Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 2604-IV, jueves 2 de octubre de 2008.


Dictámenes
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 


Dictámenes
DE LAS COMISIONES UNIDAS DE SEGURIDAD SOCIAL, DE DEFENSA NACIONAL, Y DE MARINA, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LAS FUERZAS ARMADAS MEXICANAS

Honorable Asamblea

A las Comisiones Unidas de Seguridad Social, de Defensa Nacional, y de Marina de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, les fue turnada para su estudio y dictamen la Iniciativa Proyecto de Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, presentada por el Titular del Poder Ejecutivo Federal en ejercicio de la facultad que le concede la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Las mencionadas Comisiones, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39, numerales 1, 2 fracción III y 45 numerales 6, incisos "f" y "g" y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 60, 87, 88 y 93 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a la consideración de esta Soberanía el presente Proyecto de Dictamen, bajo los siguientes:

Antecedentes

1.- En sesión ordinaria de la Comisión Permanente del H. Congreso de la Unión, celebrada el 27 de Agosto de 2008, el C. Licenciado Felipe de Jesús Calderón Hinojosa, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, presentó una iniciativa de Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, misma que fue turnada para análisis y dictamen a las Comisiones Unidas de Seguridad Social, de Defensa Nacional, y de Marina de la Cámara de Diputados.

El diálogo, es el mutuo respeto a nuestras respectivas identidades y creencias, y tiene por fin, el facilitar nuestro conocimiento mutuo, subrayar aquellos valores en los que coincidimos, y promover la colaboración y el entendimiento recíproco.

Así entonces, a lo largo de la LIX y LX Legislaturas Federales, la materia que nos ocupa en este dictamen, ha sido una preocupación constante de los Diputados que han hecho uso de la voz, en la más alta tribuna del país.

Por lo anterior, no podemos dejar de mencionar las distintas iniciativas, que precedieron este esfuerzo, por mejorar las condiciones de vida de los miembros de las Fuerzas Armadas y sus familias.

En este contexto tenemos que:

a) En sesión celebrada el día 29 de abril de 2004, por la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, el Diputado Pablo Franco Hernández, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presenta Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforma la fracción V del artículo 24, y 30 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, dictando la Presidencia de la Mesa Directiva el siguiente trámite: "Túrnese a las Comisiones Unidas de Seguridad Social y de Defensa Nacional".

b) En sesión celebrada el día 1 de marzo de 2007, por la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, el Diputado José Manuel del Río Virgen, integrante del Grupo Parlamentario de Convergencia, presenta Iniciativa con Proyecto de Decreto que deroga los numerales 81,82 y 83 de la Primera Categoría, y el numeral 45 de la Segunda Categoría del artículo 226 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, dictando la Presidencia de la Mesa Directiva el siguiente trámite: "Túrnese a las Comisiones Unidas de Seguridad Social y Salud, con opinión de la Comisión de Defensa Nacional".

c) En sesión celebrada el día 8 de marzo de 2007 por la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, el Diputado Víctor Gabriel Varela López, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presenta Iniciativa con Proyecto de Decreto que adiciona un párrafo segundo a la fracción V del artículo 24 y se deroga el numeral 45 de la Segunda Categoría del artículo 226 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, dictando la Presidencia de la Mesa Directiva el siguiente trámite: "Túrnese a las Comisiones Unidas de Seguridad Social y Salud, con opinión de la Comisión de Defensa Nacional".

d) En sesión celebrada el día 25 de octubre de 2007, por la Cámara de Diputados del H. congreso de la Unión, el Diputado Carlos Rojas Gutiérrez, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presenta Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma el artículo 31 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, dictando la Presidencia de la Mesa Directiva el siguiente trámite:" Túrnese a la Comisión de Defensa Nacional, con opinión de la Comisión de Marina". El 19 de junio de 2008, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados modifica el turno dictado el 25 de octubre de 2007 a la misma iniciativa para quedar como sigue: "Túrnese a la Comisión de Defensa Nacional, con opinión de las Comisiones de Marina y Presupuesto y Cuenta Pública".

e) En sesión celebrada el día 30 de octubre de 2007, por la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, la Diputada Alma Lilia Luna Munguía, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presenta Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma la fracción V del artículo 24 y el artículo 30, y deroga el numeral 45 de la Segunda Categoría del artículo 226, de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, dictando la Presidencia de la Mesa Directiva el siguiente trámite: "Túrnese a la Comisión de Defensa Nacional".

Es necesario resaltar que los antecedentes expuestos, forman parte de un contexto general e histórico, que reflejan el sentido de compromiso y retribución de los legisladores federales hacia con las Fuerzas Armadas Mexicanas. Dan cuenta de que varias de las propuestas contenidas en la iniciativa del Ejecutivo Federal han sido promovidas por dichos representantes populares en su momento. No obstante, el presente dictamen solamente dictaminará en cuanto a la iniciativa del titular del Ejecutivo Federal, Felipe de Jesús Calderón Hinojosa, derivado de dos situaciones en particular y de suma importancia: I. El turno de las iniciativas anteriormente expuestas ha sido determinado completamente a Comisiones distintas.

II. La iniciativa presidencial aun y cuando recoge el espíritu de las demás, establece mecanismos distintos para realizarlo.

En este sentido, las Comisiones Unidas de Seguridad Social, Defensa Nacional y Marina, solo dictaminan la iniciativa que les fue turnada, respetando con ello la facultad de las demás Comisiones para atender los asuntos de su competencia, y que han sido expuestos en párrafos precedentes.

2.- La Comisiones Unidas de Seguridad Social, de Defensa Nacional, y de Marina se dieron al estudio de la iniciativa de referencia (la del Presidente de la República, mencionada en el numeral 1 de este apartado), presentando en su reunión plenaria de fecha 17 de septiembre de 2008 el Dictamen correspondiente, bajo las siguientes:

Consideraciones

1.- El mejorar las condiciones de vida de los soldados de la Patria es una preocupación generalizada en el Poder Legislativo Federal. "El Congreso tiene facultad para levantar y sostener a las Instituciones Armadas de la Unión, a saber: Ejército, Marina de Guerra y Fuerza Aérea Nacionales…", establece la Constitución General de la República en su artículo 73 fracción XIV, y esto para los Diputados Federales y Senadores de la República implica no solamente una oración imperante en la Ley Suprema, sino un verdadero compromiso ante el Pueblo de México sujeto al rendimiento de cuentas en caso de incumplimiento.

Lo anteriormente expuesto se logra, estamos conscientes, no sólo dotando a nuestras Fuerzas Armadas, de armas más modernas, e insumos necesarios, (por cierto en donde también tenemos una cuenta pendiente), sino a la vez en el establecimiento de sueldos decorosos y pensiones dignas que hagan posible la subsistencia de los militares y sus familias; de igual forma, con proporcionar condiciones de trabajo favorables libres de discriminación y acordes con la realidad actual. Son varios los ejemplos al respecto manifestados especialmente en esta LX Legislatura de la Cámara de Diputados.

Con ese propósito Diputados de diversas Fracciones Parlamentarias han presentado Iniciativas de reformas a la Ley del ISSFAM; el Diputado a la LIX Legislatura Pablo Franco Hernández perteneciente al Grupo Parlamentario del PRD; los C.C. Diputados, José Manuel del Río Virgen, de Convergencia, Víctor Gabriel Varela López, y Alma Lilia Luna Munguia del PRD, así como el Diputado Carlos Rojas Gutiérrez del PRI, todos de la actual Legislatura han manifestado con hechos esta situación.

Por tanto resulta evidente la concordancia entre las inquietudes de los Legisladores y aquéllas planteadas por el Titular del Ejecutivo Federal; en ese sentido se demuestra que todos sin excepción, trabajamos por la consecución de un mismo objetivo, el Bienestar de México, y estamos ciertos en que esto sólo se logra en un ámbito de colaboración e intercambio entre los Poderes de la Unión que fortalezca la gobernabilidad Democrática, abonando para la construcción de un Estado Social de Leyes, capaz de garantizar el acceso a una vida digna para todos sus Ciudadanos, en este caso especialmente para aquéllos que entregan su existencia a la Defensa Nacional, tal y como lo han expresado los Legisladores y el Ejecutivo Federal en sus respectivas Iniciativas.

Consecuentemente y en esta Iniciativa que nos ocupa es necesario señalar que el Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, es un organismo público descentralizado federal, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que tiene como objetivo brindar bienestar a los militares en servicio activo o en situación de retiro y a sus derechohabientes, en materia de salud, vivienda y educación.

Tiene como base los antecedentes de 1926, fecha en que se publica la "Ley de Retiros y Pensiones del Ejército y Armada Nacionales", misma que originó a la Dirección de Pensiones Militares, que posteriormente con la publicación de la "Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas", dio por resultado lo que actualmente es el Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, que con fecha 29 de Julio de 1976 entra en vigor para otorgar a los militares en activo y retiro, a sus derechohabientes y pensionistas, las prestaciones y servicios a que tienen derecho.

La Ley del ISSFAM fue motivo de una revisión en el año de 2003, cuya aplicación en la práctica ha demostrado inconsistencias y deficiencias, por lo que revisarla y adecuarla a las actuales condiciones socioeconómicas es de utilidad y beneficio para el Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas y aquellos a quienes tiene la obligación de servir.

2.- Las comisiones dictaminadoras están conscientes que el mejoramiento de los ingresos de los miembros de las Fuerzas Armadas, al igual que el de todos los trabajadores de México, deben ser valorados adecuadamente, ante la pérdida del poder adquisitivo de los haberes de los militares y los salarios de los trabajadores. Igualmente reconocen que los sistemas de seguridad social que les son aplicables deben ser revisados integralmente, para que cumplan con el propósito de mejorar su calidad de vida y la de sus familias, al tener un mejor ingreso durante su vida activa y un haber de retiro y una pensión que les permita tener una vida decorosa al término de su vida laboral.

Reformar la Ley del ISSFAM para el beneficio de los integrantes de las Fuerzas Armadas Mexicanas, será un reconocimiento de la labor que desempeñan, no únicamente en su tarea específica de resguardar la seguridad nacional, sino en todas aquellas que desempeñan en auxilio de la población civil en caso de desastres, tareas que siempre han merecido el reconocimiento de todos los mexicanos.

Las Comisiones que dictaminan están también conscientes de que el ISSFAM no escapa a la crisis de los sistemas de pensiones y servicios médicos que afecta a todos los organismos encargados de otorgar estas prestaciones a grupos determinados de la población, por lo que dejan constancia de que la reforma que se propone, motivo de este Dictamen, debe servir de base para igualar las prestaciones, sobre todo pensionarias, a todos los beneficiarios de la seguridad social.

3. La Iniciativa con Proyecto de Decreto que se Dictamina, implica la reforma, adición o derogación, en el contenido de 63 artículos, más la adición de un artículo bis, de la Ley del ISSFAM, que están relacionados con cambio de palabras que en la ley vigente tienen significado equívoco,adecuaciones de redacción, precisión de supuestos y requisitos para el acceso a beneficios, cambios a los organismos que intervienen en el trámite de las prestaciones, las facultades del Instituto, así como las referencias al articulado y otras leyes.

4. La iniciativa del Ejecutivo Federal propone el incremento en el monto de las prestaciones y de las aportaciones del Gobierno Federal para sustentarlas, fortaleciendo la estabilidad de los fondos para garantizar el otorgamiento de las prestaciones.

Las comisiones dictaminadoras consideran que el incrementar, tal y como lo propone el Titular del Poder Ejecutivo Federal en la presente reforma, del 11 al 15%, la cantidad que aporta el gobierno federal para la prestación del servicio medico y otras prestaciones, como son centros de bienestar infantil, becas y créditos de capacitación, entre otras, representa un aspecto que incide directamente en el bienestar de la familia del personal militar y por ende recae de una manera positiva en la moral del mismo.

Esto es importante ya que el militar enfoca toda su atención y su tiempo en el cumplimiento de las misiones y comisiones que se le asignan, ya que el servicio de las armas tanto en operaciones militares como de auxilio a las autoridades en materia de seguridad publica y de auxilio a la población civil en caso de emergencia o desastre, exige de cada uno de sus integrantes cumplir con creces y una entrega total y desinteresada, con gran sacrificio de la vida familiar, pues resulta incuestionable que los actos del servicio reclaman en gran medida la presencia del militar, en el lugar, el momento y por el tiempo que sea necesario. (Derogamos una parte)

5. En esta reforma se propone el incremento a los haberes de retiro y es necesario aprobarlo para que este Congreso eleve el nivel de vida de miles de militares retirados que en su gran mayoría subsisten con pensiones injustas, limitadas en extremo, que no corresponden a una vida de sacrificio otorgada a la defensa de la patria mientras estuvieron en el activo. Sus años de servicio nos comprometen ahora a nosotros a protegerlos a ellos, retribuyendo con un ingreso decoroso para un retiro digno. El militar retirado sabe que llegó a esa condición porque siempre cumplió, demostremos que México agradece sus servicios prestados y también sabe cumplirles.

En este sentido, se propone incrementar el porcentaje del 70 al 80% que se aplica al haber que sirve de base para calcular el haber de retiro y la compensación, con el fin de obtener un beneficio real y directo para el personal que se encuentra en situación de retiro y para aquel que sea colocado en dicha situación, considerándose que actualmente el poder adquisitivo del militar retirado se ve verdaderamente afectado, ya que al calcular el monto del beneficio al que tendrán derecho al pasar a dicha situación, no se toma en cuenta el total de las percepciones que se tienen en el servicio activo, situación que ha dado lugar a reclamaciones ante los tribunales federales, los cuales en la mayoría de los casos se han pronunciado a favor de los militares que acuden a dilucidar su controversia, lo que ha tenido como consecuencia, crear una situación de desigualdad en las percepciones de los militares retirados del mismo grado y antigüedad, ya que por la precaria situación económica en la que se encuentran, no todos pueden solventar los gastos que implica un juicio de dicha naturaleza.

Es oportuno reiterar particularmente aquí que, en cuanto a este respecto, todas las fracciones Parlamentarias aquí representadas se han pronunciado notablemente a favor de este beneficio. El pasado día 25 de octubre de 2007 el Diputado Carlos Rojas Gutiérrez integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó Iniciativa con proyecto de Decreto por el que se modifica el artículo 31 de la Ley en comento; en esta se proponen incrementos sustanciales al personal militar en situación de retiro, concretamente, para integrar el Monto Total del Haber de retiro se propone tomar como base el doble del haber que se reconozca para efectos de retiro conforme al porcentaje que corresponda por los años de servicio y se adicionará a este el 70% de dicho haber, más las primas complementarias del haber que le corresponda.

En la propuesta del Legislador Federal anteriormente mencionado, al igual que la propuesta del Titular del Poder Ejecutivo Federal, se propone el incremento a los haberes de retiro, y aún y cuando se plantea desde perspectivas diferentes, resulta imprescindible atender este asunto para elevar el nivel de vida de miles de militares retirados y sus familias que, en su gran mayoría subsisten con pensiones injustas, limitadas en extremo, que no corresponden a una vida de sacrificio otorgada a la defensa de la Patria mientras estuvieron en el activo. No obstante el que la Iniciativa Presidencial no retoma en todos sus términos la propuesta del Diputados Rojas Gutiérrez, las comisiones dictaminadoras están convencidas de que se ha atendido el espíritu de solidaridad expresado en ambas Iniciativas. Los años de servicio prestado por los miles de militares en retiro nos comprometen ahora, como representantes populares, a protegerlos retribuyendo con un ingreso decoroso para un retiro digno.

6. Al aumentarse con esta Iniciativa del Ejecutivo Federal, el porcentaje, del 70 al 80 por ciento y del 60 al 80 por ciento, la cantidad que se adiciona al haber del grado que se toma como base para calcular el haber de retiro y la pensión, respectivamente, semejoraránlas percepciones del personal retirado y delos pensionados, mejoría que se hace extensiva al personal militar que se retira con derecho a la compensación.

Igualmente, y también como propuesta de la iniciativa del Titular del Poder Ejecutivo Federal, como un reconocimiento a los militares con 30 o más años de servicios efectivos, se propone un incremento para calcular el monto del haber de retiro, reconocimiento que en la ley vigente solo se otorga a quienes alcanzan 45 o más años de servicios efectivos, en base a la consideración de que el militar con 30 o más años de servicios tendrá dificultades para incorporarse a un trabajo productivo fuera del área militar. Esta propuesta, se considera que permitirá incentivar la permanencia en el servicio militar al establecer un incremento gradual en el porcentaje a partir de los 30 años y hasta los 45 de servicios efectivos.

Esto teniendo en consideración que militares relativamente jóvenes solicitan pasar a situación de retiro tan pronto cumplen 20 años de servicios, con la intención de incorporarse a campos productivos que en un momento dado les permitan la expectativa de una mejor percepción económica y estabilidad en el retiro; por lo que esta prestación otorgará al personal militar una certeza en cuanto a que al final de su vida productiva contarán con los recursos necesarios que le permitirá un nivel de vida digno y decoroso, para el y su familia.

7. Las Comisiones que dictaminan manifiestan su aprobación, en los términos señalados en el Proyecto de Decreto, a las propuestas de incrementos tanto en los porcentajes, que servirán de base para el cálculo de los haberes de retiro, como para las pensiones de sus beneficiarios en caso de fallecimiento del militar, tanto en el activo como en situación de retiro, toda vez que uno de los propósitos fundamentales de la seguridad social es precisamente otorgar la garantía a todos los trabajadores, y los militares lo son al servicio de la Nación, de un retiro con una pensión digna y la de que en el evento de su fallecimiento, sus familiares tendrán la misma certeza. Igualmente, consideran que está intención de beneficio para los militares y sus familiares derechohabientes, debe de ser tomada en cuenta para ser el inicio de un proceso de mejoría de las pensiones que las otras leyes de seguridad social otorgan, la del Seguro Social y la del ISSSTE, cuyo mecanismo de pensiones, de contribución definida y beneficios derivados de los depósitos en cuentas individuales manejadas por instituciones financieras, son muy diferentes, en porcentaje del último salario recibido, a los que se otorgan, y se otorgarán al aprobar este Dictamen, bajo el amparo de la Ley del ISSFAM, que son de beneficios definidos, es decir que el militar o los pensionados, tienen la certeza de cuanto recibirán a su retiro o como pensión.

8.- Continuando con las consideraciones relacionadas con la iniciativa del Titular del Poder Ejecutivo Federal, las Comisiones que dictaminan están ciertas de que, dadas las condiciones actuales relativas a los Fondos que tienen como propósito otorgar beneficios como el Seguro Colectivo de Retiro, al que se le propone agregar como financiamiento del 0.5 al 3 por ciento del haber y sobrehaber mínimo vigentes del personal de las Fuerzas Armadas Mexicanas, esto habrá de dar al ISSFAM una mayor viabilidad para el otorgamiento de la prestación.

Cabe mencionar que de acuerdo a los antecedentes estadísticos, se aprecia una tendencia en el incremento de los trámites de retiro; así que, en el presente año, se estima cubrir el Seguro Colectivo de Retiro a 3,800 militares del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, previéndose un incremento del 5% por año. Dicha situación, aunada al comportamiento a la baja de las tasas de interés, afectaran negativamente al fondo, por lo que, se considera que es necesario reforzarlo, ya que los recursos que se obtengan de las aportaciones de los militares, no serán suficientes para cubrir la prestación al personal que pasa a situación de retiro.

La finalidad del Fondo del Seguro Colectivo de Retiro es proporcionar al militar que causa baja del activo y alta en situación de retiro con derecho a percibir haber de retiro a sus beneficiarios conforme a los casos establecidos en el artículo 187 de la Ley del ISSFAM, recursos económicos que le proporcionen cierta solvencia en un corto plazo. Por otra parte se contempla la devolución de las aportaciones al referido fondo para el personal que causa baja sin haber cumplido cuando menos 20 años de servicios efectivos, agregrando un 20% de lo aportado.

En relación a lo anterior, para corregir alguna situación deficitaria del Fondo del Seguro Colectivo de Retiro, las comisiones dictaminadoras estiman prudente la propuesta de la iniciativa que se dictamina de dejar abierta la posibilidad para que pueda recibir aportaciones extraordinarias, debiendo especificarse en el artículo 95 del proyecto de Decreto que éstas solo pueden ser del Gobierno Federal para apoyar con recursos económicos a dicho Fondo, así entonces, la redacción propuesta es la siguiente:

Artículo 95. El Instituto practicará cada año una revisión actuarial para mantener el equilibrio financiero entre los ingresos y egresos que constituyen el Fondo del Seguro Colectivo de Retiro, con objeto de garantizar el pago de las sumas aseguradas que correspondan.

En caso de presentar un déficit, éste se cubrirá con cargo al patrimonio del Instituto proveniente de las aportaciones que anualmente realiza el Gobierno Federal de acuerdo a lo establecido en esta Ley, o de cualquier otra aportación extraordinaria del propio Gobierno Federal que contribuya a la solvencia del mismo.

9.- En la iniciativa del Titular del Poder Ejecutivo Federal, se propone, además, suprimir las funciones de supervisión y regulación del Fondo de la Vivienda Militar por parte de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, bajo el argumento real de que su actividad no es financiera, argumento que es compartido por las Comisiones que suscriben el presente Dictamen, otorgando en el Artículo 121 del proyecto de Decreto esa facultad de supervisión a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Dicho fondo será vigilado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público quien tiene la facultad de vigilar que los programas financieros anuales con recursos del fondo no excedan a los presupuestos de ingresos corrientes y de los financiamientos que reciba el Instituto; dichos financiamientos deberán ser aprobados por la misma Secretaría.

En congruencia con lo expuesto, la H. Junta Directiva tiene la atribución de ordenar se practiquen auditorias cuando se considere conveniente, independientemente de las que corresponda realizar a la Secretaría de la Función Pública por sí o a través del órgano interno de control, como lo establece el artículo 12 fracción XV de la propia Ley. También se tiene la vigilancia del órgano interno de control a través del Programa Anual de Trabajo en materia de auditoría y control del propio órgano fiscalizador.

En este sentido, la supervisión por parte de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, genera un gasto anual de aproximadamente $ 1’400,000.00, (un millón cuatrocientos mil pesos) el cual se cubre a la citada Comisión con cargo al fondo. Por lo que se considera que las funciones de supervisión y regulación del Fondo de la Vivienda Militar, se puedan llevar a cabo por varias instancias fiscalizadoras como lo son la S.H.C.P., la Secretaría de la Función Pública directamente y a través del órgano interno de control, así como de las auditorías externas, motivo por el que resulta innecesaria la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, además de duplicarse sus funciones.

10. Para las comisiones dictaminadoras es de importancia trascendental el fortalecimiento del servicio médico integral, como se define en la iniciativa del Titular del Poder Ejecutivo Federal, ya que el incremento en la expectativa de vida, consecuencia de programas de largo alcance en materia de salud y del funcionamiento de los institutos de seguridad social, repercute en que se aumente la necesidad de la atención de los padecimientos crónico degenerativos propios de la edad adulta, atención que además requiere del uso de medicamentos de costo elevado, por lo que el incremento en el sustento financiero de los servicios médicos es indispensable para otorgar calidad de vida a los años que se han aumentado en la expectativa de vida.

11. Las Comisiones que dictaminan consideran útil señalar en estas consideraciones, que en el proyecto de Decreto de la iniciativa en comento se establece la precisión de aspectos semánticos, con lo cual se logra una mayor certeza jurídica en el otorgamiento de algunas de las prestaciones señaladas en la Ley, como es la definición del concepto "sueldo base de servidor público", y el cambio de la palabra "inutilidad" por el de "incapacidad", que es el usualmente utilizado en las leyes de seguridad social, y evita la idea de discriminación o de falta de respeto a la dignidad de la persona.

12. En lo referente a las pagas de defunción, se abre la posibilidad de que los gastos generados al fallecimiento del militar sean cubiertos en un primer momento por los familiares o persona distinta a estos, siempre y cuando se acredite posteriormente ante el ISSFAM fehacientemente con factura, la realización de dichos gastos, aspectos que facilitan la atención de los mismos de manera inmediata.

La propuesta del Ejecutivo Federal incide en los procedimientos administrativos de retiro, toda vez que, permiten una mayor certeza y claridad, evitando confusiones que motivaban que los beneficiarios y derechohabientes consideraran una expectativa que no correspondía y lo cual derivaba en interponer recursos jurídicos que se veían reflejados negativamente en su economía.

13. Un aspecto innovador en la presente reforma consiste en el hecho de ampliar el servicio materno infantil, en caso de embarazo, a las hijas menores de edad dependientes económicas del militar, armonizándose este texto legal con el resto de las disposiciones de seguridad social en la materia.

14. Esta reforma contempla también la derogación de las disposiciones que consideraban como causal de retiro por inutilidad al militar que hubiera adquirido el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH). En tal virtud, se atienden las recientes resoluciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que declaró inconstitucional el numeral 45 de la segunda categoría del artículo 226 del citado ordenamiento, adicionándose esta enfermedad a la lista de padecimientos que pueden ameritar cambio de arma o servicio, a fin de estar en posibilidad de proporcionar el servicio, control y tratamiento médico correspondientes.

En relación con esto no podemos dejar de mencionar que respecto a las disposiciones que consideraban como causal de retiro por inutilidad al militar que hubiera adquirido el virus de inmunodeficiencia humana (VIH), los diputados José Manuel del Río Virgen, Víctor Gabriel Varela López y Alma Lilia Luna Munguia presentaron sendas iniciativas para derogar estos artículos, en concordancia con lo establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Estas tres Iniciativas coinciden de manera plena con lo propuesto por el Presidente de la República ya que el espíritu de las cuatro propuestas es derogar el inconstitucional numeral 45 de la Segunda Categoría, adicionándose este padecimiento a la lista de aquellos que pueden ameritar cambio de arma o servicio, a fin de estar en posibilidad de seguir prestando auxilio a la Nación y al mimo tiempo recibir el control y tratamiento médico necesario.

Al derogarse del listado de las enfermedades que dan origen al retiro por inutilidad en la segunda categoría del artículo 226 de la ley, la seropositividad a los anticuerpos contra los virus de la inmunodeficiencia humana confirmada con pruebas suplementarias, la presente iniciativa actualiza esta disposición de manera acorde con los criterios adoptados por la Suprema Corte de Justicia de la nación, a principios del mes de marzo de 2007. Por ello, con el ánimo de atender a esta realidad, se propone la reforma al numeral 83 de la Primera Categoría del artículo 226 de la Ley del ISSFAM de padecimientos del artículo 226, para establecer como causa de retiro el padecer el síndrome de inmunodeficiencia adquirida en etapa terminal por más de seis meses.

15. Las Comisiones Unidas consideran necesario señalar, en un aspecto meramente técnico, que la propuesta de reforma al artículo 31 de la Ley del ISSFAM, presentada por el Titular del Poder Ejecutivo Federal, contiene una fracción VI que, por hacer referencia a las fracciones que le anteceden y sentar la base de cálculo para el haber de retiro, pensión o compensación, debiera tratarse entonces como un último párrafo, situación contemplada en el proyecto de Decreto que presentan las dictaminadoras de la siguiente forma:

Artículo 31. Para integrar el monto total de:

I. Haber de retiro, se tomará como base el porcentaje del haber del grado con que vayan a ser retirados y se adicionará a éste el 80% de dicho haber, más las primas complementarias del haber que les corresponda por condecoraciones de perseverancia ya otorgadas, así como las asignaciones de técnico, de vuelo, de salto o técnico especial y aquellas otras asignaciones de técnico, cuando las estén percibiendo los militares en el momento en que ocurra alguna de las causales de retiro señaladas en las fracciones I, II, III y IV del artículo 24 de esta Ley o bien al cumplirse el plazo a que se refiere la fracción V del mismo precepto, o a la fecha en que se formuló la solicitud mencionada en la fracción VI del artículo citado anteriormente;

II. La compensación por tiempo de servicios o por fallecimiento, se integrará con los conceptos señalados en la fracción I, tomando como base el haber del grado que haya ostentado el militar en servicio activo;

III. A los militares que pasan a situación de retiro con 30 ó más años de servicios efectivos, se les fijará el haber de retiro como se indicó en la fracción I, aumentando los porcentajes que se indican en la tabla siguiente:

Años de     Tanto
servicios    por ciento

30     60%
31     62%
32     64%
33     66%
34     68%
35     70%
36     72%
37     74%
38     76%
39     78%
40     80%
41     82%
42     84%
43     86%
44     88%
45 o más 90%

IV. Para la integración de la pensión por fallecimiento del militar fuera de actos del servicio, se tomará como base el porcentaje del haber del grado que le hubiere correspondido al militar en caso de retiro y se adicionará a éste el 80% de dicho haber, más las primas complementarias por condecoraciones de perseverancia ya otorgadas, así como las asignaciones de técnico, de vuelo, de salto o técnico especial y aquellas otras asignaciones de técnico y que estuviere percibiendo el militar a la fecha del fallecimiento;

V. La pensión por el fallecimiento del militar en situación de retiro con haber de retiro, se integrará con el porcentaje del haber del grado que se reconoció al militar para efectos de retiro, más el 80% de dicho haber y las primas de perseverancia y asignaciones que se le hubieren reconocido en su haber de retiro.

Para los efectos de las fracciones anteriores, el haber de retiro, pensión o compensación serán calculados con base en el haber fijado en los tabuladores autorizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o en el Presupuesto de Egresos de la Federación vigente, en la fecha en que el militar cause alta en situación de retiro o en la reserva o baja por fallecimiento

16.- Finalmente, las Comisiones Unidas de Seguridad Social, de Defensa Nacional, y de Marina en cumplimiento por lo dispuesto por la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria recibieron en tiempo y forma comunicación de la Subsecretaría de Egresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el que se determina que en caso de ser aprobada la iniciativa motivo de análisis, se prevé un impacto presupuestario de 2,402.7 millones de pesos diferidos en cinco ejercicios fiscales, recursos que serán subsanados durante el ejercicio fiscal de 2008 con el presupuesto aprobado a las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina y para los cuatro años subsecuentes la previsión se hará en los proyectos de presupuesto de cada dependencia. Por lo que con base en la información proporcionada por la Secretaría de la Defensa Nacional, para estos efectos el impacto presupuestario esta cubierto.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, las Comisiones Unidas de Seguridad Social, de Defensa Nacional, y de Marina someten a su consideración el siguiente:

Proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas.

Único.- Se reforman los artículos 3o., fracción IV; 4o., fracciones IX, XIII y XIV; 12, fracciones VII y XIV; 18, fracciones XXII y XXIII; 21, último párrafo; 22, fracciones III y V; 24, fracciones II, III, IV y VI; 30; 31; 33; 34; 35; 36, fracciones II y V; 38, fracciones I y VI; 39; 40; 54; 55; 56; 57, párrafos segundo y tercero; 60; 63, fracciones I, inciso b), y III; 64; 65; 66; 80, fracción IV; 81; 82; 87, fracciones III y V; 89, párrafos tercero y cuarto; 90; 91, fracción I, incisos e) y g); 95; 103, fracciones I y II; 111, párrafo segundo; 121; 142, párrafo primero y fracciones III, IV y V; 148; 149; 160; 167, fracción II; 168; 171, párrafo primero; 172, párrafo primero; 173, párrafos primero y segundo; 174; 181; 183; 186, párrafo primero; 189; 190; 192, párrafos primero y segundo; 193, párrafo primero; 194; 195; 196, párrafos primero y tercero; 197; 198, párrafo primero; 209, fracción III; 221, párrafo primero; y 226, párrafo primero, numeral 83 de la Primera Categoría, y numeral 14 de la Lista de padecimientos que por producir trastornos funcionales de menos del 20% ameritan cambio de Arma o Servicio a petición de un Consejo Médico; se adicionan las fracciones XV, XVI y XVII al artículo 4o.; la fracción XXIV al artículo 18; el párrafo segundo al artículo 19; la fracción V al artículo 52, recorriéndose las actuales fracciones V y VI para quedar como VI y VII, respectivamente; el párrafo segundo al artículo 56; los párrafos cuarto, quinto y sexto al artículo 111; la fracción VI al artículo 142; el artículo 149 Bis; y, el numeral 19 a la Lista de padecimientos que por producir trastornos funcionales de menos del 20% ameritan cambio de Arma o Servicio a petición de un Consejo Médico del artículo 226, recorriéndose el actual numeral 19 para quedar como 20; y se derogan el párrafo cuarto del artículo 21; el último párrafo de la Primera, Segunda y Tercera Categorías, el numeral 45 de la Segunda Categoría, y el último párrafo de la Lista de padecimientos que por producir trastornos funcionales de menos del 20% ameritan cambio de Arma o Servicio a petición de un Consejo Médico, del artículo 226; de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, para quedar como sigue:

Artículo 3o.

I. a III.

IV. Una cantidad anual a cargo del Gobierno Federal, equivalente a un 15% de los haberes, haberes de retiro y de las pensiones de los miembros de las Fuerzas Armadas Mexicanas y de sus familiares, según corresponda; para las demás prestaciones que, conforme a esta Ley, deba otorgar el Instituto;

V. y VI.

Artículo 4o. I. a VIII.

IX. Declaración de Procedencia de Retiro, el documento que le expide al militar la Secretaría de origen, para trámite de retiro, a fin de que la Junta Directiva determine sobre la procedencia, naturaleza y monto del beneficio, el cual es provisional al inicio del trámite administrativo y definitivo a su término;

X. a XII.

XIII. Asignación de técnico especial, la percepción que se cubre a los militares del activo de los grados de Coronel a General de División y sus equivalentes en la Armada;

XIV. Asignación de vuelo y de salto, las remuneraciones que se cubren a los miembros del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, que habitualmente desempeñan este tipo de actividades;

XV. Sobrehaber, remuneración adicional que se cubre al personal militar en activo en atención al incremento en el costo de la vida o insalubridad del lugar donde preste sus servicios;

XVI. Sobrehaber mínimo vigente, es el sobrehaber más bajo que se cubre al personal militar en activo en la República Mexicana, y

XVII. Sueldo Base de Servidor Público, el que se señala en el tabulador para servidores públicos superiores, mandos medios y, en su caso, enlaces, correspondientes a las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina, autorizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 12. I. a VI. …

VII. Aprobar y poner en vigor el Reglamento Interno y expedir los manuales, normas y procedimientos que se hagan necesarios para el adecuado funcionamiento del Instituto;

VIII. a XIII. …

XIV. Proponer al Ejecutivo Federal la expedición del Reglamento de la Ley, así como las reformas a ambos ordenamientos jurídicos;

XV. y XVI.

Artículo 18. I. a XXI.

XXII. Servicio médico integral;

XXIII. Farmacias económicas, y

XXIV. Vivienda.

Artículo 19.

Es facultad del militar afiliar a sus derechohabientes y designar a sus beneficiarios, y su obligación mantener actualizada dicha afiliación y designación.

Artículo 21. ...

(cuarto párrafo, se deroga)

Compensación es la prestación económica a que tienen derecho los militares y sus familiares, en una sola exhibición, en los términos y condiciones que fije esta Ley.

Artículo 22.

I. y II.

III. Los miembros de los Cuerpos de Defensas Rurales incapacitados en actos del servicio o a consecuencia de ellos y los familiares de los que mueran en las mismas circunstancias. Fuera de estos casos, los miembros de los Cuerpos de Defensas Rurales sólo tendrán derecho a las retribuciones, prestaciones o estímulos que se establezcan en los términos del artículo 121 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos;

IV.

V. El personal de la milicia auxiliar que haya sido separado del activo por órdenes expresas de la Secretaría de origen, por no ser necesarios sus servicios o al término de su contrato.

Artículo 24. I. …

II. Quedar incapacitado en acción de armas o como consecuencia de las lesiones recibidas en ella;

III. Quedar incapacitado en otros actos del servicio o como consecuencia de ellos; incluyendo la incapacidad que se produzca al trasladarse el militar directamente de su domicilio al lugar donde preste sus servicios, así como el retorno directo de éste a su domicilio particular;

IV. Quedar incapacitado en actos fuera del servicio;

V.

VI. Solicitarlo después de haber prestado por lo menos veinte años de servicios.

Artículo 30. Los militares retirados podrán volver al activo: I. Cuando hayan sido retirados por enfermedad que dure más de seis meses, siempre que la enfermedad hubiere sido contraída en campaña o en actos del servicio y logren su curación definitiva, comprobada con dictámenes expedidos por médicos militares o navales en servicio activo, que designe la Secretaría de la Defensa Nacional o la de Marina en su caso, siempre que no adquieran otra nacionalidad; al ocurrir una nueva causal de retiro se tramitará éste, o

II. Cuando las necesidades de la Nación lo exijan, requiriéndose para ello acuerdo suscrito por el Presidente de la República. Al desaparecer esta necesidad, los militares volverán a la situación de retiro sin necesidad de que sobrevenga una nueva causa de retiro.

En los casos anteriores, se observarán las reglas siguientes:

a) Siempre que por cualquier motivo el militar retirado vuelva al activo, le corresponderá el último grado que ostentó en su primera estancia en tal situación, no pudiendo conservar el grado que le fue conferido para efectos de retiro;

b) La vuelta al activo dejará insubsistente la compensación o haber de retiro correspondiente al primer retiro, salvo cuando la vuelta al activo sea por acuerdo presidencial, en tal caso si se estuviere cubriendo haber de retiro se suspenderá el pago por el tiempo que el militar permanezca en activo;

c) Si se hubiere concedido compensación en el primer retiro, el importe cobrado deberá ser reintegrado totalmente por el militar mediante descuentos quincenales de un 25% en los haberes del activo;

d) Si el importe de la compensación no fue reintegrado totalmente, se deducirá lo que corresponda de la nueva compensación o, en su caso, se harán descuentos quincenales de un 25% en sus haberes de retiro hasta la total reintegración, y

e) Cuando la vuelta al activo sea con motivo de la curación definitiva del militar, sólo se declarará insubsistente el haber de retiro sin que exista la obligación de reintegrar las cantidades cobradas.

Cuando la vuelta al activo implique el pago de los haberes por parte de la Secretaría de origen, que dejó de percibir el militar al encontrarse en situación de retiro, el militar, previo procedimiento administrativo, reintegrará lo que haya cobrado por concepto de: haber de retiro o compensación, devolución de aportaciones al Seguro Colectivo de Retiro, Seguro de Vida Militar, devolución de aportaciones al Fondo de la Vivienda Militar, y Seguro Colectivo de Retiro.

Si el militar reingresa al activo por situaciones distintas a las señaladas en las fracciones I y II del presente artículo, tendrá la obligación de reintegrar el importe de la compensación que se hubiere cobrado, y el reintegro se hará en los términos que señalan los incisos c) y d) anteriores.

Artículo 31. Para integrar el monto total de:

I. Haber de retiro, se tomará como base el porcentaje del haber del grado con que vayan a ser retirados y se adicionará a éste el 80% de dicho haber, más las primas complementarias del haber que les corresponda por condecoraciones de perseverancia ya otorgadas, así como las asignaciones de técnico, de vuelo, de salto o técnico especial y aquellas otras asignaciones de técnico, cuando las estén percibiendo los militares en el momento en que ocurra alguna de las causales de retiro señaladas en las fracciones I, II, III y IV del artículo 24 de esta Ley o bien al cumplirse el plazo a que se refiere la fracción V del mismo precepto, o a la fecha en que se formuló la solicitud mencionada en la fracción VI del artículo citado anteriormente;

II. La compensación por tiempo de servicios o por fallecimiento, se integrará con los conceptos señalados en la fracción I, tomando como base el haber del grado que haya ostentado el militar en servicio activo;

III. A los militares que pasan a situación de retiro con 30 ó más años de servicios efectivos, se les fijará el haber de retiro como se indicó en la fracción I, aumentando los porcentajes que se indican en la tabla siguiente:

Años de     Tanto
Servicios    por ciento

30     60%
31     62%
32     64%
33     66%
34     68%
35     70%
36     72%
37     74%
38     76%
39     78%
40     80%
41     82%
42     84%
43     86%
44     88%
45 o más 90%

IV. Para la integración de la pensión por fallecimiento del militar fuera de actos del servicio, se tomará como base el porcentaje del haber del grado que le hubiere correspondido al militar en caso de retiro y se adicionará a éste el 80% de dicho haber, más las primas complementarias por condecoraciones de perseverancia ya otorgadas, así como las asignaciones de técnico, de vuelo, de salto o técnico especial y aquellas otras asignaciones de técnico y que estuviere percibiendo el militar a la fecha del fallecimiento;

V. La pensión por el fallecimiento del militar en situación de retiro con haber de retiro, se integrará con el porcentaje del haber del grado que se reconoció al militar para efectos de retiro, más el 80% de dicho haber y las primas de perseverancia y asignaciones que se le hubieren reconocido en su haber de retiro, y

Para los efectos de las fracciones anteriores, el haber de retiro, pensión o compensación serán calculados con base en el haber fijado en los tabuladores autorizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o en el Presupuesto de Egresos de la Federación vigente, en la fecha en que el militar cause alta en situación de retiro o en la reserva o baja por fallecimiento.

Artículo 33. Tienen derecho al 100% del haber de la jerarquía que se reconozca para efectos de retiro, como base de cálculo para determinar el monto del haber de retiro en la forma establecida en el artículo 31 de esta ley:

I. Los militares incapacitados en acción de armas o a consecuencia de lesiones recibidas en ella;

II. Los militares que tuviesen las asignaciones de técnico, de vuelo, de salto o técnico especial, que se incapaciten en actos propios de su servicio;

III. Los militares incapacitados en otros actos del servicio o a consecuencia de éstos, siempre que su incapacidad se clasifique en la primera categoría, de conformidad con las tablas del artículo 226 de esta Ley. También tienen derecho al mismo beneficio los comprendidos en la segunda categoría de incapacidad, si tienen 14 ó más años de servicio, y

IV. Los militares que hayan cumplido 30 ó más años de servicios.

Artículo 34. Los militares incapacitados en actos del servicio o a consecuencia de éstos, comprendidos en la fracción III del artículo 33 de esta Ley, con tiempo de servicios menor de 14 años y cuya incapacidad se clasifique en la segunda categoría, tendrán derecho a un haber de retiro igual a un porcentaje sobre el haber calculado conforme al artículo 31, en que se tomarán en cuenta los años de servicios, en la forma siguiente: Años de servicios     Segunda categoría
                               de Incapacidad

10 o menos        80%
11                     85%
12                     90%
13                     95%

Artículo 35. Los militares que hayan llegado a la edad límite que fija el artículo 25 de esta Ley, los que se hayan incapacitado fuera de actos del servicio, los imposibilitados para el desempeño de las obligaciones militares a causa de enfermedad que dure más de seis meses, y los que soliciten su retiro voluntariamente, siempre que en todos los casos anteriores se les computen cuando menos 20 años de servicios, tienen derecho a un haber de retiro, en cuya cuota se tomarán en cuenta los años de servicios en la forma siguiente: Años de     Tanto
servicios    por Ciento

20     60%
21     62%
22     65%
23     68%
24     71%
25     75%
26     80%
27     85%
28     90%
29     95%

Los militares con padecimientos catalogados en la tercera categoría o con trastornos funcionales de menos del 20% que ameriten cambio de Arma, Cuerpo o Servicio podrán ser cambiados del que pertenezcan, a juicio de la Secretaría de la Defensa Nacional o de Marina, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Orgánica correspondiente.

Cuando se trate de padecimientos señalados en la tercera categoría, contraídos en actos del servicio o como consecuencia de ellos, y la Secretaría correspondiente opte por retirar del activo al militar, el cálculo de su haber de retiro se hará con base en lo dispuesto para los de segunda categoría de incapacidad.

Artículo 36.

I.

II. Haberse incapacitado en actos fuera de servicio;

III.

IV.

V. El personal de la milicia auxiliar que haya sido separado del activo por órdenes expresas de la Secretaría de origen por no ser necesarios sus servicios o al término de su contrato.

Artículo 38. I. La viuda o el viudo solos o en concurrencia con los hijos, o estos solos si son menores de edad; si son mayores de edad, que no hayan contraído matrimonio o establecido una relación de concubinato, si comprueban cada año, mediante la presentación del certificado de estudios correspondiente, que se encuentran estudiando en instituciones oficiales o con reconocimiento de validez oficial de nivel medio superior o superior, con límite hasta de 25 años de edad, siempre que acrediten mediante información testimonial que dependían económicamente del militar.

Los hijos mayores de edad incapacitados o imposibilitados para trabajar en forma total y permanente, siempre que el padecimiento o enfermedad que lo coloque en dicha situación, sea de origen congénito o se haya contraído dentro del período de la vigencia de sus derechos;

II. a V.

VI. Los hermanos menores de edad que dependan económicamente del militar hasta los 25 años de edad siempre y cuando acrediten los requisitos que se establecen para los hijos en la fracción I del presente artículo; así como los hermanos incapacitados e imposibilitados para trabajar en forma total y permanente, que dependan económicamente del militar, siempre que la enfermedad o el padecimiento sea de origen congénito o se haya contraído dentro del periodo de vigencia de sus derechos.

Artículo 39. Los familiares mencionados en cada una de las fracciones del artículo anterior, excluyen a los comprendidos en las siguientes, salvo los casos de los padres, los cuales pueden concurrir con los familiares señalados en las fracciones I y II, siempre que demuestren su dependencia económica con el militar.

Artículo 40. Los familiares del militar muerto en el activo en actos del servicio o como consecuencia de ellos, tienen derecho a una pensión equivalente al 100% del haber del grado que le hubiera correspondido para efectos de retiro y el 100% del sobrehaber, de las primas complementarias por condecoración de perseverancia y de las asignaciones de técnico que estuviere percibiendo el militar al ocurrir el fallecimiento. En caso de que haya fallecido fuera de actos del servicio, los familiares tendrán derecho a una pensión o compensación integrada como lo señala el artículo 31 de esta Ley.

Se considerará como consecuencia de actos del servicio, el fallecimiento del militar durante el traslado de su domicilio al lugar donde prestaba sus servicios o viceversa.

Artículo 52.

I. a IV.

V. Tener descendencia la cónyuge o concubina, después de los trescientos días siguientes al fallecimiento del militar; y en cualquier momento después del deceso, el cónyuge o concubinario. Las hijas, hijos, hermanos y hermanas, en cualquier momento;

VI. Dejar de percibir una pensión o una compensación ya otorgada y sancionada sin hacer gestión de cobro en un lapso de tres años, y

VII. Por no hacer trámite alguno de gestión de beneficio durante los cinco años siguientes a la muerte del militar.

Artículo 54. Los términos a los que se refieren las fracciones VI y VII del artículo 52 de esta Ley, no proceden para los menores de edad o incapacitados.

Artículo 55. En caso de fallecimiento de un militar, el familiar que acredite mediante factura original haber realizado los gastos de sepelio tendrá derecho a que se les cubra, por concepto de pagas de defunción, el equivalente a cuatro meses del haber y del sobrehaber, más cuatro meses de asignaciones cuando las estuviere percibiendo en la fecha del deceso, o cuatro meses del haber de retiro, en su caso, para atender los gastos de sepelio.

Esta prestación será cubierta, en caso de militares en activo por la Unidad Ejecutora de Pago correspondiente o por el Instituto, en caso de militares retirados que a la fecha del deceso estuvieren percibiendo haber de retiro.

Artículo 56. Cuando los familiares del militar fallecido no acudieren a atender la inhumación, la autoridad militar o naval correspondiente tendrá la obligación de encargarse del sepelio. Los gastos originados por el mismo se cubrirán por la Unidad Ejecutora de Pago en el caso de los militares en activo y por el Instituto si se trata de militares en situación de retiro, de acuerdo con su comprobación y nunca podrán ser mayores de la cantidad equivalente señalada en el artículo anterior.

En caso que la autoridad militar o naval no se encargara del sepelio y los gastos hayan sido cubiertos por otra persona que no sea familiar, ésta tendrá derecho a que se le cubra el beneficio en los términos del presente artículo.

Artículo 57. …

En el caso de padres que tengan varios hijos militares, la ayuda para gastos de sepelio se le cubrirá al hijo que los haya efectuado, situación que se acreditará con la factura original.

Esta prestación será cubierta, en el caso de militares en activo por la Unidad Ejecutora de Pago correspondiente o por el Instituto, en caso de militares retirados que a la fecha del deceso estuvieren percibiendo haber de retiro.

Artículo 60. Seguro de Vida Militar es la prestación que tiene por objeto proporcionar un beneficio económico a los beneficiarios o familiares de los militares por el fallecimiento de éstos, cualquiera que sea la causa de la muerte, así como a los militares que hayan causado baja del activo y alta en situación de retiro por incapacidad clasificada en primera o segunda categorías, de conformidad con las tablas contenidas en el artículo 226 de esta Ley, contraída en actos del servicio o como consecuencia de ellos.

Artículo 63.

I.

a) ...

b) Por causar baja del activo y alta en situación de retiro por incapacidad clasificada en la primera o segunda categorías, de conformidad con las tablas contenidas en el artículo 226 de esta Ley, contraída en actos del servicio o como consecuencia de ellos, siendo entregado el importe respectivo al militar asegurado o a su representante legal, en su caso.

II.

III. En caso de fallecimiento o incapacidad en primera o en segunda categoría, de conformidad con las tablas contenidas en el artículo 226 de esta Ley, contraída en actos del servicio o como consecuencia de ellos, el Instituto pagará por concepto de suma asegurada el equivalente a cuarenta meses de haberes y sobrehaber mínimo vigente para las Fuerzas Armadas que corresponda a los siguientes miembros:

a) y b) …

IV.

Artículo 64. El pago de la suma asegurada, en cualquiera de los casos, se hará en una sola exhibición directamente a los beneficiarios del militar fallecido; tratándose de incapacidad, la entrega se hará al mismo militar asegurado o a la persona legalmente acreditada por él, según proceda.

Artículo 65. El pago de la suma asegurada por incapacidad excluye el pago de la suma asegurada por fallecimiento.

Artículo 66. El importe de la prima correspondiente al seguro de vida de los militares en servicio estará a cargo del Gobierno Federal y será del 2.0% (dos punto cero por ciento) de los haberes y el sobrehaber que disfrute el militar en la República Mexicana o del sueldo base de servidor público autorizado conforme a las percepciones correspondientes.

Artículo 80.

I. a III.

IV. Para el pago de la suma asegurada por incapacidad clasificada en primera o segunda categoría en actos del servicio o como consecuencia de ellos de los militares en activo, de conformidad con las tablas contenidas en el artículo 226 de esta Ley, y que causen alta en situación de retiro con derecho a percibir haber de retiro:

a) a d)

Artículo 81. Todas las acciones de cobro del beneficio del seguro de vida militar que se deriven de lo estipulado en el presente Capítulo, prescribirán en dos años para los beneficiarios designados por el asegurado y en tres años para los familiares señalados en el artículo 77 de esta Ley; tratándose de fallecimiento, dicho término se computará a partir del suceso; en caso de incapacidad o desaparición, el término de dos años empezará a computarse desde el día en que la Secretaría correspondiente gire la orden de baja del servicio activo por dichos supuestos.

Artículo 82. El Instituto podrá disponer y utilizar hasta el 1.0% (uno punto cero por ciento) anual del total de los recursos que integran el fondo para el Seguro de Vida Militar, por concepto de gastos de administración y operación del mismo, para lo cual el Instituto informará a la Junta Directiva en los periodos que se determine sobre los resultados de la administración del fondo.

Artículo 87.

I. y II.

III. A los militares incapacitados en actos dentro del servicio o como consecuencia de ellos en primera o segunda categoría, de conformidad con las tablas contenidas en el artículo 226 de esta Ley, sin tomar en cuenta los años de servicios efectivos prestados; en su caso, dicha suma asegurada será pagada a la persona legalmente acreditada por el militar;

IV.

V. A los militares incapacitados en actos fuera del servicio en primera o segunda categoría, de conformidad con las tablas contenidas en el artículo 226 de esta Ley, y que hayan cumplido 20 o más años de servicios efectivos prestados; en su caso, dicha suma asegurada será pagada a la persona legalmente acreditada por el militar, y

VI.

Artículo 89.

A los militares que se incapaciten en actos del servicio o como consecuencia de ellos en primera o segunda categoría, de conformidad con las tablas contenidas en el artículo 226 de esta Ley; así como a los beneficiarios de los militares que fallezcan en actos del servicio o como consecuencia de ellos, se les cubrirá como suma asegurada el equivalente a 50 meses del haber y sobrehaber mínimo vigente de su grado para las Fuerzas Armadas, independientemente de sus años de servicios efectivos prestados.

A los militares que cuenten con menos de 20 años de servicios, que se incapaciten en actos del servicio o como consecuencia de ellos, en tercera categoría, de conformidad con las tablas contenidas en el artículo 226 de esta Ley, se les cubrirá como suma asegurada el equivalente a 16 meses del haber y sobrehaber mínimo vigente de su grado para las Fuerzas Armadas, independientemente de sus años de servicios efectivos prestados.

Artículo 90. El importe de la prima mensual correspondiente al seguro colectivo de retiro se integrará de la siguiente forma:

I. El 3.0% (tres punto cero por ciento) del total de los haberes mensuales de todos los militares en activo de acuerdo con su jerarquía;

II. El 3.0% (tres punto cero por ciento) del total de los haberes y sobrehaber mínimo vigente mensual de todos los militares en activo, de acuerdo a su jerarquía;

III. El 3.0% (tres punto cero por ciento) a que se refiere la fracción I, será cubierto con cargo al presupuesto de las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina de acuerdo con el número de integrantes en servicio activo de cada Secretaría.

Para integrar la parte de la prima mensual a que se refiere la fracción II, cada militar deberá aportar el 3.0% (el tres punto cero por ciento) del haber y sobrehaber mínimo vigente mensual, el cual será retenido por dichas Secretarías;

IV. Sólo en caso de que el personal de procesados o sentenciados que se mantengan en servicio activo aporten al Instituto la prima a que se refiere la fracción II de este artículo, la Secretaría correspondiente aportará el 3.0% (tres punto cero por ciento) a que se refiere la fracción I, el cual será cubierto con cargo al presupuesto de la Secretaría correspondiente. Las aportaciones de la prima mensual hechas por estos militares, les otorgarán el derecho de que el tiempo en que estén en dichas situaciones les sea considerado como tiempo de servicios efectivos prestados, únicamente para efectos de este seguro;

V. En los casos de licencia ilimitada durante el tiempo que la normatividad del Ejército y Fuerza Aérea o de la Armada, les concede para solicitar su reingreso, así como en los casos de licencia especial, los militares podrán aportar directamente al Instituto las primas a que se refieren las fracciones I y II de este artículo, siempre y cuando lo manifiesten por escrito dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que se les conceda la licencia, las aportaciones de la prima mensual hecha por estos militares durante la citada licencia, les otorgará el derecho de que el tiempo en que estén en dicha situación les sea considerado como tiempo de servicios prestados, únicamente para efectos de este seguro, y

VI. Todas las cantidades anteriores, deberán ser entregadas al Instituto dentro de los cinco días siguientes al pago de la primera quincena de cada mes.

Artículo 91. I. a) a d) e) A los militares que se incapaciten en actos fuera del servicio, en primera o segunda categoría, de conformidad con las tablas contenidas en el artículo 226 de esta Ley y que no hayan cumplido 20 años de servicios efectivos prestados;

f)

g) A los militares que causen baja del activo por haberse incapacitado en tercera categoría en actos fuera del servicio y que no hayan cumplido 20 ó más años de servicios efectivos prestados.

II. a IV.

Artículo 95. El Instituto practicará cada año una revisión actuarial para mantener el equilibrio financiero entre los ingresos y egresos que constituyen el Fondo del Seguro Colectivo de Retiro, con objeto de garantizar el pago de las sumas aseguradas que correspondan.

En caso de presentar un déficit, éste se cubrirá con cargo al patrimonio del Instituto proveniente de las aportaciones que anualmente realiza el Gobierno Federal de acuerdo a lo establecido en esta Ley, o de cualquier otra aportación extraordinaria del propio Gobierno Federal que contribuya a la solvencia del mismo.

Artículo 103.

I. Cuando un militar reciba financiamiento del Fondo de Vivienda, el total del importe de los depósitos que en su favor se hayan acumulado hasta esa fecha, se aplicará de inmediato como pago inicial del crédito concedido;

II. Durante la vigencia del crédito, se continuará aplicando el total de la aportación gubernamental al pago de los abonos subsecuentes que debe hacer dicho miembro de las Instituciones Armadas;

III. a V.

Artículo 111. …

Por incapacidad total y permanente se entiende, la imposibilidad física y/o mental que constituya causal de retiro, clasificada en la primera o segunda categoría, conforme a las tablas contenidas en el artículo 226 de esta Ley, siempre y cuando la incapacidad se produzca durante actos del servicio o como consecuencia de ellos y con fecha posterior a la formalización del crédito, debiendo acreditar dicho padecimiento con el certificado médico de incapacidad expedido por dos médicos militares o navales de las Secretaría de la Defensa Nacional o de Marina, según corresponda, así como la Declaración de Procedencia de Retiro emitida por la Dependencia correspondiente.

El seguro se aplicará a petición del militar o, en su caso, de los derechohabientes o herederos, dentro de un término no mayor de dos años a partir de la fecha en la que el militar cause baja del servicio activo por incapacidad dentro de actos del servicio en primera o segunda categoría o de la fecha del fallecimiento; transcurrido dicho término, se tendrá por prescrito el derecho para la aplicación del seguro.

La aplicación del seguro no exime al militar, derechohabientes o herederos a cubrir el adeudo que se registre antes del fallecimiento o de que se reciba en el Instituto la solicitud del militar.

Para acreditar el derecho a la aplicación del seguro, el militar deberá presentar copia certificada de la declaración definitiva de procedencia de retiro y del dictamen pericial que sirvió de base para declarar la causal de retiro; en su caso, los derechohabientes o herederos deberán presentar acta de defunción, oficio de baja por defunción y el documento que acredite su carácter de derechohabiente o heredero.

Artículo 121. Con el fin de que los recursos del fondo se inviertan de conformidad con lo que dispone la presente Ley, el Gobierno Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, tendrá la facultad de vigilar que los programas financieros anuales con recursos del fondo, no excedan a los presupuestos de ingresos corrientes y de los financiamientos que reciba el Instituto. Dichos financiamientos deberán ser aprobados por la propia Secretaría.

Artículo 142. La Atención Médica Quirúrgica es el sistema por el cual se trata de conservar y preservar la salud de las personas, entendiéndose por este concepto no sólo el bienestar físico y mental, sino también la ausencia de enfermedad.

I. y II.

III. Los hijos mayores de edad que no hayan contraído matrimonio o establecido una relación de concubinato sin descendencia, que se encuentren estudiando en instituciones oficiales o con reconocimiento de validez oficial, con límite hasta de 25 años de edad; excepcionalmente y a juicio del Instituto, podrá extenderse este beneficio hasta los 30 años de edad, si además de cubrir los requisitos mencionados, están realizando estudios a nivel licenciatura o superiores y demuestran su dependencia económica con el militar. Para ello se deberán presentar los siguientes documentos, mismos que serán actualizados anualmente por el interesado:

a) Información testimonial de dependencia económica;

b) Constancia de inexistencia de registro de matrimonio expedida por el Registro Civil, y

c) Certificado o constancia de estudios;

IV. Los hijos incapacitados o imposibilitados para trabajar en forma total y permanente, siempre que la enfermedad o padecimiento sea de origen congénito o se haya contraído dentro del periodo de la vigencia de sus derechos;

V. El padre y la madre, y

VI. Al fallecimiento del militar retirado o en activo, sus familiares tendrán derecho a la prestación del servicio medico gratuito, siempre que la Junta Directiva les reconozca el carácter de pensionistas.

Artículo 148. En caso de que los militares o sus familiares no se sujeten al tratamiento médico respectivo, no tendrán derecho a exigir que se les continúe prestando la atención médica únicamente por lo que hace a la enfermedad que sufran, mientras no cese tal actitud; en caso de que los militares padezcan enfermedades que les incapaciten temporalmente para el servicio y no se sujeten al tratamiento adecuado, no se les expedirá el certificado de incapacidad correspondiente.

Artículo 149. El servicio materno infantil se otorgará a los sujetos siguientes:

I. Personal militar femenino;
II. Esposa del militar;
III. Concubina del militar, e

IV. Hijas menores de edad, dependientes económicas del militar, que no hayan contraído matrimonio o establecido una relación de concubinato.

El servicio materno infantil comprende: consulta y tratamiento obstétrico y prenatal; atención del parto; atención del infante, y ayuda a la lactancia.

Artículo 149 Bis. El derecho al servicio materno infantil para la cónyuge, la concubina y las hijas menores de edad dependientes económicas, se perderá al fallecimiento del militar, salvo cuando acrediten que el nacimiento fue dentro del término de 300 días a partir del deceso del militar.

Artículo 160. La relación de concubinato será acreditada necesariamente, y en todo caso, con la designación que el militar haya hecho de la persona interesada, como concubina o concubinario, ante el Instituto o la Secretaría de la Defensa Nacional o de Marina, sin que sea admisible otro medio de prueba. La designación posterior anula la anterior, siempre que se haya formulado dentro del plazo establecido en el artículo 143 de esta Ley y acreditado las circunstancias de los incisos a) y b) de la fracción II del artículo 38 de esta Ley, se acreditarán con los medios de prueba establecidos por el Código Federal de Procedimientos Civiles.

Artículo 167.

I. ...

II. Con el certificado de autopsia y dictamen médico de relación de causalidad;

III. a V.

Artículo 168. El fallecimiento o la incapacidad como consecuencia de otros actos del servicio, cuando éstos se refieran a atenciones médico-quirúrgicas, será probada necesariamente y en todo caso, con la sentencia ejecutoriada dictada por los tribunales militares en la que se declare la responsabilidad médica.

Artículo 171. La incapacidad por lesiones recibidas en acción de armas u otros actos de servicio, será probada:

I. a IV. Artículo 172. La incapacidad proveniente de enfermedades contraídas en el servicio será probada: I. a III. Artículo 173. Cuando la incapacidad o la muerte de un militar ocurran antes de transcurridos dos años de recibidas las lesiones en acción de armas o en otros actos del servicio, se presume la relación de causalidad entre las lesiones y la incapacidad o la muerte, salvo prueba en contrario.

En los casos en que la incapacidad o la muerte del militar ocurra antes de transcurridos tres años de acaecidos los hechos que se pretende ocasionaron la incapacidad o la muerte por enfermedad contraída en actos del servicio, se presume la relación de causalidad entre los mismos y la enfermedad y entre ésta, y la incapacidad o la muerte, salvo prueba en contrario.

Artículo 174. La incapacidad por causas extrañas al servicio se acreditará únicamente con los certificados que deben expedir los médicos militares o navales especialistas que designen las Secretarías de la Defensa Nacional o de Marina.

Artículo 181. El tiempo de servicios comprende tanto el de los efectivos como el de los abonos y será computado en la forma establecida en la Ley para la Comprobación, Ajuste y Cómputo de Servicios aplicable a cada una de las Secretarías, según corresponda.

La fracción que exceda de seis meses, será computada como un año completo, únicamente para efectos del cálculo del haber de retiro, pensión o compensación.

Artículo 183. En todos los casos en que se requiera la presentación de certificados y dictámenes médicos, éstos deberán estar suscritos, cuando menos por dos médicos militares o navales especialistas en el padecimiento que presenta el militar.

Artículo 186. En los casos de retiro forzoso, las dependencias encargadas del manejo del personal militar en las Secretarías de la Defensa Nacional o de Marina, informarán a la Dirección encargada de tramitar administrativamente los retiros que corresponda, los casos en que se estime comprobada una causa de retiro proporcionando la documentación comprobatoria. Cuando no se proceda de oficio, los interesados podrán solicitar su retiro en la forma antes establecida para el retiro voluntario.

Artículo 189. Si la Dirección encargada de tramitar administrativamente los retiros de la Secretaría respectiva estimare la procedencia del retiro, pero el Presidente de la República o la propia Secretaría considere necesarios los servicios del militar conforme a lo establecido en esta Ley, podrán ejercitar su derecho de retención en el activo, girando las órdenes conducentes.

Este derecho de retención podrá ser ejercido en tanto no se giren las órdenes de baja en el activo y alta en situación de retiro.

Declarada la retención, se interrumpirá el trámite de retiro, dándose aviso al Instituto y a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para que den por concluidos los trámites que se hubieren realizado y, en su caso, dejen sin efecto las resoluciones de otorgamiento de beneficio y su aprobación.

Artículo 190. En caso de retiro voluntario, el militar podrá desistirse de su solicitud desde la Declaración de Procedencia de Retiro que formule la Dirección encargada de tramitar administrativamente los retiros de la Secretaría respectiva, hasta antes de que le sea comunicada por el Instituto la aprobación del beneficio de retiro emitida por la Junta Directiva. El desistimiento sólo será denegado si aparece comprobada alguna causa de retiro forzoso.

Artículo 192. Los familiares de militares que se consideren con derecho a beneficio, solicitarán el otorgamiento de compensación o pensión directamente al Instituto, acompañando la documentación comprobatoria necesaria y éste, en un término que no exceda de cinco días hábiles, turnará el escrito petitorio y sus anexos a la Dirección encargada de tramitar administrativamente los retiros de la Secretaría de la Defensa Nacional o de Marina, en su caso, misma que dentro de los siguientes sesenta días hábiles resolverá lo concerniente, previo estudio del expediente militar y de las pruebas aportadas por los interesados, determinen la personalidad militar, la jerarquía y la situación en que quedaba como miembro de las Fuerzas Armadas, en el momento de su muerte, la persona de quien deriven sus derechos los peticionarios. Éstos podrán, después de presentada la solicitud, aportar directamente a la Secretaría correspondiente de que se trate las pruebas que estimen pertinentes.

Reunidos los elementos de convicción necesarios, la Dirección encargada de tramitar administrativamente los retiros, declarará la existencia o inexistencia de la personalidad militar de la persona señalada por los interesados y en su caso, si al morir se encontraba en el activo o en situación de retiro. Esta declaración y el cómputo de servicios militares, si los hubiere prestado la persona aludida, se notificarán a los peticionarios para los efectos de su manifestación de conformidad o de inconformidad, y en este último caso, para que ofrezcan y rindan pruebas, en la misma forma y términos mencionados en esta Ley.

Artículo 193. En los casos en que los militares y los familiares de éstos hubieran formulado objeciones a las declaraciones pronunciadas por la Dirección encargada de tramitar administrativamente los retiros de la Secretaría que corresponda, o a los cómputos de servicios, dicha Dirección formulará dentro de los 45 días hábiles siguientes, su declaración definitiva en la cual resolverá las objeciones aceptándolas o rechazándolas, y haciendo pormenorizada valorización de las pruebas y cuestiones alegadas. También será notificada a los interesados esta declaración.

...

Artículo 194. Cuando en las declaraciones de la Dirección encargada de tramitar administrativamente los retiros de las Secretarías de la Defensa Nacional o de Marina, respectivamente, se reconociere la procedencia del retiro del militar interesado, o se tuviere por probada la personalidad militar de la persona de que hacen derivar sus derechos los peticionarios, y el hecho de que su muerte haya ocurrido en el activo o en situación de retiro, se remitirá el incidente de retiro y el expediente militar al Instituto. En los casos en que la declaración fuere adversa, se notificará ésta a los interesados, dando aviso al Instituto y a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 195. Cuando estando concluido el trámite conforme al procedimiento establecido en esta Ley, existan pruebas supervenientes con las que se acredite que la incapacidad o fallecimiento fue consecuencia de los actos a que se refiere el artículo 168 de esta Ley, las Secretarías de origen por conducto de sus Direcciones encargadas de tramitar administrativamente los retiros respectivamente, tendrán la obligación de rectificar la resolución definitiva que se haya emitido para el trámite inicial para efectos de que se le otorgue el beneficio económico que le corresponda con apego a la presente Ley.

Artículo 196. Al recibir el Instituto la documentación proveniente de la Dirección encargada de tramitar administrativamente los retiros de la Secretaría de que se trate, realizará el estudio de los antecedentes y formulará un dictamen, dentro de los 45 días hábiles siguientes sobre la procedencia del beneficio, su naturaleza y su monto, pudiendo solicitar los datos aclaratorios necesarios a la Dirección remitente, a la autoridad que corresponda o al militar o familiares peticionarios. En caso de que el Instituto advierta que la Dirección remitente ha omitido formalidades de procedimiento que le corresponda y que pudieran dar lugar a reclamaciones ante los tribunales, devolverá la documentación del caso a dicha Dirección para que se proceda legalmente.

...

La Junta del Instituto, en sus resoluciones, acatará las declaraciones definitivas de la Dirección de la Defensa Nacional o de Marina, en cuanto reconozcan personalidad militar, determinen jerarquías en el activo o para efectos de retiro, precisen específicamente la causa o causas del retiro acreditadas y fijen situaciones dentro del activo o de retiro. También se sujetará a los cómputos de servicios formulados en dichas Direcciones.

Artículo 197. En tanto se llevan a cabo los trámites a que se refiere el artículo 196 de la Ley, el Instituto cubrirá con cargo al erario federal el 50% del haber o haber de retiro que percibía el militar fallecido a los familiares a quienes se les haya otorgado el beneficio por resolución de la Junta Directiva.

Al efectuarse la liquidación correspondiente, de la cantidad que debe percibirse, se descontará la cantidad que les ha sido cubierta.

Artículo 198. Al notificarse la resolución anterior, que tendrá carácter de provisional, los interesados podrán ejercitar dentro de un plazo de quince días el recurso de reconsideración, contando con quince días para la presentación de pruebas si las ofrecieran precisamente en el escrito con que interpusieron el recurso. El recurso de reconsideración a que se refiere este artículo, se rechazará de plano en lo que se refiere a lo ya resuelto por la Dirección encargada de tramitar administrativamente los retiros respectivamente, de las Secretarías de la Defensa Nacional o de Marina, en su caso.

...

Artículo 209.

I. y II.

III. Los miembros de los Cuerpos de Defensas Rurales que se incapaciten o fallezcan en actos del servicio o a consecuencia de ellos, como soldados.

Artículo 221. El Gobierno Federal destinará anualmente una cantidad equivalente al 15% de los haberes, haberes de retiro y pensiones para las siguientes prestaciones: I. y II. Artículo 226. Para la determinación de las categorías y grados de accidentes o enfermedades que den origen a retiro por incapacidad se aplicarán las siguientes tablas: Primera Categoría

1. a 82.

83. La seropositividad a los anticuerpos contra los virus de la inmunodeficiencia humana, confirmada con pruebas suplementarias más infecciones por gérmenes oportunistas y/o neoplasias malignas, en etapa terminal por más de seis meses.

84. a 122.

(último párrafo, se deroga)

Segunda Categoría

1. a 44.

45. Se deroga.

(último párrafo, se deroga)

Tercera Categoría

1. a 53.

(último párrafo, se deroga)

Lista de padecimientos que por producir trastornos funcionales de menos del 20% ameritan cambio de Arma o Servicio a petición de un Consejo Médico.

1. a 13.

14. La diabetes mellitus tipo 2 sin complicación crónica.

15. a 18.

19. La seropositividad a los anticuerpos contra los virus de la inmunodeficiencia humana confirmada con pruebas suplementarias, que limite la actividad funcional militar por requerir de control y tratamiento médico.

20. Las alteraciones permanentes, anatómicas o funcionales, de los diversos aparatos y sistemas, que disminuyen la capacidad funcional del individuo entre el 10% y el 20% y que no han quedado comprendidas en esta categoría.

(último párrafo, se deroga)

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo las disposiciones que impliquen impacto económico, las cuales se aplicarán en los siguientes términos:

a) A partir del 1 de enero de 2008, los haberes de retiro, compensaciones y pensiones se integrarán con el 80% a que se refieren las fracciones I y V del artículo 31 del presente Decreto; a partir de la citada fecha, dicho porcentaje sustituirá al 70% que vienen percibiendo los militares que se encuentren en situación de retiro con derecho al pago de haber de retiro y al 60% que perciben los pensionistas.

Para efectos del párrafo anterior, el porcentaje aumentará del 70% al 75% en el año 2008 y, a partir del año 2009, se alcanzará el porcentaje del 80%.

b) Los militares que pasen a situación de retiro y los que se encuentren en dicha situación con 30 ó más años de servicios efectivos, a partir del mes de enero de 2012 percibirán su haber de retiro con el total del porcentaje adicional que se establece en la fracción III del artículo 31; para dicho efecto, a partir del mes de enero de 2008 se aplicará al monto del haber de retiro integrado con la suma de los conceptos a los que se refiere la fracción I del citado numeral; el porcentaje para cada año se indica en la tabla siguiente:

Los porcentajes que se señalan para los militares con 45 ó más años de servicios efectivos, sustituirán al porcentaje adicional del 10% que se les viene cubriendo.

c) La aportación del Gobierno Federal a la que se refiere el artículo 66 del presente Decreto, para constituir a favor de los militares el fondo del Seguro de Vida Militar, se realizará a partir del mes de enero de 2010 a razón del 1.9%, y al 2.0% a partir del mes de enero de 2011.

d) La aportación del 3.0% que se cubre con cargo al presupuesto de las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina para integrar el importe de la prima mensual del Seguro Colectivo de Retiro conforme a lo dispuesto en la fracción I del artículo 90 del presente Decreto, se realizará a partir del mes de enero de 2008 a razón del 1.75%, y al 3.0% a partir del mes de enero de 2009.

e) La aportación del 15% que el Gobierno Federal realice en términos del artículo 221 del presente Decreto sobre los haberes, haberes de retiro y pensiones, se empezará a cubrir a partir del mes de enero de 2008 conforme a la tabla siguiente, a fin de que a partir del mes de enero de 2012, la aportación del Gobierno Federal sea equivalente al 15% de los conceptos que señala la norma:

Segundo. El porcentaje correspondiente al año 2008 será proporcionado del presupuesto actual de las dependencias y entidades involucradas: Secretaría de la Defensa Nacional, Secretaría de Marina e Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas.

Tercero. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente ordenamiento, quedando a salvo los derechos y beneficios que se vengan ejerciendo y disfrutando en términos de las Leyes del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas de 1976 y 2003.

La Comisión de Seguridad Social

Diputados: Rafael Plácido Ramos Becerril, presidente; Efraín Arizmendi Uribe (rúbrica), Neftalí Garzón Contreras (rúbrica), Rosario Ignacia Ortiz Magallón, Samuel Aguilar Solís (rúbrica), Joel Arellano Arellano (rúbrica), Margarita Arenas Guzmán (rúbrica), Alfonso Othón Bello Pérez (rúbrica), Ángel Humberto García Reyes (rúbrica), Benjamín Ernesto González Roaro (rúbrica), Addy Cecilia Joaquín Coldwell, Agustín Leura González, Mario Eduardo Moreno Álvarez (rúbrica), Ricardo Rodríguez Jiménez (rúbrica), Enrique Rodríguez Uresti (rúbrica), Juan Manuel Sandoval Munguía (rúbrica), Joel Ayala Almeida, Patricio Flores Sandoval, Guillermina López Balbuena, Lorena Martínez Rodríguez (rúbrica), Rogelio Muñoz Serna, Juan Carlos Velasco Pérez, Ramón Almonte Borja, Daniel Dehesa Mora (rúbrica), José Luis Gutiérrez Calzadilla (rúbrica), Adrián Pedrozo Castillo, Ana María Ramírez Cerda (rúbrica), Ramón Valdés Chávez (rúbrica), Abundio Peregrino García.

La Comisión de Defensa Nacional

Diputados: Jorge Justiniano González Betancourt (rúbrica), presidente; Jesús Arredondo Velázquez (rúbrica), Marco Heriberto Orozco Ruiz Velazco (rúbrica), Alma Lilia Luna Munguía (rúbrica a favor en lo general), Roberto Badillo Martínez (rúbrica), secretarios; Gerardo Aranda Orozco (rúbrica), Diódoro Humberto Carrasco Altamirano (rúbrica), Eduardo Sergio de la Torre Jaramillo (rúbrica), José Guillermo Fuentes Ortiz (rúbrica), Nelly Asunción Hurtado Pérez, Violeta del Pilar Lagunes Viveros (rúbrica), Alejandro Landero Gutiérrez (rúbrica), Emilio Ramón Ramiro Flores Domínguez (rúbrica), Marco Antonio Peyrot Solís, Javier González Garza (rúbrica a favor en lo general), César Flores Maldonado, Celso David Pulido Santiago (rúbrica), Raúl Ríos Gamboa (rúbrica), David Sánchez Camacho (rúbrica a favor en lo general), José Alfonso Suárez del Real y Aguilera (rúbrica a favor en lo general), Cuauhtémoc Sandoval Ramírez (rúbrica), Israel Beltrán Montes, Carlos Rojas Gutiérrez (rúbrica a favor en lo general), Andrés Carballo Bustamante (rúbrica), Pedro Montalvo Gómez (rúbrica a favor en lo general), Carlos Ernesto Zatarain González (rúbrica), Manuel Portilla Diéguez, Aída Marina Arvizu Rivas.

La Comisión de Marina

Diputados: Elías Cárdenas Márquez, presidente; Ángel Rafael Deschamps Falcón (rúbrica), Marco Antonio Peyrot Solís (rúbrica), Maribel Luis Alva Olvera, José Luis Blanco Pajón (rúbrica) secretarios; Efraín Arizmendi Uribe (rúbrica), Gerardo Buganza Salmerón (rúbrica), Adrián Fernández Cabrera (rúbrica), Leonardo Magallón Arceo (rúbrica), Luis Alonso Mejía García (rúbrica), Nabor Ochoa López (rúbrica), Pedro Pulido Pecero (rúbrica), Víctor Manuel Torres Herrera, Juan Victoria Alva (rúbrica); Luis Ricardo Aldana Prieto, Carlos Chaurand Arzate (rúbrica a favor en lo general, reserva transitorios), Mariano González Zarur (rúbrica a favor en lo general), Arturo Martínez Rocha, Jorge Toledo Luis, Higinio Chávez García (rúbrica), Cuitláhuac Condado Escamilla, Claudia Lilia Cruz Santiago (rúbrica), Carlos Ernesto Navarro López, Odilón Romero Gutiérrez (rúbtrica), Faustino Javier Estrada González, Félix Castellanos Hernández.
 
 
 


DE LA COMISIÓN DE EQUIDAD Y GÉNERO, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Equidad y Género fueron turnadas, para su estudio, análisis y dictamen, diversas iniciativas que reforman y adicionan la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

La Comisión de Equidad y Género, con fundamento en los artículos 39, 43, 44 y 45, numeral 6, incisos e), f) y g) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como con los artículos 88 y 93 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta honorable asamblea el presente dictamen, el cual se realiza de acuerdo con la siguiente

Metodología

I. En el capítulo "Antecedentes" se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, del recibo de turno para el dictamen de las iniciativas referidas y de los trabajos previos de la comisión.

II. En el capítulo "Contenido de las iniciativas" se exponen los motivos y alcance de las propuestas en estudio; asimismo, se hace una breve referencia de los temas que las componen.

III. En el capítulo de "Consideraciones", la comisión expresa los argumentos de valoración de las propuestas y los motivos que sustentan el resolutivo del dictamen de las iniciativas en análisis.

I. Antecedentes

Con fecha 3 de abril de 2008, la diputada María Mercedes Maciel Ortiz, del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, perteneciente a la LX Legislatura de la Cámara de Diputados, presentó al Pleno de la Cámara de Diputados la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona a los artículos 5 y 6 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En esa misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva de la honorable Cámara de Diputados turnó dicha iniciativa a la Comisión de Equidad y Género para su estudio y posterior dictamen.

Mediante Comunicación de la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, por la que informa del turno que corresponde a cada iniciativa o proposición registradas en el orden del día de la sesión del 30 de abril de 2008, publicada en Gaceta Parlamentaria el 15 de mayo de 2008, se turnaron a la Comisión de Equidad y Género las siguientes iniciativas:

Que reforma y adiciona los artículos 44 y 49 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a cargo de la diputada María Sofía Castro Romero y suscrita por diputadas integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

Que adiciona un párrafo a la fracción III del artículo 24 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a cargo de la diputada Mirna Cecilia Rincón Vargas, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

Finalmente, en la sesión del 4 de junio de 2008 de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión, la diputada Nelly Asunción Hurtado Pérez, en nombre propio y de la diputada Maricela Contreras Julián, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional y del Partido de la Revolución Democrática, respectivamente, presentó iniciativa con proyecto de decreto que adiciona las fracciones XI, XII, XIII y XIV de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En esa misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Comisión permanente, turnó a la Comisión de Equidad y Género de la Cámara de Diputados la iniciativa de referencia para su análisis y posterior dictamen.

II. Contenido de las iniciativas

De las Iniciativas mencionadas, se desprenden los siguientes argumentos:

La diputada María Mercedes Maciel Ortiz menciona que en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (LGAMVLV) se conceptualizan diversas hipótesis de violencia que se materializan en una persona individualmente considerada que pertenece al género femenino.

La iniciadora señala además que no se estableció lo que denomina violencia mediática, la cual conceptualiza como la que se realiza cuando se usa la imagen de la mujer como objeto de venta de productos y servicios y de imposición de patrones culturales y estilos de vida que no son nuestros.

Además propone adicionar en la parte que define lo que debe entenderse por violencia contra las mujeres, así como en la definición de violencia psicológica el uso de la imagen femenina para la imposición de estereotipos.

Por su parte, la diputada María Sofía Castro Romero, en su iniciativa señala que diversos actores políticos y sociales han impulsado una infinidad de cambios institucionales y en la atención integral de las mujeres con políticas públicas que garanticen un trato más igualitario en las oportunidades de desarrollo, pero que, no obstante estos avances, se siguen presentando agresiones físicas y psicológicas a las mujeres que vulneran su desarrollo personal y social, tanto en la esfera privada de la familia como en la esfera pública del trabajo, la escuela y otro más.

Refiere además una serie de cifras que evidencian la gravedad de la violencia de género y detalla que con motivo de la publicación de la LGAMVLV se establece un sistema nacional que tiene por objeto la conjunción de esfuerzos y acciones interinstitucionales para la prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres; menciona también que la propia ley mandata al Ejecutivo federal para que proponga en el Presupuesto de Egresos de la Federación una partida presupuestaria para garantizar el cumplimiento de los objetivos de dicho ordenamiento.

Precisa la autora de la iniciativa que las entidades federativas deben tener la obligación de estimar el presupuesto necesario para implementar las acciones señaladas en la ley de la materia, por lo que propone establecer que cada Ejecutivo estatal, en el proyecto de Presupuesto de Egresos de su estado, asigne una partida presupuestaria para tal fin.

Propone también que los datos que integre el Banco Nacional de Datos e Información sobre Casos de Violencia contra las Mujeres, establecido en la LGAMVLV, sean integrados en la base de datos del sistema nacional de seguridad pública, y así poder formar debidamente una estadística de que aporte datos reales de la realización de conductas delictivas en el país.

Por su parte, la diputada Mirna Cecilia Rincón Vargas, en su iniciativa destaca la figura de la alerta de género en la LGAMVLV y, apoyándose es este ordenamiento, como en su respectivo reglamento, detalla de manera específica el procedimiento que debe seguirse para su declaratoria.

Dicho procedimiento, concluye la iniciadora, eventualmente podría resultar ineficaz ante una contingencia que amerite una rápida intervención por parte de los distintos órdenes de gobierno, debido a que la ley no acota el tiempo que puede tardar la implantación de una alerta de género, por lo que propone acortar el tiempo requerido para la emisión de una alerta de violencia de género, hasta 30 días naturales a partir de que se presente la solicitud.

Finalmente, las Diputadas Maricela Contreras Julián y Nelly Asunción Hurtado, en su iniciativa, mencionan que derivado del trabajo conjunto que han realizado con el Instituto Nacional de las Mujeres, que funge como Secretaría Ejecutiva del Sistema Nacional de Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres, y debido a que la problemática de la violencia de género se manifiesta en otras áreas donde no tienen injerencia las instituciones que conforman dicho sistema, consideran necesario la incorporación de otras entidades y dependencias para que esta problemática pueda atenderse de manera integral.

Entre las dependencias e instancias de la administración pública federal que proponen incluir a dicho sistema están la Secretaría de Relaciones Exteriores, la Secretaría de Trabajo y Previsión Social, el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática y la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas; para cada una de ellas establecen, a consideración de la dictaminadora, sólidos argumentos.

III. Consideraciones

La comisión dictaminadora expone las siguientes valoraciones de las iniciativas:

Que adiciona a los artículos 5 y 6 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, propuesta por la diputada María Mercedes Maciel Ortiz La dictaminadora manifiesta que se han dado avances importantes en materia legislativa respecto a la violencia que se ejerce contra las mujeres y pondera la necesidad de continuar avanzado en la materia.

Con la entrada en vigor de la LGAMVLV se dio un paso indispensable en el reconocimiento y respeto del derecho de las mujeres para acceder a una vida libre de violencia y que, además, vino a complementar otras conquistas de las mujeres de este país que se han traducido en importantes reformas legislativas; de ahí que los esfuerzos que puedan integrarse para lograr este propósito son fundamentales para hacer frente a esta problemática.

En ese tenor, la dictaminadora comparte la preocupación de la promovente al manifestar que puede darse la utilización de la imagen femenina para la imposición de estereotipos.

Sin embargo, estima la dictaminadora que no es atendible la propuesta planteada para adicionar a la fracción IV del artículo 5 de la LGAMVLV y que define lo que debe entenderse por violencia contra las mujeres. Lo anterior, ya que este precepto fue retomado de lo establecido en el artículo 1 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, cuyo objeto es establecer lo que se entiende por esta problemática.

De tal suerte, la LGAMVLV en el artículo 6 define los tipos de violencia contra las mujeres y en los artículos 2 a 21 establece las modalidades de la misma, por lo que esta dictaminadora considera que no es procedente la adición propuesta a la fracción IV del artículo 5.

Por otra parte, en cuanto a los tipos de violencia, la fracción VI del artículo 6 de la citada ley, establece que además de los que en el propio precepto se estipulan, será "cualesquiera otra forma análoga que lesione o sea susceptible de dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres".

De ahí que la dictaminadora precisa que en esta fracción queda incluida la preocupación de la promovente y no estima necesaria colocarla en la definición de violencia psicológica.

Además, las y los integrantes de esta Comisión señalan que la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, se establece como un objetivo de la política nacional en la materia, la eliminación de los estereotipos que fomentan la discriminación y la violencia contra las mujeres, en sus artículos 41 y 42, fracción I, señala lo siguiente:

"Artículo 42. Para los efectos de lo previsto en el artículo anterior, las autoridades correspondientes desarrollarán las siguientes acciones:

I. Promover acciones que contribuyan a erradicar toda discriminación, basada en estereotipos de género…"

Por otra parte, destacan que en el trabajo legislativo de esta comisión se emitirá opinión en sentido favorable respecto a la iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley Federal de Radio y Televisión, presentada por la diputada Lorena Martínez Rodríguez, con la cual se busca que todos los medios de comunicación observen la incorporación de la perspectiva de género en la difusión que se hace a través de éstos, con el fin de difundir la igualdad entre mujeres y hombres, así como la eliminación de las imágenes estereotipadas de las mujeres.

Con estas consideraciones, estima la dictaminadora, es que se atiende la preocupación de la iniciadora.

Que reforma y adiciona los artículos 44 y 49 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, propuesta por la diputada María Sofía Castro Romero Las y los integrantes de la dictaminadora coinciden con los argumentos expuestos por la promovente y ponderan la necesidad de que las acciones que se establecen en la LGAMVLV puedan ejecutarse de manera coordinada con los instrumentos y mecanismos que en otros ordenamientos se establecen.

Por lo que respecta a la propuesta de que la información contenida en el Banco Nacional de Datos, establecido en la LGAMVLV, sea remitida a la autoridad competente para que sea incorporada a la base de datos del Sistema Nacional de Seguridad Pública, la dictaminadora lo estima procedente; sin embargo, para que se cumpla con el propósito de la promovente, las y los integrantes de esta Comisión proponen adicionar un párrafo al artículo 44, sustituyendo la adición a la fracción III de este numeral para quedar como sigue:

"Artículo 44. …

I. a XI. …

Los datos e información que se generen a partir del instrumento señalado en la fracción III del presente artículo serán remitidos al Consejo Nacional de Seguridad Pública, a efecto de que sean tomados en cuenta en las acciones que se realicen para alcanzar los objetivos del Sistema Nacional de Seguridad Pública y, en su caso, puedan ser integrados a las estadísticas que este genere, en el marco de la ley de la materia."

Lo anterior, en virtud de que el Banco Nacional de Datos e Información a que se refiere la LGAMVLV, según la información proporcionada por la Secretaría de Seguridad Pública a esta Comisión, ha sido diseñado con el objetivo de ser un instrumento para realizar diagnósticos y estadísticas de violencia de género, con la finalidad de detectar áreas geográficas o ámbitos de la sociedad con comportamiento violento contra las mujeres y ubicar posibles casos de alerta de género y contribuir en la erradicación de este tipo de violencia.

En ese sentido, al generar no sólo estadísticas, sino diagnósticos de la problemática de que hacemos mención, todo lo que el banco genere resultaría de suma relevancia para las acciones que en su momento realice el Sistema Nacional de Seguridad Pública.

De igual forma, se estima oportuno establecer que dicha información sea remitida al Consejo Nacional de Seguridad Pública, ya que este es el órgano máximo de coordinación de dicho Sistema, conforme a lo establecido en la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

Por otra parte, la propuesta de establecer la obligación del Ejecutivo de cada estado para que, conforme al texto de la iniciativa en cuestión, "dentro del proyecto de Presupuesto de Egresos de cada entidad federativa asignen una partida especial para el cumplimiento de los objetivos del sistema y del programa previstos en esta ley", de ahí que la dictaminadora coincide en que es responsabilidad y obligación de las y los titulares de los Poderes Ejecutivos locales suministrar los recursos necesarios y suficientes para garantizar a las mujeres una vida libre de violencia.

En ese sentido destaca que, como un esfuerzo de la presente legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en el artículo 25 del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2008 se estableció el siguiente párrafo:

"La federación, las entidades federativas, así como los municipios, promoverán programas y acciones para ejecutar el Sistema Nacional de Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres y el Sistema Nacional para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, en los términos de la Ley General de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, respectivamente." También la dictaminadora señala que, hasta la fecha, 22 entidades federativas han expedido su Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y cinco de ellos han instalado el sistema respectivo.

Derivado de ello, las y los integrantes de esta comisión proponen que, en lugar de que los Ejecutivos estatales asignen una partida presupuestal en el proyecto de Presupuesto de Egresos de su entidad para el cumplimiento de la LGAMVLV, propongan estos recursos para la operación de este tipo de ordenamientos a nivel local, y que se coloque como un párrafo del artículo 49 de la ley en cuestión, para quedar como sigue:

"Artículo 49.

I. a XXII. …

El Ejecutivo estatal propondrá en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la entidad federativa correspondiente la asignación de recursos necesarios para la operación de la ley estatal relativa al acceso de las mujeres a una vida libre de violencia.

…"

Que adiciona un párrafo a la fracción III del artículo 24 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, propuesta por la diputada Mirna Cecilia Rincón Vargas

La dictaminadora destaca que una de las figuras más relevantes de la LGAMVLV es la de alerta de género, la cual se establece con la finalidad de garantizar la seguridad de las mujeres y es entendida como el conjunto de acciones de gobierno para erradicar la violencia feminicida en alguna demarcación territorial, ejercida por individuos o por la propia comunidad.

En ese sentido, coincidimos con los comentarios expuestos por la promovente de la iniciativa en relación con el procedimiento establecido por el reglamento de la ley en cuestión.

De igual forma, esta dictaminadora, respetuosa del funcionamiento administrativo de las dependencias e instancias que intervienen en el procedimiento para determinar si procede o no una alerta de género, que haya sido solicitada por los sujetos previstos en la LGAMVLV, destaca que merece atención prioritaria dichas solicitudes, ya que se está ante una denuncia de violación sistemática de derechos humanos y que, de no ser atendida de manera inmediata y eficaz, la vida e integridad de las mujeres está en peligro.

Por ello, las y los que integramos esta Comisión, manifiestan su conformidad con la propuesta de la diputada Rincón Vargas, de acortar el plazo para resolver si ha lugar la procedencia de solicitud de alerta de género y hacer la declaratoria de la misma; sin embargo, estiman oportuno que en lugar del cómputo de los días sean naturales como lo plantea la promovente, sean hábiles, lo anterior para que las autoridades correspondientes estén en posibilidad de respetar las garantías de debido proceso durante este procedimiento y dar oportunidad tanto a los solicitantes, como a las autoridades respectivas, manifestar lo que a su derecho convenga.

Por lo que la redacción quedaría como sigue:

"Artículo 24.

I. a III. …

Una vez que estos organismos hayan solicitado la declaratoria, el sistema realizará los estudios y el análisis necesario para resolver si ha lugar a la procedencia de la misma, a efecto de que en un plazo no mayor de 30 días hábiles, si es el caso, se haga la declaratoria de alerta de violencia de género."

De igual forma, la dictaminadora estima procedente que se agregue un artículo transitorio al presente decreto, a efecto de otorgar un plazo de 30 días hábiles a las autoridades correspondientes para que hagan las modificaciones correspondientes al Reglamento de la LGAMVLV. Que adiciona las fracciones XI, XII, XIII y XIV de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, propuesta por las diputadas Maricela Contreras Julián y Nelly Asunción Hurtado Pérez Las y los que integramos la Comisión de Equidad y Género, al hacer el estudio y valoración de la iniciativa de mérito, coincidimos en la necesidad manifestada por las promoventes de incluir a las dependencias e instancias que señalan para ser parte del Sistema Nacional para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres.

Lo anterior, en función de que la conjunción de esfuerzos de las dependencias e instancias que se proponen, coadyuvaría al cumplimiento de las tareas del sistema establecido en la LGAMVLV, además de que es necesaria su intervención para atender la problemática de la violencia de género en los ámbitos de su competencia.

En lo que hace a la Secretaría de Relaciones Exteriores, su participación dentro del sistema es necesaria, toda vez que nuestro país ha sido señalado como un lugar de destino y tránsito de la mayoría de las víctimas de la trata de personas en América Central.

La trata de personas constituye una violación a los derechos humanos y que en las mujeres las circunstancias se agravan y es más recurrente; además hay manifestaciones de violencia psicológica y sexual en contra de ellas, por lo que la Secretaría de Relaciones Exteriores al incluirse en el Sistema de la LGAMVLV y, de acuerdo a la competencia que tiene en la Ley para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas, podrá cumplir de manera integral sus obligaciones en cuanto al tema.

Por lo que respecta a la Secretaria de Trabajo y Previsión Social, es atinada la propuesta de incluirla en el sistema, toda vez que como señalan las promoventes, la ley de referencia establece en su artículo 11 lo que se entiende por violencia laboral; además, de acuerdo a la Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares 2006 realizada por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, el Instituto Nacional de las Mujeres y el Fondo de Desarrollo de las Naciones Unidas para la Mujer 67 por ciento de las mexicanas dijeron haber vivido un episodio de violencia en algún momento de su vida, ya sea en su hogar, en la escuela, en el trabajo o en su entorno inmediato.

En el ámbito laboral el 29.9 por ciento de las entrevistadas dijo que sufría violencia, y en el trabajo, manifestaron sufrir situaciones de discriminación, hostigamiento, acoso y abuso sexual. Estas denuncias fueron más recurrentes en los estados de Querétaro, Puebla y Chihuahua, mientras que en Baja California Sur, Yucatán y Chiapas son poco visibles.

Por su parte, la integración de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas a dicho sistema es indispensable, en función de que si la problemática de la violencia de género es grave, en las mujeres indígenas se refleja más.

De igual forma, coadyuvará a fortalecer la actividad que lleva a cabo dicha comisión, a través del proyecto de atención a la violencia familiar y de género en comunidades y pueblos indígenas (casas de salud), el cual tiene por objetivo impulsar la prevención, detección y atención de la violencia intrafamiliar y contra las mujeres indígenas en coordinación con instituciones de la administración pública y organizaciones de la sociedad civil en el marco de la promoción de los derechos humanos y de respeto a la diversidad cultural de los pueblos indígenas para contribuir a la realización de su desarrollo integral.

En cuanto al Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, la dictaminadora coincide con los planteamientos de las promoventes y estima oportuno que esta instancia, de acuerdo con las funciones establecidas en el ordenamiento jurídico que norma su actuación, coadyuve con la sistematización de datos en materia de violencia de género. Además, dicho instituto ha trabajado de manera conjunta con integrantes del Sistema de la LGAMVLV; ejemplo de ello son las dos Encuestas Nacionales sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares, las cuales han sido un referente indispensable para conocer los índices de la violencia contra las mujeres en nuestro país.

Finalmente por lo que hace a esta iniciativa, la dictaminadora propone modificar el orden de las fracciones, con la intención de respetar la estructura del artículo 36 de la ley de referencia y adicionar un artículo transitorio al decreto, a efecto de que en el reglamento de la LGAMVLV se establezcan las facultades de las dependencias e instancias que se incorporan al sistema, en un plazo de 20 días hábiles.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, las y los integrantes de la Comisión de Equidad y Género nos permitimos someter a la consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

Único. Se reforma el artículo 36 y se adicionan los artículos 24, con un segundo párrafo; 44, con un segundo párrafo, y 49, con un penúltimo párrafo, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para quedar como sigue:

Artículo 24.

I. a III. …

Una vez que estos organismos hayan solicitado la declaratoria, el sistema realizará los estudios y el análisis necesario para resolver si ha lugar a la procedencia de ésta, a efecto de que en un plazo no mayor de 30 días hábiles, si es el caso, se haga la declaratoria de alerta de violencia de género.

Artículo 36. El sistema se conformará por las y los titulares de: I. La Secretaría de Gobernación, quien lo presidirá;
II. La Secretaría de Desarrollo Social;

III. La Secretaría de Seguridad Pública;
IV. La Procuraduría General de la República;

V. La Secretaría de Educación Pública;
VI. La Secretaría de Salud;

VII. La Secretaría de Relaciones Exteriores;
VIII. La Secretaría de Trabajo y Previsión Social;

IX. El Instituto Nacional de las Mujeres, quien ocupará la Secretaría Ejecutiva del Sistema;

X. El Instituto Nacional de Estadística y Geografía;
XI. El Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación;

XII. La Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas;
XIII. El Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, y

XIV. Los mecanismos para el adelanto de las mujeres en las entidades federativas.

Artículo 44. I. a XI. …

Los datos e información que se generen a partir del instrumento señalado en la fracción III del presente artículo, serán remitidos al Consejo Nacional de Seguridad Pública, a efecto de que sean tomados en cuenta en las acciones que se realicen para alcanzar los objetivos del Sistema Nacional de Seguridad Pública y, en su caso, puedan ser integrados a las estadísticas que este genere, en el marco de la ley de la materia.

Artículo 49. I. a XXII. …

El Ejecutivo estatal propondrá en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Entidad Federativa correspondiente la asignación de recursos necesarios para la operación de la ley estatal relativa al acceso de las mujeres a una vida libre de violencia.

Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. En un plazo de 30 días hábiles, las autoridades respectivas realizarán las modificaciones necesarias al reglamento de la ley, a efecto de establecer las facultades de las dependencias e instancias que se integran al sistema, conforme a lo establecido en el artículo 36 del presente decreto.

Artículo Tercero. En un plazo de 30 días hábiles, las autoridades respectivas realizarán las modificaciones necesarias al reglamento de la ley, a efecto de adecuar los plazos conforme a lo establecido en el artículo 24 del presente decreto, respecto a la declaratoria de alerta de género.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 7 días del mes de agosto de 2008.

La Comisión de Equidad y Género

Diputados: Maricela Contreras Julián (rúbrica), presidenta; Nelly Asunción Hurtado Pérez (rúbrica), Mirna Cecilia Rincón Vargas (rúbrica), Guadalupe Socorro Flores Salazar (rúbrica), Bertha Yolanda Rodríguez Ramírez (rúbrica), Ana María Ramírez Cerda (rúbrica), Martha Angélica Tagle Martínez (rúbrica), secretarias; María Mercedes Corral Aguilar, Beatriz Eugenia García Reyes, Lizbeth Evelia Medina Rodríguez, María Esperanza Morelos Borja, Rocío del Carmen Morgan Franco (rúbrica), María Soledad Limas Frescas (rúbrica en abstención), Gerardo Priego Tapia (rúbrica), Laura Angélica Rojas Hernández (rúbrica), Maribel Luisa Alva Olvera (rúbrica), Irene Aragón Castillo (rúbrica), Aurora Cervantes Rodríguez (rúbrica), Claudia Lilia Cruz Santiago (rúbrica), Holly Matus Toledo (rúbrica), David Sánchez Camacho (rúbrica), Aracely Escalante Jasso, Elda Gómez Lugo, Lilia Guadalupe Merodio Reza, Mayra Gisela Peñuelas Acuña, María Oralia Vega Ortiz, Blanca Luna Becerril.
 
 


DE LA COMISIÓN DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 107 Y 108 DE LA LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales de la LX Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión le fue turnado, para su estudio y elaboración del dictamen correspondiente, el expediente número 1756, que contiene la iniciativa que reforma y adiciona los artículos 30 Bis, 30 Bis 1, 108 y 109 Bis de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, presentada por el diputado Roberto Mendoza Flores, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.

En virtud del análisis y estudio de la iniciativa que se dictamina, esta comisión legislativa, con base en las facultades que le confiere la fracción XXIX-G del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para expedir leyes que establezcan la concurrencia del gobierno federal, de los gobiernos de los estados y de los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de protección al ambiente y de preservación y restauración del equilibrio ecológico; los artículos 39, numerales 1 y 2, fracción XXIV, y 45, numeral 6, incisos e) y f), y numeral 7, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 60, 65, 87, 88, 93 y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el presente dictamen, de acuerdo con los siguientes

Antecedentes

Primero. En sesión de Pleno celebrada el jueves 26 de abril de 2007, el diputado Roberto Mendoza Flores, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presentó iniciativa de decreto que reforma y adiciona los artículos 30 Bis, 30 Bis 1, 108 y 109 Bis de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

Segundo. Con esta misma fecha, por mandato de la Mesa Directiva, dicha iniciativa fue turnada a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, para su análisis y elaboración del dictamen correspondiente, de conformidad con las siguientes

Consideraciones

Los legisladores que integran esta Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión tienen el derecho de iniciativa, el cual se sustenta en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así también, este Congreso tiene la facultad que le conferida en el artículo 73, fracción XXIX-G, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para expedir leyes que establezcan la concurrencia del gobierno federal, de los gobiernos de los estados y de los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de protección al ambiente y de preservación y restauración del equilibrio ecológico.

Así las cosas, una vez analizadas la atribuciones referidas en el párrafo anterior y los requerimientos contenidos en el asunto en estudio, esta comisión estima que la iniciativa de decreto que reforma y adiciona los artículos 30 Bis, 30 Bis 1, 108 y 109 Bis de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente cumple en general con los requisitos formales que se exigen en la práctica parlamentaria para su presentación y que son los siguientes:

• Ser formulada por escrito.
• Tener un título.
• Contener el nombre y la firma de la persona que presenta la iniciativa.
• Una parte expositiva de motivos.
• El texto legal que se propone.
• El artículo transitorio que señala la entrada en vigor.
• La fecha de elaboración.
• Ser publicada en la Gaceta Parlamentaria.
Así las cosas, podemos afirmar que México es un país que por sus particularidades orografías y ubicación geográfica, reúne una serie de características excepcionales para que su mosaico de comunidades naturales sea particularmente variado y sorprendente desde todos los puntos de vista. En poco menos de dos millones de kilómetros cuadrados caben casi todos los paisajes naturales que es posible encontrar en nuestro planeta. Desde los desiertos más áridos hasta las selvas y los pantanos más húmedos, desde los matorrales tropicales más cálidos hasta los páramos de montaña casi en contacto con nieves eternas. Esto se debe al hecho de que México se encuentra en la zona de transición entre el mundo tropical de Centroamérica y el Caribe, y el subtropical y templado de Norteamérica. La flora y la fauna de ambos orígenes se reúnen en México, pero esa mezcla se vuelve aún más compleja por darse sobre un mosaico variadísimo de altitudes, climas, tipos de roca y de suelo e historias geológicas. Además, en muchos sitios la variabilidad genética, el paso del tiempo y otros factores han permitido la evolución de seres vivos originarios de ese lugar, lo que los biólogos llaman "especies endémicas".

La iniciativa objeto del presente dictamen expone, dentro de sus justificaciones, la preocupante degradación ambiental y de los ecosistemas nacionales que genera la ejecución de proyectos relacionados con la explotación de recursos naturales no renovables, entre los que podemos destacar la extracción de minerales, los hidrocarburos y sus derivados, actividades que se encuentran reguladas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Minera y la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, sólo por mencionar algunas.

Éstas son las actividades productivas y de explotación de recursos naturales que generan la mayor cantidad de impactos a los ecosistemas del país; como ejemplo, se podría mencionar que, debido al desarrollo y modernización en los procesos de extracción y procesamiento de los recursos minerales, la industria minera en México ha generado por décadas una gran cantidad de desechos y sitios contaminados a lo largo de todo el país. La producción minera se concentra en doce entidades: Chihuahua, Michoacán de Ocampo, Zacatecas, Durango, Sonora, Coahuila de Zaragoza, Guanajuato, San Luis Potosí, Hidalgo, Sinaloa, Colima y Jalisco.

Este sector requiere varias fases para la realización de sus actividades, las cuales se podrían dividir en exploración, explotación, beneficio, fundición y refinación, desafortunadamente cada una de estas provocan efectos significativos en las áreas donde se realizan, como lo es la destrucción de vegetación, arrastre de residuos peligrosos, descarga de aguas residuales, generación de ruido, vibración y emisión de polvo, entre otras.

En lo que a la explotación de hidrocarburos respecta, la situación es igual de preocupante, ya que también en muchos casos resulta casi inevitable que las empresas dedicadas a la explotación de estos recursos minimicen los efectos negativos que provocan las acciones de exploración, perforación y construcción de pozos de extracción al ambiente.

Lo anterior, sin considerar que esta problemática no sólo se presenta en la etapa de ejecución de las obras relacionadas con el desarrollo de estas actividades sino también durante su operación, siendo en algunos casos esta etapa durante la que se provoca la mayor cantidad de impactos ambientales negativos.

Desafortunadamente, y tal y como se expone en la iniciativa, la legislación marco en materia ambiental de nuestro país no prevé que quien realice actividades relacionadas con las industrias del petróleo, petroquímica, cemento, eléctrica, exploración, explotación y beneficio de minerales y sustancias reservadas a la federación, tenga la obligación expresa de realizar actividades de restauración dentro de las zonas impactadas por estas acciones.

Por lo cual, y con el objetivo de asegurar que aquellas obras o actividades que afectan los ecosistemas y su morfología corrijan los efectos paisajísticos, se disminuya la perdida de diversidad de vida silvestre, y la afectación de suelos, mantos freáticos, aguas superficiales, el diputado promovente propone se reformen y adicionen los artículos 30 Bis, 30 Bis 1, 108 y 109 Bis de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar de la siguiente forma:

Artículo 30 Bis. Quienes realicen obras o actividades que se encuentren sujetas al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, señalado en esta ley, deberán presentar a solicitud de la secretaría incluida en la manifestación de impacto ambiental, un programa de restauración ecológica del paisaje, ecosistema o área afectada por dichas labores. La secretaría exigirá el seguro o la garantía suficiente, entre otros instrumentos económicos y mecanismos de financiamiento, para asegurar el cumplimiento del mencionado programa.

La realización de las obras y las actividades a que se refieren las fracciones I, II, III, IV y VIII del artículo 28 requerirá de manera obligada la formulación y ejecución de un programa de restauración ecológica.

El incumplimiento de las disposiciones contenidas en el programa de restauración ecológica autorizado por la secretaría conllevará a la aplicación de las medidas de control, seguridad y sanciones previstas a que se refiere esta ley y demás legislación aplicable.

Artículo 30 Bis 1. En aquellas áreas degradadas como consecuencia de los impactos ambientales adversos de una obra o actividad, es el programa de restauración ecológica, el instrumento rector de planeación que establecerá las actividades y las acciones necesarias para la recuperación y restablecimiento de las condiciones que propicien la evolución y continuidad de los procesos naturales.

El programa de restauración ecológica deberá incluir como mínimo los contenidos de las fracciones I, II, III, IV y V del artículo 78 Bis, referente a las declaratorias para el establecimiento de zonas de restauración ecológica, y el coste de los trabajos de restauración.

Los elementos y los procedimientos que se deben considerar al formular el programa de restauración ecológica serán establecidos por el reglamento de la presente ley.

Capítulo III
De la Exploración y Explotación de los Recursos no Renovables en el Equilibrio Ecológico Artículo 108. Para prevenir, restaurar y controlar los efectos generados en la exploración y la explotación de los recursos no renovables en el equilibrio ecológico e integridad de los ecosistemas, la secretaría expedirá las normas oficiales mexicanas que permitan:

Artículo 109 Bis. En el uso, aprovechamiento, exploración, explotación y beneficio de los recursos naturales no renovables, ocasionando la pérdida o deterioro de las condiciones que propician la evolución y continuidad de los procesos naturales, deberán realizar la restauración ecológica de los paisajes, ecosistemas y áreas afectadas.

Transitorios Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación.

Segundo. Con la entrada en vigor del presente decreto, el poder Ejecutivo federal deberá revisar y modificar el reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Impacto Ambiental, en relación con los artículos que reglamenten las disposiciones legales modificadas, en un término que no exceda a 60 días una vez que entre en vigor la presente iniciativa.

Del estudio y análisis que realizó esta comisión, a la iniciativa presentada por el diputado Roberto Mendoza Flores, se desprende que

Es indudable que no todas las obras y actividades que se ejecutan producen el mismo grado de afectación a los recursos naturales, lo cual obedece primordialmente a la naturaleza de cada una de éstas. Aquellas actividades relacionadas con la explotación de recursos minerales e hidrocarburos, las obras hidráulicas, el sector energético, las vías generales de comunicación, y todo aquello relacionado con el confinamiento de residuos peligrosos, constituyen las principales actividades de alto impacto sobre los recursos naturales.

Se considera factible que la regulación que se trata de dar a la realización de estas actividades sea desde un instrumento de política ambiental cuyo carácter se considera eminentemente preventivo, como la evaluación de impacto ambiental, el cual es el procedimiento por medio del cual la secretaría establece las condiciones a que se sujetará la realización de obras y actividades que puedan causar desequilibrio ecológico o rebasar los límites y condiciones establecidos en las disposiciones aplicables para proteger el ambiente y preservar y restaurar los ecosistemas, a fin de evitar o reducir al mínimo sus efectos negativos sobre el ambiente.

Asimismo, uno de los principales objetivos previstos dentro de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente es la "restauración", principio que se encuentra expresamente contenido en varios de sus artículos, y es definida por esta misma ley como el "conjunto de actividades tendientes a la recuperación y el restablecimiento de las condiciones que propicien la evolución y la continuidad de los procesos naturales". Desafortunadamente, dentro del capítulo referente a la evaluación de impacto ambiental, no establece obligaciones ni criterios de restauración a cargo de los promotores de las obras o actividades que se sujeten al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, y aunque se podría inferir que dicho principio se debe contemplar por estos dentro de las medidas de mitigación que sean consideradas en la manifestación de impacto ambiental, además de las medidas de mitigación que imponga la secretaría dentro de las autorizaciones en materia de impacto ambiental, es necesario que este principio se encuentre expresamente contenido dentro de dicho instrumento de política ambiental, con objeto de que sea considerado tanto en la elaboración de las manifestaciones de impacto ambiental como en su evaluación y autorización condicionada o no.

La aspiración de sustentabilidad del desarrollo tiene que basarse en el mantenimiento de las actividades humanas por debajo de los umbrales de resistencia de cada ecosistema. Así, las consecuencias de su aprovechamiento se mantendrían en posibilidad de ser atenuadas por el propio ecosistema sin comprometer su capacidad de carga; si bien es cierto, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé en el artículo 25 la responsabilidad del Estado por velar que el desarrollo sea sustentable, es necesario incorporar los mecanismos jurídicos necesarios dentro de los ordenamientos legales encargados de regular directamente las actividades económicas que potencialmente podrían causar una desequilibrio ambiental, para que esta garantía constitucional sea efectivamente operante.

La restauración ecológica se basa en lograr el retorno de un ecosistema dado al estado previo del cual fue sacado como consecuencia de alguna actividad humana, mediante un proceso de emulación de estadios de sucesión de distintas comunidades biológicas conocidas en un sitio, hasta lograr que éstas tomen una trayectoria autónoma y viable de establecimiento permanente en el lugar, ya que un ecosistema significa más que la simple suma de sus especies, comunidades y procesos componentes.1

Por lo cual resulta pertinente la implantación de programas de restauración ecológica. Los proyectos de restauración ecológica buscan restituir total o parcialmente la composición taxonómica, la estructura y la función de ecosistemas deteriorados y reacondicionar aquellos ambientes que se encuentran degradados, restableciendo sus condiciones naturales originales o al menos algunas similares a las iniciales, de tal forma que se compensen los daños resultado de causas naturales o antrópicas. Es de toral importancia obligar a todos aquellos interesados en realizar una obra o actividad que se encuentre sujeta a la presentación de una manifestación de impacto ambiental a presentar conjuntamente con ésta o dentro de ella, un programa de restauración ecológica del sitio o lugares que se van a ver afectados por las obras o actividades de que se trate, para así asegurar que previamente al impacto se contemple la medida de restauración más adecuada para cada uno de los casos en particular; asimismo, y como lo hemos explicado, no todas las actividades sujetas a la evaluación de impacto ambiental provocan los mismos grados de afectación al ambiente por lo que se estima viable la propuesta de que en algunos casos la obligación de requerir a los promoventes la presentación del programa de restauración ecológica quede potestativa a la secretaría.

En cuanto al planteamiento de obligar a los promoventes a la presentación de un seguro o garantía para asegurar el cumplimiento del programa de restauración, este mecanismo encuadra en los considerados como instrumentos económicos, los cuales se encuentran contemplados dentro del la Sección II del Capítulo IV del Título Primero de la ley en comento, definidos como instrumentos financieros, ya que sus objetivos están dirigidos a la preservación, protección, restauración o aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y el ambiente debiendo ser asumidos por las personas que generan actividades económicas que afectan al ambiente, se considera pertinente imponer la obligación de la exhibición de esta garantía a cargo de los promoventes, a fin de otorgar a la secretaría la certidumbre financiera de que en caso de no cumplir el primero con sus obligaciones, el Estado no será quien tenga que erogar los costos que dicha omisión genere.

Por lo antes expuesto, los diputados integrantes de esta Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales estimamos pertinente aceptar la reforma planteada a los artículos 30 Bis y 30 Bis 1 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, sin embargo, esta comisión debe precisar que el 23 de mayo de 2007, el diputado Jesús González Macias, a nombre propio y del senador Javier Orozco Gómez, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, presentaron ante el Pleno de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, y General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en materia de ductos, la cual fue turnada para su análisis, estudio y elaboración del dictamen correspondiente, a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, destacando que una parte de dicha iniciativa se refiere precisamente a las actividades mineras y petroleras materia que regula la iniciativa en estudio proponiendo también diversas reformas a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en el capítulo que se refiere a la evaluación de impacto ambiental, obrando sobre los artículos 30 Bis y 30 Bis 1, también planteados y materia de la presente iniciativa, razón por la cual se ha decidido incorporar las reformas propuestas por el diputado Roberto Mendoza Flores al dictamen de la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, y General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en materia de ductos, presentada por el diputado Jesús González Macias, a nombre propio y del senador Javier Orozco Gómez, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México; lo anterior con objeto de evitar contradicciones dentro del proceso parlamentario que deberán seguir cada una de estas iniciativas e incorporar en una sola aquellas reformas que ambas plantean a los mismos artículos.

En cuanto a la reforma propuesta al artículo 108 del mismo ordenamiento, esta comisión aprueba el planteamiento que el promovente hace para incorporar la "restauración", ya que según lo mandatado por el texto vigente en lo correspondiente a la exploración y la explotación de los recursos no renovables, actividades generalmente vinculadas con el sector minero, ya que actualmente la secretaría sólo expide normas oficiales mexicanas para prevenir y controlar los efectos generados por estas actividades, dejando de lado a la "restauración", principio que sin lugar dudas debe ser considerado, ya no basta con prevenir y controlar sino también se debe considerar el restaurar como una medida a posteriori a los efectos causados. En lo referente al artículo 109 Bis, se infiere que por la naturaleza de la reforma y el texto propuesto el promovente entendía que éste se encontraba derogado, por lo cual planteó la redacción de un nuevo texto que ocupara dicho artículo; sin embargo, en la ley vigente, el artículo 109 Bis señala en su última reforma del 31 de diciembre de 2001:

Título Cuarto
Protección al Ambiente

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 109 Bis. La secretaría, los estados, el Distrito Federal y los municipios deberán integrar un registro de emisiones y transferencia de contaminantes al aire, agua, suelo y subsuelo, materiales y residuos de su competencia, así como de aquellas sustancias que determine la autoridad correspondiente. La información del registro se integrará con los datos y documentos contenidos en las autorizaciones, cédulas, informes, reportes, licencias, permisos y concesiones que en materia ambiental se tramiten ante la secretaría, o autoridad competente del Gobierno del Distrito Federal, de los estados y, en su caso, de los municipios.

Las personas físicas y morales responsables de fuentes contaminantes están obligadas a proporcionar la información, datos y documentos necesarios para la integración del registro. La información del registro se integrará con datos desagregados por sustancia y por fuente, anexando nombre y dirección de los establecimientos sujetos a registro.

La información registrada será pública y tendrá efectos declarativos. La secretaría permitirá el acceso a dicha información en los términos de esta ley y demás disposiciones jurídicas aplicables y la difundirá de manera preactiva.

Como se puede observar el texto vigente del artículo 109 Bis regula cuestiones totalmente distintas a las planteadas por el legislador promovente de la iniciativa en estudio, sin embargo, y como se ha determinado por esta comisión dictaminadora dentro del presente documento, las conductas que se pretenden regular son de gran interés y las reformas adecuadas, por lo cual, y atendiendo a que el Capítulo III del Título Tercero de esta ley, sobre el que obra la iniciativa, se refiere a normas oficiales mexicanas relacionadas a la regulación de la exploración y explotación de recursos no renovables, y el aparentemente nuevo artículo 109 Bis establece criterios de uso, aprovechamiento, exploración y explotación de estos recursos, por lo que esta comisión estima que los juicios de este último son considerados como generales para sus efectos de aplicación.

Atendiendo a que en este caso los artículos 108 y 109 versan sobre la obligatoriedad de la secretaría para elaborar normas oficiales mexicanas referentes a los criterios antes expuestos, y dado a que el actual artículo 107 de la ley se encuentra derogado, se considera factible que en el orden de prelación del articulado se tome el lugar de este artículo 107, incorporándose éste la redacción propuesta por el legislador dentro de su iniciativa al artículo 109 Bis, además de modificar el articulado del Capítulo III del Título Tercero, para que el artículo 107 forme parte de él.

En lo referente con los transitorios de la iniciativa, el primero de estos, relativo al periodo de la vacatio legis del decreto, se modifica con objeto de establecer expresamente que dicha publicación se hará en el Diario Oficial de la Federación, a fin de que cause todos los efectos jurídicos necesarios para garantizar su aplicabilidad.

Por las razones señaladas en los párrafos anteriores, los integrantes de la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales nos permitimos someter a la consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 107 y 108 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente

Artículo Único. Se reforman los artículos 107, pasando a formar parte del Capítulo III, "De la Exploración y Explotación de los Recursos no Renovables en el Equilibrio Ecológico", del Título Tercero y 108, primer párrafo, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:

Capítulo III
De la Exploración y Explotación de los Recursos no Renovables en el Equilibrio Ecológico

Artículo 107. En el uso, aprovechamiento, exploración, explotación y beneficio de los recursos naturales no renovables se evitará la destrucción de paisajes, ecosistemas o áreas relevantes o frágiles, previniéndose cualquier desequilibrio ecológico.

Quienes realicen el uso, aprovechamiento, exploración, explotación u obtengan un beneficio de los recursos naturales no renovables ocasionando su degradación, desertificación o desequilibrio ecológico, deberán realizar la restauración ecológica de los paisajes, ecosistemas o áreas afectadas.

Artículo 108. Para prevenir, restaurar y controlar los efectos generados en la exploración y explotación de los recursos no renovables en el equilibrio ecológico e integridad de los ecosistemas, la secretaría expedirá las normas oficiales mexicanas que permitan:

I. a III. … Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota

1.Temas de restauración ecológica, Instituto Nacional de Ecología, p. 16.

La Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales

Diputados: Diego Cobo Terrazas (rúbrica), presidente; Jesús de León Tello (rúbrica), José Luis Espinosa Piña (rúbrica), Lucía Susana Mendoza Morales (rúbrica), Benjamín Hernández Silva (rúbrica), María Mercedes Colín Guadarrama (rúbrica), secretarios; Edmundo Javier Bolaños Aguilar (rúbrica), Adriana Dávila Fernández (rúbrica), José Antonio Díaz García, Emilio Ramón Ramiro Flores Domínguez (rúbrica), José Guillermo Fuentes Ortiz (rúbrica), Jorge Rubén Nordhausen González (rúbrica), Christian Martín Lujano Nicolás (rúbrica), Martha Angélica Romo Jiménez (rúbrica), Víctor Manuel Torres Herrera (rúbrica), Aleida Alavez Ruiz, María Soledad López Torres (rúbrica), Rafael Villicaña García (rúbrica), Juan Hugo de la Rosa García, Carlos Roberto Martínez Martínez (rúbrica), Armando Barreiro Pérez (rúbrica), Roberto Mendoza Flores (rúbrica), Martha Hilda González Calderón, Fernando Quetzalcóatl Moctezuma Pereda (rúbrica), Carlos Ernesto Zataráin González (rúbrica), Beatriz Manrique Guevara (rúbrica), Humberto López Lena Cruz (rúbrica), José Ascención Orihuela Bárcenas, Víctor Manuel Méndez Lanz.
 
 


DE LA COMISIÓN DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES, CON PROYECTO DE DECRETO QUE ADICIONA UN PÁRRAFO AL ARTÍCULO 62 DE LA LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales de la LX Legislatura de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, le fue turnada para su estudio y elaboración del dictamen correspondiente, el expediente No 1677, que contiene la iniciativa que reforma el artículo 62 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, presentada por el diputado Jorge Godoy Cárdenas, integrante del Grupo Parlamentario de Convergencia.

En virtud del análisis y estudio de la iniciativa que se dictamina, esta comisión ordinaria, con base en las facultades que le confiere la fracción XXIX-G del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para expedir leyes que establezcan la concurrencia del gobierno federal, de los gobiernos de los estados y de los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de protección al ambiente y de preservación y restauración del equilibrio ecológico; los artículos 39 numerales 1 y 2, fracción XXIV, y 45 numeral 6, incisos e) y f), y numeral 7 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 60, 65, 87, 88, 93 y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de los integrantes de esta honorable Asamblea, el presente dictamen, de acuerdo con los siguientes:

Antecedentes

Primero. El 25 de julio de 2007, el diputado Jorge Godoy Cárdenas, integrante del Grupo Parlamentario de Convergencia, presentó una iniciativa que reforma el artículo 62 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

Segundo. En esa misma fecha, la iniciativa en comento fue turnada a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, bajo el expediente No 1677 para su estudio, análisis y elaboración del dictamen correspondiente, de conformidad con las siguientes:

Consideraciones

Los legisladores que integran esta Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión tienen el derecho de iniciativa, el cual se sustenta en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así también este Congreso tiene la facultad que le confiere el artículo 73, fracción XXIX-G, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para expedir leyes que establezcan la concurrencia del gobierno federal, de los gobiernos de los estados y de los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de protección al ambiente y de preservación y restauración del equilibrio ecológico.

Así las cosas, una vez analizadas las atribuciones referidas en el párrafo anterior, y los requerimientos contenidos en el asunto en estudio, esta Comisión ordinaria de Medio Ambiente y Recursos Naturales, estima que la iniciativa que reforma el artículo 62 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, cumple en general con los requisitos formales que se exigen en la práctica parlamentaria para su presentación y que son los siguientes:

• Ser formulada por escrito.
• Tener un título.
• Contener el nombre y firma de la persona que presenta la iniciativa.
• Una parte expositiva de motivos.
• El texto legal que se propone.
• El artículo transitorio que señala la entrada en vigor,
• La fecha de elaboración.
• Ser publicada en la Gaceta Parlamentaria.
En cuanto al contenido sustancial de la iniciativa que se dictamina, esta comisión ordinaria se abocó a realizar el siguiente estudio y análisis de la misma:

El legislador promovente de la presente iniciativa, plantea agregar un segundo párrafo al artículo 62 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, a fin de disminuir la discrecionalidad jurídica que actualmente tienen las autoridades para reducir la extensión territorial de las áreas naturales protegidas; así como, para modificar sus usos de suelo, por lo cual propone la siguiente redacción:

"Artículo 62. Una vez establecida un área natural protegida, sólo podrá ser modificada su extensión, y en su caso, los usos del suelo permitidos o cualquiera de sus disposiciones, por la autoridad que la haya establecido, siguiendo las mismas formalidades previstas en esta Ley para la expedición de la declaratoria respectiva.

Estas modificaciones territoriales de las Áreas Naturales Protegidas sólo podrán ser para ampliar su extensión. El área que comprende la zona núcleo no podrá ser modificada en detrimento territorial. De igual forma, las modificaciones del uso del suelo o cualquiera de las disposiciones con las que esta fue creada inicialmente, únicamente podrán modificarse para elevar el grado de protección de los recursos existentes dentro de las mismas."

La creciente preocupación de la comunidad mundial por tratar de establecer mecanismos de cooperación internacional tendientes a la preservación de la riqueza biológica y diversidad de la tierra, derivó que en 1992 durante el marco de la llamada "Cumbre de la Tierra" en Río de Janeiro, Brasil, se firmara el Convenio sobre la Diversidad Biológica, el cual dentro de su artículo 8, inciso A), señala que cada parte contratante deberá establecer "un sistema de áreas protegidas" o áreas donde haya que tomar medidas especiales para conservar la diversidad biológica. Cabe hacer mención que nuestro país formó parte de este convenio el cual fue debidamente suscrito y ratificado.

Como país signante de este Convenio, México adquirió el firme compromiso de incorporar a su sistema jurídico ambiental la figura de las áreas naturales protegidas, sin embargo dicha figura ya venia operando dentro de nuestro país desde varias décadas atrás. Nuestra vigente Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, incorpora esta figura como uno de los principales mecanismos de política ambiental para la conservación de los ecosistemas de alto valor ecológico, dedicando dentro de su Título Segundo un Capítulo exclusivo a las Áreas Naturales Protegidas, definiéndolas dentro del artículo 44 como: "las zonas del territorio nacional y aquellas sobre las que la Nación ejerce su soberanía y jurisdicción, en las que los ambientes originales no han sido significativamente alterados por la actividad del ser humano, o que requieren ser preservados y restaurados..."

Actualmente contamos con 158 zonas decretadas por la federación como ANP´s, mismas que se encuentran administradas por la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, representando una superficie de 22,038,789 millones de hectáreas, el 11. 22 % del territorio nacional.1

Así también las características físicas y biológicas de cada una de estas áreas, ha permitido que nuestra legislación considere diversos tipos de Áreas Naturales Protegidas (ANP´s), como reservas de la biosfera, parques nacionales; monumentos naturales, áreas de protección de recursos naturales, áreas de protección de flora y fauna, santuarios, parques y reservas estatales, y zonas de preservación ecológica de los centros de población. Sin embargo y como es ampliamente conocido, su declaratoria requiere de un proceso previo, el cual se encuentra contenido dentro de la LGEEPA y su reglamento en materia de áreas naturales protegidas.

Es así, como durante el proceso que sigue la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales para el establecimiento y declaratoria de las áreas naturales protegidas, se realiza una división y subdivisión territorial a fin de identificar y delimitar las porciones del territorio que la conforman, acorde con sus elementos biológicos, físicos y socioeconómicos, con el fin de determinar las actividades que se podrán realizar dentro de ella, atendiendo principalmente a la vocación natural de sus suelos y el estado de conservación de los mismos, las principales zonas y subzonas que se pueden establecer son:

• Las zonas núcleo las cuales a su vez se forma por subzonas que son las de protección y uso restringido.

• Las zonas de amortiguamiento dentro de las cuales encontramos las subzonas de preservación, uso tradicional, aprovechamiento sustentable de recursos naturales, aprovechamiento sustentable de los ecosistemas, aprovechamiento especial, uso público, asentamientos humanos y de recuperación.

Las zonas núcleo al tener como principal objetivo la preservación de los ecosistemas a mediano y largo plazo, establecen las mayores restricciones al limitar o prohibir aprovechamientos que alteren los ecosistemas.

Es una realidad que la tendencia de la política ambiental en México, está encaminada a un aumento en el número de ANP´s, y por consiguiente de la superficie protegida; sin embargo, debemos considerar que el crecimiento demográfico y el desarrollo de las actividades industriales de nuestro país, ha provocado una mayor presión sobre los recursos naturales, es de destacar que la principal preocupación del diputado promovente, estriba en que a consecuencia de esta presión, lo que hemos podido ganar en el aumento de la superficie protegida, se pueda revertir con un detrimento, el cual sería jurídicamente posible, ya que actualmente una vez establecida un área natural protegida y determinadas sus zonas y subzonas, con las consecuentes restricciones a su uso y aprovechamiento, sólo al amparo de lo contenido en el artículo 62 de la LGEEPA se permite la modificación de su superficie.

El texto vigente del artículo 62, señala que:

"Una vez establecida un área natural protegida, sólo podrá ser modificada su extensión, y en su caso, los usos del suelo permitidos o cualquiera de sus disposiciones, por la autoridad que la haya establecido, siguiendo las mismas formalidades previstas en esta Ley para la expedición de la declaratoria respectiva." No obstante el sentido proteccionista con el que fue concebido este artículo, si en este momento la autoridad intentará favorecer intereses contrarios a los principios de conservación y sustentabilidad, a fin de disminuir la superficie protegida dentro de una poligonal, sus actos se encontrarían jurídicamente permitidos, al no existir limitante alguna para reducir la extensión de las áreas naturales protegidas, ni para redelimitar sus zonas y subzonas, en este sentido los integrantes de esta Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, estimamos conveniente la aprobación de la iniciativa que reforma el artículo 62, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, presentada por el diputado Jorge Godoy Cárdenas, integrante del Grupo Parlamentario de Convergencia, debemos entender que la biodiversidad es uno de los elementos naturales más importantes del país, siendo necesario fortalecer los instrumentos de nuestro marco normativo orientados a la protección y conservación de los ecosistemas; con la aprobación de la presente reforma estaríamos disminuyendo la discrecionalidad jurídica con que podría actuar la autoridad en el momento de modificar los decretos de las áreas naturales protegidas mexicanas, por lo cual se considera correcto incluir un segundo párrafo a la redacción del artículo 62, a efecto de establecer expresamente que si bien la autoridad que la haya decretado el área natural protegida, seguirá siendo la facultada de modificar su extensión y uso del suelo, dicha modificación no podrá efectuarse en detrimento de su extensión territorial, por lo consiguiente los usos del suelo determinados desde su concepción, deberán ser respetados pudiendo únicamente modificarse para elevar su grado de protección; pese a lo anterior se estima que la redacción propuesta por el promovente debe ser adecuada con el objeto de evitar interpretaciones que dificulten su aplicación y entorpezcan su correcta operatividad. Debido a lo anterior, esta comisión dictaminadora propone cambiar la alusión que el promovente hace a que "Estas modificaciones territoriales de las Áreas Naturales Protegidas sólo podrán ser para ampliar su extensión", por la de "La extensión en los polígonos de las áreas naturales protegidas y sus zonas núcleo, podrá ser modificada, siempre que la superficie total, no sea menor, a la establecida por la declaratoria inicial.", esta redacción, abre la posibilidad de que cuando algunas zonas de la o las poligonales que integran las áreas naturales protegidas, se encuentren degradadas en un estado tal, que sea imperante su desincorporación de la superficie protegida, la Secretaría pueda tener la opción de excluirlas de la poligonal inicial, siempre y cuando sea respetado el número de áreas protegidas originalmente, lo cual se puede lograr compensando la superficie desincorporada, mediante la ampliación en la superficie de otra u otras poligonales, cuyos predios adyacentes se encuentren en buen estado de conservación.

Por las razones señaladas en los párrafos anteriores, los integrantes de la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales que suscriben el presente dictamen, se permiten someter a la consideración de esta honorable Asamblea la aprobación del siguiente proyecto de:

Proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo al artículo 62 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

Artículo Único. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 62 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:

Artículo 62. ...

La extensión en los polígonos de las áreas naturales protegidas y sus zonas núcleo, podrá ser modificada, siempre que la superficie total, no sea menor a la establecida por la declaratoria inicial; así también, las modificaciones a los usos del suelo o cualquiera de las disposiciones establecidas por la declaratoria, únicamente podrán realizarse para elevar el grado de protección a los recursos naturales existentes dentro de las mismas.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Nota:
1. Fuente. Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, febrero de 2007.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro de la honorable Cámara de Diputados, a los 22 días del mes de mayo de 2008.

La Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales

Diputados: Diego Cobo Terrazas (rúbrica), presidente; Jesús de León Tello (rúbrica), José Luis Espinosa Piña (rúbrica), Lucía Susana Mendoza Morales (rúbrica), Benjamín Hernández Silva (rúbrica), María Mercedes Colín Guadarrama (rúbrica), secretarios; Edmundo Javier Bolaños Aguilar (rúbrica), Adriana Dávila Fernández (rúbrica), José Antonio Díaz García, Emilio Ramón Ramiro Flores Domínguez (rúbrica), José Guillermo Fuentes Ortiz (rúbrica), Jorge Rubén Nordhausen González (rúbrica), Christian Martín Lujano Nicolás (rúbrica), Martha Angélica Romo Jiménez (rúbrica), Víctor Manuel Torres Herrera (rúbrica), Aleida Alavez Ruiz, María Soledad López Torres (rúbrica), Rafael Villicaña García (rúbrica), Juan Hugo de la Rosa García, Carlos Roberto Martínez Martínez (rúbrica), Armando Barreiro Pérez (rúbrica), Roberto Mendoza Flores (rúbrica), Martha Hilda González Calderón, Fernando Quetzalcóatl Moctezuma Pereda (rúbrica), Carlos Ernesto Zatarain González, Beatriz Manrique Guevara (rúbrica), Humberto López Lena Cruz (rúbrica) José Ascención Orihuela Bárcenas, Víctor Manuel Méndez Lanz.
 
 


DE LA COMISIÓN DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES, CON PROYECTO DE DECRETO QUE ADICIONA UNA FRACCIÓN V AL ARTÍCULO 2o. DE LA LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, le fue turnada para su estudio y elaboración del dictamen correspondiente, el expediente No. 2720 que contiene la iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, presentada por la diputada Mónica Arriola Gordillo, integrante del Grupo Parlamentario Nueva Alianza.

En virtud del análisis y estudio de la iniciativa que se dictamina, esta comisión ordinaria, con base en las facultades que le confieren los artículos 39 numerales 1 y 2, fracción XXIV, y 45 numeral 6, incisos e) y f), y numeral 7 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 60, 65, 87, 88, 93 y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de los integrantes de esta honorable Asamblea, el presente dictamen, de acuerdo con los siguientes:

Antecedentes

Primero. El 8 de noviembre de 2007, la diputada Mónica Arriola Gordillo, integrante del Grupo Parlamentario Nueva Alianza, presentó una iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforman diversas disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

Segundo. En esa misma fecha, el expediente No. 2720 que contiene la iniciativa en comento fue turnada a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, para su análisis y elaboración del dictamen correspondiente, de conformidad con las siguientes:

Consideraciones

Los legisladores que integran esta Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión tienen el derecho de iniciativa, el cual se sustenta en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así también este Congreso tiene la facultad que le confiere el artículo 73, fracción XXIX-G, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para expedir leyes que establezcan la concurrencia del gobierno federal, de los gobiernos de los estados y de los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de protección al ambiente y de preservación y restauración del equilibrio ecológico.

Así las cosas, una vez analizadas la atribuciones referidas en el párrafo anterior, y los requerimientos contenidos en el asunto en estudio, esta Comisión ordinaria de Medio Ambiente y Recursos Naturales, estima que la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, cumple en general con los requisitos formales que se exigen en la práctica parlamentaria para su presentación y que son los siguientes:

• Ser formulada por escrito.
• Tener un título.
• Contener el nombre y firma de la persona que presenta la iniciativa.
• Una parte expositiva de motivos.
• El texto legal que se propone.
• El artículo transitorio que señala la entrada en vigor,
• La fecha de elaboración.
• Ser publicada en la Gaceta Parlamentaria.
Durante la Tercera Reunión de las Partes del Protocolo de Kioto, llevada a cabo en diciembre de 2007 en Bali, Indonesia, se celebró el décimo aniversario de la apertura a firma de dicho instrumento internacional. Asimismo, el 16 de febrero pasado se celebró el tercer aniversario de su entrada en vigor.

El Protocolo de Kioto cuenta con tres mecanismos de flexibilidad que reducen los costos de lograr las metas de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero (GEI) establecidas para los países del Anexo B: "estos mecanismos facultan a las Partes a acceder a oportunidades costo-efectivas de reducción de emisiones o secuestro de carbono de la atmósfera en otros Estados [Parte]. Mientras que el costo de limitar las emisiones varía considerablemente de región en región, el beneficio para la atmósfera es el mismo, independientemente del lugar en el que se lleve a cabo la actividad."1

Uno de los mecanismos de flexibilidad del Protocolo de Kioto es el Mecanismo para un Desarrollo Limpio (MDL). De conformidad con el artículo 12.2 del referido instrumento internacional, el objeto del mecanismo es: "ayudar a las Partes no incluidas en el anexo I a lograr un desarrollo sostenible y contribuir al objetivo último de la Convención, así como ayudar a las Partes incluidas en el anexo I a dar cumplimiento a sus compromisos cuantificados de limitación y reducción de las emisiones contraídos en virtud del artículo 3."2

De acuerdo a una de las decisiones adoptadas en la Tercera Reunión de las Partes del Protocolo de Kioto, durante el periodo 2006-2007 bajo el MDL se registraron 825 proyectos, se emitieron 85,049,697 certificados de reducción de emisiones, se acreditaron y designaron 18 entidades operativas y se aprobaron 32 líneas base y metodologías de seguimiento, incluyendo la consolidación de 8 metodologías en 3 metodologías.3 Al respecto es importante señalar que a nivel mundial, México ocupa el 7° lugar por el número de certificados de reducción de emisiones otorgados con 2,735,191 CERs; el 5° lugar por la reducción promedio esperada y, el 4º lugar en cuanto al número de proyectos registrados, con 101 proyectos.4

Señala la promovente que la iniciativa que se dictamina tiene por objeto: "dotar de facultades a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (Semarnat), para que establezca los lineamientos y las obligaciones necesarias para que toda industria, sin importar su giro, adopte mecanismos de desarrollo limpio (MDL) en la elaboración de sus productos, así como fijar sanciones para los que no cumplan los objetivos en los tiempos que para la adopción y el mantenimiento de MDL se consideren en la ley."

Para ello se proponen adicionar y reformar diversas disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente. Sobre el particular, esta Comisión dictaminadora considera pertinente señalar que aún cuando comparte la inquietud de la promovente para adicionar una fracción V al artículo 2o de la referida Ley, considera que los términos que utiliza son inadecuados toda vez que hacen referencia al "calentamiento global" y no al término legal aceptado a nivel internacional "efectos adversos del cambio climático". Por ello, esta Comisión ordinaria considera conveniente modificar este término a fin de que sea congruente con los acuerdos internacionales que nuestro país ha firmado y ratificado en la materia. La redacción propuesta es la siguiente:

"Artículo 2o.- Se consideran de utilidad pública:

I. a II. ...

III. La formulación y ejecución de acciones de protección y preservación de la biodiversidad del territorio nacional y las zonas sobre las que la nación ejerce su soberanía y jurisdicción, así como el aprovechamiento de material genético;

IV. El establecimiento de zonas intermedias de salvaguardia, con motivo de la presencia de actividades consideradas como riesgosas; y,

V. La formulación y ejecución de acciones incluidas las de: prevención, mitigación y adaptación que contribuyan a minimizar y, en la medida de lo posible evitar los efectos adversos del cambio climático."

En cuanto a la adición de una fracción XXIII al artículo 3o de la Ley en comento, mediante la cual se definen los Mecanismos de Desarrollo Limpio como: "mecanismos a implementarse por las personas físicas o morales, que apoyan el desarrollo sustentable y contribuyen a limitar la emisión de gases de efecto invernadero"; esta Comisión ordinaria lo considera inadecuado. En primera instancia se debe aclarar que el Protocolo de Kioto no habla de mecanismos sino de actividades que se llevarán a cabo por proyectos y, de las que se espera reducir emisiones de GEI que ayuden a cumplir sus compromisos cuantificados de limitación y reducción de emisiones a los países Anexo B, a la vez que contribuyan a promover el desarrollo sustentable en los países no Anexo I.

En segunda instancia, la adición propuesta no responde al objeto del Mecanismo establecido en el artículo 12.2 del protocolo de Kioto, particularmente en lo que corresponde a las obligaciones de México como Estado Parte de dicho instrumento internacional. Recuérdese que la no pertenencia al Anexo B exime a nuestro país de reducir emisiones de GEI, así como de brindar asistencia financiera y técnica a otros países. Al respecto es importante aclarar que ello no quiere decir que se pretende que nuestro país evite reducir sus emisiones antropogénicas de GEI, sino que puede y debe hacerlo de conformidad con los términos que establecen tanto la Convención como el Protocolo: De forma voluntaria de acuerdo a su responsabilidad común pero diferenciada.

Más aún, esta Comisión ordinaria destaca dos aspectos básicos del MDL que fueron definidos en los Acuerdos de Marrakesh, adoptados durante la Primera Reunión de las Partes del Protocolo y, que al parecer, no han sido valorados en su justa dimensión al proponer la adición de la fracción XXIII al artículo 3o de la Ley en comento. El primero es el carácter voluntario de la participación en los proyectos de MDL y el segundo, es la adicionalidad en la reducción de GEI que la implementación del proyecto pueda proveer.5 Este último aspecto es importante toda vez que si una actividad que contribuye a reducir emisiones de GEI es obligatoria por ley, automáticamente pierde el carácter de "adicionalidad" que se establece como requisito para que un proyecto MDL sea validado y registrado por la Entidad Operacional Designada.6

La propuesta de reforma que se dictamina también adiciona una fracción VII al Artículo 22 Bis con objeto de que se considere prioritario, para efectos del otorgamiento de estímulos fiscales que se establezcan conforme a la Ley de Ingresos de la Federación, las actividades relacionadas con: "VII. El establecimiento e implementación de metodologías de industria limpia que ayuden a reducir la emisión de gases invernadero". Dicha adición se considera improcedente. Ello en razón de que utiliza de forma incorrecta conceptos aceptados a nivel internacional, concretamente el concepto de "gases de efecto invernadero".

En segundo lugar la fracción se refiere al establecimiento de técnicas, métodos y tecnologías limpias, que contribuyan no sólo a reducir las emisiones de los contaminantes atmosféricos, sino a que los procesos industriales sean más limpios. Al respecto cabe señalar que la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al ambiente ya contempla esta inquietud, concretamente la fracción XIII del artículo 5o que establece como facultad de la Federación: "El fomento de la aplicación de tecnologías, equipos y procesos que reduzcan las emisiones y descargas contaminantes provenientes de cualquier tipo de fuente, en coordinación con las autoridades de los Estados, el Distrito Federal y los Municipios; así como el establecimiento de las disposiciones que deberán observarse para el aprovechamiento sustentable de los energéticos."7

Además, esta Comisión ordinaria considera que la inquietud de la promovente queda subsanada con lo dispuesto por la fracción I del propio artículo 22 Bis, que a la letra reza: "I.- La investigación, incorporación o utilización de mecanismos, equipos y tecnologías que tengan por objeto evitar, reducir o controlar la contaminación o deterioro ambiental, así como el uso eficiente de recursos naturales y de energía;"8

Por otra parte se propone una reforma al artículo 35 Bis 1 de la siguiente forma: "Las personas físicas o morales que presten servicios de impacto ambiental serán responsables ante la Secretaría de los informes preventivos, manifestaciones de impacto ambiental y estudios de riesgo que elaboren, quienes declararán bajo protesta de decir verdad que en ellos se incorporan las mejores técnicas y metodologías existentes, así como la información y medidas de prevención y mitigación más efectivas.

En los casos en que no se cumplan estas condiciones, la Secretaría tendrá la posibilidad de sancionarlas de acuerdo con el reglamento que emita."

La reforma propuesta se considera improcedente por esta Comisión Ordinaria. Primero, en atención a que en la exposición de motivos no se explica cuál es el objeto que persigue dicha reforma; segundo por que del análisis de su contenido, pareciera que el único vínculo que existe entre ésta y el resto de los artículos reformados o adicionados es la referencia a que en los informes preventivos, manifestaciones de impacto ambiental y estudios de riesgo que se elaboren se han incorporado las mejores técnicas y metodologías existentes, elementos que si bien es cierto son fundamentales, no guardan una relación directa con la incorporación de técnicas, metodologías y tecnologías limpias en procesos productivos que contribuyan a reducir las emisiones de gases de efecto invernadero que la promovente menciona en su exposición de motivos.

Adicionalmente a esta Comisión dictaminadora le preocupa, que el segundo párrafo haya sido eliminado porque no sólo se cancela la posibilidad de que los interesados, las instituciones de investigación, los colegios o asociaciones profesionales presenten informes preventivos, manifestaciones de impacto ambiental y estudios de riesgo, sino que también se excluye su responsabilidad ante la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales. Adicionalmente esta Comisión ordinaria se permite recordar que ya en otras ocasiones ha manifestado la necesidad de realizar una reforma integral a la Sección V "Evaluación del Impacto Ambiental" del Capítulo IV Instrumentos de la Política Ambiental" y no sólo al artículo en comento.

Por su parte, la adición de una fracción XV al artículo 111 de la Ley en comento, tiene por objeto facultar a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales a "expedir las Normas Oficiales Mexicanas para la adopción de metodologías de industria limpia en las industrias que produzcan emisiones de gases invernadero"; así como para "formular y aplicar programas para la adopción de metodologías de industria limpia en todas las industrias que produzcan emisiones de gases invernadero. Dichos programas deberán prever los objetivos que se pretende alcanzar, los plazos correspondientes y los mecanismos para su instrumentación". Al igual que en el caso de la adición al artículo 22 Bis, dicha adición se considera improcedente, pues por una parte utiliza de forma incorrecta conceptos aceptados a nivel internacional, concretamente el concepto de gases de efecto invernadero.

Adicionalmente, esta comisión ordinaria estima pertinente recordar que de aprobarse el contenido de la reforma propuesta se estaría violentando lo dispuesto por el artículo 37 de la Ley en comento, que a la letra claramente dispone:

"Artículo 37. En la formulación de normas oficiales mexicanas en materia ambiental deberá considerarse que el cumplimiento de sus previsiones deberá realizarse de conformidad con las características de cada proceso productivo o actividad sujeta a regulación, sin que ello implique el uso obligatorio de tecnologías específicas.

Cuando las normas oficiales mexicanas en materia ambiental establezcan el uso de equipos, procesos o tecnologías específicas, los destinatarios de las mismas podrán proponer a la Secretaría para su aprobación, los equipos, procesos o tecnologías alternativos mediante los cuales se ajustarán a las previsiones correspondientes.

Para tal efecto, los interesados acompañarán a su propuesta la justificación en que ésta se sustente para cumplir con los objetivos y finalidades establecidos en la norma oficial mexicana de que se trate.

Una vez recibida la propuesta, la Secretaría en un plazo que no excederá de treinta días emitirá la resolución respectiva. En caso de que no se emita dicha resolución en el plazo señalado, se considerará que ésta es negativa.

Cuando la resolución sea favorable, deberá publicarse en un órgano de difusión oficial y surtirá efectos en beneficio de quien lo solicite, respetando, en su caso, los derechos adquiridos en materia de propiedad industrial."9

Más aún, esta Comisión dictaminadora estima que el espíritu de la adición ya se encuentra plenamente cubierto en las fracciones I, III, IV, VI, X y XIV del mismo artículo. Dichas fracciones facultan a la Semarnat a: "I. Expedir las normas oficiales mexicanas que establezcan la calidad ambiental de las distintas áreas, zonas o regiones del territorio nacional, con base en los valores de concentración máxima permisible para la salud pública de contaminantes en el ambiente, determinados por la Secretaría de Salud;

III. Expedir las normas oficiales mexicanas que establezcan por contaminante y por fuente de contaminación, los niveles máximos permisibles de emisión de olores, gases así como de partículas sólidas y líquidas a la atmósfera provenientes de fuentes fijas y móviles;

IV. Formular y aplicar programas para la reducción de emisión de contaminantes a la atmósfera, con base en la calidad del aire que se determine para cada área, zona o región del territorio nacional. Dichos programas deberán prever los objetivos que se pretende alcanzar, los plazos correspondientes y los mecanismos para su instrumentación;

VI. Requerir a los responsables de la operación de fuentes fijas de jurisdicción federal, el cumplimiento de los límites máximos permisibles de emisión de contaminantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la presente Ley, su reglamento y en las normas oficiales mexicanas respectivas;

X. Definir niveles máximos permisibles de emisión de contaminantes a la atmósfera por fuentes, áreas, zonas o regiones, de tal manera que no se rebasen las capacidades de asimilación de las cuencas atmosféricas y se cumplan las normas oficiales mexicanas de calidad del aire;

XIV. Expedir las normas oficiales mexicanas que establezcan las previsiones a que deberá sujetarse la operación de fuentes fijas que emitan contaminantes a la atmósfera, en casos de contingencias y emergencias ambientales."10

La adición de un cuarto párrafo al artículo 111 Bis propone que: "En todos los casos, las fuentes fijas de jurisdicción federal sólo podrán operar y funcionar cuando adopten alguna Metodología de Industria Limpia en términos del Reglamento que emita la Secretaría en materia de emisión de gases de invernadero." Al igual que en el caso de la adición al artículo 111, dicha adición se considera improcedente, toda vez que utiliza de forma incorrecta conceptos aceptados a nivel internacional, concretamente el concepto de gases de efecto invernadero.

En segundo término la adición hace referencia a la "Metodología de Industria Limpia", que no se encuentra definida por la Ley. Tampoco cabe en la definición de "Mecanismos de Desarrollo Limpio" propuesta por la promovente, hecho que repercutiría negativamente tanto en la aplicación como en el cumplimiento de la Ley.

Finalmente la adición se refiere a la elaboración de un Reglamento sobre emisiones de gases de efecto invernadero. Al respecto, esta Comisión dictaminadora se permite recordar que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos le otorga al Poder Ejecutivo como principal función legislativa emitir las disposiciones reglamentarias necesarias en la ejecución de lo dispuesto por las leyes. El principal fin de los reglamentos, es facilitar la aplicación de la ley, detallándola, y operando como instrumentos idóneos para llevar a efecto su contenido. En el caso concreto la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, ésta cuenta con cuerpos normativos reglamentarios en materia de prevención y contaminación atmosférica, áreas naturales protegidas, evaluación de impacto ambiental. Sin embargo, los reglamentos sólo tendrán vida y sentido de derecho, en tanto se deriven de una norma legal a la que reglamentan en la esfera administrativa, lo cual en el caso en estudio no ocurre puesto que el texto de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente no establece disposiciones particulares para gases de efecto invernadero.

Por las razones señaladas en los párrafos anteriores, los integrantes de la Comisión Legislativa que suscribe, se permiten someter a la consideración de esta honorable Asamblea la aprobación del siguiente proyecto de:

Decreto por el que se adiciona una fracción al artículo 2o. de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

Artículo Único. Se adiciona una fracción V al artículo 2o de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:

Artículo 2. Se consideran de utilidad pública:

I. a II. ...

III. La formulación y ejecución de acciones de protección y preservación de la biodiversidad del territorio nacional y las zonas sobre las que la nación ejerce su soberanía y jurisdicción, así como el aprovechamiento de material genético;

IV. El establecimiento de zonas intermedias de salvaguardia, con motivo de la presencia de actividades consideradas como riesgosas, y

V. La formulación y ejecución de acciones de prevención, mitigación y adaptación que contribuyan a minimizar y, en la medida de lo posible, evitar los efectos adversos del cambio climático.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas:
1. Los corchetes son de la Comisión dictaminadora. UNFCCC. "The Mechanisms under the Kyoto Protocol: The Clean Development Mechanism, Joint Implementation and Emissions Trading". En: http://unfccc.int/kyoto_protocol/mechanisms/items/1673.php. Página consultada el 29 de febrero de 2008.
2. El Artículo 3 del Protocolo de Kioto se refiere a los límites y reducción cuantificada de emisiones de gases de efecto invernadero.
3. Ver. "I.General". Further guidance relating to the clean development mechanism. Advance unedited version. Decision_/CMP.3. En: http://unfccc.int/meetings/cop_13/items/4049.php. Página consultada el 29 de febrero de 2008.
4. Ver. UNFCCC. "CDM Statistics" as of 27 February 2008 at 18:38 hrs. En: http://cdm.unfccc.int/Statistics/index.html. Página consultada el 29 de febrero de 2008.
5. Por adicionalidad se entiende: las emisiones antropogénicas de gases de efecto invernadero por fuentes se reducen por debajo de aquellas que hubieran ocurrido en la ausencia de la actividad registrada como proyecto de MDL. Ver. UNFCCC. "Validation and Registration" Decision 3/CMP.1 Modalities and procedures for a clean development mechanisms defined in Article 12 of the Kyoto Protocol. Decisions adopted by the Conference of the Parties serving as the Meeting of the Parties of the Kyoto Protocol. FCCC/KP/CMP/2005/8/Add.1 30 March 2006. p.14.
6. La Entidad Operacional Designada puede ser una entidad legal nacional o una organización internacional acreditada y designada de forma provisional hasta que se confirme por la Reunión de las Partes del Protocolo por medio de la Junta Ejecutiva. Su función es validar y posteriormente solicitar el registro de proyectos de MDL, verificar que la reducción de emisiones de un proyecto de MDL es adecuada y solicitar a la Junta Ejecutiva la emisión de Certificados de Reducción de Emisiones para dicho proyecto.
7. Las negrillas son de la Comisión dictaminadora.
8. Las negrillas son de la Comisión dictaminadora.
9. Las negrillas son de la Comisión dictaminadora.
10. Las negrillas son de la Comisión dictaminadora.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro de la honorable Cámara de Diputados, a los 22 días del mes de mayo de 2008.

La Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales

Diputados: Diego Cobo Terrazas (rúbrica), presidente; Jesús de León Tello (rúbrica), José Luis Espinosa Piña (rúbrica), Lucía Susana Mendoza Morales (rúbrica), Benjamín Hernández Silva (rúbrica), María Mercedes Colín Guadarrama (rúbrica), secretarios; Edmundo Javier Bolaños Aguilar (rúbrica), Adriana Dávila Fernández (rúbrica), José Antonio Díaz García, Emilio Ramón Ramiro Flores Domínguez (rúbrica), José Guillermo Fuentes Ortiz (rúbrica), Jorge Rubén Nordhausen González (rúbrica), Christian Martín Lujano Nicolás (rúbrica), Martha Angélica Romo Jiménez (rúbrica), Víctor Manuel Torres Herrera (rúbrica), Aleida Alavez Ruiz, María Soledad López Torres (rúbrica), Rafael Villicaña García (rúbrica), Juan Hugo de la Rosa García, Carlos Roberto Martínez Martínez (rúbrica), Armando Barreiro Pérez (rúbrica), Roberto Mendoza Flores (rúbrica), Martha Hilda González Calderón, Fernando Quetzalcóatl Moctezuma Pereda (rúbrica), Carlos Ernesto Zatarain González (rúbrica), Beatriz Manrique Guevara (rúbrica), Humberto López Lena Cruz (rúbrica) José Ascención Orihuela Bárcenas, Víctor Manuel Méndez Lanz.
 
 


DE LA COMISIÓN DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL PÁRRAFO TERCERO DEL ARTÍCULO 173 DE LA LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales de la LX Legislatura de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, le fue turnado para su estudio y elaboración del dictamen correspondiente, el expediente No. 2297, que contiene la iniciativa que reforma los artículos 168 y 173 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, presentada por la diputada Ana Maria Ramírez Cerda, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México.

En virtud del análisis y estudio de la iniciativa que se dictamina, esta comisión ordinaria, con base en las facultades que les confiere la fracción XXIX-G del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para expedir leyes que establezcan la concurrencia del gobierno federal, de los gobiernos de los estados y de los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de protección al ambiente y de preservación y restauración del equilibrio ecológico; los artículos 39 numerales 1 y 2, fracción XXIV, y 45 numeral 6, incisos e) y f), y numeral 7 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 60, 65, 87, 88, 93 y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de los integrantes de esta honorable Asamblea, el presente dictamen, de conformidad con los siguientes:

Antecedentes

Primero. El 6 de septiembre de 2007, la diputada Ana María Ramírez Cerda, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, presentó iniciativa que reforma los artículos 168 y 173 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

Segundo. En esa misma fecha, la iniciativa en comento fue turnada a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, bajo el expediente No. 2297 para su estudio, análisis y elaboración del dictamen correspondiente, bajo las siguientes:

Consideraciones

Los legisladores que integran esta Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión tienen el derecho de iniciativa, el cual se sustenta en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así también este Congreso tiene la facultad que le confiere el artículo 73, fracción XXIX-G, para expedir leyes que establezcan la concurrencia del gobierno federal, de los gobiernos de los estados y de los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de protección al ambiente y de preservación y restauración del equilibrio ecológico.

Así las cosas, una vez analizadas la atribuciones referidas en el párrafo anterior, y los requerimientos contenidos en el asunto en estudio, esta Comisión ordinaria de Medio Ambiente y Recursos Naturales, estima que la Iniciativa que reforma los artículos 168 y 173 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, cumple en general con los requisitos formales que se exigen en la práctica parlamentaria para su presentación y que son los siguientes:

• Ser formulada por escrito.
• Tener un título.
• Contener el nombre y firma de la persona que presenta la iniciativa.
• Una parte expositiva de motivos.
• El texto legal que se propone.
• El artículo transitorio que señala la entrada en vigor,
• La fecha de elaboración.
• Ser publicada en la Gaceta Parlamentaria.
En cuanto al contenido sustancial de la iniciativa que se dictamina, esta Comisión Ordinaria señala lo siguiente:

La iniciativa objeto del presente dictamen pretende "contribuir a la prevención y control de la contaminación del suelo impidiendo su contaminación por materiales y residuos peligrosos, residuos sólidos municipales e industriales no peligrosos, promoviendo la remediación de suelos contaminados y fomentando la valorización de suelos remediados a fin de evitar la reducción de riesgos al ambiente, los ecosistemas y la salud humana", por lo cual propone una reforma al texto de los artículos 168 y 173 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

Derivado de lo anterior esta Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, considera que los problemas de deterioro ambiental que aquejan a nuestro país no sólo se limitan a la contaminación del suelo, ya que existen otros factores que afectan el equilibrio de nuestros ecosistemas provocando su degradación, como son la contaminación atmosférica, la contaminación de las aguas, el tráfico de especies, y la tala ilegal, entre otras.

Sin embargo la legislación ambiental mexicana por medio de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, ha establecido una serie de mecanismos jurídicos que regulan el uso y aprovechamiento de los recursos naturales, así como la preservación y restauración del ambiente, estos mecanismos se traducen en políticas ambientales, instrumentos de prevención y restauración al ambiente e incluso la inspección y vigilancia ambiental.

Estas acciones de inspección y vigilancia dentro del orden federal son ejecutadas por la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, quien además tiene entre sus responsabilidades, determinadas por la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y el Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, la de realizar acciones y substanciar procedimientos administrativos a efecto de comprobar el cumplimiento de la normatividad en materia de medio ambiente y recursos naturales.

En razón de tales circunstancias, se dota a la Profepa de la facultad de dictar las medidas de seguridad y de urgente aplicación necesarias para evitar el daño o deterioro grave de los recursos naturales, contaminación con repercusiones graves para los ecosistemas, sus componentes o para la salud pública.

También se faculta a la Profepa para dictar las medidas de restauración y/o de reparación de daños ambientales una vez que estos han sido causados.

Las actuaciones de la Profepa deben sujetarse a los plazos y mecanismos que establece la LGEEPA y la Ley Federal de Procedimiento Administrativo (LFPA). En estos ordenamientos jurídicos se contienen reglas generales de procedimiento administrativo, entre las cuales se puede indicar la facultad de verificar el cumplimiento de licencias, autorizaciones, registros, permisos y concesiones. Se contiene también la facultad de la autoridad para comprobar el cumplimiento de la normatividad administrativa y los mecanismos a través de los cuales esto debe ocurrir, así como las garantías de los particulares durante el procedimiento y los plazos y términos generales para la substanciación de los procedimientos.

Ahora bien la primera reforma que se plantea es al artículo 168, el cual forma parte del capítulo relativo a la inspección y vigilancia de la Procuraduría, dentro de su contenido se trata de dotar a los presuntos infractores de ejecutar medidas de corrección a los actos realizados a fin de que estas obren como atenuante en el momento de que la autoridad dicte la resolución definitiva al asunto en proceso, estas medidas de corrección sólo se pueden realizar mediante la firma de un convenio entre el infractor y la Procuraduría, siempre, a petición del primero, mediante la firma de este contrato, el infractor se obliga por si, a realizar una serie de acciones de restauración o compensación de los daños causados por los actos que lo sujetaron al procedimiento administrativos, dichas acciones, únicamente corrigen los efectos provocados por el infractor a fin de obrar como atenuantes y en ningún momento, son excluyentes de responsabilidad o causa conclusión del procedimiento administrativo.

El objeto de dicho artículo se robustece con lo contenido dentro del artículo 57, fracción VI, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo vigente, el cual destaca que se signará el convenio de las partes siempre y cuando no sea contrario al ordenamiento jurídico, ni verse sobre materias que no sean susceptibles de transacción y tengan por objeto satisfacer el interés público con el alcance, efectos y régimen jurídico.

Es así como los convenios que la Profepa ha venido firmando con diferentes infractores por diversas acciones que han causado daños sensibles a diferentes ecosistemas, tienen por objetivo, el de lograr restaurar y/o compensar los daños a los bienes y servicios ambientales en la esfera de competencia de esta Procuraduría.

La reforma planteada al artículo en comento pretende incorporar el siguiente párrafo:

"Artículo 168. Una vez recibidos los alegatos o transcurrido el término para presentarlos, la Secretaría procederá, dentro de los veinte días siguientes, a dictar por escrito la resolución respectiva, misma que se notificará al interesado, personalmente o por correo certificado con acuse de recibo.

Durante el procedimiento y antes de que se dicte resolución, el interesado y la Secretaría, a petición del primero, podrán convenir la realización de las acciones de restauración o compensación de daños necesarias para la corrección de las presuntas irregularidades observadas. La instrumentación y evaluación de dicho convenio, se llevará a cabo en los términos del artículo 169 de esta Ley, con la intervención y acuerdo del gobierno del estado en el que se hayan consumado las presuntas irregularidades, siendo esta precisamente la entidad federativa beneficiada con las acciones aplicables."

La redacción propuesta pretende incorporar a los estados en donde se cometan las infracciones, como sujetos en la suscripción de los convenios referidos en párrafos anteriores, obligando a que las acciones que se realicen a consecuencia de la firma del convenio sean ejecutables en estas entidades.

Esta comisión dictaminadora ha determinado desechar la reforma planteada al segundo párrafo del artículo 168, dada cuenta que el artículo objeto de la reforma se encuentra orientado a dotar al infractor de la posibilidad de realizar acciones para resarcir los daños provocados, esto, mediante la celebración de un convenio con la Procuraduría, dicho instrumento es signado con el fin de dar a la autoridad la certidumbre jurídica y poder hacer exigible su cumplimiento, resulta totalmente incongruente el señalamiento de que el Estado deba participar en la celebración de tal convenio, así también resulta redundante señalar expresamente dentro del artículo a reformar el hecho de que las acciones a realizarse deban obrar en beneficio directo de la entidad federativa en que fueron provocados los daños, ya que como se ha explicado, los proyectos de restauración o resarcimiento del daño tienen por objeto corregir las irregularidades en que incurrió el presunto infractor, por lo que evidentemente atendiendo a la competencia por territorio de cada una de las delegaciones federales de la Procuraduría, es evidente que en su mayoría estas se realizan dentro del territorio del estado en que se cometió la infracción.

En cuanto a la reforma planteada al artículo 173, el legislador propone el siguiente texto:

"Artículo 173.- Para la imposición de las sanciones por infracciones a esta Ley, se tomará en cuenta:

I. a V ...

...

La autoridad correspondiente, por sí o a solicitud del infractor, podrá otorgar a éste, la opción para pagar la multa o realizar inversiones equivalentes en la adquisición e instalación de equipo para evitar contaminación o en la protección, preservación o restauración del ambiente y los recursos naturales, siempre y cuando se garanticen las obligaciones del infractor, no se trate de alguno de los supuestos previstos en el artículo 170 de esta Ley, y la autoridad justifique plenamente su decisión. En ambos casos, se destinará precisamente a la entidad federativa en la que se haya cometido la infracción, a través del ejecutivo estatal para aplicarse en programas de medio ambiente y recursos naturales."

La presente propuesta pretende que las sanciones que impone la Profepa a los infractores en materia ambiental ingresen o se ejecuten directamente en el estado en que se haya cometido la falta, sobre el particular esta comisión dictaminadora debe exponer que el texto vigente del párrafo que se pretende reformar contempla una figura jurídica que podría ser conceptualizada como un beneficio para el infractor y que es "la conmutación de la sanción impuesta", esta consiste en dotar al infractor de la posibilidad de invertir una cantidad equivalente a la multa impuesta, ya sea en la adquisición e instalación de equipo para evitar la contaminación, o bien en la protección, preservación o restauración del ambiente y los recursos naturales; siempre y cuando los proyectos de inversión reúnan los requisitos establecidos en la Ley de la materia, los cuales deberán ser analizados por la Profepa.

Sin embargo, dicha conmutación esta sujeta a la autorización de la Procuraduría, quien se encarga de realizar un estudio sobre la viabilidad de los proyectos de inversión presentados dejando de lado aquellos que consistan en:

• Inversiones para la adquisición e instalación de equipo para evitar contaminación;

• Inversiones encaminadas a la protección, preservación o restauración del ambiente y los recursos naturales; y,

• Acciones y/o equipos en las que se supere o cumpla con niveles o beneficios mayores a los establecidos en la legislación ambiental.

No se considera adecuado, ni jurídicamente correcto el planteamiento hecho por el diputado promovente, ya que la esfera competencial y jurisdiccional sobre la que se desahogan los procedimientos de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, es eminentemente federal por lo que el cumplimiento de las sanciones impuestas debe otorgarse en favor de la Federación, para en su caso ser posteriormente reasignadas al presupuesto de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente; por lo cual resulta imposible que el cumplimiento de una sanción determinada por una entidad de la Administración Pública Federal se otorgue directamente en favor de una dependencia estatal, sin embargo si bien el cumplimiento de las sanciones deberá en todo momento otorgarse en favor del orden de gobierno que las impuso, se podría establecer expresamente que se privilegiara que las ejecuciones de proyectos que realicen los infractores en cumplimiento con las resoluciones se realicen dentro del territorio de la entidad federativa en que se realizaron los actos violatorios de la legislación ambiental. Una vez señalado lo anterior, los integrantes de esta comisión dictaminadora hemos determinado aceptar con modificaciones la propuesta de reforma al párrafo tercero del artículo 173 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

Finalmente por las razones antes expuestas, los integrantes de la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales que suscriben, se permiten someter a la consideración de esta honorable Asamblea el siguiente:

Proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 173 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

Artículo Único. Se reforma el párrafo tercero del artículo 173 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y al Protección al Ambiente, para quedar como sigue:

Artículo 173. Para la imposición de las sanciones por infracciones a esta Ley, se tomará en cuenta:

I. a V. ...

...

La autoridad correspondiente, por sí o a solicitud del infractor, podrá otorgar a éste, la opción para pagar la multa o realizar inversiones equivalentes en adquisición e instalación de equipo para evitar contaminación o en la protección, preservación o restauración del ambiente y los recursos naturales, dichas inversiones deberán realizarse preferentemente dentro de la Entidad Federativa en la que se haya cometido la infracción, siempre y cuando se garanticen las obligaciones del infractor, no se trate de alguno de los supuestos previstos en el artículo 170 de esta Ley, y la autoridad justifique plenamente su decisión.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro de la honorable Cámara de Diputados, a los 22 días del mes de mayo de 2008.

La Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales

Diputados: Diego Cobo Terrazas (rúbrica), presidente; Jesús de León Tello (rúbrica), José Luis Espinosa Piña (rúbrica), Lucía Susana Mendoza Morales (rúbrica), Benjamín Hernández Silva (rúbrica), María Mercedes Colín Guadarrama (rúbrica), secretarios; Edmundo Javier Bolaños Aguilar (rúbrica), Adriana Dávila Fernández (rúbrica), José Antonio Díaz García, Emilio Ramón Ramiro Flores Domínguez (rúbrica), José Guillermo Fuentes Ortiz (rúbrica), Jorge Rubén Nordhausen González (rúbrica), Christian Martín Lujano Nicolás (rúbrica), Martha Angélica Romo Jiménez (rúbrica), Víctor Manuel Torres Herrera (rúbrica), Aleida Alavez Ruiz, María Soledad López Torres (rúbrica), Rafael Villicaña García (rúbrica), Juan Hugo de la Rosa García, Carlos Roberto Martínez Martínez (rúbrica), Armando Barreiro Pérez (rúbrica), Roberto Mendoza Flores (rúbrica), Martha Hilda González Calderón, Fernando Quetzalcóatl Moctezuma Pereda (rúbrica), Carlos Ernesto Zatarain González (rúbrica), Beatriz Manrique Guevara (rúbrica), Humberto López Lena Cruz (rúbrica) José Ascención Orihuela Bárcenas, Víctor Manuel Méndez Lanz.
 
 


DE LA COMISIÓN DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales de la LX Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, le fue turnada para su estudio y elaboración del dictamen correspondiente, la iniciativa con proyecto de decreto, por la que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, presentada por la diputada María del Carmen Pinete Vargas, a nombre propio y de los diputados Emilio Gamboa Patrón y Bertha Yolanda Rodríguez Ramírez, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

En virtud del análisis y estudio de la iniciativa que se dictamina, esta comisión legislativa, con base en las facultades que le confieren los artículos 39 numerales 1 y 2 fracción XXIV, y 45 numeral 6, incisos e) y f), y numeral 7 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 60, 65, 87, 88, 93 y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta honorable asamblea, el presente dictamen, de acuerdo con los siguientes:

Antecedentes

Primero. El 4 de julio de 2007, la diputada María del Carmen Pinete Vargas, a nombre propio y de los diputados Emilio Gamboa Patrón y Bertha Yolanda Rodríguez Ramírez, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó una iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, y

Segundo. En esa misma fecha, la iniciativa en comento fue turnada a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, para su análisis y elaboración del dictamen correspondiente, de conformidad con las siguientes:

Consideraciones

Hace diez años, aún se ponía en duda la existencia del cambio climático y sus efectos, tanto para la naturaleza, como para la humanidad. Sin embargo en ese periodo no sólo el conocimiento científico ha arrojado evidencia robusta de que el cambio climático es real, sino que, la naturaleza ha dado muestras irrefutables de los efectos que éste le impone. Entre ellos podemos mencionar: el deshielo de los glaciares oceánicos y terrestres, el incremento de la temperatura media de la superficie del océano, el incremento de la acidificación del océano, mayores niveles de precipitación, el incremento de la superficie en proceso de desertificación o sequía grave, pérdida de diversidad biológica en el hemisferio norte, cambio en las rutas migratorias de algunas especies, modificaciones en la temporalidad de las estaciones, incremento de la intensidad y número de tormentas tropicales y huracanes, aumento de la vulnerabilidad de las zonas boscosas ante incendios forestales, reducción de la disponibilidad de agua dulce, entre otras.

El régimen internacional sobre el cambio climático ha evolucionado y paralelamente, los diferentes Estados Parte de éste han tenido que desarrollar y aplicar las políticas y el marco legal que respondan tanto a los compromisos internacionales como a sus necesidades particulares ya que como es sabido, el cambio climático tiene efectos diversos dependiendo de la latitud en que se localice un país, el grado de deterioro ambiental, el crecimiento demográfico, o bien, la capacidad para responder ante fortuitos. Por ejemplo, en nuestro país el proceso de desertificación es severo en los estados de Sonora, Chihuahua y Tlaxcala, lo que entre otras cosas ha producido rendimientos decrecientes en la producción agrícola; mientras que en Chiapas, Tabasco, Oaxaca, Veracruz de Ignacio de la Llave y Guerrero se han registrado mayores volúmenes de precipitación que han provocado el desbordamiento de ríos, o bien el cambio de su curso, con consecuencias negativas para la población.

Desde la publicación del primer informe de evaluación del panel intergubernamental sobre cambio climático nuestro país comenzó a diseñar una serie de acciones en la materia. Algunas de estas son:

La participación activa en el proceso de negociación tanto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático como del Protocolo de Kyoto. De igual forma, participa activamente en las reuniones de la Conferencia de las Partes y Reunión de las Partes de estos acuerdos internacionales.

La presentación de tres comunicaciones nacionales y dos inventarios nacionales de gases de efecto invernadero.

La institución del Comité Intersecretarial para el Cambio Climático en 1997, siendo titulares las Secretarías de Relaciones Exteriores, y de Medio Ambiente y Recursos Naturales.1

La elaboración de la estrategia nacional de acción climática por el comité, que "establece las políticas que el país debe instrumentar en los ámbitos de energía, desarrollo urbano, agricultura, ganadería y desarrollo forestal, entre otros, para así, contribuir tanto a la adaptación como a la mitigación de los efectos asociados al cambio climático".2

La instalación de la Oficina para Proyectos de Mecanismo de Desarrollo Limpio el 24 de enero de 2004 en México.

La creación con carácter permanente de la Comisión Intersecretarial de Cambio Climático el 25 de abril de 2005. Esta funge como autoridad nacional designada para fines relativos a la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático y su protocolo.

La participación, junto con Brasil, Sudáfrica, China, India, en las reuniones del grupo de los ocho en lo que se ha denominado (G-8+5) a partir de 2005. Ello con el objeto de construir "un nuevo paradigma de cooperación internacional" en la lucha contra los efectos del cambio climático por medio de la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero.

La presentación de la Estrategia Nacional de Cambio Climático en la residencia oficial de Los Pinos el viernes 25 de mayo de 2007. Este documento reúne las diferentes medidas que se aplicarán para hacer frente al reto que implica el cambio climático, particularmente en los ámbitos de producción y uso eficiente de energía; vegetación y uso de suelo; vulnerabilidad y adaptación.

El registro de 90 proyectos en el marco del Mecanismo de Desarrollo Limpio, MDL, más de, que representan aproximadamente el 11.55 por ciento del total de proyectos registrados bajo el MDL y se ha hecho acreedor a Certificados de Reducción de Emisiones.

En materia legal, aún cuando no se cuenta con una ley específica para cambio climático sí se tienen diferentes instrumentos jurídicos e incluso normativos que se relacionan directa o indirectamente con éste. Sin embargo, ahora que el tema ha cobrado relevancia, los integrantes de esta comisión dictaminadora se percatan que no existe una definición como tal del concepto de cambio climático en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, lo que resulta preocupante dadas las múltiples interpretaciones o acepciones que se le pueden dar, toda vez que, por sus implicaciones se trata de un tema complejo y multidisciplinario. En ese sentido la iniciativa que se dictamina tiene por objeto armonizar la protección del ambiente, sus políticas y programas mediante la incorporación del concepto de cambio climático en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente. Para ello se propone la adición de una fracción VI al artículo 3o., recorriéndose en su orden las siguientes fracciones.

Al respecto, los integrantes de esta comisión dictaminadora consideran la adición oportuna pero incorrecta. Ello por que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 133 constitucional, la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático es ley suprema de toda la Unión, por lo que en todo caso se sugiere incluir el concepto de cambio climático tal y como lo contempla el artículo 1.2. de ese instrumento jurídico internacional, lo que evitará contradicciones. La definición que se propone es la siguiente:

Cambio Climático: Cambio de clima atribuido directa o indirectamente a la actividad humana que altera la composición de la atmósfera mundial y que se suma a la variabilidad natural del clima observado durante periodos de tiempo comparables.

La adición de una fracción XVII al artículo 5o., recorriéndose las demás en su orden, con el objeto de facultar a la federación a implantar y difundir acciones y medidas preventivas que tengan como fin disminuir los efectos de los fenómenos provocados por el cambio climático, se considera oportuna toda vez que tanto la Estrategia Nacional de Cambio Climático, como diversos puntos de acuerdo presentados ante esta soberanía enfatizan la necesidad de contar con este tipo de acciones y medidas. Sin embargo, la comisión dictaminadora se permite precisar en el decreto que la adición se refiere al artículo 5o., ya que ni en la exposición de motivos ni en el decreto se hace referencia a este artículo.

De igual forma esta comisión dictaminadora se permite precisar el contenido de la fracción XVII, sin alterar el espíritu de ésta para referirse a los efectos del cambio climático. Para ello se cambia la frase "...tengan como fin disminuir los efectos de los fenómenos provocados por el cambio climático;" por la frase: "…tengan como fin mitigar los efectos del cambio climático;"

Lo anterior porque la palabra "efectos" comprende una gran variedad de aspectos, tantos como el tema implica y no se reduce a los fenómenos, que en todo caso, no son definidos por los promoventes. La palabra "disminuir" se sustituye por la palabra "mitigar" porque esta es aceptada por la comunidad internacional, además de que se encuentra plasmada tanto en los acuerdos internacionales como en los documentos de carácter científico y político sobre el tema. Al respecto, se considera pertinente mencionar que "mitigación" es: "la intervención antropogénica para reducir las fuentes o mejorar los sumideros de gases de efecto invernadero."3 Así, la redacción propuesta es la siguiente: XVII. La implementación y difusión de acciones y medidas preventivas que tengan como fin mitigar los efectos del cambio climático;"

La reforma a la fracción IV del artículo 15 se considera pertinente, sin embargo atendiendo a los argumentos referidos en el caso anterior, esta comisión dictaminadora se permite precisarla. Así la redacción propuesta es la siguiente: "IV. Quien realice obras o actividades que afecten o puedan afectar el ambiente, está obligado a prevenir, minimizar o reparar los daños que cause, así como a asumir los costos que dicha afectación implique. Asimismo, debe incentivarse a quien proteja el ambiente, promueva o realice acciones que ayuden a mitigar los efectos del cambio climático y aproveche de manera sustentable los recursos naturales;"

La adición de la fracción VI al artículo 21 se considera improcedente toda vez que de acuerdo con la exposición de motivos, se pretende que la federación, los estados y el Distrito Federal diseñen, desarrollen y apliquen instrumentos económicos para concienciar a la ciudadanía sobre los riesgos y consecuencias del cambio climático. Sin embargo, se pasa por alto lo dispuesto por el artículo 22 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, que a la letra dice:

"Artículo 22. Se consideran instrumentos económicos los mecanismos normativos y administrativos de carácter fiscal, financiero o de mercado, mediante los cuales las personas asumen los beneficios y costos ambientales que generen sus actividades económicas, incentivándolas a realizar acciones que favorezcan el ambiente.

Se consideran instrumentos económicos de carácter fiscal, los estímulos fiscales que incentiven el cumplimiento de los objetivos de la política ambiental. En ningún caso, estos instrumentos se establecerán con fines exclusivamente recaudatorios.

Son instrumentos financieros los créditos, las fianzas, los seguros de responsabilidad civil, los fondos y los fideicomisos, cuando sus objetivos estén dirigidos a la preservación, protección, restauración o aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y el ambiente, así como al financiamiento de programas, proyectos, estudios e investigación científica y tecnológica para la preservación del equilibrio ecológico y protección al ambiente.

Son instrumentos de mercado las concesiones, autorizaciones, licencias y permisos que corresponden a volúmenes preestablecidos de emisiones de contaminantes en el aire, agua o suelo, o bien, que establecen los límites de aprovechamiento de recursos naturales, o de construcción en áreas naturales protegidas o en zonas cuya preservación y protección se considere relevante desde el punto de vista ambiental.

Las prerrogativas derivadas de los instrumentos económicos de mercado serán transferibles, no gravables y quedarán sujetos al interés público y al aprovechamiento sustentable de los recursos naturales."

Como se observa, la adición propuesta no persigue estos fines sino crear conciencia entre la población sobre los riesgos, efectos, medidas individuales o colectivas que deban adoptarse respecto al cambio climático. Sin embargo esta comisión dictaminadora considera prudente mencionar que, como ya se ha referido, el pasado 25 de mayo de 2007, el Ejecutivo federal dio a conocer y puso a disposición de todo el público interesado, la Estrategia Nacional de Cambio Climático. El capítulo tres de este documento está dedicado exclusivamente a la vulnerabilidad y adaptación en el que se refieren algunas medias para concienciar a la población sobre los riesgos y consecuencias del cambio climático. Más aún, el documento en comento pone énfasis en que aún está por elaborarse el Programa Especial de Cambio Climático en el que se espera que no sólo estén incluidas, sino también ampliamente detalladas, las acciones sectoriales en materia de prevención y mitigación del cambio climático.

Por lo que se refiere a los artículos transitorios, esta comisión dictaminadora considera improcedente el artículo transitorio Tercero, toda vez que obvia que las normas oficiales mexicanas son establecidas con el objeto de garantizar la sustentabilidad de las actividades económicas, además de garantizar el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, ello de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

Más aún, esta comisión dictaminadora se permite recordar que de conformidad con lo dispuesto por la fracción XI del artículo 3o. de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, una norma oficial mexicana (NOM) es: "aquella regulación técnica de observancia obligatoria expedida por las dependencias competentes, que establece reglas, especificaciones, atributos, directrices, características o prescripciones aplicables a un producto, proceso, instalación, sistema, actividad, servicio o método de producción u operación, así como aquellas relativas a terminología, simbología, embalaje, marcado o etiquetado y las que se refieran a su cumplimiento o aplicación."

A la luz de lo anterior esta comisión dictaminadora recuerda que a la fecha existen diversas normas oficiales mexicanas que si bien no se refieren particularmente al cambio climático sí inciden en su mitigación. Además debe tenerse presente que dada la complejidad del tema, y que en este asunto participan diversas disciplinas, sería poco práctico elaborar una sola NOM.

Por las razones señaladas en los párrafos anteriores, los integrantes de la comisión legislativa que suscribe, se permiten someter a la consideración de esta honorable asamblea la aprobación del siguiente proyecto de:

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente

Artículo ÚNICO. Se reforma la fracción IV del artículo 15 y se adicionan una fracción VI al artículo 3o., recorriéndose las demás fracciones en su orden, y una fracción XVII al artículo 5o., recorriéndose las demás en su orden, todas ellas de la Ley General del Equilibro Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:

Artículo 3o.

I. a V. …

VI. Cambio Climático: Cambio de clima atribuido directa o indirectamente a la actividad humana que altera la composición de la atmósfera mundial y se suma a la variabilidad natural del clima observado durante periodos de tiempo comparables;

VII. a XXXVII. …

Artículo 5o. I. a XVI. …

XVII. La implementación y difusión de acciones y medidas preventivas que tengan como fin mitigar los efectos del cambio climático;

XVIII. a XXI. …

Artículo 15. I. a III. …

IV. Quien realice obras o actividades que afecten o puedan afectar el ambiente, está obligado a prevenir, minimizar o reparar los daños que cause, así como a asumir los costos que dicha afectación implique. Asimismo, debe incentivarse a quien proteja el ambiente, promueva o realice acciones que ayuden a mitigar los efectos del cambio climático y aproveche de manera sustentable los recursos naturales;

V. a XX. …

Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. El Ejecutivo federal deberá modificar la reglamentación de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente para ajustarla de conformidad con las reformas presentadas en este decreto a más tardar en un plazo de 180 días después de su entrada en vigor.

Notas:
1. También forman parte del Comité las Secretarías de: Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación; Comunicaciones y Transportes; Desarrollo Social; Economía y Energía.
2. Instituto Nacional de Ecología. 2000. Op.Cit. p. 196.
3. IPCC. "Anexo B Glosario de Términos", Tercer Informe de Evaluación Grupo de Trabajo I. p. 188.

La Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales

Diputados: Diego Cobo Terrazas (rúbrica), presidente; Jesús de León Tello (rúbrica), José Luis Espinosa Piña (rúbrica), Lucía Susana Mendoza Morales (rúbrica), Benjamín Hernández Silva (rúbrica), María Mercedes Colín Guadarrama (rúbrica), secretarios; Edmundo Javier Bolaños Aguilar (rúbrica), Adriana Dávila Fernández (rúbrica), José Antonio Díaz García, Emilio Ramón Ramiro Flores Domínguez (rúbrica), José Guillermo Fuentes Ortiz (rúbrica), Jorge Rubén Nordhausen González (rúbrica), Christian Martín Lujano Nicolás (rúbrica), Martha Angélica Romo Jiménez (rúbrica), Víctor Manuel Torres Herrera (rúbrica), Aleida Alavez Ruiz, María Soledad López Torres (rúbrica), Rafael Villicaña García (rúbrica), Juan Hugo de la Rosa García, Carlos Roberto Martínez Martínez (rúbrica), Armando Barreiro Pérez (rúbrica), Roberto Mendoza Flores (rúbrica), Martha Hilda González Calderón, Fernando Quetzalcóatl Moctezuma Pereda (rúbrica), Carlos Ernesto Zataráin González, Beatriz Manrique Guevara (rúbrica), Humberto López Lena Cruz (rúbrica), José Ascención Orihuela Bárcenas, Víctor Manuel Méndez Lanz.
 
 


DE LA COMISIÓN DE PUNTOS CONSTITUCIONALES, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA LOS ARTÍCULOS 4o. Y 73 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Honorable Asamblea:

La Comisión de Puntos Constitucionales, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 70, 71, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, 45, numeral 6, incisos f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 55, 56, 60,87 y 88, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el presente dictamen.

I. Antecedentes del proceso legislativo

1. En sesión de fecha 9 de diciembre de 1999, correspondiente al primer periodo ordinario del tercer año de la LVII Legislatura, la diputada federal María de Lourdes Rojo e Incháustegui, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presentó iniciativa que reforma y adiciona el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual fue turnada, para su estudio, análisis y dictamen, a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, con opinión de la Comisión de Cultura; se considera para efectos de dictamen por coincidir con la materia.

2. En sesión de fecha 2 de abril del 2002, correspondiente al segundo periodo ordinario del segundo año de la LVIII Legislatura, el diputado federal José Manuel Correa Ceseña, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó iniciativa que reforma el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para establecer constitucionalmente el derecho a la cultura, la cual fue turnada, para su estudio, análisis y dictamen, a la Comisión de Puntos Constitucionales, con opinión de la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos; se considera para efectos de dictamen por coincidir con la materia.

3. En sesión de fecha 28 de abril del 2003, correspondiente al segundo periodo ordinario del tercer año de la LVIII Legislatura, el diputado federal Luis Miguel Barbosa Huerta, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presentó iniciativa que reforma el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para reconocer el derecho a la cultura y a la creación cultural como garantías fundamentales del individuo, la cual fue turnada para su estudio, análisis y dictamen a la Comisión de Puntos Constitucionales, se considera para efectos de dictamen por coincidir con la materia.

4. En sesión ordinaria de la Cámara de Diputados del 27 de abril de 2004, correspondiente al segundo periodo ordinario del primer año legislativo, el diputado federal Inti Muñoz Santini, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presentó iniciativa con proyecto de decreto por la que se adiciona un párrafo noveno y uno décimo al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para reconocer el derecho a la cultura, la cual fue turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales, con opinión de la Comisión de Cultura, se considera para efectos de dictamen por coincidir con la materia.

5. En sesión ordinaria de la Cámara de Diputados del 29 de abril de 2004, correspondiente al segundo periodo ordinario del primer año legislativo, la diputada federal Carla Rochín Nieto, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan diversos artículos (sic) a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de establecer el derecho a la cultura y la facultad del Congreso para legislar a favor de la materia cultural, la cual fue turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales, con opinión de la Comisión de Cultura; se considera para efectos de dictamen por coincidir con la materia.

6. En sesión ordinaria del 26 de abril de 2007, el diputado José Alfonso Suárez del Real y Aguilera, integrante del Grupo Parlamentario del PRD, presentó iniciativa que reforma el artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para establecer dentro de las facultades expresas del Congreso de la Unión el legislar en materia de derechos de autor, la cual fue turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales, con opinión de la Comisión de Cultura; se considera para efectos de dictamen por coincidir con la materia.

7. En sesión ordinaria del 16 de mayo de 2007, el diputado José Alfonso Suárez del Real y Aguilera, presentó una iniciativa con proyecto de decreto para reformar el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, con una fracción undécima, en la que se establece el "derecho al acceso a la cultura, el libre ejercicio de los derechos culturales y el respeto a la diversidad cultural y a la libertad creativa", la cual fue turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales; se considera para efectos de dictamen por coincidir con la materia.

8. En sesión del 27 de junio de 2007, los diputados Humberto Zazueta Aguilar y Emilio Ulloa Pérez, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presentaron iniciativa que reforma la fracción V y adiciona la fracción IX al artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos relativa al derecho a la cultura, la cual fue turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales; se considera para efectos de dictamen por coincidir con la materia.

9. En sesión ordinaria del 16 de octubre de 2007, el diputado Ramón Ignacio Lemus Muñoz Ledo, en nombre de los integrantes de Comisión de Cultura de la LX Legislatura por el Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional y por el Grupo Parlamentario de Nueva Alianza presentó iniciativa para reformar los artículos 4 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de cultura. La iniciativa fue publicada en la Gaceta Parlamentaria número 2358-II el 09 de octubre de 2007 y turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales con opinión de la Comisión de Cultura; se considera para efectos de dictamen por coincidir con la materia.

10. En sesión ordinaria de la Comisión de Puntos Constitucionales, celebrada el 10 de septiembre de 2008, se sometió a consideración de los integrantes de la misma y fue aprobado por unanimidad de los presentes.

II. Materia de las iniciativas

1. Contenido de las iniciativas referidas que proponen reformar los artículos 3o. y 4o. constitucionales para establecer el derecho a la cultura en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos1

La propuesta de la diputada María Rojo Incháustegui, presentada en la LVII Legislatura, propone una modificación al artículo 3o. constitucional en su fracción V, argumentando lo siguiente: "la cultura es el atributo por excelencia de la condición humana en sus relaciones con el cosmos, la naturaleza y su diversidad de vidas, con el mundo material y del espíritu. Nacemos y nos desarrollamos en ella y le da sentido a la vida a partir de sus diversos elementos que infunden cohesión a la organización social y propician la libertad humana".

Desde este punto de vista, la diputada proponente estima que existen algunos aspectos de la cultura que aún no se encuentran establecidos en un marco jurídico propio y es necesario considerar su definición y vinculación con otras garantías como la de la libertad de expresión, que tiene como referente la cultura y la libertad creativa, en ese sentido, dicha libertad funda nuestro imaginario social y define nuestra identidad.

La iniciativa propone una reforma amplia de la fracción V del artículo 3o. constitucional en los siguientes términos:

V. Además de impartir la educación preescolar, primaria y secundaria, señaladas en el primer párrafo, el Estado promoverá y atenderá todos los tipos y modalidades educativos, incluyendo la educación inicial y a la educación superior. El desarrollo cultural de la Nación mexicana es una actividad prioritaria del Estado. La Ley protegerá, promoverá e incentivará a las industrias culturales y toda manifestación cultural, en especial las relacionadas con el arte y las ciencias y garantizará el libre acceso de todo individuo a las mismas.

Por otra parte, el 2 de abril del 2002 el diputado federal José Manuel Correa Ceseña presentó iniciativa que busca adicionar la fracción V del artículo tercero constitucional para establecer que la cultura debe entenderse como un derecho fundamental de todos los mexicanos, en vista de su papel como factor esencial de la identidad nacional.

El 28 de abril de 2003 el diputado Luis Miguel Barbosa Huerta, presentó un proyecto más que busca adiciona un párrafo al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para reconocer el derecho a la cultura y a la creación cultural y a participar en la vida cultural como una garantía fundamental del individuo.

El 27 de abril de 2004, correspondiente al segundo periodo ordinario del primer año legislativo de la LIX Legislatura, el diputado Inti Muñoz presentó iniciativa para adicionar un párrafo noveno y décimo al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para reconocer en el marco jurídico constitucional el derecho de las personas a la cultura y a la creación cultural.

En ese mismo sentido, la entonces diputada Carla Rochín Nieto propuso también en la LIX Legislatura iniciativa con proyecto de decreto en la que pone a consideración la adición de diversos artículos a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: una fracción IX al artículo 3o. y una fracción XXIX-L al artículo 73, para reconocer que "toda persona tiene derecho al acceso, participación y disfrute de los bienes, servicios, manifestaciones y expresiones culturales, históricas, arqueológicas y artísticas, tangibles e intangibles". Sostiene además que el Estado promoverá y tutelará este derecho, con apego a la plena e irrestricta libertad de las personas en el ejercicio del mismo. Al mismo tiempo que estará obligado a proteger, conservar, restaurar y fomentar el patrimonio cultural, histórico, arqueológico y artístico de la nación

Ya en la LX Legislatura los diputados José Alfonso Suárez del Real, Emilio Ulloa Pérez y Aurora Cervantes, presentaron un proyecto en el que, además de señalar el rezago en la legislación cultual del país, sostienen que el derecho a la cultura no se consigna en la Constitución Política. "Esta falta de certeza jurídica limita los alcances de la cultura como motor económico y factor del desarrollo social". En ese sentido, proponen la siguiente redacción: "Toda persona tiene derecho al acceso a la cultura y a ejercer plenamente sus derechos culturales. El Estado mexicano es garante de estos derechos". Además la iniciativa expone la necesidad de armonizar el texto constitucional con la objetivación de los convenios internacionales, en particular los relativos a los derechos culturales y el derecho al acceso a la cultura.

Por su parte los diputados Emilio Ulloa Pérez y Humberto Zazueta Aguilar, presentaron un proyecto de decreto más que busca reformar la fracción V del artículo tercero la cual sostiene que, "Además de impartir la educación preescolar, primaria y secundaria señaladas en el primer párrafo, el Estado promoverá y atenderá todos los tipos y modalidades educativos -incluyendo la educación inicial y la educación superior- necesarios para el desarrollo de la nación, apoyará la investigación científica, tecnológica, cultural y artística". Así mismo propone una adicionaría la fracción IX del mismo artículo en el que se establezca que todos los mexicanos, residentes o no en territorio nacional, tienen el derecho universal, indivisible e interdependiente de acceder y disfrutar de todos los bienes tangibles e intangibles de la cultura nacional, así como de los servicios que el Estado provea para su difusión y promoción. Establece además que el Estado garantizará el ejercicio de éste derecho de manera justa y equitativa, en igualdad de condiciones y oportunidades, permitiendo a los particulares participar de manera libre en la política y en los programas elaborados para tal efecto en los tres órdenes de gobierno, asegurando transparencia y pleno ejercicio del derecho a la información pública, en los términos y condiciones que determinen las leyes de la materia.

La iniciativa presentada por el diputado Ramón Ignacio Lemus Muñoz Ledo, a nombre de los diputados integrantes de Comisión de Cultura de la LX Legislatura por el Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional y por el Grupo Parlamentario de Nueva Alianza propone adicionar un párrafo noveno al artículo 4o. y la fracción XXIX-O al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señalando en su exposición de motivos que desde el inicio de la pasada administración, el Ejecutivo Federal, a través del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, tenía claro que uno de los requerimientos normativos para situar la política cultural como prioridad en la agenda nacional y darle medios necesarios para el logro de sus objetivos era promover una reforma constitucional para garantizar el derecho de todo mexicano al acceso y disfrute de los bienes y servicios culturales, así como la promulgación de una ley en materia cultural que estableciera el marco para la formulación de las políticas culturales y la distribución de competencias en cada uno de los principales campos de acción.

El Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012 establece: "El Gobierno de la República prestará especial atención a las políticas públicas que inciden en el arte, la cultura, el deporte y la recreación, al considerarlas actividades centrales para la salud y vitalidad de la sociedad. Se realizaran esfuerzos importantes para ampliar el alcance y la profundidad de la acción pública en materia de cultura y arte".

En ese mismo sentido, tanto el Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012 como el Programa Nacional de Cultura 2007-2012, coinciden en que las manifestaciones de la cultura no son sólo expresiones íntimas y naturales del ser de los pueblos, sino que su conservación y recreación las convierten en activos que contribuyen al desarrollo social y económico de la Nación. Por ello proponen garantizar que los mexicanos cuenten con oportunidades efectivas para ejercer a plenitud sus derechos ciudadanos y para participar activamente en la vida política, cultural, económica y social de sus comunidades y del país. En ambos documentos existe el compromiso de impulsar una legislación integral que garantice el derecho a la cultura y disfrute de los bienes y servicios artísticos para todos los mexicanos, que fomente la difusión y promoción nacional e internacional de nuestra riqueza cultural y que, a la vez, garantice la protección del patrimonio histórico y artístico de México.

Ahora bien, pese al reconocido papel positivo que el Estado mexicano ha desempeñado en diversos organismos internacionales, muchos de los resolutivos y de las disposiciones internacionales en torno de la cultura y la política cultural aún no alcanzan a expresarse con precisión en nuestra sociedad, ni a plasmarse completamente en el marco normativo de la materia.

En ese sentido son necesarias reformas de las leyes secundarias del sector, pero si no se concreta la reforma constitucional, difícilmente se contará con el sustento de dichas reformas y los principios que reflejen y contengan las políticas culturales.

Es importante señalar que aunque, en la fracción V, del artículo 3o. constitucional se encuentra establecida la obligación del Estado en materia de difusión cultural no se encuentra establecido el derecho al acceso a la cultura, ni el ejercicio de los derechos culturales.

2. Contenido de las iniciativas referidas que proponen reformar el artículo 73 constitucional para establecer la facultad del Congreso para legislar en materia de derechos de autor y de expedir leyes que establezcan las bases sobre las cuales la federación, los estados, los municipios y el Distrito Federal coordinen acciones en materia de cultura y los mecanismos de participación de los sectores social y privado

Por lo que toca al artículo 73 constitucional, la iniciativa de la diputada Carla Rochín propone que el Congreso tenga la facultad, mediante la adición de una fracción XXIX-L, de expedir leyes que establezcan las bases sobre las cuales la Federación, estados, municipios y el Distrito Federal, coordinarán sus acciones en materia de cultura, y los mecanismos de participación de los sectores social y privado, con el objeto de dar cabal cumplimiento a lo establecido en la fracción IX del artículo 3o. de la Constitución.

Por su parte, la iniciativa de reforma al artículo 73 constitucional presentada por el diputado Suárez del Real y Aguilera señala en su exposición de motivos que en la defensa de los derechos de autor, faltan muchos aspectos para legislar. Que si bien se han contemplado en la legislación vigente, los llamados derechos vecinos o conexos, respecto de la protección de los artistas, intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas y organismos de radiodifusión; han quedado pendientes algunas de las disposiciones que protegen a los productores de fonogramas, como las contenidas en el artículo 12 de la Convención de Roma, no han sido integradas a la legislación nacional hasta el momento.

El diputado proponente señala también que nuestro país ha suscrito y ratificado su adhesión a diversas convenciones internacionales en materia de protección del derecho de autor y que el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece en su texto actual: "Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las constituciones o leyes de los estados".

Lo que indica de manera evidente, el carácter federal que tiene la legislación en materia del derecho de autor; sin embargo entre las facultades del Congreso de la Unión contenidas en nuestra Constitución, no existe consignada la facultad expresa del Congreso para legislar en materia del derecho de autor.

En lo que se refiere a la propuesta presentada por el diputado Ramón Ignacio Lemus Muñoz Ledo a nombre de diputados del Partido Acción Nacional y Nueva Alianza, en lo referente a reformar el artículo 73 de la Constitución, señala que, si bien es cierto que, la fracción XXV del artículo 73 constitucional faculta al congreso para legislar en materia de vestigios fósiles y sobre monumentos arqueológicos, artísticos e históricos cuya conservación sea de interés nacional, también lo es que esta fracción, además de presentar una limitación –ya que quedan sin protección otras categorías de patrimonio tangible e intangible-, no incluye la facultad para establecer las bases de coordinación en materia de cultura entre la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, ni los mecanismos de participación de los sectores social y privado.

Con ese objetivo, y teniendo en cuenta las observaciones y recomendaciones que los organismos internacionales en la materia han realizado en los últimos años, los Diputados que suscriben dicha iniciativa proponen adicionar una fracción XXIX-O al artículo 73 para que el Congreso tenga la facultad de expedir leyes que establezcan las bases sobre las cuales la Federación, los Estados, los Municipios y el Distrito Federal coordinen acciones en materia de cultura y los mecanismos de participación de los sectores social y privado.

III. Considerandos

1. Consideraciones de la comisión sobre las propuestas de reforma al artículo 4o. constitucional

Con objeto de realizar un profundo análisis de las propuestas presentadas, la comisión proponente del presente dictamen se abocó al estudio de diversos documentos sobre el tema presentados en los últimos años por reconocidos organismos internacionales, los cuales han sostenido de manera reiterada la importancia de que las naciones enfrenten el desafío de construir sociedades incluyentes en términos culturales, para lo cual resulta necesario realizar modificaciones al marco jurídico a fin de crear las condiciones precisas para que los ciudadanos puedan acceder a los bienes y servicios culturales. Por esta razón se abordan las siguientes citas, a efecto de sustentar el dictamen.

Al reunirse en México en 1982 la Conferencia Mundial sobre las Políticas Culturales, expresó su esperanza en la convergencia última de los objetivos culturales y espirituales de la humanidad, conviniendo en la Declaración de México sobre Políticas Culturales lo siguiente:

a) Que en su sentido más amplio, la cultura puede considerarse actualmente como el conjunto de los rasgos distintivos, espirituales y materiales, intelectuales y afectivos que caracterizan a una sociedad o un grupo social. Ella engloba, además de las artes y las letras, los modos de vida, los derechos fundamentales al ser humano, los sistemas de valores, las tradiciones y las creencias;

b) Que la cultura da al hombre la capacidad de reflexionar sobre sí mismo. Es ella la que hace de nosotros seres específicamente humanos, racionales, críticos y éticamente comprometidos. A través de ella discernimos los valores y efectuamos opciones. A través de ella el hombre se expresa, toma conciencia de sí mismo, se reconoce como un proyecto inacabado, pone en cuestión sus propias realizaciones, busca incansablemente nuevas significaciones, y crea obras que lo trascienden.

La declaratoria también refiere que "la cultura constituye una dimensión fundamental del proceso de desarrollo y contribuye a fortalecer la independencia, la soberanía y la identidad de las naciones. Así el crecimiento de la culturase ha concebido frecuentemente en términos cuantitativos, sin tomar en cuenta que detrás de las cifras debe considerarse una evaluación de los programas culturales: la formación de públicos, los hábitos de consumo cultural, los hábitos de lectura, etc. Por ello el auténticodesarrollo persigue el bienestar y la satisfacción constante de cada uno y de todos".

En ese mismo sentido, la Declaración Universal de Derechos Humanos aprobada el 10 de diciembre de 1966 por la Asamblea General de las Naciones Unidas, establece en su artículo 15 que:

Artículo 15

"1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a:

a) Participar en la vida cultural;

b) Gozar de los beneficios del progreso científico y de sus aplicaciones;

c) Beneficiarse de la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora.

2. Entre las medidas que los Estados Partes en el presente Pacto deberán adoptar para asegurar el pleno ejercicio de este derecho, figurarán las necesarias para la conservación, el desarrollo y la difusión de la ciencia y de la cultura.

3. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la indispensable libertad para la investigación científica y para la actividad creadora.

4. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen los beneficios que derivan del fomento y desarrollo de la cooperación y de las relaciones internacionales en cuestiones científicas y culturales."

Por su parte, el artículo 6 de la Declaración Universal de la UNESCO sobre la Diversidad Cultural (Adoptada por la 31 a sesión de la Conferencia General de la UNESCO el 2 de noviembre de 2001), señala: "al tiempo que se garantiza la libre circulación de las ideas mediante la palabra y la imagen, hay que procurar que todas las culturas puedan expresarse y darse a conocer. La libertad de expresión, el pluralismo de los medios de comunicación, el multilingüismo, la igualdad de acceso a las expresiones artísticas, al saber científico y tecnológico —comprendida su forma electrónica— y la posibilidad, para todas las culturas, de estar presentes en los medios de expresión y de difusión, son los garantes de la diversidad cultural".

El Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, en su informe sobre desarrollo humano 2004, afirma que "si el mundo desea lograr los Objetivos de Desarrollo del Milenio y erradicar definitivamente la pobreza, primero debe enfrentar con éxito el desafío de construir sociedades inclusivas y diversas en términos culturales".

La Convención sobre la Protección y la Promoción de la Diversidad de las Expresiones Culturales de la UNESCO celebrada en 2005, reconoce la doble índole -económica y cultural- de las actividades, los bienes y los servicios relativos a la cultura, y por consiguiente, considera que no deben tratarse como elementos dotados de un valor exclusivamente comercial. De ahí que se trate de crear un marco jurídico en el que se tenga en cuenta esa doble característica.2

La Convención trata de:

1. Reafirmar el derecho soberano de los Estados en la elaboración de las políticas culturales;

2. Reconocer la naturaleza específica de los bienes y servicios culturales como vectores de transmisión de identidad, valores y sentido; y

3. Reforzar la cooperación y la solidaridad internacional con vistas a favorecer las expresiones culturales de todos los países.

Esta convención constituye –junto con la de 1972, relativa a la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural, y la de 2003 para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial– uno de los tres pilares de la conservación y promoción de la diversidad creativa.

En estrecha relación con los planteamientos de los organismos internacionales que han sido expuestos, la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos en 2004 presentó 48 recomendaciones para México entre las cuales destaca la necesidad de precisar la naturaleza jurídica y el carácter del órgano que determina la política cultural del país; lograr que las empresas culturales cuenten con un régimen fiscal propio, regular la protección jurídica del patrimonio intangible, así como aumentar el presupuesto de las dependencias culturales.

La política cultural mexicana, señala el documento, es discontinua, padece ausencias legales, y en ella predomina un esquema de carácter estatista. Además, en términos del informe, nuestro país sufre los efectos de la tensión social y la discriminación en los diversos sectores sociales, de programas educativos ineficientes y la falta de mecanismos para impulsar sus industrias culturales. Señala el documento, que nuestra Constitución Política no establece el principio general de acceso, participación y disfrute de los bienes y servicios culturales.

De acuerdo diversos organismos internacionales, el acceso y la participación en la vida cultural son un derecho inherente de las personas de toda comunidad, y los gobiernos están obligados a crear las condiciones necesarias para ejercer el pleno goce de este derecho, planteamiento compartido por todos los integrantes de la Comisión de Cultura.

Cabe destacar, y partiendo de los argumentos descritos en los párrafos anteriores que la construcción de un Estado social y de derecho, democrático, tiene como principio una organización de los derechos humanos y su traducción en derechos fundamentales.3 Por ello dentro de este horizonte, los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales (DESCA por sus siglas), constituyen uno de los pilares de la labor del Estado como constructor y tutelar del Estado de Derecho, en materia de cultura.

Hay así una distinción entre las generaciones de los derechos de primera generación y de segunda generación, es decir; mientras que la tutela del Estado consiste más en una vigilancia administrativa (derechos de primera generación), los DESCA, como derechos humanos de segunda generación, se definen como derechos de participación y requieren una política activa de los poderes públicos. Esta participación activa del Estado tiene como finalidad garantizar el acceso de los servicios y prestaciones de las instituciones públicas y la de crear el marco jurídico desde el cual se garantice el ejercicio de los derechos humanos, traducidos en garantías constitucionales.

Asimismo nos encontramos en la gestación de una tercera generación de derechos humanos, los cuales se refieren a la denominada "comunicación de libertades" por lo que muchos juristas opinan que la definición y precisión de los derechos, es producto del desarrollo del estado democrático en su ampliación del horizonte de las libertades. El catálogo de las libertades nunca será una obra cerrada.4

En efecto esta Comisión reconoce que existen deficiencias en el marco jurídico vigente en materia de cultura, lo queha ocasionado una regulación incompleta en torno a las necesidades y demandas de nuestro país en este sector. La fracción V del artículo tercero, establece la obligación del Estado mexicano de alentar el fortalecimiento y difusión de nuestra cultura, y si bienes un adelanto importante, adolece de una trascendental característica, que es el que dicha disposición jurídica no genera un verdadero derecho vinculante. De ahí que la cultura no deba verse exclusivamente bajo la óptica de una obligación del Estado, sino que debe considerarse desde la perspectiva de un derecho subjetivo de los ciudadanos.5

Por ello es que no basta con que se encuentre establecida la obligación del Estado en materia de difusión cultural en nuestra Carta Magna, dicha disposición no garantiza que los ciudadanos accedan y disfruten de los bienes y servicios culturales. En este sentido, para garantizar el derecho al acceso y disfrute de los bienes y servicios culturales a todos los mexicanos, es necesario establecerlo de manera expresa en la Constitución.

La observación más importante en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es que no se establecen aspectos fundamentales para el ejercicio y reconocimiento de los derechos culturales:

"De hecho, la Constitución no establece el principio general de acceso, participación y disfrute de los bienes y servicios culturales, las intervenciones en materia de cultura son aisladas entre sí y con las otras políticas públicas del Estado Mexicano, además de que no se prevé la participación sobre su usufructo, promoción, comercialización y repartición de beneficios."6 En ese orden de ideas, esta Comisión considera que a pesar de que la cultura es un tema esencial, no se ha realizado la reforma al marco jurídico en la materia, por lo que resulta fundamental contar con el principio constitucional correspondiente. Sin embargo, esta comisión dictaminadora considera improcedente una garantía de acceso universal, a las manifestaciones culturales y al arte, toda vez que gran parte de la oferta cultural de nuestro país es otorgada por industrias culturales y colectivos privados, y que aún las que produce el Estado, tienen necesidad de una mínima capitalización.

2. Consideraciones de la comisión sobre las propuestas de reforma a la fracción XXV del artículo 73 constitucional

Antecedentes de la fracción XXV del artículo 73 constitucional. El contexto en que se promueve la reforma de 1934 al artículo 73 en su fracción XXV, tiene como propósito desprender una ley reglamentaria en que se integren diferentes aspectos fundamentales de la educación en sus diferentes niveles: elementales, superiores, secundarias y profesionales, así como para la educación científica y artística; así como para organizar y sostener instituciones culturales como museos, bibliotecas y observatorios. El precedente de esta reforma fueron: la "Ley de sobre protección y conservación de Monumentos y Bellezas Naturales" del 31 de enero de 1930, y la "Ley sobre protección y conservación de Monumentos Arqueológicos e Históricos, poblaciones típicas y lugares de belleza natural", del 19 de enero de 1934.

El 18 de enero de 1934, se publicó en el Diario Oficial de la Federación una reforma al artículo 73 constitucional, el cual quedaba como sigue:

XXV. Para establecer, organizar y sostener en toda la República escuelas rurales, elementales, superiores, secundarias y profesionales; de investigación científica, de bellas artes y de enseñanza técnica, escuelas prácticas de agricultura, de artes y oficios, museos, bibliotecas, observatorios y demás institutos concernientes a la cultura general de los habitantes de la nación y legislar en todo lo que se refiere a dichas instituciones. La Federación tendrá jurisdicción sobre los planteles que ella establezca, sostenga y organice, sin menoscabo de la libertad que tienen los Estados para legislar sobre el mismo ramo educacional. Los Títulos que se expidan por los establecimientos de que se trata surtirán sus efectos en toda la República.

Posteriormente a esta reforma constitucional se promulga una "Nueva Ley de Educación Pública" en 1942, reglamentaria de la fracción XXV del artículo 73, que representa la base de una ley federal sobre protección y conservación de los monumentos arqueológicos, por establecer en su artículo 6o. la alusión a la facultad del Estado en relación a los museos arqueológicos e históricos, en forma tal que se define como una facultad exclusiva de la federación.

Es importante considerar la "Ley de Secretarías y Departamentos de Estado", la cual asigna a la Secretaría de Educación Pública entre otros asuntos y correspondientes a las fracciones XVIII, XIX, XX y XXI de su artículo 13, el de: "…formular y manejar el catálogo de monumentos nacionales; organizar y sostener y administrar museos históricos, arqueológicos y artísticos, pinacotecas, galerías a efecto de cuidar la integridad, mantenimiento y conservación de tesoros históricos y artísticos del patrimonio cultural del país; proteger los monumentos arqueológicos, los objetos históricos y artísticos, las ruinas prehispánicas y coloniales, las poblaciones típicas y los lugares históricos o de interés por su belleza natural"

Adicionalmente, la Ley General de Bienes Nacionales del 3 de julio de 1942 establece –en concordancia con la fracción II del artículo 27 constitucional, - el dominio del la nación de los recursos naturales y de las aguas, el dominio de la nación sobre los monumentos arqueológicos, artísticos e históricos, en su artículo 2o. en sus numerales

"XII. Los monumentos arqueológicos e históricos y las construcciones levantadas en los lugares públicos para ornato y comodidad de quienes los visiten; y

XIII. Los edificios y ruinas arqueológicos e históricos"

La misma Ley General de Bienes Nacionales de 1942, abunda en el artículo 5o.: "Artículo 5. Los bienes de dominio público estarán sometidos a la jurisdicción de los poderes federales, en los términos de esta ley…" Al disponer esta ley en su artículo 17 que los bienes de dominio público queden sujetos a la jurisdicción federal y dado que según esta ley los monumentos históricos y los arqueológicos están entre la enumeración de los bienes comprendidos también en su artículo 2o., como ya referíamos, resulta que los dichos monumentos arqueológicos e históricos por disposición de la Ley General de Bienes Nacionales se encuentran regidos por la federación.

Otra ley importante para entender el proceso que fundamenta la redacción final de la fracción XXV del artículo 73, por la que se establece la facultad expresa de la federación sobre el resguardo, investigación y protección del patrimonio arqueológico, artístico e histórico, es la "Ley de Expropiación" del 25 de noviembre de 1936, la cual considera en su fracción IV, causa de utilidad pública:

"IV. La Conservación de los lugares de belleza panorámica, de las antigüedades y objetos de arte, de los edificios y monumentos arqueológicos e históricos, y de las cosas que se consideren como características notables de nuestra cultura nacional" En 1960, el 29 de diciembre, se aprobó en sesión de la Cámara de Diputados una reforma a la fracción XXV del artículo 73 que tiene gran afinidad con la redacción vigente, la iniciativa de ley del diputado Antonio Castro Leal, intelectual que motivado por la necesidad de proteger nuestro patrimonio cultural, así como de lograr más recursos para su conservación proponía una "ley de jurisdicción federal", en la que se estableció la facultad expresa de la Federación: "Artículo 73…

XXV. …

Para legislar sobre monumentos arqueológicos; sobre monumentos artísticos e históricos cuya conservación sea de interés nacional y sobre las poblaciones o parte de las poblaciones y lugares cuyo aspecto típico, pintoresco o estético sea de interés público proteger y conservar." Dicha reforma lleva la rúbrica del diputado Antonio Castro Leal y, entre otras, la de Andrés Henestrosa Morales.

El debate federalista y la redacción final de la fracción XXV del artículo 73 constitucional.

El debate en el Senado de la República, recupera de la iniciativa la necesidad de que la federación resguardara el patrimonio cultural arqueológico, artístico e histórico por la federación pero acota algunos aspectos que pudieran limitar las facultades de municipios y Estados sobre la preservación, resguardo y legislación de sus bellezas típicas y naturales, todo esto se encuentra contenido en el dictamen que se aprueba el 18 de diciembre de 1964.

En el debate de la sesión, el senador Rafael Matos Escobedo enfatizó el sentido de la propuesta para privilegiar a la cultura nacional, no a una entelequia denominada "cultura universal"; que la pertenencia e identidad nacionales guardan una relación intrínseca con el patrimonio cultural. En su argumento destaca el planteamiento federalista, para el cual no es válida la limitación de facultades a los Estados y Municipios, a menos que se justifique ampliamente su reserva por parte de la federación. "…si no fuera porque desde hace muchos años, ha debido de reconocerse y declararse que los monumentos arqueológicos, precortesianos, de una parte y de la otra, las construcciones artísticas y edificios coloniales, como símbolos de la doble afluencia de nuestra cultura, constituyen un patrimonio inalienable de toda la patria mexicana, ya que están vinculados indisolublemente a nuestro destino, a nuestra historia y a nuestra propia sangre." Más adelante completa su argumento: Monumentos arqueológicos y edificaciones coloniales son un patrimonio común de todos los mexicanos. Su guarda, vigilancia y conservación deben estar a cargo de la comunidad nacional representada por el gobierno federal."

Sin embargo modifica la propuesta de reforma al artículo 73 en su fracción XXV, en las líneas finales:

"...y sobre las poblaciones o parte de las poblaciones y lugares cuyo aspecto típico, pintoresco o estético sea de interés público proteger y conservar." Las razones que motivan que estas líneas se supriman de la redacción, es porque se consideró que el otorgamiento de una facultad tan amplia a la Federación implicaba una reducción innecesaria a la competencia legislativa de los estados, tal planteamiento se sintetiza en la siguiente parte del dictamen del Senado: "Tal supresión es, en el siguiente argumento que se estima atinado: No obstante, la comisión dictaminadora considera que los autores de la iniciativa conceden tal amplitud a la adición propuesta, incluyendo las poblaciones o partes de poblaciones cuyo aspecto típico, pintoresco o estéticos debe de conservarse mediante la facultad que se concede al Congreso para legislar, que podría ser motivo de alarma para las entidades federativas, que en esa forma verían una intromisión indebida de la Federación hasta en sus mismas poblaciones. La comisión dictaminadora estima que, aún cuando reconoce que existe la necesidad de preservar las poblaciones típicas, debe ello quedar al cuidado de las autoridades locales de los Estados que correspondan, porque sería peligroso conceder a la Federación tales atribuciones, y en consecuencia, propone se supriman del texto del Proyecto las palabras "las poblaciones o partes de las poblaciones y" quedando el resto tal como ha sido redactado." Precedentes jurídicos

El estado de Oaxaca, expidió una ley el 13 de febrero de 1932, la federación promovió una controversia constitucional en la que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, concluía en su sentencia dictada, que correspondía a la Federación la facultad de legislar sobre las ruinas y monumentos arqueológicos, razón por la cual la entonces vigente Ley sobre protección y conservación de de monumentos del 19 de enero de 1934 le da, en su artículo 2o., una aplicación federal a sus preceptos relativos a los monumentos arqueológicos. El legislador, subsana la ausencia de la facultad expresa a la Federación con la reforma a la fracción XXV del artículo 73 constitucional que queda aprobada en su redacción actual al publicarse en el Diario Oficial de la Federación el 13 de enero de 1966, para quedar como sigue:

XXV. Para establecer, organizar y sostener en toda la república escuelas rurales, elementales, superiores, secundarias y profesionales; de investigación científica, de bellas artes y de enseñanza técnica, escuelas prácticas de agricultura y de minería, de artes y oficios, museos, bibliotecas, observatorios y demás institutos concernientes a la cultura general de los habitantes de la nación y legislar en todo lo que se refiere a dichas instituciones; para legislar sobre vestigios o restos fósiles y sobre monumentos arqueológicos, artísticos e históricos, cuya conservación sea de interés nacional; así como para dictar las leyes encaminadas a distribuir convenientemente entre la federación, los estados y los municipios el ejercicio de la función educativa y las aportaciones económicas correspondientes a ese servicio público, buscando unificar y coordinar la educación en toda la república. Los títulos que se expidan por los establecimientos de que se trata surtirán sus efectos en toda la república. La Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos de 1972

Es así que gran parte de estos preceptos, producto de un proceso histórico, se integran en la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos de 1972, la cual define por primera vez los lineamientos de protección y resguardo del patrimonio cultural. Esta ley, la ley secundaria que se fundamenta en la fracción XXV del artículo 73 constitucional, y establece los mecanismos fundamentales de la protección de bienes culturales muebles e inmuebles, además de vincularse con las políticas, acciones, y competencia de las instituciones federales: Instituto Nacional de Antropología e Historia e Instituto Nacional de Bellas Artes. En la Ley se definen conceptos fundamentales como los de: monumentos arqueológicos, artísticos e históricos, los cuales se hallan contenidos en el sustento constitucional y que se adoptaron tanto del uso ampliado que reconocía desde inicios del siglo XX, el Diccionario de la Real Academia Española, como la legislación francesa en su Ley del 31 de diciembre de 1913, firmada por el presidente Poincaré.

En lo que se refiere a la reforma propuesta al artículo 73 en materia de derechos de autor, esta Comisión recibió opiniones por parte de la Secretaría de Educación Pública las cuales señalan que, si bien es cierto que constitucionalmente dicha facultad no se encuentra expresamente prevista, también lo es que la enunciación de las facultades del artículo 73 constitucional no debe considerarse como exhaustiva, de acuerdo con la fracción XXX del mismo precepto. En ese sentido, el Congreso de la Unión, en ejercicio de las facultades implícitas emitió la Ley de Derecho de Autor vigente, reglamentaria del artículo 28 de nuestra Carta Magna.

No obstante, la Dependencia señala que no existe impedimento alguno para que se mencione de manera expresa en la Constitución que el Congreso de la Unión tendrá la facultad de legislar en dicha materia, siendo importante precisar que la Ley Federal de Derecho de Autor regula otras figuras de propiedad intelectual independientes, tales como los derechos conexos que comprenden a los artistas intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas y organismos de radiodifusión; la reserva de uso exclusivo, la imagen de una persona retratada y la protección de las culturas populares respecto de sus expresiones.

Por su parte, la reforma propuesta al artículo 73 constitucional por Diputados del Partido Acción Nacional y Nueva Alianza, relativa a incorporar la facultad del Congreso de la Unión para legislar en la materia, permitirá articular y coordinar los ejes de acción entre las autoridades federales, estatales y municipales. Esto, sin duda, impulsará la descentralización de la cultura y fortalecerá al sector dando orden y sentido a las políticas públicas que se lleven a cabo en la materia.

Al respecto, el Instituto Nacional de Antropología e Historia señaló su conformidad con la propuesta, sin embargo, refirió la importancia de no generar conflicto con lo que establece la fracción XXV del artículo 73 constitucional vigente, el cual establece la facultad exclusiva del Congreso de la Unión para legislar sobre vestigios o restos fósiles y sobre monumentos arqueológicos, artísticos e históricos, cuya conservación sea de interés nacional, y evitar la fractura o disgregación de las estrategias en la conservación unitaria de dichos bienes, por lo que sugiere a esta Comisión explicitar en la propuesta que las leyes de coordinación que debieran emitirse, en términos de la fracción que se propone en la iniciativa, deberán excluir a los bienes mencionados en la fracción XXV referida en líneas anteriores.

Por su parte, en el marco de la Reforma del Estado y la construcción de diálogos y acuerdos para alcanzarla, el Grupo de Trabajo sobre Garantías Sociales de la Comisión Ejecutiva de Negociación y Construcción de Acuerdos llevó a cabo diversas reuniones de trabajo en las cuales se analizaron y discutieron las propuestas presentadas por los diferentes Grupos Parlamentarios relativas a la reforma constitucional en materia de cultura.

El 18 de febrero de 2007 se aprobó finalmente una propuesta de redacción consensuada, entre los Grupos Parlamentarios, que sin duda representa un nuevo pacto social y político que busca colocar a la política cultural en el lugar central que le corresponde, en los siguientes términos:

Artículo 4….

Toda persona tiene derecho al acceso a la cultura y al disfrute de los bienes y servicios que presta el Estado en la materia, así como el ejercicio de sus derechos culturales. El Estado promoverá los medios para la difusión y desarrollo de la cultura, atendiendo a la diversidad cultural en todas sus manifestaciones y expresiones con pleno respeto a la libertad creativa. La Ley establecerá los mecanismos para el acceso y participación a cualquier manifestación cultural.

Artículo 73….

I. a XXIX-N. …

XXIX-Ñ. Para expedir leyes que establezcan las bases sobre las cuales la Federación, los Estados, los Municipios y el Distrito Federal coordinarán sus acciones en materia de cultura, salvo lo dispuesto en la fracción XXV de este artículo. Asimismo, establecerán los mecanismos de participación de los sectores social y privado, con objeto de cumplir los fines previstos en el párrafo noveno del artículo 4o. de esta Constitución.

Finalmente para robustecer el dictamen y dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, cabe destacar que ninguna de las propuestas objeto del presente dictamen tiene impacto presupuestal al tratase del reconocimiento de derechos, el ejercicio de la garantía de condiciones materiales y técnicas previstas en las convenciones internacionales, que prevén incluso del uso de la asesoría y solicitud de fondos internacionales concebidos para tales fines, además de la puesta en marcha de un proceso de simplificación administrativa, que de hecho ya se lleva a cabo por el Gobierno.

La reforma planteada al artículo 73 en materia del derecho de autor tampoco tiene un impacto presupuestal, ya que se refiere a las facultades que reservadas por la Federación, en este caso, legislar sobre el derecho de autor y otras figuras de la propiedad intelectual relacionadas con la misma.

Esta comisión dictaminadora hace suyas las observaciones recibidas por las dependencias, así como de las propuestas del Grupo de Trabajo sobre Garantías Sociales de la Comisión Ejecutiva de Negociación y Construcción de Acuerdos (CENCA), mismas que han quedado referidas en párrafos anteriores incorporándolas a la redacción de las propuestas a efecto de enriquecer las mismas y presentándolas en el proyecto de decreto que se propone.

Esta comisión está convencida de que la cultura es un factor central en el proceso de desarrollo de un país. Para ello es preciso establecer bases jurídicas claras que den a la cultura la dimensión que merece. Por tanto, esta Comisión considera que la defensa y la promoción de la cultura no deben determinarse como una responsabilidad exclusiva del gobierno sino como un compromiso conjunto con la sociedad, vinculación que permitirá la definición de objetivos comunes. La corresponsabilidad y coordinación de los esfuerzos y las acciones entre los diversos sectores, es la base que permitirá el adecuado funcionamiento de las dinámicas culturales.

IV. Conclusiones

Primera. Esta comisión dictaminadora considera pertinente aprobar las iniciativas descritas en el apartado de antecedentes del proceso legislativo con el objeto de reformar la fracción XXV del artículo 73 de la Constitución para establecer dentro de las facultades expresas del Congreso de la Unión el legislar en materia de derechos de autor, así como adicionar un párrafo noveno al artículo 4o., y una fracción XXIX-Ñ al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con el objeto de establecer en nuestra Carta Magna el derecho al acceso a la cultura y el libre ejercicio de los derechos culturales.

Segunda. Los integrantes de esta Comisión hemos hecho propio el contenido de la exposición de motivos de cada una de las iniciativas contenidas en este documento, así como el propósito de que existan una serie de previsiones constitucionales que funjan como piedra angular de la construcción de un marco jurídico complementario a lo ya previsto para la protección, investigación y resguardo del patrimonio cultural. Porque consideramos que México debe reconocer, como lo ha hecho en el ámbito internacional, el respeto a los derechos culturales y el derecho al acceso a la cultura, así como la responsabilidad del Estado en promover y proteger la difusión y desarrollo de la cultura y crear un marco jurídico adecuado, sin menoscabo de lo ya contenido en la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos en el artículo 73 en su fracción XXV y en el artículo 3o. constitucional y que se refiere a la protección del patrimonio arqueológico, artístico, histórico y fósil; fundamento de los Institutos Federales de Antropología e Historia y de Bellas Artes y Literatura, además de la vinculación de la educación con la formación artística, de públicos y de difusión de nuestra cultura.

Tercera. Con el fin de respetar el ámbito propio de la Constitución, esta Comisión propone la redacción de un texto que incluye los aspectos fundamentales consagrados en los Proyectos de Decreto objeto de opinión y en los documentos internacionales signados por nuestro país, sin restringir los aspectos medulares que conlleva el derecho que se pretende reconocer. Por tal motivo, considera fundamental que el Estado mexicano reconozca los derechos culturales como garantías individuales; la participación de los sectores social y privado en las políticas culturales, así como el derecho al acceso a la cultura en los servicios que presta el Estado, de manera armónica como ha quedado establecido en el derecho a la educación.

Por lo anteriormente expuesto y motivado de acuerdo con la Constitución, la Ley Orgánica del Congreso General y el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, de los Estados Unidos Mexicanos, esta comisión dictaminadora, somete a consideración del Pleno de la Cámara de Diputados, el siguiente proyecto de

Decreto que reforma y adiciona los artículos 4o. y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se adiciona un párrafo noveno al artículo 4o.; se reforma la fracción XXV y se adiciona una fracción XXIX-Ñ al artículo 73, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 4o.

Toda persona tiene derecho al acceso a la cultura y al disfrute de los bienes y servicios que presta el Estado en la materia, así como el ejercicio de sus derechos culturales. El Estado promoverá los medios para la difusión y desarrollo de la cultura, atendiendo a la diversidad cultural en todas sus manifestaciones y expresiones con pleno respeto a la libertad creativa. La ley establecerá los mecanismos para el acceso y participación a cualquier manifestación cultural.

Artículo 73.

I. a XXIV. …

XXV. Para establecer, organizar y sostener en toda la República escuelas rurales, elementales, superiores, secundarias y profesionales; de investigación científica, de bellas artes y de enseñanza técnica, escuelas prácticas de agricultura y de minería, de artes y oficios, museos, bibliotecas, observatorios y demás institutos concernientes a la cultura general de los habitantes de la nación y legislar en todo lo que se refiere a dichas instituciones; para legislar sobre vestigios o restos fósiles y sobre monumentos arqueológicos, artísticos e históricos, cuya conservación sea de interés nacional; así como para dictar las leyes encaminadas a distribuir convenientemente entre la Federación, los Estados y los Municipios el ejercicio de la función educativa y las aportaciones económicas correspondientes a ese servicio público, buscando unificar y coordinar la educación en toda la República. Los Títulos que se expidan por los establecimientos de que se trata surtirán sus efectos en toda la República. Para legislar en materia de derechos de autor y otras figuras de la propiedad intelectual relacionadas con la misma.

XXVI. a XXIX-N. …

XXIX-Ñ. Para expedir leyes que establezcan las bases sobre las cuales la Federación, los Estados, los Municipios y el Distrito Federal coordinarán sus acciones en materia de cultura, salvo lo dispuesto en la fracción XXV de este artículo. Asimismo, establecerán los mecanismos de participación de los sectores social y privado, con objeto de cumplir los fines previstos en el párrafo noveno del artículo 4o. de esta Constitución.

XXX. …

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Todos los actos jurídicos emitidos y fundamentados en las leyes anteriores y en la Ley de Derecho de Autor vigente, tales como registros de obras y contratos, reservas de derechos otorgadas, resoluciones a procedimientos entre otros, así como los celebrados entre particulares, contratos, convenios, sucesiones testamentarias, etcétera, conservarán su validez.

Notas
1. Es importante considerar y precisar que la enunciación "derecho a la cultura" puede resultar un tanto imprecisa; en realidad lo que se busca legislar es el derecho al acceso a los bienes y servicios culturales que presta el Estado.
2. Es importante resaltar que el actual Programa Nacional de Cultura 2007-2012 abraza ya como parte de sus anexos, los documentos que se señalan en la presente exposición de motivos, tales como: la Declaración de México sobre las Políticas Culturales, la Conferencia Intergubernamental sobre Políticas Culturales para el Desarrollo; la Convención para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial UNESCO y la Convención sobre la Protección y la Promoción de la Diversidad de las Expresiones Culturales.
3. Véase José Manuel Pureza. El patrimonio común de la humanidad, Madrid, Trotta 2002, págs. 99-131.
4. Mariano Moreno Villa, et al., Diccionario del pensamiento contemporáneo, Madrid, San Pablo editores, 1997, págs. 333-340.
5. Francisco Javier Dorantes. Derecho cultural mexicano. Fundap; 2004
6. Diagnóstico sobre la situación de los derechos humanos en México, Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos en México, 2003.

Cámara de Diputados, a los 10 días del mes de septiembre año 2008.

La Comisión de Puntos Constitucionales

Diputados: Raymundo Cárdenas Hernández (rúbrica), presidente; José Gildardo Guerrero Torres (rúbrica), Dora Alicia Martínez Valero (rúbrica), Mónica Fernández Balboa (rúbrica), Carlos Armando Biebrich Torres, José Jesús Reyna García (rúbrica), Patricia Castillo Romero, Silvano Garay Ulloa (rúbrica), secretarios; Eduardo Sergio de la Torre Jaramillo (rúbrica), Felipe Borrego Estrada (rúbrica), Rogelio Carbajal Tejada, Raúl Cervantes Andrade, Alfredo Adolfo Ríos Camarena, Leticia Díaz de León Torres, Jaime Espejel Lazcano (rúbrica), José Luis Espinosa Piña, Juan Nicasio Guerra Ochoa, Francisco Elizondo Garrido, Andrés Lozano Lozano (rúbrica), Arely Madrid Tovilla, Lizbeth Evelia Medina Rodríguez, Victorio Rubén Montalvo Rojas (rúbrica), María del Pilar Ortega Martínez (rúbrica), Rosario Ignacia Ortiz Magallón, Víctor Samuel Palma César (rúbrica), Cruz Pérez Cuéllar, Juan Francisco Rivera Bedoya, Juan José Rodríguez Prats, Salvador Ruiz Sánchez (rúbrica), Yadhira Yvette Tamayo Herrera (rúbrica).
 
 


DE LA COMISIÓN DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL ARTÍCULO 11 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL

Honorable Asamblea:

La comisión de la Función Pública de esta honorable Cámara de Diputados, con base en las facultades que le confieren los artículos 39, numerales 1 y 2, fracción XVIII, y 45, numeral 6, incisos e) y f), demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 87 y 88 del Reglamento Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a su consideración el siguiente dictamen sobre la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 11 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, presentada por el diputado Alejandro Enrique Delgado Oscoy.

Antecedentes

I. La iniciativa que se dictamina fue publicada en la Gaceta Parlamentaria número 2495-VIII, el martes 29 de abril del 2008 y presentada el día 30 del mismo mes y año por el diputado Alejandro Enrique Delgado Oscoy, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

II. En esta última fecha la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados la turnó para su estudio y dictamen a la comisión de la Función Pública.

III. Recibida en la comisión, y una vez sometida a estudio y análisis, se preparó un proyecto de dictamen en sentido positivo, que fue sometido a la consideración y discusión del Pleno de la citada comisión, que lo aprobó en la sesión celebrada el día 2 de septiembre del 2008, por 17 votos a favor, 0 votos en contra, y 1 abstención.

Análisis de la iniciativa

Plantea el diputado proponente en la exposición de motivos de la iniciativa que nos ocupa que la rendición de cuentas se ha vuelto una exigencia ubicua en el mundo de la política democrática, que la democracia implica rendición de cuentas y que en México el establecimiento de instituciones y prácticas efectivas de rendición de cuentas representa una de las primeras aspiraciones de la joven democracia.

Que existe un consenso notable acerca de la relevancia democrática de la rendición de cuentas, pero que es necesario preguntarse si se entiende su alcance, si se comprende a plenitud sus límites y características como elemento legitimador del ejercicio del poder político.

Que es de destacar la importancia del acceso a la información y la transparencia como pilares fundamentales de los procesos de rendición de cuentas; y más aún, después de las recientes reformas constitucionales al artículo 6o. en las que se establecen principios y mecanismos uniformes observables por los diversos ámbitos de gobierno.

Que un aspecto fundamental de la reforma al artículo 6o. Constitucional fue delimitar a los sujetos obligados a transparentar sus acciones y permitir el acceso a la información, por lo que en ese sentido se observa con claridad que el Constituyente Permanente fue muy claro respecto a los sujetos obligados a la transparencia y al acceso a la información, cuyo listado se centra en los órganos públicos.

Que en la reforma electoral aprobada por la LX Legislatura se establecieron en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales ciertas obligaciones de los partidos políticos en materia de transparencia, pues se consideran sujetos acreedores indirectamente de dichas obligaciones, en virtud de no ser propiamente órganos de Estado.

Que a través de las reglas de transparencia se tiene la posibilidad de tener un voto mejor razonado por parte del electorado, ya que al estar informada la ciudadanía se encuentra en posibilidad de tener una visión más global de los institutos políticos, en lugar de visualizar un partido gris que impide conocerlo más allá de las propuestas de sus candidatos en tiempos de campaña.

Que la noción de la rendición de cuentas para estos entes de interés público tiene dos dimensiones, por un lado la obligación de los partidos políticos y sus funcionarios de informar sobre sus decisiones y justificarlas en público y por el otro se incluye la posibilidad de sancionarlos en caso de que hayan violado sus deberes públicos.

Que por todos estos motivos los partidos políticos al tener un carácter especial dentro del marco jurídico mexicano, deben tener una regulación especial, por lo que únicamente se pretende reformar la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental a fin de que se establezca en la misma, el carácter de sujetos obligados indirectamente de los partidos políticos y que se regirán por las disposiciones contenidas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y, en su caso, por el Reglamento que en dicha materia apruebe el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

Que esta propuesta toma en cuenta la autonomía deliberativa y el derecho de autodeterminarse de los partidos, pero a su vez reconoce que el acceso a la información pública es una herramienta fundamental para las organizaciones sociales y los ciudadanos en un sistema democrático, por lo que propone reformar el artículo 11 de la Ley en comento.

Esta comisión dictaminadora determina que es de aprobarse la iniciativa materia del presente dictamen, en atención a las siguientes:

Consideraciones

Primera. La Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 11 de junio del 2002. La publicación de este ordenamiento significó un gran avance para la vida democrática del país, ya que tiene por objeto transparentar todas las acciones de gobierno, incluyendo desde luego el manejo de los recursos públicos. El principio que rige a dicha ley es el de la máxima publicidad, incluso la LX legislatura del honorable Congreso de la Unión reformó el artículo 6º Constitucional para establecer los principios y las bases sobre los que se debe ejercer la transparencia y la rendición de cuentas.

El artículo 1º de esa ley establece que toda la información en posesión de los Poderes de la Unión, de los órganos constitucionales autónomos o con autonomía legal y cualquier otra entidad federal debe estar al alcance de toda persona, por lo que en relación con éste, el artículo 4º en su fracción XVI establece los sujetos obligados.

Segunda. Este ordenamiento legal señala que los partidos políticos deben entregar la información cuando les sea solicitada por particulares, por conducto del Instituto Federal Electoral, sobre los recursos públicos que reciban, y también prevé que los informes que presenten los partidos políticos y las agrupaciones políticas nacionales al Instituto Federal Electoral deben hacerse públicos conjuntamente con las auditorias y verificaciones que en su caso ordene la comisión de fiscalización de los recursos públicos del citado instituto.

Como se puede apreciar, actualmente la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental prevé como sujetos obligados a los partidos políticos y a las agrupaciones políticas nacionales en los puntos que se han mencionado, es decir, respecto a los recursos públicos que reciben y a los actos de inspección que el Instituto Federal Electoral realiza.

Tercera. El Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales es el ordenamiento legal que establece las obligaciones que los partidos políticos deben cumplir en materia de transparencia y rendición de cuentas. Cabe señalar que dicho Código es nuevo (DOF 14 de enero del 2008), toda vez que se expidió con motivo de la reforma constitucional que en materia electoral fue aprobada por la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión.

De manera específica, el Libro segundo "De los partidos políticos", Título primero, "Disposiciones Generales", Capítulo Cuarto "De las obligaciones de los partidos políticos", del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en su artículo 38, inciso t), establece como obligación de los partidos políticos nacionales cumplir con las obligaciones que ese Código establece en materia de transparencia y acceso a su información.

Ya propiamente en materia de transparencia (capítulo quinto), el artículo 41 del código invocado establece las obligaciones de los partidos políticos en esta materia, las cuales son las siguientes:

"1. Toda persona tiene derecho a acceder a la información de los partidos políticos de conformidad con las reglas previstas en este Código y las que, en lo conducente, resulten aplicables conforme al reglamento del Instituto Federal Electoral en la materia.

2. Las personas accederán a la información de los partidos a través del Instituto Federal Electoral, mediante la presentación de solicitudes específicas.

3. El reglamento establecerá los formatos, procedimientos y plazos para desahogar las solicitudes que se presenten sobre la información de los partidos políticos.

4. Cuando la información solicitada tenga el carácter de pública y no obre en poder del Instituto, debiendo estarlo, éste notificará al partido requerido para que la proporcione en forma directa al solicitante, dentro del plazo que señale el reglamento. El partido de que se trate informará al Instituto del cumplimiento de esta obligación.

5. Cuando la información solicitada se encuentre disponible en la página electrónica del Instituto, o en la del partido de que se trate, se le notificará al solicitante para que la obtenga en forma directa, salvo que el interesado la requiera en forma impresa o en medio digital.

6. Los partidos políticos están obligados a publicar en su página electrónica, por lo menos, la información especificada en el presente capítulo. "

Por su parte, el artículo 42 del ordenamiento en cita establece las siguientes consideraciones en materia de transparencia: "1. La información que los partidos políticos proporcionen al Instituto o que éste genere respecto a los mismos, que sea considerada pública conforme a este Código, estará a disposición de toda persona a través de la página electrónica del Instituto.

2. Se considera información pública de los partidos políticos:

a) Sus documentos básicos;

b) Las facultades de sus órganos de dirección;

c) Los reglamentos, acuerdos y demás disposiciones de carácter general, aprobados por sus órganos de dirección, que regulen su vida interna, las obligaciones y derechos de sus afiliados, la elección de sus dirigentes y la postulación de sus candidatos a cargos de elección popular;

d) El directorio de sus órganos nacionales, estatales, municipales, del Distrito Federal, y en su caso, regionales, delegacionales y distritales;

e) El tabulador de remuneraciones que perciben los integrantes de los órganos a que se refiere el inciso anterior, y de los demás funcionarios partidistas;

f) Las plataformas electorales y programas de gobierno que registren ante el Instituto;

g) Los convenios de frente, coalición o fusión que celebren, o de participación electoral que realicen con agrupaciones políticas nacionales;

h) Las convocatorias que emitan para la elección de sus dirigentes o la postulación de sus candidatos a cargos de elección popular;

i) Los montos de financiamiento público otorgados mensualmente, en cualquier modalidad, a sus órganos nacionales, estatales, municipales y del Distrito Federal, durante los últimos cinco años y hasta el mes más reciente, así como los descuentos correspondientes a sanciones;

j) Los informes, anuales o parciales, de ingresos y gastos, tanto ordinarios como de precampaña y campaña; el estado de situación patrimonial; el inventario de los bienes inmuebles de los que sean propietarios, así como los anexos que formen parte integrante de los documentos anteriores; la relación de donantes y los montos aportados por cada uno. Todo lo anterior, una vez concluidos los procedimientos de fiscalización establecidos por este Código. Los partidos podrán hacer pública la información a que se refiere este inciso antes de que concluyan los procedimientos referidos, sin que ello tenga efectos en los mismos.

k) Las resoluciones que emitan sus órganos disciplinarios de cualquier nivel, una vez que hayan causado estado;

l) Los nombres de sus representantes ante los órganos del Instituto;

m) El listado de las fundaciones, centros o institutos de investigación o capacitación, o cualquier otro, que reciban apoyo económico permanente del partido político;

n) El dictamen y resolución que el Consejo General del Instituto haya aprobado respecto de los informes a que se refiere el inciso j) de este párrafo; y

o) Las demás que señale este Código, o las leyes aplicables."

Cuarta. Asimismo, el artículo 43 del Código invocado precisa que los partidos políticos deberán mantener actualizada la información pública establecida en ese capítulo y las demás que ese mismo ordenamiento considere de la misma naturaleza, proporcionándola al Instituto con la periodicidad y en los formatos y medios electrónicos que aquél determine en acuerdos de carácter general.

Por último, el artículo 44 respecto a la reserva y a la confidencialidad de la información que obra en poder de los partidos políticos, establece lo siguiente:

1. No será pública la información relativa a los procesos deliberativos de los órganos internos de los partidos; la correspondiente a sus estrategias políticas y de campañas electorales; la contenida en todo tipo de encuestas por ellos ordenadas, así como la referida a las actividades de naturaleza privada, personal o familiar, de sus afiliados, dirigentes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular.

2. Será considerada confidencial la información que contenga los datos personales de los afiliados, dirigentes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, salvo los contenidos en los directorios establecidos en este capítulo y en las listas de precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, que solamente contendrán el nombre completo y otros datos personales que autorice el interesado;

3. Se considerará reservada la información relativa a los juicios en curso, de cualquier naturaleza, en que los partidos políticos sean parte, hasta que se encuentren en estado de cosa juzgada.

Como se puede apreciar, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, de reciente creación, establece más y nuevas obligaciones en materia de transparencia y acceso a su información para los partidos políticos que regulan su actividad y funcionamiento de acuerdo con las disposiciones que establece ese ordenamiento comicial, razón por la cual se considera atinada la propuesta del iniciante toda vez que la actual redacción del artículo 11 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental sólo establece un par de obligaciones que deben cumplir los partidos políticos sobre esta materia, las cuales por cierto se considera pertinente que subsistan en la redacción del artículo en cita.

Incluso, en el propio dictamen de creación del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se señala la existencia de un nuevo capítulo en el que se establecen las obligaciones que en materia de transparencia y acceso a su información deberán cumplir los partidos políticos, con lo que se colma el vacío legal que existía en esta materia.

Quinta. Cabe destacar que la comisión de Fiscalización (que prevé el artículo 11 de la Ley de Transparencia) ya no es la autoridad encargada de vigilar la aplicación de los recursos por parte de los partidos políticos, pues ahora es la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, que es el órgano técnico del Consejo General del Instituto Federal Electoral que tiene a su cargo la recepción y revisión integral de los informes que presenten los partidos respecto del origen y monto de los recursos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como sobre su destino y aplicación, por lo cual, se sustituye a la comisión de Fiscalización por la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, sustitución que se hace en el párrafo primero del artículo 11 de la Ley de Transparencia.

De esta manera, la propuesta de redacción que hace esta dictaminadora consiste en establecer que los partidos políticos y las agrupaciones políticas nacionales tengan que cumplir con las disposiciones que en materia de transparencia y acceso a su información establece el Código Federal de Institucionales y Procedimientos Electorales, sin perjuicio de que sean públicas las auditorias y verificaciones que ordene la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos al concluir el procedimiento de fiscalización respectivo.

Lo anterior es así, toda vez que el iniciante establece en el texto de su propuesta que los partidos políticos tengan que hacer pública su información en términos de lo que establece el Código Electoral, pero esta dictaminadora considera que existen más obligaciones para éstos en materia de transparencia y acceso a su información y no sólo la de hacer pública su información, ello sin perjuicio de las obligaciones que actualmente establece la Ley de Transparencia en el artículo objeto de la presente reforma.

Sexta. Respecto a la derogación del párrafo segundo del artículo 11 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental que plantea el diputado proponente, esta comisión dictaminadora estima que la misma no es viable, pues en éste se establece que cualquier ciudadano podrá solicitar al Instituto Federal Electoral la información relativa al uso de los recursos públicos que reciban los partidos políticos y las agrupaciones políticas nacionales, disposición que si bien es cierto que está prevista en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual a su vez establece que se realizará en términos de lo que disponga el reglamento de la materia, también lo es que la Ley de Transparencia faculta a todo individuo para solicitar la información que sea considerada pública, motivo por el cual, al estar prevista dicha situación en la ley marco, no se considera adecuado eliminar esta disposición.

En virtud de los motivos expuestos en las consideraciones anteriores, esta comisión de la Función Pública, con base en las atribuciones legales y reglamentarias con las que cuenta, pone a su consideración el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el primer párrafo del artículo 11 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental

Artículo Único. Se reforma el primer párrafo del artículo 11 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, para quedar como sigue:

Artículo 11.- Los partidos políticos y las agrupaciones políticas nacionales, sin perjuicio de que sean públicas las auditorías y verificaciones que ordene la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos al concluir el procedimiento de fiscalización respectivo, deberán cumplir con las disposiciones que en materia de transparencia y acceso a su información establece el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como las previstas sobre estos rubros en el reglamento que expida el Instituto Federal Electoral.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

La Comisión de la Función Pública

Diputados: Benjamín González Roaro (rúbrica), presidente; José Guillermo Velázquez Gutiérrez (rúbrica), Enrique Cárdenas del Avellano (rúbrica), Jesús Evodio Velázquez Aguirre, René Lezama Aradillas (rúbrica), secretarios; Moisés Alcalde Virgen (rúbrica), Jesús Sergio Alcántara Núñez, Alma Edwivges Alcaraz Hernández (rúbrica), Carlos Altamirano Toledo (rúbrica), Jesús Arredondo Velázquez (rúbrica), Carlos Armando Biebrich Torres, María Eugenia Campos Galván, Andrés Carballo Bustamante (rúbrica), José de la Torre Sánchez, Joaquín Conrado de los Santos Molina (rúbrica), Mario Enrique del Toro (rúbrica en contra), Adriana Díaz Contreras, María del Carmen Fernández Ugarte (rúbrica), Arturo Flores Grande (rúbrica), Apolonio Méndez Meneses (rúbrica), Carlos Orsoe Morales Vázquez, Alan Notholt Guerrero (rúbrica), Héctor Padilla Gutiérrez, Rafael Plácido Ramos Becerril (rúbrica), Marcos Salas Contreras (rúbrica), Ramón Valdés Chávez (abstención).
 
 


DE LA COMISIÓN DE SALUD, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 112, LAS FRACCIONES II Y VIII DEL ARTÍCULO 115 Y EL ARTÍCULO 307; Y ADICIONA UNA FRACCIÓN IX AL ARTÍCULO 115 DE LA LEY GENERAL DE SALUD

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Salud fueron turnadas para su estudio y dictamen las siguientes iniciativas:

• Que reforma y adiciona los artículos 114, 115 y 216 de la Ley General de Salud.

Presentada por el diputado Carlos Alberto Puente Salas, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con opinión de la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos.

• Que adiciona la fracción IX y un párrafo al artículo 115 de la Ley General de Salud.

Presentada por los diputados Maricela Contreras Julián, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática; y Ector Jaime Ramírez Barba, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

La Comisión de Salud con fundamento en las atribuciones que le otorgan los artículos 39, 44 Y 45 y relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60, 65, 66, 87 Y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta Honorable Asamblea, el presente dictamen de acuerdo con la siguiente

Metodología

La comisión encargada del análisis y dictamen de las iniciativas mencionadas anteriormente, desarrolla su trabajo conforme el procedimiento que a continuación se describe:

I. En el capítulo "Antecedentes" se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, del recibo en turno para el dictamen de las referidas iniciativas y de los trabajos previos de la comisión dictaminadora.

II. En el capítulo "Contenido", se sintetiza el alcance de la propuesta de reforma en estudio.

III. En el capítulo "Consideraciones", la comisión dictaminadora expresa los argumentos de valoración de la propuesta y de los motivos que sustentan la decisión de respaldar o desechar las iniciativas en análisis.

I. Antecedentes

En sesión celebrada con fecha 30 de abril de 2008, fue presentada la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona los artículos 114, 115 y 216 de la Ley General de Salud, a cargo del diputado Carlos Alberto Puente Salas, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México.

Con la misma fecha la mencionada iniciativa fue turnada a la Comisión de Salud con opinión de la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos.

En sesión celebrada por la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, fue presentada la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona la fracción IX y un párrafo al artículo 115 de la Ley General de Salud, a nombre de los diputados Maricela Contreras Julián, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática; y Ector Jaime Ramírez Barba, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

Con la misma fecha, la Mesa Directiva de la Comisión Permanente, turnó la mencionada iniciativa a la Comisión de Salud de la honorable Cámara de Diputados para su estudio y posterior dictamen.

II. Contenido

En su exposición de motivos los promoventes manifiestan su preocupación por el incremento que han tenido en nuestro país el sobrepeso y la obesidad, así como los graves problemas de salud a los que conduce.

Mencionan que para 2000 se estimaba que la población de niños de entre 5 y 17 años con sobrepeso era cercana a 155 millones y que, de éstos, 45 millones eran obesos en el mundo. En el caso de nuestro país, actualmente se calcula que 7 de cada 10 mexicanos sufren este padecimiento, en especial los niños y los adolescentes.

Asimismo señalan que para la Organización Mundial de la Salud (OMS), el control de obesidad y de sobrepeso, así como del resto de las enfermedades crónicas no transmisibles, representa una situación de alarma, y se recomienda como la principal estrategia la prevención.

Mencionan que durante la sexagésima Asamblea Mundial de la Salud, realizada en 2007, los Estados miembros de la Organización Mundial de la Salud llegaron a un acuerdo para que este organismo redactara un conjunto de recomendaciones sobre la comercialización de alimentos y bebidas no alcohólicas dirigida a niños y niñas, el cual formará parte de la estrategia mundial contra la prevención y el control de enfermedades no transmisibles como la obesidad.

Afirman que el Instituto Nacional de Salud Pública, ha revelado que millones de mexicanos tienen problemas de sobrepeso u obesidad, particularmente que más de 4 millones de niños de entre 5 y 11 años sufren estos trastornos, y que México ocupa el segundo lugar en el mundo en materia de obesidad infantil, enfermedad que afecta al 9.8 por ciento de este sector de la población.

Por estos, entre muchos otros motivos, proponen reformas a la Ley General de Salud a fin de contribuir al combate del sobrepeso y la obesidad, promoviendo hábitos de alimentación saludables, actividad física y la coordinación entre las dependencias de la Administración Pública Federal para que, en el ámbito de sus competencias coadyuven a disminuir la incidencia de ésta problemática.

III. Consideraciones

1. La comisión dictaminadora ha elaborado un solo dictamen para las dos iniciativas citadas con antelación, ya que ambas coinciden, no sólo en los artículos que se pretende reformar, sino en el espíritu de las mismas.

2. Los integrantes de la Comisión de Salud coinciden con los promoventes en su preocupación por el evidente aumento de la obesidad en nuestro país, misma que se manifiesta también en un gran numero de iniciativas que han sido presentadas durante la presente legislatura, que sin embargo, no abordan el tema con la complejidad que implica, ya que como sabemos, la obesidad es una enfermedad multifactorial.

A pesar de lo anterior, esta comisión ha sido sensible a la necesidad de colaborar mediante reformas viables y que promuevan cambios en los hábitos alimenticios de nuestra población por lo que, en principio, se manifiesta de acuerdo con las iniciativas en estudio, estableciendo algunas modificaciones para que las reformas planteadas sean útiles para combatir una de las primeras causas de enfermedades crónico degenerativas en el país.

3. Según datos del Instituto Nacional de Salud Pública, millones de mexicanos tienen problemas de sobrepeso y obesidad; y más de 4 millones de niños, entre 5 y 11 años, sufren de estos trastornos.

México ocupa el segundo lugar en el mundo en materia de obesidad infantil. La obesidad mórbida en nuestro país es causante del incremento de enfermedades de índole cardiovascular y diabética, principalmente en niños menores de 15 años, lo que nos da un panorama general de la gravedad que implica esta epidemia en el desarrollo del país, ya que estamos gestando una generación de obesos, con todas las repercusiones que ello implica para el futuro, no sólo de estos individuos, sino del país.

El sobrepeso y la obesidad se relacionan con la mala nutrición, por tanto es necesario subrayar, que de una buena o mala nutrición dependen una serie de situaciones que no sólo afectan a los individuos como entes biológicos, sino que, aún más, interfiere de manera definitiva en el desarrollo integral de cada ser humano; y que la desnutrición es un obstáculo para las oportunidades de desarrollo para quien la padece.

Todos estos motivos han conducido a esta comisión a contribuir de alguna manera a disminuir la prevalencia del sobrepeso y la obesidad, mediante la implementación de políticas públicas basadas no sólo en la información en materia de nutrición, sino en la coordinación entre las diferentes dependencias de la Administración Pública Federal, tomando como punto de partida las iniciativas en análisis.

4. La primera propuesta busca reformar el artículo 114 de la Ley General de Salud, para que se establezca que "la Secretaría de Salud evidencie en la disponibilidad de alimentos que la región o regiones padece estrés hídrico, el programa privilegiará el consumo de agua, en las entidades cuyo consumo del vital liquido sea limitado o bien desplazado por el consumo de bebidas altas en azúcares y causantes de enfermedades".

En primer lugar es importante señalar qué significa la acepción "estrés hídrico", utilizada por el promovente, y que según el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente se aplica Cuando la demanda de agua es más importante que la cantidad disponible durante un periodo determinado o cuando su uso se ve restringido por su baja calidad. El PNUMA refiere que el estrés hídrico provoca un deterioro de los recursos de agua dulce en términos de cantidad (acuíferos sobreexplotados, ríos secos, etcétera) y de calidad (eutrofización, contaminación de la materia orgánica, intrusión salina, etc.).

Creemos que a pesar de que el objetivo de la reforma es el de privilegiar el consumo de agua, ante otro tipo de bebidas no alcohólicas, la propuesta de redacción particulariza la norma, yendo en contra de uno de los principios fundamentales de la Ley, el cual radica precisamente en su generalidad.

Por otra parte, es necesario señalar que el texto vigente del artículo 114 dice:

Artículo 114. Para la atención y mejoramiento de la nutrición de la población, la Secretaría de Salud participará, de manera permanente, en los programas de alimentación del gobierno federal.

La Secretaría de Salud, las entidades del sector salud y los gobiernos de las entidades federativas, en sus respectivos ámbitos de competencia, formularán y desarrollarán programas de nutrición, promoviendo la participación en los mismos de los organismos nacionales e internacionales cuyas actividades se relacionen con la nutrición, alimentos, y su disponibilidad, así como de los sectores sociales y privado.

Derivado de lo anterior se infiere que el agua está incluida en dicho precepto, ya que como lo señala el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia señala que la palabra alimento significa:

"1. m. Conjunto de cosas que el hombre y los animales comen o beben para subsistir.

2. m. Cada una de las sustancias que un ser vivo toma o recibe para su nutrición."1

Derivado de lo anterior, esta comisión dictaminadora considera innecesaria la adición propuesta para el artículo 114, toda vez que por una parte sería redundante, y por otra limitaría la aplicación de la Ley a su aplicación en algunas regiones del país, violentando así el principio de generalidad de la Ley.

5. A pesar de lo anterior, consideramos prudente, en un afán por mejorar el texto vigente, incorporar la actividad física como un elemento esencial de la nutrición, abordando así de una forma integral el problema del sobrepeso y la obesidad ya que como hemos manifestado, el sobrepeso y la obesidad son problemas multifactoriales y un aspecto de suma importancia es precisamente, la actividad física, relacionada, no únicamente con la recreación o en los programas de educación básica, como ocurre en la actualidad en las leyes vigentes, sino, vinculándola directamente con la salud, en la ley respectiva.

Según documentos de la Organización Panamericana de la Salud los métodos de tratamiento para controlar la obesidad sólo han obtenido resultados moderados y es poco probable que puedan atajar la epidemia; por consiguiente, las estrategias preventivas y de promoción de la salud tienen grandes probabilidades de dar buenos resultados a nivel de la población. La función de la salud pública en las Américas debe consistir en hacer que las opciones saludables resulten las más fáciles de tomar, y el objetivo para el próximo decenio es producir cambios fundamentales de conducta en la población.

También señalan que la actividad física no necesita ser agotadora para producir beneficios para la salud. Promover al menos treinta minutos diarios de actividad física moderada es una meta realista. Esto necesita ir acompañado de una ampliación del acceso a los espacios recreativos y la seguridad en las calles, de la promoción sostenida del acto de caminar y montar en bicicleta en la ciudad y de la institucionalización de la actividad física en el lugar de trabajo y las escuelas.2

Afirma dicho documento que los dos factores más importantes asociados con mayor riesgo de sobrepeso son el consumo de alimentos altamente energéticos (ricos en grasa o azúcares) y el modo de vida sedentario durante mucho tiempo. Por otro lado, hay pruebas convincentes de que el riesgo se reduce mediante una actividad física regular2 y un elevado consumo de fibra alimentaria.

Afirma la PHAO que la actividad física, puede definirse como "cualquier movimiento corporal producido por los músculos esqueléticos que da lugar a un aumento sustancial del gasto energético frente al reposo", varía del desempeño del trabajo propio de la ocupación y las faenas domésticas a la actividad física recreativa, como el deporte y el ejercicio. La actividad física reducida o el aumento del comportamiento sedentario desempeñan una función importante en el aumento de peso y la aparición de la obesidad. Por ejemplo, la cantidad de tiempo que los niños pequeños pasan ante el televisor ha resultado tener valor predictivo del Índice de Masa Corporal en años posteriores, como también un bajo nivel de actividad física en períodos de ocio de los adultos ha sido predictivo de aumento de peso sustancial (5kg) al cabo de 5 años. Varios estudios realizados en América Latina también llegan a la conclusión de que la inactividad está muy asociada con la obesidad.

Un estudio elaborado por la Fundación Mexicana para la salud, señala que las actividades físicas dentro del entorno familiar de niños obesos es casi nula, la mayor parte del tiempo libre lo emplean en actividades pasivas como ver televisión, jugar videojuegos, jugar con muñecas, estas actividades se llevan a cabo dentro del hogar o la casa de algún familiar. Así mismo, se afirma que la escasa práctica de actividades deportivas obedece a la dificultad física que tienen estos infantes para desenvolverse como los demás niños, señalan que su estudio de campo pudieron observar que los niños obesos se cansan muy rápido, no pueden agacharse y se fatigan con mucha rapidez, lo cual ocasiona rechazo o impedimento del deporte, sin embargo, a pesar de lo anterior, se percibió que los niños obesos gustan de los deportes.

En contraste, en el estudio citado, se encontró que los niños de peso regular suelen tener más actividades físicas ya sea por demanda de ellos o por decisión en conjunto con sus padres, las actividades que practican estos niños son: karate, fútbol, natación y gimnasia. En estos niños se observó el gusto por la práctica de estos deportes, principalmente fútbol y karate, en los cuales mencionan querer logros en el deporte y que por eso lo practican.3

Aunado a lo anterior, diversos estudios publicados por la Organización Mundial de la Salud señalan que en comparación con otras actividades sedentarias, tales como corte y costura, juegos de mesa o la lectura, mirar televisión es la que se acompaña del menor índice metabólico y se ha asociado a la obesidad en niños. Así mismo en un reciente estudio prospectivo de cohorte realizado por investigadores estadounidenses se exploró la posible relación entre varios patrones de conducta sedentaria, en particular la de mirar televisión por largo tiempo, y el riesgo de obesidad y de diabetes tipo 2 en mujeres. Se encontró que las mujeres que miraban televisión por largo tiempo eran más propensas a fumar, a consumir bebidas alcohólicas y a realizar menos ejercicio físico. También tenían un mayor consumo energético diario y peores hábitos alimentarios.

Durante los seis años de seguimiento, 3 757 mujeres pasaron a la categoría de obesas. El tiempo pasado ante el televisor estuvo significativamente asociado con el riesgo de obesidad. Mantenerse sentadas en el trabajo o fuera del hogar y usar un automóvil como medio de transporte también fueron conductas asociadas a un mayor riesgo de obesidad, no así mantenerse de pie o caminando por la casa. Según los resultados del análisis de múltiples variables, solo mirar televisión por mucho tiempo se asociaba a un elevado riesgo de obesidad en estas mujeres.4

Es evidente que estos estudios sólo refuerzan la percepción, tanto de profesionales de la nutrición y la salud como de los Organismos Internacionales respecto a la importancia de la actividad física regular como un factor decisivo para combatir la obesidad y el sobrepeso.

Por lo anterior, esta comisión dictaminadora considera trascendental incluir la actividad física dentro del texto de la fracción III del artículo 112, ya que debe ser una prioridad en la educación para la salud.

Es así que la comisión dictaminadora propone la siguiente la redacción:

Artículo 112. La educación para la salud tiene por objeto:

I. a II. …

III. Orientar y capacitar a la población preferentemente en materia de nutrición y actividad física, salud mental, salud bucal, educación sexual, planificación familiar, riesgos de automedicación, prevención de farmacodependencia, salud ocupacional, salud visual, salud auditiva, uso adecuado de los servicios de salud, prevención de accidentes, prevención y rehabilitación de la invalidez y detección oportuna de enfermedades.

6. En otro orden de ideas, ambas iniciativas proponen reformas al artículo 115, en el caso de la propuesta del Diputado Puente Salas, se propone la adición de una fracción IX que establecería una responsabilidad más a la Secretaría: "IX. Establecer junto con la Secretaría de Educación, las necesidades mínimas de nutrimentos que deberán cumplir las bebidas para su venta en las tiendas escolares de nivel básico y medio superior, a fin de mantener las buenas condiciones de salud de la población".

En el caso de la segunda iniciativa, signada por la Diputada Maricela Contreras y el diputado Ramírez Barba, la propuesta es también adicionar una fracción que dejaría a cargo de la Secretaría de Salud la elaboración y coordinación de un programa nacional de nutrición, control de peso y obesidad, con especial atención en niños y en adolescentes; estipulando así mismo que, para la ejecución del programa a que se refiere la fracción IX del artículo 115, la Secretaría de Salud se coordinará con la Secretaría de Educación Pública, los gobiernos de las entidades federativas y el Consejo de Salubridad General.

Resulta evidente que todos los legisladores coinciden en establecer una coordinación entre las Secretarías de Educación y Salud respecto a la prevención de la obesidad y sobre todo, la necesaria intervención de la autoridad para fomentar una alimentación inocua a los niños y niñas dentro de los planteles escolares.

Esta preocupación no es privativa de las iniciativas señaladas sino de un gran número de propuestas de reformas a la Ley General de Educación, algunas de las cuales también se encuentran en estudio por ésta dictaminadora.

7. Es necesario señalar que consideramos ambas propuestas viables con algunas modificaciones que la harían congruente con una aproximación más integral al problema de la obesidad, incluyendo por supuesto la actividad física y refiriéndonos explícitamente a los estilos de vida saludables.

Los estilos de vida han sido considerados como factores determinantes y condicionantes del estado de salud de un individuo. La Carta de Ottawa para la Promoción de la Salud, considera los estilos de vida saludables como componentes importantes de intervención para promover la salud, señalando que "la salud se crea y se vive en el marco de la vida cotidiana, en los centros de enseñanza, de trabajo y de recreo. La salud es el resultado de los cuidados que uno se dispensa a sí mismo y a los demás, de la capacidad de tomar decisiones y controlar la vida propia y de asegurar que la sociedad en que uno vive ofrezca a todos sus miembros la posibilidad de gozar de un buen estado de salud".

Los estilos de vida que se adquieren, están condicionados a través de experiencias de aprendizaje, las cuales se adaptan, se adquieren o modifican de acuerdo a los comportamientos deseados. En este sentido a través de la enseñanza se producen cambios favorables en el comportamiento del que aprende. El saber se obtiene con el conocimiento, lo que le da la opción de desarrollar su personalidad que es el saber ser; siendo para esto necesario que la persona que aprende, además comprenda, analice, reflexione y adquiera competencias o habilidades practicas (saber hacer). De ahí la necesidad de fomentar estilos de vida saludables, sin restringir esta educación únicamente al entorno escolar, sino extenderlo a todo el sector salud.

8. En este orden de ideas, para complementar las propuestas de los promoventes, esta comisión propone reformar la fracción II del citado artículo 115, lo anterior con la finalidad de incluir conceptos como el sobrepeso y los hábitos de vida saludables que, como lo hemos señalado, constituyen el común denominador de las recomendaciones para combatir el complejo problema de la obesidad, por lo que las fracciones referidas quedarían de la siguiente forma:

Artículo 115. La Secretaría de Salud tendrá a su cargo:

I. …

II. Normar el desarrollo de los programas y actividades de educación en materia de nutrición, prevención, tratamiento y control de la desnutrición, sobrepeso y obesidad, encaminados a promover estilos de vida saludables, preferentemente en los grupos sociales más vulnerables.

III. …

Es importante señalar que el texto vigente hace mención de la obesidad, pero no así del sobrepeso, y a pesar de que suelen confundirse es necesario diferenciarlos, al respecto el Instituto Nacional de Cáncer, que forma parte de los Institutos Nacionales de Salud de Estados Unidos, establece que sobrepeso significa pesar demasiado con relación a la estatura. Exceso de peso en el cuerpo que puede resultar de la grasa, los músculos, los huesos o la retención de agua. Tener sobrepeso no siempre significa ser obeso.5

Existen muchas formas para determinar si una persona tiene sobrepeso, pero los expertos creen que el índice de masa corporal (IMC) es la medida más precisa de la grasa corporal para niños y para adultos, el llamado IMC da un estimativo de lo que debe pesar una persona, sobre la base de su estatura.

• Los adultos con IMC entre 25 y 29.9 se consideran con sobrepeso. Sin embargo hay excepciones; por ejemplo, un atleta puede tener un IMC más alto, pero no tener sobrepeso.

• Los adultos con un índice de masa corporal superior a 30 se consideran obesos.

• Cualquier persona con más de 45 kilogramos de sobrepeso se considera que sufre de obesidad mórbida.1

9. Por otro lado, esta comisión considera de suma importancia establecer algunas responsabilidades a cargo de la Secretaría de Salud, mismas que se busca se vean reflejadas en la aplicación de políticas públicas más eficaces para combatir el enorme reto que significa para el sector salud el sobrepeso y la obesidad de la población, sin interferir con la vida privada de las personas ya que consideramos que el problema de la obesidad se deriva de decisiones individuales y ningún Estado debe inmiscuirse en las libertades inalienables de los gobernados.

10. Resulta evidente que cuando fue publicada la Ley, el escenario de la salud pública de nuestro país era muy diferente al de la actualidad, los problemas de sobrepeso y obesidad se han incrementado alarmantemente en las últimas dos décadas y esto sólo se ha reconocido en el plan nacional de desarrollo 2007-2012. Resulta obvio que la redacción del artículo 115 tenía una percepción más enfocada a la desnutrición y no así a la mala nutrición, el sobrepeso o la obesidad.

Derivado de lo anterior, el texto vigente se ve rebasado ante una problemática sumamente compleja y que requiere de atención inmediata, no sólo por parte de la autoridad, que es en lo que como legisladores podemos incidir, sino de la sociedad misma, ya que es un problema que requiere la decisión de cada individuo.

En el texto vigente del artículo 115, se establece que corresponde a la Secretaría de Salud proporcionar a la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial los elementos técnicos en materia nutricional, para los efectos de la expedición de las normas oficiales mexicanas.

Los promoventes de las dos iniciativas que se estudian en el presente dictamen, persiguen un mismo objetivo, al buscar una mejor y mayor coordinación entre la Secretaría de Salud y otras dependencias de la Administración Pública Federal, en lo que a nutrición se refiere.

Es evidente que esta coordinación se debe dar con la actual Secretaría de Economía, respecto, por ejemplo a las normas oficiales mexicanas sobre etiquetado o los procesos de producción de alimentos y bebidas; sin embargo, con el afán de otorgar una congruencia a la Ley Vigente consideramos prudente reformar la fracción VIII para que se sustituya el nombre de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, por el actual de Secretaría de Economía.

Con este fin proponemos la siguiente redacción en la fracción VIII del artículo 115:

VIII. Proporcionar a la Secretaría de Economía, los elementos técnicos en materia nutricional, para los efectos de la expedición de las normas oficiales mexicanas. 11. Como se señaló anteriormente, ambas propuestas buscan la adición de una fracción IX al artículo 115, dicha adición es viable y prudente, sin embargo consideramos que la sintaxis de la propuesta de la Diputada Contreras Julián y el Diputado Ramírez Barba, resulta más congruente con las propuestas de la dictaminadora y que a su vez engloba los objetivos de ambas iniciativas, siendo éste la necesaria coordinación de la Secretaría de Salud con la Secretaría de Educación a fin de promover una adecuada nutrición en los niños y jóvenes. La aportación sería sumamente valiosa, ya que daría mayores atribuciones a las autoridades escolares para disminuir el problema.

Para comprobar la importancia de la reforma planteada, basta señalar que según refiere el estudio elaborado por la Fundación Mexicana para la Salud, que hemos citado con antelación, los maestros de escuelas públicas y privadas manifestaron como principales limitantes para abordar de manera directa y exitosa el problema de obesidad son:

• Falta de información clara y concreta sobre la obesidad. No han tenido programas de capacitación que permitan orientarlos sobre el tema y, en particular, no cuentan con herramientas que les permitan implantar acciones concretas.

• No cuentan con redes de apoyo. Se perciben sin el apoyo de instituciones públicas o privadas que les proporcionen información y los apoyen con acciones directas.

• No se perciben con autoridad moral para hablar de obesidad, ya que algunos maestros reconocen que ellos mismos padecen de obesidad, que tienen malos hábitos y que incluso son malos ejemplos para sus alumnos.

• No se ubican como responsables del problema, algunos maestros consideran que la obesidad es un problema que empieza en casa, por lo que no se sienten comprometidos en su solución, responsabilizan totalmente a la familia y particularmente a la madre.

Por estas razones y siendo el entorno escolar el medio más propicio para influir en la conducta alimentaría del individuo, sin que ello signifique una intromisión en su vida privada, creemos que una coordinación de la Secretaría de Salud y de Educación resulta indispensable para combatir la epidemia de sobrepeso y obesidad infantil, razón por la cual coincidimos con la percepción de los promoventes.

12. Por lo que respecta a la propuesta del Diputado Puente Salas de adicionar un último párrafo al artículo 216, es necesario hacer algunas precisiones. El promovente pretende incluir en etiquetas y envases de refrescos o bebidas carbonatadas con azúcar la siguiente leyenda: "El abuso en el consumo de este producto puede causar obesidad".

A pesar de que compartimos la preocupación del promovente por el elevado consumo de refrescos en nuestro país, ya que, según el Instituto Nacional de Estadística Geografía e Informática, la Encuesta de Ingreso y Gasto de los Hogares 2002-2004, mostró que del gasto familiar se destina poco más de 5 mil pesos por año al consumo de refrescos; y que los porcentajes destinados para comprar tortilla y fríjol son menores que el gasto destinado a la compra de refrescos; y que el Banco de México, refiere que a la familia mexicana le importa más tomarse un refresco que nutrirse; es de suma importancia no adoptar políticas públicas basadas en percepciones falsas. Es decir, si bien el consumo de refrescos en el país es de los más elevados del mundo, no es la única causa del incremento de la obesidad, por lo que no debemos responsabilizar a un solo alimento o bebida por las decisiones de cada individuo.

Consideramos que es una prioridad informar al consumidor de forma veraz sobre los productos que se expenden, responsabilidad que la autoridad debe imponer al fabricante.

Aunado a lo anterior, es importante señalar el factor que juega la publicidad en el problema de la obesidad. Según el estudio elaborado por la Fundación Mexicana para la Salud la influencia publicitaria en productos de consumo tiene un gran impacto sobre las decisiones, gustos, preferencias y actitudes de los niños, ellos adoptan sus marcas, se identifican con ellas, les gustan, son parte de sus vidas y lo más importante, las madres toman el papel de compradoras de lo que piden sus hijos, quienes son quienes en la mayoría de los casos deciden la compra.

Afirman que es tal la fuerza del impacto publicitario en los niños, que logra que un niño salga a escondidas de los papás a comprar lo que acaba de ver en televisión, es tan fuerte que ocasiona que un niño se motive a juntar dinero para comprarse un antojo que vio en televisión, es tan fuerte que ocasiona que se porten bien durante la semana para que sean premiados con la visita a algún restaurante de comida rápida, es tan fuerte la influencia publicitaria que ocasiona cambios de conducta, a consecuencia de la identificación con el producto, con las expresiones verbales empleadas en el comercial, con las personalidades de los actores o por ser un producto de moda entre los niños.

La influencia publicitaria ocasiona actitudes de comportamiento e identificación en los infantes, que ocasionan el consumo y lealtad hacia productos, que llegan a ser parte de la vida cotidiana de los niños.

Por estas razones, consideramos que, en lugar de imponer la obligación de incluir leyendas precautorias, como las propuestas por el Diputado Puente salas las cuales además incurrirían en una falsedad, sería de mayor utilidad imponer una mayor obligación en lo que se refiere a campañas publicitarias, mediante una reforma al artículo 307, quedando de la siguiente forma:

307. …

La publicidad deberá inducir a estilos de vida saludables y no atribuir a los alimentos y bebidas no alcohólicas un valor superior o distinto al que tengan en realidad.

La publicidad de alimentos y bebidas no alcohólicas deberá incluir en forma visual, auditiva o visual y auditiva, según sea para impresos, radio o cine y televisión, respectivamente, mensajes precautorios de la condición del producto o mensajes promotores de estilos de vida saludables.

Consideramos que una reforma como la que plantea esta dictaminadora, obligará a la industria a promover con veracidad las características de sus productos y a difundir los estilos de vida saludables, sin enfrentarnos a la disyuntiva de contravenir el texto constitucional en su artículo 5º.

13. En otro orden de ideas, es necesario incorporar en un artículo transitorio la disponibilidad de recursos a fin de garantizar la aplicación de la reforma realizada, en congruencia con los objetivos que plantea la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria que en el párrafo segundo de su artículo 1 establece que "Los sujetos obligados a cumplir las disposiciones de esta Ley deberán observar que la administración de los recursos públicos federales se realice con base en criterios de legalidad, honestidad, eficiencia, eficacia, economía, racionalidad, austeridad, transparencia, control, rendición de cuentas y equidad de género."

Asimismo, la Ley citada precisa en su artículo 18 la obligación que las Comisiones del Congreso tienen para realizar una valoración del impacto presupuestario de las iniciativas de ley o decreto, con el apoyo del Centro de Estudios de las Finanzas Públicas de la Cámara de Diputados, y pudiendo solicitar opinión a la Secretaría sobre el proyecto de dictamen correspondiente.

Por estas razones consideramos pertinente la inclusión de un artículo Segundo Transitorio al Proyecto de Decreto en los siguientes términos:

Segundo. Las erogaciones que deban realizarse a fin de ejecutar el programa nacional, control de peso y obesidad a que se refiere la fracción IX del artículo 115, se sujetarán a la disponibilidad presupuestaria aprobada por la Cámara de Diputados, las legislaturas de los estados, así como la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, para tal efecto, en sus respectivos presupuestos.

Por lo anteriormente expuesto los integrantes de esta comisión de Salud de la LX Legislatura, con las atribuciones que otorgan los artículos 73 fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 45 numeral 6, inciso e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, ponen a su consideración el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma la fracción III del artículo 112, las fracciones II y VIII del artículo 115, el artículo 307 y se adiciona una fracción IX al artículo 115 de la Ley General de Salud.

Artículo Único. Se reforma la fracción III del artículo 112, las fracciones II y VIII del artículo 115, el artículo 307 y se adiciona una fracción IX al artículo 115 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 112. La educación para la salud tiene por objeto:

I. a II. …

III. Orientar y capacitar a la población preferentemente en materia de nutrición y actividad física, salud mental, salud bucal, educación sexual, planificación familiar, riesgos de automedicación, prevención de farmacodependencia, salud ocupacional, salud visual, salud auditiva, uso adecuado de los servicios de salud, prevención de accidentes, prevención y rehabilitación de la invalidez y detección oportuna de enfermedades.

Artículo 115. … I. …

II. Normar el desarrollo de los programas y actividades de educación en materia de nutrición, prevención, tratamiento y control de la desnutrición, sobrepeso y obesidad, encaminados a promover estilos de vida saludables, preferentemente en los grupos sociales más vulnerables.

III. a VII. …

VIII. Proporcionar a la Secretaría de Economía, los elementos técnicos en materia nutricional, para los efectos de la expedición de las normas oficiales mexicanas.

IX. Elaborar y coordinar un programa nacional de nutrición, control de peso y obesidad, con especial atención en niños y en adolescentes.

Para la ejecución del programa a que se refiere la fracción IX del presente artículo, la Secretaría de Salud se coordinará con la Secretaría de Educación Pública, los gobiernos de las entidades federativas y el Consejo de Salubridad General.

Artículo 307. Tratándose de publicidad de alimentos y bebidas no alcohólicas, ésta no deberá asociarse directa o indirectamente con el consumo de bebidas alcohólicas.

La publicidad deberá inducir a estilos de vida saludables y no atribuir a los alimentos y bebidas no alcohólicas un valor superior o distinto al que tengan en realidad.

La publicidad de alimentos y bebidas no alcohólicas deberá incluir en forma visual, auditiva o visual y auditiva, según sea para impresos, radio o cine y televisión, respectivamente, mensajes precautorios de la condición del producto o mensajes promotores de estilos de vida saludables.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las erogaciones que deban realizarse a fin de ejecutar el programa nacional, control de peso y obesidad a que se refiere la fracción IX del artículo 115, se sujetarán a la disponibilidad presupuestaria aprobada por la Cámara de Diputados, las legislaturas de los estados, así como la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, para tal efecto, en sus respectivos presupuestos.

Notas
1. Diccionario de la lengua española. Vigésima segunda edición.
2. Obesidad, alimentación y actividad física, trigésima séptima sesión del Subcomité de Planificación y Programación del Comité Ejecutivo. Organización Panamericana de la Salud. http://www.paho.org/spanish/gov/
3. Percepciones de escolares de 6 a 12 años y sus padres con relación a los factores que provocan obesidad. Instituto de Investigaciones Sociales. Fundación Mexicana para la Salud. 2008.
4. Revista Panamericana de Salud Pública, volumen 13, número 5, Washington, mayo de 2003.
5. Diccionario de cáncer. Instituto Nacional del Cáncer. http://www.cancer.gov
6. http://www.nlm.nih.gov

La Comisión de Salud

Diputados: Ector Jaime Ramírez Barba (rúbrica), José Antonio Muñoz Serrano (rúbrica), Adriana Rebeca Vieyra Olivares (rúbrica), Efraín Morales Sánchez (rúbrica), María Oralia Vega Ortiz (rúbrica), Antonio Xavier López Adame, Juan Abad de Jesús (rúbrica), Efraín Arizmendi Uribe (rúbrica), Ricardo Cantú Garza (rúbrica), Julián Maricela Contreras, María Mercedes Corral Aguilar (rúbrica), Joaquín Conrado de los Santos Molina, Daniel Dehesa Mora (rúbrica), Nemesio Domínguez Domínguez, Ángel Humberto García Reyes (rúbrica), Beatriz Eugenia García Reyes (rúbrica), Yolanda Mercedes Garmendia Hernández (rúbrica), Tomás Gloria Requena, Lorena Martínez Rodríguez (rúbrica), Holly Matus Toledo (rúbrica), Fernando Enrique Mayans Canabal, Roberto Mendoza Flores, Elizabeth Morales García, Gilberto Ojeda Camacho (rúbrica), Martha Rocío Partida Guzmán, Jorge Quintero Bello (rúbrica), José Ignacio Alberto Rubio Chávez (rúbrica), María Gloria Guadalupe Valenzuela García.
 
 


DE LA COMISIÓN DE SALUD, CON PROYECTO DE DECRETO QUE ADICIONA EL ARTÍCULO 222 BIS A LA LEY GENERAL DE SALUD

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Salud de la LX Legislatura fue turnada para su estudio y dictamen la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, presentada por el diputado Ector Jaime Ramírez Barba y suscrita por diversos legisladores del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

La Comisión de Salud con fundamento en las atribuciones que le otorga los artículos 39, numerales 1o. y 3o., 43, 44, 45 y de los demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60, 87, 88, 89 y 93 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta honorable asamblea, el presente dictamen de acuerdo con la siguiente:

Metodología

La comisión encargada del análisis y dictamen de la iniciativa mencionada anteriormente, desarrolla su trabajo conforme el procedimiento que a continuación se describe:

I. En el capítulo de "Antecedentes" se da constancia del trámite, del proceso legislativo, del recibo en turno para el dictamen de la referida iniciativa y de los trabajos previos de la comisión dictaminadora.

II. En el capítulo correspondiente a "Contenido", se sintetiza el alcance de la propuesta de reforma en estudio.

III. En el capítulo de "Consideraciones", la comisión dictaminadora expresa los argumentos de valoración de la propuesta y de los motivos que sustentan la decisión de respaldar o desechar la propuesta en análisis.

I. Antecedentes

En sesión celebrada con fecha 2 de abril de 2008, fue presentada ante el Pleno de la Cámara de Diputados la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud.

Con la misma fecha, la Mesa Directiva de éste órgano legislativo turnó la mencionada iniciativa a la Comisión de Salud para su estudio y posterior dictamen.

II. Contenido

En su exposición de motivos, el promovente manifiesta que la biotecnología moderna congrega diversas ramas científicas y éste carácter multidisciplinario ha potencializado el desarrollo científico de diversos productos útiles para consumo humano, creando una clara distinción entre la biotecnología moderna y la biotecnología tradicional.

Señala que las aplicaciones de la biotecnología para la solución de problemas relevantes del género humano y de su entorno son una realidad cotidiana en México, al igual que en la mayoría de los países del mundo, siendo nuestro país un participante activo en capacidades científicas, técnicas y productivas en el ámbito de la biotecnología y, en particular, en la biotecnología farmacéutica.

Afirma que es necesario establecer las bases que permitan construir progresivamente una regulación que armonice con el marco regulatorio de las comunidades de países con mayor desarrollo en esta materia, ya que los medicamentos biotecnológicos ofrecen a médicos y a pacientes nuevas alternativas para tratar enfermedades y situaciones clínicas que hasta hace algunos años no era posible considerar.

Menciona también que en la regulación sanitaria nacional no existen disposiciones específicas aplicables a los medicamentos de origen biotecnológico, la Ley General de Salud contiene entre otras clasificaciones, dos tipos de medicamentos para efecto de su autorización; los que cumplen con pruebas clínicas a partir de características individuales propias de su novedad denominados innovadores y, aquellos medicamentos que cumplen con pruebas de intercambiabilidad a partir de una referencia preexistente, en este caso los medicamentos innovadores ya autorizados. A estos últimos se les denomina genéricos intercambiables, los cuales demuestran seguridad y eficacia en términos de su intercambiabilidad respecto de un medicamento innovador. A estos últimos se les denomina genéricos intercambiables, los cuales demuestran seguridad y eficacia en términos de su intercambiabilidad respecto de un medicamento innovador. Sin embargo estas disposiciones sólo aplican a los medicamentos cuyo principio activo es una molécula resultante de síntesis química; diferencia esencial con los medicamentos biotecnológicos.

Derivado de está necesidad, el promovente busca adicionar una fracción al artículo 221 y un artículo 222 Bis para establecer una definición clara de medicamento biotecnológico y las bases que normen la autorización de éste tipo de medicamentos.

III. Consideraciones

1. Se considera que la biotecnología moderna nace a mediados de la década de los 70, cuando se inicia un avance en el conocimiento sobre la forma en que están organizados los genes en el genoma de un organismo vivo y se presenta la posibilidad de aislar modificar y transplantar genes de un organismo a otro, transmitiendo así nuevas características genéticas al organismo receptor, mismo que se denomina transgénico y que debido al nuevo DNA es capaz de producir proteínas novedosas, llamadas heterólogas. Esta posibilidad origina una oportunidad para desarrollar organismos transgénicos que a su vez produzcan proteínas con valor comercial y social, y al desarrollo de tecnología biológica para producir proteínas recombinantes.1

La biotecnología moderna es una actividad multidisciplinaria cuya misión es usar el conocimiento derivado de diversos métodos y disciplinas para resolver problemas en diferentes áreas, como en este caso la salud, mediante el uso de sistemas vivos sus productos y sus partes. Las técnicas de DNA recombinante han conseguido el desarrollo de una biotecnología en la que es posible diseñar organismos con diversas fuentes, consiguiendo de esta forma la producción de nuevas proteínas y metabolitos, que evidentemente tienen un interés comercial: por lo cual se ha desarrollado toda una industria alrededor de la biotecnología, que se dedica a la producción de nuevas moléculas y proteínas recombinantes, muchas de ellas humanas y que anteriormente no se podían conseguir en forma masiva, dichas moléculas han tenido un enorme impacto, no sólo en la investigación para la salud, sino en el sector agrícola-pecuario y en el industrial.

Por citar algunos ejemplos, los productos recombinantes que actualmente se utilizan son: la insulina humana, el interferón-a, utilizado para el tratamiento de la leucemia; el interferón-b, para infecciones bacterianas y cáncer; la interleucina-2, usada para el cáncer; la hormona del crecimiento humana, para el enanismo; activador de plasminógeno celular, para el infarto agudo al miocardio; factor de necrosis tumoral, para el cáncer; factor VIII C, para la hemofilia; entropoyetina, para la anemia y la falla renal crónica; factor estimulante de crecimiento de colonia, para los efectos de la quimioterapia y el SIDA, super óxido dismutasa, para el trasplante de riñón; la vacuna de la hepatitis B y la vacuna para la polio.

Es evidente por lo referido con antelación la importancia que ha tenido la biotecnología en la erradicación de enfermedades como la polio y el tratamiento, del cáncer, la hepatitis, la diabetes, entre otras, aunado a lo cual están las aún incalculables posibilidades de su aprovechamiento en otros padecimientos; por lo que es imperativo otorgar un estímulo a ésta nueva biotecnología mediante un marco normativo adecuado.

2. Actualmente, la Ley General de Salud establece en su artículo 17 Bis que la Secretaría de Salud ejercerá las atribuciones de regulación, control y fomento sanitarios a través de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, que según la fracción II del citado artículo tiene bajo su competencia proponer al secretario de Salud la política nacional de protección contra riesgos sanitarios así como su aplicación en materia de: establecimientos de salud; medicamentos y otros insumos para la salud; disposición de órganos, tejidos, células de seres humanos y sus componentes; alimentos y bebidas, productos de perfumería, belleza y aseo; tabaco, plaguicidas, nutrientes vegetales, sustancias tóxicas o peligrosas para la salud; productos biotecnológicos, suplementos alimenticios, materias primas y aditivos que intervengan en la elaboración de los productos anteriores; así como de prevención y control de los efectos nocivos de los factores ambientales en la salud del hombre, salud ocupacional y saneamiento básico.

Asimismo, la ley vigente establece una definición en su artículo 282 Bis del Titulo Décimo Segundo, Control Sanitario de Productos y Servicios de su Importación y Exportación, cuyo capítulo XII Bis se refiere a los productos biotecnológicos; que a la letra dice:

Artículo 282 Bis. Para los efectos de esta ley, se consideran productos biotecnológicos, aquellos alimentos, ingredientes, aditivos, materias primas, insumos para la salud, plaguicidas, sustancias tóxicas o peligrosas, y sus desechos, en cuyo proceso intervengan organismos vivos o parte de ellos, modificados por técnica tradicional o ingeniería genética. En este orden de ideas, el artículo 282 Bis 1, señala la obligación de notificar a la Secretaría de Salud, de todos aquellos productos biotecnológicos o de los derivados de éstos, que se destinen al uso o consumo humano, sin establecer disposiciones específicas para cada tipo de producto. En consecuencia, dentro del marco normativo vigente no existe una definición de lo que se debe entender por medicamento biotecnológico, tampoco se establece un procedimiento para su autorización en virtud de que no le son aplicables los requerimientos previstos en la Ley para medicamentos de base química.

3. La necesidad de proveer el mejor marco jurídico posible para el desarrollo de la biotecnología, propició que la Comisión de Salud de la LX Legislatura de la Cámara a de Diputados convocara a 2 foros con la participación de connotados especialistas en las ramas relacionadas con la biotecnología farmacéutica y las autoridades encargadas de vigilar la seguridad y eficacia de los medicamentos.

Esta necesidad ha comprometido también a los legisladores de las diversas fracciones parlamentarias representadas en esta legislatura, de manera destacada los senadores miembros de la Comisión de Salud de la colegisladora aprobaron en septiembre de 2007, un punto de acuerdo exhortando a la Cofepris para tomar las medidas necesarias para evitar los riesgos derivados de la ausencia de regulación específica para la autorización de medicamentos biotecnológicos. En este sentido, las observaciones y recomendaciones de los senadores María Elena Orantes y Ernesto Saro han sido de particular importancia para la discusión de este tema en esta comisión.

Con estos antecedentes, la iniciativa en estudio, pretende adicionar un artículo 222 Bis, que establezca las características básicas de los medicamentos de origen biotecnológico y especifique los criterios generales para su autorización en la Ley General de Salud.

4. La definición propuesta en la iniciativa nos parece adecuada, ya que se ha considerado que las proteínas, a diferencia de las moléculas obtenidas por procesos químicos, son 100 a mil veces mayores y poseen estructuras moleculares complejas que no pueden ser totalmente caracterizadas por los métodos analíticos actualmente disponibles.

A diferencia de los medicamentos tradicionales, los biotecnológicos son obtenidos de células vivas, las cuales, son muy sensibles a las condiciones de cultivo. Incluso pequeñas modificaciones en el proceso de producción (tales como variaciones en la temperatura o ph, contenido solutos entre otras) pueden dañar significativamente la estructura terciaria de la proteína, lo cual puede neutralizar o modificar de forma importante la función terapéutica de ésta. Lo anterior es especialmente importante para los dos principales grupos de medicamentos biotecnológicos actualmente disponibles: las proteínas obtenidas por tecnología recombinante y los anticuerpos monoclonales. En ambos casos la estabilidad de la estructura proteínica es fundamental para que logren realizar sus funciones a través de los receptores específicos o el reconocimiento de las moléculas a las que están dirigidas.2

Los medicamentos biotecnológicos se distinguen de los medicamentos tradicionales por ser productos heterogéneos que tienen un complejo mecanismo de acción, ser altamente específicos, poseer mayor riesgo inmunogénico, requerir de un complejo proceso de producción y purificación, y ser relativamente inestables. Es evidente, que este tipo de medicamentos demandan la introducción de nuevas regulaciones, así como prácticas para su producción y distribución que garanticen la seguridad de los pacientes.

Al expirar las patentes de algunos de los medicamentos biotecnológicos disponibles, es esperado que comiencen a introducirse medicamentos biotecnológicos no innovadores que deberán asegurar su comparabilidad con los productos innovadores originales como sucede con las moléculas químicas de los medicamentos tradicionales. Sin embargo, como se describió anteriormente, dado la complejidad de la producción y fabricación de este tipo de productos, no es posible copiar de manera idéntica la estructura y el proceso de producción de los medicamentos biotecnológicos innovadores.

Así, los productos biotecnológicos de segunda generación no pueden considerarse como los genéricos tradicionales, y el término biogenérico resulta inadecuado debido a que las pruebas requeridas para demostrar que estos productos son comparables al producto de referencia, dependen del nivel de complejidad de la molécula y por tanto no serían suficientes las pruebas que se aplican actualmente a los genéricos de síntesis química.

Resulta indispensable establecer una definición de lo que para términos de la Ley se entenderá por medicamento biotecnológico y medicamento biotecnológico no innovador, la definición propuesta en la iniciativa recoge las inquietudes manifestadas por los integrantes de los dos foros organizados por la Comisión de Salud y provee de una certeza jurídica para la industria, los profesionales de la salud y primordialmente los usuarios de los servicios de salud que se verán beneficiados con el desarrollo de ésta tecnología.

De este modo, la Ley General de Salud, establecerá de forma clara lo que se entenderá por medicamento biotecnológico innovador y biotecnológico no innovador, siendo ejemplo a nivel mundial, ya que según lo refirió el doctor Jacques C. Mascaro, experto en regulación sanitaria europea, el marco regulatorio de los biosimilares no está armonizado, a pesar de que la Unión Europea es la más avanzada en este tema, existen muchas otras regiones cuyos planes nacionales se encuentran limitados o ni siquiera cuentan con procesos regulatorios, lo cual origina un riesgo para los pacientes respecto a la seguridad, calidad y eficacia de estos productos.3

Las autoridades de la Unión Europea han establecido las primeras bases legales para este marco regulatorio las cuales se concretaron más claramente después de una reunión de las autoridades de la Emea/DIA (European Medicines Agency y Drug Information Association por sus siglas en inglés, respectivamente) en Paris a finales de 2005. En dicha reunión se estableció que los productos biotecnológicos no innovadores (o biosimilares como se les conoce en Europa) no son productos genéricos por lo que requieren de una aproximación en su desarrollo, evaluación y registro de acuerdo a su naturaleza específica y complejidad. Por lo anterior la Emea realizó las guías correspondientes y mantiene una apertura a futuros diálogos con relación a estos medicamentos. De este modo la comunidad europea, las compañías que desarrollan medicamentos biotecnológicos tienen la responsabilidad de seguir estas recomendaciones para asegurar que los productos cumplen con los estándares de calidad, seguridad y eficacia esperada por los pacientes y la comunidad médica. Por su parte, las autoridades regulatorias deberán garantizar que la evaluación clínica de estos productos no ponga en riesgo a los pacientes.

La definición propuesta en la iniciativa establece lo siguiente:

"Artículo 221.

I. a V. …

VI. Medicamentos biotecnológicos. Aquellos cuyo principio activo es de origen biológico de tipo proteico, con una estructura molecular extensa y compleja, desarrollados por técnicas de ingeniería genética. Los medicamentos biotecnológicos innovadores serán referencia para los medicamentos biotecnológicos no innovadores, a los cuales se les denominará biosimilares."

A pesar de coincidir en lo general con la definición propuesta en la iniciativa, esta comisión dictaminadora considera más viable que la definición de los medicamentos biotecnológicos y biosimilares se establezca en el artículo 222 Bis que se pretende adicionar.

La iniciativa en estudio propone adicionar una fracción al artículo 221 de la Ley General de Salud, sin embargo, ésta comisión ha considerado que en virtud de las características propias de los medicamentos de origen biotecnológico, incorporar la definición legal al artículo 222 Bis propuesto para las condiciones de autorización, aportaría mayor claridad en la aplicación de estas disposiciones.

La definición propuesta establece claramente la diferencia entre los medicamentos biosimilares y los biotecnológicos innovadores, lo anterior debido a que, como lo hemos explicado, es imposible por su naturaleza que un medicamento con un principio biológico sea considerado como genérico ya que no puede ser replicado de manera idéntica sin embargo no creemos que la denominación más adecuada sea la de biosimilares, ya que según el Diccionario de la Real Academia Española, la palabra "similar" significa: "similar. (De símil).

1. Adjetivo, que tiene semejanza o analogía con algo."4 Dicha connotación sería incorrecta, toda vez que un gran número de las proteínas recombinantes pueden ser químicamente iguales entre sí, lo cual será aún más frecuente con el avance de las técnicas analíticas, es decir que en un futuro la mayor parte de las moléculas utilizadas serán desde un punto de vista químico característicamente iguales, a pesar de que provengan de fuentes distintas.

Para establecer la diferencia, basta con referirnos a biotecnológicos no innovadores, designado así a macromoléculas complejas que se obtengan por síntesis intracelular de organismos genéticamente modificados y que tendrán un control de calidad específico, para garantizar su seguridad y eficacia.

Lo más trascendente de la propuesta de la comisión, radica en que será más sencillo para el consumidor final, es decir, médicos y pacientes, contar con la certeza de que el producto que están consumiendo es seguro para su consumo, ya que la palabra "similar" añade un aspecto negativo a un producto que ha demostrado su calidad, eficacia y seguridad ante la autoridad sanitaria para su uso.

Aunado a lo anterior, esta comisión ha considerado sustituir el término "deberán" por el de "podrán" cuando en la adición propuesta se refiere a que "Los medicamentos biotecnológicos innovadores podrán ser referencia para los medicamentos biotecnológicos no innovadores", en virtud de que si bien es cierto que en principio deben ser los medicamentos biotecnológicos innovadores la referencia más adecuada para el desarrollo de otros medicamentos, por excepción y previa evaluación del caso por la autoridades competentes, se podría considerar como medicamento de referencia para efecto de autorización sanitaria a algún medicamento biotecnológico no innovador. De modo tal que la propuesta de la comisión quedaría en los siguientes términos:

Artículo 222 Bis. Para efectos de esta ley, se considera medicamento biotecnológico toda sustancia que haya sido producida por biotecnología molecular, que tenga efecto terapéutico, preventivo o rehabilitatorio, que se presente en forma farmacéutica, que se identifique como tal por su actividad farmacológica y propiedades físicas, químicas y biológicas. Los medicamentos biotecnológicos innovadores podrán ser referencia para los medicamentos biotecnológicos no innovadores. 5. La iniciativa plantea como objeto de la adición del artículo 222 Bis las autorizaciones de la Secretaría de Salud para aquellos medicamentos biotecnológicos que culpan con los requisitos, pruebas y requerimientos de calidad, eficacia y seguridad. Es evidente que esta Comisión dictaminadora coincide plenamente con la intención del promovente, pero derivado de la modificación referida con antelación, este tema sería tratado en un párrafo segundo del artículo 222 bis, proponiendo para tal efecto el siguiente texto: "Las disposiciones reglamentarias establecerán la clasificación de los mismos, conforme a lo dispuesto en esta Ley y de acuerdo a los avances de la ciencia en la materia y se mantendrán permanentemente actualizadas." Esta disposición permitirá actualizar de manera permanente y conforme a los avances de la biotecnología farmacéutica, el tipo de productos que deberán estar sujetos a esta regulación específica. La remisión a las disposiciones reglamentarias de la Ley permite también mayor flexibilidad para la actualización de dicha clasificación de medicamentos biotecnológicos para responder a los avances científicos reconocidos en la comunidad internacional.

Asimismo, y respetando plenamente el espíritu de la iniciativa, esta comisión propone que, para efecto de la autorización de estos medicamentos, se establezca que: "Para la obtención del registro sanitario de medicamentos biotecnológicos, el solicitante deberá cumplir con los requisitos y pruebas que demuestren la calidad, seguridad y eficacia del producto, de conformidad con las disposiciones de esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones jurídicas aplicables."

Esta disposición resulta igualmente relevante en el sentido manifestado por diversos miembros de esta Comisión, y particularmente en coincidencia con las observaciones enviadas por la Dip. Lorena Martínez para que en la medida de lo posible, la iniciativa permita establecer criterios claros de reglamentación que complementen de manera adecuada lo dispuesto por la Ley General de Salud.

Por lo que se refiere a los párrafos segundo y tercero de la iniciativa en estudio, ésta Comisión considera trascendental dotar de certeza al consumidor respecto al medicamento, por lo que consideramos que con la siguiente propuesta se enriquece la intención del promovente para asegurar la seguridad, calidad y eficacia de los medicamentos no innovadores:

"Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, conforme a lo establecido en esta ley, sus reglamentos y demás disposiciones generales aplicables, se determinarán los medicamentos biotecnológicos de referencia. El solicitante de registro sanitario de biotecnológicos no innovadores que sustente su solicitud en un medicamento biotecnológico de referencia, deberá presentar los estudios clínicos y, en su caso in-vitro que de conformidad con las disposiciones que para tal efecto emita la Secretaría, sean necesarios para demostrar la seguridad, eficacia y calidad del producto." Lo anterior resulta indispensable ya que para poder establecer la comparabilidad no es suficiente basarse en la evaluación de los cambios específicos que realiza la compañía de biotecnológicos no innovadores sobre un producto y su proceso de fabricación en el que se emplee una nueva estirpe celular o en el que se hayan introducido múltiples modificaciones, sin contar con los datos previos del proceso, los controles de calidad, ni la información preclínica y clínica. La capacidad para entender el impacto de estas modificaciones sobre la calidad, seguridad y eficacia de un medicamento biotecnológico, exclusivamente a partir de los datos analíticos, disminuye considerablemente si no se tiene acceso a los antecedentes de dicho producto.

Si el fabricante de medicamentos biotecnológicos no innovadores carece de la descripción de las etapas del proceso de fabricación (incluyendo materiales de partida y banco de células), con sus datos cualitativos y cuantitativos, así como los antecedentes; no puede poseer información detallada de los datos preclínicos, clínicos y de fármaco vigilancia. Dichos requisitos, además de estar íntimamente relacionados, requieren una gran experiencia y conocimientos técnicos y científicos en materia de biotecnología.

La ausencia de elementos esenciales, como los estándares de referencia o el historial de lotes del principio activo, y la falta de acceso a los datos del control de calidad durante el proceso hace imposible comparar los procesos de forma precisa.

Aunado a lo anterior, existen pocos datos publicados sobre métodos analíticos validados y éstos tienen una capacidad limitada para evaluar la actividad al momento de caracterizar el medicamento biotecnológico. Por lo anterior es necesario disponer de datos resultantes de las pruebas clínicas y en algunos casos in-vitro para demostrar la comparabilidad en cuanto a calidad, seguridad y eficacia con respecto al producto de referencia.

Existe pues, un riesgo considerable para la salud pública en relación con la posibilidad de respuestas inmunológicas atribuibles a múltiples factores, tales como: la propia sustancia farmacéutica, su tamaño molecular, sus otras propiedades intrínsecas (ej. solubilidad), los excipientes y vehículos utilizados en la formulación del medicamento, u otros factores relacionados con el propio paciente. Estas respuestas pueden alterar las propiedades del medicamento afectando su eficacia o su seguridad para la población tratada y desafortunadamente no serían detectables por métodos analíticos convencionales.

La inmunogenicidad es la habilidad que tiene el cuerpo humano de generar una respuesta ante la introducción de una proteína extraña. Básicamente existen dos formas en que puede ocurrir la inmunogenicidad: a través de impurezas o mediante la formación de agregados que regularmente son considerados como extraños por el organismo.

El uso de medicamentos cuya calidad se desconoce puede inducir a una respuesta inmune, en la que probablemente algunos casos no tienen clínicamente consecuencias relevantes. Sin embargo, otros pueden tener consecuencias graves y potencialmente letales, es decir, por un lado puede producirse la pérdida de eficacia del medicamento, o peor aún, favorecer el desarrollo de eventos de autoinmunidad a las propias moléculas del organismo. Existen evidencias con relación al uso de eritropoyetinas donde se han observado consecuencias clínicas de inmunogenicidad, como fue el caso de la aplasia pura de células rojas (PRCA, por sus siglas en inglés) descritas para la eritropoyetina alfa a principios de siglo.5

Puesto que no es posible prever la inmunogenicidad que puede ocasionar el medicamento biotecnológico no innovador mediante modelos preclínicos, ésta deberá evaluarse siempre, antes de la aprobación del producto. Las autoridades reguladoras y los expertos coinciden en que es indispensable contar con datos suficientes para realizar una evaluación del riesgo de inmunogenicidad para demostrar la seguridad y la eficacia de un medicamento biotecnológico no innovador. Este riesgo debe evaluarse al través de estudios clínicos apropiados, con un número suficiente de pacientes, así como con un adecuado programa de fármaco vigilancia y datos epidemiológicos pertinentes.6

6. Como señala el promovente en su exposición de motivos, es necesario que un órgano colegiado de consulta y apoyo sea quien se encargue de proponer a la Secretaría de Salud las pruebas clínicas aplicables a cada medicamento no innovador, con la finalidad de garantizar caso por caso (es decir, de manera individual) y en condiciones óptimas, la seguridad y eficacia de los mismos, su consumo seguro y, por ende, su aceptación por médicos y pacientes.

Para cumplir con lo anterior y ante la inquietud de legisladores como el diputado Fernando Enrique Mayans Canabal, ésta comisión propone una redacción distinta a la de la iniciativa, pero que es evidentemente concordante con el espíritu de la misma, señalando que, "En caso de que no se hubieren emitido las disposiciones sobre los estudios necesarios y sus características a que hace referencia este artículo, éstos se definirán caso por caso, conforme lo determine el Comité de Moléculas Nuevas."

La adición citada nos parece adecuada, toda vez que el Comité de Moléculas Nuevas ya es parte de la Comisión Federal para la Protección Contra Riesgos Sanitarios. Según lo señala el segundo párrafo de la fracción III del artículo 166 del decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Reglamento de Insumos para la Salud, publicado el 2 de enero de 2008, dicho comité estará integrado por el comisionado de Autorización Sanitaria, el director ejecutivo de Autorización de Productos y Establecimientos, el director del Centro Nacional de Farmacovigilancia y representantes de las asociaciones académicas; lo que lo convierte en la instancia apropiada para la elaboración de las normas y lineamientos necesarios para asegurar la seguridad, calidad y eficacia de los medicamentos no innovadores.

A sugerencia de la diputada Lorena Martínez, se propone una redacción que garantizando la seguridad y eficacia de los medicamentos no innovadores, también dé una alternativa a que estos sean más económicos, facilitando su proceso de registro estableciendo lo siguiente: "Al producto que se pretende registrar se le harán estudios clínicos o in vitro dependiendo del uso médico en que se utilizará."

Esta disposición resulta adecuada pues resulta indispensable evaluar cada uno de los productos sujetos a autorización sanitaria para garantizar la seguridad, calidad y eficacia necesarias en este tipo de medicamentos, sin por esto desaprovechar la experiencia que ya se tiene con los biotecnológicos innovadores.

Es importante hacer mención que actualmente el sistema de fármacovigilancia aplica a todos los medicamentos, aunado a lo anterior, se realizan programas específicos en los casos determinados por el Comité de Moléculas Nuevas, conforme al estudio de cada caso concreto.

Asimismo, es prudente mencionar que el referido comité, debido a su naturaleza científica y técnica, es integrado por expertos provenientes de instituciones profesionales, instituciones de investigación y reconocidas universidades, acreditando su conocimiento y dominio de cada tema, contando la documentación que avala dicho conocimiento.

7. Otra inquietud que se ve resuelta con el texto propuesto en la iniciativa que se estudia es la identificación que se debe hacer en etiquetas y empaques de los medicamentos no innovadores y los medicamentos biotecnológicos innovadores, para tal efecto se propone que el decreto quede de la siguiente manera:

"Los medicamentos biotecnológicos innovadores y los no innovadores deberán identificarse y diferenciarse como tales en sus etiquetas y empaques de conformidad con las disposiciones aplicables." Para implantar una farmacovigilancia eficaz resulta indispensable identificar claramente el medicamento biotecnológico no innovador por medio de un nombre comercial específico. En caso de que aparezcan reacciones adversas, especialmente por inmunogenicidad, ese nombre específico permitirá identificar y asegurar el seguimiento del producto empleado, tal y como se exige actualmente a los medicamentos innovadores. De este modo, se entiende que la utilización de un medicamento biotecnológico no implica que sea aceptable la práctica de sustitución, ya que se trata de un medicamento alternativo con otro nombre comercial y sus propios datos de eficacia y seguridad clínica, descritos detalladamente en el documento de Información para Prescribir (IPP) correspondiente. Lo anterior es con la única finalidad de que el usuario y el profesional de la salud tengan la certeza de que están utilizando un producto que ha cumplido con todos los requisitos y pruebas que la autoridad ha impuesto, demostrando su seguridad, eficacia y calidad, pero no que son innovadores, permitiendo así una decisión informada.

La iniciativa en estudio proponía originalmente la diferenciación "en los cuadros básicos y catálogos de medicamentos y en la prescripción de los medicamentos a que se refiere este artículo." Esta comisión ha considerado redundante esta precisión, pues es claro que al identificar en empaques y etiquetas este tipo de productos, tal obligación repercute en todos los procesos de carácter público y privado, ligados al acceso de la población a estos productos.

8. En relación con los artículos transitorios, está comisión Dictaminadora, particularmente la diputada María Oralia Vega Ortiz, consideró prudente otorgar un plazo más amplio, a fin de que la Secretaría de Salud pueda emitir las disposiciones necesarias para el cumplimiento del decreto, proponiendo que dicho plazo sea de 180 días.

9. Del mismo modo, la Comisión de Salud considera necesaria la inclusión de un artículo tercero transitorio, con la finalidad de que en congruencia con lo dispuesto por la Ley Federal sobre Metrología y Normalización se haga la adecuación a las normas oficiales mexicanas relacionadas con estos productos.

10. Es importante señalar que durante los trabajos del foro celebrado el 15 de Agosto de 2007, el doctor Gustavo Olaiz Fernández, comisionado de Autorización Sanitaria de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios señaló que:

"La regulación de los biocomparables debe considerar la complejidad del proceso. No solo se considerará el proceso de registro sino también el proceso de liberación posterior para la comercialización".

"Desde luego no se considera necesario repetir todos los estudios cuando así se considera suficiente para la seguridad".

"El producto de referencia debe haber sido registrado en México además de que el innovador no debe tener patente".

"El innovador va a definir para el biocomparable la forma farmacéutica, potencia y la vía de administración".

"Debe tener perfil similar de seguridad y cumplir con todos los estándares igual que cualquier innovador".

"Implícitamente se acepta el revisar caso por caso".

"Debemos alentar un mercado nacional competitivo y de desarrollo, hay un enorme potencial de crecimiento en este campo por perdidas de patente".

"Se requiere implementar es identificar estrategias de competitividad confinadas a los limites de seguridad, lo que más nos interesa es la seguridad de los pacientes".

"Urge tener una norma de regulación."

11. Cumpliendo con el objetivo señalado por los dos foros de consulta donde diversas autoridades y especialistas coincidieron en la urgente necesidad de contar con una regulación específica que permita aprovechar en beneficio de los mexicanos el desarrollo de la biotecnología farmacéutica en condiciones óptimas de calidad, seguridad y eficacia, la Comisión de Salud ha realizado un trabajo incluyente de todos los puntos de vista respecto a un tema extremadamente complejo, pero sumamente necesario, por lo que los integrantes de la Comisión de Salud, coincidimos con las intenciones de la iniciativa presentada y haciendo uso de las facultades que nos otorgan tanto la Constitución como la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, hemos realizado algunas modificaciones con la intención de enriquecer la iniciativa presentada a fin de que la norma jurídica sea más eficaz y clara para su aplicación.

Por lo anteriormente expuesto los integrantes de la Comisión de Salud, con las atribuciones que le otorga el artículo 73 fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos así como los artículos 45 numeral 6, inciso e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, ponemos a consideración el siguiente:

Decreto por el que se adiciona un artículo 222 Bis a la Ley General de Salud

Artículo Único. Se adiciona un artículo 222 Bis a la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 222 Bis. Para efectos de esta ley, se considera medicamento biotecnológico toda sustancia que haya sido producida por biotecnología molecular, que tenga efecto terapéutico, preventivo o rehabilitatorio, que se presente en forma farmacéutica, que se identifique como tal por su actividad farmacológica y propiedades físicas, químicas y biológicas. Los medicamentos biotecnológicos innovadores podrán ser referencia para los medicamentos biotecnológicos no innovadores.

Las disposiciones reglamentarias establecerán la clasificación de los mismos, conforme a lo dispuesto en esta Ley y de acuerdo a los avances de la ciencia en la materia y se mantendrán permanentemente actualizadas.

Para la obtención del registro sanitario de medicamentos biotecnológicos, el solicitante deberá cumplir con los requisitos y pruebas que demuestren la calidad, seguridad y eficacia del producto, de conformidad con las disposiciones de esta ley, sus reglamentos y demás disposiciones jurídicas aplicables.

Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, conforme a lo establecido en esta Ley, sus Reglamentos y demás disposiciones generales aplicables, se determinarán los medicamentos biotecnológicos de referencia. El solicitante de registro sanitario de no innovadores que sustente su solicitud en un medicamento biotecnológico de referencia, deberá presentar los estudios clínicos y, en su caso in vitro que de conformidad con las disposiciones que para tal efecto emita la Secretaría, sean necesarios para demostrar la seguridad, eficacia y calidad del producto.

En caso de que no se hubieren emitido las disposiciones sobre los estudios necesarios y sus características a que hace referencia este artículo, éstos se definirán caso por caso, conforme lo determine el Comité de Moléculas Nuevas.

Al producto que se pretende registrar se le harán estudios clínicos o in Vitro dependiendo del uso médico en que se utilizará.

Los medicamentos biotecnológicos innovadores y los no innovadores deberán identificarse y diferenciarse como tales en sus etiquetas y empaques de conformidad con las disposiciones aplicables.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor a los 90 días posteriores a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Salud contará con 180 días posteriores a su publicación en el Diario Oficial de la Federación para emitir las disposiciones jurídicas necesarias para la aplicación del presente Decreto.

Tercero. La Secretaría de Salud en términos de lo que establece la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, deberá adecuar a lo establecido por este Decreto, las normas oficiales mexicanas relacionadas.

Notas
1. Bolívar Z. Francisco G. Compilador. "Fundamentos y Casos Exitosos de la Biotecnología Moderna" México 2004.
2. LX Legislatura Comisión de Salud, Cámara de Diputados. "Foro de Medicamentos Biotecnológicos". México 15 Agosto 2007.
3. Op. cit. Idem.
4. Diccionario de la Real Academia Española. http://www.rae.es/RAE
5. Op. Cit. LX Legislatura Comisión de Salud, Cámara de Diputados.
6. Op. Cit. Idem.

La Comisión de Salud

Diputados: Ector Jaime Ramírez Barba (rúbrica), José Antonio Muñoz Serrano (rúbrica), Adriana Rebeca Vieyra Olivares (rúbrica), Efraín Morales Sánchez, María Oralia Vega Ortiz (rúbrica), Antonio Xavier López Adame, Juan Abad de Jesús (rúbrica), Efraín Arizmendi Uribe (rúbrica), Ricardo Cantú Garza, Maricela Contreras Julián, María Mercedes Corral Aguilar (rúbrica), Joaquín Conrado de los Santos Molina, Daniel Dehesa Mora, Nemesio Domínguez Domínguez, Ángel Humberto García Reyes (rúbrica), Beatriz Eugenia García Reyes (rúbrica), Yolanda Mercedes Garmendia Hernández (rúbrica), Tomás Gloria Requena, Lorena Martínez Rodríguez (rúbrica), Holly Matus Toledo, Fernando Enrique Mayans Canabal, Roberto Mendoza Flores, Elizabeth Morales García, Gilberto Ojeda Camacho (rúbrica), Jorge Quintero Bello (rúbrica), José Ignacio Alberto Rubio Chávez (rúbrica), María Gloria Guadalupe Valenzuela García.
 
 


DE LA COMISIÓN DE POBLACIÓN, FRONTERAS Y ASUNTOS MIGRATORIOS, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE POBLACIÓN

Honorable Asamblea:

La Comisión de Población, Fronteras y Asuntos Migratorios de la LX Legislatura, con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 39, fracciones 1 y 2, y 45, fracción 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, emite y somete a consideración del Pleno de esta honorable Cámara de Diputados, el siguiente dictamen a diversas iniciativas en materia de Ley General de Población, bajo los siguientes antecedentes y consideraciones:

Antecedentes

Que el 20 de marzo de 2007 se presentó la iniciativa que reforma el artículo 71 de la Ley General de Población, a cargo del diputado Alfonso Izquierdo Bustamante.

Que en esa misma fecha, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, turnó la iniciativa a esta Comisión de Población, Fronteras y Asuntos Migratorios, para su estudio y dictamen.

Que el 17 de abril de 2007 se presentó la iniciativa que reforma diversas disposiciones de la Ley General de Población, a cargo del diputado Tomás Gloria Requena.

Que en esa misma fecha, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, turnó la iniciativa a esta Comisión de Población, Fronteras y Asuntos Migratorios, para su estudio y dictamen.

Que el 24 de abril de 2007 se presentó la iniciativa que reforma los artículos 6, 10, 124 y 145 de la Ley General de Población, a cargo del diputado Gerardo Vargas Landeros.

Que el 26 de abril de 2007 la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, turnó la iniciativa a esta Comisión de Población, Fronteras y Asuntos Migratorios, para su estudio y dictamen.

Que el 4 septiembre de 2007 se presentó la iniciativa que reforma el artículo 138 de la Ley General de Población, a cargo de la diputada Yary del Carmen Gebhardt Garduza.

Que en esa misma fecha, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, turnó la iniciativa a esta Comisión de Población, Fronteras y Asuntos Migratorios, para su estudio y dictamen.

Que el 29 de noviembre de 2007 se presentó la iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Población, a cargo de la diputada Maricela Contreras Julián.

Que en esa misma fecha, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, turnó la iniciativa a esta Comisión de Población, Fronteras y Asuntos Migratorios, para su estudio y dictamen.

Que el 30 de abril 2008 se presentó la iniciativa que reforma y adiciona los artículos 16, 71, 113 y 152 de la Ley General de Población, a cargo de la diputada Bertha Yolanda Rodríguez Ramírez.

Que en esa misma fecha, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, turnó la iniciativa a esta Comisión de Población, Fronteras y Asuntos Migratorios, para su estudio y dictamen.

Contenido de las iniciativas

La iniciativa del diputado Izquierdo Bustamante, propone la incorporación de un segundo párrafo al artículo 71 de la Ley de referencia, para asegurar el respeto y protección de los derechos humanos de los extranjeros en el aseguramiento, traslado y alojamiento en las estaciones migratorias.

El diputado Tomás Gloria, expone en su iniciativa, que el migrante ilegal que entra por la frontera sur de nuestro país enfrenta enfrentan entre otras cosas de parte de las autoridades migratorias mexicanas, casos de extorsión, abusos, vejaciones y humillaciones así como de la Policía Federal, la Estatal, Municipal, y de las guardias de seguridad privada que trabajan en los trenes de carga, que estos abordan con un enorme riesgo, incluso se enfrentan a las redes organizadas de trafico de personas a quienes se les conoce como "polleros" o "coyotes".

Ante los diversos acuerdos internacionales, y tratado firmados por México, no se ha establecido en la Ley General de Población, la protección de sus derechos humanos y respeto de sus garantías.

Es por eso que el diputado Tomás Gloria, propone la reforma al artículo 123 y 128 de la Ley, para incorporar en los mismos que en todo momento desde su detención se respeten los derechos humanos y las garantías individuales a los migrantes de conformidad con lo establecido por los tratados internacionales firmados, así como aquellos establecidos por la Constitución Política.

La propuesta de reforma del diputado Vargas Landeros, contempla actualizar los nombres de las Secretarías que forman parte del Consejo Nacional de Población, así como los nombres de dos leyes federales para que estén acordes a los textos vigentes de las mismas.

La diputada Yary del Carmen Gebhardt Garduza, en su iniciativa de reforma al artículo 138 de la Ley General de Población, manifiesta en su exposición de motivos que se requiere que las leyes en materia de población, cumplan con su objetivo el cual es el estricto control y registro de los movimientos migratorios, adaptándose a las circunstancias que imperan en la realidad social tanto nacional como internacional, en razón de que recientemente las conductas delictivas en materia de tráfico de personas se ha incremento de forma alarmante, llegando a representar una actividad ilícita a cargo de la delincuencia organizada, con múltiples recursos humanos, financieros y materiales.

Es por eso que el artículo 138 de la Ley General de Población, en su párrafo segundo se hace referencia al termino "ocultamiento", palabra que no deja en claro la connotación del mismo dentro del contexto del referido precepto dejando amplio margen a las confusiones jurídicas, que en ocasiones se refleja en más autos de libertad que en autos de formal prisión en contra de los presuntos responsables del delito de tráfico de indocumentados.

Es por ello que la diputada Yary del Carmen, propone la modificación al párrafo segundo del artículo 138 de la Ley, para hacer más explícita la definición de qué se entendería por ocultamiento.

Consideraciones de la comisión

La propuesta de reforma al artículo 71 de la Ley, se considera congruente y viable, toda vez que debemos buscar la manera de asegurar que en todo momento se respeten los derechos humanos de los migrantes que son detenidos por las autoridades migratorias, y no sean propensos a las faltas o malos tratos de parte de los servidores públicos, así como de asegurarles el goce de las garantías que otorga nuestra Carta Magna, y de cuidar que las estaciones migratorias cuenten con las instalaciones adecuadas.

Asimismo, se considera pertinente la reforma, al artículo 128, para prohibir que se utilicen los centros de detención o reclusión federal, estatal y municipal, como estaciones migratorias. Y así evitar el tratar a los indocumentados como delincuentes, cuando no han cometido algún delito. Y poder cumplir de esta manera con los Tratado o Acuerdos Internacionales firmados por nuestro país, en materia del trato que se debe otorgar a los migrantes.

Asimismo se considera pertinente la protección de sus derechos humanos y garantías individuales, que le otorgan la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y conforme a los convenios internacionales que haya firmado nuestro país.

Esto se deriva de que nuestro país, ha firmado diversos tratados y/o convenios internacionales, para la protección de los derechos humanos y garantías para los inmigrantes en nuestro país, y en ocasiones nos olvidamos de velar para que nuestras leyes se adecuen a los compromisos internacionales contraídos, en defensa de los derechos de las personas; en concordancia y sin contravenir lo que nuestra carta magna nos señala.

Asimismo manifestamos que no procede la propuesta de reforma presentada por el diputado Tomás Gloria, de reformar el artículo 123 de la ley, toda vez que ha quedado derogada en el proyecto de decreto que despenaliza la migración y que fue aprobado por ambas cámaras los últimos días del mes de abril, y que ha sido promulgado en el DOF.

De la propuesta de reforma del diputado Vargas Landeros, ésta Comisión considera pertinente las reformas como una manera de actualizar el nombre de las Dependencias de la Administración Pública Federal, que forman parte en el Consejo Nacional de Población, así como también es pertinente la actualización del nombre de las leyes federales en las que se basa para su aplicación en sanciones de la Ley General de Población.

Por las consideraciones expuestas anteriormente, los integrantes de la Comisión de Población, Fronteras y Asuntos Migratorios, exponemos al pleno de la Cámara de Diputados el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Población

Artículo Único. Se reforman los artículos 1o.; 3o., fracción II; 6o., primer párrafo; 10; 16; 46; 128; 138, segundo párrafo; 145; 152 y 154, se adicionan losartículos artículo 3o., con una fracción XIV, pasando la actual XIV a ser XV; 39; con un tercer párrafo; 71, con un segundo y tercer párrafos; 113, con una fracción VI y 138, con un cuarto párrafo, pasando el actual cuarto a ser quinto de la Ley General de Población, para quedar como sigue:

Artículo 1o. Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de observancia general en la República. Su objeto es regular los fenómenos que afectan a la población en cuanto a su volumen, estructura, dinámica y distribución en el territorio nacional, con el fin de lograr que participe justa y equitativamente de los beneficios del desarrollo económico y social; además de establecer los lineamientos de la política migratoria bajo los principios de legalidad, seguridad y respeto a los derechos humanos de todo individuo que se encuentre en territorio nacional, independientemente de su condición migratoria.

Artículo 3o. ……

I. …

II. Realizar programas de planeación familiar a través de los servicios educativos y de salud pública de que disponga el sector público y vigilar que dichos programas y los que realicen organismos privados, se lleven a cabo con absoluto respeto a los derechos fundamentales del hombre, preserven la dignidad de las familias y garanticen el ejercicio de los derechos sexuales y reproductivos, con el objeto de regular racionalmente y estabilizar el crecimiento de la población, así como lograr el mejor aprovechamiento de los recursos humanos y naturales del país;

III. a XII. ……

XIII. Coordinar las actividades de las dependencias del sector público federal estatal y municipal, así como las de los organismos, privados para el auxilio de la población en las áreas en que se prevea u ocurra algún desastre;

XIV. Promover la capacitación de los funcionarios de las dependencias encargadas de la política migratoria en el país, con la finalidad de garantizar el pleno respeto a los derechos humanos de todas las personas, con independencia de su condición migratoria, y

XV. Las demás finalidades que esta Ley u otras disposiciones legales determinen.

Artículo 6o. El Consejo Nacional de Población estará integrado por un representante de la Secretaría de Gobernación, que será el titular del ramo y que fungirá como Presidente del mismo, y un representante de cada una de las Secretarías de Relaciones Exteriores; Hacienda y Crédito Público; Desarrollo Social; Medio Ambiente y Recursos Naturales; Educación Pública; Salud; Trabajo y Previsión Social; Reforma Agraria; Economía; Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación; y, Comunicaciones y Transportes; así como de los Institutos Mexicano del Seguro Social y de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Por cada representante propietario se designará un suplente que deberá tener el mismo nivel administrativo que aquél, o el inmediato inferior.

Artículo 10. Es facultad exclusiva de la Secretaría de Gobernación fijar los lugares destinados al tránsito de personas y regular el mismo, por puertos marítimos, aéreos y fronteras, previa opinión de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público, Comunicaciones y Transportes, Salud, Relaciones Exteriores, Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación y en su caso la de Marina; asimismo consultará a las demás dependencias y organismos que juzgue conveniente.

Artículo 16. El personal de los servicios de migración dependientes de la Secretaría de Gobernación y la Policía Federal Preventiva tienen prioridad, con excepción del servicio de sanidad, para inspeccionar la entrada o salida de personas en cualquier forma que lo hagan, ya sea en transportes nacionales o extranjeros, marítimos, aéreos o terrestres, en las costas, puertos, fronteras y aeropuertos de la República. Para tales efectos, la autoridad procurará brindar la atención necesaria a las mujeres que se encuentren en estado de gestación o que lleven consigo menores de doce años de edad, a indígenas, personas con discapacidad, adultos mayores, o a quienes requieran de apoyos especiales para su movilidad en dicho proceso.

Artículo 39. …

Para los efectos del párrafo anterior, se respetará la garantía de debido proceso legal establecida en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo ejercicio se deberá realizar conforme a la Ley Federal del Procedimiento Administrativo.

Artículo 46. En caso de que durante la temporalidad concedida dejare de satisfacerse la condición a que está supeditada la estancia en el país de un Inmigrante, éste deberá comunicarlo a la Secretaría de Gobernación dentro de los quince días siguientes, a fin de que se proceda a la cancelación de su documentación migratoria y se le señale plazo para abandonar el país o se le conceda término para su regularización, a juicio de la propia Secretaría. Lo anterior se realizará respetando la garantía de debido proceso legal establecida en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo ejercicio se deberá realizar conforme a la Ley Federal del Procedimiento Administrativo.

Artículo 71. …

En el aseguramiento, traslado y alojamiento de los extranjeros en las estaciones migratorias, se respetarán y protegerán sus derechos humanos, con arreglo a las garantías individuales y sociales que consigna la Constitución.

Las estaciones migratorias deberán contar con instalaciones adecuadas que eviten el hacinamiento de los migrantes, proveyéndoles lo necesario para su estancia temporal.

Artículo 113.

I. a III. …

IV. No expidan la Cédula de Identidad a la persona que se presente con los documentos requeridos o retengan indebidamente dicha Cédula una vez expedida;

V. Dolosamente hagan uso indebido o proporcionen a terceras personas documentación migratoria, sin autorización de la Secretaría de Gobernación, y

VI. Lleven a cabo prácticas discriminatorias o atenten contra los derechos humanos de los nacionales o extranjeros que entren o salgan del país y de estos últimos sin importar su condición migratoria.

Artículo 128. Son de orden público, para todos los efectos legales, la expulsión de los extranjeros y las medidas que dicte la Secretaría de Gobernación para su aseguramiento en estaciones migratorias o en lugares habitacionales para ello, quedando prohibida la utilización de los centros de detención o reclusión federales, estatales o municipales, con ese fin, cuando no se ha cometido delito alguno.

Lo anterior se realizará garantizando el pleno goce y ejercicio de las garantías individuales y derechos humanos de los extranjeros, y conforme a los tratados internacionales suscritos y ratificados en la materia.

Artículo 138. …

Igual pena se impondrá a quien por si o por medio de otro u otros introduzca, sin la documentación correspondiente expedida por autoridad competente, a uno o varios extranjeros a territorio mexicano o, con propósito de trafico, los albergue o transporte por el territorio nacional con el fin de ocultarlos para evadir la revisión migratoria, así como a quienes faciliten o promuevan la entrada indocumentada de personas con el fin de obtener, directa o indirectamente, un beneficio financiero u otro beneficio de orden material. Para efectos de este artículo se entenderá por ocultar: disfrazar, tapar, encubrir a la vista, esconder, callar advertidamente lo que se pudiera o debiera decir, disfrazar la verdad, omitir registrar o ubicar en áreas especiales a extranjeros sin haber realizado el trámite correspondiente,así como todas aquellas conductas o actos tendientes a engañar, inducir al error o mantener en él a la autoridad, con relación a la situación migratoria de una o varias personas dentro del territorio nacional.

Aquellas organizaciones de la sociedad civil y toda persona que se dedique a labores altruistas, humanitarias, de auxilio, de defensa y promoción de derechos humanos y atención a la población migrante, tendrán plena libertad para ejercer sus funciones y actividades, siempre y cuando cumplan con las disposiciones contenidas en esta Ley y las demás aplicables, y cuenten con la documentación correspondiente o requerida para ello.

Artículo 145. Los trámites de internación, estancia y salida de los extranjeros, así como de los permisos que se soliciten al Servicio de Migración, se regirán por las disposiciones que a continuación se mencionan y, en forma supletoria, por la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y las disposiciones y criterios que al efecto emita la Secretaría de Gobernación.

Artículo 152. Si con motivo de la verificación se desprende alguna infracción a lo dispuesto en la Ley, su Reglamento o demás disposiciones aplicables que amerite la expulsión del extranjero, el personal autorizado podrá llevar a cabo su aseguramiento, cuidando en todo momento el respeto a los derechos humanos.

Artículo 154. La Secretaría de Gobernación, al requerir la comparecencia del extranjero a que se refiere la fracción II del artículo 151 de esta ley, observará la garantía de debido proceso legal prevista en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo ejercicio se deberá realizar conforme a la Ley Federal del Procedimiento Administrativo, y deberá cumplir con las siguientes formalidades:

I. y II. … Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo, a 10 de septiembre de 2008.

La Comisión de Población, Fronteras y Asuntos Migratorios

Diputados: José Nicolás Morales Ramos (rúbrica), presidente; Andrés Bermúdez Viramontes (rúbrica), José Jacques y Medina (rúbrica), José Edmundo Ramírez Martínez (rúbrica), secretarios; Carlos Augusto Bracho González (rúbrica), Daniel Chávez García (rúbrica), Rosaura Virgina Denegre Vaught Ramírez (rúbrica), Elia Hernández Núñez (rúbrica), Omeheira López Reyna (rúbrica), María Dolores González Sánchez, Francisco Javier Gudiño Ortiz (rúbrica), Cruz Pérez Cuéllar (rúbrica), Antonio Valladolid Rodríguez (rúbrica), Silvestre Álvarez Ramón, Alberto Amaro Corona (rúbrica), Miguel Ángel Arellano Pulido, Joaquín Conrado de los Santos Molina (rúbrica), Érick López Barriga, Camerino Eleazar Márquez Madrid, Cuauhtémoc Sandoval Ramírez, Antonio de Jesús Díaz Athié, Lilia Guadalupe Merodio Reza, Guillermina López Balbuena (rúbrica), Isael Villa Villa, José Luis Aguilera Rico, Irma Piñeyro Arias, Bellizza Rosique Pascual
 
 


DE LA COMISIÓN DE POBLACIÓN, FRONTERAS Y ASUNTOS MIGRATORIOS, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 150 DE LA LEY GENERAL DE POBLACIÓN

Honorable Asamblea:

La Comisión de Población, Fronteras y Asuntos Migratorios de la LX Legislatura, con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 39, fracciones 1 y 2, y 45, fracción 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, emite y somete a consideración del Pleno de la Cámara de Diputados el dictamen relativo a la iniciativa que reforma el artículo 150 de la Ley General de Población, conforme a lo siguiente:

Antecedentes

Que el 24 de mayo de 2006 se presentó la iniciativa que reforma el artículo 150 de la Ley General de Población, a cargo de la diputada Marisol Vargas Bárcena.

Que en la misma fecha, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó la iniciativa a la Comisión de Población, Fronteras y Asuntos Migratorios, para estudio y dictamen.

Contenido de las iniciativas

La diputada Marisol Vargas expone en la iniciativa que, derivado de un incremento del número de extranjeros que pretenden establecer su domicilio en el país o que desean realizar negocios o actividades lícitos, y ante las diversas acciones que se han emprendido en la administración pública, así como las instituciones de migración, a fin de reducir los tiempos de respuesta a las solicitudes hechas por los nacionales o extranjeros, se han allegado de la tecnología necesaria y de mecanismos de control que permiten y ayudan a reducirlos, sumándose a estas actividades los objetivos que se han fijado de facilitar los flujos de personas que favorezcan el desarrollo económico y social del país.

De lo anterior se desprende la propuesta de reducir el tiempo de respuesta de las autoridades migratorias de 90 a 45 días naturales, modificando el artículo 150 de la Ley General de Población.

Consideraciones de la comisión

La comisión, después de un estudio y análisis realizado a la iniciativa mencionada, considera que en la propuesta de la diputada Marisol Vargas no es pertinente reducir los tiempos de respuesta de las autoridades migratorias ante las solicitudes que les han sido presentadas.

Si actualmente el tiempo de respuesta está considerado en 90 días, y aun así en muchos casos no es suficiente para dar una respuesta a las personas que han presentado algún tramite ante la autoridad migratoria, y el hecho de proponer que se reduzcan a la mitad, es decir 45 días, podría crear presión en las instituciones para dar respuesta a las solicitudes o simplemente lo que se lograría es que en un momento dado dejaran de resolverlas, por la carga de trabajo y la falta de personal para dar respuesta en los nuevos tiempos establecidos, pero lo más importante ante una falta de eficiencia en los tiempos de respuesta de éstos.

La comisión considera pertinente que en lugar de proponer que se reduzcan los tiempos de respuesta a las solicitudes presentadas ante las autoridades migratorias, se conserve el mismo periodo, pero con la observación de que la autoridad migratoria esté obligada a notificar al interesado sobre la resolución a que haya llegado.

La propuesta de esta comisión es el resultado de las modificaciones en los procesos de atención al público que ha empezado el gobierno a desarrollar y de la implantación de procesos y modelos de mejora en la gestión pública, a fin de hacer más eficiente el aparato administrativo o burocrático en los tiempos de respuesta, utilizando modelos de control y detección de fallas en funcionamiento de la estructura organizativa que detienen o dificultan que el proceso tenga una dinámica eficiente.

Por eso, esta comisión legislativa propone que se mantenga el mismo tiempo de respuesta del artículo 150 de la ley, modificándolo para obligar a la autoridad migratoria a que informe por escrito al interesado de la resolución a su petición en el mismo plazo que se señala.

Por lo expuesto, los integrantes de la Comisión de Población, Fronteras y Asuntos Migratorios sometemos a consideración del Pleno de la Cámara de Diputados el siguiente dictamen con proyecto de

Decreto por el que se reforma el párrafo segundo del artículo 150 de la Ley General de Población

Artículo Único. Se reforma el párrafo segundo del artículo 150 de la Ley General de Población, para quedar como sigue:

Artículo 150. …

La autoridad migratoria contará con un plazo de hasta noventa días naturales para dictar la resolución correspondiente, contados a partir de la fecha en que el solicitante cumpla todos los requisitos formales exigidos por esta ley, su reglamento y demás disposiciones administrativas aplicables; transcurrido dicho plazo sin que la resolución se dicte, se entenderá que es en sentido negativo. Para tales efectos, la autoridad deberá en todo momento y sin dilación alguna, al término del plazo establecido, notificar al interesado, por cualquier medio que estime pertinente, sobre la resolución a su solicitud.

Transitorio

Único. La presente reforma entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo, a 10 de septiembre de 2008.

La Comisión de Población, Fronteras y Asuntos Migratorios

Diputados: José Nicolás Morales Ramos (rúbrica), presidente; Andrés Bermúdez Viramontes (rúbrica), José Jacques y Medina (rúbrica), José Edmundo Ramírez Martínez (rúbrica), secretarios; Carlos Augusto Bracho González (rúbrica), Daniel Chávez García (rúbrica), Rosaura Virginia Denegre Vaught Ramírez (rúbrica), Elia Hernández Núñez, Omeheira López Reyna (rúbrica), María Dolores González Sánchez, Francisco Javier Gudiño Ortiz (rúbrica), Cruz Pérez Cuéllar (rúbrica), Antonio Valladolid Rodríguez (rúbrica), Silvestre Álvarez Ramón, Alberto Amaro Corona (rúbrica), Miguel Ángel Arellano Pulido, Joaquín Conrado de los Santos Molina (rúbrica), Érick López Barriga, Camerino Eleazar Márquez Madrid, Cuauhtémoc Sandoval Ramírez, Antonio de Jesús Díaz Athié, Lilia Guadalupe Merodio Reza, Guillermina López Balbuena (rúbrica), Isael Villa Villa, José Luis Aguilera Rico, Irma Piñeyro Arias, Pascual Bellizza Rosique.
 
 


DE LAS COMISIONES UNIDAS DE EDUCACIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS EDUCATIVOS, Y DE EQUIDAD Y GÉNERO, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE EDUCACIÓN

Honorable Asamblea:

A las Comisiones Unidas de Educación Pública y Servicios Educativos, y de Equidad y Género, con opinión de la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, fue turnada para estudio y dictamen la iniciativa con proyecto de decreto que reforma las fracciones IV y VIII del artículo 33 de la Ley General de Educación, en materia de equidad de género.

Las Comisiones Unidas de Educación Pública y Servicios Educativos, y de Equidad y Género, con fundamento en los artículos 71 y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de conformidad con los artículos 39, 43, 44 y 45, numeral 6, incisos e), f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como 56, 60, 88, 93 y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a la consideración de esta honorable asamblea el presente dictamen.

I. Antecedentes

1. En sesión celebrada con fecha 28 de noviembre de 2006 por la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, el Diputado Jorge Quintero Bello del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó la Iniciativa que reforma las fracciones IV y VIII del artículo 33 de la Ley General de Educación.

2. En la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva de la H. Cámara de Diputados, turnó la Iniciativa en comento a las Comisiones Unidas de Educación Pública y Servicios Educativos y de Equidad y Género, con opinión de la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables, para su estudio y dictamen correspondiente.

II. Contenido de la iniciativa

El iniciador menciona que en nuestro país cada año se registran más de 400 mil embarazos en mujeres adolescentes; es decir, de 100 partos diarios, 60 corresponden a adolescentes en edades de 13 a 19 años, siendo 320 mil de ellos no deseados. Así, a nivel nacional se calcula que entre el 17 y 20 por ciento de las mujeres que tienen un nacimiento son menores de 20 años, llegando hasta 25 por ciento en algunos estados.

Señala que el Centro de Equidad de Género y Salud Reproductiva de la Secretaría de Salud y el Fondo de Población de las Naciones Unidas, sostienen que el bajo nivel socioeconómico en poblaciones marginadas, indígenas o rurales, se relaciona con el hecho de que las mujeres suelan embarazarse a muy temprana edad por la desinformación respecto a los anticonceptivos o métodos de prevención, además que no todas tienen la oportunidad de asistir a la escuela. Además, la relación directa entre poca o baja escolaridad y escasos recursos con frecuencia da como resultado embarazo en las adolescentes y, al mismo tiempo, quienes tienen más educación se embarazan menos, o quienes tienen menor nivel adquisitivo tienen menor acceso a métodos anticonceptivos.

Cita el diputado promovente a la Encuesta Nacional de Juventud 2005, la cual revela que para ambos sexos la edad entre los 15 y 17 años es crucial para la deserción educativa, pero resulta preocupante el comportamiento femenino, ya que en este mismo rango de edad, superan a los hombres en más de 10 por ciento, y se observa una disminución considerable hacia los 18 y 20 años.

Refiere también que el embarazo conlleva en muchas ocasiones la deserción escolar de la joven, lo cual limita sus posibilidades de desarrollo personal, sus oportunidades de un empleo mejor remunerado y, en consecuencia, la disminución de su calidad de vida y la de su hijo, sobre todo si se considera que muchas de ellas se convierten en madres solteras. Por tanto, la reincorporación de estas jóvenes al sistema educativo constituye, también en este caso, un factor fundamental para apoyar y brindar mayores oportunidades a las madres adolescentes y un mejor futuro para sus hijos.

Asimismo, el promovente argumenta que, a pesar de que existen políticas públicas como las becas de Oportunidades, el Programa de Becas para Madres Jóvenes y Jóvenes Embarazadas de la Secretaría de Educación Pública y el Programa de Prevención y Atención Integral del Embarazo en Adolescentes (Paidea) del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF), es preciso redoblar los esfuerzos y asegurar el apoyo a las mujeres adolescentes para su ingreso, permanencia o reinserción en el sistema educativo, ya que, por ejemplo, el Paidea carece de recursos suficientes para su operación.

Reconoce el autor de la iniciativa que además del embarazo adolescente existen otros factores importantes que derivan en el abandono o interrupción de los estudios, entre ellos problemas económicos, familiares, de salud, etcétera. Por lo que si bien deben realizarse acciones particulares para prevenir el embarazo adolescente y que es principal motivo de presentar esta iniciativa, la legislación por su carácter general deber atender la problemática expuesta de manera integral, a fin de que el Estado brinde oportunidades a todas las mujeres para continuar y culminar su educación.

Finalmente, la iniciativa contiene el siguiente proyecto de decreto:

Iniciativa con proyecto de decreto que adiciona las fracciones IV y VIII del artículo 33 de la Ley General de Educación

Artículo Único. Se adicionan las fracciones IV y VIII del artículo 33 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 33. Para cumplir lo dispuesto en el artículo anterior, las autoridades educativas en el ámbito de sus respectivas competencias llevarán a cabo las actividades siguientes:

I. a III. …

IV. Prestarán servicios educativos para atender a quienes abandonaron el sistema regular, que faciliten la terminación de la educación preescolar, primaria y la secundaria, otorgando facilidades de acceso, permanencia y egreso a las mujeres;

V. a VII. …

VIII. Desarrollarán programas con enfoque de género para otorgar becas y demás apoyos económicos a educandos;

IX. a XIII. …

Transitorios

Artículo Primero. Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación.

Artículo Segundo. Las autoridades educativas realizaran las acciones necesarias que permitan dar cumplimiento a lo que establece la fracción IV y VIII del artículo 33 de la presente ley a los 90 días de la entrada en vigor del presente decreto y presentaran un informe al respecto a las Comisiones de Educación y de Equidad y Género de ambas Cámaras del Congreso de la Unión.

III. Consideraciones generales

Las comisiones dictaminadoras exponemos la siguiente valoración de la iniciativa:

Los miembros de estas comisiones dictaminadoras, conscientes de la problemática de inequidad de género que padece nuestro país, compartimos la inquietud del iniciante y nos sumamos a quienes opinan que nunca se puede insistir lo suficiente en la importancia de la igualdad entre los géneros.1

Las dictaminadoras coinciden con el diputado promovente en que el embarazo es una causa grave de deserción escolar, pero que existen otros factores económicos, políticos, sociales y culturales que inciden en el abandono de los estudios por parte de mujeres que cursan algún nivel de educación en nuestro país.

El artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consagra el derecho de todo individuo a recibir educación. El artículo 4o. de la misma Constitución dispone por su parte que el varón y la mujer son iguales ante la ley. Además, distintas leyes de nuestro ordenamiento jurídico establecen mecanismos y acciones para hacer efectivos estos preceptos constitucionales.

En particular, la Ley General de Educación establece algunas disposiciones para que la autoridad educativa establezca condiciones para el pleno ejercicio del derecho a la educación de cada individuo y de asegurar una mayor equidad y el logro de la efectiva igualdad de oportunidades de acceso y permanencia en los servicios educativos.

No obstante lo anterior, se estima que la Ley General de Educación no responde a la problemática que vivimos en materia de discriminación en todas sus formas, en particular la que se vive contra las mujeres y las niñas. Por tanto, es necesario impulsar acciones legislativas positivas o compensatorias no sólo para promover la igualdad de oportunidades educativas, sino que coadyuvan a eliminar obstáculos que impidan su real inclusión a la educación.

En el informe del Unicef Estado mundial de la infancia, publicado en el 2004, se afirma que la primera medida para alcanzar las metas mundiales de desarrollo es aumentar el número de niñas que van a la escuela. De acuerdo con este Informe "…las tasas de analfabetismo son todavía más elevadas entre las mujeres que los hombres, y todos los años hay por lo menos 9 millones de niñas más que de niños son escolarizar, una estadística que tiene una repercusión duradera no solamente sobre las niñas y las mujeres, sino también sobre sus hijos y sus familias". Asimismo, el informe demuestra que las niñas sin escolarizar son más vulnerables a la pobreza, el hambre, la violencia, el maltrato, la explotación y la trata de seres humanos, además de correr un mayor peligro de morir durante el alumbramiento y de contraer enfermedades, entre ellas el VIH/sida.

Además, no debe perderse de vista que existe una desigualdad entre los géneros, reflejada en que en el país, de los 60 millones de pobres el 60 por ciento son mujeres, producto de falta de oportunidades para su desarrollo y a la carencia de un patrimonio propio. Por otra parte, de la Población Económicamente Activa (PEA), poco más de 15 millones son mujeres, de las cuales, 10 millones sólo perciben de uno a tres salarios mínimos; también la remuneración económica que perciben las mujeres que trabajan, en promedio es de 35 por ciento inferior al salario que perciben los hombres por el mismo trabajo.

Esa desigualdad entre mujeres y hombres –en los aspectos de la vida económica, política, social y cultural–, impide que el ejercicio del derecho a la educación sea pleno por parte de las mujeres, ya que se enfrentan a una desventaja para acceder a los servicios educativos.

Asimismo, las dictaminadoras destacan que la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW por sus siglas en inglés) establece en su artículo 10, inciso f) lo siguiente:

Artículo 10. Los Estados parte adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer, a fin de asegurarle la igualdad de derechos con el hombre en la esfera de la educación y en particular para asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres:

f) La reducción de la tasa de abandono femenino de los estudios y la organización de programas para aquellas jóvenes y mujeres que hayan dejado los estudios prematuramente…

Por otra parte, en el XXIII periodo de sesiones de la Asamblea General de las Naciones Unidas realizada en el año 2000, conocida como Beijing+5 –de la cual México es parte–, en sus numerales 67.b) y 95.g) se recomienda a los Estados que se comprometieron a instaurar la Plataforma de Acción de Beijing, lo siguiente: 67.b) Apoyar la ejecución de planes y programas de acción que garanticen una enseñanza de calidad y menores tasas de deserción escolar de los niños y las niñas…

95.g) Seguir examinando la disminución de las tasas de matriculación y el aumento de las tasas de deserción escolar de las niñas y niños en los ciclos primario y secundario en algunos países y, con cooperación internacional, preparar programas nacionales apropiados para eliminar las causas básicas de esos fenómenos y apoyar procesos de aprendizaje permanente para las mujeres y las niñas…

Los preceptos citados de los instrumentos internacionales referidos, establecen la obligación del Estado Mexicano de instrumentar acciones que garanticen el derecho de las mujeres a la educación, a través de la aplicación de programas que abatan la deserción y estimulen su participación y reingreso en el proceso de aprendizaje.

IV. Consideraciones particulares

Estas comisiones dictaminadoras, con el afán de enriquecer el proyecto de decreto de la Iniciativa en comento -y en concordancia con algunas de las mejores prácticas internacionales y nacionales en materia de acción afirmativa-, estiman necesario promover algunos ajustes, tomando en cuenta las inquietudes y propuestas que diversos legisladores han planteado en materia de equidad de género.

En tal sentido, estas comisiones promueven los siguientes cambios de la propuesta del original:

a) Se propone reformar el artículo 2o. de la Ley General de Educación, el cual establece el derecho de todo individuo al acceso al sistema educativo nacional; lo anterior, ya que dicho precepto no hace un reconocimiento a las desigualdades existentes entre mujeres y hombres. Con ello, el artículo 2o. quedaría como sigue: Artículo 2o. Todo individuo tiene derecho a recibir educación y, por lo tanto, todos los habitantes del país tienen las mismas oportunidades de acceso al sistema educativo nacional, con sólo satisfacer los requisitos que establezcan las disposiciones generales aplicables.

La educación es medio fundamental para adquirir, transmitir y acrecentar la cultura; es proceso permanente que contribuye al desarrollo del individuo y a la transformación de la sociedad, y es factor determinante para la adquisición de conocimientos y para formar a mujeres y a hombres, de manera que tengan sentido de solidaridad social.

b) En el mismo sentido, y para estar en concordancia con la modificación propuesta al artículo 2o., se propone adicionar la fracción XV al artículo 7 de la Ley General de Educación; para ello las dictaminadoras retomamos lo expuesto por el promovente en la exposición de motivos, donde señala que "… además del embarazo adolescente existen otros factores importantes que derivan en el abandono o interrupción de los estudios, entre ellos problemas económicos, familiares, de salud, etcétera. Por lo que si bien deben realizarse acciones particulares para prevenir el embarazo adolescente y que es principal motivo de presentar esta iniciativa, la legislación por su carácter general deber atender la problemática expuesta de manera integral, a fin de que el Estado brinde oportunidades a todas las mujeres para continuar y culminar su educación".

En ese sentido y toda vez que se propone reformar la Ley General de Educación, con la finalidad de que sus disposiciones contengan elementos que garanticen el acceso a la educación en términos de igualdad, como se establece en el texto constitucional; destacan las Dictaminadoras la importancia de introducir elementos que fomenten una cultura de respeto de los derechos humanos de las personas, especialmente de las mujeres y generen a la vez una cultura para la erradicación de la violencia de género.

Sobre el particular es necesario señalar que actualmente hay 53 millones 522 mil 389 de mujeres, que representan 50.28 por ciento de la población total, con una esperanza de vida de 78 años de edad; 27 por ciento tienen 40 años o más; 62.8 por ciento son jóvenes adultas, y 8.4 por ciento se encuentran en la tercera edad; 28.8 son niñas y adolescentes, menores de 15 años de edad.

Datos del Instituto Nacional de las Mujeres, reportan que durante 2006 se recibieron 34 mil 356 llamadas denunciando violencia de género, lo que significó un incremento del 67 por ciento respecto al año anterior. De igual forma, el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática señala que casi el 8 por ciento de las mujeres de nuestro país sufren violencia sexual, mientras el 9 por ciento son objeto de violencia física, el 27 por ciento de violencia económica y el 34 por ciento violencia psicológica.

Dicha violencia no sólo se genera en las aulas de clase, pues ha ido creciendo en los planteles educativos. Cifras de la Secretaría de Educación Pública, hablan de un incremento de la violencia en los salones de clase y que son evidentes; así, dicha dependencia señala que el incremento del maltrato físico y emocional y del abuso sexual pasó de 12 casos tan sólo en el Distrito Federal en el ciclo escolar 1999-2000 a 482 denuncias en el ciclo escolar 2003-2004; es decir, aumentó 3,917 por ciento en cuatro años, cifra alarmante que muestra el grado de ambiente violento en el ámbito escolar y para 2007 la cifra va en gradual aumento.

De ahí la importancia de que las políticas públicas tengan como eje rector el tranversalizar la perspectiva de género, lo cual se logrará mediante disposiciones legislativas que permitan a las autoridades el diseño de mecanismos para cumplir tal objetivo.

c) Estas dictaminadoras coinciden con el espíritu de la propuesta del iniciador de reforma a las fracciones IV y VIII del artículo 33 de la Ley en comento, a fin de armonizar la legislación con una perspectiva de género y con la finalidad de prevenir y erradicar la discriminación en contra de las mujeres, de tal manera que se pueda avanzar en la sensibilización que se le debe inculcar a los educandos en todo su proceso de formación educativa, a fin de que se respeten los derechos humanos, en específico de las mujeres y se pueda garantizar el acceso al derecho a la educación.

d) En concordancia con ello, se estima necesario añadir una fracción XV del artículo 7 de la Ley General de Educación, de tal forma que la educación que imparta el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios tenga como fin, además de lo señalado en el segundo párrafo del artículo 3o. de la Constitución y del mismo artículo 7 de la Ley General de Educación, difundir los derechos y deberes de niños, niñas y adolescentes y las formas de protección con que cuentan para ejercitarlos.

Cabe señalar que establecer deberes para los niños, niñas y adolescentes no pretende ser punitivo, sino estar en concordancia con lo establecido por la Ley para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, la cual señala: Artículo 9. Niñas, niños y adolescentes tienen los deberes que exige el respeto de todas las personas, el cuidado de los bienes propios, de la familia y de la comunidad, y el aprovechamiento de los recursos que se dispongan para su desarrollo. Asimismo, se busca coincidir con la Convención sobre los derechos del Niño (CND), aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y ratificada por 192 países, incluido México. Dicha convención habla de derechos y responsabilidades de los niños:2 Artículo 29. La educación debe desarrollar al máximo la personalidad y talentos de cada uno de los niños y niñas. Debe promover que los niños respeten a sus padres, su cultura, así como la cultura de los demás.

e) Por otra parte, las dictaminadoras estiman oportuno reformar el primer párrafo del artículo 8 del ordenamiento en cuestión, toda vez que en este precepto se establecen los criterios que orientará la educación que imparta el Estado y los particulares; además de que iría en relación con las propuestas de modificaciones.

De tal suerte, el artículo 8 quedaría de la siguiente manera: Artículo 8. El criterio que orientará a la educación que el Estado y sus organismos descentralizados impartan -así como toda la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica que los particulares impartan- se basará en los resultados del progreso científico; luchará contra la ignorancia y sus causas y efectos, las servidumbres, los fanatismos, los prejuicios, la formación de estereotipos, la discriminación y la violencia, especialmente la que se ejerce contra mujeres, niñas y niños, debiendo implantar políticas públicas de Estado orientadas a la transversalidad de criterios en los tres órdenes de gobierno.

f) Las dictaminadoras estiman necesario modificar la propuesta original de la Iniciativa, en el sentido de que no sólo se deben dar facilidades de acceso, permanencia o egreso a las mujeres al sistema educativo nacional, sino que debe contemplarse también su reingreso, toda vez que no incluir esta fase implicaría no tomar en cuenta a las mujeres que se ven obligadas a dejar el proceso de aprendizaje por los motivos que se han expresado. De tal suerte, la Fracción IV del artículo 33 quedaría como sigue:

Artículo 33. Para cumplir lo dispuesto en el artículo anterior, las autoridades educativas en el ámbito de sus respectivas competencias llevarán a cabo las actividades siguientes:

I. a III. …

IV. Prestarán servicios educativos para atender a quienes abandonaron el sistema regular, que faciliten la terminación de la educación preescolar, primaria y la secundaria, otorgando facilidades de acceso, reingreso, permanencia, y egreso a las mujeres;

g) De igual forma, se propone modificar la redacción de la propuesta del iniciador en la fracción VIII del artículo 33 de la ley en estudio, en el sentido de cambia la frase "enfoque de género" por "perspectiva de género" con la finalidad de armonizar el lenguaje jurídico utilizado en el ordenamiento en cuestión y atendiendo a que es el término empleado en otros ordenamientos como la Ley del Instituto Nacional de las Mujeres y la Ley General de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en sus respectivos artículos quintos.

h) Con la finalidad de conocer y contar con herramientas que permitan evaluar a las instituciones educativas sobre las acciones que tomen para cumplir con los programas para prevenir y eliminar cualquier forma de discriminación y de violencia, es que se plantea la modificación del artículo 30 para quedar como sigue:

Artículo 30. Las instituciones educativas establecidas por el Estado, por sus organismos descentralizados y por los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, otorgarán a las autoridades educativas todas las facilidades y colaboración para la evaluación a que esta sección se refiere.

Sin menoscabo de lo señalado en los párrafos anteriores, las instituciones a que se refiere este artículo están obligadas a generar indicadores sobre su avance en la aplicación de métodos para prevenir y eliminar cualquier forma de discriminación y de violencia, con la finalidad de que sean sujetas a evaluación sobre la materia. Tales indicadores serán de dominio público y se difundirán por los medios disponibles.

i) De igual forma, para estar en concordancia con las modificaciones propuestas, se propone la modificación del artículo 32 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 32. Las autoridades educativas tomarán medidas tendientes a establecer condiciones que permitan el ejercicio pleno del derecho a la educación de cada individuo, una mayor equidad educativa, así como el logro de la efectiva igualdad en oportunidades de acceso y permanencia en los servicios educativos.

Dichas medidas estarán dirigidas, de manera preferente, a los grupos y regiones con mayor rezago educativo o que enfrentan condiciones económicas y sociales de desventaja en términos de lo dispuesto en los artículos 7 y 8.

j) Asimismo, se estima oportuno modificar la iniciativa a efecto de que las autoridades educativas implementen programas destinados a los padres de familia y/o tutores, para sensibilizarlos sobre la importancia de la educación de sus hijos, en especial la de sus hijas. Lo anterior, en razón de que desafortunadamente persiste la absurda idea de que las mujeres no deberían estudiar, si se van a dedicar a las labores del hogar.

Según datos de la Social Watch, publicados en su informe de 2006 Arquitectura imposible, "por cada 100 niños que no van a la escuela primaria, hay 117 niñas que no lo hacen. Las mujeres representan 67 por ciento de los analfabetos del mundo y sólo 16.6 por ciento de los parlamentarios. Además, no reciben igual remuneración que los varones por igual trabajo. Asumir que las relaciones de género relegan a las mujeres es el primer paso para llevar adelante políticas contra estas iniquidades".

La propuesta en comento quedaría como sigue:

Artículo 33. Para cumplir lo dispuesto en el artículo anterior, las autoridades educativas en el ámbito de sus respectivas competencias llevarán a cabo las actividades siguientes:

I. a XII. …

XIII. Apoyarán y desarrollarán programas destinados a que los padres o tutores apoyen en circunstancias de igualdad los estudios de sus hijas e hijos, prestando especial atención a la necesidad de que aquellos tomen conciencia de la importancia de que las niñas deben recibir un trato igualitario y que deben recibir las mismas oportunidades educativas que los varones.

k) Por otra parte, se considera necesario profesionalizar a las autoridades educativas y al personal docente para cumplir con los fines y objetivos que orientan a la educación que se imparta, tal como se ha expresado en las modificaciones propuestas a la Iniciativa original, por lo que las dictaminadoras proponen modificar el artículo 49 para establecer que en el proceso educativo se estará a lo dispuesto a lo señalado en los fines y criterios que establece la propia ley, además de que será necesario la capacitación del personal docente para cumplir con ello; de esa forma, el precepto quedaría de la siguiente manera:

Artículo 49. El proceso educativo se basará en los principios de libertad, responsabilidad que asegure la armonía de relaciones entre educandos y educadores y promoverá el trabajo en grupo para asegurar la comunicación y el diálogo entre educandos, educadores, padres de familia e instituciones públicas y privadas.

Además, estará sujeto a los fines y criterios dispuestos en los artículos 7 y 8 del presente ordenamiento, para lo cual se brindará capacitación al personal docente para que éste, a su vez, transmita esa información a los educandos, así como a los padres de familia.

Por lo expuesto, los integrantes de las Comisiones Unidas de Educación Pública y Servicios Educativos, y de Equidad y Género, con las atribuciones que otorgan los artículos 71 y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con los artículos 45, numeral 6, inciso e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, ponemos a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Educación

Artículo Único. Se reforman los artículos 2o., segundo párrafo; 8o., primer párrafo; 32, segundo párrafo; 33, fracciones IV y VIII y 41; e adicionan los artículos 7o., con una fracción XV; 30, con un tercer párrafo; 33, con una fracción XIV y 49, con un segundo párrafo a la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 2o. …

La educación es medio fundamental para adquirir, transmitir y acrecentar la cultura; es proceso permanente que contribuye al desarrollo del individuo y a la transformación de la sociedad, y es factor determinante para la adquisición de conocimientos y para formar a mujeres y a hombres, de manera que tengan sentido de solidaridad social.

Artículo 7o. La educación que impartan el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios tendrá, además de los fines establecidos en el segundo párrafo del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los siguientes:

I. a XIV. …

XV. Difundir los derechos y deberes de niños, niñas y adolescentes y las formas de protección con que cuentan para ejercitarlos.

Artículo 8o. El criterio que orientará a la educación que el Estado y sus organismos descentralizados impartan -así como toda la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica que los particulares impartan- se basará en los resultados del progreso científico; luchará contra la ignorancia y sus causas y efectos, las servidumbres, los fanatismos, los prejuicios, la formación de estereotipos, la discriminación y la violencia especialmente la que se ejerce contra las mujeres, niñas y niños, debiendo implementar políticas públicas de Estado orientadas a la transversalidad de criterios en los tres órdenes de gobierno. I. a III. … Artículo 30. …

Sin menoscabo de lo señalado en los párrafos anteriores, las instituciones a que se refiere este artículo están obligadas a generar indicadores sobre su avance en la aplicación de métodos para prevenir y eliminar cualquier forma de discriminación y de violencia, con la finalidad de que sean sujetas a evaluación sobre la materia. Tales indicadores serán de dominio público y se difundirán por los medios disponibles.

Artículo 32.

Dichas medidas estarán dirigidas, de manera preferente, a los grupos y regiones con mayor rezago educativo o que enfrentan condiciones económicas y sociales de desventaja en términos de lo dispuesto en los artículos 7o. y 8o. de esta ley.

Artículo 33. Para cumplir lo dispuesto en el artículo anterior, las autoridades educativas en el ámbito de sus respectivas competencias llevarán a cabo las actividades siguientes:

I. a III. …

IV. Prestarán servicios educativos para atender a quienes abandonaron el sistema regular, que faciliten la terminación de la educación preescolar, primaria y la secundaria, otorgando facilidades de acceso, reingreso, permanencia, y egreso a las mujeres;

V. a VII. …

VIII. Desarrollarán programas con perspectiva de género para otorgar becas y demás apoyos económicos a educandos;

IX. a XIII. …

XIV. Apoyarán y desarrollarán programas destinados a que los padres o tutores apoyen en circunstancias de igualdad los estudios de sus hijas e hijos, prestando especial atención a la necesidad de que aquellos tomen conciencia de la importancia de que las niñas deben recibir un trato igualitario y que deben recibir las mismas oportunidades educativas que los varones.

Artículo 41. La educación especial está destinada a individuos con discapacidades transitorias o definitivas, así como a aquellos con aptitudes sobresalientes. Atenderá a los educandos de manera adecuada a sus propias condiciones, con equidad social incluyente y con perspectiva de género.

Artículo 49. …

Además, estará sujeto a los fines y criterios dispuestos en los artículos 7o. y 8o. del presente ordenamiento, para lo cual se brindará capacitación al personal docente para que éste, a su vez, transmita esa información a los educandos, así como a los padres de familia.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas
1. Informe del secretario general del Panel de Alto Nivel, Naciones Unidas, Nueva York, 9 de noviembre de 2006.
2. Documento disponible en http://www.unicef.org.uk/tz/resources/assets/pdf/rights_leaflet.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 26 de marzo de 2008.

La Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos

Diputados: Itzcóatl Tonatiuh Bravo Padilla (rúbrica), presidente; Constantino Acosta Dávila (rúbrica), Ariel Castillo Nájera (rúbrica), Leobardo Curiel Preciado (rúbrica), Delber Medina Rodríguez (rúbrica), Víctor Manuel Lizárraga Peraza (rúbrica), Adrián Pedrozo Castillo (rúbrica), Abundio Peregrino García (rúbrica), Enrique Rodríguez Uresti (rúbrica), Odilón Romero Gutiérrez (rúbrica), Sergio Sandoval Paredes, secretarios; María del Carmen Pinete Vargas, José Rosas Aispuro Torres, Daniel Amador Gaxiola (rúbrica), Raymundo Cárdenas Hernández (rúbrica), Juan de Dios Castro Muñoz, Faustino Javier Estrada González, Jesús Vicente Flores Morfín, María Gabriela González Martínez, Benjamín Ernesto González Roaro, Sergio Hernández Hernández (rúbrica), Ramón Ignacio Lemus Muñoz Ledo, Adolfo Mota Hernández, Francisco Javier Murillo Flores, Concepción Ojeda Hernández (rúbrica), Ignacio Alberto Rubio Chávez (rúbrica), José de Jesús Solano Muñoz, Miguel Ángel Solares Chávez, Gerardo Sosa Castelán, José Luis Varela Lagunas (rúbrica).

La Comisión de Equidad y Género

Diputados: Maricela Contreras Julián (rúbrica), presidenta; Nelly Asunción Hurtado Pérez (rúbrica), Mirna Cecilia Rincón Vargas (rúbrica), Guadalupe Socorro Flores Salazar (rúbrica), Bertha Yolanda Rodríguez Ramírez (rúbrica), Olga Patricia Chozas y Chozas (rúbrica), Martha Angélica Tagle Martínez (rúbrica), secretarias; Alma Edwviges Alcaraz Hernández, María Mercedes Corral Aguilar, Beatriz Eugenia García Reyes, Martha Margarita García Müller, Lizbeth Evelia Medina Rodríguez, María Esperanza Morelos Borja (rúbrica), Rocío del Carmen Morgan Franco (rúbrica), María Soledad Limas Frescas (rúbrica), Gerardo Priego Tapia, Laura Angélica Rojas Hernández (rúbrica), Maribel Luisa Alva Olvera (rúbrica), Irene Aragón Castillo, Aurora Cervantes Rodríguez, Claudia Lilia Cruz Santiago (rúbrica), Holly Matus Toledo, David Sánchez Camacho (rúbrica), Aracely Escalante Jasso, Elda Gómez Lugo (rúbrica), Juan Leticia Herrera Ale, María Beatriz Pagés Llergo Rebollar, Mayra Gisela Peñuelas Acuña, María Oralia Vega Ortiz (rúbrica), Blanca Luna Becerril (rúbrica).

La Comisión de Atención a Grupos Vulnerables

Diputados: María Esperanza Morelos Borja (rúbrica), Marcela Cuen Garibi (rúbrica), Laura Angélica Rojas Hernández (rúbrica), David Sánchez Camacho, Eduardo Elías Espinosa Abuxapqui (rúbrica), Irene Aragón Castillo, Carlos Augusto Bracho González (rúbrica), Arnulfo Elías Cordero Alfonzo (rúbrica), Silvia Emilia Degante Romero (rúbrica), María Victoria Gutiérrez Lagunes (rúbrica), Juana Leticia Herrera Ale (rúbrica), María Esther Jiménez Ramos (rúbrica), Rubí Laura López Silvia (rúbrica), Marisol Mora Cuevas (rúbrica), María del Carmen Pinete Vargas, Jorge Quintero Bello (rúbrica), Mirna Cecilia Rincón Vargas (rúbrica), Adriana Rodríguez Vizcarra (rúbrica), José Antonio Saavedra Coronel, Martha Angélica Tagle Martínez, Mario Vallejo Estévez, Martín Zepeda Hernández.
 
 


DE LA COMISIÓN DE EDUCACIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS EDUCATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO QUE ADICIONA LAS FRACCIONES XIV BIS AL ARTÍCULO 7 Y X AL ARTÍCULO 14 DE LA LEY GENERAL DE EDUCACIÓN

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión le fue turnada, para su estudio y análisis, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversos artículos de la Ley General de Educación, a efecto fomentar la lectura y el libro.

La Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, con fundamento en los artículos 71 y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de conformidad con los artículos 39, 44 y 45 numeral 6, incisos e), f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículo 56, 60, 88, 93 y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta honorable asamblea el presente dictamen.

I. Antecedentes

1. En la sesión ordinaria de la Cámara de Diputados del día 2 de febrero de 2006, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados dio cuenta de la Iniciativa por la que se reforman los artículos 7, 12 y 14 de la Ley General de Educación, a cargo de la diputada María Guadalupe García Velasco, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LIX Legislatura.

2. En esa misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva determinó que se turnara a la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, para su estudio y dictamen.

II. Contenido de la iniciativa

La iniciativa materia del Presente Dictamen es relativa a la reforma de los artículos 7, 12 y 14 de la Ley General de Educación para incluir entre los fines educativos la promoción y el fomento a la lectura y el libro. Incluye como atribución de la Secretaría de Educación Pública la diversificación y fortalecimiento de los acervos bibliográficos de las bibliotecas escolares y de aula de las escuelas de educación básica; y por otro lado establece conjuntamente para las autoridades educativas federal y estatales la promoción e impulso de actividades y programas relacionados con el fomento de la lectura y el libro.

III. Considerandos de la comisión

1. Que a lo largo del siglo pasado, la educación pública cumplió un papel fundamental en la consolidación del Estado Nacional.

2. Que la adquisición y consolidación del hábito lector debe ser un objetivo prioritario de la política educativa que impulse el Estado con el objeto de formar ciudadanos con pensamientos reflexivos y críticos que permitan un verdadero avance social-educativo en el país.

3. Que los libros son elementos enriquecedores, desarrollan la conciencia personal y la cultura nacional, conservan el saber, difunden y le abren nuevos horizontes, favorecen la imaginación, la creación, la investigación, la innovación, estimulan el debate y la democracia, y por lo mismo debe ser incorporado el hábito de la lectura en las políticas educativas desde temprana edad.

4. Que el Estado debe preocuparse por formar lectores y fortalecer la cadena de libro para ponerlo al alcance de toda la población.

5. Que en el último medio siglo se han impulsado políticas públicas de alto impacto social como la ampliación de la cobertura del servicio educativo, y de la educación obligatoria, la distribución de libros de texto gratuitos, la dotación de acervos para bibliotecas de aulas y escolares o la instalación de salas de lectura.

6. Que en otros países, como España, Colombia y Argentina se ha comprendido la importancia que el libro y la lectura tienen para el desarrollo de sus habitantes y le han dado un papel primordial al facilitar su presencia en la sociedad a través de muy variados apoyos en todos los terrenos.

7. Que para continuar y consolidar estos logros, es indispensable una mayor eficiencia y articulación de las políticas de educación y cultura y un énfasis especial en la promoción de la lectura. En este terreno, es urgente que la población incremente sus índices de lectura y mejore otras habilidades como la comprensión, asimilación y aprovechamiento de los textos que se leen.

8. Que México a la fecha sigue siendo un país con bajísimos índices de lectura y nuestra red de librerías no es una de las más importantes del continente, además que existen algunas poblaciones en el país que actualmente no tienen acceso a los libros.

9. Que nuestro país requiere de población con capacidad para reflexionar, articular, comprender, interpretar y comunicar ideas. De ahí la urgencia de formar lectores y fortalecer la cadena del libro para ponerlo al alcance de la población.

10. Que la Secretaría de Educación Pública, ha venido implementando el Programa Nacional de Lectura para la Educación Básica y Normal en el territorio nacional el cual tiene como objetivo fortalecer los hábitos y capacidades lectoras de los alumnos y maestros, así como desarrollar mecanismos que permitan la identificación, producción y circulación de los acervos bibliográficos necesarios para satisfacer las necesidades culturales e individuales de todos los miembros de las comunidades educativas; por tanto la iniciativa materia del presente dictamen es un instrumento que no sólo permite consolidar el papel social del libro, sino el fomento inequívoco al fomento de la lectura y el libro.

11. Que en el contexto en el que fue presentada la iniciativa de reformas al artículo 7, 12 y 14 de la Ley General de Educación, se había presentado y aprobado por parte de la Cámara de Diputados la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro, por lo que esta Comisión Dictaminadora considera que esta iniciativa busca complementar aquella ley para que las autoridades educativas fomenten y promueven la cultura de aprecio del libro y de la lectura.

12. Que aún y cuando en el artículo 4 de la ley de Fomento a la Lectura y el libro, se establece que corresponde a la autoridad educativa federal (SEP) en coordinación con el Consejo Nacional de Fomento a la Lectura y el Libro la instrumentación de programas relativos a la promoción de la lectura y divulgación de libros así como el mantenimiento de bibliotecas de aula y escolares, es necesario que esta medida se incorpore en la Ley General de Educación, con lo que se complementará la instrumentación y aplicación de la norma.

13. Que toda vez que México posee el mayor número de hispanohablantes del planeta la industria del libro debería ser una de las más importantes, por lo tanto esta iniciativa se concibe como un paso importante, dentro de un proceso gradual que deberá conducir a una situación de mayor éxito en cuanto a la cultura del libro y lectura en nuestro país.

14. Dado que en el transcurso de dictaminación de la Iniciativa en comento se adicionaron las fracciones XIII, en materia fomento a los valores y principios del cooperativismo, y XIV, que incorpora el fomento de la cultura de la transparencia y la rendición de cuentas, así como el conocimiento en los educandos de su derecho al acceso a la información pública gubernamental, ambas del artículo 7 de la Ley General de Educación, la materia concerniente a esta propuesta legislativa se traslada a fracción XIV Bis.

15. Con respecto a la propuesta de reforma de la fracción XIII del artículo 12 de la Ley General de Educación, que estipula que "corresponde de manera exclusiva de la autoridad educativa federal el diversificar y fortalecer los acervos bibliográficos de las bibliotecas escolares y de aula de las escuelas de educación básica, mediante la selección, producción y distribución de materiales de diversos formatos, géneros, temas y autores", la comisión dictaminadora considera que no es conveniente, en virtud de que dichas atribuciones deben ser concurrentes con los tres niveles de gobierno. Así, se considera que de aprobar la exclusividad de la autoridad educativa federal en materia de fortalecimiento de las bibliotecas de aula, se privaría de participar en dicho proceso a diversos actores de la comunidad educativa.

En este sentido, y como ejemplo de la participación de los tres niveles de gobierno, el artículo 5° de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro establece que

"Corresponde al sistema educativo nacional, mediante el programa nacional de fomento a la lectura y al libro:

I. …

II. Promover la lectura de los libros publicados en México y la existencia de ellos en todas las bibliotecas del país, y…"

16. Finalmente, cabe señalar que con fecha 27 de septiembre de 2007, los diputados integrantes del Consejo de Políticas Educativas del Partido Acción Nacional, y miembros de esta Comisión Dictaminadora, expresaron su opinión favorable al presente dictamen, enviando diversas consideraciones las cuales fueron incluidas en el presente documento.

Por lo anteriormente expuesto, la Comisión de Educación y Servicios de Educativos de la LX Legislatura de la Honorable Cámara de Diputados, somete a la consideración de la honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto que adiciona la fracción XIV Bis al artículo 7o. y la fracción X al artículo 14 de la Ley General de Educación.

Artículo Único. Se adicionan la fracción XIV Bis al artículo 7o.; y la fracción X al artículo 14, recorriéndose en su orden las demás fracciones a la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 7o. La educación que imparta el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios tendrá, además de los fines establecidos en el segundo párrafo del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos los siguientes:

I. a XIII. ….

XIV Bis. Promover y fomentar la lectura y el libro.

Artículo 14. Adicionalmente a las atribuciones exclusivas a las que se refieren los artículos 12 y 13, corresponde a las autoridades educativas federal y locales de manera concurrente, las atribuciones siguientes: I. a IX. ...

X. Promover e impulsar en el ámbito de su competencia las actividades y programas relacionados con el fomento de la lectura y el libro, de acuerdo a lo establecido en la ley de la materia;

XI. Vigilar el cumplimiento de esta Ley y de sus disposiciones reglamentarias;

XII. Promover prácticas cooperativas de ahorro, producción y consumo, de acuerdo a lo establecido en la ley de la materia y el Reglamento de Cooperativas Escolares, y

XIII. Las demás que con tal carácter establezcan esta Ley y otras disposiciones aplicables.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 26 de marzo de 2008.

La Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos

Diputados: Itzcóatl Tonatiuh Bravo Padilla (rúbrica), presidente; Constantino Acosta Dávila (rúbrica), Ariel Castillo Nájera (rúbrica), Leobardo Curiel Preciado (rúbrica), Delber Medina Rodríguez (rúbrica), Víctor Manuel Lizárraga Peraza (rúbrica), Adrián Pedrozo Castillo (rúbrica), Abundio Peregrino García (rúbrica), Enrique Rodríguez Uresti (rúbrica), Odilón Romero Gutiérrez (rúbrica), Sergio Sandoval Paredes, secretarios; María del Carmen Pinete Vargas, José Rosas Aispuro Torres, Daniel Amador Gaxiola (rúbrica), Raymundo Cárdenas Hernández (rúbrica), Juan de Dios Castro Muñoz (rúbrica), Faustino Javier Estrada González, Jesús Vicente Flores Morfín, María Gabriela González Martínez, Benjamín Ernesto González Roaro, Sergio Hernández Hernández (rúbrica), Ramón Ignacio Lemus Muñoz Ledo (rúbrica), Adolfo Mota Hernández, Francisco Javier Murillo Flores (rúbrica), Concepción Ojeda Hernández (rúbrica), Ignacio Alberto Rubio Chávez (rúbrica), José de Jesús Solano Muñoz (rúbrica), Miguel Ángel Solares Chávez (rúbrica), Gerardo Sosa Castelán, José Luis Varela Lagunas (rúbrica).
 
 


DE LA COMISIÓN DE SEGURIDAD PÚBLICA, CON PUNTOS DE ACUERDO PARA EXHORTAR AL TITULAR DEL EJECUTIVO FEDERAL PARA QUE A TRAVÉS DE LOS TITULARES DE LA SECRETARÍA DE LA DEFENSA NACIONAL, DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, Y DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA, EVALÚEN LA IMPLATACIÓN CON CARÁCTER PREVENTIVO, DE UN OPERATIVO CONJUNTO DE COMBATE A LA DELINCUENCIA ORGANIZADA EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Seguridad Pública le fue turnado, para su análisis y dictamen, proposición con punto de acuerdo por el que se exhorta al titular del Poder Ejecutivo federal a instruir a los titulares de la Secretaría de la Defensa Nacional, de la Procuraduría General de la República y de la Secretaría de Seguridad Pública a la aplicación de un programa emergente de operativos conjuntos de combate a la delincuencia organizada en Baja California Sur, a fin de lograr la recuperación territorial de los espacios públicos para la comunidad y el restablecimiento de las condiciones mínimas de seguridad pública.

Con fundamento por lo dispuesto en los artículos 39, numerales 1, 2, fracción III, y numeral 3; 45, en su numeral 6, incisos e) a g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 58, 60, 87, 88, 90 y 93 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la comisión es competente para conocer de la proposición con punto de acuerdo, objeto del presente, y somete a consideración de esta honorable asamblea el presente dictamen, con base en los siguientes antecedentes y consideraciones.

Antecedentes

1. En sesión ordinaria del Pleno de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, celebrada el 13 de diciembre de 2007, el diputado Manuel Salvador Salgado Amador, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, presentó proposición con punto de acuerdo por el que se exhorta al titular del Poder Ejecutivo Federal a instruir a los titulares de la Secretaría de la Defensa Nacional, de la Procuraduría General de la República y de la Secretaría de Seguridad Pública a la aplicación de un programa emergente de operativos conjuntos de combates a la delincuencia organizada en Baja California Sur, a fin de lograr la recuperación territorial de los espacios públicos para la comunidad y el restablecimiento de las condiciones mínimas de seguridad.

2. Con esa misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva turnó, para su análisis y dictamen, la proposición de referencia a la Comisión de Seguridad Pública.

3. En sesión plenaria, celebrada en fecha 19 de junio de 2008, se sometió a consideración de los integrantes de la comisión, siendo aprobado por 16 votos.

Contenido 1. El proponente sostiene que el crimen organizado ha incrementado su actividad en Baja California Sur, propiciando un ambiente de temor, amenazas, miedo e incertidumbre en la sociedad sudcaliforniana, para poder desarrollarse con tranquilidad.

2. Expresa que el esfuerzo del gobierno federal, en el combate al crimen organizado, ha rendido frutos, pero no los suficientes, en virtud de que existen entidades federativas en las que el crimen organizado ha extendido sus redes con impunidad.

3. En la actualidad, en Baja California Sur se está llevando a cabo una lucha de poder entre grupos del crimen organizado en defensa de sus plazas, y esto conlleva a una serie de ejecuciones de integrantes de los cárteles, de servidores públicos y de elementos de policía.

4. Menciona el proponente que, de todos los hechos ilícitos que se han venido presentando en Baja California Sur, ninguna autoridad ha podido esclarecer los crímenes, a pesar de que se presume que se cuentan con los elementos suficientes para poder llevar a cabo un proceso penal. La autoridad sigue permitiendo un ambiente de impunidad e incertidumbre para la aplicación de las normas jurídicas, en beneficio de la sociedad.

5. Destaca que, según información disponible de la Secretaría de Seguridad Pública federal, en 2006, de la incidencia delictiva del fuero federal en Baja California Sur, del total de delitos cometidos, el 52 por ciento correspondieron a delitos contra la salud.

6. Señala que en Baja California Sur se encuentra unos de los cuatro polos turísticos más importantes del país (Los Cabos), y esto la convierte en un foco estratégico para el turismo nacional, y para la economía del país.

7. En consecuencia, señala el proponente, resulta apremiante la presencia de las fuerzas armadas, de elementos de la Policía Federal Preventiva y de la Agencia Federal de Investigación, en Baja California Sur, para que se lleve a cabo la recuperación territorial de los espacios públicos para la comunidad y el restablecimiento de las condiciones mínimas de seguridad.

Consideraciones

a) En lo general

1. Que los párrafos sexto y séptimo del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen a la seguridad pública como una función a cargo de la federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios, y disponen la creación del Sistema Nacional de Seguridad Pública como una instancia de coordinación entre éstos.

2. La Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de diciembre de 1995, tiene por objeto establecer las bases de coordinación entre la federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios para la integración y funcionamiento del Sistema Nacional de Seguridad Pública. Sus disposiciones son de orden público e interés social y de observancia general en todo el territorio nacional.

3. Que de acuerdo con el artículo 3o. de la ley citada, la seguridad pública es una función a cargo del Estado, que tiene como fines salvaguardar la integridad y los derechos de las personas, así como preservar las libertades, el orden y la paz públicos.

4. Que conforme se establece en el artículo 9o. de la misma ley, las autoridades competentes se coordinarán, entre otras actividades, para la realización de acciones y operativos conjuntos, en los siguientes términos:

Artículo 9o. Las autoridades competentes de la federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios se coordinarán para

I. ...

II. Determinar las políticas de seguridad pública, ejecutar, dar seguimiento y evaluar sus acciones a través de las instancias previstas en esta ley.

III. a V. …

VI. Tomar medidas y realizar acciones y operativos conjuntos.

5. Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11, las políticas, lineamientos y acciones de coordinación se llevarán a cabo mediante la suscripción de los convenios respectivos o con base en los acuerdos y resoluciones que se tomen en el Consejo Nacional de Seguridad Pública y en las demás instancias de coordinación.

b) En cuanto a la proposición con punto de acuerdo 1. La comisión se identifica con el interés del proponente para promover acciones coordinadas que permitan mejorar las condiciones de seguridad pública en Baja California Sur.

2. La comisión reconoce las acciones realizadas por el gobierno federal y los avances logrados, a través de la Secretaría de la Defensa Nacional, de la Procuraduría General de la República y de la Secretaría de Seguridad Pública, en coordinación con las autoridades competentes en materia de seguridad pública estatales y municipales, en el marco de los operativos de combate a la delincuencia organizada que se llevan a cabo en diversas entidades federativas y regiones de nuestro país.

3. La comisión considera pertinente el análisis de la amplitud de los operativos de combate a la delincuencia organizada en Baja California Sur, toda vez que, como resultado de los operativos llevados a cabo en el estado, se ha identificado el traslado de actividades delictivas vinculadas con el crimen organizado.

4. Asimismo, es consciente de que la lucha contra el crimen organizado se encuentra en una etapa difícil, por la reacción violenta que han tenido diversas organizaciones criminales en contra de las instituciones del Estado competentes en materia de procuración de justicia, seguridad pública, así como de las fuerzas armadas, por lo que estima necesario revisar y fortalecer las acciones emprendidas.

5. También, en la actualidad, la lucha contra el crimen organizado requiere de mayor atención, ya que éste se ha venido infiltrando en la sociedad y conlleva una serie de actos ilícitos, y otros que ponen en riesgo el desarrollo, la tranquilidad y el bienestar de nuestras las familias.

6. La comisión es consciente de la importancia que implica la lucha contra el crimen organizado, así como la coordinación que debe existir en los tres niveles de gobierno para combatirlo con eficiencia. Es por ello que se debe definir y establecer un plan estratégico nacional en materia de seguridad pública, así como implantar una política integral de combate al crimen organizado con participación de los tres niveles de gobierno.

7. La comisión se identifica con el interés del proponente, toda vez que al ser un estado que colinda con uno fronterizo, como lo es Baja California, y debido a los operativos que se presentan en éste, la delincuencia organizada busca nuevas bases de operación, ampliando su actuación a los estados vecinos, lo que ha provocado el crecimiento de índices delictivos en Baja California Sur.

8. La comisión considera pertinente recodar que, dentro de los resolutivos de la decimoquinta Conferencia Nacional de Procuración de Justicia, celebrada en San Luís Potosí en marzo de 2007, se acordó establecer nuevas estrategias y mecanismos de coordinación y colaboración que permitan combatir con eficacia a la delincuencia organizada en todas sus expresiones, y garantizar una procuración de justicia que ofrezca certidumbre y seguridad a los mexicanos.

9. Por los razonamientos expresados, la comisión considera procedente exhortar al titular del Ejecutivo Federal para que, a través de los titulares de la Secretaría de la Defensa Nacional, de la Procuraduría General de la República y de la Secretaría de Seguridad Pública, evalúe la implantación, con carácter preventivo, de un operativo conjunto de combate a la delincuencia organizada, en coordinación con las autoridades competentes del gobierno de Baja California Sur, que permita mejorar las condiciones de seguridad en esta entidad.

Por lo anteriormente expuesto, los integrantes de la Comisión de Seguridad Pública someten a consideración del Pleno los siguientes

Puntos de Acuerdo

Primero. La Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión exhorta al titular del Ejecutivo federal a evaluar la implantación, con carácter de preventivo, a través de los titulares de la Secretaría de la Defensa Nacional, de la Procuraduría General de la República y de la Secretaría de Seguridad Pública, de un operativo conjunto de combate a la delincuencia organizada, en coordinación con las autoridades competentes del gobierno de Baja California Sur, que permita mejorar las condiciones de seguridad en esta entidad.

Segundo. La Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión solicita atentamente al titular del Ejecutivo federal, a través de los titulares de la Secretaría de la Defensa Nacional, de la Procuraduría General de la República y de la Secretaría de Seguridad Pública, informen a ésta de las medidas adoptadas en el marco del anterior punto de acuerdo, dentro del plazo de 60 días naturales, contados a partir de su notificación.

Palacio Legislativo en San Lázaro, a 19 de junio de 2008.

La Comisión de Seguridad Pública

Diputados: Juan Francisco Bedoya (rúbrica), presidente; Édgar Armando Olvera Higuera, Armando Barreiro Pérez, Luis Gerardo Serrato Castell, Víctor Leopoldo Valencia de los Santos, Víctor Hugo García Rodríguez (rúbrica), Gerardo Octavio Vargas Landeros (rúbrica), secretarios; Jesús Sergio Alcántara Núñez, Miguel Ángel Arellano Pulido, Roberto Badillo Martínez, Roberto Badillo Martínez, Gregorio Barradas Miravete, Manuel Cárdena Fonseca (rúbrica), María Sofía Castro Romero (rúbrica), Ángel Rafael Deschamps Falcón (rúbrica), Yary del Carmen Gebhardt Garduza, Jorge Justiniano González Betancourt (rúbrica), Ma. de los Ángeles Jiménez del Castillo (rúbrica), Agustín Leura González (rúbrica), Andrés Lozano Lozano, Carlos Madrazo Limón (rúbrica), Camerino Eleazar Márquez Madrid (rúbrica), Efraín Morales Sánchez, José Luis Murillo Torres (rúbrica), Silvia Oliva Fragoso (rúbrica), Manuel Salvador Salgado Amador (rúbrica), Layda Elena Sansores San Román (rúbrica), Francisco Javier Santos Arreola, Martín Stefanonni Mazzocco (rúbrica), Carlos Torres Torres.
 
 


DE LA COMISIÓN DE SEGURIDAD PÚBLICA, CON PUNTOS DE ACUERDO PARA EXHORTAR AL CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD PÚBLICA A TRAVÉS DEL SECRETARIO DE SEGURIDAD PÚBLICA, EN SU CARÁCTER DE PRESIDENTE, PARA QUE EN EL PRÓXIMO ACUERDO QUE EMITA PARA LA APROBACIÓN DE CRITERIOS DE ASIGNACIÓN, FÓRMULAS Y VARIABLES UTILIZADAS EN EL CÁLCULO PARA LA DISTRIBUCIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO DE APORTACIONES PARA LA SEGURIDAD PÚBLICA DE LOS ESTADOS Y DEL DISTRITO FEDERAL, SE EVALÚE LA MODIFICACIÓN DE LOS VALORES PONDERADOS VIGENTES, EN PARTICULAR, EN EL CRITERIO RELATIVO A LA INCIDENCIA DELICTIVA

A la Comisión de Seguridad Pública de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de la LX Legislatura, le fue turnado para su análisis y dictamen, proposición con punto de acuerdo relativo a los criterios y las fórmulas sobre la distribución de los recursos del Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública.

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39, numerales 1, 2 fracción III y numeral 3; 45 en su numeral 6, incisos e) a g) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 58, 60, 87, 88, 90 y 93 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, esta comisión es competente para conocer de la proposición con punto de acuerdo objeto del presente, y somete a consideración de esta honorable Asamblea el presente dictamen, con base en los siguientes antecedentes y consideraciones.

Antecedentes

1. En sesión ordinaria del Pleno de la Cámara de Diputados celebrada el 11 de octubre de 2007, el diputado Gerardo Octavio Vargas Landeros, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó proposición con punto de acuerdo, por el que solicita al titular de la Secretaría de Seguridad Pública federal, en su carácter de presidente del Consejo Nacional de Seguridad Pública, así como a los integrantes del mismo, modificar los criterios de asignación de los recursos del Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los estados y el Distrito Federal, en lo relativo a incidencia delictiva.

2. Con esa misma fecha, la presidencia de la Mesa Directiva turnó para su análisis y dictamen la proposición con punto de acuerdo a la Comisión de Seguridad Pública.

3. En sesión plenaria celebrada el 19 de junio de 2008, se sometió a consideración de los diputados integrantes de la Comisión de Seguridad Pública, y fue aprobado por 17 votos.

Contenido 1. De acuerdo con el diputado proponente, con la adición de un séptimo párrafo al artículo 21, y una fracción XXIII al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1994, se elevaron a rango constitucional los principios que sustentan la coordinación en materia de seguridad pública de los tres órdenes de gobierno.

2. Asimismo, con el objeto de reglamentar la función de seguridad pública descrita en el párrafo y fracción citados, el 11 de diciembre de 1995 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, ordenamiento que establece la creación e integración del Consejo Nacional de Seguridad Pública.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 de la ley citada, el Secretario de Seguridad Pública federal presidirá el Consejo Nacional de Seguridad Pública.

3. Que la fracción VII de la Ley de Coordinación Fiscal establece el Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública (FASP) de los estados y el Distrito Federal, como aportación que la federación transfiere a los estados, Distrito Federal y, en su caso, a los municipios. Dicha aportación se regula por lo dispuesto en los artículos 44 y 45 de la misma ley.

4. Que los recursos federales que integran el FAPS de los estados y del Distrito Federal, se entregan a las entidades federativas a través del ramo general 33, con cargo al Presupuesto de Egresos de la Federación.

5. De acuerdo con el diputado proponente, en la práctica, el Secretario de Seguridad Pública federal, conjuntamente con el secretario ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, elaboran los criterios de distribución y fórmulas que deberán ser aprobadas por los demás integrantes del Consejo Nacional de Seguridad Pública, utilizando los indicadores descritos en el artículo 44 de la Ley de Coordinación Fiscal, pero con la posibilidad de adicionar otros criterios.

6. A partir del 2003, la fórmula de distribución de los recursos del FAPS ramo 33, ha sido elaborada con cinco criterios estadísticos de asignación: I) número de habitantes en los estados y el Distrito Federal; II) índice delictivo; III) índice de ocupación penitenciaria; IV) avance en la aplicación del programa nacional de seguridad pública; y, V) los proyectos nacionales convenidos.

7. Que en el acuerdo 02/XXII/08 del Consejo Nacional de Seguridad Pública, por el que se aprueban los criterios de asignación, fórmulas y variables utilizadas en el cálculo para la distribución de los recursos del FAPS de los estados y del Distrito Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de enero de 2008, se incorporan dos criterios, relativos a la aplicación de programas de prevención y recursos invertidos por los municipios en programas y/o acciones de seguridad pública.

8. De acuerdo con el diputado proponente, el porcentaje de recursos del presupuesto federal que el Sistema Nacional de Seguridad Pública asignaba a cada uno de los cinco criterios citados anteriormente, reflejaba las prioridades vigentes en ese momento en materia de seguridad, en teoría, para los estados y el Distrito Federal: 35 por ciento de los recursos corresponden al número de habitantes, 15 por ciento al índice delictivo, 20 por ciento a la ocupación penitenciaria, 10 por ciento al avance en la aplicación del Programa Nacional de Seguridad Pública y, 20 por ciento a la inversión en proyectos convenidos.

9. Sostiene el diputado proponente que el problema radica en el segundo indicador, relativo a la incidencia delictiva, el cual fue incorporado por el consejo nacional a partir del 2003, con la creencia de que esto favorecería a aquellas entidades con mayor delincuencia, que se define por el número de denuncias registradas ante las diversas agencias del Ministerio Público.

10. No obstante, durante los últimos cinco años se ha comprobado que dicho criterio no es eficaz; por el contrario, genera incentivos perversos para que los estados manipulen sus índices delictivos, aumentando en muchos casos los números para que el Sistema Nacional de Seguridad Pública incremente las asignaciones federales.

En vez de fomentar la reducción y el combate a los ilícitos, crea un mecanismo que incentiva la manipulación de cifras, subejercicios y escaso control.

11. Adicionalmente, sostiene el proponente, se ha comprobado en los ámbitos nacional e internacional que la información sobre la incidencia delictiva es parcial, inexacta e imprecisa. Las cifras e índices que tiene el gobierno federal contrastan con las de los gobiernos estatales, y ambas con las realizadas por académicos e investigadores.

12. Por las consideraciones señaladas, el diputado Gerardo Octavio Vargas Landeros, propone la aprobación de un punto de acuerdo por el que se solicita al titular de la Secretaría de Seguridad Pública federal, en su carácter de presidente del Consejo Nacional de Seguridad Pública, y a sus demás integrantes, para que en el próximo acuerdo que emita los criterios de asignación, fórmulas y variables utilizadas en el cálculo para la distribución de los recursos del FASP de los estados y el Distrito Federal, se suprima el criterio de asignación relativo a la incidencia delictiva.

13. Asimismo, señala que el próximo acuerdo que emita el Consejo Nacional de Seguridad Pública, acorde con el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2008, ramo 33, debe considerar: I) el número de habitantes de los estados y el Distrito Federal, tomando en cuenta la última información publicada por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática y no las cifras del año 2000; II) el índice de ocupación penitenciaria reportado a diciembre de 2006; es decir, la del año anterior y no la del 2004 que se aplica actualmente; III) el avance en el cumplimiento de programas de prevención del delito, y en aquellos que se estén ejecutando para combatir las adicciones; IV) el avance en la aplicación del Programa Nacional de Seguridad Pública 2006-2012; V) el cumplimiento de los diez ejes estratégicos del Sistema Nacional de Seguridad Pública, acordados en su XXI sesión, celebrada el 22 de enero de 2007; y VI) el número de policías, jueces y ministerios que en sus diversos ámbitos de competencia realizan la función conferida en el artículo 3 de la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

14. Finalmente, expresa el diputado proponente, no debe mantenerse el criterio de medir la incidencia de delitos del crimen organizado considerando únicamente los delitos de secuestro y asaltos bancarios, pues esto resulta parcial e incompleto, y no permite hacer más eficiente el uso de los recursos.

Consideraciones

A). En lo general:

1. Que a partir de la adición de los párrafos sexto y séptimo al artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1994, se establece la seguridad pública como una función a cargo de la federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios; y se creó el Sistema Nacional de Seguridad Pública como una instancia de coordinación en la materia.

2. Que el artículo 74 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece las facultades exclusivas de la Cámara de Diputados, entre las que se encuentra la aprobación anual del Presupuesto de Egresos de la Federación.

3. Que la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de diciembre de 1995, tiene por objeto establecer las bases de coordinación entre la federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios para la integración y funcionamiento del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

4. Que la fracción III del artículo 9 del mismo ordenamiento señala como una actividad de coordinación de las autoridades competentes de la federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios; desarrollar los lineamientos, mecanismos e instrumentos para la mejor organización y funcionamiento de las instituciones de seguridad pública.

5. Por otra parte, el artículo 17 de la ley citada, determina las funciones del secretario ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, entre las que se encuentran la ejecución y seguimiento de los acuerdos y resoluciones del consejo, en los siguientes términos:

Artículo 17. Serán funciones del secretario ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública:

I. …

II. Levantar y certificar los acuerdos que se tomen en el consejo, llevar el archivo de éstos y de los instrumentos jurídicos que refiere el artículo 11;

III. Ejecutar y dar seguimiento a acuerdos y resoluciones del consejo;

IV. … a XIII. …

6. Que la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de diciembre de 1976, tiene por objeto establecer las bases de organización de la administración pública, centralizada y paraestatal.

7. Que el artículo 30 bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, establece entre los asuntos de despacho de la Secretaría de Seguridad Pública federal los relativos a presidir el Consejo Nacional de Seguridad Pública y la formulación de propuestas sobre políticas, acciones y estrategias de coordinación en materia de prevención del delito y política criminal, en los siguientes términos:

Artículo 30 bis. A la Secretaría de Seguridad Pública corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

I. A II. …

III. Presidir el Consejo Nacional de Seguridad Pública;

IV. Representar al Poder Ejecutivo federal en el Sistema Nacional de Seguridad Pública;

V. Proponer al Consejo Nacional de Seguridad Pública la designación del secretario ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública y, en su caso, removerlo libremente;

VI. Proponer en el seno del Consejo Nacional de Seguridad Pública, políticas, acciones y estrategias de coordinación en materia de prevención del delito y política criminal para todo el territorio nacional;

VII. … a XXVII. …

8. Que la Ley de Coordinación Fiscal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 1978, tiene por objeto coordinar el sistema fiscal de la federación con los estados, municipios y Distrito Federal, establecer la participación que corresponda a sus haciendas públicas en los ingresos federales; distribuir entre ellos dichas participaciones; fijar reglas de colaboración administrativa entre las diversas autoridades fiscales; constituir los organismos en materia de coordinación fiscal y dar las bases de su organización y funcionamiento.

9. Que el artículo 25 de la Ley de Coordinación Fiscal, establece las aportaciones federales como recursos que la federación transfiere a las haciendas públicas de los estados, Distrito Federal, y en su caso, de los municipios, condicionando su gasto a la consecución y cumplimiento de los objetivos que para cada tipo de aportación establece esta ley.

Que la fracción VII del artículo 25, establece el FASP de los estados y del Distrito Federal.

10. Que el artículo 44 de la Ley de Coordinación Fiscal determina la constitución de este fondo, que será determinado anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación.

Se establece en el mismo artículo que en el Presupuesto de Egresos de la Federación de cada ejercicio fiscal se hará la distribución de los recursos federales que integran este fondo, entre los distintos rubros de gasto del Sistema Nacional de Seguridad Pública aprobados por el Consejo Nacional de Seguridad Pública.

11. Asimismo, el artículo 45 de la ley citada establece el destino exclusivo de los recursos del FASP, en los siguientes términos:

Artículo 45. Las aportaciones federales que, con cargo al FASP de los estados y del Distrito Federal reciban dichas entidades, se destinarán exclusivamente al reclutamiento, formación, selección, evaluación y depuración de los recursos humanos vinculados con tareas de seguridad pública; al otorgamiento de percepciones extraordinarias para los agentes del Ministerio Público, los peritos, los policías judiciales o sus equivalentes de las procuradurías de justicia de los estados y del Distrito Federal, los policías preventivos o de custodia de los centros penitenciarios y de menores infractores; al equipamiento de las policías judiciales o de sus equivalentes, de los peritos, de los Ministerios Públicos y de los policías preventivos o de custodia de los centros penitenciarios y de menores infractores; al establecimiento y operación de la red nacional de telecomunicaciones e informática para la seguridad pública y el servicio telefónico nacional de emergencia; a la construcción, mejoramiento o ampliación de las instalaciones para la procuración e impartición de justicia, de los centros de readaptación social y de menores infractores, así como de las instalaciones de los cuerpos de seguridad pública y sus centros de capacitación; al seguimiento y evaluación de los programas señalados.

12. Que el 11 de enero de 2008 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el acuerdo 02/XXII/08 del Consejo Nacional de Seguridad Pública por el que se aprueban los criterios de asignación, las fórmulas y variables utilizadas en el cálculo para la distribución de los recursos del FASP de los estados y el Distrito Federal.

13. Que en el acuerdo citado, se establecen los criterios conforme a los cuales se distribuyen los recursos del FASP, así como la ponderación o porcentaje de asignación de los mismos, en los siguientes términos:

Criterios

I. Número de habitantes de los estados y del Distrito Federal:
II. Índice delictivo;

III. Índice de ocupación penitenciaria;
IV. Avance en la aplicación del Programa Nacional de Seguridad Pública;

V. Proyectos nacionales convenidos en proceso;
VI. Aplicación de programas de prevención; y

VII. Recursos invertidos por los municipios en programas y/o acciones de seguridad pública.

Ponderación de los criterios,

35.0 por ciento para el criterio I
10.0 por ciento para el criterio II
20.0 por ciento para el criterio III
10.0 por ciento para el criterio IV
20.0 por ciento para el criterio V
04.0 por ciento para el criterio VI
01.0 por ciento para el criterio VII

B). En cuanto a la proposición con punto de acuerdo 1. Esta comisión dictaminadora comparte el interés del diputado proponente de que se revisen los criterios de asignación utilizados para la distribución de los recursos del FASP de los estados y del Distrito Federal.

2. Que de acuerdo con estudios especializados, el crecimiento de la inseguridad pública en México tiene una primera explicación en la diversificación de los ilícitos y de los propios delincuentes, lo cual se relaciona, en parte, con el auge de las comunicaciones, los transportes y la tecnología, que han dotado a los delincuentes de nuevos instrumentos.

3. Esta comisión tiene presente que, no obstante el fortalecimiento de las políticas, programas y acciones en materia de seguridad pública, los resultados no son los que la sociedad nacional merece y demanda.

4. Esta comisión tiene presente que las dinámicas en la comisión de delitos presentan características y variables diferentes a través del tiempo, por lo que resulta esencial revisar por medio de metodologías, instrumentos y criterios actualizados, las estrategias, políticas y programas, encaminados al combate a la inseguridad, incluyendo los procedimientos para la asignación de recursos destinados a la seguridad pública.

5. Que de acuerdo con el Instituto Ciudadano de Estudios sobre la Inseguridad, AC, un aspecto que limita el conocimiento real de la incidencia delictiva es la inconsistencia en los registros oficiales, en la medida que no todos los delitos denunciados se contabilizan en las estadísticas finales, ya sea por errores de procedimiento, discrecionales o corrupción dentro de los sistemas de procuración y administración de justicia. La ausencia de denuncia ciudadana y la manipulación de las cifras por parte de las autoridades genera lo que se conoce como cifra negra u oculta de la delincuencia.

La información obtenida por medio de las instancias gubernamentales, proporciona una interpretación insuficiente del problema delictivo al utilizar cifras parciales, lo que imposibilita un diseño adecuado de políticas de atención en la materia. Una consecuencia negativa adicional, es la erosión de la confianza entre autoridades y ciudadanos. El sentimiento de inseguridad y desconfianza generalizada opera en contra de la estabilidad social.

6. Que en razón de lo anterior, esta comisión dictaminadora estima necesario que el Consejo Nacional de Seguridad Pública evalúe, a través de metodologías adecuadas, los criterios de asignación para la distribución del FASP de los estados y del Distrito Federal, con objeto de redistribuir de manera más eficaz los recursos del FASP.

7. Esta comisión dictaminadora, considera que la evaluación permanente, profesional, responsable y objetiva del Programa Nacional de Seguridad, así como de los criterios de asignación citados, es un elemento que puede aportar nuevas directrices en el combate a la delincuencia.

8. La evaluación es una etapa de la planeación estratégica que permite verificar que las estrategias, programas o acciones institucionales, son adecuados para el cumplimiento de los objetivos y metas trazadas. La evaluación, permite obtener datos o evidencias, a partir de información objetiva de índole cualitativa o cuantitativa debidamente documentada.

La evaluación constituye un instrumento de gran capacidad para mejorar la atención institucional, permite detectar los puntos fuertes y débiles, así como las áreas de mejora; implica un proceso de aprendizaje continuado y permite analizar la forma en la cual las instituciones se aproximan a las metas preestablecidas.

9. Esta comisión dictaminadora estima necesario que el Consejo Nacional de Seguridad Pública, revise y evalúe los criterios de asignación, fórmulas y variables utilizadas para el cálculo y la distribución de los recursos del FASP de los estados y el Distrito Federal, de manera particular los valores ponderados asignados, con el objeto de actualizarlos a las condiciones que prevalecen en las entidades federativas en materia de seguridad pública.

10. Por las razones aquí vertidas, y tomando en cuenta las limitaciones que resultan de la aplicación del criterio relativo al índice delictivo, esta comisión dictaminadora considera viable exhortar al Consejo Nacional de Seguridad Pública, en el ámbito de su competencia, para que en el próximo acuerdo relativo a la aprobación de criterios de asignación, fórmulas y variables utilizadas en el cálculo para la distribución de los recursos del FASP de los estados y del Distrito Federal, se evalúe la modificación de los valores ponderados vigentes y se apliquen indicadores variables, en particular, en el criterio relativo a la incidencia delictiva.

11. Finalmente esta comisión dictaminadora, considera adecuado evaluar y actualizar los criterios, fórmulas y variables citadas, con el objeto de garantizar mejores resultados en el mejoramiento de las condiciones de seguridad. En el marco de lo anterior, se estima necesario valorar la incorporación de un criterio que permita la medición y estímulo de la eficiencia, en el mejoramiento de la seguridad pública en las entidades federativas, estableciendo compensaciones adicionales a partir de los recursos no ejercidos por las entidades federativas.

Por lo anteriormente expuesto, los diputados y diputadas integrantes de la Comisión de Seguridad Pública, aprueban los siguientes

Puntos de Acuerdo

Primero. La Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, exhorta al Consejo Nacional de Seguridad Pública, a través del secretario de Seguridad Pública, en su carácter de presidente del mismo, para que en el próximo acuerdo que emita para la aprobación de criterios de asignación, fórmulas y variables utilizadas en el cálculo para la distribución de los recursos del Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los estados y del Distrito Federal, se evalúe la modificación de los valores ponderados vigentes, en particular, en el criterio relativo a la incidencia delictiva.

Segundo. La Cámara de Diputados del honorable Congreso de la unión, exhorta al Consejo Nacional de Seguridad Pública, a través del secretario de Seguridad Pública, para que en el próximo acuerdo que emita para la aprobación de criterios de asignación, fórmulas y variables utilizadas en el cálculo para la distribución de los recursos del Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública, se valore la incorporación de un criterio que permita la medición y estímulo de la eficiencia y fomente el mejoramiento de la seguridad pública en las entidades federativas, estableciendo compensaciones adicionales a partir de los recursos no ejercidos por las entidades federativas.

Tercero. La Cámara de Diputados del Congreso de la Unión solicita al Consejo Nacional de Seguridad Pública, a través del secretario de Seguridad Pública, en su carácter de presidente, que informe a ésta de las acciones realizadas en el marco de los anteriores puntos de acuerdo.

Palacio Legislativo en San Lázaro, a 19 de junio de 2008.

La Comisión de Seguridad Pública

Diputados: Juan Francisco Bedoya (rúbrica), presidente; Víctor Hugo García Rodríguez (rúbrica), Édgar Armando Olvera Higuera, Luis Gerardo Serrato Castell (rúbrica), Víctor Leopoldo Valencia de los Santos, Armando Barreiro Pérez, Gerardo Octavio Vargas Landeros (rúbrica), secretarios; Jorge Justiniano González Betancourt (rúbrica), María de los Ángeles Jiménez del Castillo (rúbrica), Agustín Leura González (rúbrica), Carlos Madrazo Limón (rúbrica), José Luis Murillo Torres (rúbrica), Martín Stefanonni Mazzocco (rúbrica), Andrés Lozano Lozano, Silvia Oliva Fragoso (rúbrica), Francisco Javier Santos Arreola, Camerino Eleazar Márquez Madrid (rúbrica), Efraín Morales Sánchez, Layda Elena Sansores San Román (rúbrica), Manuel Salvador Salgado Amador (rúbrica), Carlos Torres Torres (rúbrica).
 
 


DE LA COMISIÓN DE GOBERNACIÓN, CON PROYECTO DE DECRETO QUE CONCEDE PERMISO AL CIUDADANO JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ CARBAJAL, PARA ACEPTAR Y USAR LA CONDECORACIÓN ENMIENDA DE LA ORDEN DE ISABEL LA CATÓLICA, QUE LE OTORGA EL GOBIERNO DE ESPAÑA

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Gobernación que suscribe le fue turnado, para su estudio y dictamen el expediente con la solicitud de permiso del ingeniero José Antonio Fernández Carbajal para aceptar y usar la condecoración de la Orden de Isabel la Católica, en grado de Encomienda, que le confiere el Gobierno del Reino de España.

La comisión considera cumplidos los requisitos legales necesarios para conceder el permiso solicitado y, en tal virtud, de acuerdo con lo que establece la fracción III del Apartado C) del artículo 37 constitucional, se permite someter a la aprobación de la honorable asamblea el siguiente

Proyecto de Decreto

Artículo Único. Se concede permiso al ingeniero José Antonio Fernández Carbajal para aceptar y usar la condecoración de la Orden de Isabel la Católica, en grado de Encomienda, que le confiere el Gobierno del Reino de España.

Sala de comisiones de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.- México, DF, a 12 de septiembre de 2008.

La Comisión de Gobernación

Diputados: Diódoro Humberto Carrasco Altamirano (rúbrica), presidente; Juan Enrique Barrios Rodríguez (rúbrica), Valentina Valia Batres Guadarrama, Narciso Alberto Amador Leal (rúbrica), Alfonso Rolando Izquierdo Bustamante (rúbrica), Layda Elena Sansores San Román (rúbrica), secretarios; Carlos Armando Biebrich Torres (rúbrica), César Octavio Camacho Quiroz (rúbrica), Ricardo Cantú Garza, Ariel Castillo Nájera (rúbrica), Jesús de León Tello (rúbrica), María del Carmen Fernández Ugarte (rúbrica), Javier Hernández Manzanares, Juan Darío Lemarroy Martínez, Miguel Ángel Monraz Ibarra, Mario Eduardo Moreno Álvarez (rúbrica), Adolfo Mota Hernández (rúbrica), María del Pilar Ortega Martínez (rúbrica), Luis Gustavo Parra Noriega (rúbrica), Raciel Pérez Cruz, Gerardo Priego Tapia (rúbrica), José Jesús Reyna García (rúbrica), Salvador Ruiz Sánchez, Francisco Javier Santos Arreola (rúbrica), Rosa Elva Soriano Sánchez, Alberto Vázquez Martínez (rúbrica), Gerardo Villanueva Albarrán, Javier Martín Zambrano Elizondo (rúbrica).
 
 


DE LA COMISIÓN DE GOBERNACIÓN, CON PROYECTO DE DECRETO QUE CONCEDE PERMISO AL CIUDADANO ANTONIO RULLÁN DICHTER, PARA ACEPTAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO DE CÓNSUL HONORARIO DE LA FEDERACIÓN RUSA EN LA CIUDAD DE ACAPULCO, CON CIRCUNSCRIPCIÓN CONSULAR EN EL ESTADO DE GUERRERO

Honorable Asamblea:

En oficio de fecha 8 de septiembre de 2008, la Secretaría de Gobernación solicita el permiso constitucional necesario para que el ciudadano Antonio Rullán Dichter pueda aceptar y desempeñar el cargo de cónsul honorario de la Federación de Rusia en la ciudad de Acapulco, con circunscripción consular en el estado de Guerrero.

En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión el 17 de septiembre del año en curso, se turnó a la suscrita comisión, para su estudio y dictamen, el expediente relativo.

Considerando

a) Que el peticionario acredita su nacionalidad mexicana con la copia certificada de su acta de nacimiento;

b) Que los servicios que el propio interesado prestará a la Federación de Rusia en la ciudad de Acapulco, con circunscripción consular en el estado de Guerrero, serán de carácter estrictamente consular, y

c) Que la solicitud se ajusta a lo establecido en la fracción IV del Apartado C) del artículo 37 constitucional.

Por lo expuesto, esta comisión se permite someter a consideración de la honorable asamblea el siguiente

Proyecto de Decreto

Artículo Único. Se concede permiso al ciudadano Antonio Rullán Dichter para aceptar y desempeñar el cargo de cónsul honorario de la Federación de Rusia en la ciudad de Acapulco, con circunscripción consular en el estado de Guerrero.

Sala de comisiones de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.- México, DF, a 18 de septiembre de 2008.

La Comisión de Gobernación

Diputados: Diódoro Humberto Carrasco Altamirano (rúbrica), presidente; Juan Enrique Barrios Rodríguez (rúbrica), Valentina Valia Batres Guadarrama, Narciso Alberto Amador Leal (rúbrica), Alfonso Rolando Izquierdo Bustamante (rúbrica), Layda Elena Sansores San Román (rúbrica), secretarios; Carlos Armando Biebrich Torres (rúbrica), César Octavio Camacho Quiroz (rúbrica), Ricardo Cantú Garza, Ariel Castillo Nájera (rúbrica), Jesús de León Tello (rúbrica), María del Carmen Fernández Ugarte (rúbrica), Javier Hernández Manzanares, Juan Darío Lemarroy Martínez, Miguel Ángel Monraz Ibarra, Mario Eduardo Moreno Álvarez (rúbrica), Adolfo Mota Hernández (rúbrica), María del Pilar Ortega Martínez (rúbrica), Luis Gustavo Parra Noriega (rúbrica), Raciel Pérez Cruz, Gerardo Priego Tapia (rúbrica), José Jesús Reyna García (rúbrica), Salvador Ruiz Sánchez, Francisco Javier Santos Arreola (rúbrica), Rosa Elva Soriano Sánchez, Alberto Vázquez Martínez (rúbrica), Gerardo Villanueva Albarrán, Javier Martín Zambrano Elizondo (rúbrica).
 
 


DE LA COMISIÓN DE GOBERNACIÓN, CON PROYECTO DE DECRETO QUE CONCEDE PERMISO A LOS CIUDADANOS JOSÉ ALEJANDRO DELGADO RUIZ, JORGE ENRIQUE SERVÍN FUENTES Y JOSÉ MANUEL CACHO AGUILAR, PARA PRESTAR SERVICIOS EN LA DELEGACIÓN DE LA COMISIÓN EUROPEA EN MÉXICO

Honorable Asamblea:

En oficios de fechas 4 y 8 de septiembre de 2008, la Secretaría de Gobernación solicita el permiso constitucional necesario para que los ciudadanos José Manuel Cacho Aguilar, José Alejandro Delgado Ruiz y Jorge Enrique Servín Fuentes puedan prestar servicios de carácter administrativo en la delegación de la Comisión Europea en México.

En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión el 17 de septiembre del año en curso se turnó a la suscrita comisión, para estudio y dictamen, el expediente relativo.

Considerando

a) Que los peticionarios acreditan la nacionalidad mexicana con la copia certificada del acta de nacimiento;

b) Que los servicios que los interesados prestarán en la delegación de la Comisión Europea en México serán de carácter administrativo; y

c) Que las solicitudes se ajustan a lo establecido en la fracción II del Apartado C del artículo 37 constitucional y al artículo 60, segundo párrafo, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Por lo expuesto, esta comisión se permite someter a la consideración de la honorable asamblea el siguiente

Proyecto de Decreto

Artículo Primero. Se concede permiso al ciudadano José Manuel Cacho Aguilar para prestar servicios como chofer en la delegación de la Comisión Europea en México.

Artículo Segundo. Se concede permiso al ciudadano José Alejandro Delgado Ruiz para prestar servicios como contador en la delegación de la Comisión Europea en México.

Artículo Tercero. Se concede permiso al ciudadano Jorge Enrique Servín Fuentes para prestar servicios como asistente contable administrativo en la delegación de la Comisión Europea en México.

Sala de comisiones de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.- México, DF, a 18 de septiembre de 2008.

La Comisión de Gobernación

Diputados: Diódoro Humberto Carrasco Altamirano (rúbrica), presidente; Juan Enrique Barrios Rodríguez (rúbrica), Valentina Valia Batres Guadarrama, Narciso Alberto Amador Leal (rúbrica), Alfonso Rolando Izquierdo Bustamante, Layda Elena Sansores San Román (rúbrica), secretarios; Carlos Armando Biebrich Torres (rúbrica), César Octavio Camacho Quiroz (rúbrica), Ricardo Cantú Garza, Ariel Castillo Nájera (rúbrica), Jesús de León Tello (rúbrica), María del Carmen Fernández Ugarte (rúbrica), Javier Hernández Manzanares, Juan Darío Lemarroy Martínez, Miguel Ángel Monraz Ibarra, Mario Eduardo Moreno Álvarez (rúbrica), Adolfo Mota Hernández (rúbrica), María del Pilar Ortega Martínez (rúbrica), Luis Gustavo Parra Noriega (rúbrica), Raciel Pérez Cruz, Gerardo Priego Tapia (rúbrica), José Jesús Reyna García (rúbrica), Salvador Ruiz Sánchez, Francisco Javier Santos Arreola (rúbrica), Rosa Elva Soriano Sánchez, Alberto Vázquez Martínez (rúbrica), Gerardo Villanueva Albarrán, Javier Martín Zambrano Elizondo (rúbrica).