Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 2607-I, martes 7 de octubre de 2008.


Dictámenes de primera lectura
 
 
 
 
 
 
 
 
 


Dictámenes

DE LA COMISIÓN DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL ARTÍCULO 9 BIS DE LA LEY DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Ciencia y Tecnología de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 39, fracción IV, numerales 1o. y 3º., y 45, numeral 6o., incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 56, 60, 87, 88, 94 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de los miembros de esta honorable asamblea el siguiente

Dictamen

I. Antecedentes

Con fecha 25 de octubre de 2007, el diputado Sergio Hernández Hernández presentó ante el Pleno de esta honorable Cámara de Diputados la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 9 Bis de la Ley de Ciencia y Tecnología.

En esa misma fecha, la Mesa Directiva de la honorable Cámara de Diputados turnó la iniciativa, para su estudio y dictamen, a la Comisión de Ciencia y Tecnología.

La propuesta del legislador señala lo siguiente:

A. Que nuestro país se encuentra en un contexto de globalización y competitividad económica y comercial en el que la capacidad científica y de generación de conocimientos constituyen factores determinantes para el desarrollo, por lo que es menester que México destine mayores recursos a la ciencia y tecnología, con la finalidad de acabar con las desigualdades sociales y lograr un desarrollo económico que reposicione a nuestro país en el mundo.

B. Que aun cuando el artículo 9 Bis de la Ley de Ciencia y Tecnología prevé para el Estado la obligación de destinar un monto anual suficiente para que el gasto nacional en las actividades de investigación científica y desarrollo tecnológico no fuera menor al 1 por ciento del Producto Interno Bruto (PIB) del país, no se ha logrado destinar el porcentaje referido, muestra de ello es que en el año 2000 se destinó el 0.42 por ciento a la materia y para el año 2007 bajó a 0.33 por ciento, lo que se traduce en una disminución del 0.9 por ciento del PIB.

C. Que de acuerdo con la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico, México es el país miembro que menos dinero invierte en investigación y desarrollo tecnológico, es así que en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación aprobado en el año de 2007 el monto destinado a ciencia y tecnología alcanzó tan sólo un incremento del 0.38 por ciento del PIB, en contraste con América Latina, donde el gasto promedio para ciencia y tecnología se situaba en 0.57 por ciento del PIB.

D. Que es necesario dinamizar la inversión pública que se destina a la ciencia y la tecnología, para lo cual debe precisarse la manera en que se alcanzará el 1 por ciento del PIB, a través de un crecimiento sostenido, con respecto al del año fiscal anterior, mediante una adición al primer párrafo del texto vigente del artículo 9 Bis de la Ley de Ciencia y Tecnología.

E. Que la contabilidad del gasto en materia de ciencia y tecnología para alcanzar el 1 por ciento del PIB sea únicamente la inversión que el Estado, en sus tres niveles de gobierno, realiza, imposibilitando la contabilización de la inversión realizada por los particulares y comprendida dentro del concepto de gasto nacional vigente en la Ley de Ciencia y Tecnología.

F. A través de la adición de un segundo párrafo al artículo 9 Bis se pueden evitar las disminuciones presupuestarias en materia de ciencia y tecnología registradas durante los pasados años, así como la aprobación de presupuestos poco proporcionales y distantes al crecimiento económico del país, mediante incrementos presupuestales proporcionales al crecimiento del PIB en los Criterios Generales de Política Económica y en congruencia con la disponibilidad de recursos que autorice el Congreso al gobierno federal.

G. Los recursos asignados en materia de ciencia y tecnología, sean repartidos en función de los resultados de las evaluaciones realizadas año con año.

II. Consideraciones

1. Marco Jurídico Internacional:

La referencia explícita para otorgar recursos incrementales al rubro de ciencia y tecnología se encuentra en la recomendación realizada desde 1971 por la Comisión de Ciencia y Tecnología para el Desarrollo Económico de la Organización de las Naciones Unidas, en la que refiere la necesidad de que los países inviertan al menos el 1 por ciento de su producto interno en ciencia y tecnología.

Dicho compromiso fue asumido por nuestro país al suscribir en la Reunión de Ministros y Altas Autoridades de Ciencia y Tecnología de la Comunidad Iberoamericana de Naciones, celebrada en Madrid, España, el 22 y el 23 de septiembre de 2003, el compromiso de incrementar anualmente la inversión en Ciencia, Tecnología e Innovación, hasta acceder al 1 por ciento del PIB.

Otro compromiso signado por nuestro país es el asumido dentro de la XVII Cumbre de Jefes de Estado y de Gobierno de la Organización de Estados Iberoamericanos, celebrada en Chile los días 8, 9 y 10 de noviembre del 2007, en la cual se emite la Declaración de Santiago, por la que nuestro país debe adoptar políticas que promuevan el desarrollo de la ciencia y la tecnología como motores que impulsen el progreso social y económico y prioricen la utilización de conocimiento científico como instrumento para contribuir al bienestar y cohesión social de las poblaciones iberoamericanas.

2. Marco Jurídico Nacional

La Ley de Ciencia y Tecnología es el instrumento jurídico normativo de la fracción V del artículo 3o. constitucional, que tiene por objeto regular los apoyos que el gobierno federal está obligado a otorgar para impulsar, fortalecer y desarrollar la investigación científica y tecnológica en el país; así como determinar los instrumentos a través de los cuales se cumple con dicha obligación.

Este cuerpo legislativo tiene la facultad expresa para expedir leyes tendientes a la promoción de la inversión mexicana, la regulación de la inversión extranjera, la transferencia de tecnología y la generación, difusión y aplicación de los conocimientos científicos y tecnológicos que requiere el desarrollo nacional, según se desprende de la fracción XXIX-F del artículo 73 de nuestra Carta Magna.

El 1 de septiembre de 2004 fue publicada en el Diario Oficial de la Federación la adición del artículo 9 Bis a la Ley de Ciencia y Tecnología, para establecer que el gasto nacional que se destine a las actividades de investigación científica y desarrollo tecnológico no fuera inferior al 1 por ciento del producto interno bruto del país.

El programa Especial de Ciencia y Tecnología 2001-2006 estableció como uno de sus tres objetivos estratégicos, incrementar la capacidad científica y tecnológica del país mediante el aumento gradual del presupuesto nacional para estas actividades, hasta alcanzar el 1 por ciento del producto interno bruto destinado a la investigación y desarrollo experimental (IDE) en el país.

El Centro de Estudios de las Finanzas Públicas de la Cámara de Diputados realizó la valoración del impacto presupuestario de la modificación propuesta por la iniciativa en estudio, refiriendo que suprimir la palabra gasto nacional de la redacción del artículo 9 Bis implicaría producir un impacto presupuestal para el gobierno federal, pues se dejaría de contabilizar la inversión que realizan las demás fuerzas económicas en materia de ciencia y tecnología, que sí son consideradas para la integración del PIB.

3. Valoración de la Comisión

La propuesta del legislador ha lugar en lo concerniente a:

A. Impulsar de forma creciente y constante a nuestro sistema de investigación científica y tecnológica, a través del destino de recursos incrementales a la ciencia y tecnología con la finalidad de mejorar la competitividad nacional y lograr un desarrollo equiparable con las mejores economías del mundo, convirtiendo a la ciencia y la tecnología en un instrumento eficaz para combatir la pobreza y generar progreso en beneficio de la sociedad.

B. Que a pesar de los esfuerzos tendientes a incrementar los recursos federales asignados a la ciencia y tecnología, no existe una tendencia de crecimiento uniforme y mucho menos proporcional al 1 por ciento del PIB.

C. Aclarar los montos que el gobierno federal y las entidades federativas deben destinar a los rubros de investigación científica y desarrollo tecnológico del país, enfatizando la necesidad de incorporar en la Ley de Ciencia y Tecnología, la sostenibilidad del porcentaje destinado a ciencia y tecnología, como proporción del 1 por ciento del PIB generado a partir del gasto nacional, que incluye la concurrencia de todos los sectores involucrados en la composición del PIB.

La comisión considera que la propuesta del legislador no es pertinente en lo concerniente a:

A. Suprimir la palabra "gasto nacional", ya que al desaparecer dicha consideración, se genera un impacto presupuestal considerable para el gasto federal. En efecto, una interpretación literal a la iniciativa en estudio, pareciera centrar la sostenibilidad del financiamiento de la investigación científica y desarrollo tecnológico en el Presupuesto de Egresos de la Federación, en virtud de que se establece que "…se deberá registrar un incremento real, con respecto al del año fiscal anterior, hasta alcanzar cuando menos, el 1 por ciento del PIB del país,…", redacción que parece dejar fuera la participación del resto de fuerzas económicas que son consideradas para integrar el PIB. Tal razonamiento se esgrime en congruencia con la valoración de impacto presupuestario realizada por el Centro de Estudios de las Finanzas Públicas de la Cámara de Diputados, a fin de evitar repercusiones negativas en las finanzas públicas.

B. Omitir la aportación económica, proveniente de las diferentes entidades, que deben de participar de manera concurrente en la integración del PIB, al señalar que: "…el gasto se deberá incrementar cuando menos en la misma proporción en que se prevea el crecimiento del PIB en los Criterios Generales de Política Económica y en congruencia con la disponibilidad de recursos a partir de los ingresos que autorice el Congreso al gobierno federal". En virtud de que el esfuerzo presupuestal para llegar al 1 por ciento del PIB corre a cargo no sólo del gobierno federal, sino que participan también las entidades federativas, organismos del sector público como son el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, centros públicos de investigación e instituciones de educación superior y los municipios, así como los sectores privado y social del país.

C. Que los recursos asignados en materia de ciencia y tecnología, sean repartidos en función de los resultados de las evaluaciones realizadas año con año, toda vez que el Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos ha propiciado esquemas de financiamiento a las entidades federativas, que permitan disminuir las asimetrías entre las mismas con la finalidad de posibilitar un desarrollo democrático con equidad y transparencia de la infraestructura humana y física en materia de ciencia y tecnología.

En merito de lo antes expuesto, los integrantes de esta Comisión de Ciencia y Tecnología someten a la consideración del pleno de la Cámara de Diputados el siguiente proyecto de

Decreto que reforma el artículo 9 Bis de la Ley de Ciencia y Tecnología

Artículo Único. Se reforma el artículo 9 Bis de la Ley de Ciencia y Tecnología, para quedar como sigue:

Artículo 9 Bis. El Ejecutivo federal y el gobierno de cada entidad federativa, con sujeción a las disposiciones de ingresos y gasto público correspondientes que resulten aplicables, concurrirán al financiamiento de la investigación científica y desarrollo tecnológico. El monto anual que el Estado –federación, entidades federativas y municipios– destine a las actividades de investigación científica y desarrollo tecnológico, deberá registrar un incremento sostenido real con respecto al del año fiscal anterior, hasta alcanzar un gasto nacional en este rubro de cuando menos el 1 por ciento del producto interno bruto del país, mediante los apoyos, mecanismos e instrumentos previstos en la presente ley. Una vez alcanzada la meta referida, el monto asignado no podrá ser inferior, en términos reales, al del año fiscal anterior.

Se promoverá que el Presupuesto federal que se destine a investigación científica y desarrollo tecnológico se incremente cuando menos en la misma proporción en que se prevea el crecimiento del producto interno bruto en los Criterios Generales de Política Económica y en congruencia con la disponibilidad de recursos que autorice el Congreso federal.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de sesiones de la Comisión de Ciencia y Tecnología, Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de septiembre de 2008.

La Comisión de Ciencia y Tecnología

Diputados: Ector Jaime Ramírez Barba (rúbrica), Héctor Manuel Ramos Covarrubias (rúbrica), Antonio Vega Corona (rúbrica), Javier Martín Zambrano Elizondo, Alberto Amaro Corona (rúbrica), Daniel Dehesa Mora (rúbrica), José Luis Gutiérrez Calzadilla (rúbrica), Marcos Matías Alonso (rúbrica), Francisco Martínez Martínez, Miguel Ángel Solares Chávez (rúbrica), Efraín Peña Damacio, Silvia Luna Rodríguez (rúbrica), Jesús Vicente Flores Morfín (rúbrica), Jaime Verdín Saldaña (rúbrica), Sergio Hernández Hernández (rúbrica), Daniel Amador Gaxiola (rúbrica), José Luis Aguilera Rico, Salvador Arredondo Ibarra (rúbrica), Ramón Ignacio Lemus Muñoz Ledo (rúbrica), Alonso Manuel Lizaola de la Torre (rúbrica), Fabián Fernando Montes Sánchez, Marco Antonio Peyrot Solís, Wenceslao Herrera Coyac (rúbrica), Jorge Mario Lescieur Talavera, Mayra Gisela Peñuelas Acuña, Sergio Sandoval Paredes (rúbrica), Gerardo Sosa Castelán, Pablo Leopoldo Arreola Ortega (rúbrica), Alejandro Rodríguez Luis.
 
 


DE LA COMISIÓN DE EDUCACIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS EDUCATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO QUE ADICIONA LAS FRACCIONES XIII, XIV Y XV AL ARTÍCULO 75, Y III AL ARTÍCULO 76 DE LA LEY GENERAL DE EDUCACIÓN

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, le fue turnada para su estudio y análisis la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Educación, en materia de atender la problemática de la prescripción y administración de fármacos en centros escolares a educandos que presentan síntomas de trastorno de déficit de atención e hiperactividad, a cargo de los diputados Itzcóatl Tonatiuh Bravo Padilla y Víctor Manuel Lizárraga Peraza, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática; del diputado Abundio Peregrino García, del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo; del diputado Sergio Sandoval Paredes, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional y del diputado Constantino Acosta Dávila, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, de la LX Legislatura.

La Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, con fundamento en los artículos 71 y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de conformidad con los artículos 39, 44 y 45 numeral 6, incisos e), f) y g) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los artículo 56, 60, 88, 93 y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta honorable asamblea el presente

Dictamen

I. Antecedentes

A. En la sesión permanente de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión celebrada el día 28 de mayo de 2008, diputados de diversos grupos parlamentarios presentaron iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Educación, en materia de atención de la problemática de la prescripción y administración de fármacos en centros escolares a educandos que presentan síntomas de trastorno de déficit de atención e hiperactividad.

B. En esa fecha, la Presidencia de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión, turnó la iniciativa en comento a la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos de la Cámara de Diputados, para su estudio y dictamen correspondiente.

C. En sesión plenaria de la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, de fecha 18 de septiembre de 2008, diversos diputados de la comisión manifestaron su deseo de adherirse a la propuesta de los firmantes de la presente iniciativa, por lo que se acordó constatar dicho pronunciamiento en el presente dictamen. Los diputados adherentes a la iniciativa en comento son los siguientes: diputado Enrique Rodríguez Uresti (PAN); diputado Adrian Pedrozo Castillo (PRD); diputado Odilón Romero Gutiérrez (PRD); diputado Arnoldo Ochoa González (PRI); diputado Ariel Castillo Nájera (Nueva Alianza); diputado José Rosas Aispuro (PRI); diputado Daniel Amador Gaxiola (PRI); diputado Raymundo Cárdenas Hernández (PRD); diputado Juan de Dios Castro Muñoz (PAN); diputado Jesús Vicente Flores Morfín (PAN); diputada María Gabriela González Martínez (PAN); diputado Benjamín Ernesto González Roaro (PAN); diputado Sergio Hernández Hernández (PRD); diputado Francisco Javier Murillo Flores (PAN); diputada Concepción Ojeda Hernández (PRD); diputado José Ignacio Alberto Rubio Chávez (PAN); diputado José de Jesús Solano Muñoz (PAN); diputado Miguel Ángel Solares Chávez (PRD); diputado Gerardo Sosa Castelán (PRI); y diputado José Luis Varela Lagunas.

II. Descripción de la iniciativa

En la exposición de motivos se reconoce la necesidad de consolidar acciones, programas y normatividad para proteger el derecho a la educación de los menores que manifiesten necesidades educativas especiales, tales como el denominado "trastorno por déficit de atención e hiperactividad" (TDAH).

De acuerdo con la iniciativa este padecimiento, en muchos casos, es "diagnosticado" no por médicos especialistas sino por servidores públicos del sistema educativo "sin bases metodológicas, capacitación o norma específica alguna".

Esto provoca –precisa la iniciativa– que algunos estudiantes sean inducidos al tratamiento con medicamentos psicotrópicos, sin previa receta médica y diagnostico profesional y que pueden afectar la salud o inducir a la adicción.

En tal sentido, el objetivo del proyecto de decreto que se pone a la consideración de esta Asamblea, es atender la problemática de la prescripción y administración de fármacos peligrosos en los centros escolares a educandos que presentan síntomas de hiperactividad y déficit en la atención.

De acuerdo con los iniciantes "…en algunos centros escolares se da el caso de alumnos a los que sin ningún diagnóstico médico específico se les diagnostica el llamado "déficit de atención", y se les administra los fármacos llamados Ritalin e Imipramina, entre otros nombres comerciales del metilfenidato; o bien, se condiciona la oferta educativa a que los niños estén siendo medicados con las mencionadas drogas".

En la exposición de motivos resalta la gravedad del problema al señalar que: "El Ritalin, por ejemplo, es un estimulante del sistema nervioso central, que origina un aumento en la frecuencia respiratoria, provoca que la gente se sienta bien, más despierto, más activo y esto es parte del efecto que causa la adicción. Además, eleva el estado de alerta en la persona, estimula el sistema respiratorio en pacientes que padecen algún grado de depresión respiratoria o que tienen exagerada tendencia a dormirse; es una sustancia de importancia terapéutica que puede inducir adicciones a drogas y un daño progresivo en los niños".

Asimismo, se señala que "La Junta Internacional de Fiscalización de Estupefacientes (JIFE), órgano fiscalizador independiente y cuasi-judicial encargado de aplicar las convenciones y convenios de las Naciones Unidas relativos a las drogas, ha advertido de un aumento del consumo mundial del metilfenidato, sustancia activa del Ritalin, que pasó de menos de 3 toneladas en 1990 a más de 8.5 toneladas en 1994, y dentro del periodo comprendido entre 1997 y el 2001 aumentó de 11.6 toneladas a 15.4 toneladas. La JIFE argumenta que este incremento de proporciones sin precedentes, se debe a la difusión masiva para la utilización de la sustancia en el tratamiento del trastorno de la concentración en los niños".

La iniciativa destaca que, "…de acuerdo con la Encuesta Nacional de Epidemiología Psiquiátrica (ENEP, 2006), entre 5 y 6 por ciento de la población entre 6 y 16 años de edad padecen TDAH". Lo cual significa que, "…en México existen aproximadamente 1 millón 600 mil niños con TDAH, pero sólo el 8 por ciento está diagnosticado y tratado".

Se advierte que "los niños que lo padecen son generalmente etiquetados, discriminados y muchos excluidos de las escuelas y, en otras ocasiones, se les condiciona la permanencia en el sistema escolar a costa de seguir tratamientos con los fármacos arriba mencionados. Y aún más, se sabe de casos donde algunas escuelas llegan a "boletinarlos", para que los niños expulsados no sean admitidos en otras escuelas".

Por otra parte, se hace mención que diversos países han implantado medidas para contrarrestar el problema de la medicación irresponsable en los centros educativos.

"…en el caso de los Estados Unidos de América, la Ley Educativa para Individuos con Discapacidad (Individuals with Disabilities Education Act) establece que:

(a) En General. Las agencias de educación del Estado deben prohibir al personal docente tanto estatal como local que exijan que el niño obtenga una receta médica de sustancias clasificadas dentro de la Ley de Sustancias Controladas como condicionante para asistir a la escuela; recibir una evaluación bajo la sección 614 (a) y (c) u obtener servicios."

"Asimismo, en los Estados Unidos de América la Agencia para la Administración de Drogas y Alimentos (FDA por sus siglas en inglés), emitió una alerta oficial (FDA alert 09/2005) sobre los riesgos del medicamento conocido como Strattera, el cual es utilizado frecuentemente para tratar el TDAH. La argumentación de la FDA es contundente al alertar que "el medicamento Strattera puede incrementar los pensamientos suicidas o intentos de suicidio en niños y adolescentes."

El caso de la Federación Rusa también es relevante, dado que en abril de 2006 el Ministerio de Salud y Desarrollo Social de ese país determinó que "dado los serios efectos secundarios, incluyendo la inclinación hacia el suicidio", el "Estado retira el registro a la droga Strattera (sustancia activa atomoxetine)."

Se señala, además, que de conformidad con los artículos 240, 241, 242, 251 y 252 de la Ley General de Salud, sólo pueden prescribir estupefacientes y psicotrópicos los profesionales de la salud expresamente señalados. En tanto que el artículo 421 del cuerpo normativo establece como sanción a la violación de estas disposiciones, una multa equivalente de 6 mil hasta 12 mil veces el salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate.

En tal sentido se propone endurecer las medidas para que los prestadores de servicio educativo se abstengan de administrar este tipo de medicamentos a los niños y niñas que presenten síntomas de hiperactividad y déficit de atención, por lo que se propone adicionar dos fracciones al artículo 75 de la Ley General de Educación.

Adicionalmente, se propone que sean sujetos de sanción quienes expulsen o se nieguen a prestar el servicio educativo a niñas, niños y adolescentes que presenten problemas de aprendizaje o que condicionen su aceptación o permanencia en el plantel al sometimiento a tratamientos médicos específicos.

III. Consideraciones de la comisión

Los miembros de la comisión dictaminadora coincidimos ampliamente con los argumentos vertidos por las diputadas y los diputados iniciantes.

Compartimos su preocupación respecto al grave problema que genera la administración de sustancias psicotrópicas a estudiantes que presentan síntomas de hiperactividad y déficit de atención, o ambos, sin previa prescripción o receta médica y diagnostico profesional, lo cual puede afectar seriamente la salud o inducir a la adicción.

La comisión dictaminadora considera pertinente mencionar que, si bien es cierto que de acuerdo a diversos especialistas el TDAH es un trastorno aún poco conocido y de causas poco claras –e incluso el debate llega a cuestionar el que se diagnostique al TDHA como una enfermedad1 también lo es que este padecimiento es reconocido tanto por la Organización de la Salud, como por la Asociación Americana de Psiquiatría por el Instituto Nacional de Psiquiatría de México.

La Organización Mundial de la Salud incluye esta enfermedad como trastorno de la atención y de la actividad. En México, la Clínica de Adolescentes del Instituto Nacional de Psiquiatría reconoce como una enfermedad –con diferentes niveles de severidad– y atiende como tal, el trastorno por déficit de atención con o sin hiperactividad.

Cabe señalar que en el pasado, el TDAH recibía otros nombres: disfunción cerebral mínima, hiperquinesia, trastorno hiperquinético, entre otros. Se trata de una enfermedad crónica, de inicio en la infancia. El TDAH prevalece en la edad adulta en una proporción de entre el 40 por ciento y el 60 por ciento de los casos y es uno de los problemas de salud mental más frecuentes en los niños (de 3 a 4 por ciento), pero en el grupo de edad de 6 a 9 años llega al 8 por ciento.

De acuerdo con la Asociación Americana de Psiquiatría, el TDAH se diagnostica cuando:

"A. Existen 1 o 2:

1. Seis (o más) de los siguientes síntomas de desatención han persistido por lo menos durante 6 meses con una intensidad que es desadaptativa e incoherente en relación con el nivel de desarrollo:

Desatención:

a) A menudo no presta atención suficiente a los detalles o incurre en errores por descuido en las tareas escolares, en el trabajo o en otras actividades.

b) A menudo tiene dificultades para mantener la atención en tareas o en actividades lúdicas.

c) A menudo parece no escuchar cuando se le habla directamente

d) A menudo no sigue instrucciones y no finaliza tareas escolares, encargos, u obligaciones en el centro de trabajo (no se debe a comportamiento negativista o a incapacidad para comprender instrucciones).

e) A menudo tiene dificultades para organizar tareas y actividades.

f) A menudo evita, le disgusta o es renuente en cuanto a dedicarse a tareas que requieren un esfuerzo mental sostenido (como trabajos escolares o domésticos)

g) A menudo extravía objetos necesarios para tareas o actividades (por ejemplo juguetes, ejercicios escolares, lápices, libros o herramientas).

h) A menudo se distrae fácilmente por estímulos irrelevantes.

i) A menudo es descuidado en las actividades diarias.

2. Seis (o más) de los siguientes síntomas de hiperactividad-impulsividad han persistido por lo menos durante 6 meses con una intensidad que es desadaptativa e incoherente en relación con el nivel de desarrollo:

Hiperactividad

a) A menudo mueve en exceso manos o pies, o se remueve en su asiento.

b) A menudo abandona su asiento en la clase o en otras situaciones en que se espera que permanezca sentado

c) A menudo corre o salta excesivamente en situaciones en que es inapropiado hacerlo (en adolescentes o adultos puede limitarse a sentimientos subjetivos de inquietud)

d) A menudo tiene dificultades para jugar o dedicarse tranquilamente a actividades de ocio

e) A menudo "está en marcha" o suele actuar como si tuviera un motor

f) A menudo habla en exceso

Impulsividad

g) A menudo precipita respuestas antes de haber sido completadas las preguntas

h) A menudo tiene dificultades para guardar turno.

i) A menudo interrumpe o se inmiscuye en las actividades de otros (p. ej. se entromete en conversaciones o juegos).

Ahora bien, la Junta Internacional de Fiscalización de Estupefacientes (JIFE), a la que se hace referencia en la exposición de motivos de la Iniciativa materia del presente Dictamen, advirtió en su informe de 1998, que muchos países no cuentan con la experiencia ni la información necesaria sobre la forma de detectar o impedir el diagnóstico excesivo del TDAH y el tratamiento médicamente injustificado con metilfenidato u otros estimulantes.2 Y advierte, que "…no obstante, la legitimidad de la comercialización de estupefacientes o sustancias psicotrópicas con fines terapéuticos debe basarse, al igual que para cualquier otro medicamento, en datos científicos, y su autorización debe seguir dependiendo del órgano normativo nacional competente en materia de drogas". "…por lo que prescripción de drogas psicoactivas debe basarse en dosis y diagnósticos médicos adecuados, y evitarse la automedicación".

Así también, cabe mencionar que más de mil expertos de Argentina, entre docentes, pediatras, psicólogos, psicopedagogos, neurólogos y psiquiatras firmaron un documento en el que alertaron sobre la gravedad de estigmatizar y unificar a distintos niños y niñas con un mismo diagnóstico: Trastorno por Déficit de Atención3.

Independientemente del diagnóstico médico del TDAH, el problema que nos ocupa es que personas que no están debidamente capacitadas y autorizadas, administran medicamentos que contienen sustancias psicotrópicas por cualquier problema de comportamiento que presenten niñas o niños.

Siguiendo las recomendaciones de la JIFE, diferentes estados del país del norte han tomado medidas normativas al respecto, estableciendo criterios más estrictos para la administración de medicamentos que contienen sustancias psicotrópicas o estupefacientes.

Así, por ejemplo, en Colorado la Junta Estatal de Educación emitió una resolución a efecto de fomentar el uso de soluciones académicas para resolver problemas de conducta, atención y aprendizaje en el salón de clases (10/99, aprobada el 11 de noviembre de 1999).

La Asamblea General de Georgia creó la Comisión sobre Medicación Psiquiátrica de Niños en Edad Escolar, para investigar el uso y efectos de los medicamentos psiquiátricos en niños, y hacer recomendaciones para mejorar la vigilancia de la tasa de prescripciones de esos medicamentos (R 1079, 16 de febrero de 2000, aprobada el 1 mayo de 2000).

En Texas, la Junta Estatal de Educación dictó una resolución que impulsa al personal escolar local a emplear soluciones académicas o de administración probadas para resolver dificultades de conducta, atención y aprendizaje como exámenes, tutoría, fonética, pruebas de la vista, entre otras, que se sabe son efectivas e inofensivas (1 de noviembre de 2000, aprobada el 3 noviembre de 2000).

Más recientemente, Louisiana obligó a las direcciones de las escuelas a que adopten reglamentos que prohíban que los maestros hagan ciertas recomendaciones o sugerencias relacionadas con el uso de drogas psicotrópicas para los estudiantes y para los diagnósticos de los estudiantes (H 234, aprobada el 5 de julio de 2006).

En el mismo sentido, en California se estableció que únicamente un juez de la corte para menores puede ordenar la medicación psicotrópica a los centros de la corte para niños que estén en guarderías (AB 1514, 23 feb 2007, aprobada por el pleno de la Asamblea, 20 julio 2007).

Cabe aclarar, por otro lado, que la iniciativa se refiere sólo a los medicamentos que contienen sustancias psicotrópicas, y no a los estupefacientes. Es importante que como legisladores podamos regular cualquier situación de hecho que pudiese afectar a las niñas y niños del país, por lo que se propone que se prohíba, de igual manera, que personas que no están debidamente capacitadas y autorizadas administren no sólo psicotrópicos sino también estupefacientes a los educandos que, como lo advierte la misma Ley General de Salud, pueden causar alteraciones mentales o dependencia.

La reformas planteadas a la Ley General de Educación para considerar como infracción este tipo de acciones, es concordante con lo que establece la Ley General de Salud en sus artículos 240, 241, 242, 251, 252 y 467.

En efecto, al ser los estupefacientes y los psicotrópicos medicamentos de alto riesgo, la Ley General de Salud establece fuertes restricciones para su prescripción.

Así por ejemplo, el artículo 240 señala que sólo podrán prescribir estupefacientes los profesionales que tengan título registrado por las autoridades educativas competentes, cumplan con las condiciones que señala la propia ley y sus reglamentos y con los requisitos que determine la Secretaría de Salud; los médicos cirujanos; los cirujanos dentistas, para casos odontológicos y los pasantes de medicina, con las limitaciones que la Secretaría de Salud determine.

El artículo 241 señala que la prescripción de estupefacientes se hará en recetarios especiales, que contendrán, para su control, un código de barras asignado por la Secretaría de Salud, o por las autoridades sanitarias estatales, en los siguientes términos.

En tanto que el artículo 242 establece que las prescripciones de estupefacientes, sólo podrán ser surtidas por los establecimientos autorizados para tal fin. Y que dichos establecimientos deben recoger invariablemente las recetas o permisos y que deberán dejar asientos respectivos en el libro de contabilidad de estupefacientes y entregarán las recetas y permisos al personal autorizado por la Secretaría de Salud, cuando lo requiera.

En cuanto a las sustancias psicotrópicas a las que se refiere la Ley General de Salud, los artículos 251 y 252 disponen que se requiere para su venta o suministro al público, receta médica que contenga el número de la cédula profesional del médico que la expida, la que deberá surtirse por una sola vez y retenerse en la farmacia que la surta, de acuerdo a las disposiciones de la Secretaría de Salud.

Incluso, el artículo 467 del cuerpo normativo establece como pena de siete a quince años prisión al que induzca o propicie que menores de edad o incapaces consuman, mediante cualquier forma, substancias que produzcan efectos psicotrópicos.

Se debe tomar en cuenta, además, que el artículo 33 de la Convención sobre los Derechos del Niño (resolución 44/25 de la Asamblea General), dice lo siguiente: "Los Estados parte adoptarán todas las medidas apropiadas, incluidas medidas legislativas, administrativas, sociales y educacionales, para proteger a los niños contra el uso ilícito de los estupefacientes y sustancias psicotrópicas enumeradas en los tratados internacionales pertinentes, y para impedir que se utilice a niños en la producción y el tráfico ilícitos de esas sustancias"4.

En tal sentido, no se puede aceptar que trabajadores de la educación, sin el conocimiento médico específico y sin la autorización requerida administren psicotrópicos o estupefacientes a los educandos.

De esta forma, se propone establecer en la fracción XIII del artículo 75 que para que se pueda administrar a los educandos medicamentos que contengan sustancias psicotrópicas y estupefacientes se deben cumplir dos supuestos: 1) Contar con la correspondiente prescripción médica, expedida por un profesional de la salud debidamente autorizado, en los términos de la Ley General de la Salud y, 2) Contar con el consentimiento informado de los padres o tutores.

Asimismo, se propone establecer una fracción XIV que prohíba de manera explícita a los prestadores de servicios educativos, sugerir o promover el uso de este tipo de medicamentos para la atención de problemas de conducta, aprendizaje o bajo rendimiento escolar.

En ese sentido, se propone agregar una fracción XV al numeral referido, a fin de impedir, que por problemas de aprendizaje, se niegue el servicio a los alumnos o bien que éste sea condicionado al sometimiento de tratamientos médicos específicos, ésta fracción prohíbe –de forma categórica– que quien preste servicios educativos presione a los padres o tutores para que atiendan problemas de aprendizaje de los alumnos ya sea en un lugar o con un médico determinado.

Finalmente, la iniciativa propone que sean sujetos de sanción quienes expulsen o se nieguen a prestar el servicio educativo a niñas, niños y adolescentes que presenten problemas de aprendizaje; y que condicionen su aceptación o permanencia en el plantel al sometimiento a tratamientos médicos específicos.

Por lo anteriormente expuesto, los integrantes de la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos de la Cámara de Diputados de la LX Legislatura, sometemos a la consideración de esta honorable asamblea, el siguiente proyecto de

Decreto que adiciona diversas disposiciones a la Ley General de Educación

Artículo Único. Se adicionan las fracciones XIII, XIV y XV al artículo 75 y una fracción III al artículo 76 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 75. Son infracciones de quienes prestan servicios educativos:

I. a XII. …

XIII. Administrar a los educandos, sin previa prescripción médica y consentimiento informado de los padres o tutores, medicamentos que contengan sustancias psicotrópicas o estupefacientes;

XIV. Promover en los educandos, por cualquier medio, el uso de medicamentos que contengan sustancias psicotrópicas o estupefacientes, y

XV. Expulsar o negarse a prestar el servicio educativo a niñas, niños y adolescentes que presenten problemas de aprendizaje, condicionar su aceptación o permanencia en el plantel a someterse a tratamientos médicos específicos; presionar de cualquier manera a los padres o tutores para que acudan a médicos o clínicas especificas para la atención de problemas de aprendizaje de los educandos.

Artículo 76. … I. y II. …

III. En el caso de incurrir en las infracciones establecidas en las fracciones XIII y XIV del artículo anterior, se aplicarán las sanciones establecidas en las fracciones I y II de este artículo, sin perjuicio de las penales y de otra índole que resulten.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas
1. Véase, por ejemplo, a Baughman, Jr. y Craig Hovey. El Fraude del TDAH. México, Universidad Autónoma de Nuevo León y Comisión Ciudadana de Derechos Humanos, 2007. También a Vasen, Juan. La atención que no se presenta: el "mal" llamado ADD.
2. http://www.incb.org/incb/es/annual_report_1998_chapter2.html#IID
3. Véase en el Clarín.com. fecha 22 de abril de 2007.
http://www.clarin.com/diario/2007/04/22/sociedad/s-04015.htm
4. Entrada en vigor para México: 21 de octubre de 1990 y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de enero de 1991.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de septiembre de 2008.

La Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos

Diputados: Itzcóatl Tonatiuh Bravo Padilla (rúbrica), presidente; Constantino Acosta Dávila (rúbrica), Ariel Castillo Nájera (rúbrica), Leobardo Curiel Preciado (rúbrica), Delber Medina Rodríguez (rúbrica), Víctor Manuel Lizárraga Peraza (rúbrica), Adrián Pedrozo Castillo (rúbrica), Abundio Peregrino García (rúbrica), Enrique Rodríguez Uresti (rúbrica), Odilón Romero Gutiérrez (rúbrica), Arnoldo Ochoa González (rúbrica), Sergio Sandoval Paredes (rúbrica), secretarios; José Rosas Aispuro Torres (rúbrica), Daniel Amador Gaxiola, Raymundo Cárdenas Hernández, Juan de Dios Castro Muñoz (rúbrica), Faustino Javier Estrada González, Jesús Vicente Flores Morfín (rúbrica), María Gabriela González Martínez (rúbrica), Benjamín González Roaro, Sergio Hernández Hernández (rúbrica), Ramón Ignacio Lemus Muñoz Ledo, Adolfo Mota Hernández, Francisco Javier Murillo Flores (rúbrica), Concepción Ojeda Hernández (rúbrica), Ignacio Alberto Rubio Chávez (rúbrica), José de Jesús Solano Muñoz (rúbrica), Miguel Ángel Solares Chávez, Gerardo Sosa Castelán (rúbrica), José Luis Varela Lagunas (rúbrica).
 
 


DE LA COMISIÓN DE JUSTICIA, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 19 Y 27 DE LA LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Justicia de la LX Legislatura, le fue turnada para su estudio, análisis y dictamen correspondiente, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma los artículos 19 y 27 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Esta Comisión de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70, 71, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, 45 numeral 6 incisos f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60 y 88, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el presente dictamen, basándose en los siguientes

Antecedentes

Primero. En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión en fecha 21 de febrero de 2006, el diputado Jorge Antonio Kahwagi Macari del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, presentó la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 19 y 27 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Segundo. La Mesa Directiva, en esa fecha, mediante oficio número D.G.P.L. 59-II-4-2093, acordó se turnara a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos.

Tercero. En virtud del decreto publicado el 5 de diciembre de 2006 en el Diario Oficial de la Federación, por el que se reforman y adicionan los artículos 39 y 43 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se dividió a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos en dos: Comisión de Justicia, y Comisión de Derechos Humanos, quedando a cargo de la Comisión de Justicia, la emisión del dictamen de la iniciativa a la que se ha hecho referencia.

Contenido de la iniciativa

Expone el autor que es una prioridad, que los marcos jurídicos estén actualizados para evitar que "autoridades administrativas" que jurídicamente no existen, sigan plasmadas en la Ley de Amparo como la figura jurídica del "jefe de departamento administrativo", que eran los titulares de los departamentos administrativos, ya que se debe recordar que su labor era prestar auxilio de servicios técnicos y de coordinación administrativa para el Ejecutivo, pero que en la actualidad son inoperantes, ya que no existe ninguno dentro de la estructura jurídico administrativa que sigue estando a cargo del Poder Ejecutivo.

Continúa señalando que, la administración pública de 1936, empieza con desaparecer algunos de los siete departamentos, ya que los jefes administrativos no eran funcionales para el Ejecutivo en turno, reabsorbiendo sus funciones las secretarías de Estado respectivas, sin embargo en 1937, se crean otros tres departamentos administrativos en donde estaban al frente las autoridades administrativas que respondían a las necesidades políticas del Ejecutivo federal, como el Departamento de Ferrocarriles Nacionales, el cual fue sustituido posteriormente por un organismo descentralizado denominado Ferrocarriles Nacionales de México. Fue a partir de 1937, que se determinó cambiar la naturaleza administrativa de algunos de los departamentos administrativos, convirtiéndolos en secretarías de Estado en donde a las autoridades administrativas se les denominó "secretarios de Estado", con lo cual se inicia una inconveniente tradición de considerar a los departamentos como pequeñas secretarías de Estado, circunstancia que obligó a las administraciones posteriores a transformar en secretarías de Estado a los departamentos administrativos y por ende ir desapareciendo la figura jurídica de jefe de departamento administrativo, ya sea por atender presiones de tipo político o electoral de quienes eran sus titulares o aspiraban a serlo.

Y que la última autoridad administrativa como jefe de departamento que existió hasta 1994, fue el jefe del Departamento del Distrito Federal, que duró dentro de la legislación hasta 1997, como jefe de departamento, siendo modificada la denominación de su titular, por la de "jefe del Gobierno" autoridad administrativa que además se convirtió en un cargo de elección popular.

Por otro lado, la iniciativa en estudio señala que, el concepto de autoridad para efectos del juicio de amparo se encuentra íntimamente relacionado con el sujeto pasivo de la relación jurídica que implica la garantía individual, que ha sido delimitada en razón de la naturaleza de la relación entre gobernante y gobernado, limitando la actuación legal del Estado en el ejercicio de su poder público, para que la autoridad responsable responda por las violaciones a las garantías individuales y que en la Ley de Amparo, todavía se consagra la figura jurídica de "jefes de departamentos administrativos", los cuales ya no existen porque están en desuso y continúan plasmadas como figuras de derecho positivo sin estar vigentes.

Con el fin de afirmar y definir que los departamentos administrativos ya no están vigentes, el autor de la presente iniciativa señala que, el artículo 44 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, contemplaba las funciones que desempeñaban los departamentos administrativos y que actualmente dicho artículo está derogado; consecuentemente es un órgano del Estado que está en desuso por no ser funcional, en ese sentido de no llevarse a cabo la reforma estaríamos ante una incongruencia y una falta de lógica jurídica, pues a pesar de ya no existir la figura jurídica y normatividad que los regule se sigue estimando en nuestra ley como autoridad al "jefe de departamento administrativo".

Concluye el autor manifestando que, el propósito de la presente iniciativa es que se elimine de la Ley de Amparo, a la autoridad de "jefe de departamento administrativo", ya que a mayor abundamiento podemos observar que la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal en el artículo 26, Capítulo I, se establece el organigrama de la administración pública federal, en donde no aparecen ni se reconoce a los departamentos administrativos para que formen parte de la Administración Pública Federal, al igual que en el capítulo II que establece cuál es la competencia de las secretarías de Estado, departamentos administrativos y Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, no se regula un sólo departamento administrativo.

Establecidos los antecedentes y el contenido de la iniciativa, los miembros de la Comisión de Justicia exponemos las siguientes

Consideraciones

Primera. Después de haber analizado los argumentos vertidos en la iniciativa que nos ocupa, esta comisión coincide plenamente con lo expresado por el legislador, toda vez que, efectivamente en la actualidad la figura del jefe de departamento administrativo, ya no existe materialmente, al no hallarse ningún departamento administrativo de ese tipo dentro de la estructura de la administración pública federal, no obstante que la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal señale en su artículo 2o. que el Poder Ejecutivo de la Unión, para el ejercicio de sus atribuciones y para el despacho de los negocios del orden administrativo que le son encomendados, contará con las dependencias de la administración pública centralizada, las cuales son las secretarías de Estado, los departamentos administrativos y la Consejería Jurídica y que el diverso 15 de la ley establezca que, al frente de cada departamento administrativo habrá un jefe de departamento, quien se auxiliará en el ejercicio de sus atribuciones, por secretarios generales, oficial mayor, directores, subdirectores, jefes y subjefes de oficina, sección y mesa, conforme al reglamento interior respectivo, así como por los demás funcionarios que establezcan otras disposiciones legales aplicables, y que, esta extinta autoridad representará en los juicios de amparo al presidente de la república.

Lo anterior, es así toda vez que, la propia Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en su Título Segundo, De la Administración Pública Centralizada, Capítulo II, De la competencia de las secretarías de Estado, departamentos administrativos y Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, artículo 26, no contempla ningún departamento administrativo, para mejor proveer se trascribe el citado artículo:

Título Segundo
De la Administración Pública Centralizada

Capítulo II
De la competencia de las secretarías de Estado, departamentos administrativos y Consejería Jurídica del Ejecutivo federal

Artículo 26. Para el despacho de los asuntos del orden administrativo, el Poder Ejecutivo de la Unión contará con las siguientes dependencias:

Secretaría de Gobernación.
Secretaría de Relaciones Exteriores.
Secretaría de la Defensa Nacional.
Secretaría de Marina.

Secretaría de Seguridad Pública.
Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Secretaría de Desarrollo Social.
Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

Secretaría de Energía.
Secretaría de Economía.
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.
Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

Secretaría de la Función Pública.
Secretaría de Educación Pública.
Secretaría de Salud.
Secretaría del Trabajo y Previsión Social.

Secretaría de la Reforma Agraria.
Secretaría de Turismo.
Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal.

De lo anterior se advierte que, dentro del organigrama de la administración pública centralizada, no existen los departamentos administrativos, ésta particularidad se deriva de las entidades que conforman la administración pública paraestatal, las cuales son en términos de dicha ley orgánica, los organismos descentralizados; las empresas de participación estatal, instituciones nacionales de crédito, organizaciones auxiliares nacionales de crédito e instituciones nacionales de seguros y de fianzas; y los fideicomisos.

Por lo que, como lo señala el diputado iniciante, los departamentos administrativos ya no están vigentes en la estructura material de la administración pública federal.

Segunda. No debe pasar desapercibido, que en virtud del decreto publicado el 4 de diciembre de 1997 en el Diario Oficial de la Federación por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos; de la Ley de Expropiación y de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, se derogó el artículo 44 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, disposición que contenía las funciones que desempeñaban los departamentos administrativos; consecuentemente es una figura que está en desuso por no tener funciones, ni atribuciones, ni mucho menos el despacho de algún asunto que le haya delegado el Ejecutivo federal. No obstante que existan diversas disposiciones de la citada ley orgánica que hagan referencia a los departamentos administrativos, ya que como se ha señalado, ya no existen por lo que no tienen operatividad material.

En ese sentido, resulta viable la propuesta de reforma en estudio, toda vez que, a fin de que las leyes que emite el Congreso de la Unión sean congruentes, y doten de certeza jurídica al gobernado, esta dictaminadora considera procedente la iniciativa que nos ocupa, toda vez que, encuentra sustento jurídico en las consideraciones aludidas en líneas que anteceden.

Por lo anteriormente expuesto, la Comisión de Justicia, somete a la consideración de esta asamblea, el siguiente proyecto de:

Decreto por el que se reforma los artículos 19 y 27 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se reforma los artículos 19, segundo párrafo y 27, tercer párrafo de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 19.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el presidente de la república podrá ser representado en todos los trámites establecidos por esta ley, en los términos que determine el propio Ejecutivo federal por el conducto del procurador general de la República y por los secretarios de Estado a quienes en cada caso corresponda el asunto, según la distribución de competencias establecidas en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

...

Artículo 27.

...

Las notificaciones al titular del Poder Ejecutivo se entenderán con el secretario de Estado que deba representarlo en el juicio de amparo, o, en su caso, con el procurador general de la República, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 de esta ley, de manera que una vez que se haya cumplimentado tal disposición las subsecuentes notificaciones se harán directamente a los funcionarios designados, quienes igualmente intervendrán en las actuaciones procesales procedentes. Las notificaciones al procurador general de la República le deberán ser hechas por medio de oficio dirigido a su residencia oficial.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de septiembre de 2008.

La Comisión de Justicia

Diputados: César Camacho Quiroz (rúbrica), presidente; Felipe Borrego Estrada (rúbrica), Violeta del Pilar Lagunes Viveros (rúbrica), Carlos Alberto Navarro Sugich, Miguel Ángel Arellano Pulido, Jorge Mario Lescieur Talavera (rúbrica), Fernando Quetzalcóatl Moctezuma Pereda (rúbrica), Faustino Javier Estrada González, secretarios; Mónica Arriola (rúbrica), Alliet Mariana Bautista Bravo, Luis Enrique Benítez Ojeda (rúbrica), Liliana Carbajal Méndez, Rogelio Carbajal Tejada, Raúl Cervantes Andrade, Jesús de León Tello, José Manuel del Río Virgen, Antonio de Jesús Díaz Athié (rúbrica), Rutilio Cruz Escandón Cadenas (rúbrica), Arturo Flores Grande, Silvano Garay Ulloa (rúbrica), María del Pilar Ortega Martínez (rúbrica), Omeheira López Reyna, Andrés Lozano Lozano, Victorio Rubén Montalvo Rojas (rúbrica), Silvia Oliva Fragoso (rúbrica), Mario Eduardo Moreno Álvarez, Luis Gustavo Parra Noriega (rúbrica), Alfredo Adolfo Ríos Camarena (rúbrica), Yadhira Yvette Tamayo Herrera (rúbrica).
 
 


DE LA COMISIÓN DE JUSTICIA, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL ARTÍCULO 1661 DEL CÓDIGO CIVIL FEDERAL, EN MATERIA DE SUCESIÓN TESTAMENTARIA Y LEGÍTIMA

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Justicia fue turnada la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 1661 del Código Civil Federal, en materia de sucesión testamentaria y legítima.

La Comisión de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70, 71, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39 y 45, numeral 6, incisos f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el presente dictamen, con base en los siguientes

Antecedentes

I. Con fecha 14 de marzo de 2006, la diputada Martha Laguette Lardizábal, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó la iniciativa que se cita en el proemio del presente dictamen.

II. En la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva turnó a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos la iniciativa señalada.

Contenido

La iniciativa propone reformar el artículo 1661 del Código Civil Federal, a efecto de adecuar el numeral al sentido fundamental de la hipótesis normativa que en él se contiene, la cual se refiere al supuesto de que el heredero pretenda repudiar alguna herencia.

En efecto, la redacción del numeral introduce una condición que distorsiona el sentido fundamental del supuesto que pretende normar:

Artículo 1661. La repudiación debe ser expresa y hacerse por escrito ante el juez, o por medio de instrumento público otorgado ante notario, cuando el heredero no se encuentre en el lugar del juicio. La parte final de este artículo introduce una condición que desacredita el principal supuesto para que se actualice la consecuencia jurídica, el cual se refiere justamente a la pretensión de repudiar una herencia. Tiene razón la proponente cuando señala que, como se desprende del citado numeral, si bien se otorgan facilidades al heredero que pretende repudiar alguna herencia, éste debe encontrarse necesariamente en un lugar distinto de donde se lleva a cabo el juicio, dejando fuera de esta posibilidad a quienes sí se encuentran en dicho lugar, pero que por alguna razón no pueden comparecer personalmente a efectuar la citada ratificación ante el propio juez.

En efecto, conforme al principio general que establece que a la misma razón asiste el mismo derecho, esta comisión considera que debe abrirse la posibilidad de que de tal beneficio puedan gozar todas las personas que pretendan repudiar alguna herencia y no puedan comparecer personalmente a efectuar la citada ratificación ante el propio juez, con independencia de que se encuentren dentro o fuera del lugar donde se halla el tribunal que conoce del asunto.

La legisladora proponente aduce razones suficientemente atendibles, a juicio de esta comisión, para emitir el presente dictamen, en sentido positivo, para reformar el artículo 1661 del Código Civil Federal en el sentido que ésta plantea.

Consideraciones

Primera. En virtud del decreto, publicado el 5 de diciembre de 2006 en el Diario Oficial de la Federación, por el que se reforman y adicionan los artículos 39 y 43 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión de Justicia y Derechos Humanos se dividió en dos: la de Justicia, y la de Derechos Humanos; y quedó a cargo de la Comisión de Justicia la emisión del dictamen de la iniciativa que nos ocupa.

Segunda. El derecho sucesorio y, con él, la figura de "testamento" involucran no sólo el concurso de la voluntad del testador para decidir respecto del destino que debe darse a su patrimonio sino la del heredero para aceptarla o repudiarla.

Tercera. De la misma manera en que la ley establece los supuestos jurídicos que deben observarse para que el autor de la herencia establezca su voluntad, lo hace también respecto de las formalidades que debe observar el heredero para aceptar o repudiar la herencia.

Cuarta. En palabras de la autora de la iniciativa, la reforma propuesta del artículo 1661 del Código Civil Federal conllevará un beneficio para las personas que decidieron repudiar una herencia y se encuentran en el lugar donde se desahoga el juicio, mas no pueden acudir personalmente a ratificar su decisión en los términos previstos en el numeral en comento.

Quinta. Es verdad de que en la actualidad el Código Civil Federal, particularmente la materia del derecho de las personas y de la familia, tiene aplicación territorial muy limitada, desde que los territorios federales preexistentes se transformaron en estados libres y soberanos y que el Distrito Federal ha fortalecido sus atribuciones, entre ellas la de legislar en materia civil. De esa manera, las poblaciones y los espacios territoriales de aplicación de la legislación civil federal han quedado reducidos al territorio insular, en los términos previstos en el artículo 48 constitucional, a los buques o a las embarcaciones nacionales y a las representaciones diplomáticas del país en el extranjero.

Mención especial merecen las disposiciones del Código Civil Federal que establecen la intervención de los cónsules en funciones de notarios o receptores de testamentos de los nacionales en el extranjero (artículos 1584 y 1586, 1594, 1595, 1597 y 1598). En congruencia con lo anterior, el artículo 44 de la Ley del Servicio Exterior Mexicano establece que corresponde a los jefes de las oficinas consulares ejercer, cuando corresponda, funciones de juez de registro civil y las notariales en los actos y contratos celebrados en el extranjero que deban ser ejecutados en territorio mexicano. El mismo numeral señala que la fe pública de los cónsules será equivalente en toda la república a la que tienen los actos de los notarios en el Distrito Federal.

Aunado a lo anterior, el artículo 85 del Reglamento de la Ley del Servicio Exterior Mexicano prevé que, "en el ejercicio de funciones notariales, las oficinas consulares podrán dar fe, autenticar y protocolizar contratos de mandato y poderes, testamentos públicos abiertos, actos de repudiación de herencias y autorizaciones que otorguen las personas que ejerzan la patria potestad o la tutela sobre menores o incapaces, siempre y cuando dichos actos jurídicos se celebren dentro de su circunscripción y estén destinados a surtir efectos en México".

Por lo expuesto y fundado, la Comisión de Justicia somete a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto que reforma el artículo 1661 del Código Civil Federal, en materia de sucesión testamentaria y legítima

Artículo Único. Se reforma el artículo 1661 del Código Civil Federal, para quedar como sigue:

Artículo 1661. La repudiación debe ser expresa y hacerse por escrito ante el juez, o por medio de instrumento público otorgado ante notario.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de septiembre de 2008.

La Comisión de Justicia

Diputados: César Camacho Quiroz (rúbrica), presidente; Felipe Borrego Estrada (rúbrica), Violeta del Pilar Lagunes Viveros (rúbrica), Carlos Alberto Navarro Sugich (rúbrica), Miguel Ángel Arellano Pulido, Jorge Mario Lescieur Talavera (rúbrica), Fernando Quetzalcóatl Moctezuma Pereda (rúbrica), Faustino Javier Estrada González, secretarios; Mónica Arriola (rúbrica), Alliet Mariana Bautista Bravo, Luis Enrique Benítez Ojeda (rúbrica), Liliana Carbajal Méndez (rúbrica), Rogelio Carbajal Tejada, Raúl Cervantes Andrade, Jesús de León Tello, José Manuel del Río Virgen (rúbrica), Antonio de Jesús Díaz Athié (rúbrica), Rutilio Cruz Escandón Cadenas (rúbrica), Arturo Flores Grande, Silvano Garay Ulloa (rúbrica), María del Pilar Ortega Martínez (rúbrica), Omeheira López Reyna, Andrés Lozano Lozano (rúbrica), Victorio Rubén Montalvo Rojas (rúbrica), Silvia Oliva Fragoso, Mario Eduardo Moreno Álvarez, Luis Gustavo Parra Noriega (rúbrica), Alfredo Adolfo Ríos Camarena (rúbrica), Yadhira Yvette Tamayo Herrera (rúbrica).
 
 


DE LA COMISIÓN DE JUSTICIA, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 5o. DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Justicia de la LX Legislatura fue turnada, para estudio, análisis y dictamen correspondiente, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 5o., último párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

La Comisión de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70, 71, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39 y 45, numeral 6, incisos f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el presente dictamen, con base en los siguientes

Antecedentes

Primero. En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión el 26 de julio de 2006, el diputado Jesús Martínez Álvarez, en nombre del diputado Jesús González Schmal, ambos del Grupo Parlamentario de Convergencia, presentó la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 5o., último párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

Segundo. La Mesa Directiva, en la misma fecha, mediante el oficio número CP2R3A-1307, acordó que se turnara a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos.

Tercero. En virtud del decreto, publicado el 5 de diciembre de 2006 en el Diario Oficial de la Federación, por el que se reforman y adicionan los artículos 39 y 43 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión de Justicia y Derechos Humanos se dividió en dos: la de Justicia, y la de Derechos Humanos; y quedó a cargo de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, y de Justicia la emisión del dictamen de la iniciativa a que se ha hecho referencia.

Contenido de la iniciativa

Expone el autor que los juicios promovidos ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa se han incrementado en forma considerable, lo que ha generado un importante rezago en distintas actuaciones, como las diligencias de notificación de los acuerdos y las resoluciones emitidas en los expedientes radicados en cada una de las salas del referido tribunal.

Lo anterior ha ocurrido, según el autor, ya que el último párrafo del artículo 5o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo sólo permite la autorización para oír y recibir notificaciones a los licenciados en derecho, lo que implica una restricción en el campo de acciones de los estudiantes o pasantes de la carrera de derecho. Esto conlleva, por una parte, a la imposibilidad de éstos de conocer más a fondo la materia contencioso-administrativa, lo que impide un mejor fogueo como próximos licenciados en derecho; y, por otra parte, entorpece el seguimiento de los asuntos ya que, como es conocido, y por citar un ejemplo, en los juicios del orden federal, así como en los de amparo de que tienen conocimiento los juzgados de distrito, esa limitación no existe, lo que permite dar un seguimiento más de cerca de los expedientes radicados ante éstos, así como facilitar las diligencias de notificación, ya que por ser los estudiantes o pasantes de la carrera quienes en la práctica están al pendiente del seguimiento de los procedimientos, pueden darse por notificados en el propio juzgado, lo que a su vez descarga a los referidos juzgados de ese trámite.

Para concluir, el autor señala que, en razón de lo expuesto y en atención de que uno de los principales problemas que enfrenta en la actualidad el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa es la ausencia de secretarios actuarios suficientes para mantener al día las diligencias de notificación, entre otros, lo que se complica ante la limitación contenida en el referido artículo 5o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se considera necesario formular la presente iniciativa, a fin de que no sólo los licenciados en derecho tengan acceso a los expedientes radicados en el referido tribunal; ello, a fin de poder impulsar con mayor facilidad los asuntos de su conocimiento, así como acudir los autorizados por los promoventes a darse por notificados de los acuerdos y de las resoluciones dictados en éstos, acudiendo al mismo tribunal, y permitiendo así reducir las excesivas cargas de trabajo que hay en la actualidad, combatiendo con ello el rezago existente al respecto.

Establecidos los antecedentes y el contenido de la iniciativa, los miembros de la Comisión de Justicia exponemos las siguientes

Consideraciones

Primera. Después de haber analizado los argumentos vertidos en la iniciativa que nos ocupa, esta comisión coincide de manera plena con lo expresado por el legislador, toda vez que, efectivamente, en la actualidad el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa tiene un importante rezago en el trámite y la sustanciación de los juicios promovidos ante dicho tribunal, ya que éstos se han incrementando en forma considerable.

Lo anterior se advierte del informe de actividades de 2006 rendido por el magistrado presidente de dicho tribunal, en el que señaló expresamente lo siguiente:

II. Indicadores generales del tribunal

A continuación me referiré al estado que guarda el tribunal en relación con los juicios promovidos ante las diferentes salas regionales que lo integran, para lo que se tomaron como base cifras reales de enero a octubre, proyectadas por todo el año. Cabe precisar que la cifra relativa al inventario actual se forma de los ingresos correspondientes a 2006, más el inventario inicial.

El 2006 inició con un inventario de 155 463 asuntos y en el transcurso del año ingresaron 232 555, lo que da un total de 388 018; esto representa un incremento de 8.5 por ciento respecto de 2005. El 53.26 por ciento son demandas nuevas, 14.92 por ciento son expedientes dados de alta y 31.82 por ciento son otros trámites que no generan alta de expedientes (ver gráfica 1).

Se concluyeron 222 803 asuntos, lo que representa un incremento en productividad de 4.7 por ciento en comparación con el año pasado. De tales asuntos, 41 por ciento son sentencias emitidas, 28 por ciento son expedientes dados de baja y 31 por ciento corresponden a otros trámites que no generan baja de expedientes (ver gráfica 2).

En las demandas ingresadas durante 2006, sin tomar en cuenta el inventario inicial, figuraron como principales autoridades demandadas el Servicio de Administración Tributaria, con 37.4 por ciento; el Instituto Mexicano del Seguro Social, con 24.8 por ciento; el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, con 7.6 por ciento; la Procuraduría Federal del Consumidor, con 3.5 por ciento; y el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, con 3.3 por ciento (ver gráfica 3).

III. Asuntos jurisdiccionales

1. Sala Superior

En seguida haré referencia a las actividades que realizó la Sala Superior actuando en pleno, por ser éste el órgano de mayor jerarquía en nuestro tribunal, y posteriormente a las actividades de las secciones.

1.1. Pleno de la Sala Superior

En las 89 sesiones que llevó a cabo el pleno se sometieron a su consideración un total de 665 asuntos, de los cuales se resolvieron 525 expedientes, habiéndose interpuesto en 75 de ellos juicios de amparo o recursos de revisión fiscal, lo que representa 14.3 por ciento de las sentencias dictadas.

Asimismo, de las 259 ejecutorias de amparos y revisiones que se resolvieron por el Poder Judicial de la Federación en el periodo de que se informa, sólo 70 fueron para cumplimentar, 45 de amparo y 25 de revisión, en tanto que 138 ejecutorias negaron el amparo, 27 confirmaron las sentencias de este tribunal y 24 sobreseyeron o desecharon los referidos medios de defensa.

De los asuntos radicados en la Sala Superior para conocimiento del pleno, fueron 42 juicios para interpretar por primera vez una ley, 279 incidentes de incompetencia, 95 excitativas de justicia, 11 contradicciones de sentencias, 16 excusas, 9 contravenciones de jurisprudencia, 9 quejas y 2 incidentes de nulidad de notificaciones.

Por cuanto hace a los 41 asuntos que por sus características especiales fueron atraídos para conocimiento del pleno en el periodo, corresponden, entre otras, a las materias de Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, Ley del Servicio Exterior Mexicano, Ley de la Propiedad Industrial, Ley Federal de Derechos y normas oficiales mexicanas.

1.2. Primera Sección de la Sala Superior

La Primera Sección de la Sala Superior llevó a cabo 31 sesiones, en las que se sometieron a su consideración 225 asuntos, en los cuales se incluye la resolución de 192 expedientes, habiéndose interpuesto en 89 de ellos juicios de amparo o recursos de revisión fiscal.

En tanto, de los amparos y las revisiones resueltos en el periodo por el Poder Judicial federal, requirieron cumplimiento 21 ejecutorias de amparo y 8 de revisión, 14 ejecutorias denegaron el amparo, 17 confirmaron las sentencias de este tribunal y 17 sobreseyeron o desecharon las instancias superiores.

Se radicaron para conocimiento de la sección 12 juicios de comercio exterior, 5 sobre convenios para evitar la doble tributación, 91 sobre tratados comerciales y 37 de los atraídos por razón de cuantía.

1.3. Segunda Sección de la Sala Superior

La Segunda Sección de la Sala Superior llevó a cabo 33 sesiones, en las que se examinaron 237 asuntos, en los cuales se incluye la resolución de 158 expedientes, habiéndose interpuesto en 25 de ellos juicios de amparo o recursos de revisión fiscal.

En tanto, de los amparos y las revisiones resueltos en el periodo por los tribunales colegiados de circuito, requirieron cumplimiento 16 ejecutorias de amparo, 4 de revisión y 5 sobreseyeron o desecharon los citados medios de defensa.

Se radicaron para conocimiento de la sección 14 juicios de comercio exterior, 4 sobre convenios para evitar la doble tributación, 90 sobre tratados comerciales y 36 de los atraídos por razón de cuantía.

1.12. Actuaría de Sala Superior

En la Actuaría de Sala Superior se clasificaron para ser llevadas a cabo 14 939 notificaciones, de las que 1 883 se realizaron en forma personal, 2 559 por correo certificado con acuse de recibo, 8 164 por oficio, 2 330 por lista y 3 por correo electrónico, correspondiendo del total de las notificaciones 53.97 por ciento a los asuntos competencia del pleno y el restante 46.03 por ciento a las secciones de la Sala Superior.

2. Salas regionales, metropolitanas y foráneas

2.1. Indicadores generales

El estado que guarda este órgano jurisdiccional en relación con los juicios que se promueven ante sus salas regionales, con base en cifras reales de enero a octubre del presente año y proyectadas por todo el año, es el siguiente:

En 2006 se ingresaron 232 555 asuntos, entre demandas, expedientes dados de alta y otros trámites que no generan alta de expedientes, lo que representa un decremento de 3.6 por ciento en comparación con 2005. De tales asuntos, 31 por ciento pertenece a las salas regionales metropolitanas y 69 por ciento a las regionales foráneas (ver gráfica 8).

Cabe señalar que, de acuerdo con las demandas que ingresan en las salas regionales, el promedio anual de asuntos por cada una es de 3 021. Sin embargo, existen salas que rebasan dicho promedio, como la del Noroeste I, que superó 10 000 demandas en el año; asimismo, la del Norte Centro I, las Hidalgo-México, las del Noreste, las metropolitanas y la del Centro II, que se aproximan a las 4 000 demandas (ver gráfica 9).

Se concluyeron 211 614 asuntos, entre sentencias emitidas, expedientes dados de baja y otros trámites que finalizan pero no generan baja de expedientes; esto es, hubo un incremento general de 4.7 por ciento en comparación con el año pasado. De los mencionados asuntos concluidos, 27 por ciento corresponde a las salas regionales metropolitanas y el restante 73 por ciento a las salas regionales foráneas (ver gráfica 10).

Los datos anteriores arrojan una productividad de las salas regionales metropolitanas de 79.1 por ciento y de las salas regionales foráneas de 96.3 por ciento, lo que representa un incremento respecto del año anterior de 0.7 y de 10.1 por ciento, respectivamente (ver gráfica 11).

De las sentencias emitidas por las salas regionales se impugnaron, vía amparo o revisión fiscal, 42 por ciento en las metropolitanas y 31 por ciento en las foráneas. Al resolverse los citados medios de defensa, en 14 por ciento de los casos se revocaron las sentencias de las salas regionales metropolitanas, y en relación con las foráneas 9 por ciento.

2.2. Actuaría de las Salas Regionales

2.2.1. Notificaciones personales

Las salas regionales metropolitanas, a través de su Coordinación de Actuaría Común, realizaron un total de 125 079 notificaciones personales en el periodo de que se informa. Por su parte, las salas regionales foráneas llevaron a cabo 292 900 diligencias de esta naturaleza (ver gráfica 12).

2.2.2. Notificaciones dirigidas a las autoridades

Por otra parte, las salas regionales metropolitanas, también a través de su Coordinación de Actuaría Común, realizaron 244 972 notificaciones por oficio dirigidas a las autoridades jurisdiccionales y administrativas. Debido a la continuidad de un programa de apoyo instaurado desde finales de 2003, la citada coordinación efectuó 38 028 notificaciones por oficio, en apoyo de salas foráneas, mientras que éstas, además, realizaron 642 218 diligencias del mismo tipo.

2.2.3. Notificaciones por correo

A través del Servicio Postal Mexicano, las salas regionales metropolitanas y las foráneas llevaron a cabo 41 196 y 302 013 notificaciones por correo certificado con acuse de recibo, respectivamente.

2.2.4. Notificaciones por medios electrónicos

A raíz de que a partir de 2001 se legisló sobre el uso de los medios electrónicos para llevar a cabo las notificaciones personales, con el fin de agilitar la instrucción en los juicios, y de que la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo incluye la figura de "aviso electrónico"; durante 2006 la Coordinación de Actuaría Común de Salas Regionales Metropolitanas llevó a cabo 71 notificaciones por tales medios, de las cuales 36 fueron avisos electrónicos, 33 correos electrónicos y 2 notificaciones por transmisión facsimilar, recabándose el acuse de recibo correspondiente en todos los casos.

De lo anterior se advierte que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa tiene una actividad inmensa y dinámica, ya que los juicios que se promueven ante él se han incrementado copiosamente. Por ello, las funciones que desarrollan las autoridades de ese tribunal igualmente se han incrementado, en específico las relativas a las notificaciones que se realizan a las partes procesales, como el propio tribunal reconoce. Por ejemplo, únicamente las salas regionales metropolitanas con sede en la Ciudad de México realizaron un total de 125 079 notificaciones personales en el periodo de que se informa y, por su parte, las salas regionales foráneas llevaron a cabo 292 900 diligencias de esa naturaleza.

Lo que no se advierte del citado informe son las notificaciones personales pendientes de realizar, pero con los datos estadísticos que señala el citado informe de los asuntos que llegaron a su jurisdicción en 2006 y con los que ya se encontraban de 2005, se advierte un total de 388 018 asuntos; lo que representó para dicho tribunal un incremento en su actividad de 8.5 por ciento respecto a 2005. De la cifra señalada, 53.26 por ciento corresponde a demandas nuevas, es decir, nuevos juicios, que en su caso debieron sustanciarse en términos de ley.

Segunda. Ahora bien, si se toma en cuenta lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que señala cuáles actos procesales deben notificarse personalmente a los particulares, las cifras referidas en la consideración anterior aumentan exuberantemente, ya que dicho dispositivo dispone lo siguiente: Artículo 67. Las notificaciones que deban hacerse a los particulares se harán en los locales de las salas si las personas a quienes deba notificarse se presentan dentro de las veinticuatro horas siguientes a aquella en que se haya dictado la resolución. Cuando el particular no se presente, se harán por lista autorizada, que se fijará en sitio visible de dichos locales. A fin de facilitar su consulta, la lista mencionada podrá ser incluida en la página electrónica del tribunal.

Tratándose del auto que corra traslado de la demanda o del que mande citar a testigos que no deban ser presentados por la parte oferente, la notificación a los particulares o a quien los represente se hará personalmente o por correo certificado con acuse de recibo en el domicilio que se haya hecho del conocimiento de la sala regional de que se trate, siempre que dicho domicilio se encuentre en territorio nacional.

Una vez que los particulares partes en el juicio se apersonen en éste, deberán señalar domicilio conforme lo establece la fracción I del artículo 14 de esta ley, en el que se le harán saber, personalmente o por correo certificado con acuse de recibo, las siguientes resoluciones:

I. La que tenga por admitida la contestación y, en su caso, de la ampliación de la demanda, así como la contestación a la ampliación citada.

II. El requerimiento a la parte que debe cumplirlo.

III. El auto de la sala regional que dé a conocer a las partes que el juicio será resuelto por la Sala Superior.

IV. El auto que decrete o deniegue la suspensión provisional y la sentencia que resuelva la definitiva.

V. Las resoluciones que puedan ser recurridas.

VI. La resolución de sobreseimiento.

VII. La sentencia definitiva; y

VIII. En todos los casos en que el magistrado instructor o la sala así lo ordenen.

Como se aprecia, son muchas las resoluciones que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa debe notificar personalmente, los cuales son de suma importancia para el particular que acude a pedir justicia, como las siguientes resoluciones: la que tenga por admitida la contestación y, en su caso, de la ampliación de la demanda, así como la contestación a la ampliación citada; el requerimiento a la parte que debe cumplirlo; el auto de la sala regional que dé a conocer a las partes que el juicio será resuelto por la Sala Superior; el auto que decrete o deniegue la suspensión provisional y la sentencia que resuelva la definitiva; las resoluciones que puedan ser recurridas, entre las que destacan la sentencia definitiva; y en todos los casos en que el magistrado instructor o la sala así lo ordenen.

En ese sentido, resulta viable la propuesta de reforma en estudio, toda vez que los litigantes, estudiantes en derecho o cualquier persona con capacidad jurídica podrán, cuando sean autorizados por el particular o su representante, oír y recibir las notificaciones personales en nombre del promovente e incluso imponerse de los autos del expediente, lo que auxiliaría en gran medida el desarrollo de los procedimientos sustanciados ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa para que sean más rápidos y expeditos, cuestión que conviene y beneficia a todos los involucrados en dichos juicios, ya que al permitir que se realicen estas notificaciones a los que no son profesionales en derecho, pero tienen capacidad jurídica, los promoventes o actores tienen posibilidad de que su juicio esté mejor atendido. Igualmente, beneficia al tribunal, ya que con la propuesta en estudio se desahogaría la carga de trabajo de las actuarías de las salas y, con ello, se agilizaría el procedimiento contencioso-administrativo.

Tercera. No debe pasar inadvertido que otras legislaciones federales, como la Ley de Amparo, el Código Fiscal de la Federación y la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, permiten que las notificaciones personales se realicen a cualquier persona con capacidad jurídica que designe el interesado. Por ello, y a fin de unificar criterios en las leyes federales y crear certeza jurídica en el gobernado para no vulnerar la garantía de legalidad en su favor, esta dictaminadora considera procedente la iniciativa en estudio, toda vez que encuentra sustento jurídico en las consideraciones referidas en líneas que anteceden. Por lo expuesto, la Comisión de Justicia somete a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 5o., último párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo

Único. Se reforma el último párrafo del artículo 5o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, para quedar como sigue:

Artículo 5o. …

Los particulares o sus representantes podrán autorizar por escrito a licenciado en derecho que en su nombre reciba notificaciones. La persona así autorizada podrá hacer promociones de trámite, rendir pruebas, presentar alegatos e interponer recursos. Las autoridades podrán nombrar delegados para los mismos fines. Con independencia de lo anterior, las partes podrán autorizar a cualquier persona con capacidad legal para oír notificaciones e imponerse de los autos, quien no gozará de las demás facultades a que se refiere este párrafo.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de septiembre de 2008.

La Comisión de Justicia

Diputados: César Camacho Quiroz (rúbrica), presidente; Felipe Borrego Estrada, Violeta del Pilar Lagunes Viveros (rúbrica), Carlos Alberto Navarro Sugich, Miguel Ángel Arellano Pulido, Jorge Mario Lescieur Talavera (rúbrica), Fernando Quetzalcóatl Moctezuma Pereda (rúbrica), Faustino Javier Estrada González, secretarios; Mónica Arriola (rúbrica), Alliet Mariana Bautista Bravo, Luis Enrique Benítez Ojeda (rúbrica), Liliana Carbajal Méndez, Rogelio Carbajal Tejada, Raúl Cervantes Andrade, Jesús de León Tello, José Manuel del Río Virgen, Antonio de Jesús Díaz Athié (rúbrica), Rutilio Cruz Escandón Cadenas (rúbrica), Arturo Flores Grande, Silvano Garay Ulloa (rúbrica), María del Pilar Ortega Martínez (rúbrica), Omeheira López Reyna, Andrés Lozano Lozano (rúbrica), Victorio Rubén Montalvo Rojas (rúbrica), Silvia Oliva Fragoso (rúbrica), Mario Eduardo Moreno Álvarez, Luis Gustavo Parra Noriega (rúbrica), Alfredo Adolfo Ríos Camarena (rúbrica), Yadhira Yvette Tamayo Herrera (rúbrica).
 
 


DE LA COMISIÓN DE JUSTICIA, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL ARTÍCULO 13, FRACCIÓN I, INCISO A), DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Justicia y Derechos Humanos de la LIX Legislatura, le fue turnada para su estudio, análisis y dictamen correspondiente, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 13, fracción I, inciso a), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

La Comisión de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70, 71, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, 45 numeral 6 incisos f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60 y 88, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el presente dictamen, basándose en los siguientes

Antecedentes

Primero. En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión en fecha 26 de julio de 2006, el diputado Jesús González Schmal, del Grupo Parlamentario de Convergencia, presentó la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 13, fracción I, inciso a), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

Segundo. La Mesa Directiva, en esa fecha, mediante oficio número CP2R3A-1319, acordó se turnara a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos.

Tercero. En virtud del decreto publicado el 5 de diciembre de 2006 en el Diario Oficial de la Federación, por el que se reforman y adicionan los artículos 39 y 43 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se dividió a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos en dos: Comisión de Justicia, y Comisión de Derechos Humanos, quedando a cargo de la Comisión de Justicia, la emisión del dictamen de la iniciativa a la que se ha hecho referencia.

Contenido de la iniciativa

Expone el autor que los juicios promovidos ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se rigen por las disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, señalando que para la procedencia de un juicio ante el citado tribunal, es necesario entre otras cosas, respetar los plazos establecidos en el artículo 13, fracción I, inciso a) de la referida ley, el cual indica que "la demanda se presentará por escrito directamente ante la sala regional competente, dentro de los plazos que a continuación se indican: I. De cuarenta y cinco días siguientes a aquél en el que se dé alguno de los supuestos siguientes: a) Que haya surtido efectos la notificación de la resolución impugnada".

Aclara el autor que del dispositivo legal en cita se advierte que la demanda de nulidad debe interponerse dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada, por lo que, a efecto de determinar lo anterior, es decir, en qué momento surte efectos la notificación, es preciso establecer la legislación que debe aplicarse en materia de las notificaciones efectuadas en los procedimientos administrativos, para la interposición de la demanda ante el citado tribunal, en atención a que en términos de lo dispuesto por el artículo 70 del ordenamiento legal en cita, las notificaciones surten sus efectos al día hábil siguiente a aquel en que fueren hechas, no obstante, tal situación se presta a ambigüedad, en razón de que puede considerarse también que la notificación de la resolución impugnada, surte efectos conforme a las disposiciones aplicables a ésta, dejando ante tal situación, en un estado de indefensión al gobernado, ante la falta de certeza del dispositivo aplicable, ya que la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo omite especificar, a diferencia de la Ley de Amparo en el artículo 21, o bien, la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, en el artículo 43.

Concluye el autor que, con base en lo antes señalado, se considera necesario para que no se violenten las garantías de defensa y seguridad jurídica de los gobernados, afectados por resoluciones administrativas, reformar el citado artículo 13, fracción I, inciso a), de la referida Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, a efecto de especificar en qué momento surten sus efectos la resoluciones en cita, y evitar con ello dejar sin posibilidad de defensa al gobernado, en atención a que las notificaciones surten efectos en diferente momento, dependiendo del ordenamiento legal aplicable a cada caso en concreto.

Establecidos los antecedentes y el contenido de la iniciativa, los miembros de la Comisión de Justicia exponemos las siguientes

Consideraciones

Única. Después de haber analizado los argumentos vertidos en la iniciativa que nos ocupa, esta comisión coincide plenamente con lo expresado por el legislador, toda vez que efectivamente, la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo no es clara en cuanto al cómputo del término para la promoción de la demanda de nulidad, ya que el inciso a), fracción I, artículo 13, no precisa conforme a qué ley se debe tomar en cuanta cuando surten sus efectos las notificaciones, dispositivo que señala lo siguiente:

Artículo 13. La demanda se presentará por escrito directamente ante la sala regional competente, dentro de los plazos que a continuación se indican:

I. De cuarenta y cinco días siguientes a aquél en el que se dé alguno de los supuestos siguientes:

a) Que haya surtido efectos la notificación de la resolución impugnada, inclusive cuando se controvierta simultáneamente como primer acto de aplicación una regla administrativa de carácter general.

Como se advierte, el citado inciso a), fracción I, artículo 13 de dicha ley, no hace referencia alguna respecto de cuál es la regla a seguir, para que el demandante tome en cuenta en qué tiempo surte efectos la notificación de la resolución que impugna, es decir, si se deben tomar en cuenta las reglas de las notificaciones que establece la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, o bien, las reglas de la ley conforme a la cual se dictó la resolución impugnada.

Esta dictaminadora estima que, las reglas contenidas en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, no pueden aplicarse a la dispuesto por el citado inciso a), fracción I, artículo 13 de dicha ley, ya que las características, reglas y disposiciones que en materia de notificaciones establece la misma, se refieren y son aplicables a los actos procesales realizados dentro del juicio contencioso administrativo, ello atendiendo al momento del surgimiento del plazo o término para actuar en ese juicio, denominados términos jurisdiccionales, a diferencia del término que se establece en el citado inciso a), fracción I, artículo 13, ya que el plazo que dicho precepto refiere, es de los llamados o conocidos como términos prejurisdiccionales, es decir el acto procesal que se instituye consistente en la presentación de la demanda, es realizado antes de que inicie el juicio.

Por lo que es procedente la reforma propuesta en el sentido que refiere, ya que la regla que se debe seguir, respecto de cuándo surte efectos la notificación de la resolución impugnada, es la que establezca la ley conforme la cual se dictó dicha resolución, ya que es lógico dilucidar que ese acto administrativo se fundamentó en su correspondiente legislación aplicable.

Lo anterior tiene relevancia, ya que el juicio que se regula en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, es procedente contra actos administrativos de distinta índole, como por ejemplo, los actos puramente administrativos, o los actos administrativos fiscales, que son regulados por distintas legislaciones y con diferentes reglas.

Continuando con el mismo ejemplo, los actos puramente administrativos y que son regulados por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, establece en su artículo 38 que las notificaciones personales surtirán sus efectos el día en que hubieren sido realizadas, a diferencia de los actos administrativos fiscales regulados por el Código Fiscal de la Federación, legislación que establece en el artículo 135 que las notificaciones surtirán sus efectos al día hábil siguiente en que fueron hechas.

Para mejor proveer se trascriben los dispositivos referidos:

Artículo 38. Las notificaciones personales surtirán sus efectos el día en que hubieren sido realizadas. Los plazos empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que haya surtido efectos la notificación.

Se tendrá como fecha de notificación por correo certificado la que conste en el acuse de recibo.

En las notificaciones por edictos se tendrá como fecha de notificación la de la última publicación en el Diario Oficial de la Federación y en uno de los periódicos diarios de mayor circulación en el territorio nacional.

Artículo 135. Las notificaciones surtirán sus efectos al día hábil siguiente en que fueron hechas y al practicarlas deberá proporcionarse al interesado copia del acto administrativo que se notifique. Cuando la notificación la hagan directamente las autoridades fiscales o por terceros habilitados, deberá señalarse la fecha en que ésta se efectúe, recabando el nombre y la firma de la persona con quien se entienda la diligencia. Si ésta se niega a una u otra cosa, se hará constar en el acta de notificación.

La manifestación que haga el interesado o su representante legal de conocer el acto administrativo, surtirá efectos de notificación en forma desde la fecha en que se manifieste haber tenido tal conocimiento, si ésta es anterior a aquella en que debiera surtir efectos la notificación de acuerdo con el párrafo anterior.

En ese sentido, es jurídicamente viable que la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo que se pretende reformar, especifique en el artículo 13, fracción I, inciso a), que se deberá estar a lo dispuesto por la ley del acto impugnado a efecto de que el demandante tenga certeza de cuál es el momento en que surte efectos la notificación, y evitar con ello la vulneración de la garantía de defensa al gobernado.

Por lo anteriormente expuesto, la Comisión de Justicia somete a la consideración de esta asamblea, el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 13, fracción I, inciso A) de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo

Único. Se reforma el artículo 13, fracción I, inciso a) de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, para quedar como sigue:

Artículo 13. La demanda se presentará por escrito directamente ante la sala regional competente, dentro de los plazos que a continuación se indican:

I. De cuarenta y cinco días siguientes a aquél en que se dé alguno de los supuestos siguientes:

a) Que haya surtido efectos la notificación de la resolución impugnada, lo que se determinará conforme a la ley aplicable a ésta, inclusive cuando se controvierta simultáneamente como primer acto de aplicación una regla administrativa de carácter general.

b) ...

II. ...

III. ...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de septiembre de 2008.

La Comisión de Justicia

Diputados: César Camacho Quiroz (rúbrica), presidente; Felipe Borrego Estrada (rúbrica), Violeta del Pilar Lagunes Viveros (rúbrica), Carlos Alberto Navarro Sugich, Miguel Ángel Arellano Pulido, Jorge Mario Lescieur Talavera (rúbrica), Fernando Quetzalcóatl Moctezuma Pereda (rúbrica), Faustino Javier Estrada González, secretarios; Mónica Arriola (rúbrica), Alliet Mariana Bautista Bravo, Luis Enrique Benítez Ojeda (rúbrica), Liliana Carbajal Méndez (rúbrica), Rogelio Carbajal Tejada, Raúl Cervantes Andrade, Jesús de León Tello, José Manuel del Río Virgen, Antonio de Jesús Díaz Athié (rúbrica), Rutilio Cruz Escandón Cadenas (rúbrica), Arturo Flores Grande, Silvano Garay Ulloa (rúbrica), María del Pilar Ortega Martínez (rúbrica), Omeheira López Reyna, Andrés Lozano Lozano (rúbrica), Victorio Rubén Montalvo Rojas (rúbrica), Silvia Oliva Fragoso (rúbrica), Mario Eduardo Moreno Álvarez, Luis Gustavo Parra Noriega (rúbrica), Alfredo Adolfo Ríos Camarena (rúbrica), Yadhira Yvette Tamayo Herrera (rúbrica).