Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 2643-V, jueves 27 de noviembre de 2008.


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Dictámenes
DE LA COMISIÓN DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LAS LEYES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, DEL IMPUESTO SOBRE TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS, Y DE COORDINACIÓN FISCAL

Noviembre 12 de 2008

Honorable Asamblea:

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se somete a consideración de esta Honorable Cámara de Diputados las iniciativas de reformas y adiciones a las Leyes de los Impuestos sobre la Renta, sobre Tenencia o Uso de Vehículos, Federal sobre Automóviles Nuevos, al Valor Agregado y de Coordinación Fiscal, en la forma siguiente:

1. Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción IX del artículo 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a cargo del diputado Emilio Flores Domínguez, del Grupo Parlamentario del PAN, de fecha 17 de junio de 2008.

2. Iniciativa con proyecto de decreto que adiciona la fracción VI al artículo 5o. y reforma el artículo 14-B de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos; adiciona la fracción IV al artículo 8o. de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos; y adiciona la fracción X al artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, a cargo de los diputados Jorge Emilio González Martínez, José Antonio Arévalo González y Diego Cobo Terrazas, del Grupo Parlamentario del PVEM, de fecha 30 de septiembre 2008.

3. Iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un artículo transitorio al decreto por el que se reforma la tarifa del artículo 14 de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, presentada por el diputado Javier Guerrero García, del Grupo Parlamentario del PRI, el 23 de octubre de 2008.

4. Iniciativa que reforma el artículo 4-B de la Ley de Coordinación Fiscal, presentada por los diputados Tomás Gloria Requena, Marco Antonio Bernal Gutiérrez, Horacio Garza Garza, Enrique Cárdenas del Avellano y Miguel Ángel González Salum y la senadora Amira Gómez Tueme, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, el 20 de agosto de 2008.

Esta Comisión que suscribe, con base en las facultades que le confieren los artículos 39, 44 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se abocó al análisis de las citadas iniciativas y conforme a las deliberaciones que sobre las mismas realizaron los miembros de esta Comisión de Hacienda y Crédito Público, reunidos en Pleno, presentan a esta Honorable Asamblea el siguiente:

Dictamen

Antecedentes

1. En la sesión del 17 de junio de 2008, la Mesa Directiva turnó a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción IX del artículo 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a cargo del diputado Emilio Flores Domínguez, del Grupo Parlamentario del PAN, para su estudio y dictamen.

2. En la sesión del 30 de septiembre de 2008, la Mesa Directiva turnó a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona la fracción VI al artículo 5o. y reforma el artículo 14-B de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos; adiciona la fracción IV al artículo 8o. de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos; y adiciona la fracción X al artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, a cargo de los diputados Jorge Emilio González Martínez, José Antonio Arévalo González y Diego Cobo Terrazas, del Grupo Parlamentario del PVEM, para su estudio y dictamen.

3. En la sesión del 23 de octubre de 2008, la Mesa Directiva turnó a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un artículo transitorio al decreto por el que se reforma la tarifa del artículo 14 de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, a cargo del diputado Javier Guerrero García, del Grupo Parlamentario del PRI, para su estudio y dictamen.

4. En sesión de la Comisión Permanente del 20 de agosto de 2008, se presentó la iniciativa que reforma el artículo 4-B de la Ley de Coordinación Fiscal, del diputado Tomás Gloria Requena, en nombre propio, de la senadora Amira Gómez Tueme y de los diputados Marco Antonio Bernal Gutiérrez, Horacio Garza Garza, Enrique Cárdenas del Avellano y Miguel Ángel González Salum, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, turnándose a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, para su estudio y dictamen.

Descripción de las iniciativas

1. La iniciativa presentada por el diputado Emilio Flores Domínguez del Grupo Parlamentario del PAN, propone reformar la fracción IX del artículo 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, con el fin de que los fondos de aseguramiento agropecuario y rural que no operen con terceros y siempre que no realicen gastos para la adquisición de negocios tales como premios, comisiones y otros semejantes, sean considerados como personas morales con fines no lucrativos para efectos del impuesto sobre la renta, es decir, como personas morales no contribuyentes dando a dichos fondos el mismo tratamiento fiscal que actualmente otorga la Ley del Impuesto sobre la Renta a las sociedades mutualistas de seguros que no operan con terceros.

2. La iniciativa presentada por los diputados Jorge Emilio González Martínez, José Antonio Arévalo González y Diego Cobo Terrazas, del Grupo Parlamentario del PVEM, incorpora exenciones o tratamientos preferenciales para los vehículos eléctricos e híbridos en materia de los impuestos sobre tenencia o uso de vehículos, federal sobre automóviles nuevos y al valor agregado, así como un impuesto por emisión de contaminantes, en los siguientes términos:

En materia del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, se propone la creación de un impuesto sobre las emisiones de carbono, adicional al impuesto sobre tenencia, aplicable a los automóviles de año modelo 2009 en adelante, con tasas que oscilan entre 0% y 1% de acuerdo a dichas emisiones. Como complemento, la iniciativa propone que el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos aplicable a vehículos eléctricos e híbridos nuevos se reduzca del 0.16% a 0%.

Respecto al impuesto federal sobre automóviles nuevos, se propone exentar de este impuesto a los vehículos eléctricos e híbridos.

En materia del impuesto al valor agregado se propone exentar de dicho impuesto a la enajenación de vehículos eléctricos e híbridos, y se menciona en la iniciativa que esta medida no mermará significativamente las finanzas públicas, debido a que la venta anual de este tipo de vehículos sería entre 10 y 100 unidades.

Los argumentos que se expresan en la exposición de motivos que sustentan esta iniciativa son, entre otros, los siguientes:

Actualmente se están desarrollando tecnologías para crear transportes más eficientes y menos contaminantes, a base de celdas de hidrógeno, aire comprimido, baterías solares, entre otros.

Los modelos híbridos no son los únicos autos eficientes que existen en el mercado, de tal forma que la iniciativa plantea que para lograr una mejora ambiental y ahorrar recursos, se deben impulsar los autos con menores emisiones totales sin importar que sean híbridos o no.

A nivel internacional ya se observa la tendencia de utilizar el reporte de emisiones contaminantes como criterio para incentivos fiscales, tal como sucede en el caso del Reino Unido con el Vehicle Excise Duty que se calcula en base a emisiones de carbono y que equivaldría a que la tenencia fuera calculada con ese criterio.

Se plantea que en México el esquema actual de impuestos para automóviles concentra la recaudación en los vehículos nuevos, provocando que los autos con 10 años de antigüedad paguen 0.3% del valor de adquisición, en contra del 3% que pagan los nuevos. Este esquema de recaudación impide la renovación del parque vehicular y promueve la permanencia de los autos obsoletos, favoreciendo la inseguridad y contaminación.

3. La Iniciativa presentada por el diputado Javier Guerrero García, del Grupo Parlamentario del PRI, señala que el 1o. de abril del año en curso, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforma la tarifa del artículo 14 de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos.

De acuerdo con su exposición de motivos, se menciona que el objetivo de dicha reforma, fue el que las motocicletas pagaran un impuesto menor que el que se calculaba con la tarifa anterior, sin embargo, al entrar en vigor esta reforma, las motocicletas de modelos 2007 y anteriores, pagarán un impuesto mayor que las motocicletas con el mismo valor de modelo 2008.

Por ello, el propósito de esta iniciativa, es corregir la forma de cálculo del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, a efecto de que no pague más impuesto una motocicleta usada que una nueva.

4. La iniciativa que propone reformar el artículo 4-B de la Ley de Coordinación Fiscal, en la forma siguiente:

Modificar el nombre del Fondo de Extracción de Hidrocarburos por el de Fondo de Hidrocarburos.

Incrementar de 0.46 al 2 por ciento el porcentaje con el que se integra el Fondo de Extracción de Hidrocarburos.

Replantear la distribución del Fondo de Extracción de Hidrocarburos para que:

- La mitad se asigne de acuerdo con el volumen de extracción y que esta parte se distribuya en un 60 por ciento por crudo y 40 por ciento por gas.

- La otra mitad se asigne en 90 por ciento en función de la producción de petrolíferos y 10 por ciento en función de petroquímicos básicos.

Establecer el destino que debe darse a los recursos que se distribuyen a través del Fondo de Extracción de Hidrocarburos.

Consideraciones de la Comisión

1. En relación con la propuesta presentada por el diputado Emilio Flores Domínguez del Grupo Parlamentario del PAN, esta dictaminadora considera necesario mencionar que conforme a lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Fondos de Aseguramiento Agropecuario y Rural (LFAAR), los fondos de aseguramiento son sociedades constituidas en los términos de la citada Ley y tienen por objeto ofrecer protección mutualista y solidaria a sus socios a través de operaciones activas de seguros y coaseguros. Las coberturas que pueden ofrecer se circunscriben a lo siguiente:

En operaciones de daños: al ramo agrícola y de animales y a aquellos ramos que específicamente registren ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para el aseguramiento de los bienes conexos a la actividad agropecuaria, rural y patrimonial.

En operaciones de vida: a coberturas con sumas aseguradas limitadas para atender esquemas de saldo deudor y vida para familias campesinas.

En operaciones de accidentes y enfermedades de sus socios: el ramo de accidentes personales.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 7 de la LFAAR, para la constitución de los fondos es necesaria la suscripción de un contrato social y los estatutos, mismos que deberán contenerse en escritura pública, la cual deberá establecer el carácter de sociedad sin fines de lucro del referido fondo. Además, conforme a lo establecido en la fracción II del artículo 7 de la citada Ley, el objeto social se deberá limitar al funcionamiento como fondo de aseguramiento.

Por su parte el artículo 8 de la LFAAR, señala que el registro para operar como fondo de aseguramiento será otorgado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, previo dictamen del Organismo Integrador –Asociaciones de Fondos de Aseguramiento que se constituyan en los ámbitos nacional, estatal y local, de conformidad con lo previsto en la Ley– encargado de elaborar el dictamen respectivo sobre la procedencia para operar como fondo de aseguramiento.

Para ser socio de un fondo de aseguramiento, el artículo 26 de la LFAAR establece que se debe de tratar de personas físicas de nacionalidad mexicana en pleno ejercicio de sus derechos y que realicen actividades agrícolas o pecuarias, o que tengan residencia en el medio rural. En el caso de personas morales, éstas deben ser de nacionalidad mexicana con cláusula de exclusión de extranjeros, cuyo objeto social prevea la realización de actividades agrícolas o pecuarias, o del medio rural. Además, se exige no ser socio de otro fondo de aseguramiento, salvo que el fondo al que pertenezcan originalmente no pueda otorgarle los servicios de aseguramiento, lo cual se debe acreditar con la constancia respectiva que dicho fondo expida.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 29 de la LFAAR, los fondos de aseguramiento funcionarán de manera que las coberturas que practiquen no tengan fines de lucro para el mismo ni para sus socios y sólo podrán cobrar a éstos por concepto de cuota lo indispensable para sufragar los gastos generales que ocasione su gestión y las cuotas para sus organismos integradores, cubrir la prima de reaseguro y accesorios, constituir o incrementar conforme a la Ley las reservas técnicas necesarias para el cumplimiento de sus compromisos de aseguramiento con sus socios.

Es importante señalar, que conforme a lo dispuesto expresamente en el artículo 30 de la LFAAR, los fondos de aseguramiento únicamente pueden ofrecer servicio de seguros a sus socios, por lo que no pueden otorgar protección a terceras personas, señalando al respecto el artículo 74, fracción VIII de la citada Ley, que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá revocar el registro al fondo de aseguramiento que asegure a personas que no tengan el carácter de socio.

En tal sentido esta Dictaminadora concluye lo siguiente:

a) Los fondos de aseguramiento agropecuario y rural son sociedades que se constituyen de acuerdo con lo requisitos establecidos en la LFAAR, sin fines de lucro y cuyo objeto consiste únicamente en ofrecer protección mutualista y solidaria a sus socios a través de operaciones activas de seguros y coaseguros.

b) Los fondos no pueden realizar operación alguna con terceros ajenos a los socios, ya que en caso de realizar operaciones con terceros la Secretaría de Hacienda y Crédito Público puede revocar el registro del fondo para operar como tal.

c) Los citados fondos tienen la naturaleza jurídica de una mutualidad que sólo realiza operaciones de aseguramiento con sus socios, por lo que en este sentido, se encuentran en las mismas circunstancias que las sociedades mutualistas de seguros a que se refiere la fracción IX del artículo 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

En este orden, la que dictamina estima correcta y adecuada la propuesta de reforma a la fracción IX del artículo 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a fin de incorporar a los fondos de aseguramiento agropecuario y rural, ya que con ello se estaría dando un tratamiento fiscal idéntico a sujetos que se encuentran en las mismas circunstancias, como lo son los citados fondos y las sociedades mutualistas de seguros que no operan con terceros.

En adición a lo anterior, es de mencionar que la reforma propuesta evita que exista arbitraje en relación con los fondos de aseguramiento y las sociedades mutualistas de seguros por razones de carácter fiscal, lo que daría neutralidad al sistema tributario en esta materia.

Sin perjuicio de lo anterior, esta Comisión considera necesario adicionar una coma después de la palabra "Rural", a efecto de clarificar que las condiciones establecidas para ser persona moral no contribuyente del ISR califican tanto a las sociedades mutualistas como a los fondos de aseguramiento rural, para quedar como sigue:

Artículo 95. ...

IX. Sociedades mutualistas y Fondos de Aseguramiento Agropecuario y Rural, que no operen con terceros, siempre que no realicen gastos para la adquisición de negocios, tales como premios, comisiones y otros semejantes.

...

2. En relación con la propuesta presentada por los diputados Jorge Emilio González Martínez, José Antonio Arévalo González y Diego Cobo Terrazas, del Grupo Parlamentario del PVEM, en el sentido de establecer un impuesto sobre las emisiones de carbono a los automóviles nuevos de año modelo 2009 en adelante, la que dictamina considera que es inequitativa, ya que si el objeto de este nuevo gravamen son las emisiones de carbono, no se encuentra justificación objetiva alguna para que sólo se proponga gravar a las unidades de años más recientes, discriminando a las unidades usadas de años modelo anteriores a 2009, si todas ellas emiten contaminantes. Más aún si se considera que son las unidades de modelos recientes las que generalmente son más eficientes en el uso de combustibles y por lo tanto generan menores emisiones de carbono.

Por otra parte, incorporar un nuevo impuesto de carácter ecológico para gravar las emisiones de carbono en la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos cuyo objeto es gravar precisamente la tenencia o uso de vehículos, además de que podría complicar su estructura, debe diseñarse sobre bases y criterios distintos a los que toman en consideración el valor del vehículo.

Asimismo, debe mencionarse que este nuevo impuesto de carácter ecológico, debe vincularse con una serie de disposiciones que precisen, en materia de emisiones de carbono, su clasificación, definiciones aplicables, criterios, así como los lineamientos y procedimientos para su medición y control. Por ello, se considera necesario que exista este marco de disposiciones administrativas aplicables a las emisiones de carbono, para que una propuesta de carácter ecológico pueda ser viable.

En cuanto a la propuesta de reducir la tasa del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos aplicable a vehículos nuevos eléctricos e híbridos, de 0.16% a 0%, esta Dictaminadora la considera adecuada, en virtud de que se refuerza la medida que hoy día se fomenta con la citada tasa de 0.16% para la adquisición de este tipo de unidades que son menos contaminantes y que utilizan menor cantidad de combustible, lo que significa disminuir las emisiones totales de gases contaminantes, contribuyendo así a lograr una mejora ambiental, al tiempo que permitirá ahorrar recursos. Por ello, se considera que ya no sería necesaria la precisión del segundo párrafo del artículo 14-B de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, por lo que se propone su derogación. No obstante lo anterior, la que dictamina considera conveniente reformar el primer párrafo del citado artículo 14-B para precisar que los automóviles eléctricos nuevos a los que se les aplicará la tasa del 0% del impuesto son, además de aquellos que cuenten con motor de combustión interna, también aquellos que sean accionados por hidrógeno.

En este sentido, la redacción del primer párrafo del artículo 14-B quedaría en la siguiente forma:

Artículo 14-B. Tratándose de automóviles eléctricos nuevos, así como de aquellos eléctricos nuevos, que además cuenten con motor de combustión interna o con motor accionado por hidrógeno, el impuesto se pagará a la tasa de 0%. Por otra parte, respecto a la exención del pago del impuesto sobre automóviles nuevos a la enajenación o importación de automóviles eléctricos e híbridos, es importante señalar que en materia de estímulos fiscales, las Leyes de Ingresos de la Federación de los ejercicios fiscales de 2003 y hasta la fecha, e incluso en la propia iniciativa presentada por el Ejecutivo Federal para 2009 y que fue aprobada por las Cámaras de Diputados y Senadores el pasado mes de octubre, han contemplado la exención del pago del citado impuesto sobre automóviles nuevos que se cause a cargo de las personas físicas o morales que enajenen al público en general o que importen definitivamente en los términos de la Ley Aduanera, automóviles cuya propulsión sea a través de baterías eléctricas recargables, así como de aquellos eléctricos que además cuenten con motor de combustión interna.

Por lo anterior, la que dictamina considera conveniente que la exención del impuesto sobre automóviles nuevos aplicable a automóviles eléctricos e híbridos continúe como un estímulo, tal como se establece actualmente.

En cuanto a la exención que se propone en la Ley del Impuesto al Valor Agregado, esta Dictaminadora considera que técnicamente no es conveniente otorgar tratamientos diferenciados preferenciales a ciertos bienes y servicios con un fin extrafiscal, tal como sucede en la iniciativa en comento, ya que va en contra del objetivo de la política tributaria de mejorar el diseño del impuesto.

También se considera que exentar del impuesto al valor agregado la enajenación de automóviles eléctricos e híbridos nuevos sería una disposición regresiva en la medida que la población beneficiada sería exclusivamente aquella de mayores ingresos, ya que es justamente este segmento de la población la que tiene el poder adquisitivo para comprar este tipo de vehículos.

Si bien en el corto plazo, la exención del impuesto al valor agregado por la enajenación de vehículos eléctricos e híbridos nuevos, podría implicar un reducido costo recaudatorio, en el mediano y largo plazos dicho sacrificio fiscal podría incrementarse en la medida en que los adelantos tecnológicos permitan sustituir en su totalidad la actual flota vehicular por vehículos eléctricos e híbridos.

Ahora bien, no obstante que en la iniciativa que se dictamina se plantea que en un futuro, cuando exista una amplia penetración en el mercado de este tipo de vehículos, el legislador podría eliminar la referida exención, debe tomarse en cuenta que la experiencia muestra que una vez implementado un tratamiento preferencial en el impuesto al valor agregado, difícilmente es eliminado.

Por otra parte, considerando que la iniciativa que se dictamina otorga la exención en el impuesto al valor agregado a la enajenación de vehículos eléctricos e híbridos nuevos, se estaría dando un tratamiento inequitativo dado que la enajenación de vehículos eléctricos e híbridos seminuevos o de segunda compra que se realice entre empresas, estaría gravada a la tasa general.

Por último, si bien actualmente los vehículos eléctricos e híbridos son importados en su totalidad, cuando la industria automotriz nacional tenga la capacidad de producir dichos vehículos, los productores nacionales enfrentarían la carga fiscal que significaría la imposibilidad de acreditar el impuesto al valor agregado que les haya sido trasladado por la adquisición de sus insumos, así como de maquinaria y equipo, de tal forma que se afectaría la competitividad de los productores nacionales de dicho tipo de vehículos, respecto de productores extranjeros.

En este sentido, esta medida afectaría la competitividad de los productores nacionales que existan en su momento, ya que en el caso de la importación el precio se encontraría libre de impuestos al aplicar en el país de origen el principio de imposición en los países de consumo, mientras que los productores nacionales enfrentarían la carga fiscal que significaría la imposibilidad de acreditar el impuesto al valor agregado que les haya sido trasladado.

3. En relación con la propuesta presentada por el diputado Javier Guerrero García, del Grupo Parlamentario del PRI, sobre la determinación del impuesto sobre tenencia o uso de motocicletas usadas, que establece que dicho impuesto se determinará para el año de 2009, aplicando al impuesto pagado en 2009 de una unidad nueva cuyo precio sea semejante al valor de factura, el 10% por cada año de antigüedad hasta el año 2012, la que dictamina observa que dicha propuesta tiene como objeto corregir que las unidades usadas paguen un impuesto mayor que las motocicletas nuevas, situación derivada de la aplicación de la tarifa para motocicletas nuevas aprobada y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de abril de 2008.

Sin embargo, esta Dictaminadora considera que en los términos en los que se propone la reforma, presenta algunas inconsistencias. En efecto, la tabla propuesta prevé que el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos se pagará hasta el 2012, cuando en realidad se prevé que se pague hasta 2011.

También se observa que en la iniciativa no se establece para efectos de los ejercicios fiscales de 2010 y 2011, la forma de cálculo del impuesto para las unidades años 2009 y 2010.

Por otra parte, el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos no se calculó considerando 9 años modelos anteriores como lo establece la Ley, y tampoco se establece la forma en la que se resolverá el supuesto de aquellas motocicletas cuyos precios no sean semejantes.

No obstante lo anterior, la que dictamina está de acuerdo en corregir el problema planteado en la iniciativa. Al respecto, y con el propósito de que el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos de motocicletas usadas sea equitativo respecto de la nueva tarifa de motocicletas nuevas, para determinar este impuesto se propone aplicar al valor total de la unidad un factor de depreciación, de acuerdo al año modelo de la motocicleta.

A la cantidad obtenida conforme al procedimiento descrito se le aplicará la tarifa a que hace referencia el artículo 14 de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos.

Finalmente, para efectos de la depreciación mencionada, se propone que los años de antigüedad se calculen con base en el número de años transcurridos a partir del año modelo al que corresponda el vehículo.

Por lo anterior, se propone adicionar un artículo 15-E a la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, con la siguiente redacción:

Artículo 15-E. Tratándose de motocicletas de fabricación nacional o importadas, de hasta nueve años modelo anteriores al de aplicación de esta Ley, el impuesto será el que resulte de aplicar el procedimiento siguiente:

El valor total de la motocicleta se multiplicará por el factor de depreciación, de acuerdo al año modelo de la motocicleta, de conformidad con la siguiente:

Tabla

Años de antigüedad     Factor de depreciación

1                                 0.9
2                                 0.8
3                                 0.7
4                                 0.6
5                                 0.5
6                                 0.4
7                                 0.3
8                                 0.2
9                                 0.1

A la cantidad obtenida conforme al párrafo anterior, se le aplicará la tarifa a que hace referencia el artículo 14 de esta Ley.

Para efectos de la depreciación a que se refiere este artículo, los años de antigüedad se calcularán con base en el número de años transcurridos a partir del año modelo al que corresponda la motocicleta.

Derivado de la adición de este artículo, cuyo propósito es establecer la mecánica de cálculo del impuesto específicamente para las motocicletas usadas, es necesario eliminar del primer párrafo del artículo 15-B de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, la referencia que se hace a las motocicletas. Por lo anterior, la redacción que se propone del citado primer párrafo del artículo 15-B, quedaría de la siguiente forma: Artículo 15-B. Tratándose de vehículos de fabricación nacional o importados, a que se refieren los artículos 5o., fracción IV y 14-B de esta Ley, así como de aeronaves, excepto automóviles destinados al transporte de hasta quince pasajeros, el impuesto será el que resulte de multiplicar el importe del impuesto causado en el ejercicio fiscal inmediato anterior por el factor que corresponda conforme a los años de antigüedad del vehículo, de acuerdo con la siguiente:

...

Con la aplicación del procedimiento anterior, se logrará que el impuesto sobre tenencia o uso de motocicletas usadas sea equitativo respecto de los pagos resultantes de aplicar la tarifa de este impuesto a las motocicletas nuevas, y se estima que esta medida representará una menor recaudación por concepto de este impuesto por alrededor de 42 millones de pesos.

4. La exposición de motivos de la Iniciativa que reforma el artículo 4-B de la Ley de Coordinación Fiscal, señala entre otras cosas que:

La actividad relacionada con la extracción, producción y procesamiento del petróleo y del gas no siempre refleja mejores condiciones de vida para las personas que viven en las poblaciones donde se realizan esas actividades; por el contrario, impactan negativamente a las otras actividades productivas de esas regiones, principalmente por el deterioro del medio ambiente, que se traduce en erosión de los suelos, disminución de la calidad del agua, emisión de gases contaminantes y pérdida de la biodiversidad por la modificación de los ecosistemas terrestres y marinos.

Corresponde a las dependencias competentes de los tres órdenes de gobierno, a Pemex y a la sociedad en general, coordinar los esfuerzos tendentes a evaluar, atender y remediar las afectaciones de diversa índole que ocasiona la industria petrolera, con lo que se determina un compromiso de corresponsabilidad entre quienes generan y quienes reciben las consecuencias de esas actividades.

Si bien el país ha tenido grandes beneficios por extracción, aprovechamiento y procesamiento de hidrocarburos en las zonas donde se ha desarrollado la industria petrolera, son pocos los efectos positivos que se sienten a nivel local, a pesar de que la actividad de Pemex y sus contribuciones representan más de un tercio de los ingresos fiscales de la nación.

Con el ánimo de iniciar la corrección de esta situación, en las reformas al sistema fiscal mexicano y en particular a las normas de coordinación entre la federación y las entidades federativas en el ámbito fiscal, la Ley de Coordinación Fiscal incorporó, entre otros, el "Fondo de Extracción de Hidrocarburos".

Existe riesgo de que el importe del Fondo de Extracción de Hidrocarburos disminuya año con año debido al cambio en el régimen fiscal de Pemex, pues el derecho ordinario sobre hidrocarburos que lo fondea pasó de 79 por ciento en 2007 a 74 por ciento en 2008, y llegará 71.5 por ciento en 2014.

Los recursos del fondo en cuestión se distribuyen mediante una fórmula elaborada en función del volumen de extracción de hidrocarburos, siendo 75 por ciento por crudo y 25 por ciento por gas natural; sin embargo, las diarias y cada vez mayores actividades extractivas, como son la perforación de nuevos pozos de extracción de gas y crudo, hacen que actualmente no corresponda la relación de porcentajes de esas actividades en el conjunto de las tareas extractivas.

El Fondo de Extracción de Hidrocarburos considera como único criterio compensatorio la extracción de hidrocarburos, no así la exploración, la apertura y el desarrollo de nuevos pozos puestos en reserva, ni los costos sociales y económicos que generan otras actividades de Pemex.

Al igual que los ingresos por enajenación de gasolinas y de diesel, se plantea vincular los recursos del Fondo de Hidrocarburos a dos actividades específicas de gasto: la inversión en programas de infraestructura, equipamiento y prestación de servicios públicos, y la inversión en programas de protección, conservación y restauración del ambiente; se prevé que la inversión en el segundo objeto referido no sea menor que 20 por ciento de los recursos recibidos con motivo de este fondo.

Adicionalmente, con relación al destino de estos recursos, se plantea que los ingresos derivados del Fondo de Hidrocarburos no podrán utilizarse para sustentar el gasto corriente de las entidades federativas y municipios que los reciban.

Derivado de lo anterior, esta dictaminadora, coincide parcialmente con el contenido de la iniciativa que se dictamina, por lo que estima conveniente formular diversas modificaciones a la misma, atendiendo a los siguientes razonamientos:

El pacto fiscal vigente ha generado que los recursos administrados por las entidades federativas estén constituidos de manera importante de transferencias del Gobierno Federal, tal y como puede apreciarse a continuación:

Las participaciones federales representan alrededor del 41% del total de recursos administrados por las entidades federativas.

Las aportaciones federales incluyendo los ramos de educación y salud representan aproximadamente el 41%.

Los convenios de descentralización entre la Federación y las entidades federativas, el reparto de ingresos excedentes y los programas de financiamiento con el Gobierno Federal representan alrededor del 3.5%, 3% y 1%, respectivamente.

Los ingresos propios representan el 10%.

Además, existe una parte importante del gasto federal que se ejecuta en las entidades federativas en forma de inversión pública y programas federales sociales, lo que incrementa los beneficios que dichas entidades reciben, sin que esos recursos se contabilicen como transferencias ya que son ejercidos y administrados por el Gobierno Federal.

Como puede apreciarse, alrededor del 90% de los recursos de las entidades federativas provienen de recursos federales, lo cual pone de manifiesto los grandes beneficios del sistema de coordinación fiscal vigente para dichas entidades.

En adición a lo anterior y consciente de la necesidad de adecuar nuestro pacto fiscal, a finales de 2007, el Congreso de la Unión aprobó una reforma hacendaria a través de la cual se fortaleció de forma importante el federalismo fiscal mexicano, a través de una expansión de las facultades tributarias de las entidades federativas y una simplificación de las fórmulas de distribución de las transferencias federales (participaciones y aportaciones). Gracias a esta reforma, las entidades federativas han aumentado sustancialmente sus participaciones federales en más de un 20 por ciento en lo que va del año con respecto al mismo periodo de 2007.

En ese orden de ideas, incrementar el porcentaje de conformación del Fondo de Extracción de Hidrocarburos de 0.46 por ciento a 2 por ciento del importe obtenido por el derecho ordinario sobre hidrocarburos pagado por Pemex Exploración y Producción, en términos de lo previsto en el artículo 254 de la Ley Federal de Derechos, como lo plantea la iniciativa, resulta económicamente inviable, ya que generaría un desequilibrio presupuestario pues implicaría una afectación a las finanzas federales de aproximadamente 9,500 millones de pesos. Lo anterior, necesariamente traería consigo un ajuste significativo al Presupuesto de Egresos de la Federación 2009 con lo que se reduciría el gasto destinado a programas prioritarios tales como seguridad, educación, salud y pobreza, por lo anterior la Comisión dictaminadora considera que la propuesta de reforma en los términos planteados no es de aprobarse.

La que dictamina, tomando en consideración que con el régimen fiscal de Petróleos Mexicanos, la caída en la plataforma de producción y la disminución en los precios experimentados en últimas fechas se traducirá en menores ingresos destinados para el Fondo de Extracción de Hidrocarburos y, por consiguiente, para la atención de los efectos que ocasiona la extracción de hidrocarburos en las entidades federativas, esta dictaminadora estima conveniente incrementar el porcentaje de conformación de dicho fondo de un 0.46 a un 0.6 por ciento, del importe obtenido por el derecho ordinario sobre hidrocarburos pagado por Pemex Exploración y Producción, en términos de lo previsto en el artículo 254 de la Ley Federal de Derechos.

Ahora bien, por lo que respecta a la nueva distribución del Fondo de Extracción de Hidrocarburos propuesta en la iniciativa, esta comisión dictaminadora considera conveniente realizar ajustes a la fórmula hoy vigente, a fin de que la entrega de los recursos se realice en función de los volúmenes de extracción obtenidos a razón de 50 por ciento por crudo y 50 por ciento por gas, lo que se traducirá en una distribución más equitativa que refleje la importancia que en los últimos años ha adquirido la extracción de gas en el país.

No obstante, esta dictaminadora considera improcedente ampliar la distribución del fondo a entidades donde se realice la producción de petrolíferos y petroquímicos básicos, ya que el origen para el cual fue creado el fondo fue resarcir exclusivamente a las entidades federativas que forman parte de la clasificación de extracción de petróleo y gas definida en el último censo económico realizado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, por ser esas entidades las que mayores efectos negativos recienten de la extracción de los citados hidrocarburos. Además, en el Sistema de Información Energética no existen datos por entidad federativa del valor de producción de petrolíferos, ni de petroquímicos, por lo que no sería posible realizar el cálculo de la distribución en los términos propuestos en la Iniciativa. Por tanto, tampoco es procedente modificar la denominación del fondo.

Finalmente, esta dictaminadora también considera improcedente establecer un destino específico para los recursos que las entidades federativas reciben del Fondo de Extracción de Hidrocarburos, habida cuenta que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha declarado inconstitucionales aquellas disposiciones federales que establecen un destino específico para las participaciones federales a que hace referencia el artículo 73, fracción XXIX, numeral 5 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que son recursos que entran dentro de la de libre administración de las haciendas públicas locales.

En consecuencia, se aprueba una modificación a los párrafos primero y segundo del artículo 4-B de la Ley de Coordinación Fiscal para quedar en los siguientes términos:

"Artículo 4o-B. El Fondo de Extracción de Hidrocarburos estará conformado con el 0.6 por ciento del importe obtenido por el derecho ordinario sobre hidrocarburos pagado por Pemex Exploración y Producción, en términos de lo previsto en el artículo 254 de la Ley Federal de Derechos.

El Fondo a que se refiere este artículo será distribuido entre aquellas entidades federativas que formen parte de la clasificación de extracción de petróleo y gas definida en el último censo económico realizado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, de acuerdo a la fórmula siguiente:

En donde FEXHIt se refiere al Fondo de Extracción de Hidrocarburos en el año a repartir.}

es el coeficiente relativo a la extracción de petróleo y gas.

es el coeficiente relativo a la producción de gas asociado y no asociado.

EXPi,t-1 es el valor de extracción bruta de los hidrocarburos de la entidad federativa i conforme a la clasificación de extracción de petróleo y gas definida en el último censo económico realizado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía.

EXGi,t-1 es el volumen de producción de gas natural asociado y no asociado de la entidad federativa i, en el año anterior para el cual se realiza el cálculo, según el Sistema de Información Energética.

es la sumatoria de la variable que le sigue, sobre las entidades que formen parte de la clasificación de extracción de petróleo y gas definida en el último censo económico realizado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía.

...

..."

Por las razones expuestas, la Comisión de Hacienda y Crédito Público somete a consideración del Pleno de esta honorable Asamblea el siguiente

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos y de la Ley de Coordinación Fiscal

Artículo Primero. Se reforma la fracción IX del artículo 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:

Artículo 95. ...

IX. Sociedades mutualistas y Fondos de Aseguramiento Agropecuario y Rural, que no operen con terceros, siempre que no realicen gastos para la adquisición de negocios, tales como premios, comisiones y otros semejantes. ...

Artículo Segundo. Se reforman los artículos 14-B y 15-B, primer párrafo, y se adiciona el artículo 15-E, a la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, para quedar como sigue:

Artículo 14-B. Tratándose de automóviles eléctricos nuevos, así como de aquellos eléctricos nuevos, que además cuenten con motor de combustión interna o con motor accionado por hidrógeno, el impuesto se pagará a la tasa de 0%.

Artículo 15-B. Tratándose de vehículos de fabricación nacional o importados, a que se refieren los artículos 5o., fracción IV y 14-B de esta Ley, así como de aeronaves, excepto automóviles destinados al transporte de hasta quince pasajeros, el impuesto será el que resulte de multiplicar el importe del impuesto causado en el ejercicio fiscal inmediato anterior por el factor que corresponda conforme a los años de antigüedad del vehículo, de acuerdo con la siguiente:

...

Artículo 15-E. Tratándose de motocicletas de fabricación nacional o importadas, de hasta nueve años modelo anteriores al de aplicación de esta Ley, el impuesto será el que resulte de aplicar el procedimiento siguiente:

El valor total de la motocicleta se multiplicará por el factor de depreciación, de acuerdo al año modelo de la motocicleta, de conformidad con la siguiente:

Tabla

Años de antigüedad     Factor de depreciación

1                                 0.9
2                                 0.8
3                                 0.7
4                                 0.6
5                                 0.5
6                                 0.4
7                                 0.3
8                                 0.2
9                                 0.1

A la cantidad obtenida conforme al párrafo anterior, se le aplicará la tarifa a que hace referencia el artículo 14 de esta Ley.

Para efectos de la depreciación a que se refiere este artículo, los años de antigüedad se calcularán con base en el número de años transcurridos a partir del año modelo al que corresponda la motocicleta.

Artículo Tercero. Se reforma el primer párrafo del artículo 4-B de la Ley de Coordinación Fiscal, para quedar como sigue:

Artículo 4o-B. El Fondo de Extracción de Hidrocarburos estará conformado con el 0.6 por ciento del importe obtenido por el derecho ordinario sobre hidrocarburos pagado por Pemex Exploración y Producción, en términos de lo previsto en el artículo 254 de la Ley Federal de Derechos.

El Fondo a que se refiere este artículo será distribuido entre aquellas entidades federativas que formen parte de la clasificación de extracción de petróleo y gas definida en el último censo económico realizado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, de acuerdo a la fórmula siguiente:

En donde FEXHIt se refiere al Fondo de Extracción de Hidrocarburos en el año a repartir.

es el coeficiente relativo a la extracción de petróleo y gas.

es el coeficiente relativo a la producción de gas asociado y no asociado.

EXPi,t-1 es el valor de extracción bruta de los hidrocarburos de la entidad federativa i conforme a la clasificación de extracción de petróleo y gas definida en el último censo económico realizado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía.

EXGi,t-1 es el volumen de producción de gas natural asociado y no asociado de la entidad federativa i, en el año anterior para el cual se realiza el cálculo, según el Sistema de Información Energética.

es la sumatoria de la variable que le sigue, sobre las entidades que formen parte de la clasificación de extracción de petróleo y gas definida en el último censo económico realizado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía.

...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2009.

Sala de comisiones de la Cámara de Diputados, a 12 noviembre de 2008.

La Comisión de Hacienda y Crédito Público

Diputados: Jorge Estefan Chidiac (rúbrica), presidente; Emilio Ramón Ramiro Flores Domínguez (rúbrica), Ricardo Rodríguez Jiménez (rúbrica), Carlos Alberto García González (rúbrica), Camerino Eleazar Márquez Madrid, José Antonio Saavedra Coronel, Antonio Soto Sánchez (rúbrica en contra), Ismael Ordaz Jiménez (rúbrica), Miguel Ángel González Salum (rúbrica), Carlos Alberto Puente Salas (rúbrica), Juan Ignacio Samperio Montaño, Joaquín Humberto Vela González (rúbrica en contra), Manuel Cárdenas Fonseca (rúbrica), Aída Marina Arvizu Rivas, secretarios; Moisés Alcalde Virgen (rúbrica), José Alejandro Aguilar López (rúbrica), Samuel Aguilar Solís (rúbrica), José Rosas Aispuro Torres (rúbrica), Valentina Valia Batres Guadarrama, Itzcóatl Tonatiuh Bravo Padilla, Francisco Javier Calzada Vázquez, Ramón Ceja Romero (rúbrica), Carlos Chaurand Arzate (rúbrica), José de la Torre Sánchez, Sonia Leslie del Villar Sosa (rúbrica), Juan Nicasio Guerra Ochoa, Javier Guerrero García (rúbrica), José Martín López Cisneros, Luis Xavier Maawad Robert (rúbrica), Octavio Martínez Vargas (rúbrica en contra), José Murat, Dolores María del Carmen Parra Jiménez (rúbrica), Mario Alberto Salazar Madera (rúbrica), Jorge Alejandro Salum del Palacio (rúbrica), Pablo Trejo Pérez (rúbrica en contra).
 
 


DE LA COMISIÓN DE SALUD, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL ARTÍCULO 184 DE LA LEY GENERAL DE SALUD

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Salud de la Cámara de Diputados fue turnada, para su estudio y posterior dictamen, la minuta proyecto de decreto que reforma el artículo 184 de la Ley General de Salud.

La Comisión de Salud, con fundamento en las atribuciones que le otorga los artículos 39, numerales 1o. y 3o., 43, 44, 45 y los demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60, 87, 88, 89 y 93 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta honorable asamblea el presente dictamen, de acuerdo con la siguiente

Metodología

La comisión encargada del análisis y dictamen de la iniciativa mencionada anteriormente, desarrolla su trabajo conforme el procedimiento que a continuación se describe:

I. En el capítulo "Antecedentes" se da constancia del trámite, del proceso legislativo, del recibo en turno para el dictamen de la referida Iniciativa y de los trabajos previos de la Comisión dictaminadora.

II. En el capítulo "Contenido" se sintetiza el alcance de la propuesta de reforma en estudio.

III. En el capítulo "Consideraciones" la comisión dictaminadora expresa los argumentos de valoración de la propuesta y de los motivos que sustentan la decisión de respaldar o desechar la propuesta en análisis.

I. Antecedentes

En sesión celebrada con fecha 26 de abril de 2007, el Senador Javier Orozco Gómez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, presentó ante el Pleno de la Cámara de Senadores, la iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforman diversas disposiciones de la Ley General de Salud.

El 20 de Septiembre de 2007, se sometió a discusión del pleno de la Cámara de Senadores, el dictamen respectivo, el cual fue aprobado y turnado a la Cámara de Diputados para los efectos constitucionales.

En sesión celebrada con fecha 25 de septiembre de 2007, por la Cámara de Diputados, se dio cuenta del oficio que contiene la Minuta Proyecto de Decreto por el que se reforma el artículo 184 de la Ley General de Salud.

Con la misma fecha, la Mesa Directiva turnó la minuta mencionada a la Comisión de Salud para su estudio y posterior Dictamen.

II. Contenido

Según el dictamen de la colegisladora, es de vital importancia considerar la capacitación y actualización continua de las mismas, así como proporcionarles las herramientas necesarias para el adecuado desempeño de sus funciones, lo que ayudará a disminuir los daños en la población mexicana.

Por lo que la minuta objeto del presente dictamen, pretende reformar el artículo 184 de la Ley General de Salud para establecer la obligación de "mantener permanentemente capacitadas y actualizadas" las brigadas especiales de las que habla el precepto.

III. Consideraciones

Como lo señala el dictamen de la colegisladora, el artículo 4o. constitucional, en su párrafo tercero garantiza el derecho de la protección de la salud. En congruencia con dicho precepto se crea la Ley General de Salud.

La ley en comento en su Título Décimo, denominado "Acción Extraordinaria en Materia de Salubridad General", establece las acciones, obligaciones y facultades de la Secretaría de Salud en situaciones de emergencia.

La minuta señala la necesidad de contar con brigadas continuamente capacitadas ya que nuestro país se ve constantemente amenazado por fenómenos naturales que ponen en riesgo la salud de la población. A pesar de que el propósito es loable, de aprobarse la minuta tendría un incremento en le gasto; por lo que es necesario atender otras consideraciones.

Las brigadas especiales de salud, se constituyen con personal adscrito a la Dirección de Urgencias Epidemiológicas y Desastres del Centro Nacional de Vigilancia Epidemiológica y Control de Enfermedades.

Estas brigadas son un grupo multidisciplinario y con diversas funciones que participan en los programas de vigilancia epidemiológica activa de enfermedades transmisibles y no transmisibles, urgencias epidemiológicas, desastres naturales, desastres provocados por el hombre e inclusive operativos especiales.

Las tareas que desempeña el personal referido requiere continua capacitación con el objetivo de no verse rebasados por los avances científicos y tecnológicos en su campo de acción.

Para su capacitación, el personal requiere cursos en materias como toma de muestras sexológicas, asistencia sanitaria, primeros auxilios, respuesta a emergencias mayores y desastres, sistemas cartográficos, diseño e impartición de cursos, promoción de la salud, actualizaciones para el tratamiento de enfermedades como cólera, enfermedades transmisibles por vector, etcétera. Todos estos cursos se verán reflejados en una mejor y más eficaz respuesta del personal ante las emergencias epidemiológicas, desastres naturales y las demás actividades a su cargo.

Es primordial para el personal contar con programas de capacitación continua para elevar el nivel de competencia profesional y su eficiente desarrollo, siendo no sólo un beneficio para los brigadistas, sino para la sociedad que será la primera favorecida con un personal mejor preparado.

Según estimaciones de la Secretaría de Salud el costo anual estimado para fines de capacitación del personal dedicado a las Brigadas Especiales, ascendería a $ 800, 000.00, presupuesto que garantizaría que por lo menos 1 de cada cien brigadistas tenga acceso a dos cursos de capacitación por año.

Los integrantes de la Comisión de Salud de la honorable Cámara de Diputados, coincidimos con la colegisladora en su apreciación de la necesidad de dotar a las brigadas especiales de capacitación continua.

Por las consideraciones anteriormente expuestas y para efecto de lo dispuesto por el artículo 72, inciso A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los integrantes de la Comisión de Salud de la LX Legislatura ponemos a consideración de la asamblea el siguiente proyecto de

Decreto que reforma el artículo 184 de la Ley General de Salud

Artículo Único. Se reforma el artículo 184 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 184. La acción extraordinaria en materia de salubridad general será ejercida por la Secretaría de Salud, la que deberá integrar y mantener permanentemente capacitadas y actualizadas brigadas especiales que actuarán bajo su dirección y responsabilidad y tendrán las atribuciones siguientes:

I. a V. ... Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro el 8 de julio de 2008.

Diputados: Ector Jaime Ramírez Barba (rúbrica), José Antonio Muñoz Serrano (rúbrica), Adriana Rebeca Vieyra Olivares (rúbrica), Efraín Morales Sánchez (rúbrica), María Oralia Vega Ortiz (rúbrica), Antonio Xavier López Adame (rúbrica), Juan Abad de Jesús (rúbrica), Margarita Arenas Guzmán (rúbrica), Efraín Arizmendi Uribe, Ricardo Cantú Garza, Maricela Contreras Julián, María Mercedes Corral Aguilar (rúbrica), Joaquín Conrado de los Santos Molina, Daniel Dehesa Mora (rúbrica), Nemesio Domínguez Domínguez, Ángel Humberto García Reyes, Beatriz Eugenia García Reyes (rúbrica), Yolanda Mercedes Garmendia Hernández (rúbrica), Tomás Gloria Requena, Lorena Martínez Rodríguez (rúbrica), Holly Matus Toledo, Fernando Enrique Mayans Canabal (rúbrica), Roberto Mendoza Flores (rúbrica), Elizabeth Morales García, Gilberto Ojeda Camacho, Martha Rocío Partida Guzmán, Jorge Quintero Bello (rúbrica), José Ignacio Alberto Rubio Chávez (rúbrica), María Gloria Guadalupe Valenzuela García.
 
 


DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE CÁMARAS EMPRESARIALES Y SUS CONFEDERACIONES, Y DEL CÓDIGO DE COMERCIO

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Economía de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, correspondiente a la LX Legislatura, le fue turnada para su estudio y dictamen la iniciativa citada al rubro del presente.

Esta comisión con fundamento en los artículos 39 fracción XII y 45 numeral 6 incisos d), e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 56, 60, 87, 88 y 94, del Reglamento Interior para el Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta honorable asamblea, el presente dictamen basándose en los siguientes

Antecedentes

Primero. En sesión celebrada en la Cámara de Diputados, el 8 de noviembre de 2007, los ciudadanos Secretarios dieron cuenta al Pleno de la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Cámaras Empresariales y sus Confederaciones y se adiciona un nuevo párrafo segundo al artículo 1051 del Código de Comercio recorriéndose el actual párrafo segundo y los subsecuentes, suscrita por los diputados Adriana Rodríguez Vizcarra Velázquez, Yadhira Yvette Tamayo Herrera y Carlos Alberto García González, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, en ejercicio del derecho conferido por la fracción II, del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Segundo. La presidencia de la Mesa Directiva acordó dar el siguiente trámite: "Túrnese a la Comisión de Economía".

Tercero. Los legisladores proponen lo siguiente:

• Reformar la fracción XI, del artículo 16 y la fracción VIII, del artículo 22 de la Ley de Cámaras Empresariales y sus Confederaciones y adicionar un párrafo segundo al artículo 1051 del Código de Comercio, con la finalidad de promover la solución de controversias del ámbito mercantil mediante el arbitraje estableciendo la obligatoriedad de informar a los sujetos involucrados en una controversia de ese orden y en el caso de las cámaras de sus afiliados. Cuarto. Esta comisión dictaminadora, recibió diversas aportaciones y comentarios de los sectores involucrados, de servidores públicos, académicos, organismos empresariales, los cuales fueron tomados en cuenta para el presente dictamen.

Consideraciones

Primera. Que con base en los antecedentes indicados, la Comisión de Economía, con las atribuciones antes señaladas se abocó a dictaminar la iniciativa de referencia.

Segunda. Que la Constitución Política en su artículo 17 consagra el derecho de todos los individuos a una administración de justicia mediante de tribunales expeditos, impartida en los plazos y términos que las leyes fijen y con resoluciones procuradas de manera pronta, completa, imparcial y de manera gratuita.

Tercera. Que es clara la necesidad del sistema jurídico vigente de adecuarse a las necesidades y circunstancias del país, permitiendo que la impartición de justicia sea pronta, gratuita y expedita, brindando seguridad y certeza jurídica a los ciudadanos.

Cuarta. Que los procedimientos judiciales de solución de controversias en materia mercantil en el país, es complejo, tardío y costoso por lo que existe desconfianza e inseguridad respecto de iniciar un proceso de esta índole, lo anterior debido a las diversas acciones que se pueden utilizar para retardar los procesos.

Quinta. Que el Código de Comercio tiene un Titulo Cuarto denominado del Arbitraje Comercial, en el que regula y define claramente las circunstancias mediante que se conducirá el arbitraje en materia comercial y cual es el procedimiento para realizarlo ya sea nacional o internacionalmente, respecto de una parte o la totalidad de una controversia de la materia.

Sexta. Que aún cuando la legislación establece reglas claras respecto del arbitraje comercial es evidente por la carga y atraso de trabajo en los juzgados en materia mercantil, que el arbitraje no ha tenido la difusión suficiente o quizá por la incertidumbre respecto de su efectividad y eficacia, no obstante esto, en México existen diversos organismos certificados y reconocidos, capaces de brindar servicios de arbitraje o mediación.

Séptima. Que comprobadamente el arbitraje como medio de solución de controversias trae consigo rapidez ya que los laudos arbitrales no se sujetan a la apelación atendiendo a la voluntad de las partes de sujeción a dicho procedimiento, asimismo, brinda la certidumbre necesaria ya que el laudo arbitral tiene la misma fuerza legal que una sentencia judicial, y conforme a la Convención de Nueva York de 1958, es susceptible de ejecución en el extranjero, por lo que hace a la certidumbre de un arbitro capaz y especializado, los organismos dedicados a brindar este servicio, deben certificarse y actuar de manera independiente e imparcial, por último y quizá uno de los puntos más importantes los costos de un arbitraje son mucho menores que los generados por un procedimiento judicial.

Octava. Que la Ley de Cámaras Empresariales y sus Confederaciones (LCEC), es la culminación del trabajo, esfuerzo y consenso de las diferentes fracciones parlamentarias, de las Secretarías de Economía, y de Hacienda y Crédito Público, así como de las cámaras empresariales, por lo que este ordenamiento contiene avances significativos para la ampliación, el fortalecimiento y la modernización del gremio empresarial mexicano.

Novena. Que las cámaras son instituciones sociales de interés público encaminadas a custodiar el desarrollo económico del país, superando el interés individual de los empresarios y responsabilizándose de una función pública de representación, promoción y defensa de las actividades del comercio, los servicios, el turismo y la industria, así como de fortalecer una cultura de solución de controversias alternativas que beneficien al sector.

Décima. Que la LCEC dentro de sus objetivos contempla que estas deberán actuar como mediadores, árbitros y peritos nacional o internacionalmente, en lo que les corresponde según la materia mercantil, además la obligación de sujetarse a procedimientos de este tipo, por lo que establecer mayor promoción y difusión respecto de los medios alternativos de solución de controversias, responde a la necesidad de justicia más pronta y expedita no obstante lo contemplado por el artículo 16 de dicho ordenamiento, asimismo brindar la oportunidad de suscribir convenios con organizaciones especializadas permitirá la certeza jurídica que sus afiliados necesiten.

Undécima. Que los ciudadanos diputados que integran la Comisión de Economía que dictamina, reconocen la importancia de adecuar y mejorar los instrumentos legales para brindar justicia más eficiente y expedita, asimismo se pondera la importancia de crear y promover la cultura del arbitraje y mediación como forma alternativa de solución de controversias en materia mercantil, por lo tanto concluyen que, aún cuando la legislación vigente en materia de cámaras y confederaciones contempla la aplicación y sujeción a medios de solución de controversias alternativos, es necesario establecer mayor solidez a los preceptos que lo regulan, de manera que sea más objetivo y dirigido el propósito de estos, y por lo que hace al Código de Comercio, lo que la propuesta legislativa busca es establecer una obligación de los tribunales a hacer del conocimiento de las partes de la posibilidad de convenir procedimientos arbitrales, ya que aún cuando esto se regula claramente no existe dicha obligación.

Por lo anteriormente expuesto y toda vez que la dictaminadora esta de acuerdo con los motivos y objetivo del proyecto legislativo, hace suyos los motivos expresados en la exposición de motivos y a efecto de establecer criterios de interpretación y técnica jurídica correctos, se manifiesta por la necesidad de aprobar con modificaciones la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Cámaras Empresariales y sus Confederaciones y se adiciona un nuevo párrafo segundo al artículo 1051 del Código de Comercio recorriéndose el actual párrafo segundo y los subsecuentes, mediante el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Cámaras Empresariales y sus Confederaciones y del Código de Comercio

Artículo primero. Se reforman la fracción XI, del artículo 16 y se adiciona una fracción VIII, recorriéndose las fracciones VIII a X, manteniendo su contenido para quedar como fracciones IX, X y XI del artículo 22 de la Ley de Cámaras Empresariales y sus Confederaciones, para quedar como sigue:

Artículo 16. ...

I. a X. ….

XI. Procedimientos para la solución de controversias para lo cual se insertará una cláusula que establezca la obligación de la cámara de someterse al arbitraje cuando el afiliado opte por dicho procedimiento y de informar a sus afiliados sobre los recursos disponibles en general y conforme a lo establecido en la fracción VIII del artículo 22 de esta ley, para la promoción de procedimientos por la vía arbitral.

XII. y XIII. …

Artículo 22. I. a VII. …

VIII. Promover y suscribir convenios con organizaciones que se dediquen a la resolución de controversias mediante procedimientos arbitrales de carácter comercial conforme a lo establecido en el Código de Comercio, a fin de informar a sus afiliados y fomentar el uso de dichos procedimientos entre éstos;

IX. Determinar la sede y circunscripción de las delegaciones;

X. Analizar y dictaminar, en el caso de las confederaciones, sobre las solicitudes para la creación de nuevas cámaras, aprobando o rechazando la solicitud, sometiendo el dictamen correspondiente a la consideración de la secretaría, y

XI. Las demás que señalen esta ley y los estatutos respectivos.

Artículo Segundo. Se adiciona un párrafo segundo, recorriéndose en su orden los actuales, al artículo 1051 del Código de Comercio, para quedar como sigue:

Artículo 1051.

A tal efecto, el tribunal correspondiente hará del conocimiento de las partes la posibilidad de convenir sobre el procedimiento a seguir para solución de controversias, conforme a lo establecido en el párrafo anterior del presente artículo.

La ilegalidad del pacto o su inobservancia cuando esté ajustado a ley, pueden ser reclamadas en forma incidental y sin suspensión del procedimiento, en cualquier tiempo anterior a que se dicte el laudo o sentencia.

El procedimiento convencional ante tribunales se regirá por lo dispuesto en los artículos 1052 y 1053, y el procedimiento arbitral por las disposiciones del título cuarto de este libro.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 24 días del mes de septiembre de 2008.

Por la Comisión de Economía

Diputados: Adriana Rodríguez Vizcarra Velázquez (rúbrica), presidenta; Carlos Armando Reyes López (rúbrica), Jorge Alejandro Salum del Palacio (rúbrica), Fausto Fluvio Mendoza Maldonado (rúbrica), Arnulfo Elías Cordero Alfonzo (rúbrica), Enrique Serrano Escobar (rúbrica), Jorge Godoy Cárdenas (rúbrica), secretarios; Jericó Abramo Masso, Narcizo Alberto Amador Leal (rúbrica), Antonio Berber Martínez (rúbrica), Carlos Alberto García González (rúbrica), Miguel Ángel González Salum, Jesús Sesma Suárez, Luis Xavier Maawad Robert (rúbrica), Martín Malagón Ríos (rúbrica), Octavio Martínez Vargas (rúbrica en abstención), Susana Monreal Ávila (rúbrica en abstención), José Amado Orihuela Trejo (rúbrica), Marco Heriberto Orozco Ruiz Velazco (rúbrica), Mauricio Ortiz Proal (rúbrica), Eduardo Ortiz Hernández (rúbrica), Miguel Ángel Peña Sánchez, Raúl Ríos Gamboa, Ricardo Rodríguez Jiménez (rúbrica), Salvador Ruiz Sánchez (rúbrica en abstención), Ernesto Ruiz Velasco de Lira (rúbrica), Alejandro Sánchez Camacho (rúbrica en abstención), Víctor Gabriel Varela López (rúbrica en contra), Joaquín Humberto Vela González, Javier Martín Zambrano Elizondo (rúbrica).
 
 


DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Economía de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, correspondiente a la LX Legislatura, le fueron turnadas para su estudio y dictamen, observaciones del presidente de la república al decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal del Protección al Consumidor, enviado por el Poder Ejecutivo federal.

Esta comisión, con fundamento en el artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 39 y 45 numeral 6 incisos d), e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 58, 60, 87, 88 y 94 del Reglamento Interior para el Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta honorable asamblea el presente dictamen, con base en los siguientes

Antecedentes

Primero. En sesión celebrada en la Cámara de Diputados el día 14 de marzo de 2005, los ciudadanos Secretarios, dieron cuenta al Pleno de la iniciativa que presentaron los ciudadanos diputados Francisco Arroyo Vieyra y Eduardo Alonso Bailey Elizondo del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en ejercicio del derecho que les confiere el artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Segundo. El Presidente de la Mesa Directiva acordó dar el siguiente trámite: Túrnese a la Comisión de Economía.

Tercero. Dicha iniciativa fue dictaminada y aprobada en la Cámara de Diputados el miércoles 14 de diciembre de 2005 y el jueves 26 de abril de 2007 el Senado de la República la dictaminó y aprobó, pasando al Ejecutivo federal para sus efectos constitucionales.

Cuarto. El 3 de septiembre de 2007, se dio cuenta al Pleno de la Cámara de Diputados del oficio enviado por el señor Armando Salinas Torre, subsecretario de Enlace Legislativo, de la Secretaría de Gobernación, mediante el cual presenta las Observaciones que con fundamento en el artículo 72 constitucional y en la fracción XIV del artículo 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, el presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Felipe Calderón Hinojosa, se sirvió realizar en relación al decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor, mediante un oficio dirigido a los Secretarios de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.

Consideraciones

Primera. Que con base en los antecedentes indicados, la Comisión de Economía con las atribuciones antes señaladas se abocó a dictaminar las Observaciones de referencia.

Segunda. Que la Ley Federal de Protección al Consumidor (LFPC) tiene por objeto promover y proteger los derechos y cultura del consumidor, así como procurar la equidad, certeza y seguridad jurídica en las relaciones entre proveedores y consumidores; de igual forma, corresponde a la Procuraduría Federal del Consumidor (Profeco) aplicar y ejecutar la referida ley, como un organismo público con el carácter de una autoridad administrativa.

Tercera. Que dentro de los principios de la LFPC, se encuentra la educación y divulgación sobre el consumo adecuado de bienes y servicios, el respeto a los derechos y obligaciones derivados de las relaciones de consumo y las medidas que garanticen su efectividad y cumplimiento.

Cuarta. Que el martes 4 de febrero de 2004, se publicó en el Diario Oficial de la Federación una reforma integral a la LFPC; incluyendo dentro de sus más importantes modificaciones, dotar de claridad a los procedimientos y sanciones administrativas que ejecuta la Profeco, estableciendo medidas precautorias para evitar la discrecionalidad y la arbitrariedad por parte de esa procuraduría, propiciando mayor seguridad jurídica a consumidores y proveedores.

Quinta. Que las medidas precautorias y adquisición de bienes inmuebles revisten particular importancia para efectos de protección al consumidor. En el primer caso, para prevenir circunstancias particularmente dañinas para los consumidores en general y, en el segundo caso, para proteger el patrimonio de la gran mayoría de los mexicanos, ya que dada la naturaleza y costo de los bienes inmuebles, una protección insuficiente, ineficaz y complicada pone en riesgo una parte muy importante del patrimonio de los consumidores.

Sexta. Que en cuanto hace a los artículos 25 Bis y 35 se considera procedente aceptar las Observaciones planteadas por el titular del Poder Ejecutivo federal, para mantener la redacción de éstos conforme al texto vigente.

Lo anterior, en virtud de que ninguna de estas bases se ajusta a una realidad factible, dado que las medidas denominadas precautorias a que se refiere el decreto aprobado por el honorable Congreso de la Unión, tienen como finalidad evitar que se cause daño a un bien jurídico considerado de importancia para la sociedad, como lo es la vida, la salud, la seguridad o la economía de una colectividad de consumidores, tal como lo dispone el artículo 25 Bis de la LFPC vigente, ello mediante la imposición de restricciones determinadas durante un tiempo definido. En este sentido, tales medidas tienen carácter preventivo y únicamente deben ser levantadas cuando desaparezca en su totalidad el peligro o circunstancia que las originó.

En congruencia con lo anterior, se encuentra la tesis jurisprudencial número 196727, de la Novena Época, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación con las medidas cautelares contenidas en la LFPC, de modo que ese alto tribunal ha sido claro en sostener que tratándose de medidas precautorias, no es aplicable la exigencia de otorgar la garantía de audiencia al proveedor, en virtud de que éstas no constituyen actos privativos de derechos, sino únicamente actos de molestia. Lo anterior, sin menoscabo de la obligación de la autoridad de respetar la garantía de legalidad.

Séptima. Que en lo que refiere al artículo 73 Ter observado, señala en su fracción XII, último párrafo que:

"Únicamente podrá exceptuarse la entrega del bien en la fecha convenida, por caso fortuito o fuerza mayor ajenos al proveedor y sus contratistas, plenamente acreditado por el proveedor, pudiéndose pactar una nueva fecha de entrega". Con base en lo anterior, cabe observar que la relación jurídica derivada de la adquisición de inmuebles se establece única y exclusivamente entre el consumidor y el proveedor. Si bien, el proveedor puede tener a su vez una relación contractual con uno o varios contratistas, ésta es absolutamente independiente y no forma parte de la primera, resultando incorrecto sujetar el cumplimiento de las obligaciones entre proveedor y consumidor a otras relaciones que el proveedor tenga con terceros, ya que esto significaría transmitir los efectos de esas relaciones directamente al consumidor, liberando al proveedor de sus responsabilidades en la relación de consumo.

El consumidor no participa en las decisiones de negocios del proveedor, ni las evalúa o aprueba, motivo por el cual, no puede ser responsable de ellas ya que una norma de ese tenor distorsionaría los derechos del consumidor.

Octava. Que en cuanto hace al artículo 73 Quáter aprobado por el honorable Congreso de la Unión en el decreto observado, indica en su primer párrafo:

"Todo bien inmueble en que se ofrezca garantía, deberá sujetarse a lo dispuesto en los artículos 78, 79, 80, 81 y 84 de la presente Ley, en lo que sea aplicable y atendiendo a la naturaleza propia del bien". En este caso, se comparte la necesidad de precisar el texto de este párrafo, en virtud de que de su redacción vigente se deduce la posibilidad de que haya inmuebles respecto de los cuales no se ofrezca garantía por parte del proveedor. Esto significaría desproteger a los consumidores con menor capacidad de defensa, ya que ante la falta de garantía, las posibilidades de reclamación de vicios y defectos disminuyen o se nulifican, lo que repercutiría seriamente en la población. En este punto cabe reiterar la importancia del esfuerzo económico que representa para los consumidores la adquisición de una vivienda, misma que generalmente constituye el bien de mayor valor dentro del patrimonio del consumidor.

Publicar un enunciado normativo de esta naturaleza pondría en riesgo la debida protección del consumidor en más de un sentido, ya que de la exigibilidad y ejecución de la garantía depende el ejercicio de otros derechos señalados por la ley, como sería el derecho a la sustitución del inmueble por fallas graves y el pago de la bonificación, en los términos señalados en el artículo 73 Quintus. Con base en estas consideraciones se estima que el primer párrafo del artículo 73 Quáter, en lugar de hacer potestativa la garantía del inmueble, debiera precisar que todo inmueble cuya transacción esté regulada por esta ley, deberá contar con garantía.

Novena. Que dentro del texto aprobado por el honorable Congreso se adiciona un artículo 73 Quintus, y dentro del contenido de las Observaciones del Poder Ejecutivo federal, se considera que redunda en el contenido de los artículos 92 y 92 Ter en el decreto observado. El artículo 73 Quintus señala:

"En caso de que el consumidor haya hecho valer la garantía establecida en el artículo 73 Quáter y persistan los defectos o fallas graves, generando molestias importantes a los consumidores en los usos a que habitualmente destinan el inmueble, el proveedor se verá obligado de nueva cuenta a realizar todas las reparaciones necesarias para satisfacer al consumidor, así como a otorgarle una bonificación, la cual será del cinco por ciento de la cantidad pagada por el bien". Las Observaciones efectuadas por el Poder Ejecutivo federal, advierten que la disposición aprobada incorpora diversos requisitos que debe cumplir el consumidor para que pueda ejercer su derecho a exigir la entrega de un inmueble acorde con las especificaciones de calidad ofertadas previamente por el proveedor. La acreditación de tales requisitos le generaría cargas probatorias al consumidor, lo que evidentemente le complicaría exigir sus derechos, en relación con bienes inmuebles defectuosos o que adolezcan de vicios ocultos.

La Comisión de Economía, comparte la preocupación del titular del Poder Ejecutivo de la Unión por el bienestar de los consumidores, en virtud de que en múltiples ocasiones el ciudadano no cuenta con los recursos económicos para sufragar los gastos de un litigio.

De lo anterior se desprende que el decreto observado para el artículo 73 Quintus, establece requisitos subjetivos complicados de acreditar en la práctica, el derecho que tendría un consumidor a que se le reparen de inmediato los defectos que subsistan aun después de aplicada la garantía, resultaría nugatorio, en detrimento grave del patrimonio y los intereses del consumidor.

Finalmente, cabe hacer la reflexión de que la aplicación de este precepto generaría una gran discrecionalidad, en contradicción a lo que el H. Congreso de la Unión conquistó con la reforma integral a la LFPC de 2004, pues con la claridad de los preceptos aún vigentes se redujo el margen de discrecionalidad de la Profeco.

Décima. Que el Poder Ejecutivo federal percibió una compensación distinta a la que establece el artículo 92 Ter de la LFPC vigente que dispone una bonificación mínima del 20 por ciento, divergiendo con la establecida en el primer párrafo del artículo 73 Quintus del decreto observado, el cual indica que la bonificación que el proveedor debe pagar al consumidor por concepto de los defectos o fallas graves en el inmueble es del 5 por ciento. Lo anterior, distorsionaría su aplicación si se considera que el decreto aprobado por el honorable Congreso de la Unión no definió claramente cuales son los defectos o fallas graves en que procederá el pago de la bonificación de referencia, e incluso omite indicar cual sería el sistema para compensar al consumidor por la existencia de fallas leves en los inmuebles, que son las que más frecuentemente afectan a los consumidores.

Undécima. Que la fracción I del artículo 73 Quintus observado por el Poder Ejecutivo federal utiliza el término restitución,el cual no corresponde a la acción que debiera relacionarse para el consumidor, es decir, el derecho del consumidor no puede consistir en que se le restituya o devuelva el mismo inmueble defectuoso, sino que se le sustituya por otro distinto que no presente defectos. Lo anterior en virtud de que la reforma aprobada crea el alto riesgo de volver nugatorio el derecho del consumidor para que le sea sustituido el bien inmueble.

La citada fracción I del artículo 73 Quintus del decreto observado, establece que anteceda como condición que el bien inmueble no haya sido escriturado ni registrado para que proceda el ejercicio del llamado derecho a la restitución, lo que es jurídicamente imposible ya que los inmuebles se escrituran e inscriben al pagarse y entregarse el bien, es decir cuando se le da la efectiva posesión al consumidor. Sin embargo, el consumidor está en posibilidad de notar las fallas y vicios ocultos que presenta el inmueble hasta después de haberlo recibido, es decir hasta que ya comenzó a habitarlo. Derivado de lo anterior, la Comisión de Economía concuerda con la preocupación vertida en las observaciones del Poder Ejecutivo federal, quien consideró que la adición del decreto observado en ningún caso se podría concretar en la práctica, afectando negativamente los derechos de los consumidores.

Duodécima. Que las Observaciones del Poder Ejecutivo de la Unión, consideran que el contenido de la fracción II del artículo 73 Quintus aprobada, establece que en el caso de la recisión del contrato y la correlativa devolución del dinero, el pago de los intereses se hará únicamente si así procediera. De lo anterior se incorporó un elemento sujeto a evaluación, este es, la procedencia del pago de los intereses dejando a discusión un tema que de fondo es indiscutible: el derecho a recibir los intereses generados por el precio pagado. Ello no sólo genera inseguridad jurídica para el consumidor sino que favorece indebidamente al proveedor, al no obligarlo a pagar en todos los casos los intereses respectivos.

Décima Tercera. Que en cuanto hace a los textos de los artículos 92 y 92 Ter aprobados, en la reforma, se deduce que derivan de la adición del artículo 73 Quintus, por lo tanto, la subsistencia de su texto depende de la determinación procedente respecto del mencionado artículo 73 Quintus.

Décima Cuarta. Que el Ejecutivo federal considera que el decreto observado, puede ser mejorado para no despojarle de sus virtudes a la reforma integral de 2004, que produjo cambios valiosos en materia de protección a los consumidores, incorporando temas que ahora vuelven a revisarse en el texto aprobado, pudiendo verse afectados los beneficios logrados.

Décima Quinta. Que en lo que respecta la adquisición de bienes inmuebles, se considera conveniente adoptar las observaciones formuladas por el presidente de la República, respecto de los artículos 73 Ter, 73 Quáter, 73 Quintus, 92, 92 Ter y 98 Bis, los cuales se modifican en los términos señalados en el presente dictamen, a efecto de incorporar las precisiones sustantivas y de técnica legislativa que permitan su mejor claridad que ya se han mencionado.

Décima Sexta. Que en cuanto hace a la reforma efectuada al artículo 131 de la LFPC, contenida en el decreto en cuestión, cabe señalar que la misma no fue observada por el Ejecutivo federal, considerándose apropiada la modificación aprobada en su momento, por lo que únicamente se incorpora al presente dictamen para los efectos legislativos conducentes.

Décima Séptima. Que los ciudadanos diputados de la Comisión de Economía que dictamina, reconocen y concluyen que deben integrarse en la Ley Federal de Protección al Consumidor las Observaciones efectuadas por el titular del Poder Ejecutivo federal, en virtud de que contribuirán a mejorar notablemente las condiciones para la celebración de las relaciones de consumo cuyo objeto sean bienes inmuebles, a través de reformas que brinden reglas claras, significando un avance importante en esa ley. Lo anterior, en virtud de que derivado del importante crecimiento del sector inmobiliario, se han incrementado significativamente las operaciones cuyo objeto son los bienes inmuebles. El objetivo de dichas Observaciones es contribuir a otorgar mayor seguridad jurídica a las partes contratantes, a fin de que las convenciones celebradas se regulen por un marco jurídico preciso y claro.

Décima Octava. Se aceptan las Observaciones planteadas por el titular del Poder Ejecutivo federal respecto de los artículos 25 Bis y 35, contenidos en el decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor, aprobado el 26 de abril de 2007, por lo que se mantiene la redacción conforme al texto legal vigente.

En virtud de lo anteriormente expuesto, la Comisión de Economía presenta el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor

Artículo Único. Se reforman los artículos 73 Ter, fracción XII; 92, el primer y último párrafos; 92 Ter; 98 Bis; 128 y 131; se adicionan los artículos 73 Quáter y 73 Quintus a la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:

Artículo 73 Ter. ...

I. a XI. ...

XII. Fecha de inicio y término de ejecución de la actividad o servicio contratado, así como la de entrega del bien objeto del contrato; esto último, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 74 de esta ley.

El proveedor únicamente quedará exento de la obligación de entregar en la fecha convenida, cuando acredite plenamente, que la entrega no se realizó en la misma por caso fortuito o fuerza mayor que afecte directamente, a él o al bien, pudiéndose pactar sin responsabilidad alguna, una nueva fecha de entrega;

XIII. a XV. …

Artículo 73 Quáter. Todo bien inmueble cuya transacción esté regulada por esta ley, deberá ofrecerse al consumidor con la garantía correspondiente, la cual no podrá ser inferior a un año contado a partir de la entrega real del bien. En el tiempo en que dure la garantía el proveedor tendrá la obligación de realizar, sin costo alguno para el consumidor, cualquier acto tendiente a la reparación de los defectos o fallas presentados por el bien objeto del contrato.

El tiempo que duren las reparaciones efectuadas al inmueble al amparo de la garantía no es computable dentro del plazo de la misma; una vez que el inmueble haya sido reparado se iniciará la garantía respecto de las reparaciones realizadas, así como con relación a las piezas o bienes que hubieren sido repuestos y continuará respecto al resto del inmueble.

Artículo 73 Quintus. En caso de que el consumidor haya hecho valer la garantía establecida en el artículo 73 Quáter, y no obstante, persistan los defectos o fallas imputables al proveedor, éste se verá obligado de nueva cuenta a realizar todas las reparaciones necesarias para corregirlas de inmediato, así como a otorgarle, en el caso de defectos o fallas leves, una bonificación del cinco por ciento sobre el valor de la reparación; en caso de defectos o fallas graves, el proveedor deberá realizar una bonificación del veinte por ciento de la cantidad señalada en el contrato como precio del bien.

Para efectos de esta ley, se entiende por defectos o fallas graves, aquellos que afecten la estructura o las instalaciones del inmueble y comprometan el uso pleno o la seguridad del inmueble, o bien, impidan que el consumidor lo use, goce y disfrute conforme a la naturaleza o destino del mismo. Se entenderá por defectos o fallas leves, todos aquellos que no sean graves.

En caso de que los defectos o fallas graves sean determinados por el proveedor como de imposible reparación, éste podrá optar desde el momento en que se le exija el cumplimiento de la garantía, por sustituir el inmueble, en cuyo caso se estará a lo dispuesto por la fracción I siguiente, sin que haya lugar a la bonificación. En caso de que en cumplimiento de la garantía decida repararlas y no lo haga, quedará sujeto a la bonificación y a lo dispuesto en el párrafo siguiente.

Para el supuesto de que, aún después del ejercicio de la garantía y bonificación antes señaladas, el proveedor no haya corregido los defectos o fallas graves, el consumidor podrá optar por cualquiera de las dos acciones que se señalan a continuación:

I. Solicitar la sustitución del bien inmueble, en cuyo caso el proveedor asumirá todos los gastos relacionados con la misma, o bien, y

II. Solicitar la rescisión del contrato, en cuyo caso el proveedor tendrá la obligación de reintegrarle el monto pagado, así como los intereses que correspondan, conforme lo previsto en el segundo párrafo del artículo 91 de esta ley.

Artículo 92. Los consumidores tendrán derecho, a su elección, a la reposición del producto o a la devolución de la cantidad pagada, contra la entrega del producto adquirido, y en todo caso, a una bonificación, en los siguientes casos:

I. a IV. …

Si con motivo de la verificación, la procuraduría detecta el incumplimiento de alguno de los supuestos previstos por este precepto, podrá ordenar que se informe a los consumidores sobre las irregularidades detectadas, de conformidad a lo establecido en el artículo 98 Bis, para el efecto de que puedan exigir al proveedor la bonificación que en su caso corresponda.

Artículo 92 Ter. La bonificación a que se refieren los artículos 92 y 92 Bis no podrá ser menor al veinte por ciento del precio pagado. El pago de dicha bonificación se efectuará sin perjuicio de la indemnización que en su caso corresponda por daños y perjuicios.

Para la determinación del pago de daños y perjuicios la autoridad judicial considerará el pago de la bonificación que en su caso hubiese hecho el proveedor.

La bonificación que corresponda tratándose del incumplimiento a que se refiere al artículo 92, fracción I, podrá hacerla efectiva el consumidor directamente al proveedor presentando su comprobante o recibo de pago del día en que se hubiere detectado la violación por la procuraduría y no podrá ser menor al veinte por ciento del precio pagado.

Artículo 98 Bis. Cuando con motivo de una verificación la procuraduría detecte violaciones a esta ley y demás disposiciones aplicables, podrá ordenar se informe a los consumidores individual o colectivamente, inclusive a través de medios de comunicación masiva, sobre las acciones u omisiones de los proveedores que afecten sus intereses o derechos, así como la forma en que los proveedores los bonificarán, debiendo éstos acreditar el cumplimiento de dicha orden. En caso de no hacerlo, se aplicarán las sanciones que correspondan.

El informe a que se refiere el párrafo anterior, podrá ordenarse como uno de los puntos resolutivos del procedimiento contenido en el artículo 123 de la presente ley.

Artículo 128. Las infracciones a lo dispuesto por los artículos 7, 8, 10, 12, 44, 63, 63 Bis, 63 Ter, 63 Quintus, 65, 65 Bis, 73, 73 Bis, 73 Ter, 73 Quáter, 73 Quintus, 74, 76 Bis, 80, 86 Bis, 87, 87 Ter, 92, 92 Ter, 98 Bis y 121 serán sancionadas con multa de $518.37 a $2 027 403.14.

Artículo 131. ...

I. a III. ...

IV. Cualquier otro elemento o circunstancia que sirva como prueba para determinar el incumplimiento u omisión para aplicar la sanción.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 24 días del mes de septiembre de 2008.

La Comisión de Economía

Diputados: Adriana Rodríguez Vizcarra Velázquez (rúbrica), presidenta; Carlos Armando Reyes López (rúbrica), Jorge Alejandro Salum del Palacio (rúbrica), Fausto Fluvio Mendoza Maldonado (rúbrica en abstención), Arnulfo Elías Cordero Alfonzo (rúbrica), Enrique Serrano Escobar (rúbrica), Jorge Godoy Cárdenas (rúbrica), secretarios; Jericó Abramo Masso, Narcizo Alberto Amador Leal (rúbrica), Antonio Berber Martínez (rúbrica), Carlos Alberto García González (rúbrica), Miguel Ángel González Salum, Jesús Sesma Suárez, Luis Xavier Maawad Robert (rúbrica), Martín Malagón Ríos (rúbrica), Marco Heriberto Orozco Ruiz Velazco (rúbrica), Octavio Martínez Vargas (rúbrica en abstención), Susana Monreal Ávila (rúbrica en abstención), José Amado Orihuela Trejo (rúbrica), Mauricio Ortiz Proal (rúbrica), Eduardo Ortiz Hernández (rúbrica), Miguel Ángel Peña Sánchez, Raúl Ríos Gamboa, Ricardo Rodríguez Jiménez (rúbrica), Salvador Ruiz Sánchez (rúbrica en abstención), Ernesto Ruiz Velasco de Lira (rúbrica), Alejandro Sánchez Camacho (rúbrica en abstención), Víctor Gabriel Varela López (rúbrica en abstención), Joaquín Humberto Vela González, Javier Martín Zambrano Elizondo (rúbrica).
 
 


DE LA COMISIÓN DE DESARROLLO RURAL, CON PROYECTO DE DECRETO QUE ADICIONA LA FRACCIÓN XII AL ARTÍCULO 179 DE LA LEY DE DESARROLLO RURAL SUSTENTABLE

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Desarrollo Rural le fue turnada, para su análisis y dictamen, iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforma el artículo 179 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, presentada en la LX Legislatura por el diputado Pedro Montalvo Gómez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, a nombre propio y de los integrantes de la Comisión Especial de Citricultura.

Con fundamento por lo dispuesto en los artículos 73, fracción XXX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 45, numeral 6, fracción f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 57, 63, 64, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la comisión somete a consideración del Pleno de esta soberanía el dictamen con proyecto de decreto, con base en los siguientes

Antecedentes

I. Con fecha 11 de abril de 2007, el diputado Pedro Montalvo Gómez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó a nombre propio y de los integrantes de la Comisión Especial de Citricultura, ante el Pleno de esta Cámara, iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 179 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable.

II. La Mesa Directiva, con esa misma fecha, turnó la iniciativa, para su análisis y dictamen, a la Comisión de Desarrollo Rural.

V. La comisión antes mencionada aprobó el dictamen.

Consideraciones 1. La iniciativa objeto de este análisis pretende incorporar a la naranja como uno de los productos agropecuarios básicos y estratégicos que se enlistan en el artículo de la ley objeto de reforma.

2. Asimismo, enfatiza que tenemos una población de más de 110 millones de mexicanos, de los cuales, la tercera parte vive en el medio rural, siendo la agricultura la actividad preponderante. De esta manera, los productos agropecuarios estratégicos y básicos constituyen la base de protección y ampliación del empleo y del salario de los trabajadores del campo mexicano.

3. En contraposición a la definición de productos básicos y estratégicos, la canasta básica se emplea como un referente para el control de la inflación y un indicador de lo que consumen los mexicanos, pero en ella se encuentran productos industrializados que son impuestos por la industria alimentaria, sustituyendo a las frutas con los que se elaboren bebidas naturales por bebidas embotelladas, por lo que la ley en la materia se orienta a reforzar los productos para una dieta sana, nutritiva y adecuada a la soberanía alimentaria, lo que constituye el objeto final de los productos agropecuarios básicos y estratégicos, que es necesario reforzar jurídicamente.

4. Para el análisis, propone como referente la pirámide nutricional que integra los diferentes grupos de alimentos que son aptos para el consumo humano. En ella, las frutas ocupan el tercer lugar, aportando vitaminas y minerales esenciales para el desarrollo humano. Las frutas son, en su mayoría, agua, en una proporción de más de 70 por ciento, lo que ayuda a limpiar el organismo y a crear nuevas células, especialmente en la piel. Por ello, se recomienda consumir sobretodo frutas frescas y jugos naturales. Inclusive, en el caso de la industria refresquera y de bebidas envasadas, se recomienda disminuir la cantidad de sodio y azúcar, y elevar la proporción de jugo de fruta natural, para armonizar el desarrollo industrial con hábitos más saludables.

5. En el sector productivo, el proponente señala que los productos cítricos son cultivados en una superficie de más de 500 mil hectáreas en diversos estados del país, siendo una actividad a la que se dedican alrededor de 110 mil productores, entre los que destacan los de naranja, con más de 90 mil. Derivado de ello, tan sólo en 2007 se exportaron 694 mil 554.16 toneladas con un valor de 266 millones 811 mil 6.53 dólares, que representa empleos, divisas y un apoyo al objetivo de la soberanía alimentaría del país.

Por otra parte, en referencia al panorama mundial, en general, la producción de cítricos ha aumentado en el hemisferio norte, pese a la ligera reducción registrada en la zona del Mediterráneo. Creció la producción de naranjas, tangerinas y pomelos. También, en el hemisferio sur, aumentó la producción de cítricos, especialmente en Brasil, debido a la gran cosecha de naranjas. Las exportaciones mundiales de cítricos fueron mayores debido especialmente a los incrementos registrados en los dos principales abastecedores, España y Estados Unidos de América (EUA), así como en la mayor parte de los países abastecedores del hemisferio sur.

Se espera que el consumo de cítricos orgánicos se eleve en forma sostenida en los países desarrollados durante los próximos años, situación que redundaría en interesantes oportunidades de exportación para México, que requiere fortalecer las políticas y apoyos para el campo, reforzando sus áreas más competitivas, como las que nos ocupan. Si bien EUA produce cítricos orgánicos, la demanda ha ido en franco aumento y bien podría elevarse a niveles superiores a los de la oferta.

Si se considera que la participación de mercado de los alimentos orgánicos alcanza un 2 por ciento en países desarrollados, es posible aseverar que existe un considerable potencial de crecimiento, especialmente para jugos no elaborados a partir de concentrado.

Los productores mexicanos, siempre informados y activos, han anticipado este crecimiento, aun cuando la demanda todavía no registra el incremento que se espera, por lo que iniciativas como la presentada por el diputado Pedro Montalvo Gómez, resultan oportunas y atingentes.

Abundando en ello, México ocupa el cuarto lugar mundial en la exportación de cítricos. Las exportaciones de jugo concentrado en 2007 ascendieron a 600 mil toneladas, con un valor de 100 millones de dólares y básicamente para el mercado de EUA, Japón y Europa.

Es una realidad en los patrones de consumo mundiales que prácticamente cada persona consume diario la naranja y las personas conocen su importante valor nutricional. Sin embargo, en nuestro país, de 3 millones y medio de toneladas anuales, sólo se procesan 500 mil. El mercado global lo absorben EUA, España y Japón, a pesar de que la naranja mexicana tiene demanda internacional. Este producto puede ser un detonante del crecimiento económico y del bienestar de nuestra población en el medio rural, que padece pobreza generalizada y una grave falta de oportunidades.

6. En cuanto a su valor para la nutrición y la salud, es preciso subrayar que la naranja es uno de los cítricos más completos, ya que contiene vitamina C, necesaria para producir colágeno, importante en el crecimiento y reparación de las células, los tejidos, las encías, vasos, huesos y dientes.

Asimismo, contiene beta-caroteno y bioflavinoides, que permiten combatir problemas circulatorios y resfríos, así como reducir el cáncer en el estomago. También contiene pequeñas cantidades de vitaminas B1, B2, B3, B5, B6 y E, que son esenciales para el organismo.

Estudios recientes indican que su consumo es útil para las personas que padecen diabetes tipo I o insulinodependientes, ya que una naranja eleva el azúcar y ayuda a prevenir una hipoglucemia, o sea, una baja brusca y peligrosa de los niveles de glucosa en la sangre.

Además, las naranjas son las frutas con mayor cantidad de antioxidantes, con más de 170 sustancias fitoquímicas diferentes, entre ellas, más de 60 flavonoides que han demostrado tener propiedades antiinflamatorias, antitumorales y anticoagulantes. La naranja no sólo es básica y estratégica en términos productivos sino en términos de salud pública.

7. La Organización Mundial de la Salud afirmó que mil 200 millones de personas en el mundo tienen problemas de sobrepeso y obesidad. En México, 39 por ciento de la población padece sobrepeso y 30 por ciento obesidad. Tan sólo en las últimas dos décadas, la obesidad aumento más del 30 por ciento.

También, la niñez mexicana enfrenta este grave problema de salud, ya que 1 de cada 4 niños de 5 a 11 años tiene exceso de peso. Lamentablemente, se tiene como resultado de este mal la muerte de alrededor de 200 mil personas por año. Lo anterior, es agravado por el escaso consumo de frutas y verduras entre la población mexicana. Es importante señalar, por ejemplo, que la naranja es útil para la metabolización de las grasas, por lo que se le atribuye el poder de reducir el colesterol.

Además, la Secretaría de Salud mencionó que la tasa de mortalidad por infecciones respiratorias agudas, incluida la neumonía e influenza, fue de 572 niños de 1 a 4 años en 2005. La naranja, al contener vitamina C, ayuda a disminuir las enfermedades respiratorias, ya que una dosis de 200 miligramos o medio vaso de jugo de naranja natural diario, reduce la duración de una gripe en 8 por ciento en adultos y 13 por ciento en niños.

8. Por ello, el proponente enfatiza, con lo que esta comisión dictaminadora coincide unánimemente, que es necesario modificar la ley de manera pronta y efectiva para incorporar la naranja como producto agropecuario básico y estratégico, representando beneficios tanto productivos, sociales, económicos, de comercio internacional, de nutrición y de salud.

9. La comisión señala que el artículo 178 de la propia ley faculta al Ejecutivo, con los sistemas producto, a adicionar el listado de productos estratégicos y básicos, que menciona trece productos en once fracciones, haciendo notar que en ninguno de ellos se encuentra mencionada alguna fruta o verdura, pese a las recomendaciones nutricionales de instituciones internacionales, nacionales, así como estudios e investigaciones médicas, económicas y sociales.

En consecuencia, la comisión estima que la modificación del citado ordenamiento, siguiendo el proceso legislativo que detalla el artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, propicia un mayor nivel de certidumbre jurídica para el país, para los productores y para los consumidores, ya que esta metodología le da carácter permanente a la inclusión de un producto, en sentido contrario al mecanismo discrecional, con que la ley faculta al Poder Ejecutivo.

10. En esos términos, la comisión estima que la propuesta es viable jurídicamente al cumplir con los requisitos establecidos por la ley para la presentación de iniciativas de reforma, principalmente los de su fundamentación y su motivación.

11. En el mismo sentido, la suscriptora del presente dictamen subraya que la propuesta atiende también causales vinculadas a la salud pública, a la seguridad alimentaria, a la competitividad agropecuaria y que subsana un vacío jurídico y nutricional en el listado actual de productos agropecuarios básicos y estratégicos.

12. Por otro lado, de aprobarse el presente dictamen, la norma satisfaría los requisitos de certeza, necesidad y universalidad de la ley, toda vez que se probó a satisfacción de sus integrantes la viabilidad del proyecto y su alcance nacional.

13. Derivado de las anteriores consideraciones, la comisión considera que es susceptible de aprobarse en el presente dictamen la iniciativa en comento, para que forme parte el derecho vigente, que rige las relaciones productivas en materia agropecuaria del país, objeto de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, la comisión somete a la consideración del Pleno de la honorable Cámara de Diputados el siguiente proyecto de

Decreto que adiciona una fracción XII al artículo 179 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable

Artículo Único. Se adiciona una fracción XII al artículo 179 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, para quedar como sigue:

Artículo 179.

I. a IX. …

X. Carne de bovinos, porcinos, aves;

XI. Pescado; y

XII. Naranja.

Transitorios

Primero. La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación deberá integrar y publicar un programa específico para el desarrollo y la producción de la naranja, con visión de sustentabilidad económica y social, a los 60 días naturales de la publicación de este decreto.

Segundo. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de septiembre de 2008.

La Comisión de Desarrollo Rural

Diputados: Carlos Ernesto Navarro López (rúbrica), presidente; Gerardo Amezola Fonceca, José Víctor Sánchez Trujillo, César Augusto Verástegui Ostos, Modesto Brito González (rúbrica), Irineo Mendoza Mendoza (rúbrica), Israel Beltrán Montes (rúbrica), Víctor Ortiz del Carpio (rúbrica), secretarios; Juan Abad de Jesús (rúbrica), Ramón Barajas López (rúbrica), Osiel Castro de la Rosa, Arnulfo Elías Cordero Alfonzo (rúbrica), Adriana Díaz Contreras (rúbrica), Francisco Domínguez Servién, Gerardo Antonio Escaroz Soler, María Guadalupe García Noriega, Elda Gómez Lugo (rúbrica), Gustavo Macías Zambrano, Alejandro Martínez Hernández (rúbrica), Antonio Medellín Varela, Gustavo Ildefonso Mendívil Amparán (rúbrica), Francisco Javier Murillo Flores, Isidro Pedraza Chávez (rúbrica), Anuario Luis Herrera Solís (rúbrica), Martín Ramos Castellanos (rúbrica), Francisco Sánchez Ramos (rúbrica), María Gloria Guadalupe Valenzuela García, Juan Victoria Alva, José Amado Orihuela Trejo (rúbrica), Irma Piñeyro Arias (rúbrica), Pascual Bellizzia Rosique.
 
 


DE LA COMISIÓN DE DESARROLLO RURAL, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 14 DE LA LEY DE DESARROLLO RURAL SUSTENTABLE

Honorable Asamblea:

La Comisión de Desarrollo Rural, con fundamento en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 56, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estado Unidos Mexicanos, presenta a consideración de esta honorable asamblea, el siguiente dictamen:

Antecedentes

A la Comisión de Desarrollo Rural de la honorable Cámara de Diputados fue turnada para estudio y dictamen la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el segundo párrafo del artículo 14 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable (LDRS), para garantizar que las propuestas de las organizaciones de los sectores social y privado sean incorporadas en el programa especial concurrente, presentada por el diputado Carlos Ernesto Navarro López, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, el 9 de octubre de 2007.

Consideraciones

En la Constitución y en la LDRS se destaca la importancia de las organizaciones de productores de los sectores social y privado. Sin embargo, las propuestas de las organizaciones no se hacen efectivas al momento de tomar las decisiones que tienen que ver con la planeación y la puesta en marcha de las estrategias para el desarrollo rural.

Sin duda, la LDRS, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de diciembre de 2001, ha sido un valioso instrumento de planeación e implantación de políticas públicas tendente a promover, impulsar y orientar el desarrollo rural con una visión de integralidad y sustentabilidad.

La orientación de dicho ordenamiento no se circunscribe al aspecto productivo, económico y ambiental sino que, también, prevé, en el artículo 4o., que "para lograr el desarrollo rural sustentable, el Estado, con el concurso de los diversos agentes organizados, impulsará un proceso de transformación social y económica que reconozca la vulnerabilidad del sector y conduzca al mejoramiento sostenido y sustentable de las condiciones de vida de la población rural".

Para lograr lo anterior, como se establece en la exposición de motivos de la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el segundo párrafo del artículo 14 de la LDRS, para garantizar que las propuestas de las organizaciones de los sectores social y privado sean incorporadas en el programa especial concurrente, se requiere la participación de las organizaciones, en tanto que en la LDRS se prevé la participación social en la integración de los programas sectoriales y en las acciones relacionadas con el Programa Especial Concurrente para el Desarrollo Rural Sustentable, por lo que se crean diferentes figuras orgánicas y jurídicas para cumplir los objetivos que le dieron origen.

Entre esas figuras surge la comisión intersecretarial, que "coordinará las acciones y los programas de las dependencias y las entidades relacionadas con el desarrollo rural sustentable".

También se considera la figura de los "distritos de desarrollo rural", concebidos como "la base de la organización territorial y administrativa de las dependencias de la administración pública federal y descentralizada para la realización de los programas operativos de la administración pública federal que participan en el programa especial concurrente y los programas sectoriales que de él derivan, así como con los gobiernos de las entidades federativas y los municipales y para la concertación con las organizaciones de productores y los sectores social y privado".

No obstante, aun cuando en la Constitución y en la LDRS se destaca la importancia de las organizaciones de productores de los sectores social y privado, lo cual podemos ejemplificar con el contenido del artículo 25 constitucional, que señala: "Al desarrollo económico nacional concurrirán, con responsabilidad social, el sector público, el sector social y el sector privado, sin menoscabo de otras formas de actividad económica que contribuyan al desarrollo de la Nación", nos encontramos con que las propuestas de las organizaciones sobre el PEC no llegan a ser integradas.

Como se señala en la misma iniciativa, el artículo 27 constitucional, en la fracción XX, establece la relevancia que tienen para la nación el desarrollo rural y el carácter de interés público de las organizaciones de los sectores social y privado. También destaca la importancia de la participación y la incorporación en el desarrollo nacional de los grupos organizados, ya que

El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina el bienestar y su participación e incorporación en el desarrollo nacional, y fomentará la actividad agropecuaria y forestal para el óptimo uso de la tierra, con obras de infraestructura, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica. Asimismo, expedirá la legislación reglamentaria para planear y organizar la producción agropecuaria, su industrialización y comercialización, considerándolas de interés público. En el artículo 5o. de la LDRS se establece: En el marco previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Estado, a través del gobierno federal y en coordinación con los gobiernos de las entidades federativas y las municipales, impulsará políticas, acciones y programas en el medio rural que serán considerados prioritarios para el desarrollo del país y que estarán orientados a los siguientes objetivos:

I. Promover el bienestar social y económico de los productores, de sus comunidades, de los trabajadores del campo y, en general, de los agentes de la sociedad rural, mediante la diversificación y la generación de empleo, incluyendo el no agropecuario en el medio rural, así como el incremento del ingreso;

II. Corregir disparidades de desarrollo regional a través de la atención diferenciada de las regiones de mayor rezago, mediante una acción integral del Estado que impulse su transformación y la reconversión productiva y económica, con un enfoque productivo de desarrollo rural sustentable;

III. Contribuir a la soberanía y seguridad alimentaria de la nación mediante el impulso de la producción agropecuaria del país;

IV. Fomentar la conservación de la biodiversidad y el mejoramiento de la calidad de los recursos naturales, mediante su aprovechamiento sustentable; y

V. Valorar las diversas funciones económicas, ambientales, sociales y culturales de las diferentes manifestaciones de la agricultura nacional.

Con ello, no cabe duda de que tanto la Constitución como la LDRS reconocen la relevancia de los actores rurales en el desarrollo, pero su participación no se concreta en asuntos como es el diseño, la elaboración y la puesta en marcha del PEC.

La LDRS es muy específica en cuanto a la planeación del desarrollo rural, destacando su carácter democrático:

El artículo 13, fracción I, de la LDRS señala que "la planeación del desarrollo rural sustentable tendrá el carácter democrático que establecen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes relativas. Participarán en ella el sector público, por conducto del gobierno federal; y los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, en los términos del tercer párrafo del artículo 26 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los sectores social y privado, a través de sus organizaciones sociales y económicas legalmente constituidas y demás formas de participación que emanen de los diversos agentes de la sociedad rural".

La presente iniciativa busca garantizar que en los procesos de planeación se mantenga y fortalezca el espíritu de la planeación democrática y participativa ordenado por las leyes, y que efectivamente estén representadas y sean reconocidas todas las organizaciones y actores sociales y privados del medio rural, sin discriminación por motivos de afiliación política o intereses de cualquier otro tipo. También de gran relevancia que sus propuestas, previo análisis y argumentación científica, sean no sólo "consideradas" como lo establece actualmente el artículo 14 de la LDRS, sino que la comisión intersecretarial promueva la participación y cree, con el Consejo Mexicano de Desarrollo Rural Sustentable, mecanismos para garantizar que las proposiciones de las organizaciones sean planteadas al Ejecutivo para su incorporación en el programa especial concurrente.

Es atribución del Poder Ejecutivo, consagrada en el artículo 26 de la Constitución, conducir el proceso de planeación. Finalmente, es el Ejecutivo el encargado de la formulación y del todo proceso subsiguiente del Plan Nacional de Desarrollo, y de los programas sectoriales y especiales.

Por las consideraciones expuestas, la Comisión de Desarrollo Rural somete el siguiente proyecto de

Decreto que reforma el segundo párrafo del artículo 14 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable

Artículo Único. Se reforma el segundo párrafo del artículo 14 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, para quedar como sigue:

Artículo 14. …

La comisión intersecretarial, en los términos del artículo 13 de este ordenamiento, promoverá la participación de las organizaciones del sector social y del privado y creará con el Consejo Mexicano para el Desarrollo Rural Sustentable los mecanismos, como los tiempos, para que las proposiciones de las organizaciones que concurren a las actividades del sector puedan ser presentadas al Ejecutivo federal, para que de acuerdo con su pertinencia operativa y financiera puedan ser incluidas en el programa especial concurrente. Igualmente, incorporará los compromisos que conforme a los convenios respectivos asuman los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, así como establecerá las normas y los mecanismos de evaluación y seguimiento de su aplicación.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro.- México, DF, a 10 de septiembre de 2008.

La Comisión de Desarrollo Rural

Diputados: Carlos Ernesto Navarro López (rúbrica), presidente; Gerardo Amezola Fonceca, José Víctor Sánchez Trujillo, César Augusto Verástegui Ostos, Modesto Brito González (rúbrica), Irineo Mendoza Mendoza (rúbrica), Israel Beltrán Montes (rúbrica), Víctor Ortiz del Carpio (rúbrica), secretarios; Juan Abad de Jesús (rúbrica), Ramón Barajas López (rúbrica), Osiel Castro de la Rosa, Arnulfo Elías Cordero Alfonzo (rúbrica), Adriana Díaz Contreras (rúbrica), Francisco Domínguez Servién, Gerardo Antonio Escaroz Soler, María Guadalupe García Noriega, Elda Gómez Lugo (rúbrica), Gustavo Macías Zambrano, Alejandro Martínez Hernández (rúbrica), Antonio Medellín Varela, Gustavo Ildefonso Mendívil Amparán (rúbrica), Francisco Murillo Flores, Isidro Pedraza Chávez (rúbrica), Anuario Luis Herrera Solís (rúbrica), Martín Ramos Castellanos (rúbrica), Francisco Sánchez Ramos (rúbrica), María Gloria Guadalupe Valenzuela García, Juan Victoria Alva, José Amado Orihuela Trejo (rúbrica), Irma Piñeyro Arias (rúbrica), Pascual Bellizzia Rosique.