Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 2604-II, jueves 2 de octubre de 2008.


Iniciativas
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 


Iniciativas

DOS PROYECTOS DE DECRETO, QUE REFORMA EL ARTÍCULO 73 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EXPIDE LA LEY FEDERAL PARA PREVENIR Y SANCIONAR EL SECUESTRO; Y QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, DE LA LEY FEDERAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, DEL CÓDIGO CIVIL FEDERAL, DE LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y SOCIEDADES MUTUALISTAS DE SEGUROS, DE LA LEY DE LA COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES, Y DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO, SUSCRITOS POR DIPUTADOS DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 73 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SUSCRITA POR LEGISLADORES DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Los diputados Emilio Gamboa Patrón, César Camacho Quiroz, Juan Francisco Rivera Bedoya y Jorge Mario Lescieur Talavera; y los senadores Manlio Fabio Beltrones Rivera, Jesús Murillo Karam, Pedro Joaquín Coldwell, Fernando Jorge Castro Trenti, Fernando Baeza Meléndez y Francisco Labastida Ochoa, integrantes de la LX Legislatura por el Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en los artículos 71, fracción II, 72 y 73, fracción XXX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, someten a consideración de la Honorable Cámara de Diputados la iniciativa con proyecto de decreto mediante el cual se reforma la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

Actualmente, el delito de secuestro es de las conductas más reprochables en nuestra sociedad, pues no sólo afecta uno de los bienes jurídicos más importantes para el ser humano sino que genera el mayor estado de inseguridad en el país.

La diversidad legislativa en materia de secuestro, la falta de investigación y de coordinación entre las corporaciones encargadas de su prevención y de procuración de justicia, la desatención a las víctimas de secuestro, así como la inexistente política criminal son sin duda algunos de los factores que han impedido que nuestras autoridades puedan combatir de manera frontal este ilícito.

La federalización de este delito obedece a la necesidad no sólo de unificar el tipo penal y su sanción sino de coordinar a las autoridades encargadas en la investigación del delito y establecer criterios uniformes de política criminal.

La reciente reforma constitucional, en materia de justicia penal y seguridad pública, estableció que el problema de la delincuencia organizada debía ser atendido de manera coordinada y uniforme por la federación. El ilícito de secuestro es uno de los delitos que pueden ser investigados por la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, sin embargo, no todos serán conocidos por la federación, pues se tendrán que reunir los presupuestos que exige la ley para que se configure el delito de delincuencia organizada.

Por eso, consideramos indispensable que se asegure que todos los delitos de secuestro se investiguen de manera coordinada y que existan criterios uniformes en la prevención y combate a este delito, por lo que proponemos la federalización del delito de secuestro.

Se exceptúan los casos del llamado secuestro exprés o secuestros con objeto de ejecutar los delitos de robo o extorsión, los cuales deberán seguir siendo atendidos por las entidades federativas y por la federación, en su caso.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se somete a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se reforma la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 73. El Congreso tiene facultad

I. a XX. …

XXI. Para establecer los delitos y faltas contra la Federación y fijar los castigos que por ellos deban imponerse, así como legislar en materia de delincuencia organizada y secuestro.


 
 

XXII. a XXX. …

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Congreso de la Unión, dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, expedirá la Ley Federal para Prevenir y Sancionar el Secuestro.

Tercero. Las legislaciones en materia de secuestro de las entidades federativas continuarán en vigor hasta en tanto el Congreso de la Unión ejerza la facultad conferida en el artículo 73, fracción XXI, de esta Constitución. Los procesos penales iniciados con fundamento en dichas legislaciones, y las sentencias emitidas con base en éstas, no serán afectados por la entrada en vigor de la legislación federal. Por tanto, deberán concluirse y ejecutarse, respectivamente, conforme a las disposiciones vigentes, antes de la entrada en vigor de esta última.

Cuarto. La Cámara de Diputados, en el Presupuesto inmediato siguiente a la entrada en vigor del presente decreto, deberá destinar los recursos necesarios para que la federación esté en condiciones de cumplir con la obligación de persecución exclusiva del delito de secuestro.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de octubre de 2008.

Diputados: Emilio Gamboa Patrón, César Camacho Quiroz (rúbrica), Juan Francisco Rivera Bedoya (rúbrica), Jorge Mario Lescieur Talavera.

Senadores: Manlio Fabio Beltornes Rivera, Jesús Murillo Karam, Pedro Joaquín Coldwell, Fernando Jorge Castro Trenti, Fernando Baeza Meléndez, Francisco Labastida Ochoa.
 
 
 
 
QUE EXPIDE LA LEY FEDERAL PARA PREVENIR Y SANCIONAR EL SECUESTRO; Y QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, DE LA LEY FEDERAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, DEL CÓDIGO CIVIL FEDERAL, DE LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y SOCIEDADES MUTUALISTAS DE SEGUROS, DE LA LEY DE LA COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES, Y DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO, SUSCRITA POR LEGISLADORES DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Los diputados Emilio Gamboa Patrón, César Camacho Quiroz, Juan Francisco Rivera Bedoya y Jorge Mario Lescieur Talavera, y los senadores Manlio Fabio Beltrones Rivera, Jesús Murillo Karam, Pedro Joaquín Coldwell, Fernando Jorge Castro Trenti, Fernando Baeza Meléndez y Francisco Labastida Ochoa, integrantes de la LX Legislatura por el Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en los artículos 71, fracción II, 72, y 73, fracción XXX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, nos permitimos someter a consideración de esta Honorable Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de decreto, mediante el cual se expide la Ley Federal para Prevenir y Sancionar el Secuestro; se reforman los artículos 85, fracción I, inciso f), y el artículo 366, y se deroga el artículo 366 Bis del Código Penal Federal; se adiciona una fracción XVII al artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales; se reforma la fracción V y se adiciona una fracción VII a la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada; se reforma el artículo 669 del Código Civil Federal; se reforman los artículos 3, fracción II, inciso 6), y 8, fracción XII, de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros; se adicionan un segundo y tercer párrafo al artículo 19 de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores; y se reforma el artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito; con base en la siguiente

Exposición de Motivos

El gobierno mexicano, para garantizar la seguridad de las personas y contribuir a la creación de un Sistema Nacional de Seguridad Democrática, tiene la obligación de combatir con todos los instrumentos que tenga a su disposición la diversidad de conductas delictivas, es por ello que reformó la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, instaurando el sistema procesal penal acusatorio, adecuándolo a la cultura jurídica mexicana y a la realidad social que vive el país, reformando figuras jurídicas existentes tales como el arraigo, y creando otras, como la presentación de grabaciones telefónicas como prueba, siempre y cuando sean aportadas por uno de los participantes en ellas y que tengan relación con un delito, y la extinción de dominio, entre otras.

En los últimos años, el secuestro se ha convertido en una de las conductas delictivas que más lastiman y hacen mella en la sociedad mexicana, toda vez que sus consecuencias dejan profunda huella en las víctimas y familiares que lo sufren, no solo por el detrimento económico, sino por las secuelas físicas y psicológicas que perduran en la mayoría de ocasiones para toda la vida. En nuestro país cientos de personas se han visto trastocadas en su dignidad y absurdamente privadas de su libertad, y peor aún algunas de estas personas, por desgracia han sido asesinadas de manera cobarde.

Para sumarnos al establecimiento de un sistema nacional de seguridad democrática, y combatir enérgica y eficazmente esa infame y despreciable conducta, y buscar que la sociedad pueda recuperar la confianza en las instituciones de procuración e impartición de justicia y reivindicar su derecho a la esperanza de un país seguro, se propone la creación de una ley integral que se anticipe al fenómeno delictivo del secuestro y lo acometa de la mejor manera cuando ocurra, que vaya más allá de la sola tipificación de la conducta y lo abarque desde al menos tres vertientes: la prevención, sanción y atención a las víctimas, por lo que se tiene que implementar una política criminal acorde a nuestro entorno social, cultural y jurídico para abatir este delito.

La Ley Federal para Prevenir y Sancionar el Secuestro que hoy se propone, plasma disposiciones generales con el objeto de prevenir, perseguir y sancionar el delito de secuestro, obligando a todas dependencias encargadas de la procuración de justicia y la seguridad pública, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, a realizar acciones que tiendan a abatir esta cruel conducta.

Por lo que se instruye su coordinación, en términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y de la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, para la creación de una Comisión Federal para Combatir el Secuestro, que deberá elaborar un programa nacional, campañas de prevención, protección y atención a víctimas del secuestro, sus familiares y testigos, así como las medidas y acciones para fortalecer la prevención social del delito de secuestro y su persecución y sanción.

Para alcanzar dichos fines se establecen las directrices a seguir por parte de los integrantes de la Comisión Federal para Combatir el Secuestro, así como la creación de un Fondo Federal para el Combate del Delito de Secuestro, al que se le destinarán los recursos necesarios que cada año apruebe la Cámara de Diputados en el Presupuesto de Egresos de la Federación y los bienes obtenidos con motivo del procedimiento de extinción de dominio por el delito de secuestro.

Hemos afirmado que en la lucha contra la delincuencia, el Ejecutivo nunca estará sólo. Congruentes con tal afirmación y con el mandato constitucional que nos atañe derivado de la función pública que desempeñamos, se propone una ley especializada que prevé la creación de una Subprocuraduría Especializada en la Investigación del Delito de Secuestro, así como una Policía Federal Antisecuestros, y Grupos Especializados en este delito (GEA); de igual manera, se establecen bases y normas mínimas para la selección, ingreso, formación, permanencia, capacitación, evaluación, reconocimiento y certificación continua de los elementos que deberán conformar dicha policía y los Ministerios Públicos adscritos a la Subprocuraduría. También se incluyen mecanismos de evaluación permanente y controles de confianza a las autoridades encargadas de los centros federales de readaptación social.

No pasa inadvertido que algunos de los elementos de seguridad pública y procuración de justicia que tienen la obligación de proteger la seguridad de las personas, ahora forman parte de las organizaciones criminales, ya sea participando dentro o fuera de ellas, y peor aún, ejerciendo un cargo público, por lo que se establece autoridades especializadas antisecuestros, capaces de investigar, negociar, rescatar a la víctima y detener a los responsables del delito. Así, se implanta la evaluación y actualización de los planes y programas de capacitación y formación de servidores públicos que proporcionen controles de confianza y diversos exámenes. Estas evaluaciones deberán realizarse una vez al año y contemplar, por lo menos, los exámenes psicométricos y de personalidad; toxicológicos en diversas substancias; médicos (condición general de salud y biométrico); patrimonial y de entorno social; de confianza (polígrafo) y de tácticas policiales y de inteligencia, por lo que estos exámenes también se encaminan a perseguir este delito y rescatar a la víctima.

Se prevé la coordinación entre instituciones de un mismo ámbito de gobierno; la colaboración con las entidades federativas; y apostar por la inteligencia como método de investigación. Entre otras técnicas de investigación, se incluye la figura de los agentes infiltrados, a fin de que la autoridad conozca las estructuras de organización, formas de operación y ámbitos de actuación de los secuestradores.

Por otra parte, debido a las lagunas que presentan las Leyes de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y de Instituciones de Crédito, en la práctica, la garantía de acceder a una justicia pronta y expedita se viola constantemente, en perjuicio de la víctima, debido a lo tardado de la respuesta en las indagatorias donde se requieren datos que solamente pueden obtenerse a través de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y que sirven para acreditar los elementos del delito de secuestro, por lo que desafortunadamente existen muchos casos en los que tales informes son remitidos después de tres meses de haber recibido el requerimiento por parte de la autoridad ministerial; incluso hay ocasiones en que dicha respuesta ha dilatado hasta un año. Por tal motivo y en aras de eficientar la investigación del secuestro, se establece un término de cinco días como máximo para que la citada Comisión proporcione a la Procuraduría General de la República la información que ésta le solicite respecto de operaciones bancarias de personas sujetas a investigación.

Igualmente, se fomenta la cultura de la denuncia, creando conciencia en la población mediante estrategias y programas, destinados a erradicar la comisión del delito de secuestro, señalando en ellos las repercusiones que conlleva el mismo y la importancia de su denuncia ante las autoridades correspondientes.

Es necesaria la regulación, el registro, el establecimiento y el acceso a la base de datos de telefonía móvil y fija para ubicar los teléfonos que son utilizados para la comisión del delito de secuestro, por lo que aunado a esta disposición, se establece que los Centros Federales de Readaptación Social deben implementar tecnologías modernas y eficaces para bloquear señales de telefonía.

La intención es combatir en igualdad de circunstancias a los delincuentes, por lo que se debe dotar a las policías, cuerpos de seguridad pública y procuraduría, de los instrumentos y herramientas necesarias que hagan posible el combate eficaz de estos delitos en el país.

El secuestro en México, a diferencia de otros países, se realiza con fines meramente de extorsión, por lo que se plantea combatir este delito arremetiendo precisamente el objeto o finalidad del mismo, que es la obtención de dinero, por lo que se diseñan varias herramientas para evitar el pago del rescate. No debe pasar inadvertido que el pago del rescate no garantiza que la persona secuestrada sea liberada, con en los últimos lamentables acontecimientos quedó de manifiesto. La experiencia de otros países en donde este delito tenía una gran incidencia, nos indica que su combate fue encaminado a evitar que los secuestradores cobraran el rescate.

En ese sentido se prohíbe la venta, adquisición e intermediación de seguros de riesgo con instituciones de seguro, que tengan la finalidad de pagar un eventual rescate de secuestro ocurrido en el territorio nacional, por lo que se propone reformar la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros para especificar dicha prohibición.

Como se ha señalado, debemos atacar el patrimonio de los secuestradores y de su entorno más directo, de sus cómplices, y hasta en la medida de lo posible, de su entorno familiar, por lo que se instruye que la incipiente figura en nuestro sistema de la extinción de dominio, se deberá promover en los asuntos de secuestro, siempre y cuando los bienes sujetos a esta acción sean instrumento, objeto o producto del delito.

Igualmente se prohíbe la figura de los negociadores con ánimo de lucro, con dicha medida se intenta que estas personas no entorpezcan la investigación del delito y la ubicación de la víctima; la intención, además de salvaguardar la integridad física y corporal de la víctima, también obedece a proteger el patrimonio del secuestrado y de su familia. En ese sentido, si el negociador arregla el pago y éste se realiza, no se asegura la liberación de la víctima, como ya se ha señalado.

No pasa inadvertido que países como Italia, Colombia y Rusia, entre otros, contemplan medidas encaminadas al no pago del rescate para inhibir la comisión del delito, quitándole el objeto del mismo, es decir, obtener un lucro, planteando el congelamiento o suspensión de operaciones de cuentas bancarias o de otros bienes del secuestrado o de sus familiares, figura que opera correctamente en esas latitudes, porque existe un grado alto de confianza en las autoridades encargadas de la seguridad pública.

En esta iniciativa no se plantea el congelamiento de cuentas, porque creemos que el primer paso es establecer una infraestructura sólida conformada por una política criminal adecuada e instituciones especializadas capacitadas para combatir con eficiencia el delito, anteponiendo el rescate de la víctima y captura de los delincuentes, por lo que en un futuro se podría establecer esta figura de combate para inhibir el secuestro.

Se crea un tipo penal más claro y protector, ya que se contempla la protección a los menores de 18 años, se protege a personas que no tienen capacidad de comprender el significado del hecho o para resistirlo, mujeres embarazadas, que el delito sea cometido en el domicilio particular, centro de trabajo o en vehículo, agravando la penalidad. Además, se contemplan otras figuras como el secuestro virtual o simulado. Para lograr una armonía en nuestra legislación y evitar la duplicidad de tipos penales, se sugiere derogar el artículo 366 Bis del Código Penal Federal.

Toda vez que una de las estrategias para combatir eficazmente el secuestro es la federalización de su legislación, persecución y sanción a través de la reforma constitucional al artículo 73 que acompaña a la presente propuesta, se reforma el artículo 366 del Código Penal Federal, con el objeto de modificar la denominación del tipo penal comúnmente llamado "secuestro exprés" y preservarlo como un delito competencia tanto de las autoridades federales como locales, nombrándolo "privación ilegal de la libertad con el propósito de ejecutar los delitos de robo y extorsión"; para que la Federación combata eficazmente el delito de secuestro contemplado en la presente iniciativa.

Por otro lado, se establece una política de atención integral a víctimas, sus familiares y testigos, para que se les otorgue orientación jurídica, asistencia médica y psicológica, resguardo de su identidad y/o protección de su integridad ante amenazas, agresiones, intimidaciones o venganzas de los imputados o de quienes estén ligados con ellos, que podrá consistir en personal capacitado para resguardar su seguridad personal; vigilancia permanente o itinerante de su domicilio o lugar de trabajo; apoyo para cambios de residencia temporales o permanentes y cambio de identidad, entre otras medidas.

Igualmente se reforma el Código Civil Federal para que, de ser necesario, se realice la declaratoria de ausencia, la cual se podrá decretar judicialmente en cualquier momento después de que se tenga conocimiento ministerial del secuestro, para efectos de que los familiares o los representantes legales de la víctima puedan administrar sus bienes.

Se establece el pago de recompensas para aquellas personas que aporten información útil para la captura de secuestradores o desarticulación de organizaciones criminales dedicadas a este delito, o bien, para el rescate de la víctima.

En otro orden de ideas, los centros preventivos y de reclusión no han sido impedimento para que secuestradores sigan operando desde el interior, por lo que se propone que siempre deberán permanecer en los Centros Federales de Readaptación Social de máxima seguridad, los procesados o sentenciados por el delito de secuestro.

Toda vez que de conformidad con la reforma constitucional al sistema de justicia penal, aprobada recientemente por el Congreso de la Unión y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, ya han entrado en vigor algunas disposiciones y figuras jurídicas tendentes al combate eficaz a la delincuencia, se armonizan en la Ley que se propone, a fin de dotar a la autoridad de herramientas idóneas que permitan su eficaz actuación.

Así, lo referente al artículo 16 constitucional, párrafo décimo, se propone establecer las reglas para que la solicitud de orden de cateo pueda realizarse por medios distintos a la forma escrita. Ello se espera que contribuya de manera importante en la persecución del delito de secuestro, pues sin duda una de las preocupaciones de las autoridades encargadas de la procuración de justicia es la celeridad en la emisión de la resolución del pedimento de una orden de cateo, ya que hasta antes de la reforma constitucional aludida en líneas que anteceden, se limitaba a la forma escrita, lo cual ha generado una actuación muchas veces tardía del ministerio público, bajo el riesgo de la desaparición, alteración o destrucción de las evidencias buscadas.

En lo relativo a las disposiciones contenidas en el artículo 16 constitucional, párrafo onceavo, resulta congruente la propuesta de establecer que las comunicaciones entre particulares podrán ser grabadas, sin orden judicial, y aportadas como prueba durante el juicio, siempre y cuando alguno de éstos participe en ellas, se encuentren relacionadas con la comisión de un delito y no violen el deber de confidencialidad que establece la ley.

Por cuanto hace al artículo 18 constitucional, párrafos octavo y noveno, se adecua el proyecto que se propone al incluir reglas especiales para procesados y sentenciados por secuestro, tales como la excepción de compurgar sus penas en los centros penitenciarios más cercanos a su domicilio –en todos los casos–, la restricción de comunicaciones –salvo el acceso a su defensor– y medidas de vigilancia especial, así como las autoridades competentes para tales efectos, con la finalidad de evitar abusos en su aplicación y, en consecuencia, posibles violaciones de garantías individuales de procesados y sentenciados.

Finalmente, para dar armonía y congruencia a otros ordenamientos jurídicos, se propone reformar los artículos 85 del Código Penal Federal, 194 del Código Federal de Procedimientos Penales y 2 de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada.

Por todo lo anteriormente argumentado, se somete a consideración de esta Asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se expide la Ley Federal para Prevenir y Sancionar el Secuestro; se reforman los artículos 85, fracción I, inciso f), y el artículo 366, y se deroga el artículo 366 Bis del Código Penal Federal; se adiciona una fracción XVII al artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales; se reforma la fracción V y se adiciona una fracción VII a la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada; se reforma el artículo 669 del Código Civil Federal; se reforman los artículos 3, fracción II, inciso 6), y 8, fracción XII, de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros; se adicionan un segundo y tercer párrafo al artículo 19 de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores; y se reforma el artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito.

Artículo Primero. Se expide la Ley Federal para Prevenir y Sancionar el Secuestro, para quedar como sigue:

Ley Federal para Prevenir y Sancionar el Secuestro

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto la prevención, persecución y sanción del delito de secuestro, sentar las bases de la política criminal del Estado Mexicano a seguir, así como la protección, atención y asistencia a las víctimas, sus familiares y testigos de este delito. Sus disposiciones son de orden público y de aplicación en todo el territorio nacional.

Artículo 2. En todo lo no previsto por esta Ley serán aplicables supletoriamente las disposiciones del Código Penal Federal, del Código Federal de Procedimientos Penales, o en su caso, de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada.

Artículo 3. Los familiares del secuestrado a que hace referencia la presente Ley serán sus ascendientes, descendientes o parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o civil y tercero de afinidad.

Capítulo II
Del Delito de Secuestro

Artículo 4. Se sancionará de veinte a cuarenta años de prisión y de dos mil a diez mil días multa:

I. A quien prive de la libertad corporal a otro con el propósito de:

a) Causar algún daño o perjuicio económico a la víctima o a un tercero;

b) Determinar a otro para que realice o deje de realizar un acto cualquiera; o

c) Alterar el estado emocional de un tercero.

II. Si en la privación de la libertad a que se hace referencia en la fracción anterior se actualiza cualquiera de las circunstancias siguientes se aumentará en una mitad por cada una de éstas:

a) Que la conducta sea ejecutada en el domicilio particular de la víctima o su centro de trabajo o a bordo de un vehículo;

b) Que el autor o partícipe sea o haya sido integrante de alguna institución de seguridad pública, procuración de justicia o haya sido personal operativo de una empresa que preste servicios de seguridad privada.

c) Cuando el sujeto activo del delito se valga de la función pública que tenga o se hubiere ostentado con esa calidad sin tenerla. Además, se impondrá al servidor público la destitución del empleo, cargo o comisión e inhabilitación para desempeñar otro hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta.

d) Que quienes lo lleven a cabo obren en grupo de dos o más personas;

e) Si el delito es cometido en contra de una persona menor de dieciocho años de edad o en contra de persona que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho o capacidad para resistirlo; o cuando la víctima sea persona mayor de sesenta años de edad.

f) Cuando el sujeto activo del delito tenga parentesco por consanguinidad, afinidad, civil; que no existiendo parentesco alguno habite en el domicilio con la víctima; tenga una relación de trabajo, confianza, sentimental, afectiva o cuando sea tutor o curador de la víctima.

g) Cuando la víctima se encuentre embarazada.

III. Se aplicarán de veinticinco a cincuenta años de prisión y de ocho mil a quince mil días multa, cuando la privación de libertad corporal se efectúe con el fin de trasladar a un menor de dieciocho años fuera de territorio nacional, con el propósito de obtener un lucro indebido por la venta o la entrega del menor.

Las penas a que hace referencia esta fracción se aumentarán en la proporción que señala la fracción II cuando se actualice alguna de las hipótesis señaladas.

Se impondrá una pena de treinta a cincuenta años de prisión al o a los secuestradores, si a la víctima del secuestro se le causa alguna lesión de las previstas en los artículos 291 a 293 del Código Penal Federal.

En caso de que durante el secuestro, la víctima sea privada de la vida por su o sus secuestradores, se aplicará pena de cincuenta hasta setenta años de prisión.

En caso de que la víctima fallezca durante el secuestro por cualquier causa imputable al sujeto activo se aplicará una pena de cuarenta a sesenta años de prisión. Si la víctima fallece con posterioridad al secuestro pero por consecuencia de éste, se aplicará la misma sanción.

Todas las sanciones anteriores serán con independencia de las demás que conforme al Código Penal Federal le correspondan por otros delitos que de su conducta resulten.

Si espontáneamente se libera al secuestrado dentro de los tres días siguientes al de la privación de la libertad, la pena será de dos a seis años y de cien a quinientos días multa.

Artículo 5. A quien simule encontrarse privado de su libertad, con el propósito de obtener rescate o con la intención de que la autoridad o un particular realice o deje de realizar un acto cualquiera que sea, se le impondrán de dos a seis años de prisión y de cien a quinientos días multa.

Las mismas penas se impondrán a cualquiera que intervenga en la comisión de este delito.

Este delito se perseguirá por querella de parte ofendida cuando esta última sea un ascendiente, descendiente, cónyuge, parientes por consanguinidad hasta el cuarto grado, concubina o concubinario, adoptante o adoptado, y parientes por afinidad hasta el segundo grado.

Artículo 6. La calidad específica de servidor público, será comunicable a quienes no la tengan, siempre y cuando éstos tuvieran conocimiento de dicha calidad, y además sirviera para la ejecución del delito.

Artículo 7. En caso de concurso ideal o real, se impondrán las penas previstas para cada uno de los delitos cometidos sin que exceda de las máximas señaladas en el Código Penal Federal.

Artículo 8. Cuando una persona sentenciada sea declarada penalmente responsable de la comisión del delito de secuestro, el Juez deberá condenarla también al pago de la reparación del daño a favor de la víctima y sus familiares. Este incluirá:

I. Los costos del tratamiento médico;

II. Los costos de la terapia psicológica;

III. Los ingresos perdidos;

IV. El resarcimiento de los perjuicios ocasionados;

V. La devolución de los bienes o dinero mediante el cual se realizó el pago del rescate; y

VI. El resarcimiento derivado de cualquier otra pérdida sufrida por la víctima que haya sido generada por la comisión del delito.

Artículo 9. El importe de la multa, así como la reparación del daño en caso de que la víctima o familiar no haga efectiva, se entregará al Fondo Federal para el Combate del Delito de Secuestro.

Capítulo III

De la Política Criminal del Estado Mexicano en Materia de Prevención, Persecución y Sanción del Delito de Secuestro

Artículo 10. Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como la Procuraduría General de la República, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, colaborarán en la realización de programas permanentes para prevenir el delito de secuestro.

Artículo 11. Las autoridades señaladas en el artículo anterior, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, deberán coordinarse en términos de la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, con los estados, el Distrito Federal y los municipios, para colaborar en la prevención, persecución y sanción del delito de secuestro.

Artículo 12. El Gobierno Federal establecerá una Comisión Federal para Combatir el Secuestro conforme al artículo 21 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal para coordinar las acciones de sus miembros en la materia para elaborar y poner en práctica el Programa Nacional para Prevenir, Perseguir y Sancionar el delito de secuestro, el cual deberá incluir, cuando menos, las políticas públicas en materia de prevención, persecución y sanción del delito, así como la protección y atención a las víctimas y familiares. Dicha Comisión estará integrada por dependencias y entidades de la Administración Pública Federal así como por la Procuraduría General de la República.

Artículo 13. El Ejecutivo Federal designará a los miembros de la Comisión Federal para Combatir el Secuestro que incluirá, como mínimo, a los titulares de las Secretarías de Seguridad Pública, Gobernación, de la Función Pública, y de la Procuraduría General de la República.

Cuando la Comisión Federal para Combatir el Secuestro lo juzgue conveniente podrá invitar a funcionarios de los tres Poderes de la Unión y de los tres órdenes de gobierno; así como a organizaciones sociales, académicos o a cualquier otra persona del sector público o privado para que asistan a alguna de sus reuniones para efectos consultivos.

Artículo 14. La Comisión Federal para Combatir el Secuestro funcionará de conformidad con lo siguiente:

I. Será presidida por un Secretario Técnico que designe el Presidente de la República; y

II. Elaborará su Reglamento Interno conforme al cual se establecerán las bases para su funcionamiento.

Artículo 15. La Comisión Federal para Combatir el Secuestro deberá: I. Elaborar el Programa Nacional para Prevenir, Perseguir y Sancionar el Secuestro;

II. Desarrollar campañas de prevención, protección y atención en materia de secuestro;

III. Desarrollar programas de asistencia integral para el secuestrado y sus familiares;

IV. Promover convenios de colaboración interinstitucional y suscribir acuerdos de coordinación con los gobiernos de las entidades federativas y los municipios, con la finalidad de prevenir, perseguir y sancionar el delito de secuestro, en términos del artículo 4° de Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública;

V. Dar seguimiento y evaluación de los resultados que se obtengan por la ejecución de los convenios y acuerdos a que se refiere la fracción anterior. Los convenios y acuerdos deberán ajustarse, en lo conducente, a la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública;

VI. Recopilar, con la ayuda del Sistema Nacional de Seguridad Pública y demás instituciones y organismos pertinentes, los datos estadísticos relativos a la incidencia delictiva en materia de secuestro, con la finalidad de publicarlos periódicamente;

VII. Elaborar un informe anual con los resultados obtenidos del Programa Nacional para Prevenir, Perseguir y Sancionar el Secuestro, el cual será remitido al C. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos y al Congreso de la Unión.

Artículo 16. La Comisión Federal para Combatir el Secuestro, en el diseño del Programa Nacional para Prevenir, Perseguir y Sancionar el Secuestro, deberá contemplar las acciones necesarias para cubrir, como mínimo, los siguientes rubros:

I. Medidas de atención y protección a las víctimas, sus familiares y testigos;

II. Fomentar el diseño, evaluación y actualización de los planes y programas de capacitación y formación de Ministerios Públicos, así como de miembros de cuerpos policiales, que como mínimo deberán establecer:

a) La selección, ingreso, formación, permanencia, capacitación, evaluación, reconocimiento y certificación continua necesaria a los servidores públicos. Estas actividades estarán dirigidas, como mínimo, a todos los miembros de las instituciones del Gobierno Federal vinculadas a la seguridad pública y procuración de justicia;

b) La evaluación permanente y de control de confianza, a través de un organismo certificado, al personal de las instituciones policiales, de procuración de justicia y centros de readaptación social. Dicha evaluación deberá realizarse una vez al año y contemplar, por lo menos, los exámenes psicométricos y de personalidad; toxicológicos en diversas substancias; médicos (condición general de salud y biométrico); patrimonial y de entorno social; de confianza (polígrafo) y de tácticas policiales y de inteligencia. El acreditamiento de los exámenes será tomando en cuenta para el concurso de grados y mandos.

III. Promover acciones tendientes a fortalecer la prevención social del delito conforme a las siguientes directrices:

a) Sensibilizar a la población, para fomentar la cultura de la denuncia, para tal efecto, la Secretaría de Seguridad Pública y la Procuraduría General de la República deberán implementar un número telefónico único de denuncia del secuestro, y de inmediato actúen coordinadamente en el ámbito de sus respectivas competencias;

b) Desarrollar estrategias y programas dirigidos a la población, destinados a erradicar la comisión del delito de secuestro, señalando en ellos las repercusiones que conlleva el mismo;

c) Realizar campañas de información acerca de los métodos utilizados por los responsables del delito de secuestro para cometer esta conducta.

IV. Regulación del registro, establecimiento y acceso a bases de datos de los equipos de telefonía móvil y fija, así como el acceso a la información sobre la ubicación física de los teléfonos móviles en tiempo real, de conformidad con la legislación aplicable, en los casos en que sean utilizados para la comisión del delito de secuestro.

Artículo 17. Las autoridades federales adoptarán políticas y programas a fin de: I. Establecer las bases de la coordinación para la aplicación del Programa Nacional para Prevenir, Perseguir y Sancionar el Secuestro;

II. Facilitar la cooperación con gobiernos locales y de otras naciones, así como de organismos internacionales e instituciones académicas sobre la materia; y

III. Recopilar e intercambiar los datos y las estadísticas delictivas del secuestro, respetando la confidencialidad de los datos personales de las víctimas.

Artículo 18. Las autoridades encargadas de la prevención y procuración de justicia, deberán rendir un informe semestral a la Comisión Federal para Combatir el Secuestro, referente a las personas y organizaciones que se dediquen al secuestro.

Artículo 19. En términos del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Secretaría de Seguridad Pública y la Procuraduría General de la República, en Coordinación con la Comisión Federal para Combatir el Secuestro, deberán establecer un módulo de información en el Sistema Único de Información Criminal de Plataforma México para el registro, seguimiento y combate al delito del secuestro.

Para tal efecto, la Secretaría de Seguridad Pública y la Procuraduría General de la República deberán coordinarse en términos de la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, con los estados, el Distrito Federal y los municipios, para la conformación de una base de datos efectiva que permita que las autoridades tengan conocimiento de las personas y organizaciones criminales que se dedican a cometer el delito de secuestro, así como sus métodos de operación, ejecución y bienes sujetos a la extinción de dominio; debiendo además, proporcionar los datos estadísticos en esta materia.

Capítulo IV
Fondo Federal para el Combate del Delito de Secuestro

Artículo 20. Para llevar a cabo el Programa Nacional para Prevenir, Perseguir y Sancionar el Secuestro y la implementación de acciones necesarias para el cumplimiento de la presente ley, se crea el Fondo Federal para el Combate del Delito de Secuestro.

Artículo 21. El Fondo Federal para el Combate del Delito de Secuestro estará integrado por:

I. Los recursos que cada año apruebe la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en el Presupuesto de Egresos de la Federación;

II. Los bienes obtenidos a través del procedimiento de extinción de dominio, por el delito de secuestro; y

III. El importe de la sanción pecuniaria o de la reparación del daño, en términos de lo establecido por el artículo 9 de esta Ley.

Artículo 22. El Fondo Federal para el Combate del Delito de Secuestro será administrado por la Comisión Federal para Combatir el Secuestro a través del Secretario Técnico, quien tendrá la obligación de rendir un informe semestral a la Comisión y al Congreso de la Unión en el que se indique la aplicación de los recursos y los resultados obtenidos.

Artículo 23. Los recursos destinados al Fondo Federal para el Combate del Delito de Secuestro, en los términos de la presente ley, se aplicarán para la prevención, persecución y sanción del delito de secuestro, y para el cumplimiento del Programa, así como para el pago de recompensas, en su caso.

El pago de la recompensa, se realizará a la persona que aporte información útil para rescatar a la víctima, la captura de secuestradores o desarticulación de organizaciones criminales dedicadas a este delito. La Comisión Federal para Combatir el Secuestro determinará dentro del Programa Nacional para Prevenir, Perseguir y Sancionar el Secuestro las cantidades que se destinen para el pago de este concepto.

Artículo 24. La Subprocuraduría Especializada en la Investigación del Delito de Secuestro, en los casos en que sea procedente, promoverá el procedimiento de extinción de dominio de los bienes que han sido instrumento, objeto o producto del delito de secuestro, en términos del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Capítulo V
De la Subprocuraduría Especializada en la Investigación del Delito de Secuestro, la Policía Antisecuestros y los Grupos Especializados Antisecuestros

Artículo 25. La Procuraduría General de la República, contará con una Subprocuraduría Especializada en la Investigación del Delito de Secuestro, así como con una Policía Federal Antisecuestros, que tendrán como función primordial prevenir, investigar, perseguir el delito y rescatar a las víctimas del mismo.

La Subprocuraduría deberá contar como mínimo con áreas específicas dedicadas a la estadística e informática; investigación; persuasión y negociación; procesos judiciales; aseguramiento de bienes y extinción de dominio; y atención y protección a víctimas, sus familiares y testigos.

Los Ministerios Públicos adscritos a dicha Subprocuraduría, deberán tener una formación especializada en materia de secuestro; persuasión y negociación; protección y atención a víctimas de este delito.

La Policía Antisecuestros, deberá planear y ejecutar las operaciones necesarias tendientes al rescate y protección de las víctimas, así como para la captura de los secuestradores, por lo que deberá ser especializada y capacitada para prevenir, investigar y rescatar a las víctimas de secuestro.

La Subprocuraduría deberá contar con Grupos Especializados Antisecuestros, denominados GEA, integrados preferentemente por Ministerios Públicos, elementos de la Policía Federal Antisecuestros, peritos y demás personal que se estime necesario, encargados de diseñar y ejecutar las estrategias a seguir en cada caso en específico. En todos los GEA, el Ministerio Público estará al mando.

Artículo 26. La Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, su reglamento y la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, determinarán, respectivamente, la organización de la Subprocuraduría, la Policía Federal Antisecuestros y los GEA , así como las bases para su selección, ingreso, formación, permanencia, capacitación, evaluación, reconocimiento y certificación continua.

Capítulo VI
De la Protección y Asistencia a las Víctimas del Secuestro, sus Familiares y Testigos

Artículo 27. Las autoridades federales adoptarán todas las medidas necesarias para el cumplimiento del Programa Nacional para Prevenir, Perseguir y Sancionar el Secuestro y garantizar la protección y asistencia a las víctimas del secuestro, sus familiares y testigos. Para esos efectos deberán tomar en cuenta las recomendaciones que al efecto realice la Comisión Federal para Combatir el Secuestro.

La víctima del secuestro, sus familiares y testigos, tienen los siguientes derechos:

I. Orientación jurídica, durante todas las etapas del procedimiento y proceso jurídico-penal, civil y administrativo;

II. Asistencia médica y psicológica, en todo momento, y que según sea el caso, deberá ser en su lengua o idioma;

III. Proporcionar protección, seguridad y salvaguarda de su integridad ante amenazas, agresiones, intimidaciones o venganzas de los imputados o de quienes estén ligados con ellos, que podrá consistir en:

a) Personal capacitado para resguardar su seguridad personal;
b) Vigilancia permanente o itinerante de su domicilio o lugar de trabajo;

c) Apoyo para cambios de residencia temporales o permanentes;
d) Cambio de identidad;

e) Aplicación de medidas cautelares a imputados; y
f) Las demás que determine el Programa Nacional.

IV. Resguardar su identidad, con la finalidad de asegurar que sus datos personales no sean divulgados; y

V. Los demás que les confieran otras leyes.

Artículo 28. La víctima del delito tiene el derecho a que el juicio de declaración de ausencia se realice en cualquier momento después de la ocurrencia del secuestro en términos del Código Civil Federal.

Capítulo VII
De los Encubridores y Negociadores

Artículo 29. Se prohíbe la negociación o intermediación con ánimo de lucro, de personas privadas para el rescate de la víctima del secuestro.

Artículo 30. Aún cuando exista acuerdo entre la víctima o sus familiares con personas dedicadas a la negociación o intermediación para el rescate, éstos únicamente podrán asesorar a los familiares, pero sin la posibilidad de intervenir en el rescate de la víctima, para no entorpecer la investigación y persecución del delito a cargo de las autoridades.

Artículo 31. No obstante que se prohíbe la negociación o intermediación, las personas dedicadas a estas actividades tienen la obligación de informar en todo momento al Ministerio Público la comisión del delito de secuestro, inmediatamente después de que hayan tenido conocimiento del mismo.

Artículo 32. Se impondrá de dos a ocho años de prisión y doscientos cincuenta a mil días multa, al que:

I. Teniendo conocimiento de los planes o actividades encaminadas a la ejecución de un delito de secuestro no diere aviso oportuno a las autoridades; o

II. No diere aviso a las autoridades de un secuestro del que tenga conocimiento directo. Las autoridades que conozcan del delito, guardarán en secreto la identidad de quien dé el aviso referido, en términos de la presente Ley.

Artículo 33. Se impondrá pena de dos a diez años de prisión y de doscientos a mil días multa, al que en relación con las conductas sancionadas por el artículo anterior y fuera de las causas de exclusión del delito previstas por la ley: I. Teniendo conocimiento de un secuestro y sin haber participado en él, entorpezca la investigación correspondiente; o

II. Actúe como intermediario en las negociaciones del rescate, sin el acuerdo de quienes representen o gestionen en favor de la víctima;

III. Colabore en la difusión pública de las pretensiones o mensajes de los secuestradores, fuera del estricto derecho a la información;

IV. Actúe como asesor con fines lucrativos de quienes representen o gestionen en favor de la víctima, evite informar o colaborar con la autoridad competente en el conocimiento de la comisión del secuestro;

V. Aconseje el no presentar la denuncia del secuestro cometido, o bien el no colaborar o el obstruir la actuación de las autoridades;

VI. A quien teniendo conocimiento de un secuestro participe en una transacción en dinero o cualquier otro bien, a sabiendas de que dichos bienes van a destinarse al pago de la liberación de un secuestrado;

VII. Efectúe el cambio de moneda nacional por divisas, o de éstas por moneda nacional sabiendo que es con el propósito directo de pagar el rescate a que se refiere la fracción I del artículo 4º de esta Ley; o

VIII. Intimide a la víctima, a sus familiares o a sus representantes o gestores, durante o después del secuestro, para que no colaboren con las autoridades competentes

Capítulo VIII
De las Técnicas de Investigación

Artículo 34. Los cateos requieren autorización judicial. Las solicitudes de orden de cateo se formularán bajo protesta de decir verdad, por escrito o en conferencia privada con el juez o, en casos en que se pueda perder la evidencia o corra peligro la víctima, por teléfono o cualquier otro medio de comunicación.

Cuando las solicitudes o una parte de ellas no se hagan por escrito, la solicitud oral requerirá un registro fidedigno equivalente que contenga la parte no escrita.

Las solicitudes de cateo del Ministerio Público contendrán una breve descripción de los antecedentes de la investigación, así como los indicios para establecer como probable que en el lugar que se pretende catear existen objetos, documentos, huellas u otros indicios relacionados con el delito de secuestro.

La resolución judicial que ordena el cateo deberá contener:

I. El nombre del Juez que autoriza el cateo y la identificación del procedimiento en el cual se ordena;

II. La determinación concreta del lugar o los lugares que habrán de ser cateados y lo que se espera encontrar como resultado de éste; y

III. El motivo del cateo, debiéndose indicar o expresar los indicios de los que se desprenda como posible que se encuentran en el lugar la persona o personas que hayan de aprehenderse o los objetos que se buscan. El juez decidirá sobre la procedencia de la solicitud inmediatamente, usando como base para la fundamentación y motivación la información contenida en la solicitud.

Las solicitudes de cateo por el delito de secuestro serán resueltas por el Juez de manera inmediata.

Cualquier retardo por parte de la autoridad judicial que implique riesgo para la víctima o captura de sus victimarios será sancionado por la ley penal.

Artículo 35. Las comunicaciones entre particulares podrán ser intervenidas y grabadas, sin orden judicial, para ser aportadas como prueba, cuando:

I. Sea una comunicación entre particulares y uno de ellos la grabe;

II. Sea una comunicación entre particulares y un tercero con conocimiento y acuerdo de uno de los participantes la grabe;

III. Sea una comunicación de un particular participante con otro, a instancias del Ministerio Público y el delito sobre el que versa la comunicación, sea cualquiera de las modalidades del secuestro que señale esta Ley.

Artículo 36. El Ministerio Público podrá intervenir las comunicaciones privadas, cuando de forma voluntaria lo autorice alguno de los particulares que participen en ellas, siempre y cuando sea necesario para recabar información relacionada con la comisión del secuestro.

Artículo 37. En las investigaciones relativas al delito de secuestro, deberán tomarse en consideración las estructuras de organización, formas de operación y ámbitos de actuación de los secuestradores. Para tales efectos, el Subprocurador Especializado en la Investigación del Delito de Secuestro podrá autorizar la infiltración de agentes.

Artículo 38. Para la investigación del delito a que se refiere esta Ley, el Ministerio Público gozará de la acción más amplia para emplear los medios de investigación que estime conducentes según su criterio, aunque no sean de los que menciona la ley, siempre que estos medios no sean contrarios a derecho.

Los requerimientos que formule el Procurador General de la República o el servidor público en quien se delegue esta facultad, de información o documentos relativos al sistema financiero, se harán por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro y del Servicio de Administración Tributaria, en sus respectivas competencias. Los requerimientos de información o documentos de naturaleza fiscal, se harán por conducto de la Unidad de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que determine el titular de dicha Secretaría.

La información y documentos así obtenidos sólo podrán ser utilizados en la investigación y para efectos del proceso penal, debiéndose guardar la más estricta confidencialidad. Al servidor público que quebrante la reserva de las actuaciones o proporcione copia de ellas o de los documentos que obren en la averiguación, se le sujetará al procedimiento de responsabilidad administrativa y penal, según corresponda.

Capítulo IX
De la Prisión Preventiva y Ejecución de las Penas y Medidas de Seguridad

Artículo 39. Siempre deberán permanecer en los Centros Federales de Readaptación Social de máxima seguridad, los procesados o sentenciados por el delito de secuestro.

Artículo 40. Los sentenciados por los delitos señalados en el artículo 4 de la presente Ley no tendrán derecho a los beneficios de la libertad preparatoria o de la condena condicional, salvo que se trate de quienes colaboren con la autoridad para el rescate de una víctima o la captura o desarticulación de personas dedicadas a esta conducta delictiva.

Artículo 41. La misma regla se aplicará en relación al tratamiento preliberacional y la remisión parcial de la pena a que se refiere la ley que establece las normas sobre ejecución de penas y medidas de seguridad.

Artículo 42. Los Centros Federales de Readaptación Social deberán implementar la tecnología necesaria para que de forma permanente y continua sean bloqueadas las señales de telefonía celular dentro de esos centros, de conformidad con la legislación aplicable.

Artículo 43. Los sentenciados por el delito de secuestro regulado por esta Ley, no podrán compurgar sus penas en los centros penitenciarios más cercanos a su domicilio.

Artículo 44. Las autoridades competentes podrán restringir las comunicaciones de los inculpados y sentenciados por secuestro con terceros, salvo el acceso a su defensor, e imponer medidas de vigilancia especial a quienes se encuentren internos.

Para los efectos del párrafo anterior, serán autoridades competentes:

a) Durante el proceso, el juez de la causa, a solicitud del Ministerio Público; y

b) Durante la ejecución de la sentencia, el director del reclusorio, con ratificación posterior del consejo técnico interdisciplinario, en términos de la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados.

El responsable del centro de reclusión deberá aplicar la restricción de comunicaciones en los términos que fue autorizada.

Serán causas para la restricción de comunicaciones, cuando el procesado o sentenciado, según sea el caso:

a) Obstaculice el proceso;
b) Cometa posibles conductas delictivas; o
c) Exista riesgo fundado de que se evada de la justicia.
Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Ejecutivo deberá integrar la Comisión Federal para Combatir el Secuestro dentro de los dos meses siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, y expedir el Reglamento Interno conforme al cual se establecerán las bases para su funcionamiento, dentro de los siguientes dos meses.

Tercero. La Cámara de Diputados, en el presupuesto inmediato siguiente a la entrada en vigor del presente Decreto, deberá destinar los recursos necesarios para la creación del Fondo Federal para el Combate del Delito de Secuestro.

Artículo Segundo. Se reforman los artículos 85, fracción I, inciso f), y el artículo 366, y se deroga el artículo 366 Bis del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 85. No se concederá la libertad preparatoria a:

I. Los sentenciados por alguno de los delitos previstos en este Código que a continuación se señalan:

a) a e) …

f) Privación ilegal de la libertad con el propósito de ejecutar los delitos de robo o extorsión, previsto en el artículo 366, salvo el último párrafo, y tráfico de menores, previsto en el artículo 366 Ter.

g) a l) …

II. y III. …

Artículo 366. Al que prive ilegalmente a otro de su libertad con el propósito de ejecutar los delitos de robo o extorsión, se le impondrá pena de quince a cuarenta años de prisión y de dos mil a diez mil días multa.

Si espontáneamente se libera al secuestrado sin lograr alguno de los propósitos a que se refiere el párrafo anterior, la pena será de dos a seis años y de cien a quinientos días multa.

Artículo 366 Bis. Se deroga.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Tercero. Se adiciona una fracción XVII al artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:

Artículo 194. Se califican como delitos graves, para todos los efectos legales, por afectar de manera importante valores fundamentales de la sociedad, los previstos en los ordenamientos legales siguientes:

I. Del Código Penal Federal, los delitos siguientes:

1) a 22) …

23) Privación ilegal de la libertad con el propósito de ejecutar los delitos de robo o extorsión, previsto en el artículo 366, salvo el último párrafo, y tráfico de menores, previsto en el artículo 366 Ter;

24) a 35) …

II. a XVI. …

XVII. De la Ley Federal para Prevenir y Sancionar el Secuestro, los previstos en el artículo 4.

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Cuarto. Se reforma la fracción V y se adiciona una fracción VII a la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, para quedar como sigue:

Artículo 2o.

I. a IV. …

V. Corrupción de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo previsto en el artículo 201; Pornografía de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 202; Turismo sexual en contra de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en los artículos 203 y 203 BIS; Lenocinio de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 204; asalto, previsto en los artículos 286 y 287; privación ilegal de la libertad con el propósito de ejecutar los delitos de robo o extorsión, previsto en el artículo 366; tráfico de menores o personas que no tiene capacidad para comprender el significado del hecho, previsto en el artículo 366 Ter, y robo de vehículos, previsto en el artículo 381 bis del Código Penal Federal, o en las disposiciones correspondientes de las legislaciones penales Estatales o del Distrito Federal;

VI. Trata de personas, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas; y

VII. Secuestro, previsto en el artículo 4 de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar el Secuestro.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Quinto. Se reforma el artículo 669 del Código Civil Federal, para quedar como sigue:

Artículo 669. Pasados dos años desde el día en que haya sido nombrado el representante, habrá acción para pedir la declaración de ausencia, salvo que el ausente haya sido víctima del delito de secuestro, por lo qué se podrá decretar en cualquier momento después de que se tenga conocimiento ministerial, en términos del presente título.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Sexto. Se reforman los artículos 3, fracción II, inciso 6), y 8, fracción XII, de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, para quedar como sigue:

Artículo 3o. En materia de actividad aseguradora:

I. …

II. Se prohíbe contratar con empresas extranjeras:

1). a 5). …

6). Seguros de los demás ramos contra riesgos que puedan ocurrir en territorio mexicano, incluso aquellos que pretendan asegurar el pago del rescate de una persona que haya sido secuestrada. No se considerarán como tales los seguros que no residentes en territorio mexicano contraten fuera del mismo para sus personas o sus vehículos, para cubrir riesgos durante sus internaciones eventuales.

III. a IV. …

Artículo 8o. Los seguros comprendidos dentro de la enumeración de operaciones y ramos del artículo anterior, son los siguientes:

I. a XI Bis-1. …

XII. Para el ramo de diversos, el pago de la indemnización debida por daños y perjuicios ocasionados a personas o cosas por cualquiera otra eventualidad, exceptuando aquellos que pretendan asegurar el pago del rescate de una persona que haya sido secuestrada y

XIII.…

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Séptimo. Se adicionan un segundo y un tercer párrafos al artículo 19 de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, para quedar como sigue:

Artículo 19.

Tratándose de solicitudes relativas a información y documentación de las operaciones y los servicios previstos en los artículos 46 y 48 de la Ley de Instituciones de Crédito que realicen las autoridades a que se refieren las fracciones I, II y III del artículo 117 del mismo ordenamiento, para la comprobación del cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado, la Comisión dará respuesta al solicitante en un término no mayor de cinco días hábiles.

El reglamento interno establecerá los requisitos que deberán contener las solicitudes de información que realicen las autoridades a que se refieren las fracciones I a IX del artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito, con objeto de que las instituciones financieras estén en aptitud de proveer lo correspondiente.
 
 

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Octavo. Se reforma el artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito, para quedar como sigue:

Artículo 117.

I. … a IX. ...

Las instituciones de crédito deberán dar contestación a los requerimientos que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores les formule en virtud de las peticiones de las autoridades indicadas en este artículo, dentro de los plazos que la misma determine. Cuando se trate de solicitudes que realicen las autoridades a que se refieren las fracciones I, II y III, las obligadas darán respuesta en un término no mayor de tres días hábiles. La propia Comisión podrá sancionar a las instituciones de crédito que no cumplan los plazos y condiciones que establezca, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 a 110 de la presente ley.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de octubre de 2008.

Diputados: Emilio Gamboa Patrón, César Camacho Quiroz, Juan Francisco Rivera Bedoya, Jorge Mario Lescieur Talavera.

Senadores: Manlio Fabio Beltrones Rivera, Jesús Murillo Karam, Pedro Joaquín Coldwell, Fernando Jorge Castro Trenti, Fernando Baeza Meléndez, Francisco Labastida Ochoa.
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LAS LEYES DE COORDINACIÓN FISCAL, Y FEDERAL DE DERECHOS, A CARGO DEL DIPUTADO FRANCISCO JAVIER CALZADA VÁZQUEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

El que suscribe, diputado Francisco Javier Calzada Vázquez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la LX Legislatura de la honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 263 Bis y se reforma el 275 de la Ley Federal de Derechos; y se reforma el párrafo segundo del artículo 2, y se adicionan los artículos 4-C y 4-D a la Ley de Coordinación Fiscal, con objeto de distribuir entre las entidades federativas la recaudación por concepto de derecho adicional a la minería, al tenor de las siguiente

Exposición de Motivos

1. Importancia y desempeño de la industria minera

La industria minera tiene en México gran importancia económica y social en el impulso del desarrollo regional, estatal y municipal. La actividad minera da empleo a casi 300 mil personas y es proveedora de materias primas esenciales para otras industrias tan importantes como la siderúrgica, la química, de la construcción y de la informática.

Durante los últimos años, la industria minera en el país ha tenido un auge en el crecimiento de sus principales indicadores. Según datos de la Cámara Minera de México,1 el valor de la producción minero-metalúrgica pasó de 26.1 a 88.8 miles de millones de pesos entre 2002 y 2007; en tanto que datos de la Secretaría de Economía2 señalan que la producción minera total pasó de 45 mil 219 millones a 100 mil 633 millones de pesos entre 2002 y 2006.

En cuanto a las inversiones, el sector tuvo en 2002 su punto mínimo, con solamente 258 millones de dólares, pero en 2007 se superó con creces, pues se registró una inversión de 2 mil 156 millones de dólares.

Parte fundamental del auge de la industria minera ha sido el incremento espectacular de los precios internacionales de los principales minerales que produce el país, el oro, la plata, el cobre y el zinc, que en conjunto representan casi 70 por ciento del valor total de la producción de la industria minera.

Entre 2001 y junio de 2008, el precio del oro pasó de 271 a 911.4 dólares la onza; la plata, de 4.4 a 17.4 dólares la onza; el cobre, de 71.6 a 368.3 centavos de dólar por libra ; y el zinc, de 40.2 a 103.0 centavos de dólar por libra.

2. Efectos nocivos sobre el ambiente

Los buenos resultados de la industria minera no están exentos de problemas colaterales. Los efectos nocivos sobre el ambiente constituyen la consecuencia negativa de la demanda de minerales que usamos a diario. El cuadro siguiente resume algunos efectos ambientales negativos de la explotación minera:

Es cierto que se han dado avances en materia de protección ambiental en la actividad minera, como demuestra el hecho de que el sector cuenta con el mayor número de empresas certificadas como industria limpia. Además, la industria minera realiza importantes inversiones y esfuerzos para el uso eficiente y tratamiento de agua. Asimismo, para autorizar la explotación de una minera es indispensable realizar previamente los estudios de impacto ambiental correspondientes.

Sin embargo, todo esto no garantiza que una vez puesta en marcha la operación de una mina no haya efectos negativos sobre el ambiente y las comunidades. Por ello, los gobiernos locales se ven constantemente presionados por los habitantes de las localidades mineras no sólo para regular el establecimiento de las minas sino para hacer frente a las consecuencias negativas que la actividad tiene sobre el agua, el suelo, el aire y, en general, la salud de las personas.

3. Iniciativas relacionadas y propuesta de "impuesto ecológico"

Diputados y senadores de la presente legislatura, así como el Ejecutivo federal, han presentado iniciativas tendentes a modificar la distribución de los recursos federales. Respecto al artículo 2 de la Ley de Coordinación Fiscal, el cual define la recaudación federal participable, ninguna de esas iniciativas ha tenido la intención de distribuir entre los municipios el derecho a la minería. Dos iniciativas del diputado Alberto Amador Leal (PRI), una de los diputados José Rosas Aispuro (PRI) y Emilio Gambo Patrón (PRI), y una del diputado Fernando Enrique Mayans Canabal (PRD), entre otras disposiciones, proponían que el Fondo General de Participaciones se constituyera con 25 por ciento de la recaudación federal participable; en tanto, las iniciativas de los senadores Ulises Ramírez Núñez (PAN) y Alfonso Elías Serrano (PRI), y del diputado Jericó Abramo Masso (PRI) proponían que dicha proporción fuera de 21.5, 22.5 y 30 por ciento, respectivamente.

Se ha sugerido, como una solución práctica del problema mencionado en el numeral anterior, gravar con un impuesto especial ("ecológico") las empresas mineras, para que tres órdenes de gobierno obtengan recursos adicionales que les permitan hacer frente a los efectos ambientales de la actividad minera.

Merece especial mención la iniciativa presentada por el senador Tomás Torres Mercado, quien en un esfuerzo por mejorar el ambiente de las comunidades donde se asientan las instalaciones productivas mineras, propone crear un "derecho sobre explotación minera para la atención del entorno ecológico", equivalente a 1 por ciento de la producción bruta de las empresas. Sin embargo, este nuevo derecho, por su base y objeto gravable, en todo caso sería un impuesto especial, y por no precisar el concepto de "producción bruta" la determinación líquida de la contribución presenta dificultades.

Otro argumento que se ha esgrimido para crear impuestos a las empresas mineras es que éstas obtienen enormes beneficios por la coyuntura favorable de los precios mundiales de algunos minerales. La experiencia indica que ese tipo de auge, basado en el alza de las cotizaciones internacionales, suele ser inestable, pues las condiciones de oferta y demanda mundial de minerales pueden hacer variar bruscamente, tanto hacia arriba como hacia bajo, los precios de los minerales. Recordemos que entre 1995 y 2001, el precio del oro descendió más de 30 por ciento.

Ya sea por las ganancias de las empresas o por interés ecológico, un nuevo impuesto a la industria minera podría terminar generando menor recaudación, debido a que se perderá competitividad y México dejará de ser un destino de inversiones en el sector, lo que reducirá las inversiones y la producción de la actividad; y este efecto puede potenciarse en una coyuntura de descenso de los precios de los minerales.

4. El caso del derecho a la extracción de hidrocarburos

Hay un trato dispar entre el derecho a la minería y el derecho por la extracción de hidrocarburos, no obstante que ambos se refieren al aprovechamiento de bienes del dominio público de la nación. En primer lugar, el derecho por la extracción de hidrocarburos está fuera de la RFP y el derecho a la minería no.

En segundo lugar, hay un solo derecho a la minería, en tanto que se tienen dos tipos de derechos sobre la extracción de hidrocarburos, uno ordinario y otro extraordinario, con cuya recaudación se financian dos fondos en el Ramo 28, siendo el criterio principal de distribución entre las entidades federativas su participación porcentual en el valor de la extracción de petróleo y gas, o en el valor del crudo exportado. La siguiente tabla resume ambos fondos:

5. Nota sobre el destino de los recursos

Sería de gran utilidad que los recursos que reciban los municipios por concepto de recaudación del derecho a la minería se invirtieran directamente en estudios, proyectos, programas, obras y acciones para atender los efectos de índole ambiental propios de la exploración, construcción, explotación y cierre de minas, lo cual redundaría en beneficio de los habitantes de las comunidades mineras.

Sin embargo, en la sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad número 29/2008, promovida por diputados de la LX Legislatura del Congreso de la Unión contra el propio Congreso y el presidente constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el DOF el 11 de julio de 2008, dejó en claro lo siguiente:

No debe perderse de vista que las participaciones derivadas tanto del sistema de coordinación fiscal como de los impuestos especiales… encajan en el principio constitucional de libre administración fiscal local y municipal… por lo que no pueden tener un destino específico que imponga la federación, ya que sería contrario a su autonomía financiera, lo que conlleva a que sea incondicionada su entrega.

Así pues, no es posible fijar un destino específico a este tipo de recursos, pero nada impide que se haga mención que dichos recursos podrán ser invertidos, si así lo determina la entidad federativa, en acciones para remediar problemas relacionados con el ambiente en las comunidades mineras.

6. Propuesta de esta iniciativa

Todas las consideraciones expuestas conducen a plantear una propuesta que rescate lo mejor de las iniciativas presentadas con anterioridad, y que al mismo tiempo beneficie, de manera principal y justa, a las entidades federativas en las cuales se lleva a cabo la actividad de extracción de los minerales propiedad de la nación. Para ello, esta iniciativa propone la creación, en el Ramo 28, de un fondo de participaciones en el derecho adicional a la minería, a través de las siguientes medidas:

6.1. Creación del derecho adicional a la minería

Esta iniciativa propone la creación de un derecho adicional sobre la minería, que se fijaría en una tasa de 3 por ciento sobre el valor nominal anual de la producción minera total. La base de cálculo sería el último dato anual disponible que haya calculado la Secretaría de Economía a través de la Dirección General de Minas. Este valor, como se señaló en el numeral 1 de las consideraciones, ascendió en 2006 a 100 mil 633 millones de pesos, lo que significa que se podrían recaudar por este nuevo derecho unos 3 mil millones de pesos.

6.2. Exclusión de la RFP del derecho a la minería

Se propone excluir de la recaudación federal participable (RFP) el derecho a la minería. En el periodo enero-agosto de 2008, el derecho a la minería representó 0.09 por ciento de la RFP y 0.35 por ciento de las participaciones a entidades federativas. Suponiendo que para 2009 se mantenga esta última proporción, es probable que por concepto de derecho a la minería se recauden poco mas de 1 mil 500 millones de pesos.

Esa cifra es acorde con la tendencia que actualmente se observa en la recaudación por este concepto, pues se ha registrado fuerte incremento de los ingresos por derecho a la minería a partir de mayo, que lo sitúan en 1 mil 48 millones de pesos en cifras acumuladas a agosto de 2008.

6.3. Creación del fondo de participaciones en el derecho adicional a la minería

Se propone que el actual derecho a la minería señalado en el artículo 263 de la Ley Federal de Derechos sea acreditable contra el nuevo derecho adicional a la minería. El fondo de participaciones en el derecho adicional a la minería se integraría con 50 por ciento de la recaudación neta del derecho adicional a la minería, dejando el restante 50 por ciento para la federación.

El criterio de distribución de los recursos de este nuevo fondo del Ramo 28 entre las entidades federativas debe ser claro, transparente, justo y, al mismo tiempo, práctico. A nuestro juicio, la participación porcentual de cada entidad federativa en el valor nominal anual de la producción minera total, es un indicador que cumple con estos requisitos.

7. Cambios necesarios de la legislación

Para llevar a cabo lo señalado, se propone adicionar el artículo 263 Bis a la Ley Federal de Derechos para establecer el derecho adicional a la minería. Asimismo, se modificaría el artículo 275 de la misma ley.

En cuanto a la Ley de Coordinación Fiscal, es preciso reformar el párrafo segundo del artículo 2 para excluir de la RFP el derecho a la minería; adicionar el artículo 4-C, en el cual se establece el fondo de participaciones en el derecho adicional a la minería, y adicionar el artículo 4-D, donde se establece que los recursos del fondo podrán destinarse, si así lo consideran convenientes las entidades federativas, para atender problemas ambientales en las localidades mineras.

Los recursos de este nuevo fondo beneficiarían a todas las entidades federativas, y en especial a las entidades en las cuales se lleva a cabo predominantemente la actividad minera nacional, Esta propuesta es sin duda una manera más justa de reparto respecto a la que se tiene en el esquema actual en el cual se mete dentro de una gran bolsa común la recaudación por el derecho a la minería. El cuadro siguiente resume cómo quedaría en la legislación correspondiente el derecho adicional a la minería:

Por su carácter intrínseco, los yacimientos minerales se encuentran generalmente en zonas rurales remotas, en las que la estructura administrativa de los municipios opera con mecanismos obsoletos y debilidades institucionales que afectan la competitividad industrial.

La restauración ecológica del entorno de la minas es una necesidad a la que se enfrentan las autoridades locales, para la cual requieren recursos. Es justo que esta demanda pueda solventarse a través de los recursos que se recaudan precisamente por esta actividad, es decir, por el pago de derecho a la minería.

Esta propuesta tiene por objetivo coadyuvar al desarrollo sustentable de la minería, ya que por un lado se asegura la disponibilidad de minerales (no se perjudica a las empresas con nuevos impuestos) y por otro, atiende los problemas ambientales derivados de sus actividades, lo cual evitará problemas de salud.

Por todo lo expuesto y fundado, someto a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona el artículo 263 Bis y se reforma el 275 de la Ley Federal de Derechos; y se reforma el párrafo segundo del artículo 2, y se adicionan los artículos 4-C y 4-D de la Ley de Coordinación Fiscal

Artículo Primero. Se adiciona el artículo 263 Bis y se reforma el 275 de la Ley Federal de Derechos, para quedar como sigue:

Artículo 263 Bis. Los titulares de concesiones y asignaciones mineras estarán obligados al pago anual del derecho adicional sobre la minería, aplicando una tasa de 3.0 por ciento sobre el valor nominal anual de la producción minera total. La base de cálculo será el último dato anual que haya calculado la Secretaría de Economía a través de la Dirección General de Minas.

A cuenta de este derecho se harán pagos provisionales trimestrales que se pagarán a más tardar el último día hábil de abril, julio y octubre del ejercicio de que se trate y enero del siguiente año.

El pago provisional se calculará aplicando al valor de los minerales extraídos desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del trimestre a que corresponda el pago, la tasa de 3.0 por ciento. Al pago provisional así determinado se restarán los pagos provisionales efectivamente pagados de este derecho, realizados en los trimestres anteriores correspondientes a dicho ejercicio, siendo la diferencia el pago provisional por enterar.

Se deberá presentar una declaración anual por este derecho a más tardar el último día hábil de marzo del siguiente año del ejercicio de que se trate, en la que se podrán acreditar los pagos provisionales trimestrales efectivamente pagados de este derecho del ejercicio que corresponda.

El derecho a que se refiere este artículo podrá ser acreditado contra el derecho sobre la minería señalado en el artículo 263 de esta ley. Dicho acreditamiento sólo se efectuará en el ejercicio fiscal en que se genere, por lo que en ningún caso podrá acreditarse en ejercicios posteriores.

Artículo 275. Las entidades federativas participarán en los ingresos por derecho sobre minería y por derecho extraordinario sobre minería en los términos de los artículos 4-C y 4-D de la Ley de Coordinación Fiscal.

Artículo Segundo. Se reforma el párrafo segundo del artículo 2, y se adicionan los artículos 4-C y 4-D de la Ley de Coordinación Fiscal, para quedar como sigue:

Artículo 2. El Fondo…

La recaudación federal participable será la que obtenga la federación por todos sus impuestos, así como por el derecho sobre la extracción de petróleo, disminuidos con el total de las devoluciones por los mismos conceptos.

Artículo 4-C. El 50 por ciento de la recaudación neta del derecho adicional a la minería se distribuirá entre las entidades federativas, conforme a su participación porcentual en el valor nominal anual de la producción minera total, de acuerdo con la información más reciente de que disponga la Dirección General de Minas de la Secretaría de Economía.

Artículo 4-D. Sin menoscabo de su autonomía financiera, las entidades federativas podrán destinar los recursos señalados en el artículo anterior para subsanar problemas ambientales, y realizar proyectos de infraestructura para el desarrollo social y económico en sus localidades mineras.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas
1. Informe anual de 2007, LXXI asamblea general ordinaria, página 7.
2. Anuario estadístico de la minería mexicana ampliada 2006, versión 2007, página 57.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de octubre de 2008.

Diputado Francisco Javier Calzada Vázquez (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, A CARGO DEL DIPUTADO JOSÉ ROSAS AISPURO TORRES, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El diputado José Rosas Aispuro Torres, en nombre de los diversos diputados federales de los diferentes grupos parlamentarios de la LX Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma la Ley del Impuesto sobre la Renta, con el objetivo de otorgar un tratamiento fiscal especial a las empresas de ejidos y comunidades que se dedican a la silvicultura, con fundamento en la siguiente

Exposición de Motivos

La silvicultura es tanto una ciencia como una actividad humana destinada a la formación, cultivo y aprovechamiento de bosques. En nuestro país, de los 55.3 millones de hectáreas de bosques y selvas que cubren su territorio, el 80 por ciento son propiedad de ejidos y comunidades.

Las empresas de los ejidos y comunidades que se dedican responsablemente a la silvicultura contribuyen a elevar la calidad de vida de los núcleos de población que los conforman, contribuyen al crecimiento en la generación del empleo en las zonas rurales y de las oportunidades de desarrollo humano del país.

Los ejidatarios y comuneros mexicanos tienen hoy en el aprovechamiento, beneficio, conservación, comercialización, almacenamiento e industrialización de los productos del bosque; fuente de trabajo, ingreso legítimo para sus familias, y una oportunidad para mejorar su entorno.

Actualmente operan en México más de mil empresas sociales encargadas del manejo y aprovechamiento de los bosques para la producción comercial de madera y otros productos no maderables. Este esquema ha permitido a las comunidades apropiarse de los procesos de extracción, transformación y comercialización de los productos forestales procedentes de sus territorios.

La llamada silvicultura comunitaria ha permitido también que los remanentes económicos que obtienen las empresas dedicadas a ella, se apliquen a la realización de obras de beneficio social, como la introducción de energía eléctrica, redes de agua potable, drenaje, construcción y mantenimiento de caminos, construcción de edificios públicos apoyos para el desarrollo de proyectos productivos, que contribuyen a paliar la marginación que sus comunidades padecen.

Asimismo, la silvicultura comunitaria ha desarrollado una cultura empresarial comunal así como una cultura ecológica, que se refleja en inversiones para la reforestación, la recuperación de terrenos forestales degradados, el control y combate de plagas y enfermedades forestales, la prevención y combate a incendios forestales, el mantenimiento de mantos acuíferos y de la conservación de la fauna y flora de sus ecosistemas.

A estos servicios ambientales, no reconocidos ni recompensados, ni mucho menos pagados, hay que agregar que en las comunidades con silvicultura comunitaria no existe el contrabando de productos maderables o no maderables, ni se realizan desmontes para fines agrícolas o ganaderos.

El proceso histórico, que ha devuelto a nuestros ejidos y comunidades la propiedad de sus bosques y la toma de decisiones sobre su manejo, muestra que este aspecto de grandes dimensiones sociales se enlazó con otros elementos técnicos, jurídicos y agrarios, y con un problema administrativo de las concesiones que dejaba muy pocos beneficios a las comunidades; y que el gobierno mexicano consideró que los reclamos de las comunidades que buscaban alternativas para aprovechar sus recursos naturales eran suficientemente razonables y viables económica y políticamente, culminando con ello a mediados de los ochenta la política de concesiones forestales de este país.

De esta manera fue que se adecuó el marco legal agrario, protegiendo, a nivel constitucional, la propiedad ejidal y comunal, así como la integridad territorial de los pueblos indígenas, reconociendo la plena capacidad de los ejidatarios y comuneros a decidir las formas que deben adoptar y los vínculos que deseen establecer entre ellos para aprovechar su territorio.

Es importante mencionar que se han logrado avances importantes en materia de recursos forestales, tales como: la certificación del adecuado manejo forestal sustentable, el grado de integración de algunas industrias comunitarias y la sofisticación de sus empresas, además de los beneficios antes descritos, como ha reconocido plenamente el gobierno federal, a través de la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales y la Comisión Nacional Forestal, por medio de declaraciones y publicaciones.

En este terreno, el legal, en donde hay que reconocer avances, no obstante ha habido también contrarreformas, que han afectado negativamente la silvicultura comunitaria, organizada mediante empresas comunales.

En la legislación fiscal, en 1990, específicamente en la Ley del Impuesto sobre la Renta dejó de considerarse a las empresas forestales sociales como personas morales con fines no lucrativos. Al realizarse esta contrarreforma, algunos de los contribuyentes exentos de todo impuesto directo o indirecto, como este tipo de empresas, las comunidades y ejidos y otros modelos agrarios de organización no fueron considerados como personas morales no contribuyentes, dándoseles, desde entonces el mismo tratamiento que a las empresas del sector privado, las cuales sí persiguen un fin de lucro; posteriormente, primero mediante resolución de la miscelánea fiscal de 1990, y después en 1991, se incluyó en la Ley del Impuesto sobre la Renta el artículo 10-B.

Este artículo otorgaba claramente la exención del pago del impuesto sobre la renta a las empresas comunales constituidas al amparo del derecho agrario, sin importar el nivel de desarrollo industrial; reafirmando con esto la esencia de ser empresas con fines no lucrativos, como se les consideraba en la legislación fiscal vigente hasta 1989, fomentando así el crecimiento de las cadenas productivas, permitiéndoles a las comunidades reinvertir sus recursos en las mismas empresas y a utilizar sus remanentes en obras de beneficio social.

En 2002 entró en vigor la nueva Ley del Impuesto sobre la Renta, desconociendo el fin social de las empresas comunitarias, ubicándolas dentro del régimen simplificado y limitándolas únicamente a actividades primarias.

Ello contradice los programas federales que buscan impulsar el desarrollo de los procesos productivos de las empresas comunales y ejidales y la propia Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, que en el artículo 2o. dice: "son objetivos generales de esta ley:

II. Impulsar la silvicultura y el aprovechamiento de los recursos forestales, para que contribuyan con bienes y servicios que aseguren el mejoramiento del nivel de vida de los mexicanos, especialmente el de los propietarios y pobladores forestales".

Por ello, ante la falta de claridad en el tratamiento fiscal que debe darse a las empresas constituidas en las comunidades y ejidos, así como ante la necesidad de que debe ser considerado como base para la definición de su régimen fiscal, la importancia que estas empresas tienen para las comunidades desde el punto de vista de ser generadoras de empleo en el campo, coadyuvantes en la conservación de los recursos naturales y suplir las funciones del estado, mediante la inversión de sus utilidades en la realización de obras de beneficio y desarrollo social, que son el mismo fin que tienen los impuestos, acciones que han ayudado a subsanar paulatinamente el rezago y marginación que ha prevalecido en ellas, es necesario plantear que se les reconozca expresamente en la Ley del Impuesto sobre la Renta, a través de la exención en el pago de este impuesto, su carácter de ser personas morales con fines no lucrativos, como acertadamente se les consideraba antes de 2002, ya que los remanentes que estas empresas generan no son para el beneficio de una o varias personas en lo individual, sino para el de toda una comunidad.

En tal sentido, se propone que en la Ley del Impuesto sobre la Renta se reconozca de manera explícita la naturaleza sin fines de lucro de las empresas sociales dedicadas a la silvicultura, y de igual modo se exente a campesinos o comuneros integrantes de empresas sociales dedicadas a la silvicultura de este impuesto, por los apoyos económicos que perciban por su participación en los trabajos de las mismas.

En razón de lo anterior, propongo ante el Pleno de esta honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Artículo Primero. Se adiciona a la fracción II del artículo 32 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 32. Para los efectos de este título, no serán deducibles

I. …

II. Los gastos e inversiones, en la proporción que representen los ingresos exentos, respecto del total de ingresos del contribuyente. Los gastos que se realicen en relación con las inversiones que no sean deducibles conforme a este capítulo. En el caso de automóviles y aviones, se podrán deducir en la proporción que represente el monto original de la inversión deducible a que se refiere el artículo 42 de esta ley, respecto del valor de adquisición de éstos.

Tratándose de los contribuyentes a que se refiere la fracción VI del artículo 79 de esta ley, no será aplicable la proporción establecida por esta fracción.

III. a XXVII. …

Artículo Segundo. Se reforma la fracción II y se adiciona la fracción VI del artículo 79 de la misma ley, quedando como sigue:

Artículo 79.

I. …

II. Las que se dediquen exclusivamente a actividades agrícolas, ganaderas o silvícolas.

III. a V. …

VI. Las de derecho agrario por las actividades de beneficio, almacenamiento, comercialización, transformación e industrialización de sus productos.

Artículo Tercero. Se agrega la fracción IV al artículo 80 de la ley referida, para quedar como sigue:

Artículo 80.

I. a III. …

IV. Cuando la ley haga referencia a personas morales de derecho agrario que se dediquen a actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras y silvícolas, se refiere a las siguientes:

a) Ejidos y comunidades;

b) Uniones de ejidos y comunidades;

c) La empresa social, constituida por avecindados e hijos de ejidatarios, y comuneros con derechos a salvo;

d) Asociaciones rurales de interés colectivo; y

e) Unidad agrícola de la mujer campesina.

Artículo Cuarto. Se reforma el último párrafo del artículo 81 de la ley en mención; para quedar como sigue:

Artículo 81. Las personas morales a que se refiere este capítulo cumplirán las obligaciones establecidas en esta ley, aplicando al efecto lo dispuesto en la Sección I del Capítulo II del Título IV de esta ley, de acuerdo con lo siguiente:

I. a V. …

Las personas morales que se dediquen exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, no pagarán el impuesto sobre la renta por los ingresos provenientes de dichas actividades hasta por un monto, en el ejercicio, de veinte veces el salario mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente, elevado al año, por cada uno de sus socios o asociados siempre que no exceda, en su totalidad, de 200 veces el salario mínimo general correspondiente al área geográfica del Distrito Federal, elevado al año. Las personas morales de derecho agrario señaladas en la fracción VI del artículo 79 de esta ley no pagarán impuesto sobre la renta. En el caso de las personas físicas quedarán a lo dispuesto en el artículo 109, fracción XXVII, de la presente ley. Las personas morales a que se refiere este párrafo, podrán adicionar al saldo de su cuenta de utilidad fiscal neta del ejercicio de que se trate, la utilidad que corresponda a los ingresos exentos; para determinar dicha utilidad se multiplicará el ingreso exento que corresponda al contribuyente por el coeficiente de utilidad del ejercicio, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de esta ley.

Transitorio

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo, a 2 de octubre de 2008.

Diputado José Rosas Aispuro Torres (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LAS LEYES GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE, Y FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, A CARGO DEL DIPUTADO CHRISTIAN MARTÍN LUJANO NICOLÁS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El suscrito, diputado federal de la LX Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, Christian Martín Lujano Nicolás, en uso de las facultades que le confieren los artículos 71 fracción II, 73, fracción XXIX-G, 55 y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de la Cámara de Diputados la presente iniciativa de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal del Procedimiento Administrativo y de la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El acceso a la justicia es y debe de ser una garantía fundamental dentro del sistema jurídico de cualquier país para lograr una relación de armonía entre las personas y con su medio ambiente.

En la Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano de 1972, en su Principio I, se declaró que el hombre como especie tiene como derechos fundamentales, la libertad, a la igualdad y a disfrutar de condiciones de vida adecuadas en un medio tal que le permita tener una vida digna, junto con la obligación recíproca de proteger y mejorar el medio para las generaciones presentes y futuras.

Posteriormente la Declaración de Río en 1992 señaló que la humanidad constituye el centro de las preocupaciones relacionadas con el desarrollo sostenible y que todos los habitantes de este planeta tienen derecho a una vida saludable y productiva y en armonía con la naturaleza.

Cada vez son más las constituciones nacionales que dentro de su marco regulatorio consagran el derecho a un medio ambiente adecuado y conservado.

El derecho al medio ambiente adecuado es una garantía inherente a la dignidad humana y forma parte del portafolio de los derechos humanos, y el derecho a un medio ambiente adecuado es un derecho universal, indivisible y que permite que el ser humano se desarrolle de manera integral y con calidad de vida.

Ese derecho a un medio ambiente adecuado puede y debe de ser ejercido, tanto a nivel individual como de manera colectiva y debe ser ejercido ante los poderes públicos; el Estado tiene la obligación de tutelar y proteger al medio ambiente, a través de la actuación solidaria de todos los actores sociales, instancias jurídicas y entidades privadas.

Es de fundamental importancia que el derecho al medio ambiente limpio y adecuado, tenga instrumentos jurídicos más certeros, abiertos y transparentes, de lo contrario, identificar de modo unitario e individual al titular del bien jurídico tutelado, en caso de afectación, resulta por de más complicado, pues el medio ambiente es a la vez de todos, pero de nadie en lo individual. Por lo tanto es importante asegurar que toda la población o las personas afectadas, directa o indirectamente, puedan ejercitar las acciones jurídicas necesarias para preservar este derecho al medio ambiente.

La Constitución Política del país señala en su artículo 4o. párrafo cuarto, que "toda persona tiene derecho a un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar". Por lo tanto no debe caber la menor duda sobre la responsabilidad fundamental del Estado sobre el medio ambiente.

A mayor abundamiento, cualquier persona tiene el derecho de solicitar información clara acerca del posible impacto ambiental que se podría generar con cualquier actividad; denunciar o interponer un recurso de revisión cuando este afecte al medio ambiente, sin necesidad de acreditar sin mayores requisitos legales el interés jurídico directo, toda vez que está claro que el medio ambiente es un bien jurídico colectivo o como lo señalan los economistas, se trata de un bien público. Por lo tanto y ya que el titular del derecho sobre los recursos naturales somos todos, a todos nos corresponde protegerlos, solicitar la información necesaria para tener los elementos fácticos y jurídicos claros para hacer valer nuestro derecho como ciudadanos y todo lo demás que permita luchar por el derecho en cuestión.

Con base en la legislación actual, tratándose de la materia ambiental, las resoluciones contra las que se puede interponer el recurso son las definitivas, dictadas en los procedimientos administrativos con motivo de la aplicación de la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, sus reglamentos y normas oficiales mexicanas y estas resoluciones pueden ser impugnadas por los afectados, mediante el recurso de revisión, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha de su notificación.

Acto seguido y dentro de los tiempos procesales, la autoridad que emitió la resolución impugnada, acordará su admisión, y el otorgamiento o denegación de la suspensión del acto recurrido, turnando el recurso a su superior jerárquico para su resolución definitiva.

La importancia de este recurso radica en que en materia ambiental, las resoluciones que recaen a este tipo de procedimientos constituyen los precedentes fundamentales del derecho ambiental y por lo tanto, para que el recurso en cuestión pueda ser un medio de defensa efectivo y útil en el amplio sentido de la palabra, se necesita modificar la legislación para que cualquier persona por el simple hecho de estar interesado en el medio ambiente, pueda interponer el recurso dentro de los plazos legales.

Por estas razones se propone una modificación al artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y otra, al artículo 176 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente.

La redacción actual del artículo 176 establece lo siguiente: "Las resoluciones definitivas dictadas en los procedimientos administrativos con motivo de la aplicación de esta Ley, sus reglamentos y disposiciones que de ella emanen, podrán ser impugnadas por los afectados, mediante el recurso de revisión, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, o ante las instancias jurisdiccionales competentes". Por su parte, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo en el artículo 83 establece que "los interesados afectados por los actos y resoluciones de las autoridades administrativas que pongan fin al procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, podrán interponer el recurso de revisión o, cuando proceda, intentar la vía jurisdiccional que corresponda.

En los casos de acto de autoridad de los organismos descentralizados federales, de los servicios que el Estado presta de manera exclusiva a través de dichos organismos y de los contratos que los particulares sólo pueden celebrar con aquellos, que no se refieran a las materias excluidas de la aplicación de esta ley, el recurso de revisión previsto en el párrafo anterior también podrá interponerse en contra de actos y resoluciones que pongan fin al procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente".

La presente iniciativa tiene por objeto hacer las modificaciones respectivas a la redacción de ambos artículos, para que sin modificar la naturaleza jurídica del medio de defensa llamado recurso de revisión, pueda adecuarse a las necesidades difusas y colectivas del derecho ambiental, toda vez que el interés jurídico por el bien jurídico tutelado medio ambiente, es un derecho público subjetivo de tercera generación que cualquier interesado podría y debería hacer valer.

Esto podría genera controversias porque a simple vista parecería que se rompe el principio fundamental de seguridad jurídica, pues no se sabría desde el inicio del procedimiento quién o quiénes serían los posibles recurrentes, sin embargo, el resto del procedimiento no se modificaría, por lo que todos los recurrentes tendrían que interponer su recurso dentro de los plazos establecidos por la ley y el órgano impartidor de justicia tendría que acumular los recursos y tramitarlos en su conjunto evitando con esto que se rompa el principio constitucional de seguridad jurídica procesal.

El cambio propuesto es benéfico porque dota de capacidad legal e interés jurídico a todas las personas que consideren afectado su derecho al medio ambiente adecuado, por un acto de autoridad.

Esta iniciativa es muy innovadora ya que abre la posibilidad a que toda persona, tanto a titulo individual como en asociación con otras, pueda promover un recurso de revisión.

Por lo anterior, expuesto y fundado, someto a esta soberanía la siguiente

Decreto

Primero. Se reforma el texto del artículo 176 de la Ley General de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, para quedar como sigue:

Las resoluciones definitivas dictadas en los procedimientos administrativos con motivo de la aplicación de esta Ley, sus reglamentos y disposiciones que de ella emanen, podrán ser impugnadas por cualquier persona, mediante el recurso de revisión, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, o ante las instancias jurisdiccionales competentes"

Segundo. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, para quedar como sigue:

En materia de medio ambiente el recurso de revisión podrá ser presentado por cualquier persona.

Transitorio

Único. La presente reforma entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Recinto Legislativo, a 2 de octubre de 2008.

Diputado Christian Martín Lujano Nicolás (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 39 DE LA LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO MANUEL SALVADOR SALGADO AMADOR, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PVEM

El diputado Manuel Salvador Salgado Amador, integrante de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en los artículos 71, fracción II; 72; 73, fracciones XXIX-L y XXX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, la presente iniciativa con proyecto de decreto con base a la siguiente

Exposición de Motivos

La acuacultura, o acuicultura, es la cría o cultivo de recursos hidrobiológicos, entre ellos peces, moluscos, crustáceos, algas y plantas acuáticas, en ambientes controlados, con fines comerciales, industriales o de autoconsumo. Actualmente, la acuacultura ocupa un lugar importante en la satisfacción de la demanda alimentaria mundial, reemplazando gradualmente la producción que antes era satisfecha por la pesca.

De acuerdo con datos recientes del gobierno mexicano1, la producción acuícola a nivel mundial en el período 1994-2005, fue de 48.6 millones de toneladas. En el año 2007 la acuacultura en México generó 261 mil toneladas de productos, lo cual coloca a nuestro país como el trigésimo primer productor mundial, y el sexto en el continente americano.

Actualmente la acuacultura está creciendo a un ritmo anual de 5 por ciento y ocupa 40 por ciento del valor comercial total del sector acuícola-pesquero2, por lo cual es necesario reconocer su importancia en el desarrollo social y económico del país.

Para favorecer el crecimiento del sector, el Presupuesto de Egresos de la Federación para 2008 otorgó al Instituto Nacional de Acuacultura y Pesca un aumento de 12.5 millones de pesos en su presupuesto de operación, con respecto al monto otorgado al instituto en el PEF de 2007.

Recientemente se declaró el 10 de julio como Día Mundial de la Acuacultura, lo cual, sumado a los datos anteriores, indica que este sector continuará su crecimiento en los próximos años y cobrará mayor importancia para la economía nacional y mundial.

Analizando los asuntos legislativos referentes a la acuacultura, encontramos lo siguiente:

De acuerdo con el artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estos Unidos Mexicanos, las Comisiones de la Cámara de Diputados son órganos constituidos por el Pleno, que a través de la elaboración de dictámenes, informes, opiniones o resoluciones, contribuyen a que la Cámara cumpla sus atribuciones constitucionales y legales.

Actualmente existen 40 comisiones ordinarias que tienen a su cargo tareas de dictamen legislativo, de información y de control evaluatorio. Cada comisión ordinaria realiza las tareas específicas que en cada caso se señalan. En consecuencia, es importante que los nombres de las comisiones sean claros y concretos, para que su ámbito de labores esté bien definido y puedan efectuar su trabajo de manera óptima.

La Comisión de Pesca existe desde el 9 de octubre de 2000, fecha en que fue publicada la adición de la fracción correspondiente en el artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos. Desde entonces, la comisión ha realizado labores importantes en materia no solo pesquera, sino también acuícola.

También en el año 2000, el Instituto Nacional de Pesca cambió de nombre, para ser el Instituto Nacional de Acuacultura y Pesca; adicionalmente en 2001 se crea la Comisión Nacional de Acuacultura y Pesca. Ambos organismos están encargados de la elaborar e implantar la política nacional en materia pesquera y acuícola.

En octubre de 2007 entró en vigor la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, que surge de la reforma económica y productiva de la nación; buscando la integridad y equidad de los sectores pesquero y acuícola, tanto público como privado.

Con la finalidad de lograr que la acuacultura tenga el reconocimiento legislativo que merece, la presente iniciativa propone cambiar el nombre de la Comisión de Pesca, por el de Comisión de Pesca y Acuacultura.

Consideramos que este pequeño cambio será de gran relevancia para las actividades legislativas referentes a la acuacultura, y contribuirá al fortalecimiento e integración del sector pesquero-acuícola en nuestra nación.

Por lo expuesto, el legislador que suscribe, diputado a la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, en nombre del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, somete a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma el artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se reforma la fracción XXVI del numeral 2 del artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 39.

1. …

2. La Cámara de Diputados cuenta con comisiones ordinarias que se mantienen de legislatura a legislatura y son las siguientes:

I. a XXV. …

XXVI. Pesca y Acuacultura;

XXVII. a XL. …

3. …

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas
1. Programa Nacional de Ordenamiento Acuícola 2008. Conapesca, Sagarpa. www.conapesca.sagarpa.gob.mx/work/sites/cona//dgop/PNOAFINAL.pdf
2. Rosas, Francisco. La acuacultura aumenta su valor comercial 40 por ciento. El Universal. 25-07-07. En: http://estadis.eluniversal.com.mx/finanzas/59063.html

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a 2 de octubre de 2008.

Diputado Manuel Salvador Salgado Amador (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL QUE ESTABLECE LAS BASES DE COORDINACIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD PÚBLICA, SUSCRITA POR DIPUTADOS DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

Los suscritos, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LX Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento por lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, 56, 62, y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a consideración de este honorable Congreso de la Unión la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, que se fundamenta y motiva bajo la siguiente

Exposición de Motivos

El delito, ha dicho Gabriel Tarde, sigue al hombre como la sombra al cuerpo. Lejos de ser una criatura extraña en la vida social, es un dato común de ésta: ninguna sociedad, jamás, ha desconocido el delito, aunque hayan variado notablemente las ideas acerca de lo que debe considerarse como delito y sancionado con la consiguiente severidad.1 De tal suerte que no resulta extraño que el tema de la seguridad pública sea el más recurrente en la escena política de nuestro país en los últimos tiempos, que ésta haya alcanzado un punto crítico, y que la percepción ciudadana de inseguridad sea muy alta.

Y es que, no es para menos, las cifras hablan por sí mismas: 6 de cada 10 es la proporción de ciudadanos que temen mucho a ser víctimas de un robo a mano armada y 56 por ciento quienes califican como alto el temor a un secuestro. A un atentado terrorista, en enero, antes del bombazo en la Ciudad de México, el 42 por ciento mostraba mucho miedo.2

Sin embargo, lejos de aceptar como normal la situación criminal, la repudiamos, sobre todo, ante el panorama que prevalece a lo largo del territorio nacional. La delincuencia genera un clima de incertidumbre y desconfianza entre la población, ocasiona enormes pérdidas económicas y pone en riesgo la convivencia social, lo que deriva en grandes retos para el Estado.

Por ello, en la lucha contra la inseguridad no solamente se han diseñado políticas públicas para proporcionar servicios de seguridad pública de calidad a la ciudadanía, también se han intensificado las acciones de integración y coordinación de las instituciones encargadas de la procuración y la administración de la justicia.

En efecto, las acciones de coordinación y el uso del ejército no han sido los únicos medios estratégicos que el Estado ha puesto en marcha para el combate al crimen organizado y a la delincuencia común, también se busca el fortalecimiento de las demás instancias de procuración de justicia y la cooperación internacional.

Un ejemplo de lo anterior lo constituye la reciente reforma constitucional en materia de justicia penal y seguridad pública, que tiene, entre otros objetivos, mejorar la seguridad pública, al tiempo que procura la preservación de un estado de paz y garantista.

De esta manera, un aspecto fundamental de la reforma lo constituye la reestructuración y saneamiento de los cuerpos policíacos, partiendo del reconocimiento de que uno de los principales factores de los fenómenos de inercia delictiva y consolidación del crimen organizado es la ineficiencia institucional, que se traduce en elevados indicadores de impunidad, alta proporción de reincidencia y violación a los derechos humanos, entre otros.

Lo anterior se pone de manifiesto en los siguientes datos: la corrupción es percibida como mayor en los ministerios públicos y como menor en el Ejército. 4 de cada 10 ciudadanos consideran que en los ministerios públicos la corrupción es mucha y sólo 23 por ciento opina lo mismo del Ejército. En orden de mayor a menor corrupción, iniciando por los ministerios públicos, le siguen las distintas policías (Policía Federal Preventiva, municipal y estatal, en ese orden); los gobiernos (municipal, federal y estatal) y, por último, el Ejército.3

Se pugna también por la profesionalización de los cuerpos policíacos, a través de la implantación de la carrera policial, mediante la estandarización de la profesionalización y equipamiento de los cuerpos policíacos, destacando, como principio fundamental de la seguridad pública, el respeto de los derechos humanos. Con ello se logrará la depuración que urge a los cuerpos policíacos, erradicar los malos elementos y, de manera concomitante, se logrará aumentar la confianza de la ciudadanía hacia dichos elementos, con el objetivo de brindarles confianza en las instituciones y lograr que acudan a éstas para la protección de sus derechos y restauración de éstos.

En efecto, la eliminación de los abusos por parte de policías, ministerios públicos, jueces y autoridades carcelarias es tan importante como el combate a la delincuencia. No se garantiza la seguridad de los ciudadanos si, por ejemplo, quien es víctima de un delito teme por su seguridad cuando pide auxilio a un policía o presenta una denuncia bajo sospecha de que el delincuente pueda sobornar a la autoridad y perjudicarle aún más. En este sentido, un segundo componente para evaluar el desempeño institucional es el apego y el respeto de las propias instituciones a las reglas que deben regir su actuación.

Por tanto, partimos del reconocimiento que los cuerpos policíacos deben tener como misión, en el servicio al público, la protección a los derechos humanos y, por tanto, conducir su actuación acordes a esto.

Que debe contarse con políticas, normas e instrumentos de control eficaces que garanticen la función policial que descanse sobre valores de integridad, respeto a los derechos humanos, no discriminación y profesionalismo en el ejercicio de sus funciones.

Que para transparentar y fiscalizar las actuaciones policiales es necesario contar con sistemas efectivos de recepción de quejas, investigación interna, disciplina y control de la corrupción, en los que la ciudadanía tenga participación efectiva.

Que se debe procurar la comprensión entre los elementos policíacos de los parámetros legales de sus atribuciones, sobre todo en los procedimientos de registro, arresto, detención, interrogación y vigilancia, a fin de garantizar a la sociedad el respeto de sus derechos humanos y garantías, reconocidos por nuestra Constitución.

Sin embargo, es innegable que la actuación policial, al ser de naturaleza eminentemente social y pública, requiere de una validación social y democrática de sus funciones, así como de su diseño institucional, por lo que no puede desvincular sus objetivos de las necesidades de la sociedad que atiende y para las que fue creada y opera, por lo que la participación ciudadana se hace indispensable en este procedimiento.

Además, los procesos de transformación de la función policial, para ser válidos en el contexto de democracia, deben permitir la participación de la sociedad civil en la construcción de su agenda de trabajo, lo cual debe confirmarse por el fortalecimiento de los programas de formación, la incorporación de conceptos jurídicos y de derechos humanos, así como un mayor énfasis en técnicas policiales de prevención y control de la criminalidad y el mantenimiento del orden público y la prestación de servicios múltiples en la comunidad, como estrategias para la prevención del delito.4

Estas reflexiones acerca de la seguridad pública, de la función policial y de la participación ciudadana, se traducen en la necesidad de conciliar las demandas de la seguridad pública con la exigencia de preservar los derechos humanos y el estado de derecho, a través del interactuar del Estado, la policía y la ciudadanía, por lo que es necesario redefinir el marco jurídico existente, a fin de hacerlo posible.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, nos permitimos someter a la elevada consideración del honorable Congreso de la Unión la siguiente iniciativa de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Publica

Artículo Único. Se reforma el párrafo tercero del artículo 3, el párrafo primero del artículo 6 y el párrafo primero del artículo 22; se adiciona el párrafo segundo del artículo 6; las fracciones VI y VII del artículo 9, recorriéndose la actual fracción VI que pasará a ser por virtud de esta reforma la fracción VIII; el artículo 14 Bis; las fracciones X y XI del artículo 15, recorriéndose la actual fracción X que pasará a ser por virtud de esta reforma la fracción XII; la fracción XIV al artículo 17; los artículos 23 Bis y 23 Ter; la fracción VI del artículo 50, recorriéndose la actual fracción VI, que pasará a ser por virtud de esta reforma la fracción VII; todos de la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, para quedar como sigue:

Artículo 3o. ...

El Estado combatirá las causas que generan la comisión de delitos y conductas antisociales, y desarrollará políticas, programas y acciones para fomentar en la sociedad valores culturales y cívicos, así como su participación en la formulación y ejecución de programas en materia de seguridad pública que induzcan el respeto a la legalidad y de los derechos humanos.

Artículo 6o. La conducta de los miembros de las instituciones policiales se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos por la Constitución.

Los programas de formación y capacitación policial deberán incluir, inculcar y fomentar estos principios. Toda contravención a estos principios, en el ejercicio de la función policial, será sancionada por los ordenamientos legales aplicables.

Artículo 9o. ...

I. a V. ...

VI. Desarrollar los lineamientos, mecanismos e instrumentos que permitan la participación de los sectores de la sociedad en la seguridad pública;

VII. Fomentar las relaciones con la comunidad y el fomento de la cultura de prevención de infracciones y delitos; y

VIII. Tomar medidas y realizar acciones y operativos conjuntos.

14 Bis. Artículo 17. La secretaría ejecutiva estará asistida por expertos en materia policial, de prevención, de procuración e impartición de justicia, de readaptación social, y de derechos humanos, así como en materia de participación ciudadana.

Artículo 15. ...

I. a IX. ...

X. El fomento a la participación de los sectores de la sociedad en la formulación y ejecución de los programas destinados a satisfacer las necesidades de seguridad pública;

XI. Determinar los lineamientos para el establecimiento del servicio de carrera policial y proponer procedimientos y requisitos de reclutamiento, formación, desarrollo y selección, evaluación de confianza y del desempeño, basados en los principios señalados en el artículo 6 de esta ley, así como la separación de los miembros de las instituciones policiales; y

XII. Los demás que sean necesarios para cumplir los objetivos de esta ley.

Artículo 17. ... I. a XIII. ...

XIV. Coordinar programas y acciones tendientes a fomentar la participación de los sectores de la sociedad en la seguridad pública.

Artículo 22. Para que la actuación de los integrantes de las instituciones policiales se apegue a los principios constitucionales de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos por la esta Constitución, las instancias de coordinación del sistema nacional promoverán que en las normas aplicables se prevean, como mínimo, los deberes siguientes: I. a XI. ...

Artículo 23 Bis. Las corporaciones policiales, con base en la detección de sus necesidades, establecerán programas de capacitación para los agentes policiales. En dichos programas, se deberán contener como un aspecto obligatorio lo relativo a la capacitación en materia de derechos humanos.

Asimismo, deberán presentar sus planes anuales de capacitación ante los consejos de participación ciudadana respectivos, que podrán recomendar ajustes de acuerdo a las necesidades del servicio de carrera policial.

Artículo 23 Ter. Cada corporación policial contará con un consejo de participación ciudadana que será un órgano externo de asesoría y opinión que tenga como finalidad vigilar el correcto funcionamiento de la policía.

La federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios establecerán las disposiciones y lineamientos correspondientes para la organización y funcionamiento de sus consejos de participación ciudadana.

Artículo 50. ...

I. a V. ...

VI. Asesorar y opinar sobre el correcto funcionamiento de los cuerpos policiacos; y

VII. Auxiliar a las autoridades competentes en el ejercicio de sus tareas, y participar en las actividades que no sean confidenciales o pongan en riesgo el buen desempeño en la función de seguridad pública.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas
1. García Ramírez Sergio, En torno a la seguridad pública: desarrollo penal y evolución del delito.
2. Cifras presentadas por México Unido contra la Delincuencia, AC, deducidas de la consulta realizada por Mitofsky, de noviembre de 2007 a enero de 2008.
3. Cifras señaladas por México Unido contra la Delincuencia, AC, op cit.
4. García Villalobos, Luis, Enfoque institucional para la reforma policial y la rendición de cuentas, del Instituto para la Seguridad y la Democracia, AC.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de octubre de 2008.

Diputados: Alejandro Landero Gutiérrez, María del Pilar Ortega Martínez, Édgar Armando Olvera Higuera, Ma. de los Ángeles Jiménez del Castillo, Jesús de León Tello (rúbricas).
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 40 DE LA LEY DE COORDINACIÓN FISCAL, SUSCRITA POR DIPUTADOS DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Los suscritos, diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que otorgan los artículos 70, 71, fracción II, y 72, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en los artículos 55, fracción II, 62, 63 y demás relativos y conexos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 40 de la Ley de Coordinación Fiscal, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La reducción de la pobreza y de la marginación que afectan a millones de mexicanos es una tarea impostergable para el país. Pese a que las cifras oficiales registran una disminución de la pobreza en los últimos años y las crisis recientes a escala mundial, alerta sobre la necesidad de aumentar el ritmo de reducción de la pobreza y, más aún, de evitar que esta tendencia se revierta.

Para fomentar el desarrollo económico y el progreso social es imprescindible aplicar una adecuada política fiscal y una estrategia de inversión social que considere la asignación y la ejecución transparente de recursos y sea cuidadosamente orientada, administrada y evaluada para que sus acciones se dirijan a beneficiar efectivamente a los sectores más pobres. Se requiere destinar recursos públicos suficientes a los programas sociales y, en particular, a las acciones orientadas a superar la pobreza extrema.

La política social requiere el impulso de una estrategia de descentralización para fortalecer a los gobiernos locales y mejorar la capacidad de respuesta a las demandas sociales; ampliar la participación de las entidades en la definición y ejecución de las acciones y programas; utilizar con transparencia y equidad los recursos; focalizar las inversiones en el marco de una estrategia integral que desarrolle acciones para mejorar la capacitación de las personas; ampliar la infraestructura de servicios; crear condiciones que generen empleo productivo; y, al mismo tiempo, consolidar los mecanismos de planeación y evaluación de políticas y programas.

La lucha contra la pobreza y la discriminación social, en el marco de políticas sociales integrales, debe dar prioridad a los campos de la salud, la nutrición, el empleo y la educación, con atención especial a la niñez, la juventud, las mujeres cabezas de familia y madres menores de edad, las comunidades indígenas, los trabajadores migratorios y sus familias, los grupos de la tercera edad, las personas con discapacidad y otros grupos vulnerables.

Para resolver el problema del desarrollo social y del diseño de una política social que trascienda la red de protección para la pobreza se necesita vincular la política social y sus reglas con las normas para vivir el tan llamado "auténtico federalismo", que incluye la rendición de cuentas y asignación efectiva de responsabilidades.

La estrategia de una política social que permita el desarrollo no sólo depende de que los actores políticos nos pongamos de acuerdo en una nueva forma de recaudación: también depende en gran medida de los acuerdos a que se llegue para asignar recursos y responsabilidades entre los tres órdenes de gobierno.

De acuerdo con el plan de desarrollo de cada entidad federativa, el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia otorga apoyos alimentarios a los siguientes grupos vulnerables:

• Familias en desamparo;
• Menores de cinco años no escolarizados con desnutrición en riesgo;

• Sujetos vulnerables; y
• Aplicación del programa de desayunos escolares, fríos y calientes

Cada DIF estatal elabora año tras año un anteproyecto de presupuesto y metas que somete a consideración, revisión y autorización del DIF Nacional, con arreglo a lo establecido en la normatividad que proviene de las políticas y los lineamientos para la operación de los programas alimentarios, en función de las metas propuestas en términos de atención a cobertura del mayor número de beneficiarios en cada entidad federativa; una vez aprobado dicho anteproyecto, se informa trimestralmente al sistema nacional acerca de la aplicación de los recursos provenientes del Ramo 33, Fondo V.I., "De Aportaciones Múltiples", respecto a los apoyos alimentarios otorgados mensualmente a los DIF municipales. Aquí se desencadena una enorme confusión debido a que de manera oficial se aprueba por el DIF Nacional la adquisición de infraestructura vehicular y espacios de alimentación, así como equipo de cómputo, de cocina, de oficina, de trabajo, gastos de operación, etcétera.

Se sugiere un fortalecimiento institucional para que las entidades federativas se corresponsabilicen del uso de recursos federales, para que se cumpla la rendición de cuentas y para que sean igualmente evaluadas junto con el gobierno federal.

De ser aprobada esta iniciativa, permitiría continuar otorgando mayor transparencia y equidad en la asignación de los recursos a partir de una verdadera focalización, para ampliar cobertura a un mayor número de población vulnerable. Por ello se somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma el artículo 40 de la Ley de Coordinación Fiscal

Artículo Único. Se reforma el artículo 40 de la Ley de Coordinación Fiscal, para quedar como sigue:

Artículo 40. Las aportaciones federales que con cargo al Fondo de Aportaciones Múltiples reciban los estados de la federación y el Distrito Federal se destinarán exclusivamente al otorgamiento de desayunos escolares, apoyos alimentarios tales como infraestructura vehicular, equipo de informática, recurso humano y material de apoyo que tengan que ver con el ejercicio de este recurso y de asistencia social a la población en condiciones de pobreza extrema, apoyos a la población en desamparo, así como a la construcción, equipamiento y rehabilitación de espacios de alimentación y de infraestructura física de los niveles de educación básica y superior en su modalidad universitaria.

Transitorios

Primero. El Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia deberá emitir las políticas y los lineamientos necesarios para la operación de los programas alimentarios y garantizar el ejercicio de los derechos que concede esta reforma.

Segundo. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de octubre de 2008.

Diputados: Samuel Aguilar Solís, Luis Enrique Benítez Ojeda, Juana Leticia Herrera Ale, José Rubén Escajeda Jiménez, José Rosas Aispuro Torres, Lourdes Quiñones Canales (rúbricas).
 
 


QUE REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, A CARGO DE LA DIPUTADA SILVIA LUNA RODRÍGUEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE NUEVA ALIANZA

Silvia Luna Rodríguez, Mónica Arriola, Manuel Cárdenas Fonseca, Ariel Castillo Nájera, Humberto Dávila Esquivel, Jacinto Gómez Pasillas, Blanca Luna Becerril, Irma Piñeyro Arias, Miguel Ángel Jiménez Godínez, diputados a la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrantes del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución General de los Estados Unidos Mexicanos y los correlativos 55 fracción II, 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, ocurrimos a solicitar se turne a la Comisión de Hacienda y Crédito Público iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la Ley del Impuesto Sobre la Renta, de acuerdo con la siguiente

Exposición de Motivos

México, a la fecha, no cuenta con una política laboral que compense el constante deterioro salarial que se hace evidente desde hace años y que ahora se profundiza de manera preocupante por el importante incremento de los precios, dado a conocer por el Banco de México a través del Índice Nacional de Precios, que se estima en poco más de 5 por ciento para este año, y que de acuerdo con las expectativas inflacionarias anunciadas en los Criterios Generales de Política Económica, esta dinámica seguirá presente durante el 2009.

Esta delicada situación también está afectada por las expectativas negativas en la meta de crecimiento y empleo para 2008, la cual se encuentra en constante revisión a la baja por las diferentes representaciones del sector privado en México, por las Secretarías de Hacienda, Economía y por el Banco de México, en las que todas coinciden en la imposibilidad de alcanzar la meta de crecimiento originalmente planteada en los Criterios Generales de Política Económica para 2008 (3.7 por ciento).

Por otro lado el empleo y el ingreso no crecen, de acuerdo con el INEGI, la tasa de desempleo se ubica por arriba del 4 por ciento de la Población Económicamente Activa y el ingreso sigue en deterioro. La Organización Internacional del Trabajo en su estudio "Panorama Laboral de, América Latina y el Caribe", señala que México es uno de los cinco países de América Latina que junto con El Salvador, Paraguay, Venezuela y Uruguay, no han superado el nivel del poder adquisitivo de hace 17 años. Por lo que nuestro país presenta una tasa de crecimiento negativo de los salarios.

Ante este tipo de procesos, es necesario instrumentar medidas que no sólo protejan la caída salarial, sino que compensen el grave deterioro del ingreso de los trabajadores, sobre todo cuando conocemos que la inflación es el impuesto más regresivo, ya que mina el ingreso e incentiva decisiones inerciales negativas en la formación de precios de los bienes y servicios, afectando seriamente el mercado interno y las decisiones de los agentes económicos.

Por lo anterior nos proponemos impulsar reformas al marco normativo fiscal que permitan resarcir el creciente deterioro del ingreso de los trabajadores.

En este contexto, recordemos que el primero de enero de 2008 entraron en vigor las reformas a la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR) mediante las cuales se deroga el crédito al salario que se otorgaba a los trabajadores, dando lugar al denominado "Subsidio para el empleo".

El crédito al salario era una medida otorgada por el Estado para apoyar el ingreso de los trabajadores y su economía, y que a partir del año de 2008 se otorga vía el "subsidio para el empleo" (artículo octavo de las disposiciones transitorias de la LISR vigente a partir de 2008).

A su vez, la reforma fiscal para el año de 2008 introdujo reformas que disminuyen el costo administrativo de las empresas en materia de sueldos y salarios, no obstante, dicha medida tuvo un efecto negativo para los trabajadores, quienes adicionalmente vieron disminuidos sus ingresos, por el constante incremento de precios en alimentos, energéticos y transporte, entre otros.

En este contexto el Estado mexicano esta obligado a crear expectativas económicas de estabilidad en el empleo, el ingreso, mejorando sobre todo el perfil de distribución de la renta hacia un esquema más equitativo.

El Estado, en este sentido, debe posibilitar que nuestras instituciones y las políticas que de ellas emanan promuevan la economía real, el empleo y el ingreso mejorando con ello el bienestar social y el fortalecimiento del mercado interno.

Por lo anterior Nueva Alianza, propone que se incrementen los montos del Subsidio para el Empleo, así como que se amplíe el beneficio a los trabajadores que tengan hasta seis salarios mínimos de ingreso, que como se puede observar no están cubiertos por la tabla de subsidio para el empleo vigente:

En este sentido, proponemos disminuir el efecto negativo de la Reforma Fiscal instrumentada en el 2008, sobre todo en los ingresos de los trabajadores.

Por lo antes expuesto, como diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Nueva Alianza, proponemos un incremento en el subsidio para el empleo posibilitando incrementar los montos que se entregan al trabajador por concepto de subsidio para el empleo con el fin de aminorar el impacto negativo de la reforma fiscal aprobada para 2008, en los ingresos de los trabajadores, para quedar como sigue:

Decreto

Artículo Único. Se modifica la Tabla para determinar el "Subsidio Para el Empleo", de la fracción I del Artículo Octavo Transitorio, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente a partir del 1 de enero de 2008, para quedar en los siguientes términos:

Subsidio para el Empleo

Artículo Octavo. Se otorga el subsidio para el empleo en los términos siguientes:

I. Los contribuyentes que perciban ingresos a que se refieren el primer párrafo o la fracción I del artículo 110 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, excepto los percibidos por concepto de primas de antigüedad, retiro e indemnizaciones u otros pagos por separación, gozarán del subsidio para el empleo que se aplicará contra el impuesto que resulte a su cargo en los términos del artículo 113 de la misma Ley. El subsidio para el empleo se calculará aplicando a los ingresos que sirvan de base para calcular el impuesto sobre la renta que correspondan al mes de calendario de que se trate, la siguiente:

En los casos en que el impuesto…

II.-III. (Quedan en sus términos)

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo, a 2 de octubre de 2008.

Diputada Silvia Luna Rodríguez (rúbrica)