Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 2613-I, miércoles 15 de octubre de 2008.

Dictámenes a discusión
DE LA COMISIÓN DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS

HONORABLE ASAMBLEA

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción I y 72, apartado H, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Ejecutivo Federal presentó ante la H. Cámara de Diputados la Iniciativa de Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos.

Los integrantes de esta Comisión de Hacienda y Crédito Público, con base en las facultades que nos confieren los artículos 39, 45 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 60, 65, 87, 88 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a consideración de esta Honorable Asamblea el siguiente:

DICTAMEN

ANTECEDENTES

Con fecha 8 de septiembre de 2008, el Ejecutivo Federal presentó la Iniciativa de Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos.

El 9 de septiembre de 2008, la mesa directiva de la H. Cámara de Diputados turnó a esta Comisión de Hacienda y Crédito Público, la Iniciativa en comento para su estudio y dictamen.

Para lo anterior, se llevaron a cabo diversas consultas y reuniones de trabajo con representantes de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y diversos sectores interesados en la materia.

DESCRIPCIÓN DE LA INICIATIVA DEL EJECUTIVO FEDERAL

Señala la Iniciativa del Ejecutivo Federal que la misma tiene como propósito continuar con la política prevaleciente en materia de derechos, sobre todo los generados por la prestación de servicios públicos, ya que el sistema tributario se ha centrado en su mejora continua mediante la instauración de medidas que contribuyan a la eficiencia de los mismos, tales como un marco jurídico fiscal simplificado que facilite a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, el reordenamiento de los diversos conceptos de cobro de derechos a fin de que exista un estricto apego a los fundamentos sectoriales que los avalan, así como la depuración de las disposiciones generales con el propósito de actualizarlas.

Asimismo, la propia Iniciativa destaca el importante avance logrado en el cobro de los derechos por el uso, goce o aprovechamiento de bienes de dominio público de la Nación, gracias a la estrecha cooperación que ha prevalecido entre ambos poderes federales, lo que ha generado un esquema de derechos en la materia enfocado al fortalecimiento de la sustentabilidad de los bienes nacionales, así como a evitar el deterioro de aquéllos bienes relacionados con el medio ambiente.

Servicios Migratorios

Se indica en la Iniciativa que derivado de la gran cantidad de embarcaciones turísticas comerciales que arriban a los principales puertos del país, se ha incrementado notablemente la afluencia de turistas y tripulantes en sus principales puntos portuarios, lo que conlleva un incremento en los servicios de inspección y vigilancia en materia migratoria por parte del Instituto Nacional de Migración al tener que verificar que las citadas embarcaciones cumplan con la legislación nacional en la materia.

Asimismo, la Iniciativa destaca que en las disposiciones migratorias existen obligaciones específicas a cargo de las empresas de transporte marítimo, distintas a las aplicables a otros medios de transporte, como son el cerciorarse, por medio de sus funcionarios y empleados, de que los extranjeros que transporten para internarse en el país se encuentren debidamente documentados y que en las mismas se especifica que la revisión se hará siempre a bordo de las embarcaciones y sólo se autorizará el desembarco o embarque de pasajeros y tripulantes hasta que aquélla haya sido practicada, lo que hace más complejo el procedimiento de revisión e inspección del cumplimiento de dichas disposiciones, sobre todo si se considera que, en promedio, el número de pasajeros y tripulantes de una embarcación es significativamente mayor al de otros transportes.

Por lo anterior y con la finalidad de que los servicios que presta el Instituto Nacional de Migración puedan ser llevados a cabo con la mejor eficiencia y diligencia, el Ejecutivo Federal propone el cobro de un derecho por la prestación de servicios relativos a la verificación del cumplimiento de las disposiciones en materia migratoria, a cargo de las empresas dedicadas a la transportación turística comercial cuyos cruceros arriben a los puertos del país, mediante el cobro de una cuota fija por cada persona que transporten las embarcaciones correspondientes.

Asimismo, el Ejecutivo Federal propone destinar un 80% del derecho antes mencionado a los municipios portuarios en proporción al número de visitantes que arriben a los puertos ubicados en cada uno de ellos, a fin de ser aplicado en obras de infraestructura y programas de conservación, mantenimiento, limpieza y vigilancia de sus zonas costeras, con base en los convenios que al efecto se celebren con las Entidades Federativas y los municipios respectivos, así como un 20% al Instituto Nacional de Migración para el mejoramiento constante de los servicios prestados en la materia.

Finalmente, la Iniciativa señala que con la aplicación del derecho propuesto se cumplirá con toda la reglamentación en materia migratoria que señalan las leyes sectoriales respectivas, por lo que estima necesario derogar el derecho relativo a la autorización de la característica migratoria de visitante local a que se refiere el artículo 8o., fracción IX y último párrafo, de la Ley Federal de Derechos, lo cual a su vez ayudará a mejorar y agilizar la operación en la prestación de los servicios migratorios marítimos.

Servicios de Radio y Televisión

En la Iniciativa se propone la incorporación de un esquema de derechos por la prestación del servicio de supervisión de los programas de concurso, mediante la implementación del cobro de cuotas aplicables según el horario en que se efectúe dicha supervisión, precisando que para estos efectos el horario ordinario es el comprendido de lunes a viernes de 9:00 a 18:00 horas. Asimismo se señala que el cobro que actualmente se realiza del derecho por la autorización anual de las condiciones de programa de concurso queda en términos de ley.

Comisión Nacional Bancaria y de Valores

La Iniciativa del Ejecutivo Federal propone modificaciones a los factores, cuotas fijas y límites utilizados para la determinación de las cuotas que los sujetos a la supervisión y vigilancia de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores están obligados a cubrir, acorde con el régimen gradual aprobado para los ejercicios fiscales de 2004 a 2008.

Asimismo, se plantea efectuar algunas precisiones derivadas de la experiencia observada durante el presente ejercicio fiscal, así como de la publicación en el Diario Oficial de la Federación de diversos decretos modificatorios a las leyes financieras que otorgan nuevas facultades respecto de las entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la propia Comisión Nacional Bancaria y de Valores o cambios que impactan las labores a cargo de dicho órgano desconcentrado.

En este sentido, el Ejecutivo Federal estima necesario modificar las cuotas que actualmente existen para los organismos autorregulatorios del mercado de valores a fin de incorporar a los organismos autorregulatorios bancarios en congruencia con la estructura establecida de agrupar a los sujetos de la supervisión, según la naturaleza y actividades de cada uno de éstos, con el propósito de que la Ley Federal de Derechos se encuentre acorde con lo señalado en el "Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Instituciones de Crédito, la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y la Ley Orgánica del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de febrero de 2008.

De igual forma, derivado de las reformas contenidas en el Decreto citado en el párrafo anterior, la Iniciativa propone modificaciones respecto de los derechos por la supervisión de los fideicomisos públicos que realiza la Comisión Nacional Bancaria y de Valores con el objeto de reflejar las disposiciones actualmente vigentes de la Ley de Instituciones de Crédito y separar a los Fondos Públicos que no se consideran integrantes del sistema financiero.

Por otra parte, el Ejecutivo Federal propone derogar el artículo 29-C de la Ley Federal de Derechos, relativo a las cuotas por la intervención gerencial de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, correspondiente a las actividades desarrolladas por la referida Comisión necesarias para la ejecución de dichas intervenciones, con el objeto de evitar un mayor menoscabo en la situación económica de las entidades financieras que se encuentren intervenidas.

Finalmente, la Iniciativa plantea reformar el artículo 29-I de la Ley Federal de Derechos, relativo al periodo de información a utilizar en la determinación del monto de los derechos, a efecto de que dicho periodo abarque desde el mes de agosto y los once meses previos a éste lo que, según estima el Ejecutivo Federal, permitirá que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores realice el cálculo de los referidos montos con la oportuna anticipación y, en consecuencia, al inicio del ejercicio fiscal dé a conocer a las entidades financieras sujetas a la supervisión, inspección y vigilancia el importe que deberán pagar.

Servicios Aduaneros

La Iniciativa propone adicionar el cobro de distintos servicios y autorizaciones que otorga el Servicio de Administración Tributaria, a través de su Administración General de Aduanas, que actualmente se efectúa bajo la figura de aprovechamientos, considerando que con esta medida se coadyuvará a que dichos cobros se incorporen en un solo instrumento jurídico, otorgando mayor certeza y seguridad al contribuyente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

Servicios en Materia de Gas Licuado de Petróleo

Derivado de la publicación del nuevo Reglamento de Gas Licuado de Petróleo, el Ejecutivo Federal considera necesario adecuar los conceptos de cobro de derechos a las disposiciones del mismo, en particular los relativos a la emisión de nuevas autorizaciones, algunas de las cuales se conceptualizaban como avisos por los que se pagaban cuotas sustancialmente menores, a diferencia de las autorizaciones actuales cuyas cuotas son relativamente altas por lo que, a fin de no afectar a los contribuyentes, se propone continuar cobrando las nuevas autorizaciones conforme a las cuotas aplicables a los avisos.

Servicio Nacional de Inspección y Certificación de Semillas

En virtud de la publicación de la Ley Federal de Producción, Certificación y Comercio de Semillas en la cual se establece la figura jurídica de mantenedor de la identidad varietal y se prevé la autorización a favor de personas físicas o morales para mantener los caracteres pertinentes de las variedades vegetales, conservar su identidad genética y para producir y comercializar categorías básica y registrada en el Catálogo Nacional de las Variedades Vegetales, el Ejecutivo Federal propone incorporar el cobro del derecho respectivo.

Aviación Civil

Respecto de los servicios prestados por la autoridad aeronáutica, la Iniciativa propone incorporar los derechos relativos a la aplicación de los exámenes de conocimientos de aviación civil para el permiso de formación y capacitación, así como para la obtención, convalidación y recuperación de licencias y certificados de capacidad para pilotos o personal aeronáutico, de acuerdo a lo señalado por el Reglamento para la Expedición de Permisos, Licencias y Certificados de Capacitación del Personal Técnico Aeronáutico.

Registro Público Marítimo Nacional

En la Iniciativa de mérito se propone hacer extensiva la exención del pago del derecho por la inscripción en el Registro Público Marítimo Nacional de embarcaciones cuya inscripción sea requerida por las autoridades judiciales federales y estatales, del trabajo y administrativas, a los municipios así como a las instituciones educativas públicas, en virtud de que actualmente dicho beneficio aplica únicamente para las inscripciones efectuadas por la Federación y las Entidades Federativas, a efecto de estimular la inscripción de las embarcaciones oficiales municipales, así como evitar crear confusión en la aplicación del derecho señalado.

Instituto Nacional del Derecho de Autor

En la Iniciativa que se dictamina, se propone incrementar los derechos por los servicios que presta el Instituto Nacional del Derecho de Autor, en virtud de que algunas cuotas de los derechos por los servicios que presta muestran un rezago considerable respecto de los costos reales que representa a la autoridad su prestación.

Asimismo, el Ejecutivo Federal propone la incorporación del cobro relativo a las juntas que se desarrollan dentro del procedimiento administrativo de avenencia, en virtud de que actualmente únicamente se cobra por la solicitud e inicio de dicho procedimiento; sin embargo, los promoventes hacen un uso excesivo de este tipo de juntas, en virtud de que la ley no limita el número de ellas que puede llevarse a cabo por motivo de una controversia autoral, en ese sentido se plantea efectuar un cobro por cada junta a fin de recuperar el costo del servicio e incentivar a las partes para que lleguen a un arreglo con mayor prontitud, en beneficio de los propios interesados.

Reforma Agraria

En esta materia, el Ejecutivo Federal propone dar un trato especial a los ejidatarios a fin de armonizar la Ley Federal de Derechos con la reforma a la Ley Agraria, mediante una reducción del 50% de los derechos de inscripción en el Registro Agrario Nacional de los contratos que se celebren para enajenar sus derechos parcelarios a otros ejidatarios o avecindados del mismo núcleo de población mediante el cumplimiento de sencillos requisitos.

En este mismo rubro, en la Iniciativa de mérito, se propone establecer que, tratándose del cumplimiento de sentencias emitidas por los tribunales competentes, el derecho correspondiente sólo se cobrará una vez por la inscripción de la resolución y que las cancelaciones que deban efectuarse a las anteriores inscripciones no se cobrarán, con independencia del número de certificados que se tengan que generar por ministerio de la propia sentencia. Lo anterior, a fin de que se culminen satisfactoriamente los trámites en la materia.

Medio Ambiente

A fin de regular lo señalado por el Reglamento de la Ley General de Vida Silvestre, el Ejecutivo Federal propone incorporar el cobro del derecho por la expedición de la licencia de caza deportiva con modalidad indefinida, como parte de los servicios que presta la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales en materia de vida silvestre, con una cuota mayor a la del derecho por la expedición anual de la propia licencia ya que para la obtención de la licencia indefinida además de cumplirse los requisitos que se exigen para la de carácter anual, se debe acreditar contar con los conocimientos en materia de vida silvestre.

Por otra parte, en la Iniciativa se propone reducir la cuota por el servicio de registro de planes de manejo de residuos peligrosos y limitar sus efectos únicamente para los grandes generadores de residuos peligrosos, así como eliminar el cobro por la solicitud de modificación o integración al registro de planes de manejo. Lo anterior resulta compatible con la política de promoción del manejo integral y seguro de residuos peligrosos, que minimice los riesgos para la salud humana y el medio ambiente.

De igual forma, a efecto de incentivar a que los particulares presenten a la autoridad su propuesta de remediación de pasivos ambientales en sitios contaminados, se propone reducir la cuota del derecho por la aprobación respectiva y modificar el esquema de cobro a fin de establecer una cuota fija por el pasivo ambiental cuyo volumen de suelo sea hasta de 1,000 metros cúbicos, el cual es representativo de la mayoría de los sitios contaminados, cobrando una cuota por cada metro cúbico adicional.

Finalmente, se proponen adecuaciones al derecho relativo a la verificación del cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias a la importación o exportación en materia de flora y fauna silvestre, a fin de contemplar también los ejemplares de la vida silvestre en general, así como precisar la verificación relativa a la importación, exportación y retorno de residuos peligrosos, conforme a la normatividad vigente.

Permisos Sanitarios

La Iniciativa considera conveniente otorgar el mismo tratamiento tanto a la televisión como a la Internet para efectos del derecho por el permiso sanitario de publicidad, así como incrementar las cuotas que se pagan para tales efectos. Lo anterior, en virtud de que la cobertura masiva que tienen dichos medios de comunicación sobre los televidentes o usuarios ha repercutido en un mayor monitoreo y vigilancia por parte de la autoridad competente del cumplimiento de las disposiciones sectoriales sobre publicidad sanitaria realizada a estos permisionarios con su consecuente aumento en los costos para la prestación del servicio.

Asimismo, el Ejecutivo Federal propone la adición del derecho respectivo por cada solicitud de visita de verificación sanitaria en el extranjero para certificación de buenas prácticas de fabricación de fármacos, medicamentos y otros insumos para la salud, enfatizando que los costos en que incurre la autoridad sanitaria para prestar este servicio son los mismos que se generan en el proceso de expedición de la licencia sanitaria a las empresas fabricantes en el país.

En virtud de las modificaciones al Reglamento de Insumos para la Salud, y derivado del incremento en los costos para la prestación del servicio de registro de medicamentos, la Iniciativa propone la adecuación de la Ley Federal de Derechos a lo dispuesto por el citado Reglamento, por lo que plantea la modificación del esquema de cobro de derechos por el servicio mencionado.

Áreas Naturales Protegidas

Mediante decretos publicados el año pasado, se declararon áreas naturales protegidas a diversas zonas de los municipios de la Paz y Ensenada, Baja California Sur, por lo que la Iniciativa propone incorporarlas, para los efectos del pago de los derechos correspondientes, a la lista de áreas consideradas de baja capacidad de carga, por ser más sensibles en su uso o aprovechamiento.

Espectro radioeléctrico

En la Iniciativa se manifiesta que es necesario derogar el artículo 244 de la Ley Federal de Derechos y adicionar un artículo 243 a dicho ordenamiento, a efecto de incluir una nueva regulación en el cobro del derecho por el uso, goce, aprovechamiento o explotación del espectro radioeléctrico para prestar el servicio de televisión restringida de servicio fijo de distribución terrenal punto a multipunto, de señales codificadas de audio y video por microondas, a efecto de que este gravamen se determine conforme a una sola tabla que aplique a todas las regiones y que, además, quede claro que esta contribución se causa por el uso, goce, aprovechamiento o explotación del espectro radioeléctrico, aún cuando no se haga uso del mismo.

Lo anterior debido a que si bien los esquemas de pago actuales han sido impugnados por los contribuyentes bajo el argumento de que, aun estando vigente la concesión, no realizan un real y verdadero uso del espectro radioeléctrico, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado infundado tal razonamiento al resolver el amparo en revisión 1247/2006 en el que manifestó que el pago del derecho es exigible por el sólo hecho de haberse otorgado la concesión de uso o aprovechamiento de bandas de frecuencias, puesto que el uso y beneficio del bien de dominio público se mide desde el momento mismo del otorgamiento de la concesión.

Por otra parte, en la Iniciativa se indica que con base en lo dispuesto por el artículo décimo, fracción XVII, del Decreto por el que, entre otras, se reformaron diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2003, para el pago de los derechos por el uso, goce, aprovechamiento o explotación del espectro radioeléctrico se aplican dos esquemas: (i) el derecho previsto en el artículo 244-A de la referida Ley, aplicable a las concesiones otorgadas o prorrogadas hasta el 31 de diciembre de 2003, y (ii) derechos, con cuota mayor, previstos en los artículos 244-B, 244-C y 244-D de la Ley Federal de Derechos, los cuales son aplicables a las concesiones otorgadas o prorrogadas a partir del 1 de enero de 2004.

La Iniciativa destaca que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha resuelto que los referidos esquemas violan el principio de equidad tributaria, argumentando que dicha violación se configura en virtud de que no se motivaron las razones objetivas que justificaran el tratamiento diferenciado que deriva de la aplicación de la fracción XVII del artículo décimo del decreto antes mencionado.

Asimismo, la Iniciativa señala que lo anterior ha originado distorsiones en el mercado, ya que existen agentes económicos que pagan la cuota de derechos y otros que no lo hacen por haber obtenido una sentencia judicial favorable, lo que ocasiona desigualdad en las condiciones de competencia entre los concesionarios, además de que el Estado no percibe el pago que corresponde por el uso y la explotación de un bien escaso del dominio público.

En tal virtud, el Ejecutivo Federal propone derogar el artículo décimo, fracción XVII, antes mencionado y establecer un nuevo esquema de pago por el uso, aprovechamiento o explotación del espectro radioeléctrico, en el que se aprecien las razones objetivas del tratamiento a otorgar a cada grupo de contribuyentes y transitar a un esquema uniforme de pago por el uso, aprovechamiento o explotación de dicho espectro.

En ese sentido, la Iniciativa indica que en la actualidad coexisten tres tipos de régimen de pago de aprovechamientos por el uso, goce, aprovechamiento o explotación del espectro radioeléctrico: (i) el primero que comprende a aquellas concesiones o permisos otorgados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Federal de Telecomunicaciones que pagan una participación a favor del Estado; (ii) el segundo, que comprende a aquellas concesiones otorgadas a partir de que entró en vigor la Ley Federal de Telecomunicaciones y hasta el 31 de diciembre de 2003, las cuales realizaron el pago único ofrecido en la licitación, mismo que reflejó el valor de mercado del espectro, y (iii) un tercer tipo que comprende a partir del 1 de enero de 2004 en cuyas licitaciones se estableció un precio de referencia bajo que no refleja el valor real del mercado.

Por lo que se refiere a los derechos, la Iniciativa destaca que (i) el artículo 244-A de la Ley Federal de Derechos aplica a diversos tipos de servicios sin importar el lugar en donde éstos se presten, ya que el cobro de la cuota correspondiente atiende preponderantemente al servicio prestado y no a las bandas de frecuencias asignadas, la cuota es baja, por lo que el ingreso preponderante para el Estado lo constituye el monto del aprovechamiento establecido en el título de concesión, y (ii) los artículos 244-B, 244-C y 244-D de la Ley Federal de Derechos prevén cuotas aplicables de acuerdo con el tipo de bandas de frecuencias que atienden al valor de mercado del espectro, lo que flexibiliza el uso de las mismas para converger con otros servicios.

De acuerdo con lo anterior, a efecto de equilibrar las obligaciones fiscales entre los concesionarios y permisionarios y que la carga económica sea equitativa en todos los casos, independientemente de la fecha en la que fue otorgada la concesión, la Iniciativa de mérito plantea que:

• Los concesionarios o permisionarios que hayan obtenido su concesión o permiso antes de la entrada en vigor de la Ley Federal de Telecomunicaciones paguen los derechos establecidos en el artículo 244-A de la Ley Federal de Derechos, ya que, además de dicha contribución, deben cubrir aprovechamientos consistentes en la participación de un porcentaje de sus ingresos.

• Quienes hayan obtenido la concesión o ésta hubiere sido prorrogada entre el 1 de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2008, cubran los derechos previstos en los artículos 244-B, 244-C y 244-D del referido ordenamiento ya que al no existir para ellos el pago de participaciones por concepto de aprovechamientos en su título de concesión, deberán cubrir contraprestaciones similares a los contribuyentes primeramente mencionados.

• Para las concesiones otorgadas o prorrogadas en el periodo comprendido entre la entrada en vigor de la Ley Federal de Telecomunicaciones ¯8 de junio de 1995¯ y el 31 de diciembre de 2003, no se establezca la obligación de pagar derechos por el uso del espectro radioeléctrico toda vez que en las licitaciones de bandas de frecuencias realizadas en ese periodo y en las prórrogas otorgadas en el mismo se pagó el valor económico del espectro radioeléctrico en una sola exhibición.

En ese mismo sentido el Ejecutivo Federal propone retomar el régimen de pago único previo al otorgamiento de los títulos, para las concesiones que se otorguen o prorroguen a partir del 1 de enero de 2009, ya que no existirá para ellos el pago de participaciones anuales por concepto de aprovechamientos en su título de concesión. Lo anterior en virtud de que tratándose de nuevas concesiones, el monto ofertado en la licitación o, en caso de la prórroga el monto del pago único, que se fije reflejará el valor de mercado del citado bien de dominio público. Si bien dichos concesionarios aplicarían los artículos 244-B, 244-C y 244-D de la Ley Federal de Derechos, se propone exentarlos de su pago, siempre que cubran el mencionado pago único, de tal manera que cubran contraprestaciones similares a los contribuyentes que obtuvieron sus concesiones o prórrogas antes de la fecha mencionada, lo que permitirá garantizar al Estado el pago de la debida contraprestación, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 134 constitucional.

Menciona el Ejecutivo Federal que durante un lapso seguirían coexistiendo los regímenes de pago mencionados, en tanto llegan a su fin las concesiones correspondientes.

No obstante, a efecto de incentivar que un mayor número de concesiones se rijan por el nuevo esquema de pago que se plantea en la Iniciativa, ésta propone que el pago único se aplique también a los concesionarios o permisionarios que, aún habiendo obtenido sus concesiones o prórrogas antes del 1 de enero de 2009, opten por acogerse a él, para lo cual el pago correspondiente se determinaría bajo criterios generales —entre otros aspectos, el plazo de las concesiones o permisos, el tipo de bandas de frecuencias, la cantidad de megahertz asignados, la región en que éstos se usen, gocen, aprovechen o exploten y los servicios que se autorice prestar, así como las referencias internacionales, licitaciones públicas u operaciones entre particulares que indiquen el valor actual del espectro radioeléctrico— pero aplicados a las características y condiciones especiales de cada título o permiso, en cuyo caso los concesionarios cubrirían sólo el pago único, en sustitución de los derechos y aprovechamientos que les corresponden.

Aunado a lo anterior, la Iniciativa propone que tratándose de las concesiones por el uso, goce, aprovechamiento o explotación del espectro radioeléctrico, para prestar el servicio de televisión restringida de servicio fijo de distribución terrenal punto a multipunto, de señales codificadas de audio y video por microondas, que se otorguen o prorroguen a partir del 1 de enero de 2009 se exima del pago del derecho que corresponda cubrir en términos del artículo 243 que se plantea adicionar a la Ley Federal de Derechos, siempre que cubran el aprovechamiento único que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a propuesta de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, conforme a los criterios generales antes señalados. De igual forma, se plantea establecer la posibilidad de que, de estimarlo conveniente, los concesionarios que hubieran obtenido sus títulos antes de la fecha indicada puedan optar por pagar bajo este esquema.

El Ejecutivo Federal estima que el aprovechamiento de pago único que se establecerá en el título de concesión, determinado por el monto ofrecido en la licitación correspondiente o con base en la metodología que se propone incluir en el transitorio sexto del Decreto que se plantea en la Iniciativa y la exención en el pago de los derechos correspondientes, condicionada al pago efectivo del primero, constituye el más adecuado esquema de pago, ya que permitirá equilibrar el derecho del Estado a percibir una contraprestación por conceder o prorrogar el uso, goce, aprovechamiento o explotación del bien del dominio público, con el uso eficiente que del mismo debe hacer el concesionario.

Lo anterior, debido a que con el referido aprovechamiento se recibiría el pago por el uso y explotación del bien del dominio público en una sola exhibición, con lo que se garantizará el ingreso a favor del Estado de la contraprestación por el uso de un bien del dominio público, con lo que se anula la posibilidad de insolvencia futura del concesionario o la elusión de su obligación.

Bienes Culturales de la Nación

El mayor uso y aprovechamiento que los permisionarios efectúan en los auditorios, vestíbulos, teatros experimentales y foros al aire libre administrados por el Consejo Nacional para la Cultura y las Artes implica mayores costos para su adecuado mantenimiento y conservación, debido primordialmente a la mayor afluencia en los mismos, por lo que en la Iniciativa se propone dar un tratamiento especial mediante un incremento en la cuota respectiva, separándolos al propio tiempo del derecho aplicable al uso, goce o aprovechamiento de espacios cerrados, tales como salas y aulas administrados por el propio Consejo.

Hidrocarburos

Finalmente, en la Iniciativa se propone que los mayores recursos disponibles de Petróleos Mexicanos procedentes de la menor carga fiscal derivada de la reforma de 2007 puedan también destinarse a gastos de mantenimiento que resultan indispensables para la correcta y eficiente operación de las inversiones de la paraestatal, para lo cual se propone reformar el artículo Quinto Transitorio del "Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos, en materia de hidrocarburos y se derogan y reforman diversas disposiciones del Decreto que reforma diversas disposiciones del Título Segundo, Capítulo XII, de la Ley Federal de Derechos, publicado el 21 de diciembre de 2005", publicado en el citado órgano de difusión el 1 de octubre de 2007.

Por otro lado, es conveniente subrayar que las modificaciones a la Ley Federal de Derechos que se incluyen en el presente dictamen son también el resultado del análisis de cada una de las iniciativas que sobre esta materia fueron turnadas a esta Comisión, mismas que fueron analizadas individualmente en el sentido que adelante se señala. Las iniciativas relacionadas con la materia objeto de dictamen se enuncian a continuación:

1. Iniciativa con proyecto de decreto que modifica el artículo 8 de la Ley Federal de Derechos, del Diputado Octavio Martínez Vargas del Partido de la Revolución Democrática, de fecha 13 de agosto de 2008.

2. Iniciativa de decreto para derogar diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos, del Congreso del Estado de Sonora, de fecha 2 de septiembre de 2008.

3. Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona la Ley Federal de Derechos, del Senador Luis Alberto Coppola Joffroy del Partido Acción Nacional, de fecha 11 de septiembre de 2008.

4. Iniciativa con proyecto de decreto, que modifica el artículo 18-A de la Ley Federal de Derechos, de la Diputada Sara Latife Ruiz Chávez del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, de fecha 25 de septiembre de 2008.

5. Iniciativa que adiciona el artículo 85-B de la Ley Federal de Derechos, del Senador Antonio Mejía Haro del Partido de la Revolución Democrática, de fecha 25 de septiembre de 2008.

6. Iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 232-D de la Ley Federal de Derechos, del Senador Pedro Joaquín Coldwell del Partido Revolucionario Institucional, de fecha 13 de agosto de 2008.

7. Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 232-D de la Ley Federal de Derechos, del Senador Luis Walton Aburto del Partido Convergencia, de fecha 23 de julio de 2008.

8. Iniciativa con proyecto de decreto, por el que se derogan los artículos 244-B, 244-C y 244-D, y se reforman en forma íntegra los artículos 243 y 244-A de la Ley Federal de Derechos, del Diputado Mariano González Zarur del Partido Revolucionario Institucional, de fecha 11 de octubre de 2007.

9. Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 2°, segundo párrafo, y se agrega la fracción IV al artículo 2-A de la Ley de Coordinación Fiscal, y se reforma el artículo 275 de la Ley Federal de Derechos, del Diputado Francisco Javier Calzada Vázquez del Partido de la Revolución Democrática, de fecha 18 de septiembre de 2008.

10. Iniciativa con proyecto de decreto que adiciona diversos artículos de la Ley Federal de Derechos, para crear bonos ambientales, del Diputado Carlos Alberto Puente Salas del Partido Verde Ecologista de México, de fecha 18 de septiembre de 2008.

11. Iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 261 de la Ley Federal de Derechos y el artículo 2-A, fracción II, de la Ley de Coordinación Fiscal, del Diputado Moisés Félix Dagdug Lützow del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, de fecha 6 de septiembre de 2007.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1. Iniciativa del Ejecutivo Federal

Desde una perspectiva general, se observa que en la Iniciativa del Ejecutivo Federal se plantean diversas modificaciones a la Ley Federal de Derechos con el objeto de recuperar los costos por motivo de rezagos en las cuotas de los derechos, otorgar mayor seguridad jurídica a los contribuyentes en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, continuar con ajustes graduales de los montos de los propios derechos, adecuar los preceptos de la referida Ley a las diversas disposiciones sectoriales que avalan el cobro de los derechos respectivos, generalizar los cobros bajo la figura de derechos de conceptos que se venían cobrando bajo la naturaleza jurídica de aprovechamientos, fomentar el correcto uso, goce y aprovechamiento de los bienes de dominio público de la Nación, así como adicionar nuevos derechos por la prestación de servicios en funciones de derecho público.

Considerando que las embarcaciones marítimas turísticas comerciales tienen la obligación de cumplir con diversas disposiciones de carácter migratorio, esta Dictaminadora considera procedente el cobro de un derecho por la prestación de servicios relativos a la verificación del cumplimiento de dichas disposiciones a cargo de las empresas dedicadas a la transportación marítima turística comercial cuyas embarcaciones arriben a los puertos del país, mediante el cobro de una cuota fija por cada persona que transporten, así como destinar los ingresos obtenidos de la recaudación del citado derecho en un 80% a los municipios en proporción al número de visitantes que arriben a los puertos ubicados en cada uno de ellos, a fin de ser aplicado en obras de infraestructura y programas de conservación, mantenimiento, limpieza y vigilancia de las zonas costeras, con base en los convenios que al efecto se celebren con las Entidades Federativas y los municipios respectivos, así como un 20% al Instituto Nacional de Migración para el mejoramiento constante de los servicios prestados en la materia.

En este sentido, se coincide en la necesidad de derogar el derecho relativo a la autorización de la característica migratoria de visitante local referido en el artículo 8o., fracción IX y último párrafo, de la Ley Federal de Derechos, ya que con el nuevo derecho migratorio se estima se cumplirá con los objetivos del vigente y, a su vez, se agilizará la operación en la prestación de los servicios migratorios correspondientes; sin embargo, se estima conveniente que dicha contribución entre en vigor el 1 de enero de 2010, a efecto de que se tenga la oportunidad de realizar las acciones necesarias para su implementación, considerando las características del sector antes anotadas, para lo cual se proponen los siguientes ajustes en el transitorio primero:

"Primero. El presente Decreto entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2009, salvo la derogación del artículo14-A, fracción I, inciso b) y la adición del artículo 14-B, de la Ley Federal de Derechos, que entrarán en vigor el 1 de enero de 2010." La que dictamina coincide con la propuesta de incorporar un esquema de derechos por la prestación del servicio de supervisión de los programas de concurso, lo cual ayudará a recuperar los costos que representa al Estado su prestación, así como a vigilar el debido cumplimiento de la normatividad sectorial en beneficio del interés general.

Por otra parte, es del interés de esta Dictaminadora que se continúe con el ajuste gradual de algunos factores que se utilizan como referencia para la determinación de los derechos y la actualización de importes máximos y cuotas fijas que se encuentran obligados a cubrir las entidades y sujetos del sistema financiero, derivados de la prestación de los servicios de inspección y vigilancia que proporciona la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

Asimismo, la que dictamina considera propicio modificar el texto correspondiente a la cuota de supervisión de los fideicomisos públicos sujetos a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, separando al propio tiempo a los fondos públicos que no se consideran integrantes del sistema financiero, así como modificar las cuotas que actualmente existen para los organismos autorregulatorios del mercado de valores a fin de incorporar a los organismos autorregulatorios bancarios en congruencia con la estructura establecida de agrupar a los sujetos de la supervisión, según la naturaleza y actividades de cada uno de éstos. Lo anterior, con la finalidad de reflejar dentro del esquema de derechos las modificaciones efectuadas a la legislación del sector.

Respecto de la propuesta de derogar el derecho por las actuaciones de intervención gerencial a cargo de la propia Comisión Nacional Bancaria y de Valores, se coincide con la necesidad de suprimirlo de la Ley Federal de Derechos, ya que ello es compatible con la política de evitar afectaciones mayores en la situación económica de las entidades financieras que se encuentren intervenidas.

Esta Dictaminadora considera prudente reformar el artículo 29-I de la Ley Federal de Derechos relativo al periodo de información a utilizar en la determinación del monto de diversos derechos por servicios que presta la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a efecto de que dicho periodo abarque desde el mes de agosto y los once meses previos a éste, a fin de que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores realice el cálculo de los referidos montos con la oportuna anticipación y, en consecuencia dé a conocer a las entidades financieras sujetas a la supervisión, inspección y vigilancia, al inicio del ejercicio fiscal, el importe que deberán pagar.

Con el propósito de otorgar mayor certeza y seguridad al contribuyente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, la que dictamina coincide con la propuesta del Ejecutivo Federal en el sentido de regular en la Ley Federal de Derechos el cobro de distintos servicios y autorizaciones que otorga el Servicio de Administración Tributaria, a través de su Administración General de Aduanas, que actualmente se efectúa bajo la figura de aprovechamientos.

Por lo que se refiere a los servicios en materia de gas licuado de petróleo, resulta conducente adecuar los conceptos de cobro de derechos a las disposiciones sectoriales, por lo que esta Comisión considera viable efectuar los ajustes pertinentes de conformidad con el nuevo Reglamento de Gas Licuado de Petróleo sin afectar económicamente a los contribuyentes, al cobrar por las nuevas autorizaciones las mismas cuotas que se aplicaban a los avisos.

De igual forma, esta Dictaminadora estima procedente establecer un derecho por la autorización a favor de personas físicas o morales para mantener los caracteres pertinentes de las variedades vegetales, conservar su identidad genética y para producir y comercializar categorías básica y registrada en el Catálogo Nacional de las Variedades Vegetales, a que se refiere la Ley Federal de Producción, Certificación y Comercio de Semillas.

Respecto de la incorporación de los derechos relativos a los servicios por la aplicación de los exámenes de conocimientos de aviación civil para el permiso de formación y capacitación, así como para la obtención, convalidación y recuperación de licencias y certificados de capacidad para pilotos o personal aeronáutico, cuyo fundamento está previsto en el Reglamento para la Expedición de Permisos, Licencias y Certificados de Capacitación del Personal Técnico Aeronáutico, esta Comisión considera adecuado su cobro.

La que dictamina encuentra debidamente justificada la propuesta de hacer extensiva la exención del pago del derecho por la inscripción en el Registro Público Marítimo Nacional de embarcaciones cuya inscripción sea requerida por las autoridades judiciales federales y estatales, del trabajo y administrativas, a los municipios así como a las instituciones educativas públicas, en virtud de que actualmente dicho beneficio aplica únicamente para las inscripciones efectuadas por la Federación y las Entidades Federativas y coincide en que tal medida estimulará la inscripción de las embarcaciones oficiales municipales y de las instituciones educativas públicas en el Registro antes citado.

Con relación a los derechos por servicios prestados por el Instituto Nacional del Derecho de Autor, esta Comisión de Hacienda y Crédito Público estima conveniente incrementar el monto de algunos de ellos a fin de recuperar los gastos erogados por su prestación.

Asimismo, con la finalidad de incentivar que las partes involucradas en conflictos autorales lleguen a un acuerdo con mayor prontitud, se coincide con la necesidad de incorporar el cobro relativo a las juntas que se desarrollan dentro del procedimiento administrativo de avenencia, preservando el relativo a la solicitud e inicio de dicho procedimiento.

En otro aspecto, el Ejecutivo Federal propone una reducción del 50% en las cuotas de los derechos por la inscripción en el Registro Agrario Nacional de los contratos que al efecto celebren los ejidatarios para enajenar sus derechos parcelarios a otros ejidatarios o avecindados del mismo núcleo de población. Sin embargo, esta Dictaminadora estima improcedente dicha reducción, toda vez que derivado de las nuevas disposiciones de la Ley Agraria, la enajenación de derechos parcelarios únicamente puede ser celebrada entre avecindados y ejidatarios del mismo núcleo de población, por lo que de aprobarse la propuesta del Ejecutivo Federal se estaría disminuyendo la cuota del derecho en un 50% en todos los casos de enajenación.

Sobre este mismo tema, en relación a la propuesta del Ejecutivo Federal para establecer que en el cumplimiento de sentencias emitidas por tribunales competentes, el derecho correspondiente sólo se cobre una vez por la inscripción de la resolución, y que dicha contribución no se cobre por las cancelaciones que deban llevarse a cabo a las anteriores inscripciones, independientemente del número de certificados que se ordene generar por ministerio de la propia sentencia, la que dictamina estima conveniente realizar algunas adecuaciones a efecto de ampliar el beneficio planteado en la Iniciativa de mérito, con la finalidad de que no se paguen los derechos registrales cuando la inscripción sea ordenada en resolución firme emitida por los tribunales competentes.

Asimismo, con la finalidad de no afectar mayormente al sector agrario considerando sus precarias condiciones económicas, se estima conveniente señalar que cuando se solicite la reposición de certificados en la materia, no se pagará el derecho por cancelaciones o rectificaciones que se generen por dichas reposiciones.

Con base en lo anterior, el artículo 187 de la Ley Federal de Derechos quedaría en los siguientes términos:

"Artículo 187.

A. …

I. ...

Tratándose de la inscripción de contratos y convenios por los que los ejidatarios enajenen sus derechos parcelarios a otros ejidatarios o avecindados del mismo núcleo de población, se pagará el 50% de la cuota señalada en esta fracción.

No se pagará el derecho establecido en esta fracción cuando la inscripción se ordene en resolución firme emitida por los tribunales competentes.

C. …

I. …

En este supuesto no se pagará el derecho establecido en el apartado A, fracción II, de este artículo.

D. …

II. …

Tratándose de solicitudes de oficios informativos que impliquen la asistencia técnica y catastral, se pagarán adicionalmente, los derechos señalados en el apartado E, fracción I, de este artículo.

Tratándose del cumplimiento de sentencias emitidas por los tribunales competentes, se cobrará una sola inscripción por cada resolución de que se trate en los términos de la fracción I del apartado A de este artículo, independientemente del número de certificados que, en su caso, se ordene generar. En este supuesto no se pagará el derecho establecido en el apartado A, fracción II de este artículo."

En materia ambiental, esta Comisión considera procedente armonizar la Ley Federal de Derechos con lo señalado por el Reglamento de la Ley General de Vida Silvestre, mediante la incorporación del cobro del derecho por la expedición de la licencia de caza deportiva con modalidad indefinida, con una cuota mayor a la del derecho por la expedición anual de la propia licencia, en virtud de la serie de requisitos que deben cumplir los interesados, entre ellos el de acreditar que cuentan con conocimientos en materia de vida silvestre, así como las características físicas de mayor perdurabilidad que tiene la licencia indefinida.

Otro tema de suma importancia en materia ambiental es el relativo al servicio de registro de planes de manejo de residuos peligrosos, por lo que a efecto de coadyuvar a promocionar una política del manejo integral y seguro de residuos peligrosos, esta Dictaminadora coincide en que es conveniente reducir la cuota aplicable a los grandes generadores de dichos residuos y eliminar el cobro del derecho por la solicitud de modificación o integración al registro de los citados planes de manejo, lo que sin duda disminuirá los riesgos en materia de salud humana y medio ambiente.

El año pasado se incorporó a la Ley Federal de Derechos el derecho relativo a los servicios por la aprobación del programa de remediación de pasivos ambientales y para este año se considera viable continuar con el mejoramiento de la política ambiental, es por ello que esta Comisión estima conveniente reducir la cuota del derecho por la aprobación respectiva y modificar el esquema de cobro a fin de establecer una cuota fija por el pasivo ambiental cuyo volumen de suelo sea hasta de 1,000 metros cúbicos, el cual es representativo de la mayoría de los sitios contaminados y cobrar una cuota por cada metro cúbico adicional, con lo cual se estima se incentivará a los contribuyentes a continuar presentando sus propuestas de remediación.

La que dictamina estima viable otorgar el mismo tratamiento tanto a la televisión como a la Internet para efectos del cobro del derecho por el permiso sanitario de publicidad, y si bien es conveniente recuperar el costo que representa el incremento en el monitoreo y vigilancia del cumplimiento de las disposiciones sanitarias sobre publicidad realizada a estos permisionarios, se estima que el incremento en la cuota del derecho correspondiente debe ser gradual y no afecte de forma inmediata a los permisionarios en la materia, por lo que se plantea ajustar la cuota propuesta de reforma al artículo 195 de la Ley Federal de Derechos formulada por el Ejecutivo Federal y adicionar una disposición transitoria en los siguientes términos:

"Artículo 195. ...

I. ...

a). Televisión e Internet $18,440.00 10,390.00

Transitorios

Cuarto. Para los efectos del derecho a que se refiere el inciso a) de la fracción I del artículo 195 de la Ley Federal de Derechos, en el año 2010 se pagará la cuota de $15,000.00 y a partir de 2011 se pagará la cuota de $18,440.00 ." De igual forma, a juicio de esta Comisión de Hacienda y Crédito Público, es procedente la adición del derecho respectivo por cada solicitud de visita de verificación sanitaria en el extranjero para la certificación de buenas prácticas de fabricación de fármacos, medicamentos y otros insumos para la salud, con lo cual se logra el doble efecto de la prestación del servicio en beneficio de las empresas ubicadas en el extranjero que así lo soliciten y se recuperan los costos que conllevan su prestación.

Las áreas naturales protegidas, han sido concebidas como uno de los elementos claves para la preservación del ecosistema mexicano y, en los últimos años, se han colocado como un destino privilegiado para realizar actividades turísticas de diversa índole; sin embargo, algunas requieren de una protección especial, debido a que son más sensibles en su uso o aprovechamiento, es por ello que esta Comisión considera conveniente incorporar a la lista respectiva con la categoría de Parque Nacional a la Zona Marina del Archipiélago de Espíritu Santo y con la categoría de reserva de la biosfera a la zona marina conocida como Bahía de los Ángeles, canales de Ballenas y Salsipuedes, ubicadas en los municipios de la Paz y Ensenada, Baja California Sur, respectivamente, recientemente declaradas como áreas naturales protegidas.

Esta Comisión, coincide con la propuesta del Ejecutivo Federal en el sentido de derogar el artículo 244 de la Ley Federal de Derechos y adicionar un artículo 243 a dicho ordenamiento, a efecto de incluir una nueva regulación en el cobro del derecho por el uso, goce, aprovechamiento o explotación del espectro radioeléctrico para prestar el servicio de televisión restringida de servicio fijo de distribución terrenal punto a multipunto, de señales codificadas de audio y video por microondas, a efecto de que este gravamen se determine conforme a una sola tabla que aplique a todas las regiones y que quede claro que esta contribución se causa por el uso, goce, aprovechamiento o explotación del espectro radioeléctrico, aún cuando no se haga uso del mismo.

Por otra parte, esta Comisión de Hacienda y Crédito Público considera adecuado derogar el artículo décimo, fracción XVII, del "Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos y de la Ley Federal de Derechos", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2003 y establecer un nuevo esquema de pago por el uso, goce, aprovechamiento o explotación del espectro radioeléctrico en el que:

• Se equilibren las contraprestaciones que deben cubrir los concesionarios y permisionarios a fin de que la carga económica sea equitativa en todos los casos, independientemente de la fecha en la que haya sido otorgada la concesión o permiso.

• Conforme a lo resuelto en esta materia por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se aprecien las razones objetivas del tratamiento a otorgar a cada grupo de contribuyentes.

• Se eviten distorsiones en el mercado e impulsar la igualdad en las condiciones de competencia entre los concesionarios y permisionarios.

• Se garantice que el Estado perciba el pago que corresponde por el uso y la explotación de un bien escaso del dominio público, en términos de lo dispuesto por el artículo 134 constitucional.

En ese sentido, considerando el tipo y monto de los aprovechamientos por el uso, goce, aprovechamiento o explotación del espectro radioeléctrico, que hoy en día se cubren por las concesiones o permisos otorgados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Federal de Telecomunicaciones, por las concesiones otorgadas a partir de dicha entrada en vigor y hasta el 31 de diciembre de 2003 y por las concesiones otorgadas a partir del 1 de enero de 2004, así como las características de los derechos previstos que los artículos 244-A al 244-D de la Ley Federal de Derechos, se estima procedente que: • Las personas físicas o morales que se ubiquen en los supuestos previstos en el artículo 244-A de la Ley Federal de Derechos y hayan obtenido concesiones o permisos para el uso, goce, aprovechamiento o explotación del espectro radioeléctrico antes de la entrada en vigor de la Ley Federal de Telecomunicaciones paguen los derechos establecidos en el citado artículo 244-A, según corresponda, ya que dicho precepto aplica a diversos tipos de servicios sin importar el lugar en donde éstos se presten y su cuota es baja, por lo que el ingreso preponderante para el Estado lo constituye el monto del aprovechamiento establecido en el título de concesión, que en este caso consistente en la participación de un porcentaje de los ingresos del concesionario.

• Tratándose de las concesiones otorgadas o prorrogadas a partir de la entrada en vigor de la Ley Federal de Telecomunicaciones y hasta el 31 de diciembre de 2003, no se establezca la obligación de pagar los derechos por el uso del espectro radioeléctrico a que se refieren los artículos 244-A al 244-D de la Ley Federal de Derechos, toda vez que en las licitaciones correspondientes y en las prórrogas otorgadas en este periodo se pagó el valor económico del espectro radioeléctrico en una sola exhibición.

• Quienes hayan obtenido u obtengan la concesión o ésta hubiere sido prorrogada o se prorrogue a partir del 1 de enero de 2004, cubran los derechos previstos en los artículos 244-B, 244-C y 244-D del referido ordenamiento, según corresponda, que prevén cuotas mayores a las del artículo 244-A de dicho ordenamiento, aplicables de acuerdo con el tipo de bandas de frecuencias, mismas que atienden al valor de mercado del espectro. Lo anterior en virtud de que no se encuentra previsto en estos casos el pago de una participación de ingresos por concepto de aprovechamiento en el título de concesión ni ésta se aplicará en las concesiones que se otorguen o prorroguen a partir de la entrada en vigor del Decreto cuya emisión se propone.

En relación con la propuesta del Ejecutivo Federal de que para las concesiones que se otorguen o prorroguen a partir del 1 de enero de 2009 se establezca un aprovechamiento de pago único y se les exima del pago de los derechos a que se refieren los artículos 244-B, 244-C y 244-D de la Ley Federal de Derechos, siempre que los concesionarios cubran el mencionado aprovechamiento, se estima que, considerando el actual entorno económico, tal propuesta podría afectar las inversiones en dicho sector al tenerse que cubrir en una sola exhibición, mediante el pago de un aprovechamiento, la contraprestación que corresponde al Estado por permitir el uso del espectro radioeléctrico durante toda la vigencia de la concesión, tanto por el otorgamiento de nuevas concesiones como por la autorización de prórrogas a las mismas.

En ese sentido, se estima más adecuado que dichos concesionarios cubran los derechos establecidos en los artículos mencionados en el párrafo anterior, según corresponda en cada caso; sin perjuicio de que el Estado continúe percibiendo los aprovechamientos que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a propuesta de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, de acuerdo con el artículo 14 de la Ley Federal de Telecomunicaciones tratándose nuevas concesiones, o de acuerdo con el artículo 19 de la Ley Federal de Telecomunicaciones, en relación con el artículo 14 de dicho ordenamiento en el caso de autorización de prórrogas a los títulos correspondientes, lo que resultará en un menor desembolso inicial para los concesionarios de frecuencias, quienes podrán realizar mayores inversiones, lo que favorecerá la expansión de las telecomunicaciones en el país.

De acuerdo con lo anterior, se estima necesario eliminar los transitorios sexto, séptimo y octavo propuestos por el Ejecutivo Federal y sustituir el transitorio quinto de dicha propuesta por el que se plantea a continuación, en el que sólo se realizan algunas precisiones respecto de lo propuesto por el Ejecutivo Federal para atender lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

"Quinto. Las personas físicas o morales que se ubiquen en los supuestos previstos en el artículo 244-A de la Ley Federal de Derechos y hayan obtenido concesiones o permisos para el uso, goce, aprovechamiento o explotación del espectro radioeléctrico antes de la entrada en vigor de la Ley Federal de Telecomunicaciones pagarán los derechos que correspondan conforme al citado precepto.

Los concesionarios o permisionarios de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico cuyos títulos hayan sido otorgados o prorrogados a partir de la entrada en vigor de la Ley Federal de Telecomunicaciones y hasta el 31 de diciembre de 2003 no pagarán los derechos establecidos en los artículos 244-A al 244-D de la Ley Federal de Derechos.

Los concesionarios de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico cuyos títulos hayan sido otorgados o prorrogados con posterioridad al 1 de enero de 2004 o sean otorgados o prorrogados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, pagarán los derechos establecidos en los artículos 244-B, 244-C o 244-D de la Ley Federal de Derechos, según corresponda.

Los concesionarios y permisionarios a los que se refiere este transitorio no estarán obligados al pago de otros derechos por el uso, goce, aprovechamiento o explotación de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico establecidos en la Sección Única del Capítulo XI del Título II de la Ley Federal de Derechos, distintos a los que para cada uno se indican en esta disposición.

El pago de los derechos a que se refieren los párrafos anteriores se deberá realizar sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones fiscales contenidas en los respectivos títulos de concesión o permisos."

Finalmente, esta Comisión coincide en reformar el artículo Quinto Transitorio del "Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos, en materia de hidrocarburos y se derogan y reforman diversas disposiciones del Decreto que reforma diversas disposiciones del Título Segundo, Capítulo XII, de la Ley Federal de Derechos, publicado el 21 de diciembre de 2005", publicado en el citado órgano de difusión el 1 de octubre de 2007, a fin de que los mayores recursos disponibles de Petróleos Mexicanos procedentes de la menor carga fiscal derivada de la reforma de 2007 puedan también destinarse a gastos de mantenimiento que resultan indispensables para la correcta y eficiente operación de las inversiones de la paraestatal.

2. Iniciativas de Legisladores

El 13 de agosto de 2008, el Diputado Octavio Martínez Vargas del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presentó la Iniciativa con proyecto de decreto que modifica el artículo 8 de la Ley Federal de Derechos, mediante la cual propone aumentar la cuota del derecho por la autorización de la característica migratoria de visitante local a que se refiere la fracción IX del artículo citado, especificar que la recaudación del derecho se efectuará a través de las líneas navieras al momento del cobro del boleto respectivo, así como destinar la totalidad de la recaudación del derecho referido a los municipios portuarios.

Al respecto, es de señalarse que al considerar procedente la propuesta del Ejecutivo Federal en el sentido de cobrar un derecho por la prestación de servicios relativos a la verificación del cumplimiento de las disposiciones en materia migratoria, a cargo de las empresas dedicadas a la transportación turística comercial que arriben a los puertos del país, a través del cobro de una cuota fija por cada persona que transporten mediante la adición del artículo 14-B a la Ley Federal de Derechos y, al propio tiempo, derogar el derecho relativo a la autorización de la característica migratoria de visitante local referido en el artículo 8o., fracción IX y último párrafo, del ordenamiento citado, la Iniciativa en comento resulta innecesaria en virtud de que prevé cuotas elevadas en comparación con el derecho que se pretende derogar.

Se recibió la Iniciativa que deroga la fracción IX y el último párrafo del artículo 8 de la Ley Federal de Derechos presentada por el Congreso del Estado de Sonora el 2 de septiembre de 2008 y la Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona la Ley Federal de Derechos presentada por el Senador Luis Alberto Coppola Joffroy del Partido Acción Nacional el 11 de septiembre pasado, mediante las cuales se pretende derogar el derecho por la autorización de la característica migratoria de visitante local que expide el Instituto Nacional de Migración.

Sobre el particular, en virtud de que las Iniciativas resultan coincidentes con la presentada por el Ejecutivo Federal, en lo concerniente a la derogación del derecho de visitante local, es de señalar que a juicio de esta Comisión resultan innecesarias.

Esta Comisión Dictaminadora recibió la Iniciativa con proyecto de decreto que modifica el artículo 18-A de la Ley Federal de Derechos de la Diputada Sara Latife Ruiz Chávez del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, de fecha 25 de septiembre de 2008, mediante la cual se propone que los ingresos que se obtengan por la recaudación del derecho por la autorización de la calidad migratoria de No Inmigrante con característica de turista establecido en la fracción I del artículo 8o. de la Ley Federal de Derechos, se destinen en su totalidad al Consejo de Promoción Turística de México, en detrimento del 20% de los ingresos que por esa vía se destinan actualmente al Instituto Nacional de Migración.

Al respecto, la que dictamina reitera la importancia que tiene el Instituto Nacional de Migración en la esfera nacional, el cual se ha consolidado como uno de los elementos claves en materia de seguridad para nuestro país, mediante el constante monitoreo de las múltiples entradas y salidas de los visitantes nacionales o extranjeros a nuestro territorio, es por ello, que afectar el presupuesto de dicho Instituto resulta contrario a la política de seguridad actual, ya que una disminución como la proyectada en la Iniciativa de mérito puede provocar una alteración en la prestación de los servicios migratorios, al no contar el referido Instituto con los recursos suficientes para llevar a cabo correctamente la implementación de las políticas inherentes en materia migratoria.

En este sentido, esta Dictaminadora estima adecuado implementar una medida intermedia entre la propuesta del Ejecutivo Federal y la formulada por la Diputada Sara Latife Ruiz Chavez, a efecto de que tanto el Instituto Nacional de Migración como el Consejo de Promoción Turística de México cuenten con los recursos suficientes para desarrollar las funciones que tienen encomendadas, es por ello que se propone que los ingresos que se recauden por la expedición de la autorización de la calidad migratoria de turista que señala la fracción I del artículo 8o. de la mencionada Ley se destinen en un 30% para el Instituto Nacional de Migración, cuya prestación de servicios es la que genera estos ingresos y, en un 70% para el Consejo de Promoción Turística de México, el cual a su vez transferirá el 10% de la recaudación total del derecho al Fondo Nacional de Fomento al Turismo, para estudios, proyectos e inversión en infraestructura, con el objeto de iniciar o mejorar los destinos turísticos del país, para lo cual se propone el siguiente texto:

"Artículo 18-A. Los ingresos que se obtengan por la recaudación del derecho establecido en la fracción I del artículo 8o. de la presente Ley, se destinarán en un 50 30% al Instituto Nacional de Migración para mejorar los servicios que en materia migratoria proporciona, y en un 50 70% al Consejo de Promoción Turística de México para la promoción turística del país, el cual transferirá el 10% de la recaudación total del derecho al Fondo Nacional de Fomento al Turismo para los estudios, proyectos y la inversión en infraestructura que éste determine con el objeto de iniciar o mejorar los destinos turísticos del país.

..."

Sin perjuicio de lo anterior, esta Dictaminadora recomienda a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública que en el dictamen al Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2009, analice la posibilidad de asignar 431 millones de pesos al Instituto Nacional de Migración, cantidad que representa la diferencia entre el porcentaje propuesto por el Ejecutivo Federal y la que se plantea en el presente dictamen, a fin de que se destinen al mejoramiento de sus servicios, principalmente los de vigilancia y seguridad de las zonas fronterizas, así como a la regularización de su plantilla de personal.

Respecto de la iniciativa del Senador Antonio Mejía Haro, en la que propone adicionar un artículo 85-B a la Ley Federal de Derechos para incorporar un derecho por los servicios de verificación, inspección, control y vigilancia sanitaria de la importación de animales y subproductos de origen animal, esta Comisión Dictaminadora estima que la implementación de dicho derecho es innecesaria, toda vez que en el artículo 86-A, fracción VI de la Ley Federal de Derechos actualmente se contempla un derecho por la expedición de certificados zoosanitarios internacionales para la importación de animales vivos, sus productos y subproductos, así como productos químicos, farmacéuticos, biológicos y alimenticios para uso en animales y consumo por éstos.

En efecto, esta Dictaminadora advierte que el procedimiento de verificación, inspección, control y vigilancia sanitaria de la importación de animales, sus productos y subproductos, es una actividad inherente a la expedición del certificado zoosanitario de importación, de conformidad con las disposiciones sectoriales aplicables en la materia, por lo que al pagar el derecho por la expedición de certificados zoosanitarios internacionales establecido en la fracción VI del artículo 86-A de la Ley Federal de Derechos, el importador está cubriendo un pago por la expedición del certificado, así como por el servicio relativo al procedimiento de verificación, inspección, control y vigilancia sanitaria correspondiente.

En ese sentido, no es óbice destacar que el argumento señalado en el párrafo anterior motivó la derogación del artículo 85-A de la Ley Federal de Derechos el año pasado, en el cual se establecía un derecho similar al propuesto.

Asimismo, esta Dictaminadora advierte que la implementación de un derecho como el que se propone podría generar diversos efectos económicos al interior del país, ya que permitiría a los productores nacionales alinear sus precios a los de los productos importados, dando como resultado un posible aumento generalizado en los precios de los mismos.

Por otra parte, el 13 de agosto de 2008, el Senador Pedro Joaquín Coldwell del Partido Revolucionario Institucional presentó la Iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 232-D de la Ley Federal de Derechos, con la finalidad de que el recién creado municipio de Tulum se incluya en la Zona X prevista en el artículo 232-D de la Ley Federal de Derechos para efectos del pago del derecho por el uso, goce o aprovechamiento de la zona federal marítimo terrestre, los terrenos ganados al mar o cualquier otro depósito de aguas marinas.

Lo anterior debido a que mediante el Decreto número 007, emitido por la H. XII Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, publicado en el Periódico Oficial de ese Estado el 19 de mayo de 2008, se crea el municipio de Tulum, con cabecera municipal en la Ciudad de Tulum, desagregando su actual territorio del municipio de Solidaridad, motivo por el cual resulta necesaria su inclusión en la citada Zona X del artículo 232-D de la Ley Federal de Derechos, considerando que el propio municipio de Solidaridad se encuentra ubicado, para efectos del pago del derecho por el uso, goce o aprovechamiento de los inmuebles señalados en el párrafo anterior, en la citada Zona X.

En este sentido, se destaca que el transitorio cuarto de la Iniciativa del Ejecutivo Federal ya contempla la inclusión del municipio de Tulum en la Zona X del artículo 232-D de la Ley Federal de Derechos.

Sin perjuicio de lo propuesto tanto por el Ejecutivo Federal como por el Senador Pedro Joaquín Coldwell, es conveniente destacar que en los últimos años hemos sido testigos de fenómenos meteorológicos que han afectado en forma importante los puertos del país y, en consecuencia, sus playas se han visto dañadas de manera especial por la acción del viento, el oleaje y la sobre elevación del mar, lo que ha generado una erosión significativa de las mismas, particularmente las ubicadas en el Estado de Quintana Roo, cuya situación se ha agravado desde 2005 ante la presencia del Huracán "Wilma", el cual impactó las playas más importantes de dicha entidad en un 90%.

Ante tal situación, se estima que las acciones emprendidas por el Gobierno Federal en el año 2006 para contrarrestar la erosión de las referidas playas han sido insuficientes y actualmente las playas de los municipios de Benito Juárez, Solidaridad, Cozumel y Tulum, en el Estado de Quintana Roo, continúan erosionándose, por lo que es urgente tomar medidas inmediatas a fin de que estos destinos turísticos no pierdan su atractivo, ya que de lo contrario podría traducirse en menores ingresos para el país, situación que a su vez generará un menor crecimiento económico y pérdida de empleos.

Es por ello que, a juicio de esta Comisión Dictaminadora, se deben implementar acciones de forma inmediata a fin de dar una solución de fondo a este problema, y entre dichas acciones es necesario reponer la arena que se ha perdido y colocar protecciones que disminuyan los niveles de erosión, lo cual representa un bajo impacto ambiental y es relativamente fácil de implementar.

En este sentido, aunque el cobro del derecho a que se refiere el artículo 232-C en relación con el artículo 232-D de la Ley Federal de Derechos, ha generado ingresos para los municipios antes citados, los mismos son insuficientes para fondear eficientemente la recuperación, conservación y mantenimiento de las playas en los municipios del Estado de Quintana Roo, por lo que, considerando también el conocido potencial económico de dicho Estado al consolidarse como el destino turístico más importante del país, la que dictamina considera necesario efectuar algunos ajustes al derecho señalado, a fin de que con las cuotas cobradas se puedan sufragar estos gastos y así cumplir con los objetivos antes mencionados, por lo que se somete a la consideración de esta Cámara de Diputados crear una nueva zona XI que, considerando la actual clasificación de los municipios correspondientes, a su vez se divida en dos subzonas, la primera correspondiente al municipio de Cozumel con cuotas relativamente más bajas y la segunda para los municipios de Benito Juárez, Solidaridad y Tulum.

No es óbice mencionar que el Ejecutivo Federal propone incluir al municipio de Tulum en la zona X del artículo 232-D de la Ley Federal de Derechos mediante una disposición transitoria, sin embargo, en virtud de lo señalado en el párrafo anterior ello se considera innecesario, por lo que se propone suprimir dicho transitorio propuesto por el Ejecutivo Federal.

En este orden de ideas, con la nueva clasificación se estima para ambas subzonas un incremento de alrededor del 25% de las cuotas que actualmente se pagan por el derecho de mérito y se prevé destinar los ingresos generados por dicho incremento única y exclusivamente a la recuperación, conservación y mantenimiento de las referidas playas, así como al pago de los adeudos generados con motivo de la obtención de financiamientos para llevar a cabo dicho fin.

En este sentido, se propone reformar los artículos 232-C y 232-D de la Ley Federal de Derechos y eliminar de la propuesta contenida en la Iniciativa presentada por el Ejecutivo Federal el cuarto transitorio, como sigue:

"Artículo 232-C.


Tratándose de la zona XI de la tabla contenida en este artículo, previo a la conformación de los fondos mencionados en el párrafo anterior, sin perjuicio de los porcentajes que en términos de los convenios celebrados para la creación de tales fondos deban destinarse a la vigilancia, administración, mantenimiento, preservación y limpieza de la zona federal marítimo terrestre a que se refiere el párrafo que antecede, cuando menos el 25% de los ingresos recaudados por el derecho que corresponda cubrir en términos de este precepto deberá destinarse única y exclusivamente a la recuperación, conservación y mantenimiento de las playas ubicadas en la citada zona, incluso para el pago de adeudos generados con motivo de los financiamientos contratados para dichas actividades.

Artículo 232-D.

ZONA IX. Estado de Baja California Sur: La Paz; Estado de Guerrero: José Azueta; Estado de Oaxaca: Santa María Huatulco.

ZONA X. Estado de Baja California Sur: Los Cabos; Estado de Guerrero: Acapulco de Juárez; Estado de Jalisco: Puerto Vallarta.

ZONA XI. Subzona A. Estado de Quintana Roo: Cozumel. Subzona B. Estado de Quintana Roo: Benito Juárez, Solidaridad y Tulum."

Esta Dictaminadora se abocó al estudio de la Iniciativa con Proyecto de Decreto por la que se reforma el artículo 232-D de la Ley Federal de Derechos, presentada por el Senador Luis Walton Aburto del Grupo Parlamentario de Convergencia, que tiene por objeto modificar el artículo 232-D de la Ley Federal de Derechos, a fin de reclasificar al municipio de Acapulco de Juárez del Estado de Guerrero, en una zona con tarifa menor para efectos del pago del derecho por el uso, goce o aprovechamiento de las playas, la zona federal marítimo terrestre, terrenos ganados al mar o cualquier otro depósito de aguas marítimas, pasando de la actual Zona X a la Zona IX.

Sobre el particular, cabe mencionar que la clasificación de zonas exige un sustento técnico y económico efectuado por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, la cual considera elementos tales como el valor económico de la zona, el impacto ambiental, el nivel de suelos, el desarrollo turístico, los usos de la zonas, entre otros, a fin de considerar en cada una de ellas a los municipios que comprenden las mismas. Es por ello que, a juicio de esta Comisión, las rezonificaciones deben basarse única y exclusivamente en los criterios que la autoridad administradora del bien ha considerado para efectos de la integración del derecho y no así en elementos ajenos a los mismos, toda vez que los derechos deben guardar relación con el uso, goce o aprovechamiento del bien de que se trate y, en el caso que nos ocupa, no existen elementos técnicos ni económicos que sustenten el cambio de zona. En tal virtud, esta Comisión no considera procedente la Iniciativa señalada en el párrafo anterior.

El 11 de octubre de 2007, el Diputado Mariano González Zarur, del Partido Revolucionario Institucional, presentó la Iniciativa que reforma y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos, en la que propone resolver la problemática que enfrentan los concesionarios del espectro radioeléctrico estableciendo dos conceptos distintos: el cobro de una contraprestación por el uso, goce o la explotación del espectro radioeléctrico que se cobraría al momento del otorgamiento de la concesión y otro cobro por los servicios prestados por el organismo regulador correspondiente, respecto de lo cual la que dictamina advierte que el Ejecutivo Federal, consciente de la problemática que se ha generado por la aplicación del actual régimen de derechos por el uso, goce, aprovechamiento o explotación de las bandas de frecuencia que componen el espectro radioeléctrico, en la Iniciativa presentada el pasado 8 de septiembre, ha planteado un nuevo esquema de pagos en la materia, que responde incluso a lo resuelto en este tema por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

En este sentido, si bien la Iniciativa del Diputado González Zarur busca equilibrar los pagos por el uso, goce, aprovechamiento o explotación del espectro radioeléctrico, no reconoce los distintos usos que las bandas de frecuencia pueden llegar a tener, lo que podría causar problemas en su aplicación ya que los derechos correspondientes podrían resultar demasiado gravosos para algunos concesionarios y muy bajos para otros, por lo que esta Comisión estima que la Iniciativa presentada por el Ejecutivo Federal posee mayores beneficios en su integración.

Por otra parte, el 18 de septiembre de 2008, el Diputado Francisco Javier Calzada Vázquez del Partido de la Revolución Democrática, presentó la Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 2°, segundo párrafo, y se agrega la fracción IV al artículo 2-A de la Ley de Coordinación Fiscal y se reforma el artículo 275 de la Ley Federal de Derechos, mediante la cual se pretende que los ingresos obtenidos por los derechos sobre minería ya no formen parte de la recaudación federal participable y se destinen en su totalidad a los municipios y al Distrito Federal conforme a su porcentaje de participación en el valor de la producción minera nacional, pudiendo aplicar dichos recursos en acciones tendientes a subsanar problemas ambientales en las localidades mineras.

Al respecto, esta Dictaminadora considera que eliminar de la recaudación federal participable los ingresos que se generan por los derechos sobre minería y canalizarlos en su totalidad a los municipios, representa una afectación directa a los ingresos que percibe tanto la Federación como las entidades federativas, lo cual necesariamente rompe con el equilibrio presupuestal que se traduciría en una disminución de recursos para otros rubros prioritarios tales como seguridad, educación, combate a la pobreza, entre otros.

Asimismo, es de señalar que actualmente los municipios a los cuales se propone otorgar de manera directa los ingresos por la actividad minera, se benefician directamente de los ingresos obtenidos por los derechos sobre minería a través del Fondo General de Participaciones, que corresponde a las entidades federativas, las cuales a su vez distribuyen una parte a sus municipios.

En este sentido, se destaca que en la distribución del Fondo General de Participaciones entre las entidades federativas se consideran variables como la población, el Producto Interno Bruto, la recaudación de los impuestos y derechos locales, así como la recaudación del impuesto predial y los derechos por suministro de agua de cada entidad, los cuales inciden directamente en los montos de las participaciones y reconocen e incentivan el esfuerzo recaudatorio de las propias entidades, situación que en la Iniciativa en estudio no se toma en consideración. En ese orden de ideas, la que dictamina considera que es más apropiado que antes de reducir los ingresos de los otros niveles de gobierno sin compensación alguna, los municipios utilicen su potestad tributaria para establecer contribuciones tales como el predial que actualmente se encuentra subexplotado a pesar de que representa una fuente muy importante de recursos.

Finalmente, es de señalar que la distribución de la recaudación federal participable es resultado del pacto fiscal entre la Federación y las entidades federativas, por lo que a juicio de esta Comisión modificar la forma de determinación de dicha recaudación para beneficiar exclusivamente a un número determinado de municipios sin compensar las reducciones de ingresos de los otros dos niveles de gobierno, implica una contravención al espíritu de coordinación y colaboración del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal.

Esta Comisión de Hacienda y Crédito Público, efectuó el análisis respectivo de la Iniciativa con proyecto de decreto que adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos presentada por el Diputado Carlos Alberto Puente Salas, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, el 18 de septiembre de 2008, la cual tiene por objeto implementar un derecho por el uso o aprovechamiento de bienes de dominio público de la Nación como cuerpos receptores de contaminantes atmosféricos, principalmente de dióxido de carbono, destinando los recursos que se generen al Fideicomiso para el Aprovechamiento de las energías renovables.

Sobre el particular, la que dictamina observa que este derecho se pagará a partir de las emisiones de dióxido de carbono provenientes de instalaciones de combustión con una potencia térmica nominal superior a 20 megawatts en territorio nacional, sin embargo, lo anterior podría constituir un trato diferenciado a los particulares en perjuicio de su garantía constitucional de equidad tributaria, ya que no se establece en la Iniciativa de mérito claramente las motivaciones y razonamientos para que aquellos contribuyentes cuyas industrias posean una potencia térmica nominal menor a 20 megawatts no paguen el derecho correspondiente, lo que podría generar diversas impugnaciones por parte de los particulares.

En este mismo sentido, esta Dictaminadora estima que igualmente no se encuentra plenamente justificado la aplicación de distintos rangos de toneladas de emisiones de dióxido de carbono que se utilizan para efectos del pago de derecho, lo cual hace que dicho numeral pueda ser también susceptible de impugnaciones por parte de los particulares.

Asimismo, la que dictamina advierte que dadas las características del objeto del derecho, se debe contar con los instrumentos adecuados para efectuar un cálculo preciso y confiable de las emisiones de dióxido de carbono al espacio aéreo, a efecto de determinar la cantidad a pagar por concepto del derecho que se pretende establecer, por lo que en la actualidad la aplicación de un derecho de tales características resultaría inoperante ya que no existe en el país un sistema que permita y garantice efectuar una medición real de dichas emisiones.

Adicionalmente, se estima que la reforma planteada no da un debido cumplimiento a los fines extrafiscales que se persiguen, ya que la misma no considera diversos elementos que pueden llegar a incidir en la aplicación de cuotas diferenciales, como lo son la zonificación del territorio nacional, considerando las distintas condiciones geográficas, ambientales, climáticas, demográficas y económicas que privan en nuestro país, de tal forma que se desincentive la emisión de contaminantes en las zonas en donde la calidad del aire sea inferior.

Por lo anterior, esta Comisión considera improcedente la Iniciativa materia de análisis.

Se recibió en esta Comisión la Iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 261 de la Ley Federal de Derechos y el artículo 2-A, fracción II, de la Ley de Coordinación Fiscal, del Diputado Moisés Félix Dagdug Lützow del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presentada el 6 de septiembre de 2007, mediante la cual se propone incluir en la distribución del 3.17% del derecho adicional sobre la extracción de petróleo que actualmente está destinado a los municipios colindantes con la frontera o litorales por los que se realice materialmente la salida del país de los hidrocarburos, a los municipios donde se extraen y refinan estos últimos.

Al respecto, esta Dictaminadora considera que ampliar el número de municipios beneficiados de la distribución señalada en el párrafo anterior ocasionaría un deterioro notable en las finanzas públicas de los municipios que actualmente gozan de la misma y afectaría directamente los programas sociales y económicos de carácter municipal que se ven apoyados por los ingresos generados de la fórmula de distribución a que se refiere la disposición de mérito. Asimismo, se estima que la propuesta de referencia se contrapone con el espíritu de la disposición y que versa en la retribución a los municipios originada por las implicaciones que conlleva la exportación de los hidrocarburos en su territorio.

En adición a lo anterior, cabe señalar que, consciente de la necesidad de fortalecer el sistema de coordinación fiscal y las finanzas públicas estatales y municipales, a finales de 2007 el Congreso de la Unión aprobó una reforma hacendaria en materia de federalismo cuyo resultado dio lugar a un incremento sustancial de las participaciones federales que reciben las entidades federativas y municipios.

Por lo antes vertido, esta Comisión Dictaminadora no considera procedente la Iniciativa referida.

En otro orden de ideas, diversos legisladores han manifestado su preocupación sobre la grave situación de contaminación que guardan algunos de los ríos más importantes de nuestro país, derivado de la derrama indiscriminada de materia orgánica, nutrientes, sustancias tóxicas y bacterias coniformes, por las descargas de aguas residuales municipales y no municipales y por la baja capacidad de asimilación y dilución de sustancias que poseen los propios afluentes. Al respecto, cabe señalar que particularmente en los ríos Santiago, San Pedro o Verde y Zula o Los Sabinos, ubicados en el Estado de Jalisco, la situación se agrava notablemente y se han formulado manifestaciones por parte de diversos sectores de la sociedad a efecto de que se atienda la problemática señalada.

En ese sentido, a fin de que la Comisión Nacional del Agua esté en posibilidad de promover acciones específicas de saneamiento en los ríos antes citados, esta Dictaminadora propone que los mismos se ubiquen, para efectos de la clasificación de cuerpos receptores del derecho por el uso o aprovechamiento de bienes de dominio público de la Nación, como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales a que se refiere el artículo 278-A de la Ley Federal de Derechos en los denominados Tipo "C", clasificación que posee los parámetros más estrictos en lo referente a los límites permisibles de contaminantes, con lo cual se estima que la calidad bacteriológica de los ríos se reduzca significativamente y, por ende, el riesgo de enfermedades disminuya. Aunado a lo anterior, también se considera que se reducirá significativamente el riesgo de formación de subproductos de infección al disminuir la concentración de la materia orgánica del agua al imponerse niveles más estrictos de control sobre las fuentes de contaminación.

Por lo anterior, se propone incluir un transitorio en los siguientes términos:

"Sexto.- A partir del 1 de enero de 2009 y para los efectos del artículo 278-A de la Ley Federal de Derechos, se consideran cuerpos receptores tipo "C", además de los señalados como tales en el artículo antes citado, los siguientes cuerpos de propiedad nacional, receptores de las descargas de aguas residuales ubicados en el Estado de Jalisco: Río San Pedro o Verde y sus afluentes directos e indirectos hasta el sitio de Arcediano, en los municipios de Teocaltiche, Jalostotitlán, Mexticacán, Cañadas de Obregón, San Juan de los Lagos, San Miguel El Alto, Valle de Guadalupe, Yahualica de González Gallo, Cuquio, Tepatitlán de Morelos, Acatic, Zapotlanejo e Ixtlahuacán del Río; Río Santiago y sus afluentes directos e indirectos hasta el sitio de Arcediano, en los municipios de Ocotlán, Poncitlán, Zapotlán del Rey, Chapala, Guadalajara, Ixtlahuacán de los Membrillos, Ixtlahuacán del Río, Juanacatlán, El Salto, Tlajomulco de Zuñiga, Tlaquepaque, Tonalá, Zapopan y Zapotlanejo, y Río Zula o los Sabinos y sus afluentes directos e indirectos en los municipios de Arandas, Atotonilco El Alto, Tototlán y Ocotlán." Por lo anteriormente expuesto, la Comisión de Hacienda y Crédito Público somete a la consideración del Pleno el siguiente:

Artículo Primero. Se reforman los artículos 18-A, primer párrafo; 18-B; 19-E, fracción II; 19-F, fracción II; 29, fracción XX; 29-B, fracciones I, incisos a), numerales 1, segundo párrafo, 2, segundo párrafo y 3, segundo párrafo, b), numerales 1, segundo párrafo, 2, segundo párrafo y 3, segundo párrafo, c), segundo párrafo, d), segundo párrafo, e), segundo párrafo, f), segundo párrafo, g), segundo párrafo, h), segundo párrafo, i), primer párrafo, numerales 1, segundo párrafo y 2, segundo párrafo, j), k) y l) y IV, primer párrafo, y el último párrafo del artículo; 29-D, fracciones VIII, segundo párrafo, XI, inciso a) y XV, primero y segundo párrafos, y el último párrafo del artículo; 29-E, fracciones XIV, segundo párrafo y XVI; 29-F, fracciones I, incisos a), numerales 1, segundo párrafo, 2, incisos i), segundo párrafo y ii), segundo párrafo, y 3, segundo párrafo, b), segundo párrafo, c), segundo párrafo, d), segundo párrafo, e), segundo párrafo, f), g), segundo párrafo y III; 29-I, primero, segundo, cuarto y actual octavo párrafos; 40, segundo y tercer párrafos; 59, en su encabezado y fracciones II y III; 60; 61; 90, fracción III en su encabezado; 162, apartado C, primer párrafo; 163; 184, fracciones I, II, III, IV, XII, XVIII y XXI; 194-F-1, fracción IV; 194-T, tercer párrafo; 194-T-4; 194-T-5; 194-T-6, en su encabezado y fracción I; 194-U, en su encabezado y fracciones I, II y VIII; 195, fracciones I, incisos a), b) y e), y III en su encabezado e incisos a) y b); 195-A, fracciones I y IX, primer párrafo; 195-C, fracción II; 195-G, fracciones I, inciso a) y II en su encabezado e incisos a) y b); 195-I, fracciones II y VI; 227, segundo párrafo; 232-D, en la clasificación de las zonas IX y X, y 288-A-3, fracción IV; se adicionan los artículos 14-B; 29, fracciones XXIII, XXIV y XXV; 29-B, fracción I, incisos m), n) y ñ); 29-D, fracciones XX y XXI; 29-H, segundo párrafo; 40, incisos ñ) o), p) y q); 59, fracción V; 161; 184, fracción XXVI; 187, apartados A, fracción I, con un segundo párrafo, C, fracción I, con un segundo párrafo y D, fracción II, con un segundo párrafo; 195-G, con una fracción V; 195-I con un último párrafo; 198 fracción I con las áreas naturales protegidas, Parque Nacional Zona Marina del Archipiélago de Espíritu Santo y Reserva de la Biosfera Bahía de los Ángeles, canales de Ballenas y Salsipuedes; 232-C, con una zona XI en la tabla de zonas y usos y con un último párrafo; 232-D con una zona XI y 243, y se derogan los artículos 8o., fracción IX, y último párrafo; 14-A, fracción I, inciso b); 29-B, fracción I, último párrafo; 29-C; 29-D, fracciones XV, último párrafo y XVIII, último párrafo; 29-I, sexto párrafo, pasando los actuales séptimo a noveno párrafos a ser sexto a octavo párrafos; 195, fracción II; 195-A, fracción VII, tercer párrafo; 195-G, fracciones II, inciso c), IV, inciso b), y el último párrafo del artículo; 195-Y, y 244, de la Ley Federal de Derechos para quedar como sigue:

"Artículo 8o.

IX. (Se deroga).

(Se deroga último párrafo).

Artículo 14-A.

I. …

b). (Se deroga).

Artículo 14-B. Por la prestación de servicios relativos a la verificación del cumplimiento de las disposiciones en materia migratoria, las empresas de transporte responsables de las embarcaciones marítimas turísticas comerciales que arriben a los puertos del país pagarán derechos por cada persona a bordo, conforme a la cuota de $25.00

El derecho a que se refiere este artículo, se destinará en un 80% a los municipios en proporción al número de visitantes que arriben a los puertos ubicados en cada municipio, a fin de ser aplicado en obras de infraestructura y programas de conservación, mantenimiento, limpieza y vigilancia de las zonas costeras, con base en los convenios que al efecto se celebren con las Entidades Federativas y los municipios respectivos, y en un 20% al Instituto Nacional de Migración para la prestación del servicio a que hace referencia el párrafo anterior.

El 80% del derecho asignado a los municipios conforme a lo establecido en el presente artículo podrá afectarse para garantizar sus obligaciones, en caso de incumplimiento, o servir como fuente de pago de dichas obligaciones que contraigan con la Federación, con las instituciones de crédito que operen en territorio nacional o con personas físicas o morales de nacionalidad mexicana, siempre que cuenten con autorización de las legislaturas locales y se inscriban a petición de los municipios, según corresponda, ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades Federativas y Municipios, así como en el registro único de obligaciones y empréstitos a que se refiere el tercer párrafo del artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal.

Los financiamientos que den origen a las obligaciones a que hace referencia el párrafo anterior únicamente podrán destinarse a los fines establecidos en el segundo párrafo del presente artículo. Los municipios que contraigan obligaciones al amparo del párrafo anterior no podrán destinar más del 50% de los recursos que anualmente les correspondan para servir dichas obligaciones.

Tratándose de obligaciones pagaderas en dos o más ejercicios fiscales, para cada año podrá destinarse al servicio de las mismas lo que resulte mayor entre aplicar el porcentaje a que se refiere el párrafo anterior a los recursos correspondientes al año de que se trate o bien, a los recursos correspondientes al año en que las obligaciones hayan sido contratadas.

Los municipios efectuarán los pagos de las obligaciones contraídas, con cargo a los ingresos que les correspondan de los derechos mencionados, a través de mecanismos de garantía o de fuente de pago, sin perjuicio de los instrumentos y sistemas de registro establecidos, en su caso, en las leyes estatales de deuda.

Artículo 18-A. Los ingresos que se obtengan por la recaudación del derecho establecido en la fracción I del artículo 8o. de la presente Ley, se destinarán en un 30% al Instituto Nacional de Migración para mejorar los servicios que en materia migratoria proporciona, y en un 70% al Consejo de Promoción Turística de México para la promoción turística del país, el cual transferirá el 10% de la recaudación total del derecho al Fondo Nacional de Fomento al Turismo para los estudios, proyectos y la inversión en infraestructura que éste determine con el objeto de iniciar o mejorar los destinos turísticos del país.

Artículo 18-B. No pagarán los derechos a los que se refiere esta Sección los extranjeros que tengan la característica de refugiado, con base en la legislación nacional y en los tratados internacionales en los que México es parte.

Artículo 19-E.

II. Tratándose de programas de concurso:

a). Por el trámite y estudio y, en su caso, la autorización anual o modificación de las condiciones de programa de concurso $845.82

b). Por la supervisión de programa de concurso por cada hora o fracción, se pagarán las siguientes cuotas:

1. Horario ordinario de servicio $750.00

2. Fuera de horario ordinario de servicio $1,050.00

Para los efectos de este inciso, se entiende como horario ordinario de servicio el comprendido de las 9:00 a las 18:00 horas, de lunes a viernes.

Artículo 19-F. II. Tratándose de programas de concurso:

a). Por el trámite y estudio y, en su caso, la autorización anual o modificación de las condiciones de programa de concurso $845.82

b). Por la supervisión de programa de concurso por cada hora o fracción, se pagarán las siguientes cuotas:

1. Horario ordinario de servicio $750.00

2. Fuera de horario ordinario de servicio $1,050.00

Para los efectos de este inciso, se entiende como horario ordinario de servicio el comprendido de las 9:00 a las 18:00 horas, de lunes a viernes.

Artículo 29.

XX. Por el estudio y trámite de la solicitud de autorización para el establecimiento de oficinas de representación de entidades financieras del exterior: $15,000.00

XXIII. Por el estudio y trámite de la solicitud de autorización para la constitución y operación de instituciones de banca múltiple: $34,000.00

XXIV. Por la autorización para la constitución y operación de instituciones de banca múltiple: $500,000.00

XXV. Por la autorización para el inicio de operaciones de instituciones de banca múltiple: $1′600,000.00

Artículo 29-B. I. …

a). …

1. …

0.7 al millar del capital contable de la emisora sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: $2′500,000.00

2. …

0.35 al millar del capital contable de la emisora sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: $1′250,000.00

3. …

0.7 al millar del capital contable de la emisora sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: $2′500,000.00

b). … 1. …

0.7 al millar sobre el monto emitido sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: $2′500,000.00

2. …

0.5 al millar del monto emitido sin que los derechos a pagar en el primer año contado a partir de la obtención de la autorización por programa excedan de: $700,000.00

3. …

0.27 al millar del monto emitido por tipo de valor y en proporción a su plazo sin que los derechos a pagar por este concepto en un ejercicio excedan de: $700,000.00

c). … 1.6 al millar respecto del monto total del capital social mínimo fijo. d). … 0.5 al millar respecto al monto total de las primas de emisión sin que los derechos a pagar excedan de: $2′500,000.00 e). … 0.7 al millar sobre el monto emitido sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: $2′500,000.00 f). … 0.7 al millar sobre el monto emitido sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: $2′500,000.00 g). … 0.27 al millar del monto emitido por tipo de valor y en proporción a su plazo sin que los derechos a pagar por este concepto en un ejercicio excedan de: $700,000.00 h). … 0.27 al millar del monto emitido por tipo de valor y en proporción a su plazo sin que los derechos a pagar por este concepto en un ejercicio excedan de: $700,000.00 i). Tratándose de emisores de valores que mantengan inscritos valores de los señalados en los incisos a), b) numeral 1, e) y f), de esta fracción, en sustitución de la cuota de inscripción inicial o ampliación señalada en los incisos b), numerales 1 y 2, e) y f), anteriores: 1. …

0.35 al millar sobre el monto emitido sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de $2′500,000.00

2. …

0.27 al millar del monto emitido sin que los derechos a pagar por año excedan de: $700,000.00

j). Tratándose de emisoras de valores que al momento de obtener la autorización del programa de emisiones de corto plazo mantengan inscritos exclusivamente valores de los señalados en el inciso b), numeral 2, de esta fracción en sustitución de la cuota de inscripción o ampliación señalada en dicho inciso, por las emisiones con vigencia igual o menor a un año efectuadas o no al amparo de cada programa, 0.27 al millar del monto emitido sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: $700,000.00

k). Tratándose de la inscripción o ampliación de títulos de crédito que representen acciones inscritas en el Registro Nacional de Valores, se pagará una cuota de 0.3 al millar sobre el monto emitido sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: $2′500,000.00

l). Tratándose de la inscripción o ampliación de valores fiduciarios sobre bienes distintos de acciones, cuyo activo principal se encuentre respaldado por valores inscritos en el Registro Nacional de Valores, se pagará una cuota de 0.27 al millar sobre el monto emitido sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: $700,000.00

m). Tratándose de títulos fiduciarios y demás valores emitidos al amparo de fideicomisos sobre bienes distintos de acciones:

1. Con vigencia mayor a un año:

0.9 al millar sobre el monto emitido sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: $2′500,000.00

2. En el caso de programas de emisión o emisiones con vigencia igual o menor a un año, efectuadas o no, al amparo de cada programa:

0.65 al millar sobre el monto emitido sin que los derechos a pagar por año excedan de: $700,000.00

n). Tratándose de títulos fiduciarios y demás valores emitidos al amparo de fideicomisos, sobre bienes distintos de acciones en los que el fideicomitente o fideicomisario mantenga inscritos otros valores de los señalados en los incisos a), b), numeral 1, e) o f), de esta fracción, en sustitución de la cuota de inscripción inicial o ampliación señalada en el inciso m), numerales 1 y 2, anterior: 1. Con vigencia mayor a un año:

0.45 al millar del monto emitido sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: $2′500,000.00

2. En el caso de programas de emisión o emisiones con vigencia igual o menor a un año, efectuados o no, al amparo de cada programa:

0.35 al millar del monto emitido, sin que los derechos a pagar por año excedan de: $700,000.00

ñ). Tratándose de títulos fiduciarios y demás valores emitidos al amparo de fideicomisos sobre bienes distintos de acciones, de corto plazo, en los que el fideicomitente o fideicomisario al momento de obtener la autorización del programa de emisión de corto plazo mantenga inscritos exclusivamente valores de los señalados en el inciso b), numeral 2, de esta fracción, por las emisiones con vigencia igual o menor a un año efectuadas o no al amparo de cada programa, 0.35 al millar del monto emitido sin que los derechos a pagar por año excedan de: $700,000.00

(Se deroga último párrafo).

IV. Inscripción preventiva de acciones en el Registro Nacional de Valores: $10,000.00

Tratándose de ampliación de la inscripción de acciones, la base del cobro será la diferencia resultante entre el aumento del capital contable a inscribir y el monto previamente inscrito, tratándose de títulos de deuda, la base de cálculo corresponderá al monto que implica el aumento.

Artículo 29-C. (Se deroga).

Artículo 29-D.

VIII. …

Cada entidad que pertenezca al sector de Inmobiliarias, entendiéndose por ello aquellas sociedades inmobiliarias que sean propietarias o administradoras de bienes destinados a las oficinas de instituciones de crédito, casas de bolsa o uniones de crédito, en términos de la Ley de Instituciones de Crédito, de la Ley del Mercado de Valores o de la Ley de Uniones de Crédito, según corresponda, pagará una cuota equivalente al resultado de multiplicar 0.432864 al millar, por el valor de su capital contable.

XI. …

a). El resultado de multiplicar 0.300000 al millar, por el valor total de las acciones representativas de su capital social en circulación, valuadas a precio corriente en el mercado y, a falta de éste, a su valor contable o precio actualizado de valuación, determinado por la sociedad valuadora o por el comité de valuación que corresponda.

La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción en ningún caso podrá ser inferior a $20,000.00 sin que pueda ser superior a: $1′500,000.00

Cuando las sociedades de inversión paguen derechos por inscripción de sus acciones en el Registro Nacional de Valores, no se pagarán cuotas adicionales por inspección y vigilancia en el ejercicio fiscal correspondiente.

XV. Fideicomisos Públicos:

Los fideicomisos públicos, que conforme a la Ley de Instituciones de Crédito formen parte del Sistema Bancario Mexicano, pagarán una cuota equivalente al resultado de la suma de las siguientes cantidades:

(Se deroga último párrafo).

XVIII. …

(Se deroga último párrafo).

XX. Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado:

El Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, pagará una cuota equivalente al resultado de la suma de las siguientes cantidades:

a). Una cuota de $1′561,947.00

b). El resultado de multiplicar 0.020883 al millar, por el total de sus activos.

XXI. Fondo de la Vivienda Militar:

El Fondo de la Vivienda Militar, pagará una cuota equivalente al resultado de la suma de las siguientes cantidades:

a). Una cuota de $1′561,947.00

b). El resultado de multiplicar 0.020883 al millar, por el total de sus activos.

En la elaboración de los cálculos aritméticos a que se refieren las fracciones I a XXI del presente artículo, no se considerarán los resultados negativos que, en su caso, se obtengan durante el proceso de cómputo de la cuota, salvo lo dispuesto en el inciso b) de la fracción VI de este artículo.

Artículo 29-E. XIV. …

Cada entidad que pertenezca al sector de Oficinas de Representación de Entidades Financieras del Exterior, pagará por cada una de las Entidades que represente la cantidad de: $55,333.00

XVI. Organismos Autorregulatorios:

a). Cada asociación gremial de instituciones de crédito o de intermediarios del mercado de valores y de prestadores de servicios vinculados al mercado de valores que haya obtenido el reconocimiento para actuar como organismo autorregulatorio bancario o del mercado de valores, pagará la cantidad de: $358,000.00

b). Los organismos autorregulatorios que hayan obtenido el reconocimiento a que se refiere el inciso a) anterior, que al mismo tiempo cuenten con la autorización para certificar la capacidad técnica de las personas físicas que pretendan actuar como operadores de bolsa o apoderados de intermediarios del mercado de valores para la celebración de operaciones con el público, o para certificar la capacidad técnica de empleados, funcionarios y directivos de las instituciones de crédito, así como de sus apoderados, pagarán la cantidad de: $1′000,000.00

Artículo 29-F.

I. …

a). …

1. …

0.3 al millar respecto al capital contable sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: $400,000.00

2. …

i). …

0.1 al millar respecto al capital contable sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: $120,000.00

ii). …

0.2 al millar respecto al capital contable sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: $240,000.00

3. …

0.3 al millar respecto al capital contable sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: $400,000.00

b). … 0.9595 al millar respecto al monto en circulación de cada emisión, sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: $300,000.00 c). … Por acciones, la cuota señalada en la fracción I, inciso a), numerales 1 a 3, de este artículo, según corresponda y 0.6396 al millar respecto al monto en circulación de cada emisión de títulos de crédito o valores inscritos que otorguen a sus titulares derechos de crédito, de propiedad o de participación, sobre bienes o derechos muebles o inmuebles sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: $120,000.00 d). … 0.9595 al millar, respecto al monto en circulación de cada emisión sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: $300,000.00 e). … 0.5116 al millar, respecto al monto en circulación de cada emisión sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: $80,000.00 f). Otros títulos o valores inscritos distintos a los señalados en los incisos anteriores: $80,000.00, por cada emisión.

g). …

0.5116 al millar respecto al monto en circulación de cada emisión sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: $80,000.00

III. Las personas morales que mantengan sus acciones inscritas con carácter preventivo bajo la modalidad de listado previo pagarán $10,000.00 por inscripción preventiva.

Artículo 29-H.

Cuando una entidad financiera o una filial de entidad financiera del exterior de las referidas en el artículo 29-D de esta Ley se transforme durante el ejercicio fiscal que corresponda, el importe de los derechos por inspección y vigilancia a pagar durante el resto del ejercicio será el que venía pagando en el ejercicio conforme a la fracción que le correspondía antes de su transformación, o bien, la cuota mínima correspondiente a la entidad en la cual se transformó, lo que resulte mayor.

Artículo 29-I. Para la determinación de los montos de los derechos a pagar correspondientes a los artículos 29-D, fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XX y XXI, 29-E, fracciones II, III, IV, V y XII, y 29-H de esta Ley, incluyendo en todos estos casos a las filiales de entidades financieras del exterior de cualquier tipo, deberá utilizarse el promedio mensual de los datos o cifras de las variables que según el caso apliquen, correspondientes al periodo comprendido entre los meses de agosto del ejercicio fiscal inmediato anterior del año en que se haga el cálculo y los once meses previos a éste. En su caso, se utilizará la información más reciente con la que cuente la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

Por lo que se refiere a las sociedades comprendidas en la fracción VIII del artículo 29-D de esta Ley, la cuota se determinará utilizando la información más reciente con que cuente la Comisión Nacional Bancaria y de Valores al 31 de agosto del ejercicio fiscal inmediato anterior a aquél en que se realice el cálculo.

En caso de que la fusión de que se trate se hubiere verificado dentro del periodo a que se refiere el primer párrafo de este artículo, la entidad fusionante o de nueva creación, utilizará el promedio mensual de los datos o cifras de las variables que, según el caso, resulten de sumar a las cifras que se obtengan de la aplicación de los factores que le correspondan, las cifras resultantes de la aplicación de los factores que correspondan a la entidad fusionada, durante el periodo comprendido entre el mes inmediato anterior a aquél en que se hubiere autorizado la fusión y los meses previos a éste conforme al periodo a que se refiere el primer párrafo de este artículo, adicionado con los datos o cifras resultantes de la aplicación de los factores que correspondan a la entidad fusionante o de nueva creación durante el periodo comprendido entre el mes en que se autorice la fusión y el mes de agosto.

(Se deroga sexto párrafo).

Para la determinación de los derechos a pagar por las sociedades comprendidas en la fracción XIX del artículo 29-D de esta Ley, la cuota se determinará utilizando el promedio de la información del segundo trimestre del ejercicio fiscal inmediato anterior al año en que se haga el cálculo y los tres trimestres previos a éste.

Artículo 40.

ñ). Por la autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico $17,880.00

o). Por la autorización para prevalidar electrónicamente los datos contenidos en los pedimentos $6,040.00

p). Por la autorización para el procesamiento electrónico de datos necesarios para llevar a cabo el control de la importación temporal de remolques, semirremolques y portacontenedores $6,040.00

q). Por la autorización para que dentro de los recintos fiscalizados, las mercancías en ellos almacenadas puedan ser objeto de elaboración, transformación o reparación $6,040.00

Los derechos a que se refieren los incisos b), c), d), e), h), k), l), m), n), ñ), o), p) y q) de este artículo se pagarán anualmente. Los derechos a que se refieren los incisos a), f), g), i) y j) de este artículo se pagarán por única vez.

Por la prórroga de las autorizaciones a que se refieren los incisos b), c), h), i), k), n), ñ), o) y p) de este artículo, así como por la renovación de las autorizaciones a que se refieren los incisos a) y m) de este artículo, se pagarán las mismas cuotas que se establecen para cada inciso.

Artículo 59. Por los servicios que proporciona la Dirección General de Gas LP, referentes a la recepción y análisis de solicitudes y expedición de registros, autorizaciones, permisos y certificaciones, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

II. Por el análisis de la solicitud y, en su caso, por el otorgamiento de permisos señalados en el Reglamento de Gas Licuado de Petróleo, con excepción de los otorgados por la Comisión Reguladora de Energía $16,213.39

III. Por la modificación de las condiciones originales a los permisos otorgados, derivadas de cada uno de los avisos, así como por el análisis de cada solicitud y, en su caso, el otorgamiento de autorizaciones $1,185.65

Tratándose de la autorización para instalar bodegas de distribución adicionales, se pagarán derechos por cada solicitud, independientemente del número de bodegas que se incluyan en la misma.

V. Por el estudio y trámite y, en su caso, la obtención del registro como empresa con equipo certificado, taller de equipos de carburación o centros de destrucción $1,175.00

Artículo 60. Por el análisis de la solicitud y, en su caso, por el otorgamiento de aprobaciones que emita la Dirección General de Gas LP, como Unidades de Verificación, Laboratorios de Pruebas u Organismos de Certificación, para el cumplimiento de los normas oficiales mexicanas, se pagarán derechos por cada solicitud, independientemente del número de aprobaciones emitidas: $3,157.00

Artículo 61. Por el análisis de la solicitud y, en su caso, la autorización que emita la Dirección General de Gas LP, para utilizar o aplicar materiales, equipos, procesos, métodos de prueba, mecanismos, procedimientos o tecnologías alternativos en las normas oficiales mexicanas a que se refiere el artículo 49 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización se pagarán derechos con la siguiente cuota $1,950.00

Artículo 90.

III. Por la autorización a personas físicas o morales como organismos de certificación de semillas o como mantenedores de la identidad varietal:

Artículo 161. Por los servicios relacionados con los exámenes de conocimientos de aviación civil, para los permisos de formación o capacitación, así como para la obtención, convalidación y recuperación de licencias y certificados de capacidad, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas: I. Por el examen para el permiso de formación o capacitación, por cada uno $700.00

II. Por los exámenes para la obtención, convalidación y recuperación de licencias y certificados de capacidad, por cada uno $1,550.00

Artículo 162.

C. Por el estudio de la solicitud y, en su caso, la inscripción de cualquier contrato o documento relativo a embarcaciones, comercio marítimo y actividad portuaria que no se encuentre comprendido en los apartados de este artículo, se pagará por concepto de derecho de Registro Marítimo Nacional $318.43

Artículo 163. No se pagarán los derechos a que se refiere el artículo anterior cuando se trate de

I. Inscripciones relativas a la transmisión o adquisición de buques o derechos reales, y demás actos en los que intervengan la Federación, Entidades Federativas y municipios, o en caso de que soliciten información o expedición de certificados.

II. Inscripciones a requerimiento de autoridades judiciales federales y estatales, autoridades del trabajo y administrativas, que actúan en el ejercicio de sus funciones.

III. Actos relacionados con instituciones educativas públicas.

Artículo 184. I. Recepción, examen, estudio y, en su caso, registro de cada obra literaria o artística, o de una obra derivada o versión $177.00

II. Recepción, examen, estudio y, en su caso, registro de las características gráficas y distintivas de cada obra $177.00

III. Recepción, examen, estudio y, en su caso, registro de cada fonograma, videograma o libro $177.00

IV. Búsqueda y expedición de cada constancia de antecedentes o datos de registro o de inscripción $126.00

XII. Por el procedimiento de avenencia, se pagarán los siguientes derechos:

a). Por la solicitud e inicio del procedimiento de avenencia $324.00

b). Por la primera junta de avenencia $324.00

Tratándose de las subsecuentes juntas de avenencia, por la celebración de cada una se pagará el 50% de la cuota establecida en este inciso.

XVIII. Solicitud de análisis y búsqueda de antecedentes de títulos, nombres o denominaciones de publicaciones o difusiones periódicas, nombres artísticos o denominaciones de grupos artísticos $148.00

XXI. Otorgamiento de números relativos al Número Internacional Normalizado del Libro (ISBN) $152.00

XXVI. Solicitud de práctica de visita de inspección a establecimientos comerciales a petición de parte $551.00

Artículo 187.

A. …

I. …

No se pagará el derecho establecido en esta fracción cuando la inscripción se ordene en resolución firme emitida por los tribunales competentes.

C. … I. …

En este supuesto no se pagará el derecho establecido en el apartado A, fracción II de este artículo.

D. … II. …

Tratándose de solicitudes de oficios informativos que impliquen la asistencia técnica y catastral, se pagarán adicionalmente, los derechos señalados en el apartado E, fracción I de este artículo.

Artículo 194-F-1.

IV. Por la expedición o reposición de cada licencia de caza deportiva:

a). De modalidad anual $374.92

b). De modalidad indefinida $1,287.00

Artículo 194-T.

Los microgeneradores organizados que presenten las solicitudes a que se refiere la fracción I del presente artículo pagarán el 50% de la cuota establecida en este artículo.

Artículo 194-T-4. Por la recepción, análisis y, en su caso, autorización de la solicitud para importar y exportar materiales peligrosos, se pagará la cuota de: $625.54

Artículo 194-T-5. Por la recepción, análisis y, en su caso, registro de cada plan de manejo o de condiciones particulares de manejo de residuos peligrosos, de grandes generadores, se pagará la cuota de $500.00

No se pagará el derecho establecido en el presente artículo por las solicitudes de modificación o integración al registro de planes de manejo.

Artículo 194-T-6. Por la recepción, análisis y, en su caso, aprobación de la propuesta de remediación, se pagará la cuota de

I. Pasivo ambiental:

a). Por volumen de suelo hasta por 1000 m3 $1,000.00

b). Por metro cúbico adicional $1.50

El monto del derecho a que se refiere esta fracción no podrá exceder de $35,000.00

Artículo 194-U. Por el otorgamiento de actas, constancias, certificaciones o registros de verificación, que efectúe la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Por la verificación del cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias y, en su caso, la emisión del registro de verificación a la importación o exportación de ejemplares, productos y subproductos de flora y fauna silvestre; recursos acuáticos y marinos; ejemplares, productos y subproductos forestales; cuyo objetivo final sea el comercio o la industrialización de los mismos; así como por la importación, exportación y retorno de materiales y residuos peligrosos cuyo objetivo final sea el comercio, la industrialización, la reutilización, el reciclaje, el coprocesamiento o el tratamiento de los mismos $435.16

II. Por la verificación del cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias y, en su caso, la emisión del registro de verificación a la importación o exportación de ejemplares, productos y subproductos de flora y fauna silvestre; recursos acuáticos y marinos; ejemplares, productos y subproductos forestales; cuyo objetivo final sea distinto al comercio o la industrialización; así como la exportación y retorno de materiales y residuos peligrosos cuyo objetivo final sea la disposición final o incineración de los mismos en el país importador, o bien, sea distinto al comercio o la industrialización $116.67

VIII. Por el análisis de la solicitud y, en su caso, la expedición del certificado de aprobación como Unidad de Verificación, Laboratorio de Prueba u Organismo de Certificación, se pagarán derechos por cada solicitud, independientemente del número de certificados de aprobación emitidos $10,841.28

Artículo 195.

I. …

a). Televisión e Internet $10,390.00

b). Cine, video en lugares públicos cerrados y en medios de transporte público $2,145.67

e). Folletos, catálogos, carteles y otros medios similares $350.08

II. (Se deroga).

III. Por cada solicitud y, en su caso, expedición de licencia sanitaria de establecimientos de insumos para la salud, o por cada solicitud de visita de verificación sanitaria en el extranjero para certificación de buenas prácticas de fabricación de fármacos, medicamentos y otros insumos para la salud, se pagará el derecho conforme a las siguientes cuotas:

a). Por fábrica o laboratorio $63,187.00

b). Por almacén de depósito y distribución $20,470.00

Artículo 195-A.

I. Por la solicitud y, en su caso, el registro de Medicamentos Alopáticos, se pagará por cada uno, el derecho conforme a las siguientes cuotas:

a). Medicamento genérico $53,608.00

b). Medicamento molécula nueva $95,854.00

VII. …

(Se deroga tercer párrafo).

IX. Por cada solicitud y, en su caso, autorización del permiso de importación para suplementos alimenticios, se pagará el derecho conforme a la cuota de: $3,400.00

Artículo 195-C.

II. Por el análisis de la solicitud y, en su caso, por la autorización a personas físicas y morales como Unidades de Verificación, Laboratorios de Pruebas, Organismos de Certificación o terceros autorizados, se pagarán derechos por cada solicitud, independientemente del número de autorizaciones emitidas, conforme a la cuota de $5,978.00

Quedan exceptuados del pago del derecho establecido en esta fracción, las instituciones de educación superior públicas.

Artículo 195-G.

I. …

a). Por cada solicitud de permiso de importación $3,400.00

II. De materias primas y productos terminados de medicamentos que no sean o contengan estupefacientes o psicotrópicos:

a). Por cada solicitud del permiso sanitario de importación de materia prima $3,525.00

b). Por cada solicitud del permiso sanitario de importación de producto terminado $3,525.00

c). (Se deroga).

IV. …

b). (Se deroga).

V. De materias primas y productos terminados de medicamentos que sean o contengan estupefacientes o psicotrópicos:

a). Por cada solicitud del permiso sanitario de importación de materia prima $6,866.00

b). Por cada solicitud del permiso sanitario de importación de producto terminado $6,866.00

c). Por cada solicitud del permiso sanitario de importación para uso personal $193.00

d). Por la modificación o prórroga en el permiso sanitario de importación $193.00

(Se deroga último párrafo).

Artículo 195-I.

II. Por la solicitud de liberación para la venta o distribución de materia prima y producto terminado por cada lote o partida de productos biológicos, biotecnológicos, hemoderivados o antibióticos, se pagará por cada solicitud de liberación $1,231.74

VI. Por el servicio de trámite de solicitudes de autorización de protocolos de investigación de cada medicamento o dispositivo médico con fines de registro sanitario, se pagará por cada solicitud de protocolo de investigación $3,584.85

Por las modificaciones solicitadas a las autorizaciones señaladas en las fracciones VI y VII de este artículo se pagará el 75% del derecho que corresponda.

Artículo 195-Y. (Se deroga).

Artículo 198.

I. …

• Parque Nacional Zona Marina del Archipiélago de Espíritu Santo

• Reserva de la Biosfera Bahía de los Ángeles, canales de Ballenas y Salsipuedes

Artículo 227.

Cuando no exista medidor o no se hubiere reparado o repuesto dentro de los tres meses siguientes a su descompostura o cambio, el pago del derecho por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales, se efectuará conforme a lo siguiente:

a). Para aquellos usuarios que cuenten con título de asignación, concesión, permiso o autorización, se aplicará el volumen autorizado.

b). Para aquellos usuarios que no cuenten con el título antes referido, se estará al procedimiento previsto en la fracción III del artículo 229 de esta Ley.

Artículo 232-C.


Tratándose de la zona XI de la tabla contenida en este artículo, previo a la conformación de los fondos mencionados en el párrafo anterior, sin perjuicio de los porcentajes que en términos de los convenios celebrados para la creación de tales fondos deban destinarse a la vigilancia, administración, mantenimiento, preservación y limpieza de la zona federal marítimo terrestre a que se refiere el párrafo que antecede, cuando menos el 25% de los ingresos recaudados por el derecho que corresponda cubrir en términos de este precepto deberá destinarse única y exclusivamente a la recuperación, conservación y mantenimiento de las playas ubicadas en dicha zona, incluso para el pago de adeudos generados con motivo de los financiamientos contratados para la realización de dichas actividades.

Artículo 232-D.

Zona IX. Estado de Baja California Sur: La Paz; Estado de Guerrero: José Azueta; Estado de Oaxaca: Santa María Huatulco.

Zona X. Estado de Baja California Sur: Los Cabos; Estado de Guerrero: Acapulco de Juárez; Estado de Jalisco: Puerto Vallarta.

Zona XI. Subzona A. Estado de Quintana Roo: Cozumel. Subzona B. Estado de Quintana Roo: Benito Juárez, Solidaridad y Tulum.

Artículo 243. Por el uso, goce, aprovechamiento o explotación del espectro radioeléctrico, para prestar el servicio de televisión restringida de servicio fijo de distribución terrenal punto a multipunto, de señales codificadas de audio y video por microondas, se pagará por cada megahertz concesionado, la cuota que corresponda de conformidad con la tabla siguiente:

En los casos en que el área de cobertura no abarque la totalidad del territorio de una entidad federativa, la cuota del derecho que se deberá pagar será la que se obtenga de multiplicar la cuota que de conformidad con la tabla anterior corresponda a la entidad federativa en la que la concesión autorice prestar los servicios, por la proporción que represente la población total del área en la que la concesión autorice prestar los servicios entre la población total de la entidad federativa. Para estos cálculos se deberá utilizar la población indicada en los resultados definitivos del ejercicio inmediato anterior, referidos exclusivamente a población derivados de los conteos de Población y Vivienda publicados por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, o en su defecto provenientes del último Censo General de Población y Vivienda publicado por dicho Instituto.

Para los casos en que el área de cobertura de una concesión cubra más de una entidad federativa, las operaciones señaladas en el párrafo que antecede se realizarán por cada entidad federativa y el monto del derecho a pagar será la suma de las cantidades que se obtengan de dichas operaciones.

Artículo 244. (Se deroga).

Artículo 288-A-3.

IV. $5,356.00 por evento de hasta cuatro horas de duración, incluido el tiempo de montaje y desmontaje de equipos y accesorios, realizado en espacios cerrados, tales como salas y aulas.

Tratándose de eventos de hasta cuatro horas de duración, incluido el tiempo de montaje y desmontaje de equipos y accesorios, realizado en auditorios, vestíbulos, teatros experimentales y foros al aire libre, por cada uno $15,000.00

…"

Artículo Segundo. Se deroga el transitorio cuarto del "Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos y de la Ley Federal de Cinematografía", publicado en el mismo órgano de difusión el 30 de diciembre de 2002.

Artículo Tercero. Se deroga la fracción XVII del artículo décimo del "Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos y de la Ley Federal de Derechos", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2003.

Artículo Cuarto. Se reforma el artículo Quinto Transitorio del "Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos, en materia de hidrocarburos y se derogan y reforman diversas disposiciones del Decreto que reforma diversas disposiciones del Título Segundo, Capítulo XII, de la Ley Federal de Derechos, publicado el 21 de diciembre de 2005 en el Diario Oficial de la Federación", publicado en el citado órgano de difusión el 1 de octubre de 2007, para quedar como sigue:

"Artículo Quinto. La disminución en el pago por concepto del derecho ordinario sobre hidrocarburos que obtenga Pemex Exploración y Producción, derivada de la aplicación del régimen fiscal contenido en el Capítulo XII del Título Segundo de la Ley Federal de Derechos, aplicando la tasa que corresponda a la diferencia que resulte entre el valor anual del petróleo crudo y gas natural extraídos en el año y las deducciones permitidas en el artículo 254 del citado ordenamiento, en comparación con los montos que hubiera cubierto con el régimen fiscal contenido en el citado Capítulo vigente hasta el 2007, se destinará a inversión en infraestructura y a mantenimiento de Petróleos Mexicanos en la industria petrolera, de conformidad con lo que establezca el Presupuesto de Egresos de la Federación."

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2009, salvo la derogación del artículo14-A, fracción I, inciso b) y la adición del artículo 14-B, de la Ley Federal de Derechos, que entrarán en vigor el 1 de enero de 2010.

Segundo. Durante el año de 2009, se aplicarán en materia de derechos las siguientes disposiciones:

I. Por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales superficiales que se extraigan y utilicen en los municipios de Coatzacoalcos y Minatitlán del Estado de Veracruz, se cobrará la cuota que corresponda a la zona de disponibilidad 7 a que se refiere el artículo 223 de la Ley Federal de Derechos.

II. Por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales superficiales que se utilicen en los municipios de Lázaro Cárdenas del Estado de Michoacán y Hueyapan de Ocampo del Estado de Veracruz, se cobrará la cuota que corresponda a la zona de disponibilidad 9 a que se refiere el artículo 223 de la Ley Federal de Derechos.

III. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 232, fracción IV de la Ley Federal de Derechos, las personas físicas y las morales que usen o aprovechen los bienes nacionales comprendidos en los artículos 113 y 114 de la Ley de Aguas Nacionales, que realicen actividades agrícolas o pecuarias pagarán el 30% de la cuota del derecho establecida en dicha fracción.

IV. No pagarán el derecho a que se refiere el artículo 8o., fracción I de la Ley Federal de Derechos, aquellos turistas que visiten el país por vía terrestre, cuya estancia no exceda de siete días en el territorio nacional. Para el caso que se exceda dicho periodo, el derecho se pagará al momento de la salida del territorio nacional.

V. En relación al registro de título de técnico o profesional técnico, técnico superior universitario o profesional asociado, se aplicarán en materia de derechos las siguientes disposiciones:

a). Por el registro de título de técnico o profesional técnico, expedidos por Instituciones del Sistema Educativo Nacional que impartan educación del tipo medio superior, así como la expedición de la respectiva cédula profesional, se pagará el 30% del monto a que se refieren las fracciones IV y IX del artículo 185 de la Ley Federal de Derechos.

b). Por el registro de título de técnico superior universitario o profesional asociado, expedidos por Instituciones del Sistema Educativo Nacional que impartan educación de tipo superior, así como por la expedición de la respectiva cédula, se pagará el 50% del monto a que se refieren las fracciones IV y IX del artículo 185 de la Ley Federal de Derechos.

VI. Para los efectos de los derechos por los servicios que presta la Dirección General de Educación Tecnológica Agropecuaria, de conformidad con las fracciones XII y XIV del artículo 186 de la Ley Federal de Derechos, se pagará el 50% del monto establecido en dichas fracciones.

VII. No se pagará el derecho por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales a que se refiere el artículo 223, apartado B de la Ley Federal de Derechos, cuando el concesionario entregue agua para uso público urbano a municipios o a organismos operadores municipales de agua potable, alcantarillado y saneamiento. En este caso, el concesionario podrá descontar del pago del derecho que le corresponda por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales a que se refiere el artículo 223, apartado A de la referida Ley, el costo comprobado de instalación y operación de la infraestructura utilizada para la entrega de agua de uso público urbano, sin que en ningún caso exceda del monto del derecho a pagar. Lo anterior, previa aprobación del programa que al efecto deberá ser presentado a la Comisión Nacional del Agua.

VIII. Para los efectos de los artículos 198, fracción III, 198-A, fracción III y 238-C, fracción II, la cuota del derecho a pagar por persona, por año, para todas las áreas naturales protegidas será de $260.00.

Tercero. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 231 de la Ley Federal de Derechos, el pago del derecho por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales utilizadas en los municipios del territorio mexicano que a continuación se señalan, durante el ejercicio fiscal de 2009 se efectuará de conformidad con las zonas de disponibilidad de agua como a continuación se indica: Zona 6.
Estado de Oaxaca: Excepto los municipios comprendidos en las zonas 4, 5, 7, 8 y 9.

Zona 7.
Estado de Oaxaca: Abejones, Concepción Pápalo, Guelatao de Juárez, Natividad, Nuevo Zoquiapam, San Francisco Telixtlahuaca, San Juan Atepec, San Jerónimo Sosola, San Juan Bautista Atatlahuca, San Juan Bautista Jayacatlán, San Juan del Estado, San Juan Evangelista Analco, San Juan Chicomezuchil, San Juan Quiotepec, San Juan Tepeuxila, San Miguel Aloapam, San Miguel Amatlán, San Miguel Chicahua, San Miguel Huautla, San Miguel del Río, San Pablo Macuiltiangis, San Pedro Jaltepetongo, San Pedro Jocotipac, Santa Ana Yareni, Santa Catarina Ixtepeji, Santa Catarina Lachatao, Santa María Apazco, Santa María Ixcatlán, Santa María Jaltianguis, Santa María Papalo, Santa María Texcaltitlán, Santa María Yavesia, Santiago Apoala, Santiago Huauclilla, Santiago Nacaltepec, Santiago Tenango, Santiago Xiacui, Santos Reyes Pápalo, Tecocuilco de Marcos Pérez, Teotitlán del Valle y Valerio Trujano.

Zona 8.
Estado de Oaxaca: Loma Bonita.
Estado de Puebla: Chalchicomula de Sesma y Esperanza.
Estado de Tabasco: Jalpa de Méndez, Nacajuca y Paraíso.

Zona 9.
Todos los municipios del Estado de Chiapas.

Estado de Oaxaca: Acatlán de Pérez Figueroa, Asunción Cacalotepec, Ayotzintepec, Capulalpam de Méndez, Chiquihuitlán de Benito Juárez, Cosolopa, Cuyamecalco Villa de Zaragoza, Eloxochitlán de Flores Magón, Huautepec, Huautla de Jiménez, Ixtlán de Juárez, Mazatlán Villa de Flores, Mixitlán de la Reforma, San Andrés Solaga, San Andrés Teotilalpam, San Andrés Yaá, San Baltazar Yatzachi El Bajo, San Bartolomé Ayautla, San Bartolomé Zoogocho, San Cristóbal Lachirioag, San Felipe Jalapa de Díaz, San Felipe Usila, San Francisco Cajonos, San Francisco Chapulapa, San Francisco Huehuetlan, San Ildefonso Villa Alta, San Jerónimo Tecoatl, San José Chiltepec, San José Independencia, San José Tenango, San Juan Bautista Tlacoatzin, San Juan Bautista Tuxtepec, San Juan Bautista Valle Naci, San Juan Coatzospam, San Juan Comaltepec, San Juan Cotzocon, San Juan Juquila Vijanos, San Juan Lalana, San Juan Petlapa, San Juan Tabaá, San Juan Yae, San Juan Yatzona, San Lorenzo Cuaunecuiltitla, San Lucas Camotlán, San Lucas Ojitlán, San Lucas Zoquiapam, San Mateo Cajonos, San Mateo Yoloxochitlán, San Melchor Betaza, San Miguel Quetzaltepec, San Miguel Santa Flor, San Miguel Soyaltepec, San Miguel Yotao, San Pablo Yoganiza, San Pedro Cajonos, San Pedro Ixcatlán, San Pedro Ocopetatillo, San Pedro Ocotepec, San Pedro Sochiapam, San Pedro Teutila, San Pedro y San Pablo Ayutla, San Pedro Yaneri, San Pedro Yolox, Santa Ana Ateixtlahuaca, Santa Ana Cuauhtémoc, Santa Cruz Acatepec, Santa María Alotepec, Santa María Chilchotla, Santa María Jacatepec, Santa María La Asunción, Santa María Temaxcalapa, Santa María Teopoxco, Santa María Tlahuitoltepec, Santa María Tlalixtac, Santa María Yalina, Santiago Atitlán, Santiago Camotlán, Santiago Choapam, Santiago Comaltepec, Santiago Jocotepec, Santiago Lalopa, Santiago Laxopa, Santiago Texcalcingo, Santiago Yaveo, Santiago Zacatepec, Santiago Zoochila, Santo Domingo Albarradas, Santo Domingo Roayaga, Santo Domingo Xagacía, Tamazulapam Del Espíritu Santo, Tanetze De Zaragoza, Totontepec Villa De Morelos, Villa Díaz Ordaz, Villa Hidalgo y Villa Talea de Castro.

Estado de Puebla: Coyomeapan, Eloxochitlan, San Sebastián Tlacotepec, Zoquitlan.

Estado de Tabasco: Balancan, Cárdenas, Centro, Cunduacán, Centla, Comalcalco, Emiliano Zapata, Huimanguillo, Jalapa, Jonuta, Macuspana, Tacotalpa, Teapa y Tenosique.

Estado de Veracruz: Alvarado, Ángel R. Cabada, Catemaco, Ignacio De La Llave, Ixmatlahuacan, José Azueta, Lerdo De Tejada, Omealca, Saltabarranca, Tatahuicapan De Juárez, Tierra Blanca y Tlalixcoyan y los municipios que no estén comprendidos en las zonas 6, 7 y 8.

Cuarto. Para los efectos del derecho a que se refiere el inciso a) de la fracción I del artículo 195 de la Ley Federal de Derechos, en el año 2010 se pagará la cuota de $15,000.00 y a partir de 2011 se pagará la cuota de $18,440.00.

Quinto. Las personas físicas o morales que se ubiquen en los supuestos previstos en el artículo 244-A de la Ley Federal de Derechos y hayan obtenido concesiones o permisos para el uso, goce, aprovechamiento o explotación del espectro radioeléctrico antes de la entrada en vigor de la Ley Federal de Telecomunicaciones pagarán los derechos que correspondan conforme al citado precepto.

Los concesionarios o permisionarios de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico cuyos títulos hayan sido otorgados o prorrogados a partir de la entrada en vigor de la Ley Federal de Telecomunicaciones y hasta el 31 de diciembre de 2003 no pagarán los derechos establecidos en los artículos 244-A al 244-D de la Ley Federal de Derechos.

Los concesionarios de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico cuyos títulos hayan sido otorgados o prorrogados con posterioridad al 1 de enero de 2004 o sean otorgados o prorrogados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, pagarán los derechos establecidos en los artículos 244-B, 244-C o 244-D de la Ley Federal de Derechos, según corresponda.

Los concesionarios y permisionarios a los que se refiere este transitorio no estarán obligados al pago de otros derechos por el uso, goce, aprovechamiento o explotación de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico establecidos en la Sección Única del Capítulo XI del Título II de la Ley Federal de Derechos, distintos a los que para cada uno se indican en esta disposición.

El pago de los derechos a que se refieren los párrafos anteriores se deberá realizar sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones fiscales contenidas en los respectivos títulos de concesión o permisos.

Sexto. A partir del 1 de enero de 2009 y para los efectos del artículo 278-A de la Ley Federal de Derechos, se consideran cuerpos receptores tipo "C", además de los señalados como tales en el artículo antes citado, los siguientes cuerpos de propiedad nacional, receptores de las descargas de aguas residuales ubicados en el Estado de Jalisco: Río San Pedro o Verde y sus afluentes directos e indirectos hasta el sitio de Arcediano, en los municipios de Teocaltiche, Jalostotitlán, Mexticacán, Cañadas de Obregón, San Juan de los Lagos, San Miguel El Alto, Valle de Guadalupe, Yahualica de González Gallo, Cuquio, Tepatitlán de Morelos, Acatic, Zapotlanejo e Ixtlahuacán del Río; Río Santiago y sus afluentes directos e indirectos hasta el sitio de Arcediano, en los municipios de Ocotlán, Poncitlán, Zapotlán del Rey, Chapala, Guadalajara, Ixtlahuacán de los Membrillos, Ixtlahuacán del Río, Juanacatlán, El Salto, Tlajomulco de Zuñiga, Tlaquepaque, Tonalá, Zapopan y Zapotlanejo, y Río Zula o los Sabinos y sus afluentes directos e indirectos en los municipios de Arandas, Atotonilco El Alto, Tototlán y Ocotlán.

Sala de comisiones de la Cámara de Diputados, a 13 de octubre de 2008.

La Comisión de Hacienda y Crédito Público

Diputados: Charbel Jorge Estefan Chidiac (rúbrica), presidente; Emilio Ramón Ramiro Flores Domínguez, Ricardo Rodríguez Jiménez (rúbrica), Carlos Alberto García González (rúbrica), Camerino Eleazar Márquez Madrid (rúbrica), José Antonio Saavedra Coronel (rúbrica), Antonio Soto Sánchez (rúbrica), Ismael Ordaz Jiménez (rúbrica), Miguel Ángel González Salum (rúbrica), Carlos Alberto Puente Salas (rúbrica), Juan Ignacio Samperio Montaño (rúbrica), Joaquín Humberto Vela González (rúbrica), Manuel Cárdenas Fonseca (rúbrica sólo en lo general), Aída Marina Arvizu Rivas (rúbrica), secretarios; Moisés Alcalde Virgen (rúbrica), José Alejandro Aguilar López (rúbrica), Samuel Aguilar Solís (rúbrica), José Rosas Aispuro Torres (rúbrica), Valentina Valia Batres Guadarrama, Itzcóatl Tonatiuh Bravo Padilla (rúbrica), Francisco Javier Calzada Vázquez, Ramón Ceja Romero (rúbrica), Carlos Chaurand Arzate (rúbrica), José de la Torre Sánchez (rúbrica), Sonia Leslie del Villar Sosa (rúbrica), Juan Nicasio Guerra Ochoa (rúbrica), Javier Guerrero García (rúbrica), José Martín López Cisneros (rúbrica), Luis Xavier Maawad Robert (rúbrica), Octavio Martínez Vargas (rúbrica), José Murat, Dolores María del Carmen Parra Jiménez (rúbrica), Mario Alberto Salazar Madera (rúbrica), Jorge Alejandro Salum del Palacio (rúbrica), Pablo Trejo Pérez (rúbrica).