Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 2607-III, martes 7 de octubre de 2008.


Iniciativas
 
 
 
 
 
 
 
 
 


Iniciativas

QUE REFORMA Y ADICIONA LOS ARTÍCULOS 4o. Y 27 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SUSCRITA POR LOS DIPUTADOS FRANCISCO FRAILE GARCÍA Y ECTOR JAIME RAMÍREZ BARBA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

Ector Jaime Ramírez Barba y Francisco Antonio Fraile García, en nombre propio y en el de otros integrantes de la LX Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona los artículos 4 y 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El tema del medio ambiente ha ido adquiriendo una importancia primordial no sólo a nivel nacional, sino en el mundo entero. Hoy en día, los efectos del cambio ambiental han repercutido en los sujetos mismos y se ha comprobado que las afectaciones al ambiente constituyen una amenaza para la humanidad.

La complejidad de los efectos ambientales es algo que deriva de su naturaleza sistémica. Esto es a lo que se ha llamado "vis expansiva": el daño al ambiente termina repercutiendo en otros ámbitos, afectando intereses muy diversos. Estamos en un terreno en el que su daño conlleva a que pueda ser vulnerado cualquier derecho fundamental.

México no es la excepción a lo anterior. El cambio climático es algo tangible en nuestro territorio y debemos suponer que una de las formas en que se puede proteger a las personas es garantizando el derecho a un medio ambiente adecuado en tanto derecho humano.

Se plantean varias reformas al derecho al medio ambiente para convertirlo en una norma vanguardista dentro del orden jurídico mexicano. Dado que este es un tema de mucha actualidad, una reforma constitucional en esta materia podría tener un impacto importante para la futura regulación de cuestiones ambientales. Hay que puntualizar que las decisiones que sobre esto puedan tomarse hoy en día trascenderán a las futuras generaciones.

La iniciativa propuesta en lo que al derecho al medio ambiente respecta, se basa en los cuatro ejes que los académicos consideran ser la base de la actividad del Estado en este rubro: el derecho a que el Estado omita determinadas intervenciones en el medio ambiente (derecho de defensa); derecho a que el Estado proteja al titular del derecho fundamental frente a intervenciones de terceros que dañan el ambiente (derecho a protección); derecho a que el Estado permita participar al titular del derecho en procedimientos relevantes para el medio ambiente (derecho al procedimiento); y un derecho a que el propio Estado realice medidas fácticas tendentes a mejorar el ambiente (derecho a una prestación fáctica).

Entrando al texto de la iniciativa, en primer lugar hay que señalar que la titularidad del derecho al ambiente sano es, por un lado, individual, carácter que es reconocido por la Constitución mexicana desde su modificación en 1999. Nuestra Carta Magna actualmente no reconoce la titularidad colectiva del derecho al ambiente sano, considerando que éste afecta un bien público y, por ende, los daños al mismo afectan a un grupo de personas o comunidades, cuya individualización no es posible.

En el continente americano, doce constituciones reconocen este derecho y tan sólo en México y Bolivia, la titularidad del mismo es únicamente individual. En el resto de países, ya sea por reconocimiento expreso o por desarrollo jurisprudencial (como en el caso colombiano), el derecho al ambiente sano tiene el doble carácter: individual y colectivo. Consideramos que nuestro país debe de seguir esos pasos a fin de adecuar la protección de este derecho a los retos actuales en el tema.

En segundo lugar, el concepto "adecuado" del texto actual es difícil de interpretar para casos puntuales, puesto que está sujeto a la evaluación subjetiva que haga el juez; por esto, al incluir los elementos que deben acompañar al medio ambiente como "sano y ecológicamente equilibrado", se simplifica la interpretación del derecho, puesto que, por ejemplo, con el apoyo de análisis y evaluaciones científicas, es más posible determinar las circunstancias en las que el ambiente cuenta con las condiciones necesarias e idóneas para la vida.

Nos encontramos con que el derecho a un medio ambiente sano proyecta tres aspectos interrelacionados: 1) el derecho a la vida, a la salud, al bienestar y una calidad de vida adecuada, manteniendo las condiciones de sustentabilidad; 2) el reconocimiento del acceso, uso y disfrute, así como la protección de las tierras y territorios contra la degradación ambiental y el uso irracional de los recursos por parte de los particulares o de las autoridades; 3) la obligación del Estado de promover la calidad de vida, así como una oportunidad para la sociedad civil de reivindicar este derecho.

Sobre el mismo párrafo de la propuesta, se establece la obligación de toda persona de cuidar el medio ambiente para las presentes y futuras generaciones. Como hemos visto, el derecho al medio ambiente no puede configurarse del mismo modo que los demás derechos: como un sujeto de derecho y un Estado obligado. La relación de las personas con el medio ambiente configura una verdadera prerrogativa: es un derecho a la vez que una obligación. En todo caso, debe de entenderse que es el Estado el principal obligado de hacer que las personas conserven el medio ambiente.

Posteriormente, se señala la importancia del cuidado del medio ambiente en la actuación del Estado, estableciendo que serán de interés público las acciones que se tomen al respecto. Así, dada la particularidad de este tema en cuanto a sus efectos colaterales, las acciones estatales deben ser vistas como indisolublemente ligadas al derecho mismo. Estas acciones, en consonancia con las actividades que los académicos atribuyen al Estado en esta materia, las resumimos en cuatro conceptos que engloban a aquéllas: conservación, preservación, restauración y protección.

En seguida se señala el objeto y ámbito de protección de las acciones estatales. Como objeto tenemos al medio ambiente y a la naturaleza, que son los dos conceptos más genéricos e incluyentes que se puede encontrar en la materia. Como ámbitos de protección, tenemos el territorio nacional, incluyendo a aquellos lugares en los que se extiende la jurisdicción nacional y que son de vital importancia en materia ambiental (por ejemplo, espacio aéreo y zona económica exclusiva).

En último lugar, en lo que al derecho respecta, se establece la obligación de reparar el daño ambiental por quien lo causó, con la especial adición de que cualquier persona podrá solicitar la reparación del daño ambiental sin acreditar interés jurídico alguno. Con este último aspecto se amplía la posibilidad de proteger el medio ambiente, amén de que se introduce a un derecho de cada vez más importancia un elemento novedoso dentro de la Constitución y que eventualmente tendrá que plasmarse en las garantías que la misma establece para la protección de los derechos humanos. Con esta reforma se termina de acatar la implantación de acciones estatales relativas al medio ambiente, ya que con esta vía otorga un derecho al procedimiento muy amplio.

La introducción de esta acción, sin la necesidad de acreditar el interés jurídico, va en consonancia con los descubrimientos en la materia. Hoy ya se sabe que la contaminación irresponsable por parte de una industria puede afectar de muchas maneras a personas que se encuentran muy lejanas al lugar de los hechos. Con el otorgamiento de esta acción lo que se está haciendo es jurídicamente reconocer este hecho que ya no puede negarse.

Pasando a otros aspectos, dentro de esta reforma a la regulación en protección al medio ambiente, también se presentan reformas relativas al artículo 27 constitucional. Dada la importancia del tema y debido a que es cada vez más frecuente ver que las afectaciones al medio ambiente trascienden más de lo previsto, se ha hecho necesaria una reforma integral del Estado en materia ambiental.

En este sentido y en relación a la importancia que tiene para el ordenamiento jurídico mexicano el artículo 27 de nuestra Constitución, se resolvió modificarlo en dos aspectos. Uno tiene que ver con las modalidades que se imponen a la propiedad, facultando al gobierno para dictar medidas destinadas a regular la propiedad con vistas a la protección del medio ambiente. El otro aspecto está relacionado con la creación de la propiedad de conservación del medio ambiente, como una nueva especie de propiedad destinada exclusivamente a dicho fin, estableciéndose que los terrenos no destinados a alguna actividad productiva deberán destinarse preferentemente a dicho tipo de propiedad.

La iniciativa que se presenta está basada en una propuesta acordada por los actores políticos que participaron en los análisis y debates llevados a cabo en las mesas de trabajo del Grupo de Garantías Sociales de la Comisión Ejecutiva de Negociación y Construcción de Acuerdos del Congreso de la Unión. En dicho espacio nunca se dejó de enfatizar la importancia que debe de tener este tema en el proceso de la reforma del Estado, con lo que mediante la presente retomamos lo ya debatido en aquel espacio de consulta.

Por lo expuesto, someto a la consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 4o.

Toda persona o colectividad tiene derecho a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado para su desarrollo y bienestar, así como el deber de conservarlo para las presentes y futuras generaciones.

Se considerarán de interés público las acciones tendientes a la conservación, preservación, restauración y protección del medio ambiente y la naturaleza en el territorio nacional y las zonas sobre las que la nación ejerce su soberanía y jurisdicción. El daño ambiental generará la obligación de ser reparado por quien lo provoque, en términos de lo dispuesto en la ley; dicha reparación podrá ser solicitada por cualquier persona sin necesidad de acreditar interés jurídico alguno.

Artículo 27. …

La nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público, así como el de regular, en beneficio social y de su función ecológica, la preservación y el aprovechamiento racional y sustentable de los elementos naturales susceptibles de apropiación, con objeto de hacer una distribución equitativa de la riqueza pública, cuidar de su conservación, lograr el desarrollo integral y sustentable del país y el mejoramiento de las condiciones de vida de la población rural y urbana. En consecuencia, se reconoce la función social y ecológica de la propiedad y se dictarán las medidas necesarias para el ordenamiento territorial, los asentamientos humanos y establecer adecuadas provisiones, usos, reservas y destinos de tierras, aguas, recursos forestales y la biodiversidad, en concordancia con el ordenamiento ecológico territorial, a efecto de regular y planear la ejecución de obras públicas, la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población; para preservar, proteger, y restaurar el equilibrio ecológico; para el fraccionamiento de los latifundios; para disponer, en los términos de la ley reglamentaria, la organización y explotación colectiva de los ejidos y comunidades; para el desarrollo de la pequeña propiedad rural y la propiedad destinada a la conservación; para el fomento de la agricultura, de la ganadería, de la silvicultura y de las demás actividades económicas en el medio rural, y para prevenir el deterioro y la destrucción de los elementos naturales, sus funciones ecológicas y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la sociedad y la naturaleza.

I. a XIV. …

XV. …

Reconocida la función ecológica de la propiedad y los servicios ambientales que prestan los ecosistemas a la nación, la ley establecerá las condiciones para constituir la propiedad destinada a la conservación, respetando los límites y equivalencias determinados por esta fracción a la pequeña propiedad rural.

Los terrenos baldíos, nacionales o las tierras rusticas que no sean aptas para la actividad económica o productiva, podrán destinarse preferentemente a la conservación y restauración.

XVI. a XX. …

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Diputados: Ector Jaime Ramírez Barba, Francisco Antonio Fraile García (rúbricas).
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA LOS ARTÍCULOS 1o. Y 103 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SUSCRITA POR LOS DIPUTADOS FRANCISCO FRAILE GARCÍA Y ECTOR JAIME RAMÍREZ BARBA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

Ector Jaime Ramírez Barba y Francisco Antonio Fraile García, en nombre propio y en el de otros integrantes de la LX Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 135, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de esta Soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona la denominación del Capítulo Primero, Título Primero, así como los artículos 1 y 103 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En la Ley para la Reforma del Estado aprobada por ésta honorable legislatura, al haberse establecido el tema de las garantías sociales como uno de los rubros obligatorios a ser abordados por la Comisión Ejecutiva de Negociación y Construcción de Acuerdos del Congreso de la Unión, quedó explicitado que uno de los principales temas que necesitan ser atendidos en el transcurso de la reforma del Estado es el de los derechos humanos.

En las mesas de discusión del Grupo de Garantías Sociales de la CENCA, independientemente de los muchos temas particulares que surgieron en relación con lo derechos humanos, se puede decir que repetidamente brotaba la inquietud con respecto al marco general de los derechos humanos en la Constitución.

Para esto, habrá que recordar que la Carta Magna fue aprobada en 1917, tiempo antes de los grandes cambios en materia de derechos humanos, los cuales acontecieron hasta la mitad del siglo XX. Así, aunque las muchas reformas acaecidas a lo largo de su vida se han encargado de actualizar a la Constitución en muchos de sus aspectos, también hay que ser claros al afirmar que nuestra norma fundamental se encuentra rezagada en muchos temas en comparación con otras constituciones y con el marco normativo internacional. Tanto legisladores como académicos se han pronunciado en que uno de esos temas es el de los derechos humanos.

Sobra exponer la obvia importancia que los derechos humanos tienen en la sociedad moderna. Baste mencionar que constituyen el pilar más importante en el Estado de derecho y que se han erigido en uno de los fundamentos de la convivencia de las sociedades de hoy en día. Esto por sí solo justifica que en la reforma del Estado se haga una revisión íntegra de la regulación mexicana de los derechos humanos, comenzando por el análisis del marco constitucional sobre el tema.

Antes de entrar a la exposición de la iniciativa, cabe mencionar que su texto fue producto del consenso dentro del grupo de trabajo de la CENCA y que surge particularmente de propuestas emanadas de la sociedad civil.

Ahora bien, ya entrando al cuerpo del texto propuesto, podemos decir que uno de los principales puntos de la reforma constitucional en derechos humanos en el marco de la reforma del Estado, está relacionado con una transformación terminológica relativa a la manera en cómo la Constitución denomina a estos derechos.

En el texto actual de la Constitución, el término "garantías individuales" sustituyó al término "derechos del hombre", usado por la Constitución de 1857. Sin embargo, el término "garantías individuales" resulta hoy en día inadecuado, principalmente por lo siguiente:

• Confunde los mecanismos de protección de los derechos con los derechos mismos, ya que "garantía" significa el instrumento a través del cual se protege el derecho y no el derecho.

• Se refiere únicamente a los derechos civiles y políticos. A lo largo del siglo XX y en lo que va del XXI, han surgido y se han desarrollado los derechos sociales y colectivos, que no son abarcados por el término "garantías individuales".

Por otra parte, el término "derechos humanos" es el que ha tenido mayor difusión a nivel internacional, tanto por los distintos ordenamientos internos como por los instrumentos internacionales. Debido a que una de las situaciones que mayor caracteriza a la regulación de los derechos humanos es su internacionalización, esto derivado de su carácter universal, es importante tener una terminología acorde con lo que establece el derecho de tratados y convenios y el derecho comparado.

Además, en la propia formulación del término propuesto, se comprende que los derechos humanos son aquellos cuyo único requisito que se requiere para ser su titular es el hecho de pertenecer a la especie humana. Por lo anterior, el término "derechos humanos" es actualmente el más adecuado para el lenguaje constitucional, por lo que se propone adicionar en este sentido la denominación del Capítulo I, Título Primero de la Constitución, dejando el término de garantías individuales para la referencia a los medios de protección de los derechos.

La propuesta de reforma también corrige las limitaciones del primer párrafo del artículo primero de la Constitución, además de la distinción entre derechos y garantías, en otros aspectos.

En este primer párrafo vigente se establece que los derechos humanos son otorgados por el Estado a través de la Constitución. Esto discrepa de lo que sobre los derechos humanos se piensa actualmente y de lo regulado en los principales instrumentos internacionales. Así, nos encontramos con que la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, establece en su preámbulo que "Considerando que la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana…". El sentido de la Declaración es terminante: los derechos humanos son intrínsecos a toda persona y todos los Estados deben de reconocerlos y respetarlos como tales.

Por lo anterior, se propone emplear al comienzo de la Carta Magna el verbo "reconocer" en lugar de "otorgar", estableciendo así que los derechos son inherentes al ser humano y que no son dados por el Estado.

En este sentido, también se propone en este primer párrafo de la Constitución sustituir el término "individuos" por "personas", con lo que se incluye a sujetos de derecho que no son individuos, tales como la persona jurídica y las colectividades. La idea de hacer de la Constitución un texto incluyente fue muy recurrente en las mesas de trabajo de la CENCA, por lo que con dicho cambio hacemos justicia a estos reclamos.

Hasta aquí cuestiones que versan sobre aspectos que pueden tener cierta repercusión en la interpretación y aplicación de los derechos humanos, pero que son teóricas y que tienen como principal propósito actualizar el texto de nuestra norma fundamental. Ahora, en lo que sigue se expondrán lo que consideramos como los cambios más importantes en el terreno constitucional y que sin duda tienen grandes consecuencias.

Podemos ver que en el texto actual del artículo primero se reconocen únicamente los derechos reconocidos en la Constitución. Esto debe ser actualizado a fin de incluir el reconocimiento a los derechos establecidos en tratados internacionales ratificados por el Estado mexicano, pues estos son también parte del orden jurídico nacional y fuente de derechos humanos.

En relación con el último punto, es necesario definir el lugar que ocupan los tratados internacionales dentro del sistema jurídico mexicano. Sobre esto cabe recalcar que la jurisprudencia nacional ha reconocido, si bien no una jerarquía constitucional para los tratados, sí una jerarquía supralegal. Sin embargo, la aplicación de este criterio en el caso de las normas de derechos humanos establecidas en tratados internacionales conlleva una jerarquía de derechos humanos derivada de criterios formales, cuando en esta materia debe imperar la ponderación y no la jerarquía entre derechos. Así, a fin de dotar de fuerza normativa a los derechos humanos contenidos en los tratados internacionales, se propone su reconocimiento constitucional expreso para evitar que estos derechos sean vulnerados por problemas de jerarquía normativa.

Para dotar de efectividad a lo anterior, fue propuesto a su vez que se adicione la fracción I del artículo 103 constitucional, a fin de que el juicio de amparo también sea susceptible de proteger a los derechos humanos reconocidos en tratados internacionales.

En este sentido, toda vez que a nivel constitucional se hace el reconocimiento de los derechos humanos contenidos en tratados internacionales, se propone que antes de establecer la jerarquía de normas para la interpretación en esta materia, se siga el criterio interpretativo pro persona, esto como un criterio consustancial a la protección de los derechos humanos. Con esto se adopta el criterio de ponderación en el conflicto de normas sobre derechos humanos, por lo que dado el caso de que dos normas de derechos humanos (constitucionales o de derecho internacional) resulten contradictorias en su aplicación a un caso concreto, prevalezca la aplicación de la norma que resulte en una mayor protección para la persona.

Por otra parte, las obligaciones del Estado en relación a los derechos humanos son especificadas en la iniciativa que se expone. Así, no sólo se establece que los derechos humanos vinculan al Estado en su conjunto, sino que además especifica que las autoridades del Estado adquieren cuatro tipos de obligaciones frente a los derechos humanos. La obligación de respetar, en el sentido de que las autoridades del Estado deben abstenerse de cometer cualquier tipo de violación directa o indirecta a los derechos humanos; la obligación de proteger, en el sentido de que el Estado debe tomar todas las medidas necesarias para que los particulares no cometan violaciones a los derechos humanos de otras personas; la obligación de garantizar, en el sentido de realizar todas las acciones necesarias para asegurar que todas las personas, sin ningún tipo de distinción, puedan gozar y ejercer sus derechos, sobre todo, cuando se encuentren en situaciones en las que no puedan ejercer por ellas mismas sus derechos, y la obligación de promover, es decir, la de realizar todos los cambios y transformaciones necesarias en la estructura económica, social, política y cultural del país, de tal manera que se garantice que todas las personas puedan disfrutar de sus derechos humanos.

De forma complementaria, se consideró oportuno establecer en la propuesta cuatro principios que deben determinar el modo en que las autoridades entienden, se acercan y protegen los derechos humanos.

El principio de universalidad es consustancial a la idea de derechos humanos, pues exige que los titulares de estos derechos sean todas las personas.

En cuanto a los principios de integralidad e interdependencia, básicamente lo que implican es que todos los derechos se encuentran interrelacionados entre sí, es decir, que no se puede garantizar el goce y ejercicio de un derecho, sin que a la vez se garanticen el resto de los derechos o, de manera negativa, que la violación de un derecho también pone en riesgo el ejercicio del resto de los derechos. En relación con el Estado, estos principios le exigen fundamentalmente que otorgue igual importancia a todos los derechos, de manera que un Estado que garantiza un grupo de derechos (como los civiles y políticos) pero que no garantiza otro grupo (como los económicos, sociales y culturales), es un Estado que no está protegiendo cabalmente los derechos humanos.

También se enuncia el principio de progresividad. Aunque este se ha vinculado de manera más estrecha a los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales, la propuesta considera que en su acepción de "no regresividad" puede emplearse como un principio rector para todos los derechos humanos. En este sentido, el Estado no sólo adquiere la obligación de establecer las medidas necesarias para realizar los derechos humanos, sino, además, la de no poder dar marcha atrás en aquellos estándares o niveles de cumplimiento ya alcanzados.

Finalmente, en la propuesta se introducen las obligaciones que el Estado debe asumir frente a las violaciones a los derechos humanos, las cuales han sido extraídas de los instrumentos internacionales en esta materia y de las resoluciones de los principales organismos de protección de los derechos humanos.

Por lo expuesto, sometemos a la consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 1o. y el 103 fracción I, así como se adiciona la denominación del Capítulo Primero, Título Primero, todo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Título Primero

Capítulo I
De los derechos humanos y las garantías individuales

Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos y de las garantías para su protección, reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales ratificados por el Estado mexicano. En la aplicación e interpretación de las normas de derechos humanos prevalecen aquellas que confieran una mayor protección a las personas en el goce y ejercicio de sus derechos.

Los derechos humanos vinculan al Estado, por lo que tiene la obligación de respetarlos, protegerlos, garantizarlos y promoverlos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. Por consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos.

Artículo 103.

I. Por leyes o actos de la autoridad que violen los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales ratificados por el Estado mexicano.

II. …

III. …

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Diputados: Ector Jaime Ramírez Barba, Francisco Antonio Fraile García (rúbrica).
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 4o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SUSCRITA POR LOS DIPUTADOS FRANCISCO FRAILE GARCÍA Y ECTOR JAIME RAMÍREZ BARBA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

Ector Jaime Ramírez Barba y Francisco Antonio Fraile García, en nombre propio y en el de otros integrantes de la LX Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El artículo 4o. constitucional establece una disposición mediante la cual se protege el derecho a una vivienda adecuada. Aunque se considera que su introducción, en 1983, fue un paso muy importante y que esta disposición es suficiente para garantizar el derecho a una vivienda adecuada en el país, se deben hacer cambios y adiciones a fin de hacerlo más efectivo.

En este sentido, el derecho a la vivienda fue uno de los temas que estuvo previsto tratar durante la vigencia de la Ley para la Reforma del Estado, en el conjunto de análisis y debates generados en la Comisión Ejecutiva de Negociación y Construcción de Acuerdos (CENCA) del Congreso de la Unión. Dentro de ésta fue creado el Grupo de Garantías Sociales, que tuvo como uno de los principales objetivos revisar el marco constitucional de los derechos sociales en México.

En primer término, en las mesas de trabajo de la CENCA se acordó que debería analizarse si considerar a la familia como titular del derecho a la vivienda atiende a la mejor técnica legislativa, pues es un hecho que el sujeto primigenio del derecho a la vivienda es la persona. Ésta es la que se asocia al núcleo social básico de las familias para acceder a una vivienda, pero eso no implica que el Estado deba proteger y garantizar el derecho a la vivienda sólo a quienes se han agrupado en una familia.

Se plantea entonces cambiar el término de familia por el de persona, pues debe de ser ésta la titular del derecho. Una reforma en este sentido es necesaria con independencia del contenido ulterior que se quiera dar al derecho a la vivienda, pues para su adecuada protección jurisdiccional debe determinarse con exactitud lo que la Constitución menciona acerca de su titularidad.

Al respecto, es fundamental ligar el derecho a la vivienda con el derecho a la no discriminación, pues las personas, tanto en lo individual como en familia, tienen derecho a una vivienda adecuada, independientemente de la edad, situación económica, posición social, género, raza, origen étnico, preferencias sexuales o cualquier otra condición.

A continuación se determinan también las características básicas del contenido del derecho: se debe contar con una vivienda digna (concepto que se maneja actualmente), adecuada (en sustitución de decorosa, por tratarse de un término que va más acorde con la prestación de un derecho social) y que cuente con los servicios básicos (pues esto va unido a la vivienda como un derecho humano).

Ahora bien, hay que tener claro que el derecho a la vivienda pretende dar satisfacción a la necesidad que tienen todas las personas de contar con un lugar digno para vivir. Tener una vivienda es desde los tiempos antiguos una condición necesaria para la supervivencia y para llevar una vida segura, autónoma e independiente.

En repetidas ocasiones se ha manifestado que la vivienda no se debe interpretar en un sentido estricto o restrictivo. El derecho a la vivienda tiene que estar estrechamente relacionado con el resto de los derechos humanos, de tal manera que el acceso a la vivienda sea también una garantía de acceso a otros derechos básicos, como el derecho al agua, a la salud, a la intimidad, a la alimentación o al descanso. Esto es de forma tal que, cuando el derecho a la vivienda es vulnerado, otros derechos de vital importancia también pueden afectarse gravemente.

Así, en el concepto de dignidad que ya se encuentra en el artículo, se sustituye la vivienda decorosa por adecuada y se establece que deberá contar con los servicios básicos. Estos cambios obedecen sobre todo a la adecuación de la Constitución a los estándares normativos internacionales.

En los instrumentos internacionales se usa el concepto de vivienda adecuada, más que decorosa. En la observación número 4, el Comité de Derechos Sociales, Económicos y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas comienza: "El derecho a la vivienda no se debe interpretar en un sentido estricto o restrictivo que lo equipare, por ejemplo, con el cobijo que resulta del mero hecho de tener un tejado por encima de la cabeza o lo considere exclusivamente una comodidad. Debe considerarse más bien como el derecho a vivir en seguridad, paz y dignidad en alguna parte. …exige que el término vivienda se interprete en un sentido que tenga en cuenta otras diversas consideraciones, y principalmente que el derecho a la vivienda se debe garantizar a todos, sean cuales fueren sus ingresos o su acceso a recursos económicos… no se debe entender en sentido de vivienda a secas, sino de vivienda adecuada…"

La citada observación continúa: "El concepto de adecuación es particularmente significativo en relación con el derecho a la vivienda, pues sirve para subrayar una serie de factores que hay que tener en cuenta al determinar si ciertas formas de vivienda se pueden considerar que constituyen una vivienda adecuada a los efectos del pacto. Aun cuando la adecuación viene determinada en parte por factores sociales, económicos, culturales, climáticos, ecológicos y de otra índole, el comité considera que, aun así, es posible identificar algunos aspectos de ese derecho que deben ser tenidos en cuenta a estos efectos en cualquier contexto".

Entre las características que el Comité DESC establece para una vivienda adecuada se encuentra gran cantidad de factores relacionados con la habitabilidad, asequibilidad y conveniencia cultural, entre otras. En vista de todo lo que supone contar con una vivienda adecuada, podríamos tomar la definición que al respecto hace la ONU en el Programa de Estrategia Mundial de la Vivienda, "un lugar donde poderse aislarse si se desea, espacio adecuado, seguridad adecuada, iluminación y ventilación adecuadas, una infraestructura básica adecuada y una situación adecuada en relación con el trabajo y los servicios básicos, todo ello a un costo razonable".

Vemos entonces que las características del derecho a la vivienda están debidamente englobadas en el concepto de vivienda adecuada. El que la vivienda cuente con los servicios básicos también se encuentra contenido en ese concepto, pero es preferible explicitarlo, por la importancia que tiene en correlación con otros derechos fundamentales, como el derecho al agua.

Lo mencionado tiene gran relevancia si lo comparamos con los hechos en el país. Así, tomando los datos del INEGI en 2005, tenemos que menos de 1 por ciento de la población en México no cuenta con una vivienda en sentido estricto.

Sin embargo, si nos adentramos en las cifras, los resultados nos ofrecen otra realidad. Así, tenemos que para 2005 más de 15 por ciento de los hogares no cuentan con agua, aproximadamente 3 por ciento no cuentan con energía eléctrica y casi 15 por ciento no disponen de drenaje. Nos encontramos con que toda esta población cuenta con una vivienda, pero no tiene satisfecho su derecho a la vivienda.

Posteriormente, se establece la necesidad de que la vivienda sea sustentable mediante su armonización con los ordenamientos territoriales y ecológicos, también indispensables para la protección del derecho al ambiente.

Con lo anterior se entiende que las autoridades deben construir un entorno urbano que permita disfrutar de la vivienda y contar con los servicios mínimos indispensables para que sea habitable. El derecho a la vivienda no se agota con el disfrute de la persona en su propia vivienda, sino que también requiere un ambiente externo adecuado.

Por último, se añade al final del párrafo propuesto que el Estado establecerá los sistemas de financiamiento para que las personas puedan gozar de una vivienda. Aunque ya está establecido en el texto vigente que el Estado implantará apoyos e instrumentos para tal efecto, consideramos necesario plasmar los financiamientos, ya que éstos pueden ser el principal vehículo para que las personas tengan acceso a una vivienda digna y adecuada.

La presente iniciativa está basada en los resultados entregados por el Grupo de Garantías Sociales de la CENCA. Su texto es producto del consenso de las muchas personas que han formado parte del proceso de la reforma del Estado y del cual este derecho social tan importante no puede quedar fuera.

Por lo expuesto, someto a la consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 4o. …

Toda persona tiene derecho a disfrutar de una vivienda digna, adecuada y que cuente con los servicios básicos. El Estado deberá garantizar que la vivienda sea construida de acuerdo con los principios de desarrollo sustentable y los ordenamientos territoriales y ecológicos. La ley determinará los instrumentos, apoyos y sistemas de financiamiento que para tal objeto se establezcan.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Diputados: Ector Jaime Ramírez Barba, Francisco Antonio Fraile García (rúbrica).
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 29 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SUSCRITA POR LOS DIPUTADOS FRANCISCO FRAILE GARCÍA Y ECTOR JAIME RAMÍREZ BARBA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

Los diputados Ector Jaime Ramírez Barba y Francisco Antonio Fraile García, en nombre propio y en el de otros, integrantes de la LX Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento por lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a la consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona el artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El estado de excepción o suspensión de garantías es un mecanismo con el que cuenta el Estado para hacer frente y resolver de una manera pronta y eficaz una serie de acontecimientos que perturban o ponen en riesgo seriamente la estabilidad del propio Estado, su soberanía, la paz pública u otros valores y principios de suma importancia.

Este tema guarda una especial relación con los derechos humanos, debido a que, por una parte, dicho instrumento se puede aplicar precisamente para salvaguardar un conjunto de derechos de la población, pero también porque, en ocasiones, implica la limitación e, incluso, suspensión del ejercicio de algunos derechos humanos de manera temporal.

En la Constitución mexicana, el artículo 29 establece una serie de requisitos formales que deben cumplirse cabalmente para declarar la suspensión de garantías. El texto original de 1917 sólo ha sufrido una reforma en 1981, mediante la cual se incluyó a otros actores que tendrá que reunir el Ejecutivo para decretar la suspensión.

Independientemente de los requisitos que el artículo 29 establece para decretar la suspensión de garantías, un punto muy preocupante es que no establece una distinción entre aquellas garantías que podrán ser suspendidas y aquellas que por ningún motivo podrán sufrir limitación o suspensión, es decir, el artículo 29 de la Constitución contempla la posibilidad de que suspenda el ejercicio de cualquier derecho humano, incluyendo el derecho a la vida, a la integridad personal, al debido juicio, a la salud, etcétera.

Sobre esta materia, el derecho internacional de los derechos humanos ha tenido una gran evolución, desarrollando una amplia gama de requisitos, situaciones, actores y contextos que tienen que contemplarse para que en un Estado se pueda decretar la suspensión de garantías o los estados de excepción. Pero, sobre todo, la tendencia generalizada es que cada vez sean menos los derechos que puedan estar sujetos a limitación o restricción y cada vez sean mayores los requisitos y controles que deban satisfacerse para decretar esta situación.

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos contienen una serie de condiciones generales comunes a la figura de estados de excepción y suspensión de derechos. Otros requisitos y condiciones han sido formulados por otros instrumentos internacionales y por la jurisprudencia de órganos internacionales de derechos humanos. Estas son los siguientes:

• Las circunstancias invocadas como justificación de las medidas de emergencia deben de ser graves y constitutivas de una amenaza inminente a la vida de la nación;

• Las disposiciones específicas adoptadas en virtud de la emergencia son válidas, únicamente en la medida en que son estrictamente requeridas por las exigencias de la situación;

• Las medidas de emergencia no deben ser discriminatorias;

• Aunque sea declarado el estado de suspensión, el ejercicio de ciertos derechos no podrá ser suspendido por ningún motivo, algunos de estos derechos son el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, el derecho a la vida, el derecho a la integridad personal, la prohibición de la esclavitud y servidumbre, el principio de legalidad y de no retroactividad, la libertad de conciencia y de religión, la protección a la familia, el derecho al nombre, los derechos del niño, el derecho a la nacionalidad, los derechos políticos, la prohibición de prisión por deudas y, finalmente, de las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos, como el recurso de habeas corpus, el principio non bis in idem y el derecho de recurrir y someter a revisión judicial todas las medidas de emergencia.

• La afectación a toda la población y a todo el territorio del Estado o parte de él;

• La amenaza a la integridad física de la población, independencia política o la integridad territorial del Estado o la existencia o el funcionamiento básico de instituciones indispensables para asegurar y proteger los derechos reconocidos en el Pacto.

Lo contenido en el artículo 29 constitucional ha sido verdaderamente un estado de excepción, desde su incorporación a la norma fundamental mexicana en 1857. Vemos que, desde que fue adoptada en dicha Constitución, se ha aplicado muy pocas veces, siendo que el referido artículo de la Constitución vigente únicamente ha sido aplicado en 1942, en la participación de México en la Segunda Guerra Mundial.

Aunque ante lo anterior se podría argumentar que, debido a la escasa aplicación de este artículo, la reforma constitucional parece innecesaria, hay que tomar en consideración que, actualmente, nuestro país se encuentra en una virtual guerra en contra del crimen organizado. Esto ha llevado a las autoridades a tomar acciones que muchas veces vulneran los derechos de la sociedad civil.

Si hoy día consideramos a México como un estado de derecho, las autoridades deben de tener presente los medios legales que poseen en caso de verse en la necesidad de afectar los derechos de la población por salvaguardar la seguridad del país. En este sentido, si detallamos las reglas que establece el artículo 29, se dejará en claro el camino que las autoridades deben de seguir para tales efectos.

Esta iniciativa tiene como base el análisis que sobre el tema se llevo a cabo en la Comisión Ejecutiva de Negociación y Construcción de Acuerdos del Congreso de la Unión. Los integrantes del Grupo de Garantías Sociales de dicha comisión mostraron un especial interés por la suspensión de garantías dada su importancia en el contexto de los derechos humanos.

La presente iniciativa de reforma del artículo 29 constitucional, y que retoma principalmente las propuestas de la sociedad civil, sugiere varios elementos tendientes a fortalecer los requisitos formales para la procedencia del estado de excepción o la suspensión de garantías pero, sobre todo, pretende fortalecer algunos requisitos materiales de los que carece actualmente el texto constitucional.

En concreto, la propuesta se centra en los siguientes cinco ámbitos:

1. Explicita y desarrolla un poco más la tipología de los casos en los que podría proceder el estado de excepción. Sigue conservando la disposición constitucional de que sólo se podrán suspender aquellos derechos cuya restricción o limitación es necesaria para "hacer frente rápida y efectivamente la situación". Asimismo, actualiza el contenido semántico del artículo al modificar el concepto de "garantías" por el de "derechos humanos".

2. En este mismo campo especifica que es el Congreso de la Unión el que debe dar su autorización al Ejecutivo y que esta autorización debe ser el resultado de una mayoría simple de los miembros del Congreso.

3. Un aspecto central de la propuesta es la prohibición expresa de suspender aquellos derechos que según el derecho internacional de los derechos humanos no pueden suspenderse durante el estado de excepción. De esta manera, el Ejecutivo, al fundamentar la medida de suspensión, deberá respetar siempre las obligaciones y actuar conforme al marco normativo internacional del que el Estado mexicano es parte, respetando, además, los estándares internacionales en el tema.

4. Con referencia a la temporalidad de la medida, es importante recordar que la Constitución es bastante abstracta al respecto. Por tal razón se propone establecer un periodo de tiempo limitado a treinta días. Si la situación continúa, el Ejecutivo podrá solicitar al Congreso una extensión por otro periodo de treinta días. A fin de aportar un mayor control y de hacer aún más difícil que la situación de excepción pueda prorrogarse de manera indefinida, se exige ahora que el Congreso de la Unión apruebe la medida por mayoría calificada. También se establece una previsión en la que el Ejecutivo está obligado a decretar el término del estado de excepción si la situación se modifica y las causas que lo generaron dejan de existir.

5. Finalmente, la propuesta contempla el control constitucional posterior a la declaratoria de estado de excepción por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN). El titular del Ejecutivo será el responsable de enviar de manera inmediata la declaratoria de estado de excepción a la SCJN para que ésta revise su constitucionalidad con base la propia Constitución, los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos y los principios de generalidad, oportunidad, necesidad, no discriminación, proporcionalidad y razonabilidad. Estos principios indican, además, las características que la declaratoria de estado de excepción debe tener para ser considerada constitucional por la SCJN.

Por lo expuesto, someto a la consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 29. Los derechos humanos no podrán restringirse ni suspenderse sino en los casos y con las condiciones que esta Constitución establece. Toda restricción o suspensión deberá ser necesaria, objetiva, razonable y proporcional respecto de los fines, principios y valores contenidos en esta Constitución.

En situaciones excepcionales como invasión, desastre natural, perturbación grave de la paz pública, o de cualquier otra situación que ponga a la sociedad en peligro grave o conflicto, solamente el presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de acuerdo con los titulares de las secretarías de Estado, la Procuraduría General de la República y con la aprobación por mayoría simple del Congreso de la Unión, y en los recesos de éste, de la Comisión Permanente, podrá expedir la declaratoria de estado de excepción mediante la cual se podrá suspender o limitar en todo el país o lugar determinado el ejercicio de aquellos derechos humanos que fuesen obstáculo para hacer frente rápida y efectivamente a la situación. En ningún caso se podrá suspender el ejercicio de aquellos derechos que han sido declarados como no suspendibles por los tratados internacionales de derechos humanos, y sin que la suspensión se contraiga a determinado individuo.

Si la suspensión tuviese lugar hallándose el Congreso reunido, éste concederá las autorizaciones que estime necesarias para que el Ejecutivo haga frente a la situación; pero si se verificase en tiempo de receso, se convocará sin demora al Congreso para que las acuerde.

La declaratoria de estado de excepción tendrá una vigencia de treinta días y podrá ser prorrogable a petición del presidente de los Estados Unidos Mexicanos por periodos iguales, siempre y cuando así lo apruebe el Congreso de la Unión por mayoría calificada. Si antes de que venza el plazo señalado hubieren desaparecido las causas que motivaron la expedición de la declaratoria de estado de excepción, el presidente de los Estados Unidos Mexicanos tendrá que declarar la cesación de sus efectos.

De manera inmediata a la expedición de la declaratoria, el presidente de los Estados Unidos Mexicanos la enviará a la SCJN para que en Pleno revise su constitucionalidad, y su conformidad con las obligaciones internacionales en materia de derechos humanos y con los principios de oportunidad, necesidad, proporcionalidad y razonabilidad.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Diputados: Ector Jaime Ramírez Barba, Francisco Antonio Fraile García (rúbrica).
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA LOS ARTÍCULOS 71 Y 102 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SUSCRITA POR LOS DIPUTADOS FRANCISCO FRAILE GARCÍA Y ECTOR JAIME RAMÍREZ BARBA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

Ector Jaime Ramírez Barba y Francisco Antonio Fraile García, en nombre propio y en el de otros integrantes de la LX Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 135, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 71 y se reforma y adiciona el Apartado B del artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Desde 1992, los organismos públicos de defensa de los derechos humanos en México han desempeñado un papel fundamental en la protección y promoción de los derechos humanos. Con la integración del Apartado B del artículo 102 constitucional se otorgó rango constitucional a los organismos públicos de protección de los derechos humanos. Con la reforma del 13 de septiembre de 1999 se dotó a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) "autonomía de gestión y presupuestaria, personalidad jurídica y patrimonios propios". Esta reforma constitucional sin duda ha potenciado el trabajo de la CNDH y le ha permitido realizarlo de manera independiente e imparcial. A casi una década de la última reforma constitucional, es necesario hacer una revisión del estatus constitucional de los organismos públicos encargados de la protección de los derechos humanos.

Esto no fue pasado por alto en la Comisión Ejecutiva de Negociación y Construcción de Acuerdos (CENCA) del Congreso de la Unión, pues el tema de los organismos públicos encargados de la protección de los derechos humanos fue uno de los temas recurrentes en el Grupo de Garantías Sociales de dicha Comisión.

En este tema, como en muchos otros, se dio especial cabida a las propuestas de la sociedad civil. La presente iniciativa está basada en aquéllas propuestas, mismas que fueron analizadas y discutidas en las mesas de trabajo de la CENCA.

Se propone fortalecer a los organismos públicos de derechos humanos ampliando su competencia a algunos de los campos que actualmente les son vedados. En este sentido, una limitante de importancia en la naturaleza y funciones de los organismos públicos en México, consiste en que el propio texto constitucional establece que no serán competentes tratándose de asuntos electorales y laborales.

Sobre este asunto, el Diagnóstico sobre la situación de los derechos humanos en México, elaborado por el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, sostuvo que no existe realmente ninguna justificación para que los organismos públicos de derechos humanos no puedan conocer de violaciones a los derechos humanos en el ámbito electoral y laboral, pues aunque ya existan sistemas de protección en estos ámbitos, esto no implica que desde su propia dimensión las comisiones de derechos humanos puedan intervenir. Con base en la reciente modificación constitucional en materia electoral, se plantea ampliar la competencia de los organismos públicos exclusivamente al ámbito laboral y conservar la incompetencia por lo que hace a la materia electoral.

Relativo a la autonomía de la CNDH, se sugiere que la misma no esté constreñida a los ámbitos de gestión y presupuestal, sino que sea amplia, como es la que la propia Constitución concede a otros organismos constitucionales autónomos. Con tal propósito, se plantea suprimir las expresiones "de gestión" y "presupuestaria" que acotan la manifestación de la autonomía a dos ámbitos exclusivamente.

Otra modificación sustancial es la concerniente a la autonomía de los organismos públicos de derechos humanos de las entidades federativas. En la reforma constitucional de 1999, el Constituyente no estimó necesario reconocer la autonomía al resto de los organismos públicos de protección de los derechos humanos en los estados y el Distrito Federal.

Hoy en día, tenemos es que algunos organismos de las entidades federativas no cuentan con el grado de autonomía deseable para desempeñar plenamente su mandato. De una revisión de la naturaleza jurídica que cada Constitución local reconoce a los organismos públicos de derechos humanos, tenemos que 16 gozan de autonomía plena, personalidad jurídica y de patrimonio propio; 9 sólo gozan de autonomía técnica de gestión y presupuestaria, y 6 organismos públicos estatales sólo gozan de autonomía en las recomendaciones que emiten.

Por lo anterior, se sugiere que desde la propia Constitución federal se ordene garantizar la autonomía de los organismos públicos de derechos humanos de las entidades federativas. Con este cambio, dichos organismos estarán en la posibilidad de proteger los derechos humanos sin la intromisión de los poderes estatales.

Pasando a otro aspecto de la iniciativa, tenemos que actualmente estos organismos protectores de derechos humanos emiten recomendaciones cuando ante ellos son acreditadas las violaciones a los derechos humanos por parte de determinadas autoridades. Sin embargo, estas recomendaciones no son vinculatorias, por lo que pierden mucha efectividad. El carácter no vinculatorio de las recomendaciones es una de las características que distinguen a estos organismos de los órganos jurisdiccionales, por lo que pensar en dotar de obligatoriedad a las resoluciones de las comisiones de derechos humanos tendría como efecto una confusión de atribuciones.

Debido a éste carácter de las recomendaciones, se propone fortalecer la actuación de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos sin hacer vinculatorias sus resoluciones. La iniciativa establece la facultad del Senado, o de la Comisión Permanente, para hacer comparecer a los funcionarios que no cumplan con las recomendaciones emitidas por la CNDH y que expliquen las razones de su negativa. Con esta medida se estaría fortaleciendo la actuación de este organismo constitucional autónomo pero respetando las facultades propias del Poder Judicial Federal.

Se plantean también algunos principios y reglas mínimas para la designación de las personas que presidan los organismos públicos de derechos humanos que integran los respectivos consejos consultivos. Un procedimiento público, transparente, informado y plural para la designación de las personas que ejercerán tan importantes funciones y en el que se garantice la participación de la sociedad, será fundamental en aras del fortalecimiento de la institución.

Finalmente, se pretende otorgar facultades a la CNDH que trasciendan en el ordenamiento jurídico, facultades que comenzaron a ser otorgadas a través de la reciente reforma que permite a la CNDH interponer acciones de inconstitucionalidad en materia de derechos humanos. Así, se busca que la CNDH tenga facultad de iniciativa de ley en esta materia de su competencia, a fin de poder contar con propuestas legislativas por parte del órgano especializado en la materia.

Por lo expuesto, someto a la consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona el artículo 71 y se reforma y adiciona el Apartado B del artículo 102, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 71.

I. a III. …

IV. A la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en materia de derechos humanos.

Artículo 102. A.

B. El Congreso de la Unión y las legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán organismos de protección de los derechos humanos que ampara el orden jurídico mexicano, los que conocerán de quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa provenientes de cualquier autoridad o servidor público, con excepción de los del Poder Judicial de la Federación, que violen estos derechos.

Los organismos a que se refiere el párrafo anterior, formularán recomendaciones públicas, no vinculatorias y denuncias y quejas ante las autoridades respectivas. Cuando las recomendaciones emitidas por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos no sean acatadas por las autoridades o servidores públicos federales, la Cámara de Senadores o en sus recesos la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, a su juicio, podrán llamar a las autoridades o servidores públicos involucrados para que comparezcan ante ella, a efecto de que expliquen el motivo de su negativa.

Estos organismos no serán competentes tratándose de asuntos electorales y jurisdiccionales.

El organismo que establezca el Congreso de la Unión se denominará Comisión Nacional de los Derechos Humanos; contará con autonomía, personalidad jurídica y patrimonio propios.

En las Constituciones de los Estados y en el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal se garantizará la autonomía de los organismos de protección de los derechos humanos de las entidades federativas y del Distrito Federal.

La elección del Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, de los integrantes de su Consejo Consultivo, y de los titulares de los organismos de protección de los derechos humanos establecidos por las legislaturas de las entidades federativas, deberán ajustarse a un procedimiento de consulta pública, que deberá ser transparente e informada, en los términos y condiciones que determine la ley.

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Los estados y el Distrito Federal deberán adecuar sus constituciones y leyes conforme a las disposiciones del presente decreto a más tardar doce meses después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Diputados: Ector Jaime Ramírez Barba, Francisco Antonio Fraile García (rúbricas).
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 11 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SUSCRITA POR LOS DIPUTADOS FRANCISCO FRAILE GARCÍA Y ECTOR JAIME RAMÍREZ BARBA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

Ector Jaime Ramírez Barba y Francisco Antonio Fraile García, en nombre propio y en el de otros integrantes de la LX Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona el artículo 11 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

México es un país que cuenta con un amplio reconocimiento internacional por su tradición de asilo y ha adquirido compromisos en la materia a través de diversos instrumentos que conforman el derecho internacional de los refugiados, el de los derechos humanos y el internacional humanitario. En estos instrumentos se establece el derecho a buscar y recibir asilo como una garantía fundamental.

A pesar de ello, el Estado mexicano no ha desarrollado un sustento normativo nacional armonizado con los estándares internacionales. El limbo normativo existente en nuestro país afecta la seguridad jurídica de aquellas personas que buscan en México la protección internacional asociada a la figura del asilo.

Así, aunque el asilo se encuentra reconocido en la Ley General de Población, la omisión constitucional de éste debilita su posición como derecho fundamental. El derecho de asilo es un derecho humano que debe ser reconocido como tal y dotado de la jerarquía que le corresponde.

Por otra parte, se debe tomar en consideración el derecho comparado en la materia. Vemos entonces que, en el caso de América Latina, un importante número de países ha consagrado a nivel constitucional el derecho de asilo: Brasil (artículo 4 de la Constitución de la República Federativa de Brasil de 1988); Colombia (artículo 36 de la Constitución Política de 1991); Costa Rica (artículo 31 de la Constitución Política de 1949); Cuba (artículo 13 de la Constitución Política de 1976); Ecuador (artículo 29 de la Constitución Política de 1998); El Salvador (artículo 28 de la Constitución Política de 1983); Guatemala (artículo 27 de la Constitución Política de 1985); Honduras (artículo 101 de la Constitución Política de la República de 1982); Nicaragua (artículo 42 de la Constitución Política de la República de Nicaragua de 1987); Paraguay (artículo 43 de la Constitución de la República de 1992); Perú (artículo 36 de la Constitución Política de 1993); y Venezuela (artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999).

Debe de tomarse en consideración que, a pesar del papel histórico que ha jugado México en materia de asilo, actualmente este papel ha disminuido dada la situación de la migración mundial. Si observamos los hechos de hoy en día, México ha dejado de ser un país de destino para refugiados y se ha convertido en un país de tránsito. Esta condición debe de ser reconocida legalmente a fin de proteger los derechos humanos de aquellas personas que huyen de sus países por necesidad.

Tenemos que dada la situación anterior, muchos se han pronunciado por que en el país sea creado un marco jurídico que regule adecuadamente la situación de los refugiados. Consideramos que para la preparación de este ordenamiento, debe previamente ser articulado el estatus de estos derechos mediante una adición en nuestra Constitución.

La inquietud de regular a nivel constitucional la materia de asilo surge de las propuestas presentadas en el Grupo de Garantías Sociales de la Comisión Ejecutiva de Negociación y Construcción de Acuerdos del Congreso de la Unión. El texto de esta iniciativa es tomado de un texto que fue acodado entre los integrantes de dicho grupo de trabajo.

En la presente reforma al texto constitucional, se utiliza el término asilo como el concepto genérico y se utiliza para denominar la protección que brinda un Estado a una persona que no es un nacional suyo. El derecho a solicitar asilo exige de los Estados que a la persona que lo solicite se le reciba por lo menos de manera temporal, se respete el principio de la no devolución y se asegure el acceso a procedimientos justos y efectivos para la evaluación de su solicitud.

En otras palabras, el acceso al derecho de asilo para cualquier persona, obliga a una protección que primeramente se materializa en la responsabilidad de no rechazar al solicitante en frontera o puerta de entrada, permitiendo su ingreso y protección temporal en territorio nacional y no devolver o expulsar a cualquier persona solicitante de asilo o refugiada a país alguno donde su vida, libertad, seguridad e integridad física o psicológica corra algún riesgo. En este último aspecto, relativo al principio de no devolución, los integrantes del grupo de trabajo de la CENCA, establecieron que era más adecuado plasmar en el texto constitucional la definición de este principio y no el principio como tal, principalmente por cuestiones de técnica constitucional.

Debemos entender entonces la no devolución como esencialmente ligada al derecho de asilo. Esto es porque el derecho de asilo también implica que cada solicitante de asilo tenga acceso a procedimientos justos y efectivos para la evaluación de sus solicitudes. Mientras se tramita una solicitud de asilo y se toma una decisión en un caso, se entiende que la persona tiene derecho a no ser devuelto al país donde su vida, libertad o seguridad corran peligro.

Independientemente de lo que se pueda regular en materia de asilo, es pertinente cambiar el término "hombre" por el de "persona" en el primer párrafo de la disposición en comento. Esto no es con otro fin sino en el hacer de nuestra Constitución un texto más incluyente y con un vocabulario actualizado que es empleado tanto en las constituciones extranjeras como en los diversos instrumentos internacionales.

Por lo expuesto, someto a la consideración de esta Soberanía el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 11 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 11. Toda persona tiene derecho para entrar en la República, salir de ella, viajar por su territorio y mudar de residencia, sin necesidad de carta de seguridad, pasaporte, salvo-conducto u otros requisitos semejantes. El ejercicio de este derecho estará subordinado a las facultades de la autoridad judicial, en los casos de responsabilidad criminal o civil, y a las de la autoridad administrativa, por lo que toca a las limitaciones que impongan las leyes sobre emigración, inmigración y salubridad general de la República, o sobre extranjeros perniciosos residentes en el país.

Toda persona tiene el derecho de solicitar y recibir asilo. El Estado mexicano no podrá devolver o expulsar a cualquier persona a país alguno cuando existan razones fundadas para considerar que su vida, libertad, seguridad e integridad física o psicológica corran riesgo.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Diputados: Ector Jaime Ramírez Barba, Francisco Antonio Fraile García (rúbricas).
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 33 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SUSCRITA POR LOS DIPUTADOS FRANCISCO FRAILE GARCÍA Y ECTOR JAIME RAMÍREZ BARBA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

Ector Jaime Ramírez Barba y Francisco Antonio Fraile García, en nombre propio y en el de otros integrantes de la LX Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 135, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a la consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 33 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de motivos

Frecuentemente se establece la universalidad como una de las características que definen a los derechos humanos. La universalidad quiere decir que todas las personas son titulares de estos derechos, con independencia de su condición, edad, sexo, nacionalidad, etc.

Ahora bien, en simples términos, entendemos el derecho de audiencia como el derecho que tenemos a ser escuchados antes de que nos sea privado algún derecho. Este es un derecho primordial, consagrado en los instrumentos internacionales de mayor importancia en la materia, y uno de los logros más importantes del moderno estado de derecho.

Visto lo anterior, resulta comprensible que hayan sido muchas las voces que se han levantado pidiendo la modificación del artículo 33 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Dada la importancia del derecho fundamental de audiencia, es un sinsentido que por decreto constitucional las personas extranjeras puedan ser privadas de éste sin fundamento ni motivación alguna.

Así las cosas, en la Comisión Ejecutiva de Negociación y Acuerdos del Congreso de la Unión se llegó a importantes acuerdos relacionados con la modificación de este artículo constitucional. Se estimó pertinente que en la reforma del Estado fueran revisadas aquellas disposiciones que hoy en día pueden resultar anacrónicas.

Las modificaciones propuestas al actual artículo 33 de la constitución mantienen en su primera frase la remisión al artículo 30 constitucional, el cual define quiénes son considerados extranjeros. El cambio propuesto en esta primera frase, hace una diferenciación del lenguaje sensitivo de derechos humanos, incluye el cambio del concepto persona extranjera por el de extranjero y sustituye la acción de otorgar por la de reconocer derechos a las personas extranjeras. Para tal efecto, se modifica la referencia al concepto de garantías por la de derechos humanos; y se precisa que los derechos conferidos a las personas extranjeras serán aquellos contenidos en el texto constitucional y los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por el Estado mexicano. En este sentido, se honra lo establecido en la Convención Internacional sobre los Derechos Humanos de los Trabajadores Migrantes y sus Familiares, que el Estado mexicano ratificó el 8 de marzo de 1999.

La iniciativa suprime la facultad discrecional otorgada al Poder Ejecutivo de la unión de "hacer abandonar el territorio nacional, inmediatamente y sin necesidad de juicio previo, a todo extranjero cuya permanencia juzgue inconveniente".

Consideramos que el texto constitucional vigente, al otorgar facultades discrecionales al Ejecutivo para proceder a la expulsión de las personas extranjeras, observa una abierta contradicción con la propia Constitución y los instrumentos internacionales de los que el Estado mexicano es parte. Las disposiciones del mencionado artículo chocan con los más elementales estándares internacionales en la materia, y contradicen las obligaciones internacionales de protección de los derechos humanos.

Entendemos la justificación histórica que en su momento inspiró la referida facultad; sin embargo, consideramos que estas condiciones no subsisten en la actualidad. En este sentido, creemos oportuno dejar sentada la idea de que cada Estado tiene el derecho de definir sus políticas y leyes migratorias, y por tanto, decidir legalmente acerca de la entrada, permanencia y expulsión de las personas extranjeras en su territorio. Sin embargo, también cabe destacar la obligación que conllevan los tratados internacionales de derechos humanos de respetar y garantizar los derechos reconocidos en éstos, incluyendo, por supuesto, el derecho al debido proceso.

En consecuencia, es pertinente recordar que conforme a las obligaciones internacionales contraídas por el Estado mexicano y según lo dispuesto en el artículo primero de la constitución, todas las personas nacionales o extranjeras eventualmente sujetas a la soberanía del Estado mexicano, gozarán en la práctica de todos los derechos y libertades propias de la dignidad humana.

En este sentido, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 13, reconoce expresamente la garantía de legalidad y audiencia en beneficio de quienes pudiesen verse afectados por una expulsión, y señala tajantemente la obligación de someter su caso ante una autoridad competente, con facultades para pronunciarse sobre la legalidad de la decisión.

Es pertinente mencionar que México formuló una reserva al artículo 13 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en la que expresa: "El gobierno de México hace reserva de este artículo, visto el texto actual del artículo 33 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos".

Al respecto, el derecho internacional estipula que las reservas realizadas por los estados a un tratado internacional no pueden ir en contra del objeto y fin del mismo tratado, situación que es evidente en este caso, toda vez que la decisión de expulsar a un extranjero sin permitirle las garantías propias de audiencia, contraría al propio tratado en lo pertinente a las reglas del debido proceso.

Como puede observarse, diversos tratados internacionales firmados y ratificados por el Estado mexicano consagran las garantías del debido proceso a cualquier persona sujeta a la jurisdicción del Estado, sin excluir a los extranjeros, por lo cual, y para armonizar y cumplir efectivamente las obligaciones internacionales, se hace necesaria la reforma propuesta al apartado mencionado del artículo 33 constitucional vigente.

A fin de hacer de nuestra constitución un texto congruente y, a la vez, mantener una facultad del Poder Ejecutivo que puede ser útil para la salvaguarda de la soberanía y seguridad nacional, se propone eliminar la facultad discrecional en cuestión, dotando al extranjero del derecho de audiencia, garantizando que el extranjero será oído, pero sin especificar qué tipo de procedimiento se le puede aplicar. Así, en la legislación secundaria podrá determinarse el procedimiento idóneo a implementarse (sumario, ordinario, etc.) siempre y cuando se garantice el derecho del extranjero a tener una audiencia, con lo que se salvaría la actual vulneración que implica el texto vigente del artículo 33 constitucional.

Por lo expuesto, sometemos a la consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 33 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 33. Son personas extranjeras las que no posean las calidades determinadas en el artículo 30 y gozarán de los derechos que reconoce esta constitución.

El Ejecutivo de la Unión podrá, por motivo de seguridad nacional, expulsar del territorio nacional, previa audiencia, a toda persona extranjera cuya permanencia juzgue inconveniente por los motivos antes mencionados.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Diputados: Ector Jaime Ramírez Barba, Francisco Antonio Fraile García (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, A CARGO DE LA DIPUTADA ANA MARÍA RAMÍREZ CERDA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PVEM

Ana María Ramírez Cerda, diputada de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta ante el Pleno de esta honorable asamblea, la presente iniciativa que contiene proyecto de decreto, con base en la siguiente

Exposición de motivos

De acuerdo con la Organización Panamericana de la Salud (OPS), la violencia basada en género es uno de los abusos contra los derechos humanos, y de los problemas de salud pública más difundidos en el mundo; afecta a una de cada tres mujeres y es, también, una manifestación extrema de la desigualdad de género, que se basa en la subordinación del sexo femenino respecto al masculino; y afecta la salud física y mental de las mujeres y niñas, así como el desarrollo de la sociedad en general.1

Las consecuencias de la violencia contra la mujer son tan severas que incluso ha sido reconocida desde 1993, por la OPS, como un problema de salud pública y "un problema especial de graves repercusiones sociales por la asociación existente entre discriminación y maltrato."2

Lo anterior, resulta de la mayor importancia si consideramos que en nuestro país la violencia contra la mujer va en aumento.

"De la Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares 2006, se desprende que en el país, de las 21 millones 631 mil 993 mujeres casadas o unidas de 15 años o más, fueron violentadas a lo largo de su relación, 10 millones 088 mil 340, dato que muestra un alto índice de violencia de género, representa casi la mitad de las mujeres encuestadas (46.7 %)".3 De esta cifra, el 44.6 por ciento de mujeres han sido agredidas físicamente (4 millones 497 mil 887); el 18.1 por ciento de mujeres han sufrido violencia sexual (1 millón 822 mil 270); otro 84.3 por ciento de mujeres ha padecido violencia psicológica (8 millones 504 mil 221); y un 60.7 por ciento de mujeres han experimentado violencia económica (6 millones 119 mil 256).4

Por otra parte, diez estados tienen porcentajes de violencia de pareja superiores a la media nacional, entre ellos Colima, Jalisco y el Estado de México, que se ubican por encima del 53 %.5

Lo expuesto, resulta preocupante si consideramos que la violencia contra la mujer no ha disminuido en relación con las cifras de 2003, ya que por lo menos 46.6 por ciento de mujeres mexicanas fueron víctimas de violencia, de acuerdo a un estudio publicado en el 2003 por el Instituto Nacional de las Mujeres y el Fondo de Desarrollo de las Naciones Unidas para la Mujer.

Ante este panorama, las mujeres requieren que el Estado adopte todas las medidas que sean necesarias para abatir el problema.

La Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia constituye un avance muy importante en este sentido, no sólo porque con ella se cumplen compromisos internacionales de nuestro país, como los relativos a la Plataforma de Acción de la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer o la Convención de Belém do Pará, sino porque contamos con disposiciones normativas aplicables a todas las mujeres en el país, y obligatorias en los tres órdenes de gobierno, que tienen por objeto erradicar todos los tipos de violencia contra las mujeres y garantizar su acceso a una vida libre de violencia.

No obstante lo anterior, consideramos que a fin de contribuir a la erradicación de la violencia contra la mujer, resulta necesario reformar algunos preceptos del mencionado ordenamiento legal, con el objeto de desarrollar elementos importantes como los relativos a la reinserción de los agresores, debido a que, aún cuando la intervención con la mujer maltratada y con sus hijos es imprescindible, resulta insuficiente si no se actúa simultáneamente con el agresor.

Fundamentalmente porque "la violencia hacia las mujeres, debido a su pertenencia genérica, no es un problema que se explique por adicciones, condiciones de pobreza del agresor, u otros; es un problema de relaciones de poder entre sexos, manejado desde una perspectiva de sometimiento.6

Si bien actualmente la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia prevé la creación de modelos de atención que brinden servicios reeducativos integrales, especializados y gratuitos al agresor, no se contempla la posibilidad de apoyar la creación de centros de atención especializados para agresores, que además de brindar servicios de reeducación integral, proporcionen tratamiento psicológico especializado y gratuito.

Lo anterior, resulta de la mayor importancia si se considera que al no recibir el agresor ningún tipo de tratamiento psicológico, el problema continúa. Además de que existe el riesgo de que la situación de maltrato se reproduzca en las víctimas, ya que un porcentaje importante de ellas reanuda la convivencia con el agresor, lo que contribuye a que la violencia se extienda a otros miembros de la familia, especialmente a los hijos, o a futuras parejas del mismo agresor.

Según información disponible, el psicólogo Enrique Echeburúa -uno de los pioneros en España, en terapias para agresores- concluyó que había que neutralizar a los agresores para proteger a sus parejas actuales y futuras, ya que después de dos años de haber implementado un servicio de atención para víctimas de violencia sexual y familiar se percató que entre el 40 y el 50 por ciento de las mujeres seguía viviendo con su agresor.

Actualmente la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia sólo prevé la hipótesis de que el agresor participe obligatoriamente en los programas de reeducación integral, cuando se le determine por mandato de autoridad competente, pero no se prevé la amplia posibilidad de que el agresor acuda voluntariamente a algún centro de atención especializada, con el fin de recibir tratamiento para reinsertarse en la vida social.

Ante esta realidad, la reforma que se propone consiste en apoyar la creación de centros de atención especializados para agresores, que brinden servicios de reeducación integral y tratamiento psicológico, especializados y gratuitos, con el objeto de erradicar las conductas violentas y reinsertar al agresor a la vida social.

Además, es importante considerar el ámbito de validez territorial de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como la obligación de las entidades federativas de dar cumplimiento al artículo 8 transitorio del mismo ordenamiento legal, de promover las reformas necesarias en la legislación local para cumplir el objeto de la ley.

En este punto, vale la pena mencionar que al 1 de junio de 2008, 22 entidades federativas han aprobado su respectiva Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de las cuales sólo seis prevén la creación de centros de atención para agresores.

Es así que resulta necesario establecer en la ley general la obligación de crear centros de atención especializados para agresores, con el objeto de que su creación resulte obligatoria en todo el país.

En términos generales, lo que se pretende lograr con los centros de atención especializada para agresores, es una reeducación psicosocial de los mismos, para lograr un ajuste que les posibilite reinsertarse en la sociedad, con la garantía de haber erradicado la violencia de sus hábitos de conducta.

Se busca que en los centros de atención se implemente un programa con carácter multidisciplinar, fundamentalmente con un planteamiento técnico y científico, que se base en el análisis psicológico previo del perfil del agresor.

La reforma propuesta resultaría benéfica no sólo para los agresores sino también para las mujeres. Debido a que aún cuando se busca implementar acciones dirigidas a los agresores, su objetivo fundamental sería proteger a la mujer que, por diferentes razones, continúa conviviendo con el agresor, a los hijos o a la futura pareja; es decir, se evitaría que otras mujeres sean agredidas.

La violencia contra las mujeres constituye un obstáculo para lograr los objetivos de igualdad, desarrollo y paz, y una violación y anulación del disfrute de los derechos humanos y las libertades de las mujeres.7

Lo anterior, nos obliga a adoptar todas las medidas que sean necesarias para erradicar un mal que tanto daña a la familia mexicana.

Por lo expuesto, la que suscribe, diputada Ana María Ramírez Cerda de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, a nombre del Grupo Parlamentario del Partido Verde, para garantizar lo dispuesto en los artículos 1 y 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y demás disposiciones jurídicas aplicables, somete a la consideración de esta asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Único. Se reforman los artículos 8 y 53; se adicionan una fracción IV al artículo 14, una fracción XIV al artículo 38, una fracción XIII al artículo 49, recorriéndose las demás en su orden; una fracción VIII al artículo 50, recorriéndose las demás en su orden; se adiciona un capítulo VI al título III, que se denominará "De los Centros de Atención Especializada para los Agresores" con los artículos 60 a 63, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para quedar como sigue:

Artículo 8.

I. …

II. …

III. Proporcionar servicios de tratamiento psicológico, especializado y gratuito al agresor, para erradicar las conductas violentas;

IV. Evitar que la atención que reciban la víctima y el agresor sea proporcionada por la misma persona y en el mismo lugar. En ningún caso podrán brindar atención aquellas personas que hayan sido sancionadas por ejercer algún tipo de violencia;

V. Evitar procedimientos de mediación o conciliación, por ser inviables en una relación de sometimiento entre el Agresor y la Víctima;

VI. Favorecer la separación y alejamiento del agresor con respecto a la víctima,

VII. Favorecer la instalación y mantenimiento de refugios para las víctimas y sus hijas e hijos; la información sobre su ubicación será secreta y proporcionarán apoyo psicológico y legal especializados y gratuitos. Las personas que laboren en los refugios deberán contar con la cédula profesional correspondiente a la especialidad en que desarrollen su trabajo. En ningún caso podrán laborar en los refugios personas que hayan sido sancionadas por ejercer algún tipo violencia, y

VIII. Favorecer la instalación y mantenimiento de Centros de Atención Especializados para Agresores, que brinden servicios de reeducación integral y tratamiento psicológico, especializados y gratuitos, que favorezcan la eliminación de las conductas violentas y la reinserción del agresor a la vida social.

Las personas que laboren en los centros deberán contar con la cédula profesional correspondiente a la especialidad en que desarrollen su trabajo. En ningún caso podrán laborar en los centros personas que hayan sido sancionadas por ejercer algún tipo violencia.

Artículo 14. ...

I. a III. …

IV. Diseñar programas que brinden servicios reeducativos integrales y tratamiento psicológico, especializados y gratuitos, para víctimas y agresores.

Artículo 38. El programa contendrá las acciones con perspectiva de género para: I. a XII. …

XIII. Diseñar un modelo integral de atención a los derechos humanos y ciudadanía de las mujeres que deberán instrumentar las instituciones, los centros de atención y los refugios que atiendan a víctimas, y

XIV. Brindar al agresor servicios reeducativos integrales con perspectiva de género y tratamiento psicológico, especializados y gratuitos, en instituciones públicas debidamente acreditadas.

Artículo 49. I. a XII. …

XIII. Impulsar la creación de Centros de Atención Especializados para los Agresores.

XIV. Difundir por todos los medios de comunicación el contenido de esta ley;

XV. Rendir un informe anual sobre los avances de los programas locales;

XVI. Promover investigaciones sobre las causas y las consecuencias de la violencia contra las mujeres;

XVII. Revisar y evaluar la eficacia de las acciones, las políticas públicas, los programas estatales, con base en los resultados de las investigaciones previstas en la fracción anterior;

XVIII. Impulsar la participación de las organizaciones privadas dedicadas a la promoción y defensa de los derechos humanos de las mujeres, en la ejecución de los programas estatales;

XIX. Recibir de las organizaciones privadas, las propuestas y recomendaciones sobre la prevención, atención y sanción de la violencia contra mujeres, a fin de mejorar los mecanismos para su erradicación;

XX. Proporcionar a las instancias encargadas de realizar estadísticas, la información necesaria para la elaboración de éstas;

XXI. Impulsar reformas, en el ámbito de su competencia, para el cumplimiento de los objetivos de la presente ley, así como para establecer como agravantes los delitos contra la vida y la integridad cuando estos sean cometidos contra mujeres, por su condición de género;

XXII. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia, y

XXIII. Las demás aplicables a la materia, que les conceda la ley u otros ordenamientos legales.

Las autoridades federales harán las gestiones necesarias para propiciar que las autoridades locales reformen su legislación, para considerar como agravantes los delitos contra la vida y la integridad corporal cometidos contra mujeres.

Artículo 50.

I. a VII. …

VIII. Apoyar la creación de Centros de Atención Especializados para los Agresores.

IX. Participar y coadyuvar en la prevención, atención y erradicación de la violencia contra las mujeres;

X. Llevar a cabo, de acuerdo con el sistema, programas de información a la población respecto a la violencia contra las mujeres;

XI. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia, y

XII. La atención de los demás asuntos que en materia de violencia contra las mujeres que les conceda esta ley u otros ordenamientos legales.

Artículo 53. El agresor deberá participar obligatoriamente en los programas de reeducación integral y tratamiento psicológico, cuando se le determine por mandato de autoridad competente.

Capítulo VI
De los Centros de Atención Especializada para los Agresores

Artículo 60. El agresor podrá optar por acudir voluntariamente a un centro de atención especializada para obtener la asistencia adecuada e integrarse nuevamente a la vida social. Estará obligado a asistir a dicho centro cuando se le determine por mandato de autoridad competente.

Artículo 61. Los centros de atención especializada tendrán las siguientes facultades y obligaciones:

I. Aplicar en lo conducente el programa;

II. Proporcionar al agresor la atención que coadyuve a su reinserción en la vida social;

III. Proporcionar al agresor talleres educativos integrales para motivar su reflexión sobre los patrones socioculturales que generan en ellos conductas violentas, y eliminar los estereotipos de supremacía masculina, y los patrones machistas que generan su violencia;

IV. Proporcionar al agresor tratamiento psicológico especializado y gratuito, según lo requiera, de acuerdo a una valoración previa, y

V. Contar con el personal debidamente capacitado y especializado en las materias relacionadas con la atención que brindan.

Artículo 62. El tratamiento psicológico especializado que proporcionen los centros al agresor, deberá observar los siguientes lineamientos: I. El modelo psicoterapéutico que se implemente será registrado y validado por dos instituciones públicas, en cuanto a su efectividad y contenidos, el refrendo del mismo se realizará semestralmente; y

II. Una institución pública deberá fungir como supervisor clínico de los profesionales que proporcionan el apoyo psicoterapéutico.

Artículo 63. Los centros de atención especializada deberán estar alejados de los refugios para víctimas.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor a los treinta días siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Como única ocasión, para el primer año de creación de los Centros de Atención Especializada para Agresores, se aprobará un presupuesto extraordinario en el Presupuesto de Egresos de 2009.

Notas.
1. De acuerdo con la publicación "La violencia contra las mujeres: responde el sector salud", 2003. OPS.
2. Véase. CD37.19, 1993 de la Organización Panamericana de Salud.
3. "Panorama de violencia contra las mujeres en los Estados Unidos Mexicanos 2006". ENDIREH 2006. Estados Unidos Mexicanos, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática (INEGI).
4. Las cifras no son exclusivas del tipo de violencia citado, pues una misma mujer pudo haber reportado uno o más tipos a la vez.
5. De acuerdo con la publicación del INEGI "Panorama de Violencia contra las Mujeres en los Estados Unidos Mexicanos, 2006.
6. Véase. "Panorama de violencia contra las mujeres en los Estados Unidos Mexicanos 2006". ENDIREH 2006. Estados Unidos Mexicanos elaborado por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática (INEGI), p. 30.
7. Véase. Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer, asamblea general de la Organización de Naciones Unidas, 1993; y declaración y plataforma para la acción de Beijing (Cuarta conferencia mundial de la mujer, 1995).

Dado en el palacio legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a 07 de octubre de 2008.

Diputada Ana María Ramírez Cerda (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE LA COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS, A CARGO DE LA DIPUTADA VERÓNICA VELASCO RODRÍGUEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PVEM

Verónica Velasco Rodríguez, diputada de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en los artículos 71, fracción II, 102, inciso B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55 fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta ante el Pleno de esta honorable asamblea, la presente iniciativa que contiene proyecto de decreto, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

Muchos han sido los cambios que de manera sustantiva han reportado avances para la democracia en México, el más significativo en la última década ha sido la institucionalización de los derechos humanos en el Estado mexicano.

Desde su creación, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, ha sido la institución encargada de terminar con la impunidad en el respeto a los derechos humanos; y como resultado, a lo largo de su vida de esta institución ha emitido una serie de recomendaciones a las autoridades involucradas.

A pesar de estos avances en la vida democrática, aún subsisten sistemáticas violaciones a los derechos humanos en nuestro país, y por consiguiente, es menester vigorizar y modernizar la justicia que ofrece la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, como institución rectora de los derechos inherentes del individuo adscrita al poder ejecutivo mismo.

El tema de los derechos humanos, esta vigente en todas las agendas políticas nacionales e internacionales, todas coinciden en que éstos derechos deben contar con suficientes mecanismos para hacerlos exigibles dentro y fuera de las instituciones del Estado.

Es por ello, que los derechos de la infancia, los derechos de los indígenas, los derechos de los migrantes, por mencionar algunos; hoy en día requieren de una sensibilidad especial de parte de las autoridades para hacer efectiva la impartición de justicia en México.

Por mencionar un ejemplo: En años recientes han cobrado relevancia los feminicidios ocurridos en Ciudad Juárez, Chihuahua y en algunos abusos cometidos contra miembros de la sociedad civil.

En general situaciones conexas al respeto de estos derechos, hacen evidente la falta de compromiso y voluntad política para poner fin a estas violaciones, escenario que se agrava ante la ineficacia y parcialidad con que actúan los órganos encargados de la impartición de justicia.

Por ello, proponemos dar un seguimiento a las recomendaciones formuladas por la Comisión Nacional de Derechos Humanos, a fin de que den evidencia de su cumplimiento y resultados, se refleje el cese de las violaciones y se restauren los derechos de los afectados y la sociedad sepa de las consecuencias jurídicas en que derivaron las actuaciones de las autoridades involucradas.

Sin duda son varias las temáticas sobre las cuales puede versar una recomendación: desaparición de personas, situación sobre los derechos de la infancia y grupos vulnerables, específicas sobre libertad de pensamiento y expresión, tortura, el papel de la participación y de la sociedad civil, incluso sobre la vulnerabilidad de las personas pueblos y comunidades en la justicia ambiental.

La presente iniciativa tiene por objeto fortalecer a la recomendación, es decir, el instrumento jurídico protector del derecho humano a la vida, a la salud, a la integridad, a la libertad de expresión, al agua, entre otras.

La presente iniciativa se origina en virtud de que desde hace algunos años, se han venido observando un deterioro o ignoro de la efectividad de las recomendaciones, toda vez que la dinámica entre la sociedad y las instituciones se ha complicado cada día.

Lo que hoy conocemos como quejas y reclamos que las personas presentan a la CNDH, cada vez más tratan de conflictos que perduran meses y algunas veces años sin resolverse. Para tal efecto se trata de privilegiar el que la emisión de recomendaciones sean oportunas y adecuadas para reestablecer el respeto a los derechos y libertades que consagra la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Se trata pues, de vincular la recomendación a las autoridades para que la reconozcan y retomen una vez que hayan sido formuladas con la promesa de que serán atendidas hasta sus últimas consecuencias.

La recomendación que evidencia la injusta o defectuosa actuación de servidores públicos en la administración pública, deberá contar con un adecuado seguimiento, el cual armoniza plenamente con el deber de los servidores públicos de cumplir y hacer cumplir las leyes en todo momento y con alto grado de responsabilidad que éstos tienen para procurar la dignidad humana y los derechos humanos.

La relación entre el número de quejas recibidas frente al número de recomendaciones emitidas es menor al 10 por ciento, como puede observarse en la siguiente tabla:

Año     Número de quejas     Número de
                                         recomendaciones
                                         emitidas
1999     5 414                     104
2000     4 473                       26
2001     3 626                       38
2002     3 184                       49
2003     3 518                       52
2004     3 914                       92
2005     5 294                       51

Las recomendaciones tienen un papel especial para la CNDH ya que por su relevancia y trascendencia pueden responder al ciudadano común y ejemplificar la justicia para el ciudadano en general.

Las características de las recomendaciones actuales son:

• Emitidas con apego a derecho.
• Evidencian las violaciones a los derechos humanos.

• Individualizan la autoría y responsabilidad de los sujetos.
• Establecen las medidas para reestablecer los derechos fundamentales.

• Su contenido es de carácter público.
• No tienen fuerza obligatoria para las autoridades a las que se dirigen.

Según el informe anual 2007, de los 4 mil 993 expedientes de queja concluidos 40 (0.8 por ciento) fueron por recomendación, y por otra parte, de las 70 recomendaciones emitidas por las visitadurías generales 16 no fueron aceptadas, 1 fue aceptada con cumplimiento insatisfactorio y 50 aceptadas con pruebas de cumplimiento parcial, 11 aceptadas sin pruebas de cumplimiento, 10 aceptadas en tiempo para presentar pruebas de cumplimiento y 15 en tiempo de ser contestadas.

En este mismo ejercicio de 2007, fueron 114 las autoridades destinatarias de las recomendaciones de la CNDH muchas de las cuales se dirigieron a varias autoridades.

Según los indicadores estratégicos del primer trimestre de 2008. En el primer trimestre de este año, las visitadurías generales reportan recomendaciones emitidas, 3 aceptadas con pruebas de cumplimiento y 4 en tiempo de ser contestadas.

Asimismo los resultados de la Encuesta Nacional 2007, señalan que todavía el 26 por ciento de la población no conoce que existen organismos encargados de defender los derechos humanos. Aún más grave la encuesta en cita, evidencia que solo el 31 por ciento por ciento de la población sabe que puede acudir a la CNDH en caso de que sea víctima de algún delito.

Durante el primer trimestre de 2008, son 9 las autoridades destinatarias de las 8 recomendaciones emitidas por la CHDH, ninguna de ellas ha cumplido en su totalidad las mismas en lo que va del año.

Cabe recordar que las recomendaciones que el ombudsman nacional emite a nombre del organismo autónomo, no deben estar supeditadas a nadie y deben ser del conocimiento público para observar su cumplimiento.

Finalmente, las recomendaciones se deben cumplir, ello involucra un seguimiento y una constante revisión de las acciones que se llevan a cabo para alcanzar su cumplimiento.

Por lo anterior, se pretende establecer una serie de modificaciones al marco jurídico de la institución para que las recomendaciones se traduzcan en instrumentos jurídicos que redunden en soluciones y hechos comprobables en la realidad.

Por lo expuesto, la que suscribe, Verónica Velasco Rodríguez diputada a la LX Legislatura del Congreso de la Unión, a nombre del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, para garantizar lo dispuesto en el artículo 102 Apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y demás disposiciones jurídicas aplicables, someten a la consideración de esta asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adicionan diversas disposiciones a la Ley de la Comisión Nacional de Derechos Humanos

Artículo Único. Se adiciona el artículo 49-Bis y el párrafo segundo al artículo 51, ambos de la Ley Orgánica de la Comisión Nacional de Derechos Humanos para quedar como sigue:

Artículo 49-Bis. Una vez aceptada la recomendación por las autoridades a las cuales se sujeta su cumplimiento, éstas deberán acreditar un seguimiento al cumplimiento de las mismas. En caso de remoción, sustitución o cambio en los servidores públicos involucrados, el superior jerárquico deberá informar por escrito el estatus del seguimiento de las recomendaciones.

Si a raíz de las acciones que la Comisión Nacional de Derechos Humanos consideró emprendidas satisfactoriamente por las autoridades se concluye el seguimiento de la recomendación y le sobrevienen elementos supervenientes para verificar su cabal cumplimiento, la recomendación podrá extenderse a un llamamiento de los involucrados cuando se considere idoneidad, en cuanto a su jerarquía, del funcionario destinatario de la recomendación.

Podrá considerarse el tratamiento establecido en el párrafo precedente, a los procedimientos concluidos por conciliación que reflejan aún incumplimiento o violación de derechos humanos, para efectos de hacer efectiva la conciliación.

Artículo 51.

La Comisión Nacional de Derechos Humanos podrá elaborar y difundir públicamente informes especiales cuando persistan actitudes u omisiones que impliquen conductas evasivas o de entorpecimiento por parte de las autoridades y servidores públicos que deban intervenir o colaborar en el cumplimiento de sus recomendaciones.

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a 7 de octubre de 2008.

Diputada Verónica Velasco Rodríguez (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, A CARGO DEL DIPUTADO EDUARDO ELÍAS ESPINOSA ABUXAPQUI, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito, diputado de la LX Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, en uso de las facultades que me confiere la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 37, inciso c), del Reglamento Interior del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, correspondiente a la LX Legislatura, por acuerdo del pleno del grupo parlamentario, como certifica uno de los secretarios del mismo, a nombre de mis compañeros diputadas y diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, someto a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de las Personas con Discapacidad, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

1. Antecedentes

La iniciativa que hoy presento a nombre de las legisladoras y legisladores del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, no solo pretende una serie de modificaciones a esta ley.

Esta iniciativa propone ser el primer paso, para que ésta Cámara conjuntamente con el Titular del Ejecutivo Federal, hagamos realidad a través del acuerdo y del consenso, una profunda reforma social en beneficio de 10 millones de personas con discapacidad y sus familias, lo que implica entre otras cuestiones de fondo:

a) El compromiso y voluntad política del gobierno de la república para aplicar en todos sus términos la Convención de Naciones Unidas;

b) La revisión y fortalecimiento del trabajo de las instituciones públicas en la materia;

c) El mejoramiento, ampliación y fortalecimiento técnico, humano y presupuestal de los programas existentes y la creación de nuevas políticas y programas acordes con las necesidades de la población en los estados y municipios;

d) La redefinición de los mecanismos de coordinación entre los tres niveles de gobierno;

e) Y la indispensable participación de la sociedad, particularmente de los organismos sociales de y para personas con discapacidad de todo el país, de instituciones académicas o de investigación públicas, privadas o sociales, e incluso de personas físicas o morales, que por su experiencia son un valuarte que el gobierno no puede excluir o minimizar en las decisiones que propicien el desarrollo e integración de las personas con discapacidad en México.

Como es del dominio público, el Estado Mexicano ha ratificado la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de la Organización de las Naciones Unidas misma que fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de Octubre de 2007, lo que significa, de acuerdo con el artículo 133 constitucional, que la Convención es Ley Suprema para nuestro territorio nacional.

Quizás para muchos mexicanos dentro y fuera de este recinto, la Convención signifique nada o solo un avance jurídico de carácter internacional. Para más de 650 millones de personas con discapacidad que viven en el mundo y para 10 millones que viven en México, la Convención se traduce en la expectativa de la población, porque la política y el gobierno, verdaderamente se sensibilicen y decidan otorgar la más alta prioridad de atención, a una problemática que ya supero toda previsión por el crecimiento de necesidades, y que ante la indefinición política actual es necesario tomar conciencia y decisiones que preparen a México en el presente, y así evitar un futuro incierto a las personas con discapacidad.

Desde nuestro punto de vista, la Convención es una nueva oportunidad para el Estado Mexicano, de saldar una deuda de justicia social, rezagos, discriminación y pobreza en que miles de mexicanos con discapacidad se encuentran en este momento, y por ello afirmamos, que no solo trata de realizar reformas o armonizar el marco jurídico nacional o local, se trata en todo caso, de entender que la Convención es la respuesta más poderosa de Naciones Unidas, ante el fracaso de muchos gobiernos, incluido el nuestro, para contar con políticas reales de atención a la discapacidad, y lo más importante, contar con genuino compromiso político y democrático para enfrentar las complejidades a que nos expone.

Compartimos la reflexión de que es una problemática que no se puede solucionar de un día para otro, y de que los retos son mayúsculos, sin embargo, consideramos que a la par de las reformas que el Congreso de la Unión esta impulsando en esta legislatura por parte de todos los grupos parlamentarios, es necesario garantizar la voluntad del Poder Ejecutivo federal para hacer efectivas las reformas legislativas que resulten, para que no se conviertan como hasta ahora ha sucedido, en el incumplimiento de la Ley, el desinterés y apatía del gobierno, la acumulación de rezagos en las instituciones, y la desatención de la población, que sobrevive sumergida en las raquíticas oportunidades que le brindan la buena voluntad, la caridad, la dádiva, el asistencialismo o el clientelismo político, permaneciendo como una frase ya trillada en los discursos, "que se está trabajando para hacer respetar sus derechos y su plena integración".

Durante los últimos ocho años, desde ésta Cámara hemos insistido y exhortado al gobierno de la república, para que comprenda que ésta problemática no se resuelve de forma unilateral en los escritorios de las Secretarias de Estado o exhibiendo soluciones o propuestas sin consenso, y mucho menos al margen de la Ley.

Se contribuye a su solución, haciendo efectiva la demanda que el movimiento nacional de organismos, personas y especialistas dedicados a la discapacidad ha exigido desde hace 18 años y que la propia Convención ahora ratifica: la definición de políticas públicas con base en la consulta y participación social, amplia y plural.

Durante la década de los años 90 esta exigencia logró ser la norma del gobierno y la sociedad civil, traduciéndose en acciones como:

La creación:

Del primer programa nacional para el desarrollo de las personas con discapacidad de 1994 al año 2000;

De legislación en todas las entidades federativas;
De comisiones en éste congreso y los congresos locales;

Del primer censo nacional de población con discapacidad;
De consejos estatales de discapacidad;

Del Instituto Nacional de Rehabilitación;
Del Centro Paralímpico;

De agencias de empleo;
De normas oficiales;

De espacios laborales en la administración pública;
O del Fondo de Coinversión diseñado por Luis Donaldo Colosio en Sedesol.

y también se tradujo en:

El avance del DIF Nacional y los DIF Estatales;
El apoyo a decenas de proyectos productivos o sociales;
La participación de legisladores con discapacidad en congresos locales;

Y la generación de conciencia social;

En resumen, esta experiencia se convirtió en las primeras acciones planeadas de un gobierno conjuntamente con la sociedad civil, cuyos efectos y resultados no ha sido posible medir en ninguna forma, ya que en el camino de la transición democrática, muchos de estos avances se han perdido por la falta de visión política y justo reconocimiento al trabajo que desarrollan cientos de mexicanos como profesionales, técnicos, médicos, terapistas, educadores, trabajadores sociales, o sencillamente, como madres y padres de familia preocupados por el futuro de sus hijos.

2. Situación actual

Identificar cuales son las condiciones en que viven las personas actualmente, requiere señalar que en el segundo año de gobierno del Presidente Calderón, no existe de forma oficial un diagnóstico nacional que nos permita conocer su realidad.

Sin embargo, de las demandas de la población que conocemos en nuestras entidades y distritos, los últimos 7 informes de gobierno, y de informaciones oficiales parciales, podemos compartir con esta Asamblea datos reveladores que nos pueden orientar.

a) Cada año se producen en México 265,000 nuevos casos de discapacidad, de acuerdo con el programa nacional 2000-2006 elaborado por la Secretaria de Salud.

b) 94 por ciento de la población con discapacidad es discriminada por su condición, 53% son discriminados en el trabajo y 33 por ciento ha sufrido actos de discriminación, de acuerdo con la 1ª. encuesta nacional elaborada por el Conapred y Sedesol en el 2005.

c) A 21 meses de que ésta propia Ley fuese publicada y entrará en vigor, el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad de la Secretaria de Salud, tiene pendiente la publicación del reglamento correspondiente, la formulación del programa nacional, y una clara definición para que los organismos sociales y personas interesadas participen de forma abierta y plural en el Consejo Consultivo. Para este año, ésta Cámara le aprobó al Consejo un presupuesto superior a los 30 millones, lo que sería justificable, si supiéramos cuáles son los objetivos del gobierno.

d) También perfilamos esta situación del Consejo Nacional, porque observamos con preocupación que si la autoridad no ha sido capaz de interpretar y ejecutar la actual legislación, cuanto tiempo más transcurrirá para que interpreten y ejecuten las nuevas reformas. Para el Grupo Parlamentario del PRI, es señal inequívoca de que esta Cámara debe tomar previsiones al respecto, sugiriendo desde ahora la invitación al Secretario de Salud para que nos explique que está ocurriendo.

e) Por lo que corresponde al presupuesto de los programas vigentes de DIF Nacional, Instituto Nacional de Rehabilitación, Secretaria de Educación Pública, Conade y Secretaria de Trabajo y Previsión Social, es preciso señalar las reducciones que han sufrido en los últimos años, promediando al 2007 una reducción global del 3.7 por ciento.

3. Reformas propuestas

Las reformas que presentamos se basan en la interpretación de las disposiciones contenidas en la Convención, correspondientes a los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 24, 25, 26, 27, 28, 30, y 31, mismos que comprenden aspectos generales como: propósito u objeto, definiciones, principios generales, obligaciones generales, toma de conciencia, accesibilidad, educación, salud, habilitación y rehabilitación, trabajo y empleo, nivel de vida adecuado, participación en la vida cultural, las actividades recreativas, el esparcimiento y el deporte, y la recopilación de datos y estadísticas.

Las principales reformas que aborda ésta iniciativa, son de forma general las siguientes:

a) Adecuamos el objeto de la Ley, a la propia interpretación del propósito de la Convención, lo que alinea ésta Ley al reconocimiento de los derechos y la instrumentación de acciones para garantizar su pleno ejercicio.

b) Se incorporaron las definiciones previstas por la Convención, respetando aquellas que encuentran sentido para la población, en particular, la definición expresa de la Lengua de Señas Mexicana.

c) Incorporamos el concepto de obligatoriedad que debe cumplir el Estado Mexicano para aplicar la Convención.

d) Si bien la definición de discriminación por condición de discapacidad es claramente definida en la Constitución, consideramos necesaria la incorporación del concepto de "no discriminación por situación migratoria", para que el Estado Mexicano prevea políticas orientadas a la protección de los derechos de los migrantes mexicanos que tengan o adquieran una discapacidad en su tránsito migratorio.

e) Se homologan los principios que deben observar las políticas públicas, incluyendo la transparencia, continuidad, transversalidad, y eliminación de prácticas clientelares o paternalistas.

f) Se propone en el artículo 6o, la obligatoriedad que tendrá el Ejecutivo Federal para aplicar ésta Ley; y se define que el presupuesto propuesto para los programas de discapacidad se elaboré con base en la Ley de Coordinación Fiscal y se haga extensivo para los programas de carácter federal, estatal y municipal;

g) Se propone la creación de un Sistema Nacional de Información; y la incorporación de criterios de investigación en el Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología;

h) Se establece la disposición prevista en el artículo 4º de la Convención, para que el Estado Mexicano en la elaboración de legislación y políticas, consulte y permita la participación activa de las personas con discapacidad, incluidos los niños y las niñas;

i) Se definen responsabilidades para la Secretaria de Salud, Secretaria de Educación, Secretaria de Trabajo y Previsión Social, Secretaria de Comunicaciones y Transportes, Secretaria de Desarrollo Social, Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte y la Secretaria de Turismo;

Por lo que corresponde a la autoridad responsable de la aplicación de ésta Ley, consideramos que la actual estructura sectorizada a la Secretaría de Salud, debería ser suficiente para cumplir con tareas de coordinación y supervisión de las políticas públicas en la materia, y evitando que los limitados recursos públicos se destinen a engrosar la burocracia.

Sin embargo, considerando el preocupante rezago y fracaso de las acciones del gobierno en los últimos ocho años, y el incumplimiento de ésta Ley publicada en junio de 2005, creemos indispensable definir una autoridad específica, a la que todos podamos exigirle responsabilidades sobre la política nacional para las personas con discapacidad.

En función de lo anterior, proponemos:

a) La creación de un organismo descentralizado sectorizado a la Secretaría de Gobernación, con personalidad jurídica y patrimonio propios, que sea responsable de cumplir con la Convención y ésta Ley, definir una política de estado, desarrollar un programa nacional, y promover mayor presupuesto para atender a este sector de la población;

b) Que dicho Consejo sea administrado por una Junta de Gobierno y un Presidente electo por el Senado de la República;

c) Que participen diversas entidades de la administración pública federal y representantes de los Senadores, los Diputados, y de las Entidades Federativas;

d) Que se integren Consejos Consultivos para las Personas con Discapacidad en los niveles federal, estatal y municipal, con la finalidad de que las organizaciones sociales y la población con discapacidad puedan participar en las decisiones del gobierno; y

e) Que la Junta de Gobierno del Consejo Nacional se reúna de forma trimestral en sesiones públicas a las que podrán asistir personas con discapacidad, organizaciones, y personas físicas o morales que así lo deseen y solo tendrán derecho a voz;

4. Conclusiones

Consideramos que las reformas propuestas a ésta Ley, deben en primer lugar, encontrar la armonía con las disposiciones de la Convención, que como ya lo hemos señalado se significan por su sentido de obligatoriedad para el Estado Mexicano.

En segundo término, consideramos que deben contribuir al establecimiento de una política de estado y de una autoridad que legalmente sea responsable de su cumplimiento y aplicación, y fundamentalmente, para garantizar la participación social, y una efectiva coordinación con los tres niveles de gobierno, que encaucen los esfuerzos de todos en la definición de las políticas públicas necesarias para el desarrollo de la población con discapacidad.

Por lo anterior y porque nuestro compromiso con las personas con discapacidad, es abatir los rezagos, incumplimientos legales y lograr una mejor calidad de vida que permita a las personas con discapacidad, superar sus condiciones de pobreza y discriminación con políticas públicas que les brinden certeza de progresar y desarrollarse como individuos, es por lo que las diputadas y diputados integrantes del Grupo Parlamentario del PRI presentamos, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el siguiente:

Proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General de las Personas con Discapacidad.

Solicitándole atentamente, señor Presidente, el turno del mismo a las Comisiones Unidas de Grupos Vulnerables y Desarrollo Social.

Artículo Único. Se reforman el artículo 1o., las fracciones IX y XI del artículo 2o., los artículos 3o. y 4o., los incisos c), d), y g) del artículo 5o., el artículo 6o., las fracciones I, II, III, y IV del artículo 6o., el artículo 7o., las fracciones I, II, IV, VI y XI del artículo 7o., los artículos 8o., y 9o., las fracciones I, II, IV, V, y VI del artículo 9o., el artículo 10, las fracciones I, II, III, IV, VI, VII, VIII, IX, X, XI, y XIII del artículo 10, el artículo 12, el artículo 13, el artículo 14, el artículo 15, las fracciones I y II del artículo 15, el artículo 17, las fracciones I, II y IV del artículo 17, el artículo 18, la denominación del capítulo VI, el artículo 19, las fracciones I, III, V, VI, VIII y IX del artículo 19, el artículo 20, la denominación del Capítulo VII, el artículo 21, el artículo 22, las fracciones I y II del artículo 22, y el artículo 23; Se adicionan las fracciones XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, y XX al artículo 2o., los incisos i), j), k), l), m), y n) al artículo 5o., las fracciones VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, y XVI al artículo 6o., las fracciones XII y XIII al artículo 7o., la fracción VII al artículo 9, la fracción XV al artículo 10, las fracciones I, II y III al artículo 13, el artículo 19 Bis, la fracción IV del artículo 23, el artículo 23 Bis, el título tercero, los artículos 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, el título cuarto, y el artículo 56; y se derogan la fracción VI del artículo 2o., la fracción II del artículo 19, el título tercero y el título cuarto, de la Ley General para las Personas con Discapacidad, para quedar como sigue:

Ley General de las Personas con Discapacidad
Título Primero

Capítulo Único
Disposiciones Generales

Artículo 1. Las disposiciones de esta Ley son obligatorias, de orden público, de interés social y de observancia general en los Estados Unidos Mexicanos. Su objeto es promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente.1

Esta Ley reconoce las disposiciones de la Convención sobre los derechos de las Personas con Discapacidad.

Artículo 2. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I) Asistencia Social. Conjunto de acciones tendientes a modificar y mejorar las circunstancias de carácter social que impidan el desarrollo integral del individuo, así como la protección física, mental y social de personas en estado de necesidad, indefensión, desventaja física y mental, hasta lograr su incorporación a una vida plena y productiva. La asistencia social para las personas con discapacidad comprenderá acciones para sufragar gastos relacionados con su discapacidad, incluidos capacitación, asesoramiento, asistencia financiera y servicios de cuidados temporales adecuados.2

II). a V) ...

VI) Se deroga

VII) Intervención Temprana. Atención brindada al niño con discapacidad entre 0 y 4 años para potenciar y desarrollar al máximo sus posibilidades físicas, intelectuales, sensoriales y afectivas, mediante programas sistemáticos y secuenciados que abarquen todas las áreas del desarrollo humano, sin forzar el curso natural de su maduración.3

...

IX) Lengua de Señas Mexicana. Lengua de una comunidad de sordos, que consiste en una serie de signos gestuales articulados con las manos y acompañados de expresiones faciales, mirada intencional y movimiento corporal, dotados de función lingüística, forma parte del patrimonio lingüístico de dicha comunidad y es tan rica y compleja en gramática y vocabulario como cualquier lengua oral;4

...

XI) Persona con Discapacidad.- Aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás;5

XII) a XIV)...

XV) Convención. Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad;6

XVI) Comunicación. Incluirá los lenguajes, la visualización de textos, el Braille, la comunicación táctil, los macrotipos, los dispositivos multimedia de fácil acceso, así como el lenguaje escrito, los sistemas auditivos, el lenguaje sencillo, los medios de voz digitalizada y otros modos, medios y formatos aumentativos o alternativos de comunicación, incluida la tecnología de la información y las comunicaciones de fácil acceso;7

XVII) Lenguaje. Se entenderá tanto el lenguaje oral como la lengua de señas y otras formas de comunicación no verbal;8

XVIII) Discriminación por motivos de discapacidad.- Se entenderá cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo. Incluye todas las formas de discriminación, entre ellas, la denegación de ajustes razonables;9

XIX) Ajustes razonables. Se entenderán las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales;10 y

XX) Diseño universal. Se entenderá el diseño de productos, entornos, programas y servicios que puedan utilizar todas las personas, en la mayor medida posible, sin necesidad de adaptación ni diseño especializado. El "diseño universal" no excluirá las ayudas técnicas para grupos particulares de personas con discapacidad, cuando se necesiten.11

Artículo 3. La aplicación de esta Ley corresponde y es de observancia obligatoria12 a las dependencias de la Administración Pública Federal, a las entidades paraestatales, a los órganos desconcentrados, organismos autónomos, organismos judiciales y al Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad, en el ámbito de sus respectivas competencias, así como a los Gobiernos de las Entidades Federativas y a los municipios, en los términos de los convenios que se celebren.

Artículo 4. Los derechos que establece la presente Ley serán reconocidos a todas las personas con discapacidad, sin distinción por origen étnico o nacional, género, edad, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias, estado civil, situación migratoria13, o cualquiera otra que atente contra su dignidad.

Artículo 5. Los principios que deberán observar las políticas públicas en la materia, son:14

a) a b) ...

c) La igualdad entre el hombre y la mujer, y la igualdad de oportunidades;

d) El respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con discapacidad como parte de la diversidad y la condición humanas;

e) a h) ...

i) La participación e inclusión plenas y efectivas de las personas con discapacidad;

j) El respeto a la evolución de las facultades de los niños y las niñas con discapacidad y de su derecho a preservar su identidad;

k) La transversalidad, continuidad, y transparencia en su diseño; y

l) La eliminación de prácticas clientelares, electorales o paternalistas.

Artículo 6. Son facultades y obligaciones del Titular del Poder Ejecutivo federal en materia de esta ley, las siguientes: I) Establecer la política de Estado acorde a las obligaciones derivadas de la Convención, adoptando todas las medidas legislativas, administrativas y de cualquier índole, necesarias para hacer efectivos los derechos de las personas con discapacidad;

II) Establecer mecanismos de coordinación con las dependencias y organismos de los diferentes órdenes de gobierno, Gobiernos de las Entidades Federativas y Municipales, organismos públicos, privados o sociales, y personas físicas, para diseñar la política de estado, políticas públicas y programas con criterios de transversalidad, transparencia y continuidad.

III) Con base en la Ley de Coordinación Fiscal, proponer en el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación las partidas correspondientes para la aplicación y ejecución de programas federales, estatales y municipales, dirigidos a las personas con discapacidad;

IV) Establecer las políticas y acciones necesarias para dar cumplimiento a los programas federales, estatales y municipales, en materia de personas con discapacidad; así como aquellas que garanticen la equidad e igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad en el ejercicio de sus derechos;

V) ...

VI) Proponer la modificación o derogación de leyes, reglamentos, costumbres y prácticas existentes que constituyan discriminación contra las personas con discapacidad, incluyendo la adopción de sanciones legales de carácter civil y penal;

VII) Incorporar en todas las políticas y todos los programas, la protección y promoción de los derechos humanos de las personas con discapacidad;

VIII) Supervisar que ninguna autoridad discrimine por motivos de discapacidad;

IX) Incorporar en el Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología lineamientos que permitan la investigación y el desarrollo de bienes, servicios, equipo e instalaciones de diseño universal;

X) Establecer el Sistema Nacional de Información de Población con Discapacidad, que proporcione información sobre programas de asistencia y servicios e instalaciones de apoyo en el territorio nacional;

XI) Diseñar y ejecutar programas de formación profesional para personas que trabajan con personas con discapacidad, a fin de prestarles una mejor asistencia;

XII) Establecer mecanismos que garanticen la consulta pública y la colaboración activa de las personas con discapacidad y los niños y las niñas con discapacidad, en la elaboración y aplicación de legislación, políticas, y programas, para hacer efectiva la presente Ley y la Convención, y en todo proceso de decisiones sobre cuestiones relacionadas con las personas con discapacidad, a través de organizaciones que las representen que podrán ser de carácter nacional, regional, estatal o municipal, incluyendo la consulta pública y colaboración de personas físicas, y personas morales sociales o privadas;

XIII) Aplicar las disposiciones de la presente Ley y de la Convención sin limitaciones ni excepciones;

XIV) Establecer medidas para asegurar la realización de ajustes razonables, a fin de promover la igualdad y eliminar la discriminación, de acuerdo con criterios de progresividad y continuidad;

XV) Fomentar en todos los niveles del sistema educativo, incluso entre todos los niños y las niñas desde una edad temprana, una actitud de respeto de los derechos de las personas con discapacidad; y

XVI) Establecer convenios con todos los medios de comunicación, para difundir una imagen de las personas con discapacidad que sea compatible con el propósito de ésta Ley y la Convención, e incorporar en su programación cotidiana programas de formación, sensibilización y participación de las personas con discapacidad.

Título Segundo
Derechos y Garantías para las Personas con Discapacidad

Capítulo I
Salud

Artículo 7. La Secretaria de Salud garantizará a la población con discapacidad su derecho a acceder al más alto nivel de salud sin discriminación por motivos de discapacidad, mediante programas públicos de atención a la salud y rehabilitación integral, que incorporen criterios de calidad, especialización, género, y salud sexual y reproductiva, los cuales serán proporcionados con carácter gratuito.

Para estos efectos, la Secretaria de Salud a través de la legislación aplicable, ejecutará las siguientes acciones:

I) Diseñar, ejecutar y evaluar programas para la orientación, prevención, detección, estimulación temprana, atención integral, atención especializada y rehabilitación para las diferentes discapacidades;

II) Crear centros especializados responsables de la ejecución de los programas señalados en la fracción anterior, la cual se extenderá a las regiones rurales y comunidades indígenas;

III) ...

IV) Proporcionar a las personas con discapacidad que lo requieran medicinas, ortesis y prótesis, de forma gratuita o a costos accesible que se determinará mediante estudio socioeconómico y por prescripción médica, creando a través de los mecanismos institucionales que determine cada orden de gobierno, bancos de prótesis, órtesis, ayudas técnicas y medicinas de uso restringido;

V) ...

VI) Implementar acciones de capacitación y actualización, dirigidos al personal médico y administrativo, para la atención de la población con discapacidad, con la misma calidad que a las demás personas sobre la base de un consentimiento libre e informado, entre otras formas mediante la sensibilización respecto de los derechos humanos, la dignidad, la autonomía y las necesidades de las personas con discapacidad a través de la capacitación y la promulgación de normas éticas para la atención de la salud en los ámbitos público y privado;

VII) a X) ...

XI) Crear centros asistenciales, temporales o permanentes, donde las personas con discapacidad sean atendidas en condiciones que respeten su dignidad y sus derechos;

XII) Incorporar al Seguro Popular a la población con discapacidad; y

XIII) Las demás que otros ordenamientos les otorguen.

Artículo 8. La Secretaría de Salud con base en la Clasificación Internacional del Funcionamiento, de la Discapacidad y de la Salud (CIF) de la Organización Mundial de la Salud, emitirá la Clasificación Nacional de Discapacidades.

Capítulo II
Trabajo y el Empleo

Artículo 9. La Secretaría de Trabajo y Previsión Social garantizará el derecho al trabajo y la capacitación de las personas con discapacidad sin discriminación por motivos de discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, incluyendo su derecho a tener la oportunidad de mantenerse, mediante un trabajo libremente elegido o aceptado en un mercado y un entorno laborales que sean abiertos, inclusivos y accesibles a las personas con discapacidad.

Para estos efectos, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social a través de la legislación aplicable, ejecutará las siguientes acciones:

I) Establecer medidas legales y administrativas que permitan la implementación de políticas en materia de trabajo encaminadas a la integración laboral de las personas con discapacidad; en ningún caso la discapacidad será motivo de discriminación para el otorgamiento de un empleo;

II) Crear programas y becas para la capacitación y empleo, así como de financiamiento para el desarrollo de actividades productivas, destinadas o creadas por personas con discapacidad;

III) ...

IV) Instrumentar las acciones legales y administrativas que garanticen la incorporación de personas con discapacidad como servidores públicos, a la administración pública;

Instrumentar el programa nacional de trabajo y capacitación para personas con discapacidad a través de convenios con los sectores empresariales, instituciones de gobierno, organismos sociales, sindicatos y empleadores, que propicien el acceso al trabajo, incluyendo la creación de agencias de integración laboral, centros de trabajo protegido, talleres, asistencia técnica, becas económicas temporales, acceso efectivo a programas generales de orientación técnica y vocacional, servicios de colocación y formación profesional y continua;

VI) Proporcionar obligatoriamente asistencia técnica y legal a los sectores productivos, social y privado, en materia laboral de discapacidad.

VII) Establecer las medidas legales o administrativas, que protejan y sancionen penalmente, que las personas con discapacidad no sean sometidas a discriminación, esclavitud, explotación, o servidumbre, y contra el trabajo forzoso, obligatorio o condicionado.

Capítulo III
Educación

Artículo 10. La Secretaria de Educación Pública garantizará el derecho a la educación de las personas con discapacidad sin discriminación por motivos de discapacidad, a través del sistema educativo nacional, que permita la inclusión, atención de las necesidades especiales y contribuya a su desarrollo integral para potenciar y ejercer plenamente sus capacidades, habilidades y aptitudes.

Para estos efectos, la Secretaria de Educación a través de la legislación aplicable y en coordinación con las autoridades de los sistemas educativos descentralizados, ejecutará las siguientes acciones:

I) Establecer en el Plan Nacional de Educación, el diseño, ejecución y evaluación de programas para la educación especial e integración educativa de personas con discapacidad, programas educativos especializados para personas ciegas, sordas, discapacidad intelectual y discapacidades múltiples;

II) Crear las áreas directivas, administrativas, de atención o apoyo personal o familiar, información y de servicios que garanticen la incorporación y oportuna atención de las personas con discapacidad en todos los niveles del Sistema Educativo Nacional; mismas que serán de aplicación nacional y en los sistemas educativos descentralizados, así como diseñar, ejecutar y supervisar el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas para la educación especial y la integración educativa;

III) Establecer la admisión, atención gratuita, obligatoria y especializada de menores con discapacidad en los centros de desarrollo infantil y guarderías públicas, y mediante convenios de servicios en guarderías privadas;

IV) Establecer el sistema de escuelas normales de especialización, para formar, actualizar, capacitar y profesionalizar a los docentes y personal asignado que intervengan directamente en la incorporación educativa de personas con discapacidad, así como establecer oportunidades laborales ;

V) ...

VI) Establecer de forma obligatoria en los programas que se transmiten por televisión pública o privada, nacional o local, la inclusión de personal especializado para la interpretación de las transmisiones en Lengua de Señas Mexicana;

VII) Proporcionar a los estudiantes con discapacidad materiales que apoyen su rendimiento académico, incluyendo la elaboración de textos gratuitos en sistema braille, inclusión de personal especializado en Lengua de Señas Mexicana en los planteles educativos, y materiales o tecnologías de apoyo didáctico;

VIII) Establecer centros educativos a nivel estatal y municipal para garantizar el acceso de la población sorda a la educación pública obligatoria y bilingüe, que comprenda la enseñanza del idioma español y la Lengua de Señas Mexicana. El uso suplementario de otras lenguas nacionales se promoverá cuando las circunstancias regionales así lo requieran;

IX) Establecer a nivel estatal y municipal un programa nacional de becas educativas para personas con discapacidad;

X) Reconocer oficialmente a la Lengua de Señas Mexicana que será de uso obligatorio en instituciones públicas, o privadas, y el Sistema de Escritura Braille, así como programas de capacitación, comunicación, e investigación, para su utilización en el Sistema Educativo Nacional;

XI) Diseñar e implementar programas de formación y certificación de intérpretes, y demás personal especializado en la difusión y uso conjunto del español y la Lengua de Señas Mexicana;

XII) ...

XIII) Impulsar programas de investigación, preservación y desarrollo de la Lengua de Señas Mexicana, de las personas con discapacidad auditiva, y de las formas de comunicación de las personas con discapacidad visual, y

XIV) ...

XV) Garantizar que las personas con discapacidad tengan acceso general a la educación superior pública o privada, sin discriminación y en igualdad de condiciones con las demás. Las universidades privadas estarán obligadas a contar con los medios necesarios para la inclusión de toda persona con discapacidad y desarrollaran sus propios programas de apoyo, becas, y capacitación de profesionales, de acuerdo con las normas que establezcan las autoridades del sistema educativo.

Artículo 12. La Lengua de Señas Mexicana, será reconocida oficialmente como una lengua nacional, que forma parte del patrimonio lingüístico con que cuenta la nación mexicana.

Capítulo IV
Accesibilidad, Desarrollo Urbano y Vivienda

Artículo 13. El Titular del Poder Ejecutivo Federal a través del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad, garantizará el derecho de las personas con discapacidad para desplazarse de forma libre, digna y segura en el entorno físico público o privado, sin discriminación por motivos de discapacidad.

Para estos efectos, el Consejo implementará las siguientes acciones:

I) Coordinará con las dependencias de la Administración Pública Federal, Gobiernos Estatales y Municipales, y Congresos Estatales, la elaboración de programas en materia de accesibilidad, desarrollo urbano y vivienda, de acuerdo con la normatividad vigente, y la certificación oficial a instalaciones públicas o privadas;

II) Desarrollar con las autoridades competentes normas oficiales mexicanas para la accesibilidad, el desarrollo urbano y la vivienda;

III) Establecer mecanismos de coordinación y supervisión para la aplicación de normas, disposiciones legales, administrativas y de sanción civil o penal, que garanticen la accesibilidad en el entorno físico, las instalaciones públicas, de uso público y privadas.

Artículo 14. Las instalaciones privadas de uso o servicio público, deberán cumplir obligatoriamente con disposiciones legales vigentes o normas oficiales mexicanas para garantizar la accesibilidad de personas con discapacidad, de conformidad y sujetarse a las autorizaciones o sanciones que determine la legislación vigente;

Artículo 15. Las disposiciones legales o normativas para la accesibilidad, en la infraestructura pública o privada, equipamiento urbano y espacios públicos se diseñaran de acuerdo con los lineamientos de la Convención y los siguientes:

I) Que sean de carácter universal, obligatorio y adaptados para todas las personas;

II) Que cuenten con señalización e incluyan tecnologías, información, sistema braille, y Lengua de Señas Mexicana, para facilitar el acceso y desplazamiento, y que posibiliten a las personas el uso de ayudas técnicas, perros guía u otros apoyos; y

III) ...

Capítulo V
Movilidad, Comunicaciones y Transporte

Artículo 17. La Secretaria de Comunicaciones y Transporte garantizará el derecho de las personas con discapacidad al acceso al transporte, los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, que sin discriminación por motivos de discapacidad, contribuyan a su independencia y desarrollo integral.

Para estos efectos, la Secretaria de Comunicaciones y Transportes a través de la legislación aplicable, ejecutará las siguientes acciones:

I) Establecer mecanismos de coordinación con las dependencias de la Administración Pública Federal, Gobiernos Estatales y Municipales, y Congresos Estatales, para elaborar programas que permitan y garanticen la accesibilidad, seguridad, comodidad, calidad y funcionalidad en los medios de transporte público aéreo, terrestre y marítimo y medios de comunicación a las personas con discapacidad;

II) Establecer que en las licitaciones de concesión del servicio de transporte público, las instalaciones y unidades incluyan especificaciones técnicas y antropométricas en materia de discapacidad;

III) ...

IV) Diseñar programas y campañas de educación vial, cortesía urbana y respeto hacia las personas con discapacidad en su tránsito por la vía pública y en lugares de acceso al público, y

V) ...

Artículo 18. Los medios de comunicación implementarán obligatoriamente el uso de tecnología y, en su caso, de intérpretes de la Lengua de Señas Mexicana, que permitan a la comunidad de sordos las facilidades de comunicación y el acceso al contenido de su programación.

Capítulo VI
Desarrollo, Asistencia Social y Estadística

Artículo 19. La Secretaría de Desarrollo Social garantizará el derecho de las personas con discapacidad a un nivel de vida adecuado para ellas y sus familias, incluyendo alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a la mejora continua de sus condiciones de vida, sin discriminación por motivos de discapacidad.

Para estos efectos, la Secretaria de Desarrollo Social a través de la legislación aplicable, ejecutará las siguientes acciones:

I) Establecer medidas que garanticen el acceso de las personas con discapacidad en todas las acciones, programas de protección y desarrollo social, y estrategias de reducción de la pobreza; además, verificarán la observancia de todas aquellas disposiciones que les sean aplicables de la Ley General de Desarrollo Social;

II) Se deroga.

IV) Implementar programas para la prestación de servicios de asistencia social, aplicándolos para personas con discapacidad en situación de pobreza, abandono o marginación, incluidos servicios de capacitación, asistencia financiera, y servicios de cuidados temporales;

IV) ...

V) Establecer que las políticas de asistencia social que se promuevan para las personas con discapacidad estarán dirigidas a lograr su plena integración social y a la creación de programas interinstitucionales de atención integral;

VI) Diseñar y ejecutar el sistema nacional de información para población con discapacidad a que se refiere el artículo 6, fracción X de ésta Ley, que comprenda información sobre los servicios públicos en materia de discapacidad, con el objeto de identificar y difundir la existencia de los diferentes servicios de asistencia social y de todo tipo, sus trámites de acceso y las instancias que los otorguen;

VII ...

VIII) Establecer que las políticas y programas, en materia de asistencia social para personas con discapacidad, se orienten a:

a) ...

b) La habilitación y rehabilitación de las personas con discapacidad.

IX) ...

Artículo 19 Bis. El Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática a través de la legislación aplicable, garantizará que el Censo Nacional de Población incluya lineamientos para la recopilación de información y estadística de la población con discapacidad, la cuál será de orden público y tendrá como finalidad la formulación de planes, programas y políticas. Además, desarrollará instrumentos estadísticos que proporcionen información e indicadores estadísticos sobre todos los aspectos relacionados con la Convención.

Artículo 20. La Secretaría de Desarrollo Social, las autoridades competentes de los gobiernos Federal, de las Entidades Federativas y los municipios podrán celebrar convenios con los sectores privado y social, a fin de:

I. a V. ... Capítulo VII
Deporte, Cultura, Turismo y Recreación

Artículo 21. La Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte garantizará, formulará y aplicará programas y acciones que otorguen las facilidades administrativas y las ayudas técnicas, humanas y financieras requeridas para la práctica de actividades físicas y deportivas a la población con discapacidad, en sus niveles de desarrollo popular, nacional e internacional.

La Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte conjuntamente con las federaciones y asociaciones deportivas de y para personas con discapacidad elaborará el Programa Nacional de Deporte Paralímpico.

Artículo 22. El Consejo Nacional para la Cultura y las Artes garantizará el derecho de las personas con discapacidad para acceder y disfrutar de los servicios culturales, participar en la generación de cultura y colaborar en la gestión cultural, incluyendo el desarrollo de las capacidades artísticas de las personas con discapacidad y la protección de sus derechos de propiedad intelectual.

Para estos efectos, el Consejo Nacional para la Cultura y las Artes a través de la legislación aplicable, ejecutará las siguientes acciones:

I) Establecerá programas de apoyo a las actividades artísticas de las personas con discapacidad;

II) Garantizará que las personas con discapacidad cuenten con las facilidades necesarias para acceder y disfrutar de los servicios, información, materiales, centros, monumentos, sitios, y todas aquellas manifestaciones de expresión culturales; y

III) ...

Artículo 23. El Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, para el diseño y ejecución de políticas y programas que se establezcan, deberán cumplir, entre otros, con los siguientes lineamientos:

I) a III) ...

IV) Garantizar el reconocimiento y el apoyo de su identidad cultural y lingüística específica, incluidas la lengua de señas y la cultura de los sordos.

Artículo 23 Bis. La Secretaria de Turismo garantizará el derecho de las personas con discapacidad para acceder y disfrutar de los programas y servicios turísticos, recreativos y de esparcimiento, incluyendo acciones para la adaptación y accesibilidad de las instalaciones de servicios que comprenden la infraestructura para el turismo nacional.

Título Tercero. Se deroga

Título Cuarto. Se deroga

Título Tercero
Del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad

Sección Primera
Denominación, Objeto, Domicilio y Patrimonio

Artículo 29. El Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad en adelante el Consejo, es un organismo descentralizado sectorizado a la Secretaría de Gobernación, con personalidad jurídica y patrimonio propios, que para el cumplimiento de sus atribuciones gozará de autonomía técnica y de gestión para formular políticas, lineamientos, procedimientos, o recomendaciones, cuyas decisiones adoptará con plena independencia y sin subordinación ante ninguna autoridad.

Artículo 30. El Consejo tiene como objeto:

I) Garantizar el cumplimiento y aplicación de la Convención;

II) Establecer la Política de Estado para la población con discapacidad;

III) Formular y promover políticas públicas que garanticen los derechos, respeto, calidad de vida e integración social a las personas con discapacidad, con base en los principios definidos en la presente Ley; y

IV) Concertar, adoptar y coordinar acciones con los diferentes órdenes de gobierno e instituciones públicas, privadas o sociales, y las organizaciones.

Artículo 31. El domicilio del Consejo es la Ciudad de México, Distrito Federal, pero podrá establecer delegaciones y oficinas en otros lugares de la República Mexicana.

Artículo 32. El patrimonio del Consejo se integrará con:

I) Los recursos presupuestales que le asigne la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión a través del Presupuesto de Egresos de la Federación correspondiente;

II) Los bienes muebles e inmuebles que le sean asignados;

III) Los bienes que adquiera por cualquier otro título lícito;

IV) Los fondos que obtenga por el financiamiento de programas específicos, y

V) Las aportaciones, donaciones, legados y demás liberalidades que reciba de personas físicas y morales.

Sección Segunda
De las Atribuciones

Artículo 33. Para el cumplimiento de su objeto, el Consejo tendrá las atribuciones siguientes:

I) Elaborar y coordinar anualmente, con fundamento en la Convención, ésta Ley y otras disposiciones aplicables, el Programa Nacional para el Desarrollo de las Personas con Discapacidad, promoviendo, convocando y concertando acuerdos o convenios con las dependencias de la Administración Pública Federal, las Entidades Federativas, los municipios, la Cámara de Senadores, la Cámara de Diputados, los Congresos Locales, los sectores social o privado, y las organizaciones, evaluando periódica y sistemáticamente la ejecución del mismo;

II) Promover acciones para generar la equiparación de oportunidades para las personas con discapacidad;

III) Impulsar el ejercicio pleno de los derechos de las personas con discapacidad y hacer de su conocimiento los canales institucionales para hacerlos exigibles ante la autoridad competente;

IV) Establecer la política general de desarrollo integral de las personas con discapacidad, mediante la coordinación de los programas interinstitucionales;

V) Proponer al Titular del Ejecutivo Federal la inclusión en el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación del Programa Nacional para el Desarrollo de las Personas con Discapacidad, que incluirá partidas para la aplicación y ejecución de programas de carácter federal, estatal y municipal dirigidos a las personas con discapacidad;

VI) Establecer acciones para incrementar la infraestructura física de instalaciones públicas y los recursos técnicos, materiales y humanos necesarios para la atención de la población con discapacidad;

VII) Realizar y difundir estudios e investigaciones sobre el desarrollo social, económico, político y cultural de las personas con discapacidad;

VIII) Promover y fomentar la cultura de la dignidad y respeto de las personas con discapacidad, a través de programas y campañas de sensibilización y concientización;

IX) Solicitar a las instituciones públicas o a particulares, la información para verificar el cumplimiento de este ordenamiento, en el ámbito de su competencia, con las excepciones previstas por la legislación;

X) Participar en el diseño de las reglas para la operación de los programas en la materia;

XI) Promover la firma y cumplimiento de instrumentos internacionales o regionales, y asistir a las reuniones internacionales, relacionados con la materia;

XII) Difundir y dar seguimiento al cumplimiento de las obligaciones contraídas con gobiernos o entidades de otros países o con organismos internacionales relacionados con la discapacidad;

XIII) Brindar asesoría legal gratuita a personas físicas o morales, así como establecer en coordinación con las autoridades de procuración de justicia y de seguridad pública de la Federación y de las Entidades Federativas mecanismos y medidas para garantizar la seguridad jurídica, y la presentación de denuncias por actos que puedan dar lugar a responsabilidades previstas en ésta u otras disposiciones legales;

XIV) Concertar acuerdos de colaboración con organismos públicos y privados, nacionales e internacionales, para el desarrollo de proyectos que beneficien a las personas con discapacidad;

XV) Difundir, promover y publicar obras relacionadas con las materias objeto de esta Ley;

XVI) Suscribir convenios con los sectores productivos y empresariales, para que otorguen descuentos, facilidades económicas o administrativas en la adquisición de bienes y servicios, a las personas con discapacidad o sus familias:

XVII) Ser el organismo de consulta y asesoría obligatoria para las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, los Gobiernos Estatales o Municipales, y para las instituciones de los sectores social o privado, que realicen acciones o programas para las personas con discapacidad;

XVIII) Integrar y establecer Consejos Consultivos de y para personas con discapacidad a nivel federal, estatal y municipal;

XIX) Establecer mecanismos de coordinación con los Gobiernos de las Entidades Federativas a fin de que éstos proporcionen la supervisión y apoyos técnicos, humanos o materiales necesarios para el funcionamiento de los Consejos Consultivos de carácter estatal y municipal;

XX) Aplicar las medidas administrativas establecidas en esta Ley;

XXI) Elaborar y suscribir convenios, acuerdos, bases de coordinación y demás instrumentos jurídicos con órganos públicos o privados, nacionales o internacionales en el ámbito de su competencia;

XXII) Diseñar y aplicar el servicio de carrera como un sistema de administración de personal basado en el mérito y la igualdad de oportunidades que comprende los procesos de Reclutamiento, Selección, Ingreso, Sistema de Compensación, Capacitación, Evaluación del Desempeño, Promoción y Separación de los Servidores Públicos, y

XXIII) Las demás establecidas en esta Ley, en el Estatuto Orgánico y demás disposiciones aplicables.

Artículo 34. El Consejo difundirá periódicamente los avances, resultados e impactos de las políticas, programas y acciones en materia de ésta Ley para mantener informada a la sociedad.

Sección Tercera
De los Órganos de Administración

Artículo 35. La Administración del Consejo corresponde a:

I) La Junta de Gobierno, y
II) La Presidencia del Consejo.
Artículo 36. La Junta de Gobierno estará integrada por los titulares y representantes de las siguientes dependencias o entidades: I) Secretaría de Gobernación;
II) Secretaría de Comunicaciones y Transportes;

III) Secretaría de Desarrollo Social;
IV) Secretaría de Educación Pública;

V) Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
VI) Secretaría de Salud;

VII) Secretaría de Turismo;
VIII) Secretaría del Trabajo y Previsión Social;

IX) Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia;
X) Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte;

XI) Comisión Nacional de Derechos Humanos;
XII) Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas;

XIII) Comisión Nacional para la Cultura y las Artes;
XIV) Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación;

XV) Instituto Mexicano de la Juventud;
XVI) Instituto Nacional de Desarrollo Social;

XVII) Instituto Nacional de las Mujeres;
XVIII) Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores;

XIX) Instituto Nacional de Rehabilitación;
XX) Procuraduría General de la República;

XXI) Legisladores designados por los Grupos Parlamentarios representados en la Cámara de Senadores y de la Cámara de Diputados; y

XXII) Representantes designados por los Gobiernos de las Entidades Federativas.

Los representantes del Ejecutivo Federal y de las Entidades Federativas deberán tener nivel de Subsecretario y sus respectivos suplentes el nivel inferior jerárquico inmediato.

Artículo 37. La Junta de Gobierno tendrá, además de aquellas que establece el artículo 58 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, las siguientes atribuciones:

I) Aprobar su reglamento de sesiones y el Estatuto Orgánico del Consejo, con base en la propuesta que presente la Presidencia;

II) Establecer las políticas generales para la conducción del Consejo en apego a este ordenamiento, al Estatuto Orgánico, al Programa Nacional para Prevenir y Eliminar la Discriminación y a los demás instrumentos administrativos que regulen su funcionamiento;

III) Aprobar el proyecto de presupuesto que someta a su consideración la Presidencia del Consejo y conocer los informes sobre el ejercicio del mismo;

IV) Aprobar el informe anual de actividades que remitirá la Presidencia del Consejo a los Poderes de la Unión;

V) Nombrar y remover, a propuesta de la Presidencia del Consejo, a los servidores públicos de éste que ocupen cargos en las dos jerarquías administrativas inferiores a la de aquél, y

VI) Acordar con base en los lineamientos y prioridades que establezca el Ejecutivo Federal, la realización de todas las operaciones inherentes al objeto del organismo con sujeción a las disposiciones aplicables y delegar discrecionalmente en el Presidente del Consejo sus facultades, salvo las que sean indelegables de acuerdo con la legislación aplicable, conforme a lo establecido en este artículo;

VII) Aprobar el tabulador de salarios del Consejo;

VIII) Expedir y publicar un informe anual de la Junta, y

IX) Las demás que le confieran éste u otros ordenamientos.

Artículo 38. La Junta de Gobierno sesionará válidamente cuando en la sesión, se encuentren presentes más de la mitad de los miembros, siempre que entre ellos esté el Presidente de la Junta.

Las resoluciones se tomarán por mayoría de los miembros presentes y en caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.

Las sesiones que celebre la Junta de Gobierno serán públicas, ordinarias y extraordinarias; las ordinarias se llevarán a cabo por lo menos cada tres meses, y las extraordinarias se celebrarán cuando lo convoque el Presidente.

En las sesiones públicas de la Junta de Gobierno, podrán participar solo con derecho a voz, personas físicas o morales registradas en los Consejos Consultivos.

Artículo 39. El Presidente del Consejo, quien presidirá la Junta de Gobierno, será elegido por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores o, en sus recesos, por la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, con la misma votación calificada. Para tales efectos, la comisión correspondiente de la Cámara de Senadores procederá a realizar una amplia auscultación entre las organizaciones sociales representativas de los distintos sectores de la sociedad, así como entre los organismos públicos y privados promotores o defensores de los derechos de las personas con discapacidad.

Con base en dicha auscultación, la comisión correspondiente de la Cámara de Senadores propondrá al pleno de la misma, una terna de candidatos de la cual se elegirá a quien ocupe el cargo o, en su caso, la ratificación del titular.

Artículo 40. Durante su encargo el Presidente del Consejo no podrá desempeñar algún otro empleo, cargo o comisión distinto, que sea remunerado, con excepción de los de carácter docente o científico.

Artículo 41. El Presidente del Consejo durará en su cargo tres años, y podrá ser ratificado hasta por un periodo igual.

Artículo 42. El Presidente del Consejo podrá ser removido de sus funciones y, en su caso, sujeto a responsabilidad, sólo por las causas y mediante los procedimientos establecidos por el Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 43. El Presidente del Consejo tendrá, además de aquellas que establece el artículo 59 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, las siguientes atribuciones:

I) Planear, organizar, coordinar, dirigir, controlar y evaluar el funcionamiento del Consejo, con sujeción a las disposiciones aplicables;

II) Presentar a la consideración de la Junta de Gobierno el proyecto del Programa Nacional para el Desarrollo de las Personas con Discapacidad;

III) Someter a la consideración de la Junta de Gobierno el informe anual de actividades y el informe sobre el ejercicio presupuestal;

IV) Ejecutar los acuerdos y demás disposiciones de la Junta de Gobierno, así como supervisar su cumplimiento por parte de las unidades administrativas competentes del Consejo;

V) Enviar a los Poderes de la Unión el informe anual de actividades; así como el ejercicio presupuestal, este último previa opinión de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

VI) Someter a la aprobación de la Junta de Gobierno el proyecto del Estatuto Orgánico;

VII) Nombrar a los servidores públicos del Consejo, a excepción de aquellos que ocupen los dos niveles jerárquicos inferiores inmediatos al Presidente;

VIII) Ejercer la representación legal del Consejo, así como delegarla cuando no exista prohibición expresa para ello;

IX) Celebrar acuerdos de colaboración con organismos nacionales e internacionales para el desarrollo de las atribuciones del Consejo, de conformidad con las normas aplicables;

X) Proponer a la Junta de Gobierno el tabulador salarial del Consejo, y

XI) Las demás que le confieran éste u otros ordenamientos.

Sección Cuarta
De los Consejos Consultivos

Artículo 44. Los Consejos Consultivos son órganos de asesoría y consulta, de carácter honorífico e integración amplia y plural, que tendrán por objeto asesorar, opinar y proponer sobre las políticas, programas o acciones desarrolladas por el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad.

Artículo 45. Con el propósito de que la población con discapacidad y las organizaciones del país, cuenten con la apertura suficiente para emitir su asesoría, opinión o propuestas, el Consejo podrá establecer los siguientes niveles de participación sin limitaciones o restricciones entre si mismos:

I) Un Consejo Consultivo Nacional de Personas con Discapacidad;

II) Consejos Consultivos Estatales de Personas con Discapacidad; y

III) Consejos Consultivos Municipales de Personas con Discapacidad

El Consejo Consultivo Nacional será presidido por un funcionario designado por el Presidente del Consejo; Los Consejos Consultivos Estatales serán presididos por los funcionarios designados por los Poderes Ejecutivos de las Entidades Federativas; los Consejos Consultivos Municipales serán presididos por los funcionarios designados por el Cabildo.

Artículo 46. Para su integración, el Consejo establecerá un registro público simple, para la inscripción voluntaria y sin discriminación de ningún tipo, de representantes de organizaciones, así como de personas físicas o morales que podrán participar con derecho a voz y voto en cualquiera de los Consejos Consultivos de carácter federal, estatal o municipal.

El Consejo definirá a través de su reglamento, los lineamientos para la organización, participación, consenso y definición de las opiniones o propuestas, a través de mesas, comisiones o grupos de trabajo, y serán extensivos para su aplicación en el ámbito estatal y municipal.

Artículo 47. Los integrantes de los Consejos Consultivos, no recibirán retribución, emolumento, o compensación alguna por su participación, ya que su carácter es honorífico.

Artículo 48. Son facultades de los Consejos Consultivos:

I) Presentar opiniones ante la Junta de Gobierno, sobre el desarrollo de los programas y actividades que realice el Consejo;

II) Asesorar a la Junta de Gobierno y al Presidente del Consejo, en cuestiones relacionadas con la prevención y eliminación de todos los actos discriminatorios;

III) Atender las consultas y formular las opiniones que le sean solicitadas por la Junta de Gobierno o por el Presidente del Consejo;

IV) Contribuir en el impulso de las acciones, políticas públicas, programas y proyectos en materia de discapacidad;

V) Participar en las reuniones y eventos que convoque el Consejo, para realizar el intercambio de experiencias e información tanto de carácter nacional como internacional sobre temas relacionados con la materia de discapacidad;

VI) Las demás que señalen las disposiciones aplicables.

Artículo 49. El Consejo supervisará y proporcionará los apoyos técnicos, humanos y materiales para el buen funcionamiento del Consejo Consultivo Nacional de las Personas con Discapacidad. Así mismo, establecerá mecanismos de coordinación con los Gobiernos de las Entidades Federativas a fin de que éstos proporcionen la supervisión y apoyos correspondientes a los Consejos Consultivos de carácter estatal y municipal.

Artículo 50. Las reglas de funcionamiento y organización de los Consejos Consultivos se establecerán en el Estatuto Orgánico.

Sección Quinta
De los Órganos de Vigilancia.

Artículo 51. El Consejo contará con una contraloría, órgano de control interno, al frente de la cual estará la persona designada en los términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

Corresponderá a la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo por sí o a través del órgano interno de control del Consejo, el ejercicio de las atribuciones que en materia de control, inspección, vigilancia y evaluación le confieren la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, sin perjuicio de las facultades que corresponden a la Auditoría Superior de la Federación.

El órgano de vigilancia del Consejo estará integrado por un Comisario Público propietario y un suplente, designados por la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, quienes ejercerán sus funciones de acuerdo con las disposiciones legales aplicables.

El Comisario acudirá con voz pero sin voto, a las sesiones de la Junta de Gobierno.

Artículo 52. El Comisario Público, tendrá las siguientes facultades:

I) Vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales, así como de las reglamentarias, administrativas y de política general que se emitan;

II) Promover y vigilar que el Consejo establezca indicadores básicos de gestión en materia de operación, productividad, de finanzas y de impacto social, que permitan medir y evaluar su desempeño;

III) Vigilar que el Consejo proporcione con la oportunidad y periodicidad que se señale, la información que requiera en cuanto a los ingresos y gastos públicos realizados;

IV) Solicitar a la Junta de Gobierno o al Presidente del Consejo, la información que requiera para el desarrollo de sus funciones, y

V) Las demás inherentes a su función y las que le señale expresamente la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, en el ámbito de su competencia.

Sección Sexta
Prevenciones Generales

Artículo 53. El Consejo se regirá por lo dispuesto en esta Ley y su Estatuto Orgánico en lo relativo a su estructura, funcionamiento, operación, desarrollo y control. Para tal efecto contará con las disposiciones generales a la naturaleza y características del organismo, a sus órganos de administración, a las unidades que integran estos últimos, a la vigilancia, y demás que se requieran para su regulación interna, conforme a lo establecido en la legislación de la materia y por esta Ley.

Artículo 54. Queda reservado a los Tribunales Federales el conocimiento y resolución de todas las controversias en que sea parte el Consejo.

Sección Séptima
Régimen de Trabajo

Artículo 55. Las relaciones de trabajo del organismo y su personal se regirán por la Ley Federal del Trabajo, reglamentaria del apartado "A" del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Título Cuarto
De las Responsabilidades y Sanciones

Artículo 56. El incumplimiento de los preceptos establecidos por esta Ley será sancionado conforme lo prevé la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y demás ordenamientos aplicables.

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas:
1. Convención, Art. 1
2. Convención, Art. 28, 2.c
3. Convención, Art. 25, b
4. Diccionario Español, Lengua de Señas Mexicana (dielseme). México, sep/Subsecretaría de Servicios Educativos para el Distrito Federal, 2004.
5. Convención, Art. 2
6. Convención, Art.2
7. Convención, Art. 2
8. Convención, Art. 2
9. Convención, Art. 2
10. Convención, Art. 2
11. Convención, Art. 2
12. Convención, Art.4, incisos a,c,d
13. Convención, Art. 18, 1.b
14. Convención, Art. 3

Dado en el recinto legislativo de San Lázaro a los 2 días del mes de octubre de 2008.

Diputados: Eduardo Elías Espinosa Abuxapqui (rúbrica), Eduardo Sánchez Hernández.
 
 


DE DECRETO, PARA QUE SE INSCRIBA CON LETRAS DE ORO EN EL MURO DE HONOR DEL PALACIO LEGISLATIVO DE SAN LÁZARO LA LEYENDA "MÁRTIRES DE TLATELOLCO DE 1968", SUSCRITA POR LOS DIPUTADOS MARTHA ANGÉLICA TAGLE MARTÍNEZ Y ELÍAS CÁRDENAS MÁRQUEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE CONVERGENCIA

Martha Tagle Martínez, en nombre propio y del diputado Elías Cárdenas Márquez, así como diversos legisladores del Grupo Parlamentario de Convergencia de la LX Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se declara 2009 como Cuadragésimo Primer Año del Movimiento Democratizador del 68, con arreglo a la siguiente

Exposición de Motivos

El movimiento estudiantil de 1968 reivindicó, entre otras máximas, la libertad de conciencia en tanto derecho público subjetivo de las personas, frente al gobierno y el Estado. Recordemos que la historia de México está fundada desde la Independencia en una efervescencia social con rostro patriótico de esperanza en lograr para el pueblo un futuro mejor.

Quienes propiciaron el movimiento de 1968 como ocurrió durante el movimiento de independencia, los ideales del constitucionalismo liberal de 1857 y los principios revolucionarios de 1910, fueron motivadores del avance de una animación de desarrollo cultural más que de una acción contracultural, pues se opusieron a los sistemas antidemocráticos y opresores que en su momento vivieron, durante esos grandes acontecimientos, quienes ofrendaron su vida a partir de una virtud visionaria, consolidaron los ideales y principios plasmados en la Constitución de 1857 y de 1917.

Nadie puede negar que a raíz del movimiento estudiantil se generaron grandes transformaciones en los diversos ámbitos de la vida nacional y en los contenidos de la Constitución actual, así como la promulgación de leyes tendentes a evitar que acontecimientos tan atroces volvieran a ocurrir. Así vio la luz la Ley de Partidos Políticos de 1977, y la derogación del infamante artículo 145 Bis del Código Penal Federal, relativo al delito de disolución social, instrumento usado por el régimen llamado "de la dictadura perfecta" para aprehender, torturar y encarcelar a los luchadores sociales de la amplia izquierda nacional y los disidentes y desafectos al régimen.

La rebeldía estudiantil del 68 del siglo pasado fue parte de la aurora boreal que permeó a la sociedad en diversos continentes y la envolvió de un halo de exigencia de libertad y democracia. Así lo constatan el mayo francés del mismo año, cuyos acontecimientos se extendieron por toda Europa, Estados Unidos de América, Latinoamérica, Oceanía, algunas partes de África y Asia.

Dicho en otras palabras, significó la proclamación de la soberanía nacional y rescató su principio que reside de manera esencial y originariamente en el pueblo, con lo cual se dio paso a una activa pluralidad política e ideológica, elemento fundamental del sistema democrático moderno.

Esta amplia participación social es quizá la primera gran manifestación ciudadana que nace pacífica y llena de esperanzas, sólo truncada de manera momentánea por la brutalidad de la sinrazón del antiguo régimen.

Aquel trágico atardecer se postuló la supremacía de la sociedad civil sobre el corporativismo de Estado y la política unidimensional del sistema corporativo y, por primera vez, se puso en entredicho la organización tradicional del sistema político imperante.

Gracias a este movimiento, el país evolucionó a un sistema donde la pluralidad y la alternancia política son realidad pacífica. Ninguna organización, partido o creencia religiosa sería posible sin hacer referencia a este acontecimiento histórico.

El siglo pasado quedará marcado por aquella fecha fatídica, donde en un gran movimiento social se entretejieron la participación de estudiantes de la UNAM, el IPN, profesores, intelectuales, literatos, músicos, científicos, amas de casa, obreros, profesionistas y celebridades académicas e incluso de la política. Por ello, más que un movimiento contracultural, fue un movimiento de avanzada cultural.

Otros de sus grandes legados son las conquistas sociales en materia de derechos humanos, como la libertad de conciencia, de participación y asociación política, de manifestación y de expresión. Además, impulsó la reconfiguración de la forma actual del Estado y del gobierno, dando paso al México en que hoy vivimos. Los mártires de aquella trágica fecha deben estar entre nosotros. Porque, como la mítica ave Fénix, en esta memorable fecha resurgen por la grandeza y trascendencia de sus ideales. Mexicanos insignes, cuya impronta de sus acciones, sus figuras merecen quedar indeleblemente plasmadas en letras de oro en la memoria colectiva e histórica del pueblo en este recinto parlamentario.

Este dinamismo, también, permitió dar grandes pasos a la libertad de cátedra, de pensamiento y de pluralidad en los ámbitos de la educación, la política, los partidos, el trabajo, la expresión de las ideas, la imprenta, el derecho de petición y de libre asociación. Incluso, vislumbró la importancia de hacer realidad que ningún mexicano carezca del debido proceso legal, pues bastaba hacer desaparecer y ver desaparecer a los que no comulgaban con el gobierno para acabar con la diferencia política e ideológica.

Afortunadamente, en el país ya no existe más un gobernante absoluto porque la alternancia política es una realidad. Actualmente, el pueblo sabe que con su voto, los ciudadanos pueden elegir una opción, y así se da el valor verdadero a un derecho inalienable del gobernado.

Surgido de la necesidad de encontrar nuevas alternativas a los medios oficiales de comunicación, el movimiento social del 68 impulsó la apertura política de los gobiernos corporativistas y autoritarios cimentados en el absolutismo y la verdad oficial. Ante esta situación, las fuerzas sociales de ese entonces buscaron la postulación de la supremacía de la sociedad civil sobre las corporaciones de Estado y pusieron de manera trascendente con su vida la supremacía del estado de derecho por encima de la razón legal, basada en la fuerza militar y el laicismo sobre los dogmas de la intolerancia política y la razón de Estado.

Este penoso acontecimiento histórico demostró que la seguridad nacional es para la defensa de la soberanía, no para espiar o exterminar a los estudiantes, que es lo mejor con lo que cuenta el país, y usarla de manera positiva para crear las oportunidades y hacer realidad la esperanza del pueblo de una vida más digna.

Con tan brutal represión, aunque aún no se conoce el número real de los muertos aquel día, se suprimió la religión de Estado y se dio paso a la libertad de conciencia, de expresión y de manifestación. Empero, el camino no ha sido fácil, falta mucho por hacer. Por ello debemos fijar este acontecimiento en la memoria colectiva e histórica del pueblo mexicano. Porque el 68 representa y constituye el triunfo definitivo de las causas del pueblo llano y de los intereses superiores de la nación contra las pretensiones del autoritarismo y el Estado absoluto, enemigos de la democracia. Así lo demuestra la enorme depauperización del pueblo, cuando los gobernantes se olvidan de sus obligaciones sociales.

Ciertamente, después de 40 años, si no se hubieran tomado medidas de apertura ni se hubieran creado nuevas formas de participación política, los enfrentamientos y las luchas constantes habrían causado un alto costo social. Hoy, todas las fuerzas sociales representadas en este recinto parlamentario tenemos la oportunidad de dar un nuevo impulso a la república para hacerla más fuerte y vigorosa.

Debemos seguir por los ideales que dan sentido y cohesión al pueblo mexicano; son fáciles de encontrar y están plasmados en las Constituciones que han dado origen al sistema que actualmente conocemos. Actuemos con visión de futuro, como en su momento lo hicieron otras generaciones de ilustres mexicanos porque, en el fondo, todo movimiento social es para bien y constituye el triunfo inexorable de la libertad y de los derechos humanos de las personas.

En mérito de todo ello y por el unánime reconocimiento que percibo en las conciencias de las corrientes que concurren en esta honorable asamblea, deben conferir a la generación del 68 del siglo XX la heroica defensa de los altos principios de la política democrática en beneficio de las generaciones actuales y venideras. Así, los que esto suscribimos consideramos que quienes participaron y brindaron su vida en aquellos trágicos acontecimientos de la sinrazón del sistema autoritario imperante son acreedores de un especial reconocimiento, pues mediante dicho testimonio las actuales generaciones estaremos refrendando el legado libertario de la generación del 68 y que comprueba la forma de vida actual.

Por lo expuesto y con la clara intención de que se pueda rendir un tributo de justo homenaje a aquella generación de hombres y de mujeres, respetuosamente, con arreglo a los ordenamientos invocados, sometemos a la consideración de esta soberanía el siguiente

Proyecto de Decreto

Artículo Primero. Se declara 2009 como Año Cuadragésimo Primero del Movimiento Democratizador de 68.

Artículo Segundo. El Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos celebrará una sesión solemne el 2 de octubre de 2009, en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a efecto de conmemorar el 2 de octubre de 1968.

Artículo Tercero. Se inscribirá en letras de oro en el Muro de Honor del salón de plenos del Palacio Legislativo de San Lázaro la leyenda "Mártires de Tlatelolco, 1968", que se develará en la sesión solemne a que se refiere el artículo anterior.

Transitorios

Primero. Facúltese a la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias para ocuparse de la parte organizativa de la sesión a que se refiere el artículo segundo, para que coordine las acciones que se requieran para la inscripción que se dispone en el diverso artículo tercero y para que dé el debido seguimiento al conjunto de disposiciones que se contienen en el presente decreto.

Segundo. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro.- México, DF, a 7 de octubre de 2008.

Diputados: Martha Tagle Martínez, Elías Cárdenas Márquez (rúbrica).
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL ESTATUTO DE LAS ISLAS MARÍAS, A CARGO DEL DIPUTADO MARIO EDUARDO MORENO ÁLVAREZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

Los suscritos, diputados federales Mario Eduardo Moreno Álvarez, Omeheira López Reyna y Delber Medina Rodríguez, pertenecientes a esta LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, e integrantes del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo establecido en el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, 55 fracción II, y demás relativos y aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma los Estatutos de las Islas Marías:

Antecedentes

I. El 12 de mayo de 1905, por decreto emitido por don Porfirio Díaz, presidente de México, fueron destinadas las Islas Marías a servir como colonia penitenciaria.

II. De manera que, para dejar establecida una regulación al respecto, el presidente Lázaro Cárdenas del Río expidió el 29 de diciembre de 1939 el Decreto del Estatuto de las Islas Marías. Estatuto que se publicaría en el Diario Oficial de la Federación al día siguiente de su expedición; y que entraría en vigor, tal y como se estableció en su artículo transitorio único, el 1 de enero de 1940.

III. Estatuto que a la letra estipula lo siguiente:

"Artículo 1. Se destinan las Islas Marías para colonia penal a fin de que puedan en ella cumplir la pena de prisión los reos federales o del orden común que determine la Secretaría de Gobernación.

Artículo 2. El gobierno y la administración de las Islas Marías quedarán a cargo del Ejecutivo de la Unión por conducto de los funcionarios que éste designe, los cuales dependerán de la Secretaría de Gobernación.

Artículo 3. Puede el Ejecutivo federal permitir que en las Islas Marías residan elementos no sentenciados, familiares de los reos, o cuando sea conveniente para los servicios públicos o el desarrollo de las riquezas naturales, siempre que se sujeten estrictamente a los reglamentos y condiciones que se les impongan.

Artículo 4. Queda facultado el Ejecutivo federal para organizar el trabajo, el comercio y la explotación de las riquezas naturales de las islas, fomentando la organización de cooperativas de colonos.

Artículo 5. Las oficinas del Registro Civil estarán a cargo del oficial que designe la Secretaría de Gobernación.

Artículo 6. Se adopta para que rija en las Islas Marías la legislación común del distrito y territorios federales.

Artículo 7. En las Islas Marías habrá un solo juez mixto en materia civil y penal, con la competencia que tienen los jueces de primera instancia, menores y de paz en el Distrito Federal. Dicho funcionario tendrá un secretario y demás empleados que establezca el presupuesto de la Secretaría de Gobernación.

Artículo 8. El juez en sus requisitos, nombramiento, duración y substitución en faltas temporales estará sujeto a las disposiciones que rigen a los jueces de primera instancia en el Distrito Federal.

Artículo 9. El Tribunal Superior de Justicia del Distrito y Territorios Federales conocerá, por medio de sus salas, de las apelaciones contra las sentencias de primera instancia dictadas por el juzgado de las Islas Marías. El mismo tribunal tendrá con respecto a dicho juzgado la jerarquía y atribuciones que le correspondan sobre los juzgados del Distrito Federal.

Artículo 10. El Ministerio Público del Fuero Común adscrito al juzgado de las Islas Marías queda a cargo de un agente dependiente de la Procuraduría General de Justicia del distrito y territorios federales.

Artículo 11.- El Juzgado de Distrito en el estado de Nayarit tendrá jurisdicción sobre las Islas Marías para los asuntos de fuero federal."

Exposición de motivos

I. La Colonia Penal Federal Islas Marías (tal es su nombre), es un establecimiento penitenciario del Gobierno federal de México; las Islas Marías son un archipiélago de cuatro islas localizadas en el Océano Pacífico a 112 kilómetros de las costas del estado mexicano de Nayarit, del cual forman parte. La mayor de las islas, María Madre (126.4 kilómetros cuadrados) tiene una altura máxima de 616 metros sobre el nivel del mar, y alberga la Colonia Penal Federal Islas Marías, establecida en 1905. Las otras tres islas son María Magdalena (86.6 kilómetros cuadrados) María Cleofás (27.3 kilómetros cuadrados) y San Juanito (12.3 kilómetros cuadrados), la más pequeña e ignorada; la superficie total de las islas es de 252.6 kilómetros cuadrados.1

En sus inicios dentro de las Islas Marías, la Isla Madre fue la que estuvo destinada a servir como colonia penitenciaria. En un tiempo fueron enviados allí los peores criminales, después presos no afines al gobierno o que habían luchado en contra del estado, y posteriormente los que eran simplemente rateros, viciosos o pandilleros contumaces; cuya presencia en otras instituciones alteraba la paz carcelaria. Para ilustrar lo anterior, en el informe del 1 de septiembre de 1925, el presidente Plutarco Elías Calles resumió esta idea:

"Colaborando con el gobierno del distrito en el saneamiento moral de la capital de la República, la Secretaría de Gobernación ha estado haciendo remesas a la colonia penal de Islas Marías de todos aquellos individuos a quienes se cree conveniente segregar por algún tiempo de la sociedad, para curarlos de vicios arraigados o de costumbres perniciosas"

En la actualidad, la Colonia Penal Federal Islas Marías, es una prisión de bajo perfil o de baja seguridad, que puede albergar no más de tres mil reos o colonos, los colonos viven con sus familias en casas provistas por la administración local. Los colonos prisioneros deben trabajar en las granjas agrícolas o ganaderas o donde sea necesario.

III. Es importante señalar que los estatutos en cuestión refieren que la autoridad a través de la cual el Ejecutivo federal tendrá a su cargo la Colonia Penal Federal Islas Marías, es la Secretaría de Gobernación.

El Reglamento de la Colonia Penal Federal de Islas Marías, que emitió el Ejecutivo federal el 17 de octubre de 1991, que actualmente es el que establece la normatividad de dichas islas, señala a la letra lo siguiente en su artículo primero:

"El presente reglamento tiene por objeto establecer la organización, administración y funcionamiento de la Colonia Penal Federal de Islas Marías dependiente de la Secretaría de Gobernación y su aplicación corresponde a esta a través de la Dirección General de Prevención y Readaptación Social."

IV. Asimismo, cabe mencionar que el 30 de noviembre de 2000, se publicaron modificaciones a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, mediante las cuales se crea la Secretaría de Seguridad Pública Federal, que tiene como propósitos fundamentales desarrollar las políticas de seguridad pública, así como promover una política federal contra la criminalidad, que comprenda las normas, instrumentos y acciones para prevenir de manera eficaz la comisión de delitos y fomentar la participación de la ciudadanía en la formulación de planes y programas de prevención en materia de delitos federales.

V. Por otra parte, el 6 de abril de 2006, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, por parte del presidente Vicente Fox Quesada, el Reglamento de los Centros Federales de Readaptación Social, en donde se estipula lo siguiente:

"Artículo 1. El presente reglamento tiene por objeto regular la organización, operación y administración de los Centros Federales de Readaptación Social, en condiciones de seguridad, disciplina y orden…

Artículo 2. La aplicación de este reglamento corresponde a la Secretaría de Seguridad Pública, a través del órgano administrativo desconcentrado Prevención y Readaptación Social.

Artículo 6. El Sistema Federal Penitenciario se integra con los siguientes centros colonia federales:

V. Colonia Penal Federal "Islas Marías"

El secretario de Seguridad Pública podrá determinar mediante acuerdo el nivel de seguridad de los centros federales; así como, que uno o más de éstos sean exclusivamente para procesados o sentenciados.

Artículo 7. Prevención y Readaptación Social, previo dictamen favorable de la secretaría, expedirá los manuales de organización y procedimientos, así como aquéllos necesarios para el debido funcionamiento de los centros federales."

Creando, por lo tanto, el Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación Social que en principio asumió las funciones y actividades de las direcciones generales de Prevención y Readaptación Social, Prevención y Tratamiento de Menores y del Patronato para la Reincorporación Social por el Empleo en el Distrito Federal, mismas que hasta el mes de noviembre del 2000 dependían de la Secretaría de Gobernación.

Con lo que se planteó establecer convenios de colaboración con los gobiernos de las entidades federativas, fundamentalmente en materia de ejecución y tratamiento de las sanciones impuestas por las autoridades judiciales a la población interna del fuero federal y en materia de tratamiento de los menores infractores, con el objetivo primordial de coadyuvar en la organización del Sistema Nacional Penitenciario.

VI. Además de lo ya señalado, el pasado 5 de marzo del año en curso, se realizó una visita en compañía de algunos legisladores integrantes de las Comisiones de Derechos Humanos, Justicia y Seguridad Pública, a la Colonia Penal Federal de las Islas Marías, para ver las condiciones en las que se encontraba dicho lugar; visita en la que se pudo tener una plática con algunos funcionarios de la Subsecretaría del Sistema Penitenciario Nacional, y en donde se nos informó que resulta ineficaz, entre otras cosas, que en la Colonia Penal Federal Islas Marías intervengan autoridades de diferentes entidades federativas; por lo que sugerían que su unificara a una sola entidad; además de que resultaba conveniente esclarecer que la secretaría que hacía lo concerniente a los Estatutos de las Islas Marías era la Secretaría de Seguridad Pública y no Gobernación como ahí se señalaba.

VII. De manera que, finalmente podemos afirmar que el Estatuto de las Islas Marías, es inadecuado para la actual realidad; por lo que se debe modificar para darle mayor eficacia al trámite administrativo y judicial de dicha Isla, unificando sólo a que del estado de Nayarit (por su proximidad con la isla), proporcione dichos servicios, y no al Distrito Federal o en algunos casos el estado de Sinaloa, tal y como actualmente se encuentra determinado; pero sobre todo para actualizar la información que actualmente se encuentra de manera incorrecta e imprecisa, dado que todavía señalan como autoridad directamente responsable al Ejecutivo federal a través de la Secretaría de Gobernación y no a la Secretaría de Seguridad Pública, como anteriormente ya se ha señalado.

Por lo anteriormente expuesto, y dado que son claros los argumentos que motivan y fundan la presente iniciativa, proponemos el siguiente

Proyecto de decreto

Único. Se reforman diversos artículos de los Estatutos de las Islas Marías, para quedar como sigue:

Artículo1. Se destinan las Islas Marías para colonia penal, a fin de que puedan en ella cumplir la pena de prisión los reos federales o del orden común que determine la Secretaría de Seguridad Pública federal.

Artículo 2. El gobierno y administración de las Islas Marías quedará a cargo del Ejecutivo de la Unión por conducto de los funcionarios que éste designe, los cuales dependerán de la Secretaría de Seguridad Pública federal.

Artículo 3. Puede el Ejecutivo federal permitir que en las Islas Marías residan elementos no sentenciados, familiares de los reos, o cuando sea conveniente para los servicios públicos o el desarrollo de las riquezas naturales, siempre que se sujeten estrictamente a los reglamentos y condiciones que se les impongan.

Artículo 4. Queda facultado el Ejecutivo federal para organizar el trabajo, el comercio y la explotación de las riquezas naturales de las islas, fomentando la organización de cooperativas de colonos.

Artículo 5. Las oficinas del Registro Civil estarán a cargo del oficial que designe la Secretaría de Seguridad Pública federal.

Artículo 6. Se adopta para que rija en las Islas Marías la legislación común del estado de Nayarit.

Artículo 7. En las Islas Marías habrá un solo juez mixto en materia civil y penal, con la competencia que tienen los jueces de primera instancia, menores y de paz en el estado de Nayarit. Dicho funcionario tendrá un secretario y demás empleados que establezca el presupuesto de la Secretaría de Seguridad Pública federal.

Artículo 8. El juez en sus requisitos, nombramiento, duración y substitución en faltas temporales estará sujeto a las disposiciones que rigen a los jueces de primera instancia en el estado de Nayarit.

Artículo 9. El Tribunal Superior de Justicia del estado de Nayarit conocerá, por medio de sus salas, de las apelaciones contra las sentencias de primera instancia dictadas por el juzgado de las Islas Marías. El mismo tribunal tendrá, con respecto a dicho juzgado, la jerarquía y atribuciones que le correspondan sobre los juzgados del estado de Nayarit.

Artículo 10. El Ministerio Público del Fuero Común adscrito al Juzgado de las Islas Marías queda a cargo de un agente dependiente de la Procuraduría General de Justicia del estado de Nayarit.

Artículo 11. El Juzgado de Distrito en el estado de Nayarit tendrá jurisdicción sobre las Islas Marías para los asuntos de fuero federal."

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor a los tres meses posteriores al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas.
1. Obtenido de http://es.wikipedia.org/wiki/Islas_Mar%C3%ADas

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de octubre de 2008.

Diputados: Mario Eduardo Moreno Álvarez (rúbrica), Omeheira López Reina (rúbrica), Delber Medina Rodríguez (rúbrica).
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 13 DE LA LEY GENERAL DE DERECHOS LINGÜÍSTICOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS, A CARGO DEL DIPUTADO ÉRICK LÓPEZ BARRIGA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

Érick López Barriga, diputado federal por el estado de Michoacán, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática de la LX Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman las fracciones XIII y XIV y se adiciona una fracción XV al artículo 13 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

México es una nación pluricultural. Esto se reconoce en el artículo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el que se señala que "la nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas, que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas…"

Estos pueblos indígenas, que actualmente son 62, habitan a lo largo del territorio nacional y representan cerca del 12.7 por ciento de la población nacional. Por ello, nuestro país ocupa el octavo lugar a nivel mundial con mayor diversidad cultural; y es de resaltar que dicha diversidad de culturas nos enriquece como nación, sobretodo por que la presencia viva de estos pueblos se manifiesta día a día a través su música, artesanías, medicina tradicional, su cosmovisión, sus tradiciones en general y sus lenguas.

En relación con esto podemos decir también que uno de los aspectos más relevantes y representativos del carácter pluricultural de México es la gran diversidad de lenguas indígenas que se hablan en el territorio nacional, que de acuerdo con la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas (publicada en 2003), son todas "aquellas que proceden de los pueblos existentes en el territorio nacional antes del establecimiento del Estado mexicano, además de aquellas provenientes de otros pueblos indoamericanos, igualmente preexistentes que se han arraigado en el territorio nacional con posteridad y que se reconocen por poseer un conjunto ordenado y sistemático de formas orales funcionales y simbólicas de comunicación."

Por lo tanto, podemos decir que al igual que el número de grupos indígenas que habitan el país, también son 62 lenguas indígenas las que se hablan. Éstas, en tanto lenguas maternas constituyen el elemento principal o "primer vector" de la identidad cultural de un grupo determinado; por lo que también son, 62 construcciones milenarias y colectivas que reflejan una visión única del mundo que se que articula a través de sus lenguas.

Así, las lenguas indígenas que representan para nosotros –y principalmente para sus hablantes– un importante patrimonio cultural, han sido protegidas por la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, en tanto que ésta "tiene por objeto regular el reconocimiento y protección de los derechos lingüísticos, individuales y colectivos de los pueblos y comunidades indígenas, así como la promoción del uso y desarrollo de las lenguas indígenas". No obstante, muchas de estas lenguas están en riesgo de perderse.

De acuerdo con la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, en México ya se han extinto cerca de 110 idiomas desde la conquista y, actualmente, al menos otras 14 lenguas menores están en peligro de desaparecer.

Esto ha sido una consecuencia de la exclusión social que han vivido los indígenas durante siglos y que, entre otras cosas, los ha orillado a sustituir el uso de su lengua materna por el español con la intención de lograr cierta "integración" con el resto de la sociedad. Esta situación se agrava principalmente, entre aquellos que se han visto en la necesidad de migrar hacia los centros urbanos o que tienen un continuo contacto con éstos; pues no olvidemos que los indígenas son una población que históricamente ha sido marginada social, política y económicamente.

En este sentido, se aviva la necesidad de restituir la dignidad a esta importante población a la que durante mucho tiempo se le ha mantenido al margen del Estado o que ha sido sometida a un abrupto proceso de integración al proyecto de la nación mexicana de inicios del siglo XX, que ha lacerado sus formas organizativas, sus manifestaciones culturales y todo aquello que conforma su identidad. Este es uno de los grandes retos para México, en su conjunto.

Por todo lo anterior, es importe que el Estado mexicano cumpla con la gran responsabilidad que tiene de salvaguardar el patrimonio lingüístico y cultural de México, así como favorecer la difusión de cada una de las culturas y de las lenguas cuya expresión constituyen.

Dicha responsabilidad le ha sido conferida en el artículo 5 de la Ley General de los Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, en el que se señala que "el Estado, a través de sus tres órdenes de gobierno –Federación, Entidades Federativas y municipios–, en los ámbitos de sus respectivas competencias, reconocerá, protegerá y promoverá la preservación desarrollo y uso de las lenguas indígenas nacionales".

De igual forma se debe fomentar el respeto y la valoración de las lenguas indígena –y por lo tanto de sus hablantes– por parte de la sociedad mexicana en su conjunto.

Por lo que, en relación con lo anterior, y para ser congruentes tanto con la Ley General de los Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas como con la Declaración Universal de los Derechos Lingüísticos, que señala que "toda comunidad lingüística tiene derecho a que su lengua sea utilizada como oficial dentro de su territorio… y a hacer uso de los topónimos en la lengua propia del territorio, en los usos orales y escritos, y en los ámbitos privados, públicos y oficiales".

Se propone que sean inscritas de manera bilingüe, es decir, tanto en español como en la lengua indígena que se hable en el lugar, las señales informativas cuyo contenido sean de nomenclatura oficial y topónimos en general de territorios, municipios y entidades de población. En tanto que ambas –tanto el español como las lenguas indígenas– "son lenguas nacionales por su origen histórico y tienen la misma validez en su territorio, localización y contexto en que se hablen."

Dicho sea de paso, el empleo de la señalización bilingüe ha sido impulsado en diversas regiones del mundo como el principal instrumento simbólico de percepción e institucionalización de la realidad bilingüe o plurilingüe de un territorio determinado, por lo que ya ha sido instrumentado por algunos países como España, Francia, Italia, Grecia, Irlanda, Alemania, Canadá, Argelia, Marruecos y Nueva Zelanda, entre otros.

Así, esta propuesta tiene como intención que en México se logre la inclusión y promoción de las lenguas indígenas en los espacios públicos y visibles del país, como un mecanismo que contribuya a fomentar el respeto a éstas y a sus hablantes, que son quienes mantienen vivo tan importante patrimonio cultural y lingüístico.

Siguiendo tal orden de ideas, se propone que como parte de los derechos lingüísticos y de las obligaciones del Estado a través de los distintos órdenes de gobierno, sean inscritas de manera bilingüe las Señales Informativas cuyo contenido sean de nomenclatura oficial y topónimos en general de territorios, municipios y entidades de población donde se hable alguna lengua indígena.

En virtud de lo anterior, con fundamento en el contenido de los artículos 71, fracción II, 72 apartado H, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se somete a consideración del honorable Congreso de la Unión la presente iniciativa de

Decreto por el que se reforman las fracciones XIII y XIV y se adiciona una fracción XV al artículo 13 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas

Artículo Único. Se reforman las fracciones XIII y XIV y se adiciona la fracción XV al artículo 13 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, para quedar como sigue:

Artículo 13. Corresponde al Estado, en sus distintos órdenes de gobierno la creación de instituciones y la realización de actividades en sus respectivos ámbitos de competencia, para lograr los objetivos generales de la presente ley y, en particular, las siguientes:

I. a XII. …

XIII. Establecer políticas, acciones y vías para proteger y preservar el uso de las lenguas y culturas nacionales de los migrantes indígenas en el territorio nacional y en el extranjero;

XIV. Propiciar y fomentar que los hablantes de las lenguas indígenas nacionales participen en las políticas que promuevan los estudios que se realicen en los diversos órdenes de gobierno, espacios académicos y de investigación; y

XV. Instrumentar medidas para que sean inscritas de manera bilingüe las señales informativas cuyo contenido sea de nomenclatura oficial y topónimos en general de territorios, municipios y entidades de población donde se hable una lengua indígena.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el salón de sesiones de la Cámara de Diputados, a los 17 días del mes de septiembre del año 2008.

Diputado Érick López Barriga (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 18 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DE LA DIPUTADA MAYRA GISELA PEÑUELAS ACUÑA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

La que suscribe, Mayra Gisela Peñuelas Acuña, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la Cámara de Diputados de la LX Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el párrafo tercero del artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

La problemática causada por el evidente incremento de la población interna en el sistema nacional penitenciario ocupa la atención de las autoridades federales y locales de la materia. Los datos y las cifras son impresionantes.

De acuerdo con información proporcionada por la Secretaría de Seguridad Pública federal sobre el estado que guarda el sistema penitenciario nacional, dicho sistema cuenta con 442 centros de readaptación social, de los cuales sólo 6 son federales, 10 del Gobierno del Distrito Federal, 331 de los gobiernos estatales y 95 de gobiernos municipales.

La población en prisión se ha incrementado en México a un ritmo sin precedente. En poco más de 10 años casi se ha duplicado, lo que no había ocurrido en un periodo tan corto.

La población penitenciaria nacional en 1998 era de 128 mil 902 reos; actualmente asciende a 217 mil 457. De éstos, 166 mil 276 son del fuero común y 51 mil 181 del federal, lo que significa que las entidades federativas tienen que atender a estos reos, que son responsabilidad de la federación.

Este incremento ha generado que en las prisiones mexicanas se supere la capacidad instalada. Hay una sobrepoblación de 51 mil 710 internos que se sitúan en 223 penales; de ellos, en 158 se tiene población del fuero común y federal y sólo en 65 hay población del fuero común.

Esto se da principalmente en las prisiones de Baja California, Nayarit, Chiapas, Sonora, Tamaulipas, Oaxaca, Puebla y Distrito Federal.

Para los presos de orden federal, el gobierno destina un socorro de ley, recursos que otorga la federación a las entidades federativas para la manutención de los reos federales, que compurgan sus penas en centros penitenciarios locales, entendiendo como manutención los gastos para alimentación, sueldos del personal del centro, y servicios médicos, psicológicos, sociales, legales y laborales, así como agua, luz, teléfono y mantenimiento de edificios, entre otros.

Durante muchos años, los estados estuvieron recibiendo sólo 25 pesos por interno federal. Actualmente, dicha cantidad asciende a 40 pesos, pese a que el costo real promedia 140 pesos. El gobierno federal destina para cada reo la tercera parte de lo que cuesta la manutención

El proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación para 2009 considera incrementar a 50 pesos la cuota alimenticia por interno del fuero federal; no obstante, el incremento resulta a todas luces insuficiente para mantener a los más de 51 mil reos federales.

A la par del consumo de alimentos, cada uno de ellos hace uso de los servicios de agua potable y luz eléctrica; se invierte en el mantenimiento de las instalaciones. Dichos gastos son cubiertos por los gobiernos estatales y los municipales.

En la mayoría de los estados, cerca de 50 por ciento del presupuesto asignado al rubro de seguridad pública se destina a los centros penitenciarios locales, principalmente a su operación, y a la manutención de los internos. Muy bien, estos recursos podrían aplicarse, además de los programas de readaptación, en programas de desarrollo para las entidades del país.

Por consiguiente, ante esa situación, los gobiernos de los estados se hallan inmersos en serios problemas, ya que se afectan de manera directa sus finanzas, al tener que cubrir los faltantes para la manutención de un creciente número de reos federales.

De igual manera, para las autoridades penitenciarias los centros de readaptación no son viables para recuperar lo invertido, debido a que la mayoría de los internos no produce, sólo generan gastos y los que se dedican durante su estancia a realizar algún trabajo son mal pagados.

Los centros de readaptación social representan una carga económica muy fuerte al presupuesto destinado a la seguridad pública, tanto estatal como federal. Millones de pesos al año son destinados a la manutención de los Ceresos en México, sin que satisfagan siquiera la necesidad de su creación.

Los reos federales en las cárceles estatales constituyen una carga económica y administrativa para las entidades federativas, sin contar con los riesgos de seguridad, que no son compartidos debidamente por la instancia federal, lo que los reduce a enfrentar situaciones de responsabilidad jurídica, sin obligación legal.

Los mismos mandatarios agrupados en la Conferencia Nacional de Gobernadores han demando que el gobierno federal se responsabilice de los reos federales. Incluso, algunos congresos estatales han acordado solicitarle que traslade a los reos del fuero federal a sus cárceles, a fin de que se haga cargo de la manutención y vigilancia y no cuesten más a los gobiernos estatales y municipales. Han declarado que los estados no están en capacidad de seguir aportando más de dos terceras partes para la manutención de personas internas a causa de un proceso penal federal.

Hay necesidad de que el gobierno de la república asuma su responsabilidad y cumpla el artículo 3 de la Ley General que establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública:

...

Las autoridades competentes alcanzarán los fines de la seguridad pública mediante la prevención, persecución y sanción de las infracciones y delitos, así como la reinserción social del delincuente y del menor infractor.

Por ello se requiere que el gobierno federal asuma cabalmente su responsabilidad con los Ceresos donde hay mayoritariamente reos federales.

Por lo anterior, presento a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que adiciona el párrafo tercero del artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se adiciona el párrafo tercero del artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 18. (…)

Los gobernadores de los estados, sujetándose a lo que establezcan las leyes locales respectivas, podrán celebrar con la federación convenios de carácter general para que los reos sentenciados por delitos del orden común extingan su condena en establecimientos dependientes del Ejecutivo federal. Cada orden de gobierno deberá hacerse cargo de la manutención de los reos según corresponda.

Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones de carácter legal que se contrapongan con el presente decreto; y se dejan sin efecto las disposiciones de carácter administrativo que lo contravengan.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de octubre de 2008.

Diputada Mayra Gisela Peñuelas Acuña (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 31 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL, A CARGO DEL DIPUTADO JOSÉ LUIS VARELA LAGUNAS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE CONVERGENCIA

El suscrito, diputado José Luis Varela Lagunas, del Grupo Parlamentario de Convergencia, en uso de las facultades que le confieren los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II del Reglamento Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se permite someter a esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto, que modifica tres fracciones II, III, y V del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. A efecto de actualizar la denominación correcta del órgano gubernativo del Distrito Federal.

Exposición de Motivos

De acuerdo con datos históricos disponibles, el 18 de noviembre de 1824, tras la caída del imperio de Agustín de Iturbide, el Congreso Constituyente creó los supremos poderes de la federación, cuya sede sería el Distrito Federal.

Este documento fue firmado en el entonces templo del Colegio de San Pedro y San Pablo, hoy Museo de la Luz, de la Universidad Nacional Autónoma de México, ubicado en la esquina que forman las calles de El Carmen y San Ildefonso, en el Centro Histórico.

Al consumarse la Independencia y una vez extinguido el efímero imperio de Agustín de Iturbide, el país adoptó una estructura jurídica de carácter federal, es decir, una federación de estados; inicialmente uno de estos fue el de México.

Sin embargo, en 1824 el Congreso Constituyente creó los supremos poderes de la federación y se decidió otorgarles un territorio propio siendo su sede o casa, el Distrito Federal.

La superficie "redonda" del Distrito Federal, relata Legorreta en una publicación de circulación nacional, fue de aproximadamente 50 kilómetros cuadrados y su radio de 8 mil 400 metros, y se media desde la Plaza de la Constitución. Dentro de esta superficie quedaron comprendidos pueblos y cabeceras municipales del mismo nombre hasta 1928, cuando se realizó la primera división municipal que quedó integrada por siete demarcaciones: Ciudad de México, Tacuba, Tacubaya, Azcapotzalco, Mixcoac, Ixtacalco y Villa de Guadalupe.

La creación del Distrito Federal generó dos estructuras jurídico-administrativas en su territorio: una de origen español basada en municipios con sus respectivos ayuntamientos y cabildos.

La otra fue de origen federal-anglosajona, con un gobernador designado directamente por el presidente de la república y en cada uno de los siete municipios ya citados, cuyas cabeceras se encontraban muy distantes una de la otra con sus respectivos ayuntamientos y presidentes municipales.

Desde su creación el Distrito Federal no fue un estado autónomo de la federación, pues no contaba con una Cámara legislativa y un gobernador electo por el pueblo.

En el aspecto geográfico, los antecedentes históricos se remontan hasta 1854 cuando el entonces presidente de México, Antonio López de Santa Anna, quien con la pérdida de la mitad del territorio nacional y los intentos separatistas de algunos estados, decidió agrandar la extensión del Distrito Federal.

Incorporó hacia el norte a San Cristóbal-Ecatepec; al sur Xochimilco y Tlalpan; al oeste Huixquilucan y al este la medianía del lago de Texcoco, cuya extensión alcanzó los mil 700 kilómetros cuadrados.

Con estos cambios, creció la población del Distrito Federal y con ello se creó la figura jurídica del Valle de México para cuando por alguna razón, los poderes federales tuvieran que salir del Distrito Federal.

La transformación geográfica vigente, es la que vivió entre 1898 y 1902, luego de que se le diera solución a los problemas limítrofes entre los estados de Morelos, México y el Distrito Federal, que ahora ocupa una extensión de mil 500 kilómetros cuadrados.

En el aspecto político-administrativo en 1903, ya con Porfirio Díaz como presidente, se reduce drásticamente la autonomía municipal del Distrito Federal al someter sus atribuciones al Congreso de la Unión y a la Secretaría de Gobernación.

A los ayuntamientos se les impuso un prefecto político y un Consejo Superior de Gobierno, en el que participaban el gobernador del Distrito Federal y otros titulares de salubridad y obras.

Gracias a esta transformación política, se llevaron a cabo grandes proyectos de inversión privada que derivaron en la construcción del acueducto de Xochimilco, la expansión de la red tranviaria y la creación de múltiples zonas habitacionales.

Con la promulgación de la Constitución de 1917, se abrieron nuevos horizontes democráticos en el país y surgieron partidos políticos con diversas ideologías, "lo que convirtió nuevamente a la Ciudad de México en el centro de la disputa por el poder".

Los conflictos electorales hicieron su aparición entre 1922 y 1928, cuando desaparecieron de manera definitiva los municipios en el Distrito Federal y quedaron solamente al mando el presidente de la republica y su regente, designado por el Ejecutivo.

El Distrito Federal sufre otra transformación esta vez jurídico-administrativa al convertirse en el Departamento Central y los 12 municipios se transformaron en delegaciones políticas (Villa Gustavo A. Madero, Azcapotzalco, Ixtacalco, Coyoacán, Villa Álvaro Obregón, Magdalena Contreras, Cuajimalpa, Tlalpan, Ixtapalapa, Xochimilco, Milpa Alta y Tláhuac).

Para 1970 son incorporadas cuatro delegaciones más: Cuauhtémoc, Venustiano Carranza, Benito Juárez y Miguel Hidalgo, que actualmente existen y junto con este cambio se le da el nombre de Distrito Federal a la Ciudad de México.

Las ultimas transformaciones realizadas a la urbe se ubican en 1993 cuando se crea la Asamblea Legislativa con poderes limitados y en 1997, es cuando desaparece la figura de regente y se da lugar a un jefe del Gobierno, designado por elección popular y no por el jefe del Ejecutivo.

Con todas estas transformaciones el Distrito Federal se convierte en la ciudad más grande del mundo al extender su mancha urbana hacia municipios conurbados como Ecapetec, Nezahualcoyotl, Tlanepantla, Chimalhuacán, Naucalpan, entre otros.

Por lo tanto, en el artículo 31, fracciones II, III y V de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, se continúa empleando el término Departamento del Distrito Federal, que se usó cuando dicho organismo, dependía directamente de la Presidencia de la República y su funcionario principal era nombrado y removido por el Ejecutivo de la Unión.

Pero a partir de que el artículo 43 constitucional, consideró como parte integrante de la federación al Distrito Federal y se modificó el artículo 122 de dicha Carta Magna, (decreto publicado el 25 de octubre de 1993) se desligó de la dependencia directa del Poder Ejecutivo de la Unión, al gobierno del Distrito Federal, se substituyó la denominación "Departamento" por la de "Gobierno" del Distrito Federal, al que se le dio dicho tratamiento especial y autónomo.

Por lo mismo, es fácil entender que la denominación "Departamento del Distrito Federal" resulta obsoleta; y en obsequio a la claridad y exactitud que deben tener las leyes, estimo indispensable reformar las fracciones citadas del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para el efecto de que se diga "Gobierno del Distrito Federal".

En mérito a lo expuesto y con fundamento en las disposiciones legales involucradas, me permito someter a la consideración del honorable Congreso de la Unión, esta proposición, con el siguiente proyecto de

Decreto

Único. Se reformen las fracciones II, III y V del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, substituyendo el término "Departamento del Distrito Federal", por "Gobierno del Distrito Federal" que aparecerá en lo sucesivo, en las fracciones citadas de dicho precepto legal, para quedar como sigue:

Artículo 31. A la Secretaría de Hacienda y Crédito Público corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

I. …

II. Proyectar y calcular los ingresos de la federación, del Gobierno del Distrito Federal y de las entidades paraestatales, considerando las necesidades del gasto público federal, la utilización razonable del crédito público y la sanidad financiera de la administración pública federal;

III. Estudiar y formular los proyectos de leyes y disposiciones fiscales y de las leyes de ingresos de la federación y del Gobierno del Distrito Federal;

IV. …

V. Manejar la deuda pública de la federación y del Gobierno del Distrito Federal;

VI. a XXV…

Transitorio

Único. El presente decreto, entrará en vigor, tres días hábiles posteriores a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio del Poder Legislativo Federal, a 7 de octubre de 2008.

Diputado José Luis Varela Lagunas (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 13 DE LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS, A CARGO DEL DIPUTADO CARLOS ARMANDO REYES LÓPEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, por conducto del suscrito, diputado federal Carlos Armando Reyes López, en ejercicio de la facultad le otorgan los artículos 71, fracción II, y 72, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción V del artículo 13 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El Partido Acción Nacional ha aplicado durante los últimos años una política de Estado que permita un mejor uso de los recursos disponibles mediante estrategias de aplicación más efectivas, a través de las cuales se obtengan mecanismos que atiendan eficientemente a la población que demanda mayores apoyos.

El propósito es asegurar que los beneficios lleguen a las familias que más lo necesitan. En otras palabras, la política aplicada por Acción Nacional centra a la persona como origen y destino para alcanzar el bien común.

De esta manera, la correcta aplicación de los recursos públicos será la mejor manera de promover la equidad y en forma correlacionada disminuir las brechas de injusticia e inequidad.

Nuestro gobierno ha implantado a lo largo de los últimos años una política dirigida a quien más lo necesita, orientando los recursos con los que se cuentan para atender las demandas sociales más sensibles e impostergables, de igual forma se ha implementado una estrategia de promoción de la objetividad, transparencia y combate a la corrupción.

Las reformas en materia de transparencia y rendición de cuentas que hemos aprobado a lo largo de los últimos años han permitido disminuir el clientelismo y combatir el caciquismo de algunos grupos que encontraban en el gobierno una oportunidad para garantizar su bienestar y porvenir.

Durante décadas estas prácticas laceraron las finanzas públicas y ampliaron la desigualdad entre las regiones de nuestro país. En muchos casos, se convirtieron en mecanismos tradicionales de operación política, sin resolver las demandas más recurrentes de la sociedad.

De esta manera, los hogares en condición de pobreza enfrentaban barreras culturales y procedimientos burocráticos o requisitos que no podían satisfacer, carecían de mecanismos transparentes de acceso a la información sobre las acciones de la política social y les resultaba imposible defender adecuadamente sus derechos.

Acción Nacional ha atendido muchos de estos temas en sus últimas administraciones y los mexicanos deben tener plena confianza en que nuestro trabajo no se detendrá hasta que alcancemos el perfeccionamiento de nuestras instituciones y mecanismos de control, que permitan incrementar la transparencia y la eficiencia que tienda a alcanzar el máximo beneficio a los grupos más desfavorecidos.

A partir de lo anterior, la iniciativa que pongo a su consideración tiene como objetivo prohibir en el más estricto sentido, que cualquier funcionario que tenga a su cargo la responsabilidad de manejar recursos públicos dirigidos o etiquetados para el apoyo de programas sociales federales o de subsidio para fomentar el desarrollo de alguna actividad productiva, los emplee en su propio beneficio.

Si bien es cierto, que este tipo de actividad ha disminuido en los últimos años, necesitamos reproducir este concepto en todas las entidades federativas, necesitamos la corresponsabilidad de todos los niveles de gobierno para acotar la operatividad de aquellos que siguen pensando que trabajar en el gobierno representa una veta de beneficios.

De la misma forma en la que hemos logrado permear el espíritu de la transparencia en todas las legislaturas de nuestro país, es necesario endurecer las penas y los castigos para el que pretenda anteponer sus necesidades por encima de las de México.

Por lo anterior, la reforma propuesta pretende inhibir el deseo de acceder a beneficios económicos de aquellos recursos destinados para subsidiar o fomentar el desarrollo de alguna actividad productiva, aumentando en un 50 por ciento la sanción que se le establezca al culpable.

En mérito de lo anterior, me permito someter a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma la fracción V del artículo 13 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos

Único. Se reforma la fracción V del artículo 13 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, para quedar como sigue:

Artículo 13.

I. a IV. …

V. Inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público.

Cuando no se cause daños o perjuicios, ni exista beneficio o lucro alguno, se impondrán de seis meses a un año de inhabilitación.

Cuando la inhabilitación se imponga como consecuencia de un acto u omisión que implique beneficio o lucro, o cause daños o perjuicios, será de un año hasta diez años si el monto de aquéllos no excede de doscientas veces el salario mínimo general mensual vigente en el Distrito Federal, y de diez a veinte años si excede de dicho límite. Este último plazo de inhabilitación también será aplicable por conductas graves de los servidores públicos.

Cuando el beneficio, provecho o ventaja obtenida mediante las conductas establecidas en la fracción XXII del artículo 8 de esta ley, provenga de los recursos asignados para la ejecución de programas sociales federales, o de subsidio que los Poderes de la Unión o los entes públicos federales hayan otorgado con cargo a su presupuesto, a entidades federativas, particulares y en general, a cualquier entidad pública o privada, para fomentar el desarrollo de alguna actividad productiva, la inhabilitación temporal y la sanción económica, se aumentará hasta en una mitad respecto de la sanción prevista.

En el caso de infracciones graves se impondrá, además, la sanción de destitución.

En todo caso, se considerará infracción grave el incumplimiento a las obligaciones previstas en las fracciones VIII, X a XIV, XVI, XIX, XXII y XXIII del artículo 8 de la ley.

Para que una persona que hubiere sido inhabilitada en los términos de la ley por un plazo mayor de diez años, pueda volver a desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público una vez transcurrido el plazo de la inhabilitación impuesta, se requerirá que el titular de la dependencia o entidad a la que pretenda ingresar, dé aviso a la secretaría, en forma razonada y justificada, de tal circunstancia.

La contravención a lo dispuesto por el párrafo que antecede será causa de responsabilidad administrativa en los términos de la ley, quedando sin efectos el nombramiento o contrato que en su caso se haya realizado.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en Palacio Legislativo, a 18 de septiembre de 2008.

Diputado Carlos Armando Reyes López (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 931 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, A CARGO DEL DIPUTADO PABLO TREJO PÉREZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

El suscrito, diputado federal de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, en ejercicio de la facultad que conceden los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 62, 63 y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se permite someter a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 931 de la de la Ley Federal del Trabajo (LFT), al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La antidemocracia, la violencia y la ilegalidad se han apoderado del mundo sindical.

Los sindicatos, que deberían ser instrumentos para la libertad y dignificación de la clase trabajadora, actúan en la mayoría de los casos como instrumentos para la expoliación y el sometimiento. Los sindicatos mafiosos son el medio preferido por el Estado y la patronal para anular la acción de la clase trabajadora en la consecución de sus intereses, esencia del llamado "corporativismo sindical", que se instituye como pilar fundamental de la actual estructura de poder y que ha pasado intocado en el marco de la supuesta alternancia del poder que padece la nación.

La democracia, escasa en el todo nacional, escasea aún más en el mundo de los sindicatos. Innecesario resulta señalar que la democracia nacional no podrá ni empezar en tanto los trabajadores estén en las garras de líderes corruptos al servicio de intereses ajenos y contrarios a las personas que viven de la venta de su fuerza de trabajo.

Sindicatos fraudulentos, contratos de protección que se instituyen en una de los más exitosos negocios para verdaderos grupos gangsteriles.

No obstante lo anterior, las acciones por rescatar la democracia sindical se suceden una tras otra, pese a los costos que los trabajadores más decididos deben pagar.

La libre decisión de los trabajadores sobre el sindicato que debe representar sus intereses se anula entre amenazas de la patronal de que si no se afilian al sindicato preferido por la empresa, serán despedidos o golpeados sin mayor trámite.

Los recuentos para calificar una huelga o definir la titularidad de un contrato colectivo de trabajo se hacen un imposible ante la fijación indiscriminada de inconstitucionales requisitos de procedibilidad por las juntas de conciliación y arbitraje.

En estos términos, los derechos colectivos de los trabajadores se hacen inútiles o fallecen entre la complicidad de autoridades y patrones, que año tras año presumen sus cifras récord sobre cero huelga, como una muestra de la supuesta armonía que reina entre los factores de la producción, cuando en realidad tales adulteradas estadísticas son reflejo de la total indefensión en que se encuentran los trabajadores, producto de la ilegalidad que reina entre las autoridades, que deberían ser ejemplo de respeto del estado de derecho.

En este marco de prehistoria del derecho colectivo del trabajo aparece como un acto valiente y de gran trascendencia la decisión de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), que instituye el voto secreto para el caso del recuento.

El mundo del trabajo está de plácemes, ya que la Segunda Sala de la SCJN, por unanimidad, dictó jurisprudencia en el sentido de que en la prueba de recuento la votación debe ser secreta, y no a mano alzada o de viva voz, como prácticamente en todo el país viene sucediendo.

Esta jurisprudencia se dictó en interpretación del artículo 931 de la LFT: "El recuento es el momento procesal en que se puede comprobar la voluntad absoluta e irrestricta del trabajador respecto al sindicato que debe administrar su contrato colectivo de trabajo".

Igualmente, los ministros expresaron que con el voto secreto se busca "evitar influencias externas que puedan variar su decisión (del trabajador) y seguridad al ejercer su voto dentro del sistema de vida democrática previsto en la Constitución, y que trasciende a todos los órdenes de la vida social, incluidos los sindicatos".

En virtud de esta jurisprudencia, tanto en materia de calificación de las huelgas como de titularidad de un contrato colectivo de trabajo, el recuento debe llevarse con respeto del voto secreto de los trabajadores, el único que garantiza un voto ajustado a la libre decisión del trabajador, lo que abona la democracia sindical e inicia el camino contra el corporativismo sindical.

El voto a mano alzada, bajo la presión de la patronal y de las autoridades, provoca que difícilmente el trabajador se exprese con libertad. En tal virtud, los trabajadores durante años han luchado porque se les garantice el voto secreto de mención.

Ahora bien, es nuestra obligación como legisladores rescatar esta aportación trascendente de la SCJN, de manera que sus efectos positivos se extiendan en favor de toda la clase trabajadora, en bien de la democratización de la vida sindical.

Por este motivo, presento la siguiente iniciativa, para consagrar de manera expresa el voto secreto, mediante la reforma del artículo 931 de la LFT.

En suma, con esta reforma se avanza en los derechos humanos a la verdad, la libertad y la democracia. Se impulsan los sindicatos y las corrientes democráticas en ellos. Esto, sin perder de vista que aún faltan otras reformas de la LFT para hacer realidad la democracia y libertad sindicales.

Por todo lo expuesto y fundado, someto a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma la fracción II del artículo 931 de la Ley Federal del Trabajo

Artículo 931. …

I. …

II. Únicamente tendrán derecho a votar los trabajadores de la empresa que concurran al recuento. Este voto deberá ser libre, directo y secreto;

III. a V. …

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de octubre de 2008.

Diputado Pablo Trejo Pérez (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 37 DE LA LEY DE COORDINACIÓN FISCAL, A CARGO DEL DIPUTADO PEDRO MONTALVO GÓMEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito, diputado federal Pedro Montalvo Gómez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en la LX Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento por lo establecido en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55 y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, presenta ante el Pleno de esta aoberanía la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 37 de la Ley de Coordinación Fiscal, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La seguridad pública es un elemento primordial para el desarrollo de la sociedad. Por ello, debe ser garantizada por el Estado para cumplir su obligación esencial de proteger a las personas y a sus bienes, lo que permite la convivencia social y el respeto a la legalidad, que son la base de un efectivo estado de derecho.

Un eficiente sistema público de seguridad no sólo asegura la integridad física de las personas y brinda protección a sus bienes e inversiones, también contribuye a la cimentación de un estado de derecho, cuyos beneficios se traducen en un ambiente propicio para que los individuos y la sociedad, en general, desarrollen sus actividades cotidianas.

En las últimas décadas, han emergido nuevas realidades, colocando a la seguridad como una prioridad en de la agenda nacional. La globalización la ha hecho aún más compleja por cuestiones como la amenaza del terrorismo y del crimen organizado.

Por otro lado, el propio concepto de seguridad, hoy día, es mucho más amplio, ya que abarca desde la prevención de los delitos típicos hasta los nuevos riesgos en seguridad sanitaria, biológica, química, ambiental, etcétera, sin olvidar que la sociedad se compone de una población cada vez más heterogénea y con múltiples y complejas necesidades relacionadas con el tema de la seguridad.

Estos nuevos retos también demandan nuevas soluciones, lo cual hace necesario replantear la idoneidad del actual modelo policial imperante en nuestra sociedad, en cuanto a formación y muy en especial, en lo relativo al reclutamiento, selección, inducción, contratación, preparación, derechos laborales y profesionalización.

Estos aspectos de los cuerpos policíacos han sido tema de interés desde hace muchos años. Constantemente, y más en últimas fechas, dichos cuerpos se enfrentan a más y complejos conflictos para la defensa y la protección de los derechos y la seguridad de la población. Ello recrudece ante la inexistencia de una propuesta integral que ataque de fondo las deficientes condiciones de vida, organización, derechos laborales y profesionalización policíaca.

La sociedad no permanece pasiva ante esta situación. Prueba de ello es la primera consulta ciudadana en materia de mejoramiento del desempeño de los cuerpos policíacos, realizada el 1 de septiembre del presente año, la cual contó con la participación, vía internet, de más de 31 mil ciudadanos y que fue organizada por la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal y más de 50 organizaciones de la sociedad civil. De igual forma, el próximo 24 de septiembre se realizará la primera audiencia para policías, en la cual se espera recibir sus propuestas y aportaciones para el mejoramiento de sus condiciones de trabajo y desempeño.

México tiene más de 516 mil policías. Es decir, 4.8 elementos por cada mil habitantes. De ellos, casi el 60 por ciento tiene educación básica y sólo el 25 por ciento cuenta con el bachillerato. Aún cuando, en 2008, el gobierno federal destinó 6 mil millones de pesos para la seguridad pública de nuestro país, esta inversión no se refleja en claros resultados, pues los crímenes aumentaron casi 9 por ciento en el último año y el número de detenidos bajó casi 2 por ciento en los últimos meses.

Asimismo, sólo 26 de cada 100 averiguaciones previas que se inician son concluidas, y, ante la ola de violencia que se vive en el país, en los primeros seis meses de este año han sido ejecutados mil 500 policías federales y estatales de todos los niveles.

En México, más del 90 por ciento de los delitos que se cometen son competencia del fuero común, y por cada policía federal hay más de 20 elementos de policía estatal o municipal.

Actualmente, la seguridad es el mayor desafío que enfrenta nuestro país y, para atenderla, es indispensable contar con policías más capaces, honestos, profesionales y que cuenten con mejores condiciones laborales, así como con los elementos necesarios para realizar de manera óptima sus funciones.

Es necesario también que la ciudadanía tenga la plena certeza de que los cuerpos policíacos son servidores públicos confiables, dispuestos a proteger su integridad, sus derechos, sus bienes y a su familia. Para ello, se requiere la participación del gobierno en los tres niveles, a efecto de que en todas las entidades federativas existan mejores condiciones laborales y apoyos para elevar la calidad de vida de los cuerpos policíacos de todo el país.

Actualmente, los salarios de los elementos de policía, a nivel municipal, ascienden a un aproximado de mil 500 pesos al mes. En comparación con el personal de las Fuerzas Armadas de Mexico, que pasó de 3 mil pesos mensuales para los elementos de la tropa a 4 mil 500 pesos. A todos ellos nuestro más sincero reconocimiento por la importante labor que realizan al cumplir las misiones generales del Ejército Mexicano y salvaguardar la seguridad nacional.

No obstante lo anterior, los elementos de la policía también tienen a su cargo la importante encomienda de preservar la seguridad de los ciudadanos, la cual desempeñan con dignidad ante sus precarias condiciones de vida.

La iniciativa que hoy someto a consideración de esta honorable asamblea propone reformar el artículo 37 de la Ley de Coordinación Fiscal, a efecto de que cuando menos el 50 por ciento de lo presupuestado a la seguridad pública relativo al Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal se destine a la creación de nuevas plazas para la contratación de elementos de policía, adquisición de armamento y equipo, profesionalización y el fortalecimiento de la selección, reclutamiento, la capacitación, adquisición de seguros de vida y para el mejoramiento de los salarios y condiciones laborales de los cuerpos municipales de seguridad pública.

Con lo anterior se pretende dar operatividad en el rubro de seguridad pública a un fondo que hasta el momento sus resultados han pasado desapercibidos. Además de elevar el nivel educativo y el perfil profesional de los elementos de seguridad pública, dotarlos de capacitación para desempeñar sus funciones de mejor manera, elevar su perfil educativo y crear condiciones salariales y laborales, como el aumento de sus salarios, y sus condiciones laborales en aspectos de seguridad social y seguros de gastos médicos y de vida, con la finalidad de protegerlos de incurrir en prácticas de corrupción, en virtud de su incapacidad para cubrir sus necesidades básicas de subsistencia.

Actualmente es necesario garantizar que los recursos provenientes de este fondo también sean destinados a la seguridad pública, ya que actualmente la redacción de este artículo pondera el cumplimiento de obligaciones financieras y el pago de derechos y aprovechamientos por concepto de agua para la aplicación de éste, dejando en último lugar el rubro de seguridad pública, el cual es una prioridad para el desarrollo de las sociedades.

Por tal motivo, se propone cambiar la redacción, de tal suerte que la aplicación de los recursos consideren en primer término las necesidades directamente vinculadas con la seguridad pública de los habitantes de los municipios.

Como representantes populares debemos mostrar sensibilidad ante el tema de la seguridad pública y, a través de la conformación del Presupuesto de Egresos de la Federación, impulsar las acciones necesarias para el bienestar de la población.

Por lo anteriormente expuesto sometemos a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman el artículo 37 de la Ley de Coordinación Fiscal

Único. Se reforma el párrafo primero del artículo 37 de la Ley de Coordinación Fiscal para quedar como sigue:

Artículo 37. Las aportaciones federales que con cargo al Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal reciban los municipios a través de las entidades y las demarcaciones territoriales por conducto del Distrito Federal se destinarán a la satisfacción de sus requerimientos, dando prioridad a la atención de las necesidades directamente vinculadas con la seguridad pública de sus habitantes, al cumplimiento de sus obligaciones financieras y al pago de derechos y aprovechamientos por concepto de agua. Cuando menos el 50 por ciento de lo presupuestado a la seguridad pública se destinará a la creación de nuevas plazas para la contratación de elementos de policía, adquisición de armamento y equipo, profesionalización y el fortalecimiento de la selección, reclutamiento, la capacitación, adquisición de seguros de vida y para el mejoramiento de los salarios y condiciones laborales de los cuerpos municipales de seguridad pública. Respecto de las aportaciones que reciban con cargo al fondo a que se refiere este artículo, los municipios y las demarcaciones territoriales del Distrito Federal tendrán las mismas obligaciones a que se refieren las fracciones I y III del artículo 33 de esta ley.

Artículos Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor de manera conjunta con el Presupuesto de Egresos de la Federación para 2010.

Segundo. Remítase a la honorable Cámara de Senadores para sus efectos constitucionales.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de octubre de 2008.

Diputado Pedro Montalvo Gómez (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO CARLOS MADRAZO LIMÓN, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El de la voz, Carlos Madrazo Limón, diputado federal a nombre de los 122 diputados federales pertenecientes a las fracciones del Partido Acción Nacional, del Partido de la Revolución Democrática, del Partido Revolucionario Institucional, del Partido de Convergencia, del Partido Nueva Alianza, del Partido Verde Ecologista y del Partido del Trabajo, con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en la fracción II del artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración del Congreso de la Unión, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 123, fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

Una de las demandas centrales de la sociedad mexicana ha sido la exigencia de una mejor seguridad pública basada en una policía capacitada, apta para atender a la ciudadanía con calidad, calidez y eficiencia.

El derecho laboral mexicano ha sido considerado como pionero en la regulación y tutela de los derechos de los trabajadores, así, en la obra Derechos del pueblo mexicano se lee que "La Constitución mexicana fue la primera en elevar a la categoría de norma fundamental el reconocimiento y protección de los derechos de la clase trabajadora"1

En este sentido, México fue de los primeros países en insertar al artículo 123 de la Constitución de 1917 los principios básicos de la regulación laboral, el cual establece su fuerza en la irrenunciabilidad de las normas laborales, lo que conduce a un derecho laboral tutelar del trabajador.

Sin embargo, la regulación laboral de los policías ha sido sumamente controvertida, toda vez que, en su mayoría, no cuentan con más prestaciones que el que se respete su salario, lo que genera una relación jurídica inequitativa.

Con las reformas que a la fecha ha observado el citado apartado B del artículo 123 constitucional, podemos encontrar en él los siguientes regímenes distintos de relación entre los servidores públicos y el Estado:

1) Trabajadores de base. Quienes cuentan con un régimen desarrollado de alguna manera y con el mayor número de derechos.

2) Trabajadores de confianza. Quienes se excluyen del régimen de los trabajadores de base y sólo tienen derecho al salario y a la seguridad social.

3) Trabajadores del ejército, fuerza aérea y marina. Son excluidos del artículo 123, pero se les garantiza la seguridad social.

4) Trabajadores del servicio exterior. Son excluidos del artículo 123.

5) Trabajadores del Ministerio Público. Son excluidos del artículo 123.

6) Trabajadores de las instituciones policiales. Son excluidos del artículo 123.

De lo expuesto, se observa un régimen laboral casi enteramente desarrollado para los trabajadores de base, pero para el resto de la burocracia imperan las insuficiencias o impera la ausencia de reglas, lo cual es contrario a una administración eficiente, pues olvida que sólo mediante una debida integración de la relación de trabajo, Estado obtendrá los resultados pertinentes.

Es entendible que ciertos trabajadores tengan un régimen laboral especial, por ejemplo, las jornadas de trabajo de los militares, fuerza aérea, marina e instituciones policiales sean diferentes a las de la burocracia en general, o que los miembros del servicio exterior tengan una seguridad social adaptada al lugar en que se encuentren.

Lo que es contrarío a los derechos universales del hombre y a una administración inteligente, es que existan servidores públicos, especialmente las instituciones policiales, cuya ordenación en el apartado B del artículo 123 constitucional los priva de todo régimen laboral

Miguel Marienhoff, al describir el régimen laboral burocrático argentino, refiere que, como en nuestro país, el personal de seguridad y defensa no está comprendido en el régimen ordinario de los trabajadores del Estado, pero aclara: "El hecho de que determinados grupos de agentes del Estado no se hallen regidos por el estatuto..., en modo alguno significa que dichos grupos no cuenten con estatuto alguno";2 es decir, resulta obvio que diferenciar cierto tipo de labores, como la policíaca o la militar, respecto del trabajo ordinario de los servidores del Estado, tiene el propósito de armonizar las condiciones del trabajo con los requerimientos especiales de la función, pero esa finalidad justificada no tiene por qué marginarlos del régimen laboral con que deben contar los trabajadores policíacos.

En este sentido, la fracción XIII del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de nuestro país dispone que: "Los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público y los miembros de las instituciones policiales, se regirán por sus propias leyes"

En este sentido, la Suprema Corte de Justicia se ha pronunciado en la siguiente tesis jurisprudencial:

Novena época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, t. VIII, julio de 1998, tesis P. XLIX/98, p. 31. POLICÍA JUDICIAL FEDERAL. LOS ARTÍCULOS 65 Y 66 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, QUE ESTABLECEN UNA RELACIÓN LABORAL ENTRE LOS AGENTES QUE INTEGRAN AQUÉLLA Y DICHA DEPENDENCIA, TRANSGREDEN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, CONSTITUCIONAL. Conforme a la interpretación jurisprudencial que del citado precepto constitucional ha realizado este alto tribunal, el vínculo existente entre los miembros de los cuerpos de seguridad pública y el Estado no es de naturaleza laboral sino administrativa, ya que al disponer el poder revisor de la Constitución que los militares, los marinos, los miembros de los cuerpos de seguridad pública y el personal del servicio exterior se regirán por sus propias leyes, excluyó a estos grupos del régimen laboral establecido en el apartado B del artículo 123, aunado a que, en el segundo párrafo de la fracción XIII de tal dispositivo otorgó expresamente, por estar excluidos de ello, a uno de estos grupos —miembros en activo del ejército, fuerza aérea y armada— las prestaciones establecidas en el inciso f) de la fracción XI del numeral en comento. Por ello, al prever los artículos 65 y 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que son trabajadores de confianza los agentes de la policía judicial federal y que tal relación se regirá por lo dispuesto en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, estableciendo así un vínculo laboral entre dichos agentes y la citada procuraduría, se transgrede lo dispuesto en la fracción XIII del apartado B del artículo 123 constitucional. La interpretación jurisprudencial citada suscita las siguientes reflexiones: 1. Los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público y miembros de las instituciones policíacas, deben contar con un régimen laboral especial, atendiendo a que particularmente el proemio del artículo 123 constitucional establece que "toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil".

2. El hecho de que los trabajadores policíacos sean "servidores públicos", de acuerdo con el artículo 108 de la Constitución, confirma el carácter laboral de su relación con el Estado.

Otro ejemplo de la regulación de estos derechos es Chile, dicho país cuenta con una ley denominada Ley Orgánica Constitucional de Carabineros, en la cual se establece el régimen laboral de los policías, los cuales reciben el nombre de "carabineros", estableciendo como prestaciones las siguientes: a. Sueldo: El personal de carabineros (policías) tiene derecho como retribución, al sueldo asignado al grado de su empleo y demás remuneraciones adicionales, asignaciones, bonificaciones y gratificaciones de carácter general o especial que correspondan. Sus remuneraciones son inembargables, salvo por una resolución ejecutoria en juicio de alimentos hasta por un 50%.

b. Atención médica: En caso de accidente ocurrido en el servicio, gozan de su sueldo integro, hasta la recuperación de su salud. Tendrá derecho a asistencia médica y a los beneficios de la medicina curativa y preventiva.

En caso de enfermedad a consecuencia de sus funciones, tendrá derecho previa resolución administrativa fundada, a que sean cubiertos por la corporación todos los gastos de atención médica, hospitalaria, quirúrgica, dental, ortopédica y demás similares, relativos a su tratamiento clínico, hasta ser dado de alta definitiva o declarado imposibilitado para reanudar sus funciones.

A su vez, la corporación cubrirá los gatos de transporte del herido o el enfermo, desde el lugar donde se encuentra hasta el centro hospitalario en que será atendido, así como los causados por exámenes médicos posteriores.

El sistema de salud que asegure el otorgamiento de estas prestaciones se financia con los recursos que establecen las leyes y con las cotizaciones del personal.

A su vez tendrán derecho a atención médica los familiares en línea descendiente hasta el segundo grado.

c. Retiro: Tiene derecho a años de abono de servicios computables para el retiro por accidente en actos de servicio o a consecuencia del mismo, por desempeñarse en lugares aislados, por trabajar en actividades perjudiciales o nocivas para la salud y por otra causal que haga procedente este beneficio.

d. Sistema de Pensiones: Se establece el derecho a recibir pensión por concepto de retiro cuando acredite veinte o más años cuando acredite veinte o más años de servicios efectivos y se computará sobre la base del 100%de la última remuneración imponible de actividad en razón de una treintava parte por cada año de servicio.

En caso del personal femenino con 25 años de servicio o 20 años de servicio y 55 años de edad, se calculará con aumento de dos años si son viudas y de un año por cada hijo.

El personal que se inutilizare a consecuencia de un accidente en actos de servicio tendrá derecho a una pensión de invalidez.

e. Indemnizaciones: Consiste en el 100% de la pensión de retiro en caso de fallecimiento, de que estaba en posesión o le correspondiera o pudiese corresponder al causante, repartiéndose en el siguiente orden:

• Viuda o viudo con invalidez absoluta o mayor de sesenta y cinco años que no perciba pensión o rentas de ninguna naturaleza

• Los hijos legítimos y naturales
• El padre legítimo inválido o mayor de sesenta y cinco años

• La madre legítima viuda o la madre natural, sea soltera o viuda
• Las hermanas solteras huérfanas, menores de veintiún años si fueren estudiantes.

• En caso de muerte o invalidez como consecuencia de actos de servicio se le concederá la posesión de 30 años de servicios efectivos para los efectos de sueldos, mayores sueldos y trienios, cualquiera que haya sido el tiempo real de su desempeño, y su desahucio será equivalente a dos años de su última renta imponible. De igual manera se le aumentará la indemnización a un monto equivalente a tres años del sueldo imponible que al causante le correspondiera percibir.

• El personal que se retire por desahucio recibirá un mes de la última remuneración, además de su respectiva pensión

f. Otros derechos: Gozan de los derechos que establecen las leyes chilenas tales como feriado anual, permiso con o sin goce de sueldo, licencias o subsidios, pasajes, viáticos, asignaciones por cambio de residencia, vestuario , equipo y alimentación fiscal.

Derivado de las consideraciones anteriores, el derecho al trabajo y el derecho a servirse de sus frutos para mejorar el nivel de vida y para conseguir la satisfacción de las necesidades materiales son efectivamente derechos humanos, y por tanto el Estado mexicano debe propender a hacerlos cumplir para toda persona que se encuentre dentro de su territorio.

Es por eso, que nuestra Constitución Política debe ser modificada, a efecto de que los sectores marginados hasta ahora del derecho al trabajo al fin los puedan disfrutar.

En este sentido, ante el rechazo y menosprecio de la clase media el agente policiaco tendrá a su vez una respuesta recelosa y agresiva, dado que se sabe proveniente de un estrato económico y cultural bajo, de tal suerte que quizá la corrupción sea, en parte por lo menos, una reacción de despecho del policía hacia la sociedad.

Ser policía no puede ni debe ser el último de los empleos al que puede aspirar una persona, por los riesgos que se corren, los horarios agotadores, la mala paga, la ausencia de prestaciones, la poca capacitación, la falta de equipamiento, la corrupción, el abuso de los mandos, la falta de atribuciones y el desprestigio que conlleva el ser policía.

Es preciso dotar al trabajador policiaco de un régimen laboral que atienda y resuelva suficientemente su condición social, pues únicamente atemperando la distancia socioeconómica del policía con la clase media se mejorará la autoestima profesional y personal del mencionado trabajador policiaco, para ser eficiente requiere ser ubicado y percibirse un estándar de respeto y consideración social mucho más alto del que ahora impera.

Es de indicar que la presente Iniciativa no trastoca los aspectos referentes a la separación, remoción baja o cese de los miembros de las instituciones policiales, contemplados en el segundo párrafo del ordenamiento, el cual establece que podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones. De igual manera señala que si la autoridad jurisdiccional resolviere que, además de las ya mencionadas, cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido.

Lo que se pretende lograr es una legislación moderna, eficiente e íntegra que dote a nuestros cuerpos policiales de principios y valores, de derechos y obligaciones, que los policías sean confiables, capaces de utilizar nuevas tecnologías, con conocimientos de investigación científica y respeto de los derechos humanos.

No olvidemos que de la calidad de los recursos humanos disponibles para la seguridad pública dependerá la calidad de la aplicación de la ley.3

Finalmente, no debemos pasar por alto que la entrada en vigor de la presente, se deberá realizar una vez que se hayan implementado y llevado acabo las adecuaciones necesarias a las leyes que regirán la conformación, desarrollo y funcionamiento de las instituciones policiales, incluyendo en estos rubros los procesos de certificación policial ha que haya lugar, es decir que se encuentren debidamente depuradas las mismas a efecto de aplicar este tipo de disposiciones al personal que se encuentre apto y calificado para realizar las funciones que les sean asignadas, cumpliendo con los estándares ya establecidos.

Por lo anteriormente expuesto, se somete a consideración de esta Honorable Asamblea, el siguiente:

Proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 123, apartado "B", fracción XIII, párrafo segundo y cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se reforma el primer y cuarto párrafo de la fracción XIII del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 123. ...

B. ...

XIII. Los militares, marinos, personales del servicio exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y los miembros de las instituciones policiales, se regirán por sus propias leyes. En el caso de estos últimos, las leyes que rijan su funcionamiento, deberán establecer los términos y condiciones de la jornada de trabajo, los días de descanso, sus remuneraciones, así como el ingreso, promoción, capacitación y profesionalización del personal que derivado de su actividad les correspondan, exceptuándose cuestiones de sindicalización y huelga. ...

...

El Estado proporcionará a los miembros en el activo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, las prestaciones a que se refiere el inciso f) de la fracción XI de este apartado, tratándose de miembros de las instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, se les proporcionarán las prestaciones a que se refiere la fracción XI de este Apartado. En ambos casos, dichas prestaciones se otorgarán en términos similares y a través del organismo encargado de la seguridad social de los miembros de dichas instituciones.

Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor una vez que finalicen los procesos de certificación policial, de conformidad con el artículo 21 constitucional, décimo párrafo, inciso a), sin que exceda de tres años, contados a partir de la fecha de publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. La Federación, las entidades federativas y los municipios contarán con un período de seis meses contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para expedir las leyes o realizar las modificaciones necesarias, según sea el caso, a fin de proveer el debido cumplimiento del mismo.

Artículo Tercero. La Federación, las entidades federativas y en su caso los municipios deberán incluir en sus respectivos presupuestos, una partida especial para dar cumplimiento al presente decreto.

Notas
1. Derechos del pueblo mexicano, México, Manuel Porrúa, 1978, t. VIII, p. 614.
2. Tratado de derecho administrativo, Bueno Aires, Abeledo-Perrot, 1965, t. III, pp. 69 y 70.
3. Servir y proteger: derecho de los derechos humanos y derecho humanitario para las fuerzas policial y de seguridad, Ginebra, CICR, 1998.

Diputados: Carlos Madrazo Limón, Edgar Armando Olvera Higuera, José Luis Murillo Torres, Manuel Cárdenas Fonseca, Jorge Justiniano González Betancourt, Alejandro Landero Gutiérrez, Francisco Javier Santos Arreola, Layda Elena Sansores San Román, Ma. de los Ángeles Jiménez del Castillo, Carlos Alberto Torres Torres, Agustín Leura González, Gregorio Barradas Miravete, María Gabriela González Martínez, María Soledad Limas Frescas, Claudia Sánchez Juárez, Nelly Asunción Hurtado Pérez, Mario Eduardo Moreno Álvarez, Lariza Montiel Luis, Luis Gustavo Parra Noriega, Carlos Chaurand Arzate, Silvio Gómez Leyva, Víctor Manuel Torres Herrera, María Elena Álvarez Bernal, Anuario Luis Herrera Solís, Joaquín Humberto Vela González, Pablo Leopoldo Arreola Ortega, Laura Angélica Rojas Hernández, Tomás del Toro del Villar, Luis Xavier Maawad Robert, Jorge Quintero Bello, Marco Antonio Peyrot Solís, Alma Xóchitl Cardona Benavides, Silvia Emilia Degante Romero, Alma Hilda Medina Macías, Salvador Arredondo Ibarra, Diana Carolina Pérez de Tejada Romero, Rubí Laura López Silva, Antonio Vega Corona, Javier Martín Zambrano Elizondo, Cristián Castaño Contreras, Mónica Fernández Balboa, Alejandro Enrique Delgado Oscoy, Martha Margarita García Müller, Gerardo Aranda Orozco, Antonio Sánchez Díaz de Rivera, Óscar Miguel Mohamar Dainitín, Édgar Mauricio Duck Núñez, Armando Enríquez Flores, Moisés Alcalde Virgen, Rutilio Cruz Escandón Cadenas, Alfonso Rolando Izquierdo Bustamante, Verónica Velasco Rodríguez, Jacinto Gómez Pasillas, María Eugenia Campos Galván, María del Pilar Ortega Martínez, José Manuel del Río Virgen, Juan Abad de Jesús, Ernesto Oviedo Oviedo, Martha Angélica Romo Jiménez, Jorge Rubén Nordhausen González, Juan Manuel Villanueva Arjona, Apolonio Méndez Meneses, Mirna Cecilia Rincón Vargas, Juan Manuel San Martín Hernández, Daniel Dehesa Mora, José Antonio Saavedra Coronel, Salvador Ruiz Sánchez, Benjamín Hernández Silva, Antonio Ortega Martínez, Secundino Catarino Crispín, Cuauhtémoc Sandoval Ramírez, Efraín Peña Damacio, Fausto Fluvio Mendoza Maldonado, Octavio Adolfo Klimek Alcaraz, David Lara Compeán, Enrique Rodríguez Uresti, José Guadalupe Rivera Rivera, Ramón Landeros González, Artemio Torres Gómez, Alberto Vázquez Martínez, José Ignacio Alberto Rubio Chávez, Leonardo Melesio de Jesús Magallón Arceo, Francisco Javier Murillo Flores, Jaime Verdín Saldaña, Carlos Augusto Bracho González, Rosa Elia Romero Guzmán, José Alfonso Suárez del Real y Aguilera, Aurora Cervantes Rodríguez, Santiago López Becerra, Francisco Martínez Martínez, Juan Darío Arreola Calderón, Addy Cecilia Joaquín Coldwell, José Nicolás Morales Ramos, Juan Victoria Alva, Yolanda Mercedes Garmendia Hernández, Arturo Flores Grande, Juan de Dios Castro Muñoz, José Antonio Díaz García, Luis Alonso Mejía García, Omeheira López Reyna, Juan Manuel Sandoval Munguía, Martín Óscar González Morán, Enrique Iragorri Durán, Felipe Díaz Garibay, Adriana Rebeca Vieyra Olivares, Edmundo Javier Bolaños Aguilar, Carlos Eduardo Felton González, Eduardo Ortiz Hernández, Francisco Dávila García, Martín Stefanonni Mazzocco, Antonio Medellín Varela, Gerardo Priego Tapia, Marco Heriberto Orozco Ruiz Velazco, Martín Malagón Ríos, Adriana Rodríguez Vizcarra Velázquez, Daniel Chávez García, Osiel Castro de la Rosa, Rolando Rivero Rivero, René Lezama Aradillas, Sagrario María del Rosario Ortiz Montoso (rúbricas).
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 44 DE LA LEY DEL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES, A CARGO DEL DIPUTADO PABLO TREJO PÉREZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

El suscrito, diputado federal a la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, en ejercicio de la facultad que me concede el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 62, 63 y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa de ley con proyecto de decreto que reforma el artículo 44 de la de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Ya antes presenté ante la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión un punto de acuerdo, dictaminado favorablemente, en torno a la ilegal pretensión del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (Infonavit) de incrementar de manera semestral los intereses que se cobran a los trabajadores acreditados. Sin embargo, para cerrar todo camino a esta arbitrariedad, ahora propongo la reforma del artículo 44 de la ley de este instituto.

Todos hemos sabido de lo onerosos que son los créditos del Infonavit, siendo cada vez más comunes los casos de insolvencia de parte de los trabajadores. Pero, inconcebiblemente, esta situación se agravará, ya que a la actualización anual de los saldos, ahora se sumará el incremento semestral la tasa de interés.

Nuestras autoridades deben comprender que ocupar un cargo público no les da derecho automático a la discrecionalidad y menos a la arbitrariedad. Un puesto público es una responsabilidad acotada por el marco jurídico vigente en nuestro país.

Igualmente las autoridades no deben olvidar que en materia de derecho existe la llamada jerarquía de la norma, que entre otras cosas ordena que los reglamentos sólo deben detallar las disposiciones de la ley que atienden, pero de ninguna manera pueden ir en contra de tal ley, que es jerárquicamente superior.

Las aberrantes conductas, que van en aumento de parte de muchas autoridades, nos obligan a recordar principios elementales de la relación que debe existir entre gobernantes y gobernados. En esta ocasión, el recordatorio, lo referimos concretamente al Consejo de Administración del Infonavit, que de manera repetida se ha alejado de la legalidad, como cuando autorizó la modificación del saldo de los créditos en proporción al aumento de los salarios mínimos, o de manera más cercana cuando autorizó la venta de la cartera vencida del Instituto.

En esta misma tónica, nos encontramos con que este Instituto, mediante las Reglas para el Otorgamiento de Créditos a los Trabajadores Derechohabientes del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, publicadas en el Diario Oficial de la Federación del 22 de febrero de 2008, autorizó indebidamente el incremento semestral de los intereses que deben pagar los trabajadores por concepto del crédito otorgado por este Instituto. Las llamadas tasas de interés variables.

Es decir, al incremento de los pagos por el crédito obtenido que ya resienten los trabajadores por el ajuste del saldo derivado del aumento de los salarios mínimos, ahora se verán aún más afectados por los incrementos semestrales que se aplicarán a los intereses.

Conforme a la regla 25 de la norma mencionada, ya no habrá tasas de interés fijas, sino tasas de interés variables, mismas que se ajustarán semestralmente cuando el trabajador reciba un salario mensual promedio, integrado mayor al del semestre anterior. Es decir, hasta antes de estas Reglas, al otorgarse un crédito de vivienda el Infonavit fijaba una tasa de interés al trabajador que se mantenía fija durante toda la vida del crédito. Esto golpeará a todos los trabajadores, ya sea por los incrementos contractuales o a los mínimos.

Me permito transcribir la parte conducente de la regla 25:

"Los créditos que se otorguen devengarán intereses sobre su saldo ajustado conforme a la tasa de interés variable, la cual se ajustará semestralmente cuando el trabajador derechohabiente recibiere un salario mensual intregrado mayor que hubiere recibido en el semestre inmediato anterior…

"La tasa de interés aplicable inicialmente se determinará en el momento del ejercicio del crédito y en lo subsecuente se determinará y ajustará semestralmente, conforme a lo establecido en el párrafo anterior, para ser aplicada en el siguiente semestre…"

Este inusitado aumento semestral de los intereses va en contra de la letra y espíritu de la fracción XII, del Apartado A del artículo 123 constitucional y el artículo 3o. de la Ley del Infonavit, que establecen que el este instituto debe establecer un sistema de financiamiento que permita otorgar a los trabajadores "crédito barato y suficiente", esta movilidad de los intereses tampoco está autorizado en el artículo 44, otra vez de la Ley del Infonavit, ya que siendo las tasas de interés variable una supresión de un derecho fundamental para los trabajadores, debería estar expresamente prevista, como tratándose de la actualización de los saldos crediticios. Esto además si recordamos que toda norma social debe interpretarse en el sentido más favorable al trabajador.

Al efecto, recordemos, en lo conducente, lo mandatado por el artículo 44 de la Ley del Infonavit.

"Artículo 44. El saldo de los créditos otorgados a los trabajadores… se revisará cada vez que se modifiquen los salarios mínimos, incrementándose en la misma proporción en que aumente el salario mínimo general que rija en el Distrito Federal.

"Asimismo, los créditos citados devengarán intereses sobre el saldo ajustado de los mismos, a la tasa que determine el Consejo de Administración. Dicha tasa no será menor del 4 por ciento anual sobre saldos insolutos."

Como podemos ver, en contraste con el ajuste anual de los saldos que se prevé expresamente en el artículo 44, detallándose cuándo procede el incremento y en qué proporción; no se autoriza el incremento de las tasas de interés y, mucho menos de manera semestral.

A mayor salario, mayor abono mensual por concepto de pago de capital, pero en adelante también más intereses en proporción a los aumentos salariales, lo que no sólo golpea el salario del trabajador, ya de por sí raquítico para el sostenimiento de él y su familia; sino que desdice al Infonavit como entidad de tutela a los intereses de los trabajadores.

Además, al aumentar los pagos por concepto de intereses, se reducen las posibilidades de que el trabajador pague montos mayores a cuenta del capital, alejando la posibilidad de una liquidación más rápida del crédito.

En el colmo, la tasa del interés aumenta si se reciben salarios mayores, pero no se reduce tal tasa si el trabajador resiente una merma o reducción en sus percepciones, como traducción perfecta de la "ley del embudo". Lo que es inequitativo, abusivo.

No es posible que mejor los bancos otorguen créditos de vivienda con montos de amortización y tasas de interés fijos. Quizás en esto esté la esencia del problema: buscar que el Infonavit sea menos competitivo frente a las instituciones de crédito, que de esta manera se agenciarán de cada vez más fondos sociales del Infonavit, mediante el otorgamiento de créditos directos o cofinanciamientos a los trabajadores.

En conclusión, por ilegales, más aún, por su inconstitucionalidad e injusticia, deben ser suprimidas las tasas de interés variables.

Complementariamente, se debe marcar en la ley la tasa máxima de interés que se pueda cobrar a los trabajadores, para evitar todo tipo de abusos y un excesivo encarecimiento de los créditos que otorga este instituto.

Esto es indispensable, ya que en las Reglas para el Otorgamiento de Créditos a los Trabajadores Derechohabientes del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores antes mencionadas se aumenta hasta un 10 por ciento la tasa máxima de interés.

Con base en expuesto y fundado, someto a consideración de esta soberanía iniciativa de ley con proyecto de decreto, que modifica el párrafo segundo del artículo 44 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, en los siguientes términos:

Artículo 44.

Asimismo, los créditos devengarán intereses sobre el saldo ajustado de los mismos, a la tasa que determine el Consejo de Administración. Dicha tasa no será menor del 4 por ciento anual sobre saldos insolutos, ni mayor a 6 por ciento anual sobre saldos insolutos. Dicha tasa deberá permanecer fija durante todo el plazo de otorgamiento de los créditos.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. A los trabajadores acreditados que se hayan visto afectados por la aplicación de la regla 25 de las Reglas para el Otorgamiento de Créditos a los Trabajadores Derechohabientes del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 22 de febrero de 2008, se les deberá respetar la tasa de interés fijada al momento en que les fue otorgado el crédito y, además, aplicar a cuenta del capital las cantidades descontadas indebidamente en aplicación de las tasas de interés variable. Salvo que el trabajador solicite la devolución de estas cantidades.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los dos días del mes de octubre de 2008.

Diputado Pablo Trejo Pérez (rúbrica)
 
 


QUE EXPIDE LA LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE PARTICULARES, A CARGO DEL DIPUTADO LUIS GUSTAVO PARRA NORIEGA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El que suscribe Luis Gustavo Parra Noriega, diputado federal de la Sexagésima Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, en ejercicio de la facultad que me otorga la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de conformidad con lo previsto en los artículos 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se crea la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Particulares, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

El uso de nuevas tecnologías en el campo de la informática ha traído consigo beneficios que hace algunos años eran inimaginables. Hoy en día en cuestión de segundos es posible obtener, almacenar y someter a tratamiento un gran número de datos, lo cual facilita y crea condiciones favorables para el trabajo realizado en diferentes esferas de la vida social y económica, principalmente en el intercambio comercial.

Sin embargo, en forma paralela a dicho avance, ha surgido la posibilidad de ingerencias en la vida privada de las personas ya que la circulación de los datos personales es prácticamente ilimitada. El desarrollo de la tecnología ha permitido que exista un alto grado de capacidad de almacenamiento de los ordenadores, así como de fórmulas que permiten correlacionar la información existente a velocidades inimaginables, que en cuestión de segundos pueden elaborar perfiles bien definidos de las personas en base a su información personal.

Lo anterior convierte al ciudadano en un ser vulnerable ante el desarrollo estrepitoso de la tecnología ya que ante la ausencia de una regulación en la materia, quienes posean bases de datos personales tienen a su alcance una radiografía clara y precisa de los titulares de la información, es así que "Un sistema centralizado de tratamiento automático de datos que no respetara límite alguno en cuanto a la información a recoger, almacenar y transmitir, convertiría a la sociedad en una casa de cristal en la que nuestro hogar, nuestra situación financiera, nuestras relaciones, nuestra salud física y mental serían puestas al desnudo ante cualquier observador."1

Y es justamente el uso indebido de los datos personales, lo que puede tener consecuencias graves para una persona que pueden ir desde la provocación de actos de molestia al titular de los datos, consistente en el envío ilimitado de información no solicitada; pasando por actos de discriminación, toda vez que mediante el cruce de información de una persona, se puede configurar un perfil respecto de sus gustos, creencias, afinidades o que decir de su estado de salud o mental, que pueden influir negativamente al momento de solicitar se le proporcione un servicio o adquiera un bien; hasta la comisión de delitos graves como el secuestro o el robo de identidad. El uso perverso de la información puede crear problemas muy serios que han convertido a la persona en un ser vulnerable que vive con la amenaza latente de ser observado en forma permanente.

Es importante señalar, que el respeto a la dignidad de la persona constituye la base fundamental de la protección de datos personales, en cuanto a que se refiere a una expresión de su vida privada, toda vez que este derecho se basa en el poder de disposición de los datos por su titular, y de decir, en la mayoría de los casos, a quienes y bajo que condiciones los entrega; lo anterior implica que la persona que tenga a su cargo el tratamiento de datos personales, los debe utilizar con estricto respeto a los derechos del interesado.

En consecuencia, si los datos sometidos a tratamiento son datos ajenos y su utilización ha de hacerse en el marco del respeto a la dignidad de la persona y a su poder de disposición sobre los datos, es necesario que en la recopilación y tratamiento de datos se observen ciertos principios que garanticen plenamente seguridad en el manejo de los mismos.

En este sentido, vale la pena mencionar que durante la Segunda Semana Nacional de Transparencia 20052, organizada por el Instituto Federal de Acceso a la Información Pública Gubernamental, en la Mesa de Trabajo denominada ¿Cuánto valen mis datos personales? El Precio de la Vida Privada, expertos en la materia hablaron sobre los riesgos de no contar con una ley que garantice la protección de los datos personales, haciendo referencia a situaciones delicadas como la venta ilegal de datos personales y el robo de identidad; por lo que se pronunciaron por la necesidad de que exista una ley que garantice la protección de los datos personales en posesión de particulares.

A nivel internacional existen antecedentes importantes que constituyen referentes obligados en la materia, la Organización de las Naciones Unidas, en su Resolución Nº 45/95 del 14 de diciembre de 1990, adoptó Principios rectores sobre la reglamentación de los ficheros computarizados de datos personales. La Resolución establece que se deben pedir garantías con respecto a los datos sensibles, además aconseja la creación de una autoridad de control. Preconiza la adopción de medidas que permitan al individuo tener un derecho de acceso y de rectificación de sus datos, que las personas que obtienen estos datos especifiquen la finalidad de la utilización de los mismos, así como la imposición de límites para su obtención, su uso y su retención. Finalmente hace hincapié en la importancia de la adopción de medidas de seguridad.

Por su parte, la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico OCDE de la que México forma parte, analizó y estudió diferentes aspectos de la privacidad.

El Simposio de Viena organizado a instancias del Grupo de Expertos sobre Bancos de Datos en 1977, recogió un conjunto de principios básicos que reconocen entre otras cosas la necesidad de que la información fluya de forma regulada entre los países y la legitimación que los países tienen para imponer regulaciones para el flujo de información que pueda resultar contraria al orden público, o que atente contra la seguridad nacional.

Esta misma institución promulgó en 1980 los Lineamientos sobre la Protección de la Privacidad y el Flujo Transfronterizo de Datos Personales, en los que se recomienda de manera general a los países miembros que supriman o eviten crear obstáculos injustificados a los flujos transfronterizos de datos personales, bajo el pretexto de una protección privada. Por lo que se refiere a la obligación de proteger la vida privada, se dice que el Estado debe vigilar la obtención y la calidad de los datos; así como supervisar el respeto de diversos principios, entre ellos, los de finalidad, lealtad y seguridad; además, se prevé la obligación de los Estados de garantizar los derechos de acceso y rectificación por parte del titular de los datos.

En lo relativo a la obligación de garantizar la libre circulación de datos, los Lineamientos prevén que los Estados deben realizar esfuerzos para verificar las consecuencias del flujo transfronterizo de estos datos con respecto a otros países de Estados miembros o no, y, en su caso tomar las medidas apropiadas para garantizar la integridad, el respeto y la utilización de los datos personales. Entre estas medidas se encuentran la creación de sanciones coactivas y el reconocimiento de la responsabilidad jurídica de los controladores de datos y la exigencia de una transparencia en el control de los mismos.

En términos generales los Lineamientos exhortan a los países miembros a mantener legislaciones nacionales similares y acordes con los principios, para facilitar la ejecución de las disposiciones de protección de datos personales en cualquier jurisdicción.

Otro antecedente importante lo constituyen los trabajos del área para la Cooperación Económica de Asia-Pacífico (APEC), de la cual México es parte. El Marco de Privacidad de APEC promueve un acercamiento flexible a la protección de la privacidad de la información en las Economías Miembro de APEC, evitando la creación de barreras innecesarias para los flujos de información. La intención del Marco es proporcionar una clara orientación y dirección a empresas dentro de las Economías de APEC, sobre asuntos comunes de privacidad y de su impacto en la conducción de negocios legítimos.

Además, reconoce la importancia de: a) Desarrollar protecciones apropiadas para la información personal, particularmente contra las dañinas consecuencias de intrusiones no deseadas y del uso incorrecto de la información personal; b) Reconocer el libre flujo de información como algo esencial para Economías de mercado desarrolladas y en desarrollo, para sustentar el crecimiento económico y social; c) Posibilitar organizaciones globales que recopilen, accedan, usen o procesen información en Economías de APEC para desarrollar e implementar acercamientos uniformes dentro de sus organizaciones para tener acceso global y uso de la información personal; d) Posibilitar agencias de seguridad para cumplir con su mandato de proteger la privacidad de la información; y, e) Presentar mecanismos internacionales para promover y hacer cumplir la privacidad de la información, y mantener la continuidad de los flujos de información entre Economías de APEC y sus socios comerciales.

Cabe señalar que junto con el Marco de Privacidad de APEC, este organismo enunció una serie de principios de privacidad de la información, que han orientado en buena medida las legislaciones que existen en otros países sobre el tema, dichos principios son: prevención del daño, aviso, limitación de recolección, usos de la información personal, elección, integridad de la información personal, medidas de seguridad, acceso y corrección y responsabilidad.

Asimismo, el Marco de Privacidad de APEC formula una serie de orientaciones a los países miembros, como en este caso lo es México, respecto de la adecuada implementación de la ley modelo en sus respectivas legislaciones locales.

Otro referente obligado en la materia se ha desarrollado en la Unión Europea donde existe desde hace algunos años un esfuerzo notable para proteger los datos personales. Es de mencionarse el Convenio del Consejo Europeo Nº 108 para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal, de 1981 cuyo objetivo es conciliar el respeto de la vida privada y la libre circulación de la información a través de las fronteras. El Convenio se inscribe en una perspectiva de protección de los derechos humanos cuya finalidad es garantizar en el territorio de cada Parte a cualquier persona física el respeto de sus derechos y libertades fundamentales, concretamente su derecho a la vida privada, con respecto al tratamiento automatizado de los datos de carácter personal.

Otro importante antecedente legislativo en la Unión Europea sobre la materia es la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo del 24 de octubre de 1995 relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, la cual reconoce que los sistemas de tratamiento de datos están al servicio del hombre y deben respetar las libertades y derechos fundamentales de las personas físicas y, en particular, la intimidad, y contribuir al progreso económico y social, al desarrollo de los intercambios, así como al bienestar de los individuos. Reconoce las diferencias existentes en las legislaciones de los Estados miembros, respecto de los niveles de protección de los datos personales, lo cual crea obstáculos a la circulación de datos personales, por lo que para eliminarlos promueve la armonización de las legislaciones que protegen los datos personales buscando ofrecer un nivel máximo de garantía a los ciudadanos de la Unión Europea. De la citada Directiva resulta relevante el artículo 25, el cual establece que los Estados miembros dispondrán la transferencia de datos personales que sean objeto de tratamiento, a un país tercero, únicamente cuando el país tercero garantice un nivel de protección adecuado.

Es necesario tomar en cuenta este antecedente legislativo internacional en la materia, ya que la falta de un marco jurídico que proteja los datos personales en nuestro país, lo señala como un país que a nivel internacional no cumple con los requisitos mínimos en materia de protección de datos personales, lo cual desincentiva el comercio con países de la Unión Europea que exigen cierto grado de protección en la materia.

Ahora bien, es necesario hacer referencia a que la tendencia mundial apunta hacia la regulación jurídica de los datos personales, lo cual confirmamos con el registro de alrededor de cuarenta países3 que cuentan con regulación jurídica en el tema de protección de datos personales.

Por lo anterior, no cabe la menor duda de que es urgente en nuestro país contar con una legislación que garantice a las personas la protección necesaria frente a la intromisión de los demás en su esfera privada.

En nuestro país, existen referentes legales en materia de protección a la intimidad y privacidad de las personas, tanto en la Constitución General de la República, como en Leyes Federales así como en la legislación secundaria. En la Constitución los artículos 7 y 16 establecen criterios tutelares de la privacidad e intimidad de las personas. En el artículo 7 se prevé como límite a la libertad de imprenta el respeto a la vida privada. En el artículo 16 se regulan dos aspectos relevantes de la garantía protectora del Estado: la inviolabilidad domiciliaria y de las comunicaciones privadas.

El Código Civil Federal en los artículos 1916 y 1916 Bis, hace referencia al derecho al honor, intimidad y a la propia imagen al establecer que: "Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspecto físico, o bien en la consideración que de si misma tienen los demás..."

Asimismo, establece la fracción IV de dicho artículo que quien ofenda el honor, ataque la vida privada o la imagen propia de una persona, estará sujeta a la reparación del daño moral establecido en ese ordenamiento.

Sin duda un importante avance en materia de protección de datos personales lo es la actual Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, la cual establece como uno de los objetivos de la ley, la protección de los datos personales en posesión de los sujetos obligados y los considera como información confidencial.

Otro paso más hacia la protección de los datos personales se vio reflejado en las recientes reformas al artículo sexto constitucional publicadas el 20 de julio de 2007, en cuya fracción segunda de dicha reforma se establece que: "La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes"

En dicha reforma, se otorgó la facultad para legislar en materia de protección de datos personales en poder de órganos públicos, a los órganos legislativos de las entidades federativas, y claro, a la Federación.

En este sentido, la tarea está pendiente respecto a la tutela de los datos en posesión de particulares; es decir, hoy en día no contamos con un cuerpo legal que prevea con observancia en todo el país, los principios, derechos, obligaciones, procedimientos, autoridades y sanciones en la materia.

Cabe decirlo, derivado de nuestro sistema federal, algunas entidades federativas, han expedido ordenamientos jurídicos que regulan el tratamiento de datos personales en posesión de particulares, pero desafortunadamente, al igual que como sucedió en el tema del derecho de acceso a la información, la legislación en la materia se inspira en diseños normativos y contenidos diversos, que en nada ayudan a hacer efectivo en todo el país, la tutela y el ejercicio de un derecho fundamental, además de que entorpecen el buen desarrollo del comercio en nuestro país.

Ante esta realidad, la cual no puede pasar inadvertida por el legislador, he presentado e impulsado proyectos legislativos que tienen que ver con dotar al Congreso de la Unión, de facultad para legislar de manera exclusiva en la materia, evitando así la dispersión y asimetría legislativa que se está generando. En efecto, la Iniciativa que presenté ante el Pleno de la Cámara de Diputados, pretende adicionar el artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos4, a efecto de dotar de facultades al Congreso de la Unión para legislar en materia de protección de datos personales en posesión de particulares. En dicha iniciativa reconozco la importancia de legislar en la materia al decir en la parte expositiva que: "...debe destacarse que es impostergable la responsabilidad de esta soberanía para legislar en materia de protección de la privacidad de los datos personales de los individuos, no sólo por tratarse de un tema de protección de derechos humanos y libertades fundamentales, sino porque tiene un origen y efectos esenciales sobre la economía nacional y el aseguramiento del comercio irrestricto entre las entidades federativas, y con la regulación del comercio con otros estados extranjeros."

La iniciativa fue turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales de la Cámara de Diputados, posteriormente fue dictaminada en sentido positivo5 y aprobada en esa Cámara el jueves 20 de septiembre de 2007, siendo turnada a la Cámara de Senadores para los efectos constitucionales y actualmente se encuentra en proceso de dictaminación.

Es justamente en alcance a dicha reforma constitucional, la razón por la cual me presento ante esta tribuna, para someter a la consideración del H. Congreso de la Unión, la presente iniciativa de Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Particulares, sabedor de que la reforma constitucional que debe facultar al Congreso para legislar en el tema, aún no se encuentra dictaminada en la Cámara revisora, sin embargo, una vez que ésta sea aprobada, considero que esta iniciativa proporcionará las bases necesarias para la eventual Ley de Protección de Datos Personales que tutele la dignidad, honor y vida privada de las personas en todo el país.

Considerando la situación actual que en materia de protección de datos personales existe en nuestro país y tomando en cuenta la ausencia de una regulación jurídica que garantice a las personas la protección de sus datos personales en posesión de particulares, es que presento ante Ustedes la presente Iniciativa de Ley, la cual describo a continuación.

La iniciativa está compuesta por siete capítulos, en el Capítulo primero denominado "Disposiciones Generales", se establece que el objeto de la ley es la protección de los datos personales contenidos en bases de datos en posesión de particulares, con la finalidad de garantizar el derecho al honor, imagen y vida privada de las personas. Se exceptúa del cumplimiento de la Ley a las Sociedades de Información Crediticia que hayan sido autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para operar con ese carácter, y las personas que lleven a cabo la recolección y almacenamiento de datos personales, que sea para uso exclusivamente personal, y sin fines de divulgación o utilización comercial.

Se definen diversos conceptos que son fundamentales para la aplicación de la ley, tales como el concepto de datos personales, definido como aquella información concerniente a una persona identificada o identificable, y que para efectos de esta Ley, se divide en datos personales sensibles y datos personales de identificación.

En el proyecto se estima que los datos personales sensibles son aquellos relacionados con aspectos genéticos, huella digital o medios de reconocimiento biométrico, así como con la condición médica o de salud, de origen racial o étnico, creencias religiosas, filosóficas y morales, afiliación sindical, opiniones políticas o preferencia sexual del titular. Asimismo, se considera información sensible cualquiera que permita acceder o conocer balances o saldos de cuentas o estados financieros del titular, o en general datos relativos al conocimiento de claves o números de identificación personal de cuentas o tarjetas bancarias, de inversión, títulos u otros instrumentos de crédito.

Se considera necesario precisar en el capítulo referido los conceptos de tratamiento y disociación, ya que una vez que los datos personales son objeto de tratamiento es cuando se da su acceso, cotejo o interconexión, así como su cancelación y es a partir de su tratamiento, que se puede llega a dar un uso indebido de los datos personales.

Ahora bien, la disociación será el procedimiento a través del cual los datos personales no podrán asociarse al titular ni permitir, por su estructura, contenido o grado de desagregación, la identificación del mismo. En este sentido se prevé en la Ley que los datos sensibles únicamente se podrán difundir para fines estadísticos, previo proceso de disociación, en términos de las disposiciones legales aplicables.

Cabe señalar que en el ordenamiento se establece que los principios y derechos previstos, tendrán como límite, la protección de la seguridad nacional, el orden, la seguridad y la salud públicos, así como los derechos de terceros.

En el Capítulo segundo se establecen los Principios relativos a la Protección de Datos y se considera de obligatoria observancia para los particulares en el tratamiento de datos personales, los principios de licitud, consentimiento, información, calidad, confidencialidad, derecho al olvido y seguridad.

En cuanto al principio de licitud, se prohíbe la obtención de datos personales por medios ilícitos, engañosos o fraudulentos y se considera lícito el tratamiento de datos personales cuando el titular de los datos haya otorgado su consentimiento y el objeto de la base de datos no sea contraria a la ley. En este sentido se garantiza en el tratamiento de datos personales la expectativa razonable de privacidad, entendida como la confianza que deposita cualquier persona en un particular, respecto de que los datos personales proporcionados a éste último, no serán tratados para fines distintos a los del objeto de su recolección.

Por lo que respecta al principio del consentimiento, considerado como el eje central en la protección de datos de carácter personal, se establece la obligación consistente en que todo tratamiento de datos personales requiere del consentimiento de su titular y concretamente en lo referente a datos sensibles se prevé que ninguna persona está obligada a proporcionar sus datos personales sensibles, únicamente cuando medie un consentimiento expreso, informado y entendible del titular de los mismos.

Para dar cumplimiento al principio de información, en la iniciativa se establece la obligación a cargo de los particulares que posean bases de datos personales, de proporcionar un aviso de privacidad, el cual en forma clara y entendible hará del conocimiento de los titulares de los datos personales, sus prácticas y políticas por lo que respecta al tratamiento de los datos personales. Además, queda definido el contenido del aviso de privacidad, así como el mecanismo a través del cual se pondrá a disposición de los titulares de los datos personales.

El principio de calidad, el cual se refiere a que los datos que se recaben deben ser pertinentes, adecuados y no excesivos para el fin que se pretenda en su tratamiento, se ve plasmado en la iniciativa al establecerse que los datos personales contenidos en las bases de datos deberán ser exactos y actualizados; aquellos que sean inexactos o incompletos deber ser suprimidos y sustituidos o bien, completados por el responsable de la base de datos.

El principio de derecho al olvido se incorpora en el proyecto al obligar a los responsables de las bases de datos a eliminar los datos personales contenidos en dichas bases, una vez que se haya cumplido el fin para el que fue creada.

Por lo que respecta al principio de seguridad se prevé que la autoridad en la materia establecerá mediante disposiciones generales, las medidas y procedimientos que deberán observar los particulares para garantizar la protección de los datos personales. Además, se prevé la creación de un Registro administrado por la Comisión Nacional de Protección de Datos Personales, en el cual estará inscrita toda base de datos.

En el Capítulo tercero se hace referencia a los Derechos de los Titulares de Datos Personales, consistentes en los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición. Se prevé que todo titular tenga derecho a conocer si sus datos personales se encuentran almacenados en una base de datos y a solicitar su rectificación o cancelación en forma gratuita y en consultas no menores a seis meses. Además se prevé que los titulares puedan oponerse a proporcionar sus datos personales, salvo que exista obligación por disposición legal, de una relación contractual o por resolución de una autoridad competente.

Con la finalidad de que el titular pueda ejercer los derechos ante el Particular, se establece en el Capítulo cuarto un procedimiento ágil consistente en solicitar al Particular el ejercicio de los derechos previstos en la ley, teniendo el Particular un plazo de un máximo de cinco días hábiles para determinar la procedencia de la solicitud, y en su caso permitir el acceso o llevar a cabo la rectificación o cancelación de sus datos personales.

En caso de que exista una negativa de acceso, rectificación o cancelación de los datos personales; o bien inconformidad respecto a la respuesta obtenida, se prevé que el particular podrá solicitar ante la autoridad en la materia una declaración administrativa de infracción a efecto de que aquélla determine la procedencia de su solicitud, dejando a salvo los derechos de cualquiera de las partes involucradas para recurrir ante las autoridades jurisdiccionales correspondientes.

En el Capítulo quinto, se establece como autoridad administrativa en la materia, la Comisión Nacional de Protección de Datos Personales con la naturaleza jurídica de un organismo descentralizado de la Administración Pública Federal, no sectorizado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio; contando con plena autonomía técnica y de gestión, así como para dictar sus resoluciones.

La Comisión tendrá entre sus atribuciones la promoción y protección de los datos personales en posesión de particulares; el desarrollo, fomento y difusión de análisis, estudios e investigaciones en materia de protección de datos personales en posesión de particulares; el establecimiento de los lineamientos que en materia de seguridad en el tratamiento de los datos personales, deban observar los particulares; la emisión de las disposiciones necesarias para la operación, funcionamiento y control del registro de bases de datos previsto en la ley; la difusión de los compromisos asumidos por el Estado mexicano en los instrumentos; procurar la solución de las diferencias entre los titulares de datos personales y los particulares; elaborar el Programa Institucional en materia de Protección de Datos Personales en posesión de particulares; conocer y resolver los procedimientos de declaración de infracción administrativa; resolver los recursos de revisión interpuestos en contra de sus resoluciones, así como imponer las sanciones correspondientes.

En la iniciativa se propone que la Administración de la Comisión corresponda a la Junta de Gobierno y a la Presidencia del mismo, previéndose que la Junta de Gobierno esté integrada por cinco representantes de diversas Secretarías de Estado relacionadas con el tema de la protección de datos personales y el Presidente de la Comisión, quien la presidirá. Además con la finalidad de que la Junta de Gobierno tome sus decisiones apoyada de la experiencia y conocimiento de todos los sectores involucrados en el tema, en su conformación se prevé que puedan ser invitados a sus sesiones representantes de los sectores económico y social, así como de universidades de educación superior o de organizaciones civiles, quienes asistirán con derecho a voz, pero no a voto.

Entre las funciones de la Junta de Gobierno, destacan la de establecer las políticas generales para la conducción de la Comisión, así como acordar la realización de todas las operaciones inherentes al objeto del organismo con sujeción a las disposiciones aplicables.

En este mismo Capítulo, se prevé la creación de la Contraloría, órgano de control interno, al frente de la cual estará la persona designada en los términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

Asimismo, contará con un Comisario Público propietario y un suplente, designados por la Secretaría de la Función Pública, quienes ejercerán sus funciones de acuerdo con las disposiciones legales aplicables.

En cuanto a la estructura, funcionamiento, operación, desarrollo y control la Comisión se regirá por lo dispuesto en la Ley y le serán aplicables las disposiciones contenidas en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, en lo que no se oponga a la misma; y las relaciones de trabajo del organismo y su personal, se regirán por la Ley Federal del Trabajo, reglamentaria del apartado "A" del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Cabe señalar que no pasó desapercibido en esta propuesta, el deber jurídico previsto en el artículo 18 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, el cual señala que ante toda propuesta de aumento o creación de gasto del proyecto de Presupuesto de Egresos, deberá agregarse la correspondiente iniciativa de ingreso distinta al financiamiento o compensarse con reducciones en otras previsiones de gasto. Al respecto, es consideración del proponente, que no debe limitarse por ley, la protección y satisfacción de nuevos derechos y necesidades por parte del Estado, que van surgiendo por virtud del natural dinamismo social y tecnológico; no obstante y conociendo el impacto presupuestal de la presente propuesta que someto a consideración de esta Soberanía, al crearse un organismo que tutele el derecho que nos asiste a todas las personas, es que se señala que al ejercer sus funciones de autoridad el organismo mencionado, éste podrá imponer sanciones de naturaleza económica, que ayudarán a la obtención de los recursos económicos necesarios para el funcionamiento y operación del mismo.

Posteriormente en el Capítulo sexto se regula el Procedimiento de Declaración Administrativa de Infracción, con la finalidad de que la Comisión determine la procedencia de la solicitud de acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos personales, ante una negativa del Particular. Se establece la forma y los plazos en que se sustanciará el Procedimiento y se prevé que en contra de las resoluciones que la Comisión emita, procederá el recurso de revisión en los términos previstos por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, siendo la Comisión la competente de conocer y resolver el recurso de revisión. En todo caso, se deja a salvo el derecho de cualquiera de las partes involucradas en la controversia para recurrir ante las autoridades jurisdiccionales correspondientes.

En el Capítulo séptimo, se establecen aquellas conductas que constituyen infracciones a la ley, así como las sanciones a que se harán acreedores aquellas personas que infrinjan la ley, las cuales serán fundadas y motivadas y consistirán desde la obligación para que el particular lleve a cabo los actos solicitados por el titular, hasta multa de 5000 días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal.

Finalmente cabe señalar que el tema de la protección de datos personales en posesión de particulares, plantea retos y desafíos importantes ante una eventual legislación, los cuales tienen que ver con los temas de seguridad pública, respeto a los derechos fundamentales de las personas, desarrollo económico y comercial, así como combate a la discriminación.

Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración del honorable Congreso de la Unión a través de la Cámara de Diputados la siguiente iniciativa de ley con proyecto de Decreto por la que se expide la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Particulares.

Decreto

Artículo Único. Se expide la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Particulares, para quedar como sigue:

Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Particulares.

CAPÍTULO I
Disposiciones Generales

Artículo 1. Las disposiciones de esta ley son de orden público y de observancia general en el territorio nacional; tiene por objeto la protección de los datos personales contenidos en bases de datos en posesión de particulares, con la finalidad de garantizar el derecho al honor, imagen y vida privada de las personas.

Sus disposiciones serán aplicables para la protección de los datos de las personas morales, en lo que corresponda a su propia naturaleza.

La aplicación del presente ordenamiento en la esfera administrativa, corresponde a la Comisión Nacional de Protección de Datos Personales.

Artículo 2. Son sujetos obligados al cumplimiento de esta Ley, los particulares que sean titulares de bases de datos, con excepción de:

I. Las Sociedades de Información Crediticia que hayan sido autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para operar con ese carácter, y

II. Las personas que lleven a cabo la recolección y almacenamiento de datos personales, que sea para uso exclusivamente personal, y sin fines de divulgación o utilización comercial.

Artículo 3. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por: I. Datos personales. La información concerniente a una persona identificada o identificable, y que para efectos de esta Ley, se divide en datos personales sensibles y datos personales de identificación.

II. Datos personales sensibles. La siguiente información concerniente a una persona:

a) Cualquiera que permita acceder o conocer balances o saldos de cuentas o estados financieros del titular, o en general datos relativos al conocimiento de claves o números de identificación personal de cuentas o tarjetas bancarias, de inversión, títulos u otros instrumentos de crédito; y

b) Cualquiera relacionada con aspectos genéticos, huella digital o medios de reconocimiento biométrico, así como con la condición médica o de salud, de origen racial o étnico, creencias religiosas, filosóficas y morales, afiliación sindical, opiniones políticas o preferencia sexual del titular.

III. Datos personales de identificación. La siguiente información concerniente a una persona:

a) Nombre completo, incluyendo el nombre propio y sus apellidos materno y paterno respectivamente, o cada uno de éstos por separado;

b) Domicilio completo o, a falta de éste, del lugar del centro principal de sus negocios, o en ausencia de éstos, del lugar donde simplemente resida;

c) Correo electrónico, aun cuando tuviere varios;

d) Número o números de teléfono o facsímile;

e) Claves o números de identificación de documentos oficiales, tales como de la cédula del Registro Federal de Contribuyentes, la cédula profesional, la credencial para votar, el pasaporte, la Clave Única del Registro de Población (CURP) o similares, y

f) Cualquier otra información que permita identificar a una persona, que no se trate de algún dato personal sensible

IV. Particular. Cualquier persona física o moral de derecho privado, o cualquier otra de naturaleza distinta a las de derecho público, que decida sobre la finalidad, uso y contenido de la base de datos;

VI. Comisión. La Comisión Nacional de Protección de Datos Personales;

VII. Ley. La Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Particulares.

VIII. Administrador. La persona que independientemente del vínculo laboral o profesional que la relacione con el particular, decide sobre la recolección, uso, divulgación o almacenamiento de datos personales.

IX. Bases de datos personales. El conjunto ordenado de datos personales referentes de una persona identificada o identificable;

X. Tratamiento: Cualquier operación o conjunto de operaciones, efectuadas mediante procedimientos automatizados o físicos, aplicada a datos personales, como la obtención, registro, organización, conservación, elaboración, modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma, que facilite el acceso a los datos personales, su cotejo o interconexión, así como su cancelación;

XI. Titular de los datos. La persona sobre la cual versan o conciernen datos personales.

XII. Disociación: El procedimiento mediante el cual los datos personales no pueden asociarse al titular ni permitir, por su estructura, contenido o grado de desagregación, la identificación del mismo.

Artículo 4. No son datos personales sujetos a la protección de esta Ley: I. El nombre, puesto, dirección o teléfonos de trabajo de un empleado en una organización o empresa; o

II. La información que es obtenida de forma lícita de registros públicos u otras fuentes legítimas, o cualquier otra información pública en términos de lo dispuesto en otras leyes.

Artículo 5. Los principios y derechos previstos en esta ley, tendrán como límite en cuanto a su observancia y ejercicio, la protección de la seguridad nacional, el orden, la seguridad y la salud públicos, así como los derechos de terceros.

CAPÍTULO II
De Los Principios Relativos a la Protección de Datos Personales.

Artículo 6. Los particulares en el tratamiento datos personales, deberán observar los principios de licitud, consentimiento, información, calidad, confidencialidad, derecho al olvido y seguridad, previstos en la Ley.

Artículo 7. La obtención de datos personales no puede hacerse por medios ilícitos, engañosos o fraudulentos. La creación de bases de datos personales debe tener un fin lícito y observar los principios previstos en la ley.

Es lícito el tratamiento de datos personales cuando el titular de los datos haya otorgado su consentimiento, y el objeto de la base de datos no es contrario a la ley.

Artículo 8. El particular deberá garantizar, en el tratamiento de datos personales, la expectativa razonable de privacidad, entendida como la confianza que deposita cualquier persona en un particular, respecto de que los datos personales proporcionados a éste último, no serán tratados para fines distintos a los del objeto de su recolección.

Artículo 9. Todo tratamiento de datos personales requiere del consentimiento de su titular. Ninguna persona esta obligada a proporcionar sus datos personales sensibles. Únicamente podrán recabarse éstos, previo consentimiento expreso, informado y entendible del titular de los mismos.

No podrán crearse bases de datos que contengan información que directa o indirectamente difundan datos personales sensibles. Sin perjuicio de ello, las asociaciones religiosas, sindicatos, partidos políticos y asociaciones políticas, así como organizaciones de la sociedad civil que posean datos sensibles, podrán llevar un registro de sus miembros que sólo podrá hacerse público si los titulares de los datos así lo consienten de manera previa, expresa e informada.

Los establecimientos de salud privados, así como los profesionales vinculados a proporcionar servicios de salud, pueden recolectar y tratar datos personales relativos a la salud física o mental de los pacientes que acudan a los mismos o que estén en tratamiento de aquéllos; dicha información, podrá hacerse pública en las condiciones señaladas en el párrafo anterior.

Los datos personales sensibles, previo proceso de disociación, podrán difundirse para fines estadísticos exclusivamente, en términos de las disposiciones legales aplicables.

En el tratamiento de datos personales de identificación, el consentimiento del titular, podrá otorgarse de manera amplia con la finalidad de que éstos se puedan utilizar, para fines diversos a los del objeto de creación de la base de datos en la que pretendan incorporarse. En este caso, el particular deberá informarle al titular los fines para los que serán utilizados los datos personales, así como los medios a través de los cuales puede limitar o retirar su consentimiento en el tratamiento de sus datos personales.

No se requerirá el consentimiento del titular, cuando su tratamiento derive de una disposición legal, de una relación contractual o profesional del particular con el titular de los datos, o dichos datos se hayan recabado de fuentes de acceso público.

Artículo 10. La recolección y el tratamiento de los datos personales, deberá estar relacionado con el objeto de creación de la base de datos, salvo lo prescrito en el penúltimo párrafo del artículo anterior de esta Ley, y los objetos compatibles o relacionados. Salvo consentimiento expreso, en ningún caso se podrán utilizar datos personales para un fin distinto al que originalmente fueron recabados, ni recolectarse datos personales de cualquier tipo, que no tengan relación con el objeto de creación la base de datos.

Artículo 11. Los datos personales contenidos en las bases de datos deberán ser exactos y actualizados. Los datos inexactos o incompletos, deben ser suprimidos y sustituidos, o de ser el caso, completados por el particular o el responsable de la base de datos, cuando se tenga conocimiento de la inexactitud o carácter incompleto de la información de que se trate, o cuando así sea solicitado por el titular.

Artículo 12. Los responsables de las bases de datos, deberán eliminar los datos personales contenidos en la misma, una vez que se haya cumplido el fin para el que fue creada, de conformidad con los lineamientos que al efecto emita la Comisión. En este caso, no será necesario obtener el consentimiento del titular de los datos personales.

Artículo 13. Las bases de datos deberán de reunir las condiciones de seguridad suficientes que garanticen la protección de los datos personales. La Comisión establecerá mediante disposiciones generales, las medidas y procedimientos que deberán observar los particulares, para garantizar la protección de los datos personales.

Artículo 14. Toda base de datos en los términos previstos en esta Ley, debe inscribirse en el Registro que al efecto administre la Comisión Nacional de Protección de Datos Personales.

Artículo 15. El particular no puede recolectar datos personales de un titular, a menos que le proporcione un aviso de privacidad en cumplimiento con esta ley, en el que le informe de manera clara y entendible acerca de sus prácticas y políticas por lo que respecta al tratamiento de los datos personales.

Artículo 16. El aviso de privacidad deberá contener, al menos, la siguiente información:

I. La identidad y domicilio del particular que recolecta los datos personales;

II. El tipo de datos personales que son recolectados;

III. El fin para el que se recolecta y usarán los datos personales;

IV. las personas u organizaciones a quienes, en su caso, se puede dar a conocer la información recolectada;

V. Cualesquiera opciones y medios que la entidad ofrezca a los titulares para limitar el uso, divulgación, o ejercer los derechos de acceso, rectificación, corrección y cancelación de datos personales, de conformidad con lo dispuesto en esta ley;

VI. Los medios por los cuales el titular puede contactar al particular que recolecta los datos personales, para plantear dudas, comentarios o quejas al respecto, y

VII. El proceso por el cual el particular notifica a los titulares de cambios sustanciales al aviso de privacidad, de conformidad con lo previsto en esta ley;

Artículo 17. El aviso de privacidad debe ponerse a disposición de los titulares de los datos personales de la siguiente manera: I. En recolecciones en línea, efectuadas por cualquier medio electrónico, óptico o de cualquier otra tecnología, en tiempo real, el aviso de privacidad debe proporcionarse en el momento de la recolección, de forma clara y fehaciente.

En su caso, tratándose de recolecciones vía Internet, el sitio, página o pantalla en que se efectúa la recolección, puede remitir a un vínculo, liga o pantalla subsecuente en la que conste el aviso de privacidad.

Asimismo, el aviso de privacidad puede presentarse en forma resumida, indicando al menos los elementos previstos en el artículo 16, fracciones I, III, y IV, de la presente ley y en forma completa en el vínculo, liga o pantalla subsecuente a la que se remita en el sitio, página o pantalla original.

II. En recolecciones fuera de línea, el aviso de privacidad debe ser proporcionado a solicitud del titular, en el momento de la recolección de los datos personales o con posterioridad, de conformidad con lo previsto en esta ley.

Artículo 18. No es obligatorio el que se proporcione el aviso de privacidad, respecto de la recolección y uso de la información disponible en fuentes de acceso público, ni cuando esta sea proporcionada por un tercero.

Capítulo III
Derechos de los Titulares de Datos Personales.

Artículo 19. Cualquier titular, o en su caso su representante, podrá ejercer los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición previstos en la Ley. Los datos personales deben ser almacenados de tal manera, que permitan el ejercicio de los derechos mencionados en este artículo.

Artículo 20. Todo titular tiene derecho a conocer si sus datos personales se encuentran almacenados en una base de datos, y a solicitar su rectificación o cancelación de conformidad con lo señalado en esta ley.

Dicho derecho se ejercerá en forma gratuita, y en consultas no menores a seis meses, previa acreditación de su identidad ante el responsable de la base de datos o el particular titular de la misma.

El acceso puede consistir en la consulta de los archivos contenidos en la base de datos, o en la indicación de los datos objeto de tratamiento, a efecto de que el titular:

I. Conozca si existen datos personales en una base de datos;

II. Solicite información sobre las fuentes y los medios a través de los cuales se obtuvieron los datos;

III. Solicite los fines para los cuales sus datos personales fueron recabados;

IV. Se le informe respecto de si la base de datos se encuentra inscrita en el registro que al efecto administra la Comisión.

Artículo 21. En caso de que los datos personales pretendan ser transferidos o cedidos a otra persona u organización nacional o extranjera, el particular deberá obtener el consentimiento del titular; y en caso de haberlo obtenido, deberá asegurarse que el receptor de los datos personales, protegerá la información con al menos, los mismos principios previstos en esta Ley.

Artículo 22. Los titulares podrán oponerse a proporcionar sus datos personales, salvo que exista obligación proveniente de una disposición legal, de una relación contractual o por resolución de una autoridad competente.

Artículo 23. El titular podrá solicitar al responsable de una base de datos, que se cancelen sus datos personales que se encuentren en la misma, obtenidos sin su consentimiento, en los términos previstos en esta Ley. La cancelación deberá realizarse de manera gratuita.

Capítulo IV
Procedimiento para el Ejercicio de los Derechos ante el Particular

Artículo 24. El Titular podrá ejercer ante el Particular, los derechos de acceso, rectificación o cancelación reconocidos en esta ley, mediante el siguiente procedimiento:

I. Se solicitará al Particular en el domicilio que al efecto haya designado o por la vía que se haya previsto en el aviso de privacidad respectivo, el ejercicio de alguno de los derechos previstos en la ley;

II. El Particular tendrá un plazo máximo de 5 días hábiles para determinar sobre la procedencia de la solicitud, y en su caso, permitir el acceso o llevar a cabo la rectificación o cancelación de los datos personales. Si es procedente, le informará al titular sobre dicha determinación, y en un plazo máximo de 48 horas, deberá permitir al titular el acceso a los datos personales, o realizar la rectificación o cancelación de los mismos.

Artículo 25. El Particular podrá negarse a permitir el acceso a los datos personales, o a realizar la rectificación o cancelación de los mismos, cuando se surta cualquiera de las siguientes hipótesis: I. Cuando el solicitante no sea el titular de los datos personales, o el representante debidamente acreditado para ello;

II. Cuando en su base de datos, no se encuentren los datos personales del solicitante;

III. Cuando se lesionen los derechos de un tercero;

IV. Cuando exista un impedimento legal, o la resolución de una autoridad competente, que restrinja el acceso a los datos personales, o no permita la rectificación o cancelación de los mismos;

V. Cuando la rectificación o cancelación, haya sido previamente realizada;

En todos los casos anteriores, el particular deberá justificar su decisión y notificársela al titular de los datos, en un plazo máximo de tres días hábiles, por el mismo medio por el que se llevó a cabo la solicitud, acompañando, en su caso, las pruebas que resulten pertinentes.

Artículo 26. El Titular de los datos podrá solicitar ante la Comisión una declaración administrativa de infracción en un plazo máximo de tres meses contado a partir de que se cumpla cualquiera de los siguientes supuestos:

I. En caso de que no hubiere recibido la notificación señalada en el artículo anterior;

II. Cuando habiendo recibido la notificación a que se refiere la fracción anterior, no estuviere de acuerdo con su contenido;

III. En el supuesto de que el particular no hubiere permitido el acceso o realizado la rectificación o cancelación, en los términos y condiciones previstos en esta Ley.

CAPÍTULO V
De la Comisión Nacional de Protección de Datos Personales.

Sección Primera
Denominación, Objeto, Domicilio y Patrimonio.

Artículo 27. La Comisión Nacional de Protección de Datos Personales es un organismo descentralizado de la Administración Pública Federal, no sectorizado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio. Para el desarrollo de sus atribuciones, contará con plena autonomía para dictar sus resoluciones, así como técnica y de gestión. Tiene por objeto, promover y proteger los datos personales en posesión de particulares.

Artículo 28. El domicilio legal de la Comisión será la Ciudad de México, Distrito Federal, y podrá establecer delegaciones en las entidades federativas.

Artículo 29. El patrimonio de la Comisión estará integrado con:

I. Los recursos presupuestales que le asigne la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión a través del Presupuesto de Egresos de la Federación correspondiente;

II. Los bienes muebles e inmuebles que le sean asignados;

III. Los bienes que adquiera por cualquier otro título lícito, y

IV. Las aportaciones, donaciones, legados y demás liberalidades que reciba de personas físicas y morales.

Sección Segunda
De las Atribuciones

Artículo 30. La Comisión tiene las siguientes atribuciones:

I. Promover y proteger los datos personales en posesión de particulares, en los términos previstos en esta Ley;

II. Desarrollar, fomentar y difundir análisis, estudios e investigaciones en materia de protección de datos personales en posesión de particulares;

III. Promover y realizar directamente, en su caso, programas educativos y de capacitación en las materias a que se refiere esta ley y prestar asesoría a los titulares de los datos personales;

IV. Establecer mediante disposiciones generales, los lineamientos que en materia de seguridad en el tratamiento de los datos personales, deben observar los particulares

V. Promover la formulación, difusión y uso de códigos de ética, por parte de los particulares, que incorporen los principios previstos por esta Ley

VI. Celebrar todo tipo de actos jurídicos y acuerdos administrativos, con personas físicas o morales nacionales o extranjeras, de conformidad con las disposiciones legales aplicables, a efecto de dar pleno cumplimiento al objeto contenido en esta Ley;

VII. Divulgar los compromisos asumidos por el Estado mexicano en los instrumentos internacionales que establecen disposiciones en la materia;

VIII. Emitir las disposiciones necesarias para la operación, funcionamiento y control del registro de bases de datos previsto en esta Ley, así como llevar a cabo la administración del mismo;

IX. Vigilar y verificar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta ley;

X. Procurar la solución de las diferencias entre los titulares de datos personales y los particulares, en los términos previstos en esta Ley;

XI. Elaborar del Programa Institucional en materia de Protección de Datos Personales en posesión de particulares, de conformidad con el Plan Nacional de Desarrollo, Ley de Planeación y demás disposiciones aplicables;

XII. Solicitar a las instituciones públicas o a particulares, la información para verificar el cumplimiento de este ordenamiento, en el ámbito de su competencia, con las excepciones previstas por la legislación;

XIII. Asistir a las reuniones internacionales en materia de Protección de datos personales;

XIV. Imponer las sanciones establecidas en esta ley;

XV. Conocer y resolver los procedimientos de declaración de infracción administrativa señalado en esta Ley;

XVI. Conocer y resolver los recursos de revisión interpuestos en contra de sus resoluciones;

XVII. Las demás que le confieran esta ley y demás ordenamientos aplicables.

Sección Tercera
De los Órganos de Gobierno y Administración.

Artículo 31. La Administración de la Comisión corresponde a:

I. La Junta de Gobierno, y

II. La Presidencia de la Comisión.

Artículo 32. La Junta de Gobierno estará integrada por los siguientes representantes: I. Uno de la Secretaría de Gobernación;
II. Uno de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
III. Uno de la Secretaría de Economía;
IV. Uno de la Secretaría de Educación Pública, y
V. Por el Presidente de la Comisión
Los representantes de las Secretarías deberán tener nivel de Subsecretario y sus respectivos suplentes el nivel inferior jerárquico inmediato.

Asimismo, podrán ser invitados a las sesiones de la Junta de Gobierno con derecho a voz, pero no a voto, representantes de los sectores económico y social, así como de universidades de educación superior o de organizaciones civiles, cuando se discuta un tema o materia de interés de los mismos, en los términos que establezca el Estatuto Orgánico.

Artículo 33. La Junta de Gobierno tendrá, además de aquellas que establece el artículo 58 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, las siguientes atribuciones:

I. Aprobar su reglamento de sesiones y el Estatuto Orgánico de la Comisión, con base en la propuesta que presente la Presidencia;

II. Establecer las políticas generales para la conducción de la Comisión en apego a este ordenamiento, el Plan Nacional de Desarrollo, al Estatuto Orgánico y a las demás disposiciones legales y administrativas que regulen su funcionamiento;

III. Aprobar el proyecto de presupuesto que someta a su consideración la Presidencia de la Comisión y conocer los informes sobre el ejercicio del mismo;

IV. Nombrar y remover, a propuesta de la Presidencia de la Comisión, a los servidores públicos de éste que ocupen cargos en las dos jerarquías administrativas inferiores a la de aquél, y

V. Acordar con base en los lineamientos y prioridades que establezca el Ejecutivo Federal, la realización de todas las operaciones inherentes al objeto del organismo con sujeción a las disposiciones aplicables y delegar discrecionalmente en el Presidente de la Comisión sus facultades, salvo las que sean indelegables de acuerdo con la legislación aplicable, conforme a lo establecido en este artículo;

VI. Aprobar el tabulador de salarios de la Comisión;

VII. Expedir y publicar un informe anual de la Junta, y

VIII. Las demás que le confieran éste u otros ordenamientos.

Artículo 34. La Junta de Gobierno sesionará válidamente cuando en la sesión se encuentren presentes más de la mitad de los miembros, siempre que entre ellos esté el Presidente de la Junta.

Las resoluciones se tomarán por mayoría de los miembros presentes y en caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.

Las sesiones que celebre la Junta de Gobierno serán ordinarias y extraordinarias; las ordinarias se llevarán a cabo por lo menos cada tres meses, y las extraordinarias se celebrarán cuando lo convoque el Presidente.

Artículo 35. El Presidente de la Comisión, quien presidirá la Junta de Gobierno, será designado por el Titular del Poder Ejecutivo Federal, y deberá ser ciudadano mexicano y haberse desempeñado en forma destacada en cuestiones profesionales, de servicio público, o académicas substancialmente relacionadas con el objeto de esta ley.

Artículo 36. Durante su encargo el Presidente de la Comisión no podrá desempeñar algún otro empleo, cargo o comisión distinto, que sea remunerado, con excepción de los de carácter docente o científico.

Artículo 37. El Presidente de la Comisión podrá ser removido de sus funciones y, en su caso, sujeto a responsabilidad, sólo por las causas y mediante los procedimientos establecidos por el Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 38. El Presidente de la Comisión tendrá, además de aquellas que establece el artículo 59 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, las siguientes atribuciones:

I. Representar legalmente a la Comisión, así como otorgar poderes a servidores públicos de la misma, para representarla en asuntos o procedimientos judiciales, administrativos y laborales;

II. Crear las unidades que se requieran para el buen funcionamiento de la Procuraduría y determinar la competencia de dichas unidades, de acuerdo con el estatuto orgánico;

III. Proponer el anteproyecto de presupuesto de la Comisión y autorizar el ejercicio del aprobado;

IV. Delegar facultades de autoridad y demás necesarias o convenientes en servidores públicos subalternos, sin perjuicio de su ejercicio directo. Los acuerdos relativos se publicarán en el Diario Oficial de la Federación;

V. Fijar las políticas y expedir las normas de organización y funcionamiento de la Comisión;

VI. Planear, organizar, coordinar, dirigir, controlar y evaluar el funcionamiento de la Comisión, con sujeción a las disposiciones aplicables;

VII. Someter a la consideración de la Junta de Gobierno el informe anual de actividades y el informe sobre el ejercicio presupuestal;

VIII. Ejecutar los acuerdos y demás disposiciones de la Junta de Gobierno, así como supervisar su cumplimiento por parte de las unidades administrativas competentes de la Comisión;

IX. Someter a la aprobación de la Junta de Gobierno el proyecto del Estatuto Orgánico;

X. Nombrar a los servidores públicos de la Comisión, a excepción de aquellos que ocupen los dos niveles jerárquicos inferiores inmediatos al Presidente;

XI. Ejercer la representación legal de la Comisión, así como delegarla cuando no exista prohibición expresa para ello;

XII. Celebrar acuerdos de colaboración con órganos u organismos públicos o privados nacionales de cualquier ámbito de gobierno, así como internacionales, para el desarrollo de las atribuciones de la Comisión, de conformidad con las normas aplicables;

XIII. Proponer a la Junta de Gobierno el tabulador salarial de la Comisión y

XIV. Las demás que le confieran éste u otros ordenamientos.

Sección Cuarta
De los Órganos de Vigilancia.

Artículo 39. La Comisión contará con una contraloría, órgano de control interno, al frente de la cual estará la persona designada en los términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

Asimismo, contará con un Comisario Público propietario y un suplente, designados por la Secretaría de la Función Pública, quienes ejercerán sus funciones de acuerdo con las disposiciones legales aplicables.

El Comisario acudirá con voz pero sin voto, a las sesiones de la Junta de Gobierno.

Artículo 40. El Comisario Público, tendrá entre otras, las siguientes facultades:

I. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales, así como de las reglamentarias, administrativas y de política general que se emitan;

II. Promover y vigilar que la Comisión establezca indicadores básicos de gestión, que permitan medir y evaluar su desempeño;

III. Vigilar que la Comisión proporcione con la oportunidad y periodicidad que se señale, la información que requiera en cuanto a los ingresos y gastos públicos realizados;

IV. Solicitar a la Junta de Gobierno o al Presidente de la Comisión, la información que requiera para el desarrollo de sus funciones, y

V. Las demás inherentes a su función y las que le señale expresamente la Secretaría de la Función Pública, en el ámbito de su competencia.

Sección Quinta
Prevenciones Generales.

Artículo 41. La Comisión se regirá por lo dispuesto en esta Ley en lo relativo a su estructura, funcionamiento, operación, desarrollo y control, y le serán aplicables aquellas disposiciones contenidas en la Ley Federal de Entidades Paraestatales, en lo que no se oponga a la misma.

En este sentido, contará con las disposiciones generales a la naturaleza y características del organismo, a sus órganos de administración, a las unidades que integran estos últimos, a la vigilancia, y demás que se requieran para su regulación interna, conforme a lo establecido en la legislación de la materia y por esta Ley.

Artículo 42. Queda reservado a los Tribunales Federales el conocimiento y resolución de todas las controversias en que sea parte la Comisión.

Sección Sexta
Régimen de Trabajo.

Artículo 43. Las relaciones de trabajo del organismo y su personal se regirán por la Ley Federal del Trabajo, reglamentaria del apartado "A" del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Capítulo VI
Del Procedimiento de Declaración Administrativa de Infracción

Artículo 44. Los procedimientos de declaración administrativa de infracción, se sustanciarán y resolverán por la Comisión, con arreglo al procedimiento que señala este capítulo, siendo aplicable, en lo que no se oponga, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y el Código Federal de Procedimientos Civiles.

La Comisión pondrá a disposición del público, el domicilio de las unidades receptoras y la dirección electrónica donde podrán, también, recibirse las solicitudes del procedimiento de declaración administrativa de infracción, en los términos de esta Ley y su Reglamento.

Artículo 45. El procedimiento para sancionar administrativamente las infracciones a la presente Ley, se iniciará a petición de quien tenga interés jurídico, en los términos señalados en este ordenamiento legal.

Las partes, en cualquier etapa del procedimiento, podrán solucionar el conflicto surgido con motivo del ejercicio de los derechos reconocidos en esta Ley, de manera conciliatoria. En caso de llegar a un acuerdo, deberán asentarlo por escrito y hacerlo del conocimiento de la Comisión, a efecto de que ésta dé por concluido el procedimiento iniciado. El convenio celebrado por las partes, tendrá los efectos de cosa Juzgada.

Artículo 46. La solicitud de declaración administrativa de infracción, deberá contener los siguientes elementos:

I. Nombre del Titular de lo Datos Personales, así como de ser el caso, de su representante para ejercer los derechos previstos en esta Ley;

II. Domicilio para oír y recibir notificaciones;

III. Nombre del Particular que se encuentre en cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 26 de esta Ley;

IV. Relación sucinta de los hechos que fundamenten su petición;

V. La solicitud para hacer valer cualquiera de los derechos previstos en esta Ley ante particular, por la que no obtuvo contestación, o que el acceso, rectificación o cancelación, no fueron realizados, en los términos previstos por esta ley, o en su caso, la justificación prevista en el último párrafo del artículo , y

VI. Fecha y firma.

Asimismo, el solicitante deberá adjuntar a su escrito, los documentos que acrediten su personalidad, y exhibir el número de copias simples de la solicitud y de los documentos que a ella se acompañan, necesarios para correr traslado al Particular respectivo.

La Comisión deberá poner a disposición del público, formatos en los que cumpliendo los requisitos señalados en este artículo, el titular de los datos, o en su caso, su representante, pueda presentar su solicitud de declaración administrativa de Infracción.

Artículo 47. Si el solicitante no cumpliere con los requisitos a que se refiere el artículo anterior, o no exhibiera los documentos que a ella se acompañan, la Comisión le requerirá por una sola vez, subsane la omisión en que incurrió o haga las aclaraciones que correspondan; para tal efecto se le concederá un plazo de tres días hábiles, y de no cumplirse el requerimiento en el plazo otorgado, se desechará la solicitud de declaración administrativa de infracción.

También se desechará la solicitud por la falta del documento que acredite la personalidad.

Artículo 48. En los procedimientos de declaración administrativa de infracción, se admitirán únicamente las pruebas que tengan relación directo con el fondo del asunto. Las pruebas que se presenten posteriormente, no serán admitidas salvo que fueren supervenientes.

Artículo 49. Para la comprobación de hechos que puedan constituir violación de alguno o algunos de los derechos que protege esta Ley, la Comisión podrá valerse de los medios de prueba que estime necesarios.

Artículo 50. Admitida la solicitud de declaración administrativa de infracción, la Comisión con copia simple de la solicitud y los documentos que se le acompañaron, le notificará al Particular el inicio del procedimiento, concediéndole un plazo de cinco días hábiles para que manifieste por escrito lo que a su derecho convenga y presente las pruebas correspondientes.

Artículo 51. El escrito en que el presunto infractor formule sus manifestaciones deberá contener:

I. Nombre del presunto infractor y, en su caso, de su representante;

II. Domicilio para oír y recibir notificaciones;

III. Excepciones y defensas;

IV. Las manifestaciones u objeciones a cada uno de los puntos de la solicitud de declaración administrativa de infracción;

V. Fundamentos de derecho, y

VI. Fecha y Firma.

El presunto infractor deberá adjuntar a su escrito, los documentos que acrediten su personalidad, así como las pruebas que estime convenientes para desvirtuar la imputación.

Artículo 52. Cuando el presunto infractor no pueda exhibir dentro del plazo concedido la totalidad o parte de las pruebas por causas debidamente justificadas a juicio de la Comisión, se le podrá otorgar un plazo adicional de cinco días hábiles para su presentación, siempre y cuando las ofrezca en su escrito y haga el señalamiento respectivo.

Artículo 53. Transcurrido el plazo para que el presunto infractor, presente sus manifestaciones y, en su caso, la prórroga a que se refiere el artículo anterior, previo estudio de los antecedentes relativos y desahogadas las pruebas que lo requieran, se dictará en un término máximo de cinco días hábiles, la resolución administrativa que proceda, la que se notificará a las partes en el domicilio señalado en el expediente dentro de un término de 48 horas. Cuando proceda la sanción, en la misma resolución se impondrá ésta, señalándose el plazo para su cumplimiento.

La Comisión acordará sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas, pudiendo rechazar las pruebas propuestas por las partes, cuando éstas no fueren ofrecidas conforme a derecho, no tengan relación directa con el fondo del asunto o con los derechos controvertidos, sean improcedentes o innecesarias. Tal resolución deberá estar debidamente fundada y motivada.

Artículo 54. Las resoluciones que emita la Comisión serán públicas y estarán disponibles para su consulta electrónica, en los términos que disponga la ley de la materia.

En contra de las resoluciones que la Comisión emita de conformidad con la presente Ley, procede el recurso de revisión, en los términos previstos por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. La Comisión será la competente de conocer y resolver el recurso de revisión.

En todo caso, cualquiera de las partes involucradas en la controversia tendrá a salvo sus derechos para recurrir a las autoridades jurisdiccionales correspondientes.

CAPÍTULO VII
De las Infracciones y Sanciones

Artículo 55. Constituyen infracciones a la presente Ley, cuando el Particular:

I. No permita al Titular de los Datos sin la debida justificación, el acceso a los datos personales, en los términos previstos en esta Ley;

II. No realice la rectificación o cancelación de los datos personales, sin la debida justificación, en los términos previstos en esta Ley;

III. No entregue al solicitante de los derechos de acceso, rectificación o cancelación, la justificación prevista en el artículo 26 de esta Ley;

IV. Cuando la negativa de permitir al titular de los datos personales el acceso, llevar a cabo la rectificación o cancelación de los datos personales, a juicio de la Comisión, sea notoriamente improcedente, en los términos previstos en esta Ley y su reglamento;

V. No establezca las medidas de seguridad señaladas por la Comisión, para proteger los datos personales en la base de datos de la cual es titular;

VI. Lleve a cabo la transmisión o cesión de los datos personales, sin el consentimiento de los titulares, en los términos previstos en esta Ley;

VII. Recabe datos personales para fines distintos a los del objeto de creación de la base de datos;

VIII. Divulgue o difunda datos personales sensibles, sin la autorización requerida para ello;

IX. No inscriba la base de datos, en el registro previsto en esta Ley;

X. Las demás violaciones a las disposiciones contenidas en esta Ley y su reglamento.

Artículo 56. Las infracciones a la presente Ley serán sancionadas por la Comisión con: I. La obligación de que el particular lleve a cabo los actos solicitados por el titular, en los términos previstos por esta Ley, tratándose de los supuestos previstos en las fracciones I y II del artículo anterior;

II. Multa de 100 a 2000 días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal, en los casos previstos en la fracción III, V, IX y X del artículo anterior;

III. Multa de 200 a 5,000 días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal, en los casos previstos en las fracciones IV, VI, VII, VIII del artículo anterior.

IV. En caso de que persistan infracciones a la presente Ley, se impondrán nuevas multas por cada día que transcurra sin que se obedezca el mandato respectivo, hasta por 200 días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal.

Artículo 57. La Comisión fundará y motivará sus resoluciones, considerando: I. La notoria improcedencia de la negativa del Particular, para realizar los actos solicitados por el Particular, en términos de esta Ley;

II. El carácter intencional o no, de la acción u omisión constitutiva de la infracción;

III. La capacidad económica del Particular, y

IV. La reincidencia.

Artículo 58. Las sanciones que se señalan en este capítulo, se impondrán sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que resulte.

Artículos Transitorios

Artículo Primero. La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. La designación del Presidente de la Comisión deberá realizarse dentro de los 30 días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.

Artículo Tercero. La designación de la Junta de Gobierno deberá realizarse dentro de los 90 días siguientes a la publicación de la ley.

Artículo Cuarto. La Presidencia de la Comisión, someterá a la aprobación de la Junta de Gobierno el proyecto del Estatuto Orgánico dentro de los 120 días siguientes a su nombramiento. Los procedimientos a que alude el Capítulo III de este decreto, empezarán a conocerse, después de los 150 días de haber entrado en vigor la presente ley.

Artículo Quinto. Una vez designada la persona titular de la Presidencia del Consejo, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público proveerá, con sujeción a las previsiones que para tal efecto estén contenidas en el Presupuesto de Egresos de la Federación, los recursos necesarios para dar inicio a las actividades de la institución y la Secretaría de la Función Pública llevará a cabo las acciones necesarias en su ámbito de competencia.

Notas:
1. Pablo Lucas Murillo de la Cueva. El Derecho a la Autodeterminación Informativa. La Protección de los Datos Personales frente al Uso de la Informática. Ed. Tecnos, España 1990. Pág. 108.
2. Semana Nacional de la Transparencia 2005. Instituto Federal de Acceso a la Información Pública. México 2005.
3. http://www.ifai.org.mx/SitiosInteres/leyesInternacionales
4. Publicada en la Gaceta Parlamentaria de la Cámara de Diputados, número 2221-I, martes 27 de marzo de 2007.
5. Dictamen publicado en la Gaceta Parlamentaria de la Cámara de Diputados número 2339 de fecha miércoles 12 de septiembre de 2007.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a los siete días del mes de octubre de dos mil ocho.

Diputado Luis Gustavo Parra Noriega (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y DEL ESTATUTO DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, SUSCRITA POR LOS DIPUTADOS JOSEFINA SALINAS PÉREZ Y MARIO ENRIQUE DEL TORO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

Los suscritos, diputados del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, de la LX legislatura del honorable Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que les otorga la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, someten a consideración de este honorable Pleno la iniciativa de decreto por el que se reforma el inciso d) de la fracción segunda, base segunda, del artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 10, 34, 35,42 y 67 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, en materia de nombramiento del procurador general de Justicia del Distrito Federal y del secretario de Seguridad Pública, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Dentro del proceso de reforma del Estado, el capitulo referente a la reforma política del Distrito Federal es, sin duda, el que mayores logros ha presentado. A partir de las reformas graduales iniciadas en 1992, y particularmente la del 22 de agosto de 1996, los ciudadanos de la capital de la república han ido consumando sus aspiraciones por contar con capacidad de decisión sobre sus asuntos locales, fijando así el rumbo de la que hoy es considerada ya como una entidad federativa.

Históricamente, rubros tan relevantes como el funcionamiento de los tres órganos de gobierno en el ámbito local, que distribuyen sus competencias entre los seis órganos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 122 de nuestra Carta Magna, así como la elección directa del jefe de Gobierno, la elección popular de los titulares de las delegaciones políticas y una mayor autonomía a los órganos locales del Gobierno del Distrito Federal, marcan una clara tendencia a homologar a la capital con el resto de las entidades federativas del país, llevándola incluso a contar en un futuro con una constitución política propia y un legislatura local.

Es claro que este proceso seguirá siendo paulatino; sin embargo, es necesario continuar otorgando mayores facultades a las autoridades locales, sobre todo en aquellos aspectos sustantivos de la vida de nuestra ciudad. En tal virtud, la seguridad pública y la procuración de justicia se sitúan en el centro de las preocupaciones de sus habitantes.

Atenta al sentido federalista de las reformas que han fortalecido la capacidad de gestión y gobernabilidad de las autoridades locales en el Distrito Federal, se hace necesario que, junto a la responsabilidad de brindar a los habitantes de la Ciudad de México un clima de seguridad pública y una eficaz procuración de justicia, se otorguen plenas facultades para determinar las políticas públicas y las decisiones sustantivas en la materia; por ello, la presente iniciativa pretende dar un paso más en el sentido expuesto que, por concordancia con lo actuado, se presenta como natural y evidente.

El espíritu de esta iniciativa pretende así dejar de lado discusiones bizantinas que justificaron en su tiempo la facultad del ejecutivo por contar con el mando de la fuerza pública en el lugar de la residencia de los poderes federales. Un federalismo moderno tiene claro que, entre ámbitos de gobierno, federal y local, ya no tiene lugar alguno tradiciones de ejercicio vertical del poder. Es más bien entendido en la lógica de la reciprocidad y la colaboración entre estos ámbitos como se puede asegurar la verdadera gobernabilidad democrática.

Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento por lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 y la fracción I de la letra A del artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en la fracción II del artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de este honorable Pleno la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el inciso d) de la fracción segunda, correspondiente a la base segunda de la letra C del artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y se reforman, derogan y adicionan los artículos 10, 34, 35,42 y 67 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal

Artículo Primero. Se reforma el inciso d) de la fracción segunda, de la base segunda, letra C del artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Base Segunda. Respecto al jefe de Gobierno del Distrito Federal

I. …

II. El jefe de Gobierno del Distrito Federal tendrá las facultades y obligaciones siguientes:

a) a c)… d) Nombrar y remover libremente a los servidores públicos, dependientes del órgano ejecutivo local.

e)…

f)…

Artículo Segundo. Se reforman, derogan y adicionan los artículos 10, 34, 35 y 67 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para quedar como sigue:

Artículo 10. El Ministerio Público del Distrito Federal será presidido por un procurador general de Justicia, nombrado y removido por el jefe del Gobierno del Distrito Federal, con la ratificación de la Asamblea Legislativa.

Artículo 34. Derogado.

Artículo 35. Derogado.

Artículo 42. La Asamblea Legislativa tienes facultades para

I. a XXIX. …

XXX. Ratificar el nombramiento del procurador general de Justicia que haga el jefe del Gobierno del Distrito Federal.

XXXI. Las demás que le otorgan la Constitución y este estatuto.

Artículo 67. Las facultades y obligaciones del jefe del Gobierno del Distrito Federal son las siguientes: XX. Ejercer las funciones de dirección en los servicios de seguridad pública, entre las que se encuentran las siguientes:

a)…

b) El nombramiento del servidor público que tenga a su cargo el mando de la fuerza pública en el Distrito Federal, con la ratificación de la Asamblea Legislativa.

El servidor público que tenga al mando directo de la fuerza pública en el Distrito Federal podrá ser removido libremente por el jefe de Gobierno del Distrito Federal.

El servidor público que tenga a su cargo el mando directo de la fuerza pública en el Distrito Federal deberá cumplir los siguientes requisitos:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento;

II. Tener cuando menos 35 años al día del nombramiento;

III. Tener residencia efectiva de 3 años inmediatamente anteriores al día del nombramiento, si es originario del Distrito Federal, o de 5 ininterrumpidos para los nacidos en otra entidad;

IV. No haber sido sentenciado por delito intencional que merezca pena corporal; y

V. Tener experiencia acreditada en la materia, y contar con el reconocimiento público de la sociedad civil.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor dentro de 180 días, contados a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se entenderán derogadas todas las demás disposiciones que se opongan al presente decreto.

Diputados: Josefina Salinas Pérez. Mario Enrique del Toro (rúbricas).
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY SOBRE EL ESCUDO, LA BANDERA Y EL HIMNO NACIONALES, A CARGO DEL DIPUTADO HUMBERTO WILFRIDO ALONSO RAZO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

Quien suscribe, diputado Humberto Wilfrido Alonso Razo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la Cámara de Diputados a la LX Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55 fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa que reforma el artículo 18, inciso a), párrafo cuadragésimo octavo, de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacional con arreglo a la siguiente

Exposición de Motivos

El 12 de octubre de 1492, tiene una profunda significación histórica para un amplio sector de la población mexicana: los pueblos indígenas y la población negra. Para los primeros significó un cambio brusco en la vida de casi 200 pueblos indígenas que coexistían en el actual territorio mexicano hace 514 años y de los que hoy sólo quedan 62. Para los otros, la llegada a tierras extrañas en condición de esclavitud, en la cual, se han incorporado plenamente y aportan su rica herencia cultural.

El 12 de octubre tiene un significado de injusticias pasadas y presentes para los pueblos indígenas, porque esta asociado, al dominio y exterminio de millones de seres humanos, hombres y mujeres pertenecientes a estos pueblos. Se estima que en actual territorio nacional la población ascendía a 25.2 millones de habitantes al inició de la conquista española, 100 años después se redujo a tan sólo 700 mil personas, menos del 3 por ciento de la población original.

El Chilan Balam de Chumayel, libro sagrado de los mayas peninsulares, señala: "vinieron los Dzules y todo lo deshicieron. Enseñaron el temor, marchitaron las flores, chuparon hasta matar las flores de los otros, porque viviese la suya. ¡Los Dzules habían venido a castrar el sol! Y a los hijos de sus hijos, quedaron entre nosotros, que sólo recibimos su amargura".

Este es un testimonio que vive en el espíritu de los indígenas de este país, porque su historia ha sido de permanentes agravios. Es una muestra de que en ese período, la destrucción sistemática de la cultura local y su reemplazo por las pautas culturales impuestas desde la metrópoli fue una tarea primordial que justificaba el uso de cualquier medio para llevarla a cabo.

Al principio de la colonia española, los indígenas ni siquiera fueron reconocidos como seres humanos, hasta que el Papa Paulo III admitió que los indios americanos eran "seres humanos, dotados de alma y razón", en su bula Sublimis Deus.

El dominio hacia los pueblos indígenas, se extendió en todos los terrenos. No se les permitió por mucho tiempo vivir en su propia tierra, a seguir sus propias leyes y a practicar su propia cultura. Así, la opresión y discriminación a los pueblos indígenas, ha sido resultado del modelo de sociedad y de Estado monocultural instaurado desde hace siglos.

Para los pueblos indios el 12 de octubre de 1492, conmemorado oficialmente como "Día de la Raza y Aniversario del Descubrimiento de América en 1492" es el principio de la colonización europea. Marca el inicio de la opresión y discriminación histórica hacia los pueblos indígenas en este continente, desde entonces, estos pueblos perdieron su derecho a la libre determinación y fueron relegados a una situación de estructural subordinación económica, política, social y cultural, que aun subsiste, sin que el Estado mexicano haya reconocido plenamente sus derechos.

El 12 de octubre, es una fecha coligada con el comercio y la esclavitud de población negra que fue traída de África para las plantaciones de caña y plátano en los territorios recientemente conocidos. Se considera que al menos 250 mil africanos, provenientes de diferentes regiones de ese continente, llegaron al actual territorio nacional para suplantar la mano de obra indígena. Su presencia actual, se expresa en las costas de Guerrero y Oaxaca.

La conmemoración del día 12 de octubre, se instituye en el año de 1929, tiene su referente en la obra de José Vasconelos quien escribe, en 1925 "La Raza Cósmica", convencido de que en la América hispana "de los pueblos hispanoamericanos surgirá una raza verdaderamente universal hecha con el genio y con la sangre de todos". Esta nueva raza será el mejor fruto del mestizaje total, "puesto que las distintas razas del mundo tienden a mezclarse cada vez más, hasta formar un nuevo tipo humano, compuesto con la selección de cada uno de los pueblos existentes", afirmaba Vasconcelos.

Paralelo al discurso vasconcelista, sobre el hispanoamericanismo que teñía a la región y la apuesta por integrarse en una raza universal, cósmica; se desarrollo un discurso que apostaba a la integración de las razas indias del continente, a su homogeneización operada también por el mestizaje, que constituiría al mexicano propiamente dicho. Así, Manuel Gamio, apelaba a la integración de los indígenas a la cultura occidental, a la unión de la raza americana, de modo que se rebasaran las pequeñas patrias, que se forjara "una peregrina estatua hecha de todos los metales que serían todas las razas de América".

En este entorno de construcción de una sola identidad, mexicana e hispanoamericana se formalizó la conmemoración oficial del "Día de la Raza y Aniversario del Descubrimiento de América en 1492"

A 79 años de la instauración de esta conmemoración, las visiones homogeinizadoras de una sola identidad mexicana e hispanoamericana, han mostrado su inviabilidad histórica. La pluralidad cultural y étnica presente en el país, muestran la vitalidad de una nación con estas características, que es reconocida por la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos por primera vez en el año de 1992, cuando se reconoce la composición pluricultural de la nación y se confirma con la reforma limitada sobre derechos y cultura indígena de 2001.

A esto se refiere la Declaración de la Organización de los Derechos de los Pueblos Indígenas adoptada el 13 de septiembre de 2007 por la Asamblea General, que en su artículo segundo establece que "Los pueblos indígenas... son libres e iguales a todos los demás pueblos", instrumento internacional respaldado por el Estado mexicano y que esta Cámara de Diputados se comprometió a incorporar en su legislación nacional.

Vengo a esta tribuna a proponer a esta soberanía, a que en congruencia con el reconocimiento constitucional de la composición pluricultural y étnica de la nación, así como de los compromisos internacionales firmados por el Estado mexicano y de los reclamos de los pueblos y comunidades indígenas del país que demandan una nueva relación Estado-pueblos indígenas y de las poblaciones negras quienes demandan su derecho a existir en su identidad y ,nos pongamos a la altura de la historia, en consecuencia se reforme la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales.

En este tenor, en la actual Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales, se establecen las fechas que son declaradas solemnes para toda la nación, por lo que deberá izarse la Bandera Nacional a toda, o a media asta, según se trate de festividad o de duelo, en escuelas, y demás edificios públicos, así como en las sedes diplomáticas y consulares de México en el extranjero.

Muchas de las fechas señaladas en esta ley, como ocasión solemne o de duelo para toda la nación, están relacionadas con fechas que han marcado el rumbo y la historia de nuestra nación. Algunas refieren a fechas de nacimientos de los hombres ilustres que lucharon por la independencia política, que consolidaron las Leyes de Reforma, o para recordar los días en que las armas se cubrieron de gloria contra las intervenciones enemigas.

Sin embargo, existen otras conmemoraciones que son productos de concepciones que correspondieron a un momento de la historia del país ya superadas, tal es el caso del 12 de octubre, que es reconocida en la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales, como el "Día de la Raza y Aniversario del Descubrimiento de América", bajo una concepción etnocéntrica de racismo y discriminación hacia la multiplicidad de culturas milenarias del país, como son los pueblos indígenas y la población negra.

Podemos iniciar este siglo, incorporando en la "Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales", que el 12 de octubre, sea conmemorado como el "Día de los Pueblos Indígenas y Comunidades Negras", en reconocimiento a nuestra rica diversidad cultural y étnica que aporta la presencia de los pueblos indígenas y población negra de este país. Nuestra iniciativa parte de que, el 12 de octubre, sea un día de verdadero diálogo intercultural, porque reconozcamos a la diversidad por encima de la homogeneidad y porque, es el momento, de reencontrarnos con el México profundo.

En virtud de lo anteriormente expuesto y fundado, someto a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el inciso a), párrafo cuadragésimo octavo del artículo 18 de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales.

Artículo Único. Se reforma el inciso a), párrafo cuadragésimo octavo del artículo 18 de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales, para quedar como sigue:

Artículo 18

a) …

12 de octubre:

"Día de los Pueblos Indígenas y Comunidades Negras"

b) ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de octubre de 2008.

Diputado Humberto Wilfredo Alonso Razo (rúbrica).