero.

Mención especial merecen las disposiciones del Código Civil Federal que establecen la intervención de los cónsules en funciones de notarios o receptores de testamentos de los nacionales en el extranjero (artículos 1584 y 1586, 1594, 1595, 1597 y 1598). En congruencia con lo anterior, el artículo 44 de la Ley del Servicio Exterior Mexicano establece que corresponde a los jefes de las oficinas consulares ejercer, cuando corresponda, funciones de juez de registro civil y las notariales en los actos y contratos celebrados en el extranjero que deban ser ejecutados en territorio mexicano. El mismo numeral señala que la fe pública de los cónsules será equivalente en toda la república a la que tienen los actos de los notarios en el Distrito Federal.

Aunado a lo anterior, el artículo 85 del Reglamento de la Ley del Servicio Exterior Mexicano prevé que, "en el ejercicio de funciones notariales, las oficinas consulares podrán dar fe, autenticar y protocolizar contratos de mandato y poderes, testamentos públicos abiertos, actos de repudiación de herencias y autorizaciones que otorguen las personas que ejerzan la patria potestad o la tutela sobre menores o incapaces, siempre y cuando dichos actos jurídicos se celebren dentro de su circunscripción y estén destinados a surtir efectos en México".

Por lo expuesto y fundado, la Comisión de Justicia somete a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto que reforma el artículo 1661 del Código Civil Federal, en materia de sucesión testamentaria y legítima

Artículo Único. Se reforma el artículo 1661 del Código Civil Federal, para quedar como sigue:

Artículo 1661. La repudiación debe ser expresa y hacerse por escrito ante el juez, o por medio de instrumento público otorgado ante notario.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de septiembre de 2008.

La Comisión de Justicia

Diputados: César Camacho Quiroz (rúbrica), presidente; Felipe Borrego Estrada (rúbrica), Violeta del Pilar Lagunes Viveros (rúbrica), Carlos Alberto Navarro Sugich (rúbrica), Miguel Ángel Arellano Pulido, Jorge Mario Lescieur Talavera (rúbrica), Fernando Quetzalcóatl Moctezuma Pereda (rúbrica), Faustino Javier Estrada González, secretarios; Mónica Arriola (rúbrica), Alliet Mariana Bautista Bravo, Luis Enrique Benítez Ojeda (rúbrica), Liliana Carbajal Méndez (rúbrica), Rogelio Carbajal Tejada, Raúl Cervantes Andrade, Jesús de León Tello, José Manuel del Río Virgen (rúbrica), Antonio de Jesús Díaz Athié (rúbrica), Rutilio Cruz Escandón Cadenas (rúbrica), Arturo Flores Grande, Silvano Garay Ulloa (rúbrica), María del Pilar Ortega Martínez (rúbrica), Omeheira López Reyna, Andrés Lozano Lozano (rúbrica), Victorio Rubén Montalvo Rojas (rúbrica), Silvia Oliva Fragoso, Mario Eduardo Moreno Álvarez, Luis Gustavo Parra Noriega (rúbrica), Alfredo Adolfo Ríos Camarena (rúbrica), Yadhira Yvette Tamayo Herrera (rúbrica).
 
 


DE LA COMISIÓN DE JUSTICIA, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 5o. DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Justicia de la LX Legislatura fue turnada, para estudio, análisis y dictamen correspondiente, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 5o., último párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

La Comisión de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70, 71, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39 y 45, numeral 6, incisos f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el presente dictamen, con base en los siguientes

Antecedentes

Primero. En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión el 26 de julio de 2006, el diputado Jesús Martínez Álvarez, en nombre del diputado Jesús González Schmal, ambos del Grupo Parlamentario de Convergencia, presentó la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 5o., último párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

Segundo. La Mesa Directiva, en la misma fecha, mediante el oficio número CP2R3A-1307, acordó que se turnara a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos.

Tercero. En virtud del decreto, publicado el 5 de diciembre de 2006 en el Diario Oficial de la Federación, por el que se reforman y adicionan los artículos 39 y 43 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión de Justicia y Derechos Humanos se dividió en dos: la de Justicia, y la de Derechos Humanos; y quedó a cargo de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, y de Justicia la emisión del dictamen de la iniciativa a que se ha hecho referencia.

Contenido de la iniciativa

Expone el autor que los juicios promovidos ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa se han incrementado en forma considerable, lo que ha generado un importante rezago en distintas actuaciones, como las diligencias de notificación de los acuerdos y las resoluciones emitidas en los expedientes radicados en cada una de las salas del referido tribunal.

Lo anterior ha ocurrido, según el autor, ya que el último párrafo del artículo 5o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo sólo permite la autorización para oír y recibir notificaciones a los licenciados en derecho, lo que implica una restricción en el campo de acciones de los estudiantes o pasantes de la carrera de derecho. Esto conlleva, por una parte, a la imposibilidad de éstos de conocer más a fondo la materia contencioso-administrativa, lo que impide un mejor fogueo como próximos licenciados en derecho; y, por otra parte, entorpece el seguimiento de los asuntos ya que, como es conocido, y por citar un ejemplo, en los juicios del orden federal, así como en los de amparo de que tienen conocimiento los juzgados de distrito, esa limitación no existe, lo que permite dar un seguimiento más de cerca de los expedientes radicados ante éstos, así como facilitar las diligencias de notificación, ya que por ser los estudiantes o pasantes de la carrera quienes en la práctica están al pendiente del seguimiento de los procedimientos, pueden darse por notificados en el propio juzgado, lo que a su vez descarga a los referidos juzgados de ese trámite.

Para concluir, el autor señala que, en razón de lo expuesto y en atención de que uno de los principales problemas que enfrenta en la actualidad el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa es la ausencia de secretarios actuarios suficientes para mantener al día las diligencias de notificación, entre otros, lo que se complica ante la limitación contenida en el referido artículo 5o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se considera necesario formular la presente iniciativa, a fin de que no sólo los licenciados en derecho tengan acceso a los expedientes radicados en el referido tribunal; ello, a fin de poder impulsar con mayor facilidad los asuntos de su conocimiento, así como acudir los autorizados por los promoventes a darse por notificados de los acuerdos y de las resoluciones dictados en éstos, acudiendo al mismo tribunal, y permitiendo así reducir las excesivas cargas de trabajo que hay en la actualidad, combatiendo con ello el rezago existente al respecto.

Establecidos los antecedentes y el contenido de la iniciativa, los miembros de la Comisión de Justicia exponemos las siguientes

Consideraciones

Primera. Después de haber analizado los argumentos vertidos en la iniciativa que nos ocupa, esta comisión coincide de manera plena con lo expresado por el legislador, toda vez que, efectivamente, en la actualidad el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa tiene un importante rezago en el trámite y la sustanciación de los juicios promovidos ante dicho tribunal, ya que éstos se han incrementando en forma considerable.

Lo anterior se advierte del informe de actividades de 2006 rendido por el magistrado presidente de dicho tribunal, en el que señaló expresamente lo siguiente:

II. Indicadores generales del tribunal

A continuación me referiré al estado que guarda el tribunal en relación con los juicios promovidos ante las diferentes salas regionales que lo integran, para lo que se tomaron como base cifras reales de enero a octubre, proyectadas por todo el año. Cabe precisar que la cifra relativa al inventario actual se forma de los ingresos correspondientes a 2006, más el inventario inicial.

El 2006 inició con un inventario de 155 463 asuntos y en el transcurso del año ingresaron 232 555, lo que da un total de 388 018; esto representa un incremento de 8.5 por ciento respecto de 2005. El 53.26 por ciento son demandas nuevas, 14.92 por ciento son expedientes dados de alta y 31.82 por ciento son otros trámites que no generan alta de expedientes (ver gráfica 1).

Se concluyeron 222 803 asuntos, lo que representa un incremento en productividad de 4.7 por ciento en comparación con el año pasado. De tales asuntos, 41 por ciento son sentencias emitidas, 28 por ciento son expedientes dados de baja y 31 por ciento corresponden a otros trámites que no generan baja de expedientes (ver gráfica 2).

En las demandas ingresadas durante 2006, sin tomar en cuenta el inventario inicial, figuraron como principales autoridades demandadas el Servicio de Administración Tributaria, con 37.4 por ciento; el Instituto Mexicano del Seguro Social, con 24.8 por ciento; el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, con 7.6 por ciento; la Procuraduría Federal del Consumidor, con 3.5 por ciento; y el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, con 3.3 por ciento (ver gráfica 3).

III. Asuntos jurisdiccionales

1. Sala Superior

En seguida haré referencia a las actividades que realizó la Sala Superior actuando en pleno, por ser éste el órgano de mayor jerarquía en nuestro tribunal, y posteriormente a las actividades de las secciones.

1.1. Pleno de la Sala Superior

En las 89 sesiones que llevó a cabo el pleno se sometieron a su consideración un total de 665 asuntos, de los cuales se resolvieron 525 expedientes, habiéndose interpuesto en 75 de ellos juicios de amparo o recursos de revisión fiscal, lo que representa 14.3 por ciento de las sentencias dictadas.

Asimismo, de las 259 ejecutorias de amparos y revisiones que se resolvieron por el Poder Judicial de la Federación en el periodo de que se informa, sólo 70 fueron para cumplimentar, 45 de amparo y 25 de revisión, en tanto que 138 ejecutorias negaron el amparo, 27 confirmaron las sentencias de este tribunal y 24 sobreseyeron o desecharon los referidos medios de defensa.

De los asuntos radicados en la Sala Superior para conocimiento del pleno, fueron 42 juicios para interpretar por primera vez una ley, 279 incidentes de incompetencia, 95 excitativas de justicia, 11 contradicciones de sentencias, 16 excusas, 9 contravenciones de jurisprudencia, 9 quejas y 2 incidentes de nulidad de notificaciones.

Por cuanto hace a los 41 asuntos que por sus características especiales fueron atraídos para conocimiento del pleno en el periodo, corresponden, entre otras, a las materias de Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, Ley del Servicio Exterior Mexicano, Ley de la Propiedad Industrial, Ley Federal de Derechos y normas oficiales mexicanas.

1.2. Primera Sección de la Sala Superior

La Primera Sección de la Sala Superior llevó a cabo 31 sesiones, en las que se sometieron a su consideración 225 asuntos, en los cuales se incluye la resolución de 192 expedientes, habiéndose interpuesto en 89 de ellos juicios de amparo o recursos de revisión fiscal.

En tanto, de los amparos y las revisiones resueltos en el periodo por el Poder Judicial federal, requirieron cumplimiento 21 ejecutorias de amparo y 8 de revisión, 14 ejecutorias denegaron el amparo, 17 confirmaron las sentencias de este tribunal y 17 sobreseyeron o desecharon las instancias superiores.

Se radicaron para conocimiento de la sección 12 juicios de comercio exterior, 5 sobre convenios para evitar la doble tributación, 91 sobre tratados comerciales y 37 de los atraídos por razón de cuantía.

1.3. Segunda Sección de la Sala Superior

La Segunda Sección de la Sala Superior llevó a cabo 33 sesiones, en las que se examinaron 237 asuntos, en los cuales se incluye la resolución de 158 expedientes, habiéndose interpuesto en 25 de ellos juicios de amparo o recursos de revisión fiscal.

En tanto, de los amparos y las revisiones resueltos en el periodo por los tribunales colegiados de circuito, requirieron cumplimiento 16 ejecutorias de amparo, 4 de revisión y 5 sobreseyeron o desecharon los citados medios de defensa.

Se radicaron para conocimiento de la sección 14 juicios de comercio exterior, 4 sobre convenios para evitar la doble tributación, 90 sobre tratados comerciales y 36 de los atraídos por razón de cuantía.

1.12. Actuaría de Sala Superior

En la Actuaría de Sala Superior se clasificaron para ser llevadas a cabo 14 939 notificaciones, de las que 1 883 se realizaron en forma personal, 2 559 por correo certificado con acuse de recibo, 8 164 por oficio, 2 330 por lista y 3 por correo electrónico, correspondiendo del total de las notificaciones 53.97 por ciento a los asuntos competencia del pleno y el restante 46.03 por ciento a las secciones de la Sala Superior.

2. Salas regionales, metropolitanas y foráneas

2.1. Indicadores generales

El estado que guarda este órgano jurisdiccional en relación con los juicios que se promueven ante sus salas regionales, con base en cifras reales de enero a octubre del presente año y proyectadas por todo el año, es el siguiente:

En 2006 se ingresaron 232 555 asuntos, entre demandas, expedientes dados de alta y otros trámites que no generan alta de expedientes, lo que representa un decremento de 3.6 por ciento en comparación con 2005. De tales asuntos, 31 por ciento pertenece a las salas regionales metropolitanas y 69 por ciento a las regionales foráneas (ver gráfica 8).

Cabe señalar que, de acuerdo con las demandas que ingresan en las salas regionales, el promedio anual de asuntos por cada una es de 3 021. Sin embargo, existen salas que rebasan dicho promedio, como la del Noroeste I, que superó 10 000 demandas en el año; asimismo, la del Norte Centro I, las Hidalgo-México, las del Noreste, las metropolitanas y la del Centro II, que se aproximan a las 4 000 demandas (ver gráfica 9).

Se concluyeron 211 614 asuntos, entre sentencias emitidas, expedientes dados de baja y otros trámites que finalizan pero no generan baja de expedientes; esto es, hubo un incremento general de 4.7 por ciento en comparación con el año pasado. De los mencionados asuntos concluidos, 27 por ciento corresponde a las salas regionales metropolitanas y el restante 73 por ciento a las salas regionales foráneas (ver gráfica 10).

Los datos anteriores arrojan una productividad de las salas regionales metropolitanas de 79.1 por ciento y de las salas regionales foráneas de 96.3 por ciento, lo que representa un incremento respecto del año anterior de 0.7 y de 10.1 por ciento, respectivamente (ver gráfica 11).

De las sentencias emitidas por las salas regionales se impugnaron, vía amparo o revisión fiscal, 42 por ciento en las metropolitanas y 31 por ciento en las foráneas. Al resolverse los citados medios de defensa, en 14 por ciento de los casos se revocaron las sentencias de las salas regionales metropolitanas, y en relación con las foráneas 9 por ciento.

2.2. Actuaría de las Salas Regionales

2.2.1. Notificaciones personales

Las salas regionales metropolitanas, a través de su Coordinación de Actuaría Común, realizaron un total de 125 079 notificaciones personales en el periodo de que se informa. Por su parte, las salas regionales foráneas llevaron a cabo 292 900 diligencias de esta naturaleza (ver gráfica 12).

2.2.2. Notificaciones dirigidas a las autoridades

Por otra parte, las salas regionales metropolitanas, también a través de su Coordinación de Actuaría Común, realizaron 244 972 notificaciones por oficio dirigidas a las autoridades jurisdiccionales y administrativas. Debido a la continuidad de un programa de apoyo instaurado desde finales de 2003, la citada coordinación efectuó 38 028 notificaciones por oficio, en apoyo de salas foráneas, mientras que éstas, además, realizaron 642 218 diligencias del mismo tipo.

2.2.3. Notificaciones por correo

A través del Servicio Postal Mexicano, las salas regionales metropolitanas y las foráneas llevaron a cabo 41 196 y 302 013 notificaciones por correo certificado con acuse de recibo, respectivamente.

2.2.4. Notificaciones por medios electrónicos

A raíz de que a partir de 2001 se legisló sobre el uso de los medios electrónicos para llevar a cabo las notificaciones personales, con el fin de agilitar la instrucción en los juicios, y de que la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo incluye la figura de "aviso electrónico"; durante 2006 la Coordinación de Actuaría Común de Salas Regionales Metropolitanas llevó a cabo 71 notificaciones por tales medios, de las cuales 36 fueron avisos electrónicos, 33 correos electrónicos y 2 notificaciones por transmisión facsimilar, recabándose el acuse de recibo correspondiente en todos los casos.

De lo anterior se advierte que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa tiene una actividad inmensa y dinámica, ya que los juicios que se promueven ante él se han incrementado copiosamente. Por ello, las funciones que desarrollan las autoridades de ese tribunal igualmente se han incrementado, en específico las relativas a las notificaciones que se realizan a las partes procesales, como el propio tribunal reconoce. Por ejemplo, únicamente las salas regionales metropolitanas con sede en la Ciudad de México realizaron un total de 125 079 notificaciones personales en el periodo de que se informa y, por su parte, las salas regionales foráneas llevaron a cabo 292 900 diligencias de esa naturaleza.

Lo que no se advierte del citado informe son las notificaciones personales pendientes de realizar, pero con los datos estadísticos que señala el citado informe de los asuntos que llegaron a su jurisdicción en 2006 y con los que ya se encontraban de 2005, se advierte un total de 388 018 asuntos; lo que representó para dicho tribunal un incremento en su actividad de 8.5 por ciento respecto a 2005. De la cifra señalada, 53.26 por ciento corresponde a demandas nuevas, es decir, nuevos juicios, que en su caso debieron sustanciarse en términos de ley.

Segunda. Ahora bien, si se toma en cuenta lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que señala cuáles actos procesales deben notificarse personalmente a los particulares, las cifras referidas en la consideración anterior aumentan exuberantemente, ya que dicho dispositivo dispone lo siguiente: Artículo 67. Las notificaciones que deban hacerse a los particulares se harán en los locales de las salas si las personas a quienes deba notificarse se presentan dentro de las veinticuatro horas siguientes a aquella en que se haya dictado la resolución. Cuando el particular no se presente, se harán por lista autorizada, que se fijará en sitio visible de dichos locales. A fin de facilitar su consulta, la lista mencionada podrá ser incluida en la página electrónica del tribunal.

Tratándose del auto que corra traslado de la demanda o del que mande citar a testigos que no deban ser presentados por la parte oferente, la notificación a los particulares o a quien los represente se hará personalmente o por correo certificado con acuse de recibo en el domicilio que se haya hecho del conocimiento de la sala regional de que se trate, siempre que dicho domicilio se encuentre en territorio nacional.

Una vez que los particulares partes en el juicio se apersonen en éste, deberán señalar domicilio conforme lo establece la fracción I del artículo 14 de esta ley, en el que se le harán saber, personalmente o por correo certificado con acuse de recibo, las siguientes resoluciones:

I. La que tenga por admitida la contestación y, en su caso, de la ampliación de la demanda, así como la contestación a la ampliación citada.

II. El requerimiento a la parte que debe cumplirlo.

III. El auto de la sala regional que dé a conocer a las partes que el juicio será resuelto por la Sala Superior.

IV. El auto que decrete o deniegue la suspensión provisional y la sentencia que resuelva la definitiva.

V. Las resoluciones que puedan ser recurridas.

VI. La resolución de sobreseimiento.

VII. La sentencia definitiva; y

VIII. En todos los casos en que el magistrado instructor o la sala así lo ordenen.

Como se aprecia, son muchas las resoluciones que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa debe notificar personalmente, los cuales son de suma importancia para el particular que acude a pedir justicia, como las siguientes resoluciones: la que tenga por admitida la contestación y, en su caso, de la ampliación de la demanda, así como la contestación a la ampliación citada; el requerimiento a la parte que debe cumplirlo; el auto de la sala regional que dé a conocer a las partes que el juicio será resuelto por la Sala Superior; el auto que decrete o deniegue la suspensión provisional y la sentencia que resuelva la definitiva; las resoluciones que puedan ser recurridas, entre las que destacan la sentencia definitiva; y en todos los casos en que el magistrado instructor o la sala así lo ordenen.

En ese sentido, resulta viable la propuesta de reforma en estudio, toda vez que los litigantes, estudiantes en derecho o cualquier persona con capacidad jurídica podrán, cuando sean autorizados por el particular o su representante, oír y recibir las notificaciones personales en nombre del promovente e incluso imponerse de los autos del expediente, lo que auxiliaría en gran medida el desarrollo de los procedimientos sustanciados ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa para que sean más rápidos y expeditos, cuestión que conviene y beneficia a todos los involucrados en dichos juicios, ya que al permitir que se realicen estas notificaciones a los que no son profesionales en derecho, pero tienen capacidad jurídica, los promoventes o actores tienen posibilidad de que su juicio esté mejor atendido. Igualmente, beneficia al tribunal, ya que con la propuesta en estudio se desahogaría la carga de trabajo de las actuarías de las salas y, con ello, se agilizaría el procedimiento contencioso-administrativo.

Tercera. No debe pasar inadvertido que otras legislaciones federales, como la Ley de Amparo, el Código Fiscal de la Federación y la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, permiten que las notificaciones personales se realicen a cualquier persona con capacidad jurídica que designe el interesado. Por ello, y a fin de unificar criterios en las leyes federales y crear certeza jurídica en el gobernado para no vulnerar la garantía de legalidad en su favor, esta dictaminadora considera procedente la iniciativa en estudio, toda vez que encuentra sustento jurídico en las consideraciones referidas en líneas que anteceden. Por lo expuesto, la Comisión de Justicia somete a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 5o., último párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo

Único. Se reforma el último párrafo del artículo 5o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, para quedar como sigue:

Artículo 5o. …

Los particulares o sus representantes podrán autorizar por escrito a licenciado en derecho que en su nombre reciba notificaciones. La persona así autorizada podrá hacer promociones de trámite, rendir pruebas, presentar alegatos e interponer recursos. Las autoridades podrán nombrar delegados para los mismos fines. Con independencia de lo anterior, las partes podrán autorizar a cualquier persona con capacidad legal para oír notificaciones e imponerse de los autos, quien no gozará de las demás facultades a que se refiere este párrafo.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de septiembre de 2008.

La Comisión de Justicia

Diputados: César Camacho Quiroz (rúbrica), presidente; Felipe Borrego Estrada, Violeta del Pilar Lagunes Viveros (rúbrica), Carlos Alberto Navarro Sugich, Miguel Ángel Arellano Pulido, Jorge Mario Lescieur Talavera (rúbrica), Fernando Quetzalcóatl Moctezuma Pereda (rúbrica), Faustino Javier Estrada González, secretarios; Mónica Arriola (rúbrica), Alliet Mariana Bautista Bravo, Luis Enrique Benítez Ojeda (rúbrica), Liliana Carbajal Méndez, Rogelio Carbajal Tejada, Raúl Cervantes Andrade, Jesús de León Tello, José Manuel del Río Virgen, Antonio de Jesús Díaz Athié (rúbrica), Rutilio Cruz Escandón Cadenas (rúbrica), Arturo Flores Grande, Silvano Garay Ulloa (rúbrica), María del Pilar Ortega Martínez (rúbrica), Omeheira López Reyna, Andrés Lozano Lozano (rúbrica), Victorio Rubén Montalvo Rojas (rúbrica), Silvia Oliva Fragoso (rúbrica), Mario Eduardo Moreno Álvarez, Luis Gustavo Parra Noriega (rúbrica), Alfredo Adolfo Ríos Camarena (rúbrica), Yadhira Yvette Tamayo Herrera (rúbrica).
 
 


DE LA COMISIÓN DE JUSTICIA, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL ARTÍCULO 13, FRACCIÓN I, INCISO A), DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Justicia y Derechos Humanos de la LIX Legislatura, le fue turnada para su estudio, análisis y dictamen correspondiente, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 13, fracción I, inciso a), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

La Comisión de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70, 71, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, 45 numeral 6 incisos f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60 y 88, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el presente dictamen, basándose en los siguientes

Antecedentes

Primero. En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión en fecha 26 de julio de 2006, el diputado Jesús González Schmal, del Grupo Parlamentario de Convergencia, presentó la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 13, fracción I, inciso a), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

Segundo. La Mesa Directiva, en esa fecha, mediante oficio número CP2R3A-1319, acordó se turnara a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos.

Tercero. En virtud del decreto publicado el 5 de diciembre de 2006 en el Diario Oficial de la Federación, por el que se reforman y adicionan los artículos 39 y 43 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se dividió a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos en dos: Comisión de Justicia, y Comisión de Derechos Humanos, quedando a cargo de la Comisión de Justicia, la emisión del dictamen de la iniciativa a la que se ha hecho referencia.

Contenido de la iniciativa

Expone el autor que los juicios promovidos ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se rigen por las disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, señalando que para la procedencia de un juicio ante el citado tribunal, es necesario entre otras cosas, respetar los plazos establecidos en el artículo 13, fracción I, inciso a) de la referida ley, el cual indica que "la demanda se presentará por escrito directamente ante la sala regional competente, dentro de los plazos que a continuación se indican: I. De cuarenta y cinco días siguientes a aquél en el que se dé alguno de los supuestos siguientes: a) Que haya surtido efectos la notificación de la resolución impugnada".

Aclara el autor que del dispositivo legal en cita se advierte que la demanda de nulidad debe interponerse dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada, por lo que, a efecto de determinar lo anterior, es decir, en qué momento surte efectos la notificación, es preciso establecer la legislación que debe aplicarse en materia de las notificaciones efectuadas en los procedimientos administrativos, para la interposición de la demanda ante el citado tribunal, en atención a que en términos de lo dispuesto por el artículo 70 del ordenamiento legal en cita, las notificaciones surten sus efectos al día hábil siguiente a aquel en que fueren hechas, no obstante, tal situación se presta a ambigüedad, en razón de que puede considerarse también que la notificación de la resolución impugnada, surte efectos conforme a las disposiciones aplicables a ésta, dejando ante tal situación, en un estado de indefensión al gobernado, ante la falta de certeza del dispositivo aplicable, ya que la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo omite especificar, a diferencia de la Ley de Amparo en el artículo 21, o bien, la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, en el artículo 43.

Concluye el autor que, con base en lo antes señalado, se considera necesario para que no se violenten las garantías de defensa y seguridad jurídica de los gobernados, afectados por resoluciones administrativas, reformar el citado artículo 13, fracción I, inciso a), de la referida Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, a efecto de especificar en qué momento surten sus efectos la resoluciones en cita, y evitar con ello dejar sin posibilidad de defensa al gobernado, en atención a que las notificaciones surten efectos en diferente momento, dependiendo del ordenamiento legal aplicable a cada caso en concreto.

Establecidos los antecedentes y el contenido de la iniciativa, los miembros de la Comisión de Justicia exponemos las siguientes

Consideraciones

Única. Después de haber analizado los argumentos vertidos en la iniciativa que nos ocupa, esta comisión coincide plenamente con lo expresado por el legislador, toda vez que efectivamente, la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo no es clara en cuanto al cómputo del término para la promoción de la demanda de nulidad, ya que el inciso a), fracción I, artículo 13, no precisa conforme a qué ley se debe tomar en cuanta cuando surten sus efectos las notificaciones, dispositivo que señala lo siguiente:

Artículo 13. La demanda se presentará por escrito directamente ante la sala regional competente, dentro de los plazos que a continuación se indican:

I. De cuarenta y cinco días siguientes a aquél en el que se dé alguno de los supuestos siguientes:

a) Que haya surtido efectos la notificación de la resolución impugnada, inclusive cuando se controvierta simultáneamente como primer acto de aplicación una regla administrativa de carácter general.

Como se advierte, el citado inciso a), fracción I, artículo 13 de dicha ley, no hace referencia alguna respecto de cuál es la regla a seguir, para que el demandante tome en cuenta en qué tiempo surte efectos la notificación de la resolución que impugna, es decir, si se deben tomar en cuenta las reglas de las notificaciones que establece la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, o bien, las reglas de la ley conforme a la cual se dictó la resolución impugnada.

Esta dictaminadora estima que, las reglas contenidas en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, no pueden aplicarse a la dispuesto por el citado inciso a), fracción I, artículo 13 de dicha ley, ya que las características, reglas y disposiciones que en materia de notificaciones establece la misma, se refieren y son aplicables a los actos procesales realizados dentro del juicio contencioso administrativo, ello atendiendo al momento del surgimiento del plazo o término para actuar en ese juicio, denominados términos jurisdiccionales, a diferencia del término que se establece en el citado inciso a), fracción I, artículo 13, ya que el plazo que dicho precepto refiere, es de los llamados o conocidos como términos prejurisdiccionales, es decir el acto procesal que se instituye consistente en la presentación de la demanda, es realizado antes de que inicie el juicio.

Por lo que es procedente la reforma propuesta en el sentido que refiere, ya que la regla que se debe seguir, respecto de cuándo surte efectos la notificación de la resolución impugnada, es la que establezca la ley conforme la cual se dictó dicha resolución, ya que es lógico dilucidar que ese acto administrativo se fundamentó en su correspondiente legislación aplicable.

Lo anterior tiene relevancia, ya que el juicio que se regula en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, es procedente contra actos administrativos de distinta índole, como por ejemplo, los actos puramente administrativos, o los actos administrativos fiscales, que son regulados por distintas legislaciones y con diferentes reglas.

Continuando con el mismo ejemplo, los actos puramente administrativos y que son regulados por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, establece en su artículo 38 que las notificaciones personales surtirán sus efectos el día en que hubieren sido realizadas, a diferencia de los actos administrativos fiscales regulados por el Código Fiscal de la Federación, legislación que establece en el artículo 135 que las notificaciones surtirán sus efectos al día hábil siguiente en que fueron hechas.

Para mejor proveer se trascriben los dispositivos referidos:

Artículo 38. Las notificaciones personales surtirán sus efectos el día en que hubieren sido realizadas. Los plazos empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que haya surtido efectos la notificación.

Se tendrá como fecha de notificación por correo certificado la que conste en el acuse de recibo.

En las notificaciones por edictos se tendrá como fecha de notificación la de la última publicación en el Diario Oficial de la Federación y en uno de los periódicos diarios de mayor circulación en el territorio nacional.

Artículo 135. Las notificaciones surtirán sus efectos al día hábil siguiente en que fueron hechas y al practicarlas deberá proporcionarse al interesado copia del acto administrativo que se notifique. Cuando la notificación la hagan directamente las autoridades fiscales o por terceros habilitados, deberá señalarse la fecha en que ésta se efectúe, recabando el nombre y la firma de la persona con quien se entienda la diligencia. Si ésta se niega a una u otra cosa, se hará constar en el acta de notificación.

La manifestación que haga el interesado o su representante legal de conocer el acto administrativo, surtirá efectos de notificación en forma desde la fecha en que se manifieste haber tenido tal conocimiento, si ésta es anterior a aquella en que debiera surtir efectos la notificación de acuerdo con el párrafo anterior.

En ese sentido, es jurídicamente viable que la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo que se pretende reformar, especifique en el artículo 13, fracción I, inciso a), que se deberá estar a lo dispuesto por la ley del acto impugnado a efecto de que el demandante tenga certeza de cuál es el momento en que surte efectos la notificación, y evitar con ello la vulneración de la garantía de defensa al gobernado.

Por lo anteriormente expuesto, la Comisión de Justicia somete a la consideración de esta asamblea, el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 13, fracción I, inciso A) de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo

Único. Se reforma el artículo 13, fracción I, inciso a) de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, para quedar como sigue:

Artículo 13. La demanda se presentará por escrito directamente ante la sala regional competente, dentro de los plazos que a continuación se indican:

I. De cuarenta y cinco días siguientes a aquél en que se dé alguno de los supuestos siguientes:

a) Que haya surtido efectos la notificación de la resolución impugnada, lo que se determinará conforme a la ley aplicable a ésta, inclusive cuando se controvierta simultáneamente como primer acto de aplicación una regla administrativa de carácter general.

b) ...

II. ...

III. ...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de septiembre de 2008.

La Comisión de Justicia

Diputados: César Camacho Quiroz (rúbrica), presidente; Felipe Borrego Estrada (rúbrica), Violeta del Pilar Lagunes Viveros (rúbrica), Carlos Alberto Navarro Sugich, Miguel Ángel Arellano Pulido, Jorge Mario Lescieur Talavera (rúbrica), Fernando Quetzalcóatl Moctezuma Pereda (rúbrica), Faustino Javier Estrada González, secretarios; Mónica Arriola (rúbrica), Alliet Mariana Bautista Bravo, Luis Enrique Benítez Ojeda (rúbrica), Liliana Carbajal Méndez (rúbrica), Rogelio Carbajal Tejada, Raúl Cervantes Andrade, Jesús de León Tello, José Manuel del Río Virgen, Antonio de Jesús Díaz Athié (rúbrica), Rutilio Cruz Escandón Cadenas (rúbrica), Arturo Flores Grande, Silvano Garay Ulloa (rúbrica), María del Pilar Ortega Martínez (rúbrica), Omeheira López Reyna, Andrés Lozano Lozano (rúbrica), Victorio Rubén Montalvo Rojas (rúbrica), Silvia Oliva Fragoso (rúbrica), Mario Eduardo Moreno Álvarez, Luis Gustavo Parra Noriega (rúbrica), Alfredo Adolfo Ríos Camarena (rúbrica), Yadhira Yvette Tamayo Herrera (rúbrica).
 
 


DE LA COMISIÓN DE SEGURIDAD PÚBLICA, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA LOS ARTÍCULOS 6o., 10 Y 11 DE LA LEY QUE ESTABLECE LAS NORMAS MÍNIMAS SOBRE READAPTACIÓN SOCIAL DE SENTENCIADOS

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Seguridad Pública de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de la LX Legislatura fue turnada para estudio, análisis y dictamen correspondiente la iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley que establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados.

La comisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 70, 71 y 72, y en las fracciones XXIII y XXX del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 60, 65, 87, 88 y 93 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el presente dictamen.

Antecedentes

1. En sesión de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión celebrada en fecha 11 de marzo de 2008, el diputado José Luis Murillo Torres, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley que establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados.

2. En la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva acordó que se turnara dicha iniciativa a la Comisión de Seguridad Pública.

3. En sesión plenaria celebrada en fecha 2 de octubre de 2008, se sometió a consideración de los integrantes de la Comisión de Seguridad Pública de la LX Legislatura el proyecto de dictamen, que fue aprobado por 20 votos a favor.

Contenido 1. En la exposición de motivos de la iniciativa presentada, el diputado José Luis Murillo Torres sostiene que la prisión es un instrumento de control social utilizado por el Estado y un factor intimidante para la discutible prevención de conductas que alteren el orden social establecido.

2. El diputado proponente menciona que, independientemente de lo dispuesto en el artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, donde se establece que las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto, no se señalan las necesidades de las mujeres en reclusión, sobre todo las asociadas a la maternidad, la atención de los hijos y la educación de éstos.

3. El proponente manifiesta que parecería que el diseño operativo y arquitectónico de los centros de reclusión responde únicamente a necesidades de personas del género masculino denotando, con ello, la discriminación hacia las mujeres en los centros de reclusión.

4. El proponente considera la vulnerabilidad de las mujeres por el doble abandono del que son objeto, en primer lugar, por la familia como una forma de reproche por haber infringido la ley y haber estado en prisión; y en segundo lugar, por la institución penitenciaria, que no brinda las condiciones mínimas para compurgar la pena, contrariamente a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

5. Que la mayoría de los centros de readaptación social no cuenta con opciones laborales para las mujeres en reclusión, contrariamente a lo expresado en el artículo 18 de la Carta Magna, además de que no hay una reglamentación del trabajo en los centros de reclusión, por lo que el trabajo no es obligatorio; situación que se evidencia en especial con las mujeres.

6. El diputado proponente señala que en la mayoría de los penales mixtos, los espacios asignados para las internas que son madres y para sus hijos deben ser adaptados de acuerdo con sus necesidades, ya que la infraestructura de los centros de readaptación no permite un adecuado espacio para el desarrollo de los niños que permanecen con sus madres, con lo cual se viola un derecho fundamental considerado en instrumentos internacionales, como la Convención de los Derechos de la Niñez.

7. En razón de lo anterior, el diputado propone reformar los artículos 6, 10 y 11 de la Ley que establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, con objeto de garantizar los derechos de quienes se encuentran privadas de la libertad, así como velar por el desarrollo de los hijos de las madres internas.

Consideraciones

a) En lo general

1. Que los párrafos primero, tercero y sexto del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen la igualdad del hombre y la mujer ante la ley, así como el derecho a la protección de la salud y el derecho que tienen los niños a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral.

2. Que el segundo párrafo del artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano establece la organización del sistema penitenciario sobre la base del trabajo, la capacitación para éste, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad, así como también establece que las mujeres compurgarán las penas en lugares separados de los destinados a los hombres.

3. Que la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de diciembre de 1976, tiene por objeto establecer las bases de organización de la administración pública federal, centralizada y paraestatal.

4. Que a partir de las reformas y adiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2000 se creó la Secretaría de la Seguridad Pública federal.

5. Que la ley mencionada señala en el artículo 30 Bis el despacho de los asuntos que corresponden a la Secretaría de Seguridad Pública, mencionando la administración del sistema federal penitenciario, como se transcribe a continuación:

Artículo 30 Bis. A la Secretaría de Seguridad Pública corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

I. a XXII. …

XXIII. Ejecutar las penas por delitos del orden federal y administrar el sistema federal penitenciario, así como organizar y dirigir las actividades de apoyo a liberados;

XXIV. a XXVII. …

6. Que la Ley que establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 19 de mayo de 1971, tiene como finalidad organizar el sistema penitenciario en la república.

7. Que dicha ley, de carácter general, ha sido base para que las entidades federativas publiquen sus leyes en materia de readaptación social.

8. Que la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de mayo de 2000, se fundamenta en el párrafo sexto del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y tiene por objeto garantizar a niñas, a niños y a adolescentes la tutela y el respeto de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución.

b) De la iniciativa 1. Que con objeto de lograr el pleno goce de los derechos de quienes se encuentran privados de la libertad, garantizando el derecho a la salud y desarrollo de las reclusas, así como garantizar la salud y la educación de los hijos de las internas, la comisión dictaminadora se identifica con las reformas propuestas por el diputado José Luis Murillo Torres.

2. Esta comisión dictaminadora considera pertinente mencionar que, en México, el sistema penitenciario está formado por 451 centros, de los cuales 6 dependen del gobierno federal (3 centros de máxima seguridad, 1 de media, 1 colonia penal y 1 centro de rehabilitación psicológica), 365 son administrados por los gobiernos estatales, 10 por el Gobierno del Distrito Federal y 70 por las autoridades municipales.

3. La comisión dictaminadora estima conveniente mencionar que la autoridad ejecutara de las penas de carácter federal es Prevención y Readaptación Social, órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Seguridad Pública.

4. La comisión considera pertinente mencionar que el 14 de febrero de 2002, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos emitió la recomendación general número 3, a efecto de que se tomen las medidas necesarias para que las reclusas reciban trato digno y respetuoso, acorde con su condición de mujer, atendiendo sus necesidades de salud, educación, trabajo productivo y remunerado en lugares totalmente separados de los que ocupan los varones, así como convivir con mujeres de su misma situación jurídica y con personal de custodia exclusivamente femenino, además de que se creen programas y lugares específicos de atención para los hijos que permanecen con sus madres.

5. Con relación a la iniciativa que se analiza, cabe señalar que las reglas mínimas para el tratamiento de reclusos, aprobadas por el Consejo Económico y Social en las resoluciones números 663C (XXIV), del 31 de julio de 1957, y 2076 (LXII), del 13 de mayo de 1977, establecen de manera general los principios y las reglas de organización penitenciaria y práctica para el tratamiento de los reclusos.

6. Que el numeral 23.1 de las reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos señala lo siguiente:

En los establecimientos para mujeres deben existir instalaciones especiales para el tratamiento de las reclusas embarazadas, de las que acaban de dar a luz y de las convalecientes. Hasta donde sea posible, se tomarán medidas para que el parto se verifique en un hospital civil. Si el niño nace en el establecimiento, no deberá hacerse constar este hecho en su partida de nacimiento. 2) Cuando se permita a las madres reclusas conservar al niño, deberán tomarse disposiciones para organizar una guardería infantil, con personal calificado, donde estarán los niños cuando no se hallen atendidos por sus madres.

7. Con relación a la atención necesaria de las mujeres embarazadas, el artículo 20 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes establece el derecho que las madres tienen, mientras están embarazadas o lactando, a recibir la atención médica y nutricional necesaria, de conformidad con el derecho a la salud integral de la mujer.

8. Respecto a los derechos y a la atención de los niños, aspecto analizado también en la iniciativa, la Organización de las Naciones Unidas adoptó el 20 de noviembre de 1989 la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por el gobierno de nuestro país y aprobada por la Cámara de Senadores del honorable Congreso de la Unión el 19 de junio de 1990, en la cual se describen derechos de los niños y medidas para garantizar su sano desarrollo.

9. Para mayor sustento, cabe citar lo dispuesto en los artículos 8o. y 44 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes:

Artículo 8. A fin de procurar para niñas, niños y adolescentes el ejercicio igualitario de todos sus derechos, se atenderá, al aplicarse esta ley, a las diferencias que afectan a quienes viven privados de sus derechos.

La Federación, el Distrito Federal; los estados y los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, promoverán lo necesario para adoptar las medidas de protección especial que requieran quienes vivan carentes o privados de sus derechos, para terminar con esa situación y, una vez logrado, insertarlos en los servicios y los programas regulares dispuestos para quienes no vivan con tales deficiencias.

Las instituciones gubernamentales encargadas de cumplir la obligación establecida en el párrafo anterior deberán poner en marcha programas cuya permanencia quede asegurada hasta que se logre la incorporación a que se hace referencia.

Artículo 44. Las normas protegerán a niñas, a niños y a adolescentes de cualquier injerencia arbitraria o contraria a sus garantías constitucionales o a los derechos reconocidos en esta ley y en los tratados, suscritos por nuestro país, en los términos del artículo 133 constitucional.

10. El Programa Sectorial de Seguridad Pública 2007-2012, publicado en el Diario Oficial de la Federación el lunes 28 de enero de 2008, considera como uno de sus ejes rectores el mejoramiento de los programas de readaptación social de los internos para recuperar el sentido original del sistema penitenciario federal.

11. La comisión dictaminadora considera que las reformas de la Ley que establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados propuestas por el diputado José Luis Murillo Torres crean condiciones para mejorar la calidad de vida de las mujeres que se encuentran internas, así como de los hijos que permanecen con sus madres en esta situación, las cuales permitirán avanzar en los procesos de reinserción social.

Asimismo, precisan obligaciones y elementos que deberán observar los funcionarios y las autoridades encargados de los centros de readaptación social federal.

12. La comisión considera conveniente, recuperando la esencia de la propuesta, realizar algunas modificaciones en la redacción del párrafo cuarto que se propone adicionar al artículo 6o. de la Ley que establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, a efecto de crear condiciones para garantizar el derecho a la salud de las internas y, de manera especializada, a las reclusas durante el embarazo y con posterioridad a éste.

Al referimos a la atención médica y a los servicios ginecológicos necesarios, se debe tener presente que las mujeres requieren estos servicios básicos en cualquier momento y no sólo cuando se encuentran embarazadas.

En razón de lo anterior, la comisión dictaminadora considera conveniente referirse de manera diferenciada a la atención médica y a los servicios ginecológicos respecto de la atención especializada durante el embarazo y con posterioridad a éste.

Por otra parte, se propone retirar del párrafo que se analiza lo relativo a los servicios pediátricos, por tratarse de una rama de la medicina que se encarga del diagnóstico, el tratamiento y la prevención de enfermedades en los niños.

El texto propuesto por el diputado José Luis Murillo Torres señala lo siguiente:

Artículo 6o.

En los centros de reclusión para mujeres se proporcionarán a éstas atención médica especializada durante el embarazo y servicios ginecológicos, obstétricos y pediátricos de emergencia.

A partir de las modificaciones propuestas, el texto expresaría:

Artículo 6o.

En los centros de reclusión para mujeres se proporcionarán la atención médica y los servicios ginecológicos necesarios y, en su caso, la atención especializada durante el embarazo y con posterioridad a éste.

13. La adición del artículo 11 de la misma iniciativa considera lo relativo a la atención pediátrica para los hijos de las recluidas, por lo que resulta innecesario mantener la referencia a esta atención especializada en el párrafo que se propone adicionar al artículo 6o.

14. En cuanto a la reforma que se propone del artículo 10, que tiene por objeto señalar el estado de gravidez como un elemento que se tomará en cuenta en la asignación de los internos al trabajo, esta comisión la considera viable por considerar que las reclusas en estado de embarazo tienen derecho al trabajo. Sin embargo, considera conveniente precisar que este elemento se tomará en cuenta tratándose de mujeres internas, en su caso.

El texto propuesto por el diputado José Luis Murillo Torres señala:

Artículo 10. La asignación de los internos al trabajo se hará tomando en cuenta los deseos, la vocación, las aptitudes, el estado de gravidez, la capacitación laboral para el trabajo en libertad y el tratamiento de aquéllos, así como las posibilidades del reclusorio. El trabajo en los reclusorios se organizará previo estudio de las características de la economía local, especialmente del mercado oficial, a fin de favorecer la correspondencia entre las demandas de éste y la producción penitenciaria, con vistas a la autosuficiencia económica del establecimiento. Para este último efecto, se trazará un plan de trabajo y producción, que será sometido a aprobación del gobierno del estado y, en los términos del convenio respectivo, de la Dirección General de Servicios Coordinados.

A partir de los razonamientos expresados, el texto propuesto quedaría en los siguientes términos:

Artículo 10. La asignación de los internos al trabajo se hará tomando en cuenta los deseos, la vocación, las aptitudes, tratándose de internas, en su caso, el estado de gravidez, la capacitación laboral para el trabajo en libertad y el tratamiento de aquéllos, así como las posibilidades del reclusorio. El trabajo en los reclusorios se organizará previo estudio de las características de la economía local, especialmente del mercado oficial, a fin de favorecer la correspondencia entre las demandas de éste y la producción penitenciaria, con vistas a la autosuficiencia económica del establecimiento. Para este último efecto, se trazará un plan de trabajo y producción, que será sometido a aprobación del gobierno del estado y, en los términos del convenio respectivo, de la Dirección General de Servicios Coordinados.

15. Por lo expuesto, y después de estudiar detenidamente el contenido de la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos. 6, 10 y 11 de la Ley que establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, los integrantes de la Comisión de Seguridad Pública de la Cámara de Diputados sometemos a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 6, 10 y 11 de la Ley que establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados

Artículo Único. Se reforma el primer párrafo del artículo 10; y se adicionan un cuarto párrafo, pasando el actual cuarto a ser quinto, al artículo 6o., y un tercer párrafo al artículo 11 de la Ley que establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, para quedar como sigue:

Artículo 6o.

En los centros de reclusión para mujeres, se brindarán la atención médica y los servicios ginecológicos necesarios y, en su caso, la atención especializada durante el embarazo y con posterioridad a éste.

Artículo 10. La asignación de los internos al trabajo se hará tomando en cuenta los deseos, la vocación, las aptitudes, tratándose de internas, en su caso, el estado de gravidez, la capacitación laboral para el trabajo en libertad y el tratamiento de aquéllos, así como las posibilidades del reclusorio. El trabajo en los reclusorios se organizará previo estudio de las características de la economía local, especialmente del mercado oficial, a fin de favorecer la correspondencia entre las demandas de éste y la producción penitenciaria, con vistas a la autosuficiencia económica del establecimiento. Para este último efecto, se trazará un plan de trabajo y producción que será sometido a aprobación del gobierno del estado y, en los términos del convenio respectivo, de la Dirección General de Servicios Coordinados.

Artículo 11.

Los hijos de las mujeres recluidas, en caso de que permanezcan en la institución, recibirán atención pediátrica, educación inicial y preescolar hasta la edad de seis años.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo en San Lázaro, a 2 de octubre de 2008.

La Comisión de Seguridad Pública

Diputados: Juan Francisco Rivera Bedoya (rúbrica), presidente; Édgar Armando Olvera Higuera (rúbrica), Armando Barreiro Pérez (rúbrica), Gerardo Octavio Vargas Landeros (rúbrica), Patricia Villanueva Abraján (rúbrica), Ma. de los Ángeles Jiménez del Castillo (rúbrica), Luis Gerardo Serrato Castell, David Mendoza Arellano (rúbrica), secretarios; Jesús Sergio Alcántara Núñez, Miguel Ángel Arellano Pulido (rúbrica), Roberto Badillo Martínez (rúbrica), Gregorio Barradas Miravete (rúbrica), Manuel Cárdenas Fonseca, Ángel Rafael Deschamps Falcón, Yary del Carmen Gebhardt Garduza, Jorge Justiniano González Betancourt (rúbrica), Agustín Leura González (rúbrica), Andrés Lozano Lozano (rúbrica), Carlos Madrazo Limón, Efraín Morales Sánchez, José Luis Murillo Torres (rúbrica), Silvia Oliva Fragoso (rúbrica), Manuel Salvador Salgado Amador, Josefina Salinas Pérez (rúbrica), Layda Elena Sansores San Román (rúbrica), Francisco Javier Santos Arreola (rúbrica), Martín Stefanonni Mazzocco (rúbrica), Carlos Alberto Torres Torres (rúbrica).
 
 


DE LAS COMISIONES UNIDAS DE ECONOMÍA, Y DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, CON PROYECTO DE DECRETO QUE ABROGA LA LEY QUE DETERMINA QUE RESPECTO DE LOS IMPUESTOS DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN SÓLO SON PROCEDENTES LAS EXENCIONES CONSIGNADAS EN LA LEY ADUANAL

Honorable Asamblea:

A las Comisiones Unidas de Economía, y de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión correspondientes a la LX Legislatura les fue turnada, para su estudio y dictamen, iniciativa con proyecto de decreto por el cual se abroga la Ley que Determina que Respecto de los Impuestos de Importación y Exportación sólo son Procedentes las Exenciones Consignadas en la Ley Aduanal.

Estas comisiones, con fundamento en los artículos 39, fracción XII, y 45, numeral 6, incisos d), e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 60, 87, 88 y 94, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos someten a la consideración de esta honorable asamblea el presente dictamen, con base en los siguientes

Antecedentes

Primero. En sesión celebrada en esta Cámara de Diputados el 9 de octubre de 2007, los secretarios de ésta dieron cuenta al Pleno de la iniciativa que presentó el diputado Carlos Alberto García González, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, en ejercicio de la facultad que le confiere la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos.

Segundo. El Presidente de la Mesa Directiva acordó dar el siguiente trámite: "Túrnese a las Comisiones Unidas de Economía, y de Hacienda y Crédito Público, con opinión de la Comisión de Población, Fronteras y Asuntos Migratorios".

Tercero. El legislador propone lo siguiente:

• Abrogar la Ley que Determina que Respecto de los Impuestos de Importación y Exportación, sólo son Procedentes las Exenciones Consignadas en la Ley Aduanal, en virtud de que el marco normativo para el comercio exterior se suscribe básicamente en 3 leyes; la Ley Aduanera, la Ley de Comercio Exterior y la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación. Cuarto. Que la Comisión de Población, Fronteras y Asuntos Migratorios emitió una opinión favorable a la iniciativa, resaltando lo siguiente: • En el texto de la ley bajo análisis se especificó, en un artículo transitorio, que su vigencia terminaría cuando se actualizara la Ley Aduanal, incluyendo en su contenido lo referente a las exenciones.

• El 31 de diciembre de 2000 se publicó en el Diario Oficial de la Federación una reforma a la Ley Aduanera, modificando el Capítulo 2, incorporando una Sección Segunda denominada "Exenciones", por lo que con esta reforma se estaría cumpliendo con lo dispuesto por este dispositivo legal que regula la vigencia de la ley bajo análisis.

• La Comisión de Población, Fronteras y Asuntos Migratorios considera pertinente apoyar la iniciativa que abroga la Ley que Determina que Respecto de los Impuestos de Importación y Exportación, sólo son Procedentes las Exenciones Consignadas en la Ley Aduanal.

Consideraciones

Primera. Que con base en los antecedentes antes indicados, las Comisiones Unidas de Economía y de Hacienda y Crédito Público, con las atribuciones antes señaladas se abocaron a dictaminar la iniciativa de referencia.

Segunda. Que la Ley que Determina que Respecto de los Impuestos de Importación y Exportación, sólo son Procedentes las Exenciones Consignadas en la Ley Aduanal fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de enero de 1952 y no ha sufrido modificación alguna.

Tercera. Que el objetivo de esta ley fue hacer un ordenamiento en el sistema jurídico mexicano, para señalar claramente que la exención de impuestos a la importación o a la exportación era materia exclusiva de la Ley Aduanal, resolviendo un problema, dado que se habían expedido un diversos ordenamientos estableciendo regímenes fiscales de excepción para diferentes sectores de la economía nacional.

Cuarta. Que a 55 años de su vigencia, la situación es diferente, en virtud de que nuestro marco jurídico para el comercio exterior se respalda esencialmente en tres leyes: la Aduanera, la de Comercio Exterior, y la de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación.

Quinta. Que la Ley Aduanera, en términos generales, es la encargada de regular la entrada y salida del territorio nacional de las mercancías, y de los medios en que se trasladan, del despacho aduanero y de los hechos o actos que deriven de éste.

Sexta. Que en cuanto hace a la Ley de Comercio Exterior, regula y promueve el comercio exterior, y la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, clasifica las mercancías y determina los impuestos que se deben cubrir en las operaciones de comercio exterior.

Séptima. Que los tratados de libre comercio, firmados por el Ejecutivo federal y ratificados por el Senado de la República, mediante los cuales nuestro país eliminó o redujo sustancialmente los aranceles a la importación de los productos originarios de los países socios comerciales, con la finalidad de recibir el mismo trato en nuestras exportaciones.

Octava. Que los integrantes de la Comisión de Economía, de Hacienda y Crédito Público, y de Población, Fronteras y asuntos Migratorios que dictaminan reconocen y concluyen que es procedente la abrogación de la ley que determina que respecto de los impuestos de importación y exportación, sólo son procedentes las exenciones consignadas en la Ley Aduanal, toda vez que los preceptos legales contenidos en ésta han sido abrogados de manera tácita por un marco jurídico actual que regula el comercio exterior en nuestro país, con lo cual se hace necesario que el honorable Congreso de la Unión lleve a cabo la abrogación expresa que deje sin efectos la referida ley.

En virtud de lo anteriormente expuesto, las Comisiones Unidas de Economía, de Hacienda y Crédito Público, y de Población, Fronteras y Asuntos Migratorios, presentan el siguiente proyecto de

Decreto por el cual se abroga la Ley que Determina que Respecto de los Impuestos de Importación y Exportación sólo son Procedentes las Exenciones Consignadas en la Ley Aduanal

Artículo Único. Se abroga la Ley que Determina que Respecto de los Impuestos de Importación y Exportación sólo son Procedentes las Exenciones Consignadas en la Ley Aduanal.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 27 días del mes de febrero de 2008.

La Comisión de Economía

Diputados: Adriana Rodríguez Vizcarra Velázquez (rúbrica), presidenta; Carlos Armando Reyes López (rúbrica), Jorge Alejandro Salum del Palacio(rúbrica), Fausto Fluvio Mendoza Maldonado (rúbrica), Arnulfo Elías Cordero Alfonzo (rúbrica), Enrique Serrano Escobar (rúbrica), Jorge Godoy Cárdenas (rúbrica), secretarios; Jericó Abramo Masso (rúbrica), Narciso Alberto Amador Leal, Antonio Berber Martínez, Carlos Alberto García González (rúbrica), Miguel Ángel González Salum (rúbrica), Sergio Augusto López Ramírez (rúbrica), Luis Xavier Maawad Robert (rúbrica), Martín Malagón Ríos (rúbrica), Octavio Martínez Vargas (rúbrica), Susana Monreal Ávila (rúbrica), José Amado Orihuela Trejo (rúbrica), Marco Heriberto Orozco Ruiz Velazco (rúbrica), Mauricio Ortiz Proal (rúbrica), Eduardo Ortiz Hernández (rúbrica), Miguel Ángel Peña Sánchez, Raúl Ríos Gamboa, Ricardo Rodríguez Jiménez (rúbrica), Salvador Ruiz Sánchez (rúbrica), Ernesto Ruiz Velasco de Lira (rúbrica), Alejandro Sánchez Camacho (rúbrica), Víctor Gabriel Varela López (rúbrica), Joaquín Humberto Vela González, Javier Martín Zambrano Elizondo.

La Comisión de Hacienda y Crédito Público

Diputados: Charbel Jorge Estefan Chidiac (rúbrica), presidente; Emilio Ramón Ramiro Flores Domínguez (rúbrica), Ricardo Rodríguez Jiménez (rúbrica), Carlos Alberto García González (rúbrica), Camerino Eleazar Márquez Madrid (rúbrica), José Antonio Saavedra Coronel (rúbrica), Antonio Soto Sánchez, Ismael Ordaz Jiménez (rúbrica), Miguel Ángel González Salum (rúbrica), Carlos Alberto Puente Salas (rúbrica), Juan Ignacio Samperio Montaño, Joaquín Humberto Vela González, Manuel Cárdenas Fonseca, Aída Marina Arvizu Rivas, secretarios; Moisés Alcalde Virgen (rúbrica), José Alejandro Aguilar López (rúbrica), Samuel Aguilar Solís (rúbrica), José Rosas Aispuro Torres (rúbrica), Itzcóatl Tonatiuh Bravo Padilla (rúbrica), Francisco Javier Calzada Vázquez, Ramón Ceja Romero (rúbrica), Carlos Chaurand Arzate (rúbrica), José de la Torre Sánchez, Sonia Leslie del Villar Sosa (rúbrica), Juan Nicasio Guerra Ochoa, Javier Guerrero García (rúbrica), José Martín López Cisneros, Luis Xavier Maawad Robert (rúbrica), Octavio Martínez Vargas, José Murat, Dolores María del Carmen Parra Jiménez (rúbrica), Mario Alberto Salazar Madera (rúbrica), Jorge Alejandro Salum del Palacio (rúbrica), Pablo Trejo Pérez (rúbrica).
 
 


DE LAS COMISIONES UNIDAS DE SALUD, Y DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA, CON PROYECTO DE DECRETO QUE ADICIONA LA FRACCIÓN VII AL ARTÍCULO 100 DE LA LEY GENERAL DE SALUD

Honorable Asamblea:

Con fecha 8 de agosto de 2007, fue turnada a las Comisiones Unidas de Salud, y de Ciencia y Tecnología para su estudio y dictamen, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 100 y se adiciona el artículo 104 Bis de la Ley General de Salud, presentada por los diputados Ector Jaime Ramírez Barba, Margarita Arenas Guzmán, Martín Malagón Ríos, Efraín Arizmendi Uribe, Antonio Muñoz Serrano y Adriana Vieyra Olivares del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

Los integrantes de estas comisiones dictaminadoras, con fundamento en los artículos 39 numerales 1o. y 3o., 43, 44, 45 y los demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60, 87, 88, 89, 93 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a la consideración de los miembros de esta honorable asamblea, el presente dictamen, que se realiza bajo la siguiente

Metodología

Las comisiones encargadas del análisis y dictamen de la iniciativa mencionada anteriormente, desarrollan su trabajo conforme al procedimiento que a continuación se describe

• En el capítulo de "Antecedentes" se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, del recibo de turno para el dictamen de la referida iniciativa y de los trabajos previos de estas Comisiones.

• En el capítulo correspondiente a "Contenido", se exponen los motivos y alcance de la propuesta de reformas y adiciones en estudio, asimismo, se hace una breve referencia de los temas que la componen.

• En el capítulo de "Consideraciones", las comisiones dictaminadoras expresan los argumentos de valoración de la propuesta y los motivos que sustentan el resolutivo del dictamen a la iniciativa en el análisis.

Antecedentes

El 8 de agosto de 2007, a la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión, le fue presentada la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 100 y se adiciona el artículo 104 Bis de la Ley General de Salud, por los diputados Ector Jaime Ramírez Barba, Margarita Arenas Guzmán, Martín Malagón Ríos, Efraín Arizmendi Uribe, Antonio Muñoz Serrano y Adriana Vieyra Olivares del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

Con la misma fecha, fue turnada la mencionada iniciativa a las Comisiones Unidas de Salud, y de Ciencia Tecnología de la honorable Cámara de Diputados para su estudio y posterior dictamen.

Contenido

En su exposición de motivos, los diputados presentan el estado jurídico que guarda la investigación en salud en México como materia de salubridad general establecida en la fracción segunda del artículo 2 de la Ley General de Salud.

Los promoventes consideran que pese a lo expresado por la propia ley y el Reglamento de la Ley General de Salud en materia de Investigación para la Salud, existen dos vacíos:

a) El derecho a la atención médica del participante en estudios de investigación;

b) Las bases para la organización, colaboración y financiamiento de la investigación en seres humanos realizada entre investigadores, pacientes, industria farmacéutica y terceros interesados.

Los promoventes señalan que al realizar investigación en salud es preciso guardar el equilibrio entre los derechos e intereses de los pacientes y todos los participantes en ella velando por el respeto a principios como los siguientes: 1. Apego a los protocolos y a las buenas prácticas clínicas; 2. Apego y cumplimiento por parte de los pacientes; 3. Colaboración; 4. Solidaridad; 5. Subsidiariedad; y 6. Responsabilidad social empresarial.

Asimismo señalan firmes consideraciones al motivar la iniciativa como las siguientes:

La incidencia de reacciones adversas en el paciente como producto de las investigaciones.

El hecho de que a cobertura de los costos de la atención médica hospitalización, administrativos y auxiliares de diagnóstico, en el caso de los participantes que son derechohabientes de instituciones de seguridad social, son cubiertos por dichas instituciones.

Que la investigación persigue fines preponderantemente económicos, y que para la obtención de estos, concurre tanto la voluntad del paciente, el riesgo creado en su salud, los recursos de la industria, así como los recursos públicos de las instituciones donde son derechohabientes los participantes de investigaciones.

En concordancia con pautas éticas internacionales como el Código de Nüremberg, de 1946; la Declaración de Helsinki, en sus múltiples revisiones; las Pautas Éticas Internacionales para la Investigación Biomédica en Seres Humanos del Consejo de Organizaciones Internacionales de las Ciencias Médicas en colaboración con la Organización Mundial de la Salud, Ginebra (2002), entre otras, los diputados propusieron reformar la Ley General de Salud en su artículo 100 y añadir un artículo 104 Bis.

Consideraciones

El 7 de febrero de 1984 fue publicada la Ley General de Salud, con el objetivo de reglamentar el derecho a la protección de la salud, sobre la investigación en salud, dicha exposición señala:

"En el campo de la investigación para la salud ...la iniciativa busca promover nuevos métodos y mayores conocimientos para hacer mas efectiva la prestación de servicios de salud". Esto es, el razonamiento teleológico que originó la vigente ley, se circunscribe en investigar para corregir o hacer más efectiva la prestación del servicio de atención médica.

Como se deja ver en la exposición de motivos de la iniciativa que ahora nos ocupa, la evolución tanto de "Salud" y de "Investigación para la Salud" han variado de manera tal que han surgido una serie de instrumentos internacionales y estándares que hacen necesaria la reforma ahora planteada.

El capítulo único del título quinto de la Ley General de Salud llamado "Investigación para la Salud", establece las bases para la investigación en seres humanos. Se aprecia que sus 7 fracciones son insuficientes pues no contienen dentro de sus preceptos jurídicos todas las posibilidades que se pueden presentar en materia de investigación en seres humanos, aun más, omiten la contingencia de la pérdida del acceso a la atención médica durante el curso de la investigación (como la pérdida de la derecho-habiencia en las instituciones de seguridad social) y sus efectos. Esta situación es reconocida por los promoventes al percibir la existencia de una gran laguna, la garantía de los derechos del usuario de servicios de salud, condición indispensable de la calidad y continuidad en la prestación de la atención médica.

La Ley General de Salud establece en su artículo 100 lo siguiente:

Artículo 100. La investigación en seres humanos se desarrollará conforme a las siguientes

III. Podrá efectuarse sólo cuando exista una razonable seguridad de que no expone a riesgos ni daños innecesarios al sujeto en experimentación;

VI. El profesional responsable suspenderá la investigación en cualquier momento, si sobreviene el riesgo de lesiones graves, invalidez o muerte del sujeto en quien se realice la investigación, y

VII. Las demás que establezca la correspondiente reglamentación.

Las fracción III tiene un carácter doble, facultativo-permisivo y condicional pues la investigación sólo puede realizarse (facultad-permisión) cuando exista razonable seguridad (condición que debe cumplirse) de que no se expone innecesariamente al participante-paciente.

Por otra parte, la fracción VI posee carácter imperativo, taxativo o coercitivo, pues expresa la obligación o deber de suspender la investigación si sobrevienen ciertos eventos negativos.

Como apreciamos de la lectura de las anteriores disposiciones del artículo 100 de la LGS, el artículo y el título relativo establecen claramente las bases metodológicas de la investigación en seres humanos, sin embargo son omisos en cuanto a la protección de la salud pues no se garantiza relativa a las siguientes finalidades:

I. El bienestar físico y mental del hombre, para contribuir al ejercicio pleno de sus capacidades;

II. La prolongación y mejoramiento de la calidad de la vida humana;

III. La protección y el acrecentamiento de los valores que coadyuven a la creación, conservación y disfrute de condiciones de salud que contribuyan al desarrollo social;

IV. La extensión de actitudes solidarias y responsables de la población en la preservación, conservación, mejoramiento y restauración de la salud;

V. El disfrute de servicios de salud y de asistencia social que satisfagan eficaz y oportunamente las necesidades de la población;

VI. El conocimiento para el adecuado aprovechamiento y utilización de los servicios de salud, y

VII. El desarrollo de la enseñanza y la investigación científica y tecnológica para la salud.

Es evidente la importancia de asegurar los derechos de las personas que se someten a alguna intervención en virtud de su participación en investigaciones en seres humanos, siendo ese, el motivo de la iniciativa.

A pesar de lo anterior, y de coincidir con el espíritu de la iniciativa creemos que es en el reglamento donde deben desarrollarse requisitos, características, medidas de seguridad, ejecución y seguimiento, que deben cumplir todos los involucrados en dichas investigaciones; por lo que consideramos innecesaria la inserción de algunos de los incisos que conforman la adición de la fracción VIII del artículo 100. Razón por la que ésta comisión dictaminadora propone la siguiente redacción:

Artículo 100. La investigación en seres humanos se desarrollará conforme a las siguientes bases:

I. a VI. …

VII. Toda persona que sea sujeta a estudios de investigación, dentro del sistema nacional de salud, tendrá garantizado el derecho a recibir atención médica hasta que terminen los efectos de la investigación realizada. Para ello, el responsable de la investigación, deberá prever recursos, para el caso de pérdida de derechohabiencia, seguro médico u otra forma de financiamiento, de acuerdo a las disposiciones aplicables.

VIII. Las demás que establezca la correspondiente reglamentación.

Si se analiza cuidadosamente el título quinto, capítulo único "Investigación para la Salud"; se correlaciona con los artículos 23 y 51 de la LGS; y se valora la naturaleza del derecho planteado concluimos que el derecho que los promoventes pretenden tutelar en la iniciativa corresponde a la Ley General de Salud pues respeta principios jurídicos básicos, como la supremacía Constitucional, ya que toda norma jurídica debe encontrar el fundamento de su validez jurídica en una norma de superior jerarquía. Las disposiciones del artículo 100 de la LGS son análogas al derecho del participante en investigación propuesto, no se trata de requisitos, características o detalles sino de un derecho. Por lo anterior no corresponde insertarlo en el nivel reglamentario.

Asimismo la propuesta tiene una coherencia, debido a que el derecho que buscan garantizar los promoventes encuentra cohesión, congruencia y conexión con sus correlativos del artículo 100, por lo cual relegarlo a nivel reglamentario iría en contra de la sistemática jurídica.

Es necesario señalar que en respeto al principio de reserva de ley, el Poder Legislativo tiene la obligación de regular ciertas materias por sí mismo o mediante ley y en consecuencia la prohibición de que pueda remitirlas al Ejecutivo para su reglamentación mediante una norma reglamentaria. Principio que se ve cumplimentado con el decreto propuesto por ésta dictaminadora. En la Ley General de Salud esto se observa en los siguientes títulos y capítulos:

Titulo Tercero
Prestación de los Servicios de Salud

Capítulo III
Prestadores de servicios de salud

Titulo Tercero
Prestación de los Servicios de Salud

Capítulo IV
Usuarios de los Servicios de Salud y Participación de la Comunidad

Título Tercero Bis
De la Protección Social en Salud

Capítulo IX
Derechos y oligaciones de los bneficiarios

Es necesario señalar que la adición de un artículo 104 Bis, propuesto en la iniciativa, carece de congruencia con la progresión de texto que se pretende reformar ya que el artículo 104 de la ley vigente que establece lo siguiente: "Artículo 104. La Secretaría de Salud y los gobiernos de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, y de conformidad con la Ley de Información Estadística y Geográfica y con los criterios de carácter general que emita la Secretaría de Programación y Presupuesto, captarán, producirán y procesarán la información necesaria para el proceso de planeación, programación, presupuestación y control del Sistema Nacional de Salud, así como sobre el estado y evolución de la salud pública." El artículo citado se refiere al Título Sexto de la ley, denominado Información para la Salud, por lo que no tiene una relación directa con el objetivo que la propuesta persigue, aunado a lo anterior, y asumiendo que el numeral del artículo que se pretende adicionar es un error, es importante señalar que no coincidimos con la propuesta para formar parte de la ley, sin embargo, creemos prudente imponer la obligación de la Secretaría de Salud para emitir las normas a las que se deben constreñir las instituciones públicas de salud, de seguridad social, hospitales privados, instituciones académicas, industria farmacéutica y terceros interesados para el fomento organización y colaboración en materia de investigación para la salud. Para lo cual proponemos que esta disposición se inserte en el decreto en forma de un artículo transitorio, como a continuación se señala:

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Salud, modificará o expedirá las disposiciones que fomenten la organización, financiamiento y la colaboración de instituciones públicas de salud, de seguridad social, hospitales privados, instituciones académicas, industria farmacéutica y terceros interesados, en materia de investigación para salud.

Por lo anteriormente expuesto los integrantes de las Comisiones Unidas de Salud, y de Ciencia y Tecnología, con las atribuciones que les otorga el artículo 73 fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 45 numeral 6, incisos e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, ponemos a consideración de la honorable asamblea, el siguiente PROYECTO DE

Decreto que adiciona la fracción VII al artículo 100 de la Ley General de Salud

Artículo Único. Se adiciona una fracción VII, recorriéndose la actual para pasar a ser VIII, al artículo 100 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 100.

I. a V. …

VI. El profesional responsable suspenderá la investigación en cualquier momento, si sobreviene el riesgo de lesiones graves, invalidez o muerte del sujeto en quien se realice la investigación;

VII. Toda persona que sea sujeta a estudios de investigación, dentro del sistema nacional de salud, tendrá garantizado el derecho a recibir atención médica hasta que terminen los efectos de la investigación realizada. Para ello, el responsable de la investigación, deberá prever recursos, para el caso de pérdida de derechohabiencia, seguro médico u otra forma de financiamiento, de acuerdo a las disposiciones aplicables, y

VIII. Las demás que establezca la correspondiente reglamentación.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Salud, modificará o expedirá las disposiciones que fomenten la organización, financiamiento y la colaboración de instituciones públicas de salud, de seguridad social, hospitales privados, instituciones académicas, industria farmacéutica y terceros interesados, en materia de investigación para salud.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de abril de 2008.

La Comisión de Salud

Diputados: Ector Jaime Ramírez Barba (rúbrica), José Antonio Muñoz Serrano, Adriana Rebeca Vieyra Olivares (rúbrica), Efraín Morales Sánchez (rúbrica), María Oralia Vega Ortiz (rúbrica), Olga Patricia Chozas y Chozas (rúbrica), Juan Abad de Jesús (rúbrica), Margarita Arenas Guzmán (rúbrica), Efraín Arizmendi Uribe, Ricardo Cantú Garza, Maricela Contreras Julián, María Mercedes Corral Aguilar, Joaquín Conrado de los Santos Molina (rúbrica), Daniel Dehesa Mora, Nemesio Domínguez Domínguez, Ángel Humberto García Reyes, Beatriz Eugenia García Reyes (rúbrica), Yolanda Mercedes Garmendia Hernández (rúbrica), Tomás Gloria Requena (rúbrica), Lorena Martínez Rodríguez (rúbrica), Holly Matus Toledo (rúbrica), Fernando Enrique Mayans Canabal (rúbrica), Roberto Mendoza Flores (rúbrica), Elizabeth Morales García, Miguel Ángel Navarro Quintero, Gilberto Ojeda Camacho, Jorge Quintero Bello (rúbrica), José Ignacio Alberto Rubio Chávez (rúbrica), María Gloria Guadalupe Valenzuela García.

La Comisión de Ciencia y Tecnología

Diputados: Silvia Luna Rodríguez (rúbrica), Jesús Vicente Flores Morfín (rúbrica), Jaime Verdín Saldaña (rúbrica), Sergio Hernández Hernández (rúbrica), Daniel Amador Gaxiola (rúbrica), José Luis Aguilera Rico, Salvador Arredondo Ibarra (rúbrica), Ramón Ignacio Lemus Muñoz Ledo (rúbrica), Alonso Manuel Lizaola de la Torre, Fabián Fernando Montes Sánchez, Marco Antonio Peyrot Solís, Ector Jaime Ramírez Barba (rúbrica), Héctor Manuel Ramos Covarrubias (rúbrica), Antonio Vega Corona (rúbrica), Javier Martín Zambrano Elizondo (rúbrica), Alberto Amaro Corona (rúbrica), Daniel Dehesa Mora (rúbrica), José Luis Gutiérrez Calzadilla (rúbrica), Marcos Matías Alonso (rúbrica), Francisco Martínez Martínez (rúbrica), Miguel Ángel Solares Chávez (rúbrica), Efraín Peña Damacio, Wenceslao Herrera Coyac (rúbrica), Jorge Mario Lescieur Talavera (rúbrica), Mayra Gisela Peñuelas Acuña, Sergio Sandoval Paredes (rúbrica), Gerardo Sosa Castelán, Pablo Leopoldo Arreola Ortega (rúbrica), Alejandro Rodríguez Luis.