Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 2641-V, martes 25 de noviembre de 2008.


Dictámenes a discusión
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 


Dictámenes

DE LAS COMISIONES UNIDAS DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, CON PROYECTO DE DECRETO QUE EXPIDE LA LEY GENERAL DE CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DE PRESUPUESTO Y RESPONSABILIDAD HACENDARIA

12 de noviembre de 2008

Honorable Asamblea:

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II y 72, apartado H, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se sometió a la consideración de la Cámara de Diputados la Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se expide la Ley General de Contabilidad Gubernamental.

Los integrantes de estas Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público y de la Función Pública, con base en las facultades que les confieren los artículos 39 numerales 1 y 2, fracciones XVIII y XX, 44 y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 56, 87 y 88 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se abocó al análisis de la Iniciativa antes señalada y conforme a las deliberaciones que de la misma se realizaron, presenta a esta Honorable Asamblea el siguiente

Dictamen

I. Antecedentes

El día 4 de noviembre de 2008, los diputados Alma Edwviges Alcaraz Hernández y Moisés Alcalde Virgen, del Partido Acción Nacional; así como Antonio Ortega Martínez del Partido de la Revolución Democrática y Javier Guerrero García del Partido Revolucionario Institucional presentaron la iniciativa de Ley General de Contabilidad Gubernamental.

Con esa misma fecha, la mesa directiva de esta cámara turnó la iniciativa en comento a las comisiones unidas de Hacienda y Crédito Público y de la Función Pública, con la opinión de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública.

II. Descripción de la iniciativa

Nuestra Constitución fue modificada el 7 de mayo del año en curso a través del Decreto que Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Dicho decreto, adiciona el artículo 73 con una fracción XXVIII, en la que se faculta al Congreso para expedir leyes en materia de contabilidad gubernamental que regirán la contabilidad pública y la presentación homogénea de información financiera, de ingresos y egresos, así como patrimonial, para la Federación, los estados, los municipios, el Distrito Federal y los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales, a fin de garantizar su armonización a nivel nacional.

En atención al mandato constitucional, estas comisiones procedieron al análisis de la iniciativa en cuestión. Para ese efecto se consideró que la transparencia y rendición de cuentas en el ejercicio de los recursos públicos es una demanda constante de la población, la cual debe ser satisfecha. El orden en las finanzas públicas es clave, por ello es de especial relevancia hacer notar que el mandato constitucional ordena que la contabilidad pública sea armónica a nivel nacional, es decir, incluyendo los niveles federal, estatal y municipal de gobierno.

En lo que hace al enfoque de la ley, estas comisiones, al elaborar el presente dictamen, han considerado que la contabilidad gubernamental debe ser una herramienta adicional para que las administraciones de los tres órdenes de gobierno puedan tomar decisiones sobre las finanzas públicas.

A) Objeto de la Ley

La Ley que se dictamina incluye parámetros generales para facilitar el registro y la fiscalización de los activos, pasivos, ingresos y gastos con el fin de medir la eficacia, economía y eficiencia del gasto e ingresos públicos, la administración de la deuda pública, así como las obligaciones contingentes y el patrimonio del Estado. Lo anterior se logrará a través del uso de sistemas contables.

B) Sistemas contables

El sistema de contabilidad gubernamental que prevé la Ley en cuestión es el eje alrededor del cual girará la contabilidad. Bajo este sistema se exigirá la aplicación de principios y normas contables generales y específicas bajo los estándares más exigentes nacionales e internacionales. Asimismo, se ha percibido que en la actualidad no existe la sincronía necesaria entre los registros contables y los presupuestarios. Por ello, la Ley requerirá que los gobiernos federal, estatales y municipales vinculen ambos registros. Con ello y la ayuda de una herramienta tecnológica, el Congreso de la Unión, las legislaturas estatales y la sociedad en general podrán conocer oportunamente la información sobre el ejercicio de los recursos públicos, a través de reportes emitidos en tiempo real.

Con el fin de que la contabilidad gubernamental sea transparente, precisa y oportuna, la Federación, las entidades federativas y los municipios deberán sujetarse al uso de un marco conceptual, cuyos postulados serán la base para la armonización de métodos, procedimientos y prácticas contables.

C) Registro patrimonial

Un adecuado control de los recursos debe incluir mecanismos de control sobre los bienes destinados a un servicio público. Por ello, estas comisiones consideran de especial interés que la Ley incluya disposiciones específicas, con obligaciones claras respecto de dichos bienes. En tal virtud, la contabilidad gubernamental debe obligar a la Federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales del Distrito Federal a llevar registros contables, en cuentas específicas del activo, de los bienes muebles e inmuebles destinados a un servicio público, incluyendo equipo de cómputo y vehículos.

Adicionalmente, el presente dictamen incluye, en el registro patrimonial, diversas disposiciones respecto a la forma en que debe llevarse el control de los bienes, ya que existen casos, como lo son los monumentos arqueológicos, artísticos e históricos, en los que no puede determinarse un valor y, por ende, deben formar parte de un registro auxiliar. Por otra parte, se ha estimado que no sería posible llevar un registro adecuado de los bienes si, al mismo tiempo, no existe la obligación de levantar un inventario, por lo que el dictamen que se somete a consideración de la asamblea contiene disposiciones a ese respecto.

D) Información financiera periódica y cuenta pública

La contabilidad gubernamental debe servir dos propósitos fundamentales. El primero, servir como una herramienta en la toma de decisiones sobre las finanzas públicas. El segundo, informar y rendir cuentas a la población sobre el ejercicio de los recursos públicos. Por ello, las dictaminadoras han decidido que una nueva ley en materia de contabilidad gubernamental debe contar con disposiciones claras respecto a la información que debe generarse, su publicidad y los reportes de los ejecutivos federal, estatales y municipales a las legislaturas correspondientes.

En congruencia con lo anterior, el dictamen de la iniciativa en cuestión contempla el nivel de desagregación que los sistemas contables deben producir de forma periódica en cuanto a la información contable, presupuestaria y programática, tomando en cuenta las diferencias que exige cada orden de gobierno. La emisión de informes periódicos y la formulación de la cuenta pública se basarán en los estados financieros y demás información presupuestaria, programática y contable que emanen de los registros de los entes públicos.

E) Resultados

El Congreso de la Unión ha jugado un papel muy importante en la transformación de la administración pública del país. Muestra de ello es la aprobación de diversas modificaciones al marco jurídico nacional para orientar el ejercicio del gasto público hacia la obtención de resultados que tengan un impacto significativo en la vida cotidiana de la sociedad. La contabilidad gubernamental también es parte de ese esfuerzo hacia el logro de resultados.

La cuenta pública no debe ser sólo un documento que refleje registros de movimientos contables y presupuestarios, sino constituir un verdadero instrumento que informe a la sociedad sobre los resultados obtenidos con los recursos públicos. Por ello, las dictaminadoras estiman indispensable que las cuentas públicas incluyan, con base en indicadores, los resultados de la evaluación del desempeño de los programas federales, locales, municipales y de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal.

F) Marco institucional

Tomando en consideración que la iniciativa que se dictamina es de carácter general y que la contabilidad requiere del dinamismo necesario para adaptarse a los nuevos desarrollos, las dictaminadoras concluyen que es indispensable contar con un marco institucional para la consecución de los fines de la Ley. Por ello, se incluye un mecanismo para la creación de disposiciones y lineamientos por parte de un Consejo Nacional de Armonización Contable.

En dicho Consejo, se incluye la representación tanto de la federación, como de las entidades federativas y municipios o demarcaciones territoriales del Distrito Federal. La instancia ejecutora del Consejo es su secretario técnico, el cual será el encargado de elaborar los proyectos para su aprobación.

Asimismo, se estimó que la información relacionada con la contabilidad gubernamental es utilizada por diversas instancias, por lo que las disposiciones del Consejo requieren contar con diversas opiniones para enriquecer sus proyectos. Por tal motivo, se prevé la creación de un Comité Consultivo, integrado por representantes locales, municipales y profesionales expertos, cuya función será la de opinar sobre la modificación de las normas contables y apoyar en la capacitación de los usuarios de la contabilidad gubernamental.

G) Información y transparencia

Dada la estricta vinculación de la contabilidad gubernamental con la transparencia en el ejercicio de los recursos públicos y la rendición de cuentas, es necesario que se prevean mecanismos adecuados de información de los ejecutivos hacia los poderes legislativos federal y locales. Adicionalmente, debe contarse con un mecanismo para que la sociedad en general pueda acceder, de primera mano, a esa información.

Del análisis de la iniciativa, se advierte que se contempla un mecanismo por el cual se obliga a que los entes públicos de los tres órdenes de gobierno organicen, sistematicen y difundan la información que generen, al menos trimestralmente, en sus respectivas páginas electrónicas de Internet.

H) Sanciones

Otro aspecto particularmente importante a considerar por parte de las comisiones, se refiere al hecho de que la iniciativa que se dictamina incluye un apartado sobre las sanciones que se impondrán en caso de su incumplimiento, configurando un catálogo que busca preservar el buen funcionamiento de la contabilidad gubernamental.

I) Transitoriedad

Con el propósito de garantizar el correcto cumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley, las cuales representan un cambio sustantivo en la forma que se lleva la contabilidad gubernamental, se establece su implementación progresiva mediante las disposiciones transitorias que, de acuerdo con el análisis de estas comisiones, resultan idóneas para la adopción de las medidas necesarias por parte de los gobiernos federal, estatales y municipales.

En este sentido, el artículo tercero transitorio establece los plazos que tiene el Consejo para emitir las disposiciones necesarias para lograr la total aplicación de la Ley. En sincronía con esos plazos, el artículo cuarto establece la progresividad a la que se sujeta la aplicación de los nuevos sistemas contables, los cuales podrán generar reportes en tiempo real en las fechas señaladas en el artículo quinto transitorio.

III. Consideraciones de las Comisiones

Del análisis realizado con anterioridad, el mandato constitucional y los objetivos que se pretenden lograr con esta iniciativa, las dictaminadoras han advertido diversas disposiciones que deben ser modificadas con el fin de mejorar el contenido de la iniciativa y abonar al mejor cumplimiento de sus objetivos.

A) Definiciones.

Se realizó un análisis detenido de las definiciones de la Ley, en las que se advirtió la oportunidad de mejorar algunas de ellas en relación con la propuesta. En principio, las dictaminadoras realizaron una precisión de lenguaje en la fracción II, aclarando que el catálogo de cuentas es un documento técnico. Asimismo, se modificó la definición de entes públicos para abundar a la claridad en la inclusión de los tres poderes en los tres órdenes de gobierno.

La definición de intereses de la deuda se elimina, en virtud de que no se considera necesaria, pues se trata de un concepto genérico cuya definición no varía en relación con la aplicación de la Ley.

Por otra parte, se estimó necesario realizar modificaciones a las definiciones de los momentos contables, para lo cual se sustituyó la voz "presupuesto" por la de "gasto" con el fin de dar mayor congruencia a la Ley, toda vez que ésta regula los registros correspondientes a los ingresos y gastos. Por este motivo, se modificaron las fracciones XXIII a XXVI del artículo en comento, a las cuales también se dio una redacción más simple y coherente, recorriéndose, en consecuencia, en el orden alfabético del artículo cuatro para quedar como sigue:

B) Precisiones en el Consejo

Las dictaminadoras consideraron que, toda vez que en la integración del Consejo participan los titulares de las oficinas de las diferentes instancias que lo integran, es necesario modificar el artículo 8 para quedar como sigue:

Asimismo, se apreció que la facultad del Secretario Técnico contenida en la fracción XIV del artículo 11 de la iniciativa ya que se encuentra contenida en la fracción XII del mismo artículo, por lo que se elimina la referida fracción XIV.

C) Vinculación entre la operación contable y el ejercicio presupuestario.

Las comisiones dictaminadoras apreciaron que la iniciativa hace referencia a que el sistema contable integrará de forma automática el ejercicio presupuestario con la operación contable. Sin embargo, se hace notar que al inicio del ejercicio presupuestario existen algunas etapas que no necesariamente tienen un reflejo contable, por lo que es necesario precisar el momento contable en el que inicia la integración referida. El momento contable de inicio es el correspondiente al gasto devengado, por lo que se modifica el artículo 19 para quedar como sigue:

D) Plazo para la integración de bienes en el inventario físico

La lectura armónica de la iniciativa sugiere que cuando los sistemas contables se encuentren funcionando al cien por ciento, los registros se realizarán de forma automática. En tal virtud, las dictaminadoras consideran necesario precisar que el plazo de los 30 días se refiere a la integración de los bienes en el inventario físico y no a los registros, los cuales se realizan de forma automática. Adicionalmente, se estima que la baja de los bienes del inventario es automática por lo que no es necesario otorgar 30 días para que se realice esa operación.

E) Congruencia entre disposiciones de la Ley

Toda vez que las dictaminadoras realizaron modificaciones a las definiciones de los distintos momentos contables, se considera indispensable modificar el texto de la fracción I del artículo 38, a efecto de que guarde congruencia con las fracciones XXIII a XXVI del artículo IV.

F) Información periódica y cuenta pública

La generación de información periódica es una característica esencial de los sistemas contables, por tal motivo, las dictaminadoras consideraron que las disposiciones a este respecto deben ser lo suficientemente claras en su alcance. En este sentido, se modificó el artículo 46 a efecto de asentar claramente que existen tantos sistemas contables como unidades de contabilidad, por lo que es necesario referirse a ellos en el plural y no en el singular.

Adicionalmente, se observó que la iniciativa sometida a consideración de estas comisiones hace referencia a que los sistemas deben incluir la clasificación económica en el estado analítico de la deuda. Sin embargo, se estima que dada la naturaleza de la deuda, ésta no es susceptible de ser clasificada de forma económica, por lo que se elimina ese rubro.

Por otra parte, se determinó que la información clasificada por dependencia y entidad a que se refiere la fracción IV del artículo 46 de la iniciativa no es materia de los reportes periódicos que deben generar los sistemas, sino de la cuenta pública, por lo que se elimina de dicho artículo 46.

En congruencia con las modificaciones anteriores, fue necesario realizar las precisiones atinentes en el artículo 47, para quedar como sigue:

También en congruencia con lo anterior, se modifica el artículo 53 para quedar como sigue:

G) Transitoriedad

Al analizar la transitoriedad, se observa que existen plazos distintos entre la operación de los sistemas contables y el uso de la herramienta tecnológica. Se consideró necesario modificar el texto del artículo quinto, con el fin de aclarar que éste hace referencia al plazo de los municipios y los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal para operar los sistemas contables, mientras que el segundo párrafo del sexto hace referencia al uso de la herramienta tecnológica.

Se modifica el artículo tercero transitorio para darle congruencia con el artículo 9, fracción VII de la Ley que se dictamina.

Se modifica el sexto transitorio para mayor claridad en el alcance de la disposición:

H) Técnica Legislativa

En adición a las modificaciones referidas con anterioridad, se realizaron diversas modificaciones de estilo y se uniformaron diversos conceptos a lo largo del texto de la Ley.

La Comisiones consideraron modificar el nombre del Decreto en virtud de que se derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, para quedar como sigue:

"DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY GENERAL DE CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL Y SE DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DE PRESUPUESTO Y RESPONSABILIDAD HACENDARIA."

I) Opinión de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública y Dictamen de Impacto Presupuestario

Con fecha 6 de noviembre de 2008, mediante documento CPCP-1725-2008, la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública emitió su opinión sobre la iniciativa en cuestión, en la que manifestó que "La presente iniciativa de ley no implica impacto presupuestario debido a que las reformas, adiciones y modificaciones plasmadas en la iniciativa plantean atribuciones que ya realiza la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y que dan un marco institucional al sistema de contabilidad gubernamental y las acciones de carácter permanente para impulsar la contabilidad gubernamental de los Entes Públicos de los tres órdenes de Gobierno, por lo que no se contemplan erogaciones adicionales al Presupuesto de esta Secretaría".

A su vez, el Centro de Estudios de la Finanzas Públicas, en su documento CEFP-879-08 concluye, en coincidencia con la opinión de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública.

Con base en lo anterior, las comisiones unidas de Hacienda y Crédito Público y de la Función Pública presentan al pleno de la Honorable Cámara de Diputados, para su aprobación, el siguiente:

Decreto por el que se expide la Ley General de Contabilidad Gubernamental y se derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

Artículo Primero. Se expide la Ley General de Contabilidad Gubernamental.

Ley General de Contabilidad Gubernamental

TÍTULO PRIMERO
Objeto y Definiciones de la Ley

CAPÍTULO ÚNICO
Disposiciones Generales

Artículo 1. La presente Ley es de orden público y tiene como objeto establecer los criterios generales que regirán la contabilidad gubernamental y la emisión de información financiera de los entes públicos, con el fin de lograr su adecuada armonización.

La presente Ley es de observancia obligatoria para los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación, los estados y el Distrito Federal; los ayuntamientos de los municipios; los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal; las entidades de la administración pública paraestatal, ya sean federales, estatales o municipales y los órganos autónomos federales y estatales.

Los gobiernos estatales deberán coordinarse con los municipales para que éstos armonicen su contabilidad con base en las disposiciones de esta Ley. Las entidades federativas deberán respetar los derechos de los municipios con población indígena, entre los cuales se encuentran el derecho a decidir las formas internas de convivencia política y el derecho a elegir, conforme a sus normas y, en su caso, costumbres, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus propias formas de gobierno interno.

Artículo 2. Los entes públicos aplicarán la contabilidad gubernamental para facilitar el registro y la fiscalización de los activos, pasivos, ingresos y gastos y, en general, contribuir a medir la eficacia, economía y eficiencia del gasto e ingresos públicos, la administración de la deuda pública, incluyendo las obligaciones contingentes y el patrimonio del Estado.

Los entes públicos deberán seguir las mejores prácticas contables nacionales e internacionales en apoyo a las tareas de planeación financiera, control de recursos, análisis y fiscalización.

Artículo 3. La contabilidad gubernamental determinará la valuación del patrimonio del Estado y su expresión en los estados financieros.

Artículo 4. Para efectos de esta Ley se entenderá por:

I. Armonización: la revisión, reestructuración y compatibilización de los modelos contables vigentes a nivel nacional, a partir de la adecuación y fortalecimiento de las disposiciones jurídicas que las rigen, de los procedimientos para el registro de las operaciones, de la información que deben generar los sistemas de contabilidad gubernamental, y de las características y contenido de los principales informes de rendición de cuentas;

II. Catálogo de cuentas: el documento técnico integrado por la lista de cuentas, los instructivos de manejo de cuentas y las guías contabilizadoras;

III. Comité: el comité consultivo;

IV. Contabilidad gubernamental: la técnica que sustenta los sistemas de contabilidad gubernamental y que se utiliza para el registro de las transacciones que llevan a cabo los entes públicos, expresados en términos monetarios, captando los diversos eventos económicos identificables y cuantificables que afectan los bienes e inversiones, las obligaciones y pasivos, así como el propio patrimonio, con el fin de generar información financiera que facilite la toma de decisiones y un apoyo confiable en la administración de los recursos públicos;

V. Consejo: el consejo nacional de armonización contable;

VI. Costo financiero de la deuda: los intereses, comisiones u otros gastos, derivados del uso de créditos;

VII. Cuentas contables: las cuentas necesarias para el registro contable de las operaciones presupuestarias y contables, clasificadas en activo, pasivo y hacienda pública o patrimonio, y de resultados de los entes públicos;

VIII. Cuentas presupuestarias: las cuentas que conforman los clasificadores de ingresos y gastos públicos;

IX. Cuenta pública: el documento a que se refiere el artículo 74, fracción VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como el informe que en términos del artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos rinde el Distrito Federal y los informes correlativos que, conforme a las constituciones locales, rinden los estados y los municipios;

X. Deuda pública: las obligaciones de pasivo, directas o contingentes, derivadas de financiamientos a cargo de los gobiernos federal, estatales, del Distrito Federal o municipales, en términos de las disposiciones legales aplicables, sin perjuicio de que dichas obligaciones tengan como propósito operaciones de canje o refinanciamiento;

XI. Endeudamiento neto: la diferencia entre el uso del financiamiento y las amortizaciones efectuadas de las obligaciones constitutivas de deuda pública, durante el período que se informa;

XII. Entes públicos: los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación y de las entidades federativas; los entes autónomos de la Federación y de las entidades federativas; los ayuntamientos de los municipios; los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal; y las entidades de la administración pública paraestatal, ya sean federales, estatales o municipales;

XIII. Entidades federativas: los estados de la Federación y el Distrito Federal;

XIV. Gasto comprometido: el momento contable del gasto que refleja la aprobación por autoridad competente de un acto administrativo, u otro instrumento jurídico que formaliza una relación jurídica con terceros para la adquisición de bienes y servicios o ejecución de obras. En el caso de las obras a ejecutarse o de bienes y servicios a recibirse durante varios ejercicios, el compromiso será registrado por la parte que se ejecutará o recibirá, durante cada ejercicio;

XV. Gasto devengado: el momento contable del gasto que refleja el reconocimiento de una obligación de pago a favor de terceros por la recepción de conformidad de bienes, servicios y obras oportunamente contratados; así como de las obligaciones que derivan de tratados, leyes, decretos, resoluciones y sentencias definitivas;

XVI. Gasto ejercido: el momento contable del gasto que refleja la emisión de una cuenta por liquidar certificada debidamente aprobada por la autoridad competente;

XVII. Gasto pagado: el momento contable del gasto que refleja la cancelación total o parcial de las obligaciones de pago, que se concreta mediante el desembolso de efectivo o cualquier otro medio de pago;

XVIII. Información financiera: la información presupuestaria y contable expresada en unidades monetarias, sobre las transacciones que realiza un ente público y los eventos económicos identificables y cuantificables que lo afectan, la cual puede representarse por reportes, informes, estados y notas que expresan su situación financiera, los resultados de su operación y los cambios en su patrimonio;

XIX. Ingreso devengado: el que se realiza cuando existe jurídicamente el derecho de cobro de impuestos, derechos, productos, aprovechamientos y otros ingresos por parte de los entes públicos;

XX. Inventario: la relación o lista de bienes muebles e inmuebles y mercancías comprendidas en el activo, la cual debe mostrar la descripción de los mismos, códigos de identificación y sus montos por grupos y clasificaciones específicas;

XXI. Lista de cuentas: la relación ordenada y detallada de las cuentas contables, mediante la cual se clasifican el activo, pasivo y hacienda pública o patrimonio, los ingresos y gastos públicos, y cuentas denominadas de orden o memoranda;

XXII. Manuales de contabilidad: los documentos conceptuales, metodológicos y operativos que contienen, como mínimo, su finalidad, el marco jurídico, lineamientos técnicos y el catálogo de cuentas, y la estructura básica de los principales estados financieros a generarse en el sistema;

XXIII. Normas contables: los lineamientos, metodologías y procedimientos técnicos, dirigidos a dotar a los entes públicos de las herramientas necesarias para registrar correctamente las operaciones que afecten su contabilidad, con el propósito de generar información veraz y oportuna para la toma de decisiones y la formulación de estados financieros institucionales y consolidados;

XXIV. Órganos autónomos: las personas de derecho público con autonomía en el ejercicio de sus funciones y en su administración, creadas por disposición expresa de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a los que se asignen recursos del Presupuesto de Egresos de la Federación a través de los ramos autónomos, así como las creadas por las constituciones de los estados o el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal;

XXV. Plan de cuentas: el documento en el que se definirán los dos primeros agregados a los que deberán alinearse las listas de cuentas que formularán los entes públicos;

XXVI. Planeación del desarrollo: el Plan Nacional de Desarrollo, así como los planes de desarrollo de las entidades federativas, de los municipios y de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, conforme resulte aplicable a cada orden de gobierno;

XXVII. Postulados básicos: los elementos fundamentales de referencia general para uniformar los métodos, procedimientos y prácticas contables;

XXVIII. Secretaría de Hacienda: la Secretaría de Hacienda y Crédito Público del Gobierno Federal;

XXIX. Sistema: el sistema de contabilidad gubernamental que cada ente público utiliza como instrumento de la administración financiera gubernamental.

Artículo 5. La interpretación de esta Ley, para efectos administrativos, corresponde a la Secretaría de Hacienda y a la Secretaría de la Función Pública, en el ámbito de sus respectivas atribuciones.

A falta de disposición expresa en esta Ley, se aplicará supletoriamente la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

TÍTULO SEGUNDO
De la Rectoría de la Armonización Contable

CAPÍTULO I
Del Consejo Nacional de Armonización Contable

Artículo 6. El consejo es el órgano de coordinación para la armonización de la contabilidad gubernamental y tiene por objeto la emisión de las normas contables y lineamientos para la generación de información financiera que aplicarán los entes públicos.

Los miembros del consejo y del comité no recibirán remuneración alguna por su participación en los mismos.

Artículo 7. Los entes públicos adoptarán e implementarán, con carácter obligatorio, en el ámbito de sus respectivas competencias, las decisiones que tome el consejo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de esta Ley, dentro de los plazos que éste establezca.

Los gobiernos federal y de las entidades federativas publicarán en el Diario Oficial de la Federación y en los medios oficiales escritos y electrónicos de difusión locales, respectivamente, las normas que apruebe el consejo y, con base en éstas, las demás disposiciones que sean necesarias para dar cumplimiento a lo previsto en esta Ley.

Artículo 8. El consejo se integra por:

I. El Secretario de Hacienda y Crédito Público, quien presidirá el consejo;

II. Los subsecretarios de Egresos, Ingresos y de Hacienda y Crédito Público, de la Secretaría de Hacienda;

III. El Tesorero de la Federación;

IV. El titular de la unidad administrativa de la Secretaría de Hacienda responsable de la coordinación con las entidades federativas;

V. Cuatro gobernadores de las entidades federativas de los grupos a que se refiere el artículo 20, fracción III, de la Ley de Coordinación Fiscal, conforme a lo siguiente:

a) Un gobernador de alguna entidad federativa integrante de los grupos uno y tres;
b) Un gobernador de alguna entidad federativa integrante de los grupos dos y cuatro;
c) Un gobernador de alguna entidad federativa integrante de los grupos cinco y siete;
d) Un gobernador de alguna entidad federativa integrante de los grupos seis y ocho;

VI. Un representante de los ayuntamientos de los municipios o de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal elegido por el consejo, quien deberá ser un servidor público con atribuciones en materia de contabilidad gubernamental del ayuntamiento u órgano político-administrativo que corresponda; y

VII. Un secretario técnico, quien tendrá derecho a voz, pero no a voto.

Los cuatro gobernadores de las entidades federativas, así como el representante de los municipios y demarcaciones territoriales del Distrito Federal durarán en su encargo 2 años. Los gobernadores ocuparán sus puestos en el consejo y serán sustituidos, en el orden alfabético de las entidades federativas que integren los respectivos grupos.

Los miembros del consejo podrán ser suplidos por servidores públicos que ocupen el puesto inmediato inferior al del respectivo miembro. Los gobernadores podrán ser suplidos únicamente por los respectivos secretarios de finanzas o equivalentes.

Artículo 9. El consejo tendrá las facultades siguientes:

I. Emitir el marco conceptual, los postulados básicos, el plan de cuentas, los elementos mínimos que deben contener los manuales de contabilidad gubernamental, junto con los reclasificadores de catálogos de cuentas para el caso de los correspondientes al sector paraestatal; así como las normas contables y de emisión de información financiera, generales y específicas, que hayan sido formuladas y propuestas por el secretario técnico;

II. Emitir los requerimientos de información adicionales y los convertidores de las cuentas contables y complementarias, para la generación de información necesaria, en materia de finanzas públicas, para el sistema de cuentas nacionales y otros requerimientos de información de organismos internacionales de los que México es miembro.

III. Emitir lineamientos para el establecimiento de un sistema de costos;

IV. Emitir las reglas de operación del consejo, así como las del comité;

V. Emitir su programa anual de trabajo;

VI. Solicitar la elaboración de estudios al secretario técnico;

VII. Emitir el marco metodológico para llevar a cabo la integración y análisis de los componentes de las finanzas públicas a partir de los registros contables y el proceso presupuestario, considerando los principales indicadores sobre la postura fiscal y los elementos de las clasificaciones de los ingresos y gastos;

VIII. Nombrar a los representantes de los municipios y demarcaciones territoriales del Distrito Federal que integren el consejo y el comité, en términos de las reglas de operación y ajustándose a los requisitos que establece esta Ley;

IX. Analizar y, en su caso, aprobar los proyectos que le someta a consideración el secretario técnico;

X: Analizar y, en su caso, aprobar las disposiciones para el registro contable de los esquemas de deuda pública u otros pasivos que contraten u operen los entes públicos, y su calificación conforme a lo dispuesto en esta Ley;

XI. Determinar las características de los sistemas que se aplicarán de forma simplificada por los municipios con menos de veinticinco mil habitantes;

XII. Realizar ajustes a los plazos para la armonización progresiva del sistema;

XIII. Determinar los plazos para que la Federación, las entidades federativas, los municipios adopten las decisiones que emita el consejo; y

XIV. Las demás establecidas en esta Ley.

Artículo 10. El consejo sesionará, cuando menos, tres veces en un año calendario. Su presidente, con apoyo del secretario técnico, realizará las convocatorias que estime pertinentes o resulten necesarias.

Las convocatorias se efectuarán por los medios que resulten idóneos, incluyendo los electrónicos y contendrán, cuando menos, lugar, fecha y hora de la celebración de la sesión, el orden del día y los temas que serán analizados.

Existe quórum para que sesione el consejo cuando se encuentren presentes, cuando menos, siete miembros, incluyendo al presidente del consejo.

Las decisiones se tomarán por mayoría de votos de los miembros del consejo presentes en la reunión. En caso de empate, el presidente del consejo tendrá el voto de calidad. Cuando se trate de proyectos normativos, los miembros del consejo deberán asentar en el acta correspondiente las razones del sentido de su voto en caso de que sea en contra.

Las sesiones del consejo se harán constar en actas que deberán ser suscritas por los miembros que participaron en ellas y se harán públicas a través de internet, en apego a las disposiciones aplicables en materia de transparencia y acceso a la información. El secretario técnico del consejo es responsable de la elaboración de las actas, la obtención de las firmas correspondientes, así como de su custodia y publicación.

CAPÍTULO II
Del Secretario Técnico

Artículo 11. El titular de la unidad administrativa competente en materia de contabilidad gubernamental de la Secretaría de Hacienda fungirá como secretario técnico del consejo y tendrá las facultades siguientes:

I. Elaborar el marco conceptual, los postulados básicos, el plan de cuentas, las normas contables y de emisión de información financiera y las relativas al registro y valuación del patrimonio del Estado;

II. Formular las disposiciones generales respecto de la guarda y custodia de la documentación comprobatoria y justificativa de los registros contables que realicen los entes públicos, en apego al marco jurídico aplicable;

III. Actualizar las bases técnicas del sistema;

IV. Precisar los elementos mínimos que deben contener los manuales de contabilidad;

V. Definir la forma y términos en que los entes públicos integrarán y consolidarán la información presupuestaria y contable;

VI. Programar los estudios que se consideren indispensables en apoyo del desarrollo normativo y la modernización de la gestión pública, en materia de contabilidad gubernamental;

VII. Realizar los procesos de consulta no vinculantes sobre los proyectos de normas contables ante las instituciones públicas y colegiadas que se estimen necesarios;

VIII. Recibir y evaluar las propuestas técnicas que presenten el comité, las instituciones públicas y privadas, y los miembros de la sociedad civil;

IX. Asesorar y capacitar a los entes públicos en lo relacionado con la instrumentación e interpretación de las normas contables emitidas;

X: Emitir opinión o resolver consultas en los asuntos vinculados con la contabilidad;

XI. Interpretar las normas contables y disposiciones que son objeto de su función normativa;

XII. Dar seguimiento, orientar y evaluar los avances en la armonización de la contabilidad, así como en las acciones que realicen los entes públicos para adoptar e implementar las decisiones que emita el consejo;

XIII. Elaborar el marco metodológico para llevar a cabo la integración y análisis de los componentes de las finanzas públicas a partir de los registros contables y el proceso presupuestario, considerando los principales indicadores sobre la postura fiscal y los elementos de las clasificaciones de los ingresos y gastos; y

XIV. Establecer grupos de trabajo para el mejor desempeño de sus funciones.

CAPÍTULO III
Del Comité Consultivo

Artículo 12. El comité se integra por:

I. Los miembros de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales, a que se refiere la Ley de Coordinación Fiscal, con excepción del Secretario de Hacienda y Crédito Público;

II. Un representante de los municipios por cada grupo de las entidades federativas a que se refiere el artículo 20, fracción III, de la Ley de Coordinación Fiscal;

III. Un representante de la Auditoría Superior de la Federación;

IV. Un representante de la Secretaría de la Función Pública;

V. El Director General del Instituto para el Desarrollo Técnico de las Haciendas Públicas; y

VI. Representantes de organizaciones de profesionales expertos en materia contable que sean invitados por el consejo.

Artículo 13. El comité tendrá las funciones siguientes, en términos de sus reglas de operación: I. Proponer al secretario técnico la creación o modificación de normas contables y de emisión de información financiera;

II. Emitir opinión sobre las normas contables, de emisión de información financiera y las relativas al registro y valuación del patrimonio que formule el secretario técnico;

III. Proponer y apoyar las acciones necesarias para la capacitación de los usuarios de la contabilidad gubernamental; y

IV. Elaborar sus reglas de operación y programa anual de trabajo en atención a las facultades del consejo.

CAPÍTULO IV
Del Procedimiento para la Emisión de Disposiciones y para el Seguimiento de su Cumplimiento

Artículo 14. Cuando el consejo o el secretario técnico adviertan la necesidad de emitir nuevas disposiciones o modificar las existentes, este último elaborará el proyecto respectivo.

El secretario técnico someterá el proyecto a opinión del comité, el cual contará con el plazo que se establezca en las reglas de operación para emitir las observaciones que considere pertinentes.

Si, transcurrido el plazo, el comité hubiera emitido observaciones, corresponde al secretario técnico incluir las que estime pertinentes. Una vez incluidas las observaciones o transcurrido el plazo sin que el comité las hubiere emitido, el secretario técnico someterá el proyecto a consideración del consejo para su aprobación.

En caso de que el consejo no apruebe el proyecto en cuestión o determine que deben realizarse modificaciones, devolverá el proyecto al secretario técnico para que realice los ajustes que correspondan.

El consejo, al emitir sus decisiones, tomará en cuenta las características de los municipios con población indígena para que se contribuya al desarrollo y mejoramiento de sus condiciones. Asimismo, el consejo debe asegurarse que sus disposiciones se emitan en pleno respeto a los derechos que la constitución otorga a los pueblos y las comunidades indígenas.

La Secretaría de Hacienda podrá emitir, previa opinión de la Secretaría de la Función Pública, en el ámbito federal, las disposiciones correspondientes, en tanto el consejo decide en definitiva sobre la aprobación del proyecto en cuestión.

Artículo 15. El secretario técnico publicará el plan anual de trabajo del consejo en el Diario Oficial de la Federación y en los medios oficiales de las entidades federativas.

El consejo deberá difundir oportunamente el contenido de los planes de trabajo, las actas de sus sesiones, sus acuerdos, el sentido de las votaciones y la demás información que considere pertinente.

El consejo, por conducto del secretario técnico, llevará un registro de los actos que, en los términos del artículo 7 de esta Ley, realicen los gobiernos de las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales del Distrito Federal para adoptar e implementar las decisiones del consejo. Para tales efectos, éstos deberán remitir la información relacionada a dichos actos, dentro de un plazo de 15 días hábiles contados a partir de la fecha en la que concluya el plazo que el consejo haya establecido para tal fin.

La información a que se refiere este artículo deberá publicarse en una página de internet desarrollada expresamente para esos efectos.

La Secretaría de Hacienda no podrá inscribir en el Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades y Municipios a que se refiere el artículo 9 de la Ley de Coordinación Fiscal, las obligaciones de entidades federativas y municipios que no se encuentren al corriente con las obligaciones contenidas en esta Ley. Para tal efecto, en las solicitudes de registro que presenten las entidades federativas y municipios deberán manifestar bajo protesta de decir verdad que cumplen con las obligaciones requeridas.

TÍTULO TERCERO
De la Contabilidad Gubernamental

CAPÍTULO I
Del Sistema de Contabilidad Gubernamental

Artículo 16. El sistema, al que deberán sujetarse los entes públicos, registrará de manera armónica, delimitada y específica las operaciones presupuestarias y contables derivadas de la gestión pública, así como otros flujos económicos. Asimismo, generará estados financieros, confiables, oportunos, comprensibles, periódicos y comparables, los cuales serán expresados en términos monetarios.

Artículo 17. Cada ente público será responsable de su contabilidad, de la operación del sistema; así como del cumplimiento de lo dispuesto por esta Ley y las decisiones que emita el consejo.

Artículo 18. El sistema estará conformado por el conjunto de registros, procedimientos, criterios e informes, estructurados sobre la base de principios técnicos comunes destinados a captar, valuar, registrar, clasificar, informar e interpretar, las transacciones, transformaciones y eventos que, derivados de la actividad económica, modifican la situación patrimonial del gobierno y de las finanzas públicas.

Artículo 19. Los entes públicos deberán asegurarse que el sistema:

I. Refleje la aplicación de los principios, normas contables generales y específicas e instrumentos que establezca el consejo;

II. Facilite el reconocimiento de las operaciones de ingresos, gastos, activos, pasivos y patrimoniales de los entes públicos;

III. Integre en forma automática el ejercicio presupuestario con la operación contable, a partir de la utilización del gasto devengado;

IV. Permita que los registros se efectúen considerando la base acumulativa para la integración de la información presupuestaria y contable;

V. Refleje un registro congruente y ordenado de cada operación que genere derechos y obligaciones derivados de la gestión económico-financiera de los entes públicos;

VI. Genere, en tiempo real, estados financieros, de ejecución presupuestaria y otra información que coadyuve a la toma de decisiones, a la transparencia, a la programación con base en resultados, a la evaluación y a la rendición de cuentas; y

VII. Facilite el registro y control de los inventarios de los bienes muebles e inmuebles de los entes públicos.

Artículo 20. Los entes públicos deberán contar con manuales de contabilidad, así como con otros instrumentos contables que defina el consejo.

Artículo 21. La contabilidad se basará en un marco conceptual que representa los conceptos fundamentales para la elaboración de normas, la contabilización, valuación y presentación de la información financiera confiable y comparable para satisfacer las necesidades de los usuarios y permitirá ser reconocida e interpretada por especialistas e interesados en la finanzas públicas.

Artículo 22. Los postulados tienen como objetivo sustentar técnicamente la contabilidad gubernamental, así como organizar la efectiva sistematización que permita la obtención de información veraz, clara y concisa.

Los entes públicos deberán aplicar los postulados básicos de forma tal que la información que proporcionen sea oportuna, confiable y comparable para la toma de decisiones.

CAPÍTULO II
Del Registro Patrimonial

Artículo 23. Los entes públicos deberán registrar en su contabilidad los bienes muebles e inmuebles siguientes:

I. Los inmuebles destinados a un servicio público conforme a la normativa aplicable; excepto los considerados como monumentos arqueológicos, artísticos o históricos conforme a la Ley de la materia;

II. Mobiliario y equipo, incluido el de cómputo, vehículos y demás bienes muebles al servicio de los entes públicos; y

III. Cualesquiera otros bienes muebles e inmuebles que el consejo determine que deban registrarse.

Artículo 24. Los registros contables de los bienes a que se refiere el artículo anterior se realizarán en cuentas específicas del activo.

Artículo 25. Los entes públicos elaborarán un registro auxiliar sujeto a inventario de los bienes muebles o inmuebles bajo su custodia que, por su naturaleza, sean inalienables e imprescriptibles, como lo son los monumentos arqueológicos, artísticos e históricos.

Artículo 26. No se registrarán los bienes señalados en los artículos 27, párrafos cuarto, quinto y octavo; y 42, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; ni los de uso común en términos de la Ley General de Bienes Nacionales y la normativa aplicable.

En lo relativo a la inversión realizada por los entes públicos en los bienes previstos en las fracciones VII, X, XI y XIII del artículo 7 de la Ley General de Bienes Nacionales; se efectuará el registro contable de conformidad con lo que determine el consejo.

Artículo 27. Los entes públicos deberán llevar a cabo el levantamiento físico del inventario de los bienes a que se refiere el artículo 23 de esta Ley. Dicho inventario deberá estar debidamente conciliado con el registro contable. En el caso de los bienes inmuebles, no podrá establecerse un valor inferior al catastral que le corresponda.

Los entes públicos contarán con un plazo de 30 días hábiles para incluir en el inventario físico los bienes que adquieran. Los entes públicos publicarán el inventario de sus bienes a través de internet, el cual deberán actualizar, por lo menos, cada seis meses. Los municipios podrán recurrir a otros medios de publicación, distintos al internet, cuando este servicio no esté disponible, siempre y cuando sean de acceso público.

Artículo 28. Los registros contables reflejarán, en la cuenta específica del activo que corresponda, la baja de los bienes muebles e inmuebles. El consejo emitirá lineamientos para tales efectos.

Artículo 29. Las obras en proceso deberán registrarse, invariablemente, en una cuenta contable específica del activo, la cual reflejará su grado de avance en forma objetiva y comprobable.

Artículo 30. El consejo emitirá, para efectos contables, las disposiciones sobre registro y valuación del patrimonio que requiere la aplicación esta Ley.

Artículo 31. Cuando se realice la transición de una administración a otra, los bienes que no se encuentren inventariados o estén en proceso de registro y hubieren sido recibidos o adquiridos durante el encargo de su administración, deberán ser entregados oficialmente a la administración entrante a través de un acta de entrega y recepción. La administración entrante realizará el registro e inventario a que se refiere esta Ley.

Artículo 32. Los entes públicos deberán registrar en una cuenta de activo, los fideicomisos sin estructura orgánica y contratos análogos sobre los que tenga derecho o de los que emane una obligación.

CAPÍTULO III
Del Registro Contable de las Operaciones

Artículo 33. La contabilidad gubernamental deberá permitir la expresión fiable de las transacciones en los estados financieros y considerar las mejores prácticas contables nacionales e internacionales en apoyo a las tareas de planeación financiera, control de recursos, análisis y fiscalización.

Artículo 34. Los registros contables de los entes públicos se llevarán con base acumulativa. La contabilización de las transacciones de gasto se hará conforme a la fecha de su realización, independientemente de la de su pago, y la del ingreso se registrará cuando exista jurídicamente el derecho de cobro.

Artículo 35. Los entes públicos deberán mantener un registro histórico detallado de las operaciones realizadas como resultado de su gestión financiera, en los libros diario, mayor, e inventarios y balances.

Artículo 36. La contabilidad deberá contener registros auxiliares que muestren los avances presupuestarios y contables, que permitan realizar el seguimiento y evaluar el ejercicio del gasto público y la captación del ingreso, así como el análisis de los saldos contenidos en sus estados financieros.

Artículo 37. Para el registro de las operaciones presupuestarias y contables, los entes públicos deberán ajustarse a sus respectivos catálogos de cuentas, cuyas listas de cuentas estarán alineadas, tanto conceptualmente como en sus principales agregados, al plan de cuentas que emita el consejo. Para tal propósito, se tomarán en consideración las necesidades de administración financiera de los entes públicos, así como las de control y fiscalización. Las listas de cuentas serán aprobadas por:

I. En el caso de la administración pública federal, la unidad administrativa competente en materia de contabilidad gubernamental de la Secretaría de Hacienda; y

II. En el caso de la administración centralizada de las entidades federativas, municipios, demarcaciones territoriales del Distrito Federal y sus respectivas entidades paraestatales, la unidad administrativa competente en materia de contabilidad gubernamental que corresponda en cada caso.

Artículo 38. El registro de las etapas del presupuesto de los entes públicos se efectuará en las cuentas contables que, para tal efecto, establezca el consejo, las cuales deberán reflejar: I. En lo relativo al gasto, el aprobado, modificado, comprometido, devengado, ejercido y pagado; y

II. En lo relativo al ingreso, el estimado, modificado, devengado y recaudado.

Artículo 39. Serán materia de registro y valuación las provisiones que se constituyan para hacer frente a los pasivos de cualquier naturaleza, con independencia de que éstos sean clasificados como deuda pública en términos de la normativa aplicable. Dichas provisiones deberán ser revisadas y ajustadas periódicamente para mantener su vigencia.

Artículo 40. Los procesos administrativos de los entes públicos que impliquen transacciones presupuestarias y contables generarán el registro automático y por única vez de las mismas en los momentos contables correspondientes.

Artículo 41. Para el registro único de las operaciones presupuestarias y contables, los entes públicos dispondrán de clasificadores presupuestarios, listas de cuentas y catálogos de bienes o instrumentos similares que permitan su interrelación automática.

Artículo 42. La contabilización de las operaciones presupuestarias y contables deberá respaldarse con la documentación original que compruebe y justifique los registros que se efectúen.

El consejo aprobará las disposiciones generales al respecto, tomando en cuenta los lineamientos que para efectos de fiscalización y auditorías emitan la Secretaría de la Función Pública, la Auditoría Superior de la Federación y sus equivalentes a nivel estatal.

Artículo 43. Los entes públicos estarán obligados a conservar y poner a disposición de las autoridades competentes los documentos, comprobatorios y justificativos, así como los libros principales de contabilidad, de conformidad con los lineamientos que para tal efecto establezca el consejo.

TÍTULO CUARTO
De la Información Financiera Gubernamental y la Cuenta Pública

CAPÍTULO I
De la Información Financiera Gubernamental

Artículo 44. Los estados financieros y la información emanada de la contabilidad deberán sujetarse a criterios de utilidad, confiabilidad, relevancia, comprensibilidad y de comparación, así como a otros atributos asociados a cada uno de ellos, como oportunidad, veracidad, representatividad, objetividad, suficiencia, posibilidad de predicción e importancia relativa, con el fin de alcanzar la modernización y armonización que la Ley determina.

Artículo 45. Los entes públicos deberán expresar de manera destacada en sus estados financieros los esquemas de pasivos, incluyendo los que sean considerados deuda pública en términos de la normativa aplicable.

Artículo 46. En lo relativo a la Federación, los sistemas contables de las dependencias del poder Ejecutivo; los poderes Legislativo y Judicial; las entidades y los órganos autónomos permitirán, en la medida que corresponda, la generación periódica de los estados y la información financiera que a continuación se señala:

I. Información contable, con la desagregación siguiente:

a) Estado de situación financiera;
b) Estado de variación en la hacienda pública;
c) Estado de cambios en la situación financiera;
d) Informes sobre pasivos contingentes;
e) Notas a los estados financieros;
f) Estado analítico del activo;
g) Estado analítico de la deuda y otros pasivos, del cual se derivarán las siguientes clasificaciones:

i. Corto y largo plazo, así como por su origen en interna y externa;
ii. Fuentes de financiamiento;
iii. Por moneda de contratación; y
iv. Por país acreedor;
II. Información presupuestaria, con la desagregación siguiente:

a) Estado analítico de ingresos, del que se derivará la presentación en clasificación económica por fuente de financiamiento y concepto ;
b) Estado analítico del ejercicio del presupuesto de egresos del que se derivarán las siguientes clasificaciones:

i. Administrativa;
ii. Económica y por objeto del gasto ; y
iii. Funcional-programática;
c) Endeudamiento neto, financiamiento menos amortización, del que derivará la clasificación por su origen en interno y externo;
d) Intereses de la deuda;
e) Un flujo de fondos que resuma todas las operaciones y los indicadores de la postura fiscal;

III. Información programática, con la desagregación siguiente:

a) Gasto por categoría programática;
b) Programas y proyectos de inversión;
c) Indicadores de resultados; y

IV. La información complementaria para generar las cuentas nacionales y atender otros requerimientos provenientes de organismos internacionales de los que México es miembro.

Los estados analíticos sobre deuda pública y otros pasivos, y el de capital deberán considerar por concepto el saldo inicial del ejercicio, las entradas y salidas por transacciones, otros flujos económicos y el saldo final del ejercicio.

Artículo 47. En lo relativo a las entidades federativas, los sistemas contables de las dependencias del poder Ejecutivo; los poderes Legislativo y Judicial; las entidades y los órganos autónomos deberán producir, en la medida que corresponda, la información referida en el artículo anterior, con excepción de la fracción I, inciso g) de dicho artículo, cuyo contenido se desagregará como sigue:

I. Estado analítico de la deuda, del cual se derivarán las siguientes clasificaciones:
a) Corto y largo plazo;
b) Fuentes de financiamiento;

II. Endeudamiento neto, financiamiento menos amortización; y
III. Intereses de la deuda.

Artículo 48. En lo relativo a los ayuntamientos de los municipios y los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, los sistemas deberán producir, como mínimo, la información contable y presupuestaria a que se refiere el artículo 46, fracción I, incisos a), b), c), e) y f); y fracción II, incisos a) y b).

Artículo 49. Las notas a los estados financieros son parte integral de los mismos; éstas deberán revelar y proporcionar información adicional y suficiente que amplíe y dé significado a los datos contenidos en los reportes, y cumplir con lo siguiente:

I. Incluir la declaración de responsabilidad sobre la presentación razonable de los estados financieros;

II. Señalar las bases técnicas en las que se sustenta el registro, reconocimiento y presentación de la información presupuestaria, contable y patrimonial;

III. Destacar que la información se elaboró conforme a las normas, criterios y principios técnicos emitidos por el consejo y las disposiciones legales aplicables, obedeciendo a las mejores prácticas contables;

IV. Contener información relevante del pasivo, incluyendo la deuda pública, que se registra, sin perjuicio de que los entes públicos la revelen dentro de los estados financieros;

V. Establecer que no existen partes relacionadas que pudieran ejercer influencia significativa sobre la toma de decisiones financieras y operativas; y

VI. Proporcionar información relevante y suficiente relativa a los saldos y movimientos de las cuentas consignadas en los estados financieros, así como sobre los riesgos y contingencias no cuantificadas, o bien, de aquéllas en que aun conociendo su monto por ser consecuencia de hechos pasados, no ha ocurrido la condición o evento necesario para su registro y presentación, así sean derivadas de algún evento interno o externo siempre que puedan afectar la posición financiera y patrimonial.

Artículo 50. El consejo emitirá los lineamientos en materia de integración y consolidación de los estados financieros y demás información presupuestaria y contable que emane de las contabilidades de los entes públicos.

Artículo 51. La información financiera que generen los entes públicos en cumplimiento de esta Ley será organizada, sistematizada y difundida por cada uno de éstos, al menos, trimestralmente en sus respectivas páginas electrónicas de internet, a más tardar 30 días después del cierre del período que corresponda, en términos de las disposiciones en materia de transparencia que les sean aplicables y, en su caso, de los criterios que emita el consejo. La difusión de la información vía internet no exime los informes que deben presentarse ante el Congreso de la Unión y las legislaturas locales, según sea el caso.

CAPÍTULO II
Del Contenido de la Cuenta Pública

Artículo 52. Los estados financieros y demás información presupuestaria, programática y contable que emanen de los registros de los entes públicos, serán la base para la emisión de informes periódicos y para la formulación de la cuenta pública anual.

Los entes públicos deberán elaborar los estados de conformidad con las disposiciones normativas y técnicas que emanen de esta Ley o que emita el consejo.

Los estados correspondientes a los ingresos y gastos públicos presupuestarios se elaborarán sobre la base de devengado y, adicionalmente, se presentarán en flujo de efectivo.

Artículo 53. La cuenta pública del Gobierno Federal, que será formulada por la Secretaría de Hacienda, y las de las entidades federativas deberá atender en su cobertura a lo establecido en su marco legal vigente y contendrá como mínimo:

I. Información contable, conforme a lo señalado en la fracción I del artículo 46 de esta Ley;

II. Información Presupuestaria, conforme a lo señalado en la fracción II del artículo 46 de esta Ley ;

III. Información programática, de acuerdo con la clasificación establecida en la fracción III del artículo 46 de esta Ley;

IV. Análisis cualitativo de los indicadores de la postura fiscal, estableciendo su vínculo con los objetivos y prioridades definidas en la materia, en el programa económico anual:

a) Ingresos presupuestarios;
b) Gastos presupuestarios;
c) Postura Fiscal;
d) Deuda pública; y

V. La información a que se refieren las fracciones I a III de este artículo, organizada por dependencia y entidad.

Artículo 54. La información presupuestaria y programática que forme parte de la cuenta pública deberá relacionarse, en lo conducente, con los objetivos y prioridades de la planeación del desarrollo. Asimismo, deberá incluir los resultados de la evaluación del desempeño de los programas federales, estatales, municipales y de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, respectivamente, así como los vinculados al ejercicio de los recursos federales que les hayan sido transferidos.

Para ello, deberán utilizar indicadores que permitan determinar el cumplimiento de las metas y objetivos de cada uno de los programas, así como vincular los mismos con la planeación del desarrollo.

Adicionalmente se deberá presentar información por dependencia y entidad, de acuerdo con la clasificación establecida en la fracción IV del artículo 46 de esta Ley.

Artículo 55. Las cuentas públicas de los ayuntamientos de los municipios y de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal deberán contener, como mínimo, la información contable y presupuestaria a que se refiere el artículo 48. Asimismo, de considerarlo necesario, el consejo determinará la información adicional que al respecto se requiera, en atención a las características de los mismos.

TÍTULO QUINTO
De Las Sanciones

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 56. Los actos u omisiones que impliquen el incumplimiento a los preceptos establecidos en la presente Ley y demás disposiciones aplicables en la materia, serán sancionados de conformidad con lo previsto en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos; las leyes equivalentes de las entidades federativas, y las demás disposiciones aplicables en términos del Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de las constituciones de los estados y del Estatuto Orgánico del Distrito Federal.

Las responsabilidades administrativas se fincarán, en primer término, a quienes directamente hayan ejecutado los actos o incurran en las omisiones que las originaron y, subsidiariamente, a los que, por la naturaleza de sus funciones, hayan omitido la revisión o autorizado tales actos por causas que impliquen dolo, culpa o negligencia por parte de los mismos.

Artículo 57. Se sancionará en los términos de las disposiciones aplicables a los servidores públicos que incurran en alguno de los siguientes supuestos:

I. Omitir o alterar registros, actos o partes de la contabilidad de los recursos públicos;

II. Alterar los documentos que integran la contabilidad de la información financiera;

III. No realizar los registros presupuestarios y contables en la forma y términos que establece esta Ley, con información confiable y veraz;

IV. Cuando por razón de la naturaleza de sus funciones tengan conocimiento de que puede resultar dañada la hacienda pública o el patrimonio de cualquier ente público y, estando dentro de sus atribuciones, no lo eviten o no lo informen a su superior jerárquico; y

V. No tener o no conservar, en los términos de la normativa, la documentación comprobatoria del patrimonio, así como de los ingresos y gastos de los entes públicos.

Las sanciones a que se refiere esta Ley se impondrán y exigirán con independencia de las responsabilidades de carácter político, penal o civil que, en su caso, lleguen a determinarse por las autoridades competentes.

Transitorios

Primero. La presente Ley entrará en vigor el 1 de enero de 2009.

Segundo. El presidente del consejo deberá instalarlo durante los primeros treinta días naturales posteriores a la entrada en vigor de este decreto.

Tercero. El consejo estará sujeto a los siguientes plazos:

I. 30 días naturales, contados a partir del día siguiente al de su instalación, para la designación de los miembros del comité consultivo;

II. 30 días naturales, contados a partir del día siguiente de la instalación del comité consultivo, para emitir sus reglas de operación y las del comité;

III. Durante el ejercicio 2009, deberá emitir el plan de cuentas, los clasificadores presupuestarios armonizados, las normas y metodología para la determinación de los momentos contables de los ingresos y egresos, y para la emisión de información financiera, la estructura de los estados financieros básicos y las características de sus notas, lineamientos sobre los indicadores para medir los avances físico-financieros relacionados con los recursos federales, mismos que serán publicados en el Diario Oficial de la Federación y en los medios oficiales de difusión en las entidades federativas, municipios y demarcaciones territoriales del Distrito Federal, y

IV. Durante 2010, deberá emitir los postulados básicos, las principales reglas de registro y valoración del patrimonio, estructura de los catálogos de cuentas y manuales de contabilidad, el marco metodológico sobre la forma y términos en que deberá orientarse el desarrollo del análisis de los componentes de las finanzas públicas con relación a los objetivos y prioridades que, en la materia, establezca la planeación del desarrollo, para su integración en la cuenta pública, mismos que serán publicados en el Diario Oficial de la Federación y los medios oficiales de difusión de las entidades federativas.

Cuarto. En lo relativo a la Federación y las entidades federativas, la armonización de los sistemas contables de las dependencias del poder Ejecutivo; los poderes Legislativo y Judicial; las entidades y los órganos autónomos, se ajustará al desarrollo de los elementos técnicos y normativos definidos para cada año del horizonte previsto, de la siguiente forma: I. Disponer de listas de cuentas alineadas al plan de cuentas; clasificadores presupuestarios armonizados; catálogos de bienes y las respectivas matrices de conversión con las características señaladas en los artículos 40 y 41, asimismo, de la norma y metodología que establezca los momentos contables de ingresos y gastos previstos en la Ley, contar con indicadores para medir los avances físico-financieros relacionados con los recursos federales; y emitir información contable y presupuestaria de forma periódica bajo las clasificaciones administrativa, económica y funcional-programática; sobre la base técnica prevista en este párrafo, a más tardar, el 31 de diciembre de 2010;

II. Realizar los registros contables con base acumulativa y en apego a postulados básicos de contabilidad gubernamental armonizados en sus respectivos libros de diario, mayor e inventarios y balances; disponer de catálogos de cuentas y manuales de contabilidad; y emitir información contable, presupuestaria y programática sobre la base técnica prevista en este párrafo y el anterior, a más tardar, el 31 de diciembre de 2011;

III. Efectuar los registros contables del patrimonio y su valuación; generar los indicadores de resultados sobre el cumplimiento de sus metas; y publicar información contable, presupuestaria y programática, en sus respectivas páginas de internet, para consulta de la población en general, a más tardar, el 31 de diciembre de 2012; y

IV. Emitir las cuentas públicas conforme a la estructura establecida en los artículos 53 y 54, así como publicarlas para consulta de la población en general, a partir del inicio del ejercicio correspondiente al año 2012.

Quinto. Los ayuntamientos de los municipios y los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal emitirán información periódica y elaborarán sus cuentas públicas conforme a lo dispuesto en el artículo 55 de esta Ley, a más tardar, el 31 de diciembre de 2012.

Sexto. En lo relativo a la Federación, los sistemas contables de las dependencias del poder Ejecutivo; los poderes Legislativo y Judicial; las entidades y los órganos autónomos deberán estar operando en tiempo real, a más tardar, el 31 de diciembre de 2011. En el caso de las entidades paraestatales del Gobierno Federal, dicho sistema deberá estar operando en las mismas condiciones a más tardar el 31 de diciembre de 2012.

Los sistemas de contabilidad gubernamental de las dependencias del poder Ejecutivo; los poderes Legislativo y Judicial; las entidades y los órganos autónomos de las entidades federativas; los ayuntamientos de los municipios y los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal deberán estar operando y generando en tiempo real estados financieros, sobre el ejercicio de los ingresos y gastos y sobre las finanzas públicas, a más tardar, el 31 de diciembre de 2012.

Séptimo. El inventario de bienes muebles e inmuebles a que se refiere esta Ley deberá estar integrado, a más tardar el 31 de diciembre de 2011, por las dependencias del poder Ejecutivo; los poderes Legislativo y Judicial; las entidades y los órganos autónomos de la Federación; y el 31 de diciembre de 2012, por las dependencias del poder Ejecutivo; los poderes Legislativo y Judicial; las entidades y los órganos autónomos de las entidades federativas; los ayuntamientos de los municipios y los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal.

Octavo. Desde la entrada en vigor de la presente Ley, hasta el 31 de diciembre de 2012, el consejo deberá publicar trimestralmente en internet la información sobre el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos cuarto, quinto, sexto y séptimo transitorios de este decreto. Para tales efectos, la Federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales del Distrito Federal proporcionarán al consejo la información que éste solicite.

El incumplimiento de lo dispuesto en los artículos cuarto, quinto, sexto y séptimo de esta Ley será sancionado por las autoridades competentes en términos de las disposiciones aplicables en materia de responsabilidad administrativa de los servidores públicos.

Noveno. En apoyo al cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley, el Presupuesto de Egresos de la Federación podrá prever un fondo concursable para que la Secretaría de Hacienda otorgue subsidios a las entidades federativas y a los municipios, a través de éstas, que cumplan con lo siguiente:

I. Elaborar un programa de instrumentación para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos transitorios cuarto, quinto, sexto y séptimo de esta Ley;

II. Cumplir con los plazos establecidos en los artículos referidos en la fracción anterior;

III. Establecer un calendario de las acciones específicas del programa y, en su caso, demostrar el avance en el cumplimiento de sus obligaciones en el marco de los artículos transitorios cuarto, quinto, sexto y séptimo de esta Ley;

IV. Establecer un mecanismo para transparentar el ejercicio de los recursos que reciban al amparo de este artículo;

V. Reintegrar a la Federación los recursos que no se hayan devengado al concluir el ejercicio fiscal que corresponda, así como sus rendimientos financieros; y

VI. Estar al corriente con las obligaciones en las materias de transparencia, rendición de cuentas y fiscalización conforme al marco constitucional y demás disposiciones aplicables.

El secretario técnico del consejo emitirá los lineamientos para el otorgamiento de los subsidios a que se refiere este artículo. En dichos lineamientos se considerarán requisitos especiales para los municipios con menos de veinticinco mil habitantes.

Décimo. Los gobiernos federal y de las entidades federativas formularán un programa de instrumentación de su proceso de transformación. Dicho programa se ajustará a las metas previstas en los artículos cuarto, sexto y séptimo transitorios, y lo presentarán al consejo en su primera reunión de 2009.

Décimo Primero. En tanto se expidan las normas contables correspondientes por parte del consejo, se continuará aplicando lo dispuesto en las disposiciones reglamentarias vigentes en la materia, en lo que no se oponga a la presente Ley.

Décimo Segundo. Cuando, en materia de contabilidad gubernamental, una disposición legal haga referencia a la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, se aplicará lo previsto en esta Ley.

Artículo Segundo. Se derogan el Título Quinto De la Contabilidad Gubernamental, los Capítulos I, De la Valuación del Patrimonio del Estado, II De los Catálogos de Cuentas y del Registro Contable de las Operaciones y III De la Formulación de Estados Financieros y los artículos 86 a 105 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, para quedar como sigue:

TÍTULO QUINTO
De la Contabilidad Gubernamental

CAPÍTULO I
De la Valuación del Patrimonio del Estado

Artículos.- 86 a 92 derogados

CAPÍTULO II
De los Catálogos de Cuentas y del Registro Contable de las Operaciones

Artículos.- 93 a 102 derogados

CAPÍTULO III
De la Formulación de Estados Financieros

Artículos.- 103 a 105 derogados

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2009.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en la ley que se expide a través del presente decreto.

Sala de comisiones de la Cámara de Diputados, a 12 de noviembre de 2008.

La Comisión de Hacienda y Crédito Público

Diputados: Jorge Estefan Chidiac (rúbrica), presidente; Emilio Ramón Ramiro Flores Domínguez (rúbrica), Ricardo Rodríguez Jiménez (rúbrica), Carlos Alberto García González (rúbrica), Camerino Eleazar Márquez Madrid, José Antonio Saavedra Coronel, Antonio Soto Sánchez (rúbrica), Ismael Ordaz Jiménez (rúbrica), Miguel Ángel González Salum (rúbrica), Carlos Alberto Puente Salas (rúbrica), Juan Ignacio Samperio Montaño, Joaquín Humberto Vela González (rúbrica), Manuel Cárdenas Fonseca, Aída Marina Arvizu Rivas, secretarios; Moisés Alcalde Virgen (rúbrica), José Alejandro Aguilar López (rúbrica), Samuel Aguilar Solís (rúbrica), José Rosas Aispuro Torres (rúbrica), Valentina Valia Batres Guadarrama, Itzcóatl Tonatiuh Bravo Padilla, Francisco Javier Calzada Vázquez, Ramón Ceja Romero (rúbrica), Carlos Chaurand Arzate, José de la Torre Sánchez, Sonia Leslie del Villar Sosa (rúbrica), Juan Nicasio Guerra Ochoa, Javier Guerrero García (rúbrica), José Martín López Cisneros, Luis Xavier Maawad Robert (rúbrica), Octavio Martínez Vargas (rúbrica), José Murat, Dolores María del Carmen Parra Jiménez (rúbrica), Mario Alberto Salazar Madera (rúbrica), Jorge Alejandro Salum del Palacio (rúbrica), Pablo Trejo Pérez (rúbrica).

La Comisión de la Función Pública

Diputados: Benjamín González Roaro (rúbrica), presidente; José Guillermo Velázquez Gutiérrez (rúbrica), Jesús Guillermo Velázquez Gutiérrez (rúbrica), Enrique Cárdenas del Avellano (rúbrica en contra), secretarios; Jesús Sergio Alcántara Núñez (rúbrica en abstención), Alma Edwivges Alcaraz Hernández (rúbrica), Carlos Altamirano Toledo, Jesús Arredondo Velázquez (rúbrica), Carlos Armando Biebrich Torres, María Eugenia Campos Galván (rúbrica), Andrés Carballo Bustamante, José de la Torre Sánchez (rúbrica), Joaquín Conrado de los Santos Molina (rúbrica en abstención), Mario Enrique del Toro (rúbrica), Adriana Díaz Contreras, Arturo Flores Grande (rúbrica), María del Carmen Fernández Ugarte (rúbrica), Apolonio Méndez Meneses (rúbrica), Lariza Montiel Luis (rúbrica), Carlos Orsoe Morales Vázquez, Alan Notholt Guerrero, Héctor Padilla Gutiérrez, Rafael Plácido Ramos Becerril (rúbrica en abstención), Marcos Salas Contreras (rúbrica), Ramón Valdés Chávez (rúbrica), Sagrario María del Rosario Ortiz Montoso (rúbrica).

                                 

        
 
 


DE LA COMISIÓN DE SALUD, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL ARTÍCULO 184 DE LA LEY GENERAL DE SALUD

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Salud de la Cámara de Diputados fue turnada, para su estudio y posterior dictamen, la minuta proyecto de decreto que reforma el artículo 184 de la Ley General de Salud.

La Comisión de Salud, con fundamento en las atribuciones que le otorga los artículos 39, numerales 1o. y 3o., 43, 44, 45 y los demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60, 87, 88, 89 y 93 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta honorable asamblea el presente dictamen, de acuerdo con la siguiente

Metodología

La comisión encargada del análisis y dictamen de la iniciativa mencionada anteriormente, desarrolla su trabajo conforme el procedimiento que a continuación se describe:

I. En el capítulo "Antecedentes" se da constancia del trámite, del proceso legislativo, del recibo en turno para el dictamen de la referida Iniciativa y de los trabajos previos de la Comisión dictaminadora.

II. En el capítulo "Contenido" se sintetiza el alcance de la propuesta de reforma en estudio.

III. En el capítulo "Consideraciones" la comisión dictaminadora expresa los argumentos de valoración de la propuesta y de los motivos que sustentan la decisión de respaldar o desechar la propuesta en análisis.

I. Antecedentes

En sesión celebrada con fecha 26 de abril de 2007, el Senador Javier Orozco Gómez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, presentó ante el Pleno de la Cámara de Senadores, la iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforman diversas disposiciones de la Ley General de Salud.

El 20 de Septiembre de 2007, se sometió a discusión del pleno de la Cámara de Senadores, el dictamen respectivo, el cual fue aprobado y turnado a la Cámara de Diputados para los efectos constitucionales.

En sesión celebrada con fecha 25 de septiembre de 2007, por la Cámara de Diputados, se dio cuenta del oficio que contiene la Minuta Proyecto de Decreto por el que se reforma el artículo 184 de la Ley General de Salud.

Con la misma fecha, la Mesa Directiva turnó la minuta mencionada a la Comisión de Salud para su estudio y posterior Dictamen.

II. Contenido

Según el dictamen de la colegisladora, es de vital importancia considerar la capacitación y actualización continua de las mismas, así como proporcionarles las herramientas necesarias para el adecuado desempeño de sus funciones, lo que ayudará a disminuir los daños en la población mexicana.

Por lo que la minuta objeto del presente dictamen, pretende reformar el artículo 184 de la Ley General de Salud para establecer la obligación de "mantener permanentemente capacitadas y actualizadas" las brigadas especiales de las que habla el precepto.

III. Consideraciones

Como lo señala el dictamen de la colegisladora, el artículo 4o. constitucional, en su párrafo tercero garantiza el derecho de la protección de la salud. En congruencia con dicho precepto se crea la Ley General de Salud.

La ley en comento en su Título Décimo, denominado "Acción Extraordinaria en Materia de Salubridad General", establece las acciones, obligaciones y facultades de la Secretaría de Salud en situaciones de emergencia.

La minuta señala la necesidad de contar con brigadas continuamente capacitadas ya que nuestro país se ve constantemente amenazado por fenómenos naturales que ponen en riesgo la salud de la población. A pesar de que el propósito es loable, de aprobarse la minuta tendría un incremento en le gasto; por lo que es necesario atender otras consideraciones.

Las brigadas especiales de salud, se constituyen con personal adscrito a la Dirección de Urgencias Epidemiológicas y Desastres del Centro Nacional de Vigilancia Epidemiológica y Control de Enfermedades.

Estas brigadas son un grupo multidisciplinario y con diversas funciones que participan en los programas de vigilancia epidemiológica activa de enfermedades transmisibles y no transmisibles, urgencias epidemiológicas, desastres naturales, desastres provocados por el hombre e inclusive operativos especiales.

Las tareas que desempeña el personal referido requiere continua capacitación con el objetivo de no verse rebasados por los avances científicos y tecnológicos en su campo de acción.

Para su capacitación, el personal requiere cursos en materias como toma de muestras sexológicas, asistencia sanitaria, primeros auxilios, respuesta a emergencias mayores y desastres, sistemas cartográficos, diseño e impartición de cursos, promoción de la salud, actualizaciones para el tratamiento de enfermedades como cólera, enfermedades transmisibles por vector, etcétera. Todos estos cursos se verán reflejados en una mejor y más eficaz respuesta del personal ante las emergencias epidemiológicas, desastres naturales y las demás actividades a su cargo.

Es primordial para el personal contar con programas de capacitación continua para elevar el nivel de competencia profesional y su eficiente desarrollo, siendo no sólo un beneficio para los brigadistas, sino para la sociedad que será la primera favorecida con un personal mejor preparado.

Según estimaciones de la Secretaría de Salud el costo anual estimado para fines de capacitación del personal dedicado a las Brigadas Especiales, ascendería a $ 800, 000.00, presupuesto que garantizaría que por lo menos 1 de cada cien brigadistas tenga acceso a dos cursos de capacitación por año.

Los integrantes de la Comisión de Salud de la honorable Cámara de Diputados, coincidimos con la colegisladora en su apreciación de la necesidad de dotar a las brigadas especiales de capacitación continua.

Por las consideraciones anteriormente expuestas y para efecto de lo dispuesto por el artículo 72, inciso A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los integrantes de la Comisión de Salud de la LX Legislatura ponemos a consideración de la asamblea el siguiente proyecto de

Decreto que reforma el artículo 184 de la Ley General de Salud

Artículo Único. Se reforma el artículo 184 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 184. La acción extraordinaria en materia de salubridad general será ejercida por la Secretaría de Salud, la que deberá integrar y mantener permanentemente capacitadas y actualizadas brigadas especiales que actuarán bajo su dirección y responsabilidad y tendrán las atribuciones siguientes:

I. a V. ... Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro el 8 de julio de 2008.

Diputados: Ector Jaime Ramírez Barba (rúbrica), José Antonio Muñoz Serrano (rúbrica), Adriana Rebeca Vieyra Olivares (rúbrica), Efraín Morales Sánchez (rúbrica), María Oralia Vega Ortiz (rúbrica), Antonio Xavier López Adame (rúbrica), Juan Abad de Jesús (rúbrica), Margarita Arenas Guzmán (rúbrica), Efraín Arizmendi Uribe, Ricardo Cantú Garza, Maricela Contreras Julián, María Mercedes Corral Aguilar (rúbrica), Joaquín Conrado de los Santos Molina, Daniel Dehesa Mora (rúbrica), Nemesio Domínguez Domínguez, Ángel Humberto García Reyes, Beatriz Eugenia García Reyes (rúbrica), Yolanda Mercedes Garmendia Hernández (rúbrica), Tomás Gloria Requena, Lorena Martínez Rodríguez (rúbrica), Holly Matus Toledo, Fernando Enrique Mayans Canabal (rúbrica), Roberto Mendoza Flores (rúbrica), Elizabeth Morales García, Gilberto Ojeda Camacho, Martha Rocío Partida Guzmán, Jorge Quintero Bello (rúbrica), José Ignacio Alberto Rubio Chávez (rúbrica), María Gloria Guadalupe Valenzuela García.
 
 


DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE CÁMARAS EMPRESARIALES Y SUS CONFEDERACIONES, Y DEL CÓDIGO DE COMERCIO

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Economía de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, correspondiente a la LX Legislatura, le fue turnada para su estudio y dictamen la iniciativa citada al rubro del presente.

Esta comisión con fundamento en los artículos 39 fracción XII y 45 numeral 6 incisos d), e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 56, 60, 87, 88 y 94, del Reglamento Interior para el Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta honorable asamblea, el presente dictamen basándose en los siguientes

Antecedentes

Primero. En sesión celebrada en la Cámara de Diputados, el 8 de noviembre de 2007, los ciudadanos Secretarios dieron cuenta al Pleno de la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Cámaras Empresariales y sus Confederaciones y se adiciona un nuevo párrafo segundo al artículo 1051 del Código de Comercio recorriéndose el actual párrafo segundo y los subsecuentes, suscrita por los diputados Adriana Rodríguez Vizcarra Velázquez, Yadhira Yvette Tamayo Herrera y Carlos Alberto García González, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, en ejercicio del derecho conferido por la fracción II, del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Segundo. La presidencia de la Mesa Directiva acordó dar el siguiente trámite: "Túrnese a la Comisión de Economía".

Tercero. Los legisladores proponen lo siguiente:

• Reformar la fracción XI, del artículo 16 y la fracción VIII, del artículo 22 de la Ley de Cámaras Empresariales y sus Confederaciones y adicionar un párrafo segundo al artículo 1051 del Código de Comercio, con la finalidad de promover la solución de controversias del ámbito mercantil mediante el arbitraje estableciendo la obligatoriedad de informar a los sujetos involucrados en una controversia de ese orden y en el caso de las cámaras de sus afiliados. Cuarto. Esta comisión dictaminadora, recibió diversas aportaciones y comentarios de los sectores involucrados, de servidores públicos, académicos, organismos empresariales, los cuales fueron tomados en cuenta para el presente dictamen.

Consideraciones

Primera. Que con base en los antecedentes indicados, la Comisión de Economía, con las atribuciones antes señaladas se abocó a dictaminar la iniciativa de referencia.

Segunda. Que la Constitución Política en su artículo 17 consagra el derecho de todos los individuos a una administración de justicia mediante de tribunales expeditos, impartida en los plazos y términos que las leyes fijen y con resoluciones procuradas de manera pronta, completa, imparcial y de manera gratuita.

Tercera. Que es clara la necesidad del sistema jurídico vigente de adecuarse a las necesidades y circunstancias del país, permitiendo que la impartición de justicia sea pronta, gratuita y expedita, brindando seguridad y certeza jurídica a los ciudadanos.

Cuarta. Que los procedimientos judiciales de solución de controversias en materia mercantil en el país, es complejo, tardío y costoso por lo que existe desconfianza e inseguridad respecto de iniciar un proceso de esta índole, lo anterior debido a las diversas acciones que se pueden utilizar para retardar los procesos.

Quinta. Que el Código de Comercio tiene un Titulo Cuarto denominado del Arbitraje Comercial, en el que regula y define claramente las circunstancias mediante que se conducirá el arbitraje en materia comercial y cual es el procedimiento para realizarlo ya sea nacional o internacionalmente, respecto de una parte o la totalidad de una controversia de la materia.

Sexta. Que aún cuando la legislación establece reglas claras respecto del arbitraje comercial es evidente por la carga y atraso de trabajo en los juzgados en materia mercantil, que el arbitraje no ha tenido la difusión suficiente o quizá por la incertidumbre respecto de su efectividad y eficacia, no obstante esto, en México existen diversos organismos certificados y reconocidos, capaces de brindar servicios de arbitraje o mediación.

Séptima. Que comprobadamente el arbitraje como medio de solución de controversias trae consigo rapidez ya que los laudos arbitrales no se sujetan a la apelación atendiendo a la voluntad de las partes de sujeción a dicho procedimiento, asimismo, brinda la certidumbre necesaria ya que el laudo arbitral tiene la misma fuerza legal que una sentencia judicial, y conforme a la Convención de Nueva York de 1958, es susceptible de ejecución en el extranjero, por lo que hace a la certidumbre de un arbitro capaz y especializado, los organismos dedicados a brindar este servicio, deben certificarse y actuar de manera independiente e imparcial, por último y quizá uno de los puntos más importantes los costos de un arbitraje son mucho menores que los generados por un procedimiento judicial.

Octava. Que la Ley de Cámaras Empresariales y sus Confederaciones (LCEC), es la culminación del trabajo, esfuerzo y consenso de las diferentes fracciones parlamentarias, de las Secretarías de Economía, y de Hacienda y Crédito Público, así como de las cámaras empresariales, por lo que este ordenamiento contiene avances significativos para la ampliación, el fortalecimiento y la modernización del gremio empresarial mexicano.

Novena. Que las cámaras son instituciones sociales de interés público encaminadas a custodiar el desarrollo económico del país, superando el interés individual de los empresarios y responsabilizándose de una función pública de representación, promoción y defensa de las actividades del comercio, los servicios, el turismo y la industria, así como de fortalecer una cultura de solución de controversias alternativas que beneficien al sector.

Décima. Que la LCEC dentro de sus objetivos contempla que estas deberán actuar como mediadores, árbitros y peritos nacional o internacionalmente, en lo que les corresponde según la materia mercantil, además la obligación de sujetarse a procedimientos de este tipo, por lo que establecer mayor promoción y difusión respecto de los medios alternativos de solución de controversias, responde a la necesidad de justicia más pronta y expedita no obstante lo contemplado por el artículo 16 de dicho ordenamiento, asimismo brindar la oportunidad de suscribir convenios con organizaciones especializadas permitirá la certeza jurídica que sus afiliados necesiten.

Undécima. Que los ciudadanos diputados que integran la Comisión de Economía que dictamina, reconocen la importancia de adecuar y mejorar los instrumentos legales para brindar justicia más eficiente y expedita, asimismo se pondera la importancia de crear y promover la cultura del arbitraje y mediación como forma alternativa de solución de controversias en materia mercantil, por lo tanto concluyen que, aún cuando la legislación vigente en materia de cámaras y confederaciones contempla la aplicación y sujeción a medios de solución de controversias alternativos, es necesario establecer mayor solidez a los preceptos que lo regulan, de manera que sea más objetivo y dirigido el propósito de estos, y por lo que hace al Código de Comercio, lo que la propuesta legislativa busca es establecer una obligación de los tribunales a hacer del conocimiento de las partes de la posibilidad de convenir procedimientos arbitrales, ya que aún cuando esto se regula claramente no existe dicha obligación.

Por lo anteriormente expuesto y toda vez que la dictaminadora esta de acuerdo con los motivos y objetivo del proyecto legislativo, hace suyos los motivos expresados en la exposición de motivos y a efecto de establecer criterios de interpretación y técnica jurídica correctos, se manifiesta por la necesidad de aprobar con modificaciones la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Cámaras Empresariales y sus Confederaciones y se adiciona un nuevo párrafo segundo al artículo 1051 del Código de Comercio recorriéndose el actual párrafo segundo y los subsecuentes, mediante el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Cámaras Empresariales y sus Confederaciones y del Código de Comercio

Artículo primero. Se reforman la fracción XI, del artículo 16 y se adiciona una fracción VIII, recorriéndose las fracciones VIII a X, manteniendo su contenido para quedar como fracciones IX, X y XI del artículo 22 de la Ley de Cámaras Empresariales y sus Confederaciones, para quedar como sigue:

Artículo 16. ...

I. a X. ….

XI. Procedimientos para la solución de controversias para lo cual se insertará una cláusula que establezca la obligación de la cámara de someterse al arbitraje cuando el afiliado opte por dicho procedimiento y de informar a sus afiliados sobre los recursos disponibles en general y conforme a lo establecido en la fracción VIII del artículo 22 de esta ley, para la promoción de procedimientos por la vía arbitral.

XII. y XIII. …

Artículo 22. I. a VII. …

VIII. Promover y suscribir convenios con organizaciones que se dediquen a la resolución de controversias mediante procedimientos arbitrales de carácter comercial conforme a lo establecido en el Código de Comercio, a fin de informar a sus afiliados y fomentar el uso de dichos procedimientos entre éstos;

IX. Determinar la sede y circunscripción de las delegaciones;

X. Analizar y dictaminar, en el caso de las confederaciones, sobre las solicitudes para la creación de nuevas cámaras, aprobando o rechazando la solicitud, sometiendo el dictamen correspondiente a la consideración de la secretaría, y

XI. Las demás que señalen esta ley y los estatutos respectivos.

Artículo Segundo. Se adiciona un párrafo segundo, recorriéndose en su orden los actuales, al artículo 1051 del Código de Comercio, para quedar como sigue:

Artículo 1051.

A tal efecto, el tribunal correspondiente hará del conocimiento de las partes la posibilidad de convenir sobre el procedimiento a seguir para solución de controversias, conforme a lo establecido en el párrafo anterior del presente artículo.

La ilegalidad del pacto o su inobservancia cuando esté ajustado a ley, pueden ser reclamadas en forma incidental y sin suspensión del procedimiento, en cualquier tiempo anterior a que se dicte el laudo o sentencia.

El procedimiento convencional ante tribunales se regirá por lo dispuesto en los artículos 1052 y 1053, y el procedimiento arbitral por las disposiciones del título cuarto de este libro.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 24 días del mes de septiembre de 2008.

Por la Comisión de Economía

Diputados: Adriana Rodríguez Vizcarra Velázquez (rúbrica), presidenta; Carlos Armando Reyes López (rúbrica), Jorge Alejandro Salum del Palacio (rúbrica), Fausto Fluvio Mendoza Maldonado (rúbrica), Arnulfo Elías Cordero Alfonzo (rúbrica), Enrique Serrano Escobar (rúbrica), Jorge Godoy Cárdenas (rúbrica), secretarios; Jericó Abramo Masso, Narcizo Alberto Amador Leal (rúbrica), Antonio Berber Martínez (rúbrica), Carlos Alberto García González (rúbrica), Miguel Ángel González Salum, Jesús Sesma Suárez, Luis Xavier Maawad Robert (rúbrica), Martín Malagón Ríos (rúbrica), Octavio Martínez Vargas (rúbrica en abstención), Susana Monreal Ávila (rúbrica en abstención), José Amado Orihuela Trejo (rúbrica), Marco Heriberto Orozco Ruiz Velazco (rúbrica), Mauricio Ortiz Proal (rúbrica), Eduardo Ortiz Hernández (rúbrica), Miguel Ángel Peña Sánchez, Raúl Ríos Gamboa, Ricardo Rodríguez Jiménez (rúbrica), Salvador Ruiz Sánchez (rúbrica en abstención), Ernesto Ruiz Velasco de Lira (rúbrica), Alejandro Sánchez Camacho (rúbrica en abstención), Víctor Gabriel Varela López (rúbrica en contra), Joaquín Humberto Vela González, Javier Martín Zambrano Elizondo (rúbrica).
 
 


DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Economía de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, correspondiente a la LX Legislatura, le fueron turnadas para su estudio y dictamen, observaciones del presidente de la república al decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal del Protección al Consumidor, enviado por el Poder Ejecutivo federal.

Esta comisión, con fundamento en el artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 39 y 45 numeral 6 incisos d), e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 58, 60, 87, 88 y 94 del Reglamento Interior para el Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta honorable asamblea el presente dictamen, con base en los siguientes

Antecedentes

Primero. En sesión celebrada en la Cámara de Diputados el día 14 de marzo de 2005, los ciudadanos Secretarios, dieron cuenta al Pleno de la iniciativa que presentaron los ciudadanos diputados Francisco Arroyo Vieyra y Eduardo Alonso Bailey Elizondo del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en ejercicio del derecho que les confiere el artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Segundo. El Presidente de la Mesa Directiva acordó dar el siguiente trámite: Túrnese a la Comisión de Economía.

Tercero. Dicha iniciativa fue dictaminada y aprobada en la Cámara de Diputados el miércoles 14 de diciembre de 2005 y el jueves 26 de abril de 2007 el Senado de la República la dictaminó y aprobó, pasando al Ejecutivo federal para sus efectos constitucionales.

Cuarto. El 3 de septiembre de 2007, se dio cuenta al Pleno de la Cámara de Diputados del oficio enviado por el señor Armando Salinas Torre, subsecretario de Enlace Legislativo, de la Secretaría de Gobernación, mediante el cual presenta las Observaciones que con fundamento en el artículo 72 constitucional y en la fracción XIV del artículo 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, el presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Felipe Calderón Hinojosa, se sirvió realizar en relación al decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor, mediante un oficio dirigido a los Secretarios de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.

Consideraciones

Primera. Que con base en los antecedentes indicados, la Comisión de Economía con las atribuciones antes señaladas se abocó a dictaminar las Observaciones de referencia.

Segunda. Que la Ley Federal de Protección al Consumidor (LFPC) tiene por objeto promover y proteger los derechos y cultura del consumidor, así como procurar la equidad, certeza y seguridad jurídica en las relaciones entre proveedores y consumidores; de igual forma, corresponde a la Procuraduría Federal del Consumidor (Profeco) aplicar y ejecutar la referida ley, como un organismo público con el carácter de una autoridad administrativa.

Tercera. Que dentro de los principios de la LFPC, se encuentra la educación y divulgación sobre el consumo adecuado de bienes y servicios, el respeto a los derechos y obligaciones derivados de las relaciones de consumo y las medidas que garanticen su efectividad y cumplimiento.

Cuarta. Que el martes 4 de febrero de 2004, se publicó en el Diario Oficial de la Federación una reforma integral a la LFPC; incluyendo dentro de sus más importantes modificaciones, dotar de claridad a los procedimientos y sanciones administrativas que ejecuta la Profeco, estableciendo medidas precautorias para evitar la discrecionalidad y la arbitrariedad por parte de esa procuraduría, propiciando mayor seguridad jurídica a consumidores y proveedores.

Quinta. Que las medidas precautorias y adquisición de bienes inmuebles revisten particular importancia para efectos de protección al consumidor. En el primer caso, para prevenir circunstancias particularmente dañinas para los consumidores en general y, en el segundo caso, para proteger el patrimonio de la gran mayoría de los mexicanos, ya que dada la naturaleza y costo de los bienes inmuebles, una protección insuficiente, ineficaz y complicada pone en riesgo una parte muy importante del patrimonio de los consumidores.

Sexta. Que en cuanto hace a los artículos 25 Bis y 35 se considera procedente aceptar las Observaciones planteadas por el titular del Poder Ejecutivo federal, para mantener la redacción de éstos conforme al texto vigente.

Lo anterior, en virtud de que ninguna de estas bases se ajusta a una realidad factible, dado que las medidas denominadas precautorias a que se refiere el decreto aprobado por el honorable Congreso de la Unión, tienen como finalidad evitar que se cause daño a un bien jurídico considerado de importancia para la sociedad, como lo es la vida, la salud, la seguridad o la economía de una colectividad de consumidores, tal como lo dispone el artículo 25 Bis de la LFPC vigente, ello mediante la imposición de restricciones determinadas durante un tiempo definido. En este sentido, tales medidas tienen carácter preventivo y únicamente deben ser levantadas cuando desaparezca en su totalidad el peligro o circunstancia que las originó.

En congruencia con lo anterior, se encuentra la tesis jurisprudencial número 196727, de la Novena Época, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación con las medidas cautelares contenidas en la LFPC, de modo que ese alto tribunal ha sido claro en sostener que tratándose de medidas precautorias, no es aplicable la exigencia de otorgar la garantía de audiencia al proveedor, en virtud de que éstas no constituyen actos privativos de derechos, sino únicamente actos de molestia. Lo anterior, sin menoscabo de la obligación de la autoridad de respetar la garantía de legalidad.

Séptima. Que en lo que refiere al artículo 73 Ter observado, señala en su fracción XII, último párrafo que:

"Únicamente podrá exceptuarse la entrega del bien en la fecha convenida, por caso fortuito o fuerza mayor ajenos al proveedor y sus contratistas, plenamente acreditado por el proveedor, pudiéndose pactar una nueva fecha de entrega". Con base en lo anterior, cabe observar que la relación jurídica derivada de la adquisición de inmuebles se establece única y exclusivamente entre el consumidor y el proveedor. Si bien, el proveedor puede tener a su vez una relación contractual con uno o varios contratistas, ésta es absolutamente independiente y no forma parte de la primera, resultando incorrecto sujetar el cumplimiento de las obligaciones entre proveedor y consumidor a otras relaciones que el proveedor tenga con terceros, ya que esto significaría transmitir los efectos de esas relaciones directamente al consumidor, liberando al proveedor de sus responsabilidades en la relación de consumo.

El consumidor no participa en las decisiones de negocios del proveedor, ni las evalúa o aprueba, motivo por el cual, no puede ser responsable de ellas ya que una norma de ese tenor distorsionaría los derechos del consumidor.

Octava. Que en cuanto hace al artículo 73 Quáter aprobado por el honorable Congreso de la Unión en el decreto observado, indica en su primer párrafo:

"Todo bien inmueble en que se ofrezca garantía, deberá sujetarse a lo dispuesto en los artículos 78, 79, 80, 81 y 84 de la presente Ley, en lo que sea aplicable y atendiendo a la naturaleza propia del bien". En este caso, se comparte la necesidad de precisar el texto de este párrafo, en virtud de que de su redacción vigente se deduce la posibilidad de que haya inmuebles respecto de los cuales no se ofrezca garantía por parte del proveedor. Esto significaría desproteger a los consumidores con menor capacidad de defensa, ya que ante la falta de garantía, las posibilidades de reclamación de vicios y defectos disminuyen o se nulifican, lo que repercutiría seriamente en la población. En este punto cabe reiterar la importancia del esfuerzo económico que representa para los consumidores la adquisición de una vivienda, misma que generalmente constituye el bien de mayor valor dentro del patrimonio del consumidor.

Publicar un enunciado normativo de esta naturaleza pondría en riesgo la debida protección del consumidor en más de un sentido, ya que de la exigibilidad y ejecución de la garantía depende el ejercicio de otros derechos señalados por la ley, como sería el derecho a la sustitución del inmueble por fallas graves y el pago de la bonificación, en los términos señalados en el artículo 73 Quintus. Con base en estas consideraciones se estima que el primer párrafo del artículo 73 Quáter, en lugar de hacer potestativa la garantía del inmueble, debiera precisar que todo inmueble cuya transacción esté regulada por esta ley, deberá contar con garantía.

Novena. Que dentro del texto aprobado por el honorable Congreso se adiciona un artículo 73 Quintus, y dentro del contenido de las Observaciones del Poder Ejecutivo federal, se considera que redunda en el contenido de los artículos 92 y 92 Ter en el decreto observado. El artículo 73 Quintus señala:

"En caso de que el consumidor haya hecho valer la garantía establecida en el artículo 73 Quáter y persistan los defectos o fallas graves, generando molestias importantes a los consumidores en los usos a que habitualmente destinan el inmueble, el proveedor se verá obligado de nueva cuenta a realizar todas las reparaciones necesarias para satisfacer al consumidor, así como a otorgarle una bonificación, la cual será del cinco por ciento de la cantidad pagada por el bien". Las Observaciones efectuadas por el Poder Ejecutivo federal, advierten que la disposición aprobada incorpora diversos requisitos que debe cumplir el consumidor para que pueda ejercer su derecho a exigir la entrega de un inmueble acorde con las especificaciones de calidad ofertadas previamente por el proveedor. La acreditación de tales requisitos le generaría cargas probatorias al consumidor, lo que evidentemente le complicaría exigir sus derechos, en relación con bienes inmuebles defectuosos o que adolezcan de vicios ocultos.

La Comisión de Economía, comparte la preocupación del titular del Poder Ejecutivo de la Unión por el bienestar de los consumidores, en virtud de que en múltiples ocasiones el ciudadano no cuenta con los recursos económicos para sufragar los gastos de un litigio.

De lo anterior se desprende que el decreto observado para el artículo 73 Quintus, establece requisitos subjetivos complicados de acreditar en la práctica, el derecho que tendría un consumidor a que se le reparen de inmediato los defectos que subsistan aun después de aplicada la garantía, resultaría nugatorio, en detrimento grave del patrimonio y los intereses del consumidor.

Finalmente, cabe hacer la reflexión de que la aplicación de este precepto generaría una gran discrecionalidad, en contradicción a lo que el H. Congreso de la Unión conquistó con la reforma integral a la LFPC de 2004, pues con la claridad de los preceptos aún vigentes se redujo el margen de discrecionalidad de la Profeco.

Décima. Que el Poder Ejecutivo federal percibió una compensación distinta a la que establece el artículo 92 Ter de la LFPC vigente que dispone una bonificación mínima del 20 por ciento, divergiendo con la establecida en el primer párrafo del artículo 73 Quintus del decreto observado, el cual indica que la bonificación que el proveedor debe pagar al consumidor por concepto de los defectos o fallas graves en el inmueble es del 5 por ciento. Lo anterior, distorsionaría su aplicación si se considera que el decreto aprobado por el honorable Congreso de la Unión no definió claramente cuales son los defectos o fallas graves en que procederá el pago de la bonificación de referencia, e incluso omite indicar cual sería el sistema para compensar al consumidor por la existencia de fallas leves en los inmuebles, que son las que más frecuentemente afectan a los consumidores.

Undécima. Que la fracción I del artículo 73 Quintus observado por el Poder Ejecutivo federal utiliza el término restitución, el cual no corresponde a la acción que debiera relacionarse para el consumidor, es decir, el derecho del consumidor no puede consistir en que se le restituya o devuelva el mismo inmueble defectuoso, sino que se le sustituya por otro distinto que no presente defectos. Lo anterior en virtud de que la reforma aprobada crea el alto riesgo de volver nugatorio el derecho del consumidor para que le sea sustituido el bien inmueble.

La citada fracción I del artículo 73 Quintus del decreto observado, establece que anteceda como condición que el bien inmueble no haya sido escriturado ni registrado para que proceda el ejercicio del llamado derecho a la restitución, lo que es jurídicamente imposible ya que los inmuebles se escrituran e inscriben al pagarse y entregarse el bien, es decir cuando se le da la efectiva posesión al consumidor. Sin embargo, el consumidor está en posibilidad de notar las fallas y vicios ocultos que presenta el inmueble hasta después de haberlo recibido, es decir hasta que ya comenzó a habitarlo. Derivado de lo anterior, la Comisión de Economía concuerda con la preocupación vertida en las observaciones del Poder Ejecutivo federal, quien consideró que la adición del decreto observado en ningún caso se podría concretar en la práctica, afectando negativamente los derechos de los consumidores.

Duodécima. Que las Observaciones del Poder Ejecutivo de la Unión, consideran que el contenido de la fracción II del artículo 73 Quintus aprobada, establece que en el caso de la recisión del contrato y la correlativa devolución del dinero, el pago de los intereses se hará únicamente si así procediera. De lo anterior se incorporó un elemento sujeto a evaluación, este es, la procedencia del pago de los intereses dejando a discusión un tema que de fondo es indiscutible: el derecho a recibir los intereses generados por el precio pagado. Ello no sólo genera inseguridad jurídica para el consumidor sino que favorece indebidamente al proveedor, al no obligarlo a pagar en todos los casos los intereses respectivos.

Décima Tercera. Que en cuanto hace a los textos de los artículos 92 y 92 Ter aprobados, en la reforma, se deduce que derivan de la adición del artículo 73 Quintus, por lo tanto, la subsistencia de su texto depende de la determinación procedente respecto del mencionado artículo 73 Quintus.

Décima Cuarta. Que el Ejecutivo federal considera que el decreto observado, puede ser mejorado para no despojarle de sus virtudes a la reforma integral de 2004, que produjo cambios valiosos en materia de protección a los consumidores, incorporando temas que ahora vuelven a revisarse en el texto aprobado, pudiendo verse afectados los beneficios logrados.

Décima Quinta. Que en lo que respecta la adquisición de bienes inmuebles, se considera conveniente adoptar las observaciones formuladas por el presidente de la República, respecto de los artículos 73 Ter, 73 Quáter, 73 Quintus, 92, 92 Ter y 98 Bis, los cuales se modifican en los términos señalados en el presente dictamen, a efecto de incorporar las precisiones sustantivas y de técnica legislativa que permitan su mejor claridad que ya se han mencionado.

Décima Sexta. Que en cuanto hace a la reforma efectuada al artículo 131 de la LFPC, contenida en el decreto en cuestión, cabe señalar que la misma no fue observada por el Ejecutivo federal, considerándose apropiada la modificación aprobada en su momento, por lo que únicamente se incorpora al presente dictamen para los efectos legislativos conducentes.

Décima Séptima. Que los ciudadanos diputados de la Comisión de Economía que dictamina, reconocen y concluyen que deben integrarse en la Ley Federal de Protección al Consumidor las Observaciones efectuadas por el titular del Poder Ejecutivo federal, en virtud de que contribuirán a mejorar notablemente las condiciones para la celebración de las relaciones de consumo cuyo objeto sean bienes inmuebles, a través de reformas que brinden reglas claras, significando un avance importante en esa ley. Lo anterior, en virtud de que derivado del importante crecimiento del sector inmobiliario, se han incrementado significativamente las operaciones cuyo objeto son los bienes inmuebles. El objetivo de dichas Observaciones es contribuir a otorgar mayor seguridad jurídica a las partes contratantes, a fin de que las convenciones celebradas se regulen por un marco jurídico preciso y claro.

Décima Octava. Se aceptan las Observaciones planteadas por el titular del Poder Ejecutivo federal respecto de los artículos 25 Bis y 35, contenidos en el decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor, aprobado el 26 de abril de 2007, por lo que se mantiene la redacción conforme al texto legal vigente.

En virtud de lo anteriormente expuesto, la Comisión de Economía presenta el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor

Artículo Único. Se reforman los artículos 73 Ter, fracción XII; 92, el primer y último párrafos; 92 Ter; 98 Bis; 128 y 131; se adicionan los artículos 73 Quáter y 73 Quintus a la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:

Artículo 73 Ter. ...

I. a XI. ...

XII. Fecha de inicio y término de ejecución de la actividad o servicio contratado, así como la de entrega del bien objeto del contrato; esto último, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 74 de esta ley.

El proveedor únicamente quedará exento de la obligación de entregar en la fecha convenida, cuando acredite plenamente, que la entrega no se realizó en la misma por caso fortuito o fuerza mayor que afecte directamente, a él o al bien, pudiéndose pactar sin responsabilidad alguna, una nueva fecha de entrega;

XIII. a XV. …

Artículo 73 Quáter. Todo bien inmueble cuya transacción esté regulada por esta ley, deberá ofrecerse al consumidor con la garantía correspondiente, la cual no podrá ser inferior a un año contado a partir de la entrega real del bien. En el tiempo en que dure la garantía el proveedor tendrá la obligación de realizar, sin costo alguno para el consumidor, cualquier acto tendiente a la reparación de los defectos o fallas presentados por el bien objeto del contrato.

El tiempo que duren las reparaciones efectuadas al inmueble al amparo de la garantía no es computable dentro del plazo de la misma; una vez que el inmueble haya sido reparado se iniciará la garantía respecto de las reparaciones realizadas, así como con relación a las piezas o bienes que hubieren sido repuestos y continuará respecto al resto del inmueble.

Artículo 73 Quintus. En caso de que el consumidor haya hecho valer la garantía establecida en el artículo 73 Quáter, y no obstante, persistan los defectos o fallas imputables al proveedor, éste se verá obligado de nueva cuenta a realizar todas las reparaciones necesarias para corregirlas de inmediato, así como a otorgarle, en el caso de defectos o fallas leves, una bonificación del cinco por ciento sobre el valor de la reparación; en caso de defectos o fallas graves, el proveedor deberá realizar una bonificación del veinte por ciento de la cantidad señalada en el contrato como precio del bien.

Para efectos de esta ley, se entiende por defectos o fallas graves, aquellos que afecten la estructura o las instalaciones del inmueble y comprometan el uso pleno o la seguridad del inmueble, o bien, impidan que el consumidor lo use, goce y disfrute conforme a la naturaleza o destino del mismo. Se entenderá por defectos o fallas leves, todos aquellos que no sean graves.

En caso de que los defectos o fallas graves sean determinados por el proveedor como de imposible reparación, éste podrá optar desde el momento en que se le exija el cumplimiento de la garantía, por sustituir el inmueble, en cuyo caso se estará a lo dispuesto por la fracción I siguiente, sin que haya lugar a la bonificación. En caso de que en cumplimiento de la garantía decida repararlas y no lo haga, quedará sujeto a la bonificación y a lo dispuesto en el párrafo siguiente.

Para el supuesto de que, aún después del ejercicio de la garantía y bonificación antes señaladas, el proveedor no haya corregido los defectos o fallas graves, el consumidor podrá optar por cualquiera de las dos acciones que se señalan a continuación:

I. Solicitar la sustitución del bien inmueble, en cuyo caso el proveedor asumirá todos los gastos relacionados con la misma, o bien, y

II. Solicitar la rescisión del contrato, en cuyo caso el proveedor tendrá la obligación de reintegrarle el monto pagado, así como los intereses que correspondan, conforme lo previsto en el segundo párrafo del artículo 91 de esta ley.

Artículo 92. Los consumidores tendrán derecho, a su elección, a la reposición del producto o a la devolución de la cantidad pagada, contra la entrega del producto adquirido, y en todo caso, a una bonificación, en los siguientes casos:

I. a IV. …

Si con motivo de la verificación, la procuraduría detecta el incumplimiento de alguno de los supuestos previstos por este precepto, podrá ordenar que se informe a los consumidores sobre las irregularidades detectadas, de conformidad a lo establecido en el artículo 98 Bis, para el efecto de que puedan exigir al proveedor la bonificación que en su caso corresponda.

Artículo 92 Ter. La bonificación a que se refieren los artículos 92 y 92 Bis no podrá ser menor al veinte por ciento del precio pagado. El pago de dicha bonificación se efectuará sin perjuicio de la indemnización que en su caso corresponda por daños y perjuicios.

Para la determinación del pago de daños y perjuicios la autoridad judicial considerará el pago de la bonificación que en su caso hubiese hecho el proveedor.

La bonificación que corresponda tratándose del incumplimiento a que se refiere al artículo 92, fracción I, podrá hacerla efectiva el consumidor directamente al proveedor presentando su comprobante o recibo de pago del día en que se hubiere detectado la violación por la procuraduría y no podrá ser menor al veinte por ciento del precio pagado.

Artículo 98 Bis. Cuando con motivo de una verificación la procuraduría detecte violaciones a esta ley y demás disposiciones aplicables, podrá ordenar se informe a los consumidores individual o colectivamente, inclusive a través de medios de comunicación masiva, sobre las acciones u omisiones de los proveedores que afecten sus intereses o derechos, así como la forma en que los proveedores los bonificarán, debiendo éstos acreditar el cumplimiento de dicha orden. En caso de no hacerlo, se aplicarán las sanciones que correspondan.

El informe a que se refiere el párrafo anterior, podrá ordenarse como uno de los puntos resolutivos del procedimiento contenido en el artículo 123 de la presente ley.

Artículo 128. Las infracciones a lo dispuesto por los artículos 7, 8, 10, 12, 44, 63, 63 Bis, 63 Ter, 63 Quintus, 65, 65 Bis, 73, 73 Bis, 73 Ter, 73 Quáter, 73 Quintus, 74, 76 Bis, 80, 86 Bis, 87, 87 Ter, 92, 92 Ter, 98 Bis y 121 serán sancionadas con multa de $518.37 a $2 027 403.14.

Artículo 131. ...

I. a III. ...

IV. Cualquier otro elemento o circunstancia que sirva como prueba para determinar el incumplimiento u omisión para aplicar la sanción.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 24 días del mes de septiembre de 2008.

La Comisión de Economía

Diputados: Adriana Rodríguez Vizcarra Velázquez (rúbrica), presidenta; Carlos Armando Reyes López (rúbrica), Jorge Alejandro Salum del Palacio (rúbrica), Fausto Fluvio Mendoza Maldonado (rúbrica en abstención), Arnulfo Elías Cordero Alfonzo (rúbrica), Enrique Serrano Escobar (rúbrica), Jorge Godoy Cárdenas (rúbrica), secretarios; Jericó Abramo Masso, Narcizo Alberto Amador Leal (rúbrica), Antonio Berber Martínez (rúbrica), Carlos Alberto García González (rúbrica), Miguel Ángel González Salum, Jesús Sesma Suárez, Luis Xavier Maawad Robert (rúbrica), Martín Malagón Ríos (rúbrica), Marco Heriberto Orozco Ruiz Velazco (rúbrica), Octavio Martínez Vargas (rúbrica en abstención), Susana Monreal Ávila (rúbrica en abstención), José Amado Orihuela Trejo (rúbrica), Mauricio Ortiz Proal (rúbrica), Eduardo Ortiz Hernández (rúbrica), Miguel Ángel Peña Sánchez, Raúl Ríos Gamboa, Ricardo Rodríguez Jiménez (rúbrica), Salvador Ruiz Sánchez (rúbrica en abstención), Ernesto Ruiz Velasco de Lira (rúbrica), Alejandro Sánchez Camacho (rúbrica en abstención), Víctor Gabriel Varela López (rúbrica en abstención), Joaquín Humberto Vela González, Javier Martín Zambrano Elizondo (rúbrica).
 
 


DE LA COMISIÓN DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LAS LEYES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, DEL IMPUESTO SOBRE TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS, Y DE COORDINACIÓN FISCAL

Noviembre 12 de 2008

Honorable Asamblea:

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se somete a consideración de esta Honorable Cámara de Diputados las iniciativas de reformas y adiciones a las Leyes de los Impuestos sobre la Renta, sobre Tenencia o Uso de Vehículos, Federal sobre Automóviles Nuevos, al Valor Agregado y de Coordinación Fiscal, en la forma siguiente:

1. Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción IX del artículo 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a cargo del diputado Emilio Flores Domínguez, del Grupo Parlamentario del PAN, de fecha 17 de junio de 2008.

2. Iniciativa con proyecto de decreto que adiciona la fracción VI al artículo 5o. y reforma el artículo 14-B de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos; adiciona la fracción IV al artículo 8o. de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos; y adiciona la fracción X al artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, a cargo de los diputados Jorge Emilio González Martínez, José Antonio Arévalo González y Diego Cobo Terrazas, del Grupo Parlamentario del PVEM, de fecha 30 de septiembre 2008.

3. Iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un artículo transitorio al decreto por el que se reforma la tarifa del artículo 14 de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, presentada por el diputado Javier Guerrero García, del Grupo Parlamentario del PRI, el 23 de octubre de 2008.

4. Iniciativa que reforma el artículo 4-B de la Ley de Coordinación Fiscal, presentada por los diputados Tomás Gloria Requena, Marco Antonio Bernal Gutiérrez, Horacio Garza Garza, Enrique Cárdenas del Avellano y Miguel Ángel González Salum y la senadora Amira Gómez Tueme, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, el 20 de agosto de 2008.

Esta Comisión que suscribe, con base en las facultades que le confieren los artículos 39, 44 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se abocó al análisis de las citadas iniciativas y conforme a las deliberaciones que sobre las mismas realizaron los miembros de esta Comisión de Hacienda y Crédito Público, reunidos en Pleno, presentan a esta Honorable Asamblea el siguiente:

Dictamen

Antecedentes

1. En la sesión del 17 de junio de 2008, la Mesa Directiva turnó a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción IX del artículo 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a cargo del diputado Emilio Flores Domínguez, del Grupo Parlamentario del PAN, para su estudio y dictamen.

2. En la sesión del 30 de septiembre de 2008, la Mesa Directiva turnó a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona la fracción VI al artículo 5o. y reforma el artículo 14-B de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos; adiciona la fracción IV al artículo 8o. de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos; y adiciona la fracción X al artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, a cargo de los diputados Jorge Emilio González Martínez, José Antonio Arévalo González y Diego Cobo Terrazas, del Grupo Parlamentario del PVEM, para su estudio y dictamen.

3. En la sesión del 23 de octubre de 2008, la Mesa Directiva turnó a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un artículo transitorio al decreto por el que se reforma la tarifa del artículo 14 de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, a cargo del diputado Javier Guerrero García, del Grupo Parlamentario del PRI, para su estudio y dictamen.

4. En sesión de la Comisión Permanente del 20 de agosto de 2008, se presentó la iniciativa que reforma el artículo 4-B de la Ley de Coordinación Fiscal, del diputado Tomás Gloria Requena, en nombre propio, de la senadora Amira Gómez Tueme y de los diputados Marco Antonio Bernal Gutiérrez, Horacio Garza Garza, Enrique Cárdenas del Avellano y Miguel Ángel González Salum, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, turnándose a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, para su estudio y dictamen.

Descripción de las iniciativas

1. La iniciativa presentada por el diputado Emilio Flores Domínguez del Grupo Parlamentario del PAN, propone reformar la fracción IX del artículo 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, con el fin de que los fondos de aseguramiento agropecuario y rural que no operen con terceros y siempre que no realicen gastos para la adquisición de negocios tales como premios, comisiones y otros semejantes, sean considerados como personas morales con fines no lucrativos para efectos del impuesto sobre la renta, es decir, como personas morales no contribuyentes dando a dichos fondos el mismo tratamiento fiscal que actualmente otorga la Ley del Impuesto sobre la Renta a las sociedades mutualistas de seguros que no operan con terceros.

2. La iniciativa presentada por los diputados Jorge Emilio González Martínez, José Antonio Arévalo González y Diego Cobo Terrazas, del Grupo Parlamentario del PVEM, incorpora exenciones o tratamientos preferenciales para los vehículos eléctricos e híbridos en materia de los impuestos sobre tenencia o uso de vehículos, federal sobre automóviles nuevos y al valor agregado, así como un impuesto por emisión de contaminantes, en los siguientes términos:

En materia del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, se propone la creación de un impuesto sobre las emisiones de carbono, adicional al impuesto sobre tenencia, aplicable a los automóviles de año modelo 2009 en adelante, con tasas que oscilan entre 0% y 1% de acuerdo a dichas emisiones. Como complemento, la iniciativa propone que el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos aplicable a vehículos eléctricos e híbridos nuevos se reduzca del 0.16% a 0%.

Respecto al impuesto federal sobre automóviles nuevos, se propone exentar de este impuesto a los vehículos eléctricos e híbridos.

En materia del impuesto al valor agregado se propone exentar de dicho impuesto a la enajenación de vehículos eléctricos e híbridos, y se menciona en la iniciativa que esta medida no mermará significativamente las finanzas públicas, debido a que la venta anual de este tipo de vehículos sería entre 10 y 100 unidades.

Los argumentos que se expresan en la exposición de motivos que sustentan esta iniciativa son, entre otros, los siguientes:

Actualmente se están desarrollando tecnologías para crear transportes más eficientes y menos contaminantes, a base de celdas de hidrógeno, aire comprimido, baterías solares, entre otros.

Los modelos híbridos no son los únicos autos eficientes que existen en el mercado, de tal forma que la iniciativa plantea que para lograr una mejora ambiental y ahorrar recursos, se deben impulsar los autos con menores emisiones totales sin importar que sean híbridos o no.

A nivel internacional ya se observa la tendencia de utilizar el reporte de emisiones contaminantes como criterio para incentivos fiscales, tal como sucede en el caso del Reino Unido con el Vehicle Excise Duty que se calcula en base a emisiones de carbono y que equivaldría a que la tenencia fuera calculada con ese criterio.

Se plantea que en México el esquema actual de impuestos para automóviles concentra la recaudación en los vehículos nuevos, provocando que los autos con 10 años de antigüedad paguen 0.3% del valor de adquisición, en contra del 3% que pagan los nuevos. Este esquema de recaudación impide la renovación del parque vehicular y promueve la permanencia de los autos obsoletos, favoreciendo la inseguridad y contaminación.

3. La Iniciativa presentada por el diputado Javier Guerrero García, del Grupo Parlamentario del PRI, señala que el 1o. de abril del año en curso, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforma la tarifa del artículo 14 de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos.

De acuerdo con su exposición de motivos, se menciona que el objetivo de dicha reforma, fue el que las motocicletas pagaran un impuesto menor que el que se calculaba con la tarifa anterior, sin embargo, al entrar en vigor esta reforma, las motocicletas de modelos 2007 y anteriores, pagarán un impuesto mayor que las motocicletas con el mismo valor de modelo 2008.

Por ello, el propósito de esta iniciativa, es corregir la forma de cálculo del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, a efecto de que no pague más impuesto una motocicleta usada que una nueva.

4. La iniciativa que propone reformar el artículo 4-B de la Ley de Coordinación Fiscal, en la forma siguiente:

Modificar el nombre del Fondo de Extracción de Hidrocarburos por el de Fondo de Hidrocarburos.

Incrementar de 0.46 al 2 por ciento el porcentaje con el que se integra el Fondo de Extracción de Hidrocarburos.

Replantear la distribución del Fondo de Extracción de Hidrocarburos para que:

- La mitad se asigne de acuerdo con el volumen de extracción y que esta parte se distribuya en un 60 por ciento por crudo y 40 por ciento por gas.

- La otra mitad se asigne en 90 por ciento en función de la producción de petrolíferos y 10 por ciento en función de petroquímicos básicos.

Establecer el destino que debe darse a los recursos que se distribuyen a través del Fondo de Extracción de Hidrocarburos.

Consideraciones de la Comisión

1. En relación con la propuesta presentada por el diputado Emilio Flores Domínguez del Grupo Parlamentario del PAN, esta dictaminadora considera necesario mencionar que conforme a lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Fondos de Aseguramiento Agropecuario y Rural (LFAAR), los fondos de aseguramiento son sociedades constituidas en los términos de la citada Ley y tienen por objeto ofrecer protección mutualista y solidaria a sus socios a través de operaciones activas de seguros y coaseguros. Las coberturas que pueden ofrecer se circunscriben a lo siguiente:

En operaciones de daños: al ramo agrícola y de animales y a aquellos ramos que específicamente registren ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para el aseguramiento de los bienes conexos a la actividad agropecuaria, rural y patrimonial.

En operaciones de vida: a coberturas con sumas aseguradas limitadas para atender esquemas de saldo deudor y vida para familias campesinas.

En operaciones de accidentes y enfermedades de sus socios: el ramo de accidentes personales.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 7 de la LFAAR, para la constitución de los fondos es necesaria la suscripción de un contrato social y los estatutos, mismos que deberán contenerse en escritura pública, la cual deberá establecer el carácter de sociedad sin fines de lucro del referido fondo. Además, conforme a lo establecido en la fracción II del artículo 7 de la citada Ley, el objeto social se deberá limitar al funcionamiento como fondo de aseguramiento.

Por su parte el artículo 8 de la LFAAR, señala que el registro para operar como fondo de aseguramiento será otorgado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, previo dictamen del Organismo Integrador –Asociaciones de Fondos de Aseguramiento que se constituyan en los ámbitos nacional, estatal y local, de conformidad con lo previsto en la Ley– encargado de elaborar el dictamen respectivo sobre la procedencia para operar como fondo de aseguramiento.

Para ser socio de un fondo de aseguramiento, el artículo 26 de la LFAAR establece que se debe de tratar de personas físicas de nacionalidad mexicana en pleno ejercicio de sus derechos y que realicen actividades agrícolas o pecuarias, o que tengan residencia en el medio rural. En el caso de personas morales, éstas deben ser de nacionalidad mexicana con cláusula de exclusión de extranjeros, cuyo objeto social prevea la realización de actividades agrícolas o pecuarias, o del medio rural. Además, se exige no ser socio de otro fondo de aseguramiento, salvo que el fondo al que pertenezcan originalmente no pueda otorgarle los servicios de aseguramiento, lo cual se debe acreditar con la constancia respectiva que dicho fondo expida.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 29 de la LFAAR, los fondos de aseguramiento funcionarán de manera que las coberturas que practiquen no tengan fines de lucro para el mismo ni para sus socios y sólo podrán cobrar a éstos por concepto de cuota lo indispensable para sufragar los gastos generales que ocasione su gestión y las cuotas para sus organismos integradores, cubrir la prima de reaseguro y accesorios, constituir o incrementar conforme a la Ley las reservas técnicas necesarias para el cumplimiento de sus compromisos de aseguramiento con sus socios.

Es importante señalar, que conforme a lo dispuesto expresamente en el artículo 30 de la LFAAR, los fondos de aseguramiento únicamente pueden ofrecer servicio de seguros a sus socios, por lo que no pueden otorgar protección a terceras personas, señalando al respecto el artículo 74, fracción VIII de la citada Ley, que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá revocar el registro al fondo de aseguramiento que asegure a personas que no tengan el carácter de socio.

En tal sentido esta Dictaminadora concluye lo siguiente:

a) Los fondos de aseguramiento agropecuario y rural son sociedades que se constituyen de acuerdo con lo requisitos establecidos en la LFAAR, sin fines de lucro y cuyo objeto consiste únicamente en ofrecer protección mutualista y solidaria a sus socios a través de operaciones activas de seguros y coaseguros.

b) Los fondos no pueden realizar operación alguna con terceros ajenos a los socios, ya que en caso de realizar operaciones con terceros la Secretaría de Hacienda y Crédito Público puede revocar el registro del fondo para operar como tal.

c) Los citados fondos tienen la naturaleza jurídica de una mutualidad que sólo realiza operaciones de aseguramiento con sus socios, por lo que en este sentido, se encuentran en las mismas circunstancias que las sociedades mutualistas de seguros a que se refiere la fracción IX del artículo 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

En este orden, la que dictamina estima correcta y adecuada la propuesta de reforma a la fracción IX del artículo 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a fin de incorporar a los fondos de aseguramiento agropecuario y rural, ya que con ello se estaría dando un tratamiento fiscal idéntico a sujetos que se encuentran en las mismas circunstancias, como lo son los citados fondos y las sociedades mutualistas de seguros que no operan con terceros.

En adición a lo anterior, es de mencionar que la reforma propuesta evita que exista arbitraje en relación con los fondos de aseguramiento y las sociedades mutualistas de seguros por razones de carácter fiscal, lo que daría neutralidad al sistema tributario en esta materia.

Sin perjuicio de lo anterior, esta Comisión considera necesario adicionar una coma después de la palabra "Rural", a efecto de clarificar que las condiciones establecidas para ser persona moral no contribuyente del ISR califican tanto a las sociedades mutualistas como a los fondos de aseguramiento rural, para quedar como sigue:

Artículo 95. ...

IX. Sociedades mutualistas y Fondos de Aseguramiento Agropecuario y Rural, que no operen con terceros, siempre que no realicen gastos para la adquisición de negocios, tales como premios, comisiones y otros semejantes.

...

2. En relación con la propuesta presentada por los diputados Jorge Emilio González Martínez, José Antonio Arévalo González y Diego Cobo Terrazas, del Grupo Parlamentario del PVEM, en el sentido de establecer un impuesto sobre las emisiones de carbono a los automóviles nuevos de año modelo 2009 en adelante, la que dictamina considera que es inequitativa, ya que si el objeto de este nuevo gravamen son las emisiones de carbono, no se encuentra justificación objetiva alguna para que sólo se proponga gravar a las unidades de años más recientes, discriminando a las unidades usadas de años modelo anteriores a 2009, si todas ellas emiten contaminantes. Más aún si se considera que son las unidades de modelos recientes las que generalmente son más eficientes en el uso de combustibles y por lo tanto generan menores emisiones de carbono.

Por otra parte, incorporar un nuevo impuesto de carácter ecológico para gravar las emisiones de carbono en la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos cuyo objeto es gravar precisamente la tenencia o uso de vehículos, además de que podría complicar su estructura, debe diseñarse sobre bases y criterios distintos a los que toman en consideración el valor del vehículo.

Asimismo, debe mencionarse que este nuevo impuesto de carácter ecológico, debe vincularse con una serie de disposiciones que precisen, en materia de emisiones de carbono, su clasificación, definiciones aplicables, criterios, así como los lineamientos y procedimientos para su medición y control. Por ello, se considera necesario que exista este marco de disposiciones administrativas aplicables a las emisiones de carbono, para que una propuesta de carácter ecológico pueda ser viable.

En cuanto a la propuesta de reducir la tasa del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos aplicable a vehículos nuevos eléctricos e híbridos, de 0.16% a 0%, esta Dictaminadora la considera adecuada, en virtud de que se refuerza la medida que hoy día se fomenta con la citada tasa de 0.16% para la adquisición de este tipo de unidades que son menos contaminantes y que utilizan menor cantidad de combustible, lo que significa disminuir las emisiones totales de gases contaminantes, contribuyendo así a lograr una mejora ambiental, al tiempo que permitirá ahorrar recursos. Por ello, se considera que ya no sería necesaria la precisión del segundo párrafo del artículo 14-B de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, por lo que se propone su derogación. No obstante lo anterior, la que dictamina considera conveniente reformar el primer párrafo del citado artículo 14-B para precisar que los automóviles eléctricos nuevos a los que se les aplicará la tasa del 0% del impuesto son, además de aquellos que cuenten con motor de combustión interna, también aquellos que sean accionados por hidrógeno.

En este sentido, la redacción del primer párrafo del artículo 14-B quedaría en la siguiente forma:

Artículo 14-B. Tratándose de automóviles eléctricos nuevos, así como de aquellos eléctricos nuevos, que además cuenten con motor de combustión interna o con motor accionado por hidrógeno, el impuesto se pagará a la tasa de 0%. Por otra parte, respecto a la exención del pago del impuesto sobre automóviles nuevos a la enajenación o importación de automóviles eléctricos e híbridos, es importante señalar que en materia de estímulos fiscales, las Leyes de Ingresos de la Federación de los ejercicios fiscales de 2003 y hasta la fecha, e incluso en la propia iniciativa presentada por el Ejecutivo Federal para 2009 y que fue aprobada por las Cámaras de Diputados y Senadores el pasado mes de octubre, han contemplado la exención del pago del citado impuesto sobre automóviles nuevos que se cause a cargo de las personas físicas o morales que enajenen al público en general o que importen definitivamente en los términos de la Ley Aduanera, automóviles cuya propulsión sea a través de baterías eléctricas recargables, así como de aquellos eléctricos que además cuenten con motor de combustión interna.

Por lo anterior, la que dictamina considera conveniente que la exención del impuesto sobre automóviles nuevos aplicable a automóviles eléctricos e híbridos continúe como un estímulo, tal como se establece actualmente.

En cuanto a la exención que se propone en la Ley del Impuesto al Valor Agregado, esta Dictaminadora considera que técnicamente no es conveniente otorgar tratamientos diferenciados preferenciales a ciertos bienes y servicios con un fin extrafiscal, tal como sucede en la iniciativa en comento, ya que va en contra del objetivo de la política tributaria de mejorar el diseño del impuesto.

También se considera que exentar del impuesto al valor agregado la enajenación de automóviles eléctricos e híbridos nuevos sería una disposición regresiva en la medida que la población beneficiada sería exclusivamente aquella de mayores ingresos, ya que es justamente este segmento de la población la que tiene el poder adquisitivo para comprar este tipo de vehículos.

Si bien en el corto plazo, la exención del impuesto al valor agregado por la enajenación de vehículos eléctricos e híbridos nuevos, podría implicar un reducido costo recaudatorio, en el mediano y largo plazos dicho sacrificio fiscal podría incrementarse en la medida en que los adelantos tecnológicos permitan sustituir en su totalidad la actual flota vehicular por vehículos eléctricos e híbridos.

Ahora bien, no obstante que en la iniciativa que se dictamina se plantea que en un futuro, cuando exista una amplia penetración en el mercado de este tipo de vehículos, el legislador podría eliminar la referida exención, debe tomarse en cuenta que la experiencia muestra que una vez implementado un tratamiento preferencial en el impuesto al valor agregado, difícilmente es eliminado.

Por otra parte, considerando que la iniciativa que se dictamina otorga la exención en el impuesto al valor agregado a la enajenación de vehículos eléctricos e híbridos nuevos, se estaría dando un tratamiento inequitativo dado que la enajenación de vehículos eléctricos e híbridos seminuevos o de segunda compra que se realice entre empresas, estaría gravada a la tasa general.

Por último, si bien actualmente los vehículos eléctricos e híbridos son importados en su totalidad, cuando la industria automotriz nacional tenga la capacidad de producir dichos vehículos, los productores nacionales enfrentarían la carga fiscal que significaría la imposibilidad de acreditar el impuesto al valor agregado que les haya sido trasladado por la adquisición de sus insumos, así como de maquinaria y equipo, de tal forma que se afectaría la competitividad de los productores nacionales de dicho tipo de vehículos, respecto de productores extranjeros.

En este sentido, esta medida afectaría la competitividad de los productores nacionales que existan en su momento, ya que en el caso de la importación el precio se encontraría libre de impuestos al aplicar en el país de origen el principio de imposición en los países de consumo, mientras que los productores nacionales enfrentarían la carga fiscal que significaría la imposibilidad de acreditar el impuesto al valor agregado que les haya sido trasladado.

3. En relación con la propuesta presentada por el diputado Javier Guerrero García, del Grupo Parlamentario del PRI, sobre la determinación del impuesto sobre tenencia o uso de motocicletas usadas, que establece que dicho impuesto se determinará para el año de 2009, aplicando al impuesto pagado en 2009 de una unidad nueva cuyo precio sea semejante al valor de factura, el 10% por cada año de antigüedad hasta el año 2012, la que dictamina observa que dicha propuesta tiene como objeto corregir que las unidades usadas paguen un impuesto mayor que las motocicletas nuevas, situación derivada de la aplicación de la tarifa para motocicletas nuevas aprobada y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de abril de 2008.

Sin embargo, esta Dictaminadora considera que en los términos en los que se propone la reforma, presenta algunas inconsistencias. En efecto, la tabla propuesta prevé que el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos se pagará hasta el 2012, cuando en realidad se prevé que se pague hasta 2011.

También se observa que en la iniciativa no se establece para efectos de los ejercicios fiscales de 2010 y 2011, la forma de cálculo del impuesto para las unidades años 2009 y 2010.

Por otra parte, el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos no se calculó considerando 9 años modelos anteriores como lo establece la Ley, y tampoco se establece la forma en la que se resolverá el supuesto de aquellas motocicletas cuyos precios no sean semejantes.

No obstante lo anterior, la que dictamina está de acuerdo en corregir el problema planteado en la iniciativa. Al respecto, y con el propósito de que el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos de motocicletas usadas sea equitativo respecto de la nueva tarifa de motocicletas nuevas, para determinar este impuesto se propone aplicar al valor total de la unidad un factor de depreciación, de acuerdo al año modelo de la motocicleta.

A la cantidad obtenida conforme al procedimiento descrito se le aplicará la tarifa a que hace referencia el artículo 14 de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos.

Finalmente, para efectos de la depreciación mencionada, se propone que los años de antigüedad se calculen con base en el número de años transcurridos a partir del año modelo al que corresponda el vehículo.

Por lo anterior, se propone adicionar un artículo 15-E a la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, con la siguiente redacción:

Artículo 15-E. Tratándose de motocicletas de fabricación nacional o importadas, de hasta nueve años modelo anteriores al de aplicación de esta Ley, el impuesto será el que resulte de aplicar el procedimiento siguiente:

El valor total de la motocicleta se multiplicará por el factor de depreciación, de acuerdo al año modelo de la motocicleta, de conformidad con la siguiente:

Tabla

Años de antigüedad     Factor de depreciación

1                                 0.9
2                                 0.8
3                                 0.7
4                                 0.6
5                                 0.5
6                                 0.4
7                                 0.3
8                                 0.2
9                                 0.1

A la cantidad obtenida conforme al párrafo anterior, se le aplicará la tarifa a que hace referencia el artículo 14 de esta Ley.

Para efectos de la depreciación a que se refiere este artículo, los años de antigüedad se calcularán con base en el número de años transcurridos a partir del año modelo al que corresponda la motocicleta.

Derivado de la adición de este artículo, cuyo propósito es establecer la mecánica de cálculo del impuesto específicamente para las motocicletas usadas, es necesario eliminar del primer párrafo del artículo 15-B de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, la referencia que se hace a las motocicletas. Por lo anterior, la redacción que se propone del citado primer párrafo del artículo 15-B, quedaría de la siguiente forma: Artículo 15-B. Tratándose de vehículos de fabricación nacional o importados, a que se refieren los artículos 5o., fracción IV y 14-B de esta Ley, así como de aeronaves, excepto automóviles destinados al transporte de hasta quince pasajeros, el impuesto será el que resulte de multiplicar el importe del impuesto causado en el ejercicio fiscal inmediato anterior por el factor que corresponda conforme a los años de antigüedad del vehículo, de acuerdo con la siguiente:

...

Con la aplicación del procedimiento anterior, se logrará que el impuesto sobre tenencia o uso de motocicletas usadas sea equitativo respecto de los pagos resultantes de aplicar la tarifa de este impuesto a las motocicletas nuevas, y se estima que esta medida representará una menor recaudación por concepto de este impuesto por alrededor de 42 millones de pesos.

4. La exposición de motivos de la Iniciativa que reforma el artículo 4-B de la Ley de Coordinación Fiscal, señala entre otras cosas que:

La actividad relacionada con la extracción, producción y procesamiento del petróleo y del gas no siempre refleja mejores condiciones de vida para las personas que viven en las poblaciones donde se realizan esas actividades; por el contrario, impactan negativamente a las otras actividades productivas de esas regiones, principalmente por el deterioro del medio ambiente, que se traduce en erosión de los suelos, disminución de la calidad del agua, emisión de gases contaminantes y pérdida de la biodiversidad por la modificación de los ecosistemas terrestres y marinos.

Corresponde a las dependencias competentes de los tres órdenes de gobierno, a Pemex y a la sociedad en general, coordinar los esfuerzos tendentes a evaluar, atender y remediar las afectaciones de diversa índole que ocasiona la industria petrolera, con lo que se determina un compromiso de corresponsabilidad entre quienes generan y quienes reciben las consecuencias de esas actividades.

Si bien el país ha tenido grandes beneficios por extracción, aprovechamiento y procesamiento de hidrocarburos en las zonas donde se ha desarrollado la industria petrolera, son pocos los efectos positivos que se sienten a nivel local, a pesar de que la actividad de Pemex y sus contribuciones representan más de un tercio de los ingresos fiscales de la nación.

Con el ánimo de iniciar la corrección de esta situación, en las reformas al sistema fiscal mexicano y en particular a las normas de coordinación entre la federación y las entidades federativas en el ámbito fiscal, la Ley de Coordinación Fiscal incorporó, entre otros, el "Fondo de Extracción de Hidrocarburos".

Existe riesgo de que el importe del Fondo de Extracción de Hidrocarburos disminuya año con año debido al cambio en el régimen fiscal de Pemex, pues el derecho ordinario sobre hidrocarburos que lo fondea pasó de 79 por ciento en 2007 a 74 por ciento en 2008, y llegará 71.5 por ciento en 2014.

Los recursos del fondo en cuestión se distribuyen mediante una fórmula elaborada en función del volumen de extracción de hidrocarburos, siendo 75 por ciento por crudo y 25 por ciento por gas natural; sin embargo, las diarias y cada vez mayores actividades extractivas, como son la perforación de nuevos pozos de extracción de gas y crudo, hacen que actualmente no corresponda la relación de porcentajes de esas actividades en el conjunto de las tareas extractivas.

El Fondo de Extracción de Hidrocarburos considera como único criterio compensatorio la extracción de hidrocarburos, no así la exploración, la apertura y el desarrollo de nuevos pozos puestos en reserva, ni los costos sociales y económicos que generan otras actividades de Pemex.

Al igual que los ingresos por enajenación de gasolinas y de diesel, se plantea vincular los recursos del Fondo de Hidrocarburos a dos actividades específicas de gasto: la inversión en programas de infraestructura, equipamiento y prestación de servicios públicos, y la inversión en programas de protección, conservación y restauración del ambiente; se prevé que la inversión en el segundo objeto referido no sea menor que 20 por ciento de los recursos recibidos con motivo de este fondo.

Adicionalmente, con relación al destino de estos recursos, se plantea que los ingresos derivados del Fondo de Hidrocarburos no podrán utilizarse para sustentar el gasto corriente de las entidades federativas y municipios que los reciban.

Derivado de lo anterior, esta dictaminadora, coincide parcialmente con el contenido de la iniciativa que se dictamina, por lo que estima conveniente formular diversas modificaciones a la misma, atendiendo a los siguientes razonamientos:

El pacto fiscal vigente ha generado que los recursos administrados por las entidades federativas estén constituidos de manera importante de transferencias del Gobierno Federal, tal y como puede apreciarse a continuación:

Las participaciones federales representan alrededor del 41% del total de recursos administrados por las entidades federativas.

Las aportaciones federales incluyendo los ramos de educación y salud representan aproximadamente el 41%.

Los convenios de descentralización entre la Federación y las entidades federativas, el reparto de ingresos excedentes y los programas de financiamiento con el Gobierno Federal representan alrededor del 3.5%, 3% y 1%, respectivamente.

Los ingresos propios representan el 10%.

Además, existe una parte importante del gasto federal que se ejecuta en las entidades federativas en forma de inversión pública y programas federales sociales, lo que incrementa los beneficios que dichas entidades reciben, sin que esos recursos se contabilicen como transferencias ya que son ejercidos y administrados por el Gobierno Federal.

Como puede apreciarse, alrededor del 90% de los recursos de las entidades federativas provienen de recursos federales, lo cual pone de manifiesto los grandes beneficios del sistema de coordinación fiscal vigente para dichas entidades.

En adición a lo anterior y consciente de la necesidad de adecuar nuestro pacto fiscal, a finales de 2007, el Congreso de la Unión aprobó una reforma hacendaria a través de la cual se fortaleció de forma importante el federalismo fiscal mexicano, a través de una expansión de las facultades tributarias de las entidades federativas y una simplificación de las fórmulas de distribución de las transferencias federales (participaciones y aportaciones). Gracias a esta reforma, las entidades federativas han aumentado sustancialmente sus participaciones federales en más de un 20 por ciento en lo que va del año con respecto al mismo periodo de 2007.

En ese orden de ideas, incrementar el porcentaje de conformación del Fondo de Extracción de Hidrocarburos de 0.46 por ciento a 2 por ciento del importe obtenido por el derecho ordinario sobre hidrocarburos pagado por Pemex Exploración y Producción, en términos de lo previsto en el artículo 254 de la Ley Federal de Derechos, como lo plantea la iniciativa, resulta económicamente inviable, ya que generaría un desequilibrio presupuestario pues implicaría una afectación a las finanzas federales de aproximadamente 9,500 millones de pesos. Lo anterior, necesariamente traería consigo un ajuste significativo al Presupuesto de Egresos de la Federación 2009 con lo que se reduciría el gasto destinado a programas prioritarios tales como seguridad, educación, salud y pobreza, por lo anterior la Comisión dictaminadora considera que la propuesta de reforma en los términos planteados no es de aprobarse.

La que dictamina, tomando en consideración que con el régimen fiscal de Petróleos Mexicanos, la caída en la plataforma de producción y la disminución en los precios experimentados en últimas fechas se traducirá en menores ingresos destinados para el Fondo de Extracción de Hidrocarburos y, por consiguiente, para la atención de los efectos que ocasiona la extracción de hidrocarburos en las entidades federativas, esta dictaminadora estima conveniente incrementar el porcentaje de conformación de dicho fondo de un 0.46 a un 0.6 por ciento, del importe obtenido por el derecho ordinario sobre hidrocarburos pagado por Pemex Exploración y Producción, en términos de lo previsto en el artículo 254 de la Ley Federal de Derechos.

Ahora bien, por lo que respecta a la nueva distribución del Fondo de Extracción de Hidrocarburos propuesta en la iniciativa, esta comisión dictaminadora considera conveniente realizar ajustes a la fórmula hoy vigente, a fin de que la entrega de los recursos se realice en función de los volúmenes de extracción obtenidos a razón de 50 por ciento por crudo y 50 por ciento por gas, lo que se traducirá en una distribución más equitativa que refleje la importancia que en los últimos años ha adquirido la extracción de gas en el país.

No obstante, esta dictaminadora considera improcedente ampliar la distribución del fondo a entidades donde se realice la producción de petrolíferos y petroquímicos básicos, ya que el origen para el cual fue creado el fondo fue resarcir exclusivamente a las entidades federativas que forman parte de la clasificación de extracción de petróleo y gas definida en el último censo económico realizado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, por ser esas entidades las que mayores efectos negativos recienten de la extracción de los citados hidrocarburos. Además, en el Sistema de Información Energética no existen datos por entidad federativa del valor de producción de petrolíferos, ni de petroquímicos, por lo que no sería posible realizar el cálculo de la distribución en los términos propuestos en la Iniciativa. Por tanto, tampoco es procedente modificar la denominación del fondo.

Finalmente, esta dictaminadora también considera improcedente establecer un destino específico para los recursos que las entidades federativas reciben del Fondo de Extracción de Hidrocarburos, habida cuenta que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha declarado inconstitucionales aquellas disposiciones federales que establecen un destino específico para las participaciones federales a que hace referencia el artículo 73, fracción XXIX, numeral 5 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que son recursos que entran dentro de la de libre administración de las haciendas públicas locales.

En consecuencia, se aprueba una modificación a los párrafos primero y segundo del artículo 4-B de la Ley de Coordinación Fiscal para quedar en los siguientes términos:

"Artículo 4o-B. El Fondo de Extracción de Hidrocarburos estará conformado con el 0.6 por ciento del importe obtenido por el derecho ordinario sobre hidrocarburos pagado por Pemex Exploración y Producción, en términos de lo previsto en el artículo 254 de la Ley Federal de Derechos.

El Fondo a que se refiere este artículo será distribuido entre aquellas entidades federativas que formen parte de la clasificación de extracción de petróleo y gas definida en el último censo económico realizado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, de acuerdo a la fórmula siguiente:

En donde FEXHIt se refiere al Fondo de Extracción de Hidrocarburos en el año a repartir.}

es el coeficiente relativo a la extracción de petróleo y gas.

es el coeficiente relativo a la producción de gas asociado y no asociado.

EXPi,t-1 es el valor de extracción bruta de los hidrocarburos de la entidad federativa i conforme a la clasificación de extracción de petróleo y gas definida en el último censo económico realizado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía.

EXGi,t-1 es el volumen de producción de gas natural asociado y no asociado de la entidad federativa i, en el año anterior para el cual se realiza el cálculo, según el Sistema de Información Energética.

es la sumatoria de la variable que le sigue, sobre las entidades que formen parte de la clasificación de extracción de petróleo y gas definida en el último censo económico realizado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía.

...

..."

Por las razones expuestas, la Comisión de Hacienda y Crédito Público somete a consideración del Pleno de esta honorable Asamblea el siguiente

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos y de la Ley de Coordinación Fiscal

Artículo Primero. Se reforma la fracción IX del artículo 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:

Artículo 95. ...

IX. Sociedades mutualistas y Fondos de Aseguramiento Agropecuario y Rural, que no operen con terceros, siempre que no realicen gastos para la adquisición de negocios, tales como premios, comisiones y otros semejantes. ...

Artículo Segundo. Se reforman los artículos 14-B y 15-B, primer párrafo, y se adiciona el artículo 15-E, a la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, para quedar como sigue:

Artículo 14-B. Tratándose de automóviles eléctricos nuevos, así como de aquellos eléctricos nuevos, que además cuenten con motor de combustión interna o con motor accionado por hidrógeno, el impuesto se pagará a la tasa de 0%.

Artículo 15-B. Tratándose de vehículos de fabricación nacional o importados, a que se refieren los artículos 5o., fracción IV y 14-B de esta Ley, así como de aeronaves, excepto automóviles destinados al transporte de hasta quince pasajeros, el impuesto será el que resulte de multiplicar el importe del impuesto causado en el ejercicio fiscal inmediato anterior por el factor que corresponda conforme a los años de antigüedad del vehículo, de acuerdo con la siguiente:

...

Artículo 15-E. Tratándose de motocicletas de fabricación nacional o importadas, de hasta nueve años modelo anteriores al de aplicación de esta Ley, el impuesto será el que resulte de aplicar el procedimiento siguiente:

El valor total de la motocicleta se multiplicará por el factor de depreciación, de acuerdo al año modelo de la motocicleta, de conformidad con la siguiente:

Tabla

Años de antigüedad     Factor de depreciación

1                                 0.9
2                                 0.8
3                                 0.7
4                                 0.6
5                                 0.5
6                                 0.4
7                                 0.3
8                                 0.2
9                                 0.1

A la cantidad obtenida conforme al párrafo anterior, se le aplicará la tarifa a que hace referencia el artículo 14 de esta Ley.

Para efectos de la depreciación a que se refiere este artículo, los años de antigüedad se calcularán con base en el número de años transcurridos a partir del año modelo al que corresponda la motocicleta.

Artículo Tercero. Se reforma el primer párrafo del artículo 4-B de la Ley de Coordinación Fiscal, para quedar como sigue:

Artículo 4o-B. El Fondo de Extracción de Hidrocarburos estará conformado con el 0.6 por ciento del importe obtenido por el derecho ordinario sobre hidrocarburos pagado por Pemex Exploración y Producción, en términos de lo previsto en el artículo 254 de la Ley Federal de Derechos.

El Fondo a que se refiere este artículo será distribuido entre aquellas entidades federativas que formen parte de la clasificación de extracción de petróleo y gas definida en el último censo económico realizado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, de acuerdo a la fórmula siguiente:

En donde FEXHIt se refiere al Fondo de Extracción de Hidrocarburos en el año a repartir.

es el coeficiente relativo a la extracción de petróleo y gas.

es el coeficiente relativo a la producción de gas asociado y no asociado.

EXPi,t-1 es el valor de extracción bruta de los hidrocarburos de la entidad federativa i conforme a la clasificación de extracción de petróleo y gas definida en el último censo económico realizado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía.

EXGi,t-1 es el volumen de producción de gas natural asociado y no asociado de la entidad federativa i, en el año anterior para el cual se realiza el cálculo, según el Sistema de Información Energética.

es la sumatoria de la variable que le sigue, sobre las entidades que formen parte de la clasificación de extracción de petróleo y gas definida en el último censo económico realizado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía.

...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2009.

Sala de comisiones de la Cámara de Diputados, a 12 noviembre de 2008.

La Comisión de Hacienda y Crédito Público

Diputados: Jorge Estefan Chidiac (rúbrica), presidente; Emilio Ramón Ramiro Flores Domínguez (rúbrica), Ricardo Rodríguez Jiménez (rúbrica), Carlos Alberto García González (rúbrica), Camerino Eleazar Márquez Madrid, José Antonio Saavedra Coronel, Antonio Soto Sánchez (rúbrica en contra), Ismael Ordaz Jiménez (rúbrica), Miguel Ángel González Salum (rúbrica), Carlos Alberto Puente Salas (rúbrica), Juan Ignacio Samperio Montaño, Joaquín Humberto Vela González (rúbrica en contra), Manuel Cárdenas Fonseca (rúbrica), Aída Marina Arvizu Rivas, secretarios; Moisés Alcalde Virgen (rúbrica), José Alejandro Aguilar López (rúbrica), Samuel Aguilar Solís (rúbrica), José Rosas Aispuro Torres (rúbrica), Valentina Valia Batres Guadarrama, Itzcóatl Tonatiuh Bravo Padilla, Francisco Javier Calzada Vázquez, Ramón Ceja Romero (rúbrica), Carlos Chaurand Arzate (rúbrica), José de la Torre Sánchez, Sonia Leslie del Villar Sosa (rúbrica), Juan Nicasio Guerra Ochoa, Javier Guerrero García (rúbrica), José Martín López Cisneros, Luis Xavier Maawad Robert (rúbrica), Octavio Martínez Vargas (rúbrica en contra), José Murat, Dolores María del Carmen Parra Jiménez (rúbrica), Mario Alberto Salazar Madera (rúbrica), Jorge Alejandro Salum del Palacio (rúbrica), Pablo Trejo Pérez (rúbrica en contra).