Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 2604-I, jueves 2 de octubre de 2008.

INICIATIVA DEL EJECUTIVO FEDERAL, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD PÚBLICA

México, DF, a 30 de septiembre de 2008.

Secretarios de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión
Presentes

Por instrucciones del Presidente de la República y en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 71, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito remitir la iniciativa de Decreto por el que se expide la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, documento que el Titular del Ejecutivo Federal propone por el digno conducto de ese Órgano Legislativo.

Sin otro particular, reciban un cordial saludo.

Atentamente
Cuauhtémoc Cardona Benavides (rúbrica)
Subsecretario de Enlace Legislativo
 

Presidente de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión
Presente

Las sociedades evolucionan cuando su régimen jurídico responde a las necesidades primordiales de los ciudadanos y los gobiernos son capaces de dar respuesta a las demandas de los gobernados; así, un Estado cuyas Instituciones corresponden a un tiempo pretérito, pierden credibilidad ante aquellos a quienes debe servir en el presente.

El Estado mexicano heredero de una larga tradición jurídica de protección a los ciudadanos, ha incoado la actualización de su régimen normativo en diversas etapas de su historia, las cuales han obedecido a la dinámica social que exige soluciones permanentes y creíbles, a todas las necesidades que van surgiendo en el acontecer social.

El Constituyente Permanente legitima su encomienda al analizar y debatir con seriedad las ideas para la construcción constante de nuestra Nación. Esta generación, no es ajena al reclamo social que exige el cumplimiento pleno de todas las garantías y derechos que plasmaron los formadores de nuestra República.

El Poder Ejecutivo Federal, al cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes que de ella emanan, ha escuchado el reclamo social que le recuerda que nuestro sistema jurídico y nuestras Instituciones son perfectibles, y que existen temas fundamentales en la agenda nacional que urge atender con soluciones convincentes a los ojos de quienes padecen el problema. Uno de ellos es la inseguridad pública.

La consolidación democrática de un pueblo sólo puede darse cuando sus ciudadanos, confiados en las instituciones de seguridad pública, pueden disfrutar de una vida familiar sin temor a sufrir algún menoscabo en su integridad personal o en su patrimonio a mano de los grupos delictivos; por ende, la dimensión de esta responsabilidad es mayúscula en tanto que la seguridad pública es la primera garantía que se debe brindar para asegurar una vida digna.

No atender a fondo el problema, a pesar de sus consecuencias conllevaría a una falta de credibidad en quienes tenemos la encomienda pública y el compromiso social de preservar la vida, libertad, integridad, los bienes y derechos de los gobernados.

Los esfuerzos realizados hasta el momento no han logrado consolidar un adecuado sistema de seguridad pública articulado en una estrategia nacional, la cual ha sido una misión largamente postergada y sustituida en ocasiones por el discurso.

La contundencia en el actuar policial no ha sido constante ni homogénea. Hoy mas que nunca, la sociedad reclama una coordinación entre los tres órdenes de gobierno, organizada a partir de una perspectiva del sistema federal y traducida en una eficiente convergencia de competencias corresponsables.

En este contexto se ubica, en las últimas dos décadas, la labor de los tres poderes de la Unión a fin de dar respuesta a la inseguridad, la cual generó la reforma constitucional de 1994, que modificó los artículos 21 y 73 de nuestra Ley Fundamental, dando sustento jurídico a la coordinación en materia de seguridad pública y ordenando la ley que estableció las bases sobre las cuales pudieran actuar los tres órdenes de gobierno.

A través de esta reforma, se establecieron las bases jurídicas de una política en materia de seguridad pública; con ella, se habló por primera vez de un esfuerzo sistematizado a nivel nacional para combatir la delincuencia.

La reforma constitucional de 1994 en materia de seguridad pública fue parte de la última etapa del desarrollo jurídico-social de nuestro país en el siglo XX, satisfizo parcialmente las necesidades para las cuales fue legislada y cumplió en su momento con sus planteamientos; sin embargo, a catorce años de distancia, nadie puede negar que la realidad de nuestro país es otra, el constante desenvolvimiento de las fuerzas sociales y los cambios vertiginosos a nivel mundial han generado que nuestro país en menos de tres lustros viva otros escenarios en el ámbito de la seguridad pública.

La reforma constitucional aprobada el 18 de junio del presente año, primera de diversas que habrá a lo largo del siglo XXI, es sintomática porque marca el inicio de una nueva etapa en nuestro Estado de Derecho, respecto de la coordinación de todos los órdenes de gobierno para la atención de la seguridad pública, la cual constituye una de las principales preocupaciones de la sociedad.

Así, los instrumentos jurídicos que se derivan de la reciente reforma constitucional, tienden a perfeccionar aquellos que, derivados de la reforma de 1994, han sido rebasados por los cambios sociales o carecieron de plenitud en su aplicación.

En la Ley General que establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, publicada el 11 de diciembre de 1995, se había pretendido alcanzar la seguridad que demandan los mexicanos, al sentar las bases legales para un sistema nacional de seguridad pública que facilitase la coordinación de acciones entre los distintos niveles de gobierno.

En dicha ley se estableció el servicio civil como eje rector del desarrollo de las corporaciones de seguridad pública y como obligatoria la carrera policial en todas las policías del país, de conformidad con las fórmulas de coordinación intergubernamental que el propio Sistema Nacional de Seguridad Pública contempló. No obstante, los objetivos de la ley citada no alcanzaron su realización y la idea de que la federación, los estados y los municipios garantizaran una política coherente en la materia se vio frustrada.

El Sistema Nacional de Seguridad Pública debe complementar su tarea de provisión de lineamientos para las políticas públicas en la materia, y de este modo constituir un verdadero eje de concertación para el desarrollo institucional de las policías.

Ante el predominio de esta situación, las corporaciones de seguridad pública se atienen a reglamentos interiores que no tienen la plenitud de una norma exclusiva como lo consigna el artículo 123 Constitucional, en su apartado B, fracción XIII, al referirse a los derechos de los miembros de las corporaciones de seguridad pública.

Por otra parte, el escaso interés de fortalecer a las instituciones policiales, más allá de lo que permiten los recursos del Fondo para la Seguridad Pública consignado en la Ley de Coordinación Fiscal y que es fuente principal del sostenimiento de las corporaciones en todo el país, ha generado un notable descuido en la preparación, equipamiento y capacidad institucional de sus elementos.

En el año de 1999 se creó la Policía Federal Preventiva y su organización quedó instituida en la ley y reglamento de dicha corporación; su profesionalización fue estipulada a partir de una serie de normas compiladas en los códigos de ética de la misma Institución; sin embargo, tras diversos intentos de instituir una norma con un enfoque claramente orientado hacia el servicio policial de carrera, no se logró establecer a plenitud un sistema que pudiera fungir como modelo de organización y gestión para todas las policías del país.

Simultáneamente en las entidades federativas, de conformidad con las disposiciones de la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, se legisló para crear leyes de seguridad pública locales cuyo principal elemento consistió en la organización de los propios sistemas estatales de seguridad pública, relegando a disposiciones reglamentarias la definición de las reglas de ingreso, de asignación de grados, de promociones, ascensos, capacitación, desarrollo y baja de sus integrantes.

En este vacío legislativo, las corporaciones de seguridad pública de los estados y de los municipios en muy contadas ocasiones han definido con precisión las pautas de un sistema de carrera policial, por lo cual las viejas prácticas de la lealtad, el mérito calificado únicamente por los jefes, los sistemas de prebenda y otros medios de apropiación de las corporaciones, continúan lamentablemente siendo una práctica reiterada.

A pesar de esta tendencia, también se debe reconocer que las policías federales han mejorado sus sistemas de reclutamiento y selección, y han instituido importantes centros de formación policial; todo esto no podrá rendir los frutos esperados si no existe en el plano legislativo una norma que comprometa en forma eficiente y bajo un sistema de consecuencias alas autoridades que deben regir el desarrollo policial. Por otra parte, si este tema no es atendido en la agenda legislativa con la importancia que merece, las actuales políticas de combate al crimen no tendrán la contundencia y efectos esperados, al no poder sostener únicamente a las fuerzas armadas en el terreno del combate al delito sin un fuerte componente de prevención.

Ante este panorama, el proyecto de una nueva Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública es no solamente factible, sino inaplazable en cuanto a su expedición y puesta en operación, como un instrumento acorde con los objetivos nacionales, estrategias, prioridades y programas contenidos en el Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012, publicado en el Diario Oficial de la Federación el jueves 31 de mayo de 2007.

En este contexto, si bien es cierto que el marco de las atribuciones de las entidades federativas y el sistema de distribución de competencias entre los tres órdenes de gobierno, se funda en el respeto a las autonomías, también se debe reconocer que la seguridad pública ha quedado definida como una función de Estado y que deberá proveerse de manera concurrente y coordinada por la Federación, entidades federativas y municipios.

El criterio referido ha sido adoptado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al advertir que la seguridad pública es una materia concurrente, en la que se pueden configurar las competencias en una ley marco o general.

En efecto, los artículos 40 y 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagran el principio fundamental de organización social, política y jurídica del Estado Mexicano; asimismo, el preceptivo 133 de la misma carta magna establece el principio de la supremacía constitucional. No obstante, respecto del régimen federal y de supremacía constitucional, el alto tribunal de la Nación ha definido que las leyes del Congreso emanadas directamente de la Constitución son precisamente las leyes generales cuya jerarquía normativa es de orden constitucional, lo que significa que, en aquellos casos en que el legislador constitucional dispuso que determinada materia o facultad habría de normarse por una ley emanada de la Constitución, significa que dicha ley integra una porción de normatividad constitucional; en palabras de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

"Nuestro lenguaje constitucional llama concurrencia legislativa las que derivan de la atribución combinada, segmentaria y hasta compartida que efectúa el constituyente en favor de los distintos órdenes de gobierno, en relación con una materia competencial específica, a través de la distribución que se establece en una ley del Congreso de la Unión, llamada Ley General.

Estas leyes generales o marco distribuyen las competencias entre la Federación y los Estados, otorgando las bases para el desarrollo de las leyes locales correlativas, desconstitucionalizando la atribución de competencias entre los dos órdenes de gobierno, dejando la función de reparto en el Congreso Federal.

Ahora bien, la coexistencia de un criterio constitucional de distribución de competencias cooperativo junto con (sic) el criterio federalista dual, produce una alteración en las relaciones entre las leyes, en tanto la Constitución no atribuye las competencias en las materias concurrentes, sino que remite a otras leyes federales para ello. De esta forma, la constitucionalidad de una ley federal o local, en las materias concurrentes depende tanto de la Constitución como de la ley marco.

En efecto, si únicamente operara una configuración competencial federal, la validez de una ley en atención al órgano que la emitió exclusivamente estaría condicionado a determinar si la Constitución otorgó a cierto nivel de gobierno la facultad para expedir determinada ley en determinada materia. Sin embargo, en tanto que normas de igual rango pueden distribuir competencias, la validez de una norma no depende sólo de la Constitución, sino de otra ley, en las materias concurrentes.

Así la constitucionalidad de una ley puede depender no solo de la infracción a la Constitución Federal, sino también de la contravención de lo que en otras jurisdicciones se ha denominado bloque de constitucionalidad, es decir, de las normas que no forman parte de la Constitución y que tienen un rango inferior a ella, pero que por disposición constitucional deben ser utilizadas como parámetros de validez respecto de las leyes de la misma jerarquía cuya contravención provoca la inconstitucionalidad de éstas."1

Ahora bien, en el tema de la seguridad pública, lejos de una conjunción de soberanías o autonomías o simple suma de proyectos, las reformas constitucionales tienden a la integración de capacidades y esfuerzos, a la interacción de los órdenes de gobierno en el diseño de una estrategia para la seguridad pública integral para la Nación; la operatividad y alcance de cada uno de los órganos ha sido y es aún diferenciado, ya se trate de la competencia federal, ya del actuar local o municipal, pero la exigencia social, el proyecto y la responsabilidad es compartida y única ante la Nación.

Así, las bases de coordinación y colaboración deben ir más allá de un simple reparto de funciones; más bien se deben fijar con toda claridad los parámetros generales sobre los temas específicos, de manera que integrados en la Federación, en cada uno de sus ámbitos competenciales, constituyan una fuerza sólidamente unida, y no dispersa o difusa, en la atención a la seguridad pública.

La coordinación en el régimen federal no significa la simple distribución material o matemática de competencias o atribuciones de los órganos de gobierno; por ejemplo, el régimen de coordinación fiscal, no tiene parámetros numéricos iguales entre la Federación y un estado, o entre los estados en sí; o las aportaciones y participaciones de recursos a los municipios resultan con iguales números; pero si constituyen parámetros equitativos y efectivos de coordinación o cooperación federalizada, precisamente, son parámetros reales y eficaces del actuar de cada uno de los órdenes de gobierno, con el respeto a su ámbito de funciones y operatividad, ni subordinación ni suprasubordinación, soberanos en sí, unidos en un proyecto nacional: el combate a la delincuencia.

A ese respecto, se han identificado diversas materias de facultades concurrentes, que imponen al Congreso General el establecimiento de leyes generales que fijen las normas, mecanismos y alcances de la participación de los entes estaduales; materia sobre la cual el máximo intérprete constitucional ha determinado que: "Si bien es cierto que el artículo 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que: "Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados.", también lo es que el Órgano Reformador de la Constitución determinó, en diversos preceptos, la posibilidad de que el Congreso de la Unión fijara un reparto de competencias, denominado "facultades concurrentes", entre la Federación, las entidades federativas y los Municipios e, inclusive, el Distrito Federal, en ciertas materias, como son: la educativa (artículos 3o., fracción VIII y 73, fracción XXV), la de salubridad (artículos 4o., párrafo tercero y 73, fracción XVI), la de asentamientos humanos (artículos 27, párrafo tercero y 73, fracción XXIX-C), la de seguridad pública (artículo 73, fracción XXIII), la ambiental (artículo 73, fracción XXIX-G), la de protección civil (artículo 73, fracción XXIX-I) y la deportiva (artículo 73, fracción XXIX-J). Esto es, en el sistema jurídico mexicano las facultades concurrentes implican que las entidades federativas, incluso el Distrito Federal, los Municipios y la Federación, puedan actuar respecto de una misma materia, pero será el Congreso de la Unión el que determine la forma y los términos de la participación de dichos entes a través de una ley general."2

Cierto es que la participación de los diversos órdenes de gobierno: Federación, Distrito Federal, estados y municipios es un presupuesto de la operatividad de las directrices y los programas de seguridad pública, empero, ello no puede quedar sujeto a los tiempos e inercias políticas, sino debe estar atento al Estado de Derecho y a la definición normativa a través de la ley.

Por ello, las reformas aprobadas por el Congreso de la Unión en el presente año, ordenan la constitución de un Sistema Nacional de Seguridad Pública sujeto a las bases mínimas siguientes:

"[...]

a) La regulación de la selección, ingreso, formación, permanencia, evaluación, reconocimiento y certificación de los integrantes de las instituciones de seguridad pública. La operación y. desarrollo de estas acciones será competencia de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios en el ámbito de sus respectivas atribuciones;

b) El establecimiento de las bases de datos criminalísticos y de personal para las instituciones de seguridad pública. Ninguna persona podrá ingresar a las instituciones de seguridad pública si no ha sido debidamente certificado y registrado en el sistema;

c) La formulación de políticas públicas tendientes a prevenir la comisión de delitos;

d) Se determinará la participación de la comunidad que coadyuvará, entre otros, en los procesos de evaluación de las políticas de prevención del delito así como de las instituciones de seguridad pública; y

e) Los fondos de ayuda federal para la seguridad pública, a nivel nacional serán aportados a las entidades federativas y municipios para ser destinados exclusivamente a estos fines".

Sin lugar a dudas hay mucho por hacer en la agenda del desarrollo policial; se debe promover que la retribución esté a la altura de las exigencias del desarrollo integral de sus elementos y sea compensatorio de las funciones que desempeñan en beneficio de la población a costa de su propio riesgo.

El ingreso a la policía debe dejar de concebirse como un recurso inmediato para tener empleo, por tanto, se precisa de la formación de una verdadera doctrina de servicio público, respaldada por un adecuado sistema de formación, desarrollo, empleo y retiro, es decir, todas las fases de un sistema de carrera que se encuadre en todas las corporaciones locales y federales en las mismas reglas de pertenencia, desarrollo y crecimiento institucional, y profesional de sus elementos que en verdad constituya una opción de vida y desarrollo.

Adicionalmente, se requiere que las instituciones de seguridad pública cuenten con personal certificado por una instancia que brinde certeza en la prestación del servicio público encomendado. De singular relevancia resulta esta disposición, en tanto tiende a combatir factores de riesgo para la corrupción al garantizar que quienes forman parte de las Instituciones de seguridad pública sean sometidos a rigurosos exámenes de control de confianza, que abarquen desde la ausencia de adicciones toxicológicas, hasta un adecuado desarrollo patrimonial, pasando por la verificación de la inexistencia de vínculos con la delincuencia, o aspectos personales que los hagan proclives a desviaciones del poder.

Esa fue la intención del Constituyente permanente al reformar el artículo 21 Constitucional, ya que determinó como requisito para que los agentes de policía puedan realizar sus funciones de prevención e investigación del delito, que se sometan a un proceso de certificación, cuyas directrices deberán establecerse en las leyes federales e incorporadas en las legislaciones locales.

La reforma constitucional trascendió también a la estrategia integral de prevención del delito y combate a la delincuencia, ordenando una alineación de las capacidades del Estado Mexicano contra el crimen organizado; en este respecto, reconoció las facultades de investigación para el combate y prevención del delito a las instituciones policiales, mismas que en el ejercicio de aquella función actuarán bajo la conducción del Ministerio Público, pero sin que ello implique forzosamente una supeditación orgánica a la estructura ministerial.

La asignación de facultades para la investigación y prevención de los delitos a la policía, hace necesaria la creación o fortalecimiento de áreas especializadas en las diferentes actividades de las instituciones policiales; por ello, la presente iniciativa propone que las corporaciones de los tres órdenes de gobierno cuenten al menos con las áreas de investigación, prevención y reacción, a efecto de atender de manera eficaz y eficiente las demandas de la población en esta materia.

El paradigma policial que existe actualmente sufre severos cuestionamientos, los cuales obedecen fundamentalmente a la falta de capacidad de transmitir los resultados obtenidos en la lucha contra la delincuencia y en la prevención del crimen, así como en el alcance y sostenimiento de una situación que proteja los valores y bienes jurídicamente tutelados de la sociedad.

En este escenario, no se debe soslayar que la seguridad pública, en su acepción funcional, no sólo comprende la investigación de las conductas ilícitas cometidas, sino además, implica las más amplias tareas de prevención y, en general, preservación de los bienes y derechos de los gobernados.

En efecto, tradicionalmente, el enfoque policial implica operar reactivamente, a la espera de que un delito haya sido cometido o se esté cometiendo, para posteriormente intentar solucionarlo y detener a los responsables.

Esta no es una visión aceptable para las amenazas nacionales e internacionales que actualmente conlleva el fenómeno delictivo, es necesario evitar 1a comisión de delitos, en lugar de investigarlos una vez ocurridos. Además, la experiencia nos ha enseñado que el narcotráfico es, frecuentemente, parte de las operaciones de las empresas criminales, por lo que en muchos de los casos, el arresto de los perpetradores de un solo crimen, puede no tener gran impacto sobre la asociación delictiva, pues inclusive podría tratarse de un costo aceptable para los jefes de dichas organizaciones.

Por ello, es indispensable adoptar un enfoque de inteligencia para este tipo de actividades; así, en lugar de esperar que ocurra una actividad criminal, la policía debe reunir información permanentemente sobre diversos grupos e individuos, sus motivaciones, recursos, interconexiones, intenciones, entre otras cosas, con la finalidad de prevenir delitos.

Considerando lo anterior, debemos aceptar que la seguridad pública tiene diferentes ámbitos, sin embargo, es pertinente hacer la aclaración que esa especialización no implica necesariamente la pulverización de las capacidades del Estado.

La ruta tradicionalmente adoptada por las corporaciones policiales, en lo relativo a la especialización de las áreas encargadas respectivamente de la pluralidad de temas inherentes a la seguridad pública, ha derivado en una errónea fragmentación del mando policial.

Tal circunstancia ha generado, además de una división orgánica de los cuerpos policiales, falta de coordinación entre las mismas, e incluso, una lógica rivalidad entre las distintas agencias, que llega al extremo de no compartir la información de inteligencia para el combate al crimen; circunstancias que se traducen finalmente en la desorganización de las capacidades del Estado para hacer frente al fenómeno delictivo y el fortalecimiento del flagelo criminal.

Esa dispersión orgánica implica duplicidad de funciones y dualidad de gasto, sin mencionar la pérdida gradual de la capacidad de garantizar un adecuado esquema de control de confianza, así como una total carencia de coordinación, congruencia y homogeneidad de protocolos, sistemas, formas de organización, grados y atribuciones policiales.

Esa situación, puede entenderse en el contexto de las múltiples autonomías en los niveles municipal, estatal y federal; por lo que se hace necesaria la determinación de disposiciones generales que conlleven a la homogeneidad de grados, perfiles, procedimientos y esquemas de organización en las corporaciones policiales de los tres órdenes de gobierno.

Por otra parte, la viabilidad de un Sistema Nacional de Seguridad Pública eficaz en las tareas propias de la función pública, hace imprescindible la operación e instrumentación de sistemas que garanticen el adecuado intercambio de información en materia de seguridad pública y que generen inteligencia apta para el ejercicio de las atribuciones de los órganos de seguridad pública de los tres órdenes de gobierno.

En este contexto y ante la crisis de inseguridad que vive el país, existe la imperiosa necesidad de desarrollar sistemas informáticos de vanguardia que proporcionen información de inteligencia idónea y oportuna para el combate de la delincuencia. Así, Plataforma México se constituye en un novedoso instrumento de la más avanzada tecnología que hace frente al desarrollo tecnológico de la delincuencia y concentra la información que es necesaria en la planeación de las operaciones policiales. Nunca antes un programa informático había llegado a tener tal importancia en la función policial, debido a la utilidad que representa y que puede potenciar.

La regulación para el suministro, sistematización y acceso a la información que generen los órganos de seguridad pública en el país constituye una garantía para salvaguardar la integridad y derechos de las personas, y para preservar las libertades, el orden y la paz públicos.

Del mismo modo, a efecto de brindar seguridad pública con respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución, la Ley propuesta plantea la regulación del uso de la fuerza que ejercen los cuerpos de seguridad pública en cumplimiento de sus funciones.

La función policial es sin duda la responsabilidad más delicada del Estado en tiempos de paz. A la policía se le ordena cumplir y hacer cumplir la ley por medio de poderes diversos, entre los cuales destacan el uso de la fuerza y en particular el empleo de las armas de fuego. Al aplicar estos medios, en aras de proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades, la policía se convierte en el instrumento que pone en riesgo y violenta tales derechos, precisamente por la enorme dificultad que supone controlar en todo momento el ejercicio de las atribuciones legalmente conferidas a las corporaciones.

Las instituciones de seguridad pública han desempeñado distintas misiones dentro de sus rutinas y servicios que proveen a la ciudadanía. Si bien puede reconocerse que en la mayoría de los casos los elementos de las instituciones de seguridad pública cumplen con su deber, es también visible el cúmulo de situaciones en los que el uso de la fuerza pública excede los límites de una coerción que se limite a controlar conductas ilícitas o infractoras de normas de policía, por ello es inaplazable iniciar una profunda reforma a la doctrina, las políticas, las normas, los procedimientos y las formas de gestión y control de las corporaciones policiales.

Sin lugar a dudas, los puntos de contacto entre las policías con los sujetos que cometen faltas administrativas o delitos, tienen diferentes aristas en las que el principio de legalidad debe hacerse valer, así como también el principio de la debida diligencia, que sustituye al viejo concepto del cumplimiento del deber hasta la última de sus consecuencias y por todos los medios posibles, hecho que ha propiciado el surgimiento de incentivos y márgenes de acción, sobre la base de reglas informales o formales, a la conducta ilegítima y el abuso de la fuerza.

En la actualidad las policías preventivas modernas tienen normas que regulan todos y cada uno de sus procedimientos para el uso de la fuerza necesaria y el cumplimiento de distintas operaciones; no obstante, en la medida que dichas normas prevean situaciones generales y específicas uniformes y delimiten el tipo de intervención policial, tanto los sujetos obligados como los integrantes de las corporaciones de seguridad pública tendrán un lineamiento objetivo que les asegure un ejercicio correcto de la autoridad.

La actuación de la policía debe contar con un marco normativo que le brinde seguridad jurídica; al mismo tiempo que la ciudadanía debe conocer y saber cuáles son los límites del uso de la fuerza pública en los procedimientos policiales. Ambos aspectos, hasta hoy, no han sido establecidos o definidos en una ley federal, por tanto, se siguen presentando controversias sobre el grado de apego que tiene diversos .procedimientos policiales con respeto a los Derechos Humanos de los sujetos que debido a las circunstancias delictivas, son sometidos por los policías. No hay policía democrática cuando ésta no regulariza la relación armónica con los derechos humanos, cuando sus miembros no son reconocidos como autoridad con plenos derechos y obligaciones, y cuando el uso de la fuerza no es sujeto de control que garantice, al mismo tiempo, su eficacia y uso legítimo.

La importancia de una ley que precise este marco de actuación es sustantiva, ya que es necesario contar con una policía profesional al pleno servicio de la ciudadanía; haciendo eco de que la mejor policía es la que interactúa de manera proactiva con las comunidades y la que reacciona con métodos, prudencia y firmeza ante cualquier violación a los derechos e integridad de las personas y las normas que sustenta el Estado de Derecho.

Desde esta perspectiva, la Iniciativa que se presenta, permite dar respaldo firme para el cumplimiento de los fines del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en la medida que, por primera vez, desde una norma general, es posible inducir criterios técnicos, operativos, de procedimiento y de responsabilidad policial, con una mayor claridad que la que se consigue a través de manuales, códigos de ética y otros instrumentos de normas secundarias vigentes.

Ante la necesidad de combatir el crimen, pero sin exceder los límites del uso de la fuerza necesaria, la ley en proyecto atiende dos puntos: en primer lugar facilita el trabajo de las policías, aun y cuando recurran al uso de dicha fuerza; y segundo, se asegura que éstas nos se desborden, por tanto, se trata de una ley que provee garantías complementarias al respeto de los Derechos Humanos en nuestro país.

La inclusión de la regulación de los procedimientos policiales en la Ley General que se propone, abre la posibilidad de que la Federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios, establezcan, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, las normas de actuación en los distintos procedimientos al tenor de principios generales que garanticen un desempeño uniforme de la función de la seguridad pública en las corporaciones policiales.

Tal regulación se torna obligatoria si se toma en consideración que la Organización de las Naciones Unidas, de la cual México forma parte, ha emitido instrumentos internacionales en sobre el empleo de la fuerza y armas de fuego contra personas por parte de funcionarios encargados de hacer cumplir la ley. Específicamente es oportuno precisar los PRINCIPIOS BÁSICOS SOBRE EL EMPLEO DE LA FUERZA Y DE ARMAS DE FUEGO POR LOS FUNCIONARIOS ENCARGADOS DE HACER CUMPLIR LA LEY, .adoptados por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en La Habana (Cuba) del 27 de agosto al 7 de septiembre de 1990.

Así, con la Ley General que ahora se propone, se pretende dar precisión a lo que no está regulado y se busca dar respuesta a las principales demandas en torno a la organización y actuación de los cuerpos de policía, pues en efecto, la falta de profesionalización y la improvisación del policía en México, constituyen un paradigma que prevalece en el ideario colectivo de nuestra sociedad, que a pesar de los recientes esfuerzos, no ha podido ser desterrado.

Bajo el entendido que la calidad de vida pasa por las condiciones de seguridad pública en las que un ciudadano desarrolla sus actividades cotidianas, la sociedad demanda con urgencia, como no lo había hecho antes, eficacia plena en la lucha contra la delincuencia organizada, la cual sólo se puede dar a través de una completa profesionalización policial.

La ciudadanía ha hecho énfasis en múltiples aspectos que abarcan: la falta de ética, programas, métodos de prevención, técnicas de investigación, sanciones eficaces y ejemplares para los servidores públicos que deben garantizar la seguridad pública en México y que se valen del cargo para delinquir; aunado a ello, una dolencia de la sociedad es una coordinación en ciernes entre los niveles de gobierno para resolver un problema que es común a todos, que más allá del protocolo, se traduzca en un sano entendimiento entre la federación, estados y municipios.

Por ello, en la presente iniciativa, se propone reformar el sistema de seguridad pública, y atacar el problema estructuralmente a través de un sistema integral que contemple la prevención, investigación y persecución de las conductas antisociales.

La Ley General que se somete a consideración de esa Honorable Soberanía, presenta el siguiente perfil de su estructura y contenido.

En el Título Primero, Disposiciones Preliminares, la Ley establece las disposiciones que orientan el Sistema Nacional de Seguridad Pública; la coordinación entre la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios a efecto de hacerlo efectivo, de igual forma define las instituciones de seguridad pública en los tres órdenes de gobierno.

El Título Segundo De las Instancias de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública;.prevé la creación del Consejo Nacional como máxima instancia de deliberación del Sistema; los Órganos e Instancias Auxiliares para el impulso y desarrollo de las distintas materias de coordinación a que se refiere la Ley, dentro de las cuales se plantean las conferencias de Secretarios de Seguridad Pública, la de Procuración de Justicia, del Sistema Penitenciario, de Prevención del Delito, la de Participación Municipal y el establecimiento de los Consejos Regionales y Locales de Coordinación, encargados de la coordinación, planeación y supervisión del sistema en sus respectivos ámbitos de competencia.

Consciente de la fuerza que genera la sociedad civil en las tareas cotidianas de prevención de las conductas sociales, y de la importancia que tiene el núcleo familiar al ser generador y transmisor de valores ante la comunidad, la presente Ley regula el Consejo de Prevención del Delito, y le encomienda lo que antes fue una labor aislada en su actuar y al margen de las instituciones de seguridad pública, pero que en estos momentos se convierte en misión histórica: promover la cultura de prevención del delito, impulsar la coordinación entre las instancias educativas a fin de generar los lineamientos que orienten a los educandos, docentes y padres de familia, respecto al fenómeno delictivo; colaborar con las instituciones públicas y privadas para llevar a cabo programas en materia de prevención de adicciones y en sí, todo tipo de actividades encaminadas a la inhibición de las conductas delictivas y la preservación de la integridad de las familias mexicanas.

El Título Tercero, De la Distribución de Competencias, incluye la distribución de competencias entre la Federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios, conceptualizando a la seguridad pública como una materia concurrente.

El Título Cuarto, De la Coordinación de las Instituciones de Seguridad Pública, comprende la coordinación entre el Ministerio Público de la Federación, del Distrito Federal y de los Estados, así como la coordinación del Ministerio Público con la Policía en los tres órdenes de gobierno, a fin de garantizar el cumplimiento de la presente Ley y hacer efectiva la coordinación del Sistema.

El Título Quinto, Disposiciones comunes a los integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública, el cual contempla el catálogo de deberes de los servidores públicos que integran las instituciones de seguridad pública, los sistemas complementarios de seguridad social, la identificación del personal de dichas Instituciones y el reconocimiento al personal.

El Título Sexto, Del Servicio de Carrera en las Instituciones de Procuración de Justicia, el cual comprende los requisitos de ingreso al servicio de carrera de las Instituciones de procuración de justicia, así como el desarrollo y terminación del servicio de carrera, la profesionalización y certificación del personal en dichas instituciones.

El Título Séptimo, Del Desarrollo Policial, define el Desarrollo Policial como un conjunto integral de reglas y procesos debidamente estructurados y enlazados entre sí que comprenden la Carrera Policial, los esquemas de profesionalización, la certificación y el régimen disciplinario de los integrantes de las Instituciones y tiene por objeto, garantizar el desarrollo institucional, la estabilidad, seguridad e igualdad de oportunidades de los mismos; elevar la profesionalización, fomentar la vocación de servicio, y garantizar el cumplimiento de los principios constitucionales.

Determina que su ámbito de aplicación sea general, es decir que es aplicable a los elementos de los tres órdenes de gobierno que desarrollen funciones de seguridad pública, incluidas las de investigación para la prevención y combate de los delitos; y establece las materias que son objeto de coordinación intergubernamental en materia del desarrollo de las policías, su servicio de carrera, así como las atribuciones que tienen la Federación, el Distrito Federal, las entidades federativas y los municipios para llevar a cabo dicha coordinación.

La Ley propuesta establece que el Servicio Civil de Carrera Policial tendrá carácter obligatorio y permanente en las Instituciones policiales de los tres órdenes de gobierno, para lo cual se define un marco normativo general para prevenir que no ingresen a las corporaciones de seguridad pública personas cuyo perfil no sea el adecuado. El mismo Título define los subsistemas que forman parte de la estructura de la carrera policial: el ingreso y permanencia, la selección y sus criterios generales, la definición del personal que se considera activo en el servicio; la certificación de los elementos de las corporaciones de seguridad pública y sus mandos, los estímulos asignables a los elementos con trayectorias distinguidas, las reglas generales para las promociones y ascensos, las normas de conclusión del servicio de los elementos y las previsiones y normas que determinan cuándo podrá darse de baja a un elemento del servicio.

Lo anterior, bajo de la perspectiva de que la carrera policial es el elemento básico para la formación de los integrantes de las instituciones policiales, a fin de cumplir con los principios de actuación ydesempeño.

No obstante y a efecto de que en las Instituciones estén los Integrantes con el más alto grado de compromiso y desempeño en el servicio público, se prevé un régimen disciplinario enfocado a asegurar que la actuación de los integrantes de las instituciones policiales esté regida por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en nuestra Constitución, para lo cual establece los deberes mínimos que los elementos de las corporaciones de seguridad pública deberán cumplir, así como los procedimientos genéricos para calificar y aplicar las sanciones que correspondan a la inobservancia de las normas establecidas en la Ley y por las infracciones en que se incurra durante el desempeño dentro del servicio.

Asimismo, propone la constitución de órganos policiales que deberán erigirse en las diferentes corporaciones de seguridad pública para efectos de conducir los procesos de la carrera policial en sus diferentes etapas; los órganos que se instituyen en la Ley son los siguientes:

1. Centro Nacional de Evaluación y Control de Confianza, como órgano encargado de dirigir, coordinar y certificar los procesos de evaluación de los Integrantes de las Instituciones;

2. Centros de Evaluación y Control de Confianza de las Instituciones de Seguridad Pública, responsables de aplicar los procesos de evaluación sobre el cumplimiento de los perfiles definidos para los puestos policiales y los requisitos de ingreso y permanencia; así como certificar a los elementos que satisfagan tales requisitos y perfiles;

3. Academias de Formación, de Capacitación y Profesionalización Policial, organizadas por la Federación, el Distrito Federal, las entidades federativas y los municipios, que serán responsables de aplicar los planes y programas de capacitación, adiestramiento, profesionalización y actualización de los aspirantes, candidatos e Integrantes de los cuerpos policiales, así como el cumplimiento de los perfiles genéricos;

4. Instancias colegiadas, establecidas por la Federación, el Distrito Federal, las entidades federativas y los municipios, en los que participen representantes de las unidades operativas de investigación, prevención y reacción de las instituciones policiales, que serán las encargadas de conocer y resolver, en sus respectivos ámbitos de competencia, toda controversia que se suscite en relación con los procedimientos de la Carrera Policial y el Régimen Disciplinario.

La Ley define el perfil de las dos principales instancias reconociéndolas como las Comisiones de Servicio Profesional de Carrera Policial y de Honor y Justicia. El establecimiento de estas instituciones constituye un avance considerable de la nueva ley propuesta, pues viene a subsanar un vacío de la anterior Ley de Bases, que no establecía los órganos encargados de desempeñar las tareas relativas al servicio profesional de carrera y el régimen disciplinario de las instituciones de Seguridad Pública.

Además, su integración colegiada y representativa de las diferentes divisiones en que se organizan las corporaciones policiales contribuirá a reducir los riesgos de corrupción y fortalecerá la legitimidad de sus resoluciones.

La integración y mando en las corporaciones policiales es un eje fundamental para su funcionamiento, por ello se determinan también las jerarquías y grados policiales que podrán obtenerse en la carrera policial, así como la identificación de los mandos en que se habrán de estructurar los puestos con autoridad y capacidad de dirección de las corporaciones, y el orden de la sucesión de mandos para determinar la responsabilidad que estos asumen en casos de suplencia o habilitación del ejercicio de autoridad de las corporaciones.

El Título Octavo, Del Sistema Nacional de Evaluación y Control de Confianza, que comprende las instancias, órganos, instrumentos, políticas, acciones y servicios, tendentes a cumplir con los objetivos de la evaluación y certificación de los integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública.

En la Ley se establece que corresponde al Centro Nacional de Evaluación y Confianza, proponer los criterios mínimos para la evaluación de los servidores públicos, tomando en consideración las propuestas de las conferencias; se promueve a través de esta instancia la homologación, validación y actualización en todo el país, de los procedimientos y criterios de evaluación de los servidores públicos.

El Título Noveno, De la Información sobre Seguridad Pública, establece que la Federación, Estados, Distrito Federal y Municipios, suministrarán, intercambiarán, sistematizarán, analizarán y actualizarán oportuna y diariamente, la información sobre seguridad pública mediante los sistemas e instrumentos tecnológicos que la integran, a fin de garantizar la integración y operación de la información; de igual manera, prevé el Sistema Único de Información Criminal, el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública, el Registro Nacional de Armamento y Equipo, y la Estadística de Seguridad Pública como partes integrantes de Plataforma México, cual se conceptualiza como un sistema de interconexiones de voz, datos y video, que proporcion a las Instituciones de seguridad pública de los tres órdenes de gobierno, la información precisa y constante en materia de seguridad pública, que generen inteligencia apta para el ejercicio de las atribuciones que tienen encomendadas.

El Título Décimo, De la Participación de la Comunidad, prevé el establecimiento de mecanismos eficaces para que la sociedad participe en la planeación y supervisión de la seguridad pública, privilegiando con ello la participación ciudadana, en la inteligencia de que sociedad y derecho constituyen un binomio indisoluble cuya dinámica debe estar encaminada a un mismo fin.

El Título Décimo Primero, De las Responsabilidades de los Servidores Públicos, tiene como finalidad asegurar el debido manejo o aplicación de los recursos de los Fondos de Ayuda Federal para la Seguridad Pública; para ello tipifica los delitos en materia de seguridad pública, como delitos especiales.

El Título Décimo Segundo, De las Instalaciones Estratégicas, relativo a la protección, supervisión y desarrollo de las acciones necesarias para la vigilancia de los espacios, inmuebles, construcciones, muebles, equipo y demás bienes destinados al funcionamiento, mantenimiento y operación de las actividades consideradas como estratégicas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de aquellas que tiendan a mantener la integridad, estabilidad y permanencia del Estado Mexicano en términos de la Ley de Seguridad Nacional.

El Título Décimo Tercero, De los Servicios Privados de Seguridad, dispone las facultades de la Federación y Entidades Federativas en la autorización de los servicios privados de seguridad, así como la participación de éstos en cuanto son auxiliares de la función de seguridad pública.

Por último, el Título Décimo Cuarto, De los Procedimientos. Policiales, tiene como propósito regular de manera general el uso de la fuerza que ejercen los cuerpos de seguridad pública en cumplimiento de sus funciones para salvaguardar la integridad y derechos de las personas, así como preservar las libertades, el orden y la paz públicos.

Esta iniciativa contempla todos los supuestos que responden a los puntos que históricamente han vulnerado la confianza de la ciudadanía en sus policías:

Ante la impunidad policial, se propone un verdadero régimen disciplinario basado en un estricto sistema que le brinde al integrante la oportunidad de ser escuchado en su defensa.

Ante la corrupción, se propone el proceso de certificación del integrante para eliminar conductas de riesgo que afecten el desarrollo de la función de seguridad pública.

Ante la improvisación, se propone la profesionalización de los cuerpos policiales, de manera integral, desde su formación hasta la profesionalización propiamente dicha, pasando por la capacitación.

Ante la inestabilidad y falta de motivación profesional, se propone un verdadero servicio de carrera policial, a efecto de brindar una verdadera opción de vida a quienes tienen la vocación de velar por la seguridad de todos los mexicanos.

En suma, el nuevo modelo de seguridad pública que contempla la iniciativa que hoy se somete a consideración de esa Honorable Soberanía, pretende colmar la expectativa de ésta y las siguientes generaciones, porque representa la decidida voluntad del gobierno de la República por atender la preocupación ciudadana y por formular un nuevo planteamiento, en la perenne edificación de una cultura de la legalidad y la seguridad pública.

Por las razones expuestas anteriormente, el Ejecutivo Federal a mi cargo, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 71, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por conducto de esa Soberanía somete a la consideración del Honorable Congreso de la Unión, la siguiente Iniciativa de

DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD PÚBLICA, Y SE ADICIONAN DIVERSOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL.

ARTÍCULO PRIMERO. Se EXPIDE la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública:

LEY GENERAL DEL SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD PÚBLICA

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES PRELIMINARES

Artículo 1. La presente ley es reglamentaria del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en lo relativo a la distribución de competencias para la coordinación entre la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios y tiene por objeto regular la integración, organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

Sus disposiciones son de orden público e interés social y de observancia general en todo el territorio nacional.

Artículo 2. La seguridad pública es una función a cargo de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, que tiene como fines salvaguardar la integridad y derechos de las personas, así como preservar las libertades, el orden y la paz públicos y comprende la prevención de los delitos, la investigación para hacerla efectiva, la sanción de las infracciones administrativas, así como la investigación, la persecución, la aplicación y la ejecución de sanciones por delitos en términos de esta ley, en las respectivas competencias establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El Estado combatirá las causas que generan la comisión de delitos y conductas antisociales y desarrollará políticas, programas y acciones para fomentar en la sociedad valores culturales y cívicos, que induzcan el respeto a la legalidad.

Artículo 3. La función de Seguridad Pública se realizará en los diversos ámbitos de competencia por conducto de las Instituciones Policiales, del Ministerio Público, de los tribunales, de los’ responsables de la prisión preventiva y ejecución de penas, de las autoridades competentes en materia de justicia para adolescentes, de las encargadas de la protección de las instalaciones y servicios estratégicos del país, así como por las demás autoridades que en razón de sus atribuciones deban contribuir directa o indirectamente al objeto de esta Ley.

Artículo 4. El Sistema Nacional de. Seguridad Pública contará para su funcionamiento y operación con las instancias, instrumentos, políticas, acciones y servicios previstos en la presente Ley, tendentes a cumplir los fines de la Seguridad Pública.

Artículo 5. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. Academias: a las Academias de Formación, de Capacitación y de Profesionalización Policial;

II. Carrera Ministerial: al Servicio Profesional de Carrera Ministerial;

III. Carrera Pericial: al Servicio Profesional de Carrera Pericial;

IV. Carrera Policial: al Servicio Profesional de Carrera Policial;

V. Capacitación: el conjunto de procedimientos de formación y actualización de Servidores Públicos;

VI. Centro Nacional: al Centro Nacional de Evaluación y Control de Confianza;

VII. Certificación: el proceso mediante el cual se acredita que el servidor público es apto para ingresar a las Instituciones de Seguridad Pública y, en su caso, que ha desarrollado y mantiene actualizado el perfil, habilidad y aptitudes requeridos para el desempeño de su cargo;

VIII. Comisiones: a las Comisiones del servicio profesional de carrera policial, de honor y justicia, o de desarrollo policial de las Instituciones Policiales;

IX. Conferencias Nacionales: a las Conferencias a las que se refiere el artículo 10 de esta Ley;

X. Consejo Nacional: al Consejo Nacional de Seguridad Pública;

XI. Evaluación: el mecanismo para estimar los conocimientos, aptitudes y rendimiento de los aspirantes y servidores públicos;

XII. Formación: el proceso mediante el cual se desarrollan las capacidades, se amplían los conocimientos y las destrezas que el aspirante requiere para el ejercicio profesional en un área específica;

XIII. Ingreso: e1 acto mediante el cual se otorga el nombramiento como servidor público de alguna institución de Seguridad Pública;

XIV. Instituciones de Seguridad Pública: a las Instituciones Policiales, de Procuración de Justicia, del Sistema Penitenciario y dependencias encargadas de la Seguridad Pública a nivel federal, local o municipal;

XV. Instituciones de Procuración de Justicia: a las Instituciones de la Federación y entidades federativas que integran al Ministerio Público, los servicios periciales y demás auxiliares de aquél;

XVI. Instituciones Policiales: a los cuerpos de policía, de vigilancia y custodia de los establecimientos penitenciarios, de detención preventiva o de centros de arraigos; y en general, todas las dependencias encargadas de la Seguridad Pública a nivel federal, local y municipal, que realicen funciones similares;

XVII. Institutos de Capacitación: a las Direcciones, Coordinaciones e Institutos que a nivel Federal y de las Entidades Federativas se encargan de impartir la formación de aspirantes y servidores públicos de las funciones ministerial, pericial y de policía ministerial;

XVIII. Permanencia: el vínculo entre el servidor público y la Institución de Seguridad Pública, resultante del cumplimiento constante de los programas de capacitación y profesionalización, así como los procesos de evaluación y certificación establecidos en la normatividad aplicable;

XIX. Profesionalización: el proceso permanente y progresivo de formación que se integra por las etapas de formación inicial, capacitación, actualización, ascenso, y promoción, adiestramiento y especialización, y en su caso, alta dirección para desarrollar al máximo las competencias, capacidades, habilidades y destrezas de los servidores públicos de las Instituciones de Seguridad Pública, que garantice el óptimo ejercicio de sus atribuciones;

XX. Programa Rector: a los Programas Rectores de profesionalización para Instituciones Policiales e Instituciones de Procuración de Justicia, respectivamente;

XXI. Reconocimiento: la distinción que se otorga a los servidores públicos que se hayan destacado en el desempeño de sus funciones;

XXII. Registro Nacional: el Registro Nacional de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública;

XXIII. Secretaría: a la Secretaría de Seguridad Pública del Gobierno Federal;

XXIV. Selección: el procedimiento que tendrá por objeto determinar, de entre los aspirantes que sean reclutados, a aquellos que cumplan con los requisitos previstos en esta Ley, así como en las demás disposiciones aplicables, para realizar los estudios de formación y capacitación iniciales respectivos;

XXV. Servidor Público: la persona física que desempeña un empleo, cargo o comisión en alguna de las Instituciones de Seguridad Pública, y

XXVI. Sistema: al Sistema Nacional de Seguridad Pública.

Artículo 6. La actuación de los servidores públicos de los tres órdenes de gobierno se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez, disciplina y respeto a los derechos humanos reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 7. Conforme a las bases que establece el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, en los términos de esta Ley, deberán coordinarse para:

I. Integrar el Sistema;

II. Formular políticas y estrategias en materia de seguridad pública, así como ejecutar, dar seguimiento y evaluar sus acciones, a través de las instancias previstas en esta ley;

III. Proponer, ejecutar y evaluar el Programa Nacional de Procuración de Justicia, el Programa Nacional de Seguridad Pública y demás instrumentos programáticos en la materia;

IV. Asignar actividades específicas para el cumplimiento de los fines de la Seguridad Pública;

V. Regular los procedimientos de selección, ingreso, formación, capacitación, permanencia, evaluación, reconocimiento, certificación y registro de los servidores públicos de las Instituciones de Seguridad Pública;

VI. Regular los sistemas disciplinarios, así como de reconocimientos, estímulos y recompensas;

VII. Determinar criterios uniformes para la organización, administración, operación y modernización tecnológica de las Instituciones de Seguridad Pública;

VIII. Establecer bases de datos criminalísticos, así como del personal para las Instituciones de Seguridad Pública;

IX. Suministrar, intercambiar y sistematizar la información que genere el Sistema;

X. Establecer los lineamientos y niveles de acceso de las bases de datos del Sistema, así como regular el suministro, consulta, intercambio, sistematización y explotación de información sobre Seguridad Pública;

XI. Coordinar acciones y operativos conjuntos de las Instituciones de Seguridad Pública;

XII. Participar en la protección y vigilancia de las Instalaciones Estratégicas del país;

XIII. Determinar la participación de la comunidad en la coadyuvancia de los procesos de evaluación de las políticas de prevención del delito, así como de las Instituciones de Seguridad Pública;

XIV. Fortalecer los sistemas de seguridad social de los servidores públicos, sus familias y dependientes, e instrumentar los complementarios a éstos, y

XV. Realizar las demás acciones que sean necesarias para incrementar la eficacia en el cumplimiento de los fines de la Seguridad Pública.

Artículo 8. La coordinación, evaluación y seguimiento de lo dispuesto en esta Ley, se hará con respeto de las atribuciones constitucionales que tengan las Instituciones y autoridades que conforman e intervengan en el Sistema.

Los fondos de ayuda federal para la seguridad pública, a nivel nacional serán aportados a las entidades federativas y municipios para ser destinados exclusivamente a estos fines en términos de la Ley Coordinación Fiscal.

Artículo 9. La organización y ejecución de las acciones y materias previstas en esta Ley, se sujetará a las normas que a continuación se indican, de acuerdo con el siguiente orden jerárquico:

I. La presente Ley;

II. Las resoluciones y acuerdos generales que emita el Consejo Nacional;

III. Las resoluciones y acuerdos que emitan las Conferencias Nacionales, en sus respectivos ámbitos de competencia, y

IV. Los convenios generales y específicos que al efecto se celebren.

El incumplimiento de las disposiciones antes señaladas será sancionado en los términos del presente ordenamiento y demás disposiciones aplicables.

Los convenios generales y específicos que se celebren, establecerán esquemas que garanticen su debido cumplimiento y las consecuencias jurídicas resultantes en caso contrario.

TÍTULO SEGUNDO
DE LAS INSTANCIAS DE COORDINACIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD PÚBLICA

CAPÍTULO I
De la organización del Sistema Nacional de Seguridad Pública

Artículo 10. El Sistema se integrará por:

I. El Consejo Nacional de Seguridad Pública, que será la instancia superior de coordinación y definición de políticas públicas;

II. La Conferencia Nacional de Procuración de Justicia;
III. La Conferencia Nacional de Secretarios de Seguridad Pública;

IV. La Conferencia Nacional del Sistema Penitenciario;
V. La Conferencia Nacional de Participación Municipal, y

VI. La Conferencia Nacional de Prevención del Delito.

La Conferencia Nacional .de Presidentes de Tribunales participará en dicho Sistema.

Artículo 11. En la formulación y ejecución de programas, estrategias, acciones, políticas y servicios, las Conferencias Nacionales deberán coordinarse entre sí. El Secretario Ejecutivo realizará las acciones necesarias para asegurar que la coordinación sea efectiva y eficaz e informará de ello al Consejo Nacional.

El Secretariado Ejecutivo se coordinará con los Presidentes de las Conferencias Nacionales para dar seguimiento a las resoluciones que se adopten por el Consejo Nacional, en los términos de esta Ley.

CAPÍTULO II
Del Consejo Nacional de Seguridad Pública

Artículo 12. El Consejo Nacional estará integrado por:

I. El Secretario de Gobernación, quien lo presidirá;
II. El Secretario de Seguridad Pública;

III. El Procurador General de la República;
IV. Los Gobernadores de los Estados;

V. El Jefe del. Gobierno del Distrito Federal, y
VI. El Secretario Ejecutivo del Sistema.

El Consejo Nacional designará, a propuesta del Secretario de Seguridad Pública del Gobierno Federal, al Secretario Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, quien podrá ser removido libremente por dicho Secretario de Seguridad Pública.

Artículo 13. La Presidencia del Consejo Nacional, para el apoyo de sus funciones en el marco del Sistema, contará con una Secretaría Técnica, cuyo titular será nombrado y removido por el Presidente del Consejo Nacional y la cual tendrá las siguientes funciones:

I. Elaborar los proyectos de acuerdos y resoluciones generales que proponga el Presidente del Consejo Nacional para el funcionamiento del Sistema;

II. Sugerir al Presidente del Consejo Nacional mecanismos y estrategias que impulsen la efectiva coordinación de las instancias que integran el Sistema;

III. Auxiliar al Presidente del Consejo en la formulación de propuestas para los programas de Seguridad Pública, de Procuración de Justicia y de Prevención del Delito en los términos de la Ley de la materia;

IV. Preparar las propuestas que presente el Presidente del Consejo Nacional para la evaluación y cumplimiento de los objetivos y metas de los programas de Seguridad Pública y otros relacionados;

V. Recomendar al Presidente del Consejo Nacional los mecanismos que proponga en el seno del Sistema, para el seguimiento de los programas, estrategias, acciones, políticas y servicios que se adopten por las Conferencias Nacionales;

VI. Proponer al Presidente del Consejo Nacional políticas para la participación de la comunidad;

VII. Elaborar los informes que resulten necesarios para el Presidente del Consejo Nacional;

VIII. Las demás que se establezcan en otras disposiciones, el Presidente del Consejo y las demás que sean necesarias para el funcionamiento de la Presidencia del Consejo Nacional.

El personal de confianza de las unidades administrativas de la Secretaría de Gobernación que preste asesoría en materia operativa, técnica y jurídica al Titular de dicha Dependencia como integrante del Consejo Nacional, así como de la Secretaría Técnica, será de libre designación y remoción. Para tal efecto el Secretario de Gobernación emitirá el Acuerdo respectivo por el que se determinen dichas unidades administrativas.

Artículo 14. El Consejo Nacional tendrá las siguientes atribuciones:

I. Impulsar los instrumentos y políticas públicas tendentes a cumplir los objetivos y fines de la Seguridad Pública;

II. Emitir acuerdos y resoluciones generales que resulten necesarios para el funcionamiento del Sistema;

III. Establecer los lineamientos para la formulación de políticas generales en materia de Seguridad Pública;

IV. Asegurar la efectiva coordinación de las instancias que integran el Sistema y dar seguimiento de las acciones que para tal efecto se establezcan;

V. Promover la homologación de los modelos ministerial, policial y pericial en las Instituciones de Seguridad Pública;

VI. Sugerir acciones de mejora para perfeccionar el Sistema;

VII. Verificar los avances del desarrollo ministerial, policial y pericial en las Instituciones de Seguridad Pública;

VIII. Vigilar que los criterios para la distribución de recursos de los fondos de aportaciones federales para la Seguridad Pública de los Estados y del Distrito Federal se observen en los términos de las disposiciones que resulten aplicables;

IX. Coadyuvar con la Auditoría Superior de la Federación en el seguimiento de las observaciones y recomendaciones que ésta emita respecto del destino de los fondos de ayuda federal en materia de seguridad pública;

X. Formular propuestas para los programas de Seguridad Pública, de Procuración de Justicia y de Prevención del Delito en los términos de la Ley de la materia;

XI. Formular propuestas para la evaluación y cumplimiento de los objetivos y metas de los programas de Seguridad Pública y otros relacionados;

XII. Llevar a cabo la evaluación periódica de los programas de Seguridad Pública y otros relacionados;

XIII. Expedir políticas en materia de suministro, intercambio, sistematización y actualización de la información que sobre Seguridad Pública generen las Instituciones de los tres órdenes de gobierno;

XIV. Establecer medidas para vincular al Sistema con otros nacionales, regionales o locales;

XV. Promover que las Instituciones de Seguridad Pública cuenten con una unidad de consulta y participación de la comunidad;

XVI. Establecer mecanismos eficaces para que la sociedad participe en los procesos de evaluación de las políticas de prevención del delito, así como de las instituciones de Seguridad Pública, y

XVII. Las demás que se establezcan en otras disposiciones normativas y las que sean necesarias para el funcionamiento del Sistema.

Artículo 15. El Consejo Nacional se reunirá por lo menos cada seis meses a convocatoria de su Presidente, quien integrará la agenda de los asuntos a tratar.

Corresponderá al Presidente, además, la facultad de promover en todo tiempo la efectiva coordinación y funcionamiento del Sistema.

Los miembros del Consejo Nacional podrán proponer acuerdos y resoluciones, así como vigilar su cumplimiento.

Artículo 16. El Consejo Nacional podrá formar las comisiones y conferencias necesarias para las diferentes áreas de la materia y en particular, para el estudio especializado de las incidencias delictivas; en ellos podrán participar las Instituciones de Seguridad Pública de los tres órdenes de gobierno.

Con la misma finalidad, se invitará a expertos, instituciones académicas, de investigación y agrupaciones del sector social y privado relacionadas con la materia.

CAPÍTULO III
Del Secretario Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública

Artículo 17. El Secretario Ejecutivo del Sistema deberá cumplir con los siguientes requisitos:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, que no tenga otra nacionalidad y estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;

II. Tener más de treinta años de edad;

III. Contar con título profesional de nivel Licenciatura debidamente registrado, y

IV. Ser de reconocida capacidad y probidad, así como contar con experiencia en áreas de Seguridad Pública.

Artículo 18. Corresponde al Secretario Ejecutivo del Sistema: I. Ejecutar y dar seguimiento a los acuerdos y resoluciones del Consejo Nacional y de su Presidente;

II. Proponer mejoras para administrar y sistematizar los instrumentos de información del Sistema, así como recabar todos los datos que se requieran;

III. Realizar estudios especializados sobre las materias de Seguridad Pública, someterlos a consideración del Consejo Nacional y formular recomendaciones a las instancias de coordinación previstas en el presente ordenamiento;

IV. Levantar y certificar los acuerdos que se tomen en el Consejo Nacional, llevar el archivo de éstos y de los instrumentos jurídicos que deriven;

V. Informar periódicamente al Consejo Nacional y a su Presidente de sus actividades;

VI. Informar al Consejo Nacional sobre el incumplimiento a las disposiciones de esta Ley, a los convenios generales y específicos en la materia, o demás disposiciones normativas aplicables;

VII. Hacer propuestas al Consejo Nacional y a las Conferencias Nacionales para la integración de los Programas Nacionales de Seguridad Pública y de Procuración de Justicia, así como vigilar que en los mismos se prevean mecanismos y políticas de coordinación;

VIII. Proponer al Consejo Nacional políticas, lineamientos y acciones para el buen desempeño de las Instituciones de Seguridad Pública;

IX. Formular propuestas para que las Instituciones de Seguridad Pública de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, desarrollen de manera más eficaz sus funciones;

X. Promover la realización de acciones conjuntas, conforme a las bases y reglas que emita el Consejo Nacional;

XI. Vigilar que los programas, estrategias, acciones, políticas y servicios que se adopten por las Conferencias Nacionales, se coordinen entre sí;

XII. Solicitar informes a los Secretarios Técnicos de las Conferencias Nacionales, para el seguimiento de los acuerdos y resoluciones que se adopten en las mismas, e informar al Consejo Nacional;

XIII. Elaborar y publicar informes de actividades del Consejo Nacional;

XIV. Apoyar a las Instituciones de seguridad pública en el impulso de las carreras Ministerial, Policial y Pericial;

XV. Impulsar la integración de las bases de datos criminalísticos, así como la sistematización de la información, su uso y explotación por las Instituciones de Seguridad Pública, en sus respectivos ámbitos de competencia, y

XVI. Las demás que le otorga esta Ley y demás disposiciones aplicables, así como las que le encomiende el Consejo Nacional.

CAPÍTULO IV
De la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia

Artículo 19. La Conferencia Nacional de Procuración de Justicia estará integrada por los titulares de las Instituciones de Procuración de Justicia de la Federación, el Distrito Federal y los Estados, y será presidida por el Procurador General de la República.

Dicha Conferencia contará con un Secretario Técnico que será nombrado y removido por el Presidente de la misma.

Artículo 20. El Presidente de la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia podrá convocar a titulares de otras áreas diversas a la Seguridad Pública por razón de los asuntos a tratar.

El Procurador General de Justicia Militar será invitado permanente de esta Conferencia.

Artículo 21. Son atribuciones de la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia:

I. Impulsar la integración del Sistema;

II. Determinar las políticas de procuración de justicia, así como ejecutar, dar seguimiento y evaluar las acciones en la materia;

III. Promover la coordinación entre las Instituciones de Procuración de Justicia y con las Instituciones Policiales;

IV. Formular propuestas para la integración del Programa Nacional de Procuración de Justicia y demás instrumentos programáticos relacionados con el ámbito de su competencia, así como darles seguimiento;

V. Elaborar propuestas de reformas legislativas y ordenamientos administrativos en materia de Seguridad Pública y Procuración de Justicia;

VI. Proponer medidas para vincular al Sistema con otros nacionales, regionales o locales;

VII. Analizar los proyectos y estudios que sobre Seguridad Pública y Procuración de Justicia se sometan a su consideración;

VIII. Ordenar la instalación de Comités que sean necesarios para el desempeño de sus funciones, así como proponer a sus integrantes;

IX. Emitir bases y reglas para la investigación conjunta de los delitos, de conformidad con los ordenamientos legales aplicables, así como para la realización de operativos de investigación conjuntos;

X. Fijar criterios uniformes para la regulación de la selección, ingreso, formación, permanencia, capacitación, profesionalización, evaluación, reconocimiento, certificación y registro de agentes del Ministerio Público y peritos, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones aplicables;

XI. Formular propuestas en materia del servicio profesional de carrera de la policía ministerial;

XII. Promover la capacitación, actualización y especialización de los miembros de las Instituciones de Procuración de Justicia, conforme al Programa Rector de Profesionalización;

XIII. Promover la homologación de los procedimientos de evaluaciones de control de confianza de los Integrantes de las Instituciones de Procuración de Justicia, de conformidad con las disposiciones aplicables;

XIV. Promover que las legislaciones aplicables prevean un procedimiento ágil, eficaz y uniforme para la imposición de sanciones administrativas al personal de las instituciones de procuración de justicia, por incumplimiento de los deberes previstos en esta Ley y demás que se establezcan en los ordenamientos correspondientes. Tratándose de policías ministeriales, se estará a lo dispuesto en esta ley para las instituciones policiales;

XV. Establecer mecanismos de coordinación, en materia de investigación de delitos, con la Conferencia Nacional de Secretarios de Seguridad Pública;

XVI. Impulsar las acciones necesarias para promover la denuncia de los delitos y la participación de la comunidad en las actividades de procuración de justicia;

XVII. Determinar las políticas y lineamientos para que la información contenida en las averiguaciones previas, procesos penales y juicios de amparo, se integre a las bases de datos que establece el presente ordenamiento;

XVIII. Establecer políticas de enlace con el Poder Judicial de la Federación y los poderes judiciales de las entidades federativas;

XIX. Fijar reglas de cooperación y coordinación para la entrega de indiciados, procesados y sentenciados; el cumplimiento de mandamientos judiciales y ministeriales; el aseguramiento de bienes instrumento, objeto o producto de delitos, y el desahogo de diligencias judiciales, ministeriales y periciales;

XX. Fomentar la cultura de respeto a los derechos humanos reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

XXI. Formular estrategias de coordinación en materia de combate a la corrupción, protección de personas, atención a víctimas y ofendidos de delitos y, en su caso, formular propuestas en materia de prevención del delito;

XXII. Proponer y aplicar políticas y programas de cooperación internacional en materia de procuración de justicia;

XXIII. Establecer lineamientos de colaboración para el desahogo de procedimientos de extradición y asistencia jurídica, en términos de los instrumentos jurídicos internacionales de los que México sea parte;

XXIV. Definir criterios uniformes para la regulación e instrumentación de la cadena de custodia de los indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso, y de los instrumentos, objetos o productos del delito;

XXV. Promover la uniformidad de criterios jurídicos, y

XXVI. Las demás que le otorga esta Ley y otras disposiciones aplicables.

Artículo 22. La Conferencia Nacional de Procuración de Justicia se reunirá cada seis meses de manera ordinaria. El Presidente de dicha Conferencia podrá convocar a sesiones extraordinarias cuando lo estime necesario.

CAPÍTULO V
De la Conferencia Nacional de Secretarios de Seguridad Pública

Artículo 23. La Conferencia Nacional de Secretarios de Seguridad Pública estará integrada por los titulares de las Instituciones Policial es de la Federación, los Estados y el Distrito Federal y será presidida por el Secretario de Seguridad Pública Federal.

La Conferencia contará con un Secretario Técnico que será nombrado y removido por el Presidente de la misma.

Los titulares de las dependencias u órganos en que se integren los cuerpos de policía de los municipios, podrán participar en la Conferencia, de conformidad con las reglas que la misma establezca.

Artículo 24. El Presidente de la Conferencia podrá convocar a titulares de otras Instituciones públicas por razón de los asuntos a tratar.

Artículo 25. Son atribuciones de la Conferencia Nacional de Secretarios de Seguridad Pública:

I. Garantizar la coordinación de las actuaciones de las Instituciones Policiales en los asuntos que afecten a la Seguridad Pública;

II. Promover e impulsar la coordinación de los tres niveles de gobierno a fin de instrumentar las políticas de Seguridad Pública;

III. Dar seguimiento a la ejecución y cumplimiento del Plan Nacional de Desarrollo y el Programa Rector de Profesionalización en las Instituciones Policiales;

IV. Elaborar propuestas de reformas a leyes y reglamentos en materia de Seguridad Pública;

V. Proponer las medidas para vincular el Sistema con otros nacionales, regionales o locales;

VI. Proponer programas de cooperación internacional sobre Seguridad Pública, en coordinación con las entidades y dependencias competentes;

VII. Proponer y aplicar políticas y programas de cooperación internacional en materia de Seguridad Pública;

VIII. Analizar los proyectos y estudios que en materia de Seguridad Pública se sometan a su consideración;

IX. Supervisar la aplicación y el funcionamiento del Sistema Integral de Desarrollo Policial en términos de la presente Ley;

X. Ordenar la instalación de los Comités que sean necesarios en la materia, así como proponer a sus integrantes;

XI. Desarrollar las especialidades policiales de alto desempeño para hacer frente a los delitos de impacto nacional e internacional;

XII. Emitir las bases y reglas generales para la realización de operativos conjuntos de carácter preventivo, entre corporaciones policiales federales, locales y municipales;

XIII. Impulsar las acciones necesarias para que los integrantes del Sistema establezcan un servicio para la localización de personas y bienes;

XIV. Promover el establecimiento de un servicio de comunicación que reciba los reportes de la comunidad, sobre emergencias, faltas y delitos de que tengan conocimiento;

XV. Garantizar que en las Instituciones Policiales se aplique homogénea y permanentemente, el protocolo de certificación correspondiente, aprobado por el Centro Nacional de Evaluación y Control de Confianza;

XVI. Proponer los requisitos que debe contener el Certificado Único Policial;

XVII. Promover la aplicación homogénea de los criterios de recopilación de información en las Instituciones de Seguridad Pública;

XVIII. Garantizar el intercambio, registro, sistematización y consulta de la información de seguridad pública en Plataforma México;

XIX. Establecer mecanismos de coordinación, en materia de investigación de delitos, con la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia;

XX. Proponer reglas generales para la vigilancia y acciones conjuntas necesarias a efecto de proteger las instalaciones estratégicas del país, y

XXI. Las demás que le otorga esta Ley y otras disposiciones aplicables.

CAPÍTULO VI
De la Conferencia Nacional del Sistema Penitenciario

Artículo 26. La Conferencia Nacional del Sistema Penitenciario, estará presidida por el funcionario que designe el titular de la Secretaría, se integrará por las autoridades de los tres órdenes de gobierno encargados de los sistemas penitenciarios y tendrán las siguientes funciones:

I. Impulsar la consolidación del Sistema Penitenciario Nacional;

II. Homologar los mecanismos, sistemas y procedimientos de seguridad en los centros penitenciarios de readaptación o reinserción social;

III. Proponer al Consejo Nacional políticas públicas en materia de readaptación y reinserción social;

IV. Proponer mecanismos para adoptar la educación y el deporte como medios de reinserción social;

V. Promover la adopción del trabajo comunitario como mecanismo de reinserción social en las legislaciones aplicables;

VI. Suministrar, sistematizar, consultar, actualizar e intercambiar información en las bases de datos del Sistema Único de Información Criminal, y

VII. Las demás que establezcan las disposiciones legales aplicables y el Consejo Nacional.

CAPÍTULO VII
De la Conferencia Nacional de Prevención del Delito

Artículo 27. La Conferencia. Nacional de Prevención del Delito, tendrá la integración que el Consejo Nacional determine.

Artículo 28. La Conferencia Nacional de Prevención del Delito, tendrá las siguientes atribuciones mínimas:

I. Impulsar entre la población la cultura de la legalidad y de prevención del delito.

II. Promover la realización de estudios sobre las causas estructurales del delito, su distribución geodelictiva, estadísticas de conductas ilícitas no denunciadas, tendencias históricas y patrones de comportamiento que permitan actualizar y perfeccionar las políticas criminal y de seguridad pública nacional;

III. Promover la realización de encuestas victimológicas, de fenómenos delictivos y otras que coadyuven a la prevención del delito;

IV. Establecer los mecanismos para obtener, procesar e interpretar la información geodelictiva y de los factores que generan conductas antisociales, así como identificar las zonas, sectores y grupos de alto riesgo y sus correlativos factores de protección;

V. Impulsar la coordinación con las autoridades educativas a fin de orientar a las instituciones, alumnos, padres de familia y maestros acerca del fenómeno delictivo;

VI. Colaborar con las instituciones gubernamentales y civiles en la ejecución de programas tendentes a prevenir las adicciones;

VII. Promover la capacitación de los integrantes de las instituciones de seguridad pública encargadas de la prevención del delito;

VIII. Elaborar programas cuyo objeto sea la preservación de la integridad de las familias, en tanto núcleos indispensables para la prevención de hechos delictivos;

IX. Impulsar políticas de prevención de violencia con perspectiva de género;

X. Proponer políticas para la ejecución de actividades culturales, deportivas o recreativas que sean útiles en la inhibición de conductas delictivas;

XI. Organizar seminarios, conferencias y ponencias sobre prevención del delito, y

XII. Las demás que establezcan otras disposiciones legales o el Consejo Nacional.

CAPÍTULO VIII
De los Consejos Regionales y Locales de Coordinación

Artículo 29. En el Distrito Federal y en los Estados se establecerán consejos locales encargados de la coordinación, planeación y supervisión del Sistema en los respectivos ámbitos de gobierno.

En los consejos estatales participarán los municipios en los términos de la legislación de cada entidad federativa. En el caso del Distrito Federal, participarán las Delegaciones Políticas, de conformidad con la legislación aplicable.

Artículo 30. Los Consejos Locales se integrarán por las Instituciones de Seguridad Pública de la entidad de que se trate y de la Federación, en los términos del artículo 8.

Además, el Consejo podrá invitar a otras autoridades de cualquier orden de gobierno, según los temas a tratar.

Artículo 31. Cuando para el cumplimiento de la función de Seguridad Pública sea necesaria la participación de dos o más entidades federativas, se establecerán instancias regionales de coordinación, con carácter temporal o permanente, en las que participarán las Instituciones de Seguridad Pública correspondientes.

Del mismo modo podrán establecerse instancias intermunicipales, con apego a los ordenamientos estatales correspondientes. En el caso de las zonas conurbadas entre dos o más entidades federativas se podrán suscribir convenios e instalar instancias regionales con la participación de los municipios respectivos y de los órganos político administrativos, tratándose del Distrito Federal.

Artículo 32. Los consejos locales y las instancias regionales se organizarán, en lo conducente, de manera similar al Consejo Nacional y tendrán las funciones relativas para hacer posible la coordinación y los fines de la Seguridad Pública, en sus ámbitos de competencia.

Artículo 33. Los consejos locales y las instancias regionales podrán proponer al Consejo Nacional y a las Conferencias Nacionales, acuerdos, programas específicos y convenios sobre las materias de la coordinación.

TÍTULO TERCERO
DE LA DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS

Artículo 34. La concurrencia de facultades entre la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios quedará distribuida conforme a lo siguiente:

A. Corresponde a la Federación, por conducto de la Secretaría:

I. Proponer las acciones tendentes a asegurar la coordinación entre la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios;

II. Coordinar el establecimiento del Modelo Policial;

III. Coordinar y supervisar el cumplimiento del Desarrollo Policial;

1. En materia de Carrera Policial, proponer al Consejo Nacional:

a) Las políticas relativas a la selección, ingreso, permanencia, estímulos, promoción y reconocimiento de los Integrantes de las instituciones policiales;

b) Los lineamientos para los procedimientos de Carrera Policial que aplicarán el Consejo Federal y las Comisiones, y

c) Las normas en materia de previsión social;

2. En materia de Profesionalización: a) Coordinar la integración del Programa Rector que contendrá los aspectos de formación, capacitación, adiestramiento y actualización;

b) Proponer los procedimientos aplicables a la Profesionalización;

c) Proponer al Consejo Nacional los criterios para el establecimiento de las Academias e Institutos de Capacitación, y

d) Proponer al Consejo Nacional el desarrollo de los programas de investigación académica.

3. En materia de Régimen Disciplinario: a) Proponer al Consejo Nacional los lineamientos para los procedimientos aplicables al Régimen Disciplinario. IV. Formular propuestas al Centro Nacional de Evaluación y Control de Confianza, para mejorar los procedimientos y protocolos de evaluación a los integrantes de las Instituciones Policiales;

V. Integrar las propuestas del Programa Nacional de Seguridad Pública;

VI. Integrar las propuestas que formule la Conferencia Nacional de Secretarios de Seguridad Pública y someterlas a aprobación del Consejo Nacional;

VII. Coordinar la homologación de la Carrera Policial, la Profesionalización y el Régimen Disciplinario en las Instituciones Policiales;

VIII. Proponer los criterios para la distribución de los recursos de los fondos en materia de seguridad pública;

IX. Celebrar los convenios que resulten necesarios para los fines del Sistema;

X. Proponer acciones para la vigilancia de las instalaciones estratégicas, y

XI. Las demás que establezcan otras disposiciones legales.

B. Corresponde a los gobiernos del Distrito Federal, los Estados y los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias: I. Garantizar el cumplimiento de la presente Ley y demás disposiciones que deriven de ésta;

II. Hacer efectiva la coordinación del Sistema;

III. Aplicar y supervisar los procedimientos relativos a la Carrera Policial, Profesionalización y Régimen Disciplinario;

IV. Constituir y operar las Comisiones y las Academias a que se refiere esta Ley;

V. Asegurar su integración a la Plataforma México;

VI. Integrar y consultar en la Plataforma México, los expedientes de los aspirantes a ingresar en las Instituciones Policiales;

VII. Abstenerse de contratar y emplear en las Instituciones Policiales a personas que no cuentan con el registro y certificación emitido por el centro de control de confianza respectivo;

VIII. Coadyuvar a la integración y funcionamiento del Desarrollo Policial, Ministerial y Pericial;

IX. Establecer centros estatales de control de confianza, conforme a los lineamientos, procedimientos, protocolos y perfiles determinados por el Centro Nacional de Evaluación y Control de Confianza, así como garantizar la observancia permanente de la normatividad aplicable;

X. Integrar y consultar la información relativa a la operación y Desarrollo Policial para el registro y seguimiento de indicadores en Plataforma México;

XI. Participar en la ejecución de las acciones para el resguardo de las instalaciones estratégicas del país, y

XII. Las demás atribuciones específicas que se establezcan en la Ley y demás disposiciones aplicables.

TÍTULO CUARTO
DE LA COORDINACIÓN DE LAS INSTITUCIONES DE SEGURIDAD PÚBLICA

CAPÍTULO I
De la Coordinación entre el Ministerio Público de la Federación, del Distrito Federal y de los Estados

Artículo 35. Cuando la investigación y persecución de los delitos tenga que realizarse en diversos ámbitos competencia de la Federación, los Estados y el Distrito Federal, la coordinación y aplicación de esta ley, se hará con respeto irrestricto de las atribuciones constitucionales y legales del Ministerio Público.

En la función de investigación de los delitos, los cuerpos de policía de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios, estarán sujetos a la conducción y mando del Ministerio Público.

Artículo 36. La coordinación entre los titulares del Ministerio Público de los ámbitos a que se refiere el artículo anterior, comprenderá las siguientes materias:

I. Investigación de delitos;
II. Intercambio de información;

III. Detención en flagrancia;
IV. Detención en caso urgente;

V. Investigaciones y operativos coordinados o conjuntos;
VI. Actualización del marco jurídico;

VII. Vinculación con los órganos jurisdiccionales;
VIII. Aseguramiento de instrumentos, objetos o productos del delito;

IX. Entrega de indiciados, procesados o sentenciados en cumplimiento de órdenes de aprehensión, comparecencia o reaprehensión y ejecución de órdenes ministeriales;

X. Criterios de oportunidad, beneficios legales y excluyentes del delito en el procedimiento penal;
XI. Extinción de dominio;

XII. Servicios periciales;
XIII. Combate a la corrupción;

XIV. Extradiciones y asistencia jurídica internacional, y
XV. Las demás necesarias para el perfeccionamiento de la averiguación previa y el proceso penal.

Artículo 37. Los anteriores mecanismos y acciones de coordinación se aplicarán y ejecutarán mediante convenios generales o específicos celebrados entre los titulares del Ministerio Público de los ámbitos competenciales a que se refiere este capítulo, sin perjuicio de la participación de otras Instituciones.

Artículo 38. Para la investigación y persecución de la delincuencia organizada, definida en los términos de la Ley de la materia, así como de delitos federales y del orden común, se celebrarán protocolos o procedimientos de colaboración que deberán contener reglas específicas de operación, entre otras disposiciones necesarias, a fin de garantizar el éxito de las averiguaciones previas.

Artículo 39. Tratándose de bases de datos nacionales, la institución del Ministerio Público se reservará la información que ponga en riesgo alguna investigación; misma que proporcionará al Sistema inmediatamente después que deje de existir tal circunstancia.

CAPÍTULO II
De la Coordinación para la Investigación de los Delitos

Artículo 40. Las facultades correspondientes al Ministerio Público y a la Policía en la investigación de los delitos se realizarán de manera coordinada, de acuerdo a los términos mínimos siguientes:

I. En la investigación de delitos:

a) Las Instituciones Policiales se sujetarán a la conducción y mando del Ministerio Público;

b) La investigación se realizará de conformidad con las disposiciones legales aplicables, los protocolos de actuación y las instrucciones que emita el Ministerio Público;

c) El Ministerio Público determinará la materia de investigación de forma clara y precisa y los agentes de Policía designados le informarán sobre los avances de la investigación para que éste indique si los elementos recabados son adecuados para la misma;

d) El Ministerio Público acordará las diligencias que le solicite la Policía para el perfeccionamiento de la investigación y solicitará los mandamientos judiciales que resulten necesarios para ello;

e) En caso de que el Ministerio Público considere que los elementos recabados no sean suficientes o adecuados, instruirá sobre las diligencias subsecuentes.

II. En los casos en los que las instituciones policiales tomen conocimiento de hechos probablemente delictivos darán aviso inmediato y por cualquier medio, al Ministerio Público competente;

III. Tratándose de delitos que sean cometidos o produzcan efectos en dos o más entidades federativas, además, se determinará al Ministerio Público competente, de conformidad con las disposiciones aplicables, así como las Instituciones Policiales que intervendrán en la investigación, de acuerdo con los instrumentos de coordinación que se hayan emitido al efecto;

IV. Determinar enlaces que darán servicio de manera permanente entre las Instituciones de Procuración de Justicia y de las Instituciones Policiales;

V. Preservar la integridad de los indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso, así como los instrumentos, objetos o productos del delito, y

VI. Cumplir con los mandamientos judiciales y ministeriales.

Artículo 41. Para la ejecución de investigaciones y operativos conjuntos, la coordinación entre el Ministerio Público y las policías se sujetará a las siguientes reglas: I. Trabajo en equipo por casos, bajo la conducción y mando del Agente del Ministerio Público a cargo de la averiguación previa;

II. Selección para la integración de los equipos de trabajo siguiendo criterios previamente establecidos, y

III. Intercambio constante de información con sujeción a los principios de oportunidad, precisión y pertinencia.

TÍTULO QUINTO
DISPOSICIONES COMUNES A LOS INTEGRANTES DE LAS INSTITUCIONES DE SEGURIDAD PÚBLICA

CAPÍTULO I
De los deberes y sanciones de los integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública

Artículo 42. Son deberes de los Integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública, de acuerdo con sus respectivas competencias, los siguientes:

I. Conducirse siempre con dedicación y disciplina, así como con apego al orden jurídico y respeto a los derechos humanos;

II. Preservar la secrecía de los asuntos que por razón del desempeño de su función conozcan;

III. Prestar auxilio a las personas amenazadas por algún peligro o que hayan sido víctimas de algún delito, así como brindar protección a sus bienes y derechos. Su actuación será congruente, oportuna y proporcional al hecho;

IV. Cumplir sus funciones con absoluta imparcialidad, sin discriminar a persona alguna por su raza, religión, sexo, condición económica o social, preferencia sexual, ideología política o por algún otro motivo;

V. Abstenerse en todo momento y bajo cualquier circunstancia de infligir, tolerar o permitir actos de tortura u otros tratos o sanciones crueles, inhumanos o degradantes, aún cuando se trate de una orden superior o se argumenten circunstancias especiales, tales como amenaza a la Seguridad Pública, urgencia de las investigaciones o cualquier otra; al conocimiento de ello, lo denunciará inmediatamente ante la autoridad competente;

VI. Observar un trato respetuoso con todas las personas, debiendo abstenerse de todo acto arbitrario y de limitar indebidamente las acciones o manifestaciones que en ejercicio de sus derechos constitucionales y con carácter pacífico realice la población;

VII. Desempeñar su misión sin solicitar ni aceptar compensaciones, pagos o gratificaciones distintas a las previstas legalmente. En particular se opondrán a cualquier acto de corrupción y, en caso de tener conocimiento de alguno, denunciarlo;

VIII. Abstenerse de ordenar o realizar la detención de persona alguna sin cumplir con los requisitos previstos en los ordenamientos constitucionales y legales aplicables;

IX. Velar por la vida e integridad física de las personas detenidas;

X. Actualizarse en el empleo de métodos de investigación que garanticen la recopilación técnica y científica de evidencias;

XI. Utilizar los protocolos de investigación y de cadena de custodia adoptados por las Instituciones de Seguridad Pública;

XII. Participar en operativos y mecanismos de coordinación con otras Instituciones de Seguridad Pública, así como brindarles, en su caso, el apoyo que conforme a derecho proceda;

XIII. Preservar las pruebas e indicios de probables hechos delictivos o de faltas administrativas de forma que no pierdan su calidad probatoria y se facilite la correcta tramitación del procedimiento correspondiente;

XIV. Abstenerse de disponer de los bienes asegurados para beneficio propio o de terceros;

XV. Someterse a evaluaciones periódicas para acreditar el cumplimiento de sus requisitos de permanencia;

XVI. Informar al superior jerárquico, a la brevedad posible, las omisiones, actos indebidos o constitutivos de delito, de sus subordinados o iguales en categoría jerárquica;

XVII. Cumplir y hacer cumplir con diligencia las órdenes que reciba con motivo del desempeño de sus funciones, evitando todo acto u omisión que produzca deficiencia en su cumplimiento;

XVIII. Fomentar la disciplina, responsabilidad, decisión, integridad, espíritu de cuerpo y profesionalismo, en sí mismo y en el personal bajo su mando;

XIX. Inscribir las detenciones en el Registro Nacional de Detenciones conforme a las disposiciones aplicables;

XX. Abstenerse de sustraer, ocultar, alterar o dañar información o bienes en perjuicio de las Instituciones;

XXI. Abstenerse de dar a conocer por cualquier medio a quien no tenga derecho documentos, registros, imágenes, constancias, estadísticas, reportes o cualquier otra información reservada o confidencial de la que tenga conocimiento en ejercicio y con motivo de su empleo, cargo o comisión;

XXII. Atender con diligencia la solicitud de informe, queja o auxilio de la ciudadanía, o de sus propios subordinados, excepto cuando la petición rebase su competencia, en cuyo caso deberá turnarlo al área de las Instituciones que corresponda;

XXIII. Abstenerse de introducir a las instalaciones de sus instituciones bebidas embriagantes, sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras sustancias adictivas de carácter ilegal, prohibido o controlado, salvo cuando sean producto de detenciones, cateos, aseguramientos u otros similares, y que previamente exista la autorización correspondiente;

XXIV. Abstenerse de consumir, dentro o fuera del servicio, sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras sustancias adictivas de carácter ilegal, prohibido o controlado, salvo los casos en que el consumo de los medicamentos controlados sea autorizado mediante prescripción médica, avalada y certificada por los servicios médicos de la Instituciones;

XXV. Abstenerse de consumir en las instalaciones de sus instituciones o en actos del servicio, bebidas embriagantes;

XXVI. Abstenerse de realizar conductas que desacrediten su persona o la imagen de las Instituciones, dentro o fuera del servicio;

XXVII. No permitir que personas ajenas a sus instituciones realicen actos inherentes a las atribuciones que tenga encomendadas. Asimismo, no podrá hacerse acompañar de dichas personas al realizar actos del servicio, y

XXVIII. Los demás que establezcan las disposiciones legales aplicables.

Artículo 43. Además de lo señalado en el artículo anterior, los integrantes de las Instituciones Policiales, tendrán específicamente las obligaciones siguientes: I. Hacer uso de la fuerza de manera racional y proporcional, con pleno respeto a los derechos humanos, manteniéndose dentro de los límites que se marcan en los procedimientos establecidos en los manuales respectivos, con el fin de preservar la vida y la integridad de las personas, así como mantener y restablecer el orden y la paz públicos, evitando en la medida de lo posible el uso de la fuerza letal;

II. Registrar en los formatos oficiales todos los datos de importancia que incidan en las actividades, investigaciones o indagaciones que realice;

III. Remitir a la instancia que corresponda la información recopilada, en el cumplimiento de sus misiones o en el desempeño de sus actividades, para su análisis y registro. Asimismo, entregar la información que le sea solicitada por otras Instituciones de Seguridad Pública, en los términos de las leyes correspondientes;

IV. Apoyar, junto con el personal bajo su mando, a las autoridades que así se lo soliciten en la investigación y persecución de delitos, así como en situaciones de grave riesgo, catástrofes o desastres;

V. Ejecutar los mandamientos judiciales y ministeriales de los que tenga conocimiento con motivo de sus funciones;

VI. Obtener y mantener actualizado su Certificado Único Policial;

VII. Obedecer las órdenes de los superiores jerárquicos o de quienes ejerzan sobre él funciones de mando y cumplir con todas sus obligaciones, siempre y cuando sea conforme a derecho;

VIII. Responder, sobre la ejecución de las órdenes directas que reciba, a un solo superior jerárquico, por regla general, respetando la línea de mando;

IX. Participar en operativos de coordinación con otras corporaciones policiales, así como brindarles, en su caso, el apoyo que conforme a derecho proceda;

X. Mantener en buen estado el armamento, material, municiones y equipo que se le asigne con motivo de sus funciones, haciendo uso racional de ellos sólo en el desempeño del servicio. El uso de las armas se reservará exclusivamente para actos del servicio que así lo demanden;

XI. Integrar el Informe Policial Homologado, debidamente requisitado;

XII. Abstenerse de asistir uniformado a bares, cantinas, centros de apuestas y juegos, o prostíbulos u otros centros de este tipo, si no media orden expresa para el desempeño de funciones o en casos de flagrancia, y

XIII. Las demás que establezcan las disposiciones legales aplicables.

Artículo 44. Las legislaciones aplicables establecerán las infracciones consideradas como graves así como aquellas aplicables a los deberes previstos esta ley, las que serán al menos las siguientes: a) Amonestación;
b) Suspensión, o
c) Remoción.
CAPÍTULO II
De los Sistemas Complementarios de Seguridad Social

Artículo 45. Los Servidores Públicos de las Instituciones de Seguridad Pública gozarán, al menos, de las prestaciones de seguridad social que establecen, según el caso, la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado o las leyes locales en la materia.

Artículo 46. Las Instituciones de Seguridad Pública deberán garantizar medidas que contribuyan al fortalecimiento del sistema de seguridad social para sus integrantes y dependientes, para lo cual se instrumentarán sistemas complementarios de seguridad social que podrán comprender los siguientes rubros:

I. Fortalecimiento del Seguro de Vida e Incapacidad;
II. Créditos hipotecarios y de corto plazo;

III. Sistemas de seguros educativos y similares para dependientes de los servidores públicos que fallezcan en cumplimiento de sus funciones;

IV. Servicio médico integral;
V. Servicios turísticos;

VI. Fondos de ahorro;
VII. Centros deportivos y de recreo;

VIII. Becas educativas, y
IX. Pagos de defunción y en su caso, ayuda económica a los dependientes de los caídos en servicio.

La Federación y las entidades federativas deberán regular la instrumentación de los sistemas complementarios de seguridad social de los integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública.

Las entidades federativas y los municipios garantizarán las medidas complementarias de seguridad social a los miembros de sus Instituciones, con cargo a sus respectivos presupuestos.

CAPÍTULO III
De la identificación del personal de las Instituciones de Seguridad Pública

Artículo 47. El documento de identificación de los integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública deberá contener nombre, cargo, fotografía, huella digital y clave de inscripción en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública.

El documento de identificación deberá contener medidas de seguridad que garanticen. su autenticidad.

Toda persona tiene derecho a exigirle al servidor público que se identifique, salvo los casos previstos en ley, a fin de cerciorarse de que cuente con el registro correspondiente.

CAPÍTULO IV
De los reconocimientos al personal de las Instituciones de Seguridad Pública

Artículo 48. Los reconocimientos tienen por objeto premiar el cumplimiento sobresaliente en las funciones de los servidores públicos de las Instituciones de Seguridad Pública y se asignarán en proporción a la categoría o nivel que ocupen. La Federación, las entidades federativas y los municipios podrán otorgar estímulos y recompensas, en sus ámbitos de competencia, a los integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública, conforme a las disposiciones aplicables.

TÍTULO SEXTO
DEL SERVICIO DE CARRERA EN LAS INSTITUCIONES DE PROCURACIÓN DE JUSTICIA

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 49. El Servicio de Carrera en las Instituciones de Procuración de Justicia, comprenderá lo relativo al Ministerio Público y a los peritos.

Las Instituciones de Procuración de Justicia que cuenten en su estructura orgánica con policía ministerial para la investigación de los delitos, se sujetarán a lo dispuesto en esta ley para las Instituciones Policiales en materia de carrera policial.

Las reglas y procesos en materia de carrera policial y régimen disciplinario de la policía ministerial, serán aplicados, operados y supervisados por las Instituciones de Procuración de Justicia. Para tal efecto, establecerán las instancias a que se refiere la fracción VIII del artículo 5 de esta ley, las cuales contarán con las mismas facultades previstas para las comisiones de las instituciones policiales.

Los servidores públicos que tengan bajo su mando a agentes del Ministerio Público o peritos no formarán parte del Servicio de Carrera por ese hecho. Serán nombrados y removidos conforme a los ordenamientos legales aplicables; se considerarán trabajadores de confianza, y los efectos de su nombramiento se podrán dar por terminados en cualquier momento.

Artículo 50. El Servicio de Carrera Ministerial y Pericial comprenderá las etapas de ingreso, desarrollo y terminación del servicio, conforme a lo siguiente:

I. El ingreso comprende los requisitos y procedimientos de selección, formación, certificación iniciales, así como registro;

II. El desarrollo comprenderá los requisitos y procedimientos de formación continua y especializada; de actualización; de evaluación para la permanencia; de evaluación del desempeño; de desarrollo y ascenso; de dotación de estímulos y reconocimientos, de reingreso y de certificación. De igual forma deberá prever medidas disciplinarias y sanciones para los miembros del Servicio de Carrera, y

III. La terminación comprenderá las causas ordinarias y extraordinarias de separación del Servicio, así como los procedimientos y recursos de inconformidad a los que haya lugar, ajustándose a lo establecido por las leyes y disposiciones aplicables.

Artículo 51. El Servicio de Carrera se organizará de conformidad con las bases siguientes: I. Tendrá carácter obligatorio y permanente; abarcará los planes, programas, cursos, evaluaciones, exámenes y concursos correspondientes a las diversas etapas que comprende;

II. Se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Tendrá como objetivos la preparación, competencia, capacidad y superación constante del personal en tareas de Procuración de Justicia;

III. El contenido teórico y práctico de los programas de capacitación, actualización, especialización y certificación fomentará que los miembros de las Instituciones de Procuración de Justicia logren la profesionalización y ejerzan sus atribuciones con base en los principios y objetivos referidos y promoverán el efectivo aprendizaje y el pleno desarrollo de los conocimientos, habilidades destrezas y actitudes necesarios para el desempeño del servicio público;

IV. Contará con un sistema de rotación del personal;

V. Determinará los perfiles, niveles jerárquicos en la estructura y de rangos;

VI. Buscará desarrollo, ascenso y dotación de estímulos con base en el mérito y la eficiencia, y,

VII. Contendrá normas para el registro y el reconocimiento de los certificados del personal.

CAPÍTULO II
Del Ingreso al Servicio de Carrera de las Instituciones de Procuración de Justicia

Artículo 52. El ingreso al Servicio de Carrera se hará por convocatoria pública.

Los aspirantes a ingresar a las Instituciones de Procuración de Justicia, deberán cumplir, cuando menos, con los requisitos siguientes:

A. Ministerio Público.

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento y no tener otra nacionalidad, en pleno ejercicio de sus derechos;

II. Contar con título de licenciado en derecho expedido y registrado legalmente, con la correspondiente cédula profesional;

III. En su caso, tener acreditado el Servicio Militar Nacional;

IV. Ser de notoria buena conducta, no haber sido condenado por sentencia irrevocable como responsable de un delito doloso, ni estar sujeto a proceso penal;

V. No estar suspendido ni haber sido destituido o inhabilitado por resolución firme como servidor público, ni estar sujeto a procedimiento de responsabilidad administrativa federal o local, en los términos de las normas aplicables;

VI. No hacer uso de sustancias, de estupefacientes u otras que produzcan efectos similares, ni padecer alcoholismo;

VII. Aprobar el curso de ingreso, formación inicial o básica que establezcan las leyes de la materia en la Federación o en las entidades federativas que correspondan; y

VIII. Presentar y aprobar las evaluaciones de control de confianza previstas en las leyes o reglamentos correspondientes.

B. Peritos. I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento y no tener otra nacionalidad, en pleno ejercicio de sus derechos;

II. Acreditar que ha concluido, por lo menos, los estudios correspondientes a la enseñanza media superior o equivalente;

III. Tener título legalmente expedido y registrado por autoridad competente que lo faculte para ejercer la ciencia, técnica, arte o disciplina de que se trate, o acreditar plenamente los conocimientos correspondientes a la disciplina sobre la que deba dictaminar cuando de acuerdo con las normas aplicables no necesite título o cédula profesional para su ejercicio;

IV. En su caso, tener acreditado el Servicio Militar Nacional;

V. Aprobar el curso de ingreso, formación inicial o básica que establezcan las leyes de la materia en la Federación o en las entidades federativas que correspondan;

VI. Ser de notoria buena conducta, no haber sido condenado por sentencia irrevocable por delito doloso, ni estar sujeto a proceso penal;

VII. No estar suspendido ni haber sido destituido o inhabilitado por resolución firme como servidor público, ni estar sujeto a procedimiento de responsabilidad administrativa federal o local, en los términos de las normas aplicables;

VIII. No hacer uso de sustancias psicotrópicas, de estupefacientes u otras que produzcan efectos similares, ni padecer alcoholismo, y

IX. Preservar y aprobar las evaluaciones de control de confianza.

Lo dispuesto por este artículo aplicará sin perjuicio de otros requisitos que establezca la legislación federal y la de las entidades federativas, en sus respectivos ámbitos de competencia.

Artículo 53. Previo al ingreso de los aspirantes a los cursos de formación inicial, deberán consultarse sus antecedentes en el Registro Nacional y, en su caso, en los registros estatales de Personal de las Instituciones de Procuración de Justicia.

Artículo 54. Los aspirantes a ingresar al Servicio de Carrera de las Instituciones de Procuración de Justicia deberán cumplir con los estudios de formación inicial. Estos estudios serán obligatorios.

Corresponderá a las autoridades competentes regular en sus legislaciones los términos en que la formación inicial se llevará a cabo. La duración de los programas de formación inicial no podrá ser inferior a quinientas horas clase.

CAPÍTULO III
Del Desarrollo del Servicio de Carrera de las Instituciones de Procuración de Justicia

Artículo 55. Son requisitos de permanencia del Ministerio Público y de los peritos, los siguientes:

I. Cumplir los requisitos de ingreso durante el servicio;
II. Cumplir con los programas de profesionalización que establezcan las disposiciones aplicables;

III. Aprobar las evaluaciones que establezcan las disposiciones aplicables;
IV. Contar con la certificación y registro actualizados a que se refiere esta Ley;

V. Cumplir las órdenes de rotación;
VI. Cumplir con las obligaciones que les impongan las leyes respectivas, y

VII. Los demás requisitos que establezcan las disposiciones aplicables.

Lo dispuesto por este artículo aplicará sin perjuicio de otros requisitos que establezcan las autoridades competentes en sus respectivas legislaciones.

Artículo 56. Los integrantes de las Instituciones de Procuración de Justicia deberán someterse y aprobar los procesos de evaluación de control de confianza y del desempeño con la periodicidad y en los casos que establezca la normatividad aplicable.

Artículo 57. Los resultados de los procesos de evaluación serán confidenciales, salvo en aquellos casos en que deban presentarse en procedimientos administrativos o judiciales.

Los expedientes conformados con las evaluaciones practicadas tendrán el carácter de confidencial y se mantendrán en reserva en los términos de las disposiciones aplicables.

Artículo 58. Las solicitudes de reincorporación al servicio de carrera se analizarán y en su caso, concederán con arreglo a lo que establezcan las autoridades competentes en sus respectivas legislaciones, siempre que el motivo de la baja haya sido por causas distintas al incumplimiento a los requisitos de permanencia o al seguimiento de un proceso de responsabilidad administrativa o penal, local o federal.

Artículo 59. Las autoridades competentes aplicarán las sanciones y correctivos disciplinarios que correspondan a los integrantes de las Instituciones de Procuración de Justicia por el incumplimiento de sus deberes, en términos de las disposiciones aplicables.

CAPÍTULO IV
De la Terminación del Servicio de Carrera de las Instituciones de Procuración de Justicia

Artículo 60. La terminación del Servicio de Carrera será:

I. Ordinaria, que comprende:

a) Renuncia;
b) Incapacidad permanente para el desempeño de las funciones;
c) Jubilación, y
d) Muerte.

II. Extraordinaria, que comprende:

a) Separación por el incumplimiento de los requisitos de ingreso y permanencia, o
b) Remoción por incurrir en causas de responsabilidad con motivo de su encargo.

Artículo 61. La Federación y las entidades federativas establecerán los procedimientos de separación y remoción aplicables a los Servidores Públicos de las Instituciones de Procuración de Justicia.

Artículo 62. En caso de que los órganos jurisdiccionales determinen que la resolución por la que se impone la separación o remoción es injustificada, la institución respectiva sólo estará obligada a la indemnización y al otorgamiento de las prestaciones a que tenga derecho la persona removida, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiese promovido de conformidad con el artículo 123, Apartado S, fracción XIII, constitucional.

Las legislaciones correspondientes establecerán la forma para calcular la cuantía de la indemnización que, en su caso, deba cubrirse.

Tal circunstancia será registrada en el Registro Nacional correspondiente.

CAPÍTULO V
De la Profesionalización

Artículo 63. El Programa Rector de Profesionalización es el instrumento en el que se establecen los lineamientos, programas, actividades y contenidos mínimos para la profesionalización del personal de las Instituciones de Procuración de Justicia.

Artículo 64. Los planes de estudios se integrarán por el conjunto de contenidos teóricos y prácticos estructurados en unidades didácticas de enseñanza y aprendizaje, en los que se incluyan talleres de resolución de casos.

Artículo 65. En materia de programas de Profesionalización y planes de estudio, la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia tendrá las siguientes atribuciones:

I. Promover estrategias y políticas de profesionalización de los servidores públicos de las Instituciones de Procuración de Justicia;

II. Diseñar los modelos de profesionalización que correspondan para su concertación y en su caso, aplicación en las Instituciones de Procuración de Justicia;

III. Acordar los contenidos del Programa Rector de Profesionalización de los servidores públicos de las instituciones de Procuración de Justicia;

IV. Establecer criterios para supervisar que los servidores públicos se sujeten a los programas correspondientes en los Institutos de Capacitación;

V. Participar en el diseño y actualización de políticas y normas para el reclutamiento y selección de aspirantes a las Instituciones de Procuración de Justicia y vigilar su aplicación;

VI. Establecer programas de investigación académica en las materias ministerial y pericial;

VII. Consensuar los criterios por los que se revalidarán equivalencias de estudios en el ámbito de su competencia, y

VIII. Las demás que le establezcan otras disposiciones legales.

Artículo 66. Los servidores públicos de las Instituciones de Procuración de Justicia están obligados a participar en las actividades de profesionalización que determine la institución respectiva, los cuales deberán cubrir un mínimo de 60 horas clase anuales.

CAPÍTULO VI
De la Certificación

Artículo 67. Los aspirantes que ingresen a las Instituciones de Procuración de Justicia, deberán contar con la certificación y registro correspondientes, de conformidad con lo establecido por esta Ley.

Ninguna persona podrá ingresar o permanecer en las Instituciones de Procuración de Justicia sin contar con el certificado y registro vigentes.

Artículo 68. Las Instituciones de Procuración de Justicia emitirán los certificados correspondientes a quienes acrediten los requisitos de ingreso que establece esta Ley y el ordenamiento legal aplicable a la institución de que se trate.

De igual forma, dichas Instituciones podrán emitir certificaciones respecto de los conocimientos generales, técnicos y jurídicos, habilidades, destrezas y actitudes que los servidores públicos evaluados demuestren tener para desempeñar su función de forma eficiente, conforme a los estándares sectoriales establecidos por la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia.

Artículo 69. La certificación a que se refiere el párrafo primero del artículo anterior, para su validez, deberá otorgarse en un plazo no mayor a sesenta días naturales contados a partir de la conclusión del proceso de certificación, a efecto de que sea ingresada en el Registro Nacional que para tal efecto se establezca. Dicha certificación y registro tendrán una vigencia de tres años.

La certificación a que se refiere el párrafo segundo del artículo anterior, para su validez, deberá otorgarse en un plazo no mayor a sesenta días naturales contados a partir de la conclusión del proceso de evaluación, a efecto de que sea ingresada en el Registro Nacional que para tal efecto se establezca. Dicha certificación y registro tendrán una vigencia de cinco años.

Artículo 70. Los servidores públicos de las Instituciones de Procuración de Justicia deberán someterse a los procesos de evaluación correspondientes, con seis meses de anticipación a la expiración de la validez de su certificado y registro, a fin de obtener la revalidación de los mismos, en los términos que determinen las autoridades competentes. Dicha revalidación acreditará que el servidor público ha desarrollado y mantiene actualizado el perfil y aptitudes requeridos para el desempeño de su cargo, conforme a los principios de actuación que establece esta Ley.

La revalidación del certificado será requisito indispensable para su permanencia en las Instituciones de Procuración de Justicia y deberá registrarse para los efectos a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 71. La certificación que otorguen las Instituciones de Procuración de Justicia deberá contener los requisitos y medidas de seguridad que para tal efecto acuerde el Centro Nacional.

Los servidores públicos de las Instituciones de Procuración de Justicia que deseen prestar sus servicios en otra institución, ya sea en la Federación o en las Entidades Federativas, deberán presentar el certificado que les haya sido expedido previamente.

Las Instituciones de Procuración de Justicia reconocerán la vigencia de los certificados debidamente expedidos y registrados, en términos de los lineamientos que al efecto se establezcan, conforme a las disposiciones de esta Ley y demás aplicables. En caso contrario, previo a su ingreso, el servidor público deberá someterse a los procesos de evaluación.

En todos los casos, se deberán realizar las inscripciones que correspondan en el Registro Nacional.

Artículo 72. La cancelación del certificado de los Servidores Públicos de las Instituciones de Procuración de Justicia procederá:

I. Al ser separados de su encargo por incumplir con alguno de los requisitos de ingreso o permanencia a que se refiere esta Ley y demás disposiciones aplicables;

II. Al ser removidos de su encargo;
III. Por no obtener la revalidación de su certificado, y

IV. Por las demás causas que establezcan las disposiciones aplicables.

Artículo 73. La institución de Procuración de Justicia que cancele algún certificado deberá hacer la anotación respectiva en el Registro Nacional de Seguridad Pública.

CAPÍTULO VII
De las Academias e Institutos de Capacitación ministerial, pericial y policial

Artículo 74. La Federación, el Distrito Federal y las entidades federativas establecerán y operarán las Academias e Institutos de Capacitación, que serán responsables de aplicar los Programas Rectores de Profesionalización y los procesos de evaluación de los aspirantes y servidores públicos, así como el cumplimiento de los perfiles genéricos de puesto de las Instituciones de Procuración de Justicia e Instituciones Policiales, según corresponda.

Artículo 75. Las Academias e Institutos de Capacitación tendrán las siguientes atribuciones:

I. Aplicar los procedimientos homologados del Sistema;

II. Capacitar en materia de investigación científica y técnica a los servidores públicos;

III. Proponer y desarrollarlos programas de investigación académica en materia ministerial, pericial y policial, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones aplicables;

IV. Proponer las etapas, niveles de escolaridad y grados académicos de la Profesionalización;

V. Promover y prestar servicios educativos a sus respectivas Instituciones;

VI. Aplicar las estrategias para la profesionalización de los aspirantes y servidores públicos;

VII. Proponer y aplicar los contenidos de los planes y programas para la formación de los servidores públicos;

VIII. Garantizar la equivalencia de los contenidos mínimos de planes y programas de Profesionalización;

IX. Revalidar equivalencias de estudios de la Profesionalización;

X. Colaborar en el diseño y actualización de políticas y normas para el reclutamiento y selección de aspirantes y vigilar su aplicación;

XI. Realizar los estudios para detectar las necesidades de capacitación de los Servidores Públicos y proponer los cursos correspondientes;

XII. Proponer las convocatorias para el ingreso a las Academias e Institutos de Capacitación;

XIII. Tramitar los registros, autorizaciones y reconocimiento de los planes y programas de estudio ante las autoridades competentes;

XIV. Expedir constancias de las actividades para la profesionalización que impartan;

XV. Proponer la celebración de convenios con Instituciones educativas nacionales y extranjeras, públicas y privadas, con objeto de brindar formación académica de excelencia a los servidores públicos, y

XVI. Las demás que establezcan las disposiciones legales aplicables.

TÍTULO SÉPTIMO
DEL DESARROLLO POLICIAL

CAPÍTULO I
Disposiciones Generales

Artículo 76. El desarrollo policial es un conjunto integral de reglas y procesos debidamente estructurados y enlazados entre sí que comprenden la Carrera Policial, los esquemas de profesionalización, la certificación y el régimen disciplinario de los Integrantes de las Instituciones Policiales y tiene por objeto garantizar el desarrollo institucional, la estabilidad, seguridad e igualdad de oportunidades de los mismos; elevar la profesionalización, fomentar la vocación de servicio, y garantizar el cumplimiento de los principios constitucionales referidos en el artículo 6 de la Ley.

Artículo 77. Las relaciones jurídicas entre las Instituciones Policiales y sus integrantes se rigen por la fracción XIII, del apartado B, del artículo 123, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la presente Ley y demás disposiciones legales aplicables.

Todos los servidores públicos de las Instituciones Policiales en los tres órdenes de gobierno que no pertenezcan a la Carrera Policial, se considerarán trabajadores de confianza. Los efectos de su nombramiento se podrán dar por terminados en cualquier momento, de conformidad con las disposiciones aplicables.

Artículo 78. Los integrantes de las Instituciones Policiales podrán ser separados de su cargo si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes, que en el momento de la separación, señalen para permanecer en las Instituciones, sin que proceda su reinstalación o restitución, cualquiera que sea el juicio o medio de defensa para combatir la separación y, en su caso, sólo procederá la indemnización.

Las legislaciones correspondientes establecerán la forma para calcular la cuantía de la indemnización que, en su caso, deba cubrirse.

Tal circunstancia será registrada en el Registro Nacional correspondiente.

Artículo 79. Los integrantes de las Instituciones Policiales en servicio activo son los que realizan sus funciones en las mismas, desempeñándose dentro del campo de su especialidad, incluyendo aquellos:

I. A disposición, en espera de órdenes;

II. En situación especial, comisionados en otras Instituciones o se encuentren realizando estudios en Instituciones nacionales o extranjeras, y

III. Con licencia, en términos de la normatividad aplicable.

Artículo 80. Se considerará como personal comisionado a aquellos integrantes de las Instituciones Policiales que, por orden de los titulares de las mismas se encuentren desarrollando actividades en apoyo a otras autoridades.

El personal comisionado estará obligado a sujetarse a los lineamientos disciplinarios de la Institución donde cumpla su comisión, sin que esto lo exima de cumplir con los deberes y normas inherentes a su grado y cargo dentro de la institución de origen.

Artículo 81. El personal desempeñará su comisión cumpliendo con las normas éticas y obligaciones de las instituciones, debiendo esforzarse en proyectar el profesionalismo y la excelencia de las mismas, el respeto irrestricto a los derechos humanos y el interés superior de las víctimas del delito.

Artículo 82. El integrante que desempeñe una comisión podrá ser reasignado o retirado de la misma cuando lo determine el titular de la institución correspondiente y las Comisiones en los siguientes supuestos:

I. Por necesidades del servicio,

II. Cuando la causa que la motivó, se modifique o deje de existir, o

III. Cuando la solicite la autoridad a la cual se encontraba comisionado.

Artículo 83. Las Instituciones Policiales, para el mejor cumplimiento de sus objetivos, establecerán, cuando menos, las siguientes áreas operativas: I. Investigación, que será la encargada de la investigación a través de sistemas homologados de recolección, clasificación, registro, análisis, evaluación y explotación de información;

II. Prevención, que será la encargada de prevenir la comisión de delitos e infracciones administrativas, realizar las acciones de inspección, vigilancia y vialidad en su circunscripción, y

III. Reacción, que será la encargada de garantizar, mantener y restablecer el orden y la paz públicos.

Artículo 84. Las unidades de policía especializadas en la investigación científica de los delitos podrán ubicarse en la estructura orgánica de las Instituciones de Procuración de Justicia, o bien, en las Instituciones Policiales, en cuyo caso se coordinarán en los términos de esta Ley y demás disposiciones aplicables para el desempeño de dichas funciones.

Las policías ministeriales ubicadas dentro de la estructura orgánica de las Instituciones de Procuración de Justicia, se sujetarán a lo dispuesto en el presente Título, quedando a cargo de dichas instituciones, la aplicación de las normas, supervisión y operación de los procedimientos relativos al desarrollo policial.

Artículo 85. Las unidades operativas de investigación realizarán, entre otras, las siguientes funciones:

I. Recibir las denuncias sobre hechos que puedan ser constitutivos de delitos, sólo cuando debido a las circunstancias del caso aquéllas no puedan ser formuladas directamente ante el Ministerio Público, al que deberán informar de inmediato, así como de las diligencias practicadas y dejarán de actuar cuando él lo determine;

II. Deberán verificar la información de las denuncias que le sean presentadas cuando éstas no sean lo suficientemente claras o la fuente no esté identificada, e informará al Ministerio Público para que, en su caso, le dé trámite legal o la deseche de plano;

III. Practicar las diligencias necesarias que permitan el esclarecimiento de los delitos y la identidad de los probables responsables, en cumplimiento de los mandatos del Ministerio Público;

IV. Efectuar las detenciones en los casos del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

V. Participar en la investigación de los delitos, en la detención de personas y en el aseguramiento de bienes que el Ministerio Público considere se encuentren relacionados con los hechos delictivos, observando las disposiciones constitucionales y legales aplicables;

VI. Registrar de inmediato la detención en términos de las disposiciones aplicables, así como remitir sin demora y por cualquier medio la información al Ministerio Público;

VII. Poner a disposición de las autoridades competentes, sin demora alguna, a las personas detenidas y los bienes que se encuentren bajo su custodia, observando en todo momento el cumplimiento de los plazos constitucionales y legales establecidos;

VIII. Preservar el lugar de los hechos y la integridad de los indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso, así como los instrumentos, objetos o productos del delito. Las unidades de la Policía facultadas para el procesamiento del lugar de los hechos, deberán fijar, señalar, levantar, embalar y entregar la evidencia física al Ministerio Público, conforme a las instrucciones de éste y en términos de las disposiciones aplicables.

IX. Proponer al Ministerio Público que requiera a las autoridades competentes, informes y documentos para fines de la investigación, cuando se trate de aquellos que solo pueda solicitar por conducto de éste;

X. Dejar constancia de cada una de sus actuaciones, así como llevar un control y seguimiento de éstas. Durante el curso de la investigación deberán elaborar informes sobre el desarrollo de la misma, y rendirlos al Ministerio Público, sin perjuicio de los informes que éste le requiera;

XI. Emitir los informes, partes policiales y demás documentos que se generen, con los requisitos de fondo y forma que establezcan las disposiciones aplicables, para tal efecto se podrán apoyar en los conocimientos que resulten necesarios;

XII. Proporcionar atención a víctimas, ofendidos o testigos del delito; para tal efecto deberá:

a) Prestar protección y auxilio inmediato, de conformidad con las disposiciones legales aplicables;

b) Procurar que reciban atención médica y psicológica cuando sea necesaria;

c) Adoptar las medidas que se consideren necesarias tendentes a evitar que se ponga en peligro su integridad física y psicológica, en el ámbito de su competencia;

d) Preservar los indicios y elementos de prueba que la víctima y ofendido aporten en el momento de la intervención policial y remitirlos de inmediato al Ministerio Público encargado del asunto para que éste acuerde lo conducente, y

e) Asegurar que puedan llevar a cabo la identificación del imputado sin riesgo para ellos.

XIII. Dar cumplimiento a las órdenes de aprehensión y demás mandatos ministeriales y jurisdiccionales de que tenga conocimiento con motivo de sus funciones, y

XIV. Las demás que le confieran las disposiciones aplicables.

CAPÍTULO II
De la Carrera Policial y de la Profesionalización

Artículo 86. La Carrera Policial es el sistema de carácter obligatorio y permanente, conforme al cual se establecen los lineamientos que definen los procedimientos de reclutamiento, certificación, selección, ingreso, permanencia, evaluación, promoción, y reconocimiento; así como la separación o baja del servicio de los integrantes de las Instituciones Policiales.

Artículo 87. Los fines de la Carrera Policial son:

I. Garantizar el desarrollo institucional y asegurar la estabilidad en el empleo, con base en un esquema proporcional y equitativo de remuneraciones y prestaciones para los integrantes de las Instituciones Policiales;

II. Promover la responsabilidad, honradez, diligencia, eficiencia y eficacia en el desempeño de las funciones y en la óptima utilización de los recursos de las Instituciones;

III. Fomentar la vocación de servicio mediante la motivación y el establecimiento de un adecuado sistema de promociones que permita satisfacer las expectativas de desarrollo profesional de los integrantes de las Instituciones Policiales;

IV. Instrumentar e impulsar la capacitación y profesionalización permanente de los Integrantes de las Instituciones Policiales para asegurar la lealtad institucional en la prestación de los servicios, y

V. Los demás que establezcan las disposiciones que deriven de esta Ley.

Artículo 88. La remuneración de los integrantes de las Instituciones Policiales será acorde con la calidad y riesgo de las funciones en sus rangos y puestos respectivos, así como en las misiones que cumplan.

Las remuneraciones de los integrantes de las Instituciones Policiales no podrán ser disminuidas durante el ejercicio de su encargo y deberán garantizar un sistema de retiro digno.

De igual forma, se establecerán sistemas de seguros para los familiares de los policías, que contemplen el fallecimiento y la incapacidad total y permanente acaecida en el cumplimiento de sus funciones.

Para tales efectos, la Conferencia Nacional de Secretarios de Seguridad Pública deberá promover las adecuaciones legales y presupuestarias respectivas, en los diferentes ámbitos de competencia.

Artículo 89. La Carrera Policial comprende el grado policial, la antigüedad, las insignias, condecoraciones, estímulos y reconocimientos obtenidos, el resultado de los procesos de promoción, así como el registro de las correcciones disciplinarias y sanciones que, en su caso, haya acumulado el integrante. Se regirá por las normas siguientes:

I. Las Instituciones Policiales deberán consultar los antecedentes de cualquier aspirante en el Registro Nacional antes de que se autorice su ingreso a las mismas;

II. Todo aspirante deberá tramitar, obtener y mantener actualizado el Certificado Único Policial, que expedirá el centro de control de confianza respectivo;

III. Ninguna persona podrá ingresar a las Instituciones Policiales si no ha sido debidamente certificado y registrado en el Sistema;

IV. Sólo ingresarán y permanecerán en las Instituciones Policiales, aquellos aspirantes e integrantes que cursen y aprueben los programas de formación, capacitación y profesionalización;

V. La permanencia de los integrantes en las Instituciones Policiales está condicionada al cumplimiento de los requisitos que determine la Ley;

VI. Los méritos de los integrantes de las Instituciones Policiales serán evaluados por las Comisiones, encargadas de determinar las promociones y verificar que se cumplan los requisitos de permanencia;

VII. Para la promoción de los integrantes de las Instituciones Policiales se deberán considerar, por lo menos, los resultados obtenidos en los programas de profesionalización, los méritos demostrados en el desempeño de sus funciones y sus aptitudes de mando y liderazgo;

VIII. Se determinará un régimen de estímulos y previsión social que corresponda a las funciones de los integrantes de las Instituciones Policiales;

IX. Los integrantes podrán ser cambiados de adscripción, con base en las necesidades del servicio;

X. El cambio de un integrante de un área operativa a otra de distinta especialidad, sólo podrá ser autorizado por la Comisión correspondiente, y

XI. Las Comisiones establecerán los procedimientos relativos a cada una de las etapas de la Carrera Policial.

La Carrera Policial es independiente de los nombramientos para desempeñar cargos administrativos o de dirección que el integrante llegue a desempeñar en las Instituciones Policiales. En ningún caso, los derechos adquiridos en la Carrera Policial implicarán inamovilidad en dichos cargos.

En términos de las disposiciones aplicables, los titulares de las Instituciones Policiales podrán designar a los integrantes en cargos administrativos o de dirección de la estructura orgánica de las instituciones a su cargo; asimismo, podrán relevarlos libremente, respetando su grado policial y derechos inherentes a la Carrera Policial.

Artículo 90. La selección es el proceso que consiste en elegir, de entre los aspirantes que hayan aprobado el reclutamiento, a quienes cubran el perfil y la formación requeridos para ingresar a las Instituciones Policiales.

Dicho proceso comprende el periodo de los cursos de formación o capacitación y concluye con la resolución de las Comisiones sobre los aspirantes aceptados.

Artículo 91. El ingreso es el proceso de integración de los candidatos a la estructura institucional y tendrá verificativo al terminar la etapa de formación inicial o capacitación en las Academias o Institutos de Capacitación Policial, el periodo de prácticas correspondiente y acrediten el cumplimiento de los requisitos previstos en la presente Ley.

Artículo 92. La permanencia es el resultado del cumplimiento constante de los requisitos establecidos en la presente Ley para continuar en el servicio activo de las Instituciones Policiales.

Artículo 93. Son requisitos de ingreso y permanencia en las Instituciones Policiales, los siguientes:

A. De Ingreso:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles, sin tener otra nacionalidad;

II. Ser de notoria buena conducta, no haber sido condenado por sentencia irrevocable por delito doloso, ni estar sujeto a proceso penal;

III. En su caso, tener acreditado el Servicio Militar Nacional;

IV. Acreditar que ha concluido, al menos, los estudios siguientes:

a) En el caso de aspirantes a las áreas de investigación, enseñanza superior o equivalente;
b) Tratándose de aspirantes a las áreas de prevención, enseñanza media superior o equivalente;
c) En caso de aspirantes a las áreas de reacción, los estudios correspondientes a la enseñanza media básica;

V. Aprobar el concurso de ingreso y los cursos de formación;

VI. Contar con los requisitos de edad y el perfil físico, médico y de personalidad que exijan las disposiciones aplicables;

VII. Aprobar los procesos de evaluación de control de confianza;

VIII. Abstenerse de consumir sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares;

IX. No padecer alcoholismo;

X. Someterse a exámenes para comprobar la ausencia de alcoholismo o el no uso de sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares;

XI. No estar suspendido o inhabilitado, ni haber sido destituido por resolución firme como servidor público;

XII. Cumplir con los deberes establecidos en esta Ley, y demás disposiciones que deriven de la misma;

XIII. Los demás que establezcan otras disposiciones legales aplicables.

B. De Permanencia: I. Ser de notoria buena conducta, no haber sido condenado por sentencia irrevocable por delito doloso;

II. Mantener actualizado su Certificado Único Policial;

III. No superar la edad máxima de retiro que establezcan las disposiciones aplicables;

IV. Acreditar que ha concluido, al menos, los estudios siguientes:

a) En el caso de aspirantes a las áreas de investigación, enseñanza superior, equivalente u homologación por desempeño, a partir de bachillerato;

b) Tratándose de aspirantes a las áreas de prevención, enseñanza media superior o equivalente;
c) En caso de aspirantes a las áreas de reacción, los estudios correspondientes a la enseñanza media básica;

V. Aprobar los cursos de formación, capacitación y profesionalización;

VI. Aprobar los procesos de evaluación de control de confianza;

VII. Aprobar las evaluaciones del desempeño;

VIII. Participar en los procesos de promoción o ascenso que se convoquen, conforme a las disposiciones aplicables;

IX. Abstenerse de consumir sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares;

X. No padecer alcoholismo;

XI. Someterse a exámenes para comprobar la ausencia de alcoholismo o el no uso de sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares;

XII. No estar suspendido o inhabilitado, ni haber sido destituido por resolución firme como servidor público;

XIII. No ausentarse del servicio sin causa justificada, por un periodo de tres días consecutivos o de cinco días dentro de un término de treinta días; y

XIV. Las demás que establezcan las disposiciones legales aplicables.

Artículo 94. Las Comisiones fomentarán la vocación de servicio mediante la promoción y permanencia en las Instituciones Policiales para satisfacer las expectativas de desarrollo profesional de sus integrantes.

Artículo 95. El régimen de estímulos es el mecanismo por el cual las Instituciones Policiales otorgan el reconocimiento público a sus integrantes por actos de servicio meritorios o por su trayectoria ejemplar, para fomentar la calidad y efectividad en el desempeño del servicio, incrementar las posibilidades de promoción y desarrollo de los integrantes, así como fortalecer su identidad institucional.

Todo estímulo otorgado por las instituciones será acompañado de una constancia que acredite el otorgamiento del mismo, la cual deberá ser integrada al expediente del elemento y en su caso, con la autorización de portación de la condecoración o distintivo correspondiente.

Artículo 96. La promoción es el acto mediante el cual se otorga a los integrantes de las Instituciones Policiales, el grado inmediato superior al que ostenten, dentro del orden jerárquico previsto en las disposiciones legales aplicables.

Las promociones sólo podrán conferirse cuando exista una vacante para la categoría jerárquica superior inmediata correspondiente a su grado.

Al personal que sea promovido, le será ratificada su nueva categoría jerárquica mediante la expedición de la constancia de grado correspondiente.

Para ocupar un grado dentro de las Instituciones Policiales, se deberán reunir los requisitos establecidos por esta Ley y las disposiciones normativas aplicables.

Artículo 97. Se considera escala de rangos policiales a la relación que contiene a todos los integrantes de las Instituciones Policiales y los ordena en forma descendente de acuerdo a su categoría, jerarquía, división, servicio, antigüedad y demás elementos pertinentes.

Artículo 98. La antigüedad se clasificará y computará para cada uno de los integrantes de las Instituciones Policiales, de la siguiente forma:

I. Antigüedad en el servicio, a partir de la fecha de su ingreso a las Instituciones Policiales, y

II. Antigüedad en el grado, a partir de la fecha señalada en la constancia o patente de grado correspondiente.

La antigüedad contará hasta el momento en que esta calidad deba determinarse para los efectos de la Carrera Policial.

Artículo 99. La conclusión del servicio de un integrante es la terminación de su nombramiento o la cesación de sus efectos legales por las siguientes causas:

I. Separación, por incumplimiento a cualquiera de los requisitos de permanencia, o cuando en los procesos de promoción concurran las siguientes circunstancias:

a) Si hubiere sido convocado a tres procesos consecutivos de promoción sin que haya participado en los mismos, o que habiendo participado en dichos procesos, no hubiese obtenido el grado inmediato superior que le correspondería por causas imputables a él;

b) Que haya alcanzado la edad máxima correspondiente a su jerarquía, de acuerdo con lo establecido en las disposiciones aplicables, y

c) Que del expediente del integrante no se desprendan méritos suficientes a juicio de las Comisiones para conservar su permanencia.

II. Remoción, por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones o incumplimiento de sus deberes, de conformidad con las disposiciones relativas al régimen disciplinario, o

III. Baja, por:

a) Renuncia;
b) Muerte, o
c) Jubilación o retiro.

Al concluir el servicio el integrante deberá entregar al funcionario designado para tal efecto, toda la información, documentación, equipo, materiales, identificaciones, valores u otros recursos que hayan sido puestos bajo su responsabilidad o custodia mediante acta de entrega recepción.

Artículo 100. Los integrantes de las Instituciones Policiales que hayan alcanzado las edades límite para la permanencia, previstas en las disposiciones que los rijan, podrán ser reubicados, a consideración de las Comisiones, en otras áreas de los servicios de las propias instituciones.

Artículo 101. La certificación es el proceso mediante el cual los integrantes de las Instituciones Policiales se someten a las evaluaciones periódicas establecidas por el Centro de Control de Confianza correspondiente, para comprobar el cumplimiento de los perfiles de personalidad, éticos, socioeconómicos y médicos, en los procedimientos de ingreso, promoción y permanencia.

Las Instituciones Policiales contratarán únicamente al personal que cuente con el requisito de certificación expedido por su centro de control de confianza respectivo.

La presente disposición será aplicable también al personal de los servicios de migración.

Artículo 102. La certificación tiene por objeto identificar los factores de riesgo que interfieran, repercutan o pongan en peligro el desempeño de las funciones policiales, con el fin de garantizar la calidad de los servicios, enfocándose a los siguientes aspectos de los integrantes de las Instituciones Policiales:

I. Cumplimiento de los requisitos de edad y el perfil físico, médico y de personalidad que exijan las disposiciones aplicables;

II. Observancia de un desarrollo patrimonial justificado, en el que sus egresos guarden adecuada proporción con sus ingresos;

III. Ausencia de alcoholismo o el no uso de sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares;

IV. Ausencia de vínculos con organizaciones delictivas;

V. Notoria buena conducta, no haber sido condenado por sentencia irrevocable por delito doloso, ni estar sujeto a proceso penal y no estar suspendido o inhabilitado, ni haber sido destituido por resolución firme como servidor público, y

VI. Cumplimiento de los deberes establecidos en esta ley.

Artículo 103. La Profesionalización es el proceso permanente y progresivo de formación que se integra por las etapas de formación inicial, actualización, promoción, especialización y alta dirección, para desarrollar al máximo las competencias, capacidades y habilidades de los integrantes de las Instituciones Policiales.

Los planes de estudio para la Profesionalización se integrarán por el conjunto de contenidos estructurados en unidades didácticas de enseñanza aprendizaje que estarán comprendidos en el programa rector que apruebe la Conferencia de Secretarios de Seguridad Pública, a propuesta de su Presidente.

CAPÍTULO III
Del Régimen Disciplinario

Artículo 104. La actuación de los Integrantes de las Instituciones Policiales se regirá por los principios de los artículos 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6 de esta ley.

La disciplina comprende el aprecio de sí mismo, la pulcritud, los buenos modales, el rechazo a los vicios, la puntualidad en el servicio, la exactitud en la obediencia, el escrupuloso respeto a las leyes y reglamentos, así como a los derechos humanos.

La disciplina es la base del funcionamiento y organización de las Instituciones Policiales, por lo que sus Integrantes deberán sujetar su conducta a la observancia de las leyes, órdenes y jerarquías, así como a la obediencia y al alto concepto del honor, de la justicia y de la ética.

La disciplina demanda respeto y consideración mutua entre quien ostente un mando y sus subordinados.

Artículo 105. Las Instituciones Policiales exigirán de sus integrantes el más estricto cumplimiento del deber, a efecto de salvaguardar la integridad y los derechos de las personas, prevenir la comisión de delitos, y preservar las libertades, el orden y la paz públicos.

Artículo 106. El régimen disciplinario se ajustará a los principios establecidos en la Constitución Federal, la presente Ley y los ordenamientos legales aplicables y comprenderá los deberes, las correcciones disciplinarias, las sanciones y los procedimientos para su aplicación.

Artículo 107. Los integrantes de las Instituciones Policiales, observarán los deberes previstos en los artículos 42 y 43 de esta Ley, con independencia de su adscripción orgánica.

Artículo 108. Las sanciones que apliquen las Comisiones por infracciones a los deberes cometidas por los integrantes de las Instituciones Policiales serán:

I. Amonestación;
II. Suspensión, o
III. Remoción.
La aplicación de las sanciones se hará a juicio de las Comisiones, una vez acreditados los hechos y valorados, conforme a derecho, los medios probatorios aportados al procedimiento respectivo. En todo caso, deberá registrarse en el expediente personal del infractor la sanción que se le aplique.

La imposición de las sanciones que determinen las Comisiones se hará con independencia de las que correspondan por responsabilidad civil, penal o administrativa, en que incurran los integrantes de las Instituciones Policiales de conformidad con la legislación aplicable.

CAPÍTULO IV
Del Procedimiento

Artículo 109. El procedimiento ante las Comisiones iniciará por solicitud fundada y motivada del titular de la unidad encargada de los asuntos internos que corresponda, dirigida al presidente de la Comisión correspondiente, remitiendo para tal efecto el expediente del presunto infractor.

El presidente resolverá si existen elementos para iniciar procedimiento contra el presunto infractor, en caso contrario devolverá el expediente a la unidad remitente.

Artículo 110. La resolución que emita el presidente de la Comisión respecto a la no procedencia del inicio del procedimiento podrá ser impugnada por la unidad solicitante mediante el recurso de reclamación interpuesto ante el Pleno de la Comisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación y recepción del expediente respectivo.

En la formulación del recurso de reclamación, la unidad promovente hará valer los argumentos de procedencia del procedimiento y las pruebas que lo acrediten. El Pleno de la Comisión resolverá en un término no mayor a cinco días.

Artículo 111. Resuelto el inicio del procedimiento, el secretario de la Comisión convocará a los miembros de ésta y citará al presunto infractor a una audiencia, haciéndole saber los hechos que se le imputan, el lugar, el día y la hora en que tendrá verificativo dicha audiencia y su derecho a ofrecer pruebas y formular alegatos, por sí o asistido de un defensor.

La audiencia se celebrará dentro de un plazo no menor de cinco ni mayor de veinte días naturales posteriores a la recepción del expediente por el presidente.

Artículo 112. La notificación se realizará en el domicilio oficial de la adscripción del presunto infractor, en el último que hubiera reportado, o en el lugar en que se encuentre físicamente y se le hará saber que queda a disposición de la unidad administrativa de Recursos Humanos correspondiente en tanto se dicte la resolución definitiva respectiva.

Asimismo, el infractor deberá señalar domicilio para oír y recibir notificaciones dentro del lugar de residencia de la Comisión que conozca del asunto, apercibiéndolo que en caso de no hacerlo las subsecuentes notificaciones se realizarán en un lugar visible al público dentro de las instalaciones que ocupe la Comisión; del mismo modo, en caso de no ofrecer pruebas y defensas, la imputación se tendrá por consentida y aceptada.

Artículo 113. El día y hora señalados para la comparecencia del presunto infractor, el presidente de la Comisión, declarará formalmente abierta la audiencia y enseguida el secretario tomará los generales de aquél y de su defensor, protestando al primero a conducirse con verdad y discerniéndole el cargo al segundo. Acto seguido procederá a dar lectura a las constancias relativas a la imputación y datos de cargo, con la finalidad de hacer saber al presunto infractor los hechos que se le atribuyen.

El presidente de la Comisión concederá el uso de la palabra al presunto infractor y a su defensor, los que expondrán en forma concreta y específica lo que a su derecho convenga; asimismo, conducirá la audiencia, moderará las intervenciones y preservará el orden de las mismas.

Artículo 114. Los miembros de la Comisión están facultados para cuestionar al compareciente, solicitar informes u otros elementos de prueba, por conducto del secretario, con la finalidad de allegarse de datos necesarios para el esclarecimiento del asunto.

Artículo 115. Las pruebas que sean presentadas por las partes serán debidamente analizadas y ponderadas, resolviendo cuáles se admiten y cuáles son desechadas dentro de la misma audiencia.

Artículo 116. Si el presidente lo considera necesario, por lo extenso o particular de las pruebas presentadas, cerrará la sesión, levantando el acta correspondiente, y establecerá un término probatorio de quince días para su desahogo. En caso contrario, se cerrará la audiencia y dentro del término de veinte días hábiles se procederá a dictar la resolución correspondiente.

Artículo 117. Una vez admitidas y desahogadas todas las pruebas y presentados los alegatos, el presidente de la Comisión cerrará la audiencia.

La Comisión tendrá veinte días hábiles contados a partir del cierre de la misma, para emitir la resolución que conforme a derecho corresponda.

La resolución se notificará personalmente al interesado por conducto de la unidad administrativa que dio inicio al procedimiento.

Artículo 118. La resolución que dicte el Pleno de la Comisión deberá estar debidamente fundada y motivada, contener una relación sucinta de los hechos y una valoración de las pruebas aportadas.

Artículo 119. Los acuerdos dictados durante el procedimiento serán firmados por el presidente de la Comisión y autentificados por el secretario de la misma.

Artículo 120. Para lo no previsto en el presente capítulo en cuanto al desahogo y la valoración de pruebas, se aplicará de manera supletoria el Código de Procedimientos Civiles vigente en la Federación, las Entidades Federativas y el Distrito Federal, según sea el caso.

CAPÍTULO V
De los Órganos Policiales

SECCIÓN PRIMERA
De las Academias de Formación, de Capacitación y Profesionalización Policial

Artículo 121. La Federación, el Distrito Federal y las entidades federativas establecerán y operarán Academias o Institutos de Formación o Capacitación Policial, según corresponda, que serán responsables de aplicar el Programa Rector que contendrá los aspectos de formación, capacitación, adiestramiento y actualización de los aspirantes e integrantes de las Instituciones Policiales, así como el cumplimiento de los perfiles genéricos.

Artículo 122. El Programa Rector es el instrumento en el que se establecen los programas y contenidos mínimos de formación para cada uno de los niveles jerárquicos, unidades operativas y divisiones de las Instituciones Policiales.

Artículo 123. En materia de planes y programas de Profesionalización, la Secretaría tendrá las siguientes atribuciones:

I. Proponer los contenidos básicos de los programas para la formación, capacitación y profesionalización de los mandos de las Instituciones policiales;

II. Proponer los aspectos que contendrá el Programa Rector;

III. Promover que los integrantes de las Instituciones Policiales se sujeten a los programas correspondientes a las Academias y de estudios superiores policiales;

IV. Colaborar en el diseño y actualización de políticas y normas para el reclutamiento y selección de candidatos a las Instituciones Policiales y vigilar su aplicación;

V. Proponer a la Conferencia Nacional de Secretarios de Seguridad Pública, estrategias y políticas de desarrollo de formación de los integrantes de las Instituciones Policiales;

VI. Proponer los programas de investigación académica en materia policial;

VII. Participar en el diseño y actualización de políticas y normas para el reclutamiento y selección de candidatos a las Instituciones Policiales;

VIII. Revalidar equivalencias de estudios de la Profesionalización en el ámbito de su competencia, y

IX. Las demás que le establezcan otras disposiciones legales.

Artículo 124. Las Academias e Institutos de Formación o Capacitación Policial, según corresponda, tendrán las siguientes atribuciones: I. Aplicar los procedimientos homologados del desarrollo policial;

II. Garantizar la equivalencia de los contenidos mínimos de planes y programas de Profesionalización;

III. Proponer las etapas, niveles de escolaridad y grados académicos de la Profesionalización;

IV. Proponer y aplicar los contenidos de los planes y programas para la formación de los integrantes de las Instituciones Policiales;

V. Promover y prestar servicios educativos a sus respectivas instituciones;

VI. Revalidar equivalencias de estudios de la Profesionalización;

VII. Colaborar en el diseño y actualización de políticas y normas para el reclutamiento y selección de aspirantes y vigilar su aplicación;

VIII. Realizar los estudios para detectar las necesidades de capacitación de los Integrantes de las Instituciones Policiales y proponer los cursos correspondientes a las Comisiones;

IX. Proponer a las Comisiones las convocatorias para el ingreso a las Academias o Institutos de Formación o Capacitación Policial;

X. Desarrollar los programas de investigación académica en materia de desarrollo policial;

XI. Aplicar las estrategias para la profesionalización de los aspirantes e integrantes de las Instituciones Policiales;

XII. Tramitar los registros, autorizaciones y reconocimiento de los planes y programas de estudio ante las autoridades competentes;

XIII. Expedir constancias y certificados de la formación profesional que impartan;

XIV. Proponer la celebración de convenios con instituciones educativas nacionales y extranjeras, públicas y privadas, con objeto de brindar formación académica de excelencia a los integrantes de las Instituciones Policiales;

XV. Capacitar en materia de investigación científica y técnica a los integrantes de las Instituciones Policiales;

XVI. Supervisar que los aspirantes e integrantes de las Instituciones Policiales se sujeten a los manuales de las Academias, y

XVII. Las demás que le establezcan las disposiciones legales aplicables y sus respectivas Comisiones.

SECCIÓN SEGUNDA
De las Comisiones

Artículo 125. La Federación, las entidades federativas, el Distrito Federal y los municipios establecerán instancias colegiadas en las que participen representantes de las unidades operativas de investigación, prevención y reacción de las Instituciones Policiales, que serán las encargadas de conocer y resolver, en sus respectivos ámbitos de competencia, toda controversia que se suscite con relación a los procedimientos de la Carrera Policial y el Régimen Disciplinario.

Para tal fin, las Instituciones Policiales constituirán sus respectivas Comisiones del servicio profesional de carrera policial y de honor y justicia, las que llevarán un registro de datos de los integrantes de sus instituciones. Dichos datos se incorporarán a Plataforma México.

En las Instituciones de Procuración de Justicia se integrarán comisiones equivalentes, en las que intervengan representantes de los policías ministeriales.

Artículo 126. Las Comisiones, conforme a lo dispuesto en esta Ley, realizarán y someterán a las autoridades que corresponda, los estudios técnicos pertinentes para la revisión, actualización y fijación de sus tabuladores y las zonas en que éstos deberán regir.

Artículo 127. Las Comisiones y el Consejo Federal de Desarrollo Policial, se integrarán respectivamente de la siguiente manera:

I. Un Presidente, que será designado por el titular de la Institución Policial de que se trate;

II. Un Consejero por cada área o división operativa, y

III. Un Secretario General de Acuerdos.

Los integrantes de las Instituciones Policiales a que se refieren las fracciones anteriores serán de carácter permanente y podrán designar a un suplente, de conformidad con las disposiciones aplicables.

En el caso de las policías ministeriales, al menos uno de los consejeros deberá ser miembro de la policía, designado por el director general de la policía o su equivalente.

Artículo 128. Las Comisiones tendrán las siguientes atribuciones:

I. Aplicar en el ámbito de sus atribuciones, los procedimientos de la Carrera Policial;

II. Proponer las reformas necesarias a los ordenamientos jurídicos que regulan la Carrera Policial;

III. Aplicar los lineamientos, mecanismos y procedimientos de reclutamiento, selección, ingreso, permanencia, evaluación y promoción de los integrantes de las Instituciones Policiales;

IV. Elaborar y aplicar los lineamientos para el otorgamiento de estímulos y recompensas a los integrantes de las Instituciones Policiales;

V. Establecer los lineamientos para las prestaciones sociales de los integrantes de las Instituciones Policiales;

VI. Vigilar el cumplimiento de los planes y programas de Profesionalización de los Integrantes;

VII. Expedir autorizaciones para que los integrantes de las instituciones que cuenten con bachillerato, puedan acceder a las divisiones de investigación, con base en su desempeño y sujetos a evaluación;

VIII. Garantizar la observancia del régimen disciplinario establecido a los integrantes de las Instituciones Policiales;

IX. Conocer y resolver respecto del incumplimiento de los requisitos de permanencia y de las infracciones al régimen disciplinario cometidas por los integrantes de las Instituciones Policiales;

X. Determinar las sanciones por infracciones al régimen disciplinario, así como la conclusión del servicio por la actualización de los supuestos previstos en la Ley;

XI. Registrar en Plataforma México, los datos del personal sancionado, y

XII. Las demás que señalen las disposiciones aplicables.

Artículo 129. En los procedimientos que instruyan las Comisiones y el Consejo Federal de Desarrollo Policial se salvaguardará en todo tiempo la garantía de audiencia.

CAPÍTULO VI
De la Integración y Mando

SECCIÓN PRIMERA
De la Integración

Artículo 130. Los integrantes de la Instituciones Policiales, de acuerdo a su jerarquía, se agrupan en las categorías siguientes:

I. Comisarios;
II. Inspectores;

III. Oficiales, y
IV. Escala Básica.

En las policías ministeriales se establecerán niveles jerárquicos equivalentes a las primeras dos fracciones del presente artículo, con las respectivas categorías, conforme al modelo policial previsto en esta Ley.

Artículo 131. Las categorías previstas en el artículo anterior tendrán las jerarquías siguientes:

I. Comisarios:

a) Comisario General;
b) Comisario Jefe, y
c) Comisario.

II. Inspectores:

a) Inspector General;
b) Inspector Jefe, y
c) Inspector.

III. Oficiales:

a) Subinspector;
b) Oficial, y
c) Suboficial.

IV. Escala Básica:

a) Policía Primero;
b) Policía Segundo;
c) Policía Tercero, y
d) Policía.

Artículo 132. Las Instituciones Policiales se organizarán bajo un esquema de jerarquización terciaria, cuya célula básica se compondrá invariablemente por tres elementos.

Con base en las categorías jerárquicas señaladas en el artículo precedente, los titulares de las instituciones municipales, deberán cubrir, al menos, el mando correspondiente al quinto nivel ascendente de organización en la jerarquía.

Las instituciones estatales y del Distrito Federal, deberán satisfacer, como mínimo, el mando correspondiente al octavo grado de organización jerárquica.

Los titulares de las categorías jerárquicas estarán facultados para ejercer la autoridad y mando policial en los diversos cargos o comisiones.

Artículo 133. El orden de las categorías jerárquicas y grados tope del personal de la Instituciones con relación a las áreas operativas y de servicios será:

I. Para las áreas operativas, de policía a Comisario General, y
II. Para los servicios, de policía a Comisario Jefe.
SECCIÓN SEGUNDA
Del Mando

Artículo 134. Las Instituciones Policiales tienen a su cargo la operación de acciones para preservar la seguridad pública del país, en sus respectivos ámbitos de competencia.

En las operaciones policiales .conjuntas, se cumplirán sin excepción los requisitos previstos en las disposiciones constitucionales y legales aplicables, recayendo el mando operativo en la Policía Federal en los siguientes casos:

I. En los asuntos que sean competencia del orden federal, o

II. Exista petición expresa de la autoridad competente de los estados y municipios para la intervención de la Policía Federal.

En estos supuestos, las instrucciones se transmitirán a través de los mandos de las instituciones locales que participen en dichas operaciones.

Artículo 135. En las Instituciones Policiales se entenderá por mando, a la autoridad ejercida por un superior jerárquico en servicio activo, sobre sus subordinados o iguales en jerarquía, cuando éstos se encuentren adscritos a él en razón de su categoría, cargo o comisión.

Artículo 136. La implementación del perfil del mando según su competencia, los procedimientos homologados y la equivalencia de los contenidos mínimos de planes y programas de estudio, constituirán la base fundamental para la acción nacional unificada y coordinada de los integrantes de las Instituciones Policiales en la República.

Los perfiles de puesto de mando de los integrantes de las Instituciones Policiales, se determinarán con base en los modelos y lineamientos que al efecto emita la Conferencia Nacional de Secretarios de Seguridad Pública.

Artículo 137. El mando podrá ser ejercido en las formas siguientes:

I. Titular, que es el ejercido por medio de nombramiento oficial expedido por la superioridad correspondiente, y

II. Circunstancial, en los casos siguientes:

a) Interino, el designado con ese carácter por la superioridad correspondiente hasta en tanto se nombra al titular;

b) Accidental, el que se ejerce por ausencia temporal del titular que le impida desempeñarlo, en caso de enfermedad, licencias, vacaciones, comisiones fuera de su adscripción u otros motivos, y

c) Incidental, el que se desempeña en casos imprevistos por ausencia momentánea del titular o de quien ejerza el mando.

En cualquier caso, sólo los integrantes de las Instituciones Policial es en servicio activo podrán ejercer el mando, salvo en aquellas situaciones especiales y con licencia, en cuyo caso no podrán ejercer el mando.

Artículo 138. En caso de ausencia temporal, impedimento, excusa u otros similares del mando titular, la orden y sucesión de mando se sujetará a lo siguiente: en ausencias del titular, el despacho y resolución de los asuntos correspondientes a la Instituciones Policiales, corresponderá al inferior jerárquico inmediato, sin mediar representantes de los mismos.

Artículo 139. Tratándose del ejercicio del mando en los cuerpos de policía ministerial y las Instituciones de Procuración de Justicia, en lo conducente, se aplicará lo dispuesto en esta sección.

TÍTULO OCTAVO
DEL SISTEMA NACIONAL DE EVALUACIÓN Y CONTROL DE CONFIANZA

Artículo 140. El Sistema Nacional de Evaluación y Control de Confianza, se conforma con las instancias, órganos, instrumentos, políticas, acciones y servicios previstos en la presente Ley, tendentes a cumplir los objetivos y fines de la evaluación y certificación de los integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública.

Integran este Sistema: el Centro Nacional de Evaluación y Control de Confianza, así como los Centros de Evaluación y Control de Confianza de las Instituciones de Procuración de Justicia e Instituciones Policiales de la Federación y las entidades federativas.

Artículo 141. Corresponde a la Federación, por conducto del Centro Nacional de Evaluación y Control de Confianza:

I. Establecer los criterios mínimos para la evaluación y control de confianza de los servidores públicos, tomando en consideración las recomendaciones, propuestas y lineamientos de las conferencias.

II. Determinar las normas y procedimientos técnicos para la evaluación de los Servidores Públicos;

III. Determinar los protocolos de actuación y procedimientos de evaluación de los Centros de Evaluación y Control de Confianza de las Instituciones de Seguridad Pública;

IV. Evaluar y certificar la correcta aplicación de los procesos que operen los Centros de Evaluación y Control de Confianza de las Instituciones de Seguridad Pública;

V. Evaluar y certificar los procesos de evaluación y Control de Confianza que en el ámbito de Seguridad Pública operen instituciones privadas que así lo soliciten;

VI. Verificar periódicamente que los Centros de referencia apliquen los procesos certificados, conforme a los lineamientos y estándares que el propio Centro Nacional establezca;

VII. Apoyar á los Centros de Evaluación y Control de Confianza de las Instituciones de Seguridad Pública;

VIII. Promover la homologación, validación y actualización de los procedimientos y criterios de Evaluación y Control de Confianza;

IX. Establecer los requisitos que deben contener los certificados Ministerial, Policial y Pericial y probar sus características, y

X. Las demás que resulten necesarias para el desempeño de sus funciones.

El Centro Nacional contará con un órgano de gobierno integrado por la Secretaría de Gobernación, la Secretaría de Seguridad Pública y la Procuraduría General de la República. El Ejecutivo Federal proveerá en la esfera administrativa a la organización y funcionamiento del Centro Nacional.

Artículo 142. Los certificados que emitan los Centros de Evaluación y Control de Confianza de las Instituciones de Seguridad Pública o Instituciones Privadas, sólo tendrán validez si el Centro emisor cuenta con la certificación vigente del Centro Nacional, en cuanto a sus procesos y su personal.

Cuando en los procesos de certificación a cargo de los Centros de Evaluación y Control de Confianza de las Instituciones de Seguridad Pública intervengan Instituciones privadas, éstas deberán contar con la certificación vigente del Centro Nacional. En caso contrario, el proceso carecerá de validez.

Artículo 143. Las Instituciones de Seguridad Pública de la Federación y entidades federativas, establecerán, en los términos de las disposiciones aplicables, Centros de Evaluación y Control de Confianza, encargados de operar y calificar los procesos de evaluación de los integrantes de dichas instituciones, así como comprobar el cumplimiento de los perfiles médico, ético y de personalidad de los mismos, para garantizar la calidad de sus servicios.

Dichos Centros funcionarán bajo las políticas, lineamientos y procedimientos establecidos por el Centro Nacional y deberán estar certificados por éste.

Artículo 144. Los Centros de Evaluación y Control de Confianza aplicarán las evaluaciones a que se refiere esta Ley, tanto en los procesos de selección de aspirantes, como en la evaluación para la permanencia, el desarrollo y la promoción de los Integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública.

Artículo 145. Los Centros de Evaluación y Control de Confianza tendrán las siguientes facultades:

I. Aplicar los procedimientos de Evaluación y de Control de Confianza conforme a los criterios expedidos por el Centro Nacional;

II. Proponer lineamientos para la verificación y control de confianza de los Servidores Públicos;

III. Proponer los lineamientos para la aplicación de los exámenes médicos, toxicológicos, psicológicos, poligráficos y socioeconómicos;

IV. Establecer un sistema de registro y control, que permita preservar la confidencialidad y resguardo de expedientes;

V. Verificar el cumplimiento de los perfiles médico, ético y de personalidad;

VI. Comprobar los niveles de escolaridad de los Integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública;

VII. Aplicar el procedimiento de certificación de los Servidores Públicos, aprobado por el Centro Nacional;

VIII. Expedir y actualizar los Certificados conforme a los formatos autorizados por el Centro Nacional;

IX. Informar a las autoridades competentes, sobre los resultados de las evaluaciones que practiquen;

X. Solicitar se efectúe el seguimiento individual de los Integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública evaluados, en los que se identifiquen factores de riesgo que interfieran o pongan en riesgo el desempeño de sus funciones;

XI. Detectar áreas de oportunidad para establecer programas de prevención y atención que permitan solucionar la problemática identificada;

XII. Proporcionar a las Instituciones, la asesoría y apoyo técnico que requieran sobre información de su competencia;

XIII. Proporcionar a las autoridades competentes la información contenida en los expedientes de integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública y que se requieran en procesos administrativos o judiciales, con las reservas previstas en las leyes aplicables;

XIV. Elaborar los informes de resultados para la aceptación o rechazo de los aspirantes a ingresar a las Instituciones de Seguridad Pública, y

XV. Las demás que establezcan las disposiciones legales aplicables.

TITULO NOVENO
DE LA INFORMACIÓN SOBRE SEGURIDAD PÚBLICA

CAPÍTULO I
Del Sistema de Información Plataforma México

Artículo 146. Plataforma México es el sistema de interconexión de bases de datos, que proporciona a las Instituciones de Seguridad Pública de los tres órdenes de gobierno información precisa y constante con el propósito de cumplir los fines de la Seguridad Pública.

Artículo 147. La Federación, estados, Distrito Federal y municipios, suministrarán, intercambiarán, sistematizarán, consultarán, analizarán y actualizarán, la información que diariamente se genere sobre Seguridad Pública mediante los sistemas e instrumentos tecnológicos que la integran, a fin de garantizar la integración y operación de la información.

El Consejo Nacional tomará las medidas necesarias, además de las ya previstas en la Ley, para preservar la seguridad, integridad y confidencialidad de la información administrada y sistematizada mediante los instrumentos de información sobre Seguridad Pública de Plataforma México.

Las Instituciones de Procuración de Justicia tendrán acceso a la información contenida en Plataforma México, en el ámbito de su función de investigación y persecución de los delitos.

Artículo 148. Los integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública de la Federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios, están obligados a alimentar, consultar, analizar y explotar la información sobre Seguridad Pública en Plataforma México, en los términos de las disposiciones normativas aplicables.

La información proveniente de Plataforma México, se considerará documental pública ante las autoridades, siempre que esté debidamente certificada.

Artículo 149. Los estados y el Distrito Federal realizarán los trabajos y las migraciones de los servicios de telecomunicaciones de su Red Estatal de acuerdo a los lineamientos que se definan para asegurar su compatibilidad con Plataforma México, mediante el desarrollo e instrumentación de protocolos, metodologías, sistemas y productos tecnológicos que aseguren la operación y funcionamiento homologados de las redes y servicios.

El Servicio de Llamadas de Emergencia y el Servicio de Denuncia Anónima operarán con un número único de atención a la ciudadanía. El Consejo Nacional adoptará las medidas necesarias para la homologación de los servicios.

La Secretaría vigilará la permanencia y actualización de los equipos y sistemas que se instalen para el servicio de interconexión a Plataforma México.

Los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, promoverán la interconexión de los municipios y demarcaciones territoriales al sistema Plataforma México.

Artículo 150. Los integrantes de las Instituciones Policiales deberán llenar un Informe Policial Homologado que contendrá, cuando menos, los siguientes datos:

I. El área que lo emite;

II. El usuario capturista;

III. Los Datos Generales, mismos que deberán describir:

a) Folio;
b) Número de oficio;
c) Fecha y hora del informe;

d) Fecha y hora del evento;
e) Fecha y hora de la detención, en su caso;
f) Asunto;

g) La persona a quien va dirigido;
h) Oficiales que intervinieron, y
i) Oficial que elaboró el informe.

IV. Motivo, que se clasifica en;

a) Tipo de evento, y
b) Subtipo de evento.

V. La ubicación del evento, que contendrá:

a) Estado;
b) Municipio o Delegación;
c) Sector;

d) Comandancia;
e) Turno;
f) Colonia;

g) Calle y número;
h) Código Postal;
i) Calles de referencia;

j) Otras referencias de ubicación, y
k) Mapa para la ubicación del evento.

VI. En su caso, los caminos, en el que se considerará:

a) Tramos;
b) Kilómetros, y
c) Carretera

VII. La descripción de hechos, que deberá detallar:

a) Modo;
b) Tiempo;

c) Lugar: descripción del sitio de los hechos, del lugar de la detención, de la ubicación de los hallazgos o de los sitios investigados;

d) Circunstancias de ejecución;
e) Personas involucradas: sospechosos, víctimas y testigos, y

f) La descripción del estado en que se encuentren los indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso, así como los instrumentos, objetos o productos del delito, conforme a las disposiciones aplicables.

VIII. Entrevistas realizadas;

IX. En caso de detenciones:

a) Señalar los motivos de la detención;
b) Descripción de la persona;

c) El nombre del detenido y apodo, en su caso;
d) Descripción de estado físico aparente;

e) Objetos que le fueron encontrados;
f) Autoridad a la que fue puesto a disposición, y

g) Lugar en el que fue puesto a disposición.

El informe debe ser completo, los hechos deben describirse con continuidad, cronológicamente y resaltando lo importante; no deberá contener afirmaciones sin el soporte de datos o hechos reales, por lo que deberá evitar información de oídas, conjeturas o conclusiones ajenas a la investigación.

SECCIÓN PRIMERA
Del Registro Nacional de Detenciones

Artículo 151. La detención por caso urgente y en flagrancia, así como en cumplimiento de mandamientos judiciales deberá ser registrada de inmediato por la autoridad que la practique en el Registro Nacional de Detenciones.

La autoridad que practique la detención o tenga conocimiento de la misma deberá registrar, de inmediato, al menos, los datos siguientes:

I. Nombre y, en su caso, apodo del detenido;

II. Motivo, circunstancias generales, lugar y hora en que se haya practicado la detención;

III. Nombre de quien o quienes hayan intervenido en la detención. En su caso, rango y área de adscripción, y

IV. Lugar a donde será trasladado el detenido.

Artículo 152. El Ministerio Público, una vez que el detenido sea puesto a su disposición, recabará y registrará, en su caso, lo siguiente: I. Domicilio, fecha de nacimiento, edad, estado civil, grado de estudios y ocupación o profesión;
II. Clave Única de Registro de Población;

III. Grupo étnico al que pertenezca;
IV. Descripción del estado físico del detenido;

V. Huellas dactilares;
VI. Identificación antropométrica, y

VII. Otros medios que permitan la identificación del individuo;

El Ministerio Público y la policía deberán informar a quien lo solicite de la detención de una persona y, en su caso, la autoridad a cuya disposición se encuentre.

La Conferencia Nacional de Procuración de Justicia emitirá las disposiciones necesarias para regular los dispositivos tecnológicos que permitan generar, enviar, recibir, consultar o archivar toda la información a que se refiere este artículo, la que podrá abarcar imágenes, sonidos y video, en forma electrónica, óptica o mediante cualquier otra tecnología.

Artículo 153. La información capturada en el Registro Nacional de Detenciones será confidencial y reservada. A la información contenida en el registro sólo podrán tener acceso:

I. Las autoridades competentes en materia de investigación y persecución del delito, para los fines que se prevean en los ordenamientos legales aplicables, y

II. Los probables responsables, estrictamente para la rectificación de sus datos personales y para solicitar que se asiente en el mismo el resultado del procedimiento penal, en términos de las disposiciones legales aplicables.

Bajo ninguna circunstancia se podrá proporcionar información contenida en el Registro a terceros. El Registro no podrá ser utilizado como base de discriminación, vulneración de la dignidad, intimidad, privacidad u honra de persona alguna.

Al servidor público que quebrante la reserva del Registro o proporcione información sobre el mismo, se le sujetará al procedimiento de responsabilidad administrativa o penal, según corresponda.

Artículo 154. Las Instituciones de Seguridad Pública serán responsables de la administración, guarda y custodia de los datos que integran este registro; su violación se sancionará de acuerdo con las disposiciones previstas en la legislación penal aplicable.

SECCIÓN SEGUNDA
Del Sistema Único de Información Criminal

Artículo 155. La Federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios serán responsables de integrar y actualizar el Sistema Único de Información Criminal, con la información que generen las Instituciones de Procuración de Justicia e Instituciones Policiales, que coadyuve a salvaguardar la integridad y derechos de las personas, así como preservar las libertades, el orden y la paz públicos, mediante la prevención, persecución y sanción de las infracciones y delitos, así como la reinserción social del delincuente y del adolescente en conflicto con la ley penal, misma que formará parte integral de la Plataforma México.

Artículo 156. Dentro del Sistema Único de Información Criminal se integrará una base nacional de datos de consulta obligatoria en las actividades de Seguridad Pública, sobre personas indiciadas, procesadas o sentenciadas, donde se incluyan su perfil criminológico, medios de identificación, recursos y modos de operación.

Esta base nacional de datos se actualizará permanentemente y se conformará con la información que aporten las Instituciones de Seguridad Pública, relativa a las investigaciones, averiguaciones previas, órdenes de detención y aprehensión, procesos penales, sentencias o ejecución de penas.

Artículo 157. Las Instituciones de Procuración de Justicia podrán reservarse la información que ponga en riesgo alguna investigación, pero la proporcionarán al Sistema Único de Información Criminal inmediatamente después que deje de existir tal condición.

Artículo 158. El Sistema Nacional de Información Penitenciaria es la base de datos que, dentro del Sistema Único de Información Criminal, contiene, administra y controla los registros de la población penitenciaria de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios en sus respectivos ámbitos de competencia.

Artículo 159. La base de datos deberá contar, cuando menos, con el reporte de la ficha de identificación personal de cada interno con fotografía, estudios técnicos interdisciplinarios, procesos y demás información necesaria para la integración de dicho sistema.

SECCIÓN TERCERA
Del Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública

Artículo 160. El Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública, conforme lo acuerden las Conferencias Nacionales de Procuración de Justicia y de Secretarios de Seguridad Pública, formará parte integrante de Plataforma México y contendrá la información actualizada, relativa a los integrantes de las Instituciones de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, la cual preverá entre otros datos, su ingreso, permanencia, desarrollo, evaluación, reconocimiento, certificación y retiro.

Artículo 161. El Registro contendrá, por lo menos:

I. Los datos que permitan identificar plenamente y localizar al servidor público, sus huellas digitales, fotografía, escolaridad y antecedentes laborales, así como su trayectoria en los servicios de Seguridad Pública;

II. Los estímulos, reconocimientos y sanciones a que se haya hecho acreedor el servidor público, y

III. Cualquier cambio de adscripción, actividad o rango del servidor público, así como las razones que lo motivaron.

Cuando a los integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública se les dicte cualquier auto de procesamiento, sentencia condenatoria o absolutoria, sanción administrativa o resolución que modifique, confirme o revoque dichos actos, se notificará inmediatamente al Registro.

Las órdenes de detención o aprehensión se notificarán cuando no pongan en riesgo la investigación o la causa procesal.

Artículo 162. Las autoridades competentes de la Federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios inscribirán y mantendrán actualizados permanentemente en el Registro los datos relativos a los integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública, en los términos de esta Ley.

Para efectos de esta Ley, se consideran miembros de las Instituciones de Seguridad Pública, a quienes tengan un nombramiento o condición jurídica equivalente, otorgado por autoridad competente.

La infracción a esta disposición se sancionará en términos de la presente Ley.

Artículo 163. Las disposiciones previstas en esta sección no serán aplicables a los servidores públicos de los poderes judiciales de la Federación, de los estados y del Distrito Federal.

SECCIÓN CUARTA
Del Registro Nacional de Armamento y Equipo

Artículo 164. Además de cumplir con las disposiciones contenidas en otras leyes, las autoridades competentes de la Federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios manifestarán y mantendrán permanentemente actualizado en el Registro Nacional de Equipo y Armamento, integrante de Plataforma México, el cual incluirá:

I. Los vehículos que tuvieran asignados, anotándose el número de matrícula, las placas de circulación, la marca, modelo, tipo, número de serie y motor para el registro del vehículo, y

II. Las armas y municiones que les hayan sido autorizadas por las dependencias competentes, aportando el número de registro, la marca, modelo, calibre, matrícula y demás elementos de identificación.

Artículo 165. Cualquier persona que ejerza funciones de Seguridad Pública, sólo podrá portar las armas de cargo que le hayan sido autorizadas individualmente o aquellas que se le hubiesen asignado en lo particular y que estén registradas colectivamente para la Institución de Seguridad Pública a que pertenezca, de conformidad con la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.

Las instituciones de Seguridad Pública mantendrán un registro de los elementos de identificación de huella balística de las armas asignadas a los servidores públicos de las instituciones de Seguridad Pública. Dicha huella deberá registrarse en una base de datos de carácter nacional.

Artículo 166. Las armas sólo podrán ser portadas durante el tiempo del ejercicio de funciones, o para un horario, misión o comisión determinados, de acuerdo con los ordenamientos de cada Institución.

Artículo 167. En el caso de que los integrantes aseguren armas o municiones, lo comunicarán de inmediato al Registro Nacional de Armamento y Equipo y las pondrán a disposición de las autoridades competentes, en los términos de las disposiciones aplicables.

Artículo 168. El incumplimiento de las disposiciones de esta sección, dará lugar a que la portación de armas se considere ilegal y sea sancionada en los términos de las normas aplicables.

SECCIÓN QUINTA
De la Estadística de Seguridad Pública

Artículo 169. Plataforma México contribuirá a la integración de la estadística nacional en materia de Seguridad Pública, y la analizará con el propósito de planear las estrategias de las políticas tendentes a la preservación del orden y la paz públicos.

Artículo 170. Las normas generales para la recepción de la información serán establecidas de conformidad con la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica.

Artículo 171. La estadística de Seguridad Pública sistematizará los datos y cifras relevantes sobre servicios de seguridad preventiva, procuración y administración de justicia, sistemas de prisión preventiva, de ejecución de sentencias y de tratamiento de menores, y los factores asociados a la problemática de Seguridad Pública.

SECCIÓN SEXTA
De las Reglas Generales sobre la Información

Artículo 172. El Consejo Nacional determinará las bases para incorporar otros servicios o instrumentos que tiendan a integrar la información sobre Seguridad Pública y los mecanismos que den agilidad y rapidez a su acceso.

También determinará las condiciones de seguridad sobre manejo y acceso a la información, la que tendrá siempre un responsable de inscripción. En los casos necesarios se asignará una clave confidencial a los responsables de inscribir y a las personas autorizadas para obtener la información en los sistemas, a fin de que quede la debida constancia de cualquier movimiento o consulta.

Artículo 173. Para el acceso a la información sobre Seguridad Pública, se establecerán diferentes niveles de consulta, atendiendo del tipo de información, se determinará el nivel en la clasificación que corresponda a cada Registro o información y, en su caso, se señalará la que podrá tener carácter público.

Artículo 174. Los datos contenidos en Plataforma México se considerarán reservados. El plazo para darlos a conocer se contará a partir de su última actualización.

Artículo 175. La información será manejada bajo los principios de confidencialidad y reserva. No se proporcionará al público la información que ponga en riesgo la Seguridad Pública, la privacidad de los datos personales o atente contra el honor de las personas. El incumplimiento de esta obligación se sancionará en términos de las disposiciones penales y administrativas aplicables.

TITULO DÉCIMO
DE LA PARTICIPACIÓN DE LA COMUNIDAD

CAPITULO ÚNICO
De los Servicios de Atención a la Población

Artículo 176. El Consejo Nacional establecerá mecanismos eficaces para que la sociedad participe en la planeación y supervisión de la Seguridad Pública, en los términos de esta ley y demás ordenamientos aplicables.

Artículo 177. El Consejo Nacional impulsará las acciones necesarias para que la Federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios, establezcan un servicio para la localización de personas y bienes.

Artículo 178. El Consejo Nacional promoverá que la Federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios establezcan un servicio de comunicación que reciba los reportes de la comunidad, sobre las emergencias, faltas y delitos de que tenga conocimiento.

El servicio tendrá comunicación directa con las Instituciones de Seguridad Pública, de salud, de protección civil y las demás asistenciales públicas y privadas.

Artículo 179. Las instancias de coordinación que prevé esta Ley promoverán la participación de la comunidad, para:

I. Conocer y opinar sobre políticas y Seguridad Pública;

II. Sugerir medidas específicas y acciones concretas para mejorar esta función;

III. Realizar labores de seguimiento;

IV. Proponer reconocimientos por méritos o estímulos para los Integrantes de las Instituciones;

V. Realizar denuncias o quejas sobre irregularidades, y

VI. Auxiliar a las autoridades competentes en el ejercicio de sus tareas y participar en las actividades que no sean confidenciales o pongan en riesgo el buen desempeño en la función de Seguridad Pública.

Artículo 180. El Consejo Nacional promoverá que las Instituciones de Seguridad Pública cuenten con una entidad de consulta y participación de la comunidad, para alcanzar los propósitos del artículo anterior.

TÍTULO UNDÉCIMO
DE LAS RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS

Artículo 181. Las responsabilidades administrativas, civiles y penales en que incurran los servidores públicos federales, estatales y municipales por el manejo o aplicación indebidos de los recursos de los fondos a que se refiere el artículo 8 de la presente Ley, serán determinadas y sancionadas conforme a las disposiciones legales aplicables y por las autoridades federales competentes.

Artículo 182. La Auditoria Superior de la Federación de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, fiscalizará los recursos federales que ejerzan las entidades federativas y los municipios en materia de Seguridad Pública, en términos del Título Tercero de la Ley de Fiscalización Superior de la Federación.

Artículo 183. El servidor público que indebidamente inscriba a una persona como integrante en una Institución, sin contar con el certificado correspondiente, se hará acreedor a una multa de quinientos a mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en el momento de cometerse la conducta descrita y destitución e inhabilitación de tres años a seis años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos, sin perjuicio de las penas establecidas en otras disposiciones.

Las Instituciones de Seguridad Pública impondrán las sanciones a que se refiere el presente artículo, en el ámbito de sus competencias.

TÍTULO DUODÉCIMO
DE LAS INSTALACIONES ESTRATÉGICAS

Artículo 184. Para efectos de esta Ley, se consideran instalaciones estratégicas, a los espacios, inmuebles, construcciones, muebles, equipo y demás bienes, destinados al funcionamiento, mantenimiento y operación de las actividades consideradas como estratégicas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de aquellas que tiendan a mantener la integridad, estabilidad y permanencia del Estado Mexicano, en términos de la Ley de Seguridad Nacional.

Artículo 185. La Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios serán los encargados de llevar a cabo la protección, supervisión y desarrollo de las acciones necesarias para la vigilancia de dichas instalaciones y para garantizar su integridad y operación.

Artículo 186. El resguardo de las instalaciones estratégicas queda a cargo de la Federación, que se coordinará con las Instituciones locales y municipales correspondientes por razón del territorio en el ejercicio de esta función, las cuales garantizarán la seguridad perimetral y el apoyo operativo en caso necesario.

Para tal efecto, las secretarías de Gobernación, Defensa, Marina y Armada de México, Seguridad Pública constituirán un Grupo de Coordinación Interinstitucional para las Instalaciones Estratégicas, que expedirá, mediante acuerdos generales de observancia obligatoria, la normatividad aplicable en la materia.

Artículo 187. El Consejo Nacional establecerá los casos, condiciones y requisitos necesarios para el bloqueo de las señales de telefonía celular en las instalaciones de carácter estratégico para los fines de seguridad pública.

Las decisiones que en ese sentido emita el Consejo Nacional, deberán ser ejecutadas por las distintas Instituciones de Seguridad Pública que lo integran.

TITULO DÉCIMO TERCERO
DE LOS SERVICIOS PRIVADOS DE SEGURIDAD

Artículo 188. Además de cumplir con las disposiciones de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, los particulares que presten servicios de seguridad, protección, vigilancia o custodia de personas, lugares o establecimientos, de bienes o valores, incluido su traslado; deberán obtener autorización previa de la Secretaría de Seguridad Pública, cuando los servicios comprendan dos o más entidades federativas; o de la autoridad administrativa que establezcan las leyes locales, cuando los servicios se presten sólo en el territorio de una entidad. Conforme a las bases que esta ley dispone, las instancias de coordinación promoverán que dichas leyes locales prevean los requisitos y condiciones para la prestación del servicio, la denominación, los mecanismos para la supervisión y las causas y procedimientos para determinar sanciones.

Artículo 189. Los servicios privados de seguridad son auxiliares a la función de Seguridad Pública. Sus integrantes coadyuvarán con las autoridades y las Instituciones de Seguridad Pública en situaciones de urgencia, desastre o cuando así lo solicite la autoridad competente de la Federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios, de acuerdo a los requisitos y condiciones que establezca la autorización respectiva.

Artículo 190. Los particulares que se dediquen a estos servicios, así como el personal que utilicen, se regirán en lo conducente, por las normas que esta ley y las demás aplicables establecen para las Instituciones de Seguridad Pública; incluyendo los principios de actuación y desempeño y la obligación de aportar los datos para el registro de su personal y equipo y, en general, proporcionar la información estadística y sobre la delincuencia a la autoridad.

Los ordenamientos legales de las entidades federativas establecerán la obligación de las empresas privadas de seguridad, para que su personal sea sometido a procedimientos de evaluación y control de confianza.

TITULO DÉCIMO CUARTO
DE LOS PROCEDIMIENTOS POLICIALES

CAPÍTULO ÚNICO
Del Uso de la Fuerza Pública

Artículo 191. Las Instituciones encargadas de hacer cumplir la ley y preservar el Estado de Derecho establecerán una serie de métodos lo más amplio posible y dotarán a los funcionarios correspondientes de distintos tipos de armas y municiones de modo que puedan hacer un uso diferenciado de la fuerza y de las armas de fuego.

La fuerza pública es el instrumento legítimo mediante el cual los Integrantes hacen frente a las situaciones, actos y hechos que afectan o ponen en peligro la preservación de la libertad, el orden y la paz públicos, así como la integridad y derechos de las personas, a fin de mantener los conceptos de seguridad pública que aseguren la vigencia de la legalidad y el respeto de las garantías individuales.

El uso de la fuerza pública será ejercido contra individuos o grupos que sean sorprendidos violando la ley y que requieran acciones concretas de las Instituciones para detenerlos y presentarlos ante la autoridad correspondiente, con el fin primordial de garantizar la integridad de las personas, preservar el orden y la paz públicos.

Artículo 192. Los integrantes encargados de hacer cumplir la ley podrán usar la fuerza pública sólo cuando sea estrictamente necesario y en la medida que lo requiera el desempeño de sus tareas.

En el desempeño de sus funciones, los integrantes utilizarán en la medida de lo posible medios no violentos antes de recurrir al empleo de la fuerza y de armas de fuego. Podrán utilizar la fuerza y armas de fuego solamente cuando otros medios resulten ineficaces o no garanticen de ninguna manera el logro del resultado previsto.

Cuando el empleo de las armas de fuego sea inevitable, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley:

a) Ejercerán moderación y actuarán en proporción a la gravedad del delito y al objetivo legítimo que se persiga;

b) Reducirán al mínimo los daños y lesiones, asimismo respetarán y protegerán la vida humana;

c) Procederán de modo que se presten lo antes posible asistencia y servicios médicos a las personas heridas o afectadas, y

d) Procurarán notificar lo sucedido, a la menor brevedad posible, a los familiares de las personas heridas o afectadas.

Artículo 193. Todo policía tiene derecho a la protección de su vida e integridad física, al respeto a su dignidad como ser humano y autoridad, por parte de sus superiores y de la ciudadanía, por lo que podrá portar, mostrar y, en caso necesario, hacer uso de sus armas en forma racional y proporcional para asegurar la defensa oportuna de las personas o derechos de terceros o de los propios.

Artículo 194. Las Instituciones Policiales desarrollarán, en el ámbito de sus respectivas competencias, los métodos para el empleo de la fuerza pública en las distintas áreas de investigación, prevención y reacción, en los términos del presente Título.

SECCIÓN PRIMERA
De sus Objetivos

Artículo 195. Los objetivos del uso de la fuerza pública son los siguientes:

I. Hacer cumplir la Ley;

II. Evitar la violación y garantizar el restablecimiento de derechos fundamentales de las personas;

III. Mantener la vigencia del Estado de Derecho;

IV. Salvaguardar el orden y la paz públicos;

V. Evitar la toma, destrozo o incendio de la propiedad pública o privada y de instalaciones o infraestructura destinados a los servicios públicos;

VI. Garantizar el normal funcionamiento de servicios públicos y el libre tránsito de personas y bienes, y

VII. Disuadir a personas que participan de manera violenta en conflictos que comprometen el mantenimiento del orden público.

Artículo 196. En caso de agresión ilegítima actual o inminente, el derecho de legítima defensa faculta al personal de las Instituciones a hacer uso de fuerza proporcional a la amenaza, a adoptar medidas de protección activa o pasiva y defensa de sus personas o de la de otros, incluyendo el empleo de su armamento reglamentario.

Artículo 197. En el uso de la fuerza pública, los Integrantes deberán apegarse a los principios siguientes:

I. Necesidad;
II. Proporcionalidad;

III. Racionalidad, y
IV. Oportunidad.

Artículo 198. Sólo cuando sea estrictamente necesario, los integrantes emplearán la fuerza para impedir la perturbación del orden público y para reestablecerlo.

Artículo 199. El uso de la fuerza será adecuado y en proporción a la resistencia del infractor o agresión recibida, atendiendo a su intensidad, duración y magnitud.

Este principio de proporcionalidad establece básicamente que no se debe actuar con todo el potencial de una unidad si las personas contra las que se usa la fuerza se encuentran en una situación cuantitativa y cualitativa inferior. En consecuencia, la fuerza empleada debe ser prudente y limitada, sólo para alcanzar la neutralización de la agresión.

El uso de la fuerza está en directa relación con los medios que emplean las personas que participan en la agresión, su número y grado de hostilidad.

Artículo 200. La racionalidad en el uso de la fuerza implica que ésta será empleada de acuerdo a la reflexión y lógica con relación a la situación hostil que se presenta, a efecto de valorar el objetivo que se persigue, las circunstancias del caso y las capacidades tanto del sujeto a controlar como la de los propios Integrantes.

Artículo 201. La oportunidad en el uso de la fuerza pública tenderá a la actuación policial inmediata para evitar o neutralizar un daño o peligro inminente o actual, que vulnere o lesione la integridad, derechos o bienes de las personas, las libertades, la seguridad ciudadana o la paz pública.

Artículo 202. El empleo de armas de fuego sólo será justificable en situaciones de extrema necesidad y como último recurso cuando fracasen todos los medios de negociación y persuasión y se empleará sólo en las situaciones siguientes:

I. En defensa propia o de otras personas en caso de peligro inminente de muerte o lesiones graves;

II. Para detener a una persona plenamente identificada que represente peligro y oponga resistencia o para impedir su fuga;

III. Para impedir la toma de instalaciones militares y civiles que se encuentren bajo custodia;

IV. Para evitar ser desarmados o impedir la captura del armamento, y

V. Para impedir que personas, con su accionar, traten de dificultar o evitar a las unidades cumplir su misión constitucional.

SECCIÓN SEGUNDA
Procedimiento Sistemático Operativo del empleo de la Fuerza Pública

Artículo 203. Para el empleo de las armas de fuego, el personal de la Instituciones Policiales deberá observar, conforme a las circunstancias de cada caso, lo siguiente:

I. Planificación, preparación y movilización para el empleo de medios humanos, materiales y técnicos, en directa relación con el principio de proporcionalidad, identificándose como personal de instituciones policiales y darán una clara advertencia de su intención de emplear armas de fuego, con tiempo suficiente para que se tome en cuenta;

II. El empleo de las armas debe ser ordenado y controlado por el comandante de la unidad empleada, con autorización del superior inmediato;

III. Ejecución de disparos al aire con munición de fogueo;

IV. Ejecución de disparos al suelo con munición de guerra o munición no letal;

V. Si la amenaza continúa, ejecución de disparos con munición no letal en caso de contar con ella, en zonas no vitales;

VI. Se deben tomar todas las precauciones para evitar daños a personas no comprometidas en el conflicto o a las propiedades adyacentes al área donde se desarrolla el hecho delictivo, y

VII. En todo caso se tendrá en cuenta que el empleo de armas de fuego debe basarse en el mínimo necesario, dirigido y controlado.

Artículo 204. En términos del artículo anterior, después de haberse efectuado disparos deben adoptarse las siguientes medidas: I. Médicas. Todas las personas heridas deben recibir los primeros auxilios en el menor tiempo posible, siempre que dicha asistencia no ponga en peligro la vida de los socorristas, y

II. Informes. El informe de la relación de los hechos, elaborado a la brevedad posible, que incluya los siguientes aspectos:

a) Fecha, hora y lugar donde se efectuaron los disparos.

b) Unidad que participa;
c) Causas de la acción;

d) Motivo por el cual el personal abrió fuego;
e) Tipo de armas empleadas y cantidad de cartuchos disparados;

f) Las consecuencias aparentes de los disparos, y
g) Un diagrama de la escena del incidente.

Artículo 205. El personal de las Instituciones Policiales recibirá la capacitación y adiestramientos necesarios para el empleo de armas de fuego en los supuestos legalmente previstos.

Una vez que haya recibido el adiestramiento, el personal de las Instituciones Policiales será examinado conforme al protocolo de evaluación y control de confianza correspondiente. El personal que deba portar arma de fuego deberá estar autorizado para hacerlo sólo tras haber finalizado la capacitación especializada en su empleo.

En la capacitación del personal encargado de hacer cumplir la ley, se prestará especial atención a las cuestiones de ética policial y derechos humanos, especialmente en el proceso de indagación, a los medios que puedan sustituir el empleo de la fuerza y de armas de fuego.

SECCIÓN TERCERA
De la Responsabilidad del Uso Ilícito de la Fuerza Pública

Artículo 206. En caso de que el personal haya recurrido al uso ilícito de la fuerza y de armas de fuego, y no adopten todas las medidas a su disposición para impedir, eliminar o denunciar ese uso, serán acreedores, de acuerdo a su participación, a la responsabilidad a que diere lugar, sea administrativa, civil o penal.

Artículo 207. El personal no podrá alegar obediencia de órdenes superiores si tenía conocimiento de que la orden de emplear la fuerza o armas de fuego, a raíz de la cual se ha ocasionado la muerte o heridas graves a una persona, era manifiestamente ilícita y tuvo una oportunidad razonable de negarse a cumplirla.

También serán responsables los superiores que dieron las órdenes ilícitas.

ARTÍCULO SEGUNDO. Se ADICIONAN los artículos 223 párrafo quinto; 211 bis-2 párrafo cuarto; 211 bis-3 párrafo tercero; 250 bis, 250 bis-1 y 250 bis-2 del Código Penal Federal; para quedar como sigue:

Artículo 223. ...

I a IV

Cuando los recursos materia del peculado sean aportaciones federales para los fines de seguridad pública se aplicará hasta un tercio más de las penas señaladas en los párrafos anteriores.

Artículo 211 bis-2. ...

A quien indebidamente conozca, obtenga, copie o utilice información contenida en Plataforma México o en cualquier sistema informático de Seguridad Pública, protegido por algún medio de seguridad, se le impondrá pena de cinco a diez años de prisión y multa de quinientos a mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal. Si el responsable es o hubiera sido servidor público, se impondrá además, inhabilitación de cinco a diez años para desempeñarse en otro empleo, puesto, cargo o comisión pública vinculados con la Seguridad Pública.

Artículo 211 bis-3. ...

A quien estando autorizado para acceder a sistemas y equipos de informática en materia de Seguridad Pública, indebidamente obtenga, copie o utilice información que contengan, se le impondrá pena de cinco a diez años de prisión y multa de quinientos a mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal. Si el responsable es o hubiera sido servidor público, se impondrá además, una mitad más de la pena impuesta e inhabilitación por un plazo igual al de la pena resultante para desempeñarse en otro empleo, puesto, cargo o comisión pública vinculados con la Seguridad Pública.

Artículo 250 bis. Al que cometa el delito de falsificación de uniformes y divisas de cualquier corporación policial, se le impondrá de cinco a doce años de prisión y hasta quinientos días multa.

Comete el delito de falsificación de uniformes y divisas de las fuerzas armadas, corporaciones policiales o de cualquier institución de seguridad pública o procuración de justicia, el que sin autorización de la Institución correspondiente fabrique, confeccione, produzca, imprima o pinte, cualquiera de los uniformes, insignias, credenciales de identificación, medallas, divisas, gafetes, escudos, documentos, adheribles, distintivos o piezas que contengan imágenes siglas u otros elementos utilizados en dichas instituciones.

Se entiende por uniformes, divisas o insignias para los efectos de este artículo, los señalados en las disposiciones aplicables de las fuerzas armadas, policías o de cualquier institución de seguridad pública o procuración de justicia.

Artículo 250 bis-1. Se impondrá de cinco a doce años de prisión y hasta quinientos días multa, al que:

I. Almacene, distribuya, posea o introduzca al territorio nacional uniformes y divisas de instituciones policiales falsificadas;

II. A sabiendas, adquiera, enajene o use por cualquier medio o título, uniformes, divisas, balizaje, credenciales de identificación o insignias de las fuerzas armadas, las policías o cualquier institución de seguridad pública o procuración de justicia, falsificadas;

III. Procurándose sin autorización los verdaderos uniformes o divisas de las fuerzas armadas, las policías o cualquier institución de seguridad pública o procuración de justicia, hiciere uso indebido de ellos;

IV. Deje de prestar sus servicios como integrante de una institución policial, no entregue cuando fuere requerido alguno de los objetos mencionados en este Capítulo.

Cuando se utilicen vehículos con balizaje, colores, equipamiento, originales, falsificados o con apariencia tal que se asemejen a los vehículos utilizados por las fuerzas armadas mexicanas, corporaciones policiacas, instituciones de seguridad pública o procuración de justicia, para cometer un delito, la pena prevista en este artículo se elevará hasta una mitad.

Se entiende por balizaje para los efectos de este artículo, los señalados en las disposiciones aplicables de las fuerzas armadas, policías o de cualquier institución de seguridad pública o procuración de justicia.

Se presumirá el conocimiento de la falsedad, cuando el objeto material se adquiera o enajene en la vía pública, mercados o establecimientos no autorizados por las Instituciones competentes.

A quien cometa en grado de tentativa los supuestos típicos contenidos en este artículo, se le impondrá de cuatro a ocho años de prisión y hasta trescientos días multa.

Artículo 250 bis-2. Se impondrá de uno a cinco años de prisión y hasta quinientos días multa:

I. Al que sin autorización de las fuerzas armadas, corporaciones policiacas, instituciones de seguridad pública, o de procuración de justicia, produzca, almacene, pinte, posea o distribuya uniformes, balizaje, insignias, credenciales de identificación y divisas con tamaño similar o igual al reglamentario, cuando dichas piezas, sin ser copia del original, presenten algunas de las imágenes o elementos de los contenidos en aquellos, resultando con ello objetos o piezas con apariencia similar, confundibles con uniformes y divisas emitidas legalmente, y

II. Al servidor público o ex servidor público de las fuerzas armadas, corporaciones policiacas, instituciones de seguridad pública o de procuración de justicia que facilite o enajene por cualquier medio y título los uniformes o divisas otorgados por dichas Instituciones.

Las penas señaladas en los artículos precedentes se agravarán hasta una mitad más, y se impondrá además privación del cargo o comisión e inhabilitación para ocupar otro hasta por diez años, cuando el delito sea cometido por servidores públicos o ex servidores públicos de las fuerzas armadas, corporaciones policiacas, instituciones de seguridad pública o de procuración de justicia.

Cuando se cometa un delito señalado en este Capítulo, el importe de la multa se hará efectivo a favor de la Institución agraviada.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo lo previsto en los artículos transitorios siguientes.

SEGUNDO. La Federación contará con el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de este Decreto para crear e instalar el Centro Nacional de Evaluación y Control de Confianza, el cual deberá certificar a los Centros de Evaluación y Control de Confianza de las Instituciones de Seguridad Pública y sus respectivos procesos de evaluación en el mismo plazo.

TERCERO. En el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor de este Decreto, las Instituciones de Seguridad Pública, por conducto de los Centros de Evaluación y Control de Confianza, deberán practicar las evaluaciones respectivas a sus integrantes, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y sus respectivos ordenamientos legales.

CUARTO. Todos los integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública deberán contar con el certificado a que se refiere el Artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor de este Decreto. Quienes no obtengan el certificado serán separados del servicio, observando lo dispuesto en el artículo 123, Apartado B, Fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

QUINTO. Los servicios de carrera vigentes en las Instituciones de Seguridad Pública a la fecha de entrada en vigor de este Decreto, deberán ajustarse a los requisitos, criterios y procedimientos que establece la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en la rama correspondiente, en un plazo no mayor a un año.

SEXTO. Los servidores públicos que obtengan el certificado y que satisfagan los requisitos de ingreso y permanencia que se establecen en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y los ordenamientos legales aplicables, ingresarán o serán homologados al servicio de carrera, en las ramas ministerial, policial y pericial, según corresponda, en la jerarquía y grado, así como antigüedad y derechos que resulten aplicables, de conformidad con lo previsto en el presente Decreto.

SÉPTIMO. Las acciones que, en cumplimiento a las disposiciones de esta Ley, corresponda ejecutar a las autoridades de los tres órdenes de gobierno en materia de Sistemas Complementarios de Seguridad Social, deberán cubrirse con cargo al presupuesto de dichas autoridades en razón de sus competencias.

OCTAVO. Se abroga la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública y se derogan las demás disposiciones que se opongan a la presente Ley.

Reitero a Usted, ciudadano Presidente de la Cámara de Diputados, la seguridad de mi consideración más atenta y distinguida.

Notas
1. Controversia constitucional 132/2006, sentencia 10 de marzo de 2008.
2. Jurisprudencia, No. De registro 187,982, tesis P./J.142/2002, Materia Constitucional, Novena Época, Instancia Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su gaceta, XV, Enero de 2002, PÁGINA 1042: "FACULTADES CONCURRENTES EN EL SISTEMA JURÍDICO MEXICANO. SUS CARACTERÍSTICAS GENERALES."

Palacio Nacional, a los veintinueve días de septiembre de dos mil ocho.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

Felipe de Jesús Calderón Hinojosa (rúbrica)
Presidente de los Estados Unidos Mexicanos