Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 2470-II, martes 25 de marzo de 2008.


Iniciativas
 
 
 
 
 
 
 
 
 


Iniciativas

QUE REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SUSCRITA POR LOS DIPUTADOS JUAN MANUEL PARÁS GONZÁLEZ Y CARLOS ARMANDO BIEBRICH TORRES, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Los suscritos, diputados federales de la LX Legislatura, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en uso de las facultades que les confieren el artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la fracción II del artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan un nuevo inciso i) al párrafo 2 del artículo 20, recorriéndose el actual para ocupar el inciso j), un artículo 20 Bis y un párrafo tercero al artículo 23 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

La reforma constitucional en materia política publicada en las postrimerías del año pasado dejó como saldo un compromiso para el Congreso: la adecuación de las leyes federales que correspondan en un plazo perentorio. Así lo asienta el artículo tercero transitorio del citado decreto.

Parte de ese proceso se ha estado cumpliendo a partir de un arduo e intenso trabajo en las Cámaras, que el 14 de enero de este año vieron publicado el nuevo Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (Cofipe) en el Diario Oficial de la Federación.

La tarea, sin embargo, aún no culmina, pues los artículos 110, 111 y 384 del nuevo Cofipe dan lugar a la intervención de la Cámara de Diputados en procedimientos de integración de los órganos del Instituto Federal Electoral, cuyo procedimiento no se encuentra explícito y en cuyo caso el acuerdo parlamentario no resulta el instrumento más adecuado y pertinente. En tal virtud es imperiosa la necesidad de establecer con toda claridad las etapas y las acciones de esta Cámara a fin de cumplir el principio de legalidad constitucional en éste, uno de los procesos de edificación de la institución electoral en México.

Considerando que hay un imperativo constitucional que debe ser cumplido en un término que fenece con la mayor brevedad, se impone dar el curso adecuado a la presente iniciativa, con la celeridad responsable y la pulcritud procesal que la situación amerita.

De conformidad con lo expuesto, nos permitimos someter a la consideración de este honorable Pleno el siguiente

Decreto que adiciona un inciso i) al párrafo 2 del artículo 20, recorriéndose el actual para ocupar el inciso j), un artículo 20 Bis y un párrafo 3 al artículo 23 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 20.

1. …

2. …

a) a h) …

i) Coordinar y conducir los procedimientos de designación del consejero presidente, de los consejeros electorales y del contralor general del Instituto Federal Electoral, en los términos establecidos en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la presente ley, el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y la convocatoria que para tal efecto expida la propia Mesa Directiva, con el consenso de los respectivos grupos parlamentarios.

j) Las demás que le atribuyen esta ley, los ordenamientos aplicables y los acuerdos de la Cámara.

Artículo 20 Bis.

1. La convocatoria para la designación del consejero presidente, de los consejeros electorales y del contralor general de Instituto Federal Electoral, por lo menos, deberá contener:

a) El proceso de designación para el que se convoca, los requisitos legales que deben satisfacer los aspirantes y los documentos que deben presentar para acreditarlos;

b) Las reglas y los plazos para consultar, según el caso, a la ciudadanía o a las instituciones públicas de educación superior;

c) Las fechas y los plazos de cada una de las etapas del procedimiento de designación;

d) Tratándose de la designación del contralor general, el órgano o la comisión que se encargará de la integración de los expedientes, revisión de documentos, entrevistas, procesos de evaluación y formulación del dictamen que contenga los candidatos aptos para ser votados por la Cámara;

e) Tratándose de la designación de los consejeros presidente y electorales:

i. El órgano o la comisión que se encargará de la recepción de documentos e integración de los expedientes y su revisión, así como la integración de la lista que contenga los aspirantes que cumplan los requisitos establecidos para que los grupos parlamentarios formulen sus propuestas con base en ella.

ii. Presentadas las propuestas, el órgano encargado de entrevistar y evaluar a los ciudadanos propuestos por los grupos parlamentarios, así como de formular el dictamen respectivo que consagre los resultados, para los efectos conducentes.

f) Los criterios específicos con que se evaluará a los aspirantes.

g) Los demás que considere la Mesa Directiva.

Artículo 23.

1. y 2. …

3. Si al comenzar el periodo constitucional no se presentase el presidente electo, o la elección no estuviere hecha o declarada válida el 1 de diciembre, procederá a tomar las medidas necesarias para que el Congreso se erija en colegio electoral a efecto de designar presidente interino por escrutinio secreto y por mayoría de votos de los miembros presentes.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 25 de marzo de 2008.

Diputados: Juan Manuel Parás González, Carlos Armando Biebrich Torres (rúbricas).
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS, A CARGO DEL DIPUTADO CARLOS ALBERTO PUENTE SALAS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PVEM

Carlos Alberto Puente Salas, diputado de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta ante el Pleno de esta honorable asamblea, la presente iniciativa que contiene proyecto de decreto, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

Los científicos, desde hace años, han advertido del cambio de clima en la tierra atribuido directa o indirectamente a la actividad humana que altera la composición de la atmósfera y que se suma a la variabilidad natural del clima observada durante períodos de tiempo comparables.

Este fenómeno se acentúo con los años, surgiendo así una preocupación mundial; el cambio climático, un problema ambiental que para la gran mayoría de la población, es algo muy difícil de entender, y por ello prefieren vivir al día sin preocuparse por el mañana.

La comunidad internacional preocupada por comenzar a tratar el problema organizó, a través de la ONU, el Panel Intergubernamental del Cambio Climático, un conjunto de unos 2 mil 500 científicos que evalúan el riesgo del cambio en la temperatura de la tierra a consecuencia de las actividades humanas y difunden a la población sus avances a través de revistas técnicas y científicas.

Los datos generados por la comunidad científica sobre el cambio climático indican que, si seguimos basando nuestro consumo de energía en combustibles fósiles, y derrochando energía sin pensar en su ahorro, la temperatura del planeta habrá aumentado, en el año 2100, entre 4 ºC y 6 ºC (centígrados) a la que tenía en 1880.

Cambios de este tipo han producido las cinco grandes extinciones de la vida sobre el planeta, de las que tenemos noticia mediante el estudio de los fósiles, y aunque la vida se recuperaría, la civilización humana sufriría un choque absolutamente destructivo.

La comunidad internacional, reconociendo este hecho, en el 2007, otorgó el Premio Nobel de la Paz a los trabajos que sobre el cambio climático han realizado el Panel Intergubernamental del Cambio Climático (IPCC) y Albert Arnold Gore,1 por sus esfuerzos para construir y difundir un mayor conocimiento sobre el cambio climático causado por el hombre y poner las bases para las medidas para contrarrestar ese cambio.

En este contexto, luchar contra el cambio climático, es luchar a favor de la paz, ya que es previsible el conflicto entre naciones ante la escasez de recursos energéticos, y por otra parte, por las asimetrías de poder, entre los que persiguen su beneficio sin importar que son agentes que propician el cambio y los que reconocen el mandato de la vida, los preocupados por la necesidad de concienciar al mundo de que es dudoso que la civilización humana pudiese recuperarse de sus efectos.

Las sociedades no están preparadas para poder enfrentar el cambio climático; las razones para el rechazo son diversas, principalmente las petroleras y carboneras, no quieren oír hablar de dejar de quemar combustibles fósiles, de emitir gases de efecto invernadero y no toman en cuenta que, es la ciudadanía, quien compra sus productos y quien puede iniciar un cambio hacia la supervivencia, cambiando sus hábitos de consumo.

México realiza actividades para cumplir sus compromisos ante la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el cambio climático, uno de ellos es llevar a cabo estudios que permitan identificar áreas de oportunidad de mitigación de emisiones de gases de efecto invernadero.

Hasta ahora, la categoría de energía es la más importante de los inventarios nacionales de gases de efecto invernadero de México y se subdivide en consumo de combustibles fósiles y en emisiones fugitivas de metano (véase tabla 1).

Tabla 1. Subcategorías de energía

1A Consumo de combustibles fósiles
1A1 Generación de energía
1A2 Manufactura e industria de la construcción
1A3 Transporte
1A4 Otros (comercial, residencial y agricultura)

1B Emisiones fugitivas de metano
1B1 Por el minado y manipulación del carbón
1B2 Por las actividades del petróleo y gas natural

Las emisiones de gases de efecto invernadero (GEI) expresadas en unidades de CO2, dióxido de carbono equivalente de la categoría en cita, registraron al año 2002 un aumento del 25 por ciento con respecto al año base (1990) de 312,027 Gg a 389,497 Gg.2

Adicionalmente en nuestro país, el consumo de energía en el sector residencial en el año 2004 fue de 731.9 peta joules, lo cual representó un incremento de 1.4 por ciento con respecto al año 2003. De las observaciones realizadas se desprende que después del gas LP y la leña, la electricidad es el energético con mayor consumo en los hogares. Dicha cifra es mayor en las grandes ciudades, siendo el segundo energético en importancia.

Dada la relevancia del consumo de energía en la vivienda, se ha promovido la eficiencia energética en los equipos empleados en la vida diaria por los habitantes. Lo anterior reduce significativamente el consumo de energía y por ende, de las emisiones de GEI a la atmósfera.

Los sectores considerados en el rubro de oferta de energía son, de acuerdo con la metodología del Panel Intergubernamental de Cambio Climático:

• Uso de energía en la generación de electricidad.
• Uso de energía en la refinación de petróleo
• Manufactura de combustibles sólidos.
Según el Instituto Mexicano del Petróleo, en el documento titulado Proyección de emisiones por sector y gas (CO2, CH4, N2O, HFC, PFC, SF6) para los años 2008, 2012 y 2030 en México3 la demanda de energía en el sector residencial se incrementará año con año a la par de las emisiones de gases efecto invernadero (véase tabla 2).

Las emisiones de gases con efecto invernadero en el sector residencial se muestran en las tablas 2.1 y 2.4 para los dos escenarios alternos junto con los datos del escenario Prospectiva Sener.

El Instituto Mexicano del Petróleo, en la Proyección de emisiones por sector y gas (CO2, CH4, N2O, HFC, PFC, SF6) para los años 2008, 2012 y 2030 en México, concluyó lo siguiente:

• La generación de electricidad muestra una gran sensibilidad al crecimiento del PIB variando desde un treinta por ciento menos en el escenario de bajo crecimiento económico hasta un veinticuatro por ciento más en el caso del escenario de alto crecimiento económico, ambos con respecto al escenario de Prospectiva Sener en el año 2030.

• En la generación eléctrica, la opción que tiene el menor costo de mitigación para todas las condiciones de tasa de interés es la propuesta en la visión 2030 con baja penetración de energías renovables (29.5 por ciento en 2030), con una participación importante de energía nuclear (12 por ciento en 2030), además de impulsar la participación de la gasificación de carbón a condición de que se capture el CO2 en los gases de emisión. Esta opción reduce prácticamente la misma cantidad de gases con efecto invernadero con un costo 6 por ciento menor a la opción de de alta penetración de renovables de la visión 2030.

• Se sugieren dos medidas para enfrentar la demanda creciente de generación de energía eléctrica y las emisiones de GEI que trae aparejada.

1. El ahorro de energía. Se consideraron las medidas de ahorro reportadas por la Comisión Nacional para el Ahorro de Energía para los diferentes sectores.

2. Medidas múltiples. La opción de introducción de normas de eficientes en vehículos, camiones ligeros y la dieselización, la penetración alta de fuentes renovables de energía en la generación de acuerdo a la visión 2030 y las medidas de ahorro de Comisión Nacional para el Ahorro de Energía.

Según se ha puesto de manifiesto, el factor determinante de los comportamientos de ahorro y eficiencia energética son los precios altos de la energía, con mucha preeminencia sobre todos los demás factores (subsidios al ahorro industrial de energía probados en diversos países, por ejemplo).

La iluminación representa una tercera parte del consumo de energía en los hogares y, por ende, de lo que se paga en la factura por consumo de electricidad.

De igual manera, en México se realiza el Inventario Nacional de Emisiones de Gases de Efecto Invernadero conforme a lo establecido en los artículos 4 y 12 de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático y las directrices adoptadas en la decisión 17/CP.81. El inventario más reciente abarcó las estimaciones de las emisiones por fuente y sumidero para el periodo de 1990 a 2002, particularmente precisó de la tendencia nacional lo siguiente:

Las emisiones totales de GEI en el 2002 (excluyendo uso de suelo y silvicultura) fueron de 553 mil 329 Gg en equivalentes de CO2, lo que representa un incremento del 30 por ciento con respecto a 1990. Estas emisiones incluyen los seis principales GEI contemplados por el Protocolo de Kioto (CO2, CH2, N2O, HFCs, PFCs y SF6).5

La mayor contribución a las emisiones totales proviene de la categoría de energía, que anualmente aporta en promedio el 72 por ciento de las emisiones totales para el periodo entre 1990 y 2002; en particular y dentro de esta categoría de emisión, el consumo de combustibles fósiles es la principal fuente de emisiones de GEI, ya que contribuye en promedio con 64 por ciento de las emisiones totales de cada año en el país.

En México, el Fideicomiso para el Ahorro de Energía Eléctrica, es la institución dedicada a la difusión de medidas de ahorro de electricidad, que, entre otras cosas, ayudan a reducir la emisión de gases contaminantes de efecto invernadero, causantes principales del calentamiento global.

Por lo antes mencionado, la presente iniciativa tiene por objeto promover las medidas de eficiencia eléctrica en México, para el mejoramiento del medio ambiente, básicamente a través de la disminución en le desperdicio de energía.

En ese orden de ideas, la iniciativa busca la eficiencia energética en cuestión de iluminación, promoviendo los esquemas de sustitución de focos incandescentes, que son altamente ineficientes desde el punto de vista energético, en virtud de que la mayor cantidad de energía que proveen es en la generación de calor y no de iluminación, por focos ahorradores "fluorescentes" que con su uso en el corto plazo evitan que se consuman millones de kilowatts/hora, lo cual se traduce en ahorros significativos de consumo de energía y en una reducción en los cargos del recibo de luz de las personas.

Por lo anterior, la iniciativa que se propone establece una tasa del 25 por ciento sobre el valor de los actos o actividades de enajenación de lámparas distintas a las fluorescentes. Quienes realicen los actos o actividades de enajenación de lámparas fluorescentes, pagarán una tasa del 0 por ciento siempre que estas lámparas ahorradoras de energía cuenten con el sello del Fideicomiso para el Ahorro de Energía (Fide), con el que se garantice su eficiencia energética.

Esta contribución tiene como objeto modificar comportamientos de las personas a favor de la salud pública y el medio ambiente. A través del sistema de precios se pretende alcanzar cada vez más una mayor concienciación de la población sobre el ahorro energético que requiere México.

Asimismo, el establecimiento de la contribución que se propone para entrar en vigor a partir del año 2009, trae aparejado otros beneficios, a saber:

• Proteger el medio ambiente,
• Reducir el gasto familiar,

• Proteger los recursos del país,
• Promover el uso de tecnologías eficientes,

• Intervención decidida para seguir apoyando los cambios legales y técnicos de manera transversal entre las dependencias gubernamentales y el órgano legislativo, para enfrentar el cambio climático.

El efecto económico de los casos de enajenaciones de lámparas distintas a las fluorescentes ahorradoras de energía portadoras del sello Fide, sujetas a la tasa del 25 por ciento, será menor a los ahorros alcanzados, dado que, independientemente de las ventajas que para los usuarios representa el uso racional de la energía eléctrica, por cuánto pueden reducir sus pagos, también se obtiene un doble beneficio para el país:

Primero, se evita quemar un importante volumen de combustible, lo cual, además de ayudar a conservar recursos naturales no renovables, previene la emisión a la atmósfera de entre 16 a 26 millones de toneladas de bióxido de carbono, como resultado de evitar la quema de 46 a 70 millones de barriles de petróleo.

Segundo, resultará posible diferir inversiones en plantas generadoras de electricidad por valor de casi 49 mil 500 millones de pesos.

Tales metas implican la aportación de recursos económicos sustanciales. Al respecto, el Fide ha señalado, que será necesario incrementar en más de 3.5 veces el valor alcanzado en 2006 de las inversiones en proyectos de ahorro de energía eléctrica, para llegar a una cifra del orden de casi 4 mil 500 millones de pesos anuales entre 2007 a 2012.

Asimismo, el efecto económico de otorgar una exención a las lámparas fluorescentes ahorradoras de energía que cuenten con el sello Fide, es decir, sujetas a una tasa del 0 por ciento, es menor al beneficio económico de la reducción del consumo de energía; para mejor ilustración, se ejemplifican los siguientes logros:

Primero, las acciones de ahorro y uso eficiente de energía, financiadas por el Fide en el periodo enero-septiembre 2007 permitieron obtener ahorros por 2 mil 634.3 GWh en consumo y 290 MW en demanda. Con ello se evitó el consumo de 4 mil 703 mil barriles de petróleo equivalente y la emisión de un millón 758 mil toneladas de bióxido de carbono, cuya reducción apoya a eliminar el efecto de calentamiento gradual del planeta.

Segundo, en forma acumulada a junio de 2007, considerando la permanencia de todas las medidas aplicadas, tenemos 14 mil 435 GWh en consumo y 2 mil 672 MW en demanda, sin incluir el horario de verano, con el que se obtuvieron ahorros adicionales en el último año de mil 200 GWh y 900 MW, en consumo y demanda respectivamente (véase la figura 1. Pronóstico de resultados, millones de toneladas CO2 contra millones de barriles utilizados para la generación de energía, promovidos bajo un esquema de ahorro y eficiencia energética del Fide.)

Figura 1

Las ventajas de este instrumento son numerosas:

• Se trata de una solución de mercado. Es compatible con la entrada de nuevos competidores en el sector y estimula la incorporación de las tecnologías que permitan una producción más respetuosa del medio ambiente.

• Proporciona unos ingresos públicos adicionales.

• Tiene escasos costes administrativos ya que no comporta un procedimiento de control, como en el caso de las reglas de estándares mínimos.

• Respeta el principio de quien contamina paga. En otras palabras, se responsabiliza al contaminante de sus actos.

Respecto al impacto recaudatorio de la presente iniciativa, se estima que la hacienda pública federal recaudará los recursos suficientes para satisfacer algunas demandas sociales de protección al equilibrio ecológico y el ambiente.

Particularmente, se propone destinar los recursos captados a la sustitución de lámparas incandescentes por otras que sean fluorescentes ahorradoras de energía en hogares y edificios públicos; para investigación científica y tecnológica en materia de ahorro de energía en oferta eléctrica y fuentes renovables de energía; para campañas nacionales que difundan las bondades de adquirir lámparas con el sello Fide, así como para la concienciación de la población sobre el mejor aprovechamiento de la electricidad y lo beneficios de adquirir productos ahorradores de energía.

Finalmente, es una necesidad que se dé continuidad a mecanismos que promuevan la eficiencia energética, como los del Fide, son para lograr alcanzar los pronósticos de reducción de emisiones de CO2, bióxido de carbono, del país, congruentes con la reducción de emisiones que dan origen al cambio climático, y propicios para el mejoramiento del medio ambiente.

Por lo expuesto, el que suscribe, Carlos Alberto Puente Salas, diputado a la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, en nombre del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, para garantizar lo dispuesto en los artículos 1o.; y 4o., párrafos tercero, cuarto, sexto, séptimo y octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y demás disposiciones jurídicas aplicables, someten a la consideración de esta asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adicionan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios

Artículo Único. Se adiciona el inciso I) a la fracción I del artículo 2o., el artículo 2o.-E, y la fracción XVII al artículo 3o., de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para quedar como sigue:

Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios

Artículo 2o. Al valor de los actos o actividades que a continuación se señalan, se aplicarán las tasas siguientes:

I. En la enajenación o, en su caso, en la importación de los siguientes bienes:

A) a H) ...

I) Lámpara, bombilla, foco, luminarias y similares para alumbrado o iluminación. 25 por ciento.
Artículo 2o.-E. La tasa señalada en el artículo 2o., fracción I, inciso I), de esta ley se aplicará conforme a lo siguiente:

Las personas físicas y morales que realicen los actos o actividades de primera enajenación de lámparas fluorescentes, siempre que dichas lámparas ahorradoras de energía cuenten con el sello Fide del Fideicomiso para el Ahorro de Energía que garantice su eficiencia energética, pagarán una tasa del 0 por ciento.

Asimismo, las luminarias que ya cuenten con NOM-ENER eléctrica y de eficiencia energética deberán cumplir con la que les corresponda, para que las personas físicas y morales, obtengan el beneficio señalado en el párrafo precedente.

Las contribuciones que se obtengan por este concepto deberán ser destinados a la promoción de productos ahorradores de energía en todos los sectores a través del Fide.

Artículo 3. Para los efectos de esta Ley se entiende por:

I. a XVI. ...

XVII. Sello Fide. Etiqueta que comprueba el alto nivel de eficiencia de un producto, otorgada a los productos identificados como eficientes en el ahorro de energía eléctrica por el Fideicomiso para el Ahorro de la Energía Eléctrica.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan y, en su caso, se abrogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto, y se dejan sin efecto todas las disposiciones administrativas, reglamentarias, acuerdos, circulares, convenios y todos los actos administrativos que contravengan este decreto.

Notas
(1) 1978, 1980 y 1982. Al Gore, como congresista, lleva a cabo las primeras audiencias del congreso respecto al cambio del clima y copatrocina audiencias en desperdicios tóxicos y calentamiento global.
1988. Al Gore escribe un libro acerca de la conservación ambiental.
1992. Al Gore publica su libro Earth in the Balance: Ecology and the Human Spirit.
1993. Al Gore se proclama cuadragésimo quinto vicepresidente de Estados Unidos.
1994. El Día de la Tierra, Al Gore lanza el Programa del Globo, a través de la Internet.
1996. Bill Clinton y Al Gore se reeligen para un segundo periodo (1996-2000).
1997. Al Gore ayuda a que el Protocolo de Kyoto dé sus primeros pasos; se pronuncia por la reducción de GEI.
1998. Al Gore firma simbólicamente el Protocolo de Kyoto.
2006. Al Gore lanza su documental Una verdad incomoda, sobre el calentamiento global.
2007. Una verdad incomoda gana el Oscar para mejor documental.
Junio de 2007. Al Gore mueve la campaña para apagar Londres por una noche, un acontecimiento en el ahorro del carbón.
Julio de 2007. Al Gore organiza el evento La Tierra viva, siete-continentes, 24 horas de secuencia de los conciertos que ocurren en Londres, Sídney, Johannesburgo, Tokio, Shanghai, Hamburgo y New York, para hacer conciencia y dar conocimiento del calentamiento global.
Octubre 2007, Al Gore gana el premio Nobel de la Paz.

(2) Gg, unidad de medida de masa equivalente a 109 gramos, empleada para las emisiones de GEI. Un gigagramo equivale a mil toneladas.
(3) Instituto Mexicano del Petróleo, Informe final del proyecto SAP: F.21412 CLAVE: PS-MAS-IF-21412-7, septiembre de 2006, México.
(4) La demanda de energía en el sector residencial se muestra para los dos escenarios alternos –producto interno bruto alto o bajo– junto con los datos del escenario base, incluyendo la demanda de leña.
(5) Los cálculos de emisiones de GEI aquí informados se realizaron para cinco de las seis categorías de emisión del PICC: energía [1], procesos industriales [2], solventes [3], agricultura [4] y residuos [6]. A la fecha de publicación del documento sólo se tienen estimaciones preliminares de las emisiones de la categoría "uso de suelo, cambio de uso de suelo y silvicultura" (USCUSS) [5], por lo que sus cifras sólo se consideran en la sección del Panorama General del Resumen Ejecutivo y no se incluyen en los análisis de tendencia y comparación con otras categorías de emisión del documento.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a los veinticinco días de marzo del año dos mil ocho.

Diputado Carlos Alberto Puente Salas (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LAS LEYES GENERAL DE SALUD, DEL SEGURO SOCIAL, DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, FEDERAL DEL TRABAJO, Y DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LAS FUERZAS ARMADAS MEXICANAS, A CARGO DE LA DIPUTADA ELSA DE GUADALUPE CONDE RODRÍGUEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE ALTERNATIVA Y SUSCRITA POR DIPUTADOS Y DIPUTADAS DE DIVERSOS GRUPOS PARLAMENTARIOS

Las suscritas y los suscritos, integrantes de diversos grupos parlamentarios, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración del pleno de la Cámara de Diputados, la presente iniciativa de decreto que reforman los artículos antes referidos bajo la siguiente

Exposición de Motivos

La iniciativa es resultado de un proceso amplio de discusión y consenso entre un grupo plural de legisladores y diversas organizaciones de la sociedad civil que han dado una larga lucha para que sus derechos sean reconocidos y tutelados dentro de nuestro marco legal, y contar así con un instrumento con el cual combatir las múltiples discriminaciones que enfrentan.

Tiene como objetivo reconocer derechos y beneficios sociales de las trabajadoras y los trabajadores, para lo cual es necesario reformar varios artículos de la Ley General de Salud, de la Ley del Seguro Social, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, de la Ley Federal del Trabajo, y de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas.

En México, la seguridad social es un triunfo de la lucha histórica revolucionaria emprendida por distintos sectores sociales y secundada por legisladores sensibles a las necesidades de los que menos tienen. Es resultado de la ratificación de los compromisos internacionales que México ha suscrito en materia de seguridad social y derechos humanos, y es responsabilidad del Estado asumir el compromiso de velar por la seguridad social.

La seguridad social es definida por la Organización Internacional del Trabajo como "la protección que la sociedad proporciona a sus integrantes, mediante una serie de medidas públicas, contra las privaciones económicas y sociales que, de no ser así, ocasionarían la desaparición o una fuerte reducción de los ingresos por causa de enfermedad, maternidad, accidente de trabajo o enfermedad laboral, desempleo, invalidez, vejez y muerte; así como también, la protección en forma de asistencia médica y de ayuda a las parejas y a sus hijos en caso de que las hubiera. Por tanto, es un derecho inalienable de la persona y no puede haber paz ni progreso mientras en nuestro país no se reconozcan los derechos de seguridad social a todos los sectores y en todos los niveles de la escala laboral en igualdad y sin distinción.

Asimismo, la Ley de Asistencia Social Federal, que data del 2 de septiembre de 2004, en su artículo 3o., lo define como el conjunto de acciones tendientes a modificar y mejorar las circunstancias de carácter social que impidan el desarrollo integral del individuo, así como la protección física, mental y social de personas en estado de necesidad, indefensión, desventaja física y mental, hasta lograr su incorporación a una vida plena y productiva. La asistencia social comprende acciones de promoción, previsión, prevención, protección y rehabilitación.

También de acuerdo a la "Observación general" número 20 del Comité Derechos Económicos, Sociales y Civiles, "el derecho a la seguridad social abarca el derecho a recibir prestaciones, a través de un sistema de seguridad social que garantice suficientemente: 1) Seguridad del ingreso en los periodos de condiciones económicas o sociales críticas; 2) El acceso a la atención de la salud; 3) El apoyo a la familia, a las parejas y, en particular, a los hijos y adultos a cargo del trabajador.

Los Estados deben tomar medidas para velar, porque los sistemas de seguridad social amparen a los trabajadores marginados, incluidos los trabajadores de tiempo parcial, los trabajadores ocasionales y a los que trabajen por cuenta propia y en el sector no estructurado. Por tanto, la finalidad de la seguridad social es el garantizar a las personas la protección adecuada frente a las contingencias.

La seguridad social es entendida y aceptada como un derecho que le asiste a toda persona de acceder, por lo menos, a una protección básica para satisfacer estados de necesidad (pobreza, vejez, discapacidades, desempleo). Asimismo, es un derecho de las trabajadoras y los trabajadores el poder brindar a su núcleo familiar, independientemente de la conformación que éste tenga, el beneficio de esta protección básica. Es un derecho humano de todo individuo, está en nuestra Constitución y en las leyes federales, y, por tanto, el Estado tiene la obligación de garantizarlo.

En este marco de ideas, nuestra Constitución en su artículo 4o. constitucional establece el derecho a la igualdad entre el hombre y la mujer y el derecho de toda persona a la protección de la salud, entendida ésta de manera amplia y no sólo como el derecho a estar sano, sino como un concepto que también entraña libertades y derechos.

Como parte de este derecho que tenemos todos los individuos, la Ley General de Salud establece, en su artículo 2o., el poder disfrutar de servicios de salud y de asistencia social que satisfagan eficaz y oportunamente las necesidades de la población. Además de que especifica que la asistencia social es materia de salubridad general y que ésta forma parte del sistema nacional de salud.

Por otro lado, en México hemos reconocido lentamente los derechos ciudadanos y el surgimiento y desarrollo de nuevas formas de convivencia distintas a la familia nuclear tradicional. En todo el mundo, los modelos de convivencia están pasando por profundas transformaciones debido, en gran medida, a la redefinición de las relaciones entre los géneros y a la conquista de derechos civiles y sociales.

Ante estos hechos, en México, las leyes a nivel local, se han ido modificando y un ejemplo de esto es la Ley de Sociedad de Convivencia (LSC), vigente desde el 16 de noviembre de 2006 en el Distrito Federal, que reconoce, contempla y protege estas nuevas formas de convivencia y da certeza jurídica en cuanto a las propiedades, derechos sucesorios y prestaciones sociales al otro, cuando uno de los integrantes de la sociedad los tenga. Otro ejemplo es la Ley de Pacto Civil de Solidaridad en el estado de Coahuila, que ofrece las mismas garantías a parejas del mismo sexo, al igual que a otro tipo de familias, independientemente de la orientación sexual de sus integrantes.

La experiencia nos dice que el trabajo legislativo no ha sido sencillo, simplemente basta saber que en el Distrito Federal tuvieron que transcurrir más de 5 años de discusión desde que se presentó la primera iniciativa de la LSC ante el pleno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, hasta que se aprobó.

La incorporación o reconocimiento de nuevos derechos ciudadanos ha sido una tarea urgente que nace con la democratización de la república a partir de la apremiante necesidad de incluir y legitimar las necesidades ciudadanas que habían sido omitidas y no especificadas en nuestras leyes.

La actual dinámica de las relaciones personales y los efectos que el entorno social genera sobre ellas ha producido desde hace mucho tiempo formas de convivencia entre personas de diferente o del mismo sexo que hacen vida en común, se proporcionan ayuda mutua, sin que necesariamente tengan una relación sexo afectiva entre ellos; tal es el caso de los adultos mayores abandonados por sus familias, atendidos por otra persona solidariamente; personas con capacidades diferentes; aquellas que después de una prolongada situación laboral deviene una relación afectiva y desinteresada; o todas aquellas que llevan una vida en común con otra persona que se encargue de su cuidado, por sólo mencionar algunos casos que la compleja realidad social presenta.

En los procesos democráticos, es necesario reconocer y promover la diversidad de todas las formas de convivencia posibles. Tenemos que aprender a ser una sociedad más instruida e ideológicamente flexible y tolerante, especialmente cuando de legislar se trata. Y como parte de un Estado laico en el que todos los ciudadanos debemos de ser tratados del mismo modo sin ser discriminados por razón de sexo, raza, preferencias, estado civil, religión o creencia alguna, es momento de cumplir con el deber ciudadano que hemos recibido como encargo y trabajar en el reconocimiento pleno de los derechos ciudadanos.

Por ello, una de las mayores aportaciones de esta ley reside en reconocer los derechos laborales y efectos jurídicos de aquellas relaciones en las que no necesariamente exista una relación sexo afectiva, sino sólo el deseo o la necesidad de compartir una vida en común, basada en auténticos lazos de solidaridad humana y de compromiso social, comprensión mutua y apego afectivo.

La sociedad de convivencia en el Distrito Federal es una de las figuras jurídicas nuevas que reconoce las relaciones sociales distintas al matrimonio, basadas en la solidaridad y compromiso social que no interfiere, en absoluto, con la institución del matrimonio ni la vulnera; no impide la práctica del concubinato en su estructura actual y no modifica las normas vigentes relativas a la adopción. Esta nueva figura jurídica pone en evidencia las omisiones históricas del reconocimiento jurídico pleno a los derechos de algunos sectores de nuestra sociedad, como lo es la inclusión y los beneficios de seguridad social.

La sociedad de convivencia es un contrato entre dos personas dentro de una relación solidaria y comprometida con o sin una relación sexo afectiva, en la que acuerdan apoyarse en la tutela, alimentación y sucesión. Eso quiere decir que si dos ancianas viven juntas de común acuerdo y comparten una propiedad, cuando una de ellas muera la otra podrá reclamar la casa, o que si una de las dos personas en el contrato enferma, la otra tiene autoridad para tomar decisiones sobre su salud, como hacerse responsable en una intervención quirúrgica. Por ello, la sociedad de convivencia no es realmente equiparable a un matrimonio, sino que más bien es una forma de unión civil.

La sociedad de convivencia obliga a los convivientes, en razón de la voluntad de permanencia, a la ayuda mutua y al establecimiento del hogar común, la cual surte efectos cuando la sociedad es registrada conforme a derecho. Para efectos de los demás ordenamientos jurídicos, ésta se rige en lo que fuere aplicable en los términos del concubinato y en las relaciones jurídicas que se derivan de éste último.

Conforme a esto último, es necesario comentar que la relación jurídica de concubinato no se encuentra en la Constitución y, sin embargo, varias leyes federales prevén esta figura jurídica, la regulan y la definen y, por ello, el concubino y la concubina sí tienen acceso a seguridad social. Bajo este contexto es indispensable reconocer el derecho de las trabajadoras y los trabajadores que se encuentran inscritos en una sociedad de convivencia o que viven una relación de pareja con personas del mismo o distinto sexo y a las parejas con una dependencia económica solidaria, con el fin de que ellas puedan hacer uso de éste derecho laboral, en igualdad de circunstancias, con aquellos trabajadores en una relación de matrimonio civil reconocido, de lo contrario, se estaría, indudablemente, discriminando a quienes integran éstas uniones familiares.

De tal forma que, siguiendo con el espíritu de nuestra carta magna en su artículo 1o. en el cual se establece que queda prohibida toda discriminación que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas, y reconociendo y velando el derecho de todas las trabajadoras y todos los trabajadores de nuestro país, y cumpliendo con el mandato del artículo 4o. que establece que toda persona tiene derecho a la salud y la seguridad social, y por tanto, bajo este contexto, el espíritu que anima esta iniciativa es reconocer el derecho de las trabajadoras y los trabajadores sin distinción de ninguna especie, legislando, al mismo tiempo, a favor respecto a los derechos y obligaciones que tienen las parejas del mismo o distinto sexo y dependientes económicos, permitiendo también que se establezcan reglas claras y certeras en lo que a su patrimonio se refiere.

A nivel internacional, México ha suscrito algunos convenios y se ha adherido a las declaraciones en materia de derechos humanos internacionales, como son el Pacto de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966, suscrito por México, y los acuerdos de las conferencias mundiales sobre derechos humanos, realizadas por las Naciones Unidas, por ello, esta propuesta se basa en las recomendaciones realizadas en el Diagnóstico sobre la situación de derechos humanos en México, 2003, elaborado por la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, en el que se recomendó elaborar reformas a la Ley General de Salud, del ISSSTE, del IMSS y del Trabajo, para que las parejas del mismo sexo o dependientes económicos o aquellas personas que sostengan relaciones jurídicas de convivencia equiparables por virtud de cualquier legislación local al matrimonio o concubinato puedan gozar de las mismas prestaciones y servicios.

Estas leyes necesitan reformas sustantivas, nuestro orden normativo tiene que actualizarse y ajustarse a los estándares y criterios que establece el derecho internacional respecto de los derechos humanos. No podemos continuar omitiendo derechos a algunos sectores de nuestra población ni negándoles derechos de los que gozan ya la mayoría de los ciudadanos. Con ello estaríamos dando cumplimiento a los postulados ya los principios establecidos en los instrumentos internacionales, firmados y ratificados por México en materia de justicia, igualdad y derechos humanos.

Actualmente, los trabajadores adscritos a instituciones como el IMSS, el ISSSTE y el Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, que mantienen una relación de pareja del mismo o distinto sexo, o dependientes económicos solidarios en una figura jurídica y social distinta al matrimonio civil o concubinato, no pueden asignar a sus parejas como beneficiarias de los derechos de seguridad social que les corresponden, por lo que están siendo violados sus derechos laborales.

Por ello, la iniciativa contempla cambios a la Ley General de Salud, a la del IMSS y a la del ISSSTE, para otorgar beneficios de servicios médicos, pensión, seguro de vida por viudez, donación de órganos y transplantes, y autorización para práctica de necropsias, en caso de muerte por riesgo de trabajo. También prevé que en la Ley Federal del Trabajo se amplíe a los convivientes y a las parejas del mismo o distinto sexo y dependientes económicos solidarios el derecho a la indemnización.

En el caso de la Ley General de Salud, la iniciativa plantea la modificación del artículo 77 Bis 4, para que se reconozca a la pareja de una trabajadora o un trabajador dentro de una relación entre los convivientes, personas del mismo o distinto sexo o dependientes económicos el derecho de otorgar el consentimiento correspondiente para llevar a cabo la donación, cuando exista un consentimiento tácito por parte del otro. De igual manera, se otorgan derechos a éste para que pueda donar un órgano en el caso de que el otro lo necesite, esto reformando el artículo 333.

Respecto a la Ley del IMSS, se quiere reformar el artículo 5, referente al tema de beneficiarios, entendido como el cónyuge del asegurado o pensionado, y, a falta de este, la concubina o concubino o, en su caso, de parejas conformadas por los convivientes, personas del mismo sexo o dependientes económicos; además en el rubro de riesgos de trabajo, el tema de las pensiones incluye como beneficiarios a los mencionados al principio de este párrafo, lo que se refleja en el artículo 64, fracción II; en cuanto a seguros, maternidades y enfermedades, el artículo 84, fracción tercera, prevé la inclusión también de los mismos; en el ramo de vida e invalidez, los artículos 130 y 138 prevén esta nueva figura jurídica.

Por lo que toca a la Ley del ISSSTE, incluye al conviviente y a las parejas conformadas por personas del mismo sexo o dependientes económicos como familiar derechohabiente, proponiendo la reforma del artículo 6o.; de igual forma, para lograr el acceso a la prestación de servicios médicos, se propone reformar el artículo 39; para asistencia obstétrica y ayuda para la lactancia en caso necesario, se reforma el artículo 41; así como el 131, que establece el orden para gozar de las pensiones.

En lo relativo a la Ley Federal del Trabajo, se pretende reformar el artículo 501, en el que se establece el derecho a una indemnización que tendría el conviviente, las parejas conformadas por personas del mismo sexo o dependientes económicos, en los casos de muerte del otro trabajador.

Es necesario entender que en nuestro país se están llevando a cabo procesos legislativos de cambio a nivel local que no sólo traen un impacto estatal sino también federal, que implica necesariamente adecuaciones al marco jurídico federal vigente. Porque existen instituciones como el ISSSTE y el IMSS que, por su conformación, sólo son reguladas por leyes federales. Por ello, éstas necesitan ser revisadas y adecuadas a estas nuevas figuras jurídicas que surgen de los procesos locales para darles certeza y seguridad jurídica.

De ahí que la iniciativa que se pone a consideración el día de hoy ante la Cámara de Diputados busca modificar el marco jurídico federal, planteando el reconocimiento pleno de los derechos para el ejercicio de estas formas de convivencia, con el fin de que las personas que se encuentren bajo este supuesto se les reconozcan estos derechos ciudadanos.

Con ello, no solamente fortalecemos el marco jurídico, sino reconocemos derechos ciudadanos omitidos históricamente, cumpliendo así con el deber legislativo que nos fue encomendado, y ampliamos derechos no reconocidos. También garantizamos que en nuestro país se respetan los derechos humanos de las personas, así como el derecho a la no discriminación y, con ello, el respeto a la igualdad establecida en nuestra Carta Magna.

Finalmente, con esta propuesta se estaría garantizando el derecho a la salud y a la seguridad social de todas las personas, cumpliendo no solamente con el mandato constitucional sino con los compromisos a nivel internacional que tiene nuestro país.

Por lo anteriormente expuesto, en ejercicio de la facultad conferidas en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se somete a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 77, 324, 333 y 350 de la Ley General de Salud; 5, 64, 65, 84, 130 y 138 de la Ley del Seguro Social; 6, 39, 41 y 131 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; 501 de la Ley Federal del Trabajo; y 4, 38, 57, 77, 79, 112, 141, 142, 143 y 160 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas

Artículo Primero. Se reforman los artículos 77 Bis 4 y Bis 5, 324, 333, fracción VI, 350 Bis 2 y 350 Bis 4 de la Ley General de Salud para quedar como sigue:

Artículo 77 Bis 4. La unidad de protección será el núcleo familiar, la cual, para efectos de esta ley, se puede integrar de cualquiera de las siguientes maneras:

I. a III. …

IV. Por el conviviente o la conviviente y parejas conformadas por personas del mismo sexo o dependientes económicos.

V. Por otros supuestos de titulares y sus beneficiarios que el Consejo de Salubridad General determine con base en el grado de dependencia y convivencia que justifiquen su asimilación transitoria o permanente a un núcleo familiar.

Artículo 324. Habrá consentimiento tácito del donante cuando no haya manifestado su negativa a que su cuerpo o componentes sean utilizados para transplantes, siempre y cuando se obtenga también el consentimiento de alguna de las siguientes personas: el cónyuge o la cónyuge, el concubinario, la concubina, el conviviente o la conviviente o la pareja del mismo sexo o dependientes económicos, los descendientes, los ascendientes, los hermanos, el adoptado o el adoptante, conforme a la prelación señalada.

….

Artículo 333. Para realizar transplantes entre vivos, deberán cumplirse los siguientes requisitos respecto del donante:

I. a V. ...

VI. Los trasplantes se realizarán, de preferencia, entre personas que tengan parentesco por consanguinidad, por afinidad o civil o el conviviente o la conviviente o parejas conformadas por personas del mismo sexo o dependiente económico del receptor. Cuando no exista un donador relacionado por algunas de las formas mencionadas anteriormente, será posible realizar una donación, siempre y cuando se cumpla con los siguientes requisitos:

a) a c) …

Artículo 350 Bis 2. Para la práctica de necropsias en cadáveres de seres humanos, se requiere consentimiento del cónyuge, concubinario, concubina, el conviviente o la conviviente o parejas del mismo sexo o dependiente económico, ascendientes, descendientes o de los hermanos, salvo que exista orden por escrito del disponente, o en el caso de la probable comisión de un delito, la orden de la autoridad judicial o el Ministerio Público.

Artículo 350 Bis 4. Las instituciones educativas que obtengan cadáveres de personas desconocidas serán depositarias de ellos durante diez días, con objeto de dar oportunidad al cónyuge, concubinario, concubina, el conviviente o la conviviente o parejas del mismo sexo o dependiente económico o familiares para reclamarlos. En este lapso, los cadáveres permanecerán en las instituciones y únicamente recibirán el tratamiento para su conservación y el manejo sanitario que señale las disposiciones respectivas.

...

Artículo Segundo. Se reforman los artículos 5A, fracción XII, 64, fracción II, 65, 84, fracción III, 130 y 138, fracción I, de la Ley del Seguro Social para quedar como sigue:

Artículo 5A. Para los efectos de esta ley, se entiende por:

I. a XI. ...

XII. Beneficiarios: el cónyuge del asegurado o pensionado, y a falta de éste, la concubina o el concubinario, en su caso, el conviviente o la conviviente, la pareja del asegurado del mismo sexo o dependiente económico. Así como los ascendientes y descendientes del asegurado o pensionado señalados en la ley;

XIII. a XIX. …

Artículo 64.

a) y b) … Las pensiones y prestaciones a que se refiere la presente ley serán: I. ...

II. A la viuda del asegurado se le otorgará una pensión equivalente al cuarenta por ciento de la que hubiese correspondido a aquél, tratándose de incapacidad permanente total. La misma pensión corresponde al viudo, concubinario el conviviente o la conviviente, la pareja del asegurado del mismo sexo o dependiente económico que hubiera dependido económicamente de la asegurada. El importe de esta prestación no podrá ser inferior a la cuantía mínima que corresponda a la pensión de viudez del seguro de invalidez y vida;

III. a VI. ...

Artículo 65. Sólo a falta de esposa (o), tendrá derecho a recibir la pensión, señalada en la fracción II del artículo anterior, la mujer con quien el asegurado vivió como si fuera su marido durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte o con la que tuvo hijos, siempre que ambos hubieran permanecido libres de matrimonio durante el concubinato, o la pareja con quien haya suscrito una sociedad de convivencia o la pareja del asegurados del mismo sexo o dependiente económico. Si al morir, el asegurado tenía varias concubinas, ninguna de ellas gozará de pensión.

Artículo 66. ...

...

A falta de viuda o viudo, huérfanos, concubina, concubinario, el conviviente o la conviviente o pareja del asegurado del mismo sexo o dependiente económico con derecho a pensión, a cada uno de los ascendientes que dependían económicamente del trabajador fallecido se le pensionará con una cantidad igual al veinte por ciento de la pensión que hubiese correspondido al asegurado, en el caso de incapacidad permanente total.

Tratándose de la viuda o concubina, del viudo o concubinario, el conviviente o la conviviente o la pareja del asegurado del mismo sexo o dependiente económico, la pensión se pagará mientras no contraigan nupcias o entren en concubinato o en convivencia de pareja. Al contraer matrimonio, cualquiera de los beneficiarios mencionados recibirá una suma global equivalente a tres anualidades de la pensión otorgada. En esta última situación, la aseguradora respectiva deberá devolver al instituto el fondo de reserva de las obligaciones futuras pendientes de cubrir, previo descuento de la suma global que se otorgue.

Artículo 84. Quedan amparados por este seguro:

I. y II. ...

III. La esposa (o) del asegurado, o a falta de ésta, la mujer con quien ha hecho vida marital durante los cinco años anteriores a la enfermedad o con la que haya procreado hijos, siempre que ambos permanezcan libres de matrimonio; el conviviente o la conviviente con quien haya sostenido relaciones jurídicas de convivencia o la pareja del asegurado del mismo sexo o dependiente económico. Si el asegurado tiene varias concubinas ninguna de ellas tendrá derecho a la protección.

IV. a IX. …

Artículo 130. Tendrá derecho a la pensión de viudez la que fue esposa(o) del asegurado o pensionado por invalidez. A falta de esposa(o), tendrá derecho a recibir la pensión la persona con quien el asegurado o pensionado por invalidez vivió como si fuera su marido, durante los cinco años que precedieron inmediatamente a la muerte de aquél, o con la que hubiera tenido hijos, siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato, así como el conviviente o la conviviente que haya vivido en sociedad de convivencia o aquella pareja del asegurado del mismo sexo o dependiente económico. Si al morir el asegurado o pensionado por invalidez tenía varias concubinas, ninguna de ellas tendrá derecho a recibir la pensión.

Artículo 137. Si no existieran viuda, viudo, huérfanos ni concubina, concubinario, el conviviente o la conviviente o una pareja del asegurado del mismo sexo o dependiente económico con derecho a pensión, ésta se otorgará a cada uno de los ascendientes que dependían económicamente del asegurado o pensionado por invalidez fallecido, por una cantidad igual al veinte por ciento de la pensión que el asegurado estuviese gozando al fallecer, o de la que le hubiera correspondido suponiendo realizado el estado de invalidez.

Artículo 138. Las asignaciones familiares consisten en una ayuda por concepto de carga familiar y se concederá a los beneficiarios del pensionado por invalidez, de acuerdo con las reglas siguientes:

I. Para la esposa, concubina, el conviviente o la conviviente o pareja del asegurado del mismo sexo o dependiente económico, el quince por ciento de la cuantía de la pensión;

II. a V. …

Artículo Tercero. Se reforman los artículos 6, fracción XII, inciso a), 41, fracción I, 39, fracción III, inciso a), y 131, fracciones III, IV, V y VI, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado para quedar como sigue:

Artículo 6o. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

I. a XI. …

XII. Familiares derechohabientes a:

a) El cónyuge o a falta de éste, el varón o la mujer con quien, la trabajadora o la pensionada en relación con el primero, o el trabajador o el pensionado, en relación con la segunda, ha vivido como si fuera su cónyuge durante los cinco años anteriores o con quien tuviese uno o más hijos (as), siempre que ambos permanezcan libres de matrimonio, el conviviente o la conviviente o pareja del asegurado del mismo sexo o dependiente económico. Si el trabajador o el pensionado tienen varias concubinas o concubinarios, según sea el caso, ninguno de estos dos últimos sujetos tendrá derecho a los seguros, prestaciones y servicios previstos en esta ley;

b) a d) …

XIII. a XIX. …

Artículo 39. La mujer trabajadora, la pensionada, la cónyuge del trabajador o del pensionado o, en su caso, la concubina de uno u otro, el conviviente o la conviviente o la pareja del asegurado del mismo sexo o dependiente económico solidario, la hija del trabajador o pensionado, soltera, menor de dieciocho años que dependa económicamente de éstos, según las condiciones del artículo siguiente, tendrán derecho a: I. a III. … Artículo 41. También tendrán derecho a los servicios que señala la fracción I, del artículo anterior, en caso de enfermedad, los familiares derechohabientes de la trabajadora o el trabajador o del pensionista que enseguida se enumeran: I. El esposo o la esposa o, a falta de éstos, el varón o la mujer con quien ha vivido como si lo fuera durante los cinco años anteriores a la enfermedad o con quien tuviesen hijos (as), siempre que ambos permanezcan libres de matrimonio, el conviviente o la conviviente o la pareja del asegurado del mismo sexo o dependiente económico. Si el trabajador o trabajadora, el pensionista o la pensionista tienen varias concubinas o concubinos, ninguno de estos tendrá derecho a recibir la prestación;

II. a V. …

Artículo 131. El orden para gozar de las pensiones a que se refiere este artículo por los familiares derechohabientes será el siguiente: I. y II. …

III. A falta de los dos anteriores, el conviviente o la conviviente, la pareja del asegurado del mismo sexo o dependiente económico.

IV. A falta de cónyuge, hijos, concubina o concubinario, el conviviente o la conviviente o pareja del asegurado del mismo sexo o dependiente económico, la pensión se entregará a la madre o padre, conjunta o separadamente, y, a falta de éstos, a los demás ascendientes, en caso de que hubiesen dependido económicamente del trabajador o pensionado;

V. La cantidad total a que tengan derecho los deudos señalados en cada una de las fracciones se dividirá por partes iguales entre ellos. Cuando fuesen varios los beneficiarios de una pensión y alguno de ellos perdiese el derecho, la parte que le corresponda será repartida proporcionalmente entre los restantes; y

VI. Los hijos adoptivos sólo tendrán derecho a la pensión por orfandad, cuando la adopción se haya hecho por el trabajador o pensionado antes de haber cumplido cincuenta y cinco años de edad.

Artículo Cuarto. Se reforma el artículo 501, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo para quedar como sigue:

Artículo 501. Tendrán derecho a recibir la indemnización en los casos de muerte:

I. y II. …

III. A falta de cónyuge supérstite, concurrirá con las personas señaladas en las dos fracciones anteriores, la persona con quien el trabajador vivió como si fuera su cónyuge durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte o con la que tuvo hijos, siempre que ambos hubieran permanecido libres de matrimonio durante el concubinato, el conviviente o la conviviente o la pareja del asegurado del mismo sexo o dependiente económico.

IV. y V. …

Artículo Quinto. Se reforman los artículos 4, 38, 57, 77, 79, 112, 141, 142, 143 y 160 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas para quedar como sigue:

Artículo 4o. Para los efectos de esta ley, se entiende por:

I. a V.

VI. Derechohabiente, familiares en línea directa (esposa, esposo, concubina, concubinario, el conviviente o la conviviente o la pareja del asegurado del mismo sexo o dependiente económico, hijos, madre, padre y, en algunos casos, hermanos) que tienen derecho a los beneficios estipulados en la ley;

VII. a XIV.

Artículo 38. Se consideran familiares de los militares para los efectos de pensión o compensación: I. ...

II. La concubina o el concubinario solos o en concurrencia con los hijos, o estos solos que reúnan las condiciones a que se refiere la fracción anterior, siempre que, por lo que hace a la concubina o el concubinario, existan las siguientes circunstancias:

a) ...

b) ...

El conviviente o la conviviente o la pareja del asegurado del mismo sexo o dependiente económico;

III. a VI.

Artículo 57. Los generales, jefes, oficiales y sus equivalentes en la Armada tendrán derecho a que se les otorgue el equivalente a veinte días de haber, o haber de retiro, más asignaciones, cuando las estuvieren percibiendo como ayuda para los gastos de sepelio, en caso de defunción del cónyuge, concubina, concubinario, el conviviente o la conviviente o la pareja del asegurado del mismo sexo o dependiente económico, del padre, de la madre o de algún hijo. En los mismo casos, el personal de tropa y de marinería tendrán derecho a que se le otorgue el equivalente a cuarenta días de haberes, o haberes de retiro, para igual fin, sumadas las asignaciones que estuviere percibiendo.

...

...

Artículo 77. Si al morir el militar no existiere designación de beneficiarios conforme a esta ley, el seguro se pagará a los familiares de acuerdo con la prelación siguiente:

I. Al cónyuge o, si no lo hubiere, a la concubina, al concubinario, a la conviviente o el conviviente o la pareja del asegurado del mismo sexo o dependiente económico, en los términos de los artículos 38, fracción II, incisos a) y b), y 160 de esta ley, en concurrencia con los hijos del militar por partes iguales;

II. a IV. …

...

Artículo 79. Cuando proceda el pago del seguro al cónyuge o, en su caso, a la concubina o al concubino, o al conviviente o a la conviviente o a la pareja del asegurado del mismo sexo o dependiente económico, los hijos y los padres del militar fallecido, el instituto cubrirá su importe sin más requisitos que la presentación de la credencial correspondiente de afiliación. En cualquier otro caso, se comprobará la personalidad con una identificación oficial.

Artículo 112. En los casos de retiro del activo y de licencia ilimitada, en los términos de las disposiciones legales aplicables, se entregará al militar el total de los depósitos que tenga a su favor en el fondo de la vivienda. En caso de muerte del militar, dicha entrega se hará a sus beneficiarios o a sus causahabientes en el orden de prelación siguiente:

I a III. …

IV. A falta de viuda o viudo, concurrirán con las personas señaladas en las dos fracciones anteriores, el supérstite con quien el derechohabiente vivió como si fuera su cónyuge durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte con el que tuvo hijos, siempre que el militar haya hecho designación del supérstite ante la Secretaría de la Defensa Nacional o de Marina y, además, que ambos hubieran permanecido libres de matrimonio durante el concubinato, en el caso del conviviente o la conviviente o la pareja del asegurado del mismo sexo o dependiente económico, se requerirá la designación establecida en la fracción I;

V. y VI.

Artículo 141. El instituto cooperará con las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina en las campañas permanentes para incrementar en los militares y sus familiares las convicciones y hábitos que tiendan a proteger la estabilidad del hogar, así como la legalización de su estado civil, evitando actos de discriminación y procurando el respeto de la vida privada y de los derechos de las personas.

Artículo 142. ...

...

...

Los familiares de militares que tienen derecho a esta prestación son:

I. El cónyuge o, en su defecto, la concubina, concubinario, el conviviente o la conviviente o la pareja del asegurado del mismo sexo o dependiente económico, siempre y cuando el militar haya hecho la designación de dicha persona en los términos del artículo 160 de esta ley;

II. a V.

Artículo 143. Para los efectos del artículo anterior:

Para que la concubina, el concubinario, el conviviente o la conviviente o la pareja del asegurado del mismo sexo o dependiente económico tengan derecho a la atención médico-quirúrgica, es necesario que hayan sido designados con dicho carácter por el militar en los términos del artículo 160 de esta ley; no se admitirá nueva designación antes de tres años, salvo que se acredite el fallecimiento de la persona designada.

Artículo 160. La relación de concubinato será acreditada necesariamente y, en todo caso, con la designación que el militar haya hecho de la persona interesada, como concubina, concubinario o el conviviente o la conviviente o la pareja del asegurado del mismo sexo o dependiente económico, ante el instituto o la Secretaría de la Defensa Nacional o de Marina, sin que sea admisible otro medio de prueba. La designación posterior anula la anterior, siempre que se haya formulado dentro del plazo establecido en el artículo 143 de esta ley y acreditado las circunstancias de los incisos a) y b) de la fracción II del artículo 38 de esta ley, se acreditarán con los medios de prueba establecidos por el Código Federal de Procedimientos Civiles.

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 25 de marzo de 2008.

Diputados: Elsa de Guadalupe Conde Rodríguez, David Sánchez Camacho, Miguel Ángel Navarro Quintero, Delio Hernández Valadés, Rosario Ortiz Magallón, Martha Hilda González Calderón, Pablo Leopoldo Arreola Ortega, Miguel Ángel Jiménez Godínez, Martha Angélica Tagle Martínez, José Alfonso Suárez del Real y Aguilera, Antonio Xavier López Adame, Aída Marina Arvizu Rivas, Carlos Augusto Bracho González (rúbricas).
 
 


QUE EXPIDE LA LEY PARA GARANTIZAR EL DERECHO DE RÉPLICA, SUSCRITA POR LOS DIPUTADOS JOSÉ ANTONIO DÍAZ GARCÍA, DORA ALICIA MARTÍNEZ VALERO Y ROCÍO DEL CARMEN MORGAN FRANCO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

Los que suscriben la presente, José Antonio Díaz García, Dora Alicia Martínez Valero y Rocío del Carmen Morgan Franco, diputados federales integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en esta LX Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 6o., en relación con el 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración del Pleno de esta honorable Cámara de Diputados, la presente iniciativa con proyecto de decreto por la que se expide la Ley para Garantizar el Derecho de Réplica, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El derecho de réplica sólo se comprende y se explica en función de la libertad de expresión; dichos derechos forman un complejo unitario y a la vez independiente.

La libertad de expresión no sólo exige que los individuos sean libres de transmitir ideas e información, sino que, también, toda la sociedad pueda recibir información lo más veraz y oportuna posible.

En su dimensión particular, la libertad de expresión no se agota en el reconocimiento del derecho a hablar o escribir, sino que comprende además, inseparablemente, el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir el pensamiento y hacerlo llegar al mayor número de destinatarios.

En su dimensión social, la libertad de expresión es un medio para el intercambio de ideas e información y para la comunicación entre los seres humanos. Así como comprende el derecho de cada uno a tratar de comunicar a los otros sus propios puntos de vista, implica también el derecho de todos a conocer opiniones y noticias. Para el ciudadano común tiene tanta importancia el conocimiento de la opinión ajena o de la información de que disponen otros, como el derecho a difundir la propia.

Al igual que la libertad de expresión, el derecho de réplica posee una dimensión particular que garantiza al afectado –por una información que le aluda, sea inexacta o falsa y le genere un perjuicio–, la posibilidad de expresar sus puntos de vista y su pensamiento respecto de dicha información, y mantener a salvo su honor, imagen o vida privada.

Asimismo, el derecho de réplica también cuenta con una dimensión social, que permite a cada uno de los integrantes de la comunidad recibir una nueva información que discrepe con la difundida por los medios de comunicación –y que en esencia sea inexacta, y dicha inexactitud o falsedad le genere perjuicios a una persona– permitiendo, de este modo, el restablecimiento de la veracidad y equilibrio de la información, elemento indispensable para la adecuada formación de la opinión pública y la existencia de una sociedad democrática.

Este aspecto es fundamental para interpretar la garantía individual, consagrada recientemente en la Constitución General, cuyo propósito es consolidar en nuestro país las instituciones democráticas que suponen un régimen de libertad personal y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre.

Sin duda, la libertad de expresión representa uno de los elementos esenciales de una sociedad democrática y una de las condiciones primordiales de su progreso y del pleno desenvolvimiento de la personalidad de cada uno de sus miembros. Hay que reconocerla, incluso, cuando su ejercicio provoque, choque o inquiete; es, en palabras más palabras menos, una exigencia del pluralismo, la tolerancia y el espíritu abierto, sin los cuales no es posible la existencia de una sociedad democrática. Pero esta libertad, debe estar equilibrada dentro de los límites posibles, con el respeto al honor, imagen y vida privada de los demás.

El reconocimiento y regulación del derecho de réplica, en los términos propuestos en esta ley en potencia, deberá sentar las bases para que las personas cuenten con medios de defensa, efectivos y expeditos, para garantizar sus derechos más íntimos, al mismo tiempo que funcionará como una vía para dotar de veracidad la información difundida por los medios de comunicación, por lo que no se trata de ninguna manera de una mordaza a la libre expresión de la ideas, sino un complemento a su ejercicio.

La presente propuesta pretende incorporar a nuestro país en el grupo de países que respeta los derechos más esenciales de las personas, como un medio para lograr el bien común de la sociedad, esencia misma de la existencia del Estado.

Es por lo anterior que se somete a consideración del honorable Congreso de la Unión, a través de la Cámara de Diputados, la presente propuesta de ley que hemos denominado, Ley para Garantizar el Ejercicio del Derecho de Réplica, que se compone de 29 artículos, divididos en cuatro capítulos, y con dos artículos transitorios. Entre los aspectos más destacados del proyecto se encuentran los siguientes:

El regular, a través de un mismo ordenamiento jurídico, el ejercicio del derecho de réplica ante organismos de radiodifusión, medios impresos o cualquier otra persona que transmita mensajes por otros medios de transmisión y soportes, cuyo contenido genere lesiones los derechos de las personas. En este sentido, se presenta a consideración de esta soberanía, una definición de medio de comunicación, cuyo propósito es abarcar precisamente estos sujetos.

La definición del derecho de réplica, con base en la doctrina y elementos de derecho comparado. Esta definición pretende evitar el ejercicio abusivo de este derecho en detrimento de la libertad de expresión; para lo cual, se prevé como requisitos que se deben cumplir para solicitar la réplica que la información que lesione los derechos de las personas haya sido transmitida o publicada; que dicha información haga una alusión expresa de la persona; que se trate de información inexacta o falsa y que la divulgación de la misma le pueda generar un perjuicio político, económico, o moral; es decir, en su honor, vida privada, intimidad o imagen.

Un tema que debió de ser analizado en forma acuciosa y debatido de manera particular por los diputados proponentes, es la determinación de la autoridad responsable de velar por el respeto al ejercicio del derecho de réplica y la instrumentación de un procedimiento ágil y sencillo, dado que dichos elementos en la elaboración de cualquier proyecto legislativo en la materia son esenciales para dotar de eficacia la protección al derecho sustantivo.

En este sentido, por lo que se refiere a la autoridad responsable de hacer cumplir en el ámbito administrativo la observancia al derecho de réplica, se propone que sea la Secretaría de Gobernación, toda vez que, en términos generales, ya cuenta con dicha atribución, derivado precisamente de la expedición en el 2002, del Reglamento de la Ley Federal de Radio y Televisión en Materia de Concesiones, Permisos y Contenido de las Transmisiones de Radio y Televisión.

De igual manera, se pone a consideración del Poder Legislativo federal un procedimiento administrativo que, en términos de su diseño, permita por un lado, respetar los elementos esenciales del procedimiento y la garantía de audiencia de los probables infractores, y, por el otro, dotar de eficacia la intervención de la autoridad para que se respete un derecho fundamental. Estamos consientes de que nuestro país requiere avanzar a pasos firmes en el respeto de derechos fundamentales, como condición mínima para un desenvolvimiento pleno de los seres humanos en busca de su felicidad, en este sentido, el dotar de mecanismos ágiles, sencillos e idóneos para la tutela de la dignidad, honor, vida privada e imagen de las personas es una preocupación permanente.

Ahora bien, como estamos ciertos de que la intervención de la autoridad para hacer valer el derecho de réplica de las personas ante los medios de comunicación será algo extraordinario, se ha estimado conveniente prever un procedimiento de autorregulación de los medios de comunicación, a efecto de que sean ellos mismos los que den cauce a los requerimientos para aclarar la divulgación de determinada información.

Por último, se establece como sanción para el medio de comunicación por no permitir el ejercicio del derecho de réplica que les corresponde a las personas, la transmisión o publicación de la información que se estime lesiona los derechos de ésta. Asimismo, y a efecto de evitar que la conducta de rechazar las solicitudes del derecho de réplica por parte del medio de comunicación, se convierta sin un debido fundamento, en práctica cotidiana, se prevé que la autoridad administrativa imponga una multa de 500 a 20 mil días de salario mínimo general vigente, cuando considere que la negativa del medio de comunicación sea notoriamente improcedente. Lo anterior deberá abonar a dotar de eficacia el ejercicio del derecho que se tutela con la presente propuesta de ley.

Por lo anteriormente expuesto, sometemos a consideración del honorable Congreso de la Unión a través de la Cámara de Diputados la siguiente iniciativa de ley con proyecto de

Decreto

Artículo Único. Se expide la Ley para Garantizar el Ejercicio del Derecho de Réplica, para quedar de la siguiente forma:

Ley para Garantizar el Derecho de Réplica

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 1. Las disposiciones de esta ley son de orden público y de observancia general en toda la República Mexicana; tiene por objeto que se respete el honor, vida privada e imagen de las personas, mediante el establecimiento de procedimientos y autoridades competentes para garantizar el ejercicio del derecho de réplica en los medios de comunicación.

Su aplicación para efectos administrativos corresponde al Ejecutivo federal, a través de la Secretaría de Gobernación.

Lo dispuesto en esta ley, se aplicará sin perjuicio de lo establecido en los tratados internacionales en materia de derechos humanos, celebrados y ratificados por nuestro país.

Artículo 2. Los medios de comunicación tienen la obligación de respetar el derecho de réplica de las personas, en los términos previstos en esta ley.

Artículo 3. Para efectos de esta ley, se entenderá por:

I. Derecho de réplica. La prerrogativa de toda persona a que sean publicadas o difundidas las aclaraciones que resulten pertinentes, respecto de datos o informaciones transmitidas o publicadas por medios de comunicación, relacionados con hechos que le aludan, que sean inexactos o falsos y cuya divulgación pueda causarle un perjuicio político, económico, en su honor, vida privada o imagen

II. Medio de comunicación. La persona que difunde o pone a disposición de una pluralidad de sujetos receptores por cualquier medio de transmisión o soporte, mensajes sonoros, escritos, visuales, audiovisuales o digitales.

III. Secretaría. La Secretaría de Gobernación.

Artículo 4. Podrán ejercer el derecho de réplica, la persona aludida o, en su caso, su representante, y si hubiere fallecido el primero, por sus parientes en línea ascendente o descendente, en el primer grado. En caso de que exista más de una persona legitimada para hacer valer el derecho de réplica, el primero en presentar la solicitud será el que ejercerá dicho derecho.

Artículo 5. Las aclaraciones formuladas en el ejercicio del derecho de réplica deberán publicarse o transmitirse por los medios de comunicación de manera gratuita y sin costo alguno para las personas que ejerzan dicho derecho.

Artículo 6. Los medios de comunicación tienen la obligación de designar un responsable y señalar un domicilio para atender las solicitudes del ejercicio del derecho de réplica. Dichos responsables serán inscritos en el registro que para tal efecto establezca la secretaría, el cual deberá ser actualizado por los medios de comunicación cuando se realicen sustituciones.

Artículo 7. A falta de disposición expresa en esta ley, se aplicarán de manera supletoria las disposiciones contenidas en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y el Código Federal de Procedimientos Civiles.

Capítulo II
Del Procedimiento para Ejercer el Derecho de Réplica ante el Medio de Comunicación

Artículo 8. El derecho de réplica se ejercerá y sustanciará a través del siguiente procedimiento:

I. Tratándose de transmisiones en vivo por parte de los organismos de radiodifusión, y en caso de que el formato del programa lo permita, la persona legitimada para ejercer el derecho de réplica hará las aclaraciones pertinentes durante la misma transmisión, en la extensión y términos previstos en esta ley.

II. El contenido de la réplica deberá limitarse a los hechos de la información que desea aclarar, y en ningún caso podrá comprender juicios de valor u opiniones ni usarse para realizar ataques a terceras personas.

III. Cuando no se actualice la hipótesis prevista en la fracción I de este artículo, el escrito para hacer valer el derecho de réplica se presentará al medio de comunicación, en un plazo no mayor a un año al de la publicación o transmisión de la información que se desea aclarar en el que se señalará el nombre de la persona aludida y, en su caso, de la persona legitimada, domicilio para recibir contestación a su solicitud, hechos que desea aclarar, el día, la hora, la emisión o publicación de la información. En este caso, se observará lo siguiente:

a) El contenido de la réplica deberá publicarse o transmitirse en un plazo no mayor de dos días hábiles siguientes a su recepción por parte del medio de comunicación, cuando se trate de un programa o publicación de emisión diaria y en la siguiente transmisión o edición en los demás casos. Tratándose de medios impresos, el escrito de aclaración deberá publicarse íntegramente, sin intercalaciones, en la misma página y con características similares a la información que la haya provocado, y con la misma relevancia.

b) Cuando se trate de información transmitida a través de un organismo de radiodifusión, la aclaración tendrá que difundirse en el mismo horario y con características similares a la transmisión que la haya motivado. La persona que considere que la información lesiona sus derechos podrá presentar las aclaraciones respectivas a su elección en formato escrito, para que el medio de comunicación dé lectura, o dé audio o audiovisual para que sea transmitido.

IV. Si el medio de comunicación hiciere nuevos comentarios al contenido de la réplica, el autor de la misma podrá ejercer nuevamente este derecho sobre los comentarios formulados por el medio de comunicación, en los términos previstos en esta ley.

Artículo 9. Las agencias de noticias que difundan información inexacta a sus abonados, en perjuicio de una persona, en los términos previstos en esta ley deberán difundir, por los mismos medios y a los mismos abonados, las aclaraciones que realice la persona legitimada para ello, en un plazo máximo de dos días hábiles contado a partir de la fecha en que se lleve a cabo la solicitud de aclaración de información respectiva. Los medios de comunicación que hayan transmitido o publicado la información que dé origen a la réplica, adquirida o proveniente de las agencias de noticias, estarán obligados a difundir las aclaraciones que éstas les envíen.

Artículo 10. Por regla general, el contenido de la réplica no podrá exceder de tres veces el tiempo o extensión del espacio que el medio de comunicación dedicó para difundir la información considerada inexacta y que genera un perjuicio, salvo que por la naturaleza de la información difundida y el daño o perjuicio ocasionado se requiera de mayor extensión o tiempo para realizar las rectificaciones y aclaraciones pertinentes, en cuyo caso, el medio de comunicación está obligado a realizar la transmisión o publicación de la misma.

Artículo 11. El medio de comunicación podrá negarse a llevar a cabo la publicación o transmisión de la réplica, en los siguientes casos:

I. Cuando no se ejerza en los plazos y términos previstos en esta ley;

II. Cuando no se limite a la aclaración de los datos o información que aludan a la persona, que sea inexacta o falsa y cuya difusión pueda ocasionarle un perjuicio;

III. Cuando sea ofensiva o contraria a las leyes;

IV. Cuando la persona no tenga interés jurídico en la información controvertida en los términos previstos en esta ley; y

V. Cuando la información previamente haya sido aclarada, siempre y cuando se le otorgue la misma relevancia que a la que le dio origen.

En todos los casos anteriores, el medio de comunicación deberá justificar su decisión y notificársela a la persona solicitante, por el mismo medio por el que se requirió la publicación o difusión de la aclaración respectiva, acompañando las pruebas que al efecto resulten pertinentes.

Artículo 12. En caso de que la persona legitimada para ejercer el derecho de réplica no hubiere recibido la notificación señalada en el artículo anterior, o si recibiéndola no estuviere de acuerdo con su contenido, o en el supuesto de que el medio de comunicación no hubiere publicado o transmitido la aclaración correspondiente, en los términos y condiciones previstos en esta ley, la persona legitimada para ejercer el derecho de réplica podrá solicitar ante la secretaría una declaración administrativa de infracción en un plazo máximo de tres meses, contado a partir de la fecha en que se surta cualquiera de las hipótesis previstas en este artículo.

Independientemente de lo previsto en el párrafo anterior, el interesado tendrá a salvo sus derechos para recurrir a las vías jurisdiccionales correspondientes.

Capítulo III
Del Procedimiento de Declaración Administrativa de Infracción

Artículo 13. Los procedimientos de declaración administrativa de infracción se sustanciarán y resolverán por la secretaría con arreglo al procedimiento que señala este capítulo, siendo aplicable, en lo que no se oponga, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y el Código Federal de Procedimientos Civiles.

Artículo 14. El procedimiento para sancionar administrativamente las infracciones a la presente ley se iniciará a petición de quien tenga interés jurídico, en los términos señalados en este ordenamiento legal.

Con independencia de que se haya iniciado el procedimiento previsto en este artículo, las partes durante su sustanciación podrán dirimir de manera amigable el conflicto surgido con motivo del ejercicio del derecho de réplica. En caso de llegar a un acuerdo, deberán notificarlo a la secretaría para que dé por concluido el procedimiento.

Artículo 15. La solicitud de declaración administrativa deberá contener los siguientes requisitos:

I. Nombre de la persona legitimada para ejercer el derecho de réplica;

II. Domicilio para oír y recibir notificaciones;

III. Nombre del medio de comunicación o, en su caso, del programa o publicación que se encuentra en el supuesto previsto en el artículo 12 de esta ley;

IV. Relación sucinta de los hechos respecto de los cuales se estima debe de iniciarse el procedimiento de declaración administrativa de infracción;

V. Las pruebas que acrediten la alusión a su persona respecto de información difundida por un medio de comunicación, en los términos previstos en esta ley;

VI. La solicitud para hacer valer el derecho de réplica ante el medio de comunicación por la que no obtuvo contestación, o que la réplica no fue publicada o transmitida con el contenido y extensión requerida, o, en su caso, la justificación prevista en el artículo 11 de esta ley; y

VII. Fecha y firma.

Asimismo, el solicitante deberá adjuntar a su escrito los documentos que acrediten su personalidad y exhibir el número de copias simples de la solicitud y de los documentos que a ella se acompañan, necesarios para correr traslado al medio de comunicación respectivo.

Artículo 16. Si el solicitante no cumpliere con los requisitos a que se refiere el artículo anterior o no exhibiera los documentos que a ella se acompañan, la secretaría le requerirá, por una sola vez, subsane la omisión en que incurrió o haga las aclaraciones que correspondan; para tal efecto, se le concederá un plazo de dos días hábiles y, de no cumplirse el requerimiento en el plazo otorgado, se desechará la solicitud de declaración administrativa.

También se desechará la solicitud por la falta de documento que acredite la personalidad.

Artículo 17. En el supuesto de que el solicitante no posea copia del programa o publicación en la que funde su solicitud que deberá ser exhibido como prueba, podrá pedir a la secretaría que realice las gestiones necesarias ante instancias públicas o privadas, para obtener una copia de la misma

En este caso, los gastos generados por llevar a cabo el copiado del programa o publicación correrán por cuenta del solicitante.

Artículo 18. En los procedimientos de declaración administrativa, se admitirán toda clase de pruebas, salvo las que sean contrarias al derecho.

Las pruebas que se presenten posteriormente no serán admitidas, salvo que fueren supervenientes.

Artículo 19. Para la comprobación de hechos que puedan constituir violación de alguno o de algunos de los derechos que protege esta ley, la secretaría podrá valerse de los medios de prueba que estime necesarios.

Artículo 20. Admitida la solicitud de declaración administrativa de infracción, la secretaría, con copia simple de la solicitud y los documentos que se le acompañaron, le notificará al medio de comunicación el inicio del procedimiento, concediéndole un plazo de dos días hábiles para que manifieste por escrito lo que a su derecho convenga y presente las pruebas correspondientes. La notificación se hará en el domicilio señalado en el registro previsto en el artículo 6 de esta ley.

Artículo 21. En el procedimiento de declaración administrativa no se sustanciarán incidentes de previo y especial pronunciamiento que se resolverán al emitirse la resolución que ponga fin al procedimiento.

Artículo 22. El escrito en que el presunto infractor formule sus manifestaciones deberá contener:

I. Nombre del presunto infractor y, en su caso, de su representante;
II. Domicilio para oír y recibir notificaciones;

III. Excepciones y defensas;
IV. Las manifestaciones u objeciones a cada uno de los puntos de la solicitud de declaración administrativa;

V. Fundamentos de derecho; y
VI. Fecha y firma.

El presunto infractor deberá adjuntar a su escrito los documentos que acrediten su personalidad.

Artículo 23. Cuando el presunto infractor no pueda exhibir dentro del plazo concedido la totalidad o parte de las pruebas por causas debidamente justificadas a juicio de la secretaría se le podrá otorgar un plazo adicional de dos días hábiles para su presentación, siempre y cuando las ofrezca en su escrito y haga el señalamiento respectivo.

Artículo 24. Transcurrido el plazo para que el presunto infractor presente sus manifestaciones y, en su caso, la prórroga a que se refiere el artículo anterior, previo estudio de los antecedentes relativos y desahogadas las pruebas que lo requieran, se dictará en un término máximo de tres días hábiles la resolución administrativa que proceda, la que se notificará a las partes en el domicilio señalado en el expediente. Cuando proceda la sanción, en la misma resolución se impondrá ésta, señalándose el plazo para su cumplimiento.

Artículo 25. En contra de las resoluciones que la secretaría emita de conformidad con la presente ley, procede el recurso de revisión, en los términos previstos por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Capítulo IV
De las Infracciones y Sanciones

Artículo 26. Constituyen infracciones a la presente ley.

I. No publicar o transmitir el medio de comunicación el contenido de la réplica solicitada por la persona legitimada para ello, en los términos previstos en esta ley;

II. No inscribir el medio de comunicación, en el registro previsto para ello, al responsable de atender las solicitudes del ejercicio de derecho de réplica;

III. No informar el medio de comunicación a la secretaría de las sustituciones de los responsables señalados en el artículo 6 de esta ley;

IV. No entregar el medio de comunicación al solicitante de la réplica la justificación prevista en el artículo 11 de esta ley;

V. Cuando la negativa del medio de comunicación a publicar o transmitir la aclaración de información, a juicio de la secretaría, sea notoriamente improcedente, en los términos previstos en esta ley y su reglamento;

VI. Las demás violaciones a las disposiciones contenidas en esta ley y su reglamento.

Artículo 27. Las infracciones a la presente ley serán sancionadas por la secretaría con: I. La obligación de que el medio de comunicación lleve a cabo, en forma inmediata, la publicación o transmisión del contenido de la aclaración requerida por el particular, en los términos previstos por esta ley, tratándose del supuesto señalado en la fracción I del artículo anterior;

II. Multa de 100 a 200 días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal, en los casos previstos en las fracciones II, III, IV y VI del artículo anterior;

III. Multa de 500 a 20 mil días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal, en el caso previsto en la fracción V del artículo anterior.

Artículo 28. La secretaría fundará y motivará sus resoluciones, considerando: I. La notoria improcedencia de la negativa del medio de comunicación para difundir la réplica respectiva;

II. El carácter intencional, o no, de la acción u omisión constitutiva de la infracción;

III. Los daños que hubieran producido o pudieran producirse por no transmitir o publicar el contenido de la réplica, en los términos previstos por esta ley;

IV. El ámbito territorial de la difusión de la información que lesiona los derechos de las personas en términos de esta ley;

V. La capacidad económica del medio de comunicación; y

VI. La reincidencia.

Artículo 29. Las sanciones que se señalan en este capítulo, se impondrán sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que resulte.

Transitorios

Artículo Primero. La presente ley entrará en vigor un día después al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. Se deroga el artículo 27 de la Ley sobre Delitos de Imprenta, así como todas aquellas disposiciones legales y administrativas que se opongan a la presente ley.

Diputados: José Antonio Díaz García, Dora Alicia Martínez Valero, Rocío del Carmen Morgan Franco (rúbricas).
 
 


QUE REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DE PRESUPUESTO Y RESPONSABILIDAD HACENDARIA, A CARGO DEL DIPUTADO CARLOS ERNESTO NAVARRO LÓPEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

El suscrito, diputado federal Carlos Ernesto Navarro López, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que confieren los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, comparece ante esta soberanía a fin de presentar iniciativa con proyecto de decreto que reforma la fracción XLV del artículo 2, el primer párrafo del artículo 77, el primer párrafo de la fracción I y el antepenúltimo párrafo de la fracción II del mismo artículo de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

En 2006, un estudio realizado por la Universidad Autónoma Chapingo y el Centro de Estudios para el Desarrollo Rural Sustentable y la Soberanía Alimentaria de la Cámara de Diputados entre 2002 y 2005 sobre el efecto del programa especial concurrente en las unidades de producción rural arrojó, entre otros, los siguientes resultados:

- No se está dando una difusión amplia del PEC y de los programas que lo integran entre la población rural del país, ya que hay poco conocimiento de sus características y beneficios.

- No hay concurrencia de las dependencias involucradas en la implantación del PEC, ya que el marco jurídico es deficiente y las reglas de operación vigentes no están diseñadas para operar en un esquema integrado.

- Los programas con mayor presencia en el sector rural son el Procampo, Oportunidades y Seguro Popular.

- No se han cumplido los objetivos centrales del PEC, de incrementar ingresos, disminuir la pobreza y reducir desigualdades en la población rural.

- Los programas y las acciones del PEC se han concentrado en las regiones menos aisladas y de mayor potencial productivo, y en los grupos de mediano y alto desarrollos. Predominan en las regiones marginadas los programas asistencialistas.

- El apoyo a productores de bajos ingresos fue muy bajo, cuando se supone que debería ser más alto si se está combatiendo la pobreza.

- El PEC debe regirse por reglas de operación que obliguen de manera explícita a las diversas dependencias a operar sus programas de manera concurrente e integral.

Desprendido de lo anterior, en el artículo décimo primero transitorio del decreto del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2007 se menciona que el Ejecutivo federal simplificaría las reglas de operación de los programas sujetos a ellas, lo que no ocurrió.

Por otro lado, un servidor promovió una iniciativa para establecer la obligatoriedad de difundir de la manera más amplia posible los programas del PEC y sus beneficios.

Para este año, la nueva estructura que se dio al PEC obligó a la realización de nuevas reglas de operación o al ajuste de algunas de ellas. De manera ilusa pensamos que las nuevas reglas se realizarían con las aportaciones de todos los actores del medio rural y que la problemática de las reglas quedaría rebasada, pero tampoco fue así, y en muy buena parte por la intransigencia del Ejecutivo para escuchar y atender las propuestas de las organizaciones ligadas al medio rural y hasta de los secretarios del ramo en los estados.

Los reclamos de las organizaciones siguen, pero además, en mis recorridos por el país, y especialmente en la primera circunscripción, de la que provengo, al asistir a algún acto o simplemente recorrer a fin de informarme e informar a la ciudadanía de los trabajos realizados en la Cámara de Diputados y en la Comisión de Desarrollo Rural, que tengo la fortuna de presidir, me encuentro constantemente con el reclamo de que las reglas de operación de los programas de apoyo del sector rural que se operan al amparo del programa especial concurrente son inoperantes por la complejidad con que han sido diseñadas, con claras referencias a las anteriores y a las nuevas.

Si partimos de la idea de que las zonas del sector rural mexicano no sólo son las mas deprimidas del país económicamente hablando, sino que también en esas zonas se encuentra el más bajo nivel educativo de nuestra gente, luego entonces resulta ridículo que para que a esa gente le llegue algún apoyo oficial tengan que ser expertos en la interpretación y el manejo de las reglas de operación para realizar los proyectos productivos que les permitan obtener esos apoyos a los que desde la Cámara de Diputados destinamos recursos.

Las reglas de operación se encuentran elaboradas de tal manera, que permiten, como ha sucedido en los últimos años, que los programas sean por lo regular aprovechados no por quienes más los necesitan sino por los grupos o las empresas que tienen capacidad técnica, organizativa y, sobre todo, relaciones.

También viene al caso comentar sobre los subejercicios presupuestales. Considero criminal que teniendo tantas carencias en nuestras zonas rurales, haya recursos que no se inviertan o que su inversión beneficie más a quien menos lo necesita.

De qué sirve que asignemos mayor presupuesto al desarrollo rural si eso no está cumpliendo el objetivo de mejorar las condiciones de vida de la mayoría de la población del campo, y la mayor parte de esos recursos es aprovechada incluso por transnacionales.

Definitivamente, uno de los aspectos fundamentales para lograr que los recursos lleguen a quienes más lo necesitan estriba en las reglas de operación. Esta soberanía tiene que tomar de inmediato cartas en el asunto.

Por lo expuesto, y con fundamento en el artículo 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto que reforma la fracción XLV del artículo 2, el primer párrafo del artículo 77, el primer párrafo de la fracción I y el antepenúltimo párrafo de la fracción II del mismo artículo de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, con el objetivo de que las reglas de operación para los programas del Presupuesto Especial Concurrente para el Desarrollo Rural Sustentable cuenten con la aprobación previa de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión para su aplicación

Artículo Único. Se reforman la fracción XLV del artículo 2, el primer párrafo del artículo 77, la fracción I del artículo 77 y el segundo párrafo del numeral viii), inciso b), fracción II, del artículo 77 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, para quedar como sigue:

Artículo 2. …

I. a XLIV. …

XLV. Reglas de operación: las disposiciones emitidas por el Ejecutivo federal con la aprobación de la Cámara de Diputados, a las cuales se sujetan determinados programas y fondos federales con objeto de otorgar transparencia y asegurar la aplicación eficiente, eficaz, oportuna y equitativa de los recursos públicos asignados a los mismos;

Artículo 77. Con objeto de cumplir lo previsto en el segundo párrafo del artículo 1 de esta ley, se señalarán en el Presupuesto de Egresos los programas a través de los cuales se otorguen subsidios y los programas que deberán sujetarse a reglas de operación. La Cámara de Diputados, en el Presupuesto de Egresos podrá señalar los programas a través de los cuales se otorguen subsidios, que deberán sujetarse a reglas de operación con objeto de asegurar que la aplicación de los recursos públicos se realice con eficiencia, eficacia, economía, honradez y transparencia. Asimismo, se señalarán en el Presupuesto de Egresos los criterios generales sobre los cuales el Ejecutivo federal diseñará las reglas de operación de los programas, para someterlos a la aprobación de la Cámara de Diputados. I. Las dependencias, las entidades a través de sus respectivas dependencias coordinadoras de sector o, en su caso, las entidades no coordinadas deberán presentar a la Secretaría, a más tardar el 21 de noviembre, sus proyectos de reglas de operación, tanto de los programas que inicien su operación en el ejercicio fiscal siguiente como las modificaciones de las que continúen vigentes. El Ejecutivo federal, a más tardar el 31 de diciembre, deberá enviarlas a la Cámara de Diputados para su análisis, modificación, en su caso, dictaminación y aprobación. La Cámara de Diputados enviará el dictamen al Ejecutivo federal a más tardar el 15 de febrero del ejercicio fiscal que corresponda, para que éste continúe los trámites hasta su publicación.

II. …

b) …

i) a viii) …

Las dependencias, las entidades a través de sus respectivas dependencias coordinadoras de sector o, en su caso, las entidades no coordinadas publicarán en el Diario Oficial de la Federación las reglas de operación de programas nuevos, así como las modificaciones de las reglas de programas vigentes, a más tardar el 28 de febrero del ejercicio correspondiente y, en su caso, deberán inscribir o modificar la información que corresponda en el Registro Federal de Trámites y Servicios, de conformidad con el Título Tercero A de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 25 de marzo de 2008.

Diputado Carlos Ernesto Navarro López (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO CARLOS ERNESTO ZATARAIN GONZÁLEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta honorable Cámara de Diputados iniciativa con proyecto de decreto que reforma, deroga y adiciona la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El derecho es un universo de normas dirigidas a regular la conducta de las personas que se encuentran en una sociedad, tanto en lo individual y en lo colectivo como en la forma de ejercicio del poder público. De esta manera, el derecho, para regular el comportamiento humano, debe contener principios y fundamentos que beneficien a toda lo sociedad. De ahí sus principios axiológicos de universalidad, abstracción e imparcialidad.

En principio, debe ser certero, permitiendo que los ciudadanos tengan la plena seguridad de que las normas se harán cumplir y que la sociedad conozca los criterios básicos bajo los cuales se aplicarán. También debe ser justo e imparcial, evitando que los jueces orienten sus beneficios hacia alguna de las partes en controversia.

Las normas, sin excepción, se aplican a todos los individuos que se sitúen en una determinada conducta tipificada o caracterizada en la norma, por lo que su alcance es universal regulando a todos los individuos de una sociedad frente a la omisión o la acción en conductas adecuadamente definidas.

Sin duda, la impartición de la justicia debe ser expedita, permitiendo que el proceso legal correspondiente se realice de forma rápida, pero no dejando de ser eficaz y claro en la aplicación de las normas jurídicas. Si la justicia no es pronta, corre el riesgo de ser fuente de aquello que se propone combatir, la desigualdad jurídica.

Por otra parte, el federalismo es la parte del derecho que reconoce la igualdad jurídica de las partes territoriales de un Estado, las tutela, las une y las organiza; es el Estado de derecho en su mayor expresión política. Es un sistema organizativo basado en una distribución funcional y territorial del poder entre un ámbito central y ámbitos locales (estados, provincias o territorios), los cuales participan de un pacto que se sustenta en la Constitución. Es decir, es la unión de estados soberanos que en conjunto integran una federación.

Para Hans Kelsen, padre de la deontología jurídica moderna, el federalismo es un fenómeno que se traduce en la descentralización administrativa, jurídica y política de un país, con arreglo a la igualdad y la supremacía del ethos del Estado.

Nuestro país es un precursor del federalismo, ya que en nuestra Carta Magna, en su artículo 40, desde 1824 establece el carácter federal de la organización política mexicana y lo reconoce como un arreglo institucional que se distingue por la división de poderes entre el nivel central y los gobiernos de los estados miembros. Desde entonces México forma parte del ejemplar grupo de menos de 30 países que optaron por el pacto federal constitucional.

En ese sentido, un Estado federal se caracteriza también por la competencia constituyente que en él tienen los estados miembros. Al respecto, el artículo 124 constitucional señala que en el Estado mexicano los estados miembros tienen cierta área de atribuciones sobre la que pueden legislar en forma autónoma, y otra reservada a los poderes centrales.

De esta manera, el nivel de los municipios puede administrar, por ejemplo, su hacienda pública, así como gozar de facultades para establecer convenios de coordinación.

También existen los sistemas estatales de salud, que permiten que cada estado pueda brindar servicios de este tipo como derecho y garantía social, teniendo su sustento legal en la Ley General de Salud. En materia de educación, mediante la Ley General de Educación se aumenta el margen de decisión de los gobiernos estatales sobre sus responsabilidades y los recursos destinados a la educación básica y normal, siempre al amparo de que estas competencias son constitucionalmente federales y deben ser concurrentes y compartidas.

Desafortunadamente, en materia judicial, con excepción de la seguridad pública, carecemos de un verdadero federalismo. A pesar del proyecto de reforma penal, en donde se contemplan varios temas de gran relevancia como los juicios orales, se ha omitido el contenido de las posibles reformas a las facultades de los tribunales superiores de justicia estatal, inclinadas a crear un verdadero federalismo judicial.

El artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos enumera los múltiples asuntos que conoce la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ocasionando que tenga una fuerte carga de trabajo, ya que muchas de las resoluciones se tornan tardías. Sólo en 2007 se resolvieron 3 mil 861 asuntos de miles que ingresaron y que demuestra de qué manera el centralismo judicial es un cuello de botella que inhibe la madurez jurídica de los Estados y municipios, regresando a un esquema que debería ya ser superado.

Las cifras no dejan lugar a duda. En materia de controversias constitucionales tan sólo en dicho año ingresaron 134 asuntos, resultando que a lo largo del año sólo se resolvieron 89, lo que equivale a dos terceras partes. Muchos de estos asuntos tienen que ver con materias locales, pero cuya solución el Constituyente asignó a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

El artículo 105 citado señala expresamente que dentro de los asuntos relativos a las controversias constitucionales se encuentran los que se suscitan entre dos poderes de un mismo estado, entre un estado y uno de sus municipios o entre dos órganos del Gobierno del Distrito Federal, según sea el caso, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales.

Han existido a lo largo de la historia importantes avances relativos a las controversias constitucionales a nivel local y municipal. Tal es el caso de la reforma constitucional de 1994, cuando se reconoció expresamente al municipio su calidad de ente legitimado para promover controversias constitucionales.

Es un importante paso, pero el tratamiento de estos asuntos por parte de la Suprema Corte ha ocasionado que sea aún mayor el volumen de los temas a tratar, reflejado muchas veces en lo tardío de sus resoluciones, ya sea por la carga de trabajo o bien por el desconocimiento natural de temas del ámbito local, que se requieren investigar a profundidad, en cuyo caso nos parece que los tribunales superiores estatales pueden ser los más indicados para conocer, documentar, fundamentar, investigar y dictaminar asuntos de esta naturaleza.

Diversos estados, así como estudiosos del derecho y analistas de temas federales, han señalado sugerencias para que los problemas derivados de la constitucionalidad de actos legales y administrativos de orden estrictamente local no los conozca la Suprema Corte y se resuelvan en su propia competencia, fortaleciendo los medios de control constitucional local.

Dentro del federalismo que impulsamos en el nuevo esquema político de nuestro país, es posible y deseable dar fortaleza a la justicia constitucional local, a la justicia que tiene por objeto defender el texto constitucional dentro del ámbito de autonomía que es propio a las entidades federativas, siempre sin contravenir disposición alguna del pacto federal.

Por ello, es necesario seguir avanzando sobre la claridad, certeza y rápida impartición de justicia, fortaleciendo el pacto federal y logrando un verdadero federalismo judicial, trasladando la solución de controversias de naturaleza local al nivel jurídico y judicial local, honrando los principios de los grandes autores federalistas como Madison, Jay, Hamilton, Luis Mora, Teresa de Mier, Rejón, entre otros.

En ese sentido, esta iniciativa propone reformar el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para eliminar, entre las facultades de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la de conocer las controversias constitucionales que se susciten entre dos poderes de un mismo Estado, un estado y uno de sus municipios, y entre dos órganos de gobierno del Distrito federal, todos sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales.

Asimismo, se establece el principio de atracción, a fin de que, cuando lo soliciten los poderes de un mismo estado, por sí o en conjunto, uno o mas municipios que formen parte de una controversia radicada en su órgano superior de justicia de la entidad correspondiente, el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá ejercer la atracción del caso para su dictamen. Además podrá ejercitar esta facultad por sí misma cuando la controversia no se solucionare en el ámbito estatal y genere un riesgo ostensible al orden y la gobernabilidad en la entidad federativa de que se trate.

Por lo anteriormente expuesto, someto a su consideración la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma, deroga y adiciona la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se reforma, deroga y adiciona la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

I.

a) a g) …

h) Derogada.

i) Derogada.

j) Un Estado y un municipio de otro Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;

k) Derogada

l) Cuando lo soliciten los poderes de un mismo Estado, por sí o en conjunto, uno o más municipios que formen parte de una controversia radicada en su órgano superior de justicia de la entidad correspondiente, el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá ejercer la atracción del caso para su dictamen. Asimismo, podrá ejercitar esta facultad por sí misma cuando la controversia no se solucionare en el ámbito estatal y genere un riesgo ostensible al orden y la gobernabilidad en la entidad federativa de que se trate.

II a III…

Artículos Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Los Congresos de los estados adecuarán sus Constituciones para que los Tribunales Superiores de Justicia asuman la facultad de solución de controversias constitucionales cuando se susciten entre dos poderes de un mismo estado y entre un estado y uno de sus municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales.

Tercero. El Congreso de la Unión reformará el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal para establecer la facultad del Tribunal Superior de Justicia para conocer de las controversias entre dos órganos del Gobierno del Distrito Federal sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales.

Palacio Legislativo, a 25 de marzo de 2008.

Diputado Carlos Ernesto Zatarain González (rúbrica)
 
 


QUE ADICIONA UNA FRACCIÓN VII AL ARTÍCULO 2 DE LA LEY DE PLANEACIÓN, A CARGO DE LA DIPUTADA VERÓNICA VELASCO RODRÍGUEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PVEM

Verónica Velasco Rodríguez, diputada de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta ante el Pleno de esta honorable asamblea, la presente iniciativa que contiene proyecto de decreto, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

El artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos determina que el Estado debe conducir el desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable.

Asimismo, en términos de este precepto constitucional, corresponde al Estado planear y coordinar la actividad económica nacional y promover la concurrencia de los sectores público, social y privado al desarrollo económico nacional. Bajo criterios de equidad social y productividad, se apoyará e impulsará a las empresas de los sectores social y privado de la economía, sujetándolos a las modalidades que dicte el interés público y al uso, en beneficio general, de los recursos productivos, cuidando su conservación y el medio ambiente.

Para cumplir con estos objetivos, el artículo 26 de la Constitución de la república faculta e instruye al gobierno federal para organizar un sistema de planeación democrática del desarrollo nacional, en el cual, mediante la participación de los diversos sectores sociales, se recogen las aspiraciones y demandas de la sociedad para incorporarlas al Plan Nacional de Desarrollo y los programas que se derivan de éste.

Conforme al artículo 3o. de la Ley de Planeación, la planeación nacional del desarrollo es la ordenación racional y sistemática de acciones que, con base en el ejercicio de las atribuciones del Ejecutivo federal en materia de regulación y promoción de la actividad económica, social, política, cultural, de protección al ambiente y aprovechamiento racional de los recursos naturales, tiene como propósito la transformación del país, de conformidad con las normas, principios y objetivos que la propia Constitución y la ley establecen. Mediante las propuestas de planeación se fijarán objetivos, metas, estrategias y prioridades; se asignarán recursos, responsabilidades y tiempos de ejecución; se coordinarán acciones y se evaluarán resultados.

La Ley de Planeación determina también que es responsabilidad del Ejecutivo federal conducir la planeación nacional del desarrollo con la participación democrática de los grupos sociales.

Así, las dependencias federales deberán planear y realizar sus actividades con sujeción a los objetivos y prioridades contenidos en el Plan Nacional de Desarrollo, a fin de cumplir con la obligación del Estado de garantizar que éste sea integral y sustentable. Para ello, deben elaborar sus programas sectoriales tomando en cuenta las propuestas que presenten las entidades del sector y los gobiernos de los estados, así como las opiniones de los grupos sociales y de los pueblos y comunidades indígenas interesados.

La planificación se revela como un a técnica idónea para la materia ambiental. La Declaración de Estocolmo del 16 de junio de 1972, en su principio 14, establece que:

A fin de lograr una ordenación más racional de los recursos y mejorar así las condiciones ambientales, los Estados deberán acordar un enfoque integrado y coordinado de la planificación de su desarrollo, de manera que quede asegurada la compatibilidad del desarrollo con la necesidad de proteger y mejorar el medio humano en beneficio de su población. La planificación racional constituye un instrumento indispensable para conciliar las diferencias que puedan surgir entre las exigencias de desarrollo y la necesidad de proteger y mejorar el medio.

La planeación ambiental tiene un objetivo dual. En primer sentido, trata de establecer un marco de actuación global sobre el entorno que afecta tanto a sujetos de derecho privado como público. Esto se logra en ocasiones mediante normas vinculantes y, otras veces, mediante meras recomendaciones y directrices que, a su vez, preparan el camino a posteriores reglamentaciones ambientales o a actos no normativos con trascendencia para el medio. En segundo lugar, mediante los planes y programas que, como instrumentos jurídicos de la planeación, se consigue con ellos ofrecer una certeza al conjunto social, un referente sobre las actuaciones posibles, las aconsejables y las no deseadas, destinando a perdurar durante un espacio de tiempo determinado.

Es así que la planeación ambiental ofrece a la sociedad civil un margen de seguridad jurídica en la materia ambiental, evitando el riesgo de que es objeto de una sobrerregulación por parte de la autoridad.

Es de reconocerse que el ordenamiento ecológico es la figura clave de la planeación ambiental, a partir del uso y aprovechamiento sustentable de los recursos, y en la identificación de la vocación y aptitud del suelo, en función de sus características.

Sin embargo, debemos reconocer que la materia ambiental no ha logrado ser pieza fundamental en la planeación nacional. El medio ambiente sigue siendo, para muchos, un tema secundario y no una prioridad. No nos hemos dado cuenta que el propio crecimiento económico se pone en riesgo ante un eventual agotamiento de los recursos naturales. Los costos económicos por agotamiento de recursos naturales y degradación ambiental representan el 10.5 por ciento de la riqueza generados en el país y se ha destinado tan sólo cerca del 0.2 por ciento del PIB en los últimos Presupuestos de Egresos.

Esta situación nos motiva a presentar la presente iniciativa que tiene como objetivo principal que en la Ley de Planeación se reconozca como uno de sus principios rectores y fundamentales para su elaboración la protección del medio ambiente y de los recursos naturales.

Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento por lo dispuesto en los artículos los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, el presente

Decreto mediante el cual se adiciona una fracción VII al artículo 2o. de la Ley de Planeación

Artículo Único. Se adiciona una fracción VII al artículo 2o. de la Ley de Planeación, para quedar como sigue:

Artículo 2o.

I. a VI.

VII. La protección y conservación del medio ambiente y los recursos naturales.

Transitorio

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a 25 de marzo de 2008.

Diputada Verónica Velasco Rodríguez (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA LOS ARTÍCULOS 25 Y 31 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, Y 1o. DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, A CARGO DEL DIPUTADO JOAQUÍN HUMBERTO VELA GONZÁLEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PT

Quien suscribe, diputado federal Joaquín Humberto Vela González, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en esta LX Legislatura, con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en la fracción II del artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados Federales, la presente iniciativa que reforma los artículos 25 y 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y al artículo 1 del Código Fiscal de la Federación, para garantizar en México una política de fomento industrial que articule las leyes y las políticas económicas, y para adicionar dos principios de fomento en el pago y cobro de impuestos: no afectar al sostenimiento o generación de empleos e incentivar el desarrollo del mercado interno; con objeto de reactivar la economía mexicana y garantizar un desarrollo a largo plazo, en el marco de una más clara y firme rectoría económica del Estado mexicano. Solicito que la presente iniciativa sea turnada a las Comisiones de Gobernación y Puntos Constitucionales, de Hacienda y Crédito Público, y de Economía, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

Todas las economías industrializadas y exitosas del mundo, incluso la mexicana durante su etapa de desarrollo estabilizador, aprovecharon las facultades rectoras del Estado e intervinieron eficazmente en sus economías nacionales, aplicando a sus políticas de fomento todos los instrumentos y niveles de gobierno.

La rectoría económica del Estado, ciertamente, establece límites a la economía de mercado, pero en realidad es un método para que el capitalismo siga funcionando, garantiza la libre competencia, da soporte tecnológico a los sectores productivos dinámicos que pudieran arrastrar cadenas productivas, permite aprovechar al mercado de consumo para el desarrollo armónico de las fuerzas productivas, limita a las tendencias monopólicas que distorsionan y sabotean a la economía de mercado y fomenta a los pequeños empresarios, generadores de la mayoría de los empleos, lo que justifica privilegiarles desde el Estado, como método para garantizar el buen funcionamiento de toda la economía en su conjunto.

La rectoría del Estado, con facultades de intervención económica, está plasmada explícitamente en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Su aplicación permitió en México un consistente desarrollo durante décadas, aún sin bonanza petrolera. Sin embargo, en los últimos 25 años, los instrumentos gubernamentales de rectoría económica se dejaron de aplicar en México, como parte de la corrupción del régimen político, trayendo como consecuencia la quiebra de nuestra economía. Hoy, las pequeñas empresas mexicanas son incapaces de competir contra las gigantes extranjeras, por el mercado interno mexicano. Los mexicanos dejamos de consumir a los mexicanos y por dicha causa, dejamos de producir y de generar empleos.

Con esta reforma constitucional buscamos clarificar, mejorar, profundizar, actualizar y hacer efectivas las atribuciones rectoras del Estado mexicano y orientar el alcance de todas las leyes económicas, empezando por las fiscales, con el objetivo inmediato de reactivar la economía nacional y con el mediato de consolidar en México a la economía de mercado y a las fuerzas productivas.

La recaudación de impuestos es una facultad esencial del Estado que justifica gran parte de su rectoría económica, pues la posibilidad de cobrar impuestos, aunque proviene de la autoridad del gobierno, depende del padrón de contribuyentes y de una producción empresarial estable como base para gravar. Si el Estado quiere impuestos, requiere apoyar el desarrollo de la planta de producción y de servicios. Por ello es que en México no han sido formulados los proyectos integrales de reforma fiscal tan ofertados en campañas, por la sencilla razón de que la economía mexicana está quebrada. Buscar recaudar adicionales impuestos no es posible hasta que esté reactivada la economía. Y esa debe ser la prioridad antes de que se acabe nuestro colchón petrolero. Es el momento de apoyar las pequeñas empresas que habrán de sostener al gobierno en 20 años.

Con los ajustes a la Carta Magna que proponemos, buscamos prevenir aberraciones pseudorrecaudatorias como: eliminar incentivos fiscales a la generación de empleos; gravar alimentos y medicinas; buscar incrementar la recaudación castigando más a las pequeñas empresas o a los contribuyentes cautivos, medidas que sí afectan al mercado de consumo nacional, que sí generan presiones inflacionarias y que sí elevan gravemente la evasión.

En esta etapa de definiciones de rumbo de desarrollo, la prioridad debe ser que la economía no se siga deteriorando y reactivarla inmediatamente para volver a producir, antes que pretender, ingenuamente, mayor recaudación a través de incrementar los impuestos a la minoría cautiva de contribuyentes reales, inmersos en la mayoría de evasores, de desempleados y de productores quebrados.

El actual sistema legal mexicano conserva algunos instrumentos de inducción económica y algunos incentivos fiscales, pero en general, el sistema se ha hecho ineficaz y más recaudatorio que fomentador de la economía. Es el momento de establecer el marco legal para recuperar una política industrial y de garantizar que las leyes fiscales no afecten a la economía y, por el contrario, fortalezcan al mercado interno en beneficio de los productores mexicanos.

Por lo anteriormente expuesto presentamos el siguiente

Decreto por el que se reforma al artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 25. Corresponde al Estado la rectoría de la economía en México, atribución general a través de la cual debe garantizar en todo el país:

I. Un desarrollo permanente, integral y con respeto al medio ambiente, en conformidad con el artículo 27 de la Constitución;

II. La generación de suficientes empleos bien remunerados;

III. La independencia económica de México por medio de una política de fomento industrial;

IV. Una justa distribución de la riqueza;

V. Políticas de desarrollo del mercado interno que incrementen la capacidad de consumo de los mexicanos hacia los producción mexicana, y se pueda aprovechar para el desarrollo armónico de las fuerzas productivas nacionales; y

VI. La fluidez de mercados, en conformidad con el artículo 28 de la Constitución, a través de:

a) Desarrollar mercados regionales y sus microeconomías;

b) Limitar prácticas monopólicas u oligopólicas;

c) Impedir mercados cautivos; y

d) Combatir al contrabando, a la corrupción, a las inequidades y a los privilegios que distorsionan a la economía.

Estas condiciones hacen posible: I. La vigencia de nuestro régimen democrático y republicano;

II. El ejercicio pleno de las libertades; y

III. Las garantías individuales y la dignidad de los individuos y grupos, cuya seguridad protege esta Constitución.

Para dar cumplimiento a su responsabilidad económica, el Estado mexicano contará con las siguientes facultades: I. Planear, coordinar y orientar la economía nacional;

II. Regular y fomentar las actividades de interés público, sin menoscabo de las libertades de los particulares;

III. Promover la organización democrática de los sectores productivos y su participación activa en la planeación y en la fiscalización de las finanzas públicas, conforme al artículo 26 de la Constitución;

IV. Articular a las políticas comerciales, fiscales, financieras y monetarias, a través de una política de fomento industrial; y

V. Establecer y cobrar impuestos, cuya recaudación no deberá afectar a la producción ni a la generación o sostenimiento de empleos.

El gobierno invertirá recursos suficientes para el desarrollo de una política de fomento industrial que a su vez deberá impulsar a:

a) Las cadenas productivas mexicanas;

b) La sustitución de importaciones;

c) Contenidos mexicanos en productos de alto valor agregado y en los bienes de capital; y

d) El éxito de las pequeñas empresas privadas, en tanto contribuyan al desarrollo nacional en los términos que establece la Constitución.

Como parte esencial de la política de fomento industrial, el gobierno mexicano deberá dar garantías y soporte a la investigación y al desarrollo tecnológico, tanto en instituciones y en universidades como en empresas privadas; deberá facilitar y coordinar la plena vinculación entre la academia y la producción; deberá generar condiciones e instrumentos para la transferencia de tecnología a los procesos productivos nacionales, en especial a las micros y pequeñas empresas industriales y de servicios; y deberá sustentar y coordinar un sistema tripartita de capacitación industrial y tecnológica permanente y a gran escala.

La ley facilitará y apoyará la organización y la expansión de la actividad económica del sector social: ejidos, sindicatos, cooperativas, empresas comunitarias y las que pertenezcan a los trabajadores, así como todas las formas de organización social para la producción, distribución y consumo de bienes y servicios socialmente necesarios.

El gobierno federal tendrá a su cargo, de manera exclusiva, las áreas estratégicas que se señalan en el artículo 28, párrafo IV, de la Constitución, conservando el Estado mexicano la propiedad y el control sobre los organismos que en su caso se establezcan.

Por el que se reforma el artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 31. …

I. a III.

IV. Contribuir para los gastos públicos de la federación y de la entidad federativa y municipio o delegación en que residan. El pago de impuestos será sin menoscabo de los derechos de los contribuyentes y conforme a los principios siguientes:

a) Proporcionalidad;

b) Equidad;

c) No afectar a la producción ni al sostenimiento o a la generación de empleos; y

h) Incentivar el desarrollo del mercado interno.

Y por el que se reforma y se le adicionan dos fracciones al artículo 1 del Capítulo I del Título Primero del Código Fiscal de la Federación, que queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 1. …

Las disposiciones de este código y de todas las leyes fiscales se aplicarán en su defecto, sin perjuicio de:

I. Lo establecido en la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente;

II. Lo estipulado en los tratados internacionales de los que México sea parte;

III. Los principios constitucionales:

a) Proporcionalidad;

b) Equidad; y

c) No afectar a la producción ni al sostenimiento o a la generación de empleos e

Incentivar el desarrollo del mercado interno.

Sólo mediante ley, podrá destinarse o etiquetarse un impuesto o derecho a un gasto público específico.

La federación pagará el impuesto predial y los servicios públicos que le brinden los gobiernos locales por los inmuebles del gobierno federal asentados en las diferentes entidades federativas.

Los Estados extranjeros, en casos de reciprocidad, no están obligados a pagar impuestos. No quedan comprendidas en esta exención las entidades pertenecientes a dichos Estados.

Transitorio

Único. La vigencia del presente decreto de reforma entrará en vigor a partir de su publicación en el Diario de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, Distrito Federal, a 25 de marzo de 2007.

Diputado Joaquín Humberto Vela González (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA EL ARTÍCULO 77 DE LA LEY GENERAL DE SALUD, A CARGO DEL DIPUTADO MIGUEL ÁNGEL JIMÉNEZ GODÍNEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE NUEVA ALIANZA

Miguel Ángel Jiménez Godínez, diputado de la LX Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Nueva Alianza, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56, 60 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta ante esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un párrafo segundo al artículo 77 Bis 36 y reforma las fracciones IV, V, VII y XI del artículo 77 Bis 37 de la Ley General de Salud.

Exposición de Motivos

El derecho del paciente a su expediente clínico en México es actualmente un tema controvertido, con varias aristas: por un lado, se encuentra la garantía constitucional del derecho a la información en términos generales; y por el otro, el derecho de propiedad sobre el expediente en favor del médico y de la institución de salud.

La Norma Oficial Mexicana NOM-168-SSA1-1998, "Del expediente clínico", publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de septiembre de 1999, ha definido la práctica en el acceso a la información de los pacientes o sus familiares al expediente clínico. Define expediente clínico como "conjunto de documentos escritos, gráficos e imagenológicos o de cualquier otra índole en los cuales el personal de salud deberá hacer los registros, anotaciones y certificaciones correspondientes a su intervención, con arreglo a las disposiciones sanitarias" (definiciones 4.4). También determina que los prestadores de servicios médicos de carácter público, social y privado estarán obligados a integrar y conservar el expediente clínico en los términos previstos en dicha norma (generalidades 5.1). Señala que los expedientes clínicos son propiedad de la institución y del prestador de servicios médicos; sin embargo, y por tratarse de instrumentos expedidos en beneficio de los pacientes , deberán conservarlos por un periodo mínimo de cinco años, contados a partir de la fecha del último acto médico (5.3 generalidades).

Define que los prestadores de servicios otorgarán la información verbal, y el resumen clínico deberá ser solicitado por escrito, especificándose con claridad el motivo de la solicitud, por el paciente, familiar, tutor, representante jurídico o autoridad competente (generalidades 5.5).

En la Ley General de Salud vigente se establece en el artículo 77 Bis 37, entre otros, el derecho del beneficiario del Sistema de Protección Social en Salud a "contar con un expediente clínico". Ese derecho en la práctica hospitalaria se ha interpretado en forma restrictiva, llegando a casos absurdos en que el propio paciente no puede acceder al conocimiento directo de su expediente clínico. Con el sustento legal y administrativo que determina la norma oficial mexicana 168, si bien es cierto se parte de la premisa que el expediente clínico pertenece, sobre todo, a la institución médica que presta la atención o el servicio, fundamentalmente porque es la responsable del cuidado y es garante de la salud física y mental del paciente. Se contraviene al derecho fundamental de acceso a la información que tiene el propio paciente, sus familiares o persona autorizada por el primero.

También se confunde el derecho de acceder al expediente con el secreto profesional que los médicos o prestadores del servicio médico deben observar en cuanto al derecho a la intimidad del paciente. El derecho a la intimidad del paciente no se vulnera o menoscaba cuando él personalmente solicita el acceso a la información o copia de su expediente clínico, de forma directa o previa autorización a un tercero.

La justificación en que actualmente se fundamenta la negativa de dar información relativa al expediente clínico es la citada norma oficial mexicana 168, que motivó que los solicitantes acudieran al Instituto Federal de Acceso a la Información, para promover los recursos de revisión números 315/03 y 314/03, previsto en el precepto 39 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, por lo que ese órgano de control resolvió el conflicto, mediante la aplicación del criterio de jerarquía de las leyes:

[…] una ley federal tiene supremacía sobre una norma oficial mexicana. Desde el 12 de junio de 2003, la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información es la ley específica que protege los datos personales en posesión de los sujetos obligados en el ámbito federal y regula el acceso a ellos, por parte de sus titulares o representantes.1 Por tanto, la situación de los sujetos obligados se modificó en el sentido de que ésta, fijada por una norma oficial mexicana, es suplida por una orden de la autoridad federal que regula el acceso a la información. Lo anterior permitió que los sujetos se coloquen en situación de ejecutores de una obligación, en vez de ordenadores de ella.

El criterio resolutivo fue relevante y orientador, ya que la existencia de una regulación contradictoria coloca al servidor público en un dilema que le crea inseguridad y demerita el desempeño de sus funciones.

Conforme al contenido de la Ley Federal de Transparencia, en materia de datos personales el paciente tiene derecho a acceder a ellos, entre los cuales se comprenden los estados de salud física y mental. Por ese motivo, el citado marco normativo sustenta el derecho fundamental de acceso a la información únicamente cuando se trate de prestadores del servicio médico del sector público federal. Quedan fuera de esta posibilidad los prestadores del servicio médico de carácter privado.

En el sector salud se han impulsado acciones para sistematizar, homogenizar y actualizar el manejo del expediente clínico a través de normas oficiales mexicanas, que no son eficaces para garantizar el pleno acceso y conocimiento de los usuarios o pacientes al expediente clínico que se integra por los prestadores del servicio médico del orden público o del privado.

En el Grupo Parlamentario de Nueva Alianza consideramos necesario establecer el derecho del paciente a recibir información completa y continuada, en términos comprensibles, en forma verbal y escrita sobre los procedimientos diagnósticos, terapéuticos y quirúrgicos y opciones de tratamiento aplicados o recomendados, así como garantizar el derecho de acceso a todos los documentos que integran su expediente clínico, que deberán ser autorizados personalmente o por quien autorice en su nombre y representación.

Con lo anterior se establece un mecanismo de seguridad y certeza en el proceso de integración del expediente clínico y se garantiza en forma efectiva la información de su consulta o tratamiento a que se sujetan los servicios de salud, a fin de hacer efectivos los derechos del paciente, transformándolo en un paciente informado que active la rendición de cuentas del sector público e incentive su eficiente desempeño, elementos prioritarios de la cultura médico-paciente, impulsada por el Partido Nueva Alianza.

Para ello se propone adicionar un segundo párrafo en el artículo 77 Bis 36 de la Ley General de Salud, en el que se establece la obligación de los prestadores de atención médica de los sectores públicos, social y privado, incluidos los consultorios, para integrar un expediente clínico por paciente atendido, cuya documentación deberá ser rubricada por el paciente o por persona autorizada por éste.

Por lo expuesto, presento a esta soberanía iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona y reforma un párrafo segundo al artículo 77 Bis 36 y se reforman las fracciones IV, V, VII y XI del artículo 77 Bis 37 de la Ley General de Salud

Artículo Único. Se adiciona un párrafo segundo al artículo 77 Bis 36 y se reforman las fracciones IV, V, VII y XI del artículo 77 Bis 37 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 77 Bis 36. Los beneficiarios del Sistema de Protección Social en Salud tienen derecho a recibir bajo ningún tipo de discriminación los servicios de salud, los medicamentos y los insumos esenciales requeridos para el diagnóstico y tratamiento de los padecimientos, en las unidades médicas de la administración pública federal o local acreditados de su elección de los regímenes estatales de protección social en salud.

Los prestadores de servicios de atención médica de los sectores público, social y privado, incluidos los consultorios, están obligados a integrar un expediente clínico por paciente atendido, incluyéndose en él de forma cronológica y serial los documentos escritos, de laboratorio, gráficos e imagenológicos o de cualquier otra índole. En los documentos mencionados, el personal de salud deberá hacer los registros, anotaciones y certificaciones correspondientes a su intervención, que deberán ser autorizadas por el paciente o persona que autorice en su nombre y representación, en los términos que señale el Sistema de Protección Social de Salud.

Artículo 77 Bis 37. Los beneficiarios del Sistema de Protección Social en Salud tendrán, además de los derechos establecidos en el artículo anterior, los siguientes:

I. Recibir servicios integrales de salud;

II. Acceso igualitario a la atención;

III. Trato digno, respetuoso y atención de calidad;

IV. En forma oportuna y eficiente recibir los medicamentos que sean necesarios y que correspondan a los servicios de salud;

V. Recibir información suficiente, clara, en términos comprensibles, oportuna y veraz, así como la orientación que sea necesaria respecto de la atención de su salud y sobre los riesgos y alternativas de los procedimientos diagnósticos, terapéuticos y quirúrgicos que se le indiquen o apliquen;

VI. Conocer el informe anual de gestión del Sistema de Protección Social en Salud;

VII. Contar con su expediente clínico y garantizar el acceso libre y personal a la información que en él se contenga;

VIII. Decidir libremente sobre su atención;

IX. Otorgar o no su consentimiento válidamente informado y a rechazar tratamientos o procedimientos;

X. Ser tratado con confidencialidad;

XI. Contar con facilidades para obtener una segunda opinión, que deberá integrarse al correspondiente expediente clínico;

XII. Recibir atención médica en urgencias;

XIII. Recibir información sobre los procedimientos que rigen el funcionamiento de los establecimientos para el acceso y obtención de servicios de atención médica;

XIV. No cubrir cuotas de recuperación específicas por cada servicio que reciban;

XV. Presentar quejas ante los regímenes estatales de protección social en salud o ante los servicios estatales de salud, por la falta o inadecuada prestación de servicios establecidos en este título, así como recibir información acerca de los procedimientos, plazos y formas en que se atenderán las quejas y consultas; y

XVI. Ser atendido cuando se inconforme por la atención médica recibida.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota
1. IFAI, recursos de revisión números 315/03 y 314/03, disponibles en http://www.ifai.org.mx/resoluciones/anual.php

Dado en el salón de sesiones de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, a 25 de marzo de 2008.

Diputado Miguel Ángel Jiménez Godínez (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, SUSCRITA POR LOS DIPUTADOS ECTOR JAIME RAMÍREZ BARBA, MARCO ANTONIO PEYROT SOLÍS Y ALEJANDRO SÁNCHEZ DOMÍNGUEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

Los suscritos, diputados federales Ector Jaime Ramírez Barba, Marco Antonio Peyrot Solís y Alejandro Sánchez Domínguez, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional; y Juan Abad de Jesús, del Grupo Parlamentario de Convergencia, de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 73, fracción XXV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados iniciativa por la que se reforma y adiciona la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Antecedentes

El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa es un órgano jurisdiccional autónomo que, en términos del artículo 73, fracción XXIX-H, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública federal y los particulares.i

A lo largo de los años, el tribunal ha sido dotado con nuevas competencias, con objeto de ampliar los supuestos en que los particulares, antes de recurrir ante el Poder Judicial de la Federación, acudan ante una instancia administrativa, plenamente autónoma, a efecto de que revise los actos de la administración pública federal que les reparan perjuicio.

El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa tiene como antecedente original la Ley de Justicia Fiscal del 27 de agosto de 1936, que entró en vigor el 1 de enero de 1937, con la denominación de "Tribunal Fiscal de la Federación" y que conoció inicialmente de resoluciones definitivas eminentemente fiscales, pero cuya competencia se amplió a conocer de resoluciones emitidas con base en diversos ordenamientos legales del ámbito del derecho administrativo.ii

Un año después de haber entrado en vigor la Ley de Justicia Fiscal, fue derogada por el Código Fiscal de la Federación de 1938, conservando igual competencia para el tribunal, que a través de leyes especiales se fue ampliando. Así, en 1942 la Ley de Depuración de Créditos otorga competencia para conocer de esta materia a cargo del gobierno federal.

En 1967 se expidió una nueva Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, en la que se previeron los aspectos orgánicos del propio tribunal.

Esta ley la sustituye la que se expide con el mismo nombre en 1978 y en la que se prevé la regionalización del tribunal, creándose las salas regionales y superior.

En 1983 se expidió un nuevo código fiscal, conservando básicamente las normas procesales en los mismos términos.

Posteriormente, en 1988, se modificaron el Código Fiscal y la Ley Orgánica del Tribunal, con objeto de promover la simplificación administrativa, y se suprimió la competencia que hasta ese entonces otorgaba la ley para la Sala Superior.

En 1996 entró en vigor la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, conservando su nombre y la competencia, pero modificando la integración de la Sala Superior de 9 magistrados a 11, así como su forma de operación a través de pleno o secciones. Estas últimas, conforme a la ley, son 2 y se integran cada una con 5 magistrados.

A finales de 2000, el Congreso de la Unión aprobó las reformas en materias trascendentales para el tribunal, como son, en primer lugar, el cambio de nombre de la Ley Orgánica y del de la institución por el de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, reflejando con ello la competencia que a través de los casi 65 años de existencia se le ha ido asignado, así como la que adicionalmente el propio decreto de reformas le otorga señalando competencia para conocer de los juicios que se promuevan contra las resoluciones dictadas por las autoridades que pongan fin a un procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente en los términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Asimismo, se proporcionan facultades al pleno para determinar las regiones y el número y sede de las salas, así como la forma de integrar jurisprudencia al resolver contradicciones de las resoluciones de las secciones o de las salas regionales.iii

Objeto de la iniciativa

Con la expedición de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de diciembre de 2007, se establecieron diversas medidas para el adecuado funcionamiento de este órgano jurisdiccional, precisando a su vez, entre otras cuestiones, las competencias material y territorial.

La competencia por materia de las salas regionales se establece en el artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. El artículo 31 de dicho ordenamiento señala la competencia en razón de territorio, estableciéndose que las salas regionales conocerán de los juicios que se promuevan en los supuestos señalados en el artículo 15 de esta ley, con excepción de los que corresponda resolver al pleno o a las secciones de la sala superior.

Sin embargo, resulta indispensable considerar que la referencia del precepto mencionado en el artículo 31 no es el correcto, ya que el artículo 15 en cita sólo menciona la competencia del tribunal en materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos, dejando sin fundamento a una parte de la competencia material del tribunal, en razón de que por no existir la referencia pertinente, la ley carece de congruencia.

Por falta de dicha referencia, así como de su sustento en los artículos transitorios de dicha ley, se nos deja ante una laguna jurídica urgente de reformar, a fin de regular la situación de los juicios que se encuentran en trámite a la fecha de entrada en vigor de la nueva ley, debido al cambio del criterio para fijar la competencia de las salas regionales del tribunal, sea al considerar ahora el domicilio fiscal de la parte actora.

Por ello resulta necesario resolver la situación para que la aplicación de esta ley, de tal forma que juicios que a la fecha de entrada en vigor de este ordenamiento estén pendientes de resolución sigan el trámite hasta la total terminación, conforme a las disposiciones legales vigentes en el momento de presentar la demanda, ya que por la falta de esta disposición transitoria, se crea una situación de inestabilidad por un cambio abrupto de legislación aplicable a los juicios que se iniciaron conforme a un ordenamiento que se deroga y que quedarían sujetos a disposiciones que no existían en el momento de haberse iniciado.

Esto es así porque la competencia de las salas regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa para conocer de un juicio debe ser analizada a la luz de las disposiciones legales vigentes en la fecha en que se presentó la demanda.

De razones como las anteriores surge la necesidad de adicionar un transitorio que precise que las salas regionales del tribunal deberán continuar el trámite de los juicios contencioso-administrativos, por razón de territorio, presentados o enviados a las salas antes de la entrada en vigor de la ley orgánica, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de diciembre de 2007, conforme a los supuestos para fijar dicha competencia territorial, previstos en el artículo 31 de la ley orgánica de este tribunal, vigente en la fecha de la presentación de la demanda correspondiente, ya que de lo contrario durante la tramitación del juicio se podrían presentar incidentes de incompetencia, cuantas veces como se cambiara la circunscripción territorial de una sala.

Por lo expuesto, sometemos a la consideración de la Cámara de Diputados el siguiente proyecto de

Decreto que reforma el artículo 31 y adiciona el décimo transitorio de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

Primero. Se reforma el artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, para quedar como sigue:

Artículo 31. El tribunal tendrá salas regionales, con jurisdicción en la circunscripción territorial que les sea asignada, integradas por tres magistrados cada una. Las salas regionales conocerán de los juicios que se promuevan en los supuestos señalados en los artículos 14 y 15 de esta ley, con excepción de los que corresponda resolver al pleno o a las secciones de la sala superior.

Segundo. Se adiciona el artículo décimo transitorio de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, para quedar como sigue:

Décimo. Los juicios que a la fecha de entrada en vigor de la presente ley se encuentren pendientes de resolución seguirán su trámite hasta su total terminación conforme a las disposiciones legales vigentes en el momento de presentación de la demanda.

Transitorio

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor y causará efectos el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas
i. www.scjn.gob.mx
ii. http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/index.htm
iii. http://www2.scjn.gob.mx/leyes/lstLeyes.asp?nOpt=0

Diputados: Ector Jaime Ramírez Barba (rúbrica), Marco Antonio Peyrot Solís, Alejandro Sánchez Domínguez, Juan Abad de Jesús (rúbrica).
 
 


QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 40 Y 130 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SUSCRITA POR LOS DIPUTADOS JAVIER GONZÁLEZ GARZA, JOSÉ ANTONIO ALMAZÁN GONZÁLEZ Y SUSANA MONREAL ÁVILA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

Los firmantes de la presente, diputados federales Javier González Garza, José Antonio Almazán González y Susana Monreal Ávila, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en representación de los diputados del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, someten a consideración de esta soberanía el proyecto de decreto que reforma los artículos 40 y 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en atención a la siguiente

Exposición de Motivos

La constitución del Estado laico mexicano siempre ha sido cuestionada por grupos intolerantes, minoritarios pero influyentes, que aspiran al restablecimiento de un Estado confesional.

A principios de octubre de 2007, tanto el enviado del Vaticano Dominique Mamberti como la Arquidiócesis de México insistieron en solicitar la reforma de la Constitución para que se permita la educación religiosa en escuelas públicas y para que los ministros de culto intervengan en política. Al mismo tiempo, autoridades del estado de Guanajuato han pretendido asignar nombres, del ámbito religioso, a obras públicas, calles e incluso ciudades.

Estas pretensiones no se han quedado en meros deseos. En los últimos años hemos presenciado cómo, desde el púlpito, en las calles o a través de los medios de comunicación diversas Iglesias han sido firmes opositoras a recientes reformas en temas como los derechos reproductivos y las sociedades de convivencia, e incluso tuvieron destacada participación política en la campaña presidencial de 2006. Estas acciones chocan abiertamente con la letra y el espíritu del artículo 130 constitucional.

El 24 de diciembre de 2007, el gobernador de Nuevo León, José Natividad González Parás, tuvo a bien vetar una denominada "Ley de la Familia" –recién aprobada por el Congreso local, dominado por una mayoría ultraconservadora–, que era profundamente contraria a las garantías individuales establecidas en la Constitución, por discriminar a las personas que no encajan en los patrones de la familia tradicional, especialmente a las madres solteras.

Adicionalmente, la opinión pública nacional ha sido conmovida por las recientes revelaciones de actos de pederastia y encubrimiento en diversas Iglesias. Los penosos hechos que rodean estos escándalos evidencian la existencia de un auténtico fuero religioso que otorga total impunidad tanto a los responsables como a los encubridores de estos crímenes.

Todo ello ha creado la percepción, en amplios sectores de la sociedad, de que es pertinente reformar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a fin de reforzar la naturaleza laica del Estado mexicano y poner coto y valladar a los abusos cometidos en materia sexual por religiosos, así como para garantizar que se indemnice a las víctimas.

Antes de exponer nuestras propuestas de reforma del artículo 130 constitucional, nos permitimos hacer una breve referencia de algunas de las causas históricas de la lucha por un Estado laico.

Aunque los nuevos Estados independientes de América Latina no se proponían, en un primer momento, la separación de la Iglesia y del Estado, pronto fue evidente que para lograr la plena soberanía del segundo y la legitimidad basada en el sufragio ciudadano, así como contar con los suficientes recursos para financiar la implantación de políticas públicas, era menester dicha separación.

El logro de este objetivo ha sido causa de numerosos y sangrientos conflictos a lo largo de la historia de América Latina y particularmente en México. "La Constitución liberal de 1857, por omisión, decretó de hecho la separación, pues simple y sencillamente no hizo mención de tratamientos privilegiados a la Iglesia o intolerancia hacia las otras religiones. La Guerra de Tres Años que le siguió (1857-1860) habría de radicalizar de tal manera las posiciones entre conservadores y liberales, que conduciría a la promulgación de las Leyes de Reforma. Éstas decretaron la nacionalización de los bienes eclesiásticos, la separación entre el Estado y la Iglesia, la creación del registro y el matrimonio civil, y la secularización de los cementerios. Estas reformas nos pueden parecer poca cosa en nuestros días, pero en su momento terminaron con el antiguo régimen y sentaron las bases para la construcción de un México con libertades modernas".1

El estallido de la Revolución Mexicana de 1910-1917, plena de reivindicaciones sociales y democráticas, adquirió un carácter marcadamente anticlerical. "Independientemente de las razones del radicalismo revolucionario en relación con la Iglesia, lo cierto es que las medidas impuestas en la Constitución de 1917 buscaron la desaparición del poder religioso en la nueva sociedad que se pretendía construir. El no reconocimiento jurídico a las Iglesias, la prohibición para que poseyeran bienes, las limitaciones al culto externo fuera de los templos, la imposibilidad de construir partidos políticos con referencias religiosas y prohibiciones para que los ministros de culto participaran en actividades políticas fueron todas medidas anticlericales (no antirreligiosas) que, en última instancia, condujeron a la eliminación de la Iglesia católica en la esfera sociopolítica. Desde esa perspectiva, aun si no era ése el objetivo, contribuyeron a la construcción y el fortalecimiento del Estado laico mexicano, es decir, a un sistema político que prescindió en buena medida durante el siglo XX de formas de legitimación provenientes de las instituciones religiosas. No es un azar entonces que la jerarquía de la Iglesia católica haya reaccionado con una firmeza e intransigencia inusitadas a las medidas anticlericales y que las posturas de revolucionarios radicales, así como de católicos integristas, hayan desembocado en enfrentamientos políticos y armados, como la Guerra Cristera. Lo que estaba en juego era un sistema sociopolítico y los fundamentos de la autoridad en el nuevo Estado".2

Esa laicidad del Estado mexicano, lograda a través de múltiples vicisitudes, ha sido garantía para el logro de una mejor convivencia entre los diversos sectores de nuestra sociedad —independientemente de las opiniones de cada individuo en materia religiosa— y ha posibilitado la profundización de las libertades y los derechos democráticos. Este propósito mantiene su vigencia a raíz del notable crecimiento de doctrinas religiosas distintas de la católica y del sector de la población que no profesa ninguna.

Por la misma razón fue posible que, en 1992, se introdujeran reformas que eliminaron la herencia anticlerical del pasado. Ahora, el Estado garantiza a sus ciudadanos el derecho a la libertad religiosa, y a las Iglesias el derecho de contar con personalidad jurídica propia. Todo ello, a condición de que las diversas Iglesias, como instituciones, respeten y se mantengan al margen de la vida política nacional.

No obstante, la reforma del artículo 130 constitucional efectuada en 1992 ha sido interpretada por grupos conservadores civiles y religiosos como la oportunidad para revertir la laicidad del Estado mexicano, adoptar medidas que vulneran los derechos humanos y las garantías ciudadanas, y permitir la irrupción del clero en toda actividad política.

Es necesario recordar que todo intento de rodar en reversa las ruedas de la historia, lo mismo que avanzarlas más rápido de lo debido, siempre traerá consecuencias lamentables. La naturaleza laica del Estado mexicano es un hecho irreversible, y así debe quedar asentado en nuestra Constitución. El poder dimana del pueblo; por tanto, las leyes y las políticas públicas no pueden responder a los deseos de las dirigencias eclesiásticas ni a las creencias personales de legisladores y funcionarios. Por el contrario, éstos están obligados a velar por el interés público, lo cual supone el respeto de la voluntad de la mayoría y la protección de los derechos de las minorías y de los grupos más vulnerables.

La importancia de fortalecer la naturaleza laica del Estado resalta si analizamos el terrible y escandaloso asunto de los casos de pederastia y su encubrimiento en la Iglesia católica. Informaciones proporcionadas por la Red de Sobrevivientes de Víctimas de Abuso Sexual de Sacerdotes (SNAP, por sus siglas en inglés) imputan al cardenal Norberto Rivera encubrir al sacerdote Nicolás Aguilar –acusado de abusar sexualmente de más de 60 menores de edad– y ayudarlo a escapar tanto de la justicia mexicana como de la estadounidense.

Por esa acusación, el cardenal Rivera fue convocado a comparecer ante la Corte Superior de California, donde sus abogados tuvieron que recurrir a todo tipo de triquiñuelas y tecnicismos legales para evadir el tema central de la demanda: la protección otorgada al cura pederasta Nicolás Aguilar. El juez Elihu Berle dictaminó, el 16 de octubre de 2007, que la corte angelina no tenía jurisdicción para procesar al cardenal Norberto Rivera ni al sacerdote Nicolás Aguilar, sin que ello significara en modo alguno su exoneración.

El caso del padre Nicolás Aguilar Rivera es paradigmático del alto grado de impunidad y encubrimiento del que aún gozan los delitos sexuales cometidos por miembros de congregaciones religiosas existentes en el país. La larga carrera delictiva del padre Aguilar Rivera es prueba contundente de ello.

Las primeras noticias del comportamiento pederasta de Aguilar Rivera datan de hace más de 25 años. "Los crímenes sexuales de Aguilar Rivera contra menores de edad se iniciaron desde su paso por el seminario, según afirma Agustín Ríos Nájera, otra de las víctimas de esa época. En la década de los ochenta era párroco en Tehuacán, Puebla, donde los ataques a los acólitos eran secreto a voces hasta que (el 8 de agosto de) 1986 Nicolás apareció mal herido, tirado en un charco de sangre a consecuencia de una fuerte contusión en la cabeza (…) Los hechos fueron consignados en medios informativos de Puebla, que afirmaron que el cura mantenía relaciones sexuales con dos muchachos en Cuacnopalan, Puebla, cuando lo golpearon. Luego, otros reportes periodísticos de la zona difundieron la denuncia de una maestra que acusaba al sacerdote de haber violado a su pequeño hijo".3

Esas denuncias obligaron a Aguilar Rivera a huir del país e instalarse en 1988 en la diócesis de Los Ángeles, California.

La forma en que se realizó el traslado fue materia de disputa entre el cardenal Roger Mahony, arzobispo de Los Ángeles, y el cardenal Norberto Rivera. El primero afirmó que nunca fue notificado de la conducta delictiva del padre Nicolás Aguilar, pues "de haber sabido de las tendencias homosexuales de Nicolás, jamás lo habría aceptado en la arquidiócesis", mientras que el segundo aseveró que sí hizo la respectiva notificación.

El clérigo volvió a México en 1989, huyendo de la justicia angelina, donde enfrenta denuncias por 26 violaciones de niños. Pese a conocer los hechos mediante las cartas del cardenal Mahony, Norberto Rivera, aún obispo de Tehuacán, no lo retiró del ministerio sacerdotal. El derecho canónico ordena que quien abuse sexualmente de un menor puede ser castigado con la suspensión del sacerdocio. No obstante, Aguilar Rivera continuó ejerciendo el ministerio, con el permiso de sus superiores, en diversos templos. En 1997 ocurrió una historia que el cardenal Norberto Rivera Carrera debe conocer muy bien porque se comenzó a divulgar cuando don Norberto acababa de dejar esa diócesis para hacerse cargo del Arzobispado de la Ciudad de México: el sacerdote Nicolás Aguilar Rivera, de la parroquia situada en San Vicente Ferrer, fue denunciado penalmente ante la Procuraduría de Justicia de Puebla, por cometer abusos sexuales en agravio de por lo menos 60 jóvenes de entre 11 y 13 años que concurrían con ese sacerdote a estudiar el catecismo. Los cargos constan en la averiguación previa número 3497/997/DRS.

Incluso, ante las denuncias y pese a la protección de Aguilar Rivera por autoridades locales y sacerdotes, cuatro de los menores denunciantes fueron llevados a la procuraduría estatal para realizarles análisis proctológicos, psicológicos y de otro tipo, reconociendo los forenses la existencia de abusos sexuales y corrupción de menores. La cadena de abusos se develó cuando uno de los niños dijo a su hermano lo sucedido. Otros dos niños lo confirmaron, y la serie de denuncias se fue ampliando. Cuando el sacerdote Aguilar Rivera fue citado a declarar, las autoridades eclesiásticas alegaron primero que no podía hacerlo por "razones de salud" y luego procedieron a cambiarlo de parroquia y lo enviaron a la de Santa Clara Huitziltepec, también en Puebla, donde continuó su relación de trabajo con jóvenes.

"Hasta septiembre de 2001 (las denuncias se presentaron desde 1997) el sacerdote Aguilar Rivera no se vio obligado a presentarse a declarar ante el juez primero de defensa social en Tehuacán, Carlos Guillermo Ramírez, en la causa penal 6/1998/1, acusado ahora sólo de ‘ataques al pudor’ en contra de sólo uno de los menores que lo habían denunciado. Como el juez, en acuerdo con el acusado, lo consideró un ‘delito menor’, el sacerdote sólo pagó una fianza de 8 mil 500 pesos y quedó en libertad. Pero el MP apeló esa decisión y, sorpresivamente, el 23 de mayo pasado la sexta sala del Tribunal Superior de Justicia del estado decretó girar una orden de reaprehensión contra el sacerdote Aguilar Rivera, acusándolo, ahora sí, de corrupción de menores, lo que es un delito grave que no admite derecho a fianza. Pero un día después, cuando el sacerdote llegó al juzgado a firmar el libro de procesados para mantener el derecho a la libertad bajo fianza, el propio juez Carlos Guillermo Ramírez, en lugar de detenerlo, como se le había ordenado, le advirtió de su situación y le recomendó no aparecerse nunca más por Tehuacán. No es una suposición: el comandante del grupo Tehuacán de la Policía Judicial del estado, Lazard Anaya, así lo confirmó luego de sus investigaciones en una nota informativa enviada a sus superiores el 7 de junio pasado. Evidentemente, el sacerdote Aguilar Rivera está desde entonces prófugo y las autoridades de la parroquia de Santa Clara Huitziltepec han dicho que no saben dónde ubicarlo. Pero no han realizado actividad o esfuerzo alguno para hacerlo. Es más, ni el obispado de Tehuacán ni la conferencia episcopal (…) han manifestado una palabra al respecto".4

El testimonio de Sergio Sánchez Merino, quien fue víctima de abuso sexual por Nicolás Aguilar cuando tenía 12 años, revela que en noviembre de 1997 se entrevistó "con el cardenal Rivera para denunciar la conducta criminal del presbítero", pero el purpurado decidió "proteger a su subordinado, en lugar de a los niños", afirma.

"Sergio recuerda en detalle lo sucedido. Explica que el cardenal estaba muy serio y que enseguida apeló a su silencio y comprensión, porque desconocía que ellos ya habían ido a denunciarlo ante las autoridades judiciales: ‘Tienes que entender que el padre Nicolás es un hombre enfermo de la cabeza’, dijo Norberto Rivera al niño. ‘Fue un error lo que hizo, pero es mejor que esto no se sepa. Es mejor que ustedes no vayan a la policía, porque luego los perjudicados van a ser ustedes. Todos se van enterar de lo que les pasó. Es mejor guardar silencio, para que ustedes no salgan dañados’".5 Esta amplia relación de hechos muestra las graves deficiencias y carencias de nuestro sistema de aplicación de justicia, y nos permite concluir que Ninguna congregación religiosa está exenta de este problema. Aunque por su dimensión en México la Iglesia católica es la más señalada por abusos sexuales (según un estudio de la SNAP, cerca de 5 mil clérigos católicos han sido acusados de pederastia desde 1950), otras congregaciones también están implicadas en este tipo de delitos. En México, país con la mayor concentración de católicos en el continente después de Brasil, el Departamento de Investigaciones sobre Abusos Religiosos (DIAR), organismo no gubernamental de defensa de los derechos humanos, publicó en mayo de 2002 los resultados de un estudio de 280 denuncias contra ministros y líderes de diferentes denominaciones y religiones.

Del total, 35 por ciento corresponde a agresiones sexuales, 50 por ciento a fraudes y casos de explotación económica, y 15 por ciento a la categoría de violaciones diversas de los derechos humanos. Éstas incluyen la coerción a través de amenazas para impedir que personas dejen tal o cual secta o religión, intimidación, persecución, intolerancia e impedimento de la libertad de creencias (DIAR, 2002).

El DIAR indica que la mayoría de las denuncias que recibe es contra ministros de Iglesias y grupos no católicos diversos, de corte carismático neopentecostal y pentecostal, seguidas por líderes de denominaciones evangélicas, protestantes históricas, sacerdotes católicos y las llamadas "sectas destructivas". En la mayoría de los casos, con algunas notables excepciones, las denuncias señalaban a ministros, no a organizaciones, como responsables.

El DIAR afirma que dichas cifras no significan que en la Iglesia católica de México, y en general de Latinoamérica, ocurran menos abusos que en otros grupos religiosos. Explica la diferencia más bien en términos de "mayor disposición de los evangélicos a denunciar ilícitos debido a una mayor concienciación de sus derechos humanos y menos temor supersticioso a los líderes o a la institución religiosa".6

Los abusos no sólo afectan a niños. El mencionado estudio muestra que la mayor parte de los afectados son mujeres (55 por ciento), seguidas por menores de edad (30 por ciento). Sólo 15 por ciento corresponde a hombres adultos. Estos resultados ubican definitivamente a las mujeres y a los niños como los grupos sociales más vulnerables y de más alto riesgo.

Los abusos sexuales causan un daño irreparable. Los cuatro niños de la Sierra Negra de Puebla, además de las burlas y escarnio de condiscípulos y vecinos, se vieron obligados a dejar la escuela, algunos recurrieron a las drogas y al alcohol, otro prefirió emigrar del país. La vida de las víctimas de estos delitos ya no vuelve a ser la misma y en no pocas ocasiones los lleva al suicidio.

Estos niños jamás recibieron tratamiento psicológico u otro tipo de apoyo por la Iglesia. En México no hay, como en Estados Unidos, leyes que en un caso civil permitan que el dirigente de una corporación, o de alguna asociación religiosa en este caso, sea responsable de actos cometidos por sus empleados o personas bajo su control, cometidos en su ámbito de trabajo. Es decir, cualquier dirigente de una corporación deba asumir que cuando uno de sus empleados arrolla a un niño con su camión, en el ámbito de trabajo de la compañía, él tiene responsabilidad civil por los actos negligentes de su trabajador y debe pagar el costo de la reparación del daño. Es necesario terminar con la impunidad de este tipo de delitos. Hay diversos estudios sobre las causas por las cuales tanto las organizaciones religiosas como las autoridades civiles prefieren "mirar para otro lado" antes que asumir la existencia de este grave problema y tomar acciones radicales para prevenir y castigar estos delitos; lo que nos toca es reconocer que existe una fuerte predisposición de autoridades religiosas y civiles para encubrirlos y que debemos crear los mecanismos jurídicos para asegurar su prevención y castigo.7 El decreto aprobado por el Senado el 14 de febrero de 2007 por el que se reformaron diversas disposiciones del Código Penal Federal, del Código Federal de Procedimientos Penales y de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, en materia de explotación sexual infantil, para crear los términos "corrupción de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo" y "delitos contra el libre desarrollo de la personalidad", y por el que se duplicaron las sanciones que por estos delitos cometan los ministros religiosos, es un buen paso en este sentido, pero lo consideramos insuficiente si no elevamos a rango constitucional las enmiendas del artículo 130 que proponemos, que consideran la obligación de las autoridades religiosas de denunciar cualquier delito sexual cometido por sus ministros y personal administrativo, so pena de hacerse acreedores de los delitos correspondientes, independientemente de que la congregación deba asumir el costo de la reparación del daño.

Esta responsabilidad obliga al Estado a asumir mayor vigilancia y transparencia en el registro de las asociaciones religiosas, de su padrón de miembros, y de las propiedades que poseen y a título de quién, así como del conocimiento de sus ingresos y del cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

Una vez expuestas las diversas problemáticas que enfrenta nuestro estado de derecho en materia religiosa, presentamos una iniciativa para, con la buena voluntad política de todos ustedes, permitir

• Que la autoridad encargada de emitir el registro de asociación religiosa publique un informe trimestral de la actualización y padrón del registro, en relación con cada asociación, así como de sus propiedades, a fin de entregarlo a la Cámara de Diputados para que emita sus observaciones.

• Que en caso de no hacerlo, de manera excepcional se faculte a la Cámara de Diputados para que proceda a remover al titular encargado.

• Que las autoridades no intervengan en la vida interna de las asociaciones religiosas o de los ministros, siempre que éstas y éstos no interfieran actividades con fines políticos, inicien o participen en mensajes provocativos y ofensivos contra un ciudadano o ciudadanos, institución o partido político, ni perturben el orden público o provoquen daños a terceros.

• Que el partido político o candidato que se postule para algún puesto de elección popular y de manera pública declare o utilice signos o imágenes religiosas, o se sirva de entrevistas con altos dignatarios de las Iglesias para promoverse, se vea sometido a la anulación de su campaña política, y que se multe al partido político que lo haya registrado.

• Que las autoridades federales, los estados y los municipios tengan en esta materia facultades para cobrar una indemnización al ministro o ministros de cultos y asociaciones religiosas que incurran en las responsabilidades señaladas en el párrafo anterior.

• Que todo ministro de los cultos sea considerado como persona que ejerce una profesión y esté directamente sujeto a las leyes que sobre la materia se dicten; que tenga la responsabilidad civil y penal de denunciar cualquier tipo de delito que presuma o descubra in fraganti, especialmente los delitos sexuales que se cometan en cualquier iglesia, asociación o agrupación religiosa; de no hacerlo, que sea consignado ante las autoridades penales en calidad de cómplice. Que el titular de la Iglesia, asociación o agrupación religiosa sea responsable de informar a las autoridades, sujetándose a las mismas condiciones; y, en caso de no hacerlo, pierda los derechos que le concede la ley.

Por lo expuesto, ponemos a la consideración de la honorable Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma los artículos 40 y 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 40. Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una república representativa, democrática, laica, federal, compuesta de estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una federación establecida según los principios de esta ley fundamental.

Artículo 130. El Estado mexicano es un Estado laico, entendido éste como un régimen social de convivencia basado en la tolerancia y en la libertad de cultos y cuyas instituciones políticas están legitimadas por el voto popular y no por elementos de tipo religioso. El individuo, en tanto que ciudadano, es el único titular de la libertad de conciencia, base de todos los derechos individuales, protegidos por esta Constitución.

El principio histórico de la separación del Estado y las Iglesias orienta las normas contenidas en el presente artículo. Las Iglesias y demás agrupaciones religiosas se sujetarán a la ley.

Corresponde exclusivamente al Congreso de la Unión legislar en materia de culto público y de Iglesias y agrupaciones religiosas. La ley reglamentaria respectiva, que será de orden público, desarrollará y concretará las disposiciones siguientes:

a) Las Iglesias y las agrupaciones religiosas tendrán personalidad jurídica como asociaciones religiosas una vez que obtengan su correspondiente registro. La ley regulará dichas asociaciones y determinará las condiciones y los requisitos para el registro constitutivo de las mismas, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 31 de la presente ley.

La autoridad encargada del registro de las asociaciones religiosas está obligada a publicar un informe trimestral respecto de la actualización y padrón de registro de cada una de ellas, así como de sus propiedades, que deberá entregar a la Cámara de Diputados para que emita sus observaciones.

En caso de no hacerlo, de manera excepcional se faculta a la Cámara de Diputados para que proceda a nombrar al nuevo titular encargado.

b) Las autoridades no intervendrán en la vida interna de las asociaciones religiosas o de los ministros, siempre que éstas y éstos no interfieran en actividades con fines políticos, inicien o participen en mensajes provocativos y ofensivos contra un ciudadano o ciudadanos, institución o partido político, ni perturben el orden público o provoquen daños a terceros.

Para los efectos de este inciso, las autoridades, de acuerdo con su competencia, procederán de inmediato a sancionar los hechos referidos; por oficio, solicitarán la reparación del daño, indemnizando al afectado o afectados.

c) …

d) Todo ministro de los cultos será considerado como persona que ejerce una profesión y estará directamente sujeto a las leyes que sobre la materia se dicten; tendrá la responsabilidad civil y penal de denunciar cualquier tipo de delito que presuma o descubra in fraganti, especialmente los delitos sexuales que se cometan en cualquier iglesia, asociación o agrupación religiosa; de no hacerlo, será consignado ante las autoridades penales en calidad de cómplice.

El titular de Iglesia, asociación o agrupación religiosa será responsable de informar a las autoridades de lo que dispone el párrafo anterior, sujetándose a las mismas condiciones; en caso de no hacerlo, perderá los derechos que le concede la ley; independientemente, la institución deberá cubrir los gastos para indemnizar y reparar el daño.

e) En los términos de la ley reglamentaria, los ministros de cultos no podrán desempeñar cargos públicos. Como ciudadanos, tendrán derecho a votar, pero no a ser votados. Quienes hubieren dejado de ser ministros de cultos con la anticipación y en la forma que establezca la ley podrán ser votados.

f) Los ministros no podrán asociarse con fines políticos ni realizar proselitismo a favor o en contra de candidato, partido o asociación política alguna. Tampoco podrán en reunión pública, en actos del culto o de propaganda religiosa, ni en publicaciones de carácter religioso, oponerse a las leyes del país o a sus instituciones, ni agraviar de cualquier forma los símbolos patrios.

Queda estrictamente prohibida la formación de toda clase de agrupaciones políticas cuyo título tenga palabra o indicación cualquiera que la relacione con alguna confesión religiosa. No podrán celebrarse en los templos reuniones de carácter político.

La simple promesa de decir verdad y de cumplir las obligaciones que se contraen sujeta al que la hace, en caso de que faltare a ella, a las penas que con tal motivo establece la ley.

Los ministros de cultos, sus ascendientes, descendientes, hermanos y cónyuges, así como las asociaciones religiosas a que aquéllos pertenezcan, serán incapaces para heredar por testamento a las personas a quienes los propios ministros hayan dirigido o auxiliado espiritualmente y que no tengan parentesco dentro del cuarto grado.

Que un candidato que se postule para algún puesto de elección popular de manera pública declare o utilice signos o imágenes religiosas o se sirva de entrevistas con altos dignatarios de las Iglesias para promoverse será motivo para anular su campaña política y se multará al partido político que lo haya registrado.

Los actos del estado civil de las personas son de la exclusiva competencia de las autoridades administrativas en los términos que establezcan las leyes, y tendrán la fuerza y validez que las mismas les atribuyan.

Las autoridades federales, de los estados y de los municipios tendrán en esta materia facultades para cobrar una indemnización al ministro o ministros de cultos, o asociaciones religiosas que incurran en las responsabilidades que determina este artículo y las demás que señale la ley.

Lo recaudado por la indemnización referida en el párrafo anterior será destinado a la ciudadanía como apoyo para fortalecer los gastos que impliquen su educación, comida y salud, administrado y entregado por las autoridades competentes.

Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. Se abrogan todas las leyes y disposiciones que se opongan al presente ordenamiento.

Notas
1. Roberto Blancarte, "El porqué de un Estado laico", en Estado laico, condición de ciudadanía para las mujeres, Rosario Ortiz Magallón (compiladora), Grupo Parlamentario del PRD, LX Legislatura, México, 2007, página 20.
2. Roberto Blancarte, ibídem, página 22.
3. Sanjuana Martínez, La Jornada, 13 de noviembre de 2006.
4. Jorge Fernández Menéndez, Diario Milenio, 14 de agosto de 2002.
5. Sanjuana Martínez, La Jornada, 13 de noviembre de 2006.
6. Doctor Jorge Erdely, Revista Científica Multidisciplinaria de la Universidad Autónoma del Estado de México, volumen 10, marzo-junio de 2003.
7. Doctor Jorge Erdely, Revista Científica Multidisciplinaria de la Universidad Autónoma del Estado de México, volumen 10, marzo-junio de 2003.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 25 de marzo de 2008.

Diputados: Javier González Garza, Susana Monreal Ávila, José Antonio Almazán González (rúbricas).
 
 


QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, A CARGO DEL DIPUTADO EDUARDO ESPINOSA ABUXAPQUI, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito, diputado integrante de la LX Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, en uso de las facultades que le confieren la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 37, inciso c), del Reglamento Interior del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, por acuerdo del pleno del grupo parlamentario, como certifica uno de los secretarios de éste, en nombre de sus compañeras diputadas y de sus compañeros diputados del PRI, somete a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de las Personas con Discapacidad, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

1. Antecedentes

La iniciativa que hoy presento en nombre de las legisladoras y de los legisladores de mí Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, no sólo pretende una serie de modificaciones a esa ley.

Esta iniciativa propone ser el primer paso para que la Cámara de Diputados y el titular del Ejecutivo federal hagamos realidad, a través del acuerdo y del consenso, una profunda reforma social en beneficio de 10 millones de personas con discapacidad y sus familias, lo que implica, entre otras cuestiones de fondo:

a) El compromiso y voluntad política del gobierno de la república para aplicar en todos sus términos la convención de las Naciones Unidas;

b) La revisión y fortalecimiento del trabajo de las instituciones públicas en la materia;

c) El mejoramiento, ampliación y fortalecimiento técnico, humano y presupuestal de los programas y la creación de nuevas políticas y planes acordes con las necesidades de la población en los estados y municipios;

d) La redefinición de los mecanismos de coordinación entre los tres niveles de gobierno;

e) Y la indispensable participación de la sociedad, particularmente de los organismos sociales de y para las personas con discapacidad de todo el país, de instituciones académicas o de investigación públicas, privadas o sociales, e incluso de personas físicas o morales que por su experiencia son un valuarte que el gobierno no puede excluir o minimizar en las decisiones que propicien el desarrollo e integración de las personas con discapacidad en México.

Como es del dominio público, el Estado mexicano ha ratificado la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de la Organización de las Naciones Unidas, que fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de octubre de 2007, lo que significa, de acuerdo con el artículo 133 constitucional, que la convención es ley suprema para nuestro territorio nacional.

Quizá para muchos mexicanos dentro y fuera de este recinto, la convención signifique nada o sólo un avance jurídico de carácter internacional. Para más de 650 millones de personas con discapacidad que viven en el mundo y para 10 millones que viven en México, la convención se traduce en la expectativa de la población, porque la política y el gobierno, verdaderamente se sensibilicen y decidan otorgar la más alta prioridad de atención a una problemática que ya superó toda previsión por el crecimiento de necesidades, y que ante la indefinición política actual es necesario tomar conciencia y decisiones que preparen a México en el presente, y así evitar un futuro incierto a las personas con discapacidad.

Desde nuestro punto de vista, la convención es una nueva oportunidad para el Estado mexicano de saldar una deuda de justicia social, rezagos, discriminación y pobreza en que miles de mexicanos con discapacidad se encuentran en este momento y por ello afirmamos que no sólo trata de realizar reformas o armonizar el marco jurídico nacional o local, se trata en todo caso de entender que la convención es la respuesta más poderosa de Naciones Unidas ante el fracaso de muchos gobiernos, incluido el nuestro, para contar con políticas reales de atención a la discapacidad, y lo más importante, con un genuino compromiso político y democrático para enfrentar las complejidades a que nos expone.

Compartimos la reflexión de que es una problemática que no se puede solucionar de un día para otro, y de que los retos son mayúsculos, sin embargo, consideramos que a la par de las reformas que el Congreso de la Unión está impulsando en esta legislatura por parte de todos los grupos parlamentarios, es necesario garantizar la voluntad del Poder Ejecutivo federal para hacer efectivas las reformas legislativas que resulten, para que no se conviertan, como hasta ahora ha sucedido, en el incumplimiento de la ley, el desinterés y apatía del gobierno, la acumulación de rezagos en las instituciones, y la desatención de la población, que sobrevive sumergida en las raquíticas oportunidades que le brindan la buena voluntad, la caridad, la dádiva, el asistencialismo o el clientelismo político, permaneciendo como una frase ya trillada en los discursos, "que se está trabajando para hacer respetar sus derechos y su plena integración".

Durante los últimos ocho años, desde la Cámara de Diputados hemos insistido y exhortado al gobierno de la república, para que comprenda que esta problemática no se resuelve de forma unilateral en los escritorios de las secretarías de Estado o exhibiendo soluciones o propuestas sin consenso, y mucho menos al margen de la ley.

Se contribuye a su solución, haciendo efectiva la demanda que el movimiento nacional de organismos, personas y especialistas dedicados a la discapacidad ha exigido desde hace 18 años y que la propia convención ahora ratifica: la definición de políticas públicas con base en la consulta y participación social, amplia y plural.

Durante la década de los años 90 esta exigencia logró ser la norma del gobierno y la sociedad civil, traduciéndose en acciones como la creación

Del primer programa nacional para el desarrollo de las personas con discapacidad de 1994 al año 2000;

De legislación en todas las entidades federativas;
De comisiones en éste Congreso y los Congresos locales;

Del primer censo nacional de población con discapacidad;
De consejos estatales de discapacidad;

Del Instituto Nacional de Rehabilitación;
Del Centro Paralímpico;

De agencias de empleo;
De normas oficiales;

De espacios laborales en la administración pública;
Del Fondo de Coinversión diseñado por Luis Donaldo Colosio en la Secretaría de Desarrollo Social.

Y también se tradujo en: El avance del DIF nacional y los DIF estatales;
El apoyo a decenas de proyectos productivos o sociales;

La participación de legisladores con discapacidad en congresos locales;
Y la generación de conciencia social;

En resumen, esta experiencia se convirtió en las primeras acciones planeadas de un gobierno conjuntamente con la sociedad civil, cuyos efectos y resultados no ha sido posible medir en ninguna forma, ya que en el camino de la transición democrática, muchos de estos avances se han perdido por la falta de visión política y justo reconocimiento al trabajo que desarrollan cientos de mexicanos como profesionales, técnicos, médicos, terapistas, educadores, trabajadores sociales o sencillamente como madres y padres de familia preocupados por el futuro de sus hijos.

2. Situación actual

Identificar en qué condiciones viven las personas actualmente, requiere señalar que en el segundo año de gobierno del Presidente Calderón no existe de forma oficial un diagnóstico nacional que nos permita conocer su realidad.

Sin embargo, de las demandas de la población que conocemos en nuestras entidades y distritos, los últimos 7 informes de gobierno, y de informaciones oficiales parciales, podemos compartir con esta asamblea datos reveladores que nos pueden orientar.

a) Cada año se producen en México 265 mil nuevos casos de discapacidad, de acuerdo con el programa nacional 2000-2006 elaborado por la Secretaría de Salud.

b) El 94 por ciento de la población con discapacidad es discriminada por su condición, 53 por ciento son discriminados en el trabajo y 33 por ciento ha sufrido actos de discriminación, de acuerdo con la primera encuesta nacional elaborada por el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación y la Secretaría de Desarrollo Social en 2005.

c) A 21 meses de que esta ley fuese publicada y entrara en vigor, el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad de la Secretaría de Salud tiene pendiente la publicación del reglamento correspondiente, la formulación del programa nacional, y una clara definición para que los organismos sociales y personas interesadas participen de forma abierta y plural en el consejo consultivo. Para este año, la Cámara de Diputados aprobó para el Consejo un presupuesto superior a los 30 millones, lo que sería justificable si supiéramos cuáles son los objetivos del gobierno.

d) También perfilamos esta situación del consejo nacional, porque observamos con preocupación que si la autoridad no ha sido capaz de interpretar y ejecutar la actual legislación, cuánto tiempo más transcurrirá para que interpreten y ejecuten las nuevas reformas.

Para el Grupo Parlamentario del PRI es señal inequívoca de que la Cámara de Diputados debe tomar previsiones al respecto, sugiriendo desde ahora la invitación al secretario de Salud para que nos explique qué está ocurriendo.

e) Por lo que corresponde al presupuesto de los programas vigentes del DIF nacional, del Instituto Nacional de Rehabilitación, de la Secretaría de Educación Pública, de la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte, México y de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, es preciso señalar las reducciones que han sufrido en los últimos años, promediando al 2007 una disminución global del 3.7 por ciento.

3. Reformas propuestas

Las reformas que presentamos se basan en la interpretación de las disposiciones contenidas en la convención, correspondientes a los artículos 1o., 2o., 3o., 4o., 5o., 8o., 9o., 24, 25, 26, 27, 28, 30, y 31, que comprenden aspectos generales como propósito u objeto, definiciones, principios generales, obligaciones generales, toma de conciencia, accesibilidad, educación, salud, habilitación y rehabilitación, trabajo y empleo, nivel de vida adecuado, participación en la vida cultural, las actividades recreativas, el esparcimiento y el deporte, y la recopilación de datos y estadísticas.

Las principales reformas que aborda esta iniciativa, son de forma general las siguientes:

a) Adecuamos el objeto de la ley, a la propia interpretación del propósito de la convención, lo que alinea esta ley al reconocimiento de los derechos y la instrumentación de acciones para garantizar su pleno ejercicio.

b) Se incorporaron las definiciones previstas por la convención, respetando aquellas que encuentran sentido para la población, en particular, la definición expresa de la lengua de señas mexicana.

c) Incorporamos el concepto de obligatoriedad que debe cumplir el Estado mexicano para aplicar la convención.

d) Si bien la definición de discriminación por condición de discapacidad es claramente definida en la ley actual, consideramos necesaria la incorporación del concepto de "no discriminación por situación migratoria", para que el Estado mexicano prevea políticas orientadas a la protección de los derechos de los migrantes mexicanos que tengan o adquieran una discapacidad en su tránsito migratorio.

e) Se homologan los principios que deben observar las políticas públicas, incluyendo la transparencia, continuidad, transversalidad, y eliminación de prácticas clientelares o paternalistas.

f) Se propone en el artículo 6o., la obligatoriedad que tendrá el Ejecutivo federal para aplicar esta ley; y se define que el presupuesto propuesto para los programas de discapacidad se elabore con base en la Ley de Coordinación Fiscal y se haga extensivo para los programas de carácter federal, estatal y municipal;

g) Se propone la creación de un sistema nacional de información; y la incorporación de criterios de investigación en el Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología;

h) Se establece la disposición prevista en el artículo 4o. de la convención, para que el Estado mexicano en la elaboración de legislación y políticas, consulte y permita la participación activa de las personas con discapacidad, incluidos los niños y las niñas;

i) Se definen responsabilidades para las Secretarías de Salud, de Educación Pública, del Trabajo y Previsión Social, de Comunicaciones y Transportes, y de Desarrollo Social, y el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, el Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte, y la Secretaría de Turismo.

Por lo que corresponde al órgano responsable de la aplicación de esta ley, consideramos que la actual definición como un organismo intersecretarial e interinstitucional sectorizado a Salud, con un Secretario Ejecutivo para cumplir sus funciones y el respaldo de un consejo consultivo, sería estructura orgánica suficiente para cumplir con tareas de coordinación y supervisión de las políticas públicas en la materia, evitando que los limitados recursos públicos se destinen a engrosar la burocracia.

Sin embargo, considerando los criterios de la propia convención, creemos oportuno establecer una adecuación a la orientación del consejo nacional, que le permita abordar desde otra óptica, distinta a la tradicional de considerar todos los aspectos de la discapacidad, como asuntos únicamente relacionados con la salud de las personas, la posibilidad de establecer políticas de asistencia social y políticas de desarrollo social, orientadas como lo define la convención, para la igualdad de derechos y la integración social.

En función de lo anterior, proponemos:

a) Que el consejo nacional se transforme en un órgano desconcentrado de la Secretaría de Desarrollo Social;

b) Que se incorporen legisladores federales y locales en el proceso de integración del programa nacional;

c) Que se integre el consejo consultivo para la sociedad civil en los ámbitos federal, estatal y municipal;

d) Que se incorporen las siguientes entidades al consejo nacional: la Secretaría de Turismo, el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación, la Comisión Nacional de Derechos Humanos, la Procuraduría General de la República, el Instituto Nacional de Rehabilitación, la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte, la Comisión Nacional para la Cultura y las Artes, el Instituto Nacional de las Mujeres, el Instituto Mexicano de la Juventud, la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, el Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores, el Instituto Nacional de Desarrollo Social, legisladores designados por los grupos parlamentarios representados en la Cámara de Senadores y de la Cámara de Diputados y representantes designados por los gobiernos de las entidades federativas.

e) Que el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia sea titular del secretariado técnico para el cumplimiento de la ley, considerando que esta institución es la de mayor experiencia en el desarrollo y atención de población con discapacidad en el país, y cuenta además con una importante infraestructura;

f) Que el consejo nacional sea presidido por el Titular de la Secretaría de Desarrollo Social;

g) Que el consejo nacional se reúna de forma trimestral en sesiones públicas a las que podrán asistir los integrantes del consejo consultivo que así lo deseen y tendrán derecho a voz;

h) Que el consejo nacional establecerá un registro público para la inscripción libre y voluntaria de organismos sociales, públicos o privados, así como de personas físicas o morales, cuyo interés sea participar en el desarrollo de políticas y programas para las personas con discapacidad.

4. Conclusiones

Consideramos que las reformas a esta ley deben, en primer lugar, encontrar la armonía con las disposiciones de la convención, que, como ya hemos señalado, se significan por su sentido de obligatoriedad para el Estado mexicano.

En segundo término, consideramos que deben contribuir al fortalecimiento del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad y el consejo consultivo, principalmente, para garantizar la participación social, y una efectiva coordinación con los tres niveles de gobierno, que encaucen los esfuerzos de todos en la definición de una política de Estado y las políticas públicas necesarias para el desarrollo de la población con discapacidad.

Por lo anterior y porque nuestro compromiso con las personas con discapacidad, es lograr que cuenten con apoyos más efectivos y eficientes que les permitan superar sus condiciones de pobreza y discriminación, y oportunidades que les brinden certeza de progresar y desarrollarse como individuos, es por lo que las diputadas y diputados integrantes de nuestro grupo parlamentario presentamos, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General de las Personas con Discapacidad

Solicitándole atentamente, Señor Presidente, el turno del mismo a las Comisiones Unidas de Grupos Vulnerables y Desarrollo Social.

Artículo Único. Se reforman el artículo 1o., las fracciones IX y XI del artículo 2o., los artículos 3o. y 4o., los incisos c), d), y g) del artículo 5o., el artículo 6o., las fracciones I, II, III, y IV del artículo 6o., el artículo 7o., las fracciones I, II, IV, VI y XI del artículo 7o., los artículos 8o. y 9o., las fracciones I, II, IV, V, y VI del artículo 9o., el artículo 10, las fracciones I, II, III, IV, VI, VII, VIII, IX, X, XI, y XIII del artículo 10, el artículo 12, el artículo 13, el artículo 14, el artículo 15, las fracciones I y II del artículo 15, el artículo 17, las fracciones I, II y IV del artículo 17, el artículo 18, la denominación del capítulo VI, el artículo 19, las fracciones I, III, V, VI, VIII y IX del artículo 19, el artículo 20, la denominación del Capítulo VII, el artículo 21, el artículo 22, las fracciones I y II del artículo 22, el artículo 23, el artículo 29, las fracciones I, V, VII, XVII, y XVIII del artículo 30, el artículo 31, las fracciones I y III del artículo 31, los párrafos 2 y 3 del artículo 31, el artículo 32, el artículo 33, y el artículo 35; se adicionan las fracciones XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, y XX al artículo 2, los incisos i), j), k), l), m), y n) al artículo 5, las fracciones VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, y XVI al artículo 6o., las fracciones XII y XIII al artículo 7o., la fracción VII al artículo 9o., la fracción XV al artículo 10, las fracciones I, II y III al artículo 13, el artículo 19 Bis, la fracción IV del artículo 23, el artículo 23 Bis, las fracciones XIX y XX al artículo 30, las fracciones VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, y XXI al artículo 31, y el artículo 35 Bis; y se derogan la fracción VI del artículo 2o., y la fracción II del artículo 19, de la Ley General para las Personas con Discapacidad, para quedar como sigue:

Artículo 1. Las disposiciones de esta ley son de orden público, de interés social y de observancia general en los Estados Unidos Mexicanos. Su objeto es promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente.

Esta ley reconoce los derechos universales contenidos en la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

Artículo 2. Para los efectos de esta ley se entenderá por:

I) a V) …

VI) Se deroga.

VII) y VIII) …

IX) Lengua de señas mexicana. Lengua de una comunidad de sordos, que consiste en una serie de signos gestuales articulados con las manos y acompañados de expresiones faciales, mirada intencional y movimiento corporal, dotados de función lingüística, forma parte del patrimonio lingüístico de dicha comunidad y es tan rica y compleja en gramática y vocabulario como cualquier lengua oral;

X) …

XI) Persona con discapacidad. Aquella que tenga deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás;

XII) a XIV)…

XV) Convención. Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad;

XVI) Comunicación. Incluirá los lenguajes, la visualización de textos, el braille, la comunicación táctil, los macrotipos, los dispositivos multimedia de fácil acceso, así como el lenguaje escrito, los sistemas auditivos, el lenguaje sencillo, los medios de voz digitalizada y otros modos, medios y formatos aumentativos o alternativos de comunicación, incluida la tecnología de la información y las comunicaciones de fácil acceso;

XVII) Lenguaje. Se entenderá tanto el lenguaje oral como la lengua de señas y otras formas de comunicación no verbal;

XVIII) Discriminación por motivos de discapacidad. Se entenderá cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo. Incluye todas las formas de discriminación, entre ellas, la denegación de ajustes razonables;

XIX) Ajustes razonables. Se entenderán las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales; y

XX) Diseño universal. Se entenderá el diseño de productos, entornos, programas y servicios que puedan utilizar todas las personas, en la mayor medida posible, sin necesidad de adaptación ni diseño especializado. El "diseño universal" no excluirá las ayudas técnicas para grupos particulares de personas con discapacidad, cuando se necesiten.

Artículo 3. La aplicación de esta ley corresponde a y es de observancia obligatoria para las dependencias de la administración pública federal, las entidades paraestatales, los órganos desconcentrados y el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad, en el ámbito de sus respectivas competencias, así como los gobiernos de las entidades federativas y a los municipios, en los términos de los convenios que se celebren.

Artículo 4. Los derechos que establece la presente ley serán reconocidos a todas las personas con discapacidad, sin distinción por origen étnico o nacional, género, edad, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias, estado civil, situación migratoria, o cualquiera otra que atente contra su dignidad.

Artículo 5. Los principios que deberán observar las políticas públicas en la materia, son:

a) y b) …

c) La igualdad de oportunidades;

d) El respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con discapacidad como parte de la diversidad y la condición humanas;

e) a f)…

g) El respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas;

h) …

i) La no discriminación;

j) La participación e inclusión plenas y efectivas de las personas con discapacidad;

k) La igualdad entre el hombre y la mujer;

l) El respeto a la evolución de las facultades de los niños y las niñas con discapacidad y de su derecho a preservar su identidad;

m) La transversalidad, continuidad, y transparencia en su diseño; y

n) La eliminación de prácticas clientelares o paternalistas.

Artículo 6. Son facultades y obligaciones del Ejecutivo federal en materia de esta ley, las siguientes: I) Establecer la política de Estado acorde a las obligaciones derivadas de la convención, adoptando todas las medidas legislativas, administrativas y de cualquier índole, necesarias para hacer efectivos los derechos de las personas con discapacidad;

II) Establecer mecanismos de coordinación con las dependencias y organismos de los diferentes órdenes de gobierno, gobiernos de las entidades federativas y municipales, organizaciones sociales o privadas, y personas físicas, para diseñar la política de estado, políticas públicas y programas con criterios de transversalidad, transparencia y continuidad, para la integración y el desarrollo social y económico de las personas con discapacidad;

III) Con base en la Ley de Coordinación Fiscal, proponer en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación las partidas correspondientes para la aplicación y ejecución de programas federales, estatales y municipales, dirigidos a las personas con discapacidad;

IV) Establecer las políticas y acciones necesarias para dar cumplimiento a los programas federales, estatales y municipales, en materia de personas con discapacidad; así como aquellas que garanticen la equidad e igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad en el ejercicio de sus derechos;

V) …

VI) Proponer la modificación o derogación de leyes, reglamentos, costumbres y prácticas existentes que constituyan discriminación contra las personas con discapacidad, incluyendo la adopción de sanciones legales de carácter civil y penal;

VII) Incorporar en todas las políticas y todos los programas, la protección y promoción de los derechos humanos de las personas con discapacidad;

VIII) Supervisar que ninguna autoridad discrimine por motivos de discapacidad;

IX) Incorporar en el Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología lineamientos que permitan la investigación y el desarrollo de bienes, servicios, equipo e instalaciones de diseño universal;

X) Implantar un sistema nacional de información a población con discapacidad, que proporcione información sobre programas de asistencia y servicios e instalaciones de apoyo en el territorio nacional;

XI) Diseñar y ejecutar programas de formación profesional para personas que trabajan con personas con discapacidad, a fin de prestarles una mejor asistencia;

XII) Establecer mecanismos que garanticen la consulta pública y la colaboración activa de las personas con discapacidad y los niños y las niñas con discapacidad, en la elaboración y aplicación de legislación, políticas, y programas, para hacer efectiva la presente ley y la convención, y en todo proceso de decisiones sobre cuestiones relacionadas con las personas con discapacidad, a través de organizaciones que las representen que podrán ser de carácter nacional, regional, estatal o municipal, incluyendo la consulta pública y colaboración de personas físicas, y personas morales sociales o privadas;

XIII) Aplicar las disposiciones de la presente ley y de la convención sin limitaciones ni excepciones;

XIV) Establecer medidas para asegurar la realización de ajustes razonables, a fin de promover la igualdad y eliminar la discriminación, de acuerdo con criterios de progresividad y continuidad;

XV) Fomentar en todos los niveles del sistema educativo, incluso entre todos los niños y las niñas desde una edad temprana, una actitud de respeto de los derechos de las personas con discapacidad; y

XVI) Establecer convenios con todos los medios de comunicación, para difundir una imagen de las personas con discapacidad que sea compatible con el propósito de esta ley y la convención, e incorporar en su programación cotidiana programas de formación, sensibilización y participación de las personas con discapacidad.

Artículo 7. La Secretaría de Salud garantizará a la población con discapacidad su derecho a acceder al más alto nivel de salud sin discriminación por motivos de discapacidad, mediante programas públicos de atención a la salud y rehabilitación integral, que incorporen criterios de calidad, especialización, género, y salud sexual y reproductiva, los cuales serán proporcionados con carácter gratuito.

Para estos efectos, la Secretaría de Salud a través de la legislación aplicable, ejecutará las siguientes acciones:

I) Diseñar, ejecutar y evaluar programas para la orientación, prevención, detección, estimulación temprana, atención integral, atención especializada y rehabilitación para las diferentes discapacidades;

II) Crear centros especializados responsables de la ejecución de los programas señalados en la fracción anterior, la cual se extenderá a las regiones rurales y comunidades indígenas;

III) …

IV) Proporcionar a las personas con discapacidad que lo requieran medicinas, órtesis y prótesis, de forma gratuita o a costos accesible que se determinará mediante estudio socioeconómico y por prescripción médica, creando a través de los mecanismos institucionales que determine cada orden de gobierno, bancos de prótesis, órtesis, ayudas técnicas y medicinas de uso restringido;

V)

VI) Implantar acciones de capacitación y actualización, dirigidos al personal médico y administrativo, para la atención de la población con discapacidad, con la misma calidad que a las demás personas sobre la base de un consentimiento libre e informado, entre otras formas mediante la sensibilización respecto de los derechos humanos, la dignidad, la autonomía y las necesidades de las personas con discapacidad a través de la capacitación y la promulgación de normas éticas para la atención de la salud en los ámbitos público y privado;

VII) a X)…

XI) Crear centros asistenciales, temporales o permanentes, donde las personas con discapacidad sean atendidas en condiciones que respeten su dignidad y sus derechos;

XII) Incorporar al Seguro Popular a la población con discapacidad; y

XIII) Las demás que otros ordenamientos les otorguen.

Artículo 8. La Secretaría de Salud con base en la Clasificación Internacional del Funcionamiento, de la Discapacidad y de la Salud (CIF) de la Organización Mundial de la Salud, emitirá la Clasificación Nacional de Discapacidades.

Artículo 9. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social garantizará el derecho al trabajo y la capacitación de las personas con discapacidad sin discriminación por motivos de discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, incluyendo su derecho a tener la oportunidad de mantenerse, mediante un trabajo libremente elegido o aceptado en un mercado y un entorno laborales que sean abiertos, inclusivos y accesibles a las personas con discapacidad.

Para estos efectos, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social a través de la legislación aplicable, ejecutará las siguientes acciones:

I) Establecer medidas legales y administrativas que permitan la implantación de políticas en materia de trabajo encaminadas a la integración laboral de las personas con discapacidad; en ningún caso la discapacidad será motivo de discriminación para el otorgamiento de un empleo;

II) Crear programas y becas para la capacitación y el empleo, así como de financiamiento para el desarrollo de actividades productivas, destinadas o creadas por personas con discapacidad;

III) …

IV) Instrumentar las acciones legales y administrativas que garanticen la incorporación de personas con discapacidad como servidores públicos, a la administración pública;

VI) Instrumentar el programa nacional de trabajo y capacitación para personas con discapacidad a través de convenios con los sectores empresariales, instituciones de gobierno, organismos sociales, sindicatos y empleadores, que propicien el acceso al trabajo, incluyendo la creación de agencias de integración laboral, centros de trabajo protegido, talleres, asistencia técnica, becas económicas temporales, acceso efectivo a programas generales de orientación técnica y vocacional, servicios de colocación y formación profesional y continua;

VI) Proporcionar obligatoriamente asistencia técnica y legal a los sectores productivos, social y privado, en materia laboral de discapacidad.

VII) Establecer las medidas legales o administrativas que protejan y sancionen penalmente, que las personas con discapacidad no sean sometidas a discriminación, esclavitud, explotación, o servidumbre, y contra el trabajo forzoso, obligatorio o condicionado.

Artículo 10. La Secretaría de Educación Pública garantizará el derecho a la educación de las personas con discapacidad sin discriminación por motivos de discapacidad, a través del sistema educativo nacional, que permita la inclusión, atención de las necesidades especiales y contribuya a su desarrollo integral para potenciar y ejercer plenamente sus capacidades, habilidades y aptitudes.

Para estos efectos, la Secretaría de Educación a través de la legislación aplicable y en coordinación con las autoridades de los sistemas educativos descentralizados, ejecutará las siguientes acciones:

I) Establecer en el Plan Nacional de Educación, el diseño, ejecución y evaluación de programas para la educación especial e integración educativa de personas con discapacidad, programas educativos especializados para personas ciegas, sordas, discapacidad intelectual y discapacidades múltiples;

II) Crear las áreas directivas, administrativas, de atención o apoyo personal o familiar, información y de servicios que garanticen la incorporación y oportuna atención de las personas con discapacidad en todos los niveles del sistema educativo nacional, que serán de aplicación nacional y en los sistemas educativos descentralizados, así como diseñar, ejecutar y supervisar el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas para la educación especial y la integración educativa;

III) Establecer la admisión, atención gratuita, obligatoria y especializada de menores con discapacidad en los centros de desarrollo infantil y guarderías públicas, y mediante convenios de servicios en guarderías privadas;

IV) Establecer el sistema de escuelas normales de especialización, para formar, actualizar, capacitar y profesionalizar a los docentes y personal asignado que intervengan directamente en la incorporación educativa de personas con discapacidad, así como establecer oportunidades laborales;

V) …

VI) Establecer de forma obligatoria en los programas que se transmiten por televisión pública o privada, nacional o local, la inclusión de personal especializado para la interpretación de las transmisiones en lengua de señas mexicana;

VII) Proporcionar a los estudiantes con discapacidad materiales que apoyen su rendimiento académico, incluyendo la elaboración de textos gratuitos en sistema braille, inclusión de personal especializado en lengua de señas mexicana en los planteles educativos, y materiales o tecnologías de apoyo didáctico;

VIII) Establecer centros educativos a nivel estatal y municipal para garantizar el acceso de la población sorda a la educación pública obligatoria y bilingüe, que comprenda la enseñanza del idioma español y la lengua de señas mexicana. El uso suplementario de otras lenguas nacionales se promoverá cuando las circunstancias regionales así lo requieran;

IX) Establecer a nivel estatal y municipal un programa de becas educativas para personas con discapacidad;

X) Reconocer oficialmente la lengua de señas mexicana, que será de uso obligatorio en instituciones públicas o privadas, y el sistema de escritura braille, así como programas de capacitación, comunicación, e investigación, para su utilización en el sistema educativo nacional;

XI) Diseñar e implantar programas de formación y certificación de intérpretes, y demás personal especializado en la difusión y uso conjunto del español y la lengua de señas mexicana;

XII) …

XIII) Impulsar programas de investigación, preservación y desarrollo de la lengua de señas mexicana, de las personas con discapacidad auditiva, y de las formas de comunicación de las personas con discapacidad visual, y

XIV) …

XV) Garantizar que las personas con discapacidad tengan acceso general a la educación superior pública o privada, sin discriminación y en igualdad de condiciones con las demás. Las universidades privadas estarán obligadas a contar con los medios necesarios para la inclusión de toda persona con discapacidad y desarrollaran sus propios programas de apoyo, becas, y capacitación de profesionales, de acuerdo con las normas que establezcan las autoridades del sistema educativo.

Artículo 12. La lengua de señas mexicana será reconocida oficialmente como una lengua nacional, que forma parte del patrimonio lingüístico con que cuenta la nación mexicana.

Artículo 13. El Ejecutivo federal, a través del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad, garantizará el derecho de las personas con discapacidad para desplazarse de forma libre, digna y segura en el entorno físico público o privado, sin discriminación por motivos de discapacidad.

Para estos efectos, el Consejo implementará las siguientes acciones:

I) Coordinará con las dependencias de la administración pública federal, gobiernos estatales y municipales, y Congresos estatales, la elaboración de programas en materia de accesibilidad, desarrollo urbano y vivienda, de acuerdo con la normatividad vigente, y la certificación oficial a instalaciones públicas o privadas;

II) Desarrollar con las autoridades competentes normas oficiales mexicanas para la accesibilidad, el desarrollo urbano y la vivienda;

III) Establecer mecanismos de coordinación y supervisión para la aplicación de normas, disposiciones legales, administrativas y de sanción civil o penal, que garanticen la accesibilidad en el entorno físico, las instalaciones públicas, de uso público y privadas

Artículo 14. Las instalaciones privadas de uso o servicio público, deberán cumplir obligatoriamente con disposiciones legales vigentes o normas oficiales mexicanas para garantizar la accesibilidad de personas con discapacidad, de conformidad y sujetarse a las autorizaciones o sanciones que determine la legislación vigente;

Artículo 15. Las disposiciones legales o normativas para la accesibilidad, en la infraestructura pública o privada, equipamiento urbano y espacios públicos se diseñaran de acuerdo con los lineamientos de la convención y los siguientes:

I) Que sean de carácter universal, obligatorio y adaptados para todas las personas;

II) Que cuenten con señalización e incluyan tecnologías, información, sistema braille, y lengua de señas mexicana, para facilitar el acceso y desplazamiento, y que posibiliten a las personas el uso de ayudas técnicas, perros guía u otros apoyos; y

III) …

Artículo 17. La Secretaría de Comunicaciones y Transporte garantizará el derecho de las personas con discapacidad al acceso al transporte, los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, que sin discriminación por motivos de discapacidad, contribuyan a su independencia y desarrollo integral.

Para estos efectos, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes a través de la legislación aplicable, ejecutará las siguientes acciones:

I) Establecer mecanismos de coordinación con las dependencias de la administración pública federal, gobiernos estatales y municipales, y Congresos estatales, para elaborar programas que permitan y garanticen la accesibilidad, seguridad, comodidad, calidad y funcionalidad en los medios de transporte público aéreo, terrestre y marítimo y medios de comunicación a las personas con discapacidad;

II) Establecer que en las licitaciones de concesión del servicio de transporte público, las instalaciones y unidades incluyan especificaciones técnicas y antropométricas en materia de discapacidad;

III) …

IV) Diseñar programas y campañas de educación vial, cortesía urbana y respeto hacia las personas con discapacidad en su tránsito por la vía pública y en lugares de acceso al público, y

V) …

Artículo 18. Los medios de comunicación implementarán obligatoriamente el uso de tecnología y, en su caso, de intérpretes de la lengua de señas mexicana, que permitan a la comunidad de sordos las facilidades de comunicación y el acceso al contenido de su programación.

Capítulo VI
Del Desarrollo, Asistencia Social y Estadística

Artículo 19. La Secretaría de Desarrollo Social garantizará el derecho de las personas con discapacidad a un nivel de vida adecuado para ellas y sus familias, incluyendo alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a la mejora continua de sus condiciones de vida, sin discriminación por motivos de discapacidad.

Para estos efectos, la Secretaría de Desarrollo Social a través de la legislación aplicable, ejecutará las siguientes acciones:

I) Establecer medidas que garanticen el acceso de las personas con discapacidad en todas las acciones, programas de protección y desarrollo social, y estrategias de reducción de la pobreza; además, verificarán la observancia de todas aquellas disposiciones que les sean aplicables de la Ley General de Desarrollo Social;

II) Se deroga.

III) Implementar programas para la prestación de servicios de asistencia social, aplicándolos para personas con discapacidad en situación de pobreza, abandono o marginación, incluidos servicios de capacitación, asistencia financiera, y servicios de cuidados temporales;

IV) …

V) Establecer que las políticas de asistencia social que se promuevan para las personas con discapacidad estarán dirigidas a lograr su plena integración social y a la creación de programas interinstitucionales de atención integral;

VI) Diseñar y ejecutar el sistema nacional de información para población con discapacidad a que se refiere el artículo 6, fracción X, de esta ley, que comprenda información sobre los servicios públicos en materia de discapacidad, con el objeto de identificar y difundir la existencia de los diferentes servicios de asistencia social y de todo tipo, sus trámites de acceso y las instancias que los otorguen;

VII) …

VIII) Establecer que las políticas y programas, en materia de asistencia social para personas con discapacidad, se orienten a:

a) …

b) La habilitación y rehabilitación de las personas con discapacidad.

IX) …

Artículo 19 Bis. El Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática a través de la legislación aplicable, garantizará que el Censo Nacional de Población incluya lineamientos para la recopilación de información y estadística de la población con discapacidad, la cual será de orden público y tendrá como finalidad la formulación de planes, programas y políticas. Además, desarrollará instrumentos estadísticos que proporcionen información e indicadores estadísticos sobre todos los aspectos relacionados con la convención.

Artículo 20. La Secretaría de Desarrollo Social, las autoridades competentes de los gobiernos federal, de las entidades federativas y los municipios podrán celebrar convenios con los sectores privado y social, a fin de:

I) a V) … Capítulo VII
Del Deporte, la Cultura y el Turismo

Artículo 21. La Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte garantizará, formulará y aplicará programas y acciones que otorguen las facilidades administrativas y las ayudas técnicas, humanas y financieras requeridas para la práctica de actividades físicas y deportivas a la población con discapacidad, en sus niveles de desarrollo popular, nacional e internacional.

La Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte, conjuntamente con las federaciones y asociaciones deportivas de y para personas con discapacidad elaborará el Programa Nacional de Deporte Paralímpico.

Artículo 22. El Consejo Nacional para la Cultura y las Artes garantizará el derecho de las personas con discapacidad para acceder y disfrutar de los servicios culturales, participar en la generación de cultura y colaborar en la gestión cultural, incluyendo el desarrollo de las capacidades artísticas de las personas con discapacidad y la protección de sus derechos de propiedad intelectual.

Para estos efectos, el Consejo Nacional para la Cultura y las Artes a través de la legislación aplicable, ejecutará las siguientes acciones:

I) Establecerá programas de apoyo a las actividades artísticas de las personas con discapacidad;

II) Garantizará que las personas con discapacidad cuenten con las facilidades necesarias para acceder y disfrutar de los servicios, información, materiales, centros, monumentos, sitios, y todas aquellas manifestaciones de expresión culturales; y

III) …

Artículo 23. El Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, para el diseño y ejecución de políticas y programas que se establezcan, deberán cumplir, entre otros, con los siguientes lineamientos: I) a III) …

IV) Garantizar el reconocimiento y el apoyo de su identidad cultural y lingüística específica, incluidas la lengua de señas y la cultura de los sordos.

Artículo 23 Bis. La Secretaría de Turismo garantizará el derecho de las personas con discapacidad para acceder y disfrutar de los programas y servicios turísticos, recreativos y de esparcimiento, incluyendo acciones para la adaptación y accesibilidad de las instalaciones de servicios que comprenden la infraestructura para el turismo nacional.

Artículo 29. El Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad es un órgano desconcentrado de la Secretaría de Desarrollo Social que tiene por objeto contribuir al establecimiento de una política de Estado en la materia, así como promover, apoyar, fomentar, vigilar y evaluar las acciones, estrategias y programas derivados de la convención y esta ley.

Artículo 30. El consejo tendrá las siguientes atribuciones:

I) Elaborar y coordinar, con fundamento en la convención y en el marco del Plan Nacional de Desarrollo, el Programa Nacional para el Desarrollo de las Personas con Discapacidad, promoviendo, convocando y concertando acuerdos o convenios con las dependencias de la administración pública federal, las Entidades Federativas, los municipios, la Cámara de Senadores, la Cámara de Diputados, los Congresos locales, los sectores social o privado, o las organizaciones, evaluando periódica y sistemáticamente la ejecución de ese plan;

II) a IV)

V) Proponer al Ejecutivo federal la inclusión en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación de partidas para la aplicación y ejecución de los programas de carácter federal, estatal y municipal dirigidos a las personas con discapacidad;

VI) …

VII) Coordinar con instituciones académicas públicas o privadas la realización de estudios de investigación que apoyen al desarrollo integral de las personas con discapacidad;

VIII) a XVI) …

XVII) Promover a través del secretariado técnico la suscripción de convenios para que las organizaciones y empresas otorguen descuentos a personas con discapacidad en centros comerciales, transporte de pasajeros, farmacias y otros establecimientos;

XVIII) Ser el organismo de consulta y asesoría obligatoria para las dependencias y entidades de la administración pública federal, los gobiernos estatales o municipales, y en su caso, voluntaria para las instituciones de los sectores social y privado, que realicen acciones o programas relacionados con las personas con discapacidad; y

XIX) Promover la integración del Consejo Consultivo para las Personas con Discapacidad en los niveles federal, estatal y municipal;

XX) Supervisar y proporcionar los apoyos técnicos, humanos y materiales para el buen funcionamiento del Consejo Consultivo para las Personas con Discapacidad. Se establecerán los mecanismos de coordinación con los gobiernos de las entidades federativas a fin de que éstos proporcionen la supervisión y apoyos correspondientes a los Consejos Consultivos de carácter estatal y municipal.

Artículo 31. El consejo estará integrado por los titulares y representantes de las siguientes dependencias o entidades: I) Secretaría de Desarrollo Social;
II) Secretaría de Comunicaciones y Transportes;

III) Secretaría de Salud;
IV) Secretaría de Educación Pública;

V) Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
VI) Secretaría del Trabajo y Previsión Social;

VII) Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia;
VIII) Secretaría de Turismo;

IX) Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación;
X) Comisión Nacional de Derechos Humanos;

XI) Procuraduría General de la República;
XII) Instituto Nacional de Rehabilitación;

XIII) Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte;
XIV) Comisión Nacional para la Cultura y las Artes;

XV) Instituto Nacional de las Mujeres;
XVI) Instituto Mexicano de la Juventud;

XVII) Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas;
XVIII) Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores;

XIX) Instituto Nacional de Desarrollo Social;

XX) Legisladores designados por los grupos parlamentarios representados en la Cámara de Senadores y de la Cámara de Diputados; y

XXI) Representantes designados por los gobiernos de las entidades federativas.

Los integrantes propietarios designarán a sus suplentes, quienes deberán tener un nivel mínimo de subsecretario, o director general.

El consejo será presidido por el titular de la Secretaría de Desarrollo Social y para el cumplimiento de sus atribuciones contará con un secretariado técnico que será presidido por el titular del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia. Tendrá su sede en la Ciudad de México y contará con las unidades administrativas necesarias para el cumplimiento de sus atribuciones.

Artículo 32. Podrán participar en las reuniones públicas del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad, miembros registrados en el consejo consultivo los cuales tendrán derecho a voz.

El Consejo, con la aprobación de la mayoría de sus asistentes, convocará a otras dependencias públicas federales, estatales o municipales, así como a otros organismos privados y sociales, que tendrán derecho a voz y no a voto en la sesión o sesiones correspondientes, para tratar asuntos de su competencia.

Artículo 33. El Consejo se reunirá de forma trimestral y sus reuniones serán de carácter público. Para la validez de las reuniones se requerirá de la asistencia de por lo menos la mitad más uno de sus miembros, siempre que la mayoría de los asistentes sean representantes de la administración pública federal.

Artículo 35. El consejo consultivo es un órgano de asesoría y consulta, de carácter honorífico, amplio y plural, que tendrá por objeto proponer y opinar sobre los programas o acciones que se emprendan a favor de las personas con discapacidad, así como recabar propuestas y presentarlas al Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad.

Artículo 35 Bis. El consejo consultivo estará conformado por los siguientes integrantes que podrán participar en calidad de consejeros con derecho a voz y voto, y sin discriminación de ningún tipo:

I) Representantes de organizaciones sociales de y para personas con discapacidad, así como, representantes de niñas y niños con discapacidad;

II) Representantes de instituciones académicas o de investigación, públicas, sociales o privadas;

III) Personas físicas o morales que contribuyan con su experiencia al desarrollo de las personas con discapacidad;

El Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad establecerá, a través del secretariado técnico, un registro público para la inscripción voluntaria y plural de organizaciones y personas físicas o morales interesadas por participar en cualquiera de los consejos consultivos de carácter federal, estatal o municipal.

El secretariado técnico definirá conjuntamente con el consejo consultivo lineamientos que faciliten la participación, consenso y definición de propuestas, que serán extensivos para su aplicación en el ámbito estatal y municipal.

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el recinto legislativo de San Lázaro, a los 25 días del mes de marzo de 2008.

Diputado Eduardo Elías Espinosa Abuxapqui (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LAS LEYES ORGÁNICA DEL EJÉRCITO Y FUERZA AÉREA MEXICANOS, DEL SERVICIO MILITAR, Y GENERAL DE PROTECCIÓN CIVIL, A CARGO DEL DIPUTADO JOSÉ ANTONIO ARÉVALO GONZÁLEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PVEM

José Antonio Arévalo González, integrante de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en los artículos 5, 71, fracción II, 72 y 73, fracciones XIV, XXIX-I y XXX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión la presente iniciativa con proyecto de decreto, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

El Servicio Militar Nacional, o conscripción, es el desarrollo de la actividad militar por un individuo de forma involuntaria. Actualmente, el personal de conscriptos es capacitado en aspectos de la doctrina militar vigente, desarrollándoles valores y virtudes que tienden a fortalecer su identidad como mexicanos y ciudadanos.

En México, el servicio militar se instituyó en 1942 como una necesidad de respuesta a la Segunda Guerra Mundial; a pesar de la tradicional política del país de nunca albergar propósitos de carácter bélico. Por ello se juzgó conveniente resolver los más trascendentales aspectos de la defensa nacional, como los concernientes a la instrucción militar y al servicio militar obligatorio.

Así, el presidente Manuel Ávila Camacho convocó a todos los jóvenes mayores de 18 años a prestar el Servicio Militar Nacional como medida en defensa de la soberanía.

En este sentido, hoy el adiestramiento militar tiene por objeto capacitar al personal de soldados del Servicio Militar Nacional. Y en el caso de las mujeres voluntarias, impartirles conocimientos básicos de la doctrina militar vigente, así como pláticas de inducción a las actividades por realizar para desarrollar en ellos habilidades, capacidades, valores y virtudes que les permitan cumplir sus deberes como ciudadanos mexicanos. Con ello se busca, entre otras cosas, fomentar el nacionalismo y el respeto de los símbolos patrios, con la inclusión de aspectos básicos a la formación castrense.

En la práctica, a los conscriptos se da acondicionamiento físico, entrenamiento básico de combate y armas de reserva; ejercitan evoluciones de la instrucción individual y de conjunto considerados en la Escuela Individual del Soldado sin Armas, la Escuela del Pelotón de Fusileros y la Escuela de la Sección de Fusileros; aprenden las diversas funciones que desarrolla el Ejército Mexicano, en cumplimiento de lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos.

En el periodo comprendido del 1o. de septiembre de 2005 al 30 de junio de 2006, el efectivo total de conscriptos fue de 725 mil 467 elementos, de los que 122 mil 834 estuvieron encuadrados en los centros de adiestramiento del Servicio Militar Nacional y 602 mil 633 a disponibilidad (bajo control administrativo de la Secretaría de la Defensa Nacional). Y entre ellos hay 6 mil 309 mujeres.

Ante este panorama, cabe cuestionar los resultados que ha tenido, en los últimos años, la instrucción recibida por los jóvenes. Debemos reconocer que no se trata de que el servicio militar opere como un mero trámite burocrático. Lo que deseamos es rescatar el sentido formador del servicio militar en los nuevos ciudadanos.

Debemos renovar el servicio militar para que adquiera carácter social y, al mismo tiempo, se aprovechen el entusiasmo y la capacidad de la fuerza activa de los jóvenes, a través de que éstos se vinculen a tareas que sean en beneficio de ellos y de la comunidad.

Por ello consideramos que una de las actividades en que se pueden incorporar, y ser de gran trascendencia su colaboración, es en materia de protección civil. Sobre todo, frente a hechos como los ocurridos en los últimos años en entidades federativas como Chiapas y Tabasco.

Un joven adiestrado en esta materia no sólo se beneficiaría a sí mismo, sino que podría ayudar a coordinar las labores de rescate de su comunidad. Y al mismo tiempo, se fomentarían sus valores cívicos, patrióticos y filantrópicos.

Por ello se pretende que entre las formas de cumplir el Servicio Militar Nacional, los jóvenes conscriptos reciban en el Programa de Adiestramiento Militar instrucción de protección civil para que se integren y colaboren en el Sistema Nacional de Protección Civil.

Esto permitirá expandir la cultura de la prevención, además que se contará con gran cantidad de recursos humanos, que estarán capacitados para guiar al resto de la población en caso de riesgo, emergencia o desastre.

Pero para lograrlo también es indispensable que la Secretaría de la Defensa Nacional tenga la misión expresa de auxiliar a la población en actividades de protección civil, además de las necesidades públicas que actualmente realiza.

Por las razones expuestas, la presente iniciativa pretende reformar disposiciones de las Leyes Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, del Servicio Militar, y General de Protección Civil, para que el servicio militar adquiera un carácter social y los jóvenes se vinculen a tareas de protección civil.

En atención a lo expuesto, los integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en esta soberanía sometemos a la consideración de este honorable Pleno la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma diversas disposiciones de las Leyes Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, del Servicio Militar, y General de Protección Civil

Artículo Primero. Se adiciona una fracción IV y se recorre la numeración de las fracciones del artículo 1o. de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 1o. El Ejército y la Fuerza Aérea Mexicanos son instituciones armadas permanentes que tienen las misiones generales siguientes:

I. Defender la integridad, la independencia y la soberanía de la nación;
II. Garantizar la seguridad interior;

III. Auxiliar a la población civil en casos de necesidades públicas;
IV. Auxiliar a la población en cuestiones de protección civil;

V. Realizar acciones cívicas y obras sociales que tiendan al progreso del país; y

VI. En caso de desastre, prestar ayuda para el mantenimiento del orden, el auxilio de las personas y sus bienes y la reconstrucción de las zonas afectadas.

Artículo Segundo. Se adiciona el artículo 15 de la Ley del Servicio Militar, para quedar como sigue:

Articulo 15. Cuando el efectivo de la clase exceda del llamado al activo, el contingente se designará por sorteos; los individuos a quienes no haya correspondido pasar al activo quedarán sujetos a periodos de instrucción conforme a las disposiciones que dicte la Secretaría de la Defensa Nacional.

Los individuos a quienes no haya correspondido pasar al activo deberán recibir adiestramiento como parte del Programa Nacional de Protección Civil y colaborar en el Sistema Nacional de Protección Civil que establece la Ley General de Protección Civil y en cumplimiento de las disposiciones expedidas por la Secretaría de la Defensa Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de esta ley.

Artículo Tercero. Se reforman los artículos 11 y 15 de la Ley General de Protección Civil, para quedar como sigue:

Artículo 11. El Sistema Nacional se encuentra integrado por el presidente de la república, por el Consejo Nacional, por las dependencias, organismos e instituciones de la administración pública federal, por el Centro Nacional de Prevención de Desastres, por los grupos voluntarios, vecinales y no gubernamentales, por los sistemas de protección civil de las entidades federativas, del Distrito Federal, de los municipios y, en su caso, por conscriptos destinados a servir a las unidades en activo conforme lo disponga la Secretaría de la Defensa Nacional con base en lo establecido en el artículo 1o. de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos.

Artículo 15. Es responsabilidad de los gobernadores de los estados, del jefe del Gobierno del Distrito Federal y de los presidentes municipales la integración y funcionamiento de los sistemas de protección civil de las entidades federativas y de los municipios, respectivamente, conforme a lo que establezca la legislación local en la materia.

Para tal efecto, promoverán la instalación de consejos estatales de protección civil, y el establecimiento de las unidades estatal y municipales de protección civil, o en su caso, de la unidad de protección civil del Distrito Federal y de las delegaciones que correspondan.

Las unidades estatal, municipal, Distrito Federal y delegacional de protección civil deberán asignar un centro de acopio de víveres y albergues susceptibles de ser utilizados en caso de riesgo, emergencia o desastre, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación local en la materia.

Los consejos estatales y municipales se integrarán y tendrán las facultades que les señalen las leyes y disposiciones locales.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que contravengan el presente decreto.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a 25 de marzo de 2008.

Diputado José Antonio Arévalo González (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 23 DE LA LEY FEDERAL PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN, Y 31 DE LA LEY GENERAL DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, A CARGO DE LA DIPUTADA SILVIA LUNA RODRÍGUEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE NUEVA ALIANZA

Silvia Luna Rodríguez, diputada federal de la LX Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Nueva Alianza, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56, 60 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, solicita que se turne a la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables, para dictamen y posterior discusión en el Pleno de la Cámara de Diputados de la XL Legislatura del Congreso de la Unión, la presente iniciativa, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Discriminación consiste en la acción de otorgar un trato de inferioridad a algunos miembros de la sociedad, por algún motivo en específico, y se manifiesta en el acotamiento o la anulación de derechos y oportunidades para el bienestar y desarrollo de esas personas.

En México, la prohibición de la discriminación se reconoció en la reforma realizada al artículo 1o. de la Constitución Política Mexicana en el 2001, mediante la cual se prohibió cualquier tipo de distinción y se reconoció la igualdad material de derechos y oportunidades para todos los mexicanos:

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.1

En el mismo sentido y acorde con los instrumentos internacionales firmados y ratificados por el país, en 2003 se publicó la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, cuyo objeto es prevenir y eliminar todas las formas de discriminación que se ejerzan contra cualquier persona, en los términos del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como promover la igualdad de oportunidades y de trato. Dicha ley dio vida al Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación (Conapred), organismo descentralizado y sectorizado a la Secretaría de Gobernación.

El Conapred es la institución rectora encargada de promover las políticas y medidas necesarias tendentes a contribuir al desarrollo cultural y social de los mexicanos, y avanzar en la inclusión social para garantizar el derecho a la igualdad. Se encarga de recibir y resolver las reclamaciones y quejas por presuntos actos discriminatorios cometidos por particulares o por autoridades federales en el ejercicio de sus funciones., y desarrolla acciones para proteger a los ciudadanos frente a toda distinción o exclusión basada en el origen étnico o nacional, sexo, edad, discapacidad, condición social o económica, condiciones de salud, embarazo, lengua, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra que impida o anule el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas.

De acuerdo con el artículo 17 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, los objetivos del consejo son

• Contribuir al desarrollo cultural, social y democrático del país.
• Llevar a cabo las acciones conducentes a prevenir y eliminar la discriminación.

• Coordinar las acciones de las dependencias y las entidades del Poder Ejecutivo federal en materia de prevención y eliminación de la discriminación.

Uno de los grupos a que más se impiden o anulan por prácticas discriminatorias los derechos es el de las personas con discapacidad, que enfrentan diariamente múltiples formas de discriminación, como • Barreras físicas para su desplazamiento y acceso a diversos lugares públicos.
• Conmiseración de personas incapaces de verlas como diferentes, pero iguales en derechos y oportunidades.

• Falta de acceso a espacios educativos regulares.
• Escasos esfuerzos para emplearlos y valorarlos como trabajadores competentes.

• Exclusión social y marginación de las actividades recreativas.
• Trato despectivo y atención deficiente en las instituciones de salud.

• Establecimiento de políticas y medidas que ignoran y desdeñan sus necesidades y condiciones.
• Dificultades para ejercer derechos políticos y sociales.

La discriminación contra las personas con discapacidad significa toda "distinción, exclusión o restricción basada en una discapacidad, antecedente de discapacidad, consecuencia de discapacidad anterior o percepción de una discapacidad presente o pasada que tenga el efecto o propósito de impedir o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por parte de las personas con discapacidad de sus derechos humanos y libertades fundamentales".2

En el país, las personas con discapacidad han sido objeto de discriminación por su condición y por la ineficiencia de las políticas instauradas para equiparar la igualdad de oportunidades en la sociedad. Las actitudes que hacen visible la discriminación por ese motivo provienen de diversos estereotipos que hacen que los discapacitados sean tratados como personas inferiores en capacidades o desarrollo.

Según la Ley General de las Personas con Discapacidad, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2005, se entiende que una persona es discapacitada cuando "presenta una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social".

Según el Censo de Población y Vivienda de 2000,3 en México hay 1 millón 795 mil personas con discapacidad, quienes representan 1.8 por ciento de la población total. De esa cifra, 52.6 por ciento corresponde a hombres y 47.4 por ciento a mujeres. Para este censo se consideraron cinco tipos de discapacidad: motriz, visual, mental, auditiva y de lenguaje.

La Encuesta Nacional de Salud 2000 registró que 2.3 por ciento de la población del país padece una discapacidad. En 2000, 7 por ciento de los hogares en México tenía entre sus miembros al menos a una persona con algún tipo de discapacidad.

Pese a los grandes avances, como la aprobación y publicación de la Ley General de las Personas con Discapacidad, en junio de 2005, que tiene como objetivo "establecer las bases que permitan la plena inclusión de las personas con discapacidad, en un marco de igualdad y de equiparación de oportunidades, en todos los ámbitos de la vida",4 y al papel de México como promotor de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada por la Organización de las Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006, la discriminación por motivo de discapacidad es un fenómeno presente en la sociedad, que experimentan cotidianamente quienes la padecen.

Una de las atribuciones del Conapred es diseñar las estrategias y los instrumentos, así como promover programas, proyectos y acciones para prevenir y eliminar la discriminación, en este caso de las personas con discapacidad.

La Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación establece en el artículo 13 que los órganos públicos y las autoridades federales, en el ámbito de su competencia, llevan a cabo, entre otras, las siguientes medidas positivas y compensatorias en favor de la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad:

I. Promover un entorno que permita el libre acceso y desplazamiento;

II. Procurar su incorporación, permanencia y participación en las actividades educativas regulares en todos los niveles;

III. Promover el otorgamiento, en los niveles de educación obligatoria, de las ayudas técnicas necesarias para cada discapacidad;

IV. Crear programas permanentes de capacitación para el empleo y el fomento de la integración laboral;

V. Crear espacios de recreación adecuados;

VI. Procurar la accesibilidad en los medios de transporte público de uso general;

VII. Promover que todos los espacios e inmuebles públicos o que presten servicios al público tengan las adecuaciones físicas y de señalización para su acceso, libre desplazamiento y uso;

VIII. Procurar que las vías generales de comunicación cuenten con señalamientos adecuados para permitirles el libre tránsito;

IX. Informar y asesorar a los profesionales de la construcción acerca de los requisitos para facilitar el acceso y uso de inmuebles; y

X. Promover que en las unidades del sistema nacional de salud y de seguridad social reciban regularmente el tratamiento y los medicamentos necesarios para mantener y aumentar su capacidad funcional y su calidad de vida.

Para cumplir los objetivos para los cuales fue creado, y llevar a cabo de forma exitosa las atribuciones que le fueron conferidas, los órganos sustantivos que componen el Conapred son la Junta de Gobierno, la Presidencia del Consejo y la Asamblea Consultiva.

La junta de gobierno tiene como funciones, además de las que se establecen en el artículo 58 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, las siguientes:

I. Aprobar su reglamento de sesiones y el estatuto orgánico del consejo, con base en la propuesta que presente la presidencia;

II. Establecer las políticas generales para la conducción del consejo con arreglo a este ordenamiento, al estatuto orgánico, al Programa Nacional para Prevenir y Eliminar la Discriminación y a los demás instrumentos administrativos que regulen su funcionamiento;

III. Aprobar el proyecto de presupuesto que someta a su consideración la presidencia del consejo y conocer de los informes sobre el ejercicio del mismo;

IV. Aprobar el informe anual de actividades que remitirá la presidencia del consejo a los Poderes de la Unión;

V. Nombrar y remover, a propuesta de la presidencia del consejo, a los servidores públicos de éste que ocupen cargos en las dos jerarquías administrativas inferiores a la de aquél; y

VI. Acordar, con base en los lineamientos y las prioridades que establezca el Ejecutivo federal, la realización de todas las operaciones inherentes al objeto del organismo, con sujeción a las disposiciones aplicables, y delegar discrecionalmente en el presidente del consejo sus facultades, salvo las que sean indelegables de acuerdo con la legislación aplicable, conforme a lo establecido en este artículo;

VII. Aprobar el tabulador de salarios del consejo;

VIII. Expedir y publicar un informe anual de la junta; y

IX. Las demás que le confieran éste u otros ordenamientos.

Según el artículo 23 de la ley, la junta de gobierno está integrada por cinco representantes del Poder Ejecutivo federal y cinco representantes de la asamblea consultiva. Los cinco representantes del Ejecutivo son de las Secretarías de Gobernación, de Hacienda y Crédito Público, de Salud, de Educación Pública, y del Trabajo y Previsión Social.

El artículo 23 amplía el catálogo de integrantes de la junta de gobierno: incluye a los representantes de varios organismos públicos, que tendrán derecho a voz pero no a voto en las sesiones de la junta. Se trata de los Institutos Nacional de las Mujeres, Mexicano de la Juventud, Nacional Indigenista, y Nacional de las Personas Adultas Mayores, así como del Consejo Nacional para la Prevención y Control del VIH/Sida y al Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia.

Pese a que el Conapred y sus políticas están encaminados a prevenir y eliminar la discriminación de las personas con discapacidad, y a que en la ley hay un apartado específico para ellas, el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad no está considerado entre los organismos públicos que participan en la junta de gobierno.

Creemos necesario que el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad forme parte de la Junta de Gobierno del Conapred. Asimismo, y dado que las personas con discapacidad, como se mencionó, son uno de los grupos más discriminados, es de suma importancia que un representante del Conapred forme también parte del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad.

Con el objetivo de corregir la denominación de la Comisión Nacional Indigenista, órgano que desde 2003 fue sustituido por la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, se propone reformar también el último párrafo del artículo 23 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación.

Por lo expuesto, en mi calidad de integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza someto a la aprobación de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 23 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, y 31 de la Ley General de las Personas con Discapacidad

Primero. Se reforma el artículo 23 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, para quedar como sigue:

Artículo 23. La Junta de Gobierno estará integrada por cinco representantes del Poder Ejecutivo federal, y cinco integrantes designados por la Asamblea Consultiva. Los representantes del Poder Ejecutivo federal son los siguientes:

I. Uno de la Secretaría de Gobernación;
II. Uno de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

III. Uno de la Secretaría de Salud;
IV. Uno de la Secretaría de Educación Pública; y

V. Uno de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.

Los representantes del Ejecutivo federal deberán tener nivel de subsecretario; y sus respectivos suplentes, el nivel inferior jerárquico inmediato.

Los integrantes designados por la Asamblea Consultiva durarán en el encargo tres años, pudiendo ser ratificados por otro periodo igual. Este cargo tendrá carácter de honorífico.

Asimismo, serán invitados permanentes a la Junta de Gobierno, con derecho a voz pero no a voto, un representante de cada uno de los siguientes órganos públicos: Instituto Nacional de las Mujeres, Instituto Mexicano de la Juventud, Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores, Consejo Nacional para la Prevención y Control del VIH/Sida, Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia y Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad.

Segundo. Se reforma el artículo 31 de la Ley General de las Personas con Discapacidad, para quedar como sigue:

Artículo 31. El Consejo estará integrado por los titulares de las siguientes dependencias:

I. Secretaría de Salud;
II. Secretaría de Comunicaciones y Transportes;

III. Secretaría de Desarrollo Social;
IV. Secretaría de Educación Pública;

V. Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
VI. Secretaría del Trabajo y Previsión Social;

VII. Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia; y
VIII. Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación.

Los integrantes propietarios designarán a sus suplentes, quienes deberán tener nivel mínimo de director general.

El Consejo será presidido por el secretario de Salud y contará con un secretario ejecutivo, que será el titular del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia. Tendrá su sede en la Ciudad de México y contará con las unidades administrativas necesarias para el cumplimiento de sus atribuciones.

Transitorio

Único. Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas
1. Artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
2. Artículo 2 de la Convención Interamericana sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación en contra de las Personas con Discapacidad. México se sumó a ella el 25 de enero de 2001 y el decreto se promulgó en el Diario Oficial de la Federación el 12 de marzo de 2001.
3. Últimas cifras oficiales recabadas de Mujeres y hombres 2006: 10 años, Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, décima edición, México, 2006. El marco utilizado en el censo se refiere a discapacidades graves; por tanto, el dato obtenido a escala nacional difiere de otras estimaciones.
4. Artículo 1o. de la Ley General de las Personas con Discapacidad.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a 25 de marzo de 2008.

Diputada Silvia Luna Rodríguez (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 28 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, A CARGO DEL DIPUTADO JOSÉ GILDARDO GUERRERO TORRES, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

José Gildardo Guerrero Torres, diputado federal a la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, en ejercicio de la facultad que otorga la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de conformidad con lo previsto en los artículos 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, pone a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforma el artículo 28 de la Ley Federal del Procedimiento Administrativo.

Exposición de Motivos

El derecho administrativo es la rama del derecho público que tiene por objeto regular la actividad de la administración pública, encargada de satisfacer las necesidades esenciales de la colectividad.

La doctrina ha utilizado diversos criterios para fundamentar y señalar el campo de aplicación del derecho administrativo, desde el que concluía que este derecho sólo era necesario y tenía su campo de aplicación cuando se trataba de la realización de actos de autoridad hasta el criterio que sostenía la noción de "servicio público" como fundamento, justificación y límite de existencia del derecho administrativo.

Al adoptar este último criterio, eminentes juristas como Duguit, Jéze y Bonnard lo hacen en función de que éste expresa su idea fundamental de afirmar que lo único que existe en el Estado son individuos gobernantes con deberes de servir la causa de la solidaridad social; y con este espíritu, a su vez, desarrollaron diversas acepciones del servicio público, definiéndolo como "toda actividad cuyo cumplimiento debe ser asegurado, regulado y controlado por los gobernantes, porque el cumplimiento de esta actividad es indispensable para la realización y el desarrollo de la interdependencia social y es de tal naturaleza que no puede ser realizada completamente sino por la intervención de la fuerza gubernamental"; o bien, como "los servicios públicos son organizaciones que forman la estructura de un mismo Estado", es decir, "el Estado se presenta como constituido por el conjunto de servicios públicos".

Por lo que hace al derecho administrativo en el país, Gabino Fraga, inspirado en la doctrina francesa, construyó su teoría general de instituciones, por lo que hasta las primeras décadas del siglo pasado la idea de servicio público dominó como el único objeto de la administración, y el derecho administrativo fue concebido como el derecho de los servicios públicos.

Actualmente, el derecho administrativo caracteriza su fisonomía como el régimen de la actividad empresarial de la administración pública y como base normativa fundamental de la seguridad que presta el Estado, "régimen y base" que se han concebido a través de diversas reformas del marco legal, como la expedición de la Ley Federal del Procedimiento Administrativo en 1994, o la de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Publica Federal en 2003, las cuales establecieron, entre otros, los principios de la actuación administrativa, entre los que podemos referir los de "economía, celeridad, eficacia, legalidad, publicidad y buena fe", así como el ideal de integrar a los mejores elementos al servicio público, en aras de fortalecer el Estado mexicano a través de la prestación de servicios públicos de calidad que soporten el desarrollo económico y social integral.

En el contexto presentado, el que suscribe ha identificado un área de oportunidad que podría contribuir al mejoramiento y a la eficacia de la prestación de servicios públicos, "específicamente por lo que se refiere a la atención al público, sustanciación y resolución de trámites administrativos", a través de no considerar días inhábiles los periodos generales de vacaciones en la administración pública centralizada, en la administración pública paraestatal y en el poder judicial, reforzando además el concepto de que las dependencias deberán garantizar durante los periodos referidos la atención, sustanciación y resolución de trámites administrativos.

Para ello se propone la reforma del artículo 28 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, en los siguientes términos:

Artículo 28. Las actuaciones y diligencias administrativas se practicarán en días y horas hábiles.

En los plazos fijados en días no se contarán los inhábiles, salvo disposición en contrario. No se considerarán días hábiles los sábados, los domingos, 1 de enero, 5 de febrero, 21 de marzo, 1 de mayo, 5 de mayo, 1 y 16 de septiembre, 20 de noviembre, 1 de diciembre de cada seis años, cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo federal, y 25 de diciembre, así como aquellos en que se suspendan las labores, los que se harán del conocimiento público mediante acuerdo del titular de la dependencia respectiva, que se publicará en el Diario Oficial de la Federación.

Los periodos de vacaciones generales no se considerarán días inhábiles para las actuaciones y diligencias administrativas, por lo que las dependencias deberán garantizar durantes estos periodos la atención al público, y la sustanciación y la resolución de trámites administrativos.

Adicionalmente, consideramos que esta propuesta tendría un efecto favorable en la percepción que la ciudadanía tiene respecto a los servidores públicos y el trabajo que realiza el gobierno federal, pues permitiría la continuación de los diversos trámites y procedimientos para responder con mayor eficiencia a las demandas de la sociedad.

Por lo expuesto, someto a consideración del Pleno de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 28 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo

Único. Se reforma el artículo 28 de la Ley Federal del Procedimiento Administrativo, para quedar como sigue:

Artículo 28. Las actuaciones y diligencias administrativas se practicarán en días y horas hábiles.

En los plazos fijados en días no se contarán los inhábiles, salvo disposición en contrario. No se considerarán días hábiles los sábados, los domingos, 1 de enero, 5 de febrero, 21 de marzo, 1 de mayo, 5 de mayo, 1 y 16 de septiembre, 20 de noviembre, 1 de diciembre de cada seis años, cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo federal, y 25 de diciembre, así como aquellos en que se suspendan las labores, los que se harán del conocimiento público mediante acuerdo del titular de la dependencia respectiva, que se publicará en el Diario Oficial de la Federación.

Los periodos de vacaciones generales no se considerarán días inhábiles para las actuaciones y diligencias administrativas, por lo que las dependencias deberán garantizar durantes estos periodos la atención al público, y la sustanciación y resolución de trámites administrativos.

Transitorio

Único. La presente reforma entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 25 de marzo de 2008.

Diputado José Gildardo Guerrero Torres (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE VIVIENDA, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, DE LA LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR Y DEL CÓDIGO DE COMERCIO, A CARGO DEL DIPUTADO OCTAVIO MARTÍNEZ VARGAS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

El suscrito, diputado Federal Octavio Martínez Vargas, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en la fracción II del artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona las fracciones I, IV y VIII del artículo 6; las fracciones V, XI, XIV y XV del artículo 19; la fracción I del artículo 42; el tercer párrafo del artículo 54; los párrafos primero, segundo y tercero del artículo 55; y el primer párrafo del artículo 75; la a fracción VIII Bis al artículo 19; un tercer párrafo al artículo 47; un párrafo segundo al artículo 55, por lo que los párrafos segundo y tercero originales pasan a ser tercero y cuarto, y se agrega el artículo 71 Bis, de la Ley de Vivienda; se adicionan los artículos 387 Bis 1 al 387 Bis 8 del Código Penal Federal, se reforma el artículos 7 Bis; la fracción V del artículo 73 Bis; los párrafos primero y segundo de la fracción XIII del artículo 73 Ter; y la fracción I del artículo 128 Ter. Se adicionan un segundo párrafo al artículo 7 Bis, quedando el párrafo original como párrafo primero; un segundo párrafo a la fracción II del artículo 66; dos párrafos al artículo 68; un segundo párrafo al artículo 70, pasando el segundo párrafo original como tercero; las fracciones XIV Bis y XIV Ter al artículo 73 Ter; un segundo párrafo a la fracción I y una fracción II Bis al artículo 128 Ter, de la Ley Federal de Protección al Consumidor; y adición de los artículos 1403, fracción VIII, del artículo 1403, artículo 363; un tercer párrafo al artículo 377; un segundo párrafo al artículo 378 y un segundo párrafo al artículo 383 del Código de Comercio, con el objetivo de regular la actividad de las empresas inmobiliarias y constructoras, a fin de garantizar el derecho a la vivienda para la población, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Durante el periodo de 2001 a 2006, ocurre lo que podemos llamar el boom de la masiva producción industrial de vivienda, reforzada con el retorno de los bancos y la creación de intermediarios financieros privados conocidos como Sociedades Financieras de Objeto Limitado (Sofoles) hipotecarias, y cuyo proceso ha sido posible porque existe una clara subordinación de la política habitacional del Estado a las necesidades de poderosos consorcios inmobiliarios y constructores inscritos en el neoliberalismo globalizador, los cuales proclaman falazmente el derecho a la libre empresa para crear un mercado controlado por un reducido número de empresas, para las cuales la rentabilidad de sus inversiones se mide en sentido inversamente proporcional al derecho a la vivienda digna y decorosa de las familias mexicanas reconocido por la Constitución.

Los organismos nacionales de vivienda han perdido gradual pero inexorablemente su sentido social para erigirse en entidades de carácter financiero, orientadas a consolidar la operación especulativa del sector privado; por tal motivo, sus programas y esquemas de operación no responden al interés público y han contribuido a la imposición de una estrategia que no asume compromisos con la población mayoritaria del país, en un proceso que combina decisiones y reglas de operación que perpetúan la desigualdad y la exclusión, sin visión de desarrollo, carente de soportes básicos como el ordenamiento territorial y la sustentabilidad, además de la existencia de preocupantes deficiencias estructurales y de servicios, además de los impactos negativos en ciudades y metrópolis literalmente invadidas por enormes conjuntos habitacionales de miles de viviendas, desarticulados de cualquier racionalidad en materia de planeación urbana.

Estamos ante la conversión política, jurídica y organizativa de la intervención gubernamental en materia habitacional que antes trataba de basar su quehacer en los preceptos relativos a garantizar tanto la vivienda digna y decorosa, habitaciones cómodas e higiénicas, consagrados en los artículos 4 y 123, respectivamente, de nuestra Constitución Política, para facilitar, tolerar y financiar al sector privado, en detrimento del sector social.

Es preocupante que desde el interior de las propias instituciones públicas se favorezcan prácticas especulativas, tergiversando el derecho a la vivienda en tanto que garantía social para generar una ideología del acceso a la vivienda como un asunto exclusivamente de capacidad de contraer créditos por parte de personas, familias y trabajadores, en función de su nivel de ingreso. Así tenemos que se privilegia la vivienda como mercancía, eliminando su sentido social para imponer la lógica del valor de cambio, desencadenando así una serie de efectos lesivos para los derechos sociales y ante los cuales las autoridades de los tres órdenes de gobierno han permanecido inertes e incluso son cómplices de diversos atropellos, lo que aunado a contrarreformas a leyes secundarias y a la aplicación selectiva de las leyes para perjudicar a la población mayoritaria, permiten a las grandes corporaciones inmobiliarias y constructoras de vivienda hacer muy lucrativos negocios, siendo las ganancias el fin y la usura el medio.

Actualmente la producción masiva de vivienda utiliza métodos y técnicas de construcción en serie que están diseñadas para economizar tiempo y costos, sacrificando la calidad de la vivienda, utilizando materiales deleznables; consecuentemente las viviendas presentan importantes deficiencias estructurales y funcionales, de servicios básicos y sociales, legales, urbanos y ecológicos, generando considerables impactos negativos, que evidencian la ausencia de una política coherente de ordenamiento territorial para el desarrollo sustentable de la vivienda, además de atentar contra la seguridad de las familias.

Es por ello que afirmamos que la actual política habitacional se rige bajo criterios mercantilistas, carente de un proyecto innovador que vincule bienestar y desarrollo nacional; prevalecen los intereses oligopólicos de un reducido grupo de empresas que incluso cotizan en la Bolsa Mexicana de Valores: Urbi, Homex, Ara, Hogar, Geo, y Sare; las dos últimas empresas cotizan también en Latinbex, donde ingresan aquellas empresas latinoamericanas que cotizan en euros en la Bolsa de Madrid.

La presente iniciativa no pretende coartar la actividad empresarial orientada al mercado habitacional, pero es necesario que se tenga claridad y se respeten las facultades que tenemos los legisladores que integramos el Constituyente Permanente del Congreso de la Unión, de establecer un marco jurídico que permita prevenir, regular y sancionar las acciones dolosas y abusivas, así como las prácticas especulativas de grupos empresariales que, lejos de actuar como empresas socialmente responsables, respetando los derechos sociales sin que ello implique el derecho que tienen a una ganancia legítima en una economía moderna de mercado la cual, como ocurre en los países considerados desarrollados, debe contribuir a conformar un mercado que atienda las necesidades de la población que demanda bienes y servicios relacionados con la vivienda bajo la regulación del Estado.

Las inconmensurables ganancias de estas empresas, evidentemente no se han visto reflejadas en la calidad de los inmuebles que ofertan, pues en los conjuntos habitacionales son evidentes las violaciones a la normatividad existente, tales como deficientes procesos de edificación, riesgos estructurales, utilización de materiales de pésima calidad, vicios ocultos en las construcciones, incontables daños ecológicos, inobservancia de los planes de desarrollo urbano, deforestación, agotamiento de los recursos naturales, devastación de las zonas de cultivo, vialidades escasas y deficientes, dimensiones por debajo de las necesidades familiares, incumplimiento de contratos, precios excesivos frente al valor real de la vivienda y diversas situaciones irregulares que han hecho evidente la usura de la que es objeto este derecho, satisfaciendo así los intereses de las diversas empresas inmobiliarias, no así las necesidades y derechos sociales.

Lo anterior ha originado quejas que hacen evidente la crisis que viven miles de familias. Así lo denunciaba el diario El Financiero en su edición del 28 de julio de 2004, donde se reportaba que la Procuraduría Federal del Consumidor (Profeco) recibió de 2002 a 2004 más de 20 mil denuncias en contra de varias empresas, con un monto reclamado superior a los mil 58 millones de pesos. Las empresas que encabezaban la lista de denuncias fueron Corporación Geo, Desarrolladora Metropolitana (Demet), Construcción y Habitación (Conhabi), Constructora y Edificadora de Michoacán, entre otras. En su boletín número 97, emitido el 3 de octubre de 2007, la Profeco informó que recibió durante el 2006 más de 7 mil quejas en contra de empresas del sector inmobiliario, mientras que al mes de agosto de 2007 se contabilizaban cerca de 6 mil quejas; la Corporación Geo nuevamente destacó entre los primeros lugares. Es evidente la impunidad con la que operan dichas empresas, dado que no hay sanciones que reviertan este viciado proceso de especulación y lucro excesivo.

René Coulomb, destacado investigador de la Universidad Autónoma Metropolitana, ha hecho diversos señalamientos respecto a la actual política de vivienda y afirma que uno algunos errores y omisiones que se cometen en la construcción de unidades habitacionales en los últimos años se refiere a la falta de planeación y de aprovechamiento sustentable de los recursos naturales; por ejemplo, asevera que se construye en áreas donde no hay agua suficiente para atender la demanda de miles de familias, mostrando la tendencia de los desarrolladores a edificar de manera irracional. Este académico considera que la lógica de edificación de las viviendas está basada en la concentración de la demanda en las zonas metropolitanas, en las cuales existen problemas debido a la prácticamente nula planeación, por lo que construir más megadesarrollos habitacionales contribuye a profundizar los problemas ya existentes, por ejemplo, en aspectos tales como contaminación, congestionamientos viales, etcétera.

Además de enfrentar estos problemas, los adquirientes de vivienda padecen otras situaciones, tales como la corrupción, la cual prevalece en los tres órdenes de gobierno, principalmente en el municipal, en donde se aprueban los proyectos de los nuevos desarrollos habitacionales y se otorgan licencias de construcción sin llevar a cabo estudios adecuados de los impactos que dichos asentamientos traerán a los habitantes ya establecidos, así como al entorno ambiental, solapando así que las constructoras no asuman su responsabilidad por las deficiencias que presentan las edificaciones, ya sea en cuestiones de estructura o bien en la dotación de servicios básicos y equipamiento.

Los riesgos de desastre y a la salud son otro problema para los residentes que buscan consolidar un patrimonio familiar al comprar sus viviendas en los conjuntos habitacionales producidos por el sector privado. Se han reportado varios casos en los cuales las constructoras han edificado viviendas en terrenos no aptos para ser habitados, ya sea porque presentan fallas geológicas que generan peligro de derrumbe y hundimiento; por otra parte, existen problemas por sustancias nocivas para la salud de los habitantes, así como la construcción en zonas inundables, sin olvidar los problemas jurídicos. En todo el país podemos constatar la ocurrencia reiterada de este tipo de situaciones; por razones de tiempo, me permito exponer solamente algunos ejemplos que muestran una situación preocupante por la magnitud de los problemas que padecen miles de habitantes de México.

La unidad habitacional Las Américas, inaugurada en el año 2005, fue edificada en los terrenos de lo que antes era la empresa Sosa Texcoco, en el municipio de Ecatepec. Representa graves riesgos para la salud de los residentes ya que "el subsuelo tiene sodio que acaba con las construcciones; al reaccionar con agua se convierte en sosa cáustica, la cual quema, y al contacto con el cuerpo humano es sumamente agresiva, provoca problemas respiratorios y de la presión (…) sus efectos sobre las construcciones es la corrosión, la cual una vez iniciada provoca el desgaste de las paredes de manera inevitable". Así lo denunciaron investigadores del Instituto de Geografía del Laboratorio de Análisis Físicos y Químicos del Ambiente en la revista Contralínea en su edición de septiembre de 2003.

Por su parte Donald Forseck, quien fue director de Finanzas de Consorcio Ara hasta julio de 2005, afirmó que "Las Américas es uno de los proyectos en los que más confía el consorcio", y reconoció que "definitivamente va a ser un desarrollo con su propia problemática técnica, pero la tenemos contemplada (…), y además tenemos la escala para enfrentarla", es evidente la complacencia de las autoridades de los tres órdenes de gobierno en la materia, ya que sin importar los riesgos que conlleva la construcción en dicha zona, Consorcio Ara continúa con la edificación de viviendas en los terrenos de Sosa Texcoco, ya que el megaproyecto contempla edificar un total de 13 mil viviendas.

Otra irregularidad se presentó en el conjunto habitacional Geo Villas del Puerto, en el municipio de Veracruz, donde los habitantes aseguraban ser víctimas de fraude, ya que de acuerdo a lo que manifestaron las viviendas fueron edificadas en terrenos rellenados y por tanto inestables, lo que provocó graves inundaciones que alcanzaban una altura de hasta 1.7 metros. El 9 de octubre de 2005, los vecinos afectados decidieron organizarse a fin de expresar su inconformidad, cerrando de manera parcial una vialidad que comunica al aeropuerto de la ciudad y por donde llegaría el entonces presidente Vicente Fox, con la intención de llamar la atención de ese funcionario o alguna otra autoridad que pudiera intervenir en la problemática. Sin embargo, la respuesta de las autoridades no privilegió el diálogo, por el contrario, se acudió a medidas coercitivas y represivas a cargo de la Procuraduría General de la República, que inició una investigación de oficio por atentar contra las vías generales de comunicación, dirigiendo dicha querella contra el representante legal de los vecinos; esto demuestra que las autoridades están al servicio del poderío económico de los desarrolladores inmobiliarios y no así de las familias defraudadas por la empresa Geo.

Otro problema de carácter institucional se refiere al otorgamiento y cobro de créditos; existen graves anomalías que pueden derivar en una crisis severa de no tomarse las medidas pertinentes. Es de dominio público que desde 2006 Infonavit inició la venta de cartera vencida a favor de empresas como SCRAP II y Capmart, esto ha desencadenado una serie de abusos en contra de los trabajadores, que por diversas causas, ajenas a su voluntad, no han podido realizar el pago de sus créditos de manera puntual.

Como resultado de lo anterior, las empresas referidas han emprendido acciones abusivas, dirigidas a amedrentar y presionar a los deudores, con la amenaza de confiscarles su vivienda si se niegan a pagar. Este tipo de estrategia institucional tiene la finalidad de que tales empresas se enriquezcan de manera exponencial, ya que el Infonavit les vendió los créditos con montos de aproximadamente 30 mil pesos cada uno, para que esos despachos privados pretendan vender dichos a acreditados en montos que llegan a los 700 mil pesos, otorgando un ficticio 50 por ciento de descuento, quedando el adeudo en 350 mil pesos con mensualidades a pagar por 35 mil pesos. Debemos considerar que la población que adquiere estos créditos no tiene la capacidad financiera para cubrir dichos montos, por lo que su patrimonio se ve seriamente comprometido por este proceso especulativo y usurero.

En el contexto internacional, la crisis financiera del sector inmobiliario que actualmente prevalece en Estados Unidos, con repercusiones que han impactado a varios países, tuvo su origen justamente en el incremento de las tasas de interés, haciendo impagables los créditos hipotecarios, lo que derivó en una crisis mundial que puso al borde del colapso a los diferentes mercados financieros; las repercusiones en nuestro país aún están por verse. A pesar de que el jefe del Ejecutivo federal ha declarado con insistencia que la economía mexicana se encuentra fortalecida y que por tanto esta crisis no repercutirá en la economía de nuestro país, es previsible la implantación de un programa gubernamental de rescate financiero para los consorcios inmobiliarios y financieros involucrados en la cartera vencida en México, en beneficio de las corporaciones pero sin atender las necesidades y problemas de los beneficiarios de los créditos hipotecarios.

De no corregirse las anomalías que se presentan actualmente en el sector de la vivienda, podrían desencadenarse efectos adversos. Por ejemplo, en el estado de México se reporta una caída en los niveles de venta de las viviendas, pues en esta entidad se reporta que desde 2005 a la fecha no han sido vendidas 29 mil viviendas, lo cual es consecuencia de las escasas garantías y numerosos abusos que prevalecen en contra los adquirientes de dichos inmuebles, además de que la sobresaturación de construcción masiva ha dado lugar a la instauración de una veda oficial a la producción de los llamados desarrollos habitacionales en varios municipios del valle de México.

Es imperativa la necesidad de detener el crecimiento anárquico de la producción industrial de vivienda, prevenir y sancionar la complicidad de las autoridades, así como a los empresarios especuladores y usureros. Lo anterior requiere establecer las bases para el desarrollo sustentable de la vivienda, en un marco de legalidad, planeación, respeto al entorno ecológico y urbano, en donde los beneficios sean equitativos para todos los actores, acatando así los mandatos constitucionales relativos a la vivienda digna y decorosa y a las habitaciones cómodas e higiénicas.

Esta iniciativa busca la modernización de las relaciones entre empresas oferentes de vivienda y la población que demanda vivienda en su calidad de acreditados que obtienen crédito para adquirir casas habitación en el mercado. Debemos revertir la inercia prevaleciente, donde el control oligopólico del mercado pervierte dichas relaciones, al basarse en la sujeción de la población a las imposiciones empresariales. Toda sociedad que ha avanzado en la construcción del desarrollo integral de la sociedad y de la economía se definen reglas del juego que impidan los abusos y el manejo especulativo que distorsiona lo que debe ser un mercado moderno, eficiente, y que no imponga a la sociedad visiones arcaicas de un mercado extremadamente desregulado que perjudica a la mayoría de la población.

Con base en lo anterior, planteamos como uno de los objetivos de la presente iniciativa, la regulación de las actividades y procesos de urbanización, producción, comercialización y ocupación de vivienda, con la finalidad de acotar la especulación prevaleciente, impidiendo que las autoridades permanezcan inertes e incluso sean cómplices de dicha situación, caracterizada por la tendencia a una apropiación de ganancias por concepto de ventas irregulares, de precios excesivamente altos y de plusvalías generadas mediante la inversión pública que no benefician a la sociedad, en contraste la población adquiriente ve limitadas o perdidas sus esperanzas de obtener un patrimonio.

Otro objetivo consiste en establecer un marco jurídico que asegure la calidad de las viviendas, el abastecimiento de los servicios básicos, las obligaciones de los desarrolladores inmobiliarios respecto a las condiciones que deben cumplir las casas habitación en materia de seguridad y localización, las medidas que eliminen la usura que actualmente prevalece como práctica empresarial, así como fincar responsabilidades ante cualquier tipo de incumplimiento por parte de los desarrolladores inmobiliarios y que garantice prevalezca el interés público.

Por otra parte, es necesario regular las acciones de las empresas privadas y generar las condiciones con la finalidad de que éstas se obliguen a responder por cualquier tipo de deficiencia que presenten sus construcciones, la ubicación de las mismas o cualquier factor lesivo a los derechos y a la seguridad de las familias y su patrimonio.

Lo anterior ha de lograrse a través de la presente iniciativa dirigida a reformar y adicionar cuatro ordenamientos legales que son los siguientes: 1) Ley de Vivienda; 2) Código Penal Federal; 3) Ley Federal de Protección al Consumidor; y 4) Código de Comercio. En esta iniciativa se definen contenidos específicos que vinculan tales ordenamientos bajo una metodología que complementa las disposiciones correspondientes, a fin de reforzar el marco jurídico para que se garantice el interés público y eliminar la especulación de la que actualmente es objeto la vivienda, la cual está siendo sometida a presiones para eliminar su carácter de derecho tutelado por la Carta Magna, dado el enfoque limitado de la doctrina neoliberal.

Esta iniciativa busca actualizar nuestro marco legal frente a la realidad que priva en el mercado inmobiliario, con base en un planteamiento innovador y eficiente, desde el cual la actividad empresarial observe los diferentes preceptos establecidos por la Ley Fundamental en cuanto al derecho a la vivienda digna y decorosa, cómoda e higiénica, así como la obligación del Estado de garantizar financiamiento justo y créditos baratos y suficientes a las familias, a los trabajadores y a las personas.

A continuación se exponen los aspectos básicos de las reformas y adiciones propuestas para las cuatro leyes analizadas.

Ley de Vivienda

Esta ley fue promulgada en junio de 2006 y no ha respondido de manera integral a los problemas existentes; tiene diversos vacíos legales que no han impedido los abusos, permitiendo además ganancias especulativas a los grandes consorcios inmobiliarios y constructores. La reforma que se propone a esta ley tiene por objeto brindar mayor seguridad a las familias respecto a su patrimonio habitacional, además de garantizar mayor certeza en las condiciones de seguridad de la vivienda, así como acotar los criterios y lineamientos que obliguen a tales consorcios a subsanar cualquier tipo de daño que se presente en las viviendas, cuando los daños sean imputables a dichas empresas.

Para ello, se propone replantear y consolidar la política nacional de vivienda, así como ampliar las atribuciones de la Comisión Nacional de Vivienda en cuanto a su injerencia en la calidad de las viviendas mediante la emisión de normas oficiales orientadas a garantizar la calidad en el proceso de producción industrial habitacional, acotando responsabilidades a las empresas.

Además, se establecen preceptos a cumplir por parte de los desarrolladores respecto a la presentación de los proyectos, así como su obligación de brindar condiciones básicas de seguridad y certeza a los adquirientes en cuanto a la calidad de los inmuebles, estableciendo la obligatoriedad de brindar diferentes tipos de seguros contra irregularidades que puedan presentarse en la construcción o en cualquier servicio inherente a la vivienda.

También se plantean las condiciones para el otorgamiento créditos blandos, ya que actualmente los sistemas hipotecarios asfixian la economía de las familias que con frecuencia se ven obligadas a suspender o retrasar sus pagos, poniendo en riesgo la tenencia de la vivienda y con ello su patrimonio al caer en cartera vencida. En correspondencia a lo anteriormente dicho, se propone la utilización de mecanismos que prevengan la usura y la especulación en el sector habitacional, eliminando el otorgamiento de créditos en unidades de inversión (Udi) y acotando la obligación de otorgar los créditos para vivienda en pesos mexicanos, lo que contribuirá a evitar los perjuicios derivados de operaciones leoninas de compra-venta.

Uno de los aspectos sustantivos de la reforma propuesta es salvaguardar el patrimonio de las familias en situaciones extraordinarias como el desempleo, así como la implantación de mecanismos que permitan a los trabajadores ejercer su derecho ante cualquier abuso que pudieren cometer los desarrolladores inmobiliarios, dado el contexto de precariedad laboral imperante en nuestro país.

Otro aspecto fundamental es la reconceptualización de la vivienda que para el gobierno federal y los desarrolladores es un asunto de acceso, violentando el precepto constitucional del derecho a la vivienda que debe garantizarse como eje rector de la todavía ausente política pública en la materia.

Código Penal Federal

Las adiciones propuestas van dirigidas a tipificar el delito de fraude inmobiliario como todo acto en el que se pretenda comercializar inmuebles con características deficientes o no aptas para ser habitables. Al mismo tiempo, plantea las sanciones a las que se hacen acreedores quienes cometen dicho delito.

Lo anterior tiene como finalidad hacer más eficientes las disposiciones de este ordenamiento legal, así como lo establecido en la Ley de Vivienda, ya que al fijar las sanciones, se busca asegurar el cumplimiento de la ley.

Las sanciones se refieren tanto a lo relacionado al fraude inmobiliario por defectos en la estructura física y de servicios del inmueble, como por aquellos cobros indebidos que se realicen durante el periodo de amortización del crédito, brindando una mayor coherencia e integralidad a la política de vivienda, lo cual deriva en el respeto irrestricto al derecho a la vivienda consagrado en la Carta Magna, en las operaciones de compra-venta de viviendas, buscando garantizar la calidad y seguridad de las viviendas y de todo aquel procedimiento involucrado en dichas operaciones.

Ley Federal de Protección al Consumidor

En este caso se busca dar coherencia a las reformas y a las adiciones anteriores, al incluir elementos que contribuirán a equilibrar las relaciones existentes entre los acreedores o proveedores y los consumidores o adquirientes de vivienda, ello a través de la incorporación de requisitos que deberán cubrirse por parte de los desarrolladores inmobiliarios para llevar a cabo la comercialización de las viviendas.

También se plantean mecanismos para impedir la especulación que actualmente prevalece, como la cancelación de otorgar créditos en unidades de inversión (Udi) o en veces salario mínimo, o cualquier otra modalidad que permita especular con la vivienda. Se proponen lineamientos que permitirán regular la capitalización de los intereses en los créditos que generen intereses moratorios, que es un factor que lesiona la economía de las familias, las cuales suspenden o retrasan los pagos por las condiciones financieras, impuestas por los oligopolios inmobiliarios sin que el Estado intervenga para velar por los derechos sociales.

Por otra parte, se propone adicionar elementos normativos que prevén la obligación para los acreedores de indemnizar a las familias por los daños que hayan sufrido ya sea en su patrimonio o en su integridad física, derivado de los vicios ocultos o cualquier deficiencia que presente la vivienda. Dicho elemento es importante para complementar las reformas y adiciones de los dos ordenamientos anteriores, y al mismo tiempo asegura que los desarrolladores inmobiliarios asuman su responsabilidad por los daños que se generen como consecuencia de las deficiencias en las viviendas.

Lo anterior tiene como finalidad resguardar los derechos de quienes compran una vivienda, frente a los abusos que pudieran cometer los desarrolladores y vendedores que comercializan casas habitación. Recordemos que la tutela y resguardo de los derechos de los consumidores es la finalidad principal de la Ley Federal de Protección al Consumidor.

Código de Comercio

Las reformas propuestas a este ordenamiento legal se relacionan con las anteriores al prever medidas en contra de la especulación de la vivienda; adicionalmente, exceptúa a los créditos hipotecarios de diversas disposiciones que pudieran resultar lesivas a los derechos de los acreditados.

Se busca salvaguardar los derechos de los acreditados frente a los abusos que actualmente se registran por parte de los desarrolladores inmobiliarios. La Constitución de nuestro país es clara al establecer el derecho a la vivienda digna y decorosa y a las habitaciones cómodas e higiénicas en sus artículos 4 y 123, respectivamente, y es responsabilidad de los representantes populares trabajar para garantizar el cumplimiento de este derecho y brindar la posibilidad de obtener una vivienda al mayor número de familias y personas cuyas condiciones socioeconómicas les impiden obtenerla por medio de la banca comercial.

En resumen, la presente iniciativa tiene como objetivo:

Central instituir orientaciones normativas con aplicaciones concretas para que sea respetado el estado de derecho, ajustando la actuación de los intereses privados al interés público, al determinar la responsabilidad de los desarrolladores inmobiliarios por los vicios ocultos y daños estructurales que se presentan en las viviendas, por los efectos negativos causados por sistemas de construcción deficientes, la inadecuada ubicación de los conjuntos habitacionales, la ineficiencia en los servicios públicos y cualquier otro perjuicio que lesione los derechos sociales.

Contempla la tipificación del delito de fraude inmobiliario, en el que se incluyen diversas hipótesis, determinando las penas correspondientes a que se harán acreedores quienes oferten vivienda en condiciones inferiores a las definidas por la Constitución y la legislación aplicable en aspectos de sustentabilidad, calidad, seguridad y habitabilidad, lo que permitirá asegurar la observancia de las disposiciones en materia de vivienda. Lo anterior para contribuir al acatamiento del mandato constitucional que garantiza vivienda digna y decorosa y habitaciones cómodas e higiénicas a las familias a través de créditos baratos y suficientes.

Precisa condiciones para salvaguardar la vivienda de prácticas especulativas por parte de los empresarios, a través del establecimiento de sanciones y responsabilidades a los desarrolladores inmobiliarios que producen y comercializan viviendas, incumpliendo con los estándares de calidad, habitabilidad y seguridad previstos en los conceptos constitucionales de "vivienda digna y decorosa" y "habitaciones cómodas e higiénicas".

Considera diversos aspectos a observar en las operaciones de compra-venta de inmuebles habitacionales, con la finalidad de obligar a los desarrolladores a brindar información oral y escrita, clara, precisa y apegada a la ley, respecto a todas las especificaciones técnicas de la vivienda en oferta, así como en relación con las condiciones financieras en cuanto a los montos mensuales a pagar, tasas de interés, afectación, los plazos, la periodicidad, las fechas de dichos pagos, así como el monto total que deberán cubrir para amortizar el crédito que les fue otorgado y toda aquella información que brinde elementos a los adquirientes para comprender adecuadamente los términos de los contratos de compra-venta. Todo ello con la finalidad de prevenir los abusos que hasta el momento se han registrado en este sentido.

Contribuye a la construcción de un mercado moderno de vivienda, acotando el interés privado en función de los objetivos del desarrollo nacional, para lo cual prevé que exista una verdadera responsabilidad social empresarial y no prácticas de abuso, especulación y engaño a la población que adquiere viviendas en nuestro país. Debemos dar racionalidad al proceso habitacional en su conjunto, terminando con la irracionalidad, producto de prácticas irregulares e ilegales por parte de un sector.

De aprobarse la presente iniciativa, se estaría en la posibilidad de regular la acción de los consorcios privados que construyen conjuntos habitacionales en diversas escalas en función del interés público, para hacer realidad el derecho inalienable a la vivienda definido en la Carta Magna, y al mismo tiempo se lograría que la vivienda se constituya en un elemento de desarrollo social, territorial, urbano y económico en beneficio de todos los sectores que integran a la sociedad.

En caso contrario, persistirán los abusos de dichos consorcios, continuará la violación a los planes de desarrollo urbano con todos los estragos y perjuicios sociales y ecológicos que ello implica, y el sentido mercantil y especulativo seguirá vulnerando el derecho a la vivienda en México.

Con el objetivo de prevenir y sancionar de manera eficiente y enérgica los abusos y condiciones impuestas ilegalmente por parte de las corporaciones inmobiliarias y constructoras hacia los adquirientes y los entornos ecológicos y urbanos, me permito poner a su consideración la siguiente iniciativa de ley, que adiciona las fracciones I, IV y VIII del artículo 6; las fracciones V, XI, XIV y XV del artículo 19; la fracción I del artículo 42; el tercer párrafo del artículo 54; los párrafos primero, segundo y tercero del artículo 55; y el primer párrafo del artículo 75, la a fracción VIII Bis al artículo 19; un tercer párrafo al artículo 47; un párrafo segundo al artículo 55, por lo que los párrafos segundo y tercero originales pasan a ser tercero y cuarto, y se agrega el artículo 71 Bis de la Ley de Vivienda. Se adicionan los artículos 387 Bis 1 al 387 Bis 8 del Código Penal Federal, se reforma el artículo 7 Bis; la fracción V del artículo 73 Bis; los párrafos primero y segundo de la fracción XIII del artículo 73 Ter; y la fracción I del artículo 128 Ter. Se adicionan un segundo párrafo al artículo 7 Bis, quedando el párrafo original como párrafo primero; un segundo párrafo a la fracción II del artículo 66; dos párrafos al artículo 68; un segundo párrafo al artículo 70, pasando el segundo párrafo original como tercero; las fracciones XIV Bis y XIV Ter al artículo 73 Ter; un segundo párrafo a la fracción I y una fracción II Bis al artículo 128 Ter de la Ley Federal de Protección al Consumidor; y adición de los artículos 1403 fracción VIII del artículo 1403, artículo 363; un tercer párrafo al artículo 377; un segundo párrafo al artículo 378 y un segundo párrafo al artículo 383 del Código de Comercio, para quedar como sigue:

Artículo Primero. Se reforman las fracciones I, IV y VIII del artículo 6; las fracciones V, XI, XIV y XV del artículo 19; la fracción I del artículo 42; el tercer párrafo del artículo 54; los párrafos primero, segundo y tercero del artículo 55; y el primer párrafo del artículo 75. Se adicionan la fracción VIII Bis al artículo 19; un tercer párrafo al artículo 47; un párrafo segundo al artículo 55, por lo que los párrafos segundo y tercero originales pasan a ser tercero y cuarto, y se agrega como nuevo el artículo 71 Bis, todos de la Ley de Vivienda, para quedar como sigue:

Artículo 6. (…)

I. Promover políticas y procedimientos para el efectivo ejercicio del derecho a la vivienda, preferentemente para aquella población que se encuentre en situación de pobreza, marginación o vulnerabilidad;

II. y III. (…)

IV. Vigilar que la producción habitacional cumpla con los criterios básicos de la vivienda digna y decorosa, conforme a lo establecido en el artículo 2 de la presente ley;

V. a VII. (…)

VIII. Vigilar que las acciones de vivienda se distribuyan y atiendan de manera equilibrada en todo el territorio nacional, considerando las necesidades y condiciones locales y regionales, así como los distintos tipos y modalidades de producción habitacional.

Artículo 19. (…) I. a IV. (…)

V. Vigilar que las entidades y dependencias de la administración pública federal, así como las empresas del sector privado que intervienen en el mercado de la vivienda, conduzcan sus actividades y programas en la materia conforme a las disposiciones de la presente ley y en congruencia con el Programa Nacional de Vivienda;

VI. a VIII. (…)

VIII Bis. Vigilar que en los esquemas y mecanismos de financiamiento y subsidios para el otorgamiento de vivienda prevalezca el sentido social de la misma por sobre el aspecto mercantil;

IX. y X. (…)

XI. Expedir normas oficiales mexicanas en materia de vivienda, considerando los procesos de generación, edificación, comercialización y mantenimiento, así como las diversas modalidades productivas, en los términos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización;

XII. y XIII. (…)

XIV. Expedir normas oficiales mexicanas que garanticen la calidad de la vivienda en los términos de los artículos 2 y 71 de esta ley, a fin de atender el precepto constitucional relativo a la vivienda digna y decorosa.

XV. Vigilar, en coordinación con las demás autoridades competentes, para que la vivienda cumpla con las normas oficiales mexicanas correspondientes, de conformidad a la ley de la materia;

Artículo 42. (…) I. Procurar que el mayor número de personas ejerzan su derecho a la vivienda, estableciendo mecanismos que beneficien preferentemente a la población en situación de pobreza; Artículo 47. (…)

(…)

La comisión vigilará que los créditos otorgados por las dependencias y las entidades cuyo financiamiento provengan de recursos fiscales, y por lo establecido en el artículo 123 constitucional, se otorguen exclusivamente bajo la modalidad de pesos mexicanos, con la finalidad de cumplir con lo establecido en la fracción VIII del artículo 8 de esta ley. Los esquemas basados en unidades de inversión (Udi), veces el salario mínimo o cualquier otro similar serán anulados.

Artículo 54. (…)

(…)

Para fortalecer la capacidad de pago de la población en situación de pobreza, los recursos provenientes del crédito podrán complementarse con subsidios federales, de las entidades federativas y de los municipios, cuyo otorgamiento se sujetará a lo dispuesto por esta ley, por la Ley Federal de Protección del Consumidor, por el Código de Comercio, por el Código Penal Federal y demás ordenamientos aplicables.

Artículo 55. El gobierno federal desarrollará y fomentará instrumentos de seguro y garantía para impulsar el derecho al crédito público y privado a todos los sectores de la población, preferentemente el destinado a la población en situación de pobreza.

Bajo ninguna circunstancia los créditos podrán tener vigencia superior a los veinte años, tampoco implicarán una afectación superior al veinte por ciento de las percepciones netas de los acreditados.

Las dependencias y entidades que otorguen créditos para vivienda con recursos fiscales deberán diseñar esquemas de créditos que incluyan seguros en caso de desempleo o muerte del titular del crédito, así como seguros contra vicios ocultos o cualquier tipo de siniestro imputable a los desarrolladores inmobiliarios.

Dichas dependencias y entidades deberán proporcionar la información de los beneficiarios a la comisión, quien la remitirá a la Secretaría de Desarrollo Social para su integración en el padrón único de beneficiarios previsto en la Ley General de Desarrollo Social.

Artículo 71 Bis. Para proteger el patrimonio de las personas y de las familias y dar cumplimiento a las disposiciones correspondientes en materia de calidad de la vivienda los créditos que otorguen las dependencias y entidades, cuyo origen provengan de recursos fiscales y por lo dispuesto en el artículo 123 constitucional, deberán contar con los siguientes esquemas de aseguramiento:

I. Por muerte del titular del crédito, cuya vigencia será igual al periodo de la vigencia del crédito. El financiamiento de dicho seguro estará a cargo de las dependencias y entidades que otorgan el crédito.

Dicho seguro implica la condonación de la deuda en caso de la muerte del titular del crédito.

II. Por incapacidad parcial permanente del titular del crédito, la vigencia del seguro será igual al periodo de vigencia del crédito. El financiamiento de este seguro queda bajo la responsabilidad de las dependencias y entidades que otorgan el crédito.

En los casos de incapacidad parcial permanente superior al cincuenta por ciento o invalidez definitiva, se liberará al acreditado del monto del adeudo, los gravámenes o limitaciones de dominio a favor de la dependencia o entidad otorgante del crédito.

Para la determinación del tipo y grado de incapacidad se estará a las disposiciones de la Ley del Seguro Social y de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

III. En caso de desempleo, cuya duración sea de doce meses a partir del día en que el acreditado solicite la prórroga de pago, por un periodo máximo de veinticuatro meses.

El acreditado estará obligado a solicitar prórrogas por escrito dentro de los treinta días hábiles siguientes al día del despido.

Las dependencias y entidades encargadas de otorgar créditos para adquirir vivienda estarán obligadas a otorgar una constancia por escrito de la autorización de dicha prórroga dentro de los cinco días posteriores a la solicitud presentada por el acreditado.

La vigencia de este seguro será suspendida por el establecimiento de una nueva relación laboral por parte del acreditado y susceptible de renovarse en caso de una nueva situación de desempleo, siempre y cuando no haya transcurrido el periodo de veinticuatro meses referido.

IV. En caso de deterioro o siniestro cuyo origen sean vicios ocultos en la construcción, los materiales o procedimientos y técnicas de construcción, o bien por hundimientos, inundaciones o cualquier otro factor que afecte la seguridad y habitabilidad de las viviendas y sea imputable a los desarrolladores inmobiliarios.

Los costos de dicho seguro estarán a cargo de los desarrolladores inmobiliarios en su totalidad y su vigencia será igual al periodo de vigencia del crédito, por tanto deberá renovarse cuantas veces sea necesario, con la finalidad de cubrir con lo estipulado en este párrafo.

En caso de que Prevalezcan los factores que dieron origen a la aplicación del seguro establecido en el primer párrafo de esta fracción, se estará a lo establecido en los artículos 70, 71, 82 y 83 de la Ley Federal de Protección al Consumidor.

Con la finalidad de determinar la responsabilidad de los desarrolladores inmobiliarios en los daños que sufren las viviendas, la Procuraduría Federal del Consumidor brindará el servicio de peritaje, cuya función principal será determinar el origen de los daños en la vivienda.

Artículo 75. Con la finalidad de promover una adecuada convivencia social, la administración y mantenimiento de conjuntos habitacionales y en general de la vivienda multifamiliar quedará a cargo o dirección de los acreedores por un periodo mínimo de diez años, contados a partir de que inicie la venta de las viviendas del conjunto habitacional en cuestión, conforme a las disposiciones aplicables.

Artículo Segundo. Se adiciona como Sección Única, denominada "Del Fraude Inmobiliario Habitacional" y que comprende del artículo 387 Bis 1 al artículo 387 Bis 8, al Capítulo III, titulado "Fraude", del Título Vigésimo Cuarto del Código Penal Federal, para quedar como se indica a continuación:

Sección Única
Fraude Inmobiliario Habitacional

Artículo 387 Bis 1. Comete el delito de fraude inmobiliario habitacional quien realice transacciones con inmuebles destinados al uso habitacional con fines de usura, para cuyo efecto utilice el engaño, el ocultamiento y tergiversación de información, contravenga las disposiciones de la Ley de Vivienda y de cualquier otro ordenamiento aplicable en materia de calidad y seguridad de las viviendas que perjudique en cualquier forma a los adquirientes de dichos inmuebles.

Artículo 387 Bis 2. El delito de fraude inmobiliario habitacional será sancionado en los términos que establece la fracción III del artículo 386 del presente ordenamiento.

Artículo 387 Bis 3. Se reputará fraude inmobiliario habitacional cuando:

I. Se ofrezcan inmuebles para uso habitacional con vicios ocultos en su diseño, en sus sistemas y técnicas de construcción, su ubicación y cualquier otro perjuicio que vaya en detrimento de la seguridad, calidad y funcionalidad de la vivienda.

II. Para la firma de un contrato de compra venta de un inmueble de uso habitacional, se obtenga el consentimiento del adquiriente a través de engaños u omisión de información respecto a las condiciones financieras y de pago, las condiciones físicas del inmueble y todos aquellos vicios del consentimiento a los que hace referencia el Código Civil Federal.

III. Se oferten viviendas a través de publicidad engañosa, es decir, publicidad que muestre condiciones inexistentes o exageradas en perjuicio del adquiriente.

IV. Los constructores, empresarios o contratistas utilicen materiales de calidad o cantidad inferior que no garanticen la funcionalidad de la vivienda y cualquier otro aspecto que atente contra la seguridad y calidad de la vivienda.

V. Los oferentes de inmuebles que valiéndose de la necesidad y presión de las condiciones de otorgamiento de créditos por parte de los organismos públicos de vivienda, la ignorancia o pobreza de los adquirientes, oferten inmuebles de baja calidad y deficientes condiciones de seguridad y habitabilidad.

VI. Los oferentes que no cumplan con lo establecido en el artículo 71 Bis de la Ley de Vivienda en materia de aseguramiento de las viviendas.

VII. Todas aquellas acciones que violenten o incumplan lo dispuesto en los contratos de adhesión correspondientes, establecidos en la Ley Federal de Protección al Consumidor.

VIII. Todas aquellas transacciones que sean lesivas a los derechos e intereses de los adquirientes de inmuebles que contravengan lo establecido en la Ley de Vivienda y otras leyes aplicables, siempre que dichos efectos sean imputables a los oferentes.

Artículo 387 Bis 4. Se reputará fraude inmobiliario habitacional cuando los oferentes no garanticen el óptimo suministro de los servicios públicos básicos, tales como agua potable, energía eléctrica, drenaje, alcantarillado, infraestructura vial, equipamiento urbano así como todos aquellos que hayan sido convenidos con el adquiriente.

Artículo 387 Bis 5. Aquellos acreedores que lleven a cabo o inicien algún tipo de acción legal en contra de los acreditados que cuenten con prórroga vigente en los términos de la fracción III del artículo 71 Bis de la Ley de Vivienda, se harán acreedores a las sanciones establecidas en el artículo 386 del presente ordenamiento.

Artículo 387 Bis 6. Aquellos acreedores que lleven a cabo la capitalización de intereses en contravención de lo establecido en el artículo 68 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se harán acreedores a las sanciones establecidas en el artículo 386 del presente ordenamiento.

Artículo 387 Bis 7. Los organismos nacionales de vivienda, tanto aquellos que otorguen créditos a los trabajadores como los que operan con recursos de origen fiscal, no deberán otorgar créditos en unidades de inversión (Udi), en veces el salario mínimo o cualquier otra modalidad diferente al peso mexicano.

El no acatamiento de lo establecido en el párrafo anterior dará lugar a las sanciones establecidas en la fracción III del artículo 386 del presente ordenamiento.

Artículo 387 Bis 8. En caso de ocasionar perjuicio por cualquier supuesto acotado en el artículo 387 Bis 3 de esta ley, los acreedores deberán de pagar la indemnización correspondiente, la cual deberá incluir la reparación de los daños en los bienes muebles y a la integridad física del acreditado o quienes residen en el mismo domicilio.

Artículo Tercero. Se reforman el artículo 7 Bis, la fracción V del artículo 73 Bis, los párrafos primero y segundo de la fracción XIII del artículo 73 Ter, y la fracción I del artículo 128 Ter. Se adicionan un segundo párrafo al artículo 7 Bis quedando el párrafo original como párrafo primero; un segundo párrafo a la fracción II del artículo 66; dos párrafos al artículo 68; un segundo párrafo al artículo 70, pasando el segundo párrafo original como tercero; las fracciones XIV Bis y XIV Ter al artículo 73 Ter; un segundo párrafo a la fracción I, y una fracción II Bis al artículo 128 Ter, todos de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:

Artículo 7 Bis. El proveedor está obligado a exhibir de manera visible el monto total a pagar por los bienes, productos o servicios que ofrezca al consumidor. En caso de que los pagos se encuentren sujetos a indicadores económicos de carácter variable como el índice nacional de precios al consumidor, deberá informarse al comprador y establecerse claramente en el contrato, en caso contrario será causal suficiente para rescindir el contrato en los términos de los artículos 1815 y 1816 del Código Civil Federal.

Los créditos para vivienda otorgados por los organismos nacionales de vivienda no podrán ser otorgados en unidades de inversión (Udi) o bajo alguna otra modalidad diferente al peso mexicano, en los términos del artículo 47 de la Ley de Vivienda.

Artículo 66. (…)

I. (…)

II. (…)

En los casos de créditos destinados a la adquisición de vivienda otorgados por los fondos nacionales de vivienda sujetos a lo dispuesto por el artículo 123 de la constitución o cuyo financiamiento provenga de recursos fiscales, no deberán fijarse los pagos correspondientes conforme a una tasa variable, como es el caso de las unidades de inversión (Udi) o cualquier otra que contravenga lo establecido en el artículo 47 de la Ley de Vivienda;

Artículo 68. (…)

En los casos de compra venta de vivienda deberá establecerse, de manera clara y específica en el contrato, si se acuerda o no la capitalización de los intereses vencidos del crédito.

En caso de que al momento de la firma del contrato no se establezca un acuerdo explícito que permita capitalizar intereses, se dará por acordado que los intereses no serán capitalizables.

Artículo 70. (…)

En los casos de adquisición de inmuebles destinados a la vivienda, la disposición de hacer cobros por concepto de renta será improcedente si las causas de rescisión del contrato obedecen al incumplimiento del contrato o de las disposiciones establecidas en el artículo 71 Bis de la Ley de Vivienda por parte del acreedor, sin detrimento de lo establecido en el siguiente párrafo.

El comprador que haya pagado parte del precio tiene derecho a recibir los intereses computados conforme a la tasa que, en su caso, se haya aplicado a su pago.

Artículo 73 Bis. (…)

I al IV (…)

V. Para el caso de inmuebles nuevos o preventas, las autorizaciones, licencias o permisos expedidos por las autoridades correspondientes para la construcción, relativas a las especificaciones técnicas de seguridad, uso de suelo y la clase de materiales, técnicas y sistemas y técnicas utilizados en la construcción, técnicas de cimentación y otros aspectos estructurales, un dictamen que precise el cálculo de la vida útil promedio de la vivienda, servicios básicos con que cuenta, así como todos aquellos con los que debe contar de conformidad con la legislación aplicable. En el caso de inmuebles usados que no cuenten con dicha documentación, se deberá indicar expresamente en el contrato la carencia de éstos;

Artículo 73 Ter. (…) I. a XII. (…)

XIII. En los casos de operaciones de compra-venta de inmuebles, el proveedor deberá precisar en el contrato las características técnicas y de materiales de la estructura, técnicas y procedimientos de cimentación, construcción, técnicas empleadas en las instalaciones de los servicios básicos, agua, luz, drenaje, alcantarillado, y todo tipo de aspectos estructurales de la vivienda, así como los acabados.

Debe especificarse que el inmueble cuenta con la infraestructura para el adecuado funcionamiento y suministro de sus servicios básicos, en apego a lo establecido en el artículo 71 de la Ley de Vivienda;

XIV. (…)

XIV Bis. Un apartado donde se expliquen conceptos que contribuyan a que el comprador tenga claridad acerca de los términos e implicaciones del contrato, tal como capitalización de intereses y cualquier otro concepto importante para comprender las obligaciones y derechos correspondientes.

XIV Ter. Las condiciones para que los desarrolladores inmobiliarios indemnicen a las familias por daños causados a la integridad física del acreditado o a quienes residen en el mismo domicilio, así como por los daños ocasionados en los bienes muebles.

Artículo 128 Ter. (…) I. Aquellos en que, de seguir operando el proveedor, se pudieran afectar los derechos e intereses de un grupo de consumidores, sin importar que desaparezca la empresa o cambie de razón social.

En caso de que desaparezca la empresa o se realice un cambio de razón social, deberá informar a la Procuraduría Federal del Consumidor y al adquiriente acerca de dicha situación, precisando lo relacionado con los cambios de domicilio, del personal administrativo y operativo de la empresa, sin quedar eximida de lo anterior hasta concluir la vigencia del contrato de compra venta, por lo que deberá incluirse una cláusula con estos contenidos en dicho contrato. La ley garantizará que, de ser necesario, se finquen las responsabilidades correspondientes, a fin de impedir la operación irregular y especulativa, aplicando en su caso las sanciones correspondientes.

II. (…)

II Bis. Aquellas cuyos daños lesionen directamente el patrimonio de las familias.

Artículo Cuarto. Se reforma la fracción VIII del artículo 1403. Se adicionan dos párrafos al artículo 363, un tercer párrafo al artículo 377, un segundo párrafo al artículo 378 y un segundo párrafo al artículo 383 del Código de Comercio, para quedar como sigue:

Artículo 363. (…)

En los casos de créditos habitacionales, cuyo financiamiento provenga de los organismos nacionales de vivienda, deberá observarse de manera irrestricta lo establecido en el artículo 68 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, de lo contrario la capitalización de intereses será improcedente.

La contravención de lo establecido en este artículo dará paso a las sanciones establecidas para estos casos en los términos del artículo 386 del Código Penal Federal.

Artículo 377. (…)

(…)

En el caso de créditos habitacionales, cuyo financiamiento provenga de los organismos nacionales de vivienda, los desarrolladores inmobiliarios estarán obligados a responder por los vicios ocultos, daños estructurales y cualquier otra anomalía que ponga en riesgo las condiciones de calidad, seguridad y habitabilidad de la vivienda y sus ocupantes en los términos establecidos en la Ley de Vivienda; las disposiciones aplicables en la Ley Federal de Protección al Consumidor, el Código Penal Federal y el Código de Comercio.

Artículo 378. (…)

Lo anterior no exenta a los desarrolladores inmobiliarios de su obligación de responder por los vicios ocultos y daños estructurales que presenten los inmuebles por ellos ofertados, de acuerdo a lo establecido en el artículo 71 Bis de la Ley de Vivienda y demás disposiciones aplicables.

Artículo 383. (…)

En el caso de créditos habitacionales, cuyo financiamiento provenga de organismos nacionales de vivienda, no será aplicable lo señalado en el párrafo anterior y se estará a lo señalado en el artículo 71 Bis la Ley de Vivienda.

Artículo 1403. (…)

I. a VII. (…)

VIII. Oferta de no cobrar o espera. En el caso de créditos otorgados por los organismos nacionales de vivienda, deberán respetarse de manera irrestricta las prórrogas otorgadas a los acreditados en los términos de la fracción III del artículo 71 Bis de la Ley de Vivienda. Cualquier acción judicial emprendida antes del término de las mismas, serán improcedentes y sancionadas en los términos del artículo 387 Bis 5 del Código Penal Federal.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las entidades federativas deberán hacer los ajustes a su marco jurídico, en correspondencia con lo aprobado en el presente decreto.

Tercero. Aquellos créditos que hayan sido otorgados en unidades de inversión (Udi) o cualquier otra modalidad diferente al peso mexicano, deberán ser reestructurados en un plazo máximo de un mes a partir de la publicación del presente decreto, de acuerdo a lo establecido en las diversas disposiciones incluidas en el presente decreto.

Cuarto. Las dependencias y entidades de la administración pública federal deberán ajustar su normatividad, incluyendo sus reglas de operación, a las disposiciones del presente decreto.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 25 de marzo de 2008.

Diputado Octavio Martínez Vargas (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE COMERCIO EXTERIOR, A CARGO DE LA DIPUTADA BERTHA YOLANDA RODRÍGUEZ RAMÍREZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

La suscrita, diputada Bertha Yolanda Rodríguez Ramírez, en nombre de las integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LX Legislatura de la Cámara de Diputados al honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 55 y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, presenta la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Comercio Exterior, al tenor de la presente

Exposición de Motivos

Los grandes cambios sociales, culturales, económicos, tecnológicos y laborales vividos durante las últimas décadas del siglo XX y el periodo que corre de este siglo, han modificado sustancialmente la vida de las personas y sobre todo de las mujeres. El aumento de la esperanza de vida, su mayor nivel educativo y la tendencia a tener menos hijos son factores que han influido en su creciente participación laboral.

Las mujeres representan en nuestro país poco más del 50 por ciento de la población. De ellas, sólo el 35 por ciento se encuentran ocupadas en el mercado laboral, el 53 por ciento de los hogares mexicanos dependen de las percepciones económicas de las mujeres y en promedio sus ingresos son 35 por ciento menores que los de los hombres.

México adquirió como compromiso en la Plataforma de Pekín reforzar la capacidad económica y las redes de apoyo a las mujeres, fomentar la armonización de las responsabilidades de hombres y mujeres respecto al trabajo y la familia y proporcionar capacitación, información y apoyo firme e institucional para el acceso de las mujeres a los mercados económicos.

En la actualidad, el trabajo de las mujeres ha dejado de ser complementario del de los hombres. Sin embargo, ante un mercado laboral aún difícil para la incorporación femenina, muchas se desempeñan en categorías laborales bajas, debido principalmente a condiciones discriminatorias propias del actual mercado laboral.

Lo anterior, aunado a la pretensión de obtener autonomía profesional y económica, evitar la jerarquización laboral, luchar por la flexibilidad de horarios que les permitan conciliar su vida familiar y personal, y ante todo crear las condiciones que destierren la discriminación por motivos de género. Estos importantes objetivos, condicionantes de la auténtica igualdad social hacen imprescindible la necesidad de allegarse ingresos económicos por cuenta propia mediante la creación de pequeñas y medianas empresas que se conviertan a su vez en generadoras de empleos.

Esta tendencia se observa mucho más marcada en las mujeres jóvenes y en virtud de la implementación de políticas y programas institucionales de apoyo a las mujeres emprendedoras para formar parte del sector empresarial, ahora existen mejores circunstancias para emprender proyectos que constituyan una fuente de desarrollo económico para las mujeres, así como para sus familias.

A escala mundial cada vez más las mujeres que se suman al mundo empresarial, laboral y productivo. Tan sólo en las zonas urbanas son dueñas del 31 por ciento de los negocios formales establecidos. Según cifras de Nacional Financiera, la participación de las mujeres en sus programas de capacitación es del 50 por ciento.

Según datos de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), las mujeres empresarias en Latinoamérica, desde hace algunos años, tienen una edad promedio de 35 años, son mujeres casadas y con hijos, el 50 por ciento cuenta con carrera universitaria, dedican más de 48 horas semanales al trabajo empresarial y menos de 30 horas a las actividades en el hogar, el 70 por ciento son socias o dueñas de micro, pequeñas y medianas empresas, con un nivel de 10 años de antigüedad y tienden a crear estrategias empresariales basadas en la apertura a las innovaciones en materia de relaciones laborales. Su participación gremial es considerada baja y los factores que limitan el acceso de las mujeres a los diversos gremios empresariales son, principalmente, sus responsabilidades familiares, la falta de tiempo, y la ausencia de estímulo e información por parte de las organizaciones empresariales.

De hecho, al nivel de los directorios empresariales en América Latina, las mujeres constituyen sólo un 6 por ciento y un 30 por ciento en las comisiones, según un diagnóstico realizado por la OIT en 1992.

Las mujeres empresarias han probado que tienen una visión transformadora de los modelos de trabajo existentes y muestran un profundo compromiso para maximizar la productividad y las utilidades que generan, así como para aprovechar los avances tecnológicos y fomentar el intercambio internacional.

Además, existen claras evidencias de que están comprometidas con el cuidado de nuestro planeta y la generación de políticas que fomenten el crecimiento económico propio y de la sociedad en su conjunto.

No obstante lo anterior, persisten la falta de confianza en sí mismas y los prejuicios sociales. Es el caso de las mujeres empresarias, que se enfrentan a la falta de experiencia empresarial y de comercialización, a la insuficiente formación empresarial en aspectos administrativos y de difusión de sus productos, la escasa actualización e información en temas económicos y financieros, barreras en el acceso a fuentes financieras y a los problemas de conciliación laboral, personal y familiar.

Lo anterior hace necesaria la implantación de mecanismos que valoricen las capacidades de liderazgo y gestión pública y empresarial de las mujeres, por lo que es fundamental estimular cada vez más la creación de empresas dirigidas y operadas por mujeres que contribuyan a la superación de la pobreza y al desarrollo económico en México.

El gran desafío, hoy día, consiste en desarrollarnos plenamente como mujeres y como personas íntegras, superar la pobreza y los fenómenos de exclusión y lograr un bienestar económico y social que sea viable, sostenible y equitativo. Las mujeres empresarias y sus organizaciones pueden ser promotoras y aliadas activas en este proceso.

La iniciativa que hoy someto a consideración de esta honorable asamblea propone reformar la Ley de Comercio Exterior, a efecto de que la Secretaría de Economía promueva y fomente el crecimiento de las pequeñas y medianas empresas creadas y dirigidas por mujeres, a través de establecer facultades expresas para promover la exportación de sus productos.

De igual forma, propone que se establezca en las reglas de origen de las mercancías que ingresan al país y que se exportan, un porcentaje de utilización de mano de obra de las mujeres, como parte de las reglas de contenido nacional o regional que certifican los productos; de este modo, en el contexto de la globalización y la integración de los mercados, que hoy parece ser coto privilegiado de las grandes empresas y que acentúa un peligroso mercantilismo de las relaciones sociales y económicas, en el marco de las doctrinas del comercio justo y del comercio solidario que muchas voces impulsan mundialmente, como Joseph Stiglitz, Amartya Sen o Noam Chomsky, se pugna por darle rostro social a estos procesos.

De este modo, cuestiones como el comercio y las inversiones también es legítimo que se liguen a objetivos de bienestar y de equidad social, por lo que sería muy importante que los flujos comerciales tengan reglas que impulsen una mayor y mejor equidad de género. Por ello, esta propuesta garantizaría un mayor impulso en las empresas, de proporcionar empleo para las mujeres, pues se deberá certificar un porcentaje de la participación de la mujer en la elaboración de los productos objeto del comercio internacional, con lo que México sería sin duda un ejemplo para otras regiones y países.

Por lo antes expuesto y fundado, me permito someter a la consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Comercio Exterior

Único. Se reforma el último párrafo del artículo 10 y se adiciona en el artículo 5o. un nuevo texto en la fracción XII, recorriéndose el texto vigente de las actuales fracciones, en orden numérico consecutivo, ambos de la Ley de Comercio Exterior, para quedar como sigue:

Artículo 5o. ...

I. a XI. ...

XII. Promover y fomentar la exportación de productos elaborados por pequeñas y medianas empresas creadas y dirigidas por mujeres;

XIII. Emitir reglas que establezcan disposiciones de carácter general en el ámbito de su competencia, así como los criterios necesarios para el cumplimiento de las leyes, acuerdos o tratados comerciales internacionales, decretos, reglamentos, acuerdos y demás ordenamientos generales de su competencia, y

XIV. Las demás que le encomienden expresamente las leyes y los reglamentos.

Artículo 10. ... I. a III. ...

La secretaría podrá utilizar criterios adicionales cuando no se pueda cumplir con los anteriores, los cuales deberán especificarse en la regla de origen respectiva. Asimismo impulsará que se establezca un porcentaje de utilización de mano de obra de las mujeres, como parte del contenido nacional o regional que deben certificar los productos que ingresan al país y que se exportan.

Artículos Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Remítase a la honorable Cámara de Senadores para sus efectos constitucionales.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 25 de marzo de 2008.

Diputadas: Bertha Yolanda Rodríguez Ramírez (rúbrica), Lourdes Quiñones Canales (rúbrica), María Mercedes Colín Guadarrama, Aracely Escalante Jasso (rúbrica), Yary del Carmen Gebhardt Garduza, Elda Gómez Lugo (rúbrica), Martha Hilda González Calderón (rúbrica), Juana Leticia Herrera Ale (rúbrica), Arely Madrid Tovilla (rúbrica), Lorena Martínez Rodríguez (rúbrica), Lilia Guadalupe Merodio Reza (rúbrica), Elizabeth Morales García (rúbrica), María Beatriz Pagés Llergo Rebollar (rúbrica), Mayra Gisela Peñuelas Acuña (rúbrica), María del Carmen Pinete Vargas (rúbrica), Sara Latife Ruiz Chávez (rúbrica), María Oralia Vega Ortiz (rúbrica), Patricia Villanueva Abraján, Guillermina López Balbuena.
 
 


QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 15 DE LA LEY MONETARIA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, Y 2 DE LA LEY DEL BANCO DE MÉXICO, A CARGO DEL DIPUTADO MANUEL CÁRDENAS FONSECA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE NUEVA ALIANZA

Manuel Cárdenas Fonseca, diputado de la LX Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Nueva Alianza, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los correlativos 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, ocurre a solicitar que se turne a la Comisión de Hacienda y Crédito Público iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman las Leyes Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos, y del Banco de México, con la siguiente

Exposición de Motivos

La recesión en Estados Unidos de América y su inminente impacto en nuestra economía obligan al legislador a proponer reformas importantes y trascendentes del marco legal que define la regulación monetaria en el país.

El país instaura un modelo económico vinculado profundamente al modelo exportador manufacturero y tiende a mostrar abiertamente signos de agotamiento en los ciclos recesivos de Estados Unidos.

Ante ese tipo de fenómenos no contamos con ningún instrumento de compensación económica que permita estructurar políticas expansivas o anticíclicas.

Adicionalmente, México no cuenta con una política industrial ni crediticia que impulse suficientemente la inversión, el empleo y el ingreso.

Para compensar su proceso recesivo, Estados Unidos baja la tasa de interés a fin de reactivar su ciclo económico, y nosotros la mantenemos inamovible.

Hay que reconocerlo: nuestra política monetaria es "demasiado restrictiva y profundiza el ciclo recesivo que vive el país".1

Debido a estas presiones externas, el doctor Guillermo Ortiz Martínez, gobernador del Banco de México, analiza la posibilidad de que éste instaure una política monetaria anticíclica.2

Académicos de diversas instituciones reconocen que para compensar realmente estos procesos recesivos en nuestra economía es necesaria y urgente una reforma de la regulación monetaria que posibilite la instauración de una reforma monetaria que permita apoyar el ciclo económico, la inversión, el empleo y el ingreso.

El actual modelo monetario no controla suficientemente el crecimiento de los precios y, en cambio, frena la inversión productiva, el empleo y el ingreso.

La meta de crecimiento para 2008 fue revisada a la baja por las diferentes representaciones del sector privado en México, por las Secretarías de Hacienda, y de Economía: no alcanzaremos la meta planteada originalmente en los Criterios Generales de Política Económica; estaremos en un nivel de crecimiento de entre 2.0 y 2.5 por ciento del PIB en 2008.

El empleo no crece: de acuerdo con el INEGI, en enero de 2008 la tasa de desempleo se situó en 4.06 de la población económicamente activa.

El ingreso no crece. La Organización Internacional del Trabajo señala en el estudio Panorama laboral 2007, América Latina y el Caribe que México es uno de los cinco países de Latinoamérica que, junto con El Salvador, Paraguay, Venezuela y Uruguay, no han superado el nivel del poder adquisitivo de hace 17 años. El país presenta una tasa de crecimiento negativo de los salarios.

Paradójicamente, tenemos un alto nivel de reservas monetarias, las cuales a la fecha suman alrededor de 79 mil millones de dólares, pero una economía cada vez más dependiente y con poco dinamismo.

Seguimos dependiendo amplia y crecientemente de las remesas, del comportamiento del precio del petróleo, de las exportaciones, de créditos, del sector turismo y de las transacciones fronterizas.

En suma, y a la luz de los pobres resultados obtenidos en el desarrollo económico del país en los últimos años, estamos obligados como legisladores a buscar opciones que posibiliten reconducir el actual esquema de regulación económica hacia una relación óptima entre el Estado y el resto de la economía.

En los últimos años, la participación que el Estado ha tenido en la economía mexicana ha sido errática y con una preocupante tendencia de nuestra actividad económica hacia el estancamiento y pérdida sistemática de competitividad.

La historia reciente del Estado mexicano en el ámbito económico ha transitado de un Estado excesivamente patrimonialista a un pretendido Estado "mínimo", condicionado y limitado por serias restricciones fiscales, monetarias y financieras.

Nosotros no compartimos ninguno de estos dos extremos: ni el patrimonialista, por su ineficiencia observada en los años sesenta y setenta; ni el aparente Estado mínimo, que deja todo a una aparente eficiente asignación de recursos por el mercado.

Proponemos una nueva y eficiente participación del Estado y sus instituciones en la regulación económica.

El resultado de perseguir un Estado aparentemente mínimo cambió el perfil del Estado mexicano y su modelo de intervención a tal grado, que ha significado un cambio estructural que ha dado como resultado la pérdida del impulso al crecimiento y caída de la inversión, el empleo y el ingreso. En suma, el Estado en nuestro país se ha alejado de la promoción del desarrollo.3

La realidad económica nacional nos obliga a transitar hacia un Estado con un perfil de participación eficiente, donde el cambio institucional propicie una relación óptima con los agentes económicos.

El Estado mexicano está obligado a crear expectativas económicas de estabilidad y riesgo bajo, debe contribuir, como lo hacen los de otros países, a la promoción del crecimiento económico, mejorando la operación de la economía y el perfil de la distribución del ingreso.

El Estado debe posibilitar que nuestras instituciones y las políticas que de ellas emanan promuevan la economía real; debe facilitar la creación de normas jurídico-regulatorias a fin de que los agentes económicos incrementen la inversión, el empleo, el ingreso, el consumo, y el ahorro en un contexto de apertura económica y competitividad productiva.

El Estado está obligado a perseguir, alcanzar y sostener crecimiento económico real, y debe verlo como una consecuencia de la evolución estable de los fundamentales macroeconómicos y de una intervención monetaria eficiente.

Por lo expuesto, como diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Nueva Alianza comprometidos con el estudio y la implantación de cambios legislativos dirigidos a una mejoría social, y preocupados por el pobre desempeño de la economía nacional, proponemos la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 15 de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos y 2 de la Ley del Banco de México

Artículo Primero. Se reforma el artículo 15 de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 15. La reserva monetaria se destinará exclusivamente a promover el crecimiento económico y el empleo, a sostener el valor de la moneda nacional, y a regular su circulación y los cambios sobre el exterior.

Artículo Segundo. Se reforma el artículo 2 de la Ley del Banco de México, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 2. El Banco de México tendrá por finalidad proveer a la economía del país de moneda nacional. En la consecución de esta finalidad tendrá como objetivo prioritario procurar la estabilidad del poder adquisitivo de dicha moneda. Serán también finalidades del Banco promover el crecimiento económico, el empleo, y el sano desarrollo del sistema financiero, y propiciar el buen funcionamiento de los sistemas de pagos.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas
1. CIDE, El Financiero, 21 de febrero de 2008, página 5.
2. El Financiero, 27 de febrero de 2008, página 4.
3. Pagaza Robles, Eduardo. Los límites del equilibrio fiscal, Driada, México, 2008.

Diputado Manuel Cárdenas Fonseca (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE COORDINACIÓN FISCAL, A CARGO DE LA DIPUTADA ALMA EDWVIGES ALCARAZ HERNÁNDEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

La diputada federal Alma Edwviges Alcaraz Hernández, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional ante la LX Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa, por la que se reforman diversos artículos de la Ley de Coordinación Fiscal, con el propósito de establecer los lineamientos a que deberán sujetarse el ejercicio y la aplicación de los recursos federales del Ramo 33, "Aportaciones Federales", con base en la siguiente

Exposición de Motivos

En 1998 se promovieron reformas del esquema de asignaciones de recursos a las entidades federativas, derivando en la creación, en el Presupuesto de Egresos de la Federación (PEF) de ese ejercicio fiscal, del Ramo General 33, "Aportaciones Federales para Entidades Federativas y Municipios", a través del cual se descentralizaron diversas facultades y recursos a las entidades federativas. A diferencia del Ramo 28, "Participaciones Federales", los recursos del 33 se encuentran en su mayoría "etiquetados", ya que tienen un destino especifico.

Adicionalmente, en el PEF de 2000, la Cámara de Diputados acordó la creación del Programa de Apoyo para el Fortalecimiento de las Entidades Federativas (PAFEF), en el Ramo 23, "Provisiones Salariales y Económicas". Para 2001, el PAFEF fue incluido nuevamente en el PEF; su objetivo es apoyar el saneamiento financiero de los sistemas de pensiones de las entidades federativas, así como la inversión en infraestructura. Posteriormente, la Cámara determinó transformar el PAFEF en un ramo general dentro del PEF, con lo cual se creó el Ramo General 39. En 2007 desapareció este ramo y se le incluyó como un fondo en el Ramo 33.

Actualmente, el Ramo 33 constituye el rubro de recursos más significativo para las entidades federativas y los municipios. En el caso de las primeras, de cada peso que perciben de ingreso 90 centavos provienen de la federación y de éstos, más de la mitad son transferencias federales condicionadas.

No obstante la importancia de estos recursos, en la revisión de la Cuenta Pública de 2005 se detectaron numerosas irregularidades en su aplicación que, de manera reiterada, se realizan año con año. Al respecto, el auditor superior de la Federación ha manifestado en diversas ocasiones que una de las "áreas de opacidad se manifiesta en la magnitud de los recursos federales transferidos a estados y a municipios, que representan aproximadamente 25 por ciento del gasto federal programable. Ésta es una de las áreas más oscuras en materia de transparencia".

Entre las irregularidades detectadas en la aplicación de estos recursos destacan las siguientes:

- Publicación extemporánea del calendario de los recursos del fondo;
- Omisión del gobierno del estado de comunicar a los municipios el calendario de enteros de los recursos;

- Extemporaneidad en la entrega de los recursos del fondo;
- Mezcla indebida de recursos propios con recursos del fondo;

- Pagos efectuados con fines distintos de los establecidos en la normatividad, como transferencias indebidas o no autorizadas de recursos a otros programas federales y estatales o a acciones de fiscalización, control, vigilancia y supervisión; obras y acciones que no benefician a zonas y grupos en rezago social y pobreza extrema, que no se vinculan con el objeto del fondo; o bien, obras y acciones no consideradas en la Ley de Coordinación Fiscal;

- Falta de aplicación de penalizaciones por incumplimientos de los proveedores o contratistas;
- Pagos por estímulos, bonos, compensaciones discrecionales e incentivos no reglamentados o autorizados;

- Pagos indebidos a personal con licencia, comisionado o sin contrato, dado de baja, no localizado en su centro de trabajo, o con otros empleos incompatibles;

- Pagos en exceso a personal eventual;
- Incumplimiento de los estándares establecidos en el sistema de calidad de los servicios de salud;

- Irregularidades en los procedimientos de licitación y adjudicación de contratos de arrendamiento, adquisición, obras y servicios; adquisiciones directas fuera de norma;

- Fraccionamiento de obras;
- Anticipos pendientes de amortizar;

- Falta de documentación comprobatoria;
- Celebración de convenios adicionales de obra sin autorización o extemporáneamente;

- Pagos indebidos por conceptos de obra no efectuados, no autorizados o con preestimaciones, así como pagos en exceso;

- Integración incompleta e inadecuada de expedientes de adquisiciones y de obra pública;
- Inversión de recursos en obras y acciones que no están en operación;

- Diferencias entre las cifras reportadas en los registros presupuestales y contables e insuficiencia de la información financiera;

- Falta de difusión de los montos recibidos y resultados alcanzados;
- Falta de elaboración y difusión de los informes trimestrales sobre la utilización de los recursos;

- Utilización de más de una cuenta bancaria para la recepción y el manejo de los recursos;
- Obras incompletas;

- Afectación en garantía de los recursos del fondo por préstamos no autorizados;
- Bienes no contabilizados;

- Información no actualizada sobre el cumplimiento de metas y montos ejercidos;
- Aplicación de recursos en acciones de saneamiento financiero sin autorización de la SHCP;

- Pagos de penas convencionales por el incumplimiento de contratos de compraventa;
- Reintegro extemporáneo de recursos;

- Falta de reintegro de recursos a la Tesofe;
- Ejecución de obras por administración directa sin el acuerdo respectivo;

- Conceptos de obra ordinarios dados de baja y posteriormente dados de alta como extraordinarios, para ejecutarlos con precios unitarios más altos;

- Recursos no ejercidos.

Todas esas irregularidades implican incumplimientos de los principios básicos de contabilidad gubernamental y de la normatividad aplicable.

Actualmente, el Ramo 33 es regulado en la Ley de Coordinación Fiscal. Sin embargo, el principal problema para la aplicación de estos recursos federales es la carencia de lineamientos específicos en el PEF que orienten su ejercicio. En la ley prevalecen términos muy subjetivos, que devienen en interpretaciones diferentes y en un uso discrecional de los recursos.

Con motivo de la revisión y fiscalización de los recursos federales transferidos a estados y a municipios en la Cuenta Pública de 2005, el auditor superior de la Federación señaló: "Dada la reincidencia de las observaciones detectadas, así como las distintas causas de éstas, es necesario revisar con urgencia los objetivos y las reglas de operación de los diferentes fondos, a través de los cuales se transfieren y reasignan recursos públicos federales a estados, a municipios y a delegaciones del Distrito Federal, privilegiando la claridad y sencillez de éstos, a fin de evitar la recurrencia de las anomalías y favorecer la transparencia, la rendición de cuentas y la fiscalización de estos cuantiosos recursos".1

Los lineamientos de operación de los recursos que integran el Ramo 33 deberán servir a los tres órdenes de gobierno en el proceso operativo de los fondos del ramo, y de ninguna manera serán un obstáculo para su adecuado desarrollo. Al mismo tiempo, deberán respetar los principios de autonomía y descentralización. Resulta necesario establecer en la Ley de Coordinación Fiscal los lineamientos de operación de los fondos que integran el Ramo 33, con la finalidad de proporcionar a las entidades federativas y a los municipios un marco normativo general que los apoye en la operación, en el manejo y en la aplicación de los recursos.

Uno de los puntos más importantes de esta propuesta es que se señalan con mayor precisión los rubros a que se podrán destinar los recursos del Fondo de Aportaciones de Infraestructura Social; se indica lo que deberá entenderse por urbanización municipal, e infraestructura básica de salud y educativa; y se permite que, en el caso de los municipios que tengan satisfechas las necesidades básicas, los recursos del fondo se destinen a la creación de reservas territoriales.

Asimismo, se prohíbe utilizar los recursos de los fondos para pagar salarios, bonos, sobresueldos, compensaciones o cualquier otro concepto relacionado con el pago de servicios personales, o para celebraciones, regalos y cualquier rubro que no se vincule con el objetivo de beneficiar directamente a la población en rezago social y pobreza.

Por todo lo expuesto, presento a la consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 25, 32, 33, 37, 44, 45, 48 y 49 de la Ley de Coordinación Fiscal

Artículo Único. Se reforman los artículos 25, 32, 33, 37, 44, 45, 48 y 49 de la Ley de Coordinación Fiscal, para quedar como sigue:

Artículo 25.

I. a VI. …

VII. Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública.

VIII. …

El retraso en la entrega de los recursos correspondientes a las aportaciones federales por parte de las dependencias y las entidades de la administración pública federal a los estados y al Distrito Federal, siempre que dicho retraso no sea resultado de circunstancias ajenas a los servidores públicos correspondientes, será objeto de responsabilidad administrativa para éstos.

Los estados y el Distrito Federal deberán entregar a los municipios y a las demarcaciones territoriales los recursos que, en términos de este capítulo, les correspondan por concepto de aportaciones federales, en un plazo máximo de tres días hábiles a partir de que reciban éstos de la federación; el retraso en la entrega de recursos a los municipios y a las demarcaciones territoriales por los estados y el Distrito Federal dará lugar al pago de intereses a la tasa de recargo que establece el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones.

Los estados, los municipios, el Distrito Federal y las demarcaciones territoriales de éste deberán abrir cuentas específicas para el manejo de cada uno de los fondos, en la cual no podrán depositarse recursos diferentes de los del fondo correspondiente. Lo anterior, sin perjuicio de que para el cumplimiento de los objetivos de las aportaciones federales podrán utilizarse adicionalmente recursos de los estados, de los municipios, del Distrito Federal y sus demarcaciones territoriales, beneficiarios y de particulares, los cuales no podrán ser depositados en la cuenta específica del fondo correspondiente, por lo que contarán con cuentas específicas para su identificación. Las erogaciones que se generen por el manejo de las cuentas, así como los gastos derivados por el retraso en el pago a proveedores o a terceros institucionales, no podrán cubrirse con cargo a los recursos de las aportaciones federales.

Tanto para el Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social como para el Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, la Secretaría de Desarrollo Social y la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, en coordinación con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, deberán expedir catálogos de obras único y de observancia general.

Artículo 32.

Este fondo se enterará mensualmente en los primeros diez meses del año por partes iguales a los estados por conducto de la federación y a los municipios a través de los estados, en un plazo máximo de tres días hábiles, sin más limitaciones ni restricciones, incluidas las de carácter administrativo, que las correspondientes a los fines que se establecen en el artículo 33 de esta ley.

Artículo 33. …

a) Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal: agua potable, alcantarillado, drenajes, letrinas y fosas sépticas, urbanización municipal, electrificación rural y de colonias pobres, que incluye obras de ampliación de redes y de líneas de distribución de energía eléctrica, infraestructura básica de salud, incluyendo la rehabilitación de centros de salud; infraestructura básica educativa, mejoramiento de viviendas, caminos rurales, e infraestructura productiva rural, incluyendo la construcción de centros de desarrollo comunitario, desarrollo de áreas de riego y de áreas de temporal; y

b) …

Dentro de los rubros anteriores, quedan incluidos, en su caso, la construcción, rehabilitación, mantenimiento, ampliación o equipamiento de sistemas de agua potable, pozos profundo de agua potable, depósitos o tanques de agua potable, norias, bombas y equipo; sistema de alcantarillado, colectores y subcolectores; red de drenaje pluvial y red de drenaje sanitario.

Para efectos de esta ley, por urbanización municipal deberá entenderse, en su caso, la construcción, rehabilitación, mantenimiento, ampliación o equipamiento de calles y caminos, banquetas, guarniciones, puentes y pasos peatonales o vehiculares, rellenos sanitarios, tratamiento de aguas residuales, construcción de campos deportivos e instalaciones de red de electricidad y alumbrado público.

Dentro de la infraestructura básica de salud y educativa quedan comprendidos, en su caso, la construcción, rehabilitación, mantenimiento, ampliación o equipamiento de centros de salud, dispensario médico, unidades médicas rurales, laboratorios de análisis clínicos; aulas, sanitarios, escaleras y andadores dentro de escuelas y bardas de escuela.

En el caso de los municipios que tengan cubiertas sus necesidades básicas, los recursos de este fondo podrán destinarse a la creación de reservas territoriales.

La distribución del fondo por rubro de gasto deberá ser congruente con las necesidades de los municipios en materia de servicios públicos prioritarios, debiendo coincidir con las necesidades más apremiantes, conforme a los datos de rezago, marginación o pobreza oficiales.

En caso de los municipios, éstos podrán disponer de hasta 2 por ciento del total de recursos del Fondo para la Infraestructura Social Municipal que les correspondan para la realización de un programa de desarrollo institucional, que les permita fortalecer su capacidad técnica, administrativa y organizacional, y posibilite una gestión eficiente del fondo y un logro adecuado de sus objetivos. La Secretaría de Desarrollo Social emitirá los lineamientos metodológicos para formular ese programa, que será convenido entre el Ejecutivo federal a través de la Secretaría de Desarrollo Social, el gobierno estatal correspondiente y el municipio de que se trate.

Adicionalmente, los estados y los municipios podrán destinar hasta 3 por ciento de los recursos correspondientes en cada caso, para ser aplicados como gastos indirectos a las obras señaladas en el presente artículo, específicamente para la realización de estudios, elaboración de proyectos ejecutivos, estudios de evaluación de impacto ambiental y en la supervisión de dichas obras. Los recursos correspondientes al Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social a que se refiere el presente artículo no podrán utilizarse para el pago de salarios, bonos, sobresueldos, compensaciones o cualquier otro concepto relacionado con el pago de servicios personales, ni para celebraciones, regalos y cualquier rubro que no esté vinculado con el objetivo de beneficiar directamente a la población en rezago social y pobreza. Respecto de dichas aportaciones, los estados y los municipios deberán

I. a IV. …

V. Procurar que las obras que realicen con los recursos de los fondos sean compatibles con la preservación y protección del ambiente y que impulsen el desarrollo sustentable, para lo cual las entidades federativas deberán obtener de las instancias facultadas al efecto la constancia de que su realización no impactará desfavorablemente el sitio ni el entorno donde se ubicarán.

Artículo 37. Las aportaciones federales que con cargo al Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, reciban los municipios a través de los estados, y las demarcaciones territoriales por conducto del Distrito Federal, se destinarán exclusivamente al financiamiento de los siguientes rubros: obligaciones financieras, pago de derechos y aprovechamientos por concepto de agua y otras prioridades del municipio. El concepto de obligaciones financieras se limitará a la amortización de la deuda municipal.

Únicamente se podrá pagar con recursos del fondo la deuda del municipio y de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal que haya sido contratada conforme a las disposiciones de la ley de deuda pública del Distrito Federal o del estado correspondiente, así como los adeudos con organismos descentralizados de la administración pública federal.

En el concepto de otras prioridades se buscará dar atención preferente a la realización de proyectos de desarrollo del municipio o de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, considerando en este rubro: obras de infraestructura que atiendan problemas sustantivos; acciones de modernización de los sistemas fiscales que permitirán a los municipios incrementar sus ingresos, y en general, aquellos proyectos que signifiquen un aumento sustantivo en el empleo o bienestar de la población del municipio, o en los ingresos de la administración municipal.

Los recursos correspondientes al fondo a que se refiere este artículo no podrán utilizarse para el pago de salarios, bonos, sobresueldos, compensaciones o cualquier otro concepto relacionado con el pago de servicios personales, ni para celebraciones, regalos y cualquier rubro que no esté vinculado con el objetivo de fortalecer al municipio o a las demarcaciones territoriales del Distrito Federal y que cumpla las disposiciones locales aplicables.

Respecto de las aportaciones que reciban con cargo al fondo a que se refiere este artículo, los municipios y las demarcaciones territoriales del Distrito Federal tendrán las mismas obligaciones a que se refieren las fracciones I y III del artículo 33 de esta ley.

Artículo 44. El Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública se constituirá con cargo a recursos federales, que serán determinados anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación. La Secretaría de Seguridad Pública formulará a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público una propuesta para la integración de dicho fondo.

El Ejecutivo federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, entregará a los estados y al Distrito Federal y a través de éstas, a los municipios y demarcaciones territoriales del Distrito Federal el Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública, con base en los criterios que el Consejo Nacional de Seguridad Pública determine, a propuesta de la Secretaría de Seguridad Pública, utilizando para la distribución de los recursos, criterios que incorporen el número de habitantes de los estados y del Distrito Federal; el índice de ocupación penitenciaria; la implantación de programas de prevención del delito; así como el avance en la aplicación del Programa Nacional de Seguridad Pública en materia de profesionalización, equipamiento, modernización tecnológica e infraestructura. La información relacionada con las fórmulas y variables utilizadas en el cálculo para la distribución y el resultado de su aplicación que corresponderá a la asignación por cada estado y el Distrito Federal deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación a más tardar a los 30 días naturales siguientes a la publicación en dicho diario del Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal de que se trate. Los convenios celebrados entre las partes integrantes del Sistema Nacional de Seguridad Pública y los anexos técnicos deberán firmarse en un término no mayor de sesenta días, contados a partir de la publicación de la información antes mencionada.

Los municipios y las demarcaciones territoriales del Distrito Federal recibirán 40 por ciento de los recursos del Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública que sean destinados al Distrito Federal o al estado correspondiente, distribuyéndose con base en los criterios a que se refiere este artículo que emita el Consejo Nacional de Seguridad Pública.

El Distrito Federal, los estados y, a través de éstos, los municipios, y las demarcaciones territoriales del Distrito Federal reportarán trimestralmente a la Secretaría de Seguridad Pública federal el ejercicio de los recursos del fondo y el avance en el cumplimiento de las metas, así como las modificaciones realizadas a los convenios de colaboración y sus anexos técnicos en la materia; en este último caso deberán incluirse los acuerdos del respectivo Consejo Estatal de Seguridad Pública o el acuerdo correspondiente del Consejo Nacional de Seguridad Pública, así como la justificación sobre las adecuaciones a las asignaciones previamente establecidas.

Artículo 45. Las aportaciones federales que con cargo al Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública reciban los Estados, municipios, Distrito Federal y sus demarcaciones territoriales se destinarán exclusivamente al reclutamiento, formación, selección, evaluación y depuración de los recursos humanos vinculados con tareas de seguridad pública; al otorgamiento de percepciones extraordinarias para los agentes del Ministerio Público, los peritos, los policías judiciales o sus equivalentes de las Procuradurías de Justicia de los estados y del Distrito Federal, los policías preventivos o de custodia de los centros penitenciarios y de menores infractores; al equipamiento de las policías judiciales o de sus equivalentes, de los peritos, de los ministerios públicos y de los policías preventivos o de custodia de los centros penitenciarios y de menores infractores; al establecimiento y operación de la red nacional de telecomunicaciones e informática para la seguridad pública y el servicio telefónico nacional de emergencia; a la construcción, mejoramiento o ampliación de las instalaciones para la procuración e impartición de justicia, de los centros de readaptación social y de menores infractores, así como de las instalaciones de los cuerpos de seguridad pública y sus centros de capacitación; al seguimiento y evaluación de los programas señalados.

Dichos recursos deberán aplicarse conforme a los programas de seguridad pública de los estados, municipios, Distrito Federal y sus demarcaciones territoriales, derivados del Programa Nacional de Seguridad Pública, acordado por el Consejo Nacional de Seguridad Pública, de acuerdo con la Ley General que establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

El Distrito Federal, los estados y los municipios, por conducto de éstos, proporcionarán al Ejecutivo federal, por conducto de la Secretaría de Seguridad Pública, la información financiera, operativa y estadística que les sea requerida.

Artículo 48. Los estados y el Distrito Federal enviarán al Ejecutivo federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, informes sobre el ejercicio y destino de los recursos de los fondos de aportaciones federales a que se refiere este capítulo.

Los informes relativos a los fondos de aportaciones cuyos recursos se destinen al pago de servicios personales, deberán contener la relación del personal, la información referente al cargo y sueldo de los miembros de éste y las plazas que se encuentren vacantes.

Artículo 49. Las aportaciones y sus accesorios que con cargo a los fondos a que se refiere este capítulo reciban las entidades y, en su caso, los municipios y las demarcaciones territoriales del Distrito Federal no serán embargables, ni los gobiernos correspondientes podrán, por ninguna circunstancia, gravarlas ni afectarlas en garantía o destinarse a mecanismos de fuente de pago, salvo por lo dispuesto en los artículos 50 y 51 de esta ley; tampoco se podrán realizar transferencias temporales o definitivas de recursos entre los fondos. Dichas aportaciones y sus accesorios, en ningún caso podrán destinarse a fines distintos a los expresamente previstos en los artículos 26, 29, 33, 37, 40, 42, 45 y 47 de esta ley.

Las aportaciones federales serán administradas y ejercidas por los gobiernos de las entidades federativas y, en su caso, de los municipios y las demarcaciones territoriales del Distrito Federal que las reciban, conforme a sus propias leyes, siempre que sus disposiciones no contravengan lo establecido por la legislación federal. En caso de que los estados o el Distrito Federal no cuenten con legislación aplicable para el ejercicio de las aportaciones federales, se aplicará supletoriamente la legislación federal. Las aportaciones federales deberán registrarse por los estados y el Distrito Federal como ingresos que deberán destinarse específicamente a los fines establecidos en los artículos citados en el párrafo anterior.

Las obras en materia de infraestructura que sean realizadas por los estados, los municipios, el Distrito Federal y sus demarcaciones territoriales con recursos derivados de las aportaciones federales deberán cumplir los requisitos establecidos en la legislación federal en materia ambiental, particularmente, las entidades federativas deberán obtener de las instancias facultadas al efecto la constancia de que su realización no impactará desfavorablemente el sitio ni el entorno donde se ubicarán.

I. a V. … Por su parte, cuando la Contaduría Mayor de Hacienda o el órgano equivalente del Poder Legislativo local detecte que los recursos de los fondos no se han destinado a los fines establecidos en esta ley, deberá hacerlo del conocimiento inmediato de la Auditoría Superior de la Federación de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión para que, en ejercicio de su autonomía, determine las responsabilidades conducentes, en términos de lo dispuesto en las disposiciones aplicables.

Los recursos que se ejerzan de los fondos de aportaciones federales deberán estar devengados o comprometidos al 31 de diciembre y pagados, como límite máximo, el 28 de febrero del año siguiente al de su ejercicio. En caso contrario, se deberán reintegrar a la Tesorería de la Federación dentro de los 15 días naturales siguientes al cierre del ejercicio.

Las responsabilidades administrativas, civiles y penales en que incurran los servidores públicos federales o locales por el manejo o aplicación indebidos de los recursos de los fondos a que se refiere este capítulo, o por el incumplimiento de las disposiciones establecidas en la presente ley en materia de evaluación, fiscalización, transparencia y, en su caso, reintegro de recursos serán determinadas y sancionadas por las autoridades federales o locales, según corresponda, conforme a las etapas a que se refiere este artículo, de conformidad con sus propias legislaciones. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá suspender la ministración de los recursos a los estados, municipios, Distrito Federal y sus demarcaciones territoriales, respecto de los fondos correspondientes.

La Auditoría Superior de la Federación deberá intervenir en la investigación y aclaración de las irregularidades que detecten las entidades de fiscalización superior estatales respecto al ejercicio de los recursos de los fondos a que se refiere el presente capítulo y determinará las responsabilidades que, en su caso, se generen.

Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al contenido de este decreto.

Nota
1. Cfr. México, Auditoría Superior de la Federación, Resumen ejecutivo del Informe del Resultado de la Revisión y Fiscalización de la Cuenta Pública de 2005, México, marzo de 2007, página 63.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 25 de marzo de 2008.

Diputada Alma Edwviges Alcaraz Hernández (rúbrica)
 
 


QUE ADICIONA LOS ARTÍCULOS 16 Y 21 DE LA LEY DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES, A CARGO DEL DIPUTADO ARNULFO ELÍAS CORDERO ALFONZO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito, Arnulfo Elías Cordero Alfonzo, diputado federal por el VIII distrito del estado de Chiapas, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LX Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con sustento en lo previsto en los artículos 55, fracción II, 56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interno del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona una fracción IV al artículo 16 y una fracción III al artículo 21 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Las personas de la tercera edad representan un patrimonio de la sociedad mexicana, ya que en ellos recae el legado social que se mantiene a través del tiempo; por tanto, es tarea de todos garantizar que los adultos mayores tengan una calidad de vida digna que les permita seguir siendo partícipes de la dinámica social dentro del país.

En México, la atención a los adultos mayores por parte de los diferentes niveles de gobierno debe ser prioritaria, ya que si bien es cierto que actualmente se ha ido incrementando el cuidado a este grupo, también es cierto que dicho segmento de la población seguirá creciendo de manera exponencial durante los próximos años en nuestro país.

Para conocer el panorama actual, es importante mencionar que el INEGI dio a conocer los resultados definitivos de su segundo Conteo de Población y Vivienda, 2005, donde publica que "la población de la tercera edad crece en términos absolutos y relativos. Es así que durante el último quinquenio, la población de 60 años y más se incrementó en 1.4 millones, pasando de representar el 7.1 por ciento del total en el año 2000, el 8.1 por ciento en el presente".1

Por su parte, el Consejo Nacional de Población menciona, de acuerdo con sus estimaciones, que "actualmente residen en México 8.5 millones de personas de 60 años o más, y para el 2030 se espera que sean 20.7 millones, en tanto que para la mitad del siglo alcanzarán, según lo previsto, 33.8 millones. Esto se reflejará en el aumento de las proporciones de adultos mayores en las próximas décadas: en 2007 la proporción es de 8.0 por ciento; se incrementará a 17.1 por ciento en 2030 y a 27.7 por ciento en 2050".2

Hoy por hoy, es de suma importancia atender ciertos aspectos que son indispensables para asegurar el bienestar y la salud de los adultos mayores; así como también es primordial hacer hincapié en la necesidad imperante de trabajar en pro de la salud y prosperidad de dicho segmento.

Uno de los aspectos en que el gobierno debe trabajar es en la creación de mejores espacios físicos, tanto públicos como privados, adaptados para este segmento de la sociedad; fortaleciendo a su vez la cultura del mexicano acerca del cuidado y la atención para con los adultos mayores.

Por ello, es momento que el gobierno genere políticas públicas encaminadas al bienestar de toda la población adulta mayor, no sólo en cuestiones de infraestructura, sino en acciones concretas que permitan a la persona de la tercera edad tener mayor independencia y libre albedrío en cuanto a su toma de decisiones, cuenten con mejores opciones para realizar actividades de esparcimiento y diversión así como gozar de atención medica y psicológica especializada para atender situaciones propias de su edad.

Todo ello sólo puede ser posible a través de la formación de centros o espacios físicos especializados en los que convivan con personas de su misma edad, sin que sean perturbados por otros y donde además puedan desarrollar sus habilidades para hacerlos sentir útiles dentro de la sociedad.

De esta manera, la primera labor de las instancias gubernamentales para garantizar a los adultos mayores una vida con dignidad es la creación de viviendas de interés social con adaptaciones arquitectónicas propias para los requerimientos físicos de las personas mayores, con el fin de que los individuos puedan tener una mejor calidad de vida y no necesiten hacer mayores esfuerzos que pongan en riesgo su integridad física.

Así también, dichas viviendas deberán contar con capital humano capacitado para atender todas y cada una de las necesidades que requieran los adultos mayores. Además, las personas a cargo de estos centros podrán aportar su experiencia para otorgar un trato especial a las personas que sufran algún tipo de trastorno o padecimiento y de esta manera asegurar un tratamiento integral para las personas de la tercera edad.

Los centros de interés social deberán contar con la infraestructura adecuada y sobretodo con el personal más apto para asegurar que el adulto mayor pueda gozar de todos los servicios de primera necesidad que requiera; tales como salud, limpieza, distracción y orientación, ya que solo así es como se garantizará un servicio de calidad para el cuidado de estos individuos.

A su vez, es necesario crear o diseñar programas por parte de las instancias federales, estatales o municipales, con el fin de implantar estímulos fiscales o crear una tabulación de tarifas preferenciales en cuanto a servicios públicos se refiere para las personas adultas mayores, con base en estudios socioeconómicos que se realicen a la familia previamente.

Por tal virtud, someto a la consideración del Pleno la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que adiciona una fracción IV al artículo 16 y una fracción III al artículo 21 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores

Único. Se adiciona una fracción IV al artículo 16 y una fracción III al artículo 21 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores.

Artículo 16. Corresponde a la Secretaría de Desarrollo Social:

I. a III. ...

IV. Establecer convenios en coadyuvancia con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para implantar estímulos fiscales o tarifas preferenciales en la prestación de los servicios públicos, con base en estudios socioeconómicos previamente realizados a los hogares habitados por personas de la tercera edad.

Artículo 21. Corresponde a las instituciones públicas de vivienda de interés social, garantizar: I. y II. ...

III. Construir viviendas de interés social con adaptaciones arquitectónicas propias para los requerimientos físicos de los adultos mayores.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas
1. Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, segundo Conteo de Población y Vivienda, 2005.
2. Consejo Nacional de Población, comunicado de prensa 30/07, México, DF, lunes 27 de agosto de 2007.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 25 de marzo de 2008.

Diputado Arnulfo Elías Cordero Alfonzo (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 77 DE LA LEY FEDERAL DE PRESUPUESTO Y RESPONSABILIDAD HACENDARIA, A CARGO DEL DIPUTADO RAMÓN BARAJAS LÓPEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito, diputado federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta honorable Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de decreto que modifica el artículo 77 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, a fin de que en las reglas de operación que instrumente la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación para llevar a cabo el Programa de Financiamiento y Aseguramiento al Medio Rural, las instituciones financieras de banca de desarrollo consideren el historial crediticio de los beneficiarios para avalar su solicitud, absteniéndose de presentar los requisitos que garantizan la solvencia para el pago de un crédito, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El desarrollo del sector rural ha sido para México, desde tiempos inmemorables, un detonador del crecimiento económico en virtud de que provee, además de los alimentos que consumen las familias mexicanas y las materias primas para las industrias manufactureras y de transformación, una importante fuente de divisas, manteniendo en los últimos años un gran dinamismo exportador.

A pesar de los beneficios que genera para el crecimiento de la economía del país, el sector primario continúa siendo el de menor productividad, pues de acuerdo con el Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012, representa sólo una cuarta parte del industrial y menos de una quinta parte del de servicios.

Si se considera que en el medio rural viven aproximadamente 25 millones de mexicanos que aportan fuerza de trabajo al sector, pero cuya condición social continúa siendo de extrema pobreza, generado así una fuerte migración y el envejecimiento de los titulares de derechos agrarios, esto ha ocasionado una falta de incentivos económicos para permanecer en sus comunidades de origen, provocando una pérdida de capital humano y social, debilitando así el ámbito rural.

Frente a este panorama, en el nuevo Programa Especial Concurrente para el Desarrollo Rural Sustentable 2007-2012, se ha definido la política de Estado que se implantará en los próximos cuatro años en materia de desarrollo rural, cuyo objetivo será la generación y diversificación de empleo para garantizar el bienestar de la población campesina y su participación e incorporación al desarrollo nacional, dando prioridad a las zonas de alta y muy alta marginación y a las poblaciones económica y socialmente que más lo requieren, tal como establece la Ley de Desarrollo Rural Sustentable.

El nuevo programa especial concurrente se basa en nueve principios rectores:

1) Integridad y concurrencia institucional para el desarrollo;
2) Combate a la pobreza en localidades de mayor marginación y grupos prioritarios;

3) Competitividad para la apertura comercial;
4) Equidad de género;

5) Medio ambiente;
6) Reconocimiento de la diversidad cultural;

7) Especialización de funciones, eliminación de duplicidades y programas multicomponente;
8) Corresponsabilidad en el desarrollo, y
9) Seguridad.

Con el de competitividad para la apertura comercial se busca promover la rentabilidad y competitividad de los sistemas producto y la integración agroindustrial y comercial ante el nuevo contexto de apertura comercial total del sector agropecuario mexicano, mediante, entre otras cosas, un mayor impulso a la vertiente financiera.

El sistema financiero es parte medular del desarrollo rural, por lo que su finalidad debe ser ofrecer servicios de ahorro, financiamiento, capacitación, asistencia técnica y aseguramiento en condiciones accesibles para los productores y empresas rurales, con particular énfasis en los estratos de ingresos bajos y medios que no han sido atendidos por los intermediarios financieros privados.

Para lograr dicho objetivo se impulsará el Programa de Financiamiento y Aseguramiento al Medio Rural, donde se prevé la instrumentación de los programas de las instituciones de banca de desarrollo y de Agroasemex.

En concordancia con lo anterior, para el ejercicio fiscal de 2008 la Cámara de Diputados autorizó un presupuesto para este programa de 3 mil 314 millones de pesos: 850 millones para Fideicomisos Instituidos en Relación a la Agricultura, 300 millones para el Fondo de Capitalización e Inversión Rural, mil 164 millones para Financiera Rural y mil millones de pesos para Agroasemex.

Asimismo, en el artículo 32 del decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación de 2008 se precisa que para lograr una mayor transparencia y simplificación de los programas que operan las instituciones agropecuarios financieras anteriormente mencionada, se deberán emitir de manera conjunta sus reglas de operación con requerimientos generales y con las particularidades de cada una de estas entidades.

Considerando que el programa de financiamiento forma parte del nuevo programa especial concurrente, cuya temporalidad es de largo plazo, estableciendo la política de desarrollo rural que deberá implantarse durante el lapso de 2007 a 2012, y que es necesario dar impulso al sector rural debido a un nuevo contexto de apertura comercial, se considera que las reglas de operación emitidas en 2008 para las instituciones de banca de desarrollo enunciadas anteriormente tengan como vigencia el mismo plazo señalado anteriormente.

Resulta ineficiente y costoso tanto para el desarrollo del sector como para los beneficiarios del Programa de Financiamiento y Aseguramiento al Medio Rural, la presentación ante las instituciones financieras de banca de desarrollo de los mismos requisitos exhibidos con anterioridad para obtener un crédito en las mismas instituciones financieras agrícolas que implantan el programa de financiamiento, siendo que existe el historial crediticio y los avales con que cuentan para solicitar el crédito.

Para el Grupo Parlamentario del PRI, el desarrollo del sector rural es de enorme trascendencia, además de que es una tarea pendiente a la cual debemos de brindarle todo el impulso para su progreso, al ser un sector estratégico y prioritario para el país, por lo que se le debe de brindar las herramientas necesarias para su eficiente y eficaz desempeño.

Por lo anteriormente expuesto, se somete a consideración de esta honorable asamblea, la presente iniciativa con proyecto de

Decreto

Primero. Se modifica el artículo 77 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, para quedar como sigue:

Artículo 77.

I. y II. …

III. En el caso de los solicitantes que con anterioridad hayan requerido una solicitud ante una institución financiera de desarrollo encargada de llevar a cabo programas gubernamentales, se podrá tomar en cuenta su historial crediticio para avalar su solicitud, absteniéndose de presentar los requisitos que avalan la solvencia para el pago de un crédito.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo, a 25 de marzo de 2008.

Diputado Ramón Barajas López (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DE DEFENSORÍA PÚBLICA, A CARGO DE LA DIPUTADA YARY DEL CARMEN GEBHARDT GARDUZA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

La suscrita, diputada federal Yary del Carmen Gebhardt Garduza, integrante de la LX Legislatura del Congreso de la Unión, en nombre del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56 y 60 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración del Pleno de la honorable Cámara de Diputados iniciativa con proyecto de decreto por el cual se adicionan los artículos 15, 16, 25, 29, 30 y 32 de la Ley Federal de Defensoría Pública, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Dado que la Ley Federal de Defensoría Pública, emitida en 1998, tiene como objeto regular la prestación del servicio de defensoría pública en asuntos del fuero federal, a fin de garantizar el derecho a la defensa en materia penal; y fija el novedoso servicio de asesoría jurídica a fin brindar el acceso a la justicia mediante la orientación, asesoría y representación jurídica de quien lo solicite, principios rectores que son de orden público y de aplicación en todo el país.

El Instituto Federal de Defensoría Pública, como órgano del Poder Judicial de la Federación, desde 1998 consolida la prestación del servicio de asesoría jurídica a escala nacional en asuntos de orden no penal.

Su obligación legal está constreñida a prestar el servicio de orientación, asesoría y representación a las personas que lo soliciten conforme lo establecen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Federal de Defensoría Pública y las demás disposiciones aplicables.

Esta obligación legal se traduce en llevar la representación legal ante las autoridades competentes, de carácter administrativo o judicial, cuidando los intereses y los derechos jurídicos de sus asistidos, haciendo valer acciones, excepciones o defensas, interponer incidentes o recursos y realizarán cualquier otro trámite o gestión que proceda conforme a derecho que resulte en una eficaz defensa y asistencia jurídica, para evitar la indefensión de sus representados y consolidar el pleno respeto de las garantías individuales.

Integrantes de la Comisión de Derechos Humanos de la LX Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, a finales de julio de 2007 realizamos una visita a las estaciones migratorias del Instituto Nacional de Migración en Chiapas, constatando que en dicha entidad federativa se registra más de 50 por ciento de aseguramiento nacional de personas de origen extranjero, lo que tiende a vulnerar las garantías constitucionales, en perjuicio de estas personas en las estaciones migratorias del Instituto Nacional de Migración.

En dichas instalaciones no se permite el derecho a los migrantes asegurados de contar con el servicio de asesoría jurídica a fin de brindarles la orientación y asesoría legal y, en su caso, la representación formal de quien lo solicite, ello, en concordancia con la Ley General de Población y su reglamento.

Esos aspectos son tomados como bandera de organizaciones sociales diversas, que en algunos casos se traducen en falsas expectativas por la carencia de conocimientos legales. Los migrantes asegurados se quejan de no contar con una debida atención y asistencia legal, ante la penosa y precaria situación de que son objeto con el aseguramiento migratorio, aunado al lento procedimiento administrativo de verificación migratoria a que se les sujeta, en el cual carecen de la asistencia legal a que tienen derecho, conforme a la norma constitucional y los tratados internacionales suscritos por México en materia de protección de los derechos humanos de las personas que se encuentran en el territorio nacional.

Esa situación se agrava por el hecho que muchos de los migrantes son asegurados en una entidad federativa y trasladados a otra, donde se les instruye el procedimiento administrativo de verificación migratoria, lo que los deja en estado de indefensión, con la consiguiente vulneración de las garantías constitucionales y debida asistencia legal.

En julio de 2007 se observó a un grupo de migrantes asegurados e internados en la estación migratoria Siglo XXI de la ciudad de Tapachula, Chiapas, y que a finales de enero de 2008 por vía telefónica expresaron a esta soberanía que persistía su aseguramiento administrativo e internados en la mencionada estación migratoria, formulando el reclamo de una pronta impartición de justicia aduciendo el respeto de sus derechos humanos para que las autoridades migratorias resuelvan su situación migratoria.

Por ese hecho se formuló atenta excitativa a los órganos jurisdiccionales federales, para que los juicios de garantías interpuestos fueran resueltos con el pleno respeto de la labor jurisdiccional y no se prolongue el aseguramiento migratorio de que son objeto los migrantes en vulneración de lo previsto en la Ley General de Población y su reglamento.

Existe el Instituto Federal de Defensoría Pública, entre cuyas atribuciones está brindar servicio de asesoría jurídica a nacionales o a extranjeros que se encuentren en el país, para brindarles el adecuado acceso a la justicia administrativa del orden federal, mediante la orientación, asesoría y representación jurídica. Tales principios son de orden público, reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en diversos acuerdos y tratados internacionales que México ha suscrito.

El Instituto Federal de Defensoría Pública es un órgano dependiente del Consejo de la Judicatura Federal, encargado de otorgar la asistencia legal en los términos de la ley que rige su actuación. En el informe anual rendido el 28 de junio de 2007 señala que cuanta con 141 asesores jurídicos en 61 ciudades del país, que otorgaron a escala nacional:

• 13 mil 251 orientaciones en asuntos ajenos a su competencia;
• 5 mil 192 asesorías legales; y
• 13 mil 43 representaciones de patrocinio legal.

Total: 31 mil 486 casos atendidos

Si se analizan estas cifras, podríamos considerar que solamente 13 mil 043 asuntos de representación legal fueron los que realmente tuvieron una labor de intervención del patrocinio legal ante los órganos jurisdiccionales y administrativos, atendidos por 141 asesores jurídicos en un año; es decir, un promedio de 92 casos anuales por asesor jurídico. Tan es así, que se reconoce en el texto del informe: "Este número de asuntos se considera necesario incrementar porque la potencialidad de la institución es sensiblemente mayor…"

Ante este reconocimiento institucional y el hecho evidente de que los migrantes asegurados por el Instituto Nacional de Migración en las estaciones migratorias, donde se les sujeta al procedimiento administrativo de verificación migratoria previsto en la Ley General de Población y su reglamento, se vulnera en su perjuicio el derecho de la garantía de la debida asistencia legal.

Por ello es necesario adecuar la Ley Federal de Defensoría Pública a esta problemática que enfrentan los migrantes, la cual queda comprendida en las atribuciones del Instituto Federal de Defensoría Pública, que no ha generado las acciones pertinentes y políticas públicas necesarias para prestar el servicio de orientación, asesoría y representación a los migrantes que se lo soliciten en las estaciones migratorias, cuya situación es de la esfera de la competencia administrativa federal, y que a la fecha no se otorga.

Por otra parte, a fin de dar congruencia al periodo del encargo del director general del Instituto Federal de Defensoría Pública, de tres años, con los de los integrantes de la junta directiva, quienes tienen la opción de ser reelegidos por una sola ocasión, se propone que el director de dicha institución sólo pueda ser reelegido por sola una ocasión, ya que el actual se viene desempeñando desde 1999; es decir, casi tres periodos en el encargo sin generar ni proponer a la junta directiva del instituto la modificación de los lineamientos para la prestación del servicio de asesoría jurídica a migrantes asegurados por el Instituto Nacional de Migración; y, como lo ha reconocido la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, que los migrantes son objeto de la conculcación de sus derechos como seres humanos y se atenta contra su dignidad como personas.

Por lo expuesto, y con apoyo en las disposiciones legales invocadas en el proemio de la presente iniciativa, se somete a la consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de

Decreto

Único. Se adicionan los artículos 13; 15, con una fracción VI, y se recorre a VII; 16, con último párrafo; 25, con último párrafo, 29, en las fracciones I y IV; 30, parte in fine; y 32, en las fracciones I y V, de la Ley Federal de Defensoría Pública, para quedar como sigue:

Artículo 13.

Las quejas que formulen los defensores públicos, asesores jurídicos, los detenidos o internos de establecimientos de detención o reclusión; o en estaciones migratorias, por falta de atención médica; por tortura; por tratos crueles, inhumanos o degradantes, por golpes y cualquier otra violación a sus derechos humanos que provengan de cualquier servidor público, se denunciarán ante el ministerio público, a la autoridad que tenga a su cargo los reclusorios, centros de readaptación social y estaciones migratorias a los organismos protectores de derechos humanos, según corresponda. Esto, con el fin de que las autoridades adopten las medidas que pongan fin a tales violaciones, se prevenga su repetición y, en su caso, se sancione a quienes las hubiesen cometido, de conformidad con la legislación aplicable.

Artículo 15.

Los servicios de asesoría jurídica se prestarán preferentemente a

I. Las personas que estén desempleadas y no reciban ingresos;
II. Los trabajadores jubilados o pensionados, así como sus cónyuges;
III. Los trabajadores eventuales o subempleados;

IV. Los que reciban, por cualquier concepto, ingresos mensuales inferiores a los previstos en las bases generales de organización y funcionamiento;

V. Los indígenas;
VI. Los migrantes asegurados en estaciones migratorias; y

VII. Las personas que por cualquier razón social o económica tengan la necesidad de estos servicios.

Artículo 16.

Para determinar si el solicitante de los servicios de asesoría jurídica reúne los requisitos establecidos para que se le otorgue el servicio, se requerirá un estudio social y económico, elaborado por un trabajador social del Instituto Federal de Defensoría Pública.

En los casos de urgencia previstos en las bases generales de organización y funcionamiento, se deberá prestar de inmediato y por única vez, la asesoría jurídica, sin esperar los resultados del estudio socioeconómico.

Cuando se trate de migrantes extranjeros, no se requerirá el estudio socioeconómico.

Artículo 25.

Las unidades investigadoras del Ministerio Público de la Federación, los juzgados y tribunales del Poder Judicial federal deberán proporcionar en sus locales ubicación física apropiada y suficiente para la actuación de los defensores públicos y asesores jurídicos.

De igual manera, en las estaciones migratorias se deberá acondicionar el espacio para los asesores jurídicos.

Artículo 29.

La junta directiva tendrá las facultades siguientes:

I. Fijar la política y las acciones relacionadas con la defensoría pública y la asesoría jurídica, considerando las opiniones que al respecto se le formulen;

II. y III. …

...

IV. Promover la realización de estudios tendientes a perfeccionar el servicio de defensoría pública y asesoría jurídica;

V. a XII. ...

Artículo 30.

El director general del Instituto Federal de Defensoría Pública será nombrado por el Consejo de la Judicatura Federal, a propuesta de su presidente, y durará tres años en el cargo, pudiendo ser reelegido por sola una ocasión.

Artículo 32.

El director general del Instituto Federal de Defensoría Pública tendrá las atribuciones siguientes:

I. Organizar, dirigir, evaluar y controlar los servicios de defensoría pública y asesoría jurídica que preste el Instituto Federal de Defensoría Pública, así como sus unidades administrativas;

II. a IV. …

V. Proponer a la Junta Directiva las políticas que estime convenientes para la mayor eficacia de la defensa de los inculpados y asistidos;

VI. a XI. …

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Instituto Federal de Defensoría Pública instaurará lo necesario para que el servicio de asesoría jurídica se brinde a los migrantes asegurados que así lo requieran en las estaciones migratorias del Instituto Nacional de Migración, dependencia que proveerá el espacio necesario para tal fin.

Tercero. Dentro del término de 30 días naturales a partir de la promulgación de este decreto, la Junta Directiva del Instituto Federal de Defensoría Pública adecuará las políticas y acciones de la prestación del servicio de asesoría jurídica a migrantes asegurados en las estaciones migratorias.

Cuarto. El Consejo de la Judicatura Federal, a propuesta de su presidente, nombrará al director general del Instituto Federal de Defensoría Pública, dentro del término de 30 días a partir de la promulgación de este decreto.

Dado en el salón de sesiones, a 25 de marzo de 2008.

Diputada Yary del Carmen Gebhardt Garduza (rúbrica)