Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 2641-IV, martes 25 de noviembre de 2008.


Dictámenes de primera lectura
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 


Dictámenes

DE LAS COMISIONES UNIDAS DE DEFENSA NACIONAL, Y DE MARINA, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LAS LEYES ORGÁNICA DEL EJÉRCITO Y FUERZA AÉREA MEXICANOS; DE ASCENSOS Y RECOMPENSAS DEL EJÉRCITO Y FUERZA AÉREA MEXICANOS; PARA LA COMPROBACIÓN, AJUSTE Y CÓMPUTO DE SERVICIOS EN EL EJÉRCITO Y FUERZA AÉREA MEXICANOS; ORGÁNICA DE LA ARMADA DE MÉXICO; DE ASCENSOS DE LA ARMADA DE MÉXICO; Y PARA LA COMPROBACIÓN, AJUSTE Y CÓMPUTO DE SERVICIOS DE LA ARMADA DE MÉXICO

Las Comisiones Unidas de Defensa Nacional, y de Marina de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39, numerales 1 y 2, fracción III, y 45, numeral 6, incisos f) y g), y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como de los artículos 60, 87, 88 y 93 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a consideración de esta soberanía el presente proyecto de dictamen, bajo los siguientes

Antecedentes

1. En sesión ordinaria celebrada el 27 de marzo de 2008, el licenciado Felipe de Jesús Calderón Hinojosa, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, presentó una iniciativa de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de las Leyes Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos; de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos; para la Comprobación, Ajuste y Cómputo de Servicios en el Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos; Orgánica de la Armada de México; de Ascensos de la Armada de México, y para la Comprobación, Ajuste y Cómputo de Servicios de la Armada de México, que fue turnada para análisis y dictamen a las Comisiones Unidas de Defensa Nacional y de Marina.

2. La Comisiones Unidas de Defensa Nacional y de Marina se dieron al estudio de la iniciativa de referencia, presentando en su reunión plenaria de fecha 20 de junio de 2008 el proyecto de dictamen correspondiente, bajo la siguiente

Valoración de la iniciativa

A) En su exposición de motivos el titular del Ejecutivo federal señala que cumplir con creces el servicio de las armas y las misiones que son asignadas a las Fuerzas Armadas exige de cada uno de sus integrantes una entrega total y desinteresada, pues los actos del servicio reclaman en gran medida la presencia del militar, en el lugar, en el momento y por el tiempo que sea necesario, lo que conlleva un alejamiento de la vida familiar y, muchas de las veces, la imposibilidad de conformar, de manera estable, un círculo social.

B) La iniciativa propuesta por el presidente de la República reconoce que la diversidad de comisiones que se asignan al personal de las Fuerzas Armadas en el transcurso de su vida militar conlleva los cambios de residencia derivada de la obligación de prestar servicios en instalaciones ubicadas en diversos puntos del territorio nacional, lugares a los que se trasladan con sus familias, cuando así lo permiten las nuevas condiciones de vida, con los consecuentes cambios de escuelas, rompimiento de su círculo social, y la mayoría de las veces genera separación de la unidad familiar cuando los hijos que se encuentran realizando estudios de preparatoria o superiores deben optar por establecerse en un determinado lugar para continuar sus estudios y dejar de acompañar a la familia.

C) En el documento dirigido a esta soberanía el comandante supremo de las Fuerzas Armadas señala que el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que el personal militar y naval se regirá por sus propias leyes, por lo que en materia de seguridad social militar es en la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas donde se establecen las prestaciones que se otorgan al personal militar con motivo de los servicios prestados, en las que se comprende el derecho a causar alta en situación de retiro cuando se da alguna de las causales previstas para tal efecto, dentro de las que se encuentra el retiro forzoso por alcanzar la edad límite para permanecer en el activo de las Fuerzas Armadas de la Unión, sin que se contemple una figura similar a la licencia "prepensionaria" o "prejubilatoria" que existe en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que es necesario contar con una disposición que de manera análoga a las diversas normas imperantes en el país, permita un beneficio similar para el personal militar próximo a causar alta en situación de retiro por edad límite.

Consideraciones

1. Las comisiones dictaminadoras coinciden con la propuesta del Ejecutivo federal en el sentido de que las Secretarías de Defensa Nacional y de Marina, teniendo en consideración las características específicas de la prestación del servicio de las armas, y de que el cumplimiento de las misiones constitucionales y generales de las Fuerzas Armadas Mexicanas exigen de quienes pertenecen a las mismas una disponibilidad y entrega total, y preocupadas por el bienestar personal y familiar de sus integrantes, promueven implementar una política de prerretiro, con objeto de que quienes estén próximos al retiro forzoso por alcanzar la edad límite pasen a disposición de la dirección de su arma o servicio o agregado a un organismo cercano al lugar en donde pretendan residir.

La anterior propuesta tiene como finalidad establecer la licencia por edad límite, así como los mecanismos necesarios que otorguen a los miembros de las Fuerzas Armadas nacionales la oportunidad de que, encontrándose aún en servicio activo, cuenten con los tiempos y espacios necesarios para planear y preparar su retiro sin que esto afecte su cómputo de servicio y los beneficios correspondientes.

2. La presente iniciativa de reforma a las leyes de las Fuerzas Armadas tiene por objeto modificar, en la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, el artículo 171 y adicionar el artículo 175 Bis; en la Ley Orgánica de la Armada de México se propone reformar el artículo 77, en sus fracciones V y VI, y adicionar el numeral 81 Bis, para establecer en ellas la licencia por edad límite, las circunstancias en que se concede y la facultad para concederlas, negarlas o suspenderlas.

3. En esta iniciativa se propone reformar los artículos 18 y 20 de la Ley para la Comprobación, Ajuste y Cómputo de Servicios en el Ejército y Fuerza Aérea y el numeral 24 de la Ley para la Comprobación, Ajuste y Cómputo de Servicios de la Armada de México, para establecer que el otorgamiento de la licencia por edad límite no interrumpe el cómputo total del tiempo de servicios del militar y su derecho a obtener condecoraciones.

4. Con esta iniciativa de decreto se busca reformar también los artículos 35, fracción I, y 60 de la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos; y el numeral 51, fracción I, de la Ley de Ascensos de la Armada de México, con objeto de establecer que los militares que se encuentren disfrutando de la licencia por edad límite no podrán participar en los concursos de selección para el ascenso y en la promoción superior, en congruencia con las acotaciones que se encuentran previstas en dichas normas, respecto a los miembros de las Fuerzas Armadas que gozan de beneficios similares.

5. En esta reforma se plantea que los generales, almirantes, capitanes, jefes y oficiales que cuenten por lo menos con 30 años de servicios, así como el personal de tropa, clases y marinería que cuente por lo menos con 25 años de servicio puedan gozar de una licencia de seis meses, la cual se incrementará a razón de un mes por cada dos años más de servicios, sin exceder de un máximo de 12 meses. Cabe agregar que la licencia en comento no representará un impacto negativo para los institutos armados, ya que el personal a que se le otorgue este beneficio se encuentra próximo al retiro forzoso por edad límite y el beneficio que se conceda con motivo de esta licencia coincidirá con los últimos meses que les falta por permanecer en el servicio activo.

6. Finalmente las Comisiones Unidas de Defensa Nacional, y de Marina, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria recibieron en tiempo y forma comunicación de la Subsecretaría de Egresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el que se determina que en caso de ser aprobada la iniciativa motivo de análisis, no presentaría impacto presupuestario, toda vez que derivado de su promulgación, no se realizarían erogaciones adicionales de recursos presupuestarios para el cumplimiento de las nuevas disposiciones.

Las consideraciones anteriores, derivadas del estudio de la iniciativa de referencia, nos han llevado a presentar las siguientes:

Conclusiones

Primera. Las comisiones dictaminadoras concluyen que la implementación de este beneficio permitirá incentivar la permanencia del personal militar y naval en el activo de las Fuerzas Armadas, con la finalidad de aprovechar su experiencia, capacitación y preparación. Lo anterior, con base en el hecho de que militares relativamente jóvenes solicitan pasar a situación de retiro después de haber prestado veinte años de servicios para incorporarse a otros campos productivos.

Segunda. Las Comisiones Unidas de Defensa Nacional, y de Marina coinciden en que los propósitos fundamentales de la reforma son, por una parte, incentivar la permanencia del personal militar de las Fuerzas Armadas Mexicanas para aprovechar su preparación y capacitación en beneficio de la nación; y, por otra, que el personal militar próximo al retiro forzoso por edad límite y después de por lo menos 30 años de servicios prestados al instituto armado disponga del lapso de tiempo inmediatamente previo a su retiro para organizar los asuntos de su interés, establecer su residencia, integrarse de manera plena a la vida familiar, estabilizarse en lo que será el entorno social en que habrá de desarrollarse en un futuro inmediato, e incluso, prever el realizar alguna otra actividad que le permita reintegrarse él ámbito civil.

Tercera. Con la aprobación de la presente iniciativa se lograría que los militares que se encuentren en este supuesto tengan la posibilidad de optar por establecerse en la localidad que más les convenga, de manera tal que al darse su alta en situación de retiro se encuentren debidamente integrados a la vida civil y a la sociedad en la cual habrán de desenvolverse, lo cual redundará en su desarrollo pleno y positivo en los ámbitos social, familiar y personal.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, las Comisiones Unidas de Defensa Nacional y de Marina someten a su consideración el siguiente proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de las Leyes Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos; de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos; para la Comprobación, Ajuste y Cómputo de Servicios en el Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos; Orgánica de la Armada de México; de Ascensos de la Armada de México, y para la Comprobación, Ajuste y Cómputo de Servicios de la Armada de México.

Proyecto de decreto

Artículo Primero. Se reforma el artículo 171 y se adiciona el artículo 175 Bis de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 171. Las licencias para el personal del activo serán: ordinaria, ilimitada, especial y por edad límite.

Artículo 175 Bis. La licencia por edad límite es la que se concede a los militares con veinticinco, treinta o más años de servicios efectivos que estén próximos a ser colocados en situación de retiro, por edad límite dispuesta en el artículo 25 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, conforme a la tabla siguiente:

Los militares que se ubiquen en cualquiera de los supuestos de este artículo, podrán solicitar a la Secretaría, con treinta días de anticipación a la fecha que les corresponda gozar de esta licencia; en caso de que la petición se realice en forma extemporánea, sólo se concederá este beneficio, en el caso de que sea procedente, por él tiempo que reste para cumplir la edad límite para su permanencia en el activo.

El secretario de la Defensa Nacional, podrá conceder o negar esta licencia, conforme a lo establecido en la primera parte del párrafo segundo del artículo 173 de esta ley.

Esta licencia será concedida por una sola ocasión, con goce de las percepciones que esté recibiendo el militar, sin interrumpir su tiempo de servicios.

Artículo Segundo: Se reforman los artículos 35, fracción I, y 60 de la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 35.

I. Con licencia ilimitada, especial o por edad límite;

II. …

III. …

IV. …

V. …

VI. …

Artículo 60. La condecoración de perseverancia premiará los servicios ininterrumpidos en el activo, a los miembros del Ejército y Fuerza Aérea; para los efectos de este artículo, no se considera como interrupción de servicios, encontrarse el militar gozando de la licencia por edad límite.

Artículo Tercero. Se reforman los artículos 18 y 20 de la Ley para la Comprobación, Ajuste y Cómputo de Servicios en el Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 18. ...

I. A los que hubiesen estado separados del servicio activo por licencia ilimitada o por licencia especial distinta de las previstas en el artículo 20 de esta ley o que hayan permanecido de hecho sustraídos del servicio por cualquier causa no imputable a la Secretaría de la Defensa Nacional, se les deducirá el tiempo que dure dicha circunstancia.

...;

II. …

III. …

IV. …

V. …

VI. …

VII. …

VIII. ...

Artículo 20. No se deducirá del tiempo de servicios ni de antigüedad, el de duración de la licencia especial para desempeñar cargos de elección popular y el de la licencia por edad límite, de conformidad con la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos.

Artículo Cuarto. Se adiciona la fracción V del artículo 77, recorriéndose en consecuencia la actual fracción V, para quedar como fracción VI y el artículo 81 Bis a la Ley Orgánica de la Armada de México, para quedar como sigue:

Artículo 77.

I. …

II. …

III. …

IV. …

V. Por edad límite, y

VI. Ilimitada.

Artículo 81 Bis. La licencia por edad límite es la que se concede a los miembros de la Armada de México con veinticinco, treinta o más años de servicios efectivos que estén próximos a ser colocados en situación de retiro por edad límite, dispuesto en el artículo 25 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, conforme a la tabla siguiente:

Artículo Quinto. Se reforma el artículo 51 en su fracción I, de la Ley de Ascensos de la Armada de México, para quedar como sigue:

Artículo 51. ...

I. En uso de licencia extraordinaria, por enfermedad, por edad límite e ilimitada;

II. …

III. …

IV. …

V. …

VI. …

VII. …

VIII. …

IX. …

X. …

Artículo Sexto. Se reforma el artículo 24, de la Ley para la Comprobación, Ajuste y Cómputo de Servicios de la Armada de México, para quedar como sigue:

Artículo 24. A quien se le hubiere concedido licencia extraordinaria para el desempeño de algún cargo de elección popular, licencia por edad límite o pasare a situación de depósito, no se le deducirá del tiempo de servicios ni de la antigüedad en la jerarquía.

Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que se opongan a este decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro a 20 de junio de 2008.

La Comisión de Defensa Nacional

Diputados: Jorge Justiniano González Betancourt (rúbrica), presidente; Jesús Arredondo Velázquez (rúbrica), Marco Heriberto Orozco Ruiz Velazco (rúbrica), Alma Lilia Luna Munguía (rúbrica), Roberto Badillo Martínez, secretarios; Gerardo Aranda Orozco (rúbrica), Diódoro Humberto Carrasco Altamirano (rúbrica), Eduardo Sergio de la Torre Jaramillo, José Guillermo Fuentes Ortiz (rúbrica), Nelly Asunción Hurtado Pérez (rúbrica), Violeta del Pilar Lagunes Viveros (rúbrica), Alejandro Landero Gutiérrez (rúbrica), Emilio Ramón Ramiro Flores Domínguez (rúbrica), Marco Antonio Peyrot Solís, Javier González Garza, César Flores Maldonado, Celso David Pulido Santiago, Raúl Ríos Gamboa, David Sánchez Camacho (rúbrica), José Alfonso Suárez del Real y Aguilera (rúbrica), Cuauhtémoc Sandoval Ramírez, Israel Beltrán Montes, Carlos Rojas Gutiérrez (rúbrica), Andrés Carballo Bustamante (rúbrica), Pedro Montalvo Gómez (rúbrica), Carlos Ernesto Zatarain González (rúbrica), Manuel Portilla Diéguez, Aída Marina Arvizu Rivas.

La Comisión de Marina

Diputados: José Manuel del Río Virgen (rúbrica), presidente; Ángel Rafael Deschamps Falcón (rúbrica), Maribel Luisa Alva Olvera (rúbrica), Marco Antonio Peyrot Solís (rúbrica), José Luis Blanco Pajón (rúbrica) secretarios; Efraín Arizmendi Uribe (rúbrica), Félix Castellanos Hernández (rúbrica), Gerardo Buganza Salmerón, Carlos Chaurand Arzate, Luis Ricardo Aldana Prieto, Higinio Chávez García, Cuitláhuac Condado Escamilla, Claudia Lilia Cruz Santiago (rúbrica), Carlos Ernesto Navarro López, Adrián Fernández Cabrera (rúbrica), Nabor Ochoa López, Mariano González Zarur (rúbrica), Pedro Pulido Pecero (rúbrica), Leonardo Magallón Arceo (rúbrica), Odilón Romero Gutiérrez, Arturo Martínez Rocha (rúbrica), Jorge Toledo Luis, Luis Alonso Mejía García (rúbrica), Víctor Manuel Torres Herrera (rúbrica), Juan Victoria Alva (rúbrica), Faustino Javier Estrada González.
 
 


DE LA COMISIÓN DE JUSTICIA, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL PÁRRAFO PRIMERO Y LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 30 DE LA LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Justicia de la LX Legislatura fue turnada, para estudio, análisis y dictamen correspondiente, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 28 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

La Comisión de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70, 71, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39 y 45, numeral 6, incisos f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el presente dictamen, con base en los siguientes

Antecedentes

Primero. En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión en fecha 4 de diciembre de 2007, el diputado José Martín López Cisneros del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 28 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Segundo. La Mesa Directiva, en la misma fecha, mediante el oficio número DGPL 60-II-5-1256, acordó que se turnara a la Comisión de Justicia.

Contenido de la iniciativa

Expone el autor que el gobernado acude al juicio de garantías para que el órgano jurisdiccional correspondiente analice y resuelva el fondo del problema planteado en su demanda, ya sea otorgándole la protección constitucional, denegándosela o, incluso, sobreseyendo el juicio por haberse situado en alguno de los supuestos del artículo 74 de la Ley de Amparo. Por ello, señala, es de suma importancia que la resolución que recaiga a la litis planteada se le haga de su conocimiento de manera personal, en primer lugar, ya que, considerando que se le otorgue el amparo, éste tendría el conocimiento inmediato de la resolución y, en segundo lugar, ya que, en caso de haberse denegado la protección de la justicia federal o al haber resuelto el sobreseimiento del juicio, el gobernado tiene medios de defensa para interponer en contra de ese tipo de sentencias, y mediante su notificación personal se le estará otorgando la certeza de la fecha de su emisión y del momento en que se hace sabedor de la resolución, fecha a partir de la cual se computará el término de interposición del recurso que corresponda, evitando así que se le deje en estado de indefensión.

Continúa señalando que si atendemos al juicio de amparo como personalísimo y el hecho de que no hay actividad jurisdiccional si no existe una acción procesal inicial por el gobernado solicitando justicia y tendente a que el órgano jurisdiccional la imparta, para efecto de la eficacia jurídica, en los procesos judiciales, resulta de suma importancia que el gobernado sea enterado de esa forma, es decir personal, de la resolución emitida a su solicitud de impartición de justicia. Y dicha notificación personal da certeza al gobernado de la emisión de la resolución, de su fecha, y del momento en que empieza a correr cualquier término para efecto de hacer valer o cumplir dicha resolución o de impugnarla; y por otro lado, da certeza al órgano jurisdiccional de que el gobernado que acudió a solicitar el amparo y la protección de la justicia federal sabe y conoce en qué sentido fue resuelta su petición, habiendo tenido con él la máxima atención procesal debida, consistente en dar aviso del resultado de su juicio.

No omite expresar el iniciante que si el artículo que se pretende reformar exige que la notificación sea personal cuando se trate de requerimientos o prevenciones, actos que implican la necesaria actividad de las partes para la consecución del juicio, más importante resulta ser la resolución con que culmina él mismo y no encuentra ningún motivo por el cual la resolución del juicio de amparo tuviese una jerarquía menor, como un acto procesal jurisdiccional, que el de un requerimiento o una prevención, más aún cuando se insiste en que la finalidad del proceso jurisdiccional es impartir justicia al gobernado que la solicita de manera personal.

Por lo anterior, señala, la notificación debe entenderse como el medio legal por el cual se da a conocer a las partes o algún tercero el contenido de una resolución judicial, lo que la convierte en un acto procesal vinculado a la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 constitucional, toda vez que se infiere que ninguna persona puede ser afectada en su vida, libertad, propiedades, posesiones o derechos sin haber tenido oportunidad de defenderse en forma adecuada.

Concluye el autor manifestando que la pretensión y el alcance de la reforma propuesta son que se haga del conocimiento, de manera certera e inmediata, al quejoso respecto de las resoluciones o sentencias que pongan fin a la litis planteada, sin importar el sentido de éstas. Por ello considera que el artículo 28 de la Ley de Amparo debe ser modificado para obligar al juzgado o tribunal del conocimiento a notificar de manera personal sus resoluciones, logrando con ello el respeto de las garantías de seguridad y certeza jurídica, consagradas en la propia Constitución, evitando dejar en estado de indefensión al gobernado cuando pueda interponer otro medio de defensa contra la sentencia pronunciada si ésta fue contraria a su pretensión o, en caso contrario, hacer valer el derecho que le corresponda al habérsele otorgado el amparo y la protección de la justicia federal.

Establecidos los antecedentes y el contenido de la iniciativa, los miembros de la Comisión de Justicia exponemos las siguientes

Consideraciones

Primera. Después de haber analizado los argumentos vertidos en la iniciativa que nos ocupa, esta comisión coincide plenamente con lo expresado por el legislador, toda vez que, efectivamente, la notificación es el acto procesal mediante el cual se hace saber una resolución judicial o administrativa a la persona reconocida como interesada en su conocimiento o se le requiere para que cumpla un acto procesal, como contestar la demanda, una vista o un requerimiento, o bien, enterarse del dictado de la sentencia; lo anterior, de acuerdo con las formalidades legales preestablecidas, cumpliendo así la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 constitucional, toda vez que ninguna persona puede ser afectada en su vida, libertad, propiedades, posesiones o derechos sin haber tenido oportunidad de defenderse en forma adecuada.

Segunda. Esta dictaminadora considera que el numeral que se pretende reformar de la Ley de Amparo procura evitar que se deje en estado de indefensión a alguna de las partes cuando se le hace un requerimiento o se le previene para que cumpla un acto dentro del juicio, por lo que la ley ordena que esas resoluciones judiciales se hagan del conocimiento del interesado de manera personal. En ese sentido, se considera de gran trascendencia que la sentencia que culmine con el juicio, en cualquiera de los sentidos en que se pueda dictar, debe hacerse del conocimiento del interesado personalmente, a efecto de que no quede en estado de indefensión y conozca de manera personal el sentido de la resolución emitida.

Lo anterior tiene sustento en lo dispuesto en el artículo 14 constitucional, relativo al derecho de audiencia, en el sentido de que nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho; es decir, nadie puede ser privado de sus derechos sin que previamente hubiera sido oído y vencido en juicio. Dicha garantía constitucional se traduce de igual forma en la posibilidad que tienen los particulares para impugnar las resoluciones judiciales que les causen perjuicio, como en la especie serían las sentencias definitivas que se dicten en los juicios de amparo, las cuales se pueden combatir para tratar de cambiar el sentido de dicha sentencia a través del recurso de revisión, que tiene un término fatal para su interposición.

Por ello se puede concluir que dicha prerrogativa se traduce en que todas y cada una de las autoridades del Estado deben abstenerse de cometer actos que mermen los derechos de los gobernados, sin que se satisfaga la garantía en cita.

En ese sentido, con la propuesta de reforma se evitará dejar en estado de indefensión al gobernado, ya que es una prerrogativa a su favor conocer el sentido de dicha sentencia, máxime cuando dicha resolución no le favorece y tenga la posibilidad de interponer algún medio de defensa contra la sentencia pronunciada en el juicio de amparo.

Ahora bien, resulta importante señalar que la intención del legislador, como se ha expresado, es que el interesado de la sentencia del amparo no quede en estado de indefensión y que se haga de su conocimiento personalmente el sentido de dicha sentencia, intención a la que esta dictaminadora se suma, pero creemos también que dicha notificación personal opere en cualquiera de las materias del juicio de amparo, es decir, en la matera penal, civil, administrativa y laboral.

Por lo que hace a las sentencias que sobresean el juicio de amparo, se considera que sólo se deberán notificar aquellas en que se actualicen las fracciones III y IV del artículo 74 de la Ley de Amparo; es decir, cuando apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo 73 de la misma ley, o bien, cuando de las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe el acto reclamado, o cuando no se probare su existencia en la audiencia constitucional. Lo anterior, en virtud de que dichas causas son estudiadas por la autoridad judicial, y de que las demás causas de sobreseimiento operan por actos imputables al propio quejoso. Lo anterior es así ya que en la figura procesal del quejoso recaen las demás causas de sobreseimiento, como el desistimiento del juicio, la muerte de éste o la inactividad procesal.

En ese sentido, y toda vez que las reglas generales de las notificaciones que se realizan en los juicios de amparo se establecen en el artículo 30 de la ley de la materia, se considera que la reforma de la presente iniciativa debe incorporarse en dicho numeral.

Tercera. No pasa inadvertido para esta dictaminadora el hecho de que el artículo 30 de la Ley de Amparo disponga que la autoridad que conozca del juicio de garantías, del incidente de suspensión o de los recursos correspondientes podrá ordenar que se haga personalmente determinada notificación a cualquiera de las partes, cuando lo estime conveniente, de la siguiente forma:

Artículo 30. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la autoridad que conozca del juicio de amparo, del incidente de suspensión o de los recursos correspondientes podrá ordenar que se haga personalmente determinada notificación a cualquiera de las partes, cuando lo estime conveniente; y, en todo caso, el emplazamiento al tercero perjudicado y la primera notificación que deba hacerse a persona distinta de las partes en el juicio se harán personalmente. De la anterior trascripción se desprende que la autoridad judicial que conozca del amparo tiene la facultad discrecional de realizar personalmente, cuando lo estime conveniente, cualquier notificación a las partes, pero sin que tenga la obligación de notificar siempre la resolución del juicio de manera personal. En ese sentido, resulta viable la propuesta de reforma en estudio, toda vez que dará certeza jurídica al gobernado, ya que conocerá personalmente el dictado de la sentencia del juicio de amparo planteado.

En términos de todo lo anterior, se considera procedente la iniciativa en estudio, toda vez que encuentra sustento jurídico en las consideraciones referidas en líneas que anteceden.

Por lo expuesto, la Comisión de Justicia somete a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman el párrafo primero y la fracción III del artículo 30 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se reforman el párrafo primero y la fracción III del artículo 30 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 30. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la autoridad que conozca del juicio de amparo, del incidente de suspensión o de los recursos correspondientes podrá ordenar que se haga personalmente determinada notificación a cualquiera de las partes, cuando lo estime conveniente; y, en todo caso, el emplazamiento al tercero perjudicado, la primera notificación que deba hacerse a persona distinta de las partes en el juicio y las resoluciones que concedan o denieguen el amparo o que sobresean por haberse actualizado las fracciones III o IV del artículo 74 de esta ley se harán personalmente.

I. y II. …

III. Cuando deban notificarse al interesado las resoluciones que concedan o denieguen el amparo o que sobresean por haberse actualizado las fracciones III o IV del artículo 74 de esta ley, la providencia que mande ratificar el escrito de desistimiento de la demanda o de cualquier recurso, si no consta en autos el domicilio o la designación de casa o lugar para oír notificaciones, ni se expresan estos datos en el escrito, la petición será reservada hasta que el interesado llene la omisión, notificándose el trámite por lista.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 22 de octubre de 2008.

La Comisión de Justicia

Diputados: César Camacho Quiroz (rúbrica), presidente; Felipe Borrego Estrada (rúbrica), Violeta del Pilar Lagunes Viveros (rúbrica), Carlos Alberto Navarro Sugich, Miguel Ángel Arellano Pulido, Jorge Mario Lescieur Talavera (rúbrica), Fernando Quetzalcóatl Moctezuma Pereda, Verónica Velasco Rodríguez, secretarios; Mónica Arriola, Alliet Mariana Bautista Bravo (rúbrica), Luis Enrique Benítez Ojeda (rúbrica), Liliana Carbajal Méndez (rúbrica), Raúl Cervantes Andrade, Jesús de León Tello (rúbrica), José Manuel del Río Virgen, Antonio de Jesús Díaz Athié (rúbrica), Rutilio Cruz Escandón Cadenas, Arturo Flores Grande (rúbrica), Silvano Garay Ulloa (rúbrica), Andrés Lozano Lozano, Omeheira López Reyna (rúbrica), Victorio Rubén Montalvo Rojas, Jesús Ricardo Morales Manzo, Mario Eduardo Moreno Álvarez (rúbrica), Silvia Oliva Fragoso (rúbrica), Édgar Armando Olvera Higuera, María del Pilar Ortega Martínez (rúbrica), Luis Gustavo Parra Noriega (rúbrica), Alfredo Adolfo Ríos Camarena, Yadhira Yvette Tamayo Herrera.
 
 


DE LA COMISIÓN DE JUSTICIA, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL PÁRRAFO PRIMERO Y ADICIONA UNO SEGUNDO AL ARTÍCULO 246 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL

Honorable Asamblea:

La Comisión de Justicia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 70, 71, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, 45, numeral 6, incisos f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 55, 56, 60 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el presente dictamen de la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 246 del Código Penal Federal.

Antecedentes

I. Con fecha 4 de octubre de 2005, el diputado Francisco Javier Bravo Carvajal, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 246 del Código Penal Federal.

II. En la misma fecha la Presidencia de la Mesa Directiva turnó a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos dicha iniciativa.

III. En fecha 5 de diciembre de 2006 se publicó en el Diario Oficial reforma al artículo 39 fracción XX de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos en la que se separan la Comisión de Justicia y la Comisión de Derechos Humanos.

Contenido de la iniciativa

La revisión de la ley penal requiere de un trabajo constante y permanente, dedicado e inacabable, pues la norma debe reflejar permanentemente el interés de la sociedad por evitar conductas que la agredan o por evitar actos injustos en contra de las personas sujetas a procesos, es decir, no siempre la reforma penal será para endurecer penas o crear nuevos delitos, sino también para especificar tales conductas y la aplicación de sanciones, siempre que de su redacción, se pueda cometer un acto injusto, sea contra la sociedad o contra personas en lo individual.

Hay ocasiones en las que a una persona que comete un delito de especial gravedad, no se le puede sancionar como debiera, por que la ley es confusa en su redacción u omite algún elemento determinante en el tipo penal.

Al respecto el iniciante cita uno de los principio del derecho penal que reza "no hay delito sin pena establecida en la ley" y otro que señala expresamente "en caso de duda se interpreta a favor del reo".

El autor de la iniciativa hace referencia a la redacción del artículo 246 del Código Penal Federal, relativo al delito de falsificación de documentos pero en diversas modalidades comitivas; en la redacción de este tipo penal encontramos que inicia con la sanción aplicable, haciendo una remisión al artículo 243 del Código Penal, artículo que hace referencia al delito de falsificación de documentos y establece una pena de prisión de cuatro a ocho años y multa de doscientos a trescientos sesenta días multa tratándose de documentos públicos, y tratándose de documentos privados con prisión de seis meses a cinco años y de ciento ochenta a trescientos sesenta días multa.

Tal redacción causa confusión al no establecer en forma clara la pena aplicable, ya que el artículo 243 señala dos sanciones, dependiendo el tipo de documento, y el artículo 246 no prevé una falsificación como tal, sino una conducta equiparada a la falsificación o incluso al fraude, motivo por el cual se considera que debe especificarse la pena, siendo necesario incluso dejar abierto el camino para establecer una pena parecida pero considerando una menor peligrosidad del reo, es decir con amplitud entre la mínima y sin llegar a la máxima establecida para los falsificadores, pero eso sí, siendo claros y concretos en cuál es la pena aplicable al caso concreto y sin dejar indeterminado tal elemento del tipo.

Las conductas descritas en el artículo no justifican la aplicación de la misma pena que para el delito de falsificación de documentos, pues se trata de una conducta equiparable pero en definitiva de una peligrosidad social mucho menor, corriendo el riesgo en caso de mantener la actual redacción de que algunas personas de baja peligrosidad se vean sujetas al proceso penal y finalmente sentenciadas de tal forma que ni siquiera alcancen los beneficios que el mismo Código Penal establece como la remisión o la conmutación de la pena, lo que nos llevará necesariamente al encarcelamiento de personas que si bien cometieron un ilícito sancionable, sí pueden ser sujetas a otro tipo de tratamiento o de sanciones con menor impacto en la vida de las personas.

Por lo que el diputado iniciante propone que el artículo 246 del Código Penal Federal establezca una pena propia, sin necesidad de una remisión al artículo 243 del mismo ordenamiento sugiriendo una pena de prisión de seis meses a seis años y de ciento ochenta a trescientos sesenta días de multa.

Consideraciones

Esta comisión considera que se viola el principio de legalidad consagrado en el artículo 14 constitucional en dos de sus subprincipios, en la falta de certeza jurídica y en la prohibición de analogía en mala partem, es decir, en perjuicio.

Feuerbach se refirió al principio de legalidad mediante la muy conocida expresión "nullum crimen, nulla poena sine lege", no hay delito ni pena sin ley. Al respecto el artículo 246 en sus siete fracciones establece las descripciones abstractas de las conductas, sin embargo no precisa con exactitud la consecuencia jurídica aplicable, pues únicamente en el párrafo primero hace una remisión al artículo 243 del ordenamientos sustantivo de la materia, el cual por cierto establece dos penas distintas –de 4 a 8 años de prisión tratándose de documentos públicos y de 6 meses a 5 años en caso de los privados– por lo que efectivamente existe confusión en la pena que deberá de aplicarse para cada una de las fracciones del artículo 246 del Código Penal Federal.

El Poder Judicial ha emitido el siguiente criterio jurisprudencial:

Exacta aplicación de la ley en materia penal, garantía de su contenido y alcance abarca también a la ley misma. La interpretación del Tercer Párrafo del artículo 14 constitucional, que prevé como garantía la exacta aplicación de la ley en Materia Penal, no se circunscribe a los meros actos de aplicación, sino que abarca también a la propia ley que se aplica, la que debe estar redactada de tal forma, que los términos mediante los cuales especifique los elementos respectivos sean claros, precisos y exactos. La autoridad legislativa no puede sustraerse al deber de consignar en las leyes penales que expida, expresiones y concepto claros, precisos y exactos al prever las penas y describir las conductas que señalen como típicas, incluyendo todos sus elementos, características, condiciones, términos y plazos, cuando ello sea necesario para evitar confusiones en su aplicación o demérito en la defensa del procesado. Por tanto, la ley que carezca de tales requisitos de certeza, resulta violatoria de la garantía indicada prevista en el artículo 14 de la Constitución General de la República". Por otro lado, esta comisión considera que también se puede vulnerar la prohibición de analogía en malam partem, pues las hipótesis previstas en el artículo 246 del ordenamiento penal no establece claramente en qué casos se va aplicar una u otra sanción, por lo que consideramos la necesidad de establecer una pena específica para las hipótesis del artículo 246.

Por lo anterior, y tomando en consideración el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 22 constitucional, esta Comisión propone se apliquen las penas previstas en el artículo 243 del Código Penal Federal, según se trate de documento público o privado.

En mérito de lo expuesto, la Comisión dictaminadora ha llegado a la conclusión de aprobar la iniciativa en estudio, con las modificaciones respectivas.

Con base en las consideraciones anteriores, los integrantes de la Comisión de Justicia de la Cámara de Diputados de la LX Legislatura, sometemos a la consideración de esta Honorable Asamblea, el siguiente proyecto de:

Decreto por el que se reforma el párrafo primero y se adiciona un párrafo segundo al artículo 246 del Código Penal Federal

Artículo Único. Se reforma el párrafo primero y se adiciona un párrafo segundo al artículo 246 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:
 
 

Artículo 246. Se sancionará con prisión de cuatro a ocho años de prisión y de doscientos a trescientos sesenta días multa, tratándose de documentos públicos, y con prisión de seis meses a cinco años y de ciento ochenta a trescientos sesenta días multa, tratándose de documentos privados, a:

I. a VII. ...

Si quien realiza cualquiera de las conductas descritas con anterioridad es un servidor público, la pena de que se trate, se aumentará hasta en una mitad más.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 22 de octubre de 2008.

La Comisión de Justicia

Diputados: César Camacho Quiroz (rúbrica), presidente; Felipe Borrego Estrada (rúbrica), Violeta del Pilar Lagunes Viveros (rúbrica), Carlos Alberto Navarro Sugich, Miguel Ángel Arellano Pulido, Jorge Mario Lescieur Talavera (rúbrica), Fernando Quetzalcóatl Moctezuma Pereda, Verónica Velasco Rodríguez, secretarios; Mónica Arriola, Alliet Mariana Bautista Bravo (rúbrica), Luis Enrique Benítez Ojeda (rúbrica), Liliana Carbajal Méndez (rúbrica), Raúl Cervantes Andrade, Jesús de León Tello, José Manuel del Río Virgen, Antonio de Jesús Díaz Athié (rúbrica), Rutilio Cruz Escandón Cadenas, Arturo Flores Grande (rúbrica), Silvano Garay Ulloa (rúbrica), Andrés Lozano Lozano (rúbrica), Omeheira López Reyna (rúbrica),Victorio Rubén Montalvo Rojas, Jesús Ricardo Morales Manzo, Mario Eduardo Moreno Álvarez (rúbrica), Silvia Oliva Fragoso (rúbrica), Edgar Armando Olvera Higuera, María del Pilar Ortega Martínez (rúbrica), Luis Gustavo Parra Noriega (rúbrica), Alfredo Adolfo Ríos Camarena, Yadhira Yvette Tamayo Herrera (rúbrica).
 
 


DE LA COMISIÓN DE JUSTICIA, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL ARTÍCULO 31 Y ADICIONA UNO DÉCIMO TRANSITORIO A LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Justicia de la LX Legislatura fue turnada para estudio, análisis y dictamen correspondiente la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 31 y se adiciona uno transitorio a la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

La Comisión de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70, 71, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39 y 45, numeral 6, incisos f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el presente dictamen, con base en los siguientes

Antecedentes

Primero. En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión en fecha 25 de marzo de 2008, los diputados Ector Jaime Ramírez Barba, Marco Antonio Peyrot Solís y Alejandro Sánchez Domínguez, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentaron la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 31 y se adiciona uno transitorio a la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Segundo. La Mesa Directiva, en esa fecha, mediante el oficio número D.G.P.L. 60-II-4-1264, acordó que se turnara a la Comisión de Justicia.

Contenido de la iniciativa

Exponen los autores que con la expedición de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de diciembre de 2007, se establecieron diversas medidas para el adecuado funcionamiento de este órgano jurisdiccional, precisando a su vez, entre otras cuestiones, las competencias material y territorial.

Señalan los iniciantes que la competencia por materia de las salas regionales se establece en el artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y que en el artículo 31 de dicho ordenamiento se determina la competencia en razón de territorio, estableciéndose que las salas regionales conocerán de los juicios que se promuevan en los supuestos señalados en el artículo 15 de esta ley, con excepción de los que corresponda resolver al pleno o a las secciones de la sala superior, y aclaran que la referencia del precepto mencionado en el artículo 31 no es la correcta, ya que el artículo 15 en cita sólo menciona la competencia del tribunal en materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos, dejando sin fundamento una parte de la competencia material del tribunal, en razón de que por no existir la referencia pertinente, la ley carece de congruencia.

Continúan manifestando los legisladores iniciantes que por falta de dicha referencia, así como de su sustento en los artículos transitorios de dicha ley, existe una laguna jurídica urgente de reformar, a fin de regular la situación de los juicios que se encuentran en trámite a la fecha de entrada en vigor de la nueva ley, debido al cambio del criterio para fijar la competencia de las salas regionales del tribunal, al considerar ahora el domicilio fiscal de la parte actora, ya que por la falta de esta disposición transitoria se crea una situación de inestabilidad por un cambio abrupto de legislación aplicable a los juicios que se iniciaron conforme a un ordenamiento que se deroga y que quedarían sujetos a disposiciones que no existían en el momento de haberse iniciado. Manifiestan que esto es así porque la competencia de las salas regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa para conocer de un juicio debe ser analizada a la luz de las disposiciones legales vigentes en la fecha en que se presentó la demanda.

Concluyen los autores que por razones como las anteriores surge la necesidad de adicionar un artículo transitorio precisando que las salas regionales del tribunal deberán continuar el trámite de los juicios contencioso-administrativos que por razón de territorio hayan sido presentados o enviados a las salas antes de la entrada en vigor de la ley orgánica publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de diciembre de 2007, conforme a los supuestos para fijar dicha competencia territorial previstos en el artículo 31 de la ley orgánica de este tribunal, vigente en la fecha de la presentación de la demanda correspondiente, ya que de lo contrario durante la tramitación del juicio se podrían presentar incidentes de incompetencia cuantas veces como se cambiara la circunscripción territorial de una sala.

Establecidos los antecedentes y el contenido de la iniciativa, los miembros de la Comisión de Justicia exponemos las siguientes

Consideraciones

Única. Después de haber analizado los argumentos vertidos en la iniciativa que nos ocupa, esta comisión coincide plenamente con lo expresado por los legisladores, toda vez que, efectivamente, la nueva Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de diciembre de 2007, no consideró en el artículo 31 la competencia material a que hace referencia el artículo 14 de la propia ley, sino que sólo observó lo dispuesto en el numeral 15 que establece, como señala la iniciativa en estudio, la competencia del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa para conocer de los juicios de nulidad que se promuevan contra las resoluciones definitivas por las que se impongan sanciones administrativas a servidores públicos en términos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, así como contra las que decidan los recursos administrativos previstos en dicho ordenamiento.

Es decir, en la propia ley orgánica se establece un capítulo específico relativo a la competencia material del tribunal, integrado por los artículos 14 y 15, por lo que, efectivamente, el Capítulo V de dicha ley que considera las disposiciones para las salas regionales es omiso por no señalar la competencia material referida en el citado numeral 14. La omisión se advierte específicamente en el artículo 31 al no señalar los juicios que puede conocer el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa al tenor de lo dispuesto en el artículo 14 de esa ley, sino que sólo se limita a determinar que las salas regionales conocerán de los juicios que se promuevan en los supuestos señalados en el artículo 15 de dicha ley, con excepción de los que corresponda resolver al pleno o a las secciones de la sala superior.

Para mejor proveer y que resulte más clara la presente consideración, se trascriben los citados artículos:

Capítulo II
De la Competencia Material del Tribunal

Artículo 14. El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa conocerá de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos que se indican a continuación:

I. Las dictadas por autoridades fiscales federales y organismos fiscales autónomos en que se determine la existencia de una obligación fiscal, se fije en cantidad líquida o se den las bases para su liquidación;

II. Las que nieguen la devolución de un ingreso de los regulados en el Código Fiscal de la Federación indebidamente percibido por el Estado o cuya devolución proceda de conformidad con las leyes fiscales;

III. Las que impongan multas por infracción de las normas administrativas federales;

IV. Las que causen un agravio en materia fiscal distinto del que se refieren las fracciones anteriores;

V. Las que nieguen o reduzcan las pensiones y demás prestaciones sociales que concedan las leyes en favor de los miembros del Ejército, de la Fuerza Aérea y de la Armada Nacional o de sus familiares o derechohabientes con cargo a la Dirección de Pensiones Militares o al erario federal, así como las que establezcan obligaciones a cargo de las mismas personas, de acuerdo con las leyes que otorgan dichas prestaciones.

Cuando para fundar su demanda el interesado afirme que le corresponde un mayor número de años de servicio que los reconocidos por la autoridad respectiva, que debió ser retirado con grado superior al que consigne la resolución impugnada o que su situación militar sea diversa de la que le fue reconocida por la Secretaría de la Defensa Nacional o de Marina, según el caso; o cuando se versen cuestiones de jerarquía, antigüedad en el grado o tiempo de servicios militares, las sentencias del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa sólo tendrán efectos en cuanto a la determinación de la cuantía de la prestación pecuniaria que a los propios militares corresponda, o a las bases para su depuración;

VI. Las que se dicten en materia de pensiones civiles, sea con cargo al erario federal o al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado;

VII. Las que se dicten en materia administrativa sobre interpretación y cumplimiento de contratos de obras públicas, adquisiciones, arrendamientos y servicios celebrados por las dependencias y entidades de la administración pública federal;

VIII. Las que nieguen la indemnización o que, por su monto, no satisfagan al reclamante y las que impongan la obligación de resarcir los daños y perjuicios pagados con motivo de la reclamación, en los términos de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado o de las leyes administrativas federales que contengan un régimen especial de responsabilidad patrimonial del Estado;

IX. Las que requieran el pago de garantías a favor de la federación, el Distrito Federal, los estados o los municipios, así como de sus entidades paraestatales;

X. Las que traten las materias señaladas en el artículo 94 de la Ley de Comercio Exterior;

XI. Las dictadas por las autoridades administrativas que pongan fin a un procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, en los términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo;

XII. Las que decidan los recursos administrativos en contra de las resoluciones que se indican en las demás fracciones de este artículo;

XIII. Las que se funden en un tratado o acuerdo internacional para evitar la doble tributación o en materia comercial suscrito por México, o cuando el demandante haga valer como concepto de impugnación que no se haya aplicado en su favor alguno de los referidos tratados o acuerdos;

XIV. Las que se configuren por negativa ficta en las materias señaladas en este artículo, por el transcurso del plazo que señalen el Código Fiscal de la Federación, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo o las disposiciones aplicables o, en su defecto, en el plazo de tres meses, así como las que nieguen la expedición de la constancia de haberse configurado la resolución positiva ficta, cuando ésta se encuentre prevista en la ley que rija dichas materias.

No será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior en todos los casos en que se pudiere afectar el derecho de un tercero reconocido en un registro o anotación ante autoridad administrativa; y

XV. Las señaladas en las demás leyes como competencia del tribunal.

Para los efectos del primer párrafo de este artículo, las resoluciones se considerarán definitivas cuando no admitan recurso administrativo o cuando la interposición de éste sea optativa.

El tribunal conocerá, además de los juicios que se promuevan contra los actos administrativos, decretos y acuerdos de carácter general, diversos de los reglamentos, cuando sean autoaplicativos o cuando el interesado los controvierta con motivo de su primer acto de aplicación.

El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa conocerá de los juicios que promuevan las autoridades para que sean anuladas las resoluciones administrativas favorables a un particular, siempre que dichas resoluciones sean de las materias señaladas en las fracciones anteriores como de su competencia.

Artículo 15. El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa conocerá de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas por las que se impongan sanciones administrativas a los servidores públicos en términos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, así como contra las que decidan los recursos administrativos previstos en dicho ordenamiento.

Capítulo V
De las Salas Regionales Artículo 31. El tribunal tendrá salas regionales, con jurisdicción en la circunscripción territorial que les sea asignada, integradas por tres magistrados cada una. Las salas regionales conocerán de los juicios que se promuevan en los supuestos señalados en el artículo 15 de esta ley, con excepción de los que corresponda resolver al pleno o a las secciones de la sala superior. Como se advierte de los dispositivos transcritos, la ley orgánica en estudio establece la competencia material del tribunal en dos preceptos, los artículos 14 y 15, por lo que es claro que en el diverso 31 se prescindió del contenido del artículo 14, lo que tiene como consecuencia una disposición incompleta y propensa a ser mal interpretada por algunas salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, o bien, por haberse presentado por las partes en litigio incidentes de incompetencia, como en la especie ya sucedió. Lo anterior se confirma con la emisión del acuerdo número G/4/2008, emitido por el pleno de la sala superior de ese tribunal en sesión privada del siete de enero de dos mil ocho, el que se publicó en el Diario Oficial de la Federación en esa fecha y que a la letra dice: Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

Competencia territorial de las salas regionales, atento a la ley orgánica del tribunal publicada el seis de diciembre de dos mil siete en el Diario Oficial de la Federación

Al margen de un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.- Pleno de la sala superior.

Acuerdo G/4/2008

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 18, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y a fin de garantizar a los gobernados la impartición de justicia pronta, completa e imparcial, como ordena el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el pleno acuerda:

Las salas regionales del tribunal deberán continuar el trámite de los juicios contencioso-administrativos, por razón de territorio, presentados o enviados a las salas antes de la entrada en vigor de la ley orgánica del mismo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el seis de diciembre de dos mil siete, conforme a los supuestos para fijar dicha competencia territorial, previstos en el artículo 31 de la ley orgánica de este tribunal vigente en la fecha de la presentación de la demanda correspondiente, de acuerdo con lo establecido en la jurisprudencia de este pleno V-J-SS-41. Por esa razón, las salas no deberán declinar su competencia para el conocimiento de dichos asuntos.

Así lo acordó el pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en sesión privada del día siete de enero de dos mil ocho, ordenándose su publicación en el Diario Oficial de la Federación.- Firman el magistrado Francisco Cuevas Godínez, presidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; y la licenciada Rosana Edith de la Peña Adame, secretaria general de Acuerdos, quien da fe.

Como se advierte, en dicho acuerdo se establece que las salas regionales del tribunal deberán continuar el trámite de los juicios contencioso-administrativos que, por razón de territorio, hayan sido presentados o enviados a las salas antes de la entrada en vigor de su ley orgánica publicada en el Diario Oficial de la Federación el seis de diciembre de dos mil siete, conforme a los supuestos para fijar la competencia territorial en términos del artículo 31 de la misma legislación vigente en la fecha de la presentación de la demanda correspondiente, acuerdo que tuvo como base lo establecido en la jurisprudencia emitida por el pleno del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa con número V-J-SS-41, y que señala lo siguiente: Número de registro: 39.200
Jurisprudencia
Época: Quinta
Instancia: Pleno
Fuente: RTFJFA, quinta época, año IV, número 46, octubre de 2004.
Tesis: V-J-SS-41
Página: 64

Incidente de incompetencia territorial. Debe resolverse con base en las disposiciones vigentes al momento de la presentación de la demanda. La competencia de las salas regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa para conocer de un juicio debe ser analizada a la luz de las disposiciones legales vigentes en la fecha en que se presentó la demanda, toda vez que en este momento las salas pueden declararse legalmente incompetentes para conocer del asunto, en términos de lo dispuesto en el artículo 218 del Código Fiscal de la Federación; motivo por el cual no es pertinente estimar fundado un incidente de incompetencia territorial, apoyado en que con posterioridad, es decir, durante la sustanciación del juicio, cambie o se modifique la competencia territorial de una sala regional, en razón de que, se reitera, debe atenderse a la competencia que se tenga al momento de la presentación de la demanda, pues de aceptarse el criterio contrario, durante la tramitación del juicio se podrían presentar incidentes de incompetencia tantas veces como se cambiara la circunscripción territorial de una sala.

(Tesis de jurisprudencia aprobada por acuerdo G/15/2004.)

Precedentes:

V-P-SS-171

Juicio número 29/99-07-01-1/94/01-PL-04-02.- Resuelto por el pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en sesión del 26 de abril de 2002, por mayoría de 10 votos a favor y 1 en contra.- Magistrado ponente: Jorge Alberto García Cáceres.- Secretario: Licenciado César Édgar Sánchez Vázquez.

(Tesis aprobada en sesión del 26 de abril de 2002.)

RTFJFA, quinta época, año II, número 21, septiembre de 2002, página 222.

V-P-SS-308

Juicio número 1381/96-12-01-1/1072/02-PL-06-02.- Resuelto por el pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en sesión del 19 de febrero de 2003, por unanimidad de 11 votos a favor.- Magistrada ponente: María Guadalupe Aguirre Soria.- Secretario: Licenciado Salvador Jesús Mena Castañeda.

(Tesis aprobada en sesión del 19 de febrero de 2003.)

RTFJFA, quinta época, año III, número 31, julio de 2003, página 117.

V-P-SS-340

Juicio número 18045/02-17-10-4/2964/02-16-01-5/367/03-PL-07-02.- Resuelto por el pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en sesión del 2 de abril de 2003, por mayoría de 7 votos a favor y 1 voto en contra.- Magistrada ponente: Silvia Eugenia Díaz Vega.- Secretaria: Licenciada Rosa Guadalupe Olivares Castilla.

(Tesis aprobada en sesión del 2 de abril de 2003.)

RTFJFA, quinta época, año III, tomo I, número 36, diciembre de 2003, página 23.

Así lo acordó el pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en sesión del día dieciséis de febrero de dos mil cuatro.- Firman la magistrada María del Consuelo Villalobos Ortiz, presidenta del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; y la licenciada Rosana Edith de la Peña Adame, secretaria general de Acuerdos, quien da fe.

Por todo lo anterior, esta dictaminadora estima que, además de la adecuación del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, para que se incluya la competencia material dispuesta en el artículo 14 de la misma ley, se debe incluir, como atinadamente propone la iniciativa en estudio, un artículo transitorio en el que se imponga a las salas regionales del tribunal la obligación de continuar el trámite de los juicios contencioso-administrativos que, por razón de territorio, hayan sido presentados o enviados a dichas salas antes de la entrada en vigor de la ley orgánica publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de diciembre de 2007, conforme a los supuestos para fijar dicha competencia territorial previstos en el artículo 31 de la misma legislación vigente en la fecha de la presentación de la demanda.

De no ser así, durante la tramitación del juicio se podrían presentar incidentes de incompetencia, que harían que el juicio contencioso-administrativo sea extremadamente largo y, como consecuencia, un procedimiento tedioso para las partes, teniendo como resultado una posible violación del derecho establecido en el artículo 17 constitucional relativo a la justicia expedita y eficaz que, precisamente, busca garantizar en favor de los gobernados el acceso efectivo a la justicia, pero en el sentido de que esa justicia sea expedita, es decir, que la seguridad jurídica del gobernado no permanezca en estado de incertidumbre durante mucho tiempo sino que, por el contrario, las autoridades deben resolver toda controversia, en lo posible, en el menor tiempo y con la mayor certeza y eficacia.

Por ello se considera procedente la iniciativa en estudio, toda vez que encuentra sustento jurídico en las consideraciones referidas en líneas que anteceden.

En términos de lo expuesto, la Comisión de Justicia somete a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 31 y se adiciona uno décimo transitorio a la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

Artículo Primero. Se reforma el artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, para quedar como sigue:

Artículo 31. El tribunal tendrá salas regionales, con jurisdicción en la circunscripción territorial que les sea asignada, integradas por tres magistrados cada una. Las salas regionales conocerán de los juicios que se promuevan en los supuestos señalados en los artículos 14 y 15 de esta ley, con excepción de los que corresponda resolver al pleno o a las secciones de la sala superior.

Artículo Segundo. Se adiciona un artículo décimo transitorio al decreto por el que se expide la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de diciembre de 2007, para quedar como sigue:

Transitorios

Primero. a Noveno. …

Décimo. Los juicios que a la fecha de entrada en vigor de la presente ley se encuentren pendientes de resolución seguirán su trámite hasta su total terminación conforme a las disposiciones legales vigentes en el momento de presentación de la demanda.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 22 de octubre de 2008.

La Comisión de Justicia

Diputados: César Camacho Quiroz (rúbrica), presidente; Felipe Borrego Estrada (rúbrica), Violeta del Pilar Lagunes Viveros (rúbrica), Carlos Alberto Navarro Sugich, Miguel Ángel Arellano Pulido, Jorge Mario Lescieur Talavera (rúbrica), Fernando Quetzalcóatl Moctezuma Pereda, Verónica Velasco Rodríguez, secretarios; Mónica Arriola, Alliet Mariana Bautista Bravo (rúbrica), Luis Enrique Benítez Ojeda (rúbrica), Liliana Carbajal Méndez (rúbrica), Raúl Cervantes Andrade, Jesús de León Tello (rúbrica), José Manuel del Río Virgen, Antonio de Jesús Díaz Athié (rúbrica), Rutilio Cruz Escandón Cadenas, Arturo Flores Grande (rúbrica), Silvano Garay Ulloa (rúbrica), Andrés Lozano Lozano (rúbrica), Omeheira López Reyna (rúbrica), Victorio Rubén Montalvo Rojas, Jesús Ricardo Morales Manzo, Mario Eduardo Moreno Álvarez (rúbrica), Silvia Oliva Fragoso (rúbrica), Édgar Armando Olvera Higuera, María del Pilar Ortega Martínez (rúbrica), Luis Gustavo Parra Noriega (rúbrica), Alfredo Adolfo Ríos Camarena, Yadhira Yvette Tamayo Herrera.