Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 2612-VI, martes 14 de octubre de 2008.


Iniciativas
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 


Iniciativas

QUE REFORMA EL ARTÍCULO 44 DE LA LEY DE COORDINACIÓN FISCAL, A CARGO DEL DIPUTADO ALBERTO AMADOR LEAL, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito, diputado federal, integrante de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en la fracción II de los artículos 55 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona el artículo 44 de la Ley de Coordinación Fiscal, para incrementar y establecer el monto en ley del Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y Demarcaciones del Distrito Federal, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

1. Antecedentes

La Ley General que Establece las Bases para la Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, aprobada en 1995, dio lugar a la creación del Consejo Nacional de Seguridad Pública. Posteriormente, toma fuerza institucional a partir del fortalecimiento de la función rectora de la Secretaría de Gobernación, que en 1998, agrega a su estructura una Subsecretaría de Seguridad Pública. Al mismo tiempo, acompañó a esta reforma la inclusión en el artículo 25, fracción VII, de la Ley de Coordinación Fiscal, el Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y del Distrito Federal (FASP), que por primera vez formó parte del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 1999.

El artículo 21, párrafo 6o., de la Carta Magna, dicta que "la seguridad pública es una función a cargo de la federación, el Distrito Federal y los municipios, en las respectivas competencias que esta Constitución señala", además agrega que "la federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios se coordinarán en los términos que la ley señala para establecer un Sistema Nacional de Seguridad Pública".

En México, desde los años ochenta, el crecimiento de la delincuencia ha sido mayor, debido a que una gran cantidad de delitos no son denunciados y muchas denuncias no conducen a la detención de un presunto responsable. El número de personas sujetas a un proceso también condensa el crecimiento y prioridad que han adquirido las instituciones del Estado para combatir la delincuencia.

A partir de los años noventa, se mantiene la tentativa de atender el grave problema de la seguridad pública a partir de una política de Estado. En 1994, por primera vez se incluyó, como un objetivo general del Plan Nacional de Desarrollo –que no ha logrado se realice a plenitud–, el propósito de garantizar el estado de derecho y el acceso pleno a la justicia.

En ese mismo año, se modificó la Constitución política para crear el Sistema Nacional de Seguridad Pública (SNSP), que implicó, entre sus principales novedades, la coordinación de los tres órdenes de gobierno en esta materia, la creación de servicios de carrera para la policía y los jueces federales, así como una asignación presupuestal sin precedentes para estas tareas. El gasto ejercido por el Poder Judicial ha crecido constantemente desde 1997 hasta alcanzar niveles similares al correspondiente a la Secretaría de la Defensa Nacional. En tanto, la inversión realizada en el SNSP tuvo un incremento en los años posteriores a su creación y, pese a algunos descensos, desde 2000 ha ejercido un gasto similar al que realizan, juntas, la Secretaría de Marina y la Procuraduría General de la República. Al tiempo que se avanzó en la formación de la Policía Federal Preventiva (PFP) y en la creación de la Secretaría de Seguridad Pública. No obstante, en el periodo 2000-2006 no se logró disminuir la presencia del crimen organizado ni la impunidad; por el contrario, la criminalidad ha aumentado al grado que hoy se ha puesto en duda la capacidad del Estado para garantizar la seguridad pública.

2. Situación actual

En el caso de nuestro país, la escalada delictiva coincidió con las sucesivas crisis económicas que se han presentado desde 1976. De acuerdo con los especialistas en el tema, cuando se combinan procesos de empobrecimiento prolongados con altos índices de desigualdad es probable que se presenten mayores tasas de criminalidad. En este contexto, la espiral delictiva puede adquirir una dinámica muy difícil de revertir, de tal manera que, aunque se frene el deterioro económico, es difícil que las tasas delictivas regresen a niveles en que se encontraban antes de la crisis.

El propósito fundamental del SNSP ha sido fortalecer la coordinación de los tres órdenes de gobierno y al interior del las propias agencias del gobierno federal. Sin embargo, el crimen organizado, la delincuencia generalizada y expresiones como el narcomenudeo han generado un clima de inestabilidad e incertidumbre que pone en riesgo la seguridad nacional.

En el caso de la delincuencia organizada, su crecimiento se explica en gran medida por la mayor disponibilidad de medios de comunicación y transporte, tanto para el traslado de capitales como de mercancías, que ha dotado a muchas bandas de una gran capacidad de movilidad transnacional. Por ello han proliferado los grupos dedicados al narcotráfico, robo de autos, secuestro, trata de personas y al tráfico de contrabando o mercancías robadas, entre otros ilícitos. En el caso de México, estas tendencias se observaron a partir de los años ochenta, cuando las bandas de narcotraficantes nacionales reemplazaron a las colombianas y surgieron cárteles mexicanos con un gran poderío económico y una gran capacidad para infiltrarse en distintas corporaciones policíacas. La actual administración ha asumido, sin éxito, como su principal prioridad la seguridad pública.

A) Incidencia delictiva

Como podemos apreciar, en la siguiente tabla, el número de delitos del fuero federal se han incrementado en 85.7 por ciento durante el periodo 1997-2007. Por el otro, los delitos del fuero común se incrementaron 5.8 por ciento en el mismo periodo. Sin embargo, más de 90 por ciento de los delitos cometidos a lo largo y ancho del país constituyen delitos del fuero común y, por tanto, de jurisdicción y competencia local que representa, hoy por hoy, un desafío para hacer frente a los altos niveles de inseguridad pública que priva en las entidades federativas y municipios, y que en muchos de los casos llegan a consumarse a la sombra de la impunidad.

Los indicadores presentados por el Ejecutivo federal en su segundo Informe de Gobierno (2008), se significan por los delitos federales para el primer semestre de 2008, con un total de 68 mil 461 delitos denunciados, y, en consecuencia, se estima que para el cierre del mismo año se incremente el número de delitos muy por arriba de lo registrado al cierre de 2007. Asimismo, y paralelamente a la tendencia del orden federal, se tiene la misma estimación para delitos para el orden local que, para el primer semestre de este año, se han contabilizado un total de 771 mil 902 delitos.

B) Situación presupuestal y financiera

La tendencia presupuestal durante el periodo 2000-2008, para la seguridad pública, en especial al destinado a gasto federalizado mediante el Ramo 33 (FASP), muestra un comportamiento de crecimiento subóptimo, en comparación al gasto del Ramo 36 por rubro administrativo relativo a seguridad pública. Es decir, la inversión total destinada a la seguridad pública pasó de 14 mil 141 millones en 2000 a 27 mil 66 millones de pesos en 2007. O sea, un incremento de 91 por ciento. Sin embargo, los recursos federales destinados a las entidades federativas, a través del FASP, registró un decremento, en términos generales, hasta el ejercicio fiscal de 2007, al pasar de 5 mil 213 millones a 5 mil millones. O sea, disminuyó 4.1 por ciento. Por lo que la asimetría presupuestal para los ejecutores del gasto para este rubro fue la constante durante cinco ejercicios fiscales en detrimento de las haciendas públicas locales.

Cabe destacar que en el Presupuesto de 2008, además del FASP que ascendió a 6 mil millones de pesos, se aprobó una partida adicional mediante un subsidio (Subsemun) de 3 mil 589. 4 millones de pesos del Ramo 36, "Seguridad Pública", destinado para los 150 municipios con mayores índices de criminalidad. De este modo, se destinó un total de 9 mil 589.4 millones de pesos de recursos federalizados a estados y municipios para asuntos que competen a seguridad pública. Sin embargo, esta última partida, vía subsidio, ha tenido problemas para su ejecución, dada la burocratización de las reglas de operación que resintió múltiples obstáculos para su ejecución. Hasta ahora, no ha sido explicada la abrupta renuncia del secretario del Consejo Nacional para la Seguridad Pública. No obstante todo indica que el hecho está vinculado en la ineficacia de la asignación y ejercicio del gasto en la materia.

El gasto federalizado de mayor efecto para el cumplimiento de la función estatal de seguridad pública hasta el momento recae en el FASP, siendo distribuido con base en los criterios que el Consejo Nacional de Seguridad Pública determina, a propuesta de la Secretaría de Seguridad Pública, utilizando criterios de distribución que respondan y atiendan las necesidades de los municipios. En la siguiente tabla se observa, con mayor precisión, la escasa e incierta consistencia presupuestal que ha asignado el Ejecutivo federal a las entidades federativas en los últimos ejercicios fiscales, inhibiendo la capacidad de respuesta ante situaciones de inseguridad e ingobernabilidad.

Actualmente, y en el mismo sentido, en el proyecto de PEF para 2009 que fue presentado el pasado 8 de septiembre, el Ejecutivo federal propone 6 mil 916.8 millones de pesos para el FASP, y destina al Subsemun 4 mil 137.9 millones de pesos. Lo que significa un incremento, en términos reales, de 15.2 por ciento tanto para ambos rubros con respecto a lo aprobado el año anterior para el ejercicio fiscal de 2008.

El gobierno federal, en materia de seguridad pública, ha propuesto fortalecer y hacer más eficiente los sistemas de seguridad pública y de procuración de justicia, aumentando sustancialmente los recursos hacia este fin, para avanzar en la lucha contra el crimen organizado, particularmente contra quien se dedica al narcotráfico y al secuestro, es decir, un presupuesto que dé prioridad a una asignación de recursos que permita avanzar en forma decidida en el cumplimiento del acuerdo nacional por la seguridad, la justicia y la legalidad. Los recursos destinados en esta materia se incrementarán 32.9 por ciento en términos reales, con respecto a lo aprobado en 2008.

Pero con este grado de incertidumbre y precariedad, ¿es posible fortalecer los sistemas estatales y municipales de seguridad pública?

Las Secretarías de Seguridad Pública, de Gobernación, de la Defensa Nacional, y de Marina, así como la Procuraduría General de la República crecen respecto al Presupuesto aprobado en 2008, en 49.8 por ciento; 25.1 por ciento; 16.1 por ciento; 12.3 por ciento y 29.2 por ciento en términos reales en ese orden.

En tanto el FASP de los estados lo hace en apenas 3 por ciento. Es decir, el gobierno insiste en una estrategia absurdamente centralizada que no ha dado ni dará resultados, con lo cual dilapidará cerca de 10 mil millones de pesos.

Después de la estrategia mediática que intenta situar, por encima de la carestía y el desempleo, el tema de la inseguridad, ahora el gobierno persigue obtener más recursos centralizados y más control sobre los aparatos de seguridad de los estados y municipios. ¿No es ésta una decisión coyuntural, cuando ni el propio gobierno tiene control sobre sus propios órganos de seguridad? ¿No ha pregonado la Secretaría de Seguridad Pública federal –en aras de justificar su ineficacia– que el mayor número de delitos son del fuero común, es decir local? ¿Cómo, entonces, justificar el aumento del gasto federal, si no es por razones de control, a través de acciones de información e inteligencia para 2009?

Finalmente, es posible inferir que la distribución de los recursos presupuestales es asimétrica respecto la naturaleza de los delitos y de cada orden de gobierno, independientemente de la incertidumbre y rigidez en los criterios de aplicación de estos recursos. De manera que es necesario modificar la Ley de Coordinación Fiscal para replantear la viabilidad presupuestaria y el efecto del FASP para disminuir la criminalidad.

3. Antecedentes legislativos

Durante el primer periodo de sesiones del primer año de ejercicio de la legislatura, me permití presentar un conjunto de iniciativas de reforma y adiciones a la Ley de Coordinación Fiscal. La Comisión de Hacienda y Crédito Público de esta honorable Cámara de Diputados presentó el 16 de diciembre de 2006 un dictamen de estas iniciativas. En él se mencionan diversas razones, pero sin entrar al fondo del asunto propuesto, que tiene que ver con la redistribución de los recursos públicos entre los tres órdenes de gobierno. Tal es el caso de la iniciativa que me permití presentar el 31 de octubre de 2006 para reformar y adicionar el artículo 44 de la ley en comento, dirigida a establecer por ley el monto destinado de la recaudación federal participable para el FASP de los estados y del Distrito Federal.

El objeto de la iniciativa fue establecer por ley un monto mínimo del 1 por ciento de la recaudación federal participable y que de este monto, el 50 por ciento se distribuyera a los municipios de cada entidad federativa y demarcaciones territoriales del Distrito Federal. Cabe hacer mención que el respectivo dictamen presentado por la Comisión de Hacienda al Pleno para su votación en la Cámara de Diputados no incluyó el objeto propuesto por el suscrito. Sin embargo, reseñó la pretensión de la iniciativa en su apartado de "descripción de iniciativas" y, del mismo modo, se ciñó en resaltar, únicamente, que "la reforma al FASP tiende a agilizar el ejercicio de los recursos públicos".

Por tanto, se limitaron a reformar dicho artículo en aspectos meramente técnicos por cuanto al ejercicio y distribución por parte de los diversos órdenes de gobierno responsables de dicho fondo, así como de establecer los tipos de criterios base para calcular los montos de asignación presupuestal.

Por el contrario, con respecto a la aprobación del FASP de las entidades federativas, el dictamen sí estableció, en el artículo 46 de la Ley de Coordinación Fiscal, su determinación por un monto equivalente al 1.40 por ciento de la recaudación federal participable, aduciendo que "brindaba seguridad jurídica en la asignación anual de recursos para este fondo". Así como, también, precisó el porcentaje para privilegiar la inversión en infraestructura física con un 50 por ciento de los recursos aprobados anualmente.

En consecuencia, en los términos de la reforma aprobada y publicada en el Diario Oficial de la Federación, el 26 de diciembre de 2006, y que entró en vigor el 1 de enero de 2007, a la Ley de Coordinación Fiscal se mantiene con la discrecionalidad e incertidumbre jurídica con la que el Ejecutivo federal –mediante las Secretarías de Seguridad Pública, y de Hacienda y Crédito Público– asigna y distribuye los recursos para áreas prioritarias como lo es la seguridad pública del país, que corresponde tanto a la federación, estados y municipios como lo prescribe el artículo 21, párrafo noveno y décimo, constitucional.

En tales condiciones, insistí en presentar otra iniciativa el 10 de abril de 2007, para que la Comisión de Hacienda reconsiderara el fundamento esencial de establecer cuantitativamente el monto base de la recaudación federal participable para dicho fondo. Sin embargo, en los anales legislativos de la Cámara de Diputados fue validada como una iniciativa dictaminada con las modificaciones derivadas de las iniciativas de reforma fiscal propuestas por el Ejecutivo federal, actualmente en vigor, pero sin las consideraciones del decreto expuesto por el suscrito, lo que nuevamente erró el objeto de tal propuesta de reforma. Y más aún, la Comisión de Hacienda presentó al Pleno y fue irreflexivamente aprobado un punto de acuerdo en el que desechaba dicha iniciativa.

En los archivos legislativos, tal y como lo asenté en la iniciativa del 31 de octubre de 2006, existe una gran diversidad de iniciativas con el propósito de estatuir por ley el monto aplicable para dicho fondo y, más aún, modificar los criterios base para la distribución de tales recursos.

Cabe mencionar la propuesta de los diputados Miroslava García Suárez (PRD) de la LVIII Legislatura, y Ramón Galindo Noriega (PAN) de la LIX Legislatura en la que propuso que el 35 por ciento del FASP fuera destinado exclusivamente a los municipios.

Asimismo, y a lo largo de los últimos dos años de ejercicio de la LX Legislatura, se han presentado innumerables proyectos de reforma de diversos legisladores, con objeto de establecer por mandato de ley el monto referencial de la RFP, así como para aumentar el FASP. Por ejemplo, de los diputados Rodrigo Medina de la Cruz, con fecha 7 de diciembre de 2006, y Luis Enrique Benítez Ojeda, del 14 de diciembre de 2006, ambos de la fracción parlamentaria del PRI.

Cabe señalar que el 24 y el 26 de abril de 2007, los senadores Ulises Ramírez Núñez y Ramón Galindo Noriega, del Grupo Parlamentario del PAN, presentaron dos iniciativas que fueron turnadas a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con opinión de la Comisión de Fortalecimiento al Federalismo, para reformar los artículos 44 y 45 de la Ley de Coordinación Fiscal.

Por una lado, el senador Ramírez Núñez propuso establecer por ley el monto mínimo referencial para constituir el FASP, así como para aumentarlo al 1.25 por ciento de la recaudación federal participable. Por otro lado, la misma iniciativa plantea la división del actual FASP en dos rubros: el primero, en un fondo para entidades federativas (FASPEF), constituido por el 0.5 por ciento; y, el segundo, de carácter municipal (Faspmun) y constituido por el 0.75 por ciento de la recaudación federal participable.

Por otro lado, el senador Galindo Noriega propuso establecer que las asignaciones a los municipios no serán inferiores al 25 por ciento de las cantidades que correspondan a las entidades en el FASP de los estados y del Distrito Federal. Siguiendo la inercia dictaminadora de las comisiones correspondientes, dichas iniciativas fueron sistemáticamente referenciadas en los dictámenes con la misma suerte de las iniciativas del suscrito, sin entrar al fondo del objeto a legislar.

David Figueroa Ortega y Luis Gerardo Serrato Castell, del 27 de junio de 2007, ambos de la fracción parlamentaria del PAN, para incluir en el FASP a los municipios como orden de gobierno receptor directo del fondo. Posteriormente, el diputado José Martín López Cisneros, de la fracción del PAN, del pasado 16 de octubre de 2007, para establecer por ley un monto fijo para constituir el FASP y un criterio cuantitativo para distribuirlo entre los estados y municipios.

De la diputada Alma Edwviges Alcaraz Hernández, del Grupo Parlamentario del PAN, quien propuso el pasado 25 de marzo de 2008 que los municipios y las demarcaciones territoriales del Distrito Federal reciban el 40 por ciento de los recursos del FASP, sin considerar su determinación como una proporción de la recaudación federal participable. Dicha iniciativa sigue aun sin dictaminarse por la comisión competente.

Asimismo, y de manera separada, los diputados de la fracción parlamentaria del PRI, Samuel Aguilar y José Rosas Aispuro, propusieron el pasado 29 de abril y 9 de septiembre de 2008, respectivamente, oportunas iniciativas de reformas a los artículos 44 y 45, con el propósito de establecer por ley un monto mínimo de entre 0.7 por ciento hasta el 1 por ciento de la recaudación federal participable, para constituir el FASP de los estados y del Distrito Federal.

No obstante, tales iniciativas no distribuyen el fondo a los municipios. Coincidentemente, el 9 de septiembre mismo, la Comisión de Hacienda y Crédito Público presentó un punto de acuerdo para desechar la iniciativa de reformas a los artículos 25, 37, 44 y 45 de la Ley de Coordinación Fiscal, propuesta por los diputados David Figueroa Ortega y Luis Gerardo Serrato Castell. Todo lo cual indica que las Comisiones de Hacienda y Crédito Público, y de Seguridad Púbica no han atendido el sentido de las propuestas de legisladores de diversas fracciones parlamentarias, insistentemente reiteradas y con razones suficientes para ser aprobadas.

En suma, de haberse establecido por mandato de ley el 1 por ciento de la recaudación federal participable desde el ejercicio presupuestal de 2007, tal y como se propuso en las oportunas iniciativas de octubre y diciembre de 2006, el monto mínimo referencial para constituir el FASP representaría los siguientes recursos presupuestales:

De haberse distribuido como se propuso paritariamente entre estados y municipios, tendríamos mejores condiciones para enfrentar la inseguridad. Por el contrario, lo que se hizo fue gastar estos recursos en operativos que, como es evidente para todos, han sido totalmente ineficaces y carentes de resultados.

Finalmente, cabe destacar que, en la reciente iniciativa para la expedición de la nueva Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, presentada por el titular del Ejecutivo federal el pasado 29 de septiembre de 2008, no se considera la reasignación de recursos ni el establecimiento de los montos de la Ley de Coordinación Fiscal, de modo que el nuevo ordenamiento repetiría en su aplicación los errores del modelo actual.

Es más, el artículo séptimo transitorio de la citada iniciativa establece que "las acciones que, en cumplimiento a las disposiciones a esta ley, corresponde ejecutar a las autoridades de los tres órdenes de gobierno, en materia de sistemas complementarios de seguridad social, deberán cubrirse con cargo al presupuesto de dichas autoridades en razón de sus competencias". Del resto de las partidas no se hace alusión. De modo que es pertinente cuestionarse ¿con qué recursos harán frente los estados y los municipios a las exigencias materiales de esta nueva ley si los aprobados por la Cámara de Diputados continuarían centralizados?

4. Propuesta de la iniciativa

Actualmente, el objetivo del FASP es fortalecer la infraestructura, el equipamiento y la capacitación de las instituciones de seguridad y justicia de las entidades federativas. Sin embargo, la insuficiente inversión destinada a los estados, municipios y delegaciones del Distrito Federal, como ya se mostró en líneas anteriores, y la discrecionalidad e incertidumbre jurídica con la que el Ejecutivo federal, año tras año, asigna y distribuye los recursos sigue siendo uno de los principales factores que han impedido una eficaz coordinación interinstitucional entre los diversos órdenes de gobierno.

Además de que ha sido el motivo recurrente para justificar las deficiencias en el combate de la delincuencia con los limitados recursos que se asignan anualmente en el Presupuesto federal para seguridad pública de los estados y el Distrito Federal, en donde recae la mayor responsabilidad operativa en materia de seguridad pública.

Por lo tanto, se propone lo siguiente:

a) Aumentar el FASP y establecer por mandato de ley un monto equivalente al 1.00 por ciento de la recaudación federal participable para constituir dicho fondo, el cual actualmente es de 0.625 por ciento. Por lo que al hacerlo se podría elevar de 9 mil 500 millones de gasto federalizado para estados, municipios y Distrito Federal (FASP-Subsemun), a más de 15 mil millones de pesos como recursos irreductibles de manera anual.

b) Que los municipios de los estados y las delegaciones territoriales del Distrito Federal les corresponda una asignación directa del 50 por ciento de tales recursos.

Por las razones anteriormente expuestas, estimo que es pertinente y necesario presentar nuevamente la iniciativa en el marco del fortalecimiento de la seguridad pública en estados y municipios, ante la ola de violencia e inseguridad que ha permeado a todas las estructuras de gobierno.

Por consiguiente, se propone el siguiente proyecto de

Decreto que reforma y adiciona el artículo 44 de la Ley de Coordinación Fiscal

Artículo Único. Se reforma y adiciona el artículo 44 de la Ley de Coordinación Fiscal, para quedar como sigue:

Articulo 44. El FASP de los estados y del Distrito Federal se constituirá con cargo a recursos federales, que serán determinados, considerando un monto mínimo equivalente al 1.00 por ciento de la recaudación federal participable a que se refiere el artículo 2o. de esta ley. El 50 por ciento de tales recursos serán distribuidos entre los estados y el otro 50 por ciento para los municipios de cada entidad federativa, y demarcaciones territoriales del Distrito Federal.

Transitorios

Artículo Primero. Las Comisiones de Hacienda y Crédito Público, y de Seguridad Pública deberán someter el dictamen respectivo a la consideración de la asamblea por lo menos 15 días antes de la aprobación del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2009, de modo que la colegisladora tenga el tiempo debido para su análisis y aprobación antes de la fecha indicada.

Artículo Segundo. Las presentes adiciones y reformas entrarán en vigor a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, México DF, a 14 de octubre de 2008.

Diputado Alberto Amador Leal (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, DE LA LEY FEDERAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LE FEDERACIÓN, SUSCRITA POR DIPUTADOS DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PVEM

Gloria Lavara Mejía, Carlos Puente Salas, Jesús Sesma Suárez y Xavier López Adame, diputados de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde, con fundamento en los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presentan ante el Pleno de esta honorable asamblea, iniciativa que contiene proyecto de decreto para reformar diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Código Penal Federal, Ley Federal contra la Delincuencia Organizada y Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, con base en la siguiente:

Exposición de motivos

"La vida de una sociedad implica el respeto de todos los asociados hacia el mantenimiento permanente de las condiciones necesarias para la coexistencia de los derechos del hombre. Mientras el individuo se limite a procurar la satisfacción de todos sus deseos, sin menoscabar el derecho que los demás tienen de hacer lo mismo, nadie puede intervenir en su conducta; pero desde el momento que, por una agresión al derecho de otro, perturba esas condiciones de coexistencia, el interés del agraviado y de la sociedad se unen para justificar que se limite la actividad del culpable en cuanto sea necesario para prevenir nuevas agresiones, la extensión de este derecho de castigo está determinada por el carácter y la naturaleza de los asociados, y puede llegar hasta la aplicación de la pena de muerte si sólo con esta medida puede quedar garantizada la seguridad social".

Comisión Dictaminadora, Constituyente de 1917.

En los últimos años se han registrado en nuestro país hechos criminales que por la violencia con la que fueron cometidos y las causas que los motivaron, han evidenciado el grado de inadaptación y desprecio a la ley que han alcanzado algunos miembros de nuestra sociedad.

Como muestra de esta situación, basta recordar algunos de los sucesos criminales que años más recientes han perturbado la tranquilidad de los mexicanos.

En marzo del presente año, Juana Barraza alias "la mata viejitas" fue sentenciada a más de 750 años de prisión (de los cuales sólo purgará 50), después de haber sido encontrada culpable de 17 homicidios y 12 robos, cometidos en agravio de mujeres de la tercera edad. Durante más de tres años, esta mujer fingió ser empleada de las instituciones de seguridad social del gobierno para ganarse la confianza de sus víctimas, a quienes robaba luego de privarlas de la vida.

En 1998 fue capturado el secuestrador Daniel Arizmendi, conocido como "el mocha orejas", por la costumbre que tenía de mutilar a sus víctimas para presionar a sus familiares a pagar el rescate. Días después de su detención, este criminal, quien ahora purga una condena de más de 200 años de prisión, declaró ante los medios de comunicación:

"Secuestrar era para mí como una droga, como un vicio. Era la excitación de saber que te la estabas jugando, que te podrían matar. Era como adivinar, ahora le corto una oreja a este cuate y va a pagar. ¡Y pagaban! No sentí nada, ni bueno ni malo, al mutilar a una víctima. Era como cortar pan, como cortar pantalones". (Declaraciones hechas al diario Reforma).

Recientemente, la delincuencia mostró a lo que está dispuesta para retar a las instituciones del Estado mexicano. El pasado 15 de septiembre, durante los festejos de nuestra independencia, en la ciudad de Morelia, Michoacán, fueron detonadas dos granadas de fragmentación, que causaron la muerte de ocho personas, e hirieron a 130. Por primera vez, la delincuencia organizada atentó directamente contra civiles inocentes que seleccionó al azar, con el único fin de crear temor e incertidumbre entre la población civil.

Estamos ante una problemática seria y creciente, que demanda la adopción de medidas urgentes y firmes por parte del Estado, que está obligado a cumplir con el que es, sin duda, uno de sus fines primordiales, garantizar la seguridad de sus habitantes.

La iniciativa que hoy se pone a consideración de esta Cámara de Diputados, propone las siguientes medidas para hacerle frente a la problemática antes expuesta:

- Reformar los artículos 14, 18 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para establecer nuevamente las bases constitucionales que permitan al legislador ordinario federal y local, regular los supuestos en los que será aplicada la pena de muerte a los responsables de la comisión del delito de terrorismo, privación ilegal de la libertad y homicidio calificado, en los términos que prevea la legislación penal que resulte aplicable.

- Reformar el Código Penal Federal y la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, para establecer los supuestos específicos en los que será aplicada la pena de muerte, tratándose de los delitos de competencia federal.

- Reformar la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación para prever que sea la Suprema Corte de Justicia de la Nación la instancia que conozca de los juicios de amparo directo que se promuevan en contra de las sentencias penales que confirmen la pena de muerte.

I. Justificación a la reforma de los artículos 14, 18 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

La pena de muerte estuvo prevista en nuestra constitución desde su promulgación el 5 de febrero de 1917 hasta el pasado 9 de diciembre de 2005, fecha en la que se publicó el decreto por el que se reformó dicho precepto a efecto de abolirla.

La presente iniciativa propone reformar los artículos 14, 18 y 22 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, para establecer nuevamente los fundamentos constitucionales necesarios para permitir que este Congreso de la Unión y las legislaturas de las entidades federativas, establezcan en la legislación penal secundaria los supuestos específicos en los que procederá la aplicación de la pena de muerte.

Es importante aclarar que la propuesta que se formula en esta iniciativa no pretende retomar completamente el esquema que se tenía antes de la entrada en vigor de la reforma constitucional publicada el 9 de diciembre de 2005, ya que si bien se propone reinstaurar la posibilidad de aplicar la pena de muerte, su aplicación se limita exclusivamente a los delitos que más laceran a la sociedad mexicana contemporánea, como son: el homicidio calificado, el terrorismo y el secuestro. Con la adopción de este esquema se deja a criterio del legislador ordinario, tanto federal como local, la determinación de los supuestos normativos específicos y la forma en la que deberá aplicarse dicha pena.

Los autores que se han ocupado del estudio de la pena de muerte, sostienen que los argumentos filosóficos, jurídicos y criminológicos esgrimidos durante más de dos siglos, tanto por los retencionistas (sostienen la utilidad de la pena de muerte) como por los abolicionistas, son los mismos. Si bien se han agregado al discurso datos estadísticos que fortalecen sus razonamientos, el discurso teórico se mantiene intacto.1

Los argumentos que históricamente se han vertido en contra de la pena de muerte, se centran principalmente en los siguientes aspectos:

a) La pena de muerte no tiene un verdadero efecto disuasivo, toda vez que las tasas de criminalidad no han registrado cambios significativos en los países que la aplican.

El efecto intimidatorio que provoca la pena capital se comprueba en casos individuales que han sido documentados, donde los criminales han admitido que la pena capital fue la amenaza específica que les detuvo de cometer un homicidio bajo ciertas circunstancias, por su temor a ser ejecutados. De hecho, un estudio mostró que en una proporción de 5:1, los homicidas creen que la pena de muerte es un castigo lo suficientemente persuasivo para evitar que ellos, u otros, asesinaran a sus víctimas. (People vs Love, 56 Cal. 2d. 720 (1961), (1961), McComb J.2

Otros datos muestran que el mayor índice de homicidios se registró en 1981 en el condado Harris en Houston, Texas con 701 asesinatos. Texas retomó las ejecuciones en 1982, y desde entonces se han ejecutado más homicidas en ese estado y esa ciudad que en cualquier otra de los Estado Unidos de América: los homicidios se han reducido en un 63 por ciento; de los 701 homicidios registrados en 1981 se pasó a 261 homicidios en 1996, lo que representa una gran diferencia.3

Asimismo, El estado de Delaware4 ejecuta mayor cantidad de personas (1/87,500 per cápita) que cualquier otro estado de los Estados Unidos de Norteamérica, y mantiene una tasa de asesinatos 16 veces menor que la de Washington DC. (5/100,000 vs 78.5/100,000);5

El efecto del temor es un elemento que salva vidas inocentes. Si La pena de muerte no tuviera un verdadero efecto disuasivo, justificaría también la eliminación del resto de las penas previstas en el Código Penal, porque a pesar de su aplicación se siguen cometiendo delitos en nuestro país. Del mismo modo, hacemos notar que si esta medida en realidad no causara ningún efecto disuasivo entre los delincuentes, no se explicaría por qué los que han sido sentenciados a esa pena, aún los confesos, hacen valer todos sus recursos legales a su alcance, o imploran el indulto, con el fin de evitar la ejecución.

b) La pena de muerte es irreversible, esto sumado a la posibilidad del judicial, deja abierta la posibilidad de que personas inocentes sean ejecutadas, sin que puedan enmendarse ese tipo de errores.

Ante esto debemos decir que la ejecución de la pena no debe verse de forma aislada, pues ésta no es sino la consecuencia última de la comisión de un delito. Esto presupone que el condenado fue previamente oído y vencido en un juicio imparcial en el que gozó de todas las garantías que la constitución otorga, durante el cual tuvo la oportunidad de desacreditar las acusaciones que el Ministerio Público formuló en su contra, sin olvidar que tuvo el derecho de que su caso fuera revisado por los tribunales superiores, una vez que fue sentenciado en la primera instancia.

En los Estados Unidos, el estudio más significativo que se haya conducido para evaluar la evidencia de la inocencia del ejecutado es el Bedau-Radelet Study ("Miscarriages of justice in potentially capital cases" 40 1 Stanford Law Review, 11/87). Este estudio, concluye que 23 personas inocentes fueron ejecutadas desde el año 1900. La metodología del estudio tenía tantos errores que por lo menos 12 de esos casos no tenían evidencia de inocencia, pero si tenían una evidencia sustancial de culpa; de los once restantes no se obtuvo evidencia de que no fueran culpables; todo esto hizo que los resultados del estudio fueran de una precisión muy pobre, lo que sirvió para que más tarde Bedau escribiera "es un sentimentalismo falso alegar que la pena de muerte debe ser abolida por la abstracta posibilidad de que una persona inocente pueda ser ejecutada cuando su expediente falla en demostrar que tal caso existe … el estudio Bedau-Radelet habla elocuentemente sobre la extraordinaria rareza de error en la pena capital" (Inocents on death row? National review september 12 1994).6

Asimismo, debe considerarse que la pena que se propone sería aplicada de forma excepcional, en un número reducido de casos, pues se busca sancionar con ella sólo las expresiones más graves de la delincuencia, con esto se evitaría que el exceso de trabajo de los tribunales pudiera representar un factor que indujera al error judicial, que en todo caso debe ser visto como la excepción y no como la regla general en los procedimientos judiciales.

Finalmente, es importante señalar que como parte de las medidas que se incluyen en esta iniciativa, se propone reformar el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, a efecto de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación conozca del juicio de amparo directo que se promueva en contra de las sentencias penales que confirmen la imposición de la pena de muerte, como medida para garantizar a los sentenciados que sus casos serán estudiados por el máximo tribunal del país.

c) Es una medida que no cumple con las finalidades de la pena (readaptación social del individuo) y que, pone al Estado en el mismo plano que el delincuente, al responder con violencia.

En efecto, esta pena por su propia naturaleza no tiene ese carácter; se trata de una medida extrema aplicada sólo en los casos límite, cuyo único fin es privar definitivamente al delincuente de la posibilidad de volver a ofender a la sociedad. La prisión ordinaria y la pena de muerte son acciones con fines completamente distintos, y no deben analizarse bajo los mismos criterios.

Precisamente por este motivo, la presente iniciativa plantea reformar el artículo 18 de la constitución, para prever una excepción a los principios conforme a los cuales la federación y la entidades federativas deben organizar, por disposición constitucional, sus sistema penal (trabajo, educación y capacitación para el trabajo), toda vez que en los casos en los que esta pena se aplique, no será factible observarlos.

No debemos olvidar que la pena de muerte salva vidas: la ejecución de homicidas previene que éstos cometan otros asesinatos, y con ello se salvan vidas inocentes. La evidencia de esto es conclusiva e incontrovertible. Evidentemente, aquéllos ejecutados no pueden volver a delinquir.

En 1978, el 6 por ciento de los adultos jóvenes culpables por asesinato que salieron libres bajo caución en los Estados Unidos, fueron nuevamente arrestados por reincidir. (Recidivism of young parolees, 4, 1987 Bis).7

Ahora bien, no consideramos que la actuación del Estado en estos casos pueda equipararse a la acción de un delincuente, porque a diferencia de éste último, el Estado ejerce la fuerza de forma legítima, sus acciones, en todo caso, están sustentadas en una ley que es producto de la voluntad popular. Sobre esta base, cuando el Estado ejerce la fuerza sobre un miembro de la sociedad, lo hace porque ella misma lo facultó para hacerlo, en aquellos casos en los que fuera necesario salvaguardar el interés general aún a costa del interés individual.

Un razonamiento similar encontramos en el Diario de los Debates del Constituyente de 1917, respecto al artículo 22 constitucional, sobre el cual la comisión dictaminadora sostuvo: "la vida de una sociedad implica el respeto de todos los asociados hacia el mantenimiento permanente de las condiciones necesarias para la coexistencia de los derechos del hombre. Mientras el individuo se limite a procurar la satisfacción de todos sus deseos sin menoscabar el derecho que los demás tienen de hacer lo mismo, nadie puede intervenir en su conducta; pero desde el momento que, por una agresión al derecho de otro, perturba esas condiciones de coexistencia, el interés del agraviado y de la sociedad se unen para justificar que se limite la actividad del culpable en cuanto sea necesario, para prevenir nuevas agresiones; la extensión de este derecho de castigo está determinada por el carácter y la naturaleza de los asociados, y puede llegar hasta la aplicación de la pena de muerte, si sólo con esta medida puede quedar garantizada la seguridad social".

Es importante resaltar que hay quienes plantean la discusión del controvertido tema de la pena de muerte como si sólo existieran dos posturas antagónicas: abolicionistas contra retencionistas, olvidándose que en la actualidad existe un tercer grupo de países (15 según un informe del 2002 de la organización no gubernamental Amnistía Internacional) que han reservado la aplicación de la pena capital en casos excepcionales.

La existencia de este tercer grupo de países ha motivado que en algunos instrumentos internacionales, como lo son la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y la Convención de los Derechos de los Niños, se prevean disposiciones relacionadas con la pena de muerte, que están obligados a adoptar los países que, habiendo firmado y ratificado estos instrumentos, continúan aplicando la pena de muerte en caso excepcionales. Estas obligaciones, en términos generales, los obligan a no aplicar la pena de muerte a mujeres embarazadas, enfermos mentales y menores de edad; así como a utilizar para su aplicación medios que no produzcan sufrimiento innecesario en el condenado. Así entonces, la discusión de este tema presenta diferentes matices que algunos no han querido plantear.

II. Justificaciones a la reforma del Código Penal Federal y a la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada.

Partiendo de la base de que el delito de terrorismo es de competencia federal, el Grupo Parlamentario del Partido Verde propone modificar la sanción prevista para dicho delito, considerando los graves daños que su comisión produce, pero sobre todo el estado de incertidumbre, temor, zozobra, miedo, etcétera que este tipo de actos causan entre la población civil.

Cabe señalar, que derivado de las iniciativas presentadas por el titular del Ejecutivo federal, y por la entonces senadora Gloria Lavara Mejía, el 11 de septiembre de 2003 y el 16 de marzo de 2004, respectivamente, se aprobaron reformas a diversos ordenamientos legales en materia de terrorismo, que fueron publicadas el 28 de junio de 2007 en el Diario Oficial de la Federación.

Estas reformas consistieron en modificar el tipo básico de terrorismo, tipificar el financiamiento al terrorismo, la amenaza de cometer actos terroristas, el encubrimiento del terrorismo y adicionar un capítulo especial para el terrorismo internacional. Como lo mencionaron en ese entonces las comisiones dictaminadoras de la Cámara de Diputados, las reformas aprobadas eran necesarias para que el Estado mexicano se uniera a los esfuerzos internacionales "para erradicar el terrorismo, al mostrar su cooperación en contra de uno de los ilícitos más reprobables que pueden cometerse, y que son causa de una profunda preocupación para la comunidad internacional, pues representan una clara amenaza contra los valores democráticos, la paz y la seguridad internacionales".

No obstante, debemos reconocer que dichas reformas no lograron inhibir la comisión de los actos terroristas que se perpetraron en Morelia, Michoacán, ya que a pesar de que se aumentó la pena mínima aplicable al tipo básico del delito de terrorismo, no cumplió con su función de prevención general, toda vez que no fue suficiente para inhibir la conducta de los responsables de estos hechos.

Por lo anterior, la presente iniciativa plantea la aplicación de la pena de muerte para quienes, mediante la comisión de actos terroristas, atenten contra la seguridad de la nación y contra la población civil inocente. Para tal efecto proponemos reformar los artículos 123, 139, 142 y 145, del Código Penal Federal y los artículos 36, 43 y 44 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.

En el mismo tenor, planteamos la reforma al artículo 320 del Código Penal Federal, a efecto de sancionar con pena de muerte a los homicidas calificados; esto es, aquéllos que privan de la vida a otro ser humano valiéndose de la premeditación, la alevosía, la ventaja o bien con traición. Estos conceptos tienen un largo arraigo en nuestro sistema penal, además de que sus alcances están delimitados en el propio Código Penal Federal (artículos 315 al 319) han sido objeto de análisis tanto por la jurisprudencia como por la dogmática penal nacional.

En términos generales, el homicida calificado además de actuar con dolo, se asegura de obtener el resultado deseado (privar de la vida a otro)

a) Utilizando medios de comisión contundentes: venenos, asfixia, incendios, explosivos, inusual brutalidad o ferocidad (premeditación);

b) Atentando contra una persona a la que supera en fuerza, destreza en el manejo de armas, o debilitada en sus posibilidades de defensa (ventaja);

c) Asechando a su víctima para privarla de toda posibilidad de defensa (alevosía); o bien aprovechándose de la relación de parentesco, amistad, gratitud, etcétera, que sostenía con su víctima (traición).

En los términos en los que se plantea la iniciativa, se excluye de la posibilidad que se sancione con pena de muerte a los responsables de los homicidios culposos e intencionales simples; esto es, a aquéllos que privan de la vida a otro sin la intención de hacerlo (accidentalmente) y a los que aun teniendo esta intención no se valen de la premeditación, alevosía, venta o la traición para ello.

Finalmente, como parte de las reformas al Código Penal Federal, proponemos adicionar un capítulo III bis, al título II del libro primero, en el que se han establecido disposiciones básicas respecto a la forma en la que deberá aplicarse la pena de muerte a nivel federal. Este capítulo está basado en diversos instrumentos internacionales (Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de los Derechos Políticos y Civiles y la Convención de los Derechos de los Niños) en las que se prevén disposiciones que deben observar los países firmantes en los que no ha sido abolida la pena capital. Incluir estas previsiones se consideró indispensable, porque si bien estamos convencidos de que a través de esta pena se enviará un mensaje disuasivo contundente a los potenciales delincuentes, no pretendemos que se haga de ella un espectáculo público desagradable e innecesario.

De nueva cuenta, el Partido Verde Ecologista de México reafirma su postura a favor de la vida. En diversas ocasiones nos hemos manifestado en contra de temas tan controvertidos como el aborto; sin embargo, consideramos que con la propuesta que hoy formulamos no renunciamos a nuestras convicciones, toda vez que en el aborto, a diferencia del secuestro, el homicidio y el terrorismo, salvaguardamos la vida de quien todavía no ha tenido la opción de decidir entre ajustar su conducta a las reglas establecidas por la sociedad o bien quebrantarlas. Adicionalmente, nos pronunciamos por la conveniencia de aplicar esta pena, sólo en las modalidades más radicales de las que son de por si las expresiones más infames de la delincuencia.

Nuestro objetivo es concreto: enviarle el claro mensaje a la delincuencia de que el Estado Mexicano está dispuesto a responder con la misma contundencia y determinación con la que ellos nos agraden.

Nuestro país vive un momento de crisis en materia de seguridad, la población reclama acciones firmes y decididas para enfrentarla y no podemos ignorar que un sector de ella se ha pronunciado a favor de la instauración de la pena que hoy proponemos. Nuestra obligación, como sus representantes populares, es canalizar esos reclamos a las instituciones encargadas de su análisis y discusión. Quizá al término del debate que se dé al seno de este congreso sus reclamos no alcance los consensos necesarios, pero lo que no podemos, como legisladores, negarnos a debatir este controvertido tema.

Por lo expuesto, los que suscriben Gloria Lavara Mejía, Carlos Puente Salas, Jesús Sesma Suárez y Xavier López Adame, diputados de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, someten a la consideración de esta asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se reforman los artículos 14, 18 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se adiciona el numeral 7 al artículo 24, el capítulo III bis y los artículos 39 bis a 39 bis 4; y se reforman los artículos 51, 63, 64, 139, 142, 145, 148 bis y 320 del Código Penal Federal, se adiciona un artículo 36 bis y se reforman los artículos 43 y 44 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada y se adiciona un párrafo al inciso b) de la fracción III, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

Primero. Se reforma los artículos 14, 18 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"Artículo 14

Nadie podrá ser privado de la vida, libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan con las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

…"

"Artículo 18

Los gobiernos de la federación y de los estados organizarán el sistema penal, en sus respectivas jurisdicciones, sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo y la educación como medios para la readaptación del delincuente, salvo en los casos previstos en esta constitución. Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto.

…"
 
 

"Artículo 22. Quedan prohibidas las penas de mutilación, infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales.

La pena de muerte sólo podrá imponerse a los responsable de cometer los delitos de terrorismo, privación ilegal de la libertad y homicidio calificado, en los términos previstos por la ley penal aplicable.

Segundo. Se adiciona el numeral 7 al artículo 24, el capítulo III bis y los artículos 39 bis a 39 bis 4; y se reforman los artículos 51, 63, 64, 139, 142, 145, 148 bis y 320 del Código Penal Federal, para quedar como siguen:

Código Penal Federal.

"Artículo 24. Las penas y medidas de seguridad son:

1 a 6. …

7. Pena de muerte.

8. a 18. …

…"

"Capítulo III Bis. Pena de muerte

Artículo 39 bis. Para la ejecución de la pena de muerte pena serán utilizados medios que no produzcan sufrimiento innecesario al sentenciado, empleando en todo momento la mejor tecnología disponible para tales fines.

Artículo 39 bis 1. La pena de muerte no podrá ser aplicada a quienes hayan cometido el delito por la que se les haya impuesto siendo menores de edad, a las mujeres embarazadas o a las personas que sufran alguna enfermedad psicológica al momento en que la pena deba ser ejecutada.

Artículo 39 bis 2. La aplicación de la pena no podrá ser pública ni se trasmitirá por ningún medio de comunicación; tampoco podrá video grabarse, grabarse, fotografiarse, ni registrase por algún otro medio bajo ninguna circunstancia.

Artículo 39 bis 3. La ejecución de la pena sólo podrá ser presenciada por:

I. La víctima del delito cometido, por el sentenciado, o bien por la persona a que designe para tales efectos;

II. Por un representante de la Comisión Nacional de Derechos Humanos;

III. Por un representante de los medios de comunicación;

IV. Por las personas a las que el sentenciado designe, cuyo número será discrecionalmente limitado por la autoridad de acuerdo a las características de cada caso;

V. Por el personal técnico y de custodios estrictamente indispensable;

VI. Por el director del penal en el que se lleve a cabo la ejecución;

VII. Por los demás personas que prevea el reglamento que para tal efecto se expida.

Artículo 39 Bis 4. El cadáver del sentenciado será tratado con respeto y dignidad, se entregará a la persona a la que éste haya designado previamente a su ejecución y en ningún caso podrá ser objeto de las conductas referidas en el artículo 39 bis 2".

"Artículo 51...

En los casos de los artículos 60, fracción VI, 61, 63, 64, 64-Bis y 65 y en cualesquiera otros en que este código disponga penas en proporción a las previstas para el delito intencional consumado, la punibilidad aplicable es, para todos los efectos legales, la que resulte de la elevación o disminución, según corresponda, de los términos mínimo y máximo de la pena prevista para aquél, salvo cuando se trate de pena de muerte inconmutable. Cuando se trate de prisión, la pena mínima nunca será menor de tres días".

"Artículo 63. Al responsable de tentativa punible se le aplicará, a juicio del juez y teniendo en consideración las prevenciones de los artículos 12 y 52, hasta las dos terceras partes de la sanción que se le debiera imponer de haberse consumado el delito que quiso realizar, salvo disposición en contrario o bien cuando se trate de pena de muerte inconmutable, en cuyo caso la pena mínima no podrá ser menor a cuarenta años de prisión.

...

En los casos de tentativa punible de delito grave así calificado por la ley, la autoridad judicial impondrá una pena de prisión que no será menor a la pena mínima y podrá llegar hasta las dos terceras partes de la sanción máxima prevista para el delito consumado y cuando la pena prevista sea la muerte inconmutable, la sanción mínima será de cuarenta años y cinco años de prisión".

"Artículo 64. En caso de concurso ideal, se aplicará la pena correspondiente al delito que merezca la mayor, que se aumentará hasta una mitad del máximo de su duración, sin que pueda exceder de sesenta años, salvo que la prevista sea la pena de muerte.

En caso de concurso real, se impondrán las penas previstas para cada uno de los delitos cometidos, sin que exceda de las máximas señaladas en el titulo segundo del libro primero, salvo que se trate de pena de muerte. Si las penas se impusieran en el mismo proceso o en distintos, pero si los hechos resultan conexos, o similares, o derivado uno del otro, en todo caso las penas deberán contarse desde el momento en que se privó de libertad por el primer delito.

En caso de delito continuado, se aumentará de una mitad hasta las dos terceras partes de la pena que la ley prevea para el delito cometido, sin que exceda del máximo señalado en el título segundo del libro primero, salvo cuando se trate de pena de muerte".

"Artículo 139. Se impondrá pena de muerte y hasta mil doscientos días de multa, sin perjuicio de las penas que correspondan por los delitos que resulten, al que utilizando sustancias tóxicas, armas químicas, biológicas o similares, material radioactivo o instrumentos que emitan radiaciones, explosivos o armas de fuego, o por incendio, inundación o por cualquier otro medio violento, realice actos en contra de las personas, las cosas o servicios públicos, que produzcan alarma, temor o terror en la población o en un grupo o sector de ella, para atentar contra la seguridad nacional o presionar a la autoridad para que tome una determinación.

Se impondrá pena de prisión de diez a cuarenta años y hasta mil doscientos días multa al que directa o indirectamente financie, aporte o recaude fondos económicos o recursos de cualquier naturaleza, con conocimiento de que serán utilizados, en todo o en parte, en apoyo de personas u organizaciones que operen o cometan actos terroristas en el territorio nacional".

"Artículo 142

Al que instigue, incite o invite a militares en ejercicio, a la ejecución de los delitos a que se refiere este título, se le aplicará pena de cinco a cuarenta años de prisión, con excepción del delito de terrorismo, cuya pena será de veinte años de prisión a pena de muerte y de ochocientos a mil doscientos días multa".

"Artículo 145. Se aplicará pena de cinco a cuarenta años de prisión y de ciento veinte a mil ciento cincuenta días multa, al funcionario o empleado de los gobiernos federal o estatales, o de los municipios, de organismos públicos descentralizados, de empresas de participación estatal o de servicios públicos, federales o locales, que incurran en alguno de los delitos previstos por este título, con excepción del delito de terrorismo, cuya pena será pena de muerte y de ochocientos a mil doscientos días multa".

"Artículo 148 bis. Se impondrá pena de muerte y de cuatrocientos a mil doscientos días multa, sin perjuicio de las penas que correspondan por los delitos que resulten:

I) a III)…". "Artículo 320. Al responsable de un homicidio calificado se le impondrán pena de muerte.

Tercero. Se adiciona un artículo 36 bis y se reforman los artículos 43 y 44 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, para quedar como sigue:

Ley Federal contra la Delincuencia Organizada

"Artículo 136 Bis. Cuando se trate del delito de terrorismo, previsto en los artículos 139 y 148 bis del Código Penal Federal, los beneficios a que se refieren los artículos 35, fracciones II, III y IV, y 36 de la presente ley, consistirán en conmutar la pena de muerte por la pena de prisión vitalicia, pero en todo caso la autoridad competente tomará en cuenta la gravedad de los delitos cometidos por el colaborador y las disposiciones que establezca la legislación sobre ejecución de penas y medidas de seguridad".

"Artículo 43. Los sentenciados por los delitos a que se refiere la presente ley no tendrán derecho a los beneficios de la libertad preparatoria o de la condena condicional, salvo que se trate de quienes colaboren con la autoridad en la investigación y persecución de otros miembros de la delincuencia organizada.

La excepción a que se refiere el párrafo anterior no será aplicable a los sentenciados por el delito de terrorismo previsto en los artículos 139 y 148 Bis del Código Penal Federal".

"Artículo 44. Las mismas reglas se aplicarán con relación al tratamiento preliberacional y la remisión parcial de la pena a que se refiere la ley que establece las normas sobre ejecución de penas y medidas de seguridad.

Cuarto. Se adiciona un párrafo al inciso b) de la fracción III del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para quedar como sigue:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

"Artículo 21. Corresponde conocer a las salas:

I a II…

III…

a)…

b)…

Esta facultad será ejercida de oficio en todo caso, cuando el juicio de amparo se promueva en contra de sentencias penales que confirmen la pena de muerte.

IV a XI…

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a 9 de octubre de 2008.

Notas.
1. Díaz-Aranda Enrique e Islas de González Mariscal Olga, Pena de Muerte en México, México, UNAM e INACIPE, página 42.
2. Pena de muerte, compilación de normas jurídicas, resoluciones, protocolos y opiniones en diversos países, organismos y particulares. México, Secretaría de Servicios Parlamentarios, Cámara de Diputados, 1997, página 74.
3. Idem, página76.
4. Cabe señalar, sin embargo, que estas cifras no constituyen una prueba per se de que las ejecuciones frenan los homicidios en Delaware, o que la falta de pena de muerte eleva los crímenes por violencia y asesinatos en Washington DC, pero consideramos que la eficacia de la pena capital, como un elemento del sistema de justicia penal, se puede medir con la disminución de los índices de homicidios en los estados en los que está presente la pena de muerte.
5. Idem, página 72.
6. Idem, página 70.
7. Idem, página 72.

Diputados: Gloria Lavara Mejía (rúbrica), Carlos Puente Salas (rúbrica), Jesús Sesma Suárez, Xavier López Adame (rúbrica).
 
 


QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 80 Y 127 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO CARLOS CHAURAND ARZATE, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito, integrante de la LX Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, en uso de las facultades que confieren la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 80 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como resultado de los profundos movimientos sociales ocurridos en el país a principios del siglo pasado, se orientó bajo un sistema democrático federal en una república compuesta de estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, pero unidos en una federación. Esa Constitución, producto de la lucha armada entre hermanos, fincó las bases para la organización del moderno Estado mexicano, pero con cimientos y raíces muy hondos en el concepto tradicional de la forma de gobierno, inspirada en las ideas de la división de poderes.

Merced a dicho principio, el poder público fue organizado en Legislativo, Ejecutivo y Judicial, y se establecieron las directrices de la organización de los estados de la federación.

La Constitución Política, como obra humana, es perfectible y por ello, pese a todas las críticas existentes en cuanto al número de sus reformas, debe seguirse examinando y ejecutándose los cambios que requiera para que su fuerza normativa responda a la realidad social. Quienes critican las reformas de la Constitución pasan por alto que éstas la hacen vigente y le dan su fuerza positiva.

En ese análisis del texto constitucional es significativo advertir que la ley cimera no contiene una regulación de los principios que deben regir las remuneraciones de los servidores públicos.

La remuneración en el servicio público, traducido en la labor que prestan las personas físicas al Estado, a favor de sus conciudadanos, constituye una de las columnas fundamentales de la organización de la administración pública; es la retribución del trabajo humano que desempeñan quienes dan vida a los órganos de autoridad. Sin ese trabajo, el servicio público no podría desarrollarse; por tanto, la adecuada remuneración de ese servicio es un elemento indefectible en la estructuración de la forma de gobierno. Y puesto que la Constitución debe establecer las bases para éste, en ella deben plasmarse los principios conducentes.

Las normas constitucionales actuales que se refieren a la remuneración de los servidores públicos son insuficientes y su ausencia ha motivado la discrecionalidad en las retribuciones de los servidores públicos que tanto se ha criticado en los últimos años.

Esa necesidad social exige una regulación adecuada.

Si se analiza el texto constitucional, salta a la vista que las remuneraciones de los servidores públicos son la asignatura pendiente en el trabajo legislativo. Esa omisión da pauta, como se dijo, a la discrecionalidad porque el propio gobernante fija su remuneración al señalarla en los Presupuestos de Egresos.

Así, en el caso del Poder Ejecutivo, la determinación de las remuneraciones queda bajo el control de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que se erige de tal forma como juez y parte al establecer sus remuneraciones y las de los demás servidores públicos de ese poder, por la ausencia de una secretaría de programación y presupuesto, suprimida hace algunos años.

En el caso del Poder Legislativo, la ausencia de normas claras llega a tal extremo, que se discute si la dieta es o no una remuneración. Pero sólo se garantiza para dicho poder en el texto constitucional que no podrá privarse de ella a los legisladores, sino cuando dejen de concurrir a las Cámaras, sin que haya ninguna otra garantía específica. Aquí, la ausencia de norma es de mayor trascendencia si se advierte que a la Cámara de Diputados compete aprobar el Presupuesto de Egresos de la Federación y, con ello, el gasto público, que comprende también los sueldos de los servidores públicos.

Por lo que atañe al Poder Judicial, a éste el Constituyente fijó garantías específicas de irreductibilidad de los sueldos como parte de las bases en que se sustenta la autonomía judicial frente a los otros dos poderes, pero a este poder corresponde fijar sus remuneraciones como parte de su autonomía presupuestaria, sin tener que sujetarse necesariamente a las decisiones de los otros poderes salvo la facultad, desde luego, de la Cámara de Diputados de aprobar o de rechazar el presupuesto que este poder formule.

Aún más, en otro grupo importante la ausencia de regulaciones específicas resulta también grave: es el caso del Instituto Federal Electoral, previsto en el numeral 41 de la Constitución federal, al que se dotó de personalidad jurídica y patrimonio propio (sic) y, sin embargo, se establece que la retribución que perciban el consejeros presidente y electorales será igual a la prevista para los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sin que exista en realidad soporte jurídico para esa remuneración; además de que la Constitución federal ni siquiera señala cuál es la remuneración de los ministros de la Suprema Corte; y que la fijada para el presidente y los consejeros del Instituto Federal Electoral no se justifica en orden del diverso grado de responsabilidades. Esa incongruencia resulta de que dicha norma no es sino copia de los anacrónicos artículos 612 de la Ley Federal del Trabajo, que señala que el presidente de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje percibirá los mismos emolumentos que correspondan a los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; y 121-A de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional, que asigna al presidente del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje emolumentos iguales a los de los ministros de la Corte.

Nadie, actualmente, puede pensar que hay identidad entre las labores y responsabilidades de esos dos tipos de funcionarios, y menos aún en la trascendencia de las decisiones que cada uno de ellos adopta.

La función de un órgano de gobierno no debe significar remuneración privilegiada ni estatus superior, sino estricta sujeción al orden constitucional, como lo están ya los poderes constituidos.

La falta de normatividad y de principios básicos, evidentemente, tiene su reflejo en los órdenes locales y del Distrito Federal, pues en su soberanía deben también normar las remuneraciones de los servidores públicos, atendiendo a los principios que la federación establezca, pero respetando las condiciones individuales de cada uno de los estados integrantes de aquélla, pues sus desarrollos económicos son fundamentalmente distintos.

La necesidad de regular las remuneraciones de los servidores públicos ha producido ya muchas iniciativas en torno del tema.

Sin embargo, las iniciativas hasta ahora presentadas no abordan el problema de modo integral, pues sólo se establecen algunos principios reguladores que no comprenden a todos los servidores públicos y que dejan margen a la discrecionalidad.

Incluso, la minuta aprobada por el Senado de la República al analizar la iniciativa que formuló el presidente Felipe Calderón Hinojosa y diversos legisladores resulta sumamente cuestionable, pues lleva implícita la idea de que el titular del Poder Ejecutivo es el superior jerárquico de todos los servidores públicos de la nación.

Esa aseveración se demuestra porque esa minuta contiene un silogismo donde la premisa mayor es que ningún servidor público puede ganar más que su superior jerárquico. La premisa menor estriba en que el sueldo del presidente de la república es el tope máximo de remuneración. La conclusión resulta evidente: el presidente de la república es el superior jerárquico de todos los servidores públicos de México.

La gravedad del silogismo radica en que destruye el sistema de división de poderes e incluso las novedosas tesis de los órganos constitucionales autónomos; y erige al presidente de la república como el jefe de todos los servidores públicos, incluidos en ellos legisladores y jueces.

Por ello, para dejar bien en claro que el presidente de la república no es el superior jerárquico más que de los funcionarios del Poder Ejecutivo federal, debe suprimirse del artículo 80 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos el calificativo "supremo" que el texto vigente da al Poder Ejecutivo de la Unión, pues nada justifica ese señalamiento.

En lo que sí se conviene de dicha iniciativa y que resulta adecuado, aun cuando sea por razones prácticas, es que debe establecerse como referente o tope máximo para las retribuciones de los servidores públicos el sueldo que perciba el presidente de la república. No porque sea el superior jerárquico sino porque por su nivel de representación nacional e internacional debe ser considerado referente obligado para las remuneraciones.

La fijación de ese tope máximo como se estructura en esta iniciativa suprime el riesgo de considerar al presidente de la república superior jerárquico de todos los servidores públicos; y del análisis del texto constitucional y del texto actual del artículo 127 constitucional, se concluye que las remuneraciones de todos los servidores públicos que la perciban con cargo al erario público deben ser adecuadas, equitativas, irrenunciables, e irreductibles aun cuando sea por voluntad propia del funcionario que las perciba, por el desempeño de la función, empleo, cargo o comisión.

Es necesario explicar estos principios.

La remuneración de los servidores públicos debe ser adecuada, como ya lo ordena hoy la Constitución, en la medida que sirva para posibilitar al servidor público una vida digna, incluso dentro del concepto juarista de "honrosa medianía"; y ha de puntualizarse que será adecuada para todos los cargos públicos.

Otra de las características que ya la Constitución establece para las remuneraciones es la relativa a que son irrenunciables, concepto que debe mantenerse para que el funcionario tenga medios lícitos de subsistencia; y reformarse el texto constitucional para ampliarlo a todos los cargos públicos, en las esferas federal y locales.

Por las mismas razones, las remuneraciones deben ser irreductibles para asegurar al servidor público una remuneración justa y adecuada, con el propósito de que mientras el servidor público cumpla la ley y ejerza su cargo debidamente no tenga el temor de que sus percepciones sean disminuidas por actos arbitrarios.

Y además, esa irreductibilidad también debe quedar a salvo de una decisión del propio funcionario para evitar que se autodisminuya su remuneración porque, si la remuneración es justa y adecuada, esa autodisminución sólo puede tener fines demagógicos.

Una característica más de las remuneraciones, de acuerdo con el concepto que establece el artículo 127 constitucional, es que las remuneraciones deben ser equitativas, entendiendo la equidad en el concepto tradicional de dar un trato igual a los iguales y desigual a los desiguales; es decir, que las remuneraciones equitativas son las que respetan las condiciones de sujetos iguales en cuanto a funciones se refiere. Pero ese concepto de equidad también lleva implícito el de la proporcionalidad a la responsabilidad que deriva del cargo, de tal manera de que también en el concepto equitativo debe encuadrarse el grado de responsabilidad que el ejercicio del cargo genera para el servidor público como tal y como particular. Esa equidad y proporcionalidad a la responsabilidad que deriva del cargo debe comprender incluso los seguros contra riesgos en el desempeño profesional, como correlativa de la responsabilidad patrimonial del Estado.

Por ello se pretende también reformar este precepto para extender esas características de las remuneraciones a los servidores públicos de la nación.

El actual artículo 127 de la Constitución federal también comprende como una de las características de las remuneraciones que sea determinada en forma anual en los diversos presupuestos.

Las normas jurídicas deben ser suficientemente flexibles para que permitan una toma de decisiones ágil, eficaz y certera, que sin necesidad de grandes cambios permitan adoptar las disposiciones a los requerimientos sociales.

Por ello es necesario ya revisar el concepto de anualidad en diversos aspectos del Presupuesto de Egresos. En el caso de los salarios, el principio de anualidad obliga a que en cada presupuesto se estructuren y fijen las remuneraciones correspondientes y se genera la carga para la Cámara de Diputados o sus correlativas en las esferas locales, de aprobar los montos de cada una de las remuneraciones de los servidores públicos. Obsérvese incluso que en el caso de la minuta aprobada por el Senado de la República la carga para la Cámara de Diputados es mayor, pues debe aprobar primero el sueldo del presidente de la república y luego aprobar uno a uno todos los de los demás servidores públicos, en sus numerosas categorías, aun para definir quién es el superior jerárquico de quién.

Esa propuesta resulta totalmente impráctica. Por ello se propone que las remuneraciones de los servidores públicos pueden ser fijadas de manera anual o por periodos mayores de un año; se entiende que esto es mientras exista la disponibilidad presupuestal y que, evidentemente, también queda sujeto a que subsista el puesto correspondiente. Ello permitirá a la Cámara de Diputados, en el ámbito federal, y a las legislaturas locales, incluida la del Distrito Federal, mayor flexibilidad en la fijación de los salarios, y no sometería la aprobación del Presupuesto a la gran carga de detallar, una a una, las remuneraciones de los servidores públicos.

En el mismo concepto se propone que los incrementos de las remuneraciones de los servidores públicos podrán realizarse cada dos años, incrementando su monto en el porcentaje que resulte de promediar el índice nacional de precios al consumidor de los últimos tres años, o el instrumento que lo sustituya o cumpla sus funciones si es que aquél se suprime, para que las remuneraciones de los servidores públicos se actualicen de acuerdo con la inflación, excluyendo la discrecionalidad en la materia. Ello deberá detallarse y regularse en la ley secundaria. El término "podrán" empleado al inicio del anterior enunciado flexibiliza la norma para la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión y sus correlativas legislaturas, que puede ajustarse a ese principio o modificarlo en su aplicación, si las condiciones extraordinarias del país lo requieren en un determinado periodo.

A los principios señalados debe agregarse también el de transparencia, a efecto de que el monto de las remuneraciones totales de cada cargo, sin comprender los gastos oficiales o apoyos para el ejercicio de la función, sean del conocimiento público, de tal manera que no quede ningún cargo público exento de informar del monto de las remuneraciones que por su ejercicio corresponden a la persona física, pues es un elemento básico de la rendición de cuentas en el gasto público.

Ese principio también debe ser incorporado al artículo 127 constitucional en la forma que ahora se propone.

Como la Constitución federal debe establecer los principios reguladores y queda a la legislación secundaria el detalle de las normas, se prevé también adicionar al precepto 127 constitucional con ese señalamiento.

En el régimen transitorio también se señala la época en que entrará en vigor la reforma constitucional que, por necesidades presupuestales, debe serlo a partir del ejercicio fiscal del año siguiente a aquel en que entre en vigor la legislación secundaria que detalle el contenido de la reforma constitucional. Se ha criticado mucho que se someta una norma constitucional a una secundaria, pero la realidad exige que se detallen primero las normas y después opere la reforma pues, de otra manera, se caería en la anarquía.

No es necesario señalar que lo dispuesto en la reforma constitucional que se propone tendría preeminencia sobre cualquier otra reforma, según el principio de que la Constitución debe interpretarse a efecto de evitar la contradicción entre sus disposiciones, y esta reforma constitucional colma las lagunas existentes en la materia en el máximo ordenamiento.

Con base en las anteriores consideraciones, se propone el siguiente proyecto de

Decreto para reformar los artículos 80 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 80. Se deposita el ejercicio del Poder Ejecutivo de la Unión en un solo individuo, que se denominará "presidente de los Estados Unidos Mexicanos".

Artículo 127. Los servidores públicos de los ámbitos competenciales federal, del Distrito Federal, de los estados, de los municipios, y de sus administraciones paraestatales y paramunicipales y todos los que reciban una remuneración por un trabajo personal y subordinado con cargo al erario público recibirán una remuneración adecuada, irrenunciable, irreductible incluso por voluntad del propio funcionario que la perciba, equitativa y proporcional a la responsabilidad inherente al cargo y deberá comprender los seguros de responsabilidad profesional correlativos de la responsabilidad patrimonial del Estado.

Dicha remuneración se determinará en los presupuestos de egresos correspondientes con la periodicidad que la ley determine; y los incrementos de éstas podrán realizarse cada dos años, o en otros periodos si la autoridad legislativa federal o local así lo determina, incrementando su monto en el porcentaje que resulte de promediar el índice nacional de precios al consumidor de los últimos tres años anteriores al del incremento, o el instrumento que lo sustituya en los términos que fije la norma secundaria.

Las remuneraciones de los servidores públicos tendrán como límite máximo la remuneración efectiva y total del presidente de la república, sin que esto implique que el presidente de la república sea superior jerárquico de los servidores públicos de los poderes distintos del Ejecutivo.

Las remuneraciones de los servidores a que se refiere este precepto deberán ser públicas.

Sólo mediante norma legal expedida con anterioridad se podrán otorgar jubilaciones, pensiones o haberes de retiro, o liquidaciones, con cargo al erario. Ningún servidor público podrá obtener una remuneración mayor a la de su superior jerárquico. Las leyes secundarias determinarán las bases para jerarquizar los puestos en los poderes constituidos, federales o locales, en los órganos autónomos, y en las administraciones paraestatales o paramunicipales a las que les sea aplicable el señalado principio.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, y su aplicación concreta se regirá por los siguientes preceptos.

Segundo. Las legislaturas federal y locales, dentro del término de seis meses siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, deberán emitir las leyes para hacer efectivo este decreto con las bases mínimas que en él se indican.

Tercero. Las legislaturas respectivas sancionarán penal y administrativamente las conductas tendentes a eludir dolosamente lo dispuesto en el presente decreto.

Dado en el salón de plenos del Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de octubre de 2008.

Diputado Carlos Chaurand Arzate (rúbrica)
 
 


QUE EXPIDE LA LEY PARA LA EFICIENCIA ENERGÉTICA, SUSCRITA POR LOS DIPUTADOS DIEGO COBO TERRAZAS Y JOSÉ ANTONIO ARÉVALO GONZÁLEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PVEM

Diego Cobo Terrazas y José Antonio Arévalo González, integrantes de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, en nombre del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en los artículos 4o, párrafo cuarto; 71, fracción II; 72, 73, fracciones X, XXIX-G y XXX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, 56, 60, 63 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y demás disposiciones jurídicas aplicables, presentan la siguiente iniciativa con proyecto de decreto con base en la siguiente

Exposición de Motivos

Necesidad de una Ley de Eficiencia Energética

El mundo está enfrentando nuevos desafíos en materia energética, como la dependencia en la importación, la necesidad de aumentar las reservas de hidrocarburos y procesar combustibles, pero, especialmente, la reducción de emisiones de carbono de los diversos sectores productivos para disminuir el cambio climático.

Estos desafíos requerirán cambios significativos en nuestro consumo de energía. Necesitamos utilizar menos recursos, conservando la misma calidad de vida. Para que esto sea posible, los productores de energía tendrán que desarrollar tecnologías y productos eficientes; los consumidores tendrán que cambiar sus hábitos de consumo para comprar esos productos y utilizarlos racionalmente; los medios de comunicación y la sociedad civil tendrán que mejorar la información disponible sobre consumo energético; y, finalmente, los gobiernos tendrán que organizar e incentivar estas actividades en conjunto.

Los países industrializados, especialmente Estados Unidos de América y la Unión Europea, han desarrollado diversos estudios de eficiencia energética desde la década los setenta. Estos estudios se han vuelto cada vez más detallados y actualmente ya se tienen identificados los ahorros potenciales que se pueden lograr en cada sector de la sociedad.

Uno de los estudios más recientes es el Plan de Acción para la Eficiencia Energética,1 elaborado por la Comunidad Europea con el objetivo de reducir sus emisiones de carbono en el sector energético, con la meta de 20 por ciento de reducción para 2020.

Este reporte estima que el potencial total de ahorro energético es de 27 por ciento en el sector residencial y 30 por ciento en edificios comerciales. Los mecanismos para lograr este ahorro son principalmente el aislamiento térmico de pisos y techos, la implantación de sistemas de manejo responsable de energía y la mejora o sustitución de electrodomésticos y equipo que requiera cualquier tipo de energía.

Para la industria de manufactura, el potencial total se estima en 25 por ciento, donde el equipo periférico, como motores, ventiladores e iluminación, ofrece las mejores oportunidades de ahorro. En el transporte se estima un ahorro potencial de 26 por ciento, que incluye cambios importantes en los medios de transporte.

Estos cambios planeados para los consumidores finales van acompañados de mejoras en la generación de energía, reemplazo de tecnologías, cambios en los precios de los energéticos, legislación y políticas. Estas medidas empezaron a aplicarse en la década de los noventa y son sustituidas constantemente de acuerdo a los objetivos y metas graduales.

Las acciones prioritarias señaladas en este plan de acción son las siguientes:

1. Etiquetado de electrodomésticos y equipo, y estándares mínimos de rendimiento energético;
2. Requerimientos de desempeño de construcciones, y edificios de muy baja energía;

3. Mayor eficiencia en la generación y distribución de energía;
4. Lograr la eficiencia de combustible en autos;

5. Facilitar el financiamiento adecuado de inversiones para eficiencia energética para empresas medianas y pequeñas, y compañías distribuidoras de energía;

6. Incitar la eficiencia energética en los nuevos Estados miembros;
7. Un uso coherente de los impuestos energéticos;

8. Aumentar la conciencia sobre la eficiencia energética;
9. Eficiencia energética en zonas urbanizadas; y

10. Fomento a la eficiencia energética en todo el mundo.

Este paquete de acciones contiene mecanismos coherentes y vinculados con metas ambiciosas, que realmente buscan convertir a esta región en la más eficiente del mundo, en términos energéticos. Por consiguiente, estas propuestas deben ser consideradas como referencia de lo que se debe buscar en México en un mediano plazo.

Más que nada, se requieren compromisos nacionales, regionales y locales para lograr estos objetivos. Actualmente existe un rezago importante de los países en desarrollo frente a los países desarrollados, en cuestión de políticas y legislación para el ahorro de energía. Como ejemplo, la tabla 1 compara la normalización y etiquetado en eficiencia energética en Estados Unidos de América y la Unión Europea contra los países emergentes.

Tabla 1. Panorama mundial de la normalización y etiquetado para la eficiencia energética
*Insumos no eléctricos, ahorro definido por la construcción, para aprovechar la luz y calor solares.
N = normalización, S = estándares, o = obligatorio, v = voluntario.
Esta tabla está basada en la Sener-Conae, 2004: Panorama mundial de la normalización y etiquetado de eficiencia energética.

En la tabla anterior observamos que China, uno de los mayores fabricantes de electrodomésticos, está casi al mismo nivel de normalización que los países desarrollados. México y Brasil se encuentran en un nivel intermedio; India y Sudáfrica se encuentran en nivel bajo. Por tanto, la normalización de los insumos que aún no lo están es un área de oportunidad importante para fomentar la eficiencia energética en nuestro país.

Además del plan de acción para la eficiencia energética de la Comunidad Europea, tomamos como referencia en la elaboración de la presente iniciativa el Acta de Política Energética de Estados Unidos de América (2005),2 cuyo título I se denomina "Eficiencia energética" y está dividido en los siguientes subtítulos:

• Programas federales;
• Asistencia energética y programas estatales; y
• Productos energéticamente eficientes.

Otra referencia que consideramos es la Ley 10.295 de Brasil (2001),3 y su reglamento, el decreto 4.059 (2001)4 que disponen sobre la política nacional de conservación y uso racional de energía, enfocándose en las siguientes 3 líneas de acción:

• Aparatos eléctricos con eficiencia energética;
• Eficiencia energética en las edificaciones; y
• Niveles máximos de consumo energético.

Es necesario advertir que estas disposiciones se han generado no solamente para obtener beneficios económicos sino también porque los tratados internacionales sobre cambio climático muestran la tendencia de generar obligaciones cada vez mayores para todos los países. En consecuencia, debemos prever que México tendrá compromisos de reducción de emisiones, y que la eficiencia energética será uno de los mecanismos obligatorios para lograr este objetivo.

De acuerdo a la Estrategia Nacional de Cambio Climático (México, 2007), la mayoría de los sectores con mayor generación de emisiones contaminantes están relacionados con el aprovechamiento de energía, como lo muestran los siguientes puntos:

• Generación de energía, 24 por ciento.
• Transporte, 18 por ciento.
• Desechos, 10 por ciento.
• Industria de la construcción, 8 por ciento.
• Procesos industriales, 8 por ciento.
• Agricultura, 7 por ciento.
La Estrategia Nacional de Cambio Climático también identifica las oportunidades generales de mitigación de emisiones de gases de efecto invernadero (GEI) para generación y uso de energía (tabla 2), y a partir de ellas, define las líneas de acción concretas.

Tabla 2. Oportunidades de mitigación de GEI al 2014.
MtCO2e/año = Millones de toneladas de bióxido de carbono equivalente por año.

A continuación, la tabla 3 muestra la relación que guardan nuestras propuestas legislativas con respecto a las líneas de acción climática en la generación y uso de energía, planteadas en la Estrategia Nacional de Cambio Climático.

Líneas de acción y legislación

Establecer estándares de desempeño y líneas base de emisiones de GEI de las principales actividades y fuentes de emisiones en México, legislación LEE.

Contabilizar las emisiones de GEI y plantear proyectos de reducción en las empresas que utilicen Mecanismos de Desarrollo Limpio (MDL), legislación LEE.

Valorar los costos asociados al cambio climático y los beneficios de las acciones para enfrentarlo, bajo el modelo informe Stern, legislación otras.

Establecer incentivos fiscales y financieros para concretar las inversiones en proyectos energéticos sustentables, legislación LAER.

Implantar proyectos para reducción de emisiones y eficiencia energética en Pemex, aumentando la productividad y competitividad, legislación LEE.

Cancelar subsidios al consumo de energéticos o a la producción de energía basada en combustibles fósiles, legislación otras.

Incorporar nuevos actores e iniciativas en los programas oficiales de ahorro de energía, particularmente eficiencia térmica y energía solar, legislación LEE.

Avanzar en la normalización de equipos, vehículos, sistemas de generación de energía y consumo en viviendas, edificios e industrias, legislación LEE.

Disminuir la utilización de combustóleo, legislaciones LEE y LAER.

Fomentar la generación de electricidad con fuentes renovables y tecnologías bajas en intensidad de carbono, legislación LAER.

Repotenciar termoeléctricas, promoviendo el ciclo combinado y promover inversiones para suministrar gas natural, legislación LEE.

Facilitar la interconexión de generadores a la red de CFE, legislación LAER.

Incentivar la participación regulada de la iniciativa privada en la generación de energía con baja intensidad de carbono (renovables y cogeneración), legislación LAER.

Fomentar la investigación en tecnologías de menor intensidad energética, en particular las energías renovables, legislación LAER.

Elevar la meta de 8 por ciento de participación de energías renovables en la generación de electricidad, legislación LAER.

Incrementar el rendimiento del parque vehicular, mediante políticas de fomento de adquisición de vehículos con bajas emisiones de GEI, legislación LEE.

Integrar políticas de promoción del transporte público bajo en emisiones de carbono e impulsar el transporte ferroviario, legislación LEE.

TABLA 3. Propuesta legislativa y líneas de acción climática sobre uso de energía.

LAER = Contenido en la Ley para el Aprovechamiento de las Energías Renovables.

LEE = Contenido en la Ley para la Eficiencia Energética.

La tabla anterior demuestra que la mayoría de las líneas de acción están consideradas en la Ley para la Eficiencia Energética y la Ley para el Aprovechamiento de las Energías Renovables, iniciativa presentada por el PVEM en sesión permanente del 13 de agosto de 2008.

Cabe aclarar que, a pesar de que se requieren mecanismos complementarios, estas dos iniciativas llenan un importante vacío legal que existe en el sector energético.

Con estos antecedentes, y bajo el contexto actual de reforma energética por el que atraviesa nuestra nación, la propuesta de Ley para la Eficiencia Energética toma un lugar por demás significativo. Con esta iniciativa, el PVEM colabora en la búsqueda de una reforma energética integral que no solamente abarque al sector petrolero sino que persiga la sustentabilidad, seguridad y fortalecimiento integral del sector energético.

Contenido de la iniciativa

Nuestra propuesta de Ley para la Eficiencia Energética define lo siguiente:

Medidas para favorecer el ahorro de energía y la disminución de consumo energético en todo el territorio nacional.

Responsabilidades diferenciadas para que los diversos sectores productivos adopten medidas de eficiencia energética.

Instrumentos legales y de gestión para fomentar estas medidas.

Autoridades responsables del fomento, normalización, certificación, verificación y aplicación de sanciones.

Bajo este orden de ideas, la ley que proponemos tiene por objeto general fomentar el aprovechamiento eficiente y sustentable de la energía en el territorio nacional.

El Capítulo I, "Disposiciones Generales", establece el alcance, objeto, medios y definiciones pertinentes para la aplicación de la presente ley.

El Capítulo II, "De la Autoridad", crea la comisión nacional de eficiencia energética como órgano descentralizado de la Secretaría de Energía, en sustitución de la actual Comisión Nacional para el Ahorro de Energía (órgano desconcentrado). Se determina de manera general la estructura, patrimonio y atribuciones del nuevo organismo.

El Capítulo III, "De la Concurrencia en el Programa", define la participación de los diversos sectores en la elaboración de las metas y objetivos del Programa Nacional de Eficiencia Energética.

El Capítulo IV, "De los Consumidores de Energía", enumera los compromisos y obligaciones específicos de los consumidores de energía, de acuerdo a la categoría que correspondan según su nivel de consumo energético.

El Capítulo V, "De las Infracciones", faculta a la comisión nacional de eficiencia energética y a la Procuraduría Federal del Consumidor para determinar y aplicar las sanciones por incumplimiento de la ley.

Los artículos transitorios definen los plazos para que se publiquen el Programa Nacional de Eficiencia Energética, el estatuto orgánico de la comisión y el reglamento de esta ley.

Cabe mencionar que, en la elaboración de la presente iniciativa, se tomó en cuenta la iniciativa que expide la ley para el aprovechamiento sustentable de la energía, presentada por el Grupo Parlamentario del PAN, el 2 de septiembre de 2008. Dicha iniciativa y nuestra propuesta presentan la misma motivación y coinciden en varios fundamentos; las principales diferencias son las siguientes:

La exposición de motivos que acompaña nuestra propuesta tiene mayor fundamento técnico, lo cual permitió definir medios más específicos y completos para el cumplimiento del programa, abarcando todas las áreas productivas donde existe oportunidad de ahorro energético.

Nuestra propuesta se denomina Ley para la Eficiencia Energética, así evitamos utilizar el término "sustentable" con ambigüedad, como sucede en otras disposiciones de la legislación mexicana.

La definición de "eficiencia energética" que utilizamos es más técnica y busca la precisión, sin hablar de los beneficios derivados de ella.

Proponemos que el Programa Nacional de Eficiencia Energética establezca planes de desarrollo y perspectivas multianuales. No se reduce a la administración pública federal, sino que también establece los ámbitos de participación de los sectores social y privado.

El organismo que proponemos crear en sustitución de la Conae será descentralizado, en vez de ser desconcentrado. Proponemos facultades más amplias y funciones más específicas para este nuevo órgano, así como para su junta de gobierno y su director general.

Las responsabilidades que proponemos no se reducen a la administración pública federal sino que establecen obligaciones diferenciadas para todos los consumidores de energía, según el nivel de consumo.

En este sentido, reiteramos que el presente proyecto de decreto busca contribuir a la reforma energética integral de nuestro país. Por ello, recomendamos que para su dictamen se complemente con las demás propuestas que surjan en materia de eficiencia energética.

Por lo anteriormente expuesto, el diputado Diego Cobo Terrazas, integrante de la LX Legislatura del Congreso de la Unión, a nombre del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, somete a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que expide la Ley para la Eficiencia Energética

Artículo Único. Se expide la Ley para la Eficiencia Energética para quedar como sigue:

Ley para la Eficiencia Energética

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 1o. La presente ley es de observancia general en toda la República Mexicana. El aprovechamiento eficiente de la energía es un asunto de orden público e interés social, y se realizará en el marco de una política energética integral de largo plazo.

Artículo 2o. El objeto de la presente ley es fomentar el aprovechamiento eficiente y sustentable de la energía en el territorio nacional por los siguientes medios:

I. Las tecnologías eficientes para extracción, producción, procesamiento, transporte, almacenamiento y distribución de energía primaria. Son ejemplos de esto la generación de electricidad a partir de energías renovables, y la recuperación de gas metano en las plataformas petroleras.

II. El autoabastecimiento y la cogeneración de energía, de conformidad con la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica.

III. Las tecnologías que favorezcan el uso eficiente de energía en las actividades productivas de la industria primaria y secundaria. Son ejemplos de esto, el aprovechamiento integral de los subproductos agropecuarios o industriales, y la modernización o repotenciación de la maquinaria.

IV. Las buenas prácticas institucionales y programas educativos que favorezcan la disminución del consumo eléctrico y térmico en los inmuebles. Son ejemplos de esto, los planes de estudio que incorporen temas de eficiencia energética en todos los niveles educativos, y la detección y corrección de los procedimientos que permiten el dispendio de electricidad.

V. La ingeniería, arquitectura y técnicas de construcción que favorezcan el ahorro de energía eléctrica para iluminación y control de la temperatura. Son ejemplos de esto, los sensores de movimiento para iluminación de áreas comunes, y la disposición adecuada de ventanas para favorecer la ventilación natural.

VI. Los combustibles limpios, su consumo eficiente y tecnologías alternativas para el transporte aéreo, marítimo y terrestre. Merece especial atención el fomento al transporte público y no motorizado.

VII. Los diversos incentivos a bienes y servicios que requieran menor consumo de energía en su ciclo de vida, abarcando las etapas de fabricación, transporte, venta, utilización y disposición final. Son ejemplos de esto, el fomento de empaques reciclados, y las facilidades para comercializar alimentos de producción local.

VIII. La reducción de uso y sustitución gradual de lámparas y electrodomésticos con alto consumo eléctrico, por aquéllos de bajo consumo. Esta medida requiere de una normalización adecuada y campañas informativas dirigidas al público general.

IX. La organización y planeación urbana que favorezca el ahorro de energía en el transporte y actividades productivas de los habitantes. Son ejemplos de esto, los estudios para descongestionar vialidades, y la descentralización de zonas productivas.

X. Las tecnologías para el aprovechamiento eficiente de la energía térmica, solar y biomasa, en la vivienda rural. Son ejemplos de esto, las estufas solares y el aprovechamiento de residuos agropecuarios como combustible casero.

Artículo 3o. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por I. Comisión. La Comisión Nacional de Eficiencia Energética.

II. Eficiencia energética. La relación entre la energía utilizable sobre la energía invertida para obtenerla. Por consiguiente, las acciones, procedimientos y tecnologías que favorezcan un bajo consumo, un consumo evitado o un ahorro de energía en cualquier proceso, representan mayor eficiencia energética.

III. Ley. La Ley para la Eficiencia Energética.

IV. Programa. El Programa Nacional de Eficiencia Energética.

Capítulo II
De la Autoridad

Artículo 4o. Las atribuciones en materia de eficiencia energética serán ejercidas por el Ejecutivo Federal, las entidades federativas y los municipios en sus respectivos ámbitos de competencia.

Las atribuciones correspondientes al Ejecutivo federal serán ejercidas por la Comisión y por las entidades de la Administración Pública Federal, según el ámbito de competencia que ésta y otras leyes les confieran.

Artículo 5o. Se crea la Comisión Nacional de Eficiencia Energética como un órgano descentralizado de la Secretaría de Energía, de utilidad pública e interés social, con personalidad jurídica y patrimonio propio.

Artículo 6o. El patrimonio de la comisión estará constituido por los bienes, derechos y obligaciones que adquiera o que se les asignen o adjudiquen; los que adquieran por cualquier título jurídico; las administraciones presupuestales y donaciones que se le otorguen; los rendimientos que obtengan por virtud de sus operaciones; y, los ingresos que reciban por cualquier otro concepto.

La gestión de la comisión estará sometida al régimen del presupuesto anual de la administración pública federal, y a las reglas de contabilidad, presupuesto y gasto público aplicables a la administración pública federal.

Artículo 7o. La comisión tendrá las siguientes atribuciones:

I. Proponer adecuaciones a los objetivos y estrategias del Plan Nacional de Desarrollo y la Política Energética Nacional, en materia de eficiencia energética. El programa deberá ser acorde con estos instrumentos.

II. Formular, ejecutar conducir, coordinar, evaluar y dar seguimiento al Programa Nacional de Eficiencia Energética. El programa definirá planes de desarrollo y perspectivas multianuales de eficiencia energética, observando los compromisos internacionales adquiridos por México en esta materia y en cambio climático. El programa deberá actualizarse en períodos máximos de 6 años; será aprobado por el Ejecutivo federal, y será informado al Congreso de la Unión.

III. Realizar las acciones necesarias para que el programa establezca objetivos, metas y líneas de acción específicas por sector, con base en los medios referidos en el artículo 2o. de esta ley. Los objetivos y metas para cada sector establecerán los porcentajes anuales de reducción de consumo energético, así como la reducción esperada de emisiones de carbono. Las líneas de acción establecerán los actores y procedimientos específicos requeridos para alcanzar dichos objetivos y metas.

IV. Coordinar la participación y vinculación de las entidades federativas, los municipios, los sectores social y privado, y la población en general, en el diseño y ejecución del programa.

V. Promover que las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal conduzcan sus programas sectoriales, institucionales, regionales o especiales, objetivos, prioridades y políticas, de conformidad con las disposiciones de la presente ley y del programa.

VI. Promover la creación y revisión de normas oficiales mexicanas y expedir otras disposiciones administrativas en materia de eficiencia energética, considerando los objetivos y metas específicas por sector contenidas en el programa.

VII. Definir metodologías y lineamientos para crear, en coordinación con la Secretaría de Energía, un sistema de información y estadística en materia de eficiencia energética, que incluya el padrón de grandes consumidores de energía, la cuantificación del uso de energéticos por sector y región, el valor económico del consumo realizado y evitado, entre otros.

VIII. Emitir recomendaciones y, en su caso, opiniones vinculatorias, en materia de eficiencia energética, para las dependencias y entidades de la administración pública federal, autoridades de las entidades federativas y municipios, así como prestar asesoría técnica para la modernización del marco legal en la materia e implementación de mejores prácticas institucionales.

IX. Asesorar a los particulares que lo soliciten, en la elaboración, ejecución y evaluación de programas de eficiencia energética, así como en la obtención de instrumentos económicos fiscales, financieros y de mercado vinculados a la política de eficiencia energética.

X. Evaluar y validar el contenido de los programas institucionales de eficiencia energética que presenten los grandes consumidores de energía, de acuerdo con lo establecido en el artículo 27 de la presente ley. El reglamento de esta ley establecerá las características y detalles del sistema de evaluación y validación.

XI. Realizar investigaciones y estudios en materia de eficiencia energética, y difundir públicamente sus resultados, así como promover la vinculación entre institutos de investigación, universidades y organismos de financiamiento, para la realización de estudios de eficiencia energética.

XII. Establecer vínculos institucionales, convenios de asistencia técnica e intercambio de información con gobiernos nacionales y organismos nacionales e internacionales, en coordinación con las autoridades competentes.

XIII. Fomentar y apoyar programas y proyectos de formación profesional, actualización y capacitación integral para profesionistas, técnicos y servidores públicos relacionados con la eficiencia energética.

XIV. Implantar y mantener actualizado un portal electrónico de acceso público, en el cual se publicará el programa, sus avances, datos estadísticos, indicadores de desempeño y documentos de apoyo, además de información veraz y efectiva para promover la eficiencia energética en los diversos sectores y consumidores de energía.

XV. Ordenar visitas de verificación, requerir la presentación de información y citar a comparecer a funcionarios públicos, a fin de supervisar, en el ámbito de su competencia, el cumplimiento de las disposiciones jurídicas aplicables.

XVI. Las demás que le otorguen la presente ley, su reglamento y otros ordenamientos jurídicos aplicables.

Artículo 8o. Para su operación, administración y funcionamiento, la comisión contará con una junta de gobierno y un director general, así como con las unidades administrativas necesarias para cumplir con su objeto.

La junta de gobierno de la comisión estará integrada por un representante designado por cada uno de los titulares de las Secretarías de Economía, de Medio Ambiente y Recursos Naturales, de Hacienda y Crédito Público, de Comunicaciones y Transportes, de Economía, de Educación Pública, de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, y por el director general de la comisión, quien será designado por el Ejecutivo federal y fungirá como secretario técnico. Los representantes podrán designar a sus respectivos suplentes.

A las sesiones de la junta de gobierno se podrá invitar con voz pero sin voto a los servidores públicos y especialistas del sector que, por la naturaleza de los asuntos a tratar, acuerde la propia junta de gobierno.

Artículo 9o. La junta de gobierno tendrá las siguientes atribuciones:

I. Aprobar el estatuto orgánico, y la normatividad adicional necesaria para el funcionamiento de la comisión, a propuesta del director general.

II. Aprobar el programa institucional de la comisión.

III. Aprobar anualmente sus estimaciones de ingresos, su programa operativo y su presupuesto general de gastos e inversión, así como los requerimientos de transferencias o subsidios de la comisión, los cuales deberán ser sometidos a consideración del Ejecutivo federal.

IV. Nombrar, a propuesta del director general, a los servidores públicos de la comisión que ocupen cargos con las dos jerarquías administrativas inmediatas inferiores a la de aquél.

V. Autorizar las políticas para la celebración de contratos, mandatos y comisiones relacionados con el objeto de la comisión.

VI. Aprobar las políticas generales y autorizar la celebración de acuerdos y convenios con los gobiernos de las entidades federativas y municipios, así como de colaboración con los sectores social y privado, para los efectos de su objeto.

VII. Formular, dentro de su competencia, los lineamientos de operación del programa que impliquen subsidios en materia de eficiencia energética, en afinidad con el Presupuesto de Egresos de la Federación.

VIII. Autorizar el establecimiento, reubicación y cierre de coordinaciones, delegaciones y agencias de la comisión en el territorio nacional, a propuesta del director general.

IX. Autorizar, con sujeción a las disposiciones que emita la Secretaría de Hacienda, la estructura orgánica básica, los niveles de puestos, las bases para la elaboración de tabuladores de sueldos, política salarial y para el otorgamiento de incentivos; las políticas de ascensos y promociones; los lineamientos de selección, reclutamiento y capacitación; los criterios de separación; los indicadores de evaluación de desempeño para la determinación de compensaciones; y las demás prestaciones económicas establecidas en beneficio de los trabajadores de la comisión, a propuesta del director general.

X. Aprobar los programas anuales de adquisición, arrendamiento y enajenación de bienes muebles e inmuebles, de realización de obras y prestación de servicios que la comisión requiera para el cumplimiento de su objeto, así como las políticas, bases y programas generales que regulen los convenios, contratos, pedidos o acuerdos que la comisión deba celebrar con terceros en estas materias, de conformidad con las normas aplicables.

XI. Conocer y resolver aquellos asuntos que someta a su consideración el director general.

XII. Conocer y resolver aquellos asuntos que por su importancia, trascendencia o características especiales así lo ameriten.

XIII. Las demás que determine esta ley y el estatuto orgánico de la comisión.

Artículo 10. La junta de gobierno celebrará sesiones ordinarias por lo menos seis veces al año y las extraordinarias que proponga el director general.

La junta de gobierno sesionará válidamente con la asistencia de la mitad más uno de sus miembros. Sus decisiones se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes.

La junta de gobierno se reunirá una vez al año con los representantes de las cámaras industriales, universidades y centros de investigación a fin de dar a conocer en consulta pública la política nacional de eficiencia energética.

Artículo 11. El director general tendrá la representación legal de la comisión y contará con las siguientes facultades:

I. Ejercer las funciones de su competencia por acuerdo del presidente de la república y asistir a las reuniones a que se refiere el artículo 7o. de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

II. Administrar los recursos humanos, materiales y financieros asignados a la comisión.

III. Proponer a la junta de gobierno la designación de los servidores públicos de las dos jerarquías inmediatas inferiores a la del propio titular.

IV. Celebrar los actos jurídicos, convenios y contratos que sean necesarios para el adecuado ejercicio de las funciones de la comisión.

V. Proponer a la junta de gobierno, para su aprobación, el estatuto orgánico de la comisión, y el programa institucional de éste.

VI. Presentar ante el presidente de la república y la junta de gobierno el informe anual de las actividades de la comisión, así como de la situación que guardan los programas a su cargo.

VII. Proponer a la junta de gobierno, las condiciones generales de trabajo de la comisión.

VIII. Las demás que determine esta ley y el estatuto orgánico de la comisión.

Artículo 12. La comisión contará con un órgano de vigilancia que estará integrado por un contralor interno y un suplente, designados por la Secretaría de la Función Pública.

Asimismo, contará con un órgano interno de control que será parte integrante de su estructura y desarrollará sus funciones conforme a los lineamientos que emita la Secretaría de la Función Pública.

Capítulo III.
De la Concurrencia en el Programa

Artículo 13. Las entidades de la administración pública federal tendrán la obligación de proporcionar la información o cooperación técnica que la comisión les solicite, en términos de esta ley, su reglamento y la normatividad aplicable.

Artículo 14. Las dependencias y entidades de los sectores energía, investigación y medio ambiente brindarán apoyo a la comisión, para elaborar las metas, objetivos y líneas de acción del programa relativos a la fracción I del artículo 2o. de la ley.

Artículo 15. Las dependencias y entidades del sector energía brindarán apoyo a la comisión para elaborar las metas, objetivos y líneas de acción del programa relativos a la fracción II del artículo 2o. de la ley.

Artículo 16. Las dependencias y entidades de los sectores energía, investigación, agricultura, ganadería, desarrollo rural, pesca y economía brindarán apoyo a la comisión para elaborar las metas, objetivos y líneas de acción del programa relativos a la fracción III del artículo 2o. de la ley.

Artículo 17. Las dependencias y entidades de los sectores educación, comunicaciones y medio ambiente brindarán apoyo a la comisión para elaborar las metas, objetivos y líneas de acción del programa relativos a la fracción IV del artículo 2o. de la ley.

Artículo 18. Las dependencias y entidades de los sectores construcción y vivienda brindarán apoyo a la comisión, para elaborar las metas, objetivos y líneas de acción del programa relativos a la fracción V del artículo 2o. de la Ley.

Artículo 19. Las dependencias y entidades de los sectores energía y transporte brindarán apoyo a la Comisión, para elaborar las metas, objetivos y líneas de acción del programa relativos a la fracción VI del artículo 2o. de la ley.

Artículo 20. Las dependencias y entidades de los sectores energía, economía, transporte y medio ambiente brindarán apoyo a la comisión para elaborar las metas, objetivos y líneas de acción del programa relativos a la fracción VII del artículo 2o. de la Ley.

Artículo 21. Las dependencias y entidades de los sectores energía y economía brindarán apoyo a la comisión para elaborar las metas, objetivos y líneas de acción del programa relativos a la fracción VIII del artículo 2o. de la ley.

Artículo 22. Las dependencias y entidades de los sectores desarrollo urbano y medio ambiente brindarán apoyo a la comisión para elaborar las metas, objetivos y líneas de acción del programa relativos a la fracción IX del artículo 2o. de la ley.

Artículo 23. Las dependencias y entidades de los sectores investigación, vivienda, desarrollo rural y medio ambiente brindarán apoyo a la comisión para elaborar las metas, objetivos y líneas de acción del programa relativos a la fracción X del artículo 2o. de la ley.

Capítulo IV
De los Consumidores de Energía

Artículo 24. Todas las personas físicas o morales residentes en el territorio nacional tendrán compromisos y obligaciones específicas en materia de eficiencia energética, en su calidad de consumidores de energía, de conformidad con esta Ley, el Programa y demás disposiciones jurídicas aplicables.

La comisión, con base en información de la Secretaría de Economía, determinará las especificaciones para clasificar a los consumidores de energía en pequeños, medianos y grandes.

Artículo 25. Las personas físicas tendrán la calidad de pequeños consumidores de energía, por lo cual tendrán el compromiso de conocer su consumo energético individual o familiar, y procurar la reducción de consumo por lo medios que consideren convenientes. Para ello podrán apoyarse en la información publicada por la comisión, o solicitar su asesoría para programas específicos.

Artículo 26. Las instituciones sociales, y las empresas pequeñas y medianas que determine la comisión tendrán calidad de medianos consumidores de energía, los cuales estarán obligados a elaborar y ejecutar programas institucionales de eficiencia energética, e informar a la comisión de su existencia. Para ello tomarán como base los objetivos y metas del programa y podrán solicitar asesoría de la comisión.

Artículo 27. Las dependencias y entidades de la administración pública federal, y las empresas grandes que determine la comisión, tendrán calidad de grandes consumidores de energía, los cuales tendrán las siguientes obligaciones:

I. Elaborar y ejecutar un programa institucional de eficiencia energética, con carácter integral y permanente, con el objetivo de adoptar las mejores prácticas de eficiencia energética en sus actividades y procesos productivos, en los bienes muebles e inmuebles, así como aplicar criterios de eficiencia energética en las adquisiciones, arrendamientos, obras y servicios que contraten. Dicho programa deberá ser sometido a la comisión para evaluación y validación.

La Secretaría de la Función Pública supervisará la ejecución y aplicación de los programas institucionales de eficiencia energética, en las dependencias y entidades de la administración pública federal.

II. Proporcionar anualmente a la comisión, información estadística sobre la producción, exportación, importación y consumo de energía, por cada tipo de energético, así como los avances y datos estadísticos en la implementación del programa institucional de eficiencia energética.

III. Otorgar los donativos a la comisión, referidos en el artículo 28 de esta ley.

Artículo 28. Los consumidores de cualquier categoría podrán otorgar voluntariamente donativos deducibles de impuestos a la comisión. Estos donativos serán obligatorios para los grandes consumidores de energía, y se establecerán en el reglamento de esta ley, en forma proporcional a su consumo energético neto.

Capítulo V
De las Infracciones

Artículo 29. La comisión determinará y aplicará las infracciones económicas que correspondan al incumplimiento de las obligaciones señaladas en los artículos 26, 27 y 28 de la ley.

Artículo 30. La Procuraduría Federal del Consumidor determinará y aplicará las infracciones económicas que correspondan a la persona física o moral que fabrique, importe, distribuya o comercialice aparatos eléctricos, electrónicos y vehículos automotores que incurran en los siguientes supuestos:

I. No incluir información acerca de su consumo energético.

II. Incluir información de consumo energético de manera diferente a las especificaciones que para tal efecto establezca la comisión.

III. Incluir información falsa sobre el consumo energético, que implique engaño al consumidor, o que pueda inducir al error.

Artículo 31. En la determinación y aplicación de infracciones, la autoridad deberá considerar la gravedad de la infracción, el daño causado, los indicios de intencionalidad, la duración de la conducta y la reincidencia o antecedentes del infractor, así como su capacidad económica.

Transitorios

Primero. La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Comisión Nacional de Eficiencia Energética quedará constituida a partir de la entrada en vigor del presente decreto, asumiendo las funciones e integrándose con la estructura orgánica que indica la presente ley, su respectivo reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables.

Tercero. Se deroga el decreto por el que se crea la Comisión Nacional para el Ahorro de Energía, como órgano desconcentrado de la Secretaría de Energía, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de septiembre de 1999. Los recursos financieros y materiales anteriormente asignados a este organismo pasarán a formar parte del patrimonio de la Comisión Nacional de Eficiencia Energética y subsistirán, dentro de lo posible, las relaciones laborales existentes. Cuando cualquier ordenamiento jurídico se refiera a la Comisión Nacional para el Ahorro de Energía, se interpretará como referencia a la Comisión Nacional de Eficiencia Energética.

Cuarto. En un plazo no mayor a tres meses posteriores a la publicación de la presente ley, el Ejecutivo federal deberá expedir el estatuto orgánico de la Comisión Nacional de Eficiencia Energética.

Quinto. En un plazo no mayor a diez meses posteriores a la publicación de la presente ley, la Comisión Nacional para la Eficiencia Energética publicará el Programa Nacional de Eficiencia Energética.

Sexto. En un plazo no mayor a doce meses posteriores a la publicación de la presente ley, el Ejecutivo federal publicará el reglamento respectivo, en concordancia con lo establecido en el Programa Nacional de Eficiencia Energética.

Notas
1. Commission of the European Communities 2006. Action plan for energy efficiency: realising the potential.
2. Documento completo, www.doi.gov/iepa/EnergyPolicyActof2005.pdf
3. Documento completo, www.labeee.ufsc.br/arquivos/publicacoes/lei10295_17out2001.pdf
4. Documento completo, www.planalto.gov.br/ccivil_03/decreto/2001/d4059.htm

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a 14 de octubre de 2008.

Diputados: Diego Cobo Terrazas (rúbrica), José Antonio Arévalo González.
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SUSCRITA POR LOS DIPUTADOS MARIO ALBERTO SALAZAR MADERA Y DORA ALICIA MARTÍNEZ VALERO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

Los suscritos, diputados Dora Alicia Martínez Valero y Mario Alberto Salazar Madera, integrantes del Grupo Parlamentario de Acción Nacional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa de decreto, bajo la siguiente:

Exposición de Motivos

México está cambiado, nuestro país demanda rendición de cuentas y transparencia para acabar con las prácticas del pasado penosamente reciente, en donde era común que los funcionarios públicos amasaran grandes fortunas a costa del erario público.

Bajo este principio, el Congreso de la Unión ha asumido su responsabilidad al establecer mecanismos para que los ciudadanos conozcan, de manera certera, clara y oportuna, información sobre la gestión gubernamental, esta es una de las razones por las que fue aprobada por esta soberanía el 11 de junio de 2002, La Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

Estamos ciertos que sólo transparentando el ejercicio del poder público en la rendición de cuentas, podremos erradicar la corrupción de todos aquellos malos funcionarios que no ven en la labor que desempeñamos una forma de servir al pueblo, sino únicamente una forma para enriquecerse de manera indebida.

De esta manera, comprometidos con los principios que ha postulado Acción Nacional a lo largo de su historia respecto a la austeridad en el gasto público, la equidad y eficiencia en la acción gubernamental, y de conformidad con lo que señala el artículo 127 de nuestra Carta Magna que establece de manera precisa que la remuneración de los servidores públicos debe ser adecuada e irrenunciable, es que ahora presentamos esta iniciativa que propone la creación de Comités Técnicos de Transparencia y Valoración Salarial de los Trabajadores al Servicio del Estado, por cada uno de los poderes de la unión a nivel federal, y Comités Técnicos de Transparencia y Valoración Salarial, por cada uno de los estados incluyendo al Distrito Federal que designaran los salarios que recibirán los servidores públicos dentro de sus municipios y en cada una de las demarcaciones territoriales respectivamente, estos comités estarían integrados de manera paritaria por académicos especialistas en la materia así como por servidores públicos, teniendo como función el establecimiento de parámetros que otorguen certidumbre tanto a los servidores públicos como a los ciudadanos sobre el monto que los primeros deben percibir como remuneración justa, acorde y honesta por el trabajo que realizan como funcionarios públicos.

Respecto de los organismos con autonomía reconocida en esta Constitución y en las constituciones estatales y en el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, los salarios de los servidores públicos se fijaran en atención a sus leyes respectivas y sus reglamentos.

Sabemos la necesidad que existe de contar con servidores públicos éticos, profesionales y honestos; es por eso que se debe fortalecer el marco jurídico y mantenerse los criterios que permiten otorgar una remuneración económica que retribuya con justicia y congruencia el trabajo que realizan y que, simultáneamente, sea establecida en coherencia con las posibilidades presupuestarias, así como con base en la economía nacional y local que existe en los distintos niveles de gobierno: federal, estatal y municipal.

De esta manera los Comités cuya creación ahora se propone deberán formular los salarios de los servidores públicos en el marco de sus atribuciones para que se integren en el proyecto de egresos de la federación, así como analizar, y evaluar las percepciones aprobadas en los presupuestos anteriores tomando en cuenta la importancia relativa a cada función, la capacidad financiera o presupuestal de la o las entidades públicas, así como la productividad y resultados, entre otras, para fijar salarios acorde a la importancia y requerimientos del trabajo desempeñado. Siendo base suficiente para fijar conforme a principios de legalidad, justicia y equidad los salarios de los servidores públicos.

Dadas las condiciones de pobreza que padecen millones de mexicanos y el esfuerzo tan grande que significa para todo ciudadano el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, debemos asumir una actitud responsable en el manejo de las finanzas públicas, puesto que de estas las remuneraciones de los servidores públicos constituyen un elemento fundamental. Es imprescindible reducir en el corto plazo la discrecionalidad de que disfrutan algunos servidores públicos para determinar, de manera autónoma e irresponsable, el monto de sus percepciones.

Bajo la anterior exposición es que ahora se presenta la siguiente iniciativa de

Decreto

Único. Se reforma el artículo 75, la fracción IV, párrafo octavo del artículo 115, y el artículo 127; y se adiciona una fracción VIII al artículo 116; un párrafo segundo al inciso b) recorriéndose los demás en su orden, de la fracción V, de la Base Primera del apartado C del artículo 122; y los párrafos segundo, tercero, y cuarto al artículo 127, todos ellos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 75. La Cámara de Diputados, al aprobar el Presupuesto de Egresos, no podrá dejar de señalar la retribución que corresponda a un empleo que esté establecido por la ley; y en caso de que por cualquiera circunstancia se omita fijar dicha remuneración, se entenderá por señalada la que hubiere tenido fijada en el Presupuesto anterior o en la ley que estableció el empleo. Dicho señalamiento deberá respetar los lineamientos previstos en el artículo 127 de esta Constitución.

Artículo 115. ...

I. a III. ...

IV. ...

...

...

Las legislaturas de los estados aprobarán las leyes de ingresos de los municipios, revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles.

En la determinación de las remuneraciones de los servidores públicos municipales, los ayuntamientos deberán atender en el correspondiente decreto presupuestal, los lineamientos previstos en el artículo 127 de esta Constitución.

...

V. a X. ...

Artículo 116. ... I. a VII. ...

VIII. Las remuneraciones de los servidores públicos de los estados, se establecerán anualmente en el Presupuesto de Egresos que aprueben las legislaturas locales y se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 127 de esta Constitución.

Artículo 122. ...

...

...

...

...

...

A. ...

B. ...

Base Primera. Respecto de la Asamblea Legislativa.

I. a IV. ...

V. La Asamblea Legislativa, en los términos del Estatuto de Gobierno, tendrá las siguientes facultades:

a) ...

b) ...

Las remuneraciones de los servidores públicos del Distrito Federal, se establecerán anualmente en el Presupuesto de Egresos que apruebe la Asamblea Legislativa y se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 127 de esta Constitución.

...

...

...

C. a O. ...

Base Segunda a Base Quinta ...

Artículo 127. Los servidores públicos recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que será determinada en forma anual, austera, equitativa y proporcional en los presupuestos de egresos que correspondan.

Las remuneraciones del Presidente de la República, de los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de los diputados y senadores al Congreso de la Unión y de los demás servidores públicos en los ámbitos federal, estatal, municipal, del Distrito Federal y sus demarcaciones territoriales, serán fijados por los Comités Técnicos de Valoración Salarial. Se exceptúa de lo anterior a las remuneraciones de los servidores públicos que desempeñen un empleo, cargo o comisión en los organismos con autonomía reconocida en el ámbito de las constituciones federal, estatal, así como en el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal.

El Comité Técnico de Valoración Salarial es un organismo especializado, independiente en sus decisiones y funcionamiento, integrado de manera paritaria por académicos especialistas en la materia así como por servidores públicos, que tendrá como funciones analizar, evaluar y fijar las remuneraciones de los servidores públicos. Se constituirá un Comité en cada uno de los poderes ejecutivo, legislativo y judicial de la Federación, estados y el Distrito Federal, en los términos que establezcan las leyes. En cada Estado de la Federación y en el Distrito Federal, se instituirá un Comité Técnico de Valoración Salarial, responsable de fijar de conformidad con lo previsto en este artículo, las remuneraciones de los servidores públicos de los municipios y de las demarcaciones territoriales, respectivamente.

Las leyes que regulan el funcionamiento de los organismos con autonomía reconocida en el ámbito de las constituciones federal, estatal, así como en el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, establecerán los criterios para la remuneración de los servidores públicos que desempeñan un empleo, cargo o comisión, en dichos organismos.

Artículos Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Congreso de la Unión, los Congresos de los estados, y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en sus respectivos ámbitos de competencia, deberán expedir o adecuar las leyes correspondientes, para crear los Comités Técnicos de Valoración Salarial, a más tardar 180 días después de la entrada en vigor de este decreto.

Diputada Dora Alicia Martínez Valero (rúbrica)

Diputado Mario A. Salazar Madera (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY PARA LA TRANSPARENCIA Y ORDENAMIENTO DE LOS SERVICIOS FINANCIEROS, A CARGO DEL DIPUTADO ISRAEL BELTRÁN MONTES, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito, Israel Beltrán Montes, diputado del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en ejercicio de la facultad que confieren los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se permite someter a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, de acuerdo con la siguiente

Exposición de Motivos

I. Antecedentes

1. El 26 de enero de 2004 fue publicada en el Diario Oficial de la Federación (DOF) la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros.

2. El 15 de junio de 2007 fue publicada en el DOF la nueva Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, que abrogó la del 26 de enero de 2004 y derogó diversos artículos de la Ley de Transparencia y de Fomento a la Competencia en el Crédito Garantizado, y de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.

II. Consideraciones

La presente iniciativa tiene por objeto fortalecer las atribuciones del Banco de México (Banxico), de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de los Servicios Financieros (Condusef) y de la Procuraduría Federal del Consumidor (Profeco), en materia de regulación y control de los créditos, préstamos y financiamiento al público que prestan las entidades financieras y comerciales a los clientes, utilizando el mecanismo de contratos de adhesión, que les facilita sus operaciones, mediante la promoción y uso de formatos elaborados unilateralmente por el proveedor, lo que les permite gozar de condiciones y términos favorables a sus intereses y en detrimento del público consumidor en general.

Es cierto que, en términos generales, la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, desde su versión publicada en el DOF el 26 de enero de 2004, tenía determinados tales objetivos, que fueron ratificados y fortalecidos en las reformas que se formalizaron con la publicación de la nueva ley el 15 de junio de 2007, pero es igualmente cierto que las entidades financieras y comerciales continúan gozando de ventajas económicas y mecanismos de promoción de sus servicios crediticios y financieros que utilizan en forma unilateral, a través de la fórmula de los contratos de adhesión, elaborados prácticamente a su arbitrio, prolijos en cláusulas que les favorecen, densas, de difícil comprensión o de "letra chiquita", cuya lectura y comprensión resulta muy difícil.

Es igualmente cierto que, pese a los esfuerzos realizados en los ordenamientos citados, el de 2004 y el de 2007, para propiciar que los usuarios de los servicios financieros estén debidamente informados a través del costo anual total (CAT), los usuarios de los servicios de créditos de las entidades financieras y comerciales han sufriendo los excesos y abusos de aquéllas, y han visto que progresivamente su posición económica se deteriora porque, sustancialmente, el costo de tales servicios, traducido en tasas de interés, comisiones y cuotas, se sigue incrementando exponencialmente en su perjuicio.

Para sustentar lo anterior, basten estos datos estadísticos:

En septiembre de 2004, la Condusef publicó Comisiones bancarias. Para hacer valer la fuerza de los usuarios, estudio en el que destaca lo siguiente:

• El CAT de las comisiones y los intereses que pagan los usuarios de servicios bancarios de países desarrollados es sensiblemente menor que el pagado por los usuarios nacionales por servicios de menor calidad; tales diferencias entre las condiciones de los mercados extranjeros y el nacional no obedecen a una razón válida de mercado sino a que las entidades financieras fijan el monto de sus comisiones e intereses en forma potestativa, y ha provocado que las entidades financieras se orienten a sostenerse en mayor medida de las comisiones por servicios cobrados al público, reduciendo los incentivos de las ganancias que pudieran obtener mediante la buena operación de dichas entidades.

• Al menos 45 por ciento de los ingresos que obtienen la banca comercial en México proviene de una actividad sin riesgo, como es el caso de las comisiones.

• Las comisiones pasaron de representar 13 por ciento de los ingresos de la banca mexicana en 1991 a 39 por ciento en junio de 2004, por encima de España, con 30 por ciento; Francia, con 33 por ciento; y Brasil e Inglaterra, con 36 por ciento; y sólo por debajo de Estados Unidos de América, con 44 por ciento.

• La comisión anual promedio de la tarjeta de crédito en México es de 540 pesos, cuando en Estados unidos es de 204, en Canadá de 220 pesos y en Reno Unido de 55 pesos, si bien el ingreso per cápita de estos últimos países es de tres a seis veces mayor que en México.

• Los cargos de los bancos que operan en México son sensiblemente mayores que los que aplican en los países de donde proviene la inversión extranjera: el CAT en México del HSBC es de 77 por ciento, mientras que en Inglaterra es de 16 por ciento y el de Scotiabank Inverlat es también de 77 por ciento en México, mientras que en Canadá es de 18 por ciento; el de BBVA Bancomer es de 80 por ciento, mientras que en España es de 25 por ciento; y el de Banamex es de 85 por ciento y en Estados Unidos el City Bank cobra 9 por ciento.

En México se paga hasta 1.7 dólares por retirar dinero de un cajero automático que no es de la red del banco, mientras que en Chile, Argentina y Venezuela se paga menos de un dólar y en Estados Unidos 0.52 centavos.

• El estudio de la Condusef que se cita presenta, entra otras, las siguientes conclusiones:

- Usuarios, autoridades financieras, legisladores y especialistas perciben el cobro de comisiones y tarifas bancarias elevadas, al igual que las tasas de interés de los créditos al consumo.

- El método que utilizan los bancos para la determinación de comisiones y tarifas, el ingreso que perciben las instituciones por los servicios prestados, y la información por tipo de servicio, valor y número de transacciones no es transparente y existe un desconocimiento generalizado de los criterios aplicados.

- No se ha invertido suficiente para establecer nuevos canales de servicios bancarios y mercadotecnia personalizada, que tenga por objeto el abatimiento de costos y la promoción de un uso más eficiente de diversos medios de pago. Mientras en México 12 por ciento del consumo se hace con tarjetas de crédito o débito, en España es de 40 por ciento y en Estados Unidos de 65 por ciento.

- Como efecto del proceso de globalización, la estructura del capital de la banca mexicana es la siguiente: el capital extranjero en el sector en 1997 era de 18 por ciento, y en 2004 pasó a 81 por ciento.

- Entre 2000 y 2004, los ingresos por cobro de comisiones bancarias ascendieron de 13 a 23 por ciento; las comisiones netas respecto del margen financiero de la banca se elevaron de 33 en 2000 a 50 por ciento en 2004, y los ingresos por comisiones permitían financiar 28 centavos de cada peso de los gastos de administración y promoción en 2000, y se elevaron a 45 centavos para 2004.

Reconocemos que desde 2000 se han realizado diversas acciones y adoptado medidas para resolver la problemática planteada. Esas medidas se han orientado a promover la transparencia y divulgación de la información relativa a las comisiones, tarifas y costos en general de los servicios financieros, destacando el CAT, que permite a los usuarios conocer el monto total anualizado de los servicios bancarios que tienen contratados. Ello, con el propósito de impulsar una sana competencia entre los bancos y fortalecer la posición de los usuarios.

No obstante, tales esfuerzos no han sido suficientes ni eficientes.

Los bancos mexicanos han multiplicado los conceptos de cobro por comisiones, dificultando la regulación y la comparación entre ellos. Tan sólo HSBC tenía, en marzo de 2007, 251 comisiones diferentes que cobraba a los usuarios, seguido por Banamex, con 191 conceptos.

El Estudio de tendencias y tasas y comisiones cobradas y la oferta de productos de la banca al menudeo en México, publicado por la asociación suiza Deloitte el 15 de marzo de 2007, muestra que en el periodo 2004-2006 se mejoró la oferta al usuario, las cuentas en una muestra de bancos (Banamex, Banorte, BBVA Bancomer, HSBC, Santander y Scotiabank) aumentaron en 41 por ciento, lo que evidencia un incremento en la "bancarización", las comisiones en tarjetas de crédito (anualidad, sobregiro, pago tardío y comisión por retiro en efectivo) descendieron ligeramente, pero los intereses se elevaron, de 34.90 por ciento en 2004 a 38.90 por ciento en 2006.

Apenas el 18 de septiembre de 2008 se publicó en La Jornada que Banamex incrementó la tasa de interés anual a las tarjetas a 42.29 por ciento, elevando en 12.3 puntos porcentuales la tasa de interés que cobra a los usuarios de plásticos. En el periódico Reforma del 22 de septiembre de 2008 aparecen unas declaraciones del presidente de City Bank para México y América Latina en las que reconoce expresamente: "Las prácticas inadecuadas de otorgamiento de crédito al consumo han propiciado un fuerte crecimiento de la cartera vencida y endeuda excesivamente a muchas familias… aunque oficialmente la cartera vencida de las tarjetas de crédito es 6.6 por ciento de la cartera total, los estudios hechos por Banamex indican que el nivel que tiene los seis mayores bancos de México es de 16.2 por ciento, pues en las estadísticas oficiales se descuenta de la cartera vencida la que ya fue ‘castigada’ en la contabilidad del banco…

"No conviene a nadie en un país que el nivel de endeudamiento de muchas de nuestras familias y personas sea alto y tengan un problema crediticio porque entramos en un comportamiento donde hay expansión de crédito, y luego retroceso… en México hay 26.1 millones de tarjetas bancarias; y en el último año la cartera vencida creció 53 por ciento real…" Por otra parte, periódicamente tenemos informes de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en el sentido de que la cartera de crédito de los bancos mexicanos crece; así, en los medios de comunicación masiva nos enteramos el 24 de junio de 2008 de que la cartera de crédito global de los bancos mexicanos creció 24 por ciento en el primer trimestre de 2008, frente al mismo periodo del año pasado, mientras que la cartera vencida creció 42 por ciento. En contraparte, de la misma fuente se nos informa que las utilidades netas de los bancos en México en el primer trimestre alcanzaron 22 mil 180 millones de pesos, con un incremento de 61 por ciento, en términos nominales, frente al primer trimestre del año pasado.

Las tendencias que hemos identificado no son del todo alentadoras.

No negamos la importancia de los esfuerzos que nuestras autoridades en materia de banca y crédito están realizando para que se dé transparencia, claridad y difusión a los diversos mecanismos e instrumentos mediante los que las entidades financieras y comerciales establecen, calculan y requieren el pago de los diversos conceptos que aplican a los créditos o servicios que prestan; pero la estructura de la banca en México, su alto porcentaje de inversión extranjera y su concentración de operaciones en seis consorcios principales, no nos permite alimentar esperanzas de que la sana competencia entre ellos pueda orientarse a beneficiar al usuario mexicano y se traduzca en un reducción racional de los pagos que tiene que sufrir el público en general. Muestra de ello es la inexplicable e indefendible diferencia que existe entre los montos que cobran los mismos bancos en su país de origen, frente a los que cobran en México, siendo estos últimos cinco o más veces mayores que en aquéllos.

Tal concentración de poder económico y financiero en manos extranjeras, que afecta de manera directa y sensible a la mayoría de la población nacional, no puede dejarse al libre juego de la oferta y la demanda, a la decisión unilateral y arbitraria de transnacionales financieras, sin regulación y control por parte de nuestras autoridades federales.

El gobernador del Banco de México, ante los miembros del Senado de la República, reconoció que ha sido poco el avance en la competencia bancaria: "Sólo en el servicio de tarjetas de crédito, el número de servicios ofrecidos pasó de 77 a 126 entre 2003 y 2006. Pero el impacto en comisiones y tasas en limitado". Moraleja, la banca internacional compite en México para apropiarse del mercado nacional y obtener cada vez más utilidades y no para beneficiar al público usuario, que cada vez se ve más abrumado por un número creciente de comisiones y cuotas, y por el incremento de éstas y de las tasas de interés.

Lo anterior nos orienta a pensar que es necesario e insoslayable el fortalecimiento de las atribuciones de nuestras autoridades en materia de banca y crédito: Banco de México, Comisión Nacional Bancaria y de Valores, Condusef y la Profeco, en regulación, control y sanción en materia de tasas de interés, comisiones y cuotas por servicios que prestan a sus clientes las entidades financieras y comerciales.

Esta discusión no es nueva. Se planteó abiertamente en comparecencias que tuvo el gobernador del Banco de México ante la Comisión de Hacienda de la Cámara de Senadores, durante marzo y junio de 2007.

En la primera de ellas, el gobernador citado reconoció que las utilidades de la banca "son muy altas y crecientes"; que México carece de un sistema bancario "plenamente competitivo", donde las comisiones por los servicios en el país aún son muy altas, la infraestructura del sistema se encuentra en los últimos sitios en el plano internacional y la cobertura es reducida; dijo que se necesita un regulador fuerte en el sistema financiero, "pero no se debe pensar en poner topes a las comisiones porque nos equivocaríamos"; que la autorregulación por las instituciones, mayor información sobre los servicios y facilitar accesos electrónicos llevarían beneficios al sector.

En la segunda comparecencia, el mismo gobernador del Banco de México insistió en que imponer precios tope a los servicios bancarios no es adecuado, "ya que el nivel de las comisiones es consecuencia de varios problemas; competencia, costos por regulación, fraude y escala de operación, entre otros". Agregó que, al ofertar múltiples servicios financieros, es imposible regular todos los precios. "Si se regula alguno, los bancos pueden cobrar más por otros no regulados. El regulador carece de información sobre oferta (costos) y demanda de los servicios bancarios: hay un alto riesgo de cometer errores en la fijación de precios".

Retomamos las afirmaciones del gobernador del Banco de México en el sentido de que México carece de un sistema bancario plenamente competitivo, en donde las comisiones por los servicios en el país aun son muy altas, pero rechazamos su determinación tajante en cuanto a la fijación de topes a las comisiones.

El gobernador citado reconoce el problema y su gravedad, pero vacila en la aplicación del remedio.

Los antecedentes y las experiencias consignados brevemente en este instrumento, nos conducen a la convicción de que la problemática de las tasas, tarifas y cuotas por créditos y servicios financieros de las entidades financieras y comerciales, sólo podrá afrontarse adecuadamente en nuestro país mediante el fortalecimiento de las atribuciones de nuestras autoridades en la materia.

Ahora bien, no se trata de proponer un sistema rígido de topes máximos con relación a todos los productos y servicios de la banca que opera en nuestro país, sino de un sistema flexible en el que el Banco de México pueda establecer, periódicamente y mediante disposiciones de carácter general, los montos y modalidades a que se sujetarán las tasas de interés, las comisiones y cuotas, que en su caso cobren las entidades financieras y comerciales a sus clientes por el otorgamiento de créditos, préstamos o financiamiento al público; pero, además, el Banco de México estará facultado para modificar cuando lo estime conveniente las resoluciones que emita al respecto.

Con ello proponemos un sistema flexible que se actualice y se corrija permanentemente, y que sobre todo, se ejerza discrecionalmente por el Banco de México, en cuanto se refiere a los montos, modalidades, productos y servicios que queden sujetos a la determinación de un máximo o tope en la tasa o tarifa correspondiente. Con estas facultades discrecionales, el Banco de México podrá tomar en cuenta los factores que inciden en el nivel de las comisiones y tasas, que fueron citados por el gobernador del Banco de México, y que son la competencia, los costos por regulación, fraude y escala de operación, entre otros.

Para complementar lo anterior, la Condusef y la Profeco estarán facultadas, en el ámbito de sus respectivas competencias, para registrar y autorizar la utilización de los contratos de adhesión que propongan las entidades financieras y comerciales, a fin de supervisar, controlar y, en su caso, sancionar las operaciones de crédito, préstamo o financiamiento al público que dichas entidades ofrezcan y presten a sus clientes.

Los contratos de adhesión se han constituido en formatos universales que se utilizan de manera generalizada y profusa para la implantación de las operaciones crediticias y servicios financieros que nos ocupan. Por ello deben constituirse como el mecanismo o instrumento principal mediante el que las autoridades promuevan y garanticen la defensa de los usuarios de los bienes y servicios relativos.

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores mantendrá las facultades que le atribuye la normatividad vigente, asistiendo y apoyando al Banco de México en el ejercicio de sus funciones y regulando el contenido y los requisitos de los contratos de adhesión.

En mérito a lo expuesto, someto a consideración del Pleno el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros

Artículo Único. Se reforman los artículos 1; 3, adicionando una fracción VIII y recorriendo la numeración de la VIII actual y las subsecuentes en orden consecutivo; 4, adicionando los párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto, quedando los actuales segundo a séptimo como sexto a undécimo; 7, en sus párrafos primero y segundo; 11, en sus párrafos primero y segundo y se deroga el párrafo cuarto, quedando los actuales quinto a noveno como cuarto a octavo; 43, fracción IV; 44, fracción II, inciso d); y 46, fracción II, inciso d), así como se modifica el título del Capítulo II de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, para quedar como sigue:

Artículo 1. La presente ley es del orden federal y sus disposiciones son de orden público y de interés social. Tiene por objeto regular las tasas de interés, comisiones y cuotas de intercambio, así como otros aspectos relacionados con los servicios financieros y el otorgamiento de créditos de cualquier naturaleza que realicen las entidades financieras y comerciales, con el fin de garantizar la transparencia, la eficiencia del sistema de pagos y proteger los intereses del público.

Artículo 3.

I. a VII.

VIII. Tasas de Interés: El porcentaje que cobran las entidades financieras y comerciales como contraprestación por el otorgamiento de un crédito, en dinero o en especie o como servicio de financiamiento en la compra a un tercero de bienes o servicios, o cuando tal servicio de financiamiento lo presta una entidad comercial como mecanismo de financiamiento a sus clientes en la compra de bienes o servicios. Esta tasa no podrá exceder los montos que establezca el Banco de México, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 26 de la Ley del Banco de México y las disposiciones de este ordenamiento.

IX. Entidades: a las entidades financieras, a las entidades comerciales, y a las sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas, conjuntamente;

X. Entidad financiera: a las instituciones de crédito, a las sociedades financieras de objeto limitado, a las sociedades financieras de objeto múltiple reguladas y a las entidades de ahorro y crédito popular y a las entidades financieras que actúen como fiduciarias en fideicomisos que otorguen crédito, préstamo o financiamiento al público;

XI. Entidad comercial: a las sociedades que de manera habitual otorguen créditos, préstamos o financiamientos al público;

XII. Medio de disposición: a las tarjetas de débito asociadas a depósitos bancarios de dinero a la vista, a las tarjetas de crédito emitidas al amparo de un contrato de apertura de crédito, a los cheques, a las órdenes de transferencia de fondos incluyendo el servicio conocido como domiciliación, así como los otros que el Banco de México reconozca mediante disposiciones de carácter general; y

XIII. Sistema de pagos: a la serie de instrumentos, procedimientos, reglas y sistemas para la transferencia de fondos.

Capítulo II
De las Tasas de Interés, Comisiones y Cuotas de Intercambio

Artículo 4.

El Banco de México establecerá periódicamente y mediante disposiciones de carácter general, los montos y modalidades a que se sujetarán las tasas de interés, las comisiones y cuotas, en su caso, que cobren las entidades financieras y comerciales a sus clientes por el otorgamiento de créditos, préstamos o financiamiento al público. El Banco de México también podrá modificar, cuando lo estime conveniente, las resoluciones que emita en cumplimiento a esta disposición, para actualizar los montos y modalidades a que se sujetarán las tasas de interés, comisiones y cuotas mencionadas en este párrafo.

La Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros estará facultada para registrar y autorizar los contratos de adhesión que utilicen las entidades financieras para la celebración de las operaciones que lleven a cabo con sus clientes, conforme a lo dispuesto en esta ley. La Procuraduría Federal de Protección al Consumidor estará facultada para registrar y autorizar los contratos de adhesión que utilicen las entidades comerciales para celebrar con sus clientes las operaciones de crédito, préstamo o financiamiento al público, en los términos de la Ley Federal de Protección al Consumidor.

En ningún caso el monto máximo autorizado para las tasas de interés previstas en los dos párrafos anteriores, podrá ser mayor de tres veces el monto de la tasa de interés que otorguen las entidades financieras por las inversiones de sus clientes.

La Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros y la Procuraduría Federal de Protección al Consumidor sólo autorizarán los contratos de adhesión considerados en este artículo que se ajusten debidamente a las disposiciones generales que emita el Banco de México con relación a tasas de interés, comisiones y cuotas establecidas en los contratos de adhesión correspondientes.

Artículo 7. Las entidades financieras y comerciales deberán contar en sus sucursales o establecimientos con información actualizada relativa a las tasas de interés y montos, conceptos y periodicidad de los intereses, comisiones y cuotas en carteles, listas y folletos visibles de forma ostensible, y permitir que la información se obtenga a través de un medio electrónico situado en dichas sucursales o establecimientos, a fin de que cualquier persona que la requiera esté en posibilidad de consultarla gratuitamente, y cuando cuenten con página electrónica en la red mundial Internet, mantener en ésta tal información.

Las entidades financieras y comerciales, a través de los medios que pacten con los clientes, deberán darles a conocer los incrementos de las tasas de interés y del importe de las comisiones y cuotas, así como los nuevos conceptos de comisiones que pretendan cobrar, mencionando la resolución de autorización del Banco de México. Esta notificación deberá hacerse por lo menos, con treinta días naturales de anticipación a la fecha prevista para que éstas surtan efectos. Sin perjuicio de lo anterior, los clientes en los términos que establezcan los contratos, tendrán derecho a dar por terminada la prestación de los servicios que les otorguen las entidades en caso de no estar de acuerdo con los nuevos montos, sin que la entidad pueda cobrarle cantidad adicional alguna por este hecho, con excepción de los adeudos que ya se hubieren generado a la fecha en que el cliente solicite dar por terminado el servicio.

Artículo 11. Los contratos de adhesión que utilicen las entidades financieras deberán cumplir los requisitos que mediante disposiciones de carácter general establezca a Comisión Nacional Bancaria y de Valores, previa opinión de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros y estarán sujetos igualmente al registro y autorización, en los términos del párrafo tercero del artículo 4o.

Los contratos de adhesión que empleen las entidades comerciales y las sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas, deberán cumplir con los requisitos que mediante disposiciones de carácter general establezcan la Procuraduría Federal del Consumidor y la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, en el ámbito de sus respectivas competencias, y estarán sujetos igualmente al registro y autorización, en los términos de párrafo tercero del artículo 4o.

Se deroga

Artículo 43.

I. a III.

IV. Cobren tasas de interés, comisiones o cuotas distintas o por montos superiores a los autorizados o pactados en los contratos de adhesión.

V. a VIII.

Artículo 44.

I. y II.

a) a c)

d) Cobren tasas de interés, comisiones o cuotas distintas o por montos superiores a los autorizados o pactados en los contratos de adhesión.

e) a k)

Artículo 46.

I. y II.

a) a c)

d) Cobren tasas de interés, comisiones o cuotas distintas o por montos superiores a los autorizados o pactados en los contratos de adhesión.

e) a k)

Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. El Banco de México establecerá, mediante disposiciones de carácter general, por primera vez después de la entrada en vigor de este decreto, los montos y las modalidades a que se sujetarán las tasas de interés, comisiones y cuotas que cobren las entidades financieras y comerciales a los clientes por el otorgamiento de créditos, préstamos o financiamiento al público, dentro de los tres meses naturales siguientes a la entrada en vigor de este decreto, conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 4o. de esta ley.

Artículo Tercero. La Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros y la Procuraduría Federal de Protección al Consumidor contarán con el mismo periodo de tres meses naturales, contados a partir de la entrada en vigor de este decreto, para adoptar las medidas necesarias a efecto de cumplir sus atribuciones de registro y autorización de los contratos de adhesión que utilicen las entidades financieras y comerciales para la celebración de las operaciones que lleven a cabo con los clientes, conforme a lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 4o. de esta ley.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de octubre de 2008.

Diputado Israel Beltrán Montes (rúbrica)
 
 


QUE EXPIDE LA LEY SOBRE DENUNCIANTES ANÓNIMOS, SUSCRITA POR LOS DIPUTADOS ALEJANDRO CHANONA BURGUETE Y CUAUHTÉMOC VELASCO OLIVA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE CONVERGENCIA

Los suscritos, Alejandro Chanona Burguete y Cuauhtémoc Velasco Oliva, Coordinador e integrante del Grupo Parlamentario de Convergencia respectivamente, en nuestro carácter de diputados federales de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que nos confieren los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en los artículos 55, fracción II, 56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados la siguiente iniciativa de Ley de Denunciantes Anónimos, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

Nuestro país vive una grave crisis institucional que se traduce en problemas en casi todos los ámbitos de la vida nacional. En materia de seguridad pública, en los últimos meses la violencia se ha recrudecido de manera alarmante, mostrándonos una parálisis e ineficiencia institucional que preocupa y ofende.

La percepción negativa que la ciudadanía tiene de las autoridades encargadas de la seguridad pública se ha incrementado exponencialmente. El aumento de los secuestros y homicidios, así como la impunidad de quienes los cometen han calado hondo en la sociedad, generando indignación y desencanto ante una imposible pronta solución.

De acuerdo con encuestas, los mexicanos cada vez denunciamos menos los ilícitos, pasmados por el temor y la desconfianza. Existen estudios que muestran que en México sólo se denuncia el 12% de los delitos que se cometen (Encuestas del Instituto Ciudadano de Estudios sobre la Inseguridad, ICESI). Tan sólo en 2007 se reportaron más de 1 millón y medio de delitos de competencia local y poco más de 100 mil denuncias cuya atención corresponde a las autoridades federales.

Los delitos de alto impacto que destacan por la gravedad de sus efectos y los altos niveles de violencia con que se cometen, son los que más lastiman a las personas y abonan a la percepción de inseguridad y vulnerabilidad social. Estos delitos son: homicidio intencional, secuestro, violación, delitos contra la salud en modalidades de producción, tráfico, transporte o comercio; tráfico de armas o personas; lavado de dinero; robo de vehículo; piratería y contrabando de gran escala; así como los robos violentos a casa habitación, negocio, carga pesada, bancos y a personas.

En México durante 2007 se registraron 1 millón 688 mil 309 denuncias, de las cuales aproximadamente 370 mil implicaron delitos de alto impacto y representaron el 22.1 por ciento de las denuncias.

Los recientes sucesos nos han puesto frente a una realidad que sobrepasa la capacidad de asimilación de la población. La desconfianza la inconsistencia de las políticas públicas, la politización del tema de seguridad y la rotación de mandos han permitido que la inercia y los intereses delictivos aniden y se fortalezcan en el seno de las instituciones que deberían combatir el crimen. El camino que enmiende este oscuro panorama comienza por el saneamiento de las corporaciones, el compromiso de la clase política con medidas integrales y sostenidas, la protección de víctimas y agentes de la autoridad y el combate a la impunidad, que en 2007 llegó al 98.76 por ciento, y no por el "endurecimiento" de la legislación.1

Son aspectos fundamentales para devolver a la sociedad mexicana parte de la confianza perdida en las instituciones encargadas de la procuración y administración de justicia.

También se requiere de elementos que permitan al ciudadano coadyuvar en el combate a esta grave situación.

En este sentido, creemos que la denuncia anónima representa actualmente una de las herramientas más eficaces para la captura y consignación de delincuentes. Por ejemplo, datos de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal (PGJDF), revelan que de enero de 2007 a julio de 2008, fueron capturados al menos 450 presuntos delincuentes como resultado de averiguaciones previas iniciadas por denuncias anónimas, las cuales representan menos del cinco por ciento de las denuncias diarias recibidas por las agencias del Ministerio Público por conductos regulares. Sin embargo, los indicios aportados por este tipo de acusaciones resultaron efectivos en al menos ocho de cada 10 ocasiones.

En 2007 en la Ciudad de México, se presentaron ante el Ministerio Público 10 mil 940 presuntos responsables por los principales delitos, de los cuales 340 fueron detenidos con base en acusaciones de carácter anónimo. A ello se suman los 110 sospechosos aprehendidos en lo que va de este año de acuerdo con denuncias anónimas recibidas en especial vía telefónica a las líneas 089 y 066.

Destaca además que, de los arrestados, casi el 45 por ciento son acusados de robo en diversas modalidades, 20 por ciento de delitos contra la salud, 10 por ciento de extorsión y privación ilegal de la libertad, y el resto por otros ilícitos de alto impacto.

Otro punto relevante es el hecho de que los elementos de prueba aportados de manera anónima permitieron que el 80 por ciento de los 450 individuos fueran consignados a un reclusorio, mientras que el resto permanece libre bajo reservas de ley.

Mediante la denuncia anónima se puede tener conocimiento de muchas situaciones que a veces escaparían de la vista de los patrullajes, pero que permiten iniciar averiguaciones que en muchas ocasiones concluyen con detenciones.

Las denuncias anónimas revelan situaciones muy variadas, que van desde reportes de hechos anormales o sospechosos en determinados inmuebles, hasta los que reportan a personas que pertenece a una banda y se obtienen datos específicos de los delincuentes.

De manera colateral, ante el valor civil de los informantes ciudadanos, debemos contemplar algún mecanismo de protección, pues pese a que no se solicita dato alguno al denunciante debemos prever posibles fugas de información.

Actualmente, cuando las denuncias aportan datos relacionados con secuestradores se intenta algún tipo de contacto con el denunciante, pues si la información es fidedigna y permite la captura del mismo, se hacen acreedores a una recompensa.

En el caso particular del secuestro, por el bien jurídico que se ve afectado, la libertad, resulta imprescindible que el poder legislativo abone en su combate, dotando a la autoridad de nuevos elementos que permita a los informantes ciudadanos coadyuvar en la aprehensión de los delincuentes, como una forma de mitigar el grado de impunidad prevaleciente.

En este contexto, Convergencia considera urgente echar mano de mecanismos innovadores como el de la denuncia anónima que, pese a no estar regulado, ha brindado buenos resultados.

Para ello, proponemos, con base en las facultades que la Constitución otorga al Congreso de la Unión, en el sentido de expedir leyes que establezcan las bases de coordinación entre la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, en materia de seguridad pública (artículo 73, fracción XXIII), regular la actuación de los informantes anónimos, en los términos siguientes:

1. Tendrá el carácter de denunciante anónimo todo aquel ciudadano que, sin necesidad de ser identificado, proporcione datos como domicilios, nombres, posibles conductas ilícitas y demás información, que permita la ubicación y detención de posibles delincuentes.

2. Las autoridades federales, del Distrito Federal, de los estados y de los municipios, deberán garantizar la confidencialidad de las llamadas que lleguen al número telefónico que para tal fin se ponga a disposición de los ciudadanos.

3. Las citadas autoridades deberán dar estricto seguimiento de cada una de las denuncias anónimas sobre inmuebles donde se vende droga; picaderos; personas con orden de aprehensión; presencia de gente armada; secuestros; casas o almacenes con droga; personas sospechosas; robos o desmantelamiento de vehículos; violencia intrafamiliar; intentos de violación y asaltos a mano armada en proceso, entre otros, desde que se presentan hasta que culmine con la detención de un delincuente, si la información proporcionada así lo permite.

4. Para garantizar la confidencialidad de los denunciantes anónimos, las autoridades deberán contar con los sistemas necesarios con que operará el número telefónico destinado a recibir esas denuncias, que hagan imposible saber de dónde llama o quién es el denunciante.

5. Con tal fin, deberá utilizarse la tecnología que permita captar una denuncia anónima sin que los propios operadores de dicho servicio sepan quién es el denunciante ni de dónde está llamando. Con tal fin se le asignará al denunciante un número confidencial.

6. En ese sentido, los operadores no podrán, de ninguna forma y bajo ningún supuesto, preguntar dato alguno, ni nombre ni ubicación del informante, con el fin de darle confianza al denunciante. Sólo cuando el denunciante desee recompensa, de manera voluntaria, podrá proporcionar un número telefónico para poder ser contactado.

7. Igualmente, las autoridades deberán establecer el mecanismo necesario que garantice al informante anónimo que su llamada no será rastreada, y que solo podrá ser grabada confines de control, para generar confianza.

8. A fin de evitar que muchos reportes anónimos, principalmente de secuestro y narcomenudeo no se atiendan en tiempo y forma, lo que desalentaría este tipo de denuncias, se establecerá un Sistema de Denuncias Anónimas, consistente en un sistema de información estadístico que permitirá contar con un registro de los denunciantes y denuncias, con clave en número consecutivo, que servirá para la coordinación entre la Secretaría de Seguridad Pública Federal y las Secretarías de Seguridad Pública y Procuradurías estatales.

9. En el seno del Sistema de Denuncias Anónimas, existirá un Consejo Ciudadano sobre Denuncias Anónimas, en el marco del Sistema Nacional de Seguridad Pública, integrado por personas de reconocido prestigio social, organizaciones de la sociedad civil y la Comisión Nacional de Derechos Humanos, así como representantes de la Procuradurías y la Secretaría de Seguridad Pública Federal, que vigilarán y evaluarán el cumplimiento de las disposiciones legales en materia de denuncias anónimas y su grado de avance y seguimiento.

10. Se propone integrar un Fondo de Estímulos a Denunciantes Anónimos, por medio del cual se hará entrega de recompensas a aquellos ciudadanos que de manera anónima hayan proporcionado información que permita la detención de delincuentes, el cual se integrará con recursos que se obtengan de dinero en efectivo y de bienes muebles e inmuebles confiscados a la delincuencia organizada.

11. Considerando que parte importante de la denuncia anónima es la confianza que la ciudadanía tenga para proporcionar información, se establecen sanciones en materia penal. Para quienes violen el principio de confidencialidad; graben alguna denuncia; soliciten información que identifique al denunciante; no den seguimiento a las denuncias o se presenten anomalías en el manejo y destino de los recursos.

12. En materia de transparencia, tanto el Consejo Ciudadano sobre Informantes Anónimos como la Secretaría de Seguridad Pública Federal, deberán poner a disposición de toda persona que lo solicite, en términos de la Ley Federal de Acceso a la Información Pública Gubernamental, aquellos datos que le sean requeridos, en tanto no vulneren la ley ni la confidencialidad y anonimato de los informantes.

13. En el rubro de la rendición de cuentas, igualmente la Secretaría de Seguridad Pública Federal en coordinación con el Consejo Ciudadano sobre Informantes Anónimos, deberá remitir un informe anual a la Cámara de Diputados, que permita evaluar la efectividad del programa de informantes anónimos y el ejercicio de presupuesto.

14. Con la figura de la denuncia anónima se promoverá la coadyuvancia de la sociedad con los esfuerzos gubernamentales, dada la manifiesta incapacidad de resolver el grave problema de la inseguridad en nuestro país, sin crear una estructura burocrática, pues la operación, manejo y resolución de las denuncias anónimas descansará en la estructura de la Secretaría de Seguridad Pública, en el marco del Sistema Nacional de Seguridad Pública existente.

Por todo lo anteriormente expuesto y con fundamento en el artículo 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de esta honorable Asamblea la

Iniciativa con proyecto de decreto por la que se expide la Ley sobre Denunciantes Anónimos, en los términos siguientes:

LEY SOBRE DENUNCIANTES ANÓNIMOS

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO ÚNICO
NATURALEZA, OBJETO Y APLICACIÓN DE LA LEY

Artículo 1. La presente ley es de orden público y de aplicación en todo el territorio nacional, y tiene por objeto:

I. Establecer las reglas para la recepción y seguimiento de denuncias anónimas;

II. Garantizar la confidencialidad de los denunciantes;

III. Promover la coadyuvancia y la participación de la sociedad civil con los esfuerzos de las autoridades gubernamentales;

IV. Combatir la corrupción y la impunidad, respecto de actos delictivos cometidos por particulares, en lo individual o de manera organizada, y por funcionarios públicos, y

V. Otorgar a los ciudadanos confianza, garantizando el anonimato de su identidad con la seguridad de que la información será utilizada para la ubicación, detención, consignación y condena de los probables responsables.

Artículo 2. Para los efectos de esta Ley se entenderá por: I. Denuncia Anónima: Acto mediante el cual se pone en conocimiento de la autoridad información veraz, oportuna y efectiva relativa a conductas ilícitas, la comisión de conductas constitutivas de delito o de alguna infracción legal, proseguible de oficio, mediante llamada telefónica, fija o móvil, facsímile, correo electrónico, video filmación, audio, imagen fotográfica o por escrito.

II. Denunciante Anónimo: La persona que pone en conocimiento de la autoridad información veraz, oportuna y efectiva relativa a una conducta ilícita, la comisión de conductas constitutivas de delito o alguna infracción legal proseguible de oficio en materia de delincuencia organizada o de corrupción de servidores públicos.

III. Consejo Ciudadano sobre Denuncias Anónimas: El órgano colegiado que tendrá la encomienda de vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales en materia de denuncias anónimas, evaluará el grado de avance y dará seguimiento de las mismas.

IV. Servidor público: Toda aquella persona citada en términos del artículo 108 de la Constitución y que por razón de sus funciones apliquen o manejen recursos públicos de la Federación.

V. Procuraduría: La Procuraduría General de la República.

VI. Secretaría: La Secretaría de Seguridad Pública Federal.

VIII. Sistema de Denuncias Anónimas: El sistema de información estadístico que permitirá contar con un registro de los denunciantes y denuncias, con clave en número consecutivo, y servirá para la coordinación entre la Secretaría de Seguridad Pública Federal y las secretarías de seguridad pública y procuradurías estatales, en cuyo seno funcionará un Consejo Ciudadano sobre Denuncias Anónimas, en el marco del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

IX. Fondo de Estímulos a Denunciantes Anónimos: es la cantidad en numerario que se entregara a las personas que proporcionen información veraz, oportuna y eficaz para la identificación y detención de probables delincuentes, que se obtendrá de dinero en efectivo y de bienes muebles e inmuebles confiscados a la delincuencia organizada.

Artículo 3. Con el propósito de alcanzar el objetivo de la presente ley, tendrán validez dentro de las diligencias encaminadas a la integración de la averiguación previa, las actuaciones en el procedimiento penal, así como ante las demás autoridades administrativas, las denuncias anónimas cuyos datos resulten verídicos y sirvan para la detención, procesamiento y sentencia condenatoria de personas involucradas en presuntos hechos constitutivos de delito

Artículo 4. La actuación de las autoridades responsables de la recepción de denuncias, atención de denunciantes y seguimiento de las denuncias, deberá apegarse a los principios de legalidad, eficiencia, profesionalismo, honradez, confidencialidad y respeto irrestricto al anonimato.

Artículo 5. Las autoridades federales, estatales y municipales, en el ámbito de sus competencias, garantizarán la confidencialidad de las llamadas anónimas, respetando el anonimato del denunciante.

Artículo 6. Las autoridades, a través de los funcionarios y los operadores telefónicos, técnicos o computacionales, no podrán, de ninguna forma y bajo ningún supuesto, preguntar dato alguno que les permita la identificación o ubicación del denunciante, salvo que de manera voluntaria el denunciante acceda a proporcionar un número telefónico o correo electrónico, solo para efectos de verificar y, en su caso, recibir una recompensa.

Artículo 7. Las autoridades establecerán los mecanismos necesarios que garanticen al denunciante que su llamada y el correo electrónico no serán rastreados, ni se intervendrá o intentará con técnica alguna, identificar al autor de la denuncia ni el lugar de donde se realice. Como medida de control y para la mayor exactitud de la información proporcionada, la llamada podrá ser grabada.

Artículo 8. Toda autoridad que reciba una denuncia anónima tendrá la obligación de verificar, sin excusa alguna, los datos recabados antes de intentar cualquier tipo de acción que pueda afectar la esfera jurídica de los denunciados. Con tal fin, invariablemente deberán respetarse las garantías tuteladas en la Constitución y los tratados internacionales signados por nuestro país, dando la debida intervención a las Comisiones Nacional y Estatales de Derechos Humanos.

Artículo 9. Conforme al artículo 21 constitucional y para los efectos de esta ley, la seguridad pública tenderá a salvaguardar la integridad y derechos de las personas, así como preservar las libertades, el orden y la paz públicos.

Artículo 10. El cumplimiento de la garantía de confidencialidad se realizará en los diversos ámbitos de competencia, por conducto de las autoridades de policía preventiva, del Ministerio Público, de los tribunales, de las responsables de la prisión preventiva, ejecución de penas y tratamiento de menores infractores, de las encargadas de protección de las instalaciones y servicios estratégicos del país; así como por las demás autoridades que en razón de sus atribuciones, deban intervenir en la verificación de la información proporcionada por los denunciantes anónimos.

Artículo 11. Cuando las disposiciones de esta ley comprendan materias y acciones que incidan en diversos ámbitos de competencia de la Federación, los Estados, el Distrito Federal o de los Municipios, se aplicarán y ejecutarán mediante convenios generales y específicos entre las partes componentes del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

Artículo 12. La coordinación y aplicación de esta ley, deberá realizarse con respeto absoluto a las atribuciones constitucionales que tengan las instituciones y autoridades que intervienen en el Sistema Nacional de Seguridad Pública.

TÍTULO SEGUNDO

CAPITULO I
Del Sistema de Denuncias Anónimas

Artículo 13. El Sistema de Denuncias Anónimas constituye un sistema de información estadístico que permitirá contar con un registro de los denunciantes y denuncias, con clave en número consecutivo, y servirá para la coordinación entre la Secretaría de Seguridad Pública Federal y las secretarías de seguridad pública y procuradurías estatales, en cuyo seno funcionará un Consejo Ciudadano sobre Denuncias Anónimas, en el marco del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

Artículo 14. En el marco del Sistema Nacional de Seguridad Pública, las autoridades competentes de la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, se coordinarán para:

I. Integrar la información mediante el registro de denuncias en el Sistema de Denuncias Anónimas;

II. Determinar las políticas que garanticen la confidencialidad de las denuncias, recibir y dar seguimiento a las mismas, así como evaluar las acciones emprendidas, a través de las instancias previstas en la presente ley;

III. Desarrollar los lineamientos, mecanismos e instrumentos para la mejor organización y funcionamiento de las instituciones de seguridad pública en la atención de las denuncias;

IV. Establecer, supervisar, utilizar y mantener actualizados todos los instrumentos de información del Sistema de Denuncias Anónimas;

V. Tomar medidas y realizar acciones y operativos conjuntos.

Artículo 15. La coordinación respecto a las denuncias anónimas comprenderá las materias siguientes: I. Procedimientos e instrumentos de recepción de denuncias;

II. Organización, administración, operación y modernización tecnológica de las instituciones en materia de denuncias;

III. Las propuestas de integración y aplicación del Fondo de Estímulos a los denunciantes anónimos;

IV. Suministro, intercambio y sistematización de todo tipo de información recabada mediante denuncias y sobre seguridad pública;

V. Relaciones con la comunidad y fomento de la cultura de la denuncia; y

IX. Todas aquellas que sean necesarias para incrementar la eficacia de las medidas y acciones tendientes a hacer efectiva la información proporcionada por denunciantes anónimos.

Artículo 16. Las políticas, lineamientos y acciones de coordinación se llevarán a cabo mediante la suscripción de los convenios respectivos o con base en los acuerdos y resoluciones que se tomen en el Consejo Nacional de Seguridad Pública y en las demás instancias de coordinación.

Artículo 17. La Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios integrarán los instrumentos de información del Sistema de Denuncias Anónimas. Con tal fin se establecerán las bases de datos sobre denuncias anónimas.

Artículo 18. La Secretaría y la Procuraduría establecerán los mecanismos necesarios para que la sociedad participe en los esfuerzos gubernamentales para recabar información que permita la detención de probables responsables que incurran en actos delictivos.

CAPÍTULO II
Del Consejo Ciudadano Sobre Denuncias Anónimas

Artículo 19. El Consejo Ciudadano sobre Denuncias Anónimas, será un órgano colegiado, integrado por un representante de la Secretaría y de la Procuraduría, además de siete personas de reconocido prestigio social, representantes de la sociedad civil y uno de la Comisión Nacional de Derechos Humanos. Será presidido por el titular de la Secretaría de Seguridad Pública Federal.

Artículo 20. El Consejo Ciudadano sobre Denuncias Anónimas, tendrá la encomienda de vigilar y evaluar el cumplimiento de las disposiciones legales en materia de denuncias anónimas, su grado de avance y seguimiento.

Artículo 21. Para el mejor cumplimiento de sus funciones, el Consejo Ciudadano podrá:

I. Evaluar las políticas asumidas por las autoridades que garanticen la confidencialidad de las denuncias, dar seguimiento a las acciones emprendidas, a través de las instancias previstas en la presente ley;

II. Evaluar y supervisar todos los instrumentos de información, así como los procedimientos e instrumentos de recepción de denuncias;

III. Formular propuestas para el mejor manejo de la información;

IV. Supervisar la organización, administración, operación y modernización tecnológica implementados por las instituciones en materia de denuncias anónimas;

V. Supervisar la integración y aplicación del Fondo de Estímulos a los Denunciantes Anónimos;

VI. Emitir opinión sobre los mecanismos sobre suministro, intercambio y sistematización de todo tipo de información recabada mediante denuncias y sobre seguridad pública, y

VII. Contar con aquellas facultades adicionales necesarias para promover la eficacia de las medidas y acciones de la información proporcionada por denunciantes anónimos.

Artículo 22. El Consejo se reunirá de manera paralela a las reuniones del Consejo nacional de Seguridad Pública. Su Presidente integrará la agenda de los asuntos a tratar. Los miembros del Consejo podrán proponer acuerdos y resoluciones, así como vigilar su cumplimiento.

CAPÍTULO III
De la Coordinación en materia de Denuncias Anónimas

Artículo 23. Las autoridades competentes de la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, se coordinarán, en el marco del Sistema Nacional de Seguridad Pública, entre otros aspectos para:

I. La integración de un registro de los denunciantes y denuncias, con clave en número consecutivo;

II. Delinear las medidas que garanticen la confidencialidad de las denuncias, recepción y seguimiento a las mismas y los criterios de evaluación de las acciones emprendidas por las autoridades;

III. Fijar los lineamientos, mecanismos e instrumentos para la mejor organización y funcionamiento de las instituciones de seguridad pública en la atención de las denuncias;

IV. Establecer los principios, criterios de supervisión y aspectos técnicos que permitan mantener actualizados todos los instrumentos de información;

V. Establecer los Procedimientos e instrumentos de recepción de denuncias;

VI. Definir las bases sobre las cuales habrá de darse la organización, administración, operación y modernización tecnológica de las instituciones en materia de denuncias;

VII. Proponer los lineamientos para la integración y aplicación del Fondo de Estímulos a los denunciantes anónimos;

VIII. Establecer los mecanismos sobre suministro, intercambio y sistematización de todo tipo de información recabada mediante denuncias y sobre seguridad pública;

IX. Fijar los principios que regirán las relaciones de las autoridades con la comunidad y de fomento de la cultura de la denuncia.

Artículo 24. La coordinación comprenderá la integración de una base de datos sobre denunciantes anónimos, donde se identifiquen por seudónimo los denunciantes. Esta base de datos se actualizará permanentemente y se conformará con la información que aporten las instituciones de prevención, procuración y administración de justicia, readaptación social y en general, todas las instituciones que deban contribuir a la seguridad pública.

CAPÍTULO IV
Del Fondo de Estímulos a Denunciantes Anónimos

Artículo 25. Para estimular la participación ciudadana en los esfuerzos de las autoridades, se integrará un Fondo, a cargo de la Secretaría, que se integrará con recursos obtenidos de dinero en efectivo y de bienes muebles e inmuebles confiscados a la delincuencia organizada, los cuales podrán ser entregados a las personas en términos del artículo 6º de la presente ley. Que proporcionen información veraz, oportuna y eficaz Para la identificación y detención de probables responsables de actos de corrupción.

Artículo 26. Corresponderá al Secretario de Seguridad Pública emitir el acuerdo correspondiente en el que se establecerán los casos, términos, y condiciones en que se hará entrega de estos estímulos.

Artículo 27. La coordinación de las acciones para el ofrecimiento y entrega de recompensas estará a cargo de un Comité Evaluador de Recompensas. Toda unidad administrativa y los órganos desconcentrados de la Secretaría y de las demás dependencias y entidades vinculadas a la seguridad pública, deberán presentar la propuesta al Comité, debidamente fundada y motivada, en la que se incluyan los antecedentes del caso y los datos de identificación de las personas vinculadas a actos delictivos.

Artículo 28. El Comité someterá a la consideración del Secretario de Seguridad Pública el acuerdo específico para la aprobación de la recompensa. El Comité deberá emitir los criterios de valoración para determinar los rangos de los montos de las recompensas.

Artículo 29. El ofrecimiento de recompensas deberá ser público y podrán ser periódicas. Solo en casos excepcionales, cuando la Secretaría tenga conocimiento que determinada persona cuenta con información sobre posibles conductas delictivas podrán realizar ofrecimiento reservado de recompensa.

CAPÍTULO V
De la Participación Social

Artículo 30. La Secretaría establecerá procedimientos para la participación de la sociedad respecto de las funciones que realice y, en general, de las actividades sobre denuncias anónimas.

Artículo 31. Se promoverá la participación de la comunidad, para:

I. Conocer y opinar sobre denuncias anónimas y seguridad pública;

II. Sugerir medidas y acciones concretas para mejorar la recepción y seguimiento de las denuncias;

III. Realizar labores de seguimiento;

IV. Realizar denuncias anónimas; y

V. Auxiliar a las autoridades competentes en el ejercicio de sus tareas y participar en las actividades que no sean confidenciales o pongan en riesgo la información recabada mediante denuncia anónima.

Artículo 32. Las denuncias podrán ser presentadas por teléfono, correo electrónico, video filmación, audio, fotografías o por escrito. Tratándose de denuncias vía telefónica, el servidor público que la reciba, independientemente de la grabación de la misma, deberá: I. Asentar por escrito la información que sea proporcionada;

II: Proporcionar al denunciante un número confidencial de identificación personal e intransferible. De igual modo se procederá cuando la denuncia sea presentada por escrito o sea recibida por correo electrónico con el que se acompañe video filmación, fotografías o audio.

III. Hará del conocimiento del denunciante que la llamada será grabada para efectos de registro y control, que su identidad está protegida y que, solo si proporciona información relacionada con recompensa pública, deberá proporcionar un número telefónico como medio de contacto con la autoridad para efectos de pago de recompensa.

IV. En el acto, remitir la información recibida a las instancias competentes para su pronta atención.

Artículo 33. La información proporcionada se mantendrá bajo la más estricta reserva y confidencialidad de conformidad con las disposiciones legales en materia de acceso a la información.

Artículo 34. El titular de la unidad administrativa u órgano desconcentrado de la Secretaría resguardará la información que reciba bajo su más estricta responsabilidad.

Artículo 35. Cualquier pago de recompensa estará supeditado a que la información proporcionada por la denuncia sea veraz, oportuna y eficaz y que permita la identificación y detención de probables responsables y de servidores públicos involucrados en actividades ilícitas.

Artículo 36. Corresponderá al Comité Evaluador de Recompensas determinar los montos, porcentajes y orden de prelación de los montos a entregar por concepto de recompensas, cuando sea más de un denunciante, quien proporcione información veraz, oportuna y eficaz.

Artículo 37. El pago de la recompensa se realizará en efectivo o mediante depósito en cuenta bancaria, siendo responsabilidad absoluta del funcionario que reciba la información, del Comité Evaluador, el titular de la unidad administrativa u órgano desconcentrado de la Secretaría responsable de la información, la posible revelación de los datos del denunciante.

CAPÍTULO VI
De la Transparencia y la Rendición de Cuentas

Artículo 38. La Secretaría en coordinación con el Consejo Ciudadano sobre Denuncias Anónimas, deberá remitir un informe anual a la Cámara de Diputados, que permita evaluar la efectividad del programa de informantes anónimos y el ejercicio de presupuesto autorizado.

Artículo 39. La Secretaría deberá poner a disposición de los ciudadanos que así lo deseen la información sobre el número de denuncias, recompensas entregadas, el cumplimiento de los objetivos en la materia y el uso y destino de los recursos relacionados con el ofrecimiento y entrega de recompensas.

Artículo 40. En materia de transparencia y en respeto a la garantía de confidencialidad, deberá estarse a lo dispuesto en la Ley Federal de Acceso a la Información Pública Gubernamental, en cuanto al ofrecimiento reservado de recompensa y de los datos de los denunciantes.

CAPÍTULO VI
De las Sanciones

Artículo 41. Serán causas de responsabilidad de las personas; cualquier acto u omisión que se ubique en algunos de los tipos penales por conductas presumiblemente ilícitas Cuando:

I. Se presenten denuncias anónimas sin información veraz, oportuna y efectiva;

II. La denuncia pueda causar daños a terceros;

III. La denuncia genere desplazamiento innecesario de efectivos y equipo;

IV. Soliciten información personal a las personas que presenten denuncia anónima que pueda poner en riesgo su integridad física.

V. Difundan datos e información proporcionada por los denunciantes anónimos que pueda poner en riesgo su seguridad personal;

VI. Omitan integrar y remitir el expediente correspondiente a la autoridad responsable; y no asignen número confidencial de identificación;

VII. Dispongan para sí o terceros no aprobados y sin número confidencial de identificación asignado, del total o parte de la recompensa.

VIII. Se incumplan las obligaciones establecidas en esta ley, y

IX. Cualquier otra violación a la presente ley.

Artículos Transitorios

Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. El Consejo deberá quedar instalado y celebrará su primera reunión, a los noventa días siguientes al inicio de la vigencia de la presente Ley.

Artículo Tercero. El Ejecutivo federal expedirá y publicará el Reglamento de esta Ley, dentro de los sesenta días siguientes a la entrada en vigor del presente ordenamiento.

Artículo Cuarto. El Ejecutivo federal establecerá las medidas presupuestarias necesarias para el cumplimiento de la presente ley.

Nota:
1. Zepeda Lecuona, Guillermo, Indice de Incidencia Delictiva y Violencia, Instituto Ciudadano de Estudios sobre la Inseguridad (ICESI), p. 1, México, Agosto de 2008.

Diputados: Alejandro Chanona Burguete, Cuauhtémoc Velasco Oliva (rúbricas).
 
 


QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 8 Y 13 DE LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS, A CARGO DEL DIPUTADO ALAN NOTHOLT GUERRERO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PVEM

El diputado Alan Notholt Guerrero, integrante de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en los artículos 4; 71, fracción II y 72, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, el presente proyecto de decreto con base a la siguiente

Exposición de Motivos

De acuerdo al Índice de Percepción de la Corrupción 2008, publicado por Transparencia Internacional, México se ubica en el lugar 72 de una muestra de 180 países, al obtener una calificación de 3.6 en una escala de cero a diez. 10 es la escala más alta de un país y quiere decir que es altamente transparente y 0 es igual a un país altamente corrupto.

El centro advierte que esa posición no pareciera tan desfavorable, ya que el país se mantiene en la mitad superior de la clasificación, la nota es reprobatoria, lo que evidencia los pobres avances para erradicar ese flagelo. Asimismo durante 3 años continuos ha permanecido en ese lugar. Con calificaciones de 3.3 a 3.6.

En un ambiente de corrupción, los incentivos para entrar en ella son elevados, puesto que a través de esta conducta se pueden lograr permisos o trámites que de otra forma no se podría, o el tiempo para ello sería muy largo.

La corrupción, la inseguridad, y la mala calidad de las instituciones públicas han generado en México incertidumbre acerca del futuro del país, ya que existen diversos factores que generan una mala calidad de vida entre los habitantes. Esto ha conducido, que los diferentes sectores de la sociedad e incluso habitantes en otros países crean que México es un país en donde prevalecen los intereses propios sobre los intereses de la nación.

La falta de gobernabilidad adecuada conduce a la desconfianza a nivel nacional e internacional que ocasiona, entre otras, que las empresas duden en invertir en el país e inclusive que, las que ya están establecidas dentro, busquen otros países en donde no existan tantos problemas de corrupción e ingobernabilidad para reubicarse.

De acuerdo con la encuesta de gobernabilidad y desarrollo empresarial del Centro de Estudios Económicos del Sector Privado, en el 2005 existen diversas dificultades que en México frenan el desarrollo empresarial y disminuyen la posibilidad de que las empresas nacionales sean competitivas a nivel internacional. La comunidad empresarial coincide en que son diversos los obstáculos que enfrentan para su desarrollo en el ámbito de gobernabilidad, entre los que destaca, la inseguridad, la piratería y la economía informal.

También es cierto que muchas otras empresas, vienen a nuestro país a invertir en proyectos que no han permitido el crecimiento Mexicano, sino el crecimiento meramente de la empresa. Debido a que los permisos que obtienen en México son de fácil acceso, no se incluyen tantas condicionantes para poder invertir y no se analiza la información como en muchos otros países que requieren de un proyecto sólido, que permita el desarrollo de los habitantes de ese país.

Ejemplo de esta situación encontramos, todas aquellas empresas de desarrollos turísticos, que han llegado a nuestro país con grandes proyectos, que desafortunadamente para nuestro medio ambiente han provocado la destrucción de distintos ecosistemas.

A continuación mencionaré diversos ejemplos en donde las autoridades ambientales, han otorgado permisos y autorizaciones que han llevado la destrucción del equilibrio ecológico. Por los inadecuados estudios y criterios ecológicos en el proceso de análisis de los proyectos.

El pasado 22 de noviembre de 2006, la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (Semarnat) autorizó el proyecto turístico Marina Careyes, el cual consideraba urbanizar una superficie de 256 hectáreas, construir mil 25 cuartos distribuidos en hoteles, villas y búngalos, así como una marina turística. Se desarrollaría en el kilómetro 51.5 de la carretera Barra de Navidad a Puerto Vallarta, Jalisco, en el municipio La Huerta, donde también se encuentran dos reservas ecológicas. Área Natural Protegida de la playa Teopa y la reserva Cuitzmala-Chamela: zona de desove de tortugas en riesgo de extinción y donde se encuentran humedales prioritarios para el planeta.

Las manifestaciones de impacto ambiental por los promotores de los proyectos turísticos Marina Careyes y La Tambora, en La Huerta, Jalisco, presentan deficiencias técnicas y omiten información, aspecto que impiden garantizar el cuidado del medio ambiente, aseguró el rector general de la Universidad de Guadalajara.

En este proyecto se concluyó que la sustentabilidad ambiental de los proyectos de Marina Careyes y La Tambora, no esta demostrada y asegurada, ni por los promotores de los desarrollos turísticos, ni por la Dirección General de Impacto y Riesgo Ambiental, de la Semarnat, mediante los términos y condiciones de las resoluciones emitidas.

El investigador del Departamento de Desarrollo Sustentable de Zonas Costeras, del CUC Sur, dijo que el proyecto de la Marina Careyes, por su infraestructura, requería una alta demanda de agua potable; sin embargo, los estudios de las empresas no garantizan la disponibilidad sostenida de este recurso.

Este proyecto colinda con la reserva Chamela-Cuitzmala, la cual, por su riqueza biológica, recientemente fue incluida en la lista de reservas mundiales del programa de la UNESCO El hombre y la biosfera, además de que el humedal forma parte de los sitios Ramsar, el tratado internacional para la conservación de estos ecosistemas.

En el predio considerado para el desarrollo turístico, de acuerdo con la DGIRA, hay especies en riesgo de extinción, e implica el cambio de uso de suelo de selva baja caducifolia y matorral xerófilo. Además, se encuentra en la zona de influencia de dos regiones prioritarias Chamela-Cabo Corriente y Cajón de Peñas-Chamela de la Comisión Nacional para el Uso y Conocimiento de la Biodiversidad.

La reserva de la biosfera tiene 13 mil 142 hectáreas y obtuvo la declaratoria el 30 de diciembre de 1993; tiene áreas lagunares y costeras federales así como predios de la estación de biología Chamela de la UNAM. La estación usa parte de esta área para realizar estudios en distintos campos de la biología y se espera que aporten valiosa información para su mejor uso en el futuro, para su conservación y para definir estrategias de recuperación de las áreas perturbadas. La reserva se creó para proteger el bosque tropical caducifolio y los humedales de Jalisco.

Con 350 kilómetros de costa en Jalisco, tiene sólo tres ríos subterráneos que abastecen de agua la zona; la cubierta vegetal favorece la recarga, pero la deforestación y la remoción del suelo que hará cada uno de los proyectos ocasionará más escasez.

Álvaro Miranda, director científico de la Fundación Ecológica de Cuixmala, detalló que la riqueza de esta reserva llevó a que el año pasado fuera incluida en el programa El hombre y su ambiente, a que se declararan área protegida dos playas de anidación de tortugas y a que sus humedales se incluyeran en la lista de sitios prioritarios ramsar. Resumió: "no hay reserva que tenga tanta protección como ésta", ya que en total son 17 instrumentos de protección jurídica en su favor.

Por lo cual la autorización de estos proyectos provoca la fragmentación del hábitat, lo que afecta negativamente a las especies porque su movimiento territorial se verá limitado, se ahondará la deforestación y se modificará el hábitat, con la consecuente pérdida de biodiversidad.

El siguiente ejemplo es la autorización del desarrollo turístico Mayan Palace proyecto ilegalmente autorizado en playa del carmen, con 3 mil habitaciones en lugar de las 700 permitidas y con la destrucción de 90 por ciento de la cobertura vegetal, en violación de una multitud de disposiciones legales y con la escandalosa corrupción de numerosos funcionarios, muchos de los cuales permanecen impunes.

La Procuraduría Federal de Protección al Ambiente analizó la clausura definitiva de los proyectos Mayan Palace Cancún y Mayan Palace Tikal-Uxmal-Tulum, basado en la declaratoria de nulidad que realizó la Semarnat de ambos desarrollos turísticos debido a las irregularidades que existieron en las autorizaciones emitidas por los ahora ex delegados José Antonio Arjona y Luis Rubén Sánchez Cataño, quienes se encuentran inhabilitados por la Secretaría de la Función Pública para ocupar cargos en los tres niveles de gobierno.

Después de tres años y medio de litigio, el Centro Mexicano de Derecho Ambiental (Cemda) y el Grupo Ecologista del Mayab Red Socio-Ambiental de Quintana Roo demostraron, mediante un recurso de revisión, la ilegalidad de las autorizaciones que en junio de 2000 otorgaron los entonces delegados de Semarnat en Quintana Roo a la sociedad mercantil Desarrollo Marina Vallarta, Sociedad Anónima, promotora de los dos proyectos turísticos.

Las organizaciones ambientalistas comprobaron que la empresa no entregó un estudio de impacto ambiental de la zona, sólo uno preventivo, y en lugar de 50 por ciento que le correspondía, hizo un desmonte de 90 por ciento en el predio.

El documento señalaba con exactitud irregularidades del permiso otorgado por la Semarnat: "El Mayan Palace Cancún se ubica en su totalidad en la Unidad de Gestión Ambiental T37, y no en las unidades T35 y T36 como manifestaron las autoridades responsables. Con esta irregularidad, la sociedad mercantil promotora del proyecto movió las 70 hectáreas de su predio a más de un kilómetro de donde se ubica.

"En lugar de cumplir la autorización para construir un máximo de 699 cuartos, construyó 2 mil 800. De haber respetado la regulación ambiental vigente sólo habría podido construir la cuarta parte de las habitaciones que ilegalmente" edificó.

Estos permisos irregulares son considerados los casos más representativos del incumplimiento sistemático y generalizado de los instrumentos de política ambiental en Quintana Roo.

Otro caso es el Hotel Riu Cancún, el cual triplicó la densidad de cuartos autorizados originalmente en su proyecto. El 23 de febrero de 2004, el ex director general de Impacto y Riesgo Ambiental de la Semarnat, Ricardo Juárez, autorizó la tercera etapa del proyecto Costa Cancún (promovido por Fonatur). Este desarrollo destruyó 377 hectáreas de manglar destinadas a la conservación de la vida silvestre, las cuales sólo podrían utilizarse para actividades turísticas con "altas restricciones ecológicas".

Un último ejemplo es el que no demostró el titular de la Profepa, Patricio Patrón Laviada, el cual solicitó a la Secretaría de la Función Pública (SFP) investigar las presuntas irregularidades de funcionarios de la Semarnat al otorgar licencias de construcción en sitios turísticos.

Durante una reunión de trabajo con la Comisión de Turismo de la Cámara de Diputados el pasado 24 de septiembre, el funcionario federal precisó que los permisos irregulares se extendieron en varios estados para la construcción de desarrollos turísticos que están en zonas naturales protegidas, situación que ha provocado serios problemas ambientales, por lo que instó a que se investigue a fondo y se pueda castigar a los responsables.

El encargado de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente (Profepa) indicó que las anomalías más severas se han detectado en destinos turísticos como Cancún y Tulum, Quintana Roo, así como en varias localidades de Baja California. Señalando que en Cancún el problema es grave y reveló que varios funcionarios federales y presidentes municipales están presuntamente inmiscuidos en el otorgamiento de permisos para la construcción de hoteles en áreas prohibidas.

Durante la reunión de trabajo con la Comisión de Turismo a la que fue citado para explicar la situación de 14 hoteles en Tulum, clausurados de forma temporal por la Profepa, explicó que fueron denuncias ciudadanas y de organismos no gubernamentales lo que llevó a la acción legal.

Ante las preguntas de los diputados, el funcionario federal aceptó que el tema de la corrupción en medio ambiente no es nuevo; sin embargo, añadió que existe la instrucción del presidente Felipe Calderón Hinojosa para combatirla.

Para concluir la presente exposición de motivos, se solicitó a través de Instituto Federal de Acceso a la Información Pública, información de los procedimientos de Responsabilidades Administrativas en contra de servidores públicos de 2004 a 2007, en el órgano interno de control de la Semarnat, de los cuales se destaca que existen 26 observaciones que se encuentran bajo proceso de presunta responsabilidad administrativa, por irregularidades detectadas en el proceso de recepción, análisis y emisión de e resoluciones a solicitudes en materia de impacto ambiental, zona federal marítimo terrestre y cambios de uso de suelo forestal, durante el 2007.

Es por ello, que la modificación a esta Ley Federal, pretende que todas aquellas autorizaciones que sean otorgadas sin los estudios técnicos suficientes o que hayan ocasionado daños graves al equilibrio ecológico sean castigadas.

En atención a lo anteriormente expuesto, los integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en esta soberanía sometemos a la consideración de este honorable Pleno la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que adiciona la fracción XXV del artículo 8 y se modifica el cuarto párrafo del artículo 13 de la Ley de Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos

Artículo Único. Se adiciona la fracción XXV del artículo 8 y se modifica el cuarto párrafo del artículo 13 de la Ley de Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

Artículo 8. …

I. al XXIV. …

XXV. Abstenerse de otorgar permisos, concesiones y autorizaciones que confiera su encargo, cuando estas ocasionen daños graves al medio ambiente.

Artículo 13. …

En todo caso, se considerará infracción grave el incumplimiento a las obligaciones previstas en las fracciones VIII, X a XIV, XVI, XIX, XXII, XXIII y XXV del artículo 8 de la ley.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a 14 de octubre de 2008.

Diputado Alan Notholt Guerrero (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 112 DE LA LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE, A CARGO DEL DIPUTADO FERNANDO MOCTEZUMA PEREDA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de la honorable Cámara de Diputados iniciativa con proyecto de decreto que adiciona una nueva fracción XIII al artículo 112 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

La atmósfera es la envoltura gaseosa que rodea a la Tierra. Comenzó a formarse hace aproximadamente 4 mil 600 millones de años. Se extiende algunos miles de kilómetros hasta mezclarse con el medio interplanetario. La mayor parte de la atmósfera, un 85 por ciento de su masa, está contenida en su capa inferior, denominada troposfera. Es en ella donde se da la vida, está contenida la mayor parte del vapor de agua y donde se dan los fenómenos meteorológicos, es decir los ciclos de evaporación y precipitación de agua.

La atmósfera terrestre se compone de oxígeno (20.946 por ciento), nitrógeno (78.084), con pequeñas cantidades de argón (0.93), dióxido de carbono (variable, pero alrededor de 0.033), vapor de agua (aproximadamente 1), neón (0.00182), helio (0.000524), criptón (0.000114), hidrógeno (0.00005) y ozono (0.00116 por ciento). Protege la vida de la Tierra, absorbiendo en la capa de ozono parte de la radiación solar ultravioleta, reduciendo las diferencias de temperatura entre el día y la noche y actuando como escudo protector contra los meteoritos.

Desde el descubrimiento del fuego, el hombre ha contaminado la atmósfera con gases perniciosos y polvo. Cuando se empezó a utilizar el carbón como combustible, en el siglo XIX, este problema comenzó a ser una preocupación general. El aumento del consumo de los combustibles por la industria, por las grandes concentraciones humanas en las áreas urbanas y por la aparición del motor de explosión, ha empeorado el problema año tras año. Frente a este fenómeno debemos tener en cuenta que la principal causa de contaminación atmosférica es la producida por los motores de gasolina.

Cualquier sustancia que, añadida a la atmósfera, produzca un efecto fuera de lo normal sobre las personas o el medio puede ser clasificado de contaminante. Así, tenemos que las partículas en suspensión o las especies radiactivas producidas en los ensayos nucleares están también incluidas.

Los contaminantes gaseosos son, sin duda, los que han merecido un estudio en profundidad. Existen infinidad de gases que se liberan en la atmósfera y que pueden ser calificados como contaminantes. Estos gases se pueden clasificar como derivados de sus elementos más característicos, así pues tenemos compuestos derivados del carbono, azufre, nitrógeno, etcétera.

La Tierra, como todo cuerpo caliente, emite radiación, pero al ser su temperatura mucho menor que la solar, emite radiación infrarroja de una longitud de onda mucho más larga que la que recibe. Sin embargo, no toda esta radiación vuelve al espacio, ya que los gases de efecto invernadero absorben la mayor parte.

La concentración de contaminantes ha producido el denominado efecto invernadero, ocasionando que la atmósfera retenga más calor, lo que devuelve a la Tierra aún más energía, causando un desequilibrio del balance radiactivo y el calentamiento global.

Al causar un paulatino incremento de la temperatura terrestre, ello da origen a problemas ambientales como la desertización y las sequías, que causan hambrunas; la deforestación, que aumenta aún más el cambio climático; inundaciones; la fusión de los casquetes polares y otros glaciares, que causa un ascenso del nivel del mar, sumergiendo zonas costeras y la destrucción de los ecosistemas, entre otros graves efectos.

La atmósfera es cada vez más sensible a las sustancias que lo contaminan, ocasionando que se hayan producido daños casi irreversibles al ambiente en que nos desarrollamos. Un caso muy relevante de daño ambiental lo constituyen las grandes cantidades de químicos que se vierten a las albercas, principalmente a las públicas, ya que con el afán de que luzcan cristalinas, aparentemente limpias y para evitar el gasto económico que implica cambiar constantemente el agua, ocasionan que la mezcla de esas sustancias produzcan gases en grandes volúmenes que afectan permanentemente la atmósfera.

Dentro de las sustancias que se vierten en las albercas, se encuentran el tricloro, el dicloro, las alguicidas, los clarificadores, el carbonato de sodio, el bicarbonato de sodio, la sosa cáustica granular, el hipoclorito de sodio, el hipoclorito de calcio, el bisulfito de sodio, el hexametafosfato, el ácido muriático, el ácido fosfórico o el ácido sulfúrico, entre otros.

Haciendo un recuento de esta problemática, tenemos que existen albercas públicas en cada Delegación, en las clínicas del ISSSTE y del IMSS, en algunos centros educativos de todos los niveles educativos, en la mayoría de los hoteles y en los balnearios, que manejan aditivos para millones de litros cúbicos de agua con emanaciones de miles de toneladas de contaminantes a la atmósfera.

De tal manera que la concentración de gases que emite cada una de las albercas públicas por el abuso excesivo de químicos para su "limpieza" contribuye de manera muy importante en el número de contaminantes que generan el efecto invernadero, poniendo en riesgo el medio ambiente y, por tanto, nuestra vida.

Por ello, esta iniciativa adiciona una nueva fracción XIII al artículo 112 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, para que exista un mecanismo que prevenga y controle la contaminación atmosférica en los estados, en el Distrito Federal y en los municipios. Dicho procedimiento debe generar un monitoreo sobre la cantidad y el contenido de los químicos de limpieza y tratamiento del agua que se vierten en albercas públicas, identificando su efecto negativo e impulsando la normatización del uso de esos productos para asegurar que no afecten el medio ambiente.

Por lo anteriormente expuesto, someto a su consideración la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que adiciona una nueva fracción XIII al artículo 112 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente

Artículo Único. Se adiciona una nueva fracción XIII al artículo 112 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:

Artículo 112.

I. a XII. …

XIII. Monitorear la cantidad y el contenido de los químicos de limpieza y tratamiento del agua que se vierten en albercas públicas, identificando su impacto ambiental e impulsando la normatización de los mismos, para asegurar que no afecten el medio ambiente.

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo, a 14 de octubre de 2008.

Diputado Fernando Quetzalcóatl Moctezuma Pereda (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, A CARGO DE LA DIPUTADA ANA MARÍA RAMÍREZ CERDA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PVEM

Ana María Ramírez Cerda, diputada a la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta ante el Pleno de esta honorable asamblea la iniciativa que contiene proyecto de decreto, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

Tradicionalmente, la responsabilidad de los padres con los hijos ha sido la de proveedor económico y la de no involucrarse en su cuidado y desarrollo temprano por considerarlo una responsabilidad exclusiva a cargo de las mujeres.

Sin embargo, el papel de proveedor económico de los hombres se ha transmitido por la socialización de género, lo cual no puede prevalecer en sociedades que han sufrido diversas transformaciones tanto en el ámbito laboral, como el económico y social.

Es así que en un país como el nuestro donde más de la mitad de su población vive en estado de pobreza patrimonial, con una tasa de desempleo de 4.15 por ciento,1 y con una participación del 42 por ciento de la mujeres en el mercado laboral, no podemos seguir considerando a la sociedad mexicana como una sociedad preponderantemente patriarcal que reduce a los hombres al papel de proveedor de ingresos de la familia, y que desconoce los cambios de estereotipos, conforme a los cuales los hombres han tenido que encargarse y responsabilizarse de los cuidados y atenciones de los hijos.

Estas transformaciones demandan reflexionar sobre los avances alcanzados y, los pendientes, entre otros: la contribución que hacen las mujeres con su trabajo productivo para el desarrollo de la familia y la sociedad, la importancia de reconocer el derecho de los hombres a ejercer su paternidad, en condiciones de igualdad de géneros; así como los derechos de los niños a vivir en condiciones que permitan su crecimiento sano y armonioso, tanto físico como mental, material, espiritual, moral y social, en el entendido de corresponde a ambos padres la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo de los hijos.

Por lo que se refiere a las mujeres, actualmente, en nuestro país representan el 42 por ciento de la población económicamente activa; es decir, 14 millones de mujeres realizan alguna actividad en el mercado laboral.

No obstante su participación en el mercado de trabajo, el género femenino sigue asumiendo el peso de las responsabilidades familiares, de tal forma que las mujeres preponderantemente deben resolver los conflictos que se presentan entre el trabajo y la familia y se siguen sintiendo con el deber de dejar su empleo para cuidar de la familia.

Ante la participación cada vez más activa de las mujeres, debemos reconocer la modificación de las funciones que hombres y mujeres han desempeñado tradicionalmente en la sociedad, mediante la regulación de nuevas figuras jurídicas.

Por lo que se refiere al hombre, a éste no sólo le corresponde asumir un rol de generador de ingresos frente a la familia sino también asumir otros aspectos como los afectivos-emocionales y formadores de los hijos, ya que ahora la relación padre-hijo también se basa en el afecto y no sólo en la autoridad.

Asimismo, debemos tener presente que desde hace ya varias décadas la paternidad ha iniciado un proceso de cambios con una mayor participación de los hombres en las familias y mayor equidad en las relaciones familiares.2 De tal forma que actualmente resulta válido hablar de un nuevo concepto de paternidad.

A este respecto, la Comisión Económica para América Latina y el Caribe define la paternidad responsable como "aquella que cumple con la proveeduría, atiende la crianza, establece una relación afectiva con los hijos e hijas y propicia su desarrollo autónomo".

En esto términos resulta prioritario, por una parte, crear conciencia de la corresponsabilidad que debe existir entre hombres y mujeres en las tareas domésticas, debido a que las mujeres están lejos de encontrarse en igualdad ante la conciliación entre el trabajo en el hogar y en el mercado laboral y; por otra parte, se debe reconocer el derecho de los hombres a desarrollar su paternidad a través de una mayor participación en la crianza de los hijos, en condiciones de igualdad entre géneros.

De conformidad con lo expuesto, resulta necesario llevar a cabo las acciones que sean necesarias en el ámbito público y privado para lograr un verdadero cambio de estereotipos en los roles tradicionales que desempeñan la mujer y el hombre. Particularmente, en lo relativo a la atención de personas dependientes de las mujeres y hombres, como son los hijos.

Para ello, es imprescindible que el Estado adopte medidas que fomenten una redistribución de roles dentro del hogar, como sería el caso de las licencias de paternidad.

Por lo tanto, el Grupo Parlamentario del Partido Verde considera que resulta impostergable llevar a cabo reformas legislativas tendientes a proteger el desarrollo de la familia mediante el otorgamiento de una licencia de paternidad.

Particularmente porque existen diversos instrumentos internacionales que nos obligan a contribuir al fomento de la responsabilidad común de hombres y mujeres en cuanto a las responsabilidades familiares y, en particular, en lo relativo a la crianza y el desarrollo de los hijos, así como a promover la eliminación de estereotipos establecidos en función del sexo, en los términos siguientes:

Declaración de los Derechos del Niño3

El principio 6 establece en su parte conducente que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, necesita amor y comprensión. Siempre que sea posible, deberá crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres y, en todo caso, en un ambiente de afecto y de seguridad moral y material.

Convención sobre los Derechos del Niño4

La convención dispone en el artículo 3, párrafo 1, en su parte conducente, que en todas las medidas, que tomen los órganos legislativos, concernientes a los niños una "consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño".

En términos del instrumento internacional citado, México se ha comprometido a "asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas".

Asimismo, de conformidad con el artículo 18 de la propia convención, nuestro país pondrá el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño y establece que corresponde a los padres la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño.

Convención para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer5

Esta convención, por su parte, prevé la obligación de los Estados de tomar todas las medidas necesarias para modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres basados en funciones estereotipadas y de reconocer la igualdad de derechos y responsabilidades de los hombres y las mujeres como progenitores en cuanto a la educación y al desarrollo de los hijos (artículos 5, 16 y 24).

Recomendación sobre los trabajadores con responsabilidades familiares (recomendación 165 de la OIT)

Recomienda a los Estados incluir entre los objetivos de su política nacional el de permitir a las personas con responsabilidades familiares que desempeñen o deseen desempeñar un empleo, que ejerzan su derecho a hacerlo, sin ser objeto de discriminación y, en la medida de lo posible, sin conflicto entre sus responsabilidades familiares y profesionales

Asimismo, recomienda que durante un período inmediatamente posterior a la licencia de maternidad, la madre o el padre deberían tener la posibilidad de obtener una licencia (licencia parental) sin perder su empleo y conservando los derechos que se derivan de él.

Estas recomendaciones se aplican a hombres y mujeres con responsabilidades hacia los hijos a su cargo u otros miembros de su familia directa que necesiten de su cuidado o sostén.

A pesar de los instrumentos internacionales mencionados, nuestra legislación aún no responde plenamente a las necesidades actuales de la sociedad mexicana.

Por otra parte, a nivel interno diversos ordenamientos legales nos obligan a:

• Reconocer la igualdad entre hombres y mujeres.
• La protección de la organización y el desarrollo de la familia.

• Proveer lo necesario para propiciar el ejercicio pleno de los derechos de la niñez.
• Otorgar facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez.

• Promover la eliminación de estereotipos establecidos en función del sexo.
• Garantizar la igualdad de oportunidades y de trato entre los trabajadores de uno y otro sexo.

Lo anterior, de conformidad con lo siguiente:

En términos de los artículos 1 y 4 de nuestra Carta Magna, en los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga nuestro máximo ordenamiento legal, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece.

De tal forma, que en términos de nuestro marco constitucional el varón y la mujer son iguales ante la ley y corresponde al Estado proteger la organización y el desarrollo de la familia y otorgar facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez.

En adición a lo anterior, de los artículos 6, 17, fracción VI, 39, fracción I, 40, fracción VIII, y 42 de la Ley General para la Igualdad entre Hombres y Mujeres, se desprende que la igualdad entre hombres y mujeres implica la eliminación de toda forma de discriminación en cualquiera de los ámbitos de la vida y, el Estado tiene la obligación de impulsar las reformas legislativas y políticas públicas para prevenir, atender y erradicar en los ámbitos público y privado, así como promover la eliminación de estereotipos establecidos en función del sexo.

Por otra parte, la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes establece entre los principios rectores de la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes el de corresponsabilidad de los miembros de la familia. Asimismo, señala que los niñas, niños y adolescentes tienen derecho a vivir en condiciones que permitan su crecimiento sano y armonioso, tanto físico como mental, material, espiritual, moral y social.

Atendiendo a las disposiciones nacionales e internacionales antes expuestas, el Grupo Parlamentario del Partido Verde propone reformar la Ley Federal del Trabajo a efecto de establecer el derecho de los hombres a una licencia de paternidad, con el propósito de proteger el bienestar de los hijos, lograr la plena igualdad de oportunidades entre el hombre y la mujer y, establecer una corresponsabilidad en las responsabilidades familiares, que por una parte de lugar a un reparto más equitativo en el cuidado y satisfacción de las necesidades no sólo materiales sino fundamentalmente las afectivas de los niños y, por otra parte, para que los hombres ejerzan su derecho a la paternidad no sólo en condiciones de igualdad entre géneros sino también en consideración al interés superior del niño.

La necesidad de la reforma se confirma si tomamos en cuenta que diversos órganos del poder público como la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal y el Instituto Nacional de las Mujeres ya prevén el otorgamiento de una licencia de paternidad por diez días y que diversos trabajadores ya han ejercido su derecho.

En el caso de la Comisión de los Derechos Humanos, los Lineamientos Generales de Trabajo prevén, en su artículo 43, que para contribuir a la igualdad sustantiva entre hombres y mujeres y al reconocimiento del derecho a la paternidad, la Comisión otorgará a los servidores públicos un permiso por nacimiento de su hijo o de su hija, de diez días hábiles con goce de sueldo y que para acreditar lo señalado en el párrafo que antecede, será necesario que quien ejerza este derecho presente la constancia respectiva.

Finalmente debemos reconocer que con las licencias de paternidad también contribuiremos a la superación de los roles exclusivos y excluyentes de género, y a la armonización de los instrumentos internacionales con nuestro derecho interno, así como a la protección de los derechos de los niños.

Por lo expuesto, la que suscribe, diputada Ana María Ramírez Cerda de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, a nombre del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, para garantizar lo dispuesto en los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y demás disposiciones jurídicas aplicables, somete a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman la denominación del Título Quinto, los artículos 165 y 995, y se adiciona un artículo 170 Bis a la Ley Federal del Trabajo, en materia de licencia de paternidad

Artículo Único. Se reforman la denominación del Título Quinto, los artículos 165 y 995, y se adiciona un artículo 170 Bis a la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Título Quinto
Trabajo de las Mujeres y de los Hombres

Artículo 165. Las modalidades que se consignan en este título tienen como propósito fundamental, la protección de la maternidad y de la paternidad.

Artículo 170 Bis. Los padres trabajadores tendrán derecho, por el nacimiento de su hijo o hija, a un descanso de diez días hábiles con goce de sueldo, contados a partir del día del alumbramiento. Para el ejercicio de este derecho el trabajador deberá presentar la constancia respectiva del nacimiento.

Al trabajador que presente documentos falsos para acreditar el nacimiento de un hijo o hija se le impondrá una pena de tres meses a un año de prisión y multa hasta por el equivalente al salario que perciba el trabajador por los días que haya tomado el descanso. Lo anterior, sin perjuicio de las penas que prevean otras leyes.

Artículo 995. Al patrón que viole las normas que rigen el trabajo de las mujeres y de los hombres y de los menores, se le impondrá multa por el equivalente de 3 a 155 veces el salario mínimo general, calculado en los términos del artículo 992.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas
1. Al mes de agosto, de acuerdo con cifras del INEGI.
2. V. Propuesta de Indicadores de Paternidad Responsable de la Comisión Económica para América Latina y el Caribe, 2002.
3. Proclamada por la Organización de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1959.
4. Ratificada por México el 21 de septiembre de 1990. Entró en vigor el 21 de octubre de 1990.
5. Ratificada por México el 23 de marzo de 1981 y publicada en el DOF el 12 de mayo de 1981, entró en vigor el 3 de septiembre de 1981.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, a 14 de octubre de 2008.

Diputada Ana María Ramírez Cerda (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 112 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO OBDULIO ÁVILA MAYO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

Quien suscribe, diputado federal de la LX Legislatura del honorable Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, en ejercicio de la facultad conferida en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 55, fracción II, y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del Pleno de esta honorable Cámara de Diputados, la presente iniciativa de decreto por el que se reforma el artículo 112 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a efecto de retirar el fuero constitucional a servidores públicos con licencia, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El fuero constitucional es un sistema de protección que se contempla en la Constitución General de la República, a efecto de que los servidores públicos no se vean obstaculizados en el ejercicio de sus respectivas funciones. El denominado fuero protege la función pública que se encomienda y no a quien la desempeña, es decir, esta figura jurídica corresponde a la función pública que se desarrolla al amparo de éste y no a la persona que lo ejerce.

De lo anterior, resulta que el fuero constitucional cumple una función vital. Los altos funcionarios federales, como el presidente de la República, los senadores y diputados del Congreso de la Unión, los ministros de la Suprema Corte, los secretarios de Estado y el procurador general de la República, gozan de éste, cuya finalidad estriba no tanto en proteger a la persona del funcionario, sino en mantener el equilibrio entre los poderes del Estado y, con ello, posibilitar el funcionamiento normal del gobierno institucional dentro de un régimen democrático.

En la actualidad, el fuero se encuentra severamente cuestionado por la población mexicana, quién percibe a esta prerrogativa en favor de los funcionarios como un escudo que favorece la corrupción en el ejercicio del servicio público; hoy los ciudadanos lo conciben como sinónimo de impunidad.

La pésima percepción que de esta figura se tiene, no es sino el producto de los recientes acontecimientos que cimbraron la opinión pública y que, finalmente, desembocaron en que esta Cámara de Diputados iniciará las correspondientes declaraciones de procedencia.

En dos mil cuatro, la declaración de procedencia de René Juvenal Bejarano Martínez, entonces diputado con licencia de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, III Legislatura, por la probable comisión de los delitos de promoción de conductas ilícitas, cohecho, operaciones con recursos de procedencia ilícita y delitos electorales; y en dos mil cinco, se sustanció la diversa declaración de procedencia del entonces jefe de gobierno del Distrito Federal, Andrés Manuel López Obrador, por la imputación de desacato a un mandamiento judicial consistente en no obedecer una suspensión definitiva, derivada del juicio de amparo número 86/00, dictada por el juez noveno de distrito en materia administrativa en el Distrito Federal.

Después de éstos procedimientos de declaración de procedencia, la ciudadanía considera que a través del fuero "se abusa del cargo para realizar actos ilícitos de manera libre, que la ley no debe hacer distinciones al aplicar el derecho toda vez que con los ciudadanos comunes no se tiene consideración alguna."1

Sin embargo, debemos valorar un aspecto que es de suma importancia en el tema que es motivo de la presente iniciativa: anteriormente, la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió Tesis de Jurisprudencia en el sentido de que cuando un servidor público con fuero solicitara licencia, éste aún tenía la protección constitucional que lo hacía inmune ante la justicia. En contraste, el artículo 112 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en su párrafo primero que no se requerirá declaración de procedencia de la Cámara de Diputados cuando alguno de los servidores públicos a que hace referencia el párrafo primero del artículo 111, cometa un delito durante el tiempo en que se encuentre separado de su encargo.

Al efecto, es necesario realizar una serie de precisiones respecto de la interpretación que se le ha otorgado a la figura del fuero, pues de regirnos con lo dictado en la jurisprudencia comentada, estaríamos aceptando, erróneamente, que el fuero protege al servidor público y no a la función pública.

Esto último trae aparejada la equivocada interpretación de que durante el tiempo en que el servidor público se encuentre separado en su encargo, aquél conserva la protección constitucional del fuero, lo que implicaría la existencia de dos fueros protegiendo la misma función pública, es decir, el fuero del servidor público separado en su encargo, bajo licencia, y de quien durante ese tiempo lo sustituya.

El supuesto supra comentado, a la luz de una interpretación lógico jurídica, es importante debido a la propia naturaleza del fuero. Pues como hemos venido subrayando la finalidad del fuero no estriba en proteger a la persona del funcionario sino a las instituciones democráticas y, específicamente, a la función pública que se desarrolla.

Con base en todo lo antes estimado, consideramos fundamental ajustar los supuestos normativos que regulan el fuero, pues es del interés de la Iniciativa que aquí se presenta adecuar las disposiciones correspondientes con el fin de apegarse estrictamente a la naturaleza jurídica del fuero constitucional.

Es así que el artículo 111 constitucional señala que los altos funcionarios federales como el Presidente de la República, Senadores, Diputados, Ministros de la Suprema Corte, Secretarios de Estado y el Procurador General de la República, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal y los Diputados a la Asamblea Legislativa gozan del fuero constitucional. A continuación se transcribe el artículo en comento:

"Artículo 111. Para proceder penalmente contra los Diputados y Senadores al Congreso de la Unión, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral, los Consejeros de la Judicatura Federal, los Secretarios de Despacho, los Jefes de Departamento Administrativo, los Diputados a la Asamblea del Distrito Federal, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, el Procurador General de la República y el Procurador General de Justicia del Distrito Federal, así como el Consejero Presidente y los Consejeros Electorales del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por la comisión de delitos durante el tiempo de su encargo, la Cámara de Diputados declarará por mayoría absoluta de sus miembros presentes en sesión, si ha o no lugar a proceder contra el inculpado. Si la resolución de la Cámara fuese negativa se suspenderá todo procedimiento ulterior, pero ello no será obstáculo para que la imputación por la comisión del delito continúe su curso cuando el inculpado haya concluido el ejercicio de su encargo, pues la misma no prejuzgo los fundamentos de la imputación.

Si la Cámara declara que ha lugar a proceder, el sujeto quedará a disposición de las autoridades competentes para que actúen con arreglo a la ley.

Por lo que toca al presidente de la república, sólo habrá lugar a acusarlo ante la Cámara de Senadores en los términos del artículo 110. En este supuesto, la Cámara de Senadores resolverá con base en la legislación penal aplicable.

Para poder proceder penalmente por delitos federales contra los Gobernadores de los Estados, Diputados Locales, Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia de los Estados y, en su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales, se seguirá el mismo procedimiento establecido en este artículo, pero en este supuesto, la declaración de procedencia será para el efecto de que se comunique a las Legislaturas Locales, para que en ejercicio de sus atribuciones procedan como corresponda.

Las declaraciones y resoluciones de las Cámaras de Diputados o Senadores son inatacables.

El efecto de la declaración de que ha lugar a proceder contra el inculpado será separarlo de su encargo en tanto esté sujeto a proceso penal. Si éste culmina en sentencia absolutoria el inculpado podrá reasumir su función. Si la sentencia fuese condenatoria y se trata de un delito cometido durante el ejercicio de su encargo, no se concederá al reo la gracia del indulto.

En demandas del orden civil que se entablen contra cualquier servidor público no se requerirá declaración de procedencia.

Las sanciones penales se aplicarán de acuerdo con lo dispuesto en la legislación penal y tratándose de delitos por cuya comisión el autor obtenga un beneficio económico o cause daños o perjuicios patrimoniales, deberán graduarse de acuerdo con el lucro obtenido y con la necesidad de satisfacer los daños y perjuicios causados por su conducta lícita.

Las sanciones económicas no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños o perjuicios causados."

En este tenor, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado las diferencias existentes entre la protección otorgada por los artículos 111 y 61 constitucionales, respectivamente, en virtud de que el primero consagra el fuero constitucional y el segundo la inmunidad parlamentaria. Al efecto se transcribe la Tesis Jurisprudencial 1a. XXVII/2000, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 248, del Tomo XXVII, Diciembre de 2000, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto se transcriben enseguida:

"INMUNIDAD PARLAMENTARIA Y FUERO CONSTITUCIONAL. SU APLICACIÓN CUANDO SE TRATA DE RESPONSABILIDAD PENAL Y DE RECLAMACIONES CIVILES QUE SE IMPUTAN A UN DIPUTADO FEDERAL. El artículo 61 de la Constitución Federal consagra la figura de la "inmunidad parlamentaria" como una garantía otorgada a los diputados federales y senadores, sólo por lo que hace a las opiniones que manifiesten en el desempeño de sus cargos, a grado tal que nunca podrán ser reconvenidos por ellas; mientras que el diverso artículo 111 de la propia Carta Magna, contempla la institución del "fuero constitucional", bajo la denominación actual de declaración de procedencia, como una garantía de carácter procesal, otorgada a diversos funcionarios públicos expresamente enunciados, entre ellos, los diputados y senadores. De ahí que, aunque son conceptos distintos, existe la posibilidad de que en materia penal se presente la conjugación de ambas figuras, precisamente en el caso de que un diputado federal atribuyera a una persona un hecho que puede ser constitutivo de delito, supuesto en el cual para proceder contra aquél, primeramente habría necesidad de hacer la declaración de procedencia prevista en el artículo 111 constitucional y después determinar si se está o no en el caso de la inmunidad a que se refiere el artículo 61 en cita. En cambio, si la imputación de ese hecho sólo puede generar afectación en derechos de orden civil del congresista, únicamente debe atenderse a la figura de la inmunidad sustantiva y, por ende, el fuero constitucional es totalmente ajeno; conclusión que se refuerza con el contenido del octavo párrafo del mencionado artículo 111, introducido mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de veintiocho de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, sin mayor virtud que la de refrendar con ánimo clarificador lo ya dicho en el primer párrafo de ese numeral a propósito de la necesidad de declaración de procedencia en materia penal. Esto es si en el primer párrafo se estableció desde el origen de la actual Ley Fundamental, que ese requisito era necesario en materia penal, obligado era deducir que no abarcaba a la materia civil; pero conforme al octavo párrafo, del artículo 111 referido, desecha cualquier resquicio de que también rige para la materia civil, pues categóricamente y sin ambages así lo declara. En consecuencia, si la reclamación jurisdiccional que se endereza contra un diputado federal es de índole civil, exclusivamente debe ponderarse el fuero inmunidad a que se refiere el artículo 61 constitucional, sin tomar en consideración el fuero de procedibilidad consagrado en el artículo 111 constitucional; lo que no implica que exista impedimento para demandarlo en la vía civil por actos que realice como particular, ajenos a su encargo o al quehacer parlamentario." Ahora bien, en materia de fuero constitucional el Poder Judicial de la Federación ha señalado que cuando un servidor público que goza de fuero constitucional solicita licencia a su encargo, no pierde la protección otorgada. Lo cual implica que el fuero protege a dos personas, al servidor público que se encuentra separado del cargo y al que solicitó licencia.

Sirve de apoyo a lo anterior, la Tesis Aislada IX.2o.19 P, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, publicada en la página 1761, del Tomo XIII, Febrero de 2001, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto se transcriben enseguida:

"FUERO CONSTITUCIONAL, LICENCIAS TEMPORALES OTORGADAS A LOS PRESIDENTES MUNICIPALES, CONSERVACIÓN DEL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ). La Constitución Política de San Luis Potosí, en su artículo 127, dispone que, para proceder penalmente contra presidentes municipales, por la presunta comisión de delitos durante el tiempo y sólo en el ejercicio de su encargo, el Congreso del Estado declarará, por el voto de cuando menos las dos terceras partes de sus miembros, si ha o no lugar a proceder contra el presunto responsable; si la resolución del Congreso fuese negativa, se suspenderá todo trámite ulterior, pero ello no será obstáculo para que la imputación por la comisión del delito continúe su curso cuando el inculpado haya concluido el ejercicio de su encargo, pues la misma no prejuzga sobre los fundamentos de la imputación; pero si el Congreso declara que ha lugar a proceder, el sujeto quedará a disposición de las autoridades competentes para que actúen con arreglo a la ley. Ahora bien, las declaraciones y resoluciones del Congreso no son recurribles y el efecto de la declaración de que ha lugar a proceder contra el inculpado, será separarlo de su encargo y si la sentencia fuese absolutoria, será rehabilitado en los términos que disponga la ley. Al respecto son aplicables las tesis aisladas de la Primera Sala de la Suprema Corte consultables en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo LXXXVII, página 1881 y Tomo LXXXVIII, página 327, ambas de rubro: "FUERO CONSTITUCIONAL."; así como las jurisprudencias del Pleno de nuestro Máximo Tribunal, números P./J. 38/96 y P./J. 37/96 que aparecen publicadas, respectivamente, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, junio de 1996, páginas 387 y 388, de rubros: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES, DESAFUERO, PROCEDIMIENTO DE. SUS NOTAS DISTINTIVAS." y "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. FUERO, CONCEPTO DE.", aun y cuando los precedentes y criterios jurisprudenciales citados se refieren en forma preponderante a los miembros de los Congresos Federal y Locales, lo cierto es que el fuero constitucional de que disfrutan es similar al que por extensión se concede al presidente municipal, razón por la que puede afirmarse que el tratamiento que debe darse a ambos, es similar, porque conforme al principio de hermenéutica jurídica que dice que en aquellos casos en que existe una misma razón jurídica, la disposición legal debe ser la misma ubi eadem ratio, eadem dispositio, si el fuero constitucional tiende a resguardar la forma de gobierno democrática, representativa y federal que adoptó la Constitución de la República, mediante la independencia y autonomía de los Poderes de la Unión y de los Estados, también interesa defender entre sí la de los diferentes estratos de gobierno (federal, estatal y municipal). Por ende, si un individuo es electo presidente municipal, y posteriormente solicita y obtiene licencia temporal para separarse de su cargo, y durante el periodo que dura esa separación, es aprehendido con motivo de la supuesta comisión de hechos delictivos acaecidos con anterioridad a la solicitud de dicha licencia, es lógico que se violó la prerrogativa de inmunidad constitucional conocida como el fuero, porque con ese acto, uno de los estratos de gobierno, en este caso el municipal, es privado del más prominente de sus miembros, como lo es su presidente, por intervención de una jurisdicción extraña, sin participación, consentimiento, autorización o control, al menos del órgano competente para declarar la procedencia de dicha responsabilidad penal, que lo es el cuerpo legislativo de la entidad." Sobre el particular, debemos destacar que la Tesis Aislada invocada explica que la protección del fuero constitucional busca proteger a las instituciones democráticas del Estado. Sin embargo, es de advertirse que la interpretación da lugar a una doble protección constitucional, en virtud de que el funcionario separado del cargo y el que se encuentra en funciones gozarían de la protección consagrada en el artículo 111 constitucional.

En este sentido, es fundamental considerar que si lo que se busca es proteger a la persona que ejerce el cargo, es necesario generar una regulación más precisa sobre el particular.

En sede doctrinal, existe un gran consenso entre los académicos respecto de que los servidores públicos investidos con fuero de no procesabilidad únicamente lo ostenten mientras desempeñan su encargo y no así durante el lapso que dure la licencia que haya obtenido para separarse temporalmente de la función pública; "y el suplente, que no ejerza las funciones del titular no es sujeto de dicho fuero sino en la hipótesis contraria."2

"Dicho atributo parlamentario es otorgado en razón del cargo, no de la persona pues, dicha prerrogativa" es indispensable para la salvaguarda de la autonomía de la entidad legislativa. Así, al proporcionar la licencia a un legislador, éste deja de ejercer sus funciones, pero sólo de manera momentánea, solicitándose al suplente que, al momento de rendir la protesta respectiva, adquiere el carácter de senador o diputado según sea el caso, revistiendo a esa persona de la inmunidad referida".3 De entre los autores que sustentan que la licencia de un servidor público anula el fuero tenemos a Alberto del Castillo del Valle, J. Jesús Orozco Henríquez, Elisur Arteaga Nava, Ignacio Burgoa Orihuela, Felipe Tena Ramírez y Eduardo Andrade Sánchez, por mencionar algunos.

Alberto Castillo del Valle, en su Bosquejo sobre Responsabilidad Oficial, argumenta su posición de la manera siguiente:

"en México no existe el fuero impunidad, sino el llamado fuero de no procesabilidad o inmunidad que, insisto, deja de tener vigencia una vez que el servidor público por cualquier causa (renuncia, licencia, remoción, que haya transcurrido el tiempo por el que fue electo para el mismo, etcétera) deje el cargo que le prodiga ese beneficio o, en su caso, que la Cámara de Diputados le retire ese beneficio, lo que se consigue mediante la substanciación del juicio de desafuero o procedimiento para declarar la procedencia (del proceso penal) ...

Ahora bien, la protección constitucional que se confiere al servidor público, opera solamente para el caso de que éste se encuentre en ejercicio del cargo encomendado y que concede la inmunidad, pues si se ha separado del encargo de referencia, ya sea por haber pedido licencia, por haber sido destituido del empleo conferido o por cualquier otra causa, no goza del beneficio del mérito; a mayor abundamiento, el artículo 111 constitucional sostiene que el efecto del procedimiento de declaratoria de procedencia, será el de separar de su encargo al servidor público contra quien se haya enderezado esa instancia procesal, para que sea sometido a proceso penal, por lo que si el efecto o finalidad de este procedimiento consiste en separar de su encargo a un servidor público, obvio es que cuando no esté en ejercicio del mismo, no goza de esa inmunidad (ya que no podría ser separado del cargo que ya no ocupa).

Al respecto, debe señalarse que el fuero o la inmunidad que se confiere a los servidores públicos a que alude el artículo 111 constitucional, rige para salvaguardar al servidor público en ejercicio de la función pública (protege, por tanto, al cargo), pero nunca se otorga a ese sujeto como persona humana, pues entonces se rompería con la igualdad jurídica que pregona el artículo 13 de la Carta Magna Federal."4

Resulta atendible la opinión de J. Jesús Orozco Henríquez quien sustenta la pérdida del fuero de los servidores públicos cuando se encuentren separados de su empleo, cargo o comisión, en los términos que a continuación se citan:

"A diferencia de lo sostenido anteriormente por la Suprema Corte de Justicia de la Nación (pero respecto de un texto constitucional ya derogado), el artículo 112 en vigor establece que no se requiere declaración de procedencia cuando los servidores públicos correspondientes se encuentren separados de su encargo (ya sea por licencia, renuncia, suspensión, destitución o expiración de dicho encargo), en virtud de que lo que se protege es a la función, no al funcionario; pero sí sería necesaria en caso de que los mismos vuelvan a ocupar alguno de los puestos protegidos con tal inmunidad.

...

Conforme al texto actual, resulta claro que la inmunidad procesal no constituye un derecho ni un privilegio inseparable de cierto servidor público sino meramente una prerrogativa inherente a determinado cargo o función pública, por lo que en caso de que se renuncie al cargo, se encuentre el sujeto bajo licencia o, en general, siempre que se suspenda o concluya el ejercicio de la función pública protegida, entonces, se suspende o expira el disfrute por ese sujeto de dicha inmunidad procesal".5

Este mismo postulado es sostenido por Elisur Arteaga Nava en Derecho Constitucional. Instituciones Federales, Estatales y Municipales, al tenor de los argumentos siguientes:

"existen algunos principios que hay que tomar en cuenta para los efectos de determinar cuándo cesa el privilegio. La regla general sigue siendo válida: habrá privilegio si hay función, cuando ésta cesa por haberse vencido el periodo legal, por destitución, renuncia o licencia, no hay privilegio; a pesar del principio anterior, procede hacer algunos distingos y precisiones.

...

Un servidor público destituido, que ha renunciado o pedido licencia, deja de gozar del privilegio desde el momento en que se le notifique legalmente su destitución, ha sido aceptada su renuncia o le ha sido concedida la licencia solicitada, el fundamento pudiera encontrarse en el artículo 214, fracción II del código penal".6

Sobre el particular, en Derecho Constitucional Mexicano, Ignacio Burgoa Orihuela desarrolló su opinión en los términos que siguen: "El funcionario investido con fuero de no procesabilidad sólo goza de él cuando desempeña el cargo respectivo y no durante el lapso que dure la licencia que hubiese obtenido para separarse de él temporalmente; y el suplente, que no ejerza las funciones del titular no es sujeto de dicho fuero, sino en la hipótesis contraria".7 También, Felipe Tena Ramírez, en su Derecho Constitucional Mexicano, refiriéndose a los efectos que produce en el fuero la licencia otorgada a los altos funcionarios destaca que: "Preside toda la materia de inmunidades el ya conocido principio de que el fuero se instituye para proteger a la función. Retirado de ésta por virtud de la licencia, el funcionario abandona concomitante y simultáneamente el fuero hasta el momento en que por haber cesado la licencia regresa a la función. Trátese de un efecto en todo semejante al producido por el desafuero en caso de delitos comunes; aquí como allá el apartamiento de la función entraña la suspensión de la inmunidad, aunque en un caso la fuente del retiro está en la voluntad de quien solicita la licencia y en el otro en la decisión impuesta por la Cámara. ...

En nuestro derecho constitucional, según lo hemos visto, la prerrogativa de que tratamos se concede a la persona en cuanto está en ejercicio de la función; en otros términos, el fuero salvaguarda directamente a la función y sólo indirectamente al funcionario, en cuanto titular activo de la misma. Si la función se suspende por licencia o por desafuero, o si se pierde por destitución, cesa temporal o definitivamente la inmunidad que la acompaña.

...

Para terminar esta materia, tengamos en cuenta que la licencia capaz de producir los efectos señalados, es la que lleva consigo el retiro de la función, la imposibilidad legal de ejercerla. Poco importa que la licencia se conceda con goce de sueldo, como ocurre general y justificadamente en caso de enfermedad, ni interesa que el funcionario con licencia sea reemplazado. Lo decisivo es que por virtud de la licencia el funcionario quede impedido de realizar válidamente los actos de su competencia."8

Eduardo Andrade Sánchez, en México a través de sus constituciones, perfiló su posición en el sentido que se transcribe a continuación:

"La solicitud de licencia puede ser una forma de despojarse voluntariamente del derecho a la inmunidad relativa para ponerse a disposición de las autoridades comunes, aunque debe reconocerse que este acto no alcanza el efecto deseado por el solicitante hasta que se obtiene la anuencia de la Cámara respectiva o de la Comisión Permanente para separarse del cargo. Este es uno de los rasgos donde efectivamente se nota también la vinculación del fuero con la función y cómo la voluntad de la asamblea legislativa puede prevalecer sobre la del legislador en lo particular, pero ya hemos explicado que el hecho de que no sea propiamente renunciable el derecho a esta inmunidad relativa no le quita su condición al fin y al cabo de derecho."9 En efecto, todos coinciden en que existe el privilegio del fuero si hay función, la cual concluye por haber vencido el periodo legal, por destitución renuncia o licencia, con lo que se demuestra nuestra hipótesis inicial: lo que se protege es la función y no al funcionario.

Con base en todas las consideraciones vertidas, la Iniciativa en comento propone la modificación del artículo 112 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a efecto de que los servidores públicos únicamente gocen del fuero constitucional cuando estén en el ejercicio de sus funciones.

En este orden de ideas, someto a consideración de esta honorable Cámara de Diputados la presente

Iniciativa de decreto por el que se reforma el artículo 112 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a efecto de retirar el fuero constitucional a servidores públicos con licencia.

"Artículo Único. Se reforma el artículo 112 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 112. No se requerirá declaración de procedencia de la Cámara de Diputados cuando alguno de los servidores públicos a que hace referencia el párrafo primero del artículo 111 cometa un delito durante el tiempo en que solicite licencia o se encuentre separado de su encargo.

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación.

Segundo. Publíquese en el Diario Oficial de la Federación."

Notas:
1. Sánchez Escobar, Margarita y Raquel Noyola Zarco, Fuero Constitucional, Agosto 2007, México, Senado de la República, Instituto de Investigaciones Legislativas del Senado de la República, LX Legislatura, Página 95.
2. Ibídem.
3. Sánchez Escobar, Margarita y Raquel Noyola Zarco, Opus. Cit. Página 94.
4. Citado por Sánchez Escobar, Margarita y Raquel Noyola Zarco, Opus. Cit. Páginas 79 y 80.
5. Citado por Sánchez Escobar, Margarita y Raquel Noyola Zarco, Opus. Cit. Página 82.
6. Ibídem.
7. Ibídem.
8. Citado por Sánchez Escobar, Margarita y Raquel Noyola Zarco, Opus. Cit. Páginas 83 y 84.
9. Citado por Sánchez Escobar, Margarita y Raquel Noyola Zarco, Opus. Cit. Página 84.

Presentada en el Palacio Legislativo de San Lázaro, al día catorce de septiembre del año dos mil ocho.

Diputado Obdulio Ávila Mayo (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 35 DE LA LEY DE CAMINOS, PUENTES Y AUTOTRANSPORTE FEDERAL, A CARGO DEL DIPUTADO FERNANDO MOCTEZUMA PEREDA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta honorable Cámara de Diputados iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un nuevo tercer párrafo al artículo 35 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La contaminación atmosférica, provocada principalmente por combustibles fósiles, produce efectos funestos para la salud. La exposición crónica y simultánea de altas concentraciones de ozono, son causa a largo plazo de enfermedades crónicas, como el cáncer y el debilitamiento del sistema inmunológico. También produce efectos en la flora, ya que provoca procesos de erosión del suelo, perdida de humedad general, aumento de temperatura y en consecuencia climas extremos. Este problema no será resuelto con la siembra de árboles sino principalmente con la protección y saneamiento del aire de los bosques y selvas.

A principios de esta década, en el contexto de búsqueda de nuevas fuentes de energía y la creciente preocupación por el calentamiento global del planeta, se originó el impulso para el desarrollo del biodiesel como combustible alternativo para la circulación de los automóviles, de igual manera que el etanol lo está siendo para los vehículos particulares.

Un reporte de la empresa Urbanización de Curitiba, capital del estado de Paraná, Brasil, con una población de de 1,3 millones de habitantes, informó que en esta ciudad treinta autobuses transitan, desde el año 2000, impulsados por "diesel ecológico". Esto es una mezcla del combustible diesel tradicional con una proporción de 11.2 por ciento de alcohol anhidro y de 2.6 por ciento de un aditivo denominado AEP-102, derivado de la soja. Dicha empresa realizó pruebas con dos autobuses que circularon unos 100 mil kilómetros con esa mezcla, arrojando una emisión de partículas 43 por ciento inferior a la de vehículos impulsados por el diesel convencional.

El biocombustible es el término con el cual se denomina a cualquier tipo de combustible que derive de la biomasa, es decir, de organismos recientemente vivos o sus desechos metabólicos. Los combustibles de origen biológico pueden sustituir parte del consumo en combustibles fósiles tradicionales, como el petróleo o el carbón.

El biodiesel es un biocombustible sintético que se obtiene a partir de lípidos naturales como aceites vegetales o grasas animales, nuevas o usadas. En la derivación vegetal de este biocarburo suele utilizarse raps, canola, soja o jatrofa para la fabricación derivada de los vegetales. El principal productor de biodiesel en el mundo es Alemania, que concentra el 63 por ciento de la producción. Le sigue Francia, con el 17, Estados Unidos con el 10, Italia con el 7 y Austria con el 3 por ciento.

Las propiedades del biodiesel para la impulsión de motores se conocen desde la invención del motor diesel, debido a los trabajos de Rudolf Diesel, ya que se destinaba a la combustión en motores de ciclo diesel convencionales o adaptados.

Los combustibles mejorados, la tecnología automotriz y las medidas de control ambiental para la industria han repercutido directamente en la disminución de la contaminación en la Ciudad de México, aunque esto no ha sido suficiente. Incluso, varios científicos extranjeros se han preguntado ¿cómo es posible que los capitalinos sigan caminando por las contaminadas calles de la ciudad sin caer desfallecidos?

En la capital del país existe el programa Hoy no Circula, por medio del cual diariamente dejan de circular alrededor de 280 mil automóviles de los 4 millones que hay en la Ciudad de México. Además, uno de sus objetivos es promover el uso del transporte público, aunque la cultura de uso de este servicio sigue siendo un tema pendiente, por lo que se debe ofrecer a los transeúntes en esta ciudad y en toda la nación, unidades limpias para erradicar los altos niveles de contaminación y que los programas ambientales cumplan con el fin con el que fueron creados.

La Ley de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente establece medidas de prevención y atención ambiental. No obstante, la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, tiene por objeto regular la construcción, operación, explotación, conservación y mantenimiento de los caminos y puentes, los cuales constituyen vías generales de comunicación; en consecuencia dicha ley, rige la operación de quienes transitan por estas vías y regula las características de las unidades de transporte.

Por ello, la iniciativa propone adicionar un nuevo tercer párrafo al artículo 35 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal para que las empresas que cuenten con vehículos de motor, tengan la obligación de utilizar como combustible, paulatinamente, el biodiesel. Dicho apartado regula la verificación de las condiciones físicas y mecánicas del autotransporte y daría facultades de verificación a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes para que esta política sea efectivamente cumplida.

De tal modo, con certeza y operatividad, la contaminación se vería disminuida, mejorando la salud de las personas. Además, el consumo de biodiesel repercutiría positivamente en la agroindustria, ya que se reactivaría la siembra de los componentes como la raps, la canola, la soya, incluso el girasol y la palma, entre otros.

Es de considerar que los cambios en los vehículos no se pueden hacer de un día para otro, por lo que los concesionarios o las instancias deberán renovar su parque vehicular para hacer las adecuaciones mecánicas en una vacatio legis de 5 años a partir de la publicación de este proyecto.

Por lo anteriormente expuesto, someto a su consideración la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que adiciona un nuevo tercer párrafo al artículo 35 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal

Artículo Único. Se adiciona un nuevo tercer párrafo al artículo 35 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, para quedar como sigue:

Artículo 35.

Asimismo, las empresas que cuenten con vehículos de motor, tienen la obligación de utilizar como combustible el biodiesel, adaptando los motores para esta fuente de combustión. La Secretaría promoverá el cumplimiento de esta norma y los mecanismos institucionales necesarios para ello.

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor a los 5 años de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo, a 9 de octubre de 2008.

Diputado Fernando Quetzalcóatl Moctezuma Pereda rúbrica
 
 


QUE ADICIONA EL ARTÍCULO 112 BIS A LA LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE, A CARGO DEL DIPUTADO JESÚS SESMA SUÁREZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PVEM

Diputado Jesús Sesma Suárez, integrante de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en los artículos 4, 71, fracción II, 72 y 73, fracciones XXIX-G, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración del Pleno de la Cámara de Diputados de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión el presente proyecto de decreto con base a la siguiente

Exposición de Motivos

La contaminación atmosférica es la alteración en la composición de la atmósfera terrestre por la adición de gases, o partículas sólidas o líquidas en suspensión, que pueden poner en peligro la salud del hombre y la salud y bienestar de las plantas y animales.

Las principales fuentes de contaminación atmosférica son los procesos industriales que implican combustión, tanto en industrias como en automóviles, que generan dióxido y monóxido de carbono, óxidos de nitrógeno y azufre, entre otros contaminantes.

De acuerdo con la Comisión Intersecretarial el Cambio Climático, el transporte en México es el causante del 18 por ciento de las emisiones de Gases de Efecto Invernadero,1 de éste, poco más del 16 por ciento es emitido por el transporte automotriz, contribuyendo con esto al problema del calentamiento global.

El Inventario Nacional de Gases Efecto Invernadero de 1999-2002, publicado por el Instituto Nacional de Ecología en 2006, indica que el sector del transporte es una de las fuentes más importantes de emisiones de GEI a escala mundial, siendo el transporte automotor considerado como el mayor emisor de gases de efecto invernadero directo (CO2, CH4, N2O)2 y de contaminantes del aire como el monóxido de carbono, los NOx (óxidos de nitrógeno), y el SO2 (bióxido de azufre).3

Las emisiones contaminantes de los vehículos provocan graves efectos negativos en la salud humana, los ecosistemas y el clima regional y global. La Organización Mundial de la Salud (OMS), en su Reporte de Salud Mundial (Cohen et al., 2004), estimó que en América Latina, con los niveles actuales de concentración de contaminantes en la atmósfera, se ocasionan 35 mil muertes prematuras cada año.4

Diversos estudios muestran que existe una gran variedad de efectos de los diferentes contaminantes, entres los que podemos destacar las afectaciones a los sistemas respiratorio y cardiaco. Los grupos más vulnerables a contraer algún tipo de enfermedades por esta cusa son los ancianos, niños y pacientes asmáticos o cardiacos.

De acuerdo con el doctor Mario Molina los contaminantes provenientes de los vehículos que más preocupan son las partículas finas (PM2.5) y el ozono, que es un contaminante secundario formado por la reacción fotoquímica de los compuestos orgánicos volátiles y los óxidos de nitrógeno. Las partículas finas se producen, principalmente, por la quema incompleta de combustibles en los motores de vehículos a diesel,5 y resultan de especial peligro para la salud ya que los sistemas humanos de filtración de aire no las retienen de forma eficiente y se alojan directamente en los pulmones. El ozono es un fuerte oxidante que afecta el sistema respiratorio y daña el tejido pulmonar.

El monóxido de carbono se produce por la combustión incompleta de los hidrocarburos, y tiene incidencia en las enfermedades cardiovasculares y neuroconductuales. El bióxido de azufre se produce por la quema de combustibles fósiles que contienen azufre y provoca aumento en enfermedades respiratorias.

La Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente (LGEEPA) describe las atribuciones en su titulo primero las competencias de la federación, los estados y los municipios indicando lo siguiente:

Es facultad de la federación, entre otras, la regulación de la contaminación de la atmósfera, proveniente de todo tipo de fuentes emisoras, así como la prevención y el control en zonas o en caso de fuentes fijas y móviles de jurisdicción federal.6

Corresponde a los estados, entre otros, prevenir y controlar la contaminación atmosférica generada por fuentes móviles que no sean de competencia federal. Así como la vigilancia del cumplimiento de las normas oficiales mexicanas expedidas por la federación.7

Es competencia de los municipios, entre otras, la aplicación de las disposiciones jurídicas relativas a la prevención y control de la contaminación de emisiones de contaminantes a la atmósfera, provenientes de fuentes móviles que no sean consideradas de jurisdicción federal, con la participación que de acuerdo con la legislación estatal corresponda al gobierno del estado. La vigilancia del cumplimiento de las normas oficiales mexicanas expedidas por la Federación. Así como suscribir convenios o acuerdos de coordinación con el objeto de que los Estados o el Distrito Federal asuman la función de prevenir y controlar la contaminación de la atmósfera proveniente de fuentes móviles de jurisdicción federal.8

Por último el artículo 112 fracción de la LGEEPA, indica lo siguiente.

Artículo 112. En materia de prevención y control de la contaminación atmosférica, los Gobiernos de los Estados, del Distrito Federal y de los Municipios, de conformidad con la distribución de atribuciones establecida en los artículos 7o., 8o. y 9o. de esta Ley, así como con la legislación local en la materia:

I. a IV. …

V. Establecerán y operarán sistemas de verificación de emisiones de automotores en circulación;

VI. a XII. …

De acuerdo con estas facultades, 16 estados actualmente cuentan con un programa de verificación vehicular, Como se muestra a continuación:

La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales ha indicado que no obstante la importancia ambiental de la revisión de las emisiones vehiculares, no existe en nuestro país, un documento que guíe la planeación y preparación de este tipo de programas.9

El mantenimiento periódico de un automóvil es esencial para su buen funcionamiento y para conservar la emisión de contaminantes en un límite normado y técnicamente alcanzable. La Asociación Mexicana Automotriz ha recomendado que un automóvil con carburador, de calibración mecánica, debe afinarse cada 6 meses o cada 6 mil kilómetros, lo que ocurra primero. En la actualidad, hay vehículos cuya tecnología permite una operación continua durante 50 mil kilómetros sin necesidad de una afinación, mientras que tecnologías intermedias, de motores de inyección y sistemas electrónicos que regulan la combustión, permiten una operación continua cada 15 mil kilómetros sin afinar el motor.10

La aplicación de programas de verificación de las emisiones vehiculares permite reducir hasta en un 30 por ciento las emisiones de monóxido de carbono e hidrocarburos y, los programas más exigentes, logran reducciones adicionales del orden del 10 por ciento de los óxidos de nitrógeno.

La verificación vehicular es una actividad de control de la contaminación atmosférica que se realiza en diversas partes del mundo, principalmente en las ciudades con un gran número de vehículos o altos índices de contaminación atmosférica. Diversos países europeos, Estados Unidos, Canadá, Japón y países asiáticos de la cuenca del Pacífico aplican procedimientos de verificación vehicular similares a los que se utilizan en México.

En México, los programas de verificación vehicular tienen como meta principal certificar que los vehículos automotores en circulación no rebasen los límites máximos permisibles de emisiones a la atmósfera, establecidas en las normas oficiales mexicanas aplicables.11

En términos generales hay dos tipos de organización y administración de programas de verificación o inspección vehicular:

• Sistema centralizado. Estos tipos de programas son administrados y operados totalmente por la autoridad ambiental, ó por una sola empresa a quien se le concesiona el servicio.

• Sistema descentralizado. Estos programas se caracterizan por la concesión del servicio de verificación vehicular, por parte de la autoridad responsable, a un número determinado de particulares. La autoridad responsable, que puede ser el Gobierno Federal, Estatal o Municipal, define las reglas operativas bajo las cuales debe prestarse el servicio, y supervisa que el particular o concesionario se sujete estrictamente a dichas reglas, sancionando cuando éste llega a incumplirlas.

La eficiencia de cada sistema, medida como el número de autos en malas condiciones mecánicas detectados en los centros de verificación, es distinta. De acuerdo con los reportes publicados en 1997 por la Agencia de Protección del Ambiente de Estados Unidos, los sistemas descentralizados son 50 por ciento menos eficientes que los centralizados.

Los programas de verificación vehicular son de suma importancia en nuestro país, de acuerdo con el Centro Mario Molina, las empresas automotrices establecidas en nuestro país no desarrollan tecnologías para las condiciones locales sino que importan o adaptan modelos provenientes de sus países de origen para satisfacer las preferencias y necesidades del mercado nacional. La gran mayoría de las compañías automotrices tienen en sus países de origen normas de emisión de contaminantes y de eficiencia energética que son más estrictas que las mexicanas. De hecho, México no cuenta con una norma de eficiencia energética o de rendimiento de combustible.

Desafortunadamente en México, aunque tengamos 16 estados que realizan Programas de Verificación Vehicular, estos no están homologados en su sistema de certificación de emisiones, por lo cual, en la zona metropolitana del valle de México tenemos conflictos para el ingreso del parque vehicular de otros estados. Un ejemplo reciente fue lo ocurrido en mayo de este año, en donde la Comisión Ambiental Metropolitana determinó una precontingencia ambiental, implementando conjuntamente con Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos un operativo en las autopistas que convergen a la Ciudad de México, donde dejaron de circular a partir de las 05:00 y hasta las 22:00 horas vehículos con placas distintas a las del Distrito Federal y del Estado de México, y que no contarán con holograma cero, o doble cero.

Esta situación pudo causar molestias por los diferentes visitantes a la zona metropolitana del valle de México, sin embargo fue una acción necesaria. Esto trae consigo la necesidad que todos los programas de verificación vehicular, sean homogéneos en su medición de contaminantes y la operación de hologramas para la operación en caso de precontingencias o contingencias ambientales.

Otro conflicto detectado en México es que existen cerca de 28 millones de habitantes que viven en áreas urbanas con problemas de calidad del aire. Esta contaminación que aqueja a las zonas metropolitanas del valle de México, Guadalajara, Monterrey y Toluca, y a ciudades como Juárez, Tijuana-Rosarito, Mexicali y Salamanca, se debe en gran medida a la quema de combustibles fósiles principalmente a la combustión de diesel y gasolina en vehículos, por lo que es necesario disminuir y controlar las emisiones contaminantes de estas fuentes. Siendo necesario reducir el contenido de azufre en los combustibles para vehículos, medida consistente con la Política Energética del País y con los planes de negocio y de desarrollo industrial de Pemex. La elaboración de combustibles automotrices de ultra bajo azufre es un paso imprescindible para mejorar el ambiente y proteger la salud, al mismo tiempo que contribuye a mejorar la competitividad de las industrias petrolera y automotriz.12

Por lo cual, una medida necesaria, como parte de las verificaciones vehiculares, es la reducción del contenido de azufre en las gasolinas. El Centro Mario Molina, en 2005, evaluó de manera sólida y científica los costos y beneficios que implica tener combustibles de mejor calidad. Este estudio incluye una evaluación de los beneficios ambientales de introducir combustibles de ultrabajo azufre en la zona metropolitana del valle de México (ZMVM).

Por tal motivo en enero de 2006 se publicó la Norma Oficial Méxicana NOM-086-SEMARNAT-SENAR-SCFI-2005. "Especificación de los combustibles fósiles para la protección ambiental". De la cual en octubre del mismo año se publicó el acuerdo de modificación. El objeto de ésta es establecer las especificaciones sobre protección ambiental que deben cumplirlos combustibles fósiles líquidos y gaseosos que se comercializan en el país. Esto con la finalidad de obtener o producir gasolina y diesel limpio. Lo cual traería consigo diversos beneficios económicos, ambientales y en la salud de los ciudadanos. Por tal motivo es necesario que se determinen fechas de verificación y cumplimiento de esta norma.13

Asimismo es necesario que todos los estados, apoyados por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, realicen su programa de verificación de emisiones de vehículos automotores en circulación, de acuerdo con las características propias del lugar en donde se realiza. Aunque ya está previsto en la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, el sentido del artículo es ambiguo, porque no se establecen las medidas de regulación.

En atención a lo anteriormente expuesto, los integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en esta soberanía sometemos a la consideración de este honorable Pleno la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona el artículo 112 Bis de la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente para regular las emisiones de contaminantes a la atmósfera por vehículos automotores

Artículo Único. Se adiciona el artículo 112 Bis de la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente para regular las emisiones de contaminantes a la atmósfera por vehículos automotores.

Artículo 112 Bis. Los gobiernos de los estados, del Distrito Federal y de los municipios, para establecer y operar los sistemas de verificación de emisiones de automotores en circulación que establece la fracción V del artículo anterior, deberán considerar, lo siguiente:

I. Tipo de programa de verificación, que puede ejecutarse en el estado o municipio.

II. Pruebas de evaluación de emisiones vehiculares, que deberán tener los centros de verificación.

III. Límites máximos permisibles para cada tipo de vehículo.

IV. Calendario de verificación de los automotores.

La Secretaría, deberá apoyar a los estados y municipios para que realicen su programa de verificación vehicular y en su caso las modificaciones necesarias que se realicen en los programas vigentes.

La Secretaría deberá, otorgar facilidades a los gobiernos estatales y municipales y el distrito federal, para homologar los niveles permitidos de emisiones a la atmósfera y las estrategias de operación en caso de contingencias ambientales.

La Secretaria promoverá en aquellos estados en los cuales no cuentan con programa de verificación vehicular, la implementación de estos programas.

Los programas de verificación vehicular en los estados deberán contener una estrategia con los diferentes gobiernos estatales, que permitan el ingreso de vehículos que no sean del estado a que se refiere. Propiciando con ello la homologación a que se refiere el párrafo tercero del presente artículo.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría a través de la Procuraduría de Protección al Ambiente deberá verificar el cumplimiento de la NOM-086-SEMARNAT-SENER-SCFI-2005 y su acuerdo de modificación, conforme los tiempos de aplicación de la misma. Así como de todas aquellas normas aplicables para los programas de verificación vehicular.

Notas
1. Gases efecto invernadero (GEI). Se encuentran en pequeñas cantidades y de manera natural en la atmósfera, para mantener la temperatura de nuestro sistema natural. Sin embargo las actividades antropogénicas han ocasionado la elevación de las concentraciones de GEI, ocasionado una ampliación de los rangos de variabilidad climática y la probable intensificación de fenómenos hidrometeorológicos extremos. Estos gases son: bióxido de carbono, metano, oxido nitroso.
2. CO2, bióxido de carbono, CH4 metano, N2O oxido nitroso.
3. INE, 2006, Inventario Nacional de Emisiones de Gases Efecto Invernadero 1990-2002.
4. http://www.nexos.com.mx/articulos.php?id_article=736&id_rubrique=248
5. El diesel, puede reducir la emisión de contaminantes, con un filtro catalizador, que se incluye en la flota vehicular.
6. Artículo 5 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente (LGEEPA).
7. Artículo 7 de la LGEEPA.
8. Articulo 8 de la LGEEPA.
9. 2006 Guía para establecer programas de verificación vehicular en los estados y municipios, Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
10. Gobierno del Estado de Nuevo León, Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y Secretaría de Salud, 1997, Programa de la Administración de la Calidad del Aire del Área Metropolitana de Monterrey 1997-2000.
11. http://www.ine.gob.mx/dgicur/calaire/verificacion.html
12. http://www.centromariomolina.org/imagescont/highlights/EvCosBen.pdf
13. http://www.semarnat.gob.mx/leyesynormas/Pages/normasoficialesmexicanasvigentes.aspx

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a 14 de octubre del año dos mil ocho.

Diputado Jesús Sesma Suárez (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 10 DE LA LEY DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA, A CARGO DEL DIPUTADO JAVIER MARTÍN ZAMBRANO ELIZONDO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El suscrito, Javier Martín Zambrano Elizondo, diputado de la LX Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo establecido por la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta honorable Asamblea el siguiente proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona un inciso D a la fracción II del artículo 10 de la Ley del Ciencia y Tecnología, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

La rendición de cuentas es un elemento esencial de las democracias. Supone la capacidad de las instituciones políticas para hacer responsables a los gobernantes de sus actos y decisiones, en los distintos niveles de poder. Eso permite, dentro de lo posible, no solo evitar, prevenir y, en su caso, castigar el abuso de poder, sino también conocer el avance de los trabajos de cada una de las instituciones.

La rendición de cuentas toma una vital importancia cuando hablamos de la generación de conocimiento científico y tecnológico, toda vez que la inversión en ciencia y tecnología que realice el Estado mexicano debe buscar incrementar la capacidad científica, la tecnológica y la formación de investigadores para contribuir a resolver problemas nacionales y apoyar el desarrollo del país buscando ante todo elevar el bienestar de la población en todos sus aspectos, encaminada a incorporar el desarrollo y la innovación tecnológica a los procesos productivos para incrementar la productividad y la competitividad que requiere el aparato productivo nacional.

Asimismo, dicha inversión debe promover el desarrollo y la vinculación de la ciencia básica y la innovación tecnológica, asociadas a la actualización y mejoramiento de la calidad de la educación y la expansión de las fronteras del conocimiento, para buscar convertir a la ciencia y la tecnología en un elemento fundamental de la cultura general de la sociedad.

El Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología debe integrar esfuerzos de los diversos sectores, tanto de los generadores como de los usuarios del conocimiento científico y tecnológico para impulsar áreas del conocimiento estratégico para el desarrollo del país; buscando a su vez fortalecer el desarrollo regional a través de políticas integrales de descentralización de las actividades científicas y tecnológicas.

La prosperidad material de las naciones se sustenta en gran medida en la dimensión y calidad de su aparato productivo el cual en un ambiente de plena competencia y de fomento a la inversión contribuye a la generación de empleos y a la satisfacción de las necesidades que el sustento y la vida en sociedad exige, proveyendo a su vez el bienestar general de la sociedad. Es por ello, que resulta de gran trascendencia que nuestra ley se haya preocupado en fortalecer el aparato productivo nacional. La ley de Ciencia y Tecnología matiza la aseveración anterior al dotar de plenas atribuciones al Consejo General de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico a fin de que establezca un sistema independiente para la evaluación de la eficacia, resultados e impactos de los principios, programas e instrumentos de apoyo a la investigación científica y tecnológica.

El Poder Legislativo ha considerado de gran relevancia la inversión en ciencia y tecnología que incluso en el artículo 9 bis de la ley del ramo ha establecido que el Estado mexicano, integrado por la Federación, entidades federativas y municipios deben destinar a las actividades de investigación científica y desarrollo tecnológico las partidas presupuestarias necesarias a fin de que el gasto nacional en este rubro no pueda ser menor al uno por ciento del producto interno bruto del país.

Dicha cantidad porcentual es considerada por mucho insuficiente y es común que en los procesos de elaboración del presupuesto de egresos a nivel nacional se expongan las inconformidades de aquellos vinculados al sector de ciencia y tecnología quienes esbozan las insuficiencias del presupuesto y manifiestan su inconformidad por la falta de cobertura o dotación presupuestaria de las muchas áreas y actividades inmersas en el sector.

Sin embargo, resulta paradójico que dichas voces en muy contadas ocasiones presentan datos substanciales de campo e información relevante estadística, comparada y vinculada a otras de otras latitudes que permitan evaluar el impacto del gasto en ciencia y tecnología, el costo beneficio y el impacto que el mismo produce en beneficio de nuestra sociedad.

Si bien es cierto que la evaluación del impacto del gasto en diversos rubros del ejercicio presupuestal en materia de ciencia y tecnología es difícil dimensionar por el carácter subjetivo del mismo, hay otros como el gasto realizado en apoyo del aparato productivo que debiera monitorearse y compararse adecuadamente con estadísticas realizadas por organismos especializados nacionales e internacionales a fin de que el Poder Legislativo, pueda enterarse del impacto positivo del gasto, su rendimiento, el nivel de apoyo al aparato productivo y el impacto del mismo en la productividad nacional a efecto de buscar lograr el incremento de las partidas presupuestarias cuando los resultados tangibles de la inversión sugieran el incremento del gasto dados los beneficios permeados a nuestra sociedad o cuando los mismo son negativos procurar reasignar el gasto a aquellas actividades que resulten con mayores beneficios para el grueso de la población buscando ante todo aumentar la prosperidad de nuestra sociedad.

Es por lo anterior que la presente iniciativa de Ley busca complementar lo prescrito en la fracción novena del artículo sexto de la Ley de Ciencia y Tecnología que obliga al Consejo General ha establecer un sistema independiente para la evaluación de la eficacia, resultados e impactos de los principales programas e instrumentos de apoyo relativos a la ciencia y la tecnología al obligar a que el secretario técnico del Consejo General que por ley recae en el director general del Conacyt, presente un informe semestral al Consejo General en donde especifique el nivel del gasto en ciencia y tecnología destinado a apoyar el aparato productivo nacional, los montos y rubros a los que se ha destinado el gasto, los destinatarios del mismo, en su caso, el impacto del mismo, el monto de empleos directos e indirectos generados y el comparativo de los rubros descritos con otros países, procurando generar indicadores de medición útiles que le permitan al Consejo General evaluar el impacto del gasto y sus repercusiones en el aparato productivo nacional y los beneficios para el pueblo de México, señalando a su vez las recomendaciones, retos, debilidades y oportunidades de inversión de los recursos públicos, todo ello con la intención de buscar incrementar la rentabilidad y la eficacia del gasto publico.

El entorno competitivo global del que México forma parte, la necesidad soberana de que el aparato productivo nacional se conserve vigoroso y fortalecido y en gran medida se conserve pulverizado entre cientos de miles de productores mexicanos exige que nuestras autoridades busquen ante todo garantizar la eficacia del gasto y que este mismo retorne beneficios concretos y tangibles a la sociedad en forma de empleos y productos competitivos de manufactura nacional a efecto de incrementar en lo posible la prosperidad de nuestra sociedad.

Resulta paradójico y controversial que precisamente en el campo de la ciencia y la tecnología que se caracteriza por su exactitud y claridad cuando la abordamos esta materias para normarla en forma de ley, la misma se caracteriza muchas veces por su inexactitud y oscuridad en cuanto a resultados se refiere. Es por ello que la presente iniciativa pretender establecer indicadores de medición referente a la inversión publica en materia del aparato productivo a efecto de que estos indicadores y los respectivos informes enunciados le permitan al Consejo General de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico quien por ley tiene la facultad de establecer políticas nacionales para el avance científico y la innovación tecnológica y definir prioridades y criterios para la asignación del gasto federal lo realice con lo que respecta al aparato productivo nacional de manera mas informada por contar con mayores herramientas para ello buscando ante todo incrementar el nivel de eficiencia de nuestro aparato productivo nacional incrementando a su vez los montos de inversión en el sector.

En atención a lo anteriormente expuesto, el suscrito diputado Javier Martín Zambrano Elizondo del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional someto a consideración de esta honorable Cámara de Diputados la siguiente

Iniciativa que reforma y adiciona un inciso D a la fracción II del artículo 10 de la Ley de Ciencia y Tecnología, en los siguientes términos

Único. Se reforma y adiciona un inciso D a la fracción II del Artículo 10 de la Ley de Ciencia y Tecnología, para quedar de la siguiente forma

Artículo 10.

El Secretario Ejecutivo del Consejo General, tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:

I. ...

II. Formular y presentar al Consejo General:

A a C ...

D. Presentar un informe anual al Consejo General en donde especifiquen los resultados y el impacto del gasto en ciencia y tecnología destinado a apoyar al sector productivo, que permita identificar la eficiencia, economía, eficacia y calidad del mismo. Además deberá publicar y difundir dicho informe en los medios que considere pertinentes.

III a VI. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de octubre de 2008.

Diputado Javier Martín Zambrano Elizondo (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 39 Y 90 DE LA LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SUSCRITA POR LOS DIPUTADOS MAURICIO ORTIZ PROAL, JOSÉ JESÚS REYNA GARCÍA Y JORGE TOLEDO LUIS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Los suscritos, Mauricio Ortiz Proal, José Jesús Reyna García y Jorge Toledo Luis, diputados de la LX Legislatura del honorable Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en ejercicio de la facultad conferida en la fracción II, del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 55, fracción II y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a la consideración del Pleno de la honorable Cámara de Diputados la presente

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción XXV, al numeral 2 del artículo 39, así como una fracción XXIII del artículo 90, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, recorriéndose subsecuentemente las siguientes fracciones en los citados artículos, a efecto de crear la Comisión para la Vigilancia del Sistema Financiero en ambas Cámaras, al tenor de la siguiente.

Exposición de Motivos

Como ustedes saben el sistema financiero mexicano está constituido por tres grandes ramas. El sector bancario, el sector bursátil y el sector de riesgo, integrado por aseguradoras y afianzadoras.

Algunos estudiosos han definido al derecho financiero como: "El conjunto de normas jurídicas que tienen por objeto regular la actividad de los diversos entes que intervienen en la intermediación financiera, las relaciones jurídicas que se derivan de ésta y el objeto materia de las mismas".

La complejidad y diversificación de las actividades financieras ha reclamado que el legislador en un pasado reciente haya tenido que crear una serie de órganos desconcentrados, con autonomía técnica y facultades ejecutivas que permitan fortalecer los trabajos de coordinación, supervisión, regulación y vigilancia sobre las actividades financieras.

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro y la Comisión Nacional para la Defensa de los Usuarios de los Servicios Financieros desarrollan una labor indispensable para garantizar la estabilidad y la buena salud de la economía mexicana.

Como ustedes saben, en la Ley Orgánica del Congreso se establece el número de comisiones ordinarias con que contarán tanto la Cámara de Diputados como el Senado de la República.

En la actualidad, todos los asuntos de carácter financiero son ventilados en la Comisión de Hacienda y Crédito Público de ambas Cámaras. En el caso de esta soberanía, pese al extraordinario trabajo llevado a cabo por dicha comisión y derivado de la gran cantidad de iniciativas y puntos de acuerdo que se someten a su consideración y análisis, la carga de trabajo sigue siendo excesiva y el rezago se vuelve inevitable.

Prueba de lo anterior es el siguiente dato:

Durante los dos primeros años de esta legislatura a la Comisión de Hacienda de la Cámara de Diputados le fueron turnadas 327 iniciativas de ley de las cuales se han aprobado 107 y se ha desechado una.

Pese al enorme esfuerzo que reconocemos y aquilatamos en su justa dimensión, el trabajo pendiente sigue siendo mucho.

Finalmente, una reflexión; hay que diferenciar claramente los asuntos de la hacienda pública de los asuntos propiamente financieros.

Los objetivos e instrumentos de ambos espacios económicos el de la hacienda pública y el del sistema financiero nacional son distintos y demandan de nosotros un esfuerzo particular para especializarnos en el trabajo y a partir de esto ser capaces de responder de manera pronta y expedita a los retos que demanda la población en un tema tan delicado e importante.

Nuestra pretensión es muy clara:

Garantizar que la economía cuente con un sistema financiero sólido, estable, activo y sobre todo, comprometido con el crecimiento económico y la creación de empleo.

Para esto vale la pena crear una comisión ordinaria que de manera permanente y exclusiva se encargue de supervisar el funcionamiento del sistema financiero mexicano encausándolo hacia el apuntalamiento de nuestro crecimiento y la multiplicación de los empleos.

De conformidad a lo expuesto con anterioridad, nos permitimos someter a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Por el que se adiciona la fracción XXV, al numeral 2 del artículo 39, así como una fracción XXIII del artículo 90, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, recorriéndose subsecuentemente las siguientes fracciones en los citados artículos:

Artículo Único. Se adiciona la fracción XXV, al numeral 2 del artículo 39, así como una fracción XXIII del artículo 90 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, recorriéndose subsecuentemente las siguientes fracciones en los citados artículos, para quedar como sigue:

Artículo 39.

1. Las comisiones son…

2. La Cámara de Diputados cuenta con comisiones ordinarias que se mantienen de legislatura a legislatura y son las siguientes:

I. a XXIV. …

XXV. Para la vigilancia del sistema financiero;

Artículo 90.

1. Las comisiones ordinarias serán las de:

I. a XXII. …

XXIII. Para la vigilancia del sistema financiero;

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el primer día del mes de septiembre de dos mil nueve.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de octubre de 2008.

Diputados: Mauricio Ortiz Proal (rúbrica), José Jesús Reyna García, Jorge Toledo Luis (rúbrica).
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 28 DE LA LEY DE ASISTENCIA SOCIAL, SUSCRITA POR LOS DIPUTADOS ALEJANDRO LANDERO GUTIÉRREZ, MARÍA DEL PILAR ORTEGA MARTÍNEZ Y JOSÉ LUIS ESPINOSA PIÑA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

Los suscritos diputados federales, Alejandro Landero Gutiérrez, María del Pilar Ortega Martínez y José Luis Espinosa Piña; integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LX Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en el fracción II del articulo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la fracción II del artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a la consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 28 de la Ley de Asistencia Social, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

La familia es el núcleo básico de la sociedad, en ella se obtiene la primera formación de los individuos, es el espacio natural donde los seres humanos adquieren los primeros hábitos y valores.

Es en la familia donde cada persona comienza a descubrir el sentido de su existencia, al tiempo que va aprendiendo y llevando a la práctica los valores propios del desarrollo integral, tanto personal como social.

La familia es el lugar donde se encuentran diferentes generaciones que se ayudan a crecer en el compromiso. Es el ámbito humano donde se vive con mayor intensidad la entrega desinteresada de uno mismo, sin medida ni cálculo. Por ello, es el ámbito de humanización por excelencia. En la familia también es donde se forjan los ciudadanos, pues es en donde se aprende a vivir en comunidad, a ser solidarios y a respetar las normas.

Es por ello que la familia es la primera célula social, por ello debe ser tarea de cualquier Estado protegerla, ya que cuidar su sano desarrollo es proteger a la sociedad misma.

Precisamente por ello, es que la Constitución Política de México, deja muy claro este deber, en el artículo 4º que a la letra dice:

Artículo 4. El varón y la mujer son iguales ante la ley. Esta protegerá la organización y el desarrollo de la familia. El Estado Mexicano está comprometido a proteger la familia, ya que adoptó la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que reconoce en su artículo 16, a la familia como elemento natural y fundamental de la sociedad y la cual tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado. Asimismo México firmó el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, que en su artículo 10 compromete a los Estados firmantes a conceder a la familia la más alta protección y asistencia posible.

En México, según datos del Diagnóstico sobre la Familia 2006 del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral para la Familia, en el año 2000, la población se agrupaba en 20.6 millones de familias, de las cuales 15.3 millones eran familias nucleares y 5.3 millones eran extensas.

Es el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, el órgano encargado de cumplir este deber constitucional como lo marca la Carta Magna. Sin embargo la Ley de Asistencia Social que es la ley que establece las funciones del Sistema Nacional del DIF no contempla con total claridad, acciones que permitan proteger el desarrollo de la familia.

Es cierto que el gobierno de Felipe Calderón hasta la fecha ha puesto en marcha cerca de 5000 estancias infantiles a través de la Secretaría de Desarrollo Social y que el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia cuenta con Centros de Asistencia Infantil Comunitarios.

Pero estos programas se limitan a ser únicamente acciones de gobierno de este sexenio, por lo que estos programas no trascienden, pues no están obligados los gobiernos a continuar con estas políticas.

Acciones encaminadas al desarrollo, protección y organización de la familia, deben estar contempladas en la Ley de Asistencia Social pues es esta la que establece las obligaciones del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, que en su propio nombre deja claro que su función es promover el desarrollo de la misma.

Este sólo puede llevarse a cabo a través de acciones encaminadas a conciliar la vida laboral con la vida familiar, mediante programas como el de las instancias infantiles.

Como se expuso en un principio, la familia es el motor del desarrollo de la sociedad. Por ello llama la atención los datos que el INEGI dio a conocer en febrero de este año sobre matrimonios y divorcios en México. Tan sólo en los últimos años, el número de divorcios ha pasado de 52 mil 400 en el año 2000 a 72 mil 400 divorcios en el año 2006.

Estas cifras muestran una clara descomposición en la organización familiar y en el desarrollo de las mismas, es por ello que el Estado debe velar por su protección, proporcionando asesoría psicológica y jurídica que ayuden a la mediación conyugal con el fin de evitar el rompimiento de más núcleos familiares.

También la violencia intrafamiliar es un mal que aqueja a muchas familias mexicanas, en la misma investigación estadística, el INEGI da a conocer que el 45.8% cree que en su familia no hay violencia, en 26.7% existe poca violencia, en 14% hay violencia regularmente, en 9.8% hay demasiada violencia.

En el diagnóstico del DIF sobre la familia 2006, una quinta parte de las familias mexicanas declara que a su entender es poco o ninguno el cariño que se prodigan los miembros de sus familias; es decir, poco más de 12 millones de personas les parece insuficiente o nula la expresión de cariño en sus hogares.

Por ello es que el Estado debe de trabajar no sólo en brindar herramientas para la mediación conyugal, sino también fortalecer la lucha contra la violencia intrafamiliar, pues es ésta uno de los principales factores que destruyen familias, afectando no sólo con ello la cohesión de la sociedad, sino también vulnerando a las y los niños mexicanos.

Acción Nacional ha promovido desde su fundación una lucha constante para fortalecer a la familia. Por ello es que el día de hoy, proponemos esta iniciativa que busca establecer claramente las funciones del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, con el objetivo de que no sea solo la asistencia social, uno de sus fines, sino también sea la protección integral a la institución familiar una de sus tareas primordiales.

Por ello, ponemos a consideración la presente iniciativa:

Decreto que reforma el artículo 28 de la Ley de Asistencia Social.

Artículo Único. Se adiciona un inciso al artículo 28 de la Ley de Asistencia Social, modificando el inciso d y recorriéndose a su vez los demás incisos. Por lo que se agrega la letra ñ, para que el inciso n pase a ser el inciso ñ, quedando el resto de los incisos como estaban.

Ley de Asistencia Social

Capítulo VI
Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia

Artículo 28. El Organismo será el coordinador del Sistema, y tendrá las siguientes funciones:

a) ...

d) Promover acciones y programas que protejan el desarrollo de la familia, con el fin de fortalecer y facilitar, entre otras cosas, la integración familiar, la lucha contra la violencia intrafamiliar y la conciliación entre la vida laboral y familiar;

e) Prestar servicios de representación y asistencia jurídica y de orientación social a niñas y niños, jóvenes, adultos mayores, personas con alguna discapacidad, madres adolescentes y solteras, indigentes, indígenas migrantes o desplazados y todas aquellas personas que por distintas circunstancias no puedan ejercer plenamente sus derechos;

f) a n) ...

ñ) Difundir a través del Sistema la información sobre el acceso al financiamiento nacional e internacional para actividades de asistencia social;

o) a z) ...

Transitorios

Único. La presente reforma entrará en vigor un día después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de octubre de 2008.

Diputados: Alejandro Landero Gutiérrez, María del Pilar Ortega Martínez, José Luis Espinosa Piña (rúbricas)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA LOS ARTÍCULOS 9, 34 Y 83 DE LA LEY GENERAL DE PESCA Y ACUACULTURA SUSTENTABLES, A CARGO DEL DIPUTADO OCTAVIO ADOLFO KLIMEK ALCARAZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

Octavio Adolfo Klimek Alcaraz, diputado de la LX Legislatura e integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y la fracción II del artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos somete a la consideración de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa que contiene proyecto de decreto, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

En el mundo, al igual que en nuestro país, se ha alcanzado o excedido la captura máxima posible que se puede obtener de la mayoría de los recursos marinos. Hasta fines de los sesentas el ritmo de crecimiento de la producción pesquera (6% anual), era superior al de la población mundial; ahora el crecimiento es nulo, salvo por la producción acuícola.1

Es de preocupar la restricción de facultades y maniobra que la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentable establece a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (Semarnat), dependencia que está estrechamente involucrada en materia de aprovechamiento sustentable de los recursos naturales.

Es importante recordar que las modificaciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal del 30 de noviembre del 2000, separaron la actividad pesquera y acuícola de la política de desarrollo sustentable de los recurso naturales, bajo un marco ecosistémico. Dicha reforma, en su momento no contemplo la situación que guardaban los recursos pesqueros del país, a pesar que los indicadores de la Carta Nacional Pesquera, y el deterioro ambiental antropogénico y natural que se experimenta en buena parte de la zona costera, de donde se extrae el 80% de la pesca, está contribuyendo al deterioro acelerado de los recursos pesqueros. En una buena proporción de los embalses continentales la situación es similar, debido en tal caso al deterioro de las cuencas hidrológicas y a sobre pesca.

Operativamente desapareció para la Semarnat toda atribución o atención hacia la sustentabilidad en el aprovechamiento pesquero y la acuacultura, y se regresó a la visión sectorial ya superada por la extinta Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca (Semarnap).

Es importante señalar el estado actual de la pesca en México.

Los recursos acuáticos son vulnerables y por lo tanto no son infinitos.

Nuestro país ha alcanzado la captura máxima posible que se puede obtener en la mayoría de los recursos marinos explotados.

El esfuerzo pesquero sigue creciendo debido a la presión social derivada de la pobreza, y la falta de controles eficientes para su acceso.

Inadecuado control y delimitación del esfuerzo pesquero.

El deterioro ambiental provocado por actividades productivas y fenómenos naturales que se presentan, están agudizando aún más la limitada disponibilidad de los recursos acuáticos.

Paradójicamente, México ha sido principal promotor del ordenamiento y el ejercicio de la pesca responsable, y organizó en 1992, la Conferencia Internacional sobre Pesca Responsable, donde se generó la Declaración de Cancún. En este importante documento de políticas pesqueras se incorporó el concepto de enfoque precautorio, el cual fuera después ratificado ese mismo año en la Cumbre de Río sobre Medio Ambiente y Desarrollo.

A partir de dichos conceptos, se ha reconocido que la administración de los recursos pesqueros no puede ser abordada en forma aislada sin provocar alteraciones en otros recursos asociados o en el mismo ecosistema y que el tratamiento sectorial tradicional no es suficiente para atender el ordenamiento de las pesquerías.

La Semarnat tiene experiencia reconocida en procesos de integración, apertura, transparencia y la promoción de la sociedad en la toma de decisiones de manejo de los recursos naturales. En razón de ello, consideramos que en la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables deben reforzarse las facultades en materia pesquera de la mencionada Secretaría, en aras del ordenamiento y desarrollo pesquero de nuestro país.

Al respecto, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (LGEEPA), señala expresamente los artículos 44, 45 y 64, referentes a las áreas naturales protegidas, lo siguiente:

Artículo 44. Las zonas del territorio nacional y aquéllas sobre las que la Nación ejerce soberanía y jurisdicción, en las que los ambientes originales no han sido significativamente alterados por la actividad del ser humano, o que requieren ser preservadas y restauradas, quedarán sujetas al régimen previsto en esta Ley y los demás ordenamientos aplicables.

Los propietarios, poseedores o titulares de otros derechos sobre tierras, aguas y bosques comprendidos dentro de áreas naturales protegidas deberán sujetarse a las modalidades que de conformidad con la presente Ley, establezcan los decretos por los que se constituyan dichas áreas, así como a las demás previsiones contenidas en el programa de manejo y en los programas de ordenamiento ecológico que correspondan.

Artículo 45. El establecimiento de áreas naturales protegidas, tiene por objeto:

I. Preservar los ambientes naturales representativos de las diferentes regiones biogeográficas y ecológicas y de los ecosistemas más frágiles, para asegurar el equilibrio y la continuidad de los procesos evolutivos y ecológicos;

II. Salvaguardar la diversidad genética de las especies silvestres de las que depende la continuidad evolutiva; así como asegurar la preservación y el aprovechamiento sustentable de la biodiversidad del territorio nacional, en particular preservar las especies que están en peligro de extinción, las amenazadas, las endémicas, las raras y las que se encuentran sujetas a protección especial;

III. Asegurar el aprovechamiento sustentable de los ecosistemas y sus elementos;

IV. Proporcionar un campo propicio para la investigación científica y el estudio de los ecosistemas y su equilibrio;

V. Generar, rescatar y divulgar conocimientos, prácticas y tecnologías, tradicionales o nuevas que permitan la preservación y el aprovechamiento sustentable de la biodiversidad del territorio nacional;

VI. Proteger poblados, vías de comunicación, instalaciones industriales y aprovechamientos agrícolas, mediante zonas forestales en montañas donde se originen torrentes; el ciclo hidrológico en cuencas, así como las demás que tiendan a la protección de elementos circundantes con los que se relacione ecológicamente el área; y

VII. Proteger los entornos naturales de zonas, monumentos y vestigios arqueológicos, históricos y artísticos, así como zonas turísticas, y otras áreas de importancia para la recreación, la cultura e identidad nacionales y de los pueblos indígenas.

Artículo 64. En el otorgamiento o expedición de permisos, licencias, concesiones, o en general de autorizaciones a que se sujetaren la exploración, explotación o aprovechamiento de recursos en áreas naturales protegidas, se observarán las disposiciones de la presente Ley, de las leyes en que se fundamenten las declaratorias de creación correspondiente, así como las prevenciones de las propias declaratorias y los programas de manejo.

El solicitante deberá en tales casos demostrar ante la autoridad competente, su capacidad técnica y económica para llevar a cabo la exploración, explotación o aprovechamiento de que se trate, sin causar deterioro al equilibrio ecológico.

La Secretaría, así como las Secretarías de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural y de la Reforma Agraria, prestarán oportunamente a ejidatarios, comuneros y pequeños propietarios la asesoría técnica necesaria para el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando éstos no cuenten con suficientes recursos económicos para procurársela.

La Secretaría, tomando como base los estudios técnicos y socioeconómicos practicados, podrá solicitar a la autoridad competente, la cancelación o revocación del permiso, licencia, concesión o autorización correspondiente, cuando la exploración, explotación o aprovechamiento de recursos ocasione o pueda ocasionar deterioro al equilibrio ecológico.

En relación al cumplimiento de los artículos 44, 45 y 64 de la LGEEPA, la fracción I del artículo 9o. de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentable dice lo siguiente:

Artículo 9. De acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Semarnat se coordinará con la Secretaría para el cumplimiento de los objetivos previstos en la presente Ley, en materia de preservación, restauración del equilibrio ecológico y la protección del ambiente, particularmente, en los siguientes aspectos:

I. En áreas naturales protegidas, de acuerdo con la declaratoria de creación o el programa de manejo, emitir recomendaciones sustentadas, fundadas y motivadas, sobre los permisos y concesiones de pesca y acuacultura que se pretendan otorgar, así como los volúmenes de pesca incidental;

Con base en los citados artículos de la LGEEPA, se considera que emitir recomendaciones es insuficiente y no necesariamente vinculante para fortalecer el propósito de un área natural protegida. Por lo anterior, se propone reformar la fracción I del artículo 9o. de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentable, para decir:

Artículo 9. De acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Semarnat se coordinará con la Secretaría para el cumplimiento de los objetivos previstos en la presente Ley, en materia de preservación, restauración del equilibrio ecológico y la protección del ambiente, particularmente, en los siguientes aspectos:

I. En áreas naturales protegidas, de acuerdo con la declaratoria de creación o el programa de manejo, serán otorgados sólo con opinión previa favorable de la Semarnat, los permisos y concesiones de pesca y acuacultura que se pretendan otorgar, así como en los volúmenes de pesca incidental;

En los artículos 32 y 83 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentable se definen las principales características de la Carta Nacional Pesquera y la Carta Nacional Acuícola, que dicen:

Artículo 32. La Carta Nacional Pesquera es la presentación cartográfica y escrita que contiene el resumen de la información necesaria del diagnóstico y evaluación integral de la actividad pesquera y acuícola, así como de los indicadores sobre la disponibilidad y conservación de los recursos pesqueros y acuícolas, en aguas de jurisdicción federal. Su contenido tendrá carácter informativo para los sectores productivos y será vinculante en la toma de decisiones de la autoridad pesquera en la adopción e implementación de instrumentos y medidas para el control del esfuerzo pesquero, en la resolución de solicitudes de concesiones y permisos para la realización de actividades pesqueras y acuícolas, y en la implementación y ejecución de acciones y medidas relacionadas con dichos actos administrativos.

La elaboración y actualización de la Carta Nacional Pesquera estará a cargo de la Inapesca, con la participación que le corresponda a las demás unidades administrativas de la Secretaría y las contribuciones del sector académico y productivo, que deberán hacerse del conocimiento del Comité Asesor Técnico Científico del Inapesca y deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación anualmente y podrán publicarse actualizaciones de las fichas individuales, sin que el total de la Carta pierda su validez.

Artículo 83. La Carta Nacional Acuícola, es la presentación cartográfica y escrita de los indicadores de la actividad, de las especies destinadas a la acuacultura, del desarrollo de la biotecnología y de las zonas por su vocación de cultivo. Su contenido tendrá carácter informativo para los sectores productivos y será consultivo y orientador para las autoridades competentes en la resolución de solicitudes de concesiones y permisos para la realización de las actividades acuícolas.

La Secretaría aprobará y expedirá la Carta Nacional Acuícola y sus actualizaciones, y las publicará en el Diario Oficial de la Federación.

En dicho sentido, las especies marinas sujetas a protección y conservación, a pesar de no ser ya especies sujetas de aprovechamiento comercial cobran relevancia por el hecho de tratarse de especies que interactúan a través de la pesca incidental con el pescador, tanto de altamar como el ribereño. A continuación se listan una serie de especies con categoría de protección y conservación que son capturadas incidentalmente por pesquerías comerciales que utilizan artes de pesca de baja selectividad.

ESPECIES PROTEGIDAS ASOCIADAS A PESQUERÍAS COMERCIALES.

Especies protegidas asociadas a la pesquería del camarón:

Tortuga marina caguama (Caretta caretta)
Tortuga marina verde del Pacífico, tortuga prieta (Chelonia agassizi)
Tortuga marina verde-del Atlántico, tortuga blanca (Chelonia mydas)

Tortuga marina laúd (Dermochelys coriacea)
Tortuga marina de carey (Eretmochelys imbricata)
Tortuga golfina, tortuga marina escamosa del Pacífico (Lepidochelys olivacea)

Tortuga marina escamosa del Atlántico, tortuga lora (Lepidochelys kempi)
Vaquita marina (Phocoena sinus)
Totoaba (Totoaba macdonaldi)

Especies protegidas asociadas a la pesquería del Atún:

Delfín común de rostro largo (Delphinus capensis)
Delfín común de rostro corto (Delphinus delphis)
Delfín de risso, deflín chato (Grampus griseus)

Delfín de fraser (Lagenodelphis hosei)
Delfín de costados blancos del pacífico (Lagenorhynchus obliquidens)
Delfín liso del norte o septentrional sin aleta (Lissodelphis borealis)

Delfín manchado pantropical, delfín moteado (Stenella attenuata)
Delfín tornillo del atlántico, delfín de clymen (Stenella clymene)
Delfín listado (Stenella coeruleoalba)

Delfín manchado del atlántico, delfín embridado (Stenella frontalis)
Delfín tornillo (Stenella longirostris)

Delfín de dientes rugosos (Steno bredanensis)
Delfín nariz de botella o tursión o tonina (Tursiops truncatus)

Especies protegidas que son objeto de pesca comercial:

Pepino de mar (Isostichopus fuscus)
Almeja pismo (Tivela stultorum)

Si nos referimos a una visión de manejo integral de los recursos marinos y acuícolas vistos como un sistema complejo e interdependiente, no se debe acotar a la Semarnat sólo a dichas especies protegidas y debe recoger los ordenamientos de la LGEEPA en materia de hábitats de gran importancia ecológica y económica como las lagunas costeras que son de los ecosistemas más productivos, subsidiarios de biomasa a otros ecosistemas marinos a través de redes tróficas y que son el medio donde se reproduce, cría, alimenta, refugia y cohabita un gran número de especies de flora y fauna acuática.

En el mismo sentido, las áreas naturales protegidas en ecosistemas acuáticos son un aspecto fundamental, ya que las actividades de extracción y/o cultivo que en ellas se permitan dependerán de la modalidad de cada área y de su programa de manejo, y las especies que en ella habitan.

Si se considera que la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables debe ser congruente con los planteamientos y principios de la pesca responsable, el enfoque precautorio y recoger la visión de manejo integral de la pesca, considerando a las especies sujetas a conservación y protección en un contexto integrado al aprovechamiento de otras especies. Entonces tanto la Carta Nacional Pesquera, como la Carta Nacional Acuícola son la base fundamental para la toma de decisiones en la administración sustentable de dichos recursos, que permitirían establecer lineamientos, estrategias y demás previsiones para la conservación, protección, restauración y aprovechamiento racional de los recursos acuáticos, respetando la integridad funcional y las capacidades de carga de los ecosistemas de los que forman parte.

En relación a lo anterior, la fracción IV del artículo 9o. y el primer párrafo del artículo 34 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentable dicen lo siguiente:

Artículo 9. De acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Semarnat se coordinará con la Secretaría para el cumplimiento de los objetivos previstos en la presente Ley, en materia de preservación, restauración del equilibrio ecológico y la protección del ambiente, particularmente, en los siguientes aspectos:

I. a III. ...

IV. Participar en la formulación del proyecto de Carta Nacional Pesquera, en los términos establecidos en esta Ley y demás ordenamientos aplicables; y

Artículo 34. La Semarnat participará en la revisión del proyecto de Carta Nacional Pesquera y sus actualizaciones. Para tales efectos, contará con un plazo de cuarenta y cinco días contados a partir de que reciba el proyecto, enviado por el Inapesca, pudiendo solicitar información adicional si así lo requiere y emitir, en su caso, las observaciones y recomendaciones que considere pertinentes, debidamente motivadas fundamentadas, las cuales serán tomadas en cuenta por el Inapesca en la formulación del documento definitivo.

Si en el plazo señalado la Semarnat no realiza observaciones o recomendaciones al proyecto de Carta Nacional Pesquera o a sus actualizaciones, se entenderá que no existe objeción de su parte al contenido de dicho proyecto y el Inapesca lo turnará a la Secretaría para su expedición.

Se considera, que participar por parte de la Semarnat en la formulación del proyecto de la Carta Nacional Pesquera no es suficiente para asegura una administración sustentable de los recursos pesqueros y acuícolas. La Semarnat debe sancionar tanto la Carta Nacional Pesquera, como la Carta Nacional Acuícola, así como tener un mayor margen de tiempo para atender dicha atribución. Por lo anterior, se proponen reformar la fracción IV del artículo 9o., así como reformar el primer párrafo del artículo 34 y el segundo párrafo del artículo 83 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, para decir:

Artículo 9. De acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Semarnat se coordinará con la Secretaría para el cumplimiento de los objetivos previstos en la presente Ley, en materia de preservación, restauración del equilibrio ecológico y la protección del ambiente, particularmente, en los siguientes aspectos:

I. a III.

IV. Sancionar y participar en la formulación de la Carta Nacional Pesquera y la Carta Nacional Acuícola, de manera previa al cumplimiento del artículo 8º. Fracción XVIII, de esta Ley y demás ordenamientos aplicables; y

V. ...

Artículo 34. La Semarnat sancionará y participará en la revisión del proyecto de Carta Nacional Pesquera y sus actualizaciones. Para tales efectos, contará con un plazo de noventa días contados a partir de que reciba el proyecto, enviado por el Inapesca, pudiendo solicitar información adicional si así lo requiere y emitir, en su caso, las observaciones y recomendaciones que considere pertinentes, debidamente motivadas y fundamentadas, las cuales deberán ser tomadas en cuenta por el Inapesca en la formulación del documento definitivo.

...

Artículo 83. La Carta Nacional Acuícola, es la presentación cartográfica y escrita de los indicadores de la actividad, de las especies destinadas a la acuacultura, del desarrollo de la biotecnología y de las zonas por su vocación de cultivo. Su contenido tendrá carácter informativo para los sectores productivos y será consultivo y orientador para las autoridades competentes en la resolución de solicitudes de concesiones y permisos para la realización de las actividades acuícolas.

La Secretaría aprobará y expedirá la Carta Nacional Acuícola y sus actualizaciones, y las publicará en el Diario Oficial de la Federación. La Semarnat sancionará y participará en la revisión del proyecto de la Carta Nacional Acuícola y sus actualizaciones. Las observaciones y recomendaciones que considere pertinentes deberán ser tomadas en cuenta por el Inapesca en la formulación del documento definitivo.

La Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, señala expresamente en el artículo 95, referentes a la evaluación de impacto ambiental, lo siguiente:

Artículo 95. La Secretaría deberá solicitar a los interesados, en los términos señalados en esta Ley, la realización de estudios de impacto ambiental previo al otorgamiento de concesiones, permisos y en general, autorizaciones para la realización de actividades pesqueras, cuando el aprovechamiento de las especies ponga en peligro su preservación o pueda causar desequilibrio ecológico.

En el mismo sentido de la propuesta anterior, para asegurar una administración sustentable de los recursos pesqueros y acuícolas se propone adicionar una fracción VI al Artículo 9 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentable, para quedar como sigue:

Artículo 9. De acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Semarnat se coordinará con la Secretaría para el cumplimiento de los objetivos previstos en la presente Ley, en materia de preservación, restauración del equilibrio ecológico y la protección del ambiente, particularmente, en los siguientes aspectos:

I. a V. ...

VI. Evaluar las manifestaciones de impacto ambiental previo al otorgamiento de concesiones, permisos y en general, autorizaciones para la realización de actividades pesqueras, cuando el aprovechamiento de las especies ponga en peligro su preservación o pueda causar desequilibrio ecológico.

Por lo anteriormente expuesto, se somete a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 9, 34 y 83 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables.

Artículo Único. Se reforman los artículos 9 fracciones I y IV, 34 primer párrafo, 83 segundo párrafo y se adiciona las fracciones fracción VI y VII al artículo 9; todos de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentable, para quedar como sigue:

Artículo 9. De acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Semarnat se coordinará con la Secretaría para el cumplimiento de los objetivos previstos en la presente Ley, en materia de preservación, restauración del equilibrio ecológico y la protección del ambiente, particularmente, en los siguientes aspectos:

I. En áreas naturales protegidas, de acuerdo con la declaratoria de creación o el programa de manejo, serán otorgados sólo con opinión previa favorable de la Semarnat, los permisos y concesiones de pesca y acuacultura que se pretendan otorgar, así como en los volúmenes de pesca incidental;

II. a III. ...

IV. Sancionar la formulación de la Carta Nacional Pesquera y la Carta Nacional Acuícola, de manera previa al cumplimiento del artículo 8, fracción XVIII, de esta ley y demás ordenamientos aplicables; y

V. ...

VI. Evaluar las manifestaciones de impacto ambiental previo al otorgamiento de concesiones, permisos y en general, autorizaciones para la realización de actividades pesqueras, cuando el aprovechamiento de las especies ponga en peligro su preservación o pueda causar desequilibrio ecológico.

VII. Las demás que expresamente le atribuya esta Ley, sus disposiciones reglamentarias, las normas oficiales, así como las demás disposiciones aplicables.

Artículo 34. La Semarnat participará en la revisión del proyecto de Carta Nacional Pesquera y sus actualizaciones. Para tales efectos, contará con un plazo de noventa días contados a partir de que reciba el proyecto, enviado por el Inapesca, pudiendo solicitar información adicional si así lo requiere y emitir, en su caso, las observaciones y recomendaciones que considere pertinentes, las cuales deberán ser tomadas en cuenta por el Inapesca en la formulación del documento definitivo.

...

Artículo 83. La Carta Nacional Acuícola, es la presentación cartográfica y escrita de los indicadores de la actividad, de las especies destinadas a la acuacultura, del desarrollo de la biotecnología y de las zonas por su vocación de cultivo. Su contenido tendrá carácter informativo para los sectores productivos y será consultivo y orientador para las autoridades competentes en la resolución de solicitudes de concesiones y permisos para la realización de las actividades acuícolas.

La Secretaría aprobará y expedirá la Carta Nacional Acuícola y sus actualizaciones, y las publicará en el Diario Oficial de la Federación. La Semarnat participará en la revisión del proyecto de la Carta Nacional Acuícola y sus actualizaciones. Las observaciones y recomendaciones que considere pertinentes deberán ser tomadas en cuenta por el Inapesca en la formulación del documento definitivo.

Transitorio

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el siguiente día al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota
1. La información citada en esta iniciativa tiene como principal fundamento bibliográfico el libro: Sustentabilidad y Pesca Responsable en México. Evaluación y Manejo. Instituto Nacional de la Pesca 1999- 2000.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, octubre de 2008.

Diputado Octavio Adolfo Klimek Alcaraz (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 63 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, A CARGO DEL DIPUTADO RAÚL CERVANTES ANDRADE, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito, diputado de la LX Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, en uso de las facultades que me confiere la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por la que se adiciona una fracción X al artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

Es indiscutible que el sobrecalentamiento global en la dimensión tan acelerada en la que se está presentando, es resultado de la degradación del medio ambiente, derivado a su vez de la contaminación del agua, tierra y aire y del efecto invernadero.

Estas acciones nocivas, han provocado la extinción de especies animales y vegetales, el desequilibrio de los ecosistemas, el adelgazamiento de la capa de ozono, la desertificación, la reducción y pérdida de los glaciares en los polos y en general, el menoscabo de recursos naturales de muy difícil reparación.

Todo ello, es motivo de alarma y preocupación constante, tanto a nivel nacional como internacional, pues en este aspecto, las fronteras se diluyen y la responsabilidad se comparte, tanto entre naciones como entre gobierno y gobernados.

A pesar de las reformas constitucionales y legales en materia de medio ambiente que se han llevado a cabo en México, en particular la adición del quinto párrafo al artículo 4o. constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación por decreto de 28 de junio de 1999, que elevó a rango constitucional el derecho a un medio ambiente adecuado, que estableció que "toda persona tiene derecho a un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar", hace falta que tanto los particulares como las autoridades tengan acceso a los órganos jurisdiccionales para ejercer los primeros, el derecho a un medio ambiente adecuado y las segundas, para que puedan acceder a través del recurso de revisión, a la justicia federal a efecto de defender sus actuaciones de vigilancia y, en su caso, sanción en contra de quienes incumplan las leyes ambientales. Esta iniciativa trata el segundo aspecto, es decir, el acceso a la justicia ambiental por parte de las autoridades para defender sus resoluciones a través de las cuales vigilan que las leyes ambientales se cumplan.

Lo anterior debe ser así para darle contenido a la referida reforma constitucional, pues tal como se aprecia de su exposición de motivos, con ella, "se afirma que el derecho al ambiente, cuyo objeto último no es sino asegurar la dignidad de las personas, es un derecho que manifiesta un ideal y una serie de finalidades que la humanidad, consciente ya de los riesgos que para su existencia supone el deterioro del ambiente, se ha propuesto alcanzar. Entre los que debemos ubicar es el de alcanzar un modelo de desarrollo que sea capaz de satisfacer adecuadamente las necesidades materiales de la población, de una manera equitativa e incluyente, sin comprometer la posibilidad de satisfacer de igual manera las necesidades de las generaciones futuras. En este sentido, el Partido Verde Ecologista de México, propone que el reconocimiento constitucional como garantía individual y social del derecho a vivir en un ambiente sano y equilibrado adecuado para el desarrollo, salud y bienestar de la población y que reconozca, asimismo, el derecho de las personas para actuar en su defensa, constituye un aspecto prioritario para ser observado por los órganos del Estado mexicano y debe de tender al establecimiento claro, dentro de nuestro ordenamiento interno, de que el mismo constituye un interés jurídico que debe ser protegido, para traducirse en la incorporación de adecuados mecanismos de participación social en la toma de decisiones públicas, especialmente preventivas, que tiendan al mantenimiento del equilibrio ambiental que todos necesitamos y den las bases para la sostenibilidad ambiental del desarrollo nacional. Asimismo, el establecimiento de este derecho en el cuerpo constitucional dará un sustento claro e incuestionable para su propia reglamentación, a través de la legislación secundaria, así como de las competencias de la Federación, las entidades federativas y los municipios en materia de protección al ambiente y la preservación del equilibrio ecológico. mismas que deberán ser ejercidas por las autoridades administrativas en beneficio de los titulares del derecho subjetivo público que se confiere. La propuesta de elevar a rango constitucional el derecho al ambiente, ha sido acogida por un gran número de países en el mundo, desde la celebración de la Cumbre de Estocolmo en 1972. Países como Perú, Portugal, Corea del Sur, Paraguay y Chile, han adaptado textos expresos que así lo reconocen y, en muchos otros, el establecimiento de este derecho se ha extraído de la interpretación de sus textos constitucionales o se está discutiendo la necesidad de incorporar a este derecho de manera expresa.—- Aunado al reconocimiento constitucional del derecho a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, deben darse los mecanismos jurídicos necesarios para dotar a las autoridades legislativas y administrativas de las facultades suficientes para que actúen en concordancia, para la protección del mencionado derecho. Así pues, el Partido Verde Ecologista de México, considera necesario, también, el reformar la fracción XXIX-G del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a efecto de hacerla acorde con el reconocimiento del derecho al ambiente y con nuestro sistema constitucional de distribución de competencias y eliminar así, la errónea interpretación que se ha dado a la desafortunada inclusión en el texto vigente de la palabra concurrencia, cuando está se refería, de acuerdo a su interpretación jurídica integral, a la participación de los tres niveles de gobierno en la materia ambiental."

De manera que, para que no quede como mero derecho programático y se pueda hacer efectivo el derecho constitucional de los gobernados a un ambiente sano para su desarrollo y bienestar, es necesario comenzar por corregir el vacío legal a efecto de que el Estado pueda cumplir con su obligación constitucional de velar por un medio ambiente sano para los habitantes del país. Para ello, las autoridades ambientales deben tener acceso a la justicia, para defender las resoluciones emitidas en contra de quienes no respeten las leyes ambientales.

Es cierto que el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, publicada en la Primera Sección del Diario Oficial de la Federación, el jueves 1 de diciembre de 2005 y que entró en vigor, de conformidad con su primer artículo transitorio el 1o. de enero del 2006, establece en su capítulo II, "De la Revisión" que:

"Las resoluciones emitidas por el pleno, las secciones de la Sala Superior o por las salas regionales que decreten o nieguen el sobreseimiento, las que dicten en términos de los artículos 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 6o. de esta ley, así como las que se dicten conforme a la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado y las sentencias definitivas que emitan, podrán ser impugnadas por la autoridad a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica o por la entidad federativa coordinada en ingresos federales correspondiente, interponiendo el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente en la sede del pleno, sección o sala regional a que corresponda, mediante escrito que se presente ante la responsable, dentro de los quince días siguientes a aquél en que surta sus efectos la notificación respectiva, siempre que se refiera a cualquiera de los siguientes supuestos: I. Sea de cuantía que exceda de tres mil quinientas veces el salario mínimo general diario del área geográfica correspondiente al Distrito Federal, vigente al momento de la emisión de la resolución o sentencia. En el caso de contribuciones que deban determinarse o cubrirse por periodos inferiores a doce meses, para determinar la cuantía del asunto se considerará el monto que resulte de dividir el importe de la contribución entre el número de meses comprendidos en el periodo que corresponda y multiplicar el cociente por doce. II. Sea de importancia y trascendencia cuando la cuantía sea inferior a la señalada en la fracción primera, o de cuantía indeterminada, debiendo el recurrente razonar esa circunstancia para efectos de la admisión del recurso. III. Sea una resolución dictada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Servicio de Administración Tributaria o por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales y siempre que el asunto se refiera a: a) Interpretación de leyes o reglamentos en forma tácita o expresa. b) La determinación del alcance de los elementos esenciales de las contribuciones. c) Competencia de la autoridad que haya dictado u ordenado la resolución impugnada o tramitado el procedimiento del que deriva o al ejercicio de las facultades de comprobación. d) Violaciones procesales durante el juicio que afecten las defensas del recurrente y trasciendan al sentido del fallo. e) Violaciones cometidas en las propias resoluciones o sentencias. f) Las que afecten el interés fiscal de la Federación. IV. Sea una resolución dictada en materia de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos. V. Sea una resolución dictada en materia de comercio exterior. VI. Sea una resolución en materia de aportaciones de seguridad social, cuando el asunto verse sobre la determinación de sujetos obligados, de conceptos que integren la base de cotización o sobre el grado de riesgo de las empresas para los efectos del seguro de riesgos del trabajo o sobre cualquier aspecto relacionado con pensiones que otorga el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. VII. Sea una resolución en la cual, se declare el derecho a la indemnización, o se condene al Servicio de Administración Tributaria, en términos del artículo 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria. VIII. Se resuelva sobre la condenación en costas o indemnización previstas en el artículo 6o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. IX. Sea una resolución dictada con motivo de las reclamaciones previstas en la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado. En los juicios que versen sobre resoluciones de las autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, el recurso podrá ser interpuesto por el Servicio de Administración Tributaria, y por las citadas entidades federativas en los juicios que intervengan como parte. Con el escrito de expresión de agravios, el recurrente deberá exhibir una copia del mismo para el expediente y una para cada una de las partes que hubiesen intervenido en el juicio contencioso administrativo, a las que se les deberá emplazar para que, dentro del término de quince días, comparezcan ante el Tribunal Colegiado de Circuito que conozca de la revisión a defender sus derechos. En todos los casos a que se refiere este artículo, la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses puede adherirse a la revisión interpuesta por el recurrente, dentro del plazo de quince días contados a partir de la fecha en la que se le notifique la admisión del recurso, expresando los agravios correspondientes; en este caso la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste. Este recurso de revisión deberá tramitarse en los términos previstos en la Ley de Amparo en cuanto a la regulación del recurso de revisión." También es cierto que la fracción II de este precepto permite que una vez que la autoridad razone la importancia y trascendencia del asunto, el recurso de revisión sea procedente ante los tribunales colegiados de circuito.

Pareciera que la materia ambiental está ubicada en este supuesto, sin embargo, el equivalente a este precepto –al artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo–, que era el artículo 248 del Código Fiscal de la Federación antes de que fuera derogado por la ley citada, fue interpretado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver en sesión de veintidós de noviembre de dos mil dos, la Contradicción de Tesis 101/2002-SS en el sentido de que el hecho de que un asunto se refiera a las materias forestal y ambiental no bastaba para tener por acreditada la procedencia del recurso de "revisión fiscal", lo que cerró en definitiva la puerta a las autoridades para defender sus actos ante los tribunales colegiados de circuito.

La tesis de jurisprudencia que derivó de la contradicción de tesis supracitada, dice literalmente lo siguiente:

"Revisión fiscal. El hecho de que el asunto se refiera a las materias forestal y ambiental, no basta para tener por acreditados los requisitos de importancia y trascendencia para la procedencia de ese recurso. De la interpretación teleológica del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, así como del análisis de la evolución de su contenido, se advierte que, a partir del quince de enero de mil novecientos ochenta y ocho, en él se estableció el recurso de revisión fiscal como un mecanismo de control de la legalidad de las resoluciones emitidas por el ahora Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, a favor de las autoridades que obtuvieran un fallo adverso en los juicios de nulidad, cuya procedencia está condicionada a la satisfacción de ciertos requisitos formales, como lo es el relativo a la legitimación, y de fondo, como lo son, entre otros, la cuantía y la importancia y trascendencia del asunto. Ahora bien, la importancia y trascendencia en el referido precepto se prevén como elementos propios y específicos que concurren en un determinado asunto que lo individualizan y lo distinguen de los demás de su especie, lo que constituye propiamente su característica de excepcional por distinguirse del común de los asuntos del mismo tipo, de manera que las citadas importancia y trascendencia son cualidades inherentes a cada caso concreto y como tales deben analizarse individualmente en cada revisión interpuesta. En consecuencia, si bien las ramas del derecho administrativo relativas a las materias forestal y ambiental son de interés social y de orden público, para efectos de la procedencia del recurso de revisión fiscal, ello no convierte los asuntos de esas ramas en importantes y trascendentes, ya que igual razón habría, en mayor o menor medida, en los casos de otras materias para considerarlos así; es decir, tan importante y trascendente es la cuestión forestal como la ambiental, la de aguas, la fiscal, la migratoria, la minera, etcétera; de ahí que no basta el tipo de materia sobre la que verse el asunto para que se estime que reúne las características de importante y trascendente, sino que debe guardar particularidades que lo tornen así, toda vez que la finalidad que persigue el artículo en comento es restringir los casos que pueden ser revisados por el Tribunal Colegiado de Circuito, privilegiando los asuntos que sean importantes y trascendentes." Esta iniciativa tiene como propósito evitar duda interpretativa alguna sobre la procedencia del recurso de revisión ante los tribunales colegiados de circuito en la materia que a esta iniciativa ocupa y con ello otorgar el derecho, si bien excepcional por tratarse de autoridades, a acceder a la justicia federal para defender las resoluciones que en materia ambiental emitan en contra de quienes incumplan la legislación de la materia, para ello, se propone adicionar una fracción X al artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo para que expresamente proceda el recurso de revisión en la materia medio ambiental.

Esto debe ser así, porque la problemática y la dinámica de las circunstancias y necesidades ambientales actuales, respecto de la preservación, aprovechamiento y protección de los recursos naturales, requieren la mayor atención en relación con el cumplimiento a las normas que protegen al medio ambiente y tiendan al equilibrio ecológico, aspectos que se encuentran regulados por la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente como ley marco en la materia, y por las demás normatividades referidas a los mismos aspectos.

Sin que pase inadvertido para esta legislatura, pues esto se debe subrayar, que el recurso de revisión previsto en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, para impugnar ante los tribunales del Poder Judicial de la federación las resoluciones definitivas dictadas por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se instituyera como un mecanismo de defensa excepcional en favor de las autoridades demandadas en el juicio de nulidad que obtuvieron un fallo adverso, cuya procedencia, desde siempre, se ha condicionado a la satisfacción de ciertos requisitos formales como lo es el relativo a la legitimación y a determinados requisitos de fondo como lo son, entre otros, la cuantía e importancia y transcendencia del asunto, sin embargo, la problemática ambiental es de tal importancia y trascendencia en la actualidad –pues está de por medio la sobrevivencia misma de la especie humana–, que es necesario crear mecanismos jurídicos para que proceda el recurso de revisión interpuesto por la autoridad ambiental que sea demandada en un juicio de nulidad, pues así defenderá el cumplimiento de las normas de protección al ambiente para la preservación del mismo y con ello podrá cumplir con su obligación de vigilar que los gobernados cuenten con un medio ambiente sano y su correlativa obligación de velar por que las leyes ambientales se cumplan.

EI hecho de que la presente iniciativa mencione expresamente a la Ley General de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente y posteriormente refiera genéricamente a las demás leyes y reglamentos federales, así como demás normatividades, no implicaría, en su caso, una vulneración a la garantía de seguridad jurídica por contener la norma una apertura indefinida en atención a que la materia regulada –medio ambiente y equilibrio ecológico–, al encontrarse en pleno desarrollo, se caracteriza por ser dinámica y cambiante, esa realidad exige de regulaciones ajustadas a esas particularidades, por lo que cabe destacar que la fórmula propuesta cumple con ello en atención a que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en jurisprudencia, ha reconocido que no existe vulneración a dicha garantía aun cuando la norma no señale de manera especial y precisa todos los elementos para la operatividad del precepto, ni las minuciosidades de los procedimientos, pues para su observancia únicamente se requiere de que se contengan los elementos mínimos para otorgar certeza a los destinatarios (jurisprudencia 2a./J.144/2006 consultable en la página 351 del Tomo XXIV, octubre de 2006 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta).

De conformidad con lo anteriormente expuesto, me permito someter a la consideración de este Honorable pleno el siguiente proyecto de:

Decreto por el que se adiciona una fracción X al artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo

Artículo Único. Se adiciona una fracción X al artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, para quedar como sigue:

Artículo 63. …

I. al IX. …

X. Cuando se trate de sentencias que se refieran a actos o resoluciones administrativas en aplicación de la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente así como de las demás leyes y reglamentos federales y demás normatividades en materia de equilibrio ecológico y medio ambiente.

Transitorio

Único. El presente decreto iniciará su vigencia el día siguiente al del de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el salón de plenos del Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 octubre de 2008.

Diputado Raúl Cervantes Andrade (rúbrica).
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, SUSCRITA POR DIPUTADOS DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

Los suscritos, diputados federales José Jacques y Medina, Alberto Amaro Corona, David Mendoza Arellano y Cuauhtémoc Sandoval Ramírez, integrantes del Grupo Parlamentario de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de esta Cámara, la presente iniciativa de reformas a diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación al desarrollo pleno de los derechos electorales de los mexicanos residentes en el exterior.

Exposición de Motivos

En la accidentada formación de un régimen democrático que muchos mexicanos y mexicanas nos hemos empeñado en construir, nos congratula el hecho de que ya existen en nuestra legislación, aunque sea de manera incipiente, ciertos derechos políticos y electorales de nuestros compatriotas residentes en otros países.

Sin embargo, a pesar de que algunos estados de la república han avanzado considerablemente en esta aspiración, entre los que destacan los estados progresistas de Michoacán y Zacatecas, seguimos teniendo una legislación federal atrasada en cuanto a estos derechos. El PRD ha sido un incansable promotor de los derechos políticos de nuestros paisanos avecindados en el extranjero y muchos militantes, dirigentes, gobernantes y legisladores de nuestro partido han emprendido innumerables acciones en diferentes ámbitos para la consecución de este objetivo.

Los estados que han establecido el voto de sus ciudadanos en el extranjero, permiten la participación en las elecciones de presidente o de primer ministro de la nación como en nuestro país, pero cuando menos en la mitad de éstos se puede votar por diputados federales y senadores; en algunos, incluso, es posible participar hasta en elecciones municipales. En el Continente Americano, Argentina, Barbados, Brasil, Canadá, Colombia, Estados Unidos, Perú, República Dominicana y Venezuela, tienen legislaciones que específicamente consignan ese derecho.

México tiene que actualizar y dinamizar su marco constitucional y legal respecto a la ampliación de los derechos políticos para nuestros paisanos residentes en el extranjero ya que somos el mayor expulsor de trabajadores migrantes del planeta, según datos del Banco Mundial. En lo que va del presente siglo, más de dos millones y medio de mexicanos han salido a buscar trabajo en Estados Unidos, cifra que representa más del cincuenta por ciento de los migrantes latinoamericanos.

De igual manera, no podemos soslayar que México comparte con los Estados Unidos una franja limítrofe de más de 3,000 kilómetros, la cual es una de las más dinámicas del mundo, ya que anualmente se dan millones de cruces autorizados y algunos miles de cruces no autorizados.

La presentación de esta iniciativa de reformas a los artículos 52, 53, 54, 55, 56 y 60 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 313, 315, 316, 318, 322, 323, 331, 332, 333, 334 y 337, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tiene el propósito de establecer y desarrollar plenamente los derechos políticos de los mexicanos residentes en el extranjero.

En el artículo 52 se propone agregar una circunscripción electoral más sobre las cinco en que actualmente se divide al país, dentro del sistema mixto que caracteriza a la estructura general del ordenamiento al que se encuentran sujetos los comicios de carácter federal. Esto es, se trata del establecimiento de la forma en que será electa una de las partes de la Cámara de Diputados, la que representaría a los mexicanos avecindados en el extranjero. Ellos podrán elegir hasta 15 diputados, representantes de los mexicanos residentes en el exterior. De esta manera el conjunto de los integrantes de esa institución, se elevaría a la cantidad de 515.

El principio de representación proporcional y el sistema de listas, se mantienen sin cambio para las cinco circunscripciones en que se divide el territorio nacional. La sexta circunscripción se establecería en la ley fundamental, para hacer posible "el ejercicio de los derechos electorales de los ciudadanos mexicanos en el extranjero", bajo el principio de representación proporcional, idéntico al establecido para la elección de los otros 200 diputados plurinominales, o sea, mediante el sistema de cociente natural y resto mayor de la votación, para distribuir los puestos de diputados entre los partidos contendientes, siguiendo el orden de prelación de la lista registrada por éstos.

Se trata de establecer un método general de votación que haga viable la manifestación de la voluntad de los mexicanos avecindados en el extranjero, que les permita emitir sus sufragios en favor de la lista del partido nacional de su preferencia; que a su vez, permita la conformación de una representación parlamentaria plural, capaz de expresar, de la manera más amplia posible, los intereses, inquietudes y necesidades de los mexicanos avecindados en el extranjero.

Al aprobarse la integración de la sexta circunscripción para el ejercicio de los derechos electorales de los ciudadanos mexicanos en el extranjero bajo las formas aquí señaladas, se igualarían las prerrogativas en este orden de los mexicanos dentro y fuera del país, ya que se votaría en la elección de presidente de la República y de senadores cada seis años, y en la de diputados cada tres, tanto en el extranjero como en el conjunto del país.

Estados Unidos de América, es el país donde se concentra el mayor número de los mexicanos avecindados en el extranjero, pero es importante tomar muy en cuenta para el propósito fundamental de la presente iniciativa, a las comunidades de mexicanos residentes en el resto del mundo, es por ello, que el voto postal es la opción más práctica y más segura para el ejercicio del sufragio de los mexicanos residentes en el exterior.

Dos requisitos deberán cumplir los ciudadanos mexicanos en el extranjero para ejercer su derecho al voto: presentación de la credencial para votar con fotografía expedida por el IFE, y la exhibición de un documento que pruebe su residencia en el territorio del país extranjero en que se realiza la elección.

La iniciativa en comento parte de que la elaboración del Padrón Electoral se integra con las listas nominales elaboradas por el Instituto Federal Electoral y el Registro Nacional de Electores. Considerando que buena parte de los ciudadanos mexicanos no cuenta con su credencial de elector, precisamente por los factores de migración indocumentada, se hace imprescindible poner al día la documentación electoral, lo cual requiere agregar las acreditaciones que emitan estos órganos.

Uno de los aspectos más relevantes de esta propuesta de modificación constitucional, se contiene en el artículo 55 y se refiere, al agregado en materia de requisitos para ser candidato a diputado plurinominal; a diferencia de los candidatos que integrarían las listas regionales de las cinco circunscripciones nacionales -a los que se exige ser originario de una de las entidades que comprenda la circunscripción o vecino de ella, con una residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha de la elección-, en el caso de quienes integrarían la lista de candidatos a diputados en representación de los mexicanos en el extranjero, además se les exige:

"...ser originario de una de las entidades federativas de los Estados Unidos Mexicanos, poseer credencial de elector emitida por el Instituto Federal Electoral y acreditar la vecindad no menor de tres años en el país extranjero de que se trate...", la cual no se perdería por ausencia con motivo del desempeño de cargos públicos de elección popular.

En esta formulación, destaca el requisito de estar avecindado por un tiempo no menor de tres años en el país extranjero de que se trate, a diferencia de los seis meses de residencia efectiva que se demandan, para los candidatos plurinominales de las cinco circunscripciones en que se divide el país. La razón principal de ello, es la necesidad de conformar listas con candidatos conocedores de los problemas de los mexicanos residentes en el extranjero, por un lado, y por el otro, de dar confianza a nuestros compatriotas de que serán representados en el Congreso de la Unión, por personas ligadas a las necesidades y a la vida diaria de ellos.

El párrafo siguiente busca dar respuesta al problema del número de diputados plurinominales que correspondería elegir, en cada uno de los países donde existe población mexicana. Esta responsabilidad quedaría definida en el párrafo cuarto de la redacción constitucional que se propone: "El Instituto Federal Electoral hará la distribución proporcional del número de diputados que correspondan a cada país o región geográfica, según la cantidad de ciudadanos mexicanos avecindados en ella".

Por cuanto se refiere al artículo 55, la iniciativa contempla como impedimento para ser candidato en las listas de los partidos, el prestar sus servicios ya sea como trabajador o bien como funcionario en la esfera pública de la nación extranjera.

La propuesta cuyos motivos exponemos, considera necesario que, junto con la apertura de la Cámara de Diputados a la representación de los mexicanos en el extranjero, se abra también la Cámara de Senadores, pues de otra manera su derecho a la plena representación estaría coartado. De allí las reformas que se proponen al artículo 56, en su segundo y tercer párrafos.

En primer lugar, se propone elevar el número de senadores en cinco, los cuales serían electos en las listas presentadas por los partidos políticos nacionales. Cada partido político nacional postulará hasta cinco candidatos residentes en el extranjero, en una lista especial de circunscripción mundial. Siguiendo el método de asignación basado en cociente natural y resto mayor, las cinco senadurías se repartirán entre los partidos políticos nacionales que alcancen mayor votación de los electores mexicanos residentes en el exterior. Será requisito para los candidatos a la Cámara de Senadores, probar su vecindad cuando menos de tres años en el país extranjero donde se realiza la elección, como se exige a los candidatos a diputados.

Por otro lado consideramos oportuno proponer el mecanismo jurídico que puede ser utilizado para recurrir a las resoluciones del Instituto Federal Electoral, por cuanto se refiere a las elecciones de los legisladores federales residentes en el exterior, toda vez que no existe ningún órgano jurídico intermedio, proponemos que las impugnaciones se presenten directamente ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, aceptando, desde luego, que los fallos de tal autoridad serán definitivos e inapelables. Para tal efecto se plantea un agregado al artículo 60, que quedaría como párrafo cuarto.

No obstante el rigor con que se sustenta esta iniciativa de reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es indispensable destacar un aspecto de orden sociológico y también de elemental sentido de solidaridad que motiva esta propuesta legislativa: los mexicanos que viven en el extranjero, en su inmensa mayoría, han emigrado por circunstancias ajenas a su voluntad, sobre todo por razones de supervivencia. Las crisis recurrentes en la vida económica y social de nuestro país y la vecindad con una nación que requiere fuerza de trabajo, han conducido a millones de connacionales a buscar medios de vida en el extranjero. Pero ello no los priva de su nacionalidad ni de sus derechos ciudadanos. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es contundente en ese sentido.

A este respecto, son claras e ineludibles las prerrogativas del ciudadano consignadas en las fracciones I, II y III del artículo 35 constitucional. Según éstas el ciudadano mexicano tiene el derecho de "votar en las elecciones populares", "a ser votado para todos los cargos de elección popular", "asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país".

No se trata, y no puede tratarse, de una demanda coyuntural. Satisfacerla es un acto estatal que tiene gran relación con el concepto de soberanía. Ya que ésta "reside esencial y originariamente en el pueblo", el Estado mexicano no debe seguir privando de sus prerrogativas ciudadanas, a poco más de una octava parte de la población que reclama ejercerlas.

Este apartado quedaría incompleto, si dejáramos de mencionar el importante aporte de carácter económico que los mexicanos en el extranjero hacen a nuestro país. En tal caso, es un contrasentido que se les siga negando participación en los eventos e instituciones del poder público que determinan el rumbo del país.

En el contexto del derecho internacional y su impacto en nuestro derecho interno, debemos atender la obligación que surge de la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de los Trabajadores Migratorios y sus Familiares, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 18 de diciembre de 1990 y suscrito por el gobierno mexicano el 22 de mayo de 1991, mismo que en su artículo 41 primer párrafo establece:

1. Los trabajadores migratorios y sus familiares tendrán derecho a participar en los asuntos públicos de su Estado de origen y a votar y ser elegidos en las elecciones celebradas en ese Estado, de conformidad con su legislación.

En este sentido, México se ha adherido a otros instrumentos internacionales que consagran el derecho motivo de nuestra iniciativa, éstos son: el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; la Convención Americana Sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica"; la Carta Democrática Interamericana; y la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

En razón de las anteriores consideraciones y con fundamento en la fracción II del artículo 71 y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a esta honorable soberanía la presente iniciativa de decreto en virtud de la cual se adicionan y reforman los artículos 52, 53, 54, 55, 56 y 60 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y los artículos 313, 315, 316, 318, 322, 323, 331, 332, 333, 334 y 337, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Artículo Primero. Se reforma el artículo 52; se reforma el segundo párrafo del artículo 53 y se le agrega un tercer párrafo; se reforma el primer párrafo y las fracciones I, II del artículo 54; se reforman el segundo y el tercer párrafo de la fracción III y se le adiciona un cuarto párrafo; así como se adiciona a la fracción V un quinto párrafo, ambas del artículo 55; se reforma el segundo párrafo y se adiciona un tercer y cuarto párrafo del artículo 56; y se reforman el primer y segundo párrafos; y se adiciona un tercer párrafo al artículo 60 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 52. La Cámara de Diputados estará integrada por 300 diputados electos según el principio de votación mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, y 215 diputados que serán electos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas, votadas en seis circunscripciones plurinominales.

Artículo 53.

...

Para la elección de los 215 diputados según el principio de representación proporcional y el sistema de listas, se constituirán seis circunscripciones electorales plurinominales. La ley determinará la forma de establecer la demarcación de las cinco circunscripciones en el territorio nacional. La sexta circunscripción se establece para el ejercicio de los derechos electorales de los ciudadanos mexicanos resdientes en el extranjero, quienes podrán elegir hasta 15 diputados residentes en el extranjero.

Todo el proceso electoral relativo a la sexta circunscripción será conducido por una comisión especial integrada por decisión del Consejo General del Instituto Federal Electoral, con facultades equivalentes a las de un consejo local de cabecera de circunscripción. (Cofipe)

Artículo 54. La elección de los 215 diputados según el principio de representación proporcional según el sistema de asignación por listas se sujetará a las siguientes bases y a lo que disponga la ley:

I. Un partido político, para obtener el registro de sus listas en las seis circunscripciones, deberá acreditar que participa con candidatos a diputados por mayoría relativa en por lo menos doscientos distritos uninominales;

II. Todo partido político que alcance por lo menos el dos por ciento del total de la votación emitida para las listas regionales de las cinco circunscripciones plurinominales en que se ha dividido al país, tendrá derecho a que le sean atribuidos diputados según el principio de representación proporcional. Para el caso de la sexta circunscripción la votación se hará directamente sobre las listas que presenten los partidos nacionales. La asignación de diputados entre los partidos contendientes que hayan alcanzado el dos por ciento de la votación nacional, se hará según los elementos de cociente natural y resto mayor, establecidos en la legislación electoral.

III. ...

IV. ...

V. ...

Artículo 55. Para ser diputado se requieren los siguientes requisitos: I. a III. ...

Para figurar como candidato a diputado en las listas de las cinco circunscripciones electorales plurinominales en que se divide el país, se requiere ser originario de alguna de las entidades federativas que comprenda la circunscripción en la que se realice la elección, o vecino de ella, con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha en que la misma se celebre.

Para formar parte en las lista de la sexta circunscripción electoral plurinominal como candidato a diputado, se requiere ser originario de alguna de las entidades federativas de los Estados Unidos Mexicanos, poseer credencial de elector emitida por el Instituto Federal Electoral y acreditar la vecindad no menor de tres años en el país extranjero de que se trate. La vecindad en territorio nacional o en un país extranjero no se pierde por el desempeño de cargos de elección popular.

El Instituto Federal Electoral hará la distribución proporcional del número de diputados que correspondan a cada país o región geográfica, según la cantidad de ciudadanos mexicanos avecindados en ella.

IV. ...

...

...

...

Los ciudadanos mexicanos en el exterior, no podrán ser candidatos cuando se desempeñen como funcionarios o trabajador en la función pública de nación extranjera.

Artículo 56. La Cámara de Senadores se integrará por ciento treinta y tres senadores, de los cuales, en cada estado y en el Distrito Federal, dos serán elegidos según el principio de votación mayoritaria relativa y uno será asignado a la primera minoría. Para estos efectos, los partidos políticos deberán registrar una lista con dos fórmulas de candidatos. La senaduría de primera minoría le será asignada a la fórmula de candidatos que encabece la lista del partido político que, por sí mismo, haya ocupado el segundo lugar en número de votos en la entidad de que se trate.

Los treinta y siete senadores restantes serán elegidos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de dos listas; una votada en una circunscripción plurinominal nacional, y la otra votada en una circunscripción mundial. En una lista habrá hasta 32 candidatos por cada partido nacional, y ésta será votada en territorio nacional. La ley establecerá las reglas y fórmulas para estos efectos. Habrá una segunda lista nacional con hasta cinco candidatos por partido político, misma que se votará en todas las casillas instaladas en el exterior y la asignación será conforme a los principios de cociente natural y resto mayor, establecidos en la legislación electoral.

Los partidos políticos nacionales que alcancen por lo menos el dos por ciento de la votación emitida en esa circunscripción mundial tendrán derecho a que se les considere en la fórmula de asignación de senadores según el principio de representación proporcional. En este caso, el método de la elección observará los mismos procedimientos y formas de conducción de la elección de diputados por el principio de representación proporcional para la sexta circunscripción. Igualmente sólo podrán ser candidatos a senadores de representación proporcional aquellos ciudadanos mexicanos que tengan, por lo menos, tres años de vecindad probada en el país extranjero de que se trate y posean credencial de elector expedida por el Instituto Federal Electoral.

La Cámara de Senadores se renovará en su totalidad cada seis años.

Artículo 60. El organismo público previsto en el artículo 41 de esta Constitución, de acuerdo con lo que disponga la ley, declarará la validez de las elecciones de diputados y senadores en cada uno de los distritos uninominales, en cada una de las entidades federativas, y en las casillas instaladas en el exterior. También otorgará las constancias respectivas a las fórmulas de candidatos que hubiesen obtenido mayoría de votos y hará la asignación de senadores de primera minoría y de representación proporcional de la lista nacional, y hará también la asignación de senadores de la lista que será votada por los mexicanos residentes en el exterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56, de esta Constitución y en la ley. Asimismo, hará la declaración de validez y la asignación de diputados según el principio de representación proporcional de conformidad con el artículo 54 de esta Constitución y la ley.

...

...

Por cuanto se refiere a las resoluciones del organismo electoral federal acerca de las elecciones de los ciudadanos mexicanos en el extranjero, éstas sólo podrán impugnarse ante la Sala Superior del Tribunal Electoral de la Federación, únicamente cuando por los agravios esgrimidos se pueda modificar el resultado de la elección. Los fallos de la sala serán definitivos e inapelables.

Artículo Segundo. Se reforman y adicionan los artículos 313, 315, 316, 318, 322, 323, 331, 332, 333, 334 y 337, correspondientes al Libro Sexto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para quedar como sigue:

Artículo 313

1. Los ciudadanos que residan en el extranjero podrán ejercer su derecho al voto para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, y para diputados y senadores al Congreso de la Unión, residentes en el exterior.

Artículo 315

1. Los ciudadanos mexicanos que cumplan los requisitos señalados enviarán la solicitud a que se refiere el inciso a) del párrafo 1 del artículo anterior entre el 1o. de octubre del año previo, y hasta el 15 de enero del año electoral.

Artículo 316

1. La solicitud de inscripción en el listado nominal de electores tendrá efectos legales de notificación al Instituto de la decisión del ciudadano de votar en el extranjero en la elección para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y para diputados y senadores al Congreso de la Unión, residentes en el exterior.

...

a) ...

b) Solicito votar por correo en la próxima elección para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y para diputados y senadores al Congreso de la Unión, residentes en el exterior;

c) ...

d) ...

e) ...

Artículo 318

1. A partir del 1 de octubre del año previo al de la elección federal y hasta el 15 de enero del año de la elección, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores pondrá a disposición de los interesados el formato de solicitud de inscripción en la lista nominal de electores residentes en el extranjero, en los sitios, en territorio nacional y en el extranjero, que acuerde la Junta General Ejecutiva, y a través de la página electrónica del Instituto.

2. ...

Artículo 322

1. A más tardar el 15 de marzo del año de la elección federal, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores pondrá a disposición de los partidos políticos las listas nominales de electores residentes en el extranjero.

2. Los partidos políticos podrán formular observaciones a dichas listas, señalando hechos y casos concretos e individualizados, hasta el 31 de marzo, inclusive.

3. ...

4. ...

5. ...

Artículo 323

1. ...

2. Para los efectos del párrafo anterior a más tardar el 31 de enero del año de la elección, el Consejo General del Instituto aprobará el formato de boleta electoral para la elecciones federales de los Estados Unidos Mexicanos que será utilizada por los ciudadanos residentes en el extranjero, el instructivo para su uso, así como los formatos de las actas para escrutinio y cómputo y los demás documentos y materiales.

3. ...

4. ...

Artículo 331

1. Para el escrutinio y cómputo de los votos emitidos en el extranjero para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y de legisladores federales al Congreso de la Unión, residentes en el exterior, se estará a lo siguiente:

a) El presidente de la mesa verificará que cuenta con el listado nominal de electores residentes en el extranjero que le corresponde, y sumará los que en dicho listado tienen marcada la palabra "votó";

b) a f) ...

Artículo 332

1. ...

2. El escrutinio y cómputo se llevará a cabo en el orden siguiente:

a) De Presidente de los Estados Unidos Mexicanos;

b) De senadores; y

c) De diputados.

3. El personal del Instituto designado previamente por la Junta General Ejecutiva, procederá, en presencia de los representantes generales de los partidos políticos, a realizar la suma de los resultados consignados en las actas de escrutinio y cómputo de las respectivas mesas para obtener el resultado de la votación emitida en el extranjero para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos por distrito electoral uninominal, que será asentado en el acta de cómputo correspondiente a cada distrito electoral.

4. De la misma manera, este personal del Instituto, procederá, en presencia de los representantes generales de los partidos políticos, a realizar la suma de los resultados consignados en las actas de escrutinio y cómputo de las respectivas mesas para obtener el resultado de la votación emitida en el extranjero para la elección de Senadores y Diputados Federales de representación proporcional, que será asentado en el acta de cómputo correspondiente.

5. ...

6. ...

Artículo 333

1. Concluido en su totalidad el escrutinio y cómputo de los votos emitidos en el extranjero, y después de que el presidente del Consejo General haya dado a conocer los resultados de los estudios a que se refiere el inciso l) del párrafo 1 del artículo 119 de este Código, el secretario ejecutivo informará al Consejo General los resultados, por partido, de la votación emitida en el extranjero para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y para legisladores federales al Congreso de la Unión, residentes en el exterior.

2. ...

Artículo 334

1. La Junta General Ejecutiva, por los medios que resulten idóneos, antes del miércoles siguiente al día de la jornada electoral, entregará, a cada uno de los Consejos Distritales, copia del acta de cómputo distrital a que se refiere el artículo 332 de este Código.

2. ...

3. Las boletas electorales, los originales de las actas de escrutinio y cómputo de las mesas y del cómputo por distrito electoral uninominal, así como el informe circunstanciado que elabore la Junta General Ejecutiva, respecto de la votación emitida en el extranjero para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, y para legisladores federales al Congreso de la Unión, residentes en el exterior, serán integrados en un paquete electoral que será remitido, antes del domingo siguiente al de la jornada electoral, a la Sala Superior del Tribunal Electoral, para los efectos legales conducentes.

Artículo 337

1. Para el cumplimiento de las atribuciones y tareas que este Libro otorga al Instituto Federal Electoral, la Junta General Ejecutiva propondrá al Consejo General, en el año anterior al de la elección federal, la creación de las unidades administrativas que se requieran, indicando los recursos necesarios para cubrir sus tareas durante el proceso electoral.

Transitorios

Primero. Las reformas a que se refiere el presente decreto entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de octubre de 2008

Diputados: José Jacques y Medina, Alberto Amaro Corona, David Mendoza Arellano, Cuauhtémoc Sandoval Ramírez (rúbricas)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 28 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO HIGINIO CHÁVEZ GARCÍA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

El que suscribe, Higinio Chávez García, diputado federal de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración del Pleno de la Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

La presente iniciativa busca incorporar en la legislación mexicana un concepto hasta el momento inexistente y que incide de manera directa en todos nosotros, ya que en todo caso en algún momento somos consumidores, y por tanto susceptibles de un abuso ante los proveedores de bienes y servicios, que ven en esta falta de regulación un terreno fértil para incumplir con sus obligaciones.

En la actualidad no se contempla dentro de la Constitución, la posibilidad de que se pueda ocurrir de manera colectiva a solicitar impartición de justicia, solo en las leyes secundarios y salvo en algunos casos y como una marcada excepción y bajo ciertas condiciones, sobre todo en lo que se refiere a derecho agrario y en relación con la figura del ejido, y de hecho en lo que se refiere a la materia ambiental.

De igual forma otras leyes que regulan la actuación colectiva o de grupo de manera expresa: La Ley Federal del Trabajo sobre conflictos colectivos económicos (Art. 903); los Códigos de Procedimientos Civiles de los estados de Morelos (1993, Art. 213), Coahuila (1999, Art. 285) y Puebla (2007, Arts. 11-12); y la Ley Federal de Protección al Consumidor (Art. 26), que sólo legitima a la Procuraduría para ejercer acciones en representación de los consumidores.

Las acciones colectivas o protectoras de los derechos difusos no son un concepto nuevo, sino que se han desarrollado con hace algunos años y son de ejercicio cotidiano en otros países, donde conscientes de que los consumidores son vulnerables a sufrir abusos por parte de las compañías grandes o pequeñas proveedores de servicios, han optado por dar un reconocimiento expreso en sus legislaciones para otorgar una legitimación procesal a los grupos u asociaciones de consumidores que han participado activamente en este reconocimiento.

Existe un antecedente en la Unión Europea sobre la procedencia de acciones colectivas de fecha 13 de marzo de 1987 del Parlamento Europeo sobre la compensación a consumidores y la resolución del Consejo del 25 de junio del mismo año sobre el acceso de los consumidores a la justicia.

De igual forma en el derecho comparado existe un antecedente positivo en Brasil que desde el año de 1991 cuenta con un Código de Defensa al Consumidor de vanguardia y tomando como referente inmediato las disposiciones que al respecto se tomaron en Europa, y en los países que adoptan el denominado common law, reconociendo la figura de acciones colectivas.

Incluso se puede afirmar que México se encuentra en una etapa de desarrollo precario de este tipo de acciones, si la comparamos con la evolución tanto de producción legislativa y jurisprudencial de países como Argentina, Brasil, Chile, Colombia y España.

La finalidad es de que se establezca la posibilidad de acceso de los consumidores, ante el abuso de los prestadores de servicios, se defiendan por medio de acciones colectivas y o grupales, que puedan ser ejercidas por las asociaciones u organizaciones de consumidores con personalidad jurídica.

Por tanto es necesario que se reconozca a la asociaciones civiles legalmente constituidas una legitimación procesal activa para actuar ante cualquier autoridad sea en el ámbito administrativo o en el ámbito jurisdiccional, sea civil, mercantil o penal, con el objeto de una defensa colectiva de los derechos e intereses legítimos, de las personas que formen parte de estas, pero que actúan a su vez de la defensa de los derechos e intereses legítimos de los consumidores pertenecientes a la misma clase o sector de los consumidores asociados, que de manera directa se vean afectados por acciones u omisiones, u cualquier acto de los proveedores de servicios o de compañías intermediarias , creando además una responsabilidad solidaria entre los miembros de las mismas.

Es tiempo que como consumidores, mas que como legisladores conscienticemos, que en un momento dado todos somos susceptibles de ser víctimas de este tipo de abusos de empresas y proveedores de servicios, que ante la falta de mano dura de parte de las autoridades, en el ámbito de la prevención y la sanción, no actúan de manera ejemplar, es por ello que se hace necesario e indispensable el poner a México a la vanguardia en este campo, incluyendo la figura de las acciones colectivas en la materia, debemos ser a su vez claros de que muchos de los abusos hacia el consumidor son cometidos por empresas tanto nacionales como trasnacionales, que debido al fenómeno de globalización establecen sus lugares de operación, en donde la legislación no prevé estas tipo de medidas justas y eficaces en defensa hacia los consumidores.

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el tercer párrafo del artículo 28 Constitucional

Artículo Único. Se reforma el artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar en los términos siguientes.

Artículo 28. ...

...

Las leyes fijaran bases para que se señalen precios máximos a los artículos, materias o productos que se consideren necesarios para la economía nacional o el consumo popular, así como para imponer modalidades a la organización de la distribución de esos artículos, materias o productos, a fin de evitar que intermediaciones innecesarias o excesivas provoquen insuficiencia en el abasto, así como el alza de precios. La ley protegerá a los consumidores prohibiendo y sancionando prácticas comerciales monopólicas o que lesionen de manera directa sus derechos como consumidor y su economía los cuales podrán ejercitar los medios de defensa establecidos. De igual forma los consumidores, podrán conformar asociaciones y grupos de carácter civil de conformidad con la ley de la materia, mediante las cuales se podrán ejercitar acciones de carácter colectivo en contra de empresas , establecimientos mercantiles, fabricas, prestadores y proveedores de bienes y servicios; y en general de cualquier persona física o moral con actividad comercial, en los casos en que de manera directa y concreta, dichos sujetos lesionen y dañen o causen perjuicios a la economía de los consumidores.

...

Artículos Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Congreso de la Unión, una vez aprobada la presente reforma deberá legislar en las leyes secundarias sobre la materia.

Tercero. Los Congresos de los Estados una vez aprobada la presente iniciativa y la que se le deriven, contarán con el plazo de 90 días naturales para adecuar su legislaciones locales.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de octubre de 2008.

Diputado Higinio Chávez García (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 135 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO HIGINIO CHÁVEZ GARCÍA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

El que suscribe, Higinio Chávez García, diputado federal a la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración del Pleno de la Cámara de Diputados iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La Ciudad de México ha sido, desde su orígenes el centro de desarrollo de la vida nacional, es además, como capital de la República, el centro de la actividad política y social del país, y en buena proporción uno de los detonadores económicos nacionales, sin mencionar el carácter que tienen como sede de diversas instituciones gubernamentales, culturales, educativas, artísticas y de formación humana.

No obstante lo anterior se ha encontrado históricamente, sin la suficiente participación activa de su gobierno y sus habitantes, en la toma de disposiciones claves para la misma.

Desde su creación el Distrito Federal ha sido objeto de diversas discusiones en torno a la naturaleza del mismo y su forma de gobierno, las cuales han variado según las épocas y los protagonistas de estas, y que han desembocado finalmente con la creación de órganos de gobierno y la expedición de un estatuto de gobierno en el año de 1993.

Un paso importante en el proceso de transformación democrática de la Ciudad de México, lo constituye la elección de sus representantes populares en 1993, y de un jefe de Gobierno a partir de 1997, situación que responde a una demanda legitima de los habitantes del distrito federal, quienes por motivos históricos no decidían sobre la elección de sus gobernantes.

El Distrito Federal, en términos de los artículos 43 y 44 de la Constitución Política, tiene una doble naturaleza jurídica, por un lado, la de ser parte integrante de la Federación, y por otra, ser el asiento de los poderes federales y capital de los Estados Unidos Mexicanos.

Actualmente el régimen jurídico del Distrito Federal, se encuentra señalado en el artículo 122 constitucional, el cual establece la participación de los poderes federales y de los órganos de gobierno locales; el Ejecutivo, depositado en un jefe de Gobierno; el Legislativo, ejercido por la Asamblea Legislativa y finalmente el Judicial que está a cargo del Tribunal Superior de Justicia.

La importancia de la Ciudad de México, que por diversos factores, que incluyen lo económico, político y social, la ubican como un protagonista de primer nivel dentro de las decisiones nacionales, sin embargo desde el punto de vista legal no tiene participación directa en el proceso de reformas y adiciones a la Constitución, Política, lo que la ubica en una posición desigual con respecto a los estados de la república.

Basta citar algunas referencias estadísticas, para ilustrar la importancia de la Ciudad de México. En ella se concentra una población de aproximadamente 8.6 millones de personas, contribuye con el 23 por ciento del Producto Interno Bruto Nacional, es importante centro de infraestructura para la producción de bienes y servicios, cuna del desarrollo intelectual y académico del país, al albergar en su edificios a importantes centros educativos y de investigación, de igual forma cuenta con innumerables espacios destinados al esparcimiento y al arte; todo esto demanda que se reinventen las estructuras gubernamentales y de participación ciudadana, en un marco de estricta legalidad.

Actualmente las modificaciones al texto constitucional, se llevan a cabo mediante el procedimiento contemplado en el artículo 135 de la Carta Magna, el cual establece que la Constitución Política puede ser adicionada o reformada, requiriéndose que el Congreso de la Unión, por el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes, acuerden las reformas o adiciones y que éstas sean, además aprobadas por la mayoría de las legislaturas de los estados de la federación.

Además, en este caso el Congreso de la Unión o la Comisión Permanente, sea en periodo ordinario o extraordinario, o en los recesos, realizaran respectivamente el cómputo de los votos de las legislaturas de los estados y la declaratoria de haber sido aprobadas las adiciones o reformas a la Constitución Política.

De un breve análisis al contenido del artículo 135, se desprende que el Distrito Federal, al no ser un estado, no puede en este sentido, aprobar las modificaciones a la Constitución, ya que carece de esta facultad, de conformidad con dicho precepto.

De acuerdo con el artículo 122 constitucional vigente, la Asamblea puede presentar iniciativas de ley ante el honorable Congreso de la Unión, con objeto de modificar la Constitución Política, con la limitante de que estas sean sobre materias exclusivamente sobre el Distrito Federal, más no participa aprobando dichas reformas a la Constitución por medio del voto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y a través del procedimiento señalado en el artículo 135 Constitucional.

Al respecto es de señalar que, siendo el Distrito Federal parte de la federación, debe participar en las modificaciones a la Constitución, a través de su Asamblea Legislativa.

Lo cierto es que la tendencia normativa respecto del Distrito Federal, ha sido en el sentido de dotarle de atribuciones y facultades, que en algún punto convergen con las establecidas para los Estados de la República y que lo van acercando más a la forma de gobierno que estos tienen, en este sentido es factible su participación en el procedimiento de reformas a la Constitución Política.

Si consideramos que el Poder Constituyente es la voluntad política cuya fuerza o autoridad es capaz de adoptar la concreta decisión de conjunto sobre modo y forma de la propia existencia política, determinando así la existencia de la unidad política como un todo, debe entonces participar el Distrito Federal a través de su Asamblea Legislativa cuando se adoptan decisiones en el Congreso de la Unión que modifican la Constitución Política y con esto el pacto Federal.

Al ser la sociedad un ente con existencia dinámica y cambiante, la vida de una Constitución de tipo ideal, implicaría la permanencia en las condiciones que le dieron origen, así como de los factores internos y externos que influyeron sobre su contenido, sin embargo la variación de las condiciones y circunstancias que dieron origen a un Estado y su Constitución, determinan la existencia de un poder permanente de tipo abstracto, que sin ser constituido ni ser constituyente, propiamente dicho, se encarga de actualizar las instituciones y órganos del mismo y donde desde luego deben tener cabida todas la voces de la republica más aún cuando se trata del Distrito Federal, que por sus características inherentes tiene peso especifico en la vida nacional.

En nuestro sistema jurídico el maestro Ignacio Tena Ramírez denominó al órgano integrado por la asociación del Congreso de la Unión y de las legislaturas de los estados, Constituyente Permanente, cuyo objeto es realizar adiciones o reformas a la Constitución.

En estos términos es fácilmente justificable la existencia de este poder permanente encargado de realizar las modificaciones necesarias al texto Constitucional como una expresión de soberanía, el conflicto sin embargo entre la soberanía popular y la soberanía de la Constitución, estallara inevitablemente desde el momento en que, respondiendo a exigencias y requerimientos de la realidad y de la historia, se hace necesario introducir modificaciones en la legalidad fundamental., y que en estas participen todos los integrantes del Estado mexicano.

Entonces sobre el poder constituyente debe incluir a todos los elementos de la federación, en este caso la Asamblea Legislativa como órgano de gobierno debe estar incluido indudablemente dentro del articulo 135, para de esta forma otorgar condiciones de equidad en relación con los estados, y que si bien es cierto el Distrito Federal no es un estado, esta circunstancia no obsta para que mediante la Asamblea Legislativa apruebe modificaciones al marco constitucional.

Cabe apuntar en este momento, que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, no se encuentra formalmente contemplada dentro de este Poder Constituyente Permanente, primero porque en el artículo 135 no se hace mención de ella y segundo por que igualmente no ha sido incluida como sujeto legitimado para presentar iniciativas de ley en los términos previstos en los artículos 71 y 72 constitucionales. La justificación a la situación anterior, es que en las condiciones en las que se conceptualizó la existencia de un Distrito Federal en la Constitución de 1917, no se incluyó ni se ha incluido un órgano legislativo del Distrito Federal, que participe de estos fines revisores o reformadores de la Constitución, por que de forma original la existencia de la actual Asamblea Legislativa del Distrito Federal, ni de su antecedente la Asamblea de Representantes.

Así pues, se aprecia, como ya se ha aseverado, que nuestra Constitución tiene formalmente el carácter de rígida, pues establece órganos y procedimientos más complejos que los legislativos ordinarios, no obstante, si bien es cierto el artículo 135 constitucional establece la composición de un órgano integrado, por la asociación del Congreso de la Unión y de las legislaturas de los estados, capaz de alterar la Constitución, mediante adiciones y reformas a la misma, ese órgano tiene que participar en alguna forma de la función soberana, desde el momento en que puede afectar la obra que es expresión de la soberanía.

Fue precisamente el Congreso Constituyente de 1917, reunido en la ciudad de Querétaro, el que estableció la posibilidad de reformar el texto de la Constitución Política Mexicana, en su artículo 135, previendo los cambios en las circunstancias reales que dan rumbo al destino de nuestro país.

De esta forma, se contempla en el artículo 135 vigente de manera textual lo siguiente:

"Artículo 135. La presente Constitución puede ser adicionada o reformada. Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma, se requiere que el Congreso de la Unión, por el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes, acuerde las reformas o adiciones, y que éstas sean aprobadas por la mayoría de las legislaturas de los Estados.

El Congreso de la Unión o la Comisión Permanente, en su caso, harán el cómputo de los votos de las legislaturas y la declaración de haber sido aprobadas las adiciones o reformas."

En el texto de este artículo se habla de que la Constitución puede ser reformada o adicionada, esta cuestión, a primera instancia no encierra mayor problema, ya que si nos remitimos a las definiciones gramaticales que sobre estas palabras da el diccionario de la Lengua Española, la interpretación es clara: "Adicionar: Acción y efecto de añadir. Añadidura en alguna obra o escrito.

Reformar: Modificar con el fin de mejorar."

De estas definiciones podemos concluir que toda adición o reformas tiene por objeto modificar alguna obra escrita con el propósito de mejorarla o modificarla, según el punto de vista de sus promotores, lo que implica conservar su propia naturaleza. El término adicionar consiste entonces en agregar algo nuevo a lo ya existente; es decir añadir un precepto nuevo a los artículos de la Constitución.

Establece además, el mismo precepto constitucional que se requiere que el Congreso de la Unión por medio de votación por mayoría calificada de sus miembros presentes, es decir por la dos terceras partes, se acuerden las reformas propuestas.

La mano del único miembro real de la Comisión de Estilo del Constituyente de 1917, don Leonardo Francisco Antonio Guzmán Montes de Oca, mal conocido simplemente como León Guzmán, se hizo sentir en este artículo, pues al incorporar la palabra "presentes", después de la de "individuos" atenuó drásticamente el quórum de votación exigido para aprobar las reformas, pues mucha distancia hay entre las dos terceras partes del total de diputados, y las dos terceras, partes de los presentes en la Cámara.

Al respecto de este mismo punto señala Elisur Nava, que "la Constitución dispone que una reforma a ella misma debe ser aprobada por el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes. Aunque con un lenguaje defectuoso por que por una parte, en el recinto de las Cámaras no solo están los legisladores, sino que se encuentran, además, secretarias, ujieres y personal administrativo, el texto está aludiendo en forma exclusiva a aquellos, y por otra, si se aplicara con apego estricto el texto Constitucional, difícilmente se aprobaría una reforma, ya que sería imposible en cada Cámara, reunir el voto exacto de las dos terceras partes, no más no menos…"

Es de señalar se que este quórum, exigido se conforma, cuando abierta la sesión se encuentra más de la mitad de los miembros de las Cámaras, y que al momento de la votación de una reforma constitucional, esta debe ser de por lo menos de las 2/3 partes de los legisladores presentes, se incluye a su vez en la redacción propuesta de reforma que se precise de manera clara que sean no cualquier individuo sino solo los diputados o senadores presentes, según sea el caso.

Posteriormente se señala en el artículo 135 que las Legislaturas de los Estados deberán aprobar a su vez las adiciones o reformas, previamente acordadas por el Congreso de la Unión, es decir en la Cámara de Diputados y en la Cámara de Senadores sucesivamente, y en este sentido es donde se incluye de manera categórica y textual a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, proponiéndose que esta participe a partir de los procesos de reforma constitucional una vez que sea aprobada en su caso la presente iniciativa .

No se señala en la Constitución, en el caso de los congresos locales, el requerimiento de un tipo de votación especial, por lo que se interpreta que sólo se necesita alcanzar una mayoría simple para su aprobación; posteriormente la mitad de estos congresos deben aprobar las reformas o adiciones para que estas sean consideradas reformas constitucionales, de igual forma la votación requerida en la Asamblea Legislativa seria de mayoría simple para aprobar las reformas constitucionales que se propongan por el Congreso de la Unión.

Se mantiene a su vez, en la propuesta la redacción del artículo 135, respecto de la facultad de realizar la declaratoria de aprobación de las reformas, correspondiendo al Congreso de la Unión o a la Comisión Permanente el cómputo de los votos de las legislaturas de los estados.

Por último, sólo me queda señalar que mientras no se determine una modificación al estatus legal del Distrito Federal, esta iniciativa busca reivindicar en parte el derecho de los ciudadanos de la capital de la republica, para que a través de la asamblea legislativa, que la ciudadanía elige mediante su voto, puedan ser participe en las modificaciones y reformas a nuestra Constitución Política.

Solicito que sea insertada de manera integra en el diario de debates la iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 135 Constitucional

Artículo Único. Se reforma el artículo 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar en los términos siguientes:

Artículo 135. La presente Constitución puede ser adicionada, reformada o modificada. Para que las adiciones, reformas o modificaciones lleguen a ser parte de la misma, se requiere que el Congreso de la Unión, por el voto de las dos terceras partes de los legisladores presentes acuerden las reformas o adiciones, y que éstas sean aprobadas por la mayoría de las legislaturas de los Estados y de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

...

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de octubre de 2008.

Diputado Higinio Chávez García (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE, A CARGO DEL DIPUTADO OCTAVIO ADOLFO KLIMEK ALCARAZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

Octavio Adolfo Klimek Alcaraz, diputado a la LX Legislatura e integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y la fracción II del artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta honorable asamblea iniciativa que contiene proyecto de decreto, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

En la actualidad es necesario construir una estrategia que logre frenar el acelerado deterioro de los ecosistemas forestales del país y permita revertir la tendencia que ha significado la pérdida de áreas forestales durante un prolongado periodo de tiempo, lo cual ha profundizado el empobrecimiento de muchas comunidades rurales.

En general existe el convencimiento de que es necesario un cambio de rumbo en la política forestal del país que permita hacer extensivas las prácticas de manejo forestal sostenible en todas las comunidades dueñas de terrenos forestales. Es decir, diseñar y poner en práctica una política forestal basada en el esquema de manejo forestal comunitario.

Estas dos tesis son presentadas en el documento publicado en el año 2005 "Hacia una estrategia de protección de los recursos forestales mexicanos basada en el manejo forestal comunitario" por el Grupo G-Bosques, que es integrado por las 14 principales organizaciones de productores forestales y organizaciones no gubernamentales del país relacionadas con el tema del medio ambiente y los recursos naturales.

En el citado documento se presentan diversos aspectos del sector forestal, que siguen a la fecha vigente, y que de manera textual y resumida, entre otros son:

México tiene cerca de 56 millones de hectáreas de bosques y selvas, y los programas de apoyo sólo cubren 13 por ciento de esta superficie.

En la actualidad sólo 12 por ciento de la superficie forestal nacional cuenta con programas de manejo; así que 88 por ciento de los terrenos forestales se encuentran sin instrumentos de planificación.

La producción forestal maderable sufre una alarmante caída de más de 22 por ciento desde 1998.

En los últimos 7 años el déficit de la balanza comercial forestal ha crecido de manera constante y alarmante hasta llegar a los 4 mil millones de dólares.

No se perciben avances en la solución de los problemas estructurales más importantes del sector, como son la descentralización de funciones, la capacitación, la construcción y el mantenimiento de caminos y los aspectos de la comercialización.

Las instituciones gubernamentales no registran ni procesan información acerca de las superficies forestales que se encuentran bajo esquemas de manejo forestal.

La toma de decisiones sobre la gestión de los recursos forestales, restringe la participación de las instancias locales integradas democráticamente.

La Comisión Nacional Forestal sólo rinde cuentas al gobierno central y no existen los procedimientos necesarios para favorecer la participación de los gobiernos locales y organizaciones de productores.

Con el propósito de contribuir a subsanar algunos aspectos de esta problemática se presenta esta iniciativa que reforma, adiciona y deroga diversos aspectos de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, en lo sucesivo la Ley. Para ello se enumeran a continuación en esta exposición de motivos las propuestas de reforma, adición y derogación a la mencionada Ley. 1) Sobre la fracción XLI del artículo 7 de la Ley, que dice:

Artículo 7. Para los efectos de esta ley se entenderá por:

I. a XL. …

XLI. Terreno preferentemente forestal: Aquel que habiendo estado, en la actualidad no se encuentra cubierto por vegetación forestal, pero por sus condiciones de clima, suelo y topografía resulte más apto para el uso forestal que para otros usos alternativos, excluyendo aquéllos ya urbanizados;

XLII. a XLVIII. …

La actual definición de "terreno preferentemente forestal" de la fracción XLI del artículo 7 de la Ley no tiene aplicación práctica, ya que en estricta observancia todo el territorio nacional sería preferentemente forestal. En nuestra opinión dicha preferencia debe expresar la salvaguarda del interés público del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vinculando la preferencia a posibles riesgos relacionados con los servicios ambientales que presta la vegetación forestal debido a su fragilidad ambiental al dársele un uso diferente al forestal, así como la necesidad de mantener corredores de conservación de la biodiversidad para conectar áreas aisladas con vegetación forestal, permitiendo así la dispersión de especies de plantas y animales entre dichas áreas, facilitando el flujo genético y la colonización de otras áreas idóneas. Por lo anterior se propone reformar esta definición para que diga lo siguiente:

Artículo 7. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I. a XL. …

XLI. Terreno preferentemente forestal: Aquel que pueda sufrir degradación permanente o baja infiltración hídrica si se somete a un uso diferente del forestal, y el que se encuentre en terrenos identificados como corredores de conservación de la biodiversidad por la autoridad competente;

XLII. a XLVIII. …

2) Sobre el artículo 18 de la ley, que dice:

Artículo 18. La Comisión tendrá su domicilio en la zona metropolitana de la ciudad de Guadalajara, Jalisco, pudiendo establecer delegaciones o gerencias regionales, estatales, así como representaciones en el extranjero que sean necesarias para cumplir con su objeto conforme a sus requerimientos y disponibilidad presupuestal.

Se considera necesario dejar en libertad a la Comisión Nacional Forestal de determinar el domicilio en el territorio nacional para el debido cumplimiento de sus atribuciones, sin que esto necesariamente implique que no pueda mantener su sede actual en la zona metropolitana de la ciudad de Guadalajara, Jalisco. Por lo anterior se propone reformar este artículo para que diga lo siguiente:

Artículo 18. La Comisión tendrá su domicilio en el territorio nacional, pudiendo establecer delegaciones o gerencias regionales, estatales, así como representaciones en el extranjero que sean necesarias para cumplir con su objeto conforme a sus requerimientos y disponibilidad presupuestal.

3) En relación al artículo 20 de la ley, que dice:

Artículo 20. La Comisión tendrá como órgano de gobierno a una Junta de Gobierno, que será la máxima autoridad del organismo y estará integrada por los titulares de las Secretarías de la Defensa Nacional; Hacienda y Crédito Público; Desarrollo Social; Medio Ambiente y Recursos Naturales; Economía; Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación; Reforma Agraria y Turismo, así como de la Comisión Nacional del Agua. La Junta será presidida por el titular de la Secretaría.

Es necesario, dada la concurrencia de la propia Ley en materia forestal incluir en la Junta de Gobierno de la Comisión Nacional Forestal la participación de representantes de los gobiernos de las entidades federativas, que sean nombrados por los propios gobiernos locales con pleno respeto a su soberanía. En dicho sentido debe buscarse la participación de la sociedad incluyendo a ciudadanos representativos de los diversos sectores de interés en materia forestal para lo cual se propone incorporara a la Junta de Gobierno a un representante del sector social de silvicultores, un representante de los empresarios industriales forestales y a un representante de una organización ciudadana de prestigio y experiencia relacionada con las atribuciones de la comisión.

Asimismo se debe facultar expresamente a la Junta de Gobierno de la Comisión para que pueda invitar a sus sesiones a los titulares de las demás dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como a otros representantes de los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, a representantes del sector social de silvicultores y de organizaciones privadas de productores forestales, y de la sociedad organizada, los cuales podrán intervenir con voz, pero sin voto.

Igualmente, se considera pertinente adicionar un nuevo artículo 20 Bis que defina expresamente en la ley atribuciones adicionales a las que ya le otorga la propia Ley Federal de las Entidades Paraestatales.

Por lo anterior se propone reformar el artículo 20 y adicionar un artículo 20 Bis para que diga lo siguiente:

Artículo 20. La Comisión tendrá como órgano de gobierno a una Junta de Gobierno, que será la máxima autoridad del organismo y estará integrada por los titulares de las Secretarías de la Defensa Nacional; Hacienda y Crédito Público; Desarrollo Social; Medio Ambiente y Recursos Naturales; Economía; Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación; Reforma Agraria y Turismo, así como de la Comisión Nacional del Agua. La Junta de Gobierno solicitará a los gobiernos de las entidades federativas que de manera conjunta designen a dos representantes y sus respectivos suplentes. A propuesta de la Junta de Gobierno, el Titular del Ejecutivo Federal designará como miembros de la propia Junta a un representante del sector social de silvicultores, un representante de los empresarios industriales forestales y a un representante de una organización ciudadana de prestigio y experiencia relacionada con las atribuciones de la comisión. La Junta será presidida por el titular de la Secretaría.

Los miembros de la Junta de Gobierno gozarán de voz y voto en las sesiones de la misma. Cada titular de las Secretarías, integrante de este órgano colegiado, deberá nombrar un suplente con nivel jerárquico de Subsecretario; en el caso de la Comisión Nacional del Agua, deberá tener nivel de subdirector general.

La Junta de Gobierno cuando así lo considere conveniente, podrá invitar a sus sesiones a los titulares de las demás dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como a otros representantes de los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, a representantes del sector social de silvicultores y de organizaciones privadas de productores forestales, y de la sociedad organizada, los cuales podrán intervenir con voz, pero sin voto.

Artículo 20 Bis. La Junta de Gobierno de la Comisión tendrá las atribuciones indelegables siguientes:

I. Evaluar y analizar el desempeño y el impacto de las políticas, programas y proyectos a cargo de la comisión;

III. Participar en la formulación de las políticas y demás medidas específicas que permitan responder a los resultados de la evaluación citada en la fracción I.

III. Acordar los asuntos que se sometan a su consideración en materia de desarrollo forestal sustentable;

IV. Las que le otorga la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, las demás disposiciones jurídicas aplicables, las que se señalen en la presente Ley o sus reglamentos y las que sean necesarias para el cumplimiento de su objeto.

4) Sobre el artículo 71 de la Ley, que dice:

Artículo 71. Queda prohibido a los titulares de las autorizaciones adelantar el plan de corta autorizado en el programa de manejo o alterar en forma alguna el calendario aprobado por la Secretaría, salvo que existan causas económicas, meteorológicas y sanitarias, fehacientemente demostradas ante la Secretaría.

Se considera, que una causa económica a diferencia de una meteorológica o sanitaria no es justificación plena para adelantar el plan de corta autorizado en el programa de manejo o para alterar el calendario aprobado por la Secretaría por lo cual se debe eliminar dicha excepción, quedando la siguiente reforma al artículo 71 de la ley:

Artículo 71. Queda prohibido a los titulares de las autorizaciones adelantar el plan de corta autorizado en el programa de manejo o alterar en forma alguna el calendario aprobado por la Secretaría, salvo que existan causas meteorológicas y sanitarias, fehacientemente demostradas ante la Secretaría.

5) El artículo 76 de la ley dice lo siguiente:

Artículo 76. Los siguientes aprovechamientos forestales requieren la presentación de una manifestación de impacto ambiental, en los términos de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente:

I. En selvas tropicales mayores a 20 hectáreas;

II. En aprovechamientos de especies forestales de difícil regeneración, y

III. En áreas naturales protegidas.

La manifestación de impacto ambiental se integrará al programa de manejo forestal para seguir un solo trámite administrativo y se realizará de conformidad con las guías y normas que se emitan en la materia.

En las autorizaciones de las manifestaciones de impacto ambiental a que se refiere este artículo, la autoridad deberá dar respuesta debidamente fundada y motivada a las propuestas y observaciones planteadas por los interesados en el proceso de consulta pública al que se refiere la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

Conforme a la fracción XX del artículo 3o. de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente se entiende lo siguiente por manifestación del impacto ambiental:

XX. Manifestación del impacto ambiental: El documento mediante el cual se da a conocer, con base en estudios, el impacto ambiental, significativo y potencial que generaría una obra o actividad, así como la forma de evitarlo o atenuarlo en caso de que sea negativo;

Debe quedar claro, que el sentido del artículo 76 de la Ley es que determinados aprovechamientos forestales se sometan al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, como lo señala la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en los artículos 28 al 35 Bis-3 en su sección V "Evaluación del Impacto Ambiental" del titulo primero "Disposiciones Generales". Presentar solo el documento de la manifestación del impacto ambiental es solo una parte del procedimiento citado, por ello se propone reformar el artículo 76 de la Ley para dejar debidamente aclarado el tema de la evaluación del impacto ambiental en aprovechamientos forestales. No se omite señalar, que la Secretaría debe quedar además en la posibilidad de solicitar dicha evaluación del impacto ambiental para otros posibles aprovechamientos forestales que puedan causar desequilibrios ecológicos graves e irreparables o daños a los ecosistemas, en este caso forestales, como lo señala expresamente en su fracción XIII el artículo 28 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

XIII. Obras o actividades que correspondan a asuntos de competencia federal, que puedan causar desequilibrios ecológicos graves e irreparables, daños a la salud pública o a los ecosistemas, o rebasar los límites y condiciones establecidos en las disposiciones jurídicas relativas a la preservación del equilibrio ecológico y la protección del ambiente.

Por lo anterior se propone la siguiente reforma y adición de una fracción IV al artículo 76, para quedar como sigue:

Artículo 76. Los siguientes aprovechamientos forestales requieren la presentación de una evaluación de su impacto ambiental, en los términos de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente:

I. En selvas tropicales mayores a 20 hectáreas;

II. En aprovechamientos de especies forestales de difícil regeneración;

III. En áreas naturales protegidas, y

IV. En aquellos ecosistemas forestales a los que se pueda causar daños o la salud pública o causar desequilibrios ecológicos graves e irreparables, o rebasar los límites y condiciones establecidos en las disposiciones jurídicas relativas a la preservación del equilibrio ecológico y la protección del ambiente conforme a la fracción XIII del artículo 28 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

El procedimiento de evaluación de impacto ambiental se integrará al procedimiento de evaluación del programa de manejo forestal para seguir un solo trámite administrativo y se realizará de conformidad con las guías y normas que se emitan en la materia.

En las resoluciones que determine la Secretaría como producto del procedimiento de evaluación de impacto ambiental a que se refiere este artículo, se deberá dar respuesta debidamente fundada y motivada a las propuestas y observaciones planteadas por los interesados en el proceso de consulta pública al que se refiere la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

6) En relación al artículo 107 de la Ley, éste dice lo siguiente:

Artículo 107. Las personas físicas y morales que pretendan prestar servicios técnicos forestales deberán estar inscritas en el Registro. El Reglamento y las normas oficiales mexicanas determinarán los procedimientos, modalidades y requisitos que deberán observarse para la prestación, evaluación y seguimiento de estos servicios. Los prestadores de estos servicios podrán ser contratados libremente. La Comisión promoverá el establecimiento de parámetros y criterios para la determinación de honorarios por estos servicios.

Cualquier persona física o moral que acredite su competencia y calidad de acuerdo con lo que establezca el Reglamento para tal efecto, podrá prestar servicios técnicos forestales, previa inscripción en el Registro. El Reglamento establecerá las medidas para encuadrar la prestación de los Servicios Técnicos Forestales en el Sistema Nacional de Capacitación y Asistencia Técnica para el Desarrollo Rural Sustentable, de acuerdo con la legislación aplicable; las Normas Oficiales Mexicanas determinarán los procedimientos, modalidades y requisitos que deberán observarse para la prestación, evaluación y seguimiento de estos servicios. Los prestadores de servicios técnicos forestales podrán ser contratados libremente. La Comisión promoverá el establecimiento de parámetros y criterios para la determinación de honorarios por estos servicios.

Como se observa hay duplicación de textos en los dos párrafos del artículo 107 de la ley, así como falta de concordancia en el género del texto de la primera oración del artículo (ambas en doble tachado). Existe redundancia en ambos párrafos sobre la inscripción en el Registro, así como las tareas encargas al Reglamento y las Normas Oficiales Mexicanas (en subrayado). Igualmente se considera hacer algunas correcciones, como son: se requiere "capacidad" para la prestación del servicio técnico forestal y no "calidad"; así como que las Normas Oficiales Mexicanas sean emitidas por la Secretaría para determinar los procedimientos, modalidades y requisitos que deberán observarse para la prestación, evaluación y seguimiento de estos servicios, y que éstas precisen ante la complejidad de la prestación del servicio las diversas especialidades por actividad y por ecosistema. Por lo anterior se propone la siguiente reforma para dejar en un solo párrafo el artículo 107 de la ley:

Artículo 107. Cualquier persona física o moral que acredite su competencia y capacidad de acuerdo con lo que establezca el Reglamento para tal efecto, podrá prestar servicios técnicos forestales, previa inscripción en el Registro. Los prestadores de estos servicios podrán ser contratados libremente. La Comisión promoverá el establecimiento de parámetros y criterios para la determinación de honorarios por estos servicios. El Reglamento establecerá las medidas para encuadrar la prestación de los Servicios Técnicos Forestales en el Sistema Nacional de Capacitación y Asistencia Técnica para el Desarrollo Rural Sustentable, de acuerdo con la legislación aplicable; la Secretaría emitirá las Normas Oficiales Mexicanas para determinar los procedimientos, modalidades y requisitos que deberán observarse para la prestación, evaluación y seguimiento de estos servicios precisando diversas especialidades por actividad y por ecosistema.

7) En relación al artículo 112 de la ley, éste dice lo siguiente:

Artículo 112. La Comisión, en coordinación con las entidades federativas, delimitarán las unidades de manejo forestal, tomando como base preferentemente las cuencas, subcuencas y microcuencas hidrológico-forestales, con el propósito de lograr una ordenación forestal sustentable, una planeación ordenada de las actividades forestales y el manejo eficiente de los recursos forestales.

La comisión y los gobiernos de las entidades federativas, promoverán la organización de los titulares de aprovechamientos forestales, cuyos terrenos estén ubicados dentro una unidad de manejo forestal.

Dicha organización realizará, entre otras, las siguientes actividades:

I. La integración de la información silvícola generada a nivel predial;

II. La actualización del material cartográfico de la unidad respectiva;

III. La realización de estudios regionales o zonales que apoyen el manejo forestal a nivel predial;

IV. La realización de prácticas comunes para la conservación y restauración de recursos asociados;

V. La complementación de esfuerzos en las tareas de prevención, detección, control y combate de incendios, plagas y enfermedades, así como el de tala clandestina y, en su caso, la evaluación y restauración de los daños ocasionados por estos agentes;

VI. La producción de planta para apoyar las actividades de reforestación con fines de producción, protección, conservación y/o restauración a nivel predial;

VII. La elaboración del programa anual de actividades para la unidad de manejo;

VIII. La presentación de los informes periódicos de avances en la ejecución del programa regional o zonal, y

IX. Distribuir equitativamente entre los integrantes los costos o gastos adicionales de manejo.

Se debe hacer explicito el mandato a la Comisión sobre con quien se coordinara en las entidades federativas para delimitar las unidades de manejo forestal, para lo cual se propone a los consejos forestales de las entidades federativas. También se debe explicitar, que dicha organización debe ser libre, introduciendo un propósito mas claro de dicha organización en las unidades de manejo forestal para realizar conjuntamente actividades que requieren de la integración territorial de escala regional y dejando la gestión del manejo forestal predial en manos de los dueños de los terrenos de manera individual o a través de las organizaciones que libremente decidan constituir. Para fortalecer lo anterior, se propone adicionar un tercer párrafo para que en ningún caso se condicione el otorgamiento de autorizaciones de aprovechamiento forestal o el acceso a los programas de apoyo a la actividad o al fortalecimiento organizativo, a la participación en la organización gestora de las actividades forestales regionales dentro de la unidad de manejo forestal. En el mismo sentido se propone explicitar cuales son las actividades consideradas de aplicación conjunta en la unidad de manejo forestal en el 4o. párrafo del artículo.

Por lo anterior se propone la siguiente reforma y adición de un tercer párrafo al artículo 112, para quedar como sigue:

Artículo 112. La Comisión, en coordinación con los consejos forestales de las entidades federativas, delimitará las unidades de manejo forestal, tomando como base preferentemente las cuencas, subcuencas y microcuencas hidrológico-forestales.

La comisión y los gobiernos de las entidades federativas, promoverán la organización libre de los titulares de aprovechamientos forestales, cuyos terrenos estén ubicados dentro una unidad de manejo forestal, a efecto de realizar conjuntamente actividades que requieren de la integración territorial de escala regional y dejando la gestión del manejo forestal predial en manos de los dueños de los terrenos de manera individual o a través de las organizaciones que libremente decidan constituir.

En ningún caso se condicionará el otorgamiento de autorizaciones de aprovechamiento forestal o el acceso a los programas de apoyo a la actividad o al fortalecimiento organizativo, a la participación en la organización gestora de las actividades forestales regionales dentro de la unidad de manejo forestal.

Las actividades consideradas de aplicación conjunta en la unidad de manejo forestal son:

I. a IX. …

8) En relación al artículo 115 de la ley, éste dice lo siguiente:

Artículo 115. Quienes realicen el transporte de las materias primas forestales, sus productos y subproductos, incluida madera aserrada o con escuadría, con excepción de aquellas destinadas al uso doméstico, deberán acreditar su legal procedencia con la documentación que para tal efecto expidan las autoridades competentes, de acuerdo con lo previsto en el Reglamento, normas oficiales mexicanas o demás disposiciones aplicables.

En México se estima que el 50 por ciento de la madera comercializada tiene un origen ilegal.1 Con base en el precio de la madera rollo se estima que el valor de dicha madera ilegal en México representa 4.2 mil millones de pesos. Para frenar dicho mercado ilegal se tiene este artículo 115 de la ley, que señala la necesaria acreditación de la legal procedencia del transporte de las materias primas forestales hasta su centro de almacenamiento o transformación con la documentación expedida por la autoridad competente. Sin embargo, como anteriormente se señalo existe un amplio mercado ilegal de madera clandestina que se comercializa sin dicha documentación y por tanto no se contabiliza en los datos oficiales en detrimento de los propios productores e industriales forestales que cumplen la Ley al hacérseles una competencia desleal.

En dicho sentido es preocupante, que en la actualidad la Secretaría no tiene la posibilidad de que las carpinterías, madererías, centros de producción de muebles y otros no integrados a un centro de trasformación primaria cuya materia prima la constituyan productos maderables con escuadría, con excepción de madera en rollo y labrada, deban informar periódicamente a la Secretaría de la procedencia y destino de los productos forestales maderables, previa inscripción en el Registro. En la actualidad este tipo de empresas o comercios solo se limitan a presentar un aviso sobre sus actividades conforme al artículo 117 del reglamento de la ley.

Por ello, se propone la adición de un segundo párrafo al artículo 115 con el propósito de construir un sistema preciso de monitoreo del origen y destino de los productos forestales maderables a través de la verificación integral de su legal procedencia, limitando así el comercio ilegal de éstos. Igualmente se propone en congruencia con la adición de ese segundo párrafo al Capítulo IV, "Del Transporte, Almacenamiento y Transformación de las Materias Primas Forestales", incluir en este título el concepto de producto forestal maderable, ya que se trata de regular sobre bienes obtenidos del resultado de un proceso de trasformación de materias primas maderables.

Igualmente se propone en congruencia con esta propuesta, la adición de una nueva fracción X al artículo 51 de la Ley referente al Registro Forestal Nacional, recorriéndose la actual fracción X de este artículo en su orden, para que se inscriban en dicho Registro las carpinterías, madererías, centros de producción de muebles y otros no integrados a un centro de trasformación primaria, cuya materia prima la constituyan productos maderables con escuadría, con excepción de madera en rollo y labrada.

Al respecto de lo anteriormente expuesto se proponen las siguientes reformas y adiciones:

Artículo 51. La Secretaría establecerá, integrará, organizará y mantendrá actualizado el Registro Forestal Nacional.

El Registro Forestal Nacional será público y en él se inscribirán:

I. a IX. …

X. Los datos de funcionamiento de carpinterías, madererías, centros de producción de muebles y otros no integrados a un centro de trasformación primaria, cuya materia prima la constituyan productos maderables con escuadría, con excepción de madera en rollo y labrada, y

XI. Los demás actos y documentos que se señalen en el Reglamento de esta Ley.

Capítulo IV Del Transporte, Almacenamiento y Transformación de las Materias Primas Forestales y Productos Forestales Maderables

Artículo 115. Quienes realicen el transporte de las materias primas forestales, sus productos y subproductos, incluida madera aserrada o con escuadría, con excepción de aquellas destinadas al uso doméstico, deberán acreditar su legal procedencia con la documentación que para tal efecto expidan las autoridades competentes, de acuerdo con lo previsto en el Reglamento, normas oficiales mexicanas o demás disposiciones aplicables.

Las carpinterías, madererías, centros de producción de muebles y otros no integrados a un centro de trasformación primaria, cuya materia prima la constituyan productos maderables con escuadría, con excepción de madera en rollo y labrada deberán informar periódicamente a la Secretaría de la procedencia y destino de sus productos forestales maderables, previa inscripción en el registro.

9) Con relación al artículo 142 referente al Fondo Forestal Mexicano, que dice:

Artículo 142. El Fondo Forestal Mexicano será el instrumento para promover la conservación, incremento, aprovechamiento sustentable y restauración de los recursos forestales y sus recursos asociados facilitando el acceso a los servicios financieros en el mercado, impulsando proyectos que contribuyan a la integración y competitividad de la cadena productiva y desarrollando los mecanismos de cobro y pago de bienes y servicios ambientales.

El Fondo Forestal Mexicano operará a través de un Comité Mixto, en él habrá una representación equilibrada y proporcionada del sector público federal, así como de las organizaciones privadas y sociales de productores forestales.

La existencia del Fondo no limita la creación de diversos fondos privados o sociales que tengan una relación directa con el desarrollo forestal.

Se considera, que dicho fondo debe expresar claramente que el comité mixto es quien lo gobierna y no sólo lo opera. Además en el caso de la posible formación de fondos forestales regionales, estatales o locales deben incluirse el gobierno de manera similar de órganos colegiados representativos de la conformación del consejo forestal que corresponda. Por lo anterior se propone reformar el segundo párrafo, y la adición de un tercer párrafo al artículo 142 de la Ley, para que diga lo siguiente:

Artículo 142. El Fondo Forestal Mexicano será el instrumento para promover la conservación, incremento, aprovechamiento sustentable y restauración de los recursos forestales y sus recursos asociados facilitando el acceso a los servicios financieros en el mercado, impulsando proyectos que contribuyan a la integración y competitividad de la cadena productiva y desarrollando los mecanismos de cobro y pago de bienes y servicios ambientales.

El Fondo Forestal Mexicano estará gobernado por un Comité Mixto, en él habrá una representación equilibrada y proporcionada del sector público federal, así como de las organizaciones privadas y sociales de productores forestales.

La formación de fondos forestales regionales, estatales o locales incluirá invariablemente el gobierno por un órgano colegiado representativo de la conformación del consejo forestal que corresponda.

La existencia del Fondo no limita la creación de diversos fondos privados o sociales que tengan una relación directa con el desarrollo forestal.

Por lo anteriormente expuesto, se somete a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones a la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable

Artículo Único. Se reforman los artículos 18; 20 primer y segundo párrafos, 71, 76 primer, segundo y tercer párrafos y la fracción III, 112 primer, segundo y tercer párrafos recorriéndose este último pasando hacer cuarto párrafo, la denominación del Capítulo IV del Título Cuarto, 142 segundo párrafo; se adicionan los artículos 7 con una fracción XLI, 20 con un tercer párrafo, 20 Bis, 51 fracción X recorriendo la siguiente fracción en su orden, 76 con una fracción IV, 112 con un tercer, 115 con un segundo, 142 con un tercer párrafo recorriéndose el siguiente, y se deroga el segundo párrafo del artículo 107, todos de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable para quedar como sigue:

Artículo 7. Para los efectos de esta ley se entenderá por

I. a XL. …

XLI. Terreno preferentemente forestal: Aquel que pueda sufrir degradación permanente o baja infiltración hídrica si se somete a un uso diferente del forestal, y el que se encuentre en terrenos identificados como corredores de conservación de la biodiversidad por la autoridad competente;

XLII. a XLVIII. …

Artículo 18. La Comisión tendrá su domicilio en el territorio nacional, pudiendo establecer delegaciones o gerencias regionales, estatales, así como representaciones en el extranjero que sean necesarias para cumplir con su objeto conforme a sus requerimientos y disponibilidad presupuestal.

Artículo 20. La Comisión tendrá como órgano de gobierno a una Junta de Gobierno, que será la máxima autoridad del organismo y estará integrada por los titulares de las Secretarías de la Defensa Nacional; Hacienda y Crédito Público; Desarrollo Social; Medio Ambiente y Recursos Naturales; Economía; Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación; Reforma Agraria y Turismo, así como de la Comisión Nacional del Agua. La Junta de Gobierno solicitará a los gobiernos de las entidades federativas que de manera conjunta designen a dos representantes y sus respectivos suplentes. A propuesta de la Junta de Gobierno, el Titular del Ejecutivo Federal designará como miembros de la propia Junta a un representante del sector social de silvicultores, un representante de los empresarios industriales forestales y a un representante de una organización ciudadana de prestigio y experiencia relacionada con las atribuciones de la Comisión. La Junta será presidida por el titular de la Secretaría.

Los miembros de la Junta de Gobierno gozarán de voz y voto en las sesiones de la misma. Cada titular de las secretarías, integrante de este órgano colegiado, deberá nombrar un suplente con nivel jerárquico de Subsecretario; en el caso de la Comisión Nacional del Agua, deberá tener nivel de Subdirector General.

La Junta de Gobierno cuando así lo considere conveniente, podrá invitar a sus sesiones a los titulares de las demás dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como a otros representantes de los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, a representantes del sector social de silvicultores y de organizaciones privadas de productores forestales, y de la sociedad organizada, los cuales podrán intervenir con voz, pero sin voto.

Artículo 20 Bis. La Junta de Gobierno de la Comisión tendrá las atribuciones indelegables siguientes:

I. Evaluar y analizar el desempeño y el impacto de las políticas, programas y proyectos a cargo de la Comisión;

II. Participar en la formulación de las políticas y demás medidas específicas que permitan responder a los resultados de la evaluación citada en la fracción I.

III. Acordar los asuntos que se sometan a su consideración en materia de desarrollo forestal sustentable;

IV. Las que le otorga la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, las demás disposiciones jurídicas aplicables, las que se señalen en la presente ley o sus reglamentos y las que sean necesarias para el cumplimiento de su objeto.

Artículo 51. La Secretaría establecerá, integrará, organizará y mantendrá actualizado el Registro Forestal Nacional.

El Registro Forestal Nacional será público y en él se inscribirán:

I. a IX. …

X. Los datos de funcionamiento de carpinterías, madererías, centros de producción de muebles y otros no integrados a un centro de trasformación primaria, cuya materia prima la constituyan productos maderables con escuadría, con excepción de madera en rollo y labrada, y

XI. Los demás actos y documentos que se señalen en el reglamento de esta ley.

Artículo 71. Queda prohibido a los titulares de las autorizaciones adelantar el plan de corta autorizado en el programa de manejo o alterar en forma alguna el calendario aprobado por la Secretaría, salvo que existan causas meteorológicas y sanitarias, fehacientemente demostradas ante la Secretaría.

Artículo 76. Los siguientes aprovechamientos forestales requieren la presentación de una evaluación de su impacto ambiental, en los términos de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente:

I. En selvas tropicales mayores a 20 hectáreas;

II. En aprovechamientos de especies forestales de difícil regeneración;

III. En áreas naturales protegidas, y

IV. En aquellos ecosistemas forestales a los que se pueda causar daños o la salud pública o causar desequilibrios ecológicos graves e irreparables, o rebasar los límites y condiciones establecidos en las disposiciones jurídicas relativas a la preservación del equilibrio ecológico y la protección del ambiente conforme a la fracción XIII del artículo 28 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

El procedimiento de evaluación de impacto ambiental se integrará al procedimiento de evaluación del programa de manejo forestal para seguir un solo trámite administrativo y se realizará de conformidad con las guías y normas que se emitan en la materia.

En las resoluciones que determine la Secretaría como producto del procedimiento de evaluación de impacto ambiental a que se refiere este artículo, se deberá dar respuesta debidamente fundada y motivada a las propuestas y observaciones planteadas por los interesados en el proceso de consulta pública al que se refiere la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

Artículo 107. Cualquier persona física o moral que acredite su competencia y capacidad de acuerdo con lo que establezca el Reglamento para tal efecto, podrá prestar servicios técnicos forestales, previa inscripción en el Registro. Los prestadores de estos servicios podrán ser contratados libremente. La Comisión promoverá el establecimiento de parámetros y criterios para la determinación de honorarios por estos servicios. El Reglamento establecerá las medidas para encuadrar la prestación de los Servicios Técnicos Forestales en el Sistema Nacional de Capacitación y Asistencia Técnica para el Desarrollo Rural Sustentable, de acuerdo con la legislación aplicable; la Secretaría emitirá las Normas Oficiales Mexicanas para determinar los procedimientos, modalidades y requisitos que deberán observarse para la prestación, evaluación y seguimiento de estos servicios precisando diversas especialidades por actividad y por ecosistema.

Artículo 112. La Comisión, en coordinación con los consejos forestales de las entidades federativas, delimitará las unidades de manejo forestal, tomando como base preferentemente las cuencas, subcuencas y microcuencas hidrológico-forestales.

La Comisión y los gobiernos de las entidades federativas, promoverán la organización libre de los titulares de aprovechamientos forestales, cuyos terrenos estén ubicados dentro una unidad de manejo forestal, a efecto de realizar conjuntamente actividades que requieren de la integración territorial de escala regional y dejando la gestión del manejo forestal predial en manos de los dueños de los terrenos de manera individual o a través de las organizaciones que libremente decidan constituir.

En ningún caso se condicionará el otorgamiento de autorizaciones de aprovechamiento forestal o el acceso a los programas de apoyo a la actividad o al fortalecimiento organizativo, a la participación en la organización gestora de las actividades forestales regionales dentro de la unidad de manejo forestal.

Las actividades consideradas de aplicación conjunta en la unidad de manejo forestal son:

I. a IX. …

Capítulo IV

Del Transporte, Almacenamiento y Transformación de las Materias Primas Forestales y Productos Forestales Maderables

Artículo 115. Quienes realicen el transporte de las materias primas forestales, sus productos y subproductos, incluida madera aserrada o con escuadría, con excepción de aquellas destinadas al uso doméstico, deberán acreditar su legal procedencia con la documentación que para tal efecto expidan las autoridades competentes, de acuerdo con lo previsto en el Reglamento, normas oficiales mexicanas o demás disposiciones aplicables.

Las carpinterías, madererías, centros de producción de muebles y otros no integrados a un centro de trasformación primaria, cuya materia prima la constituyan productos maderables con escuadría, con excepción de madera en rollo y labrada deberán informar periódicamente a la Secretaría de la procedencia y destino de sus productos forestales maderables, previa inscripción en el Registro.

Artículo 142. El Fondo Forestal Mexicano será el instrumento para promover la conservación, incremento, aprovechamiento sustentable y restauración de los recursos forestales y sus recursos asociados facilitando el acceso a los servicios financieros en el mercado, impulsando proyectos que contribuyan a la integración y competitividad de la cadena productiva y desarrollando los mecanismos de cobro y pago de bienes y servicios ambientales.

El Fondo Forestal Mexicano estará gobernado por un Comité Mixto, en él habrá una representación equilibrada y proporcionada del sector público federal, así como de las organizaciones privadas y sociales de productores forestales.

La formación de fondos forestales regionales, estatales o locales incluirá invariablemente el gobierno por un órgano colegiado representativo de la conformación del consejo forestal que corresponda.

La existencia del Fondo no limita la creación de diversos fondos privados o sociales que tengan una relación directa con el desarrollo forestal.

Artículos Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Con la entrada en vigor del presente decreto, el Poder Ejecutivo federal deberá revisar y modificar el reglamento de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, en relación con los artículos que reglamenten las disposiciones legales modificadas, en un término que no exceda los 60 días naturales una vez que entre en vigor la presente iniciativa.

Nota
1. Consejo Civil Mexicano para la Silvicultura Sostenible. El mercado ilegal de la madera en México. Septiembre de 2007.
Disponible en: http://www.ccmss.org.mx/documentos/nota_info_16_mercado_ilegal_de_madera.pdf

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a 14 de octubre de dos mil ocho.

Diputado Octavio Adolfo Klimek Alcaraz
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 3o. DE LA LEY GENERAL DE SALUD, SUSCRITA POR LOS DIPUTADOS SONIA NOHELIA IBARRA FRANQUEZ Y DANIEL DEHESA MORA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

Los suscritos, diputados federales a la LX Legislatura del Congreso de la Unión, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presentan a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma la Ley General de Salud, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

La salud dental es un elemento muy importante para la prolongación y mejoramiento de la calidad de la vida humana que trasciende en nuestra Ley fundamental en su artículo 4o. en el cual señala expresamente que "toda persona tiene derecho a la protección de la salud", pero también puntualiza en su artículo 73 fracción XVI respecto a la facultad de dictar leyes de salubridad general y la obligatoriedad de dictar las medidas preventivas para atender uno de los problemas más apremiantes para el país, que es precisamente el de las enfermedades bucodentales; sin embargo, el sistema de salud dental se ha enfocado más al aspecto curativo que al preventivo, no obstante las innumerables recomendaciones, documentos, acuerdos y sugerencias de organizaciones internacionales y nacionales relacionadas en la materia.

Desde 1979, durante la 32 Asamblea Mundial de la Salud se adoptó la resolución WHA32.30 basada en el Informe y en la Declaración de la Conferencia sobre Atención a la Salud de 1978 de la ciudad de Alma Ata (ex Unión Soviética), cuyo propósito fue, entre otros, elevar la calidad de vida a través de la salud general y reforzar los programas sociales preventivos para la salud.

Pasaron más de tres décadas y los registros de enfermedades bucodentales siguen siendo muy preocupantes e inaceptables ya que la firma de compromiso por parte del país, se llevó a cabo conjuntamente con la mayoría de países que integran la Organización de Naciones Unidas. Como ejemplo, el Programa de Atención Primaria para la Salud implantado a raíz del informe mencionado en el párrafo anterior no ha presentado resultados positivos, no obstante que contamos con todos los elementos para impulsar las acciones necesarias para mejorar la salud dental de toda la población mexicana, sobre todo a las personas de escasos recursos y en condiciones de pobreza extrema.

Es sabido que muchas personas sufren innecesariamente de dolor y malestar provocados por las enfermedades bucodentales a pesar de que estos síntomas en la mayoría de las veces son prevenibles, sin embargo, estas enfermedades se han convertido en un importante problema de salud pública que se confirma con los datos proporcionados por la Organización Mundial de la Salud, donde se observa que alrededor de 5 mil millones de personas en el mundo han sufrido caries dental.

La percepción que explica porqué la incapacidad funcional causada por las enfermedades bucodentales no ha sido incorporada dentro de los indicadores del estado de salud general, se explica porque las condiciones bucales son comúnmente experimentadas por la mayoría de los individuos, y como no amenazan la vida en comparación con otras sintomatologías más serias, los individuos no se asumen como enfermos para una buena parte de los padecimientos dentales.

No obstante que la salud dental se determina por el componente bucal, es importante señalar que se relaciona con todo el complejo estomatognático, por lo que el complejo bucal no puede visualizarse únicamente como un problema estrictamente dentario. Al respecto, diversos estudios han cuantificado las consecuencias sociales de esta enfermedad a través de las limitaciones en la vida diaria y la calidad de vida de las personas mientras que las investigaciones relacionadas con el estado de salud en este rubro ha incluido primordialmente el espectro de condiciones severas y crónicas y muy poca atención se le ha dado al impacto social de los problemas bucodentales y estomatológicos. Es decir, que la salud bucal ha sido medida tradicionalmente con base en la patología de los tejidos, con un limitado reconocimiento de los riesgos e implicaciones en la salud de las personas así como de los daños económicos y sociales de la población.

En este sentido, es importante hacer hincapié en que la gran mayoría de las enfermedades clasificadas por la Organización Panamericana de la Salud son factibles de evitar, y por lo cual no tenemos argumentos validos ni excusa alguna para impulsar nuevas estrategias y políticas de salud preventiva en la materia, máxime si se toma en cuenta que las más recientes estadísticas publicadas en 2008 por la Organización Mundial de Salud indican que alrededor del 90 por ciento de la población mexicana presenta enfermedades bucodentales.

Cabe destacar que en México se llevan a cabo anualmente diversas acciones con la intención de controlar el avance de las enfermedades bucodentales, como es el caso de la Semana Nacional de Salud Bucal, sin embargo dichos esfuerzos han sido insuficientes. Por ejemplo, aunque es obligatorio el Certificado Médico como un requisito para la inscripción a las escuelas de nivel preescolar y de educación básica resulta inútil tal registro, pues se hace caso omiso al diagnóstico que emite el personal de estomatología; aun peor, tampoco se le da seguimiento a los tratamientos sugeridos, o iniciados, con la consecuente pérdida de las oportunidad de prevenir males mayores y de restituir la salud integral de la personas y con el consecuente despilfarro del material, instrumental y equipo dental, cuyos costos son por demás onerosos.

Hoy por hoy los efectos de las enfermedades bucodentales en términos de dolor, sufrimiento, deterioro funcional y disminución de la calidad de vida están resultando muy costosos para los gobiernos.

Referente a ello, la Organización Mundial de Salud estima que los tratamientos bucodentales representan entre el 5 por ciento y el 10 por ciento del gasto sanitario de los países más avanzados, lo cual está muy por encima de los recursos que escasamente tiene los países del tercer mundo o en vías de desarrollo. La misma OMS señala que hasta el año 2004 Estados Unidos de América tuvo un gasto per capita en salud de 6 mil 96.2 dólares y Canadá un gasto de 3 mil 173.0 dólares, mientras que México cuenta con un gasto per cápita en salud de 655.4 dólares y en casos como el de Venezuela, Ecuador y Guatemala el gasto en salud per cápita está por debajo de los 300 dólares.

Aunado a ello, México cuenta con información limitada respecto a la magnitud de los problemas bucodentales. Diversos estudios realizados recientemente por el Centro Nacional de Vigilancia Epidemiológica de y Control de Enfermedades de la Secretaría de Salud indican que la reincidencia de problemas de caries en niños del país se encuentra entre 70 y 85 por ciento en la dentición permanente a los 12 años, y del 50 por ciento en la dentición temporal de los niños de 6 años, dependiendo de la población de que se trate.

En consecuencia, las pérdidas monetarias por los tratamientos inconclusos o defectuosos generan un importante déficit en la economía nacional, asimismo, la terapia bucal es inalcanzable para la mayoría de la población general debido a que una gran parte del presupuesto destinado a el área de estomatología se utiliza en la importación de equipo, de instrumental y de material de curación que resulta en verdad costoso.

No obstante la alta incidencia en la población mexicana y la gravedad de los problemas bucodentales, hasta ahora el Ejecutivo federal no ha dictado las suficientes medidas preventivas para abatirlas; a su vez, subsiste en las políticas públicas hasta ahora vigentes una concepción errónea, que hace énfasis en el aspecto curativo y no en el preventivo a pesar de lo costoso de estos tratamientos.

Frente a ello, el país debe garantizar un estado de salud bucodental óptimo para todos los mexicanos que cumpla con las necesidades clínicas y preventivas de los diferentes estratos sociales. Estamos ciertos de que la mejora en la salud bucal de los mexicanos se debe obtener desde temprana edad, es decir, a partir de que los niños asisten a educación preescolar y educación primaria; para lograrlo, se requiere del diseño de políticas públicas, estrategias, metas y acciones a corto y mediano plazo que cumplan a cabalidad con lo estipulado por el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en congruencia con la política nacional de salud dental, particularmente en lo relacionado a las enfermedades bucodentales y estomatológicas.

Para garantizar su debido cumplimiento, resulta necesario contar con políticas más rigurosas en salud bucal que atiendan al grueso de la población mexicana, particularmente a la de escasos recursos, y contribuyan a la erradicación de enfermedades bucales y estomatológicas de mayor reincidencia y de alto riesgo para la salud de los mexicanos. Ello implica hacer hincapié en el aspecto preventivo a través de programas que generen mejores hábitos de higiene bucal y general, lo cual es muy recomendable ante las complejidades y carencias del sistema de salud de nuestro país.

En este contexto, es de gravedad el vacío normativo que registra el artículo 3o. de la ley General de Salud, que define las materias que integran la salubridad general, toda vez que no existe un rubro específico en materia de salud bucal; mientras que en la fracción XIV de este artículo, donde se contemplan las áreas que integran las políticas de salud preventiva, no existe un rubro relativo a la prevención de las enfermedades estomatológicas.

Consideramos que con la inclusión de dichos rubros en nuestro marco normativo se fortalecerá una mayor cultura de la salud dental entre la población y se contribuirá al mejoramiento de las políticas de salubridad general para erradicar un problema esencialmente preventivo. En consecuencia, es urgente establecer un monto específico para dar cumplimiento al presente Decreto así como para garantizar la atención legal y la aplicación presupuestal para destinar mayores recursos en materia de salud bucodental. Otro aspecto fundamental para fortalecer la política en salud pública relacionada con la salud bucodental es el análisis del Catálogo de Servicios Universales (Causes) del Sistema de Protección Social en Salud conocido como el Seguro Popular, ya que actualmente esta cartera de servicios sólo considera 8 acciones:

• Prevención de caries (curetaje, odontoxesis y aplicación tópica de flúor).
• Sellado de fosetas y fisuras dentales.

• Obturación de caries con amalgama o resina.
• Eliminación de focos de infección, abscesos y restos radiculares.

• Extracción de piezas dentarias (no incluye tercer molar).
• Diagnóstico y tratamiento de pulpitis y necrosis pulpar.

• Diagnóstico y tratamiento de absceso maxilar.
• Extracción de tercer molar.

Por lo antes expuesto y fundado sometemos a esta soberanía la siguiente iniciativa de ley con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 3o. del de la Ley General de Salud, adicionando la fracción VI Bis y reformando la fracción XIV de la citada ley, para quedar como sigue

Iniciativa con proyecto de

Decreto

Artículo 3o. En los términos de esta ley, es materia de salubridad general:

I. al VI. …

VI Bis. Salud dental.

VI. al XIII. …

XIV. La prevención, orientación, control y vigilancia en materia de nutrición, enfermedades respiratorias, enfermedades cardiovasculares, enfermedades estomatológicas y aquellas atribuibles al tabaquismo;

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. En el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2009, deberán destinarse los recursos necesarios para el cumplimiento del presente decreto que corresponde al 3 por ciento del total del presupuesto destinado a salud a acciones de promoción, prevención, curación, y rehabilitación de la salud buco-dental.

Palacio legislativo de San Lázaro, a 14 de octubre de 2008.

Diputados: Sonia Noelia Ibarra Franquez, Daniel Dehesa Mora (rúbricas).
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 47 DE LA LEY DE COORDINACIÓN FISCAL, A CARGO DEL DIPUTADO OCTAVIO ADOLFO KLIMEK ALCARAZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

El suscrito, Octavio Adolfo Klimek Alcaraz, diputado de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración del Pleno de la Cámara de Diputados la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción X al artículo 47 de la Ley de Coordinación Fiscal, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En México, el tema de la distribución de los ingresos públicos entre órdenes de gobierno ha estado presente desde el siglo XIX; sin embargo, las reformas de los últimos 20 años del sistema fiscal intergubernamental permiten contar ahora con una estructura más acorde con las necesidades de los distintos órdenes de gobierno.

La Ley de Coordinación Fiscal, expedida en 1980, sienta las bases de un esquema de coordinación fiscal más amplio y equilibrado que los anteriores en la medida que incluye tanto criterios de eficiencia como de equidad para distribuir los recursos fiscales.

No obstante, en su regulación se ha mantenido en el olvido el interés por dotar de suficientes recursos económicos la preservación y restauración del equilibrio ecológico, así como a la protección al ambiente, y la biodiversidad que hagan posible la viabilidad operativa en las entidades federativas de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, por lo cual deben incorporarse a la ley las consideraciones que se enuncian a continuación para dotar de capacidad económica las disposiciones de orden público e interés social que tienen por objeto propiciar el desarrollo sustentable y la conservación de la vida en el país y, por ende, en el planeta.

Se propone incorporar una fracción X al artículo 47 de la Ley de Coordinación Fiscal, a efecto de que del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de las Entidades Federativas, que se determina anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación por un monto equivalente a 1.40 por ciento de la recaudación federal participable y se distribuye entre las entidades federativas de acuerdo con la fórmula señalada en el artículo 46 de dicha ley, tenga la posibilidad de destinarse al apoyo de programas y proyectos para la preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección ambiental, y de la biodiversidad.

La actual problemática ambiental en México es considerada asunto de gran prioridad. Sin embargo, los recursos económicos son evidentemente insuficientes para detener y revertir la degradación ambiental, y el poco reconocimiento en materia ambiental que se había logrado con la pasada reforma fiscal en materia de coordinación fiscal en el artículo 4o.-A, último párrafo, que destinaba por lo menos 12.5 por ciento a programas para la protección y conservación ambiental, fue invalidado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según sentencia dictada en la acción de inconstitucionalidad número 29/2008, promovida por diputados de la LX Legislatura del Congreso de la Unión contra el propio Congreso y del presidente constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.

Por lo expuesto, someto a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona la fracción X al artículo 47 de la Ley de Coordinación Fiscal

Artículo Único. Se adiciona una fracción X al artículo 47 de la Ley de Coordinación Fiscal, para quedar de la siguiente manera:

Ley de Coordinación Fiscal

Artículo 47. Los recursos del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de las Entidades Federativas se destinarán

I. a IX. …

X. Para apoyar programas y proyectos destinados a la preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección ambiental, y de la biodiversidad.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de octubre de 2008.

Diputado Octavio Adolfo Klimek Alcaraz (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE, A CARGO DE LA DIPUTADA MARICELA CONTRERAS JULIÁN, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

La suscrita, diputada Maricela Contreras Julián, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración del Pleno de la Cámara de Diputados el proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversos artículos de la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Medio Ambiente, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En 1992 se llevó a cabo la Cumbre de Río, también conocida como la Cumbre de la Tierra, en la que participaron más de 172 países, incluido nuestro país, donde se trataron los temas de medio ambiente y desarrollo sostenible, delineando la necesidad de la creación de un plan de acción que tuviera como finalidad metas ambientales y de desarrollo en el siglo XXI.

Aunado a ello, se dio la Declaración de Principios Forestales, en el que se definen los derechos y deberes de los Estados, la Declaración de Principios sobre los Bosques y la Convención de las Naciones Unidas sobre la Diversidad Biológica, Cambio Climático y Desertificación.

El objetivo de la cumbre fue puntualizar la cooperación entre países para conservar, proteger y restablecer la salud y la integridad del ecosistema de la Tierra y el término desarrollo sostenible tomó fuerza en los diversos discursos que promovían el buen uso de los recursos naturales.

Se destacó la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático como un instrumento jurídico internacional en vigor, establecido para atender los asuntos relacionados al cambio climático, en el que se reconoce que el clima es un recurso mundial, compartido por todos los países, cuya estabilidad puede verse afectada por las emisiones de bióxido de carbono y otros gases de efecto invernadero producidos por la actividad humana.

Los países que participan en la convención generan, intercambian y comparten información sobre las emisiones de gases de efecto invernadero y las políticas nacionales en la materia; preparan estrategias nacionales que les permita reducir la generación de los gases de efecto invernadero y adaptarse a los impactos previstos del cambio climático, considerando el apoyo financiero y tecnológico a los países en vías de desarrollo; y cooperan en la preparación de métodos para mitigar los efectos y adaptarse de mejor manera a los impactos esperados.

El texto de la convención fue firmado por México el 13 de junio de 1992, y entró en vigor para México el 21 de marzo de 1994, bajo la categoría de anexo 1.

Para el caso de los países que se catalogan como anexo 1, se refiere a los países industrializados que tienen el compromiso de reducir en al menos un cinco por ciento sus emisiones de gases de efecto invernadero con respecto al nivel de emisiones que se tenía en 1990; estos países deben cumplir con su compromiso entre 2008 y 2012.

México, con el resto de los países parte de la convención, integra el grupo anexo 1, por tratarse de economía en desarrollo, y todos los países que pertenecen a esta categoría no tienen compromisos de reducción de emisiones.

Por otro lado, del Protocolo de Kioto de la citada convención se desprende un mecanismo para un desarrollo limpio, cuyo objeto es ayudar a las partes no incluidas en el anexo 1, entre ellos nuestro país, a lograr un desarrollo sostenible y contribuir al objetivo último de la convención, así como ayudar a las partes incluidas en el anexo 1 a dar cumplimiento a sus compromisos cuantificados de limitación y reducción de las emisiones.

Por lo que México, tomando en cuenta el artículo 12 del Protocolo de Kioto y la Decisión 17/CP7, así como la Decisión 19/CP9, adoptados por las séptima y novena Conferencias de las Partes de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático, sobre modalidades y procedimientos para la implantación de proyectos de mecanismo de desarrollo limpio, hasta el 23 de enero de 2004 se creó por acuerdo presidencial, la comisión intersecretarial denominada Comité Mexicano para Proyectos de Reducción de Emisiones y Captura de Gases de Efecto de Invernadero, la cual funge como autoridad nacional designada para el mecanismo de desarrollo limpio en México y cuya presidencia reside de manera permanente en la secretaria del Medio Ambiente y Recursos Naturales; aún cuando la firma del mismo se dio desde 1998.

El objeto de esta comisión es coordinar las acciones de la administración pública federal relativas a la formulación e instrumentación de las políticas nacionales para la prevención y mitigación de emisiones de gas con efecto invernadero y la adaptación a sus posibles efectos; ello, en coordinación con las Secretarías de Energía, de Economía, de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, de Comunicaciones y Transportes, de Hacienda y Crédito Público, de Desarrollo Social, y de Relaciones Exteriores.

De ahí que el 22 de octubre de 2004 se firmara el acuerdo entre el gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el de República Francesa, sobre el mecanismo de desarrollo limpio, en el marco del artículo 12 del Protocolo de Kioto, hecho el 11 de diciembre de 1997, en el que se establecen para nuestro país la contribución a la pronta puesta en marcha de proyectos del mecanismo de desarrollo limpio, de la siguiente forma:

a) Apoyando a los participantes de proyectos interesados en la identificación y formulación de proyectos de reducción y captura de emisiones;

b) Aprobando formalmente los proyectos que cumplan con los requisitos nacionales en concordancia con el artículo 12.5 y las posteriores decisiones del Protocolo de Kioto;

c) Difundiendo la información y experiencias pertinentes relativas a líneas base, relacionadas con el país anfitrión, a las metodologías de monitoreo y otros asuntos relacionados de conformidad con la legislación aplicable;

d) Informando a los operadores y autoridades francesas de su portafolio de proyectos de reducción y captura de emisiones; y

e) Identificando, en la medida de sus posibilidades e intereses, nuevas áreas de oportunidad para la realización de proyectos de reducción y captura de emisiones.

Por lo que, derivado de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático en la que se establecen los mecanismos mínimos que los Estados parte, deben observar, a efecto de proteger el sistema climático en beneficio de las generaciones presentes y futuras, sobre la base de la equidad y de conformidad con sus responsabilidades comunes, de ahí que se establecen los conceptos básicos a observar por los Estados parte, así como los que se vayan adhiriendo.

Es de resaltar lo que define por lo siguiente:

1. Por "efectos adversos del cambio climático" se entienden los cambios en el medio ambiente físico o en la biota, resultantes del cambio climático que tienen efectos nocivos significativos en la composición, la capacidad de recuperación o la productividad de los ecosistemas naturales o sujetos a ordenación, o en el funcionamiento de los sistemas socioeconómicos, o en la salud y el bienestar humanos.

2. Por "cambio climático" se entiende un cambio de clima, atribuido directa o indirectamente a la actividad humana que altera la composición de la atmósfera mundial y que se suma a la variabilidad natural del clima observada durante períodos de tiempo comparables.

3. Por "gases de efecto invernadero" se entienden aquellos componentes gaseosos de la atmósfera, tanto naturales como antropógenos, que absorben y reemiten radiación infrarroja.

Bajo estos parámetros, es importante señalar que los países en desarrollo, como México, no tienen compromisos de reducción de emisiones, pero sí los tiene para el desarrollo de inventarios de gases de efecto invernadero y la publicación de comunicaciones nacionales.

Sin embargo, ésta debe ser una responsabilidad conjunta de todos los actores públicos y privados del país, por lo que se deben llevar a cabo acciones concretas para lograr que, a través de la debida integración de los inventarios, se logre el objetivo de la convención, es decir, evitar los cambios climáticos nocivos en la composición, la capacidad de recuperación o la productividad de los ecosistemas naturales o sujetos a ordenación, o en el funcionamiento de los sistemas socioeconómicos, o en la salud y el bienestar humanos.

Por lo que se propone que, a través de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente como el ordenamiento rector de la preservación y restauración del equilibrio ecológico, así como a la protección al ambiente, en el territorio nacional y las zonas sobre las que la nación ejerce su soberanía y jurisdicción, se eviten los efectos adversos, atribuidos al cambio climático.

De ahí que se propone introducir los conceptos establecidos en los instrumentos internacionales, a efecto de lograr que se observen las obligaciones ahí establecidas y evitar el deterioro climático en nuestro país y en el planeta.

Por lo anteriormente fundado y motivado, someto a consideración del Pleno de la Cámara de Diputados el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan a diversos artículos de la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Medio Ambiente

Artículo Primero. Se reforman los artículos 1o., fracción VII, 5o., fracciones II y XII, 14, 18, 158, fracciones III, IV, V y VI, y 189 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:

Artículo 1o.

I. a VI

VII. Garantizar la participación corresponsable de las personas, en forma individual o colectiva, en la preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente, así como en la disminución de los efectos adversos del cambio climático.

VIII. a X.

Artículo 5o.

I. …

II. La aplicación de los instrumentos de la política ambiental previstos en esta ley, en los términos en ella establecidos, y la regulación de las acciones para la preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente, así como los efectos adversos del cambio climático que se realicen en bienes y zonas de jurisdicción federal;

III. a XII. …

XIII. El fomento de la aplicación de tecnologías, equipos y procesos que reduzcan las emisiones y descargas contaminantes provenientes de cualquier tipo de fuente, así como la de gases de efecto invernadero, en coordinación con las autoridades de los estados, del Distrito Federal y de los municipios, así como el establecimiento de las disposición es que deberán observarse para el aprovechamiento sustentable de los energéticos;

XIV. a XXI. …

Artículo 14. Las dependencias y entidades de la administración pública se coordinarán con la secretaría para la realización de las acciones conducentes, cuando exista peligro para el equilibrio ecológico de alguna zona o región del país, como consecuencia de desastres producidos por fenómenos naturales, o por caso fortuito o fuerza mayor, así como de efectos adversos del cambio climático.

Artículo 18. El gobierno federal promoverá la participación de los distintos grupos sociales en la elaboración de los programas que tengan por objeto la preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente, así como la reducción de los efectos adversos del cambio climático, según lo establecido en esta ley y las demás aplicables.

Artículo 158. …

I. y II. …

III. Celebrará convenios con los medios de comunicación masiva para la difusión, información y promoción de acciones de preservación del equilibrio ecológico y la protección al ambiente, así como la reducción de los efectos adversos del cambio climático;

IV. Promoverá el establecimiento de reconocimientos a los esfuerzos más destacados de la sociedad para preservar y restaurar el equilibrio ecológico y proteger el ambiente, así como la reducción de los efectos adversos del cambio climático;

V. …

VI. Concertará acciones e inversiones con los sectores social y privado, y con instituciones académicas, grupos y organizaciones sociales, pueblos indígenas y demás personas físicas y morales interesadas, para la preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente, así como la reducción de los efectos adversos por el cambio climático.

Artículo Segundo. Se adicionan las fracciones XXXVIII, XXXIX y XL al artículo 3, y una fracción VI al artículo 36 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:

Artículo 3o. …

I. a XXXVII. …

XXXVIII. Cambio climático. Se entiende un cambio de clima atribuido, directa o indirectamente, a la actividad humana que altera la composición de la atmósfera mundial y que se suma a la variabilidad natural del clima observada durante periodos de tiempo comparables.

XXXIX. Efectos adversos del cambio climático. Se entiende los cambios en el medio ambiente, físico o en la biota, resultantes del cambio climático, que tienen efectos nocivos significativos en la composición, la capacidad de recuperación o la productividad de los ecosistemas naturales, o sujetos a ordenación, o en el funcionamiento de los sistemas socioeconómicos, o en la salud y el bienestar humanos.

XL. Gases de efecto invernadero. Aquellos componentes gaseosos de la atmósfera, tanto naturales como antropógenos, que absorben y reemiten radiación infrarroja.

Artículo 36. I. a V. …

VI. Procurar y fomentar la reducción de los efectos adversos por el cambio climático.

Transitorio

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de octubre de 2008.

Diputada Maricela Contreras Julián (rúbrica)
 
 


QUE ADICIONA EL ARTÍCULO 13 BIS A LA LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE, SUSCRITA POR DIPUTADOS DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

Los suscritos, diputados federales de Michoacán de la LX Legislatura e integrantes del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en las disposiciones constitucionales y reglamentarias aplicables, someten a consideración del Pleno iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 13 Bis a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (LGEEPA), con base en la siguiente

Exposición de Motivos

La descentralización ambiental en México ha derivado de un proceso surgido con la creación de la LGEEPA, producto de la reforma constitucional de 1987, que consideró el tema ambiental en el marco de las competencias concurrentes.

A lo largo de estos 20 años de vigencia de la LGEEPA, los legisladores hemos sido testigos de cómo aportamos al diseño de leyes para abrir mayores y mejores cambios en beneficio de los estados, el Distrito Federal y los municipios. Sin embargo, el proceso de descentralización y estructura a partir de competencias concurrentes no ha sido acompañado de los presupuestos necesarios para que estos órdenes de gobierno puedan hacer posible el proceso de descentralización.

Por si esto no fuera poco, desde 2000 se han creado una serie de leyes generales en materia de vida silvestre, forestal y residuos sólidos, que no consideran los mecanismos para que estos órdenes de gobierno puedan hacer frente al bagaje de nuevas facultades que las leyes les confieren y que antes eran atribuciones del gobierno federal.

Es una realidad que ante este proceso descentralizador, los gobiernos locales no puedan enfrentar con compromiso los retos ambientales que les conferimos a través de las leyes que creamos y reformamos. Por ejemplo, la situación de los sitios de relleno sanitario en el país es alarmante: a 2005 se tenían censados 95 rellenos sanitarios en el territorio nacional, siendo Puebla la entidad con el mayor número (14), seguida por Querétaro y Guanajuato (6) y Coahuila (5). De éstos, sólo 13 funcionan de manera regular, cumpliendo parcialmente la normatividad vigente. Pese a ello no hay proyectos alternativos del manejo de residuos que se instauren en las entidades y los municipios.

La conservación de los espacios patrimoniales es otro problema, ya que siguen la misma dinámica nacional en cuanto a la elaboración de los programas de manejo; es decir, de las 164 áreas naturales protegidas de carácter federal, sólo 31 tienen programa de manejo. La situación en los estados es mucho más caótica, ya que muy pocas de estas áreas del ámbito local cuentan con programas de manejo. Lo mismo pasa con el saneamiento de cauces, cuerpos de agua y de la propia infraestructura hidráulica que tienen asignada las entidades federativas.

En tal sentido, se considera necesario adoptar las medidas legislativas pertinentes para que desde los ámbitos estatal, municipal y del Distrito Federal puedan allegarse de los recursos presupuestales apropiados.

Un problema recurrente que se relaciona con el tema de las competencias concurrentes y que debe atenderse de manera urgente es el acceso a recursos presupuestales suficientes para que las entidades federativas puedan atender la aplicación adecuada de estas facultades concurrentes que antes estaban otorgadas a la autoridad federal.

Para el caso ambiental, las materias de ordenación ecológica, áreas naturales protegidas, sitios de disposición final de residuos sólidos y tratamiento de aguas residuales son sólo algunas que requieren atención prioritaria. De tal suerte, la creación de un ramo general presupuestario para apoyar a las entidades federativas, a los municipios e incluso a las comunidades indígenas es una tarea legislativa impostergable.

En consecuencia y con fundamento en las disposiciones aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a consideración del Pleno la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona el artículo 13 Bis a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente

Artículo Único. Se adiciona el artículo 13 Bis a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:

Artículo 13 Bis. La Secretaría integrará en el proyecto de Presupuesto de Egresos de cada año un programa para el fortalecimiento de la descentralización ambiental, que incluirá las propuestas de apoyo presupuestal federal que le envíen los gobiernos de los estados, municipios, el Distrito Federal y las comunidades indígenas, enfocadas a

I. Obras y actividades de recuperación y saneamiento de infraestructura hidráulica, cauces y cuerpos de agua;

II. Obras y actividades para el tratamiento y la disposición final de residuos sólidos;

III. Formulación y asistencia técnica de los programas de manejo de áreas naturales protegidas y otros espacios patrimoniales de conservación del ámbito local;

IV. Actividades de protección y conservación de la biodiversidad;

V. Actividades para el mejoramiento de la calidad del aire, agua y suelos; y

VII. Las demás a las que se refiere el artículo 11 de la presente ley.

Para efecto de lo anterior, el Presupuesto de Egresos de la Federación integrará un ramo específico para el fortalecimiento de la descentralización ambiental para las entidades federativas, los municipios y las comunidades indígenas, en el cual se asignarán los montos para las acciones a que se refiere el párrafo anterior.

Los gobiernos de los estados y el del Distrito Federal establecerán programas presupuestales análogos para la atención de las acciones a que se refiere este artículo y las demás disposiciones que esta ley les confiere, en el ámbito de sus respectivas competencias.

Artículos Transitorios

Primero. La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Dado en el Palacio Legislativo, a 14 de octubre de 2008.

Diputados: Rosa Elva Soriano Sánchez, Humberto Alonso Razo, Miguel Ángel Arellano Pulido, Érick López Barriga, Francisco Márquez Tinoco, Fausto Fluvio Mendoza Maldonado, Irineo Mendoza Mendoza, Concepción Ojeda Hernández, Raúl Ríos Gamboa, Antonio Soto Sánchez, Mario Vallejo Estévez, Rafael Villicaña García (rúbricas).
 
 


QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 73 Y 99 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DE LA DIPUTADA MARÍA EUGENIA JIMÉNEZ VALENZUELA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

La suscrita, diputada María Eugenia Jiménez Valenzuela, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 55, fracción II del Reglamento Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se permite someter a consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 73, fracción XXIX-G, y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, éste último a efecto de que el texto vigente se integre en un Apartado A y se le adicione un Apartado B, de acuerdo con la siguiente:

Exposición de Motivos

I. Antecedentes

1. En el Diario Oficial de la Federación de 23 de marzo de 1971 fue publicada la Ley Federal para Prevenir y Controlar la Contaminación Ambiental, primera Ley mexicana, cuya aplicación fue atribución del Ejecutivo federal por conducto de la Secretaría de Salubridad y Asistencia y del Consejo de Salubridad General, creándose la Subsecretaría de Mejoramiento del Ambiente en 1972.

2. La expansión ganadera, la deforestación masiva de selvas tropicales en el sureste y los impactos de la industria petrolera y el descontento creciente de numerosos grupos sociales que comenzaron a organizarse alrededor del movimiento ambientalista, rebasaron el primer marco legal e institucional de 1971 y determinaron que a principios de la década de los ochenta se creara la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología (SEDUE) y, dentro de ella, la Subsecretaría de Ecología y que se incluyera por primera vez un capítulo de ecología en el Plan Nacional de Desarrollo.

3. Con fecha 11 de enero de 1982 se publicó la Ley Federal de Protección al Ambiente, que abrogó la Ley General para Prevenir y Controlar la Contaminación Ambiental de 12 de marzo de 1971. Sus disposiciones fueron de orden público e interés social y tuvieron por objeto la protección, mejoramiento, conservación y restauración del ambiente, así como la prevención y control de la contaminación que lo afectase; la aplicación de la ley continuó siendo competencia del Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Salubridad y Asistencia (SSA) y del Consejo de Salubridad General, y se previó que la SSA podía celebrar convenios con los gobiernos de los estados y del Distrito Federal, y con los municipios, para coordinar sus actividades en materia ecológica.

4. En el Diario Oficial de la Federación del 10 de agosto de 1987 apareció publicado el Decreto por el que se reforma el párrafo tercero del artículo 27 y se adiciona una fracción XXIX G al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con el fin de explicitar que, entre el ámbito potestativo que corresponde a la nación de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público, se encuentran las relacionadas con la preservación y restauración del equilibrio ecológico, y facultar al Congreso de la Unión "para expedir leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de los gobiernos de los estados y de los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de protección al ambiente y de preservación y restauración del equilibrio ecológico".

5. En el Diario Oficial de la Federación del 28 de enero de 1988 fue publicada la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, ordenamiento que continúa vigente hasta nuestros días, con la salvedad de algunas reformas entre las que destacan las del año de 1996 a las que nos referiremos con posterioridad.

La Ley citada se autodefine como Reglamentaria de las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se refieren a la preservación y restauración del equilibrio ecológico, así como a la protección al ambiente, en el territorio nacional y las zonas sobre las que la nación ejerce soberanía y jurisdicción. Sus disposiciones son de orden público e interés social.

La autoridad competente por parte del Poder Ejecutivo, era la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología (Sedue); se creó la Comisión Nacional de Ecología como un órgano permanente de coordinación intersecretarial que tenía la función de analizar problemas y proponer prioridades, programas y acciones ecológicas; se reguló la figura de la evaluación del impacto ambiental como requisito previo para el otorgamiento de permisos y autorizaciones en las materias ecológicas del ámbito federal, correspondiendo a las entidades federativas y a los municipios evaluar el impacto ambiental en materias fuera del ámbito de competencia federal; se incluyeron los conceptos de áreas naturales protegidas, reservas de la biosfera, reservas especiales de la biosfera, parques nacionales, monumentos naturales, parques marinos nacionales, áreas de protección de recursos naturales, áreas de protección de flora y fauna, parques urbanos y zonas sujetas a conservación ecológica y la denuncia popular, que podía ejercer cualquier persona ante la Sedue.

6. El 4 de junio de 1992 se crearon la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente (Profepa) y el Instituto Nacional de Ecología, como órganos administrativos desconcentrados de la Secretaría de Desarrollo Social (Sedesol). La creación de estos organismos fue a través del Decreto presidencial mediante el que se expide el Reglamento Interior de la Secretaría de Desarrollo Social e incluye, en el capítulo de Órganos Desconcentrados, a ambas entidades, y como consecuencia de la reforma a la Ley de la Administración Pública Federal publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de mayo de 1992, que creó la Secretaría de Desarrollo Social.

La Profepa nació como un órgano auxiliar de la Sedesol para vigilar, establecer mecanismos, instancias y procedimientos administrativos que procurasen el cumplimiento de la legislación, normas, criterios y programas para la protección, defensa y restauración del ambiente, así como para recibir, investigar y atender, o en su caso canalizar ante las autoridades competentes, las quejas y denuncias de la ciudadanía y de los sectores público, social o privado, por el incumplimiento de aquéllos.

Al Instituto se le asignaron las atribuciones de formular, conducir y evaluar la política general de ecología y promover el ordenamiento ecológico general del territorio nacional, en coordinación con las dependencias y entidades de la administración pública federal, con los gobiernos estatales y municipales, y con la participación de los sectores social y privado, así como formular y conducir la política general de saneamiento ambiental.

7. Por acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación del 17 de julio de 1992, el Secretario de Desarrollo Social publicó el acuerdo que regula la organización y funcionamiento interno del Instituto Nacional de Ecología y de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, en su carácter de órganos desconcentrados de la dependencia citada, se ratificaron sus atribuciones establecidas en el Reglamento de la Sedesol, se determinó la estructura interna de ambos órganos desconcentrados y se hizo una distribución de competencias entre las dependencias que conformaron su estructura interna.

8. En el Diario Oficial de la Federación de 13 de diciembre de 1996 fue publicado el Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente. Fue una reforma sustantiva y profunda que abarcó una buena parte de los capítulos y artículos en que se divide dicha Ley, destacando lo siguiente, en cuanto al tema que nos ocupa: Se confirma la figura de la denuncia popular, que a partir de dicha reforma se debió presentar ante la Profepa; se reguló el procedimiento que debe dar esta Procuraduría a las denuncias recibidas, atribuyéndole facultades para efectuar las diligencias necesarias, iniciar los procedimientos de inspección y vigilancia con el propósito de determinar la existencia de actos, hechos u omisiones constitutivos de la denuncia, y precisando que las resoluciones que emita la Profepa tendrán el carácter de recomendaciones a las autoridades federales, estatales o municipales, necesarias para promover ante la autoridad responsable la ejecución de las acciones procedentes.

9. En el Diario Oficial de la Federación de 21 de enero de 2003, se publicó el Decreto por el que se expide el Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales. En su articulado se establecen las atribuciones del Instituto Nacional de Ecología (INE) y de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente (Profepa).

10. Para los efectos de este instrumento, es pertinente destacar que la Ley vigente en materia ambiental y ecológica, complementaba por el Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, se confirma la existencia de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente (Profepa) ante quien se puede denunciar, por parte de toda persona, grupos sociales, organizaciones no gubernamentales, asociaciones y sociedades, todo hecho, acto u omisión que produzca o pueda producir desequilibrio ecológico o daño al ambiente o a los recursos naturales, o contravenga las disposiciones de la Ley y los demás ordenamientos en la materia.

La Profepa está facultada para efectuar las diligencias necesarias con el propósito de determinar la existencia de actos, hechos u omisiones constitutivos de la denuncia y para iniciar los procedimientos de inspección y vigilancia que fueran procedentes.

Si del resultado de la investigación realizada por la Profepa se desprende que se trata de actos, hechos u omisiones en que hubieren incurrido autoridades federales, estatales o municipales, emitirá las recomendaciones necesarias para promover ante las autoridades citadas la ejecución de las acciones procedentes. Las recomendaciones que emita la Profepa serán públicas, autónomas y no vinculatorias. Además, la Profepa cuenta con facultades para someter a procedimiento de conciliación, con audiencia de las partes involucradas, los asuntos en los que la denuncia popular no implique violaciones a la normatividad ambiental, ni afecten cuestiones de orden público e interés social.

La misma ley ambiental dispone que las leyes de las entidades federativas establecerán el procedimiento para la atención de la denuncia popular cuando se trate de actos, hechos u omisiones que produzcan o puedan producir desequilibrios ecológicos o daños al ambiente, por violaciones a la legislación local ambiental.

11. En el ámbito internacional, destaca lo siguiente:

a) En 1972 se llevó a cabo en Estocolmo, Suecia, la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano y se aprobó la "Declaración de Estocolmo" y el Programa de Acción que conlleva 109 Recomendaciones para la Cooperación Internacional en Materia Ambiental. También se creó el "Programa de Naciones Unidas para el Medio Ambiente" (PNUMA).

b) A partir de la Conferencia de Estocolmo se desarrolló un trabajo sistemático sobre la degradación ambiental, en términos científico, legislativo e institucional y de cooperación internacional, que se ha traducido en más de 140 convenios internacionales sobre temas de medio ambiente.

c) La Cumbre de la Tierra, celebrada en Río de Janeiro, Brasil, en 1992, constituye a la fecha el referente obligado en la historia del debate internacional sobre el medio ambiente y el desarrollo sostenible. Los principales resultados de la Cumbre de la Tierra fueron: La Agenda 21, que es un programa de acción para hacer frente a los principales desafíos que plantea la problemática ambiental y en general el desarrollo sostenible; la Declaración de Río que estipula los principios del debate y los acuerdos en materia de medio ambiente; dos convenios internacionales, uno sobre biodiversidad biológica y otro sobre cambio climático, y los Principios jurídicamente no Vinculantes sobre bosques de todo tipo.

12. Al impulso del movimiento internacional que surgió en la Cumbre de la Tierra en 1992, se formalizó en 1998 el Protocolo de Kyoto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático. México se adhirió a este tratado y que fue ratificado por el Senado, según Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de 1° de septiembre del 2000.

13. En 2002 la comunidad internacional realizó una evaluación de los avances hacia el desarrollo sostenible, en una reunión que se denominó "Cumbre Mundial sobre el Desarrollo Sostenible", celebrada en Johannesburgo, Sudáfrica y que tuvo como resultado un plan de aplicación y una declaración política, en la que se ratificaron los compromisos de la Agenda 21, la Declaración de Río y las Metas de Desarrollo del Milenio. En esta evaluación, "se evidenció que a pesar de los esfuerzos institucionales, de la realización de tres Cumbres – Estocolmo, Río de Janeiro y Johannesburgo – y la entrada en vigor de acuerdos, la pobreza continúa en aumento, el medio ambiente se sigue deteriorando; la pérdida de biodiversidad continúa, los procesos pesqueros se están agotando, el proceso de desertificación está provocando la existencia de más tierras infértiles, los efectos adversos del cambio climático son evidentes, los desastres naturales son más frecuentes y más devastadores, particularmente en los países en desarrollo y la contaminación del agua, mares, aire, amenaza la vida de millones de personas", según informe que aparece en el portal electrónico de la Secretaría de Relaciones Exteriores.

II. Consideraciones

En el desarrollo legislativo e institucional que ha tenido la materia ambiental y ecológica en México, durante poco más de tres décadas (desde 1971 a la fecha), podemos identificar las siguientes manifestaciones y tendencias.

1. Surgió en el ámbito de las facultades exclusivas del Poder Ejecutivo Federal ejercidas, primero, a través de la Secretaría de Salubridad y Asistencia, luego en la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología, enseguida por conducto de la Secretaría de Desarrollo Social y actualmente a través de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

2. Con la reforma constitucional de 1987, que faculta al Congreso de la Unión para expedir leyes que establezcan la concurrencia entre los tres órdenes de gobierno, respetando sus respectivas competencias, se crea un sistema nacional en materia de medio ambiente y ecología, en el que participan corresponsablemente y de manera concurrente, en el ámbito de sus respectivas competencias, la Federación, los Estados y los Municipios. Se crean la Profepa y el INE, manteniendo la materia en el área de competencia del Poder Ejecutivo, federal, estatal y municipal.

3. Se percibe una evolución adecuada y consistente en la elaboración de normas jurídicas sustantivas, que identifican la materia ambiental y ecológica, los bienes jurídicos a proteger y los mecanismos para instrumentar tal protección por parte de la Administración Pública Federal.

Inclusive, se puede apreciar concordancia y congruencia de tales normas con los tratados y convenios internacionales en la materia.

4. Se amplía progresivamente la participación ciudadana, principalmente por la presión de organizaciones ambientalistas o ecologistas. Se reconoce legalmente la denuncia popular, que se podía presentar primero ante la Secretaría reconocida por la ley como la autoridad en la materia y posteriormente y hasta nuestros días, a través de la Profepa.

5. No obstante lo anterior, la aplicación de las normas jurídicas y el funcionamiento de las instituciones se advierte francamente deficiente e insuficiente en la práctica. Sería abundar en lo notorio y conocido por todos, mencionar los numerosos casos de violación de las leyes ecológicas, de falta de respeto por diversas autoridades de los tres órdenes de gobierno sobre los principios y normas constitucionales y sus leyes secundarias, que prevén el dominio, uso y explotación de las tierras, aguas, aire, incluyendo las zonas sobre las que la nación ejerce su soberanía y jurisdicción, y el desprecio con el que las diversas autoridades reaccionan ante el reclamo de particulares y organizaciones por el respeto a sus derechos, al medio ambiente y a la ecología, de acuerdo con criterios de sustentabilidad.

6. México ha seguido a paso regular las tendencias, propuestas y convenios internacionales en materia ambiental y ecológica. Hemos aceptado y adoptado los principios, normas y objetivos iguales o equivalentes a los que prevalecen en el terreno internacional. Podemos afirmar que contamos con una Ley sustantiva, la LEGEEPA, publicada en 1988 y que con sus reformas de 1996, corresponde razonablemente a los reclamos nacionales y a los compromisos internacionales en materia de medio ambiente y ecología.

7. El sistema jurídico institucional en materia de medio ambiente y ecología mexicano, carece de instituciones con atribuciones suficientes, de mecanismos y procedimientos, para atender y garantizar la satisfacción de las demandas de particulares, organizaciones, comunidades y desarrollos urbanos, en materia de preservación del medio ambiente y de la ecología.

Ciertamente, la legislación y las instituciones relacionadas con el medio ambiente y la ecología mexicanos han evolucionado positivamente durante las últimas tres décadas: Desde la primera ley federal para prevenir y controlar la contaminación ambiental que fue administrada por la Secretaría de Salubridad y Asistencia, a cuyo efecto se creó la Subsecretaría de Mejoramiento del Ambiente en 1972; pasando por la creación de la Sedue a finales de 1971, con su Subsecretaría de Ecología; luego con la expedición de la Ley Federal de Protección al Ambiente en 1982 que amplió el objeto del ordenamiento en la materia a la protección, mejoramiento, conservación y restauración del ambiente, así como la prevención y control de la contaminación, administrada nuevamente por la Secretaría de Salubridad y Asistencia y que prevé que esta dependencia podía celebrar convenios con los gobiernos de los Estados y el Distrito Federal, para coordinar sus actividades en materia de ecología; el movimiento ambientalista institucional se consolida y fortalece con la reforma constitucional de 1987 que otorgó al Congreso de la Unión la facultad para legislar en la materia y establecer la concurrencia del gobierno federal, los estados y los municipios en materia de protección al ambiente y de preservación y restauración del equilibrio ecológico, y hasta llegar a la publicación en 1988 de la LEGEEPA, que con sus reformas de 1996 continúa vigente hasta nuestros días.

Formamos parte de una fuerte corriente de opinión que estima que debemos seguir avanzando en el proceso legislativo institucional de protección al ambiente y la preservación del equilibrio ecológico.

Compartimos la convicción de que contamos con un marco legal adecuado, conformado por normas nacionales e internacionales, que nos permite identificar con precisión y certeza la materia ambiental y ecológica, así como los bienes jurídicos a tutelar y los derechos sustantivos consagrados en la Constitución y en las leyes secundarias.

Sin embargo, es generalizada la opinión de que las dependencias y organismos a quienes se ha atribuido la responsabilidad de cumplir y hacer cumplir la legislación ambiental y ecológica, no han sabido o no han podido responder adecuada y eficientemente al cumplimiento de su función.

En la actualidad, la Semarnat, la Profepa y el INE tienen las atribuciones que corresponden a la autoridad ambiental del Poder Ejecutivo de la Federación. La primera, como la administradora directamente responsable de la materia, en los términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y la LEGEEPA; los otros dos como órganos auxiliares de aquélla. La Profepa para recibir y tramitar la denuncia popular y realizar las diligencias de inspección y vigilancia con el propósito de determinar la existencia de actos, hechos u omisiones constitutivos de la denuncia, y cuyas resoluciones se limitan a hacer meras recomendaciones, no vinculatorias, para promover ante la autoridad responsable, federal, estatal o municipal, la ejecución de las acciones procedentes; y el INE para elaborar, conducir y evaluar la política general de ecología y de saneamiento ambiental. De esta manera, la facultad decisoria del acto administrativo permanece exclusivamente en el ámbito de autoridad de la Semarnat.

Las resoluciones de la Semarnat son impugnables mediante el recurso de revisión a cargo de la misma Semarnat, y contra la resolución de éste, el juicio de nulidad ante el Tribunal Contencioso Administrativo.

Finalmente, contra la resolución que se dicte en relación al recurso de revisión, procedería el juicio de amparo.

El esquema anterior se ha mostrado francamente ineficiente. Quien presenta una denuncia popular en contra de hechos, actos u omisiones que produzcan o puedan producir desequilibrio ecológico o daños al ambiente o a los recursos naturales, o contravengan las disposiciones de la LEGEEPA, entra a un laberinto de trámites, en ocasiones sin salida y sin esperanza, en el que intervienen la Profepa y la Semarnat a nivel federal y los gobiernos de los estados y de los municipios, sin que existan reglas claras de juego, ni siquiera en cuestión de distribución de competencias, de tal manera que las competencias se invaden, se traslapan y hasta se contradicen, formando una telaraña densa de intereses personales, regionales y de grupo, propiciando la irresponsabilidad, la corrupción y la impunidad.

Lo anterior se traduce inexorablemente en deterioro de los principios de seguridad y certeza jurídicas, pero sobre todo, de credibilidad y confianza en quienes tienen a su cargo la aplicación de nuestra ley ambiental, sobre todo porque se trata esencialmente de autoridades administrativas que no gozan de la autonomía que puede asistir a un órgano jurisdiccional. Se tiene conocimiento de que algunos juzgados de distrito han otorgado la suspensión en el juicio de amparo indirecto contra actos administrativos en materia ambiental, encontrando en esa vía la única posibilidad para tutelar eficazmente el derecho constitucional de toda persona a un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar, consagrado en el párrafo cuarto del artículo 4° de nuestra Carta Magna.

Por todo ello se impone contar con los mecanismos procesales que permitan plantear las controversias en materia de medio ambiente y ecología ante un tribunal previamente establecido que tenga facultades para resolver sobre la existencia de derechos sustantivos del individuo, de la comunidad o de los órganos de gobierno de los tres órdenes que conforman nuestro federalismo, proveer a su reconocimiento y exigir su cumplimiento, restitución o, en su defecto, la reparación del daño.

Nuestra propuesta parte de la premisa de reconocer que el derecho al medio ambiente es un derecho garantizado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que vincula tanto a los órganos del Estado como a cualquier sujeto de derecho sometido al orden jurídico nacional, y que tanto el Congreso de la Unión como las legislaturas locales han desarrollado un marco legislativo importante para proveer a la tutela de ese derecho. Para lograrlo, se plantea ahora como indispensable establecer una jurisdicción ambiental basada en la estrecha colaboración entre los poderes judiciales, federal y locales. Esta jurisdicción ambiental del derecho mexicano se conformaría como un subsistema de administración de justicia integral que conocería de los aspectos propios de constitucionalidad de las normas ambientales, así como de problemas de legalidad relacionados con su aplicación, incluyendo actos de autoridad y de particulares que pudieran vulnerar el derecho al medio ambiente y al equilibrio ecológico, en sus diversas expresiones y modalidades. También deberá conocer de los conflictos de competencia que puedan presentarse entre las diversas autoridades u organismos que tengan atribuciones en la materia que nos ocupa.

De esta manera, se propone una jurisdicción ambiental que sustituiría a los tradicionales juicios contencioso administrativo y de amparo promovidos contra actos de las autoridades ambientales que afecten a los particulares que realicen alguna conducta que no se apegue al marco jurídico aplicable a la materia. Los juicios en materia ambiental y ecológica tendrían que extraerse necesariamente de la esfera competencial de los tribunales contencioso administrativo y de la jurisdicción de amparo y quedarían bajo el conocimiento de los jueces ambientales.

Los tribunales y jueces ambientales que se proponen podrían conocer, en resumen, dos tipos de juicios:

• Por un lado los promovidos contra actos u omisiones de autoridades federales, locales o municipales, sea por considerarlos violatorios del derecho al medio ambiente y el ecológico en sus distintas expresiones reguladas por la LEGEEPA y otras leyes aplicables en la materia, o por estimarlos inválidos al afectar los derechos fundamentales de los gobernados que realizan actividades que pueden afectar el ambiente o el equilibrio ecológico.

• Por otro lado, los relativos a actos de particulares que realizan actividades que deben sujetarse a un acto permisivo de cualquier órgano del Estado, por estimarlos violatorios del derecho al medio ambiente y al equilibrio ecológico reconocido en las leyes generales, así como contra particulares que, sin ubicarse en el supuesto anterior, realicen actividades que causen o puedan causar daños al medio ambiente o al equilibrio ecológico y, de esta manera, afectar a terceros.

Atención especial merece definir la clase de interés que debe exigirse para el ejercicio de las acciones que pueden interponerse en los juicios ambientales antes enunciados. Desde luego, se identificaron los casos en que los gobernados tienen un derecho subjetivo a impedir una conducta administrativa susceptible de causar un perjuicio o generar un beneficio en la situación de hecho en la que se encuentra el interesado, o a impedir otra distinta, en cuyo caso se finca el interés jurídico para exigir a la administración y reclamar a los tribunales y jueces la observancia de las normas jurídicas cuya infracción puede perjudicarles. Tal es el caso de los actos en materia ambiental de un órgano de la Administración Pública Federal, Estatal, Municipal o del distrito Federal que afecte los derechos de cualquier persona física o moral, en materia ambiental.

Por otra parte, se tienen los casos de las acciones que tienen por objeto impugnar actos u omisiones de los órganos de gobierno o de los particulares que puedan generar un daño ambiental, en las que no puede exigirse el interés jurídico pero tampoco un interés simple que permitiera, por ejemplo, a un habitante de Baja California impugnar actos que afectan el entorno en Quintana Roo. Por ende, se introdujo el concepto del "interés legítimo", el cual sustenta la acción de impugnar conductas administrativas susceptibles de causar un perjuicio o generar un beneficio en la situación de hecho en que se encuentra el interesado, situación que es y debe ser tutelada por el derecho, como sucede en materia de medio ambiente y ecología.

En virtud de que las cuestiones ambientales y ecológicas tienen que ver con las tierras, aguas y aire o espacio aéreo, así como en las demás zonas en las que la nación ejerce su soberanía y jurisdicción, pueden incidir en ámbitos o en áreas federales, estatales o municipales. En este contexto, se presenta como una tarea complicada y difícil el tratar de establecer a priori la competencia estricta y al detalle de los tres órganos de gobierno que componen nuestro sistema federal, en cuanto se refiere a las materias que afectan el medio ambiente y el equilibrio ecológico.

Una reforma con la importancia y trascendencia como la que se propone, requiere para ser viable jurídicamente y realizable prácticamente, de una reforma constitucional, porque establece nuevas reglas o amplía la aplicación de las existentes, en las relaciones de los tres órdenes de gobierno y por ello tiene que ver con los principios y normas constitucionales de nuestro federalismo.

Conforme a lo anterior, se propone la reforma de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo siguiente:

A) El artículo 73, fracción XXIX G., para explicitar, por razones de claridad de las leyes y de certeza jurídicas, que entre las facultades del Congreso de la Unión, además de expedir leyes que establezcan la concurrencia del gobierno federal, de los gobiernos de los estados y de los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de protección al ambiente y de preservación y restauración del equilibrio ecológico, se incluya la de instituir un sistema de jurisdicción nacional ambiental, en los términos previstos en el artículo 99 B., de la propia Constitución.

Se aprovecha la oportunidad para explicitar que la concurrencia se produce, además del gobierno federal de los gobiernos de los estados y de los municipios, también con el gobierno del Distrito Federal.

b) Consecuentemente, se propone la reforma del artículo 99 de nuestra Constitución Política, a efecto de que el texto vigente se integre en un Apartado A., y se le adicione un Apartado B., para establecer la jurisdicción ambiental nacional, sustentada en la concurrencia de los poderes judiciales, federal, estatales y local del Distrito Federal, conforme a las siguientes bases.

C) La jurisdicción ambiental nacional que se propone es congruente con la concurrencia de competencias consagrada en la fracción XXIX G. del artículo 73 Constitucional y por ello se sustenta, a su vez, en la concurrencia de los poderes judiciales, federal, estatales y local del Distrito Federal, respetando sus respectivos ámbitos de competencia. Así, el sistema jurisdiccional nacional se integrará con los siguientes órganos:

Un Tribunal Nacional Ambiental adscrito al Poder Judicial de la Federación y se integrará por:

1. Una Sala Superior Ambiental.
2. Cinco Salas Regionales Ambientales.
3. Juzgados Federales Ambientales.
Un Tribunal Estatal Ambiental por cada Estado de la República y uno local por el Distrito Federal, adscrito al Tribunal Superior de Justicia de cada entidad federativa y que se integrará por: 1. Una Sala Superior Estatal o local.
2. Juzgados locales ambientales.
En la búsqueda de un sistema jurisdiccional adecuado, nos inspiramos en los principios y la estructura del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y de los Tribunales Agrarios, principalmente del primero, por tratarse de un tribunal autónomo, de plena jurisdicción, máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación. De los Tribunales Agrarios nos inspiraron su orientación social y su carácter tutelar de los derechos de ejidatarios y de comuneros.

Por sus similitudes, principalmente en cuanto a su estructura en el ámbito federal y, sobre todo, la incorporación del Tribunal Nacional Ambiental al Poder Judicial de la Federación, consideramos pertinente incluir nuestra propuesta como un apartado del artículo 99 Constitucional, justamente al lado del Tribunal Electoral. Sin embargo, es oportuno mencionar algunas diferencias fundamentales: En materia electoral, en los términos establecidos en el artículo 41 de la Constitución, existen dos competencias perfectamente determinadas, la relativa a los poderes de la Unión y que corresponde a las elecciones federales: De diputados y senadores y de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y las elecciones locales que corresponden a los ayuntamientos y jefes delegacionales, diputados a los congresos de los estados y a la Asamblea del Distrito Federal y gobernadores de los Estados y Jefe de Gobierno del Distrito Federal. El único punto de confluencia es que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene competencia para resolver, en forma definitiva e inatacable, las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos. Fuera de esto, no hay otra concurrencia y las autoridades administrativas y jurisdiccionales electorales de la Federación y de las entidades, ejercen autónoma y separadamente el ejercicio de sus atribuciones.

En cambio, en materia de medio ambiente y equilibrio ecológico, la fracción XXIX G., del artículo 73 Constitucional establece la concurrencia de la Federación, Estados y Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias.

Había que respetar estos principios y el consecuente mandato constitucional y generar un modelo que respetando las respectivas competencias, promoviera la concurrencia, en aras de la economía procesal, la eficiencia, propiciar la cercanía y vinculación con los particulares y la sociedad civil en general, sin soslayar los principios de la seguridad y la certeza jurídica en la aplicación efectiva y cotidiana de la legislación ambiental.

De esta manera, se propone un sistema jurisdiccional nacional que se integra por dos órganos: El Tribunal Nacional Ambiental del Poder Judicial de la Federación y el Tribunal Estatal Ambiental de cada estado de la República y del Distrito Federal, adscrito cada uno al Tribunal Superior de Justicia de su entidad federativa.

En principio, cada uno de ellos tiene autonomía frente al otro y la competencia que separadamente les asignan esta Constitución, las constituciones estatales, el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y sus respectivas leyes secundarias, pero tienen los siguientes puntos de confluencia:

1. En la primera instancia, que corresponde a los juzgados federales ambientales y a los juzgados locales ambientales, se establece la concurrencia plena, en términos similares a los previstos en el artículo 104, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de tal manera que los jueces de ambos ámbitos, federal o local, tendrán competencia concurrente para conocer de cualquier demanda o negocio de naturaleza ambiental, a elección del impugnante o reclamante, con independencia de la materia o de la autoridad que haya emitido el acto impugnado o sea el fundamento de la reclamación, siempre y cuando el bien o la zona jurídicamente protegida queden comprendidos dentro del territorio distrital federal o estatal, en su caso.

2. Las resoluciones de primera instancia podrán ser impugnadas ante las salas regionales federales en el ámbito de la competencia federal o ante la sala superior ambiental local, en el ámbito de competencia respectivo. En este nivel se proyecta una separación estricta de atribuciones para propiciar la determinación de competencias entre los dos órdenes de gobierno.

3. Se dará otro punto de confluencia y concurrencia, al establecer que la Sala Superior Ambiental del Poder Judicial de la Federación conocerá del recurso de revisión contra las resoluciones de las salas regionales federales y de las salas superiores estatales que involucren la inconstitucionalidad de leyes, decretos u otros actos administrativos de aplicación general, sean federales, estatales o municipales, y de los conflictos de competencia entre las salas regionales federales y las salas superiores estatales.

4. No obstante lo anterior, quedarían reservadas al conocimiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación las acciones de inconstitucionalidad contra las leyes y tratados internacionales, o de las controversias constitucionales que incidieran en la misma, con el objeto de reconocer su carácter de órgano terminal en materia de constitucionalidad de las leyes.

También por ello, se prevé que cuando la Sala Superior del Tribunal Nacional Ambiental, las salas regionales federales o las salas superiores estatales o la local del Distrito Federal sustenten un criterio sobre la constitucionalidad de alguna disposición general o sobre la interpretación de esta Constitución, que pudiere ser contrario a uno sostenido por el pleno o las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cualquier persona podrá denunciar la contradicción para que el pleno de la Suprema Corte de Justicia decida en definitiva qué criterio debe prevalecer. Por razones de seguridad y certeza jurídica, se prevé que las resoluciones que se dicten en tal supuesto no afectarán los asuntos ya resueltos y para articular la jurisdicción ambiental con las diversas de carácter constitucional se precisa que a los tribunales ambientales les resulta obligatoria la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

E. Como un elemento esencial para la determinación de las competencias, federales y locales, se precisan en el proyecto de decreto que se somete a esta Soberanía, las acciones que se podrán ejercitar en materia ambiental, precisando sus efectos y sujetándolas a lo que establezca la legislación general procesal ambiental.

Con ello, se amplía y fortalece significativamente la participación que corresponderá a los ciudadanos y a la sociedad civil para actuar, corresponsabilizarse y ejercer acciones de defensa de las leyes en materia de medio ambiente y equilibrio ecológico. De esta manera, queda claro y explícito que las acciones se podrán enderezar en contra de autoridades y organismos de los tres órdenes de gobierno, pero también en contra de particulares que gocen de concesión o de diverso acto permisivo del Estado o que, sin ubicarse en este supuesto, realicen actividades que puedan causar daños de consideración al medio ambiente y a la ecología.

F) Se considera prudente proponer en este proyecto de reforma constitucional las bases para determinar la distribución entre las salas regionales federales y las salas superiores de los estados o del Distrito Federal. Para este efecto y en congruencia con los principios del federalismo consagrados en el artículo 124 de nuestra Constitución General, se ratifica que la materia federal estará restringida a los actos relacionados con los bienes y zonas de jurisdicción federal, conforme lo establezca en la ley federal que expida el Congreso en los términos previstos en la fracción XXIX G., del artículo 73 o que estén considerados por esta Constitución o sus leyes reglamentarias como territorios o recursos de jurisdicción federal; en consecuencia, quedarán reservadas a la competencia local y de los tribunales correspondientes, las materias que establezca su constitución, estatuto de gobierno o leyes locales, y que no estén consideradas como federales por la Constitución General y las leyes expedidas por el Congreso de la Unión.

G) Con el propósito de fortalecer y dar consistencia a la acción de los tribunales ambientales, se dispone expresamente que éstos podrán dictar, de oficio o a petición de parte, las medidas cautelares previstas en la ley procesal ambiental y que tendrán por objeto evitar la notoria violación de los derechos fundamentales que tutela esta Constitución, el riesgo o causación de daño grave ambiental, mitigar sus consecuencias o evitar que se sigan causando.

Adicionalmente, se prevé que en el caso de que en el municipio en el que se pueda causar el daño ambiental, no residiere un tribunal ambiental, la ley determinará el juez o tribunal ante el cual se podrá presentar el escrito de demanda, el que además podrá dictar las medidas cautelares que correspondan.

No debe soslayarse que para el establecimiento de una jurisdicción ambiental integral es indispensable prever un equilibrio procesal razonable entre los sujetos del derecho al medio ambiente y los particulares que realicen actividades sujetas a una concesión o diverso acto permisivo que puedan afectar al medio ambiente. Por ello, las medidas cautelares además de velar por el medio ambiente también deben permitir la suspensión de actos de autoridad que pudieran constituir violaciones notorias a los derechos fundamentales de esos concesionarios, permisionarios o licenciatarios. En estos casos corresponderá al juzgador ponderar entre los intereses en conflicto, optando por tutelar la prerrogativa fundamental que mayor daño pudiera sufrir de continuar la ejecución del acto impugnado o de la conducta del particular que generó el dictado de dicho acto.

H) En congruencia por lo dispuesto por el artículo 99, en relación al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se dispone en el Apartado B. que se propone adicionar a este artículo, que las sentencias que se dicten serán definitivas e inatacables, lo que determina que tampoco sean impugnables en otras vías las resoluciones que se dicten en el curso de esos juicios.

Dichas resoluciones considerarán, en los casos y términos que disponga la legislación general procesal ambiental, la reparación del daño ambiental o patrimonial que haya causado el acto materia del juicio; la revocación o suspensión del respectivo acto permisivo y cualquier actividad que resulte necesaria para prevenir, recomponer, reparar o indemnizar el daño ambiental efectivamente causado.

Como se ha precisado previamente, la jurisdicción ambiental no solo se establece como una vía exclusiva para conocer de las demandas promovidas para tutelar el derecho al medio ambiente sino también para impugnar los actos de las autoridades administrativas que tienen encomendada la tutela relativa, lo que conlleva a prever la posibilidad de que los particulares afectados por esos actos puedan demandar la reparación del daño patrimonial a que se refiere el párrafo segundo del articulo 113 constitucional.

I) También es importante resaltar que se adoptan determinadas provisiones para asegurar que el Tribunal Nacional Ambiental cuente con recursos presupuestales para el ejercicio de sus funciones, resaltando de manera importante que los ingresos que se obtengan por multas que imponga el Tribunal Nacional Ambiental, sus salas o los jueces federales ambientales, así como los que se obtengan del remate o venta de bienes decomisados en procedimientos ambientales, se destinarán cuando menos en una tercera parte a fortalecer los presupuestos de los tribunales federales ambientales.

Compañeros diputados y compañeras diputadas: el proyecto legislativo que presento a la consideración de ustedes no es el resultado de un esfuerzo personal o particular de un equipo o grupo sino que tiene la intención de ser la respuesta a un reclamo reiterado y generalizado de amplios sectores de la población mexicana, comunidades rurales y centros urbanos, productores agrícolas, pecuarios y pesqueros, organizaciones no gubernamentales y simples ciudadanos, que con sensibilidad y preocupación hemos sido testigos del deterioro progresivo e incontrolable del medio ambiente y la ecología, que hemos padecido los interminables e infructuosos trámites ante las autoridades administrativas o que simplemente nos hemos visto impedidos o limitados en el acceso y goce de las tierras, playas u otras áreas del dominio público en donde ejerce directamente su soberanía la nación.

Es también un proyecto que recoge las ideas y opiniones de investigadores, institutos especializados y líderes de opinión con sensibilidad y orientación social y nacionalista.

Estas inquietudes, ideas y reflexiones han sido igualmente recibidas con interés por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que, para darles cauce, impulso y viabilidad, ha organizado el primer Encuentro Internacional sobre Jurisdicción Ambiental, que tendrá lugar en Puerto Vallarta, Jalisco, del 15 al 18 de octubre de 2008.

En mérito de lo antes expuesto, someto a consideración del Pleno el siguiente:

Proyecto de decreto de reformas a los artículos 73, fracción XXIX-G, y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Este último a efecto de que el texto vigente se integre en un Apartado A, y se le adicione un Apartado B, conforme a lo siguiente:

Artículo Único. Se reforman los artículos 73, fracción XXIX-G. y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, este último a efecto de que el texto vigente se integre en un Apartado A y se le adicione un Apartado B para quedar como sigue:

Primero. Se reforma la fracción XXIX G del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 73. ...

I. a XXIX. ...

XXIX-B. a XXIX-F. ...

XXIX-G. Para expedir leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de los gobiernos de los Estados y del Distrito Federal y de los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de protección al ambiente y de preservación y restauración del equilibrio ecológico, así como para instituir una jurisdicción y un procedimiento nacional ambiental, en los términos previstos en el artículo 99 B. de esta Constitución;

XXIX-H. a XXIX-M. ...

XXX. …

Segundo. Se reforma el artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a efecto de que el texto vigente se integre en un Apartado A y se le adicione un Apartado B, como sigue:

Artículo 99. ...

A. ...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

B. Para resolver las controversias en materia ambiental se establece una jurisdicción ambiental nacional sustentada en la concurrencia de los poderes judiciales federal, estatales y local del Distrito Federal, conforme a las siguientes bases:

I. La jurisdicción ambiental nacional se integrará por los siguientes órganos:

a) Un Tribunal Nacional Ambiental adscrito al Poder Judicial de la Federación y se integrará por:

1. Una Sala Superior Ambiental.
2. Cinco Salas Regionales Ambientales.
3. Juzgados Federales Ambientales.
b) Un Tribunal Estatal Ambiental por cada Estado de la República y uno local por el Distrito Federal, adscrito al Tribunal Superior de Justicia de cada entidad federativa y que se integrará por: 1. Una Sala Superior Estatal o local.
2. Juzgados locales ambientales.
II. La Sala Superior Ambiental del Poder Judicial de la Federación será integrada por cinco magistrados que serán designados por el Senado de la República, o en su defecto por la Comisión Permanente, a propuesta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; deberán satisfacer los requisitos que establezca la ley pero que no podrán ser menores a los que se exigen para ser Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; durarán en su encargo diez años improrrogables.

La Presidencia del Tribunal Nacional Ambiental se ocupará durante dos años por cada uno de los integrantes de la Sala Superior Ambiental, en orden de su designación.

III. Cada una de las salas regionales ambientales del Poder Judicial de la Federación se integrará por tres magistrados regionales que serán igualmente elegidos por la Cámara de Senadores, o en su defecto por la Comisión Permanente, a propuesta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación deberán cumplir los requisitos que señale la ley, que no podrán ser menores a los que se exigen para ser magistrado de Tribunal Colegiado de Circuito, y durarán en su encargo siete años y podrán ser ratificados por una sola vez. Después, sólo podrán ser promovidos a magistrados de la Sala Superior.

IV. Los jueces federales ambientales serán designados por la Sala Superior Ambiental, con la intervención que corresponda a la Comisión del Consejo de la Judicatura Federal, en los términos que señale la ley y su reglamento.

V. El Tribunal Nacional Ambiental del Poder Judicial de la Federación propondrá su presupuesto al Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para su inclusión en el proyecto de presupuesto del Poder Judicial de la Federación.

Los ingresos que deriven de la ejecución de las resoluciones que dicten los Tribunales Ambientales se destinarán cuando menos en una tercera parte a los presupuestos de esos órganos jurisdiccionales.

VI. El Tribunal Nacional Ambiental del Poder Judicial de la Federación expedirá su reglamento interno y los acuerdos generales para su adecuado funcionamiento.

VII. El personal del Tribunal Nacional Ambiental del Poder Judicial de la Federación regirá sus relaciones de trabajo conforme a las disposiciones aplicables del Poder Judicial de la Federación y a las que señale la ley.

VIII. La administración, vigilancia y disciplina en el Tribunal Nacional Ambiental del Poder Judicial de la Federación corresponderán, en los términos que señale la ley, a una comisión del Consejo de la Judicatura Federal que se integrará por el Presidente de la Sala Superior, quien lo presidirá; un magistrado ambiental de la Sala Superior designado por insaculación, y un miembro del Consejo de la Judicatura Federal.

IX. Los tribunales estatales y el local del Distrito Federal, incluida la Sala Regional estatal y la Sala Regional Local, así como los juzgados locales ambientales, se integrarán en los términos, modalidades y requisitos que establezca la Constitución y las leyes del Estado relativo o el Estatuto de Gobierno y las leyes del Distrito Federal.

X. Las acciones en materia ambiental podrán ejercerse, dentro de los plazos fijados en la legislación general procesal ambiental, por:

a) Cualquier persona física o moral cuyo interés legítimo se afecte por actos u omisiones de un órgano de la administración pública federal, estatal, municipal o del Distrito Federal, o de cualquier particular que goce de concesión o de diverso acto permisivo del Estado, o del que sin ubicarse en el supuesto anterior realice actividades que puedan causar un daño calificado al ambiente o a la ecología, con el objeto de prevenir, recomponer o reparar un daño ambiental.

En estos juicios deberán llamarse como terceros interesados a los particulares que puedan sufrir un agravio con motivo de la sentencia que llegue a emitirse, así como a los referidos órganos de la administración pública que gocen de atribuciones para evitar el respectivo daño ambiental.

b) Cualquier persona física o moral cuyo interés jurídico se afecte por actos en materia ambiental de un órgano de la administración pública federal, estatal, municipal o del Distrito Federal, con el objeto de impugnar su validez.

Con motivo de estas acciones, los tribunales y jueces ambientales podrán dictar de oficio, o a petición de parte, las medidas cautelares previstas en la ley general procesal ambiental, las cuales tendrán por objeto evitar la notoria violación de los derechos fundamentales que tutela esta Constitución, el riesgo o causación de daño grave ambiental, mitigar sus consecuencias o evitar que se sigan causando. Si en el municipio en el que se pueda causar el daño ambiental no residiere un tribunal o juez ambiental, la ley determinará el juez ante el cual se podrá presentar el escrito de demanda, el que además podrá dictar las medidas cautelares para evitar la consumación o continuación del daño ambiental, y remitirá lo actuado al juez ambiental competente, en términos que la ley establezca.

En los juicios en los que se ejerzan estas acciones se podrá plantear, sin señalarlas como actos reclamados, la inconstitucionalidad de las leyes o de las diversas disposiciones de observancia general que sustenten el acto u omisión impugnados.

XI. Las sentencias que se dicten en los juicios derivados de las acciones en materia ambiental serán definitivas e inatacables, podrán declarar la validez o invalidez de la conducta impugnada y, en los casos y términos que disponga la legislación general procesal ambiental, la reparación del daño ambiental o patrimonial, este último en términos del párrafo segundo del artículo 113 de esta Constitución, que haya causado el acto materia del juicio; la revocación o suspensión del respectivo acto permisivo y cualquier actividad que resulte necesaria para prevenir, recomponer, reparar o indemnizar por el daño ambiental efectivamente causado.

En el caso del párrafo último de la fracción X de este apartado, si el tribunal o juez ambiental que conozca del juicio determina que la norma general impugnada es violatoria de esta Constitución, podrá resolver sobre su no aplicación al caso concreto. Las resoluciones que se dicten en el ejercicio de esta facultad que causen estado deberán comunicarse a la Suprema Corte de Justicia de la Nación y al órgano responsable de la emisión de dicha norma.

Cuando la Sala Superior del Tribunal Nacional Ambiental, las salas regionales federales o las salas superiores estatales o la local del Distrito Federal sustenten un criterio sobre la inconstitucionalidad de alguna disposición general o sobre la interpretación de esta Constitución, que pudiere ser contrario a uno sostenido por el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cualquier persona podrá denunciar la contradicción en los términos que señale la ley, para que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia decida en definitiva qué criterio debe prevalecer. Las resoluciones que se dicten en este supuesto no afectarán los asuntos ya resueltos.

La jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación será obligatoria para los Tribunales Ambientales.

XII. Para la distribución de competencias entre los tribunales y jueces ambientales, la Ley General Procesal Ambiental que expida el Congreso de la Unión, tomará en cuenta las siguientes reglas:

a) Los jueces federales ambientales y los jueces estatales ambientales tienen competencia concurrente para conocer de cualquier demanda o negocio de naturaleza ambiental, a elección del impugnante o reclamante, con independencia de la materia o de la autoridad que haya emitido el acto impugnado o sea el fundamento de la reclamación, siempre y cuando el bien o la zona jurídicamente protegida quede comprendida dentro del territorio distrital federal o estatal, en su caso.

La ley secundaria que expida el Congreso de la Unión establecerá las bases para la distritación jurisdiccional ambiental federal.

La legislación local establecerá las bases para la distribución de competencias de los jueces estatales o locales ambientales.

b) Las resoluciones de primera instancia podrán ser impugnadas ante las salas regionales federales, en el ámbito de la competencia federal o ante la Sala Superior Ambiental Estatal o local del Distrito Federal, en el ámbito de la competencia local.

c) A las salas regionales federales corresponderá conocer del recurso interpuesto contra la resolución de un juez ambiental, en el que subsista el análisis de actos u omisiones emitidos por cualquier órgano de la Federación o de órganos diversos a éstos o a controversias entre particulares, relacionados con recursos, zonas o territorios considerados de jurisdicción federal, conforme a esta Constitución o a las diversas leyes expedidas por el Congreso de la Unión.

En consecuencia, a las salas superiores de los Estados o del Distrito Federal corresponderá conocer de dichos recursos cuando en ellos subsista el análisis de actos u omisiones de los órganos de la Administración Pública estatal, municipal o del Distrito Federal, incluyendo aquéllos en los que se apliquen disposiciones generales expedidas por el Congreso de la Unión o por diversa autoridad federal o a controversias entre particulares, diversos a los indicados en el párrafo anterior.

d) La Sala Superior Ambiental del Poder Judicial de la Federación conocerá del recurso de revisión contra las resoluciones de las salas regionales federales y de las salas superiores estatales que involucren la inconstitucionalidad de leyes, decretos u otros actos administrativos de aplicación general, sean federales, estatales o municipales, y de los conflictos de competencia entre las salas regionales federales y las salas superiores estatales.

Artículos Transitorios

Primero. El presente decreto de reforma constitucional entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Federación y las entidades federativas contarán con un plazo de un año, contado a partir de la publicación de este Decreto en el Diario Oficial de la Federación, para adoptar las medidas legislativas, presupuestales y administrativas necesarias para el establecimiento del sistema de jurisdicción ambiental nacional objeto de este Decreto de reforma.

Tercero. Por una sola vez, en el primer nombramiento que se haga de los magistrados de la Sala Superior Ambiental del Poder Judicial de la Federación, se designarán dos magistrados para cumplir el cargo durante ocho años; dos magistrados para el cargo durante diez años, y un magistrado para cumplir el cargo durante doce años. Los magistrados designados asumirán la Presidencia conforme al orden de su designación.

Palacio Legislativo de San Lázaro; a 14 de octubre de 2008.

Diputada María Eugenia Jiménez Valenzuela (rúbrica)