Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 26012-I, martes 14 de octubre de 2008.


Dictámenes de primera lectura
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 


Dictámenes

DE LA COMISIÓN DE SEGURIDAD PÚBLICA, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA LOS ARTÍCULOS 6o., 10 Y 11 DE LA LEY QUE ESTABLECE LAS NORMAS MÍNIMAS SOBRE READAPTACIÓN SOCIAL DE SENTENCIADOS

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Seguridad Pública de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de la LX Legislatura fue turnada para estudio, análisis y dictamen correspondiente la iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley que establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados.

La comisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 70, 71 y 72, y en las fracciones XXIII y XXX del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 60, 65, 87, 88 y 93 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el presente dictamen.

Antecedentes

1. En sesión de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión celebrada en fecha 11 de marzo de 2008, el diputado José Luis Murillo Torres, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley que establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados.

2. En la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva acordó que se turnara dicha iniciativa a la Comisión de Seguridad Pública.

3. En sesión plenaria celebrada en fecha 2 de octubre de 2008, se sometió a consideración de los integrantes de la Comisión de Seguridad Pública de la LX Legislatura el proyecto de dictamen, que fue aprobado por 20 votos a favor.

Contenido 1. En la exposición de motivos de la iniciativa presentada, el diputado José Luis Murillo Torres sostiene que la prisión es un instrumento de control social utilizado por el Estado y un factor intimidante para la discutible prevención de conductas que alteren el orden social establecido.

2. El diputado proponente menciona que, independientemente de lo dispuesto en el artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, donde se establece que las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto, no se señalan las necesidades de las mujeres en reclusión, sobre todo las asociadas a la maternidad, la atención de los hijos y la educación de éstos.

3. El proponente manifiesta que parecería que el diseño operativo y arquitectónico de los centros de reclusión responde únicamente a necesidades de personas del género masculino denotando, con ello, la discriminación hacia las mujeres en los centros de reclusión.

4. El proponente considera la vulnerabilidad de las mujeres por el doble abandono del que son objeto, en primer lugar, por la familia como una forma de reproche por haber infringido la ley y haber estado en prisión; y en segundo lugar, por la institución penitenciaria, que no brinda las condiciones mínimas para compurgar la pena, contrariamente a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

5. Que la mayoría de los centros de readaptación social no cuenta con opciones laborales para las mujeres en reclusión, contrariamente a lo expresado en el artículo 18 de la Carta Magna, además de que no hay una reglamentación del trabajo en los centros de reclusión, por lo que el trabajo no es obligatorio; situación que se evidencia en especial con las mujeres.

6. El diputado proponente señala que en la mayoría de los penales mixtos, los espacios asignados para las internas que son madres y para sus hijos deben ser adaptados de acuerdo con sus necesidades, ya que la infraestructura de los centros de readaptación no permite un adecuado espacio para el desarrollo de los niños que permanecen con sus madres, con lo cual se viola un derecho fundamental considerado en instrumentos internacionales, como la Convención de los Derechos de la Niñez.

7. En razón de lo anterior, el diputado propone reformar los artículos 6, 10 y 11 de la Ley que establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, con objeto de garantizar los derechos de quienes se encuentran privadas de la libertad, así como velar por el desarrollo de los hijos de las madres internas.

Consideraciones

a) En lo general

1. Que los párrafos primero, tercero y sexto del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen la igualdad del hombre y la mujer ante la ley, así como el derecho a la protección de la salud y el derecho que tienen los niños a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral.

2. Que el segundo párrafo del artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano establece la organización del sistema penitenciario sobre la base del trabajo, la capacitación para éste, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad, así como también establece que las mujeres compurgarán las penas en lugares separados de los destinados a los hombres.

3. Que la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de diciembre de 1976, tiene por objeto establecer las bases de organización de la administración pública federal, centralizada y paraestatal.

4. Que a partir de las reformas y adiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2000 se creó la Secretaría de la Seguridad Pública federal.

5. Que la ley mencionada señala en el artículo 30 Bis el despacho de los asuntos que corresponden a la Secretaría de Seguridad Pública, mencionando la administración del sistema federal penitenciario, como se transcribe a continuación:

Artículo 30 Bis. A la Secretaría de Seguridad Pública corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

I. a XXII. …

XXIII. Ejecutar las penas por delitos del orden federal y administrar el sistema federal penitenciario, así como organizar y dirigir las actividades de apoyo a liberados;

XXIV. a XXVII. …

6. Que la Ley que establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 19 de mayo de 1971, tiene como finalidad organizar el sistema penitenciario en la república.

7. Que dicha ley, de carácter general, ha sido base para que las entidades federativas publiquen sus leyes en materia de readaptación social.

8. Que la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de mayo de 2000, se fundamenta en el párrafo sexto del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y tiene por objeto garantizar a niñas, a niños y a adolescentes la tutela y el respeto de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución.

b) De la iniciativa 1. Que con objeto de lograr el pleno goce de los derechos de quienes se encuentran privados de la libertad, garantizando el derecho a la salud y desarrollo de las reclusas, así como garantizar la salud y la educación de los hijos de las internas, la comisión dictaminadora se identifica con las reformas propuestas por el diputado José Luis Murillo Torres.

2. Esta comisión dictaminadora considera pertinente mencionar que, en México, el sistema penitenciario está formado por 451 centros, de los cuales 6 dependen del gobierno federal (3 centros de máxima seguridad, 1 de media, 1 colonia penal y 1 centro de rehabilitación psicológica), 365 son administrados por los gobiernos estatales, 10 por el Gobierno del Distrito Federal y 70 por las autoridades municipales.

3. La comisión dictaminadora estima conveniente mencionar que la autoridad ejecutara de las penas de carácter federal es Prevención y Readaptación Social, órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Seguridad Pública.

4. La comisión considera pertinente mencionar que el 14 de febrero de 2002, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos emitió la recomendación general número 3, a efecto de que se tomen las medidas necesarias para que las reclusas reciban trato digno y respetuoso, acorde con su condición de mujer, atendiendo sus necesidades de salud, educación, trabajo productivo y remunerado en lugares totalmente separados de los que ocupan los varones, así como convivir con mujeres de su misma situación jurídica y con personal de custodia exclusivamente femenino, además de que se creen programas y lugares específicos de atención para los hijos que permanecen con sus madres.

5. Con relación a la iniciativa que se analiza, cabe señalar que las reglas mínimas para el tratamiento de reclusos, aprobadas por el Consejo Económico y Social en las resoluciones números 663C (XXIV), del 31 de julio de 1957, y 2076 (LXII), del 13 de mayo de 1977, establecen de manera general los principios y las reglas de organización penitenciaria y práctica para el tratamiento de los reclusos.

6. Que el numeral 23.1 de las reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos señala lo siguiente:

En los establecimientos para mujeres deben existir instalaciones especiales para el tratamiento de las reclusas embarazadas, de las que acaban de dar a luz y de las convalecientes. Hasta donde sea posible, se tomarán medidas para que el parto se verifique en un hospital civil. Si el niño nace en el establecimiento, no deberá hacerse constar este hecho en su partida de nacimiento. 2) Cuando se permita a las madres reclusas conservar al niño, deberán tomarse disposiciones para organizar una guardería infantil, con personal calificado, donde estarán los niños cuando no se hallen atendidos por sus madres.

7. Con relación a la atención necesaria de las mujeres embarazadas, el artículo 20 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes establece el derecho que las madres tienen, mientras están embarazadas o lactando, a recibir la atención médica y nutricional necesaria, de conformidad con el derecho a la salud integral de la mujer.

8. Respecto a los derechos y a la atención de los niños, aspecto analizado también en la iniciativa, la Organización de las Naciones Unidas adoptó el 20 de noviembre de 1989 la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por el gobierno de nuestro país y aprobada por la Cámara de Senadores del honorable Congreso de la Unión el 19 de junio de 1990, en la cual se describen derechos de los niños y medidas para garantizar su sano desarrollo.

9. Para mayor sustento, cabe citar lo dispuesto en los artículos 8o. y 44 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes:

Artículo 8. A fin de procurar para niñas, niños y adolescentes el ejercicio igualitario de todos sus derechos, se atenderá, al aplicarse esta ley, a las diferencias que afectan a quienes viven privados de sus derechos.

La Federación, el Distrito Federal; los estados y los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, promoverán lo necesario para adoptar las medidas de protección especial que requieran quienes vivan carentes o privados de sus derechos, para terminar con esa situación y, una vez logrado, insertarlos en los servicios y los programas regulares dispuestos para quienes no vivan con tales deficiencias.

Las instituciones gubernamentales encargadas de cumplir la obligación establecida en el párrafo anterior deberán poner en marcha programas cuya permanencia quede asegurada hasta que se logre la incorporación a que se hace referencia.

Artículo 44. Las normas protegerán a niñas, a niños y a adolescentes de cualquier injerencia arbitraria o contraria a sus garantías constitucionales o a los derechos reconocidos en esta ley y en los tratados, suscritos por nuestro país, en los términos del artículo 133 constitucional.

10. El Programa Sectorial de Seguridad Pública 2007-2012, publicado en el Diario Oficial de la Federación el lunes 28 de enero de 2008, considera como uno de sus ejes rectores el mejoramiento de los programas de readaptación social de los internos para recuperar el sentido original del sistema penitenciario federal.

11. La comisión dictaminadora considera que las reformas de la Ley que establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados propuestas por el diputado José Luis Murillo Torres crean condiciones para mejorar la calidad de vida de las mujeres que se encuentran internas, así como de los hijos que permanecen con sus madres en esta situación, las cuales permitirán avanzar en los procesos de reinserción social.

Asimismo, precisan obligaciones y elementos que deberán observar los funcionarios y las autoridades encargados de los centros de readaptación social federal.

12. La comisión considera conveniente, recuperando la esencia de la propuesta, realizar algunas modificaciones en la redacción del párrafo cuarto que se propone adicionar al artículo 6o. de la Ley que establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, a efecto de crear condiciones para garantizar el derecho a la salud de las internas y, de manera especializada, a las reclusas durante el embarazo y con posterioridad a éste.

Al referimos a la atención médica y a los servicios ginecológicos necesarios, se debe tener presente que las mujeres requieren estos servicios básicos en cualquier momento y no sólo cuando se encuentran embarazadas.

En razón de lo anterior, la comisión dictaminadora considera conveniente referirse de manera diferenciada a la atención médica y a los servicios ginecológicos respecto de la atención especializada durante el embarazo y con posterioridad a éste.

Por otra parte, se propone retirar del párrafo que se analiza lo relativo a los servicios pediátricos, por tratarse de una rama de la medicina que se encarga del diagnóstico, el tratamiento y la prevención de enfermedades en los niños.

El texto propuesto por el diputado José Luis Murillo Torres señala lo siguiente:

Artículo 6o.

En los centros de reclusión para mujeres se proporcionarán a éstas atención médica especializada durante el embarazo y servicios ginecológicos, obstétricos y pediátricos de emergencia.

A partir de las modificaciones propuestas, el texto expresaría:

Artículo 6o.

En los centros de reclusión para mujeres se proporcionarán la atención médica y los servicios ginecológicos necesarios y, en su caso, la atención especializada durante el embarazo y con posterioridad a éste.

13. La adición del artículo 11 de la misma iniciativa considera lo relativo a la atención pediátrica para los hijos de las recluidas, por lo que resulta innecesario mantener la referencia a esta atención especializada en el párrafo que se propone adicionar al artículo 6o.

14. En cuanto a la reforma que se propone del artículo 10, que tiene por objeto señalar el estado de gravidez como un elemento que se tomará en cuenta en la asignación de los internos al trabajo, esta comisión la considera viable por considerar que las reclusas en estado de embarazo tienen derecho al trabajo. Sin embargo, considera conveniente precisar que este elemento se tomará en cuenta tratándose de mujeres internas, en su caso.

El texto propuesto por el diputado José Luis Murillo Torres señala:

Artículo 10. La asignación de los internos al trabajo se hará tomando en cuenta los deseos, la vocación, las aptitudes, el estado de gravidez, la capacitación laboral para el trabajo en libertad y el tratamiento de aquéllos, así como las posibilidades del reclusorio. El trabajo en los reclusorios se organizará previo estudio de las características de la economía local, especialmente del mercado oficial, a fin de favorecer la correspondencia entre las demandas de éste y la producción penitenciaria, con vistas a la autosuficiencia económica del establecimiento. Para este último efecto, se trazará un plan de trabajo y producción, que será sometido a aprobación del gobierno del estado y, en los términos del convenio respectivo, de la Dirección General de Servicios Coordinados.

A partir de los razonamientos expresados, el texto propuesto quedaría en los siguientes términos:

Artículo 10. La asignación de los internos al trabajo se hará tomando en cuenta los deseos, la vocación, las aptitudes, tratándose de internas, en su caso, el estado de gravidez, la capacitación laboral para el trabajo en libertad y el tratamiento de aquéllos, así como las posibilidades del reclusorio. El trabajo en los reclusorios se organizará previo estudio de las características de la economía local, especialmente del mercado oficial, a fin de favorecer la correspondencia entre las demandas de éste y la producción penitenciaria, con vistas a la autosuficiencia económica del establecimiento. Para este último efecto, se trazará un plan de trabajo y producción, que será sometido a aprobación del gobierno del estado y, en los términos del convenio respectivo, de la Dirección General de Servicios Coordinados.

15. Por lo expuesto, y después de estudiar detenidamente el contenido de la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos. 6, 10 y 11 de la Ley que establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, los integrantes de la Comisión de Seguridad Pública de la Cámara de Diputados sometemos a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 6, 10 y 11 de la Ley que establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados

Artículo Único. Se reforma el primer párrafo del artículo 10; y se adicionan un cuarto párrafo, pasando el actual cuarto a ser quinto, al artículo 6o., y un tercer párrafo al artículo 11 de la Ley que establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, para quedar como sigue:

Artículo 6o.

En los centros de reclusión para mujeres, se brindarán la atención médica y los servicios ginecológicos necesarios y, en su caso, la atención especializada durante el embarazo y con posterioridad a éste.

Artículo 10. La asignación de los internos al trabajo se hará tomando en cuenta los deseos, la vocación, las aptitudes, tratándose de internas, en su caso, el estado de gravidez, la capacitación laboral para el trabajo en libertad y el tratamiento de aquéllos, así como las posibilidades del reclusorio. El trabajo en los reclusorios se organizará previo estudio de las características de la economía local, especialmente del mercado oficial, a fin de favorecer la correspondencia entre las demandas de éste y la producción penitenciaria, con vistas a la autosuficiencia económica del establecimiento. Para este último efecto, se trazará un plan de trabajo y producción que será sometido a aprobación del gobierno del estado y, en los términos del convenio respectivo, de la Dirección General de Servicios Coordinados.

Artículo 11.

Los hijos de las mujeres recluidas, en caso de que permanezcan en la institución, recibirán atención pediátrica, educación inicial y preescolar hasta la edad de seis años.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo en San Lázaro, a 2 de octubre de 2008.

La Comisión de Seguridad Pública

Diputados: Juan Francisco Rivera Bedoya (rúbrica), presidente; Édgar Armando Olvera Higuera (rúbrica), Armando Barreiro Pérez (rúbrica), Gerardo Octavio Vargas Landeros (rúbrica), Patricia Villanueva Abraján (rúbrica), Ma. de los Ángeles Jiménez del Castillo (rúbrica), Luis Gerardo Serrato Castell, David Mendoza Arellano (rúbrica), secretarios; Jesús Sergio Alcántara Núñez, Miguel Ángel Arellano Pulido (rúbrica), Roberto Badillo Martínez (rúbrica), Gregorio Barradas Miravete (rúbrica), Manuel Cárdenas Fonseca, Ángel Rafael Deschamps Falcón, Yary del Carmen Gebhardt Garduza, Jorge Justiniano González Betancourt (rúbrica), Agustín Leura González (rúbrica), Andrés Lozano Lozano (rúbrica), Carlos Madrazo Limón, Efraín Morales Sánchez, José Luis Murillo Torres (rúbrica), Silvia Oliva Fragoso (rúbrica), Manuel Salvador Salgado Amador, Josefina Salinas Pérez (rúbrica), Layda Elena Sansores San Román (rúbrica), Francisco Javier Santos Arreola (rúbrica), Martín Stefanonni Mazzocco (rúbrica), Carlos Alberto Torres Torres (rúbrica).
 
 


DE LAS COMISIONES UNIDAS DE ECONOMÍA, Y DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, CON PROYECTO DE DECRETO QUE ABROGA LA LEY QUE DETERMINA QUE RESPECTO DE LOS IMPUESTOS DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN SÓLO SON PROCEDENTES LAS EXENCIONES CONSIGNADAS EN LA LEY ADUANAL

Honorable Asamblea:

A las Comisiones Unidas de Economía, y de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión correspondientes a la LX Legislatura les fue turnada, para su estudio y dictamen, iniciativa con proyecto de decreto por el cual se abroga la Ley que Determina que Respecto de los Impuestos de Importación y Exportación sólo son Procedentes las Exenciones Consignadas en la Ley Aduanal.

Estas comisiones, con fundamento en los artículos 39, fracción XII, y 45, numeral 6, incisos d), e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 60, 87, 88 y 94, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos someten a la consideración de esta honorable asamblea el presente dictamen, con base en los siguientes

Antecedentes

Primero. En sesión celebrada en esta Cámara de Diputados el 9 de octubre de 2007, los secretarios de ésta dieron cuenta al Pleno de la iniciativa que presentó el diputado Carlos Alberto García González, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, en ejercicio de la facultad que le confiere la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos.

Segundo. El Presidente de la Mesa Directiva acordó dar el siguiente trámite: "Túrnese a las Comisiones Unidas de Economía, y de Hacienda y Crédito Público, con opinión de la Comisión de Población, Fronteras y Asuntos Migratorios".

Tercero. El legislador propone lo siguiente:

• Abrogar la Ley que Determina que Respecto de los Impuestos de Importación y Exportación, sólo son Procedentes las Exenciones Consignadas en la Ley Aduanal, en virtud de que el marco normativo para el comercio exterior se suscribe básicamente en 3 leyes; la Ley Aduanera, la Ley de Comercio Exterior y la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación. Cuarto. Que la Comisión de Población, Fronteras y Asuntos Migratorios emitió una opinión favorable a la iniciativa, resaltando lo siguiente: • En el texto de la ley bajo análisis se especificó, en un artículo transitorio, que su vigencia terminaría cuando se actualizara la Ley Aduanal, incluyendo en su contenido lo referente a las exenciones.

• El 31 de diciembre de 2000 se publicó en el Diario Oficial de la Federación una reforma a la Ley Aduanera, modificando el Capítulo 2, incorporando una Sección Segunda denominada "Exenciones", por lo que con esta reforma se estaría cumpliendo con lo dispuesto por este dispositivo legal que regula la vigencia de la ley bajo análisis.

• La Comisión de Población, Fronteras y Asuntos Migratorios considera pertinente apoyar la iniciativa que abroga la Ley que Determina que Respecto de los Impuestos de Importación y Exportación, sólo son Procedentes las Exenciones Consignadas en la Ley Aduanal.

Consideraciones

Primera. Que con base en los antecedentes antes indicados, las Comisiones Unidas de Economía y de Hacienda y Crédito Público, con las atribuciones antes señaladas se abocaron a dictaminar la iniciativa de referencia.

Segunda. Que la Ley que Determina que Respecto de los Impuestos de Importación y Exportación, sólo son Procedentes las Exenciones Consignadas en la Ley Aduanal fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de enero de 1952 y no ha sufrido modificación alguna.

Tercera. Que el objetivo de esta ley fue hacer un ordenamiento en el sistema jurídico mexicano, para señalar claramente que la exención de impuestos a la importación o a la exportación era materia exclusiva de la Ley Aduanal, resolviendo un problema, dado que se habían expedido un diversos ordenamientos estableciendo regímenes fiscales de excepción para diferentes sectores de la economía nacional.

Cuarta. Que a 55 años de su vigencia, la situación es diferente, en virtud de que nuestro marco jurídico para el comercio exterior se respalda esencialmente en tres leyes: la Aduanera, la de Comercio Exterior, y la de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación.

Quinta. Que la Ley Aduanera, en términos generales, es la encargada de regular la entrada y salida del territorio nacional de las mercancías, y de los medios en que se trasladan, del despacho aduanero y de los hechos o actos que deriven de éste.

Sexta. Que en cuanto hace a la Ley de Comercio Exterior, regula y promueve el comercio exterior, y la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, clasifica las mercancías y determina los impuestos que se deben cubrir en las operaciones de comercio exterior.

Séptima. Que los tratados de libre comercio, firmados por el Ejecutivo federal y ratificados por el Senado de la República, mediante los cuales nuestro país eliminó o redujo sustancialmente los aranceles a la importación de los productos originarios de los países socios comerciales, con la finalidad de recibir el mismo trato en nuestras exportaciones.

Octava. Que los integrantes de la Comisión de Economía, de Hacienda y Crédito Público, y de Población, Fronteras y asuntos Migratorios que dictaminan reconocen y concluyen que es procedente la abrogación de la ley que determina que respecto de los impuestos de importación y exportación, sólo son procedentes las exenciones consignadas en la Ley Aduanal, toda vez que los preceptos legales contenidos en ésta han sido abrogados de manera tácita por un marco jurídico actual que regula el comercio exterior en nuestro país, con lo cual se hace necesario que el honorable Congreso de la Unión lleve a cabo la abrogación expresa que deje sin efectos la referida ley.

En virtud de lo anteriormente expuesto, las Comisiones Unidas de Economía, de Hacienda y Crédito Público, y de Población, Fronteras y Asuntos Migratorios, presentan el siguiente proyecto de

Decreto por el cual se abroga la Ley que Determina que Respecto de los Impuestos de Importación y Exportación sólo son Procedentes las Exenciones Consignadas en la Ley Aduanal

Artículo Único. Se abroga la Ley que Determina que Respecto de los Impuestos de Importación y Exportación sólo son Procedentes las Exenciones Consignadas en la Ley Aduanal.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 27 días del mes de febrero de 2008.

La Comisión de Economía

Diputados: Adriana Rodríguez Vizcarra Velázquez (rúbrica), presidenta; Carlos Armando Reyes López (rúbrica), Jorge Alejandro Salum del Palacio(rúbrica), Fausto Fluvio Mendoza Maldonado (rúbrica), Arnulfo Elías Cordero Alfonzo (rúbrica), Enrique Serrano Escobar (rúbrica), Jorge Godoy Cárdenas (rúbrica), secretarios; Jericó Abramo Masso (rúbrica), Narciso Alberto Amador Leal, Antonio Berber Martínez, Carlos Alberto García González (rúbrica), Miguel Ángel González Salum (rúbrica), Sergio Augusto López Ramírez (rúbrica), Luis Xavier Maawad Robert (rúbrica), Martín Malagón Ríos (rúbrica), Octavio Martínez Vargas (rúbrica), Susana Monreal Ávila (rúbrica), José Amado Orihuela Trejo (rúbrica), Marco Heriberto Orozco Ruiz Velazco (rúbrica), Mauricio Ortiz Proal (rúbrica), Eduardo Ortiz Hernández (rúbrica), Miguel Ángel Peña Sánchez, Raúl Ríos Gamboa, Ricardo Rodríguez Jiménez (rúbrica), Salvador Ruiz Sánchez (rúbrica), Ernesto Ruiz Velasco de Lira (rúbrica), Alejandro Sánchez Camacho (rúbrica), Víctor Gabriel Varela López (rúbrica), Joaquín Humberto Vela González, Javier Martín Zambrano Elizondo.

La Comisión de Hacienda y Crédito Público

Diputados: Charbel Jorge Estefan Chidiac (rúbrica), presidente; Emilio Ramón Ramiro Flores Domínguez (rúbrica), Ricardo Rodríguez Jiménez (rúbrica), Carlos Alberto García González (rúbrica), Camerino Eleazar Márquez Madrid (rúbrica), José Antonio Saavedra Coronel (rúbrica), Antonio Soto Sánchez, Ismael Ordaz Jiménez (rúbrica), Miguel Ángel González Salum (rúbrica), Carlos Alberto Puente Salas (rúbrica), Juan Ignacio Samperio Montaño, Joaquín Humberto Vela González, Manuel Cárdenas Fonseca, Aída Marina Arvizu Rivas, secretarios; Moisés Alcalde Virgen (rúbrica), José Alejandro Aguilar López (rúbrica), Samuel Aguilar Solís (rúbrica), José Rosas Aispuro Torres (rúbrica), Itzcóatl Tonatiuh Bravo Padilla (rúbrica), Francisco Javier Calzada Vázquez, Ramón Ceja Romero (rúbrica), Carlos Chaurand Arzate (rúbrica), José de la Torre Sánchez, Sonia Leslie del Villar Sosa (rúbrica), Juan Nicasio Guerra Ochoa, Javier Guerrero García (rúbrica), José Martín López Cisneros, Luis Xavier Maawad Robert (rúbrica), Octavio Martínez Vargas, José Murat, Dolores María del Carmen Parra Jiménez (rúbrica), Mario Alberto Salazar Madera (rúbrica), Jorge Alejandro Salum del Palacio (rúbrica), Pablo Trejo Pérez (rúbrica).
 
 


DE LAS COMISIONES UNIDAS DE SALUD, Y DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA, CON PROYECTO DE DECRETO QUE ADICIONA LA FRACCIÓN VII AL ARTÍCULO 100 DE LA LEY GENERAL DE SALUD

Honorable Asamblea:

Con fecha 8 de agosto de 2007, fue turnada a las Comisiones Unidas de Salud, y de Ciencia y Tecnología para su estudio y dictamen, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 100 y se adiciona el artículo 104 Bis de la Ley General de Salud, presentada por los diputados Ector Jaime Ramírez Barba, Margarita Arenas Guzmán, Martín Malagón Ríos, Efraín Arizmendi Uribe, Antonio Muñoz Serrano y Adriana Vieyra Olivares del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

Los integrantes de estas comisiones dictaminadoras, con fundamento en los artículos 39 numerales 1o. y 3o., 43, 44, 45 y los demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60, 87, 88, 89, 93 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a la consideración de los miembros de esta honorable asamblea, el presente dictamen, que se realiza bajo la siguiente

Metodología

Las comisiones encargadas del análisis y dictamen de la iniciativa mencionada anteriormente, desarrollan su trabajo conforme al procedimiento que a continuación se describe

• En el capítulo de "Antecedentes" se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, del recibo de turno para el dictamen de la referida iniciativa y de los trabajos previos de estas Comisiones.

• En el capítulo correspondiente a "Contenido", se exponen los motivos y alcance de la propuesta de reformas y adiciones en estudio, asimismo, se hace una breve referencia de los temas que la componen.

• En el capítulo de "Consideraciones", las comisiones dictaminadoras expresan los argumentos de valoración de la propuesta y los motivos que sustentan el resolutivo del dictamen a la iniciativa en el análisis.

Antecedentes

El 8 de agosto de 2007, a la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión, le fue presentada la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 100 y se adiciona el artículo 104 Bis de la Ley General de Salud, por los diputados Ector Jaime Ramírez Barba, Margarita Arenas Guzmán, Martín Malagón Ríos, Efraín Arizmendi Uribe, Antonio Muñoz Serrano y Adriana Vieyra Olivares del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

Con la misma fecha, fue turnada la mencionada iniciativa a las Comisiones Unidas de Salud, y de Ciencia Tecnología de la honorable Cámara de Diputados para su estudio y posterior dictamen.

Contenido

En su exposición de motivos, los diputados presentan el estado jurídico que guarda la investigación en salud en México como materia de salubridad general establecida en la fracción segunda del artículo 2 de la Ley General de Salud.

Los promoventes consideran que pese a lo expresado por la propia ley y el Reglamento de la Ley General de Salud en materia de Investigación para la Salud, existen dos vacíos:

a) El derecho a la atención médica del participante en estudios de investigación;

b) Las bases para la organización, colaboración y financiamiento de la investigación en seres humanos realizada entre investigadores, pacientes, industria farmacéutica y terceros interesados.

Los promoventes señalan que al realizar investigación en salud es preciso guardar el equilibrio entre los derechos e intereses de los pacientes y todos los participantes en ella velando por el respeto a principios como los siguientes: 1. Apego a los protocolos y a las buenas prácticas clínicas; 2. Apego y cumplimiento por parte de los pacientes; 3. Colaboración; 4. Solidaridad; 5. Subsidiariedad; y 6. Responsabilidad social empresarial.

Asimismo señalan firmes consideraciones al motivar la iniciativa como las siguientes:

La incidencia de reacciones adversas en el paciente como producto de las investigaciones.

El hecho de que a cobertura de los costos de la atención médica hospitalización, administrativos y auxiliares de diagnóstico, en el caso de los participantes que son derechohabientes de instituciones de seguridad social, son cubiertos por dichas instituciones.

Que la investigación persigue fines preponderantemente económicos, y que para la obtención de estos, concurre tanto la voluntad del paciente, el riesgo creado en su salud, los recursos de la industria, así como los recursos públicos de las instituciones donde son derechohabientes los participantes de investigaciones.

En concordancia con pautas éticas internacionales como el Código de Nüremberg, de 1946; la Declaración de Helsinki, en sus múltiples revisiones; las Pautas Éticas Internacionales para la Investigación Biomédica en Seres Humanos del Consejo de Organizaciones Internacionales de las Ciencias Médicas en colaboración con la Organización Mundial de la Salud, Ginebra (2002), entre otras, los diputados propusieron reformar la Ley General de Salud en su artículo 100 y añadir un artículo 104 Bis.

Consideraciones

El 7 de febrero de 1984 fue publicada la Ley General de Salud, con el objetivo de reglamentar el derecho a la protección de la salud, sobre la investigación en salud, dicha exposición señala:

"En el campo de la investigación para la salud ...la iniciativa busca promover nuevos métodos y mayores conocimientos para hacer mas efectiva la prestación de servicios de salud". Esto es, el razonamiento teleológico que originó la vigente ley, se circunscribe en investigar para corregir o hacer más efectiva la prestación del servicio de atención médica.

Como se deja ver en la exposición de motivos de la iniciativa que ahora nos ocupa, la evolución tanto de "Salud" y de "Investigación para la Salud" han variado de manera tal que han surgido una serie de instrumentos internacionales y estándares que hacen necesaria la reforma ahora planteada.

El capítulo único del título quinto de la Ley General de Salud llamado "Investigación para la Salud", establece las bases para la investigación en seres humanos. Se aprecia que sus 7 fracciones son insuficientes pues no contienen dentro de sus preceptos jurídicos todas las posibilidades que se pueden presentar en materia de investigación en seres humanos, aun más, omiten la contingencia de la pérdida del acceso a la atención médica durante el curso de la investigación (como la pérdida de la derecho-habiencia en las instituciones de seguridad social) y sus efectos. Esta situación es reconocida por los promoventes al percibir la existencia de una gran laguna, la garantía de los derechos del usuario de servicios de salud, condición indispensable de la calidad y continuidad en la prestación de la atención médica.

La Ley General de Salud establece en su artículo 100 lo siguiente:

Artículo 100. La investigación en seres humanos se desarrollará conforme a las siguientes

III. Podrá efectuarse sólo cuando exista una razonable seguridad de que no expone a riesgos ni daños innecesarios al sujeto en experimentación;

VI. El profesional responsable suspenderá la investigación en cualquier momento, si sobreviene el riesgo de lesiones graves, invalidez o muerte del sujeto en quien se realice la investigación, y

VII. Las demás que establezca la correspondiente reglamentación.

Las fracción III tiene un carácter doble, facultativo-permisivo y condicional pues la investigación sólo puede realizarse (facultad-permisión) cuando exista razonable seguridad (condición que debe cumplirse) de que no se expone innecesariamente al participante-paciente.

Por otra parte, la fracción VI posee carácter imperativo, taxativo o coercitivo, pues expresa la obligación o deber de suspender la investigación si sobrevienen ciertos eventos negativos.

Como apreciamos de la lectura de las anteriores disposiciones del artículo 100 de la LGS, el artículo y el título relativo establecen claramente las bases metodológicas de la investigación en seres humanos, sin embargo son omisos en cuanto a la protección de la salud pues no se garantiza relativa a las siguientes finalidades:

I. El bienestar físico y mental del hombre, para contribuir al ejercicio pleno de sus capacidades;

II. La prolongación y mejoramiento de la calidad de la vida humana;

III. La protección y el acrecentamiento de los valores que coadyuven a la creación, conservación y disfrute de condiciones de salud que contribuyan al desarrollo social;

IV. La extensión de actitudes solidarias y responsables de la población en la preservación, conservación, mejoramiento y restauración de la salud;

V. El disfrute de servicios de salud y de asistencia social que satisfagan eficaz y oportunamente las necesidades de la población;

VI. El conocimiento para el adecuado aprovechamiento y utilización de los servicios de salud, y

VII. El desarrollo de la enseñanza y la investigación científica y tecnológica para la salud.

Es evidente la importancia de asegurar los derechos de las personas que se someten a alguna intervención en virtud de su participación en investigaciones en seres humanos, siendo ese, el motivo de la iniciativa.

A pesar de lo anterior, y de coincidir con el espíritu de la iniciativa creemos que es en el reglamento donde deben desarrollarse requisitos, características, medidas de seguridad, ejecución y seguimiento, que deben cumplir todos los involucrados en dichas investigaciones; por lo que consideramos innecesaria la inserción de algunos de los incisos que conforman la adición de la fracción VIII del artículo 100. Razón por la que ésta comisión dictaminadora propone la siguiente redacción:

Artículo 100. La investigación en seres humanos se desarrollará conforme a las siguientes bases:

I. a VI. …

VII. Toda persona que sea sujeta a estudios de investigación, dentro del sistema nacional de salud, tendrá garantizado el derecho a recibir atención médica hasta que terminen los efectos de la investigación realizada. Para ello, el responsable de la investigación, deberá prever recursos, para el caso de pérdida de derechohabiencia, seguro médico u otra forma de financiamiento, de acuerdo a las disposiciones aplicables.

VIII. Las demás que establezca la correspondiente reglamentación.

Si se analiza cuidadosamente el título quinto, capítulo único "Investigación para la Salud"; se correlaciona con los artículos 23 y 51 de la LGS; y se valora la naturaleza del derecho planteado concluimos que el derecho que los promoventes pretenden tutelar en la iniciativa corresponde a la Ley General de Salud pues respeta principios jurídicos básicos, como la supremacía Constitucional, ya que toda norma jurídica debe encontrar el fundamento de su validez jurídica en una norma de superior jerarquía. Las disposiciones del artículo 100 de la LGS son análogas al derecho del participante en investigación propuesto, no se trata de requisitos, características o detalles sino de un derecho. Por lo anterior no corresponde insertarlo en el nivel reglamentario.

Asimismo la propuesta tiene una coherencia, debido a que el derecho que buscan garantizar los promoventes encuentra cohesión, congruencia y conexión con sus correlativos del artículo 100, por lo cual relegarlo a nivel reglamentario iría en contra de la sistemática jurídica.

Es necesario señalar que en respeto al principio de reserva de ley, el Poder Legislativo tiene la obligación de regular ciertas materias por sí mismo o mediante ley y en consecuencia la prohibición de que pueda remitirlas al Ejecutivo para su reglamentación mediante una norma reglamentaria. Principio que se ve cumplimentado con el decreto propuesto por ésta dictaminadora. En la Ley General de Salud esto se observa en los siguientes títulos y capítulos:

Titulo Tercero
Prestación de los Servicios de Salud

Capítulo III
Prestadores de servicios de salud

Titulo Tercero
Prestación de los Servicios de Salud

Capítulo IV
Usuarios de los Servicios de Salud y Participación de la Comunidad

Título Tercero Bis
De la Protección Social en Salud

Capítulo IX
Derechos y oligaciones de los bneficiarios

Es necesario señalar que la adición de un artículo 104 Bis, propuesto en la iniciativa, carece de congruencia con la progresión de texto que se pretende reformar ya que el artículo 104 de la ley vigente que establece lo siguiente: "Artículo 104. La Secretaría de Salud y los gobiernos de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, y de conformidad con la Ley de Información Estadística y Geográfica y con los criterios de carácter general que emita la Secretaría de Programación y Presupuesto, captarán, producirán y procesarán la información necesaria para el proceso de planeación, programación, presupuestación y control del Sistema Nacional de Salud, así como sobre el estado y evolución de la salud pública." El artículo citado se refiere al Título Sexto de la ley, denominado Información para la Salud, por lo que no tiene una relación directa con el objetivo que la propuesta persigue, aunado a lo anterior, y asumiendo que el numeral del artículo que se pretende adicionar es un error, es importante señalar que no coincidimos con la propuesta para formar parte de la ley, sin embargo, creemos prudente imponer la obligación de la Secretaría de Salud para emitir las normas a las que se deben constreñir las instituciones públicas de salud, de seguridad social, hospitales privados, instituciones académicas, industria farmacéutica y terceros interesados para el fomento organización y colaboración en materia de investigación para la salud. Para lo cual proponemos que esta disposición se inserte en el decreto en forma de un artículo transitorio, como a continuación se señala:

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Salud, modificará o expedirá las disposiciones que fomenten la organización, financiamiento y la colaboración de instituciones públicas de salud, de seguridad social, hospitales privados, instituciones académicas, industria farmacéutica y terceros interesados, en materia de investigación para salud.

Por lo anteriormente expuesto los integrantes de las Comisiones Unidas de Salud, y de Ciencia y Tecnología, con las atribuciones que les otorga el artículo 73 fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 45 numeral 6, incisos e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, ponemos a consideración de la honorable asamblea, el siguiente PROYECTO DE

Decreto que adiciona la fracción VII al artículo 100 de la Ley General de Salud

Artículo Único. Se adiciona una fracción VII, recorriéndose la actual para pasar a ser VIII, al artículo 100 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 100.

I. a V. …

VI. El profesional responsable suspenderá la investigación en cualquier momento, si sobreviene el riesgo de lesiones graves, invalidez o muerte del sujeto en quien se realice la investigación;

VII. Toda persona que sea sujeta a estudios de investigación, dentro del sistema nacional de salud, tendrá garantizado el derecho a recibir atención médica hasta que terminen los efectos de la investigación realizada. Para ello, el responsable de la investigación, deberá prever recursos, para el caso de pérdida de derechohabiencia, seguro médico u otra forma de financiamiento, de acuerdo a las disposiciones aplicables, y

VIII. Las demás que establezca la correspondiente reglamentación.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Salud, modificará o expedirá las disposiciones que fomenten la organización, financiamiento y la colaboración de instituciones públicas de salud, de seguridad social, hospitales privados, instituciones académicas, industria farmacéutica y terceros interesados, en materia de investigación para salud.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de abril de 2008.

La Comisión de Salud

Diputados: Ector Jaime Ramírez Barba (rúbrica), José Antonio Muñoz Serrano, Adriana Rebeca Vieyra Olivares (rúbrica), Efraín Morales Sánchez (rúbrica), María Oralia Vega Ortiz (rúbrica), Olga Patricia Chozas y Chozas (rúbrica), Juan Abad de Jesús (rúbrica), Margarita Arenas Guzmán (rúbrica), Efraín Arizmendi Uribe, Ricardo Cantú Garza, Maricela Contreras Julián, María Mercedes Corral Aguilar, Joaquín Conrado de los Santos Molina (rúbrica), Daniel Dehesa Mora, Nemesio Domínguez Domínguez, Ángel Humberto García Reyes, Beatriz Eugenia García Reyes (rúbrica), Yolanda Mercedes Garmendia Hernández (rúbrica), Tomás Gloria Requena (rúbrica), Lorena Martínez Rodríguez (rúbrica), Holly Matus Toledo (rúbrica), Fernando Enrique Mayans Canabal (rúbrica), Roberto Mendoza Flores (rúbrica), Elizabeth Morales García, Miguel Ángel Navarro Quintero, Gilberto Ojeda Camacho, Jorge Quintero Bello (rúbrica), José Ignacio Alberto Rubio Chávez (rúbrica), María Gloria Guadalupe Valenzuela García.

La Comisión de Ciencia y Tecnología

Diputados: Silvia Luna Rodríguez (rúbrica), Jesús Vicente Flores Morfín (rúbrica), Jaime Verdín Saldaña (rúbrica), Sergio Hernández Hernández (rúbrica), Daniel Amador Gaxiola (rúbrica), José Luis Aguilera Rico, Salvador Arredondo Ibarra (rúbrica), Ramón Ignacio Lemus Muñoz Ledo (rúbrica), Alonso Manuel Lizaola de la Torre, Fabián Fernando Montes Sánchez, Marco Antonio Peyrot Solís, Ector Jaime Ramírez Barba (rúbrica), Héctor Manuel Ramos Covarrubias (rúbrica), Antonio Vega Corona (rúbrica), Javier Martín Zambrano Elizondo (rúbrica), Alberto Amaro Corona (rúbrica), Daniel Dehesa Mora (rúbrica), José Luis Gutiérrez Calzadilla (rúbrica), Marcos Matías Alonso (rúbrica), Francisco Martínez Martínez (rúbrica), Miguel Ángel Solares Chávez (rúbrica), Efraín Peña Damacio, Wenceslao Herrera Coyac (rúbrica), Jorge Mario Lescieur Talavera (rúbrica), Mayra Gisela Peñuelas Acuña, Sergio Sandoval Paredes (rúbrica), Gerardo Sosa Castelán, Pablo Leopoldo Arreola Ortega (rúbrica), Alejandro Rodríguez Luis.