Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 2463-III, martes 11 de marzo de 2008.


Dictámenes de primera lectura Dictámenes a discusión Dictámenes negativos de iniciativas
 
 
 
 
 
 
 
 
 


Dictámenes

DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES MERCANTILES

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Economía de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, correspondiente a la LX Legislatura, le fueron turnadas para su estudio y dictamen las iniciativas señalas en el título de este dictamen.

La comisión dictaminadora, con fundamento en los artículos 39 fracción XII y 45 numeral 6 incisos d), e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 56, 60, 87, 88 y 94, del Reglamento Interior para el Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a la consideración de esta honorable asamblea, el presente dictamen basándose en los siguientes

Antecedentes

Primero. En sesión celebrada en la Cámara de Diputados el viernes 14 de diciembre de 2006, los Secretarios dieron cuenta al Pleno de la iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Concursos Mercantiles y el Código de Comercio, que sometió a la consideración del honorable Congreso de la Unión el diputado José Gildardo Guerrero Torres del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional; asimismo con fecha jueves 22 de febrero del 2007, los Secretarios dieron cuenta al Pleno de la iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Sociedades Mercantiles, que sometió a la consideración del honorable Congreso de la Unión el diputado Juan Francisco Rivera Bedoya del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, ambas iniciativas sometidas en ejercicio de la facultad conferida en la fracción II del artículo 71, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Segundo. El Presidente de la Mesa Directiva acordó dar el siguiente trámite en ambos casos "túrnese a la Comisión de Economía".

Tercero. Mediante oficio CE/0044/06, de fecha viernes 14 de diciembre de 2006, se dio cuenta a los integrantes de la Comisión de Economía del contenido de la iniciativa presentada por el diputado José Gildardo Guerrero Torres del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional y, de la misma manera, mediante oficio CE/281/07, de fecha jueves 22 de febrero de 2007, se dio cuenta a los integrantes de la Comisión de Economía del contenido de la iniciativa presentada por el diputado Juan Francisco Rivera Bedoya del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Cuarto. Los legisladores proponen lo siguiente:

Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Concursos Mercantiles y el Código de Comercio presentada por el diputado José Gildardo Guerrero Torres:

• Adicionar una fracción IV al artículo 3 e incorporar un Libro Sexto denominado "De las Empresas Unipersonales de Responsabilidad Limitada" al Código de Comercio (CC) y adicionar un párrafo a la fracción II, del artículo 4º de la Ley de Concursos Mercantiles (LCM), teniendo como objetivo incluir esa figura jurídica en el sistema jurídico tanto en su fase constitutiva como en la de funcionamiento, concediendo con ello la bondad de constituir un centro de imputación de responsabilidad distinta a la de la persona que constituya dicha empresa, existiendo la posibilidad de la conformación individual y con la posibilidad de destinar parte de sus activos para la realización de la actividad mercantil logrando con ello una obligación patrimonial limitada.

Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Sociedades Mercantiles presentada por el diputado Juan Francisco Rivera Bedoya.

• Reformar y adicionar la Ley de Sociedades Mercantiles con el objeto de incorporar al sistema jurídico mexicano tanto en su fase constitutiva como funcional, la sociedad de naturaleza mercantil de un solo socio, creando la sociedad unipersonal, lo que atiende a la necesidad que existe en el sector empresarial de limitar y destinar activos a la actividad empresarial no teniendo que arriesgar la totalidad de su patrimonio y amparado en el derecho comparado aplicable en legislaciones de otros países.

Quinto. Esta comisión dictaminadora recibió diversas aportaciones y comentarios de legisladores, servidores públicos, académicos, organismos empresariales, empresarios e investigadores, los cuales fueron tomados en cuenta para el presente dictamen.

De acuerdo con los antecedentes indicados, la Comisión de Economía de la LX Legislatura, con las atribuciones antes señaladas, presenta a la consideración de esta soberanía el presente dictamen bajo las siguientes:

Consideraciones

Primera. Que es clara la necesidad del sistema jurídico de adecuarse a la actualidad económico-social del país por lo que en el sector económico específicamente el empresarial, cada vez se ve más rebasado el derecho vigente, no siendo adecuado ni suficiente para solucionar los conflictos y problemáticas que se suscitan así como las nuevas y complejas relaciones comerciales y actos de la misma índole, lo anterior se ve reflejado no sólo en un rezago del desarrollo de actividades económicas sino en materia jurídica mercantil.

Segunda. Que de acuerdo al lo establecido en el artículo 5o. de la Carta Magna se garantiza la libertad de trabajo, no manifestando restricciones más allá de la licitud, en cambio es obligación del Estado crear instrumentos jurídicos y adecuaciones normativas que agilicen, hagan más eficiente y más competitiva la economía, por lo que debe considerarse la modificación y adecuación del marco normativo que rige el ámbito societario-empresarial en México, buscando incentivar las actividades económicas, productivas o comerciales que pretendan desarrollar las personas en lo particular, con una simplificación de las normas y requisitos, que en muchas ocasiones entorpecen y limitan la actividad económica.

Tercera. Que el Código de Comercio en su artículo 3o. menciona a las personas que deberán reputarse en derecho "comerciantes", sujetándolas a la aplicación de las leyes mercantiles, es el caso además de la Ley de Concursos Mercantiles que en su artículo 4o. fracción II, refiere al Código de Comercio respecto de los comerciantes, por lo que brinda certeza jurídica respecto de ser sujetos de concurso mercantil de acuerdo a la naturaleza de sus actos.

Cuarta. Que la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa (Ley Pyme) en su primer artículo dispone que su objeto sea "promover el desarrollo económico nacional a través del fomento a la creación de micro, pequeñas y medianas empresas…", fomentar el empleo, el bien estar social y económico, además su artículo 4o. fracción II inciso b), establece como objetivo la "creación de una cultura empresarial…" con lo que se refleja el compromiso de fortalecer a las empresas, incrementar el autoempleo evitando los trámites engorrosos y obstáculos al empresario emprendedor.

Quinta. Que uno de los principales objetivos de las personas jurídicas es constituir un centro de imputación de responsabilidades distinta de la o las personas que la conforman, por lo que el reconocimiento de la personalidad jurídica debería fundarse en la organización de la actividad misma, el objeto y naturaleza y no en la pluralidad de los sujetos que la conforman, por lo que el reconocimiento de la personalidad jurídica debería fundarse en la organización de la actividad, el objeto y naturaleza y no en la pluralidad de los sujetos que la conforman como se extrae de las paginas 263 a 324 del libro colectivo Responsabilidad y abuso en la Actuación Societaria dirigido por Ricardo A. Nissen y otros autores, de Editorial Ad Hoc, Buenos Aires 2002, específicamente de las reflexiones intituladas Personalidad Jurídica Inoponibilidad del doctor Efraín Hugo Richard de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba, España.

Sexta. Que hablar de una sociedad de un solo miembro o persona parece plantear una contradictio in terminis; ya que el término sociedad hace referencia a la pluralidad de personas, así, el artículo 229 fracción IV de la Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM) señala como causa de disolución de las sociedades que el número de accionistas llegue a ser inferior al mínimo que establece la propia ley, o porque las partes de interés se reúnan en una sola persona, analógicamente es como hablar de comunidad o copropiedad con único comunero o propietario y como en dicha relación jurídica el artículo 976 del Código Civil señala que cuando "la consolidación o reunión de todas las cuotas en sólo copropietario" cesa la copropiedad convirtiéndose sólo en propiedad.

Séptima. Que no obstante lo anterior, la sociedad unimembre o unipersonal existe, funciona y es cada día más aceptada en el mundo; observando la esencia o naturaleza del negocio o actividad, la pluralidad cede debido a la necesidad de la realidad económica, por lo que el derecho se deberá ajustar a las exigencias de las nuevas prácticas comerciales entendiendo además que se podría tratar más bien, sólo de un problema terminológico y que podemos sobrevenirlo si atendemos al negocio y naturaleza jurídicos más que al concepto original, manteniendo sólo al vocablo para la regulación de las instituciones jurídicas y que es aplicable por el hecho de fijarse solamente en la técnica de organización y no por la naturaleza de la misma.

Octava. Que las figuras tradicionales de sociedades mercantiles hoy en día resultan cada vez más incipientes y limitantes para aplicarse a los cambios y necesidades que se desarrollan actualmente, lo que se ve reflejado en un retroceso no sólo jurídico sino económico en México, toda vez que no se incentiva y facilita la actividad empresarial, y que el fin económico del "socio" muchas de las veces no es sino utilizar la figura de la persona moral, con un patrimonio separado y con la posibilidad de negociarlo o utilizarlo para emprender actividades y tareas que le estarían vedadas en lo personal, atendiendo a la teoría del patrimonio de afectación, se puede entender que cada patrimonio es producto de actividades distintas y por ende esta cada uno destinado a cumplir distintos objetivos, además también se esta a la necesidad de certeza patrimonial, evitando el riesgo de todo su patrimonio, por lo que se ve en la necesidad de coincidir con la figura societaria, llegando a encuadrarse en el supuesto del negocio indirecto, que no es más que una simulación de los requisitos de ley.

Novena. Que la exigencia de pluralidad y obligación mutua a que constriñe el artículo 2688 del Código Civil por lo que hace al contrato social de las sociedades mercantiles, se ve contrariada por la propuesta de una sociedad o empresa unipersonal o unimembre, sin embargo esta figura jurídica hoy en día es una realidad cada vez más aplicable a las necesidades económico-sociales sustentable de manera estatutaria, y defendible a partir de diversas opiniones como es la del estudioso de la materia Tulio Ascarelli1 quien pretendió explicar y justificar su existencia a través del negocio indirecto, o sea la utilización y aplicación de la legislación para que cumpla simplemente los fines, lo que llevaba a la utilización de testaferros, prestanombres, y siendo únicamente el obligado el "socio real o único".

Décima. Que la reciente legislación sobre sociedades en países de tradiciones jurídicas innovadoras como Italia, Francia, Argentina, Brasil, Suecia, Chile, admiten las sociedades o empresas unipersonales ejemplo de lo anterior, encontramos la sociedad de fundación unipersonal en Alemania, sociedad de responsabilidad limitada unipersonal en Italia, Dinamarca, Holanda, Portugal, Bélgica y Luxemburgo, así como la empresa unipersonal en Colombia, liberando obstáculos jurídicos aplicados por la costumbre y doctrina, permitiendo una mayor inversión e incentivación a los negocios jurídicos comerciales, incrementando el autoempleo, el desarrollo económico y tecnológico.

Undécima. Que en el caso de legislaciones de países latinoamericanos, más cercanos a la realidad económica, se han aceptado alternativas similares, como es el caso de la empresa individual con limitación de responsabilidad, por ejemplo Chile con su ley 19.587, Paraguay con la Ley 1034 y Colombia a través de la Ley 222 que aceptan y permiten este tipo de sociedades mejor denominadas como empresas.

Duodécima. Que al respecto la legislación ha tenido claras intenciones de ir minimizando el número de socios requeridos para la conformación de una sociedad mercantil, en éste sentido encontramos que en el anteproyecto del nuevo Código de Comercio de los Estados Unidos Mexicanos de 19472, se suprimía la exigencia de un número mínimo de socios, lo cual implícitamente permitía las sociedades de un solo socio, posteriormente en otros anteproyectos se sostenía la misma postura de tal forma que se reformaron los preceptos que establecían la disolución de la sociedad por quedar ésta a manos de un solo socio, además en 1992 la Ley General de Sociedades Mercantiles sufrió una reforma a su artículo 89, de tal forma que para efectos de constituir una sociedad mercantil ya no se requiera de 5 socios si no de 2, lo que permite ver que la tendencia de acuerdo a las necesidades es disminuir el requisito de un mínimo de dos socios.

Decimotercera. Que el artículo 16 de la Ley Federal del Trabajo define a la empresa como "la unidad económica de producción o distribución de bienes y servicios…", o que sea considerado un acto de comercio como se interpreta del artículo 75 del Código de Comercio o como un negocio atendiendo a la naturaleza del mismo como se desprende de la interpretación de los usos dados al término en artículos como el 309 del mismo ordenamiento.

Decimocuarta. Que respecto del término "empresa", algunos autores señalan que:

Adalberto Chiavenato, la empresa "es una organización social que utiliza una gran variedad de recursos para alcanzar determinados objetivos"3, y refiere que "es una organización social por ser una asociación de personas para la explotación de un negocio y que tiene por fin un determinado objetivo, que puede ser el lucro o la atención de una necesidad social"4.

Zoilo Pallares, Diego Romero y Manuel Herrera, en su libro Hacer Empresa: Un Reto, consideran que a la empresa se le puede considerar como "un sistema dentro del cual una persona o grupo de personas desarrollan un conjunto de actividades encaminadas a la producción y o distribución de bienes y o servicios, enmarcados en un objeto social determinado"5.

Así una organización social es una asociación de personas regulada por un conjunto de normas y en el que cada miembro cumple una determinada función para lograr los objetivos fijados.

Decimoquinta. Que entonces una empresa es la institución, o agente económico que realiza el ejercicio profesional de una actividad económica planificada, con la finalidad o el objetivo de intermediar en el mercado de bienes o servicios, o ambos, buscando la obtención de utilidades, y con una unidad económica organizada en el mejor de sus casos mediante una organización u organismo social integrado por elementos humanos, técnicos y materiales, por lo que el empresario será la persona, personas u órgano individual o colegiado, socios, que aporten capital o sea el inversionista, y realicen por si o por representantes legales las funciones propias de la dirección, organización, planificación y control, pudiendo ser además el agente difusor del desarrollo económico. Así la empresa de propiedad colectiva es aquella cuyos propietarios, socios, son un número de personas que participan conjuntamente en los beneficios, para ello se observa la disociación entre la propiedad en manos de accionistas, socios, y los que controlan administrativamente, equipo directivo.

Decimosexta. Que los artículos 1, 5, 7 10, de la LGSM identifican y fundamentan los tipos de sociedades que se reconocen legalmente, asimismo regulan su forma de constitución, representación y personalidad jurídica, por lo que es necesario realizar el análisis y, en su caso, modificación o adecuación de estos preceptos legales, para hacer una correcta integración de la figura jurídica en estudio.

Decimoséptima. Que atendiendo al espíritu y objetivo principal de las dos iniciativas objeto del presente dictamen y habiendo analizado cada uno de los argumentos vertidos en sus exposiciones de motivos y consideraciones así como los elementos de los respectivos decretos, esta comisión dictaminadora considera prioritaria para el ámbito jurídico mercantil la necesidad de una figura jurídica con las características propuestas en los proyectos de decreto de ambos legisladores, por lo que es menester retomar de ambos, aspectos técnicos y jurídicos de forma y fondo para que dé cómo resultado una figura jurídica eficiente y de aplicación coherente con la realidad económica del país.

Decimoctava. Que por técnica jurídica ésta comisión considera que la legislación adecuada para incluir esta nueva figura jurídica es la LGSM, toda vez que en ella se regula lo concerniente a la vida societaria empresarial en México y ésta modalidad de sociedad de conformación unipersonal que se propone, no esta excluida de las prerrogativas y obligaciones de una sociedad en lo general.

Decimonovena. Que los diputados integrantes de la Comisión de Economía que dictamina, reconocen y concluyen que la reforma atiende a la necesidad de establecer una figura jurídica eficiente y de aplicación coherente con la realidad económica del país, promoviendo el ámbito empresarial emprendedor y por ende la creación de empleo y desarrollo económico, por lo que atendiendo el objetivo principal y espíritu de cada una de las propuestas legislativas, y habiendo realizado un exhaustivo análisis de cada uno de los argumentos, motivos y consideraciones de ambos decretos, y conjuntado cada uno de los elementos jurídicos de ambos proyectos de ley, esta comisión dictaminadora aprueba la propuesta de un esquema societario con las características propuestas.

Por lo anteriormente expuesto y toda vez que los motivos y objetivo de los dos proyectos legislativos que se dictaminan en éste documento persiguen el mismo fin, esta comisión hace suyos los motivos expresados en cada uno de los proyectos de decreto y a efecto de establecer criterios de interpretación y técnica jurídica correctos, se manifiesta por la necesidad de aprobar con modificaciones la iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Concursos Mercantiles y el Código de Comercio presentada por el diputado José Gildardo Guerrero Torres del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional el viernes 14 de diciembre de 2006 y la iniciativa con proyecto de decreto, que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Sociedades Mercantiles presentada por el diputado Juan Francisco Rivera Bedoya del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en fecha jueves 22 de de febrero de 2007, mediante el siguiente proyecto de

Decreto, que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Sociedades Mercantiles

Artículo Único. Se reforman los artículos, 5o., 7o., 10, 58, 70, primer párrafo; 87, 89, fracciones I y II; 90, 92, 103, 229, fracción IV y se adiciona un penúltimo párrafo al artículo 1o. y el capítulo IV Bis denominado "De las Empresas Unipersonales" con los artículo 86 Bis, 86 Bis 1, 86 Bis 2, 86 Bis 3, 86 Bis 4 y 86 Bis 5, a la Ley General de Sociedades Mercantiles, para quedar como sigue:

Artículo 1o.

I. a VI. …

Las sociedades de responsabilidad limitada y sociedades anónimas podrán optar por constituirse a través de la modalidad de unipersonalidad mediante la denominación de empresas unipersonales, en los términos del capítulo IV Bis de esta ley.

Artículo 5o. Las sociedades se constituirán ante fedatario público y en la misma forma se harán constar con sus modificaciones. El notario público o corredor público no autorizará la escritura o póliza, según corresponda, cuando los estatutos o sus modificaciones contravengan lo dispuesto por esta Ley.

Artículo 7o.Si el contrato social o en su caso estatutos no se hubiere otorgado en escritura ante notario público o póliza ante corredor público, pero contuviere los requisitos que señalan las fracciones I a VII del artículo 6o., cualquier persona que figure como socio o accionista podrá demandar en la vía sumaria el otorgamiento de la escritura o póliza correspondiente.

En caso de que el instrumento público que contenga el contrato social o estatutos no se presentare dentro del término de quince días a partir de su fecha, para su inscripción en el Registro Público de Comercio, cualquier socio o accionista podrá demandar en la vía sumaria dicho registro.

Las personas que celebren operaciones a nombre de la sociedad, antes del registro del instrumento público que contenga el contrato de sociedad o estatutos, contraerán frente a terceros responsabilidad ilimitada y solidaria por dichas operaciones.

Artículo 10. La representación de toda sociedad mercantil corresponderá a su administrador o administradores, quienes podrán realizar todas las operaciones inherentes al objeto de la sociedad, salvo lo que expresamente establezcan la Ley y contrato social o estatutos.

Para que surtan efecto los poderes que otorgue la sociedad mercantil mediante acuerdo de la asamblea o del órgano colegiado de administración, en su caso, bastará con la formalización ante notario o corredor público de la parte del acta en que conste el acuerdo relativo a su otorgamiento, debidamente firmada por quienes actuaron como presidente o secretario de la asamblea o del órgano de administración según corresponda, quienes deberán firmar el instrumento, o en su defecto lo podrá firmar el delegado especialmente designado para ello en sustitución de los anteriores.

El fedatario público hará constar en el instrumento correspondiente, mediante la relación, inserción o el agregado al apéndice de las certificaciones, en lo conducente, de los documentos que al efecto se le exhiban, la denominación o razón social de la sociedad o de la empresa unipersonal, su domicilio, duración, importe del capital social y objeto de la misma, así como las facultades que conforme a sus estatutos o contrato social le correspondan al órgano que acordó el otorgamiento del poder y, en su caso, la designación de los miembros del órgano de administración.

Si la sociedad según sea el caso, otorgare el poder por conducto de una persona distinta a los órganos mencionados, en adición a la relación o inserción indicadas en el párrafo anterior, el notario o corredor público deberá dejar acreditado que dicha persona tiene las facultades para ello.

Artículo 58. Sociedad de responsabilidad limitada es, la que se constituye con uno o más socios o accionistas, que solamente están obligados al pago de sus aportaciones, sin que las partes sociales o capital puedan estar representadas por títulos negociables, a la orden o al portador, pues sólo serán cesibles en los casos y con los requisitos que establece la presente ley.

En el caso de la modalidad empresa unipersonal de responsabilidad limitada, se estará a lo dispuesto por el capitulo IV y IV Bis de esta ley.

Artículo 70. Cuando así lo establezca el contrato social o estatutos, el o los socios o accionistas, además de sus obligaciones generales, tendrán la de hacer aportaciones suplementarias en proporción a sus primitivas aportaciones.

Capítulo IV Bis
De las Empresas Unipersonales

Artículo 86 Bis. Se entiende por empresa unipersonal, la que se constituye y puede existir con un solo socio o accionista. Pueden optar por constituirse mediante esta modalidad de unipersonalidad las sociedades de responsabilidad limitada y las sociedades anónimas.

Las clases de empresas unipersonales son:

I. Empresa unipersonal desde su constitución: es la constituida por un socio o accionista, sea persona física o moral, y

II. Empresa unipersonal sobrevenida: es aquella que fue constituida por dos o más socios como sociedad y que todas las participaciones o acciones hayan pasado a ser propiedad de un único socio o accionista.

Se consideran propiedad del único socio o accionista, las participaciones sociales o acciones representativas del capital de la empresa unipersonal.

Las sociedades que opten por constituirse por la modalidad de empresas unipersonales, agregarán a su denominación o razón social, según corresponda, las palabras empresa unipersonal o su abreviatura, que según sea el caso será "EUR" para las empresas unipersonales de responsabilidad limitada o "EAU" para las empresas anónimas unipersonales.

Artículo 86 Bis 1. En la constitución de una empresa unipersonal o en la declaración de tal situación como consecuencia de haber pasado un único socio o accionista a ser propietario de todas las participaciones sociales o acciones, en la pérdida de tal situación o el cambio del socio o accionista único como consecuencia de haberse transmitido alguna o todas las participaciones o acciones, se harán constar en escritura pública o póliza según corresponda, misma que se inscribirá en el Registro Público de Comercio.

Artículo 86 Bis 2. De las decisiones del socio o accionista único.

En la empresa unipersonal el socio o accionista único ejercerá las funciones de órgano de administración, en cuyo caso, sus decisiones se consignarán en acta, bajo su firma, pudiendo ser ejecutadas y formalizadas por el propio socio o accionista, por su gerente general o por la persona que éste designe como representante orgánico de la sociedad.

Artículo 86 Bis 3. De la contratación del socio o accionista único con la empresa unipersonal:

I. Los contratos celebrados entre el socio o accionista único y la empresa deberán constar por escrito o bajo la forma que exija la ley de acuerdo con su propia naturaleza y, se transcribirán a un libro de actas que deberá llevar la empresa unipersonal para tales efectos, que deberá ser firmado por el propio socio o accionista y deberá formalizarse ante notario público o corredor público e inscribirse en el Registro Público de Comercio, y

II. En caso de concurso mercantil del socio o accionista único o de la empresa unipersonal, no serán oponibles a la masa aquellos contratos comprendidos en el apartado anterior que no hayan sido transcritos al libro de actas y no se hayan inscrito en el Registro Público de Comercio como lo menciona el numeral anterior.

Artículo 86 Bis 4. De los efectos de la unipersonalidad sobrevenida.

Transcurridos seis meses desde la constitución de una sociedad la mediante la modalidad de empresa unipersonal sin que esta circunstancia se hubiere inscrito en el Registro Público de Comercio, el socio o accionista único responderá personal, ilimitada y solidariamente de las deudas sociales contraídas durante el periodo de unipersonalidad. Una vez inscrita la empresa unipersonal, el socio o accionista único no responderá de las deudas contraídas con posterioridad al acto registral.

Artículo 86 Bis 5. Para el caso de las empresas unipersonales de responsabilidad limitada son aplicables, en lo conducente los artículos contenidos en el capítulo IV de la presente ley.

En el caso de las empresas anónimas unipersonales son aplicables, en lo conducente, los artículos contenidos en el capítulo V de la presente ley.

Artículo 87. Sociedad anónima es la que existe bajo una denominación y se compone de uno o varios socios o accionistas cuya obligación se limita al pago de sus acciones.

En el caso de que la sociedad anónima sea constituida por la modalidad de empresa unipersonal, se estará a lo dispuesto por el capítulo IV Bis de esta ley.

Artículo 89.

I. Que haya uno o más socios o accionistas, y que cada uno de ellos suscriba una acción por lo menos;

II. Que el capital social o capital de la empresa unipersonal no sea menor de cincuenta mil pesos y que esté íntegramente suscrito;

III. a IV. …

Artículo 90. La sociedad anónima en general, o en su modalidad de empresa anónima unipersonal, puede constituirse por la comparecencia ante notario público o corredor público, de la o las personas que otorguen el contrato social o estatutos, o por suscripción pública.

Artículo 92. Cuando la sociedad anónima haya de constituirse por suscripción pública, el o los fundadores redactarán y depositarán en el Registro Público de Comercio un programa que deberá contener el proyecto de los estatutos, con los requisitos del artículo 6o., excepción hecha de los establecidos por las fracciones I y VI, primer párrafo, y con los del artículo 91, exceptuando el prevenido por la fracción V.

Artículo 103. Son fundadores de una sociedad anónima o de una empresa anónima unipersonal cuando se constituya bajo esa modalidad:

I. Los mencionados en el artículo 92, y

II. El o los otorgantes del contrato constitutivo social o los estatutos.

Artículo 229. I. a III. …

IV. Cuando el número de socios o accionistas llegue a ser inferior al mínimo que esta ley establece, o porque las partes de interés se reúnan en una sola persona, siempre y cuando no se refieran a las constituidas bajo la modalidad de empresas unipersonales de responsabilidad limitada o a las empresas anónimas unipersonales;

V. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 5 días de diciembre de 2007.

Notas
1) Tulio Ascarelli, Principios y problemas de la sociedad anónima, Imprenta Universitaria, México 1951, páginas 7 y 56, y Anomalías Societarias, Editorial. Evocatus, 1992, página 35.
2) Victor M. Castrillón y Luna, La Recodificación Sustantiva del Derecho Mercantil, página 15, http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/derpriv/cont/7/dtr/dtr1.pdf
3) Adalberto Chiavenato, Iniciación a la Organización Técnica Comercial, Mc Graw Hill, página 4
4) Idem.

5) Pallares Zoilo, Romero Diego y Herrera Manuel Hacer Empresa: Un Reto, Cuarta Edición, Fondo Editorial Nueva Empresa, 2005, Pág.41.

La Comisión de Economía

Diputados: Adriana Rodríguez Vizcarra Velázquez (rúbrica), presidenta; Carlos Armando Reyes López, Jorge Alejandro Salum del Palacio(rúbrica), Fausto Fluvio Mendoza Maldonado, Arnulfo Elías Cordero Alfonzo (rúbrica), Enrique Serrano Escobar (rúbrica), Jorge Godoy Cárdenas (rúbrica), secretarios; Jericó Abramo Masso, Narciso Alberto Amador Leal (rúbrica), Antonio Berber Martínez (rúbrica), Carlos Alberto García González (rúbrica), Miguel Ángel González Salum (rúbrica), Sergio Augusto López Ramírez (rúbrica), Luis Xavier Maawad Robert (rúbrica), Martín Malagón Ríos (rúbrica), Octavio Martínez Vargas, Susana Monreal Ávila, José Amado Orihuela Trejo (rúbrica), Marco Heriberto Orozco Ruiz Velazco (rúbrica), Mauricio Ortiz Proal, Eduardo Ortiz Hernández (rúbrica), Miguel Ángel Peña Sánchez, Raúl Ríos Gamboa, Ricardo Rodríguez Jiménez, Salvador Ruiz Sánchez, Ernesto Ruiz Velasco de Lira (rúbrica), Alejandro Sánchez Camacho (rúbrica), Víctor Gabriel Varela López (rúbrica en contra), Joaquín Humberto Vela González, Javier Martín Zambrano Elizondo.
 
 


DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO DE COMERCIO

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Economía de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión correspondiente a la LX Legislatura fue turnada, para su estudio y dictamen, la minuta que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código de Comercio, enviada por el Senado de la República el 26 de abril de 2007.

Esta comisión, con fundamento en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos d), e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como 58, 60, 87, 88 y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se abocó al estudio y análisis de la minuta descrita, al tenor de los siguientes

Antecedentes

Primero. Que en sesión celebrada en la Cámara de Diputados el 3 de septiembre de 2007, los Secretarios dieron cuenta al Pleno de la minuta que remitió el Senado de la República.

Segundo. El Presidente de la Mesa Directiva acordó dar el siguiente trámite: "Túrnese a la Comisión de Economía".

Tercero. Mediante el oficio número CE/745/07, de fecha 3 de septiembre de 2007, se dio cuenta a los integrantes de la Comisión de Economía del contenido de esta minuta, remitida por la colegisladora.

Cuarto. Que la minuta en estudio corresponde a la iniciativa presentada en sesión del Senado de la República del Congreso de la Unión en fecha 14 de diciembre de 2006 por el senador Arturo Escobar y Vega, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, la que el 19 de diciembre de 2006 fue turnada por la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores a las Comisiones Unidas de Comercio y Fomento Industrial, y de Estudios Legislativos, Primera, para su estudio y dictamen.

Quinto. Que el dictamen de la minuta en estudio fue presentado en sesión pública ordinaria de la Cámara de Senadores el 26 de abril de 2007 y fue dispensada la segunda lectura, y se aprobó por 81 votos a favor.

Sexto. Que la minuta en estudio propone lo siguiente:

• Reformar diversos artículos del Código de Comercio, modificando el procedimiento mercantil, para hacerlo más claro respecto de la legislación supletoria aplicable, eficiente y expedito al adecuar el articulado que regula las pruebas y el periodo probatorio y para brindar mayor seguridad y certeza jurídica realizando modificaciones y adiciones en lo que reglamenta el recurso de apelación. Consideraciones

Primera. Que con base en los antecedentes indicados, la Comisión de Economía de la LX Legislatura, con las atribuciones señaladas, se abocó a dictaminar la minuta de referencia.

Segunda. Que la Constitución Política consagra en el artículo 17 el derecho de todos los individuos a una administración de justicia mediante de tribunales expeditos, impartida en los plazos y términos que las leyes fijen y con resoluciones procuradas de manera pronta, completa, imparcial y gratuita. Al respecto, la sujeción de los órganos públicos a la ley, manteniendo un principio de estricta legalidad, sitúa el mencionado derecho ciudadano como un medio de defensa ante cualquier acto de autoridad, implicando la imposibilidad de las autoridades judiciales de retardar o entorpecer indefinidamente la función de administración de justicia, por lo que, al contrario, se verán obligados a sustanciar y resolver los juicios que ante ellas se ventilen, en los términos que la misma ley procesal señale.

Tercera. Que es clara la necesidad de nuestro sistema jurídico vigente de adecuarse a las necesidades y circunstancias del país, toda vez que los ordenamientos legales día con día resultan más inaplicables e inexactos en lo que a materia procesal se refiere, adecuar los ordenamientos permitirá que la impartición de justicia sea pronta, gratuita y expedita, brindando seguridad y certeza jurídica a los ciudadanos que se ven involucrados en un litigio y que, a su vez, ven afectada alguna porción o la totalidad de su patrimonio por la naturaleza de la materia.

Cuarta. Que en los países de "derecho escrito", la legislación es sin duda la fuente formal más importante del derecho, por lo que asistiendo a la necesidad de perfeccionar el marco jurídico actual a la realidad, la minuta en estudio propone hacer más explicita, exacta y, por ende, más efectiva la supletoriedad legal aplicable, apoyando con ello a que se cumpla efectivamente lo señalado en el artículo 18 del Código Civil Federal, que refiere: "El silencio, oscuridad o insuficiencia de la ley no autorizan a los jueces o tribunales para dejar de resolver una controversia".

Quinta. Que la aplicación de las legislaciones locales de manera supletoria, en el caso de la materia procesal civil, traerá consigo mayor claridad y efectividad en la diligencia de los ordenamientos, toda vez que cada entidad federativa tiene su legislación de la materia, adecuada a las necesidades del lugar y circunstancias. Por ello, incluir como supletoria la legislación local de la materia, en casos de instituciones que no sean reguladas por la legislación federal, hará más eficiente y pronta la impartición de justicia, ya que se estará allegando a los juzgadores de elementos que permitan ventilar adecuadamente los procesos.

Sexta. Que la prueba es la actividad de las partes de un litigio encaminada a convencer al juez de la veracidad de unos hechos que se afirman, por lo que su correcto ofrecimiento y desahogo hace más efectiva la aplicación de justicia, permitiendo que la sustanciación de los procedimientos judiciales sea más eficaz. Por lo anterior se considera que allegar al juez de suficientes elementos probatorios en un litigio permitirá mejores resoluciones. Por otra parte, se pretende agilizar el desahogo de las pruebas periciales, obligando a los peritos a rendir dictamen en término, con lo que además de agilizar el procedimiento se fortalece.

Séptima. Que la apelación es una solicitud que se hace al juez superior para que subsane los defectos, vicios o errores de una resolución dictada por una autoridad inferior, siendo considerado como una expresión del derecho a la tutela judicial efectiva. Así, la apelación "es el recurso en cuya virtud el tribunal de segundo grado (juzgador ad quem), a petición de parte legítima, reforma, modifica o confirma una resolución de primera instancia (juez a quo)".

Entonces, podemos calificar a la apelación como el más importante de los recursos judiciales ordinarios. En la actualidad, la manera en que está previsto en la ley complica la impartición de justicia, al ser usado de manera incorrecta por algunos juristas impidiendo un proceso ágil. Así, entonces, permitir que este recurso sea más efectivo es una necesidad para el buen desarrollo y resolución de los litigios en la materia. Mediante las reformas de 1996 se incluyó la figura de la "apelación preventiva" en materia de arrendamiento, con lo que se disminuyó considerablemente la carga de trabajo.

Octava. Que el interés legítimo, según Miguel Sánchez Morón,1 es en términos generales "todo interés de cualquier persona, pública o privada, reconocido y protegido por el ordenamiento jurídico", por lo que debemos entender que es la situación jurídica activa que se ostenta en relación con la actuación de un tercero y que no supone, a diferencia del derecho subjetivo, una obligación correlativa de dar, hacer o no hacer exigible de otra persona, pero sí comporta la facultad del interesado de exigir el respeto del ordenamiento jurídico.

Al respecto, el artículo 1337 del Código de Comercio cita quiénes pueden interponer el recurso de apelación, y la minuta en estudio propone la adición de una fracción IV que permita apelar la sentencia que afecte el interés legítimo de un tercero, a lo que cabe precisar que la intención de esta soberanía al incorporar la figura de "tercero con interés legítimo" únicamente pretende posibilitar que los terceros llamados a juicio puedan apelar la sentencia definitiva, siempre que les perjudique la resolución.

Novena. Que uno de los principios que regula el derecho procesal en México es el de "equidad procesal entre las partes", y los términos que están considerados en nuestra legislación vigente no atienden claramente este principio, por lo que se deben adecuar en la materia los plazos de contestación de una demanda, permitiendo que los demandados estén en una situación equitativa en los términos para complementar sus probanzas a favor, ya que "no siempre el que demanda tiene la razón, ni prueba que le asista el derecho para demandar".

Décima. Que los integrantes de la Comisión de Economía, que dictaminan, reconocen y concluyen que la minuta del Senado contiene propuestas que enriquecen la legislación mexicana en materia de administración de justicia, toda vez que agilizar y hacer más eficiente la aplicación de la legislación procesal trae consigo un beneficio que se refleja en la seguridad y certeza jurídica de las personas cuando se encuentran involucradas en un litigio mercantil, sin dejar atrás que en la mayor parte de las ocasiones el patrimonio es el principal elemento en riesgo en esa materia.

Por lo expuesto, la comisión dictaminadora hace suyos los motivos de la colegisladora y se manifiestan por la necesidad de aprobar la minuta con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código de Comercio, en los términos que la remitió el Senado de la República, por lo que presenta al Pleno de esta honorable asamblea, para su análisis, discusión y, en su caso, aprobación, el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código de Comercio

Artículo Único. Se reforman los artículos 1054, 1057, 1058, 1063, 1069, 1079, 1154, 1165, último párrafo, 1191, 1193, 1203, 1223, 1224, 1232, fracción I, 1235, 1247, 1250, 1253, fracciones III, IV, VI y VII, 1254, 1255, 1263, 1336, 1337, fracción III, 1338, 1339, 1340, 1342, 1344, 1345, 1348, 1378, 1396 y 1414; y se adicionan los artículos 1250 Bis, 1250 Bis 1, 1337, fracción IV, 1345 Bis, 1345 Bis 1, 1345 Bis 2, 1345 Bis 3, 1345 Bis 4, 1345 Bis 5, 1345 Bis 6, 1345 Bis 7, 1345 Bis 8 y 1407 Bis, todos del Código de Comercio, para quedar como sigue:

Artículo 1054. En caso de no existir convenio de las partes sobre el procedimiento ante tribunales en los términos de los anteriores artículos, salvo que las leyes mercantiles establezcan un procedimiento especial o una supletoriedad expresa, los juicios mercantiles se regirán por las disposiciones de este libro y en su defecto se aplicará supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles y en caso de que no regule la institución cuya suplencia se requiera, la ley de procedimientos local respectiva.

Artículo 1057. El juez examinará de oficio la personalidad de las partes, pero los litigantes podrán impugnar la de su contraria cuando tengan razones para ello, en vía incidental que no suspenderá el procedimiento y la resolución que se dicte será apelable en el efecto devolutivo, de tramitación inmediata, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 1126 de este código.

Artículo 1058. Por aquel que no estuviere presente en el lugar del juicio ni tenga representante legítimo, podrá comparecer un gestor judicial para promover en el interés del actor o del demandado, y siempre sujetándose a las disposiciones de los artículos relativos del Código Civil Federal, y gozará de los derechos y facultades de un mandatario judicial. Si la ratificación de la gestión se da antes de exhibir la fianza, la exhibición de ésta no será necesaria.

Artículo 1063. Los juicios mercantiles se substanciarán de acuerdo a los procedimientos aplicables conforme este código, las leyes especiales en materia de comercio y en su defecto por el Código Federal de Procedimientos Civiles y en último término por el Código de Procedimientos Civiles local.

Artículo 1069.

Las personas autorizadas en los términos de este artículo, serán responsables de los daños y perjuicios que causen ante el que los autorice, de acuerdo a las disposiciones aplicables del Código Civil Federal, relativas al mandato y las demás conexas. Los autorizados podrán renunciar a dicha calidad, mediante escrito presentado al tribunal, haciendo saber las causas de la renuncia.

Artículo 1079.

I. …

II. Nueve días para interponer el recurso de apelación contra sentencia definitiva, seis días cuando se trate de interlocutoria o auto de tramitación inmediata, y tres días para apelar preventivamente la sentencia interlocutoria o auto de tramitación conjunta con la definitiva, en los términos del artículo 1339 de este Código;

III. a VIII. …

Artículo 1154. La acción que puede ejercitarse conforme a las fracciones II y III del artículo 1151 procede contra cualquier persona que tenga en su poder las cosas que en ellas se mencionan. Mediante notificación personal se correrá traslado por el término de tres días a aquel contra quien se promueva, para que manifieste lo que a su derecho convenga, exponiendo en su caso las razones que tenga para oponerse a la exhibición o que le impidan realizarla. En dichos escritos deberán ofrecerse las pruebas, las que de admitirse se recibirán en la audiencia que debe celebrarse dentro del plazo de ocho días, y en donde se alegue y en la misma se resuelva sobre la exhibición solicitada. En caso de concederse la exhibición del bien mueble o de los documentos, el juez señalará día, hora y lugar para que se lleve a cabo la misma, con el apercibimiento que considere procedente. La resolución que niegue lo pedido será apelable en ambos efectos y la que lo conceda lo será en el devolutivo, de tramitación conjunta con la sentencia definitiva, que se llegue a dictar en el juicio que se promoviere, con base en dichos medios.

Artículo 1165.

La resolución que niegue el auto de ejecución será apelable en ambos efectos, y en caso contrario se admitirá en el efecto devolutivo, de tramitación conjunta con la sentencia definitiva, que se llegue a dictar en el juicio que se promoviere, con base en dichos medios.

Artículo 1191. Si atendido el interés del negocio hubiere lugar a la apelación, ésta se admitirá sólo en el efecto devolutivo y será de tramitación inmediata. Si la sentencia levanta la providencia precautoria, no se ejecutará sino previa fianza que dé la parte que obtuvo. La sentencia de segunda instancia causará ejecutoria. Cuando la providencia precautoria hubiere sido dictada en segunda instancia, la sentencia no admitirá recurso alguno.

Artículo 1193.

El fiador, o la compañía de fianzas que otorgue la garantía por cualquiera de las partes se entiende que renuncia a todos los beneficios legales, observándose en este caso, lo dispuesto en los artículos relativos al Código Civil Federal.

Artículo 1203. Al día siguiente en que termine el periodo del ofrecimiento de pruebas, el juez dictará resolución en la que determinará las pruebas que se admitan sobre cada hecho, pudiendo limitar el número de testigos prudencialmente. En ningún caso se admitirán pruebas contra del derecho o la moral; que se hayan ofrecido extemporáneamente, sobre hechos no controvertidos o ajenos a la litis; sobre hechos imposibles o notoriamente inverosímiles, o bien que no reúnan los requisitos establecidos en el artículo 1198 de este código. Contra el auto que admita alguna prueba que contravenga las prohibiciones señaladas anteriormente o que no reúna los requisitos del artículo 1198, procede la apelación en efecto devolutivo de tramitación conjunta con la sentencia definitiva, cuando sea apelable la sentencia en lo principal. En el mismo efecto devolutivo y de tramitación conjunta con dicha sentencia, será apelable la determinación en que se deseche cualquier prueba que ofrezcan las partes o terceros llamados a juicio, a los que siempre se les considerará como partes en el mismo.

Artículo 1223. Si se presenta pliego de posiciones para el desahogo de la confesional, éste deberá presentarse cerrado, y guardarse así en el secreto del tribunal, asentándose la razón respectiva en la misma cubierta, que rubricará el juez y firmará el secretario. Si no se exhibe el pliego, deberá estarse a lo dispuesto en el siguiente artículo.

Artículo 1224. Si el citado comparece, el juez, en su presencia, abrirá el pliego, se impondrá de las posiciones, y antes de proceder al interrogatorio, calificará las preguntas conforme al artículo 1222.

La notificación personal al que deba absolver posiciones se practicará, por lo menos con dos días de anticipación al señalado para la audiencia, sin contar el día en que se verifique la diligencia de notificación, el día siguiente hábil en que surta efectos la misma ni el señalado para recibir la declaración.

Si la oferente de la prueba decide no presentar pliego de posiciones, tendrá el derecho de articular posiciones verbales en la audiencia respectiva, pero en el caso de incomparecencia de la misma, se castigará con deserción de la confesional.

Contra la calificación de posiciones, procede el recurso de apelación preventiva de tramitación conjunta con la sentencia definitiva.

Artículo 1232.

I. Cuando sin justa causa el que deba absolver posiciones se abstenga de comparecer cuando fue citado para hacerlo, en cuyo caso la declaración se hará de oficio; siempre y cuando se encuentre exhibido con anterioridad al desahogo de la prueba el pliego de posiciones.

II. a III. …

Artículo 1235. Cuando la confesión no se haga al absolver las posiciones, sino al contestar la demanda o en cualquier otro acto del juicio, no siendo en la presencia judicial, para que ésta quede perfeccionada, el colitigante deberá pedir la ratificación, y si existiere negativa injustificada para ratificar dicho escrito que contenga la confesión, o bien omisión de hacerlo, se acusará la correspondiente rebeldía, quedando perfecta la confesión.

Artículo 1247. Las partes sólo podrán objetar los documentos en cuanto a su alcance y valor probatorio dentro de los tres días siguientes al auto admisorio de pruebas, tratándose de los presentados hasta entonces. Los exhibidos con posterioridad podrán ser objetados en igual término, contado desde el día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación del auto que ordene su admisión. No será necesario para la objeción a que se refiere el presente artículo la tramitación incidental de la misma.

Artículo 1250. En caso de que se niegue o se ponga en duda la autenticidad de un documento, objetándolo o impugnándolo de falso, podrá pedirse el cotejo de letras o firmas. Tratándose de los documentos exhibidos junto con la demanda, el demandado si pretende objetarlos o tacharlos de falsedad, deberá oponer la excepción correspondiente, y ofrecer en ese momento las pruebas que estime pertinentes, además de la prueba pericial, debiendo darse vista con dicha excepción a la parte actora, para que manifieste lo que a su derecho convenga respecto a la pertinencia de la prueba pericial, y reservándose su admisión para el auto admisorio de pruebas, sin que haya lugar a la impugnación en la vía incidental. En caso de que no se ofreciera la pericial, no será necesaria la vista a que se refiere el presente artículo sino que deberá estarse a lo dispuesto por los artículos 1379 y 1401 de este código, según sea el caso.

Tratándose de documentos exhibidos por la parte demandada junto con su contestación a la demanda, o bien de documentos exhibidos por cualquiera de las partes con posterioridad a los escritos que fijan la litis, la impugnación se hará en vía incidental.

Las objeciones a que se refiere el párrafo anterior se podrán realizar desde el escrito donde se desahogue la vista de excepciones y defensas y hasta diez días antes de la celebración de la audiencia, tratándose de los presentados hasta entonces, y respecto de los que se exhiban con posterioridad, dentro de los tres días siguientes a aquel en que en su caso, sean admitidos por el tribunal.

Si con la impugnación a que se refieren los dos párrafos anteriores no se ofreciere la prueba pericial correspondiente o no se cumpliere con cualquiera de los requisitos necesarios para su admisión a trámite, se desechará de plano por el juzgador.

Artículo 1250 Bis. En el caso de impugnación y objeción de falsedad de un documento, además de lo dispuesto en el artículo anterior, se observará lo dispuesto en las siguientes reglas:

I. La parte que objete la autenticidad de un documento o lo redarguya de falso, deberá indicar específicamente los motivos y las pruebas;

II. Cuando se impugne la autenticidad de un documento privado, o, público sin matriz, deberán señalarse los documentos indubitables para el cotejo, y promover la prueba pericial correspondiente;

III Sin los requisitos anteriores se tendrá por no objetado ni redargüido o impugnado el instrumento;

IV. De la impugnación se correrá traslado al colitigante para que en el término de tres días manifieste lo que a su derecho convenga y ofrezca pruebas, que se recibirán en audiencia incidental únicamente en lo relativo a la objeción o impugnación;

V. Lo dispuesto en este artículo sólo da competencia al juez para conocer y decidir en lo principal la fuerza probatoria del documento impugnado, sin que pueda hacerse declaración alguna general que afecte al instrumento y sin perjuicio del procedimiento penal a que hubiera lugar; y

VI. Si durante la secuela del procedimiento se tramitare diverso proceso penal sobre la falsedad del documento en cuestión, el tribunal, sin suspender el juicio y según las circunstancias, podrá determinar al dictar la sentencia si se reservan los derechos del impugnador para el caso en que penalmente se demuestre la falsedad o bien puede subordinar la eficacia ejecutiva de la sentencia a la prestación de una caución.

Artículo 1250 Bis 1. Tanto para la objeción o impugnación de documentos sean privados, o públicos que carezcan de matriz, únicamente se considerarán indubitables para el cotejo: I. Los documentos que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo, debiendo manifestar esa conformidad ante la presencia judicial;

II. Los documentos privados cuya letra o firma haya sido reconocida en juicio a solicitud de parte, por aquél a quien se atribuya la dudosa;

III. Los documentos cuya letra o firma haya sido judicialmente declarada propia de aquél a quien se atribuye la dudosa;

IV. El escrito impugnado en la parte en que reconozca la letra como suya aquel a quien perjudique; y

V. Las firmas puestas en actuaciones judiciales en presencia del secretario del tribunal por la parte cuya firma o letra se trata de comprobar.

Artículo 1253. Las partes propondrán la prueba pericial dentro del término de ofrecimiento de pruebas, en los siguientes términos: I. y II. …

III. En caso de estar debidamente ofrecida, el juez la admitirá, quedando obligadas las partes a que sus peritos, dentro del plazo de tres días, presenten escrito en el que acepten el cargo conferido y protesten su fiel y legal desempeño, debiendo anexar el original o copia certificada de su cédula profesional o documentos que acrediten su calidad de perito en el arte, técnica, oficio o industria para el que se les designa; manifestando, bajo protesta de decir verdad, que conocen los puntos cuestionados y pormenores relativos a la pericial, así como que tienen la capacidad suficiente para emitir dictamen sobre el particular, quedando obligados a rendir su dictamen dentro de los diez días siguientes a la fecha en que hayan presentado los escritos de aceptación y protesta del cargo de peritos, salvo que existiera en autos causa bastante por la que tuviera que modificarse la fecha de inicio del plazo originalmente concedido. Sin la exhibición de dichos documentos justificativos de su calidad, no se tendrá por presentado al perito aceptando el cargo, con la correspondiente sanción para las partes, sin que sea necesaria la ratificación de dichos dictámenes ante la presencia judicial.

IV. Cuando se trate de juicios ejecutivos, especiales o cualquier otro tipo de controversia de trámite específicamente singular, las partes quedan obligadas a cumplir dentro de los tres días siguientes al proveído en que se les tengan por designados tales peritos, conforme a lo ordenado en el párrafo anterior, quedando obligados los peritos, en estos casos, a rendir su dictamen dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que hayan aceptado y protestado el cargo con la misma salvedad que la que se establece en la fracción anterior.

V. …

VI. La falta de presentación del escrito del perito designado por la oferente de la prueba, donde acepte y proteste el cargo, dará lugar a que se tenga por desierta dicha pericial. Si la contraria no designare perito, o el perito por ésta designado, no presentare el escrito de aceptación y protesta del cargo, dará como consecuencia que se tenga a ésta por conforme con el dictamen pericial que rinda el perito del oferente. En el supuesto de que el perito designado por alguna de las partes, que haya aceptado y protestado el cargo conferido, no presente su dictamen pericial en el término concedido, se entenderá que dicha parte acepta el que se rinda por el perito de la contraria, y la pericial se desahogará con ese dictamen. Si los peritos de ambas partes, no rinden su dictamen dentro del término concedido, el juez designará en rebeldía de ambas un perito único, el que rendirá su dictamen dentro del plazo señalado en las fracciones III y IV, según corresponda.

En los casos a que se refieren los párrafos anteriores, el juez sancionará a los peritos omisos con multa de tres mil pesos. Dicho monto se actualizará en forma anualizada que deberá regir a partir del primero de enero de cada año de acuerdo con el Índice Nacional de Precios al Consumidor que determine el Banco de México, y que a falta de éste será aplicable el que lo sustituya.

VII. Las partes quedan obligadas a pagar los honorarios de los peritos que hayan nombrado, así como a presentarlos cuantas veces sea necesario al juzgado. También quedarán obligadas a presentar el dictamen pericial dentro del plazo señalado, debiendo presentar los peritos el original de su cédula profesional, o de los documentos anexados a sus escritos de aceptación y protesta del cargo, teniendo como sanción a la omisión de presentarlos, que el dictamen no se tenga por rendido;

VIII. y IX. …

Artículo 1254. El juez, antes de admitir la prueba pericial, dará vista a la contraria por el término de tres días, para que manifieste sobre la pertinencia de tal prueba y para que proponga la ampliación de otros puntos y cuestiones además de los formulados por el oferente, para que los peritos dictaminen, y para que designe perito de su parte, debiendo nombrarlo en la misma ciencia, arte, técnica, oficio o industria, en que la haya ofrecido el oferente, así como su cédula profesional, o en su caso los documentos que justifiquen su capacidad científica, artística, técnica, etcétera, requisito sin el cual no se le tendrá por designado, con la sanción correspondiente a que se refiere la fracción VI del artículo anterior.

Artículo 1255.

El perito tercero en discordia deberá rendir su peritaje precisamente en la audiencia de pruebas o en la fecha en que según las circunstancias del caso señale el juez y su incumplimiento dará lugar a que el tribunal le imponga como sanción pecuniaria, en favor de las partes, el importe de una cantidad igual a la que cotizó por sus servicios al aceptar y protestar el cargo. En el mismo acto, el tribunal dictará proveído de ejecución en contra de dicho perito tercero en discordia, además de hacerlo saber al tribunal pleno, y a la asociación, colegio de profesionistas o institución que lo hubiera propuesto por así haberlo solicitado el juez, para los efectos correspondientes.

Artículo 1263. Para el examen de los testigos no se presentarán interrogatorios escritos. Las preguntas serán formuladas verbal y directamente por las partes, tendrán relación directa con los puntos controvertidos y no serán contrarias al derecho o a la moral. Deberán estar concebidas en términos claros y precisos, procurando que en una sola no se comprenda más de un hecho. El juez debe cuidar de que se cumplan estas condiciones impidiendo preguntas que las contraríen. Contra la desestimación de preguntas sólo cabe el recurso de apelación en el efecto devolutivo, de tramitación conjunta con la sentencia definitiva.

Artículo 1336. Se llama apelación el recurso que se interpone para que el tribunal superior confirme, reforme o revoque las resoluciones del inferior que puedan ser impugnadas por la apelación, en los términos que se precisan en los artículos siguientes.

Artículo 1337. Pueden apelar de una sentencia

I. y II. …

III. La parte que venció puede adherirse a la apelación interpuesta al notificársele la admisión de ésta, o dentro de los tres días siguientes a esa notificación. En este caso la adhesión al recurso sigue la suerte de éste; y

IV. El tercero con interés legítimo, siempre y cuando le perjudique la resolución.

Artículo 1338. La apelación puede admitirse en el efecto devolutivo y en el suspensivo, o sólo en el primero pudiendo ser éste, de tramitación inmediata o conjunta con la definitiva, según sea el caso.

Artículo 1339. Sólo son recurribles las resoluciones que se dicten durante el procedimiento y las sentencias que recaigan en negocios cuyo valor exceda de doscientos mil pesos por concepto de suerte principal, sin que sean de tomarse en consideración intereses y demás accesorios reclamados, a la fecha de interposición del recurso, debiendo actualizarse dicha cantidad en forma anual, de acuerdo al Índice Nacional de Precios al Consumidor que publique el Banco de México, el primero de enero de cada año, y a falta de éste será aplicable el que lo sustituya.

Las sentencias que fueren recurribles, conforme al párrafo anterior, lo serán por la apelación que se admitirá en ambos efectos, salvo cuando la ley expresamente determine que lo sean sólo en el devolutivo.

Sólo serán apelables los autos, interlocutorias o resoluciones que decidan un incidente o cuando lo disponga este código, y la sentencia definitiva pueda ser susceptible de apelación, de acuerdo a lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo.

El recurso de apelación contra autos, interlocutorias o resoluciones que se dicten en el trámite del procedimiento se admitirán en el efecto preventivo, sin que sea necesario en tal escrito la expresión de agravios; interpuesta la apelación preventiva, se mandará tenerla presente cuando se apele la sentencia definitiva y se reitere ante el superior lo pedido en su oportunidad.

Para que proceda la apelación contra autos, interlocutorias o resoluciones en efecto devolutivo o en el suspensivo se requiere disposición especial de la ley.

La apelación debe interponerse ante el tribunal que haya pronunciado el auto, interlocutoria o resolución, en el acto de la notificación o, a más tardar, dentro de los nueve días siguientes, si se tratare de sentencia definitiva o de seis, si fuere contra auto, interlocutoria o resolución dictada en el procedimiento si se trata de apelaciones de tramitación inmediata, y dentro de esos plazos se deben de exponer los motivos de agravio, y en el término de tres días las preventivas de tramitación conjunta con la sentencia definitiva.

Artículo 1340. La apelación no procede en juicios mercantiles cuando por su monto se ventilen en los juzgados de paz o de cuantía menor o cuando el monto sea inferior a doscientos mil pesos por concepto de suerte principal, debiendo actualizarse dicha cantidad en forma anual, de acuerdo con el Índice Nacional de Precios al Consumidor que publique el Banco de México, el primero de enero de cada año, y a falta de éste será aplicable el que lo sustituya.

El Consejo de la Judicatura Federal, los presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia del Distrito Federal y de estados tendrán la obligación de hacer saber a los juzgados y tribunales de su jurisdicción, el Índice Nacional de Precios al Consumidor a que se refiere el párrafo que antecede dentro de los primeros cinco días del año.

Artículo 1342. Las apelaciones se admitirán o denegarán de plano, y se sustanciarán con un solo escrito de cada parte, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1344 de este código.

Artículo 1344. En los casos no previstos en el artículo 1345, la parte que se sienta agraviada por una resolución judicial que sea apelable, dentro del tercer día de su notificación deberá por escrito hacer saber su inconformidad apelando preventivamente la misma sin expresar agravios, y en caso de que la sentencia definitiva le sea adversa, siempre y cuando apele de ella, al expresar agravios en su contra, deberá hacer valer también los agravios que considere le cause la resolución apelada preventivamente; de no presentarse el escrito de inconformidad a que se refiere este párrafo, se tendrá por precluido el derecho del afectado para hacerlo valer como agravio en la apelación que se interponga contra la definitiva.

El tribunal que conozca del recurso en contra de la definitiva solo tomará en consideración tales violaciones, para resolver sobre su procedencia o no, si se expresaron como agravio, siempre y cuando las mismas trasciendan al fondo del juicio, debiendo dictar una sola sentencia. En caso de que existan violaciones procesales que sean trascendentes al fondo del juicio, el tribunal dejará insubsistente la sentencia definitiva, regresando los autos originales al inferior, para que éste proceda a reponer el procedimiento reparándolas en los términos que ordena la resolución del superior.

En caso contrario, estudiará y resolverá la procedencia o no de los agravios expresados en contra de la definitiva.

Artículo 1345. Además de los casos determinados expresamente en la ley, en la forma y términos que se establecen en este capítulo, se tramitarán de inmediato las apelaciones que se interpongan:

I. Contra el auto que niegue la admisión de la demanda, o de los medios preparatorios a juicio;

II. Contra el auto que no admite a trámite la reconvención, en tratándose de juicios ordinarios;

III. Las resoluciones que por su naturaleza, pongan fin al juicio; y

IV. La resolución que recaiga a las providencias precautorias, siempre y cuando de acuerdo al interés del negocio hubiere lugar a la apelación, cuya tramitación será en el efecto devolutivo.

Artículo 1345 Bis. En los casos previstos en este capítulo, la apelación debe interponerse ante el juez que pronunció la resolución impugnada en la forma y términos previstos en éste.

Artículo 1345 Bis 1. El litigante al interponer la apelación de tramitación inmediata, expresará los agravios que considere le cause la resolución recurrida, salvo en los que específicamente la ley establezca un trámite diverso.

Las apelaciones de tramitación inmediata que se interpongan contra auto o interlocutoria, deberán hacerse valer en el término de seis días y las que se interpongan contra sentencia definitiva dentro del plazo de nueve días, contados a partir del día siguiente a aquel en que surtan efectos las notificaciones de tales resoluciones.

Artículo 1345 Bis 2. Interpuesta una apelación, si fuera procedente, el juez la admitirá sin sustanciación alguna, siempre que tratándose de apelaciones de tramitación inmediata, en el escrito se hayan hecho valer los agravios respectivos, expresando en su auto si la admite en ambos efectos o en uno solo.

El juez en el mismo auto admisorio ordenará se forme el testimonio de apelación respectivo con todas las constancias que obren en el expediente que se tramitare ante él, si se tratare de la primera apelación que se haga valer por las partes. Si se tratare de segunda o ulteriores apelaciones, solamente formará el testimonio de apelación con las constancias faltantes entre la última admitida y las subsecuentes, hasta la apelación de que se trate.

De igual manera, al tener por interpuesto el recurso de apelación, dará vista con el mismo a la parte apelada, para que en el término de tres días conteste los agravios si se tratare de auto o sentencia interlocutoria, y de seis días si se tratare de sentencia definitiva.

Artículo 1345 Bis 3. Transcurridos los plazos señalados en el artículo anterior, sin necesidad de rebeldía y se hayan contestado o no los agravios, se remitirán al superior, los escritos originales del apelante y en su caso de la parte apelada y las demás constancias que se señalan anteriormente, o los autos originales cuando se trate de apelación en contra de sentencia definitiva, o que deba admitirse en ambos efectos. El testimonio de apelación que se forme por el juez, se remitirá a la superioridad que deba conocer del mismo, dentro del término de cinco días, contados a partir de la fecha en que precluyó el término de la parte apelada para contestar agravios, o en su caso del auto en que se tuvieron por contestados.

El tribunal al recibir el testimonio formará un solo toca o cuaderno, en el que se vayan tramitando todas las apelaciones que se interpongan en el juicio de que se trate, el que deberá mantener en el local del tribunal hasta que concluya el negocio. Una vez terminado el asunto procederá a su destrucción, guardando solo copias con firma autógrafa de las resoluciones dictadas.

Artículo 1345 Bis 4. El tribunal, al recibir las constancias que remita el inferior, revisará si la apelación fue interpuesta en tiempo y bien admitida, y calificará si se confirma o no el grado en que se admitió por el inferior. De encontrarla ajustada a derecho, así lo hará saber y citará a las partes en el mismo auto para dictar sentencia, la que pronunciará y notificará en los términos de este código.

En el caso de que se trate de sentencia definitiva, se dejará en el juzgado copia certificada de ella y de las demás constancias que el juez estime necesarias para ejecutarla, remitiéndose desde luego los autos originales al tribunal correspondiente.

La apelación admitida en ambos efectos suspende desde luego la ejecución de la sentencia, hasta que ésta cause ejecutoria. Cuando se interponga contra auto o interlocutoria que por su contenido impida la continuación del procedimiento y la apelación se admita en ambos efectos, se suspenderá la tramitación del juicio.

Artículo 1345 Bis 5. Se admitirán en un solo efecto las apelaciones en los casos en que no se halle prevenido expresamente que se admitan en ambos efectos.

Artículo 1345 Bis 6. Una vez confirmada la admisión y calificación del grado en que haya sido admitido el recurso por el juez, el tribunal citará a las partes en el mismo auto para oír sentencia. Tratándose de apelaciones que no se tengan que resolver junto con las apelaciones intermedias que deban tramitarse y resolverse junto con ésta, o bien tratándose de apelaciones de intermedias y definitiva que se tramiten y resuelvan de manera conjunta, que no excedan en número de seis, el tribunal contará con un máximo de veinte días para elaborar el proyecto. Si el número de apelaciones que se tengan que resolver de manera conjunta exceden de seis, el plazo para dictar la sentencia se ampliará hasta por diez días más, así como en el caso de que tengan que examinarse expedientes o documentos voluminosos.

Artículo 1345 Bis 7. En el caso de que el apelante omitiera expresar agravios al interponer el recurso de apelación de tramitación inmediata ante el juez, sin necesidad de acusar rebeldía, declarará precluido su derecho, y quedará firme la resolución. Si no se interpusiera apelación en contra de la sentencia definitiva, se entenderán consentidas las resoluciones y autos que hubieran sido apelados durante el procedimiento, y que sean de tramitación conjunta con la definitiva.

Para el caso de que el tribunal considere fundada la apelación promovida, deberá estudiar de oficio aquellas apelaciones que se hayan presentado durante el procedimiento por la parte que en la primera instancia no se encontraba obligada a apelar por haber obtenido sentencia favorable a sus intereses.

Artículo 1345 Bis 8. De los autos y de las sentencias interlocutorias de tramitación inmediata, de los que se derive una ejecución que pueda causar un daño irreparable o de difícil reparación y la apelación proceda en el efecto devolutivo, se admitirán en ambos efectos si el apelante lo solicita al interponer el recurso, y señala los motivos por los que se considera el daño irreparable o de difícil reparación.

Con vista a lo solicitado el juez deberá resolver, y si la admite en ambos efectos señalará el monto de la garantía que exhibirá el apelante dentro del término de seis días para que surta efectos la suspensión.

La garantía debe atender a la importancia del negocio y no podrá ser inferior a seis mil pesos; y será fijada al prudente arbitrio del juez, cantidad que se actualizará en forma anualizada que deberá regir a partir del primero de enero de cada año, de acuerdo con el Índice Nacional de Precios al Consumidor que determine el Banco de México, o el que lo sustituya. Si no se exhibe la garantía en el plazo señalado, la apelación sólo se admitirá en efecto devolutivo.

En caso de que el juez señale una garantía que se estime por el apelante excesiva, o que se niegue la admisión del recurso, en ambos efectos, procede el recurso de revocación en los términos previsto en el Capítulo XXIV de este código.

Artículo 1348. Si la sentencia no contiene cantidad líquida la parte a cuyo favor se pronunció al promover la ejecución presentará su liquidación, de la cual se dará vista por tres días a la parte condenada y sea que la haya o no desahogado, el juez fallará dentro de igual plazo lo que en derecho corresponda. Esta resolución será apelable en el efecto devolutivo, de tramitación inmediata.

Artículo 1378. En el escrito de demanda el actor deberá mencionar los documentos públicos y privados que tengan relación con dicha demanda, así como si los tiene o no a su disposición debiendo exhibir los que posea, y acreditar haber solicitado los que no tengan en los términos del artículo 1061. De igual manera, proporcionará los nombres y apellidos de los testigos que hayan presenciado los hechos contenidos en la demanda, y las copias simples prevenidas en el artículo 1061. Admitida la demanda se emplazará al demandado para que produzca su contestación dentro del término de quince días.

Con el escrito de contestación a la demanda se dará vista al actor, para que manifieste lo que a su derecho convenga dentro del término de tres días y para que mencione a los testigos que hayan presenciado los hechos, y los documentos relacionados con los hechos de la contestación de demanda.

Artículo 1396. Hecho el embargo, acto continuo se notificará al deudor, o a la persona con quien se haya practicado la diligencia para que dentro del término de ocho días, el que se computará en términos del artículo 1075 de este código, comparezca el deudor ante el juzgado a hacer paga llana de la cantidad demandada y las costas, o a oponer las excepciones que tuviere para ello.

Artículo 1407 Bis. Para la tramitación de apelaciones respecto del juicio a que se refiere este capítulo se estará a lo siguiente:

I. Salvo lo previsto en la fracción III de este artículo, las resoluciones y autos que se dicten durante el procedimiento y que sean apelables, una vez interpuesta la apelación, el juez la admitirá si procede y reservará su tramitación para que se realice en su caso conjuntamente con la tramitación de la apelación que se formule en contra de la sentencia definitiva por la misma parte apelante. Si no se presentara apelación por la misma parte en contra de la definitiva, se entenderán consentidas las resoluciones y autos que hubieran sido apelados durante dicho procedimiento;

II. Sólo en caso de que el tribunal considere fundada la apelación promovida por alguna de las partes, deberá estudiar de oficio, aquellas apelaciones que se hayan presentado durante el procedimiento por la parte que en la primera instancia no se encontraba obligada a apelar por no encuadrarse en los supuestos previstos en las fracciones I, II y IV del artículo 1337;

III. Respecto de la sentencia definitiva, sentencias interlocutorias o autos definitivos que pongan término al juicio se admitirá la apelación en ambos efectos;

IV. Las apelaciones que se interpongan con motivo de resoluciones dictadas con posterioridad a la sentencia definitiva, se substanciarán de conformidad con las reglas generales que prevé este código; y

V. En los casos a que se refieren las fracciones I y III de este artículo, una vez que el tribunal cite a las partes para oír sentencia, contará con un máximo de veinte días para elaborar el proyecto. En caso que se tengan que resolver más de seis apelaciones intermedias el plazo podrá prorrogarse hasta por diez días más, así como en el caso de que se tengan que examinar expedientes o documentos voluminosos.

Artículo 1414. Cualquier incidente o cuestión que se suscite en los juicios ejecutivos mercantiles será resuelto por el juez con apoyo en las disposiciones respectivas de este título; y en su defecto, en lo relativo a los incidentes en los juicios ordinarios mercantiles; y a falta de uno u otro, a lo que disponga el Código Federal de Procedimientos Civiles o, en su defecto, la ley procesal de la entidad federativa correspondiente, procurando la mayor equidad entre las partes sin perjuicio para ninguna de ellas.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor a los noventa días siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, en el entendido de que los asuntos cuya demanda haya sido admitida con anterioridad a la entrada en vigor de la presente reforma se tramitarán con las reglas anteriores a ella.

Nota
1 Enciclopedia jurídica básica, tomo III (citado por uno de los tribunales colegiados).

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 27 de febrero de 2007.

La Comisión de Economía

Diputados: Adriana Rodríguez Vizcarra Velázquez (rúbrica), presidenta; Carlos Armando Reyes López (rúbrica), Jorge Alejandro Salum del Palacio (rúbrica), Fausto Fluvio Mendoza Maldonado (rúbrica), Arnulfo Elías Cordero Alfonzo (rúbrica), Enrique Serrano Escobar (rúbrica), Jorge Godoy Cárdenas (rúbrica), secretarios; Jericó Abramo Masso (rúbrica), Narcizo Alberto Amador Leal, Antonio Berber Martínez, Carlos Alberto García González (rúbrica), Miguel Ángel González Salum (rúbrica), Sergio Augusto López Ramírez (rúbrica), Luis Xavier Maawad Robert (rúbrica), Martín Malagón Ríos (rúbrica), Octavio Martínez Vargas (rúbrica), Susana Monreal Ávila (rúbrica), José Amado Orihuela Trejo (rúbrica), Marco Heriberto Orozco Ruiz Velazco (rúbrica), Mauricio Ortiz Proal (rúbrica), Eduardo Ortiz Hernández (rúbrica), Miguel Ángel Peña Sánchez, Raúl Ríos Gamboa, Ricardo Rodríguez Jiménez (rúbrica), Salvador Ruiz Sánchez (rúbrica), Ernesto Ruiz Velasco de Lira (rúbrica), Alejandro Sánchez Camacho (rúbrica), Víctor Gabriel Varela López (rúbrica), Joaquín Humberto Vela González, Javier Martín Zambrano Elizondo.
 
 
 

DE LA COMISIÓN DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA LOS PÁRRAFOS SEGUNDO DEL ARTÍCULO 13, Y TERCERO Y SEXTO DEL ARTÍCULO 37 DE LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS

Honorable Asamblea:

La Comisión de la Función Pública, de esta honorable Cámara de Diputados, con fundamento en las facultades que le confieren los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 58 y 60, del Reglamento Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a su consideración el siguiente dictamen sobre la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 37 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

Antecedentes

La iniciativa que se dictamina fue publicada en la Gaceta Parlamentaria número 2355-II, el jueves 4 de octubre de 2007, presentada al Pleno de esta Cámara el 25 de octubre de 2007, por el diputado Antonio Valladolid Rodríguez, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

En esa última fecha, la Mesa Directiva de esta Cámara la turnó para su estudio y dictamen a la Comisión de la Función Pública.

Una vez recibida, y previo estudio de la misma, se preparó un proyecto de dictamen a favor, el cual fue presentado a la consideración y discusión de esta comisión, la que lo aprobó en sesión de fecha 20 de febrero de 2008, con 16 votos a favor, ninguno en contra, sin abstenciones ni votos particulares.

Contenido de la iniciativa

La finalidad primordial de la iniciativa que se estudia es establecer en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos un rango mínimo y máximo de sanción a imponer al servidor público que no presente su declaración de conclusión del encargo, obligación establecida en la fracción II del artículo 37 de la referida ley.

Lo anterior resulta necesario de acuerdo con el iniciante, porque "la facultad conferida a la autoridad sancionadora, no puede ser producto de una actuación caprichosa o arbitraria, sino justificada por la evaluación de todas las circunstancias que rodean la situación de hecho advertida por la autoridad ,y que se concretizan mediante los elementos de convicción aportados en el curso del procedimiento respectivo, en el que el servidor público tiene oportunidad de rendir las pruebas que estime pertinentes, en concordancia con las normas que regulan el ejercicio de esa facultad sancionadora…" .

Para lograr lo anterior, el iniciante pretende que se reforme el artículo 37 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, en los siguientes términos:

Se reforma el párrafo sexto del artículo 37 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, en los siguientes términos:

Artículo 37. …

I. a III. …

Para el caso de omisión, sin causa justificada, en la presentación de la declaración a que se refiere la fracción II, se inhabilitará al infractor de 3 meses a un año.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Consideraciones

Primera. En la redacción actual del sexto párrafo del artículo 37 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, no se establece un rango mínimo y máximo de la sanción a imponer en el caso de que un servidor público no presente su declaración patrimonial de conclusión del encargo. Dicho artículo establece que:

Para el caso de omisión, sin causa justificada, en la presentación de la declaración a que se refiere la fracción II, se inhabilitará al infractor por un año. Como podemos observar, no se toma en consideración lo establecido en el artículo 14 de la misma ley, en lo referente a los elementos que la autoridad debe tomar en cuenta para la imposición de las sanciones.

Segunda. El artículo 14 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos establece que:

Para la imposición de las sanciones administrativas, se tomarán en cuenta los elementos propios del empleo, cargo o comisión que desempeñaba el servidor público cuando incurrió en la falta, que a continuación se refieren:

I. La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de la ley o las que se dicten con base en ella;

II. Las circunstancias socioeconómicas del servidor público;
III. El nivel jerárquico y los antecedentes del infractor, entre ellos la antigüedad en el servicio;

IV. Las condiciones exteriores y los medios de ejecución;
V. La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones; y

VI. El monto del beneficio, lucro, o daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.

Para los efectos de la ley, se considerará reincidente al servidor público que, habiendo sido declarado responsable del incumplimiento a alguna de las obligaciones a que se refiere el artículo 8 de la ley, incurra nuevamente en una o varias conductas infractoras a dicho precepto legal.

Al no tomarse en cuenta estos elementos en lo que se refiere a la fracción II del artículo 37, resulta evidente la necesidad de establecer un rango en la sanción que se imponga a los servidores públicos que hayan omitido la presentación de su declaración de conclusión del encargo dentro de los 60 días posteriores a su terminación.

Lo anterior en razón de que la autoridad administrativa debe ceñirse a lo establecido en el artículo 14, para imponer las sanciones relativas en el ámbito de su competencia, atendiendo estos criterios para sancionar cada caso concreto de acuerdo a las circunstancias del mismo.

Tercera. Por otro lado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que "dada la similitud y la unidad de la potestad punitiva en la interpretación constitucional de los principios del derecho administrativo sancionador, puede acudirse a los principios penales sustantivos, aun cuando la traslación de los mismos en cuanto a grados de exigencia no pueda hacerse de forma automática, porque la aplicación de dichas garantías al procedimiento administrativo sólo es posible en la medida en que resulten compatibles con su naturaleza".1

De donde resulta que la razón de ser de fijar límites mínimos y máximos de sanción es que la autoridad atienda a criterios específicos establecidos en la propia legislación, para determinar la sanción correspondiente a cada caso concreto.

Como ejemplo de lo anterior, en la materia penal, específicamente el inciso A de la fracción I del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece una serie de elementos a considerar a efecto de otorgar la libertad provisional y fijar la caución que se relacionan con la naturaleza, modalidades y circunstancias del delito, así como las características del inculpado y la posibilidad de cumplimiento de las obligaciones procesales a su cargo y los daños y perjuicios causados al ofendido.

Cuarta. De manera tal que, relacionando lo establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación a través de la jurisprudencia citada, y lo establecido en el artículo 20 constitucional, con lo estipulado en el artículo 14 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, podemos concluir que resulta atinada la reforma planteada.

Por lo anteriormente expuesto, los integrantes de la Comisión de la Función Pública de la LX Legislatura someten a la consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman el segundo párrafo del artículo 13 y los párrafos tercero y sexto del artículo 37, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos

Artículo Único. Se reforman el párrafo segundo del artículo 13, y los párrafos tercero y sexto del artículo 37, todos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, para quedar como sigue:

Artículo 13.

I. a V. …

Cuando no se cause daños o perjuicios, ni exista beneficio o lucro alguno, se impondrán de tres meses a un año de inhabilitación.

Artículo 37. I. a III. …

Si transcurrido el plazo a que hace referencia la fracción I, no se hubiese presentado la declaración correspondiente sin causa justificada, se suspenderá al infractor de su empleo, cargo o comisión por un periodo de quince a treinta días naturales.

Para el caso de omisión, sin causa justificada, en la presentación de la declaración a que se refiere la fracción II, se inhabilitará al infractor de 3 meses a un año.

Transitorio

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota:
1. Novena época; instancia: Pleno; fuente: Semanario Judicial de la Federación y su gaceta XXIV, agosto de 2006, página 1565, tesis: P./ J. 99/2006 Jurisprudencia; materia(s): constitucional, administrativa. Derecho administrativo sancionador: para la construcción de sus propios principios constitucionales es válido acudir de manera prudente a las técnicas garantistas del derecho penal, en tanto ambos son manifestaciones de la potestad punitiva del Estado.

Palacio Legislativo de San Lázaro.- México, DF, a 20 de febrero de 2008.

La Comisión de la Función Pública

Diputados: Benjamín González Roaro (rúbrica), presidente; José Guillermo Velázquez Gutiérrez (rúbrica), Jesús Evodio Velázquez Aguirre (rúbrica), René Lezama Aradillas (rúbrica), Enrique Cárdenas del Avellano, secretarios; Moisés Alcalde Virgen (rúbrica), Jesús Sergio Alcántara Núñez, Alma Edwivges Alcaraz Hernández (rúbrica), Jesús Arredondo Velázquez (rúbrica), Carlos Armando Biebrich Torres, María Eugenia Campos Galván, Andrés Carballo Bustamante (rúbrica), María de Jesús Martínez Díaz (rúbrica), Joaquín Conrado de los Santos Molina (rúbrica), Mario Enrique del Toro (rúbrica), Adriana Díaz Contreras (rúbrica), Arturo Flores Grande, Apolonio Méndez Meneses (rúbrica), Carlos Orsoe Morales Vázquez, Alan Notholt Guerrero (rúbrica), Héctor Padilla Gutiérrez, Rafael Plácido Ramos Becerril, Marcos Salas Contreras (rúbrica), Ramón Valdés Chávez, María del Carmen Fernández Ugarte (rúbrica).
 
 
 
DE LA COMISIÓN DEL DISTRITO FEDERAL, CON PUNTO DE ACUERDO PARA EXHORTAR AL GOBIERNO LOCAL Y A LA JEFA DELEGACIONAL EN TLÁHUAC A INTERCEDER EN FAVOR DE LA ESCUELA NARCISO RAMOS GALICIA Y EVITAR QUE SE SIGAN AFECTANDO SUS INSTALACIONES

Honorable Asamblea

Con fundamento en los artículos 39, numeral 1, 40, numeral 3, y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como 60, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, los integrantes de la Comisión del Distrito Federal someten a consideración de esta asamblea el presente dictamen, de conformidad con los siguientes

I. Antecedentes

1. En sesión celebrada el 10 de noviembre de 2005, el diputado Jorge Triana Tena, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional (PAN), presentó ante el Pleno de la Cámara de Diputados una proposición con punto de acuerdo para exhortar al Gobierno del Distrito Federal y a la jefa delegacional de Tláhuac a interceder en favor de la escuela primaria Narciso Ramos Galicia, evitando que siga siendo afectada en sus instalaciones.

2. El mismo día, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó dicha proposición con punto de acuerdo a la Comisión del Distrito Federal de la honorable Cámara de Diputados.

3. En la proposición, el diputado Jorge Triana Tena, del Grupo Parlamentario del PAN, señala:

a) Que la delegación Tláhuac se integra por siete pueblos de origen prehispánico, y la presencia de las órdenes religiosas en la zona dejó una profunda huella de labor de evangelización. Actualmente, una de las formas de organización tradicional que destacan en la región son las mayordomías de las fiestas patronales, entre las que se encuentran la del Culto a los Fieles Difuntos, la Fiesta de las Luces y Música, el Carnaval de Comparsas, en San Francisco Tlaltenco, y la Feria Regional de Tláhuac, en Zapotitlán.

b) Que esta última se ha convertido en una ocasión para justificar el vandalismo contra la escuela primaria Narciso Ramos Galicia, pues los responsables de la feria afectan las instalaciones porque cuelgan pesadas mantas de la malla que protege la escuela, dañando sus paredes y afectando las instalaciones eléctricas al colgarse de éstas de forma irregular y afectando el libre acceso a la escuela.

c) Que el origen primario de las fiestas y ferias era crear una derrama económica en la zona festejando al santo patrono del lugar, pero ahora tal parece que dicha derrama al último lugar que llega es a los habitantes.

d) Que se abrió un expediente ante la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal que a la fecha de la presentación del punto de acuerdo no había sido resuelto.

II. Consideraciones

Primera. En la delegación Tláhuac, como en otras demarcaciones del Distrito Federal, las fiestas patronales tienen un significado cultural muy importante y son de gran trascendencia en la vida comunitaria y tradicional de los habitantes;

Segunda. Esta comisión no conoce qué gestiones se han realizado ante la autoridad competente, que en principio es la delegación Tláhuac, ni si se ha requerido la intervención de alguna otra autoridad para resguardar el orden público durante la realización de la festividad mencionada. Por tanto, no cuenta con elementos que justifiquen la intervención solicitada por el diputado proponente para exhortar al Gobierno del Distrito Federal y a la jefa delegacional de Tláhuac sobre los daños y las molestias que podría estar ocasionando la Feria Regional de Tláhuac en un plantel escolar; y

Tercera. La Comisión del Distrito Federal es legalmente competente para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto en los artículos 39, numeral 1, 40, numeral 3, y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como 60, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Con base en los antecedentes y las consideraciones señalados, los integrantes de la Comisión del Distrito Federal nos permitimos poner a consideración de esta asamblea el siguiente

Acuerdo

Único. Dado que no se cuenta con elementos suficientes para exhortar al Gobierno del Distrito Federal y a la delegación Tláhuac respecto de daños que podría estar ocasionando la Feria Regional de Tláhuac en la escuela primaria Narciso Ramos Galicia, esta comisión determina remitir íntegramente la proposición presentada por el diputado Jorge Triana Tena a la delegación Tláhuac, solicitándole que investigue la situación narrada por el legislador y que tome las medidas conducentes que de ella se desprendan, a fin de garantizar el orden público en la zona.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de febrero de 2008.

Suscriben el dictamen los integrantes de la Comisión del Distrito Federal de la LX Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

La Comisión del Distrito Federal

Diputados: Claudia Lilia Cruz Santiago, José Alfonso Suárez del Real y Aguilera, Christian Martín Lujano Nicolás, Victorio Rubén Montalvo Rojas, Valentina Valia Batres Guadarrama, María Gabriela González Martínez, Alejandro Sánchez Domínguez, Armando Barreiro Pérez, Lourdes Quiñones Canales, Rosaura Virginia Denegre Vaught Ramírez, Guadalupe Socorro Flores Salazar, Dora Alicia Martínez Valero, María Elena Torres Baltasar, Raúl Cervantes Andrade, Eduardo Sánchez Hernández, Obdulio Ávila Mayo, Gerardo Villanueva Albarrán, Édgar Olvera Higuera (rúbricas).
 
 
 
DE LA COMISIÓN DE CULTURA, CON PUNTOS DE ACUERDO POR LOS QUE SE SOLICITA LA COMPARECENCIA DEL TITULAR DEL CONSEJO NACIONAL PARA LA CULTURA Y LAS ARTES A FIN DE QUE ACLARE LA SITUACIÓN FINANCIERA DE ESA INSTITUCIÓN, Y LOS PROGRAMAS Y LAS ACCIONES CONDUCENTES A INICIAR EL PROGRAMA NACIONAL DE CULTURA

Antecedentes

El 4 de marzo se turnó a esta honorable Comisión de Cultura de la LX Legislatura, para obtener un dictamen, la proposición con punto de acuerdo por el que se solicita la comparecencia del titular del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, para que aclare la situación financiera de esta institución, los programas y acciones para iniciar el desarrollo del Programa Nacional de Cultura, así como algunos asuntos relativos a su gestión como presidente del organismo, a cargo de los diputados José Alfonso Suárez del Real y Aguilera, Aurora Cervantes Rodríguez, Víctor Aguirre Alcalde, Beatriz Pagés Llergo Rebollar, Víctor Gabriel Varela López, Pedro Landero López, Francisco Martínez Martínez, Víctor Hugo Olivares Ventura y Víctor Ortiz del Carpio, integrantes de los Grupos Parlamentarios del PRD, y del PRI.

Consideraciones

Primera. El punto de acuerdo en comento se inscribió con fecha 14 de febrero del año en curso y la Mesa Directiva lo turnó a Comisión para su discusión y dictamen.

Segunda. Se argumenta la obligatoriedad de los secretarios de Estado y funcionarios de gobierno de acudir al Congreso de la Unión a informar sobre el estado de las dependencias a su cargo, el artículo 93 constitucional, el cual establece claramente:

Artículo 93.- Los secretarios del despacho, luego que esté abierto el periodo de sesiones ordinarias, darán cuenta al Congreso del estado que guarden sus respectivos ramos.

Cualquiera de las Cámaras podrá citar a los secretarios de Estado, al procurador general de la República, así como a los directores y administradores de los organismos descentralizados federales o de las empresas de participación estatal mayoritaria, para que informen cuando se discuta una ley o se estudie un negocio concerniente a sus respectivos ramos o actividades.

Tercera. Se acredita la necesidad de que el titular del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, maestro Sergio Vela Martínez, acuda a informar a la Cámara de Diputados sobre el estado de la dependencia, y presente ante esta soberanía el Programa Nacional de Cultura, vinculado al Plan Nacional de Desarrollo, tema fundamental sobre la política cultural que desarrollará el gobierno en turno.

Cuarta. La última reunión de la Comisión de Cultura con el titular del Conaculta, el maestro Sergio Vela Martínez, fue el 24 de abril de 2007. En el tiempo que ha transcurrido –casi diez meses– han ocurrido diversos cambios en direcciones y dependencias importantes del subsector Cultura, particularmente la secretaría técnica A y la secretaría técnica B.

Quinta. Posteriormente al primer Informe de Gobierno del titular de la administración pública federal, esta soberanía requiere un informe sobre la situación que guarda la política cultural del país, y de los resultados en el desarrollo de sus programas prioritarios.

Sexta. Al cierre del año fiscal 2007, ni la Secretaría de Educación Pública, como cabeza del Ramo 11, ni el titular del Conaculta, el maestro Sergio Vela Martínez, han informado al Congreso sobre el nivel de desempeño del presupuesto en tal periodo, cuestión a la que se encuentran obligadas dichas autoridades, tanto por el mandato constitucional como por la Ley de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaría, en los informes de las dependencias y su participación al Congreso de la Unión.

Séptima.- El día 10 de diciembre de 2007 se dio a conocer el Programa Nacional de Cultura con un documento que fue enviado a esta soberanía, pero que despertó diversos comentarios, tanto de artistas como de especialistas en materia cultura y de los representantes de Grupos Parlamentarios de la LX Legislatura. En la medida de que tales comentarios merecen un respuesta precisa y razonada, resulta necesario que el maestro Sergio Vela Martínez acuda en comparecencia a esta soberanía.

Octava. Que a últimas fechas se han publicado diversas noticias sobre los gastos del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, en viajes realizados por el titular de esta dependencia, así como acerca de la adquisición de diversos insumos, sobre los que la ciudadanía y el Congreso de la Unión tienen derecho a ser informados.

Por lo anteriormente expuesto, esta Comisión concluye el siguiente

Dictamen

Uno. Los suscritos, integrantes de la Comisión de Cultura de la LX Legislatura nos expresamos en el sentido de aprobar la proposición con punto de acuerdo por la que se solicita la comparecencia del titular del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, maestro Sergio Vela Martínez, para que informe acerca de la situación financiera de esta institución, sobre el ejercicio fiscal 2007; así como sobre los programas y acciones para iniciar el desarrollo del Programa Nacional de Cultura 2007-2012, y de la misma manera informe sobre asuntos relativos a su gestión como presidente del Conaculta.

Dos. Se cita al titular del Conaculta, maestro Sergio Vela Martínez, a que comparezca ante la Comisión de Cultura el día 12 de marzo, a las 12.00 horas, en el Palacio Legislativo de San Lázaro.

Tres. Túrnese esta solicitud a la Junta de Coordinación Política para los efectos a que ha lugar.

Dado en el recinto del Palacio Legislativo, a los 5 días del mes de marzo del año dos mil ocho.

La Comisión de Cultura

Diputados: Emilio Ulloa Pérez (rúbrica), presidente; Ramón Ignacio Lemus Muñoz Ledo (rúbrica), María Elena de las Nieves Noriega Blanco Vigil (rúbrica), María Beatriz Pagés Llergo Rebollar (rúbrica), Blanca Luna Becerril, José Alfonso Suárez del Real y Aguilera (rúbrica), Aurora Cervantes Rodríguez (rúbrica), secretarios; Víctor Aguirre Alcalde, María Mercedes Corral Aguilar (rúbrica), Marcela Cuen Garibi, José Luis Murillo Torres, Concepción Ojeda Hernández (rúbrica), Héctor Hugo Olivares Ventura, Víctor Ortiz del Carpio, Sara Latife Ruiz Chávez, Manuel Salvador Salgado Amador, Víctor Gabriel Varela López (rúbrica), Jaime Verdín Saldaña (rúbrica), Juan Manuel Villanueva Arjona, Yolanda Mercedes Garmendia Hernández, María Gabriela González Martínez (rúbrica), Alejandro Landero Gutiérrez, Pedro Landero López (rúbrica), Ramón Landeros González (rúbrica), Francisco Martínez Martínez (rúbrica), María Esperanza Morelos Borja (rúbrica).
 
 







Dictámenes negativos

DE LAS COMISIONES UNIDAS DE DESARROLLO SOCIAL, Y DE ENERGÍA, CON PUNTO DE ACUERDO POR EL QUE SE DESECHA LA INICIATIVA QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LAS LEYES GENERAL DE DESARROLLO SOCIAL, Y DE LA COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA

Honorable Asamblea:

A las Comisiones de Desarrollo Social, y de Energía de la Sexagésima Legislatura les fue turnada, para su estudio, análisis y dictamen correspondiente, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se modifican y adicionan la fracción décima del artículo primero de la Ley General de Desarrollo Social, la fracción quinta del artículo segundo y la fracción séptima del artículo tercero de la Ley de la Comisión Reguladora de Energía.

Estas comisiónes, con fundamento en el artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 39, 45 numeral 6, incisos e) y f), y 7, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 56, 60, 65, 87, 93, y 94, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta honorable asamblea el presente dictamen, de acuerdo con los siguientes

Antecedentes

Con fecha 6 de febrero de 2007, la diputada Elda Gómez Lugo, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en uso de la facultad que le confiere el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentó ante el Pleno de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, iniciativa con proyecto de decreto por el que se modifican y adicionan la fracción décima del artículo primero de la Ley General de Desarrollo Social, la fracción quinta del artículo segundo y la fracción séptima del artículo tercero de la Ley de la Comisión Reguladora de Energía.

Con esa misma fecha, 6 de febrero de 2007, la Presidencia de la Mesa Directiva turnó la referida iniciativa a las Comisiones de Desarrollo Social, y de Energía, para su estudio y dictamen.

Contenido de la iniciativa

La iniciativa de la diputada Elda Gómez Lugo, en la exposición de motivos, centra la propuesta en la necesidad de garantizar los derechos del desarrollo de la cultura indígena, mediante el establecimiento, por parte de las autoridades competentes, de programas preferenciales, atendiendo a diversos criterios que permitan mejorar sus condiciones de vida.

La proponente manifiesta que México posee una riqueza muy grande en materia de gas natural y cuya infraestructura de ductos recorre 28 de los 32 estados de la república, de los cuales en 17 tienen presencia de viviendas particulares, habitadas por población indígena. Existen 2 millones 51 mil 444 viviendas particulares que son habitadas por población indígena, y en un millón 279 mil 930 de estas viviendas aún se cocina con leña de carbón, es decir, el 62.4 por ciento del total de las viviendas no cuenta con suministro de gas y que, ante esta problemática, se considera necesario que deben elaborarse tarifas preferenciales que permitan el acceso del sector indígena a esta fuente de energía, que le cederá impulsar su desarrollo estructural, abatir su rezago y mejorar sus condiciones de vida.

La iniciativa pretende que las autoridades encargadas de la administración del gas natural y las tarifas que rigen, establezcan programas tarifarios preferenciales para la atención del sector indígena. Se propone que existan programas que atiendan de manera específica a este grupo, mediante los estudios técnicos necesarios de sus necesidades y posibilidades sociales y económicas.

Por lo anterior, la diputada Elda Gómez Lugo propone adicionar una décima fracción al artículo primero de la Ley General de Desarrollo Social, con el propósito de establecer, de manera coordinada con las Secretarías de Energía, de Hacienda y Crédito Público, de Economía y, en colaboración con la Comisión Reguladora de Energía y Pemex, un programa nacional de tarifas preferenciales de gas natural, que permita la incorporación de los grupos indígenas al desarrollo social.

Igualmente propone reformar la fracción quinta del artículo segundo ("la venta de primera mano de gas natural, estableciendo las tarifas preferenciales que determine el apoyo al sector indígena, y las ventas de primera mano de gas licuado de petróleo"), y la fracción séptima del artículo tercero ("la metodología para establecer los precios del gas natural a que hace referencia el primer párrafo establecerá tarifas preferenciales para aquellos grupos o sectores indígenas que promuevan su desarrollo. La Comisión para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas y la Secretaría de Energía, mediante acciones coordinadas, realizarán los estudios técnicos necesarios para la ejecución de acciones específicas, en el área de sus atribuciones, que permitan el desarrollo integral de las zonas indígenas con el propósito de mejorar sus condiciones de vida"), ambos de la Ley de la Comisión Reguladora de Energía.

Consideraciones

Primera. El artículo 1 de la Ley General de Desarrollo Social establece en nueve fracciones el objeto de la misma. La iniciativa de la diputada Gómez Lugo propone adicionar una fracción X, mediante la cual se establecería que también es objeto de dicha ley establecer un programa nacional de tarifas con la Secretaría de Energía, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Secretaría de Economía, la Comisión Reguladora de Energía y Petróleos Mexicanos, ello con el fin incorporar a los indígenas al desarrollo social.

Al respecto, es importante señalar lo siguiente:

a. Que la adición de dicha fracción X incorporaría como objeto de la Ley General de Desarrollo Social un asunto ajeno, por completo, a la materia de la misma, como lo es un programa de tarifas de gas natural.

b. Que el objeto de la misma ley es asegurar "el acceso de toda la población al desarrollo social" (fracción I del mismo artículo 1), y para el efecto no hace distinción de grupos o estratos específicos.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, estas dictaminadoras consideran improcedente adicionar, en los términos en que se propone en la iniciativa en cuestión, una fracción X al artículo 1 de la Ley General de Desarrollo Social.

Segunda. Por lo que corresponde a la fracción V del artículo 2 de la Ley de la Comisión Reguladora de Energía, actualmente establece que la comisión tendrá por objeto promover el desarrollo eficiente de las ventas de primera mano de gas natural y gas licuado de petróleo, entre otras actividades. La diputada Gómez Lugo propone en su iniciativa adicionar esta fracción para que dicha actividad se realice "estableciendo las tarifas preferenciales que determine el apoyo al sector indígena".

Al respecto, es importante destacar que los precios de gas natural para los usuarios finales no son establecidos por autoridad alguna. Si bien existen diversos decretos que sujetan a un precio máximo al gas natural para determinados usuarios, este es resultado de situaciones de excepción, de manera transitoria y con fundamento en disposiciones contenidas en artículo 28 constitucional y la Ley Federal de Competencia Económica.

Asimismo, la iniciativa que aquí se dictamina incurre en graves errores de interpretación del contenido del mencionado artículo 2 de la Ley de la Comisión Reguladora de Energía, a saber:

a. La lectura de la fracción V del artículo 2 de la Ley de la Comisión Reguladora de Energía debe realizarse de forma sistemática para determinar el sentido de las disposiciones en ella plasmadas, ya que al realizarse de forma aislada lleva a conclusiones erróneas. En el caso que se analiza, se omite debe leerse que "la Comisión Reguladora de Energía tendrá por objeto promover el desarrollo eficiente de las ventas de primera mano de gas natural y gas licuado de petróleo".

b. En la cadena de valor del gas natural en México, la distribución local a usuarios finales está en manos de particulares, aunque sujetos, en cuanto a la fijación de sus precios, a directivas en la materia, emitidas por la Comisión Reguladora de Energía y condiciones establecidas en el Reglamento de Gas Natural.

Asimismo, las ventas de primera mano son las referidas a la primera enajenación de gas de origen nacional que realiza Petróleos Mexicanos a un tercero en territorio nacional, como lo establece el Reglamento de Gas Natural, lo cual hay que distinguir de las ventas realizadas al usuario final, mismas que son efectuadas por particulares como antes se señaló.

En virtud de las consideraciones vertidas, se estima improcedente la modificación propuesta a la fracción V del artículo 2 de la Ley de la Comisión Reguladora de Energía.

Tercera. Por lo que respecta a la adición de un tercer párrafo a la fracción séptima del artículo 3 de la Ley de la Comisión Reguladora de Energía, hay que señalar lo siguiente:

a. El mencionado artículo establece las atribuciones de la Comisión Reguladora de Energía para el cumplimiento de su objeto, siendo una de ellas aprobar los términos y condiciones a que deberán sujetarse las ventas de primera mano de gas natural y de gas licuado de petróleo, y expedir las metodologías para la determinación de sus precios. Aquí es importante subrayar que de la cita anterior no se concluye que la Comisión Reguladora de Energía tenga como atribución establecer precios.

b. Se repite, así mismo, el error de confundir ventas de primera mano con ventas al consumidor final.

c. Adicionalmente, la adición propuesta estaría invadiendo con materias ostensiblemente ajenas a la Ley de la Comisión Reguladora de Energía, al señalar que ésta realizaría estudios técnicos para la ejecución de acciones específicas que permitan el desarrollo integral de las zonas indígenas con objeto de mejorar sus condiciones de vida.

Cuarta. Finalmente, es de suma importancia comprender las características peculiares de la distribución y el consumo del gas natural.

Por lo que toca a su distribución, ésta se lleva a cabo por empresas privadas que obtienen permisos para tal fin en una zona geográfica determinada. Cada permiso, según lo dispuesto en el artículo 26 del Reglamento de Gas Natural, será otorgado para una zona geográfica, la cual será determinada considerando los elementos que permitan el desarrollo sustentable y eficiente del sistema de distribución, así como los planes de desarrollo urbano aprobados por las autoridades competentes.

Dichos criterios son desarrollados en la Directiva sobre la determinación de las zonas geográficas para fines de distribución de gas natural, emitida por la Comisión Reguladora de Energía y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de septiembre de 1996.

Es importante considerar lo antes expuesto ya que la distribución del gas natural sólo puede realizarse a través de ductos que lo llevan hasta los domicilios particulares, lo cual hace que esta etapa de la cadena de valor sea muy exigente en materia de inversión, misma que sería mucho más elevada, si este combustible fuera llevado a las comunidades indígenas, dada la alta dispersión de sus asentamientos en el territorio nacional.

Por lo que toca a las características de su consumo, éste es netamente de carácter urbano y en grandes conglomerados que permite que la distribución sea rentable y eficiente.

Por tanto, resulta improcedente la adición de un tercer párrafo a la fracción VII del artículo 3 de la Ley de la Comisión Reguladora de Energía.

Por las condiciones expuestas anteriormente, estas Comisiones de Desarrollo Social, y de Energía, con fundamento en los artículos 39 y 45, y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 87, 88, y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de esta honorable asamblea, el siguiente

Acuerdo

Primero. No es de aprobarse la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Desarrollo Social y la Ley de la Comisión Reguladora de Energía, para incorporar disposiciones en materia indígena, que presentó el 6 de febrero de 2007 la diputada Elda Gómez Lugo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Segundo. Archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de junio de 2007.

La Comisión de Desarrollo Social

Diputados: Héctor Hugo Olivares Ventura (rúbrica), presidente; Rubí Laura López Silva (rúbrica), Víctor Gabriel Varela López (rúbrica), Miguel Ángel Peña Sánchez (rúbrica), Mario Mendoza Cortés (rúbrica), Ana Yurixi Leyva Piñón (rúbrica), Pablo Leopoldo Arreola Ortega (rúbrica), Silvio Gómez Leyva (rúbrica), secretarios; Claudia Gabriela Caballero Chávez, Liliana Carbajal Méndez (rúbrica), Beatriz Collado Lara (rúbrica), José Luis Contreras Coeto (rúbrica), Humberto Dávila Esquivel (rúbrica), Nemesio Domínguez Domínguez (rúbrica), Raúl García Vivián (rúbrica), Martín Óscar González Morán (rúbrica), Sergio Hernández Hernández (rúbrica), María Esther Jiménez Ramos (rúbrica), Marcos Matías Alonso (rúbrica), Nabor Ochoa López (rúbrica), Ismael Ordaz Jiménez (rúbrica), Gerardo Priego Tapia (rúbrica), Sara Latife Ruiz Chávez (rúbrica), Carlos Sánchez Barrios (rúbrica), Rafael Elías Sánchez Cabrales (rúbrica), Alejandro Sánchez Camacho (rúbrica), Antonio Sánchez Díaz de Rivera, Sergio Sandoval Paredes, Jorge Toledo Luis (rúbrica), Verónica Velasco Rodríguez.

La Comisión de Energía

Diputados: David Maldonado González (rúbrica), Alonso Manuel Lizaola de la Torre (rúbrica), Ramón Félix Pacheco Llanes (rúbrica), Rafael Elías Sánchez Cabrales (rúbrica), Luis Ricardo Aldana Prieto, José Ascención Orihuela Bárcenas (rúbrica), José Antonio Arévalo González, Robinson Uscanga Cruz (rúbrica), Salvador Arredondo Ibarra (rúbrica), Juan Enrique Barrios Rodríguez, Dolores de María Manuell-Gómez Angulo, Luis Alonso Mejía García (rúbrica), Óscar Miguel Mohamar Dainitin (rúbrica), Raúl Alejandro Padilla Orozco (rúbrica), Rolando Rivero Rivero, Juan José Rodríguez Prats, Yadhira Yvette Tamayo Herrera (rúbrica), José Antonio Almazán González, Moisés Félix Dagdug Lützow (rúbrica), David Mendoza Arellano (rúbrica), Antonio Soto Sánchez, Mónica Fernández Balboa, Pedro Landero López (rúbrica), César Horacio Duarte Jáquez (rúbrica), Andrés Marco Antonio Bernal Gutiérrez (rúbrica), Arturo Martínez Rocha, Mariano González Zarur, Narciso Alberto Amador Leal, Joaquín Humberto Vela González (rúbrica).
 
 
 
DE LA COMISIÓN DE SEGURIDAD PÚBLICA, CON PUNTO DE ACUERDO POR EL QUE SE DESECHA LA INICIATIVA QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 3o. Y 40 DE LA LEY GENERAL QUE ESTABLECE LAS BASES DE COORDINACIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD PÚBLICA

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Seguridad Pública de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de la LX Legislatura fue turnada, para estudio, análisis y dictamen correspondiente, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 3o. y 40 de la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

Esta comisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 70, 71 y 72 y en la fracción XXII del 73 de la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, 45, numeral 6, incisos e) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 60, 65, 87, 88 y 93 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de los integrantes de esta asamblea el presente dictamen.

Antecedentes

1. En sesión de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión celebrada el 13 de septiembre de 2007, la diputada Silvia Oliva Fragoso, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presentó iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 3o. y 40 de la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

2. En la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva acordó que se turnara dicha iniciativa a la Comisión de Seguridad Pública, para estudio y dictamen.

3. En sesión plenaria de fecha 14 de febrero de 2008 se sometió a la consideración de los integrantes de la Comisión de Seguridad Pública de la LX Legislatura el proyecto de dictamen, que fue aprobado por 17 votos a favor.

Contenido de la iniciativa

1. De la exposición de motivos de la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 3o. y 40 de la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, presentada por la diputada Silvia Oliva Fragoso, se desprende que el 12 de diciembre de 2006 se publicó la adición de los párrafos cuarto, quinto y sexto del artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a partir de lo cual se establece un sistema integral de justicia aplicable a quienes se atribuya la realización de una conducta tipificada como delito y tengan entre 12 y 18 años de edad.

Dichos párrafos establecen

Artículo 18. …

La federación, los estados y el Distrito Federal establecerán, en el ámbito de sus respectivas competencias, un sistema integral de justicia que será aplicable a quienes se atribuya la realización de una conducta tipificada como delito en las leyes penales y tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad, en el que se garanticen los derechos fundamentales que reconoce esta Constitución para todo individuo, así como los derechos específicos que por su condición de personas en desarrollo les han sido reconocidos. Las personas menores de doce años que hayan realizado una conducta prevista como delito en la ley sólo serán sujetas a rehabilitación y asistencia social.

La operación del sistema en cada orden de gobierno estará a cargo de instituciones, tribunales y autoridades especializados en la procuración e impartición de justicia para adolescentes. Se podrán aplicar las medidas de orientación, protección y tratamiento que amerite cada caso, atendiendo a la protección integral y el interés superior del adolescente.

Las formas alternativas de justicia deberán observarse en la aplicación de este sistema, siempre que resulte procedente. En todos los procedimientos seguidos a los adolescentes se observará la garantía del debido proceso legal, así como la independencia entre las autoridades que efectúen la remisión y las que impongan las medidas. Éstas deberán ser proporcionales a la conducta realizada y tendrán como fin la reintegración social y familiar del adolescente, así como el pleno desarrollo de su persona y capacidades. El internamiento se utilizará solo como medida extrema y por el tiempo más breve que proceda, y podrá aplicarse únicamente a los adolescentes mayores de catorce años de edad, por la comisión de conductas antisociales calificadas como graves.

[…]

2. Refiere la diputada proponente que en 1899 en Chicago se estableció el sistema de "menores en situación de riesgo", con la creación de una justicia especializada para menores de edad. Asimismo, se fundó en dicho estado el primer tribunal para menores. No obstante, lo que pretendía ser una facultad protectora del Estado hacia los niños derivó en procedimientos violatorios de sus derechos al aplicar normas de sanción penal.

3. Con la creación del primer tribunal para menores se instituyeron en diversos países los llamados "sistemas tutelares de justicia para menores", basados en la doctrina conocida como de la "situación irregular", en la cual las personas menores de edad eran consideradas objeto de tutela y definidas como incapaces.

4. En el contexto internacional citado, nuestro país incluyó el sistema tutelar de justicia para menores. Para 1940 se habían instaurado en todas las entidades federativas consejos tutelares, con origen en ese tipo de sistema.

Consideraciones

A. En lo general

1. Que la fracción XXIII del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece la facultad de la Cámara de Diputados para expedir leyes que establezcan la coordinación de la federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios en materia de seguridad pública.

Artículo 73. El Congreso tiene facultad

I. a XXII. …

XXIII. Para expedir leyes que establezcan las bases de coordinación entre la federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios en materia de seguridad pública, así como para la organización y el funcionamiento, el ingreso, selección, promoción y reconocimiento de los integrantes de las instituciones de seguridad pública en el ámbito federal;

XXIV. a XXX. …

2. Que los párrafos sexto y séptimo del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen la seguridad pública como una función a cargo de la federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios, y disponen la creación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, como una instancia de coordinación entre ellos.

3. Que los párrafos cuarto, quinto y sexto del artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen un sistema integral de justicia aplicable a quienes se atribuya la realización de una conducta tipificada como delito en las leyes penales y tengan entre doce años cumplidos y dieciocho años.

4. Que la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de diciembre de 1995, tiene por objeto establecer las bases de coordinación entre la federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios para la integración y el funcionamiento del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

5. Que la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de mayo de 2000, tiene por objeto garantizar a las niñas, a los niños y a los adolescentes la tutela y el respeto de los derechos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

6. Que el artículo 2o. de la ley citada establece los límites de edad entre niños y adolescentes, al señalar que son niñas y niños las personas de hasta 12 años incompletos y adolescentes los que tienen entre 12 cumplidos y 18 años cumplidos.

7. Que el inciso b) del artículo 3o. de la misma ley establece como un principio rector de la protección de las niñas, de los niños y de los adolescentes la no discriminación por ninguna razón ni circunstancia.

8. Que tanto las adiciones de los párrafos cuarto, quinto y sexto del artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes reflejan un avance en el tratamiento de las personas menores de 18 años, dejando atrás el concepto tradicional de menor como sujeto de tutela.

B. De la Iniciativa 1. Si bien son válidos los argumentos esgrimidos en la exposición de motivos, toda vez que son concordantes con la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de diciembre de 2005, en la que se modificó por completo la manera en que el Estado mexicano concibe a los jóvenes en conflicto con la ley penal, también es verdad que en el momento en que fueron planteados no se tenía la posibilidad de revisar de manera profunda la legislación de la materia.

2. En el esquema de la reforma del Estado, en la que uno de los grandes temas a discutir en el Congreso de la Unión es precisamente el sistema de justicia, esta asamblea no estima pertinentes las reformas planteadas de la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, toda vez que estos temas se encuentran en la discusión a nivel constitucional y, con la aprobación de las reformas correspondientes, toda la legislación secundaria deberá ser revisada y modificada.

3. Si bien esta comisión dictaminadora reconoce y aprecia el propósito de la iniciativa presentada de velar por la constitucionalidad de las leyes, considera innecesario generar una reforma en la legislación secundaria, en el momento en que estos temas se discuten en el ámbito constitucional.

4. Por las consideraciones expresadas, la Comisión de Seguridad Pública emite el siguiente

Acuerdo

Primero. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 3o. y 40 de la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, presentada por la diputada Silvia Oliva Fragoso, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, el 13 de septiembre de 2007.

Segundo. Archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de febrero de 2008.

La Comisión de Seguridad Pública

Diputados: Juan Francisco Rivera Bedoya (rúbrica), presidente; Édgar Armando Olvera Higuera (rúbrica), Armando Barreiro Pérez (rúbrica), Luis Gerardo Serrato Castell (rúbrica), Víctor Leopoldo Valencia de los Santos (rúbrica), Víctor Hugo García Rodríguez (rúbrica), Gerardo Octavio Vargas Landeros (rúbrica), secretarios; Jesús Sergio Alcántara Núñez, Miguel Ángel Arellano Pulido, Roberto Badillo Martínez (rúbrica), Gregorio Barradas Miravete, Manuel Cárdenas Fonseca (rúbrica), María Sofía Castro Romero (rúbrica), Ángel Rafael Deschamps Falcón (rúbrica), Yary del Carmen Gebhardt Garduza, Jorge Justiniano González Betancourt, Ma. de los Ángeles Jiménez del Castillo, Agustín Leura González (rúbrica), Andrés Lozano Lozano, Carlos Madrazo Limón, Camerino Eleazar Márquez Madrid, Efraín Morales Sánchez, José Luis Murillo Torres (rúbrica), Silvia Oliva Fragoso, Manuel Salvador Salgado Amador (rúbrica), Layda Elena Sansores San Román (rúbrica), Francisco Javier Santos Arreola (rúbrica), Martín Stefanonni Mazzocco, Carlos Alberto Torres Torres (rúbrica).
 
 
 
DE LA COMISIÓN DE RECURSOS HIDRÁULICOS, CON PUNTO DE ACUERDO POR EL QUE SE DESECHA LA INICIATIVA QUE REFORMA EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 9 DE LA LEY DE AGUAS NACIONALES

Honorable Asamblea

A la Comisión de Recursos Hidráulicos de la Cámara de Diputados le fue turnada, para su estudio y dictamen, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el párrafo segundo del artículo 9 de la Ley de Aguas Nacionales.

Esta comisión dictaminadora, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e), f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 60, 87, 88, 93 y 94, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados el presente dictamen al tenor de los siguientes:

Antecedentes

1. En la sesión ordinaria de la Cámara de Diputados celebrada el 22 de febrero de 2007, el diputado Humberto Dávila Esquivel presentó la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el párrafo segundo del artículo 9 de la Ley de Aguas Nacionales.

2. En la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva, dictó trámite a la iniciativa, turnándola a la Comisión de Recursos Hidráulicos para su análisis y dictamen.

La comisión dictaminadora procedió al estudio de la iniciativa, objeto del presente dictamen, tomando en cuenta los motivos expuestos por el iniciador.

Contenido de la iniciativa

En la exposición de motivos, el iniciador señala que su propuesta de reforma al párrafo segundo del artículo 9 de la Ley de Aguas Nacionales tiene la finalidad de que la Comisión Nacional del Agua (CNA) no sólo administre, sino que también, de acuerdo con las atribuciones que le confiere el Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales a la Gerencia de Recursos Financieros para vigilar y controlar el ejercicio del presupuesto asignado a los programas de trabajo de la Comisión Nacional del Agua, reafirme su obligación de transparentar y hacer públicos los recursos financieros que le son otorgados, en aras de una efectiva rendición de cuentas.

Señala que la rendición de cuentas a la que apela para asegurar que se está realmente atendiendo el problema relacionado con el agua, conlleva el que los montos asignados en dicha materia deben destinarse y hacerse públicos, en estricto cumplimiento de lo que marca la ley, y de acuerdo a las características y necesidades estratégicas de cada región. Esto, en el sentido de que, de no adoptar de inmediato las medidas pertinentes para detener la falta y desabasto de agua potable que estamos viviendo en diversas zonas del país, la situación podría volverse bastante compleja y causarnos problemas aún mayores relacionados no solamente con la salud, sino también con las demás ramas de la vida social, política y económica del país. Al pedirle un ejercicio administrativo eficiente, eficaz, serio, transparente y ajustado a la ley a la Comisión Nacional del Agua, se asegura que dicha institución tenga que hacer lo necesario para que sus criterios y ejercicio de los recursos que le son asignados, atiendan y realmente se apliquen en base a la realidad nacional en materia de agua.

Estima que los problemas relacionados con el abasto y calidad del agua, que se presentan a lo largo de todo el territorio nacional, constituyen una nueva llamada de alerta para las autoridades y la sociedad misma.

Refiere que los organismos internacionales señalan que la disminución de las reservas de agua aumenta las tensiones en muchas zonas del mundo y que sus efectos serán más graves en los próximos años; que para el año 2025 se calcula que casi la mitad de la población mundial vivirá en países con escasez crónica de agua y que algunas regiones importantes de México vivirán en esa situación mucho antes, por lo que de no adoptar de inmediato las medidas pertinentes para detener el desabasto de agua potable, la situación podría volverse lo bastante compleja como para causarnos problemas mayores relacionados no solamente con la salud, sino también con las demás ramas de la vida social, política y económica del país.

Con base en lo anterior, el iniciador propone reformar el párrafo segundo del artículo 9 de la Ley de Aguas Nacionales, para quedar como sigue:

Artículo 9. ...

La comisión tiene por objeto ejercer las atribuciones que corresponden a la autoridad en materia hídrica y constituirse como el órgano superior con carácter técnico, normativo y consultivo de la federación en materia de gestión integrada de los recursos hídricos, incluyendo la administración, regulación, control, protección, transparencia y rendición de cuentas en el ejercicio de los recursos asignados al dominio público hídrico.

...

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Una vez analizados los motivos expuestos por el iniciador, los integrantes de la comisión dictaminadora expresamos las siguientes

Consideraciones

Esta comisión dictaminadora reconoce loable la preocupación del diputado iniciador por asegurar jurídicamente la transparencia del ejercicio de las funciones atribuidas a la Comisión Nacional del Agua, así como la rendición de cuentas del propio órgano desconcentrado, sobre el ejercicio de los recursos presupuestarios que le son asignados para el cumplimiento de su objetivo.

Sin embargo, los integrantes de la comisión dictaminadora estimamos pertinente observar las disposiciones contenidas en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, la cual tiene por objeto proveer lo necesario para garantizar el acceso de toda persona a la información en posesión de los Poderes de la Unión, los órganos constitucionales autónomos o con autonomía legal y cualquier otra entidad federal; asimismo, las disposiciones de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, reglamentaria de los artículo 74, fracción IV, 75, 126, 127 y 134 constitucionales, en materia de programación, presupuestación, aprobación, ejercicio, control y evaluación de los ingresos y egresos públicos federales, y cuyos sujetos obligados deben observar que la administración de los recursos públicos federales se realice con criterios de legalidad, honestidad, eficiencia, eficacia, economía, racionalidad, austeridad, transparencia, control, rendición de cuentas, y equidad de género.

Ambas leyes reconocen las diversas autoridades federales sujetas a sus disposiciones, entre las cuales se encuentran las dependencias y entidades de la administración pública federal, reconocidas en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, como sujetos obligados, y en la Ley de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, como ejecutores de gasto.

El Capítulo II, "Obligaciones de Transparencia", de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en su artículo 7, establece que los sujetos obligados deberán poner a disposición del público y actualizar la información que de manera exhaustiva establecen las 17 fracciones que lo integran.

Por su parte, el Título Tercero "Del Ejercicio del Gasto Público Federal", Capítulo I, "Del Ejercicio", en el párrafo primero del artículo 45, establece que los responsables de la administración en los ejecutores de gasto serán responsables de la administración por resultados; para lo cual deberán cumplir oportuna y eficientemente las metas y objetivos de sus respectivos programas conforme a lo previsto en la propia ley y las demás disposiciones generales aplicables.

Asimismo, el párrafo segundo del mismo artículo 45 establece que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la de la Función Pública podrán suscribir con las dependencias y entidades de la administración pública federal convenios o bases de desempeño, a fin de establecer compromisos de resultados y medidas presupuestarias que promuevan un ejercicio más eficiente y eficaz del gasto público, así como una efectiva rendición de cuentas. Las dependencias y entidades se sujetarán a los controles presupuestarios establecidos en dichos instrumentos, conforme al marco jurídico aplicable, a sus presupuestos autorizados y a las medidas que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en los términos del reglamento de la ley.

Con base en lo anterior, la comisión dictaminadora considera improcedente la reforma del párrafo segundo del artículo 9 de la Ley de Aguas Nacionales propuesta por el diputado Humberto Dávila Esquivel, mediante la iniciativa objeto de este dictamen, en virtud de que la Comisión Nacional del Agua como órgano desconcentrado de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, es sujeto de las dos leyes a las que hemos hecho referencia y las obligaciones que ambos cuerpos normativos le atribuyen como sujeto obligado y como ejecutor de gasto, en materia de transparencia y de rendición de cuentas, hacen redundante e innecesario repetir disposiciones que, estando referidas a una materia específica se tomen de los cuerpos normativos correspondientes y se incorporen indebidamente en ordenamientos legales en materia diversa.

En todo caso, el cumplimiento de sus obligaciones de transparencia y rendición de cuentas por la Comisión Nacional del Agua quedan comprendidas en el cumplimiento de la función administrativa que le es inherente conforme a las disposiciones de los diversos ordenamientos jurídicos que la rigen.

Por lo anterior expuesto y fundado, la Comisión de Recursos Hidráulicos pone a la consideración del honorable Pleno de la Cámara de Diputados el siguiente

Acuerdo

Primero. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el párrafo segundo del artículo 9 de la Ley de Aguas Nacionales, presentada por el diputado Humberto Dávila Esquivel del Grupo Parlamentario Nueva Alianza, el 22 de febrero de 2007.

Segundo. Archívese el asunto como total y definitivamente concluido.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de marzo de 2008.

La Comisión de Recursos Hidráulicos

Diputados: Jesús Manuel Patrón Montalvo (rúbrica), presidente; Antonio Medellín Varela (rúbrica), Apolonio Méndez Meneses (rúbrica), Víctor Manuel Torres Herrera (rúbrica), Lourdes Alonso Flores (rúbrica), Cuitláhuac Condado Escamilla (rúbrica), José Rubén Escajeda Jiménez, Gustavo Ildefonso Mendivil Amparán (rúbrica), secretarios; Pedro Armendáriz García, Edmundo Javier Bolaños Aguilar (rúbrica), Modesto Brito González (rúbrica), Aurora Cervantes Rodríguez (rúbrica), Diego Cobo Terrazas (rúbrica), Felipe González Ruiz (rúbrica), David Lara Compeán, Alma Lilia Luna Munguía, Fausto Fluvio Mendoza Maldonado (rúbrica), Irineo Mendoza Mendoza (rúbrica), Pedro Montalvo Gómez (rúbrica), Héctor Hugo Olivares Ventura (rúbrica), Antonio Ortega Martínez, José Inés Palafox Núñez (rúbrica), Francisco Javier Paredes Rodríguez (rúbrica), Santiago Gustavo Pedro Cortés (rúbrica), Héctor Manuel Ramos Covarrubias (rúbrica), Ramón Salas López (rúbrica), Martín Stefanonni Mazzocco (rúbrica), Gerardo Octavio Vargas Landeros (rúbrica), César Augusto Verástegui Ostos, Jesús Cuauhtémoc Velasco Oliva.
 
 
 
DE LA COMISIÓN DE RECURSOS HIDRÁULICOS, CON PUNTO DE ACUERDO POR EL QUE SE DESECHA LA INICIATIVA QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 14 BIS 5, 45 Y 96 BIS DE LA LEY DE AGUAS NACIONALES

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Recursos Hidráulicos de la Cámara de Diputados le fue turnada, para su estudio y dictamen, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 14 Bis 5, 45 y 96 Bis de la Ley de Aguas Nacionales, presentada por el diputado Alejandro Agundis Arias el 1 de marzo de 2005.

Esta comisión dictaminadora, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e), f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 60, 87, 88, 93 y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de ese honorable Pleno el presente dictamen, al tenor de los siguientes

I. Antecedentes

1. En sesión ordinaria de la Cámara de Diputados, celebrada el 1 de marzo de 2005, el diputado Alejandro Agundis Arias presentó iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 14 Bis 5, 45 y 96 Bis de la Ley de Aguas Nacionales.

2. En la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva dictó trámite a dicha iniciativa, turnándola a la Comisión de Recursos Hidráulicos, para su estudio y dictamen.

Los integrantes de esta comisión dictaminadora procedimos al estudio y análisis de la iniciativa, atendiendo el siguiente

II. Contenido de la iniciativa

En la exposición de motivos, el iniciador señala que gran parte del volumen de las descargas de aguas residuales no se contabiliza, y que el tema de descargas de aguas residuales constituye el principal problema de la industria.

Refiere la existencia de vacíos que influyen en que la generación de contaminantes alcance graves dimensiones, entre ellos la falta de monitoreo y la escasa información entre los actores.

Expone datos estadísticos sobre la decreciente disponibilidad del recurso hídrico en el país, y atribuye a las bajas tarifas sobre derechos por concepto de explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales, incluso la exención del pago de éstos a los usuarios agrícolas o pecuarios, el dispendio del vital líquido por los productores.

Señala que no obstante las disposiciones legales para lograr el restablecimiento del equilibrio hidrológico para satisfacer las necesidades de uso doméstico y procurar la construcción de plantas de tratamiento de aguas residuales para la reutilización de éstas, no existen estímulos para el uso de las aguas residuales tratadas.

Según el iniciador, las entidades federativas, municipios y particulares se oponen u obstaculizan el uso de agua residual tratada, porque dejan de percibir ingresos por el uso de agua potable que distribuyen, o porque tienen beneficios fiscales que hacen poco atractivo el uso de aguas tratadas.

Manifiesta también que México atraviesa por un proceso de contaminación de sus ecosistemas y de pérdida de sus recursos hídricos, lo que hace necesario posibilitar a los ciudadanos el ejercicio de acciones contra afectaciones de los intereses colectivos.

Estima que con un sistema de responsabilidad objetiva, se evitarían graves afectaciones al medio ambiente al amparo de autorizaciones y actividades consideradas lícitas, sin que se requiera la concurrencia de culpa o negligencia, ni que el daño o deterioro medioambiental sean consecuencia de accidentes o causas similares. Con ello, según el iniciador, se lograría una efectiva reparación del daño que pudiera ocasionarse a las personas o a sus bienes, así como la restauración del deterioro ambiental causado, con independencia de las responsabilidades penales o administrativas a que hubiere lugar.

Con base en los motivos expuestos en su iniciativa, el iniciador propone:

Decreto mediante el cual se reforman los artículos 14 Bis 5, 45 y 96 Bis la Ley de Aguas Nacionales.

Artículo Primero. Se reforman los artículos 14 Bis 5, 45 y 96 Bis la Ley de Aguas Nacionales, para quedar como sigue:

Artículo 14 Bis 5. Los principios que sustentan la política hídrica nacional son:

De la fracción I a la VIII. ...

IX. La conservación, preservación, protección y restauración del agua en cantidad y calidad es asunto de seguridad nacional, por tanto, debe evitarse el aprovechamiento no sustentable y los efectos ecológicos adversos;

De la fracción X a la XXII. ...

Artículo 45. Es competencia de las autoridades municipales, con el concurso de los gobiernos de los estados en los términos de esta ley, la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales que se les hubieran asignado, incluyendo las residuales, desde el punto de su extracción o de su entrega por parte de "la autoridad del agua", hasta el sitio de su descarga a cuerpos receptores que sean bienes nacionales. La explotación, uso o aprovechamiento se podrá efectuar por dichas autoridades a través de sus entidades paraestatales o de concesionarios en los términos de ley.

Los gobiernos de los estados, el Distrito Federal y los municipios, establecerán en su normatividad como prevaleciente el uso de agua residual tratada para aquellos consumidores que, en la región en que se encuentran ubicados, cuenten con una fuente alterna de suministro a través de plantas de tratamiento de aguas residuales que tengan la capacidad de suministrar agua tratada.

En la reutilización de aguas residuales, se deberán respetar los derechos de terceros relativos a los volúmenes de éstas que estén inscritos en el Registro Público de Derechos de Agua.

Artículo 96 Bis. "La autoridad del agua" intervendrá para que se cumpla con la reparación del daño ambiental, incluyendo aquellos daños que comprometan a ecosistemas vitales, debiendo sujetarse en sus actuaciones en términos de ley.

La responsabilidad civil regulada en esta ley es objetiva y solidaria, y será exigible con independencia de que exista culpa o negligencia en el responsable. Como consecuencia de ello, quien pretenda obtener la correspondiente reparación sólo tendrá que probar la acción u omisión del supuesto responsable, el daño o deterioro del medio ambiente causados y la mera relación de causalidad física entre la acción u omisión del responsable y el daño o deterioro del medio ambiente cuya reparación se reclama.

La responsabilidad civil regulada en esta ley es compatible con las sanciones penales o administrativas que puedan imponerse por los mismos hechos causantes del daño o deterioro del medio ambiente de que se trate.

Transitorio

Único. Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Derivado del estudio de la iniciativa que nos ocupa, las diputadas y diputados exponemos las siguientes:

III. Consideraciones de la comisión dictaminadora

1. Reconocemos loable la preocupación del iniciador por establecer en la Ley de Aguas Nacionales disposiciones tendientes a asegurar la reparación del daño ambiental y, en consecuencia, restaurar el deterioro ocasionado al medio ambiente y a los cuerpos de agua, en particular.

2. Sin embargo, estimamos inviable la reforma al artículo 14 Bis 5 planteada en la iniciativa, en virtud de que el texto de la disposición propuesta para modificar la fracción IX, es exactamente el mismo que establece dicha fracción de la Ley de Aguas Nacionales, vigente.

3. En cuanto a la propuesta de reforma al artículo 45 de la Ley de aguas Nacionales, mediante la adición de un párrafo segundo, para disponer: "Los gobiernos de los estados, el Distrito Federal y los municipios, establecerán en su normatividad como prevaleciente el uso de agua residual tratada para aquellos consumidores que, en la región en que se encuentran ubicados, cuenten con una fuente alterna de suministro a través de plantas de tratamiento de aguas residuales que tengan la capacidad de suministrar agua tratada.", estimamos pertinente observar:

Conforme a lo establecido en el artículo 115, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es atribución de los municipios encargarse de las funciones y servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales.

Congruente con la facultad antes citada, el artículo 45, párrafo primero de la Ley de Aguas Nacionales, dispone que es competencia de las autoridades municipales, con el concurso de los gobiernos de los estados en los términos de la propia ley, la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales que se les hubieran asignado, incluyendo las residuales, desde el punto de extracción o de su entrega por parte de la autoridad del agua, hasta el sitio de su descarga a cuerpos receptores que sean bienes nacionales.

Por su parte, el párrafo segundo de la fracción II del artículo 115 constitucional establece que los ayuntamientos están facultados para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que deben expedir las legislaturas de los estados, los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal.

El artículo 115, fracción III, párrafo segundo, dispone: "sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de sus funciones o la prestación de los servicios a su cargo, los municipios observarán lo dispuesto en las leyes federales y estatales".

Por otro lado, si bien el Congreso de la Unión está facultado para expedir leyes sobre el uso y aprovechamiento de las aguas de jurisdicción federal, según dispone el artículo 73, fracción XVII, constitucional, el artículo 124 de la propia Carta Fundamental establece que las facultades que no están expresamente concedidas por la Constitución a los funcionarios federales, se encuentran reservadas a los estados.

De las disposiciones constitucionales y legales arriba señaladas, se desprende:

Que los municipios y, en su caso, las entidades federativas, están facultados constitucionalmente para encargarse de las funciones y servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales;

Que no existe disposición constitucional alguna que faculte a algún funcionario federal para hacerse cargo de dichas funciones y servicios públicos;

Que la Constitución federal faculta a estados y municipios para que, a través de las Legislaturas locales y los ayuntamientos correspondientes, legislen en materia municipal, y aprueben los reglamentos y disposiciones administrativas que regulen las funciones y servicios públicos de su competencia, respectivamente, y

Que el Congreso de la Unión está impedido constitucionalmente para expedir leyes cuyas disposiciones ordenen a las legislaturas locales o a los ayuntamientos, la orientación y alcances de las normativas que deban aprobar, en tratándose de la regulación de funciones y servicios públicos de su exclusiva competencia por disposición constitucional.

En razón de lo anterior expuesto las y los integrantes de esta comisión dictaminadora, estimamos inviable, por improcedente, la adición de un párrafo segundo al artículo 45 de la Ley de Aguas Nacionales en los términos propuestos en la iniciativa objeto de este dictamen. 4. Respecto a la propuesta del iniciador, en el sentido de reformar el artículo 96 Bis de la Ley de Aguas Nacionales, mediante la adición de dos párrafos para establecer: La responsabilidad civil regulada en esta ley es objetiva y solidaria, y será exigible con independencia de que exista culpa o negligencia en el responsable. Como consecuencia de ello, quien pretenda obtener la correspondiente reparación sólo tendrá que probar la acción u omisión del supuesto responsable, el daño o deterioro del medio ambiente causados y la mera relación de causalidad física entre la acción u omisión del responsable y el daño o deterioro del medio ambiente cuya reparación se reclama.

La responsabilidad civil regulada en esta ley es compatible con las sanciones penales o administrativas que puedan imponerse por los mismos hechos causantes del daño o deterioro del medio ambiente de que se trate.

Esta comisión dictaminadora estima improcedente la adición de los párrafos segundo y tercero al artículo 96 Bis de la Ley de Aguas Nacionales, planteada por el iniciador, por lo siguiente:

En efecto, la responsabilidad objetiva que se propone incorporar deviene de la teoría del riesgo creado de finales del siglo XIX, y vino a ampliar el ámbito de la responsabilidad civil, procediendo no sólo en daños ocasionados por hechos culposos o imprudenciales, sino también en aquellos casos en que el autor del daño obraba ilícitamente.

Así, para fundar la responsabilidad objetiva, sólo se requería que el daño se causara por el riesgo creado a través del empleo de aparatos o sustancias peligrosas en si mismos, sin importar las precauciones con que se utilizaran.

De tal manera, el riesgo creado se convertiría en fundamento de la responsabilidad sin ser necesario analizar elemento subjetivo alguno.

No obstante las objeciones a esta teoría, el artículo 123, apartado A, fracción XIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece la responsabilidad de los patronos por los accidentes de trabajo, aún cuando no exista culpa de su parte.

Desde luego, la disposición constitucional citada está reglamentada en el título noveno de la Ley Federal del Trabajo, relativo a los riesgos de trabajo, estableciendo la responsabilidad objetiva y definiendo riesgo, enfermedad y accidente de trabajo, así como la forma de fijar la indemnización correspondiente a cada caso, la cual es a cargo del patrón. En dicho título noveno, si bien el artículo 487, establece las prestaciones a que tiene derecho el trabajador que sufre un riesgo de trabajo; el artículo 488, establece cuatro supuestos por los que el patrón queda exceptuado de las obligaciones relativas, casos de excepción a lo previsto en la teoría del riesgo creado, y que rompen con los elementos de la responsabilidad objetiva en estricto sentido teórico.

Por otro lado, la teoría del riesgo también fue consignada en el artículo 1913 del Código Civil Federal, el cual establece:

Artículo 1913. Cuando una persona hace uso de mecanismos, instrumentos, aparatos o substancias peligrosas por sí mismos, por la velocidad que desarrollen, por su naturaleza explosiva o inflamable, por la energía de la corriente eléctrica que conduzcan o por otras causas análogas, está obligada a responder del daño que cause, aunque no obre ilícitamente, a no ser que demuestre que ese daño se produjo por culpa o negligencia inexcusable de la víctima. Adicional a la excluyente de responsabilidad prevista en el artículo 1913, arriba citado, el artículo 2111 del propio Código Civil Federal, también excluye de la responsabilidad objetiva cuando el daño se produce por caso fortuito.

Lo anterior expuesto evidencia la prudencia y acierto del legislador federal para establecer la responsabilidad objetiva en los ordenamientos legales señalados; es decir, la responsabilidad objetiva que obliga a los patrones en materia laboral, en la Ley Federal del Trabajo, y la responsabilidad civil objetiva en el Código Civil Federal; de igual manera, a través de la Ley de Aguas Nacionales ha instrumentado la responsabilidad por daño ambiental desde una perspectiva administrativa, como puede observarse en lo dispuesto en los artículos 96 y 96 Bis 1 de la Ley vigente, que a la letra dicen:

Artículo 96 Bis. "La autoridad del agua" intervendrá para que se cumpla con la reparación del daño ambiental, incluyendo aquellos daños que comprometan a ecosistemas vitales, debiendo sujetarse en sus actuaciones en términos de ley.

Artículo 96 Bis 1. Las personas físicas o morales que descarguen aguas residuales, en violación a las disposiciones legales aplicables, y que causen contaminación en un cuerpo receptor, asumirán la responsabilidad de reparar el daño ambiental causado, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones administrativas, penales o civiles que procedan, mediante la remoción de los contaminantes del cuerpo receptor afectado y restituirlo al estado que guardaba antes de producirse el daño, o cuando no fuere posible, mediante el pago de una indemnización fijada en términos de ley por la autoridad competente.

"La comisión", con apoyo en el organismo de cuenca competente, intervendrá para que se instrumente la reparación del daño ambiental a cuerpos de agua de propiedad nacional causado por extracciones o descargas de agua, en los términos de esta ley y sus reglamentos.

Por otro lado, es pertinente observar que la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, reglamentaria de las disposiciones constitucionales referidas a la preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente, tiene por objeto propiciar el desarrollo sustentable y establecer las bases para el aprovechamiento sustentable, la preservación y la restauración del agua y demás recursos naturales, así como la prevención y control de la contaminación del aire, el suelo y el agua, entre otros.

Dicha ley, en su título sexto, regula las funciones de inspección y vigilancia; establece las medidas de seguridad que la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (Semarnat) puede ordenar cuando exista riesgo inminente de desequilibrio ecológico, o daño o deterioro de los recursos naturales, casos de contaminación con repercusiones peligrosas para los ecosistemas, sus componentes, o para la salud pública.

Finalmente, el Capítulo V del Título Sexto de la propia ley regula las sanciones administrativas aplicables por la Semarnat, por violaciones a los preceptos de la ley, sus reglamentos y las disposiciones que de ella emanen. En particular, el artículo 203 del mismo ordenamiento legal, establece que "sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que procedan, toda persona que contamine o deteriore el ambiente o afecte los recursos naturales o la biodiversidad, será responsable y estará obligada a reparar los daños causados, de conformidad con la legislación civil aplicable".

Con base en las observaciones anteriores, esta comisión dictaminadora considera:

a) La Ley de Aguas Nacionales no regula responsabilidad civil alguna;

b) La responsabilidad por daño ambiental establecida en la Ley de Aguas Nacionales está en concordancia con las disposiciones relativas de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, reglamentaria de las disposiciones constitucionales en la materia;

c) Tanto la Ley de Aguas Nacionales como la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, establecen la responsabilidad administrativa de reparar el daño ambiental causado, sin perjuicio de las sanciones administrativas, civiles o penales que procedan, y

d) En todo caso, la propuesta de establecer la responsabilidad civil objetiva y solidaria en la Ley de Aguas Nacionales, debe ser objeto de una iniciativa de reformas a los ordenamientos jurídicos federales, sustantivo y procesal, en materia civil.

Por ello, las diputadas y los diputados integrantes de la Comisión de Recursos Hidráulicos estimamos improcedente la adición de los párrafos segundo y tercero al artículo 96 Bis de la Ley de Aguas Nacionales, propuesta en la iniciativa objeto de este dictamen.

Por lo anterior expuesto y fundado, la Comisión de Recursos Hidráulicos pone a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados el siguiente

Acuerdo

Primero. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 14 Bis 5, 45 y 96 Bis de la Ley de Aguas Nacionales, presentada por el diputado Alejandro Agundis Arias el 1 de marzo de 2005.

Segundo. Archívese el asunto como total y definitivamente concluido.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de marzo de 2008.

La Comisión de Recursos Hidráulicos

Diputados: Jesús Manuel Patrón Montalvo (rúbrica), presidente; Antonio Medellín Varela (rúbrica), Apolonio Méndez Meneses (rúbrica), Víctor Manuel Torres Herrera (rúbrica), Lourdes Alonso Flores (rúbrica en abstención), Cuitláhuac Condado Escamilla (rúbrica), José Rubén Escajeda Jiménez, Gustavo Ildefonso Mendívil Amparán (rúbrica), secretarios; Pedro Armendáriz García, Edmundo Javier Bolaños Aguilar (rúbrica), Modesto Brito González (rúbrica), Aurora Cervantes Rodríguez (rúbrica), Diego Cobo Terrazas, Felipe González Ruiz (rúbrica), David Lara Compeán, Alma Lilia Luna Munguía, Fausto Fluvio Mendoza Maldonado (rúbrica), Irineo Mendoza Mendoza (rúbrica), Pedro Montalvo Gómez (rúbrica), Héctor Hugo Olivares Ventura (rúbrica), Antonio Ortega Martínez, José Inés Palafox Núñez (rúbrica), Francisco Javier Paredes Rodríguez (rúbrica), Santiago Gustavo Pedro Cortés (rúbrica), Héctor Manuel Ramos Covarrubias (rúbrica), Ramón Salas López (rúbrica), Martín Stefanonni Mazzocco (rúbrica), Gerardo Octavio Vargas Landeros (rúbrica), César Augusto Verástegui Ostos, Jesús Cuauhtémoc Velasco Oliva.