Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 2612-II, martes 14 de octubre de 2008.


Dictámenes a discusión
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 


Dictámenes
DE LAS COMISIONES UNIDAS DE SEGURIDAD SOCIAL, DE DEFENSA NACIONAL, Y DE MARINA, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LAS FUERZAS ARMADAS MEXICANAS

Honorable Asamblea

A las Comisiones Unidas de Seguridad Social, de Defensa Nacional, y de Marina de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, les fue turnada para su estudio y dictamen la Iniciativa Proyecto de Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, presentada por el Titular del Poder Ejecutivo Federal en ejercicio de la facultad que le concede la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Las mencionadas Comisiones, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39, numerales 1, 2 fracción III y 45 numerales 6, incisos "f" y "g" y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 60, 87, 88 y 93 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a la consideración de esta Soberanía el presente Proyecto de Dictamen, bajo los siguientes:

Antecedentes

1.- En sesión ordinaria de la Comisión Permanente del H. Congreso de la Unión, celebrada el 27 de Agosto de 2008, el C. Licenciado Felipe de Jesús Calderón Hinojosa, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, presentó una iniciativa de Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, misma que fue turnada para análisis y dictamen a las Comisiones Unidas de Seguridad Social, de Defensa Nacional, y de Marina de la Cámara de Diputados.

El diálogo, es el mutuo respeto a nuestras respectivas identidades y creencias, y tiene por fin, el facilitar nuestro conocimiento mutuo, subrayar aquellos valores en los que coincidimos, y promover la colaboración y el entendimiento recíproco.

Así entonces, a lo largo de la LIX y LX Legislaturas Federales, la materia que nos ocupa en este dictamen, ha sido una preocupación constante de los Diputados que han hecho uso de la voz, en la más alta tribuna del país.

Por lo anterior, no podemos dejar de mencionar las distintas iniciativas, que precedieron este esfuerzo, por mejorar las condiciones de vida de los miembros de las Fuerzas Armadas y sus familias.

En este contexto tenemos que:

a) En sesión celebrada el día 29 de abril de 2004, por la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, el Diputado Pablo Franco Hernández, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presenta Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforma la fracción V del artículo 24, y 30 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, dictando la Presidencia de la Mesa Directiva el siguiente trámite: "Túrnese a las Comisiones Unidas de Seguridad Social y de Defensa Nacional".

b) En sesión celebrada el día 1 de marzo de 2007, por la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, el Diputado José Manuel del Río Virgen, integrante del Grupo Parlamentario de Convergencia, presenta Iniciativa con Proyecto de Decreto que deroga los numerales 81,82 y 83 de la Primera Categoría, y el numeral 45 de la Segunda Categoría del artículo 226 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, dictando la Presidencia de la Mesa Directiva el siguiente trámite: "Túrnese a las Comisiones Unidas de Seguridad Social y Salud, con opinión de la Comisión de Defensa Nacional".

c) En sesión celebrada el día 8 de marzo de 2007 por la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, el Diputado Víctor Gabriel Varela López, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presenta Iniciativa con Proyecto de Decreto que adiciona un párrafo segundo a la fracción V del artículo 24 y se deroga el numeral 45 de la Segunda Categoría del artículo 226 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, dictando la Presidencia de la Mesa Directiva el siguiente trámite: "Túrnese a las Comisiones Unidas de Seguridad Social y Salud, con opinión de la Comisión de Defensa Nacional".

d) En sesión celebrada el día 25 de octubre de 2007, por la Cámara de Diputados del H. congreso de la Unión, el Diputado Carlos Rojas Gutiérrez, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presenta Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma el artículo 31 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, dictando la Presidencia de la Mesa Directiva el siguiente trámite:" Túrnese a la Comisión de Defensa Nacional, con opinión de la Comisión de Marina". El 19 de junio de 2008, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados modifica el turno dictado el 25 de octubre de 2007 a la misma iniciativa para quedar como sigue: "Túrnese a la Comisión de Defensa Nacional, con opinión de las Comisiones de Marina y Presupuesto y Cuenta Pública".

e) En sesión celebrada el día 30 de octubre de 2007, por la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, la Diputada Alma Lilia Luna Munguía, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presenta Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma la fracción V del artículo 24 y el artículo 30, y deroga el numeral 45 de la Segunda Categoría del artículo 226, de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, dictando la Presidencia de la Mesa Directiva el siguiente trámite: "Túrnese a la Comisión de Defensa Nacional".

Es necesario resaltar que los antecedentes expuestos, forman parte de un contexto general e histórico, que reflejan el sentido de compromiso y retribución de los legisladores federales hacia con las Fuerzas Armadas Mexicanas. Dan cuenta de que varias de las propuestas contenidas en la iniciativa del Ejecutivo Federal han sido promovidas por dichos representantes populares en su momento. No obstante, el presente dictamen solamente dictaminará en cuanto a la iniciativa del titular del Ejecutivo Federal, Felipe de Jesús Calderón Hinojosa, derivado de dos situaciones en particular y de suma importancia: I. El turno de las iniciativas anteriormente expuestas ha sido determinado completamente a Comisiones distintas.

II. La iniciativa presidencial aun y cuando recoge el espíritu de las demás, establece mecanismos distintos para realizarlo.

En este sentido, las Comisiones Unidas de Seguridad Social, Defensa Nacional y Marina, solo dictaminan la iniciativa que les fue turnada, respetando con ello la facultad de las demás Comisiones para atender los asuntos de su competencia, y que han sido expuestos en párrafos precedentes.

2.- La Comisiones Unidas de Seguridad Social, de Defensa Nacional, y de Marina se dieron al estudio de la iniciativa de referencia (la del Presidente de la República, mencionada en el numeral 1 de este apartado), presentando en su reunión plenaria de fecha 17 de septiembre de 2008 el Dictamen correspondiente, bajo las siguientes:

Consideraciones

1.- El mejorar las condiciones de vida de los soldados de la Patria es una preocupación generalizada en el Poder Legislativo Federal. "El Congreso tiene facultad para levantar y sostener a las Instituciones Armadas de la Unión, a saber: Ejército, Marina de Guerra y Fuerza Aérea Nacionales…", establece la Constitución General de la República en su artículo 73 fracción XIV, y esto para los Diputados Federales y Senadores de la República implica no solamente una oración imperante en la Ley Suprema, sino un verdadero compromiso ante el Pueblo de México sujeto al rendimiento de cuentas en caso de incumplimiento.

Lo anteriormente expuesto se logra, estamos conscientes, no sólo dotando a nuestras Fuerzas Armadas, de armas más modernas, e insumos necesarios, (por cierto en donde también tenemos una cuenta pendiente), sino a la vez en el establecimiento de sueldos decorosos y pensiones dignas que hagan posible la subsistencia de los militares y sus familias; de igual forma, con proporcionar condiciones de trabajo favorables libres de discriminación y acordes con la realidad actual. Son varios los ejemplos al respecto manifestados especialmente en esta LX Legislatura de la Cámara de Diputados.

Con ese propósito Diputados de diversas Fracciones Parlamentarias han presentado Iniciativas de reformas a la Ley del ISSFAM; el Diputado a la LIX Legislatura Pablo Franco Hernández perteneciente al Grupo Parlamentario del PRD; los C.C. Diputados, José Manuel del Río Virgen, de Convergencia, Víctor Gabriel Varela López, y Alma Lilia Luna Munguia del PRD, así como el Diputado Carlos Rojas Gutiérrez del PRI, todos de la actual Legislatura han manifestado con hechos esta situación.

Por tanto resulta evidente la concordancia entre las inquietudes de los Legisladores y aquéllas planteadas por el Titular del Ejecutivo Federal; en ese sentido se demuestra que todos sin excepción, trabajamos por la consecución de un mismo objetivo, el Bienestar de México, y estamos ciertos en que esto sólo se logra en un ámbito de colaboración e intercambio entre los Poderes de la Unión que fortalezca la gobernabilidad Democrática, abonando para la construcción de un Estado Social de Leyes, capaz de garantizar el acceso a una vida digna para todos sus Ciudadanos, en este caso especialmente para aquéllos que entregan su existencia a la Defensa Nacional, tal y como lo han expresado los Legisladores y el Ejecutivo Federal en sus respectivas Iniciativas.

Consecuentemente y en esta Iniciativa que nos ocupa es necesario señalar que el Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, es un organismo público descentralizado federal, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que tiene como objetivo brindar bienestar a los militares en servicio activo o en situación de retiro y a sus derechohabientes, en materia de salud, vivienda y educación.

Tiene como base los antecedentes de 1926, fecha en que se publica la "Ley de Retiros y Pensiones del Ejército y Armada Nacionales", misma que originó a la Dirección de Pensiones Militares, que posteriormente con la publicación de la "Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas", dio por resultado lo que actualmente es el Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, que con fecha 29 de Julio de 1976 entra en vigor para otorgar a los militares en activo y retiro, a sus derechohabientes y pensionistas, las prestaciones y servicios a que tienen derecho.

La Ley del ISSFAM fue motivo de una revisión en el año de 2003, cuya aplicación en la práctica ha demostrado inconsistencias y deficiencias, por lo que revisarla y adecuarla a las actuales condiciones socioeconómicas es de utilidad y beneficio para el Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas y aquellos a quienes tiene la obligación de servir.

2.- Las comisiones dictaminadoras están conscientes que el mejoramiento de los ingresos de los miembros de las Fuerzas Armadas, al igual que el de todos los trabajadores de México, deben ser valorados adecuadamente, ante la pérdida del poder adquisitivo de los haberes de los militares y los salarios de los trabajadores. Igualmente reconocen que los sistemas de seguridad social que les son aplicables deben ser revisados integralmente, para que cumplan con el propósito de mejorar su calidad de vida y la de sus familias, al tener un mejor ingreso durante su vida activa y un haber de retiro y una pensión que les permita tener una vida decorosa al término de su vida laboral.

Reformar la Ley del ISSFAM para el beneficio de los integrantes de las Fuerzas Armadas Mexicanas, será un reconocimiento de la labor que desempeñan, no únicamente en su tarea específica de resguardar la seguridad nacional, sino en todas aquellas que desempeñan en auxilio de la población civil en caso de desastres, tareas que siempre han merecido el reconocimiento de todos los mexicanos.

Las Comisiones que dictaminan están también conscientes de que el ISSFAM no escapa a la crisis de los sistemas de pensiones y servicios médicos que afecta a todos los organismos encargados de otorgar estas prestaciones a grupos determinados de la población, por lo que dejan constancia de que la reforma que se propone, motivo de este Dictamen, debe servir de base para igualar las prestaciones, sobre todo pensionarias, a todos los beneficiarios de la seguridad social.

3. La Iniciativa con Proyecto de Decreto que se Dictamina, implica la reforma, adición o derogación, en el contenido de 63 artículos, más la adición de un artículo bis, de la Ley del ISSFAM, que están relacionados con cambio de palabras que en la ley vigente tienen significado equívoco,adecuaciones de redacción, precisión de supuestos y requisitos para el acceso a beneficios, cambios a los organismos que intervienen en el trámite de las prestaciones, las facultades del Instituto, así como las referencias al articulado y otras leyes.

4. La iniciativa del Ejecutivo Federal propone el incremento en el monto de las prestaciones y de las aportaciones del Gobierno Federal para sustentarlas, fortaleciendo la estabilidad de los fondos para garantizar el otorgamiento de las prestaciones.

Las comisiones dictaminadoras consideran que el incrementar, tal y como lo propone el Titular del Poder Ejecutivo Federal en la presente reforma, del 11 al 15%, la cantidad que aporta el gobierno federal para la prestación del servicio medico y otras prestaciones, como son centros de bienestar infantil, becas y créditos de capacitación, entre otras, representa un aspecto que incide directamente en el bienestar de la familia del personal militar y por ende recae de una manera positiva en la moral del mismo.

Esto es importante ya que el militar enfoca toda su atención y su tiempo en el cumplimiento de las misiones y comisiones que se le asignan, ya que el servicio de las armas tanto en operaciones militares como de auxilio a las autoridades en materia de seguridad publica y de auxilio a la población civil en caso de emergencia o desastre, exige de cada uno de sus integrantes cumplir con creces y una entrega total y desinteresada, con gran sacrificio de la vida familiar, pues resulta incuestionable que los actos del servicio reclaman en gran medida la presencia del militar, en el lugar, el momento y por el tiempo que sea necesario. (Derogamos una parte)

5. En esta reforma se propone el incremento a los haberes de retiro y es necesario aprobarlo para que este Congreso eleve el nivel de vida de miles de militares retirados que en su gran mayoría subsisten con pensiones injustas, limitadas en extremo, que no corresponden a una vida de sacrificio otorgada a la defensa de la patria mientras estuvieron en el activo. Sus años de servicio nos comprometen ahora a nosotros a protegerlos a ellos, retribuyendo con un ingreso decoroso para un retiro digno. El militar retirado sabe que llegó a esa condición porque siempre cumplió, demostremos que México agradece sus servicios prestados y también sabe cumplirles.

En este sentido, se propone incrementar el porcentaje del 70 al 80% que se aplica al haber que sirve de base para calcular el haber de retiro y la compensación, con el fin de obtener un beneficio real y directo para el personal que se encuentra en situación de retiro y para aquel que sea colocado en dicha situación, considerándose que actualmente el poder adquisitivo del militar retirado se ve verdaderamente afectado, ya que al calcular el monto del beneficio al que tendrán derecho al pasar a dicha situación, no se toma en cuenta el total de las percepciones que se tienen en el servicio activo, situación que ha dado lugar a reclamaciones ante los tribunales federales, los cuales en la mayoría de los casos se han pronunciado a favor de los militares que acuden a dilucidar su controversia, lo que ha tenido como consecuencia, crear una situación de desigualdad en las percepciones de los militares retirados del mismo grado y antigüedad, ya que por la precaria situación económica en la que se encuentran, no todos pueden solventar los gastos que implica un juicio de dicha naturaleza.

Es oportuno reiterar particularmente aquí que, en cuanto a este respecto, todas las fracciones Parlamentarias aquí representadas se han pronunciado notablemente a favor de este beneficio. El pasado día 25 de octubre de 2007 el Diputado Carlos Rojas Gutiérrez integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó Iniciativa con proyecto de Decreto por el que se modifica el artículo 31 de la Ley en comento; en esta se proponen incrementos sustanciales al personal militar en situación de retiro, concretamente, para integrar el Monto Total del Haber de retiro se propone tomar como base el doble del haber que se reconozca para efectos de retiro conforme al porcentaje que corresponda por los años de servicio y se adicionará a este el 70% de dicho haber, más las primas complementarias del haber que le corresponda.

En la propuesta del Legislador Federal anteriormente mencionado, al igual que la propuesta del Titular del Poder Ejecutivo Federal, se propone el incremento a los haberes de retiro, y aún y cuando se plantea desde perspectivas diferentes, resulta imprescindible atender este asunto para elevar el nivel de vida de miles de militares retirados y sus familias que, en su gran mayoría subsisten con pensiones injustas, limitadas en extremo, que no corresponden a una vida de sacrificio otorgada a la defensa de la Patria mientras estuvieron en el activo. No obstante el que la Iniciativa Presidencial no retoma en todos sus términos la propuesta del Diputados Rojas Gutiérrez, las comisiones dictaminadoras están convencidas de que se ha atendido el espíritu de solidaridad expresado en ambas Iniciativas. Los años de servicio prestado por los miles de militares en retiro nos comprometen ahora, como representantes populares, a protegerlos retribuyendo con un ingreso decoroso para un retiro digno.

6. Al aumentarse con esta Iniciativa del Ejecutivo Federal, el porcentaje, del 70 al 80 por ciento y del 60 al 80 por ciento, la cantidad que se adiciona al haber del grado que se toma como base para calcular el haber de retiro y la pensión, respectivamente, semejorarán las percepciones del personal retirado y delos pensionados, mejoría que se hace extensiva al personal militar que se retira con derecho a la compensación.

Igualmente, y también como propuesta de la iniciativa del Titular del Poder Ejecutivo Federal, como un reconocimiento a los militares con 30 o más años de servicios efectivos, se propone un incremento para calcular el monto del haber de retiro, reconocimiento que en la ley vigente solo se otorga a quienes alcanzan 45 o más años de servicios efectivos, en base a la consideración de que el militar con 30 o más años de servicios tendrá dificultades para incorporarse a un trabajo productivo fuera del área militar. Esta propuesta, se considera que permitirá incentivar la permanencia en el servicio militar al establecer un incremento gradual en el porcentaje a partir de los 30 años y hasta los 45 de servicios efectivos.

Esto teniendo en consideración que militares relativamente jóvenes solicitan pasar a situación de retiro tan pronto cumplen 20 años de servicios, con la intención de incorporarse a campos productivos que en un momento dado les permitan la expectativa de una mejor percepción económica y estabilidad en el retiro; por lo que esta prestación otorgará al personal militar una certeza en cuanto a que al final de su vida productiva contarán con los recursos necesarios que le permitirá un nivel de vida digno y decoroso, para el y su familia.

7. Las Comisiones que dictaminan manifiestan su aprobación, en los términos señalados en el Proyecto de Decreto, a las propuestas de incrementos tanto en los porcentajes, que servirán de base para el cálculo de los haberes de retiro, como para las pensiones de sus beneficiarios en caso de fallecimiento del militar, tanto en el activo como en situación de retiro, toda vez que uno de los propósitos fundamentales de la seguridad social es precisamente otorgar la garantía a todos los trabajadores, y los militares lo son al servicio de la Nación, de un retiro con una pensión digna y la de que en el evento de su fallecimiento, sus familiares tendrán la misma certeza. Igualmente, consideran que está intención de beneficio para los militares y sus familiares derechohabientes, debe de ser tomada en cuenta para ser el inicio de un proceso de mejoría de las pensiones que las otras leyes de seguridad social otorgan, la del Seguro Social y la del ISSSTE, cuyo mecanismo de pensiones, de contribución definida y beneficios derivados de los depósitos en cuentas individuales manejadas por instituciones financieras, son muy diferentes, en porcentaje del último salario recibido, a los que se otorgan, y se otorgarán al aprobar este Dictamen, bajo el amparo de la Ley del ISSFAM, que son de beneficios definidos, es decir que el militar o los pensionados, tienen la certeza de cuanto recibirán a su retiro o como pensión.

8.- Continuando con las consideraciones relacionadas con la iniciativa del Titular del Poder Ejecutivo Federal, las Comisiones que dictaminan están ciertas de que, dadas las condiciones actuales relativas a los Fondos que tienen como propósito otorgar beneficios como el Seguro Colectivo de Retiro, al que se le propone agregar como financiamiento del 0.5 al 3 por ciento del haber y sobrehaber mínimo vigentes del personal de las Fuerzas Armadas Mexicanas, esto habrá de dar al ISSFAM una mayor viabilidad para el otorgamiento de la prestación.

Cabe mencionar que de acuerdo a los antecedentes estadísticos, se aprecia una tendencia en el incremento de los trámites de retiro; así que, en el presente año, se estima cubrir el Seguro Colectivo de Retiro a 3,800 militares del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, previéndose un incremento del 5% por año. Dicha situación, aunada al comportamiento a la baja de las tasas de interés, afectaran negativamente al fondo, por lo que, se considera que es necesario reforzarlo, ya que los recursos que se obtengan de las aportaciones de los militares, no serán suficientes para cubrir la prestación al personal que pasa a situación de retiro.

La finalidad del Fondo del Seguro Colectivo de Retiro es proporcionar al militar que causa baja del activo y alta en situación de retiro con derecho a percibir haber de retiro a sus beneficiarios conforme a los casos establecidos en el artículo 187 de la Ley del ISSFAM, recursos económicos que le proporcionen cierta solvencia en un corto plazo. Por otra parte se contempla la devolución de las aportaciones al referido fondo para el personal que causa baja sin haber cumplido cuando menos 20 años de servicios efectivos, agregrando un 20% de lo aportado.

En relación a lo anterior, para corregir alguna situación deficitaria del Fondo del Seguro Colectivo de Retiro, las comisiones dictaminadoras estiman prudente la propuesta de la iniciativa que se dictamina de dejar abierta la posibilidad para que pueda recibir aportaciones extraordinarias, debiendo especificarse en el artículo 95 del proyecto de Decreto que éstas solo pueden ser del Gobierno Federal para apoyar con recursos económicos a dicho Fondo, así entonces, la redacción propuesta es la siguiente:

Artículo 95. El Instituto practicará cada año una revisión actuarial para mantener el equilibrio financiero entre los ingresos y egresos que constituyen el Fondo del Seguro Colectivo de Retiro, con objeto de garantizar el pago de las sumas aseguradas que correspondan.

En caso de presentar un déficit, éste se cubrirá con cargo al patrimonio del Instituto proveniente de las aportaciones que anualmente realiza el Gobierno Federal de acuerdo a lo establecido en esta Ley, o de cualquier otra aportación extraordinaria del propio Gobierno Federal que contribuya a la solvencia del mismo.

9.- En la iniciativa del Titular del Poder Ejecutivo Federal, se propone, además, suprimir las funciones de supervisión y regulación del Fondo de la Vivienda Militar por parte de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, bajo el argumento real de que su actividad no es financiera, argumento que es compartido por las Comisiones que suscriben el presente Dictamen, otorgando en el Artículo 121 del proyecto de Decreto esa facultad de supervisión a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Dicho fondo será vigilado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público quien tiene la facultad de vigilar que los programas financieros anuales con recursos del fondo no excedan a los presupuestos de ingresos corrientes y de los financiamientos que reciba el Instituto; dichos financiamientos deberán ser aprobados por la misma Secretaría.

En congruencia con lo expuesto, la H. Junta Directiva tiene la atribución de ordenar se practiquen auditorias cuando se considere conveniente, independientemente de las que corresponda realizar a la Secretaría de la Función Pública por sí o a través del órgano interno de control, como lo establece el artículo 12 fracción XV de la propia Ley. También se tiene la vigilancia del órgano interno de control a través del Programa Anual de Trabajo en materia de auditoría y control del propio órgano fiscalizador.

En este sentido, la supervisión por parte de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, genera un gasto anual de aproximadamente $ 1’400,000.00, (un millón cuatrocientos mil pesos) el cual se cubre a la citada Comisión con cargo al fondo. Por lo que se considera que las funciones de supervisión y regulación del Fondo de la Vivienda Militar, se puedan llevar a cabo por varias instancias fiscalizadoras como lo son la S.H.C.P., la Secretaría de la Función Pública directamente y a través del órgano interno de control, así como de las auditorías externas, motivo por el que resulta innecesaria la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, además de duplicarse sus funciones.

10. Para las comisiones dictaminadoras es de importancia trascendental el fortalecimiento del servicio médico integral, como se define en la iniciativa del Titular del Poder Ejecutivo Federal, ya que el incremento en la expectativa de vida, consecuencia de programas de largo alcance en materia de salud y del funcionamiento de los institutos de seguridad social, repercute en que se aumente la necesidad de la atención de los padecimientos crónico degenerativos propios de la edad adulta, atención que además requiere del uso de medicamentos de costo elevado, por lo que el incremento en el sustento financiero de los servicios médicos es indispensable para otorgar calidad de vida a los años que se han aumentado en la expectativa de vida.

11. Las Comisiones que dictaminan consideran útil señalar en estas consideraciones, que en el proyecto de Decreto de la iniciativa en comento se establece la precisión de aspectos semánticos, con lo cual se logra una mayor certeza jurídica en el otorgamiento de algunas de las prestaciones señaladas en la Ley, como es la definición del concepto "sueldo base de servidor público", y el cambio de la palabra "inutilidad" por el de "incapacidad", que es el usualmente utilizado en las leyes de seguridad social, y evita la idea de discriminación o de falta de respeto a la dignidad de la persona.

12. En lo referente a las pagas de defunción, se abre la posibilidad de que los gastos generados al fallecimiento del militar sean cubiertos en un primer momento por los familiares o persona distinta a estos, siempre y cuando se acredite posteriormente ante el ISSFAM fehacientemente con factura, la realización de dichos gastos, aspectos que facilitan la atención de los mismos de manera inmediata.

La propuesta del Ejecutivo Federal incide en los procedimientos administrativos de retiro, toda vez que, permiten una mayor certeza y claridad, evitando confusiones que motivaban que los beneficiarios y derechohabientes consideraran una expectativa que no correspondía y lo cual derivaba en interponer recursos jurídicos que se veían reflejados negativamente en su economía.

13. Un aspecto innovador en la presente reforma consiste en el hecho de ampliar el servicio materno infantil, en caso de embarazo, a las hijas menores de edad dependientes económicas del militar, armonizándose este texto legal con el resto de las disposiciones de seguridad social en la materia.

14. Esta reforma contempla también la derogación de las disposiciones que consideraban como causal de retiro por inutilidad al militar que hubiera adquirido el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH). En tal virtud, se atienden las recientes resoluciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que declaró inconstitucional el numeral 45 de la segunda categoría del artículo 226 del citado ordenamiento, adicionándose esta enfermedad a la lista de padecimientos que pueden ameritar cambio de arma o servicio, a fin de estar en posibilidad de proporcionar el servicio, control y tratamiento médico correspondientes.

En relación con esto no podemos dejar de mencionar que respecto a las disposiciones que consideraban como causal de retiro por inutilidad al militar que hubiera adquirido el virus de inmunodeficiencia humana (VIH), los diputados José Manuel del Río Virgen, Víctor Gabriel Varela López y Alma Lilia Luna Munguia presentaron sendas iniciativas para derogar estos artículos, en concordancia con lo establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Estas tres Iniciativas coinciden de manera plena con lo propuesto por el Presidente de la República ya que el espíritu de las cuatro propuestas es derogar el inconstitucional numeral 45 de la Segunda Categoría, adicionándose este padecimiento a la lista de aquellos que pueden ameritar cambio de arma o servicio, a fin de estar en posibilidad de seguir prestando auxilio a la Nación y al mimo tiempo recibir el control y tratamiento médico necesario.

Al derogarse del listado de las enfermedades que dan origen al retiro por inutilidad en la segunda categoría del artículo 226 de la ley, la seropositividad a los anticuerpos contra los virus de la inmunodeficiencia humana confirmada con pruebas suplementarias, la presente iniciativa actualiza esta disposición de manera acorde con los criterios adoptados por la Suprema Corte de Justicia de la nación, a principios del mes de marzo de 2007. Por ello, con el ánimo de atender a esta realidad, se propone la reforma al numeral 83 de la Primera Categoría del artículo 226 de la Ley del ISSFAM de padecimientos del artículo 226, para establecer como causa de retiro el padecer el síndrome de inmunodeficiencia adquirida en etapa terminal por más de seis meses.

15. Las Comisiones Unidas consideran necesario señalar, en un aspecto meramente técnico, que la propuesta de reforma al artículo 31 de la Ley del ISSFAM, presentada por el Titular del Poder Ejecutivo Federal, contiene una fracción VI que, por hacer referencia a las fracciones que le anteceden y sentar la base de cálculo para el haber de retiro, pensión o compensación, debiera tratarse entonces como un último párrafo, situación contemplada en el proyecto de Decreto que presentan las dictaminadoras de la siguiente forma:

Artículo 31. Para integrar el monto total de:

I. Haber de retiro, se tomará como base el porcentaje del haber del grado con que vayan a ser retirados y se adicionará a éste el 80% de dicho haber, más las primas complementarias del haber que les corresponda por condecoraciones de perseverancia ya otorgadas, así como las asignaciones de técnico, de vuelo, de salto o técnico especial y aquellas otras asignaciones de técnico, cuando las estén percibiendo los militares en el momento en que ocurra alguna de las causales de retiro señaladas en las fracciones I, II, III y IV del artículo 24 de esta Ley o bien al cumplirse el plazo a que se refiere la fracción V del mismo precepto, o a la fecha en que se formuló la solicitud mencionada en la fracción VI del artículo citado anteriormente;

II. La compensación por tiempo de servicios o por fallecimiento, se integrará con los conceptos señalados en la fracción I, tomando como base el haber del grado que haya ostentado el militar en servicio activo;

III. A los militares que pasan a situación de retiro con 30 ó más años de servicios efectivos, se les fijará el haber de retiro como se indicó en la fracción I, aumentando los porcentajes que se indican en la tabla siguiente:

Años de          Tanto
servicios         por ciento

30                 60%
31                 62%
32                 64%
33                 66%
34                 68%
35                 70%
36                 72%
37                 74%
38                 76%
39                 78%
40                 80%
41                 82%
42                 84%
43                 86%
44                 88%
45 o más        90%

IV. Para la integración de la pensión por fallecimiento del militar fuera de actos del servicio, se tomará como base el porcentaje del haber del grado que le hubiere correspondido al militar en caso de retiro y se adicionará a éste el 80% de dicho haber, más las primas complementarias por condecoraciones de perseverancia ya otorgadas, así como las asignaciones de técnico, de vuelo, de salto o técnico especial y aquellas otras asignaciones de técnico y que estuviere percibiendo el militar a la fecha del fallecimiento;

V. La pensión por el fallecimiento del militar en situación de retiro con haber de retiro, se integrará con el porcentaje del haber del grado que se reconoció al militar para efectos de retiro, más el 80% de dicho haber y las primas de perseverancia y asignaciones que se le hubieren reconocido en su haber de retiro.

Para los efectos de las fracciones anteriores, el haber de retiro, pensión o compensación serán calculados con base en el haber fijado en los tabuladores autorizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o en el Presupuesto de Egresos de la Federación vigente, en la fecha en que el militar cause alta en situación de retiro o en la reserva o baja por fallecimiento

16.- Finalmente, las Comisiones Unidas de Seguridad Social, de Defensa Nacional, y de Marina en cumplimiento por lo dispuesto por la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria recibieron en tiempo y forma comunicación de la Subsecretaría de Egresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el que se determina que en caso de ser aprobada la iniciativa motivo de análisis, se prevé un impacto presupuestario de 2,402.7 millones de pesos diferidos en cinco ejercicios fiscales, recursos que serán subsanados durante el ejercicio fiscal de 2008 con el presupuesto aprobado a las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina y para los cuatro años subsecuentes la previsión se hará en los proyectos de presupuesto de cada dependencia. Por lo que con base en la información proporcionada por la Secretaría de la Defensa Nacional, para estos efectos el impacto presupuestario esta cubierto.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, las Comisiones Unidas de Seguridad Social, de Defensa Nacional, y de Marina someten a su consideración el siguiente:

Proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas.

Único.- Se reforman los artículos 3o., fracción IV; 4o., fracciones IX, XIII y XIV; 12, fracciones VII y XIV; 18, fracciones XXII y XXIII; 21, último párrafo; 22, fracciones III y V; 24, fracciones II, III, IV y VI; 30; 31; 33; 34; 35; 36, fracciones II y V; 38, fracciones I y VI; 39; 40; 54; 55; 56; 57, párrafos segundo y tercero; 60; 63, fracciones I, inciso b), y III; 64; 65; 66; 80, fracción IV; 81; 82; 87, fracciones III y V; 89, párrafos tercero y cuarto; 90; 91, fracción I, incisos e) y g); 95; 103, fracciones I y II; 111, párrafo segundo; 121; 142, párrafo primero y fracciones III, IV y V; 148; 149; 160; 167, fracción II; 168; 171, párrafo primero; 172, párrafo primero; 173, párrafos primero y segundo; 174; 181; 183; 186, párrafo primero; 189; 190; 192, párrafos primero y segundo; 193, párrafo primero; 194; 195; 196, párrafos primero y tercero; 197; 198, párrafo primero; 209, fracción III; 221, párrafo primero; y 226, párrafo primero, numeral 83 de la Primera Categoría, y numeral 14 de la Lista de padecimientos que por producir trastornos funcionales de menos del 20% ameritan cambio de Arma o Servicio a petición de un Consejo Médico; se adicionan las fracciones XV, XVI y XVII al artículo 4o.; la fracción XXIV al artículo 18; el párrafo segundo al artículo 19; la fracción V al artículo 52, recorriéndose las actuales fracciones V y VI para quedar como VI y VII, respectivamente; el párrafo segundo al artículo 56; los párrafos cuarto, quinto y sexto al artículo 111; la fracción VI al artículo 142; el artículo 149 Bis; y, el numeral 19 a la Lista de padecimientos que por producir trastornos funcionales de menos del 20% ameritan cambio de Arma o Servicio a petición de un Consejo Médico del artículo 226, recorriéndose el actual numeral 19 para quedar como 20; y se derogan el párrafo cuarto del artículo 21; el último párrafo de la Primera, Segunda y Tercera Categorías, el numeral 45 de la Segunda Categoría, y el último párrafo de la Lista de padecimientos que por producir trastornos funcionales de menos del 20% ameritan cambio de Arma o Servicio a petición de un Consejo Médico, del artículo 226; de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, para quedar como sigue:

Artículo 3o.

I. a III.

IV. Una cantidad anual a cargo del Gobierno Federal, equivalente a un 15% de los haberes, haberes de retiro y de las pensiones de los miembros de las Fuerzas Armadas Mexicanas y de sus familiares, según corresponda; para las demás prestaciones que, conforme a esta Ley, deba otorgar el Instituto;

V. y VI.

Artículo 4o. I. a VIII.

IX. Declaración de Procedencia de Retiro, el documento que le expide al militar la Secretaría de origen, para trámite de retiro, a fin de que la Junta Directiva determine sobre la procedencia, naturaleza y monto del beneficio, el cual es provisional al inicio del trámite administrativo y definitivo a su término;

X. a XII.

XIII. Asignación de técnico especial, la percepción que se cubre a los militares del activo de los grados de Coronel a General de División y sus equivalentes en la Armada;

XIV. Asignación de vuelo y de salto, las remuneraciones que se cubren a los miembros del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, que habitualmente desempeñan este tipo de actividades;

XV. Sobrehaber, remuneración adicional que se cubre al personal militar en activo en atención al incremento en el costo de la vida o insalubridad del lugar donde preste sus servicios;

XVI. Sobrehaber mínimo vigente, es el sobrehaber más bajo que se cubre al personal militar en activo en la República Mexicana, y

XVII. Sueldo Base de Servidor Público, el que se señala en el tabulador para servidores públicos superiores, mandos medios y, en su caso, enlaces, correspondientes a las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina, autorizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 12. I. a VI. …

VII. Aprobar y poner en vigor el Reglamento Interno y expedir los manuales, normas y procedimientos que se hagan necesarios para el adecuado funcionamiento del Instituto;

VIII. a XIII. …

XIV. Proponer al Ejecutivo Federal la expedición del Reglamento de la Ley, así como las reformas a ambos ordenamientos jurídicos;

XV. y XVI.

Artículo 18. I. a XXI.

XXII. Servicio médico integral;

XXIII. Farmacias económicas, y

XXIV. Vivienda.

Artículo 19.

Es facultad del militar afiliar a sus derechohabientes y designar a sus beneficiarios, y su obligación mantener actualizada dicha afiliación y designación.

Artículo 21. ...

(cuarto párrafo, se deroga)

Compensación es la prestación económica a que tienen derecho los militares y sus familiares, en una sola exhibición, en los términos y condiciones que fije esta Ley.

Artículo 22.

I. y II.

III. Los miembros de los Cuerpos de Defensas Rurales incapacitados en actos del servicio o a consecuencia de ellos y los familiares de los que mueran en las mismas circunstancias. Fuera de estos casos, los miembros de los Cuerpos de Defensas Rurales sólo tendrán derecho a las retribuciones, prestaciones o estímulos que se establezcan en los términos del artículo 121 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos;

IV.

V. El personal de la milicia auxiliar que haya sido separado del activo por órdenes expresas de la Secretaría de origen, por no ser necesarios sus servicios o al término de su contrato.

Artículo 24. I. …

II. Quedar incapacitado en acción de armas o como consecuencia de las lesiones recibidas en ella;

III. Quedar incapacitado en otros actos del servicio o como consecuencia de ellos; incluyendo la incapacidad que se produzca al trasladarse el militar directamente de su domicilio al lugar donde preste sus servicios, así como el retorno directo de éste a su domicilio particular;

IV. Quedar incapacitado en actos fuera del servicio;

V.

VI. Solicitarlo después de haber prestado por lo menos veinte años de servicios.

Artículo 30. Los militares retirados podrán volver al activo: I. Cuando hayan sido retirados por enfermedad que dure más de seis meses, siempre que la enfermedad hubiere sido contraída en campaña o en actos del servicio y logren su curación definitiva, comprobada con dictámenes expedidos por médicos militares o navales en servicio activo, que designe la Secretaría de la Defensa Nacional o la de Marina en su caso, siempre que no adquieran otra nacionalidad; al ocurrir una nueva causal de retiro se tramitará éste, o

II. Cuando las necesidades de la Nación lo exijan, requiriéndose para ello acuerdo suscrito por el Presidente de la República. Al desaparecer esta necesidad, los militares volverán a la situación de retiro sin necesidad de que sobrevenga una nueva causa de retiro.

En los casos anteriores, se observarán las reglas siguientes:

a) Siempre que por cualquier motivo el militar retirado vuelva al activo, le corresponderá el último grado que ostentó en su primera estancia en tal situación, no pudiendo conservar el grado que le fue conferido para efectos de retiro;

b) La vuelta al activo dejará insubsistente la compensación o haber de retiro correspondiente al primer retiro, salvo cuando la vuelta al activo sea por acuerdo presidencial, en tal caso si se estuviere cubriendo haber de retiro se suspenderá el pago por el tiempo que el militar permanezca en activo;

c) Si se hubiere concedido compensación en el primer retiro, el importe cobrado deberá ser reintegrado totalmente por el militar mediante descuentos quincenales de un 25% en los haberes del activo;

d) Si el importe de la compensación no fue reintegrado totalmente, se deducirá lo que corresponda de la nueva compensación o, en su caso, se harán descuentos quincenales de un 25% en sus haberes de retiro hasta la total reintegración, y

e) Cuando la vuelta al activo sea con motivo de la curación definitiva del militar, sólo se declarará insubsistente el haber de retiro sin que exista la obligación de reintegrar las cantidades cobradas.

Cuando la vuelta al activo implique el pago de los haberes por parte de la Secretaría de origen, que dejó de percibir el militar al encontrarse en situación de retiro, el militar, previo procedimiento administrativo, reintegrará lo que haya cobrado por concepto de: haber de retiro o compensación, devolución de aportaciones al Seguro Colectivo de Retiro, Seguro de Vida Militar, devolución de aportaciones al Fondo de la Vivienda Militar, y Seguro Colectivo de Retiro.

Si el militar reingresa al activo por situaciones distintas a las señaladas en las fracciones I y II del presente artículo, tendrá la obligación de reintegrar el importe de la compensación que se hubiere cobrado, y el reintegro se hará en los términos que señalan los incisos c) y d) anteriores.

Artículo 31. Para integrar el monto total de:

I. Haber de retiro, se tomará como base el porcentaje del haber del grado con que vayan a ser retirados y se adicionará a éste el 80% de dicho haber, más las primas complementarias del haber que les corresponda por condecoraciones de perseverancia ya otorgadas, así como las asignaciones de técnico, de vuelo, de salto o técnico especial y aquellas otras asignaciones de técnico, cuando las estén percibiendo los militares en el momento en que ocurra alguna de las causales de retiro señaladas en las fracciones I, II, III y IV del artículo 24 de esta Ley o bien al cumplirse el plazo a que se refiere la fracción V del mismo precepto, o a la fecha en que se formuló la solicitud mencionada en la fracción VI del artículo citado anteriormente;

II. La compensación por tiempo de servicios o por fallecimiento, se integrará con los conceptos señalados en la fracción I, tomando como base el haber del grado que haya ostentado el militar en servicio activo;

III. A los militares que pasan a situación de retiro con 30 ó más años de servicios efectivos, se les fijará el haber de retiro como se indicó en la fracción I, aumentando los porcentajes que se indican en la tabla siguiente:

Años de     Tanto
Servicios    por ciento

30             60%
31             62%
32             64%
33             66%
34             68%
35             70%
36             72%
37             74%
38             76%
39             78%
40             80%
41             82%
42             84%
43             86%
44             88%
45 o más    90%

IV. Para la integración de la pensión por fallecimiento del militar fuera de actos del servicio, se tomará como base el porcentaje del haber del grado que le hubiere correspondido al militar en caso de retiro y se adicionará a éste el 80% de dicho haber, más las primas complementarias por condecoraciones de perseverancia ya otorgadas, así como las asignaciones de técnico, de vuelo, de salto o técnico especial y aquellas otras asignaciones de técnico y que estuviere percibiendo el militar a la fecha del fallecimiento;

V. La pensión por el fallecimiento del militar en situación de retiro con haber de retiro, se integrará con el porcentaje del haber del grado que se reconoció al militar para efectos de retiro, más el 80% de dicho haber y las primas de perseverancia y asignaciones que se le hubieren reconocido en su haber de retiro.

Para los efectos de las fracciones anteriores, el haber de retiro, pensión o compensación serán calculados con base en el haber fijado en los tabuladores autorizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o en el Presupuesto de Egresos de la Federación vigente, en la fecha en que el militar cause alta en situación de retiro o en la reserva o baja por fallecimiento.

Artículo 33. Tienen derecho al 100% del haber de la jerarquía que se reconozca para efectos de retiro, como base de cálculo para determinar el monto del haber de retiro en la forma establecida en el artículo 31 de esta ley:

I. Los militares incapacitados en acción de armas o a consecuencia de lesiones recibidas en ella;

II. Los militares que tuviesen las asignaciones de técnico, de vuelo, de salto o técnico especial, que se incapaciten en actos propios de su servicio;

III. Los militares incapacitados en otros actos del servicio o a consecuencia de éstos, siempre que su incapacidad se clasifique en la primera categoría, de conformidad con las tablas del artículo 226 de esta Ley. También tienen derecho al mismo beneficio los comprendidos en la segunda categoría de incapacidad, si tienen 14 ó más años de servicio, y

IV. Los militares que hayan cumplido 30 ó más años de servicios.

Artículo 34. Los militares incapacitados en actos del servicio o a consecuencia de éstos, comprendidos en la fracción III del artículo 33 de esta Ley, con tiempo de servicios menor de 14 años y cuya incapacidad se clasifique en la segunda categoría, tendrán derecho a un haber de retiro igual a un porcentaje sobre el haber calculado conforme al artículo 31, en que se tomarán en cuenta los años de servicios, en la forma siguiente: Años de servicios Segunda categoría
de Incapacidad

10 o menos    80%
11                 85%
12                 90%
13                 95%

Artículo 35. Los militares que hayan llegado a la edad límite que fija el artículo 25 de esta Ley, los que se hayan incapacitado fuera de actos del servicio, los imposibilitados para el desempeño de las obligaciones militares a causa de enfermedad que dure más de seis meses, y los que soliciten su retiro voluntariamente, siempre que en todos los casos anteriores se les computen cuando menos 20 años de servicios, tienen derecho a un haber de retiro, en cuya cuota se tomarán en cuenta los años de servicios en la forma siguiente: Años de     Tanto
servicios    por Ciento

20             60%
21             62%
22             65%
23             68%
24             71%
25             75%
26             80%
27             85%
28             90%
29             95%

Los militares con padecimientos catalogados en la tercera categoría o con trastornos funcionales de menos del 20% que ameriten cambio de Arma, Cuerpo o Servicio podrán ser cambiados del que pertenezcan, a juicio de la Secretaría de la Defensa Nacional o de Marina, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Orgánica correspondiente.

Cuando se trate de padecimientos señalados en la tercera categoría, contraídos en actos del servicio o como consecuencia de ellos, y la Secretaría correspondiente opte por retirar del activo al militar, el cálculo de su haber de retiro se hará con base en lo dispuesto para los de segunda categoría de incapacidad.

Artículo 36.

I.

II. Haberse incapacitado en actos fuera de servicio;

III.

IV.

V. El personal de la milicia auxiliar que haya sido separado del activo por órdenes expresas de la Secretaría de origen por no ser necesarios sus servicios o al término de su contrato.

Artículo 38. I. La viuda o el viudo solos o en concurrencia con los hijos, o estos solos si son menores de edad; si son mayores de edad, que no hayan contraído matrimonio o establecido una relación de concubinato, si comprueban cada año, mediante la presentación del certificado de estudios correspondiente, que se encuentran estudiando en instituciones oficiales o con reconocimiento de validez oficial de nivel medio superior o superior, con límite hasta de 25 años de edad, siempre que acrediten mediante información testimonial que dependían económicamente del militar.

Los hijos mayores de edad incapacitados o imposibilitados para trabajar en forma total y permanente, siempre que el padecimiento o enfermedad que lo coloque en dicha situación, sea de origen congénito o se haya contraído dentro del período de la vigencia de sus derechos;

II. a V.

VI. Los hermanos menores de edad que dependan económicamente del militar hasta los 25 años de edad siempre y cuando acrediten los requisitos que se establecen para los hijos en la fracción I del presente artículo; así como los hermanos incapacitados e imposibilitados para trabajar en forma total y permanente, que dependan económicamente del militar, siempre que la enfermedad o el padecimiento sea de origen congénito o se haya contraído dentro del periodo de vigencia de sus derechos.

Artículo 39. Los familiares mencionados en cada una de las fracciones del artículo anterior, excluyen a los comprendidos en las siguientes, salvo los casos de los padres, los cuales pueden concurrir con los familiares señalados en las fracciones I y II, siempre que demuestren su dependencia económica con el militar.

Artículo 40. Los familiares del militar muerto en el activo en actos del servicio o como consecuencia de ellos, tienen derecho a una pensión equivalente al 100% del haber del grado que le hubiera correspondido para efectos de retiro y el 100% del sobrehaber, de las primas complementarias por condecoración de perseverancia y de las asignaciones de técnico que estuviere percibiendo el militar al ocurrir el fallecimiento. En caso de que haya fallecido fuera de actos del servicio, los familiares tendrán derecho a una pensión o compensación integrada como lo señala el artículo 31 de esta Ley.

Se considerará como consecuencia de actos del servicio, el fallecimiento del militar durante el traslado de su domicilio al lugar donde prestaba sus servicios o viceversa.

Artículo 52.

I. a IV.

V. Tener descendencia la cónyuge o concubina, después de los trescientos días siguientes al fallecimiento del militar; y en cualquier momento después del deceso, el cónyuge o concubinario. Las hijas, hijos, hermanos y hermanas, en cualquier momento;

VI. Dejar de percibir una pensión o una compensación ya otorgada y sancionada sin hacer gestión de cobro en un lapso de tres años, y

VII. Por no hacer trámite alguno de gestión de beneficio durante los cinco años siguientes a la muerte del militar.

Artículo 54. Los términos a los que se refieren las fracciones VI y VII del artículo 52 de esta Ley, no proceden para los menores de edad o incapacitados.

Artículo 55. En caso de fallecimiento de un militar, el familiar que acredite mediante factura original haber realizado los gastos de sepelio tendrá derecho a que se les cubra, por concepto de pagas de defunción, el equivalente a cuatro meses del haber y del sobrehaber, más cuatro meses de asignaciones cuando las estuviere percibiendo en la fecha del deceso, o cuatro meses del haber de retiro, en su caso, para atender los gastos de sepelio.

Esta prestación será cubierta, en caso de militares en activo por la Unidad Ejecutora de Pago correspondiente o por el Instituto, en caso de militares retirados que a la fecha del deceso estuvieren percibiendo haber de retiro.

Artículo 56. Cuando los familiares del militar fallecido no acudieren a atender la inhumación, la autoridad militar o naval correspondiente tendrá la obligación de encargarse del sepelio. Los gastos originados por el mismo se cubrirán por la Unidad Ejecutora de Pago en el caso de los militares en activo y por el Instituto si se trata de militares en situación de retiro, de acuerdo con su comprobación y nunca podrán ser mayores de la cantidad equivalente señalada en el artículo anterior.

En caso que la autoridad militar o naval no se encargara del sepelio y los gastos hayan sido cubiertos por otra persona que no sea familiar, ésta tendrá derecho a que se le cubra el beneficio en los términos del presente artículo.

Artículo 57. …

En el caso de padres que tengan varios hijos militares, la ayuda para gastos de sepelio se le cubrirá al hijo que los haya efectuado, situación que se acreditará con la factura original.

Esta prestación será cubierta, en el caso de militares en activo por la Unidad Ejecutora de Pago correspondiente o por el Instituto, en caso de militares retirados que a la fecha del deceso estuvieren percibiendo haber de retiro.

Artículo 60. Seguro de Vida Militar es la prestación que tiene por objeto proporcionar un beneficio económico a los beneficiarios o familiares de los militares por el fallecimiento de éstos, cualquiera que sea la causa de la muerte, así como a los militares que hayan causado baja del activo y alta en situación de retiro por incapacidad clasificada en primera o segunda categorías, de conformidad con las tablas contenidas en el artículo 226 de esta Ley, contraída en actos del servicio o como consecuencia de ellos.

Artículo 63.

I.

a) ...

b) Por causar baja del activo y alta en situación de retiro por incapacidad clasificada en la primera o segunda categorías, de conformidad con las tablas contenidas en el artículo 226 de esta Ley, contraída en actos del servicio o como consecuencia de ellos, siendo entregado el importe respectivo al militar asegurado o a su representante legal, en su caso.

II.

III. En caso de fallecimiento o incapacidad en primera o en segunda categoría, de conformidad con las tablas contenidas en el artículo 226 de esta Ley, contraída en actos del servicio o como consecuencia de ellos, el Instituto pagará por concepto de suma asegurada el equivalente a cuarenta meses de haberes y sobrehaber mínimo vigente para las Fuerzas Armadas que corresponda a los siguientes miembros:

a) y b) …

IV.

Artículo 64. El pago de la suma asegurada, en cualquiera de los casos, se hará en una sola exhibición directamente a los beneficiarios del militar fallecido; tratándose de incapacidad, la entrega se hará al mismo militar asegurado o a la persona legalmente acreditada por él, según proceda.

Artículo 65. El pago de la suma asegurada por incapacidad excluye el pago de la suma asegurada por fallecimiento.

Artículo 66. El importe de la prima correspondiente al seguro de vida de los militares en servicio estará a cargo del Gobierno Federal y será del 2.0% (dos punto cero por ciento) de los haberes y el sobrehaber que disfrute el militar en la República Mexicana o del sueldo base de servidor público autorizado conforme a las percepciones correspondientes.

Artículo 80.

I. a III.

IV. Para el pago de la suma asegurada por incapacidad clasificada en primera o segunda categoría en actos del servicio o como consecuencia de ellos de los militares en activo, de conformidad con las tablas contenidas en el artículo 226 de esta Ley, y que causen alta en situación de retiro con derecho a percibir haber de retiro:

a) a d)

Artículo 81. Todas las acciones de cobro del beneficio del seguro de vida militar que se deriven de lo estipulado en el presente Capítulo, prescribirán en dos años para los beneficiarios designados por el asegurado y en tres años para los familiares señalados en el artículo 77 de esta Ley; tratándose de fallecimiento, dicho término se computará a partir del suceso; en caso de incapacidad o desaparición, el término de dos años empezará a computarse desde el día en que la Secretaría correspondiente gire la orden de baja del servicio activo por dichos supuestos.

Artículo 82. El Instituto podrá disponer y utilizar hasta el 1.0% (uno punto cero por ciento) anual del total de los recursos que integran el fondo para el Seguro de Vida Militar, por concepto de gastos de administración y operación del mismo, para lo cual el Instituto informará a la Junta Directiva en los periodos que se determine sobre los resultados de la administración del fondo.

Artículo 87.

I. y II.

III. A los militares incapacitados en actos dentro del servicio o como consecuencia de ellos en primera o segunda categoría, de conformidad con las tablas contenidas en el artículo 226 de esta Ley, sin tomar en cuenta los años de servicios efectivos prestados; en su caso, dicha suma asegurada será pagada a la persona legalmente acreditada por el militar;

IV.

V. A los militares incapacitados en actos fuera del servicio en primera o segunda categoría, de conformidad con las tablas contenidas en el artículo 226 de esta Ley, y que hayan cumplido 20 o más años de servicios efectivos prestados; en su caso, dicha suma asegurada será pagada a la persona legalmente acreditada por el militar, y

VI.

Artículo 89.

A los militares que se incapaciten en actos del servicio o como consecuencia de ellos en primera o segunda categoría, de conformidad con las tablas contenidas en el artículo 226 de esta Ley; así como a los beneficiarios de los militares que fallezcan en actos del servicio o como consecuencia de ellos, se les cubrirá como suma asegurada el equivalente a 50 meses del haber y sobrehaber mínimo vigente de su grado para las Fuerzas Armadas, independientemente de sus años de servicios efectivos prestados.

A los militares que cuenten con menos de 20 años de servicios, que se incapaciten en actos del servicio o como consecuencia de ellos, en tercera categoría, de conformidad con las tablas contenidas en el artículo 226 de esta Ley, se les cubrirá como suma asegurada el equivalente a 16 meses del haber y sobrehaber mínimo vigente de su grado para las Fuerzas Armadas, independientemente de sus años de servicios efectivos prestados.

Artículo 90. El importe de la prima mensual correspondiente al seguro colectivo de retiro se integrará de la siguiente forma:

I. El 3.0% (tres punto cero por ciento) del total de los haberes mensuales de todos los militares en activo de acuerdo con su jerarquía;

II. El 3.0% (tres punto cero por ciento) del total de los haberes y sobrehaber mínimo vigente mensual de todos los militares en activo, de acuerdo a su jerarquía;

III. El 3.0% (tres punto cero por ciento) a que se refiere la fracción I, será cubierto con cargo al presupuesto de las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina de acuerdo con el número de integrantes en servicio activo de cada Secretaría.

Para integrar la parte de la prima mensual a que se refiere la fracción II, cada militar deberá aportar el 3.0% (el tres punto cero por ciento) del haber y sobrehaber mínimo vigente mensual, el cual será retenido por dichas Secretarías;

IV. Sólo en caso de que el personal de procesados o sentenciados que se mantengan en servicio activo aporten al Instituto la prima a que se refiere la fracción II de este artículo, la Secretaría correspondiente aportará el 3.0% (tres punto cero por ciento) a que se refiere la fracción I, el cual será cubierto con cargo al presupuesto de la Secretaría correspondiente. Las aportaciones de la prima mensual hechas por estos militares, les otorgarán el derecho de que el tiempo en que estén en dichas situaciones les sea considerado como tiempo de servicios efectivos prestados, únicamente para efectos de este seguro;

V. En los casos de licencia ilimitada durante el tiempo que la normatividad del Ejército y Fuerza Aérea o de la Armada, les concede para solicitar su reingreso, así como en los casos de licencia especial, los militares podrán aportar directamente al Instituto las primas a que se refieren las fracciones I y II de este artículo, siempre y cuando lo manifiesten por escrito dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que se les conceda la licencia, las aportaciones de la prima mensual hecha por estos militares durante la citada licencia, les otorgará el derecho de que el tiempo en que estén en dicha situación les sea considerado como tiempo de servicios prestados, únicamente para efectos de este seguro, y

VI. Todas las cantidades anteriores, deberán ser entregadas al Instituto dentro de los cinco días siguientes al pago de la primera quincena de cada mes.

Artículo 91. I. a) a d) e) A los militares que se incapaciten en actos fuera del servicio, en primera o segunda categoría, de conformidad con las tablas contenidas en el artículo 226 de esta Ley y que no hayan cumplido 20 años de servicios efectivos prestados;

f)

g) A los militares que causen baja del activo por haberse incapacitado en tercera categoría en actos fuera del servicio y que no hayan cumplido 20 ó más años de servicios efectivos prestados.

II. a IV.

Artículo 95. El Instituto practicará cada año una revisión actuarial para mantener el equilibrio financiero entre los ingresos y egresos que constituyen el Fondo del Seguro Colectivo de Retiro, con objeto de garantizar el pago de las sumas aseguradas que correspondan.

En caso de presentar un déficit, éste se cubrirá con cargo al patrimonio del Instituto proveniente de las aportaciones que anualmente realiza el Gobierno Federal de acuerdo a lo establecido en esta Ley, o de cualquier otra aportación extraordinaria del propio Gobierno Federal que contribuya a la solvencia del mismo.

Artículo 103.

I. Cuando un militar reciba financiamiento del Fondo de Vivienda, el total del importe de los depósitos que en su favor se hayan acumulado hasta esa fecha, se aplicará de inmediato como pago inicial del crédito concedido;

II. Durante la vigencia del crédito, se continuará aplicando el total de la aportación gubernamental al pago de los abonos subsecuentes que debe hacer dicho miembro de las Instituciones Armadas;

III. a V.

Artículo 111. …

Por incapacidad total y permanente se entiende, la imposibilidad física y/o mental que constituya causal de retiro, clasificada en la primera o segunda categoría, conforme a las tablas contenidas en el artículo 226 de esta Ley, siempre y cuando la incapacidad se produzca durante actos del servicio o como consecuencia de ellos y con fecha posterior a la formalización del crédito, debiendo acreditar dicho padecimiento con el certificado médico de incapacidad expedido por dos médicos militares o navales de las Secretaría de la Defensa Nacional o de Marina, según corresponda, así como la Declaración de Procedencia de Retiro emitida por la Dependencia correspondiente.

El seguro se aplicará a petición del militar o, en su caso, de los derechohabientes o herederos, dentro de un término no mayor de dos años a partir de la fecha en la que el militar cause baja del servicio activo por incapacidad dentro de actos del servicio en primera o segunda categoría o de la fecha del fallecimiento; transcurrido dicho término, se tendrá por prescrito el derecho para la aplicación del seguro.

La aplicación del seguro no exime al militar, derechohabientes o herederos a cubrir el adeudo que se registre antes del fallecimiento o de que se reciba en el Instituto la solicitud del militar.

Para acreditar el derecho a la aplicación del seguro, el militar deberá presentar copia certificada de la declaración definitiva de procedencia de retiro y del dictamen pericial que sirvió de base para declarar la causal de retiro; en su caso, los derechohabientes o herederos deberán presentar acta de defunción, oficio de baja por defunción y el documento que acredite su carácter de derechohabiente o heredero.

Artículo 121. Con el fin de que los recursos del fondo se inviertan de conformidad con lo que dispone la presente Ley, el Gobierno Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, tendrá la facultad de vigilar que los programas financieros anuales con recursos del fondo, no excedan a los presupuestos de ingresos corrientes y de los financiamientos que reciba el Instituto. Dichos financiamientos deberán ser aprobados por la propia Secretaría.

Artículo 142. La Atención Médica Quirúrgica es el sistema por el cual se trata de conservar y preservar la salud de las personas, entendiéndose por este concepto no sólo el bienestar físico y mental, sino también la ausencia de enfermedad.

I. y II.

III. Los hijos mayores de edad que no hayan contraído matrimonio o establecido una relación de concubinato sin descendencia, que se encuentren estudiando en instituciones oficiales o con reconocimiento de validez oficial, con límite hasta de 25 años de edad; excepcionalmente y a juicio del Instituto, podrá extenderse este beneficio hasta los 30 años de edad, si además de cubrir los requisitos mencionados, están realizando estudios a nivel licenciatura o superiores y demuestran su dependencia económica con el militar. Para ello se deberán presentar los siguientes documentos, mismos que serán actualizados anualmente por el interesado:

a) Información testimonial de dependencia económica;

b) Constancia de inexistencia de registro de matrimonio expedida por el Registro Civil, y

c) Certificado o constancia de estudios;

IV. Los hijos incapacitados o imposibilitados para trabajar en forma total y permanente, siempre que la enfermedad o padecimiento sea de origen congénito o se haya contraído dentro del periodo de la vigencia de sus derechos;

V. El padre y la madre, y

VI. Al fallecimiento del militar retirado o en activo, sus familiares tendrán derecho a la prestación del servicio medico gratuito, siempre que la Junta Directiva les reconozca el carácter de pensionistas.

Artículo 148. En caso de que los militares o sus familiares no se sujeten al tratamiento médico respectivo, no tendrán derecho a exigir que se les continúe prestando la atención médica únicamente por lo que hace a la enfermedad que sufran, mientras no cese tal actitud; en caso de que los militares padezcan enfermedades que les incapaciten temporalmente para el servicio y no se sujeten al tratamiento adecuado, no se les expedirá el certificado de incapacidad correspondiente.

Artículo 149. El servicio materno infantil se otorgará a los sujetos siguientes:

I. Personal militar femenino;

II. Esposa del militar;

III. Concubina del militar, e

IV. Hijas menores de edad, dependientes económicas del militar, que no hayan contraído matrimonio o establecido una relación de concubinato.

El servicio materno infantil comprende: consulta y tratamiento obstétrico y prenatal; atención del parto; atención del infante, y ayuda a la lactancia.

Artículo 149 Bis. El derecho al servicio materno infantil para la cónyuge, la concubina y las hijas menores de edad dependientes económicas, se perderá al fallecimiento del militar, salvo cuando acrediten que el nacimiento fue dentro del término de 300 días a partir del deceso del militar.

Artículo 160. La relación de concubinato será acreditada necesariamente, y en todo caso, con la designación que el militar haya hecho de la persona interesada, como concubina o concubinario, ante el Instituto o la Secretaría de la Defensa Nacional o de Marina, sin que sea admisible otro medio de prueba. La designación posterior anula la anterior, siempre que se haya formulado dentro del plazo establecido en el artículo 143 de esta Ley y acreditado las circunstancias de los incisos a) y b) de la fracción II del artículo 38 de esta Ley, se acreditarán con los medios de prueba establecidos por el Código Federal de Procedimientos Civiles.

Artículo 167.

I. ...

II. Con el certificado de autopsia y dictamen médico de relación de causalidad;

III. a V.

Artículo 168. El fallecimiento o la incapacidad como consecuencia de otros actos del servicio, cuando éstos se refieran a atenciones médico-quirúrgicas, será probada necesariamente y en todo caso, con la sentencia ejecutoriada dictada por los tribunales militares en la que se declare la responsabilidad médica.

Artículo 171. La incapacidad por lesiones recibidas en acción de armas u otros actos de servicio, será probada:

I. a IV. Artículo 172. La incapacidad proveniente de enfermedades contraídas en el servicio será probada: I. a III. Artículo 173. Cuando la incapacidad o la muerte de un militar ocurran antes de transcurridos dos años de recibidas las lesiones en acción de armas o en otros actos del servicio, se presume la relación de causalidad entre las lesiones y la incapacidad o la muerte, salvo prueba en contrario.

En los casos en que la incapacidad o la muerte del militar ocurra antes de transcurridos tres años de acaecidos los hechos que se pretende ocasionaron la incapacidad o la muerte por enfermedad contraída en actos del servicio, se presume la relación de causalidad entre los mismos y la enfermedad y entre ésta, y la incapacidad o la muerte, salvo prueba en contrario.

Artículo 174. La incapacidad por causas extrañas al servicio se acreditará únicamente con los certificados que deben expedir los médicos militares o navales especialistas que designen las Secretarías de la Defensa Nacional o de Marina.

Artículo 181. El tiempo de servicios comprende tanto el de los efectivos como el de los abonos y será computado en la forma establecida en la Ley para la Comprobación, Ajuste y Cómputo de Servicios aplicable a cada una de las Secretarías, según corresponda.

La fracción que exceda de seis meses, será computada como un año completo, únicamente para efectos del cálculo del haber de retiro, pensión o compensación.

Artículo 183. En todos los casos en que se requiera la presentación de certificados y dictámenes médicos, éstos deberán estar suscritos, cuando menos por dos médicos militares o navales especialistas en el padecimiento que presenta el militar.

Artículo 186. En los casos de retiro forzoso, las dependencias encargadas del manejo del personal militar en las Secretarías de la Defensa Nacional o de Marina, informarán a la Dirección encargada de tramitar administrativamente los retiros que corresponda, los casos en que se estime comprobada una causa de retiro proporcionando la documentación comprobatoria. Cuando no se proceda de oficio, los interesados podrán solicitar su retiro en la forma antes establecida para el retiro voluntario.

Artículo 189. Si la Dirección encargada de tramitar administrativamente los retiros de la Secretaría respectiva estimare la procedencia del retiro, pero el Presidente de la República o la propia Secretaría considere necesarios los servicios del militar conforme a lo establecido en esta Ley, podrán ejercitar su derecho de retención en el activo, girando las órdenes conducentes.

Este derecho de retención podrá ser ejercido en tanto no se giren las órdenes de baja en el activo y alta en situación de retiro.

Declarada la retención, se interrumpirá el trámite de retiro, dándose aviso al Instituto y a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para que den por concluidos los trámites que se hubieren realizado y, en su caso, dejen sin efecto las resoluciones de otorgamiento de beneficio y su aprobación.

Artículo 190. En caso de retiro voluntario, el militar podrá desistirse de su solicitud desde la Declaración de Procedencia de Retiro que formule la Dirección encargada de tramitar administrativamente los retiros de la Secretaría respectiva, hasta antes de que le sea comunicada por el Instituto la aprobación del beneficio de retiro emitida por la Junta Directiva. El desistimiento sólo será denegado si aparece comprobada alguna causa de retiro forzoso.

Artículo 192. Los familiares de militares que se consideren con derecho a beneficio, solicitarán el otorgamiento de compensación o pensión directamente al Instituto, acompañando la documentación comprobatoria necesaria y éste, en un término que no exceda de cinco días hábiles, turnará el escrito petitorio y sus anexos a la Dirección encargada de tramitar administrativamente los retiros de la Secretaría de la Defensa Nacional o de Marina, en su caso, misma que dentro de los siguientes sesenta días hábiles resolverá lo concerniente, previo estudio del expediente militar y de las pruebas aportadas por los interesados, determinen la personalidad militar, la jerarquía y la situación en que quedaba como miembro de las Fuerzas Armadas, en el momento de su muerte, la persona de quien deriven sus derechos los peticionarios. Éstos podrán, después de presentada la solicitud, aportar directamente a la Secretaría correspondiente de que se trate las pruebas que estimen pertinentes.

Reunidos los elementos de convicción necesarios, la Dirección encargada de tramitar administrativamente los retiros, declarará la existencia o inexistencia de la personalidad militar de la persona señalada por los interesados y en su caso, si al morir se encontraba en el activo o en situación de retiro. Esta declaración y el cómputo de servicios militares, si los hubiere prestado la persona aludida, se notificarán a los peticionarios para los efectos de su manifestación de conformidad o de inconformidad, y en este último caso, para que ofrezcan y rindan pruebas, en la misma forma y términos mencionados en esta Ley.

Artículo 193. En los casos en que los militares y los familiares de éstos hubieran formulado objeciones a las declaraciones pronunciadas por la Dirección encargada de tramitar administrativamente los retiros de la Secretaría que corresponda, o a los cómputos de servicios, dicha Dirección formulará dentro de los 45 días hábiles siguientes, su declaración definitiva en la cual resolverá las objeciones aceptándolas o rechazándolas, y haciendo pormenorizada valorización de las pruebas y cuestiones alegadas. También será notificada a los interesados esta declaración.

...

Artículo 194. Cuando en las declaraciones de la Dirección encargada de tramitar administrativamente los retiros de las Secretarías de la Defensa Nacional o de Marina, respectivamente, se reconociere la procedencia del retiro del militar interesado, o se tuviere por probada la personalidad militar de la persona de que hacen derivar sus derechos los peticionarios, y el hecho de que su muerte haya ocurrido en el activo o en situación de retiro, se remitirá el incidente de retiro y el expediente militar al Instituto. En los casos en que la declaración fuere adversa, se notificará ésta a los interesados, dando aviso al Instituto y a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 195. Cuando estando concluido el trámite conforme al procedimiento establecido en esta Ley, existan pruebas supervenientes con las que se acredite que la incapacidad o fallecimiento fue consecuencia de los actos a que se refiere el artículo 168 de esta Ley, las Secretarías de origen por conducto de sus Direcciones encargadas de tramitar administrativamente los retiros respectivamente, tendrán la obligación de rectificar la resolución definitiva que se haya emitido para el trámite inicial para efectos de que se le otorgue el beneficio económico que le corresponda con apego a la presente Ley.

Artículo 196. Al recibir el Instituto la documentación proveniente de la Dirección encargada de tramitar administrativamente los retiros de la Secretaría de que se trate, realizará el estudio de los antecedentes y formulará un dictamen, dentro de los 45 días hábiles siguientes sobre la procedencia del beneficio, su naturaleza y su monto, pudiendo solicitar los datos aclaratorios necesarios a la Dirección remitente, a la autoridad que corresponda o al militar o familiares peticionarios. En caso de que el Instituto advierta que la Dirección remitente ha omitido formalidades de procedimiento que le corresponda y que pudieran dar lugar a reclamaciones ante los tribunales, devolverá la documentación del caso a dicha Dirección para que se proceda legalmente.

...

La Junta del Instituto, en sus resoluciones, acatará las declaraciones definitivas de la Dirección de la Defensa Nacional o de Marina, en cuanto reconozcan personalidad militar, determinen jerarquías en el activo o para efectos de retiro, precisen específicamente la causa o causas del retiro acreditadas y fijen situaciones dentro del activo o de retiro. También se sujetará a los cómputos de servicios formulados en dichas Direcciones.

Artículo 197. En tanto se llevan a cabo los trámites a que se refiere el artículo 196 de la Ley, el Instituto cubrirá con cargo al erario federal el 50% del haber o haber de retiro que percibía el militar fallecido a los familiares a quienes se les haya otorgado el beneficio por resolución de la Junta Directiva.

Al efectuarse la liquidación correspondiente, de la cantidad que debe percibirse, se descontará la cantidad que les ha sido cubierta.

Artículo 198. Al notificarse la resolución anterior, que tendrá carácter de provisional, los interesados podrán ejercitar dentro de un plazo de quince días el recurso de reconsideración, contando con quince días para la presentación de pruebas si las ofrecieran precisamente en el escrito con que interpusieron el recurso. El recurso de reconsideración a que se refiere este artículo, se rechazará de plano en lo que se refiere a lo ya resuelto por la Dirección encargada de tramitar administrativamente los retiros respectivamente, de las Secretarías de la Defensa Nacional o de Marina, en su caso.

...

Artículo 209.

I. y II.

III. Los miembros de los Cuerpos de Defensas Rurales que se incapaciten o fallezcan en actos del servicio o a consecuencia de ellos, como soldados.

Artículo 221. El Gobierno Federal destinará anualmente una cantidad equivalente al 15% de los haberes, haberes de retiro y pensiones para las siguientes prestaciones: I. y II. Artículo 226. Para la determinación de las categorías y grados de accidentes o enfermedades que den origen a retiro por incapacidad se aplicarán las siguientes tablas: Primera Categoría

1. a 82.

83. La seropositividad a los anticuerpos contra los virus de la inmunodeficiencia humana, confirmada con pruebas suplementarias más infecciones por gérmenes oportunistas y/o neoplasias malignas, en etapa terminal por más de seis meses.

84. a 122.

(último párrafo, se deroga)

Segunda Categoría

1. a 44.

45. Se deroga.

(último párrafo, se deroga)

Tercera Categoría

1. a 53.

(último párrafo, se deroga)

Lista de padecimientos que por producir trastornos funcionales de menos del 20% ameritan cambio de Arma o Servicio a petición de un Consejo Médico.

1. a 13.

14. La diabetes mellitus tipo 2 sin complicación crónica.

15. a 18.

19. La seropositividad a los anticuerpos contra los virus de la inmunodeficiencia humana confirmada con pruebas suplementarias, que limite la actividad funcional militar por requerir de control y tratamiento médico.

20. Las alteraciones permanentes, anatómicas o funcionales, de los diversos aparatos y sistemas, que disminuyen la capacidad funcional del individuo entre el 10% y el 20% y que no han quedado comprendidas en esta categoría.

(último párrafo, se deroga)

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo las disposiciones que impliquen impacto económico, las cuales se aplicarán en los siguientes términos:

a) A partir del 1 de enero de 2008, los haberes de retiro, compensaciones y pensiones se integrarán con el 80% a que se refieren las fracciones I y V del artículo 31 del presente Decreto; a partir de la citada fecha, dicho porcentaje sustituirá al 70% que vienen percibiendo los militares que se encuentren en situación de retiro con derecho al pago de haber de retiro y al 60% que perciben los pensionistas.

Para efectos del párrafo anterior, el porcentaje aumentará del 70% al 75% en el año 2008 y, a partir del año 2009, se alcanzará el porcentaje del 80%.

b) Los militares que pasen a situación de retiro y los que se encuentren en dicha situación con 30 ó más años de servicios efectivos, a partir del mes de enero de 2012 percibirán su haber de retiro con el total del porcentaje adicional que se establece en la fracción III del artículo 31; para dicho efecto, a partir del mes de enero de 2008 se aplicará al monto del haber de retiro integrado con la suma de los conceptos a los que se refiere la fracción I del citado numeral; el porcentaje para cada año se indica en la tabla siguiente:

Los porcentajes que se señalan para los militares con 45 ó más años de servicios efectivos, sustituirán al porcentaje adicional del 10% que se les viene cubriendo.

c) La aportación del Gobierno Federal a la que se refiere el artículo 66 del presente Decreto, para constituir a favor de los militares el fondo del Seguro de Vida Militar, se realizará a partir del mes de enero de 2010 a razón del 1.9%, y al 2.0% a partir del mes de enero de 2011.

d) La aportación del 3.0% que se cubre con cargo al presupuesto de las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina para integrar el importe de la prima mensual del Seguro Colectivo de Retiro conforme a lo dispuesto en la fracción I del artículo 90 del presente Decreto, se realizará a partir del mes de enero de 2008 a razón del 1.75%, y al 3.0% a partir del mes de enero de 2009.

e) La aportación del 15% que el Gobierno Federal realice en términos del artículo 221 del presente Decreto sobre los haberes, haberes de retiro y pensiones, se empezará a cubrir a partir del mes de enero de 2008 conforme a la tabla siguiente, a fin de que a partir del mes de enero de 2012, la aportación del Gobierno Federal sea equivalente al 15% de los conceptos que señala la norma:
 

Segundo. El porcentaje correspondiente al año 2008 será proporcionado del presupuesto actual de las dependencias y entidades involucradas: Secretaría de la Defensa Nacional, Secretaría de Marina e Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas.

Tercero. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente ordenamiento, quedando a salvo los derechos y beneficios que se vengan ejerciendo y disfrutando en términos de las Leyes del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas de 1976 y 2003.

La Comisión de Seguridad Social

Diputados: Rafael Plácido Ramos Becerril, presidente; Efraín Arizmendi Uribe (rúbrica), Neftalí Garzón Contreras (rúbrica), Rosario Ignacia Ortiz Magallón, Samuel Aguilar Solís (rúbrica), Joel Arellano Arellano (rúbrica), Margarita Arenas Guzmán (rúbrica), Alfonso Othón Bello Pérez (rúbrica), Ángel Humberto García Reyes (rúbrica), Benjamín Ernesto González Roaro (rúbrica), Addy Cecilia Joaquín Coldwell, Agustín Leura González, Mario Eduardo Moreno Álvarez (rúbrica), Ricardo Rodríguez Jiménez (rúbrica), Enrique Rodríguez Uresti (rúbrica), Juan Manuel Sandoval Munguía (rúbrica), Joel Ayala Almeida, Patricio Flores Sandoval, Guillermina López Balbuena, Lorena Martínez Rodríguez (rúbrica), Rogelio Muñoz Serna, Juan Carlos Velasco Pérez, Ramón Almonte Borja, Daniel Dehesa Mora (rúbrica), José Luis Gutiérrez Calzadilla (rúbrica), Adrián Pedrozo Castillo, Ana María Ramírez Cerda (rúbrica), Ramón Valdés Chávez (rúbrica), Abundio Peregrino García.

La Comisión de Defensa Nacional

Diputados: Jorge Justiniano González Betancourt (rúbrica), presidente; Jesús Arredondo Velázquez (rúbrica), Marco Heriberto Orozco Ruiz Velazco (rúbrica), Alma Lilia Luna Munguía (rúbrica a favor en lo general), Roberto Badillo Martínez (rúbrica), secretarios; Gerardo Aranda Orozco (rúbrica), Diódoro Humberto Carrasco Altamirano (rúbrica), Eduardo Sergio de la Torre Jaramillo (rúbrica), José Guillermo Fuentes Ortiz (rúbrica), Nelly Asunción Hurtado Pérez, Violeta del Pilar Lagunes Viveros (rúbrica), Alejandro Landero Gutiérrez (rúbrica), Emilio Ramón Ramiro Flores Domínguez (rúbrica), Marco Antonio Peyrot Solís, Javier González Garza (rúbrica a favor en lo general), César Flores Maldonado, Celso David Pulido Santiago (rúbrica), Raúl Ríos Gamboa (rúbrica), David Sánchez Camacho (rúbrica a favor en lo general), José Alfonso Suárez del Real y Aguilera (rúbrica a favor en lo general), Cuauhtémoc Sandoval Ramírez (rúbrica), Israel Beltrán Montes, Carlos Rojas Gutiérrez (rúbrica a favor en lo general), Andrés Carballo Bustamante (rúbrica), Pedro Montalvo Gómez (rúbrica a favor en lo general), Carlos Ernesto Zatarain González (rúbrica), Manuel Portilla Diéguez, Aída Marina Arvizu Rivas.

La Comisión de Marina

Diputados: Elías Cárdenas Márquez, presidente; Ángel Rafael Deschamps Falcón (rúbrica), Marco Antonio Peyrot Solís (rúbrica), Maribel Luisa Alva Olvera, José Luis Blanco Pajón (rúbrica) secretarios; Efraín Arizmendi Uribe (rúbrica), Gerardo Buganza Salmerón (rúbrica), Adrián Fernández Cabrera (rúbrica), Leonardo Magallón Arceo (rúbrica), Luis Alonso Mejía García (rúbrica), Nabor Ochoa López (rúbrica), Pedro Pulido Pecero (rúbrica), Víctor Manuel Torres Herrera, Juan Victoria Alva (rúbrica); Luis Ricardo Aldana Prieto, Carlos Chaurand Arzate (rúbrica a favor en lo general, reserva transitorios), Mariano González Zarur (rúbrica a favor en lo general), Arturo Martínez Rocha, Jorge Toledo Luis, Higinio Chávez García (rúbrica), Cuitláhuac Condado Escamilla, Claudia Lilia Cruz Santiago (rúbrica), Carlos Ernesto Navarro López, Odilón Romero Gutiérrez (rúbtrica), Faustino Javier Estrada González, Félix Castellanos Hernández.
 
 


DE LAS COMISIONES UNIDAS DE EDUCACIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS EDUCATIVOS, Y DE EQUIDAD Y GÉNERO, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE EDUCACIÓN

Honorable Asamblea:

A las Comisiones Unidas de Educación Pública y Servicios Educativos, y de Equidad y Género, con opinión de la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, fue turnada para estudio y dictamen la iniciativa con proyecto de decreto que reforma las fracciones IV y VIII del artículo 33 de la Ley General de Educación, en materia de equidad de género.

Las Comisiones Unidas de Educación Pública y Servicios Educativos, y de Equidad y Género, con fundamento en los artículos 71 y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de conformidad con los artículos 39, 43, 44 y 45, numeral 6, incisos e), f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como 56, 60, 88, 93 y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a la consideración de esta honorable asamblea el presente dictamen.

I. Antecedentes

1. En sesión celebrada con fecha 28 de noviembre de 2006 por la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, el Diputado Jorge Quintero Bello del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó la Iniciativa que reforma las fracciones IV y VIII del artículo 33 de la Ley General de Educación.

2. En la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva de la H. Cámara de Diputados, turnó la Iniciativa en comento a las Comisiones Unidas de Educación Pública y Servicios Educativos y de Equidad y Género, con opinión de la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables, para su estudio y dictamen correspondiente.

II. Contenido de la iniciativa

El iniciador menciona que en nuestro país cada año se registran más de 400 mil embarazos en mujeres adolescentes; es decir, de 100 partos diarios, 60 corresponden a adolescentes en edades de 13 a 19 años, siendo 320 mil de ellos no deseados. Así, a nivel nacional se calcula que entre el 17 y 20 por ciento de las mujeres que tienen un nacimiento son menores de 20 años, llegando hasta 25 por ciento en algunos estados.

Señala que el Centro de Equidad de Género y Salud Reproductiva de la Secretaría de Salud y el Fondo de Población de las Naciones Unidas, sostienen que el bajo nivel socioeconómico en poblaciones marginadas, indígenas o rurales, se relaciona con el hecho de que las mujeres suelan embarazarse a muy temprana edad por la desinformación respecto a los anticonceptivos o métodos de prevención, además que no todas tienen la oportunidad de asistir a la escuela. Además, la relación directa entre poca o baja escolaridad y escasos recursos con frecuencia da como resultado embarazo en las adolescentes y, al mismo tiempo, quienes tienen más educación se embarazan menos, o quienes tienen menor nivel adquisitivo tienen menor acceso a métodos anticonceptivos.

Cita el diputado promovente a la Encuesta Nacional de Juventud 2005, la cual revela que para ambos sexos la edad entre los 15 y 17 años es crucial para la deserción educativa, pero resulta preocupante el comportamiento femenino, ya que en este mismo rango de edad, superan a los hombres en más de 10 por ciento, y se observa una disminución considerable hacia los 18 y 20 años.

Refiere también que el embarazo conlleva en muchas ocasiones la deserción escolar de la joven, lo cual limita sus posibilidades de desarrollo personal, sus oportunidades de un empleo mejor remunerado y, en consecuencia, la disminución de su calidad de vida y la de su hijo, sobre todo si se considera que muchas de ellas se convierten en madres solteras. Por tanto, la reincorporación de estas jóvenes al sistema educativo constituye, también en este caso, un factor fundamental para apoyar y brindar mayores oportunidades a las madres adolescentes y un mejor futuro para sus hijos.

Asimismo, el promovente argumenta que, a pesar de que existen políticas públicas como las becas de Oportunidades, el Programa de Becas para Madres Jóvenes y Jóvenes Embarazadas de la Secretaría de Educación Pública y el Programa de Prevención y Atención Integral del Embarazo en Adolescentes (Paidea) del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF), es preciso redoblar los esfuerzos y asegurar el apoyo a las mujeres adolescentes para su ingreso, permanencia o reinserción en el sistema educativo, ya que, por ejemplo, el Paidea carece de recursos suficientes para su operación.

Reconoce el autor de la iniciativa que además del embarazo adolescente existen otros factores importantes que derivan en el abandono o interrupción de los estudios, entre ellos problemas económicos, familiares, de salud, etcétera. Por lo que si bien deben realizarse acciones particulares para prevenir el embarazo adolescente y que es principal motivo de presentar esta iniciativa, la legislación por su carácter general deber atender la problemática expuesta de manera integral, a fin de que el Estado brinde oportunidades a todas las mujeres para continuar y culminar su educación.

Finalmente, la iniciativa contiene el siguiente proyecto de decreto:

Iniciativa con proyecto de decreto que adiciona las fracciones IV y VIII del artículo 33 de la Ley General de Educación

Artículo Único. Se adicionan las fracciones IV y VIII del artículo 33 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 33. Para cumplir lo dispuesto en el artículo anterior, las autoridades educativas en el ámbito de sus respectivas competencias llevarán a cabo las actividades siguientes:

I. a III. …

IV. Prestarán servicios educativos para atender a quienes abandonaron el sistema regular, que faciliten la terminación de la educación preescolar, primaria y la secundaria, otorgando facilidades de acceso, permanencia y egreso a las mujeres;

V. a VII. …

VIII. Desarrollarán programas con enfoque de género para otorgar becas y demás apoyos económicos a educandos;

IX. a XIII. …

Transitorios

Artículo Primero. Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación.

Artículo Segundo. Las autoridades educativas realizaran las acciones necesarias que permitan dar cumplimiento a lo que establece la fracción IV y VIII del artículo 33 de la presente ley a los 90 días de la entrada en vigor del presente decreto y presentaran un informe al respecto a las Comisiones de Educación y de Equidad y Género de ambas Cámaras del Congreso de la Unión.

III. Consideraciones generales

Las comisiones dictaminadoras exponemos la siguiente valoración de la iniciativa:

Los miembros de estas comisiones dictaminadoras, conscientes de la problemática de inequidad de género que padece nuestro país, compartimos la inquietud del iniciante y nos sumamos a quienes opinan que nunca se puede insistir lo suficiente en la importancia de la igualdad entre los géneros.1

Las dictaminadoras coinciden con el diputado promovente en que el embarazo es una causa grave de deserción escolar, pero que existen otros factores económicos, políticos, sociales y culturales que inciden en el abandono de los estudios por parte de mujeres que cursan algún nivel de educación en nuestro país.

El artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consagra el derecho de todo individuo a recibir educación. El artículo 4o. de la misma Constitución dispone por su parte que el varón y la mujer son iguales ante la ley. Además, distintas leyes de nuestro ordenamiento jurídico establecen mecanismos y acciones para hacer efectivos estos preceptos constitucionales.

En particular, la Ley General de Educación establece algunas disposiciones para que la autoridad educativa establezca condiciones para el pleno ejercicio del derecho a la educación de cada individuo y de asegurar una mayor equidad y el logro de la efectiva igualdad de oportunidades de acceso y permanencia en los servicios educativos.

No obstante lo anterior, se estima que la Ley General de Educación no responde a la problemática que vivimos en materia de discriminación en todas sus formas, en particular la que se vive contra las mujeres y las niñas. Por tanto, es necesario impulsar acciones legislativas positivas o compensatorias no sólo para promover la igualdad de oportunidades educativas, sino que coadyuvan a eliminar obstáculos que impidan su real inclusión a la educación.

En el informe del Unicef Estado mundial de la infancia, publicado en el 2004, se afirma que la primera medida para alcanzar las metas mundiales de desarrollo es aumentar el número de niñas que van a la escuela. De acuerdo con este Informe "…las tasas de analfabetismo son todavía más elevadas entre las mujeres que los hombres, y todos los años hay por lo menos 9 millones de niñas más que de niños son escolarizar, una estadística que tiene una repercusión duradera no solamente sobre las niñas y las mujeres, sino también sobre sus hijos y sus familias". Asimismo, el informe demuestra que las niñas sin escolarizar son más vulnerables a la pobreza, el hambre, la violencia, el maltrato, la explotación y la trata de seres humanos, además de correr un mayor peligro de morir durante el alumbramiento y de contraer enfermedades, entre ellas el VIH/sida.

Además, no debe perderse de vista que existe una desigualdad entre los géneros, reflejada en que en el país, de los 60 millones de pobres el 60 por ciento son mujeres, producto de falta de oportunidades para su desarrollo y a la carencia de un patrimonio propio. Por otra parte, de la Población Económicamente Activa (PEA), poco más de 15 millones son mujeres, de las cuales, 10 millones sólo perciben de uno a tres salarios mínimos; también la remuneración económica que perciben las mujeres que trabajan, en promedio es de 35 por ciento inferior al salario que perciben los hombres por el mismo trabajo.

Esa desigualdad entre mujeres y hombres –en los aspectos de la vida económica, política, social y cultural–, impide que el ejercicio del derecho a la educación sea pleno por parte de las mujeres, ya que se enfrentan a una desventaja para acceder a los servicios educativos.

Asimismo, las dictaminadoras destacan que la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW por sus siglas en inglés) establece en su artículo 10, inciso f) lo siguiente:

Artículo 10. Los Estados parte adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer, a fin de asegurarle la igualdad de derechos con el hombre en la esfera de la educación y en particular para asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres:

f) La reducción de la tasa de abandono femenino de los estudios y la organización de programas para aquellas jóvenes y mujeres que hayan dejado los estudios prematuramente…

Por otra parte, en el XXIII periodo de sesiones de la Asamblea General de las Naciones Unidas realizada en el año 2000, conocida como Beijing+5 –de la cual México es parte–, en sus numerales 67.b) y 95.g) se recomienda a los Estados que se comprometieron a instaurar la Plataforma de Acción de Beijing, lo siguiente: 67.b) Apoyar la ejecución de planes y programas de acción que garanticen una enseñanza de calidad y menores tasas de deserción escolar de los niños y las niñas…

95.g) Seguir examinando la disminución de las tasas de matriculación y el aumento de las tasas de deserción escolar de las niñas y niños en los ciclos primario y secundario en algunos países y, con cooperación internacional, preparar programas nacionales apropiados para eliminar las causas básicas de esos fenómenos y apoyar procesos de aprendizaje permanente para las mujeres y las niñas…

Los preceptos citados de los instrumentos internacionales referidos, establecen la obligación del Estado Mexicano de instrumentar acciones que garanticen el derecho de las mujeres a la educación, a través de la aplicación de programas que abatan la deserción y estimulen su participación y reingreso en el proceso de aprendizaje.

IV. Consideraciones particulares

Estas comisiones dictaminadoras, con el afán de enriquecer el proyecto de decreto de la Iniciativa en comento -y en concordancia con algunas de las mejores prácticas internacionales y nacionales en materia de acción afirmativa-, estiman necesario promover algunos ajustes, tomando en cuenta las inquietudes y propuestas que diversos legisladores han planteado en materia de equidad de género.

En tal sentido, estas comisiones promueven los siguientes cambios de la propuesta del original:

a) Se propone reformar el artículo 2o. de la Ley General de Educación, el cual establece el derecho de todo individuo al acceso al sistema educativo nacional; lo anterior, ya que dicho precepto no hace un reconocimiento a las desigualdades existentes entre mujeres y hombres. Con ello, el artículo 2o. quedaría como sigue: Artículo 2o. Todo individuo tiene derecho a recibir educación y, por lo tanto, todos los habitantes del país tienen las mismas oportunidades de acceso al sistema educativo nacional, con sólo satisfacer los requisitos que establezcan las disposiciones generales aplicables.

La educación es medio fundamental para adquirir, transmitir y acrecentar la cultura; es proceso permanente que contribuye al desarrollo del individuo y a la transformación de la sociedad, y es factor determinante para la adquisición de conocimientos y para formar a mujeres y a hombres, de manera que tengan sentido de solidaridad social.

b) En el mismo sentido, y para estar en concordancia con la modificación propuesta al artículo 2o., se propone adicionar la fracción XV al artículo 7 de la Ley General de Educación; para ello las dictaminadoras retomamos lo expuesto por el promovente en la exposición de motivos, donde señala que "… además del embarazo adolescente existen otros factores importantes que derivan en el abandono o interrupción de los estudios, entre ellos problemas económicos, familiares, de salud, etcétera. Por lo que si bien deben realizarse acciones particulares para prevenir el embarazo adolescente y que es principal motivo de presentar esta iniciativa, la legislación por su carácter general deber atender la problemática expuesta de manera integral, a fin de que el Estado brinde oportunidades a todas las mujeres para continuar y culminar su educación".

En ese sentido y toda vez que se propone reformar la Ley General de Educación, con la finalidad de que sus disposiciones contengan elementos que garanticen el acceso a la educación en términos de igualdad, como se establece en el texto constitucional; destacan las Dictaminadoras la importancia de introducir elementos que fomenten una cultura de respeto de los derechos humanos de las personas, especialmente de las mujeres y generen a la vez una cultura para la erradicación de la violencia de género.

Sobre el particular es necesario señalar que actualmente hay 53 millones 522 mil 389 de mujeres, que representan 50.28 por ciento de la población total, con una esperanza de vida de 78 años de edad; 27 por ciento tienen 40 años o más; 62.8 por ciento son jóvenes adultas, y 8.4 por ciento se encuentran en la tercera edad; 28.8 son niñas y adolescentes, menores de 15 años de edad.

Datos del Instituto Nacional de las Mujeres, reportan que durante 2006 se recibieron 34 mil 356 llamadas denunciando violencia de género, lo que significó un incremento del 67 por ciento respecto al año anterior. De igual forma, el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática señala que casi el 8 por ciento de las mujeres de nuestro país sufren violencia sexual, mientras el 9 por ciento son objeto de violencia física, el 27 por ciento de violencia económica y el 34 por ciento violencia psicológica.

Dicha violencia no sólo se genera en las aulas de clase, pues ha ido creciendo en los planteles educativos. Cifras de la Secretaría de Educación Pública, hablan de un incremento de la violencia en los salones de clase y que son evidentes; así, dicha dependencia señala que el incremento del maltrato físico y emocional y del abuso sexual pasó de 12 casos tan sólo en el Distrito Federal en el ciclo escolar 1999-2000 a 482 denuncias en el ciclo escolar 2003-2004; es decir, aumentó 3,917 por ciento en cuatro años, cifra alarmante que muestra el grado de ambiente violento en el ámbito escolar y para 2007 la cifra va en gradual aumento.

De ahí la importancia de que las políticas públicas tengan como eje rector el tranversalizar la perspectiva de género, lo cual se logrará mediante disposiciones legislativas que permitan a las autoridades el diseño de mecanismos para cumplir tal objetivo.

c) Estas dictaminadoras coinciden con el espíritu de la propuesta del iniciador de reforma a las fracciones IV y VIII del artículo 33 de la Ley en comento, a fin de armonizar la legislación con una perspectiva de género y con la finalidad de prevenir y erradicar la discriminación en contra de las mujeres, de tal manera que se pueda avanzar en la sensibilización que se le debe inculcar a los educandos en todo su proceso de formación educativa, a fin de que se respeten los derechos humanos, en específico de las mujeres y se pueda garantizar el acceso al derecho a la educación.

d) En concordancia con ello, se estima necesario añadir una fracción XV del artículo 7 de la Ley General de Educación, de tal forma que la educación que imparta el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios tenga como fin, además de lo señalado en el segundo párrafo del artículo 3o. de la Constitución y del mismo artículo 7 de la Ley General de Educación, difundir los derechos y deberes de niños, niñas y adolescentes y las formas de protección con que cuentan para ejercitarlos.

Cabe señalar que establecer deberes para los niños, niñas y adolescentes no pretende ser punitivo, sino estar en concordancia con lo establecido por la Ley para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, la cual señala: Artículo 9. Niñas, niños y adolescentes tienen los deberes que exige el respeto de todas las personas, el cuidado de los bienes propios, de la familia y de la comunidad, y el aprovechamiento de los recursos que se dispongan para su desarrollo. Asimismo, se busca coincidir con la Convención sobre los derechos del Niño (CND), aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y ratificada por 192 países, incluido México. Dicha convención habla de derechos y responsabilidades de los niños:2 Artículo 29. La educación debe desarrollar al máximo la personalidad y talentos de cada uno de los niños y niñas. Debe promover que los niños respeten a sus padres, su cultura, así como la cultura de los demás.

e) Por otra parte, las dictaminadoras estiman oportuno reformar el primer párrafo del artículo 8 del ordenamiento en cuestión, toda vez que en este precepto se establecen los criterios que orientará la educación que imparta el Estado y los particulares; además de que iría en relación con las propuestas de modificaciones.

De tal suerte, el artículo 8 quedaría de la siguiente manera: Artículo 8. El criterio que orientará a la educación que el Estado y sus organismos descentralizados impartan -así como toda la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica que los particulares impartan- se basará en los resultados del progreso científico; luchará contra la ignorancia y sus causas y efectos, las servidumbres, los fanatismos, los prejuicios, la formación de estereotipos, la discriminación y la violencia, especialmente la que se ejerce contra mujeres, niñas y niños, debiendo implantar políticas públicas de Estado orientadas a la transversalidad de criterios en los tres órdenes de gobierno.

f) Las dictaminadoras estiman necesario modificar la propuesta original de la Iniciativa, en el sentido de que no sólo se deben dar facilidades de acceso, permanencia o egreso a las mujeres al sistema educativo nacional, sino que debe contemplarse también su reingreso, toda vez que no incluir esta fase implicaría no tomar en cuenta a las mujeres que se ven obligadas a dejar el proceso de aprendizaje por los motivos que se han expresado. De tal suerte, la Fracción IV del artículo 33 quedaría como sigue:

Artículo 33. Para cumplir lo dispuesto en el artículo anterior, las autoridades educativas en el ámbito de sus respectivas competencias llevarán a cabo las actividades siguientes:

I. a III. …

IV. Prestarán servicios educativos para atender a quienes abandonaron el sistema regular, que faciliten la terminación de la educación preescolar, primaria y la secundaria, otorgando facilidades de acceso, reingreso, permanencia, y egreso a las mujeres;

g) De igual forma, se propone modificar la redacción de la propuesta del iniciador en la fracción VIII del artículo 33 de la ley en estudio, en el sentido de cambia la frase "enfoque de género" por "perspectiva de género" con la finalidad de armonizar el lenguaje jurídico utilizado en el ordenamiento en cuestión y atendiendo a que es el término empleado en otros ordenamientos como la Ley del Instituto Nacional de las Mujeres y la Ley General de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en sus respectivos artículos quintos.

h) Con la finalidad de conocer y contar con herramientas que permitan evaluar a las instituciones educativas sobre las acciones que tomen para cumplir con los programas para prevenir y eliminar cualquier forma de discriminación y de violencia, es que se plantea la modificación del artículo 30 para quedar como sigue:

Artículo 30. Las instituciones educativas establecidas por el Estado, por sus organismos descentralizados y por los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, otorgarán a las autoridades educativas todas las facilidades y colaboración para la evaluación a que esta sección se refiere.

Sin menoscabo de lo señalado en los párrafos anteriores, las instituciones a que se refiere este artículo están obligadas a generar indicadores sobre su avance en la aplicación de métodos para prevenir y eliminar cualquier forma de discriminación y de violencia, con la finalidad de que sean sujetas a evaluación sobre la materia. Tales indicadores serán de dominio público y se difundirán por los medios disponibles.

i) De igual forma, para estar en concordancia con las modificaciones propuestas, se propone la modificación del artículo 32 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 32. Las autoridades educativas tomarán medidas tendientes a establecer condiciones que permitan el ejercicio pleno del derecho a la educación de cada individuo, una mayor equidad educativa, así como el logro de la efectiva igualdad en oportunidades de acceso y permanencia en los servicios educativos.

Dichas medidas estarán dirigidas, de manera preferente, a los grupos y regiones con mayor rezago educativo o que enfrentan condiciones económicas y sociales de desventaja en términos de lo dispuesto en los artículos 7 y 8.

j) Asimismo, se estima oportuno modificar la iniciativa a efecto de que las autoridades educativas implementen programas destinados a los padres de familia y/o tutores, para sensibilizarlos sobre la importancia de la educación de sus hijos, en especial la de sus hijas. Lo anterior, en razón de que desafortunadamente persiste la absurda idea de que las mujeres no deberían estudiar, si se van a dedicar a las labores del hogar.

Según datos de la Social Watch, publicados en su informe de 2006 Arquitectura imposible, "por cada 100 niños que no van a la escuela primaria, hay 117 niñas que no lo hacen. Las mujeres representan 67 por ciento de los analfabetos del mundo y sólo 16.6 por ciento de los parlamentarios. Además, no reciben igual remuneración que los varones por igual trabajo. Asumir que las relaciones de género relegan a las mujeres es el primer paso para llevar adelante políticas contra estas iniquidades".

La propuesta en comento quedaría como sigue:

Artículo 33. Para cumplir lo dispuesto en el artículo anterior, las autoridades educativas en el ámbito de sus respectivas competencias llevarán a cabo las actividades siguientes:

I. a XII. …

XIII. Apoyarán y desarrollarán programas destinados a que los padres o tutores apoyen en circunstancias de igualdad los estudios de sus hijas e hijos, prestando especial atención a la necesidad de que aquellos tomen conciencia de la importancia de que las niñas deben recibir un trato igualitario y que deben recibir las mismas oportunidades educativas que los varones.

k) Por otra parte, se considera necesario profesionalizar a las autoridades educativas y al personal docente para cumplir con los fines y objetivos que orientan a la educación que se imparta, tal como se ha expresado en las modificaciones propuestas a la Iniciativa original, por lo que las dictaminadoras proponen modificar el artículo 49 para establecer que en el proceso educativo se estará a lo dispuesto a lo señalado en los fines y criterios que establece la propia ley, además de que será necesario la capacitación del personal docente para cumplir con ello; de esa forma, el precepto quedaría de la siguiente manera:

Artículo 49. El proceso educativo se basará en los principios de libertad, responsabilidad que asegure la armonía de relaciones entre educandos y educadores y promoverá el trabajo en grupo para asegurar la comunicación y el diálogo entre educandos, educadores, padres de familia e instituciones públicas y privadas.

Además, estará sujeto a los fines y criterios dispuestos en los artículos 7 y 8 del presente ordenamiento, para lo cual se brindará capacitación al personal docente para que éste, a su vez, transmita esa información a los educandos, así como a los padres de familia.

Por lo expuesto, los integrantes de las Comisiones Unidas de Educación Pública y Servicios Educativos, y de Equidad y Género, con las atribuciones que otorgan los artículos 71 y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con los artículos 45, numeral 6, inciso e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, ponemos a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Educación

Artículo Único. Se reforman los artículos 2o., segundo párrafo; 8o., primer párrafo; 32, segundo párrafo; 33, fracciones IV y VIII y 41; e adicionan los artículos 7o., con una fracción XV; 30, con un tercer párrafo; 33, con una fracción XIV y 49, con un segundo párrafo a la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 2o. …

La educación es medio fundamental para adquirir, transmitir y acrecentar la cultura; es proceso permanente que contribuye al desarrollo del individuo y a la transformación de la sociedad, y es factor determinante para la adquisición de conocimientos y para formar a mujeres y a hombres, de manera que tengan sentido de solidaridad social.

Artículo 7o. La educación que impartan el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios tendrá, además de los fines establecidos en el segundo párrafo del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los siguientes:

I. a XIV. …

XV. Difundir los derechos y deberes de niños, niñas y adolescentes y las formas de protección con que cuentan para ejercitarlos.

Artículo 8o. El criterio que orientará a la educación que el Estado y sus organismos descentralizados impartan -así como toda la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica que los particulares impartan- se basará en los resultados del progreso científico; luchará contra la ignorancia y sus causas y efectos, las servidumbres, los fanatismos, los prejuicios, la formación de estereotipos, la discriminación y la violencia especialmente la que se ejerce contra las mujeres, niñas y niños, debiendo implementar políticas públicas de Estado orientadas a la transversalidad de criterios en los tres órdenes de gobierno. I. a III. … Artículo 30. …

Sin menoscabo de lo señalado en los párrafos anteriores, las instituciones a que se refiere este artículo están obligadas a generar indicadores sobre su avance en la aplicación de métodos para prevenir y eliminar cualquier forma de discriminación y de violencia, con la finalidad de que sean sujetas a evaluación sobre la materia. Tales indicadores serán de dominio público y se difundirán por los medios disponibles.

Artículo 32.

Dichas medidas estarán dirigidas, de manera preferente, a los grupos y regiones con mayor rezago educativo o que enfrentan condiciones económicas y sociales de desventaja en términos de lo dispuesto en los artículos 7o. y 8o. de esta ley.

Artículo 33. Para cumplir lo dispuesto en el artículo anterior, las autoridades educativas en el ámbito de sus respectivas competencias llevarán a cabo las actividades siguientes:

I. a III. …

IV. Prestarán servicios educativos para atender a quienes abandonaron el sistema regular, que faciliten la terminación de la educación preescolar, primaria y la secundaria, otorgando facilidades de acceso, reingreso, permanencia, y egreso a las mujeres;

V. a VII. …

VIII. Desarrollarán programas con perspectiva de género para otorgar becas y demás apoyos económicos a educandos;

IX. a XIII. …

XIV. Apoyarán y desarrollarán programas destinados a que los padres o tutores apoyen en circunstancias de igualdad los estudios de sus hijas e hijos, prestando especial atención a la necesidad de que aquellos tomen conciencia de la importancia de que las niñas deben recibir un trato igualitario y que deben recibir las mismas oportunidades educativas que los varones.

Artículo 41. La educación especial está destinada a individuos con discapacidades transitorias o definitivas, así como a aquellos con aptitudes sobresalientes. Atenderá a los educandos de manera adecuada a sus propias condiciones, con equidad social incluyente y con perspectiva de género.

Artículo 49. …

Además, estará sujeto a los fines y criterios dispuestos en los artículos 7o. y 8o. del presente ordenamiento, para lo cual se brindará capacitación al personal docente para que éste, a su vez, transmita esa información a los educandos, así como a los padres de familia.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas
1. Informe del secretario general del Panel de Alto Nivel, Naciones Unidas, Nueva York, 9 de noviembre de 2006.
2. Documento disponible en http://www.unicef.org.uk/tz/resources/assets/pdf/rights_leaflet.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 26 de marzo de 2008.

La Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos

Diputados: Itzcóatl Tonatiuh Bravo Padilla (rúbrica), presidente; Constantino Acosta Dávila (rúbrica), Ariel Castillo Nájera (rúbrica), Leobardo Curiel Preciado (rúbrica), Delber Medina Rodríguez (rúbrica), Víctor Manuel Lizárraga Peraza (rúbrica), Adrián Pedrozo Castillo (rúbrica), Abundio Peregrino García (rúbrica), Enrique Rodríguez Uresti (rúbrica), Odilón Romero Gutiérrez (rúbrica), Sergio Sandoval Paredes, secretarios; María del Carmen Pinete Vargas, José Rosas Aispuro Torres, Daniel Amador Gaxiola (rúbrica), Raymundo Cárdenas Hernández (rúbrica), Juan de Dios Castro Muñoz, Faustino Javier Estrada González, Jesús Vicente Flores Morfín, María Gabriela González Martínez, Benjamín Ernesto González Roaro, Sergio Hernández Hernández (rúbrica), Ramón Ignacio Lemus Muñoz Ledo, Adolfo Mota Hernández, Francisco Javier Murillo Flores, Concepción Ojeda Hernández (rúbrica), Ignacio Alberto Rubio Chávez (rúbrica), José de Jesús Solano Muñoz, Miguel Ángel Solares Chávez, Gerardo Sosa Castelán, José Luis Varela Lagunas (rúbrica).

La Comisión de Equidad y Género

Diputados: Maricela Contreras Julián (rúbrica), presidenta; Nelly Asunción Hurtado Pérez (rúbrica), Mirna Cecilia Rincón Vargas (rúbrica), Guadalupe Socorro Flores Salazar (rúbrica), Bertha Yolanda Rodríguez Ramírez (rúbrica), Olga Patricia Chozas y Chozas (rúbrica), Martha Angélica Tagle Martínez (rúbrica), secretarias; Alma Edwviges Alcaraz Hernández, María Mercedes Corral Aguilar, Beatriz Eugenia García Reyes, Martha Margarita García Müller, Lizbeth Evelia Medina Rodríguez, María Esperanza Morelos Borja (rúbrica), Rocío del Carmen Morgan Franco (rúbrica), María Soledad Limas Frescas (rúbrica), Gerardo Priego Tapia, Laura Angélica Rojas Hernández (rúbrica), Maribel Luisa Alva Olvera (rúbrica), Irene Aragón Castillo, Aurora Cervantes Rodríguez, Claudia Lilia Cruz Santiago (rúbrica), Holly Matus Toledo, David Sánchez Camacho (rúbrica), Aracely Escalante Jasso, Elda Gómez Lugo (rúbrica), Juan Leticia Herrera Ale, María Beatriz Pagés Llergo Rebollar, Mayra Gisela Peñuelas Acuña, María Oralia Vega Ortiz (rúbrica), Blanca Luna Becerril (rúbrica).

La Comisión de Atención a Grupos Vulnerables

Diputados: María Esperanza Morelos Borja (rúbrica), Marcela Cuen Garibi (rúbrica), Laura Angélica Rojas Hernández (rúbrica), David Sánchez Camacho, Eduardo Elías Espinosa Abuxapqui (rúbrica), Irene Aragón Castillo, Carlos Augusto Bracho González (rúbrica), Arnulfo Elías Cordero Alfonzo (rúbrica), Silvia Emilia Degante Romero (rúbrica), María Victoria Gutiérrez Lagunes (rúbrica), Juana Leticia Herrera Ale (rúbrica), María Esther Jiménez Ramos (rúbrica), Rubí Laura López Silvia (rúbrica), Marisol Mora Cuevas (rúbrica), María del Carmen Pinete Vargas, Jorge Quintero Bello (rúbrica), Mirna Cecilia Rincón Vargas (rúbrica), Adriana Rodríguez Vizcarra (rúbrica), José Antonio Saavedra Coronel, Martha Angélica Tagle Martínez, Mario Vallejo Estévez, Martín Zepeda Hernández.
 
 


DE LA COMISIÓN DE EDUCACIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS EDUCATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO QUE ADICIONA LAS FRACCIONES XIV BIS AL ARTÍCULO 7 Y X AL ARTÍCULO 14 DE LA LEY GENERAL DE EDUCACIÓN

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión le fue turnada, para su estudio y análisis, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversos artículos de la Ley General de Educación, a efecto fomentar la lectura y el libro.

La Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, con fundamento en los artículos 71 y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de conformidad con los artículos 39, 44 y 45 numeral 6, incisos e), f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículo 56, 60, 88, 93 y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta honorable asamblea el presente dictamen.

I. Antecedentes

1. En la sesión ordinaria de la Cámara de Diputados del día 2 de febrero de 2006, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados dio cuenta de la Iniciativa por la que se reforman los artículos 7, 12 y 14 de la Ley General de Educación, a cargo de la diputada María Guadalupe García Velasco, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LIX Legislatura.

2. En esa misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva determinó que se turnara a la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, para su estudio y dictamen.

II. Contenido de la iniciativa

La iniciativa materia del Presente Dictamen es relativa a la reforma de los artículos 7, 12 y 14 de la Ley General de Educación para incluir entre los fines educativos la promoción y el fomento a la lectura y el libro. Incluye como atribución de la Secretaría de Educación Pública la diversificación y fortalecimiento de los acervos bibliográficos de las bibliotecas escolares y de aula de las escuelas de educación básica; y por otro lado establece conjuntamente para las autoridades educativas federal y estatales la promoción e impulso de actividades y programas relacionados con el fomento de la lectura y el libro.

III. Considerandos de la comisión

1. Que a lo largo del siglo pasado, la educación pública cumplió un papel fundamental en la consolidación del Estado Nacional.

2. Que la adquisición y consolidación del hábito lector debe ser un objetivo prioritario de la política educativa que impulse el Estado con el objeto de formar ciudadanos con pensamientos reflexivos y críticos que permitan un verdadero avance social-educativo en el país.

3. Que los libros son elementos enriquecedores, desarrollan la conciencia personal y la cultura nacional, conservan el saber, difunden y le abren nuevos horizontes, favorecen la imaginación, la creación, la investigación, la innovación, estimulan el debate y la democracia, y por lo mismo debe ser incorporado el hábito de la lectura en las políticas educativas desde temprana edad.

4. Que el Estado debe preocuparse por formar lectores y fortalecer la cadena de libro para ponerlo al alcance de toda la población.

5. Que en el último medio siglo se han impulsado políticas públicas de alto impacto social como la ampliación de la cobertura del servicio educativo, y de la educación obligatoria, la distribución de libros de texto gratuitos, la dotación de acervos para bibliotecas de aulas y escolares o la instalación de salas de lectura.

6. Que en otros países, como España, Colombia y Argentina se ha comprendido la importancia que el libro y la lectura tienen para el desarrollo de sus habitantes y le han dado un papel primordial al facilitar su presencia en la sociedad a través de muy variados apoyos en todos los terrenos.

7. Que para continuar y consolidar estos logros, es indispensable una mayor eficiencia y articulación de las políticas de educación y cultura y un énfasis especial en la promoción de la lectura. En este terreno, es urgente que la población incremente sus índices de lectura y mejore otras habilidades como la comprensión, asimilación y aprovechamiento de los textos que se leen.

8. Que México a la fecha sigue siendo un país con bajísimos índices de lectura y nuestra red de librerías no es una de las más importantes del continente, además que existen algunas poblaciones en el país que actualmente no tienen acceso a los libros.

9. Que nuestro país requiere de población con capacidad para reflexionar, articular, comprender, interpretar y comunicar ideas. De ahí la urgencia de formar lectores y fortalecer la cadena del libro para ponerlo al alcance de la población.

10. Que la Secretaría de Educación Pública, ha venido implementando el Programa Nacional de Lectura para la Educación Básica y Normal en el territorio nacional el cual tiene como objetivo fortalecer los hábitos y capacidades lectoras de los alumnos y maestros, así como desarrollar mecanismos que permitan la identificación, producción y circulación de los acervos bibliográficos necesarios para satisfacer las necesidades culturales e individuales de todos los miembros de las comunidades educativas; por tanto la iniciativa materia del presente dictamen es un instrumento que no sólo permite consolidar el papel social del libro, sino el fomento inequívoco al fomento de la lectura y el libro.

11. Que en el contexto en el que fue presentada la iniciativa de reformas al artículo 7, 12 y 14 de la Ley General de Educación, se había presentado y aprobado por parte de la Cámara de Diputados la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro, por lo que esta Comisión Dictaminadora considera que esta iniciativa busca complementar aquella ley para que las autoridades educativas fomenten y promueven la cultura de aprecio del libro y de la lectura.

12. Que aún y cuando en el artículo 4 de la ley de Fomento a la Lectura y el libro, se establece que corresponde a la autoridad educativa federal (SEP) en coordinación con el Consejo Nacional de Fomento a la Lectura y el Libro la instrumentación de programas relativos a la promoción de la lectura y divulgación de libros así como el mantenimiento de bibliotecas de aula y escolares, es necesario que esta medida se incorpore en la Ley General de Educación, con lo que se complementará la instrumentación y aplicación de la norma.

13. Que toda vez que México posee el mayor número de hispanohablantes del planeta la industria del libro debería ser una de las más importantes, por lo tanto esta iniciativa se concibe como un paso importante, dentro de un proceso gradual que deberá conducir a una situación de mayor éxito en cuanto a la cultura del libro y lectura en nuestro país.

14. Dado que en el transcurso de dictaminación de la Iniciativa en comento se adicionaron las fracciones XIII, en materia fomento a los valores y principios del cooperativismo, y XIV, que incorpora el fomento de la cultura de la transparencia y la rendición de cuentas, así como el conocimiento en los educandos de su derecho al acceso a la información pública gubernamental, ambas del artículo 7 de la Ley General de Educación, la materia concerniente a esta propuesta legislativa se traslada a fracción XIV Bis.

15. Con respecto a la propuesta de reforma de la fracción XIII del artículo 12 de la Ley General de Educación, que estipula que "corresponde de manera exclusiva de la autoridad educativa federal el diversificar y fortalecer los acervos bibliográficos de las bibliotecas escolares y de aula de las escuelas de educación básica, mediante la selección, producción y distribución de materiales de diversos formatos, géneros, temas y autores", la comisión dictaminadora considera que no es conveniente, en virtud de que dichas atribuciones deben ser concurrentes con los tres niveles de gobierno. Así, se considera que de aprobar la exclusividad de la autoridad educativa federal en materia de fortalecimiento de las bibliotecas de aula, se privaría de participar en dicho proceso a diversos actores de la comunidad educativa.

En este sentido, y como ejemplo de la participación de los tres niveles de gobierno, el artículo 5° de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro establece que

"Corresponde al sistema educativo nacional, mediante el programa nacional de fomento a la lectura y al libro:

I. …

II. Promover la lectura de los libros publicados en México y la existencia de ellos en todas las bibliotecas del país, y…"

16. Finalmente, cabe señalar que con fecha 27 de septiembre de 2007, los diputados integrantes del Consejo de Políticas Educativas del Partido Acción Nacional, y miembros de esta Comisión Dictaminadora, expresaron su opinión favorable al presente dictamen, enviando diversas consideraciones las cuales fueron incluidas en el presente documento.

Por lo anteriormente expuesto, la Comisión de Educación y Servicios de Educativos de la LX Legislatura de la Honorable Cámara de Diputados, somete a la consideración de la honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto que adiciona la fracción XIV Bis al artículo 7o. y la fracción X al artículo 14 de la Ley General de Educación.

Artículo Único. Se adicionan la fracción XIV Bis al artículo 7o.; y la fracción X al artículo 14, recorriéndose en su orden las demás fracciones a la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 7o. La educación que imparta el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios tendrá, además de los fines establecidos en el segundo párrafo del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos los siguientes:

I. a XIII. ….

XIV Bis. Promover y fomentar la lectura y el libro.

Artículo 14. Adicionalmente a las atribuciones exclusivas a las que se refieren los artículos 12 y 13, corresponde a las autoridades educativas federal y locales de manera concurrente, las atribuciones siguientes: I. a IX. ...

X. Promover e impulsar en el ámbito de su competencia las actividades y programas relacionados con el fomento de la lectura y el libro, de acuerdo a lo establecido en la ley de la materia;

XI. Vigilar el cumplimiento de esta Ley y de sus disposiciones reglamentarias;

XII. Promover prácticas cooperativas de ahorro, producción y consumo, de acuerdo a lo establecido en la ley de la materia y el Reglamento de Cooperativas Escolares, y

XIII. Las demás que con tal carácter establezcan esta Ley y otras disposiciones aplicables.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 26 de marzo de 2008.

La Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos

Diputados: Itzcóatl Tonatiuh Bravo Padilla (rúbrica), presidente; Constantino Acosta Dávila (rúbrica), Ariel Castillo Nájera (rúbrica), Leobardo Curiel Preciado (rúbrica), Delber Medina Rodríguez (rúbrica), Víctor Manuel Lizárraga Peraza (rúbrica), Adrián Pedrozo Castillo (rúbrica), Abundio Peregrino García (rúbrica), Enrique Rodríguez Uresti (rúbrica), Odilón Romero Gutiérrez (rúbrica), Sergio Sandoval Paredes, secretarios; María del Carmen Pinete Vargas, José Rosas Aispuro Torres, Daniel Amador Gaxiola (rúbrica), Raymundo Cárdenas Hernández (rúbrica), Juan de Dios Castro Muñoz (rúbrica), Faustino Javier Estrada González, Jesús Vicente Flores Morfín, María Gabriela González Martínez, Benjamín Ernesto González Roaro, Sergio Hernández Hernández (rúbrica), Ramón Ignacio Lemus Muñoz Ledo (rúbrica), Adolfo Mota Hernández, Francisco Javier Murillo Flores (rúbrica), Concepción Ojeda Hernández (rúbrica), Ignacio Alberto Rubio Chávez (rúbrica), José de Jesús Solano Muñoz (rúbrica), Miguel Ángel Solares Chávez (rúbrica), Gerardo Sosa Castelán, José Luis Varela Lagunas (rúbrica).
 
 


DE LAS COMISIONES UNIDAS DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL, DE SEGURIDAD SOCIAL, Y DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL

Honorable Asamblea:

A las Comisiones Unidas de Trabajo y Previsión Social, de Seguridad Social, y de Hacienda y Crédito Público les fue turnada la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social, presentada el 20 de abril del 2006 por el diputado Manuel Pérez Cárdenas, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LIX Legislatura.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 39, numerales 1 y 3, 44 y 45, numeral 6, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como 56, 60, 87, 88, y demás relativos, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, las Comisiones Unidas de Trabajo y Previsión Social, de Seguridad Social, y de Hacienda y Crédito Público son competentes para presentar al Pleno el siguiente dictamen.

Antecedentes

En sesión celebrada el 20 de abril de 2006, el diputado Manuel Pérez Cárdenas, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó ante el Pleno de la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social, por lo que los diputados integrantes de las citadas comisiones nos avocamos a valorar y analizar el siguiente

Contenido

Primero. La iniciativa en análisis y valoración señala que el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) es un organismo público descentralizado de la administración pública federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios, y con el carácter de organismo fiscal autónomo, de conformidad con los artículos 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5o. y 14, fracción II, de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales; y 2, 4, y 5 de la Ley del Seguro Social, cuyo objetivo es la organización y administración del seguro social como instrumento básico de la seguridad social en México, establecido legalmente como un servicio público de carácter nacional que tiene por finalidad garantizar el derecho a la salud, la asistencia médica, la protección de los medios de subsistencia y los servicios sociales necesarios para el bienestar individual y colectivo de los derechohabientes.

Señala el diputado Manuel Pérez Cárdenas que, como organismo fiscal autónomo, el IMSS está facultado para determinar, liquidar, percibir y cobrar las aportaciones de seguridad social establecidas en la Ley del Seguro Social, las cuales tienen el carácter de contribución, en términos del artículo 2 del Código Fiscal de la Federación.

Por tratarse de una contribución, los elementos esenciales de ésta son sujeto, objeto, base gravable y tasa, se encuentran establecidos en las disposiciones fiscales de la Ley del Seguro Social y su aplicación es estricta, como lo dispone la propia ley en su artículo 9.

De lo anterior se desprende la importancia de que la norma fiscal establezca con mayor claridad y precisión tales elementos, a fin de proporcionar al contribuyente la debida seguridad jurídica, evitando que se le ocasionen molestias o perjuicios, derivada de cuestiones de interpretación. En este sentido, se observa que, actualmente, la Ley del Seguro Social define el salario y el salario base de cotización en la misma fracción XVIII del artículo 5 A.

Por lo expuesto, en aras de una mejor técnica jurídica y, fundamentalmente, de proporcionar al contribuyente la suficiente claridad y certeza jurídica del alcance de la disposición fiscal que determina la base gravable de esta contribución, se considera conveniente reformar la fracción XVIII, antes mencionada, y adicionar una fracción XX en dicho artículo, con el fin de separar los conceptos salario integrado y salario base de cotización.

Por otra parte, a nadie escapa que la seguridad social es pilar fundamental del compromiso del Estado con todos los trabajadores de México. En conjunto, provee servicios de salud a las familias, cuidado y educación a hijos de trabajadoras, ahorro para el retiro por edad o incapacidad, protección contra riesgos de trabajo, subsidio a la maternidad, indemnizaciones a los incapacitados y apoyo a las actividades sociales para el mejoramiento del nivel de vida. Al combinar servicios de salud, financieros, educativos y de otro tipo, su operación está en correspondencia con múltiples sectores.

El IMSS, por mandato de su propia ley, que en términos de la fracción XXIX, apartado A, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es de utilidad pública, y tiene como misión dar seguridad social a todos los trabajadores de México, incluyendo a campesinos, no asalariados y otros sectores sociales y sus familias. El instituto es hoy la mayor institución en la atención de la salud y en la protección social de los mexicanos, ya que cubre a más de la mitad de la población del país.

Dentro de este contexto, el proponente señala la permanente necesidad de que el instituto se renueve orgánica y funcionalmente para fortalecer y acrecentar su capacidad de proporcionar servicios y prestaciones como garantía de seguridad y bienestar del pueblo de México.

El instituto debe consolidarse como instancia fundamental de protección social y convertirse, además, en propulsor de procesos de trascendencia estratégica que nos permitan crecer con certidumbre y promover con mayor decisión el ahorro interno para la generación de empleos, lo cual es propósito intrínseco de la seguridad social mexicana. La oportunidad y eficiencia en el ejercicio de sus recursos garantiza que la población derechohabiente goce, con iguales características, de los servicios de salud, la asistencia médica, la protección de los medios de subsistencia y los servicios sociales, que por ley debe otorgarles el instituto.

En 2001, esta soberanía otorgó al IMSS un régimen especial en materia presupuestaria, que normaría de manera especial su gasto y su contabilidad, disponiéndose que la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal sólo se aplicará de manera supletoria en lo no expresamente previsto por la propia Ley del Seguro Social. De esta manera, se autorizó incluir en la Ley del Seguro Social todos los principios de carácter presupuestario, de ejercicio del gasto y su contabilidad, que rigen para las demás entidades, adecuándolos a las especiales particularidades de operación e integración del instituto, siempre con un estricto respeto a los criterios de disciplina, productividad y ahorro, austeridad, eficacia, eficiencia, de regulación presupuestaria y transparencia que deben regir las actividades del sector público, debiendo aplicarlos en forma tal que no se afecte el interés o la atención a sus derechohabientes.

Para ello, se adicionó un artículo 277 F, en el que se establece, en su parte conducente, que en casos debidamente justificados el consejo técnico podrá autorizar que el instituto celebre, por conducto del director general y bajo su responsabilidad, contratos de obra pública, adquisiciones o de otra índole que rebasen las asignaciones presupuestarias aprobadas para el año, pero en estos casos los compromisos excedentes no cubiertos quedarán sujetos, para los fines de su ejecución y pago, a la disponibilidad presupuestaria de los años subsecuentes, todo ello en estricto apego al principio de anualidad que rige el Presupuesto de Egresos de la Federación, consignado en al artículo 74, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Sin embargo, dicha disposición, que en esencia pretende simplificar el ejercicio del presupuesto del Instituto respecto de este tipo de contratos, al conceder al órgano de gobierno de la institución la facultad de autorizar su celebración, en la práctica se ha convertido en un obstáculo para el buen desempeño de la institución y la eficiente prestación de los servicios a su cargo, ya que al disponer esta norma que la formalización de dichos instrumentos jurídicos se haga exclusivamente por conducto del director general y bajo su responsabilidad, constituye una inadecuada fórmula de administración, sobre todo si tomamos en consideración el tamaño y volumen de operaciones de este instituto.

Además, la fórmula contenida en el precepto cuya reforma se plantea no es acorde con el espíritu de la desconcentración, que en una institución como lo es el Seguro Social resulta no sólo necesaria sino indispensable. Por ello, es nuestra convicción que la competencia para la suscripción de los contratos a que se refiere el artículo 277 F de la Ley del Seguro Social debe ser objeto de una modificación acorde con la organización, regionalización y responsabilidades de cada una de las estructuras administrativas que componen el Instituto Mexicano del Seguro Social, y que, en consecuencia, simplifique los procedimientos operativos de la Institución en beneficio de la población derechohabiente.

Segundo. En virtud de lo anterior, la iniciativa del diputado Manuel Pérez Cárdenas propone modificar la redacción del artículo 277F, a fin de eliminar que sea el director el conducto para celebrar los contratos de obra pública, dejando únicamente a la figura del instituto. Asimismo, se introducen los lineamientos para la celebración de contratos plurianuales para hacerlos acorde a lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

Asimismo, con el fin de actualizar el nombre de las leyes y dependencias vigentes en materia de presupuesto y responsabilidades administrativas y organización de la administración pública federal, la iniciativa propone modificar la redacción de los primeros tres párrafos del artículo 272, último párrafo del artículo 277 A y al primer párrafo del artículo 277 E, para que queden acordes con la legislación en vigor.

Por lo que estas Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público, de Trabajo y Previsión Social, y de Seguridad Social de la LX Legislatura de la honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, una vez que agotaron el análisis y valoración para emitir el dictamen que en derecho proceda, se pronuncian al tenor de las siguientes

Consideraciones

Estas Comisiones Unidas de Trabajo y Previsión Social, de Seguridad Social, y de Hacienda y Crédito Público son competentes para conocer y dictaminar la presente iniciativa con proyecto de decreto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 39, numerales 1 y 3, 44 y 45, numeral 6, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como 56, 60, 87, 88 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Estas comisiones han tomado sus consideraciones de conformidad con el siguiente

Análisis particular y comparativo de la iniciativa

Ley del Seguro Social

Artículo 5 A. Para los efectos de esta ley, se entiende por

I. a XVII. ...

XVIII. Salarios o salario a la retribución que la Ley Federal del Trabajo define como tal. Para efectos de esta ley, el salario base de cotización se integra con los pagos hechos en efectivo por

cuota diaria, gratificaciones, percepciones, alimentación, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo, con excepción de los conceptos previstos en el artículo 27 de la ley.

Diputado Manuel Pérez Cárdenas

Artículo 5 A. ...

I. a XVII. ...

XVIII. Salarios o salario a la retribución que la Ley Federal del Trabajo define como tal.

Ley

XIX. Trabajador eventual del campo. Persona física que es contratada para labores de siembra, deshije, cosecha, recolección, preparación de productos para su primera enajenación y otras de análoga naturaleza agrícola, ganadera, forestal o mixta, a cielo abierto o en invernadero.

Puede ser contratada por uno o más patrones durante un año, por períodos que en ningún caso podrán ser superiores a veintisiete semanas por cada patrón. En caso de rebasar dicho periodo por patrón será considerado trabajador permanente. Para calcular las semanas laboradas y determinar la forma de cotización se estará a lo previsto en la ley y en el reglamento respectivo.

Diputado

XIX. Trabajador eventual del campo. Persona física que es contratada para labores de siembra, deshije, cosecha, recolección, preparación de productos para su primera enajenación y otras de análoga naturaleza agrícola, ganadera, forestal o mixta, a cielo abierto o en invernadero.

Puede ser contratada por uno o más patrones durante un año, por periodos que en ningún caso podrán ser superiores a veintisiete semanas por cada patrón. En caso de rebasar dicho periodo por patrón será considerado trabajador permanente. Para calcular las semanas laboradas y determinar la forma de cotización se estará a lo previsto en la ley y en el reglamento respectivo; y

XX. Para efectos de esta ley, el salario base de cotización se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, alimentación, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo, con excepción de los conceptos previstos en el artículo 27 de la ley.

Sobre el particular, estas comisiones concuerdan con la opinión del diputado Pérez Cárdenas, en el sentido de que al ser las cuotas obrero patronales una contribución, los elementos esenciales de ésta, a saber: sujeto, objeto, base gravable y tasa, deben encontrarse establecidos en las disposiciones fiscales de la Ley del Seguro Social y no en una disposición de carácter general, como lo es el artículo 5 A.

También consideran las comisiones que incluir en la misma disposición, en este caso la fracción XVIII, del artículo 5 A de la Ley del Seguro Social, el concepto de salario integrado y el de salario base de cotización, es inadecuado, ya que el salario integrado es un concepto de derecho laboral que sirve para cuantificar prestaciones de esa naturaleza que el patrón debe cubrir al trabajador conforme a la Ley Federal del Trabajo; en tanto que el salario base de cotización es un concepto de derecho fiscal que corresponde a uno de los elementos esenciales de la contribución de seguridad social denominada cuotas obrero patronales, pues se trata de la base gravable sobre la cual se fijan en cantidad liquida dichas contribuciones que el patrón y los trabajadores están obligados a pagar al IMSS.

En tal virtud, las comisiones no comparten la propuesta del diputado Pérez Cárdenas de separar los conceptos de salario integrado y de salario base de cotización en diferentes fracciones pero dentro del mismo artículo 5 A, por considerar que en aras de una mejor técnica jurídica y fundamentalmente de proporcionar al contribuyente la suficiente claridad y certeza jurídica del alcance de la disposición fiscal que determina la base gravable de esta contribución, lo adecuado es que la forma en que se integra el salario base de cotización se establezca dentro del articulado que conforma el Capitulo II, "De las Bases de Cotización y de las Cuotas", y del Titulo Segundo, "Del Régimen Obligatorio".

De esa manera, se corrige la deficiencia de técnica jurídica que hoy día presenta la Ley del Seguro Social, al regular los elementos de la base gravable de las cuotas obrero patronales en forma fraccionada, ya que sus elementos positivos están señalados en una disposición del Capítulo I, "Generalidades" (fracción XVIII del artículo 5 A), en tanto que sus elementos negativos (conceptos que se excluyen) se encuentran señalados en el artículo 27, situado dentro del Capítulo II, "De las Bases de Cotización y de las Cuotas".

Resulta claro que, conforme a la técnica jurídica, es desafortunada la regulación actual de este elemento esencial de la contribución con los efectos negativos que de esa situación se derivan para la seguridad jurídica del contribuyente.

Por lo antes expuesto, se concluye que no sólo es pertinente sino además necesario llevar a cabo la reforma de la Ley del Seguro Social en el aspecto analizado, considerando las comisiones dictaminadoras que lo procedente es conservar, en la fracción XVIII del artículo 5 A, únicamente el concepto de salario integrado y, en el artículo 27, establecer de manera completa, clara y armónica la forma en la que se integra el salario base de cotización, tanto en sus aspectos positivos como en los negativos, con lo cual se favorece la claridad que sobre este elemento esencial de la contribución requieren tener los patrones y demás sujetos obligados, para el debido cumplimiento de la obligación fiscal a su cargo.

Ley del Seguro Social

Artículo 272. El instituto, en materia de presupuesto, gasto y su contabilidad, se regirá por lo dispuesto en esta Ley y, en lo no previsto expresamente en ella, aplicará la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal y disposiciones que de ella emanen.

Los servidores públicos del instituto serán responsables de cualquier daño o perjuicio estimable en dinero que afecte a la hacienda pública federal o el patrimonio del propio instituto, por lo que resultará aplicable la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y en la Ley de Fiscalización Superior de la Federación.

Corresponderá a la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, por sí o a través del órgano interno de control en el propio instituto, el ejercicio de las atribuciones que en materia de control, inspección, vigilancia y evaluación le confieren la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y demás ordenamientos legales aplicables, sin perjuicio de las facultades que corresponden a la Auditoría Superior de la Federación.

Diputado

Artículo 272. El instituto, en materia de presupuesto, gasto y su contabilidad, se regirá por lo dispuesto en esta ley y, en lo no previsto expresamente en ella, aplicará la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y disposiciones que de ella emanen.

Los servidores públicos del Instituto serán responsables de cualquier daño o perjuicio estimable en dinero que afecte a la hacienda pública federal o el patrimonio del propio Instituto, por lo que resultará aplicable la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y en la Ley de Fiscalización Superior de la Federación.

Corresponderá a la Secretaría de la Función Pública, por sí o a través del órgano interno de control en el propio Instituto, el ejercicio de las atribuciones que en materia de control, inspección, vigilancia y evaluación le confieren la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y demás ordenamientos legales aplicables, sin perjuicio de las facultades que corresponden a la Auditoría Superior de la Federación.

Estas comisiones concuerdan con esta propuesta, a fin de actualizar el nombre de las leyes y las dependencias vigentes, en materia de presupuesto y responsabilidades administrativas y organización de la administración pública federal. Ley del Seguro Social

Artículo 277 A. ...

La Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo vigilará el estricto y oportuno cumplimiento de esta disposición.

Diputado

Artículo 277 A. ...

...

...

La Secretaría de la Función Pública vigilará el estricto y oportuno cumplimiento de esta disposición.

Estas comisiones concuerdan con esta propuesta, a fin de actualizar el nombre de las leyes y las dependencias vigentes, en materia de presupuesto y responsabilidades administrativas y organización de la administración pública federal. Ley del Seguro Social

Artículo 277 E. Sin perjuicio de por dispuesto en la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal, los ingresos y gastos de cada seguro se registrarán contablemente por separado. Los gastos indirectos comunes se sujetarán a las reglas de carácter general para la distribución de costos, al catálogo de cuentas y al manual de contabilización y del ejercicio del gasto que al efecto emita el consejo técnico a propuesta del director general, quien deberá contar con la opinión previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Diputado

Artículo 277 E. Sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, los ingresos y gastos de cada seguro se registrarán contablemente por separado. Los gastos indirectos comunes se sujetarán a las reglas de carácter general para la distribución de costos, al catálogo de cuentas y al manual de contabilización y del ejercicio del gasto que al efecto emita el consejo técnico a propuesta del director general, quien deberá contar con la opinión previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

...

...

Estas comisiones concuerdan con esta propuesta, a fin de actualizar el nombre de las leyes y dependencias vigentes en materia de presupuesto y responsabilidades administrativas y organización de la administración pública federal. Ley del Seguro Social

Artículo 277 F. En casos debidamente justificados, el consejo técnico podrá autorizar que el instituto celebre, por conducto del director general y bajo su responsabilidad, contratos de obra pública, adquisiciones o de otra índole que rebasen las asignaciones presupuestarias aprobadas para el año, pero en estos casos los compromisos excedentes no cubiertos quedarán sujetos, para los fines de su ejecución y pago, a la disponibilidad presupuestaria de los años subsecuentes.

De dichas contrataciones se deberá dar cuenta previamente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y el Instituto no podrá celebrar nuevos contratos de ese tipo, si en el criterio razonado y fundado de esa dependencia, los ingresos del instituto no sean suficientes en los ejercicios subsecuentes para cubrir los compromisos relativos.

Diputado

Artículo 277 F. En casos debidamente justificados, el consejo técnico podrá autorizar que el instituto celebre contratos plurianuales de obras públicas, adquisiciones, arrendamientos, servicios o de otra índole durante el ejercicio fiscal, mismos que serán formalizados por los servidores públicos que establezca su reglamento interior, siempre que

I. Justifiquen que su celebración representa ventajas económicas o que sus términos o condiciones son más favorables;

II. Justifiquen el plazo de la contratación y que el mismo no afectará negativamente la competencia económica en el sector de que se trate;

III. Identifiquen el gasto corriente o de inversión correspondiente; y

IV. Desglosen el gasto a precios del año tanto para el ejercicio fiscal correspondiente, como para los subsecuentes.

El instituto deberá informar a la Secretaría de la Función Pública sobre la celebración de los contratos a que se refiere este artículo, dentro de los 30 días posteriores a su formalización.

Estas comisiones consideran que si bien la Ley de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria es supletoria de la Ley del Seguro Social, en materia de aplicación de los recursos presupuestarios, y que por tanto algunos elementos de la iniciativa del proponente resultan innecesarios, también valoran que resulta imprescindible hacer compatible la facultad del director general para delegar ciertos actos administrativos de conformidad con el reglamento de organización interna del IMSS, ya que resulta jurídicamente procedente que las contrataciones multianuales puedan ser delegadas a los servidores públicos de mando, personal de base y confianza, de conformidad con el artículo 268, fracción A, de la Ley del Seguro Social, coadyuvando a simplificar los procedimientos operativos del organismo. No obstante lo anterior resulta pertinente modificar la redacción del proponente para quedar como sigue: Artículo 277 F. En casos debidamente justificados, el consejo técnico podrá autorizar que el Instituto celebre contratos plurianuales de obras públicas, adquisiciones, arrendamientos o servicios durante el ejercicio fiscal, siempre que:

I. Justifiquen que su celebración representa ventajas económicas o que sus términos o condiciones son más favorables considerando en su caso, la vigencia de las patentes de los bienes a adquirir;

II. Justifiquen el plazo de la contratación y que el mismo no afectará negativamente la competencia económica en el sector de que se trate;

III. Identifiquen el gasto corriente o de inversión correspondiente; y

IV. Desglosen el gasto a precios del año tanto para el ejercicio fiscal correspondiente, como para los subsecuentes.

De dichas contrataciones se deberá dar cuenta previamente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. El instituto no podrá celebrar nuevos contratos de ese tipo si, en el criterio razonado y fundado de esa dependencia, los ingresos del instituto no son suficientes en los ejercicios subsecuentes, para cubrir los compromisos relativos.

Los contratos plurianuales serán formalizados por los servidores públicos que establezca su reglamento interior.

En el caso de aquellos contratos cuya prestación genere una obligación de pago para el instituto igual o mayor a 190 mil 150 veces el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, en alguno de sus años de vigencia, éstos deberán ser suscritos, de forma indelegable, por el director general del instituto.

El instituto deberá informar a la Secretaría de la Función Pública sobre la celebración de los contratos a que se refiere este artículo, dentro de los 30 días posteriores a su formalización.

Por lo anteriormente expuesto, y para los efectos del artículo 72, primer párrafo, y de la fracción A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los miembros de estas comisiones, con fundamento en los artículos 39, numerales 1 y 3; y 44, 45, numeral 6, incisos e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como 60, 87, 88, y demás relativos, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a consideración de este honorable Pleno el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman diversos artículos de la Ley del Seguro Social

Artículo Único. Se reforman la fracción XVIII, del artículo 5 A; el primer párrafo del artículo 27; los párrafos primero, segundo y tercero del artículo 272; el cuarto párrafo del artículo 277 A; el primer párrafo del artículo 277 E; y el artículo 277 F, todos de la Ley del Seguro Social, para quedar como sigue:

Artículo 5 A.

I. a XVII. ...

XVIII. Salarios o salario: la retribución que la Ley Federal del Trabajo define como tal, y

XIX. …

Artículo 27. El salario base de cotización se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, alimentación, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo. Se excluyen como integrantes del salario base de cotización, dada su naturaleza, los siguientes conceptos: I a IX. …

Artículo 272. El instituto, en materia de presupuesto, gasto y su contabilidad, se regirá por lo dispuesto en esta ley y, en lo no previsto expresamente en ella, aplicará la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y disposiciones que de ella emanen.

Los servidores públicos del instituto serán responsables de cualquier daño o perjuicio estimable en dinero que afecte a la hacienda pública federal o el patrimonio del propio Instituto, por lo que resultará aplicable la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y en la Ley de Fiscalización Superior de la Federación.

Corresponderá a la Secretaría de la Función Pública, por sí o a través del órgano interno de control en el propio instituto, el ejercicio de las atribuciones que en materia de control, inspección, vigilancia y evaluación le confieren la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y demás ordenamientos legales aplicables, sin perjuicio de las facultades que corresponden a la Auditoría Superior de la Federación.

...

Artículo 277 A. ...

...

...

La Secretaría de la Función Pública vigilará el estricto y oportuno cumplimiento de esta disposición.

Artículo 277 E. Sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, los ingresos y gastos de cada seguro se registrarán contablemente por separado. Los gastos indirectos comunes se sujetarán a las reglas de carácter general para la distribución de costos, al catálogo de cuentas y al manual de contabilización y del ejercicio del gasto que al efecto emita el consejo técnico a propuesta del director general, quien deberá contar con la opinión previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

...

Artículo 277 F. En casos debidamente justificados, el consejo técnico podrá autorizar que el instituto celebre contratos plurianuales de obras públicas, adquisiciones, arrendamientos o servicios durante el ejercicio fiscal, siempre que
 
 

I. Justifiquen que su celebración representa ventajas económicas o que sus términos o condiciones son más favorables, considerando en su caso, la vigencia de las patentes de los bienes a adquirir;

II. Justifiquen el plazo de la contratación y que el mismo no afectará negativamente la competencia económica en el sector de que se trate;

III. Identifiquen el gasto corriente o de inversión correspondiente; y

IV. Desglosen el gasto a precios del año tanto para el ejercicio fiscal correspondiente, como para los subsecuentes.

De dichas contrataciones se deberá dar cuenta previamente a las Secretaria de Hacienda y Crédito Público. El instituto no podrá celebrar nuevos contratos de ese tipo si, en el criterio razonado y fundado de esa dependencia, los ingresos del Instituto no son suficientes en los ejercicios subsecuentes, para cubrir los compromisos relativos.

Los contratos plurianuales serán formalizados por los servidores públicos que establezca su reglamento interior.

En el caso de aquellos contratos cuya prestación genere una obligación de pago para el instituto igual o mayor a 190 mil 150 veces el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal en alguno de sus años de vigencia, éstos deberán ser suscritos, de forma indelegable, por el director general del instituto.

El instituto deberá informar a la Secretaría de la Función Pública sobre la celebración de los contratos a que se refiere este artículo, dentro de los 30 días posteriores a su formalización.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Sala de Comisiones de la honorable Cámara de Diputados, a 9 de abril de 2008.

La Comisión de Trabajo y Previsión Social

Diputados: Tomás Del Toro Del Villar (rúbrica), Juan Manuel Sandoval Munguía (rúbrica), Carlos René Sánchez Gil (rúbrica), Juan Carlos Velasco Pérez (rúbrica), José Antonio Almazán González, Humberto Dávila Esquivel (rúbrica), Ramón Almonte Borja, Luis Ricardo Aldana Prieto (rúbrica), Francisco Antonio Fraile García (rúbrica), Omar Antonio Borboa Becerra (rúbrica), Carlos Armando Reyes López (rúbrica), Alfonso Othón Bello Pérez (rúbrica), Antonio Berber Martínez (rúbrica), Rolando Rivero Rivero (rúbrica), José Antonio Arévalo González, Gustavo Ramírez Villarreal (rúbrica), Demetrio Román Isidoro (rúbrica), Beatriz Collado Lara (rúbrica), Patricio Flores Sandoval (rúbrica), Ramón Felix Pacheco Llanes, Ricardo Cantú Garza, Ana Yurixi Leyva Piñón (abstención), Rogelio Muñoz Serna (rúbrica), Alfredo Barba Hernández (rúbrica), Adrián Pedrozo Castillo, Sonia Noelia Ibarra Fránquez (rúbrica en abstención), Rosario Ignacia Ortiz Magallón (rúbrica en abstención), José Luis Gutiérrez Calzadilla (rúbrica en abstención), Diego Aguilar Acuña (rúbrica), Jesús Ramírez Stabros (rúbrica).

La Comisión de Seguridad Social

Diputados: Efraín Arizmendi Uribe (rúbrica), Neftalí Garzón Contreras, Rosario Ignacia Ortiz Magallón (rúbrica), Rafael Plácido Ramos Becerril (rúbrica), Samuel Aguilar Solís (rúbrica), Joel Arellano Arellano (rúbrica), Margarita Arenas Guzmán (rúbrica), Alfonso Othón Bello Pérez (rúbrica), Ángel Humberto García Reyes (rúbrica), Benjamín Ernesto González Roaro (rúbrica), Addy Cecilia Joaquín Coldwell, Agustín Leura González, Mario Eduardo Moreno Álvarez (rúbrica), Ricardo Rodríguez Jiménez (rúbrica), Enrique Rodríguez Uresti (rúbrica), Juan Manuel Sandoval Munguía (rúbrica), Ramón Almonte Borja, José Luis Gutiérrez Calzadilla, Adrián Pedroso Castillo, Daniel Dehesa Mora, Patricio Flores Sandoval (rúbrica), Rogelio Muñoz Serna (rúbrica), Guillermina López Balbuena (rúbrica), Juan Carlos Velasco Pérez, Joel Ayala Almeida, Lorena Martínez Rodríguez (rúbrica), Ana María Ramírez Cerda (rúbrica), Ramón Valdés Chávez, Abundio Peregrino García.

La Comisión de Hacienda y Crédito Público

Diputados: Jorge Estefan Chidiac (rúbrica), David Figueroa Ortega (rúbrica), Emilio Ramón Ramiro Flores Domínguez (rúbrica), Ricardo Rodríguez Jiménez, Camerino Eleazar Márquez Madrid (rúbrica a favor, en lo general; en contra del artículo 277 F, en lo particular), José Antonio Saavedra Coronel (rúbrica a favor, en lo general; en contra del artículo 277 F, en lo particular), Antonio Soto Sánchez (rúbrica a favor, en lo general; en contra del artículo 277 F, en lo particular), Ismael Ordaz Jiménez (rúbrica), Miguel Ángel González Salum (rúbrica), Carlos Alberto Puente Salas (rúbrica), Juan Ignacio Samperio Montaño, Joaquín Humberto Vela González, Manuel Cárdenas Fonseca (rúbrica), Aída Marina Arvizu Rivas, José Alejandro Aguilar López (rúbrica), Samuel Aguilar Solís, José Rosas Aispuro Torres Sánchez (rúbrica), Itzcóatl Tonatiuh Bravo Padilla (rúbrica a favor, en lo general; con reserva del artículo 277 F), Francisco Javier Calzada Vázquez, Ramón Ceja Romero, Carlos Chaurand Arzate (rúbrica), Carlos Alberto García González (rúbrica), Juan Nicasio Guerra Ochoa, Javier Guerrero García, José Martín López Cisneros, Lorenzo Daniel Ludlow Kuri (rúbrica), Luis Xavier Maawad Robert (rúbrica), María de Jesús Martínez Díaz, José Murat, Miguel Ángel Navarro Quintero, Raúl Alejandro Padilla Orozco, Dolores María del Carmen Parra Jiménez (rúbrica), Jorge Alejandro Salum del Palacio (rúbrica), Faustino Soto Ramos, Pablo Trejo Pérez (rúbrica a favor, en lo general; con reserva del artículo 277 F).
 
 


DE LA COMISIÓN DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL ARTÍCULO 9 BIS DE LA LEY DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Ciencia y Tecnología de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 39, fracción IV, numerales 1o. y 3º., y 45, numeral 6o., incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 56, 60, 87, 88, 94 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de los miembros de esta honorable asamblea el siguiente

Dictamen

I. Antecedentes

Con fecha 25 de octubre de 2007, el diputado Sergio Hernández Hernández presentó ante el Pleno de esta honorable Cámara de Diputados la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 9 Bis de la Ley de Ciencia y Tecnología.

En esa misma fecha, la Mesa Directiva de la honorable Cámara de Diputados turnó la iniciativa, para su estudio y dictamen, a la Comisión de Ciencia y Tecnología.

La propuesta del legislador señala lo siguiente:

A. Que nuestro país se encuentra en un contexto de globalización y competitividad económica y comercial en el que la capacidad científica y de generación de conocimientos constituyen factores determinantes para el desarrollo, por lo que es menester que México destine mayores recursos a la ciencia y tecnología, con la finalidad de acabar con las desigualdades sociales y lograr un desarrollo económico que reposicione a nuestro país en el mundo.

B. Que aun cuando el artículo 9 Bis de la Ley de Ciencia y Tecnología prevé para el Estado la obligación de destinar un monto anual suficiente para que el gasto nacional en las actividades de investigación científica y desarrollo tecnológico no fuera menor al 1 por ciento del Producto Interno Bruto (PIB) del país, no se ha logrado destinar el porcentaje referido, muestra de ello es que en el año 2000 se destinó el 0.42 por ciento a la materia y para el año 2007 bajó a 0.33 por ciento, lo que se traduce en una disminución del 0.9 por ciento del PIB.

C. Que de acuerdo con la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico, México es el país miembro que menos dinero invierte en investigación y desarrollo tecnológico, es así que en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación aprobado en el año de 2007 el monto destinado a ciencia y tecnología alcanzó tan sólo un incremento del 0.38 por ciento del PIB, en contraste con América Latina, donde el gasto promedio para ciencia y tecnología se situaba en 0.57 por ciento del PIB.

D. Que es necesario dinamizar la inversión pública que se destina a la ciencia y la tecnología, para lo cual debe precisarse la manera en que se alcanzará el 1 por ciento del PIB, a través de un crecimiento sostenido, con respecto al del año fiscal anterior, mediante una adición al primer párrafo del texto vigente del artículo 9 Bis de la Ley de Ciencia y Tecnología.

E. Que la contabilidad del gasto en materia de ciencia y tecnología para alcanzar el 1 por ciento del PIB sea únicamente la inversión que el Estado, en sus tres niveles de gobierno, realiza, imposibilitando la contabilización de la inversión realizada por los particulares y comprendida dentro del concepto de gasto nacional vigente en la Ley de Ciencia y Tecnología.

F. A través de la adición de un segundo párrafo al artículo 9 Bis se pueden evitar las disminuciones presupuestarias en materia de ciencia y tecnología registradas durante los pasados años, así como la aprobación de presupuestos poco proporcionales y distantes al crecimiento económico del país, mediante incrementos presupuestales proporcionales al crecimiento del PIB en los Criterios Generales de Política Económica y en congruencia con la disponibilidad de recursos que autorice el Congreso al gobierno federal.

G. Los recursos asignados en materia de ciencia y tecnología, sean repartidos en función de los resultados de las evaluaciones realizadas año con año.

II. Consideraciones

1. Marco Jurídico Internacional:

La referencia explícita para otorgar recursos incrementales al rubro de ciencia y tecnología se encuentra en la recomendación realizada desde 1971 por la Comisión de Ciencia y Tecnología para el Desarrollo Económico de la Organización de las Naciones Unidas, en la que refiere la necesidad de que los países inviertan al menos el 1 por ciento de su producto interno en ciencia y tecnología.

Dicho compromiso fue asumido por nuestro país al suscribir en la Reunión de Ministros y Altas Autoridades de Ciencia y Tecnología de la Comunidad Iberoamericana de Naciones, celebrada en Madrid, España, el 22 y el 23 de septiembre de 2003, el compromiso de incrementar anualmente la inversión en Ciencia, Tecnología e Innovación, hasta acceder al 1 por ciento del PIB.

Otro compromiso signado por nuestro país es el asumido dentro de la XVII Cumbre de Jefes de Estado y de Gobierno de la Organización de Estados Iberoamericanos, celebrada en Chile los días 8, 9 y 10 de noviembre del 2007, en la cual se emite la Declaración de Santiago, por la que nuestro país debe adoptar políticas que promuevan el desarrollo de la ciencia y la tecnología como motores que impulsen el progreso social y económico y prioricen la utilización de conocimiento científico como instrumento para contribuir al bienestar y cohesión social de las poblaciones iberoamericanas.

2. Marco Jurídico Nacional

La Ley de Ciencia y Tecnología es el instrumento jurídico normativo de la fracción V del artículo 3o. constitucional, que tiene por objeto regular los apoyos que el gobierno federal está obligado a otorgar para impulsar, fortalecer y desarrollar la investigación científica y tecnológica en el país; así como determinar los instrumentos a través de los cuales se cumple con dicha obligación.

Este cuerpo legislativo tiene la facultad expresa para expedir leyes tendientes a la promoción de la inversión mexicana, la regulación de la inversión extranjera, la transferencia de tecnología y la generación, difusión y aplicación de los conocimientos científicos y tecnológicos que requiere el desarrollo nacional, según se desprende de la fracción XXIX-F del artículo 73 de nuestra Carta Magna.

El 1 de septiembre de 2004 fue publicada en el Diario Oficial de la Federación la adición del artículo 9 Bis a la Ley de Ciencia y Tecnología, para establecer que el gasto nacional que se destine a las actividades de investigación científica y desarrollo tecnológico no fuera inferior al 1 por ciento del producto interno bruto del país.

El programa Especial de Ciencia y Tecnología 2001-2006 estableció como uno de sus tres objetivos estratégicos, incrementar la capacidad científica y tecnológica del país mediante el aumento gradual del presupuesto nacional para estas actividades, hasta alcanzar el 1 por ciento del producto interno bruto destinado a la investigación y desarrollo experimental (IDE) en el país.

El Centro de Estudios de las Finanzas Públicas de la Cámara de Diputados realizó la valoración del impacto presupuestario de la modificación propuesta por la iniciativa en estudio, refiriendo que suprimir la palabra gasto nacional de la redacción del artículo 9 Bis implicaría producir un impacto presupuestal para el gobierno federal, pues se dejaría de contabilizar la inversión que realizan las demás fuerzas económicas en materia de ciencia y tecnología, que sí son consideradas para la integración del PIB.

3. Valoración de la Comisión

La propuesta del legislador ha lugar en lo concerniente a:

A. Impulsar de forma creciente y constante a nuestro sistema de investigación científica y tecnológica, a través del destino de recursos incrementales a la ciencia y tecnología con la finalidad de mejorar la competitividad nacional y lograr un desarrollo equiparable con las mejores economías del mundo, convirtiendo a la ciencia y la tecnología en un instrumento eficaz para combatir la pobreza y generar progreso en beneficio de la sociedad.

B. Que a pesar de los esfuerzos tendientes a incrementar los recursos federales asignados a la ciencia y tecnología, no existe una tendencia de crecimiento uniforme y mucho menos proporcional al 1 por ciento del PIB.

C. Aclarar los montos que el gobierno federal y las entidades federativas deben destinar a los rubros de investigación científica y desarrollo tecnológico del país, enfatizando la necesidad de incorporar en la Ley de Ciencia y Tecnología, la sostenibilidad del porcentaje destinado a ciencia y tecnología, como proporción del 1 por ciento del PIB generado a partir del gasto nacional, que incluye la concurrencia de todos los sectores involucrados en la composición del PIB.

La comisión considera que la propuesta del legislador no es pertinente en lo concerniente a:

A. Suprimir la palabra "gasto nacional", ya que al desaparecer dicha consideración, se genera un impacto presupuestal considerable para el gasto federal. En efecto, una interpretación literal a la iniciativa en estudio, pareciera centrar la sostenibilidad del financiamiento de la investigación científica y desarrollo tecnológico en el Presupuesto de Egresos de la Federación, en virtud de que se establece que "…se deberá registrar un incremento real, con respecto al del año fiscal anterior, hasta alcanzar cuando menos, el 1 por ciento del PIB del país,…", redacción que parece dejar fuera la participación del resto de fuerzas económicas que son consideradas para integrar el PIB. Tal razonamiento se esgrime en congruencia con la valoración de impacto presupuestario realizada por el Centro de Estudios de las Finanzas Públicas de la Cámara de Diputados, a fin de evitar repercusiones negativas en las finanzas públicas.

B. Omitir la aportación económica, proveniente de las diferentes entidades, que deben de participar de manera concurrente en la integración del PIB, al señalar que: "…el gasto se deberá incrementar cuando menos en la misma proporción en que se prevea el crecimiento del PIB en los Criterios Generales de Política Económica y en congruencia con la disponibilidad de recursos a partir de los ingresos que autorice el Congreso al gobierno federal". En virtud de que el esfuerzo presupuestal para llegar al 1 por ciento del PIB corre a cargo no sólo del gobierno federal, sino que participan también las entidades federativas, organismos del sector público como son el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, centros públicos de investigación e instituciones de educación superior y los municipios, así como los sectores privado y social del país.

C. Que los recursos asignados en materia de ciencia y tecnología, sean repartidos en función de los resultados de las evaluaciones realizadas año con año, toda vez que el Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos ha propiciado esquemas de financiamiento a las entidades federativas, que permitan disminuir las asimetrías entre las mismas con la finalidad de posibilitar un desarrollo democrático con equidad y transparencia de la infraestructura humana y física en materia de ciencia y tecnología.

En merito de lo antes expuesto, los integrantes de esta Comisión de Ciencia y Tecnología someten a la consideración del pleno de la Cámara de Diputados el siguiente proyecto de

Decreto que reforma el artículo 9 Bis de la Ley de Ciencia y Tecnología

Artículo Único. Se reforma el artículo 9 Bis de la Ley de Ciencia y Tecnología, para quedar como sigue:

Artículo 9 Bis. El Ejecutivo federal y el gobierno de cada entidad federativa, con sujeción a las disposiciones de ingresos y gasto público correspondientes que resulten aplicables, concurrirán al financiamiento de la investigación científica y desarrollo tecnológico. El monto anual que el Estado –federación, entidades federativas y municipios– destine a las actividades de investigación científica y desarrollo tecnológico, deberá registrar un incremento sostenido real con respecto al del año fiscal anterior, hasta alcanzar un gasto nacional en este rubro de cuando menos el 1 por ciento del producto interno bruto del país, mediante los apoyos, mecanismos e instrumentos previstos en la presente ley. Una vez alcanzada la meta referida, el monto asignado no podrá ser inferior, en términos reales, al del año fiscal anterior.

Se promoverá que el Presupuesto federal que se destine a investigación científica y desarrollo tecnológico se incremente cuando menos en la misma proporción en que se prevea el crecimiento del producto interno bruto en los Criterios Generales de Política Económica y en congruencia con la disponibilidad de recursos que autorice el Congreso federal.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de sesiones de la Comisión de Ciencia y Tecnología, Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de septiembre de 2008.

La Comisión de Ciencia y Tecnología

Diputados: Ector Jaime Ramírez Barba (rúbrica), Héctor Manuel Ramos Covarrubias (rúbrica), Antonio Vega Corona (rúbrica), Javier Martín Zambrano Elizondo, Alberto Amaro Corona (rúbrica), Daniel Dehesa Mora (rúbrica), José Luis Gutiérrez Calzadilla (rúbrica), Marcos Matías Alonso (rúbrica), Francisco Martínez Martínez, Miguel Ángel Solares Chávez (rúbrica), Efraín Peña Damacio, Silvia Luna Rodríguez (rúbrica), Jesús Vicente Flores Morfín (rúbrica), Jaime Verdín Saldaña (rúbrica), Sergio Hernández Hernández (rúbrica), Daniel Amador Gaxiola (rúbrica), José Luis Aguilera Rico, Salvador Arredondo Ibarra (rúbrica), Ramón Ignacio Lemus Muñoz Ledo (rúbrica), Alonso Manuel Lizaola de la Torre (rúbrica), Fabián Fernando Montes Sánchez, Marco Antonio Peyrot Solís, Wenceslao Herrera Coyac (rúbrica), Jorge Mario Lescieur Talavera, Mayra Gisela Peñuelas Acuña, Sergio Sandoval Paredes (rúbrica), Gerardo Sosa Castelán, Pablo Leopoldo Arreola Ortega (rúbrica), Alejandro Rodríguez Luis.
 
 


DE LA COMISIÓN DE EDUCACIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS EDUCATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO QUE ADICIONA LAS FRACCIONES XIII, XIV Y XV AL ARTÍCULO 75, Y III AL ARTÍCULO 76 DE LA LEY GENERAL DE EDUCACIÓN

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, le fue turnada para su estudio y análisis la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Educación, en materia de atender la problemática de la prescripción y administración de fármacos en centros escolares a educandos que presentan síntomas de trastorno de déficit de atención e hiperactividad, a cargo de los diputados Itzcóatl Tonatiuh Bravo Padilla y Víctor Manuel Lizárraga Peraza, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática; del diputado Abundio Peregrino García, del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo; del diputado Sergio Sandoval Paredes, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional y del diputado Constantino Acosta Dávila, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, de la LX Legislatura.

La Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, con fundamento en los artículos 71 y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de conformidad con los artículos 39, 44 y 45 numeral 6, incisos e), f) y g) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los artículo 56, 60, 88, 93 y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta honorable asamblea el presente

Dictamen

I. Antecedentes

A. En la sesión permanente de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión celebrada el día 28 de mayo de 2008, diputados de diversos grupos parlamentarios presentaron iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Educación, en materia de atención de la problemática de la prescripción y administración de fármacos en centros escolares a educandos que presentan síntomas de trastorno de déficit de atención e hiperactividad.

B. En esa fecha, la Presidencia de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión, turnó la iniciativa en comento a la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos de la Cámara de Diputados, para su estudio y dictamen correspondiente.

C. En sesión plenaria de la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, de fecha 18 de septiembre de 2008, diversos diputados de la comisión manifestaron su deseo de adherirse a la propuesta de los firmantes de la presente iniciativa, por lo que se acordó constatar dicho pronunciamiento en el presente dictamen. Los diputados adherentes a la iniciativa en comento son los siguientes: diputado Enrique Rodríguez Uresti (PAN); diputado Adrian Pedrozo Castillo (PRD); diputado Odilón Romero Gutiérrez (PRD); diputado Arnoldo Ochoa González (PRI); diputado Ariel Castillo Nájera (Nueva Alianza); diputado José Rosas Aispuro (PRI); diputado Daniel Amador Gaxiola (PRI); diputado Raymundo Cárdenas Hernández (PRD); diputado Juan de Dios Castro Muñoz (PAN); diputado Jesús Vicente Flores Morfín (PAN); diputada María Gabriela González Martínez (PAN); diputado Benjamín Ernesto González Roaro (PAN); diputado Sergio Hernández Hernández (PRD); diputado Francisco Javier Murillo Flores (PAN); diputada Concepción Ojeda Hernández (PRD); diputado José Ignacio Alberto Rubio Chávez (PAN); diputado José de Jesús Solano Muñoz (PAN); diputado Miguel Ángel Solares Chávez (PRD); diputado Gerardo Sosa Castelán (PRI); y diputado José Luis Varela Lagunas.

II. Descripción de la iniciativa

En la exposición de motivos se reconoce la necesidad de consolidar acciones, programas y normatividad para proteger el derecho a la educación de los menores que manifiesten necesidades educativas especiales, tales como el denominado "trastorno por déficit de atención e hiperactividad" (TDAH).

De acuerdo con la iniciativa este padecimiento, en muchos casos, es "diagnosticado" no por médicos especialistas sino por servidores públicos del sistema educativo "sin bases metodológicas, capacitación o norma específica alguna".

Esto provoca –precisa la iniciativa– que algunos estudiantes sean inducidos al tratamiento con medicamentos psicotrópicos, sin previa receta médica y diagnostico profesional y que pueden afectar la salud o inducir a la adicción.

En tal sentido, el objetivo del proyecto de decreto que se pone a la consideración de esta Asamblea, es atender la problemática de la prescripción y administración de fármacos peligrosos en los centros escolares a educandos que presentan síntomas de hiperactividad y déficit en la atención.

De acuerdo con los iniciantes "…en algunos centros escolares se da el caso de alumnos a los que sin ningún diagnóstico médico específico se les diagnostica el llamado "déficit de atención", y se les administra los fármacos llamados Ritalin e Imipramina, entre otros nombres comerciales del metilfenidato; o bien, se condiciona la oferta educativa a que los niños estén siendo medicados con las mencionadas drogas".

En la exposición de motivos resalta la gravedad del problema al señalar que: "El Ritalin, por ejemplo, es un estimulante del sistema nervioso central, que origina un aumento en la frecuencia respiratoria, provoca que la gente se sienta bien, más despierto, más activo y esto es parte del efecto que causa la adicción. Además, eleva el estado de alerta en la persona, estimula el sistema respiratorio en pacientes que padecen algún grado de depresión respiratoria o que tienen exagerada tendencia a dormirse; es una sustancia de importancia terapéutica que puede inducir adicciones a drogas y un daño progresivo en los niños".

Asimismo, se señala que "La Junta Internacional de Fiscalización de Estupefacientes (JIFE), órgano fiscalizador independiente y cuasi-judicial encargado de aplicar las convenciones y convenios de las Naciones Unidas relativos a las drogas, ha advertido de un aumento del consumo mundial del metilfenidato, sustancia activa del Ritalin, que pasó de menos de 3 toneladas en 1990 a más de 8.5 toneladas en 1994, y dentro del periodo comprendido entre 1997 y el 2001 aumentó de 11.6 toneladas a 15.4 toneladas. La JIFE argumenta que este incremento de proporciones sin precedentes, se debe a la difusión masiva para la utilización de la sustancia en el tratamiento del trastorno de la concentración en los niños".

La iniciativa destaca que, "…de acuerdo con la Encuesta Nacional de Epidemiología Psiquiátrica (ENEP, 2006), entre 5 y 6 por ciento de la población entre 6 y 16 años de edad padecen TDAH". Lo cual significa que, "…en México existen aproximadamente 1 millón 600 mil niños con TDAH, pero sólo el 8 por ciento está diagnosticado y tratado".

Se advierte que "los niños que lo padecen son generalmente etiquetados, discriminados y muchos excluidos de las escuelas y, en otras ocasiones, se les condiciona la permanencia en el sistema escolar a costa de seguir tratamientos con los fármacos arriba mencionados. Y aún más, se sabe de casos donde algunas escuelas llegan a "boletinarlos", para que los niños expulsados no sean admitidos en otras escuelas".

Por otra parte, se hace mención que diversos países han implantado medidas para contrarrestar el problema de la medicación irresponsable en los centros educativos.

"…en el caso de los Estados Unidos de América, la Ley Educativa para Individuos con Discapacidad (Individuals with Disabilities Education Act) establece que:

(a) En General. Las agencias de educación del Estado deben prohibir al personal docente tanto estatal como local que exijan que el niño obtenga una receta médica de sustancias clasificadas dentro de la Ley de Sustancias Controladas como condicionante para asistir a la escuela; recibir una evaluación bajo la sección 614 (a) y (c) u obtener servicios."

"Asimismo, en los Estados Unidos de América la Agencia para la Administración de Drogas y Alimentos (FDA por sus siglas en inglés), emitió una alerta oficial (FDA alert 09/2005) sobre los riesgos del medicamento conocido como Strattera, el cual es utilizado frecuentemente para tratar el TDAH. La argumentación de la FDA es contundente al alertar que "el medicamento Strattera puede incrementar los pensamientos suicidas o intentos de suicidio en niños y adolescentes."

El caso de la Federación Rusa también es relevante, dado que en abril de 2006 el Ministerio de Salud y Desarrollo Social de ese país determinó que "dado los serios efectos secundarios, incluyendo la inclinación hacia el suicidio", el "Estado retira el registro a la droga Strattera (sustancia activa atomoxetine)."

Se señala, además, que de conformidad con los artículos 240, 241, 242, 251 y 252 de la Ley General de Salud, sólo pueden prescribir estupefacientes y psicotrópicos los profesionales de la salud expresamente señalados. En tanto que el artículo 421 del cuerpo normativo establece como sanción a la violación de estas disposiciones, una multa equivalente de 6 mil hasta 12 mil veces el salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate.

En tal sentido se propone endurecer las medidas para que los prestadores de servicio educativo se abstengan de administrar este tipo de medicamentos a los niños y niñas que presenten síntomas de hiperactividad y déficit de atención, por lo que se propone adicionar dos fracciones al artículo 75 de la Ley General de Educación.

Adicionalmente, se propone que sean sujetos de sanción quienes expulsen o se nieguen a prestar el servicio educativo a niñas, niños y adolescentes que presenten problemas de aprendizaje o que condicionen su aceptación o permanencia en el plantel al sometimiento a tratamientos médicos específicos.

III. Consideraciones de la comisión

Los miembros de la comisión dictaminadora coincidimos ampliamente con los argumentos vertidos por las diputadas y los diputados iniciantes.

Compartimos su preocupación respecto al grave problema que genera la administración de sustancias psicotrópicas a estudiantes que presentan síntomas de hiperactividad y déficit de atención, o ambos, sin previa prescripción o receta médica y diagnostico profesional, lo cual puede afectar seriamente la salud o inducir a la adicción.

La comisión dictaminadora considera pertinente mencionar que, si bien es cierto que de acuerdo a diversos especialistas el TDAH es un trastorno aún poco conocido y de causas poco claras –e incluso el debate llega a cuestionar el que se diagnostique al TDHA como una enfermedad1 también lo es que este padecimiento es reconocido tanto por la Organización de la Salud, como por la Asociación Americana de Psiquiatría por el Instituto Nacional de Psiquiatría de México.

La Organización Mundial de la Salud incluye esta enfermedad como trastorno de la atención y de la actividad. En México, la Clínica de Adolescentes del Instituto Nacional de Psiquiatría reconoce como una enfermedad –con diferentes niveles de severidad– y atiende como tal, el trastorno por déficit de atención con o sin hiperactividad.

Cabe señalar que en el pasado, el TDAH recibía otros nombres: disfunción cerebral mínima, hiperquinesia, trastorno hiperquinético, entre otros. Se trata de una enfermedad crónica, de inicio en la infancia. El TDAH prevalece en la edad adulta en una proporción de entre el 40 por ciento y el 60 por ciento de los casos y es uno de los problemas de salud mental más frecuentes en los niños (de 3 a 4 por ciento), pero en el grupo de edad de 6 a 9 años llega al 8 por ciento.

De acuerdo con la Asociación Americana de Psiquiatría, el TDAH se diagnostica cuando:

"A. Existen 1 o 2:

1. Seis (o más) de los siguientes síntomas de desatención han persistido por lo menos durante 6 meses con una intensidad que es desadaptativa e incoherente en relación con el nivel de desarrollo:

Desatención:

a) A menudo no presta atención suficiente a los detalles o incurre en errores por descuido en las tareas escolares, en el trabajo o en otras actividades.

b) A menudo tiene dificultades para mantener la atención en tareas o en actividades lúdicas.

c) A menudo parece no escuchar cuando se le habla directamente

d) A menudo no sigue instrucciones y no finaliza tareas escolares, encargos, u obligaciones en el centro de trabajo (no se debe a comportamiento negativista o a incapacidad para comprender instrucciones).

e) A menudo tiene dificultades para organizar tareas y actividades.

f) A menudo evita, le disgusta o es renuente en cuanto a dedicarse a tareas que requieren un esfuerzo mental sostenido (como trabajos escolares o domésticos)

g) A menudo extravía objetos necesarios para tareas o actividades (por ejemplo juguetes, ejercicios escolares, lápices, libros o herramientas).

h) A menudo se distrae fácilmente por estímulos irrelevantes.

i) A menudo es descuidado en las actividades diarias.

2. Seis (o más) de los siguientes síntomas de hiperactividad-impulsividad han persistido por lo menos durante 6 meses con una intensidad que es desadaptativa e incoherente en relación con el nivel de desarrollo:

Hiperactividad

a) A menudo mueve en exceso manos o pies, o se remueve en su asiento.

b) A menudo abandona su asiento en la clase o en otras situaciones en que se espera que permanezca sentado

c) A menudo corre o salta excesivamente en situaciones en que es inapropiado hacerlo (en adolescentes o adultos puede limitarse a sentimientos subjetivos de inquietud)

d) A menudo tiene dificultades para jugar o dedicarse tranquilamente a actividades de ocio

e) A menudo "está en marcha" o suele actuar como si tuviera un motor

f) A menudo habla en exceso

Impulsividad

g) A menudo precipita respuestas antes de haber sido completadas las preguntas

h) A menudo tiene dificultades para guardar turno.

i) A menudo interrumpe o se inmiscuye en las actividades de otros (p. ej. se entromete en conversaciones o juegos).

Ahora bien, la Junta Internacional de Fiscalización de Estupefacientes (JIFE), a la que se hace referencia en la exposición de motivos de la Iniciativa materia del presente Dictamen, advirtió en su informe de 1998, que muchos países no cuentan con la experiencia ni la información necesaria sobre la forma de detectar o impedir el diagnóstico excesivo del TDAH y el tratamiento médicamente injustificado con metilfenidato u otros estimulantes.2 Y advierte, que "…no obstante, la legitimidad de la comercialización de estupefacientes o sustancias psicotrópicas con fines terapéuticos debe basarse, al igual que para cualquier otro medicamento, en datos científicos, y su autorización debe seguir dependiendo del órgano normativo nacional competente en materia de drogas". "…por lo que prescripción de drogas psicoactivas debe basarse en dosis y diagnósticos médicos adecuados, y evitarse la automedicación".

Así también, cabe mencionar que más de mil expertos de Argentina, entre docentes, pediatras, psicólogos, psicopedagogos, neurólogos y psiquiatras firmaron un documento en el que alertaron sobre la gravedad de estigmatizar y unificar a distintos niños y niñas con un mismo diagnóstico: Trastorno por Déficit de Atención3.

Independientemente del diagnóstico médico del TDAH, el problema que nos ocupa es que personas que no están debidamente capacitadas y autorizadas, administran medicamentos que contienen sustancias psicotrópicas por cualquier problema de comportamiento que presenten niñas o niños.

Siguiendo las recomendaciones de la JIFE, diferentes estados del país del norte han tomado medidas normativas al respecto, estableciendo criterios más estrictos para la administración de medicamentos que contienen sustancias psicotrópicas o estupefacientes.

Así, por ejemplo, en Colorado la Junta Estatal de Educación emitió una resolución a efecto de fomentar el uso de soluciones académicas para resolver problemas de conducta, atención y aprendizaje en el salón de clases (10/99, aprobada el 11 de noviembre de 1999).

La Asamblea General de Georgia creó la Comisión sobre Medicación Psiquiátrica de Niños en Edad Escolar, para investigar el uso y efectos de los medicamentos psiquiátricos en niños, y hacer recomendaciones para mejorar la vigilancia de la tasa de prescripciones de esos medicamentos (R 1079, 16 de febrero de 2000, aprobada el 1 mayo de 2000).

En Texas, la Junta Estatal de Educación dictó una resolución que impulsa al personal escolar local a emplear soluciones académicas o de administración probadas para resolver dificultades de conducta, atención y aprendizaje como exámenes, tutoría, fonética, pruebas de la vista, entre otras, que se sabe son efectivas e inofensivas (1 de noviembre de 2000, aprobada el 3 noviembre de 2000).

Más recientemente, Louisiana obligó a las direcciones de las escuelas a que adopten reglamentos que prohíban que los maestros hagan ciertas recomendaciones o sugerencias relacionadas con el uso de drogas psicotrópicas para los estudiantes y para los diagnósticos de los estudiantes (H 234, aprobada el 5 de julio de 2006).

En el mismo sentido, en California se estableció que únicamente un juez de la corte para menores puede ordenar la medicación psicotrópica a los centros de la corte para niños que estén en guarderías (AB 1514, 23 feb 2007, aprobada por el pleno de la Asamblea, 20 julio 2007).

Cabe aclarar, por otro lado, que la iniciativa se refiere sólo a los medicamentos que contienen sustancias psicotrópicas, y no a los estupefacientes. Es importante que como legisladores podamos regular cualquier situación de hecho que pudiese afectar a las niñas y niños del país, por lo que se propone que se prohíba, de igual manera, que personas que no están debidamente capacitadas y autorizadas administren no sólo psicotrópicos sino también estupefacientes a los educandos que, como lo advierte la misma Ley General de Salud, pueden causar alteraciones mentales o dependencia.

La reformas planteadas a la Ley General de Educación para considerar como infracción este tipo de acciones, es concordante con lo que establece la Ley General de Salud en sus artículos 240, 241, 242, 251, 252 y 467.

En efecto, al ser los estupefacientes y los psicotrópicos medicamentos de alto riesgo, la Ley General de Salud establece fuertes restricciones para su prescripción.

Así por ejemplo, el artículo 240 señala que sólo podrán prescribir estupefacientes los profesionales que tengan título registrado por las autoridades educativas competentes, cumplan con las condiciones que señala la propia ley y sus reglamentos y con los requisitos que determine la Secretaría de Salud; los médicos cirujanos; los cirujanos dentistas, para casos odontológicos y los pasantes de medicina, con las limitaciones que la Secretaría de Salud determine.

El artículo 241 señala que la prescripción de estupefacientes se hará en recetarios especiales, que contendrán, para su control, un código de barras asignado por la Secretaría de Salud, o por las autoridades sanitarias estatales, en los siguientes términos.

En tanto que el artículo 242 establece que las prescripciones de estupefacientes, sólo podrán ser surtidas por los establecimientos autorizados para tal fin. Y que dichos establecimientos deben recoger invariablemente las recetas o permisos y que deberán dejar asientos respectivos en el libro de contabilidad de estupefacientes y entregarán las recetas y permisos al personal autorizado por la Secretaría de Salud, cuando lo requiera.

En cuanto a las sustancias psicotrópicas a las que se refiere la Ley General de Salud, los artículos 251 y 252 disponen que se requiere para su venta o suministro al público, receta médica que contenga el número de la cédula profesional del médico que la expida, la que deberá surtirse por una sola vez y retenerse en la farmacia que la surta, de acuerdo a las disposiciones de la Secretaría de Salud.

Incluso, el artículo 467 del cuerpo normativo establece como pena de siete a quince años prisión al que induzca o propicie que menores de edad o incapaces consuman, mediante cualquier forma, substancias que produzcan efectos psicotrópicos.

Se debe tomar en cuenta, además, que el artículo 33 de la Convención sobre los Derechos del Niño (resolución 44/25 de la Asamblea General), dice lo siguiente: "Los Estados parte adoptarán todas las medidas apropiadas, incluidas medidas legislativas, administrativas, sociales y educacionales, para proteger a los niños contra el uso ilícito de los estupefacientes y sustancias psicotrópicas enumeradas en los tratados internacionales pertinentes, y para impedir que se utilice a niños en la producción y el tráfico ilícitos de esas sustancias"4.

En tal sentido, no se puede aceptar que trabajadores de la educación, sin el conocimiento médico específico y sin la autorización requerida administren psicotrópicos o estupefacientes a los educandos.

De esta forma, se propone establecer en la fracción XIII del artículo 75 que para que se pueda administrar a los educandos medicamentos que contengan sustancias psicotrópicas y estupefacientes se deben cumplir dos supuestos: 1) Contar con la correspondiente prescripción médica, expedida por un profesional de la salud debidamente autorizado, en los términos de la Ley General de la Salud y, 2) Contar con el consentimiento informado de los padres o tutores.

Asimismo, se propone establecer una fracción XIV que prohíba de manera explícita a los prestadores de servicios educativos, sugerir o promover el uso de este tipo de medicamentos para la atención de problemas de conducta, aprendizaje o bajo rendimiento escolar.

En ese sentido, se propone agregar una fracción XV al numeral referido, a fin de impedir, que por problemas de aprendizaje, se niegue el servicio a los alumnos o bien que éste sea condicionado al sometimiento de tratamientos médicos específicos, ésta fracción prohíbe –de forma categórica– que quien preste servicios educativos presione a los padres o tutores para que atiendan problemas de aprendizaje de los alumnos ya sea en un lugar o con un médico determinado.

Finalmente, la iniciativa propone que sean sujetos de sanción quienes expulsen o se nieguen a prestar el servicio educativo a niñas, niños y adolescentes que presenten problemas de aprendizaje; y que condicionen su aceptación o permanencia en el plantel al sometimiento a tratamientos médicos específicos.

Por lo anteriormente expuesto, los integrantes de la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos de la Cámara de Diputados de la LX Legislatura, sometemos a la consideración de esta honorable asamblea, el siguiente proyecto de

Decreto que adiciona diversas disposiciones a la Ley General de Educación

Artículo Único. Se adicionan las fracciones XIII, XIV y XV al artículo 75 y una fracción III al artículo 76 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 75. Son infracciones de quienes prestan servicios educativos:

I. a XII. …

XIII. Administrar a los educandos, sin previa prescripción médica y consentimiento informado de los padres o tutores, medicamentos que contengan sustancias psicotrópicas o estupefacientes;

XIV. Promover en los educandos, por cualquier medio, el uso de medicamentos que contengan sustancias psicotrópicas o estupefacientes, y

XV. Expulsar o negarse a prestar el servicio educativo a niñas, niños y adolescentes que presenten problemas de aprendizaje, condicionar su aceptación o permanencia en el plantel a someterse a tratamientos médicos específicos; presionar de cualquier manera a los padres o tutores para que acudan a médicos o clínicas especificas para la atención de problemas de aprendizaje de los educandos.

Artículo 76. … I. y II. …

III. En el caso de incurrir en las infracciones establecidas en las fracciones XIII y XIV del artículo anterior, se aplicarán las sanciones establecidas en las fracciones I y II de este artículo, sin perjuicio de las penales y de otra índole que resulten.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas
1. Véase, por ejemplo, a Baughman, Jr. y Craig Hovey. El Fraude del TDAH. México, Universidad Autónoma de Nuevo León y Comisión Ciudadana de Derechos Humanos, 2007. También a Vasen, Juan. La atención que no se presenta: el "mal" llamado ADD.
2. http://www.incb.org/incb/es/annual_report_1998_chapter2.html#IID
3. Véase en el Clarín.com. fecha 22 de abril de 2007.
http://www.clarin.com/diario/2007/04/22/sociedad/s-04015.htm
4. Entrada en vigor para México: 21 de octubre de 1990 y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de enero de 1991.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de septiembre de 2008.

La Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos

Diputados: Itzcóatl Tonatiuh Bravo Padilla (rúbrica), presidente; Constantino Acosta Dávila (rúbrica), Ariel Castillo Nájera (rúbrica), Leobardo Curiel Preciado (rúbrica), Delber Medina Rodríguez (rúbrica), Víctor Manuel Lizárraga Peraza (rúbrica), Adrián Pedrozo Castillo (rúbrica), Abundio Peregrino García (rúbrica), Enrique Rodríguez Uresti (rúbrica), Odilón Romero Gutiérrez (rúbrica), Arnoldo Ochoa González (rúbrica), Sergio Sandoval Paredes (rúbrica), secretarios; José Rosas Aispuro Torres (rúbrica), Daniel Amador Gaxiola, Raymundo Cárdenas Hernández, Juan de Dios Castro Muñoz (rúbrica), Faustino Javier Estrada González, Jesús Vicente Flores Morfín (rúbrica), María Gabriela González Martínez (rúbrica), Benjamín González Roaro, Sergio Hernández Hernández (rúbrica), Ramón Ignacio Lemus Muñoz Ledo, Adolfo Mota Hernández, Francisco Javier Murillo Flores (rúbrica), Concepción Ojeda Hernández (rúbrica), Ignacio Alberto Rubio Chávez (rúbrica), José de Jesús Solano Muñoz (rúbrica), Miguel Ángel Solares Chávez, Gerardo Sosa Castelán (rúbrica), José Luis Varela Lagunas (rúbrica).
 
 


DE LA COMISIÓN DE JUSTICIA, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 19 Y 27 DE LA LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Justicia de la LX Legislatura, le fue turnada para su estudio, análisis y dictamen correspondiente, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma los artículos 19 y 27 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Esta Comisión de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70, 71, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, 45 numeral 6 incisos f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60 y 88, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el presente dictamen, basándose en los siguientes

Antecedentes

Primero. En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión en fecha 21 de febrero de 2006, el diputado Jorge Antonio Kahwagi Macari del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, presentó la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 19 y 27 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Segundo. La Mesa Directiva, en esa fecha, mediante oficio número D.G.P.L. 59-II-4-2093, acordó se turnara a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos.

Tercero. En virtud del decreto publicado el 5 de diciembre de 2006 en el Diario Oficial de la Federación, por el que se reforman y adicionan los artículos 39 y 43 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se dividió a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos en dos: Comisión de Justicia, y Comisión de Derechos Humanos, quedando a cargo de la Comisión de Justicia, la emisión del dictamen de la iniciativa a la que se ha hecho referencia.

Contenido de la iniciativa

Expone el autor que es una prioridad, que los marcos jurídicos estén actualizados para evitar que "autoridades administrativas" que jurídicamente no existen, sigan plasmadas en la Ley de Amparo como la figura jurídica del "jefe de departamento administrativo", que eran los titulares de los departamentos administrativos, ya que se debe recordar que su labor era prestar auxilio de servicios técnicos y de coordinación administrativa para el Ejecutivo, pero que en la actualidad son inoperantes, ya que no existe ninguno dentro de la estructura jurídico administrativa que sigue estando a cargo del Poder Ejecutivo.

Continúa señalando que, la administración pública de 1936, empieza con desaparecer algunos de los siete departamentos, ya que los jefes administrativos no eran funcionales para el Ejecutivo en turno, reabsorbiendo sus funciones las secretarías de Estado respectivas, sin embargo en 1937, se crean otros tres departamentos administrativos en donde estaban al frente las autoridades administrativas que respondían a las necesidades políticas del Ejecutivo federal, como el Departamento de Ferrocarriles Nacionales, el cual fue sustituido posteriormente por un organismo descentralizado denominado Ferrocarriles Nacionales de México. Fue a partir de 1937, que se determinó cambiar la naturaleza administrativa de algunos de los departamentos administrativos, convirtiéndolos en secretarías de Estado en donde a las autoridades administrativas se les denominó "secretarios de Estado", con lo cual se inicia una inconveniente tradición de considerar a los departamentos como pequeñas secretarías de Estado, circunstancia que obligó a las administraciones posteriores a transformar en secretarías de Estado a los departamentos administrativos y por ende ir desapareciendo la figura jurídica de jefe de departamento administrativo, ya sea por atender presiones de tipo político o electoral de quienes eran sus titulares o aspiraban a serlo.

Y que la última autoridad administrativa como jefe de departamento que existió hasta 1994, fue el jefe del Departamento del Distrito Federal, que duró dentro de la legislación hasta 1997, como jefe de departamento, siendo modificada la denominación de su titular, por la de "jefe del Gobierno" autoridad administrativa que además se convirtió en un cargo de elección popular.

Por otro lado, la iniciativa en estudio señala que, el concepto de autoridad para efectos del juicio de amparo se encuentra íntimamente relacionado con el sujeto pasivo de la relación jurídica que implica la garantía individual, que ha sido delimitada en razón de la naturaleza de la relación entre gobernante y gobernado, limitando la actuación legal del Estado en el ejercicio de su poder público, para que la autoridad responsable responda por las violaciones a las garantías individuales y que en la Ley de Amparo, todavía se consagra la figura jurídica de "jefes de departamentos administrativos", los cuales ya no existen porque están en desuso y continúan plasmadas como figuras de derecho positivo sin estar vigentes.

Con el fin de afirmar y definir que los departamentos administrativos ya no están vigentes, el autor de la presente iniciativa señala que, el artículo 44 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, contemplaba las funciones que desempeñaban los departamentos administrativos y que actualmente dicho artículo está derogado; consecuentemente es un órgano del Estado que está en desuso por no ser funcional, en ese sentido de no llevarse a cabo la reforma estaríamos ante una incongruencia y una falta de lógica jurídica, pues a pesar de ya no existir la figura jurídica y normatividad que los regule se sigue estimando en nuestra ley como autoridad al "jefe de departamento administrativo".

Concluye el autor manifestando que, el propósito de la presente iniciativa es que se elimine de la Ley de Amparo, a la autoridad de "jefe de departamento administrativo", ya que a mayor abundamiento podemos observar que la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal en el artículo 26, Capítulo I, se establece el organigrama de la administración pública federal, en donde no aparecen ni se reconoce a los departamentos administrativos para que formen parte de la Administración Pública Federal, al igual que en el capítulo II que establece cuál es la competencia de las secretarías de Estado, departamentos administrativos y Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, no se regula un sólo departamento administrativo.

Establecidos los antecedentes y el contenido de la iniciativa, los miembros de la Comisión de Justicia exponemos las siguientes

Consideraciones

Primera. Después de haber analizado los argumentos vertidos en la iniciativa que nos ocupa, esta comisión coincide plenamente con lo expresado por el legislador, toda vez que, efectivamente en la actualidad la figura del jefe de departamento administrativo, ya no existe materialmente, al no hallarse ningún departamento administrativo de ese tipo dentro de la estructura de la administración pública federal, no obstante que la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal señale en su artículo 2o. que el Poder Ejecutivo de la Unión, para el ejercicio de sus atribuciones y para el despacho de los negocios del orden administrativo que le son encomendados, contará con las dependencias de la administración pública centralizada, las cuales son las secretarías de Estado, los departamentos administrativos y la Consejería Jurídica y que el diverso 15 de la ley establezca que, al frente de cada departamento administrativo habrá un jefe de departamento, quien se auxiliará en el ejercicio de sus atribuciones, por secretarios generales, oficial mayor, directores, subdirectores, jefes y subjefes de oficina, sección y mesa, conforme al reglamento interior respectivo, así como por los demás funcionarios que establezcan otras disposiciones legales aplicables, y que, esta extinta autoridad representará en los juicios de amparo al presidente de la república.

Lo anterior, es así toda vez que, la propia Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en su Título Segundo, De la Administración Pública Centralizada, Capítulo II, De la competencia de las secretarías de Estado, departamentos administrativos y Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, artículo 26, no contempla ningún departamento administrativo, para mejor proveer se trascribe el citado artículo:

Título Segundo
De la Administración Pública Centralizada

Capítulo II
De la competencia de las secretarías de Estado, departamentos administrativos y Consejería Jurídica del Ejecutivo federal

Artículo 26. Para el despacho de los asuntos del orden administrativo, el Poder Ejecutivo de la Unión contará con las siguientes dependencias:

Secretaría de Gobernación.
Secretaría de Relaciones Exteriores.
Secretaría de la Defensa Nacional.

Secretaría de Marina.
Secretaría de Seguridad Pública.
Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Secretaría de Desarrollo Social.
Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
Secretaría de Energía.

Secretaría de Economía.
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.
Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

Secretaría de la Función Pública.
Secretaría de Educación Pública.
Secretaría de Salud.

Secretaría del Trabajo y Previsión Social.
Secretaría de la Reforma Agraria.

Secretaría de Turismo.
Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal.

De lo anterior se advierte que, dentro del organigrama de la administración pública centralizada, no existen los departamentos administrativos, ésta particularidad se deriva de las entidades que conforman la administración pública paraestatal, las cuales son en términos de dicha ley orgánica, los organismos descentralizados; las empresas de participación estatal, instituciones nacionales de crédito, organizaciones auxiliares nacionales de crédito e instituciones nacionales de seguros y de fianzas; y los fideicomisos.

Por lo que, como lo señala el diputado iniciante, los departamentos administrativos ya no están vigentes en la estructura material de la administración pública federal.

Segunda. No debe pasar desapercibido, que en virtud del decreto publicado el 4 de diciembre de 1997 en el Diario Oficial de la Federación por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos; de la Ley de Expropiación y de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, se derogó el artículo 44 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, disposición que contenía las funciones que desempeñaban los departamentos administrativos; consecuentemente es una figura que está en desuso por no tener funciones, ni atribuciones, ni mucho menos el despacho de algún asunto que le haya delegado el Ejecutivo federal. No obstante que existan diversas disposiciones de la citada ley orgánica que hagan referencia a los departamentos administrativos, ya que como se ha señalado, ya no existen por lo que no tienen operatividad material.

En ese sentido, resulta viable la propuesta de reforma en estudio, toda vez que, a fin de que las leyes que emite el Congreso de la Unión sean congruentes, y doten de certeza jurídica al gobernado, esta dictaminadora considera procedente la iniciativa que nos ocupa, toda vez que, encuentra sustento jurídico en las consideraciones aludidas en líneas que anteceden.

Por lo anteriormente expuesto, la Comisión de Justicia, somete a la consideración de esta asamblea, el siguiente proyecto de:

Decreto por el que se reforma los artículos 19 y 27 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se reforma los artículos 19, segundo párrafo y 27, tercer párrafo de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 19.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el presidente de la república podrá ser representado en todos los trámites establecidos por esta ley, en los términos que determine el propio Ejecutivo federal por el conducto del procurador general de la República y por los secretarios de Estado a quienes en cada caso corresponda el asunto, según la distribución de competencias establecidas en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

...

Artículo 27.

...

Las notificaciones al titular del Poder Ejecutivo se entenderán con el secretario de Estado que deba representarlo en el juicio de amparo, o, en su caso, con el procurador general de la República, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 de esta ley, de manera que una vez que se haya cumplimentado tal disposición las subsecuentes notificaciones se harán directamente a los funcionarios designados, quienes igualmente intervendrán en las actuaciones procesales procedentes. Las notificaciones al procurador general de la República le deberán ser hechas por medio de oficio dirigido a su residencia oficial.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de septiembre de 2008.

La Comisión de Justicia

Diputados: César Camacho Quiroz (rúbrica), presidente; Felipe Borrego Estrada (rúbrica), Violeta del Pilar Lagunes Viveros (rúbrica), Carlos Alberto Navarro Sugich, Miguel Ángel Arellano Pulido, Jorge Mario Lescieur Talavera (rúbrica), Fernando Quetzalcóatl Moctezuma Pereda (rúbrica), Faustino Javier Estrada González, secretarios; Mónica Arriola (rúbrica), Alliet Mariana Bautista Bravo, Luis Enrique Benítez Ojeda (rúbrica), Liliana Carbajal Méndez, Rogelio Carbajal Tejada, Raúl Cervantes Andrade, Jesús de León Tello, José Manuel del Río Virgen, Antonio de Jesús Díaz Athié (rúbrica), Rutilio Cruz Escandón Cadenas (rúbrica), Arturo Flores Grande, Silvano Garay Ulloa (rúbrica), María del Pilar Ortega Martínez (rúbrica), Omeheira López Reyna, Andrés Lozano Lozano, Victorio Rubén Montalvo Rojas (rúbrica), Silvia Oliva Fragoso (rúbrica), Mario Eduardo Moreno Álvarez, Luis Gustavo Parra Noriega (rúbrica), Alfredo Adolfo Ríos Camarena (rúbrica), Yadhira Yvette Tamayo Herrera (rúbrica).
 
 


DE LA COMISIÓN DE JUSTICIA, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL ARTÍCULO 1661 DEL CÓDIGO CIVIL FEDERAL, EN MATERIA DE SUCESIÓN TESTAMENTARIA Y LEGÍTIMA

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Justicia fue turnada la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 1661 del Código Civil Federal, en materia de sucesión testamentaria y legítima.

La Comisión de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70, 71, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39 y 45, numeral 6, incisos f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el presente dictamen, con base en los siguientes

Antecedentes

I. Con fecha 14 de marzo de 2006, la diputada Martha Laguette Lardizábal, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó la iniciativa que se cita en el proemio del presente dictamen.

II. En la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva turnó a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos la iniciativa señalada.

Contenido

La iniciativa propone reformar el artículo 1661 del Código Civil Federal, a efecto de adecuar el numeral al sentido fundamental de la hipótesis normativa que en él se contiene, la cual se refiere al supuesto de que el heredero pretenda repudiar alguna herencia.

En efecto, la redacción del numeral introduce una condición que distorsiona el sentido fundamental del supuesto que pretende normar:

Artículo 1661. La repudiación debe ser expresa y hacerse por escrito ante el juez, o por medio de instrumento público otorgado ante notario, cuando el heredero no se encuentre en el lugar del juicio. La parte final de este artículo introduce una condición que desacredita el principal supuesto para que se actualice la consecuencia jurídica, el cual se refiere justamente a la pretensión de repudiar una herencia. Tiene razón la proponente cuando señala que, como se desprende del citado numeral, si bien se otorgan facilidades al heredero que pretende repudiar alguna herencia, éste debe encontrarse necesariamente en un lugar distinto de donde se lleva a cabo el juicio, dejando fuera de esta posibilidad a quienes sí se encuentran en dicho lugar, pero que por alguna razón no pueden comparecer personalmente a efectuar la citada ratificación ante el propio juez.

En efecto, conforme al principio general que establece que a la misma razón asiste el mismo derecho, esta comisión considera que debe abrirse la posibilidad de que de tal beneficio puedan gozar todas las personas que pretendan repudiar alguna herencia y no puedan comparecer personalmente a efectuar la citada ratificación ante el propio juez, con independencia de que se encuentren dentro o fuera del lugar donde se halla el tribunal que conoce del asunto.

La legisladora proponente aduce razones suficientemente atendibles, a juicio de esta comisión, para emitir el presente dictamen, en sentido positivo, para reformar el artículo 1661 del Código Civil Federal en el sentido que ésta plantea.

Consideraciones

Primera. En virtud del decreto, publicado el 5 de diciembre de 2006 en el Diario Oficial de la Federación, por el que se reforman y adicionan los artículos 39 y 43 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión de Justicia y Derechos Humanos se dividió en dos: la de Justicia, y la de Derechos Humanos; y quedó a cargo de la Comisión de Justicia la emisión del dictamen de la iniciativa que nos ocupa.

Segunda. El derecho sucesorio y, con él, la figura de "testamento" involucran no sólo el concurso de la voluntad del testador para decidir respecto del destino que debe darse a su patrimonio sino la del heredero para aceptarla o repudiarla.

Tercera. De la misma manera en que la ley establece los supuestos jurídicos que deben observarse para que el autor de la herencia establezca su voluntad, lo hace también respecto de las formalidades que debe observar el heredero para aceptar o repudiar la herencia.

Cuarta. En palabras de la autora de la iniciativa, la reforma propuesta del artículo 1661 del Código Civil Federal conllevará un beneficio para las personas que decidieron repudiar una herencia y se encuentran en el lugar donde se desahoga el juicio, mas no pueden acudir personalmente a ratificar su decisión en los términos previstos en el numeral en comento.

Quinta. Es verdad de que en la actualidad el Código Civil Federal, particularmente la materia del derecho de las personas y de la familia, tiene aplicación territorial muy limitada, desde que los territorios federales preexistentes se transformaron en estados libres y soberanos y que el Distrito Federal ha fortalecido sus atribuciones, entre ellas la de legislar en materia civil. De esa manera, las poblaciones y los espacios territoriales de aplicación de la legislación civil federal han quedado reducidos al territorio insular, en los términos previstos en el artículo 48 constitucional, a los buques o a las embarcaciones nacionales y a las representaciones diplomáticas del país en el extranjero.

Mención especial merecen las disposiciones del Código Civil Federal que establecen la intervención de los cónsules en funciones de notarios o receptores de testamentos de los nacionales en el extranjero (artículos 1584 y 1586, 1594, 1595, 1597 y 1598). En congruencia con lo anterior, el artículo 44 de la Ley del Servicio Exterior Mexicano establece que corresponde a los jefes de las oficinas consulares ejercer, cuando corresponda, funciones de juez de registro civil y las notariales en los actos y contratos celebrados en el extranjero que deban ser ejecutados en territorio mexicano. El mismo numeral señala que la fe pública de los cónsules será equivalente en toda la república a la que tienen los actos de los notarios en el Distrito Federal.

Aunado a lo anterior, el artículo 85 del Reglamento de la Ley del Servicio Exterior Mexicano prevé que, "en el ejercicio de funciones notariales, las oficinas consulares podrán dar fe, autenticar y protocolizar contratos de mandato y poderes, testamentos públicos abiertos, actos de repudiación de herencias y autorizaciones que otorguen las personas que ejerzan la patria potestad o la tutela sobre menores o incapaces, siempre y cuando dichos actos jurídicos se celebren dentro de su circunscripción y estén destinados a surtir efectos en México".

Por lo expuesto y fundado, la Comisión de Justicia somete a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto que reforma el artículo 1661 del Código Civil Federal, en materia de sucesión testamentaria y legítima

Artículo Único. Se reforma el artículo 1661 del Código Civil Federal, para quedar como sigue:

Artículo 1661. La repudiación debe ser expresa y hacerse por escrito ante el juez, o por medio de instrumento público otorgado ante notario.
 
 

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de septiembre de 2008.

La Comisión de Justicia

Diputados: César Camacho Quiroz (rúbrica), presidente; Felipe Borrego Estrada (rúbrica), Violeta del Pilar Lagunes Viveros (rúbrica), Carlos Alberto Navarro Sugich (rúbrica), Miguel Ángel Arellano Pulido, Jorge Mario Lescieur Talavera (rúbrica), Fernando Quetzalcóatl Moctezuma Pereda (rúbrica), Faustino Javier Estrada González, secretarios; Mónica Arriola (rúbrica), Alliet Mariana Bautista Bravo, Luis Enrique Benítez Ojeda (rúbrica), Liliana Carbajal Méndez (rúbrica), Rogelio Carbajal Tejada, Raúl Cervantes Andrade, Jesús de León Tello, José Manuel del Río Virgen (rúbrica), Antonio de Jesús Díaz Athié (rúbrica), Rutilio Cruz Escandón Cadenas (rúbrica), Arturo Flores Grande, Silvano Garay Ulloa (rúbrica), María del Pilar Ortega Martínez (rúbrica), Omeheira López Reyna, Andrés Lozano Lozano (rúbrica), Victorio Rubén Montalvo Rojas (rúbrica), Silvia Oliva Fragoso, Mario Eduardo Moreno Álvarez, Luis Gustavo Parra Noriega (rúbrica), Alfredo Adolfo Ríos Camarena (rúbrica), Yadhira Yvette Tamayo Herrera (rúbrica).
 
 


DE LA COMISIÓN DE JUSTICIA, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 5o. DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Justicia de la LX Legislatura fue turnada, para estudio, análisis y dictamen correspondiente, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 5o., último párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

La Comisión de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70, 71, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39 y 45, numeral 6, incisos f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el presente dictamen, con base en los siguientes

Antecedentes

Primero. En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión el 26 de julio de 2006, el diputado Jesús Martínez Álvarez, en nombre del diputado Jesús González Schmal, ambos del Grupo Parlamentario de Convergencia, presentó la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 5o., último párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

Segundo. La Mesa Directiva, en la misma fecha, mediante el oficio número CP2R3A-1307, acordó que se turnara a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos.

Tercero. En virtud del decreto, publicado el 5 de diciembre de 2006 en el Diario Oficial de la Federación, por el que se reforman y adicionan los artículos 39 y 43 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión de Justicia y Derechos Humanos se dividió en dos: la de Justicia, y la de Derechos Humanos; y quedó a cargo de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, y de Justicia la emisión del dictamen de la iniciativa a que se ha hecho referencia.

Contenido de la iniciativa

Expone el autor que los juicios promovidos ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa se han incrementado en forma considerable, lo que ha generado un importante rezago en distintas actuaciones, como las diligencias de notificación de los acuerdos y las resoluciones emitidas en los expedientes radicados en cada una de las salas del referido tribunal.

Lo anterior ha ocurrido, según el autor, ya que el último párrafo del artículo 5o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo sólo permite la autorización para oír y recibir notificaciones a los licenciados en derecho, lo que implica una restricción en el campo de acciones de los estudiantes o pasantes de la carrera de derecho. Esto conlleva, por una parte, a la imposibilidad de éstos de conocer más a fondo la materia contencioso-administrativa, lo que impide un mejor fogueo como próximos licenciados en derecho; y, por otra parte, entorpece el seguimiento de los asuntos ya que, como es conocido, y por citar un ejemplo, en los juicios del orden federal, así como en los de amparo de que tienen conocimiento los juzgados de distrito, esa limitación no existe, lo que permite dar un seguimiento más de cerca de los expedientes radicados ante éstos, así como facilitar las diligencias de notificación, ya que por ser los estudiantes o pasantes de la carrera quienes en la práctica están al pendiente del seguimiento de los procedimientos, pueden darse por notificados en el propio juzgado, lo que a su vez descarga a los referidos juzgados de ese trámite.

Para concluir, el autor señala que, en razón de lo expuesto y en atención de que uno de los principales problemas que enfrenta en la actualidad el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa es la ausencia de secretarios actuarios suficientes para mantener al día las diligencias de notificación, entre otros, lo que se complica ante la limitación contenida en el referido artículo 5o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se considera necesario formular la presente iniciativa, a fin de que no sólo los licenciados en derecho tengan acceso a los expedientes radicados en el referido tribunal; ello, a fin de poder impulsar con mayor facilidad los asuntos de su conocimiento, así como acudir los autorizados por los promoventes a darse por notificados de los acuerdos y de las resoluciones dictados en éstos, acudiendo al mismo tribunal, y permitiendo así reducir las excesivas cargas de trabajo que hay en la actualidad, combatiendo con ello el rezago existente al respecto.

Establecidos los antecedentes y el contenido de la iniciativa, los miembros de la Comisión de Justicia exponemos las siguientes

Consideraciones

Primera. Después de haber analizado los argumentos vertidos en la iniciativa que nos ocupa, esta comisión coincide de manera plena con lo expresado por el legislador, toda vez que, efectivamente, en la actualidad el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa tiene un importante rezago en el trámite y la sustanciación de los juicios promovidos ante dicho tribunal, ya que éstos se han incrementando en forma considerable.

Lo anterior se advierte del informe de actividades de 2006 rendido por el magistrado presidente de dicho tribunal, en el que señaló expresamente lo siguiente:

II. Indicadores generales del tribunal

A continuación me referiré al estado que guarda el tribunal en relación con los juicios promovidos ante las diferentes salas regionales que lo integran, para lo que se tomaron como base cifras reales de enero a octubre, proyectadas por todo el año. Cabe precisar que la cifra relativa al inventario actual se forma de los ingresos correspondientes a 2006, más el inventario inicial.

El 2006 inició con un inventario de 155 463 asuntos y en el transcurso del año ingresaron 232 555, lo que da un total de 388 018; esto representa un incremento de 8.5 por ciento respecto de 2005. El 53.26 por ciento son demandas nuevas, 14.92 por ciento son expedientes dados de alta y 31.82 por ciento son otros trámites que no generan alta de expedientes (ver gráfica 1).

Se concluyeron 222 803 asuntos, lo que representa un incremento en productividad de 4.7 por ciento en comparación con el año pasado. De tales asuntos, 41 por ciento son sentencias emitidas, 28 por ciento son expedientes dados de baja y 31 por ciento corresponden a otros trámites que no generan baja de expedientes (ver gráfica 2).

En las demandas ingresadas durante 2006, sin tomar en cuenta el inventario inicial, figuraron como principales autoridades demandadas el Servicio de Administración Tributaria, con 37.4 por ciento; el Instituto Mexicano del Seguro Social, con 24.8 por ciento; el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, con 7.6 por ciento; la Procuraduría Federal del Consumidor, con 3.5 por ciento; y el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, con 3.3 por ciento (ver gráfica 3).

III. Asuntos jurisdiccionales

1. Sala Superior

En seguida haré referencia a las actividades que realizó la Sala Superior actuando en pleno, por ser éste el órgano de mayor jerarquía en nuestro tribunal, y posteriormente a las actividades de las secciones.

1.1. Pleno de la Sala Superior

En las 89 sesiones que llevó a cabo el pleno se sometieron a su consideración un total de 665 asuntos, de los cuales se resolvieron 525 expedientes, habiéndose interpuesto en 75 de ellos juicios de amparo o recursos de revisión fiscal, lo que representa 14.3 por ciento de las sentencias dictadas.

Asimismo, de las 259 ejecutorias de amparos y revisiones que se resolvieron por el Poder Judicial de la Federación en el periodo de que se informa, sólo 70 fueron para cumplimentar, 45 de amparo y 25 de revisión, en tanto que 138 ejecutorias negaron el amparo, 27 confirmaron las sentencias de este tribunal y 24 sobreseyeron o desecharon los referidos medios de defensa.

De los asuntos radicados en la Sala Superior para conocimiento del pleno, fueron 42 juicios para interpretar por primera vez una ley, 279 incidentes de incompetencia, 95 excitativas de justicia, 11 contradicciones de sentencias, 16 excusas, 9 contravenciones de jurisprudencia, 9 quejas y 2 incidentes de nulidad de notificaciones.

Por cuanto hace a los 41 asuntos que por sus características especiales fueron atraídos para conocimiento del pleno en el periodo, corresponden, entre otras, a las materias de Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, Ley del Servicio Exterior Mexicano, Ley de la Propiedad Industrial, Ley Federal de Derechos y normas oficiales mexicanas.

1.2. Primera Sección de la Sala Superior

La Primera Sección de la Sala Superior llevó a cabo 31 sesiones, en las que se sometieron a su consideración 225 asuntos, en los cuales se incluye la resolución de 192 expedientes, habiéndose interpuesto en 89 de ellos juicios de amparo o recursos de revisión fiscal.

En tanto, de los amparos y las revisiones resueltos en el periodo por el Poder Judicial federal, requirieron cumplimiento 21 ejecutorias de amparo y 8 de revisión, 14 ejecutorias denegaron el amparo, 17 confirmaron las sentencias de este tribunal y 17 sobreseyeron o desecharon las instancias superiores.

Se radicaron para conocimiento de la sección 12 juicios de comercio exterior, 5 sobre convenios para evitar la doble tributación, 91 sobre tratados comerciales y 37 de los atraídos por razón de cuantía.

1.3. Segunda Sección de la Sala Superior

La Segunda Sección de la Sala Superior llevó a cabo 33 sesiones, en las que se examinaron 237 asuntos, en los cuales se incluye la resolución de 158 expedientes, habiéndose interpuesto en 25 de ellos juicios de amparo o recursos de revisión fiscal.

En tanto, de los amparos y las revisiones resueltos en el periodo por los tribunales colegiados de circuito, requirieron cumplimiento 16 ejecutorias de amparo, 4 de revisión y 5 sobreseyeron o desecharon los citados medios de defensa.

Se radicaron para conocimiento de la sección 14 juicios de comercio exterior, 4 sobre convenios para evitar la doble tributación, 90 sobre tratados comerciales y 36 de los atraídos por razón de cuantía.

1.12. Actuaría de Sala Superior

En la Actuaría de Sala Superior se clasificaron para ser llevadas a cabo 14 939 notificaciones, de las que 1 883 se realizaron en forma personal, 2 559 por correo certificado con acuse de recibo, 8 164 por oficio, 2 330 por lista y 3 por correo electrónico, correspondiendo del total de las notificaciones 53.97 por ciento a los asuntos competencia del pleno y el restante 46.03 por ciento a las secciones de la Sala Superior.

2. Salas regionales, metropolitanas y foráneas

2.1. Indicadores generales

El estado que guarda este órgano jurisdiccional en relación con los juicios que se promueven ante sus salas regionales, con base en cifras reales de enero a octubre del presente año y proyectadas por todo el año, es el siguiente:

En 2006 se ingresaron 232 555 asuntos, entre demandas, expedientes dados de alta y otros trámites que no generan alta de expedientes, lo que representa un decremento de 3.6 por ciento en comparación con 2005. De tales asuntos, 31 por ciento pertenece a las salas regionales metropolitanas y 69 por ciento a las regionales foráneas (ver gráfica 8).

Cabe señalar que, de acuerdo con las demandas que ingresan en las salas regionales, el promedio anual de asuntos por cada una es de 3 021. Sin embargo, existen salas que rebasan dicho promedio, como la del Noroeste I, que superó 10 000 demandas en el año; asimismo, la del Norte Centro I, las Hidalgo-México, las del Noreste, las metropolitanas y la del Centro II, que se aproximan a las 4 000 demandas (ver gráfica 9).

Se concluyeron 211 614 asuntos, entre sentencias emitidas, expedientes dados de baja y otros trámites que finalizan pero no generan baja de expedientes; esto es, hubo un incremento general de 4.7 por ciento en comparación con el año pasado. De los mencionados asuntos concluidos, 27 por ciento corresponde a las salas regionales metropolitanas y el restante 73 por ciento a las salas regionales foráneas (ver gráfica 10).

Los datos anteriores arrojan una productividad de las salas regionales metropolitanas de 79.1 por ciento y de las salas regionales foráneas de 96.3 por ciento, lo que representa un incremento respecto del año anterior de 0.7 y de 10.1 por ciento, respectivamente (ver gráfica 11).

De las sentencias emitidas por las salas regionales se impugnaron, vía amparo o revisión fiscal, 42 por ciento en las metropolitanas y 31 por ciento en las foráneas. Al resolverse los citados medios de defensa, en 14 por ciento de los casos se revocaron las sentencias de las salas regionales metropolitanas, y en relación con las foráneas 9 por ciento.

2.2. Actuaría de las Salas Regionales

2.2.1. Notificaciones personales

Las salas regionales metropolitanas, a través de su Coordinación de Actuaría Común, realizaron un total de 125 079 notificaciones personales en el periodo de que se informa. Por su parte, las salas regionales foráneas llevaron a cabo 292 900 diligencias de esta naturaleza (ver gráfica 12).

2.2.2. Notificaciones dirigidas a las autoridades

Por otra parte, las salas regionales metropolitanas, también a través de su Coordinación de Actuaría Común, realizaron 244 972 notificaciones por oficio dirigidas a las autoridades jurisdiccionales y administrativas. Debido a la continuidad de un programa de apoyo instaurado desde finales de 2003, la citada coordinación efectuó 38 028 notificaciones por oficio, en apoyo de salas foráneas, mientras que éstas, además, realizaron 642 218 diligencias del mismo tipo.

2.2.3. Notificaciones por correo

A través del Servicio Postal Mexicano, las salas regionales metropolitanas y las foráneas llevaron a cabo 41 196 y 302 013 notificaciones por correo certificado con acuse de recibo, respectivamente.

2.2.4. Notificaciones por medios electrónicos

A raíz de que a partir de 2001 se legisló sobre el uso de los medios electrónicos para llevar a cabo las notificaciones personales, con el fin de agilitar la instrucción en los juicios, y de que la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo incluye la figura de "aviso electrónico"; durante 2006 la Coordinación de Actuaría Común de Salas Regionales Metropolitanas llevó a cabo 71 notificaciones por tales medios, de las cuales 36 fueron avisos electrónicos, 33 correos electrónicos y 2 notificaciones por transmisión facsimilar, recabándose el acuse de recibo correspondiente en todos los casos.

De lo anterior se advierte que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa tiene una actividad inmensa y dinámica, ya que los juicios que se promueven ante él se han incrementado copiosamente. Por ello, las funciones que desarrollan las autoridades de ese tribunal igualmente se han incrementado, en específico las relativas a las notificaciones que se realizan a las partes procesales, como el propio tribunal reconoce. Por ejemplo, únicamente las salas regionales metropolitanas con sede en la Ciudad de México realizaron un total de 125 079 notificaciones personales en el periodo de que se informa y, por su parte, las salas regionales foráneas llevaron a cabo 292 900 diligencias de esa naturaleza.

Lo que no se advierte del citado informe son las notificaciones personales pendientes de realizar, pero con los datos estadísticos que señala el citado informe de los asuntos que llegaron a su jurisdicción en 2006 y con los que ya se encontraban de 2005, se advierte un total de 388 018 asuntos; lo que representó para dicho tribunal un incremento en su actividad de 8.5 por ciento respecto a 2005. De la cifra señalada, 53.26 por ciento corresponde a demandas nuevas, es decir, nuevos juicios, que en su caso debieron sustanciarse en términos de ley.

Segunda. Ahora bien, si se toma en cuenta lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que señala cuáles actos procesales deben notificarse personalmente a los particulares, las cifras referidas en la consideración anterior aumentan exuberantemente, ya que dicho dispositivo dispone lo siguiente: Artículo 67. Las notificaciones que deban hacerse a los particulares se harán en los locales de las salas si las personas a quienes deba notificarse se presentan dentro de las veinticuatro horas siguientes a aquella en que se haya dictado la resolución. Cuando el particular no se presente, se harán por lista autorizada, que se fijará en sitio visible de dichos locales. A fin de facilitar su consulta, la lista mencionada podrá ser incluida en la página electrónica del tribunal.

Tratándose del auto que corra traslado de la demanda o del que mande citar a testigos que no deban ser presentados por la parte oferente, la notificación a los particulares o a quien los represente se hará personalmente o por correo certificado con acuse de recibo en el domicilio que se haya hecho del conocimiento de la sala regional de que se trate, siempre que dicho domicilio se encuentre en territorio nacional.

Una vez que los particulares partes en el juicio se apersonen en éste, deberán señalar domicilio conforme lo establece la fracción I del artículo 14 de esta ley, en el que se le harán saber, personalmente o por correo certificado con acuse de recibo, las siguientes resoluciones:

I. La que tenga por admitida la contestación y, en su caso, de la ampliación de la demanda, así como la contestación a la ampliación citada.

II. El requerimiento a la parte que debe cumplirlo.

III. El auto de la sala regional que dé a conocer a las partes que el juicio será resuelto por la Sala Superior.

IV. El auto que decrete o deniegue la suspensión provisional y la sentencia que resuelva la definitiva.

V. Las resoluciones que puedan ser recurridas.

VI. La resolución de sobreseimiento.

VII. La sentencia definitiva; y

VIII. En todos los casos en que el magistrado instructor o la sala así lo ordenen.

Como se aprecia, son muchas las resoluciones que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa debe notificar personalmente, los cuales son de suma importancia para el particular que acude a pedir justicia, como las siguientes resoluciones: la que tenga por admitida la contestación y, en su caso, de la ampliación de la demanda, así como la contestación a la ampliación citada; el requerimiento a la parte que debe cumplirlo; el auto de la sala regional que dé a conocer a las partes que el juicio será resuelto por la Sala Superior; el auto que decrete o deniegue la suspensión provisional y la sentencia que resuelva la definitiva; las resoluciones que puedan ser recurridas, entre las que destacan la sentencia definitiva; y en todos los casos en que el magistrado instructor o la sala así lo ordenen.

En ese sentido, resulta viable la propuesta de reforma en estudio, toda vez que los litigantes, estudiantes en derecho o cualquier persona con capacidad jurídica podrán, cuando sean autorizados por el particular o su representante, oír y recibir las notificaciones personales en nombre del promovente e incluso imponerse de los autos del expediente, lo que auxiliaría en gran medida el desarrollo de los procedimientos sustanciados ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa para que sean más rápidos y expeditos, cuestión que conviene y beneficia a todos los involucrados en dichos juicios, ya que al permitir que se realicen estas notificaciones a los que no son profesionales en derecho, pero tienen capacidad jurídica, los promoventes o actores tienen posibilidad de que su juicio esté mejor atendido. Igualmente, beneficia al tribunal, ya que con la propuesta en estudio se desahogaría la carga de trabajo de las actuarías de las salas y, con ello, se agilizaría el procedimiento contencioso-administrativo.

Tercera. No debe pasar inadvertido que otras legislaciones federales, como la Ley de Amparo, el Código Fiscal de la Federación y la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, permiten que las notificaciones personales se realicen a cualquier persona con capacidad jurídica que designe el interesado. Por ello, y a fin de unificar criterios en las leyes federales y crear certeza jurídica en el gobernado para no vulnerar la garantía de legalidad en su favor, esta dictaminadora considera procedente la iniciativa en estudio, toda vez que encuentra sustento jurídico en las consideraciones referidas en líneas que anteceden. Por lo expuesto, la Comisión de Justicia somete a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 5o., último párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo

Único. Se reforma el último párrafo del artículo 5o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, para quedar como sigue:

Artículo 5o. …

Los particulares o sus representantes podrán autorizar por escrito a licenciado en derecho que en su nombre reciba notificaciones. La persona así autorizada podrá hacer promociones de trámite, rendir pruebas, presentar alegatos e interponer recursos. Las autoridades podrán nombrar delegados para los mismos fines. Con independencia de lo anterior, las partes podrán autorizar a cualquier persona con capacidad legal para oír notificaciones e imponerse de los autos, quien no gozará de las demás facultades a que se refiere este párrafo.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de septiembre de 2008.

La Comisión de Justicia

Diputados: César Camacho Quiroz (rúbrica), presidente; Felipe Borrego Estrada, Violeta del Pilar Lagunes Viveros (rúbrica), Carlos Alberto Navarro Sugich, Miguel Ángel Arellano Pulido, Jorge Mario Lescieur Talavera (rúbrica), Fernando Quetzalcóatl Moctezuma Pereda (rúbrica), Faustino Javier Estrada González, secretarios; Mónica Arriola (rúbrica), Alliet Mariana Bautista Bravo, Luis Enrique Benítez Ojeda (rúbrica), Liliana Carbajal Méndez, Rogelio Carbajal Tejada, Raúl Cervantes Andrade, Jesús de León Tello, José Manuel del Río Virgen, Antonio de Jesús Díaz Athié (rúbrica), Rutilio Cruz Escandón Cadenas (rúbrica), Arturo Flores Grande, Silvano Garay Ulloa (rúbrica), María del Pilar Ortega Martínez (rúbrica), Omeheira López Reyna, Andrés Lozano Lozano (rúbrica), Victorio Rubén Montalvo Rojas (rúbrica), Silvia Oliva Fragoso (rúbrica), Mario Eduardo Moreno Álvarez, Luis Gustavo Parra Noriega (rúbrica), Alfredo Adolfo Ríos Camarena (rúbrica), Yadhira Yvette Tamayo Herrera (rúbrica).
 
 


DE LA COMISIÓN DE JUSTICIA, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL ARTÍCULO 13, FRACCIÓN I, INCISO A), DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Justicia y Derechos Humanos de la LIX Legislatura, le fue turnada para su estudio, análisis y dictamen correspondiente, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 13, fracción I, inciso a), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

La Comisión de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70, 71, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, 45 numeral 6 incisos f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60 y 88, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el presente dictamen, basándose en los siguientes

Antecedentes

Primero. En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión en fecha 26 de julio de 2006, el diputado Jesús González Schmal, del Grupo Parlamentario de Convergencia, presentó la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 13, fracción I, inciso a), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

Segundo. La Mesa Directiva, en esa fecha, mediante oficio número CP2R3A-1319, acordó se turnara a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos.

Tercero. En virtud del decreto publicado el 5 de diciembre de 2006 en el Diario Oficial de la Federación, por el que se reforman y adicionan los artículos 39 y 43 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se dividió a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos en dos: Comisión de Justicia, y Comisión de Derechos Humanos, quedando a cargo de la Comisión de Justicia, la emisión del dictamen de la iniciativa a la que se ha hecho referencia.

Contenido de la iniciativa

Expone el autor que los juicios promovidos ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se rigen por las disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, señalando que para la procedencia de un juicio ante el citado tribunal, es necesario entre otras cosas, respetar los plazos establecidos en el artículo 13, fracción I, inciso a) de la referida ley, el cual indica que "la demanda se presentará por escrito directamente ante la sala regional competente, dentro de los plazos que a continuación se indican: I. De cuarenta y cinco días siguientes a aquél en el que se dé alguno de los supuestos siguientes: a) Que haya surtido efectos la notificación de la resolución impugnada".

Aclara el autor que del dispositivo legal en cita se advierte que la demanda de nulidad debe interponerse dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada, por lo que, a efecto de determinar lo anterior, es decir, en qué momento surte efectos la notificación, es preciso establecer la legislación que debe aplicarse en materia de las notificaciones efectuadas en los procedimientos administrativos, para la interposición de la demanda ante el citado tribunal, en atención a que en términos de lo dispuesto por el artículo 70 del ordenamiento legal en cita, las notificaciones surten sus efectos al día hábil siguiente a aquel en que fueren hechas, no obstante, tal situación se presta a ambigüedad, en razón de que puede considerarse también que la notificación de la resolución impugnada, surte efectos conforme a las disposiciones aplicables a ésta, dejando ante tal situación, en un estado de indefensión al gobernado, ante la falta de certeza del dispositivo aplicable, ya que la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo omite especificar, a diferencia de la Ley de Amparo en el artículo 21, o bien, la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, en el artículo 43.

Concluye el autor que, con base en lo antes señalado, se considera necesario para que no se violenten las garantías de defensa y seguridad jurídica de los gobernados, afectados por resoluciones administrativas, reformar el citado artículo 13, fracción I, inciso a), de la referida Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, a efecto de especificar en qué momento surten sus efectos la resoluciones en cita, y evitar con ello dejar sin posibilidad de defensa al gobernado, en atención a que las notificaciones surten efectos en diferente momento, dependiendo del ordenamiento legal aplicable a cada caso en concreto.

Establecidos los antecedentes y el contenido de la iniciativa, los miembros de la Comisión de Justicia exponemos las siguientes

Consideraciones

Única. Después de haber analizado los argumentos vertidos en la iniciativa que nos ocupa, esta comisión coincide plenamente con lo expresado por el legislador, toda vez que efectivamente, la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo no es clara en cuanto al cómputo del término para la promoción de la demanda de nulidad, ya que el inciso a), fracción I, artículo 13, no precisa conforme a qué ley se debe tomar en cuanta cuando surten sus efectos las notificaciones, dispositivo que señala lo siguiente:

Artículo 13. La demanda se presentará por escrito directamente ante la sala regional competente, dentro de los plazos que a continuación se indican:

I. De cuarenta y cinco días siguientes a aquél en el que se dé alguno de los supuestos siguientes:

a) Que haya surtido efectos la notificación de la resolución impugnada, inclusive cuando se controvierta simultáneamente como primer acto de aplicación una regla administrativa de carácter general.

Como se advierte, el citado inciso a), fracción I, artículo 13 de dicha ley, no hace referencia alguna respecto de cuál es la regla a seguir, para que el demandante tome en cuenta en qué tiempo surte efectos la notificación de la resolución que impugna, es decir, si se deben tomar en cuenta las reglas de las notificaciones que establece la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, o bien, las reglas de la ley conforme a la cual se dictó la resolución impugnada.

Esta dictaminadora estima que, las reglas contenidas en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, no pueden aplicarse a la dispuesto por el citado inciso a), fracción I, artículo 13 de dicha ley, ya que las características, reglas y disposiciones que en materia de notificaciones establece la misma, se refieren y son aplicables a los actos procesales realizados dentro del juicio contencioso administrativo, ello atendiendo al momento del surgimiento del plazo o término para actuar en ese juicio, denominados términos jurisdiccionales, a diferencia del término que se establece en el citado inciso a), fracción I, artículo 13, ya que el plazo que dicho precepto refiere, es de los llamados o conocidos como términos prejurisdiccionales, es decir el acto procesal que se instituye consistente en la presentación de la demanda, es realizado antes de que inicie el juicio.

Por lo que es procedente la reforma propuesta en el sentido que refiere, ya que la regla que se debe seguir, respecto de cuándo surte efectos la notificación de la resolución impugnada, es la que establezca la ley conforme la cual se dictó dicha resolución, ya que es lógico dilucidar que ese acto administrativo se fundamentó en su correspondiente legislación aplicable.

Lo anterior tiene relevancia, ya que el juicio que se regula en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, es procedente contra actos administrativos de distinta índole, como por ejemplo, los actos puramente administrativos, o los actos administrativos fiscales, que son regulados por distintas legislaciones y con diferentes reglas.

Continuando con el mismo ejemplo, los actos puramente administrativos y que son regulados por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, establece en su artículo 38 que las notificaciones personales surtirán sus efectos el día en que hubieren sido realizadas, a diferencia de los actos administrativos fiscales regulados por el Código Fiscal de la Federación, legislación que establece en el artículo 135 que las notificaciones surtirán sus efectos al día hábil siguiente en que fueron hechas.

Para mejor proveer se trascriben los dispositivos referidos:

Artículo 38. Las notificaciones personales surtirán sus efectos el día en que hubieren sido realizadas. Los plazos empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que haya surtido efectos la notificación.

Se tendrá como fecha de notificación por correo certificado la que conste en el acuse de recibo.

En las notificaciones por edictos se tendrá como fecha de notificación la de la última publicación en el Diario Oficial de la Federación y en uno de los periódicos diarios de mayor circulación en el territorio nacional.

Artículo 135. Las notificaciones surtirán sus efectos al día hábil siguiente en que fueron hechas y al practicarlas deberá proporcionarse al interesado copia del acto administrativo que se notifique. Cuando la notificación la hagan directamente las autoridades fiscales o por terceros habilitados, deberá señalarse la fecha en que ésta se efectúe, recabando el nombre y la firma de la persona con quien se entienda la diligencia. Si ésta se niega a una u otra cosa, se hará constar en el acta de notificación.

La manifestación que haga el interesado o su representante legal de conocer el acto administrativo, surtirá efectos de notificación en forma desde la fecha en que se manifieste haber tenido tal conocimiento, si ésta es anterior a aquella en que debiera surtir efectos la notificación de acuerdo con el párrafo anterior.

En ese sentido, es jurídicamente viable que la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo que se pretende reformar, especifique en el artículo 13, fracción I, inciso a), que se deberá estar a lo dispuesto por la ley del acto impugnado a efecto de que el demandante tenga certeza de cuál es el momento en que surte efectos la notificación, y evitar con ello la vulneración de la garantía de defensa al gobernado.

Por lo anteriormente expuesto, la Comisión de Justicia somete a la consideración de esta asamblea, el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 13, fracción I, inciso A) de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo

Único. Se reforma el artículo 13, fracción I, inciso a) de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, para quedar como sigue:

Artículo 13. La demanda se presentará por escrito directamente ante la sala regional competente, dentro de los plazos que a continuación se indican:

I. De cuarenta y cinco días siguientes a aquél en que se dé alguno de los supuestos siguientes:

a) Que haya surtido efectos la notificación de la resolución impugnada, lo que se determinará conforme a la ley aplicable a ésta, inclusive cuando se controvierta simultáneamente como primer acto de aplicación una regla administrativa de carácter general.

b) ...

II. ...

III. ...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de septiembre de 2008.

La Comisión de Justicia

Diputados: César Camacho Quiroz (rúbrica), presidente; Felipe Borrego Estrada (rúbrica), Violeta del Pilar Lagunes Viveros (rúbrica), Carlos Alberto Navarro Sugich, Miguel Ángel Arellano Pulido, Jorge Mario Lescieur Talavera (rúbrica), Fernando Quetzalcóatl Moctezuma Pereda (rúbrica), Faustino Javier Estrada González, secretarios; Mónica Arriola (rúbrica), Alliet Mariana Bautista Bravo, Luis Enrique Benítez Ojeda (rúbrica), Liliana Carbajal Méndez (rúbrica), Rogelio Carbajal Tejada, Raúl Cervantes Andrade, Jesús de León Tello, José Manuel del Río Virgen, Antonio de Jesús Díaz Athié (rúbrica), Rutilio Cruz Escandón Cadenas (rúbrica), Arturo Flores Grande, Silvano Garay Ulloa (rúbrica), María del Pilar Ortega Martínez (rúbrica), Omeheira López Reyna, Andrés Lozano Lozano (rúbrica), Victorio Rubén Montalvo Rojas (rúbrica), Silvia Oliva Fragoso (rúbrica), Mario Eduardo Moreno Álvarez, Luis Gustavo Parra Noriega (rúbrica), Alfredo Adolfo Ríos Camarena (rúbrica), Yadhira Yvette Tamayo Herrera (rúbrica).